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características
Es arbitraje institucional el que se realiza a través de los
centros de arbitraje a los cuales se refiere esta Ley, o los que
fueren creados por otras leyes.
Es arbitraje independiente aquel regulado por las partes sin
intervención de los centros de arbitraje.
Es voluntaria son todas aquellas cámara de comercio,
asociaciones mercantiles o internacionales, universidades
podrán crear su propio centro de arbitraje.
Clases
Aceptado el cargo por cada uno de los árbitros, se
instalará el tribunal arbitral y se notificará a las
partes de dicha instalación. En el acto de instalación
se fijarán los honorarios de los miembros del
tribunal, así como la suma que se estime necesaria
para gastos de funcionamiento. Las partes podrán
objetar cualquiera de los montos antes señalados,
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la
notificación de la providencia que los fijó, mediante
escrito en el que expresarán las sumas que
consideren justas. Si la mayoría de los árbitros
rechaza la objeción, el tribunal arbitral cesará en
sus funciones.
Apertura de la causa
Artículo 19.LAC.
El tribunal arbitral realizará las audiencias que
considere necesarias, con o sin la participación
de las partes, y decidirá si han de celebrarse
audiencias para la presentación de pruebas o
para alegatos orales, o si las actuaciones se
sustanciarán sobre la base de documentos y
demás pruebas presentadas. En el
procedimiento arbitral no se admitirán
incidencias. Los árbitros deberán resolver sobre
impedimentos y recusaciones, tacha de testigos
y objeciones a dictámenes periciales y cualquier
otra cuestión de naturaleza semejante que
pueda llegar a presentarse. La pendencia de
cualquier procedimiento de tacha no impide la
continuación del procedimiento arbitral.
Instrucción de la causa
Artículo 27.LAC
a) Cuando la parte contra la cual se invoca demuestre
que una de las partes estaba afectada por alguna
incapacidad al momento de celebrarse el acuerdo de
arbitraje;
b) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo
no hubiere sido debidamente notificada de la designación
de un árbitro o de las actuaciones arbitrales que así lo
ameriten, o no ha podido por cualquier razón hacer valer
sus derechos;
c) Cuando la composición del tribunal arbitral o el
procedimiento arbitral no se ha ajustado a esta Ley;
d) Cuando el laudo se refiera a una controversia no
prevista en el acuerdo de arbitraje, o contiene decisiones
que exceden del acuerdo mismo;
e) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo
demuestre que el mismo no es aún vinculante para las
partes o ha sido anulado o suspendido con anterioridad,
de acuerdo a lo convenido por las partes para el proceso
arbitral;
f) Cuando el tribunal ante el cual se plantea la nulidad
del laudo compruebe que según la Ley, el objeto de la
controversia no es susceptible de arbitraje o que la
materia sobre la cual versa es contraria al orden público.
El procedimiento arbitral culminará con un
laudo, el cual será dictado por escrito y firmado
por el árbitro o los árbitros miembros del tribunal
En las actuaciones arbitrales con más de un
árbitro bastarán las firmas de la mayoría, siempre
que se deje constancia de las razones de la falta
de una o más firmas y de los votos salvados
consignados
culminación
Artículo 29. LAC.
Artículo 44. LAC.
La nulidad del laudo dictado por el tribunal
arbitral se podrá declarar:
El laudo del tribunal arbitral debe ser motivado,
a menos que las partes hayan convenido lo
contrario, y constará en él la fecha en que haya
sido dictado y el lugar del arbitraje. El laudo se
reputará dictado en el lugar del arbitraje.
El laudo arbitral podrá ser aclarado,
corregido y complementado por el tribunal
arbitral de oficio o solicitud presentada por una
de las partes, dentro de los quince (15) días
hábiles siguientes a la expedición del mismo.
Laudo arbitral
El reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral, cualquiera que sea el
país que lo haya dictado sólo se podrá denegar: reconocimiento.jpg
a) Cuando la parte contra la cual se invoca demuestre que una de las
partes estaba afectada por alguna incapacidad al momento de celebrarse el
acuerdo de arbitraje;
b) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo no hubiere sido
debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones
arbitrales que así lo ameriten, o no ha podido por cualquier razón hacer valer
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no se ha ajustado a la ley del país donde se efectuó el arbitraje;
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la parte contra la cual se invoca el laudo demuestre que el mismo no es aún
vinculante para las partes o ha sido anulado o suspendido con anterioridad,
por una autoridad competente de acuerdo a lo convenido por las partes para
el proceso arbitral;
f) Cuando el tribunal ante el cual se plantea el reconocimiento o la
ejecución del laudo compruebe que según la ley, el objeto de la controversia
no es susceptible de arbitraje o que la materia sobre la cual versa es contraria
al orden público;
g) Que el acuerdo de arbitraje no sea válido en virtud de la Ley a la cual las
partes lo han sometido.
Reconocimiento del laudo
Artículo 49. LAC
El laudo arbitral podrá ser aclarado,
corregido y complementado por el
tribunal arbitral de oficio o solicitud
presentada por una de las partes, dentro
de los quince (15) días hábiles
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arbitral una vez
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  • 2. Arbitraje comercial Compromiso de someter a la decisión de uno o varios árbitros la solución de una controversia presente o futura, que obliga a cumplir la resolución arbitral e impide conocer a los jueces y Tribunales. concepto Permite al sistema venezolano agilizar la justicia permite a un numero importante de personas que se encontraban excluidas Busca atacar el problema de una administración de justicia ineficaz y tardía. importancia 1. El compromiso 2. Las partes seleccionan al arbitro 3. El arbitraje es neutral 4. Es un procedimiento confidencial 5. economía 6. Es consensual características Es arbitraje institucional el que se realiza a través de los centros de arbitraje a los cuales se refiere esta Ley, o los que fueren creados por otras leyes. Es arbitraje independiente aquel regulado por las partes sin intervención de los centros de arbitraje. Es voluntaria son todas aquellas cámara de comercio, asociaciones mercantiles o internacionales, universidades podrán crear su propio centro de arbitraje. Clases
  • 3. Aceptado el cargo por cada uno de los árbitros, se instalará el tribunal arbitral y se notificará a las partes de dicha instalación. En el acto de instalación se fijarán los honorarios de los miembros del tribunal, así como la suma que se estime necesaria para gastos de funcionamiento. Las partes podrán objetar cualquiera de los montos antes señalados, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la providencia que los fijó, mediante escrito en el que expresarán las sumas que consideren justas. Si la mayoría de los árbitros rechaza la objeción, el tribunal arbitral cesará en sus funciones. Apertura de la causa Artículo 19.LAC. El tribunal arbitral realizará las audiencias que considere necesarias, con o sin la participación de las partes, y decidirá si han de celebrarse audiencias para la presentación de pruebas o para alegatos orales, o si las actuaciones se sustanciarán sobre la base de documentos y demás pruebas presentadas. En el procedimiento arbitral no se admitirán incidencias. Los árbitros deberán resolver sobre impedimentos y recusaciones, tacha de testigos y objeciones a dictámenes periciales y cualquier otra cuestión de naturaleza semejante que pueda llegar a presentarse. La pendencia de cualquier procedimiento de tacha no impide la continuación del procedimiento arbitral. Instrucción de la causa Artículo 27.LAC
  • 4. a) Cuando la parte contra la cual se invoca demuestre que una de las partes estaba afectada por alguna incapacidad al momento de celebrarse el acuerdo de arbitraje; b) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo no hubiere sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales que así lo ameriten, o no ha podido por cualquier razón hacer valer sus derechos; c) Cuando la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ha ajustado a esta Ley; d) Cuando el laudo se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje, o contiene decisiones que exceden del acuerdo mismo; e) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo demuestre que el mismo no es aún vinculante para las partes o ha sido anulado o suspendido con anterioridad, de acuerdo a lo convenido por las partes para el proceso arbitral; f) Cuando el tribunal ante el cual se plantea la nulidad del laudo compruebe que según la Ley, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o que la materia sobre la cual versa es contraria al orden público. El procedimiento arbitral culminará con un laudo, el cual será dictado por escrito y firmado por el árbitro o los árbitros miembros del tribunal En las actuaciones arbitrales con más de un árbitro bastarán las firmas de la mayoría, siempre que se deje constancia de las razones de la falta de una o más firmas y de los votos salvados consignados culminación Artículo 29. LAC. Artículo 44. LAC. La nulidad del laudo dictado por el tribunal arbitral se podrá declarar: El laudo del tribunal arbitral debe ser motivado, a menos que las partes hayan convenido lo contrario, y constará en él la fecha en que haya sido dictado y el lugar del arbitraje. El laudo se reputará dictado en el lugar del arbitraje. El laudo arbitral podrá ser aclarado, corregido y complementado por el tribunal arbitral de oficio o solicitud presentada por una de las partes, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la expedición del mismo. Laudo arbitral
  • 5. El reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral, cualquiera que sea el país que lo haya dictado sólo se podrá denegar: reconocimiento.jpg a) Cuando la parte contra la cual se invoca demuestre que una de las partes estaba afectada por alguna incapacidad al momento de celebrarse el acuerdo de arbitraje; b) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo no hubiere sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales que así lo ameriten, o no ha podido por cualquier razón hacer valer sus derechos; c) Cuando la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ha ajustado a la ley del país donde se efectuó el arbitraje; d) Cuando el laudo se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje, o contiene decisiones que exceden del acuerdo mismo; e) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo demuestre que el mismo no es aún vinculante para las partes o ha sido anulado o suspendido con anterioridad, por una autoridad competente de acuerdo a lo convenido por las partes para el proceso arbitral; f) Cuando el tribunal ante el cual se plantea el reconocimiento o la ejecución del laudo compruebe que según la ley, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o que la materia sobre la cual versa es contraria al orden público; g) Que el acuerdo de arbitraje no sea válido en virtud de la Ley a la cual las partes lo han sometido. Reconocimiento del laudo Artículo 49. LAC El laudo arbitral podrá ser aclarado, corregido y complementado por el tribunal arbitral de oficio o solicitud presentada por una de las partes, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la expedición del mismo Las partes deben acatar el laudo arbitral una vez • Agilidad Economía • Confidencialidad • Imparcialidad recurso Las partes deben acatar el laudo arbitral una vez Artículo 32. LAC