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Aprueban Texto Único Ordenado del D. Leg. Nº 940 referente al Sistema de Pago de
Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central
DECRETO SUPREMO Nº 155-2004-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto Legislativo Nº 940, se ha modificado el Sistema de Pago de
Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central establecido por el Decreto Legislativo Nº 917;
Que, el Decreto Legislativo Nº 954 ha modificado el texto del Decreto Legislativo Nº 940,
estableciendo en su Segunda Disposición Final que mediante Decreto Supremo refrendado por
el Ministro de Economía y Finanzas se expedirá el Texto Único Ordenado del Decreto
Legislativo Nº 940 y normas modificatorias;
De conformidad con lo dispuesto en la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo Nº
954;
DECRETA:
Artículo 1.- Apruébase el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 940, que consta
de catorce (14) Artículos, seis (6) Disposiciones Finales y una (1) Disposición Transitoria, los
cuales forman parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y
Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de noviembre del año dos
mil cuatro.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
PEDRO PABLO KUCZYNSKI
Ministro de Economía y Finanzas
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TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 940
Artículo 1.- Definiciones
Para efectos del presente Decreto Legislativo se entenderá por:
a) Código Tributario : Al Texto Único Ordenado del Código Tributario,
aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y
normas modificatorias.
: Al Texto Único Ordenado de
la Ley del Impuesto General a
las Ventas e Impuesto Selectivo
al Consumo, aprobado por
Decreto Supremo Nº 055-99-EF
b) Ley del IGV
y normas modificatorias.
c) IGV : Al Impuesto General a las Ventas
e Impuesto de Promoción
Municipal.
d) ISC : Impuesto Selectivo al Consumo.
e) Ley del Impuesto : Al Texto Único Ordenado de la
a la Renta Ley del Impuesto a la Renta,
aprobado por Decreto Supremo
Nº 054-99-EF y normas
modificatorias.
f) SUNAT : A la Superintendencia Nacional
de Administración Tributaria.
g) ESSALUD : Al Seguro Social de Salud.
h) ONP : A la Oficina de Normalización
Previsional.
i) RUC : Al Registro Único de Contribuyentes
j) Sistema : Al Sistema de Pago
de Obligaciones
Tributarias con el
Gobierno Central.
k) Centro de : A los señalados por la SUNAT,
Producción teniendo en cuenta las
características de comercialización
de cada uno de los bienes
involucrados en las operaciones
sujetas al Sistema, sea de propiedad
del proveedor o de terceros.
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Para tal efecto, se podrá
considerar como centro
de producción al centro de
transformación, centro de beneficio
de animales en pie y
cualquier otro establecimiento
donde se concentre la extracción,
producción, almacenaje
y/o acopio de bienes.
I) Precio de : Al precio promedio que cons-
Mercado te en una publicación oficial o
en el portal institucional del
Ministerio de Agricultura, Instituto
Nacional de Estadística
e Informática u otra entidad
pública, a excepción de la
SUNAT, que dentro de su com-
petencia publique dicho precio
respecto de los bienes
involucrados en las operaciones
sujetas al Sistema. El precio
promedio deberá corresponder
a la etapa de producción o
comercialización del bien
comprendido en la operación
sujeta al Sistema por la cual
se efectúa el depósito.
En caso exista más de una
entidad que establezca el citado
precio promedio respecto
de un mismo bien, la SUNAT
señalará cuál de ellos se
tendrá en cuenta.
El precio promedio a considerar
para efecto de realizar el
depósito será difundido por la
Administración Tributaria a través
de los medios que estime
conveniente, pudiendo determinar
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su período de vigencia.
(1) En el caso de bienes respecto
de los cuales la SUNAT
no difunda los precios promedios,
el Precio de Mercado será
el valor de mercado determinado
de acuerdo con el artículo
32 de la Ley del Impuesto a
la Renta, incluidos el IGV e ISC
según corresponda.
(1) Párrafo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 954, publicado el 5
de febrero de 2004.
(2) II) Administrado- : Al Ministerio de Transportes y
ras de Peaje Comunicaciones, Gobiernos
Locales, empresas concesionarias,
Unidades Ejecutoras o
empresas del Estado, encargadas
de la cobranza del peaje
en las garitas o puntos de
peaje.
(2) Inciso incluido por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 954, publicado el 5 de
febrero de 2004.
Cuando se haga referencia a un artículo sin mencionar el dispositivo al que corresponde, se
entenderá referido a la presente norma. Asimismo, cuando se haga referencia a un numeral sin
indicar el artículo al cual corresponde, se entenderá referido a aquel en que se encuentre.
Artículo 2.- Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central
2.1 El Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central que regula la
presente norma, tiene como finalidad generar fondos para el pago de:
a) Las deudas tributarias por concepto de tributos o multas, así como los anticipos y pagos a
cuenta por dichos tributos, incluidos sus respectivos intereses, que constituyan ingreso del
Tesoro Público, administradas y/o recaudadas por la SUNAT, y las originadas por las
aportaciones a ESSALUD y a la ONP.
b) Las costas y los gastos en que la SUNAT hubiera incurrido a que se refiere el inciso e)
del artículo 115 del Código Tributario.
2.2 La generación de los mencionados fondos se realizará a través de depósitos que
deberán efectuar los sujetos obligados, respecto de las operaciones sujetas al Sistema, en las
cuentas bancarias que para tal efecto se abrirán en el Banco de la Nación o en las entidades a
que se refiere el numeral 8.4 del artículo 8.
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Artículo 3.- Ámbito de aplicación
Se entenderá por operaciones sujetas al Sistema a las siguientes:
a) La venta de bienes muebles o inmuebles, prestación de servicios o contratos de
construcción gravados con el IGV y/o ISC o cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría
para efecto del Impuesto a la Renta;
b) El retiro de bienes gravado con el IGV a que se refiere el inciso a) del artículo 3 de la Ley
del IGV;
c) El traslado de bienes fuera del Centro de Producción, así como desde cualquier zona
geográfica que goce de beneficios tributarios hacia el resto del país, cuando dicho traslado no
se origine en una operación de venta. Se encuentra comprendido en el presente inciso el
traslado de bienes realizado por emisor itinerante de comprobantes de pago; y,
(3) d) El transporte público de pasajeros y/o transporte público o privado de bienes
realizados por vía terrestre.
(3) Inciso incluido por el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 954, publicado el 5 de
febrero de 2004.
Artículo 4.- Monto del depósito
4.1 El monto del depósito será determinado mediante cualquiera de los siguientes métodos,
de acuerdo a lo que establezca la SUNAT teniendo en cuenta las características de los
sectores económicos, bienes o servicios involucrados en las operaciones sujetas al Sistema:
a) Un porcentaje del importe de las operaciones sujetas al Sistema. Tratándose de los
sujetos a que se refiere el tercer párrafo del inciso a) del numeral 5.1 del artículo 5, la SUNAT
podrá estimar la cantidad de operaciones sobre cuyo importe total se aplicará dicho porcentaje.
b) Un monto fijo por cantidad de bien vendido o trasladado, considerándose según el caso,
peso, volumen, superficie, unidad física, entre otros.
(4) c) Un monto fijo determinado entre otros, por las características del vehículo, tales como
número de ejes, número de asientos y capacidad de carga, y por cada garita o punto de peaje
que se encuentren bajo la competencia de las Administradoras de Peaje, tratándose del
transporte de pasajeros y/o transporte de bienes realizados por vía terrestre.
(4) Inciso incluido por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 954, publicado el 5 de
febrero de 2004.
4.2 Para efecto de lo dispuesto en el inciso a) del numeral anterior, se considerará importe
de la operación:
a) Tratándose de las operaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 3, a la suma total
que queda obligado a pagar el adquirente, usuario del servicio o quien encarga la construcción,
y cualquier otro cargo vinculado a la operación que se consigne en el comprobante de pago
que la sustente o en otro documento, incluidos los tributos que graven la operación.
Excepcionalmente, en el caso de venta de bienes muebles, cuando el importe de la
operación a que se refiere el párrafo anterior no sea fehaciente, el adquirente aplicará el
porcentaje sobre el Precio de Mercado. Para tal efecto, se considerará que el importe de la
operación no es fehaciente cuando sea inferior al Precio de Mercado.
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En los casos en que el sujeto obligado sea el señalado en el tercer párrafo del inciso a) del
numeral 5.1 del artículo 5, el importe de la operación será el valor de mercado de acuerdo con
el artículo 32 de la Ley del Impuesto a la Renta.
b) Tratándose del retiro de bienes a que se refiere el inciso b) del artículo 3, al Precio de
Mercado.
c) Tratándose de los traslados a que se refiere el inciso c) del artículo 3, al Precio de
Mercado.
Artículo 5.- Sujetos obligados a efectuar el depósito
5.1 Los sujetos obligados a efectuar el depósito son los siguientes:
a) El adquirente del bien mueble o inmueble, usuario del servicio o quien encarga la
construcción, tratándose de las operaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 3. La
SUNAT señalará los casos en que el proveedor de bienes podrá efectuar el depósito por
cuenta de sus adquirentes, así como la forma y condiciones para realizarlo, sin perjuicio del
momento que se establezca de conformidad con el artículo 7.
Cuando el proveedor del bien, prestador del servicio o quien ejecuta el contrato de
construcción reciba la totalidad del importe de la operación sin haberse acreditado el depósito,
éste quedará obligado a efectuarlo de acuerdo a lo establecido en la presente norma, hasta el
quinto día hábil siguiente de recibido el importe, salvo en la venta de bienes en que el depósito
deba efectuarse con anterioridad al traslado, en cuyo caso el proveedor realizará el depósito
previo a dicho traslado, sin perjuicio de las sanciones que correspondan al adquirente del bien,
usuario del servicio o quien encarga la construcción.
Excepcionalmente, la SUNAT establecerá los casos en los que el proveedor del bien,
prestador del servicio o quien ejecuta el contrato de construcción, será el único sujeto obligado
a efectuar el depósito.
b) El sujeto del IGV, en el caso del retiro de bienes a que se refiere el inciso b) del artículo 3.
c) El propietario de los bienes que realice o encargue el traslado de los mismos, en el caso
de las operaciones a que se refiere el inciso c) del artículo 3.
(5) d) El transportista que efectúa el transporte público de pasajeros y/o transporte público o
privado de bienes realizados por vía terrestre, en el caso de las operaciones a que se refiere el
inciso d) del artículo 3.
(5) Inciso incluido por el numeral 4.1 del Artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 954,
publicado el 5 de febrero de 2004.
(6) Mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT podrá establecer las
Administradoras de Peaje que deberán cumplir con verificar la realización del depósito, o
cumplan con efectuar el cobro del monto correspondiente al mismo a los sujetos obligados para
su posterior ingreso en las cuentas habilitadas en el Banco de la Nación, en la oportunidad,
forma y condiciones que establezca. En los casos en que las referidas entidades realicen la
cobranza del monto del depósito, deberán entregar al sujeto obligado la constancia respectiva
en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT, la misma que constituirá el
documento que sustenta el transporte público de pasajeros y/o transporte público o privado de
bienes a que hace referencia el numeral 10.4 del artículo 10.
(6) Párrafo modificado por el numeral 4.1 del Artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 954,
publicado el 5 de febrero de 2004.
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5.2 Los sujetos obligados deberán efectuar el depósito de acuerdo a lo siguiente:
a) Tratándose del primer párrafo del inciso a) del numeral 5.1, el monto del depósito
correspondiente será detraído del importe de la operación e ingresado en la cuenta bancaria
que para tal efecto abrirá el Banco de la Nación a nombre del proveedor, prestador del servicio
o quien ejecute el contrato de construcción, salvo en el caso que la SUNAT autorice al
proveedor a efectuar el depósito, en cuyo caso le será de aplicación lo señalado en el inciso b).
(7) b) Tratándose del segundo y tercer párrafo del inciso a) y de los incisos b), c) y d) del
numeral 5.1, ingresarán el monto correspondiente en la cuenta bancaria que para tal efecto
abrirá el Banco de la Nación a su nombre o efectuarán el pago a las entidades a que se refiere
el segundo párrafo del indicado numeral, el cual será de su cargo.
(7) Inciso modificado por el numeral 4.2 del Artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 954,
publicado el 05 de febrero de 2004.
Artículo 6.- Titular de la cuenta
El titular de la cuenta será el beneficiario de los depósitos realizados en aplicación del
Sistema. El titular será, según el caso:
a) El proveedor del bien mueble o inmueble, el prestador del servicio o quien ejecuta el
contrato de construcción en el caso de las operaciones a que se refiere el inciso a) del artículo
3.
b) El sujeto del IGV, en el caso del retiro de bienes a que se refiere el inciso b) del artículo 3.
c) El propietario de los bienes que realiza o encarga el traslado de los mismos, en el caso
de las operaciones a que se refiere el inciso c) del artículo 3.
(8) d) El transportista que efectúa el transporte de bienes y/o pasajeros por vía terrestre, en
el caso de las operaciones a que se refiere el inciso d) del artículo 3.
(8) Inciso incluido por el Artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 954, publicado el 5 de
febrero de 2004.
Artículo 7.- Momento para efectuar el depósito
El depósito deberá efectuarse en su integridad en cualquiera de los siguientes momentos,
de acuerdo a lo que establezca la SUNAT teniendo en cuenta las características de los
sectores económicos, bienes o servicios involucrados en las operaciones sujetas al Sistema:
7.1 Tratándose de las operaciones de venta de bienes, prestación de servicios o contratos
de construcción gravados con el IGV o cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría para
efecto del Impuesto a la Renta:
a) En el caso de la venta de bienes muebles:
a.1) Con anterioridad al traslado del bien fuera del Centro de Producción.
a.2) Con posterioridad a la recepción del bien por parte del adquirente, dentro del plazo que
señale la SUNAT.
a.3) Con posterioridad a la anotación del comprobante de pago en el Registro de Compras,
dentro del plazo que establezca la SUNAT.
a.4) Hasta la fecha de pago parcial o total al proveedor.
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a.5) En la fecha del retiro o en la fecha en que se emita el comprobante de pago, lo que
ocurra primero, en el caso del retiro de bienes considerado venta de acuerdo al inciso a) del
artículo 3 de la Ley del IGV.
b) En el caso de la prestación de servicios:
b.1) Con anterioridad a la prestación del servicio, dentro del plazo señalado por la SUNAT.
b.2) Hasta la fecha de pago parcial o total al prestador del servicio.
b.3) Con posterioridad a la anotación del comprobante de pago en el Registro de Compras,
dentro del plazo que señale la SUNAT.
c) En el caso de la primera venta de inmuebles:
c.1) Hasta la fecha del pago parcial o total.
c.2) Con posterioridad a la anotación del comprobante de pago en el Registro de Compras,
dentro del plazo que señale la SUNAT.
d) En el caso de contratos de construcción:
d.1) Hasta la fecha del pago parcial o total.
d.2) Con posterioridad a la anotación del comprobante de pago en el Registro de Compras,
dentro del plazo que señale la SUNAT.
d.3) Con anterioridad al inicio de la construcción.
7.2 Tratándose del traslado de bienes fuera del Centro de Producción, así como desde
cualquier zona geográfica con beneficio tributario hacia el resto del país, cuando dicho traslado
no se origine en una operación de venta, el depósito se realizará con anterioridad a dicho
traslado.
(9) 7.3 Tratándose del transporte público de pasajeros y/o transporte público o privado de
bienes realizados por vía terrestre:
a) Con anterioridad al inicio del transporte, dentro de los plazos señalados por la SUNAT.
b) Cuando deba efectuarse el pago del peaje en las garitas o puntos de peaje de las
Administradoras de Peaje.
(9) Numeral incluido por el Artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 954, publicado el 5 de
febrero de 2004.
Artículo 8.- De las cuentas
8.1 Los montos depositados en las cuentas bancarias a que se refiere el artículo 2 tendrán
el carácter de intangibles e inembargables, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente, y sólo se
les podrá dar el destino señalado en el artículo 9.
Cuando existan procedimientos de cobranza coactiva por las deudas tributarias indicadas
en el numeral 2.1 del artículo 2 del titular de la cuenta, la SUNAT podrá utilizar los montos
depositados para el cobro de las referidas deudas, así como para el pago de las costas y
gastos vinculados a la cobranza, pudiendo incluso trabar medidas cautelares previas, de
acuerdo a lo establecido en el Código Tributario.
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8.2 Las cuentas podrán ser abiertas a solicitud del titular de la cuenta o de oficio por el
Banco de la Nación, en los casos y condiciones que establezca la SUNAT, la cual podrá
determinar la obligación de abrir una cuenta por cada bien, servicio o contrato de construcción
involucrado en las operaciones sujetas al Sistema o una cuenta por cada uno de los
mencionados sujetos.
8.3 El Banco de la Nación comunicará mensualmente a la SUNAT la relación de las cuentas
bancarias abiertas, indicando el nombre, número de RUC del titular y el número de la cuenta.
Asimismo, informará mensualmente los montos depositados en las cuentas y los nombres de
los sujetos obligados a efectuar los depósitos, en la forma, plazo y condiciones establecidas
por la SUNAT.
8.4 La SUNAT podrá celebrar convenios con empresas del sistema financiero a efecto que
se abran las cuentas y se realicen los depósitos a que se refiere el Sistema, siéndoles de
aplicación las disposiciones establecidas por la presente norma para el Banco de la Nación.
Artículo 9.- Destino de los montos depositados
9.1 El titular de la cuenta deberá destinar los montos depositados al pago de sus deudas
tributarias, en calidad de contribuyente o responsable, y de las costas y gastos a que se refiere
el artículo 2.
9.2 De no agotarse los montos depositados en las cuentas, luego que hubieran sido
destinados al pago de las obligaciones indicadas en el numeral anterior, el titular podrá:
a) Solicitar la libre disposición de los montos depositados. Dichos montos serán
considerados de libre disposición por el Banco de la Nación de acuerdo al procedimiento que
establezca la SUNAT; o,
b) Utilizar los montos depositados para realizar los depósitos a que se refiere el artículo 2
cuando se encuentre obligado a efectuarlos en aplicación del Sistema en calidad de
adquirente, usuario del servicio o quien encarga la construcción, en los casos y de acuerdo al
procedimiento que establezca la SUNAT.
9.3. El Banco de la Nación ingresará como recaudación los montos depositados, de
conformidad con el procedimiento que establezca la SUNAT, cuando respecto del titular de la
cuenta se presenten las siguientes situaciones:
a) Las declaraciones presentadas contengan información no consistente con las
operaciones por las cuales se hubiera efectuado el depósito, excluyendo las operaciones a que
se refiere el inciso c) del artículo 3.
b) Tenga la condición de domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes.
c) No comparecer ante la Administración Tributaria cuando ésta lo solicite, siempre que la
comparecencia esté vinculada con obligaciones tributarias del titular de la cuenta.
(10) d) Haber incurrido en las infracciones contempladas en el numeral 1 del artículo 173,
numeral 1 del artículo 174, numeral 1 del artículo 175, numeral 1 del artículo 176, numeral 1 del
artículo 177 y el numeral 2 del artículo 178 del Código Tributario.
(10) Inciso modificado por el artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 954, publicado el 5
de febrero de 2004.
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e) Se hubiera publicado la resolución que dispone la difusión del procedimiento concursal
ordinario o preventivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Nº 27809 -
Ley General del Sistema Concursal.
Los montos ingresados como recaudación serán destinados al pago de las deudas
tributarias y las costas y gastos a que se refiere el artículo 2, cuyo vencimiento, fecha de
comisión de la infracción o detección de ser el caso, así como la generación de las costas y
gastos, se produzca con anterioridad o posterioridad a la realización de los depósitos
correspondientes.
Artículo 10.- Sustento del traslado y posesión de bienes
10.1 En las operaciones sujetas al Sistema en las cuales el depósito a que se refiere el
artículo 2 deba efectuarse con anterioridad al inicio del traslado, el remitente deberá sustentar
el traslado de bienes con el documento que acredita el íntegro del depósito, la guía de remisión
y el comprobante de pago que acredite fehacientemente la propiedad en caso exista obligación
de emitir este último de acuerdo con las normas correspondientes.
La SUNAT podrá exceptuar de la obligación de sustentar el traslado con el documento que
acredita el depósito, siempre que mediante el mecanismo señalado por Resolución de
Superintendencia se pueda verificar la realización de dicho depósito, así como establecer los
casos en los que no se requerirá el comprobante de pago para sustentar el traslado.
10.2 Tratándose de la venta de bienes en que el depósito deba efectuarse con anterioridad
al traslado, el proveedor o el sujeto que por cuenta de éste deba entregar los bienes, sólo
permitirá el traslado fuera del Centro de Producción con el documento que acredita el depósito
a que se refiere el artículo 2.
10.3 La posesión de los bienes comprendidos en el Sistema deberá sustentarse con los
comprobantes de pago que acrediten fehacientemente la adquisición y con el documento que
acredite el íntegro del depósito a que se refiere el artículo 2, salvo que se trate del productor de
los bienes, en cuyo caso la posesión se acreditará con la documentación que señale la
SUNAT.
(11) 10.4 El transporte público de pasajeros y/o transporte público o privado de bienes
realizados por vía terrestre se sustentará, además de los documentos requeridos por las
normas tributarias correspondientes, con el documento que acredite el íntegro del depósito o
con la constancia de la cobranza efectuada por las entidades a que se refiere el último párrafo
del numeral 5.1 del artículo 5.
El transportista deberá exhibir y/o entregar, de acuerdo a lo que establezca la SUNAT el
documento que acredite el Integro del depósito a las Administradoras de Peaje al momento del
pago del peaje en las garitas o puntos de peaje que señale la SUNAT, debiendo aquellas
verificar el cumplimiento del depósito respectivo de acuerdo a lo que establezca la SUNAT.
Dichas entidades realizarán la verificación e informaran a la administración Tributaria el
resultado de la misma en la forma, plazo y condiciones que ésta establezca, sin perjuicio de las
labores de fiscalización de la SUNAT.
La SUNAT podrá establecer que durante el transporte se acredite el depósito o se efectúe el
pago del monto correspondiente al mismo a las Administradoras de Peaje designadas para
efectuar dicho cobro, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del numeral 5.1 del artículo
5.
Se presume sin admitir prueba en contrario, que en caso el transportista no exhiba el
documento que acredite el Integro del depósito correspondiente ante las entidades indicadas,
éste realiza el transporte de bienes y/o pasajeros sin el mencionado documento.
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(11) Numeral modificado por el Artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 954, publicado el
5 de febrero de 2004.
Artículo 11.- Del control del cumplimiento de las obligaciones
11.1 La administración del Sistema, incluyendo la verificación del cumplimiento de las
obligaciones, así como la aplicación de las sanciones correspondientes, estará a cargo de la
SUNAT.
11.2 Los sujetos comprendidos en el Sistema deberán brindar las facilidades necesarias
para realizar las medidas de control que se dicten a fin de asegurar el correcto cumplimiento de
lo señalado en la presente norma, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 12.
Artículo 12.- Sanciones
12.1 El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la presente norma será sancionado
de conformidad con lo dispuesto en el Código Tributario.
12.2 En el caso de las infracciones que a continuación se detallan, se aplicarán las
siguientes sanciones:
INFRACCIÓN SANCIÓN
1 El sujeto obligado que incumpla con Multa equivalente al 100% del
efectuar el íntegro del depósito a que importe no depositado.
se refiere el Sistema, en el momento
establecido.
2 El proveedor que permita el traslado Multa equivalente al 100% del
de los bienes fuera del Centro de monto que debió depositarse,
Producción sin haberse acreditado ín- salvo que se cumpla con efec-
tegro del depósito a que se refiere el tuar el depósito dentro de los
Sistema, siempre que éste deba efec- cinco (5) días hábiles siguien-
tuarse con anterioridad al traslado. (1) tes de realizado el traslado.
3 El sujeto que por cuenta del proveedor Multa equivalente al 100 % del
permita el traslado de los bienes sin monto del depósito, sin perjui-
que se le haya acreditado el depósito cio de la sanción prevista para
a que se refiere el Sistema, siempre el proveedor en los numerales
que éste deba efectuarse con anterio- 1 y 2.
ridad al traslado.
4 El titular de la cuenta a que se refiere Multa equivalente al 100% del
el artículo 6 que otorgue a los montos importe indebidamente utiliza-
depositados un destino distinto al pre- do.
visto en el Sistema.
(12) 5. Las Administradoras de Peaje que Multa equivalente a media Uni-
no cumplan con verificar el pago del dad Impositiva Tributaria (0.5
depósito a que se refiere el artículo 2, UIT) por vehículo no verifica-
en la forma, plazos y condiciones es- do.
tablecidos por la SUNAT.
(12) 6. Las Administradoras de Peaje que Multa equivalente a una Uni-
no informen a la SUNAT el resultado dad Impositiva Tributaria (1
de la verificación del cumplimiento del UIT).
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pago del depósito a que se refiere el
artículo 2, en la forma, plazo y condi-
ciones que se establezca.
(12) 7. Las Administradoras de Peaje que Multa equivalente al 100 % del
no cumplan con efectuar el cobro del importe no cobrado.
depósito a que se refiere el artículo 2.
(12) 8. Las Administradoras de Peaje que Multa equivalente al 100 % del
no cumplan con depositar los cobros importe no depositado.
realizados a los transportistas que
efectúan transporte de bienes y/o pa-
sajeros.
(1) La infracción no se configurará cuando el proveedor sea el sujeto obligado.
(12) Puntos incluidos por el numeral 9.1 del Artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 954,
publicado el 5 de febrero de 2004.
Los ingresos que se obtengan por aplicación de las sanciones señaladas en el presente
artículo, constituyen ingresos del Tesoro Público.
(13) 12.3 Para retirar el vehículo internado temporalmente o recuperar los bienes comisados
por el incumplimiento de lo dispuesto en la presente norma, adicionalmente a los requisitos
establecidos en los artículos 182 y 184 del Código Tributario, se deberá acreditar el depósito a
que se refiere el artículo 2, así como el pago de la multa que resulte aplicable de acuerdo a lo
señalado en el presente artículo, de ser el caso.
(13) Numeral modificado por el numeral 9.2 del Artículo 9 del Decreto Legislativo Nº
954, publicado el 5 de febrero de 2004.
Artículo 13.- Normas complementarias
Mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT:
(14) a) Designará los sectores económicos, los bienes, servicios, contratos de construcción
o transporte público de pasajeros y/o transporte público o privado de bienes realizados por vía
terrestre a los que resultara de aplicación el Sistema, así como el porcentaje o valor fijo
aplicable a cada uno de ellos; y,
(14) Inciso modificado por el Artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 954, publicado el 5
de febrero de 2004.
b) Regulará lo relativo a los registros, la forma de acreditación, exclusiones y procedimiento
para realizar la detracción y/o el depósito, el mecanismo de aplicación o destino de los montos
ingresados como recaudación, entre otros aspectos.
Artículo 14.- Vigencia
Derógase el Decreto Legislativo Nº 917, modificado por la Ley Nº 27877, a partir de la
entrada en vigencia de las Resoluciones de Superintendencia que designen los sectores
económicos, bienes o servicios a los que resultará de aplicación el Sistema.
Lo dispuesto en el numeral 8.2 del artículo 8 entrará en vigencia al día siguiente de la
publicación de la Resolución de Superintendencia que regule los casos y condiciones en que
las cuentas podrán ser abiertas a solicitud de su titular o de oficio por el Banco de la Nación.
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DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Derecho al crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro
beneficio vinculado con el IGV, así como sustentar gasto y/o costo para efecto tributario
En las operaciones sujetas al Sistema, los adquirentes de bienes, usuarios de servicios o
quienes encarguen la construcción, obligados a efectuar la detracción:
1. Podrán ejercer el derecho al crédito fiscal o saldo a favor del exportador, a que se refieren
los artículos 18, 19, 23, 34 y 35 de la Ley del IGV, o cualquier otro beneficio vinculado con la
devolución del IGV, a partir del período en que se acredite el depósito establecido en el artículo
2.
2. Podrán deducir los gastos y/o costos en cumplimiento del criterio de lo devengado de
acuerdo a las normas del Impuesto a la Renta. Dicha deducción no se considerará válida en
caso se incumpla con efectuar el depósito respectivo con anterioridad a cualquier notificación
de la SUNAT respecto a las operaciones involucradas en el Sistema, aun cuando se acredite o
verifique la veracidad de éstas.
Lo señalado en el párrafo anterior es aplicable sin perjuicio de los intereses y las sanciones
correspondientes.
En caso el deudor tributario hubiera utilizado indebidamente gastos y/o costos o ellos se
tornen en indebidos, deberán rectificar su declaración y realizar el pago del impuesto que
corresponda. De no cumplir con declarar y pagar, la SUNAT en uso de las facultades
concedidas por el Código Tributario procederá a emitir y notificar la resolución de
determinación respectiva.
Segunda.- Aplicación del Sistema
El Sistema se aplicará:
a) Tratándose de las operaciones gravadas con el IGV o el ISC, a aquellas respecto de las
cuales no hubiera nacido la obligación tributaria a la fecha de entrada en vigencia de las
normas complementarias a que se refiere el artículo 13.
b) Tratándose de las operaciones cuya retribución constituya renta de tercera categoría para
efecto del Impuesto a la Renta, a aquellas respecto de las cuales no se hubiera verificado
ninguno de los supuestos que de acuerdo con la Ley del IGV originarían el nacimiento de la
obligación tributaria por dicho impuesto.
(15) c) Tratándose de los traslados y/o transportes a que se refieren los incisos c) y d) del
artículo 3, a aquellos que se produzcan a partir de la fecha de entrada en vigencia de las
normas complementarias a que alude el artículo 13.
(15) Inciso modificado por el Artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 954, publicado el 5
de febrero de 2004.
Tercera.- Aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias establecido por
el Decreto Legislativo Nº 917 a la prestación de servicios
Precísase que para efecto de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Nº 27877, la aplicación
del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias a la prestación de servicios gravada con el
IGV se entenderá referida a aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria se
hubiera producido a partir del 14 de julio del año 2003.
(16) Cuarta.- Obligación de acreditar el pago del íntegro del Depósito ante los Notarios
Públicos y funcionarios del Ministerio de Transportes y Comunicaciones
Tratándose de la venta de automóviles usados y/o inmuebles sujeta al Sistema, se deberá
acreditar el pago del íntegro del depósito a que se refiere el artículo 2 del presente Decreto
Página 14
Legislativo, ante los Notarios Públicos y funcionarios del Ministerio de Transportes y
Comunicaciones.
Los Notarios y el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, según corresponda, deberán
informar a la SUNAT los casos donde no se hubiera acreditado la obligación señalada en el
párrafo anterior, en la forma, plazo y condiciones que ésta establezca.
(16) Disposición Final incluida por el Artículo 12 del Decreto Legislativo Nº 954,
publicado el 5 de febrero de 2004.
Quinta.- Condición de no habido
Entiéndase por condición de domicilio fiscal no habido a la condición de no habido regulada
en el Decreto Supremo Nº 102-2002-EF.
(Primera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 954, publicado el 5 de febrero de
2004)
Sexta.- Texto Único Ordenado
Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas en un plazo de
ciento ochenta (180) días calendario contados a partir del día siguiente de publicado el
presente Decreto Legislativo se expedirá el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº
940 y normas modificatorias.
(Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 954, publicado el 5 de febrero
de 2004)
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única.- Aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 8 del Decreto
Legislativo Nº 917
No se sancionarán las infracciones establecidas en el artículo 8 del Decreto Legislativo Nº
917, modificado por la Ley Nº 27877, cometidas hasta la fecha de publicación de la presente
norma, siempre que se efectúe el depósito a que se refiere el artículo 2 del citado Decreto
Legislativo dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a dicha fecha o éste se hubiera
efectuado con anterioridad a la fecha de la publicación del presente dispositivo.
Las multas que se hubieran pagado no generarán derecho a devolución ni compensación.

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Ds155 2004 ef

  • 1. Página 1 Aprueban Texto Único Ordenado del D. Leg. Nº 940 referente al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central DECRETO SUPREMO Nº 155-2004-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Legislativo Nº 940, se ha modificado el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central establecido por el Decreto Legislativo Nº 917; Que, el Decreto Legislativo Nº 954 ha modificado el texto del Decreto Legislativo Nº 940, estableciendo en su Segunda Disposición Final que mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se expedirá el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 940 y normas modificatorias; De conformidad con lo dispuesto en la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 954; DECRETA: Artículo 1.- Apruébase el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 940, que consta de catorce (14) Artículos, seis (6) Disposiciones Finales y una (1) Disposición Transitoria, los cuales forman parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 2.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República PEDRO PABLO KUCZYNSKI Ministro de Economía y Finanzas
  • 2. Página 2 TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 940 Artículo 1.- Definiciones Para efectos del presente Decreto Legislativo se entenderá por: a) Código Tributario : Al Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias. : Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF b) Ley del IGV y normas modificatorias. c) IGV : Al Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal. d) ISC : Impuesto Selectivo al Consumo. e) Ley del Impuesto : Al Texto Único Ordenado de la a la Renta Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-EF y normas modificatorias. f) SUNAT : A la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria. g) ESSALUD : Al Seguro Social de Salud. h) ONP : A la Oficina de Normalización Previsional. i) RUC : Al Registro Único de Contribuyentes j) Sistema : Al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central. k) Centro de : A los señalados por la SUNAT, Producción teniendo en cuenta las características de comercialización de cada uno de los bienes involucrados en las operaciones sujetas al Sistema, sea de propiedad del proveedor o de terceros.
  • 3. Página 3 Para tal efecto, se podrá considerar como centro de producción al centro de transformación, centro de beneficio de animales en pie y cualquier otro establecimiento donde se concentre la extracción, producción, almacenaje y/o acopio de bienes. I) Precio de : Al precio promedio que cons- Mercado te en una publicación oficial o en el portal institucional del Ministerio de Agricultura, Instituto Nacional de Estadística e Informática u otra entidad pública, a excepción de la SUNAT, que dentro de su com- petencia publique dicho precio respecto de los bienes involucrados en las operaciones sujetas al Sistema. El precio promedio deberá corresponder a la etapa de producción o comercialización del bien comprendido en la operación sujeta al Sistema por la cual se efectúa el depósito. En caso exista más de una entidad que establezca el citado precio promedio respecto de un mismo bien, la SUNAT señalará cuál de ellos se tendrá en cuenta. El precio promedio a considerar para efecto de realizar el depósito será difundido por la Administración Tributaria a través de los medios que estime conveniente, pudiendo determinar
  • 4. Página 4 su período de vigencia. (1) En el caso de bienes respecto de los cuales la SUNAT no difunda los precios promedios, el Precio de Mercado será el valor de mercado determinado de acuerdo con el artículo 32 de la Ley del Impuesto a la Renta, incluidos el IGV e ISC según corresponda. (1) Párrafo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 954, publicado el 5 de febrero de 2004. (2) II) Administrado- : Al Ministerio de Transportes y ras de Peaje Comunicaciones, Gobiernos Locales, empresas concesionarias, Unidades Ejecutoras o empresas del Estado, encargadas de la cobranza del peaje en las garitas o puntos de peaje. (2) Inciso incluido por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 954, publicado el 5 de febrero de 2004. Cuando se haga referencia a un artículo sin mencionar el dispositivo al que corresponde, se entenderá referido a la presente norma. Asimismo, cuando se haga referencia a un numeral sin indicar el artículo al cual corresponde, se entenderá referido a aquel en que se encuentre. Artículo 2.- Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central 2.1 El Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central que regula la presente norma, tiene como finalidad generar fondos para el pago de: a) Las deudas tributarias por concepto de tributos o multas, así como los anticipos y pagos a cuenta por dichos tributos, incluidos sus respectivos intereses, que constituyan ingreso del Tesoro Público, administradas y/o recaudadas por la SUNAT, y las originadas por las aportaciones a ESSALUD y a la ONP. b) Las costas y los gastos en que la SUNAT hubiera incurrido a que se refiere el inciso e) del artículo 115 del Código Tributario. 2.2 La generación de los mencionados fondos se realizará a través de depósitos que deberán efectuar los sujetos obligados, respecto de las operaciones sujetas al Sistema, en las cuentas bancarias que para tal efecto se abrirán en el Banco de la Nación o en las entidades a que se refiere el numeral 8.4 del artículo 8.
  • 5. Página 5 Artículo 3.- Ámbito de aplicación Se entenderá por operaciones sujetas al Sistema a las siguientes: a) La venta de bienes muebles o inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción gravados con el IGV y/o ISC o cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta; b) El retiro de bienes gravado con el IGV a que se refiere el inciso a) del artículo 3 de la Ley del IGV; c) El traslado de bienes fuera del Centro de Producción, así como desde cualquier zona geográfica que goce de beneficios tributarios hacia el resto del país, cuando dicho traslado no se origine en una operación de venta. Se encuentra comprendido en el presente inciso el traslado de bienes realizado por emisor itinerante de comprobantes de pago; y, (3) d) El transporte público de pasajeros y/o transporte público o privado de bienes realizados por vía terrestre. (3) Inciso incluido por el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 954, publicado el 5 de febrero de 2004. Artículo 4.- Monto del depósito 4.1 El monto del depósito será determinado mediante cualquiera de los siguientes métodos, de acuerdo a lo que establezca la SUNAT teniendo en cuenta las características de los sectores económicos, bienes o servicios involucrados en las operaciones sujetas al Sistema: a) Un porcentaje del importe de las operaciones sujetas al Sistema. Tratándose de los sujetos a que se refiere el tercer párrafo del inciso a) del numeral 5.1 del artículo 5, la SUNAT podrá estimar la cantidad de operaciones sobre cuyo importe total se aplicará dicho porcentaje. b) Un monto fijo por cantidad de bien vendido o trasladado, considerándose según el caso, peso, volumen, superficie, unidad física, entre otros. (4) c) Un monto fijo determinado entre otros, por las características del vehículo, tales como número de ejes, número de asientos y capacidad de carga, y por cada garita o punto de peaje que se encuentren bajo la competencia de las Administradoras de Peaje, tratándose del transporte de pasajeros y/o transporte de bienes realizados por vía terrestre. (4) Inciso incluido por el Artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 954, publicado el 5 de febrero de 2004. 4.2 Para efecto de lo dispuesto en el inciso a) del numeral anterior, se considerará importe de la operación: a) Tratándose de las operaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 3, a la suma total que queda obligado a pagar el adquirente, usuario del servicio o quien encarga la construcción, y cualquier otro cargo vinculado a la operación que se consigne en el comprobante de pago que la sustente o en otro documento, incluidos los tributos que graven la operación. Excepcionalmente, en el caso de venta de bienes muebles, cuando el importe de la operación a que se refiere el párrafo anterior no sea fehaciente, el adquirente aplicará el porcentaje sobre el Precio de Mercado. Para tal efecto, se considerará que el importe de la operación no es fehaciente cuando sea inferior al Precio de Mercado.
  • 6. Página 6 En los casos en que el sujeto obligado sea el señalado en el tercer párrafo del inciso a) del numeral 5.1 del artículo 5, el importe de la operación será el valor de mercado de acuerdo con el artículo 32 de la Ley del Impuesto a la Renta. b) Tratándose del retiro de bienes a que se refiere el inciso b) del artículo 3, al Precio de Mercado. c) Tratándose de los traslados a que se refiere el inciso c) del artículo 3, al Precio de Mercado. Artículo 5.- Sujetos obligados a efectuar el depósito 5.1 Los sujetos obligados a efectuar el depósito son los siguientes: a) El adquirente del bien mueble o inmueble, usuario del servicio o quien encarga la construcción, tratándose de las operaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 3. La SUNAT señalará los casos en que el proveedor de bienes podrá efectuar el depósito por cuenta de sus adquirentes, así como la forma y condiciones para realizarlo, sin perjuicio del momento que se establezca de conformidad con el artículo 7. Cuando el proveedor del bien, prestador del servicio o quien ejecuta el contrato de construcción reciba la totalidad del importe de la operación sin haberse acreditado el depósito, éste quedará obligado a efectuarlo de acuerdo a lo establecido en la presente norma, hasta el quinto día hábil siguiente de recibido el importe, salvo en la venta de bienes en que el depósito deba efectuarse con anterioridad al traslado, en cuyo caso el proveedor realizará el depósito previo a dicho traslado, sin perjuicio de las sanciones que correspondan al adquirente del bien, usuario del servicio o quien encarga la construcción. Excepcionalmente, la SUNAT establecerá los casos en los que el proveedor del bien, prestador del servicio o quien ejecuta el contrato de construcción, será el único sujeto obligado a efectuar el depósito. b) El sujeto del IGV, en el caso del retiro de bienes a que se refiere el inciso b) del artículo 3. c) El propietario de los bienes que realice o encargue el traslado de los mismos, en el caso de las operaciones a que se refiere el inciso c) del artículo 3. (5) d) El transportista que efectúa el transporte público de pasajeros y/o transporte público o privado de bienes realizados por vía terrestre, en el caso de las operaciones a que se refiere el inciso d) del artículo 3. (5) Inciso incluido por el numeral 4.1 del Artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 954, publicado el 5 de febrero de 2004. (6) Mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT podrá establecer las Administradoras de Peaje que deberán cumplir con verificar la realización del depósito, o cumplan con efectuar el cobro del monto correspondiente al mismo a los sujetos obligados para su posterior ingreso en las cuentas habilitadas en el Banco de la Nación, en la oportunidad, forma y condiciones que establezca. En los casos en que las referidas entidades realicen la cobranza del monto del depósito, deberán entregar al sujeto obligado la constancia respectiva en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT, la misma que constituirá el documento que sustenta el transporte público de pasajeros y/o transporte público o privado de bienes a que hace referencia el numeral 10.4 del artículo 10. (6) Párrafo modificado por el numeral 4.1 del Artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 954, publicado el 5 de febrero de 2004.
  • 7. Página 7 5.2 Los sujetos obligados deberán efectuar el depósito de acuerdo a lo siguiente: a) Tratándose del primer párrafo del inciso a) del numeral 5.1, el monto del depósito correspondiente será detraído del importe de la operación e ingresado en la cuenta bancaria que para tal efecto abrirá el Banco de la Nación a nombre del proveedor, prestador del servicio o quien ejecute el contrato de construcción, salvo en el caso que la SUNAT autorice al proveedor a efectuar el depósito, en cuyo caso le será de aplicación lo señalado en el inciso b). (7) b) Tratándose del segundo y tercer párrafo del inciso a) y de los incisos b), c) y d) del numeral 5.1, ingresarán el monto correspondiente en la cuenta bancaria que para tal efecto abrirá el Banco de la Nación a su nombre o efectuarán el pago a las entidades a que se refiere el segundo párrafo del indicado numeral, el cual será de su cargo. (7) Inciso modificado por el numeral 4.2 del Artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 954, publicado el 05 de febrero de 2004. Artículo 6.- Titular de la cuenta El titular de la cuenta será el beneficiario de los depósitos realizados en aplicación del Sistema. El titular será, según el caso: a) El proveedor del bien mueble o inmueble, el prestador del servicio o quien ejecuta el contrato de construcción en el caso de las operaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 3. b) El sujeto del IGV, en el caso del retiro de bienes a que se refiere el inciso b) del artículo 3. c) El propietario de los bienes que realiza o encarga el traslado de los mismos, en el caso de las operaciones a que se refiere el inciso c) del artículo 3. (8) d) El transportista que efectúa el transporte de bienes y/o pasajeros por vía terrestre, en el caso de las operaciones a que se refiere el inciso d) del artículo 3. (8) Inciso incluido por el Artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 954, publicado el 5 de febrero de 2004. Artículo 7.- Momento para efectuar el depósito El depósito deberá efectuarse en su integridad en cualquiera de los siguientes momentos, de acuerdo a lo que establezca la SUNAT teniendo en cuenta las características de los sectores económicos, bienes o servicios involucrados en las operaciones sujetas al Sistema: 7.1 Tratándose de las operaciones de venta de bienes, prestación de servicios o contratos de construcción gravados con el IGV o cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta: a) En el caso de la venta de bienes muebles: a.1) Con anterioridad al traslado del bien fuera del Centro de Producción. a.2) Con posterioridad a la recepción del bien por parte del adquirente, dentro del plazo que señale la SUNAT. a.3) Con posterioridad a la anotación del comprobante de pago en el Registro de Compras, dentro del plazo que establezca la SUNAT. a.4) Hasta la fecha de pago parcial o total al proveedor.
  • 8. Página 8 a.5) En la fecha del retiro o en la fecha en que se emita el comprobante de pago, lo que ocurra primero, en el caso del retiro de bienes considerado venta de acuerdo al inciso a) del artículo 3 de la Ley del IGV. b) En el caso de la prestación de servicios: b.1) Con anterioridad a la prestación del servicio, dentro del plazo señalado por la SUNAT. b.2) Hasta la fecha de pago parcial o total al prestador del servicio. b.3) Con posterioridad a la anotación del comprobante de pago en el Registro de Compras, dentro del plazo que señale la SUNAT. c) En el caso de la primera venta de inmuebles: c.1) Hasta la fecha del pago parcial o total. c.2) Con posterioridad a la anotación del comprobante de pago en el Registro de Compras, dentro del plazo que señale la SUNAT. d) En el caso de contratos de construcción: d.1) Hasta la fecha del pago parcial o total. d.2) Con posterioridad a la anotación del comprobante de pago en el Registro de Compras, dentro del plazo que señale la SUNAT. d.3) Con anterioridad al inicio de la construcción. 7.2 Tratándose del traslado de bienes fuera del Centro de Producción, así como desde cualquier zona geográfica con beneficio tributario hacia el resto del país, cuando dicho traslado no se origine en una operación de venta, el depósito se realizará con anterioridad a dicho traslado. (9) 7.3 Tratándose del transporte público de pasajeros y/o transporte público o privado de bienes realizados por vía terrestre: a) Con anterioridad al inicio del transporte, dentro de los plazos señalados por la SUNAT. b) Cuando deba efectuarse el pago del peaje en las garitas o puntos de peaje de las Administradoras de Peaje. (9) Numeral incluido por el Artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 954, publicado el 5 de febrero de 2004. Artículo 8.- De las cuentas 8.1 Los montos depositados en las cuentas bancarias a que se refiere el artículo 2 tendrán el carácter de intangibles e inembargables, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente, y sólo se les podrá dar el destino señalado en el artículo 9. Cuando existan procedimientos de cobranza coactiva por las deudas tributarias indicadas en el numeral 2.1 del artículo 2 del titular de la cuenta, la SUNAT podrá utilizar los montos depositados para el cobro de las referidas deudas, así como para el pago de las costas y gastos vinculados a la cobranza, pudiendo incluso trabar medidas cautelares previas, de acuerdo a lo establecido en el Código Tributario.
  • 9. Página 9 8.2 Las cuentas podrán ser abiertas a solicitud del titular de la cuenta o de oficio por el Banco de la Nación, en los casos y condiciones que establezca la SUNAT, la cual podrá determinar la obligación de abrir una cuenta por cada bien, servicio o contrato de construcción involucrado en las operaciones sujetas al Sistema o una cuenta por cada uno de los mencionados sujetos. 8.3 El Banco de la Nación comunicará mensualmente a la SUNAT la relación de las cuentas bancarias abiertas, indicando el nombre, número de RUC del titular y el número de la cuenta. Asimismo, informará mensualmente los montos depositados en las cuentas y los nombres de los sujetos obligados a efectuar los depósitos, en la forma, plazo y condiciones establecidas por la SUNAT. 8.4 La SUNAT podrá celebrar convenios con empresas del sistema financiero a efecto que se abran las cuentas y se realicen los depósitos a que se refiere el Sistema, siéndoles de aplicación las disposiciones establecidas por la presente norma para el Banco de la Nación. Artículo 9.- Destino de los montos depositados 9.1 El titular de la cuenta deberá destinar los montos depositados al pago de sus deudas tributarias, en calidad de contribuyente o responsable, y de las costas y gastos a que se refiere el artículo 2. 9.2 De no agotarse los montos depositados en las cuentas, luego que hubieran sido destinados al pago de las obligaciones indicadas en el numeral anterior, el titular podrá: a) Solicitar la libre disposición de los montos depositados. Dichos montos serán considerados de libre disposición por el Banco de la Nación de acuerdo al procedimiento que establezca la SUNAT; o, b) Utilizar los montos depositados para realizar los depósitos a que se refiere el artículo 2 cuando se encuentre obligado a efectuarlos en aplicación del Sistema en calidad de adquirente, usuario del servicio o quien encarga la construcción, en los casos y de acuerdo al procedimiento que establezca la SUNAT. 9.3. El Banco de la Nación ingresará como recaudación los montos depositados, de conformidad con el procedimiento que establezca la SUNAT, cuando respecto del titular de la cuenta se presenten las siguientes situaciones: a) Las declaraciones presentadas contengan información no consistente con las operaciones por las cuales se hubiera efectuado el depósito, excluyendo las operaciones a que se refiere el inciso c) del artículo 3. b) Tenga la condición de domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes. c) No comparecer ante la Administración Tributaria cuando ésta lo solicite, siempre que la comparecencia esté vinculada con obligaciones tributarias del titular de la cuenta. (10) d) Haber incurrido en las infracciones contempladas en el numeral 1 del artículo 173, numeral 1 del artículo 174, numeral 1 del artículo 175, numeral 1 del artículo 176, numeral 1 del artículo 177 y el numeral 2 del artículo 178 del Código Tributario. (10) Inciso modificado por el artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 954, publicado el 5 de febrero de 2004.
  • 10. Página 10 e) Se hubiera publicado la resolución que dispone la difusión del procedimiento concursal ordinario o preventivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Nº 27809 - Ley General del Sistema Concursal. Los montos ingresados como recaudación serán destinados al pago de las deudas tributarias y las costas y gastos a que se refiere el artículo 2, cuyo vencimiento, fecha de comisión de la infracción o detección de ser el caso, así como la generación de las costas y gastos, se produzca con anterioridad o posterioridad a la realización de los depósitos correspondientes. Artículo 10.- Sustento del traslado y posesión de bienes 10.1 En las operaciones sujetas al Sistema en las cuales el depósito a que se refiere el artículo 2 deba efectuarse con anterioridad al inicio del traslado, el remitente deberá sustentar el traslado de bienes con el documento que acredita el íntegro del depósito, la guía de remisión y el comprobante de pago que acredite fehacientemente la propiedad en caso exista obligación de emitir este último de acuerdo con las normas correspondientes. La SUNAT podrá exceptuar de la obligación de sustentar el traslado con el documento que acredita el depósito, siempre que mediante el mecanismo señalado por Resolución de Superintendencia se pueda verificar la realización de dicho depósito, así como establecer los casos en los que no se requerirá el comprobante de pago para sustentar el traslado. 10.2 Tratándose de la venta de bienes en que el depósito deba efectuarse con anterioridad al traslado, el proveedor o el sujeto que por cuenta de éste deba entregar los bienes, sólo permitirá el traslado fuera del Centro de Producción con el documento que acredita el depósito a que se refiere el artículo 2. 10.3 La posesión de los bienes comprendidos en el Sistema deberá sustentarse con los comprobantes de pago que acrediten fehacientemente la adquisición y con el documento que acredite el íntegro del depósito a que se refiere el artículo 2, salvo que se trate del productor de los bienes, en cuyo caso la posesión se acreditará con la documentación que señale la SUNAT. (11) 10.4 El transporte público de pasajeros y/o transporte público o privado de bienes realizados por vía terrestre se sustentará, además de los documentos requeridos por las normas tributarias correspondientes, con el documento que acredite el íntegro del depósito o con la constancia de la cobranza efectuada por las entidades a que se refiere el último párrafo del numeral 5.1 del artículo 5. El transportista deberá exhibir y/o entregar, de acuerdo a lo que establezca la SUNAT el documento que acredite el Integro del depósito a las Administradoras de Peaje al momento del pago del peaje en las garitas o puntos de peaje que señale la SUNAT, debiendo aquellas verificar el cumplimiento del depósito respectivo de acuerdo a lo que establezca la SUNAT. Dichas entidades realizarán la verificación e informaran a la administración Tributaria el resultado de la misma en la forma, plazo y condiciones que ésta establezca, sin perjuicio de las labores de fiscalización de la SUNAT. La SUNAT podrá establecer que durante el transporte se acredite el depósito o se efectúe el pago del monto correspondiente al mismo a las Administradoras de Peaje designadas para efectuar dicho cobro, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del numeral 5.1 del artículo 5. Se presume sin admitir prueba en contrario, que en caso el transportista no exhiba el documento que acredite el Integro del depósito correspondiente ante las entidades indicadas, éste realiza el transporte de bienes y/o pasajeros sin el mencionado documento.
  • 11. Página 11 (11) Numeral modificado por el Artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 954, publicado el 5 de febrero de 2004. Artículo 11.- Del control del cumplimiento de las obligaciones 11.1 La administración del Sistema, incluyendo la verificación del cumplimiento de las obligaciones, así como la aplicación de las sanciones correspondientes, estará a cargo de la SUNAT. 11.2 Los sujetos comprendidos en el Sistema deberán brindar las facilidades necesarias para realizar las medidas de control que se dicten a fin de asegurar el correcto cumplimiento de lo señalado en la presente norma, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 12. Artículo 12.- Sanciones 12.1 El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la presente norma será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el Código Tributario. 12.2 En el caso de las infracciones que a continuación se detallan, se aplicarán las siguientes sanciones: INFRACCIÓN SANCIÓN 1 El sujeto obligado que incumpla con Multa equivalente al 100% del efectuar el íntegro del depósito a que importe no depositado. se refiere el Sistema, en el momento establecido. 2 El proveedor que permita el traslado Multa equivalente al 100% del de los bienes fuera del Centro de monto que debió depositarse, Producción sin haberse acreditado ín- salvo que se cumpla con efec- tegro del depósito a que se refiere el tuar el depósito dentro de los Sistema, siempre que éste deba efec- cinco (5) días hábiles siguien- tuarse con anterioridad al traslado. (1) tes de realizado el traslado. 3 El sujeto que por cuenta del proveedor Multa equivalente al 100 % del permita el traslado de los bienes sin monto del depósito, sin perjui- que se le haya acreditado el depósito cio de la sanción prevista para a que se refiere el Sistema, siempre el proveedor en los numerales que éste deba efectuarse con anterio- 1 y 2. ridad al traslado. 4 El titular de la cuenta a que se refiere Multa equivalente al 100% del el artículo 6 que otorgue a los montos importe indebidamente utiliza- depositados un destino distinto al pre- do. visto en el Sistema. (12) 5. Las Administradoras de Peaje que Multa equivalente a media Uni- no cumplan con verificar el pago del dad Impositiva Tributaria (0.5 depósito a que se refiere el artículo 2, UIT) por vehículo no verifica- en la forma, plazos y condiciones es- do. tablecidos por la SUNAT. (12) 6. Las Administradoras de Peaje que Multa equivalente a una Uni- no informen a la SUNAT el resultado dad Impositiva Tributaria (1 de la verificación del cumplimiento del UIT).
  • 12. Página 12 pago del depósito a que se refiere el artículo 2, en la forma, plazo y condi- ciones que se establezca. (12) 7. Las Administradoras de Peaje que Multa equivalente al 100 % del no cumplan con efectuar el cobro del importe no cobrado. depósito a que se refiere el artículo 2. (12) 8. Las Administradoras de Peaje que Multa equivalente al 100 % del no cumplan con depositar los cobros importe no depositado. realizados a los transportistas que efectúan transporte de bienes y/o pa- sajeros. (1) La infracción no se configurará cuando el proveedor sea el sujeto obligado. (12) Puntos incluidos por el numeral 9.1 del Artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 954, publicado el 5 de febrero de 2004. Los ingresos que se obtengan por aplicación de las sanciones señaladas en el presente artículo, constituyen ingresos del Tesoro Público. (13) 12.3 Para retirar el vehículo internado temporalmente o recuperar los bienes comisados por el incumplimiento de lo dispuesto en la presente norma, adicionalmente a los requisitos establecidos en los artículos 182 y 184 del Código Tributario, se deberá acreditar el depósito a que se refiere el artículo 2, así como el pago de la multa que resulte aplicable de acuerdo a lo señalado en el presente artículo, de ser el caso. (13) Numeral modificado por el numeral 9.2 del Artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 954, publicado el 5 de febrero de 2004. Artículo 13.- Normas complementarias Mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT: (14) a) Designará los sectores económicos, los bienes, servicios, contratos de construcción o transporte público de pasajeros y/o transporte público o privado de bienes realizados por vía terrestre a los que resultara de aplicación el Sistema, así como el porcentaje o valor fijo aplicable a cada uno de ellos; y, (14) Inciso modificado por el Artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 954, publicado el 5 de febrero de 2004. b) Regulará lo relativo a los registros, la forma de acreditación, exclusiones y procedimiento para realizar la detracción y/o el depósito, el mecanismo de aplicación o destino de los montos ingresados como recaudación, entre otros aspectos. Artículo 14.- Vigencia Derógase el Decreto Legislativo Nº 917, modificado por la Ley Nº 27877, a partir de la entrada en vigencia de las Resoluciones de Superintendencia que designen los sectores económicos, bienes o servicios a los que resultará de aplicación el Sistema. Lo dispuesto en el numeral 8.2 del artículo 8 entrará en vigencia al día siguiente de la publicación de la Resolución de Superintendencia que regule los casos y condiciones en que las cuentas podrán ser abiertas a solicitud de su titular o de oficio por el Banco de la Nación.
  • 13. Página 13 DISPOSICIONES FINALES Primera.- Derecho al crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con el IGV, así como sustentar gasto y/o costo para efecto tributario En las operaciones sujetas al Sistema, los adquirentes de bienes, usuarios de servicios o quienes encarguen la construcción, obligados a efectuar la detracción: 1. Podrán ejercer el derecho al crédito fiscal o saldo a favor del exportador, a que se refieren los artículos 18, 19, 23, 34 y 35 de la Ley del IGV, o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, a partir del período en que se acredite el depósito establecido en el artículo 2. 2. Podrán deducir los gastos y/o costos en cumplimiento del criterio de lo devengado de acuerdo a las normas del Impuesto a la Renta. Dicha deducción no se considerará válida en caso se incumpla con efectuar el depósito respectivo con anterioridad a cualquier notificación de la SUNAT respecto a las operaciones involucradas en el Sistema, aun cuando se acredite o verifique la veracidad de éstas. Lo señalado en el párrafo anterior es aplicable sin perjuicio de los intereses y las sanciones correspondientes. En caso el deudor tributario hubiera utilizado indebidamente gastos y/o costos o ellos se tornen en indebidos, deberán rectificar su declaración y realizar el pago del impuesto que corresponda. De no cumplir con declarar y pagar, la SUNAT en uso de las facultades concedidas por el Código Tributario procederá a emitir y notificar la resolución de determinación respectiva. Segunda.- Aplicación del Sistema El Sistema se aplicará: a) Tratándose de las operaciones gravadas con el IGV o el ISC, a aquellas respecto de las cuales no hubiera nacido la obligación tributaria a la fecha de entrada en vigencia de las normas complementarias a que se refiere el artículo 13. b) Tratándose de las operaciones cuya retribución constituya renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta, a aquellas respecto de las cuales no se hubiera verificado ninguno de los supuestos que de acuerdo con la Ley del IGV originarían el nacimiento de la obligación tributaria por dicho impuesto. (15) c) Tratándose de los traslados y/o transportes a que se refieren los incisos c) y d) del artículo 3, a aquellos que se produzcan a partir de la fecha de entrada en vigencia de las normas complementarias a que alude el artículo 13. (15) Inciso modificado por el Artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 954, publicado el 5 de febrero de 2004. Tercera.- Aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias establecido por el Decreto Legislativo Nº 917 a la prestación de servicios Precísase que para efecto de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Nº 27877, la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias a la prestación de servicios gravada con el IGV se entenderá referida a aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria se hubiera producido a partir del 14 de julio del año 2003. (16) Cuarta.- Obligación de acreditar el pago del íntegro del Depósito ante los Notarios Públicos y funcionarios del Ministerio de Transportes y Comunicaciones Tratándose de la venta de automóviles usados y/o inmuebles sujeta al Sistema, se deberá acreditar el pago del íntegro del depósito a que se refiere el artículo 2 del presente Decreto
  • 14. Página 14 Legislativo, ante los Notarios Públicos y funcionarios del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Los Notarios y el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, según corresponda, deberán informar a la SUNAT los casos donde no se hubiera acreditado la obligación señalada en el párrafo anterior, en la forma, plazo y condiciones que ésta establezca. (16) Disposición Final incluida por el Artículo 12 del Decreto Legislativo Nº 954, publicado el 5 de febrero de 2004. Quinta.- Condición de no habido Entiéndase por condición de domicilio fiscal no habido a la condición de no habido regulada en el Decreto Supremo Nº 102-2002-EF. (Primera Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 954, publicado el 5 de febrero de 2004) Sexta.- Texto Único Ordenado Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas en un plazo de ciento ochenta (180) días calendario contados a partir del día siguiente de publicado el presente Decreto Legislativo se expedirá el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 940 y normas modificatorias. (Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 954, publicado el 5 de febrero de 2004) DISPOSICIÓN TRANSITORIA Única.- Aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 917 No se sancionarán las infracciones establecidas en el artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 917, modificado por la Ley Nº 27877, cometidas hasta la fecha de publicación de la presente norma, siempre que se efectúe el depósito a que se refiere el artículo 2 del citado Decreto Legislativo dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a dicha fecha o éste se hubiera efectuado con anterioridad a la fecha de la publicación del presente dispositivo. Las multas que se hubieran pagado no generarán derecho a devolución ni compensación.