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Ley 20898
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Ley 20898
ESTABLECE UN PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO PARA LA REGULARIZACIÓN
DE VIVIENDAS DE AUTOCONSTRUCCIÓN
MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
Publicación: 04-FEB-2016 | Promulgación: 27-ENE-2016
Versión: Última Versión De : 25-ABR-2023
Ultima Modificación: 25-ABR-2023 Ley 21558
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LEY NÚM. 20.898
ESTABLECE UN PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO PARA LA
REGULARIZACIÓN DE VIVIENDAS DE AUTOCONSTRUCCIÓN
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado
su aprobación al siguiente proyecto de ley originado en
mociones de los Honorables Senadores señores José García
Ruminot, Juan Pablo Letelier Morel, Carlos Montes Cisternas,
Manuel José Ossandón Irarrázabal y Víctor Pérez Varela,
y del Honorable Senador señor Eugenio Tuma Zedán.
Proyecto de ley:
TÍTULO I
Regularización de Viviendas
Artículo 1º.- Los propietarios de viviendas que no
cuenten con recepción definitiva, total o parcial,
emplazadas en áreas urbanas o rurales, podrán hasta el 31
de diciembre del 2025 obtener los permisos de edificación y
de recepción definitiva, siempre que las viviendas cumplan,
además, los siguientes requisitos: Ley 21558
Art. 7 N° 1 a)
1) Haber sido construidas antes D.O. 25.04.2023
de la publicación de esta ley.
2) No estar emplazadas en áreas
de riesgo o protección, en
terrenos declarados de utilidad
pública o en bienes nacionales
de uso público. Tratándose de
áreas urbanas, deberán estar
emplazadas en suelo que
admita el uso residencial.
3) Tener un avalúo fiscal de
hasta 1.000 unidades de fomento.
El avalúo se acreditará con el
certificado otorgado por el
Servicio de Impuestos Internos, Ley 21558
excepto en casos de viviendas Art. 7 N° 1 b)
que sean beneficiadas por D.O. 25.04.2023
subsidios del Ministerio
de Vivienda y Urbanismo
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para el mejoramiento y/o
ampliación de la vivienda,
caso en el que podrá
superar el referido avalúo.
4) Tener una superficie cuyos
recintos habitables, incluidos
baños y cocina, no exceda de
90 metros cuadrados, Ley 21558
excepto en casos de Art. 7 N° 1 c)
viviendas que sean D.O. 25.04.2023
beneficiadas por
subsidios del
Ministerio de Vivienda
y Urbanismo para el
mejoramiento y/o
ampliación de la
vivienda, caso en el
que podrá superar
dicha superficie.
5) No tener, a la fecha de
ingreso de la solicitud de
regularización, reclamaciones
escritas pendientes por
incumplimiento de normas
urbanísticas ante la dirección
de obras municipales o el
juzgado de policía local
respectivo.
6) Cumplir con las normas que
se indican a continuación,
para garantizar la habitabilidad,
seguridad y estabilidad de
las viviendas, y con aquellas
aplicables a las instalaciones
interiores de electricidad,
agua potable, alcantarillado y
gas, que correspondan:
MATERIA NORMAS DE HABITABILIDAD
Altura La altura mínima de piso
a cielo, medida en obra
terminada, que debe ser
de 2,30 metros, podrá ser
rebajada hasta 2,0 metros.
La medida vertical mínima
de obra terminada en pasadas
peatonales bajo vigas o
instalaciones horizontales
de 2,0 metros podrá ser
rebajada hasta en un 10%.
Terminación El estándar de terminaciones
Interior no podrá ser inferior al
definido en la Ordenanza
General de Urbanismo y
Construcciones para una obra
gruesa habitable.
Ventilación Los locales habitables deberán
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tener, al menos, una ventana
que permita la entrada de
aire y luz del exterior.
Sin embargo, se admitirán
ventanas fijas selladas siempre
que se contemplen ductos de
ventilación adecuados y que
no se trate de dormitorios
o recintos en los que se
consulten artefactos de
combustión de cualquier tipo.
No obstante lo anterior, los
baños, cocinas y lavaderos,
cuando no contemplen ventana
al exterior que permita la
renovación de aire, deberán
ventilarse mediante un ducto,
individual o colectivo, de
sección libre no interrumpida
de, al menos, 0,16 m2;. La
dimensión señalada podrá
reducirse en caso de
contemplarse tiraje forzado.
MATERIA NORMAS DE SEGURIDAD CONTRA INCENDIOS
Resistencia Las viviendas aisladas,
al Fuego pareadas o continuas, de
hasta dos pisos, cuya
superficie edificada sea
inferior o igual a 90 m2,
tendrán una resistencia
al fuego a lo menos F-15
en todos sus elementos y
componentes soportantes,
siempre que el muro de
adosamiento o muro
divisorio, según corresponda,
cumpla con las exigencias
de muros divisorios entre
unidades de la Ordenanza
General de Urbanismo
y Construcciones.
Adosamientos Tratándose de edificaciones
adosadas al deslinde, el muro
de adosamiento deberá llegar
hastala cubierta del cuerpo
adosado con resistencia al
fuego F-60. Además, el
adosamiento deberá contemplar
un sistema de evacuación de
aguas lluvia que no afecte
a los predios vecinos.
MATERIA NORMAS DE ESTABILIDAD
Cálculo No se exigirá proyecto de
Estructural cálculo estructural en los
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casos que a continuación
se indica:
a) Viviendas de estructura de
madera, de un máximo de dos
pisos, con entramados de
pisos de madera, cuyas
habitaciones no tengan más
de 3,0 metros de distancia
entre apoyos.
b) Viviendas de estructura de
albañilería armada o
reforzada, o de hormigón
armado, de un máximo de un
piso, cuyas habitaciones no
tengan más de 3,0 metros
de distancia entre apoyos.
c) Viviendas de estructura en
primer piso de albañilería
armada o reforzada, o de
hormigón armado, de un
máximo de dos pisos con
entramados de pisos de
madera, cuyas habitaciones
no tengan más de 3,0
metros de distancia entre
apoyos, siempre que la
estructura del segundo
piso sea liviana.
En estos casos el profesional
competente deberá declarar
que la obra reúne las
condiciones de estabilidad,
respecto del tipo de
construcción de que se trate,
o que cumple con las
condiciones mínimas de los
elementos de construcción
no sometidos a cálculo de
estabilidad, exigidas en
el Capítulo 6 del Título 5
de la Ordenanza General de
Urbanismo y Construcciones,
que les sean aplicables.
Artículo 2º.- Los propietarios deberán presentar
ante la dirección de obras municipales respectiva una
solicitud de permiso y recepción simultánea, acompañando
los siguientes documentos:
a) Declaración simple del propietario, en que señale
ser titular del dominio del inmueble y que no existen
respecto de dicho bien raíz las reclamaciones a que se
refiere el número 5) del artículo 1º de esta ley.
b) Especificaciones técnicas resumidas, un croquis de
ubicación y un plano de emplazamiento a escala 1:500;
planos a escala 1:50 que grafiquen todas las plantas, la
elevación principal y un corte representativo, señalando
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las medidas y superficie de la vivienda existente; y un
cuadro de superficie total construida y superficie de
terreno, todos suscritos por un arquitecto o profesional
competente.
c) Informe del arquitecto o de un profesional
competente que certifique que la vivienda cumple con las
normas de habitabilidad, seguridad, estabilidad e
instalaciones interiores señaladas en el número 6), y que
no se emplaza en los terrenos a que se refiere el número
2), ambos del artículo 1º de la presente ley. Este informe
deberá acompañar los antecedentes que permitan corroborar
que la vivienda existía a la fecha de publicación de esta
ley, considerándose como tales cualquier medio gráfico o
documental, por ejemplo, planos aprobados, cuentas de
servicios, certificados de contribuciones, catastros
municipales o de otros organismos públicos, o antecedentes
de similar naturaleza.
Para estos efectos, se entenderá por profesionales
competentes cualquiera de los señalados en el artículo 17
de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, contenida
en el decreto con fuerza de ley Nº 458, del Ministerio de
Vivienda y Urbanismo, promulgado el año 1975 y publicado el
año 1976, quienes acreditarán dicha calidad mediante la
correspondiente patente profesional.
d) Certificado de avalúo a la fecha de publicación de
esta ley, otorgado por el Servicio de Impuestos Internos. Ley 21141
Art. único N° 2
La dirección de obras municipales, dentro de los D.O. 31.01.2019
noventa días hábiles siguientes a la presentación de la
solicitud, revisará exclusivamente el cumplimiento de las
normas urbanísticas a que se refiere el número 2) del
artículo 1º de esta ley y, con el solo mérito de los
documentos a que alude el presente artículo, otorgará el
correspondiente certificado de regularización, si fuere
procedente.
Las regularizaciones que se efectúen de conformidad a
este artículo pagarán los derechos municipales
establecidos en el numeral 2 del artículo 130 de la Ley
General de Urbanismo y Construcciones, rebajados en 75%
cuando el valor de la construcción no supere las 400
unidades de fomento y en un 50% cuando exceda esa cantidad.
Si el propietario de la vivienda a regularizar tiene 65
años de edad o más, o si uno de los residentes de la misma
estuviere inscrito en el Registro Nacional de la
Discapacidad al que se refieren los artículos 55 y 56 de la
ley Nº 20.422, la exención será de un 100% de los
derechos municipales. La edad del propietario de la vivienda
se acreditará con la cédula de identidad y la discapacidad
con la inscripción en el Registro Nacional de Discapacidad.
A estos proyectos no les será aplicable lo dispuesto en el
artículo 70 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975,
del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ley General de
Urbanismo y Construcciones. Ley 21558
Art. 7 N° 2
D.O. 25.04.2023
Artículo 3º.- El procedimiento regulado por el
presente Título podrá ser utilizado por propietarios de
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viviendas que tengan una superficie cuyos recintos
habitables, incluidos baños y cocina, no exceda de 140
metros cuadrados, siempre que su avalúo fiscal no supere
las 2.000 unidades de fomento, emplazadas en áreas urbanas
y rurales, salvo, en este último caso, que las viviendas se
hubieren construido en subdivisiones aprobadas conforme al
decreto ley Nº 3.516, del Ministerio de Agricultura,
promulgado y publicado el año 1980.
Las viviendas deberán cumplir, asimismo, con los
requisitos señalados en los numerales 1), 2) y 5) del
artículo 1º de la presente ley, con las normas de
habitabilidad, estabilidad y seguridad, establecidas en la
Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, contenida
en el decreto supremo Nº 47, del Ministerio de Vivienda y
Urbanismo, promulgado y publicado el año 1992, con aquellas
aplicables a las instalaciones interiores de electricidad,
agua potable, alcantarillado y gas, que correspondan,
además de todas las normas urbanísticas que deriven de la
Ley General de Urbanismo y Construcciones, de su Ordenanza
General y de los instrumentos de planificación territorial
respectivos, exceptuándose lo referido a lo siguiente:
a) Antejardines.
b) Exigencia de estacionamientos.
c) Altura de cierros, los que en todo caso no podrán
superar los 2,2 metros de altura.
d) Adosamientos, siempre y cuando cumplan con la
resistencia al fuego y altura establecida para estos efectos
en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en lo
correspondiente.
e) Coeficiente de constructibilidad, siempre y cuando
la construcción no supere los dos pisos de altura,
incluyendo mansardas.
f) Coeficiente de ocupación de suelo o pisos
superiores, siempre que éste no sea superior a 0,8.
Los propietarios que se acojan a este procedimiento
deberán presentar ante la dirección de obras municipales
respectiva una solicitud de permiso y recepción
simultánea, acompañando los siguientes documentos:
a) Los señalados en los literales a), b), c) y d) del
inciso primero del artículo 2º de la presente ley.
b) Proyecto de cálculo estructural, cuando
corresponda, según lo establecido en la Ordenanza General
de Urbanismo y Construcciones.
c) Formulario único de estadísticas de edificación.
La regularización se otorgará conforme a lo dispuesto
en el inciso segundo del artículo 2º de esta ley.
Las regularizaciones que se efectúen de conformidad al
presente artículo pagarán los derechos municipales
establecidos en el numeral 2 del artículo 130 de la Ley
General de Urbanismo y Construcciones.
TÍTULO II
Regularización de edificaciones destinadas a
Microempresas Inofensivas o Equipamiento Social NOTA
Ley 20898
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NOTA
El artículo 2º de la Ley 21.415, publicada el
04.02.2022, dispone renovar la vigencia de las disposiciones
del presente Título II por el tiempo que reste hasta
completar el plazo de siete años desde la publicación de
esta ley.
Artículo 4º.- Los propietarios de edificaciones
emplazadas en áreas urbanas o rurales, destinadas a
microempresas inofensivas o a equipamiento social, que hayan
sido construidas con o sin permiso de edificación y que no
cuenten con recepción definitiva o que hayan materializado
de hecho el cambio de destino de las edificaciones
existentes en forma no concordante con los usos de suelo
permitidos por los planes reguladores, podrán, dentro del
plazo de tres años contado desde la publicación de esta
ley, regularizar su situación cumpliendo con las
disposiciones contenidas en el presente Título.
Artículo 5º.- Para acogerse a los beneficios de este
Título, las edificaciones deberán cumplir los siguientes
requisitos:
1) Haber sido construidas antes de la publicación de
esta ley.
2) No estar emplazadas en áreas de riesgo o
protección, en terrenos declarados de utilidad pública o
en bienes nacionales de uso público. Si la actividad se
desarrolla en un pasaje, no podrá afectarse el libre
tránsito y circulación de los vecinos.
3) Tener una superficie edificada en el predio inferior
o igual a 250 metros cuadrados, tratándose de las
microempresas inofensivas, o inferior o igual a 400 metros
cuadrados, en el caso de los equipamientos sociales.
4) No tener, a la fecha de ingreso de la solicitud de
regularización, reclamaciones escritas pendientes por
incumplimiento de normas urbanísticas ante la dirección de
obras municipales o el juzgado de policía local respectivo.
5) Cumplir con las normas que se indican a
continuación, para garantizar la habitabilidad, seguridad y
estabilidad, y con aquellas aplicables a las instalaciones
interiores de electricidad, agua potable, alcantarillado y
gas, que correspondan:
MATERIA NORMAS DE HABITABILIDAD
Altura La altura mínima de piso a cielo, medida en
obra terminada, que debe ser de 2,30 metros,
podrá ser rebajada hasta 2,0 metros. La
medida vertical mínima de obra terminada en
pasadas peatonales bajo vigas o instalaciones
horizontales de 2,0 metros podrá ser rebajada
hasta en un 10%.
Terminación El estándar de terminaciones no podrá ser
Interior inferior al definido en la Ordenanza General
de Urbanismo y Construcciones para una obra
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gruesa habitable.
Ventilación Los locales habitables deberán tener, al
menos, una ventana que permita la entrada
de aire y luz del exterior.
Sin embargo, se admitirán ventanas fijas
selladas siempre que se contemplen ductos
de ventilación adecuados y que no se trate
de dormitorios o recintos en los que se
consulten artefactos de combustión de
cualquier tipo.
No obstante lo anterior, los baños, cocinas
y lavaderos, cuando no contemplen ventana
al exterior que permita la renovación de
aire, deberán ventilarse mediante un ducto,
individual o colectivo, de sección libre
no interrumpida de, al menos, 0,16 m2;. La
dimensión señalada podrá reducirse en caso
de contemplarse tiraje forzado.
Para locales habitables que acojan
actividades productivas o comerciales,
se aplicará el área de aberturas de
ventilación mínima establecida en el
artículo 4.1.4. de la Ordenanza General
de Urbanismo y Construcciones.
MATERIA NORMAS DE SEGURIDAD CONTRA INCENDIOS
Resistencia Las edificaciones destinadas a microempresas
al Fuego inofensivas de hasta 250 m2 y aquellas
destinadas a equipamiento social de hasta
400 m2, de un máximo de dos pisos, tendrán
una resistencia al fuego a lo menos F-30 en
todos sus elementos y componentes
soportantes, siempre que el muro de
adosamiento o muro divisorio, según
corresponda, cumpla con las exigencias de
muros divisorios entre unidades de la
Ordenanza General de Urbanismo y
Construcciones.
Adosamientos Tratándose de edificaciones adosadas al
deslinde, el muro de adosamiento deberá
llegar hasta la cubierta del cuerpo adosado
con resistencia al fuego F-60. Además, el
adosamiento deberá contemplar un sistema
de evacuación de aguas lluvia que no afecte
a los predios vecinos.
MATERIA NORMAS DE SEGURIDAD
Condiciones Las edificaciones destinadas a microempresas
generales de inofensivas o equipamiento social deberán
seguridad cumplir con lo dispuesto en el Capítulo 2,
sobre condiciones generales de seguridad,
del Título 4 de la Ordenanza General de
Urbanismo y Construcciones.
MATERIA NORMAS DE ESTABILIDAD
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Cálculo No se exigirá proyecto de cálculo
Estructural estructural, siempre que la edificación
tenga una estructura de madera, albañilería
armada o reforzada o de hormigón armado,
que no supere un piso de altura, y que la
distancia entre cualquiera de sus apoyos
no sea de más de 3,0 metros, debiendo
adicionalmente el profesional competente
dejar constancia de que la obra reúne las
condiciones de estabilidad exigidas por
la Ordenanza General de Urbanismo y
Construcciones respecto del tipo de
construcción de que se trate.
Artículo 6º.- Los propietarios deberán presentar
ante la dirección de obras municipales respectiva una
solicitud de permiso y recepción simultánea, acompañando
los siguientes documentos:
a) Declaración simple del propietario, en que señale
ser titular del dominio del inmueble y que no existen
respecto de dicho bien raíz las reclamaciones a que se
refiere el número 4) del artículo 5º de esta ley.
b) Especificaciones técnicas resumidas, un plano de
emplazamiento a escala 1:500 y un plano escala 1:50, salvo
que el director de obras municipales autorice una escala
distinta, que grafique la planta, la elevación principal y
cortes representativos, señalando las medidas y superficie
de la edificación existente, y un cuadro de superficie
total construida y superficie del terreno, todos suscritos
por un arquitecto o profesional competente.
c) Informe del arquitecto o de un profesional
competente que certifique que la edificación cumple con las
normas de habitabilidad, seguridad, estabilidad e
instalaciones interiores señaladas en el número 5), y que
no se emplaza en los terrenos a que se refiere el número
2), ambos del artículo 5º de la presente ley. Este informe
deberá acompañar los antecedentes que permitan corroborar
que la edificación a regularizar existía a la fecha de
publicación de esta ley, considerándose como tales
cualquier medio gráfico o documental, por ejemplo, planos
aprobados, cuentas de servicios, certificados de
contribuciones, catastros municipales o de otros organismos
públicos, o antecedentes de similar naturaleza.
Para estos efectos, se entenderá por profesionales
competentes cualquiera de los señalados en el artículo 17
de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, quienes
acreditarán dicha calidad mediante la correspondiente
patente profesional.
d) Tratándose de microempresas, deberá acompañarse
el certificado de calificación de actividad inofensiva, en
conformidad a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 7º.- Para los efectos de este Título, se
entenderá por microempresa toda actividad productiva,
comercial o de servicios, excluidas las de salud, de
educación y de expendio de alcoholes a que se refiere el
Ley 20898
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artículo 3º de la ley Nº 19.925.
Se entenderá como inofensiva aquella microempresa que
no produce daños ni molestias a las personas, comunidad o
entorno, controlando y neutralizando los efectos del proceso
productivo o de acopio, siempre dentro del propio predio e
instalaciones, resultando su funcionamiento inocuo, lo que
será certificado por la autoridad sanitaria correspondiente
o quien ella designe.
Asimismo, para efectos de lo dispuesto en este Título,
se entiende por equipamiento social las edificaciones
destinadas principalmente a actividades comunitarias, tales
como: sedes de juntas de vecinos, centros de actividades
religiosas incluidos sus templos, centros de madres, clubes
sociales y locales comunitarios.
Los municipios que en conformidad a este Título
regularicen las construcciones destinadas a microempresas
deberán otorgar las patentes correspondientes.
Artículo 8º.- La dirección de obras municipales,
dentro de los ciento ochenta días hábiles siguientes a la
presentación de la solicitud, revisará exclusivamente el
cumplimiento de las normas urbanísticas a que se refiere el
número 2) del artículo 5º de esta ley y, con el solo
mérito de los documentos a que alude el artículo 6º,
otorgará el correspondiente certificado de regularización,
si fuere procedente.
Las regularizaciones que se efectúen de conformidad al
presente Título pagarán los derechos municipales
establecidos en el numeral 2 del artículo 130 de la Ley
General de Urbanismo y Construcciones.
TÍTULO III
Regularización de viviendas financiadas con subsidios
para atender la catástrofe del 27 de febrero de 2010
Artículo 9º.- Tratándose de viviendas financiadas
con subsidios otorgados en llamados especiales para atender
la catástrofe del terremoto y posterior tsunami del 27 de
febrero de 2010, que no cuenten con permiso de edificación
y/o con recepción de obras definitiva, los respectivos
servicios de vivienda y urbanización (SERVIU) podrán, en
el plazo de dos años contado desde la publicación de esta
ley, obtener para su propietario el respectivo permiso de
edificación y la recepción definitiva en forma
simultánea, siempre que las viviendas cumplan con los
requisitos que se señalan a continuación:
1) Corresponder a proyectos de viviendas unifamiliares
aprobados por los respectivos SERVIU o proyectos de
viviendas tipo aprobadas por el Ministerio de Vivienda y
Urbanismo.
2) Cumplir únicamente con las disposiciones relativas
a habitabilidad, estabilidad y seguridad, establecidas en la
Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, con las que
se aprobó el proyecto de vivienda conforme al numeral
anterior.
3) Estar emplazadas en las zonas de catástrofe
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declaradas por el decreto supremo Nº 150, del Ministerio
del Interior, promulgado y publicado el año 2010.
4) Haber sido destinadas a una persona inscrita en el
listado de damnificados de esa catástrofe que elaboró
dicho Ministerio.
5) Cumplir con los requisitos establecidos en los
numerales 1) a 4) del artículo 1º de esta ley.
6) Haber obtenido el pago del subsidio en base a un
certificado del Departamento Técnico del respectivo SERVIU
que acredite la ejecución completa de las obras conforme al
proyecto aprobado.
Artículo 10.- En estos casos los servicios de vivienda
y urbanización deberán presentar ante la dirección de
obras municipales respectiva una solicitud de permiso y
recepción simultánea, o recepción final en los casos de
viviendas con permiso de edificación, en favor del
propietario, acompañando los siguientes documentos:
a) Un certificado que acredite el cumplimiento de los
requisitos señalados en el artículo anterior.
b) La individualización del propietario del inmueble.
c) Fotocopia de las plantas de arquitectura y las
especificaciones técnicas resumidas de la vivienda aprobada
por el respectivo SERVIU, o por la División Técnica de
Estudio y Fomento Habitacional del Ministerio de Vivienda y
Urbanismo, en la que conste el respectivo código de
aprobación. Deberá agregarse, además, un plano de
emplazamiento a escala 1:500.
La dirección de obras municipales, dentro de los
treinta días hábiles siguientes a la presentación de la
respectiva solicitud de permiso y recepción simultánea,
revisará exclusivamente el cumplimiento de las normas
urbanísticas a que se refiere el número 2) del artículo
1º de esta ley y, con el solo mérito de los documentos a
que alude el presente artículo, otorgará el
correspondiente certificado de regularización, si fuere
procedente.
Las regularizaciones que se efectúen de conformidad a
este artículo estarán exceptuadas del pago de los derechos
municipales establecidos en el artículo 130 de la Ley
General de Urbanismo y Construcciones.
Artículo 11.- El procedimiento previsto en este
Título no regularizará las ampliaciones o modificaciones
de la vivienda que se hubieren efectuado con posterioridad
al certificado a que se refiere el número 6) del artículo
9º de la presente ley. Para incluirlas, el propietario
deberá emplear el procedimiento establecido en el Título I
de este cuerpo legal o el dispuesto en el artículo 166 de
la Ley General de Urbanismo y Construcciones u otras leyes
especiales.
TÍTULO IV
Disposiciones Generales
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Artículo 12.- Los directores de obras municipales
estarán sujetos a las responsabilidades contempladas en el
artículo 22 de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones, en lo que respecta al cumplimiento de lo
establecido en los numerales 2) de los artículos 1º y 5º
de esta ley, a lo dispuesto en el numeral 1) del artículo
9º, y al hecho de que se haya acompañado la documentación
exigida por los artículos 2º, 3º, 6º y 10, si
correspondiere, así como también respecto de los plazos
establecidos para su pronunciamiento.
Artículo 13.- Los profesionales que certifiquen el
cumplimiento de las normas de habitabilidad, seguridad,
estabilidad e instalaciones interiores establecidas en esta
ley responderán por la veracidad de sus informes y les
serán aplicables las responsabilidades contempladas en la
Ley General de Urbanismo y Construcciones.
Artículo 14.- Sin perjuicio del cumplimiento de los
requisitos establecidos en los Títulos I, II y III de la
presente ley, tratándose de edificaciones que se acojan a
sus beneficios y pertenezcan a una copropiedad, se deberá
adjuntar los acuerdos respectivos de la asamblea de
copropietarios, en conformidad a lo dispuesto en la ley Nº
19.537.
Artículo 15.- Facúltase al Ministerio de Vivienda y
Urbanismo para otorgar subsidios e invertir recursos
destinados al financiamiento de los gastos y las obras
necesarias para la regularización de viviendas, sea
conforme al procedimiento previsto en esta ley o a los
establecidos en otros textos legales.
Estos subsidios, así como los que estén contemplados
en los programas desarrollados por dicha Secretaría de
Estado, podrán ser otorgados a personas naturales o
jurídicas sin fines de lucro constituidas de conformidad al
decreto supremo Nº 58, del Ministerio del Interior,
promulgado y publicado el año 1997, que fijó el texto
refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.418,
sobre juntas de vecinos y demás organizaciones
comunitarias, y a comunidades de copropietarios constituidas
de acuerdo a la ley Nº 19.537, sobre copropiedad
inmobiliaria.
Artículo 16.- Corresponderá al Ministerio de Vivienda
y Urbanismo, a través de la División de Desarrollo Urbano,
impartir las capacitaciones que procedan y las instrucciones
para la aplicación de las normas contenidas en la presente
ley, mediante circulares que se mantendrán a disposición
de cualquier interesado.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º
del artículo 93 de la Constitución Política de la
Ley 20898
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República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como
Ley de la República.
Santiago, 27 de enero de 2016.- JORGE BURGOS VARELA,
Vicepresidente de la República.- Paulina Saball
Astaburuaga, Ministra de Vivienda y Urbanismo.- Mahmud Aleuy
Peña y Lillo, Ministro del Interior y Seguridad Pública
(S).- Rodrigo Valdés Pulido, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.-
Atentamente, José Luis Sepúlveda Soza, Subsecretario de
Vivienda y Urbanismo (S).
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley sobre regularización de viviendas de
autoconstrucción, otras viviendas y edificaciones
destinadas a microempresas o equipamiento social,
correspondiente a los boletines Nºs. 9939-14 y 10076-14,
refundidos
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que el Honorable Senado de la República
envió el proyecto enunciado en el rubro, aprobado por el
Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal, ejerciera el
control preventivo de constitucionalidad respecto del inciso
segundo del artículo 2º; el inciso cuarto; del artículo
3º; el inciso cuarto del artículo 7º; inciso primero del
artículo 8º, y el inciso segundo del artículo 10 del
proyecto de ley y, por sentencia de 21 de enero de 2016, en
el proceso Rol Nº 2.945-I5-CPR.
Se resuelve:
Que este Tribunal Constitucional no emite
pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad,
respecto de las disposiciones contenidas en el artículo
2º, inciso segundo; artículo 3º, inciso cuarto; artículo
7º, inciso cuarto; artículo 8º, inciso primero y
artículo 10, inciso segundo, del proyecto de ley remitido,
por no versar sobre materias propias de la ley orgánica
constitucional.
Santiago, 21 de enero de 2016.- Rodrigo Pica Flores,
Secretario.

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Ley del mono 2023-2025

  • 1. Ley 20898 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 30-Abr-2023 página 1 de 13 Ley 20898 ESTABLECE UN PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO PARA LA REGULARIZACIÓN DE VIVIENDAS DE AUTOCONSTRUCCIÓN MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO Publicación: 04-FEB-2016 | Promulgación: 27-ENE-2016 Versión: Última Versión De : 25-ABR-2023 Ultima Modificación: 25-ABR-2023 Ley 21558 Url Corta: https://bcn.cl/3ctv7 LEY NÚM. 20.898 ESTABLECE UN PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO PARA LA REGULARIZACIÓN DE VIVIENDAS DE AUTOCONSTRUCCIÓN Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley originado en mociones de los Honorables Senadores señores José García Ruminot, Juan Pablo Letelier Morel, Carlos Montes Cisternas, Manuel José Ossandón Irarrázabal y Víctor Pérez Varela, y del Honorable Senador señor Eugenio Tuma Zedán. Proyecto de ley: TÍTULO I Regularización de Viviendas Artículo 1º.- Los propietarios de viviendas que no cuenten con recepción definitiva, total o parcial, emplazadas en áreas urbanas o rurales, podrán hasta el 31 de diciembre del 2025 obtener los permisos de edificación y de recepción definitiva, siempre que las viviendas cumplan, además, los siguientes requisitos: Ley 21558 Art. 7 N° 1 a) 1) Haber sido construidas antes D.O. 25.04.2023 de la publicación de esta ley. 2) No estar emplazadas en áreas de riesgo o protección, en terrenos declarados de utilidad pública o en bienes nacionales de uso público. Tratándose de áreas urbanas, deberán estar emplazadas en suelo que admita el uso residencial. 3) Tener un avalúo fiscal de hasta 1.000 unidades de fomento. El avalúo se acreditará con el certificado otorgado por el Servicio de Impuestos Internos, Ley 21558 excepto en casos de viviendas Art. 7 N° 1 b) que sean beneficiadas por D.O. 25.04.2023 subsidios del Ministerio de Vivienda y Urbanismo
  • 2. Ley 20898 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 30-Abr-2023 página 2 de 13 para el mejoramiento y/o ampliación de la vivienda, caso en el que podrá superar el referido avalúo. 4) Tener una superficie cuyos recintos habitables, incluidos baños y cocina, no exceda de 90 metros cuadrados, Ley 21558 excepto en casos de Art. 7 N° 1 c) viviendas que sean D.O. 25.04.2023 beneficiadas por subsidios del Ministerio de Vivienda y Urbanismo para el mejoramiento y/o ampliación de la vivienda, caso en el que podrá superar dicha superficie. 5) No tener, a la fecha de ingreso de la solicitud de regularización, reclamaciones escritas pendientes por incumplimiento de normas urbanísticas ante la dirección de obras municipales o el juzgado de policía local respectivo. 6) Cumplir con las normas que se indican a continuación, para garantizar la habitabilidad, seguridad y estabilidad de las viviendas, y con aquellas aplicables a las instalaciones interiores de electricidad, agua potable, alcantarillado y gas, que correspondan: MATERIA NORMAS DE HABITABILIDAD Altura La altura mínima de piso a cielo, medida en obra terminada, que debe ser de 2,30 metros, podrá ser rebajada hasta 2,0 metros. La medida vertical mínima de obra terminada en pasadas peatonales bajo vigas o instalaciones horizontales de 2,0 metros podrá ser rebajada hasta en un 10%. Terminación El estándar de terminaciones Interior no podrá ser inferior al definido en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones para una obra gruesa habitable. Ventilación Los locales habitables deberán
  • 3. Ley 20898 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 30-Abr-2023 página 3 de 13 tener, al menos, una ventana que permita la entrada de aire y luz del exterior. Sin embargo, se admitirán ventanas fijas selladas siempre que se contemplen ductos de ventilación adecuados y que no se trate de dormitorios o recintos en los que se consulten artefactos de combustión de cualquier tipo. No obstante lo anterior, los baños, cocinas y lavaderos, cuando no contemplen ventana al exterior que permita la renovación de aire, deberán ventilarse mediante un ducto, individual o colectivo, de sección libre no interrumpida de, al menos, 0,16 m2;. La dimensión señalada podrá reducirse en caso de contemplarse tiraje forzado. MATERIA NORMAS DE SEGURIDAD CONTRA INCENDIOS Resistencia Las viviendas aisladas, al Fuego pareadas o continuas, de hasta dos pisos, cuya superficie edificada sea inferior o igual a 90 m2, tendrán una resistencia al fuego a lo menos F-15 en todos sus elementos y componentes soportantes, siempre que el muro de adosamiento o muro divisorio, según corresponda, cumpla con las exigencias de muros divisorios entre unidades de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Adosamientos Tratándose de edificaciones adosadas al deslinde, el muro de adosamiento deberá llegar hastala cubierta del cuerpo adosado con resistencia al fuego F-60. Además, el adosamiento deberá contemplar un sistema de evacuación de aguas lluvia que no afecte a los predios vecinos. MATERIA NORMAS DE ESTABILIDAD Cálculo No se exigirá proyecto de Estructural cálculo estructural en los
  • 4. Ley 20898 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 30-Abr-2023 página 4 de 13 casos que a continuación se indica: a) Viviendas de estructura de madera, de un máximo de dos pisos, con entramados de pisos de madera, cuyas habitaciones no tengan más de 3,0 metros de distancia entre apoyos. b) Viviendas de estructura de albañilería armada o reforzada, o de hormigón armado, de un máximo de un piso, cuyas habitaciones no tengan más de 3,0 metros de distancia entre apoyos. c) Viviendas de estructura en primer piso de albañilería armada o reforzada, o de hormigón armado, de un máximo de dos pisos con entramados de pisos de madera, cuyas habitaciones no tengan más de 3,0 metros de distancia entre apoyos, siempre que la estructura del segundo piso sea liviana. En estos casos el profesional competente deberá declarar que la obra reúne las condiciones de estabilidad, respecto del tipo de construcción de que se trate, o que cumple con las condiciones mínimas de los elementos de construcción no sometidos a cálculo de estabilidad, exigidas en el Capítulo 6 del Título 5 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, que les sean aplicables. Artículo 2º.- Los propietarios deberán presentar ante la dirección de obras municipales respectiva una solicitud de permiso y recepción simultánea, acompañando los siguientes documentos: a) Declaración simple del propietario, en que señale ser titular del dominio del inmueble y que no existen respecto de dicho bien raíz las reclamaciones a que se refiere el número 5) del artículo 1º de esta ley. b) Especificaciones técnicas resumidas, un croquis de ubicación y un plano de emplazamiento a escala 1:500; planos a escala 1:50 que grafiquen todas las plantas, la elevación principal y un corte representativo, señalando
  • 5. Ley 20898 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 30-Abr-2023 página 5 de 13 las medidas y superficie de la vivienda existente; y un cuadro de superficie total construida y superficie de terreno, todos suscritos por un arquitecto o profesional competente. c) Informe del arquitecto o de un profesional competente que certifique que la vivienda cumple con las normas de habitabilidad, seguridad, estabilidad e instalaciones interiores señaladas en el número 6), y que no se emplaza en los terrenos a que se refiere el número 2), ambos del artículo 1º de la presente ley. Este informe deberá acompañar los antecedentes que permitan corroborar que la vivienda existía a la fecha de publicación de esta ley, considerándose como tales cualquier medio gráfico o documental, por ejemplo, planos aprobados, cuentas de servicios, certificados de contribuciones, catastros municipales o de otros organismos públicos, o antecedentes de similar naturaleza. Para estos efectos, se entenderá por profesionales competentes cualquiera de los señalados en el artículo 17 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, contenida en el decreto con fuerza de ley Nº 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, promulgado el año 1975 y publicado el año 1976, quienes acreditarán dicha calidad mediante la correspondiente patente profesional. d) Certificado de avalúo a la fecha de publicación de esta ley, otorgado por el Servicio de Impuestos Internos. Ley 21141 Art. único N° 2 La dirección de obras municipales, dentro de los D.O. 31.01.2019 noventa días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, revisará exclusivamente el cumplimiento de las normas urbanísticas a que se refiere el número 2) del artículo 1º de esta ley y, con el solo mérito de los documentos a que alude el presente artículo, otorgará el correspondiente certificado de regularización, si fuere procedente. Las regularizaciones que se efectúen de conformidad a este artículo pagarán los derechos municipales establecidos en el numeral 2 del artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, rebajados en 75% cuando el valor de la construcción no supere las 400 unidades de fomento y en un 50% cuando exceda esa cantidad. Si el propietario de la vivienda a regularizar tiene 65 años de edad o más, o si uno de los residentes de la misma estuviere inscrito en el Registro Nacional de la Discapacidad al que se refieren los artículos 55 y 56 de la ley Nº 20.422, la exención será de un 100% de los derechos municipales. La edad del propietario de la vivienda se acreditará con la cédula de identidad y la discapacidad con la inscripción en el Registro Nacional de Discapacidad. A estos proyectos no les será aplicable lo dispuesto en el artículo 70 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones. Ley 21558 Art. 7 N° 2 D.O. 25.04.2023 Artículo 3º.- El procedimiento regulado por el presente Título podrá ser utilizado por propietarios de
  • 6. Ley 20898 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 30-Abr-2023 página 6 de 13 viviendas que tengan una superficie cuyos recintos habitables, incluidos baños y cocina, no exceda de 140 metros cuadrados, siempre que su avalúo fiscal no supere las 2.000 unidades de fomento, emplazadas en áreas urbanas y rurales, salvo, en este último caso, que las viviendas se hubieren construido en subdivisiones aprobadas conforme al decreto ley Nº 3.516, del Ministerio de Agricultura, promulgado y publicado el año 1980. Las viviendas deberán cumplir, asimismo, con los requisitos señalados en los numerales 1), 2) y 5) del artículo 1º de la presente ley, con las normas de habitabilidad, estabilidad y seguridad, establecidas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, contenida en el decreto supremo Nº 47, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, promulgado y publicado el año 1992, con aquellas aplicables a las instalaciones interiores de electricidad, agua potable, alcantarillado y gas, que correspondan, además de todas las normas urbanísticas que deriven de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de su Ordenanza General y de los instrumentos de planificación territorial respectivos, exceptuándose lo referido a lo siguiente: a) Antejardines. b) Exigencia de estacionamientos. c) Altura de cierros, los que en todo caso no podrán superar los 2,2 metros de altura. d) Adosamientos, siempre y cuando cumplan con la resistencia al fuego y altura establecida para estos efectos en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en lo correspondiente. e) Coeficiente de constructibilidad, siempre y cuando la construcción no supere los dos pisos de altura, incluyendo mansardas. f) Coeficiente de ocupación de suelo o pisos superiores, siempre que éste no sea superior a 0,8. Los propietarios que se acojan a este procedimiento deberán presentar ante la dirección de obras municipales respectiva una solicitud de permiso y recepción simultánea, acompañando los siguientes documentos: a) Los señalados en los literales a), b), c) y d) del inciso primero del artículo 2º de la presente ley. b) Proyecto de cálculo estructural, cuando corresponda, según lo establecido en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. c) Formulario único de estadísticas de edificación. La regularización se otorgará conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2º de esta ley. Las regularizaciones que se efectúen de conformidad al presente artículo pagarán los derechos municipales establecidos en el numeral 2 del artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. TÍTULO II Regularización de edificaciones destinadas a Microempresas Inofensivas o Equipamiento Social NOTA
  • 7. Ley 20898 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 30-Abr-2023 página 7 de 13 NOTA El artículo 2º de la Ley 21.415, publicada el 04.02.2022, dispone renovar la vigencia de las disposiciones del presente Título II por el tiempo que reste hasta completar el plazo de siete años desde la publicación de esta ley. Artículo 4º.- Los propietarios de edificaciones emplazadas en áreas urbanas o rurales, destinadas a microempresas inofensivas o a equipamiento social, que hayan sido construidas con o sin permiso de edificación y que no cuenten con recepción definitiva o que hayan materializado de hecho el cambio de destino de las edificaciones existentes en forma no concordante con los usos de suelo permitidos por los planes reguladores, podrán, dentro del plazo de tres años contado desde la publicación de esta ley, regularizar su situación cumpliendo con las disposiciones contenidas en el presente Título. Artículo 5º.- Para acogerse a los beneficios de este Título, las edificaciones deberán cumplir los siguientes requisitos: 1) Haber sido construidas antes de la publicación de esta ley. 2) No estar emplazadas en áreas de riesgo o protección, en terrenos declarados de utilidad pública o en bienes nacionales de uso público. Si la actividad se desarrolla en un pasaje, no podrá afectarse el libre tránsito y circulación de los vecinos. 3) Tener una superficie edificada en el predio inferior o igual a 250 metros cuadrados, tratándose de las microempresas inofensivas, o inferior o igual a 400 metros cuadrados, en el caso de los equipamientos sociales. 4) No tener, a la fecha de ingreso de la solicitud de regularización, reclamaciones escritas pendientes por incumplimiento de normas urbanísticas ante la dirección de obras municipales o el juzgado de policía local respectivo. 5) Cumplir con las normas que se indican a continuación, para garantizar la habitabilidad, seguridad y estabilidad, y con aquellas aplicables a las instalaciones interiores de electricidad, agua potable, alcantarillado y gas, que correspondan: MATERIA NORMAS DE HABITABILIDAD Altura La altura mínima de piso a cielo, medida en obra terminada, que debe ser de 2,30 metros, podrá ser rebajada hasta 2,0 metros. La medida vertical mínima de obra terminada en pasadas peatonales bajo vigas o instalaciones horizontales de 2,0 metros podrá ser rebajada hasta en un 10%. Terminación El estándar de terminaciones no podrá ser Interior inferior al definido en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones para una obra
  • 8. Ley 20898 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 30-Abr-2023 página 8 de 13 gruesa habitable. Ventilación Los locales habitables deberán tener, al menos, una ventana que permita la entrada de aire y luz del exterior. Sin embargo, se admitirán ventanas fijas selladas siempre que se contemplen ductos de ventilación adecuados y que no se trate de dormitorios o recintos en los que se consulten artefactos de combustión de cualquier tipo. No obstante lo anterior, los baños, cocinas y lavaderos, cuando no contemplen ventana al exterior que permita la renovación de aire, deberán ventilarse mediante un ducto, individual o colectivo, de sección libre no interrumpida de, al menos, 0,16 m2;. La dimensión señalada podrá reducirse en caso de contemplarse tiraje forzado. Para locales habitables que acojan actividades productivas o comerciales, se aplicará el área de aberturas de ventilación mínima establecida en el artículo 4.1.4. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. MATERIA NORMAS DE SEGURIDAD CONTRA INCENDIOS Resistencia Las edificaciones destinadas a microempresas al Fuego inofensivas de hasta 250 m2 y aquellas destinadas a equipamiento social de hasta 400 m2, de un máximo de dos pisos, tendrán una resistencia al fuego a lo menos F-30 en todos sus elementos y componentes soportantes, siempre que el muro de adosamiento o muro divisorio, según corresponda, cumpla con las exigencias de muros divisorios entre unidades de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. Adosamientos Tratándose de edificaciones adosadas al deslinde, el muro de adosamiento deberá llegar hasta la cubierta del cuerpo adosado con resistencia al fuego F-60. Además, el adosamiento deberá contemplar un sistema de evacuación de aguas lluvia que no afecte a los predios vecinos. MATERIA NORMAS DE SEGURIDAD Condiciones Las edificaciones destinadas a microempresas generales de inofensivas o equipamiento social deberán seguridad cumplir con lo dispuesto en el Capítulo 2, sobre condiciones generales de seguridad, del Título 4 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. MATERIA NORMAS DE ESTABILIDAD
  • 9. Ley 20898 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 30-Abr-2023 página 9 de 13 Cálculo No se exigirá proyecto de cálculo Estructural estructural, siempre que la edificación tenga una estructura de madera, albañilería armada o reforzada o de hormigón armado, que no supere un piso de altura, y que la distancia entre cualquiera de sus apoyos no sea de más de 3,0 metros, debiendo adicionalmente el profesional competente dejar constancia de que la obra reúne las condiciones de estabilidad exigidas por la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones respecto del tipo de construcción de que se trate. Artículo 6º.- Los propietarios deberán presentar ante la dirección de obras municipales respectiva una solicitud de permiso y recepción simultánea, acompañando los siguientes documentos: a) Declaración simple del propietario, en que señale ser titular del dominio del inmueble y que no existen respecto de dicho bien raíz las reclamaciones a que se refiere el número 4) del artículo 5º de esta ley. b) Especificaciones técnicas resumidas, un plano de emplazamiento a escala 1:500 y un plano escala 1:50, salvo que el director de obras municipales autorice una escala distinta, que grafique la planta, la elevación principal y cortes representativos, señalando las medidas y superficie de la edificación existente, y un cuadro de superficie total construida y superficie del terreno, todos suscritos por un arquitecto o profesional competente. c) Informe del arquitecto o de un profesional competente que certifique que la edificación cumple con las normas de habitabilidad, seguridad, estabilidad e instalaciones interiores señaladas en el número 5), y que no se emplaza en los terrenos a que se refiere el número 2), ambos del artículo 5º de la presente ley. Este informe deberá acompañar los antecedentes que permitan corroborar que la edificación a regularizar existía a la fecha de publicación de esta ley, considerándose como tales cualquier medio gráfico o documental, por ejemplo, planos aprobados, cuentas de servicios, certificados de contribuciones, catastros municipales o de otros organismos públicos, o antecedentes de similar naturaleza. Para estos efectos, se entenderá por profesionales competentes cualquiera de los señalados en el artículo 17 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, quienes acreditarán dicha calidad mediante la correspondiente patente profesional. d) Tratándose de microempresas, deberá acompañarse el certificado de calificación de actividad inofensiva, en conformidad a lo dispuesto en el artículo siguiente. Artículo 7º.- Para los efectos de este Título, se entenderá por microempresa toda actividad productiva, comercial o de servicios, excluidas las de salud, de educación y de expendio de alcoholes a que se refiere el
  • 10. Ley 20898 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 30-Abr-2023 página 10 de 13 artículo 3º de la ley Nº 19.925. Se entenderá como inofensiva aquella microempresa que no produce daños ni molestias a las personas, comunidad o entorno, controlando y neutralizando los efectos del proceso productivo o de acopio, siempre dentro del propio predio e instalaciones, resultando su funcionamiento inocuo, lo que será certificado por la autoridad sanitaria correspondiente o quien ella designe. Asimismo, para efectos de lo dispuesto en este Título, se entiende por equipamiento social las edificaciones destinadas principalmente a actividades comunitarias, tales como: sedes de juntas de vecinos, centros de actividades religiosas incluidos sus templos, centros de madres, clubes sociales y locales comunitarios. Los municipios que en conformidad a este Título regularicen las construcciones destinadas a microempresas deberán otorgar las patentes correspondientes. Artículo 8º.- La dirección de obras municipales, dentro de los ciento ochenta días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, revisará exclusivamente el cumplimiento de las normas urbanísticas a que se refiere el número 2) del artículo 5º de esta ley y, con el solo mérito de los documentos a que alude el artículo 6º, otorgará el correspondiente certificado de regularización, si fuere procedente. Las regularizaciones que se efectúen de conformidad al presente Título pagarán los derechos municipales establecidos en el numeral 2 del artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. TÍTULO III Regularización de viviendas financiadas con subsidios para atender la catástrofe del 27 de febrero de 2010 Artículo 9º.- Tratándose de viviendas financiadas con subsidios otorgados en llamados especiales para atender la catástrofe del terremoto y posterior tsunami del 27 de febrero de 2010, que no cuenten con permiso de edificación y/o con recepción de obras definitiva, los respectivos servicios de vivienda y urbanización (SERVIU) podrán, en el plazo de dos años contado desde la publicación de esta ley, obtener para su propietario el respectivo permiso de edificación y la recepción definitiva en forma simultánea, siempre que las viviendas cumplan con los requisitos que se señalan a continuación: 1) Corresponder a proyectos de viviendas unifamiliares aprobados por los respectivos SERVIU o proyectos de viviendas tipo aprobadas por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. 2) Cumplir únicamente con las disposiciones relativas a habitabilidad, estabilidad y seguridad, establecidas en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, con las que se aprobó el proyecto de vivienda conforme al numeral anterior. 3) Estar emplazadas en las zonas de catástrofe
  • 11. Ley 20898 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 30-Abr-2023 página 11 de 13 declaradas por el decreto supremo Nº 150, del Ministerio del Interior, promulgado y publicado el año 2010. 4) Haber sido destinadas a una persona inscrita en el listado de damnificados de esa catástrofe que elaboró dicho Ministerio. 5) Cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 1) a 4) del artículo 1º de esta ley. 6) Haber obtenido el pago del subsidio en base a un certificado del Departamento Técnico del respectivo SERVIU que acredite la ejecución completa de las obras conforme al proyecto aprobado. Artículo 10.- En estos casos los servicios de vivienda y urbanización deberán presentar ante la dirección de obras municipales respectiva una solicitud de permiso y recepción simultánea, o recepción final en los casos de viviendas con permiso de edificación, en favor del propietario, acompañando los siguientes documentos: a) Un certificado que acredite el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo anterior. b) La individualización del propietario del inmueble. c) Fotocopia de las plantas de arquitectura y las especificaciones técnicas resumidas de la vivienda aprobada por el respectivo SERVIU, o por la División Técnica de Estudio y Fomento Habitacional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en la que conste el respectivo código de aprobación. Deberá agregarse, además, un plano de emplazamiento a escala 1:500. La dirección de obras municipales, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la presentación de la respectiva solicitud de permiso y recepción simultánea, revisará exclusivamente el cumplimiento de las normas urbanísticas a que se refiere el número 2) del artículo 1º de esta ley y, con el solo mérito de los documentos a que alude el presente artículo, otorgará el correspondiente certificado de regularización, si fuere procedente. Las regularizaciones que se efectúen de conformidad a este artículo estarán exceptuadas del pago de los derechos municipales establecidos en el artículo 130 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Artículo 11.- El procedimiento previsto en este Título no regularizará las ampliaciones o modificaciones de la vivienda que se hubieren efectuado con posterioridad al certificado a que se refiere el número 6) del artículo 9º de la presente ley. Para incluirlas, el propietario deberá emplear el procedimiento establecido en el Título I de este cuerpo legal o el dispuesto en el artículo 166 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones u otras leyes especiales. TÍTULO IV Disposiciones Generales
  • 12. Ley 20898 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 30-Abr-2023 página 12 de 13 Artículo 12.- Los directores de obras municipales estarán sujetos a las responsabilidades contempladas en el artículo 22 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en lo que respecta al cumplimiento de lo establecido en los numerales 2) de los artículos 1º y 5º de esta ley, a lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 9º, y al hecho de que se haya acompañado la documentación exigida por los artículos 2º, 3º, 6º y 10, si correspondiere, así como también respecto de los plazos establecidos para su pronunciamiento. Artículo 13.- Los profesionales que certifiquen el cumplimiento de las normas de habitabilidad, seguridad, estabilidad e instalaciones interiores establecidas en esta ley responderán por la veracidad de sus informes y les serán aplicables las responsabilidades contempladas en la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Artículo 14.- Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos establecidos en los Títulos I, II y III de la presente ley, tratándose de edificaciones que se acojan a sus beneficios y pertenezcan a una copropiedad, se deberá adjuntar los acuerdos respectivos de la asamblea de copropietarios, en conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 19.537. Artículo 15.- Facúltase al Ministerio de Vivienda y Urbanismo para otorgar subsidios e invertir recursos destinados al financiamiento de los gastos y las obras necesarias para la regularización de viviendas, sea conforme al procedimiento previsto en esta ley o a los establecidos en otros textos legales. Estos subsidios, así como los que estén contemplados en los programas desarrollados por dicha Secretaría de Estado, podrán ser otorgados a personas naturales o jurídicas sin fines de lucro constituidas de conformidad al decreto supremo Nº 58, del Ministerio del Interior, promulgado y publicado el año 1997, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.418, sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, y a comunidades de copropietarios constituidas de acuerdo a la ley Nº 19.537, sobre copropiedad inmobiliaria. Artículo 16.- Corresponderá al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a través de la División de Desarrollo Urbano, impartir las capacitaciones que procedan y las instrucciones para la aplicación de las normas contenidas en la presente ley, mediante circulares que se mantendrán a disposición de cualquier interesado. Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 93 de la Constitución Política de la
  • 13. Ley 20898 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 30-Abr-2023 página 13 de 13 República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 27 de enero de 2016.- JORGE BURGOS VARELA, Vicepresidente de la República.- Paulina Saball Astaburuaga, Ministra de Vivienda y Urbanismo.- Mahmud Aleuy Peña y Lillo, Ministro del Interior y Seguridad Pública (S).- Rodrigo Valdés Pulido, Ministro de Hacienda. Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Atentamente, José Luis Sepúlveda Soza, Subsecretario de Vivienda y Urbanismo (S). Tribunal Constitucional Proyecto de ley sobre regularización de viviendas de autoconstrucción, otras viviendas y edificaciones destinadas a microempresas o equipamiento social, correspondiente a los boletines Nºs. 9939-14 y 10076-14, refundidos El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable Senado de la República envió el proyecto enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal, ejerciera el control preventivo de constitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 2º; el inciso cuarto; del artículo 3º; el inciso cuarto del artículo 7º; inciso primero del artículo 8º, y el inciso segundo del artículo 10 del proyecto de ley y, por sentencia de 21 de enero de 2016, en el proceso Rol Nº 2.945-I5-CPR. Se resuelve: Que este Tribunal Constitucional no emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las disposiciones contenidas en el artículo 2º, inciso segundo; artículo 3º, inciso cuarto; artículo 7º, inciso cuarto; artículo 8º, inciso primero y artículo 10, inciso segundo, del proyecto de ley remitido, por no versar sobre materias propias de la ley orgánica constitucional. Santiago, 21 de enero de 2016.- Rodrigo Pica Flores, Secretario.