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Modifica el Código de Procedimiento Civil, estableciendo que el valor asignado a
las especies embargadas al momento de la traba del embargo sea el valor
comercial de dichos bienes
Boletín N° 6039-07
I- ANTECEDENTES PREVIOS.
En estos tiempos, es muy difícil encontrar a un chileno adulto que no esté endeudado.
Se trata, sin duda, de un problema que atraviesa las clases sociales y niveles
culturales. Lo "normal" es que un consumidor promedio posea créditos de consumos,
tarjetas y líneas de créditos bancarias y tarjetas de casas comerciales. Si este
consumidor es capaz de pagar todas sus obligaciones comerciales, el sistema seguirá
confiando en él. Por el contrario, en caso de mora e incumplimiento de sus
obligaciones comerciales, se procederá invariablemente al cobra judicial de los títulos
de crédito, por ejemplo, el pagaré.
El título primero del Libro III del Código de Procedimiento Civil, regula el procedimiento
aplicable en estos casos: Se trata del juicio ejecutivo de obligaciones de dar. Este juicio
contempla un procedimiento de apremio al deudor para que en el acto de requerimiento
de pago, pague su obligación al acreedor. En caso contrario, en virtud del
mandamiento de ejecución y embargo se procederá a la traba de embargo sobre
bienes del deudor en una cantidad suficiente para cubrir e( monto de la deuda que dio
origen al procedimiento junto con sus intereses y costas.
Lamentablemente, en la práctica la traba de embargo, además de ser un evento
traumático y vejatorio para el deudor, se transforma también en una instancia injusta ya
que la determinación del valor de las especies embargadas queda entregado a un
receptor judicial quien no siempre empleará pautas objetivas en tal acción. Es más
puede otorgarle a las especies valores muy inferiores al de su compra, hecho que
origina la deuda y por ende el juicio de que se trata.
Lo anterior, da origen a una situación injusta para el deudor quien ve embargados sus
bienes, retirados y rematados a vil precio quedando todavía como deudor frente al
ejecutante, quien puede pedir posteriormente la ampliación del embargo para
satisfacer el pago de la deuda.
A continuación revisaremos las disposiciones aplicables en la materia.
II- LAS NORMAS DEL JUICIO EJECUTIVO.
Según el artículo 449 del código de Procedimiento Civil, si ni el acreedor ni el deudor
designan bienes, el receptor seguirá el siguiente orden de prelación para la traba de
embargo: dinero, otros bienes muebles, bienes raíces y finalmente, salarios y
pensiones.
Luego, luego el artículo 450 inciso segundo establece que en el acta que redacte el
ministro de fe deberá indicar la expresión individual y detallada de las especies
embargadas.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 456 del CPC, el acreedor puede pedir
ampliación del embargo en cualquier estado del juicio, siempre que haya justo motivo
para temer que el monto de las especies embargadas no alcance para cubrir la deuda
y las costas.
Finalmente, para el tema que nos interesa, el artículo 482 del CPC previene que los
bienes muebles embargados serán vendidos al martillo, sin necesidad de tasación.
Como puede apreciarse, existe a juicio nuestro un vacío legal que impide que la
cobranza judicial de títulos de crédito y los apremios ejercidos sobre el deudor sean
objetivos, sea por una valoración errónea efectuada por el receptor sea porque se priva
al deudor de una oportunidad procesal de reclamar los valores asignados por el
ministro de fe.
Creemos además, que existen indicadores objetivos para calcular con una rango de
exactitud el valor de los bienes embargados. Por ejemplo, existen el valor comercial o
de compra del bien. De allí se establece la tabla de depreciación que utiliza el Servicio
de Impuestos Internos, (Art. 31 ley de la Renta. Finalmente, es del caso hacer presente
que de acuerdo a lo previsto en el artículo 759 del CPC, el procedimiento ejecutivo
resulta aplicable, dependiendo de la naturaleza del título en que se funde, respecto de
la acción de desposeimiento de la finca hipotecada.
III- CONTENIDO DEL PROYECTO:
Se introducirán modificaciones al CPC con el objeto de establecer que el valor de las
especies embargadas sea el comercial o el que resulte de aplicar la tabla de
depreciación utilizada por el Servicio de Impuestos Internos. También se establece la
obligación de tasar comercialmente los bienes muebles previo a su venta al martillo. El
precio de venta no podrá ser inferior al valor de la tasación.
POR TANTO,
En virtud de las consideraciones expuestas, de lo previsto en el artículo 65 de la
Constitución Política de la República de Chile, lo expuesto en el artículo 12 de la ley N°
18.918 en concordancia con el Reglamento Interno de la H. Cámara de Diputados
vengo en presentar el siguiente:
PROYECTO DE LEY.
ARTÍCULO ÚNICO: aj Agréguese un nuevo artículo 450 bis.
"Artículo 450 bis: En el acta donde consta la diligencia del embargo
el Ministro de Fe deberá consignar el valor de cada una de las
especies embargadas. Dicho valor será calculado en base al valor
comercial de cada bien, habida consideración la depreciación
normal ocasionada por el transcurso del tiempo y el deterioro del
bien, basándose en parámetros de cálculos objetivos. El ejecutado
podrá reclamar del valor de los bienes asignados en el acto de
traba de embargo dentro de plazo de tercero día contados desde la
data de recepción de la carta certificada a que se refiere el artículo
450 inciso quinto."
b) Sustitúyese la frase "sin necesidad de tasación", contenida en el artículo 482 por la
siguiente: "Previa tasación comercial"
c) Sustitúyese la frase "sin previa tasación", contenida en el artículo 483 por la
siguiente: "Previa tasación comercial"
d) Agrégase un nuevo inciso al artículo 485 en el siguiente sentido:
"En los casos previstos en los artículos 482 y 483, la tasación
comercial se hará en base a lo previsto en la tabla de vida útil de los
bienes físicos del activo inmovilizado del Servicio de Impuestos
Internos o el instrumento que lo reemplace. Se usará en todo caso la
depreciación normal"
e) Modifícase el artículo 486 de la siguiente manera: 1- Sustitúyese el inciso primero
por el siguiente:
"La tasación no podrá ser inferior al promedio que resulte del rol de
avalúos que esté vigente para efectos de la contribución de haberes
y el valor comercial que tenga el bien."
2- Sustitúyese la frase " En este caso la tasación" contenida en el inciso segundo por la
siguiente:
"Para efectos de determinar la tasación comercial, ésta ...."
f) Ágrégase a continuación del punto aparte del inciso primero del artículo 491, el que
pasa a ser punto seguido la siguiente frase:
"En ningún caso el valor de venta podrá ser menor al 75% del valor
consignado en las tasaciones a que se refieren los artículos
precedentes"

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  • 1. Modifica el Código de Procedimiento Civil, estableciendo que el valor asignado a las especies embargadas al momento de la traba del embargo sea el valor comercial de dichos bienes Boletín N° 6039-07 I- ANTECEDENTES PREVIOS. En estos tiempos, es muy difícil encontrar a un chileno adulto que no esté endeudado. Se trata, sin duda, de un problema que atraviesa las clases sociales y niveles culturales. Lo "normal" es que un consumidor promedio posea créditos de consumos, tarjetas y líneas de créditos bancarias y tarjetas de casas comerciales. Si este consumidor es capaz de pagar todas sus obligaciones comerciales, el sistema seguirá confiando en él. Por el contrario, en caso de mora e incumplimiento de sus obligaciones comerciales, se procederá invariablemente al cobra judicial de los títulos de crédito, por ejemplo, el pagaré. El título primero del Libro III del Código de Procedimiento Civil, regula el procedimiento aplicable en estos casos: Se trata del juicio ejecutivo de obligaciones de dar. Este juicio contempla un procedimiento de apremio al deudor para que en el acto de requerimiento de pago, pague su obligación al acreedor. En caso contrario, en virtud del mandamiento de ejecución y embargo se procederá a la traba de embargo sobre bienes del deudor en una cantidad suficiente para cubrir e( monto de la deuda que dio origen al procedimiento junto con sus intereses y costas. Lamentablemente, en la práctica la traba de embargo, además de ser un evento traumático y vejatorio para el deudor, se transforma también en una instancia injusta ya que la determinación del valor de las especies embargadas queda entregado a un receptor judicial quien no siempre empleará pautas objetivas en tal acción. Es más puede otorgarle a las especies valores muy inferiores al de su compra, hecho que origina la deuda y por ende el juicio de que se trata. Lo anterior, da origen a una situación injusta para el deudor quien ve embargados sus bienes, retirados y rematados a vil precio quedando todavía como deudor frente al ejecutante, quien puede pedir posteriormente la ampliación del embargo para satisfacer el pago de la deuda. A continuación revisaremos las disposiciones aplicables en la materia. II- LAS NORMAS DEL JUICIO EJECUTIVO. Según el artículo 449 del código de Procedimiento Civil, si ni el acreedor ni el deudor designan bienes, el receptor seguirá el siguiente orden de prelación para la traba de embargo: dinero, otros bienes muebles, bienes raíces y finalmente, salarios y pensiones. Luego, luego el artículo 450 inciso segundo establece que en el acta que redacte el ministro de fe deberá indicar la expresión individual y detallada de las especies embargadas. De acuerdo a lo previsto en el artículo 456 del CPC, el acreedor puede pedir ampliación del embargo en cualquier estado del juicio, siempre que haya justo motivo para temer que el monto de las especies embargadas no alcance para cubrir la deuda y las costas. Finalmente, para el tema que nos interesa, el artículo 482 del CPC previene que los bienes muebles embargados serán vendidos al martillo, sin necesidad de tasación. Como puede apreciarse, existe a juicio nuestro un vacío legal que impide que la cobranza judicial de títulos de crédito y los apremios ejercidos sobre el deudor sean objetivos, sea por una valoración errónea efectuada por el receptor sea porque se priva
  • 2. al deudor de una oportunidad procesal de reclamar los valores asignados por el ministro de fe. Creemos además, que existen indicadores objetivos para calcular con una rango de exactitud el valor de los bienes embargados. Por ejemplo, existen el valor comercial o de compra del bien. De allí se establece la tabla de depreciación que utiliza el Servicio de Impuestos Internos, (Art. 31 ley de la Renta. Finalmente, es del caso hacer presente que de acuerdo a lo previsto en el artículo 759 del CPC, el procedimiento ejecutivo resulta aplicable, dependiendo de la naturaleza del título en que se funde, respecto de la acción de desposeimiento de la finca hipotecada. III- CONTENIDO DEL PROYECTO: Se introducirán modificaciones al CPC con el objeto de establecer que el valor de las especies embargadas sea el comercial o el que resulte de aplicar la tabla de depreciación utilizada por el Servicio de Impuestos Internos. También se establece la obligación de tasar comercialmente los bienes muebles previo a su venta al martillo. El precio de venta no podrá ser inferior al valor de la tasación. POR TANTO, En virtud de las consideraciones expuestas, de lo previsto en el artículo 65 de la Constitución Política de la República de Chile, lo expuesto en el artículo 12 de la ley N° 18.918 en concordancia con el Reglamento Interno de la H. Cámara de Diputados vengo en presentar el siguiente:
  • 3. PROYECTO DE LEY. ARTÍCULO ÚNICO: aj Agréguese un nuevo artículo 450 bis. "Artículo 450 bis: En el acta donde consta la diligencia del embargo el Ministro de Fe deberá consignar el valor de cada una de las especies embargadas. Dicho valor será calculado en base al valor comercial de cada bien, habida consideración la depreciación normal ocasionada por el transcurso del tiempo y el deterioro del bien, basándose en parámetros de cálculos objetivos. El ejecutado podrá reclamar del valor de los bienes asignados en el acto de traba de embargo dentro de plazo de tercero día contados desde la data de recepción de la carta certificada a que se refiere el artículo 450 inciso quinto." b) Sustitúyese la frase "sin necesidad de tasación", contenida en el artículo 482 por la siguiente: "Previa tasación comercial" c) Sustitúyese la frase "sin previa tasación", contenida en el artículo 483 por la siguiente: "Previa tasación comercial" d) Agrégase un nuevo inciso al artículo 485 en el siguiente sentido: "En los casos previstos en los artículos 482 y 483, la tasación comercial se hará en base a lo previsto en la tabla de vida útil de los bienes físicos del activo inmovilizado del Servicio de Impuestos Internos o el instrumento que lo reemplace. Se usará en todo caso la depreciación normal" e) Modifícase el artículo 486 de la siguiente manera: 1- Sustitúyese el inciso primero por el siguiente: "La tasación no podrá ser inferior al promedio que resulte del rol de avalúos que esté vigente para efectos de la contribución de haberes y el valor comercial que tenga el bien." 2- Sustitúyese la frase " En este caso la tasación" contenida en el inciso segundo por la siguiente: "Para efectos de determinar la tasación comercial, ésta ...."
  • 4. f) Ágrégase a continuación del punto aparte del inciso primero del artículo 491, el que pasa a ser punto seguido la siguiente frase: "En ningún caso el valor de venta podrá ser menor al 75% del valor consignado en las tasaciones a que se refieren los artículos precedentes"