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                         EL PROCESO DE HABEAS CORPUS


                                                                     Arsenio Oré Guardia.
                                                                                 Abogado




El hábeas corpus puede ser entendido como derecho fundamental y como proceso.
Dentro del primer concepto se hace referencia al derecho que tienen las personas para
recurrir a un juez o tribunal competente para que sin demora se pronuncie sobre la
legalidad de su detención y ordene su libertad si la detención fuera ilegal. Dentro del
segundo al procedimiento establecido, de carácter sumario –sin demora, dice el artículo
7 inciso 6) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos-, mediante el cual el
juez competente tutela el derecho que protege el habeas corpus.


Las propuestas del Código Procesal Constitucional Ley Nº 28237 (publicado el 31 de
mayo de 2004) respecto a este instituto jurídico tuitivo de la libertad personal, son las
siguientes:


I.     AMBITO DE TUTELA DEL HABEAS CORPUS


Bajo la esfera de protección del habeas corpus se encuentran todos aquellos derechos
que, de modo enunciativo, han sido establecidos en el artículo 25º del Código Procesal
Constitucional. En este aspecto repite en esencia el listado de derechos que previó la
Ley Nº 23506, excluyendo, sin embargo, de su ámbito de protección el derecho de las
personas a guardar reserva sobre sus convicciones políticas, religiosas, filosóficas o de
cualquier otra índole, el derecho a la libertad de conciencia y de creencia, y el derecho
de no ser secuestrado.




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Frente a esta aparente reducción del elenco de derechos constitucionales que protege el
habeas corpus, el Código Procesal Constitucional acoge otros nuevos de singular
importancia, como el derecho a la integridad personal (Art. 25.1) que implica que nadie
puede ser lesionado o agredido físicamente, ni ser víctima de daños mentales o morales
que le impidan conservar su estabilidad psicológica o emocional, además, este derecho
está integrado por la prohibición de torturas y otros tratos crueles inhumanos o
degradantes.


 Asimismo, debe destacarse que el derecho a la inviolabilidad de domicilio pasa a
 formar parte del ámbito de tutela del habeas corpus (Art. 25, in fine), lo que resulta
 razonable atendiendo a la ampliación que ha merecido en la jurisprudencia comparada
 el concepto de domicilio o, de modo más exacto, el replanteamiento de la forma
 típica de entender los supuestos en los que se produce una lesión a este derecho. En
 esta perspectiva el derecho a la inviolabilidad de domicilio se convierte en un
 “derecho a la libertad en el domicilio” que protege a la persona en dicho ámbito
 contra cualquier injerencia exterior que impide o dificulte su libertad de movimientos.
 Si bien el objeto de protección de este derecho estaba vinculado a la propiedad en la
 época del constitucionalismo primigenio, en la actualidad el domicilio hace referencia
 a todo lugar en que se despliega la vida privada, independientemente del título
 dominical.


 De la órbita de protección del habeas corpus, resulta asimismo importante remarcar la
 “cláusula de no autoincriminación” (Art. 25.2), que fue reconocida expresamente en
 la Constitución Política de 1979, en su artículo 2º, inciso 20, numeral “k”, no así en la
 Constitución de 1993, y funciona contra quien es objeto de una imputación penal de
 carácter judicial, o bien si la atribución delictiva se produce en sede policial, Ministerio




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    Público, o en una instancia congresal o administrativa. Asimismo, por esta garantía
    normativa de no autoincriminación nadie                                está obligado a reconocer culpabilidad
    contra su cónyuge, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o
    segundo de afinidad1.


    Constituye otra acertada innovación en la esfera de protección del habeas corpus, el
    derecho a decidir voluntariamente prestar el servicio militar, conforme a la ley de la
    materia (Art. 25.8), lo cual se condice con lo establecido en la Ley de Servicio Militar,
    N.° 27178, del 29 de septiembre de 1999, y su Reglamento, el Decreto Supremo N.º
    004-DE-SG, del 17 de marzo de 2000, que proscriben el reclutamiento forzoso como
    procedimiento de captación de personal para ser incorporado al servicio en el activo,
    el cual es voluntario para todos los varones y mujeres seleccionados. En
    consecuencia, cualquier acto por el cual se pretenda incorporar a la persona en edad
    militar al servicio en el activo, con prescindencia de su expresa y libre manifestación
    de efectuarlo en esos términos, constituye una forma de detención y, por lo tanto,
    susceptible de ser reparada a través del proceso constitucional del hábeas corpus2.


    Una ampliación de la tutela de los derechos de la libertad, lo constituye también, el
    derecho a no ser privado del documento nacional de identidad (Art.25º.10), porque al
    igual que el pasaporte son documentos fundamentales para gozar en los más amplios


1
   Respecto a esta cláusula de no incriminación el Tribunal Constitucional ha sostenido de modo uniforme en los
casos 719-03-HC/TC ( Renán Alegre De La Cruz), y 376-03-HC/TC Laura Bozzo, que “...todo procesado goza del
derecho fundamental a la no autoincriminación, una de cuyas manifestaciones incluso autoriza al inculpado a guardar un absoluto
silencio y la más imperturbable pasividad durante el proceso, en el correcto supuesto de que debe ser la parte acusatoria la encargada de
desvanecer la inocencia presunta...” . Asimismo, en el Exp. N.º 1567-2002-HC/TC, de Alejandro Rodríguez Medrano,
el Supremo Intérprete de la Constitución sostuvo “que todo procesado está en la obligación de colaborar con la
justicia cada vez que dicha colaboración sea requerida, en la medida en que ello no importe una afectación del
derecho constitucional a la no autoincriminación.”
2 Esta posición ha sido expresada por el Tribunal Constitucional en sus sentencias Nº 030-01-HC/TC (Christian

Velásquez Balboa), y 212-01-HC/TC (Jorge Olivera Arcalla).




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 términos a transitar libremente, ya sea a ingresar o salir del país y a movilizarse por la
 región y el resto del mundo.


II.   MODALIDADES DE HABEAS CORPUS


 El Código Procesal Constitucional presenta una variada gama del instituto del habeas
 corpus según las situaciones y circunstancias en que se producen la afectación a la
 libertad fundamental afectada, pudiendo detectarse las siguientes clases de habeas
 corpus:


      a)        Habeas corpus innovativo (Art. 1º, pf. 2do.). Resulta procedente en
                los casos que pese a haber cesado o haberse convertido en irreparable
                la violación de la libertad personal, es necesario la intervención de la
                autoridad jurisdiccional a fin de que tales situaciones no se repitan en
                el futuro contra la persona del accionante. El juez constitucional
                atendiendo al agravio producido declarará fundada la demanda
                precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el demandado
                no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la
                interposición de la demanda.


      b)        Habeas corpus preventivo (Art. 2º). Que podrá ser utilizado en los
                casos en que, no habiéndose concretado la privación de la libertad,
                existe empero la amenaza cierta e inminente de que ello ocurra, con
                vulneración de la Constitución o la ley de la materia. Al respecto, es
                requisito sine qua non de esta modalidad que los actos destinados a la
                privación de la libertad se encuentren en proceso de ejecución; por
                ende, la amenaza no debe ser conjetural ni presunta.




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c)   Habeas corpus excepcional (Art. 23º). Nuestra Constitución, regula
     los Estados de Excepción en el artículo 137º, y el artículo 200º, parte
     final establece que el ejercicio de las acciones de habeas corpus y de
     amparo no se suspende durante la vigencia de los regímenes de
     excepción a que se refiere el artículo 137º. Es innegable así, la
     procedencia del habeas corpus en los Estados de excepción, que
     denominamos de excepción por las condiciones reinantes en que se
     dicta, por lo que bien vale el nombre seleccionado. Debe anotarse, que
     la tramitación correcta de este habeas corpus debe hacerse a la luz de
     los principios de razonabilidad y proporcionalidad que se utilizan para
     determinar la validez de los actos que restringen derechos en los
     Estados de Excepción.     La    aplicación   de    la   razonabilidad,   si
     tratándose de derechos suspendidos, las razones que sustentan el acto
     restrictivo del derecho no tienen relación directa con las causas o
     motivos que justificaron la declaración del régimen de excepción, o si
     la demanda se refiere a derechos constitucionales que no han sido
     suspendidos. La aplicación del principio de proporcionalidad, si
     tratándose de derechos suspendidos, el acto restrictivo del derecho
     resulta manifiestamente innecesario o injustificado atendiendo a la
     conducta del agraviado o a la situación del hecho sumariamente
     evaluada por el Juez.


d)   Habeas corpus reparador (Art. 25º.7). Constituye la modalidad
     clásica, opera ante la detención o prisión        en contravención a la
     Constitución y las leyes, vale decir, sin cumplir los requisitos
     establecidos en el artículo 2º, inciso 24, literal “f” de la Constitución y




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     de normas del Código Procesal Penal. Es decir, opera frente a la
     privación de la libertad arbitraria o ilegal de la libertad física, por
     orden policial, mandato judicial civil o del fuero militar, o decisión de
     un particular, buscando reponer las cosas al estado anterior de la
     violación.


e)   Habeas corpus restringido (art. 25º.13). Se emplea con el objeto de
     concluir molestias o restricciones a la libertad física o de locomoción
     que, en los hechos no configuran una detención, pero sí limita, en
     menor grado, la libertad del sujeto.


f)   Habeas corpus traslativo (art. 25º.14). Opera en los casos de los
     procesados, en que las autoridades judiciales o penitenciarias
     indebidamente pudieran estar prolongando su detención en un
     proceso judicial, o de los reos que ya han cumplido su condena pero
     siguen en cárcel. Acontece por ejemplo, en los casos en que existe
     exceso de detención al continuar el procesado detenido más allá del
     plazo fijado por la ley, o si el condenado no obstante haber cumplido
     su condena continúa en prisión. Es decir, el derecho a la excarcelación
     de un procesado o condenado, cuya libertad haya sido declarada por el
     Juez.


g)   Habeas corpus instructivo (Art, 25º.16) El derecho a no ser objeto
     de una desaparición forzada, permite la postulación de lo que
     doctrinariamente se ha definido como Habeas Corpus Instructivo, en
     el cual el Juez Constitucional a partir de sus indagaciones sobre el
     paradero     del   detenido-desaparecido,      busca   identificar   a   los




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responsables de la violación constitucional, para su posterior proceso y
sanción penal en la vía ordinaria. La desaparición forzada es quizás el
crimen más execrable, porque en su seno incluye numerosas
violaciones de los derechos más fundamentales del ser humano.
Supone una originaria detención ilegal carente de mandato judicial ni
situación de flagrancia, torturas o tratos inhumanos o degradantes y
físicos y mentales, violación a la libertad de movimientos, violación al
derecho a un juicio justo y las garantías del debido proceso, ejecución
extrajudicial y violación al derecho a la verdad y justicia para la víctima
y sus allegados


Según la Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada de
Personas (adoptada en Belem do Pará, el 9 de junio de 1994), y de la
que el Perú es país signatario, con fecha de ratificación 13 de febrero
de 2002, define a la desaparición forzada de personas, como la
privación de la libertad de una o más personas, cualquiera que fuere su
forma, cometida por agentes del estado o por personas o grupos de
personas que actúen con la autorización o aquiescencia del Estado,
seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha
privación de libertad o informar sobre el paradero de la persona, con
lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías
procesales pertinentes.


La práctica de la desaparición forzada de personas atenta contra
diversos derechos fundamentales, además de violar la libertad
locomotora: i) Impide interponer los recursos legales que permitan
proteger los derechos conculcados, impidiendo acudir a un tribunal a




                                                                         7
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                   fin de que decida sobre la legalidad de la detención. Ii) Implica actos de
                   tortura, generalmente tratos inhumanos y degradantes, afectando el
                   derecho a la integridad personal. iii) Lesiona el derecho a la vida,
                   porque esta práctica criminosa supone, con frecuencia, la ejecución
                   extrajudicial    de los detenidos y el posterior ocultamiento de sus
                   cadáveres, generando impunidad3.


                   El trámite a seguir por el Juez, cuando se trate de una desaparición
                   forzada, está previsto en el artículo 32º del Código Procesal
                   Constitucional, que prevé: 1) Si la autoridad, funcionario, o persona
                   demandada no proporcionan elementos de juicio satisfactorios sobre
                   su paradero o destino, el juez podrá a dotar todas las medidas
                   necesarias que conduzcan a su hallazgo, pudiendo incluso comisionar a
                   jueces del distrito judicial donde se presuma que la persona pueda estar
                   detenida para que las practiquen. 2) Asimismo, el Juez dará aviso de la
                   demanda de habeas corpus al Ministerio Público para que realice las
                   investigaciones correspondientes. 3) Si la agresión se imputa a un
                   miembro de la Policía nacional o de las fuerzas armadas, el juez
                   solicitará, además, a la autoridad superior del presunto agresor de la
                   zona en la cual la desaparición ha ocurrido, que informe dentro del
                   plazo de veinticuatro horas si es cierta o no la vulneración de la
                   libertad y proporcione el nombre de la autoridad que la hubiere
                   ordenado o ejecutado.




3 Así lo ha sostenido el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 2488-02-HC/TC, de Genaro Villegas

Namuche.




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        h)           Habeas corpus correctivo (Art. 25º.17). Protege el derecho del
                     detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de
                     razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones
                     en que se cumple el mandato de detención o la pena, procurando
                     preventiva o reparadoramente, impedir tratos o traslados indebidos a
                     personas detenidas legalmente. Se otorga para lograr que sin suspender
                     la medida de restricción a la libertad, ésta se cumpla conforme a su
                     regulación constitucional, convencional o legal, facultando por ejemplo
                     el traslado de un lugar de detención a otro, para evitar o hacer cesar
                     los maltratos o condiciones indignas contra un detenido o reo en
                     cárcel.


                     Así procede, ante la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la
                     integridad física y psicológica, o el derecho a la salud de los reclusos o
                     personas que se encuentran bajo una especial relación de sujeción
                     internados en establecimientos de tratamiento públicos o privados (tal
                     es el caso de las personas internados en centros de rehabilitación y de
                     menores, en internados estudiantiles, etc.). Igualmente es idóneo en los
                     casos en que, por acción u omisión, importen violación o amenaza al
                     trato digno o se produzcan tratos inhumanos o degradantes. Es
                     también admisible la presentación de esta modalidad en los casos: De
                     arbitraria restricción del derecho de visita familiar a los reclusos. De
                     ilegitimidad de traslado de un recluso de un establecimiento
                     penitenciario a otro. La determinación penitenciaria de cohabitación en
                     un mismo ambiente de reos en cárcel de procesados y condenados4


4 En efecto, en el caso Alejandro Rodríguez Medrano (Exp. Nº 726-2002-HC/TC), el Tribunal Constitucional
señaló que “mediante este medio procesal puede efectuarse el control constitucional en las que se desarrolla la




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III.    ASPECTOS PROCESALES DEL HABEAS CORPUS


    El Código Procesal Constitucional ha diseñado un modelo de habeas corpus en el
    que se refleja todos los principios y condiciones que la dogmática imprime a este
    proceso, veamos:


    El Código de forma expresa (Art. 26º) permite la actio populis, es decir, concede
    legitimación a cualquier particular para que sea éste el que pueda iniciar este proceso
    constitucional, lo que se hace debido a la especial naturaleza del derecho que se
    pretende tutelar mediante el habeas corpus: la libertad individual; pues de exigir la
    legitimidad ordinaria para obrar en dicho proceso, se estaría restringiendo la
    oportunidad de obtener tutela jurisdiccional efectiva a dicho derecho constitucional.
    Lo regulado explica la naturaleza de la acción, pues existen casos de privación de
    libertad en donde la persona perjudicada se encuentra imposibilitada de poder
    ejercer tal derecho. Asimismo, se establece un procedimiento exento de
    formalidades y costos; por lo tanto, no se requiere poder, firma de letrado, papel
    sellado, y ningún tipo de pago, otorgándosele al accionante toda clase de facilidades
    eliminando los formalismos que suelen exigir las leyes para otros tipos de proceso.
    En este sentido, el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar las exigencias de
    las formalidades previstas en el Código Procesal Constitucional al logro de los fines
    de los procesos constitucionales (Art. III del Título Preliminar).


    La acción de habeas corpus puede ser ejercida por escrito o verbalmente, en forma
    directa o por correo, a través de los medios electrónicos de comunicación u otro
    idóneo (fax, correo electrónico, por ejemplo). Cuando se trata de demanda verbal,


restricción del ejercicio de la libertad individual, en todos aquellos casos en que éste se haya decretado
judicialmente”.




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se levanta acta ante el Juez o Secretario, sin otra exigencia que la de suministrar una
sucinta relación de los hechos (Art. 27º).


En cuanto a las reglas de la competencia, el artículo 28 es claro al referirse que “la
demanda de hábeas corpus se interpondrá ante cualquier Juez Penal, sin observar
turnos”, además, se entiende que no necesariamente el juez competente es aquel en
donde se encuentra el detenido o del lugar en donde se haya ejecutado la medida o
el del lugar en donde se haya dictado .


Conforme a su naturaleza y los derechos que tutela, se establece un proceso
sumarísimo, con plazos muy cortos para la tramitación y resolución de la acción.
Este trámite de carácter sumarísimo se realiza en casos de detenciones arbitrarias o
en los supuestos de afectación a la integridad personal. Pero, ¿cuándo será arbitraria
una detención? Se dará este presupuesto cuando ha sido practicada sin orden del
juez, también cuando, no obstante tener este requisito, la misma no es por escrito;
igualmente lo será si no está debidamente fundamentada, o no obstante estarlo, los
fundamentos sean inaplicables para el caso concreto. Asimismo, también lo será
cuando el juez que ordena la medida no sea el competente. Policialmente será
arbitraria una detención cuando ésta se lleve a cabo sin el requisito de la flagrancia
delictiva que la Constitución exige. También será arbitraria una detención cuando se
supera las 24 horas o los 15 días naturales señalados excepcionalmente por la
Constitución. O en los casos en que la detención, en principio, fue legal y que
posteriormente se volvió arbitraria.


Por otro lado, esta investigación sumarísima también se da en los supuestos de
afectación a la integridad personal ¿Qué quiere decir integridad personal?




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¿Constituye un sinónimo a la llamada salud individual? Consideramos que son dos
conceptos distintos, por un lado, la salud es entendida como aquel estado de
bienestar físico y psíquico que permite a la persona actuar en sociedad y que puede
experimentar una persona aún cuando se vea afectada en su integridad ¿cómo así?
Al operarnos el médico afecta nuestra integridad, pues no sólo realiza cortes, sino
que en algunos casos extrae algunos elementos de nuestro cuerpo (ej. Un riñon), sin
embargo ello trae como consecuencia un mejoramiento de nuestra salud. Por tanto,
integridad y salud son dos términos diferentes, si bien en muchos casos el afectar la
integridad conlleva en resquebrajar la salud, sin embargo, no siempre ocurre así.


En estos supuestos, el juez puede constituirse en el lugar de la detención y de
comprobarse la detención arbitraria ordenará su libertad. Estamos ante el caso
típico de hábeas corpus reparador. No será necesario se notifique al responsable de
la agresión para que se cumpla la resolución judicial que ordena la libertad del
injustamente detenido.


Cuando no se trate de una detención arbitraria ni de una vulneración a la integridad
personal, el juez conocedor de la causa citará a quien presuntamente ha violado el
derecho, para que explique la razón que ha tenido para adoptar la medida. Una vez
escuchada a la persona que practicó la medida el juez resolverá de plano en el
término de un día natural, bajo responsabilidad. La resolución que emita el juez
podrá ser notificada personalmente al agraviado, así se encuentre privado de su
libertad, también puede notificarse al agraviado (o quien interpuso la demanda) o su
abogado, si lo hubiere.


El artículo 33 del Código Procesal Constitucional establece normas especiales de
procedimiento. En primer lugar, se menciona que no cabe recusación salvo por el




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afectado o quién actúe en su nombre. En segundo lugar, no caben excusas de los
jueces ni de los secretarios. En tercer lugar, esta sumariedad implica también, la
habilitación permanente ex lege de días y de horas, para la realización de las
actuaciones procesales. En cuarto lugar, no interviene el Ministerio Público. En
quinto lugar, se pueden presentar documentos cuyo mérito apreciará el juez en
cualquier estado del proceso. En sexto lugar, el juez o la Sala designará un defensor
de oficio al demandante, si lo pidiera ( consideramos que en caso que al perjudicado
las circunstancias no le permitan conocer ejercer el derecho que la ley le concede en
este caso, el juez podrá nombrarle de oficio un abogado defensor en virtud del art.
121 del Código de Procedimientos Penales) y, por último, las actuaciones procesales
son improrrogables, lo que marca una nota distintiva de otros procesos
constitucionales, dándole celeridad al trámite imbuido de la necesidad de restablecer
el derecho conculcado.


Como consecuencia de esta sumariedad, los jueces están obligados a tramitar con
preferencia los procesos constitucionales (Art. 13º), especialmente el habeas corpus;
asimismo, no cabe recusaciones (salvo por el afectado o de quien actúe en su
nombre), ni excusas del Juez o Secretario.


Todo lo dicho hasta el momento tiene como consecuencia el hecho de que se
acentúe el requisito del favor processum, es decir, aquel principio procesal conforme al
cual el juez, en caso de duda entre continuar o no con el proceso hasta su decisión
final sobre el fondo del asunto, debe preferir darle trámite y continuar con él (Art.
III del Título Preliminar), ello en consideración a la especial relevancia que tiene el
conflicto que se plantea dentro de este proceso constitucional, en el que está en
juego uno de los valores supremos del Estado Constitucional, como es la libertad.




                                                                                     13
Instituto de Ciencia Procesal Penal




IV.      ALCANCES DE LA SENTENCIA DE HABEAS CORPUS


      La resolución que declara fundada la demanda de habeas corpus dispondrá diversas
      medidas, en atención a lo siguiente:


         a)        Si se trata de un habeas corpus reparador, debe proceder la puesta en
                   libertad de la persona privada arbitrariamente de este derecho.


         b)        Si se trata de un habeas corpus correctivo, debe disponerse que
                   continúe la situación de privación de libertad de acuerdo con las
                   disposiciones legales aplicables al caso, pero si el juez lo considerase
                   necesario, ordenará cambiar las condiciones de la detención, sea en el
                   mismo establecimiento o en otro, o bajo la custodia de personas
                   distintas de las que hasta entonces la ejercían.


         c)        Si se trata de un habeas corpus traslativo, la persona privada de la
                   libertad debe ser puesta       inmediatamente a disposición del Juez
                   competente, si la agresión se produjo por haber trascurrido el plazo
                   legalmente establecido para su detención.


         d)        Si se trata de un habeas corpus innovativo, se ordenará que cese el
                   agravio producido, disponiendo las medidas necesarias para evitar que
                   el acto vuelva a repetirse.




                                                                                        14

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1. control de-lectura_01

  • 1. Instituto de Ciencia Procesal Penal EL PROCESO DE HABEAS CORPUS Arsenio Oré Guardia. Abogado El hábeas corpus puede ser entendido como derecho fundamental y como proceso. Dentro del primer concepto se hace referencia al derecho que tienen las personas para recurrir a un juez o tribunal competente para que sin demora se pronuncie sobre la legalidad de su detención y ordene su libertad si la detención fuera ilegal. Dentro del segundo al procedimiento establecido, de carácter sumario –sin demora, dice el artículo 7 inciso 6) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos-, mediante el cual el juez competente tutela el derecho que protege el habeas corpus. Las propuestas del Código Procesal Constitucional Ley Nº 28237 (publicado el 31 de mayo de 2004) respecto a este instituto jurídico tuitivo de la libertad personal, son las siguientes: I. AMBITO DE TUTELA DEL HABEAS CORPUS Bajo la esfera de protección del habeas corpus se encuentran todos aquellos derechos que, de modo enunciativo, han sido establecidos en el artículo 25º del Código Procesal Constitucional. En este aspecto repite en esencia el listado de derechos que previó la Ley Nº 23506, excluyendo, sin embargo, de su ámbito de protección el derecho de las personas a guardar reserva sobre sus convicciones políticas, religiosas, filosóficas o de cualquier otra índole, el derecho a la libertad de conciencia y de creencia, y el derecho de no ser secuestrado. 1
  • 2. Instituto de Ciencia Procesal Penal Frente a esta aparente reducción del elenco de derechos constitucionales que protege el habeas corpus, el Código Procesal Constitucional acoge otros nuevos de singular importancia, como el derecho a la integridad personal (Art. 25.1) que implica que nadie puede ser lesionado o agredido físicamente, ni ser víctima de daños mentales o morales que le impidan conservar su estabilidad psicológica o emocional, además, este derecho está integrado por la prohibición de torturas y otros tratos crueles inhumanos o degradantes. Asimismo, debe destacarse que el derecho a la inviolabilidad de domicilio pasa a formar parte del ámbito de tutela del habeas corpus (Art. 25, in fine), lo que resulta razonable atendiendo a la ampliación que ha merecido en la jurisprudencia comparada el concepto de domicilio o, de modo más exacto, el replanteamiento de la forma típica de entender los supuestos en los que se produce una lesión a este derecho. En esta perspectiva el derecho a la inviolabilidad de domicilio se convierte en un “derecho a la libertad en el domicilio” que protege a la persona en dicho ámbito contra cualquier injerencia exterior que impide o dificulte su libertad de movimientos. Si bien el objeto de protección de este derecho estaba vinculado a la propiedad en la época del constitucionalismo primigenio, en la actualidad el domicilio hace referencia a todo lugar en que se despliega la vida privada, independientemente del título dominical. De la órbita de protección del habeas corpus, resulta asimismo importante remarcar la “cláusula de no autoincriminación” (Art. 25.2), que fue reconocida expresamente en la Constitución Política de 1979, en su artículo 2º, inciso 20, numeral “k”, no así en la Constitución de 1993, y funciona contra quien es objeto de una imputación penal de carácter judicial, o bien si la atribución delictiva se produce en sede policial, Ministerio 2
  • 3. Instituto de Ciencia Procesal Penal Público, o en una instancia congresal o administrativa. Asimismo, por esta garantía normativa de no autoincriminación nadie está obligado a reconocer culpabilidad contra su cónyuge, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad1. Constituye otra acertada innovación en la esfera de protección del habeas corpus, el derecho a decidir voluntariamente prestar el servicio militar, conforme a la ley de la materia (Art. 25.8), lo cual se condice con lo establecido en la Ley de Servicio Militar, N.° 27178, del 29 de septiembre de 1999, y su Reglamento, el Decreto Supremo N.º 004-DE-SG, del 17 de marzo de 2000, que proscriben el reclutamiento forzoso como procedimiento de captación de personal para ser incorporado al servicio en el activo, el cual es voluntario para todos los varones y mujeres seleccionados. En consecuencia, cualquier acto por el cual se pretenda incorporar a la persona en edad militar al servicio en el activo, con prescindencia de su expresa y libre manifestación de efectuarlo en esos términos, constituye una forma de detención y, por lo tanto, susceptible de ser reparada a través del proceso constitucional del hábeas corpus2. Una ampliación de la tutela de los derechos de la libertad, lo constituye también, el derecho a no ser privado del documento nacional de identidad (Art.25º.10), porque al igual que el pasaporte son documentos fundamentales para gozar en los más amplios 1 Respecto a esta cláusula de no incriminación el Tribunal Constitucional ha sostenido de modo uniforme en los casos 719-03-HC/TC ( Renán Alegre De La Cruz), y 376-03-HC/TC Laura Bozzo, que “...todo procesado goza del derecho fundamental a la no autoincriminación, una de cuyas manifestaciones incluso autoriza al inculpado a guardar un absoluto silencio y la más imperturbable pasividad durante el proceso, en el correcto supuesto de que debe ser la parte acusatoria la encargada de desvanecer la inocencia presunta...” . Asimismo, en el Exp. N.º 1567-2002-HC/TC, de Alejandro Rodríguez Medrano, el Supremo Intérprete de la Constitución sostuvo “que todo procesado está en la obligación de colaborar con la justicia cada vez que dicha colaboración sea requerida, en la medida en que ello no importe una afectación del derecho constitucional a la no autoincriminación.” 2 Esta posición ha sido expresada por el Tribunal Constitucional en sus sentencias Nº 030-01-HC/TC (Christian Velásquez Balboa), y 212-01-HC/TC (Jorge Olivera Arcalla). 3
  • 4. Instituto de Ciencia Procesal Penal términos a transitar libremente, ya sea a ingresar o salir del país y a movilizarse por la región y el resto del mundo. II. MODALIDADES DE HABEAS CORPUS El Código Procesal Constitucional presenta una variada gama del instituto del habeas corpus según las situaciones y circunstancias en que se producen la afectación a la libertad fundamental afectada, pudiendo detectarse las siguientes clases de habeas corpus: a) Habeas corpus innovativo (Art. 1º, pf. 2do.). Resulta procedente en los casos que pese a haber cesado o haberse convertido en irreparable la violación de la libertad personal, es necesario la intervención de la autoridad jurisdiccional a fin de que tales situaciones no se repitan en el futuro contra la persona del accionante. El juez constitucional atendiendo al agravio producido declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el demandado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda. b) Habeas corpus preventivo (Art. 2º). Que podrá ser utilizado en los casos en que, no habiéndose concretado la privación de la libertad, existe empero la amenaza cierta e inminente de que ello ocurra, con vulneración de la Constitución o la ley de la materia. Al respecto, es requisito sine qua non de esta modalidad que los actos destinados a la privación de la libertad se encuentren en proceso de ejecución; por ende, la amenaza no debe ser conjetural ni presunta. 4
  • 5. Instituto de Ciencia Procesal Penal c) Habeas corpus excepcional (Art. 23º). Nuestra Constitución, regula los Estados de Excepción en el artículo 137º, y el artículo 200º, parte final establece que el ejercicio de las acciones de habeas corpus y de amparo no se suspende durante la vigencia de los regímenes de excepción a que se refiere el artículo 137º. Es innegable así, la procedencia del habeas corpus en los Estados de excepción, que denominamos de excepción por las condiciones reinantes en que se dicta, por lo que bien vale el nombre seleccionado. Debe anotarse, que la tramitación correcta de este habeas corpus debe hacerse a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad que se utilizan para determinar la validez de los actos que restringen derechos en los Estados de Excepción. La aplicación de la razonabilidad, si tratándose de derechos suspendidos, las razones que sustentan el acto restrictivo del derecho no tienen relación directa con las causas o motivos que justificaron la declaración del régimen de excepción, o si la demanda se refiere a derechos constitucionales que no han sido suspendidos. La aplicación del principio de proporcionalidad, si tratándose de derechos suspendidos, el acto restrictivo del derecho resulta manifiestamente innecesario o injustificado atendiendo a la conducta del agraviado o a la situación del hecho sumariamente evaluada por el Juez. d) Habeas corpus reparador (Art. 25º.7). Constituye la modalidad clásica, opera ante la detención o prisión en contravención a la Constitución y las leyes, vale decir, sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 2º, inciso 24, literal “f” de la Constitución y 5
  • 6. Instituto de Ciencia Procesal Penal de normas del Código Procesal Penal. Es decir, opera frente a la privación de la libertad arbitraria o ilegal de la libertad física, por orden policial, mandato judicial civil o del fuero militar, o decisión de un particular, buscando reponer las cosas al estado anterior de la violación. e) Habeas corpus restringido (art. 25º.13). Se emplea con el objeto de concluir molestias o restricciones a la libertad física o de locomoción que, en los hechos no configuran una detención, pero sí limita, en menor grado, la libertad del sujeto. f) Habeas corpus traslativo (art. 25º.14). Opera en los casos de los procesados, en que las autoridades judiciales o penitenciarias indebidamente pudieran estar prolongando su detención en un proceso judicial, o de los reos que ya han cumplido su condena pero siguen en cárcel. Acontece por ejemplo, en los casos en que existe exceso de detención al continuar el procesado detenido más allá del plazo fijado por la ley, o si el condenado no obstante haber cumplido su condena continúa en prisión. Es decir, el derecho a la excarcelación de un procesado o condenado, cuya libertad haya sido declarada por el Juez. g) Habeas corpus instructivo (Art, 25º.16) El derecho a no ser objeto de una desaparición forzada, permite la postulación de lo que doctrinariamente se ha definido como Habeas Corpus Instructivo, en el cual el Juez Constitucional a partir de sus indagaciones sobre el paradero del detenido-desaparecido, busca identificar a los 6
  • 7. Instituto de Ciencia Procesal Penal responsables de la violación constitucional, para su posterior proceso y sanción penal en la vía ordinaria. La desaparición forzada es quizás el crimen más execrable, porque en su seno incluye numerosas violaciones de los derechos más fundamentales del ser humano. Supone una originaria detención ilegal carente de mandato judicial ni situación de flagrancia, torturas o tratos inhumanos o degradantes y físicos y mentales, violación a la libertad de movimientos, violación al derecho a un juicio justo y las garantías del debido proceso, ejecución extrajudicial y violación al derecho a la verdad y justicia para la víctima y sus allegados Según la Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada de Personas (adoptada en Belem do Pará, el 9 de junio de 1994), y de la que el Perú es país signatario, con fecha de ratificación 13 de febrero de 2002, define a la desaparición forzada de personas, como la privación de la libertad de una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización o aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes. La práctica de la desaparición forzada de personas atenta contra diversos derechos fundamentales, además de violar la libertad locomotora: i) Impide interponer los recursos legales que permitan proteger los derechos conculcados, impidiendo acudir a un tribunal a 7
  • 8. Instituto de Ciencia Procesal Penal fin de que decida sobre la legalidad de la detención. Ii) Implica actos de tortura, generalmente tratos inhumanos y degradantes, afectando el derecho a la integridad personal. iii) Lesiona el derecho a la vida, porque esta práctica criminosa supone, con frecuencia, la ejecución extrajudicial de los detenidos y el posterior ocultamiento de sus cadáveres, generando impunidad3. El trámite a seguir por el Juez, cuando se trate de una desaparición forzada, está previsto en el artículo 32º del Código Procesal Constitucional, que prevé: 1) Si la autoridad, funcionario, o persona demandada no proporcionan elementos de juicio satisfactorios sobre su paradero o destino, el juez podrá a dotar todas las medidas necesarias que conduzcan a su hallazgo, pudiendo incluso comisionar a jueces del distrito judicial donde se presuma que la persona pueda estar detenida para que las practiquen. 2) Asimismo, el Juez dará aviso de la demanda de habeas corpus al Ministerio Público para que realice las investigaciones correspondientes. 3) Si la agresión se imputa a un miembro de la Policía nacional o de las fuerzas armadas, el juez solicitará, además, a la autoridad superior del presunto agresor de la zona en la cual la desaparición ha ocurrido, que informe dentro del plazo de veinticuatro horas si es cierta o no la vulneración de la libertad y proporcione el nombre de la autoridad que la hubiere ordenado o ejecutado. 3 Así lo ha sostenido el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 2488-02-HC/TC, de Genaro Villegas Namuche. 8
  • 9. Instituto de Ciencia Procesal Penal h) Habeas corpus correctivo (Art. 25º.17). Protege el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que se cumple el mandato de detención o la pena, procurando preventiva o reparadoramente, impedir tratos o traslados indebidos a personas detenidas legalmente. Se otorga para lograr que sin suspender la medida de restricción a la libertad, ésta se cumpla conforme a su regulación constitucional, convencional o legal, facultando por ejemplo el traslado de un lugar de detención a otro, para evitar o hacer cesar los maltratos o condiciones indignas contra un detenido o reo en cárcel. Así procede, ante la amenaza o acto lesivo del derecho a la vida, la integridad física y psicológica, o el derecho a la salud de los reclusos o personas que se encuentran bajo una especial relación de sujeción internados en establecimientos de tratamiento públicos o privados (tal es el caso de las personas internados en centros de rehabilitación y de menores, en internados estudiantiles, etc.). Igualmente es idóneo en los casos en que, por acción u omisión, importen violación o amenaza al trato digno o se produzcan tratos inhumanos o degradantes. Es también admisible la presentación de esta modalidad en los casos: De arbitraria restricción del derecho de visita familiar a los reclusos. De ilegitimidad de traslado de un recluso de un establecimiento penitenciario a otro. La determinación penitenciaria de cohabitación en un mismo ambiente de reos en cárcel de procesados y condenados4 4 En efecto, en el caso Alejandro Rodríguez Medrano (Exp. Nº 726-2002-HC/TC), el Tribunal Constitucional señaló que “mediante este medio procesal puede efectuarse el control constitucional en las que se desarrolla la 9
  • 10. Instituto de Ciencia Procesal Penal III. ASPECTOS PROCESALES DEL HABEAS CORPUS El Código Procesal Constitucional ha diseñado un modelo de habeas corpus en el que se refleja todos los principios y condiciones que la dogmática imprime a este proceso, veamos: El Código de forma expresa (Art. 26º) permite la actio populis, es decir, concede legitimación a cualquier particular para que sea éste el que pueda iniciar este proceso constitucional, lo que se hace debido a la especial naturaleza del derecho que se pretende tutelar mediante el habeas corpus: la libertad individual; pues de exigir la legitimidad ordinaria para obrar en dicho proceso, se estaría restringiendo la oportunidad de obtener tutela jurisdiccional efectiva a dicho derecho constitucional. Lo regulado explica la naturaleza de la acción, pues existen casos de privación de libertad en donde la persona perjudicada se encuentra imposibilitada de poder ejercer tal derecho. Asimismo, se establece un procedimiento exento de formalidades y costos; por lo tanto, no se requiere poder, firma de letrado, papel sellado, y ningún tipo de pago, otorgándosele al accionante toda clase de facilidades eliminando los formalismos que suelen exigir las leyes para otros tipos de proceso. En este sentido, el Juez y el Tribunal Constitucional deben adecuar las exigencias de las formalidades previstas en el Código Procesal Constitucional al logro de los fines de los procesos constitucionales (Art. III del Título Preliminar). La acción de habeas corpus puede ser ejercida por escrito o verbalmente, en forma directa o por correo, a través de los medios electrónicos de comunicación u otro idóneo (fax, correo electrónico, por ejemplo). Cuando se trata de demanda verbal, restricción del ejercicio de la libertad individual, en todos aquellos casos en que éste se haya decretado judicialmente”. 10
  • 11. Instituto de Ciencia Procesal Penal se levanta acta ante el Juez o Secretario, sin otra exigencia que la de suministrar una sucinta relación de los hechos (Art. 27º). En cuanto a las reglas de la competencia, el artículo 28 es claro al referirse que “la demanda de hábeas corpus se interpondrá ante cualquier Juez Penal, sin observar turnos”, además, se entiende que no necesariamente el juez competente es aquel en donde se encuentra el detenido o del lugar en donde se haya ejecutado la medida o el del lugar en donde se haya dictado . Conforme a su naturaleza y los derechos que tutela, se establece un proceso sumarísimo, con plazos muy cortos para la tramitación y resolución de la acción. Este trámite de carácter sumarísimo se realiza en casos de detenciones arbitrarias o en los supuestos de afectación a la integridad personal. Pero, ¿cuándo será arbitraria una detención? Se dará este presupuesto cuando ha sido practicada sin orden del juez, también cuando, no obstante tener este requisito, la misma no es por escrito; igualmente lo será si no está debidamente fundamentada, o no obstante estarlo, los fundamentos sean inaplicables para el caso concreto. Asimismo, también lo será cuando el juez que ordena la medida no sea el competente. Policialmente será arbitraria una detención cuando ésta se lleve a cabo sin el requisito de la flagrancia delictiva que la Constitución exige. También será arbitraria una detención cuando se supera las 24 horas o los 15 días naturales señalados excepcionalmente por la Constitución. O en los casos en que la detención, en principio, fue legal y que posteriormente se volvió arbitraria. Por otro lado, esta investigación sumarísima también se da en los supuestos de afectación a la integridad personal ¿Qué quiere decir integridad personal? 11
  • 12. Instituto de Ciencia Procesal Penal ¿Constituye un sinónimo a la llamada salud individual? Consideramos que son dos conceptos distintos, por un lado, la salud es entendida como aquel estado de bienestar físico y psíquico que permite a la persona actuar en sociedad y que puede experimentar una persona aún cuando se vea afectada en su integridad ¿cómo así? Al operarnos el médico afecta nuestra integridad, pues no sólo realiza cortes, sino que en algunos casos extrae algunos elementos de nuestro cuerpo (ej. Un riñon), sin embargo ello trae como consecuencia un mejoramiento de nuestra salud. Por tanto, integridad y salud son dos términos diferentes, si bien en muchos casos el afectar la integridad conlleva en resquebrajar la salud, sin embargo, no siempre ocurre así. En estos supuestos, el juez puede constituirse en el lugar de la detención y de comprobarse la detención arbitraria ordenará su libertad. Estamos ante el caso típico de hábeas corpus reparador. No será necesario se notifique al responsable de la agresión para que se cumpla la resolución judicial que ordena la libertad del injustamente detenido. Cuando no se trate de una detención arbitraria ni de una vulneración a la integridad personal, el juez conocedor de la causa citará a quien presuntamente ha violado el derecho, para que explique la razón que ha tenido para adoptar la medida. Una vez escuchada a la persona que practicó la medida el juez resolverá de plano en el término de un día natural, bajo responsabilidad. La resolución que emita el juez podrá ser notificada personalmente al agraviado, así se encuentre privado de su libertad, también puede notificarse al agraviado (o quien interpuso la demanda) o su abogado, si lo hubiere. El artículo 33 del Código Procesal Constitucional establece normas especiales de procedimiento. En primer lugar, se menciona que no cabe recusación salvo por el 12
  • 13. Instituto de Ciencia Procesal Penal afectado o quién actúe en su nombre. En segundo lugar, no caben excusas de los jueces ni de los secretarios. En tercer lugar, esta sumariedad implica también, la habilitación permanente ex lege de días y de horas, para la realización de las actuaciones procesales. En cuarto lugar, no interviene el Ministerio Público. En quinto lugar, se pueden presentar documentos cuyo mérito apreciará el juez en cualquier estado del proceso. En sexto lugar, el juez o la Sala designará un defensor de oficio al demandante, si lo pidiera ( consideramos que en caso que al perjudicado las circunstancias no le permitan conocer ejercer el derecho que la ley le concede en este caso, el juez podrá nombrarle de oficio un abogado defensor en virtud del art. 121 del Código de Procedimientos Penales) y, por último, las actuaciones procesales son improrrogables, lo que marca una nota distintiva de otros procesos constitucionales, dándole celeridad al trámite imbuido de la necesidad de restablecer el derecho conculcado. Como consecuencia de esta sumariedad, los jueces están obligados a tramitar con preferencia los procesos constitucionales (Art. 13º), especialmente el habeas corpus; asimismo, no cabe recusaciones (salvo por el afectado o de quien actúe en su nombre), ni excusas del Juez o Secretario. Todo lo dicho hasta el momento tiene como consecuencia el hecho de que se acentúe el requisito del favor processum, es decir, aquel principio procesal conforme al cual el juez, en caso de duda entre continuar o no con el proceso hasta su decisión final sobre el fondo del asunto, debe preferir darle trámite y continuar con él (Art. III del Título Preliminar), ello en consideración a la especial relevancia que tiene el conflicto que se plantea dentro de este proceso constitucional, en el que está en juego uno de los valores supremos del Estado Constitucional, como es la libertad. 13
  • 14. Instituto de Ciencia Procesal Penal IV. ALCANCES DE LA SENTENCIA DE HABEAS CORPUS La resolución que declara fundada la demanda de habeas corpus dispondrá diversas medidas, en atención a lo siguiente: a) Si se trata de un habeas corpus reparador, debe proceder la puesta en libertad de la persona privada arbitrariamente de este derecho. b) Si se trata de un habeas corpus correctivo, debe disponerse que continúe la situación de privación de libertad de acuerdo con las disposiciones legales aplicables al caso, pero si el juez lo considerase necesario, ordenará cambiar las condiciones de la detención, sea en el mismo establecimiento o en otro, o bajo la custodia de personas distintas de las que hasta entonces la ejercían. c) Si se trata de un habeas corpus traslativo, la persona privada de la libertad debe ser puesta inmediatamente a disposición del Juez competente, si la agresión se produjo por haber trascurrido el plazo legalmente establecido para su detención. d) Si se trata de un habeas corpus innovativo, se ordenará que cese el agravio producido, disponiendo las medidas necesarias para evitar que el acto vuelva a repetirse. 14