ASAMBLEA NACIONAL

                                               PREÁMBULO



Nosotros,      representantes del pueblo dominicano,                         libre y democráticamente

elegidos, reunidos en Asamblea Nacional Revi sora ; invocando el nombre de

Dios; guiados por el ideario de nuestros Padres de la Patria, Juan Pablo

Duarte,    Matías         Ramón Mella y       Francisco del             Rosario Sánchez,                y    de    los

próceres       de     la     Restauración           de     establ ecer           una     República            libre,

independiente,        soberana       y    democrática;            inspirados        en       los   ej emplos       de

luchas     y    sacrificios          de     nuestros         hé r oes        y    heroí.nas        inmortales;

estimulados         por    el     trabajo   abnegado         de     nuestros           hombres     y        mujeres;

regidos por los valores supremos y                         los p ri ncipios            fundamentales          de    la

dignidad humana,            la    libertad,    la        igualdad,      el       imperio      de   la       ley,    la

justicia,      la solidaridad,           la convivencia f r aterna,                el bienestar social,

el equilibrio ecológico,              el progreso y la paz,                  factores esenciales para

la cohesión social; declaramos nuestra voluntad de promover la unidad de

la   Nación      dominicana,         por      lo     que     en     ejercicio           de     nuestra         libre

determinación adoptamos y proclamamos la siguiente



                                              CONSTITUCIÓN



                                                   TÍTULO I

                          DE LA NACIÓN, DEL ESTADO, DE SU GOBIERNO

                                 y DE SUS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES



                                               CAPÍTULO I

                    DE LA NACIÓN, DE SU SOBERANÍA Y DE SU GOBIERNO
ASAMBLEA NACIONAL


      Artículo       1.-     Organización        del      Estado.        El        pueblo       dominicano

constituye una Nación organizada en Estado libre e independiente, con el

nombre de República Dominicana.



      Artículo 2.-         Soberanía popular.          La soberanía reside exclusivamente

en el pueblo,       de quien emanan todos los poderes,                    los cuales ejerce por

medio   de   sus    representantes      o   en     forma      directa,        en    los     términos        que

establecen esta Constitución y las leyes.



      Artículo      3.-     Inviolabilidad        de    la     soberanía       y    principio          de    no

intervención.       La     soberanía   de   la        Nación        dominicana,      Estado          libre     e

independiente de           todo poder extranj ero,            es     inviolable.      Ninguno de             los

poderes públicos organizados por la presente Constitución puede realizar

o   permitir   la     realización      de   actos       que     constituyan         una        intervención

directa o indirecta en los asuntos internos o externos de la República

Dominicana     o     una     injerencia     que        atente        contra    la     personalidad

integridad del Estado y de los atributos que se le reconocen y consagran

en esta Constitución.          El principio de la no intervención constituye una

norma invariable de la política internacional dominicana.



      Artículo      4. -    Gobierno   de   la    Nación        y    separación       de       poderes.       El

gobierno de la Nación es esencialmente civil, republicano,                                 democrático y           ~
representativo.       Se divide en Poder Legislativo,                   Poder Ejecutivo y Poder

Judicial.    Estos tres poderes son independientes en el ejercicio de sus

respectivas      funciones.      Sus   encargados            son     responsables          y    no    pueden


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delegar sus atribuciones,         las cuales son únicamente las determinadas por

esta Constitución y las leyes.



        Artículo   5.-    Fundamento     de    la    Constitución.           La     Constitución      se

fundamenta en el respeto a la dignidad humana y en la indisoluble unidad

de la Nación, patria común de todos los dominicanos y dominicanas.



        Artículo 6.- Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los

órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución,

norma     suprema y      fundamento   del     ordenamiento          jurídico del          Estado.    Son

nulos de pleno derecho toda ley,              decreto,        resolución,         reglamento o acto

contrarios a esta Constitución.



                                         CAPÍTULO II

                   DEL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO



        Artículo 7. -    Estado Social y       Democrático de Derecho.                   La República

Dominicana es un Estado Social y Democrático de Derecho,                                 organizado en

forma     de   República     unitaria,      fundado      en    el    respeto        de    la    dignidad

humana,    los derechos fundamentales,              el trabajo,        la soberanía popular y

la separación e independencia de los poderes públicos.
                                                                                                           tf
                                                                                                           oS
                                                                                                           R
     Artículo 8. -       Función esencial del Estado.                Es función esencial del

Estado,    la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto

de   su    dignidad      y   la   obtención         de   los        medios        que     le    permitan

perfeccionarse de forma igualitaria,                equitativa y progresiva,                   dentro de


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un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el

orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas.



                                                  CAPÍTULO III

                                       DEL TERRITORIO NACIONAL



                                                   SECCIÓN I

                  DE LA CONFORMACIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL



    Articulo      9.-    Territorio               nacional.      El    territorio            de     la    República

Dominicana es inalienable. Está conformado por:



     1) La   parte      oriental             de    la   isla     de     Santo       Domingo,             sus     islas

       adyacentes            y        el     conjunto       de        elementos             naturales          de      su

       geomorfología marina.                     Sus límites terrestres irreductibles están

       fij ados    por           el   Tratado       Fronterizo         de    1929       y    su     Protocolo         de

       Revisión         de       1936.       Las     autoridades            nacionales            velan        por     el

       cuidado, protección y mantenimiento de los bornes que identifican

       el trazado de la línea de demarcación fronteriza,                                          de conformidad

       con lo dispuesto                    en el    tratado      fronterizo         y       en las       normas       de

       Derecho Internaciona1¡



     2) El mar territorial, el suelo y subsuelo marinos correspondientes.

       La    extensión            del      mar     territorial,         sus    líneas          de    base,           zona   ~
       contigua,        zona económica exclusiva y                          la plataforma continental

       serán establecidas y reguladas por la ley orgánica o por acuerdos


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               de     delimitación        de    fronteras         marinas¡        en    los       términos        más

               favorables permitidos por el Derecho del Mar;



         3) El        espacio     aéreo     sobre     el        territorio     nacional¡           el     espectro

               electromagnético y el espacio donde éste actúa.                            La ley regulará

               el    uso   de    estos    espacios         de    conformidad       con       las        normas    del

               Derecho Internacional.



         Párrafo.-         Los    poderes       públicos        procurarán¡        en   el        marco     de    los

    acuerdos        internacionales ¡      la preservación de               los    derechos         e    intereses

    nacionales en el espacio ultraterrestre¡                          con el objetivo de asegurar y

    mej orar    la    comunicación y           el   acceso       de   la   población      a       los     bienes    y

    servicios desarrollados en el mismo.



                                                    SECCIÓN 11

                       DEL RÉGIMEN DE SEGURIDAD Y DESARROLLO FRONTERIZO
I

~
         Artículo 10.- Régimen fronterizo. Se declara de supremo y permanente
   interés     nacional         la    seguridad¡       el       desarrollo       económico¡             social     y

    turístico de la Zona Fronteriza¡                   su integración vial¡              comunicacional y

    productiva¡ así como la difusión de los valores patrios y culturales del

    pueblo dominicano. En consecuencia:



         1) Los        poderes        públicos       elaborarán¡           ejecutarán         y     priorizarán

               políticas y programas de inversión pública en obras sociales y de

               infraestructura para asegurar estos objetivos;


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       2) El   régimen       de        adquisición     y   transferencia            de   la    propiedad

          inmobiliaria en la Zona Fronteriza estará sometido a requisitos

          legales      específicos             que    privilegien        la    propiedad         de       los

          dominicanos y dominicanas y el interés nacional.



       Artículo      11. -    Tratados          fronterizos.        El   uso        sostenible        y    la

protección de los ríos fronterizos,                    el uso de la carretera internacional

    la    preservación            de     los     bornes     fronterizos            utilizando     puntos
y

geodésicos, se regulan por los principios consagrados en el Protocolo de

Revisión del afio 1936 del Tratado de Frontera de 1929 y el Tratado de

Paz,   Amistad Perpetua y Arbitraje de 1929 suscrito con la República de

Haití.



                                                SECCIÓN 111

                        DE LA DIVISIÓN POLÍTICO ADMINISTRATIVA



       Artículo 12.- División político administrativa.                             Para el gobierno y

la administración del Estado,                   el territorio de la República se divide

polí ticamente en un Distrito Nacional y                         en las regiones,         provincias y          ~

municipios     que    las    leyes        determinen.      Las    regiones     estarán        conformadas       r-1

por las provincias y municipios que establezca la ley .



       Artículo      13. -   Distrito          Nacional.    La    ciudad      de    Santo     Domingo      de

Guzmán es el Distrito Nacional,                      capi tal de la República y asiento del

gobierno nacional.


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                                          CAPÍTULO IV

                                DE LOS RECURSOS NATURALES



          Articulo 14.-     Recursos naturales.        Son patrimonio de la Nación los

    recursos naturales no renovables que se encuentren en el territorio y en

    los   espacios    marítimos     bajo     jurisdicción         nacional,     los     recursos

    genéticos, la biodiversidad y el espectro radioeléctrico.



          Articulo   15.-    Recursos     hidricos.     El   agua    constituye       patrimonio

    nacional    estratégico    de   uso     público,     inalienable,         imprescriptible,

    inembargable y esencial para la vida.             El consumo humano del agua tiene

    prioridad sobre cualquier otro uso. El Estado promoverá la elaboración e

    implementación de políticas efectivas para la protección de los recursos

    hídricos de la Nación.



          Párrafo.- Las cuencas altas de los ríos y las zonas de biodiversidad
,



t
    endémica,   nativa y    migratoria,     son obj eto      de   protección especial        por

    parte de los poderes públicos para garantizar su gestión y preservación

    como bienes fundamentales de la Nación. Los ríos,               lagos,    lagunas, playas

    y costas nacionales pertenecen al dominio público y son de libre acceso,

    observándose siempre el respeto al derecho de propiedad privada. La ley

    regulará las condiciones,       formas y servidumbres en que los particulares

    accederán al disfrute o gestión de dichas á r eas.



          Articulo 16.- Áreas protegidas.          La vida silvestre,         las unidades de

    conservación que conforman el Sistema Nacional de Áreas Protegidas y los


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ecosistemas y especies que contiene, constituyen bienes patrimoniales de

la    Nación     y     son     inalienables,            inembargables              e        imprescriptibles.             Los

límites de las áreas protegidas sólo pueden ser reducidos por ley con la

aprobación de las dos terceras partes de los votos de los miembros de

las cámaras del Congreso Nacional.



       Artículo         17.-     Aprovechamiento                  de     los       recursos             naturales.        Los

yacimientos           mineros    y    de        hidrocarburos            y,    en       general,          los     recursos

naturales        no    renovables,             sólo    pueden      ser     explorados              y    explotados        por

particulares,          baj o criterios ambientales sostenibles,                                    en virtud de las

concesiones,          contratos,      licencias, permisos o cuotas, en las condiciones

que   determine         la ley.       Los particulares pueden aprovechar los                                      recursos

naturales         renovables              de     manera           racional             con        las      condiciones,

obligaciones y limitaciones que disponga la ley. En consecuencia:



       1) Se declara de alto interés público la exploración y explotación

            de   hidrocarburos             en     el     territorio            nacional            y     en     las   áreas

            marítimas bajo jurisdicción nacional;



       2)   Se    declara       de        prioridad          nacional          y       de        interés      social       la

            reforestación         del          país,    la       conservación           de        los
                                                                                                                                h.
                                                                                                         bosques      y    la
                                                                                                                                ~
            renovación de los recursos forestales;
                                                                                                                                QJ
       3)   Se        declara        de         prioridad              nacional             la         preservación         y

            aprovechamiento racional de los recursos vivos y no vivos de las

            áreas marítimas nacionales,                      en especial el conjunto de bancos y

            emersiones dentro de la política nacional de desarrollo marítimo;
                                                             8
ASAMBLEA NACIONAL
     4) Los beneficios percibidos por el Estado por la explotación de los

       recursos naturales serán dedicados al desarrollo de la Nación y

       de    las   provincias   donde   se   encuentran,   en   la   proporción    y

       condiciones fijadas por ley.



                                    CAPÍTULO V

                                 DE LA POBLACIÓN



                                    SECCIÓN I

                                DE LA NACIONALIDAD



     Artículo 18.- Nacionalidad. Son dominicanas y dominicanos:



     1) Los hijos e hijas de madre o padre dominicanos¡



     2) Quienes gocen de la nacionalidad dominicana antes de la entrada
,1

       en vigencia de esta Constitución¡



     3) Las personas nacidas en territorio nacional, con excepción de los

       hijos e hijas de extranjeros miembros de legaciones diplomáticas

       y    consulares, de extranjeros que se hallen en tránsito o residan             ~
       ilegalmente    en   territorio   dominicano.   Se   considera   persona    en

       tránsito a toda extranjera o extranjero definido como tal en las

       leyes dominicanas¡



     4) Los nacidos en el extranjero ,       de padre o madre dominicanos,        no


                                        9
ASAMBLEA NACIONAL
           obstante       haber    adquirido,        por       el        lugar   de     nacimiento,       una

           nacionalidad distinta a             la de sus padres.                 Una vez alcanzada la

           edad de dieciocho años,             podrán mani festar su voluntad,                     ante la

           autoridad competente, de asumir la doble nacionalidad o renunciar

           a una de ellas;



         5) Quienes     contraigan        matrimonio      con       un     dominicano       o   dominicana,

           siempre que opten por la nacionalidad de su cónyuge y cumplan con

           los requisitos establecidos por la ley ;



         6) Los    descendientes          directos      de     dominicanos            residentes     en    el

           exterior;



         7) Las personas naturalizadas,              de conformidad con las condiciones y

           formalidades requeridas por la ley.


;
         Párrafo.- Los poderes públicos aplicarán políticas especiales para

    conservar y     fortalecer      los    vínculos       de    la       Nación Dominicana         con    sus

    nacionales     en   el     exterior,     con     la      meta        esencial      de   lograr    mayor

    integración.



        Artículo        19.-    Naturalización.           Las        y     los    extranjeros        pueden

    naturalizarse conforme a         la ley,       no pueden optar por la presidencia o                         I~
    vicepresidencia de los poderes del Estado ,                          ni están obligados a         tomar

    las armas contra su Estado de origen. La ley regulará otras limitaciones

    a las personas naturalizadas.


                                                   10
ASAMBLEA NACIONAL
          Artículo        20.-   Doble    nacionalidad.             Se     reconoce    a    dominicanas      y

     dominicanos     la    facultad      de    adquirir        una       nacionalidad       extranjera.     La

     adquisición de otra nacionalidad no implica la pérdida de la dominicana.



          Párrafo.-        Las   dominicanas         y    los       dominicanos       que    adopten      otra

     nacionalidad¡       por acto voluntario o por el lugar de nacimiento¡                             podrán

     aspirar    a   la     presidencia         y    vicepresidencia            de     la    República¡      si

     renunciaren a la nacionalidad adquirida con diez años de anticipación a

     la elección y        residieren en el país durante                     los diez       años previos al

     cargo.    Sin embargo¡      podrán ocupar otros cargos electivos¡                       ministeriales

     o de representación diplomática del país en el exterior y en organismos

     internacionales¡ sin renunciar a la nacionalidad adquirida.



                                                   SECCIÓN II

                                              DE LA CIUDADANÍA




          Artículo 21.- Adquisición de la ciudadanía. Todos los dominicanos y
 .
~ dominicanas       que hayan cumplido 18 años de edad y quienes estén o hayan

 . estado casados¡ aunque no hayan cumplido esa edad¡ gozan de ciudadanía.



          Artículo 22.- Derechos de ciudadanía.                       Son derechos de ciudadanas y

     ciudadanos:



          1) Elegir y ser elegibles para los cargos que establece la presente

               Constitución;



          2)   Decidir     sobre    los       asuntos         que     se    les     propongan     mediante
                                                         11
ASAMBLEA NACIONAL
       referendo¡



     3) Ejercer     el    derecho    de   iniciativa     popular,       legislativa    y

       municipal, en las condiciones fijadas por esta Constitución y las

        leyes¡



     4) Formular peticiones a los poderes públicos para solicitar medidas

       de interés público y obtener respuesta de las autoridades en el

       término establecido por las leyes que se dicten al respecto¡



     5) Denunciar las faltas cometidas por los funcionarios públicos en

       el desempeño de su cargo.



     Artículo 23.- pérdida de los derechos de ciudadanía. Los derechos de

ciudadanía    se   pierden   por    condenación    i r revocable   en   los   casos   de

traición,    espionaje,   conspiración¡   así     como por tomar las armas y por

prestar ayuda o participar en atentados o daños deliberados contra los

intereses de la República .



     Artículo 24.- Suspensión de los derechos de ciudadanía. Los derechos

de ciudadanía se suspenden en los casos de:



     1) Condenación irrevocable a pena criminal,           hasta el término de la

       misma¡



     2) Interdicción judicial legalmente pronunciada, mientras ésta dure¡


                                          12
ASAMBLEA NACIONAL

     3) Aceptación          en     territorio            dominicano          de    cargos          o     funciones

       públicas        de        un        gobierno         o     Estado     extranjero                sin        previa

       autorización del Poder Ejecutivo;



     4) Violación       a        las       condiciones           en    que    la    naturalización                   fue

       otorgada.



                                                  SECCIÓN III

                                  DEL RÉGIMEN DE EXTRANJERÍA



     Artículo    25.-       Régimen          de       extranjería.         Extranjeros         y       extranjeras

tienen en la República Dominicana los mismos derechos y deberes que los

nacionales,     con    las       excepciones            y       limitaciones       que    establecen                esta

Constitución y las leyes; en consecuencia:



     1) No pueden participar en actividades políticas en el                                             territorio

       nacional,       salvo para el ejercicio del derecho al sufragio de su

       país de origen;



     2) Tienen la obligación de registrarse en el Libro de Extranj ería,

       de acuerdo con la ley;



     3) Podrán    recurrir             a    la    protección          diplomática        después             de    haber   ~
       agotado        los        recursos         y     procedimientos            ante    la       jurisdicción

       nacional, salvo lo que dispongan los convenios internacionales.


                                                        13
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                                             CAPÍTULO VI

                             DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES Y

                                    DEL DERECHO INTERNACIONAL



                                                 SECCIÓN I

                                DE LA COMUNIDAD INTERNACIONAL



    Artículo 26.- Relaciones internacionales y derecho internacional. La

República Dominicana es un Estado miembro de la comunidad internacional,

abierto       a    la   cooperación          y     apegado         a         las     normas    del       derecho

internacional, en consecuencia:



     1) Reconoce y aplica las normas del derecho internacional, general y

          americano,         en la medida en que              sus       poderes públicos             las hayan

          adoptado;



     2) Las       normas      vigentes       de    convenios            internacionales            ratificados

          regirán       en    el    ámbito       interno,         una    vez        publicados      de    manera

          oficial;

                                                                                                                   f!J
                                                                                                                    .s
     3) Las       relaciones        internacionales           de        la    República       Dominicana      se   R
          fundamentan y rigen por la afirmación y promoción de sus valores

          e   intereses nacionales,               el   respeto a             los derechos humanos y           al   ~
          derecho internacional;



     4) En        igualdad     de     condiciones           con    otros           Estados,   la     República

          Dominicana         acepta     un    ordenamiento              jurídico        internacional        que
                                                       14
ASAMBLEA NACIONAL
       garantice el respeto de                 los derechos                fundamentales,       la paz,       la

       justicia, y el desarrollo político,                            social,      económico y cultural

       de     las        naciones.       Se        compromete           a     actuar       en    el        plano

       internacional,         regional         y       nacional       de    modo    compatible        con    los

       intereses nacionales, la convivencia pacífica entre los pueblos y

       los deberes de solidaridad con todas las naciones¡



     5) La República Dominicana promoverá y favorecerá la integración con

       las naciones         de América,            a    fin de        fortalecer una comunidad de

       naciones que defienda los intereses de la región. El Estado podrá

       suscribir         tratados     internacionales                para promover         el   desarrollo

       común de las naciones, que aseguren el bienestar de los pueblos y

       la    seguridad       colectiva         de       sus       habitantes,       y    para   atribuir       a

       organizaciones         supranacionales                 las    competencias         requeridas        para

       participar en procesos de integración¡



     6) Se   pronuncia       en     favor     de        la    solidaridad          económica     entre       los

       países       de    América    y   apoya          toda        iniciativa      en    defensa     de     sus

       productos básicos, materias primas y biodiversidad.



                                              SECCIÓN II

                     REPRESENTANTES DE ELECCIÓN POPULAR ANTE

                              PARLAMENTOS INTERNACIONALES



    Artículo        27.-    Representantes.                  La     República        Dominicana        tendrá

representantes      ante     los     parlamentos              internacionales            respecto      a     los


                                                       15
ASAMBLEA NACIONAL
cuales     haya      suscrito        acuerdos       que     le   reconozcan           su   participación     y

representación.



        Artículo       28.-        Requisitos.         Para       ser        representante        ante     los

parlamentos internacionales se requiere ser dominicano o dominicana en

pleno     ejercicio         de    derechos      y     deberes       civiles       y   políticos     y    haber

cumplido 25 años de edad.


                                                CAPÍTULO VII

                        DEL IDIOMA OFICIAL Y LOS SÍMBOLOS PATRIOS



        Artículo      29. -      Idioma    oficial.       El     idioma      oficial       de   la República

Dominicana es el español.



        Artículo 30.- Símbolos patrios. Los símbolos patrios son la Bandera

Nacional, el Escudo Nacional y el Himno Nacional.



        Artículo 31.-            Bandera Nacional.          La Bandera Nacional se compone de

los     colores      azul     ultramar y        rojo      bermellón,         en   cuarteles      alternados,

colocados       de   tal      modo   que   el    azul       quede    hacia        la parte      superior del

asta,    separados por una cruz blanca del ancho de la mitad de la altura
                                                                                                                 E
                                                                                                                 .5
                                                                                                                 t:¡
de un cuartel y que lleve en el centro el Escudo Nacional.                                        La bandera

mercante es la misma que la nacional sin escudo.



        Artículo 32.- Escudo Nacional.                    El Escudo Nacional tiene los mismos

colores de la Bandera Nacional dispuestos en igual forma.                                       Lleva en el

centro     la   Biblia        abierta      en    el    Evangelio        de    San      Juan,    capítulo    8,

                                                       16
ASAMBLEA NACIONAL
    versículo      32,        Y     encima     una          cruz,    los     cuales       surgen     de     un     trofeo

    integrado      por        dos     lanzas       y        cuatro       banderas       nacionales        sin     escudo,

    dispuestas a ambos lados;                  lleva un ramo de laurel del lado izquierdo y

    uno de palma al lado derecho.                       Está coronado por una cinta azul ultramar

    en la cual se lee el lema "Dios, Patria y Libertad". En la base hay otra

    cinta de color roj o bermellón cuyos extremos                                   se orientan hacia arriba

    con las palabras "Repüblica Dominicana". La forma del Escudo Nacional es

    de un cuadrilongo, con los ángulos superiores salientes y los inferiores

    redondeados,         el centro de cuya base termina en punta,                                y está dispuesto

    en   forma     tal        que    resulte       un        cuadrado       perfecto      al    trazar      una       línea

    horizontal      que        una     las     dos          verticales       del    cuadrilongo           desde       donde

    comienzan los ángulos inferiores.



          Artículo 33.- Himno                  Nacional.            El Himno Nacional es la composición

    musical   de    José          Reyes    con letras           de       Emilio    Prud'Homme,       y    es     ünico    e
 .
t , invariable.
                                                                                                                              í.
                                                                                                                              I/.:
~                                                                                                                             ~.
          Artículo        34. -      Lema Nacional.             El Lema Nacional es                "Dios,       Patria y

    Libertad" .



          Artículo 35.- Días de fiesta nacional. Los días 27 de Febrero y 16

    de   Agosto,    ani versarios            de        la    Independencia          y   la     Restauración        de    la

    Repüblica, respectivamente, se declaran de fiesta nacional.



          Artículo        36.-        Reglamentación                de    los     símbolos       patrios.        La     ley

    reglamentará         el    uso    de     los       símbolos          patrios    y    las    dimensiones        de    la

    Bandera Nacional y del Escudo Nacional.

                                                                17
ASAMBLEA NACIONAL
                                                        TÍTULO II

                     DE LOS DERECHOS, GARANTÍAS Y DEBERES FUNDAMENTALES



                                                        CAPÍTULO I

                                       DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES



                                                         SECCIÓN I

                                    DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS



          Artículo 37.- Derecho a la vida. El d erecho a la vida es inviolable

    desde la concepción hasta la muerte. No podrá establecerse, pronunciarse

    ni aplicarse, en ningún caso, la pena de mue r te.



          Artículo 38.- Dignidad humana. El Estado se fundamenta en el respeto

    a   la dignidad de              la persona y          se organiza para              la protección real y

~   efectiva      de     los        derechos       fundamentales           que     le    son        inherentes .       La

   dignidad del ser humano es sagrada,                          innata e         inviolable;            su respeto y

    protección         constituyen           una       responsabilidad           esencial       de       los     poderes

    públicos.



          Artículo 39.- Derecho a la igualdad. Todas las personas nacen libres

    e   iguales      ante      la    ley ,    reciben       la   misma      protección          y    trato       de   las

    i nstituciones,         autoridades            y    demás    personas         y     gozan       de    los     mismos

    derechos,        libertades        y     oportunidades,          sin    ninguna       discriminación              por

    razones     de     género,        color,       edad,    discapac i dad,           nacionalidad,             vínculos

    familiares,        lengua,       religión,          opinión pol íti ca o            filosófica,            condición

    social o personal. En consecuencia :

                                                            18
ASAMBLEA NACIONAL


1) La      República      condena     todo   privilegio     y   situación        que      tienda    a

  quebrantar la igualdad de las dominicanas y los dominicanos, entre

  quienes no deben existir otras diferencias que las que resulten de

  sus talentos o de sus virtudes;



 2)   Ninguna entidad de la República puede conceder títulos de nobleza

      ni distinciones hereditarias;



 3)   El     Estado        debe       promover      las     condiciones            jurídicas        y

      administrativas          para    que   la    igualdad     sea    real      y   efectiva       y

      adoptará medidas para prevenir y combatir la discriminación,                                 la

      marginalidad, la vulnerabilidad y la exclusión;



 4) La      mujer     y   el   hombre     son     iguales   ante      la    ley.     Se    prohíbe

      cualquier acto que tenga como obj eti vo o resultado menoscabar o

      anular     el    reconocimiento,       goce    o    ejercicio        en   condiciones        de

      igualdad de los derechos fundamentales de mujeres y hombres.                                 Se

      promoverán las medidas necesarias para garantizar la erradicación

      de las desigualdades y la discriminación de género;



 5) El Estado debe promover y garantizar la participación equilibrada

      de mujeres y hombres en las candidaturas a los cargos de elección

      popular para las instancias de dirección y decisión en el ámbito

      público,      en la administración de justicia y en los organismos de

      control del Estado.


                                             19
ASAMBLEA NACIONAL
         Artículo   40. -   Derecho     a       la   libertad     y     seguridad   personal.       Toda

    persona tiene derecho a la libertad y seguri dad personal . Por lo tanto:



         1) Nadie podrá ser reducido a prisión o cohibido de su libertad sin

           orden motivada y       escrita de              juez competente,       sal vo el    caso de

           flagrante delito¡



         2) Toda autoridad que        ej ecute medidas pri vati vas de               libertad está

           obligada a identificarse¡



         3) Toda persona,     al momento de su detención,                   será informada de sus

            derechos¡


,
         4) Toda persona detenida tiene derecho a                        comunicarse de      inmediato

            con sus familiares,         abogado o persona de su conf ianza,                    quienes

            tienen el derecho a ser informados del lugar donde se encuentra

            la persona detenida y de los motiv os de la detención;



         5) Toda persona privada de su libertad será sometida a la autoridad

            judicial competente dentro de                  las   cuarenta y       ocho horas    de    su

            detención o puesta en libertad . La autoridad judicial competente

            notificará al interesado, dentro del mismo plazo, la decisión que

            al efecto se dictare¡



         6) Toda    persona    privada          de   su    libe r tad,     sin   causa   o    sin    las

            formalidades      legales       o    fuera     de    l os    casos   previstos    por    las


                                                     20
ASAMBLEA NACIONAL
     leyes,   será puesta de inmediato en libertad a requerimiento suyo

     o de cualquier persona;



7) Toda persona debe ser liberada una v ez cumplida la pena impuesta

     o dictada una orden de libertad por la autoridad competente;



8)   Nadie puede ser sometido a medidas de coerción sino por su propio

     hecho;



9)   Las medidas    de   coerción,     restrictivas      de   la   libertad personal,

     tienen carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional

     al peligro que tratan de resguardar ;



la) No se establecerá el apremio corporal por deuda que no provenga

      de infracción a las leyes penales ;



11) Toda      persona    que   tenga    bajo   su   guarda     a   un   detenido   está

      obligada a    presentarlo tan pronto se lo requiera la autoridad

      competente;



12) Queda      terminantemente         prohibido    el    traslado      de   cualquier

      detenido de un establecimiento carcelario a otro lugar sin orden

      escrita y motivada de autoridad competente;



13) Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones

      que en el momento de producirse no constituyan infracción penal

      o administrativa;

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ASAMBLEA NACIONAL


     14) Nadie es penalmente responsable por el hecho de otro;



     15) A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni

            impedírsele     lo   que       la    ley no         prohíbe.          La    leyes              igual   para

            todos:   sólo     puede        ordenar         lo   que     es     justo         y    útil       para    la

            comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica;



     16) Las     penas    privativas            de    libertad y         las       medidas            de    seguridad

            estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social de

            la persona condenada y no podrán consistir en trabajos forzados;



     17) En el ejercicio de la potestad sancionadora establecida por las

            leyes,   la Administración Pública no podrá imponer sanciones que

            de forma directa o subsidiaria impliquen privación de libertad.                                               ~.
                                                                                                                          rJ'
     Artículo 41.- Prohibición de la esclavitud. Se prohíben en todas sus
                                                                                                                          ?r
formas,     la   esclavitud,          la    servidumbre,           la        trata       y       el    tráfico       de

personas.



     Artículo 42.- Derecho a la integridad personal.                                    Toda persona tiene                ~
derecho a que se respete su integridad física, psíquica, moral y a vivir

sin violencia.       Tendrá      la    protección           del   Estado          en    casos          de    amenaza,

riesgo o violación de las mismas. En consecuencia:



     1) Ninguna      persona          puede          ser    sometida          a        penas,          torturas       o


                                                      22
ASAMBLEA NACIONAL
          procedimientos vejatorios que impliquen la pérdida o disminución

          de su salud, o de su integridad física o psíquica;



     2) Se condena la violencia intrafamiliar y de género en cualquiera

          de sus formas.            El Estado garantizará mediante ley la adopción de

          medidas       necesarias         para     prevenir ,    sancionar        y    erradicar        la

          violencia contra la mujer;



     3)   Nadie        puede        ser    sometido,      sin     consentimiento            previo,       a

          experimentos          y   procedimientos       que     no   se   aj usten     a   las    normas

          científicas y bioéticas internacionalmente reconocidas. Tampoco a

          exámenes o procedimientos médicos, e x cepto cuando se encuentre en

          peligro su vida.



     Artículo 43.- Derecho al libre desarrollo de la personalidad.                                     Toda

persona tiene derecho al                  libre desarrollo de su personalidad,                    sin más

limitaciones que las impuestas por el orden jurídico y los derechos de

los demás.



     Artículo       44. -      Derecho     a   la   intimidad     y   el   honor       personal.       Toda

persona tiene derecho a               la intimidad.       Se garantiza el respeto y                 la no

injerencia        en     la     vida       privada,      familiar,         el   domicilio          y     la

correspondencia del individuo . Se reconoce el derecho al honor,                                  al buen

nombre y a la propia imagen.                   Toda autoridad o particular que los viole

está obligado a resarcirlos o repararlos conforme a la ley. Por tanto:




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ASAMBLEA NACIONAL
1) El hogar,         el domicilio y todo recinto privado de la persona son

     inviolables,        salvo        en        los       casos        que   sean      ordenados,    de

     conformidad con la ley,                   por autoridad judicial competente o en

     caso de flagrante delito;



2)   Toda persona tiene el derecho a acceder a la información y a los

     datos    que     sobre    ella        o    sus       bienes       reposen    en   los   registros

     oficiales o privados, así como conoce r el destino y el uso que se

     haga de los mismos,             con las limitaciones fijadas por la ley.                        El

     tratamiento de los datos e informaciones personales o sus bienes

     deberá     hacerse    respetando               los       princ i pios   de   calidad,    licitud ,

     lealtad, seguridad y finalidad. Podrá solicitar ante la autoridad

     judicial competente             la actualización ,                oposición al      tratamiento,

     rectificación o destrucción de aque l las informaciones que afecten

     ilegítimamente sus derechos;



3)   Se reconoce la inviolabilidad de la correspondencia, documentos o

     mensajes privados en formatos físi c o ,                          digital,     electrónico o de

     todo     otro    tipo.        Sólo        podrán          se r   ocupados,     interceptados     o
                                                                                                          tl
                                                                                                          S
                                                                                                          ¡::¡
     registrados,       por        orden       de    una       aut oridad    judicial     competente,

     mediante    procedimientos                legales         en la    sustanciación de       asuntos

     que se ventilen en la justicia y preservando el                                   secreto de    lo

     privado,    que no guarde relación con el correspondiente proceso.

     Es     inviolable        el     secreto             de      la    comunicación      telegráfica,

     telefónica,         cablegráfica,                   electrónica,         telemática       o     la

     establecida en otro medio, salvo las autorizaciones otorgadas por


                                                    24
ASAMBLEA NACIONAL
       juez o autoridad competente, de conformidad con la ley;



     4) El manejo, uso o tratamiento de datos e informaciones de carácter

       oficial que recaben las autoridades encargadas de la prevención,

       persecución     y     castigo    del     crimen,    sólo   podrán    ser       tratados    o

       comunicados      a    los     registros      públicos,     a    partir    de    que     haya

       intervenido una apertura a juicio, de conformidad con la ley.



    Artículo   45.-        Libertad     de     conciencia     y   de    cultos.       El     Estado

garantiza la libertad de conciencia y de cultos,                      con sujeción al orden

público y respeto a las buenas costumbres.



    Artículo 46.- Libertad de tránsito. Toda persona que se encuentre en

territorio   nacional        tiene     derecho      a     transitar,     residir        y     salir

libremente del mismo, de conformidad con las disposiciones legales.



     1) Ningún dominicano o dominicana puede ser privado del derecho a

       ingresar al      territorio nacional.            Tampoco puede      ser expulsado o

       extrañado del mismo,            salvo caso de        extradición pronunciado por

       autoridad   judicial          competente,     conforme     la    ley y    los       acuerdos

       internacionales vigentes sobre la materia;



     2) Toda persona        tiene    derecho    a   solicitar as ilo en el            territorio

       nacional,   en caso de persecución por razones políticas.                            Quienes

       se encuentren en condiciones de asilo gozarán de                         la protección

       que garantice el pleno ejercicio de sus derechos,                        de conformidad


                                               25
ASAMBLEA NACIONAL
          con los acuerdos, normas e instrumentos internacionales suscritos

          y   ratificados        por     la    República         Dominicana.        No    se     consideran

          delitos      políticos,         el       terrorismo,            los    crímenes      contra    la

          humanidad,        la      corrupción            admini strativa            y     los     delitos

          transnacionales.


     Artículo 47.- Libertad de asociación. Toda persona tiene derecho de

asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley.


     Artículo 48.- Libertad de reunión. Toda persona tiene el derecho de

reunirse,     sin     permiso      previo,          con       fines      lícitos     y    pacíficos,     de

conformidad con la ley.



     Artículo       49. -   Libertad      de       expresión         e   información.       Toda   persona

tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos,                               ideas y opiniones,

por cualquier medio, sin que pueda establecerse censura previa.


     1) Toda     persona         tiene    derecho         a     la       información.      Este    derecho

          comprende buscar,            investigar,        recibir y difundir información de

          todo tipo, de carácter público, por cualquier medio, canal o vía,

          conforme determinan la Constitución y la ley;


     2)   Todos los medios de información tienen libre acceso a las fuentes

          noticiosas        oficiales          y    privadas             de     interés     público,    de

          conformidad con la ley;



     3) El secreto profesional y la cláusula de conciencia del periodista

          están protegidos por la Constitución y la ley;

                                                    26
ASAMBLEA NACIONAL
     4) Toda persona tiene derecho a la réplica y rectificación cuando se

       sienta      lesionada por         informaciones     difundidas.      Este derecho         se

       ejercerá de conformidad con la ley;



     5) La   ley    garantiza       el   acceso    equitativo      y   plural    de   todos     los

       sectores          sociales   y    políticos     a   los    medios    de    comunicación

       propiedad del Estado.



     Párrafo.- El disfrute de estas libertades se ejercerá respetando el

derecho al honor,         a la intimidad,     así como a la dignidad y la moral de

las personas, en especial la protección de la juventud y de la infancia,

de conformidad con la ley y el orden público.



                                          SECCIÓN II

                         DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS Y SOCIALES



    Artículo 50.- Libertad de empresa. El Estado reconoce y garantiza la

libre empresa, comercio e industria. Todas las personas tienen derecho a
                                                                                                      Ej
dedicarse libremente a la actividad económi ca de su preferencia, sin más                             S
                                                                                                      R
limitaciones       que     las   prescritas       en   esta      Constitución     y     las     que

establezcan las leyes.



     1) No   se    permitirán monopolios,          salvo en provecho del              Estado.    La

       creación y organización de esos monopolios se hará por ley .                              El

       Estado favorece y vela por la competencia libre y leal y adoptará

       las medidas que fueren necesarias para evitar los efectos nocivos


                                              27
ASAMBLEA NACIONAL
           y restrictivos del monopolio y del abuso de posición dominante,

           estableciendo por ley excepciones para los casos de la seguridad

           nacional;



      2) El     Estado       podrá       dictar        medidas         para       regular         la       economía      y

           promover      planes          nacionales            de   competitividad                e     impulsar        el

           desarrollo integral del país;



      3)   El Estado puede otorgar concesiones por el tiempo y la forma que

           determine     la       ley,    cuando          se    trate       de    explotación           de    recursos

           naturales o de           la prestación de servicios públicos,                                   asegurando

           siempre      la    existencia          de       contraprestaciones                o        contrapartidas

           adecuadas al interés público y al equilibrio medioambiental.



      Artículo 51.- Derecho de propiedad . El                               Estado reconoce y garantiza

el   derecho     de    propiedad.          La    propiedad             tiene      una    función           social

implica     obligaciones.          Toda persona                tiene    derecho         al   goce,         disfrute

disposición de sus bienes .



      1) Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa                                                   ti
                                                                                                                             .s
           justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago                                                  ~

           de   su    justo valor,         determinado por                  acuerdo entre              las partes o

           sentencia         de    tribunal          competente ,                de     conformidad            con      lo   ~
           establecido        en    la    ley.       En    caso        de    declaratoria             de     Estado     de

           Emergencia o de Defensa, la indemni z ación podrá no ser previa;



      2) El     Estado       promoverá,         de     acuerdo         con       la   ley,       el    acceso       a   la

           propiedad, en especial a la propiedad inmobiliaria titulada ;
                                                          28
ASAMBLEA NACIONAL
    3) Se declara de interés social la dedicación de la tierra a fines

       útiles y        la eliminación gradual del                    latifundio.          Es un obj eti vo

       principal de la política social del Estado,                             promover la reforma

       agraria     y     la    integración          de       forma    efectiva       de     la    población

       campesina al proceso de desarrollo nacional, mediante el estímulo

       y la cooperación para la renovación de sus métodos de producción

       agrícola y su capacitación tecnológica;



    4) No habrá confiscación por razones políticas de los bienes de las

       personas físicas o jurídicas;



     5) Sólo   podrán         ser   objeto     de    confiscación          o       decomiso,       mediante

       sentencia definitiva, los bienes de personas físicas o jurídicas,

       nacionales o extranjeras,               que tengan su origen en actos ilícitos

       cometidos contra el patrimonio público, así como los utilizados o

       provenientes de actividades de tráfico ilícito de estupefacientes

       y   sustancias           psicotrópicas            o     relativas       a     la        delincuencia

       transnacional          organizada y          de       toda    infracción prevista             en   las

       leyes penales;
                                                                                                                6
                                                                                                                .5
                                                                                                                ¡::¡


     6) La ley establecerá el régimen de administración y disposición de

       bienes incautados y abandonados en los procesos penales y en los

       juicios     de    extinción de          dominio,         previstos      en     el       ordenamiento

       jurídico.



    Artículo     52. -   Derecho      a   la   propiedad             intelectual.         Se     reconoce   y

protege el derecho de la propiedad exclusiva de las obras científicas,
                                                29
ASAMBLEA NACIONAL
    literarias,          artísticas,              invenciones          e       innovaciones,         denominaciones,

    marcas,       signos distintivos y demás producciones del intelecto humano por

    el tiempo, en la forma y con las limitaciones que establezca la ley.



            Artículo 53.- Derechos del consumidor. Toda persona tiene derecho a

    disponer de bienes y servicios de calidad,                                   a una información obj etiva,

    veraz     y    oportuna          sobre        el       contenido       y    las       características     de     los

    productos y servicios que use o consuma,                                   bajo las previsiones y normas

    establecidas          por        la    ley.        Las       personas       que       resulten    lesionadas       o

    perjudicadas por bienes y                      servicios de mala calidad,                     tienen derecho a

    ser compensadas o indemnizadas conforme a la ley.



            Artículo       54.-           Seguridad          alimentaria.            El     Estado    promoverá       la

    investigación y             la    transferencia de                 tecnología para            la producción de
,   alimentos y materias primas de origen agropecuarios, con el propósito de

t   incrementar la productividad y garantizar la seguridad alimentaria.



          Artículo 55.- Derechos de la familia. La familia es el fundamento de

    la   sociedad y        el        espacio       básico         para     el    desarrollo        integral    de    las

    personas.       Se    constituye          por          vínculos        naturales        o    jurídicos,   por     la

    decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la

    voluntad responsable de conformarla.



            1) Toda      persona          tiene    derecho         a   constituir          una    familia,    en    cuya

              formación         y     desarrollo            la muj er y         el    hombre      gozan de    iguales

              derechos          y    deberes           y    se    deben        comprensión        mutua   y   respeto

              recíproco;

                                                                 30
ASAMBLEA NACIONAL


    2) El Estado garantizará la protección de                              la familia.        El bien de

      familia es inalienable e inembargable, de conformidad con la ley;



    3) El    Estado promoverá y              protegerá          la organización de            la   familia

      sobre la base de la institución del matrimonio entre un hombre y

      una mujer. La ley establecerá los requisitos para contraerlo, las

      formalidades            para     su    celebración,            sus    efectos         personales     y

      patrimoniales,           las     causas        de    separación        o    de    disolución,       el

      régimen de bienes y los derechos y deberes entre los cónyuges;



    4) Los    matrimonios            religiosos           tendrán      efectos         civiles     en    los

      términos que establezca la ley,                          sin perjuicio de lo dispuesto en

      los tratados internacionales;



    5) La unión singular y estable entre un hombre y una muj er,                                    libres

;
      de impedimento matrimonial,                    que forman un hogar de hecho,                  genera

      derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales,

      de conformidad con ley;


                                                                                                               ti
                                                                                                               s
    6) La maternidad,          sea cual        fuere       la condición social o el estado                     ¡:¡

      civil     de       la   mujer,        gozará    de        la   protección        de    los   poderes

      públicos       y    genera      derecho    a        la    asistencia       oficial      en   caso de

      desamparo;



    7) Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad,


                                                 31
ASAMBLEA NACIONAL
  a    un nombre       propio,    al   apellido del     padre y      de   la madre y       a

  conocer la identidad de los mismos;


8) Todas    las      personas    tienen    derecho    desde     su   nacimiento    a     ser

  inscritas gratuitamente en el                registro civil o en el           libro de

  extranjería y a obtener los documentos públicos que comprueben su

  identidad, de conformidad con la ley;



9) Todos los hijos son iguales ante la ley,                   tienen iguales derechos

  y deberes y disfrutarán de las mismas oportunidades de desarrollo

  social,       espiritual y       físico.     Se prohíbe     toda mención sobre          la

  naturaleza de         la filiación en los          registros civiles y          en todo

  documento de identidad;



10) El Estado promueve la paternidad y maternidad responsables.                           El

      padre y la madre,          aun después de la separación y el divorcio,

      tienen el deber compartido e irrenunciable de alimentar,                     criar,

      formar,   educar, mantener, dar seguridad y asistir a sus hijos e

      hij as.   La    ley establecerá        las   medidas    necesarias   y    adecuadas

      para garantizar la efectividad de estas obligaciones;



11) El Estado reconoce el trabajo del hogar como actividad económica

      que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social,

      por lo que se incorporará en la formulación y ejecución de las

      políticas públicas y sociales;



12) El     Estado      garantizará,       mediante     ley,    políticas       seguras    y
                                          32
ASAMBLEA NACIONAL
                efectivas para la adopción¡



            13) Se reconoce el valor de los jóvenes como actores estratégicos en

                el desarrollo de la Nación.                           El Estado garantiza y promueve el

                ej ercicio        efectivo          de     sus       derechos,     a    través           de    políticas       y

                programas que aseguren de modo permanente su participación en

                todos      los     ámbitos          de    la     vida        nacional    y,        en    particular,          su

                capacitación y su acceso al primer empleo.



            Artículo       56.-        Protección          de     las     personas       menores              de   edad.      La

    familia,        la sociedad y el Estado,                     harán primar el interés superior del

    niño,     niña     y     adolescente¡                tendrán        la     obligación           de        asistirles       y

    protegerles        para      garantizar          su     desarrollo           armónico          e     integral       y     el

    ej ercicio       pleno        de     sus        derechos          fundamentales,               conforme         a       esta

    Constitución y las leyes. En consecuencia:



            1) Se    declara       del    más       alto        interés       nacional        la    erradicación            del
·


{              trabajo infantil y todo tipo de maltrato o violencia contra las

              personas menores de edad.                         Los niños,       niñas y adolescentes serán

              protegidos           por     el       Estado           contra      toda     forma           de       abandono,       E
                                                                                                                                   .5
              secuestro,          estado de vulnerabilidad,                      abuso o           violencia         física,       .4

              sicológica,          moral        o        sexual,        explotación           comercial,            laboral,

              económica y trabajos riesgosos¡



            2) Se promoverá la participación activa y progresiva de los niños,

              niñas y adolescentes en la vida familiar, comunitaria y social¡


                                                                33
ASAMBLEA NACIONAL
          3) Los adolescentes son suj etos activos del proceso de desarrollo.

            El Estado,            con la participación solidaria de las familias y                            la

            sociedad,           creará      oportunidades        para      estimular           su    tránsito

            productivo hacia la vida adulta.



          Artículo      57. -     Protección de        las    personas     de    la   tercera        edad.    La

familia,         la sociedad y           el Estado concurrirán para la protección y                           la

asistencia         de       las     personas      de     la    tercera     edad       y    promoverán         su

integración a           la vida activa y           comunitaria.          El Estado garantizará los

servicios de la seguridad social integral y                          el subsidio alimentario en

caso de indigencia.



          Artículo 58.- Protección de las personas con discapacidad. El Estado

promoverá, protegerá y asegurará el goce de todos los derechos humanos y

libertades          fundamentales            de    las        personas     con        discapacidad,           en

condiciones de igualdad,                  así como el ejercicio pleno y autónomo de sus

capacidades.           El   Estado adoptará            las medidas       positivas        necesarias     para

propiciar         su        integración        familiar,        comunitaria,          social,        laboral,

económica, cultural y política.



      Artículo 59.- Derecho a la vivienda.                         Toda persona tiene derecho a

una   vivienda          digna      con    servicios      básicos    esenciales.           El   Estado    debe

f ij ar    las    condiciones            necesarias     para    hacer     efectivo        este      derecho   y

promover planes de viviendas y asentamientos humanos de interés social.

El acceso legal a                 la propiedad inmobiliaria titulada es una prioridad

fundamental de las políticas públicas de promoción de vivienda.


                                                        34
ASAMBLEA NACIONAL

      Artículo       60. -       Derecho      a     la       seguridad       social.       Toda persona             tiene

derecho     a   la    seguridad             social.          El     Estado     estimulará         el         desarrollo

progresivo de        la seguridad social para asegurar el acceso universal a

una adecuada protección en la enfermedad,                                discapacidad,            desocupación y

la vejez.



      Artículo 61.- Derecho a la salud.                              Toda persona tiene derecho a la

salud integral. En consecuencia:



      1) El Estado debe velar por la protección de la salud de todas las

           personas,         el    acceso          al    agua       potable,        el     mejoramiento             de    la

           alimentación,               de    los        servicios        sanitarios,          las           condiciones

           higiénicas,            el    saneamiento               ambiental,     así       como     procurar             los

           medios      para            la    prevención              y   tratamiento           de           todas        las

           enfermedades,           asegurando el acceso a                     medicamentos de                calidad y

           dando     asistencia             médica       y    hospitalaria          gratuita        a       quienes       la

           requieran;



      2)   El   Estado            garantizará,               mediante        legislaciones              y     políticas

           públicas,     el ejercicio de los derechos económicos y                                          sociales de

           la población de menores ingresos y,                           en consecuencia, prestará su

           protección        y     asistencia            a    los    grupos     y        sectores       vulnerables;

           combatirá los vicios sociales con las medidas adecuadas y con el

           auxilio de las convenciones y las organizaciones internacionales.



      Artículo 62.- Derecho al trabajo. El trabajo es un derecho, un deber

y   una función social que se ej erce con la protección y                                         asistencia del

                                                             35
ASAMBLEA NACIONAL
Estado.    Es   finalidad      esencial      del    Estado       fomentar     el    empleo    digno    y

remunerado.     Los   poderes       públicos       promoverán el          diálogo y      concertación

entre trabajadores, empleadores y el Estado . En consecuencia:



     1) El Estado garantiza la igualdad y equidad de mujeres y hombres en

          el ejercicio del derecho al trabajo ¡



     2) Nadie     puede      impedir    el    trabaj o      de     los    demás    ni    obligarles    a

          trabajar contra su voluntad¡



     3) Son derechos básicos de trabajadores y trabajadoras, entre otros:

          la    libertad      sindical,       la        seguri dad       social,    la    negociación

          colectiva,       la capacitación profesional, el respeto a su capacidad

          física e intelectual, a su intimidad y a su dignidad personal¡



     4) La organización sindical es libre y democrática, debe ajustarse a

          sus estatutos y ser compatible con los principios consagrados en

          esta Constitución y las leyes¡



     5) Se prohíbe toda clase de discriminación para acceder al empleo o

          durante     la     prestación       del        servicio,        salvo    las    excepciones

          previstas    por     la    ley     con    fines     de     proteger      al    trabajador    o

          trabajadora¡



     6) Para     resolver     conflictos       laborales         y   pacíficos      se    reconoce    el

          derecho de trabajadores a la huelga y de empleadores al paro de


                                                   36
ASAMBLEA NACIONAL
  las empresas privadas,                 siempre que se ej erzan con arreglo a                                  la

  ley,      la     cual         dispondrá          las     medidas      para              garantizar            el

  mantenimiento            de    los     servicios         públicos         o       los           de     utilidad

  pública;



7) La    ley    dispondrá,         según      lo    requiera      el    interés                general,        las

   jornadas      de    trabajo,         los    días      de    descanso         y     vacaciones,              los

  salarios mínimos y sus formas de pago,                              la participación de los

  nacionales          en    todo       trabajo,       la      participac~ón               de       las     y   los

  trabajadores en los beneficios de la empresa y, en general, todas

  las medidas mínimas que se consideren necesarias a favor de los

  trabajadores,            incluyendo regulaciones especiales para el trabajo

  informal,       a    domicilio         y    cualquier        otra    modalidad                  del     trabaj o

  humano. El Estado facilitará los medios a su alcance para que las

  Y los        trabaj adores        puedan     adquirir         los    útiles             e       instrumentos

  indispensables a su labor;



8) Es    obligación de           todo    empleador garantizar                   a    sus          trabaj adores

  condiciones         de     seguridad,            salubridad,        higiene             y       ambiente      de   6
                                                                                                                     oS
                                                                                                                     ¡:¡
  trabaj o adecuados.              El Estado adoptará medidas para promover la

  creación de instancias integradas por empleadores y trabajadores

  para la consecución de estos fines;



9) Todo trabajador tiene derecho a un salario justo y suficiente que

  le    permita vivir            con    dignidad y            cubrir para            sí       y    su    familia

  necesidades         básicas          materiales,         sociales     e           intelectuales.             Se


                                               37
ASAMBLEA NACIONAL
           garantiza el pago de igual salario por trabajo de igual valor,

           sin discriminación de              género      o   de   otra       índole y         en    idénticas

           condiciones de capacidad, eficiencia y antigüedad;



      10) Es       de   alto    interés       la     aplicación         de        las    normas      laborales

            relativas a        la nacionalización del trabajo.                          La ley determinará

            el porcentaje de extranjeros que pueden prestar sus servicios a

            una empresa como trabajadores asalariados.



      Artículo 63.- Derecho a la educación.                        Toda persona tiene derecho a

una   educación         integral,       de     calidad,          permanente,             en     igualdad       de

condiciones y oportunidades,                 sin más limitaciones que las derivadas de

sus aptitudes, vocación y aspiraciones. En consecuencia:



      1)   La   educación       tiene   por        obj eto    la    formación            integral     del     ser

           humano a     lo     largo de      toda su vida y                 debe orientarse hacia el

           desarrollo     de    su   potencial           creativo       y    de    sus    valores         éticos.

           Busca el acceso al conocimiento,                   a la ciencia,              a la técnica y a

           los demás bienes y valores de la cultura;



      2) La familia       es responsable de la educación de sus integrantes y

           tiene    derecho      a   escoger        el    tipo     de       educación         de    sus     hijos

           menores;



      3) El Estado garantiza la educación pública gratuita y                                        la declara

           obligatoria en el nivel inicial,                   básico y medio.                 La oferta para


                                                     38
ASAMBLEA NACIONAL
     el nivel inicial será definida en l a ley . La educación superior

     en el sistema público será financiada por el Estado, garantizando

     una    distribución            de    los     recursos              proporcional          a   la    oferta

     educativa de las regiones,                   de conformidad con lo que establezca

     la ley;



4) El Estado velará por la gratuidad y                                  la calidad de la educación

     general,       el    cumplimiento           de    sus         fines      y    la    formación     moral,

     intelectual y física del educando . Tiene la obligación de ofertar

     el    número        de   horas       lectivas          que      aseguren           el   logro     de    los

     objetivos educacionales;



5)   El    Estado        reconoce        el   ejercicio            de    la       carrera     docente       como

     fundamental         para      el    pleno    desarrollo             de       la   educación y      de    la

     Nación dominicana y, por consiguiente, es su obligación propender

     a la profesionalización,                 a la estabilidad y dignificación de los

     y las docentes;



6)   Son obligaciones del Estado la err adicación del analfabetismo y

     la    educación          de    personas          con     necesidades               especiales     y     con   tl
     capacidades excepcionales;                                                                                    %

7)   El Estado debe velar por la calidad de la educación superior y

     financiará los centros y universidades públicas,                                        de conformidad

     con    lo      que       establezca         la         ley.        Garantizará          la   autonomía

     universitaria y la libertad de cátedra ;


                                                 39
ASAMBLEA NACIONAL
8) Las universidades escogerán sus directivas y se regirán por sus

     propios estatutos r de conformidad con la ley;



9)   El     Estado    definirá              políticas     para       promover           e    incentivar          la

      investigación r        la       ciencia r      la   tecnología           y    la      innovación          que

      favorezcan      el     desarrollo             sostenible r         el    bienestar           humano r      la

     competitividad r                 el      fortalecimiento                 institucional             y        la

     preservación          del    medio        ambiente.       Se    apoyará        a       las    empresas       e

      instituciones privadas que inviertan a esos fines;



10)    La    inversión       del           Estado    en   la   educación r          la       ciencia        y    la

       tecnología deberá ser creciente y sostenida r                                en correspondencia

       con los       niveles          de    desempeño macroeconómico del país.                          La ley

       consignará los montos mínimos y los porcentajes correspondientes

       a dicha inversión. En ningún caso se podrá hacer transferencias

       de fondos consignados a financiar el desarrollo de estas áreas;



11)    Los medios de comunicación social r                          públicos y privados r                   deben

       contribuir       a        la        formación      ciudadana.           El    Estado          garantiza
                                                                                                                      ti
       servicios públicos de radio r televisión y redes de bibliotecas y ~

       de informática r          con el fin de permitir el acceso universal a la

       información. Los centros educativos incorporarán el conocimiento

       y aplicación de las nuevas tecnologías y de sus innovaciones r

       según los requisitos que establezca la ley;



12) El       Estado    garantiza              la    libertad        de    enseñanza r             reconoce       la


                                                    40
ASAMBLEA NACIONAL
        iniciativa privada en la creación de instituciones y servicios

        de   educación         y   estimula      el       desarrollo      de    la    ciencia      y   la

        tecnología, de acuerdo con la ley;



     13) Con la finalidad de formar ciudadanas y ciudadanos conscientes

        de   sus    derechos        y    deberes,          en    todas    las    instituciones         de

        educación pública y privada,                      serán obligatorias la instrucción

        en     la   formación           social        y     cívica,      la     enseñanza        de    la

        Constitución, de los derechos y garantías fundamentales,                                 de los

        valores patrios y de los principios de convivencia pacífica.



                                         SECCIÓN 111

                    DE LOS DERECHOS CULTURALES Y DEPORTIVOS



    Artículo    64. -   Derecho     a    la cultura.             Toda persona tiene derecho a

participar y actuar con libertad y sin censura en la vida cultural de la

Nación, al pleno acceso y disfrute de los bienes y servicios culturales,

de los avances científicos y de la producción artística y literaria. El

Estado protegerá los intereses morales y materiales sobre las obras de

autores e inventores. En consecuencia:



     1) Establecerá políticas que promuevan y estimulen,                             en los ámbitos

       nacionales       e     internacionales,             las    diversas      manifestaciones         y

       expresiones          científicas,    artísticas            y   populares      de     la   cultura

       dominicana       e    incentivará y        apoyará         los    esfuerzos     de    personas,

       instituciones y comunidades que desarrollen o financien planes y


                                                 41
ASAMBLEA NACIONAL
     actividades culturales;



2) Garantizará la libertad de expresión y la creación cultural,                                                   así

     como   el    acceso            a    la    cultura       en   igualdad             de    oportunidades           y

     promoverá la diversidad cultural, la cooperación y el intercambio

     entre naciones;



3)   Reconocerá        el       valor         de    la    identidad          cultural,             individual        y

     colectiva,        su           importancia           para      el       desarrollo              integral        y

     sostenible,        el          crecimiento           económico,              la        innovación        y     el

     bienestar         humano,            mediante         el       apoyo         y         difusión     de         la

     investigación científica y                       la producción cultural.                       Protegerá la

     dignidad e integridad de los trabajadores de la cultura;



4) El patrimonio cultural de la Nación,                               material e inmaterial,                      está

     bajo   la    salvaguarda             del       Estado    que     garantizará                 su protección,

     enriquecimiento,               conservación,            restauración y                 puesta    en valor.

     Los bienes del patrimonio cultural de la Nación,                                             cuya propiedad

     sea    estatal         o       hayan          sido   adquiridos              por        el     Estado,        son   tJ
     inalienables               e         inembargables                  y        dicha             titularidad,

     imprescriptible. Los bienes patrimoniales en manos privadas y los

     bienes      del   patrimonio              cultural         sub      acuático           serán     igualmente

     protegidos        ante         la    exportación           ilícita       y       el     expolio.    La        ley

     regulará la adquisición de los mismos.



Articulo 65.- Derecho al deporte.                            Toda persona tiene derecho a                           la


                                                     42
ASAMBLEA NACIONAL
educación física¡           al deporte y la recreación.              Corresponde al Estado¡               en

colaboración          con    los    centros     de     enseñanza          y       las        organizaciones

deportivas ¡      fomentar ¡       incentivar   y     apoyar    la    práctica           y     difusión   de

estas actividades. Por tanto:



     1) El Estado asume el deporte y la recreación como política pública

           de educación y salud y garantiza la educación física y el deporte

           escolar en todos los niveles del sistema educativo¡ conforme a la

           ley;



     2)    La   ley dispondrá        los    recursos¡    estímulos            e   incentivos para         la

           promoción del deporte para todos y todas¡ la atención integral de

           los deportistas¡         el apoyo al deporte de alta competición¡                         a los

          programas y actividades deportivas en el país y en el exterior.



                                             SECCIÓN IV

                  DE LOS DERECHOS COLECTIVOS Y DEL MEDIO AMBIENTE



     Artículo 66.- Derechos colectivos y difusos. El Estado reconoce los

derechos e intereses colectivos y difusos¡                     los cuales se ejercen en las

condiciones       y    limitaciones        establecidas    en        la       ley.      En    consecuencia

protege:



     1) La conservación del equilibrio ecológico¡ de la fauna y la flora;



     2) La protección del medio ambiente;


                                                 43
ASAMBLEA NACIONAL
     3) La preservación del patrimonio cultural,                                       histórico,         urbanístico,

          artístico, arquitectónico y arqueológico.



    Artículo 67.- Protección del medio ambiente. Constituyen deberes del

Estado prevenir la contaminación,                    proteger y mantener el medio ambiente

en provecho de las presentes y futuras generaciones. En consecuencia:



     1) Toda     persona          tiene    derecho,              tanto           de     modo       individual             como

          colectivo,       al uso y goce sostenible de los recursos naturales ; a

          habitar     en     un        ambiente        sano,          ecológicamente                    equilibrado          y

          adecuado     para       el    desarrollo           y    preservación                 de       las    distintas

          formas de vida, del paisaje y de la naturaleza;



     2)   Se   prohíbe       la    introducción,             desarrollo,                producción,            tenencia,

          comercialización,             transporte,              almacenamiento                y        uso    de        armas

          químicas,      biológicas         y     nucleares              y        de        agroquímicos            vedados

          internacionalmente,             además            de     residuos                 nucleares,          desechos

          tóxicos y peligrosos;



     3)   El Estado promoverá,             en el sector püblico y privado,                                     el uso de

          tecnologías y energías alternativas no contaminantes;



    4) En los contratos que el Estado celebre o en los permisos que se

          otorguen     que    involucren          el    uso       y    explotación                 de    los    recursos

          naturales,     se considerará incluida la obligación de conservar el

          equilibrio         ecológico,         el          acceso           a         la     tecnología             y      su


                                                       44
ASAMBLEA NACIONAL
           transferencia,         así como de restablecer el ambiente a                             su estado

           natural, si éste resulta alterado;



     5) Los       poderes       públicos      prevendrán y             controlarán       los    factores      de

          deterioro           ambiental,       impondrán              las        sanciones     legales,       la

           responsabilidad objetiva por daños causados al medio ambiente y a

           los    recursos        naturales      y     exigirán             su     reparación.      Asimismo,

           cooperarán con otras naciones en la protección de los ecosistemas

           a lo largo de la frontera marítima y terrestre.



                                              CAPÍTULO II

                   DE LAS GARANTÍAS A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES



     Artículo           68.-     Garantías       de        los        derechos        fundamentales.          La

Constitución garantiza la efectividad de los derechos                                    fundamentales,        a

través     de    los    mecanismos       de    tutela       y     protección,          que    ofrecen     a   la

persona     la    posibilidad       de     obtener         la    satisfacción           de    sus   derechos,

frente a        los sujetos obligados o deudores de los mismos.                                Los derechos

fundamentales          vinculan a    todos      los poderes             públicos,       los    cuales deben

garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente

Constitución y por la ley.



     Artículo          69.-     Tutela     judicial        efectiva           y    debido     proceso.      Toda

persona,    en el ej ercicio de sus derechos e                              intereses    legítimos,       tiene

derecho a obtener la tutela                   judicial efectiva,                  con respeto del debido

proceso     que        estará     conformado         por        las     garantías        mínimas      que     se

establecen a continuación :

                                                     45
ASAMBLEA NACIONAL
1) El derecho a una justicia accesible , oportuna y gratuita;



2)   El derecho a    ser oida,     dentro de un plazo razonable y por una

     jurisdicción competente,       independiente e          imparcial,    establecida

     con anterioridad por la ley;



3)   El derecho a    que se presuma su inocencia y a                ser tratada como

     tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia

     irrevocable;



4)   El derecho a un juicio público,           oral y contradictorio,           en plena

     igualdad y con respeto al derecho de defensa;



5)   Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa;



6)   Nadie podrá ser obligado a declarar contra si mismo;



7)   Ninguna    persona   podrá     ser      juzgada      sino   conforme       a    leyes

     preexistentes   al   acto    que   se   le   i mputa,   ante   juez    o   tribunal

     competente y con observancia de la plenitud de las formalidades

     propias de cada juicio;



8) Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley;



9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley . El

     tribunal   superior no podrá         agravar    la   sanción    impuesta       cuando


                                        46
ASAMBLEA NACIONAL
          sólo la persona condenada recurra la sentencia;



        10) Las     normas        del   debido    proceso         se    aplicarán     a    toda     clase    de

            actuaciones judiciales y administrativas.



        Artículo 70.- Hábeas data.                Toda persona tiene derecho a una acción

judicial para conocer de la existencia y acceder a los datos que de ella

consten en registros o bancos de datos públicos o privados y, en caso de

falsedad       o        discriminación,          exigir          la     suspensión,        rectificación,

actualización           y    confidencialidad          de    aquéllos,      conforme       a   la    ley.    No

podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.



        Artículo 71.- Acción de hábeas corpus.                          Toda persona privada de su

libertad       o    amenazada           de    serlo,        de    manera     ilegal,        arbi traria       o

irrazonable,        tiene derecho a una acción de hábeas corpus ante un juez o

tribunal competente,               por sí misma o por quien actúe en su nombre,                              de

conformidad con la ley,                 para que conozca y decida,                de forma sencilla,

efectiva, rápida y sumaria, la legalidad de la privación o amenaza de su

libertad.



        Artículo 72. -           Acción de amparo.           Toda persona tiene derecho a                   una

acción de amparo para reclamar ante los tribunales,                               por sí o por quien

actúe     en       su       nombre,      la     protección            inmediata      de     sus     derechos

fundamentales,              no   protegidos      por    el       hábeas    corpus,        cuando    resulten

vulnerados o amenazados por la acción o                               la omisión de        toda autoridad

pública o de particulares,                    para hacer efectivo el cumplimiento de una


                                                       47
ASAMBLEA NACIONAL
      ley   o   acto   administrativo,          para     garantizar             los       derechos         e     intereses

      colectivos y      difusos.         De   conformidad con la                   ley,       el   procedimiento es

      preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades.



            Párrafo.- Los actos adoptados durante los Estados de Excepción que

      vulneren    derechos          protegidos        que        afecten        irrazonablemente                     derechos

      suspendidos están sujetos a la acción de amparo.



            Artículo     73.-       Nulidad      de      los      actos        que        subviertan             el     orden

      constitucional.         Son    nulos     de     pleno           derecho       los        actos       emanados        de

      autoridad usurpada,           las acciones o decisiones de los poderes públicos,

      instituciones       o       personas       que         alteren           o      subviertan                el      orden

      constitucional      y       toda    decisión       acordada          por        requisición               de     fuerza

      armada.



                                                 CAPÍTULO III

~ o
                       DE LOS PRINCIPIOS DE APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN

                          DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES
                                                                                                                                (j
                                                                                                                                S
                                                                                                                                fI
            Artículo     74.-       Principios      de      reglamentación                e    interpretación.             La

      interpretación          y     reglamentación               de      los        derechos           y         garantias ,~
                                                                                                           o                    '-.:

      fundamentales,     reconocidos en la presente Constitución, se rlgen por los

      principios siguientes:



            1) No tienen carácter limi tati vo y,                       por consiguiente,                      no excluyen

                otros derechos y garantías de igual naturaleza;


                                                            48
ASAMBLEA NACIONAL
        2) Sólo      por   ley,        en    los    casos    permitidos          por   esta     Constitución,

             podrá     regularse            el     ejercicio     de       los     derechos      y        garantías

             fundamentales,        respetando su contenido esencial y el principio de

             razonabilidad;



        3)   Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos,

             suscritos        y    ratificados          por     el        Estado       dominicano,          tienen

             jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata

             por los tribunales y demás órganos del Estado;



        4)   Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a

             los   derechos       fundamentales          y    sus     garantías,       en el        sentido más

             favorable     a      la    persona       titular       de    los    mismos    y,       en    caso   de

             conflicto entre derechos fundamentales,                            procurarán armonizar los

             bienes e intereses protegidos por esta Constitución.



                                                    CAPÍTULO IV

                                   DE LOS DEBERES FUNDAMENTALES



    Artículo           75.-       Deberes         fundamentales.          Los    derechos       fundamentales

reconocidos en esta Constitución determinan la existencia de un orden de

responsabilidad jurídica y moral, que obliga la conducta del hombre y la

mujer        en      sociedad.         En        consecuencia,           se     declaran      como         deberes

fundamentales de las personas los siguientes:



        1) Acatar y cumplir la Constitución y las leyes, respetar y obedecer


                                                        49
ASAMBLEA NACIONAL
     las autoridades establecidas por ellas;



2) Votar, siempre que se esté en capacidad legal para hacerlo;



3)   Prestar los servicios civiles y militares que la Patria requiera

     para su defensa y conservación, de conformidad con lo establecido

     por la ley;



4)   Prestar servicios para el desarrollo,               exigible a los dominicanos

     y   dominicanas    de    edades    comprendidas        entre   los      dieciséis     y

     veintiún      años.      Estos      servicios         podrán      ser      prestados

     voluntariamente        por   los   mayores     de     veintiún     años.    La      ley

     reglamentará estos servicios;



5)   Abstenerse de     realizar todo acto perjudicial a                la estabilidad,

     independencia o soberanía de la República Dominicana;



6)   Tributar,    de acuerdo con la ley y en proporción a su capacidad

     contributiva,     para financiar los gastos e            inversiones públicas.

     Es deber fundamental         del Estado garantizar la racionalidad del

     gasto   público    y    la   promoción    de    una    administración        pública

     eficiente;



7)   Dedicarse a un trabajo digno, de su elección, a fin de proveer el

     sustento     propio      y   el    de    su    familia     para      alcanzar       el

     perfeccionamiento de su personalidad y contribuir al bienestar y


                                        50
ASAMBLEA NACIONAL
  progreso de la sociedad;



8) Asistir    a     los    establecimientos          educativos        de   la   Nación     para

  recibir,        conforme     lo   dispone        esta       Constitución,      la   educación

  obligatoria;



9) Cooperar       con el     Estado    en    cuanto       a    la   asistencia y      seguridad

  social, de acuerdo con sus posibilidades;



10) Actuar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo

   con acciones humanitarias ante situaciones de calamidad pública

   o que pongan en peligro la vida o la salud de las personas;



11) Desarrollar       y    difundir     la       cultura      dominicana    y    proteger    los

   recursos naturales del país, garantizando la conservación de un                                 ~,


                                                                                                   ~,
   ambiente limpio y sano;



12) Velar por el fortalecimiento y la calidad de la democracia,                               el

   respeto del patrimonio público y el ejercicio transparente de la
                                                                                                   .6
   función pública.                                                                                :5
                                                                                                   ¡q


                                      TÍTULO 111

                             DEL PODER LEGISLATIVO



                                      CAPÍTULO 1

                               DE SU CONFORMACIÓN


                                            51
ASAMBLEA NACIONAL

        Artículo           76. -    Composición      del      Congreso.       El   Poder    Legislativo       se

    ejerce en nombre del pueblo por el Congreso Nacional¡                              conformado por el

    Senado de la República y la Cámara de Diputados.



        Artículo 77. -             Elección de las y            los legisladores.          La elección de

    senadores     y       diputados      se   hará    por     sufragio    universal        directo    en     los

    términos que establezca la ley.



         1) Cuando          por     cualquier       motivo     ocurran     vacantes        de    senadores     o

           diputados¡              la cámara correspondiente escogerá su sustituto de la

           terna que le presente el organismo superior del partido que lo

           postuló;



         2) La terna será sometida a                     la cámara donde se haya producido la

           vacante dentro de los treinta días siguientes a su ocurrencia¡ si

           estuviere reunido el Congreso y¡ en caso de no estarlo¡ dentro de
"
           los primeros treinta días de su reunión.                                Transcurrido el plazo

           señalado sin que el organismo competente del partido someta la

           terna¡ la cámara correspondiente hará la elección;



         3) Los       cargos        de   senador     y   diputado       son    incompatibles        con    otra    ~
           función o empleo público¡                     salvo la labor docente.                La ley regula

           el régimen de otras incompatibilidades;



         4) Las       y    los     senadores    y    diputados     no     están     ligados      por mandato


                                                         52
ASAMBLEA NACIONAL
       imperativo,               actúan      siempre       con        apego       al    sagrado        deber      de

       representación                 del   pueblo    que       los    eligió,         ante    el     cual    deben

       rendir cuentas .


                                                  SECCIÓN I

                                                  DEL SENADO




     Artículo        78. -       Composición       del     Senado.          El    Senado       se    compone      de

miembros    elegidos         a     razón     de    uno     por       cada    provincia         y     uno    por   el

Distrito Nacional, cuyo ejercicio durará cuatro años.



     Artículo        79. -       Requisitos       para     ser       senador      o    senadora.           Para   ser

senadora    o   senador          se    requiere      ser    domini cana          o     dominicano          en pleno

ejercicio       de    los         derechos        civiles        y     políticos,             haber        cumplido

veinticinco años de edad,                   ser nativo de la demarcación territorial que

lo elija o haber residido en ella por lo menos cinco años consecutivos.

En consecuencia:



     1) Las senadoras y senadores electos por una demarcación residirán

       en la misma durante el período por el que sean electos;



     2) Las     personas          naturalizadas          sólo    podrán          ser    elegidas      al     Senado

       diez años después de haber adquirido la nacionalidad dominicana,

       siempre         que       hay an     residido       en    la    jurisdicción            que    las     elij a

       durante los cinco años que precedan a su elección.



    Artículo 80.- Atribuciones.- Son atribuciones exclusivas del Senado:

                                                      53
ASAMBLEA NACIONAL
1) Conocer de las acusaciones formuladas por la Cámara de Diputados

  contra las y los funcionarios públicos señalados en el artículo

   83,   numeral 1.         La declaración de culpabilidad deja a la persona

  destituida de             su cargo,      y    no podrá desempeñar ninguna                  función

  pública,     sea o no de elección popular,                          por el término de diez

  años.     La persona destituida quedará sujeta,                         si hubiere lugar,         a

   ser acusada y            juzgada por ante              los     tribunales     ordinarios,      con

  arreglo a la ley.               Esta decisión se adoptará con el voto de las

  dos terceras partes de la matrícula ;



2) Aprobar o desaprobar los nombramientos de embajadores y jefes de

  misiones permanentes acreditados en el exterior que le someta el

  Presidente de la República;



3) Elegir    los      miembros       de    la       Cámara      de    Cuentas     de   las    ternas

  presentadas por la Cámara de Diputados,                             con el voto de las dos

  terceras partes de los senadores presentes;



4) Elegir    los       miembros       de       la    Junta        Central    Electoral       y    sus

  suplentes,          con    el    voto    de       las     dos      terceras    partes      de   los   6
                                                                                                        5
  presentes;                                                                                            ft


5) Elegir al Defensor del Pueblo,                     sus suplentes y            sus adj untos,     a

  partir de las ternas que le presente la Cámara de Diputados, con

  el voto de las dos terceras partes de los presentes;



6) Autorizar ,     previa solicitud del                   Pr esidente de        la República,     en

  ausencia       de    convenio      que       lo    permita ,       la   presencia     de    tropas
                                               54
ASAMBLEA NACIONAL
          extranjeras     en    ejercicios     militares       en       el   territorio    de     la

          República, así como determinar el tiempo y las condiciones de su

          estadía¡



     7) Aprobar o desaprobar el envío al extranjero de tropas en misiones

          de paz,    autorizadas por organismos internacionales,                    fijando las

          condiciones y duración de dicha misión .



                                          SECCIÓN 11

                                DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS




    Artículo 81.- Representación y composición.                     La Cámara de Diputados

estará compuesta de la siguiente manera:



     1)   Ciento     setenta     y    ocho   diputadas     o    diputados        elegidos       por

          circunscripción        territorial       en   representación           del     Distrito

          Nacional    y   las    provincias,       distribuidos         en   proporción     a     la

          densidad poblacional,          sin que en ningún caso sean menos de dos

          los representantes por cada provincia¡



     2)   Cinco     diputadas     o   diputados     elegidos        a    nivel   nacional       por

          acumulación     de    votos,    preferentemente      de       partidos,      alianzas   o

          coaliciones que no hubiesen obtenido escaños y hayan alcanzado no

          menos de un uno por ciento ( 1%) de los votos válidos emitidos. La

          ley determinará su distribución¡




                                              55
ASAMBLEA NACIONAL
     3) Siete    diputadas          o    diputados          elegidos    en    representación          de    la

       comunidad dominicana en el exterior. La ley determinará su forma

       de elección y distribución.


     Artículo     82. -    Requisitos           para    ser    diputada       o    diputado.        Para   ser

diputada o     diputado        se   requieren          las mismas       condiciones          que para      ser

senador.


     Artículo 83.- Atribuciones. Son atribuciones exclusivas de la Cámara

de Diputados:


     1) Acusar ante el Senado a las y los funcionarios públicos elegidos

       por voto popular,                a los elegidos por el Senado y por el Consejo

       Nacional de la Magistratura, por la comisión de faltas graves en

       el ejercicio de sus funciones. La acusación sólo podrá formularse

       con el voto favorable de las dos terceras partes de la matrícula.                                         ~
       Cuando      se      trate        del     Presidente       y     el    Vicepresidente           de    la   tt
       República,         se    requerirá el voto              favorable          de   las   tres    cuartas

       partes de la matrícula. La persona acusada quedará suspendida en

           sus funciones desde el momento en que la Cámara declare que ha

           lugar la acusación;



     2) Someter al Senado las ternas para la elección de los miembros de

       la Cámara de Cuentas con el voto favorable de las dos terceras

       partes de los presentes;



     3) Someter     al     Senado         las    ternas        del     Defensor        del    Pueblo,      sus

       suplentes,         que no podrán ser más de dos,                      y los adjuntos,          que no

                                                       56
ASAMBLEA NACIONAL
          podrán     ser     más     de    cinco,    con   el    voto     favorable    de     las       dos

          terceras partes de los presentes.



                                              CAPÍTULO II

                    DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CÁMARAS



     Artículo       84. -    Quórum de       sesiones.     En cada cámara es necesaria la

presencia de más            de    la mitad de        sus miembros para la validez de                    las

deliberaciones.       Las        decisiones     se   adoptan por         la mayoría absoluta             de

votos,    salvo los asuntos declarados previamente de urgencia,                        los cuales,

en su segunda discusión, se decidirán por las dos terceras partes de los

presentes.



     Artículo       85.-         Inmunidad    por     opinión.     Los    integrantes       de        ambas

cámaras     gozan    de      inmunidad       por     las   opiniones      que   expresen         en     las

sesiones.



     Artículo 86.- Protección de la función legislativa. Ningún senador o

diputado podrá ser privado de su libertad durante la legislatura, sin la

autorización de        la cámara a           que pertenezca,       salvo el caso de que                 sea   ~
                                                                                                              A
aprehendido en el momento de la comisión de un crimen.



     Si un legislador o legisladora hubiere sido arrestado,                             detenido o

privado     en    cualquier         otra     forma    de   su    libertad,      la   cámara       a     que

pertenece,       esté en sesión o no,           e incluso uno de sus integrantes, podrá

exigir su puesta en libertad por el tiempo que dure la legislatura.                                       A


                                                     57
ASAMBLEA NACIONAL
    este efecto, el Presidente del Senado o el de la Cámara de Diputados, o

    un    senador       o        diputado,        según         el       caso,        hará   un    requerimiento             al

    Procurador General de la República y,                                 si fuese necesario,            dará la orden

    de    libertad directamente,                  para         lo cual       podrá       requerir y          deberá serIe

    prestado todo el apoyo de la fuerza pública.



           Artículo          87.-      Alcance        y    límites         de     la     inmunidad.          La    inmunidad

    parlamentaria            consagrada          en       el    artículo          anterior        no     constituye          un

    privilegio personal del legislador, sino una prerrogativa de la cámara a

    que   pertenece          y    no     impide    que         al    cesar       el    mandato     congresual            puedan

    impulsarse         las       acciones        que      procedan          en        derecho.    Cuando          la     cámara

    recibiere una solicitud de autoridad judicial competente,                                            con el fin de

    que le fuere retirada la protección a uno de sus miembros, procederá de

    conformidad con lo establecido en su reglamento interno y decidirá al

    efecto       en    un        plazo     máximo         de        dos     meses        desde     la        remisión       del   ~.
    requerimiento.                                                                                                                {¡{,
                                                                                                                                  1;.
·

t          Artículo 88.- pérdida de investidura.

    asistir a         las    sesiones de          las      legislaturas y
                                                                                  Las y los legisladores deben

                                                                                         someterse al             régimen de

    inhabilidades e incompatibilidades en la forma y términos que definan la

    presente          Constitución           y     los         reglamentos              internos        de        la     cámara

    legislativa correspondiente.                       Quienes           incumplan lo anterior perderán su

    investidura,            previo        juicio          político           de        acuerdo     con        las        normas

    instituidas por esta Constitución y                                  los reglamentos y no podrán optar

    por    una    posición          en    el     Congreso            Nacional          dentro     de    los       diez     años

    siguientes a su destitución.


                                                                    58
ASAMBLEA NACIONAL
    Artículo 89.- Duración de las legislaturas. Las cámaras se reunirán

de forma ordinaria el 27 de febrero y el 16 de agosto de cada año. Cada

legislatura     durará        ciento     cincuenta       días .   El     Poder    Ejecutivo     podrá

convocarlas de forma extraordinaria.



    Artículo 90.- Bufetes directivos de las cámaras. El 16 de agosto de

cada año el      Senado y          la Cámara de Diputados              elegirán sus      respectivos

bufetes    directivos,        integrados       por un presidente,              un vicepresidente y

dos secretarios.



     1) El Presidente del Senado y el de la Cámara de Diputados tendrán,

          durante las sesiones, poderes disciplinarios y representarán a su

          respectiva cámara en todos los actos legales;



     2) Cada cámara designará sus funcionarios,                      empleados administrativos           ~.
                                                                                                         t{1
                                                                                                         ir
          y auxiliares de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa

          del Congreso Nacional;



     3) Cada cámara reglamentará lo concerniente a su servicio interior y

          al despacho de los asuntos que le son peculiares, y podrá, en el

          uso   de   sus     facultades       disciplinarias,        establecer        las   sanciones

          que procedan.



    Artículo         91. -    Rendición        de    cuentas      de     los     presidentes.      Los

presidentes de ambas cámaras deberán convocar a                          sus respectivos plenos

la primera      semana       del   mes   de   agosto     de   cada      año,    para   rendirles    un


                                                    59
ASAMBLEA NACIONAL
informe      sobre      las     actividades          legislativas,     administrativas     y

financieras realizadas durante el período precedente.



    Artículo         92.-     Rendición    de    cuentas    de   los   legisladores.     Los

legisladores deberán rendir cada año un informe de su gestión ante los

electores que representan.



                                          CAPÍTULO III

                      DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONGRESO NACIONAL



    Artículo 93.- Atribuciones. El Congreso Nacional legisla y fiscaliza

en representación del pueblo, le corresponden en consecuencia:



     1) Atribuciones generales en materia legislativa:



          a) Establecer los impuestos, tributos o contribuciones generales y

             determinar el modo de su recaudación e inversión;



          b) Conocer de las observaciones que el Poder Ejecutivo haga a las

             leyes;



          c) Disponer todo lo concerniente a la conservación de monumentos y

            al patrimonio histórico, cultural y artístico;



          d) Crear,    modificar o    suprimir regiones,         provincias,   municipios,

            distri tos municipales,          secciones y     paraj es y   determinar todo


                                                60
ASAMBLEA NACIONAL
  lo     concerniente        a    sus        límites       y     organización,          por    el

  procedimiento regulado en esta Constitución y                                  previo estudio

  que    demuestre    la     conveniencia              política,       social      y   económica

  justificativa de la modificación;



e) Autorizar al Presidente de la República a declarar los estados

  de excepción a que se refiere esta Constitución;



f) En caso de que la soberanía nacional se encuentre expuesta a un

  peligro    grave    e    inminente,             el   Congreso        podrá      declarar    que

  existe     un    estado        de        defensa       nacional,          suspendiendo       el

  ej ercicio de los derechos                 individuales,            con excepción de los

  derechos    establecidos            en     el    artículo       263.      Si    no   estuviera

  reunido     el   Congreso,          el     Presidente         de     la    República    podrá

  dictar      la     misma       disposición ,            lo         que     conllevará       una

  convocatoria       inmediata        del     mismo      para     ser       informado    de   los

  acontecimientos y de las disposiciones tomadas;



g) Establecer las normas relativas a la migración y el régimen de

  extranjería;



h) Aumentar o reducir el ·número de las cortes de apelación y crear

  o     suprimir   tribunales          y     disponer          todo    lo     relativo    a   su

  organización y competencia, previa consulta a la Suprema Corte

  de Justicia;




                                        61
ASAMBLEA NACIONAL
i) Votar anualmente la Ley de Presupuesto General del Estado, así

     como aprobar       o    rechazar      los       gastos         extraordinarios          para     los

     cuales solicite un crédito el Poder Ejecutivo;



j) Legislar       cuanto      concierne         a     la      deuda       pública      y    aprobar     o

     desaprobar       los    créditos      y        préstamos         firmados        por    el   Poder

     Ejecutivo, de conformidad con esta Constitución y las leyes;



k) Aprobar o desaprobar los contratos que le someta el Presidente

     de la República, de conformidad con lo que dispone el artículo

     128,    numeral        2),       literal       d),       así     como      las    enmiendas        o

     modificaciones          posteriores             que       alteren          las        condiciones

     originalmente establecidas en dichos                           contratos         al momento de

     su sanción legislativa;

                                                                                                            6,
1) Aprobar        o         desaprobar          los           tratados          y      convenciones         V(,
     internacionales que suscriba el Poder Ejecutivo;
                                                                                                            ~.
m) Declarar por ley la necesidad de la Reforma Constitucional;



n) Conceder     honores           a   ciudadanas          y   ciudadanos        distinguidos          que

     hayan   prestado        reconocidos            servicios         a    la       patria    o   a    la

     humanidad;



ñ)   Conceder autorización al Presidente de la República para salir

     al extranjero cuando sea por más de quince días;


                                           62
ASAMBLEA NACIONAL

  o) Decidir el traslado de la sede de las cámaras legislativas por

    causa de fuerza mayor o por otras circunstancias debidamente

    motivadas;



  p) Conceder amnistía por causas políticas;



  q) Legislar acerca de toda materia que no sea de la competencia de

    otro      poder        del     Estado        y       que    no     sea   contraria     a   la

    Constitución;



  r) Pronunciarse a través de resoluciones acerca de los problemas o

     las situaciones de orden nacional o internacional que sean de

     interés para la República.



2) Atribuciones en materia de fiscalización y control:



  a) Aprobar o rechazar el estado de recaudación e inversión de las

     rentas    que    debe       presentarle             el    Poder   Ejecutivo     durante   la

    primera legislatura ordinaria de cada afio,                              tomando como base

    el informe de la Cámara de Cuentas;



  b) Velar    por     la    conservación             y    fructificación       de    los   bienes

    nacionales en beneficio de la sociedad y aprobar o rechazar la

    enaj enación de          los    bienes       de      dominio privado        de   la Nación,

    excepto lo que dispone el artículo 128, numeral 2, literal d);


                                            63
ASAMBLEA NACIONAL
                c) Citar a ministros, viceministros , directores o administradores

                  de organismos autónomos y descentralizados del Estado ante las

                  comisiones permanentes del Congreso, para edificarlas sobre la

                  ejecución presupuestaria y los actos de su administración;



                d) Examinar       anualmente       todos      los    actos   del    Poder    Ejecutivo    y

                  aprobarlos, si son ajustados a la Constitución y a las leyes;



                e) Nombrar comisiones permanentes y especiales, a instancia de sus

                  miembros, para que investiguen cualquier asunto que resulte de

                  interés público, y rindan el informe correspondiente;



                f) Supervisar       todas    las     políticas        públicas      que    implemente    el

                  gobierno y sus instituciones autónomas y descentralizadas, sin

                  importar su naturaleza y qlcance .



           Artículo 94.- Invitaciones a las cámaras. Las cámaras legislativas,
                                                                                                              6·
                                                                                                              ¿C,
  -
...
      así como las comisiones permanentes y especiales que éstas constituyan,                                 11/
      podrán     invitar      a     ministros,           viceministros,        directores       y    demás
                                                                                                              ,6
                                                                                                              ::5
      funcionarios    y    funcionarias        de    la Administración           Pública,    así    como a    1'1

      cualquier persona física o jurídica, para ofrecer información pertinente ~

      sobre los asuntos de los cuales se encuent r en apoderadas.



           Párrafo. -      La renuencia de           las      personas    citadas    a    comparecer o    a

      rendir las declaraciones requeridas,                    será sancionada por los tribunales

      penales    de   la   República        con     la   pena       que   señalen    las    disposiciones


                                                         64
ASAMBLEA NACIONAL
legales vigentes para los casos de desacato a las autoridades públicas,

a requerimiento de la cámara correspondiente .



      Artículo        95.-             Interpelaciones.         Interpelar          a       los       ministros     y

viceministros,           al    Gobernador          del   Banco       Central    y       a   los       directores    o

administradores de organismos autónomos y                              descentralizados del                  Estado,

así   como     a    los       de       entidades     que      administren       fondos        públicos         sobre

asuntos   de       su competencia,             cuando así        lo acordaren la mayoría de                       los

miembros presentes,                a    requerimiento de al menos tres legisladores,                              así

como recabar información de otros funcionarios públicos competentes en

la materia y dependientes de los anteriores .



      Párrafo.- Si el funcionario o funcionaria citado no compareciese sin

causa justificada o se consideraran insatisfactorias sus declaraciones,

las   cámaras,       con el voto              de   las   dos    terceras       partes        de       sus   miembros

presentes, podrán emitir un voto de censura en su contra y recomendar su

destitución        del        cargo      al   Presidente        de    la   República              o   al    superior

jerárquico correspondiente por incumplimiento de responsabilidad.



                                                   CAPÍTULO IV

                              DE LA FORMACIÓN Y EFECTO DE LAS LEYES



      Artículo 96.- Iniciativa de ley.                         Tienen derecho a iniciativa en la

formación de las leyes:



      1) Los senadores o senadoras y los diputados o diputadas;


                                                         65
ASAMBLEA NACIONAL
       2) El Presidente de la República¡


       3)   La Suprema Corte de Justicia en asuntos judiciales¡



       4)   La Junta Central Electoral en asuntos electorales.



       Párrafo.- Las y los legisladores que ejerzan el derecho a iniciativa

en    la    formación      de    las     leyes,   pueden    sostener      su moción     en     la   otra

cámara.      De    igual       manera,     los    demás    que   tienen      este    derecho    pueden

hacerlo en ambas cámaras personalmente o mediante un representante.



       Artículo         97.-    Iniciativa        legislativa     popular.      Se    establece       la

iniciativa legislativa popular mediante la cual un número de ciudadanos

y    ciudadanas no menor del dos por ciento                      (2%)   de   los inscritos en el

registro de electores, podrá presentar proyectos de ley ante el Congreso

Nacional.         Una     ley     especial        establecerá      el     procedimiento         y    las

restricciones para el ejercicio de esta iniciativa.



       Artículo         98.-     Discusiones       legislativas.        Todo    proyecto       de    ley

admitido en una de las cámaras se someterá a dos discusiones distintas,

con un intervalo de un día por lo menos entre una y otra discusión.                                   En

caso de que fuere declarado previamente de urgencia deberá ser discutido

en dos sesiones consecutivas.



       Artículo 99.- Trámite entre las cámaras. Aprobado un proyecto de ley

en una de         las    cámaras,      pasará a     la otra para        su oportuna discusión,

observando las mismas formalidades                   constitucionales.         Si esta cámara le

                                                    66
ASAMBLEA NACIONAL
hace modificaciones,            devolverá dicho proyecto modificado a la cámara en

que se inició, para ser conocidas de nuevo en única discusión y, en caso

de   ser aceptadas dichas modificaciones,                           esta última cámara enviará la

ley al     Poder Ej ecuti vo.          Si    aquéllas         son rechazadas,              será devuelto el

proyecto a la otra cámara y si ésta las aprueba, enviará la ley al Poder

Ejecutivo.     Si        las     modificaciones               son     rechazadas,               se     considerará

desechado el proyecto.



        Artículo    100. -      Efectos      de    las       convocatorias           extraordinarias.              Las

convocatorias extraordinarias                    realizadas por el              Poder Ej ecuti vo a                las

cámaras legislativas no surtirán efectos para los fines de la perención

de los proyectos de ley en trámite.



        Artículo    101. -      Promulgación            y    publicación.           Toda      ley     aprobada       en

ambas    cámaras        será enviada al           Poder Ej ecuti vo para                   su promulgación u

observación.       si éste no la observare,                    la promulgará dentro de los diez

días de recibida,            si el asunto no                fue declarado de urgencia,                       en cuyo

caso    la promulgará           dentro      de    los       cinco    días      de    recibida,          y    la    hará

publicar     dentro        de    los     diez      días        a     partir         de     la        fecha    de     la

promulgación.       Vencido       el     plazo     constitucional              para      la     promulgación y

publicación        de    las     leyes      sancionadas             por   el    Congreso             Nacional,       se ~~

reputarán promulgadas y el Presidente de la cámara que las haya remitido                                                  "-!.
al Poder Ejecutivo las publicará.



       Artículo 102.- Observación a la ley.                          Si el Poder Ejecutivo observa

la ley que le fuere remitida , la devolverá a la cámara de donde procede


                                                        67
ASAMBLEA NACIONAL
en el término de diez días, a contar de la fecha en que fue recibida. Si

el     asunto     fue       declarado        de    urgencia,          hará    sus   observaciones              en   el

término    de        cinco    días    a      partir    de       ser     recibida.      El    Poder       Ej ecuti vo

remitirá        sus     observaciones             indicando       los    artículos          sobre    los       cuales

recaen y motivando las razones de la observación. La cámara que hubiere

recibido las observaciones las hará consignar en el orden del día de la

próxima sesión y discutirá de nuevo la ley en única lectura. Si después

de esta discusión,              las dos terceras partes de los miembros presentes de

dicha cámara la aprobaren de nuevo,                        será remitida a la otra cámara; y si

ésta la aprobare por igual mayoría,                         se considerará definitivamente ley y

se promulgará y publicará en los plazos establecidos en el artículo 101.



        Artículo        103.-      Plazo      para     conocer          las     observaciones            del    Poder

Ejecutivo.           Toda    ley     observada        por        el     Poder     Ejecutivo         al     Congreso

Nacional tiene un plazo de dos legislaturas ordinarias para decidirla,

de lo contrario se considerará aceptada la observación.



        Artículo 104.- Vigencia de un proyecto de ley. Los proyectos de ley

que     queden        pendientes        en    una     de        las     dos     cámaras      al     cerrarse        la
                                                                                                                         6
legislatura ordinaria,               sin perjuicio de                 lo establecido en el artículo                      :5
                                                                                                                         ¡::¡
lOO,    seguirán los trámites constitucionales en la legislatura siguiente,

hasta    ser     convertidos         en      ley o     rechazados.            Cuando   no     ocurra así,           se

considerará el proyecto como no iniciado.



        Artículo 105.- Inclusión en el orden del día.                               Todo proyecto de ley

recibido        en    una     cámara,        después       de    ser     aprobado      en     la     otra,       será

incluido en el orden del día de la primera sesión que se celebre.

                                                        68
ASAMBLEA NACIONAL
               Artículo       106. -    Extensión de        las       legislaturas.      Cuando se envíe una

        ley al Presidente de la República para su promulgación y el tiempo que

        falte para el término de la legislatura sea inferior al que se establece

        en el artículo 102 para observarla,                          seguirá abierta la legislatura para

        conocer       de     las    observaciones,          o        se   continuará      el     trámite      en    la

        legislatura siguiente sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 103.



               Artículo       107. -       Proyecto   de    ley        rechazado .     Los     proyectos     de    ley

        rechazados en una cámara no pueden presentarse en ninguna de                                        las    dos

        cámaras hasta la legislatura siguiente .



               Artículo       108. -    Encabezados de           las      leyes.   Las leyes y resoluciones

        bicamerales se encabezarán así:                    El Congreso Nacional.                En nombre de        la

        República.


               Artículo 109.- Entrada en vigencia de las leyes. Las leyes,                                   después

        de promulgadas,            se publicarán en la forma que la ley determine y se les

    ·   dará     la    más        amplia     difusión      posible.          Serán     obligatorias         una    vez
"
        transcurridos         los      plazos    para      que       se    reputen     conocidas       en   todo    el

        territorio nacional.



               Artículo 110.- Irretroactividad de la ley. La ley sólo dispone y se                                       1
                                                                                                                         5
        aplica    para       lo    porvenir.     No tiene efecto             retroactivo        sino   cuando      sea

        favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los

        poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica

        derivada       de     situaciones         establecidas              conforme     a     una     legislación

        anterior .

                                                                69
ASAMBLEA NACIONAL
             Artículo 111.- Leyes de orden público. Las leyes relativas al orden

     público,      policía y       la    seguridad,    obligan          a   todos     los    habitantes     del

     territorio y no pueden ser derogadas por convenciones particulares.



             Artículo 112.- Leyes orgánicas. Las leyes orgánicas son aquellas que

     por su naturaleza regulan los derechos                       fundamentales;            la estructura y

     organización de         los   poderes       públicos;        la    función      pública;    el    régimen

     electoral;       el       régimen          económico         financiero;           el      presupuesto,

     planificación      e     inversión      pública;        la    organización            territorial;     los

     procedimientos         constitucionales;         la    seguridad y            defensa;    las    materias

     expresamente referidas por la Constitución y otras de igual naturaleza.
                                                                                                                  .
     Para su aprobación o modificación requerirán del voto favorable de las

     dos terceras partes de los presentes en ambas cámaras.



             Artículo 113.- Leyes ordinarias.                Las leyes ordinarias son aquellas

     que por su naturaleza requieren para su aprobación la mayoría absoluta

     de los votos de los presentes de cada cámara.
,-


                                                  CAPÍTULO V

                             DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS AL CONGRESO



             Artículo 114.- Rendición de cuentas del Presidente de la República.

     Es   responsabilidad          del    Presidente         de    la       República

     anualmente,       ante        el     Congreso         Nacional,          de      la

     presupuestaria,        financiera      y    de   gestión ocurrida              en el

     según    lo   establece       el    artículo     128,    numeral         2,    literal     f)    de   esta


                                                       70
ASAMBLEA NACIONAL
Constitución,    acompañada de un mensaje explicativo de las proyecciones

macroeconómicas        y    fiscales,            los       resultados        económicos,       financieros          y

sociales     esperados       y    las       principales              prioridades    que     el    gobierno         se

propone    ej ecutar       dentro      de        la    Ley      de   Presupuesto     General          del    Estado

aprobada para el año en curso.



      Artículo     115.-           Regulación                de      procedimientos         de        control       y

fiscalización.     La       ley    regulará            los        procedimientos     requeridos             por   las

cámaras    legislativas          para       el    examen de            los   informes     de     la    Cámara de

Cuentas,    el examen de los actos del Poder Ejecutivo,                                  las invitaciones,

las   interpelaciones,            el    juicio          político         y    los   demás      mecanismos         de

control establecidos por esta Constitución.



      Artículo 116.- Rendición de informe Defensor del Pueblo. El Defensor

del Pueblo rendirá al Congreso Nacional el informe anual de su gestión,

a   más   tardar treinta días               antes       del        cierre de    la primera legislatura

ordinaria.


                                                  CAPÍTULO VI

                       DE LA ASAMBLEA NACIONAL Y DE LA REUNIÓN

                                   CONJUNTA DE AMBAS CÁMARAS

                                                                                                                        (~
      Artículo 117.- Conformación de la Asamblea Nacional. El Senado y la

Cámara de Diputados celebrarán sus sesiones de forma separada,                                              excepto

cuando se reúnan en Asamblea Nacional.



      Artículo   118.-           Quórum      de       la     Asamblea        Nacional.      Las       cámaras     se

                                                           71
ASAMBLEA NACIONAL
reunirán     en        Asamblea       Nacional    en     los    casos       indicados       en      esta

Constitución,      debiendo estar presentes más de la mitad de los miembros

de cada cámara. Sus decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos,

excepto cuando se convoque para reformar la Constitución.



      Artículo 119.- Bufete Directivo de la Asamblea Nacional. La Asamblea

Nacional    o     la        Reunión   Conjunta    de    ambas    cámaras      se    rigen     por     su

reglamento de organización y funcionamiento.                     En ambos casos asumirá la

presidencia, el Presidente del Senado; la v icepresidencia, el Presidente

de   la   Cámara       de    Diputados   y   la   secretar ía,       los    secretarios      de     cada

cámara.



      En caso de falta temporal o definitiva de la Presidenta o Presidente

del Senado y mientras no haya sido elegido su sustituto por dicha Cámara

Legislativa,       presidirá la Asamblea Nacional                o    la Reunión Conjunta,            la

Presidenta o Presidente de la Cámara de Diputados.



      En caso de falta temporal o definitiva de la Presidenta o Presidente

de ambas cámaras,            presidirá la Asamblea Nacional o la Reunión Conjunta ,

la   Vicepresidenta           o   Vicepresidente       del   Senado    y,    en    su    defecto,     la

Vicepresidenta o Vicepresidente de la Cámara de Diputados.



      Artículo 120.- Atribuciones de la Asamblea Nacional.                              Corresponde a      ~
la Asamblea Nacional:



      1) Conocer y decidir sobre las reformas constitucionales,                              actuando


                                                  72
ASAMBLEA NACIONAL
       en este caso, corno Asamblea Nacional Revisora;



     2) Examinar las actas de elección de la Presidenta o Presidente y de

       la Vicepresidenta o Vicepresidente de la República;



     3) Proclamar a la o al Presidente y Vicepresidente de la República,

       recibirles su juramento y aceptar o rechazar sus renuncias;



     4) Ejercer las facultades que le confiere la presente Constitución y

       el reglamento orgánico.



    Artículo      121.-   Reunión   Conjunta      de   las   cámaras.   Las      cámaras   se

reunirán conjuntamente para los casos siguientes:



     1) Recibir    el     mensaje   y   la    rendición      de   cuentas   de    la   o   el

       Presidente de la República y las memorias de los ministerios;



    2) Celebrar actos conmemorativos o de naturaleza protocolar.



                                        TÍTULO IV

                                DEL PODER EJECUTIVO



                                        CAPÍTULO I

               DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



                                        SECCIÓN I

                              DISPOSICIONES GENERALES

                                             73
ASAMBLEA NACIONAL
            Artículo 122.-      Presidente de      la República.       El    Poder Ejecutivo es

     ejercido en nombre del pueblo por la Presidenta o el Presidente de la

     República,    en     su    condición    de    jefe     de    Estado     y    de    gobierno      de

     conformidad con lo dispuesto por esta Const i tución y las leyes.



            Artículo 123.- Requisitos para ser Presidente de la República. Para

     ser Presidente de la República se requiere :



            1) Ser dominicana o dominicano de nacimiento u origen;



            2) Haber cumplido treinta años de edad ;



            3) Estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;



            4) No estar en el servicio militar o policial activo por lo menos

               durante los tres años previos a las elecciones presidenciales.


 ,
            Artículo 124.- Elección presidencial.                El Poder Ejecutivo se ejerce

~,por       el o la Presidente de la República,             quien será elegido cada cuatro

     años    por   voto    directo    y     no    podrá     ser     electo       para     el    período

     constitucional siguiente.



            Artículo    125.-   Vicepresidente         de   la   República.       Habrá    un    o   una

     Vicepresidente de la República , elegido conjuntamente con el Presidente,

     en la misma forma y por igual período.                  Para ser Vicepresidente de               la

     República se requieren las mismas condiciones que para ser Presidente.


                                                  74
ASAMBLEA NACIONAL
     Artículo 126.- Juramentación del Presidente y del Vicepresidente de

la República. El Presidente y el Vicepresidente de la República elegidos

en los comicios generales , prestarán juramento a sus cargos el día 16 de

agosto siguiente a su elección,                         fecha en que termina el período de las

autoridades salientes. En consecuencia:



     1) Cuando el Presidente de la República no pueda juramentarse,                                               por

          encontrarse fuera del país,                          por enfermedad o por cualquier otra

          causa de fuerza mayor,                    será juramentado el Vicepresidente de la

          República,        quien    ejercerá             de     forma     interina     las        funciones        de

          Presidente de la República,                      y a falta de éste,            el Presidente de

          la Suprema Corte           de        Justicia.          Una vez      cese    la causa que               haya

          impedido     al    Presidente             o     al    Vicepresidente         electos       asumir        sus

          cargos,     éstos     serán          juramentados            y   entrarán      en     funciones           de

          inmediato;



     2)   Si    el   Presidente           de        la     República       electo       faltare          de   forma

          definitiva sin prestar juramento a                             su cargo,      y esa falta fuese

          así    reconocida         por        la        Asamblea      Nacional,        lo     sustituirá           el

          Vicepresidente        de    la       República             electo    y   a   falta       de    éste,      se

          procederá en la forma indicada precedentemente.



    Artículo         127.-     Juramento.                 El     o    la      Presidente       y        el    o     la

Vicepresidente de           la República electos ,                    antes de entrar en funciones,

prestarán ante la Asamblea Nacional,                            el s i guiente juramento:               "Juro ante

Dios y ante el pueblo ,             por la Patria y por mi honor,                            cumplir y hacer


                                                          75
ASAMBLEA NACIONAL
cumplir la Constitución y las leyes de la República, proteger y defender

su   independencia,         respetar        los      derechos         y     las       libertades   de   los

ciudadanos y ciudadanas y cumplir fielmente los deberes de mi cargo".



                                              SECCIÓN 11

                                      DE LAS ATRIBUCIONES



     Artículo 128.- Atribuciones del Presidente de la República. La o el

Presidente de      la República dirige               la pol í tica interior y exterior,                  la

administración civil y militar, y es la autoridad suprema de las Fuerzas

Armadas,     la   Policía        Nacional      y   los      demás         cuerpos      de   seguridad   del

Estado.



     1) En su condición de Jefe de Estado le corresponde:



           a) Presidir los actos solemnes de la Nación;



          b) Promulgar       y    hacer       publicar         las    leyes       y     resoluciones    del

             Congreso       Nacional      y    cuidar          de    su    fiel       ejecución.   Expedir

             decretos, reglamentos e instrucc i ones cuando fuere necesario;



           c) Nombrar   o    destituir         los        integr antes       de       las   jurisdicciones

             militar y policial;



          d) Celebrar y          firmar   tratados         o    convenciones           internacionales    y

             someterlos a la aprobación del Congreso Nacional,                                sin la cual

             no tendrán validez ni obligarán a la República;
                                                     76
ASAMBLEA NACIONAL

e) Disponer, con arreglo a la ley, cuanto concierna a las Fuerzas

  Armadas y a la Policía Nacional,                        mandarlas por sí mismo,                  o a

  través del ministerio correspondiente,                          conservando siempre su

  mando supremo.              Fijar el contingente de las mismas y disponer

  de ellas para fines del servicio público;



f) Tomar     las       medidas      necesarias       para    proveer          y    garantizar       la

  legítima defensa de la Nación, en caso de ataque armado actual

  o inminente por parte de nación extranjera o poderes externos,

  debiendo informar al Congreso Nacional sobre las disposiciones

  adoptadas y solicitar la declaratoria de Estado de Defensa si

  fuere procedente;



g) Declarar, si no se encontrare reunido el Congreso Nacional, los

  estados      de       excepción          de    conformidad      con        las     disposiciones

  previstas en los artículos 262 al 266 de esta Constitución;



h) Adoptar     las          medidas    provisionales         de     policía          y     seguridad

  necesarias           en    caso     de    violación       de    las        disposiciones         del   6
  artículo 62,              numeral    6 de      esta Constitución que perturben o

  amenacen         el       orden     público,       la   seguridad           del        Estado,    el

  funcionamiento regular de los servicios públicos o de utilidad

  pública,         o    impidan       el    desenvolvimiento            de     las       actividades

  económicas y           que no constituyan los                  hechos previstos            en los

  artículos 262 al 266 de esta Constitución;


                                            77
ASAMBLEA NACIONAL

  i) Disponer,    con arreglo a               la ley,    todo lo relativo a las zonas

     aéreas,      marítimas,          fluviales,             terrestres,               militares,            y

     policiales en materia de seguridad nacional,                                con los estudios

     previos     realizados         por       los   ministerios            y     sus       dependencias

     administrativas;


  j) Conceder indultos los días 27 de febrero,                            16 de agosto y 23 de

     diciembre     de     cada      año,       de   conformidad            con     la       ley       y    las

     convenciones internacionales;


  k) Hacer arrestar o expulsar, conforme a la ley, a los extranjeros

     cuyas actividades fueren o pudieren ser perjudiciales al orden

    público o la seguridad nacional;


  1) Prohibir,     cuando     resulte          conveniente       al       interés          público,         la

     entrada de extranjeros al territorio nacional.


2) En su condición de Jefe de Gobierno tiene la facultad de:


  a) Nombrar     los    ministros         y    viceministros          y        demás       funcionarios

    públicos      que     ocupen      cargos        de       libre    nombramiento                o       cuya
                                                                                                                 6
    designación no se atribuya a ningún otro organismo del Estado                                                ~
                                                                                                                 p
    reconocido por           esta Constitución o               por        las    leyes,       así         como

    aceptarles su renuncia y removerlos;


  b) Designar     los    y    las    titulares          de    los     órganos          y    organismos

    autónomos y         descentralizados del Estado ,                     así como aceptarles

    su renuncia y removerlos, de conformidad con la ley;

                                              78
ASAMBLEA NACIONAL
  c) Cambiar    el    lugar       de    su       residencia oficial                 cuando       lo    juzgue

     necesario;



  d) Celebrar contratos,            sometiéndolos a la aprobación del Congreso

     Nacional        cuando        contengan            disposiciones               relativas          a    la

     afectación       de     las       rentas      nacionales,               a     la   enajenación         de

     bienes    del    Estado,          al    levantamiento de                 empréstitos         o   cuando

     estipulen exenciones de impuestos en general,                                      de acuerdo con

     la Constitución.          El monto máx imo para que dichos contratos y

     exenciones       puedan       ser       suscritos            por        el    Presidente         de    la

     República       sin      aprobación            congresual,                  será    de    doscientos

     salarios mínimos del sector público ;



  e) Velar por la buena recaudación y fiel inversión de las rentas

     nacionales;



  f) Depositar ante el Congreso Nacional,                               al       iniciarse la primera

     legislatura          ordinaria         el     27    de   febrero              de   cada     año,      las

     memorias        de     los        ministerios            y         rendir          cuenta        de    su

     administración del año anterior;



  g) Someter    al    Congreso          Nacional,         a       más    tardar         el     primero     de

     octubre de cada año, el Proyecto de Ley de Presupuesto General

    del Estado para el año siguiente.



3) Como Jefe de Estado y de Gobierno le corresponde:


                                              79
ASAMBLEA NACIONAL


a) Designar,      con la aprobación del Senado de                     la República,       los

  embajadores acreditados en el exterior y los jefes de misiones

  permanentes ante organismos internacionales,                         así como nombrar

   los demás miembros del cuerpo diplomático,                         de conformidad con

                        Servicio        Exterior,      aceptarles        su   renunc ia     y
   la     Ley     de

   removerlos¡



b) Dirigir las negociaciones diplomáticas y recibir a los Jefes de

   Estado extranjeros y a sus representantes¡



c) Conceder o no autorización a                 los ciudadanos dominicanos para

   que puedan ejercer cargos o funciones públicas de un gobierno

   u organizaciones              internacionales en territorio dominicano,                  y

   para     que    puedan        aceptar    y   usar    condecoraciones         Y    títulos

   otorgados por gobiernos extranjeros¡
                                                                                                    rG,.
 d) Autorizar      o    no   a    los    ayuntamientos       a    enajenar    inmuebles         y   ~
   aprobar o no los contratos que hagan,                          cuando constituyan en

   garantía inmuebles o rentas municipales¡


                                                                                                    6
 e) Las    demás       atribuciones       previstas     en       la   Constitución    y    las 5
                                                                                                    FI
    leyes.



                                    SECCIÓN III

                        DE LA SUCESIÓN PRESIDENCIAL


                                           80
ASAMBLEA NACIONAL
    Artículo       129.-     Sucesión presidencial.               La sucesión presidencial se

regirá por las siguientes normas:



     1) En caso de falta temporal del Presidente de la República asumirá

       el Poder Ejecutivo el Vicepresidente de la República;



     2) En caso de falta definitiva del Presidente de la República,                                        el

       Vicepresidente             asumirá    la    Presidencia       de    la        República       por   el

       tiempo que falte para la terminación del período presidencial;



     3) A    falta     definitiva           de    ambos,      asumirá          el     Poder        Ejecutivo

       interinamente          el     Presidente         de   la   Suprema           Corte    de    Justicia

       quien,      dentro de los quince días que sigan a la fecha de haber

       asumido estas          funciones,          convocará a      la Asamblea Nacional para

       que se reúna dentro de los quince días siguientes y elija a los

       nuevos Presidente y Vicepresidente de la República, en una sesión

       que    no     podrá    clausurarse          ni   declararse        en    receso       hasta    haber

       realizado la elección;



    4) En    el    caso      de    que,     por    cualquier       circunstancia,             no    pudiese     6
                                                                                                                6
       hacerse       tal     convocatoria,         la    Asamblea    Nacional           se    reunirá      de   ~


       pleno derecho,             inmediatamente, para llevar a cabo la elección en

       la forma indicada precedentemente;



    5) La elección se hará mediante el voto favorable de más de la mitad

       de los asambleístas presentes;


                                                   81
ASAMBLEA NACIONAL
            6) Los    sustitutos          del     Presidente y           Vicepresidente              de      la República

              serán escogidos de las ternas que p r esente a la Asamblea Nacional

              el     organismo         superior del            partido         político       que       lo    postuló,           de

              conformidad con sus estatutos, en el plazo previsto en el numeral

              3)     de    este     artículo.          Vencido el p l azo             sin que        el partido haya

              presentado            las     ternas,           la      Asamblea            Nacional        realizará              la

              elección.



            Artículo        130.-         Sucesión          vicepresidencial.                En      caso          de       falta

    definitiva       del    Vicepresidente              de     la    Repúb l ica,         antes     o    después            de   su

    juramentación,          el    Presidente           de     la    República,            en un plazo             de    treinta

    días,    presentará          una      terna    a     la    Asamblea         Nacional          para       su    elección .

    Vencido    el     plazo       sin     que     el    Presidente         haya       presentado             la    terna,        la

    Asamblea Nacional realizará la elección.



                                                        SECCIÓN IV

.
,                                          DISPOSICIONES ESPECIALES



            Artículo       131. -      Autorización           para      viajar        al    extranjero.                El   o    la

    Presidente       de    la     República        no       puede     viaj ar        al    extranj ero        por       más      de

    quince días sin autorización del Congreso Nacional.



            Artículo 132.- Renuncia.                   El o la Presidente y el Vicepresidente de

    la República sólo pueden renunciar ante la Asamblea Nacional.



            Artículo 133.- Inmunidad a la privación de libertad.                                          Sin perjuicio

    de lo dispuesto por el artículo 80,                             numera l    1)    de esta Constitución,                      el

                                                               82
ASAMBLEA NACIONAL

    o    la    Presidente    y    el   Vicepresidente       de   la   República,         electos    o    en

    funciones, no pueden ser privados de su libertad.



                                               CAPÍTULO II

                                          DE LOS MINISTERIOS



              Artículo    134.-   Ministerios       de    Estado.     Para   el   despacho     de       los

    asuntos de gobierno habrá los ministerios que sean creados por ley. Cada

    ministerio estará a cargo de un ministro y contará con los viceministros

    que se consideren necesarios para el despacho de sus asuntos.



              Artículo 135.- Requisitos para ser ministro o viceministro. Para ser

    ministro o viceministro se requiere ser dominicana o dominicano en pleno

    ejercicio de los derechos civiles y políticos y haber cumplido la edad

    de    veinticinco       años.      Las    personas      naturalizadas         sólo     pueden       ser

    ministros       o    viceministros       diez   años    después     de   haber       adquirido       la

    nacionalidad dominicana. Los ministros y viceministros no pueden ejercer

~   ninguna actividad profesional o mercantil que pudiere generar conflictos

~   de intereses.



              Artículo 136.- Atribuciones.          La ley determinará las atribuciones de

    los ministros y viceministros.



                                                SECCIÓN I

                                       DEL CONSEJO DE MINISTROS




                                                     83
ASAMBLEA NACIONAL
     Artículo 137.- Consejo de Ministros.                          El Consejo de Ministros es el

órgano de coordinación de los asuntos generales de gobierno y tiene corno

finalidad    organizar     y        agilizar         el     despacho       de     los    aspectos     de     la

Administración    Pública       en beneficio                de    los   intereses        generales     de    la

Nación   y   al   servicio          de     la        ciudadanía.        Estará        integrado      por     el

Presidente de la República,                quien lo presidirá; el Vicepresidente de la

República y los ministros.



                                               CAPÍTULO III

                           DE LA          ADMINISTRACIÓN PÚBLICA



     Artículo     138.-        Principios             de     la     Administración            Pública.       La

Administración Pública est_ suj eta en su actuación a
                          á                                                             los principios de

eficacia,    jerarquía,        objetividad,                igualdad,       transparencia,         economía,

publicidad    y   coordinación,                con     sometimiento           pleno      al   ordenamiento

jurídico del Estado. La ley regulará:



     1) El estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función

         pública con arreglo al mérito y capacidad de los candidatos,                                        la

         formación     y        capacitación                especializada,              el    régimen        de   .6
                                                                                                                  :3>
         incompatibilidades               de      los        funcionarios          que        aseguren       su ¡;:¡

         imparcialidad         en     el       ejercicio          de    las      funciones       legalmente ~
         conferidas;



     2) El   procedimiento            a        través       del     cual        deben     producirse        las

         resoluciones y actos administrativos,                          garantizando la audiencia


                                                      84
ASAMBLEA NACIONAL
           de las personas interesadas ,                      con l as excepciones que establezca

           la ley.


       Artículo 139. -          Control de          legalidad de         la Administración Pública.

Los    tribunales         controlarán              la     legalidad        de     la       actuación    de      la

Administración          Pública.       La     ciudadanía           puede    requerir         ese     control     a

través de los procedimientos establecidos por la ley.



       Artículo         140.-        Regulación           incremento        remuneraciones.             Ninguna

institución       pública        o     entidad          autónoma     que        maneje      fondos     públicos

establecerá           normas     o      disposiciones              tendentes           a     incrementar        la

remuneración o beneficios a sus incumbentes o directivos,                                       sino para un

período posterior al que fueron electos o designados.                                       La inobservancia

de esta disposición será sancionada de conformidad con la ley.



                                                    SECCIÓN I

                                 DE LOS ORGANISMOS AUTÓNOMOS Y

                                     DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO



       Artículo        141.-    Organismos              autónomos    y     descentralizados.            La     ley

creará organismos autónomos y descentralizados en el Estado,                                          provistos

de    personalidad       jurídica,           con    autonomía        administrativa,            financiera      y

técnica.        Estos     organismos               estarán       adscritos         al        sector     de      la

administración compatible                con       su actividad,           bajo    la vigilancia         de     la

ministra    o    ministro       titular del              sector.    La     ley y       el    Poder Ej ecuti vo

regularán       las    políticas        de     desconcentrac i ón           de    los       servicios    de    la

administración pública .

                                                         85
ASAMBLEA NACIONAL

                                           SECCIÓN II

                           DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA



      Artículo 142.- Función Pública. El Estatuto de la Función Pública es

un    régimen     de       derecho     público         basado              en      el    mérito      y   la

profesionalización para una gestión eficiente y el cumplimiento de las

funciones esenciales del Estado. Dicho estatuto determinará la forma de

ingreso, ascenso, evaluación del desempeño, permanencia y separación del

servidor público de sus funciones.



      Artículo    143. -    Régimen estatutario.                La ley determinará el régimen

estatutario      requerido     para     la      profesionalización                 de    las   diferentes

instituciones de la Administración Pública.



      Artículo     144.-     Régimen       de    compensación.                  Ningún    funcionario     o

empleado del     Estado puede         desempeñar,          de    forma          simultánea,    más   de un

cargo remunerado,      salvo la docencia.             La ley establecerá las modalidades

de   compensación de       las y     los   funcionarios              y    empleados del        Estado,   de

acuerdo con los criterios de mérito y características de la prestación

del servicio.



      Artículo    145.-     Protección de la Función Pública.                           La separación de

servidores    públicos       que   pertenezcan         a        la       Carrera    Administrativa       en

violación al     régimen de        la Función Pública ,                   será considerada como un

acto contrario a la Constitución y a la ley .


                                                 86
ASAMBLEA NACIONAL
    Artículo 146.- Proscripción de la corrupción.                                         Se condena toda forma

de corrupción en los órganos del Estado. En consecuencia:



     1) Será sancionada con las penas que la ley determine,                                            toda persona

          que     sustraiga           fondos       públicos              o    que     prevaliéndose           de       sus

          posiciones          dentro de          los    órganos          y    organismos         del   Estado,         sus

          dependencias          o    instituciones autónomas,                        obtenga para sí o para

          terceros provecho económico;



     2)   De    igual         forma    será       sancionada                 la    persona       que    proporcione

          ventajas        a     sus     asociados,                familiares,             allegados,        amigos       o

          relacionados;



     3)   Es    obligatoria,           de    acuerdo             con     lo       dispuesto      por   la    ley,       la

          declaración jurada de bienes de las y los funcionarios públicos,

          a    quienes        corresponde         siempre probar el                   origen de        sus    bienes,

          antes     y     después           de     haber           finalizado             sus    funciones         o     a

          requerimiento de autoridad competente;



     4) A las       personas          condenadas            por        delitos       de    corrupción        les    será

          aplicada,       sin       perjuicio          de        otras       sanciones       previstas       por       las

          leyes,     la       pena     de    degradación                cívica,       y     se   les    exigirá         la

          restitución de lo apropiado de manera ilícita;



     5) La ley podrá disponer plazos de prescripción de mayor duración

          que los ordinarios para los casos de crímenes de corrupción y un

          régimen de beneficios procesales restrictivo.

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                                            SECCIÓN III

                                   DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS



    Artículo     147. -      Finalidad de      los   servicios públicos.        Los servicios

públicos   están    destinados          a    satisfacer     las   necesidades          de        interés

colectivo. Serán declarados por ley. En consecuencia:



     1) El Estado garantiza el acceso a                   servicios públicos de calidad,

       directamente o por delegación,                mediante concesión,          autorización,

       asociación           en     participación,     transferencia        de     la        propiedad

       accionaria u otra modalidad contractual,                    de conformidad con esta

       Constitución y la ley¡



     2) Los   servicios           públicos    prestados     por    el    Estado        o    por      los

       particulares,             en las modalidades legales o contractuales,                      deben

       responder        a     los    principios      de   universalidad,        accesibilidad,

       eficiencia,          transparencia,      responsabilidad, continuidad, calidad,

       razonabilidad y equidad tarifaria¡



     3) La regulación de los servicios públicos es facultad exclusiva del                                  tj
                                                                                                           S
                                                                                                           ¡:;
       Estado.     La       ley     podrá    establecer    que    la    regulación          de    estos

       servicios y de otras actividades económicas se encuentre a
                                                                                                  cargo    ~~
       de organismos creados para tales fines.



                                            SECCIÓN IV

                 DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LAS ENTIDADES

                        PÚBLICAS, SUS FUNCIONARIOS O AGENTES

                                                88
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     Artículo        148. -    Responsabilidad            civil.      Las    personas             jurídicas    de

derecho     público        y   sus        funcionarios       o     agentes           serán    responsables,

conjunta y solidariamente,                 de conformidad con la ley,                      por los daños y

perjuicios        ocasionados         a    las    personas       físicas         o    jurídicas       por     una

actuación u omisión administrativa antijurídica.


                                                  TÍTULO V

                                           DEL PODER JUDICIAL



     Artículo         149.-      Poder           Judicial.       La        justicia          se     administra

gratuitamente,       en nombre de la República,                    por el Poder Judicial.                   Este

poder se ejerce por la Suprema Corte de Justicia y los demás tribunales

creados por esta Constitución y por las leyes.



     Párrafo       I. -   La   función       judicial      consiste en administrar                    justicia

para decidir sobre los conflictos entre personas físicas o morales,                                            en

derecho privado o público, en todo tipo de procesos,                                 juzgando y haciendo

ejecutar     lo     juzgado.      Su       ejercicio      corresponde            a     los    tribunales        y

juzgados determinados por la ley.                     El Poder Judicial goza de autonomía

funcional, administrat iva y presupuestaria.



     Párrafo II.- Los tribunales no ejercerán más funciones que las que

les atribuyan la Constitución y las leyes.



     Párrafo       III.-       Toda       decisión    emanada         de    un       tribunal       podrá     ser

recurrida    ante         un   tribunal          superior,       sujeto      a       las     condiciones       y

excepciones que establezcan las leyes.

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ASAMBLEA NACIONAL
          Artículo        150.-        Carrera          judicial.       La    ley     regulará    el    estatuto

    jurídico     de      la      carrera       judicial,          el      ingreso,      formación,      ascenso,

    promoción,        desvinculación               y    retiro      del       juez,    con    arreglo      a    los

    principios de mérito,               capacidad y profesionalidad;                    así como el régimen

    de jubilaciones y pensiones de los jueces , funcionarios y empleados del

    orden judicial.



          Párrafo        I.-     La    ley    también       regulará          la   Escuela    Nacional     de    la

    Judicatura,       que      tendrá por función la fo r mación inicial de                            los y    las

    aspirantes a jueces, asegurando su capacitación técnica.



          Párrafo        II. -    Para       ser       designado       juez    del    Poder    Judicial,       todo

    aspirante debe someterse a un concurso público de méritos mediante el

    sistema de ingreso a la Escuela Nacional de la Judicatura que al efecto

    establezca      la    ley y        haber aprobado             satisfactoriamente          el programa de

    formación de dicha escuela. Sólo estarán e x entos de estos requisitos los

    miembros de la Suprema Corte de Justicia que sean de libre elección.



          Artículo       151. -       Independencia del            Poder Judicial.           Las y los jueces

S''' integrantes

~   responsables

    leyes.

    jubilados,        sino       por    alguna         de   las     causas         establecidas   y     con     las

    garantías previstas en la ley.



          1) La ley establecerá el régimen de responsabilidad y rendición de


                                                            90
ASAMBLEA NACIONAL
          cuentas de jueces y funcionarios del Poder Judicial. El servicio

          en el Poder Judicial es incompatible con cualquier otra función

          pública o privada,        excepto la docente. Sus integrantes no podrán

          optar   por     ningún     cargo        electivo     público,    ni    participar      en

          actividad político partidista;



     2) La edad de retiro obligatoria para los jueces de la Suprema Corte

          de Justicia es de setenta y cinco años.                    Para los demás        jueces,

          funcionarios     y    empleados     del      Poder   Judicial    se    establecerá     de

          acuerdo con la ley que rige la materia.



                                            CAPÍTULO I

                           DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA



     Artículo     152.-       Integración.        La   Suprema   Corte    de    Justicia    es   el

órgano    jurisdiccional        superior      de       todos   los   organismos     judiciales.

Estará    integrada     por    no   menos    de    dieciséis     jueces   y     podrá   reunirse,

deliberar y fallar válidamente con el quórum determinado por la ley que                               6
                                                                                                      ~
establece su organización.           Estará dividida en salas,            de conformidad con          ~

la ley.



     Artículo 153.- Requisitos. Para ser juez o jueza de la Suprema Corte

de Justicia se requiere:



     1) Ser dominicana o dominicano de nacimiento u origen y tener más de

          treinta y cinco años de edad;


                                                  91
ASAMBLEA NACIONAL

     2) Hallarse en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;



     3)   Ser licenciado o doctor en Derecho;



     4)   Haber ej ercido durante por lo menos                  doce    años   la profesión de

          abogado,        la     docencia       universitaria       del     derecho        o       haber

          desempeñado,         por igual tiempo,         las funciones de juez dentro del

          Poder Judicial o de representante del Ministerio Público.                                Estos

          períodos podrán acumularse.



    Artículo         154.-      Atribuciones.         Corresponde       exclusivamente         a      la

Suprema Corte de Justicia,             sin perjuicio de las ' demás atribuciones que

le confiere la ley:



     1) Conocer      en     única    instancia     de    las   causas     penales       seguidas     al

          Presidente      y    al    Vicepresidente       de   la   República;      a    senadores,

          diputados;      jueces de la Suprema Cor te de Justicia,                  del Tribunal

          Constitucional; ministros y viceministros;                    Procurador General de

          la República,         jueces y procuradores generales de               las cortes

          apelación o equivalentes;             jueces de los tribunales superiores

          tierras,     de      los   tribunales       superiores     administrativos           y

          Tribunal Superior Electoral;                al Defensor del Pueblo;            a miembros

          del   Cuerpo      Diplomático     y    jefes    de   misiones    acreditados         en    el

          exterior; miembros de la Junta Central Electoral, de la Cámara de

          Cuentas y de la Junta Monetaria;


                                                 92
ASAMBLEA NACIONAL
     2) Conocer de los recursos de casación de conformidad con la ley;



     3) Conocer,      en último recurso,          de    las causas cuyo conocimiento en

        primera instancia sea competencia de                        las cortes de apelación y

        sus equivalentes;



     4) Designar,      de    conformidad     con       la    Ley    de     Carrera   Judicial,   los

        jueces   de    las    cortes    de   apelación o             sus    equivalentes,   de   los

        juzgados de primera instancia o sus equivalentes,                            los jueces de

        la instrucción,        los jueces de paz y sus suplentes,                    los jueces de

        cualesquiera otros tribunales del Poder Judicial creados por la

        Constitución y las leyes.



                                        CAPÍTULO II

                            DEL CONSEJO DEL PODER JUDICIAL



    Artículo     155. -     Integración.     El    Conse j o        del    Poder Judicial   estará

integrado de la forma siguiente:



     1) El   Presidente       de   la    Suprema            Corte     de    Justicia,    quien   lo

       presidirá;



    2) Un Juez de la Suprema Corte de Justicia, elegido por el pleno de

       la misma;



    3) Un Juez de Corte de Apelación o su equivalente, elegido por sus

       pares;

                                             93
ASAMBLEA NACIONAL
     4) Un Juez de Primera Instancia o su equivalente, elegido por sus

       pares¡



     5) Un Juez de Paz o su equivalente, elegido por sus pares.



     Párrafo       I.-    Los    integrantes     de    este       consejo,    con       excepción      del

Presidente     de    la    Suprema       Corte   de    Justicia,        permanecerán          en     estas

funciones    por     cinco      años,    cesarán      en    el    ejercicio   de        sus   funciones

jurisdiccionales mientras               sean miembros        de   dicho   consej o       y    no    podrán

optar por un nuevo período en el consejo.



     Párrafo    II. -     La    ley definirá el            funcionamiento y        organización de

este consejo.


     Artículo 156.- Funciones. El Consejo del Poder Judicial es el órgano

permanente de administración y disciplina del Poder Judicial. Tendrá las

siguientes funciones:



     1) Presentar al pleno de la Suprema Corte de Justicia los candidatos

       o     candidatas         para    nombramiento,        determinación         de     jerarquía      y

       ascenso       de    los    jueces    de   los       diferentes     tribunales          del    Poder

       Judicial, de conformidad con la ley¡



     2) La administración financiera y presupuestaria del Poder Judicial¡



     3) El control disciplinario sobre jueces,                       funcionarios y empleados

       del Poder Judicial con excepción de los integrantes de la Suprema

       Corte de Justicia¡

                                                 94
ASAMBLEA NACIONAL

     4) La aplicación y ej ecución de los instrumentos de evaluación del

       desempeño     de   jueces   y    personal    administrativo       que   integran el

       Poder Judicial;



     5) El traslado de los jueces del Poder Judicial;



     6) La creación de los cargos administrativos del Poder Judicial;



     7) El     nombramiento   de   todos     los    funcionarios     y     empleados   que

       dependan del Poder Judicial;



     8) Las demás funciones que le confiera la ley.



                                       CAPÍTULO III

                           DE LA ORGANIZACIÓN JUDICIAL                                       tt'
                                                                                             Ú
                                                                                             1)1
                                        SECCIÓN I

                           DE LAS CORTES DE APELACIÓN



     Artículo 157.- Cortes de apelación. Habrá las cortes de apelación y

sus equivalentes que determine la ley, así como el número de jueces que                      ~
deban componerla y su competencia territorial.



    Artículo 158.- Requisitos.           Para ser juez de una Corte de Apelación

se requiere:


                                            95
ASAMBLEA NACIONAL
     1) Ser dominicano o dominicana;



     2)   Hallarse       en   el   pleno     ejercicio     de       los     derechos     civiles    y

          políticos;



     3)   Ser licenciado o doctor en Derecho;



     4)   Pertenecer a la carrera judicial y haberse desempeñado como juez

          de Primera Instancia durante el tiempo que determine la ley.



     Artículo       159.-     Atribuciones.     Son      atribuciones        de   las    cortes    de

apelación:



     1) Conocer de las apelaciones a las sentencias,                         de conformidad con

          la ley;



     2)   Conocer en primera          instancia de        las      causas    penales    seguidas    a

          jueces    de    primera     instancia      o   sus       equivalentes;       procuradores

          fiscales,       titulares     de     órganos         y    organismos      autónomos       y

          descentralizados del Estado,              gobernadores provinciales,             alcaldes

          del Distrito Nacional y de los municipios;



     3) Conocer de los demás asuntos que determinen las leyes.



                                           SECCIÓN 11

                         DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA


                                               96
ASAMBLEA NACIONAL

         Artículo 160.- Juzgados de primera instancia. Habrá los juzgados de

    primera     instancia      o    sus    equivalentes,    con       el    número   de     jueces   y   la

    competencia territorial que determine la ley.



         Artículo     161. -       Requisitos.      Para ser     juez de primera instancia se

    requiere:



         1) Ser dominicano o dominicana;



         2) Hallarse        en     el     pleno    ejercicio     de        los   derechos     civiles     y

              políticos;



         3) Ser licenciado o doctor en Derecho;


;
         4) Pertenecer a la carrera judicial y haberse desempeñado como Juez

              de Paz durante el tiempo que determine la ley.



                                                  SECCIÓN III

                                          DE LOS JUZGADOS DE PAZ



        Artículo      162. -       Juzgados   de    paz.   La    ley determinará el número               de

    juzgados     de   paz    o      sus    equivalentes,        sus    atribuciones,         competencia

    territorial y la forma como estarán organizados.



        Artículo 163.- Requisitos. Para ser juez de paz se requiere:


                                                      97
ASAMBLEA NACIONAL
         1) Ser dominicano o dominicana¡



         2)   Hallarse        en     el        pleno    ejercicio        de     los       derechos       civiles      y

              políticos¡



         3)   Ser licenciado o doctor en Derecho.



                                                       CAPÍTULO IV

                                  DE LAS JURISDICCIONES ESPECIALIZADAS



                                                        SECCIÓN 1

                     DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA



         Artículo         164.-            Integración.           La          Jurisdicción              Contencioso

    Administrativa                estará          integrada         por             tribunales           superiores
,
•   administrativos           y    tribunales           contencioso       administrativos               de     primera

    instancia.      Sus           atribuciones,           integración,              ubicación,          competencia

    territorial     y     procedimientos                serán     determinados             por     la        ley.   Los

    tribunales    superiores             podrán dividirse           en    salas       y    sus   decisiones         son

    susceptibles de ser recurribles en casación.



         Párrafo        1.-        Las     y     los     jueces     de        los     tribunales         superiores

    administrativos       deberán              reunir    los    mismos        requisitos         exigidos       a   los

    jueces de cortes de apelación.



         Párrafo     11.-          Las     y     los     jueces     de    los        tribunales         contencioso


                                                           98
ASAMBLEA NACIONAL
    administrativos       deberán            reunir   los      mismos    requisitos            exigidos      a   los

    jueces de primera instancia.



        Artículo        165.-       Atribuciones.           Son    atribuciones       de        los    tribunales

    superiores administrativos,                 sin perjuicio de las demás dispuestas por la

    ley, las siguientes:



         1) Conocer       de       los        recursos      contra      las   decisiones              en    asuntos

              administrativos,                tributarios,         financieros        y        municipales        de

              cualquier           tribunal        contencioso           administrativo            de        primera

              instancia, o que en esencia tenga ese carácter;



         2)   Conocer        de        los     recursos        contenciosos       contra              los    actos,

              actuaciones          y     disposiciones            de    autoridades            administrativas
/
              contrarias al Derecho como consecuencia de las relaciones entre

              la Administración del Estado y los particulares,                                 si éstos no son

              conocidos        por       los    tribunales         contencioso        administrativos             de

              primera instancia;



         3)   Conocer    y        resolver       en   primera       instancia    o        en    apelación,        de

              conformidad con la ley,                 las acciones contencioso administrativas

              que   nazcan de           los    conflictos         surgidos    entre       la Administración

              Pública y sus funcionarios y empleados civiles;



         4)   Las demás atribuciones conferidas por la ley.



        Artículo 166.- Procurador General Administrativo.                                 La Administración

    Pública     estará       representada             permanentemente          ante        la     Jurisdicción
                                                          99
ASAMBLEA NACIONAL
Contencioso Administrativa por el                 Procurador General Administrativo y,

si   procede,     por   los   abogados    que     ésta designe .     El    Procurador General

Administrativo será designado por el Poder Ejecutivo. La ley regulará la

representación de los demás órganos y organismos del Estado.



      Artículo     167.-      Requisitos.       El    Procur ador   General      Administrativo

deberá    reunir    las     mismas    condiciones       requeridas       para    ser   Procurador

General de Corte de Apelación.



                                          SECCIÓN II

                              JURISDICCIONES ESPECIALIZADAS



      Artículo 168.- Jurisdicciones especializadas. La ley dispondrá de la

creación     de    jurisdicciones        especializadas        cuando      así    lo   requieran

razones    de     interés     público    o   de       eficiencia    del    servicio     para   el

tratamiento de otras materias.



                                          CAPÍTULO V

                                   DEL MINISTERIO PÚBLICO



      Artículo 169.- Definición y            funciones.      El Ministerio Público es el

órgano     del    sistema     de     justicia        responsable    de     la    formulación   e

implementación de la política del Estado contra la criminalidad,                          dirige

la investigación penal y ejerce la acción pública en representación de

la sociedad.




                                                100
ASAMBLEA NACIONAL
           Párrafo I.- En el ejercicio de sus funciones,                              el Ministerio Público

     garantizará      los      derechos          fundamentales           que    asisten         a     ciudadanos        y

     ciudadanas,      promoverá la resolución al ternati va de disputas,                                       dispondrá

     la   protección    de     víctimas          y    testigos     y     defenderá        el    interés         público

     tutelado por la ley.



           Párrafo     II. -     La        ley       regulará      el     funcionamiento                 del     sistema

     penitenciario bajo la dirección del Ministerio Público u otro organismo

     que a tal efecto se constituya.



           Artículo    170. -    Autonomía y            principios        de actuación.              El Ministerio

     Público   goza    de    autonomía           funcional ,       administrativa           y       presupuestaria.

     Ejerce    sus     funciones            conforme         a     los     principios               de     legalidad,

     objetividad,      unidad         de     actuaciones,               jerarquía,        indivisibilidad               y

    . responsabilidad.
                                                                                                                            ,r;o
~                                                                                                                           d·
                                                     SECCIÓN I                                                             75-
                                                 DE LA INTEGRACIÓN



           Artículo     171.-     Designación            y       requisitos.         El    Presidente            de    la

     República designará al Procurador General de la República y la mitad de                                                6
     sus procuradores adjuntos. Para ser Procurador General de la República o

     adjunto   se    requieren        los    mismos       requisitos           que   para       ser      juez     de   la

     Suprema Corte de Justicia.                  La ley dispondrá la forma de designación de

     los demás integrantes del Ministerio Público .




                                                         101
ASAMBLEA NACIONAL
       Artículo          172.-      Integración   e     incompatibilidades.          El        Ministerio

Público está integrado por el Procurador General de la República t                                    quien

lo dirige     t   y por las y los demás representantes establecidos por la ley.



       Párrafo       1.-       El    Ministerio   Público        estará    representado            ante   la

Suprema Corte de Justicia por el Procurador General de la República y

por    las    y    los    procuradores      adj untos   t   de    conformidad       con       la   ley.   Su

representación ante las demás                 instancias         judiciales será dispuesta por

ley.



       Párrafo 11.- La función de representante del Ministerio Público es

incompatible con cualquier otra función pública o privada                                 t   excepto la

docente y t       mientras          permanezcan en el       ej ercicio de      sus    funciones t         no

podrán       optar       por     ningún   cargo    electivo        público     ni    participar           en

actividad político partidista.


                                             SECCIÓN 11

                               DE LA CARRERA DEL MINISTERIO PÚBLICO



       Artículo 173.- Sistema de carrera. El Ministerio Público se organiza

conforme a la ley,               que regula su inamovilidad,              régimen disciplinario y

los demás preceptos que rigen su actuación,                         su escuela de formación y

sus órganos de gobierno,                garantizando la permanencia de sus miembros de

carrera hasta los setenta y cinco años.



                                             SECCIÓN 111

                     DEL CONSEJO SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO

                                                  102
ASAMBLEA NACIONAL
     Artículo   174.-     Integración.          El   órgano     de    gobierno      interno    del

Ministerio   Público     es   el   Consej o     Superior      del    Ministerio     Público,    el

cual estará integrado de la manera siguiente:



     1) El Procurador General de la República, quien lo presidirá;



     2) Un   Procurador       Adj unto   del    Procurador      General     de    la    República

       elegido por sus pares;



     3) Un   Procurador       General    de    Corte     de   Apelación     elegido      por   sus

       pares;



     4) Un Procurador Fiscal o su equivalente elegido por sus pares;



     5) Un Fiscalizador elegido por sus pares.



     Párrafo.- La ley definirá el funcionamiento y organización de este

consejo.



     Artículo   175. -   Funciones.      Las     funciones      del    Consej o   Superior del

Ministerio Público son las siguientes:



     1) Dirigir y    administrar el            sistema de      la carrera del          Ministerio

       Público;



     2) La   administración        financiera        y   presupuestaria       del      Ministerio

       Público;

                                               103
ASAMBLEA NACIONAL


     3) Ej ercer        el        control         disciplinario           sobre      representantes ,

          funcionarios        y   empleados       del    Ministerio       Público,     con excepción

          del Procurador General de la República;



     4)   Formular      y     aplicar       los    instrumentos           de   evaluación    de      los

          representantes           del      Ministerio             Público      y     del   personal

          administrativo que lo integran;



     5)   Trasladar a representantes del Ministerio Público,                           provisional o

          definitivamente,         de una jurisdicción a otra cuando sea necesario

          y útil al servicio,            con las condiciones y garantías previstas en

          la    ley,   con    excepción de         las    y   los    procuradores       adjuntos   del

          Procurador General de la República;



     6)   Crear los cargos administrativos que sean necesarios para que el

          Ministerio         Público      pueda      cumpli r       las      atribuciones    que      le

          confieren esta Constitución y las ley es;



     7) Las demás funciones que le confiera l a ley .



                                            CAPÍTULO VI

                DE LA DEFENSA PÚBLICA Y LA ASISTENCIA LEGAL G~~TUITA



    Artículo 176.- Defensa Pública. El serv icio de Defensa Pública es un

órgano    del    sistema     de    justicia       dotado      de    autonomía       administrativa    y


                                                   104
ASAMBLEA NACIONAL
funcional,     que    tiene    por    finalidad            garantizar     la     tutela   efectiva        del

derecho      fundamental       a     la    defensa          en    las    distintas        áreas     de     su

competencia.     El    servicio       de   Defensa          Pública      se    ofrecerá     en    todo     el

territorio     nacional       atendiendo         a    los        criterios     de    gratuidad,         fácil

acceso,   igualdad,     eficiencia y calidad , para las personas imputadas que

por cualquier causa no estén asistidas por                           abogado.       La Ley de Defensa

Pública regirá el funcionamiento de esta institución.



     Artículo 177.- Asistencia legal gratuita. El Estado será responsable

de organizar programas y servicios de asistencia legal gratuita a favor

de las personas que carezcan de los recursos económicos para obtener una

representación        judicial       de    sus       intereses,          particularmente          para     la

protección     de     los     derechos      de       la     víctima,       sin      perjuicio      de     las

atribuciones     que    correspondan al              Ministerio         Público     en el   ámbito del

proceso penal.



                                             TÍTULO VI

                       DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA



     Artículo 178.-         Integración.         El Consejo Nacional de la Magistratura

estará integrado por:



     1) El    Presidente       de     la   República,            quien    lo   presidirá     y,     en    su

          ausencia, por el Vicepresidente de la República;



     2) El Presidente del Senado;


                                                     105
ASAMBLEA NACIONAL
     3) Un senador o senadora escogido por el Senado que pertenezca al

          partido     o    bloque          de    partidos       diferente     al        del    Presidente      del

          Senado y que ostente la representación de la segunda mayoría;



     4)   El Presidente de la Cámara de Diputados;



     5)   Un diputado o diputada escogido por la Cámara de Diputados que

          pertenezca         al   partido          o    bloque      de    partidos       diferente        al   del

          Presidente         de       la        Cámara     de       Diputados       y        que   ostente      la

          representación de la segunda mayoría;



     6) El Presidente de la Suprema Corte de Justicia;



     7) Un    magistrado          o    magistrada              de   la    Suprema       Corte      de    Justicia

          escogido por ella misma, quien fungirá de secretario;



     8) El Procurador General de la República.



    Artículo        179. -      Funciones.         El     Consej o       Nacional       de    la Magistratura

tendrá las siguientes funciones:



     1) Designar los jueces de la Suprema Corte de Justicia;



     2) Designar los jueces del Tribunal Constitucional;



    3) Designar           los     jueces         del     Tribunal         Superior           Electoral    y    sus

          suplentes;

                                                         106
ASAMBLEA NACIONAL
           4) Evaluar       el    desempeño     de        los    jueces      de     la        Suprema    Corte    de

             Justicia.



           Artículo 180.- Criterios para la escogencia. El Consejo Nacional de

    la    Magistratura       al     conformar        la        Suprema    Corte      de        Justicia     deberá

    seleccionar       las    tres     cuartas    partes           de   sus    miembros           de     jueces   que

    pertenezcan al sistema de carrera judicial,                           y la cuarta parte restante

    los    escogerá de       profesionales       del       derecho,       académicos            o     miembros   del

    Ministerio Público.



           Párrafo I.- El Consejo Nacional de la Magistratura, al designar las

    y    los jueces de la Suprema Corte de Justicia,                           dispondrá cuál de ellos

    ocupará la presidencia y designará un primer y                                segundo sustitutos para

    reemplazar al Presidente en caso de falta o impedimento. El Presidente y

    sus sustitutos ejercerán esas funciones por un período de siete años, al

    término del cual,            y previa evaluación de su desempeño realizada por el

~I' Consej o Nacional de           la Magistratura,             podrán ser elegidos por un nuevo

   período.



           Párrafo II.- En caso de vacante de un juez investido con una de las

    calidades    arriba          expresadas,    el        Consejo      Nacional          de    la     Magistratura

    designará a un nuevo juez con igual calidad o atribuirá ésta a otro de

    los jueces de la Suprema Corte de Justicia.



           Artículo    181. -      Evaluación de          desempeño.         Los    jueces de           la Suprema

    Corte de Justicia estarán suj etos                     a    la evaluación de               su desempeño al


                                                      107
ASAMBLEA NACIONAL
término de siete años a partir de su elección,                              por el Consejo Nacional

de    la   Magistratura.         En    los   casos      en    que    el    Consej o       Nacional      de     la

Magistratura decidiere la pertinencia de separar un juez de su cargo,

deberá sustentar su decisión en los motivos                               contenidos       en la ley que

rige la materia.



       Artículo 182.- Escogencia jueces Tribunal Constitucional. El Consejo

Nacional     de   la    Magistratura         al     conformar        el     Tribunal        Constitucional

dispondrá cuál de ellos ocupará la presidencia y designará un primer y

segundo     sustitutos para reemplazar al                     Presidente,       en caso de           falta      o

impedimento.



       Artículo     183. -      Escogencia        jueces      Tribunal      Superior        Electoral.         El

Consejo     Nacional       de     la   Magistratura           al    designar        los     jueces      y     sus

suplentes     del      Tribunal        Superior        Electoral         dispondrá         cuál    de       ellos

ocupará la presidencia.


                                              TÍTULO VII

                                  DEL CONTROL CONSTITUCIONAL



       Artículo        184.-      Tribunal         Constitucional.              Habrá        un     Tribunal

Constitucional         para     garantizar        la    supremacía         de   la    Constitución,            la

defensa     del     orden       constitucional         y      la    protección        de     los    derechos

fundamentales.         Sus       decisiones        son        definitivas        e        irrevocables          y

consti tuyen precedentes vinculantes                    para       los    poderes     públicos y            todos

los    órganos       del        Estado.      Gozará          de     autonomía        administrativa             y

presupuestaria.

                                                    108
ASAMBLEA NACIONAL

    Artículo         185.-   Atribuciones.          El    Tribunal        Constitucional      será

competente para conocer en única instancia:



     1) Las acciones directas de inconsti tucionalidad contra las leyes,

          decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del

          Presidente de la República,              de una tercera parte de los miembros

          del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con

          interés legítimo y jurídicamente protegido;



     2)   El control preventivo de los tratados internacionales antes de su

          ratificación por el órgano legislativo;



     3)   Los   conflictos      de    competencia        entre    los     poderes   públicos,     a

          instancia de uno de sus titulares;



     4)   Cualquier otra materia que disponga la ley .
                                                                                                      ~.
     Artículo 186.- Integración y decisiones. El Tribunal Constitucional                              ~
estará integrado por trece miembros y                    sus decisiones se adoptarán con

una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros.                          Los jueces que

hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en

la decisión adoptada.



     Artículo 187.- Requisitos y              renovación.        Para ser juez del Tribunal

Constitucional       se   requieren     las   mismas      condiciones       exigidas   para     los

jueces    de    la    Suprema        Corte    de     Justicia.      Sus     integrantes    serán


                                               109
ASAMBLEA NACIONAL
    inamovibles durante el tiempo de su mandato.                     La condición de juez sólo

    se pierde por muerte,          renuncia o destitución por faltas                    graves    en el

    ejercicio de sus funciones,          en cuyo caso se podrá designar una persona

    para completar el período.



         Párrafo.- Los jueces de este tribunal serán designados por un único

    período   de   nueve   años.    No   podrán       ser   reelegidos ,        salvo    los     que    en

    calidad de reemplazantes hayan ocupado el cargo por un período menor de

    cinco años.    La composición del Tribunal                se    renovará de manera gradual

    cada tres años.



        Artículo      188.-    Control    difuso.       Los        tribunales    de     la   República

    conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a

    su conocimiento.



        Artículo      189.-    Regulación       del     Tribunal.          La   ley     regulará       los

,. procedimientos      constitucionales     y     lo   relativo        a   la organización y            al

~   funcionamiento del Tribunal Constitucional.



                                          TÍTULO VIII

                                    DEL DEFENSOR DEL PUEBLO



        Artículo 190. -       Autonomía del Defensor del Pueblo.                  El Defensor del

    Pueblo es una autoridad independiente en sus funciones y con autonomía

    administrativa y presupuestaria. Se debe de manera exclusiva al mandato

    de esta Constitución y las leyes.


                                                110
ASAMBLEA NACIONAL
      Artículo        191. -       Funciones      esenciales.             La    función            esencial          del

Defensor    del         Pueblo       es     contribuir            a     salvaguardar               los        derechos

fundamentales         de     las    personas      y    los        intereses       colectivos             y     difusos

establecidos       en      esta    Constitución y              las     leyes,     en    caso        de       que   sean

violados    por       funcionarios        u     órganos        del      Estado,        por    prestadores             de

servicios    públicos          o   particulares        que        afecten       intereses          colectivos          y

difusos. La ley regulará lo relativo a su organización y funcionamiento.



      Artículo 192.- Elección. El Defensor del Pueblo y sus adjuntos serán

nombrados       por     el     Senado     por     un    período          de     seis     años,           de     ternas

propuestas por la Cámara de Diputados y permanecerán en el cargo hasta

que sean sustituidos.              La Cámara de Diputados deberá escoger las ternas

en   la   legislatura          ordinaria        previa       al       cumplimiento           del    término          del

mandato de los designados y las someterá ante el Senado en un plazo que

no excederá los quince días siguientes a su aprobación.                                       El Senado de la

República efectuará la elección antes de los treinta días siguientes.



      Párrafo.- Vencidos los plazos sin que la Cámara de Diputados hubiere

escogido    y     presentado          las       ternas,        las      mismas         serán        escogidas          y

presentadas al Senado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia.                                                   Si

es el Senado el que no efectuare la elección en el plazo previsto,                                                    la

Suprema    Corte      de     Justicia       elegirá       de      las    ternas        presentadas             por    la

Cámara de Diputados.



                                                TÍTULO IX

                           DEL ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO Y DE LA

                                        ADMINISTRACIÓN LOCAL

                                                      111
ASAMBLEA NACIONAL
                                               CAPÍTULO I

                            DE LA ORGANIZACIÓN DEL TERRITORIO



      Artículo 193.- Principios de organización territorial.                                  La República

Dominicana    es    un    Estado       unitario       cuya    organización             territorial        tiene

como finalidad propiciar su desarrollo integral y equilibrado y el de

sus habitantes,       compatible con sus necesidades y con la preservación de

sus   recursos     naturales,          de    su     identidad       nacional       y    de     sus    valores

culturales.      La      organización             territorial       se     hará        conforme       a     los

principios de unidad,          identidad,           racionalidad política,                  administrativa,

social y económica.



      Artículo     194. -   Plan de ordenamiento               territorial.            Es prioridad del

Estado   la   formulación          y        ejecución,       mediante       ley,        de    un     plan    de

ordenamiento territorial que asegure el uso                          eficiente y             sostenible de        !.f.
los   recursos     naturales       de        la     Nación,     acorde      con        la     necesidad      de   ~.
adaptación al cambio climático.                                                                                   í)#

      Artículo     195. -   Delimitación territorial.                    Mediante       ley orgánica se

determinará el nombre y            los       límites de       las    regiones,          así como de         las

provincias y de los municipios en que ellas se dividen.



                                              CAPÍTULO II

                               DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL



                                                  SECCIÓN I

                            DE LAS REGIONES Y LAS PROVINCIAS

                                                     112
ASAMBLEA NACIONAL
     Artículo       196. -    La   región.    La región es                la unidad básica para la

articulación y       formulación de          las políticas públicas en el territorio

nacional.    La      ley      definirá       todo     lo        relativo       a    sus    competencias,

composición,      organización y         funcionamiento y                 determinará el número de

éstas.



     Párrafo. -      Sin perj uicio        del      principio            de   solidaridad,    el    Estado

procurará    el     equilibrio        razonable           de        la   inversión    pública      en   las

distintas demarcaciones geográficas de manera que sea proporcional a los

aportes de aquéllas a la economía nacional .



     Artículo 197.- La provincia. La provincia es la demarcación política

intermedia     en     el      territorio.        Se       divide         en   municipios,       distritos

municipales,      secciones y parajes. La ley definirá todo lo relativo a su

composición,      organización y         funcionamiento y                 determinará el número de

éstas.



     Artículo       198. -    Gobernador      civil.           El    Poder Ejecutivo designará en

cada provincia un gobernador civil,                   quien será su representante en esa

demarcación.      Para       ser   gobernador       civil           se   requiere    ser   dominicano     o   ~
                                                                                                              fl
dominicana, mayor de veinticinco años de edad y estar en pleno ejercicio

de los derechos civiles y políticos.                       Sus atribuciones y deberes serán

determinados por la ley.



                                             SECCIÓN II

                               DEL RÉGIMEN DE LOS MUNICIPIOS


                                                    113
ASAMBLEA NACIONAL
            Artículo         199.-     Administración         local.            El     Distrito          Nacional,      los

     municipios y los distritos municipales constituyen la base del sistema

     político         administrativo          local.       Son        personas            jurídicas           de    Derecho

     Público,         responsables      de    sus    actuaciones,              gozan de patrimonio propio,

     de autonomía presupuestaria, con potestad normativa, administrativa y de

     uso de suelo, fijadas de manera expresa por la ley y sujetas al poder de

     fiscalización del Estado y al control social de la ciudadanía,                                                 en los

     términos establecidos por esta Constitución y las leyes.



            Artículo         200.-     Arbitrios         municipales.               Los    ayuntamientos             podrán

     establecer         arbitrios      en     el     ámbito      de       su    demarcación             que    de   manera

     expresa establezca la ley,                    siempre que            los mismos no colidan con los

     impuestos nacionales,             con el comercio intermunicipal o de exportación ni

     con     la       Consti tución      o     las       leyes.       Cor responde            a     los        tribunales

     competentes conocer las controversias que sur j an en esta materia .



            Artículo 201.- Gobiernos locales.                     El gobierno del Distrito Nacional

l'   Y el        de   los    municipios       estarán      cada       uno       a     cargo       del    ayuntamiento,
~
~    constituido           por   dos   órganos       complementari os                entre    sí,       el    Concejo    de

     Regidores         y    la    Alcaldía .        El    Concejo          de        Regidores          es     un   órgano

     exclusivamente normativo, reglamentario y de fiscalización integrado por

     regidores y regidoras. Estos tendrán suplentes . La Alcaldía es el órgano

     ejecutivo         encabezado       por    un     alcalde         o    alcaldesa,             cuyo       suplente    se

     denominará vicealcalde o vicealcaldesa.



            Párrafo I.- El gobierno de los distritos municipales estará a cargo

     de    una    Junta de       Distrito ,        integrada por un director o                           directora que
                                                           114
ASAMBLEA NACIONAL
actuará   como    órgano    ejecutivo          y       una    Junta   de    Vocales      con    funciones

normativas,     reglamentarias y de fiscalización.                         El director o directora

tendrá suplente.



      Párrafo    II.-    Los   partidos            o     agrupaciones       políticas,        regionales,

provinciales o municipales harán la presentación de candidaturas a                                       las

elecciones      municipales        y    de     distritos         municipales           para    alcalde     o

alcaldesa,      regidores      o       regidoras,            directores      o   directoras       y      sus

suplentes,    así como los vocales,                    de conformidad con la Constitución y

las leyes que rigen la materia.                El número de regidores y sus suplentes

será determinado por la ley,              en proporción al número de habitantes,                         sin

que en ningún caso puedan ser menos de cinco para el Distrito Nacional y

los municipios,     y nunca menos de tres para los distritos municipales.

Serán elegidos cada cuatro años por el pueblo de su jurisdicción en la

forma que establezca la ley.



      Párrafo    III.-   Las       personas        naturalizadas           con   más    de    cinco   años

residiendo en una jurisdicción podrán desempeñar dichos cargos,                                   en las

condiciones que prescriba la ley.



      Artículo 202.- Representantes locales. Los alcaldes o alcaldesas del

Distrito Nacional,       de los municipios,                  así como las y       los directores de            ~
los   distritos     municipales          son           los    representantes       legales       de      los

ayuntamientos y de las juntas municipales. Sus atribuciones y facultades

serán determinadas por la ley.




                                                       115
ASAMBLEA NACIONAL
                                          SECCIÓN III

                    MECANISMOS DIRECTOS DE PARTICIPACIÓN LOCAL



     Artículo       203.-         Referendo,       plebiscitos              e   iniciativa          normativa

municipal.    La Ley Orgánica de               la Administración Local establecerá los

ámbitos,     requisitos       y     condiciones      para           el    ejercicio      del    referendo,

plebiscito     y    la      iniciativa     normativa            municipales             con    el     fin      de

fortalecer el desarrollo de la democracia y la gestión local.



                                          CAPÍTULO III

                                 DE LA GESTIÓN DESCENTRALIZADA



     Artículo 204. -         Transferencia de            competencias           a   los municipios.            El

Estado propiciará la transferencia de competencias y recursos hacia los

gobiernos    locales,       de    conformidad con esta                   Consti tución y       la     ley .    La

implementación        de      estas      transferencias                   conllevará         políticas         de

desarrollo     institucional,           capacitación            y        profesionalización           de      los

recursos humanos.




municipales       estarán     obligados,        tanto      en        la    formulación         como     en     la

ej ecución   de    sus     presupuestos,       a    formula r,            aprobar   y    a    mantener        las

apropiaciones y las erogaciones destinadas a cada clase de atenciones y

servicios , de conformidad con la ley.




                                                   116
ASAMBLEA NACIONAL
     Artículo           206. -    Presupuestos         participativos.              La     inversión       de     los

recursos     municipales            se       hará    mediante          el     desarrollo         progresivo        de

presupuestos             participativos              que        prop i cien         la          integración         y

corresponsabilidad ciudadana en la definición,                                    ej ecución y        control      de

las políticas de desarrollo local.



     Artículo           207.-       Obligación         económica             de     los     municipios.           Las

obligaciones        económicas           contraídas        por    los       municipios,          incluyendo       las

que tengan el aval del Estado, son de su responsabilidad, de conformidad

con los límites y condiciones que establezca la ley.



                                                     TÍTULO X

                                         DEL SISTEMA ELECTORAL



                                                    CAPÍTULO I

                                    DE LAS ASAMBLEAS ELECTORALES



     Artículo 208.- Ejercicio del sufragio.                                 Es un derecho y un deber de

ciudadanas     y    ciudadanos           el    ej ercicio        del    sufragio          para    elegir     a    las

autoridades        de     gobierno       y    para    participar            en    referendos.         El   voto    es

personal,     libre,             directo      y     secreto .      Nadie          puede     ser       obligado      o

coaccionado,        baj o    ningún          pretexto,     en     el    ej ercicio         de    su   derecho      al

sufragio ni a revelar su voto.



     Párrafo.- No tienen derecho al sufragio los miembros de las Fuerzas

Armadas y de la Policía Nacional,                      ni quienes hayan perdido los derechos

de ciudadanía o se encuentren suspendidos en tales derechos.

                                                       117
ASAMBLEA NACIONAL
    Artículo           209.-       Asambleas      electorales.               Las    asambleas             electorales

funcionarán en colegios electorales que serán organizados conforme a la

ley. Los colegios electorales se abrirán cada cuatro años para elegir al

Presidente        y     Vicepresidente          de        la     República,         a       los        representantes

legislativos, a las autoridades municipales y a los demás funcionarios o

representantes             electivos.         Estas        elecciones         se        celebrarán             de    modo

separado      e        independiente.           Las         de        presidente,            vicepresidente             y

representantes               legislativos             y          parlamentarios                   de       organismos

internacionales,             el    tercer      domingo          del     mes    de       mayo       y     las    de    las

autoridades municipales, el tercer domingo del mes de febrero.



     1) Cuando en las elecciones celebradas para elegir al Presidente de

        la    República            y    al    Vicepresidente            ninguna         de       las     candidaturas

       obtenga al menos más de la mitad de los votos válidos emitidos,

        se efectuará una segunda elección el último domingo del mes de

        junio del mismo año.                   En esta última elección sólo participarán

        las       dos       candidaturas        que       hayan       alcanzado         el       mayor     número      de

       votos,          y    se considerará ganadora la candidatura que obtenga el

       mayor número de los votos válidos emitidos;



     2) Las           elecciones         se    celebrarán             conforme          a        la      ley    y     con

       representación de las minorías cuando haya de elegirse dos o más

       candidatos;



     3) En    los          casos   de    convocatoria            extraordinaria              y     referendo,         las

       asambleas             electorales        se        reunirán       a    más       tardar          setenta      días


                                                          118
ASAMBLEA NACIONAL
             después de la publicación de la ley de convocatoria.                        No podrán

             coincidir     las    elecciones       de    autoridades   con    la   celebración de

             referendo.



           Artículo     210.-     Referendos.           Las   consultas      populares     mediante

     referendo estarán reguladas por una ley que determinará todo lo relativo

     a su celebración, con arreglo a las siguientes condiciones:



           1) No podrán tratar       sobre aprobación ni            revocación de mandato de

             ninguna autoridad electa o designada ;



           2) Requerirán de previa aprobación congresual con el voto de las dos

             terceras partes de los presentes en cada cámara.
,-


                                             CAPÍTULO II

                                  DE LOS ÓRGANOS ELECTORALES



           Artículo 211.- Organización de las elecciones. Las elecciones serán

     organizadas,     dirigidas y supervisadas por la Junta Central Electoral y

     las   juntas     electorales    bajo     su    dependencia,       las    cuales     tienen    la

     responsabilidad     de     garantizar    la        libertad,   transparencia,       equidad   y

     objetividad de las elecciones.



                                             SECCIÓN I

                                 DE LA JUNTA CENTRAL ELECTORAL




                                                   119
ASAMBLEA NACIONAL
           Artículo 212.- Junta Central Electoral.                             La Junta Central Electoral

      es un órgano autónomo con personalidad jurídica e independencia técnica,

      administrativa,          presupuestaria         y    financiera,          cuya    finalidad         principal

      será organizar y dirigir las asambleas electorales para la celebración

      de elecciones y de mecanismos de participación popular establecidos por

      la presente Constitución y                las       leyes.       Tiene    facultad reglamentaria en

      los asuntos de su competencia.



           Párrafo      1. -     La   Junta     Central          Electoral      estará      integrada       por    un

      presidente y cuatro miembros y sus suplentes, elegidos por un período de

      cuatro    años   por      el    Senado    de    la        República,      con    el   voto     de    las    dos

      terceras partes de los senadores presentes .


,,'
~          Párrafo     11. -     Serán dependientes               de    la Junta Central Electoral el

~     Registro Civil y la Cédula de Identidad y Electoral.

                                                                                                                        ~,
           Párrafo      111. -       Durante    las       elecciones       la    Junta      Central       Electoral     C(-
      asumirá la dirección y el mando de la fuerza pública, de conformidad con                                          ~I
      la ley.



           Párrafo IV.- La Junta Central Electoral velará porque los procesos
                                                                                                                        6
      electorales      se   realicen      con    suj eción         a    los     principios      de    libertad y        S
                                                                                                                        A
      equidad    en    el      desarrollo       de        las     campañas       y     transparencia        en     la         I
      utilización del          financiamiento.            En    consecuencia,

      reglamentar los tiempos y límites en los gastos de campaña, así como el
                                                                                       tendrá   facultad         para
                                                                                                                        ~
      acceso equitativo a los medios de comunicación.


                                                           120
ASAMBLEA NACIONAL
        Artículo 213.- Juntas electorales. En el Distrito Nacional y en cada

municipio     habrá          una    Junta     Electoral      con       funciones      administrativas           y

contenciosas.        En materia administrativa estarán subordinadas a la Junta

Central Electoral. En materia contenciosa sus decisiones son recurribles

ante el Tribunal Superior Electoral, de conformidad con la ley .



                                                SECCIÓN II

                                   DEL TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL



        Artículo       214. -      Tribunal    Superior      Electoral .       El     Tribunal       Superior

Electoral     es     el     órgano competente para             juzgar y         decidir con carácter

definitivo- sobre            los    asuntos    contencioso electorales y                   estatuir sobre

los diferendos que surjan a lo interno de los partidos,                                    agrupaciones y

movimientos políticos o entre éstos. Reglamentará, de conformidad con la

ley,    los   procedimientos            de    su   competencia          y    todo    lo    relativo       a    su

organización y funcionamiento administrativo y financiero.



        Artículo       215. -      Integración.       El    Tribunal        estará    integrado       por      no

menos    de   tres      y    no más    de     cinco    jueces electorales y                sus    suplentes,

designados por un período de cuatro años por el Consejo Nacional de la

Magistratura, quien indicará cuál de entre ellos ocupará la presidencia.                                            6
                                                                                                                    ~
                                                                                                                    ¡.:¡

                                               CAPÍTULO III

                                     DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS



       Artículo        216.-       Partidos    políticos.         La    organización         de   partidos,

agrupaciones       y        movimientos       políticos      es    libre,       con       sujeción    a       los
                                                      121
ASAMBLEA NACIONAL
principios   establecidos        en       esta     Constitución.           Su    conformación       y

funcionamiento deben sustentarse en el respeto a la democracia interna y

a la transparencia, de conformidad con la ley. Sus fines esenciales son:


     1) Garantizar        la participación de         ciudadanos       y       ciudadanas    en   los

       procesos      políticos      que     contribuyan        al    fortalecimiento         de    la

       democracia;


     2) Contribuir,        en   igualdad     de      condiciones,          a    la    formación     y

       manifestación de la voluntad ciudadana,                      respetando el pluralismo

       polí tico mediante la propuesta de candidaturas a                             los cargos de

       elección popular;


     3) Servir     al     interés     nacional,       al   bienestar            colectivo     y    al

       desarrollo integral de la sociedad dominicana.



                                          TÍTULO XI

                  DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO Y DE LA

                                    CÁMARA DE CUENTAS



                                          CAPÍTULO I

                                DEL RÉGIMEN ECONÓMICO



                                          SECCIÓN I

                                 PRINCIPIOS RECTORES



    Artículo     217. -    Orientación y         fundamento.    El régimen económico,             se

orienta hacia    la búsqueda del          desarrollo humano.           Se       fundamenta   en el

                                             122
ASAMBLEA NACIONAL
     crecimiento      económico,        la       redistribución     de    la   riqueza,        la    justicia

     social,   la equidad,         la cohesión social y territorial y la sostenibilidad

     ambiental,     en un marco de libre competencia,                    igualdad de oportunidades,

     responsabilidad social, participación y solidaridad.



          Artículo         218.-     Crecimiento       sostenible.       La    iniciativa       privada    es

     libre.    El   Estado     procurará,          junto   al   sector    privado,     un      crecimiento

     equilibrado      y    sostenido        de    la   economía,    con    estabilidad      de      precios,

     tendente al pleno empleo y al incremento del bienestar social, mediante

     utilización          racional     de        los    recursos     disponibles,         la        formación

     permanente      de     los     recursos        humanos     y   el    desarrollo       científico       y

     tecnológico.

/'

          Artículo 219.-           Iniciativa privada.          El Estado fomenta la iniciativa

     económica      privada,       creando       las   políticas    necesarias      para    promover       el

     desarrollo del país.            Bajo el principio de subsidiaridad el Estado,                        por

     cuenta propia o en asociación con el sector privado y solidario,                                  puede

     ejercer la actividad empresarial con el fin de asegurar el acceso de la

     población a bienes y servicios básicos y promover la economía nacional.



          Párrafo.- Cuando el Estado enajene su participación en una empresa,

     podrá tomar las medidas conducentes a democratizar la titularidad de sus

     acciones y ofrecerá a sus trabajadores,                    a las organizaciones solidarias

     y de trabajadores, condiciones especiales para acceder a dicha propiedad

     accionaria. La ley reglamentará la materia .




                                                        123
ASAMBLEA NACIONAL
      Artículo 220.-           Sujeción al ordenamiento                         jurídico.       En todo contrato

del Estado y de las personas de Derecho Público con personas físicas o

jurídicas      extranjeras               domiciliadas                en    el     país,        debe     constar       el

sometimiento      de     éstas        a    las       leyes       y    órganos          jurisdiccionales         de    la

República.       Sin    embargo,          el        Estado       y    las       demás    personas        de    Derecho

Público     pueden       someter          las       controversias               derivadas        de    la     relación

contractual       a      jurisdicciones                constituidas               en     virtud        de     tratados

internacionales vigentes.                 Pueden también someterlas a arbitraje nacional

e internacional, de conformidad con la ley.



      Artículo        221. -       Igualdad de            tratamiento.           La actividad empresarial,

pública o privada, recibe el mismo trato legal. Se garantiza igualdad de

condiciones a         la inversión nacional y extranjera,                                con las limitaciones

establecidas      en esta Constitución y                         las       leyes.       La    ley podrá conceder

tratamientos especiales a                  las inversiones que se localicen en zonas de

menor    grado    de     desarrollo            o     en    actividades            de     interés       nacional,      en

particular las ubicadas en las provincias fronterizas.



      Artículo        222. -       Promoción         de    iniciativas            económicas          populares.      El

Estado    reconoce       el    aporte          de    las     iniciativas            económicas         populares      al

desarrollo del país;                fomenta las condiciones de integración del sector

informal en la economía nacional;                          incentiva y protege el desarrollo de

la   micro,    pequeña         y    mediana          empresa,         las       cooperativas,          las    empresas

familiares y otras formas de asociación comunitaria para el trabajo,                                                  la

producción,      el     ahorro       y    el       consumo,          que    generen          condiciones      que    les

permitan      acceder      a       financiamiento,               asistencia         técnica       y    capacitación

oportunos.

                                                           124
ASAMBLEA NACIONAL

                                              SECCIÓN II

                             DEL RÉGIMEN MONETARIO Y FINANCIERO



        Artículo    223. -       Regulación del       sistema monetario y       financiero.     La

regulación del sistema monetario y financiero de la Nación corresponde a

la Junta Monetaria como órgano superior del Banco Central.



        Artículo 224.- Integración de la Junta Monetaria. La Junta Monetaria

está integrada por no más de nueve miembros incluyendo el Gobernador del

Banco Central,          quien la preside,          y los miembros ex oficio,          cuyo número

no será mayor de tres.



        Artículo 225.- Banco Central.                El Banco Central de la República es

una    entidad     de    Derecho        Público    con    personalidad    jurídica,    patrimonio

propio y autonomía funcional, presupuestaria y administrativa.



        Artículo 226.- Designación de autoridades monetarias. El Gobernador

del    Banco   Central       y    los    miembros    de    designación directa    de    la Junta

Monetaria serán nombrados por el Poder Ejecutivo,                        de conformidad con la

ley.    Durante el tiempo de su designación sólo podrán ser removidos por

las causales previstas en la misma.



       Artículo     227.-        Dirección    de     las   políticas     monetarias.    La   Junta

Monetaria, representada por el Gobernador del Banco Central, tendrá a su

cargo    la dirección y           adecuada aplicación de          las políticas monetarias,


                                                    125
ASAMBLEA NACIONAL
cambiarias y         financieras   de    la Nación y      la coordinación de           los   entes

reguladores del sistema y del mercado financiero .



       Artículo 228.- Emisión de billetes y monedas. El Banco Central, cuyo

capital es propiedad del Estado,                es el ünico emisor de los billetes y

monedas    de     circulación      nacional      y    tiene    por    objeto    velar    por    la

estabilidad de precios.



       Artículo       229.-    Unidad    monetaria      nacional.      La   unidad      monetaria

nacional es el Peso Dominicano.



       Artículo 230.- Fuerza legal y                liberatoria de la unidad monetaria .

Sólo    tendrán       circulación       legal   y     fuerza   liberatoria       los     billetes

emitidos y las monedas acuñadas por el Banco Central,                       bajo la garantía

ilimitada del Estado y en las proporciones y condiciones que señale la

ley.



       Artículo 231.-         Prohibición de emisión de signos monetarios.                   Queda

prohibida       la    emisión    de     papel   moneda     u   otro     signo    monetario      no

autorizado por esta Constitución.



       Artículo 232.- Modificación del régimen de la moneda o de la banca.

Por excepción a lo dispuesto en el artículo 112 de esta Constitución, la

modificación del régimen legal de la moneda o de la banca,                        requerirá el

apoyo de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de una

y otra cámara legislativa,              a menos que hay a sido iniciada por el Poder


                                                126
ASAMBLEA NACIONAL
Ejecutivo, a propuesta de la Junta Monetaria o con el voto favorable de

ésta, en cuyo caso se regirá por las disposiciones relativas a las leyes

orgánicas.



                                     CAPÍTULO II

                               DE LAS FINANZAS PÚBLICAS



                                         SECCIÓN I

                          DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO



      Artículo   233. -    Elaboración     del    presupuesto.    Corresponde      al   Poder

Ejecutivo la elaboración del proyecto de Ley de Presupuesto General del

Estado,   el cual contempla los ingresos probables,               los gastos propuestos

y el financiamiento requerido,           realizado en un marco de sostenibilidad

fiscal,   asegurando que      el endeudamiento público sea compatible con la

capacidad de pago del Estado.



      Párrafo.- En este proyecto se consignarán de manera individualizada

las   asignaciones   que     correspondan    a    las   diferentes    instituciones       del

Estado.



      Artículo   234.-      Modificación    del     presupuesto.     El   Congreso      podrá

incluir nuevas partidas y modificar las que               figuren en el proyecto de

Ley de    Presupuesto General      del    Estado o      en los    proyectos   de    ley que

eroguen fondos sometidos por el Poder Ejecutivo,                 con el voto de las dos

terceras partes de los presentes de cada cámara legislativa.


                                            127
ASAMBLEA NACIONAL
       Párrafo.- Una vez votada la Ley de Presupuesto General del Estado,

no podrán trasladarse recursos presupuestari os de una institución a otra

sino   en virtud de            una    ley que,          cuando no        sea     iniciada por el          Poder

Ejecutivo,    deberá         tener     el       voto     de     las    dos     terceras    partes       de   los

presentes en cada cámara legislativa.



       Artículo    235. -       Mayoría         de     excepción.       El     Congreso    Nacional       podrá

modificar el proyecto de Ley de Presupuesto General del Estado,                                          cuando

sea sometido con posterioridad a la fecha a que se refiere el artículo

128, numeral 2),         literal g),            con la mayoría absoluta de los miembros de

la matrícula de cada cámara.



       Artículo        236.-    Validez           erogación.          Ninguna     erogación       de     fondos

públicos será válida,            si no estuviere autor izada por la ley y ordenada

por funcionario competente.


       Artículo 237.- Obligación de identificar fuentes.                                 No tendrá efecto

ni validez la ley que ordene, autorice un pago o engendre una obligación

pecuniaria a cargo del Estado,                        sino cuando esa misma ley identifique o

establezca los recursos necesarios para su ejecución.



       Artículo        238.-     Criterios             para      asignación        del    gasto        público.

Corresponde       al    Estado        realizar          una     asignación       equitativa       del     gasto

público en el          territorio.             Su planificación ,            programación,    ejecución y

evaluación        responderán              a      los         princ i p i os     de      subsidiaridad         y

transparencia,         así     como    a        los    criterios        de     eficiencia,    prioridad        y

economía .

                                                        128
ASAMBLEA NACIONAL
     Artículo 239. -        Vigencia Ley de Presupuesto.            Cuando el Congreso no

haya aprobado el proyecto de Ley de Presupuesto General del Estado a más

tardar al    31    de diciembre,      regirá      la Ley de       Presupuesto General       del

Estado del año anterior, con los ajustes previstos en la Ley Orgánica de

Presupuesto, hasta tanto se produzca su aprobación .



     Artículo 240.- Publicación cuenta general. Anualmente,                       en el mes de

abril,   se publicará la cuenta general de los ingresos y egresos de la

República hechos en el año.



                                           SECCIÓN II

                                  DE LA PLANIFICACIÓN



     Artículo 241.- Estrategia de desarrollo.                  El Poder Ejecutivo, previa

consulta    al    Consejo    Económico      y   Social   y    a   los   partidos    políticos,

elaborará y someterá al Congreso Nacional una estrategia de desarrollo,

que definirá la visión de la Nación para el largo plazo. El proceso de

planificación e inversión pública se regirá por la ley correspondiente.



     Artículo 242.- Plan Nacional Plurianual . El Plan Nacional Plurianual

del Sector Público y sus correspondientes actualizaciones será remitido

al   Congreso     Nacional     por    el     Poder    Ejecutivo,        durante    la   segunda

legislatura del      año     en que   se    inicia e l       período de    gobierno,    previa

consulta al Consejo de Ministros,               para conocimiento de los programas y

proyectos a ejecutarse durante su vigencia . Los resultados e impactos de

su ejecución se realizarán en un marco de sostenibilidad fiscal.


                                                129
ASAMBLEA NACIONAL
                                                 SECCIÓN III

                                           DE LA TRIBUTACIÓN



       Artículo         243.-    Principios            del    régimen        tributario.           El     régimen

tributario        está       basado    en        los    principios          de   legalidad,             justicia,

igualdad y equidad para que cada ciudadano y ciudadana pueda cumplir con

el mantenimiento de las cargas públicas.



       Artículo 244.- Exenciones de impuestos y transferencias de derechos.

Los particulares sólo pueden adquirir, mediante concesiones que autorice

la    ley   o    contratos      que    apruebe         el    Congreso        Nacional,       el    derecho      de

beneficiarse, por todo el tiempo que estipule la concesión o el contrato

y cumpliendo con las obligaciones que la una y el otro les impongan, de

exenciones,        exoneraciones,           reducciones            o    limitaciones         de     impuestos,

contribuciones           o    derechos          fiscales       o       municipales     que         inciden      en

determinadas obras o empresas hacia las que convenga atraer la inversión

de    nuevos     capitales      para       el    fomento      de       la   economía     nacional         o   para

cualquier        otro    objeto       de    interés          social.        La   transferencia           de    los

derechos        otorgados mediante              contratos      estará sujeta a           la ratificación

por parte del Congreso Nacional.



                                                CAPÍTULO III

                              DEL CONTROL DE LOS FONDOS PÚBLICOS



       Artículo 245.- Sistema de contabilidad. El Estado dominicano y todas

sus    instituciones,           sean       autónomas,         descentralizadas           o        no,    estarán


                                                       130
ASAMBLEA NACIONAL
regidos     por   un    sistema     único,     uniforme,            integrado     y    armonizado       de

contabilidad, cuyos criterios fijará la ley.



      Artículo     246.-       Control   y     fiscalización           de   fondos      públicos.       El

control y fiscalización sobre el patrimonio,                         los ingresos,       gastos y uso

de los fondos públicos se llevará a                      cabo por el Congreso Nacional,                 la

Cámara de Cuentas,         la Contraloría General de la República,                        en el marco

de   sus   respectivas        competencias,         y   por    la    sociedad     a    través    de    los

mecanismos establecidos en las leyes.



                                             SECCIÓN I

                       DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA



      Artículo     247.-       Control   interno.            La     Contraloría       General     de    la

República es el órgano del Poder Ejecutivo rector del control interno,

ej erce    la   fiscalización      interna      y       la   evaluación     del       debido    recaudo,

manejo,    uso e inversión de los recursos públicos y autoriza las órdenes

de pago,    previa comprobación del cumplimiento de los trámites legales y

administrativos, de las instituciones bajo su ámbito, de conformidad con

la ley.


                                             SECCIÓN II

                                  DE LA CÁMARA DE CUENTAS



      Artículo 248.-          Control externo.          La Cámara de Cuentas es el órgano

superior    externo      de    control   fiscal         de    los    recursos     públicos,      de    los

procesos administrativos y del patrimonio del Estado. Tiene personalidad
                                                131
ASAMBLEA NACIONAL
jurídica, carácter técnico y goza de autonomía administrativa, operativa

y    presupuestaria.              Estará compuesta de            cinco miembros,          elegidos por el

Senado      de     la    República         de   las     ternas    que     le    presente        la    Cámara      de

Diputados, por un período de cuatro años y permanecerán en sus funciones

hasta que sean designados sus sustitutos.



       Artículo 249.- Requisitos. Para ser miembro de la Cámara de Cuentas

se    requiere      ser dominicano o                 dominicana en el pleno ej ercicio de                        los

derechos civiles y políticos, ser de reconocida solvencia ética y moral,

haber cumplido la edad de treinta años, acreditar título universitario y

estar habilitado para el ej ercicio profes i onal,                                  preferiblemente en las

áreas de contabilidad, finanzas,                       economía, derecho o afines, y las demás

condiciones que determine la ley.



       Artículo 250.- Atribuciones.                     Sus atribuciones serán,                 además de las

que le confiere la ley:



       1) Examinar las cuentas generales y par ticulares de la República;

                                                                                                                       6
       2)   Presentar             al      Congreso       Nacional       los          informes         sobre       la
                                                                                                                       :5
                                                                                                                        A
            fiscalización del patrimonio del Estado;



       3) Auditar            y    analizar      la    ejecución     del        Presupuesto       General         del

            Estado que cada año apruebe el Congreso Nacional,                                    tomando como

            base        el       estado    de    recaudación        e     inversión        de        las    rentas

            presentado            por     el    Poder     Ejecutivo,           de     conformidad          con    la

            Constitución y las leyes, y someter el informe correspondiente a
                                                        132
ASAMBLEA NACIONAL
             éste   a       más   tardar el      30    de    abril   del   año    siguiente,       para    su

             conocimiento y decisión;


        4) Emitir           normas     con   carácter        obligatorio     para     la    coordinación

             interinstitucional de los órganos y organismos responsables del

             control y auditoría de los recursos públicos;


        5)   Realizar         investigaciones         especiales      a    requerimiento      de     una    o

             ambas cámaras legislativas.



                                                 CAPÍTULO IV

                                       DE LA CONCERTACIÓN SOCIAL



      Artículo 251.- Consejo Económico y Social. La concertación social es

un   instrumento            esencial     para    asegurar       la participación organizada                de

empleadores,         trabaj adores y          otras organizaciones de             la sociedad en la

construcción            y    fortalecimiento          permanente      de     la   paz      social.    Para

promoverla habrá un Consej o Económico y                         Social,     órgano consultivo del

Poder        Ejecutivo            en   materia        económica,      social      y     laboral,      cuya

conformación y funcionamiento serán establecidos por la ley.



                                                 TÍTULO XII

                    DE LAS FUERZAS ARMADAS, DE LA POLICÍA NACIONAL Y

                                       DE LA SEGURIDAD Y DEFENSA



                                                 CAPÍTULO I

                                         DE LAS FUERZAS ARMADAS

                                                       133
ASAMBLEA NACIONAL

    Artículo 252. -      Misión y       carácter.   La defensa de la Nación está a

cargo de las Fuerzas Armadas. Por lo tanto:



     1) Su misión es defender la independencia y soberanía de la Nación,

          la integridad de sus espacios geográficos,              la Constitución y las

          instituciones de la República;



     2)   Podrán,   asimismo,       intervenir cuando lo disponga el Presidente de

          la República     en programas      destinados    a    promover el   desarrollo

          social y económico del país,            mitigar situaciones de desastres y

          calamidad pública,         concurrir en auxilio de       la Policía Nacional

          para   mantener       o     restablecer    el   orden     público     en   casos

          excepcionales;



     3) Son esencialmente obedientes al poder civil,                 apartidistas y no

          tienen facultad, en ningún caso, para deliberar.



     Párrafo.- Corresponde a las Fuerzas Armadas la custodia, supervisión

y control de todas las armas,            municiones y demás pertrechos militares,
                                                                                                 I
material y equipos de guerra que ingresen al país o que sean producidos
                                                                                             ~I
por la industria nacional, con las restricciones establecidas en la ley.
                                                                                             ~

    Artículo 253.- Carrera militar.               El ingreso,   nombramiento,    ascenso,

retiro y demás aspectos del régimen de carrera militar de los miembros

de las Fuerzas Armadas se efectuará sin discriminación alguna,                   conforme


                                            134
ASAMBLEA NACIONAL
a   su ley orgánica y          leyes complementarias .          Se prohíbe el reintegro de

sus miembros,      con excepción de los casos en los cuales la separación o

retiro haya sido realizada en violación a la Ley Orgánica de las Fuerzas

Armadas,     previa       investigación        y      recomendación        por     el   ministerio

correspondiente, de conformidad con la ley.



      Artículo     254. -      Competencia     de     la    jurisdicción     militar    y    régimen

disciplinario.       La       jurisdicción     militar        sólo   tiene    competencia          para

conocer de     las   infracciones militares previstas en las                       leyes sobre la

materia.     Las   Fuerzas Armadas         tendrán un régimen disciplinario militar

aplicable a aquellas faltas que no constituyan infracciones del régimen

penal militar.



                                           CAPÍTULO II

                                      DE LA POLICÍA NACIONAL



      Artículo     255. -     Misión.     La   Policía Nacional        es    un    cuerpo    armado,

técnico,     profesional,        de    naturaleza      policial,     bajo     la   autoridad        del

Presidente de la República,              obediente al poder civil,            apartidista y sin

facultad,    en ningún caso,           para deliberar.        La Policía Nacional tiene por

misión:



      1) Salvaguardar la seguridad ciudadana ;



      2)   Prevenir y controlar los delitos ;



      3)   Perseguir      e     investigar      las        infracciones      penales,       bajo     la
                                                135
ASAMBLEA NACIONAL
              dirección legal de la autoridad competente¡



           4) Mantener el orden público para proteger el libre ejercicio de los

              derechos de las personas y la convivencia pacífica de conformidad

              con la Constitución y las leyes.



           Artículo 256.- Carrera policial. El ingreso,                 nombramiento, ascenso,

     retiro y demás aspectos del régimen de carrera policial de los miembros

     de la Policía Nacional se efectuará sin discriminación alguna,                           conforme

     a   su ley orgánica y        leyes complementarias .        Se prohíbe el reintegro de

     sus   miembros,     con   excepción   de    los    casos    en   los    cuales    el    retiro   o

~    separación haya      sido    realizado      en violación a        la    ley orgánica de          la

.   Policía Nacional,         previa   investigación y         recomendación del           ministerio

     correspondiente, de conformidad con la ley.



           Artículo 257.- Competencia y régimen disciplinario. La jurisdicción

     policial     sólo    tiene    competencia      para    conocer         de   las   infracciones

     policiales previstas en las leyes sobre la materia . La Policía Nacional

     tendrá un régimen disciplinario policial aplicable a aquellas faltas que

     no constituyan infracciones del régimen penal policial.



                                           CAPÍTULO III

                                    DE LA SEGURIDAD Y DEFENSA



           Artículo 258.- Consejo de Seguridad y Defensa Nacional.                          El Consejo

     de Seguridad y Defensa Nacional es un órgano consultivo que asesora al

     Presidente    de    la    República    en    la    formulación         de   las   políticas      y
                                                  136
ASAMBLEA NACIONAL
estrategias en esta materia y en cualquier asunto que el Poder Ejecutivo

someta      a    su    consideración.             El     Poder       Ejecutivo         reglamentará        su

composición y funcionamiento.



       Artículo       259.-       Carácter     defensivo.           Las     Fuerzas     Armadas      de    la

República,       en     el        desarrollo      de         su   misión,        tendrán     un    carácter

esencialmente defensivo,               sin perjuicio de             lo dispuesto en el artículo

260.




       Artículo 260.- Objetivos de alta prioridad. Constituyen objetivos de

alta prioridad nacional:



       1) Combatir      actividades          criminales           transnacionales          que    pongan   en
                                                                                                                tj,
         peligro los intereses de la República y de sus habitantes;
                                                                                                                IÁ.'

       2) Organizar y sostener sistemas eficaces que prevengan o mitiguen

         daños ocasionados por desastres naturales y tecnológicos.



       Artículo       261.-       Cuerpos    de    seguridad         pública       o   de    defensa.      El

Congreso Nacional,            a    solicitud del             Presidente     de    la República,       podrá

disponer,       cuando así         lo requiera el            interés nacional,         la formación de

cuerpos de seguridad pública o de defensa permanentes con integrantes de

las Fuerzas Armadas y               la Policía Nacional que estarán subordinados al

ministerio o institución del ámbito de sus respectivas competencias en

virtud de la ley.            El sistema de inteligencia del Estado será regulado

mediante ley .


                                                       137
ASAMBLEA NACIONAL
                                             TÍTULO XIII

                               DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN



     Artículo         262.-   Definición.        Se    consideran       estados     de   excepción

aquellas situaciones extraordinarias que afecten gravemente la seguridad

de la Nación, de las instituciones y de las personas frente a las cuales

resultan    insuficientes       las     facultades      ordinarias.      El   Presidente de       la

República, con la autorización del Congreso Nacional, podrá declarar los

estados de excepción en sus tres modalidades:                      Estado de Defensa,       Estado

de Conmoción Interior y Estado de Emergencia.



     Artículo      263. -     Estado    de    Defensa.     En   caso    de    que   la   soberanía

nacional     o   la     integridad      territorial        se   vean    en    peligro    grave     e

inminente    por      agresiones       armadas    externas,        el   Poder     Ejecutivo,     sin

perjuicio de las facultades              inherentes a       su cargo,        podrá solicitar al

Congreso Nacional la declaratoria del Estado de Defensa. En este estado

no podrán suspenderse:



     1) El derecho a la vida, según las disposiciones del artículo 37;


     2) El derecho a la integridad personal,                    según las disposiciones del

       artículo 42;



     3) La libertad de conciencia y                   de cultos,    según las disposiciones

       del artículo 45;



    4) La protección a la familia,                según las disposiciones del artículo

       55;

                                                 138
ASAMBLEA NACIONAL
    5) El derecho al nombre,            según las d i s p osiciones del artículo 55,

      numeral 7;



    6) Los derechos del niño, según las disposiciones del artículo 56;



    7) El    derecho     a    la    nacionalidad,         según    las       disposiciones    del

       artículo 18;



    8) Los derechos de ciudadanía,             según l as disposiciones del artículo

       22;



    9) La    prohibición           de   esclavitud        y     servidumbre,        según     las

       disposiciones del artículo 41;


                                                                                                     ~.
    10)El    principio       de    legalidad     y   de       i rretroactividad,      según     se   Ik'
       establece en el artículo 40, numerales 13) y 15);                                             11,
    11) El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica,                            según   1.3
                                                                                                     .E
       las disposiciones de los artículos 4 3 y 55 , numeral 7);                                     n


    12)Las     garantías           judiciales,       procesales          e      institucionales

       indispensables para la protección de estos derechos,                          según las

       disposiciones de los artículos 69, 71 Y 72.



    Artículo 264.- Estado de Conmoción Interior. El Estado de Conmoción

Interior podrá declararse en todo o parte del                     territorio nacional,          en


                                            139
ASAMBLEA NACIONAL
    caso   de        grave    perturbación      del    orden    público       que    atente     de    manera

    inminente contra la estabilidad institucional,                       la seguridad del Estado o

    la convivencia ciudadana,                y que no pueda ser conjurada mediante el uso

    de las atribuciones ordinarias de las autoridades.



           Artículo 265.- Estado de Emergencia.                  El Estado de Emergencia podrá

    declararse         cuando      ocurran    hechos       distintos     a    los    previstos        en   los

    artículos 263 Y 264 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e

    inminente         el   orden económico,         social,    medioambiental         del     país,    o   que

    constituyan calamidad pública.



           Artículo 266.- Disposiciones regulatorias. Los estados de excepción

~   se someterán a las siguientes disposiciones ,



           1)   El    Presidente deberá obtener la autorización del                          Congreso para

                declarar el estado de excepción correspondiente. si no estuviese

                reunido       el   Congreso,     el    Presidente       podrá       declararlo,       lo   que

                conllevará convocatoria inmediata del mismo para que éste decida

                al respecto;



           2)   Mientras       permanezca      el     estado    de     excepción,       el    Congreso      se

                reunirá con la plenitud de sus atribuciones y el Presidente de la

                República le informará de forma continua sobre las disposiciones

                que haya tomado y la evolución de los acontecimientos;



           3)   Todas        las   autoridades        de     carácter        electivo    mantienen         sus

                atribuciones durante la vigencia de los estados de excepción;
                                                       140
ASAMBLEA NACIONAL

4) Los estados de excepción no eximen del cumplimiento de la ley y

  de sus responsabilidades a las autoridades y demás servidores del

  Estado;



5) La declaratoria de los estados de excepción y los actos adoptados

  durante los mismos estarán sometidos al control constitucional;



6) En los Estados de Conmoción Interior y de Emergencia, sólo podrán

  suspenderse     los   siguientes    derechos   reconocidos   por   esta

  Constitución:



  a) Reducción a prisión,    según las disposiciones del artículo 40,

    numeral 1);



  b) Privación de libertad sin causa o sin las formalidades legales,

     según lo dispone el artículo 40, numeral 6);



  c) Plazos de sometimiento a la autoridad judicial o para la puesta

     en libertad, establecidos en el artículo 40, numeral 5);



  d) El traslado desde establecimientos carcelarios u otros lugares,

    dispuesto en el artículo 40, numeral 12);



  e) La presentación de detenidos,      establecida en el artículo 40,

    numeral 11);


                                141
ASAMBLEA NACIONAL
     f) Lo relativo al hábeas corpus, regulado en el artículo 71;



     g) La       inviolabilidad     del        domicilio     y   de    recintos       privados,

          dispuesta en el artículo 44, numeral 1);



     h) La libertad de tránsito, dispuesta en el artículo 46;



     i) La      libertad de     expresión,       en los     términos        dispuestos   por el

          artículo 49;



     j) Las libertades de asociación y de reunión,                     establecidas en los

          artículos 47 Y 48;



     k)   La    inviolabilidad     de     la    correspondencia,        establecida      en   el

          artículo 44, numeral 3).



7)   Tan       pronto   como   hayan    cesado     las     causas     que    dieron   lugar   al

     estado        de    excepción,        el     Poder      Ejecutivo          declarará     su
                                                                                                   6
     levantamiento.        El Congreso Nacional,            habiendo cesado las causas             ~


     que       dieron    lugar     al     estado      de     excepción,         dispondrá     su

     levantamiento si el Poder Ejecutivo se negare a ello.



                                        TÍTULO XIV

                        DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES



                                        CAPÍTULO I

                               DE LAS NORMAS GENERALES

                                           142
ASAMBLEA NACIONAL
    Artículo 267.- Reforma constitucional. La reforma de la Constitución

sólo podrá hacerse en la forma que indica ella misma y no podrá jamás

ser suspendida ni anulada por ningún poder o autoridad,                                 ni tampoco por

aclamaciones populares.



     Artículo     268.-     Forma       de      gobierno .        Ninguna    modificación         a     la

Constitución podrá        versar       sobre     la    forma      de    gobierno    que    deberá      ser

siempre civil, republicano, democrático y representativo.



     Artículo      269.-        Iniciativa            de   reforma         constitucional.            Esta

Constitución     podrá     ser       reformada        si   la     proposición       de     reforma      se

presenta en el Congreso Nacional con el apoyo de la tercera parte de los

miembros de una u otra cámara, o si es sometida por el Poder Ejecutivo.
                                                                                                             ~,
                                            CAPÍTULO II
                                                                                                             I[
                          DE LA ASAMBLEA NACIONAL REVISORA
                                                                                                             11,
                                                                                                             E
     Artículo 270.- Convocatoria Asamblea Nacional Revisora. La necesidad ~

de la reforma constitucional se declarará por una ley de convocatoria.

Esta ley, que no podrá ser observada por el Poder Ejecutivo, ordenará la                                     ~
reunión   de   la Asamblea           Nacional    Revisora ,        contendrá       el    objeto   de    la

reforma   e    indicará    el    o    los     artículos      de    la    Constitución       sobre      los

cuales versará.



     Artículo     271.-     Quórum       de     la     Asamblea        Nacional     Revisora.         Para

resolver acerca de la reforma propuesta,                        la Asamblea Nacional Revisora


                                                 143
ASAMBLEA NACIONAL
se reunirá dentro de los quince días siguientes a la publicación de la

ley que declara la necesidad de la reforma,                   con la presencia de más de

la mitad de los miembros de cada una de las cámaras.                       Sus decisiones se

tomarán por la mayoría de las dos terceras partes de los votos. No podrá

iniciarse la reforma constitucional en caso de vigencia de alguno de los

estados     de   excepción previstos       en el       artículo     262.   Una vez      votada y

proclamada la reforma por la Asamblea Nacional Revisora,                        la Constitución

será publicada íntegramente con los textos reformados.



     Artículo 272.- Referendo aprobatorio. Cuando la reforma verse sobre

derechos,    garantías fundamentales y deberes , el ordenamiento territorial

y municipal,      el     régimen de nacionalidad,         ciudadanía y       extranj ería,     el

régimen de la moneda,          y sobre los procedimientos de reforma instituidos

en esta Constitución,         requerirá de la ratificación de la mayoría de los                     ~,
ciudadanos y ciudadanas con derecho electoral,                     en referendo aprobatorio         pi,
convocado al efecto por la Junta Central Electoral,                        una vez votada y         ~.
aprobada por la Asamblea Nacional Revisora .



     Párrafo      l. -   La   Junta   Central     Electoral    someterá     a    referendo    las

reformas dentro de los sesenta días siguientes a su recepción formal.                               ~

     Párrafo II.- La aprobación de las reformas a la Constitución por vía

de referendo requiere de más de la mitad de los votos de los sufragantes

y que el número de éstos exceda del treinta por ciento                          (30%)   del total

de ciudadanos y ciudadanas que integren el Registro Electoral,                            sumados

los votantes que se expresen por           "sin    O   por "Non.


                                             144
ASAMBLEA NACIONAL
        Párrafo       II!. -   Si   el   resultado del    referendo   fuere   afirmativo,     la

reforma        será     proclamada       y   publicada    íntegramente     con      los   textos

reformados por la Asamblea Nacional Revisora.



                                              TÍTULO XV

                           DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS



                                             CAPÍTULO 1

                                      DISPOSICIONES GENERALES



        Artículo 273.- Géneros gramaticales. Los géneros gramaticales que se

adoptan en la redacción del texto de esta Constitución no significan, en

modo alguno,          restricción al principio de la igualdad de derechos de la

mujer y del hombre.



        Artículo 274.- Período constitucional de funcionarios electivos. El

ej ercicio electivo del Presidente y el Vicepresidente de la República,

así     como     de      los    representantes     legislativos       y   parlamentarios      de

organismos internacionales, terminarán uniformemente el día 16 de agosto

de cada cuatro años,                fecha en que se inicia el correspondiente período

constitucional, con las excepciones previstas en esta Constitución.


        Párrafo 1.- Las autoridades municipales electas el tercer domingo de

febrero de cada cuatro años tomarán posesión el 24 de abril del mismo

año.



        Párrafo 11.- Cuando un funcionario electivo cese en el ejercicio del

cargo    por     muerte,        renuncia,    inhabilitación    u   otra    causa,     quien   lo
                                                 145
ASAMBLEA NACIONAL
sustituya       permanecerá          en     el    ejercicio         del       cargo    hasta     completar     el

período.



     Artículo 275.- Período funcionarios de órganos constitucionales. Los

miembros de los órganos constitucionales,                               v encido el período de mandato

para el que fueron designados,                     permanecerán en sus cargos hasta la toma

de posesión de quienes les sustituyan.



     Artículo         276.-        Juramento       de     funcionarios          designados .       La    persona

designada para ejercer una función pública deberá prestar juramento de

respetar    la       Constitución         y      las    leyes ,     y    de    desempeñar        fielmente   los

deberes    de    su        cargo.     Este       juramento        se    prestará       ante      funcionario    u

oficial público competente.



     Artículo 277.- Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente

juzgada.    Todas           las     decisiones           judiciales           que     hayan      adquirido     la

autoridad       de     la      cosa       irrevocablemente               juzgada,          especialmente     las

dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por

la Suprema Corte de Justicia,                     hasta el momento de la proclamación de la

presente    Constitución,              no        podrán       ser       e x aminadas       por    el    Tribunal

Consti tucional        y     las    posteriores          estarán        s uj etas     al   procedimiento que

determine la ley que rija la materia.



                                                  CAPÍTULO II

                               DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS




                                                        146
ASAMBLEA NACIONAL
       Primera:        El Consejo del Poder Judicial deberá crearse dentro de los

seis     meses     posteriores          a    la     entrada    en     vigencia    de    la     presente

Constitución.



       Segunda:        El    Tribunal       Constitucional,         establecido    en    la    presente

Constitución, deberá integrarse dentro de los doce meses siguientes a la

entrada en vigencia de la misma.



       Tercera:        La    Suprema        Corte   de     Justicia    mantendrá       las    funciones

atribuidas por esta Constitución al Tribunal Constitucional y al Consejo

del Poder Judicial hasta tanto se integren estas instancias.



       Cuarta:     Los actuales jueces de la Suprema Corte de Justicia que no

queden en retiro por haber cumplido los                        setenta y     cinco años de edad

serán sometidos a una evaluación de desempeño por el Consejo Nacional de

la Magistratura, el cual determinará sobre su confirmación.



       Quinta:     El Consejo Superior del Ministerio Público desempeñará las

funciones     establecidas        en la presente Constitución dentro de                       los   seis

meses siguientes a la entrada en vigencia de la misma.



       Sexta: El Tribunal Contencioso Administrativo y Tributario existente

pasará    a      ser    el    Tribunal        Superior      Administrativo        creado      por   esta

Constitución.          La    Suprema        Corte    de     Justicia    dispondrá       las    medidas

administrativas necesarias para su adecuación, hasta tanto sea integrado

el Consejo del Poder Judicial.


                                                     147
ASAMBLEA NACIONAL
         Séptima:    Los    actuales      integrantes       de    la    Junta          Central     Electoral

    permanecerán    en     sus    funciones      hasta     la    conformación            de    los     nuevos

    órganos    creados   por     la presente       Constitución y            la designación de               sus

    incumbentes.


         Octava:    Las disposiciones relativas a la Junta Central Electoral y

    al   Tribunal    Superior       Electoral       establecidas             en    esta       Constitución

    entrarán en vigencia a partir de la nueva integración que se produzca en

    el período que       inicia el       16 de     agosto de      2010.       Excepcionalmente,              los

    integrantes de estos órganos electorales ej ercerán su mandato hasta el

    16 de agosto de 2016.
I




         Novena:    El     procedimiento      de    designación         que       se    establece       en    la

    presente     Constitución      para    los     integrantes         de    la    Cámara        de   Cuentas

    regirá a     partir del      16 de    agosto del       año    2010.       Excepcionalmente,              los

    miembros de este órgano permanecerán en sus cargos hasta el 2016.

                                                                                                                   6
                                                                                                                   5
         Décima: Las disposiciones contenidas en el artículo 272 relativas al                                      a
    referendo aprobatorio,         por excepción,          no son aplicables a                la presente

    reforma constitucional.



         Decimoprimera:        Las leyes observadas por el Poder Ejecutivo,                            que no

    hayan sido decididas por el Congreso Nacional al momento de la entrada

    en vigencia de       esta Constitución,          deberán      ser       sancionadas          en las      dos

    legislaturas    ordinarias       siguientes       a    la    proclamación            de   la      presente

    Constitución.    Vencido      este    plazo,     las   mismas       se    considerarán            como    no

    iniciadas.

                                                   148
ASAMBLEA NACIONAL
              Decimosegunda:      Todas las autoridades electas mediante voto directo

      en      las   elecciones          congresuales               y     municipales               del        año

      excepcionalmente,          durarán      en   sus       funciones       hasta       el        16    de    agosto      de

      2016.



              Decimotercera:       Los        diputados            y    diputadas         a        ser     electos          en

      representación        de    las    comunidades           dominicanas          en        el        exterior         serán

      electos, excepcionalmente, el tercer domingo de mayo del año 2012 por un

      período de cuatro años.



              Decimocuarta:      Por excepción,              las asambleas electorales para elegir

cf.   las     autoridades    municipales           se    celebrarán          en    el    año        2010       y    2016    el

~     tercer domingo de mayo.



              Decimoquinta: Los contratos pendientes de decisión depositados en el

      Congreso      Nacional      al    momento         de    la       aprobación       de     las       disposiciones

      contenidas      en    el    artículo         128,       numeral        2),        literal          d),        de    esta

      Constitución         agotarán      los       trámites            legislativos           dispuestos             en     la

      Constitución del año 2002.



              Decimosexta:       La ley que regulará la organización y administración

      general del Estado dispondrá lo relativo a los ministerios a los que se

      refiere el artículo 134 de esta Constitución . Esta ley deberá entrar en

      vigencia a más tardar en octubre de 2011,                              con el objetivo de que las

      nuevas    disposiciones          sean    incorporadas             en   el    Presupuesto             General         del

      Estado para el siguiente año.


                                                             149
ASAMBLEA NACIONAL
           Decimoséptima: Lo dispuesto en esta Constitución para la elaboración

    y    aprobación de      la    Ley de      Presupuesto        General      del     Estado   entrará en

    plena vigencia a partir del primero de enero de 2010,                              de tal forma que

    para    el    año    2011    el   país    cuente    con      un    presupuesto       acorde    con     lo

    establecido en esta Constitución.



           Decimoctava: Las previsiones presupuestarias para la implementación

    de    los órganos que se crean en la presente Constitución deberán estar

    contenidas en el presupuesto de 2010, de manera que se asegure su plena

    entrada en vigencia en el año 2011.



           Decimonovena: Para garantizar la renovación gradual de la matrícula

    del    Tribunal      Constitucional,         por    excepción        de      lo    dispuesto    en     el


                                                                                                                ~
    artículo      187,    sus    primeros     trece    integrantes          se   sustituirán       en    tres

    grupos,      dos de cuatro y uno de cinco,              a los seis,          nueve y doce años de
                                                                                                                tI:-
    ejercicio,      respectivamente,          mediante      un    procedimiento          aleatorio.      Los
                                                                                                                ~.
    primeros cuatro jueces salientes, por excepción, podrán ser considerados

    para un único nuevo período.

,

                                             DISPOSICIÓN FINAL



           Disposición final: Esta Constitución entrará en vigencia a partir de

    su proclamación por           la Asamblea Nacional             y   se     dispone    su publicación

    íntegra e inmediata.



           DADA Y PROCLAMADA en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito

    Nacional, capital de la República Dominicana, en el Palacio del Congreso

                                                      150
ASAMBLEA NACIONAL
Nacional,   sito en el Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero

Hondo,   hoy día veintiséis     (26)    del mes de enero del año dos mil diez

(2010) ¡años 166 de la Independencia y 147 de la Restauración"



                                              E
                        AS



                   Reinaldo de las Mercedes           ared Pérez
                    Representante del Distr "to Nacional




                                                                   ---
                             Rubén
                                                             Mayor




                                       MIEMBROS:




                              Luc a
                  Representante
                                                      ----
                                                  vincia San Juan
ASAMBLEA NACIONAL

           Diego      o        Rojas
     Representante de la          Bahoruco



 Representant                             de Ocoa


            Andr s Bautl.sta
    Representante de la Pr                 at


                Q~RO:i~        --rabal
Representanllela(f;;;;;/rJ:r;a Mi
                             "1
           ~rm n      Castro   ~
  Representante d   la          La Altagracia

                I
          Antonio
Representante de                      Rodríguez




                                    Azua


                                guez Brito
                               ia Santiago


                        Galán Qrullón
  Representante de la Provincia San Cristóbal


        w~hfa~rrero                Dumé
                                   Peravia



                                 Monte Plata

       ~~~729~~~' -
                Sena
                                Independencia

                       152
ASAMBLEA NACIONAL

                           ~'1kova  Paulino
                            !'r0vincia Monseñor Nouel

                             ·4 , ~l:'
                               es Q ~~
                            la    rovincia Val erde



        Represen                               Samaná


                                        Hernández
                                         ia El Seibo


          Amilcar      s
        Representante de la Provi ncia Duarte


            Adriano de
      Representante
                          ~ánCheZ             Roa
                                                    piña


                   ~::¡~~~--:S~ánchez Tavárez
                     t.e~ie--±-a-~:"0'I¡k;i' cia La Vega




                                                 Romana




          Francis
     Representante


            Félix Mar~            quez Espinal
   Representante de 1             in ia Sánchez Ramírez


           Jesús                    ez Martínez
Representante de                    Marí a Trinidad Sánchez

                            153
ASAMBLEA NACIONAL

            ~~eJ?;i~abrera
    Repr~tante de la prOVinC i~~~~

        Alejandro L onel Williams Cordero
Representante de la Pr v. ncia San Pedro de Macorís



   Representant




                                    Santiago



   Representante                        Domingo


        p




                                 González
                              San Pedro de Macorís



                                          piña



                                     Peravia


          Nel
Representante                                 Macorís



       Represen



                                   Nacional
ASAMBLEA NACIONAL


                                              Vega




                                       Haza




    Representant ~a                                  go


            Ana Isabel Bonil
Representante de la Provinc'a                        Sánchez
                              I


              JU~uk~~?for~~
         Representante de la Provincia Azua
                       //
             RqnlPl~2mtonio
                          Bueno Patiño
                tante del Distrito Nacional

                    ~~
             José Leon~ Cabrera Abud  ~
        Representante


           Ramó~~~~~~~~~~~l,l~r~
                               era
    Representante                      Santo Domingo


                      .l;~~![¡y   Martínez
    Representante d                    La Altagracia



                                              Domingo




                                    Santos
                            la Provincia Espaillat

                            155
ASAMBLEA NACIONAL

                                   García
                                        Duarte




                   na   Cast~



Represent   ~:rl_ac~Jr~1)lt
                a o
                 ~a I!..~     Castillo Semán
    Representa              Distrito Nacional



Representante                        Santo Domingo



                                            iago




                        156
ASAMBLEA NACIONAL




                        ~~~M~omo Vásquez
                          Provincia Puerto Plata


                 r          ruz Pichardo
Representante'       e la Provincia Santo Domingo


      Rembert~ruz                  Rodríguez
  Representante de la Provincia Espaillat


     Nemencia Ama               a Cruz Abad
Representante de               ncia Santo Domingo


   María Est a de la Cruz de De Jesús
 Representante de la Provincia Monte Plata


         ~e Wc~~
Rep:ew.::e:i~¡a¡p:i¡
    ~é~n                   D       'to Nacional



                                   incia Santiago


                           deLe~      Santo Domingo


          Antonio
  Representante d

                         157
ASAMBLEA NACIONAL




                                          Nouel


        Ma
Representan                           Cristóbal



Representante d                       Cristóbal



Representante                     Santo Domingo


        N~ ~o
         'd'        J --~.
                E ~c~on San t'
                             ~ago
  Representante de la Provincia San Juan


   ~n.,t.ru~ta                      ~
    Representante


     Pedro



        José
Representant~e
             ~~.-J~/f~~~~                 Nouel




  Mario José                         Saviñón
   Representa                        Duarte



                            ovincia Espaillat

                     158~
ASAMBLEA NACIONAL


                       Provincia Santo Domingo


                                Tejeda
 Repre ~5e~~d:~~~~l"e~ nc ia             Domingo




 Representante de
                    JO~
                     a Provincia Santo Domingo


           El in Antonio Fulgencio
 Representante de la Provinc'            Domingo



                                     La Vega



                                               Sánchez




 Representante


          césar Enri
Representante de la                       de Ocoa



                                      Azua


       José Altagr




                       159
ASAMBLEA NACIONAL

         Leivin Esen bel Guerrero
Representante de                San Cristóbal



                                        Domingo




                                 ejía
Representante de la Provinci    Santo Domingo


      Manuel de~~~z ~rtega
Representante de la Provi    'a Santo Domingo



                                            Sánchez


                                     Cruz
                            rovincia Azua




              e
  Representante de la Provincia Barahona


        ~o~lft~
  Representante de la Provincia San Juan

                   160
ASAMBLEA NACIONAL


    Represent
                1~~;:::::::::::::;::::::::::"'--_-


                                      S,anto Domingo


           Noé




                                             Domingo



                                             Domingo




    Demós
    Representante


      Abrahan de                        Pujols
Representante                           José de Ocoa




      ~~~~~~~~~~~~~~~~d::r~ígUeZ
 Repre~                              San Cristóbal
ASAMBLEA NACIONAL


                                             Ramírez



 Representante                      San Cristóbal



 Representante


        Ramón    leja        Mon ás Rondón
     Represent~ ~i~~:Cional

        G'~~ercedes
    Repr!-~~~~~te
                          Moronta Guzmán
                     de la Provincia     Vega

                         ~t2-A
                         ann Herná dez
                                             Plata



                                          Vega




                         ~

 Representante de la

          ~
          Crist'     n
Representante de 1                           Ramírez



                                    Pedro de Macorís


        Carlos Manue
    Representante d              'to Nacional
ASAMBLEA NACIONAL


                                               Rodríguez


                            Peña villalona
                                  San Pedro de Macorís


          Rubén



                Juan     tonio
Representante          la Provincia Santo Domingo


           ~'1h~~6z
RepresentaI t : ' ; ; la Provincia Santo Domingo



                                           La Romana



  Representante


        Ramón
 Representante


                Maur             Bello
  Representante de             rovincia San Juan


                                 vidal
Representante                            Santo Domingo



  Representante de 1                       Valverde


         Jua
                                                Plata



                                            Peravia

                         163
ASAMBLEA NACIONAL


Represen                  ' cia Monseñor Nouel


     Guillermo R dhames Ramos García
   Representante de la Provincia La Vega


             r~A1lLOn10   Reyes
   Representante de la Prov' cia La Vega



                                    Cristóbal



                             'ncia Dajabón




                                orniel
                                Santo Domingo



                                        Mirabal




   Representante

      ~v~/
   Representant




        Fra i
  Representante

                    164
ASAMBLEA NACIONAL


 Representa                                                  Domingo




     María Marga~~~~u
 Representante de


      Ramón Rica          nchez de la Rosa
 Representante d          r~.nCi La Altagracia


                     ni~ trc~        García
              tante del      istrito Nacional


         Ma~a~a '
     Representante del


          Bernardo
   Representante d



                                                             Domingo


        Rafael            Santana Albuez
  Representante                 ia Monte Plata


                             ..K..;¡,at:"arrn:r-....Dí a z
 Representante d                                  dependencia


      José Franci         antana Suriel
 Representante de la Provincia Santo Domingo


        ti(JJ{flagrHs~
RepresentNa~C!' dela Provincia Santiago Rodríguez

                       165
ASAMBLEA NACIONAL

                                                ;   ,   '




                cíades Segura Martínez
 Representante de la Provinc i a Santo Domingo


         Ju
   Representante             Provinc i a Santiago




              Jos~

               e la Provin                    de Macorís


        Gladis   ~to
Representante de la
                                   Iturrino
                      Provincia ~ ánchez      Ramírez


      - VícG : "   :mar
   Representante de la



  Representante                       Monte Plata




                       Provinc i a

                       166
ASAMBLEA NACIONAL

                         L



                         /
                  Miguel       ~~~~~~~    ez Escoto
             Representante d        ovi


                         Fr~/~!s~~aUlino
                    Rafael
                  Representa~:~o D~trito  Nacional


                         ~~e~~7~'-
              Representante de la


                     Juana
           Representante de                           Macorís




Re/es/ya




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FORMACIÓN CIUDADANA Y CONSTITUCIÓN
Los derechos del hombre + Los derechos de la mujer
PERÚ - CARACTERÍSTICAS (jhony.by)
Reforma Ley Organica Administracion Financiera Sector Público 07-02-12
Sidena
CAPITULO I CONST. POLITICA DEL PERÚ - DEBERES Y DERECHOS

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ConstitucióN De La RepúBlica Dominicana 2010

  • 1. ASAMBLEA NACIONAL PREÁMBULO Nosotros, representantes del pueblo dominicano, libre y democráticamente elegidos, reunidos en Asamblea Nacional Revi sora ; invocando el nombre de Dios; guiados por el ideario de nuestros Padres de la Patria, Juan Pablo Duarte, Matías Ramón Mella y Francisco del Rosario Sánchez, y de los próceres de la Restauración de establ ecer una República libre, independiente, soberana y democrática; inspirados en los ej emplos de luchas y sacrificios de nuestros hé r oes y heroí.nas inmortales; estimulados por el trabajo abnegado de nuestros hombres y mujeres; regidos por los valores supremos y los p ri ncipios fundamentales de la dignidad humana, la libertad, la igualdad, el imperio de la ley, la justicia, la solidaridad, la convivencia f r aterna, el bienestar social, el equilibrio ecológico, el progreso y la paz, factores esenciales para la cohesión social; declaramos nuestra voluntad de promover la unidad de la Nación dominicana, por lo que en ejercicio de nuestra libre determinación adoptamos y proclamamos la siguiente CONSTITUCIÓN TÍTULO I DE LA NACIÓN, DEL ESTADO, DE SU GOBIERNO y DE SUS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES CAPÍTULO I DE LA NACIÓN, DE SU SOBERANÍA Y DE SU GOBIERNO
  • 2. ASAMBLEA NACIONAL Artículo 1.- Organización del Estado. El pueblo dominicano constituye una Nación organizada en Estado libre e independiente, con el nombre de República Dominicana. Artículo 2.- Soberanía popular. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, de quien emanan todos los poderes, los cuales ejerce por medio de sus representantes o en forma directa, en los términos que establecen esta Constitución y las leyes. Artículo 3.- Inviolabilidad de la soberanía y principio de no intervención. La soberanía de la Nación dominicana, Estado libre e independiente de todo poder extranj ero, es inviolable. Ninguno de los poderes públicos organizados por la presente Constitución puede realizar o permitir la realización de actos que constituyan una intervención directa o indirecta en los asuntos internos o externos de la República Dominicana o una injerencia que atente contra la personalidad integridad del Estado y de los atributos que se le reconocen y consagran en esta Constitución. El principio de la no intervención constituye una norma invariable de la política internacional dominicana. Artículo 4. - Gobierno de la Nación y separación de poderes. El gobierno de la Nación es esencialmente civil, republicano, democrático y ~ representativo. Se divide en Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial. Estos tres poderes son independientes en el ejercicio de sus respectivas funciones. Sus encargados son responsables y no pueden 2
  • 3. ASAMBLEA NACIONAL delegar sus atribuciones, las cuales son únicamente las determinadas por esta Constitución y las leyes. Artículo 5.- Fundamento de la Constitución. La Constitución se fundamenta en el respeto a la dignidad humana y en la indisoluble unidad de la Nación, patria común de todos los dominicanos y dominicanas. Artículo 6.- Supremacía de la Constitución. Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución. CAPÍTULO II DEL ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO Artículo 7. - Estado Social y Democrático de Derecho. La República Dominicana es un Estado Social y Democrático de Derecho, organizado en forma de República unitaria, fundado en el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación e independencia de los poderes públicos. tf oS R Artículo 8. - Función esencial del Estado. Es función esencial del Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de 3
  • 4. ASAMBLEA NACIONAL un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas. CAPÍTULO III DEL TERRITORIO NACIONAL SECCIÓN I DE LA CONFORMACIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL Articulo 9.- Territorio nacional. El territorio de la República Dominicana es inalienable. Está conformado por: 1) La parte oriental de la isla de Santo Domingo, sus islas adyacentes y el conjunto de elementos naturales de su geomorfología marina. Sus límites terrestres irreductibles están fij ados por el Tratado Fronterizo de 1929 y su Protocolo de Revisión de 1936. Las autoridades nacionales velan por el cuidado, protección y mantenimiento de los bornes que identifican el trazado de la línea de demarcación fronteriza, de conformidad con lo dispuesto en el tratado fronterizo y en las normas de Derecho Internaciona1¡ 2) El mar territorial, el suelo y subsuelo marinos correspondientes. La extensión del mar territorial, sus líneas de base, zona ~ contigua, zona económica exclusiva y la plataforma continental serán establecidas y reguladas por la ley orgánica o por acuerdos 4
  • 5. ASAMBLEA NACIONAL de delimitación de fronteras marinas¡ en los términos más favorables permitidos por el Derecho del Mar; 3) El espacio aéreo sobre el territorio nacional¡ el espectro electromagnético y el espacio donde éste actúa. La ley regulará el uso de estos espacios de conformidad con las normas del Derecho Internacional. Párrafo.- Los poderes públicos procurarán¡ en el marco de los acuerdos internacionales ¡ la preservación de los derechos e intereses nacionales en el espacio ultraterrestre¡ con el objetivo de asegurar y mej orar la comunicación y el acceso de la población a los bienes y servicios desarrollados en el mismo. SECCIÓN 11 DEL RÉGIMEN DE SEGURIDAD Y DESARROLLO FRONTERIZO I ~ Artículo 10.- Régimen fronterizo. Se declara de supremo y permanente interés nacional la seguridad¡ el desarrollo económico¡ social y turístico de la Zona Fronteriza¡ su integración vial¡ comunicacional y productiva¡ así como la difusión de los valores patrios y culturales del pueblo dominicano. En consecuencia: 1) Los poderes públicos elaborarán¡ ejecutarán y priorizarán políticas y programas de inversión pública en obras sociales y de infraestructura para asegurar estos objetivos; 5
  • 6. ASAMBLEA NACIONAL 2) El régimen de adquisición y transferencia de la propiedad inmobiliaria en la Zona Fronteriza estará sometido a requisitos legales específicos que privilegien la propiedad de los dominicanos y dominicanas y el interés nacional. Artículo 11. - Tratados fronterizos. El uso sostenible y la protección de los ríos fronterizos, el uso de la carretera internacional la preservación de los bornes fronterizos utilizando puntos y geodésicos, se regulan por los principios consagrados en el Protocolo de Revisión del afio 1936 del Tratado de Frontera de 1929 y el Tratado de Paz, Amistad Perpetua y Arbitraje de 1929 suscrito con la República de Haití. SECCIÓN 111 DE LA DIVISIÓN POLÍTICO ADMINISTRATIVA Artículo 12.- División político administrativa. Para el gobierno y la administración del Estado, el territorio de la República se divide polí ticamente en un Distrito Nacional y en las regiones, provincias y ~ municipios que las leyes determinen. Las regiones estarán conformadas r-1 por las provincias y municipios que establezca la ley . Artículo 13. - Distrito Nacional. La ciudad de Santo Domingo de Guzmán es el Distrito Nacional, capi tal de la República y asiento del gobierno nacional. 6
  • 7. ASAMBLEA NACIONAL CAPÍTULO IV DE LOS RECURSOS NATURALES Articulo 14.- Recursos naturales. Son patrimonio de la Nación los recursos naturales no renovables que se encuentren en el territorio y en los espacios marítimos bajo jurisdicción nacional, los recursos genéticos, la biodiversidad y el espectro radioeléctrico. Articulo 15.- Recursos hidricos. El agua constituye patrimonio nacional estratégico de uso público, inalienable, imprescriptible, inembargable y esencial para la vida. El consumo humano del agua tiene prioridad sobre cualquier otro uso. El Estado promoverá la elaboración e implementación de políticas efectivas para la protección de los recursos hídricos de la Nación. Párrafo.- Las cuencas altas de los ríos y las zonas de biodiversidad , t endémica, nativa y migratoria, son obj eto de protección especial por parte de los poderes públicos para garantizar su gestión y preservación como bienes fundamentales de la Nación. Los ríos, lagos, lagunas, playas y costas nacionales pertenecen al dominio público y son de libre acceso, observándose siempre el respeto al derecho de propiedad privada. La ley regulará las condiciones, formas y servidumbres en que los particulares accederán al disfrute o gestión de dichas á r eas. Articulo 16.- Áreas protegidas. La vida silvestre, las unidades de conservación que conforman el Sistema Nacional de Áreas Protegidas y los 7
  • 8. ASAMBLEA NACIONAL ecosistemas y especies que contiene, constituyen bienes patrimoniales de la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. Los límites de las áreas protegidas sólo pueden ser reducidos por ley con la aprobación de las dos terceras partes de los votos de los miembros de las cámaras del Congreso Nacional. Artículo 17.- Aprovechamiento de los recursos naturales. Los yacimientos mineros y de hidrocarburos y, en general, los recursos naturales no renovables, sólo pueden ser explorados y explotados por particulares, baj o criterios ambientales sostenibles, en virtud de las concesiones, contratos, licencias, permisos o cuotas, en las condiciones que determine la ley. Los particulares pueden aprovechar los recursos naturales renovables de manera racional con las condiciones, obligaciones y limitaciones que disponga la ley. En consecuencia: 1) Se declara de alto interés público la exploración y explotación de hidrocarburos en el territorio nacional y en las áreas marítimas bajo jurisdicción nacional; 2) Se declara de prioridad nacional y de interés social la reforestación del país, la conservación de los h. bosques y la ~ renovación de los recursos forestales; QJ 3) Se declara de prioridad nacional la preservación y aprovechamiento racional de los recursos vivos y no vivos de las áreas marítimas nacionales, en especial el conjunto de bancos y emersiones dentro de la política nacional de desarrollo marítimo; 8
  • 9. ASAMBLEA NACIONAL 4) Los beneficios percibidos por el Estado por la explotación de los recursos naturales serán dedicados al desarrollo de la Nación y de las provincias donde se encuentran, en la proporción y condiciones fijadas por ley. CAPÍTULO V DE LA POBLACIÓN SECCIÓN I DE LA NACIONALIDAD Artículo 18.- Nacionalidad. Son dominicanas y dominicanos: 1) Los hijos e hijas de madre o padre dominicanos¡ 2) Quienes gocen de la nacionalidad dominicana antes de la entrada ,1 en vigencia de esta Constitución¡ 3) Las personas nacidas en territorio nacional, con excepción de los hijos e hijas de extranjeros miembros de legaciones diplomáticas y consulares, de extranjeros que se hallen en tránsito o residan ~ ilegalmente en territorio dominicano. Se considera persona en tránsito a toda extranjera o extranjero definido como tal en las leyes dominicanas¡ 4) Los nacidos en el extranjero , de padre o madre dominicanos, no 9
  • 10. ASAMBLEA NACIONAL obstante haber adquirido, por el lugar de nacimiento, una nacionalidad distinta a la de sus padres. Una vez alcanzada la edad de dieciocho años, podrán mani festar su voluntad, ante la autoridad competente, de asumir la doble nacionalidad o renunciar a una de ellas; 5) Quienes contraigan matrimonio con un dominicano o dominicana, siempre que opten por la nacionalidad de su cónyuge y cumplan con los requisitos establecidos por la ley ; 6) Los descendientes directos de dominicanos residentes en el exterior; 7) Las personas naturalizadas, de conformidad con las condiciones y formalidades requeridas por la ley. ; Párrafo.- Los poderes públicos aplicarán políticas especiales para conservar y fortalecer los vínculos de la Nación Dominicana con sus nacionales en el exterior, con la meta esencial de lograr mayor integración. Artículo 19.- Naturalización. Las y los extranjeros pueden naturalizarse conforme a la ley, no pueden optar por la presidencia o I~ vicepresidencia de los poderes del Estado , ni están obligados a tomar las armas contra su Estado de origen. La ley regulará otras limitaciones a las personas naturalizadas. 10
  • 11. ASAMBLEA NACIONAL Artículo 20.- Doble nacionalidad. Se reconoce a dominicanas y dominicanos la facultad de adquirir una nacionalidad extranjera. La adquisición de otra nacionalidad no implica la pérdida de la dominicana. Párrafo.- Las dominicanas y los dominicanos que adopten otra nacionalidad¡ por acto voluntario o por el lugar de nacimiento¡ podrán aspirar a la presidencia y vicepresidencia de la República¡ si renunciaren a la nacionalidad adquirida con diez años de anticipación a la elección y residieren en el país durante los diez años previos al cargo. Sin embargo¡ podrán ocupar otros cargos electivos¡ ministeriales o de representación diplomática del país en el exterior y en organismos internacionales¡ sin renunciar a la nacionalidad adquirida. SECCIÓN II DE LA CIUDADANÍA Artículo 21.- Adquisición de la ciudadanía. Todos los dominicanos y . ~ dominicanas que hayan cumplido 18 años de edad y quienes estén o hayan . estado casados¡ aunque no hayan cumplido esa edad¡ gozan de ciudadanía. Artículo 22.- Derechos de ciudadanía. Son derechos de ciudadanas y ciudadanos: 1) Elegir y ser elegibles para los cargos que establece la presente Constitución; 2) Decidir sobre los asuntos que se les propongan mediante 11
  • 12. ASAMBLEA NACIONAL referendo¡ 3) Ejercer el derecho de iniciativa popular, legislativa y municipal, en las condiciones fijadas por esta Constitución y las leyes¡ 4) Formular peticiones a los poderes públicos para solicitar medidas de interés público y obtener respuesta de las autoridades en el término establecido por las leyes que se dicten al respecto¡ 5) Denunciar las faltas cometidas por los funcionarios públicos en el desempeño de su cargo. Artículo 23.- pérdida de los derechos de ciudadanía. Los derechos de ciudadanía se pierden por condenación i r revocable en los casos de traición, espionaje, conspiración¡ así como por tomar las armas y por prestar ayuda o participar en atentados o daños deliberados contra los intereses de la República . Artículo 24.- Suspensión de los derechos de ciudadanía. Los derechos de ciudadanía se suspenden en los casos de: 1) Condenación irrevocable a pena criminal, hasta el término de la misma¡ 2) Interdicción judicial legalmente pronunciada, mientras ésta dure¡ 12
  • 13. ASAMBLEA NACIONAL 3) Aceptación en territorio dominicano de cargos o funciones públicas de un gobierno o Estado extranjero sin previa autorización del Poder Ejecutivo; 4) Violación a las condiciones en que la naturalización fue otorgada. SECCIÓN III DEL RÉGIMEN DE EXTRANJERÍA Artículo 25.- Régimen de extranjería. Extranjeros y extranjeras tienen en la República Dominicana los mismos derechos y deberes que los nacionales, con las excepciones y limitaciones que establecen esta Constitución y las leyes; en consecuencia: 1) No pueden participar en actividades políticas en el territorio nacional, salvo para el ejercicio del derecho al sufragio de su país de origen; 2) Tienen la obligación de registrarse en el Libro de Extranj ería, de acuerdo con la ley; 3) Podrán recurrir a la protección diplomática después de haber ~ agotado los recursos y procedimientos ante la jurisdicción nacional, salvo lo que dispongan los convenios internacionales. 13
  • 14. ASAMBLEA NACIONAL CAPÍTULO VI DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES Y DEL DERECHO INTERNACIONAL SECCIÓN I DE LA COMUNIDAD INTERNACIONAL Artículo 26.- Relaciones internacionales y derecho internacional. La República Dominicana es un Estado miembro de la comunidad internacional, abierto a la cooperación y apegado a las normas del derecho internacional, en consecuencia: 1) Reconoce y aplica las normas del derecho internacional, general y americano, en la medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado; 2) Las normas vigentes de convenios internacionales ratificados regirán en el ámbito interno, una vez publicados de manera oficial; f!J .s 3) Las relaciones internacionales de la República Dominicana se R fundamentan y rigen por la afirmación y promoción de sus valores e intereses nacionales, el respeto a los derechos humanos y al ~ derecho internacional; 4) En igualdad de condiciones con otros Estados, la República Dominicana acepta un ordenamiento jurídico internacional que 14
  • 15. ASAMBLEA NACIONAL garantice el respeto de los derechos fundamentales, la paz, la justicia, y el desarrollo político, social, económico y cultural de las naciones. Se compromete a actuar en el plano internacional, regional y nacional de modo compatible con los intereses nacionales, la convivencia pacífica entre los pueblos y los deberes de solidaridad con todas las naciones¡ 5) La República Dominicana promoverá y favorecerá la integración con las naciones de América, a fin de fortalecer una comunidad de naciones que defienda los intereses de la región. El Estado podrá suscribir tratados internacionales para promover el desarrollo común de las naciones, que aseguren el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes, y para atribuir a organizaciones supranacionales las competencias requeridas para participar en procesos de integración¡ 6) Se pronuncia en favor de la solidaridad económica entre los países de América y apoya toda iniciativa en defensa de sus productos básicos, materias primas y biodiversidad. SECCIÓN II REPRESENTANTES DE ELECCIÓN POPULAR ANTE PARLAMENTOS INTERNACIONALES Artículo 27.- Representantes. La República Dominicana tendrá representantes ante los parlamentos internacionales respecto a los 15
  • 16. ASAMBLEA NACIONAL cuales haya suscrito acuerdos que le reconozcan su participación y representación. Artículo 28.- Requisitos. Para ser representante ante los parlamentos internacionales se requiere ser dominicano o dominicana en pleno ejercicio de derechos y deberes civiles y políticos y haber cumplido 25 años de edad. CAPÍTULO VII DEL IDIOMA OFICIAL Y LOS SÍMBOLOS PATRIOS Artículo 29. - Idioma oficial. El idioma oficial de la República Dominicana es el español. Artículo 30.- Símbolos patrios. Los símbolos patrios son la Bandera Nacional, el Escudo Nacional y el Himno Nacional. Artículo 31.- Bandera Nacional. La Bandera Nacional se compone de los colores azul ultramar y rojo bermellón, en cuarteles alternados, colocados de tal modo que el azul quede hacia la parte superior del asta, separados por una cruz blanca del ancho de la mitad de la altura E .5 t:¡ de un cuartel y que lleve en el centro el Escudo Nacional. La bandera mercante es la misma que la nacional sin escudo. Artículo 32.- Escudo Nacional. El Escudo Nacional tiene los mismos colores de la Bandera Nacional dispuestos en igual forma. Lleva en el centro la Biblia abierta en el Evangelio de San Juan, capítulo 8, 16
  • 17. ASAMBLEA NACIONAL versículo 32, Y encima una cruz, los cuales surgen de un trofeo integrado por dos lanzas y cuatro banderas nacionales sin escudo, dispuestas a ambos lados; lleva un ramo de laurel del lado izquierdo y uno de palma al lado derecho. Está coronado por una cinta azul ultramar en la cual se lee el lema "Dios, Patria y Libertad". En la base hay otra cinta de color roj o bermellón cuyos extremos se orientan hacia arriba con las palabras "Repüblica Dominicana". La forma del Escudo Nacional es de un cuadrilongo, con los ángulos superiores salientes y los inferiores redondeados, el centro de cuya base termina en punta, y está dispuesto en forma tal que resulte un cuadrado perfecto al trazar una línea horizontal que una las dos verticales del cuadrilongo desde donde comienzan los ángulos inferiores. Artículo 33.- Himno Nacional. El Himno Nacional es la composición musical de José Reyes con letras de Emilio Prud'Homme, y es ünico e . t , invariable. í. I/.: ~ ~. Artículo 34. - Lema Nacional. El Lema Nacional es "Dios, Patria y Libertad" . Artículo 35.- Días de fiesta nacional. Los días 27 de Febrero y 16 de Agosto, ani versarios de la Independencia y la Restauración de la Repüblica, respectivamente, se declaran de fiesta nacional. Artículo 36.- Reglamentación de los símbolos patrios. La ley reglamentará el uso de los símbolos patrios y las dimensiones de la Bandera Nacional y del Escudo Nacional. 17
  • 18. ASAMBLEA NACIONAL TÍTULO II DE LOS DERECHOS, GARANTÍAS Y DEBERES FUNDAMENTALES CAPÍTULO I DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES SECCIÓN I DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Artículo 37.- Derecho a la vida. El d erecho a la vida es inviolable desde la concepción hasta la muerte. No podrá establecerse, pronunciarse ni aplicarse, en ningún caso, la pena de mue r te. Artículo 38.- Dignidad humana. El Estado se fundamenta en el respeto a la dignidad de la persona y se organiza para la protección real y ~ efectiva de los derechos fundamentales que le son inherentes . La dignidad del ser humano es sagrada, innata e inviolable; su respeto y protección constituyen una responsabilidad esencial de los poderes públicos. Artículo 39.- Derecho a la igualdad. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley , reciben la misma protección y trato de las i nstituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapac i dad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión pol íti ca o filosófica, condición social o personal. En consecuencia : 18
  • 19. ASAMBLEA NACIONAL 1) La República condena todo privilegio y situación que tienda a quebrantar la igualdad de las dominicanas y los dominicanos, entre quienes no deben existir otras diferencias que las que resulten de sus talentos o de sus virtudes; 2) Ninguna entidad de la República puede conceder títulos de nobleza ni distinciones hereditarias; 3) El Estado debe promover las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas para prevenir y combatir la discriminación, la marginalidad, la vulnerabilidad y la exclusión; 4) La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Se prohíbe cualquier acto que tenga como obj eti vo o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos fundamentales de mujeres y hombres. Se promoverán las medidas necesarias para garantizar la erradicación de las desigualdades y la discriminación de género; 5) El Estado debe promover y garantizar la participación equilibrada de mujeres y hombres en las candidaturas a los cargos de elección popular para las instancias de dirección y decisión en el ámbito público, en la administración de justicia y en los organismos de control del Estado. 19
  • 20. ASAMBLEA NACIONAL Artículo 40. - Derecho a la libertad y seguridad personal. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguri dad personal . Por lo tanto: 1) Nadie podrá ser reducido a prisión o cohibido de su libertad sin orden motivada y escrita de juez competente, sal vo el caso de flagrante delito¡ 2) Toda autoridad que ej ecute medidas pri vati vas de libertad está obligada a identificarse¡ 3) Toda persona, al momento de su detención, será informada de sus derechos¡ , 4) Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o persona de su conf ianza, quienes tienen el derecho a ser informados del lugar donde se encuentra la persona detenida y de los motiv os de la detención; 5) Toda persona privada de su libertad será sometida a la autoridad judicial competente dentro de las cuarenta y ocho horas de su detención o puesta en libertad . La autoridad judicial competente notificará al interesado, dentro del mismo plazo, la decisión que al efecto se dictare¡ 6) Toda persona privada de su libe r tad, sin causa o sin las formalidades legales o fuera de l os casos previstos por las 20
  • 21. ASAMBLEA NACIONAL leyes, será puesta de inmediato en libertad a requerimiento suyo o de cualquier persona; 7) Toda persona debe ser liberada una v ez cumplida la pena impuesta o dictada una orden de libertad por la autoridad competente; 8) Nadie puede ser sometido a medidas de coerción sino por su propio hecho; 9) Las medidas de coerción, restrictivas de la libertad personal, tienen carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional al peligro que tratan de resguardar ; la) No se establecerá el apremio corporal por deuda que no provenga de infracción a las leyes penales ; 11) Toda persona que tenga bajo su guarda a un detenido está obligada a presentarlo tan pronto se lo requiera la autoridad competente; 12) Queda terminantemente prohibido el traslado de cualquier detenido de un establecimiento carcelario a otro lugar sin orden escrita y motivada de autoridad competente; 13) Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan infracción penal o administrativa; 21
  • 22. ASAMBLEA NACIONAL 14) Nadie es penalmente responsable por el hecho de otro; 15) A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La leyes igual para todos: sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica; 16) Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social de la persona condenada y no podrán consistir en trabajos forzados; 17) En el ejercicio de la potestad sancionadora establecida por las leyes, la Administración Pública no podrá imponer sanciones que de forma directa o subsidiaria impliquen privación de libertad. ~. rJ' Artículo 41.- Prohibición de la esclavitud. Se prohíben en todas sus ?r formas, la esclavitud, la servidumbre, la trata y el tráfico de personas. Artículo 42.- Derecho a la integridad personal. Toda persona tiene ~ derecho a que se respete su integridad física, psíquica, moral y a vivir sin violencia. Tendrá la protección del Estado en casos de amenaza, riesgo o violación de las mismas. En consecuencia: 1) Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o 22
  • 23. ASAMBLEA NACIONAL procedimientos vejatorios que impliquen la pérdida o disminución de su salud, o de su integridad física o psíquica; 2) Se condena la violencia intrafamiliar y de género en cualquiera de sus formas. El Estado garantizará mediante ley la adopción de medidas necesarias para prevenir , sancionar y erradicar la violencia contra la mujer; 3) Nadie puede ser sometido, sin consentimiento previo, a experimentos y procedimientos que no se aj usten a las normas científicas y bioéticas internacionalmente reconocidas. Tampoco a exámenes o procedimientos médicos, e x cepto cuando se encuentre en peligro su vida. Artículo 43.- Derecho al libre desarrollo de la personalidad. Toda persona tiene derecho al libre desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las impuestas por el orden jurídico y los derechos de los demás. Artículo 44. - Derecho a la intimidad y el honor personal. Toda persona tiene derecho a la intimidad. Se garantiza el respeto y la no injerencia en la vida privada, familiar, el domicilio y la correspondencia del individuo . Se reconoce el derecho al honor, al buen nombre y a la propia imagen. Toda autoridad o particular que los viole está obligado a resarcirlos o repararlos conforme a la ley. Por tanto: 23
  • 24. ASAMBLEA NACIONAL 1) El hogar, el domicilio y todo recinto privado de la persona son inviolables, salvo en los casos que sean ordenados, de conformidad con la ley, por autoridad judicial competente o en caso de flagrante delito; 2) Toda persona tiene el derecho a acceder a la información y a los datos que sobre ella o sus bienes reposen en los registros oficiales o privados, así como conoce r el destino y el uso que se haga de los mismos, con las limitaciones fijadas por la ley. El tratamiento de los datos e informaciones personales o sus bienes deberá hacerse respetando los princ i pios de calidad, licitud , lealtad, seguridad y finalidad. Podrá solicitar ante la autoridad judicial competente la actualización , oposición al tratamiento, rectificación o destrucción de aque l las informaciones que afecten ilegítimamente sus derechos; 3) Se reconoce la inviolabilidad de la correspondencia, documentos o mensajes privados en formatos físi c o , digital, electrónico o de todo otro tipo. Sólo podrán se r ocupados, interceptados o tl S ¡::¡ registrados, por orden de una aut oridad judicial competente, mediante procedimientos legales en la sustanciación de asuntos que se ventilen en la justicia y preservando el secreto de lo privado, que no guarde relación con el correspondiente proceso. Es inviolable el secreto de la comunicación telegráfica, telefónica, cablegráfica, electrónica, telemática o la establecida en otro medio, salvo las autorizaciones otorgadas por 24
  • 25. ASAMBLEA NACIONAL juez o autoridad competente, de conformidad con la ley; 4) El manejo, uso o tratamiento de datos e informaciones de carácter oficial que recaben las autoridades encargadas de la prevención, persecución y castigo del crimen, sólo podrán ser tratados o comunicados a los registros públicos, a partir de que haya intervenido una apertura a juicio, de conformidad con la ley. Artículo 45.- Libertad de conciencia y de cultos. El Estado garantiza la libertad de conciencia y de cultos, con sujeción al orden público y respeto a las buenas costumbres. Artículo 46.- Libertad de tránsito. Toda persona que se encuentre en territorio nacional tiene derecho a transitar, residir y salir libremente del mismo, de conformidad con las disposiciones legales. 1) Ningún dominicano o dominicana puede ser privado del derecho a ingresar al territorio nacional. Tampoco puede ser expulsado o extrañado del mismo, salvo caso de extradición pronunciado por autoridad judicial competente, conforme la ley y los acuerdos internacionales vigentes sobre la materia; 2) Toda persona tiene derecho a solicitar as ilo en el territorio nacional, en caso de persecución por razones políticas. Quienes se encuentren en condiciones de asilo gozarán de la protección que garantice el pleno ejercicio de sus derechos, de conformidad 25
  • 26. ASAMBLEA NACIONAL con los acuerdos, normas e instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República Dominicana. No se consideran delitos políticos, el terrorismo, los crímenes contra la humanidad, la corrupción admini strativa y los delitos transnacionales. Artículo 47.- Libertad de asociación. Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. Artículo 48.- Libertad de reunión. Toda persona tiene el derecho de reunirse, sin permiso previo, con fines lícitos y pacíficos, de conformidad con la ley. Artículo 49. - Libertad de expresión e información. Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, ideas y opiniones, por cualquier medio, sin que pueda establecerse censura previa. 1) Toda persona tiene derecho a la información. Este derecho comprende buscar, investigar, recibir y difundir información de todo tipo, de carácter público, por cualquier medio, canal o vía, conforme determinan la Constitución y la ley; 2) Todos los medios de información tienen libre acceso a las fuentes noticiosas oficiales y privadas de interés público, de conformidad con la ley; 3) El secreto profesional y la cláusula de conciencia del periodista están protegidos por la Constitución y la ley; 26
  • 27. ASAMBLEA NACIONAL 4) Toda persona tiene derecho a la réplica y rectificación cuando se sienta lesionada por informaciones difundidas. Este derecho se ejercerá de conformidad con la ley; 5) La ley garantiza el acceso equitativo y plural de todos los sectores sociales y políticos a los medios de comunicación propiedad del Estado. Párrafo.- El disfrute de estas libertades se ejercerá respetando el derecho al honor, a la intimidad, así como a la dignidad y la moral de las personas, en especial la protección de la juventud y de la infancia, de conformidad con la ley y el orden público. SECCIÓN II DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS Y SOCIALES Artículo 50.- Libertad de empresa. El Estado reconoce y garantiza la libre empresa, comercio e industria. Todas las personas tienen derecho a Ej dedicarse libremente a la actividad económi ca de su preferencia, sin más S R limitaciones que las prescritas en esta Constitución y las que establezcan las leyes. 1) No se permitirán monopolios, salvo en provecho del Estado. La creación y organización de esos monopolios se hará por ley . El Estado favorece y vela por la competencia libre y leal y adoptará las medidas que fueren necesarias para evitar los efectos nocivos 27
  • 28. ASAMBLEA NACIONAL y restrictivos del monopolio y del abuso de posición dominante, estableciendo por ley excepciones para los casos de la seguridad nacional; 2) El Estado podrá dictar medidas para regular la economía y promover planes nacionales de competitividad e impulsar el desarrollo integral del país; 3) El Estado puede otorgar concesiones por el tiempo y la forma que determine la ley, cuando se trate de explotación de recursos naturales o de la prestación de servicios públicos, asegurando siempre la existencia de contraprestaciones o contrapartidas adecuadas al interés público y al equilibrio medioambiental. Artículo 51.- Derecho de propiedad . El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute disposición de sus bienes . 1) Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa ti .s justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago ~ de su justo valor, determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal competente , de conformidad con lo ~ establecido en la ley. En caso de declaratoria de Estado de Emergencia o de Defensa, la indemni z ación podrá no ser previa; 2) El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad, en especial a la propiedad inmobiliaria titulada ; 28
  • 29. ASAMBLEA NACIONAL 3) Se declara de interés social la dedicación de la tierra a fines útiles y la eliminación gradual del latifundio. Es un obj eti vo principal de la política social del Estado, promover la reforma agraria y la integración de forma efectiva de la población campesina al proceso de desarrollo nacional, mediante el estímulo y la cooperación para la renovación de sus métodos de producción agrícola y su capacitación tecnológica; 4) No habrá confiscación por razones políticas de los bienes de las personas físicas o jurídicas; 5) Sólo podrán ser objeto de confiscación o decomiso, mediante sentencia definitiva, los bienes de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que tengan su origen en actos ilícitos cometidos contra el patrimonio público, así como los utilizados o provenientes de actividades de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas o relativas a la delincuencia transnacional organizada y de toda infracción prevista en las leyes penales; 6 .5 ¡::¡ 6) La ley establecerá el régimen de administración y disposición de bienes incautados y abandonados en los procesos penales y en los juicios de extinción de dominio, previstos en el ordenamiento jurídico. Artículo 52. - Derecho a la propiedad intelectual. Se reconoce y protege el derecho de la propiedad exclusiva de las obras científicas, 29
  • 30. ASAMBLEA NACIONAL literarias, artísticas, invenciones e innovaciones, denominaciones, marcas, signos distintivos y demás producciones del intelecto humano por el tiempo, en la forma y con las limitaciones que establezca la ley. Artículo 53.- Derechos del consumidor. Toda persona tiene derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, a una información obj etiva, veraz y oportuna sobre el contenido y las características de los productos y servicios que use o consuma, bajo las previsiones y normas establecidas por la ley. Las personas que resulten lesionadas o perjudicadas por bienes y servicios de mala calidad, tienen derecho a ser compensadas o indemnizadas conforme a la ley. Artículo 54.- Seguridad alimentaria. El Estado promoverá la investigación y la transferencia de tecnología para la producción de , alimentos y materias primas de origen agropecuarios, con el propósito de t incrementar la productividad y garantizar la seguridad alimentaria. Artículo 55.- Derechos de la familia. La familia es el fundamento de la sociedad y el espacio básico para el desarrollo integral de las personas. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. 1) Toda persona tiene derecho a constituir una familia, en cuya formación y desarrollo la muj er y el hombre gozan de iguales derechos y deberes y se deben comprensión mutua y respeto recíproco; 30
  • 31. ASAMBLEA NACIONAL 2) El Estado garantizará la protección de la familia. El bien de familia es inalienable e inembargable, de conformidad con la ley; 3) El Estado promoverá y protegerá la organización de la familia sobre la base de la institución del matrimonio entre un hombre y una mujer. La ley establecerá los requisitos para contraerlo, las formalidades para su celebración, sus efectos personales y patrimoniales, las causas de separación o de disolución, el régimen de bienes y los derechos y deberes entre los cónyuges; 4) Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales; 5) La unión singular y estable entre un hombre y una muj er, libres ; de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales, de conformidad con ley; ti s 6) La maternidad, sea cual fuere la condición social o el estado ¡:¡ civil de la mujer, gozará de la protección de los poderes públicos y genera derecho a la asistencia oficial en caso de desamparo; 7) Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad, 31
  • 32. ASAMBLEA NACIONAL a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos; 8) Todas las personas tienen derecho desde su nacimiento a ser inscritas gratuitamente en el registro civil o en el libro de extranjería y a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley; 9) Todos los hijos son iguales ante la ley, tienen iguales derechos y deberes y disfrutarán de las mismas oportunidades de desarrollo social, espiritual y físico. Se prohíbe toda mención sobre la naturaleza de la filiación en los registros civiles y en todo documento de identidad; 10) El Estado promueve la paternidad y maternidad responsables. El padre y la madre, aun después de la separación y el divorcio, tienen el deber compartido e irrenunciable de alimentar, criar, formar, educar, mantener, dar seguridad y asistir a sus hijos e hij as. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de estas obligaciones; 11) El Estado reconoce el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social, por lo que se incorporará en la formulación y ejecución de las políticas públicas y sociales; 12) El Estado garantizará, mediante ley, políticas seguras y 32
  • 33. ASAMBLEA NACIONAL efectivas para la adopción¡ 13) Se reconoce el valor de los jóvenes como actores estratégicos en el desarrollo de la Nación. El Estado garantiza y promueve el ej ercicio efectivo de sus derechos, a través de políticas y programas que aseguren de modo permanente su participación en todos los ámbitos de la vida nacional y, en particular, su capacitación y su acceso al primer empleo. Artículo 56.- Protección de las personas menores de edad. La familia, la sociedad y el Estado, harán primar el interés superior del niño, niña y adolescente¡ tendrán la obligación de asistirles y protegerles para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ej ercicio pleno de sus derechos fundamentales, conforme a esta Constitución y las leyes. En consecuencia: 1) Se declara del más alto interés nacional la erradicación del · { trabajo infantil y todo tipo de maltrato o violencia contra las personas menores de edad. Los niños, niñas y adolescentes serán protegidos por el Estado contra toda forma de abandono, E .5 secuestro, estado de vulnerabilidad, abuso o violencia física, .4 sicológica, moral o sexual, explotación comercial, laboral, económica y trabajos riesgosos¡ 2) Se promoverá la participación activa y progresiva de los niños, niñas y adolescentes en la vida familiar, comunitaria y social¡ 33
  • 34. ASAMBLEA NACIONAL 3) Los adolescentes son suj etos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, creará oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta. Artículo 57. - Protección de las personas de la tercera edad. La familia, la sociedad y el Estado concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia. Artículo 58.- Protección de las personas con discapacidad. El Estado promoverá, protegerá y asegurará el goce de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, en condiciones de igualdad, así como el ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades. El Estado adoptará las medidas positivas necesarias para propiciar su integración familiar, comunitaria, social, laboral, económica, cultural y política. Artículo 59.- Derecho a la vivienda. Toda persona tiene derecho a una vivienda digna con servicios básicos esenciales. El Estado debe f ij ar las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promover planes de viviendas y asentamientos humanos de interés social. El acceso legal a la propiedad inmobiliaria titulada es una prioridad fundamental de las políticas públicas de promoción de vivienda. 34
  • 35. ASAMBLEA NACIONAL Artículo 60. - Derecho a la seguridad social. Toda persona tiene derecho a la seguridad social. El Estado estimulará el desarrollo progresivo de la seguridad social para asegurar el acceso universal a una adecuada protección en la enfermedad, discapacidad, desocupación y la vejez. Artículo 61.- Derecho a la salud. Toda persona tiene derecho a la salud integral. En consecuencia: 1) El Estado debe velar por la protección de la salud de todas las personas, el acceso al agua potable, el mejoramiento de la alimentación, de los servicios sanitarios, las condiciones higiénicas, el saneamiento ambiental, así como procurar los medios para la prevención y tratamiento de todas las enfermedades, asegurando el acceso a medicamentos de calidad y dando asistencia médica y hospitalaria gratuita a quienes la requieran; 2) El Estado garantizará, mediante legislaciones y políticas públicas, el ejercicio de los derechos económicos y sociales de la población de menores ingresos y, en consecuencia, prestará su protección y asistencia a los grupos y sectores vulnerables; combatirá los vicios sociales con las medidas adecuadas y con el auxilio de las convenciones y las organizaciones internacionales. Artículo 62.- Derecho al trabajo. El trabajo es un derecho, un deber y una función social que se ej erce con la protección y asistencia del 35
  • 36. ASAMBLEA NACIONAL Estado. Es finalidad esencial del Estado fomentar el empleo digno y remunerado. Los poderes públicos promoverán el diálogo y concertación entre trabajadores, empleadores y el Estado . En consecuencia: 1) El Estado garantiza la igualdad y equidad de mujeres y hombres en el ejercicio del derecho al trabajo ¡ 2) Nadie puede impedir el trabaj o de los demás ni obligarles a trabajar contra su voluntad¡ 3) Son derechos básicos de trabajadores y trabajadoras, entre otros: la libertad sindical, la seguri dad social, la negociación colectiva, la capacitación profesional, el respeto a su capacidad física e intelectual, a su intimidad y a su dignidad personal¡ 4) La organización sindical es libre y democrática, debe ajustarse a sus estatutos y ser compatible con los principios consagrados en esta Constitución y las leyes¡ 5) Se prohíbe toda clase de discriminación para acceder al empleo o durante la prestación del servicio, salvo las excepciones previstas por la ley con fines de proteger al trabajador o trabajadora¡ 6) Para resolver conflictos laborales y pacíficos se reconoce el derecho de trabajadores a la huelga y de empleadores al paro de 36
  • 37. ASAMBLEA NACIONAL las empresas privadas, siempre que se ej erzan con arreglo a la ley, la cual dispondrá las medidas para garantizar el mantenimiento de los servicios públicos o los de utilidad pública; 7) La ley dispondrá, según lo requiera el interés general, las jornadas de trabajo, los días de descanso y vacaciones, los salarios mínimos y sus formas de pago, la participación de los nacionales en todo trabajo, la participac~ón de las y los trabajadores en los beneficios de la empresa y, en general, todas las medidas mínimas que se consideren necesarias a favor de los trabajadores, incluyendo regulaciones especiales para el trabajo informal, a domicilio y cualquier otra modalidad del trabaj o humano. El Estado facilitará los medios a su alcance para que las Y los trabaj adores puedan adquirir los útiles e instrumentos indispensables a su labor; 8) Es obligación de todo empleador garantizar a sus trabaj adores condiciones de seguridad, salubridad, higiene y ambiente de 6 oS ¡:¡ trabaj o adecuados. El Estado adoptará medidas para promover la creación de instancias integradas por empleadores y trabajadores para la consecución de estos fines; 9) Todo trabajador tiene derecho a un salario justo y suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se 37
  • 38. ASAMBLEA NACIONAL garantiza el pago de igual salario por trabajo de igual valor, sin discriminación de género o de otra índole y en idénticas condiciones de capacidad, eficiencia y antigüedad; 10) Es de alto interés la aplicación de las normas laborales relativas a la nacionalización del trabajo. La ley determinará el porcentaje de extranjeros que pueden prestar sus servicios a una empresa como trabajadores asalariados. Artículo 63.- Derecho a la educación. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. En consecuencia: 1) La educación tiene por obj eto la formación integral del ser humano a lo largo de toda su vida y debe orientarse hacia el desarrollo de su potencial creativo y de sus valores éticos. Busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura; 2) La familia es responsable de la educación de sus integrantes y tiene derecho a escoger el tipo de educación de sus hijos menores; 3) El Estado garantiza la educación pública gratuita y la declara obligatoria en el nivel inicial, básico y medio. La oferta para 38
  • 39. ASAMBLEA NACIONAL el nivel inicial será definida en l a ley . La educación superior en el sistema público será financiada por el Estado, garantizando una distribución de los recursos proporcional a la oferta educativa de las regiones, de conformidad con lo que establezca la ley; 4) El Estado velará por la gratuidad y la calidad de la educación general, el cumplimiento de sus fines y la formación moral, intelectual y física del educando . Tiene la obligación de ofertar el número de horas lectivas que aseguren el logro de los objetivos educacionales; 5) El Estado reconoce el ejercicio de la carrera docente como fundamental para el pleno desarrollo de la educación y de la Nación dominicana y, por consiguiente, es su obligación propender a la profesionalización, a la estabilidad y dignificación de los y las docentes; 6) Son obligaciones del Estado la err adicación del analfabetismo y la educación de personas con necesidades especiales y con tl capacidades excepcionales; % 7) El Estado debe velar por la calidad de la educación superior y financiará los centros y universidades públicas, de conformidad con lo que establezca la ley. Garantizará la autonomía universitaria y la libertad de cátedra ; 39
  • 40. ASAMBLEA NACIONAL 8) Las universidades escogerán sus directivas y se regirán por sus propios estatutos r de conformidad con la ley; 9) El Estado definirá políticas para promover e incentivar la investigación r la ciencia r la tecnología y la innovación que favorezcan el desarrollo sostenible r el bienestar humano r la competitividad r el fortalecimiento institucional y la preservación del medio ambiente. Se apoyará a las empresas e instituciones privadas que inviertan a esos fines; 10) La inversión del Estado en la educación r la ciencia y la tecnología deberá ser creciente y sostenida r en correspondencia con los niveles de desempeño macroeconómico del país. La ley consignará los montos mínimos y los porcentajes correspondientes a dicha inversión. En ningún caso se podrá hacer transferencias de fondos consignados a financiar el desarrollo de estas áreas; 11) Los medios de comunicación social r públicos y privados r deben contribuir a la formación ciudadana. El Estado garantiza ti servicios públicos de radio r televisión y redes de bibliotecas y ~ de informática r con el fin de permitir el acceso universal a la información. Los centros educativos incorporarán el conocimiento y aplicación de las nuevas tecnologías y de sus innovaciones r según los requisitos que establezca la ley; 12) El Estado garantiza la libertad de enseñanza r reconoce la 40
  • 41. ASAMBLEA NACIONAL iniciativa privada en la creación de instituciones y servicios de educación y estimula el desarrollo de la ciencia y la tecnología, de acuerdo con la ley; 13) Con la finalidad de formar ciudadanas y ciudadanos conscientes de sus derechos y deberes, en todas las instituciones de educación pública y privada, serán obligatorias la instrucción en la formación social y cívica, la enseñanza de la Constitución, de los derechos y garantías fundamentales, de los valores patrios y de los principios de convivencia pacífica. SECCIÓN 111 DE LOS DERECHOS CULTURALES Y DEPORTIVOS Artículo 64. - Derecho a la cultura. Toda persona tiene derecho a participar y actuar con libertad y sin censura en la vida cultural de la Nación, al pleno acceso y disfrute de los bienes y servicios culturales, de los avances científicos y de la producción artística y literaria. El Estado protegerá los intereses morales y materiales sobre las obras de autores e inventores. En consecuencia: 1) Establecerá políticas que promuevan y estimulen, en los ámbitos nacionales e internacionales, las diversas manifestaciones y expresiones científicas, artísticas y populares de la cultura dominicana e incentivará y apoyará los esfuerzos de personas, instituciones y comunidades que desarrollen o financien planes y 41
  • 42. ASAMBLEA NACIONAL actividades culturales; 2) Garantizará la libertad de expresión y la creación cultural, así como el acceso a la cultura en igualdad de oportunidades y promoverá la diversidad cultural, la cooperación y el intercambio entre naciones; 3) Reconocerá el valor de la identidad cultural, individual y colectiva, su importancia para el desarrollo integral y sostenible, el crecimiento económico, la innovación y el bienestar humano, mediante el apoyo y difusión de la investigación científica y la producción cultural. Protegerá la dignidad e integridad de los trabajadores de la cultura; 4) El patrimonio cultural de la Nación, material e inmaterial, está bajo la salvaguarda del Estado que garantizará su protección, enriquecimiento, conservación, restauración y puesta en valor. Los bienes del patrimonio cultural de la Nación, cuya propiedad sea estatal o hayan sido adquiridos por el Estado, son tJ inalienables e inembargables y dicha titularidad, imprescriptible. Los bienes patrimoniales en manos privadas y los bienes del patrimonio cultural sub acuático serán igualmente protegidos ante la exportación ilícita y el expolio. La ley regulará la adquisición de los mismos. Articulo 65.- Derecho al deporte. Toda persona tiene derecho a la 42
  • 43. ASAMBLEA NACIONAL educación física¡ al deporte y la recreación. Corresponde al Estado¡ en colaboración con los centros de enseñanza y las organizaciones deportivas ¡ fomentar ¡ incentivar y apoyar la práctica y difusión de estas actividades. Por tanto: 1) El Estado asume el deporte y la recreación como política pública de educación y salud y garantiza la educación física y el deporte escolar en todos los niveles del sistema educativo¡ conforme a la ley; 2) La ley dispondrá los recursos¡ estímulos e incentivos para la promoción del deporte para todos y todas¡ la atención integral de los deportistas¡ el apoyo al deporte de alta competición¡ a los programas y actividades deportivas en el país y en el exterior. SECCIÓN IV DE LOS DERECHOS COLECTIVOS Y DEL MEDIO AMBIENTE Artículo 66.- Derechos colectivos y difusos. El Estado reconoce los derechos e intereses colectivos y difusos¡ los cuales se ejercen en las condiciones y limitaciones establecidas en la ley. En consecuencia protege: 1) La conservación del equilibrio ecológico¡ de la fauna y la flora; 2) La protección del medio ambiente; 43
  • 44. ASAMBLEA NACIONAL 3) La preservación del patrimonio cultural, histórico, urbanístico, artístico, arquitectónico y arqueológico. Artículo 67.- Protección del medio ambiente. Constituyen deberes del Estado prevenir la contaminación, proteger y mantener el medio ambiente en provecho de las presentes y futuras generaciones. En consecuencia: 1) Toda persona tiene derecho, tanto de modo individual como colectivo, al uso y goce sostenible de los recursos naturales ; a habitar en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado y adecuado para el desarrollo y preservación de las distintas formas de vida, del paisaje y de la naturaleza; 2) Se prohíbe la introducción, desarrollo, producción, tenencia, comercialización, transporte, almacenamiento y uso de armas químicas, biológicas y nucleares y de agroquímicos vedados internacionalmente, además de residuos nucleares, desechos tóxicos y peligrosos; 3) El Estado promoverá, en el sector püblico y privado, el uso de tecnologías y energías alternativas no contaminantes; 4) En los contratos que el Estado celebre o en los permisos que se otorguen que involucren el uso y explotación de los recursos naturales, se considerará incluida la obligación de conservar el equilibrio ecológico, el acceso a la tecnología y su 44
  • 45. ASAMBLEA NACIONAL transferencia, así como de restablecer el ambiente a su estado natural, si éste resulta alterado; 5) Los poderes públicos prevendrán y controlarán los factores de deterioro ambiental, impondrán las sanciones legales, la responsabilidad objetiva por daños causados al medio ambiente y a los recursos naturales y exigirán su reparación. Asimismo, cooperarán con otras naciones en la protección de los ecosistemas a lo largo de la frontera marítima y terrestre. CAPÍTULO II DE LAS GARANTÍAS A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Artículo 68.- Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley. Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ej ercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación : 45
  • 46. ASAMBLEA NACIONAL 1) El derecho a una justicia accesible , oportuna y gratuita; 2) El derecho a ser oida, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley; 3) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable; 4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa; 5) Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa; 6) Nadie podrá ser obligado a declarar contra si mismo; 7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le i mputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio; 8) Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley; 9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley . El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando 46
  • 47. ASAMBLEA NACIONAL sólo la persona condenada recurra la sentencia; 10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Artículo 70.- Hábeas data. Toda persona tiene derecho a una acción judicial para conocer de la existencia y acceder a los datos que de ella consten en registros o bancos de datos públicos o privados y, en caso de falsedad o discriminación, exigir la suspensión, rectificación, actualización y confidencialidad de aquéllos, conforme a la ley. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística. Artículo 71.- Acción de hábeas corpus. Toda persona privada de su libertad o amenazada de serlo, de manera ilegal, arbi traria o irrazonable, tiene derecho a una acción de hábeas corpus ante un juez o tribunal competente, por sí misma o por quien actúe en su nombre, de conformidad con la ley, para que conozca y decida, de forma sencilla, efectiva, rápida y sumaria, la legalidad de la privación o amenaza de su libertad. Artículo 72. - Acción de amparo. Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una 47
  • 48. ASAMBLEA NACIONAL ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos. De conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades. Párrafo.- Los actos adoptados durante los Estados de Excepción que vulneren derechos protegidos que afecten irrazonablemente derechos suspendidos están sujetos a la acción de amparo. Artículo 73.- Nulidad de los actos que subviertan el orden constitucional. Son nulos de pleno derecho los actos emanados de autoridad usurpada, las acciones o decisiones de los poderes públicos, instituciones o personas que alteren o subviertan el orden constitucional y toda decisión acordada por requisición de fuerza armada. CAPÍTULO III ~ o DE LOS PRINCIPIOS DE APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES (j S fI Artículo 74.- Principios de reglamentación e interpretación. La interpretación y reglamentación de los derechos y garantias ,~ o '-.: fundamentales, reconocidos en la presente Constitución, se rlgen por los principios siguientes: 1) No tienen carácter limi tati vo y, por consiguiente, no excluyen otros derechos y garantías de igual naturaleza; 48
  • 49. ASAMBLEA NACIONAL 2) Sólo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad; 3) Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado; 4) Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución. CAPÍTULO IV DE LOS DEBERES FUNDAMENTALES Artículo 75.- Deberes fundamentales. Los derechos fundamentales reconocidos en esta Constitución determinan la existencia de un orden de responsabilidad jurídica y moral, que obliga la conducta del hombre y la mujer en sociedad. En consecuencia, se declaran como deberes fundamentales de las personas los siguientes: 1) Acatar y cumplir la Constitución y las leyes, respetar y obedecer 49
  • 50. ASAMBLEA NACIONAL las autoridades establecidas por ellas; 2) Votar, siempre que se esté en capacidad legal para hacerlo; 3) Prestar los servicios civiles y militares que la Patria requiera para su defensa y conservación, de conformidad con lo establecido por la ley; 4) Prestar servicios para el desarrollo, exigible a los dominicanos y dominicanas de edades comprendidas entre los dieciséis y veintiún años. Estos servicios podrán ser prestados voluntariamente por los mayores de veintiún años. La ley reglamentará estos servicios; 5) Abstenerse de realizar todo acto perjudicial a la estabilidad, independencia o soberanía de la República Dominicana; 6) Tributar, de acuerdo con la ley y en proporción a su capacidad contributiva, para financiar los gastos e inversiones públicas. Es deber fundamental del Estado garantizar la racionalidad del gasto público y la promoción de una administración pública eficiente; 7) Dedicarse a un trabajo digno, de su elección, a fin de proveer el sustento propio y el de su familia para alcanzar el perfeccionamiento de su personalidad y contribuir al bienestar y 50
  • 51. ASAMBLEA NACIONAL progreso de la sociedad; 8) Asistir a los establecimientos educativos de la Nación para recibir, conforme lo dispone esta Constitución, la educación obligatoria; 9) Cooperar con el Estado en cuanto a la asistencia y seguridad social, de acuerdo con sus posibilidades; 10) Actuar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones de calamidad pública o que pongan en peligro la vida o la salud de las personas; 11) Desarrollar y difundir la cultura dominicana y proteger los recursos naturales del país, garantizando la conservación de un ~, ~, ambiente limpio y sano; 12) Velar por el fortalecimiento y la calidad de la democracia, el respeto del patrimonio público y el ejercicio transparente de la .6 función pública. :5 ¡q TÍTULO 111 DEL PODER LEGISLATIVO CAPÍTULO 1 DE SU CONFORMACIÓN 51
  • 52. ASAMBLEA NACIONAL Artículo 76. - Composición del Congreso. El Poder Legislativo se ejerce en nombre del pueblo por el Congreso Nacional¡ conformado por el Senado de la República y la Cámara de Diputados. Artículo 77. - Elección de las y los legisladores. La elección de senadores y diputados se hará por sufragio universal directo en los términos que establezca la ley. 1) Cuando por cualquier motivo ocurran vacantes de senadores o diputados¡ la cámara correspondiente escogerá su sustituto de la terna que le presente el organismo superior del partido que lo postuló; 2) La terna será sometida a la cámara donde se haya producido la vacante dentro de los treinta días siguientes a su ocurrencia¡ si estuviere reunido el Congreso y¡ en caso de no estarlo¡ dentro de " los primeros treinta días de su reunión. Transcurrido el plazo señalado sin que el organismo competente del partido someta la terna¡ la cámara correspondiente hará la elección; 3) Los cargos de senador y diputado son incompatibles con otra ~ función o empleo público¡ salvo la labor docente. La ley regula el régimen de otras incompatibilidades; 4) Las y los senadores y diputados no están ligados por mandato 52
  • 53. ASAMBLEA NACIONAL imperativo, actúan siempre con apego al sagrado deber de representación del pueblo que los eligió, ante el cual deben rendir cuentas . SECCIÓN I DEL SENADO Artículo 78. - Composición del Senado. El Senado se compone de miembros elegidos a razón de uno por cada provincia y uno por el Distrito Nacional, cuyo ejercicio durará cuatro años. Artículo 79. - Requisitos para ser senador o senadora. Para ser senadora o senador se requiere ser domini cana o dominicano en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos, haber cumplido veinticinco años de edad, ser nativo de la demarcación territorial que lo elija o haber residido en ella por lo menos cinco años consecutivos. En consecuencia: 1) Las senadoras y senadores electos por una demarcación residirán en la misma durante el período por el que sean electos; 2) Las personas naturalizadas sólo podrán ser elegidas al Senado diez años después de haber adquirido la nacionalidad dominicana, siempre que hay an residido en la jurisdicción que las elij a durante los cinco años que precedan a su elección. Artículo 80.- Atribuciones.- Son atribuciones exclusivas del Senado: 53
  • 54. ASAMBLEA NACIONAL 1) Conocer de las acusaciones formuladas por la Cámara de Diputados contra las y los funcionarios públicos señalados en el artículo 83, numeral 1. La declaración de culpabilidad deja a la persona destituida de su cargo, y no podrá desempeñar ninguna función pública, sea o no de elección popular, por el término de diez años. La persona destituida quedará sujeta, si hubiere lugar, a ser acusada y juzgada por ante los tribunales ordinarios, con arreglo a la ley. Esta decisión se adoptará con el voto de las dos terceras partes de la matrícula ; 2) Aprobar o desaprobar los nombramientos de embajadores y jefes de misiones permanentes acreditados en el exterior que le someta el Presidente de la República; 3) Elegir los miembros de la Cámara de Cuentas de las ternas presentadas por la Cámara de Diputados, con el voto de las dos terceras partes de los senadores presentes; 4) Elegir los miembros de la Junta Central Electoral y sus suplentes, con el voto de las dos terceras partes de los 6 5 presentes; ft 5) Elegir al Defensor del Pueblo, sus suplentes y sus adj untos, a partir de las ternas que le presente la Cámara de Diputados, con el voto de las dos terceras partes de los presentes; 6) Autorizar , previa solicitud del Pr esidente de la República, en ausencia de convenio que lo permita , la presencia de tropas 54
  • 55. ASAMBLEA NACIONAL extranjeras en ejercicios militares en el territorio de la República, así como determinar el tiempo y las condiciones de su estadía¡ 7) Aprobar o desaprobar el envío al extranjero de tropas en misiones de paz, autorizadas por organismos internacionales, fijando las condiciones y duración de dicha misión . SECCIÓN 11 DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS Artículo 81.- Representación y composición. La Cámara de Diputados estará compuesta de la siguiente manera: 1) Ciento setenta y ocho diputadas o diputados elegidos por circunscripción territorial en representación del Distrito Nacional y las provincias, distribuidos en proporción a la densidad poblacional, sin que en ningún caso sean menos de dos los representantes por cada provincia¡ 2) Cinco diputadas o diputados elegidos a nivel nacional por acumulación de votos, preferentemente de partidos, alianzas o coaliciones que no hubiesen obtenido escaños y hayan alcanzado no menos de un uno por ciento ( 1%) de los votos válidos emitidos. La ley determinará su distribución¡ 55
  • 56. ASAMBLEA NACIONAL 3) Siete diputadas o diputados elegidos en representación de la comunidad dominicana en el exterior. La ley determinará su forma de elección y distribución. Artículo 82. - Requisitos para ser diputada o diputado. Para ser diputada o diputado se requieren las mismas condiciones que para ser senador. Artículo 83.- Atribuciones. Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados: 1) Acusar ante el Senado a las y los funcionarios públicos elegidos por voto popular, a los elegidos por el Senado y por el Consejo Nacional de la Magistratura, por la comisión de faltas graves en el ejercicio de sus funciones. La acusación sólo podrá formularse con el voto favorable de las dos terceras partes de la matrícula. ~ Cuando se trate del Presidente y el Vicepresidente de la tt República, se requerirá el voto favorable de las tres cuartas partes de la matrícula. La persona acusada quedará suspendida en sus funciones desde el momento en que la Cámara declare que ha lugar la acusación; 2) Someter al Senado las ternas para la elección de los miembros de la Cámara de Cuentas con el voto favorable de las dos terceras partes de los presentes; 3) Someter al Senado las ternas del Defensor del Pueblo, sus suplentes, que no podrán ser más de dos, y los adjuntos, que no 56
  • 57. ASAMBLEA NACIONAL podrán ser más de cinco, con el voto favorable de las dos terceras partes de los presentes. CAPÍTULO II DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS CÁMARAS Artículo 84. - Quórum de sesiones. En cada cámara es necesaria la presencia de más de la mitad de sus miembros para la validez de las deliberaciones. Las decisiones se adoptan por la mayoría absoluta de votos, salvo los asuntos declarados previamente de urgencia, los cuales, en su segunda discusión, se decidirán por las dos terceras partes de los presentes. Artículo 85.- Inmunidad por opinión. Los integrantes de ambas cámaras gozan de inmunidad por las opiniones que expresen en las sesiones. Artículo 86.- Protección de la función legislativa. Ningún senador o diputado podrá ser privado de su libertad durante la legislatura, sin la autorización de la cámara a que pertenezca, salvo el caso de que sea ~ A aprehendido en el momento de la comisión de un crimen. Si un legislador o legisladora hubiere sido arrestado, detenido o privado en cualquier otra forma de su libertad, la cámara a que pertenece, esté en sesión o no, e incluso uno de sus integrantes, podrá exigir su puesta en libertad por el tiempo que dure la legislatura. A 57
  • 58. ASAMBLEA NACIONAL este efecto, el Presidente del Senado o el de la Cámara de Diputados, o un senador o diputado, según el caso, hará un requerimiento al Procurador General de la República y, si fuese necesario, dará la orden de libertad directamente, para lo cual podrá requerir y deberá serIe prestado todo el apoyo de la fuerza pública. Artículo 87.- Alcance y límites de la inmunidad. La inmunidad parlamentaria consagrada en el artículo anterior no constituye un privilegio personal del legislador, sino una prerrogativa de la cámara a que pertenece y no impide que al cesar el mandato congresual puedan impulsarse las acciones que procedan en derecho. Cuando la cámara recibiere una solicitud de autoridad judicial competente, con el fin de que le fuere retirada la protección a uno de sus miembros, procederá de conformidad con lo establecido en su reglamento interno y decidirá al efecto en un plazo máximo de dos meses desde la remisión del ~. requerimiento. {¡{, 1;. · t Artículo 88.- pérdida de investidura. asistir a las sesiones de las legislaturas y Las y los legisladores deben someterse al régimen de inhabilidades e incompatibilidades en la forma y términos que definan la presente Constitución y los reglamentos internos de la cámara legislativa correspondiente. Quienes incumplan lo anterior perderán su investidura, previo juicio político de acuerdo con las normas instituidas por esta Constitución y los reglamentos y no podrán optar por una posición en el Congreso Nacional dentro de los diez años siguientes a su destitución. 58
  • 59. ASAMBLEA NACIONAL Artículo 89.- Duración de las legislaturas. Las cámaras se reunirán de forma ordinaria el 27 de febrero y el 16 de agosto de cada año. Cada legislatura durará ciento cincuenta días . El Poder Ejecutivo podrá convocarlas de forma extraordinaria. Artículo 90.- Bufetes directivos de las cámaras. El 16 de agosto de cada año el Senado y la Cámara de Diputados elegirán sus respectivos bufetes directivos, integrados por un presidente, un vicepresidente y dos secretarios. 1) El Presidente del Senado y el de la Cámara de Diputados tendrán, durante las sesiones, poderes disciplinarios y representarán a su respectiva cámara en todos los actos legales; 2) Cada cámara designará sus funcionarios, empleados administrativos ~. t{1 ir y auxiliares de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa del Congreso Nacional; 3) Cada cámara reglamentará lo concerniente a su servicio interior y al despacho de los asuntos que le son peculiares, y podrá, en el uso de sus facultades disciplinarias, establecer las sanciones que procedan. Artículo 91. - Rendición de cuentas de los presidentes. Los presidentes de ambas cámaras deberán convocar a sus respectivos plenos la primera semana del mes de agosto de cada año, para rendirles un 59
  • 60. ASAMBLEA NACIONAL informe sobre las actividades legislativas, administrativas y financieras realizadas durante el período precedente. Artículo 92.- Rendición de cuentas de los legisladores. Los legisladores deberán rendir cada año un informe de su gestión ante los electores que representan. CAPÍTULO III DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONGRESO NACIONAL Artículo 93.- Atribuciones. El Congreso Nacional legisla y fiscaliza en representación del pueblo, le corresponden en consecuencia: 1) Atribuciones generales en materia legislativa: a) Establecer los impuestos, tributos o contribuciones generales y determinar el modo de su recaudación e inversión; b) Conocer de las observaciones que el Poder Ejecutivo haga a las leyes; c) Disponer todo lo concerniente a la conservación de monumentos y al patrimonio histórico, cultural y artístico; d) Crear, modificar o suprimir regiones, provincias, municipios, distri tos municipales, secciones y paraj es y determinar todo 60
  • 61. ASAMBLEA NACIONAL lo concerniente a sus límites y organización, por el procedimiento regulado en esta Constitución y previo estudio que demuestre la conveniencia política, social y económica justificativa de la modificación; e) Autorizar al Presidente de la República a declarar los estados de excepción a que se refiere esta Constitución; f) En caso de que la soberanía nacional se encuentre expuesta a un peligro grave e inminente, el Congreso podrá declarar que existe un estado de defensa nacional, suspendiendo el ej ercicio de los derechos individuales, con excepción de los derechos establecidos en el artículo 263. Si no estuviera reunido el Congreso, el Presidente de la República podrá dictar la misma disposición , lo que conllevará una convocatoria inmediata del mismo para ser informado de los acontecimientos y de las disposiciones tomadas; g) Establecer las normas relativas a la migración y el régimen de extranjería; h) Aumentar o reducir el ·número de las cortes de apelación y crear o suprimir tribunales y disponer todo lo relativo a su organización y competencia, previa consulta a la Suprema Corte de Justicia; 61
  • 62. ASAMBLEA NACIONAL i) Votar anualmente la Ley de Presupuesto General del Estado, así como aprobar o rechazar los gastos extraordinarios para los cuales solicite un crédito el Poder Ejecutivo; j) Legislar cuanto concierne a la deuda pública y aprobar o desaprobar los créditos y préstamos firmados por el Poder Ejecutivo, de conformidad con esta Constitución y las leyes; k) Aprobar o desaprobar los contratos que le someta el Presidente de la República, de conformidad con lo que dispone el artículo 128, numeral 2), literal d), así como las enmiendas o modificaciones posteriores que alteren las condiciones originalmente establecidas en dichos contratos al momento de su sanción legislativa; 6, 1) Aprobar o desaprobar los tratados y convenciones V(, internacionales que suscriba el Poder Ejecutivo; ~. m) Declarar por ley la necesidad de la Reforma Constitucional; n) Conceder honores a ciudadanas y ciudadanos distinguidos que hayan prestado reconocidos servicios a la patria o a la humanidad; ñ) Conceder autorización al Presidente de la República para salir al extranjero cuando sea por más de quince días; 62
  • 63. ASAMBLEA NACIONAL o) Decidir el traslado de la sede de las cámaras legislativas por causa de fuerza mayor o por otras circunstancias debidamente motivadas; p) Conceder amnistía por causas políticas; q) Legislar acerca de toda materia que no sea de la competencia de otro poder del Estado y que no sea contraria a la Constitución; r) Pronunciarse a través de resoluciones acerca de los problemas o las situaciones de orden nacional o internacional que sean de interés para la República. 2) Atribuciones en materia de fiscalización y control: a) Aprobar o rechazar el estado de recaudación e inversión de las rentas que debe presentarle el Poder Ejecutivo durante la primera legislatura ordinaria de cada afio, tomando como base el informe de la Cámara de Cuentas; b) Velar por la conservación y fructificación de los bienes nacionales en beneficio de la sociedad y aprobar o rechazar la enaj enación de los bienes de dominio privado de la Nación, excepto lo que dispone el artículo 128, numeral 2, literal d); 63
  • 64. ASAMBLEA NACIONAL c) Citar a ministros, viceministros , directores o administradores de organismos autónomos y descentralizados del Estado ante las comisiones permanentes del Congreso, para edificarlas sobre la ejecución presupuestaria y los actos de su administración; d) Examinar anualmente todos los actos del Poder Ejecutivo y aprobarlos, si son ajustados a la Constitución y a las leyes; e) Nombrar comisiones permanentes y especiales, a instancia de sus miembros, para que investiguen cualquier asunto que resulte de interés público, y rindan el informe correspondiente; f) Supervisar todas las políticas públicas que implemente el gobierno y sus instituciones autónomas y descentralizadas, sin importar su naturaleza y qlcance . Artículo 94.- Invitaciones a las cámaras. Las cámaras legislativas, 6· ¿C, - ... así como las comisiones permanentes y especiales que éstas constituyan, 11/ podrán invitar a ministros, viceministros, directores y demás ,6 ::5 funcionarios y funcionarias de la Administración Pública, así como a 1'1 cualquier persona física o jurídica, para ofrecer información pertinente ~ sobre los asuntos de los cuales se encuent r en apoderadas. Párrafo. - La renuencia de las personas citadas a comparecer o a rendir las declaraciones requeridas, será sancionada por los tribunales penales de la República con la pena que señalen las disposiciones 64
  • 65. ASAMBLEA NACIONAL legales vigentes para los casos de desacato a las autoridades públicas, a requerimiento de la cámara correspondiente . Artículo 95.- Interpelaciones. Interpelar a los ministros y viceministros, al Gobernador del Banco Central y a los directores o administradores de organismos autónomos y descentralizados del Estado, así como a los de entidades que administren fondos públicos sobre asuntos de su competencia, cuando así lo acordaren la mayoría de los miembros presentes, a requerimiento de al menos tres legisladores, así como recabar información de otros funcionarios públicos competentes en la materia y dependientes de los anteriores . Párrafo.- Si el funcionario o funcionaria citado no compareciese sin causa justificada o se consideraran insatisfactorias sus declaraciones, las cámaras, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, podrán emitir un voto de censura en su contra y recomendar su destitución del cargo al Presidente de la República o al superior jerárquico correspondiente por incumplimiento de responsabilidad. CAPÍTULO IV DE LA FORMACIÓN Y EFECTO DE LAS LEYES Artículo 96.- Iniciativa de ley. Tienen derecho a iniciativa en la formación de las leyes: 1) Los senadores o senadoras y los diputados o diputadas; 65
  • 66. ASAMBLEA NACIONAL 2) El Presidente de la República¡ 3) La Suprema Corte de Justicia en asuntos judiciales¡ 4) La Junta Central Electoral en asuntos electorales. Párrafo.- Las y los legisladores que ejerzan el derecho a iniciativa en la formación de las leyes, pueden sostener su moción en la otra cámara. De igual manera, los demás que tienen este derecho pueden hacerlo en ambas cámaras personalmente o mediante un representante. Artículo 97.- Iniciativa legislativa popular. Se establece la iniciativa legislativa popular mediante la cual un número de ciudadanos y ciudadanas no menor del dos por ciento (2%) de los inscritos en el registro de electores, podrá presentar proyectos de ley ante el Congreso Nacional. Una ley especial establecerá el procedimiento y las restricciones para el ejercicio de esta iniciativa. Artículo 98.- Discusiones legislativas. Todo proyecto de ley admitido en una de las cámaras se someterá a dos discusiones distintas, con un intervalo de un día por lo menos entre una y otra discusión. En caso de que fuere declarado previamente de urgencia deberá ser discutido en dos sesiones consecutivas. Artículo 99.- Trámite entre las cámaras. Aprobado un proyecto de ley en una de las cámaras, pasará a la otra para su oportuna discusión, observando las mismas formalidades constitucionales. Si esta cámara le 66
  • 67. ASAMBLEA NACIONAL hace modificaciones, devolverá dicho proyecto modificado a la cámara en que se inició, para ser conocidas de nuevo en única discusión y, en caso de ser aceptadas dichas modificaciones, esta última cámara enviará la ley al Poder Ej ecuti vo. Si aquéllas son rechazadas, será devuelto el proyecto a la otra cámara y si ésta las aprueba, enviará la ley al Poder Ejecutivo. Si las modificaciones son rechazadas, se considerará desechado el proyecto. Artículo 100. - Efectos de las convocatorias extraordinarias. Las convocatorias extraordinarias realizadas por el Poder Ej ecuti vo a las cámaras legislativas no surtirán efectos para los fines de la perención de los proyectos de ley en trámite. Artículo 101. - Promulgación y publicación. Toda ley aprobada en ambas cámaras será enviada al Poder Ej ecuti vo para su promulgación u observación. si éste no la observare, la promulgará dentro de los diez días de recibida, si el asunto no fue declarado de urgencia, en cuyo caso la promulgará dentro de los cinco días de recibida, y la hará publicar dentro de los diez días a partir de la fecha de la promulgación. Vencido el plazo constitucional para la promulgación y publicación de las leyes sancionadas por el Congreso Nacional, se ~~ reputarán promulgadas y el Presidente de la cámara que las haya remitido "-!. al Poder Ejecutivo las publicará. Artículo 102.- Observación a la ley. Si el Poder Ejecutivo observa la ley que le fuere remitida , la devolverá a la cámara de donde procede 67
  • 68. ASAMBLEA NACIONAL en el término de diez días, a contar de la fecha en que fue recibida. Si el asunto fue declarado de urgencia, hará sus observaciones en el término de cinco días a partir de ser recibida. El Poder Ej ecuti vo remitirá sus observaciones indicando los artículos sobre los cuales recaen y motivando las razones de la observación. La cámara que hubiere recibido las observaciones las hará consignar en el orden del día de la próxima sesión y discutirá de nuevo la ley en única lectura. Si después de esta discusión, las dos terceras partes de los miembros presentes de dicha cámara la aprobaren de nuevo, será remitida a la otra cámara; y si ésta la aprobare por igual mayoría, se considerará definitivamente ley y se promulgará y publicará en los plazos establecidos en el artículo 101. Artículo 103.- Plazo para conocer las observaciones del Poder Ejecutivo. Toda ley observada por el Poder Ejecutivo al Congreso Nacional tiene un plazo de dos legislaturas ordinarias para decidirla, de lo contrario se considerará aceptada la observación. Artículo 104.- Vigencia de un proyecto de ley. Los proyectos de ley que queden pendientes en una de las dos cámaras al cerrarse la 6 legislatura ordinaria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo :5 ¡::¡ lOO, seguirán los trámites constitucionales en la legislatura siguiente, hasta ser convertidos en ley o rechazados. Cuando no ocurra así, se considerará el proyecto como no iniciado. Artículo 105.- Inclusión en el orden del día. Todo proyecto de ley recibido en una cámara, después de ser aprobado en la otra, será incluido en el orden del día de la primera sesión que se celebre. 68
  • 69. ASAMBLEA NACIONAL Artículo 106. - Extensión de las legislaturas. Cuando se envíe una ley al Presidente de la República para su promulgación y el tiempo que falte para el término de la legislatura sea inferior al que se establece en el artículo 102 para observarla, seguirá abierta la legislatura para conocer de las observaciones, o se continuará el trámite en la legislatura siguiente sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 103. Artículo 107. - Proyecto de ley rechazado . Los proyectos de ley rechazados en una cámara no pueden presentarse en ninguna de las dos cámaras hasta la legislatura siguiente . Artículo 108. - Encabezados de las leyes. Las leyes y resoluciones bicamerales se encabezarán así: El Congreso Nacional. En nombre de la República. Artículo 109.- Entrada en vigencia de las leyes. Las leyes, después de promulgadas, se publicarán en la forma que la ley determine y se les · dará la más amplia difusión posible. Serán obligatorias una vez " transcurridos los plazos para que se reputen conocidas en todo el territorio nacional. Artículo 110.- Irretroactividad de la ley. La ley sólo dispone y se 1 5 aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior . 69
  • 70. ASAMBLEA NACIONAL Artículo 111.- Leyes de orden público. Las leyes relativas al orden público, policía y la seguridad, obligan a todos los habitantes del territorio y no pueden ser derogadas por convenciones particulares. Artículo 112.- Leyes orgánicas. Las leyes orgánicas son aquellas que por su naturaleza regulan los derechos fundamentales; la estructura y organización de los poderes públicos; la función pública; el régimen electoral; el régimen económico financiero; el presupuesto, planificación e inversión pública; la organización territorial; los procedimientos constitucionales; la seguridad y defensa; las materias expresamente referidas por la Constitución y otras de igual naturaleza. . Para su aprobación o modificación requerirán del voto favorable de las dos terceras partes de los presentes en ambas cámaras. Artículo 113.- Leyes ordinarias. Las leyes ordinarias son aquellas que por su naturaleza requieren para su aprobación la mayoría absoluta de los votos de los presentes de cada cámara. ,- CAPÍTULO V DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS AL CONGRESO Artículo 114.- Rendición de cuentas del Presidente de la República. Es responsabilidad del Presidente de la República anualmente, ante el Congreso Nacional, de la presupuestaria, financiera y de gestión ocurrida en el según lo establece el artículo 128, numeral 2, literal f) de esta 70
  • 71. ASAMBLEA NACIONAL Constitución, acompañada de un mensaje explicativo de las proyecciones macroeconómicas y fiscales, los resultados económicos, financieros y sociales esperados y las principales prioridades que el gobierno se propone ej ecutar dentro de la Ley de Presupuesto General del Estado aprobada para el año en curso. Artículo 115.- Regulación de procedimientos de control y fiscalización. La ley regulará los procedimientos requeridos por las cámaras legislativas para el examen de los informes de la Cámara de Cuentas, el examen de los actos del Poder Ejecutivo, las invitaciones, las interpelaciones, el juicio político y los demás mecanismos de control establecidos por esta Constitución. Artículo 116.- Rendición de informe Defensor del Pueblo. El Defensor del Pueblo rendirá al Congreso Nacional el informe anual de su gestión, a más tardar treinta días antes del cierre de la primera legislatura ordinaria. CAPÍTULO VI DE LA ASAMBLEA NACIONAL Y DE LA REUNIÓN CONJUNTA DE AMBAS CÁMARAS (~ Artículo 117.- Conformación de la Asamblea Nacional. El Senado y la Cámara de Diputados celebrarán sus sesiones de forma separada, excepto cuando se reúnan en Asamblea Nacional. Artículo 118.- Quórum de la Asamblea Nacional. Las cámaras se 71
  • 72. ASAMBLEA NACIONAL reunirán en Asamblea Nacional en los casos indicados en esta Constitución, debiendo estar presentes más de la mitad de los miembros de cada cámara. Sus decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos, excepto cuando se convoque para reformar la Constitución. Artículo 119.- Bufete Directivo de la Asamblea Nacional. La Asamblea Nacional o la Reunión Conjunta de ambas cámaras se rigen por su reglamento de organización y funcionamiento. En ambos casos asumirá la presidencia, el Presidente del Senado; la v icepresidencia, el Presidente de la Cámara de Diputados y la secretar ía, los secretarios de cada cámara. En caso de falta temporal o definitiva de la Presidenta o Presidente del Senado y mientras no haya sido elegido su sustituto por dicha Cámara Legislativa, presidirá la Asamblea Nacional o la Reunión Conjunta, la Presidenta o Presidente de la Cámara de Diputados. En caso de falta temporal o definitiva de la Presidenta o Presidente de ambas cámaras, presidirá la Asamblea Nacional o la Reunión Conjunta , la Vicepresidenta o Vicepresidente del Senado y, en su defecto, la Vicepresidenta o Vicepresidente de la Cámara de Diputados. Artículo 120.- Atribuciones de la Asamblea Nacional. Corresponde a ~ la Asamblea Nacional: 1) Conocer y decidir sobre las reformas constitucionales, actuando 72
  • 73. ASAMBLEA NACIONAL en este caso, corno Asamblea Nacional Revisora; 2) Examinar las actas de elección de la Presidenta o Presidente y de la Vicepresidenta o Vicepresidente de la República; 3) Proclamar a la o al Presidente y Vicepresidente de la República, recibirles su juramento y aceptar o rechazar sus renuncias; 4) Ejercer las facultades que le confiere la presente Constitución y el reglamento orgánico. Artículo 121.- Reunión Conjunta de las cámaras. Las cámaras se reunirán conjuntamente para los casos siguientes: 1) Recibir el mensaje y la rendición de cuentas de la o el Presidente de la República y las memorias de los ministerios; 2) Celebrar actos conmemorativos o de naturaleza protocolar. TÍTULO IV DEL PODER EJECUTIVO CAPÍTULO I DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA SECCIÓN I DISPOSICIONES GENERALES 73
  • 74. ASAMBLEA NACIONAL Artículo 122.- Presidente de la República. El Poder Ejecutivo es ejercido en nombre del pueblo por la Presidenta o el Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y de gobierno de conformidad con lo dispuesto por esta Const i tución y las leyes. Artículo 123.- Requisitos para ser Presidente de la República. Para ser Presidente de la República se requiere : 1) Ser dominicana o dominicano de nacimiento u origen; 2) Haber cumplido treinta años de edad ; 3) Estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos; 4) No estar en el servicio militar o policial activo por lo menos durante los tres años previos a las elecciones presidenciales. , Artículo 124.- Elección presidencial. El Poder Ejecutivo se ejerce ~,por el o la Presidente de la República, quien será elegido cada cuatro años por voto directo y no podrá ser electo para el período constitucional siguiente. Artículo 125.- Vicepresidente de la República. Habrá un o una Vicepresidente de la República , elegido conjuntamente con el Presidente, en la misma forma y por igual período. Para ser Vicepresidente de la República se requieren las mismas condiciones que para ser Presidente. 74
  • 75. ASAMBLEA NACIONAL Artículo 126.- Juramentación del Presidente y del Vicepresidente de la República. El Presidente y el Vicepresidente de la República elegidos en los comicios generales , prestarán juramento a sus cargos el día 16 de agosto siguiente a su elección, fecha en que termina el período de las autoridades salientes. En consecuencia: 1) Cuando el Presidente de la República no pueda juramentarse, por encontrarse fuera del país, por enfermedad o por cualquier otra causa de fuerza mayor, será juramentado el Vicepresidente de la República, quien ejercerá de forma interina las funciones de Presidente de la República, y a falta de éste, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia. Una vez cese la causa que haya impedido al Presidente o al Vicepresidente electos asumir sus cargos, éstos serán juramentados y entrarán en funciones de inmediato; 2) Si el Presidente de la República electo faltare de forma definitiva sin prestar juramento a su cargo, y esa falta fuese así reconocida por la Asamblea Nacional, lo sustituirá el Vicepresidente de la República electo y a falta de éste, se procederá en la forma indicada precedentemente. Artículo 127.- Juramento. El o la Presidente y el o la Vicepresidente de la República electos , antes de entrar en funciones, prestarán ante la Asamblea Nacional, el s i guiente juramento: "Juro ante Dios y ante el pueblo , por la Patria y por mi honor, cumplir y hacer 75
  • 76. ASAMBLEA NACIONAL cumplir la Constitución y las leyes de la República, proteger y defender su independencia, respetar los derechos y las libertades de los ciudadanos y ciudadanas y cumplir fielmente los deberes de mi cargo". SECCIÓN 11 DE LAS ATRIBUCIONES Artículo 128.- Atribuciones del Presidente de la República. La o el Presidente de la República dirige la pol í tica interior y exterior, la administración civil y militar, y es la autoridad suprema de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y los demás cuerpos de seguridad del Estado. 1) En su condición de Jefe de Estado le corresponde: a) Presidir los actos solemnes de la Nación; b) Promulgar y hacer publicar las leyes y resoluciones del Congreso Nacional y cuidar de su fiel ejecución. Expedir decretos, reglamentos e instrucc i ones cuando fuere necesario; c) Nombrar o destituir los integr antes de las jurisdicciones militar y policial; d) Celebrar y firmar tratados o convenciones internacionales y someterlos a la aprobación del Congreso Nacional, sin la cual no tendrán validez ni obligarán a la República; 76
  • 77. ASAMBLEA NACIONAL e) Disponer, con arreglo a la ley, cuanto concierna a las Fuerzas Armadas y a la Policía Nacional, mandarlas por sí mismo, o a través del ministerio correspondiente, conservando siempre su mando supremo. Fijar el contingente de las mismas y disponer de ellas para fines del servicio público; f) Tomar las medidas necesarias para proveer y garantizar la legítima defensa de la Nación, en caso de ataque armado actual o inminente por parte de nación extranjera o poderes externos, debiendo informar al Congreso Nacional sobre las disposiciones adoptadas y solicitar la declaratoria de Estado de Defensa si fuere procedente; g) Declarar, si no se encontrare reunido el Congreso Nacional, los estados de excepción de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 262 al 266 de esta Constitución; h) Adoptar las medidas provisionales de policía y seguridad necesarias en caso de violación de las disposiciones del 6 artículo 62, numeral 6 de esta Constitución que perturben o amenacen el orden público, la seguridad del Estado, el funcionamiento regular de los servicios públicos o de utilidad pública, o impidan el desenvolvimiento de las actividades económicas y que no constituyan los hechos previstos en los artículos 262 al 266 de esta Constitución; 77
  • 78. ASAMBLEA NACIONAL i) Disponer, con arreglo a la ley, todo lo relativo a las zonas aéreas, marítimas, fluviales, terrestres, militares, y policiales en materia de seguridad nacional, con los estudios previos realizados por los ministerios y sus dependencias administrativas; j) Conceder indultos los días 27 de febrero, 16 de agosto y 23 de diciembre de cada año, de conformidad con la ley y las convenciones internacionales; k) Hacer arrestar o expulsar, conforme a la ley, a los extranjeros cuyas actividades fueren o pudieren ser perjudiciales al orden público o la seguridad nacional; 1) Prohibir, cuando resulte conveniente al interés público, la entrada de extranjeros al territorio nacional. 2) En su condición de Jefe de Gobierno tiene la facultad de: a) Nombrar los ministros y viceministros y demás funcionarios públicos que ocupen cargos de libre nombramiento o cuya 6 designación no se atribuya a ningún otro organismo del Estado ~ p reconocido por esta Constitución o por las leyes, así como aceptarles su renuncia y removerlos; b) Designar los y las titulares de los órganos y organismos autónomos y descentralizados del Estado , así como aceptarles su renuncia y removerlos, de conformidad con la ley; 78
  • 79. ASAMBLEA NACIONAL c) Cambiar el lugar de su residencia oficial cuando lo juzgue necesario; d) Celebrar contratos, sometiéndolos a la aprobación del Congreso Nacional cuando contengan disposiciones relativas a la afectación de las rentas nacionales, a la enajenación de bienes del Estado, al levantamiento de empréstitos o cuando estipulen exenciones de impuestos en general, de acuerdo con la Constitución. El monto máx imo para que dichos contratos y exenciones puedan ser suscritos por el Presidente de la República sin aprobación congresual, será de doscientos salarios mínimos del sector público ; e) Velar por la buena recaudación y fiel inversión de las rentas nacionales; f) Depositar ante el Congreso Nacional, al iniciarse la primera legislatura ordinaria el 27 de febrero de cada año, las memorias de los ministerios y rendir cuenta de su administración del año anterior; g) Someter al Congreso Nacional, a más tardar el primero de octubre de cada año, el Proyecto de Ley de Presupuesto General del Estado para el año siguiente. 3) Como Jefe de Estado y de Gobierno le corresponde: 79
  • 80. ASAMBLEA NACIONAL a) Designar, con la aprobación del Senado de la República, los embajadores acreditados en el exterior y los jefes de misiones permanentes ante organismos internacionales, así como nombrar los demás miembros del cuerpo diplomático, de conformidad con Servicio Exterior, aceptarles su renunc ia y la Ley de removerlos¡ b) Dirigir las negociaciones diplomáticas y recibir a los Jefes de Estado extranjeros y a sus representantes¡ c) Conceder o no autorización a los ciudadanos dominicanos para que puedan ejercer cargos o funciones públicas de un gobierno u organizaciones internacionales en territorio dominicano, y para que puedan aceptar y usar condecoraciones Y títulos otorgados por gobiernos extranjeros¡ rG,. d) Autorizar o no a los ayuntamientos a enajenar inmuebles y ~ aprobar o no los contratos que hagan, cuando constituyan en garantía inmuebles o rentas municipales¡ 6 e) Las demás atribuciones previstas en la Constitución y las 5 FI leyes. SECCIÓN III DE LA SUCESIÓN PRESIDENCIAL 80
  • 81. ASAMBLEA NACIONAL Artículo 129.- Sucesión presidencial. La sucesión presidencial se regirá por las siguientes normas: 1) En caso de falta temporal del Presidente de la República asumirá el Poder Ejecutivo el Vicepresidente de la República; 2) En caso de falta definitiva del Presidente de la República, el Vicepresidente asumirá la Presidencia de la República por el tiempo que falte para la terminación del período presidencial; 3) A falta definitiva de ambos, asumirá el Poder Ejecutivo interinamente el Presidente de la Suprema Corte de Justicia quien, dentro de los quince días que sigan a la fecha de haber asumido estas funciones, convocará a la Asamblea Nacional para que se reúna dentro de los quince días siguientes y elija a los nuevos Presidente y Vicepresidente de la República, en una sesión que no podrá clausurarse ni declararse en receso hasta haber realizado la elección; 4) En el caso de que, por cualquier circunstancia, no pudiese 6 6 hacerse tal convocatoria, la Asamblea Nacional se reunirá de ~ pleno derecho, inmediatamente, para llevar a cabo la elección en la forma indicada precedentemente; 5) La elección se hará mediante el voto favorable de más de la mitad de los asambleístas presentes; 81
  • 82. ASAMBLEA NACIONAL 6) Los sustitutos del Presidente y Vicepresidente de la República serán escogidos de las ternas que p r esente a la Asamblea Nacional el organismo superior del partido político que lo postuló, de conformidad con sus estatutos, en el plazo previsto en el numeral 3) de este artículo. Vencido el p l azo sin que el partido haya presentado las ternas, la Asamblea Nacional realizará la elección. Artículo 130.- Sucesión vicepresidencial. En caso de falta definitiva del Vicepresidente de la Repúb l ica, antes o después de su juramentación, el Presidente de la República, en un plazo de treinta días, presentará una terna a la Asamblea Nacional para su elección . Vencido el plazo sin que el Presidente haya presentado la terna, la Asamblea Nacional realizará la elección. SECCIÓN IV . , DISPOSICIONES ESPECIALES Artículo 131. - Autorización para viajar al extranjero. El o la Presidente de la República no puede viaj ar al extranj ero por más de quince días sin autorización del Congreso Nacional. Artículo 132.- Renuncia. El o la Presidente y el Vicepresidente de la República sólo pueden renunciar ante la Asamblea Nacional. Artículo 133.- Inmunidad a la privación de libertad. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 80, numera l 1) de esta Constitución, el 82
  • 83. ASAMBLEA NACIONAL o la Presidente y el Vicepresidente de la República, electos o en funciones, no pueden ser privados de su libertad. CAPÍTULO II DE LOS MINISTERIOS Artículo 134.- Ministerios de Estado. Para el despacho de los asuntos de gobierno habrá los ministerios que sean creados por ley. Cada ministerio estará a cargo de un ministro y contará con los viceministros que se consideren necesarios para el despacho de sus asuntos. Artículo 135.- Requisitos para ser ministro o viceministro. Para ser ministro o viceministro se requiere ser dominicana o dominicano en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos y haber cumplido la edad de veinticinco años. Las personas naturalizadas sólo pueden ser ministros o viceministros diez años después de haber adquirido la nacionalidad dominicana. Los ministros y viceministros no pueden ejercer ~ ninguna actividad profesional o mercantil que pudiere generar conflictos ~ de intereses. Artículo 136.- Atribuciones. La ley determinará las atribuciones de los ministros y viceministros. SECCIÓN I DEL CONSEJO DE MINISTROS 83
  • 84. ASAMBLEA NACIONAL Artículo 137.- Consejo de Ministros. El Consejo de Ministros es el órgano de coordinación de los asuntos generales de gobierno y tiene corno finalidad organizar y agilizar el despacho de los aspectos de la Administración Pública en beneficio de los intereses generales de la Nación y al servicio de la ciudadanía. Estará integrado por el Presidente de la República, quien lo presidirá; el Vicepresidente de la República y los ministros. CAPÍTULO III DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Artículo 138.- Principios de la Administración Pública. La Administración Pública est_ suj eta en su actuación a á los principios de eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, economía, publicidad y coordinación, con sometimiento pleno al ordenamiento jurídico del Estado. La ley regulará: 1) El estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública con arreglo al mérito y capacidad de los candidatos, la formación y capacitación especializada, el régimen de .6 :3> incompatibilidades de los funcionarios que aseguren su ¡;:¡ imparcialidad en el ejercicio de las funciones legalmente ~ conferidas; 2) El procedimiento a través del cual deben producirse las resoluciones y actos administrativos, garantizando la audiencia 84
  • 85. ASAMBLEA NACIONAL de las personas interesadas , con l as excepciones que establezca la ley. Artículo 139. - Control de legalidad de la Administración Pública. Los tribunales controlarán la legalidad de la actuación de la Administración Pública. La ciudadanía puede requerir ese control a través de los procedimientos establecidos por la ley. Artículo 140.- Regulación incremento remuneraciones. Ninguna institución pública o entidad autónoma que maneje fondos públicos establecerá normas o disposiciones tendentes a incrementar la remuneración o beneficios a sus incumbentes o directivos, sino para un período posterior al que fueron electos o designados. La inobservancia de esta disposición será sancionada de conformidad con la ley. SECCIÓN I DE LOS ORGANISMOS AUTÓNOMOS Y DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO Artículo 141.- Organismos autónomos y descentralizados. La ley creará organismos autónomos y descentralizados en el Estado, provistos de personalidad jurídica, con autonomía administrativa, financiera y técnica. Estos organismos estarán adscritos al sector de la administración compatible con su actividad, bajo la vigilancia de la ministra o ministro titular del sector. La ley y el Poder Ej ecuti vo regularán las políticas de desconcentrac i ón de los servicios de la administración pública . 85
  • 86. ASAMBLEA NACIONAL SECCIÓN II DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Artículo 142.- Función Pública. El Estatuto de la Función Pública es un régimen de derecho público basado en el mérito y la profesionalización para una gestión eficiente y el cumplimiento de las funciones esenciales del Estado. Dicho estatuto determinará la forma de ingreso, ascenso, evaluación del desempeño, permanencia y separación del servidor público de sus funciones. Artículo 143. - Régimen estatutario. La ley determinará el régimen estatutario requerido para la profesionalización de las diferentes instituciones de la Administración Pública. Artículo 144.- Régimen de compensación. Ningún funcionario o empleado del Estado puede desempeñar, de forma simultánea, más de un cargo remunerado, salvo la docencia. La ley establecerá las modalidades de compensación de las y los funcionarios y empleados del Estado, de acuerdo con los criterios de mérito y características de la prestación del servicio. Artículo 145.- Protección de la Función Pública. La separación de servidores públicos que pertenezcan a la Carrera Administrativa en violación al régimen de la Función Pública , será considerada como un acto contrario a la Constitución y a la ley . 86
  • 87. ASAMBLEA NACIONAL Artículo 146.- Proscripción de la corrupción. Se condena toda forma de corrupción en los órganos del Estado. En consecuencia: 1) Será sancionada con las penas que la ley determine, toda persona que sustraiga fondos públicos o que prevaliéndose de sus posiciones dentro de los órganos y organismos del Estado, sus dependencias o instituciones autónomas, obtenga para sí o para terceros provecho económico; 2) De igual forma será sancionada la persona que proporcione ventajas a sus asociados, familiares, allegados, amigos o relacionados; 3) Es obligatoria, de acuerdo con lo dispuesto por la ley, la declaración jurada de bienes de las y los funcionarios públicos, a quienes corresponde siempre probar el origen de sus bienes, antes y después de haber finalizado sus funciones o a requerimiento de autoridad competente; 4) A las personas condenadas por delitos de corrupción les será aplicada, sin perjuicio de otras sanciones previstas por las leyes, la pena de degradación cívica, y se les exigirá la restitución de lo apropiado de manera ilícita; 5) La ley podrá disponer plazos de prescripción de mayor duración que los ordinarios para los casos de crímenes de corrupción y un régimen de beneficios procesales restrictivo. 87
  • 88. ASAMBLEA NACIONAL SECCIÓN III DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS Artículo 147. - Finalidad de los servicios públicos. Los servicios públicos están destinados a satisfacer las necesidades de interés colectivo. Serán declarados por ley. En consecuencia: 1) El Estado garantiza el acceso a servicios públicos de calidad, directamente o por delegación, mediante concesión, autorización, asociación en participación, transferencia de la propiedad accionaria u otra modalidad contractual, de conformidad con esta Constitución y la ley¡ 2) Los servicios públicos prestados por el Estado o por los particulares, en las modalidades legales o contractuales, deben responder a los principios de universalidad, accesibilidad, eficiencia, transparencia, responsabilidad, continuidad, calidad, razonabilidad y equidad tarifaria¡ 3) La regulación de los servicios públicos es facultad exclusiva del tj S ¡:; Estado. La ley podrá establecer que la regulación de estos servicios y de otras actividades económicas se encuentre a cargo ~~ de organismos creados para tales fines. SECCIÓN IV DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS, SUS FUNCIONARIOS O AGENTES 88
  • 89. ASAMBLEA NACIONAL Artículo 148. - Responsabilidad civil. Las personas jurídicas de derecho público y sus funcionarios o agentes serán responsables, conjunta y solidariamente, de conformidad con la ley, por los daños y perjuicios ocasionados a las personas físicas o jurídicas por una actuación u omisión administrativa antijurídica. TÍTULO V DEL PODER JUDICIAL Artículo 149.- Poder Judicial. La justicia se administra gratuitamente, en nombre de la República, por el Poder Judicial. Este poder se ejerce por la Suprema Corte de Justicia y los demás tribunales creados por esta Constitución y por las leyes. Párrafo I. - La función judicial consiste en administrar justicia para decidir sobre los conflictos entre personas físicas o morales, en derecho privado o público, en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Su ejercicio corresponde a los tribunales y juzgados determinados por la ley. El Poder Judicial goza de autonomía funcional, administrat iva y presupuestaria. Párrafo II.- Los tribunales no ejercerán más funciones que las que les atribuyan la Constitución y las leyes. Párrafo III.- Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes. 89
  • 90. ASAMBLEA NACIONAL Artículo 150.- Carrera judicial. La ley regulará el estatuto jurídico de la carrera judicial, el ingreso, formación, ascenso, promoción, desvinculación y retiro del juez, con arreglo a los principios de mérito, capacidad y profesionalidad; así como el régimen de jubilaciones y pensiones de los jueces , funcionarios y empleados del orden judicial. Párrafo I.- La ley también regulará la Escuela Nacional de la Judicatura, que tendrá por función la fo r mación inicial de los y las aspirantes a jueces, asegurando su capacitación técnica. Párrafo II. - Para ser designado juez del Poder Judicial, todo aspirante debe someterse a un concurso público de méritos mediante el sistema de ingreso a la Escuela Nacional de la Judicatura que al efecto establezca la ley y haber aprobado satisfactoriamente el programa de formación de dicha escuela. Sólo estarán e x entos de estos requisitos los miembros de la Suprema Corte de Justicia que sean de libre elección. Artículo 151. - Independencia del Poder Judicial. Las y los jueces S''' integrantes ~ responsables leyes. jubilados, sino por alguna de las causas establecidas y con las garantías previstas en la ley. 1) La ley establecerá el régimen de responsabilidad y rendición de 90
  • 91. ASAMBLEA NACIONAL cuentas de jueces y funcionarios del Poder Judicial. El servicio en el Poder Judicial es incompatible con cualquier otra función pública o privada, excepto la docente. Sus integrantes no podrán optar por ningún cargo electivo público, ni participar en actividad político partidista; 2) La edad de retiro obligatoria para los jueces de la Suprema Corte de Justicia es de setenta y cinco años. Para los demás jueces, funcionarios y empleados del Poder Judicial se establecerá de acuerdo con la ley que rige la materia. CAPÍTULO I DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Artículo 152.- Integración. La Suprema Corte de Justicia es el órgano jurisdiccional superior de todos los organismos judiciales. Estará integrada por no menos de dieciséis jueces y podrá reunirse, deliberar y fallar válidamente con el quórum determinado por la ley que 6 ~ establece su organización. Estará dividida en salas, de conformidad con ~ la ley. Artículo 153.- Requisitos. Para ser juez o jueza de la Suprema Corte de Justicia se requiere: 1) Ser dominicana o dominicano de nacimiento u origen y tener más de treinta y cinco años de edad; 91
  • 92. ASAMBLEA NACIONAL 2) Hallarse en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos; 3) Ser licenciado o doctor en Derecho; 4) Haber ej ercido durante por lo menos doce años la profesión de abogado, la docencia universitaria del derecho o haber desempeñado, por igual tiempo, las funciones de juez dentro del Poder Judicial o de representante del Ministerio Público. Estos períodos podrán acumularse. Artículo 154.- Atribuciones. Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las ' demás atribuciones que le confiere la ley: 1) Conocer en única instancia de las causas penales seguidas al Presidente y al Vicepresidente de la República; a senadores, diputados; jueces de la Suprema Cor te de Justicia, del Tribunal Constitucional; ministros y viceministros; Procurador General de la República, jueces y procuradores generales de las cortes apelación o equivalentes; jueces de los tribunales superiores tierras, de los tribunales superiores administrativos y Tribunal Superior Electoral; al Defensor del Pueblo; a miembros del Cuerpo Diplomático y jefes de misiones acreditados en el exterior; miembros de la Junta Central Electoral, de la Cámara de Cuentas y de la Junta Monetaria; 92
  • 93. ASAMBLEA NACIONAL 2) Conocer de los recursos de casación de conformidad con la ley; 3) Conocer, en último recurso, de las causas cuyo conocimiento en primera instancia sea competencia de las cortes de apelación y sus equivalentes; 4) Designar, de conformidad con la Ley de Carrera Judicial, los jueces de las cortes de apelación o sus equivalentes, de los juzgados de primera instancia o sus equivalentes, los jueces de la instrucción, los jueces de paz y sus suplentes, los jueces de cualesquiera otros tribunales del Poder Judicial creados por la Constitución y las leyes. CAPÍTULO II DEL CONSEJO DEL PODER JUDICIAL Artículo 155. - Integración. El Conse j o del Poder Judicial estará integrado de la forma siguiente: 1) El Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien lo presidirá; 2) Un Juez de la Suprema Corte de Justicia, elegido por el pleno de la misma; 3) Un Juez de Corte de Apelación o su equivalente, elegido por sus pares; 93
  • 94. ASAMBLEA NACIONAL 4) Un Juez de Primera Instancia o su equivalente, elegido por sus pares¡ 5) Un Juez de Paz o su equivalente, elegido por sus pares. Párrafo I.- Los integrantes de este consejo, con excepción del Presidente de la Suprema Corte de Justicia, permanecerán en estas funciones por cinco años, cesarán en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales mientras sean miembros de dicho consej o y no podrán optar por un nuevo período en el consejo. Párrafo II. - La ley definirá el funcionamiento y organización de este consejo. Artículo 156.- Funciones. El Consejo del Poder Judicial es el órgano permanente de administración y disciplina del Poder Judicial. Tendrá las siguientes funciones: 1) Presentar al pleno de la Suprema Corte de Justicia los candidatos o candidatas para nombramiento, determinación de jerarquía y ascenso de los jueces de los diferentes tribunales del Poder Judicial, de conformidad con la ley¡ 2) La administración financiera y presupuestaria del Poder Judicial¡ 3) El control disciplinario sobre jueces, funcionarios y empleados del Poder Judicial con excepción de los integrantes de la Suprema Corte de Justicia¡ 94
  • 95. ASAMBLEA NACIONAL 4) La aplicación y ej ecución de los instrumentos de evaluación del desempeño de jueces y personal administrativo que integran el Poder Judicial; 5) El traslado de los jueces del Poder Judicial; 6) La creación de los cargos administrativos del Poder Judicial; 7) El nombramiento de todos los funcionarios y empleados que dependan del Poder Judicial; 8) Las demás funciones que le confiera la ley. CAPÍTULO III DE LA ORGANIZACIÓN JUDICIAL tt' Ú 1)1 SECCIÓN I DE LAS CORTES DE APELACIÓN Artículo 157.- Cortes de apelación. Habrá las cortes de apelación y sus equivalentes que determine la ley, así como el número de jueces que ~ deban componerla y su competencia territorial. Artículo 158.- Requisitos. Para ser juez de una Corte de Apelación se requiere: 95
  • 96. ASAMBLEA NACIONAL 1) Ser dominicano o dominicana; 2) Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos; 3) Ser licenciado o doctor en Derecho; 4) Pertenecer a la carrera judicial y haberse desempeñado como juez de Primera Instancia durante el tiempo que determine la ley. Artículo 159.- Atribuciones. Son atribuciones de las cortes de apelación: 1) Conocer de las apelaciones a las sentencias, de conformidad con la ley; 2) Conocer en primera instancia de las causas penales seguidas a jueces de primera instancia o sus equivalentes; procuradores fiscales, titulares de órganos y organismos autónomos y descentralizados del Estado, gobernadores provinciales, alcaldes del Distrito Nacional y de los municipios; 3) Conocer de los demás asuntos que determinen las leyes. SECCIÓN 11 DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA 96
  • 97. ASAMBLEA NACIONAL Artículo 160.- Juzgados de primera instancia. Habrá los juzgados de primera instancia o sus equivalentes, con el número de jueces y la competencia territorial que determine la ley. Artículo 161. - Requisitos. Para ser juez de primera instancia se requiere: 1) Ser dominicano o dominicana; 2) Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos; 3) Ser licenciado o doctor en Derecho; ; 4) Pertenecer a la carrera judicial y haberse desempeñado como Juez de Paz durante el tiempo que determine la ley. SECCIÓN III DE LOS JUZGADOS DE PAZ Artículo 162. - Juzgados de paz. La ley determinará el número de juzgados de paz o sus equivalentes, sus atribuciones, competencia territorial y la forma como estarán organizados. Artículo 163.- Requisitos. Para ser juez de paz se requiere: 97
  • 98. ASAMBLEA NACIONAL 1) Ser dominicano o dominicana¡ 2) Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos¡ 3) Ser licenciado o doctor en Derecho. CAPÍTULO IV DE LAS JURISDICCIONES ESPECIALIZADAS SECCIÓN 1 DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Artículo 164.- Integración. La Jurisdicción Contencioso Administrativa estará integrada por tribunales superiores , • administrativos y tribunales contencioso administrativos de primera instancia. Sus atribuciones, integración, ubicación, competencia territorial y procedimientos serán determinados por la ley. Los tribunales superiores podrán dividirse en salas y sus decisiones son susceptibles de ser recurribles en casación. Párrafo 1.- Las y los jueces de los tribunales superiores administrativos deberán reunir los mismos requisitos exigidos a los jueces de cortes de apelación. Párrafo 11.- Las y los jueces de los tribunales contencioso 98
  • 99. ASAMBLEA NACIONAL administrativos deberán reunir los mismos requisitos exigidos a los jueces de primera instancia. Artículo 165.- Atribuciones. Son atribuciones de los tribunales superiores administrativos, sin perjuicio de las demás dispuestas por la ley, las siguientes: 1) Conocer de los recursos contra las decisiones en asuntos administrativos, tributarios, financieros y municipales de cualquier tribunal contencioso administrativo de primera instancia, o que en esencia tenga ese carácter; 2) Conocer de los recursos contenciosos contra los actos, actuaciones y disposiciones de autoridades administrativas / contrarias al Derecho como consecuencia de las relaciones entre la Administración del Estado y los particulares, si éstos no son conocidos por los tribunales contencioso administrativos de primera instancia; 3) Conocer y resolver en primera instancia o en apelación, de conformidad con la ley, las acciones contencioso administrativas que nazcan de los conflictos surgidos entre la Administración Pública y sus funcionarios y empleados civiles; 4) Las demás atribuciones conferidas por la ley. Artículo 166.- Procurador General Administrativo. La Administración Pública estará representada permanentemente ante la Jurisdicción 99
  • 100. ASAMBLEA NACIONAL Contencioso Administrativa por el Procurador General Administrativo y, si procede, por los abogados que ésta designe . El Procurador General Administrativo será designado por el Poder Ejecutivo. La ley regulará la representación de los demás órganos y organismos del Estado. Artículo 167.- Requisitos. El Procur ador General Administrativo deberá reunir las mismas condiciones requeridas para ser Procurador General de Corte de Apelación. SECCIÓN II JURISDICCIONES ESPECIALIZADAS Artículo 168.- Jurisdicciones especializadas. La ley dispondrá de la creación de jurisdicciones especializadas cuando así lo requieran razones de interés público o de eficiencia del servicio para el tratamiento de otras materias. CAPÍTULO V DEL MINISTERIO PÚBLICO Artículo 169.- Definición y funciones. El Ministerio Público es el órgano del sistema de justicia responsable de la formulación e implementación de la política del Estado contra la criminalidad, dirige la investigación penal y ejerce la acción pública en representación de la sociedad. 100
  • 101. ASAMBLEA NACIONAL Párrafo I.- En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público garantizará los derechos fundamentales que asisten a ciudadanos y ciudadanas, promoverá la resolución al ternati va de disputas, dispondrá la protección de víctimas y testigos y defenderá el interés público tutelado por la ley. Párrafo II. - La ley regulará el funcionamiento del sistema penitenciario bajo la dirección del Ministerio Público u otro organismo que a tal efecto se constituya. Artículo 170. - Autonomía y principios de actuación. El Ministerio Público goza de autonomía funcional , administrativa y presupuestaria. Ejerce sus funciones conforme a los principios de legalidad, objetividad, unidad de actuaciones, jerarquía, indivisibilidad y . responsabilidad. ,r;o ~ d· SECCIÓN I 75- DE LA INTEGRACIÓN Artículo 171.- Designación y requisitos. El Presidente de la República designará al Procurador General de la República y la mitad de 6 sus procuradores adjuntos. Para ser Procurador General de la República o adjunto se requieren los mismos requisitos que para ser juez de la Suprema Corte de Justicia. La ley dispondrá la forma de designación de los demás integrantes del Ministerio Público . 101
  • 102. ASAMBLEA NACIONAL Artículo 172.- Integración e incompatibilidades. El Ministerio Público está integrado por el Procurador General de la República t quien lo dirige t y por las y los demás representantes establecidos por la ley. Párrafo 1.- El Ministerio Público estará representado ante la Suprema Corte de Justicia por el Procurador General de la República y por las y los procuradores adj untos t de conformidad con la ley. Su representación ante las demás instancias judiciales será dispuesta por ley. Párrafo 11.- La función de representante del Ministerio Público es incompatible con cualquier otra función pública o privada t excepto la docente y t mientras permanezcan en el ej ercicio de sus funciones t no podrán optar por ningún cargo electivo público ni participar en actividad político partidista. SECCIÓN 11 DE LA CARRERA DEL MINISTERIO PÚBLICO Artículo 173.- Sistema de carrera. El Ministerio Público se organiza conforme a la ley, que regula su inamovilidad, régimen disciplinario y los demás preceptos que rigen su actuación, su escuela de formación y sus órganos de gobierno, garantizando la permanencia de sus miembros de carrera hasta los setenta y cinco años. SECCIÓN 111 DEL CONSEJO SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO 102
  • 103. ASAMBLEA NACIONAL Artículo 174.- Integración. El órgano de gobierno interno del Ministerio Público es el Consej o Superior del Ministerio Público, el cual estará integrado de la manera siguiente: 1) El Procurador General de la República, quien lo presidirá; 2) Un Procurador Adj unto del Procurador General de la República elegido por sus pares; 3) Un Procurador General de Corte de Apelación elegido por sus pares; 4) Un Procurador Fiscal o su equivalente elegido por sus pares; 5) Un Fiscalizador elegido por sus pares. Párrafo.- La ley definirá el funcionamiento y organización de este consejo. Artículo 175. - Funciones. Las funciones del Consej o Superior del Ministerio Público son las siguientes: 1) Dirigir y administrar el sistema de la carrera del Ministerio Público; 2) La administración financiera y presupuestaria del Ministerio Público; 103
  • 104. ASAMBLEA NACIONAL 3) Ej ercer el control disciplinario sobre representantes , funcionarios y empleados del Ministerio Público, con excepción del Procurador General de la República; 4) Formular y aplicar los instrumentos de evaluación de los representantes del Ministerio Público y del personal administrativo que lo integran; 5) Trasladar a representantes del Ministerio Público, provisional o definitivamente, de una jurisdicción a otra cuando sea necesario y útil al servicio, con las condiciones y garantías previstas en la ley, con excepción de las y los procuradores adjuntos del Procurador General de la República; 6) Crear los cargos administrativos que sean necesarios para que el Ministerio Público pueda cumpli r las atribuciones que le confieren esta Constitución y las ley es; 7) Las demás funciones que le confiera l a ley . CAPÍTULO VI DE LA DEFENSA PÚBLICA Y LA ASISTENCIA LEGAL G~~TUITA Artículo 176.- Defensa Pública. El serv icio de Defensa Pública es un órgano del sistema de justicia dotado de autonomía administrativa y 104
  • 105. ASAMBLEA NACIONAL funcional, que tiene por finalidad garantizar la tutela efectiva del derecho fundamental a la defensa en las distintas áreas de su competencia. El servicio de Defensa Pública se ofrecerá en todo el territorio nacional atendiendo a los criterios de gratuidad, fácil acceso, igualdad, eficiencia y calidad , para las personas imputadas que por cualquier causa no estén asistidas por abogado. La Ley de Defensa Pública regirá el funcionamiento de esta institución. Artículo 177.- Asistencia legal gratuita. El Estado será responsable de organizar programas y servicios de asistencia legal gratuita a favor de las personas que carezcan de los recursos económicos para obtener una representación judicial de sus intereses, particularmente para la protección de los derechos de la víctima, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Ministerio Público en el ámbito del proceso penal. TÍTULO VI DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Artículo 178.- Integración. El Consejo Nacional de la Magistratura estará integrado por: 1) El Presidente de la República, quien lo presidirá y, en su ausencia, por el Vicepresidente de la República; 2) El Presidente del Senado; 105
  • 106. ASAMBLEA NACIONAL 3) Un senador o senadora escogido por el Senado que pertenezca al partido o bloque de partidos diferente al del Presidente del Senado y que ostente la representación de la segunda mayoría; 4) El Presidente de la Cámara de Diputados; 5) Un diputado o diputada escogido por la Cámara de Diputados que pertenezca al partido o bloque de partidos diferente al del Presidente de la Cámara de Diputados y que ostente la representación de la segunda mayoría; 6) El Presidente de la Suprema Corte de Justicia; 7) Un magistrado o magistrada de la Suprema Corte de Justicia escogido por ella misma, quien fungirá de secretario; 8) El Procurador General de la República. Artículo 179. - Funciones. El Consej o Nacional de la Magistratura tendrá las siguientes funciones: 1) Designar los jueces de la Suprema Corte de Justicia; 2) Designar los jueces del Tribunal Constitucional; 3) Designar los jueces del Tribunal Superior Electoral y sus suplentes; 106
  • 107. ASAMBLEA NACIONAL 4) Evaluar el desempeño de los jueces de la Suprema Corte de Justicia. Artículo 180.- Criterios para la escogencia. El Consejo Nacional de la Magistratura al conformar la Suprema Corte de Justicia deberá seleccionar las tres cuartas partes de sus miembros de jueces que pertenezcan al sistema de carrera judicial, y la cuarta parte restante los escogerá de profesionales del derecho, académicos o miembros del Ministerio Público. Párrafo I.- El Consejo Nacional de la Magistratura, al designar las y los jueces de la Suprema Corte de Justicia, dispondrá cuál de ellos ocupará la presidencia y designará un primer y segundo sustitutos para reemplazar al Presidente en caso de falta o impedimento. El Presidente y sus sustitutos ejercerán esas funciones por un período de siete años, al término del cual, y previa evaluación de su desempeño realizada por el ~I' Consej o Nacional de la Magistratura, podrán ser elegidos por un nuevo período. Párrafo II.- En caso de vacante de un juez investido con una de las calidades arriba expresadas, el Consejo Nacional de la Magistratura designará a un nuevo juez con igual calidad o atribuirá ésta a otro de los jueces de la Suprema Corte de Justicia. Artículo 181. - Evaluación de desempeño. Los jueces de la Suprema Corte de Justicia estarán suj etos a la evaluación de su desempeño al 107
  • 108. ASAMBLEA NACIONAL término de siete años a partir de su elección, por el Consejo Nacional de la Magistratura. En los casos en que el Consej o Nacional de la Magistratura decidiere la pertinencia de separar un juez de su cargo, deberá sustentar su decisión en los motivos contenidos en la ley que rige la materia. Artículo 182.- Escogencia jueces Tribunal Constitucional. El Consejo Nacional de la Magistratura al conformar el Tribunal Constitucional dispondrá cuál de ellos ocupará la presidencia y designará un primer y segundo sustitutos para reemplazar al Presidente, en caso de falta o impedimento. Artículo 183. - Escogencia jueces Tribunal Superior Electoral. El Consejo Nacional de la Magistratura al designar los jueces y sus suplentes del Tribunal Superior Electoral dispondrá cuál de ellos ocupará la presidencia. TÍTULO VII DEL CONTROL CONSTITUCIONAL Artículo 184.- Tribunal Constitucional. Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y consti tuyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. Gozará de autonomía administrativa y presupuestaria. 108
  • 109. ASAMBLEA NACIONAL Artículo 185.- Atribuciones. El Tribunal Constitucional será competente para conocer en única instancia: 1) Las acciones directas de inconsti tucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido; 2) El control preventivo de los tratados internacionales antes de su ratificación por el órgano legislativo; 3) Los conflictos de competencia entre los poderes públicos, a instancia de uno de sus titulares; 4) Cualquier otra materia que disponga la ley . ~. Artículo 186.- Integración y decisiones. El Tribunal Constitucional ~ estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. Artículo 187.- Requisitos y renovación. Para ser juez del Tribunal Constitucional se requieren las mismas condiciones exigidas para los jueces de la Suprema Corte de Justicia. Sus integrantes serán 109
  • 110. ASAMBLEA NACIONAL inamovibles durante el tiempo de su mandato. La condición de juez sólo se pierde por muerte, renuncia o destitución por faltas graves en el ejercicio de sus funciones, en cuyo caso se podrá designar una persona para completar el período. Párrafo.- Los jueces de este tribunal serán designados por un único período de nueve años. No podrán ser reelegidos , salvo los que en calidad de reemplazantes hayan ocupado el cargo por un período menor de cinco años. La composición del Tribunal se renovará de manera gradual cada tres años. Artículo 188.- Control difuso. Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento. Artículo 189.- Regulación del Tribunal. La ley regulará los ,. procedimientos constitucionales y lo relativo a la organización y al ~ funcionamiento del Tribunal Constitucional. TÍTULO VIII DEL DEFENSOR DEL PUEBLO Artículo 190. - Autonomía del Defensor del Pueblo. El Defensor del Pueblo es una autoridad independiente en sus funciones y con autonomía administrativa y presupuestaria. Se debe de manera exclusiva al mandato de esta Constitución y las leyes. 110
  • 111. ASAMBLEA NACIONAL Artículo 191. - Funciones esenciales. La función esencial del Defensor del Pueblo es contribuir a salvaguardar los derechos fundamentales de las personas y los intereses colectivos y difusos establecidos en esta Constitución y las leyes, en caso de que sean violados por funcionarios u órganos del Estado, por prestadores de servicios públicos o particulares que afecten intereses colectivos y difusos. La ley regulará lo relativo a su organización y funcionamiento. Artículo 192.- Elección. El Defensor del Pueblo y sus adjuntos serán nombrados por el Senado por un período de seis años, de ternas propuestas por la Cámara de Diputados y permanecerán en el cargo hasta que sean sustituidos. La Cámara de Diputados deberá escoger las ternas en la legislatura ordinaria previa al cumplimiento del término del mandato de los designados y las someterá ante el Senado en un plazo que no excederá los quince días siguientes a su aprobación. El Senado de la República efectuará la elección antes de los treinta días siguientes. Párrafo.- Vencidos los plazos sin que la Cámara de Diputados hubiere escogido y presentado las ternas, las mismas serán escogidas y presentadas al Senado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia. Si es el Senado el que no efectuare la elección en el plazo previsto, la Suprema Corte de Justicia elegirá de las ternas presentadas por la Cámara de Diputados. TÍTULO IX DEL ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO Y DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL 111
  • 112. ASAMBLEA NACIONAL CAPÍTULO I DE LA ORGANIZACIÓN DEL TERRITORIO Artículo 193.- Principios de organización territorial. La República Dominicana es un Estado unitario cuya organización territorial tiene como finalidad propiciar su desarrollo integral y equilibrado y el de sus habitantes, compatible con sus necesidades y con la preservación de sus recursos naturales, de su identidad nacional y de sus valores culturales. La organización territorial se hará conforme a los principios de unidad, identidad, racionalidad política, administrativa, social y económica. Artículo 194. - Plan de ordenamiento territorial. Es prioridad del Estado la formulación y ejecución, mediante ley, de un plan de ordenamiento territorial que asegure el uso eficiente y sostenible de !.f. los recursos naturales de la Nación, acorde con la necesidad de ~. adaptación al cambio climático. í)# Artículo 195. - Delimitación territorial. Mediante ley orgánica se determinará el nombre y los límites de las regiones, así como de las provincias y de los municipios en que ellas se dividen. CAPÍTULO II DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL SECCIÓN I DE LAS REGIONES Y LAS PROVINCIAS 112
  • 113. ASAMBLEA NACIONAL Artículo 196. - La región. La región es la unidad básica para la articulación y formulación de las políticas públicas en el territorio nacional. La ley definirá todo lo relativo a sus competencias, composición, organización y funcionamiento y determinará el número de éstas. Párrafo. - Sin perj uicio del principio de solidaridad, el Estado procurará el equilibrio razonable de la inversión pública en las distintas demarcaciones geográficas de manera que sea proporcional a los aportes de aquéllas a la economía nacional . Artículo 197.- La provincia. La provincia es la demarcación política intermedia en el territorio. Se divide en municipios, distritos municipales, secciones y parajes. La ley definirá todo lo relativo a su composición, organización y funcionamiento y determinará el número de éstas. Artículo 198. - Gobernador civil. El Poder Ejecutivo designará en cada provincia un gobernador civil, quien será su representante en esa demarcación. Para ser gobernador civil se requiere ser dominicano o ~ fl dominicana, mayor de veinticinco años de edad y estar en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos. Sus atribuciones y deberes serán determinados por la ley. SECCIÓN II DEL RÉGIMEN DE LOS MUNICIPIOS 113
  • 114. ASAMBLEA NACIONAL Artículo 199.- Administración local. El Distrito Nacional, los municipios y los distritos municipales constituyen la base del sistema político administrativo local. Son personas jurídicas de Derecho Público, responsables de sus actuaciones, gozan de patrimonio propio, de autonomía presupuestaria, con potestad normativa, administrativa y de uso de suelo, fijadas de manera expresa por la ley y sujetas al poder de fiscalización del Estado y al control social de la ciudadanía, en los términos establecidos por esta Constitución y las leyes. Artículo 200.- Arbitrios municipales. Los ayuntamientos podrán establecer arbitrios en el ámbito de su demarcación que de manera expresa establezca la ley, siempre que los mismos no colidan con los impuestos nacionales, con el comercio intermunicipal o de exportación ni con la Consti tución o las leyes. Cor responde a los tribunales competentes conocer las controversias que sur j an en esta materia . Artículo 201.- Gobiernos locales. El gobierno del Distrito Nacional l' Y el de los municipios estarán cada uno a cargo del ayuntamiento, ~ ~ constituido por dos órganos complementari os entre sí, el Concejo de Regidores y la Alcaldía . El Concejo de Regidores es un órgano exclusivamente normativo, reglamentario y de fiscalización integrado por regidores y regidoras. Estos tendrán suplentes . La Alcaldía es el órgano ejecutivo encabezado por un alcalde o alcaldesa, cuyo suplente se denominará vicealcalde o vicealcaldesa. Párrafo I.- El gobierno de los distritos municipales estará a cargo de una Junta de Distrito , integrada por un director o directora que 114
  • 115. ASAMBLEA NACIONAL actuará como órgano ejecutivo y una Junta de Vocales con funciones normativas, reglamentarias y de fiscalización. El director o directora tendrá suplente. Párrafo II.- Los partidos o agrupaciones políticas, regionales, provinciales o municipales harán la presentación de candidaturas a las elecciones municipales y de distritos municipales para alcalde o alcaldesa, regidores o regidoras, directores o directoras y sus suplentes, así como los vocales, de conformidad con la Constitución y las leyes que rigen la materia. El número de regidores y sus suplentes será determinado por la ley, en proporción al número de habitantes, sin que en ningún caso puedan ser menos de cinco para el Distrito Nacional y los municipios, y nunca menos de tres para los distritos municipales. Serán elegidos cada cuatro años por el pueblo de su jurisdicción en la forma que establezca la ley. Párrafo III.- Las personas naturalizadas con más de cinco años residiendo en una jurisdicción podrán desempeñar dichos cargos, en las condiciones que prescriba la ley. Artículo 202.- Representantes locales. Los alcaldes o alcaldesas del Distrito Nacional, de los municipios, así como las y los directores de ~ los distritos municipales son los representantes legales de los ayuntamientos y de las juntas municipales. Sus atribuciones y facultades serán determinadas por la ley. 115
  • 116. ASAMBLEA NACIONAL SECCIÓN III MECANISMOS DIRECTOS DE PARTICIPACIÓN LOCAL Artículo 203.- Referendo, plebiscitos e iniciativa normativa municipal. La Ley Orgánica de la Administración Local establecerá los ámbitos, requisitos y condiciones para el ejercicio del referendo, plebiscito y la iniciativa normativa municipales con el fin de fortalecer el desarrollo de la democracia y la gestión local. CAPÍTULO III DE LA GESTIÓN DESCENTRALIZADA Artículo 204. - Transferencia de competencias a los municipios. El Estado propiciará la transferencia de competencias y recursos hacia los gobiernos locales, de conformidad con esta Consti tución y la ley . La implementación de estas transferencias conllevará políticas de desarrollo institucional, capacitación y profesionalización de los recursos humanos. municipales estarán obligados, tanto en la formulación como en la ej ecución de sus presupuestos, a formula r, aprobar y a mantener las apropiaciones y las erogaciones destinadas a cada clase de atenciones y servicios , de conformidad con la ley. 116
  • 117. ASAMBLEA NACIONAL Artículo 206. - Presupuestos participativos. La inversión de los recursos municipales se hará mediante el desarrollo progresivo de presupuestos participativos que prop i cien la integración y corresponsabilidad ciudadana en la definición, ej ecución y control de las políticas de desarrollo local. Artículo 207.- Obligación económica de los municipios. Las obligaciones económicas contraídas por los municipios, incluyendo las que tengan el aval del Estado, son de su responsabilidad, de conformidad con los límites y condiciones que establezca la ley. TÍTULO X DEL SISTEMA ELECTORAL CAPÍTULO I DE LAS ASAMBLEAS ELECTORALES Artículo 208.- Ejercicio del sufragio. Es un derecho y un deber de ciudadanas y ciudadanos el ej ercicio del sufragio para elegir a las autoridades de gobierno y para participar en referendos. El voto es personal, libre, directo y secreto . Nadie puede ser obligado o coaccionado, baj o ningún pretexto, en el ej ercicio de su derecho al sufragio ni a revelar su voto. Párrafo.- No tienen derecho al sufragio los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, ni quienes hayan perdido los derechos de ciudadanía o se encuentren suspendidos en tales derechos. 117
  • 118. ASAMBLEA NACIONAL Artículo 209.- Asambleas electorales. Las asambleas electorales funcionarán en colegios electorales que serán organizados conforme a la ley. Los colegios electorales se abrirán cada cuatro años para elegir al Presidente y Vicepresidente de la República, a los representantes legislativos, a las autoridades municipales y a los demás funcionarios o representantes electivos. Estas elecciones se celebrarán de modo separado e independiente. Las de presidente, vicepresidente y representantes legislativos y parlamentarios de organismos internacionales, el tercer domingo del mes de mayo y las de las autoridades municipales, el tercer domingo del mes de febrero. 1) Cuando en las elecciones celebradas para elegir al Presidente de la República y al Vicepresidente ninguna de las candidaturas obtenga al menos más de la mitad de los votos válidos emitidos, se efectuará una segunda elección el último domingo del mes de junio del mismo año. En esta última elección sólo participarán las dos candidaturas que hayan alcanzado el mayor número de votos, y se considerará ganadora la candidatura que obtenga el mayor número de los votos válidos emitidos; 2) Las elecciones se celebrarán conforme a la ley y con representación de las minorías cuando haya de elegirse dos o más candidatos; 3) En los casos de convocatoria extraordinaria y referendo, las asambleas electorales se reunirán a más tardar setenta días 118
  • 119. ASAMBLEA NACIONAL después de la publicación de la ley de convocatoria. No podrán coincidir las elecciones de autoridades con la celebración de referendo. Artículo 210.- Referendos. Las consultas populares mediante referendo estarán reguladas por una ley que determinará todo lo relativo a su celebración, con arreglo a las siguientes condiciones: 1) No podrán tratar sobre aprobación ni revocación de mandato de ninguna autoridad electa o designada ; 2) Requerirán de previa aprobación congresual con el voto de las dos terceras partes de los presentes en cada cámara. ,- CAPÍTULO II DE LOS ÓRGANOS ELECTORALES Artículo 211.- Organización de las elecciones. Las elecciones serán organizadas, dirigidas y supervisadas por la Junta Central Electoral y las juntas electorales bajo su dependencia, las cuales tienen la responsabilidad de garantizar la libertad, transparencia, equidad y objetividad de las elecciones. SECCIÓN I DE LA JUNTA CENTRAL ELECTORAL 119
  • 120. ASAMBLEA NACIONAL Artículo 212.- Junta Central Electoral. La Junta Central Electoral es un órgano autónomo con personalidad jurídica e independencia técnica, administrativa, presupuestaria y financiera, cuya finalidad principal será organizar y dirigir las asambleas electorales para la celebración de elecciones y de mecanismos de participación popular establecidos por la presente Constitución y las leyes. Tiene facultad reglamentaria en los asuntos de su competencia. Párrafo 1. - La Junta Central Electoral estará integrada por un presidente y cuatro miembros y sus suplentes, elegidos por un período de cuatro años por el Senado de la República, con el voto de las dos terceras partes de los senadores presentes . ,,' ~ Párrafo 11. - Serán dependientes de la Junta Central Electoral el ~ Registro Civil y la Cédula de Identidad y Electoral. ~, Párrafo 111. - Durante las elecciones la Junta Central Electoral C(- asumirá la dirección y el mando de la fuerza pública, de conformidad con ~I la ley. Párrafo IV.- La Junta Central Electoral velará porque los procesos 6 electorales se realicen con suj eción a los principios de libertad y S A equidad en el desarrollo de las campañas y transparencia en la I utilización del financiamiento. En consecuencia, reglamentar los tiempos y límites en los gastos de campaña, así como el tendrá facultad para ~ acceso equitativo a los medios de comunicación. 120
  • 121. ASAMBLEA NACIONAL Artículo 213.- Juntas electorales. En el Distrito Nacional y en cada municipio habrá una Junta Electoral con funciones administrativas y contenciosas. En materia administrativa estarán subordinadas a la Junta Central Electoral. En materia contenciosa sus decisiones son recurribles ante el Tribunal Superior Electoral, de conformidad con la ley . SECCIÓN II DEL TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL Artículo 214. - Tribunal Superior Electoral . El Tribunal Superior Electoral es el órgano competente para juzgar y decidir con carácter definitivo- sobre los asuntos contencioso electorales y estatuir sobre los diferendos que surjan a lo interno de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos o entre éstos. Reglamentará, de conformidad con la ley, los procedimientos de su competencia y todo lo relativo a su organización y funcionamiento administrativo y financiero. Artículo 215. - Integración. El Tribunal estará integrado por no menos de tres y no más de cinco jueces electorales y sus suplentes, designados por un período de cuatro años por el Consejo Nacional de la Magistratura, quien indicará cuál de entre ellos ocupará la presidencia. 6 ~ ¡.:¡ CAPÍTULO III DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Artículo 216.- Partidos políticos. La organización de partidos, agrupaciones y movimientos políticos es libre, con sujeción a los 121
  • 122. ASAMBLEA NACIONAL principios establecidos en esta Constitución. Su conformación y funcionamiento deben sustentarse en el respeto a la democracia interna y a la transparencia, de conformidad con la ley. Sus fines esenciales son: 1) Garantizar la participación de ciudadanos y ciudadanas en los procesos políticos que contribuyan al fortalecimiento de la democracia; 2) Contribuir, en igualdad de condiciones, a la formación y manifestación de la voluntad ciudadana, respetando el pluralismo polí tico mediante la propuesta de candidaturas a los cargos de elección popular; 3) Servir al interés nacional, al bienestar colectivo y al desarrollo integral de la sociedad dominicana. TÍTULO XI DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO Y DE LA CÁMARA DE CUENTAS CAPÍTULO I DEL RÉGIMEN ECONÓMICO SECCIÓN I PRINCIPIOS RECTORES Artículo 217. - Orientación y fundamento. El régimen económico, se orienta hacia la búsqueda del desarrollo humano. Se fundamenta en el 122
  • 123. ASAMBLEA NACIONAL crecimiento económico, la redistribución de la riqueza, la justicia social, la equidad, la cohesión social y territorial y la sostenibilidad ambiental, en un marco de libre competencia, igualdad de oportunidades, responsabilidad social, participación y solidaridad. Artículo 218.- Crecimiento sostenible. La iniciativa privada es libre. El Estado procurará, junto al sector privado, un crecimiento equilibrado y sostenido de la economía, con estabilidad de precios, tendente al pleno empleo y al incremento del bienestar social, mediante utilización racional de los recursos disponibles, la formación permanente de los recursos humanos y el desarrollo científico y tecnológico. /' Artículo 219.- Iniciativa privada. El Estado fomenta la iniciativa económica privada, creando las políticas necesarias para promover el desarrollo del país. Bajo el principio de subsidiaridad el Estado, por cuenta propia o en asociación con el sector privado y solidario, puede ejercer la actividad empresarial con el fin de asegurar el acceso de la población a bienes y servicios básicos y promover la economía nacional. Párrafo.- Cuando el Estado enajene su participación en una empresa, podrá tomar las medidas conducentes a democratizar la titularidad de sus acciones y ofrecerá a sus trabajadores, a las organizaciones solidarias y de trabajadores, condiciones especiales para acceder a dicha propiedad accionaria. La ley reglamentará la materia . 123
  • 124. ASAMBLEA NACIONAL Artículo 220.- Sujeción al ordenamiento jurídico. En todo contrato del Estado y de las personas de Derecho Público con personas físicas o jurídicas extranjeras domiciliadas en el país, debe constar el sometimiento de éstas a las leyes y órganos jurisdiccionales de la República. Sin embargo, el Estado y las demás personas de Derecho Público pueden someter las controversias derivadas de la relación contractual a jurisdicciones constituidas en virtud de tratados internacionales vigentes. Pueden también someterlas a arbitraje nacional e internacional, de conformidad con la ley. Artículo 221. - Igualdad de tratamiento. La actividad empresarial, pública o privada, recibe el mismo trato legal. Se garantiza igualdad de condiciones a la inversión nacional y extranjera, con las limitaciones establecidas en esta Constitución y las leyes. La ley podrá conceder tratamientos especiales a las inversiones que se localicen en zonas de menor grado de desarrollo o en actividades de interés nacional, en particular las ubicadas en las provincias fronterizas. Artículo 222. - Promoción de iniciativas económicas populares. El Estado reconoce el aporte de las iniciativas económicas populares al desarrollo del país; fomenta las condiciones de integración del sector informal en la economía nacional; incentiva y protege el desarrollo de la micro, pequeña y mediana empresa, las cooperativas, las empresas familiares y otras formas de asociación comunitaria para el trabajo, la producción, el ahorro y el consumo, que generen condiciones que les permitan acceder a financiamiento, asistencia técnica y capacitación oportunos. 124
  • 125. ASAMBLEA NACIONAL SECCIÓN II DEL RÉGIMEN MONETARIO Y FINANCIERO Artículo 223. - Regulación del sistema monetario y financiero. La regulación del sistema monetario y financiero de la Nación corresponde a la Junta Monetaria como órgano superior del Banco Central. Artículo 224.- Integración de la Junta Monetaria. La Junta Monetaria está integrada por no más de nueve miembros incluyendo el Gobernador del Banco Central, quien la preside, y los miembros ex oficio, cuyo número no será mayor de tres. Artículo 225.- Banco Central. El Banco Central de la República es una entidad de Derecho Público con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía funcional, presupuestaria y administrativa. Artículo 226.- Designación de autoridades monetarias. El Gobernador del Banco Central y los miembros de designación directa de la Junta Monetaria serán nombrados por el Poder Ejecutivo, de conformidad con la ley. Durante el tiempo de su designación sólo podrán ser removidos por las causales previstas en la misma. Artículo 227.- Dirección de las políticas monetarias. La Junta Monetaria, representada por el Gobernador del Banco Central, tendrá a su cargo la dirección y adecuada aplicación de las políticas monetarias, 125
  • 126. ASAMBLEA NACIONAL cambiarias y financieras de la Nación y la coordinación de los entes reguladores del sistema y del mercado financiero . Artículo 228.- Emisión de billetes y monedas. El Banco Central, cuyo capital es propiedad del Estado, es el ünico emisor de los billetes y monedas de circulación nacional y tiene por objeto velar por la estabilidad de precios. Artículo 229.- Unidad monetaria nacional. La unidad monetaria nacional es el Peso Dominicano. Artículo 230.- Fuerza legal y liberatoria de la unidad monetaria . Sólo tendrán circulación legal y fuerza liberatoria los billetes emitidos y las monedas acuñadas por el Banco Central, bajo la garantía ilimitada del Estado y en las proporciones y condiciones que señale la ley. Artículo 231.- Prohibición de emisión de signos monetarios. Queda prohibida la emisión de papel moneda u otro signo monetario no autorizado por esta Constitución. Artículo 232.- Modificación del régimen de la moneda o de la banca. Por excepción a lo dispuesto en el artículo 112 de esta Constitución, la modificación del régimen legal de la moneda o de la banca, requerirá el apoyo de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de una y otra cámara legislativa, a menos que hay a sido iniciada por el Poder 126
  • 127. ASAMBLEA NACIONAL Ejecutivo, a propuesta de la Junta Monetaria o con el voto favorable de ésta, en cuyo caso se regirá por las disposiciones relativas a las leyes orgánicas. CAPÍTULO II DE LAS FINANZAS PÚBLICAS SECCIÓN I DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO Artículo 233. - Elaboración del presupuesto. Corresponde al Poder Ejecutivo la elaboración del proyecto de Ley de Presupuesto General del Estado, el cual contempla los ingresos probables, los gastos propuestos y el financiamiento requerido, realizado en un marco de sostenibilidad fiscal, asegurando que el endeudamiento público sea compatible con la capacidad de pago del Estado. Párrafo.- En este proyecto se consignarán de manera individualizada las asignaciones que correspondan a las diferentes instituciones del Estado. Artículo 234.- Modificación del presupuesto. El Congreso podrá incluir nuevas partidas y modificar las que figuren en el proyecto de Ley de Presupuesto General del Estado o en los proyectos de ley que eroguen fondos sometidos por el Poder Ejecutivo, con el voto de las dos terceras partes de los presentes de cada cámara legislativa. 127
  • 128. ASAMBLEA NACIONAL Párrafo.- Una vez votada la Ley de Presupuesto General del Estado, no podrán trasladarse recursos presupuestari os de una institución a otra sino en virtud de una ley que, cuando no sea iniciada por el Poder Ejecutivo, deberá tener el voto de las dos terceras partes de los presentes en cada cámara legislativa. Artículo 235. - Mayoría de excepción. El Congreso Nacional podrá modificar el proyecto de Ley de Presupuesto General del Estado, cuando sea sometido con posterioridad a la fecha a que se refiere el artículo 128, numeral 2), literal g), con la mayoría absoluta de los miembros de la matrícula de cada cámara. Artículo 236.- Validez erogación. Ninguna erogación de fondos públicos será válida, si no estuviere autor izada por la ley y ordenada por funcionario competente. Artículo 237.- Obligación de identificar fuentes. No tendrá efecto ni validez la ley que ordene, autorice un pago o engendre una obligación pecuniaria a cargo del Estado, sino cuando esa misma ley identifique o establezca los recursos necesarios para su ejecución. Artículo 238.- Criterios para asignación del gasto público. Corresponde al Estado realizar una asignación equitativa del gasto público en el territorio. Su planificación , programación, ejecución y evaluación responderán a los princ i p i os de subsidiaridad y transparencia, así como a los criterios de eficiencia, prioridad y economía . 128
  • 129. ASAMBLEA NACIONAL Artículo 239. - Vigencia Ley de Presupuesto. Cuando el Congreso no haya aprobado el proyecto de Ley de Presupuesto General del Estado a más tardar al 31 de diciembre, regirá la Ley de Presupuesto General del Estado del año anterior, con los ajustes previstos en la Ley Orgánica de Presupuesto, hasta tanto se produzca su aprobación . Artículo 240.- Publicación cuenta general. Anualmente, en el mes de abril, se publicará la cuenta general de los ingresos y egresos de la República hechos en el año. SECCIÓN II DE LA PLANIFICACIÓN Artículo 241.- Estrategia de desarrollo. El Poder Ejecutivo, previa consulta al Consejo Económico y Social y a los partidos políticos, elaborará y someterá al Congreso Nacional una estrategia de desarrollo, que definirá la visión de la Nación para el largo plazo. El proceso de planificación e inversión pública se regirá por la ley correspondiente. Artículo 242.- Plan Nacional Plurianual . El Plan Nacional Plurianual del Sector Público y sus correspondientes actualizaciones será remitido al Congreso Nacional por el Poder Ejecutivo, durante la segunda legislatura del año en que se inicia e l período de gobierno, previa consulta al Consejo de Ministros, para conocimiento de los programas y proyectos a ejecutarse durante su vigencia . Los resultados e impactos de su ejecución se realizarán en un marco de sostenibilidad fiscal. 129
  • 130. ASAMBLEA NACIONAL SECCIÓN III DE LA TRIBUTACIÓN Artículo 243.- Principios del régimen tributario. El régimen tributario está basado en los principios de legalidad, justicia, igualdad y equidad para que cada ciudadano y ciudadana pueda cumplir con el mantenimiento de las cargas públicas. Artículo 244.- Exenciones de impuestos y transferencias de derechos. Los particulares sólo pueden adquirir, mediante concesiones que autorice la ley o contratos que apruebe el Congreso Nacional, el derecho de beneficiarse, por todo el tiempo que estipule la concesión o el contrato y cumpliendo con las obligaciones que la una y el otro les impongan, de exenciones, exoneraciones, reducciones o limitaciones de impuestos, contribuciones o derechos fiscales o municipales que inciden en determinadas obras o empresas hacia las que convenga atraer la inversión de nuevos capitales para el fomento de la economía nacional o para cualquier otro objeto de interés social. La transferencia de los derechos otorgados mediante contratos estará sujeta a la ratificación por parte del Congreso Nacional. CAPÍTULO III DEL CONTROL DE LOS FONDOS PÚBLICOS Artículo 245.- Sistema de contabilidad. El Estado dominicano y todas sus instituciones, sean autónomas, descentralizadas o no, estarán 130
  • 131. ASAMBLEA NACIONAL regidos por un sistema único, uniforme, integrado y armonizado de contabilidad, cuyos criterios fijará la ley. Artículo 246.- Control y fiscalización de fondos públicos. El control y fiscalización sobre el patrimonio, los ingresos, gastos y uso de los fondos públicos se llevará a cabo por el Congreso Nacional, la Cámara de Cuentas, la Contraloría General de la República, en el marco de sus respectivas competencias, y por la sociedad a través de los mecanismos establecidos en las leyes. SECCIÓN I DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Artículo 247.- Control interno. La Contraloría General de la República es el órgano del Poder Ejecutivo rector del control interno, ej erce la fiscalización interna y la evaluación del debido recaudo, manejo, uso e inversión de los recursos públicos y autoriza las órdenes de pago, previa comprobación del cumplimiento de los trámites legales y administrativos, de las instituciones bajo su ámbito, de conformidad con la ley. SECCIÓN II DE LA CÁMARA DE CUENTAS Artículo 248.- Control externo. La Cámara de Cuentas es el órgano superior externo de control fiscal de los recursos públicos, de los procesos administrativos y del patrimonio del Estado. Tiene personalidad 131
  • 132. ASAMBLEA NACIONAL jurídica, carácter técnico y goza de autonomía administrativa, operativa y presupuestaria. Estará compuesta de cinco miembros, elegidos por el Senado de la República de las ternas que le presente la Cámara de Diputados, por un período de cuatro años y permanecerán en sus funciones hasta que sean designados sus sustitutos. Artículo 249.- Requisitos. Para ser miembro de la Cámara de Cuentas se requiere ser dominicano o dominicana en el pleno ej ercicio de los derechos civiles y políticos, ser de reconocida solvencia ética y moral, haber cumplido la edad de treinta años, acreditar título universitario y estar habilitado para el ej ercicio profes i onal, preferiblemente en las áreas de contabilidad, finanzas, economía, derecho o afines, y las demás condiciones que determine la ley. Artículo 250.- Atribuciones. Sus atribuciones serán, además de las que le confiere la ley: 1) Examinar las cuentas generales y par ticulares de la República; 6 2) Presentar al Congreso Nacional los informes sobre la :5 A fiscalización del patrimonio del Estado; 3) Auditar y analizar la ejecución del Presupuesto General del Estado que cada año apruebe el Congreso Nacional, tomando como base el estado de recaudación e inversión de las rentas presentado por el Poder Ejecutivo, de conformidad con la Constitución y las leyes, y someter el informe correspondiente a 132
  • 133. ASAMBLEA NACIONAL éste a más tardar el 30 de abril del año siguiente, para su conocimiento y decisión; 4) Emitir normas con carácter obligatorio para la coordinación interinstitucional de los órganos y organismos responsables del control y auditoría de los recursos públicos; 5) Realizar investigaciones especiales a requerimiento de una o ambas cámaras legislativas. CAPÍTULO IV DE LA CONCERTACIÓN SOCIAL Artículo 251.- Consejo Económico y Social. La concertación social es un instrumento esencial para asegurar la participación organizada de empleadores, trabaj adores y otras organizaciones de la sociedad en la construcción y fortalecimiento permanente de la paz social. Para promoverla habrá un Consej o Económico y Social, órgano consultivo del Poder Ejecutivo en materia económica, social y laboral, cuya conformación y funcionamiento serán establecidos por la ley. TÍTULO XII DE LAS FUERZAS ARMADAS, DE LA POLICÍA NACIONAL Y DE LA SEGURIDAD Y DEFENSA CAPÍTULO I DE LAS FUERZAS ARMADAS 133
  • 134. ASAMBLEA NACIONAL Artículo 252. - Misión y carácter. La defensa de la Nación está a cargo de las Fuerzas Armadas. Por lo tanto: 1) Su misión es defender la independencia y soberanía de la Nación, la integridad de sus espacios geográficos, la Constitución y las instituciones de la República; 2) Podrán, asimismo, intervenir cuando lo disponga el Presidente de la República en programas destinados a promover el desarrollo social y económico del país, mitigar situaciones de desastres y calamidad pública, concurrir en auxilio de la Policía Nacional para mantener o restablecer el orden público en casos excepcionales; 3) Son esencialmente obedientes al poder civil, apartidistas y no tienen facultad, en ningún caso, para deliberar. Párrafo.- Corresponde a las Fuerzas Armadas la custodia, supervisión y control de todas las armas, municiones y demás pertrechos militares, I material y equipos de guerra que ingresen al país o que sean producidos ~I por la industria nacional, con las restricciones establecidas en la ley. ~ Artículo 253.- Carrera militar. El ingreso, nombramiento, ascenso, retiro y demás aspectos del régimen de carrera militar de los miembros de las Fuerzas Armadas se efectuará sin discriminación alguna, conforme 134
  • 135. ASAMBLEA NACIONAL a su ley orgánica y leyes complementarias . Se prohíbe el reintegro de sus miembros, con excepción de los casos en los cuales la separación o retiro haya sido realizada en violación a la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, previa investigación y recomendación por el ministerio correspondiente, de conformidad con la ley. Artículo 254. - Competencia de la jurisdicción militar y régimen disciplinario. La jurisdicción militar sólo tiene competencia para conocer de las infracciones militares previstas en las leyes sobre la materia. Las Fuerzas Armadas tendrán un régimen disciplinario militar aplicable a aquellas faltas que no constituyan infracciones del régimen penal militar. CAPÍTULO II DE LA POLICÍA NACIONAL Artículo 255. - Misión. La Policía Nacional es un cuerpo armado, técnico, profesional, de naturaleza policial, bajo la autoridad del Presidente de la República, obediente al poder civil, apartidista y sin facultad, en ningún caso, para deliberar. La Policía Nacional tiene por misión: 1) Salvaguardar la seguridad ciudadana ; 2) Prevenir y controlar los delitos ; 3) Perseguir e investigar las infracciones penales, bajo la 135
  • 136. ASAMBLEA NACIONAL dirección legal de la autoridad competente¡ 4) Mantener el orden público para proteger el libre ejercicio de los derechos de las personas y la convivencia pacífica de conformidad con la Constitución y las leyes. Artículo 256.- Carrera policial. El ingreso, nombramiento, ascenso, retiro y demás aspectos del régimen de carrera policial de los miembros de la Policía Nacional se efectuará sin discriminación alguna, conforme a su ley orgánica y leyes complementarias . Se prohíbe el reintegro de sus miembros, con excepción de los casos en los cuales el retiro o ~ separación haya sido realizado en violación a la ley orgánica de la . Policía Nacional, previa investigación y recomendación del ministerio correspondiente, de conformidad con la ley. Artículo 257.- Competencia y régimen disciplinario. La jurisdicción policial sólo tiene competencia para conocer de las infracciones policiales previstas en las leyes sobre la materia . La Policía Nacional tendrá un régimen disciplinario policial aplicable a aquellas faltas que no constituyan infracciones del régimen penal policial. CAPÍTULO III DE LA SEGURIDAD Y DEFENSA Artículo 258.- Consejo de Seguridad y Defensa Nacional. El Consejo de Seguridad y Defensa Nacional es un órgano consultivo que asesora al Presidente de la República en la formulación de las políticas y 136
  • 137. ASAMBLEA NACIONAL estrategias en esta materia y en cualquier asunto que el Poder Ejecutivo someta a su consideración. El Poder Ejecutivo reglamentará su composición y funcionamiento. Artículo 259.- Carácter defensivo. Las Fuerzas Armadas de la República, en el desarrollo de su misión, tendrán un carácter esencialmente defensivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 260. Artículo 260.- Objetivos de alta prioridad. Constituyen objetivos de alta prioridad nacional: 1) Combatir actividades criminales transnacionales que pongan en tj, peligro los intereses de la República y de sus habitantes; IÁ.' 2) Organizar y sostener sistemas eficaces que prevengan o mitiguen daños ocasionados por desastres naturales y tecnológicos. Artículo 261.- Cuerpos de seguridad pública o de defensa. El Congreso Nacional, a solicitud del Presidente de la República, podrá disponer, cuando así lo requiera el interés nacional, la formación de cuerpos de seguridad pública o de defensa permanentes con integrantes de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional que estarán subordinados al ministerio o institución del ámbito de sus respectivas competencias en virtud de la ley. El sistema de inteligencia del Estado será regulado mediante ley . 137
  • 138. ASAMBLEA NACIONAL TÍTULO XIII DE LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN Artículo 262.- Definición. Se consideran estados de excepción aquellas situaciones extraordinarias que afecten gravemente la seguridad de la Nación, de las instituciones y de las personas frente a las cuales resultan insuficientes las facultades ordinarias. El Presidente de la República, con la autorización del Congreso Nacional, podrá declarar los estados de excepción en sus tres modalidades: Estado de Defensa, Estado de Conmoción Interior y Estado de Emergencia. Artículo 263. - Estado de Defensa. En caso de que la soberanía nacional o la integridad territorial se vean en peligro grave e inminente por agresiones armadas externas, el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de las facultades inherentes a su cargo, podrá solicitar al Congreso Nacional la declaratoria del Estado de Defensa. En este estado no podrán suspenderse: 1) El derecho a la vida, según las disposiciones del artículo 37; 2) El derecho a la integridad personal, según las disposiciones del artículo 42; 3) La libertad de conciencia y de cultos, según las disposiciones del artículo 45; 4) La protección a la familia, según las disposiciones del artículo 55; 138
  • 139. ASAMBLEA NACIONAL 5) El derecho al nombre, según las d i s p osiciones del artículo 55, numeral 7; 6) Los derechos del niño, según las disposiciones del artículo 56; 7) El derecho a la nacionalidad, según las disposiciones del artículo 18; 8) Los derechos de ciudadanía, según l as disposiciones del artículo 22; 9) La prohibición de esclavitud y servidumbre, según las disposiciones del artículo 41; ~. 10)El principio de legalidad y de i rretroactividad, según se Ik' establece en el artículo 40, numerales 13) y 15); 11, 11) El derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, según 1.3 .E las disposiciones de los artículos 4 3 y 55 , numeral 7); n 12)Las garantías judiciales, procesales e institucionales indispensables para la protección de estos derechos, según las disposiciones de los artículos 69, 71 Y 72. Artículo 264.- Estado de Conmoción Interior. El Estado de Conmoción Interior podrá declararse en todo o parte del territorio nacional, en 139
  • 140. ASAMBLEA NACIONAL caso de grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades. Artículo 265.- Estado de Emergencia. El Estado de Emergencia podrá declararse cuando ocurran hechos distintos a los previstos en los artículos 263 Y 264 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social, medioambiental del país, o que constituyan calamidad pública. Artículo 266.- Disposiciones regulatorias. Los estados de excepción ~ se someterán a las siguientes disposiciones , 1) El Presidente deberá obtener la autorización del Congreso para declarar el estado de excepción correspondiente. si no estuviese reunido el Congreso, el Presidente podrá declararlo, lo que conllevará convocatoria inmediata del mismo para que éste decida al respecto; 2) Mientras permanezca el estado de excepción, el Congreso se reunirá con la plenitud de sus atribuciones y el Presidente de la República le informará de forma continua sobre las disposiciones que haya tomado y la evolución de los acontecimientos; 3) Todas las autoridades de carácter electivo mantienen sus atribuciones durante la vigencia de los estados de excepción; 140
  • 141. ASAMBLEA NACIONAL 4) Los estados de excepción no eximen del cumplimiento de la ley y de sus responsabilidades a las autoridades y demás servidores del Estado; 5) La declaratoria de los estados de excepción y los actos adoptados durante los mismos estarán sometidos al control constitucional; 6) En los Estados de Conmoción Interior y de Emergencia, sólo podrán suspenderse los siguientes derechos reconocidos por esta Constitución: a) Reducción a prisión, según las disposiciones del artículo 40, numeral 1); b) Privación de libertad sin causa o sin las formalidades legales, según lo dispone el artículo 40, numeral 6); c) Plazos de sometimiento a la autoridad judicial o para la puesta en libertad, establecidos en el artículo 40, numeral 5); d) El traslado desde establecimientos carcelarios u otros lugares, dispuesto en el artículo 40, numeral 12); e) La presentación de detenidos, establecida en el artículo 40, numeral 11); 141
  • 142. ASAMBLEA NACIONAL f) Lo relativo al hábeas corpus, regulado en el artículo 71; g) La inviolabilidad del domicilio y de recintos privados, dispuesta en el artículo 44, numeral 1); h) La libertad de tránsito, dispuesta en el artículo 46; i) La libertad de expresión, en los términos dispuestos por el artículo 49; j) Las libertades de asociación y de reunión, establecidas en los artículos 47 Y 48; k) La inviolabilidad de la correspondencia, establecida en el artículo 44, numeral 3). 7) Tan pronto como hayan cesado las causas que dieron lugar al estado de excepción, el Poder Ejecutivo declarará su 6 levantamiento. El Congreso Nacional, habiendo cesado las causas ~ que dieron lugar al estado de excepción, dispondrá su levantamiento si el Poder Ejecutivo se negare a ello. TÍTULO XIV DE LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES CAPÍTULO I DE LAS NORMAS GENERALES 142
  • 143. ASAMBLEA NACIONAL Artículo 267.- Reforma constitucional. La reforma de la Constitución sólo podrá hacerse en la forma que indica ella misma y no podrá jamás ser suspendida ni anulada por ningún poder o autoridad, ni tampoco por aclamaciones populares. Artículo 268.- Forma de gobierno . Ninguna modificación a la Constitución podrá versar sobre la forma de gobierno que deberá ser siempre civil, republicano, democrático y representativo. Artículo 269.- Iniciativa de reforma constitucional. Esta Constitución podrá ser reformada si la proposición de reforma se presenta en el Congreso Nacional con el apoyo de la tercera parte de los miembros de una u otra cámara, o si es sometida por el Poder Ejecutivo. ~, CAPÍTULO II I[ DE LA ASAMBLEA NACIONAL REVISORA 11, E Artículo 270.- Convocatoria Asamblea Nacional Revisora. La necesidad ~ de la reforma constitucional se declarará por una ley de convocatoria. Esta ley, que no podrá ser observada por el Poder Ejecutivo, ordenará la ~ reunión de la Asamblea Nacional Revisora , contendrá el objeto de la reforma e indicará el o los artículos de la Constitución sobre los cuales versará. Artículo 271.- Quórum de la Asamblea Nacional Revisora. Para resolver acerca de la reforma propuesta, la Asamblea Nacional Revisora 143
  • 144. ASAMBLEA NACIONAL se reunirá dentro de los quince días siguientes a la publicación de la ley que declara la necesidad de la reforma, con la presencia de más de la mitad de los miembros de cada una de las cámaras. Sus decisiones se tomarán por la mayoría de las dos terceras partes de los votos. No podrá iniciarse la reforma constitucional en caso de vigencia de alguno de los estados de excepción previstos en el artículo 262. Una vez votada y proclamada la reforma por la Asamblea Nacional Revisora, la Constitución será publicada íntegramente con los textos reformados. Artículo 272.- Referendo aprobatorio. Cuando la reforma verse sobre derechos, garantías fundamentales y deberes , el ordenamiento territorial y municipal, el régimen de nacionalidad, ciudadanía y extranj ería, el régimen de la moneda, y sobre los procedimientos de reforma instituidos en esta Constitución, requerirá de la ratificación de la mayoría de los ~, ciudadanos y ciudadanas con derecho electoral, en referendo aprobatorio pi, convocado al efecto por la Junta Central Electoral, una vez votada y ~. aprobada por la Asamblea Nacional Revisora . Párrafo l. - La Junta Central Electoral someterá a referendo las reformas dentro de los sesenta días siguientes a su recepción formal. ~ Párrafo II.- La aprobación de las reformas a la Constitución por vía de referendo requiere de más de la mitad de los votos de los sufragantes y que el número de éstos exceda del treinta por ciento (30%) del total de ciudadanos y ciudadanas que integren el Registro Electoral, sumados los votantes que se expresen por "sin O por "Non. 144
  • 145. ASAMBLEA NACIONAL Párrafo II!. - Si el resultado del referendo fuere afirmativo, la reforma será proclamada y publicada íntegramente con los textos reformados por la Asamblea Nacional Revisora. TÍTULO XV DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS CAPÍTULO 1 DISPOSICIONES GENERALES Artículo 273.- Géneros gramaticales. Los géneros gramaticales que se adoptan en la redacción del texto de esta Constitución no significan, en modo alguno, restricción al principio de la igualdad de derechos de la mujer y del hombre. Artículo 274.- Período constitucional de funcionarios electivos. El ej ercicio electivo del Presidente y el Vicepresidente de la República, así como de los representantes legislativos y parlamentarios de organismos internacionales, terminarán uniformemente el día 16 de agosto de cada cuatro años, fecha en que se inicia el correspondiente período constitucional, con las excepciones previstas en esta Constitución. Párrafo 1.- Las autoridades municipales electas el tercer domingo de febrero de cada cuatro años tomarán posesión el 24 de abril del mismo año. Párrafo 11.- Cuando un funcionario electivo cese en el ejercicio del cargo por muerte, renuncia, inhabilitación u otra causa, quien lo 145
  • 146. ASAMBLEA NACIONAL sustituya permanecerá en el ejercicio del cargo hasta completar el período. Artículo 275.- Período funcionarios de órganos constitucionales. Los miembros de los órganos constitucionales, v encido el período de mandato para el que fueron designados, permanecerán en sus cargos hasta la toma de posesión de quienes les sustituyan. Artículo 276.- Juramento de funcionarios designados . La persona designada para ejercer una función pública deberá prestar juramento de respetar la Constitución y las leyes , y de desempeñar fielmente los deberes de su cargo. Este juramento se prestará ante funcionario u oficial público competente. Artículo 277.- Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser e x aminadas por el Tribunal Consti tucional y las posteriores estarán s uj etas al procedimiento que determine la ley que rija la materia. CAPÍTULO II DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS 146
  • 147. ASAMBLEA NACIONAL Primera: El Consejo del Poder Judicial deberá crearse dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente Constitución. Segunda: El Tribunal Constitucional, establecido en la presente Constitución, deberá integrarse dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigencia de la misma. Tercera: La Suprema Corte de Justicia mantendrá las funciones atribuidas por esta Constitución al Tribunal Constitucional y al Consejo del Poder Judicial hasta tanto se integren estas instancias. Cuarta: Los actuales jueces de la Suprema Corte de Justicia que no queden en retiro por haber cumplido los setenta y cinco años de edad serán sometidos a una evaluación de desempeño por el Consejo Nacional de la Magistratura, el cual determinará sobre su confirmación. Quinta: El Consejo Superior del Ministerio Público desempeñará las funciones establecidas en la presente Constitución dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la misma. Sexta: El Tribunal Contencioso Administrativo y Tributario existente pasará a ser el Tribunal Superior Administrativo creado por esta Constitución. La Suprema Corte de Justicia dispondrá las medidas administrativas necesarias para su adecuación, hasta tanto sea integrado el Consejo del Poder Judicial. 147
  • 148. ASAMBLEA NACIONAL Séptima: Los actuales integrantes de la Junta Central Electoral permanecerán en sus funciones hasta la conformación de los nuevos órganos creados por la presente Constitución y la designación de sus incumbentes. Octava: Las disposiciones relativas a la Junta Central Electoral y al Tribunal Superior Electoral establecidas en esta Constitución entrarán en vigencia a partir de la nueva integración que se produzca en el período que inicia el 16 de agosto de 2010. Excepcionalmente, los integrantes de estos órganos electorales ej ercerán su mandato hasta el 16 de agosto de 2016. I Novena: El procedimiento de designación que se establece en la presente Constitución para los integrantes de la Cámara de Cuentas regirá a partir del 16 de agosto del año 2010. Excepcionalmente, los miembros de este órgano permanecerán en sus cargos hasta el 2016. 6 5 Décima: Las disposiciones contenidas en el artículo 272 relativas al a referendo aprobatorio, por excepción, no son aplicables a la presente reforma constitucional. Decimoprimera: Las leyes observadas por el Poder Ejecutivo, que no hayan sido decididas por el Congreso Nacional al momento de la entrada en vigencia de esta Constitución, deberán ser sancionadas en las dos legislaturas ordinarias siguientes a la proclamación de la presente Constitución. Vencido este plazo, las mismas se considerarán como no iniciadas. 148
  • 149. ASAMBLEA NACIONAL Decimosegunda: Todas las autoridades electas mediante voto directo en las elecciones congresuales y municipales del año excepcionalmente, durarán en sus funciones hasta el 16 de agosto de 2016. Decimotercera: Los diputados y diputadas a ser electos en representación de las comunidades dominicanas en el exterior serán electos, excepcionalmente, el tercer domingo de mayo del año 2012 por un período de cuatro años. Decimocuarta: Por excepción, las asambleas electorales para elegir cf. las autoridades municipales se celebrarán en el año 2010 y 2016 el ~ tercer domingo de mayo. Decimoquinta: Los contratos pendientes de decisión depositados en el Congreso Nacional al momento de la aprobación de las disposiciones contenidas en el artículo 128, numeral 2), literal d), de esta Constitución agotarán los trámites legislativos dispuestos en la Constitución del año 2002. Decimosexta: La ley que regulará la organización y administración general del Estado dispondrá lo relativo a los ministerios a los que se refiere el artículo 134 de esta Constitución . Esta ley deberá entrar en vigencia a más tardar en octubre de 2011, con el objetivo de que las nuevas disposiciones sean incorporadas en el Presupuesto General del Estado para el siguiente año. 149
  • 150. ASAMBLEA NACIONAL Decimoséptima: Lo dispuesto en esta Constitución para la elaboración y aprobación de la Ley de Presupuesto General del Estado entrará en plena vigencia a partir del primero de enero de 2010, de tal forma que para el año 2011 el país cuente con un presupuesto acorde con lo establecido en esta Constitución. Decimoctava: Las previsiones presupuestarias para la implementación de los órganos que se crean en la presente Constitución deberán estar contenidas en el presupuesto de 2010, de manera que se asegure su plena entrada en vigencia en el año 2011. Decimonovena: Para garantizar la renovación gradual de la matrícula del Tribunal Constitucional, por excepción de lo dispuesto en el ~ artículo 187, sus primeros trece integrantes se sustituirán en tres grupos, dos de cuatro y uno de cinco, a los seis, nueve y doce años de tI:- ejercicio, respectivamente, mediante un procedimiento aleatorio. Los ~. primeros cuatro jueces salientes, por excepción, podrán ser considerados para un único nuevo período. , DISPOSICIÓN FINAL Disposición final: Esta Constitución entrará en vigencia a partir de su proclamación por la Asamblea Nacional y se dispone su publicación íntegra e inmediata. DADA Y PROCLAMADA en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, en el Palacio del Congreso 150
  • 151. ASAMBLEA NACIONAL Nacional, sito en el Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, hoy día veintiséis (26) del mes de enero del año dos mil diez (2010) ¡años 166 de la Independencia y 147 de la Restauración" E AS Reinaldo de las Mercedes ared Pérez Representante del Distr "to Nacional --- Rubén Mayor MIEMBROS: Luc a Representante ---- vincia San Juan
  • 152. ASAMBLEA NACIONAL Diego o Rojas Representante de la Bahoruco Representant de Ocoa Andr s Bautl.sta Representante de la Pr at Q~RO:i~ --rabal Representanllela(f;;;;;/rJ:r;a Mi "1 ~rm n Castro ~ Representante d la La Altagracia I Antonio Representante de Rodríguez Azua guez Brito ia Santiago Galán Qrullón Representante de la Provincia San Cristóbal w~hfa~rrero Dumé Peravia Monte Plata ~~~729~~~' - Sena Independencia 152
  • 153. ASAMBLEA NACIONAL ~'1kova Paulino !'r0vincia Monseñor Nouel ·4 , ~l:' es Q ~~ la rovincia Val erde Represen Samaná Hernández ia El Seibo Amilcar s Representante de la Provi ncia Duarte Adriano de Representante ~ánCheZ Roa piña ~::¡~~~--:S~ánchez Tavárez t.e~ie--±-a-~:"0'I¡k;i' cia La Vega Romana Francis Representante Félix Mar~ quez Espinal Representante de 1 in ia Sánchez Ramírez Jesús ez Martínez Representante de Marí a Trinidad Sánchez 153
  • 154. ASAMBLEA NACIONAL ~~eJ?;i~abrera Repr~tante de la prOVinC i~~~~ Alejandro L onel Williams Cordero Representante de la Pr v. ncia San Pedro de Macorís Representant Santiago Representante Domingo p González San Pedro de Macorís piña Peravia Nel Representante Macorís Represen Nacional
  • 155. ASAMBLEA NACIONAL Vega Haza Representant ~a go Ana Isabel Bonil Representante de la Provinc'a Sánchez I JU~uk~~?for~~ Representante de la Provincia Azua // RqnlPl~2mtonio Bueno Patiño tante del Distrito Nacional ~~ José Leon~ Cabrera Abud ~ Representante Ramó~~~~~~~~~~~l,l~r~ era Representante Santo Domingo .l;~~![¡y Martínez Representante d La Altagracia Domingo Santos la Provincia Espaillat 155
  • 156. ASAMBLEA NACIONAL García Duarte na Cast~ Represent ~:rl_ac~Jr~1)lt a o ~a I!..~ Castillo Semán Representa Distrito Nacional Representante Santo Domingo iago 156
  • 157. ASAMBLEA NACIONAL ~~~M~omo Vásquez Provincia Puerto Plata r ruz Pichardo Representante' e la Provincia Santo Domingo Rembert~ruz Rodríguez Representante de la Provincia Espaillat Nemencia Ama a Cruz Abad Representante de ncia Santo Domingo María Est a de la Cruz de De Jesús Representante de la Provincia Monte Plata ~e Wc~~ Rep:ew.::e:i~¡a¡p:i¡ ~é~n D 'to Nacional incia Santiago deLe~ Santo Domingo Antonio Representante d 157
  • 158. ASAMBLEA NACIONAL Nouel Ma Representan Cristóbal Representante d Cristóbal Representante Santo Domingo N~ ~o 'd' J --~. E ~c~on San t' ~ago Representante de la Provincia San Juan ~n.,t.ru~ta ~ Representante Pedro José Representant~e ~~.-J~/f~~~~ Nouel Mario José Saviñón Representa Duarte ovincia Espaillat 158~
  • 159. ASAMBLEA NACIONAL Provincia Santo Domingo Tejeda Repre ~5e~~d:~~~~l"e~ nc ia Domingo Representante de JO~ a Provincia Santo Domingo El in Antonio Fulgencio Representante de la Provinc' Domingo La Vega Sánchez Representante césar Enri Representante de la de Ocoa Azua José Altagr 159
  • 160. ASAMBLEA NACIONAL Leivin Esen bel Guerrero Representante de San Cristóbal Domingo ejía Representante de la Provinci Santo Domingo Manuel de~~~z ~rtega Representante de la Provi 'a Santo Domingo Sánchez Cruz rovincia Azua e Representante de la Provincia Barahona ~o~lft~ Representante de la Provincia San Juan 160
  • 161. ASAMBLEA NACIONAL Represent 1~~;:::::::::::::;::::::::::"'--_- S,anto Domingo Noé Domingo Domingo Demós Representante Abrahan de Pujols Representante José de Ocoa ~~~~~~~~~~~~~~~~d::r~ígUeZ Repre~ San Cristóbal
  • 162. ASAMBLEA NACIONAL Ramírez Representante San Cristóbal Representante Ramón leja Mon ás Rondón Represent~ ~i~~:Cional G'~~ercedes Repr!-~~~~~te Moronta Guzmán de la Provincia Vega ~t2-A ann Herná dez Plata Vega ~ Representante de la ~ Crist' n Representante de 1 Ramírez Pedro de Macorís Carlos Manue Representante d 'to Nacional
  • 163. ASAMBLEA NACIONAL Rodríguez Peña villalona San Pedro de Macorís Rubén Juan tonio Representante la Provincia Santo Domingo ~'1h~~6z RepresentaI t : ' ; ; la Provincia Santo Domingo La Romana Representante Ramón Representante Maur Bello Representante de rovincia San Juan vidal Representante Santo Domingo Representante de 1 Valverde Jua Plata Peravia 163
  • 164. ASAMBLEA NACIONAL Represen ' cia Monseñor Nouel Guillermo R dhames Ramos García Representante de la Provincia La Vega r~A1lLOn10 Reyes Representante de la Prov' cia La Vega Cristóbal 'ncia Dajabón orniel Santo Domingo Mirabal Representante ~v~/ Representant Fra i Representante 164
  • 165. ASAMBLEA NACIONAL Representa Domingo María Marga~~~~u Representante de Ramón Rica nchez de la Rosa Representante d r~.nCi La Altagracia ni~ trc~ García tante del istrito Nacional Ma~a~a ' Representante del Bernardo Representante d Domingo Rafael Santana Albuez Representante ia Monte Plata ..K..;¡,at:"arrn:r-....Dí a z Representante d dependencia José Franci antana Suriel Representante de la Provincia Santo Domingo ti(JJ{flagrHs~ RepresentNa~C!' dela Provincia Santiago Rodríguez 165
  • 166. ASAMBLEA NACIONAL ; , ' cíades Segura Martínez Representante de la Provinc i a Santo Domingo Ju Representante Provinc i a Santiago Jos~ e la Provin de Macorís Gladis ~to Representante de la Iturrino Provincia ~ ánchez Ramírez - VícG : " :mar Representante de la Representante Monte Plata Provinc i a 166
  • 167. ASAMBLEA NACIONAL L / Miguel ~~~~~~~ ez Escoto Representante d ovi Fr~/~!s~~aUlino Rafael Representa~:~o D~trito Nacional ~~e~~7~'- Representante de la Juana Representante de Macorís Re/es/ya 167