SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 17 de noviembre de 2010
200º y 151º
Recibido el presente expediente de la Sala; y, habiéndose dado cuenta en
fecha 29 de julio de 2010, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:
Mediante escrito presentado en fecha 15 de julio y su reforma de fecha 4 de
agosto de 2010, las abogadas Marianna Belalba y Yael de Jesús Bello Toro, inscritas en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 124.496 y 99.306, respectivamente,
actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Asociación Civil Espacio Público, y
asistiendo al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa (SNTP) y al Colegio Nacional de
Periodistas, ejercieron acción de nulidad contra el Decreto N° 7.454, de fecha 1° de junio de
2010, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.436, de esa misma fecha, dictado por el
ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, por el cual, entre otros aspectos, se
decretó que “…Artículo 1°. Se ordena la creación del Centro de Estudio Situacional de la Nación, con
carácter de órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el
cual formará parte de su estructura, dependerá jerárquicamente de dicho Ministerio y estará ubicado
administrativamente según se establezca en el Reglamento Orgánico del mismo. (…). Artículo 3°. El Centro
de Estudio Situacional de la Nación, en el ejercicio de sus funciones, gozará de autonomía administrativa y
financiera, y será el encargado de recopilar, procesar y analizar de manera permanente, la información
proveniente de las distintas salas situacionales u órganos similares de las instituciones del Estado y de la
sociedad sobre cualquier aspecto de interés nacional, con el objetivo de proveer de apoyo analítico-informativo
al Ejecutivo Nacional administrándole la información oportuna y necesaria que facilite la toma de decisiones
estratégicas para proteger los intereses y objetivos vitales de la Nación, y para facilitar la ejecución de las obras
públicas y el cumplimiento de los cometidos esenciales del Estado. (…). Artículo 9°. El Presidente o
Presidenta del Centro de Estudio Situacional de la Nación podrá declarar el carácter de reservada, clasificada
o de divulgación limitada a cualesquiera información, hecho o circunstancia, que en cumplimiento de sus
funciones tenga conocimiento o sea tramitada en el Centro de Estudio Situacional de la Nación, de
conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el
artículo 171 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración
Pública…” (folio 60 y 61 de este expediente. Resaltado del texto).
Ahora bien, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia
en decisión Nº 00708, publicada en fecha 18 de junio de 2008, estableció lo siguiente:
Por su parte, el artículo 334 eiusdem, dispone:
“Artículo 334.- …(omissis)…
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los
órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la
Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.”
Asimismo, el artículo 5, numeral 9, primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
“Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto
Tribunal de la República:
(omissis)…
9.- Declarar la nulidad total o parcial de los actos dictados por cualquier órgano en
ejercicio del Poder Público, en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, cuando colidan con ésta y que no sean reputables
como actos de rango legal;
…(omissis)…
El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus
numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al
23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37.
En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala
de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación
Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos
previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su
conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida.
Ahora bien, sobre este particular (la impugnación de actos dictados en ejecución directa de la
Constitución), la Sala Constitucional, mediante sentencia número 2748 del 20 de diciembre de
2001, caso: “Javier Elechiguerra Naranjo”, indicó lo siguiente:
“El artículo 334 de la vigente Constitución, establece que corresponde
exclusivamente a esta Sala, como jurisdicción constitucional, ‘declarar la nulidad
de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en
ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley’. Es
decir que sólo esta Sala tiene jurisdicción para conocer de los recursos de
inconstitucionalidad que se interpongan contra leyes o actos de los poderes
públicos que se dicten en ejecución directa de la Constitución o que tengan rango
de ley. Por su parte, el numeral 4 del artículo 336 eiusdem, atribuye a esta
Sala la función de declarar la nulidad total o parcial de los actos de cualquiera
de los órganos de la Administración, dictados en ejercicio del Poder Público ‘en
ejecución directa e inmediata de la Constitución’. No define la norma
fundamental lo que debe entenderse por acto del Poder Público dictado en
ejecución inmediata y directa de la Constitución, lo cual resulta determinante a
objeto de establecer la competencia exclusiva de la Sala, conforme al señalado
artículo 334.
Corresponde entonces determinar el sentido que debe darse a la expresión ‘acto
dictado en ejercicio del Poder Público en ejecución directa e inmediata de la
Constitución’, es decir, cuál es el contenido del concepto ‘directo e inmediato’ en el
contexto de las normas constitucionales.
El artículo 334 citado atribuye a esta Sala el monopolio jurisdiccional para
declarar la nulidad por inconstitucionalidad de las leyes y ‘demás’ actos dictados
en ejercicio del Poder Público por los poderes constituidos ‘en ejecución directa e
inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley’. El artículo 336
eiusdem, en su numeral 4, atribuye a esta Sala, la competencia para declarar la
nulidad por inconstitucionalidad de los actos dictados en ejercicio del Poder
Público y en ejecución inmediata y directa de la Constitución, por cualquier
órgano estatal distinto al Poder Ejecutivo Nacional; en su numeral 3, le
atribuye competencia para declarar la nulidad por inconstitucionalidad de los
actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional (con excepción de los
reglamentos cuya nulidad le compete a la Sala Político Administrativa conforme
al numeral 5 del artículo 266 eiusdem); y en su numeral 2, atribuye a esta Sala
la competencia para declarar la nulidad por inconstitucionalidad de los actos
dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución por los cuerpos
deliberantes de los estados y municipios, tales como constituciones y leyes estadales
y ordenanzas municipales pero sin excluir otros actos de igual rango, es decir
que tal como dijo esta Sala en su sentencia de 27 de enero de 2000 (Caso:
Milagros Gómez y otros) ‘el criterio acogido por el Constituyente para definir las
competencias de la Sala Constitucional, atiende al rango de las actuaciones
objeto de control’ y exige que dichas actuaciones sean dictadas en ejecución directa
de normas constitucionales, lo que, en criterio de esta Sala significa que la
competencia para ejecutar dichos actos esté de tal manera, clara e indubitable,
atribuida por la Constitución al órgano ejecutante que no requiera de una ley
habilitante que regule su ejercicio y que, la misma Constitución no lo reserve (su
ejercicio) a la creación de una ley por el Poder Legislativo.
…(omissis)…
Puede afirmarse, que la calificación de acto dictado en ejecución directa de la
Constitución, está referida a la forma de cómo un determinado acto jurídico se
articula con las normas constitucionales, es decir si su ejecución obedece en primer
término a una disposición legal que regula su práctica o si deriva directamente de
una norma constitucional que no requiere de ley alguna que regule el ejercicio del
derecho o de la atribución que fundamenta el acto. Es un hecho bastante
generalizado que los derechos fundamentales y la normativa que se refiere a la
creación de órganos de los poderes públicos y su habilitación, en la mayoría de
las constituciones vigentes en distintos países, son considerados de aplicación
inmediata y directa.”
En el caso concreto, resulta esencial destacar que la pretensión de la parte actora está
dirigida -entre otros aspectos- a obtener la nulidad del acto de designación de la ciudadana
Socorro Elizabeth Hernández como Ministra del Poder Popular para las Telecomunicaciones,
publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.843 del 4
de enero de 2008, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en
ejecución inmediata y directa del numeral 3 artículo 236 de la Constitución, acto éste que ha
sido considerado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de este Máximo Tribunal
como un acto de gobierno.
“En efecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1122 del 8 de junio de 2006, caso
CONINDUSTRIA, ha señalado respecto a tales actos lo siguiente:
“…los actos de gobierno son aquellos que constituyen
materialización del poder de dirección política del Estado, pues
es sabido que el Ejecutivo
Nacional reúne una doble condición: la de Gobierno y la de Administración. En razón de su
actividad de Gobierno puede dictar actos que encuentran su cobertura inmediata en la
Constitución (nombrar ministros, dirigir relaciones internacionales de la República, conceder
indultos, decretar el estado de excepción, por citar los casos más conocidos y relevantes). Como
Administración, el Ejecutivo emite reglamentos (en ejecución de la ley o incluso en ausencia de
la ley, siempre que no se trate de materia de reserva legal) o actos
particulares.” Conforme a todo lo expuesto, visto que se ha solicitado la nulidad del
acto de designación de la ciudadana Socorro Elizabeth Hernández como Ministra del Poder
Popular para las Telecomunicaciones, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de
Venezuela, esta Sala debe declararse incompetente para conocer del caso con fundamento en lo
establecido en el artículo 334 de la Carta Magna, en concordancia con lo dispuesto en el
artículo 5 numeral 9, primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de
la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, declinar su conocimiento en la Sala
Constitucional de este Máximo Tribunal. Así se declara”. (Resaltado del Juzgado)
Visto lo anterior, constata esta Sustanciadora, que en el presente asunto se
interpuso recurso de nulidad contra el Decreto N° 7.454, de fecha 1° de junio de 2010,
publicado en la Gaceta Oficial N° 39.436, de esa misma fecha, dictado por el ciudadano
Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de la atribución conferida por los
artículos 226 y 236, numerales 2 y 20 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, mediante el cual, entre otros aspectos, se decretó que “…Artículo 1°. Se ordena la
creación del Centro de Estudio Situacional de la Nación, con carácter de órgano desconcentrado del
Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual formará parte de su estructura,
dependerá jerárquicamente de dicho Ministerio y estará ubicado administrativamente según se establezca en el
Reglamento Orgánico del mismo. (…). Artículo 3°. El Centro de Estudio Situacional de la Nación, en el
ejercicio de sus funciones, gozará de autonomía administrativa y financiera, y será el encargado de recopilar,
procesar y analizar de manera permanente, la información proveniente de las distintas salas situacionales u
órganos similares de las instituciones del Estado y de la sociedad sobre cualquier aspecto de interés nacional,
con el objetivo de proveer de apoyo analítico-informativo al Ejecutivo Nacional administrándole la
información oportuna y necesaria que facilite la toma de decisiones estratégicas para proteger los intereses y
objetivos vitales de la Nación, y para facilitar la ejecución de las obras públicas y el cumplimiento de los
cometidos esenciales del Estado. (…). Artículo 9°. El Presidente o Presidenta del Centro de Estudio
Situacional de la Nación podrá declarar el carácter de reservada, clasificada o de divulgación limitada a
cualesquiera información, hecho o circunstancia, que en cumplimiento de sus funciones tenga conocimiento o
sea tramitada en el Centro de Estudio Situacional de la Nación, de conformidad con lo establecido en el
artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 171 del Decreto con Rango
Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública…” (folio 60 y 61 de este expediente.
Resaltado del texto), cuyo conocimiento —conforme al criterio jurisprudencial transcrito—
corresponde a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, lo que obliga a
este Juzgado de Sustanciación, a declarar la incompetencia de esta Sala Político
Administrativa, y así se decide.
En virtud de lo anterior, y en atención al criterio establecido en la sentencia Nº
01316, dictada por esta Sala, publicada en fecha 6 de abril de 2005, este Juzgado ordena
remitir el presente expediente a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a
los fines conducentes. Líbrese oficio.
La Jueza,
María Luisa Acuña López
La Secretaria,
Noemí del Valle Andrade
Exp. N° 2010-0662/io.

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  • 1. SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN Caracas, 17 de noviembre de 2010 200º y 151º Recibido el presente expediente de la Sala; y, habiéndose dado cuenta en fecha 29 de julio de 2010, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa: Mediante escrito presentado en fecha 15 de julio y su reforma de fecha 4 de agosto de 2010, las abogadas Marianna Belalba y Yael de Jesús Bello Toro, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 124.496 y 99.306, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Asociación Civil Espacio Público, y asistiendo al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa (SNTP) y al Colegio Nacional de Periodistas, ejercieron acción de nulidad contra el Decreto N° 7.454, de fecha 1° de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.436, de esa misma fecha, dictado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, por el cual, entre otros aspectos, se decretó que “…Artículo 1°. Se ordena la creación del Centro de Estudio Situacional de la Nación, con carácter de órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual formará parte de su estructura, dependerá jerárquicamente de dicho Ministerio y estará ubicado administrativamente según se establezca en el Reglamento Orgánico del mismo. (…). Artículo 3°. El Centro de Estudio Situacional de la Nación, en el ejercicio de sus funciones, gozará de autonomía administrativa y financiera, y será el encargado de recopilar, procesar y analizar de manera permanente, la información proveniente de las distintas salas situacionales u órganos similares de las instituciones del Estado y de la sociedad sobre cualquier aspecto de interés nacional, con el objetivo de proveer de apoyo analítico-informativo al Ejecutivo Nacional administrándole la información oportuna y necesaria que facilite la toma de decisiones estratégicas para proteger los intereses y objetivos vitales de la Nación, y para facilitar la ejecución de las obras públicas y el cumplimiento de los cometidos esenciales del Estado. (…). Artículo 9°. El Presidente o Presidenta del Centro de Estudio Situacional de la Nación podrá declarar el carácter de reservada, clasificada
  • 2. o de divulgación limitada a cualesquiera información, hecho o circunstancia, que en cumplimiento de sus funciones tenga conocimiento o sea tramitada en el Centro de Estudio Situacional de la Nación, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 171 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública…” (folio 60 y 61 de este expediente. Resaltado del texto). Ahora bien, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 00708, publicada en fecha 18 de junio de 2008, estableció lo siguiente: Por su parte, el artículo 334 eiusdem, dispone: “Artículo 334.- …(omissis)… Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.” Asimismo, el artículo 5, numeral 9, primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé: “Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (omissis)… 9.- Declarar la nulidad total o parcial de los actos dictados por cualquier órgano en ejercicio del Poder Público, en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando colidan con ésta y que no sean reputables como actos de rango legal; …(omissis)… El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida. Ahora bien, sobre este particular (la impugnación de actos dictados en ejecución directa de la Constitución), la Sala Constitucional, mediante sentencia número 2748 del 20 de diciembre de 2001, caso: “Javier Elechiguerra Naranjo”, indicó lo siguiente: “El artículo 334 de la vigente Constitución, establece que corresponde exclusivamente a esta Sala, como jurisdicción constitucional, ‘declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley’. Es decir que sólo esta Sala tiene jurisdicción para conocer de los recursos de inconstitucionalidad que se interpongan contra leyes o actos de los poderes públicos que se dicten en ejecución directa de la Constitución o que tengan rango de ley. Por su parte, el numeral 4 del artículo 336 eiusdem, atribuye a esta
  • 3. Sala la función de declarar la nulidad total o parcial de los actos de cualquiera de los órganos de la Administración, dictados en ejercicio del Poder Público ‘en ejecución directa e inmediata de la Constitución’. No define la norma fundamental lo que debe entenderse por acto del Poder Público dictado en ejecución inmediata y directa de la Constitución, lo cual resulta determinante a objeto de establecer la competencia exclusiva de la Sala, conforme al señalado artículo 334. Corresponde entonces determinar el sentido que debe darse a la expresión ‘acto dictado en ejercicio del Poder Público en ejecución directa e inmediata de la Constitución’, es decir, cuál es el contenido del concepto ‘directo e inmediato’ en el contexto de las normas constitucionales. El artículo 334 citado atribuye a esta Sala el monopolio jurisdiccional para declarar la nulidad por inconstitucionalidad de las leyes y ‘demás’ actos dictados en ejercicio del Poder Público por los poderes constituidos ‘en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley’. El artículo 336 eiusdem, en su numeral 4, atribuye a esta Sala, la competencia para declarar la nulidad por inconstitucionalidad de los actos dictados en ejercicio del Poder Público y en ejecución inmediata y directa de la Constitución, por cualquier órgano estatal distinto al Poder Ejecutivo Nacional; en su numeral 3, le atribuye competencia para declarar la nulidad por inconstitucionalidad de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional (con excepción de los reglamentos cuya nulidad le compete a la Sala Político Administrativa conforme al numeral 5 del artículo 266 eiusdem); y en su numeral 2, atribuye a esta Sala la competencia para declarar la nulidad por inconstitucionalidad de los actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución por los cuerpos deliberantes de los estados y municipios, tales como constituciones y leyes estadales y ordenanzas municipales pero sin excluir otros actos de igual rango, es decir que tal como dijo esta Sala en su sentencia de 27 de enero de 2000 (Caso: Milagros Gómez y otros) ‘el criterio acogido por el Constituyente para definir las competencias de la Sala Constitucional, atiende al rango de las actuaciones objeto de control’ y exige que dichas actuaciones sean dictadas en ejecución directa de normas constitucionales, lo que, en criterio de esta Sala significa que la competencia para ejecutar dichos actos esté de tal manera, clara e indubitable, atribuida por la Constitución al órgano ejecutante que no requiera de una ley habilitante que regule su ejercicio y que, la misma Constitución no lo reserve (su ejercicio) a la creación de una ley por el Poder Legislativo. …(omissis)… Puede afirmarse, que la calificación de acto dictado en ejecución directa de la Constitución, está referida a la forma de cómo un determinado acto jurídico se articula con las normas constitucionales, es decir si su ejecución obedece en primer término a una disposición legal que regula su práctica o si deriva directamente de una norma constitucional que no requiere de ley alguna que regule el ejercicio del derecho o de la atribución que fundamenta el acto. Es un hecho bastante generalizado que los derechos fundamentales y la normativa que se refiere a la creación de órganos de los poderes públicos y su habilitación, en la mayoría de las constituciones vigentes en distintos países, son considerados de aplicación inmediata y directa.” En el caso concreto, resulta esencial destacar que la pretensión de la parte actora está
  • 4. dirigida -entre otros aspectos- a obtener la nulidad del acto de designación de la ciudadana Socorro Elizabeth Hernández como Ministra del Poder Popular para las Telecomunicaciones, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.843 del 4 de enero de 2008, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en ejecución inmediata y directa del numeral 3 artículo 236 de la Constitución, acto éste que ha sido considerado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de este Máximo Tribunal como un acto de gobierno. “En efecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1122 del 8 de junio de 2006, caso CONINDUSTRIA, ha señalado respecto a tales actos lo siguiente: “…los actos de gobierno son aquellos que constituyen materialización del poder de dirección política del Estado, pues es sabido que el Ejecutivo Nacional reúne una doble condición: la de Gobierno y la de Administración. En razón de su actividad de Gobierno puede dictar actos que encuentran su cobertura inmediata en la Constitución (nombrar ministros, dirigir relaciones internacionales de la República, conceder indultos, decretar el estado de excepción, por citar los casos más conocidos y relevantes). Como Administración, el Ejecutivo emite reglamentos (en ejecución de la ley o incluso en ausencia de la ley, siempre que no se trate de materia de reserva legal) o actos particulares.” Conforme a todo lo expuesto, visto que se ha solicitado la nulidad del acto de designación de la ciudadana Socorro Elizabeth Hernández como Ministra del Poder Popular para las Telecomunicaciones, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala debe declararse incompetente para conocer del caso con fundamento en lo establecido en el artículo 334 de la Carta Magna, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 numeral 9, primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, declinar su conocimiento en la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal. Así se declara”. (Resaltado del Juzgado) Visto lo anterior, constata esta Sustanciadora, que en el presente asunto se interpuso recurso de nulidad contra el Decreto N° 7.454, de fecha 1° de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.436, de esa misma fecha, dictado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de la atribución conferida por los artículos 226 y 236, numerales 2 y 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual, entre otros aspectos, se decretó que “…Artículo 1°. Se ordena la creación del Centro de Estudio Situacional de la Nación, con carácter de órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual formará parte de su estructura, dependerá jerárquicamente de dicho Ministerio y estará ubicado administrativamente según se establezca en el Reglamento Orgánico del mismo. (…). Artículo 3°. El Centro de Estudio Situacional de la Nación, en el ejercicio de sus funciones, gozará de autonomía administrativa y financiera, y será el encargado de recopilar, procesar y analizar de manera permanente, la información proveniente de las distintas salas situacionales u órganos similares de las instituciones del Estado y de la sociedad sobre cualquier aspecto de interés nacional, con el objetivo de proveer de apoyo analítico-informativo al Ejecutivo Nacional administrándole la información oportuna y necesaria que facilite la toma de decisiones estratégicas para proteger los intereses y objetivos vitales de la Nación, y para facilitar la ejecución de las obras públicas y el cumplimiento de los cometidos esenciales del Estado. (…). Artículo 9°. El Presidente o Presidenta del Centro de Estudio Situacional de la Nación podrá declarar el carácter de reservada, clasificada o de divulgación limitada a cualesquiera información, hecho o circunstancia, que en cumplimiento de sus funciones tenga conocimiento o
  • 5. sea tramitada en el Centro de Estudio Situacional de la Nación, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 171 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública…” (folio 60 y 61 de este expediente. Resaltado del texto), cuyo conocimiento —conforme al criterio jurisprudencial transcrito— corresponde a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, lo que obliga a este Juzgado de Sustanciación, a declarar la incompetencia de esta Sala Político Administrativa, y así se decide. En virtud de lo anterior, y en atención al criterio establecido en la sentencia Nº 01316, dictada por esta Sala, publicada en fecha 6 de abril de 2005, este Juzgado ordena remitir el presente expediente a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a los fines conducentes. Líbrese oficio. La Jueza, María Luisa Acuña López La Secretaria, Noemí del Valle Andrade Exp. N° 2010-0662/io.