Derecho Aduanero
      (XP-0527)
Clase N° 16:
        Delitos Aduaneros
               26/11/2011
Infracciones Aduaneras:
              Art. 97 CAUCA
• Delitos o Infracciones Aduaneras:
 → Constituye infracción aduanera toda
 transgresión o tentativa de transgresión de la
 legislación aduanera.
Las infracciones aduaneras pueden ser:
   Administrativas,
   Tributarias o
   Penales.
Infracciones Aduaneras:
          Arts. 98, 99 y 100 CAUCA
• Art. 98: Infracción administrativa → toda acción u
  omisión que signifique transgresión de la legislación
  aduanera, que no cause perjuicio fiscal, ni constituya
  delito.
• Art. 99: Infracción tributaria → toda acción u omisión
  que signifique transgresión o tentativa de
  transgresión de la legislación aduanera, que cause o
  pueda causar perjuicio fiscal, y no constituya delito.
• Art. 100: Infracción aduanera penal → toda acción u
  omisión que signifique transgresión o tentativa de
  transgresión de la legislación aduanera, constitutiva
  de delito.
Sanciones Aduaneras:
             Art. 101 CAUCA
• Artículo 101: Sanciones:
  Las infracciones aduaneras y sus sanciones se
  regularán de conformidad con la legislación
  nacional.
 En el caso de la legislación costarricense, los
  delitos e infracciones aduaneras están
  regulados en la Ley General de Aduanas y
  supletoriamente en la legislación tributaria.
Artículo 223 LGA: Relación con delitos
  tipificados en otras normas tributarias
• Art. 223 LGA: (Es norma especial)
  Si las conductas tipificadas en esta ley configuran
  también un delito o una contravención
  establecidos en la legislación tributaria, se
  aplicarán las disposiciones especiales de la
  presente ley siempre que esas conductas se
  relacionen con el incumplimiento de
  obligaciones tributarias aduaneras o los deberes
  frente a la autoridad aduanera.
Infracciones Administrativas y
        Tributarias: Art. 230 LGA
• El Art. 230 LGA regula y define conjuntamente
  a las infracciones tanto administrativas como
  tributarias manifestando que…
   “constituye infracción administrativa o
  tributaria aduanera, toda acción u omisión
  que contravenga o vulnere las disposiciones
  del régimen jurídico aduanero, sin que se
  califique como delito.”
Aplicación de sanciones y
       Prescripción: Art. 231 LGA
• Las infracciones administrativas y las
  infracciones tributarias aduaneras serán
  sancionables, en vía administrativa, por la
  autoridad aduanera que conozca del
  respectivo procedimiento administrativo.
• La facultad de la autoridad aduanera para
  sancionar las infracciones reguladas en este
  capítulo, prescribe en seis años contados a
  partir de la comisión de las infracciones.
Sanción de las Infracciones:
              Art. 232 LGA
• Las infracciones administrativas se penarán con
  la suspensión del auxiliar de la función pública
  aduanera o con multa expresada en pesos
  centroamericanos, la cual se cancelará con su
  equivalente en moneda nacional en los bancos
  del Sistema Bancario Nacional autorizados al
  efecto. En caso de suspensión, el auxiliar no
  podrá iniciar operaciones nuevas, sino
  solamente concluir las iniciadas a la fecha en que
  se le notifique la resolución respectiva.
Procedimiento Administrativo:
                   Artículo 234
• Para aplicación de Multas: la autoridad aduanera
  notificará en forma motivada al supuesto
  infractor, la sanción aplicable correspondiente,
  sin que implique el retraso ni la suspensión de la
  operación aduanera (salvo si la infracción
  produce en el procedimiento un vicio cuya
  subsanación se requiera para proseguirlo.)
• El presunto infractor contará con cinco días
  hábiles para presentar sus alegaciones;
  transcurrido este plazo, la autoridad aduanera
  aplicará la sanción correspondiente, si procede.
Procedimiento Administrativo:
              Arts. 234 y 196 LGA
• Para aplicación de Suspensiones: → se seguirá el
  procedimiento previsto en el Art. 196 LGA.
• Art. 196: a) Se notifica la apertura del
  procedimiento; b) Se otorgan 15 días hábiles para
  presentar las pruebas de descargo y los alegatos;
  c) audiencia oral y privada para presentación de
  conclusiones; d) el órgano instructor dicta su
  resolución en un plazo de 10 días hábiles.
Infracciones Administrativas:
             Arts. 235-241 LGA
• Multas: (ver Ley)
  Arts. 235, 236, 236 bis
• Suspensión:
  2 días (Art. 237)
  5 días (Art. 238)
  1 mes (Art. 239)
  3 meses (Art. 240)
  1 año (Art. 241)
Infracciones Tributarias Aduaneras:
            Art. 242 LGA
• Constituirá infracción tributaria aduanera y
  será sancionada con una multa equivalente al
  valor aduanero de las mercancías, toda
  acción u omisión que signifique una
  vulneración del régimen jurídico aduanero
  que cause un perjuicio fiscal superior a cien
  pesos centroamericanos y no constituya
  delito ni infracción administrativa
  sancionable con suspensión del auxiliar de la
  función pública aduanera.
Delitos Aduaneros: Contrabando
              Art. 211 LGA
• Contrabando → entrada, la salida y venta
  clandestina de mercancías evadiendo el pago de
  aranceles.
• Art. 211 LGA dispone que “será sancionado con una
  multa de dos veces el monto del valor aduanero de
  las mercancías objeto de contrabando, y con pena de
  prisión, según los rangos que se dirán, a quien
  introduzca en el territorio nacional o extraiga de él
  mercancías de cualquier clase, valor, origen o
  procedencia, eludiendo el ejercicio del control
  aduanero, aunque con ello no cause perjuicio fiscal.
Prisión por Delito de Contrabando
             Art. 211 LGA
• La pena también será de prisón:
  a) De seis meses a tres años, cuando el valor
  aduanero de la mercancía exceda de cinco mil
  pesos centroamericanos y no supere los diez mil
  pesos centroamericanos.
  b) De uno a cinco años, cuando el valor aduanero
  de la mercancía supere la suma de diez mil pesos
  centroamericanos.
  El valor aduanero de las mercancías será fijado
  en sede judicial, mediante ayuda pericial y de
  conformidad con la normativa aplicable.
Prisión por Contrabando: Agravantes
             Art. 213 LGA
• La pena será de cinco a nueve años de prisión y
  la multa equivalente a dos veces el monto del
  valor aduanero de las mercancías, cuando en
  alguna de las circunstancias expuestas en el
  artículo 211 de esta Ley, concurra por lo menos
  una de las siguientes conductas o situaciones:
• a) Se perpetre, facilite o evite su descubrimiento,
  mediante el empleo de violencia o intimidación.
Prisión por Contrabando: Agravantes
             Art. 213 LGA
• b) Cuando sea cometido por dos personas o más
  o el agente integre una organización destinada
  al contrabando.
• c) Se utilice un medio de transporte
  acondicionado o modificado en su estructura,
  con la finalidad de transportar mercancías
  eludiendo el control aduanero.
• d) Se hagan figurar como destinatarias, en los
  documentos referentes al despacho de las
  mercancías, personas naturales o jurídicas
  inexistentes.
Prisión por Contrabando: Agravantes
             Art. 213 LGA
• e) Intervenga, en calidad de autor, instigador
  o cómplice, un funcionario público en
  ejercicio de sus funciones, con ocasión de
  ellas o con abuso de su cargo.
• f) Se participe en el financiamiento, por
  cuenta propia o ajena, para la comisión del
  delito de contrabando aduanero.
Defraudación Fiscal Aduanera:
             Art. 214 LGA
• Quien valiéndose de astucia, engaño o ardid, de
  simulación de hechos falsos o de deformación u
  ocultamiento de hechos verdaderos, utilizados
  para obtener un beneficio patrimonial para sí o
  para un tercero, eluda o evada total o
  parcialmente el pago de los tributos, será
  sancionado con una multa de dos veces el monto
  de los tributos dejados de percibir más sus
  intereses y una pena de prisión, de conformidad
  con lo siguiente:
Defraudación Fiscal Aduanera:
             Art. 214 LGA
• a) De seis meses a tres años, cuando el monto de
  los tributos dejados de percibir exceda de los
  cinco mil pesos centroamericanos y no supere los
  quince mil pesos centroamericanos.
• b) De uno a cinco años, cuando el monto de los
  tributos dejados de percibir supere los quince
  mil pesos centroamericanos.
• El monto de los tributos dejados de percibir, será
  fijado en sede judicial mediante ayuda pericial,
  de conformidad con la normativa aplicable.
Defraudación Fiscal Aduanera:
      Agravantes - Art. 216 LGA
• La pena será de cinco a nueve años de prisión
  y la multa equivalente a dos veces el monto
  de los tributos dejados de percibir más sus
  intereses, cuando en alguna de las
  circunstancias expuestas en el artículo 214 de
  esta Ley, concurra por lo menos una de las
  siguientes conductas o situaciones:
• a) Intervengan en el hecho delictivo dos o
  más personas en calidad de autoras.
Defraudación Fiscal Aduanera:
       Agravantes - Art. 216 LGA
• b) Intervenga, en calidad de autor, cómplice o
  instigador, un funcionario público o un auxiliar
  de la función pública aduanera en el ejercicio de
  sus funciones, con ocasión de ellas o con abuso
  de su cargo.
• c) Se hagan figurar como destinatarias, en los
  documentos relativos al despacho de las
  mercancías, personas naturales o jurídicas
  inexistentes.
• d) Se perpetre, facilite o evite su descubrimiento,
  mediante el empleo de violencia o intimidación.
Responsabilidad penal del funcionario público
por acción u omisión dolosa: Art. 216 bis LGA

• Será sancionado con prisión de tres a diez
  años el funcionario público que, directa o
  indirectamente, por acción u omisión dolosa,
  favorezca, colabore o facilite, en cualquier
  forma, el incumplimiento de la obligación
  tributaria aduanera, la inobservancia de los
  deberes formales del sujeto pasivo, la
  introducción o extracción de mercancías
  evadiendo o eludiendo el control aduanero.
Sanción de la tentativa: Art. 228

• En los delitos de contrabando y
  defraudación fiscal aduanera, la
  tentativa se sancionará con la pena
  prevista para el delito consumado.
Tenencia ilícita de sellos de identificación y
   otros sistemas de seguridad: Art. 217 LGA

• Será reprimido con pena de seis meses a tres
  años de prisión quien posea en forma ilícita,
  trafique o falsifique sellos de identificación,
  dispositivos u otros sistemas de seguridad,
  utilizados o autorizados por la autoridad
  aduanera. Esta sanción se aplicará siempre
  que el hecho no configure otro delito
  sancionado con una pena mayor.
Incumplimiento de medidas de
        seguridad: Art. 218 LGA
• Será reprimido con pena de tres meses a tres
  años de prisión, quien:
• a) Transporte o mantenga, en depósito,
  mercancías objeto de control aduanero sin
  los precintos, los sellos ni otros sistemas de
  seguridad, colocados o autorizados por la
  autoridad aduanera, rotos o con evidencia de
  violación.
Incumplimiento de medidas de
        seguridad: Art. 218 LGA
• b) Transporte mercancías objeto de control
  aduanero en unidades de transporte dañadas o
  que presenten aberturas en compartimientos
  que, por disposición de la autoridad aduanera,
  deben mantenerse totalmente cerrados.
• En cualquiera de las hipótesis de los dos incisos
  anteriores, la sanción se aplicará siempre que el
  hecho no configure otro delito sancionado con
  una pena mayor.
Ocultamiento o destrucción de
      información: Art. 219 LGA
• Será reprimido con prisión de uno a cuatro
  años quien oculte, niegue, altere o no
  entregue información a la autoridad
  aduanera, o destruya libros de contabilidad,
  sus anexos, archivos, registros, mercancías,
  documentos y otra información de
  trascendencia tributaria o aduanera, así como
  sistemas y programas computarizados o
  soportes magnéticos o similares que
  respalden o contengan dicha información.
Incumplimiento de deberes de
        terceros: Art. 220 LGA
• Será reprimido con prisión de tres a cinco
  años quien, incumpliendo las obligaciones
  impuestas por la legislación tributaria y
  aduanera, niegue u oculte información de
  trascendencia tributaria o aduanera, sobre
  hechos o actuaciones de terceros, que le
  consten por mantener relaciones económicas
  y financieras con ellos, o quien la brinde
  incompleta o falsa.
Falsedad de la declaración aduanera y otros
   delitos de tipo aduanero: Art. 220 bis LGA
• Será reprimido con prisión de dos meses a
  tres años:
• a) Quien introduzca mercancías en el
  territorio aduanero nacional mediante una
  declaración falsa relacionada con el régimen,
  la clasificación, la calidad, el valor, el peso, la
  cantidad y/o la medida de tales mercancías o
  por medio de un pago inferior de tributos a
  los que legalmente estaba obligado, o ambos.
Falsedad de la declaración aduanera y otros
   delitos de tipo aduanero: Art. 220 bis LGA
• b) Quien, clandestinamente, ingrese mercancías
  en tránsito, sin pagar los tributos
  correspondientes.
• c) Quien transporte, almacene, adquiera, venda,
  done, oculte, use, dé o reciba en depósito,
  destruya o transforme, mercancía introducida al
  país eludiendo el control aduanero.
• d) Quien sustituya mercancías del depósito
  aduanero, de las unidades de transporte, de los
  estacionamientos transitorios o de las zonas
  portuarias.
Delitos informáticos: Art. 221 LGA
• Será reprimido con prisión de uno a tres años quien:
• a) Acceda, sin la autorización correspondiente y por
  cualquier medio, a los sistemas informáticos
  utilizados por el Servicio Nacional de Aduanas.
• b) Se apodere, copie, destruya, inutilice, altere,
  facilite, transfiera o tenga en su poder, sin
  autorización de la autoridad aduanera, cualquier
  programa de computación y sus bases de datos,
  utilizados por el Servicio Nacional de Aduanas,
  siempre que hayan sido declarados de uso restringido
  por esta autoridad.
Delitos informáticos: Art. 221 LGA
• c) Dañe los componentes materiales o físicos de
  los aparatos, las máquinas o los accesorios que
  apoyen el funcionamiento de los sistemas
  informáticos diseñados para las operaciones del
  Servicio Nacional de Aduanas, con la finalidad
  de entorpecerlas u obtener beneficio para sí o
  para otra persona.
• d) Facilite el uso del código y la clave de acceso
  asignados para ingresar en los sistemas
  informáticos. La pena será de seis meses a un
  año si el empleo se facilita culposamente.
Delitos informáticos: Agravante
              Art. 222 LGA
• La pena será de tres a cinco años cuando, en
  alguna de las causales del artículo anterior,
  concurra una de las siguientes circunstancias:
• a) Intervengan en el hecho tres o más
  personas, en calidad de autoras.
• b) Intervenga, en calidad de autor, instigador
  o cómplice, un funcionario público en
  ejercicio de sus funciones, con ocasión de
  ellas o con abuso de su cargo.
Comiso: Art. 224 LGA
• En los delitos que contempla este Título, se
  aplicará el comiso de las mercancías objeto o
  medio del delito y el comiso de los vehículos
  y las unidades de transporte de cualquier
  clase con sus accesorios, útiles y aparejos
  siempre que de conformidad con el Código
  Penal se hayan utilizado de alguna manera
  para cometer el delito.
Sanciones accesorias: Art. 225 LGA
• Además de las penas privativas de libertad y
  multa correspondientes, en los delitos
  contemplados en este Título, se aplicarán las
  siguientes sanciones:
• a) Cuando un empleado público o un auxiliar de
  la función pública cometa, en perjuicio de la
  Hacienda Pública, uno o varios de los delitos
  descritos en los artículos 211 (Contrabando), 214
  (Defraudación Fiscal), 216 (Agravantes) y 216 bis
  (Resp. Penal del funcionario) de esta Ley
Sanciones accesorias: Art. 225 LGA
• , se le impondrá, además de las penas
  establecidas para cada delito, la
  inhabilitación especial de uno a diez años
  para desempeñarse como funcionario público
  o como auxiliar de la función pública, o para
  disfrutar de incentivos aduaneros o
  beneficios económicos aduaneros.
Sanciones accesorias: Art. 225 LGA
• b) Cuando el hecho delictivo se haya cometido
  utilizando a una persona jurídica o lo hayan
  cometido personeros, administradores,
  gerentes o empleados de ella, además de las
  penas que sean impuestas a cada uno por su
  participación en los hechos punibles,
Sanciones accesorias: Art. 225 LGA
• , se impondrá, en la vía correspondiente, una
  sanción administrativa consistente en multa de
  tres a cinco veces el monto del valor aduanero
  de las mercancías, para el caso del contrabando,
  o en el monto de los tributos dejados de
  percibir, para el caso de la defraudación fiscal
  aduanera. Asimismo, la autoridad competente
  podrá disponer que la empresa no disfrute de
  incentivos aduaneros ni de beneficios
  económicos aduaneros por un plazo de uno a
  diez años.
Sanciones accesorias: Art. 225 LGA
• Si el hecho es cometido por los accionistas,
  personeros, administradores, gerentes o
  apoderados que ejercen la representación
  legal de la persona jurídica, o bien por uno de
  sus empleados, y aquellos consienten su
  actuar por acción u omisión en forma dolosa,
  sin que medie caso fortuito ni fuerza mayor
Sanciones accesorias: Art. 225 LGA
• , la autoridad judicial le impondrá a la
  persona jurídica una sanción de
  inhabilitación para el ejercicio de la actividad
  auxiliar aduanera, por un plazo de uno a diez
  años. Las personas jurídicas responderán
  solidariamente por las acciones u omisiones
  que sus representantes realicen en el
  cumplimiento de sus funciones.
Responsabilidad de las personas
       jurídicas: Art. 226 LGA
• Cuando se incurra en un delito por
  incumplimiento de obligaciones aduaneras
  de personas jurídicas, responderán del delito
  y, consiguientemente, se les aplicarán las
  penas respectivas a los representantes
  legales, gerentes o administradores
  responsables del cumplimiento de tales
  obligaciones
Responsabilidad de las personas
       jurídicas: Art. 226 LGA
• ; asimismo, a los socios de sociedades de
  personas o a los directores de sociedades
  anónimas según corresponda, cuando hayan
  adoptado las decisiones que impliquen la
  comisión del delito. Cada uno de los indicados
  antes, será sancionado de acuerdo con su
  propia responsabilidad personal.
Monto de los tributos evadidos:
            Art. 227 LGA
• La autoridad aduanera informará, de oficio o a
  solicitud del Juez que conoce la causa, del monto
  de los tributos adeudados y sus intereses, según
  la legislación vigente. Al dictar sentencia
  definitiva, sea absolutoria, condenatoria o de
  sobreseimiento, los tribunales, de oficio, se
  pronunciarán, además, sobre el pago de la
  obligación tributaria aduanera, sus intereses,
  multas y otros recargos del imputado y otros
  responsables tributarios.
Competencia: Art. 229 LGA
• Serán competentes para conocer de los delitos
  estipulados en la presente ley, los juzgados y
  tribunales ordinarios en materia penal, salvo
  que se establezca una jurisdicción especializada
  en materia penal tributaria.
• Cuando se desconozca el lugar de introducción
  de las mercancías objeto de contrabando serán
  competentes, para conocer de estos delitos, las
  autoridades judiciales del lugar donde se hayan
  decomisado las mercancías o, en su defecto, los
  tribunales de la ciudad de San José.

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Clase N° 16 - Delitos Aduaneros

  • 1. Derecho Aduanero (XP-0527) Clase N° 16: Delitos Aduaneros 26/11/2011
  • 2. Infracciones Aduaneras: Art. 97 CAUCA • Delitos o Infracciones Aduaneras: → Constituye infracción aduanera toda transgresión o tentativa de transgresión de la legislación aduanera. Las infracciones aduaneras pueden ser:  Administrativas,  Tributarias o  Penales.
  • 3. Infracciones Aduaneras: Arts. 98, 99 y 100 CAUCA • Art. 98: Infracción administrativa → toda acción u omisión que signifique transgresión de la legislación aduanera, que no cause perjuicio fiscal, ni constituya delito. • Art. 99: Infracción tributaria → toda acción u omisión que signifique transgresión o tentativa de transgresión de la legislación aduanera, que cause o pueda causar perjuicio fiscal, y no constituya delito. • Art. 100: Infracción aduanera penal → toda acción u omisión que signifique transgresión o tentativa de transgresión de la legislación aduanera, constitutiva de delito.
  • 4. Sanciones Aduaneras: Art. 101 CAUCA • Artículo 101: Sanciones: Las infracciones aduaneras y sus sanciones se regularán de conformidad con la legislación nacional.  En el caso de la legislación costarricense, los delitos e infracciones aduaneras están regulados en la Ley General de Aduanas y supletoriamente en la legislación tributaria.
  • 5. Artículo 223 LGA: Relación con delitos tipificados en otras normas tributarias • Art. 223 LGA: (Es norma especial) Si las conductas tipificadas en esta ley configuran también un delito o una contravención establecidos en la legislación tributaria, se aplicarán las disposiciones especiales de la presente ley siempre que esas conductas se relacionen con el incumplimiento de obligaciones tributarias aduaneras o los deberes frente a la autoridad aduanera.
  • 6. Infracciones Administrativas y Tributarias: Art. 230 LGA • El Art. 230 LGA regula y define conjuntamente a las infracciones tanto administrativas como tributarias manifestando que… “constituye infracción administrativa o tributaria aduanera, toda acción u omisión que contravenga o vulnere las disposiciones del régimen jurídico aduanero, sin que se califique como delito.”
  • 7. Aplicación de sanciones y Prescripción: Art. 231 LGA • Las infracciones administrativas y las infracciones tributarias aduaneras serán sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca del respectivo procedimiento administrativo. • La facultad de la autoridad aduanera para sancionar las infracciones reguladas en este capítulo, prescribe en seis años contados a partir de la comisión de las infracciones.
  • 8. Sanción de las Infracciones: Art. 232 LGA • Las infracciones administrativas se penarán con la suspensión del auxiliar de la función pública aduanera o con multa expresada en pesos centroamericanos, la cual se cancelará con su equivalente en moneda nacional en los bancos del Sistema Bancario Nacional autorizados al efecto. En caso de suspensión, el auxiliar no podrá iniciar operaciones nuevas, sino solamente concluir las iniciadas a la fecha en que se le notifique la resolución respectiva.
  • 9. Procedimiento Administrativo: Artículo 234 • Para aplicación de Multas: la autoridad aduanera notificará en forma motivada al supuesto infractor, la sanción aplicable correspondiente, sin que implique el retraso ni la suspensión de la operación aduanera (salvo si la infracción produce en el procedimiento un vicio cuya subsanación se requiera para proseguirlo.) • El presunto infractor contará con cinco días hábiles para presentar sus alegaciones; transcurrido este plazo, la autoridad aduanera aplicará la sanción correspondiente, si procede.
  • 10. Procedimiento Administrativo: Arts. 234 y 196 LGA • Para aplicación de Suspensiones: → se seguirá el procedimiento previsto en el Art. 196 LGA. • Art. 196: a) Se notifica la apertura del procedimiento; b) Se otorgan 15 días hábiles para presentar las pruebas de descargo y los alegatos; c) audiencia oral y privada para presentación de conclusiones; d) el órgano instructor dicta su resolución en un plazo de 10 días hábiles.
  • 11. Infracciones Administrativas: Arts. 235-241 LGA • Multas: (ver Ley) Arts. 235, 236, 236 bis • Suspensión: 2 días (Art. 237) 5 días (Art. 238) 1 mes (Art. 239) 3 meses (Art. 240) 1 año (Art. 241)
  • 12. Infracciones Tributarias Aduaneras: Art. 242 LGA • Constituirá infracción tributaria aduanera y será sancionada con una multa equivalente al valor aduanero de las mercancías, toda acción u omisión que signifique una vulneración del régimen jurídico aduanero que cause un perjuicio fiscal superior a cien pesos centroamericanos y no constituya delito ni infracción administrativa sancionable con suspensión del auxiliar de la función pública aduanera.
  • 13. Delitos Aduaneros: Contrabando Art. 211 LGA • Contrabando → entrada, la salida y venta clandestina de mercancías evadiendo el pago de aranceles. • Art. 211 LGA dispone que “será sancionado con una multa de dos veces el monto del valor aduanero de las mercancías objeto de contrabando, y con pena de prisión, según los rangos que se dirán, a quien introduzca en el territorio nacional o extraiga de él mercancías de cualquier clase, valor, origen o procedencia, eludiendo el ejercicio del control aduanero, aunque con ello no cause perjuicio fiscal.
  • 14. Prisión por Delito de Contrabando Art. 211 LGA • La pena también será de prisón: a) De seis meses a tres años, cuando el valor aduanero de la mercancía exceda de cinco mil pesos centroamericanos y no supere los diez mil pesos centroamericanos. b) De uno a cinco años, cuando el valor aduanero de la mercancía supere la suma de diez mil pesos centroamericanos. El valor aduanero de las mercancías será fijado en sede judicial, mediante ayuda pericial y de conformidad con la normativa aplicable.
  • 15. Prisión por Contrabando: Agravantes Art. 213 LGA • La pena será de cinco a nueve años de prisión y la multa equivalente a dos veces el monto del valor aduanero de las mercancías, cuando en alguna de las circunstancias expuestas en el artículo 211 de esta Ley, concurra por lo menos una de las siguientes conductas o situaciones: • a) Se perpetre, facilite o evite su descubrimiento, mediante el empleo de violencia o intimidación.
  • 16. Prisión por Contrabando: Agravantes Art. 213 LGA • b) Cuando sea cometido por dos personas o más o el agente integre una organización destinada al contrabando. • c) Se utilice un medio de transporte acondicionado o modificado en su estructura, con la finalidad de transportar mercancías eludiendo el control aduanero. • d) Se hagan figurar como destinatarias, en los documentos referentes al despacho de las mercancías, personas naturales o jurídicas inexistentes.
  • 17. Prisión por Contrabando: Agravantes Art. 213 LGA • e) Intervenga, en calidad de autor, instigador o cómplice, un funcionario público en ejercicio de sus funciones, con ocasión de ellas o con abuso de su cargo. • f) Se participe en el financiamiento, por cuenta propia o ajena, para la comisión del delito de contrabando aduanero.
  • 18. Defraudación Fiscal Aduanera: Art. 214 LGA • Quien valiéndose de astucia, engaño o ardid, de simulación de hechos falsos o de deformación u ocultamiento de hechos verdaderos, utilizados para obtener un beneficio patrimonial para sí o para un tercero, eluda o evada total o parcialmente el pago de los tributos, será sancionado con una multa de dos veces el monto de los tributos dejados de percibir más sus intereses y una pena de prisión, de conformidad con lo siguiente:
  • 19. Defraudación Fiscal Aduanera: Art. 214 LGA • a) De seis meses a tres años, cuando el monto de los tributos dejados de percibir exceda de los cinco mil pesos centroamericanos y no supere los quince mil pesos centroamericanos. • b) De uno a cinco años, cuando el monto de los tributos dejados de percibir supere los quince mil pesos centroamericanos. • El monto de los tributos dejados de percibir, será fijado en sede judicial mediante ayuda pericial, de conformidad con la normativa aplicable.
  • 20. Defraudación Fiscal Aduanera: Agravantes - Art. 216 LGA • La pena será de cinco a nueve años de prisión y la multa equivalente a dos veces el monto de los tributos dejados de percibir más sus intereses, cuando en alguna de las circunstancias expuestas en el artículo 214 de esta Ley, concurra por lo menos una de las siguientes conductas o situaciones: • a) Intervengan en el hecho delictivo dos o más personas en calidad de autoras.
  • 21. Defraudación Fiscal Aduanera: Agravantes - Art. 216 LGA • b) Intervenga, en calidad de autor, cómplice o instigador, un funcionario público o un auxiliar de la función pública aduanera en el ejercicio de sus funciones, con ocasión de ellas o con abuso de su cargo. • c) Se hagan figurar como destinatarias, en los documentos relativos al despacho de las mercancías, personas naturales o jurídicas inexistentes. • d) Se perpetre, facilite o evite su descubrimiento, mediante el empleo de violencia o intimidación.
  • 22. Responsabilidad penal del funcionario público por acción u omisión dolosa: Art. 216 bis LGA • Será sancionado con prisión de tres a diez años el funcionario público que, directa o indirectamente, por acción u omisión dolosa, favorezca, colabore o facilite, en cualquier forma, el incumplimiento de la obligación tributaria aduanera, la inobservancia de los deberes formales del sujeto pasivo, la introducción o extracción de mercancías evadiendo o eludiendo el control aduanero.
  • 23. Sanción de la tentativa: Art. 228 • En los delitos de contrabando y defraudación fiscal aduanera, la tentativa se sancionará con la pena prevista para el delito consumado.
  • 24. Tenencia ilícita de sellos de identificación y otros sistemas de seguridad: Art. 217 LGA • Será reprimido con pena de seis meses a tres años de prisión quien posea en forma ilícita, trafique o falsifique sellos de identificación, dispositivos u otros sistemas de seguridad, utilizados o autorizados por la autoridad aduanera. Esta sanción se aplicará siempre que el hecho no configure otro delito sancionado con una pena mayor.
  • 25. Incumplimiento de medidas de seguridad: Art. 218 LGA • Será reprimido con pena de tres meses a tres años de prisión, quien: • a) Transporte o mantenga, en depósito, mercancías objeto de control aduanero sin los precintos, los sellos ni otros sistemas de seguridad, colocados o autorizados por la autoridad aduanera, rotos o con evidencia de violación.
  • 26. Incumplimiento de medidas de seguridad: Art. 218 LGA • b) Transporte mercancías objeto de control aduanero en unidades de transporte dañadas o que presenten aberturas en compartimientos que, por disposición de la autoridad aduanera, deben mantenerse totalmente cerrados. • En cualquiera de las hipótesis de los dos incisos anteriores, la sanción se aplicará siempre que el hecho no configure otro delito sancionado con una pena mayor.
  • 27. Ocultamiento o destrucción de información: Art. 219 LGA • Será reprimido con prisión de uno a cuatro años quien oculte, niegue, altere o no entregue información a la autoridad aduanera, o destruya libros de contabilidad, sus anexos, archivos, registros, mercancías, documentos y otra información de trascendencia tributaria o aduanera, así como sistemas y programas computarizados o soportes magnéticos o similares que respalden o contengan dicha información.
  • 28. Incumplimiento de deberes de terceros: Art. 220 LGA • Será reprimido con prisión de tres a cinco años quien, incumpliendo las obligaciones impuestas por la legislación tributaria y aduanera, niegue u oculte información de trascendencia tributaria o aduanera, sobre hechos o actuaciones de terceros, que le consten por mantener relaciones económicas y financieras con ellos, o quien la brinde incompleta o falsa.
  • 29. Falsedad de la declaración aduanera y otros delitos de tipo aduanero: Art. 220 bis LGA • Será reprimido con prisión de dos meses a tres años: • a) Quien introduzca mercancías en el territorio aduanero nacional mediante una declaración falsa relacionada con el régimen, la clasificación, la calidad, el valor, el peso, la cantidad y/o la medida de tales mercancías o por medio de un pago inferior de tributos a los que legalmente estaba obligado, o ambos.
  • 30. Falsedad de la declaración aduanera y otros delitos de tipo aduanero: Art. 220 bis LGA • b) Quien, clandestinamente, ingrese mercancías en tránsito, sin pagar los tributos correspondientes. • c) Quien transporte, almacene, adquiera, venda, done, oculte, use, dé o reciba en depósito, destruya o transforme, mercancía introducida al país eludiendo el control aduanero. • d) Quien sustituya mercancías del depósito aduanero, de las unidades de transporte, de los estacionamientos transitorios o de las zonas portuarias.
  • 31. Delitos informáticos: Art. 221 LGA • Será reprimido con prisión de uno a tres años quien: • a) Acceda, sin la autorización correspondiente y por cualquier medio, a los sistemas informáticos utilizados por el Servicio Nacional de Aduanas. • b) Se apodere, copie, destruya, inutilice, altere, facilite, transfiera o tenga en su poder, sin autorización de la autoridad aduanera, cualquier programa de computación y sus bases de datos, utilizados por el Servicio Nacional de Aduanas, siempre que hayan sido declarados de uso restringido por esta autoridad.
  • 32. Delitos informáticos: Art. 221 LGA • c) Dañe los componentes materiales o físicos de los aparatos, las máquinas o los accesorios que apoyen el funcionamiento de los sistemas informáticos diseñados para las operaciones del Servicio Nacional de Aduanas, con la finalidad de entorpecerlas u obtener beneficio para sí o para otra persona. • d) Facilite el uso del código y la clave de acceso asignados para ingresar en los sistemas informáticos. La pena será de seis meses a un año si el empleo se facilita culposamente.
  • 33. Delitos informáticos: Agravante Art. 222 LGA • La pena será de tres a cinco años cuando, en alguna de las causales del artículo anterior, concurra una de las siguientes circunstancias: • a) Intervengan en el hecho tres o más personas, en calidad de autoras. • b) Intervenga, en calidad de autor, instigador o cómplice, un funcionario público en ejercicio de sus funciones, con ocasión de ellas o con abuso de su cargo.
  • 34. Comiso: Art. 224 LGA • En los delitos que contempla este Título, se aplicará el comiso de las mercancías objeto o medio del delito y el comiso de los vehículos y las unidades de transporte de cualquier clase con sus accesorios, útiles y aparejos siempre que de conformidad con el Código Penal se hayan utilizado de alguna manera para cometer el delito.
  • 35. Sanciones accesorias: Art. 225 LGA • Además de las penas privativas de libertad y multa correspondientes, en los delitos contemplados en este Título, se aplicarán las siguientes sanciones: • a) Cuando un empleado público o un auxiliar de la función pública cometa, en perjuicio de la Hacienda Pública, uno o varios de los delitos descritos en los artículos 211 (Contrabando), 214 (Defraudación Fiscal), 216 (Agravantes) y 216 bis (Resp. Penal del funcionario) de esta Ley
  • 36. Sanciones accesorias: Art. 225 LGA • , se le impondrá, además de las penas establecidas para cada delito, la inhabilitación especial de uno a diez años para desempeñarse como funcionario público o como auxiliar de la función pública, o para disfrutar de incentivos aduaneros o beneficios económicos aduaneros.
  • 37. Sanciones accesorias: Art. 225 LGA • b) Cuando el hecho delictivo se haya cometido utilizando a una persona jurídica o lo hayan cometido personeros, administradores, gerentes o empleados de ella, además de las penas que sean impuestas a cada uno por su participación en los hechos punibles,
  • 38. Sanciones accesorias: Art. 225 LGA • , se impondrá, en la vía correspondiente, una sanción administrativa consistente en multa de tres a cinco veces el monto del valor aduanero de las mercancías, para el caso del contrabando, o en el monto de los tributos dejados de percibir, para el caso de la defraudación fiscal aduanera. Asimismo, la autoridad competente podrá disponer que la empresa no disfrute de incentivos aduaneros ni de beneficios económicos aduaneros por un plazo de uno a diez años.
  • 39. Sanciones accesorias: Art. 225 LGA • Si el hecho es cometido por los accionistas, personeros, administradores, gerentes o apoderados que ejercen la representación legal de la persona jurídica, o bien por uno de sus empleados, y aquellos consienten su actuar por acción u omisión en forma dolosa, sin que medie caso fortuito ni fuerza mayor
  • 40. Sanciones accesorias: Art. 225 LGA • , la autoridad judicial le impondrá a la persona jurídica una sanción de inhabilitación para el ejercicio de la actividad auxiliar aduanera, por un plazo de uno a diez años. Las personas jurídicas responderán solidariamente por las acciones u omisiones que sus representantes realicen en el cumplimiento de sus funciones.
  • 41. Responsabilidad de las personas jurídicas: Art. 226 LGA • Cuando se incurra en un delito por incumplimiento de obligaciones aduaneras de personas jurídicas, responderán del delito y, consiguientemente, se les aplicarán las penas respectivas a los representantes legales, gerentes o administradores responsables del cumplimiento de tales obligaciones
  • 42. Responsabilidad de las personas jurídicas: Art. 226 LGA • ; asimismo, a los socios de sociedades de personas o a los directores de sociedades anónimas según corresponda, cuando hayan adoptado las decisiones que impliquen la comisión del delito. Cada uno de los indicados antes, será sancionado de acuerdo con su propia responsabilidad personal.
  • 43. Monto de los tributos evadidos: Art. 227 LGA • La autoridad aduanera informará, de oficio o a solicitud del Juez que conoce la causa, del monto de los tributos adeudados y sus intereses, según la legislación vigente. Al dictar sentencia definitiva, sea absolutoria, condenatoria o de sobreseimiento, los tribunales, de oficio, se pronunciarán, además, sobre el pago de la obligación tributaria aduanera, sus intereses, multas y otros recargos del imputado y otros responsables tributarios.
  • 44. Competencia: Art. 229 LGA • Serán competentes para conocer de los delitos estipulados en la presente ley, los juzgados y tribunales ordinarios en materia penal, salvo que se establezca una jurisdicción especializada en materia penal tributaria. • Cuando se desconozca el lugar de introducción de las mercancías objeto de contrabando serán competentes, para conocer de estos delitos, las autoridades judiciales del lugar donde se hayan decomisado las mercancías o, en su defecto, los tribunales de la ciudad de San José.