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ANALISIS DE LA SENTENCIA C-157 de 1998
                         C




         Trabajo presentado por




      ADOLFO PATIÑO ACEVEDO




             Presentado a:




   Dr.
   Dr JUAN CARLOS ARIAS MONTOYA




UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA


     MÓDULO DE CONSTITUCIONAL


       PROGRAMA DE DERECHO


       CARTAGO, Julio 15 de 2012
“Más allá de las intenciones, a veces buenas,


                                 y de las circunstancias, a menudo difíciles,


las autoridades civiles – militares y de policía- y los individuos particulares


       jamás están autorizados a transgredir los derechos fundamentales


                                      e inalienables de la persona humana”




                    ENCÍCLICA EL ESPLENDOR DE LA VERDAD No. 97
INTRODUCCIÓN




Se presenta una reflexión en torno a los aspectos constitucionales implicados en

la acción de cumplimiento como mecanismo de participación ciudadana, con el

propósito de presentar su importancia e influencia en la defensa de los derechos

de los ciudadanos frente a las leyes y los actos administrativos que desarrollen los

funcionarios o servidores públicos, en todo caso el Estado. Para esto se toma

como referencia el articulo 87 de la Carta Política, la Ley 393 de 1997 y la

sentencia C-157 del 29 de abril de 1998 de la Corte Constitucional.




Se hace énfasis en el papel que juega la Constitución Política en el ordenamiento

jurídico colombiano a través de las altas cortes y en como estas se encargan de

controlar la arbitrariedad, la centralización del poder y desarrollar materialmente el

ideal del Estado Social de Derecho.




Se espera con este corto trabajo ampliar el entendimiento de una rama tan

importante como la constitucional y su influencia sobre otras áreas del derecho en

nuestro país, pretendiendo así enriquecer la formación integral que se debe lograr

como estudiante de derecho y leyes.
LA DEMANDA


Los ciudadanos FRANCISCO CUELLO DUARTE, LUIS ALONSO COLMENARES

RODRIGUEZ, JORGE LEYVA VALENZUELA, FRANKY URREGO ORTIZ, LUIS

CARLOS ZAMORA REYES, JAIME ENRIGUE LOZANO ZAMUDIO, JORGE

ENRIQUE BURGOS MARTINEZ y HECTOR GARCIA GARCIA presentaron

sendas demandas ante la Corte Constitucional contra los artículos 1o. (parcial),

2o. inciso segundo, 3o. (parcial), 5o. (parcial) y 9o. (parcial) de la Ley 393 de 1997,

"Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política". Como quiera

que pluralidad de actores demandaron diferentes textos de la misma Ley 393 de

1997, la Sala Plena decidió acumular las demandas, como lo indica la misma

sentencia,   y resolver acerca de ellas mediante una misma sentencia dada la

identidad en la materia que tratan.



                               NORMAS DESCONOCIDAS

- Los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 393 de 1997 por quebrantar, los artículos 87 y

228 de la Constitución Política de 1991.

- De los artículos 1 y 3 de la citada Ley por desconocer los artículos 40 numeral 6

y 87 de la Constitución Política.

- El artículo 5 de la Ley 393 por violar los artículos 2, 87, 92 y 228 de la C. N.

- Del parágrafo del artículo 9o. de la Ley 393 por desconocer el mandato del

artículo 87 de la Constitución.

- Con respecto a la totalidad de la Ley 393 de 1997 por violar los artículos 4 y 152

de la Constitución Política.
ARGUMENTOS DE LOS DEMANDANTES

a. Según uno de los demandantes la Ley 393 de 1997 debió tramitarse como

   Ley estatutaria por cuanto regula una acción creada por el constituyente

   con el fin de proteger los derechos fundamentales.

b. Para uno de los accionantes es inconstitucional la expresión “definida en

   esta Ley” del articulo primero porque se atribuyó a la jurisdicción de lo

   contencioso administrativo la competencia para conocer de la acción de

   cumplimiento cuando según él la constitución indica en el articulo 87 que

   puede ser conocida por cualquier autoridad judicial.

c. Otro actor considera que es inconstitucional el articulo 3 de la Ley en

   mención porque este restringe el acceso a la justicia a los ciudadanos

   residentes en poblaciones alejadas de las capitales de departamento ya

   que radica en el Tribunal contencioso administrativo del departamento al

   cual pertenezca el juzgado administrativo la competencia para conocer de

   la acción de cumplimiento en segunda instancia.

d. Según uno de los demandantes, la expresión “autoridad administrativa”

   contenida en el articulo 5 vulnera el articulo 87 de la Carta Política en tanto

   restringe la posibilidad de ejercer la acción de cumplimiento exclusivamente

   contra autoridades pertenecientes a la rama ejecutiva del poder publico.

e. El inciso segundo del articulo 2 que dice: “En todo caso, la interpretación

   del no cumplimiento, por parte del Juez o Tribunal que conozca del asunto,

   será restrictiva y sólo procederá cuando el mismo sea evidente”. Se

   considera inconstitucional por limitar el ejercicio de la acción de

   cumplimiento.
f. El parágrafo del articulo 9 por cuanto la Ley establece una limitación a la

       acción de cumplimiento consistente en su improcedencia para hacer

       cumplir normas que establezcan gastos lo cual es contrario al articulo 87 de

       la Constitución que no hace distinción entre leyes o actos administrativos

       que contemplen gastos o no.




                       CONSIDERACIONES DE LA CORTE



Como lo expresa la corte en la sentencia, la acción de cumplimiento tiene como

finalidad “otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores

públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización

o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es

omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter”.



Con respecto a la violación del articulo 152 de la C.N. respecto de no haber

tramitado la Ley 393 como estatutaria, la Corte concluye que este cargo “no es

procedente, por cuanto la Ley 393 de 1997 corresponde a una de aquellas

denominadas ordinarias, pues la acción de cumplimiento no se consagró como

instrumento para proteger derechos fundamentales. En tal virtud, su materia no

corresponde a aquellas que en los términos del artículo 152 de la Constitución

deba ser regulada mediante ley estatutaria”.
Sobre la inconstitucionalidad de los artículos 1 y 3 de la Ley 393 de 1997 la Corte

considera que “es evidente que el legislador está investido por la Constitución de

la atribución de señalar las formalidades de procedimiento que deben observarse

para garantizar el debido proceso y las competencias de las autoridades judiciales

que deban conocer de las respectivas causas, con excepción de aquellas que

están directamente asignadas por el Constituyente. Por lo tanto, no puede resultar

exótico que el legislador haya determinado que la jurisdicción de lo contencioso

administrativo es la competente para conocer y tramitar las acciones de

cumplimiento” y que con la asignación de la competencia en los Tribunales

Contencioso Administrativos no se vulnera el derecho de acceso a la justicia

“porque aquél se garantiza en la medida en que las personas no tienen que acudir

directa y personalmente ante los respectivos tribunales a ejercer su derecho a

incoar la acción de cumplimiento pues pueden remitir, previa autenticación ante

juez o notario del lugar de su residencia, la respectiva demanda”.



Respecto de la autoridad contra la cual se dirige la acción de cumplimiento la Sala

considera que “la acción de cumplimiento tiene como destinatario o sujeto pasivo

procesal, a la autoridad renuente en general, en el cumplimiento de la ley o del

acto administrativo” y en consecuencia “la expresión <<administrativa>> contenida

en el artículo 5o. de la Ley 393 de 1997 es contraria al ordenamiento

constitucional, razón por la cual la declara inexequible”.



Sobre el inciso segundo del articulo 2 la Corte lo declara inexequible puesto que

“La interpretación que el legislador hace de los textos constitucionales… se reduce
al campo de la propia legislación; por consiguiente, no puede invadir el ámbito

propio de la regla diseñada por el Constituyente. En estas circunstancias, no es

admisible que el legislador haya establecido unos condicionamientos, que no se

deducen del texto constitucional y que indudablemente restringen el ejercicio de la

acción de cumplimiento y la autonomía de juzgamiento del juez”.



Finalmente respecto del parágrafo del articulo 9 la Corte considera que “de

ninguna manera se deriva de la Constitución el deber o la obligación de gastar,

aún respecto de las apropiaciones presupuestales aprobadas por el Congreso”.

Por lo cual “en el marco de la acción de cumplimiento, facultar al juez para que el

gasto previsto en una ley se incorpore en la ley de presupuesto o que la partida

que en ésta se contempla se ejecute, quebranta el sistema presupuestal diseñado

por el Constituyente, lo mismo que el orden de competencias y procedimientos

que lo sustentan” y por esta razón declara exequible este parágrafo.



                                      FALLO

La Sala Plena de la Corte Constitucional decidió “declarar EXEQUIBLE la Ley 393

de 1997 en cuanto no se configuró el vicio de procedimiento alegado”, “declarar

EXEQUIBLE el artículo 1º y el artículo 3º de la Ley 393 de 1997, salvo la expresión

<<tratándose de acciones dirigidas al cumplimiento de un acto administrativo>> a la

cual alude el parágrafo de dicha disposición, que se declara INEXEQUIBLE”,

“declarar INEXEQUIBLES el inciso final del artículo 2º y la expresión "administrativa"

contenida en el artículo 5o de la Ley 393 de 1997” y finalmente “declarar

EXEQUIBLE el parágrafo del artículo 9o. de la Ley 393 de 1997.
BIBLIOGRAFIA




República de Colombia. (1994). Constitución Política de Colombia 1991.

Presidencia de la República. Bogotá: Impreandes S.A.




Barreto, M. y Sarmiento, L. (1997). Constitución política de Colombia comentada

por la comisión colombiana de juristas. Impreandes – presencia. Bogotá.




Hernández, M y Barros, D. (2005). Análisis de líneas jurisprudenciales del consejo

de estado sobre acción de cumplimiento en materia de servicios públicos

domiciliarios. En: Revista de derecho. Universidad del norte. Barranquilla.

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Analisis sentencia acción cumplimiento

  • 1. ANALISIS DE LA SENTENCIA C-157 de 1998 C Trabajo presentado por ADOLFO PATIÑO ACEVEDO Presentado a: Dr. Dr JUAN CARLOS ARIAS MONTOYA UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA MÓDULO DE CONSTITUCIONAL PROGRAMA DE DERECHO CARTAGO, Julio 15 de 2012
  • 2. “Más allá de las intenciones, a veces buenas, y de las circunstancias, a menudo difíciles, las autoridades civiles – militares y de policía- y los individuos particulares jamás están autorizados a transgredir los derechos fundamentales e inalienables de la persona humana” ENCÍCLICA EL ESPLENDOR DE LA VERDAD No. 97
  • 3. INTRODUCCIÓN Se presenta una reflexión en torno a los aspectos constitucionales implicados en la acción de cumplimiento como mecanismo de participación ciudadana, con el propósito de presentar su importancia e influencia en la defensa de los derechos de los ciudadanos frente a las leyes y los actos administrativos que desarrollen los funcionarios o servidores públicos, en todo caso el Estado. Para esto se toma como referencia el articulo 87 de la Carta Política, la Ley 393 de 1997 y la sentencia C-157 del 29 de abril de 1998 de la Corte Constitucional. Se hace énfasis en el papel que juega la Constitución Política en el ordenamiento jurídico colombiano a través de las altas cortes y en como estas se encargan de controlar la arbitrariedad, la centralización del poder y desarrollar materialmente el ideal del Estado Social de Derecho. Se espera con este corto trabajo ampliar el entendimiento de una rama tan importante como la constitucional y su influencia sobre otras áreas del derecho en nuestro país, pretendiendo así enriquecer la formación integral que se debe lograr como estudiante de derecho y leyes.
  • 4. LA DEMANDA Los ciudadanos FRANCISCO CUELLO DUARTE, LUIS ALONSO COLMENARES RODRIGUEZ, JORGE LEYVA VALENZUELA, FRANKY URREGO ORTIZ, LUIS CARLOS ZAMORA REYES, JAIME ENRIGUE LOZANO ZAMUDIO, JORGE ENRIQUE BURGOS MARTINEZ y HECTOR GARCIA GARCIA presentaron sendas demandas ante la Corte Constitucional contra los artículos 1o. (parcial), 2o. inciso segundo, 3o. (parcial), 5o. (parcial) y 9o. (parcial) de la Ley 393 de 1997, "Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política". Como quiera que pluralidad de actores demandaron diferentes textos de la misma Ley 393 de 1997, la Sala Plena decidió acumular las demandas, como lo indica la misma sentencia, y resolver acerca de ellas mediante una misma sentencia dada la identidad en la materia que tratan. NORMAS DESCONOCIDAS - Los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 393 de 1997 por quebrantar, los artículos 87 y 228 de la Constitución Política de 1991. - De los artículos 1 y 3 de la citada Ley por desconocer los artículos 40 numeral 6 y 87 de la Constitución Política. - El artículo 5 de la Ley 393 por violar los artículos 2, 87, 92 y 228 de la C. N. - Del parágrafo del artículo 9o. de la Ley 393 por desconocer el mandato del artículo 87 de la Constitución. - Con respecto a la totalidad de la Ley 393 de 1997 por violar los artículos 4 y 152 de la Constitución Política.
  • 5. ARGUMENTOS DE LOS DEMANDANTES a. Según uno de los demandantes la Ley 393 de 1997 debió tramitarse como Ley estatutaria por cuanto regula una acción creada por el constituyente con el fin de proteger los derechos fundamentales. b. Para uno de los accionantes es inconstitucional la expresión “definida en esta Ley” del articulo primero porque se atribuyó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer de la acción de cumplimiento cuando según él la constitución indica en el articulo 87 que puede ser conocida por cualquier autoridad judicial. c. Otro actor considera que es inconstitucional el articulo 3 de la Ley en mención porque este restringe el acceso a la justicia a los ciudadanos residentes en poblaciones alejadas de las capitales de departamento ya que radica en el Tribunal contencioso administrativo del departamento al cual pertenezca el juzgado administrativo la competencia para conocer de la acción de cumplimiento en segunda instancia. d. Según uno de los demandantes, la expresión “autoridad administrativa” contenida en el articulo 5 vulnera el articulo 87 de la Carta Política en tanto restringe la posibilidad de ejercer la acción de cumplimiento exclusivamente contra autoridades pertenecientes a la rama ejecutiva del poder publico. e. El inciso segundo del articulo 2 que dice: “En todo caso, la interpretación del no cumplimiento, por parte del Juez o Tribunal que conozca del asunto, será restrictiva y sólo procederá cuando el mismo sea evidente”. Se considera inconstitucional por limitar el ejercicio de la acción de cumplimiento.
  • 6. f. El parágrafo del articulo 9 por cuanto la Ley establece una limitación a la acción de cumplimiento consistente en su improcedencia para hacer cumplir normas que establezcan gastos lo cual es contrario al articulo 87 de la Constitución que no hace distinción entre leyes o actos administrativos que contemplen gastos o no. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo expresa la corte en la sentencia, la acción de cumplimiento tiene como finalidad “otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter”. Con respecto a la violación del articulo 152 de la C.N. respecto de no haber tramitado la Ley 393 como estatutaria, la Corte concluye que este cargo “no es procedente, por cuanto la Ley 393 de 1997 corresponde a una de aquellas denominadas ordinarias, pues la acción de cumplimiento no se consagró como instrumento para proteger derechos fundamentales. En tal virtud, su materia no corresponde a aquellas que en los términos del artículo 152 de la Constitución deba ser regulada mediante ley estatutaria”.
  • 7. Sobre la inconstitucionalidad de los artículos 1 y 3 de la Ley 393 de 1997 la Corte considera que “es evidente que el legislador está investido por la Constitución de la atribución de señalar las formalidades de procedimiento que deben observarse para garantizar el debido proceso y las competencias de las autoridades judiciales que deban conocer de las respectivas causas, con excepción de aquellas que están directamente asignadas por el Constituyente. Por lo tanto, no puede resultar exótico que el legislador haya determinado que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y tramitar las acciones de cumplimiento” y que con la asignación de la competencia en los Tribunales Contencioso Administrativos no se vulnera el derecho de acceso a la justicia “porque aquél se garantiza en la medida en que las personas no tienen que acudir directa y personalmente ante los respectivos tribunales a ejercer su derecho a incoar la acción de cumplimiento pues pueden remitir, previa autenticación ante juez o notario del lugar de su residencia, la respectiva demanda”. Respecto de la autoridad contra la cual se dirige la acción de cumplimiento la Sala considera que “la acción de cumplimiento tiene como destinatario o sujeto pasivo procesal, a la autoridad renuente en general, en el cumplimiento de la ley o del acto administrativo” y en consecuencia “la expresión <<administrativa>> contenida en el artículo 5o. de la Ley 393 de 1997 es contraria al ordenamiento constitucional, razón por la cual la declara inexequible”. Sobre el inciso segundo del articulo 2 la Corte lo declara inexequible puesto que “La interpretación que el legislador hace de los textos constitucionales… se reduce
  • 8. al campo de la propia legislación; por consiguiente, no puede invadir el ámbito propio de la regla diseñada por el Constituyente. En estas circunstancias, no es admisible que el legislador haya establecido unos condicionamientos, que no se deducen del texto constitucional y que indudablemente restringen el ejercicio de la acción de cumplimiento y la autonomía de juzgamiento del juez”. Finalmente respecto del parágrafo del articulo 9 la Corte considera que “de ninguna manera se deriva de la Constitución el deber o la obligación de gastar, aún respecto de las apropiaciones presupuestales aprobadas por el Congreso”. Por lo cual “en el marco de la acción de cumplimiento, facultar al juez para que el gasto previsto en una ley se incorpore en la ley de presupuesto o que la partida que en ésta se contempla se ejecute, quebranta el sistema presupuestal diseñado por el Constituyente, lo mismo que el orden de competencias y procedimientos que lo sustentan” y por esta razón declara exequible este parágrafo. FALLO La Sala Plena de la Corte Constitucional decidió “declarar EXEQUIBLE la Ley 393 de 1997 en cuanto no se configuró el vicio de procedimiento alegado”, “declarar EXEQUIBLE el artículo 1º y el artículo 3º de la Ley 393 de 1997, salvo la expresión <<tratándose de acciones dirigidas al cumplimiento de un acto administrativo>> a la cual alude el parágrafo de dicha disposición, que se declara INEXEQUIBLE”, “declarar INEXEQUIBLES el inciso final del artículo 2º y la expresión "administrativa" contenida en el artículo 5o de la Ley 393 de 1997” y finalmente “declarar EXEQUIBLE el parágrafo del artículo 9o. de la Ley 393 de 1997.
  • 9. BIBLIOGRAFIA República de Colombia. (1994). Constitución Política de Colombia 1991. Presidencia de la República. Bogotá: Impreandes S.A. Barreto, M. y Sarmiento, L. (1997). Constitución política de Colombia comentada por la comisión colombiana de juristas. Impreandes – presencia. Bogotá. Hernández, M y Barros, D. (2005). Análisis de líneas jurisprudenciales del consejo de estado sobre acción de cumplimiento en materia de servicios públicos domiciliarios. En: Revista de derecho. Universidad del norte. Barranquilla.