4. conarm marco legal, reglamento a la ley de armas
LEY DE VIGILANCIA Y
SEGURIDAD PRIVADA
LEY DE FABRICACIÓN ….
DE ARMAS
REGLAMENTO A LA LEY
DE VIGILANCIA Y
SEGURIDAD PRIVADA
REGLAMENTO A LA LEY
DE ARMAS
ACUERDO
MINISTERIAL 270,
141, 196
RESOLUCIONES
122-AD-COMACO
137-AD-DIRLOG
ART. 3 SON ORGANISMOS DE CONTROL PARA LOS EFECTOS DE
LA LEY Y DE ESTE REGLAMENTO LOS SIGUIENTES:
a) El Ministerio de Defensa Nacional;
b) El Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas;
c) Los Centros y Subcentros de Control de Armas;
d) Los Comandos de Distritos y Provinciales de la Policía
Nacional, en sus respectivas jurisdicciones;
e) El Servicio de Vigilancia Aduanera;
f) La Comisión de Tránsito del Guayas; y,
g) Los demás Organismos de Control que determine el Comando
Conjunto.
ART. 4.- LA MÁXIMA AUTORIDAD DE CONTROL DE LAS
ACTIVIDADES Y DE LOS OBJETOS MATERIA DE REGULACIÓN,
ES EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, A QUIEN LE
CORRESPONDE, (…)
a) Decidir la política en aspectos de la materia;
b) Prohibir o limitar, temporal o definitivamente, la producción,
fabricación, comercialización, transporte, almacenamiento,
tenencia, porte, importación, exportación, uso de armas y
demás objetos regulados en este Reglamento;
d) Autorizar de manera extraordinaria, y siempre que el Estado no
pueda atender la demanda nacional a través de las
empresas públicas correspondientes al sector de la
defensa, la instalación y funcionamiento de fábricas de
armas, municiones, explosivos y accesorios;
e) Autorizar la constitución de las organizaciones de seguridad
privada;
f) Autorizar la importación y exportación de armas, municiones,
explosivos y accesorios;
g) Realizar la resolución de declaratoria de obsolescencia, según
el caso, de armas, municiones, explosivos y accesorios,
incautados, decomisados o entregados voluntariamente, y
destruirlos una vez que haya transcurrido el plazo de sesenta
días;
h) Suspender, temporal o definitivamente, o cancelar, según
corresponda, los permisos y autorizaciones que hubiere
conferido
ART. 5.- CORRESPONDE AL COMANDO CONJUNTO DE LAS
FUERZAS ARMADAS, ASESORAR AL MINISTRO DE DEFENSA
NACIONAL SOBRE LA POLÍTICA EN ASUNTOS DE LA
MATERIA; Y, A TRAVÉS DE LA DIRECCIÓN DE LOGÍSTICA Y EN
COORDINACIÓN CON LA DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA EN LO
QUE FUERE PERTINENTE, EJERCERÁ LAS SIGUIENTES
ATRIBUCIONES:
f) Ser depositario de todas las armas, incautados o
decomisados a nivel nacional; especies que las llevará con
inventarios y registros, en los que constarán las fechas y
circunstancias en que fueron aprehendidas;
g) Controlar que las empresas y personas dedicadas al
comercio y manejo de armas, municiones, explosivos y
accesorios, lleven diariamente los Libros de Registro fijados
por la Ley y el presente Reglamento;
ART. 5.- CORRESPONDE AL COMANDO CONJUNTO DE LAS
FUERZAS ARMADAS, ASESORAR AL MINISTRO DE DEFENSA
NACIONAL SOBRE LA POLÍTICA EN ASUNTOS DE LA
MATERIA; Y, A TRAVÉS DE LA DIRECCIÓN DE LOGÍSTICA Y EN
COORDINACIÓN CON LA DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA EN LO
QUE FUERE PERTINENTE, EJERCERÁ LAS SIGUIENTES
ATRIBUCIONES:
h)Otorgar, previo cumplimiento de los requisitos
correspondientes, permisos para importar y/o comercializar
armas, municiones, explosivos y accesorios;
i)Otorgar, previo cumplimiento de los requisitos
correspondientes, permisos para tenencia de armas a
instituciones bancarias, organizaciones de seguridad
privada y más personas jurídicas; municiones y explosivos
ART. 6.- SON ATRIBUCIONES DE LOS CENTROS Y
SUBCENTROS DE CONTROL DE ARMAS EN SUS RESPECTIVAS
JURISDICCIONES TERRITORIALES, LAS SIGUIENTES:
a) Conferir permisos de portar armas a personas naturales, y a
personas jurídicas que hayan obtenido la tenencia de armas
en el Comando Conjunto a través de la Dirección de
Logística e informar a este organismo sobre el particular;
ART. 6.- SON ATRIBUCIONES DE LOS CENTROS Y
SUBCENTROS DE CONTROL DE ARMAS EN SUS RESPECTIVAS
JURISDICCIONES TERRITORIALES, LAS SIGUIENTES:
b) Llevar el registro de importadores, exportadores y
fabricantes de armas, municiones, explosivos y accesorios;
así como de las organizaciones de seguridad privada,
clubes de tiro, caza y pesca, de la correspondiente
jurisdicción. Un informe de estos registros, deberán remitir
semestralmente a la Dirección de Logística del Comando
Conjunto de las FF.AA.;
c) Ser depositarios temporales de las armas, municiones,
explosivos y accesorios, incautados o decomisados en su
jurisdicción, para ser remitidos con el respectivo informe a
la Dirección de Logística del Comando Conjunto de las
Fuerzas Armadas, dentro de los 30 días subsiguientes a la
aprehensión;
ART. 6.- SON ATRIBUCIONES DE LOS CENTROS Y
SUBCENTROS DE CONTROL DE ARMAS EN SUS
RESPECTIVAS JURISDICCIONES TERRITORIALES, LAS
SIGUIENTES:
d) Controlar que los comerciantes importadores y no
importadores, de armas, municiones, explosivos y
accesorios, lleven debidamente los Libros de Registro
fijados por la Ley y el presente Reglamento, y que remitan a
la Dirección de Logística del Comando Conjunto de las
Fuerzas Armadas, la demostración del movimiento
trimestral de sus libros;
e) Suspender temporal o definitivamente, según corresponda,
los permisos y autorizaciones que hubieren conferido;
i) Otorgar Guías de Libre Tránsito para el transporte de
armas, municiones y explosivos dentro de su jurisdicción;
h) Planificar y ejecutar actividades de control de armas,
municiones, explosivos y accesorios, en coordinación con la
Policía Nacional para el cumplimiento de la Ley, Reglamento y
Directivas emitidas por el Comando Conjunto de las Fuerzas
Armadas;
i) Decomisar, de acuerdo a lo previsto en el Art. 18 de la Ley, toda
arma de fuego, municiones, explosivos y accesorios o materia
prima cuya tenencia e importación no este legalmente
autorizada y extender el comprobante respectivo; y,
ART. 7.- SON OBLIGACIONES DE LOS COMANDOS DE
DISTRITO Y PROVINCIALES DE LA POLICÍA NACIONAL:
a) Cooperar con las Fuerzas Armadas a nivel nacional, para el
cumplimiento de la Ley, Reglamento y Directivas que se emitan
para el efecto;
b) Mantener coordinación permanente con los Comandos de
Brigada y los Comandos de las Zonas Naval y Aérea en sus
respectivas jurisdicciones territoriales, para el cumplimiento de
la Ley y este Reglamento;
c) Decomisar, de acuerdo con lo previsto en el Art. 18 de la Ley,
toda arma de fuego, munición, explosivo y accesorio o materia
prima cuya tenencia o importación no estuviere legalmente
autorizada;
d) Extender el respectivo comprobante por decomiso de armas,
municiones, explosivos y accesorios;
ART. 10 PARA EJERCER LAS ACTIVIDADES CONTEMPLADAS
EN LA LEY DE LA MATERIA Y EN EL PRESENTE REGLAMENTO,
LA DIRECCIÓN DE LOGÍSTICA DEL COMANDO CONJUNTO DE
LAS FUERZAS ARMADAS ESTABLECERÁ LOS SIGUIENTES
REGISTROS:
1. Para comerciantes importadores.
2. Comerciantes no importadores.
3. Importadores con fines no comerciales.
a) Instituciones bancarias.
b) Compañías de seguridad.
c) Clubes de tiro, caza y pesca.
d) Consumidores de explosivos.
e) Armeros.
f) Fabricantes de armas, municiones, explosivos y fuegos de
artificio (pirotécnicos).
g) Coleccionistas de armas.
ART. 6.- SON ATRIBUCIONES DE LOS CENTROS Y
SUBCENTROS DE CONTROL DE ARMAS EN SUS RESPECTIVAS
JURISDICCIONES TERRITORIALES, LAS SIGUIENTES:
b) Llevar el registro de importadores, exportadores y
fabricantes de armas, municiones, explosivos y accesorios;
así como de las organizaciones de seguridad privada,
clubes de tiro, caza y pesca, de la correspondiente
jurisdicción. Un informe de estos registros, deberán remitir
semestralmente a la Dirección de Logística del Comando
Conjunto de las FF.AA.;
c) Ser depositarios temporales de las armas, municiones,
explosivos y accesorios, incautados o decomisados en su
jurisdicción, para ser remitidos con el respectivo informe a
la Dirección de Logística del Comando Conjunto de las
Fuerzas Armadas, dentro de los 30 días subsiguientes a la
aprehensión;
ART. 11.- SON COMERCIANTES IMPORTADORES, LAS
PERSONAS NATURALES Y JURÍDICAS CUYOS ARTÍCULOS A
SER COMERCIALIZADOS, LOS OBTIENEN DE EMPRESAS
EXTRANJERAS. SE CLASIFICAN EN COMERCIANTES
IMPORTADORES DE:
a) Armas, municiones y accesorios;
b) Explosivos;
c) Nitratos;
d) Fuegos Pirotécnicos; y,
e) Substancias químicas, radiológicas y bacteriológicas.
Art. 13.- Son importadores con fines no comerciales: las
instituciones públicas y de derecho privado con finalidad social o
pública, instituciones bancarias, organizaciones de seguridad
privada, clubes de tiro, caza y pesca, coleccionistas de armas, así
como las personas naturales y jurídicas que realizan la importación
para consumo o uso particular. Para registrarse en el Comando
Conjunto deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Instituciones bancarias.
b) Compañías de seguridad.
c) Clubes de tiro, caza y pesca.
d) Consumidores de explosivos.
e) Armeros.
f) Fabricantes de armas, municiones, explosivos y fuegos de
artificio (pirotécnicos).
g) Coleccionistas de armas.
ART. 14.- PARA LOS EFECTOS DEL PRESENTE REGLAMENTO,
LAS ARMAS DE FUEGO SE CLASIFICAN EN:
a) Armas de guerra de uso privativo de las Fuerzas Armadas;
b) Armas de uso restringido;
c) Armas de uso civil; y en
d) Armas Químicas, radioactivas y bacteriológicas.
ART. 17.- LAS ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL SON
AQUELLAS QUE PUEDEN TENER O PORTAR LOS
CIUDADANOS, Y QUE, POR SUS CARACTERÍSTICAS, DISEÑO,
PROCEDENCIA Y EMPLEO, SON AUTORIZADAS POR
AUTORIDAD COMPETENTE Y SE CLASIFICAN EN:
a) Defensa personal;
b) Uso deportivo;
c) Colección; y,
d) Seguridad privada:
1. Seguridad móvil.
2. Seguridad fija.
ART. 17.- Las armas de fuego de uso civil son aquellas que
pueden tener o portar los ciudadanos, y que, por sus
características, diseño, procedencia y empleo, son autorizadas
por autoridad competente y se clasifican en:
a) Defensa personal;
b) Uso deportivo;
c) Colección; y,
d) Seguridad privada:
1. Seguridad móvil.
2. Seguridad fija.
Art. 18.- Son armas de fuego de defensa personal, aquellas
diseñadas para defensa individual a corta distancia; tales como:
a) Pistolas hasta el calibre 9mm; semiautomáticas, con
alimentadoras de hasta diez proyectiles;
b) Revólveres hasta el calibre 38;
c) Escopetas recortadas del calibre 10 al 410 o sus equivalentes; y,
d) Otras armas de las no previstas en los literales anteriores,
previa autorización del Comando Conjunto de las Fuerzas
Armadas.
Art. ... .- También se consideran armas de uso civil las siguientes:
a) Pistolas de señales;
b) Armas electrónicas que produzcan efectos pasajeros sin
pérdida de conocimiento;
c) Armas que disparan dardos paralizantes; y,
d) Lanzadores de arpones neumáticos accionados con carga de
proyección.
Art. 23.- Las autorizaciones de importación conferidas por el
Ministerio de Defensa Nacional, tendrán noventa días de validez,
pudiendo ser renovadas dentro del mismo año en que fueron
otorgadas.
Art. 24.- Las autorizaciones de importación de armas, municiones,
explosivos y accesorios conferidas por el Ministro de Defensa
Nacional, no exime al interesado de las obligaciones aduaneras y
tributarias que establecen las leyes de la materia.
Art. 26.- Solamente el Ministerio de Defensa Nacional podrá
adquirir armas de fuego, municiones, explosivos y accesorios para
uso militar; y autorizar al Ministerio de Gobierno, la adquisición de
armas, municiones, explosivos y accesorios para uso Policial,
previo informe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.
Art. 23.- Las autorizaciones de importación conferidas por el
Ministerio de Defensa Nacional, tendrán noventa días de validez,
pudiendo ser renovadas dentro del mismo año en que fueron
otorgadas.
Art. 24.- Las autorizaciones de importación de armas, municiones,
explosivos y accesorios conferidas por el Ministro de Defensa
Nacional, no exime al interesado de las obligaciones aduaneras y
tributarias que establecen las leyes de la materia.
Art. 26.- Solamente el Ministerio de Defensa Nacional podrá
adquirir armas de fuego, municiones, explosivos y accesorios para
uso militar; y autorizar al Ministerio de Gobierno, la adquisición de
armas, municiones, explosivos y accesorios para uso Policial,
previo informe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.
Art. 30.- Los Representantes o Distribuidores legalmente
registrados, podrán importar previa autorización del Comando
Conjunto, armas y municiones de uso civil bajo las siguientes
modalidades:
a) Para mantener un stock máximo en el establecimiento
comercial:
1) Pistolas con dos alimentadoras: 25 UND
2) Revólveres: 25 UND
3) Carabinas: 35 UND
4) Escopetas: 50 UND
5) Municiones:
50 cartuchos por cada pistola y revólver; y
100 cartuchos por arma para carabinas y escopetas.
Art. 51.- Se podrá donar y en general transferir armas de fuego,
municiones, explosivos y accesorios de uso civil entre
particulares, previo permiso otorgado por el Comando Conjunto y
de acuerdo a lo contemplado en este Reglamento.
Art. 52.- Los traspasos de armas de uso particular, podrán
realizarse siempre que exista la autorización de las autoridades
facultadas para conceder permisos para portarlas; para el efecto,
el vendedor o el donante junto con la correspondiente solicitud,
presentará el documento de traspaso, su permiso de portar armas
y la documentación prevista en el Art. 83 respecto del nuevo
propietario.
Art. 53.- Los Comerciantes Importadores y no importadores,
deberán registrar en el libro correspondiente, la transacción
comercial realizada.
Art. 54.- Prohíbese dar o recibir en prenda armas, municiones,
explosivos y accesorios. La inobservancia de esta disposición,
causará los efectos señalados en el Art. 22 de la Ley de la materia.
Art. 55.- Los comerciantes y fabricantes de armas de fuego,
municiones, explosivos y accesorios de uso civil, enviarán a la
Dirección de Logística del Comando Conjunto, en la primera
semana de enero, abril, julio y octubre, una demostración del
movimiento trimestral de sus libros, sin perjuicio de la inspección
que, en cualquier momento pueda disponer dicha Dirección.
GRACIAS

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4. conarm marco legal, reglamento a la ley de armas

  • 2. LEY DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LEY DE FABRICACIÓN …. DE ARMAS REGLAMENTO A LA LEY DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA REGLAMENTO A LA LEY DE ARMAS ACUERDO MINISTERIAL 270, 141, 196 RESOLUCIONES 122-AD-COMACO 137-AD-DIRLOG
  • 3. ART. 3 SON ORGANISMOS DE CONTROL PARA LOS EFECTOS DE LA LEY Y DE ESTE REGLAMENTO LOS SIGUIENTES: a) El Ministerio de Defensa Nacional; b) El Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas; c) Los Centros y Subcentros de Control de Armas; d) Los Comandos de Distritos y Provinciales de la Policía Nacional, en sus respectivas jurisdicciones; e) El Servicio de Vigilancia Aduanera; f) La Comisión de Tránsito del Guayas; y, g) Los demás Organismos de Control que determine el Comando Conjunto.
  • 4. ART. 4.- LA MÁXIMA AUTORIDAD DE CONTROL DE LAS ACTIVIDADES Y DE LOS OBJETOS MATERIA DE REGULACIÓN, ES EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, A QUIEN LE CORRESPONDE, (…) a) Decidir la política en aspectos de la materia; b) Prohibir o limitar, temporal o definitivamente, la producción, fabricación, comercialización, transporte, almacenamiento, tenencia, porte, importación, exportación, uso de armas y demás objetos regulados en este Reglamento; d) Autorizar de manera extraordinaria, y siempre que el Estado no pueda atender la demanda nacional a través de las empresas públicas correspondientes al sector de la defensa, la instalación y funcionamiento de fábricas de armas, municiones, explosivos y accesorios;
  • 5. e) Autorizar la constitución de las organizaciones de seguridad privada; f) Autorizar la importación y exportación de armas, municiones, explosivos y accesorios; g) Realizar la resolución de declaratoria de obsolescencia, según el caso, de armas, municiones, explosivos y accesorios, incautados, decomisados o entregados voluntariamente, y destruirlos una vez que haya transcurrido el plazo de sesenta días; h) Suspender, temporal o definitivamente, o cancelar, según corresponda, los permisos y autorizaciones que hubiere conferido
  • 6. ART. 5.- CORRESPONDE AL COMANDO CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS, ASESORAR AL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL SOBRE LA POLÍTICA EN ASUNTOS DE LA MATERIA; Y, A TRAVÉS DE LA DIRECCIÓN DE LOGÍSTICA Y EN COORDINACIÓN CON LA DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA EN LO QUE FUERE PERTINENTE, EJERCERÁ LAS SIGUIENTES ATRIBUCIONES: f) Ser depositario de todas las armas, incautados o decomisados a nivel nacional; especies que las llevará con inventarios y registros, en los que constarán las fechas y circunstancias en que fueron aprehendidas; g) Controlar que las empresas y personas dedicadas al comercio y manejo de armas, municiones, explosivos y accesorios, lleven diariamente los Libros de Registro fijados por la Ley y el presente Reglamento;
  • 7. ART. 5.- CORRESPONDE AL COMANDO CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS, ASESORAR AL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL SOBRE LA POLÍTICA EN ASUNTOS DE LA MATERIA; Y, A TRAVÉS DE LA DIRECCIÓN DE LOGÍSTICA Y EN COORDINACIÓN CON LA DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA EN LO QUE FUERE PERTINENTE, EJERCERÁ LAS SIGUIENTES ATRIBUCIONES: h)Otorgar, previo cumplimiento de los requisitos correspondientes, permisos para importar y/o comercializar armas, municiones, explosivos y accesorios; i)Otorgar, previo cumplimiento de los requisitos correspondientes, permisos para tenencia de armas a instituciones bancarias, organizaciones de seguridad privada y más personas jurídicas; municiones y explosivos
  • 8. ART. 6.- SON ATRIBUCIONES DE LOS CENTROS Y SUBCENTROS DE CONTROL DE ARMAS EN SUS RESPECTIVAS JURISDICCIONES TERRITORIALES, LAS SIGUIENTES: a) Conferir permisos de portar armas a personas naturales, y a personas jurídicas que hayan obtenido la tenencia de armas en el Comando Conjunto a través de la Dirección de Logística e informar a este organismo sobre el particular;
  • 9. ART. 6.- SON ATRIBUCIONES DE LOS CENTROS Y SUBCENTROS DE CONTROL DE ARMAS EN SUS RESPECTIVAS JURISDICCIONES TERRITORIALES, LAS SIGUIENTES: b) Llevar el registro de importadores, exportadores y fabricantes de armas, municiones, explosivos y accesorios; así como de las organizaciones de seguridad privada, clubes de tiro, caza y pesca, de la correspondiente jurisdicción. Un informe de estos registros, deberán remitir semestralmente a la Dirección de Logística del Comando Conjunto de las FF.AA.; c) Ser depositarios temporales de las armas, municiones, explosivos y accesorios, incautados o decomisados en su jurisdicción, para ser remitidos con el respectivo informe a la Dirección de Logística del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, dentro de los 30 días subsiguientes a la aprehensión;
  • 10. ART. 6.- SON ATRIBUCIONES DE LOS CENTROS Y SUBCENTROS DE CONTROL DE ARMAS EN SUS RESPECTIVAS JURISDICCIONES TERRITORIALES, LAS SIGUIENTES: d) Controlar que los comerciantes importadores y no importadores, de armas, municiones, explosivos y accesorios, lleven debidamente los Libros de Registro fijados por la Ley y el presente Reglamento, y que remitan a la Dirección de Logística del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, la demostración del movimiento trimestral de sus libros; e) Suspender temporal o definitivamente, según corresponda, los permisos y autorizaciones que hubieren conferido; i) Otorgar Guías de Libre Tránsito para el transporte de armas, municiones y explosivos dentro de su jurisdicción;
  • 11. h) Planificar y ejecutar actividades de control de armas, municiones, explosivos y accesorios, en coordinación con la Policía Nacional para el cumplimiento de la Ley, Reglamento y Directivas emitidas por el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas; i) Decomisar, de acuerdo a lo previsto en el Art. 18 de la Ley, toda arma de fuego, municiones, explosivos y accesorios o materia prima cuya tenencia e importación no este legalmente autorizada y extender el comprobante respectivo; y,
  • 12. ART. 7.- SON OBLIGACIONES DE LOS COMANDOS DE DISTRITO Y PROVINCIALES DE LA POLICÍA NACIONAL: a) Cooperar con las Fuerzas Armadas a nivel nacional, para el cumplimiento de la Ley, Reglamento y Directivas que se emitan para el efecto; b) Mantener coordinación permanente con los Comandos de Brigada y los Comandos de las Zonas Naval y Aérea en sus respectivas jurisdicciones territoriales, para el cumplimiento de la Ley y este Reglamento; c) Decomisar, de acuerdo con lo previsto en el Art. 18 de la Ley, toda arma de fuego, munición, explosivo y accesorio o materia prima cuya tenencia o importación no estuviere legalmente autorizada; d) Extender el respectivo comprobante por decomiso de armas, municiones, explosivos y accesorios;
  • 13. ART. 10 PARA EJERCER LAS ACTIVIDADES CONTEMPLADAS EN LA LEY DE LA MATERIA Y EN EL PRESENTE REGLAMENTO, LA DIRECCIÓN DE LOGÍSTICA DEL COMANDO CONJUNTO DE LAS FUERZAS ARMADAS ESTABLECERÁ LOS SIGUIENTES REGISTROS: 1. Para comerciantes importadores. 2. Comerciantes no importadores. 3. Importadores con fines no comerciales. a) Instituciones bancarias. b) Compañías de seguridad. c) Clubes de tiro, caza y pesca. d) Consumidores de explosivos. e) Armeros. f) Fabricantes de armas, municiones, explosivos y fuegos de artificio (pirotécnicos). g) Coleccionistas de armas.
  • 14. ART. 6.- SON ATRIBUCIONES DE LOS CENTROS Y SUBCENTROS DE CONTROL DE ARMAS EN SUS RESPECTIVAS JURISDICCIONES TERRITORIALES, LAS SIGUIENTES: b) Llevar el registro de importadores, exportadores y fabricantes de armas, municiones, explosivos y accesorios; así como de las organizaciones de seguridad privada, clubes de tiro, caza y pesca, de la correspondiente jurisdicción. Un informe de estos registros, deberán remitir semestralmente a la Dirección de Logística del Comando Conjunto de las FF.AA.; c) Ser depositarios temporales de las armas, municiones, explosivos y accesorios, incautados o decomisados en su jurisdicción, para ser remitidos con el respectivo informe a la Dirección de Logística del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, dentro de los 30 días subsiguientes a la aprehensión;
  • 15. ART. 11.- SON COMERCIANTES IMPORTADORES, LAS PERSONAS NATURALES Y JURÍDICAS CUYOS ARTÍCULOS A SER COMERCIALIZADOS, LOS OBTIENEN DE EMPRESAS EXTRANJERAS. SE CLASIFICAN EN COMERCIANTES IMPORTADORES DE: a) Armas, municiones y accesorios; b) Explosivos; c) Nitratos; d) Fuegos Pirotécnicos; y, e) Substancias químicas, radiológicas y bacteriológicas.
  • 16. Art. 13.- Son importadores con fines no comerciales: las instituciones públicas y de derecho privado con finalidad social o pública, instituciones bancarias, organizaciones de seguridad privada, clubes de tiro, caza y pesca, coleccionistas de armas, así como las personas naturales y jurídicas que realizan la importación para consumo o uso particular. Para registrarse en el Comando Conjunto deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Instituciones bancarias. b) Compañías de seguridad. c) Clubes de tiro, caza y pesca. d) Consumidores de explosivos. e) Armeros. f) Fabricantes de armas, municiones, explosivos y fuegos de artificio (pirotécnicos). g) Coleccionistas de armas.
  • 17. ART. 14.- PARA LOS EFECTOS DEL PRESENTE REGLAMENTO, LAS ARMAS DE FUEGO SE CLASIFICAN EN: a) Armas de guerra de uso privativo de las Fuerzas Armadas; b) Armas de uso restringido; c) Armas de uso civil; y en d) Armas Químicas, radioactivas y bacteriológicas.
  • 18. ART. 17.- LAS ARMAS DE FUEGO DE USO CIVIL SON AQUELLAS QUE PUEDEN TENER O PORTAR LOS CIUDADANOS, Y QUE, POR SUS CARACTERÍSTICAS, DISEÑO, PROCEDENCIA Y EMPLEO, SON AUTORIZADAS POR AUTORIDAD COMPETENTE Y SE CLASIFICAN EN: a) Defensa personal; b) Uso deportivo; c) Colección; y, d) Seguridad privada: 1. Seguridad móvil. 2. Seguridad fija.
  • 19. ART. 17.- Las armas de fuego de uso civil son aquellas que pueden tener o portar los ciudadanos, y que, por sus características, diseño, procedencia y empleo, son autorizadas por autoridad competente y se clasifican en: a) Defensa personal; b) Uso deportivo; c) Colección; y, d) Seguridad privada: 1. Seguridad móvil. 2. Seguridad fija.
  • 20. Art. 18.- Son armas de fuego de defensa personal, aquellas diseñadas para defensa individual a corta distancia; tales como: a) Pistolas hasta el calibre 9mm; semiautomáticas, con alimentadoras de hasta diez proyectiles; b) Revólveres hasta el calibre 38; c) Escopetas recortadas del calibre 10 al 410 o sus equivalentes; y, d) Otras armas de las no previstas en los literales anteriores, previa autorización del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas. Art. ... .- También se consideran armas de uso civil las siguientes: a) Pistolas de señales; b) Armas electrónicas que produzcan efectos pasajeros sin pérdida de conocimiento; c) Armas que disparan dardos paralizantes; y, d) Lanzadores de arpones neumáticos accionados con carga de proyección.
  • 21. Art. 23.- Las autorizaciones de importación conferidas por el Ministerio de Defensa Nacional, tendrán noventa días de validez, pudiendo ser renovadas dentro del mismo año en que fueron otorgadas. Art. 24.- Las autorizaciones de importación de armas, municiones, explosivos y accesorios conferidas por el Ministro de Defensa Nacional, no exime al interesado de las obligaciones aduaneras y tributarias que establecen las leyes de la materia. Art. 26.- Solamente el Ministerio de Defensa Nacional podrá adquirir armas de fuego, municiones, explosivos y accesorios para uso militar; y autorizar al Ministerio de Gobierno, la adquisición de armas, municiones, explosivos y accesorios para uso Policial, previo informe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.
  • 22. Art. 23.- Las autorizaciones de importación conferidas por el Ministerio de Defensa Nacional, tendrán noventa días de validez, pudiendo ser renovadas dentro del mismo año en que fueron otorgadas. Art. 24.- Las autorizaciones de importación de armas, municiones, explosivos y accesorios conferidas por el Ministro de Defensa Nacional, no exime al interesado de las obligaciones aduaneras y tributarias que establecen las leyes de la materia. Art. 26.- Solamente el Ministerio de Defensa Nacional podrá adquirir armas de fuego, municiones, explosivos y accesorios para uso militar; y autorizar al Ministerio de Gobierno, la adquisición de armas, municiones, explosivos y accesorios para uso Policial, previo informe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.
  • 23. Art. 30.- Los Representantes o Distribuidores legalmente registrados, podrán importar previa autorización del Comando Conjunto, armas y municiones de uso civil bajo las siguientes modalidades: a) Para mantener un stock máximo en el establecimiento comercial: 1) Pistolas con dos alimentadoras: 25 UND 2) Revólveres: 25 UND 3) Carabinas: 35 UND 4) Escopetas: 50 UND 5) Municiones: 50 cartuchos por cada pistola y revólver; y 100 cartuchos por arma para carabinas y escopetas.
  • 24. Art. 51.- Se podrá donar y en general transferir armas de fuego, municiones, explosivos y accesorios de uso civil entre particulares, previo permiso otorgado por el Comando Conjunto y de acuerdo a lo contemplado en este Reglamento. Art. 52.- Los traspasos de armas de uso particular, podrán realizarse siempre que exista la autorización de las autoridades facultadas para conceder permisos para portarlas; para el efecto, el vendedor o el donante junto con la correspondiente solicitud, presentará el documento de traspaso, su permiso de portar armas y la documentación prevista en el Art. 83 respecto del nuevo propietario.
  • 25. Art. 53.- Los Comerciantes Importadores y no importadores, deberán registrar en el libro correspondiente, la transacción comercial realizada. Art. 54.- Prohíbese dar o recibir en prenda armas, municiones, explosivos y accesorios. La inobservancia de esta disposición, causará los efectos señalados en el Art. 22 de la Ley de la materia. Art. 55.- Los comerciantes y fabricantes de armas de fuego, municiones, explosivos y accesorios de uso civil, enviarán a la Dirección de Logística del Comando Conjunto, en la primera semana de enero, abril, julio y octubre, una demostración del movimiento trimestral de sus libros, sin perjuicio de la inspección que, en cualquier momento pueda disponer dicha Dirección.

Notas del editor

  • #2: Saludos cordiales a todos los alumnos del Curso Virtual de Control de Armas. Bienvenidos, en este video vamos a revisar los principales artículos del Reglameto a la ley DE FABRICACIÓN, IMPORTACIÓN , EXPORTACIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y TENENCIA DE ARMAS, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y ACCESORIOS
  • #3: DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL ATRIBUCIONES DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL DE LA CLASIFICACION Y REGISTRO CLASIFICACION GENERAL TITULO IV DE LAS ESPECIES Y ACTIVIDADES SUJETAS A CONTROL CLASIFICACION DE ARMAS IMPORTACION, EXPORTACIÓN, INTERNACIÓN PERMANENTE / TEMPORAL, TRANSFERENCIA Y COMERCIALIZACIÓN ARMAS Y EXPLOSIVOS FABRICACIÓN Y TALLERES DE REPARACIÓN ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE TENENCIA Y PERMISO DE PORTAR ARMAS EMPRESAS DE SEGURIDAD PRIVADA E INSTITUCIONES BANCARIAS DEL JUZGAMIENTO Y SANCIONES DISPOSICIONES TRANSITORIAS
  • #12: Art. 18.- Toda arma de fuego, munición, explosivo y accesorio o materia prima, cuya importación, introducción al país o tenencia no estuviese facultada por esta Ley, será confiscada y remitida al IV departamento del Estado mayor del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.
  • #16: Para su registro en el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, deberán cumplir con los requisitos que se fijen en el acuerdo que deberá expedir el Ministerio de Defensa Nacional, según el caso. Las autorizaciones serán renovadas cada dos años, adjuntando el original del permiso caducado y cumpliendo con los requisitos previstos en el acuerdo antes mencionado.
  • #17: Para la renovación anual del registro, se presentarán los documentos señalados anteriormente, el listado de armas disponibles en la respectiva institución y el permiso de tenencia de armas caducado.
  • #18: Art. 15.- Son armas de guerra y por tanto de uso privativo de las Fuerzas Armadas, aquellas utilizadas con el objeto de defender la soberanía nacional, mantener la integridad territorial y el orden constitucional, tales como: a) Pistolas calibre 9mm o superiores; b) Fusiles y armas automáticas, sin importar calibres; c) Los tanques de guerra, cañones, morteros, obuses y misiles de tierra, mar y aire en todos los calibres; d) Lanza cohetes, lanzagranadas, bazucas en todo sus calibres; e) Granadas de mano, bombas de aviación, granadas de fragmentación, torpedos, proyectiles y minas; f) Granadas de iluminación fumígenas, perforantes o de instrucción; g) Armas que lleven dispositivos tipo militar como miras infrarrojas y lacéricas; o accesorios como lanzagranadas o silenciadores; h) Las municiones correspondientes al tipo de armas enunciadas; e, i) Las demás determinadas por el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas. Art. 16.- Son armas de fuego de uso restringido, aquellas destinadas al uso privativo de la Policía Nacional, tales como: a) Revólveres hasta calibre 38, pistolas y subametralladoras semiautomáticas hasta el calibre 9mm; b) Carabinas de repetición o semiautomáticas; c) Gases de uso y empleo de la Policía Nacional; y, d) Otros, previa autorización del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.
  • #20: Art. ... .- Las armas de seguridad móvil son las destinadas a la protección de personalidades que ocupen puestos políticos o empresariales, públicos o privados, bienes y valores en sus desplazamientos, con las características que se detallarán en el acuerdo que expida el Ministro de Defensa Nacional. Art. ... .- Las armas de seguridad fija son aquellas destinadas para la vigilancia armada, que previa autorización se otorgan a las compañías de vigilancia y seguridad privada, instituciones públicas y de derecho privado, con las características que se detallen en el acuerdo correspondiente, del Ministro de Defensa Nacional.
  • #21: Art. 19.- Las armas de uso deportivo son las autorizadas para el tiro al blanco fijo, en movimiento o al vuelo, las neumáticas, las de fuego empleadas en la programación oficial de concursos de la federación que agrupa las diferentes modalidades del tiro deportivo nacional e internacional reguladas por la Unión Internacional de Tiro (UIT), y las armas que sean usadas para cacería y pesca deportiva, que se detallarán en el acuerdo que expedirá el Ministro de Defensa Nacional. Art. 20.- Las armas de fuego para colección son aquellas que por su valor histórico, antigüedad, diseño, modelo y otras características son calificadas como tales por la Dirección de Logística del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas. La condición de arma de colección no podrá ser cambiada por ninguna otra.
  • #26: Art. 22.- Las armas de fuego, municiones y explosivos no podrán ser aceptados como prenda comercial, y si de hecho se las entregase como tales, serán materia de decomiso para se remitidas al IV Departamento de Estado Mayor del Comando Conjunto.
  • #27: Espero les haya servido esta inducción a la normativa legal de control de armas. Hasta pronto.