Bibliografía Fundamental
Cátedra: Periodismo V – Año: 2010



     Constitución de la Provincia de
                Córdoba
     La Honorable Convención Constituyente de la Provincia, Sanciona:

                                    PREAMBULO

Nos, los representantes del pueblo de la Provincia de Córdoba, reunidos en
Convención Constituyente, con la finalidad de exaltar la dignidad de la persona y
garantizar el pleno ejercicio de sus derechos; reafirmar los valores de la libertad, la
igualdad y la solidaridad; consolidar el sistema representativo, republicano y
democrático; afianzar los derechos de la Provincia en el concierto federal argentino;
asegurar la autonomía municipal y el acceso de todas las personas a la justicia, la
educación y la cultura; y promover una economía puesta al servicio del hombre y la
justicia social; para el definitivo establecimiento de una democracia pluralista y
participativa v la consecución del bien común, invocando la protección de Dios,
fuente de toda razón y justicia, sancionamos esta Constitución.

                               PRIMERA PARTE
                 Declaraciones, Derechos, Deberes, Garantías
                            y Políticas Especiales

                              TITULO PRIMERO
                Declaraciones, Derechos, Deberes y Garantías

                                SECCION SEGUNDA
                                    Derechos

                              CAPITULO PRIMERO
                              Derechos Personales
                             Derechos - Definiciones

Artículo 18. Todas las personas en la Provincia gozan de los derechos y garantías
que la Constitución Nacional y los tratados internacionales ratificados por la
República reconocen, y están sujetos a los deberes y restricciones que imponen.

Derechos enumerados

Artículo 19. Todas las personas en la Provincia gozan de los siguientes derechos
conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio:
1°. A la vida desde la concepción, a la salud, a la integridad psicofísica y moral y a
la seguridad personal.
2°. Al honor, a la intimidad y a la propia imagen.
3°. A la libertad e igualdad de oportunidades.
4°. A aprender y enseñar; a la libertad intelectual, a investigar, a la creación
artística y a participar de los beneficios de la cultura.
5°. A la libertad de culto y profesión religiosa o ideológica .
6º. A elegir y ejercer su profesión, Oficio o empleo.
7º. A constituir una familia.
8º. A asociarse y reunirse con fines útiles y pacíficos.
9º. A peticionar ante las autoridades y obtener respuesta y acceder a la jurisdicción
y a la defensa de sus derechos.

                                                                                     1
10º. A comunicarse, expresarse e informarse.
11º. A entrar; permanecer, transitar y salir del territorio.
12º. Al secreto de los papeles privados, la correspondencia, las comunicaciones
telegráficas y telefónicas y las que se practiquen por cualquier otro medio.
13º. A acceder, libre e igualitariamente, a la práctica del deporte.

Derechos no enumerados

Artículo 20. Los derechos enumerados y reconocidos por esta Constitución no
importan denegación de los demás que se derivan de la forma democrática de
gobierno y de la condición natural del hombre.

De los extranjeros

Artículo 21. No se puede dictar en la Provincia ley o reglamento que haga inferior la
condición de extranjero a la del nacional. Ninguna ley obliga a los extranjeros a
pagar mayores contribuciones que las soportadas por los nacionales, ni a pagar
contribuciones forzosas extraordinarias.

Operatividad

Artículo 22. Los derechos y garantías establecidos en esta Constitución son de
aplicación operativa, salvo cuando sea imprescindible reglamentación legal.



                              CAPÍTULO SEGUNDO
                               Derechos Sociales
Del trabajador

Artículo 23. Todas las personas en la Provincia tienen derecho:
1º. A la libre elección de su trabajo y a condiciones laborales equitativas, dignas,
seguras, salubres y morales.
2º. A la capacitación, al bienestar y al mejoramiento económico.
3º. A una jornada limitada, con un máximo de cuarenta y cuatro horas semanales,
con descansos adecuados y vacaciones pagas; y a disfrutar de su tiempo libre.
4º. A una retribución justa, a igual remuneración por igual tarea y a un salario
mínimo, vital y móvil.
5º. A la inembargabilidad de la indemnización laboral y de parte sustancial del
salario y haber previsional.
6º. A que se prevean y aseguren los medios necesarios para atender las exigencias
de su vida y de la familia a su cargo, en caso de accidente, enfermedad, invalidez,
maternidad, vejez, situación de desempleo y muerte, que tienda a un sistema de
seguridad social integral.
7º. A participar en la administración de las instituciones de seguridad social de las
que sean beneficiarios.
8º. A participar de la gestión de las empresas públicas, en la forma y límites
establecidos por la ley para la elevación económica y social del trabajador, en
armonía con las exigencias de la producción.
9°. A la defensa de los intereses profesionales.
10º. A la gratuidad para la promoción de actuaciones administrativas o judiciales de
naturaleza laboral, previsional o gremial.
11º. Asociarse libre y democráticamente en defensa de sus intereses económicos,
sociales y profesionales en gremios o sindicatos que puedan federarse o
confederarse del mismo modo.
Queda garantizado a los gremios concertar convenios colectivos de trabajo, recurrir
a la conciliación y al arbitraje y el derecho de huelga.
12º. A ser directivos o representantes gremiales, con estabilidad en su empleo y
garantías para el cumplimiento de su gestión.
13°. A la estabilidad en los empleos públicos de carrera, no pudiendo ser separados

                                                                                    2
del cargo sin sumario previo, que se funde en causa legal y sin garantizarse el
derecho de defensa. Toda cesantía que contravenga lo antes expresado, será nula
con la reparación pertinente. Al escalafón en la carrera administrativa .

En caso de duda sobre la aplicación de normas laborales, prevalece la más
favorable al trabajador.

De la mujer

Artículo 24. La mujer y el hombre tienen iguales derechos en lo cultural,
económico, político, social y familiar, con respecto a sus respectivas características
sociobiológicas.
La madre goza de especial protección desde su embarazo, y las condiciones
laborales deben permitirle el cumplimiento de su esencial función familiar.

De la niñez

Artículo 25. El niño tiene derecho a que el Estado, mediante su responsabilidad
preventiva y subsidiaria, le garantice el crecimiento, el desarrollo armónico y el
pleno goce de los derechos, especialmente cuando se encuentre en situación
desprotegida, carenciada o bajo cualquier forma de discriminación o de ejercicio
abusivo de autoridad familiar.

De la juventud

Artículo 26. Los jóvenes tienen derecho a que el Estado promueva su desarrollo
integral, posibilite su perfeccionamiento, su aporte creativo y propenda a lograr una
plena formación democrática, cultural y laboral que desarrolle la conciencia nacional
en la construcción de una sociedad más justa, solidaria y moderna, que lo arraigue
a su medio y asegure su participación efectiva en las actividades comunitarias y
políticas.

De la discapacidad

Artículo 27. Los discapacitados tienen derecho a obtener la protección integral del
Estado que abarque la prevención, asistencia, rehabilitación, educación,
capacitación, inserción en la vida social, y a la promoción de políticas tendientes a
la toma de conciencia de la sociedad respecto de los deberes de solidaridad.

De la ancianidad

Artículo 28. El Estado Provincial, la familia y la sociedad procuran la protección de
los ancianos y su integración social y cultural, tendiendo a que desarrollen tareas
de creación libre, de realización personal y de servicio a la sociedad.

Del consumidor

Artículo 29. Los consumidores y usuarios tienen derecho a agruparse en defensa de
sus intereses. El Estado promueve su organización y funcionamiento.

                                CAPITULO TERCERO
                                Derechos Políticos
El sufragio

Artículo 30. Todos los ciudadanos tienen el derecho y el deber de participar en la
vida política. El voto universal, igual, secreto y obligatorio para la elección de las
autoridades es la base de la democracia y el único modo de expresión de la
voluntad política del pueblo de la Provincia, salvo las excepciones previstas en esta

                                                                                         3
Constitución.
El régimen electoral provincial debe asegurar la representación pluralista y la
libertad plena del elector el día del comicio.
Esta Constitución y la ley determinan en qué casos los extranjeros pueden votar.

Iniciativa popular

Artículo 31. Los ciudadanos pueden proponer a la Legislatura proyectos de leyes y
de derogación de las vigentes para su consideración; la solicitud debe estar
suscripta por el porcentaje de electores que la ley determine
No pueden ser sometidos a este procedimiento los proyectos de leyes concernientes
a reformas de la Constitución, aprobación de tratados, tributos, presupuestos,
creación y competencia de tribunales.

Consulta popular y referéndum

Artículo 32. Todo asunto de interés general para la Provincia puede ser sometido a
consulta popular, de acuerdo con lo que determine la ley.
Se autoriza el referéndum para los casos previstos en esta Constitución.

Partidos políticos

Artículo 33. Todos los ciudadanos tienen el derecho a asociarse libremente en
partidos políticos democráticos y pluralistas.
La Provincia reconoce y garantiza la existencia y personería jurídica de aquellos que
sustenten y respeten los principios republicanos, representativos, federales y
democráticos establecidos por las Constituciones Nacional y Provincial.
Son orientadores de la opinión pública y contribuyen a la formación de la voluntad
política del pueblo. La ley establece el régimen de los partidos que actúan en la
Provincia y garantiza su libre creación, organización democrática y pluralista, la
contribución económica del Estado a su sostenimiento y la rendición de cuentas
sobre el origen de sus fondos. Asegura la libre difusión de sus ideas y un igualitario
acceso a los medios de comunicación.
Sólo a los partidos políticos compete postular candidatos para cargos públicos
electivos.
La ley garantiza la existencia de un Consejo de Partidos Políticos de carácter
consultivos.

                                SECCION TERCERA
Deberes

Artículo 38. Los deberes de toda persona son:
1º. Cumplir la Constitución Nacional, esta Constitución, los tratados
interprovinciales y las demás leyes, decretos y normas que se dicten en su
consecuencia.
2º. Honrar y defender a la Patria y a la Provincia.
3º. Participar en la vida política cuando la ley lo determine.
4º. Resguardar y proteger los intereses y el patrimonio cultural y material de la
Nación, de la Provincia y de los municipios.
5º. Contribuir a los gastos que demande la organización social y política del Estado.
6º. Prestar servicios civiles en los casos que las leyes así lo requieran.
7º. Formarse y educarse en la medida de su vocación y de acuerdo con las
necesidades sociales.
8°. Evitar la contaminación ambiental y participar en la defensa ecológica.
9º. Cuidar su salud como bien social.
10º. Trabajar en la medida de sus posibilidades.
11º. No abusar del derecho.
12º. Actuar solidariamente


                                                                                     4
SECCION CUARTA
                                   Garantías
Debido proceso

Artículo 39. Nadie puede ser penado sino en virtud de un proceso tramitado con
arreglo a esta Constitución; ni juzgado por otros jueces que los instituidos por la ley
antes del hecho de la causa y designados de acuerdo con esta Constitución; ni
considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal; ni perseguido
penalmente más de una vez por el mismo hecho. Todo proceso debe concluir en un
término razonable.

Defensa en juicio

Artículo 40. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. Todo
imputado tiene derecho a la defensa técnica, aun a cargo del Estado, desde el
primer momento de la persecución penal. Nadie puede ser obligado a declarar
contra sí mismo en causa penal ni en contra de su cónyuge, ascendiente,
descendiente, hermano y parientes colaterales hasta cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, su tutor o pupilo, o persona con quien
conviva en aparente matrimonio. Carece de todo valor probatorio la declaración del
imputado prestada sin la presencia de su defensor.

Prueba

Artículo 41. La prueba es pública en todos los juicios, salvo los casos en que la
publicidad afecte la moral o la seguridad pública. La resolución es motivada.
No pueden servir en juicio las cartas y papeles privados que hubiesen sido
sustraídos.
Los actos que vulneren garantías reconocidas por esta Constitución carecen de toda
eficacia probatoria. La ineficacia se extiende a todas aquellas pruebas que, con
arreglo a las circunstancias del caso , no hubiesen podido ser obtenidas sin su
violación y fueran consecuencia necesaria de ella.
En caso de duda sobre cuestiones de hecho, debe estarse a lo más favorable al
imputado.

Privación de la libertad

Artículo 42. La privación de la libertad durante el proceso tiene carácter
excepcional, sólo puede ordenarse en los límites de esta Constitución y siempre que
no exceda el término máximo que rija la ley. Las normas que la autoricen son de
interpretación restrictiva.
En caso de sobreseimiento o absolución, el Estado puede indemnizar el tiempo de
privación de libertad, con arreglo a la ley.
Salvo el caso de flagrancia nadie es privado de su libertad sin orden escrita y
fundada de autoridad judicial competente, siempre que existan elementos de
convicción suficientes de participación en un hecho ilícito y sea absolutamente
indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley. En caso de
flagrancia, se da aviso inmediato a aquélla, y se pone a su disposición el
aprehendido, con constancia de sus antecedentes y los del hecho que se le
atribuye, a los fines previstos en el párrafo anterior.
Producida la privación de libertad el afectado es informado en el mismo acto del
hecho que lo motiva y de los derechos que le asisten, y puede dar aviso de su
situación a quien crea conveniente; la autoridad arbitra los medios conducentes a
ello.

Incomunicación

Artículo 43. La incomunicación sólo puede ser ordenada por el juez para evitar que
el imputado entorpezca la investigación y no puede exceder de dos días. Aun en tal

                                                                                     5
caso queda garantizada la comunicación con el defensor inmediatamente antes de
la realización de cualquier acto que requiera la intervención personal de aquél. Rige
al respecto, el último párrafo del artículo anterior.

Custodia de presos y cárceles

Artículo 44. Todo funcionario responsable de la custodia de presos, al hacerse cargo
de los mismos, debe exigir y conservar en su poder la orden de detención o prisión;
a el corresponde su custodia, con exclusividad. Es responsable de la detención o
prisión indebida.
Los reglamentos, de cualquier lugar de encarcelamiento, deben atender al
resguardo de la salud física y moral del interno, y facilitar su desenvolvimiento
personal y afectivo.
Prohibida la tortura o cualquier trato vejatorio o degradante, el funcionario que
participe en ellos no los denuncie, estando obligado a hacerlo, o de cualquier
manera los consienta, cesa en su cargo y no puede desempeñar otro por el término
4ue establece la ley.
Los encausados y condenados por delitos son alojados en establecimientos sanos,
limpios y sometidos al tratamiento que aconsejan los aportes científicos, técnicos y
criminológicos que se hagan en esta materia.
Las mujeres son alojadas en establecimientos especiales y los menores no pueden
serlo en locales destinados a la detención de adultos.

Inviolabilidad del domicilio - Allanamiento

Artículo 45. El domicilio es inviolable y sólo puede ser allanado con orden motivada
escrita y determinada de juez competente, la que no se suple por ningún otro
medio. Cuando se trate de moradas particulares, el registro no puede realizarse de
noche, salvo casos sumamente graves y urgentes.

Papeles privados y comunicaciones

Artículo 46. El secreto de los papeles privados, la correspondencia epistolar y
cualquier otra forma de comunicación personal por el medio que sea, es inviolable.
La ley determina los casos en que se puede proceder al examen o interceptación
mediante orden judicial motivada.

Hábeas Corpus

Artículo 47. Toda persona que de modo actual o inminente sufra una restricción
arbitraria de su libertad personal, puede recurrir por cualquier medio, por sí o por
terceros en su nombre al juez más próximo, para que tome conocimiento de los
hechos, y de resultar procedente, mande a resguardar su libertad o haga cesar la
detención en menos de veinticuatro horas.
Puede también ejercer esta acción quien sufra una agravación ilegítima de la forma
y condiciones en que se cumple la privación de la libertad, sin detrimento de las
facultades propias del juez del proceso.
La violación de esta norma por parte del juez es causal de destitución.

Amparo

Artículo 48. Siempre que en forma actual o inminente se restrinjan, alteren,
amenacen o lesionen, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos o
garantías reconocidos por esta Constitución o por la Constitución Nacional, y no
exista otra vía pronta y eficaz para evitar un grave daño, la persona afectada puede
pedir el amparo a los jueces en la forma que determine la ley.

Acceso a la Justicia


                                                                                     6
Artículo 49. En ningún caso puede resultar limitado el acceso a la Justicia por
razones económicas. La ley establece un sistema de asistencia gratuita a tal efecto.

Privacidad

Artículo 50. Toda persona tiene derecho a conocer lo que de él conste en forma de
registro, la finalidad a que se destina esa información, y a exigir su rectificación y
actualización. Dichos datos no pueden registrarse con propósitos discriminatorios
de ninguna clase ni ser proporcionados a terceros, excepto cuando tengan un
interés legítimo.
La ley reglamenta el uso de la informática para que no se vulneren el honor, la
intimidad personal y familiar y el pleno ejercicio de los derechos.

Derecho a la información - Libertad de expresión - Pluralidad

Artículo 51. El ejercicio de los derechos a la información y a la libertad de
expresión no está sujeto a censura previa sino sólo a responsabilidades ulteriores
expresamente establecidas por ley y destinadas exclusivamente a garantizar el
respeto de los derechos, la reputación de las personas y la protección de la
seguridad, la moral y el orden público.
Los medios de comunicación social deben asegurar los principios de pluralismo y de
respeto a las culturas, las creencias, las corrientes de pensamiento y de opinión. Se
prohibe el monopolio y oligopolio público o privado y cualquier otra forma similar
sobre los medios de comunicación en el ámbito provincial. La ley garantiza el libre
acceso a las fuentes públicas de información y el secreto profesional periodístico.
La Legislatura no dicta leyes que restrinjan la libertad de prensa.
Cuando se acuse una publicación en que se censura en términos decorosos la
conducta de un individuo como magistrado o personalidad pública, imputándose
faltas o delitos cuya averiguación y castigo interese a la sociedad, debe admitirse
prueba sobre los hechos denunciados y, de resultar ciertos, el acusado queda
exento de pena.
La información y la comunicación constituyen un bien social.

Mora de la administración - Amparo

Artículo 52. Para el caso de que esta Constitución, una ley u otra norma impongan
a un funcionario, repartición o ente público administrativo un deber concreto a
cumplir en un plazo determinado, toda persona afectada puede demandar su
cumplimiento judicialmente y peticionar la ejecución inmediata de los actos que el
funcionario, repartición o ente público administrativo se hubiera rehusado a
cumplir. El juez, previa comprobación sumaria de los hechos enunciados, de la
obligación legal y del interés del reclamante, puede librar mandamiento judicial de
pronto despacho en el plazo que prudencialmente establezca.

Protección de los intereses difusos

Articulo 53. La ley garantiza a toda persona, sin perjuicio de la responsabilidad del
Estado, la legitimación para obtener de las autoridades la protección de los
intereses difusos, ecológicos o de cualquier índole, reconocidos en esta
Constitución.




                                                                                         7

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Constitución De La Provincia De Córdoba

  • 1. Bibliografía Fundamental Cátedra: Periodismo V – Año: 2010 Constitución de la Provincia de Córdoba La Honorable Convención Constituyente de la Provincia, Sanciona: PREAMBULO Nos, los representantes del pueblo de la Provincia de Córdoba, reunidos en Convención Constituyente, con la finalidad de exaltar la dignidad de la persona y garantizar el pleno ejercicio de sus derechos; reafirmar los valores de la libertad, la igualdad y la solidaridad; consolidar el sistema representativo, republicano y democrático; afianzar los derechos de la Provincia en el concierto federal argentino; asegurar la autonomía municipal y el acceso de todas las personas a la justicia, la educación y la cultura; y promover una economía puesta al servicio del hombre y la justicia social; para el definitivo establecimiento de una democracia pluralista y participativa v la consecución del bien común, invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia, sancionamos esta Constitución. PRIMERA PARTE Declaraciones, Derechos, Deberes, Garantías y Políticas Especiales TITULO PRIMERO Declaraciones, Derechos, Deberes y Garantías SECCION SEGUNDA Derechos CAPITULO PRIMERO Derechos Personales Derechos - Definiciones Artículo 18. Todas las personas en la Provincia gozan de los derechos y garantías que la Constitución Nacional y los tratados internacionales ratificados por la República reconocen, y están sujetos a los deberes y restricciones que imponen. Derechos enumerados Artículo 19. Todas las personas en la Provincia gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio: 1°. A la vida desde la concepción, a la salud, a la integridad psicofísica y moral y a la seguridad personal. 2°. Al honor, a la intimidad y a la propia imagen. 3°. A la libertad e igualdad de oportunidades. 4°. A aprender y enseñar; a la libertad intelectual, a investigar, a la creación artística y a participar de los beneficios de la cultura. 5°. A la libertad de culto y profesión religiosa o ideológica . 6º. A elegir y ejercer su profesión, Oficio o empleo. 7º. A constituir una familia. 8º. A asociarse y reunirse con fines útiles y pacíficos. 9º. A peticionar ante las autoridades y obtener respuesta y acceder a la jurisdicción y a la defensa de sus derechos. 1
  • 2. 10º. A comunicarse, expresarse e informarse. 11º. A entrar; permanecer, transitar y salir del territorio. 12º. Al secreto de los papeles privados, la correspondencia, las comunicaciones telegráficas y telefónicas y las que se practiquen por cualquier otro medio. 13º. A acceder, libre e igualitariamente, a la práctica del deporte. Derechos no enumerados Artículo 20. Los derechos enumerados y reconocidos por esta Constitución no importan denegación de los demás que se derivan de la forma democrática de gobierno y de la condición natural del hombre. De los extranjeros Artículo 21. No se puede dictar en la Provincia ley o reglamento que haga inferior la condición de extranjero a la del nacional. Ninguna ley obliga a los extranjeros a pagar mayores contribuciones que las soportadas por los nacionales, ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias. Operatividad Artículo 22. Los derechos y garantías establecidos en esta Constitución son de aplicación operativa, salvo cuando sea imprescindible reglamentación legal. CAPÍTULO SEGUNDO Derechos Sociales Del trabajador Artículo 23. Todas las personas en la Provincia tienen derecho: 1º. A la libre elección de su trabajo y a condiciones laborales equitativas, dignas, seguras, salubres y morales. 2º. A la capacitación, al bienestar y al mejoramiento económico. 3º. A una jornada limitada, con un máximo de cuarenta y cuatro horas semanales, con descansos adecuados y vacaciones pagas; y a disfrutar de su tiempo libre. 4º. A una retribución justa, a igual remuneración por igual tarea y a un salario mínimo, vital y móvil. 5º. A la inembargabilidad de la indemnización laboral y de parte sustancial del salario y haber previsional. 6º. A que se prevean y aseguren los medios necesarios para atender las exigencias de su vida y de la familia a su cargo, en caso de accidente, enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, situación de desempleo y muerte, que tienda a un sistema de seguridad social integral. 7º. A participar en la administración de las instituciones de seguridad social de las que sean beneficiarios. 8º. A participar de la gestión de las empresas públicas, en la forma y límites establecidos por la ley para la elevación económica y social del trabajador, en armonía con las exigencias de la producción. 9°. A la defensa de los intereses profesionales. 10º. A la gratuidad para la promoción de actuaciones administrativas o judiciales de naturaleza laboral, previsional o gremial. 11º. Asociarse libre y democráticamente en defensa de sus intereses económicos, sociales y profesionales en gremios o sindicatos que puedan federarse o confederarse del mismo modo. Queda garantizado a los gremios concertar convenios colectivos de trabajo, recurrir a la conciliación y al arbitraje y el derecho de huelga. 12º. A ser directivos o representantes gremiales, con estabilidad en su empleo y garantías para el cumplimiento de su gestión. 13°. A la estabilidad en los empleos públicos de carrera, no pudiendo ser separados 2
  • 3. del cargo sin sumario previo, que se funde en causa legal y sin garantizarse el derecho de defensa. Toda cesantía que contravenga lo antes expresado, será nula con la reparación pertinente. Al escalafón en la carrera administrativa . En caso de duda sobre la aplicación de normas laborales, prevalece la más favorable al trabajador. De la mujer Artículo 24. La mujer y el hombre tienen iguales derechos en lo cultural, económico, político, social y familiar, con respecto a sus respectivas características sociobiológicas. La madre goza de especial protección desde su embarazo, y las condiciones laborales deben permitirle el cumplimiento de su esencial función familiar. De la niñez Artículo 25. El niño tiene derecho a que el Estado, mediante su responsabilidad preventiva y subsidiaria, le garantice el crecimiento, el desarrollo armónico y el pleno goce de los derechos, especialmente cuando se encuentre en situación desprotegida, carenciada o bajo cualquier forma de discriminación o de ejercicio abusivo de autoridad familiar. De la juventud Artículo 26. Los jóvenes tienen derecho a que el Estado promueva su desarrollo integral, posibilite su perfeccionamiento, su aporte creativo y propenda a lograr una plena formación democrática, cultural y laboral que desarrolle la conciencia nacional en la construcción de una sociedad más justa, solidaria y moderna, que lo arraigue a su medio y asegure su participación efectiva en las actividades comunitarias y políticas. De la discapacidad Artículo 27. Los discapacitados tienen derecho a obtener la protección integral del Estado que abarque la prevención, asistencia, rehabilitación, educación, capacitación, inserción en la vida social, y a la promoción de políticas tendientes a la toma de conciencia de la sociedad respecto de los deberes de solidaridad. De la ancianidad Artículo 28. El Estado Provincial, la familia y la sociedad procuran la protección de los ancianos y su integración social y cultural, tendiendo a que desarrollen tareas de creación libre, de realización personal y de servicio a la sociedad. Del consumidor Artículo 29. Los consumidores y usuarios tienen derecho a agruparse en defensa de sus intereses. El Estado promueve su organización y funcionamiento. CAPITULO TERCERO Derechos Políticos El sufragio Artículo 30. Todos los ciudadanos tienen el derecho y el deber de participar en la vida política. El voto universal, igual, secreto y obligatorio para la elección de las autoridades es la base de la democracia y el único modo de expresión de la voluntad política del pueblo de la Provincia, salvo las excepciones previstas en esta 3
  • 4. Constitución. El régimen electoral provincial debe asegurar la representación pluralista y la libertad plena del elector el día del comicio. Esta Constitución y la ley determinan en qué casos los extranjeros pueden votar. Iniciativa popular Artículo 31. Los ciudadanos pueden proponer a la Legislatura proyectos de leyes y de derogación de las vigentes para su consideración; la solicitud debe estar suscripta por el porcentaje de electores que la ley determine No pueden ser sometidos a este procedimiento los proyectos de leyes concernientes a reformas de la Constitución, aprobación de tratados, tributos, presupuestos, creación y competencia de tribunales. Consulta popular y referéndum Artículo 32. Todo asunto de interés general para la Provincia puede ser sometido a consulta popular, de acuerdo con lo que determine la ley. Se autoriza el referéndum para los casos previstos en esta Constitución. Partidos políticos Artículo 33. Todos los ciudadanos tienen el derecho a asociarse libremente en partidos políticos democráticos y pluralistas. La Provincia reconoce y garantiza la existencia y personería jurídica de aquellos que sustenten y respeten los principios republicanos, representativos, federales y democráticos establecidos por las Constituciones Nacional y Provincial. Son orientadores de la opinión pública y contribuyen a la formación de la voluntad política del pueblo. La ley establece el régimen de los partidos que actúan en la Provincia y garantiza su libre creación, organización democrática y pluralista, la contribución económica del Estado a su sostenimiento y la rendición de cuentas sobre el origen de sus fondos. Asegura la libre difusión de sus ideas y un igualitario acceso a los medios de comunicación. Sólo a los partidos políticos compete postular candidatos para cargos públicos electivos. La ley garantiza la existencia de un Consejo de Partidos Políticos de carácter consultivos. SECCION TERCERA Deberes Artículo 38. Los deberes de toda persona son: 1º. Cumplir la Constitución Nacional, esta Constitución, los tratados interprovinciales y las demás leyes, decretos y normas que se dicten en su consecuencia. 2º. Honrar y defender a la Patria y a la Provincia. 3º. Participar en la vida política cuando la ley lo determine. 4º. Resguardar y proteger los intereses y el patrimonio cultural y material de la Nación, de la Provincia y de los municipios. 5º. Contribuir a los gastos que demande la organización social y política del Estado. 6º. Prestar servicios civiles en los casos que las leyes así lo requieran. 7º. Formarse y educarse en la medida de su vocación y de acuerdo con las necesidades sociales. 8°. Evitar la contaminación ambiental y participar en la defensa ecológica. 9º. Cuidar su salud como bien social. 10º. Trabajar en la medida de sus posibilidades. 11º. No abusar del derecho. 12º. Actuar solidariamente 4
  • 5. SECCION CUARTA Garantías Debido proceso Artículo 39. Nadie puede ser penado sino en virtud de un proceso tramitado con arreglo a esta Constitución; ni juzgado por otros jueces que los instituidos por la ley antes del hecho de la causa y designados de acuerdo con esta Constitución; ni considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal; ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Todo proceso debe concluir en un término razonable. Defensa en juicio Artículo 40. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. Todo imputado tiene derecho a la defensa técnica, aun a cargo del Estado, desde el primer momento de la persecución penal. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo en causa penal ni en contra de su cónyuge, ascendiente, descendiente, hermano y parientes colaterales hasta cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, su tutor o pupilo, o persona con quien conviva en aparente matrimonio. Carece de todo valor probatorio la declaración del imputado prestada sin la presencia de su defensor. Prueba Artículo 41. La prueba es pública en todos los juicios, salvo los casos en que la publicidad afecte la moral o la seguridad pública. La resolución es motivada. No pueden servir en juicio las cartas y papeles privados que hubiesen sido sustraídos. Los actos que vulneren garantías reconocidas por esta Constitución carecen de toda eficacia probatoria. La ineficacia se extiende a todas aquellas pruebas que, con arreglo a las circunstancias del caso , no hubiesen podido ser obtenidas sin su violación y fueran consecuencia necesaria de ella. En caso de duda sobre cuestiones de hecho, debe estarse a lo más favorable al imputado. Privación de la libertad Artículo 42. La privación de la libertad durante el proceso tiene carácter excepcional, sólo puede ordenarse en los límites de esta Constitución y siempre que no exceda el término máximo que rija la ley. Las normas que la autoricen son de interpretación restrictiva. En caso de sobreseimiento o absolución, el Estado puede indemnizar el tiempo de privación de libertad, con arreglo a la ley. Salvo el caso de flagrancia nadie es privado de su libertad sin orden escrita y fundada de autoridad judicial competente, siempre que existan elementos de convicción suficientes de participación en un hecho ilícito y sea absolutamente indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley. En caso de flagrancia, se da aviso inmediato a aquélla, y se pone a su disposición el aprehendido, con constancia de sus antecedentes y los del hecho que se le atribuye, a los fines previstos en el párrafo anterior. Producida la privación de libertad el afectado es informado en el mismo acto del hecho que lo motiva y de los derechos que le asisten, y puede dar aviso de su situación a quien crea conveniente; la autoridad arbitra los medios conducentes a ello. Incomunicación Artículo 43. La incomunicación sólo puede ser ordenada por el juez para evitar que el imputado entorpezca la investigación y no puede exceder de dos días. Aun en tal 5
  • 6. caso queda garantizada la comunicación con el defensor inmediatamente antes de la realización de cualquier acto que requiera la intervención personal de aquél. Rige al respecto, el último párrafo del artículo anterior. Custodia de presos y cárceles Artículo 44. Todo funcionario responsable de la custodia de presos, al hacerse cargo de los mismos, debe exigir y conservar en su poder la orden de detención o prisión; a el corresponde su custodia, con exclusividad. Es responsable de la detención o prisión indebida. Los reglamentos, de cualquier lugar de encarcelamiento, deben atender al resguardo de la salud física y moral del interno, y facilitar su desenvolvimiento personal y afectivo. Prohibida la tortura o cualquier trato vejatorio o degradante, el funcionario que participe en ellos no los denuncie, estando obligado a hacerlo, o de cualquier manera los consienta, cesa en su cargo y no puede desempeñar otro por el término 4ue establece la ley. Los encausados y condenados por delitos son alojados en establecimientos sanos, limpios y sometidos al tratamiento que aconsejan los aportes científicos, técnicos y criminológicos que se hagan en esta materia. Las mujeres son alojadas en establecimientos especiales y los menores no pueden serlo en locales destinados a la detención de adultos. Inviolabilidad del domicilio - Allanamiento Artículo 45. El domicilio es inviolable y sólo puede ser allanado con orden motivada escrita y determinada de juez competente, la que no se suple por ningún otro medio. Cuando se trate de moradas particulares, el registro no puede realizarse de noche, salvo casos sumamente graves y urgentes. Papeles privados y comunicaciones Artículo 46. El secreto de los papeles privados, la correspondencia epistolar y cualquier otra forma de comunicación personal por el medio que sea, es inviolable. La ley determina los casos en que se puede proceder al examen o interceptación mediante orden judicial motivada. Hábeas Corpus Artículo 47. Toda persona que de modo actual o inminente sufra una restricción arbitraria de su libertad personal, puede recurrir por cualquier medio, por sí o por terceros en su nombre al juez más próximo, para que tome conocimiento de los hechos, y de resultar procedente, mande a resguardar su libertad o haga cesar la detención en menos de veinticuatro horas. Puede también ejercer esta acción quien sufra una agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad, sin detrimento de las facultades propias del juez del proceso. La violación de esta norma por parte del juez es causal de destitución. Amparo Artículo 48. Siempre que en forma actual o inminente se restrinjan, alteren, amenacen o lesionen, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos o garantías reconocidos por esta Constitución o por la Constitución Nacional, y no exista otra vía pronta y eficaz para evitar un grave daño, la persona afectada puede pedir el amparo a los jueces en la forma que determine la ley. Acceso a la Justicia 6
  • 7. Artículo 49. En ningún caso puede resultar limitado el acceso a la Justicia por razones económicas. La ley establece un sistema de asistencia gratuita a tal efecto. Privacidad Artículo 50. Toda persona tiene derecho a conocer lo que de él conste en forma de registro, la finalidad a que se destina esa información, y a exigir su rectificación y actualización. Dichos datos no pueden registrarse con propósitos discriminatorios de ninguna clase ni ser proporcionados a terceros, excepto cuando tengan un interés legítimo. La ley reglamenta el uso de la informática para que no se vulneren el honor, la intimidad personal y familiar y el pleno ejercicio de los derechos. Derecho a la información - Libertad de expresión - Pluralidad Artículo 51. El ejercicio de los derechos a la información y a la libertad de expresión no está sujeto a censura previa sino sólo a responsabilidades ulteriores expresamente establecidas por ley y destinadas exclusivamente a garantizar el respeto de los derechos, la reputación de las personas y la protección de la seguridad, la moral y el orden público. Los medios de comunicación social deben asegurar los principios de pluralismo y de respeto a las culturas, las creencias, las corrientes de pensamiento y de opinión. Se prohibe el monopolio y oligopolio público o privado y cualquier otra forma similar sobre los medios de comunicación en el ámbito provincial. La ley garantiza el libre acceso a las fuentes públicas de información y el secreto profesional periodístico. La Legislatura no dicta leyes que restrinjan la libertad de prensa. Cuando se acuse una publicación en que se censura en términos decorosos la conducta de un individuo como magistrado o personalidad pública, imputándose faltas o delitos cuya averiguación y castigo interese a la sociedad, debe admitirse prueba sobre los hechos denunciados y, de resultar ciertos, el acusado queda exento de pena. La información y la comunicación constituyen un bien social. Mora de la administración - Amparo Artículo 52. Para el caso de que esta Constitución, una ley u otra norma impongan a un funcionario, repartición o ente público administrativo un deber concreto a cumplir en un plazo determinado, toda persona afectada puede demandar su cumplimiento judicialmente y peticionar la ejecución inmediata de los actos que el funcionario, repartición o ente público administrativo se hubiera rehusado a cumplir. El juez, previa comprobación sumaria de los hechos enunciados, de la obligación legal y del interés del reclamante, puede librar mandamiento judicial de pronto despacho en el plazo que prudencialmente establezca. Protección de los intereses difusos Articulo 53. La ley garantiza a toda persona, sin perjuicio de la responsabilidad del Estado, la legitimación para obtener de las autoridades la protección de los intereses difusos, ecológicos o de cualquier índole, reconocidos en esta Constitución. 7