LEY GENERAL DE MINERÍA
DECRETO SUPREMO Nº 014 92 EM
‐ ‐
Dr. Leoncio T. Carnero C.
2024-II
Texto Único Ordenado de la Ley General de
Minería: consta de quince Títulos, cincuenta
y cuatro Capítulos, doscientos veintiséis
Artículos, dieciséis Disposiciones
Transitorias y ocho Disposiciones Finales
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días
del mes de junio de mil novecientos noventidos.
Rúbrica del Señor Presidente Constitucional de la
República.
JAIME YOSHIYAMA TANAKA
Ministro de Energía y Minas
Decreto Supremo publicado el 03 junio 1992
Que, por Decreto Legislativo Nº 109, se promulgó
la Ley General de Minería y mediante Decreto
Legislativo Nº 708, se promulgó la Ley de
Promoción de Inversiones en el Sector Minero,
norma esta última que modificó parcialmente la
Ley General de Minería.
Que, la Novena Disposición Transitoria del Decreto
Legislativo Nº 708 establece que por Decreto
Supremo, refrendado por el Ministerio de Energía
y Minas, se aprobará el Texto Único Ordenado de
la Ley General de Minería, incorporando las
disposiciones del citado Decreto Legislativo,
regirán a partir de la fecha de entrada en vigencia
del Decreto Legislativo Nº 708, salvo aquellas que
en su propio texto señalen una fecha distinta.
El Decreto Legislativo Nº 708, cuyo texto íntegro
ha sido incorporado al presente Texto Único
Ordenado, fue promulgado el 06 11 91 y
‐ ‐
publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el 14‐
11 91.
‐
TITULO PRELIMINAR
La presente Ley comprende todo lo relativo al
aprovechamiento de las sustancias minerales del suelo
y del subsuelo del territorio nacional, así como del
dominio marítimo. Se exceptúan del ámbito de
aplicación de esta Ley, el petróleo e hidrocarburos
análogos, los depósitos de guano, los recursos
geotérmicos y las aguas minero medicinales.
‐
Todos los recursos minerales pertenecen al Estado,
la propiedad es inalienable e imprescriptible. El
Estado evalúa y preserva los recursos naturales,
debiendo desarrollar un sistema de información
básica para el fomento de la inversión; norma la
actividad minera a nivel nacional y la fiscaliza de
acuerdo con el principio básico de simplificación
administrativa.
El aprovechamiento de los recursos minerales se
realiza a través de la actividad empresarial del
Estado y de los particulares, mediante el régimen
de concesiones.
El ejercicio de las actividades mineras, excepto el
cateo, la prospección y la comercialización, se
realiza exclusivamente bajo el sistema de
concesiones, al que se accede bajo procedimientos
que son de orden público. Las concesiones se
otorgan tanto para la acción empresarial del
Estado, cuanto de los particulares, sin distinción ni
privilegio alguno.
Son actividades de la industria minera, las siguientes:
cateo, prospección, exploración, explotación, labor
general, beneficio, comercialización y transporte
minero.
La calificación de las actividades mineras corresponde
al Estado.
El Estado o los particulares para ejercer las
actividades antes señaladas deberán dar
cumplimiento a las disposiciones establecidas en la
presente Ley.
“El Estado protege y promueve la pequeña minería
y la minería artesanal, así como la mediana minería,
y promueve la gran minería.”
La concesión minera obliga a su trabajo, obligación
que consiste en la inversión para la producción de
sustancias minerales.
TITULO PRIMERO
Actividades Mineras y Formas de Ejercerlas
Capítulo I : Cateo y Prospección Arts. 1 al 2
Capítulo II : Comercialización Arts. 3 al 5
Capítulo III: Otras Actividades Mineras Art. 6
CAPITULO I
CATEO Y PROSPECCION
Artículo 1. El cateo es la acción conducente a poner
‐
en evidencia indicios de mineralización por medio de
labores mineras elementales.
La prospección es la investigación conducente a
determinar áreas de posible mineralización, por
medio de indicaciones químicas y físicas, medidas
con instrumentos y técnicas de precisión.
(Definiciones, Dec. Leg. Nº 109).
Artículo 2. El cateo y la prospección son libres en todo
‐
el territorio nacional.
Estas actividades no podrán efectuarse por terceros en
áreas donde existan concesiones mineras, áreas de no
admisión de denuncios y terrenos cercados o
cultivados, salvo previo permiso escrito de su titular o
propietario, según sea el caso.
Es prohibido el cateo y la prospección en zonas urbanas
o de expansión urbana, en zonas reservadas para la
defensa nacional, en zonas arqueológicas y sobre bienes
de uso público; salvo autorización previa de la entidad
competente.
CAPITULO II
COMERCIALIZACION
Artículo 3. La comercialización de productos minerales es
‐
libre, interna y externamente y para su ejercicio no se
requiere el otorgamiento de una concesión.
(Art. 20. último párrafo, Dec. Leg. 708)
Artículo 4. Los productos minerales comprados a
‐
personas autorizadas para disponer de ellos, no son
reivindicables. La compra hecha a persona no autorizada,
sujeta al comprador a la responsabilidad correspondiente.
El comprador está obligado a verificar el origen de las
sustancias minerales.
(Art. 38, Dec. Leg. Nº 708).
Artículo 5. Dése fuerza de Ley al Decreto Supremo
‐
Nº 005 91 EM/VMM, sobre libre comercialización
‐ ‐
del oro.
(Art. 23, Dec. Leg. Nº 708).
CAPITULO III
OTRAS ACTIVIDADES MINERAS
Artículo 6. El Estado puede declarar por ley expresa, la
‐
reserva de ciertas sustancias minerales de interés
nacional.
(Art. 5, Dec. Leg. Nº 109)
Artículo 7. Las actividades de exploración, explotación,
‐
beneficio, labor general y transporte minero son
ejecutadas por personas naturales y jurídicas nacionales
o extranjeras, a través del sistema de concesiones.
(Art. 8, Dec. Leg. Nº 109).
TITULO SEGUNDO
CONCESIONES
CAPITULO I
CONCESIONES MINERAS
Artículo 9. La concesión minera otorga a su titular el derecho a la exploración y
‐
explotación de los recursos minerales concedidos, que se encuentren dentro de
un sólido de profundidad indefinida, limitado por planos verticales
correspondientes a los lados de un cuadrado, rectángulo o poligonal cerrada,
cuyos vértices están referidos a coordenadas Universal Transversal Mercator
(UTM).
La concesión minera es un inmueble distinto y separado del predio donde se
encuentre ubicada.
Las partes integrantes y accesorias de la concesión minera siguen su condición
de inmueble aunque se ubiquen fuera de su perímetro, salvo que por contrato
se pacte la diferenciación de las accesorias.
Son partes integrantes de la concesión minera, las labores ejecutadas tendentes
al aprovechamiento de tales sustancias. Son partes accesorias, todos los bienes
de propiedad del concesionario que estén aplicados de modo permanente al fin
económico de la concesión.
(Art. 20, inciso a), Dec. Leg. Nº 708 y Art. 16, Dec. Leg. Nº 109)
Artículo 10. La concesión minera otorga a su titular un
‐
derecho real, consistente en la suma de los atributos que
esta Ley reconoce al concesionario.
Las concesiones son irrevocables, en tanto el titular
cumpla las obligaciones que esta ley exige para mantener
su vigencia.
(Art. 17, Dec. Leg. Nº 109)
Artículo 11. La unidad básica de medida superficial de la
‐
concesión minera es una figura geométrica, delimitada por
coordenadas UTM, con una extensión de 100 hectáreas, según el
Sistema de Cuadrículas que oficializará el Ministerio de Energía y
Minas.
Las concesiones se otorgarán en extensiones de 100 a 1,000
hectáreas, en cuadrículas o conjunto de cuadrículas colindantes al
menos por un lado, salvo en el dominio marítimo, donde podrán
otorgarse en cuadrículas de 100 a 10,000 hectáreas.
El área de la concesión minera podrá ser fraccionada a cuadrículas
no menores de 100 hectáreas. Para el efecto, será suficiente la
solicitud que presente el titular de la concesión.
(Art. 20, inc. a), Dec. Leg. Nº 708
Artículo 12. Cuando dentro del área encerrada por
‐
una cuadrícula existan denuncios o concesiones
mineras peticionadas con anterioridad al 15 de
diciembre de 1991, los nuevos petitorios sólo
comprenderán las áreas libres de la cuadrícula o
conjunto de cuadrículas.
(Art. 20, inc. a), Dec. Leg. Nº 708)
Artículo 13. Las concesiones mineras que se otorguen a
‐
partir de 15 de diciembre de 1991, se clasificarán en
metálicas y no metálicas, según la clase de sustancia, sin
superposición ni prioridad entre ellas.
La concesión minera podrá ser transformada a sustancia
distinta de la que fuera inicialmente otorgada, para cuyo
efecto será suficiente la declaración que formule su
titular.
(Art. 21, Dec. Leg. Nº 708).
Artículo 14. En concordancia con lo dispuesto en el Decreto Ley Nº
‐
21419, el Decreto Legislativo Nº 613, y la Séptima Disposición
Complementaria de la Ley de Promoción de Inversiones en el Sector
Agrario, Decreto Legislativo Nº 653, no podrán establecerse
concesiones no metálicas ni prórrogas de concesiones no metálicas,
sobre áreas agrícolas intangibles, ni en tierras rústicas de uso agrícola,
sin considerar entre éstas últimas a los pastos naturales.
Tratándose de áreas urbanas o de expansión urbana, se otorgará el
título de la concesión, previo acuerdo autoritativo del respectivo
Concejo Provincial.
Para este efecto, si el Concejo Provincial no se pronuncia dentro de los
sesenta días naturales siguientes a la presentación de la solicitud, se
dará por aprobada la misma.
(Art. 22, Dec. Leg. Nº 708).
Artículo 15. La concesión no metálica de
‐
sustancias salinas, hasta la primera
transformación del producto, está sujeta al
presente Capítulo, quedando su
aprovechamiento y comercialización regulados
por las disposiciones sobre la materia.
(Art. 25, Dec. Leg. Nº 109)
Artículo 16. Las sustancias radiactivas dejan
‐
de estar reservadas para el Estado y, por tanto,
podrán ser materia de actividad privada
minera.
(Art. 27, Dec. Leg. Nº 708).
CAPITULO II
CONCESIONES DE BENEFICIO
Artículo 17. Beneficio es el conjunto de procesos físicos,
‐
químicos y/o físicoquímico que se realizan para extraer o
concentrar las partes valiosas de un agregado de minerales
y/o para purificar, fundir o refinar metales; comprende las
siguientes etapas:
1. Preparación Mecánica. Proceso por el cual se reduce de
‐
tamaño, se clasifica y/o lava un mineral.
2. Metalurgia. Conjunto de procesos físicos, químicos y/o
‐
físico químico que se realizan para concentrar y/o extraer
‐
las sustancias valiosas de los minerales.
3. Refinación. Proceso para purificar los metales de los
‐
productos obtenidos de los procedimientos metalúrgicos
anteriores.
(Definiciones, Dec. Leg. Nº 109, modificado por el Art. 20,
inc. b), Dec. Leg. Nº 708)
Artículo 18. La concesión de beneficio otorga a su titular el derecho a
‐
extraer o concentrar la parte valiosa de un agregado de minerales
desarraigados y/o a fundir, purificar o refinar metales, ya sea
mediante un conjunto de procesos físicos, químicos y/o físico‐
químicos.
(Art. 20, inc. b), Dec. Leg. Nº 708).
“El conjunto de procesos físicos, químicos y/o físico químicos que
‐
realizan los productores mineros artesanales para extraer o concentrar
las partes valiosas de un agregado de minerales y/o para purificar,
fundir o refinar metales, no se encuentran comprendidos en el alcance
del presente Título, para su realización sólo será necesaria la solicitud
acompañada de información técnica y una Declaración de Impacto
Ambiental suscrita por un profesional competente en la materia. La
autorización correspondiente será expedida por la Dirección General
de Minería.”(*)
(*) Párrafo agregado por el Artículo 5 de la Ley Nº 27651, publicada el
24 01 2002.
‐ ‐
CONCORDANCIAS: D.S. Nº 005 2009 EM, Art. 17 (Reglamento de la
‐ ‐
Ley Nº 27651 ‐
CAPITULO III
CONCESIONES DE LABOR GENERAL
Artículo 19. Labor general es toda actividad minera
‐
que presta servicios auxiliares, tales como ventilación,
desagüe, izaje o extracción a dos o más concesiones de
distintos concesionarios.
(Definiciones, Dec. Leg. Nº 109).
Artículo 20. La concesión de labor general
‐
otorga a su titular el derecho a prestar servicios
auxiliares a dos o más concesiones mineras.
(Art. 20, inc. c), Dec. Leg. Nº 708).
Artículo 21. En el caso de que una labor general
‐
alumbre aguas que contengan materias minerales
utilizables, el aprovechamiento de éstas
corresponderá al concesionario de la labor
general, salvo pacto en contrario.
(Art. 78, Dec. Leg. Nº 109).
CAPITULO IV
CONCESION DE TRANSPORTE MINERO
Artículo 22. Transporte minero es todo sistema
‐
utilizado para el transporte masivo continuo de
productos minerales, por métodos no
convencionales.
Los sistemas a utilizarse podrán ser:
‐ Fajas transportadoras;
‐ Tuberías; o,
‐ Cable carriles.
La Dirección General de Minería, con informe
favorable del Ministerio de Transportes y
Comunicaciones y opinión del Consejo de Minería,
podrá agregar nuevos sistemas a esta definición.
(Definiciones, Dec. Leg. Nº 109 y Artículo 20, inc.
d), Dec. Leg. Nº 708)
Artículo 23. La concesión de transporte minero
‐
confiere a su titular el derecho de instalar y
operar un sistema de transporte masivo
continuo de productos minerales entre uno o
varios centros mineros y un puerto o planta de
beneficio, o una refinería o en uno o más tramos
de estos trayectos.
(Art. 20, inc. d), Dec. Leg. Nº 708)
TITULO TERCERO
EL ESTADO EN LA INDUSTRIA MINERA
Artículo 24. El Estado tiene derecho a ejercer, sin excepción, todas
‐
las
actividades en la industria minera.
(Art. 28, Dec. Leg. Nº 109).
Artículo 25. El Ministerio de Energía y Minas sólo podrá autorizar
‐
áreas de no admisión de denuncios, al Instituto Geológico Minero y
Metalúrgico INGEMMET, por plazos máximos de dos años
‐
calendario, con la exclusiva finalidad que dicha Institución realice
trabajos de prospección minera regional, respetando derechos
adquiridos.
Cada una de estas áreas no podrá comprender más de cien mil
(100,000) hectáreas.
INGEMMET, bajo responsabilidad, pondrá a disposición del público,
a título oneroso, los estudios que contengan la información contenida
en sus trabajos de prospección regional, un mes antes del
vencimiento del plazo concedido, al término del cual éstas quedarán
de libre disponibilidad.(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS.
(Art. 25, Dec. Leg. Nº 708).
(*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 28196,
publicada el 27 03 2004, cuyo texto es el siguiente:
‐ ‐
“Artículo 25. El Ministerio de Energía y Minas sólo podrá autorizar
‐
áreas de no
admisión de denuncios, al Instituto Geológico Minero y Metalúrgico ‐
INGEMMET, por plazos máximos de dos años calendario, con la
exclusiva finalidad de que dicha institución realice trabajos de
prospección minera regional, respetando derechos adquiridos y áreas
colindantes a las zonas arqueológicas del país.
Cada una de estas áreas no podrá comprender más de cien mil (100,000)
hectáreas.
INGEMMET, bajo responsabilidad, pondrá a disposición del público, a
título oneroso, los estudios que contengan la información contenida en
sus trabajos de
prospección regional, un mes antes del vencimiento del plazo
concedido, al término del cual éstas quedarán de libre disponibilidad;
con las excepciones siguientes:
a) La Agencia de Promoción de la Inversión Privada PROINVERSIÓN o
‐
quien haga sus veces, en convenio con los Gobiernos Regionales podrá
encargarse del proceso de promoción de la inversión en todo o parte de
dichas áreas, cuando dentro del plazo de dos años señalado en el primer
párrafo del presente artículo así lo apruebe su Consejo Directivo,
ratificado por resolución suprema; estableciéndose el mecanismo de
compensación de los gastos efectuados por INGEMMET. En este caso, las
áreas incorporadas tendrán la condición de áreas de no admisión de
denuncios y/o petitorios y se mantendrán como tales en función al
resultado del proceso, hasta que se otorgue la titularidad de la concesión
minera. El Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero INACC,
‐
otorgará las concesiones mineras respecto de dichas áreas al adjudicatario
de la buena pro que adquiera la titularidad o ejerza la opción, de acuerdo
a lo establecido en el contrato. De no suscribirse el contrato de
transferencia o el contrato de opción minera dentro del plazo de dos (2)
años de emitida la resolución suprema indicada, las áreas respectivas
serán declaradas de libre disponibilidad.
b) PROINVERSIÓN o quien haga sus veces, podrá solicitar al
Ministerio de Energía y Minas la incorporación en el proceso de
promoción de la inversión la extensión de hasta cien mil (100,000)
hectáreas de acuerdo a los estudios técnico-económicos del
proyecto y dentro del radio respecto de las concesiones mineras
incluidas en dicho proceso de promoción, respetando derechos
adquiridos. Estas áreas incorporadas tendrán la condición de
áreas de no admisión de denuncios y/o petitorios hasta que se
otorgue la titularidad de la concesión minera.
c) La incorporación a que se refiere el párrafo anterior se
aprobará por decreto supremo con el voto aprobatorio del
Consejo de Ministros y por un plazo de dos (2) años. Vencido el
plazo indicado, de no haberse suscrito el contrato de
transferencia o el contrato de opción minera dentro del plazo
previsto en las bases, las áreas serán declaradas de libre
disponibilidad." (*)
(*) Artículo sustituido por el Artículo Único del Decreto
Legislativo N° 1010, publicado el 09 mayo 2008. El citado Decreto
Legislativo entrará en vigencia a partir de la aprobación de su
Reglamento, según su Quinta Disposición Transitoria y
Complementaria, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 25. El Ministerio de Energía y Minas podrá autorizar áreas
‐
de no admisión de petitorios, al Instituto Geológico Minero y
Metalúrgico INGEMMET, por plazos máximos de cinco años
‐
calendario, con la finalidad de que dicha institución realice trabajos de
prospección minera regional, respetando derechos adquiridos y áreas
colindantes a las zonas arqueológicas del país. Cada una de estas áreas
no podrá comprender más de trescientas mil (300,000) hectáreas.
Las concesiones y petitorios mineros que reviertan al Estado por
cualquier causal, podrán ser materia de declaración de no admisión de
petitorios.
INGEMMET, bajo responsabilidad, pondrá a disposición del público, a
título oneroso, los estudios que contengan la información contenida en
sus trabajos de prospección regional, un mes antes del vencimiento del
plazo concedido, al término del cual éstas quedarán de libre
disponibilidad; con las excepciones siguientes:

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  • 1. LEY GENERAL DE MINERÍA DECRETO SUPREMO Nº 014 92 EM ‐ ‐ Dr. Leoncio T. Carnero C. 2024-II
  • 2. Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería: consta de quince Títulos, cincuenta y cuatro Capítulos, doscientos veintiséis Artículos, dieciséis Disposiciones Transitorias y ocho Disposiciones Finales
  • 3. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de junio de mil novecientos noventidos. Rúbrica del Señor Presidente Constitucional de la República. JAIME YOSHIYAMA TANAKA Ministro de Energía y Minas
  • 4. Decreto Supremo publicado el 03 junio 1992
  • 5. Que, por Decreto Legislativo Nº 109, se promulgó la Ley General de Minería y mediante Decreto Legislativo Nº 708, se promulgó la Ley de Promoción de Inversiones en el Sector Minero, norma esta última que modificó parcialmente la Ley General de Minería. Que, la Novena Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 708 establece que por Decreto Supremo, refrendado por el Ministerio de Energía y Minas, se aprobará el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, incorporando las disposiciones del citado Decreto Legislativo, regirán a partir de la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 708, salvo aquellas que en su propio texto señalen una fecha distinta.
  • 6. El Decreto Legislativo Nº 708, cuyo texto íntegro ha sido incorporado al presente Texto Único Ordenado, fue promulgado el 06 11 91 y ‐ ‐ publicado en el Diario Oficial "El Peruano" el 14‐ 11 91. ‐
  • 7. TITULO PRELIMINAR La presente Ley comprende todo lo relativo al aprovechamiento de las sustancias minerales del suelo y del subsuelo del territorio nacional, así como del dominio marítimo. Se exceptúan del ámbito de aplicación de esta Ley, el petróleo e hidrocarburos análogos, los depósitos de guano, los recursos geotérmicos y las aguas minero medicinales. ‐
  • 8. Todos los recursos minerales pertenecen al Estado, la propiedad es inalienable e imprescriptible. El Estado evalúa y preserva los recursos naturales, debiendo desarrollar un sistema de información básica para el fomento de la inversión; norma la actividad minera a nivel nacional y la fiscaliza de acuerdo con el principio básico de simplificación administrativa. El aprovechamiento de los recursos minerales se realiza a través de la actividad empresarial del Estado y de los particulares, mediante el régimen de concesiones.
  • 9. El ejercicio de las actividades mineras, excepto el cateo, la prospección y la comercialización, se realiza exclusivamente bajo el sistema de concesiones, al que se accede bajo procedimientos que son de orden público. Las concesiones se otorgan tanto para la acción empresarial del Estado, cuanto de los particulares, sin distinción ni privilegio alguno.
  • 10. Son actividades de la industria minera, las siguientes: cateo, prospección, exploración, explotación, labor general, beneficio, comercialización y transporte minero. La calificación de las actividades mineras corresponde al Estado. El Estado o los particulares para ejercer las actividades antes señaladas deberán dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la presente Ley.
  • 11. “El Estado protege y promueve la pequeña minería y la minería artesanal, así como la mediana minería, y promueve la gran minería.” La concesión minera obliga a su trabajo, obligación que consiste en la inversión para la producción de sustancias minerales.
  • 12. TITULO PRIMERO Actividades Mineras y Formas de Ejercerlas Capítulo I : Cateo y Prospección Arts. 1 al 2 Capítulo II : Comercialización Arts. 3 al 5 Capítulo III: Otras Actividades Mineras Art. 6
  • 13. CAPITULO I CATEO Y PROSPECCION Artículo 1. El cateo es la acción conducente a poner ‐ en evidencia indicios de mineralización por medio de labores mineras elementales. La prospección es la investigación conducente a determinar áreas de posible mineralización, por medio de indicaciones químicas y físicas, medidas con instrumentos y técnicas de precisión. (Definiciones, Dec. Leg. Nº 109).
  • 14. Artículo 2. El cateo y la prospección son libres en todo ‐ el territorio nacional. Estas actividades no podrán efectuarse por terceros en áreas donde existan concesiones mineras, áreas de no admisión de denuncios y terrenos cercados o cultivados, salvo previo permiso escrito de su titular o propietario, según sea el caso. Es prohibido el cateo y la prospección en zonas urbanas o de expansión urbana, en zonas reservadas para la defensa nacional, en zonas arqueológicas y sobre bienes de uso público; salvo autorización previa de la entidad competente.
  • 15. CAPITULO II COMERCIALIZACION Artículo 3. La comercialización de productos minerales es ‐ libre, interna y externamente y para su ejercicio no se requiere el otorgamiento de una concesión. (Art. 20. último párrafo, Dec. Leg. 708) Artículo 4. Los productos minerales comprados a ‐ personas autorizadas para disponer de ellos, no son reivindicables. La compra hecha a persona no autorizada, sujeta al comprador a la responsabilidad correspondiente. El comprador está obligado a verificar el origen de las sustancias minerales. (Art. 38, Dec. Leg. Nº 708).
  • 16. Artículo 5. Dése fuerza de Ley al Decreto Supremo ‐ Nº 005 91 EM/VMM, sobre libre comercialización ‐ ‐ del oro. (Art. 23, Dec. Leg. Nº 708).
  • 17. CAPITULO III OTRAS ACTIVIDADES MINERAS Artículo 6. El Estado puede declarar por ley expresa, la ‐ reserva de ciertas sustancias minerales de interés nacional. (Art. 5, Dec. Leg. Nº 109) Artículo 7. Las actividades de exploración, explotación, ‐ beneficio, labor general y transporte minero son ejecutadas por personas naturales y jurídicas nacionales o extranjeras, a través del sistema de concesiones. (Art. 8, Dec. Leg. Nº 109).
  • 20. Artículo 9. La concesión minera otorga a su titular el derecho a la exploración y ‐ explotación de los recursos minerales concedidos, que se encuentren dentro de un sólido de profundidad indefinida, limitado por planos verticales correspondientes a los lados de un cuadrado, rectángulo o poligonal cerrada, cuyos vértices están referidos a coordenadas Universal Transversal Mercator (UTM). La concesión minera es un inmueble distinto y separado del predio donde se encuentre ubicada. Las partes integrantes y accesorias de la concesión minera siguen su condición de inmueble aunque se ubiquen fuera de su perímetro, salvo que por contrato se pacte la diferenciación de las accesorias. Son partes integrantes de la concesión minera, las labores ejecutadas tendentes al aprovechamiento de tales sustancias. Son partes accesorias, todos los bienes de propiedad del concesionario que estén aplicados de modo permanente al fin económico de la concesión. (Art. 20, inciso a), Dec. Leg. Nº 708 y Art. 16, Dec. Leg. Nº 109)
  • 21. Artículo 10. La concesión minera otorga a su titular un ‐ derecho real, consistente en la suma de los atributos que esta Ley reconoce al concesionario. Las concesiones son irrevocables, en tanto el titular cumpla las obligaciones que esta ley exige para mantener su vigencia. (Art. 17, Dec. Leg. Nº 109)
  • 22. Artículo 11. La unidad básica de medida superficial de la ‐ concesión minera es una figura geométrica, delimitada por coordenadas UTM, con una extensión de 100 hectáreas, según el Sistema de Cuadrículas que oficializará el Ministerio de Energía y Minas. Las concesiones se otorgarán en extensiones de 100 a 1,000 hectáreas, en cuadrículas o conjunto de cuadrículas colindantes al menos por un lado, salvo en el dominio marítimo, donde podrán otorgarse en cuadrículas de 100 a 10,000 hectáreas. El área de la concesión minera podrá ser fraccionada a cuadrículas no menores de 100 hectáreas. Para el efecto, será suficiente la solicitud que presente el titular de la concesión. (Art. 20, inc. a), Dec. Leg. Nº 708
  • 23. Artículo 12. Cuando dentro del área encerrada por ‐ una cuadrícula existan denuncios o concesiones mineras peticionadas con anterioridad al 15 de diciembre de 1991, los nuevos petitorios sólo comprenderán las áreas libres de la cuadrícula o conjunto de cuadrículas. (Art. 20, inc. a), Dec. Leg. Nº 708)
  • 24. Artículo 13. Las concesiones mineras que se otorguen a ‐ partir de 15 de diciembre de 1991, se clasificarán en metálicas y no metálicas, según la clase de sustancia, sin superposición ni prioridad entre ellas. La concesión minera podrá ser transformada a sustancia distinta de la que fuera inicialmente otorgada, para cuyo efecto será suficiente la declaración que formule su titular. (Art. 21, Dec. Leg. Nº 708).
  • 25. Artículo 14. En concordancia con lo dispuesto en el Decreto Ley Nº ‐ 21419, el Decreto Legislativo Nº 613, y la Séptima Disposición Complementaria de la Ley de Promoción de Inversiones en el Sector Agrario, Decreto Legislativo Nº 653, no podrán establecerse concesiones no metálicas ni prórrogas de concesiones no metálicas, sobre áreas agrícolas intangibles, ni en tierras rústicas de uso agrícola, sin considerar entre éstas últimas a los pastos naturales. Tratándose de áreas urbanas o de expansión urbana, se otorgará el título de la concesión, previo acuerdo autoritativo del respectivo Concejo Provincial. Para este efecto, si el Concejo Provincial no se pronuncia dentro de los sesenta días naturales siguientes a la presentación de la solicitud, se dará por aprobada la misma. (Art. 22, Dec. Leg. Nº 708).
  • 26. Artículo 15. La concesión no metálica de ‐ sustancias salinas, hasta la primera transformación del producto, está sujeta al presente Capítulo, quedando su aprovechamiento y comercialización regulados por las disposiciones sobre la materia. (Art. 25, Dec. Leg. Nº 109)
  • 27. Artículo 16. Las sustancias radiactivas dejan ‐ de estar reservadas para el Estado y, por tanto, podrán ser materia de actividad privada minera. (Art. 27, Dec. Leg. Nº 708).
  • 29. Artículo 17. Beneficio es el conjunto de procesos físicos, ‐ químicos y/o físicoquímico que se realizan para extraer o concentrar las partes valiosas de un agregado de minerales y/o para purificar, fundir o refinar metales; comprende las siguientes etapas: 1. Preparación Mecánica. Proceso por el cual se reduce de ‐ tamaño, se clasifica y/o lava un mineral. 2. Metalurgia. Conjunto de procesos físicos, químicos y/o ‐ físico químico que se realizan para concentrar y/o extraer ‐ las sustancias valiosas de los minerales. 3. Refinación. Proceso para purificar los metales de los ‐ productos obtenidos de los procedimientos metalúrgicos anteriores. (Definiciones, Dec. Leg. Nº 109, modificado por el Art. 20, inc. b), Dec. Leg. Nº 708)
  • 30. Artículo 18. La concesión de beneficio otorga a su titular el derecho a ‐ extraer o concentrar la parte valiosa de un agregado de minerales desarraigados y/o a fundir, purificar o refinar metales, ya sea mediante un conjunto de procesos físicos, químicos y/o físico‐ químicos. (Art. 20, inc. b), Dec. Leg. Nº 708). “El conjunto de procesos físicos, químicos y/o físico químicos que ‐ realizan los productores mineros artesanales para extraer o concentrar las partes valiosas de un agregado de minerales y/o para purificar, fundir o refinar metales, no se encuentran comprendidos en el alcance del presente Título, para su realización sólo será necesaria la solicitud acompañada de información técnica y una Declaración de Impacto Ambiental suscrita por un profesional competente en la materia. La autorización correspondiente será expedida por la Dirección General de Minería.”(*) (*) Párrafo agregado por el Artículo 5 de la Ley Nº 27651, publicada el 24 01 2002. ‐ ‐ CONCORDANCIAS: D.S. Nº 005 2009 EM, Art. 17 (Reglamento de la ‐ ‐ Ley Nº 27651 ‐
  • 32. Artículo 19. Labor general es toda actividad minera ‐ que presta servicios auxiliares, tales como ventilación, desagüe, izaje o extracción a dos o más concesiones de distintos concesionarios. (Definiciones, Dec. Leg. Nº 109).
  • 33. Artículo 20. La concesión de labor general ‐ otorga a su titular el derecho a prestar servicios auxiliares a dos o más concesiones mineras. (Art. 20, inc. c), Dec. Leg. Nº 708).
  • 34. Artículo 21. En el caso de que una labor general ‐ alumbre aguas que contengan materias minerales utilizables, el aprovechamiento de éstas corresponderá al concesionario de la labor general, salvo pacto en contrario. (Art. 78, Dec. Leg. Nº 109).
  • 35. CAPITULO IV CONCESION DE TRANSPORTE MINERO
  • 36. Artículo 22. Transporte minero es todo sistema ‐ utilizado para el transporte masivo continuo de productos minerales, por métodos no convencionales. Los sistemas a utilizarse podrán ser: ‐ Fajas transportadoras; ‐ Tuberías; o, ‐ Cable carriles. La Dirección General de Minería, con informe favorable del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y opinión del Consejo de Minería, podrá agregar nuevos sistemas a esta definición. (Definiciones, Dec. Leg. Nº 109 y Artículo 20, inc. d), Dec. Leg. Nº 708)
  • 37. Artículo 23. La concesión de transporte minero ‐ confiere a su titular el derecho de instalar y operar un sistema de transporte masivo continuo de productos minerales entre uno o varios centros mineros y un puerto o planta de beneficio, o una refinería o en uno o más tramos de estos trayectos. (Art. 20, inc. d), Dec. Leg. Nº 708)
  • 38. TITULO TERCERO EL ESTADO EN LA INDUSTRIA MINERA
  • 39. Artículo 24. El Estado tiene derecho a ejercer, sin excepción, todas ‐ las actividades en la industria minera. (Art. 28, Dec. Leg. Nº 109). Artículo 25. El Ministerio de Energía y Minas sólo podrá autorizar ‐ áreas de no admisión de denuncios, al Instituto Geológico Minero y Metalúrgico INGEMMET, por plazos máximos de dos años ‐ calendario, con la exclusiva finalidad que dicha Institución realice trabajos de prospección minera regional, respetando derechos adquiridos. Cada una de estas áreas no podrá comprender más de cien mil (100,000) hectáreas. INGEMMET, bajo responsabilidad, pondrá a disposición del público, a título oneroso, los estudios que contengan la información contenida en sus trabajos de prospección regional, un mes antes del vencimiento del plazo concedido, al término del cual éstas quedarán de libre disponibilidad.(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS. (Art. 25, Dec. Leg. Nº 708).
  • 40. (*) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 28196, publicada el 27 03 2004, cuyo texto es el siguiente: ‐ ‐ “Artículo 25. El Ministerio de Energía y Minas sólo podrá autorizar ‐ áreas de no admisión de denuncios, al Instituto Geológico Minero y Metalúrgico ‐ INGEMMET, por plazos máximos de dos años calendario, con la exclusiva finalidad de que dicha institución realice trabajos de prospección minera regional, respetando derechos adquiridos y áreas colindantes a las zonas arqueológicas del país. Cada una de estas áreas no podrá comprender más de cien mil (100,000) hectáreas. INGEMMET, bajo responsabilidad, pondrá a disposición del público, a título oneroso, los estudios que contengan la información contenida en sus trabajos de prospección regional, un mes antes del vencimiento del plazo concedido, al término del cual éstas quedarán de libre disponibilidad; con las excepciones siguientes:
  • 41. a) La Agencia de Promoción de la Inversión Privada PROINVERSIÓN o ‐ quien haga sus veces, en convenio con los Gobiernos Regionales podrá encargarse del proceso de promoción de la inversión en todo o parte de dichas áreas, cuando dentro del plazo de dos años señalado en el primer párrafo del presente artículo así lo apruebe su Consejo Directivo, ratificado por resolución suprema; estableciéndose el mecanismo de compensación de los gastos efectuados por INGEMMET. En este caso, las áreas incorporadas tendrán la condición de áreas de no admisión de denuncios y/o petitorios y se mantendrán como tales en función al resultado del proceso, hasta que se otorgue la titularidad de la concesión minera. El Instituto Nacional de Concesiones y Catastro Minero INACC, ‐ otorgará las concesiones mineras respecto de dichas áreas al adjudicatario de la buena pro que adquiera la titularidad o ejerza la opción, de acuerdo a lo establecido en el contrato. De no suscribirse el contrato de transferencia o el contrato de opción minera dentro del plazo de dos (2) años de emitida la resolución suprema indicada, las áreas respectivas serán declaradas de libre disponibilidad.
  • 42. b) PROINVERSIÓN o quien haga sus veces, podrá solicitar al Ministerio de Energía y Minas la incorporación en el proceso de promoción de la inversión la extensión de hasta cien mil (100,000) hectáreas de acuerdo a los estudios técnico-económicos del proyecto y dentro del radio respecto de las concesiones mineras incluidas en dicho proceso de promoción, respetando derechos adquiridos. Estas áreas incorporadas tendrán la condición de áreas de no admisión de denuncios y/o petitorios hasta que se otorgue la titularidad de la concesión minera.
  • 43. c) La incorporación a que se refiere el párrafo anterior se aprobará por decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y por un plazo de dos (2) años. Vencido el plazo indicado, de no haberse suscrito el contrato de transferencia o el contrato de opción minera dentro del plazo previsto en las bases, las áreas serán declaradas de libre disponibilidad." (*) (*) Artículo sustituido por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1010, publicado el 09 mayo 2008. El citado Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir de la aprobación de su Reglamento, según su Quinta Disposición Transitoria y Complementaria, cuyo texto es el siguiente:
  • 44. “Artículo 25. El Ministerio de Energía y Minas podrá autorizar áreas ‐ de no admisión de petitorios, al Instituto Geológico Minero y Metalúrgico INGEMMET, por plazos máximos de cinco años ‐ calendario, con la finalidad de que dicha institución realice trabajos de prospección minera regional, respetando derechos adquiridos y áreas colindantes a las zonas arqueológicas del país. Cada una de estas áreas no podrá comprender más de trescientas mil (300,000) hectáreas. Las concesiones y petitorios mineros que reviertan al Estado por cualquier causal, podrán ser materia de declaración de no admisión de petitorios. INGEMMET, bajo responsabilidad, pondrá a disposición del público, a título oneroso, los estudios que contengan la información contenida en sus trabajos de prospección regional, un mes antes del vencimiento del plazo concedido, al término del cual éstas quedarán de libre disponibilidad; con las excepciones siguientes: