Constituciones mexicanas2
Constituciones mexicanas2
Constituciones mexicanas2
Constituciones mexicanas2
COLECCION
D E
TOMO II.
Se espende en la libreria de Galvan portai
de Agustinos.
COLECCIÓN
D E
C O N S T I T U C I O N E S
DE LOS
ESTADOS UMBOS
MEXICANOS.
TOMO II.
MÉXICO: 1828.
Imprenta de Gulvan á cargo de Mariano Jíré-
valo calle de Cadena mm. 2.
Constituciones mexicanas2
COLECCIÓN
DE
CONSTITUCIONES
DB
LOS E S T A D O S UNIDOS
M E X I C A N O S .
¿O* - 
TOMO II.
MEXICO: 1828.
linprenta de Galvan à cargo de Mariano Jìrè.
vaio calle de Cadena nùm. £.
Constituciones mexicanas2
C O N S T I T U C I Ó N
DEL ESTADO
DE MICHOACAN.
EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE MI-
choacan á todos sus habitantes, sabed: que el
congreso constituyente del mismo ha decre-
tado y sancionado la siguiente constitución
política.
Ti1
JLi n el nombre de Dios trino y uno, autor
y supremo legislador de la sociedad.
El congreso constituyente del estado de
Michoacan, usando de los poderes que por
el hecho de su elección le confirió al efec-
to el pueblo soberano, decreta para su go-
bierno la siguiente constitución política.
ARTÍCULOS PRELIMINARES.
Articulo 1. El estado de Michoacan con-
servará este nombre, que obtuvo de la au-
4
tigliedad, y su escudo de armas se forma-
rá con alguna alusión á lo que significa.
Art. 2. Es y deberá ser siempre libre
de toda dominación.
Art. 3. Como soberano puede arreglar su
gobierno conforme le sea mas conveniente,
conservando como federado las bases que han
sentado la Acta constitutiva y Constitución
federal.
Art. 4. Es independiente de los demás es-
tados unidos de la nación mexicana, con los
cuales tendrá las relaciones que establezca
la Confederación general de todos ellos.
Art. 5. Su religión es, y deberá ser per-
petuamente, la católica apostólica romana,
única verdadera. El estado la protege por
leyes sabias y justas, y prohibe el ejercicio
de cualquiera otra.
Art. 6. El territorio michoacano es por
ahora el mismo que correspondía antes á la
intendencia conocida con el nombre de Va-
lladolid, esceptuándosc Colima. Una ley que
será constitucional, determinará sus límites
respecto de los demás estados colindantes.
Art. 7. Se dividirá en departamentos, par-
tidos y municipalidades. Las leyes fijarán
5
ol número y los términos de estas secciones.
Art. 8. Son michoacanos solamente los
nacidos en el territorio del estado.
Art. 9. Se reputarán como tales:
—1.° Los nacidos en cualquiera estado ó
territorio de la Federación Mexicana, luego
que sean vecinos de este.
—2.° Todos los que el año de 1821 se
hallaban establecidos en algún lugar del esta-
do, y no hayan variado después de domicilio.
—3.° Los americanos naturales de algu-
no de los otros puntos independientes de la
nación española, y los estrangeros que ca-
saren con michoacana y se hicieren vecinos
del estado.
Art. 10. Los michoacanos tienen obliga-
ciones generales y particulares. Las prime-
ras les corresponden corno á individuos de
la gran familia mexicana, y son objeto de
leyes generales.
Art. 11. Las que les competen como á
michoacanos, son:
—1.* Desempeñar los cargos de elección
popular.
—2.a
Sostener Jas autoridades y las leyes,
la independencia y la libertad del estado.
6
— 3 . a
Contribuir para los gastos públicos,
en los términos que lo exigiere la ley.
Art. 12. Los derechos comunes á todos
los hombres, son:
—1.° El de libertad para hablar, escribir,
y hacer cuanto quisieren, con tal que no
ofendan los derechos de otro.
—2.° El de igualdad, para ser regidos
y juzgados por una misma ley, sin mas dis-
tinciones que las que ella misma establezca.
—3.° El de propiedad, por el que pue-
den disponer á su arbitrio de sus bienes, y
de las obras de su industria ó talento, siem-
pre que no ceda en perjuicio de la sociedad,
ó de los otros.
—4.° El de seguridad, por el que pue-
den exigir de la sociedad protección y de-
fensa de sus personas, intereses y derechos,
para el goce pacífico de los unos y de los otros.
Art. 13. El estado de Michoacan los res-
pétala como sagrados é inviolables en los
hombres de cualquier pais del mundo que
pisen su terreno, aunque sea solo de trán-
sito. Ellos por su parte cumplirán,,con el
deber de respetar sus autoridades y de su-
jetarse á sus leyes.
7
Art. 14. E n consecuencia queda para siem-
pre prohibido en el territorio del estado el
comercio y tráfico de esclavos; y los que en él
existen actualmente se darán por libres con
la indemnización correspondiente, si la exi-
gieren los dueños.
Art. 15. Los michoacanos, á mas de los
derechos comunes á todo mexicano, tienen
otros especiales, que son:
—1.° El de sufragar para la elección de
individuos de las municipalidades en su ve-
cindad respectiva.
—2.° El de votar para diputados al con-
greso del estado, y para gobernador, "vicego-
bernador y consejeros.
—3.° El de obtener los empleos de es-
te en todas lineas, con preferencia á los ciu-
dadanos de los otros en igualdad de circuns-
tancias.
Art. 16. Los derechos de ciudadanía co-
munes y particulares, se pierden:
—1.° Por admitir carta de naturaleza, ó
residir cinco años en pais estrangero, sin
comisión ó licencia del gobierno.
—2.* Por recibir empleo, condecoración:
ó pensión de gobierno estrangero, sin per-
8
miso del de los Estados Unidos Mexicanos.
—S.° Por sentencia ejecutoriada, en que
se impongan penas infamantes.
—4.° Por deuda, fraudulenta, calificada en
juicio como tal.
Ait. 17. Perdidos estos derechos, solo pue-
den recobrarse por habilitación formal de la
legislatura del estado.
Art. 18. Su ejercicio se suspende:
-Trl.°Por incapacidad física ó moral, pú-
blica ó comprobada.
—2.° Por ser deudor á los caudales públi-
cos , habiendo precedido requerimiento para
el pago.
—3.° Por no tener domicilio, y empleo, ofi-
cio ó modo de viir conocido.
—4.° Por ser ebrio consuetudinario ó ju-
gador de profesión.
—5° Por sirviente doméstico, destinado
inmediatamente á la persona.
—6.° Por no tener la edad que designar»
la ley,
—7° Desde el año de cuarenta por no sa-
ber leer y escribir.
9
PODER LEGISLATIVO.
CAPITULO I.
Del Congreso y de los Diputados.
Art. 19. E l poder legislativo del estado
se deposita en un congreso, compuesto de di-
putados elegidos de un modo indirecto por
el pueblo.
Art 20. El número de los diputados se
arreglará á la población. Se nombrará uno
por cada veinte y cinco mil almas, ó por una
fracción que no esceda de la mitad de esta
base, la que solo podrá variarse en caso que
ella no diere el número de quince, que será
el ínfimo de que deberá constar el congre-
so. Por cada dos propietarios se nombrará
un suplente; si hubiere fracción, no se toma-
rá en consideración.
Art. 21. El artículo anterior no tendrá
efecto en el primer sexenio de esta consti-
tución, durante el cual, sin bajar del ínfimo
señalado, podrá aumentarse hasta veinte y
una el número de los diputados, cualquiera.
T I T U L O P R I M E R O .
10
que sea la población, según que las legisla-
turas lo juzguen necesario.
Ar't. 22. De consiguiente cada legislatura
fijará el número, y reglamentará la elección
de diputados para la siguiente, observando lo
prevenido en esta constitución.
Art. 23. El congreso se renovará cada dos
años, y la elección de diputados se hará en
el año en que corresponda, el domingo últi-
mo del mes de mayo en la capital del estado.
Art. 24. Para ser diputado se requiere:
•—1.° Ser inichoacano por nacimiento, ó ve-
cino del estado cinco años antes de la elección.
—2.° Tener al tiempo de ella veinte y
cinco años cumplidos.
Art. 25. No podrán ser diputados:
—1.° Los que estén privados ó suspen-
sos de los derechos de ciudadano.
—2.° El gobernador y vicegobernador del
estado, los individuos de su consejo, el se-
cretario de gobierno, los ministros del supre-
mo- y superior tribunal de justicia, el teso-
rero general, los prefectos, los empleados de
liacienda del estado de nombramiento del go-
bierno, y los demás de que habla la restric-
ción sesta artículo 23 de la constitución fe-
11
deral; si no es que estos hayan cesado ab-
solutamente en sus destinos seis meses an«
tes de las elecciones.
•—3.° Los no nacidos en el territorio de-
la federación mexicana, aunque hayan obte-
nido caita de naturaleza, mientras no sean
casados con michoat ana, tengan diez años de
vecindad en el estado, y diez mii pesos en
bienes raí', e , ó una industria que les pro-
duzca mil cada año; esceptuándose de estos
los r o.aprendidos en el articulo 21 de la cons-
titución federal, á quienes bastarán los re-
quisitos que espresa el artículo antecedente.
Ait. 26. La reunión del congreso se ha-
rá todos los años el día seis de agosto en
el edificio destinado á este fin en la capital
del estado. El reglamento interior prescri-
birá las formalidades con que ha de cele-
brarse la apertura de las sesiones.
Art. 27. Si por causas estraordinarias
juzgare el congreso necesario variar de re-
sidencia, podrá hacerlo, ínterin aquellas sub-
sistan, con la aprobación de las dos terce-
ras partes del número total de diputados.
Art. 28. En su gobierno interior obser-
vará el reglamento formado por el actual
12
congreso, pudiendo hacer en él las reformas
que se juzgaren necesarias.
Art. 29. Las sesiones ordinarias del con-
greso serán diarias, sin otra interrupción que
la de los dias festivos religiosos, ó de fiesta
nacional muy solemne, y durarán cada año
tres meses y medio, pudiendo prorogarsc has-
ta treinta dias útiles, por resolución del mis-
mo congreso, ó á pedimento del gobierno.
Art. 30. El artículo anterior no tendrá
efecto en cuanto al primer congreso consti-
tucional, el cual tendrá tres sesiones sema-
narias á lo menos por el tiempo de seis me-
ses, que puede prorogarse hasta ocho en ca-
da uno de los dos años de su duración.
Art. 31 Las sesiones serán públicas, excep-
tuándose los casos, en que por reglamento
deban celebrarse en secreto.
Art. 32. El gobernador concurrirá al acto
de abrir y cerrar las sesiones ordinarias, pro-
nunciando un discurso análogo á las circuns-
tancias, al que contestará el presidente del
congreso en términos generales.
Art. 33. El dia siguiente al de la aper«=
tura de las s.,iones se presentará el secre-
tario de gobierno á informar al congreso por
13
escrito del estado de la administración pú-
blica, con la ostensión que demanda objeto
tan importante.
Art. 34. Si algun motivo grave exigiere
la reunión cstraordinaria del congreso, este
no se ocupará de otro asunto que de aquel
para que hubiere sido convocado.
Art. 35. Cuando esta reunión cstraordi-
naria se hiciere en el tiempo inmediato á su
renovación, no se suspenderá por esto la elec-
ción ó instalación del nuevo, el que conti-
nuará deliberando sobre el negocio que ocu-
pare al antiguo, si aun durase pendiente su
resolución.
Art. 36. Los diputados son inviolables por
sus opiniones manifestadas en el desempeño
de su comisión: y en ningún caso ó tiempo,
ni por autoridad alguna, podrán ser recon-
venidos por ellas.
Art. 37. Gozan de inmunidad en sus per-
sonas é intereses desde el dia de su pose-
sión hasta un mes después de fenecido el
tiempo de su encargo; y en cualquier causa
que se intente contra ellos, no podrán ser
juzgados, sino por el tribunal que designa es-
ta constitución, después de haber declarad»
Í4
el congreso qun ha lugar á su formación, e«
el modo que dispone el reglamento interior.
Art. 38. Durante el mismo tiempo no po-
drán admitir para sí, ni solicitar para otro,
pension ó empleo alguno de provision del
gobierno, ni ascenso que no sea de rigorosa
escala en su respectiva carrera.
Art. 39. Los diputados nombrados se pre*
sentarán á la diputación permanente, la que
hará escribir sus nombres en un registro,
que se archivará en la secretaria del congreso.
Art. 40. La fórmula del juramento que
han de prestar los diputados antes de tomar
posesión, será la siguiente. ¿Juráis á Dios ha-
beros bien y fielmente en el encargo que os con-
fia el estado, mirando en todo p>r el bien y
prosperidad del mismo, observando y haciendo
observar la acta constitutiva y constitución fe-
deral, y la particular del estado en todas sus
partes? Sí juro. Si así lo hiciereis, Dios os lo
premie, y si nó os lo demande.
Art. 41. Antes do concluir el congreso
las sesiones ordinarias, nombrará una dipu-
tación de cinco individuos de su seno. Esta
que se denominará diputación permanente,
subsistirá todo el tiempo del receso de aquel,
15
con las atribuciones que le designa esta cons-
titución.
CAPITULO Ii
Be Jas atribuciones del congreso, y de la di-
putación permanente.
Art. 42. Pertenece esclusivamente al con-
greso:
— I. Dictar leyes para el régimen del es-
tado en todos los ramos de su administra-
ción interior, interpretarlas, ó derogarlas en
caso necesario.
—II. Intervenir en la elección de gober-
nador y vicegobernador del estado, en el mo-
do que previene esta constitución, y decla-
rar los electos.
—III. Resolver las dudas sobre credencia-
les de los diputados, nulidad de elecciones
de los mismos, de los consejeros, y del go-
bernador y vicegobernador, en las que haga
para estos destinos la junta electoral, y ca-
lificar las escusas que alegaren cualquiera
de estos funcionarios para no servir sus en-
cargos.
—IV. Conocer en calidad de gran jurado,
en el modo que disponga, el reglamento in-
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tortor, pira declarar si ha ó no lugar á for-
mación de causa, en las acusaciones que se
hagan contra los diputados, gobernador, vice-
gobernador, consejeros, secretario del despa-
cho, individuos del supremo tribunal de jus-
ticia, y tesorero general por los delitos que
cometan durante su comisión.
—V. Disponer.se haga efectiva la respon-
sabilidad de los funcionarios que se espresan
en la atribución anterior, y que se exija á los
demás empleados, cuando haya lugar á ello.
—VI. Recibir el juramento al gobernador,
vice-gobernador, consejeros y ministros del
supremo tribunal de justicia.
—VIL Conceder al gobernador, por tiempo
limitado, facultades estraordinarias cuando lo
requieran circunstancias graves de convenien-
cia pública, calificadas por las dos terceras
partes de los diputados que constituyan la
legislatura.
—VIII. Prescribir la forma que haya de
observarse en la elección de diputados por el
estado al congreso general.
—IX. Elegir senadores para el mismo, y su-
fragar para la elección de presidente y vice-
presidente de la federación, y ministros de la
IT-
suprema corte de justicia, conforme á lo dis-
puesto en la constitución federal.
—X. Nombrar el tesorero general del es-
tado, y los ministros del supremo tribunal de
justicia.
•—XI. Señalar anualmente los gastos de la
administración pública, con vista de los pre-
supuestos que presente el gobierno.
—XII. Imponer las contribuciones que fue-
ren necesarias para cubrirlos, con inclusión
de la suma que se haya asignado al estado
para los gastos generales de la federación.
—XIII. Aprobar definitivamente cada año
las cuentas de los caudales públicos del estado.
—XIV. Disponer lo conveniente para la ad-
ministración, conservación y enage nación de
los bienes del mismo.
—XV. Señalar, aumentar ó disminuir las
dotaciones de los empleados y funcionarios
públicos del estado, las pensiones de los pri-
meros en el caso de jubilación ó retiro tem-
poral con causa justa.
—XVI. Contraer deudas sobre el crédito
del estado para objetos de utilidad común.
—XVII. Dictar leyes para mantener en su
vigor la observancia de los cánones y la dis-
Tom. II. 2
13
eiplina esterior de la iglesia en e! .estado, ar-
reglándose á los concordatos que en este pun-
to celebrare el congreso general con la silla
apostólica, y á los decretos que en su con-
secuencia espida el mismo.
—XVIII. Aprobar, previo informe del go-
bierno, los aranceles de cualquiera clase, regla-
mentos de tribunales y oficinas, los de poli-
cía y sanidad, los arbitrios para obras públi-
cas de beneficencia, utilidad y ornato, y las
ordenanzas municipales que formen los ayun-
tamientos.
—XIX. Conceder premios personales, y de-
clarar beneméritos en grado heroico á los
que hayan hecho servicios distinguidos al es-
tado, y declarar honores públicos á la me-
moria de los mismos.
— X X . Reglamentar el modo en que deberá
hacerse la recluta del contingente de hom-
bres, que corresponda al estado para el reem-
plazo de la milicia activa y permanente.
—XXI. Disponer lo conveniente para el
alistamiento é instrucción de la milicia cívica
del estado, observando las leyes geuerales.
—XXII. Promover por todos los medios la
instrucción pública y el progreso de las cien-
eias, y prescribir lo conducente á la mejor
educación moral y política de la juventud.
—XXIII. Procurar eficazmente la prosperi-
dad común, fomentando las artes, la industria y
establecimientos útiles, y decretando la aper-
tura y mejora de caminos en lo que corres-
ponda al estado.
—XXIV. Protejer los derechos de los mi-
choacanos, y la libertad política de la im-
prenta.
—XXV. Conceder indultos generales por
delitos de que deben conocer los tribunales del
estado.
—XXVI. Establecer el juicio por jurados,
cuando se juzgue conveniente, atendidas lae
circunstancias del mismo.
— XXVII. Conceder á los estrangeros carta,
de naturaleza en el estado, conforme á lo que
dispusiere el congreso general sobre este pun-
to, y de ciudadanía á los mismos en el mo-
do que prescriba la ley.
•—XXVIII. Arreglar, de acuerdo con los
colindantes, los límites del estado, y dividir su
territorio como mejor convenga á su gobierno.
— X X I X . Formar leyes y reglamentos de
colonización en la demarcación del estado,
20
conforme á lo que se disponga por el congre-
so general.
— X X X . Ordenar el plan general que debe
servir para la estadística del territorio.
— X X X I . Últimamente está en sus atribu-
ciones todo lo que corresponde al orden legis-
lativo, en manto no se oponga á la constitu-
ción federal ni á la particular del estado.
Art. 43. Pertenece á la diputación per-
manente:
—I. Velar sobre la observancia de la cons-
titución federal, de la del estado y sus le-
yes, dando cuenta al congreso de las infrac-
ciones que note.
—II. Acordar se convoque al congreso,
cuando lo exijan ocurrencias graves, ó lo pi-
diere el gobernador con el consejo, ó este
solo, señalando dia para su reunión y lugar
si fuere necesario,
—III. Comunicar las órdenes correspon»
dientes para convocar á congreso estraordi-
nario por medio de su presidente, cuando no
pueda ejecutarse por el gobernador, ó este
no lo haga al tercero, dia de habérsele pasado
el decreto.
—IV. Llamar á los diputados suplentes
por falta de los propietarios, y en caso que
el número de unos y otros no llene el de que
debe componerse el congreso, dar las órde-
nes correspondientes para que se completen
por una nueva elección.
—V. Cuidar de que en los dias señala-
dos por la ley, se hagan las elecciones po-
pulares que previene esta constitución, esci-
tando al gobierno á que con oportunidad li-
bre las órdenes correspondientes.
—VI. Recibir las actas de elecciones de
los diputados, para que se presenten á la pri-
mera junta preparatoria del congreso.
CAPITULO I I I .
Be la formación y publicación de las leyes.
Art. 44. Tienen facultad de proponer al
congreso proyectos de ley ó decreto:
—1." Los diputados en ejercicio.
—2.° El gobernador.
—3.° El consejo.
—4.° Los tribunales supremo y superior
de justicia.
•—5.° Los ayuntamientos.
Art. 45. En cuanto á la forma conque
22
deberán presentarse, y el modo con que lia de
proceder el congreso para su admisión, dis-
cusión y votación, se observará lo preveni-
do en el reglamento interior.
Art. 46. Las leyes ó decretos del congre-
so se espedirán bajo esta fórmula: „E1 con-
greso constitucional del estado de Michoa-
can decreta: (aqui el testo.) El gobernador
del estado dispondrá se publique, circule y
observe." Y se firmarán por el presidente y
los dos secretarios.
Art. 47. El gobernador, oido el consejo,
podrá hacer reflexiones sobre las leyes ó de-
cretos que se le militan, en el término de
diez dias contados desde su recibo, y en
tal caso los devolverá al congreso, acom-
pañando el dictamen del consejo con una es-
posicion de su observaciones.
Art. 48. Si tuviere que hacerlas sobre ley
espedida en el tiempo inmediato al de con-
cluir las sesiones del congreso, y este las
cerrare antee de espirar el término de los
diez dias, las espondrá dentro de las cuatro
primeras del año siguiente.
Art. 49. El congreso las tomará en con-
sideración con Jas formalidades que dispone
2S
el reglamento interior: si resol viere de con-
formidad con lo pedido, se tendrá por des-
echada la ley en el todo, ó en la parte á que
las reflexiones se contraigan; y en el caso
opuesto, se devolverá al gobernador, quien
deberá publicarla.
Art. 50. Pasados los diez dias de recibi-
da por el gobernador una ley, no se admi-
tirán observaciones acerca de ella.
Art. 51. El gobernador hará publicar so-
lemnemente las leyes, y con la brevedad po-
sible, si no tuviese que esponer sus obser-
vaciones sobre ellas.
Art. 5£. Ninguna ley obligará" sin la pu-
blicación mandada por el gobierno.
Art. 53. Desechado un proyecto de ley^
no podrá volverse á tratar de él en las se-
siones de aquel año.
Art. 54. Si el congreso por el voto de
las dos terceras partes de los diputados pre-
sentes, calificare de urgente la publicación de
alguna ley, podrá dispensar las formalida-
des que el reglamento previene para su for-
mación, y determinar que no pueda el gor
bierno hacer observaciones sobre ella, ó li-
mitarle el tiempo en que lo podrá ejecutar.
24
Art. 55. La interpretación ó derogación
de las leyes, se hará con los mismos trá.
mites y formalidades que se prescriben pa-
ra su formación.
Art. 56. Siempre que haya de tratarse al-
gún asunto, en que á juicio del congreso se
tuviere por conveniente oir al gobierno, ó
este lo pidiere, podrá asistir y hablar én la
discusión, pero sin voto, el orador que él
mismo nombre; no pudiendo ser otro, que el
secretario del despacho, ó alguno de los in-
dividuos del consejo.
T I T U L O S E G U N D O .
Poder ejecutivo.
CAPITULO I .
Del gobernador, vicegobernador y su elección.
Art. 57. E l supremo poder ejecutivo se
deposita en un solo individuo con el nombre
de gobernador del estado.
Art. 53. Habrá también un vicegoberna-
dor, el que tendrá en caso de imposibilidad
física ó mora! del gobernador, todas las fa-
cultades y prerogativas de él.
£5
Arfc 59. Para ser gobernador ó vicego-
bernador se requiere:
—1." Ser ciudadano en ejercicio de sus de-
rechos.
—2." Haber nacido en pais de la fede-
ración.
—S.° Tener treinta años cumplidos al tiem-
po de la primera elección.
—4.° Ser vecino del estado con residen-
cia de cinco años, si no fuere michoacano.
Art. 60. No se podrán elegir para estos
cargos los eclesiásticos ni los empleados de
la federación.
Art. 61. El gobernador y vicegoberna-
dor no podrán ser reelectos para este encar-
go, sino pasando un cuatrienio de haber ce-
sado en sus funciones.
Art. 62. El gobernador y vicegoberna-
dor del estado servirán este destino con pre-
ferencia á cualquier otro que tengan en el
mismo.
Art. 63. La junta electoral del estado,
al día siguiente de haber hecho el nombra-
miento de diputados, elegirá tres individuos
para gobernador y vicegobernador.
Art. 64. El presidente de la junta remi-
26
tira testimonio de la acta de esta elección á
la diputación permanente del congreso, ó á-
este si estuviere reunido, para que se pre-
sente al inmediato. Luego que este se ins^
tale, procederá al nombramiento de goberna-
dor y vicegobernador, el que se hará pre-
cisamente en dos de los tres individuos pro-
puestos por la junta electoral.
CAPITULO II.
De la duración del gobernador y vicegoberna-
dor, del modo de llenar las faltas de ambos,
y de su juramento.
Art. 65. El gobernador y vicegobernador
del estado entrarán á servir sus destinos el
dia 6 del mes de octubre. En igual dia á
los cuatro años, cesarán precisamente en sus
funciones, y deberán ser reemplazados por una
elección constitucional. Aunque esta no se ha-
ya hecho por algún evento, cesarán siempre los
antiguos, y la falta del poder ejecutivo se llena-
rá del modo que previene el artículo siguiente*
Art. 66. En caso de imposibilidad per-
petua del gobernador y vicegobernador, nom-
brará la legislatura, y en su receso la di-
£7
putacion permanente, de entre los individuos
del consejo, propietarios ó suplentes, quien
haga las funciones del primero, hasta que to-
men posesión el gobernador ó vicegoberna-
dor electos constitucionalmente. En toda fal-
ta del vicegobernador, ó cuando funcione de
gobernador, hará sus veces el decano del con-
sejo.
Art. 67. El gobernador y vicegobernador
prestarán el juramento ante el congreso bajo
la fórmula siguiente: ,,Fo JV*. nombrado gober-
nador ( ó vicegobernador') del estado de Mi-
choacan, juro por Dios y los santos evange-
lios , que ejerceré fielmente el encargo que el
mismo estado me ha cenjiado, y que guarda-
ré y haré guardar la constitución y leyes de
la federación y del estado."
Art. 68. Si el gobernador ó vicegoberna-
dor se presentaren á jurar cuando no esté reu-
nido el congreso, lo deberán hacer ante la
diputación permanente: y si el vicegoberna-
dor jurare antes, •entrará desde luego á go-
bernar hasta que el gobernador haya jurada.
«8
CAPITULO I I I .
De las prerogativas del gobernador.
Art. 69. El gobernador puede hacer al
congreso las propuestas de ley ó decreto que
juzgue convenientes al bien del estado, es-
poniendo sus fundamentos por escrito.
Art. TO. Podrá suspender por una sola vez
hasta nueva resolución las leyes ó decretos
del congreso, conforme se previene en los
artículos 47 y 48. Esta prerogativa no ten-
drá lugar en los casos que espresa esta cons-
titución.
Art. 71. Durante el tiempo de su ejercicio
no podrá ser acusado sino ante el congreso, y
por los delitos de traición contra la liber-
tad é independencia nacional ó forma esta-
blecida de gobierno; por cohecho ó soborno;
por impedir las elecciones de gobernador y
vicegobernador, consejeros y diputados; ó
que estos se presenten á servir sus desti-
nos, ó que ejerzan sus oficios; ó por críme-
nes atroces.
Art. 72. De cualquiera otro delito que ha-
ya cometido en el tiempo de su empleo, podrá
¡¿9
ser acusado dentro de seis meses contados
desde el dia en que haya cesado en sus fun-
ciones. Pasado dicho tiempo, no habrá lu-
gar á la acusación.
CAPITULO I V .
De las atribuciones y obligaciones del gober-
nador, y restricciones de sus facultades.
Art. 73. Las atribuciones del gobernador,
son:
—I. Promulgar, mandar cumplir y ejecutar
las leyes y decretos del congreso del estado.
—II. Cuidar de la conservación del or-
den público en lo interior, y de la segu-
ridad del estado en lo esterior, con arre-
glo á la constitución, y á las leyes del mis-
mo, y de la federación.
—III. Mandar en gefe la milicia cívica
del estado, y disponer de ella para los fi-
nes que indica el artículo anterior.
—IV. Proveer en la forma que esta cons-
titución y las leyes dispongan, todos los
empleos del estado, escepto los que por ellos
se reservan á la elección del pueblo, ó del
congreso.
39
~-V. Nombrar secretario del despacho de
gobierno, y separarlo á su arbitrio.
—VI. Velar sobre el puntual cumplimien-
*o, tanto de esta constitución, como de la
general, y de las leyes y decretos de la fe-
deración y del congreso del estado, y espe-
dir las órdenes correspondientes para su eje-
cución.
—VII. Formar los reglamentos que juz-
gue necesarios para el mejor gobierno, en
los ramos de la administración pública del
estado, presentándolos al congreso para sa
aprobación.
—VIII. Celar que la justicia se adminis-
tre pronta y cumplidamente por los tribu-
nales del estado, y que se ejecuten sus sen-
tencias; sin mezclarse por esta inspección en
el examen de las causas pendientes, ni dis-
poner, durante el juicio, de las personas de
los reos.
—IX. Cuidar de la recaudación y decre-
tar la inversión de las contribuciones del es-
tado, con arreglo á las leyes.
Art. 74. E s de su deber:
<—1.° Dar informe al congreso, cuando es-
te lo pidiere.
81
—2.° Consultar al consejo en los casos que
previene esta constitución.
—3.° Cuidar que las elecciones constitu-
cionales se hagan en el tiempo asignado.
—4.° Convocar á congreso, cuando lo de-
termine la diputación permanente.
—5.° Presentar cada año al congreso para
su aprobación, el presupuesto de gastos del
estado.
—6.° Bar cuenta por medio de su secre-
tario al congreso del estado de la adminis-
tración pública en todos sus ramos, infor-
mando sobre los medios con que juzgue po-
der adelantarse.
—7° Pedir se exija la responsabilidad á
los secretarios del gobierno general en caso
que comuniquen alguna orden contraria á la
constitución del estado.
—8.° Cuidar que la milicia cívica se ins-
truya conforme á la disciplina que se man-
de observar por el congreso general.
—9.° En la publicación de leyes y de-
cretos del congreso del estado, deberá usar
de la fórmula siguiente: „El gobernador del
estado de Michoacan á todos sus habitantes,
sabed; que el congreso del mismo estado ha de-
S£
cretado lo que sigue. (Aquí el testo.) Por tan-
to, mando se imprima, publique y circule, y
se le dé el debido cumplimiento."
Art. 75. El gobernador puede:
•—L Pedir al congreso la próroga de
sus sesiones, por el tiempo prescrito en es-
ta constitución.
—II. Pedir, con acuerdo del consejo, á
la diputación permanente, la reunión estraor-
dinaria del congreso.
—III. Devolver al consejo por una vez la
terna que le presente para el nombramien-
to de empleados.
•—IV. Suspender de los empleos hasta tres
meses, y privar hasta la mitad de los suel-
dos por el mismo tiempo, previo dictamen
del consejo, á los empleados del gobierno y
de la hacienda del estado, infractores de sus
órdenes y decretos; pasando los anteceden-
tes al tribunal respectivo, cuando juzgue que
se les debe formar causa.
—V. Conceder, con arreglo á la ley y con-
sulta del consejo, indultos, y conmutar la
pena ordinaria en otra menor, en casos par-
ticulares, y por delitos cuyo conocimiento
corresponda á los tribunales del estado.
ss
—VI. Si tuviere quejas contra algún ma-
gistrado, y formado espediente parecieren
fundadas, podrá, oido el consejo, suspender-
lo, haciendo pasar inmediatamente' el espe-
diente al tribunal que corresponda, para que
este lo juzgue con arreglo á las leyes.
— VII. Podrá imponer multas en sus órde-
nes y decretos, hasta la cantidad de qui-
nientos pesos.
Art. 76. No puede el gobernador:
—I. Mandar en persona la milicia cívi-
ca local, sin espreso permiso del congreso,
y en su receso de la diputación permanente.
—II. Ocupar la propiedad de ningún par-
ticular, ni corporación, ni turbarle en la po-
sesión, uso y aprovechamiento de ella; y si
en algún caso fuere necesario, para objeto
de conocida utilidad común, tomar la pro-
piedad de un particular ó corporación, no
podrá hacerlo sin aprobación previa del con»
greso, ó si este no estuviere reunido, del
consejo, y sin que primero se indemnice al
propietario con su justo precio, á bien vis-
ta de hombres buenos.
—III. Arrestar á persona alguna, si no es
cuando lo exijan el bien y seguridad común,
Tom. II. 3
34
en cuyo caso pondrá al arrestado dentro de
cuarenta y ocho horas á disposición del tri-
bunal ó juez competente.
—IV. Imponer pena alguna.
—V. Ausentarse mas de cinco leguas de
la capital del estado, ni por mas de ocho dias
sin espreso consentimiento del congreso, y
en su receso de la diputación permanente,
previo informe del consejo.
—VI. Poner á disposición del gobierno ge-
neral la milicia cívica, sino conforme al ar-
tículo 110, atribución 11.a
de la constitu-
ción federal.
CAPITULO v.
Del consejo de gobierno.
Art. 77". Habrá en el estado un consejo
de gobierno, compuesto de cuatro consejeros
electos por el pueblo, y del vicegobernador,
que será su presidente con voto en todas sus
deliberaciones.
Art. 78. Cuando asista al consejo el go-
bernador del estado, lo presidirá sin voto.
Art. 79. La elección de consejeros se ha-
rá por la junta electoral el mismo dia, y
35
acto continuo á la de los tres individuos pa-
ra gobernador y vicegobernador, debiendo
renovarse cada dos años por mitad, salien-
do en la primera vez los nombrados últi-
mamente.
Art. 80. El número de suplentes, que tam-
bién deben elegirse, será igual al de los pro-
pietarios, y de unos y otros solo uno podrá
ser eclesiástico.
Art. 81. Respecto de los consejeros se ob-
servará lo prevenido en los artículos 63 y 64.
Art. 82. Los consejeros deben tener los
mismos requisitos que los diputados, y ade-
mas el de treinta años cumplidos.
Art. 83. N o pueden ser consejeros, los
que no pueden ser diputados.
Art. 84. Habrá un secretario del conse-
jo, que lo será uno de sus individuos, nom-
brado del modo que disponga su reglamen-
to interior, que formará el mismo y apro-
bará el congreso.
Art. 85. Las atribuciones del consejo, son:
—I. Consultar al gobernador en todos los
asuntos en que lo pida el mismo, y casos
en que lo prevenga la ley.
—11. Velar sobre el cumplimiento de la
36
constitución y las leyes, y dar parte al con-
greso de las infracciones que notare con el
espediente que forme.
—III. Promover el establecimiento en el
estado de todos los ramos útiles, y el fomen-
to de los que son propios del mismo, y pro-
poner cuanto juzgare conveniente para su
ilustración.
—IV. Hacer las observaciones que le pa-
rezcan conducentes, para el mejor cumpli-
miento de la constitución y leyes generales
y particulares del estado.
—V. Presentar al gobernador ó al con-
greso, proyectos de ley ó de reforma sobre
cualquier ramo de la administración pública.
—VI. Proponer ternas para la provisión
de los empleos en que lo disponga la ley.
—VII. Glosar en último resultado todas
las cuentas de los caudales públicos, y pre-
sentarlas al congreso para su examen y apro-
bación.
Art. 86. Los individuos del consejo son
i'esponsables de todos sus procedimientos en
el desempeño de las funciones de su encar-
go, y principalmente por consultas contra-
rias á la constitución ó leyes del estado.
37
Art. 87. E l consejo estenderà sus dictá-
menes por escrito, llevando un registro de
todos los que diere.
Art. 88. Los consejeros antes de entrar
á servir sus encargos, prestarán juramento
con la misma fórmula que los diputados, ante
el congreso, si estuviere reunido, y en su
receso ante la diputación permanente.
CAPITULO V I .
Bel despacho de gobierno.
Art. 89. Habrá un secretario de gobier-
no para el despacho de todos los negocios
del mismo.
Art. 90. El secretario debe ser ciudada-
no en ejercicio de sus derechos, mayor de
veinte y cinco años, y nacido en pais de
la federación mexicana.
Art. 91. Todas las órdenes y providen-
cias del gobernador deberán autorizarse por
el secretario del despacho, y sin este requi-
sito no serán obedecidas.
Art. 92, Será responsable de las que au-
torice contra la constitución y leyes de! es-
tado, sin que le sirva de escusa haberlo man-
dado el gobernador.
38
Art. 93. En el gobierno interior de la se-
cretaría se observará el reglamento que for-
mará el secretario y aprobará el congreso;
T I T U L O T E R C E R O .
Gobierno político y económico.
CAPITULO i.
De los prefectos y subprejectos.
Art. 94. En cada departamento habrá pa-
ra su gobierno político-económico un prefec-
to con entera dependencia del gobernador del
estado.
Art. 95. Los prefectos serán nombrados
por el gobierno de acuerdo con el consejo.
Art. 96. Para ser prefecto se requiere, ser
ciudadano en ejercicio de sus derechos, ma-
yor de treinta años, nacido en pais de la fe-
deración, con residencia de cinco años en el
estado, y de la conveniente aptitud.
Art. 97. Servirán estos destinos por el
término de 'cuatro años, no pudiendo conti-
nuarse en los mismos, sino otros cuatro, por
circunstancias muy recomendables.
Art. »8. Los prefectos serán el conducto
39
de comunicación de las órdenes del gobier-
no, pasándolas á los subprefectos, y estos á
los ayuntamientos ó tenientes, y por la mis-
ma serie inversa volvei'án las contestaciones;
sin que sea lícito variarla, si no es en ca-
so de queja contra alguna de las referidas
autoridades: entonces podrán ocurrir por el
orden prescrito á la mas inmediata hasta el
gobernador,
Art. 99, Las atribuciones, facultades y
sueldos de los prefectos, se designarán por
una ley.
Art. 100. En cada partido, menos en el
que reside el prefecto, habrá un subprefec-
to nombrado por él con aprobación del go-
bierno.
Art. 101. Para ser subprefecto se requie-
re, ser ciudadano en ejercicio de sus dere-
chos, mayor de veinte y cinco años, y te-
ner algún capital, finca ó ramo de industria
que baste á mantenerlo con decencia.
Art. 102. Nadie podrá cscusarse de es-
tos cargos, sino en el caso de reelección
inmediata; de no pasar dos años de haber
servido cargas municipales; ó por otra cau-
sa legítima á jujeio del consejo.
40
CAPITULO I I .
De los ayuntamientos.
Art. 103. Habrá ayuntamientos, compues-
tos (ie alcaldes, regidores y síndicos, á cuyo
cargo estará el gobierno y régimen interior
de ios pueblos.
Art. 104. Se establecerán en los que por
sí ó con su comarca, consten lo menos de cua-
tro mil almas.
Art. 105. Los que no llegaren á este nú-
mero, se unirán entre sí basta completarlo
para formar ayuntamiento.
Art. 106. El que se forme por la reunió»
de que habla el artículo anterior, se esta-
blecerá en el lugar que se calificare conve-
niente, á juicio del prefecto.
Ait. 107. Los pueblos que no tengan el
número señalado, ni puedan por su mucha
distancia reunirse á otros para completarlo,
ue agregarán al ayuntamiento mas inmedia-
to del mismo partido.
Art. 108. En los pueblos en que no hu-
bÑ're ayuntamiento, se nombrará por la jun-
ta electoral de aquel á que pertenezcan, nn,
41
teniente con facultades de alcalde constitu-
cional, que al mismo tiempo será encargado
de ejecutar las órdenes del subprefecto, y
otro que haga sus veces.
Art. 5 09. En las cabeceras de partido,
sea cual fuere su población, deberá haber
ayuntamiento.
Art. 110. Para ser individuo del ayun-
tamiento se requiere, ser ciudadano en ejer-
cicio de sus derechos, mayor de veinte y cin-
co años, ó de diez y ocho siendo casado,
venino del distrito del ayuntamiento, con re-
sidencia de un año y ánimo de permanecer
en él, y tener algún capital ó industria de
que subsistir.
Art. 111. Los alcaldes y síndicos que se
elijan para el año de 1833 y siguientes, de-
doran saber leer y escribir, y los regidores
por lo menos leer.
Art. 112. No podrán ser individuos del
ayuntamiento los empleados por el gobierno,
ni !os que estuvieren á sueldo ó jornal de
alguna persona, ni los eclesiásticos, ni los
individuos de la milicia permanente, ni los
magistrados ó subprefectos.
Art. 113. Los alcaldes se mudarán todos
42
los años, los regidores por mitad cada año,
y lo mismo los síndicos. En donde hubiere
uno, se mudará todos los años.
Art. 114. Una ley establecerá el núme-
ro de individuos de que deben componerse
los ayuntamientos, el modo de elegirlos, las
facultades de los alcaldes municipales, y las
de los ayuntamientos y sus empleados.
T I T U L O CUARTO.
Poder judicial.
CAPITULO i.
Se los tribunales.
Art. 115. La potestad de aplicar las le-
yes en lo civil y en lo criminal residirá es-
clusivamente en los tribunales.
Art. 116. N i el congreso, ni el gobier-
no podrán en caso alguno ejercer las fun-
ciones judiciales, avocar las causas pendien-
tes, ni mandar abrir los juicios fenecidos.
Art. 117. Los tribunales no podrán ejer-
cer otras funciones, que las de juzgar y ha-
cer que se ejecute lo juzgado.
43
Art. 118. No podrán interpretar las le-
yes, ni suspender su ejecución.
Art. 119. Toda falta de observancia de
las leyes que arreglan la administración de
justicia, hace responsables personalmente á
los jueces, y de ellas pueden ser acusados
por cualquier ciudadano, ante el tribunal com-
petente.
CAPITULO II.
Se la división, forma y atribuciones de los
tribunales.
Art. 120. Habrá juzgados de partido y
de municipio, y en la capital del estado tri-
bunales superior y supremo de justicia.
Art. 12i. Para las primeras instancias de
los negocios comunes, civiles y criminales,
serán jueces de partido, conociendo á pre-
vención, los alcaldes de sus cabeceras.
Art. 122. En los distritos de las muni-
cipalidades, que por sus circunstancias lo exi-
jan, se podrán establecer juzgados, previa
designación del gobierno con aprobación del
congreso, en los mismos términos que los de
partido, ejerciendo en ellos esta jurisdicción
sus alcaldes.
44
Art. 125. Los de primera nominación, ó
los que hagan sus veces en las cabeceras de
partido, y municipalidades de que habla el
artículo anterior, conocerán esclusivamente
en las primeras instancias de los asuntos de
hacienda pública.
Art. 124. Se establecerán asesores ordi-
narios en los departamentos, en el número
que se juzgue conveniente.
Art. 125. Podrán ser recusados por las
partes.
Art. 126. Serán nombrados por el gobier-
no, á propuesta del consejo, gozarán el suel-
do que el congreso señale, y no podrán lle-
var otro derecho por ningún titulo ó motivo.
Art. 127-
. Los asesores deben ser ciuda-
danos en ejercicio de sus derechos, ma-
yores de veinte y cinco años, y nacidos en
algún lugar de la república.
Art. 128. Se renovarán rada cuatro años,
y solo por una vez podrán ser reelectos con
destino á una misma jurisdicción.
Art. 129. No se pronunciará sentencia
sin dictamen de asesor en ninguna especie
de causas, siendo el juez lego.
Art. 130. Los alcaldes que ejerzan juris-
45
dicción contenciosa, remitirán al tribunal su-
perior de justicia lista circunstanciada de las
causas pendientes y concluidas, haciéndolo
cada tres meses de las criminales, y cada
cuatro de las civiles.
Art. 131. El tribunal superior de justi-
cia con nombre de audiencia del estado, se
compondrá de tres ministros y un fiscal.
Art. 132. Las faltas accidentales de los
ministros, se suplirán por el fiscal, ó por el
asesor ordinario; y en defecto de estos, por
asociados que nombrará el gobierno, á pro-
puesta de los ministros que hubiere, y que-
dando uno solo, del consejo.
Art. 133. Pertenece á este tribunal:
-—1.° Conocer délos negocios en segunda
instancia.
—2.° Dirimir las competencias de juris-
dicción que se susciten entre los jueces in-
feriores.
—3.° Conocer de las causas de responsa-
bilidad de los mismos jueces.
—4.* Determinar los recursos de nulidad,
de las sentencias ejecutoriadas en primera
instancia.
Art. 134. Para ser ministro ó fiscal dé
46
este tribunal se requiere, ser ciudadano en
ejercicio de sus derechos, mayor de treinta
años, y tener las demás cualidades que de-
signen las leyes.
Art. 135. Estos magistrados serán per-
petuos.
Art. 136. Asi ellos, como los demás jue-
ces no podrán ser depuestos de sus destinos,
sino por causa legalmente probada y senten-
ciada; ni suspendidos sino por acusación in-
tentada según la ley, ó por providencia del
gobierno conforme á sus facultades.
Art. 137. Las demás atribuciones, pre-
rogativas y obligaciones de este tribunal y
sus ministros, se arreglarán por una ley.
Art. 138. E l supremo tribunal de justi-
cia constará de dos secciones, permanente y
estraordinaria.5
Art. 139. La sección permanente se com-
pondrá de tres magistrados y un fiscal.
Art. 140. Corresponde á esta sección:
—1.° Conocer en tercera instancia de los
negocios en que hubiere lugar á ella.
—2.° De los recursos de' nulidad que se
interpongan de las sentencias ejecutorias del
tribunal de justicia.
47
—3.* De los de fuerza y protección de to-
dos los tribunales eclesiásticos del estado.
—4.° Decidir las competencias que se sus-
citen eutre los tribunales de primera instan-
cia y el superior de justicia.
—5.* Examinar las listas que se le debe-
rán remitir de las causas pendientes y con-
cluidas en primera y segunda instancia, y
pasar copia de ellas al gobierno para su pu-
blicación.
—6." Oir las dudas de los otros tribunales
y jueces sobre la inteligencia de alguna ley,
y consultar sobre ellas al congreso por con-
ducto del gobierno, quien las acompañará con
su informe.
Art. 141. Los mismos ministros de que
consta la sección permanente del tribunal su-
premo de justicia, formarán la estraordina-
ria, que se dividirá en tres salas, compues-
ta cada una de un ministro y de conjueces
nombrados por las partes en la forma que
disponga la ley.
Art. 142. El fiscal actuará en las tres
salas, que se denominarán respectivamen-
te, de primera, segunda y tercera ins-
tancia.
48
Art. 143. Corresponde á esta sección co-
nocer:
—1.° De las causas que se promuevan con-
tra el gobernador del estado según el artí-
culo 71, previa la declaración del artículo 42
atribución 4 . a
—2.° De las causas criminales de los di-
putados del congreso, vicegobernador, se-
cretario del despacho, consejeros, y tesore-
ro general, con arreglo á lo prevenido en
el artículo citado.
—3.° De las demandas civiles y crimina-
les contra los magistrados de segunda ins-
tancia, y de los juicios sobre responsabili-
dad de estos, por el ejercicio de sus fun-
ciones.
—4.° D e las diferencias que se susciten
sobre negociaciones ó pactos celebrados por
el gobierno ó sus agentes.
Art. 144. El supremo tribunal de justi-
cia, tendrá ademas conocimiento de los ne-
gocios que le señalen las leyes, y estas dis-
pondrán también el mod», forma y grados
en que deben conocer, asi en estos como en
los otros casos de que hablan los artículos
anteriores.
49
Art. 145. Para juzgar á los ministros y
fiscal del supremo tribunal de justicia, nom-
brará el congreso en el primer mes de su
renovación diez ciudadanos, de edad de trein-
ta años, vecinos del estado, y de probidad
conocida.
Art. 146. El congreso, y en su receso
la diputación permanente, sorteará de estos
individuos un fiscal y tres jueces, que for-
marán la primera sala. Del mismo modo,
cuando sea necesario, se sortearán otros tres
para que compongan la segunda, quedando
en consecuencia formada con el resto ta t.r-
cera. En todas actuará el fiscal que salga
para la primera.
Art. 147. Los recursos de nulidad que se
interpongan contra las sentencias ejecutorias
del supremo tribunal de justicia, y del que
hablan los dos artículos anteriores, se deter-
minarán por un tribunal de tres jueces, que
nombrará el congreso cuando se sorteen los
ministros de que habla el artículo precedente.
Art. 148. Respecto de los ministros y fis-
cal del supremo tribunal de justicia, se ob-
servarán los artículos 1S4 y 136.
Art. 149. Desde el ano de 35 en adelan-
Tom. II. 4
50
te, se renovarán cada seis años los minis-
tros del supremo tribunal de justicia, pudien-
do reelegirse indefinidamente.
Art. 150. Los ministros de esté supremo
tribunal serán nombrados por el congreso,
y prestarán el juramento ante el mismo.
CAPITULO I I I .
De la administración de justicia en general.
Art. 151. La justicia se administrará á
nombre del estado, en la forma que las le-
yes prescriban.
Art. 152. Las mismas dispondrán el mo-
do en que ha de procederse para la sus-
tanciacion y determinación de las causas ci-
viles y criminales, y ninguna autoridad po-
drá dispensar de las formalidades que de-
ban observarse.
Art. 153. Las leyes designarán igualmen-
te los negocios de corto interés, y de leves
delitos, que deban determinarse definitivamen-
te por providencias gubernativas, y señala-
rán las penas que se han de aplicar á es-
tos. En unos y otros no se podrá proce-
der sin audiencia do parte, y sin compro-
baciOn de los hechos. De las determinacio-
nes que sobre ellos se dieren no se admi-
tirá recurso; aunque el juez quedará sujeto
& la responsabilidad.
Art. 154. Los alcaldes y tenientes délos
pueblos asociados con dos hombres buenos,
nombrados uno por cada parte, ejercerán en
ellos el oficio de conciliadores en el modo
y forma que prevenga la ley.
Art. 155. En ningún negocio podrá ha-
ber mas que tres instancias, y otras tantas
sentencias definitivas.
Art. 156. Las leyes determinarán segun
la naturaleza y calidad de los negocios, cual
de las tres sentencias ha de causar ejecutoria.
Art. 157. De las sentencias ejecutoriadas
solamente se puede interponer el recurso de
nulidad en la forma y para los efectos que
determinen las leyes.
Art. 158. Ningún juez que haya senten-
ciado un negocio en alguna instancia, pue-
de sentenciarlo en otra, ni determinar el re-
curso de nulidad, que se interponga en el
mismo.
Art. 159. Las sentencias que dieren los
arbitros elegidos por ambas parteB, se eje-
52
cutarán sin recurso, si al hacer el compro-
miso no se hubieren reservado el derecho de
apelar.
Art. 160. Todos los habitantes del esta-
do son libres para promover sus derechos por
sí, ó por medio de persona de su confianza
sin necesidad de firma de letrado.
Árt. Ibl. En la administración de jus-
ticia se observarán todos los artículos de la
sección 7.* del título 5.° de la constitución
federal.
CAPITULO I V .
JDe la administración dejusticia en lo criminal.
Art. 162. Ningún habitante del estado
podrá ser preso, sin que preceda información
sumaria del hecho, por el que merezca se-
gún la ley ser castigado con pena corporal.
Art. 163. Cualquiera persona podrá ar-
restar al delincuente infraganti, siendo el de-
lito grave, para el efecto solo de presentar-
lo á la autoridad que corresponda.
Art. 164. Para que un habitante del es-
tado pueda ser prese-, se necesita:
—1.° Orden de prisión, firmada jior au-
toridad competente.
53
—2.° Que el mandamiento esprese los mo-
tivos de la prisión.
—3.° Que se notifique al reo.
—4.° Que se entregue al alcaide, firma-
do por la autoridad que decretó la prisión.
Art. 165. El que se pusiere en la cárcel
ó en otro arresto, sin todos estos requisitos,
no se tendrá como preso, sino como detenido.
Art. 166. Para que alguno sea detenido,
deberá haber orden por escrito de la auto-
ridad competente.
Art. 167. Nadie podrá ser detenido, sin
que haya semiplena prueba, ó indicios de
que es delincuente.
Art. 168. Ninguno será detenido sola-
mente por indicios mas de sesenta horas. Si
pasando este tiempo no se ha decretado la
prisión, ni comunicádose la orden de que ha-
bla el artículo 164, se pondrá inmediatamen-
te en libertad por el que estuviere encarga-
do de su custodia.
Art. 169. El alcaide no podrá prohibir
al preso ó detenido la comunicación con per-
sona alguna, sino en el caso de que la or-
den de prisión ó detención asi lo esfwese.
Esta incomunicación solo podrá durar seis
* 4
dias cuando mas, respecto del preso; pero
respecto del detenido, solo podrá durar se-
senta horas.
Art. 170. Dentro de las cuarenta y ocho
horas primeras del arresto, se tomará de-
claración ai tratado como reo, y se le ins-
truirá de quien sea su acusador, si lo hubiere.
Art. 171. Solamente en los casos de re-
sistencia á los mandamientos de que tratan
los artículos 163, 164 y 166, ó cuando fun-
dadamente se tema la fuga del reo, podrá
usarse de la fuerza necesaria para hacer efec-
tiva la disposición que aquellos contengan.
Art. 172. Son culpables y están sujetos
á las penas de detención arbitraria:
—:1.° Los que sin facultad legal arrestan
ó hacen arrestar á cualquiera persona.
—2.° Los que teniendo dicho poder abu-
san de él, arrestando ó mandando arrestar, ó
continuando en el arresto á cualquiera persona
fuera de los casos determinados por la ley.
—3.? Los alcaides que contravengan á los
artículos 164, 166, 168 y 169.
Art, 173. No será puesto en la cárcel
el que dé fiador en los casos, en que la ley
no prohiba que se admita fianza.
55
Art. 174. En cualquier estado de la cau-
sa en que aparezca que no pueda imponer-
se al preso pena corporal, se le pondrá en
libertad dando fiador.
Art. 175. Al tiempo de tomar la confe-
sión al procesada, se le deberán leer íntegra-
mente todos los documentos y las declaraciones
de los testigos con sus nombres, y se le da-
rán cuantas noticias pida, para que venga
en conocimiento de ellos.
Art. 17b. En ningún caso se procederá
contra persona alguna por denuncia secreta.
Art. 177. Desde que se reciba la confe-
sión al tratado como reo, toda causa cri-
minal será pública, en el modo y forma que
dispongan las leyes.
Art. 178. No podrá hacerse embargo de
bienes, sino cuando se proceda por delitos
que lleven consigo responsabilidad pecunia-
ria; y entonces solo se embargarán los que
basten á cubrir la cantidad á que ella pue-
de estenderse.
Art. 179. No podrán imponerse dos pe-
nas por un mismo delito.
Art. 180. Se prohiben las penas' de ázo-
es, aun por via de corrección, y las afren-
56
tosas de esponer los delincuentes al escar-
nio público.
Art. 181. No podrán ser perpetuas las
de presidio ó reclusión, ni imponerse por mas
tiempo que ocho años.
Art. 182. Las cárceles se dispondrán con
departamentos separados, para detenidos, in-
comunicados y presos, proporcionándose de
modo que sirvan solo'para seguridad, y no
para mortificación de los reos.
Art. 183. Si en circunstancias estraordi-
narias la seguridad del estado exigiere la
suspensión de alguna de las formalidades pres-
critas para el arresto y prisión de los de-
lincuentes, las legislaturas podrán decretar-
la por tiempo determinado.
T I T U L O Q U I N T O .
Hacienda del estado,
CAPITULO ÚNICO-
Art. 184. La hacienda pública t?l « l a -
do se formará de las contribüciui, «
tas ó indirectas, establecidas ó que >a tfata-
blczcan por el congreso.
57
Art. 185. Estas contribuciones se arre*
glarán á lo que necesite el estado según el
presupuesto que forme el gobierno y aprue-
be el congreso.
Art. 186. Si se impusieren directas, se re-
partirán entre los michoacanos con propor-
ción a sus facultades.
Art. 187. Para la custodia y distribución
de los caudales públicos, habrá en la capi-
tal del estado una tesorería al cargo de un
tesorero general.
Art. 188. Este ministro será nombrado
por el congreso. Las leyes designarán sus
facultades, obligaciones y responsabilidad.
Art. 1B9. El tesorero en la distribución
de 103 caudales se arreglará al presupuesto
genera!. Si el gobernador le ordenare, que se
ministre alguna cantidad que no constare en
él, podrá hacerle sobre ello las observacio-
nes que estime convenientes; mas si el go-
bernador insistiere, deberá ministrarla, que-
dando en este caso libre de responsabilidad.
Art. 190. El gobernador justificará opor-
tunamente ante el congreso la necesidad del
gasto y aplicación de las cantidades estraordi.
narias que pidiere según el articulo anterior.
58
•Art. 191. La contaduría general para el
examen y glosa de todas las cuentas de los
caudales públicos del estado, será al' cargo
del consejo de gobierno, al que se presenta-
rán con este objeto, y concluido su examen
las pasará al gobierno, quien con su infor-
me las remitirá al congreso para su apro
bacion.
Art. 192. Será á cargo del mismo con-
sejo glosar las cuentas de los propios y ar-
bitrios, que deben formarse por los ayunta-
mientos, y las de cualesquiera otros fondos
públicos, con arreglo á lo que dispusieren
las leyes.
T I T U L O S E S T O .
Instrucción pública.
CAPITULO ÚNICO.
Art. 195. El método de la enseñanza pú-
blica será uniforme en todo el estado, arre-
glándose por un plan general, que formará
el congreso.
A r t 194. Habrá escuelas de primeras le-
ftfeb para ambos sexos, coa separación, en el
59
número competente» dotadas de los fondos ó
arbitrios que designe el mismo plan. En ellas
se ensenará á leer, escribir y contar, el ca-
tecismo de la religión católica, los principios
de urbanidad, y cuanto pueda contribuir á
«na buena educación.
Art. í95. El gobierno dispondrá se for-
me una cartilla política, que comprenda la
esposicion del sistema actual de gobierno, y
de los derechos y obligaciones del hombre en
sociedad, la que aprobada por el congreso,
se enseñará también en. las escuelas.
Art. 196. Asimismo se crearán y arre-
glarán los establecimientos que se juzguen
necesarios para la enseñanza de todas las ar-
tes y ciencias.
Art. 197". En los que existen y en los que
se formaren de nuevo, se esplicará esta cons-
titución, y la general de la república.
Art. 193. El gobierno dispensará una es-
pecial protección al importante ramo de la
instrucción pública, y las leyes la promove»
rán de toda preferencia»
60
Milicia del estado.
C A P I T U L O Ú N I C O .
Art. !99. Habrá en el estado cuerpos de
milicia local para la conservación del orden
interior, y para la defensa esterior. Las le-
yes dispondrán, con arreglo á las generales,
el modo con que ha de hacerse el nombra-
miento de sus comandantes y oficiales, y el
tiempo en que prestarán el servicio.
T I T U L O O C T A V O .
Disposiciones generales.
CAPITULO ÚNICO.
Art, 300. Los electores que han de nom-
brar diputados para la cámara del congre-
so general, y para el del estado, deden ser
¿iudadanos en el ejercicio de sus derechos,
mayores de veinte y cinco, años, con cinco
de vecindad en el partido que los elija, y no
ejercer en él jurisdicción eclesiástica ó mi-
litar, ni cura de almas en su cabecera»
T I T U L O S É P T I M O .
61
Art. 201. Los diputados de las legislatu-
ras no podrán ser electores en las juntas pri-
marias, secundarias y del estado.
Art. 202. La elección para diputados, que
recaiga en individuos de la junta que los nom-
bre, no será válida, si no reuniere por lo me-
nos las tres cuartas partes de los votos.
A r t 203. Se entenderá lo mismo respec-
to de las propuestas para gobernador y vi-
cegobernador, y de la elección de consejeros.
Art. 204. Todo ciudadano tiene facultad
para reclamar las faltas que note, ó dfcir de
nulidad de las elecciones de diputados y con-
sejeros, asi como de las que haga la junta
electoral de individuos para gobernador y vi-
cegobernador, dentro de veinte dias, conta-
dos desde su publicación; pasado el cual tiem-
po no se admitirá reclamo alguno.
Art. 205. Los que se hagan sobre esto,
se presentarán á la diputación permanente, ó
al congreso si se hallare reunido, para que
examinándose en la primera junta preparato-
ria de la siguiente legislatura los que sean so-
bre diputados, y tomados en consideración los
otros luego que se instalare, se resuelva á la.
vez lo conveniente,
6a
Art. 206. La legislatura que acaba har4
la asignación de las dietas y viáticos para los
diputados de la que le suceda, y esta no la
podrá variar respecto de sí misma.
Art. 207. La asignación de los sueldos cor-
respondientes al gobernador, secretario de go-
bierno, vicegobernador y consejeros no podrá
variarse, mientras no se varien los individuos.
Art. 208. Ningún vecino del estado que
sea elegido diputado, gobernador, vicegober-
nador ó consejero, podrá escusarse de ser-
vir estos cargos, sin causa muy justa cali-
ficada por el congreso.
Art. 209. Todos estos funcionarios cesa-
rán durante su encargo de atender á cuales-
quiera otros empleos que obtengan, sean de
la clase que fueren; y ninguno de ellos po-
drá ser abogado ni apoderado para asuntas
judiciales, ni servir de hombre bueno en juz-
gado alguno.
Art. 210. Los supremos poderes del esta-
do, y el consejo residirán en un mismo lugar.
Art. 211. El establecimiento de juicios
por jurados de que habla el artículo 42, atri-
bución 26, se hará progresivamente, comen-
zando por determinada especie de causas.
6«
T I T U L O N O V E N O .
De la observancia de esta constitución, y m»*
do de proceder para hacer variaciones en ella»
CAPITULO ÚNICO.
Art. 212. Todos los habitantes del esta-
do, sin escepcion alguna, están obligados á
guardar religiosamente esta constitución en
todas sus partes; y ninguna autoridad podrá
dispensar de este deber.
Art. 213. Todo ciudadano tiene facultad
de representar ante el congreso ó el gober-
nador reclamando su observancia.
Art. 214. Ningún funcionario ni emplea-
do público entrará en el ejercicio de sus fun-
ciones, sin prestar juramento de guardar, á
mas de la acta constitutiva y constitución fe-
deral, la del estado.
Art. 215. El congreso en sus primeras se-
siones tomará en consideración las infraccio-
nes de constitución que se le hubieren he-
cho presentes, para poner el conveniente re-
medio, y que se haga efectiva la responsa-
bilidad de los infractores.
A r t 21S. Solo el congreso podrá resol-*
64
ver laa dudas que ocurran sobre la inteligen-
cia de los artículos de esta constitución.
" Art. 217. Hasta el aüo de 1830, no se
podrá proponer alteración, adición ni refor-
ma en ninguno de sus artículos.
Art. 218. Cualquiera proposición de re-
forma en algún artículo de esta constitución
deberá hacerse por escrito, y ser apoyada y
firmada á lo menos por la tercera parte de
los diputados que compongan la legislatura.
Art. 219. La proposición de reforma se
leerá por tres veces, con el intervalo de cin-
co dias de una á otra lectura; y en la úl-
tima se deliberará, si ha lugar á admitirla
á discusión.
Art. 220. Para ser admitida bastará la
pluralidad absoluta de votos; faltando esta
se tendrá por desechada, y no volverá á
presentarse en el tiempo de la misma legis-
latura.
Art. 221. Si se admitiere á discusión, se
imprimirá y publicará con los fundamentos
en que se apoye.
Art. 222. El congreso siguiente procede-
rá á la discusión y votación sobre las refor-
mas que se hubieren propuesto.
65
Tom. II. 5
Art* 223. Si fueren aprobadas por las dos
terceras partes de los diputados que compon-
gan la legislatura, se publicarán inmediata-
mente como leyes constitucionales, y no po-
drá el gobernador hacer observaciones acer-
ca de ellas.
Valladolid julio 19 de 1825—Pedro Villa-
señor, presidente.—Agustín Aguiar, vicepre-
sidente.—José María Rayón.—Manuel de la
Torre Lloreda- —José María Jiménez.—Manuel
González,.—José María Paulin.—Manuel Me-
nendez.—Juan José Pastor Morales, diputado
secretario.-—José Salgado, diputado secretario.
JVbía. El ciudadano diputado lie. Isidro
Huarte, no firmó esta constitución por estar
gravemente enfermo.
Por tanto, mando se imprima, publique y
circule, y se le dé el debido cumplimiento.
Valladolid á 19 de julio de 1&25.--Antonio
de Castro.—Por mandado de S. E., Rafael
Huerta Escalante.
66
MI CIUDADANO JOSE ANTONIO RODSI'
guea, Gobernador del estado de Nuevo Leon,
ó todos los que las presentes vieren y enten-
dieren, sabed: que el congreso constituyente
del mismo ha decretado y sancionado la si-
guiente constitución política.
Í i n el nombre de Dios Todopoderoso, Pa-
dre, Hijo y Espíritu Santo, autor y supre-
mo legislador de la sociedad. El estado li-
bre de Nuevo Leon, legítimamente represen-
tado eli sus diputados constituyentes, esta-
blece y decreta en uso de su soberanía, pa-
ra bien estar de los pueblos é individuos que
lo componen, la siguiente constitución polí-
tica.
C O N S T I T U C I Ó N
DEL ESTADO
DE NUEVO LEON.
67
T I T U L O I.
Del estado en general.
Art. 1. El estado de Nuevo Leon se es-
tiende lo mismo que la provine ia antes lla-
mada Nuevo Reino de Leon, una de las que
se decian internas de oriente: comprende los
distritos municipales de Agualeguas, Boca de
Leones, Cadereita. Cerralvo, China, Cañón
de Guadalupe de Salinas, Guadalupe de Mon-
terey, Guajuco, Labradores, Linares, Marín,
Monterey, Mota, Pesquería Grande, Pilón,
Punta de Lampazos, Rio Blanco, Sabinas,
Salinas, San Cristobal Gualahuises, San Mi-
guel de Aguayo, Santa Catalina, VallesilIOj
y los demás que se formaren en lo sucesivo.
Art. 2. El estado de Nuevo Leon es li-
bre, soberano é independiente de cada uno de
los Estados Unidos Mexicanos, y de cual-
quiera otro estrangero. No es, ni puede ser,
patrimonio de nación, estado, corporación,
familia ó persona alguna.
Art. 3. En común con los demás estados
mexicanos, y por medio de los supremos po-
deres de la Union, ejerce su soberanía en
70
—4.° Amar la patria, ser veraz, justo, be-
néfico, en suma, virtuoso.
Art. 12. En lo sucesivo nadie nace es-
clavo en el estado de Nuevo León: no se per-
mite laintroduccion de esclavos; y quien in-
trodujere alguno se entiende en el mismo he-
cho manumitirlo.
Art. 13. Es ciudadano de Nuevo León
todo hombre nacido en territorio del estado,
ó avecindado en algún pueblo de él, según
la ley.
Art. 14. También lo es todo militar ave-
cindado, de los que con las armas contribu-
yeron á la independencia, donde quiera que
haya nacido.
Art. 35. También lo es el americano, na-
tural de cualquiera de las nuevas naciones
soberanas emancipadas de España, con tal
que haya residido tres años en algún pue-
blo del estado, y tenga familia, bienes rai-
ces ó alguna industria útil.
Art. 16. AI estrangero de otra cualquie-
ra nación, para obtener del congreso carta
de ciudadanía, es necesaria la residencia de
seis años en algún pueblo del estado, ser ca-
tólico apostólico romano, y tener alguna de
71
las tres circunstancias indicadas en el artí-
culo precedente.
Art. 17. El derecho de ciudadano se pierde:
—1.° Por adquirir naturaleza en cualquie-
ra pais estrangero. t
—2." Por admitir empleo é condecoración
de gobierno estrangero.
—3.° Por sentencia ejecutoriada, en que
se impongan penas corporis aflictivas ó in-
famantes.
Art. 18. Solo el congreso del estado pue-
de rehabilitar al que de nuevo lo merezca
por sus virtudes y servicios.
Art. 19. Se suspende el ejercicio délos
derechos de ciudadano:
—4.° Por incapacidad física ó moral.
—2.° Por el estado de deudor quebrado,
hasta la conclusión del juicio.
—3.° Por el estado de deudor á los cau-
dales públicos.
—^-4.° Por no tener caudal, renta, oficio ó
modo de vivir conocido.
•—5° Por hallarse procesado criminalmente.
—6.° Por no haber cumplido veinte y un
años de edad, escepto los yá casados que ha--
,yaa entrado en los diez y ocho.
72
—7.° Y del aSo de 40 en adelante, no en-
trarán de nuevo en uso de los derechos ci-
viles, los que no sepan leer y escribir.
Art. 20. El estado ejerce su soberanía,
eligiendo sus mandatarios por medio de los
electores, y destituyéndolos por medio de
los censores.
T I T U L O II.
Be las elecciones en general.
Art. 21. Serán precedidas siempre las elec-
ciones populares de rogaciones publicas, en
las iglesias, implorando, el auxilio divino pa-
ra el acierto.
Art. 22. Las elecciones serán siempre ar-
regladas á la base de la población. En con-
secuencia tocan á cada distrito municipal (ó
de ayuntamiento) tantas acciones ó votos,
cuantos millares de almas tenga de población.
Las fracciones que pasen de quinientas al-
mas se reputarán como acciones enteras. Las
que no pasen de quinientas almas no se to-
marán en cuenta.
Art. 23. Solamente los ciudadanos que es-
tán en el ejercicio de sus derechos pueden
elegir y ser electos para los cargos deles*.
73
tado. A su tiempo, el congreso señalará la
cuota de contribución que debe ser condición
para ejercer el derecho de voz activa y pa-
siva en las elecciones: y lo asi decretado se
tendrá por constitucional.
Art. 24. Se esceptuan de ser electores las
personas empleadas en el poder ejecutivo del
estado, y las que ejercen jurisdicción con-
tenciosa, eclesiástica, civil ó militar.
Art. 25. Nadie puede votarse á sí mis-
mo, ni á su padre, padrastro ó suegro, ni
á su hijo, entenado ó yerno, ni á su herma-
no ó cuñado, só pena de quedar privado por
aquella vez de voz activa y pasiva.
Art. 26. Nadie entrará con armas en di-
chas juntas, ni habrá guardia: y la autori-
dad política á quien toca presidir, será res-
ponsable de que nada haya en el acto que
violente, embarace ó tuerza la espresion li-
bre de la voluntad individual, de que resulta
la espresion libre de la voluntad general.
Art. 27. El presidente en ningún caso tie-
ne voto activo, y se abster>drá de hacer aun
la mas leve indicación, para que la elección
recaiga en determinada persona, bajo la mas
estrecha responsabilidad.
74
Art. 28. En toda junta popular, inmedia-
tamente antes de proceder á la votación, pre-
guntará el presidente: Si alguno tiene que
esponer queja sobre cohecho ó soborno, para que
la elección recaiga en determinada persona?
y habiéndola, se hará pública justificación
verbal en el acto. Resultando cierta la acu-
sación, serán privados los reos de derecho ac-
tivo y pasivo: los calumniadores sufrirán la
misma pena, y de esta sentencia no habrá
recurso.
Art. 29. Concluido el objeto legal de la
junta, se disolverá inmediatamente; y cual-
quiera otro acto en que se mezcle será nulo.
Art. 50. Nadie podrá escusarse del en-
cargo de secretario, escrutador ó elector por
motivo alguno.
Art. SI. Habrá juntas electorales popu-
lares:
—"A." Primarias ó de distrito municipal ó
de ayuntamiento.
— 2 o
Secundarias ó de partido.
—S.° Generales ó de estado (llamadas an-
tes de provincia).
Art. -32. Las elecciones populares perte-
necientes al "estado, dentro del año, se har»
75
rán por la junta electoral general del esta-
do: las pertenecientes á cada partido, por la
junta electoral secundaria del partido: las
pertenecientes á cada distrito, por la junta
electoral primaria del distrito.
TITULO III.
De las juntas primarias ó muniápales.
Art. 33. Las juntas de los ciudadanos que
se celebran el primer domingo de diciembre
en cada distrito municipal, para nombrar los
electores de ayuntamiento, según la ley, son
las juntas primarias, para todas y cuales-
quiera elecciones populares que se ofrezcan
en aquel año.
Art. 34. La autoridad política de cada
distrito municipal, ocho días antes, convo-
cará por bandos y carteles á los ciudada-
nos, anunciándoles el dia, hora y objeto de
las elecciones, y recordando ía obligación
que tienen de contribuir con su vota á for-
mar la espresion real y verdadera de la vo-
luntad general en beneficio de la patria.
Art. 35. Reunidos los ciudadanos, á la
hora señalada y en el sitio mas público, y
76
presidiendo la autoridad política, se nombra-
rá un secretario y dos escrutadoras de en-
tre los ciudadanos presentes.
Art. 36. Si se suscitasen dudas, sobre si
en algunos de los presentes concurren las
calidades requeridas para votar, la junta de-
cidirá en el acto, y su decisión se ejecuta-
rá sin recurso por sola esta vez: entendién-
dose, que la duda no puede versarse sobre
lo prevenido espresamente por esta ú otra ley.
Art. 37. Hecha por el presidente la pre-
gunta del "artículo 28, cada ciudadano se
acercará á la mesa y designará el número
de personas que elige: el secretario las es-
cribirá á presencia y vista del presidente y
escrutadores.
Art. 38. Si el ciudadano llevare lista de
las personas que quiero elegir, le será leida
por el secretario ó escrutadores, y le será pre-
guntado si está conforme con lo que ella espre-
sa; y se enmendará en caso de no estarlo.
Art. 39. No se contará por voto, lista
no autorizada con firma conocida del ciu-
dadano votante, ó (en caso de no saber és-
te escribir) con firma también conocida, pues-
ta á su ruego por otro ciudadano.
77
Art. 40. No se contará por voto, lista
en que no vaya indicada con individualidad
la persona que la firma, y la que la pre-
senta, con espresion clara é inequivoca de
su nombre, apellido, estado y oficio.
Art. 41. Concluida la elección, el presi-
dente, escrutadores y secretario reconocerán
las listas, y el primero publicará en alta voz
los nombres de los elegidos, por haber te-
nido mas votos: en caso de empate decidi-
rá la suerte.
Art. 42. Para ser elector primario, bas-
ta ser ciudadano en el ejercicio de sus de-
rechos.
Art. 43. El secretario estenderá la acta
que con él firmarán el presidente y escru-
tadores: se entregará copia firmada por los
mismos á cada uno de los electos, espre-
sando que es para hacer constar su nombra-
miento en la junta electoral municipal ó de
ayuntamiento.
Art. 44. De entre los electores nombra-
dos en dicha junta primaria, para elegir el
ayuntamiento, los dos primeros nombrados
se entienden encargados de representar aquel
distrito municipal en la junta de partido,
78
toda vez que la ley lo mande, dentro de
aquel año. En caso de muerte ó de impo-
sibilidad , recaerá el encargo en el elector
que sigue en orden de nombramiento.
Art. 45. Para que hagan constar los di-
chos electores su nombramiento en la junta
electoral secundaria ó de partido, se dará
á cada uno otro testimonio de la acta de
su elección, autorizado como dicho es en el
artículo 43, con la firma del presidente, es-
crutadores y secretario: espresándose para
qué efecto se le dá aquel duplicado, el cual
le servirá de credencial y de poder en la jun-
ta secundaria.
Art. 46. Tocando, como dicho es en el
artículo 22, á cada distrito municipal ó de
ayuntamiento en las juntas electorales de
partido tantas acciones ó votos, cuantos mi-
llares de almas tenga la población, cada uno.
de los dos electores municipales ó prima-
rios llevara á la junta secundaria ó de par-
tido la mitad de las acciones ó votos que
corresponden al distrito municipal que re-
presenta¿ Si por no ser pares en número
sobrare alguna acción ó voto, se atribuirá
al primer nombrado.
79
Art. 47. En el caso de haber distrito mu-
nicipal que no tenga mas que un voto ó
acción, enviará un solo elector, el cual se-
rá el primer nombrado.
T I T U L O IV.
De las juntas secundarías ó de partido.
Art. 48. Las juntas secundarias se cele-
brarán á los quince dias de celebradas las
primarias.
Art. 49. Se cofnpondrán de los electores
primarios, congregados en las cabezas de
los partidos, á fin de nombrar electores que
en la capital del estado representen los par-
tidos en la junta general.
Art. 50. Las juntas secundarias serán
presididas por la autoridad política de la ca-
beza de partido, á quien se presentarán los
electores primarios con el documento que
acredite su elección, para que sean anotados
sus nombres en el libro en que han de es-
tenderse las actas de la junta.
Art. 51. Tres dias antes de las eleccio-
nes se congregarán los electores con el pre-
sidente en el lugar público que éste señale,
80
y nombrarán secretario y dos escrutadores
de entre ellos mismos.
Art. 52. En seguida presentarán las cer-
tificaciones de sus nombramientos, para que
sean examinadas por el secretario y escru-
tadores, quienes al dia siguiente informarán
si están arregladas. Las del secretario y es-
crutadores serán examinadas por una comi-
sión, al menos de dos individuos de la jun-
ta, que también informará al dia siguiente.
Art. 53. En este dia congregados los elec-
tores, se leerán los informes sobre las cer-
tificaciones: y hallándose reparo sobre las ca-
lidades requeridas, la junta resolverá en el
acto, y su resolución se ejecutará sin recurso.
Ait. 54. En el dia y hora señalada pa-
ra la elección, se reunirán los electores, y
ocupando sus asientos sin preferencia, leerá
el secretario los artículos que quedan bajo
el rubro de las elecciones en general y de las
secundarias; y hará el presidente la pregun-
ta que se contiene en el artículo 28.
Art. 55. Luego se procederá á nombrar
uno después de otro, por escrutinio secreto,
dos electores secundarios ó de partido, que
representen á este en la junta de estado (an-
81
tes llamada de provincia) echando cada vo­
cal tantos papeles en la urna, cuantas sean
las acciones ó votos que le ha delegado el
distrito, representado por él, conforme á los
artículos 22 y 46.
Art. 56. Concluida la votación, el presi­
dente, escrutadores y secretario, examina­
rán los votos, y se habrá por electo, el que
haya reunido la pluralidad absoluta: y el
presidente publicará cada elección. Si nin­
guno hubiere reunido la pluralidad absoluta,
los dos en quienes haya recaído el mayor
número, entrarán á segundo escrutinio, que­
dando electo el que reúna el número mayor:
y en caso de empate, decidirá la suerte.
Art. 57. Para ser elector secundario ó
de partido, basta ser ciudadano en el ejer­
cicio de sus derechos, y vecino del partido
que lo nombra, con residencia de tres años
en el estado.
Art. 58. El secretario estenderá la acta,
que con él firmarán el presidente y escru­
tadores, y se entregará copia firmada por
los mismos á los electos, como poder y cre­
dencial de su nombramiento. E l presidente
remitirá copia igualmente autorizada, a l a
Шп. II. 6
82
diputación permanente y «1 gobernador del
estado, y la elección se hará notoria en los
papeles públicos y por carteles.
Art. 59. Cada partido tendrá en la jun-
ta de estado tantas acciones ó votos, cuan-
tas sean sumadas las acciones ó votos cor-
respondientes á los distritos municipales que
comprende, conforme á los artículos 22, 46
y 55.
Art. 60. En consecuencia, cada uno de
los dichos dos electores secundarios ó de par-
tido llevará á la junta de estado tantas ac-
ciones ó votos, cuantas hacen la mitad de
las que tocan al partido representado ^jor
él: si por no ser pares en número, sobrase
alguna acción ó voto, se atribuirá al pri-
mer nombrado.
TITULO V.
Be las juntas de estado, antes de provincia.
Art. 61. Estas se celebrarán á los quin-
ce dias de verificadas las juntas secundarias
ó de partido.
Art. 62. Se compondrán de los electores
secundarios de los partidos de todo el esta-
do, congregados en la capital, á fia de nom-
8S
brar los diputados y demás supremos funcio-
narios que se espresarán.
Art. 63. Serán presididas por la autori-
dad política de la capital, á quien se pre-
sentarán los electores con sus credenciales,
para que sus nombres se apunten en el libro
en que se han de estenderlas actas de la junta.
Art. 64. Tres dias antes de la elección
se congregarán los electores con el presiden-
te en el lugar señalado, á puerta abierta, y
nombrarán un secretario y dos escrutadores
de entre ellos mismos.
Art. 65. En seguida se verán las cre-
denciales, á fin de que, examinadas por el
secrctarb y escrutadores, informen al dia si-
guiente, si todo está arreglado: y las cer-
tificaciones del secretario y escrutadores se-
rán vistas por una comisión de tres indivi-
duos de la junta, quienes también informa-
rán en el mismo dia. En el que, juntos los
electores, se leerán los informes; y hallando
reparo sobre las certificaciones ó sobre las
calidades de los nombrados, la junta resol-
verá en el acto, y su resolución se ejecuta-
rá sin recurso.
Art. 66. En el dia inmediato, señalado
#
84
para ta elección, juntos los electores sin
preferencia de asientos, á puerta abierta, leí-
dos los artículos concernientes á las elec-
ciones en general y á las de estado, y he-
cha por el presidente la pregunta del artí-
culo 28, se procederá á la votación de los
once diputados propietarios, que han de com-
poner el congreso, y cuatro suplentes, uno
después de otro.
Art. 67. Cada elector secundario echará
én la urna, en cada votación, tantas cédu-
las, cuantas acciones ó votos lleva del par-
tido que representa, conforme á los artícu-
los 22, 46, 55 y 59.
Art. 68. El cargo de diputado es bienal,
y es elegible é indefinidamente reelegible pa-
ra él todo ciudadano en el ejercicio de sus
derechos, en quien concurran las calidades
requeridas por la constitución federal para
ser diputado del congreso de la Union.
Art. 69. Las personas, esceptuadas para
tener dicho cargo en el congreso federal,
tampoco lo pueden obtener en el congreso
del estado: esceptúanse á mas los emplea-
dos federales, los del poder ejecutivo del es-
tado y de su hacienda.
85-
Art. 70. Concluida la votación, los es*
erutadores con el presidente y secretario ha-
rán el escrutinio de los votos, y se publi-
cará como electo aquel que haya reunido
la pluralidad absoluta; si ninguno se halla-
re con dicha pluralidad, se hará segunda vo-
tación sobre los dos que hayan reunido ma-
yor número, y quedará electo el que obten-
ga la pluralidad: en caso de empate, deci-
dirá la suerte; y concluida la elección, se
publicará por el presidente.
Art. 71. El secretario estenderá la acta
de las elecciones, que con él firmarán el pre-
sidente y los electores, y se dará un testi-
monio de ella á cada diputado que le sir-
va de credencial y de poder: otro igual tes-
timonio se remitirá á la diputación perma-
nente del congreso. Sa remitirán listas de
los diputndos á los ayuntamientos, para su
inteligencia y para que las fijen en para-
jes públicos, y se insertarán también en los
periódicos.
Art. 72. En el dia siguiente por los
mismos electores, en la misma forma dicha
para la elección de diputados, se procederá
á la elección de veinte y un hombres inte»
86
gros y de bien, los cuales se llamarán cera*
sores de los altos funcionarios.
Art. 73. A este cargo son elegibles ó in-
definidamente reelegibles todos y cualesquie-
ra ciudadanos que se bailen en el ejerci-
cio de sus derechos, á escepcion de los altos
funcionarios, espresados en el artículo 186.
Art. 74. A cada uno de los que salieren
electos censores, se dará testimonio de la ac-
ta, para que le sirva de credencial y de po-
der: se remitirá testimonio de la misma á
la diputación permanente del congreso y lis-
tas á los ayuntamientos para su inteligen-
cia y para que se fijen en los parajes pú-
blicos, y se copien en los periódicos.
Art. 75. Cada segundo año, en que cor-
responde nombramiento del diputado ó di-
putados bienales, propietarios y suplentes,
<|ue debe enviar este estado á la cámara de
los diputados del congreso general de la fe-
deración, se hará el primer domingo de oc-
tubre la elección de él ó de ellos por la mis-
ma junta de electores y en la forma espre-
sada en el artículo 67 de esta constitución,
con entero arreglo á la general de la fede-
ración; remitiendo la junta electoral por con-
87
ducto de su presidente, en pliego certificado,
testimonio de la acta al presidente del con-
sejo de gobierno, y participando á los ele-
gidos su nombramiento por un oficio, que les
servirá de credencial.
Art. 76. En el año que no concurran elec-
ciones de diputados federales y diputados del
cstailo, cuidará el gobernador de que quin-
ce dias antes del primer domingo de octu-
bre se reúnan los electores de los respecti-
vos distritos en juntas secundarias, y nom-
bren los electores de partido que deben com-
poner la junta de estado.
T I T U L O VI.
Se la elección de otros funcionarios.
Art. 77. Para la elección bienal de go-
bernador y vicegobernador, el dia 6 de ene-
ro formará, y cerrada y sellada, enviará cada
un ayuntamiento á la diputación permanen-
te una lista de cinco ciudadanos, vecinos
del estado, los que juzgue mas á propósito
para tan grave encargo, por su hombría de
bien y aptitud para gobernar : cuyas listas
no se abrirán, si no es por el congreso.
88
Art. 78. Este, en su primera sesión se-
creta, que será permanente, abrirá las listas,
comparará y regulará los votos, conforme á
la base del artículo 22, y entre los indivi-
duos que hubieren obtenido pluralidad abso-
luta, aquel que supere en número, será de-
clarado gobernador. El que le siga en nú-
mero de votos, entre los restantes, tenien-
do pluralidad absoluta, será declarado vice-
gobernador. En caso de empate decidirá la
suerte.
Art. 79. No habiendo pluralidad absolu-
ta, el congreso elegirá gobernador entre los
dos de votaciones ma¿ altas, y el vicegober-
nador, entre los dos que de los restantes ten-
gan mayor número de votos: en caso de em-
pate decidirá la suerte.
Art. 80. Son elegibles, é indefinidamen-
te reelegibles para los cargos de gobernador
y vicegobernador, todos los ciudadanos na-
cidos en el territorio mexicano, ó hijos de
padres mexicanos, que tengan treinta años
de edad, y vecindad de cinco en el estado,
que no sean militares en ejercicio, ni ecle-
siásticos, ni empleados federales ó en la ha-
cienda pública del estado.
89
Art. 81. Cada un aiìo sé renovará la elec-
ción popular de los magistrados, no de to-
da la audiencia, sino do una de las tres sa-
las de ella: de mañera, que cn cada trienio
quede renovada por rotación la elección po-
pular de todos y cada uno de los magistra-
dos.
Art. 82. La elección popular del fisCal de
la audiencia y del asesor ó asesores gene-
rales ordinarios, también se renovará cada
trienio.
Art. 85. Los ciudadanos letrados, en el
ejercicio de sus derechos, son elegibles é in-
definidamente reelegióles á estas magistratu-
ras y empleos judiciales.
Art. 84. Là forma de estas elecciones po-
pulares será la misma prescrita para elegir
a! gobernador y vicegobernador, á cuyo efec-
to cada ayuntamiento, oportunamente avisa-
do por él gobierno, de las plazas que se han
de proveer, estenderá su voto el dia 6 de
enero, nombrando á un ciudadano letrado pa-
ra cada una plaza, y lo remitirá cerrado al
congreso.
Art. 85. El congreso regulará los votos,
declarará cuando haya elección, la hará cuan-
90
do no la haya, y determinará las indecisio-
nes y empates, todo según y como queda pre-
venido en cuanto al nombramiento de gober-
nador y vicegobernador.
Art. 86. Ínterin no haya ocho letrados
seculares en el estado, no tendrá lugar la re-
novación trienal de las elecciones de que ha-
blan los cinco artículos antecedentes.
Art. 87- Si la necesidad manifiesta de
administración de. justicia en el estado obli-
gase á solicitar algún letrado ó letrados de
fuera, para magistraturas ó empleos judicia-
les; podrá el congreso decretarlo, y apro-
bar cualesquiera convenios razonables que
con dicho letrado ó letrados haga el gobier-
no: los cuales se cumplirán religiosamente en
aquel caso especial, no obstante cualquiera
disposición general ordinaria, aun constitu-
cional.
Art. 88. Los oficios de todos estos fun-
cionarios, son cargas del estado que no se
pueden renunciar, sino en el acto mismo de
la publicación de la elección, y habiendo ejer-
cido en el bienio anterior el mismo oficio ú
otro equivalente.
Art. 89. Para hacer la elección periódi-
91
da de presidente y vicepresidente de los Es-
tados Unidos Mexicanos, ó de senador para
el congreso general, se reunirá la legislatu-
ra el dia 1.° de setiembre, y procederá á
ella según y como prescribe la constitución
federal, remitiendo su presidente al del con-
sejo de gobierno testimonio de la acta, y avi-
sando al senador nombrado para su inteli-
gencia: mas en caso de vacante estraordina-
ria, se reunirá la legislatura en cualquier
tiempo en que convenga llenarla, previo avi-
so del gobierno de la Union.
A r t 90. Siempre que deba hacerse nom-
bramiento de algún magistrado para la su-
prema corte de justicia de la federación, se
reunirá la legislatura, y la verificará con en-
tero arreglo á la constitución federal y or-
den sobre señalamiento de dia.
T I T U L O VIL
Se la celebración del congreso.
Art. 9!. El dia 29 de cuero estarán ya
en la capital todos los once diputados pro-
pietarios nombrados para formar el congre-
so del estado: y cado uno, á su llegada, pre-
92
sentará su credencial á la diputación perma-
nente del congreso, para que se tome razón
en el libro destinado á las actas.
Árt. 92. El dia 30, á puerta abierta, en
el salón del congreso, concurrirán con la di-
putación permanente, presidiendo el que fue-
re presidente de ella, y sirviendo de secre-
tario el que de ella lo fuere también. Se nom-
brará de entre los mismos diputados, y á-
pluralidad de votos de ellos, una comisión de
tres individuos, que reconozca las credencia-
les, é informe, al dia siguiente sobre su le-
•galidad, y otra comisión de igual número pa-
ra i¡ue informe dicho dia acerca de las cre-
denciales de los tres primeros.
Art. 93. El dia 31, juntos los nuevos di-
putados, con la misma solemnidad y en la
misma forma que el dia anterior, se leerán
los informes de ambas comisiones, y apro-
bados que sean por la junta, el presidente
recibirá de los nuevos diputados el juramen-
to del artículo 273.
Art. 94. La presentación, reconocimien-
to y aprobación de credenciales, y juramen-
to de los diputados, de que tratan los tres
artículos antecedentes, no tiene lugar sino en
9S
el primer año de la legislatura- En el se-
gundo solo deberá presentarse cada diputa-
do á la comisión permanente á su llegada,
y en una junta preparatoria se dispondrá lo
conducente á la apertura del congreso.
Art, 95. Acto continuo se nombrará un
presidente, un vicepresidente y dos secreta-
rios, á pluralidad absoluta de votos, de los
nuevos diputados, con lo cual quedará ins-
talado el congreso; y si es el año primero
de aquella legislatura, se retirará la dipu-
tación permanente: se avisará de la instala-
ción por un mensage con una diputación al
gobernador, y por medio de este á las au-
toridades y pueblos.
Art. 96. Hecha la apertura el dia 1." de
febrero, con un discurso del gobernador, á
que contestará en términos generales el pre-
sidente, dará la diputación permanente una
memoria ó razón de las operaciones del conr
greso anterior y de ella misma, y del influ-
jo que han tenido en provecho del estado: de
la prosperidad ó decadencia de este, y final-
mente, de todos los negocios concernientes
al poder legislativo: lo mismo harán opor-
tunamente el poder ejecutivo y judicial, y
94
el gefe de hacienda: cuyas memorias impre-
sas se circularán á las autoridades.
Art. 97*. La reunión del congreso dura-
rá los meses de febrero, marzo abril, y no
mas. El dia postrero del último mes se cer-
rarán las sesiones con igual solemnidad que
se abrieron.
Art. 98. Para continuar reunido el con-
greso el cuarto mes, se necesita que lo ha-
yan juzgado necesario las cuatro quintas par-
tes de los diputados.
Art. 99. Cuando el sistema marche fácil
y arregladamente, despachadas las cuentas y
demás negocios déla inspección del congre-
so, podrá este dispensarse un mes de sesio-
nes, á juicio de las cuatro quintas partes de
los diputados.
Art. 100. Antes de su receso, el congre-
so nombrará, á pluralidad absoluta, una di-
putación ó comisión permanente de tres in-
dividuos y Un suplente de su seno, que pre-
pare y adelante los trabajos pendientes, y
los presente al futuro congreso, con infor-
me de todo cuanto sea debido y convenien-
te instruirlo.
Art. 101. Para elección de presidente,
95
vicepresidente y senadores, en el año que
corresponda hacerla, el dia primero de se-
tiembre, para llenar las vacantes de magis-
trados de la suprema corte de justicia, to-
da vez que se avise de ella, y también en
algún caso en que lo exija manifiestamen-
te la salud de la patria, deberá la diputa-
ción permanente convocar la legislatura.
Art. 102. No podrá tratarse en el con-
greso estraordinario otro algún negocio, que
aquel para que ha sido convocado.
Art. 103. La diputación permanente no
se entenderá suspensa de sus funciones pe-
culiares, mientras permanezca el congreso
estraordinario: el que cesará á la instalaciou
del ordinario, y este continuará tratando el
asunto, para que fue convocado aquel.
Art. 104. Podrán asistir al congreso, en-
tre los diputados, el secretario de gobierno
y el gefe de hacienda, á tratar negocios con-
cernientes á su respectivo ramo de admi-
nistración: serán considerados como de la
comisión respectiva, en cuanto al uso de la
palabra; pero á la votación no se hallarán
presentes.
Art. 105. Las sesiones serán públicas, y
96
las acta9 se imprimirán, fuera de los caso»
en que se aventure el éxito del negocio con
la publicidad, ó sea por otro título preciso
el secreto, á juicio del congreso.
Art. 106. Los diputados gozan de una li-
bertad soberana para hablar: en consecuen-
cia son inviolables por sus opiniones, mani-
festadas en el desempeño de su encargo, so-
bre las cuales, en ningún tiempo pueden ser
reconvenidos ó juzgados por autoridad alguna.
Art. 107. No pueden admitir empleo nin-
guno del poder ejecutivo, durante su encar-
go, á menos que no sea de escala.
T I T U L O VIII.
De las facultades del congreso y comisión
permanente.
Art. 108. Supuesto que al estado toca
protcjer la seguridad de las personas, bienes
y derechos de los individuos que lo compo-
nen, debe el congreso decretar leyes al in-
tento: crear autoridades y ministros, que con-
tribuyan á su ejecución y aplicación á los
casos particulares: regular los gastos á es-
te fia, distribuirlos entre los pueblos, velar
97
sobre su legal cobro, custodia é inversión:
y procurar en todo el mayor bienestar po-
sible de los individuos, á costa de los po-
sibles menores sacrificios. En consecuencia
toca al congreso:
—I. Decretar las leyes relativas á la ad-
ministración y gobierno interior del estado
en todos sus ramos, declararlas y derogar-
las en caso necesario.
—II. Velar sobre el cumplimiento de la
constitución y de las leyes, especialmente de
las concernientes á la seguridad de perso-
nas y propiedades, y libertad de imprenta
y de industria.
—III. Declarar cuando ha lugar á la cen-
sura de los altos funcionarios, y disponer
en su caso que se exija la responsabilidad
de los demás funcionarios inferiores por quien
corresponde.
—IV. Representar al congreso general de
la Union sobre las leyes ú órdenes generales
que se opongan ó perjudiquen á los intere-
ses del estado ó de sus individuos.
•—V. Examinar y aprobar los reglamen-
tos municipales y generales para la policía
y sanidad.
Tara. II.
98
<—VI. Ordenar el establecimiento ó supre-
sión de los cuerpos municipales ó ayunta-
mientos, dando reglas para su organización
y determinando el territorio de su distrito.
—VII. Examinar y aprobar las ordenan-
zas municipales, los proyectos y arbitrios,
para obras de pública utilidad, cuidando aten-
tamente de que no sea invadido el bien pú-
blico del estado, ni la seguridad de las per-
sonas y propiedades de los vecinos.
-^-VIII. Crear los empleos, oficinas y pla-
zas, aun inferiores, necesarias para la admi-
nistración en todos los ramos, y suprimirlas
cesando su necesidad: asignar los salarios
de ellas y reformarlos.
—IX. Fijar anualmente todos los gastos
de la administración pública del estado, á
propuesta del gobernador.
—X. Acordar anualmente (previo particu-
lar informe consultado del gobernador y del
respectivo ayuntamiento) los socorros con
que, por cuenta del estado, se ha de aliviar
en aquel año la verdadera indigencia de cual-
quiera ciudadano, que llamado muchas y re-
tidas veces por los votos del pueblo ó por
el gobierno ha gastado gran parte de su
99
vida en servir fielmente á la patria en los,
cargos públicos, ó bien la verdadera indi-
gencia de su viuda é hijos tiernos; pues que
la necesidad de esta clase de personas es el
primero y preferente objeto de la pública be-
neficencia del estado.
—XI. Señalar contribuciones para cubrir
los gastos públicos: repartirlas entre los dis-
tritos, determinando su cuota, duración y
modo de recaudarlas.
—XII. Revisar y aprobar anualmente las
cuentas de cobro é inversión de todos los cau-
dales públicos del estado y de los distritos,
previo el examen y glosa de la contaduría
y el visto bueno del gefe de la hacienda é
informe del poder ejecutivo.
—XIII. Remover embarazos: proveer de
medios, instrucciones y alicientes, para pro-
mover la buena educación é ilustración, la
industria y prosperidad general de los indi-
viduos, de que resulta la del estado.
—-XIV. Regular los votos que hayan reu-
nido los ciudadanos en los ayuntamientos,
para el empleo de gobernador del estado,
vicegobernador, magistrados de la audien-
cia, fiscal y asesores generales ordinarios:
100
decidir los empates é inuecisiones que haya
conforme á los artículos 77, 78 y 79- Re-
solver en el acto las dudas que se ofrezcan
sobre la nulidad de las espresadas eleccio-
nes ó sobre la calidad de los electos: y de-
clarar la verdadera imposibilidad, que ale-
guen los individuos elegidos para no admi-
tir estos cargos.
—XV. Elegir cada segundo año el sena-
dor que ha de renovarse, ó cada cuando de-
ba reemplazarse alguno de los dos que re-
presentan á este estado en la cámara de se-
nadores, cun arreglo á la constitución ge-
neral de la federación.
—XVI. Sufragar cada cuadrienio, con ar-
reglo á la constitución general de la fede-
ración, para elección de presidente y vice--
presidente de los Estados-Unidos Mexicanos,
y asimismo cada cuando se ofrezca, para la
elección de magistrados y fiscales de la su-
prema corte de justicia de la federación.
—XVII. Ejercer el derecho de perdonar
en el caso que espresa el artículo 183.
—XVIII. Intervenir ó prestar su consen-
timiento en todos los casos en que lo pres-
cribe esta constitución ó la federal.
101
—XIX. Últimamente, puede el congreso
ejercer todas las facultades propias de un
cuerpo legislativo, en todo aquello que no
le prohibe la acta constitutiva ó la consti-
tución federal.
Art. 109. A la diputación ó comisión per-
manente del congreso toca:
—1.* Velar sobre la observancia de la
constitución y las leyes, y dar informe al
congreso de las infracciones, que haya notado.
—2.° Recibir las demandas de censura,
durante el receso del congreso: y practicar
los preeliminares de este género de juicio,
en los términos que prescribe el artículo 199.
—3.° Ejercer el derecho de perdonar, se-
gún y como espresa el artículo 183.
—4.° Convocar al congreso para la ce-
lebración de sesiones estraordinarias, en los
casos que dispone la constitución, art. 101.
—5.° Recibir las credenciales de los di-
putados que se nombren, y practicar para
la renovación del congreso, lo prescrito en
los artículos 91, 92, 93, 94 y 95.
102
T I T U L O IX.
De la formación y publicación de las leyes.
Art. 110. El objeto déla ley es librar
ó aliviar los individuos de algún mal: asi,
para que la ley sea útil y razonable, deben
pesar evidentemente menos que aquel mal,
los sacrificios que ella exige de parte del
individuo.
Art. n i . Tiene la iniciativa de las le-
yes cualquiera diputado, cualquiera autori-
dad pública, general ó particular, cualquier
ayuntamiento ó corporación, y cualquiera
ciudadano.
Art. 112. Leido en el congreso algún pro-
yecto de ley, basta que tres diputados vo-
ten por su admisión á discusión, para que
efectivamente quede admitido y se señale
dia para ella.
Art. 113. Discutido, conforme al regla-
mento, cada uno de los partidos si los hay,
presentará un estracto de las razones y mo-
tivos de su opinión: cuyos estractos con la
proposición y adiciones que se le hayan he-
cho, durante la discusión, se imprimirán y
remita áu al j^uder ejecutivo, al poder judi-
IOS
eial, al gefe de la hacienda y ayuntamien-
tos; espresando clara y terminantemente, que
aquella no es ley todavia, sino proyecto de
ley que se trata de examinar.
Art. 114. Dentro de tres semanas, con-
tadas desde la fecha de los estractos impre-
sos, deben todas las autoridades dichas y
cualquiera ciudadano haber enviado al con-
greso sus reclamos ú observaciones. Las au-
toridades ó particulares que no hubieren re-
clamado, se entienden consentir ó aprobar.
Art. 115. Ninguna ley se decretará por
el congreso, sin haber oido previamente los
informes é impuéstose de la opinión del go-
bierno y de los ayuntamientos, en los tér-
minos que se previene en los artículos an-
teriores.
Art. 116. Pero esto no impide, que si un
proyecto de ley ó de su reforma, estimado del
momento y aprobado por tres quintas par-
tes de los diputados, fuese de tanto iutcres
para el bien general del estado, que de di-
latar su publicación se siga algún perjui-
cio notable, pueda el congreso mandarlo pu-
blicar y observar, en calidad de orden ó
decreto provisional-.
104
Art. 117. Al cabo de las dichas tres se-
manas se leerán las memorias que conten-
gan las dichas observaciones ó reclamos de
las espresadas autoridades, y las de los par-
ticulares si las hubiere: votándose sobre ca-
da uno ¿si se debe tomar en consideración ó
110? luego se emprenderá la discusión de nue-
vo, conforme al reglamento interior, refor-
zando su opinión cada partido con los recla-
mos que la favorezcan.
Art. 118. Toda ley sobre que haya re-
clamo del gobierno, ó de alguna otra auto-
ridad ó particular, tomado en consideración
siquiera por tres diputados, necesita para su
sanción obtener las tres quintas partes de
los votos presentes del congreso, no Ivábien-
do ó no siendo tomado en consideración re-
clamo alguno hasta la pluralidad absoluta.
Art. 119. Cualesquiera observaciones, re-
paros ó dificultades vertidas acerca de una
ley no se entienden ser todavía formal opo-
sición á ella, sino mero examen, ilustración
6 discusión; pero si algún diputado dijese
espresa y terminantemente: me opongo for-
malmente á la sandon de esta ley, y pido
que esta mi sposicion se escriba en las ac-
105
tas; será obligado á esponer por escrito ó
de palabra los fundamentos que le mueven.
Se continuará la discusión según el regla-
mento, y la dicha ley en cuestión á virtud
de la formal oposición de aquel diputado,
aunque no haya contra ella otro algún re-
clamo, necesita ya en tal caso para su san-
ción, obtener á su favor al menos las tres
quintas partes de los votos de los diputa-
dos presentes.
Art. 120. Los proyectos de ley que no
fueren tomados en consideración, ó que to-
mados fueren desechados, no se volverán á
proponer en las sesiones de aquel año. Si
en otro volvieren á proponerse, pasarán de
nuevo por los trámites ya espresados.
Art. 121. Las leyes se reformarán y re-
vocarán del mismo modo que se establecen.
Art. 122. Se publicarán las leyes, usan-
do de esta fórmula:
„N. gobernador del estado libre de Nue-
vo León, á todos sus habitantes hago sa-
ber: que el congreso del estado ha tenido
á bien decretar lo que sigue: (aquí el tes-
to literal). Por tanto, mando que se impri-
ma, publique, circule y se le dé el debido
106
cumplimiento. Dado en Monterey &c. Lo fir-
marán el gobernador y el secretario del es-
tado.
Art. 123. A fin de manifestar al estado
eclesiástico la consideración debida á su sa-
grado carácter, el gobernador y demás au-
toridades, al comunicar á los prelados supe-
riores de dicho fuero las órdenes y decretos,
usarán en los oficios de remisión de la cláu-
sula .,ruego y encargo."
Art. 124. Toda ley obliga desde el dia de
su publicación; y ninguna puede tener, en nin-
gún caso, efecto retroactivo.
Art. i25. Todas las leyes existentes que-
dan en su vigor y fuerza, en todo cuanto no
sea contrario á la acta constitutiva, á. esta
constitución, ni á la general de la federación.
TITULO X.
Del poder ejecutivo.
Art. 126. El poder ejecutivo reside en un
ciudadano, electo cada segundo año, confor-
me á los artículos 77, 78 y 79, el cual se
llamará gobernador del-estado, y tendrá tra-
tratamiento de escelencia en lo de oficio.
107
Art. 127. A su entrada en el ejercido de
su empleo, jurará ante el congreso conforme
al artículo 273.
Art. 128. Al poder ejecutivo pertenece:
—I. Proteger la seguridad de las perso-
nas, bienes y derechos de los individuos, y
al efecto mantener el órden; paz y tranqui-
lidad pública en todo el estado.
—II. En el caso de que el bien y segu-
ridad d' 1 estado lo exijan, decretar el ar-
resto de alguna persona; mas dentro de cua-
renta y ocho horas la entregará á disposi-
ción del tribunal ó juez competente con lo
actuado.
—III. Hacer que se ejercite conforme á
las leyes la policía sobre desconocidos, va-
gos, ociosos y mal entretenidos, locos, men-
digos voluntarios y muchachos desamparados:
enviándolos á obras públicas ó á las casas
de corrección y beneficencia, ó poniéndolos
á cargo de empresarios ó maestros que los
instruyan y empleen en ocupaciones útiles.
—IV. Nombrar al gefe de hacienda, pro-
veer todos los empleos y plazas, menos las
de nominación pomilar, v aquellas subalter-
nas de cuyas funciones sea inmediatamente
108
responsable el respectivo gefe, quien debe
por lo mismo proveerlas en personas de su
confianza.
—V. Cuidar de que la justicia se admi-
nistre por los tribunales del estado pronta y
cumplidamente, y de que se ejecuten las sen-
tencias. Por esta inspección no podrá inge-
rirse, directa ni indirectamente en el examen
de las causas pendientes, ni disponer en ma-
nera alguna de las personas de los reos.
—VI. Disponer la inversión de los cauda-
les públicos del estado, en los distintos ra-
mos de su administración, previa autoriza-
ción de la ley ó decreto especial del congre-
so: y sin estos dos requisitos de ley ó de-
creto del congreso, y orden del gobernador,
no se pagará en la tesorería ninguna can-
tidad.
•—VII. Ejercer Ja superior inspección, no
solo de la hacienda pública del estado, sino
de todos los fondos municipales: y velar so-
bre que su recaudación, custodia y adminis-
tración sea arreglada á las leyes.
—VIII. Nombrar, cuando lo crea conve-
niente, personas de su confianza para que es-
ploren si en los distritos se observan la cons-
109
titucion y las leyes, principalmente en cuan-
to á la seguridad de las personas y propie-
dades de los desvalidos. Resultando de la vi-
sita el conocimiento de algún desorden, si el
caso cabe en las atribuciones del gobernador
lo remediará desde luego: si demanda ir por
trámites judiciales, escitará el celo de la au-
diencia: si el mal consiste en la misma ley,
ó en falta de ella, propondrá el remedio al
congreso.
—IX. Hacer que se forme el censo y la
estadística de los distritos, y la general del
estado.
—X. Pasar cada un año al congreso del
estado una nota relativa de los particulares
pje contiene el artículo 32 de la arta cons-
titutiva, y la atribución 8.a
del 161 de la cons-
titución federal.
—XI. Recibir y comunicar al congreso del
estado todas las disposiciones del gobierno
federal, circularlas y hacerlas cumplir.
—XII. Publicar, circular, cumplir y ha-
cer cumplir los decretos y órdenes del con-
greso del estado: dar los decretos y hacer
los reglamentos necesarios para su ejecución.
—X1IL Reclamar, con dictamen del con-
no
sejo de estado, cualquiera decreto ú orden
del congreso, dentro de los primeros tres días,
contados desde su recibo, esponiendo los mo-
tivos que obren en contrario. Si el congre-
so sin embargo insistiere, se ejecútala dicha
disposición.
—XIV. Autorizar con su presencia el acto
de abrirse, y cerrarse las sesiones del congreso.
—XV. Llevar las comunicaciones y rela-
ciones del estado con el gobierno general, y
con los de los otros estados.
—XVI. Como gefe nato de la milicia cí-
vica de todo el estado, cuidará de su orga-
nización é instrucción, conforme á la dis-
ciplina prescrita por el congreso general, y
de que se use de ella, según la ley de su ins-
titución.
Art. 129. Para el despacho de los nego-
cios de todos los ramos, tendrá un solo se-
cretario de gobierno, que nombrará y remo-
verá á su arbitrio.
Art. 150. Ninguna orden del gobernador
será tenida como tal, á menos que vaya fir-
mada del secretario.
Art. 131. El secretario es responsable de
todas las órdenes que firme, á cuyo efecto
111
las escribirá en un libro cou las razones que
las han motivado.
Art. 132. Tendrá el gobernador una jun-
ta ó consejo, compuesto del vicegobernador,
un eclesiástico secular, natural ó vecino del
estado, electo bienalmente en el modo y for-
ma que designará una ley, el gefe de hacien-
da, el secretario de gobierno y el alcalde pri-
mero de la capital, para que le consulte en
los negocios graves: este consejo tendrá un
secretario dotado, que nombrará y remove-
rá á su arbitrio.
Art. 133. Los individuos de dicha junta
son responsables de cualquiera estravio que
sugieran; y para salvar sus votos se tendía
un libro secreto á mas de el de las actas.
Art. 134. Pero ni la responsabilidad del
secretario de gobierno ni la de la junta, li-
bra en manera alguna al gobernador de la
propia, por todos y cada uno de los actos
de su oficio.
Art. 135. En caso de muerte ó imposi-
bilidad del gobernador, hará sus veres el vi-
cegobernador, y faltando también este, el que
funcione de primera autoridad política de la
capital, hasta la conclusión del año.
112
TITULO XI.
Del poder judicial.
Art. 136. La potestad de apurar las le-
yes en las causas civiles y criminales per-
tenece esclusivamente á los tribunales.
Art. 137. Los tribunales no pueden ejer-
cer otras funciones que las de juzgar y ha-
cer que se ejecute lo juzgado.
Art. 138. Tampoco pueden suspender la
ejecución de las leyes, ni hacer reglamento
alguno para la administración de justicia.
Art. 139. Nadie podrá ser juzgado en
causas civiles ni criminales por ninguna co-
misión, sino por el tribunal competente de-
terminado con anterioridad por la ley
Art. 140. La justicia se administrará en
nombre de la ley del estado, y las ejecuto-
rias y provisiones de los tribunales superio-
res, se encabezarán por ellos mismos en
nombre d?I estado, en la forma que las le-
yes prescriban.
Art. 141. Ni el congreso ni el gobernar
dor podrán ejercer en ningún ca-o las fun-
ciones judiciales, avocar causas pendien-
.113
tes, ni mandar abrir los juicios fenecidos.
Art. 142. Las leyes señalan el orden y
las formalidades del proceso, que serán uni-
formes en todos los tribunales: nadie puede
dispensarlas. Y toda falta de observancia de
las leyes que arreglan el proceso en lo civil
y en lo criminal, hace responsables personal-
mente á los jueces que la cometieren.
Art 143. Todo hombre tiene derecho pa-
ra recusar á los jueces sospechosos, y para
pedir la responsabilidad de los que demoren
el despacho de sus causas, ó no las sustan-
cien con arreglo á las leyes.
Art. 144. Cualquiera del pueblo tiene ac-
ción para acusar, conforme á las leyes, al
juez ó magistrado que incurre en delito de
soborno, cohecho, peculado ó prevaricación.
Art. 145. En ningún negocio, sea de la
clase que fuere, puede haber mas que tres
instancias y otras tantas sentencias definiti-
vas: las leyes determinan cual de las tres es
ejecutoria, y de ella no se puede interponer
otro recurso que el de nulidad.
Art. 146. La sentencia en toda causa ci-
•vil ó criminal, deberá contener la espresion
del hecho según resulte del proceso, y el tes-
Tom. II. 8
114
to de la ley en que se funde, y á que se ar-
reglará literalmente.
Art. 147". Toda sentencia de muerte se
sujeta á, ser revista, para haber de ser eje-
cutoria, mientras la ley no disponga otra
cosa.
Art. 148. Ningún juez que haya senten-
ciado un negocio en alguna instancia, pue-
de sentenciarlo en otra, ni determinar el re-
curso de nulidad que se interponga en el pro-
pio negocio.
Art. 149. Todo negocio se terminará has-
ta su último recurso por los tribunales que
establece la constitución del estado.
Art. 150. No hace novedad esta consti-
tución en el fuero clerical, ni tampoco en el
militar. Los concordatos nacionales con la
santa sede proveerán oportunamente en cuan-
to concierne al clero: y en cuanto á la mi-
licia permanente, proveerán por leyes gene-
rales los estados unidos en común.
T I T U L O XII.
Be los tribunales.
Art. 151. Quedan espeditas á los alcal-
des constitucionales de los pueblos las facul-
115
tades correccionales, conciliatorias, y tam-
bién las judiciales que les acuerdan las le-
yes, especialmente la de tribunales de 9 de
octubre de 1812.
Art. 152. Los alcaldes constitucionales
son jueces de primera instancia en los distri-
tos que lleguen á tres mil almas: y en aque-
llos otros que no llegando á este numerólo
solicitaren y obtuvieren del congreso.
Art. 153. Los distritos que no tengan jue-
ces de primera instancia propios, reconoce-
rán en lo contencioso al juzgado mas inme-
diato, sin que este pueda mezclarse en otro
algún asunto de aquel distrito.
Art. 154. En los pueblos y rancherías
donde no haya ayuntamiento ni alcaldes cons-
titucionales, nombrará el alcalde constitucio-
nal á cuya jurisdicción pertenezcan, un en-
cargado de justicia, en quien delegará todas
aquellas de sus facultades que considere ne-
cesarias, atendida la distancia y demás cir-
cunstancias.
Art. 155. Todos los jueces inferiores fo-
ráneos deberán dar cuenta á la audiencia den-
tro de ocho dias, y dentro de tres los de la
capital, de las causas que se formen por de-
*
116
litos cometidos en el distrito: después con-
tinuarán dando cuenta del estado de ellas en
las épocas que la ley, ó bien la misma au-
diencia prescriba.
Art. 156. Habrá una audiencia de tres sa-
las, compuesta de número competente de ma-
gistrados y un fiscal.
Art. 157-. Mientras no haya rentas abun-
dantes, ni letrados suficientes en número, se
observará la forma de la ley de 11 de diciem-
bre de 18á8, y sus artículos adicionales.
Art. 158. Pertenece á la audiencia.
— I . Conocer de negocios civiles y crimi-
nales en segunda y tercera instancia, en re-
curso de nulidad, en juicio de residencia de
empleados, sujetos á ella según las leyes, en
todas las competencias que se susciten entre
jueces y tribunales del estado entre sí, ó con
alguna sala de la audiencia, y en los demás
negocios judiciales que designan las leyes vi-
gentes á los supremos tribunales, consejos,
ó audiencias, y que no prohiba la acta cons-
titutiva, esta constitución, ó la general de la
federación.
—II. Hacer efectiva la responsabilidad de
los magistrados y jueces según la ley.
—III. Examinar las listas que deberán re-
mitírsele mensalmente de las causas pendien-
tes en primera instancia, y pasar copia de
ellas al gobernador para su publicación.
—IV. Oir las dudas de ley que se ofrez-
can á cualquiera de los tribunales de prime-
ra instancia, y pasarlas al congreso: asi co-
mo las que ocurran á la misma audiencia,
con el informe correspondiente.
—V. Examinar y aprobar los abogados y
escribanos, y espedirles el título de tales con-
forme á las leyes.
—VI. Nombrar su escribano de cámara,
y demás precisos dependientes: arreglar el
arancel de derechos de estos, como también
de los jueces de primera instancia, alcaldes
y escribanos, presentándolo al congreso pa-
ra su aprobación.
—VII. Hacer el reglamento para su go-
bierno interior, dando cuenta con él al con-
greso para su aprobación.
—VIII. Dar mensalmente, por medio del
escribano de cámara, una nota de las causas
despachadas y de las contestadas, pendientes
en el tribunal, para conocimiento del con-
greso, del gobierno y de todo el estado.
118
T I T U L O XIII.
Í)e la administración de justicia en lo dril
Art. 159. Los asuntos civiles que versen
sobre intereses de corta cantidad, se deter-
minarán definitivamente por providencia, sin
otro recurso: la ley designa esta cantidad.
Art. 160. En los demás negocios no se
instruirá demanda judicial, sin que se haga
constar haberse intentado el medio de la con-
ciliación: la forma en que esta debe practi-
carse, y asuntos en que no deba preceder,
también se asignan por la ley.
Art. 161. En los pueblos donde los al-
caldes constitucionales son jueces de primera
instancia, el juicio de conciliación no se ejer-
cerá por ellos, sino por otros tantos regido-
res, los mas antiguos, según y como turnan
siempre en defecto de los alcaldes.
Art. 162. Los hombres buenos elegidos
por las partes, no son protectores ó aboga-
dos de alguna de ellas, ni mucho menos lo
es ni lo debe parecer el juez. El objeto úni-
co de este trámite, y el oficio todo del jueí
y de los hombres buenos en él, es calmar
119
las pasiones de los litigantes, procurar ave-
nirlos equitativamente, terminar su desave-
nencia y evitar que nazca el pleito.
Art. 163. Si no se llega á obtener efec-
tivamente la conciliación, se procurará pol-
lo menos inclinar las partes á deferir la de-
cisión de su querella en algún hombre ú hom-
bres buenos, elegidos por ellos mismos en ca-
lidad de jueces arbitros.
Art. 164. La sentencia que dieren los jue-
ces arbitros se ejecutará sin recurso, si al
hacer su convenio las partes no se reserva-
ron el derecho de apelar.
TITULO XIV.
JDt la administración de justicia en lo criminal.
Art. 165. Los delitos ligeros que solo me-
rezcan penas correccionales, se castigarán
por providencia de policía gubernativa por las
autoridades políticas: ó bien correccionalmen-
te por los alcaldes constitucionales, sin for-
ma de proceso, conforme á las leyes existen-
tes y las que en adelante se dieren.
Art. 166. Las demandas de injurias en
que no se interesa la vindicta pública,, no
120
se admitirán judicialmente sin que se haga
constar haberse intentado el medio de con-
ciliación, y procurado el compromiso en ar-
bitros.
Art- 167. En fragante delito cualquiera
puede arrestar al delincuente y conducirlo á
la presencia del juez, para que se proceda
luego á la información sumaria que motive
la prisión.
Art. 168. Temiéndose fuga del individuo
sospechoso ó indiciado de algún delito, se pue-
de proceder aun sin previa sumaria á su de-
tención, custodia y seguridad, y usar de la
fuerza en caso necesario.
Art. 169. La circunstancia de desconoci-
do, vago, mal entretenido, ó de no tener ca-
sa, oficio ó modo de vivir conocido, aumen-?
ta cualesquiera indicios ó sospechas, y la ne-
cesidad de detener y asegurar á un indivi-
duo, mientras se averigua si él es el autor
del delito.
Art. 170. El término prescrito para la
detención de los indiciados, no corre todo el
tiempo en que la sumaria no puede instruir-
se, sea por impericia del juez aprensor, sea
por distancia de los lugares y personas, sea
121
por otra semejante circunstancia. Pero si
el juez imperito no diese cuenta luego á su
inmediato superior, ó si los motivos que di-
lataron la instrucción de la sumaria, no se
acreditasen suficientemente, no quedará li-
bre de responsabilidad el juez aprensor que
por pura negligencia ó por arbitrariedad la
haya retardado.
Art. 171. Los jueces y magistrados en
las quejas sobre detención arbitraria, y en
el otorgamiento de soltura bajo de fianza,
procederán de modo que no por consultar
indiscretamente á la libertad personal de un
individuo sospechoso ó indiciado, dejen in-
seguros á los ciudadanos pacíficos é inocen-
tes, y á la sociedad toda.
Art. 172. Para proceder á prisión ó á
declarar verdaderamente tal la detención de
cualquiera individuo, no se necesita que pro-
duzca la sumaria una prueba plena ni se-
miplena del delito, ni de quien sea el ver-
dadero delincuente.
Art. 173. Basta que de cualquiera ma-
nera conste haber acaecido un hecho, cuyo
autor merezca según la ley ser castigado
con pena corporal, y que resulte algún mo-
l a s
tivo ó indicio suficiente, para creer que la
persona detenida ha cometido aquel hecho.
Art. 174. Las cárceles serán seguras, có-
modas, sanas y dispuestas para que los pre-
sos no estén ociosos, sino empleados en tra-
bajos honestos y convenientes.
Art. 175. Ningún preso dejará de pre-
sentarse á las visitas semanarias que se han
de hacer, según y como previenen las leyes.
Art. 176, De todas las visitas de cárce-
les de los distintos, se enviarán notas indi-
viduales á la audiencia, espresando el nom-
bre del preso, el motivo de la prisión y el
«stado de la causa.
Art. 177. La fianza de carcelería se ad-
mitirá solo en los delitos que no merezcan
pena corporal.
Art. 178. Al procesado jamás se le em-
bargarán sus bienes, sino en los delitos d»
responsabilidad pecuniaria. Tampoco se im-
pondrá en ningún caso la pena de confis-
cación de bienes, ni se usará de tormentos.
Art. 179. La causa criminal será públi-
ca, desde que se trate de recibir al reo su
eonfesion con cargos.
Art. 180. Las declaraciones sobre hechos
123
propios en materia criminal, serán sin ju-
ramento.
Art. 181. Ninguna pena infamante será
trascendental á la familia del que la mereció.
Art. 182. Oportunamente se procurará es-
tablecer el jurado para el juicio de hecho,
en los delitos de asesinato y robo: como que
mas abiertamente atacan la seguridad de las
personas y propiedades.
Art. 183. El poder de conceder indulto,
remisión ó conmutación de pena legal, sin
enmendar la ley, lo ejercitará el congreso,
á propuesta consultada del gobernador, so-
lo en el caso estraordinario de exijirlo ab-
solutamente la salud del estado. En el re-
ceso del congreso ejercitará este poder la
diputación permanente, reuniendo los dipu-
tados existentes dentro de diez leguas de
distancia, para aquel solo negocio.
T I T U L O X V .
De la censura.
Art. 184. Las personas de los altos fun-
cionarios son inviolables: en consecuencia,
contra ninguno de ellos se puede proceder cri.
124
minalmente, mientras está investido de los
poderes públicos.
Art. 185. Su conducta pública y priva-
da está sin embargo sujeta á un juicio su-
mario, brevísimo, llano, económico del es-
tado su poderdante, que se llama censura,
cuyo solo y único efecto es la revocación
de los poderes públicos.
Art. 186. Se entienden por altos funcio-
narios los diputados del congreso, el gober-
nador, su secretario, los individuos de la
junta consultiva y los magistrados de la au-
diencia.
Art. 187. Toda imputación de quebran-
tamiento de la constitución, de traición, con-
cusión, peculado, cohecho, soborno, prevari-
cación ú otro cualquiera delito grave, mar-
cado en las leyes provoca el juicio de cen-
sura de un alto funcionario.
Art. 188. Fuera de los casos espresados
en el artículo antecedente, no ¡-e puede pro-
mover contra ningún funcionario el juicio de
censura.
Art. 189. La petición ó demanda de cen-
sura debe hacerse ante el congreso ó ante
la diputación permanente, por escrito firmado.
125
Art. 190. Está obligado por su oficio a
intentar el juicio de censura contra los al-
tos funcionarios, cualquiera autoridad ó fun-
cionario público que tenga conocimiento y
alguna constancia ó prueba del hecho, so-
bre que pueda la censura intentarse.
Art. 191. Compete ademas acción para
intentar la censura á la perte lesa, si la hu-
biere, y también á cualqniera del pueblo.
Art. 192. El congreso en sesión secre-
ta, encargado del libelo de censura y de las
pruebas ó indicios que se producen ó se ofre-
cen, pasará todo á una comisión.
Art. 193. O ido el dictamen de esta en
sesión secreta, pronunciará precisamente si
ha lugar ó no al juicio censorio.
Art. 194. Para que haya lugar no es
menester que esté comprobado el delito ple-
namente; basta que aparezca vestigio de un
hecho marcado con el nombre de delito en
las leyes, é indicios de que lo ha cometido
el funcionario demandado de censura.
Art. 195. Declarado que ha lugar al jui-
cio de censura, el funcionario queda en el mis-
mo hecho suspenso del ejercicio de su cargo.
Art. 195. Inmediatamente hecha por el
126
congreso la declaración de que ha lugar al
juicio censorio', el presidente del congreso
con los dos secretarios hará citar todos los
censores residentes en la capital, y á diez
leguas de distancia, para dia y hora cierta.
Art. 197. Juntos los censores dichos, an-
te el presidente y secretarios del congreso,
se echarán en una urna los nombres de los
veinte y un censores, y por mano de un ni-
ño se sacaran siete de ellos, quedando los
restantes insaculados.
Art. 193. En el acto, antes ó después
del sorteo, podrá el actor recusar hasta sie-
te censores, y el demandado otros tantos ó
menos: de forma que no puedan dejar de
quedar siete para formar el tribunal.
Art. 199. Durante el receso del congre-
so, todos los oficios que por esta ley se le
atribuyen, corresponden á la diputación per-
manente, acompañada de todos los diputa-
dos residentes en la capital y hasta diez le-
guas de distancia, que se citarán al efecto
por el presidente y secretarios de la dicha
diputación: á estos tocan los oficios que es-
ta ley atribuye al presidente y secretarios
del congreso.
•127
Art. 200. El primer nombrado en orden
de elección de los censores presentes, no re-
cusados, funcionará de juez de instrucción,
el segundo y tercero de socios; quienes ju-
rarán ante el presidente y secretarios del
congreso, en el mihmo acto del sorteo, ha-
berse bien y fielmente en su oficio.
Art. 201. A la mayor brevedad posible
instruirán los dichos juez y socios un pro-
ceso informativo, sencillo, sumario, brevísi-
mo, tan solo para aclarar la verdad del he-
cho sobre que se versa la censura promovida.
Art. 202. Concluido el proceso, el juez
de instrucción y socios citarán para dia y
hora fija á los otro cuatro censores, quie-
nes juntos, á puerta abierta, jurarán ante
él haberse fielmente, y pospuesto todo amor,
odio, ínteres ú otra pasión, mirar tan solo
á Dios y al bien de la patria.
Art. 203. Si algún censor faltare se pa-
sará inmediatamente aviso por el juez de
instrucción al gobernador del estado, ó á
quien haga sus veces, asignando una multa
según sus facultades, que no baje de cien
pesos, ni suba de cuatrocientos: la cual se
le sacará irremisiblemente, para objetos de
128
beneficencia de la vecindad del mismo cen-
sor, á menos que pruebe haber tenido legí-
timo impedimento. Igual pena tienen el cen-
sor ó diputado que falten á la cita de los
artículos 196 y 199.
Art. 204. Juntos los censores en lugar
público y decente, á puerta abierta, se ele-
girá un presidente, un secretario y dos es-
crutadores de entre ellos mismos, con lo cual
queda instalada la junta censoria.
Art. 205. Luego, á puerta cerrada, se
leerá todo el proceso informativo claramen-
te y despacio: se oirá al que promovió la
censura y asimismo al demandado, si qui-
sieren hablar: y concluido esto quedarán so
los los censores para conferenciar sobre el
caso cuanto se les ofrezca.
Art. 206. Para pronunciar la sentencia
de censura contra el funcionario, no es me-
nester que resulte plenamente probado el he-
cho criminal; basta que amancillen su opi-
nion indicios tales, que consideren los cen-
sores no poder descansar ya en aquel indi-
viduo la suma confianza pública del estado.
Art. 207. Abierta de nuevo la sala, se
estenderà la proposición en estos términos:
129
El estado es dueño de recoger sus poderes
de cualquiera mandatario suyo, en actos re-
gulados por las leyes, como y cuando le pa-
rezca. ¿Recoge pues ahora los que habia da-
do á JV*.? todos votarán por escrutinio se-
creto, sí ó no.
Art. 208. Abierta la urna, contados los
votos y reconocidos por el presidente y los
escrutadores, de manera que los puedan ver
bien todos los demás censores, se sentará y
firmará por todos la acta de censura.
Art. 209. Si no son los mas en número
los votos de sí, se entenderá no haber ha-
bido censura ninguna; y el funcionario que-
da espedito para volver á continuar en el
ejercicio de su cargo.
Art» 210. Si no hubiere censura, se ten-
drá nueva conferencia secreta acerca de si
la provocación de ella aparece calumniosa ó
maliciosa,
Art. 211. Si la*mayoria absoluta de cen-
sores opina que la provocación de censura
ha sido calumniosa á maliciosa, el autor de
ella quedará privado por cuatro años de voz
activa y pasiva en las elecciones populares,
sentándose asi en el ayuntamiento de su
Tom. U. 9
130
vecindad, y publicándose por el gobierno.
Art. 212. A mas sufrirá,' según sus fa-
cultades y grado de malicia, una multa que
no baje de cien pesos ni suba de cuatrocientos.
Art. 213. No pudiendo pagar la multa,
se le impondrá destino á las obras públicas
por un término prudencial.
Art. 214. Si fuere alto funcionario el ca-
lumniador, se volverá contra él la censura,
por el mismo hecho de declararse su deman-
da maliciosa; mas no se le impondrá otra
alguna pena, que la revocación de los po-
deres públicos.
Art. 215. El efecto de la censura es úni-
camente la revocación de los poderes públi-
cos y la reducción del censurado á la cla-
se de simple ciudadano. En consecuencia, la
censura no infama: el proceso informativo
hecho para este efecto, á escepcion de I09
documentos presentados por la parte actora,
se romperá y quemará en el acto mismo, y
no podrá citarse ni servir en ningún caso
para otro algún efecto.
Art. 216. Todas las autoridades auxilia-
rán á la junta censoria, para que se forme
sin embarazo alguno, para que sea libre en
1S1
pronunciarse, y para que tenga cumplido efec-
to su soberano fallo censorio. El que ma-
quinare ó atentare contra su formación, con-
tra su libertad ó contra su sentencia, se
reputará que maquina ó atenta contra la li-
bertad y soberanía del estado.
Art. 217. Reducido el censurado por efec-
to de censura, á la clase de simple ciuda-
dano, queda espedito á la parte ofendida,
si la hubiere, como también á la parte fis-
cal, usar de su derecho ante quien corres-
ponda; y al efecto se le devolverán los do-
cumentos que hubiere presentado.
Art. 218. Si en aquel juicio quedare in-
demnizado el censurado, se entenderá enmen-
dada y revocada la sentencia para el solo
efecto de realzar su opinión; y se dará á
la sentencia toda la publicidad que quiera
la parte del vindicado.
Art. 219. Si aun fuera de este caso, el
pueblo en algún año de los siguientes, lo
eligiese para el mismo ú otro oficio públi-
co del estado, se entenderá que desestima la
censura precedente.
Art. 220. Al efecto de que el espado ten-
ga lo mas frecuente posible ocasiones de
#
132
ejercitar su derecho en la elección de sus
mandatarios, los oficios no exceptuados de
todos los altos funcionarios de nombramien-
to popular, son bienales, y nadie puede du-
rar en ellos mas de un bienio á virtud de
una elección.
Art. 221. AI mismo efecto las elecciones
todas de los altos funcionarios, son popula-
res Indirectas, escepto aquellas en que por
razón especial prescriba otra cosa la cons-
titución.
Art. 222. Los ciudadanos adornados de
las calidades que respectivamente exije la
constitución, son indefinidamente reelegibjes
para las dichas altas funciones y cargos.
T I T U L O XVI.
Del gobierno de los distritos.
Art. 223. La distribución de partidos, es-
tablecida para facilitar las elecciones y pa-
ra la circulación de las órdenes, no tiene
otro algún efecto legal en el estado de Nue-
vo Leo ni
Art. 224. En los distritos donde haya
ayuntamiento, se conservará, á menos que
133
por la cortedad de aquel, pida este al con-
greso unirse al mas cercano.
Art. 225. Todo distrito que llegue á mil
almas, puede pedir al congreso que se le con-
ceda formar ayuntamiento; y se le conce»''
ra si es necesario ó útil.
Art. 226. Los distritos que * c n e n m e
"
nos de tres mil almas, n o n - " ' a r a n u n a
^"
calde, dos regidores y " procurador sín-
dico: los que tenga- u e t r e s a C Í H C 0 m i l a I
"
mas, nombrarán j 0 S
alcaldes, tres regidores
y un p r o c t
* u o r
síndico: los que tengan de
cinco á ó K
^ ° m
' ' almas, nombrarán dos al*
c a i A j s , cuatro regidores y un procurador sín-
dico: los que tengan de siete mil arriba, nom-
brarán tres alcaldes, seis regidores y dos
procuradores síndicos. El distrito que nece-
sitare mas funcionarios municipales, los pe-
dirá al congreso.
Art. 227. Se nombrará cada un a&o po-
pularmente en el domingo segundo de diciem-
bre, según la forma prescrita por la ley,
todo el ayuntamiento.
Art. 228. Los empleos de alcaldes, regi-
dores y procuradores síndicos son anuales:
son elegibles y reelegibles para ellos los ve-
134
cinos en el ejercicio de los derechos de ciu-
dadanía: son cargas concejiles que nadie pue-
de renunciar, si no es que las haya ejerci-
do un bienio continuo anterior inmediato.
Art. 229. Donde haya mas de un alcal-
1
primero de ellos no se encargará de
juzgado X p p r j , n e r a instancia, á fin de que-
dar mas esj, . ( ¡ ^ p a r a s e r r e s o r t e inmedia-
to del poder ejec^,v o > p i . i m e r a autoridad po-
lítica del distrito, s u M t e r n a a l gobernador;
cuyas órdenes ejecutará responsabilidad
á él mismo, según y como i*. n a c j a n > r e s .
pecto de los gefes políticos supei-^r e S t j o g
gefes políticos.subalternos, conforme á i^iey
de veinte y tres de junio 1813.
Art. 230. Toca al ayuntamiento:
—I. Hacer el repartimiento y recaudación
de las contribuciones direntas generales, pa-
ra gastos de la federación y del estado, y
remitirlas á la tesorería respectiva.
—II. Dar parte al gobierno ó bien al con-
greso, de los abusos que note en la admi-
nistración de las rentas públicas de la fede-
ración y del estado.
—III. Proponer al congreso arbitrios or-
dinarios para escuelas, cárcel y demás gas»
133
tos del común y estraordinarios, para obje-
tos importantes al bienestar de los indivi-
duos que componen el distrito. Acerca de su
aprobación será oido en todo caso el gobierno.
—IV. Cuidar de la recaudación y admi-
nistración de propios y arbitrios, sean ordi-
narios ó estraordinarios; nombrando mayor-
domos bajo su responsabilidad, y remitien-
do cada cuatro meses la cuenta y razón al
gobernador del estado, para que glosada por
la contaduría y visada por el gefe de ha-
cienda, la pase con su informe al congreso
para su última aprobación.
—V. Publicar y fijar cada un año en los
parages mas frecuentados una plana, com-
prensiva de la cuenta y razón general de
las entradas de propios y arbitrios, y de su in-
versión y existencia.
—VI. Cuidar de que'sc guarden estos cau-
dales en una arca de tres llaves, de las cua-
les una tenga el alcalde primera, otra el re-
gidor mas antiguo, y otra el mayordomo: y
de que en ella cada lunes ó dia de la se-
mana, que fije el ayuntamiento,-al tiempo da
la sesión ordinaria, se introduzca lo colecta-
do en la semana, con la debida cuenta y razón.
1S6
—VII. Velar sobre la conservación y bue-
na inversión de cualesquiera fondos de los
pueblos, tomar cuentas á los administrado-
res y dar aviso á quien corresponda de
los abusos que ha observado, si no fuere de
su incumbencia remediarlos.
—VIII. Cuidar de la construcción y repa-
ración de las cárceles, sala consistorial, cal-
zadas, puentes, de la conservación de mon-
tes y plantíos del común, y de todas las obras
públicas de necesidad, utilidad y ornato.
—IX. Velar sobre que no sea invadida la
seguridad de las personas y propiedad de
los individuos: de que no sea quebrantada la
constitución, dando cuenta al gobernador ó al
congreso, en caso de alguna infracción.
—X. Promover la buena educación de la
juventud: establecer escuelas de primeras le-
tras bien dotadas, cuidar de la conservación
y buen régimen de las existentes y de cua-
lesquiera otros establecimientos concernien-
tes á la instrucción pública del distrito; sal-
vo el especial derecho de alguna persona á
corporación.'
—XI. Visitar semanariamente las escue-
las, é informarse de su estado y progreso,
!3f
por la preferente atención y continua vigi-
lancia que se merecen.
—XII. Cuidar de la buena administración
y régimen de la cárcel, casas de caridad ó
de corrección, y cualesquiera otros estable-
cimientos de beneficencia que haya en el dis-
trito.
—-XIII. Promover la agricultura, la mi-
nería, las manufacturas, el comercio y cuan-
to conduzca á proporcionar medios de sub-
sistencia y adelantamiento á la fortuna de
los individuos^ de que resulta la riqueza
pública.
—XIV. Formar el censo, con espresion de
la profesión, arte ú oficio de cada persona
y formar la estadística de todo el distrito;
remitiendo anualfnente dos copias en el mei
de enero al gobierno, con las adiciones á qu»
diere lugar el aumento ó decadencia de la
población, riqueza ó industria.
—XV. Dar cuenta al mismo tiempo al go-
bierno, en una memoria por duplicado, del es-
tado en que se hallan los distintos objetos
puestos á su cuidado, los medios conducentes
y obstáculos que se presentan para llevar-
los adelante.
138
—XVI. Nombrarse un secretario, sea de
dentro ó fuera del cuerpo, cuya dotación pro-
porcionada al trabajo y á los fondos munici-
pales, necesita ser aprobada por el congreso.
—XVII Sufragar para la elección de go-
bernador en los términos que prescribe el
artículo 77.
—XVIII. Concurrir á la formación de las
leyes en la manera que ordenan los artícu-
los 111 y 114.
—XIX. Cooperar á las adiciones" y en-
miendas de la constitución, según se previe-
ne en los artículos 268, 269 y 270.
— X X . Formar ordenanzas municipales,
para el buen gobierno del distrito y policía
de seguridad, corrección, educación, salubri-
dad, comodidad y demás objetos concernien-
tes al bienestar de los individuos que com-
ponen el distrito: proponerlas en junta de
vecindario, y solicitar su aprobación del con-
greso.
— X X I . Al formar estas ordenanzas, cui-
darán de que nada contravengan á la cons-
titución ó á las leyes, ni invadan en lo mas
mínimo la s guridad de las personas, pro-
piedades y derechos de los individuos, ni los
139
molesten en manera alguna, sin grande, en-
denté, inevitable necesidad.
T I T U L O XVII.
De la hacienda pública.
Art 231. Al proveer, como debe, el esta-
do á la mas completa seguridad y bienes-
tar del individuo, procurará que sea esto á
costa de los sacrificios menores posibles del
ndividuo mismo.
Art. 232. En consecuencia, no se crearán
gastos ó rentas que no sean realmente ne-
cesarias: no tendrá facultad de crearlas sino
el congreso, y esto con la mas detenida cir-
cunspección.
Art. 233. Los gefes de las oficinas cui-
darán de que haya la mayor economía po-
sible en los gastos regulados para ellas, cu-
ya cuenta mensa! pasarán como documento
de distribución al gefe de la hacienda.
Art. 234. Toda autoridad constituida y
todo ciudadano tiene acción para represen-
tar ante el congreso contra los gastos pú-
blicos no necesarios.
Art £35. Ningún gasto se pasará en
140
cuenta, si no está ordenado por la ley ó por
decre'o particular del congreso.
A r t 236. Cada año se publicará y fija-
rá en una plana en los parages mas frecuen-
tados de los pueblos del estado, el presupuesto
de gastos de que habla el artículo 108, atri-
bución IX.
Art. 237. Se publicará y fijará asimis-
mo, en una plana y en los mismos parages,
la cuenta y razón general de las entradas
de las rentas públicas del estado y de su in-
versión.
Art. 238. Lo mismo se practicará cada
mes en cada administración, receptoría ó fie-
lato.
Art. 239. Se procurará que el modo de
formar esta plana no degenere, antes progre-
se en esactitud, sencillez, claridad y popu-
laridad, para llenar el fin de que todo in-
dividuo se aplique al conocimiento de sw i""
tereses, y se satisfaga de la pureza de las
manos que los versan, recaudan y distribuyen.
Art 240. Cada un año se rectificará y
publicará en una plana la estadística de ca-
da distrito y la general del estado, con el
•resultado de la riqueza comparativa de to-
141
dos los distritos, en capitales y en rentas.
Art. 241. Se cumplirán las determinacio-
nes de la constitución general y leyes de la
Upion en orden á las contribuciones que es-
tablezcan para cubrir los gastos generales
de la nación.
Art. 242. Subsistirán las contribuciones
establecidas hasta aqui, y no podrán dero-
garse ni alterarse aun en el modo de su re-
caudación y administración, sino por el con-
greso del estado.
Art. 243. Habrá una tesorería general,
donde entren todos los caudales del estado á
cargo del tesorero, gefe- de la hacienda pú-
blica, quien dará fianzas y jurará su oficio.
Art. 244. En la tesorería habrá una ar-.
ca de tres llaves, de las cuales una tendrá
el gefe de hacienda, otra el alcalde prime-
ro de la capital y otra el contador oficial
mayor.
Art. 245. Habrá una contaduría, cuyo
gefe intervendrá todas las operaciones del
gefe de la hacienda, y será ayudado del nú-
mero de escribientes que el congreso asigne
y dote.
Art. 246. El dia l.°de cada mes pre-
142
•enriará el alcalde primero de la capital el
corte de caja formal que haga la tesorería,
con reconocimiento del libro manual de en-
tradas, salidas y existencias, el cual se re-
mitirá al gobernador.
Art. 247. Lo mismo se practicará en ca-
da ramo de administración: la que en fin de
mes, pondrá en la tesorería general del es-
tado la existencia que resultare en dinero,
. para que con el recibo de esta, iguale la cuen-
ta en el corte de caja y en la plana men-
sa!, que se ha de publicar conforme al ar-
tículo 238.
Art. 248. El manejo de la hacienda pú-
blica del estado pertenece á su gefe, con es-
clusion de toda otra autoridad.
Art. 249. Ninguna cuenta, sea la general
de la tesorería principal del estado, sea de
las administraciones particulares de los dis-
tintos ramos de las contribuciones, sea de pro-
pios de ayuntamientos, dejará de concluirse,
glosarse y fenecerse anualmente, sin que se
permita jamás, que ningún crédito activo del
estado quede pendiente de un año para otro.
Art. 250. Cada año hará precisamente
el congreso una reyision de todas las cuen-
143
tas del año anterior y prolijo examen del
presupuesto de gastos que presentare el go-
bernador para el entrante, sin perder de vis-
ta los progresos que puedan hacerse en la
economía del estado.
Art. 251. En todos los años para el día
último de abril, deberán estar concluidas to-
das las cuentas presentadas al gobierno, apro-
badas por el congreso, y dado su finiquito,
ó hechos los cargos correspondientes á los
que las han rendido, y ejecutados ellos ó sus
fiadores por los alcances.
T I T U L O XVIII.
De la instrucción pítblica.
Art. 252. Todo individuo tiene libertad
de escribir, imprimir y publicar sus ideas po-
líticas, sin necesidad de licencia, revisión ó
aprobación alguna anterior á la publicación,
bajo las restricciones y responsabilidad que
establezcan las leyes.
Art. 253. El estado proteje la libertad de
todo hombre para aprender ó para enseñar
cualquiera ciencia, arte ó industria honesta,
y dispensará especial favor á los ramos
144
mas necesarios y útiles y á las invenciones.
Art. 254. El estado proteje especialmen-
te los establecimientos particulares de ense-
Sanza, bibliotecas, gabinetes, laboratorios, y
garantiza el cumplimiento de las obligacio-
nes y los derechos que se reserven los fun-
dadores al establecerlos, y la propiedad de
los empresarios.
Art. 255. Asimismo dispensa su especial
protección á los establecimientos de enseñan-
za de artes necesarias para la estincion de
la ociosidad, mendiguez voluntaria, mala
crianza de los muchachos huérfanos y aban-
donados, y corrección de los holgazanes y
viciosos.
Art. 256. Sobre todos estos objetos se li-
mitará el gobierno á ejecutar las leyes, cum-
plir la voluntad y protejer la libertad de los
particulares que gusten de fundarlos ó fa-
vorecerlos, removiendo embarazos y dificul-
tades, y proporcionando noticias, instrucciones
y medios.
Art. 257. En todos los pueblos del es-
tado se establecerán escuelas de primeras le-
tras bien dotadas, en las que se enseñará á
leer,, escribir y contar, por principios, el ca-
145
tecismo de la doctrina cristiana y una bre-
ve esplicacion de las obligaciones civiles.
Art. 258. Se procurará también que ha-
ya en la capital del estado y en los demás
lugares donde sea posible y oportuno, esta-
blecimientos de instrucción, para facilitar la
enseñanza de dibujo, matemáticas, agricultu-
ra, química, minería y demás artes y cien-
cias físicas, morales y políticas. Inmediata-
mente se procederá al establecimiento de so-
ciedades económicas de amigos del pais en
la propia capital y en otros grandes pue-
blos, cuyos estatutos se formarán por una ley
especial.
Art. 259. El congreso formará el plan
general puramente directivo de enseñanza 6.
instruccion pública para todo el estado bajo
un método sencillo, exequible y acomodado
á las circunstancias.
T I T U L O XIX.
Se la milicia local.
Art. 260. Habrá en el estado una fuer-
za militar, compuesta de los cuerpos de mi-
licia cívica que se formarán en todos los dis-
Tom. II. 10
146
iritos donde el gobierno lo crea conveniente.
Art. 261. El gobernador, á propuesta del
ayuntamiento, designará anualmente la par-
te de estas milicias que han de prestar en
cada distrito del estado, el servicio necesa-
rio para conservación del orden y seguridad
interior.
Art. 262. Dejando intacto el reglamento
general que ha dado ó en adelante diere la
Union para la milicia cívica, en la parte re-
lativa á su organización, disciplina y demás
concerniente á la unidad, facilidad y pron-
titud de acción militar; hará el congreso las
modificaciones que crea necesarias ó conve-
nientes al bien del estado y de los individuos
.que lo componen.
Art. 263. Mientras las demás elecciones
populares de funcionarios municipales no se
hagan en los distritos directamente, las de
los gefes, oficiales, sargentos y cabos de es-
ta milicia se harán también indirectamente
por los ayuntamientos respectivos.
147
T I T U L O X X .
Be la adición y enmienda de esta constitución.
Art. 264. Las últimas sesiones del con-
greso en el segundo año de cada legislatu-
ra, serán esclusivamente acerca de los de-
fectos notables, si algunos se han observado
en la constitución que merezcan enmienda.
Art. £65. Cada proposición, si la hay, se
leerá y fundará, y será tomada en conside-
ración si votan en favor de ella cinco dipu-
tados, y se señalarán dias de sesión estrabr-
dinaria para la discusión de todas aquellas,
sin que pueda ya tratarse de otra alguna ma-
teria.
Art. 266. Concluida la discusión de ca-
da proposición, solo se preguntará ¿si mere-
ce ponerse en consideración del futuro congre-
so aquel proyecto de adición ó enmienda de cons-
titución? y votando en pro la mayor parte
de los diputados, se estenderán los estractús
en la forma que prescribe el artículo 113,
firmando su respectivo dictamen en pro ó en
contra todos los diputados, y se comunica-
rán tan solamente al futuro congreso.
148
Art. 267*. La legislatura siguiente, en su
primer año, discutirá de nuevo la dicha adi-
ción ó enmienda, y obteniendo ella en pro
la mayoría de los votos, se comunicará á los
ayuntamientos, á las autoridades y al públi-
co, conforme á los artículos 113 y 114.
Art. 268. Los ayuntamientos examinarán
en junta de vecindario el proyecto, y respon-
derán dentro de tres semanas por una de es-
tas tres cláusulas:=Primera: Este ayunta-
miento aprueba tal adición ó enmienda de
constitución.=Segunda : Este ayuntamiento
no- aprueba la adición ó enmienda &c. &c.
=Tercera: Este ayuntamiento conviene en
lo que decida el congreso acerca de la adi-
ción ó enmienda, &c. &c.
Art. 269. Recibidos todos los votos de los
ayuntamientos, votará también el congreso,
y su voto valdrá por todos los ayuntamientos
que hayan respondido en la fórmula tercera.
Art. 270. Luego, sumados los votos ó ac-
ciones del estado en su totalidad, conforme
á la base indicada en el artículo 22, si hu-
biere tres quintas partes á favor de la adi-
ción ó enmienda de constitución de que se
trata, se publicará esta como ley.
149
Art. 271. Nunca podrán reformarse los
artículos de esta constitución que establecen
la libertad é independencia de este estado,
su religión, forma de gobierno, libertad de
imprenta y división de poderes.
Art. 272. Esta constitución, en cuanto
contraríe á la federal, debe ser por ella en-
mendada.
T I T U L O XXI.
Del juramento de los funcionarios.
Art. 273. La fórmula del juramento que
todo funcionario público ha de hacer pública-
mente á su entrada en el ejercicio de su car-
go, es la siguiente:
,,¿Juráis delante de Dios, usar como fiel
depositario de los poderes constitucionales que
habéis recibido de vuestros conciudadanos,
consultar en todo y sobre todo en ,el ejerci-
cio de las funciones de vuestro cargo á sus
verdaderos intereses, según el dictamen de
vuestra conciencia?—Sí juro.
,, i Juráis esforzaros para procurar mas y
mas el honor y prosperidad de la república,
y para conservar su independencia, la segu-
150
rielad de las personas, propiedades y dere-
chos de todos los individuos que la compo-
nen?—Sí juro.
i Juráis conservar la religión católica apos-
tólica romana, y las buenas costumbres, dar
ejemplo de obediencia á las leyes, y llenar
todos los deberes que os impone la consti-
tución del estado y nuestra unión á la fe-
deración mexicana, conforme á la acta cons-
titutiva y á la constitución federal?—Sí juro.
,,Que Dios testigo de estas promesas os cas-
tigue si las quebrantáis.
Art. 274. Este juramento lo hará todo su-
premo funcionario público ante el congreso:
los funcionarios generales no supremos, an-
te el gobernador, presente el consejo de es-
tado; y los funcionarios particulares foráneos,
ante el alcalde primero, presente el ayunta-
miento, dándose fe de ello en la acta.
Dado en Monterey, á 5 de marzo del año
del Señor de 1825, 5.° de la independencia,
'4.° de la libertad y 3.° de la federación.—
José Francisco Arroyo, presidente.—Juan Bau-
tista de Artzpe.—Rafael de Llano.—José Maña
Gutiérrez de Lara.—Antonio Crespo.—Juan
.José de la Garza.—José Maña Paras.—Pe-
151
aro José de la Gama Valdés.—José Andrés
de Sobrevilla.—José Manuel Perex, diputada
secretario.—Pedro Antonio de Exnal, diputa-
do secretario.
Por tanto mando á todos los tribunales, jus-
ticias y autoridades de este estado, de cual-
quiera clase y dignidad que sean, que guar-
den y hagan guardar, cumplir y ejecutar en
todas sus partes la constitución preinserta, co-
mo ley fundamental del estado. Dado en Mon-
terey á 5 de marzo de 1825.—José Antonio
Rodriguen*—Miguel Margain, secretario.
1652
DEL ESTADO
DE OA JACA.
E L CONGRESO C O N S T I T U Y E N T E .
A LOS HABITANTES DEL ESTADO.
C3ajaqueños: los largos padecimientos que
habéis sufrido, y los sacrificios de toda espe-
cie que habéis hecho por adquirir y conservar
vuestra independencia y libertad, os hacian
acreedores á tener un gobierno libre y justo,
que hallara en la sabia combinación de los
principios la mejor garantía de su duración.
¿Vuestros mandatarios al poner en vuestras
manos la constitución política que han for-
mado para el gobierno del estado, habrán lle-
nado este importante objeto? Ellos por lo me-
nos lo han deseado ardientemente, y lo han
procurado sin perdonar afanes ni fatigas,
hasta donde han alcanzado sus cortas luces.
Haced, ciudadanos, esta justicia á vuestros
C O N S T I T U C I Ó N
155
representantes, y persuadios que esta ley fun-
damental ha sido dictada en todos y cada uno
dé sus artículos, por solo el deseo de vuestra
felicidad, sin que la arbitrariedad, el capri-
cho, ni miras personales hayan tenido el me-
nor influjo en las deliberaciones.
Pero si no han llenado todas las esperan-
zas dé sus comitentes, si contra su voluntad
y á pepar de sus largas y asiduas tareas, han
incurrido en equivocaciones y errores, ellos
se prometen la indulgencia de los patriotas
virtuosos é ilustrados, que conocen bien cuan
ardua y difícil es la empresa de la organiza-
ción social de un estado.
Entremos ya, compatriotas, en el examen
del código fundamental; mas para que for-
méis un juicio itnparcial de esta obra, es in-
dispensable que alejéis de vosotros la exage-
ración de principios, el celo estremado, la
demasiada timidez, toda mira de interés pri-
vado y todo espíritu de partido.
Ante todas cosas observareis la conserva-
ción de nuestra santa religión pura é intac-
ta; porque aun prescindiendo de los senti-
mientos católicos que animan al estado y á
sus representantes, estos saben como legisla-
154
dores, que nada es mas conveniente para for-
mar las costumbres, (sin las cuales ningunas
leyes pueden subsistir) que la religión cris-
tiana que predica los deberes sociales y que
enseñó á los griegos y romanos, que los ilo-
tas y los esclavos no eran bestias, sino hom-
bres y hermanos suyos.
Ved igualmente, ciudadanos, que están gra-
bados con mano firme los principios de una
constitución republicana, que asegura para
siempre vuestras libertades públicas é indivi-
duales: que ha conservado en toda su pleni-
tud la independencia y soberanía del estado
para su administración interior, sin destruir
por eso las relaciones que debe mantener con
los Estados Unidos de la confederación mexi-
cana, como parte integrante de esta nación
grande y poderosa.
Los derechos civiles de los oajaqueños es-
tán consignados muy detalladamente, y en
vez de principios vagos y definiciones ine-
sactas, se han reducido á leyes prácticas es-
tas preciosas verdades del orden social, po-
niéndolas por este medio á cubierto de los
ataques de los opresores y de las desastrozas
quimeras de la anarquía.
155
La igualdad ante la ley, la libertad civil,
la seguridad de vuestras personas, el asilo
de vuestras casas y la garantía de vuestras
propiedades, se han convertido en leyes fun-
damentales, que á ninguna autoridad ni per-
sona privada será lícito infringir impune-
mente.
Los derechos políticos se han concedido á
todos los miembros de la asociación. Ser oa-
jaqueños y tener veinte y un años de edad,
ó diez y ocho siendo casados, son las condi-
ciones que se exigen para ser ciudadanos en
ejercicio.
Uajaqueños: ¡qué gloriosa es para vosotros
la época de vuestra constitución! ¡qué hono-
rable y preciosa es la herencia que vais á
trasmitir á vuestra posteridad! Elevados al
rango de ciudadanos, admisibles á todos los
empleos y aun á las primeras magistraturas
del estado por solo vuestros méritos, talentos
y virtudes; libres para obrar, pensar y escri-
bir, sin estar sujetos mas que á la ley; censo-
res prudentes del gobierno cuando no seáis
sus depositarios; seguros que en todos los ra-
mos de la administración pública nada se ha-
ce que no sea por vosotros ó para vosotros...,
156
¡Qué bella y envidiable es vuestra condi-
ción ¡....Pero continuemos.
El estado es hospitalario: recibirá en su
seno, protejerá con sus leyes, defenderá por
medio de su gobierno á todos los estrangeros
que vinieren á su territorio á ejercer algún
comercio, establecer alguna industria, y go-
zar apaciblemente de los beneficios de la li-
bertad. El aumento de la población, de la
industria y de la riqueza recompensarán ven-
tajosamente la hospitalidad del estado. Pero
antes de considerar á los estrangeros como á
sus hijos, el estado debe asegurarse si son
dignos de llenar los deberes de tales: por es-
ta razón la constitución exijo de ellos las ga-
rantías que reclaman la política y la razón.
Determinados los miembros de la asocia-
ción y declarados los derechos que deben go-
zar en ella, era necesario arreglar su admi-
nistración: porque el estado no puede ser li-
bre ni feliz si no es por medio de la buena or-
ganización de su gobierno: asi es, que el
cuidado mas importante de los que han sido
llamados á organizarlo, ha sido dividir los
poderes públicos, de manera que jamás se reú-
nan en unas mismas manos: porque luego que
157
estén reunidos ó confundidos, desaparece la
libertad y no hay mas que despotismo. Igual-
mente se han señalado los límites de cada uno
de estos poderes, se ha establecido su inde-
pendencia para que el uno no pueda ser opri-
mido por el otro, y se han combinado de ma-
nera que todos juntos se encaminen á obrar
el bien, y que su oposición y mutua vigilancia
hagan casi imposible el mal.
Para poner al cuerpo legislativo al abrigo
de toda precipitación funesta, se ha dividido
en dos cámaras: por este medio no hay que
temer que la elocuencia de un orador, el in-
flujo de un individuo, un entusiasmo momen-
táneo, una circunstancia cstraordinaria, ar-
ranquen de una sola asamblea deliberante,
decretos precipitados que pudieran hacer la
¡•nina de la libertad, y de la felicidad del es-
tado. En vano se trazaría un orden de deli-
beraciones para contener á una sola asamblea,
porque ella no estaría encadenada á las fór-
mulas, sino hasta que le agradase destruirlas.
La facilidad'de hacer las leyes es otro in-
conveniente no menos grave, porque ellas se
multiplican y se contradicen, y hacen perder
el amor y respeto que se les debe.
158
Todo manifiesta la necesidad de oponer un
dique poderoso á la impetuosidad del cuer-
po legislativo: este dique según la esperien-
cia de los pueblos sabios y amantes de su li-
bertad es la institución de dos cámaras.
Por este medio se maduran todas las de-
liberaciones, haciéndolas correr dos grados
distintos. La cámara de diputados pondrá mas
cuidado en sus resoluciones, -por sola la ra-
zón de que deberán sufrir una revisión en el
senado; éste, advertido de las equivocaciones
de aquella, y de las causas que las habrán
producido, se precaverá con anticipación de
un juicio erróneo. Por otra parte, el sena-
do no se atreverá á rechazar una resolución
de la cámara de diputados que vaya marca-
da con el sello de la justicia y de la apro-
bación general.
Si la cuestión fuere dudosa, de la acepta-
ción de una cámara y de la negativa de la
otra, resultará una nueva discusión; y aun
cuando alguna vez el senado insista en una
negativa mal fundada, no hay comparación
alguna entre el peligro que corre el estado
de tener una buena ley de menos, y el que
correría de tener una ley mala de mas.
159
Sí á estas razones hubiese necesidad de aña-
dir ejemplos, se invocaría el de nuestros ve-
cinos del Norte, que nos han precedido y da-
do lecciones en la carrera de la libertad. Ca-
si todas las constituciones de aquellos esta-
dos han dividido su cuerpo legislativo, y la
paz pública ha sido el resultado. La Pen-
silvania no quiso por mucho tiempo mas que
una sola asamblea, y las disensiones intes-
tinas turbaron su reposo, y la obligaron á
imitar el ejemplo de sus co-estados.
La constitución quiere también libertar al
senado de la tentación peligrosa de entrar en
rivalidades estravagantes, por medio de la
iniciativa de las leyes, con la cámara que
debe contener.
Se ha dado al cuerpo legislativo una du-
ración que no pueda amenazar las liberta-
des públicas, y en la que sus miembros no
puedan pervertirse con el hábito embriagan-
te del poder. Asi, la cámara de diputados se-
rá renovada cada dos años en su totalidad,
y el senado en la mitad de sus miembros.
Pero si es preciso que las leyes se hagan
con circunspección y lentitud, no es menos
necesario que sean ejecutadas con prontitud-
160
y rapiílez. Con este designio la constitución
confia el poder ejecutivo á un solo indivi-
duo, elegido-por la legislatura y renovado
cada tres años.
Por grande que sea la.suma del poder que
ha sido necesario depositar en el gobernador
del estado, no debe escitar desconfianzas ni
causar alarmas á las libertades públicas: por-
que la responsabilidad del secretario del des-
pacho que debe firmar todas sus órdenes pa-
ra que sean obedecidas, su corta duración,
y la vigilancia que el cuerpo legislativo tie-
ne sobre su conducta, harán quiméricas cua-
lesquiera pretensiones de este funcionario á
la tiranía.
El gobierno de los departamentos y pue-
blos se ha organizado de un modo mas aná-
logo á vuestras necesidades y costumbres, y
se han detallado las atribuciones que deben
ejercer respectivamente las municipalidades.
Si la libertad pública debe resultar de la
buena organización «le los poderes legislati-
vo y ejecutivo, la libertad civil y los dere-
chos individuales reposan particularmente so-
bre el poder judicial. Su influjo es diario,
de todos los momentos y de todos los luga-
161
res, y 110 Iiay circunstancia de la vida á la
cual sea indiferente su buena organización.
El garantiza la seguridad de cada individuo:
él vela sobre las propiedades: el despotismo
y la anarquía están en sus manos. Si es de-
masiado fuerte, será tirano; si es demasiado
débil, dejará impunes á los delincuentes.
Por estas consideraciones tan justas, la
constitución ha establecido la independencia
de los tribunales, ha sancionado las fórmu-
las y los principios protectores de la liber-
tad civil, y ha organizado la administración
de justicia,*de manera que^sl poder judicial
jamás pueda causar inquietudes á la inocen-
cia, ni seguridades al crimen.
Los códigos civil, criminal y de procedi-
mientos, que se mandan formar por la cons-
titución, harán desaparecer todas esas leyes
obscuras, complicadas, contradictorias, cuya
incoherencia y muchedumbre parecía que de-
jaban aún á los jueces íntegros el derecho
de llamar justicia á su voluntad, á su error,
algunas veces á su ignorancia.
La instrucción pública que promueve la
constitución, será su mejor salvaguardia: por-
que transmitirá á todas las clases déla so-
Tom. II. 11
162
ciedail los conocimientos necesarios á la fe-
licidad de cada una de ellas, al mismo tiem-
po que al de toda la sociedad.
En fin, las contribuciones que habéis de
pagar para los gastos del estado, serán de-
cretadas por vuestros mismos apoderados, se-
rán proporcionadas á las necesidades públi-
cas, serán repartidas entre todos con pro-
porción á sus respectivos haberes, y se in-
vertirán necesariamente en los objetos de su
institución. No temáis, oajaqueños, que el fru-
to de vuestros sudores sea dilapidado por ma-
nos impuras: el congreso del esjtado velará
incesantemente en la justa inversión de las
contribuciones.
No basta haber fundado sobre las bases de
la justicia y de la igualdad el edificio so-
cial: no basta dar al estado una constitución
que asegure la libertad y la paz; es menes-
ter que ella contenga entre sus propias le-
yes medios fáciles de perfeccionarla, hacien-
do las variaciones que la esperiencia y la vo-
luntad general estimen necesarias Con este
fin la constitución designa las fórmulas y los
intervalos con que se debe proceder á variar
alguno ó algunos artículos de la misma.
•163
He aquí, oajaqueños, algunos ligeros ras-
gos de vuestra constitución política. Por ellos
conoceréis la perspectiva de felicidad y de
gloria que se-
abre delante de vosotros. Pe-
ro aun restan algunos pasos que dar. Voso-
tros sois libres, vosotros-amais esta libertad;
mostraos dignos de conservarla. Sed fieles á
la constitución, observadla con escrupulosi-
dad: constancia, generosidad, moderación, es-
tas son las virtudes de la libertad.
Ciudadanos de todos estados, de todas pro-
fesiones, de todos los departamentos: que no
se hable mas de partidos y divisiones, por-
que no debe haberlas entre los que viven ba-
jo un mismo gobierno y bajo una misma cons-
titución. Nosotros no somos tehuantepecanos,
ni mistecos, costeños, ni serranos, todos so-
mos oajaqueños, unidos por los lazos indiso-
lubles de una santa fraternidad.
No, nunca circunstancias mas imperiosas os
han convidado á reuniros en un mismo es-
píritu, y á trabajar de consuno en el esta-
blecimiento de la constitución. En efecto, no-
sotros somos hermanos, nosotros somos li-
bres, nosotros tenemos una patria, todos te-
nemos un mismo deber, el de la sumisión á
164
]a constitución y las leyes: tengamos, pues,
un mismo sentimiento, el del amor y la fra-
ternidad.
Oajaca 14 de enero de 1825.—José Lope*
Ortigosa, presidente.—José Manuel Ordoño}
diputado secretario.—José Maña Unda, di-
putado secretario.
EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE
Oajaca á todos sus habitantes, sabed: que
el congreso constituyente del mismo, ha de-
cretado la siguiente
CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DEL ESTADO LIBRE
E n el nombre de Dios Todopoderoso, Pa-
dre, Hijo y Espíritu Santo, autor de la so-
ciedad y del orden. Nos los ciudadanos re-
presentantes del estado de Oajaca, reunidos
165
legítimamente en congreso constituyente, en
fiel desempeño de la misión que hemos re-
cibido de nuestros comitentes, y de confor-
midad con sus derechos y deseos, decreta-
mos y establecemos para el buen gobierno y
recta administración, la presente constitución
particular del estado de Oajaca.
CAPITULO I.
Bel estado de Oajaca, su religión y su
territorio.
Art. 1. El estado de Oajaca, que es la
reunión de todos los que habitan en su ter-
ritorio, es libre, independiente y soberano,
en todo lo que esclusivamente corresponde á
su administración y gobierno interior.
Art. 2. La soberanía de este estado re-
side originaria y esclusivamente en los in-
dividuos que lo componen: por tanto, á ellos
pertenece esclusivamente el derecho de for-
mar, por medio de sus representantes, su
constitución política; y el de acordar y es-
tablecer con arreglo á ella, las leyes que
sean conducentes á su conservación, seguri-
dad y prosperidad interior.
166
Art. 3. La religión de este estado es y
será perpetuamente la católica apostólica
romana. El estado la proteje por leyes sa-
bias y justas, y prohbe en su territorio el
ejercicio de cualquiera otra.
Art. 4. El territorio del estado compren-
de todos los partidos que tenia la antigua
intendencia y provincia de Oajaca. Una ley
que será constitucional, fijará los límites de
este territorio.
Art. 5. El territorio de este estado se
dividirá para su mejor administración, en de-
partamentos, partidos y pueblos. Las leves
fijarán el número y los términos de estas
fracciones.
Art. 6. El estado está obligado á obser-
var religiosamente el acta constitutiva, la
constitución federal y" la presente del estado.
Art. 7. El estado está obligado á con-
servar y protejer por leyes sabias y justas,
la igualdad, libertad, propiedad y seguridad
de todos los individuos que lo componen, y
de todo bombre que habite en él, aunque
sea estrantrero y en clase de transeúnte. Por
tanto, prohibe que se introduzcan esclavos
en su ten itorio: se encarga de libertar á
167
los que actualmente existen en él, indemni-
zando previamente á los propietarios; y de-
clara libres á los hijos que nacieren de
aquellos, desde el dia en que sea publicada
esta constitución en la capital.
CAPITULO II.
De los oajaqueños: sus derechos y obligaciones.
Art. 8. Son oajaqueños:
—1.° Todos los nacidos en el territorio
del estado.
—2.° Los nacidos en cualquiera estado ó
territorio de la federación mexicana, ave-
cindados en algún pueblo del estado.
—3.° Todos los que en catorce de setiem-
bre del año de mil ochocientos veinte y uno
se hallaban establecidos ó avecindados en
cualquiera lugar del estado.
—4.° Los americanos naturales de alguno
de los otros estados emancipados de la do-
minación española, quo se hallen avecinda-
dos en el estado al tiempo de publicarse es-
ta constitución.
—5.° Los estrangeros que hayan obteni-
do carta de naturaleza, los que casen con
168
oajaqueña y los que teniendo dos años de
vecindad, posean una propiedad territorial,
ó un establecimiento de agricultura, comer-
cio, ó se ejerciten en algún arte ó cualquie-
ra otra industria útil. Estas disposiciones
quedan subordinadas á la regla genera! so-
bre naturalización, que dicte el congreso de
los Estados Unidos.
Art. 9. Los derechos civiles de los oa-
jaqueños que se les garantizan por esta cons-
titución, son:
—1.° La libertad individual y seguridad
personal.
—2.° La libertad de imprenta.
—3." El dere¡ ho de propiedad.
—4." La igualdad ante la h*y.
—5.° El derecho de petición.
—6,° El derecho de ser gobernados por
ja co"stitucion y leyes que sean conformes
con ella.
Art, 10. En consecuencia de estos dere-
chos, ningún oajaqueño podrá ser aprisiona-
do, arrestado ni detenido, sino en los casos
determinados por las leyes, y en la~ forma
que ellas prescriban. Los que solicitan, es-
piden, ó ejecutan órdenes arbitrarias, de-
169
ben ser castigados como que atenían contra
la seguridad y libertad indi vidual; pero cual-
quiera que sea llamado ó preso por la au-
toridad competente, debe obedecer: toda re-
sistencia será reputada por un delito.
Art. 11. Todos tienen derecho de que sus
casas no sean allanadas, ni sus-libros, pa-
peles y correspondencia epistolar secuestra-
dos, examinados, ni interceptados, sino en
los casos espiesamente determinados por la
ley, y bajo la responsabilidad del juez, que
dará la orden por escrito, dejando copia de
eila firmada al interesado.
Art. 12. Los oajaqueños tienen el dere-
cho de publicar por medio de la imprenta,
sus opiniones políticas y pensamientos en cual-
quiera materia, quedando sujetos á las leyes
que deben reprimir los abusos de esta li-
bertad. Pero ningún escrito sobre materia
de religión podrá imprimirse, sin las pre-
vias censura y licencia del ordinario ecle-
siástico.
Art. 13. Los oajaqueños pueden disponer
de sus bienes muebles, ó raices, corporales
ó incorporales que les pertenezcan en pro-
piedad: asi como de emplear sus facultades
170
naturales ó adquiridas, como les agradare,
con tal que no dañen á otro ni á lo sociedad.
Art. 14. Por causa de alguna necesidad
pública ó de utilidad común, legalmente ave-
riguada, la autoridad legítima podrá tomar
la propiedad de un particular; pero indem-
nizándole previamente con sus justos precios
á bien vista de hombres buenos.
• Art. 15. Continúa abolida la pena (TÍ? con-
fiscación de bienes, y jamás podrá ser res-
tablecida en el estado.
' Art. 16. Todos los empeños que el esta-
do contraiga son inviolables, y serán religio-
samente cumplidos.
Art. 17. Los oajaqueños son iguales an-
te la ley, ya premie ya castigue, sin otras
diferencias que las que ella misma establezca.
De consiguiente, todos tienen derecho para
ser admitidos á los empleos del estado, sin
otro motivo de preferencia en la elección,
que los méritos personales, las virtudes, la
idoneidad y los talentos de cada uno.
Art. 18. No podrá haber en el estado
distinciones, autoridad, ni poder hereditarios.
Tampoco podrán concederse privilegios es-
clusivos en el comercio, ni en el ejercicio de
171
otro género de industria, á menos que sean
en obras de propia invención y nuevas en
el estado, en cuyo solo caso podrán conce-
derse por tiempo determinado.
Art. 19. Todo oajaqueño tiene derecho
de reclamar á la legislatura la observancia
de esta constitución, y denunciarle las infrac-
ciones de ella que. se hayan cometido, con
tal que lo haga con moderación y sin alte-
rar el buen orden con sus espresiones. De
la misma manera podrá presentar á la le-
gislatura, gobierno, ó á cualquiera otra auto-
ridad pública peticiones, con tal que sean in-
dividuales y sus autores sean responsables
de su contenido. Ninguna petición suscrita
ó formada á nombre de muchos individuos,
podrá ser presentada, si no es que sea por
corporación legítima ó autoridad constituida,
y que lo haga en desempeño de sus atribu-
ciones.
Art. 20. Las obligaciones de los oajaque-
ños son:
— 1 . a
Ser fieles á la constitución general
de la nación y á la particular del estado.
— 2 . a
Vivir sumisos á las leyes y á las au-
toridades constituidas.
172
— 3 . a
Contribuir con proporción á sus ha-
beres para los gastos del estado.
— 4 . a
Servir á la patria del modo que cada
uno pueda, y defenderla con las armas cuan-
do sean llamados por la ley á cumplir este
deber.
— 5 . a
Ser justos y benéficos, fieles en sus
pactos, moderados, económicos, templados y
virtuosos: siendo buenos hijos, buenos padres,
buenos hermanos, buenos amigos, buenos es-
posos.
CAPITULO III.
De los ciudadanos onjnqneños, derechos políti-
cos que les pertenecen, y causas por las cuales
se pierden ó suspenden.
Art. 21. Son ciudadanos en ejercicio de
sus derechos:
—1.° Todos los oajaqueños por naturaleza
avecindados en el estado, que tengan veinte
y un años cumplidos de edad, ó diez y ocho
siendo casados.
—2." Los que siendo ciudadanos en otre
estado ó territorio de la federación, estén
avecindados en este.
173
—3.° Los que estando avecindados en el
territorio del estado cuando se juró su eman-
cipación política que fue el catorce de se-
tiembre de mil ochocientos veinte y uno, han
continuado .viviendo en él y permanecido fie-
les á la causa de la independencia nacional.
—4.° Los americanos naturales de alguno
de los otros estados emancipados de la do-
minación española, que con algún empleo,
profesión ó industria productiva, estén ave-
cindados en el estado al tiempo de publicar-
se esta constitución..
—5.° Los naturales de alguno de los otro9
estados de la América, emancipados de la do-
minación española, que con alguna profesión
ó industria, ó con un capital conocido se ave-
cindasen con tres años de residencia en el
estado.
—6.° El estrangero que gozando ya de los
derechos de oajaqueño, obtuviere de la legis-
latura carta especial de ciudadano.
Art. 22. Para que el estrangero pueda
obtener dicha carta, deberá tener eu el es-
tado una propiedad territorial, ó en bienes
raices; ó un capital propio para ejercer en
él alguna profesión ó industria productiva,
174
6 haber h«cho servicios señalados á la Na
cion ó al estado; y ademas de tener alguna
de las condiciones referidas, estar avecinda-
do en algún pueblo de su territorio con re-
sidencia de seis años: esta residencia se re-
ducirá á la mitad del tiempo en los casos de
que el estrangero se radique en el estado
con su familia, ó estuviere casado con oaja-
queña.
Art. 23. Luego que se publique la cons-
titución, las municipalidades abrirán regis-
tros, en los que inscribirán á los ciudadanos
de sus respectivos distritos, siendo prueba
de la ciudadanía el hallarse inscriptos en el
catálogo de los ciudadanos.
Art. 24. Las municipalidades no inserí'
birán en estos registros sino á los que se-
gún la presente constitución sean ciudada-
nos oajaqueños.
Art. 25. Los jóvenes cuando estén para
oumplir veinte y un años, serán presentados
por sus padres íí otras personas á sus res-
pectivas municipalidades para que sean ins-
criptos en el registro de los ciudadanos La
municipalidad les entregará una patente y
les dará asiento entre sus miembros: en es-
175
te dia y en el siguiente, el joven y su pa-
dre ó tutor, no podrán ser reconvenidos por
deudas, ni presos, sino por delitos que me-
rezcan pena corporal. Una ley determinará
las solemnidades de esta ceremonia.
Art. 26. Solamente los ciudadanos oaja-
queños tienen derecho de sufragio en las jun-
tas populares que se establecen en esta cons-
titución: y solo ellos pueden ser nombrados
electores primarios ó secundarios, miembros
de las municipalidades, diputados en la cá-
mara de Tepresentantes, senadores, secreta-
rios del despacho y demás empleos para los
cuales se cxije en esta constitución la cua-
lidad de ciudadanos.
Art. 27. El ejercicio de los derechos po-
líticos se pierden solamente:
—1.° Por adquirir naturaleza en pais es-
trangero.
—2.° Por admitir empleo, condecoración ó
pensión de un gobierno estrangcrof i sin per-
miso del gobierno de los Estados Unidos
Mexicanos.
—3.° Por sentencia ejecutoriada en que se
impongan penas infamantes.
—4.° Por vender su voto ó comprar el
176
agenó en las juntas electorales, ya se dirija
este manejo^ á su favor ó al de tercera per-
sona; pero es menester que preceda la prue-
ba, y que el delito sea calificado.
—5.° Por quiebra fraudulenta calificada
como tal.
Art. 28. El ejercicio de estos derechos se
suspende:
—1.° Por incapacidad física 6 moral, pre-
via la declaración judicial en casos dudosos.
i—2.° Por ser deudor á los fondos públicos
después de plazo cumplido, y haber sido re-
convenido para el pago.
—5.° Por no tener domicilio, empleo, ofi-
cio ó modo de vivir conocido.
¿—4." Por estar procesado criminalmente.
—5." Por sirviente doméstico dedicado in-
mediatamente á la persona.
—6." Por no estar alistado en la milicia
local sin causa legítima que lo escuse.
—7.° Por no estar inscripto en el catálogo
de los ciudadanos de su respeciva munici-
palidad, después de dos años de publicada la
constitución.
Art. 29. Cualquiera ciudadano que sin
comisión ni licencia del gobierno se haya au-
177
sentado del estado por cinco años continuos»
queda suspenso de ios derechos de ciudada-
no; pero los recobrará con sola la residen-
cia no interrumpida de un año en algún
pueblo de su territorio.
Art. 30. Desde el año de mil ochocien-
tos cuarenta deberán saber leer y escribir los
que de nuevo entren en el ejercicio de los
derechos de ciudadanos. Solo por las causas
señaladas en los artículos precedentes se pier-
den ó suspenden los derechos de ciudadano.
La legislatura del estado solamente puede
rehabilitar en el ejercicio de estos derechos
á los que perpetuamente los hayan perdido.
CAPITULO IV.
Bel gobierno del estado.
Art. 31. El gobierno del estado de Oa-
jaca es popular, representativo, republicano
federal.
Art. 32. Esta república es una é indi-
visible. D e consiguiente ningún departamen-
to ni pueblo, ningún individuo ni porción al-
guna de ciudadanos pueden atribuirse la so-
beranía, ni ejercer autoridad ó función pú-
Wom. II. 12
178
blica que no les sean designadas por la ley.
Las corporaciones se limitarán precisamente
al ejercicio de las atribuciones que les sean
concedidas por esta constitución y las leyes.
Art. 33. El ejercicio del supremo poder
del estado se conservará dividido en legisla-
tivo, ejecutivo y judicial; y nunca podrán
reunirse estos tres poderes ni dos de ellos
en una sola persona ó corporación.
Art. 34. La potestad de hacerlas leyes
reside en el congreso del estado dividido en
dos cámaras. El poder ejecutivo es confiado
á un gobernador. El poder judicial se depo-
sita en los tribunales establecidos por la ley.
CAPITULO V.
Bel poder legislativo.
Art. 35. Se deposita el poder legislati-
vo en un congreso dividido en dos cáma-
ras que se llamarán, la una: cámara de di-
putados del estado, y la otra: senado del
estado.
Art. 36. La cámara, de diputados se re-
novará cada dos años en la totalidad de
sus miembros, y la del senado por mitad
en el mismo periodo, saliendo por primera
179
vez los senadores nombrados en los últimos
lugares de la fracción que se. acerque á la
mitad, y en adelante alternativamente la frac-
ción mayor ó menor de los mas antiguos.
Art. 37. Las elecciones de diputados y
senadores se harán popularmente por medio
de juntas de parroquia, de departamento y
del estado.
CAPITULO VI.
Be las juntas de parroquia.
Art. 38. Las juntas parroquiales que se
celebrarán cada dos años públicamente el dia
quince del mes de agosto, previa convoca-
toria que con anterioridad de ocho dias es-
pedirá la autoridad local, designando tam-
bién en ella el lugar donde se ha de cele-
brar; se compondrán de todos los ciudada-
nos que estén en el ejercicio de sus dere-
chos avecindados y residentes en el territorio.
Art. S9. La base de estas elecciones se-
rá la población en razón de un elector por
cada mil almas. Si la población llegase á
mil y quinientas, se nombrarán dos electo-
res. Si á dos mil y quinientas, tres, y asi
progresivamente. Del mismo modo los pue-
180
blos cuya población llegue á quinientas al.
mas, nombrarán un elector; pero los de me-
nor población se agregarán al mas inme-
diato, y nombrarán los que correspondan á
su población unida.
Árt. 40. Reunidos los ciudadanos bajo la
presidencia de la primera autoridad del lu-
gar en el día y sitio designados, nombra-
rán entre los presentes cuatro escrutadores
y un secretario; pero estos nombramientos
no se harán antes de que se hayan reuni-
do por lo menos treinta ciudadanos, y si á
la hora de las doce no se hubieren reuni-
do, la autoridad local nombrará de entre los
vecinos los escrutadores y secretario.
Art. 41. En seguida dirá en voz alta él
presidente: ,,Se procede al nombramiento de
los electores parroquiales." Acto continuo
procederán los ciudadanos uno por uno á
votar al elector ó electores, designándolos
por sus nombres al secretario, quien á su
presencia ' y de los escrutadores los escribi-
rán en un registro destinado al efecto.
Art. 42. El presidente, los escrutadores
y secretario decidirán en el acto y sin re-
curso para aquella sola vez y para aquel
181
solo efecto las tachas que se pongan en la
junta á votantes y votados, dejando á sal-
vo su respectivo derecho,
Art. 43. Por el cohecho, el soborno y la
calumnia se pierde el derecho de voz activa
y pasiva en todas las elecciones, en las cue-
les nadie podrá votarse á sí mismo»
Art. 44. Las juntas electorales se cele-
brarán á puerta abierta y sin guardia, y
en ellas ningún ciudadano se presentará con
armas de cualquiera clase que sean.
Art. 45. La duración de las juntas par-
roquiales será de dos días solamente, con-
tados desde las ocho de la mañana hasta
las seis de la tarde: en el primer dia al sus-
penderse la junta, el presidente, escrutado-
res y secretario examinarán y rubricarán
las fojas del registro donde se han escrito
los votos. Acabada la votación se hará por
los mismos la regulación de todos los sufra-
gios. El presidente publicará los nombres
de los que hayan reunido mayor número, los
cuales se habrán por electores, y el secre-
tario les librará certificación que acredite
au nombramiento.
Art. 46. Estos electores tienen por obje-
182
to votar en la junta electoral de departa-
mento para nombrar los electores secunda-
rios, que deben elegir á los diputados del
congreso federal, senadores y diputados del
congreso del estado.
Art. 47. Publicada la votación y esten-
dida el acta, que firmarán el presidente, es-
crutadores y secretario, la junta quedará en
el acto disuelta. >
Art. 48. Para. ser elector parroquial se
requiere.
—1." Ser ciudadano en el ejercicio de sus
derechos.
—2.° Ser mayor de veinte y cinco años.
—3.° Ser vecino del pueblo con residen-
cia al menos de un año..
—4.° Saber leer y escribir, pero este re-
quisito no se observará sino desde el año
de mil ochocientos cuarenta.
—5.° Tener una propiedad territorial, ó
en bienes raices, ó una profesión, empleo ó
industria productiva.
Art. 49. Los electores desde su nombra-
miento hasta cuatro dias después de conclui-
do su encargo, no podrán ser demandados por
deudas, ni detenidos ni presos sino por can-
183
Sa criminal que merezca pena corporal; pera
ningún ciudadano por motivo alguno podrá
cscusarse del encargo de elector.
CAPITULO VIL
De las juntas de departamento.
Art. 50. Las juntas electorales de depar-
tamento se compondrán de todos los electo-
res parroquiales de su comprensión, y se for-
marán en la cabecera de departamento el
dia ocho del mes de setiembre, bajo la pre-
sidencia de la primera autoridad política.
Art. 51. Dos dias antes del espresado
ocho de setiembre, reunidos en la casa con-
sistorial los electores parroquiales, elegirán
de entre ellos mismos cuatro escrutadores y
un secretario, para que examinando las cer-
tificaciones de su nombramiento, informen al
siguiente dia si están arregladas. Las de los
escrutadores y secretario serán examinadas
por una comisión de tres individuos que al
efecto nombrará la junta.
Art. 52. E n el siguiente dia se leerán los
informes, y si se hallare defecto en las cer-
tificaciones ó en las calidades de los electo-
res, la junta decidirá en sesión permanente,
184
y su resolución se ejecutará sin recurso.
Art. 53. Eri el dia señalado y estando
presentes á 16 menos las dos terceras partes
de los ciudadanos que deben componer la jun-
ta, se procederá á la elección de los electores
de departamento que corresponda nombrar,
debiendo recaer él nombramiento en individuo
que sea vecino del mismo departamento.
Art. 54. Concluida là votación, que se
nará por escrutinio secreto, el presidente, es-
crutadores y secretario harán la regulación
de los votos, y se tendrá por elector dé
departamento el que haya reunido la mi-
tad y uno mas dé los votos presentes, publi-
cando el presidente cada elección. Si ningu-
no hubiere reunido lá pluralidad absoluta, los
dos que hayan tenido mayor número de vo-
tos entrarán en segundo escrutinio, y que-
dará elegido el que reúna eh esta vez la ma-
yoría : en caso de empate decidirá la suerte.
A r t 55. E l secretario estenderá el acta,
que con él firmarán el presidente y escru-
tadores, y se entregará copia de ella, fuma-
da por los mismos, á las personas elegidas,
para que les sirva de credencial: el presi-
dente remitirá otra copia firmada del mismo
185
modo al presidente del consejo de gobierno,
ó al del senado si estuviere reunido, y la
junta quedará en el acto disuelta.
Art. 56. La base para estas elecciones es
la de un elector por cada diez mil almas,
ó por una fracción que pase de cinco mil,
ó lo que es lo mismo, por cada diez elec-
tores parroquiales, ó por una fracción que
pase de cinco, se nombrará un elector de
departamento conforme á esta regla: el de-
partamento que pase de cinco mil almas, aun-
que no llegue á diez mil nombrará un elec-
tor; pero el de menor población se unirá al
mas inmediato para elegir los electores que
correspondan á la suma de sus poblaciones.
Art. 57. Para ser elector dé departamen-
to se requiere:
—1.° Ser ciudadano en el ejercicio de sus
derechos.
- - 2 . 0
Ser mayor de veinte y cinco ahos.
—3.° Ser vecino del departamento con re-
sidencia á lo menos de un año.
—4.° Saber leer y escribir.
—5.° Tener una propiedad de quinientos
pesos, ó un empleo, profesión ó industria que
produzca ciento cincuenta pesos al año. La
186
elección podrá recaer en los ciudadanos que
componen la junta, ó en los de fuera de ella.
Art. 58. Los electores de departamento
desde el dia en que son nombrados, hasta
quince dias después de concluido su encar-
go, no podrán ser demandados por deudas,
ni detenidos ni presos, sino por causa crimi-
nal que merezca pena corporal; pero ningún
ciudadano por motivo alguno podrá escusar-
se de cumplir este encargo.
CAPÍTULO VIII.
De la junta electoral del estado.
Art. 59. La junta electoral del estado,
que se celebrará públicamente el domingo pri-
mero del mes de octubre en la capital del
mismo, se compondrá de todos los electores
de departamento bajo la presidencia del go-
bernador del estado.
Art. 60. Reunidos los electores tres.dias
antes del espresado domingo, en la casa con-
sistorial, ó en el edificio que se tenga por
mas á propósito para un acto tan solemne,
á puerta abierta, elegirán de entre ellos mis.
mos dos escrutadores y un secretario, para
que examinando las certificaciones de su noui-
187
bramiento, informen al siguiente dia si está»
arregladas. Las de los escrutadores y secre-
tario serán examinadas por una comisión de
tres individuos que al efecto nombrará la
junta.
Art. 61. En el siguiente dia se leerán los
informes, y si se hallare defecto en las cer-
tificaciones ó en las calidades de los electo-
res, la junta decidirá en sesión permanente,
y su resolución se ejecutará sin recurso por
aquella sola vez y para solo aquel caso.
Art. 62. En el dia señalado, y estando
presentes á lo menos las dos terceras par-
tes de todos los electores, se procederá en
primer lugar á la elección de los diputados pa-
ra el congreso general. En estas elecciones se
observarán las mismas reglas que se han da-
do para las juntas de departamento. El nom-
bramiento podrá recaer en individuo de la
junta ó de fuera de ella, con tal que tenga
las cualidades que se requieren para este car-
go por la constitución federal.
Art. 63. Concluida la votación, que se ha-
rá individualmente, el presidente, escrutado-
res y secretario harán la regulación de los
votos, y se habrá por elegido el que haya
188
reunido á lo menos la mitad y «no mas d«
todos los sufragios, publicando el presiden-
te cada elección; si ninguno hubiere reuni-
do la pluralidad absoluta, los dos que hu-
bieren tenido mayor número entrarán en se-
gundo escrutinio, quedando electo el que ten-
ga en esta vez la mayoría. En caso de em-
pate decidirá la suerte.
Art. 64. Concluida la elección, el secre-
tario estenderà el acta, que firmarán él mis-
mo, los escrutadores y presidente, y por con.
ducto de este se. remitirá testimonio en for-
ma de ella al presidente del consejo de go-
bierno de los Estados Unidos, y se partici-
pará á los elegidos su nombramiento por un
oficio que les servirá de credencial.
Art. 65. En seguida procederá la junta
«lectoral á nombrar á los diputados y sena-
dores del estado: las elecciones se harán del
mismo modo y -bajo las mismas reglas que!
quedan prevenidas para las de los diputados !
del congreso general.
Art. 66. Acabada esta elección, el secre-
tario estenderà el acta, que firmada por él, [
los escrutadores y presidente, le entregará ¡i
copia de ella firmada por los mismos, á las
189
personas elegidas para que les sirva de cre-
dencial, y por conducto del presidente se re-
mitirá al- presidente del consejo ó del sena-
do, si estuviere reunido, otro testimonio igual-
mente autorizado, y la junta quedará en el
acto disuelta.
CAPITULO IX.
De la cámara de diputados.
Art. 67. La cámara de diputados se com-
pondrá de representantes elegidos en su to-
talidad cada dos años, por la junta electoral
del estado.
Art. 68. El número de diputados que de-
be nombrarse, será lijado por la base de la
población del estado, en razón de uno por
cada cuarenta mil almas, ó por una fracción
que pase de veinte mil.
Art, 69. Se elegirán igualmente diputa-
dos suplentes, á razón de uno por cada tres
propietarios, ó por una fracción que llegue
á dos.
Art. 70. De diez en diez años se desig-
nará por una ley el número de diputados quo
deben nombrarse, con arreglo al censo de la
190
población del estado: sin que en este inter-
valo se pueda hacer variación alguna.
Art. 71. Para ser diputado se requiere:
— 1.° Ser ciudadano en el ejercicio de sus
dcreclios.
—2.° Estar avecindado en el territorio del
estado, con residencia en él de cinco años.
—3.° Tener veinte y cinco años cumplidos
al tiempo de la elección.
Art. 72. No pueden ser diputados mien-
tras ejercen su cargo, el gobernador del esta-
do, el secretario del despacho universal, los
senadores del estado, el muy reverendo obis-
po, el gobernador del obispado, el provisor,
los diputados y senadores del congreso ge-
neral, los gobernadores de departamento, los
magistrados de la corte de justicia, el ge-fe
de hacienda del estado, y todos los demás
empleados que por el artículo veinte y tres de,
la citada constitución federal no pueden ser
diputados,
Art. 73. Para que los comprendidos ei
el artículo anterior puedan ser elegidos di-
putados, deberán haber cesado absolutamente!
«n sus destinos seis meses antes de las elec-
ciones.
.191
Art. 74. Si los demás empleados Cuerea
elegidos diputados ó senadores, quedarán sus-
pensos en el ejercicio de sus empleos, duran-
te el tiempo de sus funciones en la legis-
latura.
CAPITULO X.
Del senado.
Art. 75. El senado se compondrá de sie-
te senadores elegidos á mayoría absoluta de
votos por la junta electoral del estado, y re-
novados por mitad de dos en dos años.
Art. 76. Los senadores nombrados en los
tres últimos lugares, cesarán al fin del pri-
mer bienio, y en lo sucesivo los cuatro ó tres
mas antiguos.
Art. 77. Cuando falte algún senador, por
muerte ó incapacidad física ó moral, se llena-
rá la vacante por la junta electoral del estado
en el tiempo de su reunión.
Art. 78. Para ser senador se requieren
todas las cualidades que se exijen para ser
diputado, y ademas tener al tiempo de la
elección la edad de treinta años cumplidos.
Art. 79. No pueden ser senadores del es-
tado, todos los que no pueden ser diputados*
192
CAPITULO XI.
fie la celebración del congreso y garantías de
sus miembros.
Art. 80. El congreso se reunirá iodos los
años el día dos de julio en la capital del es-
tado, y en edificio destinado á este solo efec-
to. Cuando tuviere por conveniente trasla-
darse á otro lugar, podrá hacerlo convinien-
do en ello las dos terceras partes de los miem-
bros de cada cámara.
Art. 81. Cada cámara en sus juntas pre-
paratorias, y en todo lo que pertenezca á su
gobierno interior, observará el reglamento
que formará el actual congreso, .sin perjuicio
de las reformas que en lo sucesivo se podrán
bacer en él, si ambas cámaras lo estimaren
conveniente. En este reglamento se prescri-
birán también las formalidades que han t'e
preceder á la apertura de las sesiones del con-
greso, y las que se han de observar en el ac-
to de.su instalación, y en el de cerrar las se-
siones.
Art. 82. Cada cámara calificará las elec-
ciones de sus respectivos miembros, y reso!'
193
verá las dudas que ocurran, y las escepcio-
nes que se alegaren.
Art. 83. Él gobernador del estado asis-
tirá á la apertura del congreso, en la que
hará una sencilla esjppsicion por escrito so-
bre su administración pública, á la qqe con-
testará el presidente en términos generales.
Ni jjqr jmpedimento del gobernador, ni por
motivo alguno, podrá diferirse para otro día
la apertura del congreso.
Art. 84. Las sesiones del congreso en ca-
da .uno ,de los primeros seis años, durarán
tres meses consecutivos, pudiendo prorogars
se cuando mas por otro mes en estos do-
casos :
—1.° A petición del gobierno.
—2.° Si el congreso lo creyese convenien-
te por una resolución de las dos terceras par-
tes de jos miembros de cada cámara.
Art 85. Pasados los primeros seis años,
las sesiones del congreso durarán solamente
dos meses consecutivos; y en solos los dos
casos espresados en el artículo anterior, po-
jjjcán prprogarse ñor un mes cuando map.
Art. 86. Las sesiones del congreso serán
públicas, y solo en los casos qué exijan re-
Tom. n. " '" " 13
194
serva podrán celebrarse sesiones secretas.
Art. 87. Las dos cámaras deben residir
en un mismo lugar, pero no podrán reunir-
se,, en una misma sala, sino en los casos pre-
venidos en esta constitución.
Art. 88. Las sesiones ordinarias del con-
greso serán diarias, sin otra interrupción que
la de los dias festivos; y para suspenderse
por mas de tres dias, será necesario el con-
sentimiento de ambas cámaras.
Art. 89. Las cámaras no pueden abrir ni
continuar sus sesiones, sin la concurrencia
de uno mas de la mitad del número total de
sus miembros; pero los presentes de una y
otra deberán reunirse y compeler á los au-
sentes por conducto del gobierno, bajo las
penas que establezca la ley.
Art. 90. Las cámaras se comunicarán en-
tre sí y con el gobernador del estado, por
conducto de sus secretarios respectivos, ó por
medio de mensages.
Art. 91. Los diputados y senadores no
podrán ser reelegidos para miembros del cuer-
po legislativo; los primeros hasta pasados dos
años, y los segundos hasta después de cua-
tro años de haber cesado en sus funciones.
195
Art. 92. Los senadores y diputados son
inviolables en sus opiniones políticas; de con-
siguiente no pueden ser reconvenidos, acusa-
dos, ni juzgados en tiempo alguno, ni por
autoridad alguna, por lo que hayan dicho ó
escrito en desempeño del cargo de miembros
del cuerpo legislativo.
Art. 93. Los miembros del congreso es-
tán sujetos en todo lo que mira á la poli-
cia á sus respectivas cámaras; pero cada una
de ellas no puede imponer penas mas gra-
ves que la censura y el arresto de ocho dias.
Art. 94. Los miembros del cuerpo legis-
lativo desde el dia de su nombramiento has-
ta un mes después de cumplido su encargo,
no podrán ser detenidos, ni presos, ni juz-
gados criminalmente, si no es previa la de-
claración del congreso, de haber lugar á la
formación de causa.
Art. 95. Las denuncias de delitos contra
los individuos de la legislatura, no podrán
ser admitidas sin que estén escritas y firma-
das por persona conocida, y se dirigen á la
cámara de diputados. Si esta, después de ob-
servar los trámites prevenidos por el regla-
mento, declarase que ha lugar á la forma-
#
196
cion de causa, el senado deliberará guardan-
do igualmente las fórmulas del mismo regla-
mento, sobre la resolución de la cámara de
diputados, y si se conformare con ella, de-
cretará que ha lugar á la formación de cau-
sa, poniendo al presunto reo á la disposición
de la corte de justicia, y remitiendo á esta
los datos que obren contra aquel.
Art. 96. En el tiempo del receso del con-
greso; por delitos de traición contra la in-
dependencia nacional y forma de gobierno es-
tablecida; por maniobras dirigidas á trastor-
nar la constitución federal, ó particular del
estado, ó á perturbar la tranquilidad interior
del mismo; por homicidio, incendio ú otro de-
lito que indudablemente merezca ser castiga-
do con pena corporal, los diputados podrán
ser detenidos, previa la declaración del con-
sejo de gobierno, y conservados en segura
custodia, hasta la reunión del congreso, á
quien se dará cuenta con todos los datos pa-
ra que delibere conforme lo prevenido en los
artículos 94 y 95.
Art. 97". Todo miembro del cuerpo legis-
lativo sometido á la corte de justicia, que-
da suspenso de sus funciones de legislador;
m
pero en el caso dé indemnizarse volverá á
ejercerlas.
Art. 98. Los diputados y senadores re-
cibirán una indemnización por el tiempo en
que duren en el ejercicio desús funciones.
Pero niiigun ciudadano podrá escusarse por
motivo alguno de estos cargos. Cada legis-
latura determinará la cantidad con que han
de ser indemnizados los miembros de la si-
guiente legislatura, sin qiic esta pueda ha-
cer variación.
Art. 99. Durante el tiempo de su encar-
gó, contado desde el dia de su respectivo
nombramiento, los diputados y senadores no
podrán admitir para sí, ni solicitar para otro,
pension, condecoración, ni empleo alguno de
provision del gobierno que se haya creado
en aquella legislatura, ó cuya dotación haya
sido aumentada en la misma.
Art. 100. Si por causas muy graves y ur-
gentes se reuniese estraordinariamente el con-
greso, no entenderá sino en el objeto para
que haya sido convocado, y sus sesiones se
comenzarán y terminarán con las mismas
formalidades que las ordinarias.
Art. 101. La celebración dé sesiones ep»
198
traordinarias no estorbará la elección de nue-
vos diputados y senadores en el tiempo pres-
crito, ni la apertura de las sesiones ordina-
rias en el día señalado, en las cuales se con-
tinuará conociendo del asunto para que fue
convocado estraordinariamente el congreso,
en el caso que no haya sido terminado.
Art. 102. Las dos cámaras se reunirán
en una sala solamente en los casos siguientes.
—1.° Para el acto de la apertura del con-
greso, y para cerrar las sesiones.
—2.° Para nombrar presidente y vicepre-
sidente de los Estados Unidos, los ministros
de la alta corte de justicia y los senadores
del congreso general, al gefe de las rentas
del estado, y á los miuistros de la corte de
justicia del mismo; las cuales elecciones se
harán precisamente á pluralidad absoluta de
votos de todos los miembros del congreso
que se hallen presentes.
—3.° Para recibir el juramento al gober-
nador, vicegobernador, ministros de la corte
de justicia y gefe de las rentas del estado.
—4.° Para formarse en convención cuan-
do, con arreglo á los artículos del 253 al
258, llegue el caso de deliberar sobre la va-
199
riacion ó reforma de alguno ó algunos ar-
tículos de la constitución.
CAPITULO XII.
De las facultades del congreso y de las cuali-
dades de sus cámaras.
Art. 103. Estas facultades son:
—I. Proponer y decretar, iuterpretar y de-
rogar, modificar y aclarar, con arreglo á lá
acta constitutiva, constitución federal de los
Estados Unidos, y á la presente, las leyes
relativas á su administración y gobierno in-
terior del estado en todos, sus ramos.
—II. Decretar la creación y supresión de
plazas en los tribunales, empleos y oficios pú-
blicos, con arreglo á la constitución, asi co-
mo el aumento y rebaja de sus dotaciones*
—III. Decretar anualmente las contribu-
ciones é impuestos para los gastos del esta-
do, y para pagar el contingente con que es-
te debe contribuir al gobierno de los Estas
dos Unidos.
—ÍV. Fijar con vista de los presupuestos
formados por el gobierno los gastos anuale-
de la administración del estado, agregando
200
la parte qué á esté-quepa en los genérales
de la nación.
—V. Aprobar el repartimiento de las con-
tribuciones en los pueblos del estado, dispo-
ner la aplicación de sus productos, y apro-
bar las cuentas dé su" inversión" con arreglo
á lo dispuesto en esta constitución.
—VI. Tomar caudales á préstamo en ca-
sos de necesidad sobre el "crédito del estado.
—VIL Disponer- lo conveniente para la
administración, conservación y enagenacion
de los bienes del estado;
—VIII. Promover y fomentar la agricul-
tura las artes, la .minería y el comerciovy'
remover todos los' obstáculos que entorpez-
can el progreso de la industria y la pros-
peridad del estado.'
— IX. Cuidar de la enseñanza y educa-
ción de la juventud estableciendo escuelas de
primeras letras, y un establecimiento, por lo
menos, donde se enseñen las ciencias ecle-
siásticas y naturales, las bellas¡letras y ar¿¡
tes útiles.
—X. Velar incesantemente sobré lá!
con-
servación dé los derechos civiles y políticos"'
dé los habitantes del' estado; ypromover jo»1
'
sor
cuántos' mérfíós csíten' á K
S É T
:
alcatífete" la" pros-'
pe'riuad general.'
—XI. Asegurar, p'roteje'r y arreglar lá li-
bertad de" imprenta, precaver y* castigar sus
abusos.
—XIL Formar los códigos d é l a legisla-
ción particular del estado bajo un plan sen-
cillo y fácil.
—XIII. Establecer muy particularmente
loa jurados para causas criminales cuando el
congreso lo' juzgué conveniente, atendida lá
ilustración y moralidad de los pueblos. j .
—XIV. Dar carta' de naturaleza y ciuda-
dánía á los estrangerbs con arreglo á la j ' :
constitución. 'C-,
—XV. Conceder recompensas personales
á los que hicieren servicios estraordínarios
al estado.
-•XVI. Hacer gracia á Jos reos, conmu-
tando, disminuyendo ó condonando entera-
mente la pena legai á'los que hayan come-
tido ó cometan delitos en el estado que no
sean contra los Estados Unidos.
—XVII. Decretar el alistamiento y fijar
á propuesta del"gobierno del estado, la mi-
licia1
local qne sea necesaria para su ségu-
202
rielad interior, y dar ordenanzas para su ins-
trucción, conforme á los reglamentos dados
por el congreso de los Estados Unidos.
—XVIII. Representar al congreso gene-
ral ó al presidente de los Estados Unidos
sobre las leyes, decretos ú órdenes que per-
judiquen á los intereses del estado, sin per-
juicio de que se observen entre tanto deli-
bera el gobierno federal.
—XIX. Nombrar al gobernador y vice-
gobernador, ministros de la corte de justi-
cia, y gefe de las rentas del estado.
— X X . Determinar lo que juzgue mas con-
veniente en las escusas que se aleguen para
no admitir aquellos cargos.
—XXI. Elegir con arreglo á la constitu-
ción federal al presidente y vicepresidente
de los Estados Unidos, ministros de la alta
corte de justicia y senadores del congreso
general.
—XXII. Declarar cuando ha lugar á la
formación de causa á los diputados y sena-
dores, al gobernador y vicegobernador del
estado, al secretario del despacho universal y
á los ministros de la corte de justicia, con
arreglo á lo prevenido en esta constitución.
203
—XXIII. Hacer igual declaración contra
los demás funcionarios públicos por infrac­
ciones de constitución.
—XXIV. Por último, ejercer todas las fa­
cultades que concede esta constitución á las
dos cámaras, y á cada una de ellas.
Art. 104. En ningún caso el cuerpo le­
gislativo puede delegar á alguno de sus miem­
bros, ni á otras personas, las funciones que
atribuye esta constitución á las dos cáma­
ras ó á alguna de ellas.
CAPITULO XIII.
De la forma ción de la s leyes, su sa nción y
promulgación.
Art. 105. Ninguna resolución del congre­
so tendrá otro carácter que el de ley ó de­
creto.
Art. 106. Las proposiciones de las leyes
ó decretos deben tener su origen en la cá­
mara de diputados, y cualquiera de sus miem­
bros tiene derecho de hacer proposiciones y
presentar proyectos de ley.
Art. 10Г. Se tendrán como iniciativas de
204
ley ó' decretó las proposiciones qué el go-
bernador del estado tuviere por conveniente
hacer, y como tales las enviará á la cáma-
ra dé diputados.
Art. 108. Las cámaras observarán con
esactitud lo prevenido en el reglamento de
debates, sobré la forma, intervalos y modo
de proceder en las discusiones y votaciones.
Art. 109. Los proyectos de ley ó decre-
to qué fueren desechados en la cámara'de
diputados, no se volverán á proponer en
ella en la sesión del mismo año.
Art. 110. Los proyectos de ley ó decre-
to aprobados por la mayoría absoluta de los
diputados presentes, se llamarán resolucio-
nes, y se pasarán al senado para su revi-
sión y sanción.
Art. 111. El senado tomará en conside-
ración la resolución de la cámara dé dipu-
tados, y la aprobará ó no, según le parez-
ca mas conveniente al bien general del estado.
Art. 112. Las resoluciones de la cáma-
ra de diputados, adoptadas por la mayoría
absoluta de los miembros del senado, son
y se llamarán leyes del estado.
Art. 113. Cuando las resoluciones de la
205
cámara de diputados comprendan dos ó^maé
artículos, el senado debe aprobarlos todos,
ó desecharlos en su totalidad.
Art. ,114. En el caso de ^ue el senado
no haya adoptado una resolución de.Ja cá-
mara de diputados, no puede ser presenta-
da de nuevo sino después de la sesión de
aquel año; sin embargo la cámara de dipu-
tados puede presentar de nuevo, aunque sea
en la sesión del mismo año, una resolución
que contenga parte de los artículos del pro-
yecto de ley que no ha sido adoptado.
Art. 115. El senado en el mismo dia que
adopta una ley debe enviarla á la cámara
de diputados y al gobernador del estado, fir-
mada por ambos presidentes y por un se-
cretario de cada cámara.
Art. 116. Para la formación detodaJey
ó decreto se necesita en cada cámara la pre-
sencia por lo menos de la mitad y uno mas
de todos los miembros de que debe compo-
nerse cada una de ellas.
Art. 1.17. En la interpretación, modifi-
cación ó revocación de las .leyes ó decre-
tos, se guardarán los mismos requisitos que
se prescriben para su formación.
206
Art. 118. El gobernador en los tres dias
fitiles inmediatos al reribo de la ley, debe-
rá publicarla solemnemente. Una ley deter-
minará el aparato y ceremonial con que de.
ba hacerse la promulgación.
CAPITULO XIV.
Del poder ejecutivo.
Art. 119. El poder ejecutivo del estado
se ejerce por un solo individuo, que se lla-
mará gobernador del estado.
Art. 120. Habrá también un vicegober-
nador en quien recaerán en caso de muer-
te, resignación, incapacidad física ó moral
del gobernador, todas las facultades y pre-
rogativas de éste.
Art. 121. El gobernador y vicegoberna-
dor durarán tres años en el ejercicio de su
cargo, y solo una vez podrán ser reelegi-
dos sin intervalo para el mismo empleo.
Art. 122. La elección de gobernador y
vicegobernador del estado, preferirá á cual-
quiera otra elección que se haga en los in-
dividuos nombrados para aquel cargo.
Art. 123. Para ser gobernador ó vice-
gobernador se requiere.
207
—1.° Ser ciudadano en el ejercicio de sus
derechos.
—2.° Haber nacido en uno de los puntos
de América emancipados de la dominación
española, con vecindad y residencia de sie-
te años en el territorio del estado.
—3.° Ser mayor de treinta años, que no
sea diputado, senador, ni ministro de la cor-
te de justicia.
Art. 124. La elección de gobernador y
vicegobernador se hará por el congreso, cons-
tituyéndose para este caso en junta electo-
ral en nombre del estado.
Art. 125. Cada tres años el dia quince
de julio, la cámara de diputados elegirá por
escrutinio secreto y á pluralidad absoluta, de
votos, seis personas que escribirá en una
lista, y la remitirá al senado para que ha-
ga entre ellas precisamente la elección de
gobernador y vicegobernador.
Art. 126. En los dos dias siguientes al re-
cibo de la espresada lista, el senado por escru-
tinio secreto, y á pluralidad absoluta de vo-
tos elegirá el gobernador y vicegobernador.
Art. 127. En las elecciones de que ha-
blan los artículos anteriores, si hubiere em-
208
pate, asi en la cámara de diputados, com
en el senado, se procederá á nueva vota
cion, y si aun en la segunda vez resultar
empate, se decidirá por la suerte.
Art. 128. Verificadas ambas elecciones
se remitirá al actual gobernador el decre
to de los nombramientos para que lo publi
que, y prevenga inmediatamente á los ele
gidos se presenten el dia doce de agosto i
prestar el juramento ante el congreso, pa
ra que verificado este acto, empiecen á e^er-
cer sus respectivas funciones.
Art. 129. El gobernador y vicegoberna-
dor entrarán en siis funciones el mismo dia
doce de agosto, y serán reemplazados pre-
cisamente en igual dia cada tres años, por
una nueva elección constitucional,
A r t 130. Si por algún motivo los nue-
vamente electos no se hallasen prontos á
entrar el espresado dia doce en el ejerci-
cio de sus nuevos destinos, cesarán sin .em-
bargo los antiguos en el mismo dia, y el con-
greso nombrará interinamente el gobernador
y vicegobernador en la misma forma que
se previene en los artículos .124, 125, 126,
127 V . 1 2 8 / ' ' ' ' ' ' "
209
Art. 131. Mas si el impedimento tempo-
ral del gobernador y vicegobernador, des»
pues de haber entrado en el ejercicio de
sus respectivos destinos, acaeciere en tiem-
po en que el congreso no se haya reunido,
el poder ejecutivo se depositará en el presi-
dente de la corte de justicia, y en dos in-
dividuos nombrados por el consejo de go-
bierno, los cuales deberán tener las cuali-
dades que se requieren para ser gobernador
y vicegobernador, y no podrá hacerse la
elección en miembros de la presente legis-
latura.
Art. 132. Mientras se hacen las eleccio-
nes de que hablan los dos artículos ante-
riores, el presidente de la corte de justicia
ejercerá el poder ejecutivo.
Art. 133. En caso de imposibilidad per-
petua del gobernador y vicegobernador, el
congreso nombrará en la forma prevenida
en los artículos 124, 125, 126, 127 y 128,
gobernador y vicegobernador, los cuales per-
manecerán en sus destinos hasta el día en
que conforme á esta constitución deberá hacer-
se la renovación periódica de dichos empleos.
Art. 134. El gobernador y vicegoberna»
Tom. IL H
210
dor nombrados periódicamente, se hallarán
el dia doce de agosto en la capital del es-
tado, ó en el lugar donde resida el con-
greso, y prestarán ante él el juramento com-
prendido en la fórmula siguiente: ,,Fo JV.
nombrado gobernador ó vicegobernador del es-
tado libre de Oajaca, juro por Dios y por"
los santos evangelios, que defenderé y conser-
varé la religión católica apostólica romana,
sin permitir otra alguna en el estado: que
guardaré y haré guardar la constitución fe-
deral, la constitución política y leyes de es-
te estado, y que ejerceré fielmente él cargo
que el mismo estado me ha confiado."
Art. 135. El mismo juramento prestarán
el gobernador y vicegobernador interinos,
y las personas que en su caso deben com-
poner el poder ejecutivo, ante el consejo de
gobierno, si no estuviere reunido el congreso.
A r t 136. Si el vicegobernador prestara
el juramento antes que el gobernador, en-
trará á gobernar hasta que el gobernador
lo haya prestado..
A r t 137. E l gobernador y vicegoberna-
dor, serán responsables al congreso del ejer-
cicio de BUS funciones, y gozarán respecti-
211
vamente á sus empleos, de una decente com-
pensación, que designará el congreso, y qus
no podrá variarse mientras permanezcan en
sus empleos.
Art. 138. E l gobernador del estado du-
rante el tiempo de su encargo, y un año
después de haber cesado en él, no podrá ser
acusado sine ante la cámara de diputados
por atentar contra la independencia nacio-
nal, la forma establecida de gobierno, y por
cohecho ó soborno cometidos durante el tiem-
po de su empleo. Del mismo modo podrá
ser acusado por actos dirigidos manifiesta-
mente á impedir que se hagan las eleccio-
nes de gobernador y vicegobernador, sena-
dores y diputados; ó á que estos se presen-
ten á servir sus destinos en las épocas se-
ñaladas en esta constitución; ó á impedir
al congreso ó alguna de las cámaras, el uso
de cualquiera de las facultades que les atri-
buye la misma.
Art. 139. Si la cámara de diputados, que
en este casó hará esclusivameute de gran ju-
rado, declarare por el voto de los dos ter-
cios de sus miembros presentes, haber lu-
gar á la formación de causa, quedará el
81«
gobernador acusado, suspenso de su desti-
no, y puesto á disposición de la corte de
justicia.
Art. 140. Durante el tiempo de su em-
pleó, no podrá el gobernador Ser acusado
por otro9 delitos: pero en el año siguiente
podrá serlo ante la misma cámara de di-
putados por cualesquiera otros, con tal que
hayan sido cometidos en el tiempo de su car-
go. Pasado este año no podrá ser acusado
por dichos delitos.
Art. 141. E l vicegobernador durante el
tiempo de su empleo, podrá ser acusado por
cualesquiera delitos cometidos en el mismo
tiempo, ante la cámara de diputados.
CAPITULO XV.
De las atribuciones del gobernador y restric-
ciones de sus facultades.
Art. 142. Las facultades del gobernador
son:
—I. Publicar y ejecutar las leyes, decre-
tos y órdenes que con arreglo á la cons-
titución federal y acta constitutiva le comu-
nicare el gobierno d» los Estados. Unidos
213
Mexicanos, pasando copia de dichos docu-
mentos á cada una de las cámaras para su
conocimiento.
—II. Publicar, ejecutar y hacer ejecutar
las leyes y decretos del congreso del estado.
—III. Espedir los decretos, órdenes y re-
glamentos, é instrucciones que juzgue con-
venientes al cumplimiento de la constitución
y leyes del estado, y para conservar el or-
den, la seguridad y tranquilidad interior del
mismo.
—-IV. Hacer á la cámara de diputados
las propuestas de ley ó decreto que tenga
por convenientes al bien del estado, espo-
niendo por escrito los fundamentos de su
propuesta.
—V. Nombrar y remover libremente al
secretario del despacho universal.
—VI. Nombrar á propuesta en terna de
la corte de justicia, los jueces de primera
instancia y demás empleados de la admi-
nistración de justicia de nombramiento del
gobierno.
—VII. Nombrar á propuesta en terna del
senado, y eíi su receso del consejo de go-
bierno, á los gobernadores de departamento,
214
y en el modo que prescriban las leyes á los
demás empleados públicos del estado.
—VIII. Cuidar de la recaudación, y de-
cretar la inversión de las contribuciones del
estado, con arreglo á las leyes.
— IX. Cuidar de que en todo el estado
se administre pronta y cumplidamente la
justicia.
—X. Convocar en caso grave y urgente,
oido previamente el consejo de gobierno, y
de acuerdo con el dictamen de su mayoría,
á congreso cstraordinario. Deberá también
convocar á congreso estraordinario, cuando
el consejo de gobierno lo estime convenien-
te y necesario, por el voto de las dos ter-
ceras partes de sus individuos presentes.
—XI. Dar las órdenes é instrucciones ne-
cesarias para remover todo-obstáculo, á fin
de que en las épocas señaladas se verifiquen
puntualmente las elecciones constitucionales.
—XII. Disponer de la milicia local den-
tro del territorio del estado, para la segu-
ridad y tranquilidad interior del mismo; y
mientras se da cuenta al gobierno de la fe-
deración que se hará inmediatamente, para
resistir una invasión cstrangera.
5215
—XIII. Llevar la correspondencia oficial
con el gobierno de la confederación mexica-
na, sobre negocios de interés nacional y so-
bre los particulares del estado.
—XIV. Dirigir al congreso las noticias
é informes que tenga por conveniente dar-
le, ó el congreso le pida, sobre cualquier
materia.
—XV. Suspender de sus destinos basta por
tres meses, y privar por el mismo tiempo
de la mitad de sus sueldos, á todos los em-
pleados de gobierno y de hacienda del es-
tado que sean infractores de sus decretos y
órdenes: y cuando juzgue deberse formar
causa á dichos empleados, pasará los ante-
cedentes de la materia al tribunal respec-
tivo. Por infracciones de la constitución y
leyes del estado, se les debe siempre for-
mar causa.
Art. 143. No puede el gobernador:
—I. Mandar en persona la milicia local,
sin espreso permiso del congreso.
—II. Ocupar la propiedad de ningún par-
ticular ni corporación, como ni turbarle en
la posesión, uso ó aprovechamiento de ella.
Si por causa de necesidad ó utilidad públi-
«18
ca legalmente averiguadas, fuere necesaria
tomar la propiedad de un particular ó cor-
poración, podrá el gobernador hacerlo en es-
tos dos casos, con previa aprobación del se-
nado, ó si este no estuviere reunido, del con-
sejo, indemnizando primero al propietario con
su justo precio, á bien vista de hombres
buenos.
—III. Arrestar á persona alguna, si no
es cuando el bien y seguridad del estado exi-
jan la prisión : en cuyo caso deberá poner
al arrestado dentro de cuarenta y ocho ho-
ras á disposición del tribunal ó juez com-
petente.
—IV. Imponer pena alguna; pero en sug
órdenes y decretos podrá conminar con mul-
tas hasta en la cantidad de quinientos pesos.
—V. Ausentarse del territorio del estado,
sin permiso espreso del congreso.
—VI. Infringir las leyes y decretos vi-
gentes.
CAPITULO XVI.
Del consejo de gobierno.
Art. 144. £1 consejo de gobierno se com*
217
pondrá del vicegobernador, que será el pre-
sidente nato, y de cuatro senadores, que se-
rán los mas antiguos; en caso de que la frac-
ción de los mas antiguos sea la menor, se
completará con el primer nombrado de los
cuatro menos antiguos. Por la primera vez
compondrán el consejo los nombrados en los
cuatro primeros lugares.
Art. 145. Las atribuciones de este con-
sejo son:
—I. Velar sobre la observancia de la cons-
titución y leyes del estado, formar espedien-
tes sobre las infracciones que se hayan co-
metido, y dar cuenta con ellos al congreso
cuando se reúna.
—II. Dar su veto consultivo en todos loa
negocios graves gubernativos en que tenga
á bien pedirlo el gobernador.
—III. Formar y dirigir al gobernador las
ternas para la provisión de los gobiernos da
departamento.
—IV. Nombrar los dos individuos que
con el presidente de la corte de justicia de-
ben ejercer provisionalmente el supremo po-
der ejecutivo, según el artículo 131.
—V. Recibir el juramento á los individuo»
218
del supremo poder ejecutivo, en los casos pre-
venidos en esta constitución.
Art. 146. Los indiyiduos del consejo son
responsables por sus consultas contrarias á
la constitución y leyes, á la cámara de di-
putados, la cual se constituirá en gran ju-
rado para el caso de declarar haber lugar
á la formación de causa.
CAPITULO XVII.
Del despacho de los negocios dé gobierno.
Art. 147". Para el despacho universal de
los negocios del estado; habrá un solo secre-
tario dotado competentemente antes de su nom-
bramiento por el congreso, sin que pueda ha-
cerse variación mientras que permanezca en
su encargo.
Art. 148. Para ser secretario del despa-
cho se requiere, ser ciudadano en el ejerci-
cio de sus derechos, mayor de veinte y cin-
co años, natural de las Américas emancipa-
das de la dominación española, con residen-
cia por lo menos de cinco años en el estado.
Art. 149. Todas las órdenes y provisio-
nes del gobernador, de cualquiera denomi-
219
nación y calidad que sean, deberán ir fir-
madas por el secretario del despacho univer-
sal. Ningún tribunal ni juez, ningún funcio-
nario público, ninguna corporación ni perso-
na dará cumplimiento á la orden del gober-
nador que no esté firmada por el referido se-
cretario.
Art. 150. El secretario del despacho uni-
versal será responsable al congreso de las
órdenes y providencias que autorice contra
la constitución y leyes del estado, sin que
le sirva de escusa haberlo mandado el go-
bernador.
Art. 151. Cualquiera de las dos cámaras
hará efectiva la responsabilidad al secreta-
rio del despacho universal por los actos del
gobierno que haya autorizado, constituyéndo-
se cada cámara á su vez en,gran jurado.
Art. 152. La cámara de diputados hará
csclusivamente de gran jurado cuando el se-
cretario del despacho universal sea acusado
por actos en que haya intervenido el consejo
de gobierno en uso de sus atribuciones.
Art. 153. El secretario del despacho uni-
versal remitirá todos los años á la cámara
de diputados las cuentas comprobadas de los
•220
gastos hechos en el año anterior en la admi-
nistración del estado, y el presupuesto délos
mismos gastos para el año siguiente.
Art. 154. El secretario del despacho uni-
versal formará un reglamento para la distri-
bución y giro de los negocios de su cargo,
que pasará al congreso para su aprobación.
CAPITULO XVIII.
De la administración de los departamentos y
pueblos.
Art. 155. Habrá en cada departamento
un gobernador nombrado en el modo que pre-
viene esta constitución.
Art. 156. Los gobernadores de departa-
mento durarán cuatro años en su empleo, y
podrán ser reelegidos para el mismo ó para
otro de los departamentos del estado, sin in-
tervalo por otra sola vez. ^
Art. 157". Los gobernadores de departa-
mento tendrán una decente compensación de-
terminada por el congreso; pero son respon-
sables al mismo y al gobernador del esta-
do, de todos sus actos y omisiones contra-
rias á la constitución y á las leyes.
«21
Art. 158. Cuidarán estos gobernadores
de la tranquilidad pública, de la seguridad
de las personas y bienes de los habitantes
de sus respectivos departamentos: de la eje-
cución de las leyes, decretos y órdenes que
se les comuniquen por el gobernador del es-
tado, haciendo se publiquen en todo su ter-
ritorio: calificarán las elecciones de cargos
municipales, decidirán gubernativamente las
dudas que se ofrezcan sobre ellas, y ejerce-
rán las demás atribuciones que les señalen
las leyes.
Art. 159. Los pueblos cuya población lle-
gue á tres mil almas con su comarca, ten-
drán ayuntamientos que se compondrán de al-
caldes, regidores y síndicos. La ley deter-
minará el número de individuos de cada cla-
se de que deben componerse los ayuntamien-
tos con respecto á la población.
Art. 160. Los pueblos que no lleguen á
tres mil almas, pero que por su ilustración,
industria y demás particulares circunstancias
merezcan tener ayuntamientos, lo represen-
tarán asi al gobierno del estado, para que
eon su informe delibere el congreso lo qu<»
juzgue mas conveniente.
222'
Art. 161. En los demás pueblos en que
no tenga lugar el establecimiento de ayun-
tamientos, habrá una municipalidad que se
llamará con el nombre conocido de repúbli-
ca, la cual tendrá por lo menos un alcalde
y un regidor. La ley determinará el núme-
ro de alcaldes y regidores de que deberán
Componerse con proporción al vecindario.
Art. 162. Las atribuciones de los ayun.
tamientos son:
— 1 . " Cuidar de la policía de salubridad,
comodidad y ornato, y formar reglamentos
sobre estos objetos.
— 2 . a
Establecer y dirigir las escuelas de
primeras letras, y cuidar de los demás es-
tablecimientos de educación pública y de be-
neficencia que se paguen de los fondos del
común.
— 3 . a
Cuidar de los hospitales y demás es-
tablecimientos de beneficencia, en el modo y
forma que prescriban las leyes.
— 4 . a
Cuidar de la construcción, repara-
ción y limpieza de los caminos, calzadas,
puentes y cárceles} de los terrenos y plan-
tíos del común, y de todas las obras públi-
cas de necesidad, comodidad y ornato.
223
—5.» Recaudar, administrar é invertir los
fondos de propios y arbitrios con arreglo á
las leyes y reglamentos, nombrando deposi-
tarios de los caudales, bajo la responsabilidad
de los que los nombran.
—6." Hacer el repartimiento y recaudacio-
nes de las contribuciones personales, bajo las
reglas que se prescriban por las leyes.
—7.a
Dar á los alcaldes el ausilio que les
pidan para la conservación del orden publi-
co, y para la seguridad de las personas y
bienes de los estantes y habitantes de los pue-
blos.
—8.* Formar las ordenanzas municipales
y presentarlas al congreso para su aproba-
ción por conducto del gobernador del esta-
do, quien las acompañará con su informe.
—9.» Promover la agricultura y cualquie-
ra ramo de industria, y representar al gobier-
no respecto de las medidas que no estén en
sus atribuciones relativas á aquellos objetos,
esponiendo las circunstancias de localidad, y
demás particulares del pueblo.
—-10.a
Inscribir á los ciudadanos avecinda-
dos en todo el territorio del pueblo, en los re-
gistros públicos.
224-
—11.a
Ejercer las demás atribuciones que
le señalen las leyes.
Art. 163. Las atribuciones de las repú-
blicas son:
— 1 . a
Establecer y cuidar de las escuelas
de primeras letras.
— 2 . a
Cuidar de la construcción, reparación,
y limpieza de los caminos, puentes y cárceles,
de los terrenos del común y de la salud pú»
blica.
— 3 . a
Recaudar, administrar é invertir los
productos de propios y arbitrios, y los fon-
dos del común, con total arreglo á las leyes
y reglamentos, nombrando depositarios de los
caudales bajo la responsabilidad de los que los
nombran.
— 4 . a
Dar á los alcaldes todo el ausilio que
l'es pidan para la conservación de} orden pú-
blico, y para la seguridad de las personas y
bienes de los estantes y habitantes de los
pueblos.
—5." Hacer el repartimiento y recauda-
ción de las contribuciones personales, en el
modo y forma que se prescriba por las le-
yes.
—€.» Representar al gobierno para promo»
225
ver l a agricultura y cualquiera ramo de in-
dustria útil.
—7." Inscribir á los ciudadanos avecinda-
dos en todo el territorio del pueblo en los re-
gistros públicos.
— 8 . a
Ejercer las demás atribuciones que
prescriba la ley,
Art. 164. Corresponde á los alcaldes ejer-
cer el gobierno económico de los pueblos, la
policía de seguridad de las personas y bienes
de los habitantes, la conservación del orden
público, y las demás atribuciones que se deta-
llarán por la ley.
Art. 165. Todos los años el domingo pri-
mero de diciembre, se reunirán los ciudada-
nos de cada pueblo para elegir á pluralidad de
votos con proporción á su vecindario, deter-
minado número de electores que residan en
el mismo pueblo y estén en el ejercicio de los
derechos de ciudadano,
Art. 166. El domingo siguiente nombra-
rán los electores á pluralidad absoluta de vo-
tos al alcalde ó alcaldes, regidor ó regidores,
y el síndico donde lo hubiere, para que entren
á ejercer su cargo el. primero de enero del si-
guiente año.
Tom. II. 15
226
Art. i67. Los alcaldes y síndicos se reno-
varán todos los años, los regidores por mi-
tad ó por la fracción mas aproximada; pero
donde haya uno solo se renovará todos los
años.
Art. 168. El que hubiere desempeñado
cualquiera de estos cargos no podrá volver á
ser elegido para otro empleo municipal, sin
que pasen por lo menos dos años, á escepcion
de los alcaldes que podrán ser reelegidos sin
intervalo, basta tres años, con tal que la se-
gunda y tercera vez admitan espontáneamen-
te el cargo.
Art. 169. Para ser alcalde, regidor ó sín-
dico, se requiere ser ciudadano en el ejerci-
cio de sus derechos, de notoria probidad, ma-
yor de veinte y cinco años, vecino del mismo
pueblo, con residencia en él de tres años por
lo menos.
Art. 170. La ley determinará los emplea-
dos públicos que no puedan ser elegidos alcal-
des, regidores, ni síndicos.
Art. 171. Todos los empleos municipales
referidos, serán carga concegil de que nadie
podrá escusarse sin causa legal. Pero los gas-
tos anexos á estos cargos, saldrán del fondo
227
del común y de ninguna manera de las perso-
nas que los sirvan.
Art. 172. Se formarán instrucciones por
el congreso para el ejercicio de las atribucio-
nes de los ayuntamientos, repúblicas y alcal-
des de los pueblos.
Art. 173. Los alcaldes y agentes munici-
pales, inclusos los ayuntamientos pueden ser
suspendidos por el gobernador cuando aque-
llos no cumplan con sus obligaciones, ó in-
frinjan la constitución y las leyes.
CAPITULO XIX.
Del poder judicial.
Art. 174. El poder judicial se deposita en
los tribunales y jueces del estado, y no se po-
drá ejercer por el poder legislativo, ni por el
ejecutivo.
Art. 175 Los jueces y tribunales no pue-
den ejercer otras funciones que las de juzgar
y hacer ejecutar lo juzgado: de consiguiente
no pueden suspender la ejecución de las leyes,
ni interpretarlas, ni formar reglamentos para
la administración de justicia.
Art. 176. Todo hombre debe ser juzgado
#
228
en el estado por leyes publicadas y tribuna-
les establecidos con anterioridad al acto por-
que se juzga: por lo mismo se prohiben ab-
solutamente todo juicio por comisión especial,
y toda ley expost j-acto, ó que tenga efecto re-
troactivo.
Art. 177. Todo habitante del estado de-
berá ser juzgado en sus negocios comunes,
civiles y criminales por unos mismos tribuna-
les, y por unas mismas leyes, sin otras dife-
rencias que las que se hacen por esta consti-
tución.
Art. 178. Los eclesiásticos y militares con-
tinuarán gozando de su respectivo fuero en
los términos que prescriben las leyes vigen-
tes, quedando sujetos á las autoridades á que
lo están en la actualidad.
Art. 179. Para ser nombrado magistra-
do ó juez se requiere ser mayor de veinte y
cinco años, ciudadano de la confederación me-
xicana, ó de algún estado de la América
emancipada de la dominación española. Las
leyes determinarán las demás calidades que
respectivamente deban estos tener.
Art. 180. Para la mas puntual adminis-
tración de justicia se formará un código pe-
229
nal comprensivo de los delitos comunes que
se cometen en el estado: otro de los trámi-
tes que deben practicarse en el proceso para
que el delito se tenga por comprobado: otro
civil de los contratos, derechos y acciones
que se practican en el estado: otro de los trá-
mites que se han de seguir en el proceso civil.
Entre tanto se observarán las leyes vigentes
sobre estas materias.
Art. 181. En los juicios civiles y crimi-
nales se observarán los trámites que deben
arreglar el procesó, y cualquiera contraven-
ción á ellos, hace personalmente responsable
al juez. Entretanto se observarán los trámites
sustanciales que previenen las leyes vigentes.
Art. 182. En todo negocio, sea de la cla-
se y cuantía que fuere, no puede haber mas
que tres instancias y tres sentencias definiti-
vas. Las leyes determinarán en atención á la
cuantía de los negocios, y á la naturaleza y
calidad de los diferentes juicios, cual de las
tres sentencias ha de causar ejecutoria.
Art. 183. Solamente de las sentencias que
causen ejecutoria se puede interponer el re-
curso de nulidad, en la forma y para los
efectos que determinen las leyes,
230
Art. 184. Ningún juez que haya senten-
ciado un negocio en definitiva en alguna ins-
tancia, puede sentenciarlo en otra, ni deter-
minar el recurso de nulidad que se interpon-
ga en el mismo negocio.
Art. 185. Las sentencias en toda causa
civil y criminal, deberán contener la espre-
sion del hecho según resulte del proceso, y
el testo de la ley en que se funde la sen-
tencia.
Art. 186. La justicia se administrará en
nombre del estado, y tanto en lo civil co-
mo en lo criminal, será gratuita en el mo-
do y forma que prescriba la ley.
Art. 187. Se harán aranceles para arre-
glar los derechos que la ley considere ab-
solutamente indispensables, y todo lo que es-
cediere de ellos es una usurpación que se ha-
ce á las partes.
Art. 188. Las leyes decidirán si ha de
haber tribunales especiales para conocer de
determinados negocios.
Art. 189. Todo habitante del estado tie-
ne derecho para acusar y pedir la responsa-
bi'idad de los jueces por el soborno, el co-
hecho y la prevaricación.
231
Art. 190. Ningún juez podrá ser depues-
to de su destino, sea temporal ó perpetuo,
sino por causa legalmente probada y senten-
ciada; ni suspendido, sino por acusación le-
galmente intentada.
Art. 191. El poder judicial se ejerce en
el estado por el tribunal de la corte de jus-
ticia, los jueces de primera instancia de los
partidos, y los alcaldes de los pueblos en sus
respectivos casos.
CAPITULO XX.
De la corte de justicia.
Art. 192. La corte de justicia residirá en
la capital del estado, y se compondrá de un
regente, de los ministros necesarios y de un
fiscal nombrados por el congreso á plurali-
dad absoluta de votos. Una ley determinará
el número y dotación de sus individuos.
Art. 193. La corte de justicia se dividi-
rá en dos salas. La primera conocerá en se-
gunda instancia:
—1.° De todos los asuntos civiles y crimi-
nales en que ha lugar á apelación.
. —2.° De las causas de responsabilidad y
232
separación, y de las criminales que ocurran
contra los jueces de primera instancia y go-
bernadores de departamento.
—3°. De las causas criminales que pue-
dan ocurrir contra los miembros del congre-
so, gobernador del estado, secretario del des-
pacho, é individuos del consejo de gobierno,
debiendo preceder al efecto la declaratoria
del congreso constituido en jurado, de haber
lugar á la formación de causa.
—-4o
. De las civiles de estos funcionarios
que ocurran en el tiempo de su encargo.
—5o
. De las competencias que ocurran en-
tre los jueces subalternos. Las leyes deter-
minarán el modo y forma con que esta sa-
la deberá promover la mas pronta adminis-
tración de justicia en loa juzgados inferiores.
Art. 194. La sala segunda conocerá:
—1." Del grado de revista en que haya
lugar.
—2.° De las segundas instancias en los
asuntos que la sala primera haya conocido en
primera instancia.
—3.° De los recursos de nulidad que por
haberse faltado á los trámites que arreglan
el proceso, se interpongan de cualquiera sen-
233
tencia que en primera y segunda instancia
haya causado ejecutoria, y -que no haya sido
pronunciada por la misma segunda sala.
—4*. Después que hayan sido formados
los códigos civil y criminal, conocerá tam-
bién del mismo recurso de nulidad por sen-
tencia pronunciada contra ley espresa.
Art. 195. La corte de justicia plena de
dos salas conocerá.
—1.° De los recursos de fuerza y protec-
ción que se interpongan de los procedimien-
tos de los tribunales eclesiásticos.
—2.° De las dudas de ley que se ofrez-
can en la administración de justicia, para
pedir al congreso su interpretación por me-
dio del gobierno.
—3.° Examinar y recibir con arreglo á
las leyes á los que soliciten ser abogados y
escribanos.
Art. 196. Las sentencias de la corte ple-
na causan ejecutoria.
Art. 197. Una y otra sala y la corte ple-
na, usarán en sus sentencias definitivas de
esta fórmula. La justiría del estado condena
ó absuelve, declara ó aprueba, $c.
Art. 198. Cada sala tiene facultad de ha-
234
cer ejecutar sus sentencias en los casos que
el derecho prescribe.
Art. 199. Para conocer de los recursos
de nulidad que se interpongan de las sen-
tencias de la segunda sala: para conocer en
primera y segunda instancia de las causas
de responsabilidad que se formen á alguno
ó algunos ministros de la corte de justicia
por mal juzgado: para juzgar á los mismos
criminalmente, ó á toda la corte de justicia,
si llegare el caso de formarle causa, se com-
pondrá un tribunal en la forma siguiente. To-
dos los años la cámara de diputados en el
primer mes de sus sesiones formará una lis-
ta de veinte y cuatro individuos, que aun-
que no sean letrados tengan instrucción y ca-
pacidad á juicio de la misma, y las demás
cualidades que se requieren para obtener el
cargo de juez en el estado. Cuando llegue
alguno de los casos espresados en este articu-
lo, la cámara de diputados, y en su receso el
consejo de gobierno, sacará por suerte de en-
tre los insaculados, un fiscal y los jueces que
han de formar el tribunal. En las causas de
responsabilidad y criminales que se formen á
los ministros de la corte de justicia, deberá
5255 .
preceder la declaración del congreso, ó en su
receso del consejo de gobierno, de haber lu-
gar á la formación de causa.
CAPITULO XXI.
Be los jueces de primera instancia.
Art. 5200. En cada partido habrá un juez
de primera instancia que administre en él la
justicia civil y criminal con arreglo á la cons-
titución y á las leyes.
Art. 201. Estos jueces serán nombrados
por el gobernador á propuesta en terna de
la corte de justicia, y durarán en sus em-
pleos cinco años, pudiendo ser reelectos pa-
ra el mismo destino pasado un quinquenio,
y para otro partido sin intervalo.
Art. 202. Sus facultades se ceñirán á lo
puramente contencioso, sin mezclarse en lo
de policía, ni en lo económico gubernativo,
y serán detalladas en la ley especial, sobre
arreglo de tribunales. Entre tanto usarán de
las espresadas en las leyes, orgánica del es-
tado, la de 9 de octubre de 1813, y poste-
riores vigentes.
Art. 203. Los jueces de primera instan-
236
cia usarán en sus sentencias definitivas de
esta fórmula: La justicia del partido JV*. au-
torizada por el estado, absuelve ó condena,
declara ó aprueba.
CAPITULO XXII.
De los alcaldes de los pueblos.
Art. 204. Los alcaldes de los pueblos au-
siliados de los regidores ejercen el ramo de
policía y economía interior, cuidando de la
quietud, seguridad y régimen doméstico de
sus respectivos lugares. La ley sobre arre-
glo de tribunales determinará la estension
de sus facultades, asi en lo económico co-
mo en lo contencioso, y en la administra-
ción de justicia correccional. Entre tanto
observarán la de nueve de octubre citada.
CAPITULO XXIII.
Be la justicia civil.
Art. 205. Todos los habitantes del esta-
do tienen derecho para terminar sus dife-
rencias tanto en negocios civiles, como en
injurias y agravios personales, que no inte-
2S7
resan á la causa pública, por medio de ár»
bitros de elección de ías partes. Estas decisio-
nes estrajudiciales de los arbitros, serán ob-
servadas religiosamente por los tribunales
sin otra apelación ni recurso, á ' menos que
las partes al hacer el compromiso se hayan
reservado el derecho de apelar.
Art. 206. La ley sobre tribunales desig-
nará los negocios civiles que por razón de
corta cantidad deben ser determinados defi-
nitivamente por los alcaldes, por medio de
providencias gubernativas que serán ejecuta-
das sin apelación ni otro recurso.
Art. 207. En los otros negocios civiles
no se podrá poner demanda judicial, sin ha-
cer constar que se ha intentado el medio de
la conciliación. Esta se verificará en los tér-
minos que disponga la ley.
Art. 208. Por deuda civil como no pro-
ceda de delito ó cuasi delito, no podrá ser
preso ningún habitante del estado; pero al
que no pagare la deuda civil á que fuere
condenado por sentencia ejecutoriada de juez
legítimo, se le embargarán los bienes que
se consideren suficientes para satisfacer al
acreedor.
2S8
CAPITULO XXIV.
De la justicia criminal.
Art. 209. En los delitos privados que
no interesan á la causa pública y solo ver-
san entre personas particulares, deberá pre-
ceder el juicio de conciliación á la causa de
acusación.
Art. 210. La ley clasificará los delitos
menos graves, y las penas correccionales con
que deben ser castigados, sin forma de jui-
cio, por medio de providencias gubernativas
que deberán ser ejecutadas sin apelación ni
recurso.
Art. 211. Ninguno puede ser preso por
delito, sin que preceda información sumaria
de testigos, ó justificación semiplena, sobre
que recaiga auto de juez que se le notifica-
ra en el acto de la prisión, y se pasará in-
mediatamente copia de él al alcaide. Pero
podrá ser detenido el que sea sorprendido
infraganti, ó difamado por notoriedad como
autor de un delito, ó porque obren contra
él -indicios vehementes.
Art. 212. Ninguno será detenido sola-
239
mente por indicios mas de sesenta horas: pa-
sado este tiempo el alcaide lo pondrá en li-
bertad, si no se le hubiere pasado copia del
auto de prisión.
Art. 213. Dentro de cuarenta y ocho ho-
ras se tomará declaración á cualquiera que
sea detenido ó presó, y nunca se le inter-
rogará bajo de juramento en hecho propio
sobre materia criminal.
Art. 214. Desde que se provee auto de
prisión, queda el presunto reo suspenso de
los derechos de ciudadano, y de ello se pa-
sará aviso á las municipalidades para que
lo anoten en el libro de los ciudadanos: se
les pasará igualmente aviso de su indem-
nización si la obtuviere.
Art. 215. Entre las preguntas generales
que se hagan á los testigos en cualquiera
causa, se harán las de si es ciudadano, si
ha concurrido á las elecciones de su parro-
quia, si ha pagado la contribución personal,
si está alistado en la milicia local.
Art. 216. Nadie podrá ser preso por de-
lito ó hecho ageno.
Art. 217. Todas las penas son medicina-
les. Todas se imponen por el bien del es-
240
tado para precaver los delitos por medio del
escarmiento, y por ninguna manera para
mortificar á los delincuentes.
Art. 2 Í 8. La infamia de las penas no
pasará del condenado,
Art. 219. Luego que esté formado el có-
digo penal, se hará un catecismo breve y
práctico de las leyes penales, para que se
lea y esplique en las escuelas.
Art. 220. No será llevado á la cárcel el
que dé fiador en los casos en que la ley
no prohibe expresamente qU e se admita la
fianza.
Art. 221. En cualquiera estado de la cau-
sa que aparezca no deber imponerse al pre-
sunto reo pena corporal, se le pondrá en
libertad dando fianza.
Art. 222. Solo se podrán embargar bie-
nes al reo en el caso de que el delito lleve
consigo responsabilidad pecuniaria, y solo en
la cantidad bastante para cubrir la respon-
sabilidad; pero si diere fianza suficiente, á
satisfacción del acreedor, se omitirá el em-
bargo.
Art. 223. Las cárceles se dispondrán de
manera que solo sirvan para asegurar á los
241
arrestados y presos, y no para mortificarlos*
Art. 224. Nunca se podrá usar con los
presos del tormento ni de los apremios, cual-
quiera que sea la naturaleza y estado del
proceso.
Art. 225. Todo rigor empleado en el ar-
resto, detención ó ejecución que no esté
prescrito por la ley, es un crimen en el que
lo ordena y en el que lo ejecuta.
Art. 226. Dentro de cuarenta y ocho ho-
ras se manifestará al tratado como reo la
causa de su prisión, y el nombre de su
acusador si lo hubiere.
Art. 227. Al tomar la confesión al tra-
tado como reo, se le leerán íntegramente
todos los documentos y las declaraciones de
los testigos con los nombres de estos, y si
por ellos no los conociere se le darán cuan-
tas noticias pida para que venga en cono-
cimiento de quienes son.
Art. 228. Adelantadas la 'moralidad y
la ilustración de los pueblos, las leyes de-
cidirán si se hade omitir en las causas cri-
minales el trámite de la confesión con cargos.
Art. 229. En cualesquiera interrogatorios
flue se hagan á los reos solamente se em-
Tom. II. 16
242
plearán preguntas inmediatas y directas pa-
ra averiguar la verdad, y se prohiben las
insidiosas y capciosas.
Árt. 230. Todo proceso criminal será
público en el modo y forma que determi-
nen las leyes desde el momento que se ha-
ya tomado la confesión al presunto reo.
CAPITULO X X V .
Be la hacienda pública del estado.
Art. 231. La hacienda pública del es-
tado se formará de las contribuciones de los
individuos que lo componen.
Art. 232. No pueden establecerse con»
tribuciones sino para satisfacer la parte de
los gastos generales de la federación, y pa-
ra cubrir los gastos particulares del estado.
Art. 233. Las contribuciones podrán ser
directas ó indirectas, generales ó municipa-
les; pero deben ser proporcionadas á los gas-
tos que se han de cubrir con ellas.
Art. 234. Las contribuciones para los gas-
tos particulares del estado se fijarán anual-
mente por el congreso, con arreglo al pre-
supuesto que le presentará el gobernador en
243
ios primeros echo dias de la sesión, y so*
bre que recaerá la aprobación del mismo
congreso.
Art. 235. Solo el congreso puede esta-
blecer contribuciones para los gastos del es-
tado, y á él corresponde aprobar las muni-
cipales de los pueblos.
Art. 236. Fijada la cuota de la contri-
bución directa que debe pagar el estado, el
congreso hará el repartimiento de ella en-
tre los pueblos, asignando á cada uno de
ellos el cupo que le corresponda en razón
compuesta de su población y riqueza, para
cuya operación el gobierno formará la esta-
dística del estado, y la presentará con los
demás datos que sean necesarios.
Art. 237. Se arreglará desde luego el
cobro de las contribuciones del modo que
sea menos gravoso á los pueblos.
Art. 238. Habrá una tesorería general, á
la que tocará distribuir todos los produc-
tos de las rentas del estado.
Art. 239. Todas las administraciones es-
tablecidas ó que se establezcan por el mis-
mo, tendrán sus fondos á disposición de la
tesorería general.
•244
- Art. 240. Ningún pago se admitirá en
cuenta al gefe de la tesorería general, sino
se hiciere para cubrir los gastos aprobados
por el congreso ó por orden especial del go-
bernador del estado, refrendada por el se-
cretario del despacho. El gobernador bajo
su responsabilidad justificará la necesidad
-del-'gasto y su precisa aplicación, en la se-
sión inmediata del congreso al tiempo en que
se hizo el gasto.
Art. 241. El congreso arreglará por me-
dio de las leyes respectivas y de una ins-
tracción particular las oficinas de la hacien-
da pública del estado.
Art. 242. La cámara de diputados nom-
brará . anualmente en la primera semana de
isu sesión, cinco individuos de su seno pa-
ra revisar y glosar las cuentas, de la teso-
rería del estado, y pasarlas después con su
informe á la propia cámara para su apro-
bación en la misma sesión.
245-
CAPITULO XXVI.
Be la milicia del estada.
Art. 243. Habrá en el estado una fuer--"
'aa militar compuesta de los cuerpos de mi-
licia local, para la conservación del orden
interior.
Art. 244. El congreso designará anual-
mente la parte de estas milicias que ha de
hacer alternativamente el servicio en el es-
tado, para los objetos de su institución.
CAPITULO XXVII.
Be la instrucción pública.
Art. 245. En todos los pueblos del es-
tado se establecerán escuelas de primeras
letras, en las que se enseñará á los niños á
leer, escribir y contar, el catecismo de la
religión católica, y otro catecismo político,
que comprenderá una breve esposicion de los
derechos y obligaciones civiles y políticas,
Y de las leyes penales.
Art. 246. Se crearán los establecimien-
tos que se juzgaren convenientes para la
246
enseñanza pública de las ciencias naturales,
políticas y eclesiásticas, bellas letras y ar-
tes útiles al estado.
Art. 247. El congreso formará un plan
general de instrucción pública para facili-
tarla y uniformarla en el estado.
CAPITULO XXVIII.
. De la observancia de la constitución.
Art. 248. Ningún empleado público en-
trará en el ejercicio de sus funciones sin
haber prestado juramento de observar la cons-
titución federal, la particular del estado, y
desempeñar cumplidamente su encargo. '
Art. 249. Ni el congreso, ni otra algu-
na autoridad pueden dispensar la observan-
cia de la constitución en alguno de sus ar-
tículos.
Art. 250. Cualquiera infracción de consti-
tución hace responsable al que la comete, y el
congreso dispondrá que se haga efectiva la
responsabilidad, sin perjuicio de que puedan
exijir la misma, lá corte de justicia á los jue-
ces de primera instancia, y el gobernador
del estado á todo empleado público que no
247
sea de aquellos que no pueden ser procesa-
dos sin que preceda la declaración del con-
greso do haber lugar á la formación de causa.
Art. 251. E l congreso en sus primeras
sesiones, tomará en consideración las infrac-
ciones de constitución que el consejo de go-
bierno le haga presentes y consten en los
espedientes formados al efecto, para que pon-
ga el conveniente remedio, y haga efectiva
la responsabilidad de los que hubieren con-
travenido á ella.
Art. 252. Si la esperiencia hiciere cono-
cer los inconvenientes de alguno ó algunos
artículos de la constitución, se propondrá la
revisión ó reforma en el senado por algunq
desús miembros, que hará por escrito la pro-
posición, y la firmará acompañando una es-
posicion de los fundamentos en que se apoya.
Art. 253. Admitida por el senado la pro-
posición, se someterá á la ratificación de la
cámara de diputados.
Art. 254. Si la proposición fuere ratifi-
cada por la cámara de diputados, no se ha-
rá otra cosa durante aquella legislatura si-
no publicarla por medio de la imprenta.
Art. 255. La legislatura siguiente en los
248
dos años de su duración, no hará más qu*
admitir á discusión, ó desechar la proposi-
ción, teniendo igualmente el senado la inicia-
tiva, y la cámara de diputados la ratificación.
Art. 256. Admitida la proposición á dis-
cusión, se publicará de nuevo por la imprenta.
Art. 257. En la siguiente legislatura, reu-
nido el senado con la cámara de diputados
en una misma sala, se constituirá en con-
vención para el solo caso de discutir, y vo-
tar la proposición sobre reforma ó alteración
del artículo ó artículos de la constitución.
Art. 258. Si esta fuere aprobada por
la mitad y uno mas de los miembros pre-
sentes de la convención, se publicará inme-
diatamente como articuló ó artículos cons-
titucionales.
A R T Í C U L O S TRANSITORIOS.
1.° El actual congreso designa por esta
vez el número de diputados que deben nom-
brarse para sola la primera legislatura, con
arreglo á la estadística que actualmente
existe, y á la base fijada por la constitución.
2." Debiendo instalarse el primer con-
greso constitucional «n el día diez y nueve
249
de marzo del presente año, deberá distri-
buir las sesiones del mismo en los meses y
dias que juzgue convenientes para cumplir
con los objetos de esta constitución, y no
deberá cerrar las sesiones antes del dia pri-
mero de octubre.
Lo tendrá entendido el gobernador del
estado, y dispondrá se imprima publique y
circule.
Dada en el palacio del congreso del es-
tado á 10 dias del mes de enero de 1825.
•—José López Ortigosa, presidente.—Pedro Jo-
sé de la Vega, vicepresidente.—José Esperón.
•—Manuel Megia.—Manuel Saenz de Eneiso.
—Ignacio de Goytia.—Manuel Francisco Do-
mingue».—Francisco Matey.—José Mariano
González.—Juan Ferra.—Joaquín Guerrero.
—Florencio Castillo.—José Manuel Ordoño,
diputado secretario.—José Maria Unda, di-
putado secretario.
Por tanto, mando se imprima, publique y
circule, y se le dé el debido cumplimiento
como á ley fundamental del estado en to-
das sus partes. Dado en Oajaca á 10 de
enero de 1825.—José Ignacio de Morales.-*-
Francisco Lope», secretario.
250
CONSTITUCIÓN POLÍTICA
D E L E S T A D O L I B R E ,
DE PUEBLA.
EL GENERAL DE BRIGADA JOSÉ MA-
ria Calderón, gobernador del estado libre y
soberano de Fuebla de los Angeles, á todos
sus habitantes, sabed: Ojie el congreso cons-
tituyente ha decretado y sancionado la si-
guiente constitución del estado libre y sobe-
rano de Fuebla.
E n el nombre de Dios Todopoderoso, au-
tor sapientísimo y supremo legislador de la
sociedad.
. El congreso constituyente del estado libre
y soberano de Puebla, en uso de sus altas
atribuciones, y anhelando desempeñar cabal-
mente la confianza de sus comitentes, con
el objeto de asegurarles su perpetua paz y
felicidad, sanciona la siguiente constitución.
251
D E L E S T A D O Y S U S H A B I T A N T E S .
Art. 1.° El territorio del estade de Pue-
bla es el que actualmente comprenden los par-
tidos de Acatlan, Amozoc, Atlixco, Chalchi-
comula, Chautla, Chicontepec, Chietla, Cho-
lula, Huauchinanco, Huexotzinco, San Juan
de los Llanos, Matamoros, Ometepec, Pue-
bla, Tecali, Tehuacan, Tepeaca, Tepeji, Te-
tela, Tezuitlan, Tlapa, Tocbimilco, Tuxpan,
Zacapoastla y Zacatlan.
Art. 2. Una ley dividirá el territorio en
departamentos, y estos en partidos.
Art. 3. La religión del estado es y será
perpetuamente la católica apostólica romana.
El estado la proteje por leyes sabias y justas,
y prohibe el ejercicio de cualquiera otra.
Art. 4. Todo habitante del estado es in-
violable en sus derechos dé libertad, igual-
dad, propiedad y seguridad.
Art. 5. La conservación de los menciona-
dos derechos debe ser el objeto en que se ocu-
pe constantemente toda autoridad del estado.
Art. 6. Todo habitante del estado tiene
obligación de obedecer las leyes, y respetar
las autoridades.
252.
Art. 7. La inobservancia do la ley cons-
titucional sujeta al infractor á las penas que
designe la ley.
Art. 8. En el estado nadie nace esclavo,
ni se permite su introducción bajo ningún
pretesto.
Art. 9. A nadie puede exigirse contribu-
ción, pensión, ni servicio, que no esté dis-
puesto con anterioridad por una ley.
Art. 10. Ninguna autoridad podrá impo-
ner pena alguna sin audiencia previa del in-
teresado, en caso que la demande.
Art. 11. Ninguna autoridad podrá ser re-
convenida por delitos cometidos en el ejercí -
ció de sus funciones, pasado un año después
de haber concluido su encargo.
Art.. 12. En el estado no se reconoce tí-
tulo ni distintivo de nobleza, ni se admite
para lo sucesivo fundación de vinculaciones
laicales de sangre, ni empleo ó privilegio he-
reditario, ni mas méritos que los talentos y
las virtudes.
Art. 13. Toda ocupación honesta es hon-
rosa,
Art. 14. E l estado tiene derecho á toda
especie de bienes vacantes en su distrito, y
253
á los intestados de sus habitantes sin suce-
sor legítimo.
Art. 15. E s natural del estado el que ten-
galas calidades que exija la ley para el efecto.
Art. 16. E s ciudadano del estado:
—1.° El nacido en su comprensión.
—2.* El estrangero vecino del estado, con-
forme á las leyes, sea cuel fuere su origen.
— 3.° El natural de cualquier punto de la
República Mexicana, avecindado en el estado.
—4.° El descendiente de padres mexicanos
por alguna línea, luego que adquiera vecin-
• dad en él estado.
—5." El naturalizado en la república, que
;
contraiga matrimonio con vecina del estado
y resida en él.
—b.° E l naturalizado que ejerza en el es-
tado profesión científica ó artística útil.
—7." El naturalizado y vecino que posea en
el estado bienes raices.
—8.° El que obtenga carta de ciudadanía
• por el congreso del estado.
Art. 17. El ejercicio del derecho de ciu-
dadano consiste en poder elegir ó ser elegi-
do para destino popular.
- Art. X 8. El que esté en posesión de•• es-
254
tos derechos deberá tener su carta de ciuda-
danía, concebida en los términos y para el
uso que la ley designe.
Art. 19. Pierde el derecho de ciudadano
por el mismo hecho
—1.° El que se naturaliza fuera del con-
tinente americano.
—2.° El que sin permiso de autoridad com-
petente se avecinda en pais cuyo gobierno no
es republicano.
—3.° El que sirve comisión ó acepta pen-
sión ó condecoración de gobierno estrange-
ro, sin licencia del general de la federa-
ción.
—4.° El que por sentencia ejecutoriada es
condenado á pena corporal, ó que induzca
infamia.
Art. 20. Únicamente el cuerpo legislati-
vo puede rehabilitar al que perdió el dere-
cho de ciudadano.
Art. 21. Jamás podrá rehabilitarse en el
derecho de ciudadano al que está declarado
por sentencia que cause ejecutoria, haber co-
metido hurto grave, robo, ó quiebra fraudu-
lenta, siendo mayor de edad.
Art. 22. E l delincuente de cualquiera de
255
lag clases referidas nunca podrá ejercer ofi-
cio, ministerio ni comisión pública.
Art. 23. No serán ciudadanos del esta-
do ni podrán residir en él. los naturales ó
vecinos de la república (esceptuándose los hi-
jos de familia), que desde el año de 1821
emigraron á puntos dominados por el gobier-
no español.
Art. 24. Está suspenso en el ejercicio de
los derechos de ciudadano
—1.° El que no ha cumplido 18 años de
edad.
—2.° El que por juez competente es decla-
rado en impotencia fisica, ó moral de ejercer
estos derechos.
—3." E l vago, ó el ocioso.
—4.° El arrestado, ó procesado criminal-
mente.
F O R M A D E L G O B I E R N O .
Art. 25. El gobierno del estado es repu-
blicano, representativo popalar federado.
Art. 26. El supremo poder del estado re-
side en su congreso.
Art. 27. Este poder se divide para su
ejercicio en legislativo, ejecutivo y judicial.
256
Art. 28. Ninguna corporación, ni indivi-
duo puede ejercer aun parcialmente mas de un
poder.
Art. 29. El congreso ejercerá el poder le-
gislativo.
Art. 30. El congreso consigna el uso del
poder ejecutivo al gobierno que se establece
en esta constitución.
Art. 31. El congreso deposita el ejercicio
del poder judicial en los tribunales que eri-
je esta constitución.
D E L P O D E » L E G I S L A T I V O .
Art. 32. El poder legislativo reside en el
congreso de diputados, elegidos popularmen-
te en la capital del estado.
Art. 33. La población será la base gene-
ral para el nombramiento de diputados.
Art. 34. Por cada cincuenta mil almas,
6 por una fracción que pase de la mitad de
esta base, se elegirá un diputado propietario:
si el sobrante no escediere de veinte y cin-
co mil, no se contará con él.
Art. 35. Se nombrarán asimismo diputa-
dos suplentes en número igual á la mitad del
257
de propietarios, sin contar con la fracción
que pueda resultar.
'Art. 36. Para designar el número de di-
putados que deben componer el primer con-
greso constitucional y también el segundo, se
"arreglará la legislatura al censo que se tu-
vo presente para elegir á los diputados del
actual congreso de la • federación. Dentro de
cuatro años, á mas tardar, se formará un
censo esacto, que se renovará después en ca-
da decenio, y servirá para'señalar el núme-
ro de diputados, que Compongan las legisla-
turas siguientes, 'i • '.!--
Art. 37. Pasados cuatro años se podrá
disminuir la base de cincuenta mil almas, si
las circunstancias del estado asi lo exijieren.
D E L A E L E C C I Ó N D E D I P U T A D O S .
Art. 38. Para proceder á la elección de
 diputados habrá juntas electorales primarias,
secundarias y uria general del estado.
Art. 39. Se celebrarán juntas electorales
primarias en todos los pueblos del estad¿ que
Jiasen de quinientas almas, ó qué tengan
ayuntamiento, y se- compondrán de losciu-
Tom. II. 17
258
(latíanos, vecinos y residentes del distrito,
que estén en el ejercicio de sus derechos.
Árt. 40. Para ser elector primario se ne-
cesita:
—1.° Estar en el ejercicio de los derechos
de ciudadano.
—2.° Tener veinte y cinco años cumplidos,
ó veinte y uno siendo casado.
—3." Ser vecino, y residente de la pobla-
ción ó su distrito.
Art. 41. No puede ser elector primario
—1.° El que ejerce en la población ó su
distrito jurisdicción contenciosa, civil, ecle-
siástica ó cura de almas.
— 2.° El comandante militar del punto.
Art. 42. En las restricciones que ante-
ceden, no se comprenden las autoridades ele-
gidas popularmente.
Art. 43. Las juntas secundarias se com-
pondrán de los electores primarios de cada
partido, reunidos en su respectiva capital
con objeto de nombrar electores secundarios.
Art. 44. Para ser elector secundario se
requiere:
—1.° Estar en el ejercicio de los dere-
chos de ciudadano.
259
—2.° Reunir en lo elección la pluralidad
absoluta de votos.
— 3 . ° Tener veinte y cinco años cumpli-
dos, con dos de vecindad y residencia en el
partido.
Art. 45. Los vecinos de algún partido,
que se hallen en la capital del estado en-
cargados de alguna comisión pública no ne-
cesitan la residencia de que habla el artí-
culo anterior, para ser electores secundarios.
Art. 46. No pueden ser nombrados elec-
tores secundarios, el gobernador, los prefec-
tos y subprefectos, los asesores titulados, los
administradores de rentas, los funcionarios
de la federación, ni los que ejercen jurisdic-
ción contenciosa, civil, eclesiástica, ó cura de
almas comprensiva á todo el partido.
Art. 47. En las restricciones anteriores,
no se incluyen las autoridades de elec-
ción popular.
Art. 48. La junta general se compondrá
de los electores secundarios de los partidos,
congregados en la' capital del estado con
objeto de nombrar diputados al congreso, y
se celebrará (esceptuando la primera vez)
el martes siguiente al primer domingo del
#
S 6 0
"mes!
de octubre ­jiróxiHio áriteritfr á ¿su re­
novación.
­ «Art. 449. 'lias leyes reglamentarán ­esta
'elección, y también las primarias y seciín­
darias, tomando la población por base Jpara
deSrgtíar;
él ^numero 'ufe electores.
­ Art'50. *Para ser diputado^propietario!
ó
' Seplénte, %e"^ecesilár
éstur en el •ejer'cieio^e
•íds derechos'de 'ciudadano, reunir :
mas*dela
•ШЪгЛ "de ids "tener <аГ:
йеп1ро de la
:
éTebcion veinte 'y;
cinco años cumplidos, ser
vtecinodel estado con residencia "'de ' cinco
años, ó natural':
de­:
él, con ciíál'q'aiéra've­
cindad, :
y contar ~ con Un ramo permanente
!
о:
ийа industria que le produzca­trescien­
tos pesos anuales; pero esta condición по ве
exijirá á ibs que ésténr
'en Currera'literaria.
'Art. 51. Ьа residencia de cinco áñbs de
que habla el •artículo anterior, №0 compren­
de á los que. se bailen fuera del estado sir
viendo coniísion del0
místmo, sif:
para elidía de
:
la1
iñstafációri del ­ congreso debe''haber­ cesa­
do indefectiblemente 'su '­encargo.
Art. 52. ­Tío;
pueden ser diputados log'füh­
cionárius de la1
ftíderáMtm,:
'el goberfté!d6r,,1
los
r
émpTéadosí:
de"1hóffibrámíéhto:|
del sfiitótno, 'el
264.
secve1#ripr (}& gobierno, el obispo y. su peo­
vispi;,. e|, que gobierne, la mjytra^ni, lo^con­
styj^QS. qne deban permanece­­ piro, bisnjjo á,
la; época de las, elecciones.
Art. 53. Para que puedan ser diputados
los escluidos p,or el artículo, anterior, es ne­
cesario que haya cesado au Linn.edim$nto tres
meses antes de. las. elecciones primarias.
Art. 5 4 . También los estrangeros están
impedidos para ser diputados, mientras no
lleven, q¡ men,ps siete años de vecindad en el
estado.; adenias. deberán tener en. el territo­
rio de la república un, capital que no, ba­
je de diez mil peso^, ó. una industria, que.
les produzca mil en c£»da año,
Art. 55. Los diputadas suplentes por el
orden de su nombramiento reemplazarán á
los propietarios, siempre que se imposibili­
ten á juicio, del congreso.
D E L O S D I P U T AD O S .
Ari;. 56. Los, diputados son inyiolab.les
por las opiniones yertiíjas en ej desempeño
de su encargo, siempre ¡aue uo sean con­
trarias á la ¿pligion 4,e,l ¿fstajq, .0 á la forma
de &¡ki№9 FtW&VtífftM
262 • .
Art. 57. Las dietas y viáticos de los di-
putados serán siempre arregladas, antes de
las elecciones secundarias, por el congreso
próximo anterior, sin poderse aumentar du-
rante la legislatura.
Art. 58. Ningún ciudadano podrá escu-
sarse del encargo de diputado, sino habien-
do servido el tiempo de dos legislaturas con-
tinuas próximas anteriores en el congreso,
ó en el consejo, y haciéndolo cuando deben
entrar á servir su destino; ni durante la di-
putación preteuder, ni admitir para sí, ni
solicitar para otro, pensión, empleo ó con-
decoración del gobierno, á no ser que el
destino á que éste promueva al diputado, sea
de ascenso por rigorosa escala.
D E L C O N G R E S O .
Art, 59. Los diputados presentarán sus
credenciales al consejo de gobierno, y con-
currirán á las juntas preparatorias, que pa-
ra la instalación del congreso, señale la ley
que reglamente las elecciones.
Art. 60. Los diputados al entrar á ejer-
cer sus funciones, prestarán juramento de
guardar y hacer guardar la constitución fe-
- . 263 '
deral de los Estados Unidos Mexicanos, la
particular del estado, y cumplir fielmente
las obligaciones de su encargo.
Art. 61. El congreso se reunirá todos
los años los dias primeros de enero y agos-
to, durando sus primeras sesiones hasta el
quince dé abril, á no ser que el congreso ge-
neral prorogue las suyas, en cuyo caso la
legislatura hará lo propio por treinta dias
útiles: sus segundas sesiones durarán hasta
el treinta de setiembre.
Art. 62. Las de la primera época po-
drán prorogarse hasta el quince de mayo,
y las de la segunda hasta el treinta y uno
de octubre, si los dos tercios de los dipu-
tados presentes asi lo acuerdan, ó el gober-
nador ó su consejo lo piden.
Art. 63. El primer congreso constitucio-
nal cerrará sus sesiones el año de mil ocho-
cientos veinte y ocho, y los que siguen solo
durarán dos años.
Art. 64. Los diputados pueden ser ree-
legidos indefinidamente.
Art. 65. El congreso celebrará sus se-
siones en la capital del estado, y rio podrá
trasladarse á otro punto, sin que asi lo acuer-
264
den las tres cuartas partes de los diputados
presentes.
. Art. 66. Si en el tiempo intermedio de
unas á otras sesiones ordinarias, ocurriese
algún asunto muy grave y urgente, a jui-
cio del gobernador ó su consejo, aquel con-
vocará la legislatura para sesiones estraór-
dinarias, y entretanto se reúne, el gobierno
de acuerdo con su consejo, tomará las pro-
videncias del momento.
Art. 67. La reunión estraordinaria del
congreso durará tan solo hasta terminar el
asunto ó asuntos para que se convocó, sin
que pueda ocuparse de otro alguno, escep-
to los que pertenecen á sus facultades eco-
nómicas, y no impedirá las elecciones é ins-
talación del siguiente, á cuyo conocimiento
pasará el negocio, si no estuviere concluido.
Art. 68. Los mismos diputados al con-
greso ordinario concurrirán á las sesiones
estraordinarias.
Art. 69. Asi estas tomo las ordinarias,
se abrirán y cerrarán con las formalidades
que prevenga el reglamento interior del
congreso.
D E L A S F A C U L T A D E S ' D E L C O N G R E S O .
Art f&. Á' ihsür dé las1
afribucioties que"
la constitución general declara1
á1
Fóh" congre-
sos de ros:
éátadó's'j- éT dé Puebla' tenderá las
siguientes^
—f; Éter",' interpretar, modificar' y dero-
gar fáW reyes y demás" disposiciones coneér-
mcnjtcs al gobierno interior del estado'.
—II.' Fijar tódó's los áifós los gastos* dé-
la administración pública; con vista de los
presupuestos del gobierno.
—III. Contraer deudas sobre él cré'ditó
del estado, y señalar fondos para cubrirlas.
—IV. • Establecer toda clase dé contribu-
ciones; más las generales, calificando1
sti ne-
cesidad y cuantía las tres cuartas partes de
los diputados presentes: continuar ó derogar
las decretadas, arí-eglar su repartimiento y
recaudación, y tomar, anualmente cuenta dé
sti inversión al gobierno;
—V: Crear, suprimir ó reformar empTébá
públicos, sus dotaciones y retiros.
;
—VI. Conceder pVéiriiós & recompensas á
qúién'és hayan Hecho grandes sertfcfdá al «s'¿
tadó:
266
-—VII. Promover muy -eficazmente la ilus?.
tracion .'pública y el fomento de la agricultu-
ra, la industria, el comercio y todos los ra-
mos de prosperidad.
—VIH. Conceder amnistía é indulto en,
los casos y'forma que designen las, leyes.
—IX. Crear ó suprimir departamentos y
partidos; aumentarlos ó disminuirlos, con au-
diencia del gobierno y de los ayuntamientos
interesados,x y aprobándolo las tres cuartas
partes de los diputados presentes.
—X. Dar al gobierno por tiempo deter-
minado facultades estraordinarias que no se
opongan á la independencia ó federación, siem-
pre que lo juzguen indispensable las tres cuar-
tas partes de los diputados presentes.
D E L A S L E Y E S .
Art. 71. Los diputados, el consejo y el
gobernador, están facultados para proponer
al congreso cualquiera proyectos de ley por
escrito, esponiendo los fundamentos en que
se apoyen.
Art. 72. El modo y forma de admitir las
proposiciones y de discutirlas, se designará
por el reglamento interior del congreso.
267
Art. 73. Para discutir y votar proyectog.
do ley, y para dictar providencias de mu-,
cha gravedad, se necesítala concurrencia per-
sonal-de los dos tercios del número total de
diputados; mas paira los que no tengan ese
carácter, basta la pluralidad absoluta.
Art. 74. En ambos casos es suficiente la
mayoría absoluta de los que concurren pa-
ra la aprobación ó reprobación.
Art. 75. Aprobado un proyecto se esten-
derá en forma de ley, firmándolo el presi-
dente y dos secretarios, y se comunicará al
gobernador, quien inmediatamente lo hará sa-
ber al consejo.
Art 76. El gobernador ó el consejo pue-
den hacer á un proyecto, providencia ú or-
den (escepto las de policía interior del con-
greso), las observaciones que crean oportu-
nas, dentro del preciso término de veinte dias
útiles, contados desde la hora en que los re-
ciba la secretaria del gobierno, para que se
tome de nuevo en consideración, asistiendo
á la discusión el orador ú oradores que nom-
bre uno ú otro á su vez.
Art. 77. Llegada la hora de la votación,
y retirándose el orador ú oradores, se pro-
26»
cederá á «Há nominalmente, no quedando
aprobado el proyecto, providencia ú orden, si
no sufragan en su favor dos tercios des los
diputados presentes.
Art. 78. Si el gobierno ó el consejo, no
hicieren observaciones dentro del término déla
ley, ó si hechas resultase aprobado de nuevo el
acuerdo del congreso, se tendrá por sancionado.
Art. 79. En caso de que hayan de cer-
rarse las sesiones, corriendo el término con-
cedido al gobierno y al consejo para hacer
observaciones, estas deberán ponerse en co-
nocimiento de la legislatura, luego que abra
sus sesiones ordinarias inmediatas.
Art. 80. Si algún proyecto, providencia
ú orden se declarase urgente, por dos ter-
cios de los diputados presentes, el goberna-
dor y el consejo podrán hacer observaciones
dentro de diez dias perentorios y no versa-
rán sobre la urgencia.
Art. 81. Si el congreso hubiere de cer-
rar sus Sesiones tan pronto, que no haya los
diez dias para hacer las observaciones, y po»
der la legislatura tomarlas en consideración,
se acortará el término á juicio de los dos
tercios de los diputados presentes.
«69
Art. 82. Si no hubiere absolutamente tiem-
po, "y estuvieren"por la nrgencia'las'tres cuar-
tas partes ^le 'los • votos, ó si habiéndolo, se
-declara <el «asunto tdel imomertto por los;cua-
4ro quintos de los?diputadOs presentes, se.ci-
-tará <alrgobierno y .al consejo para^que asis-
tían ¡>á vía discusión, .ó?manden oradores, y-.se
llevará (á efecto rio iqueree acuerde i por las
ti-es cuartas partes ideilosidi|Tutados presentes.
•-Art 83. íParainterprefear, modificarlo-de-
rogar las: leyes, .-serraquieren los mismos trá-
mites =que para formarlas.
Art. 84. Las leyesi^e.publicarán bajo la
fórmula siguiente:. ^>¿V*. -gobernadon delesta-
do libre y soberano de Puebla, á todos.sns ha-
bitantes: sabed: :Que el congreso ha decreta-
do lo siguiente: El congreso del estado libre y
•ÚbWOAio de "Puebla''decreta: (:
aquí el' testo.)
El gobernador ¡euidará"de qie> se .imprima, pu-
kbtiq'üe, "circule >y'•->• ¡observe.-:
La '-fechany lasjir-
Wfts dhl presidente y dos secretarios.'Por tan-
iti mandoseimprima, publique y circule é quíe-
'lies-cóPrespotída, para su ctmplbñieñto. La-fe-
cha y las Jirmas del gobernador y su secr-e-
"'itiHó.
270
D E L N O M B R A M I E N T O D E D I P U T A D O S A L
C O N G R E S O D E L A F E D E R A C I Ó N .
Art. 85. Para proceder á la renovación
de la cámara de diputados, se formará en
la capital del estado una junta compuesta de
los mismos electores secundarios, que deben
elegir representantes al congreso particular.
Art. 86. La próxima renovación de la
cámara de diputados, no se hará por los mis-
mos electores, que hayan nombrado la pri-
mera legislatura constitucional, á no ser que
se elijan nuevamente para el efecto.
Art. 87. Una ley reglamentará estas elec-
ciones.
D E L G O B E R N A D O R .
Art. 88. El supremo poder ejecutivo del
estado se ejercerá por un gobernador.
Art. 89. El que obtenga esta dignidad
debe ser nacido en el territorio de la repú-
blica, ciudadano en actual goce de sus de-
rechos, de la clase secular, mayor de trein-
ta años.
Art. 90. No puede ser gobernador el em-
pleado de la federación, ni el que carezca
271
de vecindad y residencia de cinco años en
el estado; sino en el caso de ser comandan-
te militar, y de que haya necesidad de unir
los mandos, calificada por dos tercios de loa
vocales presentes.
Art. 91. La residencia de cinco años no
comprendé á los vecinos que estén ó hayan
estado fuera con encargo público, ó con fin
benéfico á la patria, supuesto permiso del
gobierno.
Art. 92. La duración del gobernador en
su oficio será de cuatro años.
Art. 93. El gobernador será elegido me-
diante votación nominal por el congreso or-
dinario y por el consejo de gobierno, en se-
sión pública y permanente el dia primero de
marzo del año en que toque elección perió-
dica.
Art. 94. Para que d gobernador pueda
reelegirse, es necesario que lo voten por lo
menos, los dos tercios del número total de
vocales; pero no se podrá reelegir por dos ve-
ces continuadamente.
Art. 95. Quedará nombrado el que reú-
na mas de la mitad de los votos.
Art 96. Si nadie reuniere mas de la mi-
£7-2
,tad de los votos, ,se .procederá:á-elegir no-
"minalmente .entre los dos individups que ob-
-tuvieren .los números mas ajtos, aun en el
¡.Caso de.perfecto empate entre ambos:,no re-
sultando de esta votación .mayoría absoluta
;á favor ,de alguno, .decidirá ¡Ja suerte.
•Art. 97. íCuandp,«l número, de ,s^fr.agi,qs
cdjó mayoría.respectiv.a-á.un indiv^uo.y m.e-
noría igual á ¡dos, ó mas, se votará noniina}-
mente quien de estos segundos haya.de, cpm-
¡petjr conkel(primero: ^si ninguno reúne,nú-
mero mas alto, en esta; elección, ^se,.designa-
rá por suerte .el contendor.
Art. ::98. Si i ppr:la divergencia de,,sufra-
-gios en la primera ; votación, .jnas.de dos in-
dividuos obtienen, con igualdad la.mayprja
-respectiva, ó si:,todos los votos fueron.sin-
gulares, se procederá á elegir nominalmente
ñáe entre ellos ,á Jos dos¡que compitan la, elec-
. cion; noi-.bastando, este: medio; para,el ..refc-
t«fido objeto, ¡jse apelará á j la^guerte.
Art. < 99. ;E1 sueldo, del ,gpj)ernadpr. será
decretado por la legislatura«pn^titucional.ap-
-iterior ¡á la que,.haya de,elegirlo, ,y¡ nq;j},odrá
variarse,la dotación, auncuandotsefnmnhre
•Jkt otro ifuera d e l u p e r i o d o M o r d i n a r i p .
2?3
Art. 100. El ptíhier gobernador consti-
tucional entrará á servir su destino el diez
y hüéVe del presente diciembre': los qué le
sucedan tomarán posesión el primero de ma-
yó del año en rjué hubiere sido la elección
periódica» haciendo ante el Consejo, si el con-
greso no estuviere reunido, el juramenta del
artículo 60.
Art. 101. Si por cualquier motivo el'nom-
brado para él gobierno no se presenta á ha-
¿er el juramentó el dia primero de mayo,
sin embargo cesará desde luego el antiguo
gobernador.
Art. 102. Por falta temporal del gober-
nador qué no esceda dé seis meses, lo sus-
tituirá el individuo del consejo mas antiguo
en nombramiento, del estado secular.
Art. IOS. Si el congreso lo creyere con-
veniente, por el voto de dos tercios de los
diputados presentes, podrá nombrar gober-,
nador interino, aftn en las faltas del propie-
tario que no escedan de seis meses, guardan-
do en esta elección las reglas qué ordeñan
la periódica'.
Art. 104. Cuando la falta dtel goberna-
dor propietario se estimeperpetua^ ó qtteha'-
Tom. II. 18
S74
ya de esceder de seis meses, se nombrará
gobernador en los mismos términos, y con
iguales solemnidades, que en la elección pe-
riódica.
Art. 105. Para que el individuo que ha
servido el gobierno un año continuo pueda
ser reelegido, se necesita que sufraguen á su
favor, lo menos los dos tercios del número
total de vocales.
Art. 106. Las prerogativas y facultades
del gobernador, ademas de las contenidas en
los artículos 62, 66, 71, 76, 80, 84 y 130,
son:
—I. Hacer los nombramientos y propues-
tas de los empleados del estado que le atri-
buyen las leyes.
—II. Dirigir como gefe "de la hacienda
pública la administración de ella, y decre-
tar la inversión de los caudales, con arreglo
á las disposiciones de la materia.
—III. Suspender y remover á los emplea-
dos del estado, sobre quienes la ley le die-
re esta facultad.
—IV. Formar y espedir reglamentos so-
bre los diversos ramos de la administración
pública, siendo necesaria la aprobación del
275
congreso, y en sus recesos la interina del
consejo, siempre que no versen acerca del me-
jor cumplimiento de las leyes.
—V. Disponer de la milicia cívica y de
la fuerza de policía del estado según la ley.
•—VI. Determinar gubernativamente los
asuntos que pongan las leyes bajo su ins-
pección.
Art. 107. Las obligaciones del goberna-
dor son:
—I. Hacer guardar el orden público.
—II. Celar el esacto cumplimiento de las
leyes.
—III. Velar la pronta y puntual admi-
nistración de justicia en todos los tribunales.
—IV. Visitar por sí mismo las cárceles
de la capital, y las de los pueblos por me-
dio de comisionados.
—V. Promover la prosperidad del estado
en todos los ramos que comprende, y muy
particularmente el fomento y progresos de la
ilustración de los pueblos.
Art. 108. No puede el gobernador dis-
poner de la propiedad de ningún particular
ni corporación, ni interrumpir la posesión,
uso ó aprovechamiento de ella: si en caso de
#
276
conocida utilidad general fuere preciso ha-
cerlo, deberá intervenir la aprobación del
congreso, y en sus recesos la del consejo,
indemnizando siempre al interesado á jui-
cio de hombres buenos nombrados por la par-
te, y también por el gobierno.
Art. 1.09. El gobernador no podrá ser
demandado civil ni criminalmente, hasta con-
cluido «1 tiempo de su gobierno; pero los
juicios criminales sobre traición contra la
independencia, forma establecida de gobier-
no, cohecho ó soborno, impedimento puesto
á las elecciones de diputados, ó su reunión,
f cualesquiera otras infracciones de la,cons-
titución, se podrán seguir aun durante el pe-
riodo de su gobierno.
Art. 110. Los delitos espresados en el
artículo anterior, producen acción popular.
Art. 111. Todo juicio civil ó criminal
que se intente contra el gobernador antes de
espirar un aÜP dp haber cesado en su ejer-
cicio, se entablará ante el tribunal y en la
forma que previenen los artículos 156 y 157.
Art. 112. El gobernador tendrá un se-
cretario, nombrado y dotado según preven-
ga la lev de ja, materia.
Art. 113. El ciudadano que no pueda ser
elegido diputado, tampoco podrá ser secre
tario de gobierno.
Art. 114. Ninguna, disposición que comu-
nique el gobernador se llevará á efecto, sin
la firma del secretario de gobierno, quien será
responsable por las que autorice contra la
constitución del estado,, ó leyes vigentes que
se dirijan á su administración interior.
Art. 115... En los departamentos y parti-
dos que designe el congreso, tendrá el- go-
bierno agentes inmediatos con los nombres
de prefectos y subprefectos, cuya elección:
y estension de facultades organizará una ley.
D E L C O N S E J O D E G O B I E R N O . .
Ait. 115. El. consejo de gobierno se com-
pondrá de cinco individuos propietarios,.de
los que cuatro lo menos serán del estado
secular»
. Art. 117. Se elegirán nominalmente por.
el congreso constitucional, á- mayoría abso-
luta de votos en sesión pública y perma-
nente, el- dia, quince de octubre próximo an-
terior á. su renovación, tomándolos de un
número triple al de. propietarios que. deban
278
nombrarse, propuesto por la junta electoral
el dia siguiente al en que hayan elegido al
congreso, para cuyo único objeto se reuni-
rá la legislatura, si no hubiere prorogado
sus sesiones.
Art. 118. De la terna que debe propo-
nerse á mayoría absoluta de votos, las tres
cuartas partes lo menos deberán ser del es-
tado secular.
Art. 119. Para obtener la mayoría cuan-
do no resulte en primera votación, se pro-
cederá en los términos que previenen los ar-
tículos 96, 97 y 98, respecto de la elección
de gobernador.
Art. 120. Acto continuo y en los térmi-
nos que previenen los artículos 117 y 119,
se nombrarán dos suplentes de entre los
mismos ciudadanos propuestos por la junta
electoral.
Art. 121. El actual congreso elegirá á
todos los propietarios y suplentes: las legis-
laturas constitucionales renovarán precisa-
mente en su periodo á los tres individuos
del consejo mas antiguos en nombramiento
Art. i22. Los consejeros tomarán pose-
sión de sus destinos el dia dos de enero
279
inmediato á su nombramiento, prestando an-
te el congreso el juramento del artículo. 60.
Art. 123. El consejero que hubiere de
entrar á servir su encargo en receso del
congreso, hará el juramento ante el consejo,
presidido del gobernador.
Art. 124. Nadie podrá escusarse de ser-
vir el cargo de consejero, si no es que haya
sido diputado en dos legislaturas continuas
próximas anteriores, ó en caso de imposibi-
lidad física ó moral, calificada por el con-
sejo y también por el congreso si se ha-
llare reunido.
Art. 125. Hecha que sea esta califica-
ción, entrará el suplente respectivo á ocu-
par el último lugar.
Art. 126. No podrá ser consejero el que
no pueda ser diputado, ni dos parientes has-
ta el segundo grado inclusive.
Art. 127. Para señalar las dietas y viá-
tico de los consejeros, se observará lo pre-
venido en el artículo 57.
Art. 128. Los consejeros son inviolables
por sus opiniones, manifestadas en las ob-
servaciones que hagan á las leyes, y en la
discusión á que asistan como oradores; siem-
280
pre que no sean contrarias á la religión del
estado, ó á la. forma de gobierno represen-
tativo pppular federal.
Art. 129. Para formar consejo se nece-
sita lo menos, la concurrencia de tres de
sus vocales.
. Art. 130, Las sesiones del consejo serán
presididas por el gobernador, si tiene que
asistir á ellas, cuando no, lo hará el con-
sejero mas antiguo en nombramiento.
Art> 131. Serán atribuciones del consejo,
á mas de las designadas por los artículos 59,
62, 66, 71, 76, 80, 93, 106, 124, 157 y 168:
—I. Dar dictamen al gobernador en los
asuntos que sea consultado.
—II. Velar sobre las infracciones de cons-
titución, y dar cuenta de ellas al congreso.
—III. Proponer ternas para la provisión
de empleos, en que se exija este requisito,
—IV. Tener cabal conocimiento del esta-
do de la hacienda pública y municipal, de
las mejoras de que sean susceptibles, de la
conducta de los empleados en rentas y pro-
poner al congreso las reformas que juzgue
conye nientes.
—V. Adquirir noticias esactas de la ad-
2ai
ministra cion de justicia en todos los tribu-
nales del estado, de los escesos y delitos
que se cometan en su distrito, de los gra-
vámenes de los pueblos y refi>rmas saluda-
bles que admitan.
—VI. Proponer al gobierno, ó al congre-
so á su vez, los medios mas eficaces para
que todas las clases del estado se instruyan
á fondo en la religión, y que se estudie fun-
damentalmente en los establecimientos lite-
rarios: los de adelantar la educación de la
juventud, la ilustración y enseñanza de cien-
cias y artes: los de perfeccionar la estadís-
tica, fomentar la agricultura, industria y co-
mercio; y promover las mejoras de los ca-
minos y comunicaciones, y la apertura de
otros nuevos.
D E X O S A Y U N T A M I E N T O S .
Art. 132. El gobierno municipal de loa
pueblos estará á cargo de ayuntamientos ele-
gidos por. lfls ciudadanos vecinos y residen-
tes en el distrito, respectivo.
Art. 133. Su número, organización y
ajtri^uciqnes. s,erá(u, objetos de. una ley»
S82
PODER JUDICIAL.
D E L A A D M I N I S T R A C I Ó N D E J U S T I C I A E N
G E N E R A L .
Art. 134. Pertenece exclusivamente á Io6
tribunales del estado aplicar las leyes en to-
do género de causas, arreglándose á las pre-
venciones de la constituciou general y de
esta particular.
Art. 135. Ninguna autoridad puede avo-
carse juicios pendientes, ni mandar abrir los
fenecidos.
Art. 136. La justicia se administrará en
nombre del estado.
Art. 137. La inobservancia de la forma
de los procesos que prescriben las leyes, ó
en lo sucesivo prescribieren, hace personal-
mente responsable al juez ó asesor en su
caso,
Art. 138. Ningún tribunal puede suspen-
der la ejecución de la ley vigente, ni de-
jar de seguir su tenor literal.
Art. 139. Cualquiera que sea la natura-
leza ó importancia de una causa, no podrá
tener mas de tres instancias.
283
Art. 140. Las leyes determinarán cual
de las sentencias deba causar ejecutoria.
Art. 141. 'De la sentencia que en cual-
quier juicio deba ser la última según las
leyes, no ha lugar á otro recurso que el de
nulidad, ó de infracciones de la constitución
general ó particular del estado.
Art. 142. Hay acción popular contra un
juez, por cohecho, soborno ó prevaricación.
Art. 143. El embargo de bienes no po-
drá decretarse sino por responsabilidad pe-
cuniaria, comenzando por los menos nece-
sarios al reo, hasta completar la cantidad
que baste á cubrir la deuda.
Art. 144. En ninguna causa se exijirá
juramento al interesado personalmente en ella.
D E L O S T R I B U N A L E S I N F E R I O R E S .
Art. 145. Habrá en todos los pueblos
del .estado alcaldes elegidos popularmente, á
cuyo cargo esté la administración de justi-
cia, según disponga la ley.
Art. 146. En los lugares en que por las
circunstancias déla población convenga au-
xiliar á las autoridades, encargadas de los
ramos gubernativo y judicial, se establece-
284
irán jueces, de paz, nombrados anualmente
por los ayuntamientos respectivos.
Art. 147.. Una ley: fijará las calidades y
y atribuciones de los jueces de paa>.
Art. 148. Los alcaldes de las capitales
de partido son jueces de primera instancia
bajo la dirección de asesores titulados, en
todos tes negocios civiles y criminales, sus-
citados en su comprensión.
D E L O S T R I B U N A L E S S U P E R I O R E S .
Art. 149. En la capital del estado ha-
brá un tribunal de segunda; instancia, com-
puesto de un ministro.
Art. 150. Conocerá en segunda instan-
cia de todos los negocios civiles y crimi-
nales, venidos de los tribunales subalternos.
Art. 151. Revisará toda sentencia de
muerte, de presidio, destierro, ó cualquiera
otra grave no apelada, que- se haya pro-
nunciado por tribunal inferior, disminuyen-
do la pena, confirmándola, ó aumentándola
con audiencia del reo, en; el solo caso de
pedirlo asi el fiscal, y. exigiendo la responr
sabilülad. en el de infracción*,
Art. 152,, La, revisión de las sentencias,
285
diminución, confirmación ó aumento de las
penas, no se estiende á las causas en que
lo prohiba la ley.
Art. 153. Conocerá del recurso de nu*
lidad de sentencia ejecutoriada, que haya
pronunciado un tribunal inferior, para el
precisa efecto de mandar reponer los autos
y exijir la responsabilidad.
Art. 154. Conocerá de los recursos es-
traordjnarios de fuerza, protección y nue-
vos diezmos.
Art. 155. Dirimirá las competencias de
los juzgados inferiores»
Art. 156. Conocerá el ministro de este
tribunal en primera instancia.
—1.° De las causas de suspensión, ó se-
paración de los jueces, de primera instancia,
previa declaración del mismo, oyendo antes
al fiscal, de haber lugar á la formación de
causa.
—2.° De loa puntos contenciosos sobre pac-
tos celebrados, por el gobierno ó sus agentes.
—3." D,e las demandas civiles, criminales,
comunes y juicio de responsabilidad contra
el gobernador, su secretario, diputados, con-
sejeros de gobierno, prefectos, subprefectos,
386
fiscales y cualesquiera otros que designen
las leyes.
Art. 157. En causa criminal de los mi-
nistros y fiscales de los juzgados superiores
y de los funcionarios, de que habla la fa-
cultad tercera del artículo anterior, y solo
respecto de ellos, deberá preceder la decla-
ración del congreso, y en sus recesos la del
consejo unido á los diputados que se hallen
en la capital, de haber lugar á la forma-
ción de causa.
Art. 158. En la capital del estado se es-
tablecerá un tribunal de tercera instancia,
compuesto de un ministro.
Art 159. A mas de las atribuciones que
le dieren las leyes, conocerá:
—1.° De los negocios civiles y crimina-
les venidos del tribunal de segunda instan-
cia para tercera.
—2.° Del recurso de nulidad de sentencia
ejecutoriada, que haya pronunciado el tri-
bunal de segunda instancia, con el preciso
objeto que designa el artículo 153.
—3.° Dirimirá las competencias del tri-
bunal de segunda instancia con los juzga-
dos inferiores.
287
—4.° Conocerá en primera instancia, de
las causas comunes civiles, criminales y de
suspension ó separación del ministro de se-
gunda instancia.
Art. 160. De los negocios que deben co-
menzarse en el tribunal de segunda instan-
cia conocerá en grado de apelación.
Art. 161. En la capital del estado ha.
brá un tribunal supremo de justicia, com-
puesto de un ministro.
Art. 162. A mas de las atribuciones que
le dieren las leyes, tendrá la de conocer:
-—1.° En tercera instancia de los nego-
cios que comenzaron en el tribunal de se-
gunda.
—2.° De los que contra el ministro de
segunda hayan comenzado en el tribunal de
tercera, conocerá este en grado de apelación.
—3.° Del recurso de nulidad interpuesto
de sentencia ejecutoriada, que haya pronun-
ciado el tribunal de tercera instancia para
los fines prevenidos en el artículo 153.
—4.° En primera instancia de las causas
comunes civiles, criminales y de suspension,
ó separación del ministro de tercera ins-
tancia.
288
—5.» Dirimirá las competencias entre los
ministros de segunda y tercera instancia.
Art. 163. Habrá dos fiscales, que turna-
rán en el despacho de todos los negocios de
estos tribunales superiores, en la forma que
dispongan las leyes.
Art. 164. Para ser ministro ó fiscal de
los tribunales superiores se requiere:
—1.° Estar en ejercicio de los derechos
de ciudadano.
—2.° Ser mayor de treinta años y de es-
tado secular.
—3." Haber ejercido por mas de cinco años
profesión de abogado, con título espedido por
autoridad competente, de cualquiera estado
de la república.
—4.° No ser al tiempo de la elección miem-
bro actual de la legislatura, ó del consejo
de gobierno, á no ser que sufraguen á su fa-
vor los dos tercios de los diputados presentes.
Art. 165. El nombramiento de estos ma-
gistrados y fiscales, le hará el congreso me-
diante votación nominal en sesión pública y
permanente, á propuesta en terna del gober-
nador, sacada del número duplo que al efec-
to le haya consultado el consejo.
289
Art. 166- En esta elección se observara,
lo prevenido en los artículos 96, 97 y 98.
Art. 167. Los ministros de estos tribu-
hales superiores y los fiscales, no podrán ser
removidos ni suspensos de siis destinos sin
causa legal,
D E L T R I B U N A L D E I N S P E C C I Ó N .
Art. 168. Para dirimir las competencias
del tribunal de tercera instancia con el su-
premo de justicia, y para conocer del recur-
so de nulidad, interpuesto de alguno de sus
procedimientos, sacará por suerte el conse-
jo de gobierno á uno de tres letrados que
habrá nombrado la legislatura al segundo mes
de su instalación.
Art. 169. Conocerá también este minis-
tro, y los dos restantes á su vez:
—1.° En las tres instancias de jas causas
Comunes, civiles, criminales, y de suspensión
ó separación del ministro del tribunal supre-
mo de justicia.
— 2 . p
En segunda y tercera de las causas
que comenzaron en el tribunal supremo de
justicia.
—3.° En tercer grado, de los negocios cd»
Tom. II. 19
290
¡menzados en el tribunal de tercera instancia
contra el ministro del de segunda.
Art. 170. Una ley determinará el modo
de suplir á los ministros del tribunal de ins-
pección, á los de ios juzgados superiores y
fiscales en caso de recusasion ú otro impe-
dimento legal.
D E L J U I C I O C I V I L Y C R I M I N A L .
Art. 171. Las demandas sobre intereses
ó injurias, que las leyes gradúen de poca
monta, se determinarán por juicio verbal, sin
otro recurso.
Art. 172. En los de importancia bastan-
te para intentar un procesó, no se oirá á las
partes mientras no se haga constar que se
ha intentado legalmente el medio de la con-
ciliación, á escepcion de los juicios en que
la ley no exija este requisito.
Art. 173. Los jueces de paz y los alcal-
des decidirán los juicios verbales y concilia-
ciones de personas que no gozan fuero.
Art. 174. Todo delincuente in fraganti
puede ser presentado al juez, aun por cual-
quiera persona privada.
Art. 175. Si el detenido hubiere de ser
291
puesto en prisión, se le notificará orden mo-
tivada por escrito, pasándole copia al alcai-
de, antes que espiren las sesenta horas de
la detención.
Art. 176. Dentro de las sesenta horas en
que puede ser detenido el tratado como reo,
deberá recibírsele su declaración.
Art. 177. En cualquier estado de la cau-
sa, qué aparezca no poderse imponer al pre-
so pena corporal, se pondrá en libertad ba-
jo de fianza.
Art. 178. Los alcaides nunca podrán im-
poner la mortificación de calabozo, cepo, gri-
llos ni otra alguna, aun cuando no estén pro-
hibidas, sin auto ú orden motivada por es-
crito del juez, que esprese el tiempo que ha-
ya de durar, á no ser en circunstancias es-
traordinarias; mas en este caso, deberá dar
cuenta sin la mas mínima demora á la au-
toridad competente.
Art. 179. El reo tiene siempre espedito
su derecho para que se le haga conocer dis-
tintamente al acusador, y desde la confesión
á los testigos, y para enterarse cumplida-
mente de las declaraciones y documentos que
ebren en la causa.
*
£9«
D E L A R E F O R M A D E L A C O N S T I T U C I Ó N .
Art. 180. Hasta el año de 1831, no po-
drá variarse ningún artículo de esta constU
tucion; aunque antes de aquella época serán
admisibles á discusión las proposiciones que
se hicieren al efecto.
Art. 181. La variación que acuerden los
dos tercios de la totalidad de .diputados, des-
de el año de 1831 en adelante, se tendrá por
constitucional; pero nunca podrá hacerla aque-
lla legislatura en que ha sido propuesta.
Art. 182. Las proposiciones de esta cja-
se deberán ser suscritas por cinco diputados
lo menos, y admitirse á discusión por los dos
tercios del número total de representantes.
Art. 183. En ley constitucional, no ha
lugar á las observaciones del gobernador ni
del consejo.
Art. 184. Siguen vigentes todas las le-
yes y demás disposiciones que han estado en
observancia, siempre que no sean contrarias
á la constitución general, particular del es-
tado, ó sistema actual de gobierno.
Dada en Puebla á 7 del mes de diciem-
bre del año del Señor de 1825, 5.' de la in-
293
dependencia, 4.* de la libertad y 3." de la
federación.—Antonio Maria de la Rosa, dipu-
tado presidente.—Antonio Diaz, diputado vi-
cepresidente.—Antonio Manuel Montoya.—Ra-
fael Francisco Santander.—Apolinario Zaca-
rías.—Carlos Garcia.-r-Felix Necoechea.—An-
tonio José Montoya.—Mariano Garnelo.—Ra-
fael Adorno.—Patricio Furlong.—Joaquín Jo-
st Rosales.—Joaquín de Haro y Tamariz.—
José Maria Ollér, diputado secretario.—Ma-
nuel de los Ríos y Castropol, diputado secre-
tario.
Por tanto, mando se imprima, publique y
circule á quienes corresponda para su cum-
plimiento. En Puebla á 7 de diciembre de
1825.—José María Calderón. — Ramón Ponce
de Leon, secretario.
294
CONSTITUCIÓN POLÍTICA
D E L E S T A D O L I B R E
DE QUERÉTARO.
EL PODER EJECUTIVO JVOMÉRJlDO
provisionalmente por el congreso constituyen-
te del estado de Qjierétaro, á todos sus ha-
bitantes, sabed: Ojie el mismo congreso ha
decretado y sancionado ta siguiente consti-
tución política para la administración y go-
bierno interior del propio estado.
E n el nombre de Dios todopoderoso, au-
tor de la sociedad, y por quien los legisla-
dores decretan lo justo.
El congreso constituyente del estado de
Querétaro, deseando corresponder á la con-
fianza de los pueblos sus comitentes, asegu-
rarles en el goce de sus derechos naturales
y civiles, y promover su engrandecimiento y
prosperidad por medio de leyes fundamenta-
295
íes, decreta la siguiente constitución política
para el gobierno y administración del estado.
TITULO I.
Del estado de Querétaro, de su soberanía y del
modo de ejercerla.
S E C C I Ó N P R I M E R A .
Art. 1. El estado de Querétaro es la reu-
nión de todos los querétanos avecindados con-
forme á las leyes en el territorio del mismo.
S E C C I Ó N S E G U N D A .
Art. 2. El estado de Querétaro, parte in-
tegrante de la federación'mexicana, es libre,
independiente y soberano en lo que esclusí-
vamente toque á su administración y gobier-
no interior.-
S E C C I Ó N T E R C E R A .
Art. 3. El estado se arreglará en el ejer-
cicio de su soberanía á la acta constitutiva,
á la constitución federal y á la presente.
£96
TITULO IL
Del territorio del estado y de su division.
S E C C I Ó N 1
P R I M E R A .
Art. 4. El territorio del estado se compo-
ne por ahora del que han comprendido los
partidos de la capital, San Juan del Rio y
Cadereita.
S E C C I Ó N S E G U N D A .
Art. 5. El territorio del éstado se dividi»
rá para lo sucesivo en seis distritos, que serán:
Amealco, que comprenderá las municipa-
lidades de su capital y dé Huimilpá.
Cadereita, que comprenderá las municipa-
lidades de su capital y Real del Doctor.
San Juan del Rio, que comprenderá la mu-
nicipalidad de su capital y Tequisqüiapam.-
San Pedro Tolimam, que comprenderá las
municipalidades de su nombre, San Francis-
co Tolimánejo, Santa Maria Pénamillëra y
Sáh Miguel Tolimah.
Querétaro, que comprenderá las municipai
lidades de su capital, San Francisco Gali-
leo, San Pedro de la Cañada y Santa Rosa.
Xalpan, que comprenderá las municipali-
m
dades de su capital, San José dé los Amó-
les, San Pedro Escánéla, Latida, Arroyose-
co y Nuestra Señora de Guadalupe Ahuaca-
tlán. Pacüla y Jiliapan pertenecerán á este
distrito, cuando se declare que corresponden
al estado.
Art. 6. El congreso podrá alterar esta
división siempre que lo exija la convenicn>
cía de los pueblos.
• TITULO III.
De tos habitantes del estado, de stís derechas
y obliga¿iúries>
S I C C I O Ñ" *P R T M E R A .
Art. 7. El estado prohibe para siempre
!á ésciavitiid eh cualquiera de los individuos
qué lo compongan. Una ley determinará el
modo de hacer efectiva está disposición, res¿
pecto de los esclavos que haya en el estado
cuando se publique esta constitución.
' .. : SECCIÓN SEGUNDA.
Art. 8. Todos los hombres que habiten
en el territorio del estado aun en clase de
transeúntes, están bajo elatnparo y proteo
S98
cion de las leyes, y el estado les garantí*
za sus naturales é imprescriptibles derechos
de libertad, seguridad, propiedad é igualdad.
Art. 9. También les garantiza el derecho
de publicar sus ideas con sujeción á las leyes.
Art. 1 0 . Garantiza igualmente á los ciu-
dadanos queretanos el derecho de petición,
cuyo uso se arreglará por una ley.
Art. 1 1 . La enumeración de algunos de-
rechos de los queretanos en esta constitución,
no podra alegarse como esclusion de los de-
mas que por la constitución federal y leyes
generales les competan.
S E C C I Ó N T E R C E R A .
Art. 1 2 . Todos los habitantes en terri-
torio del estado, aun en clase de transeúntes,
están obligados á obedecer las leyes que ri-
jan en él, y á respetar las autoridades es-
tablecidas.
TITULO IV.
De los queretanos y ciudadanos queretanos.
S E C C I Ó N P R I M E R A .
Art. 13. Son queretanos:
299
—l.8
Todos los hombres nacidos en el ter-
ritorio del estado.
—2.° Los que habiendo nacido en cualquie-
quiera otro lugar de la federación mexica-
na se avecinden en el estado.
—S.° Los estrangcros que hayan obtenido
del congreso carta de naturaleza, y los que
sin ella tengan el tiempo de vecindad que de»
terminará una ley.
S E C C I Ó N S E G U N D A .
Art. 14. Son ciudadanos queretanos:
—1." Todos los hombres nacidos de padres
mexicanos en el territorio del estado, y ave-
cindados en él.
—2.* Los ciudadanos de los demás esta-
dos luego que se avecinden en este.
—3.° Los nacidos de padres mexicanos en
pais estrangero, si la residencia de estos en
él hubiere sido por causa de la república,
ó con licencia del supremo gobierno de ella ó
del de algún estado, y se avecindaren en este.
—4." Los estrangcros que estén avecinda-
dos en el estado, cuando se publique en su
capital esta constitución.
—5.° Los estrangeros naturalizados en el
500
estado que tengan un año de vecindad des-
pués de su naturalización.
—6.° Los estrangeros que en lo sucesivo
obtengan carta de ciudadanía.
Art. 15. Estacaría se concederá por el
congreso á los estrangeros naturalizados en
el estado
—1.° Porque contraigan matrimonio con
mexicana, ó porque se naturalicen siendo
casados.
—2.° Porque después de naturalizados ha-
yan hecho algún servicio distinguido en fa-
vor de la nación ó del estado.
Art. 16. Lo que se dispone en el pár-r
Tafo 3.° del artículo 13 y en los párrafos
3.° y 4.° del artículo 14 queda subordina-
do á lo que determine el congreso general
conformé' á la atribución 26 del artículo 50
de la constitución federal.
Art. 17. No se concederá por el con-
greso carta de ciudadanía ni de naturale-
za á los estrangeros á quienes se las haya
negado el de la federación; pero si la ne-
gativa hubiere sido por falta de méritos, po-
drán gozar de una y otra conforme á los
artículos anteriores de este título. - -"
Sol
Art. 18. Al cumplir la edad de 18 añc-3
entrarán los queretanos en el ejercicio d»
los derechos de ciudadanía para los efectos
que se espresan en los artículos 10 y 23, á
menos que deban perderlos ó quedar suspensos
de ellos conforme á los artículos siguientes.
Art. 19. Los derechos de ciudadanía se
pierden para los efectos que se espresan en
los artículos 10, 23 y 24 solamente:
—1.° Por adquirir naturaleza en pais es-
"trangero.
—2.° Por admitir empleo ó condecoración
de gobierno estrangero, sin consentimiento
del congreso del estado.
—-3.° Por sentencia ejecutoriada en que se
impongan penas aflictivas ó infamantes.
—4.° Por haber residido cinco años con-
secutivos, fuera de la república sin comisión
del gobierno general ó de el del estado, ó
ein licencia de éste.
Art. 20. Él que haya perdido los dere-
chos de ciudadanía, no puede recobrarlos
sino por rehabilitación del congreso.
Art. 21. El ejercicio de los mismos de-
rechos se suspende para lo» efectos de que
habla el artículo 19 solamente;.
ЗОЙ.
­—1.° Por incapacidad física ó moral, no­
toria ó declarada por autoridad competen­
te, previos los requisitos y solemnidades que
dispongan las leyes.
—2.° Por la profesión religiosa en cual­
quiera orden de regulares.
—3.* Por el estado de deudor á los cau­
dales públicos con plazo cumplido, y ha­
biendo precedido requerimiento para el pago.
—4." Por no tener empleo, oficio ó mo­
do de vivir conocido.
—5.° Por hallarse procesado criminal­
mente.
Art. 22. El ejercicio de los mismos de­
rechos se suspende para la voz pasiva so­
lamente:
—1.° Por el estado se sirviente doméstico.
—2.° Por no saber leer ni escribir; pero
esta disposición no tendrá efecto sino hasta
el año de 1845.
Art. 23. Solamente los queretanos que
estén en ejercicio de los derechos de ciu­
dadanía conforme á los artículos anteriores,
pueden sufragar en las juntas populares.
. Art. 24. Solo los queretanos que estén
en pleno goce de los derechos de ciudada­
S03
nía pueden entrar en ejercicio de los ero>
pieos populares, y de cualquiera otro del
estado.
Art. 25. Esceptúanse de la disposición
del artículo anterior los empleos facultati-
vos que podrán conferirse á individuos que
no sean vecinos del estado.
TITULO V.
De la religión del estado, forma de su gobierno
y división de poderes.
S E C C I Ó N P R I M E R A .
Art. 26. La religión del estado es y se-
rá perpetuamente la católica apostólica ro-
mana, con esclusion de cualquiera otra. El
estado la proteje per leyes justas.
S E C C I Ó N S E G U N D A .
• Art. 27". El gobierno del estado es re-
publicano, representativo, popular, federado.
Art. 28. Ningún empleo, cargo ó conde-
coración del estado será hereditario. Los
privilegios que se concedan serán por tiem-
po limitado.
S04
S E C C I Ó N T E R C E R A »
Art. 29. El supremo poder del estado stí
divide para su ejercicio en legislativo, eje-
cutivo y judicial.
, Art 30. En ningún caso se podrán reu-
nir estos poderes, ni dos de ellos en una
persona ó corporación.
Art. 31. El poder legislativo jamás po-
jdrá depositarse en una sola persona. •
TITULO VI.
Del poder legislativa.
S E C C I Ó N P R I M E R A .
Del congreso.
Art. 32. El poder legislativo del estado
se deposita en un congreso compuesto de
diputados electos según esta constitución.
Art. 33. No podrá el congreso abrir sus
sesiones sin la concurrencia de la mayoría
absoluta del número total de sus miembros.
Art. 34. Las formalidades para la ins-
talación del congreso y la solemnidad con
que deba abrir y cerrar sus sesiones, se
305
prescribirán en el reglamento de su gobier-
no .interior»
S E C C I Ó N S E G U N D A .
Be las atribuciones del- congreso.
Art. 35* Las, atribuciones, del congreso
son:
—I, Decretar leyes para Ja administración
y gobierno interior del estado en todos sus
ramos, é interpretar, aclarar, reformar ó;
derogar las establecidas.
—II. Calificar las .elecciones y calidades
de los diputados, para, admitirlos, ó no en
su seno.
—III. Elegir senadores para el congreso
general: sufragar para¡ la elección de pre-
sidente y vicepresidente de la república, y
para los individuos de la suprema corte des
justicia, con arreglo á 16 prevenido en la
constitución federal.
—IV. Conceder cartas de naturaleza y
de ciudadanía á los estrangeros, arreglán-
dose en las primeras á lá ley general que
se dicte: ejn virtud: de la atribución 26 del
artículo 50 de la constitución federal,
Tom. II. 20
306
—V. Autorizar por tiempo limitado al go-
bierno con facultades estraordinarias, siem-
pre que lo exija el bien general del estado.
—VI. Declarar en los casos que ocurran
si ha ó no lugar á la formación de causa
á los diputados, al gobernador y vicego-
bernador; y en las de responsabilidad al se-
cretario del despacho de gobierno, á los in-
dividuos de la junta consultiva y á los del
supremo tribunal de justicia, por el ejerci-
cio de sus respectivas funciones.
.--VII. Hacer efectiva la responsabilidad
de los funcionarios espresados en la atribu-
ción anterior. Una ley arreglará como ha-
ya de tener efecto esta atribución.
—VIII. Conceder indultos generales ó
particulares por delitos, cuyo conocimien-
to corresponda esclusivamente á los tribu-
nales del estado.
—IX. Crear tribunales inferiores al su-
premo de justicia, con arreglo á esta cons-
pitucion.
—X. Decretar la creación ó supresión de
ltazas en las oficinas de los tribunales: el
número de subalternos de ellos, y el de ofi-
cios públicos.
sor
—XI. Aprobar las ordenanzas municipa-
les de los pueblos, y los reglamentos gene-
rales para la policía y salubridad del estado.
—XII. Fijar anualmente los gastos de la
administración pública en todos sus ramos.
—XIII. Decretar contribuciones para cu-
brirlos, y el método de recaudarla.
—XIV. Aprobar el repartimiento de ellas
entre los distritos.
—XV. Examinar y aprobar las cuentas
de recaudación é inversión de todos los cau-
dales del estado en los diversos ramos de
su administración.
XVI. Sistemar la administración de las
rentas del estado.
XVII. Conceder premios ó recompensas
á los que en favor de él, hayan hecho dis-
tinguidos servicios.
—XVIII. Aprobar la distribución en los
distritos del cupo de hombres que corres-
ponda al estado para el servicio en la mi-
licia activa, y reemplazos del ejército per-
manente.
—XIX. Aprobar los arbitrios para obras
públicas de beneficencia, utilidad común ó
recreo.
¿№8
—XX. D ecretar el plan de enseñanza pú­
blica para todo el: estado.
— X X I . Protejer¡. la libertad: política de
la imprenta.
XXII. Recibir juramento á, los individuos
que previene la, constitución, y en» adelante
dispusieren las leyes.
—XXIII. Ejercer, todas la?.funciones Je­
gislativas en lo que no contraríen, .á la ac­
ta constitutiva* constitución federal ó leyes
genérales.
S E C C I Ó N T E R C E R A ,
Dé los diputa dos.
Art; 56. №ngUn¡ vecino del estado po­
drá escusarse de admitir el; nombramiento
de diputado.
Art. 37. Los, diputados serán, inviolables
por­sus opiniones manifestadas en el ejerr
cicio de su, encargo, .y,jamás podran, ser,re­
convenidos por, ellas.
Art. 38. Los diputados durante su, misión
no podrán ser demandados civilmente sino
por deudas, para, cuya satisfacción podrán
ser en su caso ejecutados
3G9
Art. 39. Para declarar si ha ó no lu-
gar á la formación de causa en las crimi-
nales que se intenten contra los -diputados,
se constituirá el congreso en. gran jurado,
compuesto á lo menos de las tres cuartas
partes del total de ellos. • • ;
.Art. 40. No habrá lugar á la formación
de causa, cuando no voten por la afirmati-
va dos tercias partes del número de dipu-
tados presentes; y en tal caso jamás podrá
tomarse el asunto en consideración por nin-
gün tribunal.
Art. 41. S i s e declarase por el .congre-
so haber lugar á la formación de causa á
algún "diputado, quedará éste suspenso de su
encargo y á disposición del tribunal com-.
pétente.
Art. 42. Los diputados durante su misión
y cuatro meses después, no podrán .obtener
empleo alguno de nombramiento del gobier-
no, á menos que les corresponda por escala.
Art. 43. Para indemnizar á los diputa->
dos, se les asistirá con dietas que se seña-
larán por ley, y serán pagadas por la te-
sorería general, del estado.
310
S E C C I Ó N C U A R T A .
De Ja base para la elección de diputados.
Art. 44. La base para la elección de di-
putados será la población.
Art. 45. En ningún caso será el núme-
ro de estos menos de trece, ni mas de vein-
te y uno.
Art. 46. Por cada quince mil personas
de cualquiera sexo y edad, se nombrará un
diputado.
Art 47. Esta base subsistirá mientras la
población no baje de ciento noventa y cin"
co mil personas, ni esceda de trescientas
quince mil. En el primer caso se reducirá
de modo que resulten trece diputados; y «n
el segundo, se aumentará basta que produz-
ca veinte y uno.
Art. 48. Si de la población total del es-
tado dividida por la base señalada en el
art. 46, resultare una fracción que esceda
ó llegue á la mitad de dicha base, se nom-
brará otro diputado.
Art. 49. Cada seis años se hará un cen-
so general del estado, al que se arreglarán
las elecciones siguientes.
311
« E C C I O N Q U I N T A .
Be la elección de diputados.
Art. 50. Los diputados serán nombrados
dor los distritos.
Art. ¡51. La elección será popular é in.
directa por medio de juntas primarias y se-
cundarias que se celebrarán en los térmi-
nos que prevenga una ley particular que tam-
bién prescribirá las calidades de los elec-
tores.
Art. 52. La elección se verificará cada
dos años, en el segundo domingo del mes
de julio.
Art. 53. Cada distrito nombrará los di-
putados que le correspondan por su pobla-
ción según la base prefijada. Si resultare
una fracción que esceda ó llegue á la mi-
tad de dicha base, nombrará otro diputado.
Art. 54. Los distritos alternarán en el
uso de la facultad que se les concede en la
segunda parte del artículo anterior, siem-
pre que por las fracciones resulte mayor nu-
mero de diputados que el que señala el ar-
ticulo 45 después de aumentada la base co-
312
mo previene el artículo 47. También alter-
naran los distritos en el nombramiento de
diputados, si,por las fracciones resultare ma-
yor ó menor número de estos, del que cor
responda á la población total.
Ait. 55. Cada distrito nombrará también
el número de diputados suplentes que le cor-
responda á!
razón de uno por cada tres-pro-
pietarios, ó por una fracción que llegue á
dos. Los distritos que tuviesen menos de tres
diputados, elegirán sin embargo un suplente.
Art. ò6. El nombramiento de diputado
propietario preferirá al de suplente.
Art. 57. Si un mismo ciudadano fuere
nombrado diputado por varios distritos, sub-
sistirá el nombramiento:
—1.° Por el distrito de su residencia.
—2.° Por el de su naturaleza.
—3.° Por el en que haya reunido mayor
número de votos; y encaso de empate por
el que decida la suerte.
Art. 58. Para ser diputado se requiere
ser ciudadano en el ejercicio de sus dere-
chos, mayor de veinte y cinco años, y con
tres de vecindad en el estado, no interrum-
pida, conforme á • las leyes al tiempo de la
313
elección. A los nacidos en el estado les bas-
ta un año de vecindad en loe términos que
esp r e s a "éste' prticulo.
Art. 59. 'La vecindad'de ios estrangeros
para ser diputados será la de ocho años, y
tendrán la circunstancia de estar casados con
mexicana.
Art. 60. Esceptúanse de la disposición an-
terior los estrangeros nacidos en cualquiera
otra parte de la América que en el año de
1810 dépendia de España, y no se haya uni-
do á otra nación, ni permanezca en depen-
dencia dé aquélla, á quienes bastará tener
los requisitos prevenidos en el artículo 58.
Art. 61. Están impedidos para ser elec-
tos diputados:
—1.° Los empleados de nombramiento del
gobierno general, y los del del estado.
—2.° Los individuos del ejército perma-
nente y de la milicia activa, no compren-
diéndose los retirados aunque gocen fuero.
—3.° El gobernador y vicegobernador del
estado.
—4.° El secretario del despacho de gobierno.
—5° Los que ejerzan jurisdicción eclesiás-
tica que se estienda á todo el estado.
S14
—6.° Los vicarios foráneos y jueces ecle-
siásticos en el distrito en que ejerzan juris-
dicción, si esta se estendiere á todo él.
—7.° Los estrangeros en el tiempo en qué
< haya declarada guerra entre la nación de sn
origen y la mexicana.
Art. 62. Para ser diputado suplente se
requieren las mismas circunstancias que, pa-
ra propietario. ¡
Art. 6 3 . Respecto de los diputados su-
plentes se observará lo prevenido en el ar-
tículo 5 7 .
Art. 64. Los diputados suplentes serán
llamados para desempeñar las funciones de
los propietarios:
—1.° Por insubsistencia de los nombramien-
tos de estos.
—2.° Por su destitución ó muerte.
—*>.° Por impedimento físico ó moral ca-
lificado por el congreso.
S E C C I Ó N S E S T A .
Be la reunión ordinaria del congreso, y de su
duración.
Art. 65. El congreso se reunirá todos los
años los dias 17 de febrero y 17 de agosto
61 s
en la capital, ó en el lugar que anticipada-
mente se señale por una ley.
Art. 66. No podrá el congreso trasladar-
se de la capital á otra parte del territorio
del estado, sin que previamente lo acuerde
por el voto unánime de las dos terceras par-
tes del número total de diputados.
Art. 67. Las sesiones del congreso que
comienzan el dia 17 de febrero, se cerrarán
el dia lo de mayo. Las sesiones que comien-
zan el dia 17 de agosto terminarán el dia
16 de setiembre; y en una y en otra época
podrá el congreso prorogarlas por quince dias
útiles.
—1.° Si lo juzgare necesario por resolu-
ción de las dos terceras partes del número
de los diputados presentes.
-—2.° Si fuere invitado al efecto por el go-
bernador.
Art. 68. Ocho dias antes de cerrar el con-
greso sus sesiones ordinarias, nombrará una
diputación compuesta de cinco individuos de
su seno, que se denominará diputación per-
manente del congreso. En el mismo dia elegi-
rá también dos suplentes para esta diputación.
316
S E C C I Ó N S É P T I M A .
'fie la diputación permanente del congreso.
Art. 6 9 . Al dia siguiente de haber cerra-
do el congreso sus sesiones ordinarias se reu-
nirán los individuos nombrados para la di-
putación permanente, y elegirán de entre ellos
mismos un presidente y dos i secretarios que
durarán todo el tiempo de la diputación.
Art. 70. La diputación permanente del
congreso durará hasta la siguiente reunión
ordinaria de este.
Art. 71. Las facultades de la diputación
serán
—I. Velar sobre la observancia de la cons-
titución y de las leyes, y dar cuenta al con-
greso en su próxima reunión ordinaria de las
infracciones que haya notado.
• —rll. Convocar al congreso señalando lu-
gar y dia para su reunión estraordinaria en
los casos siguientes:
l,°Si se verifica invasión enemiga en cual-
quiera parte de la república.
2.° Si se perturbare notablemente:
la tran-
quilidad pública del estado, de modo que á
317
juinio de la diputación exija la reunión del
congreso.
3.° Si en virtud de diferencias entre al-
gunos estados se hiciere uso de la fuerza.
4¿° Si lo ¡ exigiere el cumplimiento de al-
guna ley ó decreto del congreso general.
5.° Si el gobernador invitare al efecto, á¡
la misma diputación,,
—III. Circular la convocatoria por-medio
del presidente, si después del tercero dia de
comunicada al gobernador para, el efecto, no
lo hubiere verificado.
—IV. Llamará los diputados suplentes ..pa-r.
ra. la misma diputación en caso de falleci-
miento ó imposibilidad de alguno de sus in-
dividuos.
—V. Llamar á los. diputados suplentes pa-
ra el congreso; y si.también estos hubieren
fallecido, ó estuvieren imposibilitados para cu-
brir su falta, espedir las. órdenes convenien-
tes para que proceda á nueva elección el res-
pectivo, distrito,..
—VI. Las demás; funciones, que le seña-
la esta constitución y. las que. le designe el
reglamento interior, del congreso,.
«18
SECCIÓN OCTAVA.
De la reunión estraordinaria del congreso.
Art 72. El congreso estraordinariamen-
te reunido no deliberará sobre otro objeto,
que aquel para que fuere convocado.
Art. 73. La reunión estraordinaria del
congreso no impedirá las elecciones para la
renovación periódica de sus individuos.
Art. 74. Si llegado el tiempo de las se-
siones ordinarias, el congreso se hallare reu-
nido en estraordinarias, cesarán estas, y el
asunto que las motivó se continuará tratan-
do en aquellas.
SECCIÓN NOVENA»
De la formación de las leyes y de su sanción.
Art. 75. Se tendrá como iniciativa de ley
ó decreto:
—1.° Las proposiciones que haga al con-
greso el gobernador, recomendándolas espre-
samente con aquella calidad.
—2.° Las proposiciones que en los mismos
términos hagan los ayuntamientos.
918
—S." Las proposiciones que se presentaren
ni congreso, firmadas por tres ó mas dipu-
tados. •
Art. 76. El modo, forma é intervalos pa-
ra las discusiones y votaciones, se prescri-
birán en el reglamento del gobierno interior
del congreso.
Art. 77. Ningún proyecto de ley se ve-
tará, si no se hallaren presentes las dos ter-
ceras partes del número total de diputados.
Art. 78. La derogación, reforma ó inter-
pretación de las leyes ó decretos, se hará
con los mismos. requisitos que se prescriban
para su formación.
Art. 79. Las leyes y decretos se comu-
nicarán al gobernador firmadas por el pre-
sidente y secretarios del congreso.
SECCIÓN DECIMA»
De la publicación de las leyes.
Art. 80. El gobernador publicará las le-
yes 6 decretos dentro de diez dias, incluso
el de su recibo.
Art. 81. El gobernador podrá suspender
por una sola vez la publicación de los de-
320
cretos ó leyes que no sean constitucionales
ó relativas al gobierno interior del congre-
so, esponiéndole dentro del término espresa-
do en el artículo anterior, y oido el dicta-
men de la junta consultiva, las observacio-
nes que le ocurran.
Art. 82. El gobernador publicará.sin re-
curso las leyes ó decretos, si dentro del tér-
mino espresado.no hubiere remitido sus ob-
servaciones al congreso.
,Art. 83. Si, el congreso cerrare sus se-
siones antes deque se cumpla el término es-
presado, tendrá efecto lo prevenido en el ar-
tículo antecedente, si al tercero día de la
inmediata reunión ordinaria, de aquel no hu-
biere el gobernador dirigídole sus reflexiones.
Art. 84. Presentadas las reflexiones, vol-
verá el congreso á discutir el proyecto pu-
diendo asistir á la. discusión y.hablar en ella
el secretario del despacho.
Art. 85. Si las reflexiones del goberna-
dor consistieren, en que la ley se opone á
otra general, ó á algún artículo, déla .cons-
titución federal, y examinadas por el con-
greso las calificare infundadas, consultará al
de la federación,, la inteligencia de, la-, ley: á
321
Tota. W SI
que se refiere el gobernador, y cbo presen»
cia de lo que resuelva, se tratará de nuevo
el asunto.
Art. 86. Aprobado segunda vez el pro-
yecto, se devolverá la ley ó decreto al go-
bernador, y este dispondrá sin recurso que
se publique y circule.
Art. 87. Él gobernador para publicar las
leyes y decretos usará de la fórmula siguien-
te: „M gobernudor del estado de Querétaro á
todos sus habitantes» sabed: Que el congreso
del mismo estado ha decretado lo que sigue.
(Aqui el testo literal.) Por tanto mando se
publique, circule y se le dé el debido cumplí'
miento.
Art. 88. El gobernador circulará las le-
yes ó decretos autorizados por el secretario
del despacho, sin. cuyo requisito no se pu-
blicarán.
Art. 89. Las leyes obligarán en cualquie-
ra lugar del territorio del estado, desde el
dia en que se publiquen en la respectiva mu-
nicipalidad.
324
APÉNDICE A ESTE TITULO.
Be la elección de los diputados para el con-
. greso general.
Art. 90. La elección !
de diputados para
él congreso general se verificará con arre-
glo á la ley del estado de 16 de agosto de
1824,' reformada en la parte que se Oponga
á ésta constitución.
TITULO VIL
Bel poder ejecutivos
S E C C I Ó N P R I M E R A .
Art. 91. El poder ejecutivo se deposita-
rá én un individuó qué sé denominará gober-
nador del estado, y será* electo según esta
constitución.
' "Art."' 92. 'Habrá también un' vicegoberna-
dor electo én la misma forma, en quien re-
caerán todas las facultades y prerogativas del
gobernador en los casos en que cubra Su falta',
323
S E C C I Ó N S E G U N D A .
De las calidades que se requieren para ser go?
bernador ó vicegobernador.
Art. 93. Para ser gobernador ó vicego-
bernador se requiere ser ciudadano en el ejcr*
cicio de sus derechos, nacido en la república,
de edad de treinta años cumplidos, y con
cinco de vecindad én el estado, no interrum-
pida según las leyes al tiempo de la elección.
Art. 94. Ni el gobernador ni el vicego-
bernador podrán ser reelectos sino hasta el
año cuarto de haber cesado en sus funciones.
Art. 95. Ni los eclesiásticos, ni los em-
pleados de la federación pueden ser goberna-
dores ni vicegobernadores.
Art. 96. El desempeño de estos empleos
es preferente á cualquiera otro del estado.
S E C C I Ó N T E R C E R A .
De la elección de gobernador y vicegobernador.
Art. 97. La elección de gobernador f vi-
cegobernador se hará por las juntas electo-
rales de distrito, acto continuo al nombra-
miento de diputados.
324
Art. 98. Cada junta nombrará dos indi-
viduos de uno en Uno y á pluralidad abso-
luta de votos de los electores presentes; y
el presidente de ella remitirá á la diputación
permanente del congreso copia autorizada de
la acta de la elección.
Art 99. Al segundo dia de la reunión or-
dinaria del congreso, el presidente que haya
sido de la diputación permanente presentará
las cónias.de las actas, y después de haberse
leido se, pasarán á una comisión compuesta
de un diputado de cada distrito, la que re-
visará; aquellos documentos, informando den-
tro de tercero dia lo que ocurriere sobre su
legalidad, su contenido y circunstancias de
los postulados.
Art. 1Q0. En la sesión inmediata proce-
derá el congreso á calificar las elecciones y
la enumeración de los» sufragios.
Art. 101. El que reuniese la mayoría ab-
soluta de votos, computada por el número dé
distritos;, y. no por el de electores de ellos, se-
rá gobernador.
Art. 102. Si dos tuviesen dicha mayoría,
será el gobernador el que haya reunido mas
Votos, y el otro quedará de vicegobernador.
S25
En caso de empate en la misma mayoría, ele-
girá el' congreso uno de los dos para gober-
nador, y el otro quedará de vicegobernador.
Art. 103. Si ninguno reuniere la plurali-
dad absoluta de votos, elegirá el congreso de
entre los dos que tuvieren la mayoría respec-
tiva. Si mas de dos individuos la tuvieren en
igualdad de votos, elegirá de entre ellos los
dos que deban competir en la elección prin-
cipal. Lo mismo sucederá si todos tuvieren
igual número de votos. Cuando uno téngala
mayoría respectiva, y dos ó mas le sigan en
igualdad de votos, entrará á competir aquel
con el que de entre estos elija el congreso.
Lo mismo se observará cuando uno tenga la
mayoría respectiva, y los demás igual núme-
ro de votos. Lo prevenido én este artículo:
respecto del gobernador, se entenderá igual-
mente en la elección de vicegobernador.
Art. 104. Si. el que tuviere la mayoría
respectiva reuniere la tercera parte ó mas del
número total de los votos, y los que le com-
pitan no éscedierén de la cuarta, no podrá
dejar de ser electo aquel para uno de los en-
cargos de gobernador ó vicegobernador.
Art. 105. En las elecciones de goberna-
326
dor ó vicegobernador que haga el congreso,
sufragarán los diputados por distritos, te-
niendo la representación de cada uno un s.lo
voto. Lo mismo se hará para calificar las
elecciones de los distritos.
Art. 106. No procederá el congreso á de-
liberar sobre las elecciones hechas por los
distritos, ni á declarar el individuo que fuere
electo, sin la concurrencia de las dos terce-
ras partes del número total de los individuos
que lo compongan, y sin que estén presentes
por lo menos diputados de las tres cuartas
partes de los distritos.
Art. 107. El congreso observará la leyv de
su gobierno interior en todo lo que no previe-
nen los artículos precedentes.
S E C C I Ó N C U A R T A .
De la duración del gobernador y vicegoberna'
dor, y del modo de llenar sus faltas.
Art. 1,0,8. El gobernador y vicegoberna-
dor tomarán posesión de sus respectivos em-'
pieos el dia 25 de agosto, y serán relevados
en igual dia cada cuatro años.
Art, 109. Si por cualquiera motivo el go-
32f
bernador electo no estuviere pronto á entrar
en el ejercicio de sus funciones el dia señala-
do en el artículo anterior, entrará á ejercer-
las el vicegobernador nuevamente electo.
Art. 110. Si tampoco este se hallare pron-
to al efecto, cesarán sin embargo el goberna-
dor y vicegobernador, y se depositará entre-
tanto el poder ejecutivo en un individuo qué
elegirá el congreso á pluralidad absoluta de
votos de entre los vocales de la junta consul-
tiva de gobierno que se hallen en ejercicio,
y de los que hubieren sido nuevamente electos.
Art. 111. Lo prevenido en el artículo an-
terior se observará también cuando el gober-
nador y vicegobernador estuvieren impedi-
dos temporalmente para ejercer sus funcio-
nes. Si el impedimento acaeciere durante el
receso del congreso, ejercerá las facultades
de este la diputación permanente.
Art 112. En caso de impedimento per-
petuo ó muerte del gobernador y vicegober-
nador, se cubrirá provisionalmente la falta
del primero en los términos prevenidos en los
dos artículos anteriores, y el congreso ó la
diputación permanente dispondrá que los elec-
tores de distrito que nombraron los diputa^
328
dos que estén en ejercicio, procedan á elegir
gobernador y vicegobernador para el tiempo
que falte. Si solo el encargo de vicegober-
nador resultare vacante, se proveerá también
por nueva elección.
Art. 113. Respecto de los individuos que
fueren nombrados para gobernador ó vice-
gobernador en los casos del artículo anterior,
se observará lo prevenido en el artículo 94.
Art. 114. Las elecciones hechas en vir-
tud del artículo 112 no embarazarán las pe-
riódicas que deben hacerse cada cuatro años.
S E C C I Ó N Q U I N T A .
Del juramento que-deben otorgar.
Art. 115. El gobernador y vicegoberna-
dor al tomar posesión prestarán juramento
ante el congreso, y en su receso ante la dipu-
tación permanente, bajo la fórmula que si-
gue:—,,Yo N. electo gobernador ó vicego-
bernador del estado de Querétaro, juro por
Dios que ejerceré fielmente el encargo que
me ha confiado, y que guardaré y haré guar-
dar su constitución política y leyes, como
329
también la acta constitutiva, la constitución
federal y Jeyes generales.
S E C C I Ó N S E S T A .
De las prerogativas que gozarán.
Art 116. El gobernador podrá suspender
la publicación de las leyes con arreglo al
art. 81.
Art. ÍIT. Cualquiera que sea el delito ó
crimen que cometieren el gobernador y vice-
gobernador durante su encargo, no podrá for-
márseles causa sin que el congreso declare
que ha lugar á ella.
Art. 118. El gobernador y vicegoberna-
dor no podrán ser acusados después de seis
meses de haber cesado en sus funciones por
delito de responsabilidad en ellas.
S E C C I Ó N S É P T I M A .
De las atribuciones del gobernador.
Art 119. Las atribuciones del goberna-
dor son:
'—I. Cuidar de la observancia de la ac-
ta constitutiva, de la constitución federal y
330
9e la del estado: publicar, circular y hacer
guardar las leyes generales y las de este, es-
pidiendo cuando sea necesario, reglamentos
ó decretos para su mejor ejecución.
—II. Proteger la libertad individual de los
habitantes del estado.
—III. Remitir al congreso ó á la dipu-
tación permanente copia de las leyes y de-
cretos del congreso general, y de los decre-
tos ú órdenes del presidente de la repúbli-
ca que se le comuniquen.
—IV. Cuidar del orden y tranquilidad pú-
blica del estado.
-—V. Nombrar y remover libremente al se-
cretario del despacho.
—VI. Cuidar de que se administre pron-
ta, cumplida é imparcialmente justicia.
—VII. Nombrar á propuesta en terna de
la junta consultiva los funcionarios y em-
pleados del estado que no sean de nombra-
miento popular, ni de alguna otra persona
ó corporación según las leyes.
—VIH. Devolver hasta por segunda vez
á la junta consultiva las ternas que se pro-
pongan, si lo estimare conveniente.
—IX. Suspender iuuta por tres meses, oi-
331
da la junta consultiva, y aun con rebaja de
la mitad del sueldo, á los empleados de nom-
bramiento del mismo gobernador; pero si esti-
mare necesario que se les forme causa, pasará
los antecedentes al tribunal á que corresponda.
—X. Ejercer el patronato en los térmi-
nos que designen las leyes.
—XI. Presentar anualmente al congreso
para su aprobación el presupuesto de los gas-
tos del estado.
—XII. Cuidar de la recaudación de las
rentas de él, sin alterar el método estable-
cido ó que establezca el congreso.
—XIII. Decretar la inversión de los cau-»
dales públicos del estado con arreglo á los
presupuestos aprobados por el congreso.
. —XIV. Disponer de la milicia nacional
conforme convenga á la tranquilidad y con-
servación del orden público.
—XV. Pedir la prorogacion de las sesio-
nes del congreso, con arreglo al artículo 67.
—XVI. Invitar á la diputación permanen-
te para que acuerde convocar al congreso á
reunión estraordinaria.
332
S E C C I Ó N O C T A V A .
De las restricciones del .gobernador.
Art. 1 2 0 . No podrá « 1 gobernador:
— 1 . ° Mandar en persona la milicia nacio-
nal sin consentimiento del congreso c de la
diputación permanente.
—2.° Decretar la prisión de ninguna per-
sona, ni privarla de su libertad; mas cuan-
do lo exija el bien y seguridad del estado,
podrá mandar arrestar con obligación de po-
ner al arrestado dentro de cuarenta y ocho
horas á disposición de tribunal ó juez com-
petente, esponiendo el motivo del arresto.
—3." Ocupar la propiedad de alguna per-
sona ó corporación, ni turbarla en la pose-
sión, uso ó aprovechamiento de ella; pero si
en algún caso por conocida utilidad públi-
ca fuere necesario tomarla, podrá hacerlo Con
dictamen espresamente afirmativo de la junta
consultiva, previa la indemnización que se
hará á la parte interesada ajuició de hom-
bres buenos, elegidos uno por ella y otro
por el gobierno, y en caso de discordia por
un tercero nombrado por las partes.
3SS
•—4.° Impedir las elecciones populares ni
sus efectos.
Art. 121. No podrán el gobernador y
vicegobernador salir del territorio del esta-
do durante su encargo, ni en el término es-
presado en el articulo 118 sin licencia del
congreso.
Art. 122. Las órdenes que espidiere el
gobernador contra lo dispuesto en el artí-
culo 120 no se obedecerán aunque estén au-
torizadas por el secretario del despacho.
S E C C I Ó N N O V E N A .
De la responsabilidad del gobernador.
Art. 123. El gobernador y vicegoberna-
dor en su caso estarán sujetos á responsa-
bilidad en el ejercicio de sus funciones.
Art. 124. Si fuere tanta la arduidad da
algún asunto que después de oido el dicta-
men de la junta consultiva, todavía dudare
el gobernador lo que deba disponer, podrá
consultar al congreso la resolución.
334
S E C C I Ó N D É C I M A .
De la junta consitltiva.
Art. 125. Habrá una junta con la que
podrá consultar el gobernador sus resolu-
ciones, cuando lo estime conveniente.
Art. 126. Esta junta que se denominará
junta consultiva de gobierno, se compondrá
de cinco individuos nombrados según está
constitución.
Art. 127. El vicegobernador será presi-
dente de ella, y solo tendrá voto en caso
de empate.
Art. 128. En el reglamento interior de
la junta se designará el individuo que haya
de sustituir en las faltas de su presidente.
Art. 129. La elección de los individuos
de la junta consultiva se hará por las elec-
torales de distrito al dia siguiente al de ve-
rificarse la de diputados, y se observará
respecto de aquella todo lo prevenido para
la de gobernador en la sección tercera dé
este título."
Art. 130. Para ser individuo de la jun-
ta consultiva, se requiere ser ciudadano en
S35
el ejercicio de sus derechos, de notoria ad-
hesión al sistema de gobierno, mayor de
treinta años, y con cinco de vecindad en el
estado, no" interrumpida según las leyes al
tiempo de la elección. A los nacidos en el
estado les basta un año de vecindad en los
términos que espresa este artículo.
Art. 131. No podrá haber mas de un
eclesiástico en la junta.
Art. 132. No pueden ser miembros de la
junta consultiva los empleados de nombra-
miento del gobierno general, ni los de el del
estado; los individuos del ejército permanen-
te, los de la milicia activa, y los compren-
didos en la parte 7.a
del artículo 61.
Art. 133. Los individuos de Ja junta ser-
virán cuatro años, saliendo dos al fin de un
bienio y tres al fin de otro; pero en el de
1827 saldrán los dos que la suerte designare.
Art. 134. Las vacantes que ocurran se
llenarán por las juntas electorales que hayan
nombrado los diputados que estén en ejercicio,
y el subrogante durará el tiempo del subrogado.
Art. 135. Ningún individuo de la junta
podrá ser reelecto, sino hasta el año cuar-
to de haber cesado en sus funciones.
356
Art. 136. La junta nombrará un secre-
tario de entre sus individuos.
Art. 137. Las atribuciones de la junta
consultiva, serán:
—I. Dar dictamen motivado y por escri-
to al gobernador en todos los negocios en
que se lo pida.
—II. Proponer en terna conforme á las le-
yes, sugetos aptos y beneméritos para los
empleos públicos del estado de nombramien-
to del gobierno, según la atribución 7.a
del
articulo 119.
—III. Usar 3e las facultades que en ma-
teria de patronato le concedan las leyes.
—ÍV. Presentar al gobernador proyectos
de reforma ó variación sobre cualquiera de los
ramos de la administración pública del estada.
Art. 138. La junta será responsable de
todos los actos relativos al ejercicio de sus
atribuciones.
Art 139. La junta presentará á la apro-
bación del congreso el reglamento para el
gobierno interior de ella.
5. E C C 1 O N U N D É C I M A .
Del secretario del despacho dé gobierno.
Art. 140. Para el despacho de loa ne-
gocios de gobierno habrá un secretario.
Art. 141. Para ser secretario del des-
pacho se requieren las mismas circunstan-
cias que para ser individuo de la junta cou-
sultiva, y á mas ser nacido en. la república.
Art. 142. Todos los decretos, reglamen?
tos y órdenes del gobernador deberán ir fir-
mados por el secretario del despacho, sin
cuyo requisito no serán obedecidos.
Art. 143. El secretario del despacho se-
rá responsable de las providencias del go-
bernador que autorice con su firma: 
—1.° Cuando se oponga á la constitución
ó leyes del estado, á la acta constitutiva,:
constitución; federal ó leyes; generales;
—T2.° Cuando-la. providencia del goberna-
dor emane de instrucción ó informe del mis-
mo secretario.
Art. 144. El secretario del despacho da-
rá cuenta al congreso al tercero dia de la
reunión ordinaria de éste, del estado en (pie
Toro. 11. 22
838
se hallen todos los ramos de la adminis-
tración pública, presentando al efecto una
memoria, en la que se comprenderá tam-
bién la opinión del gobierno sobre las re-
formas ó variaciones que estime convenien-
tes en cada uno de aquellos ramos.
Art. 145. El secretario del despacho for-
mará un reglamento para la mejor distri-
bución y giro de los negocios de su cargo,
y el gobernador lo pasará al congreso pa-
ra su aprobación.
TITULO VIII.
Del poder judicial.
S E C C I Ó N P R I M E R A .
Art. 146. El poder judicial del estado
reside esclusivamente en los tribunales y
juzgados que establece está constitución.
Art. 147". Ni el congreso ni el gober-
nador podrán avocarse el conocimiento de
los negocios pendientes en los tribunales, ni
mandar abrir los, juicios fenecidos.
389
SECCIÓN S E G U N D A .
Se los tribunales y juagados,
Art. 148. Para la administración de jus-
ticia en el estado, habrá un tribunal que se
denominará ,,supremo de justicia" tribunales
de tercera y segunda instancia* juzgados de
letras para la primera; jurados para las cau-
sas criminales, y jueces de paz. Una ley
designará el número de tribunales de terce-
ra y segunda instancia que debe haber, y
el territorio de su respectiva jurisdicción.
. Art. 149. Los tribunales no podrán ejer-
cer otras funciones que las de juzgar y ha-
cer que se ejecute lo juzgado.
Art. 150. Tampoco podrán suspender la
ejecución de las leyes, ni hacer reglamen-
tos para la administración de justicia.
Art. 151. Los individuos del supremo ..tri-
bunal de justicia, y los magistrados ¡y demás
funcionarios de nombramiento del gobierno
serán perpetuos; mas según las leyes podrán
ser separados de sus empleos ó promovidos
á otros.
340
S E C C I Ó N T E R C E R A .
Del supremo tribunal de justicia.
Art.. 152. El supremo tribunal de justi-
cia sé compondrá de tres ministros y un fis-
cal nombrados conforme á esta constitución.
Art. 153. Para cubrir la falta temporal
de cualquiera individuo de los espresados en
el articulo anterior, se nombrará del mis-
mo modo un suplente.
Art, 154. Para ser individuo del supre-
mo tribunal de justicia, se requiere ser le-
trado, ciudadano en el ejercicio de sus de-
rechos, nacido en la república, de edad de
treinta años cumplidos, y desde 1.° de ene-
ro de 1835 con cinco de vecindad en el es-
tado, no interrumpida según las leyes al
tiempo de la elección.
Art. 155. No podrán ser individuos del
supremo tribunal de justicia los eclesiásti-
cos, ni los empleados de nombramiento del
gobierno general.
Art. 156. La elección se hará en un mis-
mo dia por las juntas electorales de distri-
to en los términos prevenidos para la de
341
los individuos dé la consultiva de gobierno,
con distinción.del que elijan para fiscal, y se
observará ademas respectivamente lo dispues-
to en los artículos desde el 98 basta el 107.
Art. 157. Cuando el congreso haya de ele-
gir uno ó varios ministros y el fiscal, y al-
guno de los postulados por los distritos reu-
niere la mayoría respectiva de votos para
únó y otro destino, entrará á competir pri-
mero para ministro, y no resultando electo,
competirá después para fiscal.
Art. 158. El nombramiento de ministro
será preferente al de fiscal, y ambos á cual-
quiera otro, menos los designados en el ar-
tículo 96.
Art. 159. La designación qué haga el
congreso de fiscal se verificará de entre los
individuos que hayan obtenido votos para es-
te destino; pero si á virtud de lo preveni-
do en el artículo 157 no quedare para la
elección de fiscal mas que un individuo de
los que obtuvieron votos en ella, entrará á
competir con el que haya quedado con ma-
yor número para ministro.
Art. 160. Las vacantes que se verifiquen
Serán provistas por las juntas electorales de
342
distrito, conforme á lo dispuesto en esta sec-
ción.
Art. 161. Las atribuciones del supremo
tribunal de justicia son, conocer:
—1.° De las demandas civiles y crimina-
les contra los diputados, conforme á los ar-
tículos 38 y 39.
—-2.° De las causas que se intenten con-
tra el gobernador ó vicegobernador, secre-
tario del despacho, é individuos de la junta
consultiva de gobierno, bien sea por la res-
ponsabilidad anexa á sus respectivos desti-
nos por delitos comunes, ó por demandas ci-
viles ; pero en el primer caso precederá la
declaración de que trata el artículo 35, atri-
bución sesta, y también en el segundo res-
pecto del gobernador y vicegobernador.
—3." De las demandas civiles y crimina-
les contra los magistrados de los tribunales
de tercera y segunda instancia, y en los jui-
cios sobre responsabilidad de estos por el
ejercicio de sus funciones.
— 4.° En tercera instancia de los nego-
cios que tengan principio en el tribunal de
segunda y admitan aquel grado.
—5.° De los recursos de nulidad que se
343
Interpongan de las sentencias ejecutorias de
los ttibunaies de tercera y segunda instan-
cia, para el solo efecto de mandar reponer
el proceso; y haya ó no lugar á la reposi-
ción de este, lo devolverá. En el primer ca-
so hará efectiva la responsabilidad del tri-
bunal contra quien se entabló el ocurso.
—6.* De los recursos de protección y de
fuerza que se interpongan contra los tribu-
nales ó autoridades eclesiásticas.
—7° De los asuntos contenciosos rela-
tivos al patronato del estado.
—8." De las diferencias que se susci-
ten sobre pactos ó negociaciones que se ce-
lebren por el gobierno ó sus agentes, con in-
dividuos ó corporaciones del estado.
:—9.° De los negocios que en lo sucesivo
le señalen las leyes.
Art. 162. Cuando el supremo tribunal de
justicia haya de ejercer las facultades 1.a
, 2.a
,
3.a
y 8.» espresadas en el artículo anterior,
se formará en tres salas, compuesta cada una
de un ministro designado por suerte, y de
conjuecea nombrados por la3 partes; y el fis-
cal actuará en todas las salas, que se deno-
minarán respectivamente de primera, según»
344
da y tercera instancia. Una ley determinará
el número de conjueces para cada una de
ellas, y cuando sea ejecutoria su sentencia.
Art 163. Las leyes prescribirán también
el modo, forma y grados en que deba cono-
cer él supremo tribunal de justicia en los de-
mas casos indicados en esta sección.
Art. 164. Para juzgar á los ministros y
fiscal del supremo tribunal dé justicia en los
negocios civiles y criminales que contra ellos
se promuevan, nombrará el congreso dentro
de los ocho primeros dias de la renovación
periódica de sus individuos, doce ciudadanos
queretanos, de edad de treinta y cinco años
cumplidos, y que no sean eclesiásticos ni em-
pleados.
Art. 165. De estos doce individuos nom-
brará el congreso uno para fiscal, y de loa
restantes se formarán tres salas conforme dis-
ponga una ley, que asimismo determinará
cuando sea ejecutoria la sentencia de cada
sala.
S E C C I Ó N C U A R T A .
Del tribunal de tercera instancia.
Art 166. El tribunal dé tercera instan*
S45
cia se compondrá de un magistrado nombra»
do por el gobierno, y de conjueces cuyo nú-
mero determinará una ley, nombrados por
las partes.
Ait. 167. Habrá también un fiscal.
Art. 168. Para ser magistrado del tribu-
nal de tercera instancia se requieren las mis-
mas circunstancias que para ministros del su-
premo tribunal de justicia, observándose tam-
bién lo prevenido respecto de «stos en los ar-
tículos 154 y 155.
Art. 169. Las atribuciones de dicho tri-
bunal, son:
—1." Conocer en tercera instancia délos
negocios civiles que admitan este grado, y
tengan principio en los juzgados de letras.
—2.° Conocer en segunda instancia de los
negocios civiles en que el tribunal de esta de-
nominación conozca Cn primera.
'•—S.° Usar de las facultades que por la
constitución y las leyes se conceden en las
causas criminales al tribunal de segunda ins-
tancia cuando conozca este en primera.
Art. 170. Una ley determinará cuando íea
ejecutoria la sentencia de este tribunal.
346
S E C C I Ó N Q U I N T A .
Bel tribunal de segunda instancia.
Art. 171. El tribunal de segunda instan-
cia se compondrá de tres magistrados y un
fiscal nombrados por el gobierno.
Art. 172. El fiscal actuará también en el
tribunal de tercera instancia.
Art. 173. Respecto de los magistrados j
fiscal del tribunal de segunda instancia se ob-
servará lo prevenido en el art. 168.
Art. 174. Las atribuciones de este tribu-
nal son conocer:
—1.° En segunda intancia con arreglo á
las leyes de los negocios civiles y crimina-
les de que conozcan en primera los jueces d«
letras.
—2.° En primera instancia de las deman-
das civiles y criminales que se promuevan
contra los jueces de letras, y en los de res-
ponsabilidad de estos, por el ejercicio de sus
funciones.
—3," De los recursos de nulidad de las
sentencias ejecutorias dé los jueces de letras;
mas para solo el efecto de mandar reponer
547
el proceso, si hubiere lugar á su reposición,
devolviéndole en todos casos.
Í—4." De los demás negocios que en lo su*
cesivo le señalen las leyes.
Art. 175. Una ley determinará cuando
sean ejecutorias las sentencias de este tribunal.
S E C C I Ó N S E S T A .
De los juzgados de letras.
Art. 176. En todos los distritos en que
se divida el territorio del estado habrá jue-
ces de letras nombrados por el gobernador.
Una ley designará el número de los que cor-
respondan á cada distrito según su población,
Art. 177. Para ser juez de letras se re-
quiere ser abogado, ciudadano en el ejercicio
de sus derechos, de edad de treinta años cum-
plidos, y con tres de vecindad en el estado;
pero esta última circunstancia solo será in-
dispensable en la época que espresa el artí-
culo 154.
Art. 178. Las facultades de los jueces de
letras son conocer:
—1.° Sin apelación en negocios civiles en
que escediendo el interés de la demanda de la
348
cantidad de cien peses no pase de quinientos;
—2.° En primera instancia en todos ios
negocios civiles que por la constitución ó las
leyes no se cometan á otros tribunales Ójueces.
—3." En las causas criminales con arreglo
á las leyes.
—4." De los demás negocios que en lo su-
cesivo les señalen las leyes.
S E C C I Ó N S E Í T I M A .
De los jurados.
Art. 179. En todos ios pueblos en donde
•aya establecidos ó se establezcan ayunta-
mientos habrá jurados.
Art. 180. Las leyes determinarán el nú-
filero de jurados que deba haber en cada pue-
blo, y el modo y épocas de celebrar los jurís.
Art. 181. Los jurados serán nombrados
anualmente por los ayuntamientos al tercero
dia de la renovación -periódica de sus indivi-
duos; pero si el congreso estimare convenien-
te que los haya en las cabeceras de los dis-
tritos para los segundos jurís, no serán unos
mismos los jurados de la''municipalidad y los
¿el distrito. Estos ultítíioa sarán nombrados
349
cada dos años por las juntas secundarias en
el mismo dia que nombren los individuos de
la consultiva.
Art. 182. El empleo de jurado será carga
concejil de que nadie podrá escusarse.
Art. 183. Para ser jurado se requiere ser
ciudadano en el ejercicio de sus derechos,
de edad de treinta años cumplidos y con dos,
de vecindad en la municipalidad en que sea
electo.
Art. 184. No podrán ser jurados los ecle-
siásticos, los empleados de nombramiento del
gobierno general, ni los de el del estado.
Art. 185. Las atribuciones de los jurados,
son:
—1." Declarar si es ó no fundada la acu-
sación.
—-2.a
Declarar s) el acusado es ó, no autor
del hecho.
— 3 . a
Calificar la naturaleza del delito ó
Crimen, y de la, complicidad si la hubiere.
Art. 186. El congreso cuándo lo estime
conveniente, estenderà el juicio por jurados
á los negocios civiles, declarando las calida-
des v, atribuciones de ellos.
350
S E C C I Ó N O C T A V A .
Be los jueces de pa%.
Art. 187. En todos los pueblos del estado
habrá jueces de paz.
Art. 188. Serán nombrados por los elec-
tores de los ayuntamientos en el dia de la
elección de individuos para la renovación de
aquellos. En los pueblos en que no haya
ayuntamientos, serán nombrados los jueces de
paz directamente por los vecinos.
Art. 189. Las leyes designarán el núme-
ro de jueces de paz que deba haber en cada
pueblo con arreglo á su población.
Art. 190. Para ser juez de paz se requie-
re ser ciudadano en el ejercicio de sus dere-
chos, de edad de treinta años cumplidos y con
cuatro de vecindad en el pueblo en que fuere
elegido.
Art. 191. Respecto de los jueces de paz se
observará lo prevenido en los artículos 182
y 184.
Art. 192. Las atribuciones de los jueces
de paz son conocer:
—1.° Esclusivamenté" en los juicios de con-
ciliación.
851
~ 8 . 8
Del mismo modo y sin apelación ni
otro recurso en negocios civiles en que el in-
terés de la demanda no pase de la cantidad de
cien pesos.
—3.° En la propia forma en asuntos cri-
minales sobre injurias y delitos leves.
—4." A prevención con los jueces de letras
en causas criminales basta el estado que dis-
pongan las leyes.
—5." A prevención con cualquiera tribu-
nal ó juzgado sobre desistimientos, transa-
ciónes ó convenios que celebren las partes li-
tigantes, bien sea en negocios civiles ó sobre
injurias graves.
—6.° De los demás negocios que en lo su-
cesivo les señalen las leyes.
Art. 193. Una ley determinará las for-
malidades con que han de proceder los jue-
ces de paz en el ejercicio de sus atribuciones.
:
Art. 194. Los jueces de paz desempeña-
rán sus funciones bajo la responsabilidad, me-
diante un juicio de residencia en la forma que
dispongan las leyes.
.•S5S
S E C C I Ó N . N O V E N A •
De la administración de justicia en general.
Art. 195. La justicia se administrará en
nombre del estado.
Art. 196. A los actos, registros y proce-
dimientos de los jueces y demás autoridades
de los otros estados, territorios y distrito fe-
deral, se les dará entera fe y crédito en el es-
tado, si estuvieren conformes á las leyes ge-
nerales.
Art. 197. Ninguno podrá ser juzgado por
comisión.
Art. 198. Ninguno será sentenciado sino;
á...virtud de leyes preexistentes al hecho que
motive la acusación ó demanda, y después de
haber sido oido ó legalmente citado.
Art. 199. El orden y formalidades de los
procesos civil y criminal serán uniformes en
todos los tribunales, y •determinados por las
leyes, y ni el congreso podrá jamás dispen-
sarlas.
Art. 200. Cualquiera inobservancia de laa
leyes de que trata el articulo anterior, hace
responsables personalmente á los magistrados
y jueces que la cometan.
S5S
Art. 201. ЕГсйЬ"ес1*Ь> el" soborno y la
prevaricación de unos y otros funcionarios,
produce acción popular contra ellos.
Art. 202.;
NingúnI magistrado ó juez po­
drá conocer en distintas instancias sobre uri'
mismo negocio, ni' en!
el recurso5
de nulidad
que sobre é! sé interponga.
Art. 203. Los* eclesiásticos y militares
residentes en el estado continuarán sujetos á
las autoridades á qué lo están actualmente
conforme á lo dispuesto en el artículo 154 de
Ja constitución federad
Art. 204. No se podrá entablar pleito al­
guno en lo civilj ni en lo criminaí:
s6bré in­
jurias graves sin!
qué haga constar el actor
haber intentado legalmente la conciliación.
Art. 205. Eii todo negocio, y én cualquie­
ra estado del juicio podrán las partes termi­
nar­ sus:
diferencias' por jueces arbitros que
nombren al efecto.
Art; 206. En ningún­ juicio podrá decre­
tarse embargo de bienes, sino por' respbnsá­'
bilidad pecuniaria y délos que basten á cu­
brirla.
Art. 207. A ninguno sé tomará juramentó
sobre hecho propio.
Тот. II 23
- • 354
S E C C I Ó N D É C I M A .
De la administración de justicia en lo civil.
Art. 208. En ningún negocio podrá ha-
ber mas que tres instancias y tres sentencias
definitivas, pronunciadas una en cada instan-
cia. Podrá sin embargo, interponerse el recur-
so de nulidad de sentencia ejecutoria.
S E C C I Ó N U N D É C I M A .
De la administración de justicia en lo criminal.
. Art. 209. Ninguno podrá ser preso, si»
que se verifiquen estos requisitos:
—1.° Mandamiento de prisión firmado por
autoridad competente.
—8.° Que el mandamiento esprese los mo-
tivos de la prisión.
—3.° Que se notifique y se le dé copia si
la pidiere.
—4.° Que igual copia se entregue al alcai-
de firmada por la autoridad que decretó la
prisión.
Art. 210. Al mandamiento de que trata
el artículo anterior deberá preceder informa-
ción sumaria del hecho.
$5$
Art. 211. En fragante tono delincuente
puede ser arrestado, y cualquiera puede pren-
derle y conducirle á la presencia del juez, pa-
ra que se proceda á lo prevenido en los artí-
culos anteriores.
Art. 212. Nadie podrá Ser detenido sin
que haya semiplena prueba 6 indicio do que
es delincuente.
Art. 213. Ninguno podrá ser detenido sin
orden firmada por autoridad competente.
Art. 214. El detenido será puesto en li-
bertad por el encargado de su custodia, si no
se hubiere decretado su prisión á las cuaren-
ta y ocho horas del arresto.
Art. 215. No se podrán allanar las casas
de los ciudadanos sino con arreglo á las le-
yes, por autoridad competente que manifesta-
rá en la casa el objeto determinado de la pes-
quiza antes de ejecutarla, ó espresándolo en
su mandamiento, si en virtud de él se alla-
naren.
Art. 216. Todos los habitantes del esta-
do están obligados á obedecer los manda-
mientos de que tratan los artículos 209, 213
y 215, y podrán reservar á salvo sus dere-
chos. Cualquiera resistencia será delito grave.
#
356.
Art. 217. En ningún caso podrá imponer,
s.e- la pena de confiscación de bienes,
Art. 218. Las penas tendrán todo su efec-
to en solo el delincuente.
Art. 219. Queda prohibido para siempre
eluso de toda clase de tormento.
Art. 220. Todo tratamiento que agrave
la pena determinada por la ley es un de-
lito. .
Art. 221. Ningún alcaide podrá recibir
en clase de preso ó detenido á persona algu-
na, sin que se le entregue la orden respec-
tiva firmada por autoridad competente, ni
mantenerla incomunicada, sin orden en igual
forma, ni por mas tiempo que el de setenta
y dos horas.
Art. 222. Dentro de los dos dias natu-
rales primeros del arresto, se tomará decla-
ración al tratado como reo, y se le instrui-
rá de quien sea su acusador si lo hubiere,
y de los testigos que depusieron contra él en
la información sumaria.
Art. 223. Solo en los casos de resisten,-
eia á los mandamientos de que tratan los ar-
tículos 209, 213 y 215, ó cuando fundada-
mente se tema la fuga, del reo, podrá, usar.
857
Art áiéfe. El gobierno político de los dis-
se 'de ía fuerza necesaria, para hacer efectiva,
la disposición que aquellos contengan.
Árt. 224. Son reos ele atentado contra la
libertad individual:
—í.° Los que sin autoridad legal arresten
ó mariden arrestar á cualquiera persona.
—2.° Los que teniendo dicha autoridad
abusen de ella én alguno de estos modos: ó
arrestando, ó mandando arrestar ó conti-
nuando en arresto á cualquiera persona fue-
ra de los casos determinados por las leyes,
ó contra las formas establecidas, ó en luga-
res que no estén designados por ellas.
—3." Los alcaides que contravengan a los
artículos 214 y 221.
Árt. 225. Todas las autoridades en su ca-
so están obligadas á espedir órdenes, com-
pulsorios ó éscitatorios para qtie comparezcan
á deponer ló's que como testigos citen los reos
en su favor.
TITULÓ IX.
Del gobierno político de los distritos.
S E C C I Ó N Ú N I C A .
458
tritps- residirá en un individuo que se deno-
minará prefecto.
,Art. 227. En cada distrito habrá un pre-
fecto nombrado por el gobernador.
Art. 228...-Habrá un subprefecto nombra-
do por el gobernador en los pueblos donde
á juicio de él sea necesario.
Art. 229. Los prefectos serán indepen-
dientes entre sí, y todos estarán sujetos al
gobernador. Los subprefectos lo estarán al
jwefecto del respectivo distrito en los térmi-
nos que dispongan las leyes.
Art. 230. Para ser prefecto ó subprefec-
to, se requiere ser ciudadano en el ejercicio
de sus derechos, con la instrucción necesaria
á juicio del gobierno, de edad de treinta años
cumplidos y cinco de vecindad en el estado;
mas esta última circunstancia podrá dispen-
sarse hasta el año de 1830 si lo exijiese la
utilidad y conveniencia pública.
Art. 231. El nombramiento de prefectos
ó subprefectos, subsistirá por cinco años; pe-
ro podrán ser reelegidos. , '
Art. 232. Las atribuciones de los prefec-
tos en sus distritos serán:
•-—1." Publicar y circular á las municipa-
359
lidades las leyes y decretos que al efecto les
comunique el gobernador.
— 2 . a
Cuidar de la observancia y cumpli-
miento de la acta constitutiva, de la consti-
. tucion federal, de la del estado, de las leyes
de este y de las generales.
— 3 . a
Hacer que se celebren las juntas po-
pulares indicadas en la constitución.
— 4 . a
Conservar el orden y tranquilidad
pública.
— 5 . a
Cuidar de que se establezcan ayun-
tamientos donde deba haberlos según esta
constitución, y de que en las épocas señala-
das en ella se renueven los individuos que
los compongan.
—6.a
Velar sobre que se recauden é invier-
tan ñelmente las rentas del estado y las mu-
nicipales; y proceder en caso de negligencia
ó mala versación con arreglo á lo que dis-
pongan las leyes.
—7.* Cuidar de que se establezcan escue-
las de primeras letras con arreglo á esta
constitución.
— 8 . a
Las demás que les designen las leyes.
Art. 233. Los prefectos están sujetos á res-
ponsabilidad en el ejercicio de sus atribuciones.
-S6Q
Art. 534. ,LQS subprefeqtas -tendrán -res*
pectivamente las mismas facultades y res-
ponsabilidad que los prefectos.
Art. 235. Los prefectos j isubprefectos
cesarán en el ejercicio de sus, funciones, cuan-
do reciban mando niilitar.
TITULO X.
¡Del gobierno económicorpolítico de los pueblos.
S E C C I Ó N Ú N I C A .
Art. 236. Para el gobierno pconómico-pp-
Hticu de los pueblos, habrá ayuntamientos
compuestos de jueces de paz, de regidores
y procuradores síndicos. Una ley designará
el número de individuos de cada clase que
deban componerlos.
Art. 237. No podrá dejar d^ haber ayun-
tamientos en los pueblos que por sí ó con
su comarca lleguen á dos mil personas.
Art- 238. Los pueblps que np se hallen
én el caso del artículo anterior, pero, que
puedan unirse con ventaja á otro ú otros
y formar una municipalidad, la formarán y
se establecerá en ella ayuntamiento.
Art. 239. Los pueblos en que no puedan
361
tener lugar las disposiciones que preceden,
continuarán unidos á la municipalidad k que
lo estén actualmente.
Art. 240. Las leyes señalarán el terri-
torio de cada municipalidad.
Art. 241. Los individuos que compongan
los ayuntamientos se renovarán en el tiem-
po y forma que prescriban las leyes.
Art. 242. Respecto de los regidores y
procuradores síndicos se observará lo pre-
venido en los artículos 190 y 191.
Art. 243. Habrá un secretario en cada
ayuntamiento elegido por este á pluralidad
absoluta de votos y dotado de los fondos
municipales.
Art. 244. Las atribuciones y deberes dé
los ayuntamientos serán determinadas por
las leyes.
Art. 245. Los ayuntamientos desempeña-
rán sus atribuciones bajo la inspección de
los prefectos ó subprefectos respectivamente.
Art. 246. Los individuos de los ayunta-
mientos estarán sujetos á responsabilidad en
el ejercicio de sus respectivas funciones.
362
TITULO XI.
De la hacienda publica del estada.
S E C C I Ó N P R I M E R A .
De las contribuciones.
Art. 247". La hacienda pública del esta-
do se formará de las contribuciones directas
ó indirectas que decrete el congreso.
Art. 248. Las contribuciones no solo se-
rán en lo posible proporcionadas á los bie-
nes ó riqueza personal, sino equitativas.
Art. 249. Las contribuciones que se es-
tablezcan serán las necesarias para cubrir
los gastos particulares del estado y el con-
tingente para los de la federación.
S E C C I Ó N S E G U N D A .
De la tesorería general del estado.
Art. 250. En la capital del estado ha-
brá una tesorería para el ingreso y distri-
bución de los caudales.
Art. 251. Ningún pago hará el tesorero,
sino en virtud de orden del gobernador, re-
frendada por el secretario del despacho.
S6S
Art. £52. El tesorero no solo es respon-
sable de los caudales que reciba, sino de,
todos los actos de su manejo. Una ley ar-
reglará la organización de la tesorería yí
su gobierno interior.
S E C C I Ó N T E R C E R A .
Be la contaduría general del estado.
Art. 253. Habrá una contaduría general
para el examen y glosa de las cuentas de
los caudales públicos del estado en todos sus
ramos.
¡.Art. 254. Por una ley se metodizarán
los trabajos de esta oficina.
TITULO XII.
Be la milicia del estado.
S E C C I Ó N Ú N I C A .
Art. 255. Habrá en el estado una fuer-
za militar compuesta dé los cuerpos de mi-
licia nacional en los términos que designe
la ley.
Art. 256. El congreso arreglará el ser-
vicio de estos cuerpos del modo mas útil al
364
estado y Wérios gravoso á los ciudadanos,
conformé siempre á lo dispuesto en la cons-
titución federal y á 16 qué prevengan las
leyes generales.
TITULO XIII.
Be la educación pública.
S E C C I Ó N Ú N I C A .
Art. 257. En todos los pueblos se esta-
blecerán las suficientes escuelas de primeras
letras, dotadas de los fondos municipales si
fuere necesario.
Art. 258. También sé establecerán en las
haciendas y rancherías costeadas de los fon-
dos ó arbitrios que dispongan las leyes.
Art. 259. Én las escuelas de primeras
letras se enseñará á leer, escribir, contar y
el catecismo de nuestra religión.
Art. 260. Se enseñará igualmente un ca-
tecismo político de los derechos y obliga-
ciones del hombre en sociedad; y cuya for-
mación dispondrá él congreso.
365
TITULO XIV.
De la observancia. He. la constitución, de su
interpretación, adición y reforma.
S E C C I Ó N P R I M E R A .
Art. 261. Todos los habitantes del esta-
do están obligados, bajo de la, responsabi-
lidad que determinen las leyes, á observar
la constitución en todas sus partes, y ni, aun
sobre algún artículo, podrá el congreso dis-.
pensar esta obligación.
Art. 262. Ningún funcionario ó emplea-
do del estado podrá entrar en posesión de,
su destino sin haber prestado juramento de
observar esta, constitución.
S E C C I Ó N S E G U N D A .
Art. 263. Solo el congreso podrá resol-
ver las dudas que se susciten sobre la in?
teligencia de esta, constitución.
S E C C I Ó N T E R C E R A .
Art, 264. El congreso no podrá, tornar;
en consideración antes del año de 1830 las.
proposiciones que coatengan adición, ó re.-.
S66
forma de alguno ó algunos artículos de la
constitución.
Art. 265. Para que se pueda presentar
una proposición de tal naturaleza, deberá
estar suscrita por tres diputados, ó por al-
gún ayuntamiento.
Art. 266. Para admitirse será indispen-
sable el voto de la mayoría absoluta de los
diputados presentes.
Art. 267. El congreso siguiente en su pri-
mera reunión ordinaria deliberará sobre las
adiciones ó reformas propuestas; y si fueren
aprobadas, se publicarán como artículos cons-
titucionales.
' Art. 268. El congreso no deliberará so-
bre proposiciones de adición ó reforma de
alguno ó algunos artículos de la constitu-
ción, sin que estén presentes por lo menos
las tres cuartas partes del número total de
diputados y que pertenezcan á las tres cuar-
tas partes de los distritos.
Art. 269. Para que se entienda aproba-
da alguna proposición de las que habla el
artículo anterior, deberá haber votado'por
la afirmativa la mayoría absoluta del nú-
mero total de diputados.
567
Art. 270. Las adiciones ó reformas que
fueren desechadas por el congreso, no po-
drán proponerse sino pasados cuatro años.
Art. 271. Las proposiciones de adición
ó reforma que no fueren admitidas por el
congreso, no se podrán proponer en la mis-
ma legislatura.
Art. 272. Para reformar ó adicionar al-
guno ó algunos artículos de la constitución,
se observará lo dispuesto en esta sección, y
lo demás que se previene para la formación
de las leyes.
APÉNDICE A ESTE TITULO.
De la observancia de la acta constitutiva,
constitución federal y leyes generales.
Art. 273. Ningún funcionario ó emplea-
do público del estado podrá entrar en po-
sesión de su destino sin haber prestado ju-
ramento de observar la acta constitutiva, la
constitución federal y las leyes generales.
Dada en Querétaro á 12 de agosto del año
del Señor de 1825, 5.° de la independencia,
4.° de la libertad y 3.° de la federación.—
Ignacio de la Fuente, presidente—Jesé Ig-
368
nonio Yañex, vicepresidente.—Ramón Covür-
mbias.—José Diego Septiem.—Juan José Gar-
cía.—JuanNepomucenode Acosta.—Sabás An-
tonia: Domínguez, diputado secretario.—José
" Mariano .Blasco, diputado secretario."
Por. tanto, mandamos que se imprima, pu-
blique y circule para su debido cumplimienv
to en todas sus partes. Querétaro agosto 12
de 1825.—José Maña Diea Marina, presi-
dente.^—Juan José Pastor.—Andrés- de, Ojdn-
tañar.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA
© E t ESTAD O LIBRE
2)B gfe &W2£t !?№©©!& •
JOSÉ ILDEFONSO DÍAZ DE LEí)J*rf
gobernador del esta do de S. Luis Potosí,
á todos siis ha bita ntes, sa bed: Que el con­
greso constituyente del misúo ha decreta ­
do la siguiente constitución política del esta ­
do Ubre dé Si Luis Potosí.
J E » d i nombre de Dios Todopoderoso,; uno
en la esencia­ y trino en las personas, Pa­
dre, Hijo y Espíritu Santo, autor y supre­
mo legislador de las sociedades..
El congreso constituyente del «stado de
J3. lauis Fdtosí, en cumplimiento de su al­
ta comisión, y para afianzar los derechos á
los pueblos que: representa^ decreta la si­
guiente constitución.'
Tom. II. 24
370
Sel estado en general, de su género de go-
bierno y división de su territorio.
Art. 1. El estado de S. Luis Potosí es
la reunión de los habitantes nacidos ó ave-
cindados en su territorio, teniendo las ca-
lidades que exija su constitución. .
Art. 2. Él mismo es parte integrante de
la confederación mexicana,.libre, independien-
té y soberano en todo lo que privativamen-
te toca a" su gobierno interior.
: Art. -3. El gobierno, del estado es el re-
presentativo, popular, federal republican,o.
- Art. 4. El supremo gobierno del , esta-
do se divide para su ejercicio en los tres
poderes, legislativo, ejecutivo y judicial">sin
que jamás puedan reunirse dos ó mas de
ellos en una sola corporación, ó persona,
'niel "primero depositarse en un solo individuo.
- Art; f!
5. ;
En consecuencia, en lo que toca
á su'administración particular, y régimen
interior, el estado ejerce su soberanía por
"medio de 'sus poderes particulares; mas en
lo respectivo á su Union con los demás dé
la nación mexicana/ órdety y relaciones co-
HÍuhes,- el estado la ejerce por medio de los
poderes generales de lá federación.
S71
>. Art.. 6. i El territorto del estado es el que
ocupaban los ocho partidos que componían la
•provincia de su nombre: conviene á saber,
el de;
Charcas, el de Guadalcazar, el de S.
•Luis,:; el de ; Santa María del Rio, el de
Rioverde, el de Salinas «del Peñón blanco,
el del Venado, y cl.de Villa de Valles.
Ar.'t. 7. En lo sucesivo se dividirá el es-
tado, en i lospartidos siguientes: á saber, en
los de Catorce, Guadalcazar, S. Luis, San-
ta -María del :Rib, Ojo-caliente, Rioverde,
Tancanhuitz, Valle del Maiz, Venado y
Villa de Valles.
;. Art. 8. Una ley particular arreglará los
limites de estos partidos, sin perjuicio de
que cuando la población, ú otras circunstan-
-eias lo demanden, puedan ¡establecerse otros.
Art. 9. Todos los partidos del estado son
iguales-
ante la ley, los mismos sus derechos,
y comunes sus deberes y obligaciones, - o
De las obligaciones del estado, y dieres de
8 | i ... los habitantes para con el estado.
Art. :
ÍÓ.i ; : ;
Es un deber del estado conser-
var y protejer á sus individuos
El derecho de libertad para; hácér
STZ
«tanto quieran con tal qua no i ofendan los
de Dios,, de la nación, del estado, y délos
particulares, y para manifestar y aun im-
primir sus ideas con arreglo á las leyes.
—2." El de igualdad*; para ser regidos
por una misma ley, sin otra éscepcion que
la que ella establezca. ;
—S.° El de propiedad para hacer de sus
bienes adquiridos por su talento, industria,
mérito, u otro legítimo, derecho, él «so qiie
mejor les parezca, cuando y en los. casos
que las leyes n« lo prohiban.
—4.° El de seguridad, para no ser per«
seguidos* arrestados, ni detenidos, allanadas
ni cateadas; sus casas, registrados, ó secues-
trados sus libros, y papeles, ni abiertas sus
cartas; sino por las causas, y de la mane*
ra que demarcan las leyes.
-^5.°•• El de petición?, según el uso que con-
ceda la.¡ley.
Art. 11. Todo hombre que vive en el
estado, o transite por él, sea cual Fuere su
origen,' su título' ó empleó debe obedecer la»
leyss>y.autoridades en él constituidas.
Art. 12.; Es igualmente un deber de los
habitantes del estado contribuir. con sus lu-
srs
ees y haberes en los términos que la ley
dispong*, para el sostén de los derechos del
mismo estado: defender estos con las armas,
cuando la ley los llame, y ser justos y be-
néficos.
De los potosinenses y ciudadanos potosinenses.
Art. .13. Son potosinenses:
—-1.° Todos los nacidos en el territorio
del estado, ó en cualquiera de los demás de
la república mexicana que se radiquen en él.
—.2.° Los españoles, y cualesquiera otros
estrangeros residentes en el estado desde an-
tes del pronunciamiento de Iguala: ó los
que avecindados entonces én otro de la re*
pública, se hallaren establecidos en este al
tiempo de publicarse la presente constitu-
ción; como hayan jurado la independencia
de la nación, y su constitución general.
—S.° Todos los demás que hayan obteni-
do carta de naturaleza del congreso del es*
tado, ó se avecindasen en alguno de sus pue-
blos, después de obtenerla del congreso ge»
neral, ó de alguno de los particulares de la
federación.
•>---4.' I40S esclavos de potosinenses que no
374
hubiesen nacido "en el territorio del" estado
ó los redimidos por potosinenses, luego que
unos y otros adquieran su libertad: y los de
estrangeros que ademas de la manumisión
tuviesen las calidades y el tien pi d» resi-
dencia que la ley exija parala naturalización.
Árt. Í4. Son ciudadanos potosinenses:
—1.° Los nacidos en el estado residentes
en él, ó en alguna otra parte de la repú-
blica, siendo casados, ó teniendo mas de vein-
te y un años cumplidos.
—2.° Los nacidos en los territorios de la
federación, ó en cualquiera de los demás d«
sus estados, luego que se avecinden en este
teniendo las calidades prevenidas.
—3.° Los españoles y cualquiera otro es-
trangero, que ademas de tener las circuns-
tancias de que habla la segunda parte del
artículo anterior, hubieren jurado espresa-
mente la constitución del estado, y tuviesen
las demás calidades.
—4.° Los naturales por nacimiento de las
repúblicas americanas emancipadas del go-
bierno español, luego que se radiquen en
el estado, como tengan la edad, y demás
requisitos prevenidos en la parte primera de
373
este artículo, y hubiesen prestado; un jura
mentó espreso de ambas constituciones.
—5.° Los demás estrangeros que sobre la
carta de naturaleza obtuvieren en el esta-
do la de ciudadanía; ó que habiéndola ob-
tenido en alguna otra parte de la república,
jurasen la constitución del estado, y se ra-
dicasen en su territorio.
Art. 15. Una ley particular fijará las re-
glas que deban seguirse para dar cartas de
naturaleza y de ciudadanía á los estrange-
ros, después que el congreso general hubie-
re dado la correspondiente, conforme á la atri-
bución 26 del artículo 50 de la constitución
federal.
Art. 16. No se reputan por estrangeros,
los hijos de mexicanos nacidos en otro país,
siendo su residencia en él por comisión de
la república, ó con licencia de su gobierno.
Por el contrario: el estado no estima por me-
xicanos, ni aun á los que han nacido en su se-
no habiendo emigrado por desafecto á la inde-
pendencia, á cscepcion de los hijos de familia.
' Art 17. La ciudadanía se pierde:
• —l.° Por adquirir carta de nataraleza de
otra nación.
376
—2.* Por recibir condecoración, título ó
empleo de gobierno estrangero, sino en ho-
nor y á nombre de la patria, y con permi-
so del gobierno general.
—8.° Por delitos públicos de lesa mages-
tad divina, ó de lesa nación, y siguiéndose
á ellos una judicial y formal declaración; ó
por cualesquiera otros a cuyos reos se im-
pongan penas graves corporis aflictivas ó in-
famantes.
Art. 18. Los derechos de ciudadano so
suspenden;
—1.° Por incapacidad física ó moral nor
toria, ó en casos dudosos, declarada por au-
toridad competente.
•—2,° Por el estado de deudor quebrado
por fraude ó vicios notoriamente graves: q
por el de deudor á los caudales públicos con
plazo cumplido, y previo el requerimiento de
pago-
—S.° Por no tener empleo, oficio ó algu-
no otro honesto modo conocido de vivir.
—4.° Por hallarse procesado criminalmen-
te, desde el dia que se le notifique prisión
en adelante, hasta que se termine ta causa.-
S77
De los empleos del estado en cuanto á su pro-
visión y calidades.
Art 19. Solo los ciudadanos pueden ele-
gir ó ser elegidos para los empleos del es-
tado. Esta constitución y otras leyes parti-
culares designarán la edad y demás circuns-
tancias que deban tener los elegidos según
los destinos para que lo fueren.
Art. 20. El artículo anterior no tendrá
toda su fuerza en lo respectivo á los emplea-
dos que requieran profesión particular, mien-
tras el estado no tuviere sugetos, y con las
circunstancias, que si no fueren dispensa-
bles, demandaren las leyes.
Art. 21. Pero en consecuencia del siste-
ma adoptado, no habrá empleo, título ni pri-
vilegio perpetuo en el estado, ni mas fuero que
los que concede la constitución general.
De la religión del estado.
Art. 22. La religión del estado es y se-
rá siempre la católica apostólica romana,
única verdadera, sin tolerancia de otra al-
guna.
Art. 28. El estado la protejerá siempre
378
con leyes sabias y p pudentes, y mantendrá su
culto en toda su pureza.
DEL EJERCICIO DE LOS PODERES
D E L E S T A D O .
)
De los depositarios de los supremos poderes del
estado y funcionarios inferiores.
Art. 24. De los tres poderes en que para
au ejercicio se divide el supremo gobierno del
estado, el primero se deposita en un congre-
so de diputados: el segundo en un goberna-
dor; y el tercero en un tribunal supremo de
justicia, y en los demás que establezca esta
constitución.
Art. 25. Todos los funcionarios de los po-
deres supremos del estado deberán tener las
calidades que designa la misma.constitución,
y ser elegidos conforme ella prescribe.
Art. 26. El gobierno interior de los par-
tidos y pueblos del estado, y la administra-
ción económica de los ramos de su hacienda
pública, se harán por funcionarios nombrados
según las leyes de la respectiva materia.
379
DEL PODER LEGISLATIVO.
De la naturaleza de este poder y modo de ejer-
cerlo.
Art. 27. El poder legislativo del estado
se compone de los diputados nombrados por
los ciudadanos del mismo, en el modo y for-
ma que previene esta constitución.
Art. 28. La reunión de todos los diputa-
dos en una sola cámara, ó de mas de las dos
terceras partes de su número, constituyen al
primero de los poderes del estado para el efec-
to de formar la ley, revocarla ó reformarla.
De los diputados.
Art. 29. El número de diputados, así co-
mo el de suplentes, será el que corresponda
al censo del estado, á uno por cada veinte mil
almas.
Art. 30. Cada partido conforme á esta
base, nombrará uno ó mas diputados de su
territorio, ó de cualquiera otro del estado,
é igual número de suplentes. Si alguno no
llegase al número señalado, nombrará sin em-
bargo su representante. También nombrará
S80
otro el partido que, sobre la base referida
de veinte mil, tuviere un esceso mayor de
su mitad.
Art. 31. Para ser diputado propietario ó
suplente se requiere, ser ciudadano en el ejer-
cicio de sus derechos, mayor de veinte y cin-
co años, de origen mexicano, natural ó ve-
cino , con residencia de cinco años, del es-
tado.
Art. 32. No puede ser diputado ninguno
actualmente empleado en el estado con nom-
bramiento del gobierno, ni dependiente algu-
no de la federación.
Art. 33. Tampoco pueden serlo el gober-
nador, el vicegobernador, el secretario de go-
bierno del estado, el obispo diocesano, su pro-
visor, el vicario foráneo, el gobernador de
la mitra del estado, ó á que el estado per-
tenezca, tos individuos del tribunal supremo
de justicia del estado, ni los miembros de
una legislatura para la inmediata siguiente,
ni los curas párrocos y jueces eclesiásticos
por el partido donde ejercen jurisdicción, sea
en todo ó en parte de él.
Art. 34. Para que los comprendidos en
tos dos artículos anteriores puedan ser ele
881
gides diputados, deberán haber cesado abso-
lutamente en sus destinos seis meses antes
de las elecciones de partido.
Art. 35. Si un mismo individuo fuere nom-
brado por dos ó mas partidos, representará
por el que proporcional mente le hubiere da-
do mayor número devotos; mas en caso de
igualdad decidirá en primer lugar la resi-
dencia, en segundo el nacimiento, y en ter-
cero la suerte. En todo evento la propiedad
prefiere á la sustitución.
Art. 36. Los diputados, durante el tiem-
po de su misión, no podrán tener empleo al-
guno de los de inferior rango de la federa^
cion, ni del gobierno del estado; mas no que-
dan privados de ser elegidos senadores y di-
putados del congreso general, presidentes de
los Estados-Unidos Mexicanos, ó individuos
de su alta corte de justicia; asi como tam-
poco para ser nombrados embajadores cerca
de otras potencias.
Art. 37. Cuando lo demande el bien ge-
neral de lá nación ó del estado, podrán tam-
bién los diputados desempeñar otros destinos,
mas con licencia ó por disposición del con-
greso; y tanto en este caso, cuando el dipu-
382
tádo haya de ocupar todo el tiempo de sil
empleo ó su mayor parte en el cumplimien-
to de su otro encargo, como en los del ar-
tículo anterior, deberá llenar su vacío elsu-
plénte.
' Art. 38. 'Durante el tiempo de su mi-
nisterioj serán asistidos los diputados con,
las dietas qué "les señale el congreso an-
terior, las que serán satisfechas de la ma-
nera y al tiempo -que designe el mismo
congreso. Se les abonará igualmente a los
que tengan su residencia fuera de la ca-
pital, los gastos de ida y vuelta con doble
cantidad de la correspondiente de dietas, á
un día por cada: uno de camino, computado
por la distancia de diez leguas.
Art. 39. Durante.tambien el mismo tiem.i-
po, no podrán los diputados ser abogados de
nadie, ni agentes de; negocios agenos;; más
con licencia del congreso podrán acercarse
al gobierno á representar por sus respecti-
vos partidos. . , . ; /
Art. 40. En ningún tiempo podrán los
.diputados ser ni aun reconvenidos pOr.sus. opi-
niones manifestadas ¡de cualquiera modo en
-el ejereicioi-de su encango,:.
383
Art. 41. Desde el dia de su elección has-
ta dos meses después de haber concluido su
misión, no podrán los diputados ser deman-
dados criminalmente, sin previa acusación an-
te el congreso, y declaración de este de ha-
ber lugar á la formación de causa: mas pa-
ra esta declaración se requiere el voto, por
lo menos, de la mayoría absoluta de las dos
terceras partes del número total de diputa-
dos: y hecha, el acusado quedará suspenso
de su empleó, y sujeto al tribunal que cor-
responda.
Art. 42. Tampoco podrán ser reconveni-
dos durante, dicho tiempo, ni tres meses des-
pués, por asuntos puramente civiles, ni juz-
gados por crímenes anteriores á su elección*
habiendo estado estos ocultos hasta ya veri-?
ficada sino conformé á lo que prescriba el
reglamento interior. . r
.. Art,.43. ' Los suplentes no gozarán estas
escepciones hasta el dia que fueren llamados á¡
Servir las . vacantes. , >. ,.:
Be la renovación del congreso.
Art. 44. El congreso del estado se reno-
vará en su totalidad cada dos años por elcc-
384
ciórieS hechas anteriormente; en los días y
cdn arreglo á lo prevenido en esta consti-
tución, lía renovación sé verificará el diá 1.°
de enero;
De las elecciones de diputados al congreso del
estado.
Art. 45. Para que estas se verifiquen sé
celebrarán juntas municipales y de partido.
De las juntas municipales.
Art. 46. Las juntas municipales se cele-
brarán:
• —1.° En todos los lugares donde hubiere
ayuntamiento, en uno ó mas parages que se-
gún demandé su población deberá señalar el
ayuntamiento.
i' -¿-9." En las haciendas ó rancherías qué
por sí ó por los agregados que les hiciere
el ayuntamiento tuvieren mil habitantes por
lo menos.
Art. 47. A este fin los ayuntamientos, el
último domingo de julio del año anterior al
de la renovación del congreso, tendrán una
sesión, y en ella:
1.°' Acordarán el número de fracciones
885.
en que las juntas deben celebrarse, menor
siempre que el de la mitad de los individuos
que componen el ayuntamiento.
—2.9
Señalarán los parages públicos en
que se han de verificar las juntas.
. —*S.? Fijarán el número de. electores pro-
pietarios y suplentes, que en cada fracción;
se hayan de nombrar según su población.
—4.° Nombrarán de entre los individuos
de su seno, y á pluralidad absoluta de vo-
tos secretos por cédulas, á los que deban pre-
sidir dichas juntas.
Art. 4.8. A estos presidentes se les pasa-
rá oficio por el del ayuntamiento, para que
les sirva de credencial.
Art, 49. El primer domingo de agosto
se publicará por bando en la cabecera mu-
nicipal, la designación de fracciones y de lu-
gares de las juntas, y la del número de elec-
tores propietarios y suplentes que respecti-
vamente correspondan á cada una, y se fija-
rá en los parages acostumbrados, y en los
demás que fuere necesario en la misma ca-
becera, con la lista de los presidentes nom-
brados, y espresion de las fracciones para que
1« fuesen, y se scñalará.el dia de las elecciones.
Tom. II. 25 •
388
Art. 50. En el mismo domingo, y por el
conducto, mas seguro, el presidente del ayun-
tamiento remitirá á las haciendas ó ranche-
rías, señaladas para las juntas, los ejempla-
res del bando de que habla el artículo ante-
rior; el-cual será á cargo del alcalde ausi-
liar respectivo hacer que sé publique, fiján-
dolo en i un parage público.
' Art. 51. El segundo domingo á las nueve
de la mañana, ó en los lugares donde no se
celebrare el santo sacrificio de la misa á las
tres déla tarde se comenzará la junta, pre-
sentándose el presidente en el parage desig-
nado al efecto, y hacieudo leer el oficio cre-
dencial de su elección por cualquiera de los
ciudadanos presentes, se elegirán cinco indi-
viduos de los que se hallen alli, ó de los que
ciertamente puedan venir de los que sean lla-
mados: el primero de estos será el secretario,
y los demás los escrutadores de la junta.
Art. 52. Hecha esta elección, se leerán
por el secretario los artículos desde el 1S has-
ta el 22, y desde el 45 hasta el 68 de esta
constitución.
; Art. 53. Concluida la lectura, el presi-
dente hará á los circunstantes la pregunta
387
que siguer ,,Ciudadanos: ¿Hay quien sepa
que alguna persona haya cohechado á otra,
ó prometídole algo, ó amenazádole para que
vote por sugetos determinados, repartido lis-
tas, ó influido de cualquiera otro modo vio-
lento, injusto é irracional, para que la
elección se haga á su antojo?" La mis-
ma pregunta repetirá el presidente las demás
veces que juzgue oportuno, ó en que le invi-
tare el secretario ó alguno de los escruta-
dores.
Art. 54. Si á la anterior pregunta hubie-
re quien responda afirmativamente, se hará
en el acto una breve y verbal averiguación
del hecho; y resultando cierta á juicio de la
•junta la delación, el reo sufrirá la pena de
privación de voz activa y pasiva por aque-
lla vez. La misma sufrirán los calumniadores.
Art. 55. Hecha la primera vez la men-
cionada pregunta, y en caso necesario, la ave-
riguación y declaración que á juicio de la
junta correspondan, se procederá al nombra-
miento de los electores; siendo los primeros
en sufragar el secretario y los escrutadores:
después de estos votará el presidente si fuese
-vecino de aquella demarcación; mas no sién-
#
S88
dolo, lo hará en la que resida* por medio de
lista ñrmada, que habrá dejado con espresion
de presidente de lafraccion JV*.
Art. 56. La base para el nombramiento
de electores propietarios será en lo general
la población de la fracción, de uno por qui-
nientos habitantes; y la de los suplentes, la
de propietarios á uno por cada tres. Sin em-
bargo, si sobre esta base hubiere un sobran-
te mayor de doscientos y cincuenta, por él
se nombrará otro elector mas. Por igual ra-
zón cuando sobre la base de propietarios hu-
biere un esceso de dos, ó la junta nó hubie-
se de nombrar sino este número, en ambos
casos se elegirá por él un suplente.
Art. 57. La elección se verificará acer-
cándose de uno en uno los ciudadanos, y di-
ciendo ías personas que nombra, en número
igual al de electores propietarios y suplen-
tes, ó leyendo, ó haciendo leer en su presen-
cia y la de la junta, la lista que puede llevar
en ausilio de su memoria.
Art. 58. Concluido este acto, que será
cuando pasado algún tiempo ya no haya, ni
pueda esperarse prudentemente quien se acer-
que á votar, el secretario y escrutadores ha-
389
ráñ là regulación ile sufragios, y el presiden-
te publicará en alta voz las elecciones, de-
clarando propietarios á los que hubiesen reu-
nido la mayoría* y por suplentes á los que,
después de ellos, obtuviesen la pluralidad de
dichos sufragios. En caso de empate, de que
resulte duda, decidirá la suerte, repitiéndola
si fuere necesario.
Art. 59. Verificada la regulación, y lo
demás que previene el anterior artículo, se
formará una lista de los elegidos, que firma-
da por el presidente y secretario de la junta
se fijará en el paraje donde lo habia estado
'él bando convocatorio. '
Art. 60. El secretario con los escrutado-
-rés estenderá la acta de la junta, haciendo
una sucinta pero esacta relación de lo ocur-
rido; para cuyo efecto llevará el primero los
apuntamientos necesarios. La acta la firma-
rán el presidente^ escrutadores y secretaria,
y con el conveniente oficio la pasará aquel al
ayuntamiento.
Art. 61. El mismo presidente, por oficio
firmado de él y: del secretario de la junta,
comunicará su nombramiento á quienes cor-
responda, exigiéndoles la debida contesta-
sao
ciori, que pasará también al ayuntamiento.
Art. 62. Para ser electores municipales
propietarios, ó suplentes, se requiere ser ciu*
(ládanos en el ejercicio de sus derechos, ma-
yores de veinte y cinco años, con residencia
de dos por lo menos en el territorio del ayun-
tamiento.
Art. 63. No puede serlo ningún emplea-
do, ni dependiente actual de la federación, ni
los de hacienda del estado.
Art. 64. Cualquiera duda que se suscite
relativa á estas elecciones durante la junta,
se resolverá precisamente á pluralidad abso-
luta de votos del secretario, escrutadores y
presidente, préyia una prudente y moderada
discusión entre los mismos: pudiendo sin em-
bargo permitir á cuatro de los ciudadanos
presentes hablar alternativamente por el pro
y el contra, y por el orden que lo pidieren.
Si en la votación resultare empate, decidirá
un tercero, de los que habiendo escuchado la
discusión no hubiesen tomado la palabra, nom-
brado este á pluralidad absoluta de votos pol-
los citados secretario, escrutadores y presi-
dente; y solo en el caso de no resultar des-
crédito, y comprometimiento del nuevo sufra-
,gsnte, en el cual únicamente se repetirá se-
gunda votación, y habiendo el mismo empa-
ste, se decidirá en favor del reo. Lo que se
decida en la junta, no tendrá recurso.
Art. 65. Habiendo recibido el ayunta-
miento las actas y contestaciones de que ha-
blan los artículos 60 y &1, reunido en se-
sión, hará una justa calificación de las escu-
sas de los electores que las hubiesen intenta-
do; y estimándolas por legales, acordará la
citación de los suplentes, ó en caso contrario,
una intimación á los propietarios de que con-
curran al desempeño de su encargo, con aper-
cibimiento de que su falta será castigada con
la pena pecuniaria ó de arresto que les im-
ponga la autoridad á quien laley faculte.
Art. 66. Los ayuntamientos formarán
una lista de todos los electores propietarios
y suplentes que hayan sido hombrados en la
demarcación, con distinción de fracciones; la
jue firmada por su presidente y secretario se
fijará en el paraje ó parajes acostumbrados
jara los bandos. Otra igual, autorizada por
d secretario, remitirá el presidente del ayun-
-tiin'iento al gefe de partido, y copias autori-
zadas de las actas de elecciones.
Art. 67; El gcfe de partido, y eh sü fal-
ta el que baga sus veces* luego que haya re-
cibido las listas de electores de todos los
ayuntamientos, formará la general de los del
partido, y al pie del bando citatorio del dia
de la elección de diputados, la fijará en' el
lugar acostumbrado.
Le las juntas de, partido.
Art. 68. El primer domingo de setiem-
bre inmediato, se celebrarán las juntas dü
partido en sus respectivas cabeceras.
Art. 69. El jueves anterior al citado do-
mingo se presentarán al gefe de partido tos
dos ios electores municipales, y haciend*
aquel notar sus nombres en una lista, la
'cotejará con la general que tenia formada
por las remitidas por los ayuntamientos; j
hallándola conforme, lo certificará asi al ph
de élláy para que sirva de fundamento al
espediente de estas juntas, y citará á les
electores para las ocho de la mañana del
dia siguiente. ;
Art. 70. /En esta hora, reunidos los elíé-
tores en la sala de juntas, presidiendo el
393
géfe de partido y autorizando el acto su
secretario, se leerá por este la lista de que
habla el artículo anterior, este y los cinco
que siguen* con mas el 86, el 87 y el 88.
Art. 71. Inmediatamente se procederá á
elegir un secretario y dos escrutadores de en-
tre los mismos electores, y por solo ellos, y
á pluralidad absoluta de votos secretos por
cédulas;
Art. 72. El presidente se abstendrá dé
indicar el que estas elecciones recaigan en
personas determinadas, asi como ni las de
diputados ó suplentes del congreso.
Art. 73. Si en los primeros escrutinios
no resu'tare pluralidad absoluta se repetirá
la votación, y á ella entrarán solo los que
hubieren reunido la mayoría respectiva; mas
si uno obtuviere dicha mayoría, y. dos ó
mas un número igual, se votará cual de es-
tos deba competir con aquel, y decidirá la
pluralidad absoluta, ó la suerte en caso de
empate de la totalidad de sufragios.
Art. 74. Las elecciones se irán publi-
cando sucesivamente por el presidente, y con-
cluidas* tomarán sus asientos el secretario
y escrutadores de la junta, y esta sé Ha-
394
mará instalada: trias la acta de instalación
la estenderá el secretario que la autorizó,
y firmada por el gefe de partido y el mis-
mo secretario, la pasará este al de la junta.
Art. 75. Instalada la junta se leerán es-
te y el siguiente artículo: en seguida, el pre-
sidente entregará al secretario y escrutado-
res de ella las actas de elecciones, y los
electores los oficios credenciales de su nom-
bramiento y citación.
• Art. 76. Se nombrará luego una comi-
sión de tres individuos de la junta, de la
manera misma que se nombraron el secre-
tario y escrutadores: esta recibirá las actas
y credenciales respectivas á dichos secreta-
rio y escrutadores, para que las examine,
é informe al día siguiente de su valor ó
nulidad; asi como ellos deben hacerlo de to-
das las restantes.
: Art. 77. El sábado á las nueve de la
mañana se abrirá la sesión, y en ella se lee-
rán los cinco artículos siguientes, las actas
de elecciones y los informes délas comisio-
nes; y habiendo algún reparo contra la le-
galidad de las actas ó de las personas, ó si
se ofreciere alguna otra duda relativa á es-
S95-
tas juntas, sé resolverá allí mismo, mas sin"
separarse de los principios de esta consti-?
tucion en la discusión de la duda, que se
terminará por votación secreta por cédulas,
Si el asunto fuere grave á juicio de la ma-
yor parte de la junta, y se tendrá por de-
cidido lo que lograre mayor número de vo-
tos. En caso de empate sobre el valor de
las actas, ó aptitud legal de alguna perso-
na, se repetirá la votación, y habiendo nue-
vo empate, se dará por válida la acta, y
por apta la persona. Si la duda fuere de
otra clase decidirá el presidente en casos
semejantes, previos los dos empates.
Art. 78. Aprobadas las actas, ó decidi-
do lo que sobre ellas haya habido que du-
dar, se levantará la sesión de este dia, ci-
tando á los electores para las nueve de la
mahana del domingo siguiente.
Art. 79. En caso que no concurran la
mayor parte de los electores, ó resulten nur
las en su mayoría las elecciones de con-
currentes, ó de que por inasistencia de unos
y nulidad de elecciones de otros, no hubie-
re el número necesario para la junta de par-
tido, la diputación permanente mandará ce-
S96
lebrar nueva junta para el dia, y aun lu-
gar que estime mas oportuno. Mas los cul-
pados quedarán sujetos á la suspensión de
los derechos de ciudadano por el tiempo que
de dos á cuatro años señalare la legislatu-
ra, y á las penas pecuniarias ó de arresto
que prescriban las leyes.
Art. 80. Reunida la junta en el citado
domingo y á la hora señalada, pasará dé
las casas consistoriales á la iglesia parro-
quial, donde se celebrará una misa al Es-
píritu Santo para implorar la rectitud de
intenciones, y sus luces para el acierto de
la elección. Para esto, el gefe de partido
Oficiará con tiempo al párroco á fin de que
por sí, ó por otro eclesiástico haga á la
junta una breve exhortación al fiel desem-
peño de su encargo. ¡
Art 81. Después de la misa y preces
se restituirá la junta á las casas consisto-
riales, y restituida que sea, abrirá su se-
sión, leyéndose desde el artículo 13 hasta
el 22, y desde el 29 hasta el 35 de esta
constitución.
Art. 82. Antes de la votación, el presi-
dente preguntará ala junta si. hay noticia>
397
de cohecho ó soborno, de promesa, amena-
za ó violencia, para que la elección recai-
ga ó no recaiga en persona determinada:
y resultando algún aviso, se resolverá allí,
siguiendo las reglas que prescribe el artí-
culo 77, quedando la resolución sin recurso
por aquella vez, y los culpados sin voz ac-
tiva ni pasiva, y sujetos á las- demás pe-
nas que impongan las leyes.
Art. 83. No mediando los casos del ar-
tículo anterior, se procederá inmediatamen?
te por votación secreta de cédulas, y á plu-
ralidad absoluta de votos, al nombramiento
del diputado ó diputados que correspondan
al partido, en lo que se observará el arti-
culo 75.
Art. 84. Del mismo modo y con las pro-
pias formalidades, se elegirán los suplentes^
cuyo número será igual al de los propieta-
rios. La publicación de unos y otros será
sucesiva.
Art. 85. Todas las sesiones de las jun-
tas deben ser públicas, y á puerta abierta:
y en ellas no habrá mas preferencia que la
del presidente, secretario y escrutadores: no
habrá guardia, ni se permitirá entrar con
398
armas á persona alguna, sea de' la gerar-
quia que fuese; y se guardará el decoro cor-
respondiente á una junta tan respetable, no
permetiendo hablar sino á uno después de
otro.
Art. 86. Si por enfermedad ú otro im-
pedimento legal no asistiere á las juntas el
gefe de partido, las presidirá el alcalde pri-
mero de la cabecera, ó el que haga sus veces.
; Art. 87. Por muerte, enfermedad grave,
ó nulidad de elección del secretario, ó de al-
guno de los escrutadores, ocuparán su lugar
los individuos de la segunda comisión por el
orden de su nombramiento, ó se hará nueva
elección en caso necesario, para salvar lo pre-
venido en el artículo 76.
Art. 88. Concluida la elección, volverá
la junta á la iglesia á dar gracias al To-
dopoderoso, llevando á su cabeza después del
presidente, á los diputados si se hallasen pre-
sentes; y habiendo precedido noticia al pú«
blico de los elegidos por lista firmada del
referido presidente y secretario, y fijada en
el parage designado para avisos generales.
Art. 89. La misma junta nombrará, al
flia siguiente, y con arreglo á los artículos
S99
desde el 133 hasta el 136, los electores de
estado.
Art. 90. El secretario de la junta, de
acuerdo con los escrutadores, estenderá las
actas de sus sesiones desde su instalación,
las que firmarán el presidente, los mismos
escrutadores, los demás electores y el secre-
tario, al siguiente dia de cada sesión, y des-
pués de haber convenido toda ó la mayor
parte de la junta en su esactitud y clari-
dad, ó de haberle hecho las necesarias cor-
recciones.
Art. 91. De todas las actas respectivas
á la elección de diputados se sacará una
copia fiel, que el presidente remitirá al con-
greso, ó en sus recesos á la diputación per-
manente por conducto del gobernador del
estado, y dos ó mas para el diputado ó di-
putados y sus suplentes, para que le sirvan
de credenciales con los oficios de acompaño;
todos los cuales documentos irán firmados
por el presidente, escrutadores y secretario.
Art, 92. Ningún diputado propietario ó
suplente podrá escusárse del desempeño de-
sìi empleo; mas teniendo alguna esCepciott
por verdadera impotencia fisica ó moral, de-
400
bérá presentarla al congreso existente, ó en
sus recesos á la diputación permanente, pa-
ra la calificación y acuerdo á que dé lu-
gar la justicia.
Be la publicación de las elecciones y sustitu-
ción de los diputados.
Art. 93. Luego que el gobernador haya
recibido las actas de todos los partidos del
estado, antes de pasarlas al congreso, ó di-
putación permanente, formará una lista ge-
neral de los nombrados, con distinción de par-
tidos, y espresion de propiedad y sustitución:
y por medio dé copias firmadas de él y su
secretario, dará aviso al público, remitiendo
los ejemplares necesarios á los prefectos.
Art. 94- Habiendo recibido el congreso,
ó la diputación permanente, las actas de que
habla el artículo anterior, procederá á su exa-
men para hacer las declaraciones que con-
vengan con arreglo al artículo 34, y acor-
dar la citación de los suplentes conforme al
117, atribución cuarta, comunicando al go-
bernador las declaraciones y acuerdos para
los efectos respectivos.
Art. 95. Los suplentes ocuparán las va-
401
cantes de los propietarios en casos de muer-
te de estos, ó de impotencia absoluta, ó al-
gún otro impedimento legal; á cuyo fin se ha-
rán constar al congreso, ó á la diputación
permanente si fuese necesario.
• Art. 96. Si un mismo individuo fuere nom-
brado por dos ó mas partidos, sustituirá por
el primero que padeciere falta del propietario.
Dé las sesiones del congreso, tiempo y lugar
en que deben celebrarse.
Art. 97. Las sesiones ordinarias del con-
greso se celebrarán en dos distintos tiempos
del año, conviene á saber: en enero, febre-
ro y marzo serán las primeras, y del 16 de
agosto al 15 de setiembre las segundas, pu-
diéndose prorogar unas y otras por quince
(lias útiles.
Art. 98. El SI de marzo en la prime-
ra reunión ordinaria, y el 16 de setiembre
en la segunda de cada año, ó en caso de
próroga, el dia que esta se concluya, cerra-
rá el congreso sus sesiones con las formali-
dades que prescriba el reglamento, y previa
la elección de la diputación permanente.
Art. 99. Fuera de estos tiempos, podrá
Tom. II. 26
402
también el congreso reunirse en sesiones es-
traordinarias siempre que, por causas muy
graves lo juzgare necesario la diputación per-
manente, ó lo pidiere el gobernador: mas el
congreso en ellas no deberá ocuparse sino del
objeto ú objetos que hubiesen motivado su*
reunión; esceptuando el caso de que ocurra
otro asunto.de que á juicio de las tres cuar-
tas partes del congreso pleno, dependa la
salvación de la patria.
Art. 100. Si al llegar el tiempo de la reu-
nión ordinaria del congreso, estuvieren pen-
dientes alguno ó mas asuntos de sesiones es-
traordinarias, esto no impedirá ni una ni otra;
y dichos asuntos se terminarán, ó por el nue-
vo congreso ó por el que los comenzó, en
las sesiones ordinarias siguientes.
Art. 101. Unas y otras sesiones se cele-
brarán en la capital del estado, á no ser que
por causas muy graves calificadas por el con-
greso que existiere, se celebren en otro lu-
gar del mismo estado designado á plurali-
dad absoluta de votos, y previa una seria y
madura discusión del congreso.
Art. 102. Tanto las sesiones ordinarias
como las estraordinarias, serán públicas, á
403
escepcion de las que prevenga el reglamen-
to interior.
De las juntas preparatorias para la instala-
ción del congreso.
Art. 103. Para la instalación del congre-
so, y sus demás reuniones ordinarias y es-
traordinarias, habrá juntas preparatorias. Su
reglamento interior demarcará las formalida-
des que respectivamente deben observarse.
De la instalación del congreso. ..
Art. 104. El dia 1.° de enero á las nue-
ve de la mañana, reunida la diputación per-
manente del congreso anterior, y los nuevos
representantes del estado en el salón de se-
siones, sentándose sin preferencia unos y otrog
individuos en las sillas del congreso, á escep-
cion del presidente y secretario de la diputa-
ción que tomarán los asientos de su oñcio,
leerá este desde el presente artículo hasta el
110, y las actas de las juntas preparatorias,
que ñrmará después del citado presidente y
de los dos primeros individuos de las comi-
siones.
Art. 105. Inmediatamente el mismo pre»
404
sideiite Hará uiia solemne declaración de Ii
legitimidad de la elección de los nuevos re
presentantes, conforme á las que hubieren he
cho las juntas preparatorias. Los nuevos di
putados de uno en uno, mas por el órdet
accidental de sus asientos, comenzando poi
la derecha,- se irán acercando á prestar e
.juramentó que les recibirá el secretario d<
la diputación, observando el ceremonial del
reglamento, y bajó la siguiente fórmula: y,¿-Ju-
ráis á Dios cumplir y hacer cumplir la conS'
titucion general de lös Estados-Unidos Me-
xicanos, su acta constitutiva, y la constitu-
ción particular de este; defender la concep-
ción en gracia de la madre de Dios, y des-
empeñar las obligaciones que os ha impues-
to la confianza de vuestros comitentes?" 'S
respondiendo que sí, el presidente le dirá:
„Si asi lo hiciereis, Dios osló premie; y si
nó, os lo demande."
; Art. 106. Concluido este acto, procede-
rán los nuevos diputados por votación secre-
ta de cédulas, al nombramiento de un pre-
sidente, un vicepresidente y dos secretarios
de entre los mismos, guardándose l o que en
materia de votaciones prevenga el reglamen-
405
tq. El secretario y presidente de la diputa-
ción harán la regulación de votos, y este la
publicación de los nombrados, según que ló
vayan siendo por la mayoría absoluta.
Art. 107. Hecha esta elección, tomarán
sus asientos los nuevos presidente y secre-
tarios, y ocupando otro el expresidente de la
diputación, hará un discurso al nuevo con-
greso, en que concisamente le imponga de
los trabajos de la anterior legislatura, y de
las actuales necesidades del estado; al que
el presidente del congreso contestará gene-
ral y brevemente, y declarará la instalación
ordinaria de la legislatura primera, segunda,
tercera &c.
Art. 108. En el acto se avisará al go-
bernador la instalación del congreso, para que
la comunique á todo el estado; y en la mis-
ma bora se dará igual noticia á las dos cá-
maras del congreso general, y al presiden-
te de los Estados-Unidos. Oportunamente, si
no en el mismo dia, se comunicará la ins-
talación á las legislaturas de los demás es-
tados, para renovar con ellos los lazos, y
estrechar mas los vínculos de fraternidad con
todos,
406
Art. 109. El gobernador, ó en su falta
el vicegobernador, luego que haya recibido
el aviso de la instalación, se presentará en
él congreso, y habiendo felicitado á la nueva
legislatura, hará un discurso en que en gene-
ral y lacónicamente le patentice los progresos
del estado, ó sus atrasos en los principales ra-
mos de prosperidad. A ese discurso contestará
el presidente en términos breves^ pero espresi-
vos, de la disposición del congreso para cum-
plir con las funciones de su elevada misión.
Art. 110. Concluido el discurso del pre-
sidente se retirará el gobernador, y no ha-
biendo asunto muy urgente, se levantará la
sesión, citándose antes para la siguiente.
Art. 111. El 2 de enero, ó si este fue-
re domingo el 3, reunidos el congreso y Ja
ex-diputacion permanente á la hora acostum-
brada, leerá el secretario de esta la acta de
instalación, y aprobada la firmarán todos los
individuos del congreso después de los de la
misma ex-diputación.
Art. 112. Se leerá luego por uno de los
secretarios del congreso la acta del día an-
terior del mismo congreso, y aprobada se fir-
mará por el presidente y los dos secretarios.
407
Inmediatamente, no habiendo otro asnnto muy
ejecutivo, se leerá la relación que el ex-pre-
sidente de la diputación deberá presentar cir-
cunstanciada y relativa de los trabajos del
anterior congreso, de las proposiciones y dic-
támenes pendientes, de las providencias to-
madas por la misma diputación, y de todo
lo demás conducente á ministrar luces al con-
greso.
Art. 113. En el mismo dia, ó en los próxi-
mos inmediatos, pasará el gobernador al con-
greso en una, ó en las mas memorias que
fuesen necesarias, las noticias del estado ac-
tual de las rentas del estado, y de los demás
ramos de administración, civilización, indus-
tria, artes y población, estendiéndose en la
esposicion de los medios adaptables para la
mejora de cada uno.
De las facultades del congreso.
Art. 114. Las. facultades del congreso son;
—I. Dar leyes y decretos para el buen go-
bierno interior del estado, interpretarlas, re-
formarlas ó derogarlas.
-—II. Formar el código de las leyes particu-
lares del estado, bajo un plan claro y sencillo*
408
—III. Representar á los altos poderes de
la federación sobre sus leyes, decretos y dis-
posiciones, cuando le parezcan contrarios á
la libertad é independencia de la nación, y
derechos de los estados, y proponer los pro-
yectos de mejora, ert los términos que con-
cede la constitución general.
—IV. Elegir los senadores que han de re-
presentar por el estado en la respectiva cá-
mara del congreso general, en el dia y con
las circunstancias y limitaciones que pro ie-
ne la constitución federal en la sección 3.a
,
título S.°, y llenar sus vacantes conforme al
artículo 27 de dicha constitución.
—V. Variar los reglamentos que sobre elec-
ciones de diputados al congreso general pres-
cribe esta constitución: adicionarlos ó refor-
marlos pasado el tiempo que ella demanda,
y resolver las dudas que antes ó después pue-
den ocurrir sobre los propios reglamentos;
mas sin separarse en ningún caso de los prin-
cipios establecidos en la general;
—VI. Elegir presidente y vicepresidente
de los 'Estados-Unidos Mexicanos, que ten-
gan las circunstancias prescritas en los ar-
tículos 76 y 77, en el dia y bajo la forma
409
del 79 de la repetida constitución general.
—VII. Elegir igualmente los ministros y
fiscal de la suprema corte de justicia, con
las calidades y en los términos que previe-
nenlos artículos 125 y 127 de la misma cons-
titución.
—VIII. Regular los votos de los ayunta-
mientos para el nombramiento de goberna-
dor y vicegobernador, ministros y fiscal del
supremo tribunal de justicia del estado, y
practicar lo demás que al efecto prescribe es-
ta constitución.
—IX. Resolver sobre renuncias, impedi-
mentos, y escusas de los individuos de que
habla la parte anterior, y proveer en caso
necesario lo conveniente para nueva elec-
ción.
—X. Fijar anualmente, con vista de los
presupuestos que presente el gobernador, los
gastos del estado: señalar las contribuciones
necesarias para cubrir su defiát; y repartir
las directas con proporción á la riqueza y po-
blación de los partidos.
—XI. Examinar, aprobar, ó reprobar, y
anotar las cuentas de los caudales públicos
del estado.
410
—XII. Variar y reformar el método de la
administración y recaudación de las rentas
particulares del estado: crear nuevos empleos
en los ramos de hacienda, ó suprimir algu-
nas plazas.
—XIII. Señalar las dietas á los diputa-
dos al congreso siguiente: aumentar ó dismi-
nuir el sueldo de gobernador, el de vicego-
bernador, de los ministros y fiscal del tribu-
nal de justicia, y el de todos los demás em-
pleados del estado, sea cual fuese la manera
de su nombramiento.
—XiV. Decretar la erección de nuevos
ayuntamientos, demarcar su jurisdicción, y
suprimir los que convenga; dividir el estado
en los departamentos y partidos que deman-
de la comodidad de los ciudadanos, el buen
orden de gobierno, y las particulares cir-
cunstancias de los pueblos.
—XV. Crear nuevas autoridades en cor-
poraciones ó individuos, y designarles sus
atribuciones.
—XVI. Declarar cuando hay lugar á la
formación de causa á los diputados del con-
greso, al gobernador, vicegobernador, mi-
nistros y fiscal del tribunal de justicia, y al
411
tesorero general del estado, y secretario de
gobierno.
—XVII. Aprobar todos los reglamentos de
las corporaciones del estado, reformarlos, ó
desecharlos.
—XVIII. Aprobar el plan de arbitrios de
los ayuntamientos, entera ó parcialmente,
previo el presupuesto de sus gastos, y con pre-
sencia de sus circunstancias.
—XIX. Conceder títulos de ciudades, vi-
lias ó pueblos á los lugares del estado, á pro-
porción de su población, méritos y elementos.
—XX. Aprobar las ordenanzas para los
progresos de los ramos de agricultura, comer-
cio y minería, de la casa de moneda y de
otros establecimientos públicos del estado.
—XXI. Sistemar en el estado la educación
de la juventud, y promover la ilustración por
todos los medios posibles.
—XXII. Contraer deudas sobre los fon-
dos del estado, y designar garantías para
cubrirlas.
—XXIII. Establecer reglas para conce-
der cartas de ciudadanos á los estrangeros,
previas las de naturalización.
—XXIV. Disponer la apertura de nuevos
412
fiáminos, ó compostura délos existentes en
el estado: sin perjuicio de lo que ordene en
la materia el congreso general.
—XXV. Dictar leyes para el buen uso,
distribución, y administración de tierras per-
tenecientes á los pueblos.
-—XXVI. Determinar lo necesario en ma-
teria de arrendamientos de fincas rurales y
urbanas; adoptando, reformando ó derogan-
do las leyes existentes, y formando nuevas.
— XXVII. (Conceder indultos, cuando por
motivos poderosos lo juzgue conveniente el
congreso, por el voto de las dos terceras par-
tes de sus individuos presentes.
—XXVIII. Conceder al gobernador por
tiempo limitado, facultades estraordinarias
en casos de imperiosa necesidad, calificada
por las dos terceras partes de los individuos
de todo el congreso.
<—XXIX. En general, podrá todo lo de-
más que sin oponerse á la constitución, acta
constitutiva, y leyes de la federación, pro-
mueva el bien común del estado.
—XXX. Últimamente, corresponde al con-
greso nombrar á pluralidad absoluta de vo-
tos una comisión de su. seno de cinco indi*
413
viduós propietarios y dos suplentes, la cual
se llamará diputación permanente, y sus atri-
buciones serán las que le da esta constitución;
Be la diputación permanente.
Art. 115. La diputación permanente se
compondrá de los cineo individuos de que ha-
bla la última parte del artículo anterior, nom-
brados por el congreso én!
el postrer dia de
cada una de sus reuniones ordinarias, con-
forme al artículo 98; y tendrá un presidente/
üh vicepresidente, un secretario, y un su-
plente secretario, nombrados por solo los in-
dividuos de la diputación, luego que esta sea
elegida por el congreso.
Art 116. Sus funciones comienzan en el
momento que el congreso cierra sus sesiones
ordinarias; y no terminarán hasta la apertu-
ra de las siguientes. Sin embargo, si ocur-
riere que el congreso se reúna en sesiones es-
traordinarias, la diputación permanente sus-
penderá el ejercicio de sus funciones, én los
términos que prevenga el reglamento.
Art. 117. Sus atribuciones son:
—I. Velar • sobre la observancia de la
constitución, leyes del estado, y dar cuen-
414
ta .al congreso de las infracciones que note.
—II. Convocar al congreso á sesiones es-
traordinarias, por las causas, y en los casos
referidos en el artículo 99.
—III. Examinar las actas de elecciones de
diputados al congreso del estado, para solo
el efecto de declarar por cual deba represen*
tar un individuo nombrado por dos ó mas
partidos: y ver quien debe sustituir la vacan-
te para acordar su citación para el tiempo en
que han de comenzar las juntas preparatorias.
—IV. Acordar la citación de los suplen-
tes en caso de muerte, ó de imposibilidad
perpetua de los diputados que hubieren de
funcionar en las sesiones próximas.
—V. Recibir las propuestas de reforma ó
iniciativas de ley hechas por quienes pueden
hacerlas según esta constitución: los proyec-
tos particulares que remitan los ayuntamien-
tos y sus quejas y solicitudes para dar cuen-
ta con todo al congreso: las contestaciones
cualesquiera dirigidas al mismo congreso, y
cuanto á noticia de este debe elevarse con
arreglo á las leyes, y los dictámenes despa-
chados por las comisiones, durante el receso
de la legislatura.
415
—VI. Todo lo demás que le señala esta
constitución, y le señalare el reglamento in-
terior.
Art. 118. Las sesiones ordinarias y es-
traordinarias de la diputación permanente se-
rán las que prescriba el mismo reglamento.
Art. 119. Siempre que el congreso tenga
de reunirse á sesiones estraordinarias, toca
á la diputación permanente citar á los dipu-
tados parala primera junta preparatoria, y
autorizar la elección del presidente, vicepre-
sidente y secretarios.
De las leyes y meras providencias.
Art. 120. Todo diputado, el gobernador,
el tribunal supremo de justicia, los prefectos,
y subprefectos, los ayuntamientos, y cual-
quiera otra autoridad pública general del es-
tado, pueden presentar proyectos de ley ó pe-
dir'al congreso la abolición, reforma ó acla-
ración de las existentes.
Art. 121. Ningún proyecto de ley, de de-
rogación, reforma, adición é interpretación
podrá desecharse sin previo dictamen de la
comisión respectiva, ó de alguna especial, y
sin suficiente discusión del congreso; mas los
416
que se desecharen, no podrán volverse á pro-
poner hasta las sesiones del año siguiente.
Art. 122. El modo y circunstancias con
que deben discutirse los proyectos admitidos,
la describirá el reglamento interior: la ma-
nera de presentarlos será por escrito, fun-
dados y firmados por sus autores.
Art. 123. Para decretar una ley, su mo-
dificación, interpretación ó derogación, se re-
quiere, ademas de las formalidades que pre-
venga el reglamento, la presencia de las dos
terceras partes de los diputados al congreso.
Art. 124. Aprobado un proyecto de ley,
se estenderá en forma de decreto, y se co-
municará al gobernador; este, no mediando
las circunstancias del artículo siguiente, po-
drá, dentro de diez días útiles, devolverlo al
congreso.con las observaciones que crea opor-
tunas.
Art. 125. Jamás se imprimirá una ley al
efecto de obligar antes de los diez dias úti-
les después de su aprobación, sino con acuer-
do uniforme de las dos terceras partes uno
mas, de los diputados.
••, Art. 126. Para la revocación, derogación,
rjeforma,. adición é interpretación de una ley
417
se requieren las mismas formalidades,1
núme-
ro de diputados, y pluralidad de votos- qu»
para su formación.
• Art. 127. Si repetido el examen de la ley,
de su abolición, revocación y reforma, adi-
ción <¡¡ interpretación, repitiere el congreso
su resolución, el gobernador la hará publi-
car y circular.
Art. 128. Para dictar meras providencias
y trámites que no tengan carácter de ley,
bastará la mitad y uno mas de los diputa-
dos del congreso, hallándose reunido; mas no
estándolo, basta la diputación permanente,
reqüiriéndose en uno y en otro casó la plu-
ralidad absoluta de;
votos; y el gobernador
podrá darles curso sin aguardar á que pa-
sen los diez dias que se requieren para la
publicación de la ley, cuando no tenga que
objetarles dentro del mismo término.
Art. 129. Ninguna ley, decreto ó provi-
dencia de las autoridades del estado, obliga
á los potosinenses hasta pasado el tiempo su-
ficiente para qué llegue á su noticia después
de la promulgación;
Arts:
130. En consecuencia, los tribuna-
les se arreglarán en la aplicación de las le-
Tom. II. 27
418
yes al tiempo, en que según la constitución
deban presumirse instruidas de ellas los ciu-
dadanos. Este será el de dos dias después
de la promulgación, respecto de los habi-
tantes de la capital y cabeceras donde aque-
lla se haga, y el de ocho para los de fue-
ra de las sobredichas capital y cabeceras.
De la elección de diputados al congreso general.
Art 131. La elección de diputados al
congreso general debe verificarse el domin-
go primero de octubre del año próximo an-
terior á la renovación de la cámara de re-
presentantes, y de conformidad con lo pres-
crito en la sección 2." título 3.° de la cons-
titución general.
Art. 132. A este fin habrá juntas gene-
rales de estado, que se celebrarán en la ca-
pital, compuestas de los ciudadanos que hu-
bieren nombrado las de partido en el dia
ya prevenido en el artículo 89.
Art. 133. Las juntas de partido, en el
nombramiento de electores del estado, se ar-
reglarán á la base de veinte municipales por
cada uno. El partido que no llegue á es-
te número, nombrará siu embargo su elec.
419
tor de estado: y el que sobre dicha base
tuviere un esceso mayor de diez, nombra-
rá también por él otro elector sobre los que
la misma base demande.
Art. 134. Para ser electores de estado se
requieren las mismas calidades que para ser-
lo de partido.
Art. 135. Las juntas de partido no pro-
cederán á la votación de electores de esta-
do, sino previa la lectura de los artículos
desde el 82 hasta el 87, y de los compren-
didos bajo este rubro hasta el 136 que sigue.
Art. 136. De las actas de estas eleccio-
nes, ademas de las que deben servir de cre-
denciales á los electores, se sacará una co-
pia que autorizada remitirá el presidente al
gobernador.
Art. 137. El jueves anterior al primer
domingo de octubre se presentarán los elec-
tores de estado al vicegobernador, quien ha-
rá escribir sus nombres, y los de los par-
tidos que los enviasen, en un registro que
se llevará al efecto.
Art. 138. El viernes, reunidos, á las ocho
de la mañana los electores en la sala de
juntas generales, presidiendo el vicegoberna-
429. ,
ñoTf.y- haciendo de secretario el que en el,
acto, y para solo, este fin nombrare la jun-
ta, después dé leerse este y los dos artícu-
los siguientes, se procederá á la elección
de un secretario y dos escrutadores, y de
tres individuos mas, en el orden, con las
formalidades y para los fines respectivamen-
te prevenidos en los . artículos 7.5 y 76.
Art. 139. El sábado, reunida la junta á
la hora misma, se leerá el artículo 77, y
conforme á él presentarán las comisiones sus
informes, y. se decidirán las dudas que ocur-
ran, según la diversidad de casos que aquel
artículo prevee.
Art. 140. Si por defecto de la persona,
ó del modo de elegirla se declarare nulo
él nombramiento de alguno de los electores,
este no tendrá voto desde el, momento de la
declaración; mas se tendrán por válidos sus
actps anteriores. Si la nulidad hubiese re-
caído en el secretario ó alguno de los es-
crutadores, se llenará la falta ó faltas por
los individuos de la segunda comisión, se-
gún el orden de su nombramiento.
Art. 141. En caso. que. por nulidad de
elección de la mitad ó mas de los quede-
421
ben componer la junta general de estado, ó
de que, por inasistencia de unos y nulidad
de elecciones de otros, no pasare el núme-
ro de electores de lá mitad del total que
corresponde, el presidente dará cuenta al Con-
greso ó á la diputación permanente.
Art. 142. Ésta, no estando el congreso
reunido, en sólo este evento, citará los elec-
tores hábiles al salón de sus sesiones para
la hora en que deben celebrarse las elec-
ciones de diputados, y las verificará unien-
do sus individuos á dichos electores. El pre-
sidente de la junta será en el caso el de
la diputación, y los votos los recibirán su
secretario y dos de los electores nombrados
por toda la junta á pluralidad absoluta de
votos por cédulas, que harán de escrutadores.
Art. 143. La junta en estas elecciones
se arreglará en cualquier caso, á lo respec-
tivamente prevenido en está constitución des-
de el artículo 80 hasta el 85.
De la elección de senadores del congreso
general.
Art. 144. La elección periódica dé se-
nadores correspondientes- ál estado perteue-
428
ce á su congreso, conforme al artículo 25
de la constitución general, asi como el lle-
nar sus vacantes en cualquier tiempo, según
el 27 de la misma ley.
Art. 145. En el caso del artículo 27 que
se acaba de citar, no estando reunido el con-
greso, no será necesario que se reúna para
solo el objeto de elegir nuevo senador; mas
si ocurriere alguna causa para reunión es-
traordinaria, la elección de senadores se re-
putará por uno de los objetos graves de sus
sesiones. „
Art. 146. En cualquiera caso, antes de
proceder á la elección de senadores, se lee-
rá en el congreso íntegra la sección S.* de
la repetida constitución, título S.°
DEL PODER EJECUTIVO.
De la persona y calidades del depositario del
, poder ejecutivo del estado.
Art 147. El poder ejecutivo del estado
se deposita en un solo individuo que se de-
nominará gobernador.
Art. 148. Su nombramiento corresponde
al mismo estado; y se verificará por eleccio-
428
res hedías de la manera que prescribe es-
ta constitución.
Art. 149. Para ser gobernador se requie-
re ser ciudadano en el ejercicio de sus de-
rechos, mayor de treinta años, nacido en
el estado, ó en cualquiera de la federación,
y avecindado en este con residencia de cin-
co años continuados, ó interrumpidos en des-
empeño de alguna comisión del estado ó del
gobierno general de la federación.
Art. 150. No pueden ser gobernadores
del estado los individuos del ejército perma-
nente, ó de la milicia activa, ni los emplea-
dos de la federación durante el ejercicio de
sus funciones, ni los eclesiásticos, ni otro
alguno,, que habiendo obtenido destino pú-
blico en la federación ó en los estados, no
tuviere constancia de hallarse libre de to-
da responsabilidad.
Art. 151. Un solo individuo durará en
el ejercicio de su empleo cuatro años, y no
podrá ser reelegido para el mismo, hasta
pasados otros cuatro.
424
líe tas atribuciones del gobernador.
Art 152. Las atribuciones del goberna-
dor son:
—I. Publicar, circular, y hacer cumplir
en todo el estado las leyes y decretos del
congreso.
—II. Formar instrucciones, reglamentos y
decretos para la mejor observancia de la
constitución, y leyes del estado.
—III. Cuidar de la conservación de la li-
bertad é independencia de la nación, y del
estado con arreglo á unas y otras constitu-
ción y leyes; y velar sobre la observancia
del orden interior del mismo estado.
—IV. Velar sobre que la justicia se admi-
nistre pronta y cumplidamente, por el su-
premo tribunal de ella, y juzgados que es-
tablezca esta constitución; y sobre que las
sentencias se ejecuten según las leyes.
—V. Pedir al congreso del estado la pro-
roga de sesiones ordinarias por el tiempo
prevenido para ello en. el artículo 97; y á
la diputación permanente la convocatoria del
congreso á sesiones estraordinarias, seña-
lando los objetos, y esponiendo las causas.
'42'5
-—VI. Proponer al congreso los proyectos
de ley que juzgue convenientes; y devolver
por una sola vez, y dentro de diez días úti-
les, los nuevos decretos y leyes que le pase
el mismo, pidiendo su revocación ó reforma.
—VII. Pedir la abolición, reforma ó acla-
ración de las leyes vigentes, esponiendo los
fundamentos que lo exijan.
—VIII. Velar sobre la recta administra-
ción de los caudales del estado, y sobre que
su recaudación é inversión sé hagan con ar-
reglo á las leyes.
•—IX. Nombrar los empleados del estado
que no sean de elección popular, ó dé nom-
bramiento de alguna corporación ó persona,
en la forma que las leyes prevengan.
—X. Suspender á dichos empleados, has-
ta por tres meses, del ejercicio de sus fun-
ciones, y de la mitad del sueldo que les cor-
responda, por causa justificada, previo el es-
pediente que la acredite, y sin perjuicio dé
las demás penas que en casos de gravedad
les haya de imponer el tribunal á quien
toqué.
—XI. Suspender igualmente á los prefec-
tos y subprefectos del estado del ejercicio de
4£t3
su empleo y mitad de su sueldo, por el tiem-
po y con las formalidades prevenidas en el
párrafo anterior.
—XII. Ser gefe de la milicia local del
estado: cuidar de su disciplina conforme á
la sancionada por el congreso de la Union, y
hacer de ella el uso que prescriban las leyes.
•—XIII. Pasar al congreso del estado con
la oportunidad y claridad necesarias, las no-
ticias que se requieren para el cumplimien-
to del artículo 52 de la acta constitutiva.
—XIV. Nombrar, suspender ó separar al
secretario de gobierno, á los oficiales y de-
pendientes de su secretaría; y arreglar es-
ta conforme le parezca justo, y mas con-
ducente para salvar su responsabilidad.
—-XV. Encargar á su secretario la espli-
cacion verbal de dudas que le pida el con-
greso: la propuesta de las que se le ofrez-
can al gobierno sobre los decretos de la le-
gislatura; y la discusión de los proyectos
de ley de reforma ó derogación de que ba-
ya hecho iniciativa.
—XVI. Cuidar de que la amonedación de
los metales se haga en el estado, con el pe-
go, tipo y ley que demanden las ordenan-
427
zas y decretos; y de que nada se retenga
ni demande á los interesados sobre los im-
puestos.
—XVII. Cuidar asimismo de que los en-
sayes del oro y la plata se hagan con esac-
titud. y la escrupulosidad, que pide mate-
ria tan delicada, y de que tampoco se reten-
ga ó demande nada que espresamente no
conste en las leyes.
—XVIII. Visitar, dentro de la capital,
todas las oficinas principales de hacienda y
los establecimientos públicos de industria ó
beneficencia, cuantas veces lo juzgue con-
veniente, y tomar las providencias guberna-
tivas conducentes á cortar abusos: dando
cuenta al congreso, ó á la diputación per-
manente, con las observaciones que estime
dignas del conocimiento del poder legislativo.
•—XIX. Visitar los partidos del estado en
casos de evidentísima utilidad, ó de necesi-
dad muy urgente conocida por el congreso;
ó hacer que sean visitados dos veces por lo
menos, durante su gobierno: dando cuenta
de los resultados de la visita en una nota
circunstanciada al congreso del estado.
—XX. Imponer multas á los funcionarios.
428
•Wrporacíonés ó personas, en las cantidades,
por los motivos y en los casos que señalen
las leyes.
—XXI. Satisfacer las deudas contraidas
por él estado sobre sus fondos, acordando con
los acreedores el modo, tiempo y circuns-
tancias de los pagos.
—XXII. Ejercer él patronato con arreglo
a las bases que establezcan él congreso ge-
neral y leyes particulares del estado.
—XXIII. Acordar con los cabildos ecle-
siásticos los enteros con la renta de esta
clase, perteneciente á la tesorería del esta-
"do, y con los mismos, y las demás autori-
dades superiores de su especie, los medios
de reforma de abusoá introducidos; y los dé
hacer mas suaves las contribuciones de los
ciudadanos, y mas decoroso el culto del Señor.
—XXIV. Determinar todo lo démas, que
siendo de la esfera del gobierno, no se Ib
prohiba en está constitución, en la general
ó en la acta constitutiva.
De las restricciones del gobernador.,
Art. 153. El gobernador no puede:
• -»-L Privar á persona alguna de Su liber-
429
tad, ni imponerle pena corporal:, mas exi-,
giendolo la seguridad de la patria, podrá
arrestar; pero bajo la precisa obligación de
poner á las personas arrestadas á disposi-
ción del tribunal competente, dentro del tér-
mino de cuarenta y ocho horas.
—II. Ocupar la propiedad de ningún par-
ticular ó corporación; ni impedirle su uso ni
aprovechamiento. Mas si en algún caso fue-
re necesario ocupar alguna de las referidas
clases de propiedad en común utilidad del es-
tado, podrá hacerlo, oyendo antes al intere-
sado y al síndico respectivo: obteniendo la
aprobación del congreso, ó en sus recesos de
la diputación permanente; é indemnizando al
propietario ajuicio de peritos nombrados por
y.e
* gobierno.
—III. Impedirlas elecciones prescritas en,
esta constitución: variar los tiempos en que
deben celebrarse : aumentar ó disminuir el
número de electores: estorbar la instalación
del. congreso ó sus reuniones ordinarias y es-
ti'aordinarias; ó suspender el curso de sus se-
siones.
—IV. Salir de la capital por mas de ocho
días sin causa grave, aprobada por el con-
430
greso, ó no hallándose reunido por la dipu-
tación permanente: ni fuera del estado du-
rante el tiempo de su empleo, y un año des-
pués, sin espreso permiso del congreso.
—V. Mandar en persona la milicia local
del estado; ni usar de la de un partido, sin
permiso del congreso, y á falta de este sin
acuerdo conforme de la diputación permanen-
te, en el distrito de otro.
—VI. Suspender del ejercicio de sus fun-
ciones á la mitad ó mas de los individuos de
Una corporación, sin previa citación de los
que deben sustituirles, según las leyes.
Sel vicegobernador y sus atribuciones.
Art. 154. Habrá en el estado un vicego-
bernador de las mismas circunstancias que
el gobernador, nombrado también por el es-
tado, de la manera que en su lugar previe-
ne esta constitución.
Art. 155. Sus atribuciones son:
—I. Ejercer- las funciones de gobernador
en caso de muerte de este, suspensión de em-
pleo, ó física ó moral imposibilidad, con to-
das sus facultades y prerogativas.
—II. Presidir las juntas generales de es«
431
tado para la elección de diputados al congre-
so general.
—III. Todo lo demás que le encarga es-
ta constitución, ó que conforme á ella le en-
cargaren las leyes.
De las prerogativas del gobernador y vicego-
bernador.
Art. 156. El gobernador, durante el tiem-
po de su encargo, no podrá ser acusado si-
no ante alguna de las cámaras del congre-
so general por los delitos de que habla la
parte cuarta del artículo 38 de la constitu-
ción de los Estados-Unidos, ó ante el con-
greso del estado, por crímenes directos con-
tra la independencia de la nación ó del es-
tado: por cohecho ó soborno cometidos en el
ejercicio de su empleo: por actos dirigidos
manifiestamente á impedir las elecciones do
diputados á uno y otro congreso, de sena-
dores, de gobernador, ó de vicegobernador;
ó á estorbar al congreso del estado ó su di-
putación permanente el ejercicio de sus atri-
buciones.
Art. 157. El vicegobernador, durante so-
lo el tiempo de su destino, no podrá ser acu-
432
sado sino ante el congreso del estado, por
cualquier delito Cometido en dicho tiempo.
Mas si en caso de funcionar como goberna-
dor, cometiere algún crimen de los del ar-
tículo 38 citado en el anterior de esta cons-
titución, lo será ante, alguna de las cámaras
del congreso general.
De la elección de gobernador y vicegobernador.
Art. 158. La elección de gobernador y
vicegobernador será popular indirecta, por
medio de sufragios de los ayuntamientos del
estado.
Art. 159. Para verificarla, el dia 6 de
enero del año de la renovación del goberna-
dor, ó vicegobernador, después de implorar
las luces del Espíritu Santo para el acier-
to, reunidos los ayuntamientos harán el nom-
bramiento que respectivamente corresponda,
á pluralidad absoluta de votos de Sus indi-
viduos, y por escrutinio secreto de cédulas:
el; cual; deberá repetirse en caso necesario,
basta lograr la mayoría absoluta referida, ó
el segundo empate que decidirá la suerte; ob-
servando los artículos reglamentarios sobre
433
elecciones de partido para diputados al eon«-
greso.
Art. 160. Solo por la primera vez debe-
rán hacerse en un propio dia las elecciones
de gobernador y vicegobernador, y sin ne-
cesidad de verificarlas en el señalado en el
artículo anterior. En lo sucesivo, cada dos
años alternativamente se hará la elección, co-
menzando por la del vicegobernador en el
de 1829.
Art. 161. Las penas que impone el artí-
culo 82 para los casos de cohecho, soborno,
promesa ó amenaza para que la elección re-
caiga en persona determinada, ó para impe-
dirlo, tienen lugar en estas elecciones; y el
presidente la obligación de hacer la pregun-
ta previa de si hay noticia de alguno de di-
chos atentados.
Art. 162. Los ayuntamientos, concluida
la elección, la publicarán poniendo los avi-
sos de- ella en los parages acostumbrados: y
estendida la acta, sacarán tres testimonios,
que remitirán, el uno á la secretaria del con-
greso, otro á la de gobierno, y otro al ge-
fe de partido.
Art. 163. El primer domingo de febre-
Tom. II. 28
434
r a , reunido el congreso en sesión estraorui-
naria, hará la regulación de los votos para
gobernador ó vicegobernador con proporción,
no al número de ayuntamientos, sino al de
los sufragios de sus individuos subsistentes,
ó por la mayoría absoluta, ó por suerte.
Art. 164. Si de la regulación resultare
pluralidad absoluta de votos en favor de al-
guna persona* esta será el gobernador, ó vi-
cegobernador, sin necesidad de otro sufragio.
Art. 165. Si ninguno hubiese reunido di-
cha pluralidad, el congreso, compuesto por
lo menos de las tres cuartas partes de sus
individuos, elegirá de entre los que hubiesen
obtenido la mayoría respectiva de sufragios
de los ayuntamientos, al gobernador, ó vice-
gobernador; haciéndolo por votación secreta,
y observando las siguientes reglas.
— 1 . a
Si solamente dos individuos resulta-
sen con la mayoría respectiva de votos, sea
igual ó desigual, á solos ellos reducirá el
congreso su votación.
— 2 . a
En qaso de empate entre tres ó mas
individuos, el congreso por medio también de
votación secreta, decidirá por los dos que de-
ben competa* en la elección.
435
—3.* Guando haya reunido un individuó-
la mayoría de sufragios, y dos ó mas el nú-
mero próximo menor, el congreso por el pro-
pio medio de la votación, elegirá de entre es-
tos quien ha de entrar en competencia con
el primero.
— 4 . a
Cualquier empate de las votaciones
del congreso, á que se contrae el presente
artículo, lo decidirá la suerte, caso que repe-
tida la votación, no se hubiere decidido.
Art. 166. El congreso en estas eleccio-
nes procederá conforme al reglamento en los
artículos de la materia: y concluidas, decla-
rará gobernador ó vicegobernador la persona
en quien hubiere recaído la elección.
Art. 167". De esta se dará al gobernador
actual la noticia oportuna, para que la pu-
blique y circule por todo el estado, y la ele-
ve al conocimiento de los supremos poderes
de la federación. Al nuevamente nombrado
se le comunicará oficialmente por el congre-
so, para que se presente con oportunidad á
tomar posesión de su empleo.
436
Se la duración del gobernador y vicegobernu'
dor, y del modo de llenar las faltas de uno
y otro.
Art. 168. El gobernador y vicegoberna-
dor, escepto los primeros constitucionales,
comenzarán á ejercer el dia primero de abril,
y se relevarán precisamente en aquel dia, ca-
da cuatro años; á escepcion también del vi-
cegobernador inmediato, que conforme al ar-
tículo 160 cesará el de 829.
Art. 169. Si el primero de abril el gober-
nador por algún motivo no estuviere pronto
jara comenzar á ejercer su empleo, y el vi*
cegobernador por impedimento grave no pu-
diere encargarse del gobierno, cesará sin em-
bargo el gobernador antiguo en el mismo dia;
y el congreso elegirá provisionalmente UIL, in-
dividuo que tenga las cualidades que prescri-
be el artículo 149, en el cual se depositará
el gobierno.
Art. 170. En caso que el impedimento del
gobernador, y vicegobernador fuere tempo-
ral, y acaeciere no estando el congreso reu-
nido, para hacer la elección que previene
el artículo anterior; la diputación permanen-
43?
te lo convocará á sesión estraordinária para
este objeto, depositándose, entre tanto, el go-
bierno en el prefecto de la capital.
Art. 171. Si la imposibilidad del gober-
nador, ó del vicegobernador fuere perpetua,
y acaeciere en los tres primeros años de los
cuatro que cada uno debe funcionar; el con-
greso, y en sus recesos la diputación perma-
nente, espedirá la correspondiente orden para
que los ayuntamientos procedan á elegir al
que falte de aquellos funcionarios, con las
formalidades que se exijen para su elección
ordinaria: y no estando el congreso reunido
al llegar los sufragios de los ayuntamientos,
los recibirá la diputación permanente, y con
ellos convocará al congreso á sesión estraor-
dinária para el cumplimiento de los artículos
163, 164, 165 y 166 en lo que respectivamen-
te correspondan.
Art. 172. Si la falta aconteciere el cuarto
año de sus funciones, el gobierno se deposi-
tará hasta la conclusion del periodo en la
persona que el congreso nombre, con arreglo
al artículo 169. Mas ninguna de estas elec-
ciones supletorias impedirá la ordinaria, que
periódicamente prescribe esta constitución.
438
Art.; ITS. Por impedimento del vicego-
bernador hará sus veces el prefecto de la ca-
pital del estado.
Art. 174. El gobernador y vicegoberna-
dor nuevamente nombrados, cada uno á su
vez, se presentarán el dia 1.° de abril, ó sien-
do interinos en cualquiera de sesiones ordina-
rias del congreso á prestar ante este su ju-
ramento, bajo la siguiente fórmula: ,,Yo N.
nombrado gobernador (ó vicegobernador) por
«1 estado de San Luis Potosí, juro por Dios
y los santos evangelios, que ejerceré fielmen-
te el encargo que el estado me ha conferi-
do: y que guardaré, y haré guardar su cons-
titución y leyes con todo el celo y esactitud
que demandan el nombre eterno, y la verdad
de Dios, que hoy pongo por testigos, y que
habrán de ser mis jueces, y retribuidores el
dia de mi muerte."
Art. 175. Si el gobernador, ó vicegober-
nador no pudieren presentarse el dia señala-
do para hacer su juramento ante el congre-
so, se disolverá este, no habiendo otra causa
de permanecer reunido, y el gobernador ó
vicegobernador, prestará su juramento ante
la diputación permanente.
4S9
Art. 176. El ex-gobernador nó podrá sa-
lir de la capital, ni el congreso concederle
su licencia hasta no haber hecho al nuevo,
ó al que le sustituya, una entrega formal de
lo perteneciente al gobierno, é instruídole so-
bre los asuntos pendientes.
Del secretario de gobierno.
Art. 177. El gobernador tendrá un secre-
tario nombrado por él, á quien podrá separar
libremente de su destino; el cual será el ge-
fe de la secretania, y su denominación la de
secretario del despacho de gobierno. .
Art. 178. El secretario de gobierno ten-
drá lugar entre los diputados, asi en elcon-
,greso, como en la diputación permanente,
-cuando sea llamado, ó el gobernador lo en-
vié: puede discutir con los diputados; mas no
-votar en las decisiones.
Art. 179. No puede ser secretario de go-
bierno el que no sea ciudadano en.el ejerci-
cio de sus derechos, el menor de veinte y
serneOáños, el que no haya nacido en algu-
na, parte de la república, ó na tenga en el
estado cinco años de residencia.
Art. 180, El secretario de gobierno tío
440
*e una estrecha responsabilidad eñ el des-
empeño de su cargo, y debe ser acusado an-
te el congreso por delitos de su oficio. Su
6Uéldo será el que el congreso le señale.
Art. 181. Para tomar posesión de su em-
pleo prestará ante él gobernador un jura-
mento solemne de cumplir esactamente con
sus deberes.
DEL PODER JUDICIAL.
Ve los tribunales y administración dejusticia.
Art. 182. La aplicación de las leyes ci-
viles y criminales pertenece esclusivamente
al poder judicial del estado, y este reside en
los tribunales que establezca esta constitución.
Art. 183. En consecuencia, ninguna per-
sona ni corporación que no pertenezca á di-
chos tribunales, ni el gobernador ni el con-
greso mismo, podrán én ningún caso ejercer
funciones judiciales, avocarse causas pendien-
tes ó abrir juicios fenecidos.
Art. 184. Igualmente, tampoco podrán lo»
tribunales suspender los efectos de las leyes;
ejercer otras funciones qué las de juzgar y
hacer que se ejecute la sentencia; formar ic-
441
glamentos parala administración de justicia';
ni crear otros tribunales, ó aumentar ó dis-
minuir las facultades de los establecidos.
Art 185. Las leyes determinarán él ór*
den y las formalidades del proceso, las que
serán uniformes en todos los tribunales: y
ni estos, ni el congreso, ni el gobierno las
podrán dispensar.
Art. 186. Todos los asuntos del estado sfc
terininarári en ló judicial dentro de su ter-
ritorio hasta su total definitiva: y en ningu-
no, sea de la clase que fuere* podrá haber
mas que tres sentencias, y otras tantas ins-
tancias previas,
Art. 187. Las leyes, según la naturale-
za de los asuntos, determinarán cual de las
tres sentencias produzca ejecutoria; y ejecu-
toriada ^a sentencia solo queda el recurso dé
nulidad, cuya forma y efectos de su inter-
posición determinarán también las leyes.
Art. 188. Ningún juez que haya senten-
ciado en una instancia sentenciará eii otra,
ni determinará en recurso de nulidad, si la
interposición se hiciere en el propio negocio.
Art. 189. Todo hombre tiene derecho en
el estado á que se le administre justicia por
442
ios respectivos tribunales, según las leyes y
bajo las fórmulas que ellas establezcan; y á
que no se le demande ni condene sin prece-
der las formalidades que prevengan.
Art. 190. Asimismo todo hombre tiene de-
recho en el estado para recusar á los jue-
ces sospechosos, y para demandar la respon-
sabilidad de los que arbitrariamente demo-
ren el despacho de sus causas, ó no las sus-
tancien con arreglo á las leyes. Últimamen-
te, todo ciudadano tiene acción popular con-
tra los jueces del estado, sea cual fuese su
rango, por delitos de cohecho, soborno ó pre-
varicato. Una ley particular demarcará el mo-
do y formalidades de esta acción.
Art. 19.1. La justicia se administrará á
nombre del estado de S. Luis Potosí, y por
tribunal competente, designado con anterio-
ridad por la ley.
Be la administración de justicia en lo civil.
Art. 192. Los asuntos civiles sobre inte-
rés de poca entidad, se terminarán definiti-
vamente y sin mas recurso, por providencias
gubernativas. La ley determinará la can-
tidad.
443
Art. 193. Asi en estos romo en los de-
mas negocios civiles, á nadie se privará de
terminar sus diferencias por sí mismos, ó por
medio de jueces arbitros nombrados por
ambas partes, sea cual fuere el estado del
juicio.
Art. 194. En asuntos de gravedad no se
admitirá demanda alguna judicial sin hacer
constar haberse intentado antes el medio de
la conciliación. La ley designará las forma-
lidades y términos en que esta debe veri-
ficarse.
Art. 195. Ningún tribunal podrá admi-
tir instancia ó apelación de sentencia dada
por jueces arbitros elegidos por ambas par-
tes, sea cual fuere la diferencia de estas, á
menos de que espresamente se hayan reser-
vado el derecho de apelar.
Art. 196. Tampoco podrá ningún tribu-
nal admitir demanda ó instancia, ni conti-
nuar el juicio comenzado, en caso que haya
intervenido convenio entre las partes de com-
ponerse por medios estrajudiciales, hasta que
estos no se verifiquen, y solo habiéndose re-
servado el derecho de apelación.
444
sDe la administración dejusticia en lo criminal.
Art. 197. Los delitos serán en el estado
castigados prontamente, y con proporción á
su gravedad.
Art. 198. Las leyes determinarán el mo-
do de formar los procesos con brevedad y
*in vicios; y señalarán las penas que cor-
respondan á los crímenes.
Art 199. Jamás se hallarán entre ellas
la confiscación de bienes, ni la infamia tras-
cendental ni á un solo individuo: ni para la
formación del proceso se usará de clase al-
guna de tormentos*
Art. 200. Ninguno será obligado ájUrar
declaraciones de hechas propios en asuntos
Criminales.
Art. 201. Todo reo infragünti puede ser
arrestado por cualquier persona; nías inme-
diatamente deberá esta conducirle ante el
-juez para qufe sin demora proceda á firmar-
le la correspondiente información sumaria.
Art. 202. Por delitos de injurias perso-
nales no podrá ningún juez admitir deman-
da judicial,- sin que preceda la conciliación
de partes,
445
Art. 203. Ningún habitante del estad».
podrá sor preso sin previa información su-
maria del hecho, al que la ley señale pe-
na corporal, y sin uu mandamiento por es-
crito del juez, notificado en el acto mismo
de la prisión.
Art 204. Nadie podrá desobedecer estos
mandamientos, y cualquiera resistencia será
reputada como un delito grave.
Art. 205. Cuando algún reo hiciere re-
sistencia ó se temiere su fuga, podrá usar-
se de la fuerza para asegurarle.
Art 206. En caso que el delincuente ¿re-
fraganti no pudiere ser conducido inmedia-
tamente ante el juez, en el de que á algua
otro reo no se le pudiere tomar la declara-
ción previa, ó notificarle el decreto de pri-
sión, llevado á la cárcel no se recibirá si-
no en clase de detenido,
Art. 207". Ninguno durará en la cárcel
en dicha clase, mas de cuarenta y ocho ho-
ras, dentro délas cuales deberá el juez prac-
ticar todos los requisitos para la prisión de
un hombre libre, bajo las penas de detención
arbitraria, si fuere inocente el detenido, ó de
las que en casp contrario designaren las leyes.
446
Art. 808. Ninguna autoridad podrá li-
brar orden para el registro de las casas,
papeles y otros efectos de los habitantes del
estado, sino en los casos que espresamente
dispusiere la ley, y en la forma que ella
determine.
Art. 209. Solo cuando el delito traiga
consigo responsabilidad pecuniaria, se po-
drán embargar bienes al procesado, con pro-
porción á la cantidad á que se estienda la
responsabilidad, bajo la del tribunal, y no
dando el reo fianzas seguras de la cantidad.
- Art. 210. En delitos que no merezcan
pena corporal, se admitirán fianzas al reo.
para no ser preso.
Art. 2 1 1 . Los delitos ligeros serán cas-
tigados, sin forma de juicio, con penas cor-
reccionales. La ley señalará estas penas, y
clasificará los delitos á que correspondan.
De los tribunales.
Art. 212. En todos los lugares donde ha-
ya ayuntamiento, habrá tribunales de pri-
mera instancia, que formarán los alcaldes
ínterin otra cosa no dispongan las leyes y
en la forma que ellas prescriban.
447
Art. 213. En ellos precisamente se co-
menzarán todos los juicios, á escepcion de
los que se intenten contra los funcionarios,
á que se refiere la primera parte del ar-
tículo 221, ó se versen sobre las demás cau-
sas, á que se contrae el propio artículo en
sus otras partes.
Art. 214. Las leyes designarán los asun-
tos, tanto civiles como criminales, en que
no haya lugar á recurso alguno, ni apela-
ción de las sentencias pronunciadas por los
tribunales de primera instancia, y las que
necesiten de consulta de asesor para el valor
del juicio.
Art. 215. Para la determinación de asun-
tos civiles de gravedad ó difícil resolución,
y para sustanciar las causas criminales en
asuntos no esceptuados por las leyes, según
el artículo anterior, los tribunales de pri-
mera instaucia consultarán con el asesor que
designe la ley.
Art. 216. A este fin se dividirá el esta-
do en cuatro departamentos, y se nombra-
rá para cada uno un asesor ]íor lo menos.
Art. 217. Dichos asesores serán sin em-
bargo; recusables: y los tribunales1
deberán
44S
en tal caso consultar con otro de los desig-
nados para el mismo ú otro departamento,
con arreglo á las leyes.
Art. 218. Una particular determinará las
circunstancias del nombramiento, y calida-
des de los asesores, el lugar de su residen-
cia, y las dotaciones que deban disfrutar.
Art. 219. Habrá en el estado un supre-
mo tribunal de justicia compuesto de tres
salas de jueces, en la forma que prevenga
esta constitución, y el arreglo de tribunales;
y tendrá un fiscal, que despachará indistin-
tamente los asuntos que ocurran en las tres
salas.
Art. 22G. El mismo arreglo de tribu-
nales señalará los asuntos y grados en que
cada una de las salas deba conocer.
Art. 221. Al supremo tribunal de justi-
cia corresponde:
—i..p
Conocer en primera, segunda y ter-
cera instancia de las causas que se formen,
previa la declaración necesaria del congre-
so, á los diputados, al gobernador, vicego-
bernador, individuos del mismo tribunal, se-
cretario de gobierno, y tesorero general.
rrrZ." Conocer de la residencia de todo
449
•empleado publico, que esté sujeto á ella se-
gún las leyes.
—3.° Conocer sobre delitos de soborno,
prevaricato y cohecho de los- alcaldes, co-
metidos en el ejercicio de sus funciones.
—4.° Conocer sobre diferencias entre pue-
blos y ayuntamientos, ó entre estos y los
particulares; sea por injurias ó por inte-
reses.
—5." Conocer de las causas de suspensión
ó remoción de los empleados de hacienda
del estado, de los prefectos, subprefeétos y
demás funcionarios que merezcan esta pena
por delitos que señalen las leyes.
Art. 222. La de tribunales declarará el
modo de instruir el proceso en cada uno de
los casos anteriores* para remitirlo al tri-
bunal supremo de justicia del estado; y de-
terminará las personas á quienes correspon-
da la instrucción.
Art. 223. Para los casos en que delin-
can, una ó dos, ó las tres salas del supre-
mo tribunal de justicia del estado, ó su res-
pectiva, mayoría, el congreso, dentro del pri-
mer nies de su instalación, nombrará un nú-
mero triple del que compone todo el tribu-
Tom. II. 29
450
nal, de individuos instruidos en el derecho á
juicio de la legislatura.
Art. 224. La elección de que habla el
artículo anterior, no podrá recaer en nin-
guna persona aforada, ni dependiente del
gobierno general, en los miembros del con-
greso, en el gobernador, vicegobernador, ni
en ningún individuo residente fuera del es-
tado, ó á una distancia mayor de veinte y
cinco leguas fuera de Ta capital. El modo
y formalidades con que deban incorporar-
se en el tribunal supremo, ó formarlo los
individuos llamados por la suerte, y los trá-
mites que darán á sus actos, los demarca-
rán las leyes.
Art. 225. Para ser individuo del supre-
mo tribunal de justicia se requiere, ser na-
tural ó vecino del estado con residencia de
cinco años, ciudadano en el uso de sus de-
rechos, mayor de treinta años, mexicano de
origen, é instruido en la ciencia del dere-
cho á juicio de los ayuntamientos.
Art. 226. El artículo anterior no tendrá
toda su fuerza, por lo respectivo á los años
de vecindad que exige, entre tanto no haya
en el estado suficiente número de letrados,
. 451
que reuniendo las demás calidades, pueda
recaer en ellos la elección de los que habla
el artículo 229.
Art. 227. Entre !tanto 'no se hubieren for*
mado los códigos civil y criminal del es-
tado, el nombramiento de los individuos del
tribunal supremo de justicia se hará por los
ayuntamientos. Una ley particular prescri-
birá las formalidades de estas elecciones, y
él tiempo en que deben celebrarse.
Art. 228. i Pasados cuatro años después
de publicados los códigos civil y criminal,
el congreso podrá establecer el sistema de
jurados en su totalidad, ó con las limita-
ciones que las circunstancias demanden.
Art. 229. La ley de tribunales determi-
nará el modo con que deben formarse las
tres salas que han de formar el supremo
de justicia del estado, sobre la base de un
regente, dos ministros y un fiscal letrados,
y todo lo demás que no estando demarca-
do en esta constitución, lo exija la recta
y pronta administración de justicia.
452
Bel gobierno interior de los departamentos y
partidos del estado.
Art. 230. Para el gobierno particular po-
lítico del estado, se dividirá este en cuatro
departamentos, cuyas capitales serán: 1." la
la del estado: 2.a
Rio-verde: 3 . a
Tancan-
buitz: 4.a
el Venado.
Art. .231. Al departamento de la capi-
tal pertenecerán los partidos: 1.° el de la
misma: 2." el de Guadalcazar: 3.° el de
Santa Maria del Rio.
Art. 232. AI de Rio-verde, el del mis-
mo, y el del Valle del Maiz.
Art. 233. Al de Tancanhuitz: el de este
pueblo, y el de Villa de Valles.
Art. 234. Al del Venado: este, el de Ojo-
caliente, y el de Catorce.
Art. 235. En cada "departamento habrá
un gefe superior de policía, oue residirá en
su capital, y se llamará prefecto: y en ca-
da partido subalterno habrá un gefe infe-
rior, que se denominará subprefecto, y re-
sidirá en su respectiva cabecera.
Art. 236. Corresponde á los gefes supe-
riores do policía:
453
—1.a
Ser el conducto de comunicación en-
tre el gobernador del estado, los gefes infe-
riores, y los pueblos del partido de la cabecera.
—2.° Hacer que se publiquen las leyes,
decretos y órdenes emanadas de las supre-
mas autoridades del estado, ó de la federa-
ción; y velar sobre su cumplimiento en todos
los partidos y lugares del departamento.
—3.° Visitar los partidos de su cargo,
y aun cada uno de los ayuntamientos: in-
formarse de la conducta de los gefes infe-
riores en orden al cumplimiento de sus de-
beres: de la de los administradores de la ha-
cienda pública, y demás empleados del de-
partamento, y de la de los ayuntamientos
de sus pueblos; y dar cuenta al gobernador
del buen ó mal orden que advierta, y del
cumplimiento ó abusos que note.
—4." Velar sobre la conservación de la
paz y buen orden de los pueblos de su car-
go, y de que á todos sus habitantes se les
guarden sus derechos.
—5.° Hacer en el partido de la capital las
funciones de gefó'inferior.
Art. 237. A los gefes inferiores de par-
tido toca:
454
—1.° Circular los decretos, leyes y ordene»
de' las autoridades supremas de la nación y
del estado, comunicadas por su gefe superior;
y las providencias gubernativas de este, y
hacerlas publicar y obedecer en todos los pue-
blos del partido.
—2 0
Presidir las juntas de partido para
las elecciones de diputados al congreso del
estado, y nombramiento de electores para el
de representantes en el congreso de la Union.
—3.° Visitar los ayuntamientos del par-
tido al tiempo que prescriba la ley, y pre-
sidirlos, cuando y en la forma que ella pre-
venga. *
—4.° Promover la erección de nuevos ayun-
tamientos en los lugares que las circunstan-
cias lo demanden.
—5." Velar sobre la conducta de los em-
pleados de hacienda y tribunales existentes
en el partido, en orden al desempeño de sus
destinos; dando cuenta al prefecto de los abu-
sos que advierta.
—6.° Cuidar de que no se ofendan los de-
rechos de los habitantes del partido, y pro-
jnover cuanto conduzca á la prosperidad de
sus pueblos.
455
Art 2S8. La elección de los prefecto* y
subprefectos se hará el segundo domingo de
enero por los ayuntamientos de todo el de-
partamento, páralos primeros, y de todo el
partido, para los segundos: observándose en
dichas elecciones, proporcionalmente, lo pre-
venido en los artículos 158 y 159.
Art. 2S9. Para ser gefe superior ó infe-
rior se requiere, ser ciudadano en el ejerci-
cio de sus derechos, mayor de treinta años,
de origen mexicano, natural ó vecino del de-
partamento, ó del partido de que ha. de ser
gefe, con residencia en él de cinco años.
. Art. 240. El jnodo con que deben regu-
larse los sufragios de las elecciones de di-
chos gefes, y como se han de suplir los vo-
tos- que les falten: el tiempo de su duración
y renovación: la manera de sustituirlos por
muerte, ausencia ó imposibilidad: la dota-
ción que deban disfrutar; y todo lo demás
relativo á su establecimiento,, lo prescribirán
las leyes.
De los ayuntamientos é interior organización
de los pueblos.
Art 241. Para el gobierno interior de los
456
pueblos habrá ayuntamientos compuestos de
U R O ó de mas alcaldes, y del numero de re-
gidores y síndicos, que con arreglo al cen-
so de su población designare la ley.,
Art. 242. No puede dejar de haber ayun-
tamiento en los pueblos que por sí y con.su
comarca pasaren de mil almas: ó en los que
lo exijan particulares circunstancias califica-
das por el congreso.
Art. 243. Para la erección y renovación
de los ayuntamientos, habrá elecciones pri-
marias y secundarias. La ley determinará el
modo y' tiempo en que unas y otras deben ce-
lebrarse.
Art. 244. La renovación se verificará ca-
da un año por mitad de los regidores y sín-
dicos, donde estos últimos fueren dos, salien-
do los mas antiguos: los alcaldes se renova-
rán en su totalidad; y ningunos podrán ser
reelegidos hasta pasados dos años.
Art. 245. Para ser individuo del ayun-
tamiento se requiere, ser ciudadano en'el ejer-
cicio de sus derechos, mayor de veinte y cin-
co años, vecino de la municipalidad, con re-
sidencia de dos años en ella, si no hubiere
nacido en alguna parte de su distrito.
457
Art. 246. Ningún empleado que disfrute
sueldo del estado ó de la federación, y se
halle en el ejercicio de su destino, ni los ecle-
siáticos, ni los militares pertenecientes, tan-
to al ejército permanente, como á la milicia
activa, mientras con arreglo á sus, respecti-
vas ordenanzas, ó no se hubiesen retirado,
ó se hallen en actual servicio, podrán ser in-
dividuos de los ayuntamientos; mas los que
no se hallen esceptuados, si no es que en ra-
zón de su propio fuero tengan libertad de
admitir ó no los empleos municipales, tam-.
poco podrán-escusarse sin causa legitima de
servirlos.
Art. 247. Todos los ayuntamientos ten-
drán un secretario de su propio seno, ó de
fuera de él, elegido por ellos á pluralidad ab-
soluta de votos, y dotado suficientemente, el
cual será amovible á juicio de los mismos
ayuntamientos.
Art. 248. Ademas de los ayuntamientos,
habrá en las fracciones que ellos designen,
en las municipalidades compuestas de muchas
poblaciones, alcaldes auxiliares y subsíndicos,
en la forma que prevengan las leyes.
Art. 249. Estas prescribirán también las
458
atribuciones de los ayuntamientos, y todo n>
demás que concierna al interior régimen de
las municipalidades.
De la hacienda pública del estado.
Árt. 250. La hacienda pública del esta-
do se forma de las contribuciones estableci-
das por ley, y exigidas conforme al regla-
mento de sus respectivos ramos.
Art. 251. No pueden establecerse contribu-
ciones, que después de cubrir el presupuesto de
gastos ordinarios del estado, produzcan un es-
eeso de un tercio anual del mismo presupuesto.
Art. 252. Este presupuesto se forma del
contingente asignado para los gastos de la
confederación, y de los que el estado nece-
sita para cubrir los suyos.
Art. 253. Ninguna autoridad, sea cual
fuere la clase de contribución, la podrá im-
poner, sino el congreso de representantes del
estado; y este para imponerla habrá arregla-
do antes en lo posible los gastos á los fondos.
Art. 254. Tampoco podrá otra alguna au-
toridad, que no sea el congreso del estado,
derogar las contribuciones establecidas, ó que
en adelante en él se establecieren.
459
Art. 255. Habrá una tesorería general en
el estado, á la que deberán entrar todas las
rentas que le correspondan, y de donde se
satisfará el presupuesto de sus gastos.
Art. 256. Habrá otras oñcinas públicas
de hacienda para la administración y recau-
dación de sus diferentes ramos. Las leyes de-
terminarán las clases de estas oñcinas, y pres-
cribirán las reglas fundamentales para que
correspondan á los fines de su establecimiento.
Aat. 257. Habrá también una contaduría
general para el examen y glosa de las cuen-
tas de los caudales del estado. Las leyes pre-
vendrán el número y clases de los individuos
de que deba componerse: fijarán sus atribu-
ciones, y el modo y circunstancias con que
deba cumplirlas.
Art. 258. No se pasará en cuenta á la
tesorería del estado pago alguno, que no se
haya hecho por orden del gobierno, con es-
presion del objeto á que se destine su im-
porte, y citación de la ley que lo autorice.
Art. 259. Las cuentas de la tesorería ge-
neral del estado comprensivas de todos.los
rendimientos y gastos, se imprimirán luego
que las apruebe el congreso, y se remitirán
460
los ejemplares necesarios al general, y al go-
bierno de^ la federación, y á todos los gefes
y ayuntamientos del de San Luis-
De la milicia del estado.
Art. 260. Habrá en el estado una fuerza
compuesta de los cuerpos de milicia cívica,
formados de los habitantes del estado con ar-
reglo á las leyes de la materia.
Art.^ 261. El servicio de esta milicia no
será continuo, á menos que las circunstan-
cias lo demanden.
Art. 262. El congreso señalará el orden
con que dichos cuerpos deben alternarse en
el servicio que el estado necesite.
De la instrucción -pública.
Art. 263. El congreso verá como la pri-
mera y mas sagrada de sus obligaciones la
instrucción de los habitantes del estado, y la
buena educación de la juventud.
Art. 264. El mismo formará el plan ge-
neral de instrucción con respecto á las diver-
sas circunstancias de los potosinenses, y con
arreglo á las leyes de la federación.
461
De la observancia de la constitución, y modo
de hacer variación de ella.
Art. 265. Todo potosinense tiene derecho
de representar al congreso ó al gobierno del
estado, para reclamar la observancia de la
constitución; asi como tiene también la obli-
gación mas estrecha de observarla religiosa-
mente en todas sus partes.
Art. 266. Cualquiera infracción de cons-
titución, hace responsable personalmente al
que la comete: y el congreso, de preferencia,
deberá tomar en consideración las que le re-
presenten. Las leyes prescribirán el modo de
hacer efectiva la responsabilidad de estos in-
fractores.
Art. 267". Todo empleado público civil,
militar ó eclesiástico del estado, al tomar po-
sesión de su destino, prestará juramento de
guardar y hacer guardar la constitución.
Art. 268. Hasta pasados seis años, des-
pués de publicada esta ley, no se podrá ad-
mitir proposición de supresión ó reforma de
ninguno de sus artículos.
Art. 269. Cualquiera proposición que se
haga sobre alteración, adición ó reforma de
462
la constitución, deberá presentarse, ó firma-
da por tres diputados á lo menos, ó hecha
por el gobierno, ó por el supremo tribunal
de justicia, ó suscrita por cuatro ayuntamien-
tos de distintos partidos.
Art. 270. La legislatura á que fuere pre-
sentada la proposición de que habla el artí-
culo anterior, solo deberá mandarla impri-
mir con los fundamentos que la apoyen; y asi
se hará circular á todos los ayuntamientos,
para que espongan lo que mejor les parezca.
Art. 271. El congreso siguiente, con pre-
sencia de lo que los pueblos hubieren mani-
festado, decidirá después de tres lecturas, si
ka lugar á admitirla ó desecharla.
Art. 272. La discusión y votación no se
hará sin la presencia de las cuatro quintas
partes del número total de los individuos del
congreso: ni la decisión sin dictamen previo
de la comisión respectiva, y demás trámites
que prevenga el reglamento.
Art. 273. Si la decisión resultare en fa-
vor de la proposición, se publicará la supre-
sión, reforma ó adición á que se hubiere con-
traído: y el estado en el primer caso, que-
dará libre de los vínculos del juramento en
46SX
'aquella parte, y sujeto en los demás á los
mismos con que le liga el de la-constitucion.
Dado en S. Luis Potosí á 16 de octubre
de 1826, 6.° de la independencia, 5.° de la
libertad, y 4.° de la federación.—Francisco
Antonio de los Reyes, presidente.—Rafael Pé-
rez Maldonado, vicepresidente.—Diego de Bear
y Mier.—Eufrasio Ramos.—Ignacio López Por-
tillo.—José Pulgar.—Pedro de Ocampo.—Jo-
sé Maria Guillen.—Mariano Escandon.—Jo-
sé Miguel Barragan.—Ignacio Soria, diputa-
do secretario.—Manuel Ortiz de Zarate, di-
putado secretario.
Por tanto, mando se imprima, publique y
circule, y se le dé el debido cumplimiento.
Dado en S. Luis Potosí á 16 de octubre de
1826,—José Ildefonso Diaz deLeon.—Por man-
dado de S E., José Joaquín de Gárate, secre-
tario.
N U M E R O 53.
JLil gobernador del estado á sus habitan-
tes, sabed: Que el honorable congreso cons-
tituyente se ha servido espedir el decreto si-
guiente.
464
,,E1 congreso constituyente del estado, ha-
biendo sancionado hoy la ley fundamental del
mismo, para que su publicación y juramen-
to se hagan con todo el decoro y la solem-
nidad que corresponden á un objeto tan in-
teresante, se ha servido decretar:
1." Que inmediatamente que los miembros
del congreso acaben de firmar los dos ejem-
plares de la constitución, una comisión de
tres individuos del mismo congreso recibirá
uno de ellos de mano del presidente, y pa-
sará á presentarlo al gobierno del estado jun-
to con el presente decreto.
2.° Que con veinte y cuatro horas de an-
ticipación se anunciará por la secretaría del
congreso al gobierno la anterior formalidad,
para que se prepare y disponga á recibir un
mensage tan augusto.
S.° Habiendo el gobierno recibido la ley
y decreto dichos, citará al vicegobernador,
supremo tribunal de justicia, ilustre cuerpo
consultivo, tesorero general, y demás autori-
dades y empleados, para el día, la hora y
efectos que adelante se previenen.
4.° Al tercero dia, miércoles 18 del cor-
riente, á las nueve de la mañana, y estando
465
yá reunido el congreso, el gobernador acom-
pañado del vicegobernador, cuerpo consulti-
vo y tesorero general, interpolado con los
individuos de dicho cuerpo, sé presentara, cri
el salón de sesiones del mismo congreso, don-
de una comisión de éste Te introducirá con-"
forme al ceremonial de reglamento. En se-
guida se presentarán igualmente él presiden-
te, ministros y fiscal de la audiencia del es-
tado, recibidos por la misma comisión. Las
demás autoridades asi civiles como eclesiás-
ticas, se presentarán por el orden que lié-'
gásen, colocándose en los asientos qué dé
acuerdo de lá comisión de policía íes seña-
le el conserge.
5. Habiendo ocupado sus asientos los al-
tos funcionarios con arreglo á los decretos
vigentes, él presidente del congreso en im dis-
curso breve manifestará el plausible objeto
de tan augusta reunión, y acto continuo co-
menzará la lectura de la ley fundamental.
6. Concluida esta, el presidente del con-
greso prestará en manos de los secretarios
dé este su juramentó bajó la siguiente fór-
mula: ,v¿Jurais á Dios guardar y hacer guar-
dar la constitución política del estado libre
Tom. II. 30
466
de San Luis Potosí, decretada y sancionada'
por su congreso constituyente en 16 de oc-
tubre de 1826?" En seguida lo prestarán to-
dos los demás diputados en manos del pre-
sidente mismo y bajo la propia fórmula, que
deberá servir para todos los actos relativa-
mente á este objeto, y respecto de cuales-
quiera autoridades.
7. A continuación del congreso, y en ma-
nos de su presidente jurarán el gobernador,
el vicegobernador, la exma. audiencia, el cuer-
po consultivo y tesorero general. La respues-
ta de todos los que juren será sí juro; y la
de los que reciban el juramento, esta otra:
,,Si asi lo hiciereis, Dios os lo premie; y
si no, os lo demande."
8. Acto continuo pasará el gobernador
con todas las autoridades á la iglesia par-
roquial á dar gracias al Todopoderoso, cui-
dando de que un acto tan debido se haga
con toda la magnificencia de que es digno
su objeto.
9. Luego que se haya satisfecho al Om-
nipotente el tributo público, que para tal día
lia señalado el decreto, el.gobernador anun-
ciará solemnemente en esta capital estar san-
467
«ionadá ya y jurada por las autoridades ge-
nerales del estado su constitución.
10. Podrá el gobierno disponer de las Can-
tidades de la tesorería qué fueren necesarias
para que ademas de los ejemplares que se
requieren para las comunicaciones oficiales
que dentro y fuera del estado deben hacer-
se de la constitución, mande imprimir y reim-
primir cuantos crea bastantes para que los
particulares puedan tener los que quieran al
precio de sus costos, y determinar las ofi-
cinas de las rentas donde deben espenderse.
11. El gobernador con respecto á las cir-
cunstancias fijará el dia ó dias, y arregla-
rá el ceremonial y formalidades con que de-
be hacerse el juramento en todos los pueblos
del estado.
12. Al prestar el pueblo, y cualesquiera
otras personas que no ejerzan autoridad ó
jurisdicción, dicho juramento, se omitirán las
palabras, y Iiacer cumplir, que se hallan en
la fórmula sentada en el artículo 6.
15. La acta del juramento de los funcio-
narios de los altos poderes, y los demás ge-
nerales á que se refieren los artículos 6 y
7: de este decreto, se imprimirá y circulará
* •
463
por el estado. De .todas las demás se saca-
rán copias por duplicado, que se remitirán
.&1. gobierno, y este pasará una de ellas al
congreso ó á su diputación permanente. .
Lo tendrá entendido el gobernador del es-
tado, y dispondrá su cumplimiento, hacién-
dolo imprimir, publicar y circular. S. Luis
Potosí octubre 16 de 1826.—Francisco Avtó-
).nio de los Rey.es, presidente.—Ignacio Saña,
diputado secretario.—Manuel Ortix de Zára-
te, diputado secretario.
Por tanto, ordeno se cumpla y ejecute el
presente decreto, y que todas las autorida-
des I» bagan cumplir y guardar, y al efec-
to, imprímase, publíquesc y circúlese á quie-
nes corresponde. S. Luis Potosí octubre 17
de 1826.—Jote Ildefonso Díaz de León. —Por
mamlado de S. E. José Joaquín de Ó'árate,
secretario.
GOBj!?R:í¡r*0' flMi'EátAtm'-itSttÉ DÉ
SAN LUIS POTOSÍ.—Los sres..diputados
secretarios del honorable congreso constitu-
„ cipnal del estado con fecha 28 del que fina
'me dicen lo que copio.
,,Exmb. Sr.—Él honorable congreso" ha-
469
biendo visto el oficio de V. E. de 5 de ma-
yo último acompañando copia del que diri-
gió á ese gobierno el C. Mariano Calvan
Rivera, solicitando permiso para reimprimir
la constitución de este, estado, y agregarla -
á la Colección que trata de hacer de todas
las. de los demás, resolvió en sesión de ayer
lo siguiente.
,,Se concede el permiso al C. Mariano Cal-
van Rivera para que en la Colección1
de cons-
tituciones de los demás estados de nuestra
confederación, imprima la de este con el pre-
sente decreto." Asimismo mandó, que-se le
acompañase nota de las erratas que se ad-
vierten en el ejemplar impreso en México
en 1826 en la imprenta de la Águila, pa-
ra que salga correcta. Lo que comunicamos
á V. E. de su orden acompañándole dicha
nota para los fines consiguientes."
Lo traslado á vd. para los fines subsecuen-
tes, acompañándole la copia de las erratas
que se citan para su corrección.
Dios y libertad. S. Luis Potosí agosto SO
de 1828.— V. Somero.—Mariano Villalobos,
secretario.—C. Mariano Galvau Rivera. Mé-
xico.
E R R A T A S .
Pág. Lin.
9. 12.
12. 25.
116, 11.
218, 23.
Dice.
que no esceda
apertura de
las sesiones
1828.
provisiones
Léase.
que esceda
apertura anual
de las sesiones
1824.
providencias»
ÍNDICE
DE LAS CONSTITUCIONES
CONTENIDAS EN ESTE SEGUNDO TOMO,
MICHOACAN.
Artículos preltimhares 3.
T I T U L O i. Poder legislativo.—Capitulo i.
Del congreso y de los diputados. 9.
Capítulo, ii- De las atribuciones del congre-
so y de la diputación permanente-, 15.
Capítulo ni. De la formación y publicación
de las leyes/........, 21»
T I T U L O ii. Poder ejecutivo;—Capítulo i. Del
gobernadora vicé-gobernádor y su elección. 24.
Capitulo u. De la duración del gobernador
y vicegobernador^ del modo de llenar las.
faltas de ambos, y de su juramento.... 26.
Capítulo m. De las pterogativas del gober-
nador ............................ 28.
Capítulo iv. De las atribuciones y obliga-
ciones'' del gobernador, y restricciones de
sus facultades. ............. 29-
Capítulo v. Del consejo de gobierno 34.
Capítulo vi. De! despacho de gobierno . . . 37«
I I .
T I T U L O ni. Gobierno* político y económico.
—Capitulo i; Be los prefectos y subpre-
fectos . . . . . 58
Capítulo I I . B¿ los ayuntamientos 40
T Í T U L O iv. Poder judicial.—Capitulo i. De
los tribunales 42
Capítulo I I . Be la, división, forma y atri-
buciones de los tribunales 43
Capitulo m. Be la administración de. jus-
ticia en general 50
Capítulo iv. Be la administración de jus-
ticia en lo criminal 52
T I T U L O v Hacienda del estado. — Capítulo
único 56
T I T U L O vi. Instrucción piiblica. — Capítulo
único 58
T I T U L O vii. Milicia del estado. — Capítulo
único.. 60
T I T U L O vlii. Disposiciones generales.—Ca-
pítulo único.... U>
T I T U L O i X i De la observancia de esta cons-
titución y modo - de proceder para hacer /
variaciones en ella.—Capítulo ú n i c o . . . 6 3
. . . . N U E V O L E Ó N . .
T I T U L O ' i . Bel estado en general: '.ú...... 67
T I T U L O ii. De (as eleccicnes 'en general.-.I- 7%
I N -
T I T U L O nr. De las juntas priinarias ó mu-
nicipales 75.
T I T U L O iv. De las juntas, secundarias ó de
partido 79.,
T I T U L O v. De las juntas de estado, antes, de
provinda 82.
T I T U L O vi. De la elección de otros funcio-
narios 87.
T I T U L O vil. De la celebradon del congreso. 91.
T I T U L O vm. De las facultades del con-
greso y comisión permanente 96.
T I T U L O I X . De la formación y publicación
de las leyes 102.
T I T U L O x. Del poder ejecutivo 106.
T I T U L O X I . Del'poder judicial 112.
T I T U L O X I I . De los tribunales . . . . i 114.
T I T U L O X I I I . De- la administración de justi-
cia en lo civil •' 118.
T I T U L O X I V . De la administración dejusti-
cia en lo criminal...... 119.
T I T U L O xv. De- lu censura , '. 123.
T I T U L O xvi. Del gobierno de los- distritos. 132.
T I T U L O X V H . De la hacienda pública..... 139-
T I T U L O xvni. De la instrucción pábUcá ., 143.
T I T U L O X I X . De la milicia local.. • 145.
•VÍTULO .xx. De la adición y. enmienda de
•esta constitución:. .......147.
I V .
narios 149.
OAJACA.
Manifiesto del congreso,........ 162-,
Capítulo i. Del estado de Oajaca, su retir
gion. y su territorio 165,
Capítulo ii. De los oajaqueños, sus dere-
chos y obligaciones-. ............. 167.
Capítulo: I I I . De los ciudadanos oajaqueños,
derechospolíticos que-lea pertenecen, y cau-
sas por las cuales se pierden ó suspenden. 172.
Capítulo, iv. Del gobierno del estado 177*
Capítulo v. Del poder legislativo 178.
Capítulo vi. De las, juntas de parroquia.. lZ9t
Capítulo yii. De lasjuntas de departamento* 183.
Capítulo, vía. De la junta electoral del es-
tado 186.
Capítulo ix. De la cámara de diputados.. 189«-
Capítulo x. Del senado 191.
Capítulo xi. De la celebración del congreso
y garantios de sus miembros. 192,.
Capítulo xii. De las facultades del congre--
so y de las cualidades- de sus cámaras. 199;
Capitulo X I I I . De laformación de las leyes,
¡m sanción y promulgación ................ 203.
Canítulo X I T . Del poder ejecutivo 206.
T I T U L O xxi. Del juramento de. los funcior
V .
Capítulo xv. De las atribuciones del gober-
nador y restricciones de sus facultades . 212.
Capítulo xvi. Del consejo de gobierno.... 216,
Capítulo xvn. Del despacho de tos negocios
de gobierno 218.
Capítulo X V I I Í . De la administración de los
departamentos y pueblos 220.
Capítulo xix. Del poder judicial 227.
Capítulo xx. De la corte de justicia 231.
Capítulo xxi. De los jueces de primera ins-
tancia .......................... 235.
Capítulo xxii. De los alcaldes de los pueblos. 2S6.
Capítulo X X I I I . De la justicia civil...... ib.
Capítulo xxiv. De la justicia criminal... 238.
Capítulo xxv. De la hacienda pública del
estado 242.
Capítulo xxvi. De la milicia del estado.. 245.
Capítulo xxvii. De la instrucción pública. ib.
Capítulo, xxvlii. De la observancia de la
constitución 246.
Artículos transitorios. 248.
PUEBLA.
Del estado y sus llabitantes 251.
Forma de gobierno. 255.
Del poder legislativo 256.
De la elección de diputados. 357.
V I .
QUERETARO.
T I T U L O i. Del estada de Querétaro, de: su so-
beranía y. del modo de ejercerla........ 29.5.
T I T U L O I I . Del territorio, del estado, y de sü.
división '. 296.
T I T U L O ni. De los habitantes- del estado, de
sus derechos y obligaciones... 297.
•TITULO IV. De los quereíanós y. ciudadanos
. gueretanos »................ 298<
T Í T U L O v. De la religion del- (stado^forma
De los diputados........v................ ,26lr
Del congreso......................;.... 262.
De las facultades del congreso 265.
De las leyes . . . . . . . . . . . . . . . . 266.
Del nombramiento de diputados al congre-
so de la federación , . . . . . . . . . . . . . 270,
Del gobernador , . . . , ib.
Del consejo de gobierno . . . . . . . . . . . . . . . . 277.
De los ayuntamientos ........ 281.
P O D E R J U D I C I A L . — D e la aftAnistracipn. de
justicia en general 282.
De los tribunales- inferiores...,,........... 283.
De- los tribunales superiores,.................., 284,
Del. tribunal de inspección . . . . . . . , . . . . . , . £89.
Del juieio civil y criminal. . . . . . . . . . . . 290.
De la reforma de. la constitución..,.,.... 292.
V I I .
Sección in. De la elección de gobernador
y vicegobernador . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ib.
Sección iv. De la duración del gobernador
y vicegobernador, y del modo de llenar
sus faltas 326..
de su gobierno y división de poderes... 30S.
T I T U L O vi. Bel poder legislativo.—Sección 1 .
Bel torígreso 304,
Sección 11. Be las atribuciones del congreso. 505.
Sección ni. Be ios diputados..., SÓ§.
Sección I V . De la base para la elección de
diputados . 3 i 0,
Sección v. De la elección de diputados .. 311.
Sección vi. .Be -la reunión ordinaria del
congreso, y de su duración 314.
Sección vii. Dé' la diputación permanente
del congreso. 3¡6.
Sección V I I I . De la reunión extraordinaria
del congreso. 318.
Sección ix. De la formación de las leyes
y de su sanción ib.
Sección x. De la publicación de las leyes. 319.
A P É N D I C E A E S T E T I T U L O . De la elección de
los diputados para el congreso general. 322.
T I T U L O V I I . Del poder ejecutivo Sección 1 . ,
Sección 1 1 . De las calidades queve requie-
ren para ser gobernador ó vicegobernador. 323.
VIH.
Sección v. Deljuramento que deben otorgar. 328.
Sección.vi. De las prerogaíivas quegozarán. 329.
Sección VII. De las atribuciones del gober-
nador , ib.
Sección viit. De sus restricciones 332.
Sección ix. De sú responsabilidad....... 333.
Sección x. De la junta consultiva 334.
Sección xi. Del secretario del despacho de
gobierno 33".
T I T U L O vm. Del poderjudicial.--'Sección i. 338.
Sección ii. De los tribunales y juzgados. 339.
Sección ni. Del supremo tribunal dejusticia. 340.
Sección iv. Del tribunal de tercera instancia. 344.
Sección v. Del tribunal dé segunda instancia. 346.
Sefcciofc vi. De tos juzgados de letras ... 347.
Sección vii. De los jurados............. 34S.
Sección vm. De los jueces dé paz 350.
Sección ix. De la administración de justi-
cia en general ............, 352.
Sección x. De la administración de justi-
cia en lo civil. 354.
Sección xt. De la administración de justi-
cia en lo criminal. ..^ ib..
T I T U L O ix. Del gobierno político de los dis-
tritos.— Sección única 357.
T I T U L O x. Del gobierno económico-politieo
de tos pueblos.—Sección «nica 860.
I X .
SAN LUÍS POTOSÍ.
Del estado en general, de vu género de go-
bierno, y division de su territorio . . . . 370.'
De las obligaciones del estado, y deberes de
•los habitantes para cm el estado 37U
De los potosinensea y ciudadanos potosí'
nemes ." 373.-
De los empleos del estado en cuanto á su
provision y calidades ............... 377.
De la religion d-el estado ib
T Í T U L O xt» De la hacienda pública del es-
tado—Sección i. De las contribuciones. 562.
Sección ii. Be -la tesorería general detes-
tado ib.
Sección ni. De. la contaduría general del
estado 363.
T I T U L O xn. De la milicia iM estado.—Sec-
ción única ib.
T I T U L O xni. De la educación ^ M W ^ O — ' S e c -
ción única..; 364.
T I T U L O X I V . De la observancia de ta cons-
titución, de su interpretación, adición y
reforma S'65.
A P É N D I C E A E S T E T I T U L O . De la observan-
cia de la acta constitutiva, constitución
fedenil y leyes generales '367.
B E ! E J E R C I C I O D E L O S P O D E R E S D E L E S T A "
- D O . — B e los depositarios de los supremos ,
poderes del-estado yfuncionarios inferiores. S7&.
B E L P O D E R L E G I S L A T I V O . — Be la naturaleza
de -este poder y modo de ejercerlo 379.
Be los diputados. ib.
Be la renovación del. congreso . . . . . . . 383.
Be las elecciones de diputados al congreso
del estado... ;. ... 384.
l)e las juntas municipales.... . . . . ib.
Bs las juntas de partido ...........-352,
• Be la publicación de las elecciones y susti-
tución de los diputados 400.
Be laß sesiones del congreso, tiempo y lu-
gar en que deben celebrarse 401.
Be las juntas preparatorias para ta insta-
lación del congt eso 403.
Be la instalación'• del congreso ib.
Be las facultades del congreso ....... 407.
Be la diputación permanente........... i 413.
Be las leyes y meras providencias 415.
Be la elección de diputados al congreso ge-
nera .... 418.
.Be la elección de senadores del congreso
general. .. 421.
D E L P O D E R E J E C U T I V O . — B e la persona y ca-
lidades del depositario*del poder ejeculi-
vo del estado 422.
De las atribuciones del gobernador 424.
De las restricciones del gobernador 428.
Del vice-gobernador y sus atribuciones... 430.
De las prerogativas del gobernador y vice-
gobernador 431.
De la elección de gobernador y vice-gober-
nador 432.
De la duración del gobernador y. vicego-
bernador, y del modo de llenar las faltas
de uno y otro 456.
Del secretario de gobierno 439.
D E L P O D E R J U D I C I A L . De los tribunales y ad-
ministración de justicia 440.
De la administración dejusticia en lo civil. 442.
Déla administración dejusticia enlo criminal. 444.
De los tribunales 446.
Del gobierno interior de los departamentos
y partidos del estado 452.
De los ayuntamientos é interior organiza-
ción de los pueblos 455.
De la hacienda pública del estado . . . . . . 458.
De la milicia del estado 460.
De la instrucción pública ib.
De la observancia de la constitución, y mo-
do de hacer variación en ella 461.
Decreto sobre su publicación. .......... 463.
Tom. n. ••'  31
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  • 7. COLECCIÓN D E C O N S T I T U C I O N E S DE LOS ESTADOS UMBOS MEXICANOS. TOMO II. MÉXICO: 1828. Imprenta de Gulvan á cargo de Mariano Jíré- valo calle de Cadena mm. 2.
  • 9. COLECCIÓN DE CONSTITUCIONES DB LOS E S T A D O S UNIDOS M E X I C A N O S . ¿O* - TOMO II. MEXICO: 1828. linprenta de Galvan à cargo de Mariano Jìrè. vaio calle de Cadena nùm. £.
  • 11. C O N S T I T U C I Ó N DEL ESTADO DE MICHOACAN. EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE MI- choacan á todos sus habitantes, sabed: que el congreso constituyente del mismo ha decre- tado y sancionado la siguiente constitución política. Ti1 JLi n el nombre de Dios trino y uno, autor y supremo legislador de la sociedad. El congreso constituyente del estado de Michoacan, usando de los poderes que por el hecho de su elección le confirió al efec- to el pueblo soberano, decreta para su go- bierno la siguiente constitución política. ARTÍCULOS PRELIMINARES. Articulo 1. El estado de Michoacan con- servará este nombre, que obtuvo de la au-
  • 12. 4 tigliedad, y su escudo de armas se forma- rá con alguna alusión á lo que significa. Art. 2. Es y deberá ser siempre libre de toda dominación. Art. 3. Como soberano puede arreglar su gobierno conforme le sea mas conveniente, conservando como federado las bases que han sentado la Acta constitutiva y Constitución federal. Art. 4. Es independiente de los demás es- tados unidos de la nación mexicana, con los cuales tendrá las relaciones que establezca la Confederación general de todos ellos. Art. 5. Su religión es, y deberá ser per- petuamente, la católica apostólica romana, única verdadera. El estado la protege por leyes sabias y justas, y prohibe el ejercicio de cualquiera otra. Art. 6. El territorio michoacano es por ahora el mismo que correspondía antes á la intendencia conocida con el nombre de Va- lladolid, esceptuándosc Colima. Una ley que será constitucional, determinará sus límites respecto de los demás estados colindantes. Art. 7. Se dividirá en departamentos, par- tidos y municipalidades. Las leyes fijarán
  • 13. 5 ol número y los términos de estas secciones. Art. 8. Son michoacanos solamente los nacidos en el territorio del estado. Art. 9. Se reputarán como tales: —1.° Los nacidos en cualquiera estado ó territorio de la Federación Mexicana, luego que sean vecinos de este. —2.° Todos los que el año de 1821 se hallaban establecidos en algún lugar del esta- do, y no hayan variado después de domicilio. —3.° Los americanos naturales de algu- no de los otros puntos independientes de la nación española, y los estrangeros que ca- saren con michoacana y se hicieren vecinos del estado. Art. 10. Los michoacanos tienen obliga- ciones generales y particulares. Las prime- ras les corresponden corno á individuos de la gran familia mexicana, y son objeto de leyes generales. Art. 11. Las que les competen como á michoacanos, son: —1.* Desempeñar los cargos de elección popular. —2.a Sostener Jas autoridades y las leyes, la independencia y la libertad del estado.
  • 14. 6 — 3 . a Contribuir para los gastos públicos, en los términos que lo exigiere la ley. Art. 12. Los derechos comunes á todos los hombres, son: —1.° El de libertad para hablar, escribir, y hacer cuanto quisieren, con tal que no ofendan los derechos de otro. —2.° El de igualdad, para ser regidos y juzgados por una misma ley, sin mas dis- tinciones que las que ella misma establezca. —3.° El de propiedad, por el que pue- den disponer á su arbitrio de sus bienes, y de las obras de su industria ó talento, siem- pre que no ceda en perjuicio de la sociedad, ó de los otros. —4.° El de seguridad, por el que pue- den exigir de la sociedad protección y de- fensa de sus personas, intereses y derechos, para el goce pacífico de los unos y de los otros. Art. 13. El estado de Michoacan los res- pétala como sagrados é inviolables en los hombres de cualquier pais del mundo que pisen su terreno, aunque sea solo de trán- sito. Ellos por su parte cumplirán,,con el deber de respetar sus autoridades y de su- jetarse á sus leyes.
  • 15. 7 Art. 14. E n consecuencia queda para siem- pre prohibido en el territorio del estado el comercio y tráfico de esclavos; y los que en él existen actualmente se darán por libres con la indemnización correspondiente, si la exi- gieren los dueños. Art. 15. Los michoacanos, á mas de los derechos comunes á todo mexicano, tienen otros especiales, que son: —1.° El de sufragar para la elección de individuos de las municipalidades en su ve- cindad respectiva. —2.° El de votar para diputados al con- greso del estado, y para gobernador, "vicego- bernador y consejeros. —3.° El de obtener los empleos de es- te en todas lineas, con preferencia á los ciu- dadanos de los otros en igualdad de circuns- tancias. Art. 16. Los derechos de ciudadanía co- munes y particulares, se pierden: —1.° Por admitir carta de naturaleza, ó residir cinco años en pais estrangero, sin comisión ó licencia del gobierno. —2.* Por recibir empleo, condecoración: ó pensión de gobierno estrangero, sin per-
  • 16. 8 miso del de los Estados Unidos Mexicanos. —S.° Por sentencia ejecutoriada, en que se impongan penas infamantes. —4.° Por deuda, fraudulenta, calificada en juicio como tal. Ait. 17. Perdidos estos derechos, solo pue- den recobrarse por habilitación formal de la legislatura del estado. Art. 18. Su ejercicio se suspende: -Trl.°Por incapacidad física ó moral, pú- blica ó comprobada. —2.° Por ser deudor á los caudales públi- cos , habiendo precedido requerimiento para el pago. —3.° Por no tener domicilio, y empleo, ofi- cio ó modo de viir conocido. —4.° Por ser ebrio consuetudinario ó ju- gador de profesión. —5° Por sirviente doméstico, destinado inmediatamente á la persona. —6.° Por no tener la edad que designar» la ley, —7° Desde el año de cuarenta por no sa- ber leer y escribir.
  • 17. 9 PODER LEGISLATIVO. CAPITULO I. Del Congreso y de los Diputados. Art. 19. E l poder legislativo del estado se deposita en un congreso, compuesto de di- putados elegidos de un modo indirecto por el pueblo. Art 20. El número de los diputados se arreglará á la población. Se nombrará uno por cada veinte y cinco mil almas, ó por una fracción que no esceda de la mitad de esta base, la que solo podrá variarse en caso que ella no diere el número de quince, que será el ínfimo de que deberá constar el congre- so. Por cada dos propietarios se nombrará un suplente; si hubiere fracción, no se toma- rá en consideración. Art. 21. El artículo anterior no tendrá efecto en el primer sexenio de esta consti- tución, durante el cual, sin bajar del ínfimo señalado, podrá aumentarse hasta veinte y una el número de los diputados, cualquiera. T I T U L O P R I M E R O .
  • 18. 10 que sea la población, según que las legisla- turas lo juzguen necesario. Ar't. 22. De consiguiente cada legislatura fijará el número, y reglamentará la elección de diputados para la siguiente, observando lo prevenido en esta constitución. Art. 23. El congreso se renovará cada dos años, y la elección de diputados se hará en el año en que corresponda, el domingo últi- mo del mes de mayo en la capital del estado. Art. 24. Para ser diputado se requiere: •—1.° Ser inichoacano por nacimiento, ó ve- cino del estado cinco años antes de la elección. —2.° Tener al tiempo de ella veinte y cinco años cumplidos. Art. 25. No podrán ser diputados: —1.° Los que estén privados ó suspen- sos de los derechos de ciudadano. —2.° El gobernador y vicegobernador del estado, los individuos de su consejo, el se- cretario de gobierno, los ministros del supre- mo- y superior tribunal de justicia, el teso- rero general, los prefectos, los empleados de liacienda del estado de nombramiento del go- bierno, y los demás de que habla la restric- ción sesta artículo 23 de la constitución fe-
  • 19. 11 deral; si no es que estos hayan cesado ab- solutamente en sus destinos seis meses an« tes de las elecciones. •—3.° Los no nacidos en el territorio de- la federación mexicana, aunque hayan obte- nido caita de naturaleza, mientras no sean casados con michoat ana, tengan diez años de vecindad en el estado, y diez mii pesos en bienes raí', e , ó una industria que les pro- duzca mil cada año; esceptuándose de estos los r o.aprendidos en el articulo 21 de la cons- titución federal, á quienes bastarán los re- quisitos que espresa el artículo antecedente. Ait. 26. La reunión del congreso se ha- rá todos los años el día seis de agosto en el edificio destinado á este fin en la capital del estado. El reglamento interior prescri- birá las formalidades con que ha de cele- brarse la apertura de las sesiones. Art. 27. Si por causas estraordinarias juzgare el congreso necesario variar de re- sidencia, podrá hacerlo, ínterin aquellas sub- sistan, con la aprobación de las dos terce- ras partes del número total de diputados. Art. 28. En su gobierno interior obser- vará el reglamento formado por el actual
  • 20. 12 congreso, pudiendo hacer en él las reformas que se juzgaren necesarias. Art. 29. Las sesiones ordinarias del con- greso serán diarias, sin otra interrupción que la de los dias festivos religiosos, ó de fiesta nacional muy solemne, y durarán cada año tres meses y medio, pudiendo prorogarsc has- ta treinta dias útiles, por resolución del mis- mo congreso, ó á pedimento del gobierno. Art. 30. El artículo anterior no tendrá efecto en cuanto al primer congreso consti- tucional, el cual tendrá tres sesiones sema- narias á lo menos por el tiempo de seis me- ses, que puede prorogarse hasta ocho en ca- da uno de los dos años de su duración. Art. 31 Las sesiones serán públicas, excep- tuándose los casos, en que por reglamento deban celebrarse en secreto. Art. 32. El gobernador concurrirá al acto de abrir y cerrar las sesiones ordinarias, pro- nunciando un discurso análogo á las circuns- tancias, al que contestará el presidente del congreso en términos generales. Art. 33. El dia siguiente al de la aper«= tura de las s.,iones se presentará el secre- tario de gobierno á informar al congreso por
  • 21. 13 escrito del estado de la administración pú- blica, con la ostensión que demanda objeto tan importante. Art. 34. Si algun motivo grave exigiere la reunión cstraordinaria del congreso, este no se ocupará de otro asunto que de aquel para que hubiere sido convocado. Art. 35. Cuando esta reunión cstraordi- naria se hiciere en el tiempo inmediato á su renovación, no se suspenderá por esto la elec- ción ó instalación del nuevo, el que conti- nuará deliberando sobre el negocio que ocu- pare al antiguo, si aun durase pendiente su resolución. Art. 36. Los diputados son inviolables por sus opiniones manifestadas en el desempeño de su comisión: y en ningún caso ó tiempo, ni por autoridad alguna, podrán ser recon- venidos por ellas. Art. 37. Gozan de inmunidad en sus per- sonas é intereses desde el dia de su pose- sión hasta un mes después de fenecido el tiempo de su encargo; y en cualquier causa que se intente contra ellos, no podrán ser juzgados, sino por el tribunal que designa es- ta constitución, después de haber declarad»
  • 22. Í4 el congreso qun ha lugar á su formación, e« el modo que dispone el reglamento interior. Art. 38. Durante el mismo tiempo no po- drán admitir para sí, ni solicitar para otro, pension ó empleo alguno de provision del gobierno, ni ascenso que no sea de rigorosa escala en su respectiva carrera. Art. 39. Los diputados nombrados se pre* sentarán á la diputación permanente, la que hará escribir sus nombres en un registro, que se archivará en la secretaria del congreso. Art. 40. La fórmula del juramento que han de prestar los diputados antes de tomar posesión, será la siguiente. ¿Juráis á Dios ha- beros bien y fielmente en el encargo que os con- fia el estado, mirando en todo p>r el bien y prosperidad del mismo, observando y haciendo observar la acta constitutiva y constitución fe- deral, y la particular del estado en todas sus partes? Sí juro. Si así lo hiciereis, Dios os lo premie, y si nó os lo demande. Art. 41. Antes do concluir el congreso las sesiones ordinarias, nombrará una dipu- tación de cinco individuos de su seno. Esta que se denominará diputación permanente, subsistirá todo el tiempo del receso de aquel,
  • 23. 15 con las atribuciones que le designa esta cons- titución. CAPITULO Ii Be Jas atribuciones del congreso, y de la di- putación permanente. Art. 42. Pertenece esclusivamente al con- greso: — I. Dictar leyes para el régimen del es- tado en todos los ramos de su administra- ción interior, interpretarlas, ó derogarlas en caso necesario. —II. Intervenir en la elección de gober- nador y vicegobernador del estado, en el mo- do que previene esta constitución, y decla- rar los electos. —III. Resolver las dudas sobre credencia- les de los diputados, nulidad de elecciones de los mismos, de los consejeros, y del go- bernador y vicegobernador, en las que haga para estos destinos la junta electoral, y ca- lificar las escusas que alegaren cualquiera de estos funcionarios para no servir sus en- cargos. —IV. Conocer en calidad de gran jurado, en el modo que disponga, el reglamento in-
  • 24. 16 tortor, pira declarar si ha ó no lugar á for- mación de causa, en las acusaciones que se hagan contra los diputados, gobernador, vice- gobernador, consejeros, secretario del despa- cho, individuos del supremo tribunal de jus- ticia, y tesorero general por los delitos que cometan durante su comisión. —V. Disponer.se haga efectiva la respon- sabilidad de los funcionarios que se espresan en la atribución anterior, y que se exija á los demás empleados, cuando haya lugar á ello. —VI. Recibir el juramento al gobernador, vice-gobernador, consejeros y ministros del supremo tribunal de justicia. —VIL Conceder al gobernador, por tiempo limitado, facultades estraordinarias cuando lo requieran circunstancias graves de convenien- cia pública, calificadas por las dos terceras partes de los diputados que constituyan la legislatura. —VIII. Prescribir la forma que haya de observarse en la elección de diputados por el estado al congreso general. —IX. Elegir senadores para el mismo, y su- fragar para la elección de presidente y vice- presidente de la federación, y ministros de la
  • 25. IT- suprema corte de justicia, conforme á lo dis- puesto en la constitución federal. —X. Nombrar el tesorero general del es- tado, y los ministros del supremo tribunal de justicia. •—XI. Señalar anualmente los gastos de la administración pública, con vista de los pre- supuestos que presente el gobierno. —XII. Imponer las contribuciones que fue- ren necesarias para cubrirlos, con inclusión de la suma que se haya asignado al estado para los gastos generales de la federación. —XIII. Aprobar definitivamente cada año las cuentas de los caudales públicos del estado. —XIV. Disponer lo conveniente para la ad- ministración, conservación y enage nación de los bienes del mismo. —XV. Señalar, aumentar ó disminuir las dotaciones de los empleados y funcionarios públicos del estado, las pensiones de los pri- meros en el caso de jubilación ó retiro tem- poral con causa justa. —XVI. Contraer deudas sobre el crédito del estado para objetos de utilidad común. —XVII. Dictar leyes para mantener en su vigor la observancia de los cánones y la dis- Tom. II. 2
  • 26. 13 eiplina esterior de la iglesia en e! .estado, ar- reglándose á los concordatos que en este pun- to celebrare el congreso general con la silla apostólica, y á los decretos que en su con- secuencia espida el mismo. —XVIII. Aprobar, previo informe del go- bierno, los aranceles de cualquiera clase, regla- mentos de tribunales y oficinas, los de poli- cía y sanidad, los arbitrios para obras públi- cas de beneficencia, utilidad y ornato, y las ordenanzas municipales que formen los ayun- tamientos. —XIX. Conceder premios personales, y de- clarar beneméritos en grado heroico á los que hayan hecho servicios distinguidos al es- tado, y declarar honores públicos á la me- moria de los mismos. — X X . Reglamentar el modo en que deberá hacerse la recluta del contingente de hom- bres, que corresponda al estado para el reem- plazo de la milicia activa y permanente. —XXI. Disponer lo conveniente para el alistamiento é instrucción de la milicia cívica del estado, observando las leyes geuerales. —XXII. Promover por todos los medios la instrucción pública y el progreso de las cien-
  • 27. eias, y prescribir lo conducente á la mejor educación moral y política de la juventud. —XXIII. Procurar eficazmente la prosperi- dad común, fomentando las artes, la industria y establecimientos útiles, y decretando la aper- tura y mejora de caminos en lo que corres- ponda al estado. —XXIV. Protejer los derechos de los mi- choacanos, y la libertad política de la im- prenta. —XXV. Conceder indultos generales por delitos de que deben conocer los tribunales del estado. —XXVI. Establecer el juicio por jurados, cuando se juzgue conveniente, atendidas lae circunstancias del mismo. — XXVII. Conceder á los estrangeros carta, de naturaleza en el estado, conforme á lo que dispusiere el congreso general sobre este pun- to, y de ciudadanía á los mismos en el mo- do que prescriba la ley. •—XXVIII. Arreglar, de acuerdo con los colindantes, los límites del estado, y dividir su territorio como mejor convenga á su gobierno. — X X I X . Formar leyes y reglamentos de colonización en la demarcación del estado,
  • 28. 20 conforme á lo que se disponga por el congre- so general. — X X X . Ordenar el plan general que debe servir para la estadística del territorio. — X X X I . Últimamente está en sus atribu- ciones todo lo que corresponde al orden legis- lativo, en manto no se oponga á la constitu- ción federal ni á la particular del estado. Art. 43. Pertenece á la diputación per- manente: —I. Velar sobre la observancia de la cons- titución federal, de la del estado y sus le- yes, dando cuenta al congreso de las infrac- ciones que note. —II. Acordar se convoque al congreso, cuando lo exijan ocurrencias graves, ó lo pi- diere el gobernador con el consejo, ó este solo, señalando dia para su reunión y lugar si fuere necesario, —III. Comunicar las órdenes correspon» dientes para convocar á congreso estraordi- nario por medio de su presidente, cuando no pueda ejecutarse por el gobernador, ó este no lo haga al tercero, dia de habérsele pasado el decreto. —IV. Llamar á los diputados suplentes
  • 29. por falta de los propietarios, y en caso que el número de unos y otros no llene el de que debe componerse el congreso, dar las órde- nes correspondientes para que se completen por una nueva elección. —V. Cuidar de que en los dias señala- dos por la ley, se hagan las elecciones po- pulares que previene esta constitución, esci- tando al gobierno á que con oportunidad li- bre las órdenes correspondientes. —VI. Recibir las actas de elecciones de los diputados, para que se presenten á la pri- mera junta preparatoria del congreso. CAPITULO I I I . Be la formación y publicación de las leyes. Art. 44. Tienen facultad de proponer al congreso proyectos de ley ó decreto: —1." Los diputados en ejercicio. —2.° El gobernador. —3.° El consejo. —4.° Los tribunales supremo y superior de justicia. •—5.° Los ayuntamientos. Art. 45. En cuanto á la forma conque
  • 30. 22 deberán presentarse, y el modo con que lia de proceder el congreso para su admisión, dis- cusión y votación, se observará lo preveni- do en el reglamento interior. Art. 46. Las leyes ó decretos del congre- so se espedirán bajo esta fórmula: „E1 con- greso constitucional del estado de Michoa- can decreta: (aqui el testo.) El gobernador del estado dispondrá se publique, circule y observe." Y se firmarán por el presidente y los dos secretarios. Art. 47. El gobernador, oido el consejo, podrá hacer reflexiones sobre las leyes ó de- cretos que se le militan, en el término de diez dias contados desde su recibo, y en tal caso los devolverá al congreso, acom- pañando el dictamen del consejo con una es- posicion de su observaciones. Art. 48. Si tuviere que hacerlas sobre ley espedida en el tiempo inmediato al de con- cluir las sesiones del congreso, y este las cerrare antee de espirar el término de los diez dias, las espondrá dentro de las cuatro primeras del año siguiente. Art. 49. El congreso las tomará en con- sideración con Jas formalidades que dispone
  • 31. 2S el reglamento interior: si resol viere de con- formidad con lo pedido, se tendrá por des- echada la ley en el todo, ó en la parte á que las reflexiones se contraigan; y en el caso opuesto, se devolverá al gobernador, quien deberá publicarla. Art. 50. Pasados los diez dias de recibi- da por el gobernador una ley, no se admi- tirán observaciones acerca de ella. Art. 51. El gobernador hará publicar so- lemnemente las leyes, y con la brevedad po- sible, si no tuviese que esponer sus obser- vaciones sobre ellas. Art. 5£. Ninguna ley obligará" sin la pu- blicación mandada por el gobierno. Art. 53. Desechado un proyecto de ley^ no podrá volverse á tratar de él en las se- siones de aquel año. Art. 54. Si el congreso por el voto de las dos terceras partes de los diputados pre- sentes, calificare de urgente la publicación de alguna ley, podrá dispensar las formalida- des que el reglamento previene para su for- mación, y determinar que no pueda el gor bierno hacer observaciones sobre ella, ó li- mitarle el tiempo en que lo podrá ejecutar.
  • 32. 24 Art. 55. La interpretación ó derogación de las leyes, se hará con los mismos trá. mites y formalidades que se prescriben pa- ra su formación. Art. 56. Siempre que haya de tratarse al- gún asunto, en que á juicio del congreso se tuviere por conveniente oir al gobierno, ó este lo pidiere, podrá asistir y hablar én la discusión, pero sin voto, el orador que él mismo nombre; no pudiendo ser otro, que el secretario del despacho, ó alguno de los in- dividuos del consejo. T I T U L O S E G U N D O . Poder ejecutivo. CAPITULO I . Del gobernador, vicegobernador y su elección. Art. 57. E l supremo poder ejecutivo se deposita en un solo individuo con el nombre de gobernador del estado. Art. 53. Habrá también un vicegoberna- dor, el que tendrá en caso de imposibilidad física ó mora! del gobernador, todas las fa- cultades y prerogativas de él.
  • 33. £5 Arfc 59. Para ser gobernador ó vicego- bernador se requiere: —1." Ser ciudadano en ejercicio de sus de- rechos. —2." Haber nacido en pais de la fede- ración. —S.° Tener treinta años cumplidos al tiem- po de la primera elección. —4.° Ser vecino del estado con residen- cia de cinco años, si no fuere michoacano. Art. 60. No se podrán elegir para estos cargos los eclesiásticos ni los empleados de la federación. Art. 61. El gobernador y vicegoberna- dor no podrán ser reelectos para este encar- go, sino pasando un cuatrienio de haber ce- sado en sus funciones. Art. 62. El gobernador y vicegoberna- dor del estado servirán este destino con pre- ferencia á cualquier otro que tengan en el mismo. Art. 63. La junta electoral del estado, al día siguiente de haber hecho el nombra- miento de diputados, elegirá tres individuos para gobernador y vicegobernador. Art. 64. El presidente de la junta remi-
  • 34. 26 tira testimonio de la acta de esta elección á la diputación permanente del congreso, ó á- este si estuviere reunido, para que se pre- sente al inmediato. Luego que este se ins^ tale, procederá al nombramiento de goberna- dor y vicegobernador, el que se hará pre- cisamente en dos de los tres individuos pro- puestos por la junta electoral. CAPITULO II. De la duración del gobernador y vicegoberna- dor, del modo de llenar las faltas de ambos, y de su juramento. Art. 65. El gobernador y vicegobernador del estado entrarán á servir sus destinos el dia 6 del mes de octubre. En igual dia á los cuatro años, cesarán precisamente en sus funciones, y deberán ser reemplazados por una elección constitucional. Aunque esta no se ha- ya hecho por algún evento, cesarán siempre los antiguos, y la falta del poder ejecutivo se llena- rá del modo que previene el artículo siguiente* Art. 66. En caso de imposibilidad per- petua del gobernador y vicegobernador, nom- brará la legislatura, y en su receso la di-
  • 35. £7 putacion permanente, de entre los individuos del consejo, propietarios ó suplentes, quien haga las funciones del primero, hasta que to- men posesión el gobernador ó vicegoberna- dor electos constitucionalmente. En toda fal- ta del vicegobernador, ó cuando funcione de gobernador, hará sus veces el decano del con- sejo. Art. 67. El gobernador y vicegobernador prestarán el juramento ante el congreso bajo la fórmula siguiente: ,,Fo JV*. nombrado gober- nador ( ó vicegobernador') del estado de Mi- choacan, juro por Dios y los santos evange- lios , que ejerceré fielmente el encargo que el mismo estado me ha cenjiado, y que guarda- ré y haré guardar la constitución y leyes de la federación y del estado." Art. 68. Si el gobernador ó vicegoberna- dor se presentaren á jurar cuando no esté reu- nido el congreso, lo deberán hacer ante la diputación permanente: y si el vicegoberna- dor jurare antes, •entrará desde luego á go- bernar hasta que el gobernador haya jurada.
  • 36. «8 CAPITULO I I I . De las prerogativas del gobernador. Art. 69. El gobernador puede hacer al congreso las propuestas de ley ó decreto que juzgue convenientes al bien del estado, es- poniendo sus fundamentos por escrito. Art. TO. Podrá suspender por una sola vez hasta nueva resolución las leyes ó decretos del congreso, conforme se previene en los artículos 47 y 48. Esta prerogativa no ten- drá lugar en los casos que espresa esta cons- titución. Art. 71. Durante el tiempo de su ejercicio no podrá ser acusado sino ante el congreso, y por los delitos de traición contra la liber- tad é independencia nacional ó forma esta- blecida de gobierno; por cohecho ó soborno; por impedir las elecciones de gobernador y vicegobernador, consejeros y diputados; ó que estos se presenten á servir sus desti- nos, ó que ejerzan sus oficios; ó por críme- nes atroces. Art. 72. De cualquiera otro delito que ha- ya cometido en el tiempo de su empleo, podrá
  • 37. ¡¿9 ser acusado dentro de seis meses contados desde el dia en que haya cesado en sus fun- ciones. Pasado dicho tiempo, no habrá lu- gar á la acusación. CAPITULO I V . De las atribuciones y obligaciones del gober- nador, y restricciones de sus facultades. Art. 73. Las atribuciones del gobernador, son: —I. Promulgar, mandar cumplir y ejecutar las leyes y decretos del congreso del estado. —II. Cuidar de la conservación del or- den público en lo interior, y de la segu- ridad del estado en lo esterior, con arre- glo á la constitución, y á las leyes del mis- mo, y de la federación. —III. Mandar en gefe la milicia cívica del estado, y disponer de ella para los fi- nes que indica el artículo anterior. —IV. Proveer en la forma que esta cons- titución y las leyes dispongan, todos los empleos del estado, escepto los que por ellos se reservan á la elección del pueblo, ó del congreso.
  • 38. 39 ~-V. Nombrar secretario del despacho de gobierno, y separarlo á su arbitrio. —VI. Velar sobre el puntual cumplimien- *o, tanto de esta constitución, como de la general, y de las leyes y decretos de la fe- deración y del congreso del estado, y espe- dir las órdenes correspondientes para su eje- cución. —VII. Formar los reglamentos que juz- gue necesarios para el mejor gobierno, en los ramos de la administración pública del estado, presentándolos al congreso para sa aprobación. —VIII. Celar que la justicia se adminis- tre pronta y cumplidamente por los tribu- nales del estado, y que se ejecuten sus sen- tencias; sin mezclarse por esta inspección en el examen de las causas pendientes, ni dis- poner, durante el juicio, de las personas de los reos. —IX. Cuidar de la recaudación y decre- tar la inversión de las contribuciones del es- tado, con arreglo á las leyes. Art. 74. E s de su deber: <—1.° Dar informe al congreso, cuando es- te lo pidiere.
  • 39. 81 —2.° Consultar al consejo en los casos que previene esta constitución. —3.° Cuidar que las elecciones constitu- cionales se hagan en el tiempo asignado. —4.° Convocar á congreso, cuando lo de- termine la diputación permanente. —5.° Presentar cada año al congreso para su aprobación, el presupuesto de gastos del estado. —6.° Bar cuenta por medio de su secre- tario al congreso del estado de la adminis- tración pública en todos sus ramos, infor- mando sobre los medios con que juzgue po- der adelantarse. —7° Pedir se exija la responsabilidad á los secretarios del gobierno general en caso que comuniquen alguna orden contraria á la constitución del estado. —8.° Cuidar que la milicia cívica se ins- truya conforme á la disciplina que se man- de observar por el congreso general. —9.° En la publicación de leyes y de- cretos del congreso del estado, deberá usar de la fórmula siguiente: „El gobernador del estado de Michoacan á todos sus habitantes, sabed; que el congreso del mismo estado ha de-
  • 40. S£ cretado lo que sigue. (Aquí el testo.) Por tan- to, mando se imprima, publique y circule, y se le dé el debido cumplimiento." Art. 75. El gobernador puede: •—L Pedir al congreso la próroga de sus sesiones, por el tiempo prescrito en es- ta constitución. —II. Pedir, con acuerdo del consejo, á la diputación permanente, la reunión estraor- dinaria del congreso. —III. Devolver al consejo por una vez la terna que le presente para el nombramien- to de empleados. •—IV. Suspender de los empleos hasta tres meses, y privar hasta la mitad de los suel- dos por el mismo tiempo, previo dictamen del consejo, á los empleados del gobierno y de la hacienda del estado, infractores de sus órdenes y decretos; pasando los anteceden- tes al tribunal respectivo, cuando juzgue que se les debe formar causa. —V. Conceder, con arreglo á la ley y con- sulta del consejo, indultos, y conmutar la pena ordinaria en otra menor, en casos par- ticulares, y por delitos cuyo conocimiento corresponda á los tribunales del estado.
  • 41. ss —VI. Si tuviere quejas contra algún ma- gistrado, y formado espediente parecieren fundadas, podrá, oido el consejo, suspender- lo, haciendo pasar inmediatamente' el espe- diente al tribunal que corresponda, para que este lo juzgue con arreglo á las leyes. — VII. Podrá imponer multas en sus órde- nes y decretos, hasta la cantidad de qui- nientos pesos. Art. 76. No puede el gobernador: —I. Mandar en persona la milicia cívi- ca local, sin espreso permiso del congreso, y en su receso de la diputación permanente. —II. Ocupar la propiedad de ningún par- ticular, ni corporación, ni turbarle en la po- sesión, uso y aprovechamiento de ella; y si en algún caso fuere necesario, para objeto de conocida utilidad común, tomar la pro- piedad de un particular ó corporación, no podrá hacerlo sin aprobación previa del con» greso, ó si este no estuviere reunido, del consejo, y sin que primero se indemnice al propietario con su justo precio, á bien vis- ta de hombres buenos. —III. Arrestar á persona alguna, si no es cuando lo exijan el bien y seguridad común, Tom. II. 3
  • 42. 34 en cuyo caso pondrá al arrestado dentro de cuarenta y ocho horas á disposición del tri- bunal ó juez competente. —IV. Imponer pena alguna. —V. Ausentarse mas de cinco leguas de la capital del estado, ni por mas de ocho dias sin espreso consentimiento del congreso, y en su receso de la diputación permanente, previo informe del consejo. —VI. Poner á disposición del gobierno ge- neral la milicia cívica, sino conforme al ar- tículo 110, atribución 11.a de la constitu- ción federal. CAPITULO v. Del consejo de gobierno. Art. 77". Habrá en el estado un consejo de gobierno, compuesto de cuatro consejeros electos por el pueblo, y del vicegobernador, que será su presidente con voto en todas sus deliberaciones. Art. 78. Cuando asista al consejo el go- bernador del estado, lo presidirá sin voto. Art. 79. La elección de consejeros se ha- rá por la junta electoral el mismo dia, y
  • 43. 35 acto continuo á la de los tres individuos pa- ra gobernador y vicegobernador, debiendo renovarse cada dos años por mitad, salien- do en la primera vez los nombrados últi- mamente. Art. 80. El número de suplentes, que tam- bién deben elegirse, será igual al de los pro- pietarios, y de unos y otros solo uno podrá ser eclesiástico. Art. 81. Respecto de los consejeros se ob- servará lo prevenido en los artículos 63 y 64. Art. 82. Los consejeros deben tener los mismos requisitos que los diputados, y ade- mas el de treinta años cumplidos. Art. 83. N o pueden ser consejeros, los que no pueden ser diputados. Art. 84. Habrá un secretario del conse- jo, que lo será uno de sus individuos, nom- brado del modo que disponga su reglamen- to interior, que formará el mismo y apro- bará el congreso. Art. 85. Las atribuciones del consejo, son: —I. Consultar al gobernador en todos los asuntos en que lo pida el mismo, y casos en que lo prevenga la ley. —11. Velar sobre el cumplimiento de la
  • 44. 36 constitución y las leyes, y dar parte al con- greso de las infracciones que notare con el espediente que forme. —III. Promover el establecimiento en el estado de todos los ramos útiles, y el fomen- to de los que son propios del mismo, y pro- poner cuanto juzgare conveniente para su ilustración. —IV. Hacer las observaciones que le pa- rezcan conducentes, para el mejor cumpli- miento de la constitución y leyes generales y particulares del estado. —V. Presentar al gobernador ó al con- greso, proyectos de ley ó de reforma sobre cualquier ramo de la administración pública. —VI. Proponer ternas para la provisión de los empleos en que lo disponga la ley. —VII. Glosar en último resultado todas las cuentas de los caudales públicos, y pre- sentarlas al congreso para su examen y apro- bación. Art. 86. Los individuos del consejo son i'esponsables de todos sus procedimientos en el desempeño de las funciones de su encar- go, y principalmente por consultas contra- rias á la constitución ó leyes del estado.
  • 45. 37 Art. 87. E l consejo estenderà sus dictá- menes por escrito, llevando un registro de todos los que diere. Art. 88. Los consejeros antes de entrar á servir sus encargos, prestarán juramento con la misma fórmula que los diputados, ante el congreso, si estuviere reunido, y en su receso ante la diputación permanente. CAPITULO V I . Bel despacho de gobierno. Art. 89. Habrá un secretario de gobier- no para el despacho de todos los negocios del mismo. Art. 90. El secretario debe ser ciudada- no en ejercicio de sus derechos, mayor de veinte y cinco años, y nacido en pais de la federación mexicana. Art. 91. Todas las órdenes y providen- cias del gobernador deberán autorizarse por el secretario del despacho, y sin este requi- sito no serán obedecidas. Art. 92, Será responsable de las que au- torice contra la constitución y leyes de! es- tado, sin que le sirva de escusa haberlo man- dado el gobernador.
  • 46. 38 Art. 93. En el gobierno interior de la se- cretaría se observará el reglamento que for- mará el secretario y aprobará el congreso; T I T U L O T E R C E R O . Gobierno político y económico. CAPITULO i. De los prefectos y subprejectos. Art. 94. En cada departamento habrá pa- ra su gobierno político-económico un prefec- to con entera dependencia del gobernador del estado. Art. 95. Los prefectos serán nombrados por el gobierno de acuerdo con el consejo. Art. 96. Para ser prefecto se requiere, ser ciudadano en ejercicio de sus derechos, ma- yor de treinta años, nacido en pais de la fe- deración, con residencia de cinco años en el estado, y de la conveniente aptitud. Art. 97. Servirán estos destinos por el término de 'cuatro años, no pudiendo conti- nuarse en los mismos, sino otros cuatro, por circunstancias muy recomendables. Art. »8. Los prefectos serán el conducto
  • 47. 39 de comunicación de las órdenes del gobier- no, pasándolas á los subprefectos, y estos á los ayuntamientos ó tenientes, y por la mis- ma serie inversa volvei'án las contestaciones; sin que sea lícito variarla, si no es en ca- so de queja contra alguna de las referidas autoridades: entonces podrán ocurrir por el orden prescrito á la mas inmediata hasta el gobernador, Art. 99, Las atribuciones, facultades y sueldos de los prefectos, se designarán por una ley. Art. 100. En cada partido, menos en el que reside el prefecto, habrá un subprefec- to nombrado por él con aprobación del go- bierno. Art. 101. Para ser subprefecto se requie- re, ser ciudadano en ejercicio de sus dere- chos, mayor de veinte y cinco años, y te- ner algún capital, finca ó ramo de industria que baste á mantenerlo con decencia. Art. 102. Nadie podrá cscusarse de es- tos cargos, sino en el caso de reelección inmediata; de no pasar dos años de haber servido cargas municipales; ó por otra cau- sa legítima á jujeio del consejo.
  • 48. 40 CAPITULO I I . De los ayuntamientos. Art. 103. Habrá ayuntamientos, compues- tos (ie alcaldes, regidores y síndicos, á cuyo cargo estará el gobierno y régimen interior de ios pueblos. Art. 104. Se establecerán en los que por sí ó con su comarca, consten lo menos de cua- tro mil almas. Art. 105. Los que no llegaren á este nú- mero, se unirán entre sí basta completarlo para formar ayuntamiento. Art. 106. El que se forme por la reunió» de que habla el artículo anterior, se esta- blecerá en el lugar que se calificare conve- niente, á juicio del prefecto. Ait. 107. Los pueblos que no tengan el número señalado, ni puedan por su mucha distancia reunirse á otros para completarlo, ue agregarán al ayuntamiento mas inmedia- to del mismo partido. Art. 108. En los pueblos en que no hu- bÑ're ayuntamiento, se nombrará por la jun- ta electoral de aquel á que pertenezcan, nn,
  • 49. 41 teniente con facultades de alcalde constitu- cional, que al mismo tiempo será encargado de ejecutar las órdenes del subprefecto, y otro que haga sus veces. Art. 5 09. En las cabeceras de partido, sea cual fuere su población, deberá haber ayuntamiento. Art. 110. Para ser individuo del ayun- tamiento se requiere, ser ciudadano en ejer- cicio de sus derechos, mayor de veinte y cin- co años, ó de diez y ocho siendo casado, venino del distrito del ayuntamiento, con re- sidencia de un año y ánimo de permanecer en él, y tener algún capital ó industria de que subsistir. Art. 111. Los alcaldes y síndicos que se elijan para el año de 1833 y siguientes, de- doran saber leer y escribir, y los regidores por lo menos leer. Art. 112. No podrán ser individuos del ayuntamiento los empleados por el gobierno, ni !os que estuvieren á sueldo ó jornal de alguna persona, ni los eclesiásticos, ni los individuos de la milicia permanente, ni los magistrados ó subprefectos. Art. 113. Los alcaldes se mudarán todos
  • 50. 42 los años, los regidores por mitad cada año, y lo mismo los síndicos. En donde hubiere uno, se mudará todos los años. Art. 114. Una ley establecerá el núme- ro de individuos de que deben componerse los ayuntamientos, el modo de elegirlos, las facultades de los alcaldes municipales, y las de los ayuntamientos y sus empleados. T I T U L O CUARTO. Poder judicial. CAPITULO i. Se los tribunales. Art. 115. La potestad de aplicar las le- yes en lo civil y en lo criminal residirá es- clusivamente en los tribunales. Art. 116. N i el congreso, ni el gobier- no podrán en caso alguno ejercer las fun- ciones judiciales, avocar las causas pendien- tes, ni mandar abrir los juicios fenecidos. Art. 117. Los tribunales no podrán ejer- cer otras funciones, que las de juzgar y ha- cer que se ejecute lo juzgado.
  • 51. 43 Art. 118. No podrán interpretar las le- yes, ni suspender su ejecución. Art. 119. Toda falta de observancia de las leyes que arreglan la administración de justicia, hace responsables personalmente á los jueces, y de ellas pueden ser acusados por cualquier ciudadano, ante el tribunal com- petente. CAPITULO II. Se la división, forma y atribuciones de los tribunales. Art. 120. Habrá juzgados de partido y de municipio, y en la capital del estado tri- bunales superior y supremo de justicia. Art. 12i. Para las primeras instancias de los negocios comunes, civiles y criminales, serán jueces de partido, conociendo á pre- vención, los alcaldes de sus cabeceras. Art. 122. En los distritos de las muni- cipalidades, que por sus circunstancias lo exi- jan, se podrán establecer juzgados, previa designación del gobierno con aprobación del congreso, en los mismos términos que los de partido, ejerciendo en ellos esta jurisdicción sus alcaldes.
  • 52. 44 Art. 125. Los de primera nominación, ó los que hagan sus veces en las cabeceras de partido, y municipalidades de que habla el artículo anterior, conocerán esclusivamente en las primeras instancias de los asuntos de hacienda pública. Art. 124. Se establecerán asesores ordi- narios en los departamentos, en el número que se juzgue conveniente. Art. 125. Podrán ser recusados por las partes. Art. 126. Serán nombrados por el gobier- no, á propuesta del consejo, gozarán el suel- do que el congreso señale, y no podrán lle- var otro derecho por ningún titulo ó motivo. Art. 127- . Los asesores deben ser ciuda- danos en ejercicio de sus derechos, ma- yores de veinte y cinco años, y nacidos en algún lugar de la república. Art. 128. Se renovarán rada cuatro años, y solo por una vez podrán ser reelectos con destino á una misma jurisdicción. Art. 129. No se pronunciará sentencia sin dictamen de asesor en ninguna especie de causas, siendo el juez lego. Art. 130. Los alcaldes que ejerzan juris-
  • 53. 45 dicción contenciosa, remitirán al tribunal su- perior de justicia lista circunstanciada de las causas pendientes y concluidas, haciéndolo cada tres meses de las criminales, y cada cuatro de las civiles. Art. 131. El tribunal superior de justi- cia con nombre de audiencia del estado, se compondrá de tres ministros y un fiscal. Art. 132. Las faltas accidentales de los ministros, se suplirán por el fiscal, ó por el asesor ordinario; y en defecto de estos, por asociados que nombrará el gobierno, á pro- puesta de los ministros que hubiere, y que- dando uno solo, del consejo. Art. 133. Pertenece á este tribunal: -—1.° Conocer délos negocios en segunda instancia. —2.° Dirimir las competencias de juris- dicción que se susciten entre los jueces in- feriores. —3.° Conocer de las causas de responsa- bilidad de los mismos jueces. —4.* Determinar los recursos de nulidad, de las sentencias ejecutoriadas en primera instancia. Art. 134. Para ser ministro ó fiscal dé
  • 54. 46 este tribunal se requiere, ser ciudadano en ejercicio de sus derechos, mayor de treinta años, y tener las demás cualidades que de- signen las leyes. Art. 135. Estos magistrados serán per- petuos. Art. 136. Asi ellos, como los demás jue- ces no podrán ser depuestos de sus destinos, sino por causa legalmente probada y senten- ciada; ni suspendidos sino por acusación in- tentada según la ley, ó por providencia del gobierno conforme á sus facultades. Art. 137. Las demás atribuciones, pre- rogativas y obligaciones de este tribunal y sus ministros, se arreglarán por una ley. Art. 138. E l supremo tribunal de justi- cia constará de dos secciones, permanente y estraordinaria.5 Art. 139. La sección permanente se com- pondrá de tres magistrados y un fiscal. Art. 140. Corresponde á esta sección: —1.° Conocer en tercera instancia de los negocios en que hubiere lugar á ella. —2.° De los recursos de' nulidad que se interpongan de las sentencias ejecutorias del tribunal de justicia.
  • 55. 47 —3.* De los de fuerza y protección de to- dos los tribunales eclesiásticos del estado. —4.° Decidir las competencias que se sus- citen eutre los tribunales de primera instan- cia y el superior de justicia. —5.* Examinar las listas que se le debe- rán remitir de las causas pendientes y con- cluidas en primera y segunda instancia, y pasar copia de ellas al gobierno para su pu- blicación. —6." Oir las dudas de los otros tribunales y jueces sobre la inteligencia de alguna ley, y consultar sobre ellas al congreso por con- ducto del gobierno, quien las acompañará con su informe. Art. 141. Los mismos ministros de que consta la sección permanente del tribunal su- premo de justicia, formarán la estraordina- ria, que se dividirá en tres salas, compues- ta cada una de un ministro y de conjueces nombrados por las partes en la forma que disponga la ley. Art. 142. El fiscal actuará en las tres salas, que se denominarán respectivamen- te, de primera, segunda y tercera ins- tancia.
  • 56. 48 Art. 143. Corresponde á esta sección co- nocer: —1.° De las causas que se promuevan con- tra el gobernador del estado según el artí- culo 71, previa la declaración del artículo 42 atribución 4 . a —2.° De las causas criminales de los di- putados del congreso, vicegobernador, se- cretario del despacho, consejeros, y tesore- ro general, con arreglo á lo prevenido en el artículo citado. —3.° De las demandas civiles y crimina- les contra los magistrados de segunda ins- tancia, y de los juicios sobre responsabili- dad de estos, por el ejercicio de sus fun- ciones. —4.° D e las diferencias que se susciten sobre negociaciones ó pactos celebrados por el gobierno ó sus agentes. Art. 144. El supremo tribunal de justi- cia, tendrá ademas conocimiento de los ne- gocios que le señalen las leyes, y estas dis- pondrán también el mod», forma y grados en que deben conocer, asi en estos como en los otros casos de que hablan los artículos anteriores.
  • 57. 49 Art. 145. Para juzgar á los ministros y fiscal del supremo tribunal de justicia, nom- brará el congreso en el primer mes de su renovación diez ciudadanos, de edad de trein- ta años, vecinos del estado, y de probidad conocida. Art. 146. El congreso, y en su receso la diputación permanente, sorteará de estos individuos un fiscal y tres jueces, que for- marán la primera sala. Del mismo modo, cuando sea necesario, se sortearán otros tres para que compongan la segunda, quedando en consecuencia formada con el resto ta t.r- cera. En todas actuará el fiscal que salga para la primera. Art. 147. Los recursos de nulidad que se interpongan contra las sentencias ejecutorias del supremo tribunal de justicia, y del que hablan los dos artículos anteriores, se deter- minarán por un tribunal de tres jueces, que nombrará el congreso cuando se sorteen los ministros de que habla el artículo precedente. Art. 148. Respecto de los ministros y fis- cal del supremo tribunal de justicia, se ob- servarán los artículos 1S4 y 136. Art. 149. Desde el ano de 35 en adelan- Tom. II. 4
  • 58. 50 te, se renovarán cada seis años los minis- tros del supremo tribunal de justicia, pudien- do reelegirse indefinidamente. Art. 150. Los ministros de esté supremo tribunal serán nombrados por el congreso, y prestarán el juramento ante el mismo. CAPITULO I I I . De la administración de justicia en general. Art. 151. La justicia se administrará á nombre del estado, en la forma que las le- yes prescriban. Art. 152. Las mismas dispondrán el mo- do en que ha de procederse para la sus- tanciacion y determinación de las causas ci- viles y criminales, y ninguna autoridad po- drá dispensar de las formalidades que de- ban observarse. Art. 153. Las leyes designarán igualmen- te los negocios de corto interés, y de leves delitos, que deban determinarse definitivamen- te por providencias gubernativas, y señala- rán las penas que se han de aplicar á es- tos. En unos y otros no se podrá proce- der sin audiencia do parte, y sin compro-
  • 59. baciOn de los hechos. De las determinacio- nes que sobre ellos se dieren no se admi- tirá recurso; aunque el juez quedará sujeto & la responsabilidad. Art. 154. Los alcaldes y tenientes délos pueblos asociados con dos hombres buenos, nombrados uno por cada parte, ejercerán en ellos el oficio de conciliadores en el modo y forma que prevenga la ley. Art. 155. En ningún negocio podrá ha- ber mas que tres instancias, y otras tantas sentencias definitivas. Art. 156. Las leyes determinarán segun la naturaleza y calidad de los negocios, cual de las tres sentencias ha de causar ejecutoria. Art. 157. De las sentencias ejecutoriadas solamente se puede interponer el recurso de nulidad en la forma y para los efectos que determinen las leyes. Art. 158. Ningún juez que haya senten- ciado un negocio en alguna instancia, pue- de sentenciarlo en otra, ni determinar el re- curso de nulidad, que se interponga en el mismo. Art. 159. Las sentencias que dieren los arbitros elegidos por ambas parteB, se eje-
  • 60. 52 cutarán sin recurso, si al hacer el compro- miso no se hubieren reservado el derecho de apelar. Art. 160. Todos los habitantes del esta- do son libres para promover sus derechos por sí, ó por medio de persona de su confianza sin necesidad de firma de letrado. Árt. Ibl. En la administración de jus- ticia se observarán todos los artículos de la sección 7.* del título 5.° de la constitución federal. CAPITULO I V . JDe la administración dejusticia en lo criminal. Art. 162. Ningún habitante del estado podrá ser preso, sin que preceda información sumaria del hecho, por el que merezca se- gún la ley ser castigado con pena corporal. Art. 163. Cualquiera persona podrá ar- restar al delincuente infraganti, siendo el de- lito grave, para el efecto solo de presentar- lo á la autoridad que corresponda. Art. 164. Para que un habitante del es- tado pueda ser prese-, se necesita: —1.° Orden de prisión, firmada jior au- toridad competente.
  • 61. 53 —2.° Que el mandamiento esprese los mo- tivos de la prisión. —3.° Que se notifique al reo. —4.° Que se entregue al alcaide, firma- do por la autoridad que decretó la prisión. Art. 165. El que se pusiere en la cárcel ó en otro arresto, sin todos estos requisitos, no se tendrá como preso, sino como detenido. Art. 166. Para que alguno sea detenido, deberá haber orden por escrito de la auto- ridad competente. Art. 167. Nadie podrá ser detenido, sin que haya semiplena prueba, ó indicios de que es delincuente. Art. 168. Ninguno será detenido sola- mente por indicios mas de sesenta horas. Si pasando este tiempo no se ha decretado la prisión, ni comunicádose la orden de que ha- bla el artículo 164, se pondrá inmediatamen- te en libertad por el que estuviere encarga- do de su custodia. Art. 169. El alcaide no podrá prohibir al preso ó detenido la comunicación con per- sona alguna, sino en el caso de que la or- den de prisión ó detención asi lo esfwese. Esta incomunicación solo podrá durar seis
  • 62. * 4 dias cuando mas, respecto del preso; pero respecto del detenido, solo podrá durar se- senta horas. Art. 170. Dentro de las cuarenta y ocho horas primeras del arresto, se tomará de- claración ai tratado como reo, y se le ins- truirá de quien sea su acusador, si lo hubiere. Art. 171. Solamente en los casos de re- sistencia á los mandamientos de que tratan los artículos 163, 164 y 166, ó cuando fun- dadamente se tema la fuga del reo, podrá usarse de la fuerza necesaria para hacer efec- tiva la disposición que aquellos contengan. Art. 172. Son culpables y están sujetos á las penas de detención arbitraria: —:1.° Los que sin facultad legal arrestan ó hacen arrestar á cualquiera persona. —2.° Los que teniendo dicho poder abu- san de él, arrestando ó mandando arrestar, ó continuando en el arresto á cualquiera persona fuera de los casos determinados por la ley. —3.? Los alcaides que contravengan á los artículos 164, 166, 168 y 169. Art, 173. No será puesto en la cárcel el que dé fiador en los casos, en que la ley no prohiba que se admita fianza.
  • 63. 55 Art. 174. En cualquier estado de la cau- sa en que aparezca que no pueda imponer- se al preso pena corporal, se le pondrá en libertad dando fiador. Art. 175. Al tiempo de tomar la confe- sión al procesada, se le deberán leer íntegra- mente todos los documentos y las declaraciones de los testigos con sus nombres, y se le da- rán cuantas noticias pida, para que venga en conocimiento de ellos. Art. 17b. En ningún caso se procederá contra persona alguna por denuncia secreta. Art. 177. Desde que se reciba la confe- sión al tratado como reo, toda causa cri- minal será pública, en el modo y forma que dispongan las leyes. Art. 178. No podrá hacerse embargo de bienes, sino cuando se proceda por delitos que lleven consigo responsabilidad pecunia- ria; y entonces solo se embargarán los que basten á cubrir la cantidad á que ella pue- de estenderse. Art. 179. No podrán imponerse dos pe- nas por un mismo delito. Art. 180. Se prohiben las penas' de ázo- es, aun por via de corrección, y las afren-
  • 64. 56 tosas de esponer los delincuentes al escar- nio público. Art. 181. No podrán ser perpetuas las de presidio ó reclusión, ni imponerse por mas tiempo que ocho años. Art. 182. Las cárceles se dispondrán con departamentos separados, para detenidos, in- comunicados y presos, proporcionándose de modo que sirvan solo'para seguridad, y no para mortificación de los reos. Art. 183. Si en circunstancias estraordi- narias la seguridad del estado exigiere la suspensión de alguna de las formalidades pres- critas para el arresto y prisión de los de- lincuentes, las legislaturas podrán decretar- la por tiempo determinado. T I T U L O Q U I N T O . Hacienda del estado, CAPITULO ÚNICO- Art. 184. La hacienda pública t?l « l a - do se formará de las contribüciui, « tas ó indirectas, establecidas ó que >a tfata- blczcan por el congreso.
  • 65. 57 Art. 185. Estas contribuciones se arre* glarán á lo que necesite el estado según el presupuesto que forme el gobierno y aprue- be el congreso. Art. 186. Si se impusieren directas, se re- partirán entre los michoacanos con propor- ción a sus facultades. Art. 187. Para la custodia y distribución de los caudales públicos, habrá en la capi- tal del estado una tesorería al cargo de un tesorero general. Art. 188. Este ministro será nombrado por el congreso. Las leyes designarán sus facultades, obligaciones y responsabilidad. Art. 1B9. El tesorero en la distribución de 103 caudales se arreglará al presupuesto genera!. Si el gobernador le ordenare, que se ministre alguna cantidad que no constare en él, podrá hacerle sobre ello las observacio- nes que estime convenientes; mas si el go- bernador insistiere, deberá ministrarla, que- dando en este caso libre de responsabilidad. Art. 190. El gobernador justificará opor- tunamente ante el congreso la necesidad del gasto y aplicación de las cantidades estraordi. narias que pidiere según el articulo anterior.
  • 66. 58 •Art. 191. La contaduría general para el examen y glosa de todas las cuentas de los caudales públicos del estado, será al' cargo del consejo de gobierno, al que se presenta- rán con este objeto, y concluido su examen las pasará al gobierno, quien con su infor- me las remitirá al congreso para su apro bacion. Art. 192. Será á cargo del mismo con- sejo glosar las cuentas de los propios y ar- bitrios, que deben formarse por los ayunta- mientos, y las de cualesquiera otros fondos públicos, con arreglo á lo que dispusieren las leyes. T I T U L O S E S T O . Instrucción pública. CAPITULO ÚNICO. Art. 195. El método de la enseñanza pú- blica será uniforme en todo el estado, arre- glándose por un plan general, que formará el congreso. A r t 194. Habrá escuelas de primeras le- ftfeb para ambos sexos, coa separación, en el
  • 67. 59 número competente» dotadas de los fondos ó arbitrios que designe el mismo plan. En ellas se ensenará á leer, escribir y contar, el ca- tecismo de la religión católica, los principios de urbanidad, y cuanto pueda contribuir á «na buena educación. Art. í95. El gobierno dispondrá se for- me una cartilla política, que comprenda la esposicion del sistema actual de gobierno, y de los derechos y obligaciones del hombre en sociedad, la que aprobada por el congreso, se enseñará también en. las escuelas. Art. 196. Asimismo se crearán y arre- glarán los establecimientos que se juzguen necesarios para la enseñanza de todas las ar- tes y ciencias. Art. 197". En los que existen y en los que se formaren de nuevo, se esplicará esta cons- titución, y la general de la república. Art. 193. El gobierno dispensará una es- pecial protección al importante ramo de la instrucción pública, y las leyes la promove» rán de toda preferencia»
  • 68. 60 Milicia del estado. C A P I T U L O Ú N I C O . Art. !99. Habrá en el estado cuerpos de milicia local para la conservación del orden interior, y para la defensa esterior. Las le- yes dispondrán, con arreglo á las generales, el modo con que ha de hacerse el nombra- miento de sus comandantes y oficiales, y el tiempo en que prestarán el servicio. T I T U L O O C T A V O . Disposiciones generales. CAPITULO ÚNICO. Art, 300. Los electores que han de nom- brar diputados para la cámara del congre- so general, y para el del estado, deden ser ¿iudadanos en el ejercicio de sus derechos, mayores de veinte y cinco, años, con cinco de vecindad en el partido que los elija, y no ejercer en él jurisdicción eclesiástica ó mi- litar, ni cura de almas en su cabecera» T I T U L O S É P T I M O .
  • 69. 61 Art. 201. Los diputados de las legislatu- ras no podrán ser electores en las juntas pri- marias, secundarias y del estado. Art. 202. La elección para diputados, que recaiga en individuos de la junta que los nom- bre, no será válida, si no reuniere por lo me- nos las tres cuartas partes de los votos. A r t 203. Se entenderá lo mismo respec- to de las propuestas para gobernador y vi- cegobernador, y de la elección de consejeros. Art. 204. Todo ciudadano tiene facultad para reclamar las faltas que note, ó dfcir de nulidad de las elecciones de diputados y con- sejeros, asi como de las que haga la junta electoral de individuos para gobernador y vi- cegobernador, dentro de veinte dias, conta- dos desde su publicación; pasado el cual tiem- po no se admitirá reclamo alguno. Art. 205. Los que se hagan sobre esto, se presentarán á la diputación permanente, ó al congreso si se hallare reunido, para que examinándose en la primera junta preparato- ria de la siguiente legislatura los que sean so- bre diputados, y tomados en consideración los otros luego que se instalare, se resuelva á la. vez lo conveniente,
  • 70. 6a Art. 206. La legislatura que acaba har4 la asignación de las dietas y viáticos para los diputados de la que le suceda, y esta no la podrá variar respecto de sí misma. Art. 207. La asignación de los sueldos cor- respondientes al gobernador, secretario de go- bierno, vicegobernador y consejeros no podrá variarse, mientras no se varien los individuos. Art. 208. Ningún vecino del estado que sea elegido diputado, gobernador, vicegober- nador ó consejero, podrá escusarse de ser- vir estos cargos, sin causa muy justa cali- ficada por el congreso. Art. 209. Todos estos funcionarios cesa- rán durante su encargo de atender á cuales- quiera otros empleos que obtengan, sean de la clase que fueren; y ninguno de ellos po- drá ser abogado ni apoderado para asuntas judiciales, ni servir de hombre bueno en juz- gado alguno. Art. 210. Los supremos poderes del esta- do, y el consejo residirán en un mismo lugar. Art. 211. El establecimiento de juicios por jurados de que habla el artículo 42, atri- bución 26, se hará progresivamente, comen- zando por determinada especie de causas.
  • 71. 6« T I T U L O N O V E N O . De la observancia de esta constitución, y m»* do de proceder para hacer variaciones en ella» CAPITULO ÚNICO. Art. 212. Todos los habitantes del esta- do, sin escepcion alguna, están obligados á guardar religiosamente esta constitución en todas sus partes; y ninguna autoridad podrá dispensar de este deber. Art. 213. Todo ciudadano tiene facultad de representar ante el congreso ó el gober- nador reclamando su observancia. Art. 214. Ningún funcionario ni emplea- do público entrará en el ejercicio de sus fun- ciones, sin prestar juramento de guardar, á mas de la acta constitutiva y constitución fe- deral, la del estado. Art. 215. El congreso en sus primeras se- siones tomará en consideración las infraccio- nes de constitución que se le hubieren he- cho presentes, para poner el conveniente re- medio, y que se haga efectiva la responsa- bilidad de los infractores. A r t 21S. Solo el congreso podrá resol-*
  • 72. 64 ver laa dudas que ocurran sobre la inteligen- cia de los artículos de esta constitución. " Art. 217. Hasta el aüo de 1830, no se podrá proponer alteración, adición ni refor- ma en ninguno de sus artículos. Art. 218. Cualquiera proposición de re- forma en algún artículo de esta constitución deberá hacerse por escrito, y ser apoyada y firmada á lo menos por la tercera parte de los diputados que compongan la legislatura. Art. 219. La proposición de reforma se leerá por tres veces, con el intervalo de cin- co dias de una á otra lectura; y en la úl- tima se deliberará, si ha lugar á admitirla á discusión. Art. 220. Para ser admitida bastará la pluralidad absoluta de votos; faltando esta se tendrá por desechada, y no volverá á presentarse en el tiempo de la misma legis- latura. Art. 221. Si se admitiere á discusión, se imprimirá y publicará con los fundamentos en que se apoye. Art. 222. El congreso siguiente procede- rá á la discusión y votación sobre las refor- mas que se hubieren propuesto.
  • 73. 65 Tom. II. 5 Art* 223. Si fueren aprobadas por las dos terceras partes de los diputados que compon- gan la legislatura, se publicarán inmediata- mente como leyes constitucionales, y no po- drá el gobernador hacer observaciones acer- ca de ellas. Valladolid julio 19 de 1825—Pedro Villa- señor, presidente.—Agustín Aguiar, vicepre- sidente.—José María Rayón.—Manuel de la Torre Lloreda- —José María Jiménez.—Manuel González,.—José María Paulin.—Manuel Me- nendez.—Juan José Pastor Morales, diputado secretario.-—José Salgado, diputado secretario. JVbía. El ciudadano diputado lie. Isidro Huarte, no firmó esta constitución por estar gravemente enfermo. Por tanto, mando se imprima, publique y circule, y se le dé el debido cumplimiento. Valladolid á 19 de julio de 1&25.--Antonio de Castro.—Por mandado de S. E., Rafael Huerta Escalante.
  • 74. 66 MI CIUDADANO JOSE ANTONIO RODSI' guea, Gobernador del estado de Nuevo Leon, ó todos los que las presentes vieren y enten- dieren, sabed: que el congreso constituyente del mismo ha decretado y sancionado la si- guiente constitución política. Í i n el nombre de Dios Todopoderoso, Pa- dre, Hijo y Espíritu Santo, autor y supre- mo legislador de la sociedad. El estado li- bre de Nuevo Leon, legítimamente represen- tado eli sus diputados constituyentes, esta- blece y decreta en uso de su soberanía, pa- ra bien estar de los pueblos é individuos que lo componen, la siguiente constitución polí- tica. C O N S T I T U C I Ó N DEL ESTADO DE NUEVO LEON.
  • 75. 67 T I T U L O I. Del estado en general. Art. 1. El estado de Nuevo Leon se es- tiende lo mismo que la provine ia antes lla- mada Nuevo Reino de Leon, una de las que se decian internas de oriente: comprende los distritos municipales de Agualeguas, Boca de Leones, Cadereita. Cerralvo, China, Cañón de Guadalupe de Salinas, Guadalupe de Mon- terey, Guajuco, Labradores, Linares, Marín, Monterey, Mota, Pesquería Grande, Pilón, Punta de Lampazos, Rio Blanco, Sabinas, Salinas, San Cristobal Gualahuises, San Mi- guel de Aguayo, Santa Catalina, VallesilIOj y los demás que se formaren en lo sucesivo. Art. 2. El estado de Nuevo Leon es li- bre, soberano é independiente de cada uno de los Estados Unidos Mexicanos, y de cual- quiera otro estrangero. No es, ni puede ser, patrimonio de nación, estado, corporación, familia ó persona alguna. Art. 3. En común con los demás estados mexicanos, y por medio de los supremos po- deres de la Union, ejerce su soberanía en
  • 76. 70 —4.° Amar la patria, ser veraz, justo, be- néfico, en suma, virtuoso. Art. 12. En lo sucesivo nadie nace es- clavo en el estado de Nuevo León: no se per- mite laintroduccion de esclavos; y quien in- trodujere alguno se entiende en el mismo he- cho manumitirlo. Art. 13. Es ciudadano de Nuevo León todo hombre nacido en territorio del estado, ó avecindado en algún pueblo de él, según la ley. Art. 14. También lo es todo militar ave- cindado, de los que con las armas contribu- yeron á la independencia, donde quiera que haya nacido. Art. 35. También lo es el americano, na- tural de cualquiera de las nuevas naciones soberanas emancipadas de España, con tal que haya residido tres años en algún pue- blo del estado, y tenga familia, bienes rai- ces ó alguna industria útil. Art. 16. AI estrangero de otra cualquie- ra nación, para obtener del congreso carta de ciudadanía, es necesaria la residencia de seis años en algún pueblo del estado, ser ca- tólico apostólico romano, y tener alguna de
  • 77. 71 las tres circunstancias indicadas en el artí- culo precedente. Art. 17. El derecho de ciudadano se pierde: —1.° Por adquirir naturaleza en cualquie- ra pais estrangero. t —2." Por admitir empleo é condecoración de gobierno estrangero. —3.° Por sentencia ejecutoriada, en que se impongan penas corporis aflictivas ó in- famantes. Art. 18. Solo el congreso del estado pue- de rehabilitar al que de nuevo lo merezca por sus virtudes y servicios. Art. 19. Se suspende el ejercicio délos derechos de ciudadano: —4.° Por incapacidad física ó moral. —2.° Por el estado de deudor quebrado, hasta la conclusión del juicio. —3.° Por el estado de deudor á los cau- dales públicos. —^-4.° Por no tener caudal, renta, oficio ó modo de vivir conocido. •—5° Por hallarse procesado criminalmente. —6.° Por no haber cumplido veinte y un años de edad, escepto los yá casados que ha-- ,yaa entrado en los diez y ocho.
  • 78. 72 —7.° Y del aSo de 40 en adelante, no en- trarán de nuevo en uso de los derechos ci- viles, los que no sepan leer y escribir. Art. 20. El estado ejerce su soberanía, eligiendo sus mandatarios por medio de los electores, y destituyéndolos por medio de los censores. T I T U L O II. Be las elecciones en general. Art. 21. Serán precedidas siempre las elec- ciones populares de rogaciones publicas, en las iglesias, implorando, el auxilio divino pa- ra el acierto. Art. 22. Las elecciones serán siempre ar- regladas á la base de la población. En con- secuencia tocan á cada distrito municipal (ó de ayuntamiento) tantas acciones ó votos, cuantos millares de almas tenga de población. Las fracciones que pasen de quinientas al- mas se reputarán como acciones enteras. Las que no pasen de quinientas almas no se to- marán en cuenta. Art. 23. Solamente los ciudadanos que es- tán en el ejercicio de sus derechos pueden elegir y ser electos para los cargos deles*.
  • 79. 73 tado. A su tiempo, el congreso señalará la cuota de contribución que debe ser condición para ejercer el derecho de voz activa y pa- siva en las elecciones: y lo asi decretado se tendrá por constitucional. Art. 24. Se esceptuan de ser electores las personas empleadas en el poder ejecutivo del estado, y las que ejercen jurisdicción con- tenciosa, eclesiástica, civil ó militar. Art. 25. Nadie puede votarse á sí mis- mo, ni á su padre, padrastro ó suegro, ni á su hijo, entenado ó yerno, ni á su herma- no ó cuñado, só pena de quedar privado por aquella vez de voz activa y pasiva. Art. 26. Nadie entrará con armas en di- chas juntas, ni habrá guardia: y la autori- dad política á quien toca presidir, será res- ponsable de que nada haya en el acto que violente, embarace ó tuerza la espresion li- bre de la voluntad individual, de que resulta la espresion libre de la voluntad general. Art. 27. El presidente en ningún caso tie- ne voto activo, y se abster>drá de hacer aun la mas leve indicación, para que la elección recaiga en determinada persona, bajo la mas estrecha responsabilidad.
  • 80. 74 Art. 28. En toda junta popular, inmedia- tamente antes de proceder á la votación, pre- guntará el presidente: Si alguno tiene que esponer queja sobre cohecho ó soborno, para que la elección recaiga en determinada persona? y habiéndola, se hará pública justificación verbal en el acto. Resultando cierta la acu- sación, serán privados los reos de derecho ac- tivo y pasivo: los calumniadores sufrirán la misma pena, y de esta sentencia no habrá recurso. Art. 29. Concluido el objeto legal de la junta, se disolverá inmediatamente; y cual- quiera otro acto en que se mezcle será nulo. Art. 50. Nadie podrá escusarse del en- cargo de secretario, escrutador ó elector por motivo alguno. Art. SI. Habrá juntas electorales popu- lares: —"A." Primarias ó de distrito municipal ó de ayuntamiento. — 2 o Secundarias ó de partido. —S.° Generales ó de estado (llamadas an- tes de provincia). Art. -32. Las elecciones populares perte- necientes al "estado, dentro del año, se har»
  • 81. 75 rán por la junta electoral general del esta- do: las pertenecientes á cada partido, por la junta electoral secundaria del partido: las pertenecientes á cada distrito, por la junta electoral primaria del distrito. TITULO III. De las juntas primarias ó muniápales. Art. 33. Las juntas de los ciudadanos que se celebran el primer domingo de diciembre en cada distrito municipal, para nombrar los electores de ayuntamiento, según la ley, son las juntas primarias, para todas y cuales- quiera elecciones populares que se ofrezcan en aquel año. Art. 34. La autoridad política de cada distrito municipal, ocho días antes, convo- cará por bandos y carteles á los ciudada- nos, anunciándoles el dia, hora y objeto de las elecciones, y recordando ía obligación que tienen de contribuir con su vota á for- mar la espresion real y verdadera de la vo- luntad general en beneficio de la patria. Art. 35. Reunidos los ciudadanos, á la hora señalada y en el sitio mas público, y
  • 82. 76 presidiendo la autoridad política, se nombra- rá un secretario y dos escrutadoras de en- tre los ciudadanos presentes. Art. 36. Si se suscitasen dudas, sobre si en algunos de los presentes concurren las calidades requeridas para votar, la junta de- cidirá en el acto, y su decisión se ejecuta- rá sin recurso por sola esta vez: entendién- dose, que la duda no puede versarse sobre lo prevenido espresamente por esta ú otra ley. Art. 37. Hecha por el presidente la pre- gunta del "artículo 28, cada ciudadano se acercará á la mesa y designará el número de personas que elige: el secretario las es- cribirá á presencia y vista del presidente y escrutadores. Art. 38. Si el ciudadano llevare lista de las personas que quiero elegir, le será leida por el secretario ó escrutadores, y le será pre- guntado si está conforme con lo que ella espre- sa; y se enmendará en caso de no estarlo. Art. 39. No se contará por voto, lista no autorizada con firma conocida del ciu- dadano votante, ó (en caso de no saber és- te escribir) con firma también conocida, pues- ta á su ruego por otro ciudadano.
  • 83. 77 Art. 40. No se contará por voto, lista en que no vaya indicada con individualidad la persona que la firma, y la que la pre- senta, con espresion clara é inequivoca de su nombre, apellido, estado y oficio. Art. 41. Concluida la elección, el presi- dente, escrutadores y secretario reconocerán las listas, y el primero publicará en alta voz los nombres de los elegidos, por haber te- nido mas votos: en caso de empate decidi- rá la suerte. Art. 42. Para ser elector primario, bas- ta ser ciudadano en el ejercicio de sus de- rechos. Art. 43. El secretario estenderá la acta que con él firmarán el presidente y escru- tadores: se entregará copia firmada por los mismos á cada uno de los electos, espre- sando que es para hacer constar su nombra- miento en la junta electoral municipal ó de ayuntamiento. Art. 44. De entre los electores nombra- dos en dicha junta primaria, para elegir el ayuntamiento, los dos primeros nombrados se entienden encargados de representar aquel distrito municipal en la junta de partido,
  • 84. 78 toda vez que la ley lo mande, dentro de aquel año. En caso de muerte ó de impo- sibilidad , recaerá el encargo en el elector que sigue en orden de nombramiento. Art. 45. Para que hagan constar los di- chos electores su nombramiento en la junta electoral secundaria ó de partido, se dará á cada uno otro testimonio de la acta de su elección, autorizado como dicho es en el artículo 43, con la firma del presidente, es- crutadores y secretario: espresándose para qué efecto se le dá aquel duplicado, el cual le servirá de credencial y de poder en la jun- ta secundaria. Art. 46. Tocando, como dicho es en el artículo 22, á cada distrito municipal ó de ayuntamiento en las juntas electorales de partido tantas acciones ó votos, cuantos mi- llares de almas tenga la población, cada uno. de los dos electores municipales ó prima- rios llevara á la junta secundaria ó de par- tido la mitad de las acciones ó votos que corresponden al distrito municipal que re- presenta¿ Si por no ser pares en número sobrare alguna acción ó voto, se atribuirá al primer nombrado.
  • 85. 79 Art. 47. En el caso de haber distrito mu- nicipal que no tenga mas que un voto ó acción, enviará un solo elector, el cual se- rá el primer nombrado. T I T U L O IV. De las juntas secundarías ó de partido. Art. 48. Las juntas secundarias se cele- brarán á los quince dias de celebradas las primarias. Art. 49. Se cofnpondrán de los electores primarios, congregados en las cabezas de los partidos, á fin de nombrar electores que en la capital del estado representen los par- tidos en la junta general. Art. 50. Las juntas secundarias serán presididas por la autoridad política de la ca- beza de partido, á quien se presentarán los electores primarios con el documento que acredite su elección, para que sean anotados sus nombres en el libro en que han de es- tenderse las actas de la junta. Art. 51. Tres dias antes de las eleccio- nes se congregarán los electores con el pre- sidente en el lugar público que éste señale,
  • 86. 80 y nombrarán secretario y dos escrutadores de entre ellos mismos. Art. 52. En seguida presentarán las cer- tificaciones de sus nombramientos, para que sean examinadas por el secretario y escru- tadores, quienes al dia siguiente informarán si están arregladas. Las del secretario y es- crutadores serán examinadas por una comi- sión, al menos de dos individuos de la jun- ta, que también informará al dia siguiente. Art. 53. En este dia congregados los elec- tores, se leerán los informes sobre las cer- tificaciones: y hallándose reparo sobre las ca- lidades requeridas, la junta resolverá en el acto, y su resolución se ejecutará sin recurso. Ait. 54. En el dia y hora señalada pa- ra la elección, se reunirán los electores, y ocupando sus asientos sin preferencia, leerá el secretario los artículos que quedan bajo el rubro de las elecciones en general y de las secundarias; y hará el presidente la pregun- ta que se contiene en el artículo 28. Art. 55. Luego se procederá á nombrar uno después de otro, por escrutinio secreto, dos electores secundarios ó de partido, que representen á este en la junta de estado (an-
  • 87. 81 tes llamada de provincia) echando cada vo­ cal tantos papeles en la urna, cuantas sean las acciones ó votos que le ha delegado el distrito, representado por él, conforme á los artículos 22 y 46. Art. 56. Concluida la votación, el presi­ dente, escrutadores y secretario, examina­ rán los votos, y se habrá por electo, el que haya reunido la pluralidad absoluta: y el presidente publicará cada elección. Si nin­ guno hubiere reunido la pluralidad absoluta, los dos en quienes haya recaído el mayor número, entrarán á segundo escrutinio, que­ dando electo el que reúna el número mayor: y en caso de empate, decidirá la suerte. Art. 57. Para ser elector secundario ó de partido, basta ser ciudadano en el ejer­ cicio de sus derechos, y vecino del partido que lo nombra, con residencia de tres años en el estado. Art. 58. El secretario estenderá la acta, que con él firmarán el presidente y escru­ tadores, y se entregará copia firmada por los mismos á los electos, como poder y cre­ dencial de su nombramiento. E l presidente remitirá copia igualmente autorizada, a l a Шп. II. 6
  • 88. 82 diputación permanente y «1 gobernador del estado, y la elección se hará notoria en los papeles públicos y por carteles. Art. 59. Cada partido tendrá en la jun- ta de estado tantas acciones ó votos, cuan- tas sean sumadas las acciones ó votos cor- respondientes á los distritos municipales que comprende, conforme á los artículos 22, 46 y 55. Art. 60. En consecuencia, cada uno de los dichos dos electores secundarios ó de par- tido llevará á la junta de estado tantas ac- ciones ó votos, cuantas hacen la mitad de las que tocan al partido representado ^jor él: si por no ser pares en número, sobrase alguna acción ó voto, se atribuirá al pri- mer nombrado. TITULO V. Be las juntas de estado, antes de provincia. Art. 61. Estas se celebrarán á los quin- ce dias de verificadas las juntas secundarias ó de partido. Art. 62. Se compondrán de los electores secundarios de los partidos de todo el esta- do, congregados en la capital, á fia de nom-
  • 89. 8S brar los diputados y demás supremos funcio- narios que se espresarán. Art. 63. Serán presididas por la autori- dad política de la capital, á quien se pre- sentarán los electores con sus credenciales, para que sus nombres se apunten en el libro en que se han de estenderlas actas de la junta. Art. 64. Tres dias antes de la elección se congregarán los electores con el presiden- te en el lugar señalado, á puerta abierta, y nombrarán un secretario y dos escrutadores de entre ellos mismos. Art. 65. En seguida se verán las cre- denciales, á fin de que, examinadas por el secrctarb y escrutadores, informen al dia si- guiente, si todo está arreglado: y las cer- tificaciones del secretario y escrutadores se- rán vistas por una comisión de tres indivi- duos de la junta, quienes también informa- rán en el mismo dia. En el que, juntos los electores, se leerán los informes; y hallando reparo sobre las certificaciones ó sobre las calidades de los nombrados, la junta resol- verá en el acto, y su resolución se ejecuta- rá sin recurso. Art. 66. En el dia inmediato, señalado #
  • 90. 84 para ta elección, juntos los electores sin preferencia de asientos, á puerta abierta, leí- dos los artículos concernientes á las elec- ciones en general y á las de estado, y he- cha por el presidente la pregunta del artí- culo 28, se procederá á la votación de los once diputados propietarios, que han de com- poner el congreso, y cuatro suplentes, uno después de otro. Art. 67. Cada elector secundario echará én la urna, en cada votación, tantas cédu- las, cuantas acciones ó votos lleva del par- tido que representa, conforme á los artícu- los 22, 46, 55 y 59. Art. 68. El cargo de diputado es bienal, y es elegible é indefinidamente reelegible pa- ra él todo ciudadano en el ejercicio de sus derechos, en quien concurran las calidades requeridas por la constitución federal para ser diputado del congreso de la Union. Art. 69. Las personas, esceptuadas para tener dicho cargo en el congreso federal, tampoco lo pueden obtener en el congreso del estado: esceptúanse á mas los emplea- dos federales, los del poder ejecutivo del es- tado y de su hacienda.
  • 91. 85- Art. 70. Concluida la votación, los es* erutadores con el presidente y secretario ha- rán el escrutinio de los votos, y se publi- cará como electo aquel que haya reunido la pluralidad absoluta; si ninguno se halla- re con dicha pluralidad, se hará segunda vo- tación sobre los dos que hayan reunido ma- yor número, y quedará electo el que obten- ga la pluralidad: en caso de empate, deci- dirá la suerte; y concluida la elección, se publicará por el presidente. Art. 71. El secretario estenderá la acta de las elecciones, que con él firmarán el pre- sidente y los electores, y se dará un testi- monio de ella á cada diputado que le sir- va de credencial y de poder: otro igual tes- timonio se remitirá á la diputación perma- nente del congreso. Sa remitirán listas de los diputndos á los ayuntamientos, para su inteligencia y para que las fijen en para- jes públicos, y se insertarán también en los periódicos. Art. 72. En el dia siguiente por los mismos electores, en la misma forma dicha para la elección de diputados, se procederá á la elección de veinte y un hombres inte»
  • 92. 86 gros y de bien, los cuales se llamarán cera* sores de los altos funcionarios. Art. 73. A este cargo son elegibles ó in- definidamente reelegibles todos y cualesquie- ra ciudadanos que se bailen en el ejerci- cio de sus derechos, á escepcion de los altos funcionarios, espresados en el artículo 186. Art. 74. A cada uno de los que salieren electos censores, se dará testimonio de la ac- ta, para que le sirva de credencial y de po- der: se remitirá testimonio de la misma á la diputación permanente del congreso y lis- tas á los ayuntamientos para su inteligen- cia y para que se fijen en los parajes pú- blicos, y se copien en los periódicos. Art. 75. Cada segundo año, en que cor- responde nombramiento del diputado ó di- putados bienales, propietarios y suplentes, <|ue debe enviar este estado á la cámara de los diputados del congreso general de la fe- deración, se hará el primer domingo de oc- tubre la elección de él ó de ellos por la mis- ma junta de electores y en la forma espre- sada en el artículo 67 de esta constitución, con entero arreglo á la general de la fede- ración; remitiendo la junta electoral por con-
  • 93. 87 ducto de su presidente, en pliego certificado, testimonio de la acta al presidente del con- sejo de gobierno, y participando á los ele- gidos su nombramiento por un oficio, que les servirá de credencial. Art. 76. En el año que no concurran elec- ciones de diputados federales y diputados del cstailo, cuidará el gobernador de que quin- ce dias antes del primer domingo de octu- bre se reúnan los electores de los respecti- vos distritos en juntas secundarias, y nom- bren los electores de partido que deben com- poner la junta de estado. T I T U L O VI. Se la elección de otros funcionarios. Art. 77. Para la elección bienal de go- bernador y vicegobernador, el dia 6 de ene- ro formará, y cerrada y sellada, enviará cada un ayuntamiento á la diputación permanen- te una lista de cinco ciudadanos, vecinos del estado, los que juzgue mas á propósito para tan grave encargo, por su hombría de bien y aptitud para gobernar : cuyas listas no se abrirán, si no es por el congreso.
  • 94. 88 Art. 78. Este, en su primera sesión se- creta, que será permanente, abrirá las listas, comparará y regulará los votos, conforme á la base del artículo 22, y entre los indivi- duos que hubieren obtenido pluralidad abso- luta, aquel que supere en número, será de- clarado gobernador. El que le siga en nú- mero de votos, entre los restantes, tenien- do pluralidad absoluta, será declarado vice- gobernador. En caso de empate decidirá la suerte. Art. 79. No habiendo pluralidad absolu- ta, el congreso elegirá gobernador entre los dos de votaciones ma¿ altas, y el vicegober- nador, entre los dos que de los restantes ten- gan mayor número de votos: en caso de em- pate decidirá la suerte. Art. 80. Son elegibles, é indefinidamen- te reelegibles para los cargos de gobernador y vicegobernador, todos los ciudadanos na- cidos en el territorio mexicano, ó hijos de padres mexicanos, que tengan treinta años de edad, y vecindad de cinco en el estado, que no sean militares en ejercicio, ni ecle- siásticos, ni empleados federales ó en la ha- cienda pública del estado.
  • 95. 89 Art. 81. Cada un aiìo sé renovará la elec- ción popular de los magistrados, no de to- da la audiencia, sino do una de las tres sa- las de ella: de mañera, que cn cada trienio quede renovada por rotación la elección po- pular de todos y cada uno de los magistra- dos. Art. 82. La elección popular del fisCal de la audiencia y del asesor ó asesores gene- rales ordinarios, también se renovará cada trienio. Art. 85. Los ciudadanos letrados, en el ejercicio de sus derechos, son elegibles é in- definidamente reelegióles á estas magistratu- ras y empleos judiciales. Art. 84. Là forma de estas elecciones po- pulares será la misma prescrita para elegir a! gobernador y vicegobernador, á cuyo efec- to cada ayuntamiento, oportunamente avisa- do por él gobierno, de las plazas que se han de proveer, estenderá su voto el dia 6 de enero, nombrando á un ciudadano letrado pa- ra cada una plaza, y lo remitirá cerrado al congreso. Art. 85. El congreso regulará los votos, declarará cuando haya elección, la hará cuan-
  • 96. 90 do no la haya, y determinará las indecisio- nes y empates, todo según y como queda pre- venido en cuanto al nombramiento de gober- nador y vicegobernador. Art. 86. Ínterin no haya ocho letrados seculares en el estado, no tendrá lugar la re- novación trienal de las elecciones de que ha- blan los cinco artículos antecedentes. Art. 87- Si la necesidad manifiesta de administración de. justicia en el estado obli- gase á solicitar algún letrado ó letrados de fuera, para magistraturas ó empleos judicia- les; podrá el congreso decretarlo, y apro- bar cualesquiera convenios razonables que con dicho letrado ó letrados haga el gobier- no: los cuales se cumplirán religiosamente en aquel caso especial, no obstante cualquiera disposición general ordinaria, aun constitu- cional. Art. 88. Los oficios de todos estos fun- cionarios, son cargas del estado que no se pueden renunciar, sino en el acto mismo de la publicación de la elección, y habiendo ejer- cido en el bienio anterior el mismo oficio ú otro equivalente. Art. 89. Para hacer la elección periódi-
  • 97. 91 da de presidente y vicepresidente de los Es- tados Unidos Mexicanos, ó de senador para el congreso general, se reunirá la legislatu- ra el dia 1.° de setiembre, y procederá á ella según y como prescribe la constitución federal, remitiendo su presidente al del con- sejo de gobierno testimonio de la acta, y avi- sando al senador nombrado para su inteli- gencia: mas en caso de vacante estraordina- ria, se reunirá la legislatura en cualquier tiempo en que convenga llenarla, previo avi- so del gobierno de la Union. A r t 90. Siempre que deba hacerse nom- bramiento de algún magistrado para la su- prema corte de justicia de la federación, se reunirá la legislatura, y la verificará con en- tero arreglo á la constitución federal y or- den sobre señalamiento de dia. T I T U L O VIL Se la celebración del congreso. Art. 9!. El dia 29 de cuero estarán ya en la capital todos los once diputados pro- pietarios nombrados para formar el congre- so del estado: y cado uno, á su llegada, pre-
  • 98. 92 sentará su credencial á la diputación perma- nente del congreso, para que se tome razón en el libro destinado á las actas. Árt. 92. El dia 30, á puerta abierta, en el salón del congreso, concurrirán con la di- putación permanente, presidiendo el que fue- re presidente de ella, y sirviendo de secre- tario el que de ella lo fuere también. Se nom- brará de entre los mismos diputados, y á- pluralidad de votos de ellos, una comisión de tres individuos, que reconozca las credencia- les, é informe, al dia siguiente sobre su le- •galidad, y otra comisión de igual número pa- ra i¡ue informe dicho dia acerca de las cre- denciales de los tres primeros. Art. 93. El dia 31, juntos los nuevos di- putados, con la misma solemnidad y en la misma forma que el dia anterior, se leerán los informes de ambas comisiones, y apro- bados que sean por la junta, el presidente recibirá de los nuevos diputados el juramen- to del artículo 273. Art. 94. La presentación, reconocimien- to y aprobación de credenciales, y juramen- to de los diputados, de que tratan los tres artículos antecedentes, no tiene lugar sino en
  • 99. 9S el primer año de la legislatura- En el se- gundo solo deberá presentarse cada diputa- do á la comisión permanente á su llegada, y en una junta preparatoria se dispondrá lo conducente á la apertura del congreso. Art, 95. Acto continuo se nombrará un presidente, un vicepresidente y dos secreta- rios, á pluralidad absoluta de votos, de los nuevos diputados, con lo cual quedará ins- talado el congreso; y si es el año primero de aquella legislatura, se retirará la dipu- tación permanente: se avisará de la instala- ción por un mensage con una diputación al gobernador, y por medio de este á las au- toridades y pueblos. Art. 96. Hecha la apertura el dia 1." de febrero, con un discurso del gobernador, á que contestará en términos generales el pre- sidente, dará la diputación permanente una memoria ó razón de las operaciones del conr greso anterior y de ella misma, y del influ- jo que han tenido en provecho del estado: de la prosperidad ó decadencia de este, y final- mente, de todos los negocios concernientes al poder legislativo: lo mismo harán opor- tunamente el poder ejecutivo y judicial, y
  • 100. 94 el gefe de hacienda: cuyas memorias impre- sas se circularán á las autoridades. Art. 97*. La reunión del congreso dura- rá los meses de febrero, marzo abril, y no mas. El dia postrero del último mes se cer- rarán las sesiones con igual solemnidad que se abrieron. Art. 98. Para continuar reunido el con- greso el cuarto mes, se necesita que lo ha- yan juzgado necesario las cuatro quintas par- tes de los diputados. Art. 99. Cuando el sistema marche fácil y arregladamente, despachadas las cuentas y demás negocios déla inspección del congre- so, podrá este dispensarse un mes de sesio- nes, á juicio de las cuatro quintas partes de los diputados. Art. 100. Antes de su receso, el congre- so nombrará, á pluralidad absoluta, una di- putación ó comisión permanente de tres in- dividuos y Un suplente de su seno, que pre- pare y adelante los trabajos pendientes, y los presente al futuro congreso, con infor- me de todo cuanto sea debido y convenien- te instruirlo. Art. 101. Para elección de presidente,
  • 101. 95 vicepresidente y senadores, en el año que corresponda hacerla, el dia primero de se- tiembre, para llenar las vacantes de magis- trados de la suprema corte de justicia, to- da vez que se avise de ella, y también en algún caso en que lo exija manifiestamen- te la salud de la patria, deberá la diputa- ción permanente convocar la legislatura. Art. 102. No podrá tratarse en el con- greso estraordinario otro algún negocio, que aquel para que ha sido convocado. Art. 103. La diputación permanente no se entenderá suspensa de sus funciones pe- culiares, mientras permanezca el congreso estraordinario: el que cesará á la instalaciou del ordinario, y este continuará tratando el asunto, para que fue convocado aquel. Art. 104. Podrán asistir al congreso, en- tre los diputados, el secretario de gobierno y el gefe de hacienda, á tratar negocios con- cernientes á su respectivo ramo de admi- nistración: serán considerados como de la comisión respectiva, en cuanto al uso de la palabra; pero á la votación no se hallarán presentes. Art. 105. Las sesiones serán públicas, y
  • 102. 96 las acta9 se imprimirán, fuera de los caso» en que se aventure el éxito del negocio con la publicidad, ó sea por otro título preciso el secreto, á juicio del congreso. Art. 106. Los diputados gozan de una li- bertad soberana para hablar: en consecuen- cia son inviolables por sus opiniones, mani- festadas en el desempeño de su encargo, so- bre las cuales, en ningún tiempo pueden ser reconvenidos ó juzgados por autoridad alguna. Art. 107. No pueden admitir empleo nin- guno del poder ejecutivo, durante su encar- go, á menos que no sea de escala. T I T U L O VIII. De las facultades del congreso y comisión permanente. Art. 108. Supuesto que al estado toca protcjer la seguridad de las personas, bienes y derechos de los individuos que lo compo- nen, debe el congreso decretar leyes al in- tento: crear autoridades y ministros, que con- tribuyan á su ejecución y aplicación á los casos particulares: regular los gastos á es- te fia, distribuirlos entre los pueblos, velar
  • 103. 97 sobre su legal cobro, custodia é inversión: y procurar en todo el mayor bienestar po- sible de los individuos, á costa de los po- sibles menores sacrificios. En consecuencia toca al congreso: —I. Decretar las leyes relativas á la ad- ministración y gobierno interior del estado en todos sus ramos, declararlas y derogar- las en caso necesario. —II. Velar sobre el cumplimiento de la constitución y de las leyes, especialmente de las concernientes á la seguridad de perso- nas y propiedades, y libertad de imprenta y de industria. —III. Declarar cuando ha lugar á la cen- sura de los altos funcionarios, y disponer en su caso que se exija la responsabilidad de los demás funcionarios inferiores por quien corresponde. —IV. Representar al congreso general de la Union sobre las leyes ú órdenes generales que se opongan ó perjudiquen á los intere- ses del estado ó de sus individuos. •—V. Examinar y aprobar los reglamen- tos municipales y generales para la policía y sanidad. Tara. II.
  • 104. 98 <—VI. Ordenar el establecimiento ó supre- sión de los cuerpos municipales ó ayunta- mientos, dando reglas para su organización y determinando el territorio de su distrito. —VII. Examinar y aprobar las ordenan- zas municipales, los proyectos y arbitrios, para obras de pública utilidad, cuidando aten- tamente de que no sea invadido el bien pú- blico del estado, ni la seguridad de las per- sonas y propiedades de los vecinos. -^-VIII. Crear los empleos, oficinas y pla- zas, aun inferiores, necesarias para la admi- nistración en todos los ramos, y suprimirlas cesando su necesidad: asignar los salarios de ellas y reformarlos. —IX. Fijar anualmente todos los gastos de la administración pública del estado, á propuesta del gobernador. —X. Acordar anualmente (previo particu- lar informe consultado del gobernador y del respectivo ayuntamiento) los socorros con que, por cuenta del estado, se ha de aliviar en aquel año la verdadera indigencia de cual- quiera ciudadano, que llamado muchas y re- tidas veces por los votos del pueblo ó por el gobierno ha gastado gran parte de su
  • 105. 99 vida en servir fielmente á la patria en los, cargos públicos, ó bien la verdadera indi- gencia de su viuda é hijos tiernos; pues que la necesidad de esta clase de personas es el primero y preferente objeto de la pública be- neficencia del estado. —XI. Señalar contribuciones para cubrir los gastos públicos: repartirlas entre los dis- tritos, determinando su cuota, duración y modo de recaudarlas. —XII. Revisar y aprobar anualmente las cuentas de cobro é inversión de todos los cau- dales públicos del estado y de los distritos, previo el examen y glosa de la contaduría y el visto bueno del gefe de la hacienda é informe del poder ejecutivo. —XIII. Remover embarazos: proveer de medios, instrucciones y alicientes, para pro- mover la buena educación é ilustración, la industria y prosperidad general de los indi- viduos, de que resulta la del estado. —-XIV. Regular los votos que hayan reu- nido los ciudadanos en los ayuntamientos, para el empleo de gobernador del estado, vicegobernador, magistrados de la audien- cia, fiscal y asesores generales ordinarios:
  • 106. 100 decidir los empates é inuecisiones que haya conforme á los artículos 77, 78 y 79- Re- solver en el acto las dudas que se ofrezcan sobre la nulidad de las espresadas eleccio- nes ó sobre la calidad de los electos: y de- clarar la verdadera imposibilidad, que ale- guen los individuos elegidos para no admi- tir estos cargos. —XV. Elegir cada segundo año el sena- dor que ha de renovarse, ó cada cuando de- ba reemplazarse alguno de los dos que re- presentan á este estado en la cámara de se- nadores, cun arreglo á la constitución ge- neral de la federación. —XVI. Sufragar cada cuadrienio, con ar- reglo á la constitución general de la fede- ración, para elección de presidente y vice-- presidente de los Estados-Unidos Mexicanos, y asimismo cada cuando se ofrezca, para la elección de magistrados y fiscales de la su- prema corte de justicia de la federación. —XVII. Ejercer el derecho de perdonar en el caso que espresa el artículo 183. —XVIII. Intervenir ó prestar su consen- timiento en todos los casos en que lo pres- cribe esta constitución ó la federal.
  • 107. 101 —XIX. Últimamente, puede el congreso ejercer todas las facultades propias de un cuerpo legislativo, en todo aquello que no le prohibe la acta constitutiva ó la consti- tución federal. Art. 109. A la diputación ó comisión per- manente del congreso toca: —1.* Velar sobre la observancia de la constitución y las leyes, y dar informe al congreso de las infracciones, que haya notado. —2.° Recibir las demandas de censura, durante el receso del congreso: y practicar los preeliminares de este género de juicio, en los términos que prescribe el artículo 199. —3.° Ejercer el derecho de perdonar, se- gún y como espresa el artículo 183. —4.° Convocar al congreso para la ce- lebración de sesiones estraordinarias, en los casos que dispone la constitución, art. 101. —5.° Recibir las credenciales de los di- putados que se nombren, y practicar para la renovación del congreso, lo prescrito en los artículos 91, 92, 93, 94 y 95.
  • 108. 102 T I T U L O IX. De la formación y publicación de las leyes. Art. 110. El objeto déla ley es librar ó aliviar los individuos de algún mal: asi, para que la ley sea útil y razonable, deben pesar evidentemente menos que aquel mal, los sacrificios que ella exige de parte del individuo. Art. n i . Tiene la iniciativa de las le- yes cualquiera diputado, cualquiera autori- dad pública, general ó particular, cualquier ayuntamiento ó corporación, y cualquiera ciudadano. Art. 112. Leido en el congreso algún pro- yecto de ley, basta que tres diputados vo- ten por su admisión á discusión, para que efectivamente quede admitido y se señale dia para ella. Art. 113. Discutido, conforme al regla- mento, cada uno de los partidos si los hay, presentará un estracto de las razones y mo- tivos de su opinión: cuyos estractos con la proposición y adiciones que se le hayan he- cho, durante la discusión, se imprimirán y remita áu al j^uder ejecutivo, al poder judi-
  • 109. IOS eial, al gefe de la hacienda y ayuntamien- tos; espresando clara y terminantemente, que aquella no es ley todavia, sino proyecto de ley que se trata de examinar. Art. 114. Dentro de tres semanas, con- tadas desde la fecha de los estractos impre- sos, deben todas las autoridades dichas y cualquiera ciudadano haber enviado al con- greso sus reclamos ú observaciones. Las au- toridades ó particulares que no hubieren re- clamado, se entienden consentir ó aprobar. Art. 115. Ninguna ley se decretará por el congreso, sin haber oido previamente los informes é impuéstose de la opinión del go- bierno y de los ayuntamientos, en los tér- minos que se previene en los artículos an- teriores. Art. 116. Pero esto no impide, que si un proyecto de ley ó de su reforma, estimado del momento y aprobado por tres quintas par- tes de los diputados, fuese de tanto iutcres para el bien general del estado, que de di- latar su publicación se siga algún perjui- cio notable, pueda el congreso mandarlo pu- blicar y observar, en calidad de orden ó decreto provisional-.
  • 110. 104 Art. 117. Al cabo de las dichas tres se- manas se leerán las memorias que conten- gan las dichas observaciones ó reclamos de las espresadas autoridades, y las de los par- ticulares si las hubiere: votándose sobre ca- da uno ¿si se debe tomar en consideración ó 110? luego se emprenderá la discusión de nue- vo, conforme al reglamento interior, refor- zando su opinión cada partido con los recla- mos que la favorezcan. Art. 118. Toda ley sobre que haya re- clamo del gobierno, ó de alguna otra auto- ridad ó particular, tomado en consideración siquiera por tres diputados, necesita para su sanción obtener las tres quintas partes de los votos presentes del congreso, no Ivábien- do ó no siendo tomado en consideración re- clamo alguno hasta la pluralidad absoluta. Art. 119. Cualesquiera observaciones, re- paros ó dificultades vertidas acerca de una ley no se entienden ser todavía formal opo- sición á ella, sino mero examen, ilustración 6 discusión; pero si algún diputado dijese espresa y terminantemente: me opongo for- malmente á la sandon de esta ley, y pido que esta mi sposicion se escriba en las ac-
  • 111. 105 tas; será obligado á esponer por escrito ó de palabra los fundamentos que le mueven. Se continuará la discusión según el regla- mento, y la dicha ley en cuestión á virtud de la formal oposición de aquel diputado, aunque no haya contra ella otro algún re- clamo, necesita ya en tal caso para su san- ción, obtener á su favor al menos las tres quintas partes de los votos de los diputa- dos presentes. Art. 120. Los proyectos de ley que no fueren tomados en consideración, ó que to- mados fueren desechados, no se volverán á proponer en las sesiones de aquel año. Si en otro volvieren á proponerse, pasarán de nuevo por los trámites ya espresados. Art. 121. Las leyes se reformarán y re- vocarán del mismo modo que se establecen. Art. 122. Se publicarán las leyes, usan- do de esta fórmula: „N. gobernador del estado libre de Nue- vo León, á todos sus habitantes hago sa- ber: que el congreso del estado ha tenido á bien decretar lo que sigue: (aquí el tes- to literal). Por tanto, mando que se impri- ma, publique, circule y se le dé el debido
  • 112. 106 cumplimiento. Dado en Monterey &c. Lo fir- marán el gobernador y el secretario del es- tado. Art. 123. A fin de manifestar al estado eclesiástico la consideración debida á su sa- grado carácter, el gobernador y demás au- toridades, al comunicar á los prelados supe- riores de dicho fuero las órdenes y decretos, usarán en los oficios de remisión de la cláu- sula .,ruego y encargo." Art. 124. Toda ley obliga desde el dia de su publicación; y ninguna puede tener, en nin- gún caso, efecto retroactivo. Art. i25. Todas las leyes existentes que- dan en su vigor y fuerza, en todo cuanto no sea contrario á la acta constitutiva, á. esta constitución, ni á la general de la federación. TITULO X. Del poder ejecutivo. Art. 126. El poder ejecutivo reside en un ciudadano, electo cada segundo año, confor- me á los artículos 77, 78 y 79, el cual se llamará gobernador del-estado, y tendrá tra- tratamiento de escelencia en lo de oficio.
  • 113. 107 Art. 127. A su entrada en el ejercido de su empleo, jurará ante el congreso conforme al artículo 273. Art. 128. Al poder ejecutivo pertenece: —I. Proteger la seguridad de las perso- nas, bienes y derechos de los individuos, y al efecto mantener el órden; paz y tranqui- lidad pública en todo el estado. —II. En el caso de que el bien y segu- ridad d' 1 estado lo exijan, decretar el ar- resto de alguna persona; mas dentro de cua- renta y ocho horas la entregará á disposi- ción del tribunal ó juez competente con lo actuado. —III. Hacer que se ejercite conforme á las leyes la policía sobre desconocidos, va- gos, ociosos y mal entretenidos, locos, men- digos voluntarios y muchachos desamparados: enviándolos á obras públicas ó á las casas de corrección y beneficencia, ó poniéndolos á cargo de empresarios ó maestros que los instruyan y empleen en ocupaciones útiles. —IV. Nombrar al gefe de hacienda, pro- veer todos los empleos y plazas, menos las de nominación pomilar, v aquellas subalter- nas de cuyas funciones sea inmediatamente
  • 114. 108 responsable el respectivo gefe, quien debe por lo mismo proveerlas en personas de su confianza. —V. Cuidar de que la justicia se admi- nistre por los tribunales del estado pronta y cumplidamente, y de que se ejecuten las sen- tencias. Por esta inspección no podrá inge- rirse, directa ni indirectamente en el examen de las causas pendientes, ni disponer en ma- nera alguna de las personas de los reos. —VI. Disponer la inversión de los cauda- les públicos del estado, en los distintos ra- mos de su administración, previa autoriza- ción de la ley ó decreto especial del congre- so: y sin estos dos requisitos de ley ó de- creto del congreso, y orden del gobernador, no se pagará en la tesorería ninguna can- tidad. •—VII. Ejercer Ja superior inspección, no solo de la hacienda pública del estado, sino de todos los fondos municipales: y velar so- bre que su recaudación, custodia y adminis- tración sea arreglada á las leyes. —VIII. Nombrar, cuando lo crea conve- niente, personas de su confianza para que es- ploren si en los distritos se observan la cons-
  • 115. 109 titucion y las leyes, principalmente en cuan- to á la seguridad de las personas y propie- dades de los desvalidos. Resultando de la vi- sita el conocimiento de algún desorden, si el caso cabe en las atribuciones del gobernador lo remediará desde luego: si demanda ir por trámites judiciales, escitará el celo de la au- diencia: si el mal consiste en la misma ley, ó en falta de ella, propondrá el remedio al congreso. —IX. Hacer que se forme el censo y la estadística de los distritos, y la general del estado. —X. Pasar cada un año al congreso del estado una nota relativa de los particulares pje contiene el artículo 32 de la arta cons- titutiva, y la atribución 8.a del 161 de la cons- titución federal. —XI. Recibir y comunicar al congreso del estado todas las disposiciones del gobierno federal, circularlas y hacerlas cumplir. —XII. Publicar, circular, cumplir y ha- cer cumplir los decretos y órdenes del con- greso del estado: dar los decretos y hacer los reglamentos necesarios para su ejecución. —X1IL Reclamar, con dictamen del con-
  • 116. no sejo de estado, cualquiera decreto ú orden del congreso, dentro de los primeros tres días, contados desde su recibo, esponiendo los mo- tivos que obren en contrario. Si el congre- so sin embargo insistiere, se ejecútala dicha disposición. —XIV. Autorizar con su presencia el acto de abrirse, y cerrarse las sesiones del congreso. —XV. Llevar las comunicaciones y rela- ciones del estado con el gobierno general, y con los de los otros estados. —XVI. Como gefe nato de la milicia cí- vica de todo el estado, cuidará de su orga- nización é instrucción, conforme á la dis- ciplina prescrita por el congreso general, y de que se use de ella, según la ley de su ins- titución. Art. 129. Para el despacho de los nego- cios de todos los ramos, tendrá un solo se- cretario de gobierno, que nombrará y remo- verá á su arbitrio. Art. 150. Ninguna orden del gobernador será tenida como tal, á menos que vaya fir- mada del secretario. Art. 131. El secretario es responsable de todas las órdenes que firme, á cuyo efecto
  • 117. 111 las escribirá en un libro cou las razones que las han motivado. Art. 132. Tendrá el gobernador una jun- ta ó consejo, compuesto del vicegobernador, un eclesiástico secular, natural ó vecino del estado, electo bienalmente en el modo y for- ma que designará una ley, el gefe de hacien- da, el secretario de gobierno y el alcalde pri- mero de la capital, para que le consulte en los negocios graves: este consejo tendrá un secretario dotado, que nombrará y remove- rá á su arbitrio. Art. 133. Los individuos de dicha junta son responsables de cualquiera estravio que sugieran; y para salvar sus votos se tendía un libro secreto á mas de el de las actas. Art. 134. Pero ni la responsabilidad del secretario de gobierno ni la de la junta, li- bra en manera alguna al gobernador de la propia, por todos y cada uno de los actos de su oficio. Art. 135. En caso de muerte ó imposi- bilidad del gobernador, hará sus veres el vi- cegobernador, y faltando también este, el que funcione de primera autoridad política de la capital, hasta la conclusión del año.
  • 118. 112 TITULO XI. Del poder judicial. Art. 136. La potestad de apurar las le- yes en las causas civiles y criminales per- tenece esclusivamente á los tribunales. Art. 137. Los tribunales no pueden ejer- cer otras funciones que las de juzgar y ha- cer que se ejecute lo juzgado. Art. 138. Tampoco pueden suspender la ejecución de las leyes, ni hacer reglamento alguno para la administración de justicia. Art. 139. Nadie podrá ser juzgado en causas civiles ni criminales por ninguna co- misión, sino por el tribunal competente de- terminado con anterioridad por la ley Art. 140. La justicia se administrará en nombre de la ley del estado, y las ejecuto- rias y provisiones de los tribunales superio- res, se encabezarán por ellos mismos en nombre d?I estado, en la forma que las le- yes prescriban. Art. 141. Ni el congreso ni el gobernar dor podrán ejercer en ningún ca-o las fun- ciones judiciales, avocar causas pendien-
  • 119. .113 tes, ni mandar abrir los juicios fenecidos. Art. 142. Las leyes señalan el orden y las formalidades del proceso, que serán uni- formes en todos los tribunales: nadie puede dispensarlas. Y toda falta de observancia de las leyes que arreglan el proceso en lo civil y en lo criminal, hace responsables personal- mente á los jueces que la cometieren. Art 143. Todo hombre tiene derecho pa- ra recusar á los jueces sospechosos, y para pedir la responsabilidad de los que demoren el despacho de sus causas, ó no las sustan- cien con arreglo á las leyes. Art. 144. Cualquiera del pueblo tiene ac- ción para acusar, conforme á las leyes, al juez ó magistrado que incurre en delito de soborno, cohecho, peculado ó prevaricación. Art. 145. En ningún negocio, sea de la clase que fuere, puede haber mas que tres instancias y otras tantas sentencias definiti- vas: las leyes determinan cual de las tres es ejecutoria, y de ella no se puede interponer otro recurso que el de nulidad. Art. 146. La sentencia en toda causa ci- •vil ó criminal, deberá contener la espresion del hecho según resulte del proceso, y el tes- Tom. II. 8
  • 120. 114 to de la ley en que se funde, y á que se ar- reglará literalmente. Art. 147". Toda sentencia de muerte se sujeta á, ser revista, para haber de ser eje- cutoria, mientras la ley no disponga otra cosa. Art. 148. Ningún juez que haya senten- ciado un negocio en alguna instancia, pue- de sentenciarlo en otra, ni determinar el re- curso de nulidad que se interponga en el pro- pio negocio. Art. 149. Todo negocio se terminará has- ta su último recurso por los tribunales que establece la constitución del estado. Art. 150. No hace novedad esta consti- tución en el fuero clerical, ni tampoco en el militar. Los concordatos nacionales con la santa sede proveerán oportunamente en cuan- to concierne al clero: y en cuanto á la mi- licia permanente, proveerán por leyes gene- rales los estados unidos en común. T I T U L O XII. Be los tribunales. Art. 151. Quedan espeditas á los alcal- des constitucionales de los pueblos las facul-
  • 121. 115 tades correccionales, conciliatorias, y tam- bién las judiciales que les acuerdan las le- yes, especialmente la de tribunales de 9 de octubre de 1812. Art. 152. Los alcaldes constitucionales son jueces de primera instancia en los distri- tos que lleguen á tres mil almas: y en aque- llos otros que no llegando á este numerólo solicitaren y obtuvieren del congreso. Art. 153. Los distritos que no tengan jue- ces de primera instancia propios, reconoce- rán en lo contencioso al juzgado mas inme- diato, sin que este pueda mezclarse en otro algún asunto de aquel distrito. Art. 154. En los pueblos y rancherías donde no haya ayuntamiento ni alcaldes cons- titucionales, nombrará el alcalde constitucio- nal á cuya jurisdicción pertenezcan, un en- cargado de justicia, en quien delegará todas aquellas de sus facultades que considere ne- cesarias, atendida la distancia y demás cir- cunstancias. Art. 155. Todos los jueces inferiores fo- ráneos deberán dar cuenta á la audiencia den- tro de ocho dias, y dentro de tres los de la capital, de las causas que se formen por de- *
  • 122. 116 litos cometidos en el distrito: después con- tinuarán dando cuenta del estado de ellas en las épocas que la ley, ó bien la misma au- diencia prescriba. Art. 156. Habrá una audiencia de tres sa- las, compuesta de número competente de ma- gistrados y un fiscal. Art. 157-. Mientras no haya rentas abun- dantes, ni letrados suficientes en número, se observará la forma de la ley de 11 de diciem- bre de 18á8, y sus artículos adicionales. Art. 158. Pertenece á la audiencia. — I . Conocer de negocios civiles y crimi- nales en segunda y tercera instancia, en re- curso de nulidad, en juicio de residencia de empleados, sujetos á ella según las leyes, en todas las competencias que se susciten entre jueces y tribunales del estado entre sí, ó con alguna sala de la audiencia, y en los demás negocios judiciales que designan las leyes vi- gentes á los supremos tribunales, consejos, ó audiencias, y que no prohiba la acta cons- titutiva, esta constitución, ó la general de la federación. —II. Hacer efectiva la responsabilidad de los magistrados y jueces según la ley.
  • 123. —III. Examinar las listas que deberán re- mitírsele mensalmente de las causas pendien- tes en primera instancia, y pasar copia de ellas al gobernador para su publicación. —IV. Oir las dudas de ley que se ofrez- can á cualquiera de los tribunales de prime- ra instancia, y pasarlas al congreso: asi co- mo las que ocurran á la misma audiencia, con el informe correspondiente. —V. Examinar y aprobar los abogados y escribanos, y espedirles el título de tales con- forme á las leyes. —VI. Nombrar su escribano de cámara, y demás precisos dependientes: arreglar el arancel de derechos de estos, como también de los jueces de primera instancia, alcaldes y escribanos, presentándolo al congreso pa- ra su aprobación. —VII. Hacer el reglamento para su go- bierno interior, dando cuenta con él al con- greso para su aprobación. —VIII. Dar mensalmente, por medio del escribano de cámara, una nota de las causas despachadas y de las contestadas, pendientes en el tribunal, para conocimiento del con- greso, del gobierno y de todo el estado.
  • 124. 118 T I T U L O XIII. Í)e la administración de justicia en lo dril Art. 159. Los asuntos civiles que versen sobre intereses de corta cantidad, se deter- minarán definitivamente por providencia, sin otro recurso: la ley designa esta cantidad. Art. 160. En los demás negocios no se instruirá demanda judicial, sin que se haga constar haberse intentado el medio de la con- ciliación: la forma en que esta debe practi- carse, y asuntos en que no deba preceder, también se asignan por la ley. Art. 161. En los pueblos donde los al- caldes constitucionales son jueces de primera instancia, el juicio de conciliación no se ejer- cerá por ellos, sino por otros tantos regido- res, los mas antiguos, según y como turnan siempre en defecto de los alcaldes. Art. 162. Los hombres buenos elegidos por las partes, no son protectores ó aboga- dos de alguna de ellas, ni mucho menos lo es ni lo debe parecer el juez. El objeto úni- co de este trámite, y el oficio todo del jueí y de los hombres buenos en él, es calmar
  • 125. 119 las pasiones de los litigantes, procurar ave- nirlos equitativamente, terminar su desave- nencia y evitar que nazca el pleito. Art. 163. Si no se llega á obtener efec- tivamente la conciliación, se procurará pol- lo menos inclinar las partes á deferir la de- cisión de su querella en algún hombre ú hom- bres buenos, elegidos por ellos mismos en ca- lidad de jueces arbitros. Art. 164. La sentencia que dieren los jue- ces arbitros se ejecutará sin recurso, si al hacer su convenio las partes no se reserva- ron el derecho de apelar. TITULO XIV. JDt la administración de justicia en lo criminal. Art. 165. Los delitos ligeros que solo me- rezcan penas correccionales, se castigarán por providencia de policía gubernativa por las autoridades políticas: ó bien correccionalmen- te por los alcaldes constitucionales, sin for- ma de proceso, conforme á las leyes existen- tes y las que en adelante se dieren. Art. 166. Las demandas de injurias en que no se interesa la vindicta pública,, no
  • 126. 120 se admitirán judicialmente sin que se haga constar haberse intentado el medio de con- ciliación, y procurado el compromiso en ar- bitros. Art- 167. En fragante delito cualquiera puede arrestar al delincuente y conducirlo á la presencia del juez, para que se proceda luego á la información sumaria que motive la prisión. Art. 168. Temiéndose fuga del individuo sospechoso ó indiciado de algún delito, se pue- de proceder aun sin previa sumaria á su de- tención, custodia y seguridad, y usar de la fuerza en caso necesario. Art. 169. La circunstancia de desconoci- do, vago, mal entretenido, ó de no tener ca- sa, oficio ó modo de vivir conocido, aumen-? ta cualesquiera indicios ó sospechas, y la ne- cesidad de detener y asegurar á un indivi- duo, mientras se averigua si él es el autor del delito. Art. 170. El término prescrito para la detención de los indiciados, no corre todo el tiempo en que la sumaria no puede instruir- se, sea por impericia del juez aprensor, sea por distancia de los lugares y personas, sea
  • 127. 121 por otra semejante circunstancia. Pero si el juez imperito no diese cuenta luego á su inmediato superior, ó si los motivos que di- lataron la instrucción de la sumaria, no se acreditasen suficientemente, no quedará li- bre de responsabilidad el juez aprensor que por pura negligencia ó por arbitrariedad la haya retardado. Art. 171. Los jueces y magistrados en las quejas sobre detención arbitraria, y en el otorgamiento de soltura bajo de fianza, procederán de modo que no por consultar indiscretamente á la libertad personal de un individuo sospechoso ó indiciado, dejen in- seguros á los ciudadanos pacíficos é inocen- tes, y á la sociedad toda. Art. 172. Para proceder á prisión ó á declarar verdaderamente tal la detención de cualquiera individuo, no se necesita que pro- duzca la sumaria una prueba plena ni se- miplena del delito, ni de quien sea el ver- dadero delincuente. Art. 173. Basta que de cualquiera ma- nera conste haber acaecido un hecho, cuyo autor merezca según la ley ser castigado con pena corporal, y que resulte algún mo-
  • 128. l a s tivo ó indicio suficiente, para creer que la persona detenida ha cometido aquel hecho. Art. 174. Las cárceles serán seguras, có- modas, sanas y dispuestas para que los pre- sos no estén ociosos, sino empleados en tra- bajos honestos y convenientes. Art. 175. Ningún preso dejará de pre- sentarse á las visitas semanarias que se han de hacer, según y como previenen las leyes. Art. 176, De todas las visitas de cárce- les de los distintos, se enviarán notas indi- viduales á la audiencia, espresando el nom- bre del preso, el motivo de la prisión y el «stado de la causa. Art. 177. La fianza de carcelería se ad- mitirá solo en los delitos que no merezcan pena corporal. Art. 178. Al procesado jamás se le em- bargarán sus bienes, sino en los delitos d» responsabilidad pecuniaria. Tampoco se im- pondrá en ningún caso la pena de confis- cación de bienes, ni se usará de tormentos. Art. 179. La causa criminal será públi- ca, desde que se trate de recibir al reo su eonfesion con cargos. Art. 180. Las declaraciones sobre hechos
  • 129. 123 propios en materia criminal, serán sin ju- ramento. Art. 181. Ninguna pena infamante será trascendental á la familia del que la mereció. Art. 182. Oportunamente se procurará es- tablecer el jurado para el juicio de hecho, en los delitos de asesinato y robo: como que mas abiertamente atacan la seguridad de las personas y propiedades. Art. 183. El poder de conceder indulto, remisión ó conmutación de pena legal, sin enmendar la ley, lo ejercitará el congreso, á propuesta consultada del gobernador, so- lo en el caso estraordinario de exijirlo ab- solutamente la salud del estado. En el re- ceso del congreso ejercitará este poder la diputación permanente, reuniendo los dipu- tados existentes dentro de diez leguas de distancia, para aquel solo negocio. T I T U L O X V . De la censura. Art. 184. Las personas de los altos fun- cionarios son inviolables: en consecuencia, contra ninguno de ellos se puede proceder cri.
  • 130. 124 minalmente, mientras está investido de los poderes públicos. Art. 185. Su conducta pública y priva- da está sin embargo sujeta á un juicio su- mario, brevísimo, llano, económico del es- tado su poderdante, que se llama censura, cuyo solo y único efecto es la revocación de los poderes públicos. Art. 186. Se entienden por altos funcio- narios los diputados del congreso, el gober- nador, su secretario, los individuos de la junta consultiva y los magistrados de la au- diencia. Art. 187. Toda imputación de quebran- tamiento de la constitución, de traición, con- cusión, peculado, cohecho, soborno, prevari- cación ú otro cualquiera delito grave, mar- cado en las leyes provoca el juicio de cen- sura de un alto funcionario. Art. 188. Fuera de los casos espresados en el artículo antecedente, no ¡-e puede pro- mover contra ningún funcionario el juicio de censura. Art. 189. La petición ó demanda de cen- sura debe hacerse ante el congreso ó ante la diputación permanente, por escrito firmado.
  • 131. 125 Art. 190. Está obligado por su oficio a intentar el juicio de censura contra los al- tos funcionarios, cualquiera autoridad ó fun- cionario público que tenga conocimiento y alguna constancia ó prueba del hecho, so- bre que pueda la censura intentarse. Art. 191. Compete ademas acción para intentar la censura á la perte lesa, si la hu- biere, y también á cualqniera del pueblo. Art. 192. El congreso en sesión secre- ta, encargado del libelo de censura y de las pruebas ó indicios que se producen ó se ofre- cen, pasará todo á una comisión. Art. 193. O ido el dictamen de esta en sesión secreta, pronunciará precisamente si ha lugar ó no al juicio censorio. Art. 194. Para que haya lugar no es menester que esté comprobado el delito ple- namente; basta que aparezca vestigio de un hecho marcado con el nombre de delito en las leyes, é indicios de que lo ha cometido el funcionario demandado de censura. Art. 195. Declarado que ha lugar al jui- cio de censura, el funcionario queda en el mis- mo hecho suspenso del ejercicio de su cargo. Art. 195. Inmediatamente hecha por el
  • 132. 126 congreso la declaración de que ha lugar al juicio censorio', el presidente del congreso con los dos secretarios hará citar todos los censores residentes en la capital, y á diez leguas de distancia, para dia y hora cierta. Art. 197. Juntos los censores dichos, an- te el presidente y secretarios del congreso, se echarán en una urna los nombres de los veinte y un censores, y por mano de un ni- ño se sacaran siete de ellos, quedando los restantes insaculados. Art. 193. En el acto, antes ó después del sorteo, podrá el actor recusar hasta sie- te censores, y el demandado otros tantos ó menos: de forma que no puedan dejar de quedar siete para formar el tribunal. Art. 199. Durante el receso del congre- so, todos los oficios que por esta ley se le atribuyen, corresponden á la diputación per- manente, acompañada de todos los diputa- dos residentes en la capital y hasta diez le- guas de distancia, que se citarán al efecto por el presidente y secretarios de la dicha diputación: á estos tocan los oficios que es- ta ley atribuye al presidente y secretarios del congreso.
  • 133. •127 Art. 200. El primer nombrado en orden de elección de los censores presentes, no re- cusados, funcionará de juez de instrucción, el segundo y tercero de socios; quienes ju- rarán ante el presidente y secretarios del congreso, en el mihmo acto del sorteo, ha- berse bien y fielmente en su oficio. Art. 201. A la mayor brevedad posible instruirán los dichos juez y socios un pro- ceso informativo, sencillo, sumario, brevísi- mo, tan solo para aclarar la verdad del he- cho sobre que se versa la censura promovida. Art. 202. Concluido el proceso, el juez de instrucción y socios citarán para dia y hora fija á los otro cuatro censores, quie- nes juntos, á puerta abierta, jurarán ante él haberse fielmente, y pospuesto todo amor, odio, ínteres ú otra pasión, mirar tan solo á Dios y al bien de la patria. Art. 203. Si algún censor faltare se pa- sará inmediatamente aviso por el juez de instrucción al gobernador del estado, ó á quien haga sus veces, asignando una multa según sus facultades, que no baje de cien pesos, ni suba de cuatrocientos: la cual se le sacará irremisiblemente, para objetos de
  • 134. 128 beneficencia de la vecindad del mismo cen- sor, á menos que pruebe haber tenido legí- timo impedimento. Igual pena tienen el cen- sor ó diputado que falten á la cita de los artículos 196 y 199. Art. 204. Juntos los censores en lugar público y decente, á puerta abierta, se ele- girá un presidente, un secretario y dos es- crutadores de entre ellos mismos, con lo cual queda instalada la junta censoria. Art. 205. Luego, á puerta cerrada, se leerá todo el proceso informativo claramen- te y despacio: se oirá al que promovió la censura y asimismo al demandado, si qui- sieren hablar: y concluido esto quedarán so los los censores para conferenciar sobre el caso cuanto se les ofrezca. Art. 206. Para pronunciar la sentencia de censura contra el funcionario, no es me- nester que resulte plenamente probado el he- cho criminal; basta que amancillen su opi- nion indicios tales, que consideren los cen- sores no poder descansar ya en aquel indi- viduo la suma confianza pública del estado. Art. 207. Abierta de nuevo la sala, se estenderà la proposición en estos términos:
  • 135. 129 El estado es dueño de recoger sus poderes de cualquiera mandatario suyo, en actos re- gulados por las leyes, como y cuando le pa- rezca. ¿Recoge pues ahora los que habia da- do á JV*.? todos votarán por escrutinio se- creto, sí ó no. Art. 208. Abierta la urna, contados los votos y reconocidos por el presidente y los escrutadores, de manera que los puedan ver bien todos los demás censores, se sentará y firmará por todos la acta de censura. Art. 209. Si no son los mas en número los votos de sí, se entenderá no haber ha- bido censura ninguna; y el funcionario que- da espedito para volver á continuar en el ejercicio de su cargo. Art» 210. Si no hubiere censura, se ten- drá nueva conferencia secreta acerca de si la provocación de ella aparece calumniosa ó maliciosa, Art. 211. Si la*mayoria absoluta de cen- sores opina que la provocación de censura ha sido calumniosa á maliciosa, el autor de ella quedará privado por cuatro años de voz activa y pasiva en las elecciones populares, sentándose asi en el ayuntamiento de su Tom. U. 9
  • 136. 130 vecindad, y publicándose por el gobierno. Art. 212. A mas sufrirá,' según sus fa- cultades y grado de malicia, una multa que no baje de cien pesos ni suba de cuatrocientos. Art. 213. No pudiendo pagar la multa, se le impondrá destino á las obras públicas por un término prudencial. Art. 214. Si fuere alto funcionario el ca- lumniador, se volverá contra él la censura, por el mismo hecho de declararse su deman- da maliciosa; mas no se le impondrá otra alguna pena, que la revocación de los po- deres públicos. Art. 215. El efecto de la censura es úni- camente la revocación de los poderes públi- cos y la reducción del censurado á la cla- se de simple ciudadano. En consecuencia, la censura no infama: el proceso informativo hecho para este efecto, á escepcion de I09 documentos presentados por la parte actora, se romperá y quemará en el acto mismo, y no podrá citarse ni servir en ningún caso para otro algún efecto. Art. 216. Todas las autoridades auxilia- rán á la junta censoria, para que se forme sin embarazo alguno, para que sea libre en
  • 137. 1S1 pronunciarse, y para que tenga cumplido efec- to su soberano fallo censorio. El que ma- quinare ó atentare contra su formación, con- tra su libertad ó contra su sentencia, se reputará que maquina ó atenta contra la li- bertad y soberanía del estado. Art. 217. Reducido el censurado por efec- to de censura, á la clase de simple ciuda- dano, queda espedito á la parte ofendida, si la hubiere, como también á la parte fis- cal, usar de su derecho ante quien corres- ponda; y al efecto se le devolverán los do- cumentos que hubiere presentado. Art. 218. Si en aquel juicio quedare in- demnizado el censurado, se entenderá enmen- dada y revocada la sentencia para el solo efecto de realzar su opinión; y se dará á la sentencia toda la publicidad que quiera la parte del vindicado. Art. 219. Si aun fuera de este caso, el pueblo en algún año de los siguientes, lo eligiese para el mismo ú otro oficio públi- co del estado, se entenderá que desestima la censura precedente. Art. 220. Al efecto de que el espado ten- ga lo mas frecuente posible ocasiones de #
  • 138. 132 ejercitar su derecho en la elección de sus mandatarios, los oficios no exceptuados de todos los altos funcionarios de nombramien- to popular, son bienales, y nadie puede du- rar en ellos mas de un bienio á virtud de una elección. Art. 221. AI mismo efecto las elecciones todas de los altos funcionarios, son popula- res Indirectas, escepto aquellas en que por razón especial prescriba otra cosa la cons- titución. Art. 222. Los ciudadanos adornados de las calidades que respectivamente exije la constitución, son indefinidamente reelegibjes para las dichas altas funciones y cargos. T I T U L O XVI. Del gobierno de los distritos. Art. 223. La distribución de partidos, es- tablecida para facilitar las elecciones y pa- ra la circulación de las órdenes, no tiene otro algún efecto legal en el estado de Nue- vo Leo ni Art. 224. En los distritos donde haya ayuntamiento, se conservará, á menos que
  • 139. 133 por la cortedad de aquel, pida este al con- greso unirse al mas cercano. Art. 225. Todo distrito que llegue á mil almas, puede pedir al congreso que se le con- ceda formar ayuntamiento; y se le conce»'' ra si es necesario ó útil. Art. 226. Los distritos que * c n e n m e " nos de tres mil almas, n o n - " ' a r a n u n a ^" calde, dos regidores y " procurador sín- dico: los que tenga- u e t r e s a C Í H C 0 m i l a I " mas, nombrarán j 0 S alcaldes, tres regidores y un p r o c t * u o r síndico: los que tengan de cinco á ó K ^ ° m ' ' almas, nombrarán dos al* c a i A j s , cuatro regidores y un procurador sín- dico: los que tengan de siete mil arriba, nom- brarán tres alcaldes, seis regidores y dos procuradores síndicos. El distrito que nece- sitare mas funcionarios municipales, los pe- dirá al congreso. Art. 227. Se nombrará cada un a&o po- pularmente en el domingo segundo de diciem- bre, según la forma prescrita por la ley, todo el ayuntamiento. Art. 228. Los empleos de alcaldes, regi- dores y procuradores síndicos son anuales: son elegibles y reelegibles para ellos los ve-
  • 140. 134 cinos en el ejercicio de los derechos de ciu- dadanía: son cargas concejiles que nadie pue- de renunciar, si no es que las haya ejerci- do un bienio continuo anterior inmediato. Art. 229. Donde haya mas de un alcal- 1 primero de ellos no se encargará de juzgado X p p r j , n e r a instancia, á fin de que- dar mas esj, . ( ¡ ^ p a r a s e r r e s o r t e inmedia- to del poder ejec^,v o > p i . i m e r a autoridad po- lítica del distrito, s u M t e r n a a l gobernador; cuyas órdenes ejecutará responsabilidad á él mismo, según y como i*. n a c j a n > r e s . pecto de los gefes políticos supei-^r e S t j o g gefes políticos.subalternos, conforme á i^iey de veinte y tres de junio 1813. Art. 230. Toca al ayuntamiento: —I. Hacer el repartimiento y recaudación de las contribuciones direntas generales, pa- ra gastos de la federación y del estado, y remitirlas á la tesorería respectiva. —II. Dar parte al gobierno ó bien al con- greso, de los abusos que note en la admi- nistración de las rentas públicas de la fede- ración y del estado. —III. Proponer al congreso arbitrios or- dinarios para escuelas, cárcel y demás gas»
  • 141. 133 tos del común y estraordinarios, para obje- tos importantes al bienestar de los indivi- duos que componen el distrito. Acerca de su aprobación será oido en todo caso el gobierno. —IV. Cuidar de la recaudación y admi- nistración de propios y arbitrios, sean ordi- narios ó estraordinarios; nombrando mayor- domos bajo su responsabilidad, y remitien- do cada cuatro meses la cuenta y razón al gobernador del estado, para que glosada por la contaduría y visada por el gefe de ha- cienda, la pase con su informe al congreso para su última aprobación. —V. Publicar y fijar cada un año en los parages mas frecuentados una plana, com- prensiva de la cuenta y razón general de las entradas de propios y arbitrios, y de su in- versión y existencia. —VI. Cuidar de que'sc guarden estos cau- dales en una arca de tres llaves, de las cua- les una tenga el alcalde primera, otra el re- gidor mas antiguo, y otra el mayordomo: y de que en ella cada lunes ó dia de la se- mana, que fije el ayuntamiento,-al tiempo da la sesión ordinaria, se introduzca lo colecta- do en la semana, con la debida cuenta y razón.
  • 142. 1S6 —VII. Velar sobre la conservación y bue- na inversión de cualesquiera fondos de los pueblos, tomar cuentas á los administrado- res y dar aviso á quien corresponda de los abusos que ha observado, si no fuere de su incumbencia remediarlos. —VIII. Cuidar de la construcción y repa- ración de las cárceles, sala consistorial, cal- zadas, puentes, de la conservación de mon- tes y plantíos del común, y de todas las obras públicas de necesidad, utilidad y ornato. —IX. Velar sobre que no sea invadida la seguridad de las personas y propiedad de los individuos: de que no sea quebrantada la constitución, dando cuenta al gobernador ó al congreso, en caso de alguna infracción. —X. Promover la buena educación de la juventud: establecer escuelas de primeras le- tras bien dotadas, cuidar de la conservación y buen régimen de las existentes y de cua- lesquiera otros establecimientos concernien- tes á la instrucción pública del distrito; sal- vo el especial derecho de alguna persona á corporación.' —XI. Visitar semanariamente las escue- las, é informarse de su estado y progreso,
  • 143. !3f por la preferente atención y continua vigi- lancia que se merecen. —XII. Cuidar de la buena administración y régimen de la cárcel, casas de caridad ó de corrección, y cualesquiera otros estable- cimientos de beneficencia que haya en el dis- trito. —-XIII. Promover la agricultura, la mi- nería, las manufacturas, el comercio y cuan- to conduzca á proporcionar medios de sub- sistencia y adelantamiento á la fortuna de los individuos^ de que resulta la riqueza pública. —XIV. Formar el censo, con espresion de la profesión, arte ú oficio de cada persona y formar la estadística de todo el distrito; remitiendo anualfnente dos copias en el mei de enero al gobierno, con las adiciones á qu» diere lugar el aumento ó decadencia de la población, riqueza ó industria. —XV. Dar cuenta al mismo tiempo al go- bierno, en una memoria por duplicado, del es- tado en que se hallan los distintos objetos puestos á su cuidado, los medios conducentes y obstáculos que se presentan para llevar- los adelante.
  • 144. 138 —XVI. Nombrarse un secretario, sea de dentro ó fuera del cuerpo, cuya dotación pro- porcionada al trabajo y á los fondos munici- pales, necesita ser aprobada por el congreso. —XVII Sufragar para la elección de go- bernador en los términos que prescribe el artículo 77. —XVIII. Concurrir á la formación de las leyes en la manera que ordenan los artícu- los 111 y 114. —XIX. Cooperar á las adiciones" y en- miendas de la constitución, según se previe- ne en los artículos 268, 269 y 270. — X X . Formar ordenanzas municipales, para el buen gobierno del distrito y policía de seguridad, corrección, educación, salubri- dad, comodidad y demás objetos concernien- tes al bienestar de los individuos que com- ponen el distrito: proponerlas en junta de vecindario, y solicitar su aprobación del con- greso. — X X I . Al formar estas ordenanzas, cui- darán de que nada contravengan á la cons- titución ó á las leyes, ni invadan en lo mas mínimo la s guridad de las personas, pro- piedades y derechos de los individuos, ni los
  • 145. 139 molesten en manera alguna, sin grande, en- denté, inevitable necesidad. T I T U L O XVII. De la hacienda pública. Art 231. Al proveer, como debe, el esta- do á la mas completa seguridad y bienes- tar del individuo, procurará que sea esto á costa de los sacrificios menores posibles del ndividuo mismo. Art. 232. En consecuencia, no se crearán gastos ó rentas que no sean realmente ne- cesarias: no tendrá facultad de crearlas sino el congreso, y esto con la mas detenida cir- cunspección. Art. 233. Los gefes de las oficinas cui- darán de que haya la mayor economía po- sible en los gastos regulados para ellas, cu- ya cuenta mensa! pasarán como documento de distribución al gefe de la hacienda. Art. 234. Toda autoridad constituida y todo ciudadano tiene acción para represen- tar ante el congreso contra los gastos pú- blicos no necesarios. Art £35. Ningún gasto se pasará en
  • 146. 140 cuenta, si no está ordenado por la ley ó por decre'o particular del congreso. A r t 236. Cada año se publicará y fija- rá en una plana en los parages mas frecuen- tados de los pueblos del estado, el presupuesto de gastos de que habla el artículo 108, atri- bución IX. Art. 237. Se publicará y fijará asimis- mo, en una plana y en los mismos parages, la cuenta y razón general de las entradas de las rentas públicas del estado y de su in- versión. Art. 238. Lo mismo se practicará cada mes en cada administración, receptoría ó fie- lato. Art. 239. Se procurará que el modo de formar esta plana no degenere, antes progre- se en esactitud, sencillez, claridad y popu- laridad, para llenar el fin de que todo in- dividuo se aplique al conocimiento de sw i"" tereses, y se satisfaga de la pureza de las manos que los versan, recaudan y distribuyen. Art 240. Cada un año se rectificará y publicará en una plana la estadística de ca- da distrito y la general del estado, con el •resultado de la riqueza comparativa de to-
  • 147. 141 dos los distritos, en capitales y en rentas. Art. 241. Se cumplirán las determinacio- nes de la constitución general y leyes de la Upion en orden á las contribuciones que es- tablezcan para cubrir los gastos generales de la nación. Art. 242. Subsistirán las contribuciones establecidas hasta aqui, y no podrán dero- garse ni alterarse aun en el modo de su re- caudación y administración, sino por el con- greso del estado. Art. 243. Habrá una tesorería general, donde entren todos los caudales del estado á cargo del tesorero, gefe- de la hacienda pú- blica, quien dará fianzas y jurará su oficio. Art. 244. En la tesorería habrá una ar-. ca de tres llaves, de las cuales una tendrá el gefe de hacienda, otra el alcalde prime- ro de la capital y otra el contador oficial mayor. Art. 245. Habrá una contaduría, cuyo gefe intervendrá todas las operaciones del gefe de la hacienda, y será ayudado del nú- mero de escribientes que el congreso asigne y dote. Art. 246. El dia l.°de cada mes pre-
  • 148. 142 •enriará el alcalde primero de la capital el corte de caja formal que haga la tesorería, con reconocimiento del libro manual de en- tradas, salidas y existencias, el cual se re- mitirá al gobernador. Art. 247. Lo mismo se practicará en ca- da ramo de administración: la que en fin de mes, pondrá en la tesorería general del es- tado la existencia que resultare en dinero, . para que con el recibo de esta, iguale la cuen- ta en el corte de caja y en la plana men- sa!, que se ha de publicar conforme al ar- tículo 238. Art. 248. El manejo de la hacienda pú- blica del estado pertenece á su gefe, con es- clusion de toda otra autoridad. Art. 249. Ninguna cuenta, sea la general de la tesorería principal del estado, sea de las administraciones particulares de los dis- tintos ramos de las contribuciones, sea de pro- pios de ayuntamientos, dejará de concluirse, glosarse y fenecerse anualmente, sin que se permita jamás, que ningún crédito activo del estado quede pendiente de un año para otro. Art. 250. Cada año hará precisamente el congreso una reyision de todas las cuen-
  • 149. 143 tas del año anterior y prolijo examen del presupuesto de gastos que presentare el go- bernador para el entrante, sin perder de vis- ta los progresos que puedan hacerse en la economía del estado. Art. 251. En todos los años para el día último de abril, deberán estar concluidas to- das las cuentas presentadas al gobierno, apro- badas por el congreso, y dado su finiquito, ó hechos los cargos correspondientes á los que las han rendido, y ejecutados ellos ó sus fiadores por los alcances. T I T U L O XVIII. De la instrucción pítblica. Art. 252. Todo individuo tiene libertad de escribir, imprimir y publicar sus ideas po- líticas, sin necesidad de licencia, revisión ó aprobación alguna anterior á la publicación, bajo las restricciones y responsabilidad que establezcan las leyes. Art. 253. El estado proteje la libertad de todo hombre para aprender ó para enseñar cualquiera ciencia, arte ó industria honesta, y dispensará especial favor á los ramos
  • 150. 144 mas necesarios y útiles y á las invenciones. Art. 254. El estado proteje especialmen- te los establecimientos particulares de ense- Sanza, bibliotecas, gabinetes, laboratorios, y garantiza el cumplimiento de las obligacio- nes y los derechos que se reserven los fun- dadores al establecerlos, y la propiedad de los empresarios. Art. 255. Asimismo dispensa su especial protección á los establecimientos de enseñan- za de artes necesarias para la estincion de la ociosidad, mendiguez voluntaria, mala crianza de los muchachos huérfanos y aban- donados, y corrección de los holgazanes y viciosos. Art. 256. Sobre todos estos objetos se li- mitará el gobierno á ejecutar las leyes, cum- plir la voluntad y protejer la libertad de los particulares que gusten de fundarlos ó fa- vorecerlos, removiendo embarazos y dificul- tades, y proporcionando noticias, instrucciones y medios. Art. 257. En todos los pueblos del es- tado se establecerán escuelas de primeras le- tras bien dotadas, en las que se enseñará á leer,, escribir y contar, por principios, el ca-
  • 151. 145 tecismo de la doctrina cristiana y una bre- ve esplicacion de las obligaciones civiles. Art. 258. Se procurará también que ha- ya en la capital del estado y en los demás lugares donde sea posible y oportuno, esta- blecimientos de instrucción, para facilitar la enseñanza de dibujo, matemáticas, agricultu- ra, química, minería y demás artes y cien- cias físicas, morales y políticas. Inmediata- mente se procederá al establecimiento de so- ciedades económicas de amigos del pais en la propia capital y en otros grandes pue- blos, cuyos estatutos se formarán por una ley especial. Art. 259. El congreso formará el plan general puramente directivo de enseñanza 6. instruccion pública para todo el estado bajo un método sencillo, exequible y acomodado á las circunstancias. T I T U L O XIX. Se la milicia local. Art. 260. Habrá en el estado una fuer- za militar, compuesta de los cuerpos de mi- licia cívica que se formarán en todos los dis- Tom. II. 10
  • 152. 146 iritos donde el gobierno lo crea conveniente. Art. 261. El gobernador, á propuesta del ayuntamiento, designará anualmente la par- te de estas milicias que han de prestar en cada distrito del estado, el servicio necesa- rio para conservación del orden y seguridad interior. Art. 262. Dejando intacto el reglamento general que ha dado ó en adelante diere la Union para la milicia cívica, en la parte re- lativa á su organización, disciplina y demás concerniente á la unidad, facilidad y pron- titud de acción militar; hará el congreso las modificaciones que crea necesarias ó conve- nientes al bien del estado y de los individuos .que lo componen. Art. 263. Mientras las demás elecciones populares de funcionarios municipales no se hagan en los distritos directamente, las de los gefes, oficiales, sargentos y cabos de es- ta milicia se harán también indirectamente por los ayuntamientos respectivos.
  • 153. 147 T I T U L O X X . Be la adición y enmienda de esta constitución. Art. 264. Las últimas sesiones del con- greso en el segundo año de cada legislatu- ra, serán esclusivamente acerca de los de- fectos notables, si algunos se han observado en la constitución que merezcan enmienda. Art. £65. Cada proposición, si la hay, se leerá y fundará, y será tomada en conside- ración si votan en favor de ella cinco dipu- tados, y se señalarán dias de sesión estrabr- dinaria para la discusión de todas aquellas, sin que pueda ya tratarse de otra alguna ma- teria. Art. 266. Concluida la discusión de ca- da proposición, solo se preguntará ¿si mere- ce ponerse en consideración del futuro congre- so aquel proyecto de adición ó enmienda de cons- titución? y votando en pro la mayor parte de los diputados, se estenderán los estractús en la forma que prescribe el artículo 113, firmando su respectivo dictamen en pro ó en contra todos los diputados, y se comunica- rán tan solamente al futuro congreso.
  • 154. 148 Art. 267*. La legislatura siguiente, en su primer año, discutirá de nuevo la dicha adi- ción ó enmienda, y obteniendo ella en pro la mayoría de los votos, se comunicará á los ayuntamientos, á las autoridades y al públi- co, conforme á los artículos 113 y 114. Art. 268. Los ayuntamientos examinarán en junta de vecindario el proyecto, y respon- derán dentro de tres semanas por una de es- tas tres cláusulas:=Primera: Este ayunta- miento aprueba tal adición ó enmienda de constitución.=Segunda : Este ayuntamiento no- aprueba la adición ó enmienda &c. &c. =Tercera: Este ayuntamiento conviene en lo que decida el congreso acerca de la adi- ción ó enmienda, &c. &c. Art. 269. Recibidos todos los votos de los ayuntamientos, votará también el congreso, y su voto valdrá por todos los ayuntamientos que hayan respondido en la fórmula tercera. Art. 270. Luego, sumados los votos ó ac- ciones del estado en su totalidad, conforme á la base indicada en el artículo 22, si hu- biere tres quintas partes á favor de la adi- ción ó enmienda de constitución de que se trata, se publicará esta como ley.
  • 155. 149 Art. 271. Nunca podrán reformarse los artículos de esta constitución que establecen la libertad é independencia de este estado, su religión, forma de gobierno, libertad de imprenta y división de poderes. Art. 272. Esta constitución, en cuanto contraríe á la federal, debe ser por ella en- mendada. T I T U L O XXI. Del juramento de los funcionarios. Art. 273. La fórmula del juramento que todo funcionario público ha de hacer pública- mente á su entrada en el ejercicio de su car- go, es la siguiente: ,,¿Juráis delante de Dios, usar como fiel depositario de los poderes constitucionales que habéis recibido de vuestros conciudadanos, consultar en todo y sobre todo en ,el ejerci- cio de las funciones de vuestro cargo á sus verdaderos intereses, según el dictamen de vuestra conciencia?—Sí juro. ,, i Juráis esforzaros para procurar mas y mas el honor y prosperidad de la república, y para conservar su independencia, la segu-
  • 156. 150 rielad de las personas, propiedades y dere- chos de todos los individuos que la compo- nen?—Sí juro. i Juráis conservar la religión católica apos- tólica romana, y las buenas costumbres, dar ejemplo de obediencia á las leyes, y llenar todos los deberes que os impone la consti- tución del estado y nuestra unión á la fe- deración mexicana, conforme á la acta cons- titutiva y á la constitución federal?—Sí juro. ,,Que Dios testigo de estas promesas os cas- tigue si las quebrantáis. Art. 274. Este juramento lo hará todo su- premo funcionario público ante el congreso: los funcionarios generales no supremos, an- te el gobernador, presente el consejo de es- tado; y los funcionarios particulares foráneos, ante el alcalde primero, presente el ayunta- miento, dándose fe de ello en la acta. Dado en Monterey, á 5 de marzo del año del Señor de 1825, 5.° de la independencia, '4.° de la libertad y 3.° de la federación.— José Francisco Arroyo, presidente.—Juan Bau- tista de Artzpe.—Rafael de Llano.—José Maña Gutiérrez de Lara.—Antonio Crespo.—Juan .José de la Garza.—José Maña Paras.—Pe-
  • 157. 151 aro José de la Gama Valdés.—José Andrés de Sobrevilla.—José Manuel Perex, diputada secretario.—Pedro Antonio de Exnal, diputa- do secretario. Por tanto mando á todos los tribunales, jus- ticias y autoridades de este estado, de cual- quiera clase y dignidad que sean, que guar- den y hagan guardar, cumplir y ejecutar en todas sus partes la constitución preinserta, co- mo ley fundamental del estado. Dado en Mon- terey á 5 de marzo de 1825.—José Antonio Rodriguen*—Miguel Margain, secretario.
  • 158. 1652 DEL ESTADO DE OA JACA. E L CONGRESO C O N S T I T U Y E N T E . A LOS HABITANTES DEL ESTADO. C3ajaqueños: los largos padecimientos que habéis sufrido, y los sacrificios de toda espe- cie que habéis hecho por adquirir y conservar vuestra independencia y libertad, os hacian acreedores á tener un gobierno libre y justo, que hallara en la sabia combinación de los principios la mejor garantía de su duración. ¿Vuestros mandatarios al poner en vuestras manos la constitución política que han for- mado para el gobierno del estado, habrán lle- nado este importante objeto? Ellos por lo me- nos lo han deseado ardientemente, y lo han procurado sin perdonar afanes ni fatigas, hasta donde han alcanzado sus cortas luces. Haced, ciudadanos, esta justicia á vuestros C O N S T I T U C I Ó N
  • 159. 155 representantes, y persuadios que esta ley fun- damental ha sido dictada en todos y cada uno dé sus artículos, por solo el deseo de vuestra felicidad, sin que la arbitrariedad, el capri- cho, ni miras personales hayan tenido el me- nor influjo en las deliberaciones. Pero si no han llenado todas las esperan- zas dé sus comitentes, si contra su voluntad y á pepar de sus largas y asiduas tareas, han incurrido en equivocaciones y errores, ellos se prometen la indulgencia de los patriotas virtuosos é ilustrados, que conocen bien cuan ardua y difícil es la empresa de la organiza- ción social de un estado. Entremos ya, compatriotas, en el examen del código fundamental; mas para que for- méis un juicio itnparcial de esta obra, es in- dispensable que alejéis de vosotros la exage- ración de principios, el celo estremado, la demasiada timidez, toda mira de interés pri- vado y todo espíritu de partido. Ante todas cosas observareis la conserva- ción de nuestra santa religión pura é intac- ta; porque aun prescindiendo de los senti- mientos católicos que animan al estado y á sus representantes, estos saben como legisla-
  • 160. 154 dores, que nada es mas conveniente para for- mar las costumbres, (sin las cuales ningunas leyes pueden subsistir) que la religión cris- tiana que predica los deberes sociales y que enseñó á los griegos y romanos, que los ilo- tas y los esclavos no eran bestias, sino hom- bres y hermanos suyos. Ved igualmente, ciudadanos, que están gra- bados con mano firme los principios de una constitución republicana, que asegura para siempre vuestras libertades públicas é indivi- duales: que ha conservado en toda su pleni- tud la independencia y soberanía del estado para su administración interior, sin destruir por eso las relaciones que debe mantener con los Estados Unidos de la confederación mexi- cana, como parte integrante de esta nación grande y poderosa. Los derechos civiles de los oajaqueños es- tán consignados muy detalladamente, y en vez de principios vagos y definiciones ine- sactas, se han reducido á leyes prácticas es- tas preciosas verdades del orden social, po- niéndolas por este medio á cubierto de los ataques de los opresores y de las desastrozas quimeras de la anarquía.
  • 161. 155 La igualdad ante la ley, la libertad civil, la seguridad de vuestras personas, el asilo de vuestras casas y la garantía de vuestras propiedades, se han convertido en leyes fun- damentales, que á ninguna autoridad ni per- sona privada será lícito infringir impune- mente. Los derechos políticos se han concedido á todos los miembros de la asociación. Ser oa- jaqueños y tener veinte y un años de edad, ó diez y ocho siendo casados, son las condi- ciones que se exigen para ser ciudadanos en ejercicio. Uajaqueños: ¡qué gloriosa es para vosotros la época de vuestra constitución! ¡qué hono- rable y preciosa es la herencia que vais á trasmitir á vuestra posteridad! Elevados al rango de ciudadanos, admisibles á todos los empleos y aun á las primeras magistraturas del estado por solo vuestros méritos, talentos y virtudes; libres para obrar, pensar y escri- bir, sin estar sujetos mas que á la ley; censo- res prudentes del gobierno cuando no seáis sus depositarios; seguros que en todos los ra- mos de la administración pública nada se ha- ce que no sea por vosotros ó para vosotros...,
  • 162. 156 ¡Qué bella y envidiable es vuestra condi- ción ¡....Pero continuemos. El estado es hospitalario: recibirá en su seno, protejerá con sus leyes, defenderá por medio de su gobierno á todos los estrangeros que vinieren á su territorio á ejercer algún comercio, establecer alguna industria, y go- zar apaciblemente de los beneficios de la li- bertad. El aumento de la población, de la industria y de la riqueza recompensarán ven- tajosamente la hospitalidad del estado. Pero antes de considerar á los estrangeros como á sus hijos, el estado debe asegurarse si son dignos de llenar los deberes de tales: por es- ta razón la constitución exijo de ellos las ga- rantías que reclaman la política y la razón. Determinados los miembros de la asocia- ción y declarados los derechos que deben go- zar en ella, era necesario arreglar su admi- nistración: porque el estado no puede ser li- bre ni feliz si no es por medio de la buena or- ganización de su gobierno: asi es, que el cuidado mas importante de los que han sido llamados á organizarlo, ha sido dividir los poderes públicos, de manera que jamás se reú- nan en unas mismas manos: porque luego que
  • 163. 157 estén reunidos ó confundidos, desaparece la libertad y no hay mas que despotismo. Igual- mente se han señalado los límites de cada uno de estos poderes, se ha establecido su inde- pendencia para que el uno no pueda ser opri- mido por el otro, y se han combinado de ma- nera que todos juntos se encaminen á obrar el bien, y que su oposición y mutua vigilancia hagan casi imposible el mal. Para poner al cuerpo legislativo al abrigo de toda precipitación funesta, se ha dividido en dos cámaras: por este medio no hay que temer que la elocuencia de un orador, el in- flujo de un individuo, un entusiasmo momen- táneo, una circunstancia cstraordinaria, ar- ranquen de una sola asamblea deliberante, decretos precipitados que pudieran hacer la ¡•nina de la libertad, y de la felicidad del es- tado. En vano se trazaría un orden de deli- beraciones para contener á una sola asamblea, porque ella no estaría encadenada á las fór- mulas, sino hasta que le agradase destruirlas. La facilidad'de hacer las leyes es otro in- conveniente no menos grave, porque ellas se multiplican y se contradicen, y hacen perder el amor y respeto que se les debe.
  • 164. 158 Todo manifiesta la necesidad de oponer un dique poderoso á la impetuosidad del cuer- po legislativo: este dique según la esperien- cia de los pueblos sabios y amantes de su li- bertad es la institución de dos cámaras. Por este medio se maduran todas las de- liberaciones, haciéndolas correr dos grados distintos. La cámara de diputados pondrá mas cuidado en sus resoluciones, -por sola la ra- zón de que deberán sufrir una revisión en el senado; éste, advertido de las equivocaciones de aquella, y de las causas que las habrán producido, se precaverá con anticipación de un juicio erróneo. Por otra parte, el sena- do no se atreverá á rechazar una resolución de la cámara de diputados que vaya marca- da con el sello de la justicia y de la apro- bación general. Si la cuestión fuere dudosa, de la acepta- ción de una cámara y de la negativa de la otra, resultará una nueva discusión; y aun cuando alguna vez el senado insista en una negativa mal fundada, no hay comparación alguna entre el peligro que corre el estado de tener una buena ley de menos, y el que correría de tener una ley mala de mas.
  • 165. 159 Sí á estas razones hubiese necesidad de aña- dir ejemplos, se invocaría el de nuestros ve- cinos del Norte, que nos han precedido y da- do lecciones en la carrera de la libertad. Ca- si todas las constituciones de aquellos esta- dos han dividido su cuerpo legislativo, y la paz pública ha sido el resultado. La Pen- silvania no quiso por mucho tiempo mas que una sola asamblea, y las disensiones intes- tinas turbaron su reposo, y la obligaron á imitar el ejemplo de sus co-estados. La constitución quiere también libertar al senado de la tentación peligrosa de entrar en rivalidades estravagantes, por medio de la iniciativa de las leyes, con la cámara que debe contener. Se ha dado al cuerpo legislativo una du- ración que no pueda amenazar las liberta- des públicas, y en la que sus miembros no puedan pervertirse con el hábito embriagan- te del poder. Asi, la cámara de diputados se- rá renovada cada dos años en su totalidad, y el senado en la mitad de sus miembros. Pero si es preciso que las leyes se hagan con circunspección y lentitud, no es menos necesario que sean ejecutadas con prontitud-
  • 166. 160 y rapiílez. Con este designio la constitución confia el poder ejecutivo á un solo indivi- duo, elegido-por la legislatura y renovado cada tres años. Por grande que sea la.suma del poder que ha sido necesario depositar en el gobernador del estado, no debe escitar desconfianzas ni causar alarmas á las libertades públicas: por- que la responsabilidad del secretario del des- pacho que debe firmar todas sus órdenes pa- ra que sean obedecidas, su corta duración, y la vigilancia que el cuerpo legislativo tie- ne sobre su conducta, harán quiméricas cua- lesquiera pretensiones de este funcionario á la tiranía. El gobierno de los departamentos y pue- blos se ha organizado de un modo mas aná- logo á vuestras necesidades y costumbres, y se han detallado las atribuciones que deben ejercer respectivamente las municipalidades. Si la libertad pública debe resultar de la buena organización «le los poderes legislati- vo y ejecutivo, la libertad civil y los dere- chos individuales reposan particularmente so- bre el poder judicial. Su influjo es diario, de todos los momentos y de todos los luga-
  • 167. 161 res, y 110 Iiay circunstancia de la vida á la cual sea indiferente su buena organización. El garantiza la seguridad de cada individuo: él vela sobre las propiedades: el despotismo y la anarquía están en sus manos. Si es de- masiado fuerte, será tirano; si es demasiado débil, dejará impunes á los delincuentes. Por estas consideraciones tan justas, la constitución ha establecido la independencia de los tribunales, ha sancionado las fórmu- las y los principios protectores de la liber- tad civil, y ha organizado la administración de justicia,*de manera que^sl poder judicial jamás pueda causar inquietudes á la inocen- cia, ni seguridades al crimen. Los códigos civil, criminal y de procedi- mientos, que se mandan formar por la cons- titución, harán desaparecer todas esas leyes obscuras, complicadas, contradictorias, cuya incoherencia y muchedumbre parecía que de- jaban aún á los jueces íntegros el derecho de llamar justicia á su voluntad, á su error, algunas veces á su ignorancia. La instrucción pública que promueve la constitución, será su mejor salvaguardia: por- que transmitirá á todas las clases déla so- Tom. II. 11
  • 168. 162 ciedail los conocimientos necesarios á la fe- licidad de cada una de ellas, al mismo tiem- po que al de toda la sociedad. En fin, las contribuciones que habéis de pagar para los gastos del estado, serán de- cretadas por vuestros mismos apoderados, se- rán proporcionadas á las necesidades públi- cas, serán repartidas entre todos con pro- porción á sus respectivos haberes, y se in- vertirán necesariamente en los objetos de su institución. No temáis, oajaqueños, que el fru- to de vuestros sudores sea dilapidado por ma- nos impuras: el congreso del esjtado velará incesantemente en la justa inversión de las contribuciones. No basta haber fundado sobre las bases de la justicia y de la igualdad el edificio so- cial: no basta dar al estado una constitución que asegure la libertad y la paz; es menes- ter que ella contenga entre sus propias le- yes medios fáciles de perfeccionarla, hacien- do las variaciones que la esperiencia y la vo- luntad general estimen necesarias Con este fin la constitución designa las fórmulas y los intervalos con que se debe proceder á variar alguno ó algunos artículos de la misma.
  • 169. •163 He aquí, oajaqueños, algunos ligeros ras- gos de vuestra constitución política. Por ellos conoceréis la perspectiva de felicidad y de gloria que se- abre delante de vosotros. Pe- ro aun restan algunos pasos que dar. Voso- tros sois libres, vosotros-amais esta libertad; mostraos dignos de conservarla. Sed fieles á la constitución, observadla con escrupulosi- dad: constancia, generosidad, moderación, es- tas son las virtudes de la libertad. Ciudadanos de todos estados, de todas pro- fesiones, de todos los departamentos: que no se hable mas de partidos y divisiones, por- que no debe haberlas entre los que viven ba- jo un mismo gobierno y bajo una misma cons- titución. Nosotros no somos tehuantepecanos, ni mistecos, costeños, ni serranos, todos so- mos oajaqueños, unidos por los lazos indiso- lubles de una santa fraternidad. No, nunca circunstancias mas imperiosas os han convidado á reuniros en un mismo es- píritu, y á trabajar de consuno en el esta- blecimiento de la constitución. En efecto, no- sotros somos hermanos, nosotros somos li- bres, nosotros tenemos una patria, todos te- nemos un mismo deber, el de la sumisión á
  • 170. 164 ]a constitución y las leyes: tengamos, pues, un mismo sentimiento, el del amor y la fra- ternidad. Oajaca 14 de enero de 1825.—José Lope* Ortigosa, presidente.—José Manuel Ordoño} diputado secretario.—José Maña Unda, di- putado secretario. EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE Oajaca á todos sus habitantes, sabed: que el congreso constituyente del mismo, ha de- cretado la siguiente CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE E n el nombre de Dios Todopoderoso, Pa- dre, Hijo y Espíritu Santo, autor de la so- ciedad y del orden. Nos los ciudadanos re- presentantes del estado de Oajaca, reunidos
  • 171. 165 legítimamente en congreso constituyente, en fiel desempeño de la misión que hemos re- cibido de nuestros comitentes, y de confor- midad con sus derechos y deseos, decreta- mos y establecemos para el buen gobierno y recta administración, la presente constitución particular del estado de Oajaca. CAPITULO I. Bel estado de Oajaca, su religión y su territorio. Art. 1. El estado de Oajaca, que es la reunión de todos los que habitan en su ter- ritorio, es libre, independiente y soberano, en todo lo que esclusivamente corresponde á su administración y gobierno interior. Art. 2. La soberanía de este estado re- side originaria y esclusivamente en los in- dividuos que lo componen: por tanto, á ellos pertenece esclusivamente el derecho de for- mar, por medio de sus representantes, su constitución política; y el de acordar y es- tablecer con arreglo á ella, las leyes que sean conducentes á su conservación, seguri- dad y prosperidad interior.
  • 172. 166 Art. 3. La religión de este estado es y será perpetuamente la católica apostólica romana. El estado la proteje por leyes sa- bias y justas, y prohbe en su territorio el ejercicio de cualquiera otra. Art. 4. El territorio del estado compren- de todos los partidos que tenia la antigua intendencia y provincia de Oajaca. Una ley que será constitucional, fijará los límites de este territorio. Art. 5. El territorio de este estado se dividirá para su mejor administración, en de- partamentos, partidos y pueblos. Las leves fijarán el número y los términos de estas fracciones. Art. 6. El estado está obligado á obser- var religiosamente el acta constitutiva, la constitución federal y" la presente del estado. Art. 7. El estado está obligado á con- servar y protejer por leyes sabias y justas, la igualdad, libertad, propiedad y seguridad de todos los individuos que lo componen, y de todo bombre que habite en él, aunque sea estrantrero y en clase de transeúnte. Por tanto, prohibe que se introduzcan esclavos en su ten itorio: se encarga de libertar á
  • 173. 167 los que actualmente existen en él, indemni- zando previamente á los propietarios; y de- clara libres á los hijos que nacieren de aquellos, desde el dia en que sea publicada esta constitución en la capital. CAPITULO II. De los oajaqueños: sus derechos y obligaciones. Art. 8. Son oajaqueños: —1.° Todos los nacidos en el territorio del estado. —2.° Los nacidos en cualquiera estado ó territorio de la federación mexicana, ave- cindados en algún pueblo del estado. —3.° Todos los que en catorce de setiem- bre del año de mil ochocientos veinte y uno se hallaban establecidos ó avecindados en cualquiera lugar del estado. —4.° Los americanos naturales de alguno de los otros estados emancipados de la do- minación española, quo se hallen avecinda- dos en el estado al tiempo de publicarse es- ta constitución. —5.° Los estrangeros que hayan obteni- do carta de naturaleza, los que casen con
  • 174. 168 oajaqueña y los que teniendo dos años de vecindad, posean una propiedad territorial, ó un establecimiento de agricultura, comer- cio, ó se ejerciten en algún arte ó cualquie- ra otra industria útil. Estas disposiciones quedan subordinadas á la regla genera! so- bre naturalización, que dicte el congreso de los Estados Unidos. Art. 9. Los derechos civiles de los oa- jaqueños que se les garantizan por esta cons- titución, son: —1.° La libertad individual y seguridad personal. —2.° La libertad de imprenta. —3." El dere¡ ho de propiedad. —4." La igualdad ante la h*y. —5.° El derecho de petición. —6,° El derecho de ser gobernados por ja co"stitucion y leyes que sean conformes con ella. Art, 10. En consecuencia de estos dere- chos, ningún oajaqueño podrá ser aprisiona- do, arrestado ni detenido, sino en los casos determinados por las leyes, y en la~ forma que ellas prescriban. Los que solicitan, es- piden, ó ejecutan órdenes arbitrarias, de-
  • 175. 169 ben ser castigados como que atenían contra la seguridad y libertad indi vidual; pero cual- quiera que sea llamado ó preso por la au- toridad competente, debe obedecer: toda re- sistencia será reputada por un delito. Art. 11. Todos tienen derecho de que sus casas no sean allanadas, ni sus-libros, pa- peles y correspondencia epistolar secuestra- dos, examinados, ni interceptados, sino en los casos espiesamente determinados por la ley, y bajo la responsabilidad del juez, que dará la orden por escrito, dejando copia de eila firmada al interesado. Art. 12. Los oajaqueños tienen el dere- cho de publicar por medio de la imprenta, sus opiniones políticas y pensamientos en cual- quiera materia, quedando sujetos á las leyes que deben reprimir los abusos de esta li- bertad. Pero ningún escrito sobre materia de religión podrá imprimirse, sin las pre- vias censura y licencia del ordinario ecle- siástico. Art. 13. Los oajaqueños pueden disponer de sus bienes muebles, ó raices, corporales ó incorporales que les pertenezcan en pro- piedad: asi como de emplear sus facultades
  • 176. 170 naturales ó adquiridas, como les agradare, con tal que no dañen á otro ni á lo sociedad. Art. 14. Por causa de alguna necesidad pública ó de utilidad común, legalmente ave- riguada, la autoridad legítima podrá tomar la propiedad de un particular; pero indem- nizándole previamente con sus justos precios á bien vista de hombres buenos. • Art. 15. Continúa abolida la pena (TÍ? con- fiscación de bienes, y jamás podrá ser res- tablecida en el estado. ' Art. 16. Todos los empeños que el esta- do contraiga son inviolables, y serán religio- samente cumplidos. Art. 17. Los oajaqueños son iguales an- te la ley, ya premie ya castigue, sin otras diferencias que las que ella misma establezca. De consiguiente, todos tienen derecho para ser admitidos á los empleos del estado, sin otro motivo de preferencia en la elección, que los méritos personales, las virtudes, la idoneidad y los talentos de cada uno. Art. 18. No podrá haber en el estado distinciones, autoridad, ni poder hereditarios. Tampoco podrán concederse privilegios es- clusivos en el comercio, ni en el ejercicio de
  • 177. 171 otro género de industria, á menos que sean en obras de propia invención y nuevas en el estado, en cuyo solo caso podrán conce- derse por tiempo determinado. Art. 19. Todo oajaqueño tiene derecho de reclamar á la legislatura la observancia de esta constitución, y denunciarle las infrac- ciones de ella que. se hayan cometido, con tal que lo haga con moderación y sin alte- rar el buen orden con sus espresiones. De la misma manera podrá presentar á la le- gislatura, gobierno, ó á cualquiera otra auto- ridad pública peticiones, con tal que sean in- dividuales y sus autores sean responsables de su contenido. Ninguna petición suscrita ó formada á nombre de muchos individuos, podrá ser presentada, si no es que sea por corporación legítima ó autoridad constituida, y que lo haga en desempeño de sus atribu- ciones. Art. 20. Las obligaciones de los oajaque- ños son: — 1 . a Ser fieles á la constitución general de la nación y á la particular del estado. — 2 . a Vivir sumisos á las leyes y á las au- toridades constituidas.
  • 178. 172 — 3 . a Contribuir con proporción á sus ha- beres para los gastos del estado. — 4 . a Servir á la patria del modo que cada uno pueda, y defenderla con las armas cuan- do sean llamados por la ley á cumplir este deber. — 5 . a Ser justos y benéficos, fieles en sus pactos, moderados, económicos, templados y virtuosos: siendo buenos hijos, buenos padres, buenos hermanos, buenos amigos, buenos es- posos. CAPITULO III. De los ciudadanos onjnqneños, derechos políti- cos que les pertenecen, y causas por las cuales se pierden ó suspenden. Art. 21. Son ciudadanos en ejercicio de sus derechos: —1.° Todos los oajaqueños por naturaleza avecindados en el estado, que tengan veinte y un años cumplidos de edad, ó diez y ocho siendo casados. —2." Los que siendo ciudadanos en otre estado ó territorio de la federación, estén avecindados en este.
  • 179. 173 —3.° Los que estando avecindados en el territorio del estado cuando se juró su eman- cipación política que fue el catorce de se- tiembre de mil ochocientos veinte y uno, han continuado .viviendo en él y permanecido fie- les á la causa de la independencia nacional. —4.° Los americanos naturales de alguno de los otros estados emancipados de la do- minación española, que con algún empleo, profesión ó industria productiva, estén ave- cindados en el estado al tiempo de publicar- se esta constitución.. —5.° Los naturales de alguno de los otro9 estados de la América, emancipados de la do- minación española, que con alguna profesión ó industria, ó con un capital conocido se ave- cindasen con tres años de residencia en el estado. —6.° El estrangero que gozando ya de los derechos de oajaqueño, obtuviere de la legis- latura carta especial de ciudadano. Art. 22. Para que el estrangero pueda obtener dicha carta, deberá tener eu el es- tado una propiedad territorial, ó en bienes raices; ó un capital propio para ejercer en él alguna profesión ó industria productiva,
  • 180. 174 6 haber h«cho servicios señalados á la Na cion ó al estado; y ademas de tener alguna de las condiciones referidas, estar avecinda- do en algún pueblo de su territorio con re- sidencia de seis años: esta residencia se re- ducirá á la mitad del tiempo en los casos de que el estrangero se radique en el estado con su familia, ó estuviere casado con oaja- queña. Art. 23. Luego que se publique la cons- titución, las municipalidades abrirán regis- tros, en los que inscribirán á los ciudadanos de sus respectivos distritos, siendo prueba de la ciudadanía el hallarse inscriptos en el catálogo de los ciudadanos. Art. 24. Las municipalidades no inserí' birán en estos registros sino á los que se- gún la presente constitución sean ciudada- nos oajaqueños. Art. 25. Los jóvenes cuando estén para oumplir veinte y un años, serán presentados por sus padres íí otras personas á sus res- pectivas municipalidades para que sean ins- criptos en el registro de los ciudadanos La municipalidad les entregará una patente y les dará asiento entre sus miembros: en es-
  • 181. 175 te dia y en el siguiente, el joven y su pa- dre ó tutor, no podrán ser reconvenidos por deudas, ni presos, sino por delitos que me- rezcan pena corporal. Una ley determinará las solemnidades de esta ceremonia. Art. 26. Solamente los ciudadanos oaja- queños tienen derecho de sufragio en las jun- tas populares que se establecen en esta cons- titución: y solo ellos pueden ser nombrados electores primarios ó secundarios, miembros de las municipalidades, diputados en la cá- mara de Tepresentantes, senadores, secreta- rios del despacho y demás empleos para los cuales se cxije en esta constitución la cua- lidad de ciudadanos. Art. 27. El ejercicio de los derechos po- líticos se pierden solamente: —1.° Por adquirir naturaleza en pais es- trangero. —2.° Por admitir empleo, condecoración ó pensión de un gobierno estrangcrof i sin per- miso del gobierno de los Estados Unidos Mexicanos. —3.° Por sentencia ejecutoriada en que se impongan penas infamantes. —4.° Por vender su voto ó comprar el
  • 182. 176 agenó en las juntas electorales, ya se dirija este manejo^ á su favor ó al de tercera per- sona; pero es menester que preceda la prue- ba, y que el delito sea calificado. —5.° Por quiebra fraudulenta calificada como tal. Art. 28. El ejercicio de estos derechos se suspende: —1.° Por incapacidad física 6 moral, pre- via la declaración judicial en casos dudosos. i—2.° Por ser deudor á los fondos públicos después de plazo cumplido, y haber sido re- convenido para el pago. —5.° Por no tener domicilio, empleo, ofi- cio ó modo de vivir conocido. ¿—4." Por estar procesado criminalmente. —5." Por sirviente doméstico dedicado in- mediatamente á la persona. —6." Por no estar alistado en la milicia local sin causa legítima que lo escuse. —7.° Por no estar inscripto en el catálogo de los ciudadanos de su respeciva munici- palidad, después de dos años de publicada la constitución. Art. 29. Cualquiera ciudadano que sin comisión ni licencia del gobierno se haya au-
  • 183. 177 sentado del estado por cinco años continuos» queda suspenso de ios derechos de ciudada- no; pero los recobrará con sola la residen- cia no interrumpida de un año en algún pueblo de su territorio. Art. 30. Desde el año de mil ochocien- tos cuarenta deberán saber leer y escribir los que de nuevo entren en el ejercicio de los derechos de ciudadanos. Solo por las causas señaladas en los artículos precedentes se pier- den ó suspenden los derechos de ciudadano. La legislatura del estado solamente puede rehabilitar en el ejercicio de estos derechos á los que perpetuamente los hayan perdido. CAPITULO IV. Bel gobierno del estado. Art. 31. El gobierno del estado de Oa- jaca es popular, representativo, republicano federal. Art. 32. Esta república es una é indi- visible. D e consiguiente ningún departamen- to ni pueblo, ningún individuo ni porción al- guna de ciudadanos pueden atribuirse la so- beranía, ni ejercer autoridad ó función pú- Wom. II. 12
  • 184. 178 blica que no les sean designadas por la ley. Las corporaciones se limitarán precisamente al ejercicio de las atribuciones que les sean concedidas por esta constitución y las leyes. Art. 33. El ejercicio del supremo poder del estado se conservará dividido en legisla- tivo, ejecutivo y judicial; y nunca podrán reunirse estos tres poderes ni dos de ellos en una sola persona ó corporación. Art. 34. La potestad de hacerlas leyes reside en el congreso del estado dividido en dos cámaras. El poder ejecutivo es confiado á un gobernador. El poder judicial se depo- sita en los tribunales establecidos por la ley. CAPITULO V. Bel poder legislativo. Art. 35. Se deposita el poder legislati- vo en un congreso dividido en dos cáma- ras que se llamarán, la una: cámara de di- putados del estado, y la otra: senado del estado. Art. 36. La cámara, de diputados se re- novará cada dos años en la totalidad de sus miembros, y la del senado por mitad en el mismo periodo, saliendo por primera
  • 185. 179 vez los senadores nombrados en los últimos lugares de la fracción que se. acerque á la mitad, y en adelante alternativamente la frac- ción mayor ó menor de los mas antiguos. Art. 37. Las elecciones de diputados y senadores se harán popularmente por medio de juntas de parroquia, de departamento y del estado. CAPITULO VI. Be las juntas de parroquia. Art. 38. Las juntas parroquiales que se celebrarán cada dos años públicamente el dia quince del mes de agosto, previa convoca- toria que con anterioridad de ocho dias es- pedirá la autoridad local, designando tam- bién en ella el lugar donde se ha de cele- brar; se compondrán de todos los ciudada- nos que estén en el ejercicio de sus dere- chos avecindados y residentes en el territorio. Art. S9. La base de estas elecciones se- rá la población en razón de un elector por cada mil almas. Si la población llegase á mil y quinientas, se nombrarán dos electo- res. Si á dos mil y quinientas, tres, y asi progresivamente. Del mismo modo los pue-
  • 186. 180 blos cuya población llegue á quinientas al. mas, nombrarán un elector; pero los de me- nor población se agregarán al mas inme- diato, y nombrarán los que correspondan á su población unida. Árt. 40. Reunidos los ciudadanos bajo la presidencia de la primera autoridad del lu- gar en el día y sitio designados, nombra- rán entre los presentes cuatro escrutadores y un secretario; pero estos nombramientos no se harán antes de que se hayan reuni- do por lo menos treinta ciudadanos, y si á la hora de las doce no se hubieren reuni- do, la autoridad local nombrará de entre los vecinos los escrutadores y secretario. Art. 41. En seguida dirá en voz alta él presidente: ,,Se procede al nombramiento de los electores parroquiales." Acto continuo procederán los ciudadanos uno por uno á votar al elector ó electores, designándolos por sus nombres al secretario, quien á su presencia ' y de los escrutadores los escribi- rán en un registro destinado al efecto. Art. 42. El presidente, los escrutadores y secretario decidirán en el acto y sin re- curso para aquella sola vez y para aquel
  • 187. 181 solo efecto las tachas que se pongan en la junta á votantes y votados, dejando á sal- vo su respectivo derecho, Art. 43. Por el cohecho, el soborno y la calumnia se pierde el derecho de voz activa y pasiva en todas las elecciones, en las cue- les nadie podrá votarse á sí mismo» Art. 44. Las juntas electorales se cele- brarán á puerta abierta y sin guardia, y en ellas ningún ciudadano se presentará con armas de cualquiera clase que sean. Art. 45. La duración de las juntas par- roquiales será de dos días solamente, con- tados desde las ocho de la mañana hasta las seis de la tarde: en el primer dia al sus- penderse la junta, el presidente, escrutado- res y secretario examinarán y rubricarán las fojas del registro donde se han escrito los votos. Acabada la votación se hará por los mismos la regulación de todos los sufra- gios. El presidente publicará los nombres de los que hayan reunido mayor número, los cuales se habrán por electores, y el secre- tario les librará certificación que acredite au nombramiento. Art. 46. Estos electores tienen por obje-
  • 188. 182 to votar en la junta electoral de departa- mento para nombrar los electores secunda- rios, que deben elegir á los diputados del congreso federal, senadores y diputados del congreso del estado. Art. 47. Publicada la votación y esten- dida el acta, que firmarán el presidente, es- crutadores y secretario, la junta quedará en el acto disuelta. > Art. 48. Para. ser elector parroquial se requiere. —1." Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos. —2.° Ser mayor de veinte y cinco años. —3.° Ser vecino del pueblo con residen- cia al menos de un año.. —4.° Saber leer y escribir, pero este re- quisito no se observará sino desde el año de mil ochocientos cuarenta. —5.° Tener una propiedad territorial, ó en bienes raices, ó una profesión, empleo ó industria productiva. Art. 49. Los electores desde su nombra- miento hasta cuatro dias después de conclui- do su encargo, no podrán ser demandados por deudas, ni detenidos ni presos sino por can-
  • 189. 183 Sa criminal que merezca pena corporal; pera ningún ciudadano por motivo alguno podrá cscusarse del encargo de elector. CAPITULO VIL De las juntas de departamento. Art. 50. Las juntas electorales de depar- tamento se compondrán de todos los electo- res parroquiales de su comprensión, y se for- marán en la cabecera de departamento el dia ocho del mes de setiembre, bajo la pre- sidencia de la primera autoridad política. Art. 51. Dos dias antes del espresado ocho de setiembre, reunidos en la casa con- sistorial los electores parroquiales, elegirán de entre ellos mismos cuatro escrutadores y un secretario, para que examinando las cer- tificaciones de su nombramiento, informen al siguiente dia si están arregladas. Las de los escrutadores y secretario serán examinadas por una comisión de tres individuos que al efecto nombrará la junta. Art. 52. E n el siguiente dia se leerán los informes, y si se hallare defecto en las cer- tificaciones ó en las calidades de los electo- res, la junta decidirá en sesión permanente,
  • 190. 184 y su resolución se ejecutará sin recurso. Art. 53. Eri el dia señalado y estando presentes á 16 menos las dos terceras partes de los ciudadanos que deben componer la jun- ta, se procederá á la elección de los electores de departamento que corresponda nombrar, debiendo recaer él nombramiento en individuo que sea vecino del mismo departamento. Art. 54. Concluida là votación, que se nará por escrutinio secreto, el presidente, es- crutadores y secretario harán la regulación de los votos, y se tendrá por elector dé departamento el que haya reunido la mi- tad y uno mas dé los votos presentes, publi- cando el presidente cada elección. Si ningu- no hubiere reunido lá pluralidad absoluta, los dos que hayan tenido mayor número de vo- tos entrarán en segundo escrutinio, y que- dará elegido el que reúna eh esta vez la ma- yoría : en caso de empate decidirá la suerte. A r t 55. E l secretario estenderá el acta, que con él firmarán el presidente y escru- tadores, y se entregará copia de ella, fuma- da por los mismos, á las personas elegidas, para que les sirva de credencial: el presi- dente remitirá otra copia firmada del mismo
  • 191. 185 modo al presidente del consejo de gobierno, ó al del senado si estuviere reunido, y la junta quedará en el acto disuelta. Art. 56. La base para estas elecciones es la de un elector por cada diez mil almas, ó por una fracción que pase de cinco mil, ó lo que es lo mismo, por cada diez elec- tores parroquiales, ó por una fracción que pase de cinco, se nombrará un elector de departamento conforme á esta regla: el de- partamento que pase de cinco mil almas, aun- que no llegue á diez mil nombrará un elec- tor; pero el de menor población se unirá al mas inmediato para elegir los electores que correspondan á la suma de sus poblaciones. Art. 57. Para ser elector dé departamen- to se requiere: —1.° Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos. - - 2 . 0 Ser mayor de veinte y cinco ahos. —3.° Ser vecino del departamento con re- sidencia á lo menos de un año. —4.° Saber leer y escribir. —5.° Tener una propiedad de quinientos pesos, ó un empleo, profesión ó industria que produzca ciento cincuenta pesos al año. La
  • 192. 186 elección podrá recaer en los ciudadanos que componen la junta, ó en los de fuera de ella. Art. 58. Los electores de departamento desde el dia en que son nombrados, hasta quince dias después de concluido su encar- go, no podrán ser demandados por deudas, ni detenidos ni presos, sino por causa crimi- nal que merezca pena corporal; pero ningún ciudadano por motivo alguno podrá escusar- se de cumplir este encargo. CAPÍTULO VIII. De la junta electoral del estado. Art. 59. La junta electoral del estado, que se celebrará públicamente el domingo pri- mero del mes de octubre en la capital del mismo, se compondrá de todos los electores de departamento bajo la presidencia del go- bernador del estado. Art. 60. Reunidos los electores tres.dias antes del espresado domingo, en la casa con- sistorial, ó en el edificio que se tenga por mas á propósito para un acto tan solemne, á puerta abierta, elegirán de entre ellos mis. mos dos escrutadores y un secretario, para que examinando las certificaciones de su noui-
  • 193. 187 bramiento, informen al siguiente dia si está» arregladas. Las de los escrutadores y secre- tario serán examinadas por una comisión de tres individuos que al efecto nombrará la junta. Art. 61. En el siguiente dia se leerán los informes, y si se hallare defecto en las cer- tificaciones ó en las calidades de los electo- res, la junta decidirá en sesión permanente, y su resolución se ejecutará sin recurso por aquella sola vez y para solo aquel caso. Art. 62. En el dia señalado, y estando presentes á lo menos las dos terceras par- tes de todos los electores, se procederá en primer lugar á la elección de los diputados pa- ra el congreso general. En estas elecciones se observarán las mismas reglas que se han da- do para las juntas de departamento. El nom- bramiento podrá recaer en individuo de la junta ó de fuera de ella, con tal que tenga las cualidades que se requieren para este car- go por la constitución federal. Art. 63. Concluida la votación, que se ha- rá individualmente, el presidente, escrutado- res y secretario harán la regulación de los votos, y se habrá por elegido el que haya
  • 194. 188 reunido á lo menos la mitad y «no mas d« todos los sufragios, publicando el presiden- te cada elección; si ninguno hubiere reuni- do la pluralidad absoluta, los dos que hu- bieren tenido mayor número entrarán en se- gundo escrutinio, quedando electo el que ten- ga en esta vez la mayoría. En caso de em- pate decidirá la suerte. Art. 64. Concluida la elección, el secre- tario estenderà el acta, que firmarán él mis- mo, los escrutadores y presidente, y por con. ducto de este se. remitirá testimonio en for- ma de ella al presidente del consejo de go- bierno de los Estados Unidos, y se partici- pará á los elegidos su nombramiento por un oficio que les servirá de credencial. Art. 65. En seguida procederá la junta «lectoral á nombrar á los diputados y sena- dores del estado: las elecciones se harán del mismo modo y -bajo las mismas reglas que! quedan prevenidas para las de los diputados ! del congreso general. Art. 66. Acabada esta elección, el secre- tario estenderà el acta, que firmada por él, [ los escrutadores y presidente, le entregará ¡i copia de ella firmada por los mismos, á las
  • 195. 189 personas elegidas para que les sirva de cre- dencial, y por conducto del presidente se re- mitirá al- presidente del consejo ó del sena- do, si estuviere reunido, otro testimonio igual- mente autorizado, y la junta quedará en el acto disuelta. CAPITULO IX. De la cámara de diputados. Art. 67. La cámara de diputados se com- pondrá de representantes elegidos en su to- talidad cada dos años, por la junta electoral del estado. Art. 68. El número de diputados que de- be nombrarse, será lijado por la base de la población del estado, en razón de uno por cada cuarenta mil almas, ó por una fracción que pase de veinte mil. Art, 69. Se elegirán igualmente diputa- dos suplentes, á razón de uno por cada tres propietarios, ó por una fracción que llegue á dos. Art. 70. De diez en diez años se desig- nará por una ley el número de diputados quo deben nombrarse, con arreglo al censo de la
  • 196. 190 población del estado: sin que en este inter- valo se pueda hacer variación alguna. Art. 71. Para ser diputado se requiere: — 1.° Ser ciudadano en el ejercicio de sus dcreclios. —2.° Estar avecindado en el territorio del estado, con residencia en él de cinco años. —3.° Tener veinte y cinco años cumplidos al tiempo de la elección. Art. 72. No pueden ser diputados mien- tras ejercen su cargo, el gobernador del esta- do, el secretario del despacho universal, los senadores del estado, el muy reverendo obis- po, el gobernador del obispado, el provisor, los diputados y senadores del congreso ge- neral, los gobernadores de departamento, los magistrados de la corte de justicia, el ge-fe de hacienda del estado, y todos los demás empleados que por el artículo veinte y tres de, la citada constitución federal no pueden ser diputados, Art. 73. Para que los comprendidos ei el artículo anterior puedan ser elegidos di- putados, deberán haber cesado absolutamente! «n sus destinos seis meses antes de las elec- ciones.
  • 197. .191 Art. 74. Si los demás empleados Cuerea elegidos diputados ó senadores, quedarán sus- pensos en el ejercicio de sus empleos, duran- te el tiempo de sus funciones en la legis- latura. CAPITULO X. Del senado. Art. 75. El senado se compondrá de sie- te senadores elegidos á mayoría absoluta de votos por la junta electoral del estado, y re- novados por mitad de dos en dos años. Art. 76. Los senadores nombrados en los tres últimos lugares, cesarán al fin del pri- mer bienio, y en lo sucesivo los cuatro ó tres mas antiguos. Art. 77. Cuando falte algún senador, por muerte ó incapacidad física ó moral, se llena- rá la vacante por la junta electoral del estado en el tiempo de su reunión. Art. 78. Para ser senador se requieren todas las cualidades que se exijen para ser diputado, y ademas tener al tiempo de la elección la edad de treinta años cumplidos. Art. 79. No pueden ser senadores del es- tado, todos los que no pueden ser diputados*
  • 198. 192 CAPITULO XI. fie la celebración del congreso y garantías de sus miembros. Art. 80. El congreso se reunirá iodos los años el día dos de julio en la capital del es- tado, y en edificio destinado á este solo efec- to. Cuando tuviere por conveniente trasla- darse á otro lugar, podrá hacerlo convinien- do en ello las dos terceras partes de los miem- bros de cada cámara. Art. 81. Cada cámara en sus juntas pre- paratorias, y en todo lo que pertenezca á su gobierno interior, observará el reglamento que formará el actual congreso, .sin perjuicio de las reformas que en lo sucesivo se podrán bacer en él, si ambas cámaras lo estimaren conveniente. En este reglamento se prescri- birán también las formalidades que han t'e preceder á la apertura de las sesiones del con- greso, y las que se han de observar en el ac- to de.su instalación, y en el de cerrar las se- siones. Art. 82. Cada cámara calificará las elec- ciones de sus respectivos miembros, y reso!'
  • 199. 193 verá las dudas que ocurran, y las escepcio- nes que se alegaren. Art. 83. Él gobernador del estado asis- tirá á la apertura del congreso, en la que hará una sencilla esjppsicion por escrito so- bre su administración pública, á la qqe con- testará el presidente en términos generales. Ni jjqr jmpedimento del gobernador, ni por motivo alguno, podrá diferirse para otro día la apertura del congreso. Art. 84. Las sesiones del congreso en ca- da .uno ,de los primeros seis años, durarán tres meses consecutivos, pudiendo prorogars se cuando mas por otro mes en estos do- casos : —1.° A petición del gobierno. —2.° Si el congreso lo creyese convenien- te por una resolución de las dos terceras par- tes de jos miembros de cada cámara. Art 85. Pasados los primeros seis años, las sesiones del congreso durarán solamente dos meses consecutivos; y en solos los dos casos espresados en el artículo anterior, po- jjjcán prprogarse ñor un mes cuando map. Art. 86. Las sesiones del congreso serán públicas, y solo en los casos qué exijan re- Tom. n. " '" " 13
  • 200. 194 serva podrán celebrarse sesiones secretas. Art. 87. Las dos cámaras deben residir en un mismo lugar, pero no podrán reunir- se,, en una misma sala, sino en los casos pre- venidos en esta constitución. Art. 88. Las sesiones ordinarias del con- greso serán diarias, sin otra interrupción que la de los dias festivos; y para suspenderse por mas de tres dias, será necesario el con- sentimiento de ambas cámaras. Art. 89. Las cámaras no pueden abrir ni continuar sus sesiones, sin la concurrencia de uno mas de la mitad del número total de sus miembros; pero los presentes de una y otra deberán reunirse y compeler á los au- sentes por conducto del gobierno, bajo las penas que establezca la ley. Art. 90. Las cámaras se comunicarán en- tre sí y con el gobernador del estado, por conducto de sus secretarios respectivos, ó por medio de mensages. Art. 91. Los diputados y senadores no podrán ser reelegidos para miembros del cuer- po legislativo; los primeros hasta pasados dos años, y los segundos hasta después de cua- tro años de haber cesado en sus funciones.
  • 201. 195 Art. 92. Los senadores y diputados son inviolables en sus opiniones políticas; de con- siguiente no pueden ser reconvenidos, acusa- dos, ni juzgados en tiempo alguno, ni por autoridad alguna, por lo que hayan dicho ó escrito en desempeño del cargo de miembros del cuerpo legislativo. Art. 93. Los miembros del congreso es- tán sujetos en todo lo que mira á la poli- cia á sus respectivas cámaras; pero cada una de ellas no puede imponer penas mas gra- ves que la censura y el arresto de ocho dias. Art. 94. Los miembros del cuerpo legis- lativo desde el dia de su nombramiento has- ta un mes después de cumplido su encargo, no podrán ser detenidos, ni presos, ni juz- gados criminalmente, si no es previa la de- claración del congreso, de haber lugar á la formación de causa. Art. 95. Las denuncias de delitos contra los individuos de la legislatura, no podrán ser admitidas sin que estén escritas y firma- das por persona conocida, y se dirigen á la cámara de diputados. Si esta, después de ob- servar los trámites prevenidos por el regla- mento, declarase que ha lugar á la forma- #
  • 202. 196 cion de causa, el senado deliberará guardan- do igualmente las fórmulas del mismo regla- mento, sobre la resolución de la cámara de diputados, y si se conformare con ella, de- cretará que ha lugar á la formación de cau- sa, poniendo al presunto reo á la disposición de la corte de justicia, y remitiendo á esta los datos que obren contra aquel. Art. 96. En el tiempo del receso del con- greso; por delitos de traición contra la in- dependencia nacional y forma de gobierno es- tablecida; por maniobras dirigidas á trastor- nar la constitución federal, ó particular del estado, ó á perturbar la tranquilidad interior del mismo; por homicidio, incendio ú otro de- lito que indudablemente merezca ser castiga- do con pena corporal, los diputados podrán ser detenidos, previa la declaración del con- sejo de gobierno, y conservados en segura custodia, hasta la reunión del congreso, á quien se dará cuenta con todos los datos pa- ra que delibere conforme lo prevenido en los artículos 94 y 95. Art. 97". Todo miembro del cuerpo legis- lativo sometido á la corte de justicia, que- da suspenso de sus funciones de legislador;
  • 203. m pero en el caso dé indemnizarse volverá á ejercerlas. Art. 98. Los diputados y senadores re- cibirán una indemnización por el tiempo en que duren en el ejercicio desús funciones. Pero niiigun ciudadano podrá escusarse por motivo alguno de estos cargos. Cada legis- latura determinará la cantidad con que han de ser indemnizados los miembros de la si- guiente legislatura, sin qiic esta pueda ha- cer variación. Art. 99. Durante el tiempo de su encar- gó, contado desde el dia de su respectivo nombramiento, los diputados y senadores no podrán admitir para sí, ni solicitar para otro, pension, condecoración, ni empleo alguno de provision del gobierno que se haya creado en aquella legislatura, ó cuya dotación haya sido aumentada en la misma. Art. 100. Si por causas muy graves y ur- gentes se reuniese estraordinariamente el con- greso, no entenderá sino en el objeto para que haya sido convocado, y sus sesiones se comenzarán y terminarán con las mismas formalidades que las ordinarias. Art. 101. La celebración dé sesiones ep»
  • 204. 198 traordinarias no estorbará la elección de nue- vos diputados y senadores en el tiempo pres- crito, ni la apertura de las sesiones ordina- rias en el día señalado, en las cuales se con- tinuará conociendo del asunto para que fue convocado estraordinariamente el congreso, en el caso que no haya sido terminado. Art. 102. Las dos cámaras se reunirán en una sala solamente en los casos siguientes. —1.° Para el acto de la apertura del con- greso, y para cerrar las sesiones. —2.° Para nombrar presidente y vicepre- sidente de los Estados Unidos, los ministros de la alta corte de justicia y los senadores del congreso general, al gefe de las rentas del estado, y á los miuistros de la corte de justicia del mismo; las cuales elecciones se harán precisamente á pluralidad absoluta de votos de todos los miembros del congreso que se hallen presentes. —3.° Para recibir el juramento al gober- nador, vicegobernador, ministros de la corte de justicia y gefe de las rentas del estado. —4.° Para formarse en convención cuan- do, con arreglo á los artículos del 253 al 258, llegue el caso de deliberar sobre la va-
  • 205. 199 riacion ó reforma de alguno ó algunos ar- tículos de la constitución. CAPITULO XII. De las facultades del congreso y de las cuali- dades de sus cámaras. Art. 103. Estas facultades son: —I. Proponer y decretar, iuterpretar y de- rogar, modificar y aclarar, con arreglo á lá acta constitutiva, constitución federal de los Estados Unidos, y á la presente, las leyes relativas á su administración y gobierno in- terior del estado en todos, sus ramos. —II. Decretar la creación y supresión de plazas en los tribunales, empleos y oficios pú- blicos, con arreglo á la constitución, asi co- mo el aumento y rebaja de sus dotaciones* —III. Decretar anualmente las contribu- ciones é impuestos para los gastos del esta- do, y para pagar el contingente con que es- te debe contribuir al gobierno de los Estas dos Unidos. —ÍV. Fijar con vista de los presupuestos formados por el gobierno los gastos anuale- de la administración del estado, agregando
  • 206. 200 la parte qué á esté-quepa en los genérales de la nación. —V. Aprobar el repartimiento de las con- tribuciones en los pueblos del estado, dispo- ner la aplicación de sus productos, y apro- bar las cuentas dé su" inversión" con arreglo á lo dispuesto en esta constitución. —VI. Tomar caudales á préstamo en ca- sos de necesidad sobre el "crédito del estado. —VIL Disponer- lo conveniente para la administración, conservación y enagenacion de los bienes del estado; —VIII. Promover y fomentar la agricul- tura las artes, la .minería y el comerciovy' remover todos los' obstáculos que entorpez- can el progreso de la industria y la pros- peridad del estado.' — IX. Cuidar de la enseñanza y educa- ción de la juventud estableciendo escuelas de primeras letras, y un establecimiento, por lo menos, donde se enseñen las ciencias ecle- siásticas y naturales, las bellas¡letras y ar¿¡ tes útiles. —X. Velar incesantemente sobré lá! con- servación dé los derechos civiles y políticos"' dé los habitantes del' estado; ypromover jo»1 '
  • 207. sor cuántos' mérfíós csíten' á K S É T : alcatífete" la" pros-' pe'riuad general.' —XI. Asegurar, p'roteje'r y arreglar lá li- bertad de" imprenta, precaver y* castigar sus abusos. —XIL Formar los códigos d é l a legisla- ción particular del estado bajo un plan sen- cillo y fácil. —XIII. Establecer muy particularmente loa jurados para causas criminales cuando el congreso lo' juzgué conveniente, atendida lá ilustración y moralidad de los pueblos. j . —XIV. Dar carta' de naturaleza y ciuda- dánía á los estrangerbs con arreglo á la j ' : constitución. 'C-, —XV. Conceder recompensas personales á los que hicieren servicios estraordínarios al estado. -•XVI. Hacer gracia á Jos reos, conmu- tando, disminuyendo ó condonando entera- mente la pena legai á'los que hayan come- tido ó cometan delitos en el estado que no sean contra los Estados Unidos. —XVII. Decretar el alistamiento y fijar á propuesta del"gobierno del estado, la mi- licia1 local qne sea necesaria para su ségu-
  • 208. 202 rielad interior, y dar ordenanzas para su ins- trucción, conforme á los reglamentos dados por el congreso de los Estados Unidos. —XVIII. Representar al congreso gene- ral ó al presidente de los Estados Unidos sobre las leyes, decretos ú órdenes que per- judiquen á los intereses del estado, sin per- juicio de que se observen entre tanto deli- bera el gobierno federal. —XIX. Nombrar al gobernador y vice- gobernador, ministros de la corte de justi- cia, y gefe de las rentas del estado. — X X . Determinar lo que juzgue mas con- veniente en las escusas que se aleguen para no admitir aquellos cargos. —XXI. Elegir con arreglo á la constitu- ción federal al presidente y vicepresidente de los Estados Unidos, ministros de la alta corte de justicia y senadores del congreso general. —XXII. Declarar cuando ha lugar á la formación de causa á los diputados y sena- dores, al gobernador y vicegobernador del estado, al secretario del despacho universal y á los ministros de la corte de justicia, con arreglo á lo prevenido en esta constitución.
  • 209. 203 —XXIII. Hacer igual declaración contra los demás funcionarios públicos por infrac­ ciones de constitución. —XXIV. Por último, ejercer todas las fa­ cultades que concede esta constitución á las dos cámaras, y á cada una de ellas. Art. 104. En ningún caso el cuerpo le­ gislativo puede delegar á alguno de sus miem­ bros, ni á otras personas, las funciones que atribuye esta constitución á las dos cáma­ ras ó á alguna de ellas. CAPITULO XIII. De la forma ción de la s leyes, su sa nción y promulgación. Art. 105. Ninguna resolución del congre­ so tendrá otro carácter que el de ley ó de­ creto. Art. 106. Las proposiciones de las leyes ó decretos deben tener su origen en la cá­ mara de diputados, y cualquiera de sus miem­ bros tiene derecho de hacer proposiciones y presentar proyectos de ley. Art. 10Г. Se tendrán como iniciativas de
  • 210. 204 ley ó' decretó las proposiciones qué el go- bernador del estado tuviere por conveniente hacer, y como tales las enviará á la cáma- ra dé diputados. Art. 108. Las cámaras observarán con esactitud lo prevenido en el reglamento de debates, sobré la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones. Art. 109. Los proyectos de ley ó decre- to qué fueren desechados en la cámara'de diputados, no se volverán á proponer en ella en la sesión del mismo año. Art. 110. Los proyectos de ley ó decre- to aprobados por la mayoría absoluta de los diputados presentes, se llamarán resolucio- nes, y se pasarán al senado para su revi- sión y sanción. Art. 111. El senado tomará en conside- ración la resolución de la cámara dé dipu- tados, y la aprobará ó no, según le parez- ca mas conveniente al bien general del estado. Art. 112. Las resoluciones de la cáma- ra de diputados, adoptadas por la mayoría absoluta de los miembros del senado, son y se llamarán leyes del estado. Art. 113. Cuando las resoluciones de la
  • 211. 205 cámara de diputados comprendan dos ó^maé artículos, el senado debe aprobarlos todos, ó desecharlos en su totalidad. Art. ,114. En el caso de ^ue el senado no haya adoptado una resolución de.Ja cá- mara de diputados, no puede ser presenta- da de nuevo sino después de la sesión de aquel año; sin embargo la cámara de dipu- tados puede presentar de nuevo, aunque sea en la sesión del mismo año, una resolución que contenga parte de los artículos del pro- yecto de ley que no ha sido adoptado. Art. 115. El senado en el mismo dia que adopta una ley debe enviarla á la cámara de diputados y al gobernador del estado, fir- mada por ambos presidentes y por un se- cretario de cada cámara. Art. 116. Para la formación detodaJey ó decreto se necesita en cada cámara la pre- sencia por lo menos de la mitad y uno mas de todos los miembros de que debe compo- nerse cada una de ellas. Art. 1.17. En la interpretación, modifi- cación ó revocación de las .leyes ó decre- tos, se guardarán los mismos requisitos que se prescriben para su formación.
  • 212. 206 Art. 118. El gobernador en los tres dias fitiles inmediatos al reribo de la ley, debe- rá publicarla solemnemente. Una ley deter- minará el aparato y ceremonial con que de. ba hacerse la promulgación. CAPITULO XIV. Del poder ejecutivo. Art. 119. El poder ejecutivo del estado se ejerce por un solo individuo, que se lla- mará gobernador del estado. Art. 120. Habrá también un vicegober- nador en quien recaerán en caso de muer- te, resignación, incapacidad física ó moral del gobernador, todas las facultades y pre- rogativas de éste. Art. 121. El gobernador y vicegoberna- dor durarán tres años en el ejercicio de su cargo, y solo una vez podrán ser reelegi- dos sin intervalo para el mismo empleo. Art. 122. La elección de gobernador y vicegobernador del estado, preferirá á cual- quiera otra elección que se haga en los in- dividuos nombrados para aquel cargo. Art. 123. Para ser gobernador ó vice- gobernador se requiere.
  • 213. 207 —1.° Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos. —2.° Haber nacido en uno de los puntos de América emancipados de la dominación española, con vecindad y residencia de sie- te años en el territorio del estado. —3.° Ser mayor de treinta años, que no sea diputado, senador, ni ministro de la cor- te de justicia. Art. 124. La elección de gobernador y vicegobernador se hará por el congreso, cons- tituyéndose para este caso en junta electo- ral en nombre del estado. Art. 125. Cada tres años el dia quince de julio, la cámara de diputados elegirá por escrutinio secreto y á pluralidad absoluta, de votos, seis personas que escribirá en una lista, y la remitirá al senado para que ha- ga entre ellas precisamente la elección de gobernador y vicegobernador. Art. 126. En los dos dias siguientes al re- cibo de la espresada lista, el senado por escru- tinio secreto, y á pluralidad absoluta de vo- tos elegirá el gobernador y vicegobernador. Art. 127. En las elecciones de que ha- blan los artículos anteriores, si hubiere em-
  • 214. 208 pate, asi en la cámara de diputados, com en el senado, se procederá á nueva vota cion, y si aun en la segunda vez resultar empate, se decidirá por la suerte. Art. 128. Verificadas ambas elecciones se remitirá al actual gobernador el decre to de los nombramientos para que lo publi que, y prevenga inmediatamente á los ele gidos se presenten el dia doce de agosto i prestar el juramento ante el congreso, pa ra que verificado este acto, empiecen á e^er- cer sus respectivas funciones. Art. 129. El gobernador y vicegoberna- dor entrarán en siis funciones el mismo dia doce de agosto, y serán reemplazados pre- cisamente en igual dia cada tres años, por una nueva elección constitucional, A r t 130. Si por algún motivo los nue- vamente electos no se hallasen prontos á entrar el espresado dia doce en el ejerci- cio de sus nuevos destinos, cesarán sin .em- bargo los antiguos en el mismo dia, y el con- greso nombrará interinamente el gobernador y vicegobernador en la misma forma que se previene en los artículos .124, 125, 126, 127 V . 1 2 8 / ' ' ' ' ' ' "
  • 215. 209 Art. 131. Mas si el impedimento tempo- ral del gobernador y vicegobernador, des» pues de haber entrado en el ejercicio de sus respectivos destinos, acaeciere en tiem- po en que el congreso no se haya reunido, el poder ejecutivo se depositará en el presi- dente de la corte de justicia, y en dos in- dividuos nombrados por el consejo de go- bierno, los cuales deberán tener las cuali- dades que se requieren para ser gobernador y vicegobernador, y no podrá hacerse la elección en miembros de la presente legis- latura. Art. 132. Mientras se hacen las eleccio- nes de que hablan los dos artículos ante- riores, el presidente de la corte de justicia ejercerá el poder ejecutivo. Art. 133. En caso de imposibilidad per- petua del gobernador y vicegobernador, el congreso nombrará en la forma prevenida en los artículos 124, 125, 126, 127 y 128, gobernador y vicegobernador, los cuales per- manecerán en sus destinos hasta el día en que conforme á esta constitución deberá hacer- se la renovación periódica de dichos empleos. Art. 134. El gobernador y vicegoberna» Tom. IL H
  • 216. 210 dor nombrados periódicamente, se hallarán el dia doce de agosto en la capital del es- tado, ó en el lugar donde resida el con- greso, y prestarán ante él el juramento com- prendido en la fórmula siguiente: ,,Fo JV. nombrado gobernador ó vicegobernador del es- tado libre de Oajaca, juro por Dios y por" los santos evangelios, que defenderé y conser- varé la religión católica apostólica romana, sin permitir otra alguna en el estado: que guardaré y haré guardar la constitución fe- deral, la constitución política y leyes de es- te estado, y que ejerceré fielmente él cargo que el mismo estado me ha confiado." Art. 135. El mismo juramento prestarán el gobernador y vicegobernador interinos, y las personas que en su caso deben com- poner el poder ejecutivo, ante el consejo de gobierno, si no estuviere reunido el congreso. A r t 136. Si el vicegobernador prestara el juramento antes que el gobernador, en- trará á gobernar hasta que el gobernador lo haya prestado.. A r t 137. E l gobernador y vicegoberna- dor, serán responsables al congreso del ejer- cicio de BUS funciones, y gozarán respecti-
  • 217. 211 vamente á sus empleos, de una decente com- pensación, que designará el congreso, y qus no podrá variarse mientras permanezcan en sus empleos. Art. 138. E l gobernador del estado du- rante el tiempo de su encargo, y un año después de haber cesado en él, no podrá ser acusado sine ante la cámara de diputados por atentar contra la independencia nacio- nal, la forma establecida de gobierno, y por cohecho ó soborno cometidos durante el tiem- po de su empleo. Del mismo modo podrá ser acusado por actos dirigidos manifiesta- mente á impedir que se hagan las eleccio- nes de gobernador y vicegobernador, sena- dores y diputados; ó á que estos se presen- ten á servir sus destinos en las épocas se- ñaladas en esta constitución; ó á impedir al congreso ó alguna de las cámaras, el uso de cualquiera de las facultades que les atri- buye la misma. Art. 139. Si la cámara de diputados, que en este casó hará esclusivameute de gran ju- rado, declarare por el voto de los dos ter- cios de sus miembros presentes, haber lu- gar á la formación de causa, quedará el
  • 218. 81« gobernador acusado, suspenso de su desti- no, y puesto á disposición de la corte de justicia. Art. 140. Durante el tiempo de su em- pleó, no podrá el gobernador Ser acusado por otro9 delitos: pero en el año siguiente podrá serlo ante la misma cámara de di- putados por cualesquiera otros, con tal que hayan sido cometidos en el tiempo de su car- go. Pasado este año no podrá ser acusado por dichos delitos. Art. 141. E l vicegobernador durante el tiempo de su empleo, podrá ser acusado por cualesquiera delitos cometidos en el mismo tiempo, ante la cámara de diputados. CAPITULO XV. De las atribuciones del gobernador y restric- ciones de sus facultades. Art. 142. Las facultades del gobernador son: —I. Publicar y ejecutar las leyes, decre- tos y órdenes que con arreglo á la cons- titución federal y acta constitutiva le comu- nicare el gobierno d» los Estados. Unidos
  • 219. 213 Mexicanos, pasando copia de dichos docu- mentos á cada una de las cámaras para su conocimiento. —II. Publicar, ejecutar y hacer ejecutar las leyes y decretos del congreso del estado. —III. Espedir los decretos, órdenes y re- glamentos, é instrucciones que juzgue con- venientes al cumplimiento de la constitución y leyes del estado, y para conservar el or- den, la seguridad y tranquilidad interior del mismo. —-IV. Hacer á la cámara de diputados las propuestas de ley ó decreto que tenga por convenientes al bien del estado, espo- niendo por escrito los fundamentos de su propuesta. —V. Nombrar y remover libremente al secretario del despacho universal. —VI. Nombrar á propuesta en terna de la corte de justicia, los jueces de primera instancia y demás empleados de la admi- nistración de justicia de nombramiento del gobierno. —VII. Nombrar á propuesta en terna del senado, y eíi su receso del consejo de go- bierno, á los gobernadores de departamento,
  • 220. 214 y en el modo que prescriban las leyes á los demás empleados públicos del estado. —VIII. Cuidar de la recaudación, y de- cretar la inversión de las contribuciones del estado, con arreglo á las leyes. — IX. Cuidar de que en todo el estado se administre pronta y cumplidamente la justicia. —X. Convocar en caso grave y urgente, oido previamente el consejo de gobierno, y de acuerdo con el dictamen de su mayoría, á congreso cstraordinario. Deberá también convocar á congreso estraordinario, cuando el consejo de gobierno lo estime convenien- te y necesario, por el voto de las dos ter- ceras partes de sus individuos presentes. —XI. Dar las órdenes é instrucciones ne- cesarias para remover todo-obstáculo, á fin de que en las épocas señaladas se verifiquen puntualmente las elecciones constitucionales. —XII. Disponer de la milicia local den- tro del territorio del estado, para la segu- ridad y tranquilidad interior del mismo; y mientras se da cuenta al gobierno de la fe- deración que se hará inmediatamente, para resistir una invasión cstrangera.
  • 221. 5215 —XIII. Llevar la correspondencia oficial con el gobierno de la confederación mexica- na, sobre negocios de interés nacional y so- bre los particulares del estado. —XIV. Dirigir al congreso las noticias é informes que tenga por conveniente dar- le, ó el congreso le pida, sobre cualquier materia. —XV. Suspender de sus destinos basta por tres meses, y privar por el mismo tiempo de la mitad de sus sueldos, á todos los em- pleados de gobierno y de hacienda del es- tado que sean infractores de sus decretos y órdenes: y cuando juzgue deberse formar causa á dichos empleados, pasará los ante- cedentes de la materia al tribunal respec- tivo. Por infracciones de la constitución y leyes del estado, se les debe siempre for- mar causa. Art. 143. No puede el gobernador: —I. Mandar en persona la milicia local, sin espreso permiso del congreso. —II. Ocupar la propiedad de ningún par- ticular ni corporación, como ni turbarle en la posesión, uso ó aprovechamiento de ella. Si por causa de necesidad ó utilidad públi-
  • 222. «18 ca legalmente averiguadas, fuere necesaria tomar la propiedad de un particular ó cor- poración, podrá el gobernador hacerlo en es- tos dos casos, con previa aprobación del se- nado, ó si este no estuviere reunido, del con- sejo, indemnizando primero al propietario con su justo precio, á bien vista de hombres buenos. —III. Arrestar á persona alguna, si no es cuando el bien y seguridad del estado exi- jan la prisión : en cuyo caso deberá poner al arrestado dentro de cuarenta y ocho ho- ras á disposición del tribunal ó juez com- petente. —IV. Imponer pena alguna; pero en sug órdenes y decretos podrá conminar con mul- tas hasta en la cantidad de quinientos pesos. —V. Ausentarse del territorio del estado, sin permiso espreso del congreso. —VI. Infringir las leyes y decretos vi- gentes. CAPITULO XVI. Del consejo de gobierno. Art. 144. £1 consejo de gobierno se com*
  • 223. 217 pondrá del vicegobernador, que será el pre- sidente nato, y de cuatro senadores, que se- rán los mas antiguos; en caso de que la frac- ción de los mas antiguos sea la menor, se completará con el primer nombrado de los cuatro menos antiguos. Por la primera vez compondrán el consejo los nombrados en los cuatro primeros lugares. Art. 145. Las atribuciones de este con- sejo son: —I. Velar sobre la observancia de la cons- titución y leyes del estado, formar espedien- tes sobre las infracciones que se hayan co- metido, y dar cuenta con ellos al congreso cuando se reúna. —II. Dar su veto consultivo en todos loa negocios graves gubernativos en que tenga á bien pedirlo el gobernador. —III. Formar y dirigir al gobernador las ternas para la provisión de los gobiernos da departamento. —IV. Nombrar los dos individuos que con el presidente de la corte de justicia de- ben ejercer provisionalmente el supremo po- der ejecutivo, según el artículo 131. —V. Recibir el juramento á los individuo»
  • 224. 218 del supremo poder ejecutivo, en los casos pre- venidos en esta constitución. Art. 146. Los indiyiduos del consejo son responsables por sus consultas contrarias á la constitución y leyes, á la cámara de di- putados, la cual se constituirá en gran ju- rado para el caso de declarar haber lugar á la formación de causa. CAPITULO XVII. Del despacho de los negocios dé gobierno. Art. 147". Para el despacho universal de los negocios del estado; habrá un solo secre- tario dotado competentemente antes de su nom- bramiento por el congreso, sin que pueda ha- cerse variación mientras que permanezca en su encargo. Art. 148. Para ser secretario del despa- cho se requiere, ser ciudadano en el ejerci- cio de sus derechos, mayor de veinte y cin- co años, natural de las Américas emancipa- das de la dominación española, con residen- cia por lo menos de cinco años en el estado. Art. 149. Todas las órdenes y provisio- nes del gobernador, de cualquiera denomi-
  • 225. 219 nación y calidad que sean, deberán ir fir- madas por el secretario del despacho univer- sal. Ningún tribunal ni juez, ningún funcio- nario público, ninguna corporación ni perso- na dará cumplimiento á la orden del gober- nador que no esté firmada por el referido se- cretario. Art. 150. El secretario del despacho uni- versal será responsable al congreso de las órdenes y providencias que autorice contra la constitución y leyes del estado, sin que le sirva de escusa haberlo mandado el go- bernador. Art. 151. Cualquiera de las dos cámaras hará efectiva la responsabilidad al secreta- rio del despacho universal por los actos del gobierno que haya autorizado, constituyéndo- se cada cámara á su vez en,gran jurado. Art. 152. La cámara de diputados hará csclusivamente de gran jurado cuando el se- cretario del despacho universal sea acusado por actos en que haya intervenido el consejo de gobierno en uso de sus atribuciones. Art. 153. El secretario del despacho uni- versal remitirá todos los años á la cámara de diputados las cuentas comprobadas de los
  • 226. •220 gastos hechos en el año anterior en la admi- nistración del estado, y el presupuesto délos mismos gastos para el año siguiente. Art. 154. El secretario del despacho uni- versal formará un reglamento para la distri- bución y giro de los negocios de su cargo, que pasará al congreso para su aprobación. CAPITULO XVIII. De la administración de los departamentos y pueblos. Art. 155. Habrá en cada departamento un gobernador nombrado en el modo que pre- viene esta constitución. Art. 156. Los gobernadores de departa- mento durarán cuatro años en su empleo, y podrán ser reelegidos para el mismo ó para otro de los departamentos del estado, sin in- tervalo por otra sola vez. ^ Art. 157". Los gobernadores de departa- mento tendrán una decente compensación de- terminada por el congreso; pero son respon- sables al mismo y al gobernador del esta- do, de todos sus actos y omisiones contra- rias á la constitución y á las leyes.
  • 227. «21 Art. 158. Cuidarán estos gobernadores de la tranquilidad pública, de la seguridad de las personas y bienes de los habitantes de sus respectivos departamentos: de la eje- cución de las leyes, decretos y órdenes que se les comuniquen por el gobernador del es- tado, haciendo se publiquen en todo su ter- ritorio: calificarán las elecciones de cargos municipales, decidirán gubernativamente las dudas que se ofrezcan sobre ellas, y ejerce- rán las demás atribuciones que les señalen las leyes. Art. 159. Los pueblos cuya población lle- gue á tres mil almas con su comarca, ten- drán ayuntamientos que se compondrán de al- caldes, regidores y síndicos. La ley deter- minará el número de individuos de cada cla- se de que deben componerse los ayuntamien- tos con respecto á la población. Art. 160. Los pueblos que no lleguen á tres mil almas, pero que por su ilustración, industria y demás particulares circunstancias merezcan tener ayuntamientos, lo represen- tarán asi al gobierno del estado, para que eon su informe delibere el congreso lo qu<» juzgue mas conveniente.
  • 228. 222' Art. 161. En los demás pueblos en que no tenga lugar el establecimiento de ayun- tamientos, habrá una municipalidad que se llamará con el nombre conocido de repúbli- ca, la cual tendrá por lo menos un alcalde y un regidor. La ley determinará el núme- ro de alcaldes y regidores de que deberán Componerse con proporción al vecindario. Art. 162. Las atribuciones de los ayun. tamientos son: — 1 . " Cuidar de la policía de salubridad, comodidad y ornato, y formar reglamentos sobre estos objetos. — 2 . a Establecer y dirigir las escuelas de primeras letras, y cuidar de los demás es- tablecimientos de educación pública y de be- neficencia que se paguen de los fondos del común. — 3 . a Cuidar de los hospitales y demás es- tablecimientos de beneficencia, en el modo y forma que prescriban las leyes. — 4 . a Cuidar de la construcción, repara- ción y limpieza de los caminos, calzadas, puentes y cárceles} de los terrenos y plan- tíos del común, y de todas las obras públi- cas de necesidad, comodidad y ornato.
  • 229. 223 —5.» Recaudar, administrar é invertir los fondos de propios y arbitrios con arreglo á las leyes y reglamentos, nombrando deposi- tarios de los caudales, bajo la responsabilidad de los que los nombran. —6." Hacer el repartimiento y recaudacio- nes de las contribuciones personales, bajo las reglas que se prescriban por las leyes. —7.a Dar á los alcaldes el ausilio que les pidan para la conservación del orden publi- co, y para la seguridad de las personas y bienes de los estantes y habitantes de los pue- blos. —8.* Formar las ordenanzas municipales y presentarlas al congreso para su aproba- ción por conducto del gobernador del esta- do, quien las acompañará con su informe. —9.» Promover la agricultura y cualquie- ra ramo de industria, y representar al gobier- no respecto de las medidas que no estén en sus atribuciones relativas á aquellos objetos, esponiendo las circunstancias de localidad, y demás particulares del pueblo. —-10.a Inscribir á los ciudadanos avecinda- dos en todo el territorio del pueblo, en los re- gistros públicos.
  • 230. 224- —11.a Ejercer las demás atribuciones que le señalen las leyes. Art. 163. Las atribuciones de las repú- blicas son: — 1 . a Establecer y cuidar de las escuelas de primeras letras. — 2 . a Cuidar de la construcción, reparación, y limpieza de los caminos, puentes y cárceles, de los terrenos del común y de la salud pú» blica. — 3 . a Recaudar, administrar é invertir los productos de propios y arbitrios, y los fon- dos del común, con total arreglo á las leyes y reglamentos, nombrando depositarios de los caudales bajo la responsabilidad de los que los nombran. — 4 . a Dar á los alcaldes todo el ausilio que l'es pidan para la conservación de} orden pú- blico, y para la seguridad de las personas y bienes de los estantes y habitantes de los pueblos. —5." Hacer el repartimiento y recauda- ción de las contribuciones personales, en el modo y forma que se prescriba por las le- yes. —€.» Representar al gobierno para promo»
  • 231. 225 ver l a agricultura y cualquiera ramo de in- dustria útil. —7." Inscribir á los ciudadanos avecinda- dos en todo el territorio del pueblo en los re- gistros públicos. — 8 . a Ejercer las demás atribuciones que prescriba la ley, Art. 164. Corresponde á los alcaldes ejer- cer el gobierno económico de los pueblos, la policía de seguridad de las personas y bienes de los habitantes, la conservación del orden público, y las demás atribuciones que se deta- llarán por la ley. Art. 165. Todos los años el domingo pri- mero de diciembre, se reunirán los ciudada- nos de cada pueblo para elegir á pluralidad de votos con proporción á su vecindario, deter- minado número de electores que residan en el mismo pueblo y estén en el ejercicio de los derechos de ciudadano, Art. 166. El domingo siguiente nombra- rán los electores á pluralidad absoluta de vo- tos al alcalde ó alcaldes, regidor ó regidores, y el síndico donde lo hubiere, para que entren á ejercer su cargo el. primero de enero del si- guiente año. Tom. II. 15
  • 232. 226 Art. i67. Los alcaldes y síndicos se reno- varán todos los años, los regidores por mi- tad ó por la fracción mas aproximada; pero donde haya uno solo se renovará todos los años. Art. 168. El que hubiere desempeñado cualquiera de estos cargos no podrá volver á ser elegido para otro empleo municipal, sin que pasen por lo menos dos años, á escepcion de los alcaldes que podrán ser reelegidos sin intervalo, basta tres años, con tal que la se- gunda y tercera vez admitan espontáneamen- te el cargo. Art. 169. Para ser alcalde, regidor ó sín- dico, se requiere ser ciudadano en el ejerci- cio de sus derechos, de notoria probidad, ma- yor de veinte y cinco años, vecino del mismo pueblo, con residencia en él de tres años por lo menos. Art. 170. La ley determinará los emplea- dos públicos que no puedan ser elegidos alcal- des, regidores, ni síndicos. Art. 171. Todos los empleos municipales referidos, serán carga concegil de que nadie podrá escusarse sin causa legal. Pero los gas- tos anexos á estos cargos, saldrán del fondo
  • 233. 227 del común y de ninguna manera de las perso- nas que los sirvan. Art. 172. Se formarán instrucciones por el congreso para el ejercicio de las atribucio- nes de los ayuntamientos, repúblicas y alcal- des de los pueblos. Art. 173. Los alcaldes y agentes munici- pales, inclusos los ayuntamientos pueden ser suspendidos por el gobernador cuando aque- llos no cumplan con sus obligaciones, ó in- frinjan la constitución y las leyes. CAPITULO XIX. Del poder judicial. Art. 174. El poder judicial se deposita en los tribunales y jueces del estado, y no se po- drá ejercer por el poder legislativo, ni por el ejecutivo. Art. 175 Los jueces y tribunales no pue- den ejercer otras funciones que las de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado: de consiguiente no pueden suspender la ejecución de las leyes, ni interpretarlas, ni formar reglamentos para la administración de justicia. Art. 176. Todo hombre debe ser juzgado #
  • 234. 228 en el estado por leyes publicadas y tribuna- les establecidos con anterioridad al acto por- que se juzga: por lo mismo se prohiben ab- solutamente todo juicio por comisión especial, y toda ley expost j-acto, ó que tenga efecto re- troactivo. Art. 177. Todo habitante del estado de- berá ser juzgado en sus negocios comunes, civiles y criminales por unos mismos tribuna- les, y por unas mismas leyes, sin otras dife- rencias que las que se hacen por esta consti- tución. Art. 178. Los eclesiásticos y militares con- tinuarán gozando de su respectivo fuero en los términos que prescriben las leyes vigen- tes, quedando sujetos á las autoridades á que lo están en la actualidad. Art. 179. Para ser nombrado magistra- do ó juez se requiere ser mayor de veinte y cinco años, ciudadano de la confederación me- xicana, ó de algún estado de la América emancipada de la dominación española. Las leyes determinarán las demás calidades que respectivamente deban estos tener. Art. 180. Para la mas puntual adminis- tración de justicia se formará un código pe-
  • 235. 229 nal comprensivo de los delitos comunes que se cometen en el estado: otro de los trámi- tes que deben practicarse en el proceso para que el delito se tenga por comprobado: otro civil de los contratos, derechos y acciones que se practican en el estado: otro de los trá- mites que se han de seguir en el proceso civil. Entre tanto se observarán las leyes vigentes sobre estas materias. Art. 181. En los juicios civiles y crimi- nales se observarán los trámites que deben arreglar el procesó, y cualquiera contraven- ción á ellos, hace personalmente responsable al juez. Entretanto se observarán los trámites sustanciales que previenen las leyes vigentes. Art. 182. En todo negocio, sea de la cla- se y cuantía que fuere, no puede haber mas que tres instancias y tres sentencias definiti- vas. Las leyes determinarán en atención á la cuantía de los negocios, y á la naturaleza y calidad de los diferentes juicios, cual de las tres sentencias ha de causar ejecutoria. Art. 183. Solamente de las sentencias que causen ejecutoria se puede interponer el re- curso de nulidad, en la forma y para los efectos que determinen las leyes,
  • 236. 230 Art. 184. Ningún juez que haya senten- ciado un negocio en definitiva en alguna ins- tancia, puede sentenciarlo en otra, ni deter- minar el recurso de nulidad que se interpon- ga en el mismo negocio. Art. 185. Las sentencias en toda causa civil y criminal, deberán contener la espre- sion del hecho según resulte del proceso, y el testo de la ley en que se funde la sen- tencia. Art. 186. La justicia se administrará en nombre del estado, y tanto en lo civil co- mo en lo criminal, será gratuita en el mo- do y forma que prescriba la ley. Art. 187. Se harán aranceles para arre- glar los derechos que la ley considere ab- solutamente indispensables, y todo lo que es- cediere de ellos es una usurpación que se ha- ce á las partes. Art. 188. Las leyes decidirán si ha de haber tribunales especiales para conocer de determinados negocios. Art. 189. Todo habitante del estado tie- ne derecho para acusar y pedir la responsa- bi'idad de los jueces por el soborno, el co- hecho y la prevaricación.
  • 237. 231 Art. 190. Ningún juez podrá ser depues- to de su destino, sea temporal ó perpetuo, sino por causa legalmente probada y senten- ciada; ni suspendido, sino por acusación le- galmente intentada. Art. 191. El poder judicial se ejerce en el estado por el tribunal de la corte de jus- ticia, los jueces de primera instancia de los partidos, y los alcaldes de los pueblos en sus respectivos casos. CAPITULO XX. De la corte de justicia. Art. 192. La corte de justicia residirá en la capital del estado, y se compondrá de un regente, de los ministros necesarios y de un fiscal nombrados por el congreso á plurali- dad absoluta de votos. Una ley determinará el número y dotación de sus individuos. Art. 193. La corte de justicia se dividi- rá en dos salas. La primera conocerá en se- gunda instancia: —1.° De todos los asuntos civiles y crimi- nales en que ha lugar á apelación. . —2.° De las causas de responsabilidad y
  • 238. 232 separación, y de las criminales que ocurran contra los jueces de primera instancia y go- bernadores de departamento. —3°. De las causas criminales que pue- dan ocurrir contra los miembros del congre- so, gobernador del estado, secretario del des- pacho, é individuos del consejo de gobierno, debiendo preceder al efecto la declaratoria del congreso constituido en jurado, de haber lugar á la formación de causa. —-4o . De las civiles de estos funcionarios que ocurran en el tiempo de su encargo. —5o . De las competencias que ocurran en- tre los jueces subalternos. Las leyes deter- minarán el modo y forma con que esta sa- la deberá promover la mas pronta adminis- tración de justicia en loa juzgados inferiores. Art. 194. La sala segunda conocerá: —1." Del grado de revista en que haya lugar. —2.° De las segundas instancias en los asuntos que la sala primera haya conocido en primera instancia. —3.° De los recursos de nulidad que por haberse faltado á los trámites que arreglan el proceso, se interpongan de cualquiera sen-
  • 239. 233 tencia que en primera y segunda instancia haya causado ejecutoria, y -que no haya sido pronunciada por la misma segunda sala. —4*. Después que hayan sido formados los códigos civil y criminal, conocerá tam- bién del mismo recurso de nulidad por sen- tencia pronunciada contra ley espresa. Art. 195. La corte de justicia plena de dos salas conocerá. —1.° De los recursos de fuerza y protec- ción que se interpongan de los procedimien- tos de los tribunales eclesiásticos. —2.° De las dudas de ley que se ofrez- can en la administración de justicia, para pedir al congreso su interpretación por me- dio del gobierno. —3.° Examinar y recibir con arreglo á las leyes á los que soliciten ser abogados y escribanos. Art. 196. Las sentencias de la corte ple- na causan ejecutoria. Art. 197. Una y otra sala y la corte ple- na, usarán en sus sentencias definitivas de esta fórmula. La justiría del estado condena ó absuelve, declara ó aprueba, $c. Art. 198. Cada sala tiene facultad de ha-
  • 240. 234 cer ejecutar sus sentencias en los casos que el derecho prescribe. Art. 199. Para conocer de los recursos de nulidad que se interpongan de las sen- tencias de la segunda sala: para conocer en primera y segunda instancia de las causas de responsabilidad que se formen á alguno ó algunos ministros de la corte de justicia por mal juzgado: para juzgar á los mismos criminalmente, ó á toda la corte de justicia, si llegare el caso de formarle causa, se com- pondrá un tribunal en la forma siguiente. To- dos los años la cámara de diputados en el primer mes de sus sesiones formará una lis- ta de veinte y cuatro individuos, que aun- que no sean letrados tengan instrucción y ca- pacidad á juicio de la misma, y las demás cualidades que se requieren para obtener el cargo de juez en el estado. Cuando llegue alguno de los casos espresados en este articu- lo, la cámara de diputados, y en su receso el consejo de gobierno, sacará por suerte de en- tre los insaculados, un fiscal y los jueces que han de formar el tribunal. En las causas de responsabilidad y criminales que se formen á los ministros de la corte de justicia, deberá
  • 241. 5255 . preceder la declaración del congreso, ó en su receso del consejo de gobierno, de haber lu- gar á la formación de causa. CAPITULO XXI. Be los jueces de primera instancia. Art. 5200. En cada partido habrá un juez de primera instancia que administre en él la justicia civil y criminal con arreglo á la cons- titución y á las leyes. Art. 201. Estos jueces serán nombrados por el gobernador á propuesta en terna de la corte de justicia, y durarán en sus em- pleos cinco años, pudiendo ser reelectos pa- ra el mismo destino pasado un quinquenio, y para otro partido sin intervalo. Art. 202. Sus facultades se ceñirán á lo puramente contencioso, sin mezclarse en lo de policía, ni en lo económico gubernativo, y serán detalladas en la ley especial, sobre arreglo de tribunales. Entre tanto usarán de las espresadas en las leyes, orgánica del es- tado, la de 9 de octubre de 1813, y poste- riores vigentes. Art. 203. Los jueces de primera instan-
  • 242. 236 cia usarán en sus sentencias definitivas de esta fórmula: La justicia del partido JV*. au- torizada por el estado, absuelve ó condena, declara ó aprueba. CAPITULO XXII. De los alcaldes de los pueblos. Art. 204. Los alcaldes de los pueblos au- siliados de los regidores ejercen el ramo de policía y economía interior, cuidando de la quietud, seguridad y régimen doméstico de sus respectivos lugares. La ley sobre arre- glo de tribunales determinará la estension de sus facultades, asi en lo económico co- mo en lo contencioso, y en la administra- ción de justicia correccional. Entre tanto observarán la de nueve de octubre citada. CAPITULO XXIII. Be la justicia civil. Art. 205. Todos los habitantes del esta- do tienen derecho para terminar sus dife- rencias tanto en negocios civiles, como en injurias y agravios personales, que no inte-
  • 243. 2S7 resan á la causa pública, por medio de ár» bitros de elección de ías partes. Estas decisio- nes estrajudiciales de los arbitros, serán ob- servadas religiosamente por los tribunales sin otra apelación ni recurso, á ' menos que las partes al hacer el compromiso se hayan reservado el derecho de apelar. Art. 206. La ley sobre tribunales desig- nará los negocios civiles que por razón de corta cantidad deben ser determinados defi- nitivamente por los alcaldes, por medio de providencias gubernativas que serán ejecuta- das sin apelación ni otro recurso. Art. 207. En los otros negocios civiles no se podrá poner demanda judicial, sin ha- cer constar que se ha intentado el medio de la conciliación. Esta se verificará en los tér- minos que disponga la ley. Art. 208. Por deuda civil como no pro- ceda de delito ó cuasi delito, no podrá ser preso ningún habitante del estado; pero al que no pagare la deuda civil á que fuere condenado por sentencia ejecutoriada de juez legítimo, se le embargarán los bienes que se consideren suficientes para satisfacer al acreedor.
  • 244. 2S8 CAPITULO XXIV. De la justicia criminal. Art. 209. En los delitos privados que no interesan á la causa pública y solo ver- san entre personas particulares, deberá pre- ceder el juicio de conciliación á la causa de acusación. Art. 210. La ley clasificará los delitos menos graves, y las penas correccionales con que deben ser castigados, sin forma de jui- cio, por medio de providencias gubernativas que deberán ser ejecutadas sin apelación ni recurso. Art. 211. Ninguno puede ser preso por delito, sin que preceda información sumaria de testigos, ó justificación semiplena, sobre que recaiga auto de juez que se le notifica- ra en el acto de la prisión, y se pasará in- mediatamente copia de él al alcaide. Pero podrá ser detenido el que sea sorprendido infraganti, ó difamado por notoriedad como autor de un delito, ó porque obren contra él -indicios vehementes. Art. 212. Ninguno será detenido sola-
  • 245. 239 mente por indicios mas de sesenta horas: pa- sado este tiempo el alcaide lo pondrá en li- bertad, si no se le hubiere pasado copia del auto de prisión. Art. 213. Dentro de cuarenta y ocho ho- ras se tomará declaración á cualquiera que sea detenido ó presó, y nunca se le inter- rogará bajo de juramento en hecho propio sobre materia criminal. Art. 214. Desde que se provee auto de prisión, queda el presunto reo suspenso de los derechos de ciudadano, y de ello se pa- sará aviso á las municipalidades para que lo anoten en el libro de los ciudadanos: se les pasará igualmente aviso de su indem- nización si la obtuviere. Art. 215. Entre las preguntas generales que se hagan á los testigos en cualquiera causa, se harán las de si es ciudadano, si ha concurrido á las elecciones de su parro- quia, si ha pagado la contribución personal, si está alistado en la milicia local. Art. 216. Nadie podrá ser preso por de- lito ó hecho ageno. Art. 217. Todas las penas son medicina- les. Todas se imponen por el bien del es-
  • 246. 240 tado para precaver los delitos por medio del escarmiento, y por ninguna manera para mortificar á los delincuentes. Art. 2 Í 8. La infamia de las penas no pasará del condenado, Art. 219. Luego que esté formado el có- digo penal, se hará un catecismo breve y práctico de las leyes penales, para que se lea y esplique en las escuelas. Art. 220. No será llevado á la cárcel el que dé fiador en los casos en que la ley no prohibe expresamente qU e se admita la fianza. Art. 221. En cualquiera estado de la cau- sa que aparezca no deber imponerse al pre- sunto reo pena corporal, se le pondrá en libertad dando fianza. Art. 222. Solo se podrán embargar bie- nes al reo en el caso de que el delito lleve consigo responsabilidad pecuniaria, y solo en la cantidad bastante para cubrir la respon- sabilidad; pero si diere fianza suficiente, á satisfacción del acreedor, se omitirá el em- bargo. Art. 223. Las cárceles se dispondrán de manera que solo sirvan para asegurar á los
  • 247. 241 arrestados y presos, y no para mortificarlos* Art. 224. Nunca se podrá usar con los presos del tormento ni de los apremios, cual- quiera que sea la naturaleza y estado del proceso. Art. 225. Todo rigor empleado en el ar- resto, detención ó ejecución que no esté prescrito por la ley, es un crimen en el que lo ordena y en el que lo ejecuta. Art. 226. Dentro de cuarenta y ocho ho- ras se manifestará al tratado como reo la causa de su prisión, y el nombre de su acusador si lo hubiere. Art. 227. Al tomar la confesión al tra- tado como reo, se le leerán íntegramente todos los documentos y las declaraciones de los testigos con los nombres de estos, y si por ellos no los conociere se le darán cuan- tas noticias pida para que venga en cono- cimiento de quienes son. Art. 228. Adelantadas la 'moralidad y la ilustración de los pueblos, las leyes de- cidirán si se hade omitir en las causas cri- minales el trámite de la confesión con cargos. Art. 229. En cualesquiera interrogatorios flue se hagan á los reos solamente se em- Tom. II. 16
  • 248. 242 plearán preguntas inmediatas y directas pa- ra averiguar la verdad, y se prohiben las insidiosas y capciosas. Árt. 230. Todo proceso criminal será público en el modo y forma que determi- nen las leyes desde el momento que se ha- ya tomado la confesión al presunto reo. CAPITULO X X V . Be la hacienda pública del estado. Art. 231. La hacienda pública del es- tado se formará de las contribuciones de los individuos que lo componen. Art. 232. No pueden establecerse con» tribuciones sino para satisfacer la parte de los gastos generales de la federación, y pa- ra cubrir los gastos particulares del estado. Art. 233. Las contribuciones podrán ser directas ó indirectas, generales ó municipa- les; pero deben ser proporcionadas á los gas- tos que se han de cubrir con ellas. Art. 234. Las contribuciones para los gas- tos particulares del estado se fijarán anual- mente por el congreso, con arreglo al pre- supuesto que le presentará el gobernador en
  • 249. 243 ios primeros echo dias de la sesión, y so* bre que recaerá la aprobación del mismo congreso. Art. 235. Solo el congreso puede esta- blecer contribuciones para los gastos del es- tado, y á él corresponde aprobar las muni- cipales de los pueblos. Art. 236. Fijada la cuota de la contri- bución directa que debe pagar el estado, el congreso hará el repartimiento de ella en- tre los pueblos, asignando á cada uno de ellos el cupo que le corresponda en razón compuesta de su población y riqueza, para cuya operación el gobierno formará la esta- dística del estado, y la presentará con los demás datos que sean necesarios. Art. 237. Se arreglará desde luego el cobro de las contribuciones del modo que sea menos gravoso á los pueblos. Art. 238. Habrá una tesorería general, á la que tocará distribuir todos los produc- tos de las rentas del estado. Art. 239. Todas las administraciones es- tablecidas ó que se establezcan por el mis- mo, tendrán sus fondos á disposición de la tesorería general.
  • 250. •244 - Art. 240. Ningún pago se admitirá en cuenta al gefe de la tesorería general, sino se hiciere para cubrir los gastos aprobados por el congreso ó por orden especial del go- bernador del estado, refrendada por el se- cretario del despacho. El gobernador bajo su responsabilidad justificará la necesidad -del-'gasto y su precisa aplicación, en la se- sión inmediata del congreso al tiempo en que se hizo el gasto. Art. 241. El congreso arreglará por me- dio de las leyes respectivas y de una ins- tracción particular las oficinas de la hacien- da pública del estado. Art. 242. La cámara de diputados nom- brará . anualmente en la primera semana de isu sesión, cinco individuos de su seno pa- ra revisar y glosar las cuentas, de la teso- rería del estado, y pasarlas después con su informe á la propia cámara para su apro- bación en la misma sesión.
  • 251. 245- CAPITULO XXVI. Be la milicia del estada. Art. 243. Habrá en el estado una fuer--" 'aa militar compuesta de los cuerpos de mi- licia local, para la conservación del orden interior. Art. 244. El congreso designará anual- mente la parte de estas milicias que ha de hacer alternativamente el servicio en el es- tado, para los objetos de su institución. CAPITULO XXVII. Be la instrucción pública. Art. 245. En todos los pueblos del es- tado se establecerán escuelas de primeras letras, en las que se enseñará á los niños á leer, escribir y contar, el catecismo de la religión católica, y otro catecismo político, que comprenderá una breve esposicion de los derechos y obligaciones civiles y políticas, Y de las leyes penales. Art. 246. Se crearán los establecimien- tos que se juzgaren convenientes para la
  • 252. 246 enseñanza pública de las ciencias naturales, políticas y eclesiásticas, bellas letras y ar- tes útiles al estado. Art. 247. El congreso formará un plan general de instrucción pública para facili- tarla y uniformarla en el estado. CAPITULO XXVIII. . De la observancia de la constitución. Art. 248. Ningún empleado público en- trará en el ejercicio de sus funciones sin haber prestado juramento de observar la cons- titución federal, la particular del estado, y desempeñar cumplidamente su encargo. ' Art. 249. Ni el congreso, ni otra algu- na autoridad pueden dispensar la observan- cia de la constitución en alguno de sus ar- tículos. Art. 250. Cualquiera infracción de consti- tución hace responsable al que la comete, y el congreso dispondrá que se haga efectiva la responsabilidad, sin perjuicio de que puedan exijir la misma, lá corte de justicia á los jue- ces de primera instancia, y el gobernador del estado á todo empleado público que no
  • 253. 247 sea de aquellos que no pueden ser procesa- dos sin que preceda la declaración del con- greso do haber lugar á la formación de causa. Art. 251. E l congreso en sus primeras sesiones, tomará en consideración las infrac- ciones de constitución que el consejo de go- bierno le haga presentes y consten en los espedientes formados al efecto, para que pon- ga el conveniente remedio, y haga efectiva la responsabilidad de los que hubieren con- travenido á ella. Art. 252. Si la esperiencia hiciere cono- cer los inconvenientes de alguno ó algunos artículos de la constitución, se propondrá la revisión ó reforma en el senado por algunq desús miembros, que hará por escrito la pro- posición, y la firmará acompañando una es- posicion de los fundamentos en que se apoya. Art. 253. Admitida por el senado la pro- posición, se someterá á la ratificación de la cámara de diputados. Art. 254. Si la proposición fuere ratifi- cada por la cámara de diputados, no se ha- rá otra cosa durante aquella legislatura si- no publicarla por medio de la imprenta. Art. 255. La legislatura siguiente en los
  • 254. 248 dos años de su duración, no hará más qu* admitir á discusión, ó desechar la proposi- ción, teniendo igualmente el senado la inicia- tiva, y la cámara de diputados la ratificación. Art. 256. Admitida la proposición á dis- cusión, se publicará de nuevo por la imprenta. Art. 257. En la siguiente legislatura, reu- nido el senado con la cámara de diputados en una misma sala, se constituirá en con- vención para el solo caso de discutir, y vo- tar la proposición sobre reforma ó alteración del artículo ó artículos de la constitución. Art. 258. Si esta fuere aprobada por la mitad y uno mas de los miembros pre- sentes de la convención, se publicará inme- diatamente como articuló ó artículos cons- titucionales. A R T Í C U L O S TRANSITORIOS. 1.° El actual congreso designa por esta vez el número de diputados que deben nom- brarse para sola la primera legislatura, con arreglo á la estadística que actualmente existe, y á la base fijada por la constitución. 2." Debiendo instalarse el primer con- greso constitucional «n el día diez y nueve
  • 255. 249 de marzo del presente año, deberá distri- buir las sesiones del mismo en los meses y dias que juzgue convenientes para cumplir con los objetos de esta constitución, y no deberá cerrar las sesiones antes del dia pri- mero de octubre. Lo tendrá entendido el gobernador del estado, y dispondrá se imprima publique y circule. Dada en el palacio del congreso del es- tado á 10 dias del mes de enero de 1825. •—José López Ortigosa, presidente.—Pedro Jo- sé de la Vega, vicepresidente.—José Esperón. •—Manuel Megia.—Manuel Saenz de Eneiso. —Ignacio de Goytia.—Manuel Francisco Do- mingue».—Francisco Matey.—José Mariano González.—Juan Ferra.—Joaquín Guerrero. —Florencio Castillo.—José Manuel Ordoño, diputado secretario.—José Maria Unda, di- putado secretario. Por tanto, mando se imprima, publique y circule, y se le dé el debido cumplimiento como á ley fundamental del estado en to- das sus partes. Dado en Oajaca á 10 de enero de 1825.—José Ignacio de Morales.-*- Francisco Lope», secretario.
  • 256. 250 CONSTITUCIÓN POLÍTICA D E L E S T A D O L I B R E , DE PUEBLA. EL GENERAL DE BRIGADA JOSÉ MA- ria Calderón, gobernador del estado libre y soberano de Fuebla de los Angeles, á todos sus habitantes, sabed: Ojie el congreso cons- tituyente ha decretado y sancionado la si- guiente constitución del estado libre y sobe- rano de Fuebla. E n el nombre de Dios Todopoderoso, au- tor sapientísimo y supremo legislador de la sociedad. . El congreso constituyente del estado libre y soberano de Puebla, en uso de sus altas atribuciones, y anhelando desempeñar cabal- mente la confianza de sus comitentes, con el objeto de asegurarles su perpetua paz y felicidad, sanciona la siguiente constitución.
  • 257. 251 D E L E S T A D O Y S U S H A B I T A N T E S . Art. 1.° El territorio del estade de Pue- bla es el que actualmente comprenden los par- tidos de Acatlan, Amozoc, Atlixco, Chalchi- comula, Chautla, Chicontepec, Chietla, Cho- lula, Huauchinanco, Huexotzinco, San Juan de los Llanos, Matamoros, Ometepec, Pue- bla, Tecali, Tehuacan, Tepeaca, Tepeji, Te- tela, Tezuitlan, Tlapa, Tocbimilco, Tuxpan, Zacapoastla y Zacatlan. Art. 2. Una ley dividirá el territorio en departamentos, y estos en partidos. Art. 3. La religión del estado es y será perpetuamente la católica apostólica romana. El estado la proteje por leyes sabias y justas, y prohibe el ejercicio de cualquiera otra. Art. 4. Todo habitante del estado es in- violable en sus derechos dé libertad, igual- dad, propiedad y seguridad. Art. 5. La conservación de los menciona- dos derechos debe ser el objeto en que se ocu- pe constantemente toda autoridad del estado. Art. 6. Todo habitante del estado tiene obligación de obedecer las leyes, y respetar las autoridades.
  • 258. 252. Art. 7. La inobservancia do la ley cons- titucional sujeta al infractor á las penas que designe la ley. Art. 8. En el estado nadie nace esclavo, ni se permite su introducción bajo ningún pretesto. Art. 9. A nadie puede exigirse contribu- ción, pensión, ni servicio, que no esté dis- puesto con anterioridad por una ley. Art. 10. Ninguna autoridad podrá impo- ner pena alguna sin audiencia previa del in- teresado, en caso que la demande. Art. 11. Ninguna autoridad podrá ser re- convenida por delitos cometidos en el ejercí - ció de sus funciones, pasado un año después de haber concluido su encargo. Art.. 12. En el estado no se reconoce tí- tulo ni distintivo de nobleza, ni se admite para lo sucesivo fundación de vinculaciones laicales de sangre, ni empleo ó privilegio he- reditario, ni mas méritos que los talentos y las virtudes. Art. 13. Toda ocupación honesta es hon- rosa, Art. 14. E l estado tiene derecho á toda especie de bienes vacantes en su distrito, y
  • 259. 253 á los intestados de sus habitantes sin suce- sor legítimo. Art. 15. E s natural del estado el que ten- galas calidades que exija la ley para el efecto. Art. 16. E s ciudadano del estado: —1.° El nacido en su comprensión. —2.* El estrangero vecino del estado, con- forme á las leyes, sea cuel fuere su origen. — 3.° El natural de cualquier punto de la República Mexicana, avecindado en el estado. —4.° El descendiente de padres mexicanos por alguna línea, luego que adquiera vecin- • dad en él estado. —5." El naturalizado en la república, que ; contraiga matrimonio con vecina del estado y resida en él. —b.° E l naturalizado que ejerza en el es- tado profesión científica ó artística útil. —7." El naturalizado y vecino que posea en el estado bienes raices. —8.° El que obtenga carta de ciudadanía • por el congreso del estado. Art. 17. El ejercicio del derecho de ciu- dadano consiste en poder elegir ó ser elegi- do para destino popular. - Art. X 8. El que esté en posesión de•• es-
  • 260. 254 tos derechos deberá tener su carta de ciuda- danía, concebida en los términos y para el uso que la ley designe. Art. 19. Pierde el derecho de ciudadano por el mismo hecho —1.° El que se naturaliza fuera del con- tinente americano. —2.° El que sin permiso de autoridad com- petente se avecinda en pais cuyo gobierno no es republicano. —3.° El que sirve comisión ó acepta pen- sión ó condecoración de gobierno estrange- ro, sin licencia del general de la federa- ción. —4.° El que por sentencia ejecutoriada es condenado á pena corporal, ó que induzca infamia. Art. 20. Únicamente el cuerpo legislati- vo puede rehabilitar al que perdió el dere- cho de ciudadano. Art. 21. Jamás podrá rehabilitarse en el derecho de ciudadano al que está declarado por sentencia que cause ejecutoria, haber co- metido hurto grave, robo, ó quiebra fraudu- lenta, siendo mayor de edad. Art. 22. E l delincuente de cualquiera de
  • 261. 255 lag clases referidas nunca podrá ejercer ofi- cio, ministerio ni comisión pública. Art. 23. No serán ciudadanos del esta- do ni podrán residir en él. los naturales ó vecinos de la república (esceptuándose los hi- jos de familia), que desde el año de 1821 emigraron á puntos dominados por el gobier- no español. Art. 24. Está suspenso en el ejercicio de los derechos de ciudadano —1.° El que no ha cumplido 18 años de edad. —2.° El que por juez competente es decla- rado en impotencia fisica, ó moral de ejercer estos derechos. —3." E l vago, ó el ocioso. —4.° El arrestado, ó procesado criminal- mente. F O R M A D E L G O B I E R N O . Art. 25. El gobierno del estado es repu- blicano, representativo popalar federado. Art. 26. El supremo poder del estado re- side en su congreso. Art. 27. Este poder se divide para su ejercicio en legislativo, ejecutivo y judicial.
  • 262. 256 Art. 28. Ninguna corporación, ni indivi- duo puede ejercer aun parcialmente mas de un poder. Art. 29. El congreso ejercerá el poder le- gislativo. Art. 30. El congreso consigna el uso del poder ejecutivo al gobierno que se establece en esta constitución. Art. 31. El congreso deposita el ejercicio del poder judicial en los tribunales que eri- je esta constitución. D E L P O D E » L E G I S L A T I V O . Art. 32. El poder legislativo reside en el congreso de diputados, elegidos popularmen- te en la capital del estado. Art. 33. La población será la base gene- ral para el nombramiento de diputados. Art. 34. Por cada cincuenta mil almas, 6 por una fracción que pase de la mitad de esta base, se elegirá un diputado propietario: si el sobrante no escediere de veinte y cin- co mil, no se contará con él. Art. 35. Se nombrarán asimismo diputa- dos suplentes en número igual á la mitad del
  • 263. 257 de propietarios, sin contar con la fracción que pueda resultar. 'Art. 36. Para designar el número de di- putados que deben componer el primer con- greso constitucional y también el segundo, se "arreglará la legislatura al censo que se tu- vo presente para elegir á los diputados del actual congreso de la • federación. Dentro de cuatro años, á mas tardar, se formará un censo esacto, que se renovará después en ca- da decenio, y servirá para'señalar el núme- ro de diputados, que Compongan las legisla- turas siguientes, 'i • '.!-- Art. 37. Pasados cuatro años se podrá disminuir la base de cincuenta mil almas, si las circunstancias del estado asi lo exijieren. D E L A E L E C C I Ó N D E D I P U T A D O S . Art. 38. Para proceder á la elección de diputados habrá juntas electorales primarias, secundarias y uria general del estado. Art. 39. Se celebrarán juntas electorales primarias en todos los pueblos del estad¿ que Jiasen de quinientas almas, ó qué tengan ayuntamiento, y se- compondrán de losciu- Tom. II. 17
  • 264. 258 (latíanos, vecinos y residentes del distrito, que estén en el ejercicio de sus derechos. Árt. 40. Para ser elector primario se ne- cesita: —1.° Estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano. —2.° Tener veinte y cinco años cumplidos, ó veinte y uno siendo casado. —3." Ser vecino, y residente de la pobla- ción ó su distrito. Art. 41. No puede ser elector primario —1.° El que ejerce en la población ó su distrito jurisdicción contenciosa, civil, ecle- siástica ó cura de almas. — 2.° El comandante militar del punto. Art. 42. En las restricciones que ante- ceden, no se comprenden las autoridades ele- gidas popularmente. Art. 43. Las juntas secundarias se com- pondrán de los electores primarios de cada partido, reunidos en su respectiva capital con objeto de nombrar electores secundarios. Art. 44. Para ser elector secundario se requiere: —1.° Estar en el ejercicio de los dere- chos de ciudadano.
  • 265. 259 —2.° Reunir en lo elección la pluralidad absoluta de votos. — 3 . ° Tener veinte y cinco años cumpli- dos, con dos de vecindad y residencia en el partido. Art. 45. Los vecinos de algún partido, que se hallen en la capital del estado en- cargados de alguna comisión pública no ne- cesitan la residencia de que habla el artí- culo anterior, para ser electores secundarios. Art. 46. No pueden ser nombrados elec- tores secundarios, el gobernador, los prefec- tos y subprefectos, los asesores titulados, los administradores de rentas, los funcionarios de la federación, ni los que ejercen jurisdic- ción contenciosa, civil, eclesiástica, ó cura de almas comprensiva á todo el partido. Art. 47. En las restricciones anteriores, no se incluyen las autoridades de elec- ción popular. Art. 48. La junta general se compondrá de los electores secundarios de los partidos, congregados en la' capital del estado con objeto de nombrar diputados al congreso, y se celebrará (esceptuando la primera vez) el martes siguiente al primer domingo del #
  • 266. S 6 0 "mes! de octubre ­jiróxiHio áriteritfr á ¿su re­ novación. ­ «Art. 449. 'lias leyes reglamentarán ­esta 'elección, y también las primarias y seciín­ darias, tomando la población por base Jpara deSrgtíar; él ^numero 'ufe electores. ­ Art'50. *Para ser diputado^propietario! ó ' Seplénte, %e"^ecesilár éstur en el •ejer'cieio^e •íds derechos'de 'ciudadano, reunir : mas*dela •ШЪгЛ "de ids "tener <аГ: йеп1ро de la : éTebcion veinte 'y; cinco años cumplidos, ser vtecinodel estado con residencia "'de ' cinco años, ó natural': de­: él, con ciíál'q'aiéra've­ cindad, : y contar ~ con Un ramo permanente ! о: ийа industria que le produzca­trescien­ tos pesos anuales; pero esta condición по ве exijirá á ibs que ésténr 'en Currera'literaria. 'Art. 51. Ьа residencia de cinco áñbs de que habla el •artículo anterior, №0 compren­ de á los que. se bailen fuera del estado sir viendo coniísion del0 místmo, sif: para elidía de : la1 iñstafációri del ­ congreso debe''haber­ cesa­ do indefectiblemente 'su '­encargo. Art. 52. ­Tío; pueden ser diputados log'füh­ cionárius de la1 ftíderáMtm,: 'el goberfté!d6r,,1 los r émpTéadosí: de"1hóffibrámíéhto:| del sfiitótno, 'el
  • 267. 264. secve1#ripr (}& gobierno, el obispo y. su peo­ vispi;,. e|, que gobierne, la mjytra^ni, lo^con­ styj^QS. qne deban permanece­­ piro, bisnjjo á, la; época de las, elecciones. Art. 53. Para que puedan ser diputados los escluidos p,or el artículo, anterior, es ne­ cesario que haya cesado au Linn.edim$nto tres meses antes de. las. elecciones primarias. Art. 5 4 . También los estrangeros están impedidos para ser diputados, mientras no lleven, q¡ men,ps siete años de vecindad en el estado.; adenias. deberán tener en. el territo­ rio de la república un, capital que no, ba­ je de diez mil peso^, ó. una industria, que. les produzca mil en c£»da año, Art. 55. Los diputadas suplentes por el orden de su nombramiento reemplazarán á los propietarios, siempre que se imposibili­ ten á juicio, del congreso. D E L O S D I P U T AD O S . Ari;. 56. Los, diputados son inyiolab.les por las opiniones yertiíjas en ej desempeño de su encargo, siempre ¡aue uo sean con­ trarias á la ¿pligion 4,e,l ¿fstajq, .0 á la forma de &¡ki№9 FtW&VtífftM
  • 268. 262 • . Art. 57. Las dietas y viáticos de los di- putados serán siempre arregladas, antes de las elecciones secundarias, por el congreso próximo anterior, sin poderse aumentar du- rante la legislatura. Art. 58. Ningún ciudadano podrá escu- sarse del encargo de diputado, sino habien- do servido el tiempo de dos legislaturas con- tinuas próximas anteriores en el congreso, ó en el consejo, y haciéndolo cuando deben entrar á servir su destino; ni durante la di- putación preteuder, ni admitir para sí, ni solicitar para otro, pensión, empleo ó con- decoración del gobierno, á no ser que el destino á que éste promueva al diputado, sea de ascenso por rigorosa escala. D E L C O N G R E S O . Art, 59. Los diputados presentarán sus credenciales al consejo de gobierno, y con- currirán á las juntas preparatorias, que pa- ra la instalación del congreso, señale la ley que reglamente las elecciones. Art. 60. Los diputados al entrar á ejer- cer sus funciones, prestarán juramento de guardar y hacer guardar la constitución fe-
  • 269. - . 263 ' deral de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del estado, y cumplir fielmente las obligaciones de su encargo. Art. 61. El congreso se reunirá todos los años los dias primeros de enero y agos- to, durando sus primeras sesiones hasta el quince dé abril, á no ser que el congreso ge- neral prorogue las suyas, en cuyo caso la legislatura hará lo propio por treinta dias útiles: sus segundas sesiones durarán hasta el treinta de setiembre. Art. 62. Las de la primera época po- drán prorogarse hasta el quince de mayo, y las de la segunda hasta el treinta y uno de octubre, si los dos tercios de los dipu- tados presentes asi lo acuerdan, ó el gober- nador ó su consejo lo piden. Art. 63. El primer congreso constitucio- nal cerrará sus sesiones el año de mil ocho- cientos veinte y ocho, y los que siguen solo durarán dos años. Art. 64. Los diputados pueden ser ree- legidos indefinidamente. Art. 65. El congreso celebrará sus se- siones en la capital del estado, y rio podrá trasladarse á otro punto, sin que asi lo acuer-
  • 270. 264 den las tres cuartas partes de los diputados presentes. . Art. 66. Si en el tiempo intermedio de unas á otras sesiones ordinarias, ocurriese algún asunto muy grave y urgente, a jui- cio del gobernador ó su consejo, aquel con- vocará la legislatura para sesiones estraór- dinarias, y entretanto se reúne, el gobierno de acuerdo con su consejo, tomará las pro- videncias del momento. Art. 67. La reunión estraordinaria del congreso durará tan solo hasta terminar el asunto ó asuntos para que se convocó, sin que pueda ocuparse de otro alguno, escep- to los que pertenecen á sus facultades eco- nómicas, y no impedirá las elecciones é ins- talación del siguiente, á cuyo conocimiento pasará el negocio, si no estuviere concluido. Art. 68. Los mismos diputados al con- greso ordinario concurrirán á las sesiones estraordinarias. Art. 69. Asi estas tomo las ordinarias, se abrirán y cerrarán con las formalidades que prevenga el reglamento interior del congreso.
  • 271. D E L A S F A C U L T A D E S ' D E L C O N G R E S O . Art f&. Á' ihsür dé las1 afribucioties que" la constitución general declara1 á1 Fóh" congre- sos de ros: éátadó's'j- éT dé Puebla' tenderá las siguientes^ —f; Éter",' interpretar, modificar' y dero- gar fáW reyes y demás" disposiciones coneér- mcnjtcs al gobierno interior del estado'. —II.' Fijar tódó's los áifós los gastos* dé- la administración pública; con vista de los presupuestos del gobierno. —III. Contraer deudas sobre él cré'ditó del estado, y señalar fondos para cubrirlas. —IV. • Establecer toda clase dé contribu- ciones; más las generales, calificando1 sti ne- cesidad y cuantía las tres cuartas partes de los diputados presentes: continuar ó derogar las decretadas, arí-eglar su repartimiento y recaudación, y tomar, anualmente cuenta dé sti inversión al gobierno; —V: Crear, suprimir ó reformar empTébá públicos, sus dotaciones y retiros. ; —VI. Conceder pVéiriiós & recompensas á qúién'és hayan Hecho grandes sertfcfdá al «s'¿ tadó:
  • 272. 266 -—VII. Promover muy -eficazmente la ilus?. tracion .'pública y el fomento de la agricultu- ra, la industria, el comercio y todos los ra- mos de prosperidad. —VIH. Conceder amnistía é indulto en, los casos y'forma que designen las, leyes. —IX. Crear ó suprimir departamentos y partidos; aumentarlos ó disminuirlos, con au- diencia del gobierno y de los ayuntamientos interesados,x y aprobándolo las tres cuartas partes de los diputados presentes. —X. Dar al gobierno por tiempo deter- minado facultades estraordinarias que no se opongan á la independencia ó federación, siem- pre que lo juzguen indispensable las tres cuar- tas partes de los diputados presentes. D E L A S L E Y E S . Art. 71. Los diputados, el consejo y el gobernador, están facultados para proponer al congreso cualquiera proyectos de ley por escrito, esponiendo los fundamentos en que se apoyen. Art. 72. El modo y forma de admitir las proposiciones y de discutirlas, se designará por el reglamento interior del congreso.
  • 273. 267 Art. 73. Para discutir y votar proyectog. do ley, y para dictar providencias de mu-, cha gravedad, se necesítala concurrencia per- sonal-de los dos tercios del número total de diputados; mas paira los que no tengan ese carácter, basta la pluralidad absoluta. Art. 74. En ambos casos es suficiente la mayoría absoluta de los que concurren pa- ra la aprobación ó reprobación. Art. 75. Aprobado un proyecto se esten- derá en forma de ley, firmándolo el presi- dente y dos secretarios, y se comunicará al gobernador, quien inmediatamente lo hará sa- ber al consejo. Art 76. El gobernador ó el consejo pue- den hacer á un proyecto, providencia ú or- den (escepto las de policía interior del con- greso), las observaciones que crean oportu- nas, dentro del preciso término de veinte dias útiles, contados desde la hora en que los re- ciba la secretaria del gobierno, para que se tome de nuevo en consideración, asistiendo á la discusión el orador ú oradores que nom- bre uno ú otro á su vez. Art. 77. Llegada la hora de la votación, y retirándose el orador ú oradores, se pro-
  • 274. 26» cederá á «Há nominalmente, no quedando aprobado el proyecto, providencia ú orden, si no sufragan en su favor dos tercios des los diputados presentes. Art. 78. Si el gobierno ó el consejo, no hicieren observaciones dentro del término déla ley, ó si hechas resultase aprobado de nuevo el acuerdo del congreso, se tendrá por sancionado. Art. 79. En caso de que hayan de cer- rarse las sesiones, corriendo el término con- cedido al gobierno y al consejo para hacer observaciones, estas deberán ponerse en co- nocimiento de la legislatura, luego que abra sus sesiones ordinarias inmediatas. Art. 80. Si algún proyecto, providencia ú orden se declarase urgente, por dos ter- cios de los diputados presentes, el goberna- dor y el consejo podrán hacer observaciones dentro de diez dias perentorios y no versa- rán sobre la urgencia. Art. 81. Si el congreso hubiere de cer- rar sus Sesiones tan pronto, que no haya los diez dias para hacer las observaciones, y po» der la legislatura tomarlas en consideración, se acortará el término á juicio de los dos tercios de los diputados presentes.
  • 275. «69 Art. 82. Si no hubiere absolutamente tiem- po, "y estuvieren"por la nrgencia'las'tres cuar- tas partes ^le 'los • votos, ó si habiéndolo, se -declara <el «asunto tdel imomertto por los;cua- 4ro quintos de los?diputadOs presentes, se.ci- -tará <alrgobierno y .al consejo para^que asis- tían ¡>á vía discusión, .ó?manden oradores, y-.se llevará (á efecto rio iqueree acuerde i por las ti-es cuartas partes ideilosidi|Tutados presentes. •-Art 83. íParainterprefear, modificarlo-de- rogar las: leyes, .-serraquieren los mismos trá- mites =que para formarlas. Art. 84. Las leyesi^e.publicarán bajo la fórmula siguiente:. ^>¿V*. -gobernadon delesta- do libre y soberano de Puebla, á todos.sns ha- bitantes: sabed: :Que el congreso ha decreta- do lo siguiente: El congreso del estado libre y •ÚbWOAio de "Puebla''decreta: (: aquí el' testo.) El gobernador ¡euidará"de qie> se .imprima, pu- kbtiq'üe, "circule >y'•->• ¡observe.-: La '-fechany lasjir- Wfts dhl presidente y dos secretarios.'Por tan- iti mandoseimprima, publique y circule é quíe- 'lies-cóPrespotída, para su ctmplbñieñto. La-fe- cha y las Jirmas del gobernador y su secr-e- "'itiHó.
  • 276. 270 D E L N O M B R A M I E N T O D E D I P U T A D O S A L C O N G R E S O D E L A F E D E R A C I Ó N . Art. 85. Para proceder á la renovación de la cámara de diputados, se formará en la capital del estado una junta compuesta de los mismos electores secundarios, que deben elegir representantes al congreso particular. Art. 86. La próxima renovación de la cámara de diputados, no se hará por los mis- mos electores, que hayan nombrado la pri- mera legislatura constitucional, á no ser que se elijan nuevamente para el efecto. Art. 87. Una ley reglamentará estas elec- ciones. D E L G O B E R N A D O R . Art. 88. El supremo poder ejecutivo del estado se ejercerá por un gobernador. Art. 89. El que obtenga esta dignidad debe ser nacido en el territorio de la repú- blica, ciudadano en actual goce de sus de- rechos, de la clase secular, mayor de trein- ta años. Art. 90. No puede ser gobernador el em- pleado de la federación, ni el que carezca
  • 277. 271 de vecindad y residencia de cinco años en el estado; sino en el caso de ser comandan- te militar, y de que haya necesidad de unir los mandos, calificada por dos tercios de loa vocales presentes. Art. 91. La residencia de cinco años no comprendé á los vecinos que estén ó hayan estado fuera con encargo público, ó con fin benéfico á la patria, supuesto permiso del gobierno. Art. 92. La duración del gobernador en su oficio será de cuatro años. Art. 93. El gobernador será elegido me- diante votación nominal por el congreso or- dinario y por el consejo de gobierno, en se- sión pública y permanente el dia primero de marzo del año en que toque elección perió- dica. Art. 94. Para que d gobernador pueda reelegirse, es necesario que lo voten por lo menos, los dos tercios del número total de vocales; pero no se podrá reelegir por dos ve- ces continuadamente. Art. 95. Quedará nombrado el que reú- na mas de la mitad de los votos. Art 96. Si nadie reuniere mas de la mi-
  • 278. £7-2 ,tad de los votos, ,se .procederá:á-elegir no- "minalmente .entre los dos individups que ob- -tuvieren .los números mas ajtos, aun en el ¡.Caso de.perfecto empate entre ambos:,no re- sultando de esta votación .mayoría absoluta ;á favor ,de alguno, .decidirá ¡Ja suerte. •Art. 97. íCuandp,«l número, de ,s^fr.agi,qs cdjó mayoría.respectiv.a-á.un indiv^uo.y m.e- noría igual á ¡dos, ó mas, se votará noniina}- mente quien de estos segundos haya.de, cpm- ¡petjr conkel(primero: ^si ninguno reúne,nú- mero mas alto, en esta; elección, ^se,.designa- rá por suerte .el contendor. Art. ::98. Si i ppr:la divergencia de,,sufra- -gios en la primera ; votación, .jnas.de dos in- dividuos obtienen, con igualdad la.mayprja -respectiva, ó si:,todos los votos fueron.sin- gulares, se procederá á elegir nominalmente ñáe entre ellos ,á Jos dos¡que compitan la, elec- . cion; noi-.bastando, este: medio; para,el ..refc- t«fido objeto, ¡jse apelará á j la^guerte. Art. < 99. ;E1 sueldo, del ,gpj)ernadpr. será decretado por la legislatura«pn^titucional.ap- -iterior ¡á la que,.haya de,elegirlo, ,y¡ nq;j},odrá variarse,la dotación, auncuandotsefnmnhre •Jkt otro ifuera d e l u p e r i o d o M o r d i n a r i p .
  • 279. 2?3 Art. 100. El ptíhier gobernador consti- tucional entrará á servir su destino el diez y hüéVe del presente diciembre': los qué le sucedan tomarán posesión el primero de ma- yó del año en rjué hubiere sido la elección periódica» haciendo ante el Consejo, si el con- greso no estuviere reunido, el juramenta del artículo 60. Art. 101. Si por cualquier motivo el'nom- brado para él gobierno no se presenta á ha- ¿er el juramentó el dia primero de mayo, sin embargo cesará desde luego el antiguo gobernador. Art. 102. Por falta temporal del gober- nador qué no esceda dé seis meses, lo sus- tituirá el individuo del consejo mas antiguo en nombramiento, del estado secular. Art. IOS. Si el congreso lo creyere con- veniente, por el voto de dos tercios de los diputados presentes, podrá nombrar gober-, nador interino, aftn en las faltas del propie- tario que no escedan de seis meses, guardan- do en esta elección las reglas qué ordeñan la periódica'. Art. 104. Cuando la falta dtel goberna- dor propietario se estimeperpetua^ ó qtteha'- Tom. II. 18
  • 280. S74 ya de esceder de seis meses, se nombrará gobernador en los mismos términos, y con iguales solemnidades, que en la elección pe- riódica. Art. 105. Para que el individuo que ha servido el gobierno un año continuo pueda ser reelegido, se necesita que sufraguen á su favor, lo menos los dos tercios del número total de vocales. Art. 106. Las prerogativas y facultades del gobernador, ademas de las contenidas en los artículos 62, 66, 71, 76, 80, 84 y 130, son: —I. Hacer los nombramientos y propues- tas de los empleados del estado que le atri- buyen las leyes. —II. Dirigir como gefe "de la hacienda pública la administración de ella, y decre- tar la inversión de los caudales, con arreglo á las disposiciones de la materia. —III. Suspender y remover á los emplea- dos del estado, sobre quienes la ley le die- re esta facultad. —IV. Formar y espedir reglamentos so- bre los diversos ramos de la administración pública, siendo necesaria la aprobación del
  • 281. 275 congreso, y en sus recesos la interina del consejo, siempre que no versen acerca del me- jor cumplimiento de las leyes. —V. Disponer de la milicia cívica y de la fuerza de policía del estado según la ley. •—VI. Determinar gubernativamente los asuntos que pongan las leyes bajo su ins- pección. Art. 107. Las obligaciones del goberna- dor son: —I. Hacer guardar el orden público. —II. Celar el esacto cumplimiento de las leyes. —III. Velar la pronta y puntual admi- nistración de justicia en todos los tribunales. —IV. Visitar por sí mismo las cárceles de la capital, y las de los pueblos por me- dio de comisionados. —V. Promover la prosperidad del estado en todos los ramos que comprende, y muy particularmente el fomento y progresos de la ilustración de los pueblos. Art. 108. No puede el gobernador dis- poner de la propiedad de ningún particular ni corporación, ni interrumpir la posesión, uso ó aprovechamiento de ella: si en caso de #
  • 282. 276 conocida utilidad general fuere preciso ha- cerlo, deberá intervenir la aprobación del congreso, y en sus recesos la del consejo, indemnizando siempre al interesado á jui- cio de hombres buenos nombrados por la par- te, y también por el gobierno. Art. 1.09. El gobernador no podrá ser demandado civil ni criminalmente, hasta con- cluido «1 tiempo de su gobierno; pero los juicios criminales sobre traición contra la independencia, forma establecida de gobier- no, cohecho ó soborno, impedimento puesto á las elecciones de diputados, ó su reunión, f cualesquiera otras infracciones de la,cons- titución, se podrán seguir aun durante el pe- riodo de su gobierno. Art. 110. Los delitos espresados en el artículo anterior, producen acción popular. Art. 111. Todo juicio civil ó criminal que se intente contra el gobernador antes de espirar un aÜP dp haber cesado en su ejer- cicio, se entablará ante el tribunal y en la forma que previenen los artículos 156 y 157. Art. 112. El gobernador tendrá un se- cretario, nombrado y dotado según preven- ga la lev de ja, materia.
  • 283. Art. 113. El ciudadano que no pueda ser elegido diputado, tampoco podrá ser secre tario de gobierno. Art. 114. Ninguna, disposición que comu- nique el gobernador se llevará á efecto, sin la firma del secretario de gobierno, quien será responsable por las que autorice contra la constitución del estado,, ó leyes vigentes que se dirijan á su administración interior. Art. 115... En los departamentos y parti- dos que designe el congreso, tendrá el- go- bierno agentes inmediatos con los nombres de prefectos y subprefectos, cuya elección: y estension de facultades organizará una ley. D E L C O N S E J O D E G O B I E R N O . . Ait. 115. El. consejo de gobierno se com- pondrá de cinco individuos propietarios,.de los que cuatro lo menos serán del estado secular» . Art. 117. Se elegirán nominalmente por. el congreso constitucional, á- mayoría abso- luta de votos en sesión pública y perma- nente, el- dia, quince de octubre próximo an- terior á. su renovación, tomándolos de un número triple al de. propietarios que. deban
  • 284. 278 nombrarse, propuesto por la junta electoral el dia siguiente al en que hayan elegido al congreso, para cuyo único objeto se reuni- rá la legislatura, si no hubiere prorogado sus sesiones. Art. 118. De la terna que debe propo- nerse á mayoría absoluta de votos, las tres cuartas partes lo menos deberán ser del es- tado secular. Art. 119. Para obtener la mayoría cuan- do no resulte en primera votación, se pro- cederá en los términos que previenen los ar- tículos 96, 97 y 98, respecto de la elección de gobernador. Art. 120. Acto continuo y en los térmi- nos que previenen los artículos 117 y 119, se nombrarán dos suplentes de entre los mismos ciudadanos propuestos por la junta electoral. Art. 121. El actual congreso elegirá á todos los propietarios y suplentes: las legis- laturas constitucionales renovarán precisa- mente en su periodo á los tres individuos del consejo mas antiguos en nombramiento Art. i22. Los consejeros tomarán pose- sión de sus destinos el dia dos de enero
  • 285. 279 inmediato á su nombramiento, prestando an- te el congreso el juramento del artículo. 60. Art. 123. El consejero que hubiere de entrar á servir su encargo en receso del congreso, hará el juramento ante el consejo, presidido del gobernador. Art. 124. Nadie podrá escusarse de ser- vir el cargo de consejero, si no es que haya sido diputado en dos legislaturas continuas próximas anteriores, ó en caso de imposibi- lidad física ó moral, calificada por el con- sejo y también por el congreso si se ha- llare reunido. Art. 125. Hecha que sea esta califica- ción, entrará el suplente respectivo á ocu- par el último lugar. Art. 126. No podrá ser consejero el que no pueda ser diputado, ni dos parientes has- ta el segundo grado inclusive. Art. 127. Para señalar las dietas y viá- tico de los consejeros, se observará lo pre- venido en el artículo 57. Art. 128. Los consejeros son inviolables por sus opiniones, manifestadas en las ob- servaciones que hagan á las leyes, y en la discusión á que asistan como oradores; siem-
  • 286. 280 pre que no sean contrarias á la religión del estado, ó á la. forma de gobierno represen- tativo pppular federal. Art. 129. Para formar consejo se nece- sita lo menos, la concurrencia de tres de sus vocales. . Art. 130, Las sesiones del consejo serán presididas por el gobernador, si tiene que asistir á ellas, cuando no, lo hará el con- sejero mas antiguo en nombramiento. Art> 131. Serán atribuciones del consejo, á mas de las designadas por los artículos 59, 62, 66, 71, 76, 80, 93, 106, 124, 157 y 168: —I. Dar dictamen al gobernador en los asuntos que sea consultado. —II. Velar sobre las infracciones de cons- titución, y dar cuenta de ellas al congreso. —III. Proponer ternas para la provisión de empleos, en que se exija este requisito, —IV. Tener cabal conocimiento del esta- do de la hacienda pública y municipal, de las mejoras de que sean susceptibles, de la conducta de los empleados en rentas y pro- poner al congreso las reformas que juzgue conye nientes. —V. Adquirir noticias esactas de la ad-
  • 287. 2ai ministra cion de justicia en todos los tribu- nales del estado, de los escesos y delitos que se cometan en su distrito, de los gra- vámenes de los pueblos y refi>rmas saluda- bles que admitan. —VI. Proponer al gobierno, ó al congre- so á su vez, los medios mas eficaces para que todas las clases del estado se instruyan á fondo en la religión, y que se estudie fun- damentalmente en los establecimientos lite- rarios: los de adelantar la educación de la juventud, la ilustración y enseñanza de cien- cias y artes: los de perfeccionar la estadís- tica, fomentar la agricultura, industria y co- mercio; y promover las mejoras de los ca- minos y comunicaciones, y la apertura de otros nuevos. D E X O S A Y U N T A M I E N T O S . Art. 132. El gobierno municipal de loa pueblos estará á cargo de ayuntamientos ele- gidos por. lfls ciudadanos vecinos y residen- tes en el distrito, respectivo. Art. 133. Su número, organización y ajtri^uciqnes. s,erá(u, objetos de. una ley»
  • 288. S82 PODER JUDICIAL. D E L A A D M I N I S T R A C I Ó N D E J U S T I C I A E N G E N E R A L . Art. 134. Pertenece exclusivamente á Io6 tribunales del estado aplicar las leyes en to- do género de causas, arreglándose á las pre- venciones de la constituciou general y de esta particular. Art. 135. Ninguna autoridad puede avo- carse juicios pendientes, ni mandar abrir los fenecidos. Art. 136. La justicia se administrará en nombre del estado. Art. 137. La inobservancia de la forma de los procesos que prescriben las leyes, ó en lo sucesivo prescribieren, hace personal- mente responsable al juez ó asesor en su caso, Art. 138. Ningún tribunal puede suspen- der la ejecución de la ley vigente, ni de- jar de seguir su tenor literal. Art. 139. Cualquiera que sea la natura- leza ó importancia de una causa, no podrá tener mas de tres instancias.
  • 289. 283 Art. 140. Las leyes determinarán cual de las sentencias deba causar ejecutoria. Art. 141. 'De la sentencia que en cual- quier juicio deba ser la última según las leyes, no ha lugar á otro recurso que el de nulidad, ó de infracciones de la constitución general ó particular del estado. Art. 142. Hay acción popular contra un juez, por cohecho, soborno ó prevaricación. Art. 143. El embargo de bienes no po- drá decretarse sino por responsabilidad pe- cuniaria, comenzando por los menos nece- sarios al reo, hasta completar la cantidad que baste á cubrir la deuda. Art. 144. En ninguna causa se exijirá juramento al interesado personalmente en ella. D E L O S T R I B U N A L E S I N F E R I O R E S . Art. 145. Habrá en todos los pueblos del .estado alcaldes elegidos popularmente, á cuyo cargo esté la administración de justi- cia, según disponga la ley. Art. 146. En los lugares en que por las circunstancias déla población convenga au- xiliar á las autoridades, encargadas de los ramos gubernativo y judicial, se establece-
  • 290. 284 irán jueces, de paz, nombrados anualmente por los ayuntamientos respectivos. Art. 147.. Una ley: fijará las calidades y y atribuciones de los jueces de paa>. Art. 148. Los alcaldes de las capitales de partido son jueces de primera instancia bajo la dirección de asesores titulados, en todos tes negocios civiles y criminales, sus- citados en su comprensión. D E L O S T R I B U N A L E S S U P E R I O R E S . Art. 149. En la capital del estado ha- brá un tribunal de segunda; instancia, com- puesto de un ministro. Art. 150. Conocerá en segunda instan- cia de todos los negocios civiles y crimi- nales, venidos de los tribunales subalternos. Art. 151. Revisará toda sentencia de muerte, de presidio, destierro, ó cualquiera otra grave no apelada, que- se haya pro- nunciado por tribunal inferior, disminuyen- do la pena, confirmándola, ó aumentándola con audiencia del reo, en; el solo caso de pedirlo asi el fiscal, y. exigiendo la responr sabilülad. en el de infracción*, Art. 152,, La, revisión de las sentencias,
  • 291. 285 diminución, confirmación ó aumento de las penas, no se estiende á las causas en que lo prohiba la ley. Art. 153. Conocerá del recurso de nu* lidad de sentencia ejecutoriada, que haya pronunciado un tribunal inferior, para el precisa efecto de mandar reponer los autos y exijir la responsabilidad. Art. 154. Conocerá de los recursos es- traordjnarios de fuerza, protección y nue- vos diezmos. Art. 155. Dirimirá las competencias de los juzgados inferiores» Art. 156. Conocerá el ministro de este tribunal en primera instancia. —1.° De las causas de suspensión, ó se- paración de los jueces, de primera instancia, previa declaración del mismo, oyendo antes al fiscal, de haber lugar á la formación de causa. —2.° De loa puntos contenciosos sobre pac- tos celebrados, por el gobierno ó sus agentes. —3." D,e las demandas civiles, criminales, comunes y juicio de responsabilidad contra el gobernador, su secretario, diputados, con- sejeros de gobierno, prefectos, subprefectos,
  • 292. 386 fiscales y cualesquiera otros que designen las leyes. Art. 157. En causa criminal de los mi- nistros y fiscales de los juzgados superiores y de los funcionarios, de que habla la fa- cultad tercera del artículo anterior, y solo respecto de ellos, deberá preceder la decla- ración del congreso, y en sus recesos la del consejo unido á los diputados que se hallen en la capital, de haber lugar á la forma- ción de causa. Art. 158. En la capital del estado se es- tablecerá un tribunal de tercera instancia, compuesto de un ministro. Art 159. A mas de las atribuciones que le dieren las leyes, conocerá: —1.° De los negocios civiles y crimina- les venidos del tribunal de segunda instan- cia para tercera. —2.° Del recurso de nulidad de sentencia ejecutoriada, que haya pronunciado el tri- bunal de segunda instancia, con el preciso objeto que designa el artículo 153. —3.° Dirimirá las competencias del tri- bunal de segunda instancia con los juzga- dos inferiores.
  • 293. 287 —4.° Conocerá en primera instancia, de las causas comunes civiles, criminales y de suspension ó separación del ministro de se- gunda instancia. Art. 160. De los negocios que deben co- menzarse en el tribunal de segunda instan- cia conocerá en grado de apelación. Art. 161. En la capital del estado ha. brá un tribunal supremo de justicia, com- puesto de un ministro. Art. 162. A mas de las atribuciones que le dieren las leyes, tendrá la de conocer: -—1.° En tercera instancia de los nego- cios que comenzaron en el tribunal de se- gunda. —2.° De los que contra el ministro de segunda hayan comenzado en el tribunal de tercera, conocerá este en grado de apelación. —3.° Del recurso de nulidad interpuesto de sentencia ejecutoriada, que haya pronun- ciado el tribunal de tercera instancia para los fines prevenidos en el artículo 153. —4.° En primera instancia de las causas comunes civiles, criminales y de suspension, ó separación del ministro de tercera ins- tancia.
  • 294. 288 —5.» Dirimirá las competencias entre los ministros de segunda y tercera instancia. Art. 163. Habrá dos fiscales, que turna- rán en el despacho de todos los negocios de estos tribunales superiores, en la forma que dispongan las leyes. Art. 164. Para ser ministro ó fiscal de los tribunales superiores se requiere: —1.° Estar en ejercicio de los derechos de ciudadano. —2.° Ser mayor de treinta años y de es- tado secular. —3." Haber ejercido por mas de cinco años profesión de abogado, con título espedido por autoridad competente, de cualquiera estado de la república. —4.° No ser al tiempo de la elección miem- bro actual de la legislatura, ó del consejo de gobierno, á no ser que sufraguen á su fa- vor los dos tercios de los diputados presentes. Art. 165. El nombramiento de estos ma- gistrados y fiscales, le hará el congreso me- diante votación nominal en sesión pública y permanente, á propuesta en terna del gober- nador, sacada del número duplo que al efec- to le haya consultado el consejo.
  • 295. 289 Art. 166- En esta elección se observara, lo prevenido en los artículos 96, 97 y 98. Art. 167. Los ministros de estos tribu- hales superiores y los fiscales, no podrán ser removidos ni suspensos de siis destinos sin causa legal, D E L T R I B U N A L D E I N S P E C C I Ó N . Art. 168. Para dirimir las competencias del tribunal de tercera instancia con el su- premo de justicia, y para conocer del recur- so de nulidad, interpuesto de alguno de sus procedimientos, sacará por suerte el conse- jo de gobierno á uno de tres letrados que habrá nombrado la legislatura al segundo mes de su instalación. Art. 169. Conocerá también este minis- tro, y los dos restantes á su vez: —1.° En las tres instancias de jas causas Comunes, civiles, criminales, y de suspensión ó separación del ministro del tribunal supre- mo de justicia. — 2 . p En segunda y tercera de las causas que comenzaron en el tribunal supremo de justicia. —3.° En tercer grado, de los negocios cd» Tom. II. 19
  • 296. 290 ¡menzados en el tribunal de tercera instancia contra el ministro del de segunda. Art. 170. Una ley determinará el modo de suplir á los ministros del tribunal de ins- pección, á los de ios juzgados superiores y fiscales en caso de recusasion ú otro impe- dimento legal. D E L J U I C I O C I V I L Y C R I M I N A L . Art. 171. Las demandas sobre intereses ó injurias, que las leyes gradúen de poca monta, se determinarán por juicio verbal, sin otro recurso. Art. 172. En los de importancia bastan- te para intentar un procesó, no se oirá á las partes mientras no se haga constar que se ha intentado legalmente el medio de la con- ciliación, á escepcion de los juicios en que la ley no exija este requisito. Art. 173. Los jueces de paz y los alcal- des decidirán los juicios verbales y concilia- ciones de personas que no gozan fuero. Art. 174. Todo delincuente in fraganti puede ser presentado al juez, aun por cual- quiera persona privada. Art. 175. Si el detenido hubiere de ser
  • 297. 291 puesto en prisión, se le notificará orden mo- tivada por escrito, pasándole copia al alcai- de, antes que espiren las sesenta horas de la detención. Art. 176. Dentro de las sesenta horas en que puede ser detenido el tratado como reo, deberá recibírsele su declaración. Art. 177. En cualquier estado de la cau- sa, qué aparezca no poderse imponer al pre- so pena corporal, se pondrá en libertad ba- jo de fianza. Art. 178. Los alcaides nunca podrán im- poner la mortificación de calabozo, cepo, gri- llos ni otra alguna, aun cuando no estén pro- hibidas, sin auto ú orden motivada por es- crito del juez, que esprese el tiempo que ha- ya de durar, á no ser en circunstancias es- traordinarias; mas en este caso, deberá dar cuenta sin la mas mínima demora á la au- toridad competente. Art. 179. El reo tiene siempre espedito su derecho para que se le haga conocer dis- tintamente al acusador, y desde la confesión á los testigos, y para enterarse cumplida- mente de las declaraciones y documentos que ebren en la causa. *
  • 298. £9« D E L A R E F O R M A D E L A C O N S T I T U C I Ó N . Art. 180. Hasta el año de 1831, no po- drá variarse ningún artículo de esta constU tucion; aunque antes de aquella época serán admisibles á discusión las proposiciones que se hicieren al efecto. Art. 181. La variación que acuerden los dos tercios de la totalidad de .diputados, des- de el año de 1831 en adelante, se tendrá por constitucional; pero nunca podrá hacerla aque- lla legislatura en que ha sido propuesta. Art. 182. Las proposiciones de esta cja- se deberán ser suscritas por cinco diputados lo menos, y admitirse á discusión por los dos tercios del número total de representantes. Art. 183. En ley constitucional, no ha lugar á las observaciones del gobernador ni del consejo. Art. 184. Siguen vigentes todas las le- yes y demás disposiciones que han estado en observancia, siempre que no sean contrarias á la constitución general, particular del es- tado, ó sistema actual de gobierno. Dada en Puebla á 7 del mes de diciem- bre del año del Señor de 1825, 5.' de la in-
  • 299. 293 dependencia, 4.* de la libertad y 3." de la federación.—Antonio Maria de la Rosa, dipu- tado presidente.—Antonio Diaz, diputado vi- cepresidente.—Antonio Manuel Montoya.—Ra- fael Francisco Santander.—Apolinario Zaca- rías.—Carlos Garcia.-r-Felix Necoechea.—An- tonio José Montoya.—Mariano Garnelo.—Ra- fael Adorno.—Patricio Furlong.—Joaquín Jo- st Rosales.—Joaquín de Haro y Tamariz.— José Maria Ollér, diputado secretario.—Ma- nuel de los Ríos y Castropol, diputado secre- tario. Por tanto, mando se imprima, publique y circule á quienes corresponda para su cum- plimiento. En Puebla á 7 de diciembre de 1825.—José María Calderón. — Ramón Ponce de Leon, secretario.
  • 300. 294 CONSTITUCIÓN POLÍTICA D E L E S T A D O L I B R E DE QUERÉTARO. EL PODER EJECUTIVO JVOMÉRJlDO provisionalmente por el congreso constituyen- te del estado de Qjierétaro, á todos sus ha- bitantes, sabed: Ojie el mismo congreso ha decretado y sancionado ta siguiente consti- tución política para la administración y go- bierno interior del propio estado. E n el nombre de Dios todopoderoso, au- tor de la sociedad, y por quien los legisla- dores decretan lo justo. El congreso constituyente del estado de Querétaro, deseando corresponder á la con- fianza de los pueblos sus comitentes, asegu- rarles en el goce de sus derechos naturales y civiles, y promover su engrandecimiento y prosperidad por medio de leyes fundamenta-
  • 301. 295 íes, decreta la siguiente constitución política para el gobierno y administración del estado. TITULO I. Del estado de Querétaro, de su soberanía y del modo de ejercerla. S E C C I Ó N P R I M E R A . Art. 1. El estado de Querétaro es la reu- nión de todos los querétanos avecindados con- forme á las leyes en el territorio del mismo. S E C C I Ó N S E G U N D A . Art. 2. El estado de Querétaro, parte in- tegrante de la federación'mexicana, es libre, independiente y soberano en lo que esclusí- vamente toque á su administración y gobier- no interior.- S E C C I Ó N T E R C E R A . Art. 3. El estado se arreglará en el ejer- cicio de su soberanía á la acta constitutiva, á la constitución federal y á la presente.
  • 302. £96 TITULO IL Del territorio del estado y de su division. S E C C I Ó N 1 P R I M E R A . Art. 4. El territorio del estado se compo- ne por ahora del que han comprendido los partidos de la capital, San Juan del Rio y Cadereita. S E C C I Ó N S E G U N D A . Art. 5. El territorio del éstado se dividi» rá para lo sucesivo en seis distritos, que serán: Amealco, que comprenderá las municipa- lidades de su capital y dé Huimilpá. Cadereita, que comprenderá las municipa- lidades de su capital y Real del Doctor. San Juan del Rio, que comprenderá la mu- nicipalidad de su capital y Tequisqüiapam.- San Pedro Tolimam, que comprenderá las municipalidades de su nombre, San Francis- co Tolimánejo, Santa Maria Pénamillëra y Sáh Miguel Tolimah. Querétaro, que comprenderá las municipai lidades de su capital, San Francisco Gali- leo, San Pedro de la Cañada y Santa Rosa. Xalpan, que comprenderá las municipali-
  • 303. m dades de su capital, San José dé los Amó- les, San Pedro Escánéla, Latida, Arroyose- co y Nuestra Señora de Guadalupe Ahuaca- tlán. Pacüla y Jiliapan pertenecerán á este distrito, cuando se declare que corresponden al estado. Art. 6. El congreso podrá alterar esta división siempre que lo exija la convenicn> cía de los pueblos. • TITULO III. De tos habitantes del estado, de stís derechas y obliga¿iúries> S I C C I O Ñ" *P R T M E R A . Art. 7. El estado prohibe para siempre !á ésciavitiid eh cualquiera de los individuos qué lo compongan. Una ley determinará el modo de hacer efectiva está disposición, res¿ pecto de los esclavos que haya en el estado cuando se publique esta constitución. ' .. : SECCIÓN SEGUNDA. Art. 8. Todos los hombres que habiten en el territorio del estado aun en clase de transeúntes, están bajo elatnparo y proteo
  • 304. S98 cion de las leyes, y el estado les garantí* za sus naturales é imprescriptibles derechos de libertad, seguridad, propiedad é igualdad. Art. 9. También les garantiza el derecho de publicar sus ideas con sujeción á las leyes. Art. 1 0 . Garantiza igualmente á los ciu- dadanos queretanos el derecho de petición, cuyo uso se arreglará por una ley. Art. 1 1 . La enumeración de algunos de- rechos de los queretanos en esta constitución, no podra alegarse como esclusion de los de- mas que por la constitución federal y leyes generales les competan. S E C C I Ó N T E R C E R A . Art. 1 2 . Todos los habitantes en terri- torio del estado, aun en clase de transeúntes, están obligados á obedecer las leyes que ri- jan en él, y á respetar las autoridades es- tablecidas. TITULO IV. De los queretanos y ciudadanos queretanos. S E C C I Ó N P R I M E R A . Art. 13. Son queretanos:
  • 305. 299 —l.8 Todos los hombres nacidos en el ter- ritorio del estado. —2.° Los que habiendo nacido en cualquie- quiera otro lugar de la federación mexica- na se avecinden en el estado. —S.° Los estrangcros que hayan obtenido del congreso carta de naturaleza, y los que sin ella tengan el tiempo de vecindad que de» terminará una ley. S E C C I Ó N S E G U N D A . Art. 14. Son ciudadanos queretanos: —1." Todos los hombres nacidos de padres mexicanos en el territorio del estado, y ave- cindados en él. —2.* Los ciudadanos de los demás esta- dos luego que se avecinden en este. —3.° Los nacidos de padres mexicanos en pais estrangero, si la residencia de estos en él hubiere sido por causa de la república, ó con licencia del supremo gobierno de ella ó del de algún estado, y se avecindaren en este. —4." Los estrangcros que estén avecinda- dos en el estado, cuando se publique en su capital esta constitución. —5.° Los estrangeros naturalizados en el
  • 306. 500 estado que tengan un año de vecindad des- pués de su naturalización. —6.° Los estrangeros que en lo sucesivo obtengan carta de ciudadanía. Art. 15. Estacaría se concederá por el congreso á los estrangeros naturalizados en el estado —1.° Porque contraigan matrimonio con mexicana, ó porque se naturalicen siendo casados. —2.° Porque después de naturalizados ha- yan hecho algún servicio distinguido en fa- vor de la nación ó del estado. Art. 16. Lo que se dispone en el pár-r Tafo 3.° del artículo 13 y en los párrafos 3.° y 4.° del artículo 14 queda subordina- do á lo que determine el congreso general conformé' á la atribución 26 del artículo 50 de la constitución federal. Art. 17. No se concederá por el con- greso carta de ciudadanía ni de naturale- za á los estrangeros á quienes se las haya negado el de la federación; pero si la ne- gativa hubiere sido por falta de méritos, po- drán gozar de una y otra conforme á los artículos anteriores de este título. - -"
  • 307. Sol Art. 18. Al cumplir la edad de 18 añc-3 entrarán los queretanos en el ejercicio d» los derechos de ciudadanía para los efectos que se espresan en los artículos 10 y 23, á menos que deban perderlos ó quedar suspensos de ellos conforme á los artículos siguientes. Art. 19. Los derechos de ciudadanía se pierden para los efectos que se espresan en los artículos 10, 23 y 24 solamente: —1.° Por adquirir naturaleza en pais es- "trangero. —2.° Por admitir empleo ó condecoración de gobierno estrangero, sin consentimiento del congreso del estado. —-3.° Por sentencia ejecutoriada en que se impongan penas aflictivas ó infamantes. —4.° Por haber residido cinco años con- secutivos, fuera de la república sin comisión del gobierno general ó de el del estado, ó ein licencia de éste. Art. 20. Él que haya perdido los dere- chos de ciudadanía, no puede recobrarlos sino por rehabilitación del congreso. Art. 21. El ejercicio de los mismos de- rechos se suspende para lo» efectos de que habla el artículo 19 solamente;.
  • 308. ЗОЙ. ­—1.° Por incapacidad física ó moral, no­ toria ó declarada por autoridad competen­ te, previos los requisitos y solemnidades que dispongan las leyes. —2.° Por la profesión religiosa en cual­ quiera orden de regulares. —3.* Por el estado de deudor á los cau­ dales públicos con plazo cumplido, y ha­ biendo precedido requerimiento para el pago. —4." Por no tener empleo, oficio ó mo­ do de vivir conocido. —5.° Por hallarse procesado criminal­ mente. Art. 22. El ejercicio de los mismos de­ rechos se suspende para la voz pasiva so­ lamente: —1.° Por el estado se sirviente doméstico. —2.° Por no saber leer ni escribir; pero esta disposición no tendrá efecto sino hasta el año de 1845. Art. 23. Solamente los queretanos que estén en ejercicio de los derechos de ciu­ dadanía conforme á los artículos anteriores, pueden sufragar en las juntas populares. . Art. 24. Solo los queretanos que estén en pleno goce de los derechos de ciudada­
  • 309. S03 nía pueden entrar en ejercicio de los ero> pieos populares, y de cualquiera otro del estado. Art. 25. Esceptúanse de la disposición del artículo anterior los empleos facultati- vos que podrán conferirse á individuos que no sean vecinos del estado. TITULO V. De la religión del estado, forma de su gobierno y división de poderes. S E C C I Ó N P R I M E R A . Art. 26. La religión del estado es y se- rá perpetuamente la católica apostólica ro- mana, con esclusion de cualquiera otra. El estado la proteje per leyes justas. S E C C I Ó N S E G U N D A . • Art. 27". El gobierno del estado es re- publicano, representativo, popular, federado. Art. 28. Ningún empleo, cargo ó conde- coración del estado será hereditario. Los privilegios que se concedan serán por tiem- po limitado.
  • 310. S04 S E C C I Ó N T E R C E R A » Art. 29. El supremo poder del estado stí divide para su ejercicio en legislativo, eje- cutivo y judicial. , Art 30. En ningún caso se podrán reu- nir estos poderes, ni dos de ellos en una persona ó corporación. Art. 31. El poder legislativo jamás po- jdrá depositarse en una sola persona. • TITULO VI. Del poder legislativa. S E C C I Ó N P R I M E R A . Del congreso. Art. 32. El poder legislativo del estado se deposita en un congreso compuesto de diputados electos según esta constitución. Art. 33. No podrá el congreso abrir sus sesiones sin la concurrencia de la mayoría absoluta del número total de sus miembros. Art. 34. Las formalidades para la ins- talación del congreso y la solemnidad con que deba abrir y cerrar sus sesiones, se
  • 311. 305 prescribirán en el reglamento de su gobier- no .interior» S E C C I Ó N S E G U N D A . Be las atribuciones del- congreso. Art. 35* Las, atribuciones, del congreso son: —I, Decretar leyes para Ja administración y gobierno interior del estado en todos sus ramos, é interpretar, aclarar, reformar ó; derogar las establecidas. —II. Calificar las .elecciones y calidades de los diputados, para, admitirlos, ó no en su seno. —III. Elegir senadores para el congreso general: sufragar para¡ la elección de pre- sidente y vicepresidente de la república, y para los individuos de la suprema corte des justicia, con arreglo á 16 prevenido en la constitución federal. —IV. Conceder cartas de naturaleza y de ciudadanía á los estrangeros, arreglán- dose en las primeras á lá ley general que se dicte: ejn virtud: de la atribución 26 del artículo 50 de la constitución federal, Tom. II. 20
  • 312. 306 —V. Autorizar por tiempo limitado al go- bierno con facultades estraordinarias, siem- pre que lo exija el bien general del estado. —VI. Declarar en los casos que ocurran si ha ó no lugar á la formación de causa á los diputados, al gobernador y vicego- bernador; y en las de responsabilidad al se- cretario del despacho de gobierno, á los in- dividuos de la junta consultiva y á los del supremo tribunal de justicia, por el ejerci- cio de sus respectivas funciones. .--VII. Hacer efectiva la responsabilidad de los funcionarios espresados en la atribu- ción anterior. Una ley arreglará como ha- ya de tener efecto esta atribución. —VIII. Conceder indultos generales ó particulares por delitos, cuyo conocimien- to corresponda esclusivamente á los tribu- nales del estado. —IX. Crear tribunales inferiores al su- premo de justicia, con arreglo á esta cons- pitucion. —X. Decretar la creación ó supresión de ltazas en las oficinas de los tribunales: el número de subalternos de ellos, y el de ofi- cios públicos.
  • 313. sor —XI. Aprobar las ordenanzas municipa- les de los pueblos, y los reglamentos gene- rales para la policía y salubridad del estado. —XII. Fijar anualmente los gastos de la administración pública en todos sus ramos. —XIII. Decretar contribuciones para cu- brirlos, y el método de recaudarla. —XIV. Aprobar el repartimiento de ellas entre los distritos. —XV. Examinar y aprobar las cuentas de recaudación é inversión de todos los cau- dales del estado en los diversos ramos de su administración. XVI. Sistemar la administración de las rentas del estado. XVII. Conceder premios ó recompensas á los que en favor de él, hayan hecho dis- tinguidos servicios. —XVIII. Aprobar la distribución en los distritos del cupo de hombres que corres- ponda al estado para el servicio en la mi- licia activa, y reemplazos del ejército per- manente. —XIX. Aprobar los arbitrios para obras públicas de beneficencia, utilidad común ó recreo.
  • 314. ¿№8 —XX. D ecretar el plan de enseñanza pú­ blica para todo el: estado. — X X I . Protejer¡. la libertad: política de la imprenta. XXII. Recibir juramento á, los individuos que previene la, constitución, y en» adelante dispusieren las leyes. —XXIII. Ejercer, todas la?.funciones Je­ gislativas en lo que no contraríen, .á la ac­ ta constitutiva* constitución federal ó leyes genérales. S E C C I Ó N T E R C E R A , Dé los diputa dos. Art; 56. №ngUn¡ vecino del estado po­ drá escusarse de admitir el; nombramiento de diputado. Art. 37. Los, diputados serán, inviolables por­sus opiniones manifestadas en el ejerr cicio de su, encargo, .y,jamás podran, ser,re­ convenidos por, ellas. Art. 38. Los diputados durante su, misión no podrán ser demandados civilmente sino por deudas, para, cuya satisfacción podrán ser en su caso ejecutados
  • 315. 3G9 Art. 39. Para declarar si ha ó no lu- gar á la formación de causa en las crimi- nales que se intenten contra los -diputados, se constituirá el congreso en. gran jurado, compuesto á lo menos de las tres cuartas partes del total de ellos. • • ; .Art. 40. No habrá lugar á la formación de causa, cuando no voten por la afirmati- va dos tercias partes del número de dipu- tados presentes; y en tal caso jamás podrá tomarse el asunto en consideración por nin- gün tribunal. Art. 41. S i s e declarase por el .congre- so haber lugar á la formación de causa á algún "diputado, quedará éste suspenso de su encargo y á disposición del tribunal com-. pétente. Art. 42. Los diputados durante su misión y cuatro meses después, no podrán .obtener empleo alguno de nombramiento del gobier- no, á menos que les corresponda por escala. Art. 43. Para indemnizar á los diputa-> dos, se les asistirá con dietas que se seña- larán por ley, y serán pagadas por la te- sorería general, del estado.
  • 316. 310 S E C C I Ó N C U A R T A . De Ja base para la elección de diputados. Art. 44. La base para la elección de di- putados será la población. Art. 45. En ningún caso será el núme- ro de estos menos de trece, ni mas de vein- te y uno. Art. 46. Por cada quince mil personas de cualquiera sexo y edad, se nombrará un diputado. Art 47. Esta base subsistirá mientras la población no baje de ciento noventa y cin" co mil personas, ni esceda de trescientas quince mil. En el primer caso se reducirá de modo que resulten trece diputados; y «n el segundo, se aumentará basta que produz- ca veinte y uno. Art. 48. Si de la población total del es- tado dividida por la base señalada en el art. 46, resultare una fracción que esceda ó llegue á la mitad de dicha base, se nom- brará otro diputado. Art. 49. Cada seis años se hará un cen- so general del estado, al que se arreglarán las elecciones siguientes.
  • 317. 311 « E C C I O N Q U I N T A . Be la elección de diputados. Art. 50. Los diputados serán nombrados dor los distritos. Art. ¡51. La elección será popular é in. directa por medio de juntas primarias y se- cundarias que se celebrarán en los térmi- nos que prevenga una ley particular que tam- bién prescribirá las calidades de los elec- tores. Art. 52. La elección se verificará cada dos años, en el segundo domingo del mes de julio. Art. 53. Cada distrito nombrará los di- putados que le correspondan por su pobla- ción según la base prefijada. Si resultare una fracción que esceda ó llegue á la mi- tad de dicha base, nombrará otro diputado. Art. 54. Los distritos alternarán en el uso de la facultad que se les concede en la segunda parte del artículo anterior, siem- pre que por las fracciones resulte mayor nu- mero de diputados que el que señala el ar- ticulo 45 después de aumentada la base co-
  • 318. 312 mo previene el artículo 47. También alter- naran los distritos en el nombramiento de diputados, si,por las fracciones resultare ma- yor ó menor número de estos, del que cor responda á la población total. Ait. 55. Cada distrito nombrará también el número de diputados suplentes que le cor- responda á! razón de uno por cada tres-pro- pietarios, ó por una fracción que llegue á dos. Los distritos que tuviesen menos de tres diputados, elegirán sin embargo un suplente. Art. ò6. El nombramiento de diputado propietario preferirá al de suplente. Art. 57. Si un mismo ciudadano fuere nombrado diputado por varios distritos, sub- sistirá el nombramiento: —1.° Por el distrito de su residencia. —2.° Por el de su naturaleza. —3.° Por el en que haya reunido mayor número de votos; y encaso de empate por el que decida la suerte. Art. 58. Para ser diputado se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus dere- chos, mayor de veinte y cinco años, y con tres de vecindad en el estado, no interrum- pida, conforme á • las leyes al tiempo de la
  • 319. 313 elección. A los nacidos en el estado les bas- ta un año de vecindad en loe términos que esp r e s a "éste' prticulo. Art. 59. 'La vecindad'de ios estrangeros para ser diputados será la de ocho años, y tendrán la circunstancia de estar casados con mexicana. Art. 60. Esceptúanse de la disposición an- terior los estrangeros nacidos en cualquiera otra parte de la América que en el año de 1810 dépendia de España, y no se haya uni- do á otra nación, ni permanezca en depen- dencia dé aquélla, á quienes bastará tener los requisitos prevenidos en el artículo 58. Art. 61. Están impedidos para ser elec- tos diputados: —1.° Los empleados de nombramiento del gobierno general, y los del del estado. —2.° Los individuos del ejército perma- nente y de la milicia activa, no compren- diéndose los retirados aunque gocen fuero. —3.° El gobernador y vicegobernador del estado. —4.° El secretario del despacho de gobierno. —5° Los que ejerzan jurisdicción eclesiás- tica que se estienda á todo el estado.
  • 320. S14 —6.° Los vicarios foráneos y jueces ecle- siásticos en el distrito en que ejerzan juris- dicción, si esta se estendiere á todo él. —7.° Los estrangeros en el tiempo en qué < haya declarada guerra entre la nación de sn origen y la mexicana. Art. 62. Para ser diputado suplente se requieren las mismas circunstancias que, pa- ra propietario. ¡ Art. 6 3 . Respecto de los diputados su- plentes se observará lo prevenido en el ar- tículo 5 7 . Art. 64. Los diputados suplentes serán llamados para desempeñar las funciones de los propietarios: —1.° Por insubsistencia de los nombramien- tos de estos. —2.° Por su destitución ó muerte. —*>.° Por impedimento físico ó moral ca- lificado por el congreso. S E C C I Ó N S E S T A . Be la reunión ordinaria del congreso, y de su duración. Art. 65. El congreso se reunirá todos los años los dias 17 de febrero y 17 de agosto
  • 321. 61 s en la capital, ó en el lugar que anticipada- mente se señale por una ley. Art. 66. No podrá el congreso trasladar- se de la capital á otra parte del territorio del estado, sin que previamente lo acuerde por el voto unánime de las dos terceras par- tes del número total de diputados. Art. 67. Las sesiones del congreso que comienzan el dia 17 de febrero, se cerrarán el dia lo de mayo. Las sesiones que comien- zan el dia 17 de agosto terminarán el dia 16 de setiembre; y en una y en otra época podrá el congreso prorogarlas por quince dias útiles. —1.° Si lo juzgare necesario por resolu- ción de las dos terceras partes del número de los diputados presentes. -—2.° Si fuere invitado al efecto por el go- bernador. Art. 68. Ocho dias antes de cerrar el con- greso sus sesiones ordinarias, nombrará una diputación compuesta de cinco individuos de su seno, que se denominará diputación per- manente del congreso. En el mismo dia elegi- rá también dos suplentes para esta diputación.
  • 322. 316 S E C C I Ó N S É P T I M A . 'fie la diputación permanente del congreso. Art. 6 9 . Al dia siguiente de haber cerra- do el congreso sus sesiones ordinarias se reu- nirán los individuos nombrados para la di- putación permanente, y elegirán de entre ellos mismos un presidente y dos i secretarios que durarán todo el tiempo de la diputación. Art. 70. La diputación permanente del congreso durará hasta la siguiente reunión ordinaria de este. Art. 71. Las facultades de la diputación serán —I. Velar sobre la observancia de la cons- titución y de las leyes, y dar cuenta al con- greso en su próxima reunión ordinaria de las infracciones que haya notado. • —rll. Convocar al congreso señalando lu- gar y dia para su reunión estraordinaria en los casos siguientes: l,°Si se verifica invasión enemiga en cual- quiera parte de la república. 2.° Si se perturbare notablemente: la tran- quilidad pública del estado, de modo que á
  • 323. 317 juinio de la diputación exija la reunión del congreso. 3.° Si en virtud de diferencias entre al- gunos estados se hiciere uso de la fuerza. 4¿° Si lo ¡ exigiere el cumplimiento de al- guna ley ó decreto del congreso general. 5.° Si el gobernador invitare al efecto, á¡ la misma diputación,, —III. Circular la convocatoria por-medio del presidente, si después del tercero dia de comunicada al gobernador para, el efecto, no lo hubiere verificado. —IV. Llamará los diputados suplentes ..pa-r. ra. la misma diputación en caso de falleci- miento ó imposibilidad de alguno de sus in- dividuos. —V. Llamar á los. diputados suplentes pa- ra el congreso; y si.también estos hubieren fallecido, ó estuvieren imposibilitados para cu- brir su falta, espedir las. órdenes convenien- tes para que proceda á nueva elección el res- pectivo, distrito,.. —VI. Las demás; funciones, que le seña- la esta constitución y. las que. le designe el reglamento interior, del congreso,.
  • 324. «18 SECCIÓN OCTAVA. De la reunión estraordinaria del congreso. Art 72. El congreso estraordinariamen- te reunido no deliberará sobre otro objeto, que aquel para que fuere convocado. Art. 73. La reunión estraordinaria del congreso no impedirá las elecciones para la renovación periódica de sus individuos. Art. 74. Si llegado el tiempo de las se- siones ordinarias, el congreso se hallare reu- nido en estraordinarias, cesarán estas, y el asunto que las motivó se continuará tratan- do en aquellas. SECCIÓN NOVENA» De la formación de las leyes y de su sanción. Art. 75. Se tendrá como iniciativa de ley ó decreto: —1.° Las proposiciones que haga al con- greso el gobernador, recomendándolas espre- samente con aquella calidad. —2.° Las proposiciones que en los mismos términos hagan los ayuntamientos.
  • 325. 918 —S." Las proposiciones que se presentaren ni congreso, firmadas por tres ó mas dipu- tados. • Art. 76. El modo, forma é intervalos pa- ra las discusiones y votaciones, se prescri- birán en el reglamento del gobierno interior del congreso. Art. 77. Ningún proyecto de ley se ve- tará, si no se hallaren presentes las dos ter- ceras partes del número total de diputados. Art. 78. La derogación, reforma ó inter- pretación de las leyes ó decretos, se hará con los mismos. requisitos que se prescriban para su formación. Art. 79. Las leyes y decretos se comu- nicarán al gobernador firmadas por el pre- sidente y secretarios del congreso. SECCIÓN DECIMA» De la publicación de las leyes. Art. 80. El gobernador publicará las le- yes 6 decretos dentro de diez dias, incluso el de su recibo. Art. 81. El gobernador podrá suspender por una sola vez la publicación de los de-
  • 326. 320 cretos ó leyes que no sean constitucionales ó relativas al gobierno interior del congre- so, esponiéndole dentro del término espresa- do en el artículo anterior, y oido el dicta- men de la junta consultiva, las observacio- nes que le ocurran. Art. 82. El gobernador publicará.sin re- curso las leyes ó decretos, si dentro del tér- mino espresado.no hubiere remitido sus ob- servaciones al congreso. ,Art. 83. Si, el congreso cerrare sus se- siones antes deque se cumpla el término es- presado, tendrá efecto lo prevenido en el ar- tículo antecedente, si al tercero día de la inmediata reunión ordinaria, de aquel no hu- biere el gobernador dirigídole sus reflexiones. Art. 84. Presentadas las reflexiones, vol- verá el congreso á discutir el proyecto pu- diendo asistir á la. discusión y.hablar en ella el secretario del despacho. Art. 85. Si las reflexiones del goberna- dor consistieren, en que la ley se opone á otra general, ó á algún artículo, déla .cons- titución federal, y examinadas por el con- greso las calificare infundadas, consultará al de la federación,, la inteligencia de, la-, ley: á
  • 327. 321 Tota. W SI que se refiere el gobernador, y cbo presen» cia de lo que resuelva, se tratará de nuevo el asunto. Art. 86. Aprobado segunda vez el pro- yecto, se devolverá la ley ó decreto al go- bernador, y este dispondrá sin recurso que se publique y circule. Art. 87. Él gobernador para publicar las leyes y decretos usará de la fórmula siguien- te: „M gobernudor del estado de Querétaro á todos sus habitantes» sabed: Que el congreso del mismo estado ha decretado lo que sigue. (Aqui el testo literal.) Por tanto mando se publique, circule y se le dé el debido cumplí' miento. Art. 88. El gobernador circulará las le- yes ó decretos autorizados por el secretario del despacho, sin. cuyo requisito no se pu- blicarán. Art. 89. Las leyes obligarán en cualquie- ra lugar del territorio del estado, desde el dia en que se publiquen en la respectiva mu- nicipalidad.
  • 328. 324 APÉNDICE A ESTE TITULO. Be la elección de los diputados para el con- . greso general. Art. 90. La elección ! de diputados para él congreso general se verificará con arre- glo á la ley del estado de 16 de agosto de 1824,' reformada en la parte que se Oponga á ésta constitución. TITULO VIL Bel poder ejecutivos S E C C I Ó N P R I M E R A . Art. 91. El poder ejecutivo se deposita- rá én un individuó qué sé denominará gober- nador del estado, y será* electo según esta constitución. ' "Art."' 92. 'Habrá también un' vicegoberna- dor electo én la misma forma, en quien re- caerán todas las facultades y prerogativas del gobernador en los casos en que cubra Su falta',
  • 329. 323 S E C C I Ó N S E G U N D A . De las calidades que se requieren para ser go? bernador ó vicegobernador. Art. 93. Para ser gobernador ó vicego- bernador se requiere ser ciudadano en el ejcr* cicio de sus derechos, nacido en la república, de edad de treinta años cumplidos, y con cinco de vecindad én el estado, no interrum- pida según las leyes al tiempo de la elección. Art. 94. Ni el gobernador ni el vicego- bernador podrán ser reelectos sino hasta el año cuarto de haber cesado en sus funciones. Art. 95. Ni los eclesiásticos, ni los em- pleados de la federación pueden ser goberna- dores ni vicegobernadores. Art. 96. El desempeño de estos empleos es preferente á cualquiera otro del estado. S E C C I Ó N T E R C E R A . De la elección de gobernador y vicegobernador. Art. 97. La elección de gobernador f vi- cegobernador se hará por las juntas electo- rales de distrito, acto continuo al nombra- miento de diputados.
  • 330. 324 Art. 98. Cada junta nombrará dos indi- viduos de uno en Uno y á pluralidad abso- luta de votos de los electores presentes; y el presidente de ella remitirá á la diputación permanente del congreso copia autorizada de la acta de la elección. Art 99. Al segundo dia de la reunión or- dinaria del congreso, el presidente que haya sido de la diputación permanente presentará las cónias.de las actas, y después de haberse leido se, pasarán á una comisión compuesta de un diputado de cada distrito, la que re- visará; aquellos documentos, informando den- tro de tercero dia lo que ocurriere sobre su legalidad, su contenido y circunstancias de los postulados. Art. 1Q0. En la sesión inmediata proce- derá el congreso á calificar las elecciones y la enumeración de los» sufragios. Art. 101. El que reuniese la mayoría ab- soluta de votos, computada por el número dé distritos;, y. no por el de electores de ellos, se- rá gobernador. Art. 102. Si dos tuviesen dicha mayoría, será el gobernador el que haya reunido mas Votos, y el otro quedará de vicegobernador.
  • 331. S25 En caso de empate en la misma mayoría, ele- girá el' congreso uno de los dos para gober- nador, y el otro quedará de vicegobernador. Art. 103. Si ninguno reuniere la plurali- dad absoluta de votos, elegirá el congreso de entre los dos que tuvieren la mayoría respec- tiva. Si mas de dos individuos la tuvieren en igualdad de votos, elegirá de entre ellos los dos que deban competir en la elección prin- cipal. Lo mismo sucederá si todos tuvieren igual número de votos. Cuando uno téngala mayoría respectiva, y dos ó mas le sigan en igualdad de votos, entrará á competir aquel con el que de entre estos elija el congreso. Lo mismo se observará cuando uno tenga la mayoría respectiva, y los demás igual núme- ro de votos. Lo prevenido én este artículo: respecto del gobernador, se entenderá igual- mente en la elección de vicegobernador. Art. 104. Si. el que tuviere la mayoría respectiva reuniere la tercera parte ó mas del número total de los votos, y los que le com- pitan no éscedierén de la cuarta, no podrá dejar de ser electo aquel para uno de los en- cargos de gobernador ó vicegobernador. Art. 105. En las elecciones de goberna-
  • 332. 326 dor ó vicegobernador que haga el congreso, sufragarán los diputados por distritos, te- niendo la representación de cada uno un s.lo voto. Lo mismo se hará para calificar las elecciones de los distritos. Art. 106. No procederá el congreso á de- liberar sobre las elecciones hechas por los distritos, ni á declarar el individuo que fuere electo, sin la concurrencia de las dos terce- ras partes del número total de los individuos que lo compongan, y sin que estén presentes por lo menos diputados de las tres cuartas partes de los distritos. Art. 107. El congreso observará la leyv de su gobierno interior en todo lo que no previe- nen los artículos precedentes. S E C C I Ó N C U A R T A . De la duración del gobernador y vicegoberna' dor, y del modo de llenar sus faltas. Art. 1,0,8. El gobernador y vicegoberna- dor tomarán posesión de sus respectivos em-' pieos el dia 25 de agosto, y serán relevados en igual dia cada cuatro años. Art, 109. Si por cualquiera motivo el go-
  • 333. 32f bernador electo no estuviere pronto á entrar en el ejercicio de sus funciones el dia señala- do en el artículo anterior, entrará á ejercer- las el vicegobernador nuevamente electo. Art. 110. Si tampoco este se hallare pron- to al efecto, cesarán sin embargo el goberna- dor y vicegobernador, y se depositará entre- tanto el poder ejecutivo en un individuo qué elegirá el congreso á pluralidad absoluta de votos de entre los vocales de la junta consul- tiva de gobierno que se hallen en ejercicio, y de los que hubieren sido nuevamente electos. Art. 111. Lo prevenido en el artículo an- terior se observará también cuando el gober- nador y vicegobernador estuvieren impedi- dos temporalmente para ejercer sus funcio- nes. Si el impedimento acaeciere durante el receso del congreso, ejercerá las facultades de este la diputación permanente. Art 112. En caso de impedimento per- petuo ó muerte del gobernador y vicegober- nador, se cubrirá provisionalmente la falta del primero en los términos prevenidos en los dos artículos anteriores, y el congreso ó la diputación permanente dispondrá que los elec- tores de distrito que nombraron los diputa^
  • 334. 328 dos que estén en ejercicio, procedan á elegir gobernador y vicegobernador para el tiempo que falte. Si solo el encargo de vicegober- nador resultare vacante, se proveerá también por nueva elección. Art. 113. Respecto de los individuos que fueren nombrados para gobernador ó vice- gobernador en los casos del artículo anterior, se observará lo prevenido en el artículo 94. Art. 114. Las elecciones hechas en vir- tud del artículo 112 no embarazarán las pe- riódicas que deben hacerse cada cuatro años. S E C C I Ó N Q U I N T A . Del juramento que-deben otorgar. Art. 115. El gobernador y vicegoberna- dor al tomar posesión prestarán juramento ante el congreso, y en su receso ante la dipu- tación permanente, bajo la fórmula que si- gue:—,,Yo N. electo gobernador ó vicego- bernador del estado de Querétaro, juro por Dios que ejerceré fielmente el encargo que me ha confiado, y que guardaré y haré guar- dar su constitución política y leyes, como
  • 335. 329 también la acta constitutiva, la constitución federal y Jeyes generales. S E C C I Ó N S E S T A . De las prerogativas que gozarán. Art 116. El gobernador podrá suspender la publicación de las leyes con arreglo al art. 81. Art. ÍIT. Cualquiera que sea el delito ó crimen que cometieren el gobernador y vice- gobernador durante su encargo, no podrá for- márseles causa sin que el congreso declare que ha lugar á ella. Art. 118. El gobernador y vicegoberna- dor no podrán ser acusados después de seis meses de haber cesado en sus funciones por delito de responsabilidad en ellas. S E C C I Ó N S É P T I M A . De las atribuciones del gobernador. Art 119. Las atribuciones del goberna- dor son: '—I. Cuidar de la observancia de la ac- ta constitutiva, de la constitución federal y
  • 336. 330 9e la del estado: publicar, circular y hacer guardar las leyes generales y las de este, es- pidiendo cuando sea necesario, reglamentos ó decretos para su mejor ejecución. —II. Proteger la libertad individual de los habitantes del estado. —III. Remitir al congreso ó á la dipu- tación permanente copia de las leyes y de- cretos del congreso general, y de los decre- tos ú órdenes del presidente de la repúbli- ca que se le comuniquen. —IV. Cuidar del orden y tranquilidad pú- blica del estado. -—V. Nombrar y remover libremente al se- cretario del despacho. —VI. Cuidar de que se administre pron- ta, cumplida é imparcialmente justicia. —VII. Nombrar á propuesta en terna de la junta consultiva los funcionarios y em- pleados del estado que no sean de nombra- miento popular, ni de alguna otra persona ó corporación según las leyes. —VIH. Devolver hasta por segunda vez á la junta consultiva las ternas que se pro- pongan, si lo estimare conveniente. —IX. Suspender iuuta por tres meses, oi-
  • 337. 331 da la junta consultiva, y aun con rebaja de la mitad del sueldo, á los empleados de nom- bramiento del mismo gobernador; pero si esti- mare necesario que se les forme causa, pasará los antecedentes al tribunal á que corresponda. —X. Ejercer el patronato en los térmi- nos que designen las leyes. —XI. Presentar anualmente al congreso para su aprobación el presupuesto de los gas- tos del estado. —XII. Cuidar de la recaudación de las rentas de él, sin alterar el método estable- cido ó que establezca el congreso. —XIII. Decretar la inversión de los cau-» dales públicos del estado con arreglo á los presupuestos aprobados por el congreso. . —XIV. Disponer de la milicia nacional conforme convenga á la tranquilidad y con- servación del orden público. —XV. Pedir la prorogacion de las sesio- nes del congreso, con arreglo al artículo 67. —XVI. Invitar á la diputación permanen- te para que acuerde convocar al congreso á reunión estraordinaria.
  • 338. 332 S E C C I Ó N O C T A V A . De las restricciones del .gobernador. Art. 1 2 0 . No podrá « 1 gobernador: — 1 . ° Mandar en persona la milicia nacio- nal sin consentimiento del congreso c de la diputación permanente. —2.° Decretar la prisión de ninguna per- sona, ni privarla de su libertad; mas cuan- do lo exija el bien y seguridad del estado, podrá mandar arrestar con obligación de po- ner al arrestado dentro de cuarenta y ocho horas á disposición de tribunal ó juez com- petente, esponiendo el motivo del arresto. —3." Ocupar la propiedad de alguna per- sona ó corporación, ni turbarla en la pose- sión, uso ó aprovechamiento de ella; pero si en algún caso por conocida utilidad públi- ca fuere necesario tomarla, podrá hacerlo Con dictamen espresamente afirmativo de la junta consultiva, previa la indemnización que se hará á la parte interesada ajuició de hom- bres buenos, elegidos uno por ella y otro por el gobierno, y en caso de discordia por un tercero nombrado por las partes.
  • 339. 3SS •—4.° Impedir las elecciones populares ni sus efectos. Art. 121. No podrán el gobernador y vicegobernador salir del territorio del esta- do durante su encargo, ni en el término es- presado en el articulo 118 sin licencia del congreso. Art. 122. Las órdenes que espidiere el gobernador contra lo dispuesto en el artí- culo 120 no se obedecerán aunque estén au- torizadas por el secretario del despacho. S E C C I Ó N N O V E N A . De la responsabilidad del gobernador. Art. 123. El gobernador y vicegoberna- dor en su caso estarán sujetos á responsa- bilidad en el ejercicio de sus funciones. Art. 124. Si fuere tanta la arduidad da algún asunto que después de oido el dicta- men de la junta consultiva, todavía dudare el gobernador lo que deba disponer, podrá consultar al congreso la resolución.
  • 340. 334 S E C C I Ó N D É C I M A . De la junta consitltiva. Art. 125. Habrá una junta con la que podrá consultar el gobernador sus resolu- ciones, cuando lo estime conveniente. Art. 126. Esta junta que se denominará junta consultiva de gobierno, se compondrá de cinco individuos nombrados según está constitución. Art. 127. El vicegobernador será presi- dente de ella, y solo tendrá voto en caso de empate. Art. 128. En el reglamento interior de la junta se designará el individuo que haya de sustituir en las faltas de su presidente. Art. 129. La elección de los individuos de la junta consultiva se hará por las elec- torales de distrito al dia siguiente al de ve- rificarse la de diputados, y se observará respecto de aquella todo lo prevenido para la de gobernador en la sección tercera dé este título." Art. 130. Para ser individuo de la jun- ta consultiva, se requiere ser ciudadano en
  • 341. S35 el ejercicio de sus derechos, de notoria ad- hesión al sistema de gobierno, mayor de treinta años, y con cinco de vecindad en el estado, no" interrumpida según las leyes al tiempo de la elección. A los nacidos en el estado les basta un año de vecindad en los términos que espresa este artículo. Art. 131. No podrá haber mas de un eclesiástico en la junta. Art. 132. No pueden ser miembros de la junta consultiva los empleados de nombra- miento del gobierno general, ni los de el del estado; los individuos del ejército permanen- te, los de la milicia activa, y los compren- didos en la parte 7.a del artículo 61. Art. 133. Los individuos de Ja junta ser- virán cuatro años, saliendo dos al fin de un bienio y tres al fin de otro; pero en el de 1827 saldrán los dos que la suerte designare. Art. 134. Las vacantes que ocurran se llenarán por las juntas electorales que hayan nombrado los diputados que estén en ejercicio, y el subrogante durará el tiempo del subrogado. Art. 135. Ningún individuo de la junta podrá ser reelecto, sino hasta el año cuar- to de haber cesado en sus funciones.
  • 342. 356 Art. 136. La junta nombrará un secre- tario de entre sus individuos. Art. 137. Las atribuciones de la junta consultiva, serán: —I. Dar dictamen motivado y por escri- to al gobernador en todos los negocios en que se lo pida. —II. Proponer en terna conforme á las le- yes, sugetos aptos y beneméritos para los empleos públicos del estado de nombramien- to del gobierno, según la atribución 7.a del articulo 119. —III. Usar 3e las facultades que en ma- teria de patronato le concedan las leyes. —ÍV. Presentar al gobernador proyectos de reforma ó variación sobre cualquiera de los ramos de la administración pública del estada. Art. 138. La junta será responsable de todos los actos relativos al ejercicio de sus atribuciones. Art 139. La junta presentará á la apro- bación del congreso el reglamento para el gobierno interior de ella.
  • 343. 5. E C C 1 O N U N D É C I M A . Del secretario del despacho dé gobierno. Art. 140. Para el despacho de loa ne- gocios de gobierno habrá un secretario. Art. 141. Para ser secretario del des- pacho se requieren las mismas circunstan- cias que para ser individuo de la junta cou- sultiva, y á mas ser nacido en. la república. Art. 142. Todos los decretos, reglamen? tos y órdenes del gobernador deberán ir fir- mados por el secretario del despacho, sin cuyo requisito no serán obedecidos. Art. 143. El secretario del despacho se- rá responsable de las providencias del go- bernador que autorice con su firma: —1.° Cuando se oponga á la constitución ó leyes del estado, á la acta constitutiva,: constitución; federal ó leyes; generales; —T2.° Cuando-la. providencia del goberna- dor emane de instrucción ó informe del mis- mo secretario. Art. 144. El secretario del despacho da- rá cuenta al congreso al tercero dia de la reunión ordinaria de éste, del estado en (pie Toro. 11. 22
  • 344. 838 se hallen todos los ramos de la adminis- tración pública, presentando al efecto una memoria, en la que se comprenderá tam- bién la opinión del gobierno sobre las re- formas ó variaciones que estime convenien- tes en cada uno de aquellos ramos. Art. 145. El secretario del despacho for- mará un reglamento para la mejor distri- bución y giro de los negocios de su cargo, y el gobernador lo pasará al congreso pa- ra su aprobación. TITULO VIII. Del poder judicial. S E C C I Ó N P R I M E R A . Art. 146. El poder judicial del estado reside esclusivamente en los tribunales y juzgados que establece está constitución. Art. 147". Ni el congreso ni el gober- nador podrán avocarse el conocimiento de los negocios pendientes en los tribunales, ni mandar abrir los, juicios fenecidos.
  • 345. 389 SECCIÓN S E G U N D A . Se los tribunales y juagados, Art. 148. Para la administración de jus- ticia en el estado, habrá un tribunal que se denominará ,,supremo de justicia" tribunales de tercera y segunda instancia* juzgados de letras para la primera; jurados para las cau- sas criminales, y jueces de paz. Una ley designará el número de tribunales de terce- ra y segunda instancia que debe haber, y el territorio de su respectiva jurisdicción. . Art. 149. Los tribunales no podrán ejer- cer otras funciones que las de juzgar y ha- cer que se ejecute lo juzgado. Art. 150. Tampoco podrán suspender la ejecución de las leyes, ni hacer reglamen- tos para la administración de justicia. Art. 151. Los individuos del supremo ..tri- bunal de justicia, y los magistrados ¡y demás funcionarios de nombramiento del gobierno serán perpetuos; mas según las leyes podrán ser separados de sus empleos ó promovidos á otros.
  • 346. 340 S E C C I Ó N T E R C E R A . Del supremo tribunal de justicia. Art.. 152. El supremo tribunal de justi- cia sé compondrá de tres ministros y un fis- cal nombrados conforme á esta constitución. Art. 153. Para cubrir la falta temporal de cualquiera individuo de los espresados en el articulo anterior, se nombrará del mis- mo modo un suplente. Art, 154. Para ser individuo del supre- mo tribunal de justicia, se requiere ser le- trado, ciudadano en el ejercicio de sus de- rechos, nacido en la república, de edad de treinta años cumplidos, y desde 1.° de ene- ro de 1835 con cinco de vecindad en el es- tado, no interrumpida según las leyes al tiempo de la elección. Art. 155. No podrán ser individuos del supremo tribunal de justicia los eclesiásti- cos, ni los empleados de nombramiento del gobierno general. Art. 156. La elección se hará en un mis- mo dia por las juntas electorales de distri- to en los términos prevenidos para la de
  • 347. 341 los individuos dé la consultiva de gobierno, con distinción.del que elijan para fiscal, y se observará ademas respectivamente lo dispues- to en los artículos desde el 98 basta el 107. Art. 157. Cuando el congreso haya de ele- gir uno ó varios ministros y el fiscal, y al- guno de los postulados por los distritos reu- niere la mayoría respectiva de votos para únó y otro destino, entrará á competir pri- mero para ministro, y no resultando electo, competirá después para fiscal. Art. 158. El nombramiento de ministro será preferente al de fiscal, y ambos á cual- quiera otro, menos los designados en el ar- tículo 96. Art. 159. La designación qué haga el congreso de fiscal se verificará de entre los individuos que hayan obtenido votos para es- te destino; pero si á virtud de lo preveni- do en el artículo 157 no quedare para la elección de fiscal mas que un individuo de los que obtuvieron votos en ella, entrará á competir con el que haya quedado con ma- yor número para ministro. Art. 160. Las vacantes que se verifiquen Serán provistas por las juntas electorales de
  • 348. 342 distrito, conforme á lo dispuesto en esta sec- ción. Art. 161. Las atribuciones del supremo tribunal de justicia son, conocer: —1.° De las demandas civiles y crimina- les contra los diputados, conforme á los ar- tículos 38 y 39. —-2.° De las causas que se intenten con- tra el gobernador ó vicegobernador, secre- tario del despacho, é individuos de la junta consultiva de gobierno, bien sea por la res- ponsabilidad anexa á sus respectivos desti- nos por delitos comunes, ó por demandas ci- viles ; pero en el primer caso precederá la declaración de que trata el artículo 35, atri- bución sesta, y también en el segundo res- pecto del gobernador y vicegobernador. —3." De las demandas civiles y crimina- les contra los magistrados de los tribunales de tercera y segunda instancia, y en los jui- cios sobre responsabilidad de estos por el ejercicio de sus funciones. — 4.° En tercera instancia de los nego- cios que tengan principio en el tribunal de segunda y admitan aquel grado. —5.° De los recursos de nulidad que se
  • 349. 343 Interpongan de las sentencias ejecutorias de los ttibunaies de tercera y segunda instan- cia, para el solo efecto de mandar reponer el proceso; y haya ó no lugar á la reposi- ción de este, lo devolverá. En el primer ca- so hará efectiva la responsabilidad del tri- bunal contra quien se entabló el ocurso. —6.* De los recursos de protección y de fuerza que se interpongan contra los tribu- nales ó autoridades eclesiásticas. —7° De los asuntos contenciosos rela- tivos al patronato del estado. —8." De las diferencias que se susci- ten sobre pactos ó negociaciones que se ce- lebren por el gobierno ó sus agentes, con in- dividuos ó corporaciones del estado. :—9.° De los negocios que en lo sucesivo le señalen las leyes. Art. 162. Cuando el supremo tribunal de justicia haya de ejercer las facultades 1.a , 2.a , 3.a y 8.» espresadas en el artículo anterior, se formará en tres salas, compuesta cada una de un ministro designado por suerte, y de conjuecea nombrados por la3 partes; y el fis- cal actuará en todas las salas, que se deno- minarán respectivamente de primera, según»
  • 350. 344 da y tercera instancia. Una ley determinará el número de conjueces para cada una de ellas, y cuando sea ejecutoria su sentencia. Art 163. Las leyes prescribirán también el modo, forma y grados en que deba cono- cer él supremo tribunal de justicia en los de- mas casos indicados en esta sección. Art. 164. Para juzgar á los ministros y fiscal del supremo tribunal dé justicia en los negocios civiles y criminales que contra ellos se promuevan, nombrará el congreso dentro de los ocho primeros dias de la renovación periódica de sus individuos, doce ciudadanos queretanos, de edad de treinta y cinco años cumplidos, y que no sean eclesiásticos ni em- pleados. Art. 165. De estos doce individuos nom- brará el congreso uno para fiscal, y de loa restantes se formarán tres salas conforme dis- ponga una ley, que asimismo determinará cuando sea ejecutoria la sentencia de cada sala. S E C C I Ó N C U A R T A . Del tribunal de tercera instancia. Art 166. El tribunal dé tercera instan*
  • 351. S45 cia se compondrá de un magistrado nombra» do por el gobierno, y de conjueces cuyo nú- mero determinará una ley, nombrados por las partes. Ait. 167. Habrá también un fiscal. Art. 168. Para ser magistrado del tribu- nal de tercera instancia se requieren las mis- mas circunstancias que para ministros del su- premo tribunal de justicia, observándose tam- bién lo prevenido respecto de «stos en los ar- tículos 154 y 155. Art. 169. Las atribuciones de dicho tri- bunal, son: —1." Conocer en tercera instancia délos negocios civiles que admitan este grado, y tengan principio en los juzgados de letras. —2.° Conocer en segunda instancia de los negocios civiles en que el tribunal de esta de- nominación conozca Cn primera. '•—S.° Usar de las facultades que por la constitución y las leyes se conceden en las causas criminales al tribunal de segunda ins- tancia cuando conozca este en primera. Art. 170. Una ley determinará cuando íea ejecutoria la sentencia de este tribunal.
  • 352. 346 S E C C I Ó N Q U I N T A . Bel tribunal de segunda instancia. Art. 171. El tribunal de segunda instan- cia se compondrá de tres magistrados y un fiscal nombrados por el gobierno. Art. 172. El fiscal actuará también en el tribunal de tercera instancia. Art. 173. Respecto de los magistrados j fiscal del tribunal de segunda instancia se ob- servará lo prevenido en el art. 168. Art. 174. Las atribuciones de este tribu- nal son conocer: —1.° En segunda intancia con arreglo á las leyes de los negocios civiles y crimina- les de que conozcan en primera los jueces d« letras. —2.° En primera instancia de las deman- das civiles y criminales que se promuevan contra los jueces de letras, y en los de res- ponsabilidad de estos, por el ejercicio de sus funciones. —3," De los recursos de nulidad de las sentencias ejecutorias dé los jueces de letras; mas para solo el efecto de mandar reponer
  • 353. 547 el proceso, si hubiere lugar á su reposición, devolviéndole en todos casos. Í—4." De los demás negocios que en lo su* cesivo le señalen las leyes. Art. 175. Una ley determinará cuando sean ejecutorias las sentencias de este tribunal. S E C C I Ó N S E S T A . De los juzgados de letras. Art. 176. En todos los distritos en que se divida el territorio del estado habrá jue- ces de letras nombrados por el gobernador. Una ley designará el número de los que cor- respondan á cada distrito según su población, Art. 177. Para ser juez de letras se re- quiere ser abogado, ciudadano en el ejercicio de sus derechos, de edad de treinta años cum- plidos, y con tres de vecindad en el estado; pero esta última circunstancia solo será in- dispensable en la época que espresa el artí- culo 154. Art. 178. Las facultades de los jueces de letras son conocer: —1.° Sin apelación en negocios civiles en que escediendo el interés de la demanda de la
  • 354. 348 cantidad de cien peses no pase de quinientos; —2.° En primera instancia en todos ios negocios civiles que por la constitución ó las leyes no se cometan á otros tribunales Ójueces. —3." En las causas criminales con arreglo á las leyes. —4." De los demás negocios que en lo su- cesivo les señalen las leyes. S E C C I Ó N S E Í T I M A . De los jurados. Art. 179. En todos ios pueblos en donde •aya establecidos ó se establezcan ayunta- mientos habrá jurados. Art. 180. Las leyes determinarán el nú- filero de jurados que deba haber en cada pue- blo, y el modo y épocas de celebrar los jurís. Art. 181. Los jurados serán nombrados anualmente por los ayuntamientos al tercero dia de la renovación -periódica de sus indivi- duos; pero si el congreso estimare convenien- te que los haya en las cabeceras de los dis- tritos para los segundos jurís, no serán unos mismos los jurados de la''municipalidad y los ¿el distrito. Estos ultítíioa sarán nombrados
  • 355. 349 cada dos años por las juntas secundarias en el mismo dia que nombren los individuos de la consultiva. Art. 182. El empleo de jurado será carga concejil de que nadie podrá escusarse. Art. 183. Para ser jurado se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, de edad de treinta años cumplidos y con dos, de vecindad en la municipalidad en que sea electo. Art. 184. No podrán ser jurados los ecle- siásticos, los empleados de nombramiento del gobierno general, ni los de el del estado. Art. 185. Las atribuciones de los jurados, son: —1." Declarar si es ó no fundada la acu- sación. —-2.a Declarar s) el acusado es ó, no autor del hecho. — 3 . a Calificar la naturaleza del delito ó Crimen, y de la, complicidad si la hubiere. Art. 186. El congreso cuándo lo estime conveniente, estenderà el juicio por jurados á los negocios civiles, declarando las calida- des v, atribuciones de ellos.
  • 356. 350 S E C C I Ó N O C T A V A . Be los jueces de pa%. Art. 187. En todos los pueblos del estado habrá jueces de paz. Art. 188. Serán nombrados por los elec- tores de los ayuntamientos en el dia de la elección de individuos para la renovación de aquellos. En los pueblos en que no haya ayuntamientos, serán nombrados los jueces de paz directamente por los vecinos. Art. 189. Las leyes designarán el núme- ro de jueces de paz que deba haber en cada pueblo con arreglo á su población. Art. 190. Para ser juez de paz se requie- re ser ciudadano en el ejercicio de sus dere- chos, de edad de treinta años cumplidos y con cuatro de vecindad en el pueblo en que fuere elegido. Art. 191. Respecto de los jueces de paz se observará lo prevenido en los artículos 182 y 184. Art. 192. Las atribuciones de los jueces de paz son conocer: —1.° Esclusivamenté" en los juicios de con- ciliación.
  • 357. 851 ~ 8 . 8 Del mismo modo y sin apelación ni otro recurso en negocios civiles en que el in- terés de la demanda no pase de la cantidad de cien pesos. —3.° En la propia forma en asuntos cri- minales sobre injurias y delitos leves. —4." A prevención con los jueces de letras en causas criminales basta el estado que dis- pongan las leyes. —5." A prevención con cualquiera tribu- nal ó juzgado sobre desistimientos, transa- ciónes ó convenios que celebren las partes li- tigantes, bien sea en negocios civiles ó sobre injurias graves. —6.° De los demás negocios que en lo su- cesivo les señalen las leyes. Art. 193. Una ley determinará las for- malidades con que han de proceder los jue- ces de paz en el ejercicio de sus atribuciones. : Art. 194. Los jueces de paz desempeña- rán sus funciones bajo la responsabilidad, me- diante un juicio de residencia en la forma que dispongan las leyes.
  • 358. .•S5S S E C C I Ó N . N O V E N A • De la administración de justicia en general. Art. 195. La justicia se administrará en nombre del estado. Art. 196. A los actos, registros y proce- dimientos de los jueces y demás autoridades de los otros estados, territorios y distrito fe- deral, se les dará entera fe y crédito en el es- tado, si estuvieren conformes á las leyes ge- nerales. Art. 197. Ninguno podrá ser juzgado por comisión. Art. 198. Ninguno será sentenciado sino; á...virtud de leyes preexistentes al hecho que motive la acusación ó demanda, y después de haber sido oido ó legalmente citado. Art. 199. El orden y formalidades de los procesos civil y criminal serán uniformes en todos los tribunales, y •determinados por las leyes, y ni el congreso podrá jamás dispen- sarlas. Art. 200. Cualquiera inobservancia de laa leyes de que trata el articulo anterior, hace responsables personalmente á los magistrados y jueces que la cometan.
  • 359. S5S Art. 201. ЕГсйЬ"ес1*Ь> el" soborno y la prevaricación de unos y otros funcionarios, produce acción popular contra ellos. Art. 202.; NingúnI magistrado ó juez po­ drá conocer en distintas instancias sobre uri' mismo negocio, ni' en! el recurso5 de nulidad que sobre é! sé interponga. Art. 203. Los* eclesiásticos y militares residentes en el estado continuarán sujetos á las autoridades á qué lo están actualmente conforme á lo dispuesto en el artículo 154 de Ja constitución federad Art. 204. No se podrá entablar pleito al­ guno en lo civilj ni en lo criminaí: s6bré in­ jurias graves sin! qué haga constar el actor haber intentado legalmente la conciliación. Art. 205. Eii todo negocio, y én cualquie­ ra estado del juicio podrán las partes termi­ nar­ sus: diferencias' por jueces arbitros que nombren al efecto. Art; 206. En ningún­ juicio podrá decre­ tarse embargo de bienes, sino por' respbnsá­' bilidad pecuniaria y délos que basten á cu­ brirla. Art. 207. A ninguno sé tomará juramentó sobre hecho propio. Тот. II 23
  • 360. - • 354 S E C C I Ó N D É C I M A . De la administración de justicia en lo civil. Art. 208. En ningún negocio podrá ha- ber mas que tres instancias y tres sentencias definitivas, pronunciadas una en cada instan- cia. Podrá sin embargo, interponerse el recur- so de nulidad de sentencia ejecutoria. S E C C I Ó N U N D É C I M A . De la administración de justicia en lo criminal. . Art. 209. Ninguno podrá ser preso, si» que se verifiquen estos requisitos: —1.° Mandamiento de prisión firmado por autoridad competente. —8.° Que el mandamiento esprese los mo- tivos de la prisión. —3.° Que se notifique y se le dé copia si la pidiere. —4.° Que igual copia se entregue al alcai- de firmada por la autoridad que decretó la prisión. Art. 210. Al mandamiento de que trata el artículo anterior deberá preceder informa- ción sumaria del hecho.
  • 361. $5$ Art. 211. En fragante tono delincuente puede ser arrestado, y cualquiera puede pren- derle y conducirle á la presencia del juez, pa- ra que se proceda á lo prevenido en los artí- culos anteriores. Art. 212. Nadie podrá Ser detenido sin que haya semiplena prueba 6 indicio do que es delincuente. Art. 213. Ninguno podrá ser detenido sin orden firmada por autoridad competente. Art. 214. El detenido será puesto en li- bertad por el encargado de su custodia, si no se hubiere decretado su prisión á las cuaren- ta y ocho horas del arresto. Art. 215. No se podrán allanar las casas de los ciudadanos sino con arreglo á las le- yes, por autoridad competente que manifesta- rá en la casa el objeto determinado de la pes- quiza antes de ejecutarla, ó espresándolo en su mandamiento, si en virtud de él se alla- naren. Art. 216. Todos los habitantes del esta- do están obligados á obedecer los manda- mientos de que tratan los artículos 209, 213 y 215, y podrán reservar á salvo sus dere- chos. Cualquiera resistencia será delito grave. #
  • 362. 356. Art. 217. En ningún caso podrá imponer, s.e- la pena de confiscación de bienes, Art. 218. Las penas tendrán todo su efec- to en solo el delincuente. Art. 219. Queda prohibido para siempre eluso de toda clase de tormento. Art. 220. Todo tratamiento que agrave la pena determinada por la ley es un de- lito. . Art. 221. Ningún alcaide podrá recibir en clase de preso ó detenido á persona algu- na, sin que se le entregue la orden respec- tiva firmada por autoridad competente, ni mantenerla incomunicada, sin orden en igual forma, ni por mas tiempo que el de setenta y dos horas. Art. 222. Dentro de los dos dias natu- rales primeros del arresto, se tomará decla- ración al tratado como reo, y se le instrui- rá de quien sea su acusador si lo hubiere, y de los testigos que depusieron contra él en la información sumaria. Art. 223. Solo en los casos de resisten,- eia á los mandamientos de que tratan los ar- tículos 209, 213 y 215, ó cuando fundada- mente se tema la fuga, del reo, podrá, usar.
  • 363. 857 Art áiéfe. El gobierno político de los dis- se 'de ía fuerza necesaria, para hacer efectiva, la disposición que aquellos contengan. Árt. 224. Son reos ele atentado contra la libertad individual: —í.° Los que sin autoridad legal arresten ó mariden arrestar á cualquiera persona. —2.° Los que teniendo dicha autoridad abusen de ella én alguno de estos modos: ó arrestando, ó mandando arrestar ó conti- nuando en arresto á cualquiera persona fue- ra de los casos determinados por las leyes, ó contra las formas establecidas, ó en luga- res que no estén designados por ellas. —3." Los alcaides que contravengan a los artículos 214 y 221. Árt. 225. Todas las autoridades en su ca- so están obligadas á espedir órdenes, com- pulsorios ó éscitatorios para qtie comparezcan á deponer ló's que como testigos citen los reos en su favor. TITULÓ IX. Del gobierno político de los distritos. S E C C I Ó N Ú N I C A .
  • 364. 458 tritps- residirá en un individuo que se deno- minará prefecto. ,Art. 227. En cada distrito habrá un pre- fecto nombrado por el gobernador. Art. 228...-Habrá un subprefecto nombra- do por el gobernador en los pueblos donde á juicio de él sea necesario. Art. 229. Los prefectos serán indepen- dientes entre sí, y todos estarán sujetos al gobernador. Los subprefectos lo estarán al jwefecto del respectivo distrito en los térmi- nos que dispongan las leyes. Art. 230. Para ser prefecto ó subprefec- to, se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, con la instrucción necesaria á juicio del gobierno, de edad de treinta años cumplidos y cinco de vecindad en el estado; mas esta última circunstancia podrá dispen- sarse hasta el año de 1830 si lo exijiese la utilidad y conveniencia pública. Art. 231. El nombramiento de prefectos ó subprefectos, subsistirá por cinco años; pe- ro podrán ser reelegidos. , ' Art. 232. Las atribuciones de los prefec- tos en sus distritos serán: •-—1." Publicar y circular á las municipa-
  • 365. 359 lidades las leyes y decretos que al efecto les comunique el gobernador. — 2 . a Cuidar de la observancia y cumpli- miento de la acta constitutiva, de la consti- . tucion federal, de la del estado, de las leyes de este y de las generales. — 3 . a Hacer que se celebren las juntas po- pulares indicadas en la constitución. — 4 . a Conservar el orden y tranquilidad pública. — 5 . a Cuidar de que se establezcan ayun- tamientos donde deba haberlos según esta constitución, y de que en las épocas señala- das en ella se renueven los individuos que los compongan. —6.a Velar sobre que se recauden é invier- tan ñelmente las rentas del estado y las mu- nicipales; y proceder en caso de negligencia ó mala versación con arreglo á lo que dis- pongan las leyes. —7.* Cuidar de que se establezcan escue- las de primeras letras con arreglo á esta constitución. — 8 . a Las demás que les designen las leyes. Art. 233. Los prefectos están sujetos á res- ponsabilidad en el ejercicio de sus atribuciones.
  • 366. -S6Q Art. 534. ,LQS subprefeqtas -tendrán -res* pectivamente las mismas facultades y res- ponsabilidad que los prefectos. Art. 235. Los prefectos j isubprefectos cesarán en el ejercicio de sus, funciones, cuan- do reciban mando niilitar. TITULO X. ¡Del gobierno económicorpolítico de los pueblos. S E C C I Ó N Ú N I C A . Art. 236. Para el gobierno pconómico-pp- Hticu de los pueblos, habrá ayuntamientos compuestos de jueces de paz, de regidores y procuradores síndicos. Una ley designará el número de individuos de cada clase que deban componerlos. Art. 237. No podrá dejar d^ haber ayun- tamientos en los pueblos que por sí ó con su comarca lleguen á dos mil personas. Art- 238. Los pueblps que np se hallen én el caso del artículo anterior, pero, que puedan unirse con ventaja á otro ú otros y formar una municipalidad, la formarán y se establecerá en ella ayuntamiento. Art. 239. Los pueblos en que no puedan
  • 367. 361 tener lugar las disposiciones que preceden, continuarán unidos á la municipalidad k que lo estén actualmente. Art. 240. Las leyes señalarán el terri- torio de cada municipalidad. Art. 241. Los individuos que compongan los ayuntamientos se renovarán en el tiem- po y forma que prescriban las leyes. Art. 242. Respecto de los regidores y procuradores síndicos se observará lo pre- venido en los artículos 190 y 191. Art. 243. Habrá un secretario en cada ayuntamiento elegido por este á pluralidad absoluta de votos y dotado de los fondos municipales. Art. 244. Las atribuciones y deberes dé los ayuntamientos serán determinadas por las leyes. Art. 245. Los ayuntamientos desempeña- rán sus atribuciones bajo la inspección de los prefectos ó subprefectos respectivamente. Art. 246. Los individuos de los ayunta- mientos estarán sujetos á responsabilidad en el ejercicio de sus respectivas funciones.
  • 368. 362 TITULO XI. De la hacienda publica del estada. S E C C I Ó N P R I M E R A . De las contribuciones. Art. 247". La hacienda pública del esta- do se formará de las contribuciones directas ó indirectas que decrete el congreso. Art. 248. Las contribuciones no solo se- rán en lo posible proporcionadas á los bie- nes ó riqueza personal, sino equitativas. Art. 249. Las contribuciones que se es- tablezcan serán las necesarias para cubrir los gastos particulares del estado y el con- tingente para los de la federación. S E C C I Ó N S E G U N D A . De la tesorería general del estado. Art. 250. En la capital del estado ha- brá una tesorería para el ingreso y distri- bución de los caudales. Art. 251. Ningún pago hará el tesorero, sino en virtud de orden del gobernador, re- frendada por el secretario del despacho.
  • 369. S6S Art. £52. El tesorero no solo es respon- sable de los caudales que reciba, sino de, todos los actos de su manejo. Una ley ar- reglará la organización de la tesorería yí su gobierno interior. S E C C I Ó N T E R C E R A . Be la contaduría general del estado. Art. 253. Habrá una contaduría general para el examen y glosa de las cuentas de los caudales públicos del estado en todos sus ramos. ¡.Art. 254. Por una ley se metodizarán los trabajos de esta oficina. TITULO XII. Be la milicia del estado. S E C C I Ó N Ú N I C A . Art. 255. Habrá en el estado una fuer- za militar compuesta dé los cuerpos de mi- licia nacional en los términos que designe la ley. Art. 256. El congreso arreglará el ser- vicio de estos cuerpos del modo mas útil al
  • 370. 364 estado y Wérios gravoso á los ciudadanos, conformé siempre á lo dispuesto en la cons- titución federal y á 16 qué prevengan las leyes generales. TITULO XIII. Be la educación pública. S E C C I Ó N Ú N I C A . Art. 257. En todos los pueblos se esta- blecerán las suficientes escuelas de primeras letras, dotadas de los fondos municipales si fuere necesario. Art. 258. También sé establecerán en las haciendas y rancherías costeadas de los fon- dos ó arbitrios que dispongan las leyes. Art. 259. Én las escuelas de primeras letras se enseñará á leer, escribir, contar y el catecismo de nuestra religión. Art. 260. Se enseñará igualmente un ca- tecismo político de los derechos y obliga- ciones del hombre en sociedad; y cuya for- mación dispondrá él congreso.
  • 371. 365 TITULO XIV. De la observancia. He. la constitución, de su interpretación, adición y reforma. S E C C I Ó N P R I M E R A . Art. 261. Todos los habitantes del esta- do están obligados, bajo de la, responsabi- lidad que determinen las leyes, á observar la constitución en todas sus partes, y ni, aun sobre algún artículo, podrá el congreso dis-. pensar esta obligación. Art. 262. Ningún funcionario ó emplea- do del estado podrá entrar en posesión de, su destino sin haber prestado juramento de observar esta, constitución. S E C C I Ó N S E G U N D A . Art. 263. Solo el congreso podrá resol- ver las dudas que se susciten sobre la in? teligencia de esta, constitución. S E C C I Ó N T E R C E R A . Art, 264. El congreso no podrá, tornar; en consideración antes del año de 1830 las. proposiciones que coatengan adición, ó re.-.
  • 372. S66 forma de alguno ó algunos artículos de la constitución. Art. 265. Para que se pueda presentar una proposición de tal naturaleza, deberá estar suscrita por tres diputados, ó por al- gún ayuntamiento. Art. 266. Para admitirse será indispen- sable el voto de la mayoría absoluta de los diputados presentes. Art. 267. El congreso siguiente en su pri- mera reunión ordinaria deliberará sobre las adiciones ó reformas propuestas; y si fueren aprobadas, se publicarán como artículos cons- titucionales. ' Art. 268. El congreso no deliberará so- bre proposiciones de adición ó reforma de alguno ó algunos artículos de la constitu- ción, sin que estén presentes por lo menos las tres cuartas partes del número total de diputados y que pertenezcan á las tres cuar- tas partes de los distritos. Art. 269. Para que se entienda aproba- da alguna proposición de las que habla el artículo anterior, deberá haber votado'por la afirmativa la mayoría absoluta del nú- mero total de diputados.
  • 373. 567 Art. 270. Las adiciones ó reformas que fueren desechadas por el congreso, no po- drán proponerse sino pasados cuatro años. Art. 271. Las proposiciones de adición ó reforma que no fueren admitidas por el congreso, no se podrán proponer en la mis- ma legislatura. Art. 272. Para reformar ó adicionar al- guno ó algunos artículos de la constitución, se observará lo dispuesto en esta sección, y lo demás que se previene para la formación de las leyes. APÉNDICE A ESTE TITULO. De la observancia de la acta constitutiva, constitución federal y leyes generales. Art. 273. Ningún funcionario ó emplea- do público del estado podrá entrar en po- sesión de su destino sin haber prestado ju- ramento de observar la acta constitutiva, la constitución federal y las leyes generales. Dada en Querétaro á 12 de agosto del año del Señor de 1825, 5.° de la independencia, 4.° de la libertad y 3.° de la federación.— Ignacio de la Fuente, presidente—Jesé Ig-
  • 374. 368 nonio Yañex, vicepresidente.—Ramón Covür- mbias.—José Diego Septiem.—Juan José Gar- cía.—JuanNepomucenode Acosta.—Sabás An- tonia: Domínguez, diputado secretario.—José " Mariano .Blasco, diputado secretario." Por. tanto, mandamos que se imprima, pu- blique y circule para su debido cumplimienv to en todas sus partes. Querétaro agosto 12 de 1825.—José Maña Diea Marina, presi- dente.^—Juan José Pastor.—Andrés- de, Ojdn- tañar.
  • 375. CONSTITUCIÓN POLÍTICA © E t ESTAD O LIBRE 2)B gfe &W2£t !?№©©!& • JOSÉ ILDEFONSO DÍAZ DE LEí)J*rf gobernador del esta do de S. Luis Potosí, á todos siis ha bita ntes, sa bed: Que el con­ greso constituyente del misúo ha decreta ­ do la siguiente constitución política del esta ­ do Ubre dé Si Luis Potosí. J E » d i nombre de Dios Todopoderoso,; uno en la esencia­ y trino en las personas, Pa­ dre, Hijo y Espíritu Santo, autor y supre­ mo legislador de las sociedades.. El congreso constituyente del «stado de J3. lauis Fdtosí, en cumplimiento de su al­ ta comisión, y para afianzar los derechos á los pueblos que: representa^ decreta la si­ guiente constitución.' Tom. II. 24
  • 376. 370 Sel estado en general, de su género de go- bierno y división de su territorio. Art. 1. El estado de S. Luis Potosí es la reunión de los habitantes nacidos ó ave- cindados en su territorio, teniendo las ca- lidades que exija su constitución. . Art. 2. Él mismo es parte integrante de la confederación mexicana,.libre, independien- té y soberano en todo lo que privativamen- te toca a" su gobierno interior. : Art. -3. El gobierno, del estado es el re- presentativo, popular, federal republican,o. - Art. 4. El supremo gobierno del , esta- do se divide para su ejercicio en los tres poderes, legislativo, ejecutivo y judicial">sin que jamás puedan reunirse dos ó mas de ellos en una sola corporación, ó persona, 'niel "primero depositarse en un solo individuo. - Art; f! 5. ; En consecuencia, en lo que toca á su'administración particular, y régimen interior, el estado ejerce su soberanía por "medio de 'sus poderes particulares; mas en lo respectivo á su Union con los demás dé la nación mexicana/ órdety y relaciones co- HÍuhes,- el estado la ejerce por medio de los poderes generales de lá federación.
  • 377. S71 >. Art.. 6. i El territorto del estado es el que ocupaban los ocho partidos que componían la •provincia de su nombre: conviene á saber, el de; Charcas, el de Guadalcazar, el de S. •Luis,:; el de ; Santa María del Rio, el de Rioverde, el de Salinas «del Peñón blanco, el del Venado, y cl.de Villa de Valles. Ar.'t. 7. En lo sucesivo se dividirá el es- tado, en i lospartidos siguientes: á saber, en los de Catorce, Guadalcazar, S. Luis, San- ta -María del :Rib, Ojo-caliente, Rioverde, Tancanhuitz, Valle del Maiz, Venado y Villa de Valles. ;. Art. 8. Una ley particular arreglará los limites de estos partidos, sin perjuicio de que cuando la población, ú otras circunstan- -eias lo demanden, puedan ¡establecerse otros. Art. 9. Todos los partidos del estado son iguales- ante la ley, los mismos sus derechos, y comunes sus deberes y obligaciones, - o De las obligaciones del estado, y dieres de 8 | i ... los habitantes para con el estado. Art. : ÍÓ.i ; : ; Es un deber del estado conser- var y protejer á sus individuos El derecho de libertad para; hácér
  • 378. STZ «tanto quieran con tal qua no i ofendan los de Dios,, de la nación, del estado, y délos particulares, y para manifestar y aun im- primir sus ideas con arreglo á las leyes. —2." El de igualdad*; para ser regidos por una misma ley, sin otra éscepcion que la que ella establezca. ; —S.° El de propiedad para hacer de sus bienes adquiridos por su talento, industria, mérito, u otro legítimo, derecho, él «so qiie mejor les parezca, cuando y en los. casos que las leyes n« lo prohiban. —4.° El de seguridad, para no ser per« seguidos* arrestados, ni detenidos, allanadas ni cateadas; sus casas, registrados, ó secues- trados sus libros, y papeles, ni abiertas sus cartas; sino por las causas, y de la mane* ra que demarcan las leyes. -^5.°•• El de petición?, según el uso que con- ceda la.¡ley. Art. 11. Todo hombre que vive en el estado, o transite por él, sea cual Fuere su origen,' su título' ó empleó debe obedecer la» leyss>y.autoridades en él constituidas. Art. 12.; Es igualmente un deber de los habitantes del estado contribuir. con sus lu-
  • 379. srs ees y haberes en los términos que la ley dispong*, para el sostén de los derechos del mismo estado: defender estos con las armas, cuando la ley los llame, y ser justos y be- néficos. De los potosinenses y ciudadanos potosinenses. Art. .13. Son potosinenses: —-1.° Todos los nacidos en el territorio del estado, ó en cualquiera de los demás de la república mexicana que se radiquen en él. —.2.° Los españoles, y cualesquiera otros estrangeros residentes en el estado desde an- tes del pronunciamiento de Iguala: ó los que avecindados entonces én otro de la re* pública, se hallaren establecidos en este al tiempo de publicarse la presente constitu- ción; como hayan jurado la independencia de la nación, y su constitución general. —S.° Todos los demás que hayan obteni- do carta de naturaleza del congreso del es* tado, ó se avecindasen en alguno de sus pue- blos, después de obtenerla del congreso ge» neral, ó de alguno de los particulares de la federación. •>---4.' I40S esclavos de potosinenses que no
  • 380. 374 hubiesen nacido "en el territorio del" estado ó los redimidos por potosinenses, luego que unos y otros adquieran su libertad: y los de estrangeros que ademas de la manumisión tuviesen las calidades y el tien pi d» resi- dencia que la ley exija parala naturalización. Árt. Í4. Son ciudadanos potosinenses: —1.° Los nacidos en el estado residentes en él, ó en alguna otra parte de la repú- blica, siendo casados, ó teniendo mas de vein- te y un años cumplidos. —2.° Los nacidos en los territorios de la federación, ó en cualquiera de los demás d« sus estados, luego que se avecinden en este teniendo las calidades prevenidas. —3.° Los españoles y cualquiera otro es- trangero, que ademas de tener las circuns- tancias de que habla la segunda parte del artículo anterior, hubieren jurado espresa- mente la constitución del estado, y tuviesen las demás calidades. —4.° Los naturales por nacimiento de las repúblicas americanas emancipadas del go- bierno español, luego que se radiquen en el estado, como tengan la edad, y demás requisitos prevenidos en la parte primera de
  • 381. 373 este artículo, y hubiesen prestado; un jura mentó espreso de ambas constituciones. —5.° Los demás estrangeros que sobre la carta de naturaleza obtuvieren en el esta- do la de ciudadanía; ó que habiéndola ob- tenido en alguna otra parte de la república, jurasen la constitución del estado, y se ra- dicasen en su territorio. Art. 15. Una ley particular fijará las re- glas que deban seguirse para dar cartas de naturaleza y de ciudadanía á los estrange- ros, después que el congreso general hubie- re dado la correspondiente, conforme á la atri- bución 26 del artículo 50 de la constitución federal. Art. 16. No se reputan por estrangeros, los hijos de mexicanos nacidos en otro país, siendo su residencia en él por comisión de la república, ó con licencia de su gobierno. Por el contrario: el estado no estima por me- xicanos, ni aun á los que han nacido en su se- no habiendo emigrado por desafecto á la inde- pendencia, á cscepcion de los hijos de familia. ' Art 17. La ciudadanía se pierde: • —l.° Por adquirir carta de nataraleza de otra nación.
  • 382. 376 —2.* Por recibir condecoración, título ó empleo de gobierno estrangero, sino en ho- nor y á nombre de la patria, y con permi- so del gobierno general. —8.° Por delitos públicos de lesa mages- tad divina, ó de lesa nación, y siguiéndose á ellos una judicial y formal declaración; ó por cualesquiera otros a cuyos reos se im- pongan penas graves corporis aflictivas ó in- famantes. Art. 18. Los derechos de ciudadano so suspenden; —1.° Por incapacidad física ó moral nor toria, ó en casos dudosos, declarada por au- toridad competente. •—2,° Por el estado de deudor quebrado por fraude ó vicios notoriamente graves: q por el de deudor á los caudales públicos con plazo cumplido, y previo el requerimiento de pago- —S.° Por no tener empleo, oficio ó algu- no otro honesto modo conocido de vivir. —4.° Por hallarse procesado criminalmen- te, desde el dia que se le notifique prisión en adelante, hasta que se termine ta causa.-
  • 383. S77 De los empleos del estado en cuanto á su pro- visión y calidades. Art 19. Solo los ciudadanos pueden ele- gir ó ser elegidos para los empleos del es- tado. Esta constitución y otras leyes parti- culares designarán la edad y demás circuns- tancias que deban tener los elegidos según los destinos para que lo fueren. Art. 20. El artículo anterior no tendrá toda su fuerza en lo respectivo á los emplea- dos que requieran profesión particular, mien- tras el estado no tuviere sugetos, y con las circunstancias, que si no fueren dispensa- bles, demandaren las leyes. Art. 21. Pero en consecuencia del siste- ma adoptado, no habrá empleo, título ni pri- vilegio perpetuo en el estado, ni mas fuero que los que concede la constitución general. De la religión del estado. Art. 22. La religión del estado es y se- rá siempre la católica apostólica romana, única verdadera, sin tolerancia de otra al- guna. Art. 28. El estado la protejerá siempre
  • 384. 378 con leyes sabias y p pudentes, y mantendrá su culto en toda su pureza. DEL EJERCICIO DE LOS PODERES D E L E S T A D O . ) De los depositarios de los supremos poderes del estado y funcionarios inferiores. Art. 24. De los tres poderes en que para au ejercicio se divide el supremo gobierno del estado, el primero se deposita en un congre- so de diputados: el segundo en un goberna- dor; y el tercero en un tribunal supremo de justicia, y en los demás que establezca esta constitución. Art. 25. Todos los funcionarios de los po- deres supremos del estado deberán tener las calidades que designa la misma.constitución, y ser elegidos conforme ella prescribe. Art. 26. El gobierno interior de los par- tidos y pueblos del estado, y la administra- ción económica de los ramos de su hacienda pública, se harán por funcionarios nombrados según las leyes de la respectiva materia.
  • 385. 379 DEL PODER LEGISLATIVO. De la naturaleza de este poder y modo de ejer- cerlo. Art. 27. El poder legislativo del estado se compone de los diputados nombrados por los ciudadanos del mismo, en el modo y for- ma que previene esta constitución. Art. 28. La reunión de todos los diputa- dos en una sola cámara, ó de mas de las dos terceras partes de su número, constituyen al primero de los poderes del estado para el efec- to de formar la ley, revocarla ó reformarla. De los diputados. Art. 29. El número de diputados, así co- mo el de suplentes, será el que corresponda al censo del estado, á uno por cada veinte mil almas. Art. 30. Cada partido conforme á esta base, nombrará uno ó mas diputados de su territorio, ó de cualquiera otro del estado, é igual número de suplentes. Si alguno no llegase al número señalado, nombrará sin em- bargo su representante. También nombrará
  • 386. S80 otro el partido que, sobre la base referida de veinte mil, tuviere un esceso mayor de su mitad. Art. 31. Para ser diputado propietario ó suplente se requiere, ser ciudadano en el ejer- cicio de sus derechos, mayor de veinte y cin- co años, de origen mexicano, natural ó ve- cino , con residencia de cinco años, del es- tado. Art. 32. No puede ser diputado ninguno actualmente empleado en el estado con nom- bramiento del gobierno, ni dependiente algu- no de la federación. Art. 33. Tampoco pueden serlo el gober- nador, el vicegobernador, el secretario de go- bierno del estado, el obispo diocesano, su pro- visor, el vicario foráneo, el gobernador de la mitra del estado, ó á que el estado per- tenezca, tos individuos del tribunal supremo de justicia del estado, ni los miembros de una legislatura para la inmediata siguiente, ni los curas párrocos y jueces eclesiásticos por el partido donde ejercen jurisdicción, sea en todo ó en parte de él. Art. 34. Para que los comprendidos en tos dos artículos anteriores puedan ser ele
  • 387. 881 gides diputados, deberán haber cesado abso- lutamente en sus destinos seis meses antes de las elecciones de partido. Art. 35. Si un mismo individuo fuere nom- brado por dos ó mas partidos, representará por el que proporcional mente le hubiere da- do mayor número devotos; mas en caso de igualdad decidirá en primer lugar la resi- dencia, en segundo el nacimiento, y en ter- cero la suerte. En todo evento la propiedad prefiere á la sustitución. Art. 36. Los diputados, durante el tiem- po de su misión, no podrán tener empleo al- guno de los de inferior rango de la federa^ cion, ni del gobierno del estado; mas no que- dan privados de ser elegidos senadores y di- putados del congreso general, presidentes de los Estados-Unidos Mexicanos, ó individuos de su alta corte de justicia; asi como tam- poco para ser nombrados embajadores cerca de otras potencias. Art. 37. Cuando lo demande el bien ge- neral de lá nación ó del estado, podrán tam- bién los diputados desempeñar otros destinos, mas con licencia ó por disposición del con- greso; y tanto en este caso, cuando el dipu-
  • 388. 382 tádo haya de ocupar todo el tiempo de sil empleo ó su mayor parte en el cumplimien- to de su otro encargo, como en los del ar- tículo anterior, deberá llenar su vacío elsu- plénte. ' Art. 38. 'Durante el tiempo de su mi- nisterioj serán asistidos los diputados con, las dietas qué "les señale el congreso an- terior, las que serán satisfechas de la ma- nera y al tiempo -que designe el mismo congreso. Se les abonará igualmente a los que tengan su residencia fuera de la ca- pital, los gastos de ida y vuelta con doble cantidad de la correspondiente de dietas, á un día por cada: uno de camino, computado por la distancia de diez leguas. Art. 39. Durante.tambien el mismo tiem.i- po, no podrán los diputados ser abogados de nadie, ni agentes de; negocios agenos;; más con licencia del congreso podrán acercarse al gobierno á representar por sus respecti- vos partidos. . , . ; / Art. 40. En ningún tiempo podrán los .diputados ser ni aun reconvenidos pOr.sus. opi- niones manifestadas ¡de cualquiera modo en -el ejereicioi-de su encango,:.
  • 389. 383 Art. 41. Desde el dia de su elección has- ta dos meses después de haber concluido su misión, no podrán los diputados ser deman- dados criminalmente, sin previa acusación an- te el congreso, y declaración de este de ha- ber lugar á la formación de causa: mas pa- ra esta declaración se requiere el voto, por lo menos, de la mayoría absoluta de las dos terceras partes del número total de diputa- dos: y hecha, el acusado quedará suspenso de su empleó, y sujeto al tribunal que cor- responda. Art. 42. Tampoco podrán ser reconveni- dos durante, dicho tiempo, ni tres meses des- pués, por asuntos puramente civiles, ni juz- gados por crímenes anteriores á su elección* habiendo estado estos ocultos hasta ya veri-? ficada sino conformé á lo que prescriba el reglamento interior. . r .. Art,.43. ' Los suplentes no gozarán estas escepciones hasta el dia que fueren llamados á¡ Servir las . vacantes. , >. ,.: Be la renovación del congreso. Art. 44. El congreso del estado se reno- vará en su totalidad cada dos años por elcc-
  • 390. 384 ciórieS hechas anteriormente; en los días y cdn arreglo á lo prevenido en esta consti- tución, lía renovación sé verificará el diá 1.° de enero; De las elecciones de diputados al congreso del estado. Art. 45. Para que estas se verifiquen sé celebrarán juntas municipales y de partido. De las juntas municipales. Art. 46. Las juntas municipales se cele- brarán: • —1.° En todos los lugares donde hubiere ayuntamiento, en uno ó mas parages que se- gún demandé su población deberá señalar el ayuntamiento. i' -¿-9." En las haciendas ó rancherías qué por sí ó por los agregados que les hiciere el ayuntamiento tuvieren mil habitantes por lo menos. Art. 47. A este fin los ayuntamientos, el último domingo de julio del año anterior al de la renovación del congreso, tendrán una sesión, y en ella: 1.°' Acordarán el número de fracciones
  • 391. 885. en que las juntas deben celebrarse, menor siempre que el de la mitad de los individuos que componen el ayuntamiento. —2.9 Señalarán los parages públicos en que se han de verificar las juntas. . —*S.? Fijarán el número de. electores pro- pietarios y suplentes, que en cada fracción; se hayan de nombrar según su población. —4.° Nombrarán de entre los individuos de su seno, y á pluralidad absoluta de vo- tos secretos por cédulas, á los que deban pre- sidir dichas juntas. Art. 4.8. A estos presidentes se les pasa- rá oficio por el del ayuntamiento, para que les sirva de credencial. Art, 49. El primer domingo de agosto se publicará por bando en la cabecera mu- nicipal, la designación de fracciones y de lu- gares de las juntas, y la del número de elec- tores propietarios y suplentes que respecti- vamente correspondan á cada una, y se fija- rá en los parages acostumbrados, y en los demás que fuere necesario en la misma ca- becera, con la lista de los presidentes nom- brados, y espresion de las fracciones para que 1« fuesen, y se scñalará.el dia de las elecciones. Tom. II. 25 •
  • 392. 388 Art. 50. En el mismo domingo, y por el conducto, mas seguro, el presidente del ayun- tamiento remitirá á las haciendas ó ranche- rías, señaladas para las juntas, los ejempla- res del bando de que habla el artículo ante- rior; el-cual será á cargo del alcalde ausi- liar respectivo hacer que sé publique, fiján- dolo en i un parage público. ' Art. 51. El segundo domingo á las nueve de la mañana, ó en los lugares donde no se celebrare el santo sacrificio de la misa á las tres déla tarde se comenzará la junta, pre- sentándose el presidente en el parage desig- nado al efecto, y hacieudo leer el oficio cre- dencial de su elección por cualquiera de los ciudadanos presentes, se elegirán cinco indi- viduos de los que se hallen alli, ó de los que ciertamente puedan venir de los que sean lla- mados: el primero de estos será el secretario, y los demás los escrutadores de la junta. Art. 52. Hecha esta elección, se leerán por el secretario los artículos desde el 1S has- ta el 22, y desde el 45 hasta el 68 de esta constitución. ; Art. 53. Concluida la lectura, el presi- dente hará á los circunstantes la pregunta
  • 393. 387 que siguer ,,Ciudadanos: ¿Hay quien sepa que alguna persona haya cohechado á otra, ó prometídole algo, ó amenazádole para que vote por sugetos determinados, repartido lis- tas, ó influido de cualquiera otro modo vio- lento, injusto é irracional, para que la elección se haga á su antojo?" La mis- ma pregunta repetirá el presidente las demás veces que juzgue oportuno, ó en que le invi- tare el secretario ó alguno de los escruta- dores. Art. 54. Si á la anterior pregunta hubie- re quien responda afirmativamente, se hará en el acto una breve y verbal averiguación del hecho; y resultando cierta á juicio de la •junta la delación, el reo sufrirá la pena de privación de voz activa y pasiva por aque- lla vez. La misma sufrirán los calumniadores. Art. 55. Hecha la primera vez la men- cionada pregunta, y en caso necesario, la ave- riguación y declaración que á juicio de la junta correspondan, se procederá al nombra- miento de los electores; siendo los primeros en sufragar el secretario y los escrutadores: después de estos votará el presidente si fuese -vecino de aquella demarcación; mas no sién- #
  • 394. S88 dolo, lo hará en la que resida* por medio de lista ñrmada, que habrá dejado con espresion de presidente de lafraccion JV*. Art. 56. La base para el nombramiento de electores propietarios será en lo general la población de la fracción, de uno por qui- nientos habitantes; y la de los suplentes, la de propietarios á uno por cada tres. Sin em- bargo, si sobre esta base hubiere un sobran- te mayor de doscientos y cincuenta, por él se nombrará otro elector mas. Por igual ra- zón cuando sobre la base de propietarios hu- biere un esceso de dos, ó la junta nó hubie- se de nombrar sino este número, en ambos casos se elegirá por él un suplente. Art. 57. La elección se verificará acer- cándose de uno en uno los ciudadanos, y di- ciendo ías personas que nombra, en número igual al de electores propietarios y suplen- tes, ó leyendo, ó haciendo leer en su presen- cia y la de la junta, la lista que puede llevar en ausilio de su memoria. Art. 58. Concluido este acto, que será cuando pasado algún tiempo ya no haya, ni pueda esperarse prudentemente quien se acer- que á votar, el secretario y escrutadores ha-
  • 395. 389 ráñ là regulación ile sufragios, y el presiden- te publicará en alta voz las elecciones, de- clarando propietarios á los que hubiesen reu- nido la mayoría* y por suplentes á los que, después de ellos, obtuviesen la pluralidad de dichos sufragios. En caso de empate, de que resulte duda, decidirá la suerte, repitiéndola si fuere necesario. Art. 59. Verificada la regulación, y lo demás que previene el anterior artículo, se formará una lista de los elegidos, que firma- da por el presidente y secretario de la junta se fijará en el paraje donde lo habia estado 'él bando convocatorio. ' Art. 60. El secretario con los escrutado- -rés estenderá la acta de la junta, haciendo una sucinta pero esacta relación de lo ocur- rido; para cuyo efecto llevará el primero los apuntamientos necesarios. La acta la firma- rán el presidente^ escrutadores y secretaria, y con el conveniente oficio la pasará aquel al ayuntamiento. Art. 61. El mismo presidente, por oficio firmado de él y: del secretario de la junta, comunicará su nombramiento á quienes cor- responda, exigiéndoles la debida contesta-
  • 396. sao ciori, que pasará también al ayuntamiento. Art. 62. Para ser electores municipales propietarios, ó suplentes, se requiere ser ciu* (ládanos en el ejercicio de sus derechos, ma- yores de veinte y cinco años, con residencia de dos por lo menos en el territorio del ayun- tamiento. Art. 63. No puede serlo ningún emplea- do, ni dependiente actual de la federación, ni los de hacienda del estado. Art. 64. Cualquiera duda que se suscite relativa á estas elecciones durante la junta, se resolverá precisamente á pluralidad abso- luta de votos del secretario, escrutadores y presidente, préyia una prudente y moderada discusión entre los mismos: pudiendo sin em- bargo permitir á cuatro de los ciudadanos presentes hablar alternativamente por el pro y el contra, y por el orden que lo pidieren. Si en la votación resultare empate, decidirá un tercero, de los que habiendo escuchado la discusión no hubiesen tomado la palabra, nom- brado este á pluralidad absoluta de votos pol- los citados secretario, escrutadores y presi- dente; y solo en el caso de no resultar des- crédito, y comprometimiento del nuevo sufra-
  • 397. ,gsnte, en el cual únicamente se repetirá se- gunda votación, y habiendo el mismo empa- ste, se decidirá en favor del reo. Lo que se decida en la junta, no tendrá recurso. Art. 65. Habiendo recibido el ayunta- miento las actas y contestaciones de que ha- blan los artículos 60 y &1, reunido en se- sión, hará una justa calificación de las escu- sas de los electores que las hubiesen intenta- do; y estimándolas por legales, acordará la citación de los suplentes, ó en caso contrario, una intimación á los propietarios de que con- curran al desempeño de su encargo, con aper- cibimiento de que su falta será castigada con la pena pecuniaria ó de arresto que les im- ponga la autoridad á quien laley faculte. Art. 66. Los ayuntamientos formarán una lista de todos los electores propietarios y suplentes que hayan sido hombrados en la demarcación, con distinción de fracciones; la jue firmada por su presidente y secretario se fijará en el paraje ó parajes acostumbrados jara los bandos. Otra igual, autorizada por d secretario, remitirá el presidente del ayun- -tiin'iento al gefe de partido, y copias autori- zadas de las actas de elecciones.
  • 398. Art. 67; El gcfe de partido, y eh sü fal- ta el que baga sus veces* luego que haya re- cibido las listas de electores de todos los ayuntamientos, formará la general de los del partido, y al pie del bando citatorio del dia de la elección de diputados, la fijará en' el lugar acostumbrado. Le las juntas de, partido. Art. 68. El primer domingo de setiem- bre inmediato, se celebrarán las juntas dü partido en sus respectivas cabeceras. Art. 69. El jueves anterior al citado do- mingo se presentarán al gefe de partido tos dos ios electores municipales, y haciend* aquel notar sus nombres en una lista, la 'cotejará con la general que tenia formada por las remitidas por los ayuntamientos; j hallándola conforme, lo certificará asi al ph de élláy para que sirva de fundamento al espediente de estas juntas, y citará á les electores para las ocho de la mañana del dia siguiente. ; Art. 70. /En esta hora, reunidos los elíé- tores en la sala de juntas, presidiendo el
  • 399. 393 géfe de partido y autorizando el acto su secretario, se leerá por este la lista de que habla el artículo anterior, este y los cinco que siguen* con mas el 86, el 87 y el 88. Art. 71. Inmediatamente se procederá á elegir un secretario y dos escrutadores de en- tre los mismos electores, y por solo ellos, y á pluralidad absoluta de votos secretos por cédulas; Art. 72. El presidente se abstendrá dé indicar el que estas elecciones recaigan en personas determinadas, asi como ni las de diputados ó suplentes del congreso. Art. 73. Si en los primeros escrutinios no resu'tare pluralidad absoluta se repetirá la votación, y á ella entrarán solo los que hubieren reunido la mayoría respectiva; mas si uno obtuviere dicha mayoría, y. dos ó mas un número igual, se votará cual de es- tos deba competir con aquel, y decidirá la pluralidad absoluta, ó la suerte en caso de empate de la totalidad de sufragios. Art. 74. Las elecciones se irán publi- cando sucesivamente por el presidente, y con- cluidas* tomarán sus asientos el secretario y escrutadores de la junta, y esta sé Ha-
  • 400. 394 mará instalada: trias la acta de instalación la estenderá el secretario que la autorizó, y firmada por el gefe de partido y el mis- mo secretario, la pasará este al de la junta. Art. 75. Instalada la junta se leerán es- te y el siguiente artículo: en seguida, el pre- sidente entregará al secretario y escrutado- res de ella las actas de elecciones, y los electores los oficios credenciales de su nom- bramiento y citación. • Art. 76. Se nombrará luego una comi- sión de tres individuos de la junta, de la manera misma que se nombraron el secre- tario y escrutadores: esta recibirá las actas y credenciales respectivas á dichos secreta- rio y escrutadores, para que las examine, é informe al día siguiente de su valor ó nulidad; asi como ellos deben hacerlo de to- das las restantes. : Art. 77. El sábado á las nueve de la mañana se abrirá la sesión, y en ella se lee- rán los cinco artículos siguientes, las actas de elecciones y los informes délas comisio- nes; y habiendo algún reparo contra la le- galidad de las actas ó de las personas, ó si se ofreciere alguna otra duda relativa á es-
  • 401. S95- tas juntas, sé resolverá allí mismo, mas sin" separarse de los principios de esta consti-? tucion en la discusión de la duda, que se terminará por votación secreta por cédulas, Si el asunto fuere grave á juicio de la ma- yor parte de la junta, y se tendrá por de- cidido lo que lograre mayor número de vo- tos. En caso de empate sobre el valor de las actas, ó aptitud legal de alguna perso- na, se repetirá la votación, y habiendo nue- vo empate, se dará por válida la acta, y por apta la persona. Si la duda fuere de otra clase decidirá el presidente en casos semejantes, previos los dos empates. Art. 78. Aprobadas las actas, ó decidi- do lo que sobre ellas haya habido que du- dar, se levantará la sesión de este dia, ci- tando á los electores para las nueve de la mahana del domingo siguiente. Art. 79. En caso que no concurran la mayor parte de los electores, ó resulten nur las en su mayoría las elecciones de con- currentes, ó de que por inasistencia de unos y nulidad de elecciones de otros, no hubie- re el número necesario para la junta de par- tido, la diputación permanente mandará ce-
  • 402. S96 lebrar nueva junta para el dia, y aun lu- gar que estime mas oportuno. Mas los cul- pados quedarán sujetos á la suspensión de los derechos de ciudadano por el tiempo que de dos á cuatro años señalare la legislatu- ra, y á las penas pecuniarias ó de arresto que prescriban las leyes. Art. 80. Reunida la junta en el citado domingo y á la hora señalada, pasará dé las casas consistoriales á la iglesia parro- quial, donde se celebrará una misa al Es- píritu Santo para implorar la rectitud de intenciones, y sus luces para el acierto de la elección. Para esto, el gefe de partido Oficiará con tiempo al párroco á fin de que por sí, ó por otro eclesiástico haga á la junta una breve exhortación al fiel desem- peño de su encargo. ¡ Art 81. Después de la misa y preces se restituirá la junta á las casas consisto- riales, y restituida que sea, abrirá su se- sión, leyéndose desde el artículo 13 hasta el 22, y desde el 29 hasta el 35 de esta constitución. Art. 82. Antes de la votación, el presi- dente preguntará ala junta si. hay noticia>
  • 403. 397 de cohecho ó soborno, de promesa, amena- za ó violencia, para que la elección recai- ga ó no recaiga en persona determinada: y resultando algún aviso, se resolverá allí, siguiendo las reglas que prescribe el artí- culo 77, quedando la resolución sin recurso por aquella vez, y los culpados sin voz ac- tiva ni pasiva, y sujetos á las- demás pe- nas que impongan las leyes. Art. 83. No mediando los casos del ar- tículo anterior, se procederá inmediatamen? te por votación secreta de cédulas, y á plu- ralidad absoluta de votos, al nombramiento del diputado ó diputados que correspondan al partido, en lo que se observará el arti- culo 75. Art. 84. Del mismo modo y con las pro- pias formalidades, se elegirán los suplentes^ cuyo número será igual al de los propieta- rios. La publicación de unos y otros será sucesiva. Art. 85. Todas las sesiones de las jun- tas deben ser públicas, y á puerta abierta: y en ellas no habrá mas preferencia que la del presidente, secretario y escrutadores: no habrá guardia, ni se permitirá entrar con
  • 404. 398 armas á persona alguna, sea de' la gerar- quia que fuese; y se guardará el decoro cor- respondiente á una junta tan respetable, no permetiendo hablar sino á uno después de otro. Art. 86. Si por enfermedad ú otro im- pedimento legal no asistiere á las juntas el gefe de partido, las presidirá el alcalde pri- mero de la cabecera, ó el que haga sus veces. ; Art. 87. Por muerte, enfermedad grave, ó nulidad de elección del secretario, ó de al- guno de los escrutadores, ocuparán su lugar los individuos de la segunda comisión por el orden de su nombramiento, ó se hará nueva elección en caso necesario, para salvar lo pre- venido en el artículo 76. Art. 88. Concluida la elección, volverá la junta á la iglesia á dar gracias al To- dopoderoso, llevando á su cabeza después del presidente, á los diputados si se hallasen pre- sentes; y habiendo precedido noticia al pú« blico de los elegidos por lista firmada del referido presidente y secretario, y fijada en el parage designado para avisos generales. Art. 89. La misma junta nombrará, al flia siguiente, y con arreglo á los artículos
  • 405. S99 desde el 133 hasta el 136, los electores de estado. Art. 90. El secretario de la junta, de acuerdo con los escrutadores, estenderá las actas de sus sesiones desde su instalación, las que firmarán el presidente, los mismos escrutadores, los demás electores y el secre- tario, al siguiente dia de cada sesión, y des- pués de haber convenido toda ó la mayor parte de la junta en su esactitud y clari- dad, ó de haberle hecho las necesarias cor- recciones. Art. 91. De todas las actas respectivas á la elección de diputados se sacará una copia fiel, que el presidente remitirá al con- greso, ó en sus recesos á la diputación per- manente por conducto del gobernador del estado, y dos ó mas para el diputado ó di- putados y sus suplentes, para que le sirvan de credenciales con los oficios de acompaño; todos los cuales documentos irán firmados por el presidente, escrutadores y secretario. Art, 92. Ningún diputado propietario ó suplente podrá escusárse del desempeño de- sìi empleo; mas teniendo alguna esCepciott por verdadera impotencia fisica ó moral, de-
  • 406. 400 bérá presentarla al congreso existente, ó en sus recesos á la diputación permanente, pa- ra la calificación y acuerdo á que dé lu- gar la justicia. Be la publicación de las elecciones y sustitu- ción de los diputados. Art. 93. Luego que el gobernador haya recibido las actas de todos los partidos del estado, antes de pasarlas al congreso, ó di- putación permanente, formará una lista ge- neral de los nombrados, con distinción de par- tidos, y espresion de propiedad y sustitución: y por medio dé copias firmadas de él y su secretario, dará aviso al público, remitiendo los ejemplares necesarios á los prefectos. Art. 94- Habiendo recibido el congreso, ó la diputación permanente, las actas de que habla el artículo anterior, procederá á su exa- men para hacer las declaraciones que con- vengan con arreglo al artículo 34, y acor- dar la citación de los suplentes conforme al 117, atribución cuarta, comunicando al go- bernador las declaraciones y acuerdos para los efectos respectivos. Art. 95. Los suplentes ocuparán las va-
  • 407. 401 cantes de los propietarios en casos de muer- te de estos, ó de impotencia absoluta, ó al- gún otro impedimento legal; á cuyo fin se ha- rán constar al congreso, ó á la diputación permanente si fuese necesario. • Art. 96. Si un mismo individuo fuere nom- brado por dos ó mas partidos, sustituirá por el primero que padeciere falta del propietario. Dé las sesiones del congreso, tiempo y lugar en que deben celebrarse. Art. 97. Las sesiones ordinarias del con- greso se celebrarán en dos distintos tiempos del año, conviene á saber: en enero, febre- ro y marzo serán las primeras, y del 16 de agosto al 15 de setiembre las segundas, pu- diéndose prorogar unas y otras por quince (lias útiles. Art. 98. El SI de marzo en la prime- ra reunión ordinaria, y el 16 de setiembre en la segunda de cada año, ó en caso de próroga, el dia que esta se concluya, cerra- rá el congreso sus sesiones con las formali- dades que prescriba el reglamento, y previa la elección de la diputación permanente. Art. 99. Fuera de estos tiempos, podrá Tom. II. 26
  • 408. 402 también el congreso reunirse en sesiones es- traordinarias siempre que, por causas muy graves lo juzgare necesario la diputación per- manente, ó lo pidiere el gobernador: mas el congreso en ellas no deberá ocuparse sino del objeto ú objetos que hubiesen motivado su* reunión; esceptuando el caso de que ocurra otro asunto.de que á juicio de las tres cuar- tas partes del congreso pleno, dependa la salvación de la patria. Art. 100. Si al llegar el tiempo de la reu- nión ordinaria del congreso, estuvieren pen- dientes alguno ó mas asuntos de sesiones es- traordinarias, esto no impedirá ni una ni otra; y dichos asuntos se terminarán, ó por el nue- vo congreso ó por el que los comenzó, en las sesiones ordinarias siguientes. Art. 101. Unas y otras sesiones se cele- brarán en la capital del estado, á no ser que por causas muy graves calificadas por el con- greso que existiere, se celebren en otro lu- gar del mismo estado designado á plurali- dad absoluta de votos, y previa una seria y madura discusión del congreso. Art. 102. Tanto las sesiones ordinarias como las estraordinarias, serán públicas, á
  • 409. 403 escepcion de las que prevenga el reglamen- to interior. De las juntas preparatorias para la instala- ción del congreso. Art. 103. Para la instalación del congre- so, y sus demás reuniones ordinarias y es- traordinarias, habrá juntas preparatorias. Su reglamento interior demarcará las formalida- des que respectivamente deben observarse. De la instalación del congreso. .. Art. 104. El dia 1.° de enero á las nue- ve de la mañana, reunida la diputación per- manente del congreso anterior, y los nuevos representantes del estado en el salón de se- siones, sentándose sin preferencia unos y otrog individuos en las sillas del congreso, á escep- cion del presidente y secretario de la diputa- ción que tomarán los asientos de su oñcio, leerá este desde el presente artículo hasta el 110, y las actas de las juntas preparatorias, que ñrmará después del citado presidente y de los dos primeros individuos de las comi- siones. Art. 105. Inmediatamente el mismo pre»
  • 410. 404 sideiite Hará uiia solemne declaración de Ii legitimidad de la elección de los nuevos re presentantes, conforme á las que hubieren he cho las juntas preparatorias. Los nuevos di putados de uno en uno, mas por el órdet accidental de sus asientos, comenzando poi la derecha,- se irán acercando á prestar e .juramentó que les recibirá el secretario d< la diputación, observando el ceremonial del reglamento, y bajó la siguiente fórmula: y,¿-Ju- ráis á Dios cumplir y hacer cumplir la conS' titucion general de lös Estados-Unidos Me- xicanos, su acta constitutiva, y la constitu- ción particular de este; defender la concep- ción en gracia de la madre de Dios, y des- empeñar las obligaciones que os ha impues- to la confianza de vuestros comitentes?" 'S respondiendo que sí, el presidente le dirá: „Si asi lo hiciereis, Dios osló premie; y si nó, os lo demande." ; Art. 106. Concluido este acto, procede- rán los nuevos diputados por votación secre- ta de cédulas, al nombramiento de un pre- sidente, un vicepresidente y dos secretarios de entre los mismos, guardándose l o que en materia de votaciones prevenga el reglamen-
  • 411. 405 tq. El secretario y presidente de la diputa- ción harán la regulación de votos, y este la publicación de los nombrados, según que ló vayan siendo por la mayoría absoluta. Art. 107. Hecha esta elección, tomarán sus asientos los nuevos presidente y secre- tarios, y ocupando otro el expresidente de la diputación, hará un discurso al nuevo con- greso, en que concisamente le imponga de los trabajos de la anterior legislatura, y de las actuales necesidades del estado; al que el presidente del congreso contestará gene- ral y brevemente, y declarará la instalación ordinaria de la legislatura primera, segunda, tercera &c. Art. 108. En el acto se avisará al go- bernador la instalación del congreso, para que la comunique á todo el estado; y en la mis- ma bora se dará igual noticia á las dos cá- maras del congreso general, y al presiden- te de los Estados-Unidos. Oportunamente, si no en el mismo dia, se comunicará la ins- talación á las legislaturas de los demás es- tados, para renovar con ellos los lazos, y estrechar mas los vínculos de fraternidad con todos,
  • 412. 406 Art. 109. El gobernador, ó en su falta el vicegobernador, luego que haya recibido el aviso de la instalación, se presentará en él congreso, y habiendo felicitado á la nueva legislatura, hará un discurso en que en gene- ral y lacónicamente le patentice los progresos del estado, ó sus atrasos en los principales ra- mos de prosperidad. A ese discurso contestará el presidente en términos breves^ pero espresi- vos, de la disposición del congreso para cum- plir con las funciones de su elevada misión. Art. 110. Concluido el discurso del pre- sidente se retirará el gobernador, y no ha- biendo asunto muy urgente, se levantará la sesión, citándose antes para la siguiente. Art. 111. El 2 de enero, ó si este fue- re domingo el 3, reunidos el congreso y Ja ex-diputacion permanente á la hora acostum- brada, leerá el secretario de esta la acta de instalación, y aprobada la firmarán todos los individuos del congreso después de los de la misma ex-diputación. Art. 112. Se leerá luego por uno de los secretarios del congreso la acta del día an- terior del mismo congreso, y aprobada se fir- mará por el presidente y los dos secretarios.
  • 413. 407 Inmediatamente, no habiendo otro asnnto muy ejecutivo, se leerá la relación que el ex-pre- sidente de la diputación deberá presentar cir- cunstanciada y relativa de los trabajos del anterior congreso, de las proposiciones y dic- támenes pendientes, de las providencias to- madas por la misma diputación, y de todo lo demás conducente á ministrar luces al con- greso. Art. 113. En el mismo dia, ó en los próxi- mos inmediatos, pasará el gobernador al con- greso en una, ó en las mas memorias que fuesen necesarias, las noticias del estado ac- tual de las rentas del estado, y de los demás ramos de administración, civilización, indus- tria, artes y población, estendiéndose en la esposicion de los medios adaptables para la mejora de cada uno. De las facultades del congreso. Art. 114. Las. facultades del congreso son; —I. Dar leyes y decretos para el buen go- bierno interior del estado, interpretarlas, re- formarlas ó derogarlas. -—II. Formar el código de las leyes particu- lares del estado, bajo un plan claro y sencillo*
  • 414. 408 —III. Representar á los altos poderes de la federación sobre sus leyes, decretos y dis- posiciones, cuando le parezcan contrarios á la libertad é independencia de la nación, y derechos de los estados, y proponer los pro- yectos de mejora, ert los términos que con- cede la constitución general. —IV. Elegir los senadores que han de re- presentar por el estado en la respectiva cá- mara del congreso general, en el dia y con las circunstancias y limitaciones que pro ie- ne la constitución federal en la sección 3.a , título S.°, y llenar sus vacantes conforme al artículo 27 de dicha constitución. —V. Variar los reglamentos que sobre elec- ciones de diputados al congreso general pres- cribe esta constitución: adicionarlos ó refor- marlos pasado el tiempo que ella demanda, y resolver las dudas que antes ó después pue- den ocurrir sobre los propios reglamentos; mas sin separarse en ningún caso de los prin- cipios establecidos en la general; —VI. Elegir presidente y vicepresidente de los 'Estados-Unidos Mexicanos, que ten- gan las circunstancias prescritas en los ar- tículos 76 y 77, en el dia y bajo la forma
  • 415. 409 del 79 de la repetida constitución general. —VII. Elegir igualmente los ministros y fiscal de la suprema corte de justicia, con las calidades y en los términos que previe- nenlos artículos 125 y 127 de la misma cons- titución. —VIII. Regular los votos de los ayunta- mientos para el nombramiento de goberna- dor y vicegobernador, ministros y fiscal del supremo tribunal de justicia del estado, y practicar lo demás que al efecto prescribe es- ta constitución. —IX. Resolver sobre renuncias, impedi- mentos, y escusas de los individuos de que habla la parte anterior, y proveer en caso necesario lo conveniente para nueva elec- ción. —X. Fijar anualmente, con vista de los presupuestos que presente el gobernador, los gastos del estado: señalar las contribuciones necesarias para cubrir su defiát; y repartir las directas con proporción á la riqueza y po- blación de los partidos. —XI. Examinar, aprobar, ó reprobar, y anotar las cuentas de los caudales públicos del estado.
  • 416. 410 —XII. Variar y reformar el método de la administración y recaudación de las rentas particulares del estado: crear nuevos empleos en los ramos de hacienda, ó suprimir algu- nas plazas. —XIII. Señalar las dietas á los diputa- dos al congreso siguiente: aumentar ó dismi- nuir el sueldo de gobernador, el de vicego- bernador, de los ministros y fiscal del tribu- nal de justicia, y el de todos los demás em- pleados del estado, sea cual fuese la manera de su nombramiento. —XiV. Decretar la erección de nuevos ayuntamientos, demarcar su jurisdicción, y suprimir los que convenga; dividir el estado en los departamentos y partidos que deman- de la comodidad de los ciudadanos, el buen orden de gobierno, y las particulares cir- cunstancias de los pueblos. —XV. Crear nuevas autoridades en cor- poraciones ó individuos, y designarles sus atribuciones. —XVI. Declarar cuando hay lugar á la formación de causa á los diputados del con- greso, al gobernador, vicegobernador, mi- nistros y fiscal del tribunal de justicia, y al
  • 417. 411 tesorero general del estado, y secretario de gobierno. —XVII. Aprobar todos los reglamentos de las corporaciones del estado, reformarlos, ó desecharlos. —XVIII. Aprobar el plan de arbitrios de los ayuntamientos, entera ó parcialmente, previo el presupuesto de sus gastos, y con pre- sencia de sus circunstancias. —XIX. Conceder títulos de ciudades, vi- lias ó pueblos á los lugares del estado, á pro- porción de su población, méritos y elementos. —XX. Aprobar las ordenanzas para los progresos de los ramos de agricultura, comer- cio y minería, de la casa de moneda y de otros establecimientos públicos del estado. —XXI. Sistemar en el estado la educación de la juventud, y promover la ilustración por todos los medios posibles. —XXII. Contraer deudas sobre los fon- dos del estado, y designar garantías para cubrirlas. —XXIII. Establecer reglas para conce- der cartas de ciudadanos á los estrangeros, previas las de naturalización. —XXIV. Disponer la apertura de nuevos
  • 418. 412 fiáminos, ó compostura délos existentes en el estado: sin perjuicio de lo que ordene en la materia el congreso general. —XXV. Dictar leyes para el buen uso, distribución, y administración de tierras per- tenecientes á los pueblos. -—XXVI. Determinar lo necesario en ma- teria de arrendamientos de fincas rurales y urbanas; adoptando, reformando ó derogan- do las leyes existentes, y formando nuevas. — XXVII. (Conceder indultos, cuando por motivos poderosos lo juzgue conveniente el congreso, por el voto de las dos terceras par- tes de sus individuos presentes. —XXVIII. Conceder al gobernador por tiempo limitado, facultades estraordinarias en casos de imperiosa necesidad, calificada por las dos terceras partes de los individuos de todo el congreso. <—XXIX. En general, podrá todo lo de- más que sin oponerse á la constitución, acta constitutiva, y leyes de la federación, pro- mueva el bien común del estado. —XXX. Últimamente, corresponde al con- greso nombrar á pluralidad absoluta de vo- tos una comisión de su. seno de cinco indi*
  • 419. 413 viduós propietarios y dos suplentes, la cual se llamará diputación permanente, y sus atri- buciones serán las que le da esta constitución; Be la diputación permanente. Art. 115. La diputación permanente se compondrá de los cineo individuos de que ha- bla la última parte del artículo anterior, nom- brados por el congreso én! el postrer dia de cada una de sus reuniones ordinarias, con- forme al artículo 98; y tendrá un presidente/ üh vicepresidente, un secretario, y un su- plente secretario, nombrados por solo los in- dividuos de la diputación, luego que esta sea elegida por el congreso. Art 116. Sus funciones comienzan en el momento que el congreso cierra sus sesiones ordinarias; y no terminarán hasta la apertu- ra de las siguientes. Sin embargo, si ocur- riere que el congreso se reúna en sesiones es- traordinarias, la diputación permanente sus- penderá el ejercicio de sus funciones, én los términos que prevenga el reglamento. Art. 117. Sus atribuciones son: —I. Velar • sobre la observancia de la constitución, leyes del estado, y dar cuen-
  • 420. 414 ta .al congreso de las infracciones que note. —II. Convocar al congreso á sesiones es- traordinarias, por las causas, y en los casos referidos en el artículo 99. —III. Examinar las actas de elecciones de diputados al congreso del estado, para solo el efecto de declarar por cual deba represen* tar un individuo nombrado por dos ó mas partidos: y ver quien debe sustituir la vacan- te para acordar su citación para el tiempo en que han de comenzar las juntas preparatorias. —IV. Acordar la citación de los suplen- tes en caso de muerte, ó de imposibilidad perpetua de los diputados que hubieren de funcionar en las sesiones próximas. —V. Recibir las propuestas de reforma ó iniciativas de ley hechas por quienes pueden hacerlas según esta constitución: los proyec- tos particulares que remitan los ayuntamien- tos y sus quejas y solicitudes para dar cuen- ta con todo al congreso: las contestaciones cualesquiera dirigidas al mismo congreso, y cuanto á noticia de este debe elevarse con arreglo á las leyes, y los dictámenes despa- chados por las comisiones, durante el receso de la legislatura.
  • 421. 415 —VI. Todo lo demás que le señala esta constitución, y le señalare el reglamento in- terior. Art. 118. Las sesiones ordinarias y es- traordinarias de la diputación permanente se- rán las que prescriba el mismo reglamento. Art. 119. Siempre que el congreso tenga de reunirse á sesiones estraordinarias, toca á la diputación permanente citar á los dipu- tados parala primera junta preparatoria, y autorizar la elección del presidente, vicepre- sidente y secretarios. De las leyes y meras providencias. Art. 120. Todo diputado, el gobernador, el tribunal supremo de justicia, los prefectos, y subprefectos, los ayuntamientos, y cual- quiera otra autoridad pública general del es- tado, pueden presentar proyectos de ley ó pe- dir'al congreso la abolición, reforma ó acla- ración de las existentes. Art. 121. Ningún proyecto de ley, de de- rogación, reforma, adición é interpretación podrá desecharse sin previo dictamen de la comisión respectiva, ó de alguna especial, y sin suficiente discusión del congreso; mas los
  • 422. 416 que se desecharen, no podrán volverse á pro- poner hasta las sesiones del año siguiente. Art. 122. El modo y circunstancias con que deben discutirse los proyectos admitidos, la describirá el reglamento interior: la ma- nera de presentarlos será por escrito, fun- dados y firmados por sus autores. Art. 123. Para decretar una ley, su mo- dificación, interpretación ó derogación, se re- quiere, ademas de las formalidades que pre- venga el reglamento, la presencia de las dos terceras partes de los diputados al congreso. Art. 124. Aprobado un proyecto de ley, se estenderá en forma de decreto, y se co- municará al gobernador; este, no mediando las circunstancias del artículo siguiente, po- drá, dentro de diez días útiles, devolverlo al congreso.con las observaciones que crea opor- tunas. Art. 125. Jamás se imprimirá una ley al efecto de obligar antes de los diez dias úti- les después de su aprobación, sino con acuer- do uniforme de las dos terceras partes uno mas, de los diputados. ••, Art. 126. Para la revocación, derogación, rjeforma,. adición é interpretación de una ley
  • 423. 417 se requieren las mismas formalidades,1 núme- ro de diputados, y pluralidad de votos- qu» para su formación. • Art. 127. Si repetido el examen de la ley, de su abolición, revocación y reforma, adi- ción <¡¡ interpretación, repitiere el congreso su resolución, el gobernador la hará publi- car y circular. Art. 128. Para dictar meras providencias y trámites que no tengan carácter de ley, bastará la mitad y uno mas de los diputa- dos del congreso, hallándose reunido; mas no estándolo, basta la diputación permanente, reqüiriéndose en uno y en otro casó la plu- ralidad absoluta de; votos; y el gobernador podrá darles curso sin aguardar á que pa- sen los diez dias que se requieren para la publicación de la ley, cuando no tenga que objetarles dentro del mismo término. Art. 129. Ninguna ley, decreto ó provi- dencia de las autoridades del estado, obliga á los potosinenses hasta pasado el tiempo su- ficiente para qué llegue á su noticia después de la promulgación; Arts: 130. En consecuencia, los tribuna- les se arreglarán en la aplicación de las le- Tom. II. 27
  • 424. 418 yes al tiempo, en que según la constitución deban presumirse instruidas de ellas los ciu- dadanos. Este será el de dos dias después de la promulgación, respecto de los habi- tantes de la capital y cabeceras donde aque- lla se haga, y el de ocho para los de fue- ra de las sobredichas capital y cabeceras. De la elección de diputados al congreso general. Art 131. La elección de diputados al congreso general debe verificarse el domin- go primero de octubre del año próximo an- terior á la renovación de la cámara de re- presentantes, y de conformidad con lo pres- crito en la sección 2." título 3.° de la cons- titución general. Art. 132. A este fin habrá juntas gene- rales de estado, que se celebrarán en la ca- pital, compuestas de los ciudadanos que hu- bieren nombrado las de partido en el dia ya prevenido en el artículo 89. Art. 133. Las juntas de partido, en el nombramiento de electores del estado, se ar- reglarán á la base de veinte municipales por cada uno. El partido que no llegue á es- te número, nombrará siu embargo su elec.
  • 425. 419 tor de estado: y el que sobre dicha base tuviere un esceso mayor de diez, nombra- rá también por él otro elector sobre los que la misma base demande. Art. 134. Para ser electores de estado se requieren las mismas calidades que para ser- lo de partido. Art. 135. Las juntas de partido no pro- cederán á la votación de electores de esta- do, sino previa la lectura de los artículos desde el 82 hasta el 87, y de los compren- didos bajo este rubro hasta el 136 que sigue. Art. 136. De las actas de estas eleccio- nes, ademas de las que deben servir de cre- denciales á los electores, se sacará una co- pia que autorizada remitirá el presidente al gobernador. Art. 137. El jueves anterior al primer domingo de octubre se presentarán los elec- tores de estado al vicegobernador, quien ha- rá escribir sus nombres, y los de los par- tidos que los enviasen, en un registro que se llevará al efecto. Art. 138. El viernes, reunidos, á las ocho de la mañana los electores en la sala de juntas generales, presidiendo el vicegoberna-
  • 426. 429. , ñoTf.y- haciendo de secretario el que en el, acto, y para solo, este fin nombrare la jun- ta, después dé leerse este y los dos artícu- los siguientes, se procederá á la elección de un secretario y dos escrutadores, y de tres individuos mas, en el orden, con las formalidades y para los fines respectivamen- te prevenidos en los . artículos 7.5 y 76. Art. 139. El sábado, reunida la junta á la hora misma, se leerá el artículo 77, y conforme á él presentarán las comisiones sus informes, y. se decidirán las dudas que ocur- ran, según la diversidad de casos que aquel artículo prevee. Art. 140. Si por defecto de la persona, ó del modo de elegirla se declarare nulo él nombramiento de alguno de los electores, este no tendrá voto desde el, momento de la declaración; mas se tendrán por válidos sus actps anteriores. Si la nulidad hubiese re- caído en el secretario ó alguno de los es- crutadores, se llenará la falta ó faltas por los individuos de la segunda comisión, se- gún el orden de su nombramiento. Art. 141. En caso. que. por nulidad de elección de la mitad ó mas de los quede-
  • 427. 421 ben componer la junta general de estado, ó de que, por inasistencia de unos y nulidad de elecciones de otros, no pasare el núme- ro de electores de lá mitad del total que corresponde, el presidente dará cuenta al Con- greso ó á la diputación permanente. Art. 142. Ésta, no estando el congreso reunido, en sólo este evento, citará los elec- tores hábiles al salón de sus sesiones para la hora en que deben celebrarse las elec- ciones de diputados, y las verificará unien- do sus individuos á dichos electores. El pre- sidente de la junta será en el caso el de la diputación, y los votos los recibirán su secretario y dos de los electores nombrados por toda la junta á pluralidad absoluta de votos por cédulas, que harán de escrutadores. Art. 143. La junta en estas elecciones se arreglará en cualquier caso, á lo respec- tivamente prevenido en está constitución des- de el artículo 80 hasta el 85. De la elección de senadores del congreso general. Art. 144. La elección periódica dé se- nadores correspondientes- ál estado perteue-
  • 428. 428 ce á su congreso, conforme al artículo 25 de la constitución general, asi como el lle- nar sus vacantes en cualquier tiempo, según el 27 de la misma ley. Art. 145. En el caso del artículo 27 que se acaba de citar, no estando reunido el con- greso, no será necesario que se reúna para solo el objeto de elegir nuevo senador; mas si ocurriere alguna causa para reunión es- traordinaria, la elección de senadores se re- putará por uno de los objetos graves de sus sesiones. „ Art. 146. En cualquiera caso, antes de proceder á la elección de senadores, se lee- rá en el congreso íntegra la sección S.* de la repetida constitución, título S.° DEL PODER EJECUTIVO. De la persona y calidades del depositario del , poder ejecutivo del estado. Art 147. El poder ejecutivo del estado se deposita en un solo individuo que se de- nominará gobernador. Art. 148. Su nombramiento corresponde al mismo estado; y se verificará por eleccio-
  • 429. 428 res hedías de la manera que prescribe es- ta constitución. Art. 149. Para ser gobernador se requie- re ser ciudadano en el ejercicio de sus de- rechos, mayor de treinta años, nacido en el estado, ó en cualquiera de la federación, y avecindado en este con residencia de cin- co años continuados, ó interrumpidos en des- empeño de alguna comisión del estado ó del gobierno general de la federación. Art. 150. No pueden ser gobernadores del estado los individuos del ejército perma- nente, ó de la milicia activa, ni los emplea- dos de la federación durante el ejercicio de sus funciones, ni los eclesiásticos, ni otro alguno,, que habiendo obtenido destino pú- blico en la federación ó en los estados, no tuviere constancia de hallarse libre de to- da responsabilidad. Art. 151. Un solo individuo durará en el ejercicio de su empleo cuatro años, y no podrá ser reelegido para el mismo, hasta pasados otros cuatro.
  • 430. 424 líe tas atribuciones del gobernador. Art 152. Las atribuciones del goberna- dor son: —I. Publicar, circular, y hacer cumplir en todo el estado las leyes y decretos del congreso. —II. Formar instrucciones, reglamentos y decretos para la mejor observancia de la constitución, y leyes del estado. —III. Cuidar de la conservación de la li- bertad é independencia de la nación, y del estado con arreglo á unas y otras constitu- ción y leyes; y velar sobre la observancia del orden interior del mismo estado. —IV. Velar sobre que la justicia se admi- nistre pronta y cumplidamente, por el su- premo tribunal de ella, y juzgados que es- tablezca esta constitución; y sobre que las sentencias se ejecuten según las leyes. —V. Pedir al congreso del estado la pro- roga de sesiones ordinarias por el tiempo prevenido para ello en. el artículo 97; y á la diputación permanente la convocatoria del congreso á sesiones estraordinarias, seña- lando los objetos, y esponiendo las causas.
  • 431. '42'5 -—VI. Proponer al congreso los proyectos de ley que juzgue convenientes; y devolver por una sola vez, y dentro de diez días úti- les, los nuevos decretos y leyes que le pase el mismo, pidiendo su revocación ó reforma. —VII. Pedir la abolición, reforma ó acla- ración de las leyes vigentes, esponiendo los fundamentos que lo exijan. —VIII. Velar sobre la recta administra- ción de los caudales del estado, y sobre que su recaudación é inversión sé hagan con ar- reglo á las leyes. •—IX. Nombrar los empleados del estado que no sean de elección popular, ó dé nom- bramiento de alguna corporación ó persona, en la forma que las leyes prevengan. —X. Suspender á dichos empleados, has- ta por tres meses, del ejercicio de sus fun- ciones, y de la mitad del sueldo que les cor- responda, por causa justificada, previo el es- pediente que la acredite, y sin perjuicio dé las demás penas que en casos de gravedad les haya de imponer el tribunal á quien toqué. —XI. Suspender igualmente á los prefec- tos y subprefectos del estado del ejercicio de
  • 432. 4£t3 su empleo y mitad de su sueldo, por el tiem- po y con las formalidades prevenidas en el párrafo anterior. —XII. Ser gefe de la milicia local del estado: cuidar de su disciplina conforme á la sancionada por el congreso de la Union, y hacer de ella el uso que prescriban las leyes. •—XIII. Pasar al congreso del estado con la oportunidad y claridad necesarias, las no- ticias que se requieren para el cumplimien- to del artículo 52 de la acta constitutiva. —XIV. Nombrar, suspender ó separar al secretario de gobierno, á los oficiales y de- pendientes de su secretaría; y arreglar es- ta conforme le parezca justo, y mas con- ducente para salvar su responsabilidad. —-XV. Encargar á su secretario la espli- cacion verbal de dudas que le pida el con- greso: la propuesta de las que se le ofrez- can al gobierno sobre los decretos de la le- gislatura; y la discusión de los proyectos de ley de reforma ó derogación de que ba- ya hecho iniciativa. —XVI. Cuidar de que la amonedación de los metales se haga en el estado, con el pe- go, tipo y ley que demanden las ordenan-
  • 433. 427 zas y decretos; y de que nada se retenga ni demande á los interesados sobre los im- puestos. —XVII. Cuidar asimismo de que los en- sayes del oro y la plata se hagan con esac- titud. y la escrupulosidad, que pide mate- ria tan delicada, y de que tampoco se reten- ga ó demande nada que espresamente no conste en las leyes. —XVIII. Visitar, dentro de la capital, todas las oficinas principales de hacienda y los establecimientos públicos de industria ó beneficencia, cuantas veces lo juzgue con- veniente, y tomar las providencias guberna- tivas conducentes á cortar abusos: dando cuenta al congreso, ó á la diputación per- manente, con las observaciones que estime dignas del conocimiento del poder legislativo. •—XIX. Visitar los partidos del estado en casos de evidentísima utilidad, ó de necesi- dad muy urgente conocida por el congreso; ó hacer que sean visitados dos veces por lo menos, durante su gobierno: dando cuenta de los resultados de la visita en una nota circunstanciada al congreso del estado. —XX. Imponer multas á los funcionarios.
  • 434. 428 •Wrporacíonés ó personas, en las cantidades, por los motivos y en los casos que señalen las leyes. —XXI. Satisfacer las deudas contraidas por él estado sobre sus fondos, acordando con los acreedores el modo, tiempo y circuns- tancias de los pagos. —XXII. Ejercer él patronato con arreglo a las bases que establezcan él congreso ge- neral y leyes particulares del estado. —XXIII. Acordar con los cabildos ecle- siásticos los enteros con la renta de esta clase, perteneciente á la tesorería del esta- "do, y con los mismos, y las demás autori- dades superiores de su especie, los medios de reforma de abusoá introducidos; y los dé hacer mas suaves las contribuciones de los ciudadanos, y mas decoroso el culto del Señor. —XXIV. Determinar todo lo démas, que siendo de la esfera del gobierno, no se Ib prohiba en está constitución, en la general ó en la acta constitutiva. De las restricciones del gobernador., Art. 153. El gobernador no puede: • -»-L Privar á persona alguna de Su liber-
  • 435. 429 tad, ni imponerle pena corporal:, mas exi-, giendolo la seguridad de la patria, podrá arrestar; pero bajo la precisa obligación de poner á las personas arrestadas á disposi- ción del tribunal competente, dentro del tér- mino de cuarenta y ocho horas. —II. Ocupar la propiedad de ningún par- ticular ó corporación; ni impedirle su uso ni aprovechamiento. Mas si en algún caso fue- re necesario ocupar alguna de las referidas clases de propiedad en común utilidad del es- tado, podrá hacerlo, oyendo antes al intere- sado y al síndico respectivo: obteniendo la aprobación del congreso, ó en sus recesos de la diputación permanente; é indemnizando al propietario ajuicio de peritos nombrados por y.e * gobierno. —III. Impedirlas elecciones prescritas en, esta constitución: variar los tiempos en que deben celebrarse : aumentar ó disminuir el número de electores: estorbar la instalación del. congreso ó sus reuniones ordinarias y es- ti'aordinarias; ó suspender el curso de sus se- siones. —IV. Salir de la capital por mas de ocho días sin causa grave, aprobada por el con-
  • 436. 430 greso, ó no hallándose reunido por la dipu- tación permanente: ni fuera del estado du- rante el tiempo de su empleo, y un año des- pués, sin espreso permiso del congreso. —V. Mandar en persona la milicia local del estado; ni usar de la de un partido, sin permiso del congreso, y á falta de este sin acuerdo conforme de la diputación permanen- te, en el distrito de otro. —VI. Suspender del ejercicio de sus fun- ciones á la mitad ó mas de los individuos de Una corporación, sin previa citación de los que deben sustituirles, según las leyes. Sel vicegobernador y sus atribuciones. Art. 154. Habrá en el estado un vicego- bernador de las mismas circunstancias que el gobernador, nombrado también por el es- tado, de la manera que en su lugar previe- ne esta constitución. Art. 155. Sus atribuciones son: —I. Ejercer- las funciones de gobernador en caso de muerte de este, suspensión de em- pleo, ó física ó moral imposibilidad, con to- das sus facultades y prerogativas. —II. Presidir las juntas generales de es«
  • 437. 431 tado para la elección de diputados al congre- so general. —III. Todo lo demás que le encarga es- ta constitución, ó que conforme á ella le en- cargaren las leyes. De las prerogativas del gobernador y vicego- bernador. Art. 156. El gobernador, durante el tiem- po de su encargo, no podrá ser acusado si- no ante alguna de las cámaras del congre- so general por los delitos de que habla la parte cuarta del artículo 38 de la constitu- ción de los Estados-Unidos, ó ante el con- greso del estado, por crímenes directos con- tra la independencia de la nación ó del es- tado: por cohecho ó soborno cometidos en el ejercicio de su empleo: por actos dirigidos manifiestamente á impedir las elecciones do diputados á uno y otro congreso, de sena- dores, de gobernador, ó de vicegobernador; ó á estorbar al congreso del estado ó su di- putación permanente el ejercicio de sus atri- buciones. Art. 157. El vicegobernador, durante so- lo el tiempo de su destino, no podrá ser acu-
  • 438. 432 sado sino ante el congreso del estado, por cualquier delito Cometido en dicho tiempo. Mas si en caso de funcionar como goberna- dor, cometiere algún crimen de los del ar- tículo 38 citado en el anterior de esta cons- titución, lo será ante, alguna de las cámaras del congreso general. De la elección de gobernador y vicegobernador. Art. 158. La elección de gobernador y vicegobernador será popular indirecta, por medio de sufragios de los ayuntamientos del estado. Art. 159. Para verificarla, el dia 6 de enero del año de la renovación del goberna- dor, ó vicegobernador, después de implorar las luces del Espíritu Santo para el acier- to, reunidos los ayuntamientos harán el nom- bramiento que respectivamente corresponda, á pluralidad absoluta de votos de Sus indi- viduos, y por escrutinio secreto de cédulas: el; cual; deberá repetirse en caso necesario, basta lograr la mayoría absoluta referida, ó el segundo empate que decidirá la suerte; ob- servando los artículos reglamentarios sobre
  • 439. 433 elecciones de partido para diputados al eon«- greso. Art. 160. Solo por la primera vez debe- rán hacerse en un propio dia las elecciones de gobernador y vicegobernador, y sin ne- cesidad de verificarlas en el señalado en el artículo anterior. En lo sucesivo, cada dos años alternativamente se hará la elección, co- menzando por la del vicegobernador en el de 1829. Art. 161. Las penas que impone el artí- culo 82 para los casos de cohecho, soborno, promesa ó amenaza para que la elección re- caiga en persona determinada, ó para impe- dirlo, tienen lugar en estas elecciones; y el presidente la obligación de hacer la pregun- ta previa de si hay noticia de alguno de di- chos atentados. Art. 162. Los ayuntamientos, concluida la elección, la publicarán poniendo los avi- sos de- ella en los parages acostumbrados: y estendida la acta, sacarán tres testimonios, que remitirán, el uno á la secretaria del con- greso, otro á la de gobierno, y otro al ge- fe de partido. Art. 163. El primer domingo de febre- Tom. II. 28
  • 440. 434 r a , reunido el congreso en sesión estraorui- naria, hará la regulación de los votos para gobernador ó vicegobernador con proporción, no al número de ayuntamientos, sino al de los sufragios de sus individuos subsistentes, ó por la mayoría absoluta, ó por suerte. Art. 164. Si de la regulación resultare pluralidad absoluta de votos en favor de al- guna persona* esta será el gobernador, ó vi- cegobernador, sin necesidad de otro sufragio. Art. 165. Si ninguno hubiese reunido di- cha pluralidad, el congreso, compuesto por lo menos de las tres cuartas partes de sus individuos, elegirá de entre los que hubiesen obtenido la mayoría respectiva de sufragios de los ayuntamientos, al gobernador, ó vice- gobernador; haciéndolo por votación secreta, y observando las siguientes reglas. — 1 . a Si solamente dos individuos resulta- sen con la mayoría respectiva de votos, sea igual ó desigual, á solos ellos reducirá el congreso su votación. — 2 . a En qaso de empate entre tres ó mas individuos, el congreso por medio también de votación secreta, decidirá por los dos que de- ben competa* en la elección.
  • 441. 435 —3.* Guando haya reunido un individuó- la mayoría de sufragios, y dos ó mas el nú- mero próximo menor, el congreso por el pro- pio medio de la votación, elegirá de entre es- tos quien ha de entrar en competencia con el primero. — 4 . a Cualquier empate de las votaciones del congreso, á que se contrae el presente artículo, lo decidirá la suerte, caso que repe- tida la votación, no se hubiere decidido. Art. 166. El congreso en estas eleccio- nes procederá conforme al reglamento en los artículos de la materia: y concluidas, decla- rará gobernador ó vicegobernador la persona en quien hubiere recaído la elección. Art. 167". De esta se dará al gobernador actual la noticia oportuna, para que la pu- blique y circule por todo el estado, y la ele- ve al conocimiento de los supremos poderes de la federación. Al nuevamente nombrado se le comunicará oficialmente por el congre- so, para que se presente con oportunidad á tomar posesión de su empleo.
  • 442. 436 Se la duración del gobernador y vicegobernu' dor, y del modo de llenar las faltas de uno y otro. Art. 168. El gobernador y vicegoberna- dor, escepto los primeros constitucionales, comenzarán á ejercer el dia primero de abril, y se relevarán precisamente en aquel dia, ca- da cuatro años; á escepcion también del vi- cegobernador inmediato, que conforme al ar- tículo 160 cesará el de 829. Art. 169. Si el primero de abril el gober- nador por algún motivo no estuviere pronto jara comenzar á ejercer su empleo, y el vi* cegobernador por impedimento grave no pu- diere encargarse del gobierno, cesará sin em- bargo el gobernador antiguo en el mismo dia; y el congreso elegirá provisionalmente UIL, in- dividuo que tenga las cualidades que prescri- be el artículo 149, en el cual se depositará el gobierno. Art. 170. En caso que el impedimento del gobernador, y vicegobernador fuere tempo- ral, y acaeciere no estando el congreso reu- nido, para hacer la elección que previene el artículo anterior; la diputación permanen-
  • 443. 43? te lo convocará á sesión estraordinária para este objeto, depositándose, entre tanto, el go- bierno en el prefecto de la capital. Art. 171. Si la imposibilidad del gober- nador, ó del vicegobernador fuere perpetua, y acaeciere en los tres primeros años de los cuatro que cada uno debe funcionar; el con- greso, y en sus recesos la diputación perma- nente, espedirá la correspondiente orden para que los ayuntamientos procedan á elegir al que falte de aquellos funcionarios, con las formalidades que se exijen para su elección ordinaria: y no estando el congreso reunido al llegar los sufragios de los ayuntamientos, los recibirá la diputación permanente, y con ellos convocará al congreso á sesión estraor- dinária para el cumplimiento de los artículos 163, 164, 165 y 166 en lo que respectivamen- te correspondan. Art. 172. Si la falta aconteciere el cuarto año de sus funciones, el gobierno se deposi- tará hasta la conclusion del periodo en la persona que el congreso nombre, con arreglo al artículo 169. Mas ninguna de estas elec- ciones supletorias impedirá la ordinaria, que periódicamente prescribe esta constitución.
  • 444. 438 Art.; ITS. Por impedimento del vicego- bernador hará sus veces el prefecto de la ca- pital del estado. Art. 174. El gobernador y vicegoberna- dor nuevamente nombrados, cada uno á su vez, se presentarán el dia 1.° de abril, ó sien- do interinos en cualquiera de sesiones ordina- rias del congreso á prestar ante este su ju- ramento, bajo la siguiente fórmula: ,,Yo N. nombrado gobernador (ó vicegobernador) por «1 estado de San Luis Potosí, juro por Dios y los santos evangelios, que ejerceré fielmen- te el encargo que el estado me ha conferi- do: y que guardaré, y haré guardar su cons- titución y leyes con todo el celo y esactitud que demandan el nombre eterno, y la verdad de Dios, que hoy pongo por testigos, y que habrán de ser mis jueces, y retribuidores el dia de mi muerte." Art. 175. Si el gobernador, ó vicegober- nador no pudieren presentarse el dia señala- do para hacer su juramento ante el congre- so, se disolverá este, no habiendo otra causa de permanecer reunido, y el gobernador ó vicegobernador, prestará su juramento ante la diputación permanente.
  • 445. 4S9 Art. 176. El ex-gobernador nó podrá sa- lir de la capital, ni el congreso concederle su licencia hasta no haber hecho al nuevo, ó al que le sustituya, una entrega formal de lo perteneciente al gobierno, é instruídole so- bre los asuntos pendientes. Del secretario de gobierno. Art. 177. El gobernador tendrá un secre- tario nombrado por él, á quien podrá separar libremente de su destino; el cual será el ge- fe de la secretania, y su denominación la de secretario del despacho de gobierno. . Art. 178. El secretario de gobierno ten- drá lugar entre los diputados, asi en elcon- ,greso, como en la diputación permanente, -cuando sea llamado, ó el gobernador lo en- vié: puede discutir con los diputados; mas no -votar en las decisiones. Art. 179. No puede ser secretario de go- bierno el que no sea ciudadano en.el ejerci- cio de sus derechos, el menor de veinte y serneOáños, el que no haya nacido en algu- na, parte de la república, ó na tenga en el estado cinco años de residencia. Art. 180, El secretario de gobierno tío
  • 446. 440 *e una estrecha responsabilidad eñ el des- empeño de su cargo, y debe ser acusado an- te el congreso por delitos de su oficio. Su 6Uéldo será el que el congreso le señale. Art. 181. Para tomar posesión de su em- pleo prestará ante él gobernador un jura- mento solemne de cumplir esactamente con sus deberes. DEL PODER JUDICIAL. Ve los tribunales y administración dejusticia. Art. 182. La aplicación de las leyes ci- viles y criminales pertenece esclusivamente al poder judicial del estado, y este reside en los tribunales que establezca esta constitución. Art. 183. En consecuencia, ninguna per- sona ni corporación que no pertenezca á di- chos tribunales, ni el gobernador ni el con- greso mismo, podrán én ningún caso ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendien- tes ó abrir juicios fenecidos. Art. 184. Igualmente, tampoco podrán lo» tribunales suspender los efectos de las leyes; ejercer otras funciones qué las de juzgar y hacer que se ejecute la sentencia; formar ic-
  • 447. 441 glamentos parala administración de justicia'; ni crear otros tribunales, ó aumentar ó dis- minuir las facultades de los establecidos. Art 185. Las leyes determinarán él ór* den y las formalidades del proceso, las que serán uniformes en todos los tribunales: y ni estos, ni el congreso, ni el gobierno las podrán dispensar. Art. 186. Todos los asuntos del estado sfc terininarári en ló judicial dentro de su ter- ritorio hasta su total definitiva: y en ningu- no, sea de la clase que fuere* podrá haber mas que tres sentencias, y otras tantas ins- tancias previas, Art. 187. Las leyes, según la naturale- za de los asuntos, determinarán cual de las tres sentencias produzca ejecutoria; y ejecu- toriada ^a sentencia solo queda el recurso dé nulidad, cuya forma y efectos de su inter- posición determinarán también las leyes. Art. 188. Ningún juez que haya senten- ciado en una instancia sentenciará eii otra, ni determinará en recurso de nulidad, si la interposición se hiciere en el propio negocio. Art. 189. Todo hombre tiene derecho en el estado á que se le administre justicia por
  • 448. 442 ios respectivos tribunales, según las leyes y bajo las fórmulas que ellas establezcan; y á que no se le demande ni condene sin prece- der las formalidades que prevengan. Art. 190. Asimismo todo hombre tiene de- recho en el estado para recusar á los jue- ces sospechosos, y para demandar la respon- sabilidad de los que arbitrariamente demo- ren el despacho de sus causas, ó no las sus- tancien con arreglo á las leyes. Últimamen- te, todo ciudadano tiene acción popular con- tra los jueces del estado, sea cual fuese su rango, por delitos de cohecho, soborno ó pre- varicato. Una ley particular demarcará el mo- do y formalidades de esta acción. Art. 19.1. La justicia se administrará á nombre del estado de S. Luis Potosí, y por tribunal competente, designado con anterio- ridad por la ley. Be la administración de justicia en lo civil. Art. 192. Los asuntos civiles sobre inte- rés de poca entidad, se terminarán definiti- vamente y sin mas recurso, por providencias gubernativas. La ley determinará la can- tidad.
  • 449. 443 Art. 193. Asi en estos romo en los de- mas negocios civiles, á nadie se privará de terminar sus diferencias por sí mismos, ó por medio de jueces arbitros nombrados por ambas partes, sea cual fuere el estado del juicio. Art. 194. En asuntos de gravedad no se admitirá demanda alguna judicial sin hacer constar haberse intentado antes el medio de la conciliación. La ley designará las forma- lidades y términos en que esta debe veri- ficarse. Art. 195. Ningún tribunal podrá admi- tir instancia ó apelación de sentencia dada por jueces arbitros elegidos por ambas par- tes, sea cual fuere la diferencia de estas, á menos de que espresamente se hayan reser- vado el derecho de apelar. Art. 196. Tampoco podrá ningún tribu- nal admitir demanda ó instancia, ni conti- nuar el juicio comenzado, en caso que haya intervenido convenio entre las partes de com- ponerse por medios estrajudiciales, hasta que estos no se verifiquen, y solo habiéndose re- servado el derecho de apelación.
  • 450. 444 sDe la administración dejusticia en lo criminal. Art. 197. Los delitos serán en el estado castigados prontamente, y con proporción á su gravedad. Art. 198. Las leyes determinarán el mo- do de formar los procesos con brevedad y *in vicios; y señalarán las penas que cor- respondan á los crímenes. Art 199. Jamás se hallarán entre ellas la confiscación de bienes, ni la infamia tras- cendental ni á un solo individuo: ni para la formación del proceso se usará de clase al- guna de tormentos* Art. 200. Ninguno será obligado ájUrar declaraciones de hechas propios en asuntos Criminales. Art. 201. Todo reo infragünti puede ser arrestado por cualquier persona; nías inme- diatamente deberá esta conducirle ante el -juez para qufe sin demora proceda á firmar- le la correspondiente información sumaria. Art. 202. Por delitos de injurias perso- nales no podrá ningún juez admitir deman- da judicial,- sin que preceda la conciliación de partes,
  • 451. 445 Art. 203. Ningún habitante del estad». podrá sor preso sin previa información su- maria del hecho, al que la ley señale pe- na corporal, y sin uu mandamiento por es- crito del juez, notificado en el acto mismo de la prisión. Art 204. Nadie podrá desobedecer estos mandamientos, y cualquiera resistencia será reputada como un delito grave. Art. 205. Cuando algún reo hiciere re- sistencia ó se temiere su fuga, podrá usar- se de la fuerza para asegurarle. Art 206. En caso que el delincuente ¿re- fraganti no pudiere ser conducido inmedia- tamente ante el juez, en el de que á algua otro reo no se le pudiere tomar la declara- ción previa, ó notificarle el decreto de pri- sión, llevado á la cárcel no se recibirá si- no en clase de detenido, Art. 207". Ninguno durará en la cárcel en dicha clase, mas de cuarenta y ocho ho- ras, dentro délas cuales deberá el juez prac- ticar todos los requisitos para la prisión de un hombre libre, bajo las penas de detención arbitraria, si fuere inocente el detenido, ó de las que en casp contrario designaren las leyes.
  • 452. 446 Art. 808. Ninguna autoridad podrá li- brar orden para el registro de las casas, papeles y otros efectos de los habitantes del estado, sino en los casos que espresamente dispusiere la ley, y en la forma que ella determine. Art. 209. Solo cuando el delito traiga consigo responsabilidad pecuniaria, se po- drán embargar bienes al procesado, con pro- porción á la cantidad á que se estienda la responsabilidad, bajo la del tribunal, y no dando el reo fianzas seguras de la cantidad. - Art. 210. En delitos que no merezcan pena corporal, se admitirán fianzas al reo. para no ser preso. Art. 2 1 1 . Los delitos ligeros serán cas- tigados, sin forma de juicio, con penas cor- reccionales. La ley señalará estas penas, y clasificará los delitos á que correspondan. De los tribunales. Art. 212. En todos los lugares donde ha- ya ayuntamiento, habrá tribunales de pri- mera instancia, que formarán los alcaldes ínterin otra cosa no dispongan las leyes y en la forma que ellas prescriban.
  • 453. 447 Art. 213. En ellos precisamente se co- menzarán todos los juicios, á escepcion de los que se intenten contra los funcionarios, á que se refiere la primera parte del ar- tículo 221, ó se versen sobre las demás cau- sas, á que se contrae el propio artículo en sus otras partes. Art. 214. Las leyes designarán los asun- tos, tanto civiles como criminales, en que no haya lugar á recurso alguno, ni apela- ción de las sentencias pronunciadas por los tribunales de primera instancia, y las que necesiten de consulta de asesor para el valor del juicio. Art. 215. Para la determinación de asun- tos civiles de gravedad ó difícil resolución, y para sustanciar las causas criminales en asuntos no esceptuados por las leyes, según el artículo anterior, los tribunales de pri- mera instaucia consultarán con el asesor que designe la ley. Art. 216. A este fin se dividirá el esta- do en cuatro departamentos, y se nombra- rá para cada uno un asesor ]íor lo menos. Art. 217. Dichos asesores serán sin em- bargo; recusables: y los tribunales1 deberán
  • 454. 44S en tal caso consultar con otro de los desig- nados para el mismo ú otro departamento, con arreglo á las leyes. Art. 218. Una particular determinará las circunstancias del nombramiento, y calida- des de los asesores, el lugar de su residen- cia, y las dotaciones que deban disfrutar. Art. 219. Habrá en el estado un supre- mo tribunal de justicia compuesto de tres salas de jueces, en la forma que prevenga esta constitución, y el arreglo de tribunales; y tendrá un fiscal, que despachará indistin- tamente los asuntos que ocurran en las tres salas. Art. 22G. El mismo arreglo de tribu- nales señalará los asuntos y grados en que cada una de las salas deba conocer. Art. 221. Al supremo tribunal de justi- cia corresponde: —i..p Conocer en primera, segunda y ter- cera instancia de las causas que se formen, previa la declaración necesaria del congre- so, á los diputados, al gobernador, vicego- bernador, individuos del mismo tribunal, se- cretario de gobierno, y tesorero general. rrrZ." Conocer de la residencia de todo
  • 455. 449 •empleado publico, que esté sujeto á ella se- gún las leyes. —3.° Conocer sobre delitos de soborno, prevaricato y cohecho de los- alcaldes, co- metidos en el ejercicio de sus funciones. —4.° Conocer sobre diferencias entre pue- blos y ayuntamientos, ó entre estos y los particulares; sea por injurias ó por inte- reses. —5." Conocer de las causas de suspensión ó remoción de los empleados de hacienda del estado, de los prefectos, subprefeétos y demás funcionarios que merezcan esta pena por delitos que señalen las leyes. Art. 222. La de tribunales declarará el modo de instruir el proceso en cada uno de los casos anteriores* para remitirlo al tri- bunal supremo de justicia del estado; y de- terminará las personas á quienes correspon- da la instrucción. Art. 223. Para los casos en que delin- can, una ó dos, ó las tres salas del supre- mo tribunal de justicia del estado, ó su res- pectiva, mayoría, el congreso, dentro del pri- mer nies de su instalación, nombrará un nú- mero triple del que compone todo el tribu- Tom. II. 29
  • 456. 450 nal, de individuos instruidos en el derecho á juicio de la legislatura. Art. 224. La elección de que habla el artículo anterior, no podrá recaer en nin- guna persona aforada, ni dependiente del gobierno general, en los miembros del con- greso, en el gobernador, vicegobernador, ni en ningún individuo residente fuera del es- tado, ó á una distancia mayor de veinte y cinco leguas fuera de Ta capital. El modo y formalidades con que deban incorporar- se en el tribunal supremo, ó formarlo los individuos llamados por la suerte, y los trá- mites que darán á sus actos, los demarca- rán las leyes. Art. 225. Para ser individuo del supre- mo tribunal de justicia se requiere, ser na- tural ó vecino del estado con residencia de cinco años, ciudadano en el uso de sus de- rechos, mayor de treinta años, mexicano de origen, é instruido en la ciencia del dere- cho á juicio de los ayuntamientos. Art. 226. El artículo anterior no tendrá toda su fuerza, por lo respectivo á los años de vecindad que exige, entre tanto no haya en el estado suficiente número de letrados,
  • 457. . 451 que reuniendo las demás calidades, pueda recaer en ellos la elección de los que habla el artículo 229. Art. 227. Entre !tanto 'no se hubieren for* mado los códigos civil y criminal del es- tado, el nombramiento de los individuos del tribunal supremo de justicia se hará por los ayuntamientos. Una ley particular prescri- birá las formalidades de estas elecciones, y él tiempo en que deben celebrarse. Art. 228. i Pasados cuatro años después de publicados los códigos civil y criminal, el congreso podrá establecer el sistema de jurados en su totalidad, ó con las limita- ciones que las circunstancias demanden. Art. 229. La ley de tribunales determi- nará el modo con que deben formarse las tres salas que han de formar el supremo de justicia del estado, sobre la base de un regente, dos ministros y un fiscal letrados, y todo lo demás que no estando demarca- do en esta constitución, lo exija la recta y pronta administración de justicia.
  • 458. 452 Bel gobierno interior de los departamentos y partidos del estado. Art. 230. Para el gobierno particular po- lítico del estado, se dividirá este en cuatro departamentos, cuyas capitales serán: 1." la la del estado: 2.a Rio-verde: 3 . a Tancan- buitz: 4.a el Venado. Art. .231. Al departamento de la capi- tal pertenecerán los partidos: 1.° el de la misma: 2." el de Guadalcazar: 3.° el de Santa Maria del Rio. Art. 232. AI de Rio-verde, el del mis- mo, y el del Valle del Maiz. Art. 233. Al de Tancanhuitz: el de este pueblo, y el de Villa de Valles. Art. 234. Al del Venado: este, el de Ojo- caliente, y el de Catorce. Art. 235. En cada "departamento habrá un gefe superior de policía, oue residirá en su capital, y se llamará prefecto: y en ca- da partido subalterno habrá un gefe infe- rior, que se denominará subprefecto, y re- sidirá en su respectiva cabecera. Art. 236. Corresponde á los gefes supe- riores do policía:
  • 459. 453 —1.a Ser el conducto de comunicación en- tre el gobernador del estado, los gefes infe- riores, y los pueblos del partido de la cabecera. —2.° Hacer que se publiquen las leyes, decretos y órdenes emanadas de las supre- mas autoridades del estado, ó de la federa- ción; y velar sobre su cumplimiento en todos los partidos y lugares del departamento. —3.° Visitar los partidos de su cargo, y aun cada uno de los ayuntamientos: in- formarse de la conducta de los gefes infe- riores en orden al cumplimiento de sus de- beres: de la de los administradores de la ha- cienda pública, y demás empleados del de- partamento, y de la de los ayuntamientos de sus pueblos; y dar cuenta al gobernador del buen ó mal orden que advierta, y del cumplimiento ó abusos que note. —4." Velar sobre la conservación de la paz y buen orden de los pueblos de su car- go, y de que á todos sus habitantes se les guarden sus derechos. —5.° Hacer en el partido de la capital las funciones de gefó'inferior. Art. 237. A los gefes inferiores de par- tido toca:
  • 460. 454 —1.° Circular los decretos, leyes y ordene» de' las autoridades supremas de la nación y del estado, comunicadas por su gefe superior; y las providencias gubernativas de este, y hacerlas publicar y obedecer en todos los pue- blos del partido. —2 0 Presidir las juntas de partido para las elecciones de diputados al congreso del estado, y nombramiento de electores para el de representantes en el congreso de la Union. —3.° Visitar los ayuntamientos del par- tido al tiempo que prescriba la ley, y pre- sidirlos, cuando y en la forma que ella pre- venga. * —4.° Promover la erección de nuevos ayun- tamientos en los lugares que las circunstan- cias lo demanden. —5." Velar sobre la conducta de los em- pleados de hacienda y tribunales existentes en el partido, en orden al desempeño de sus destinos; dando cuenta al prefecto de los abu- sos que advierta. —6.° Cuidar de que no se ofendan los de- rechos de los habitantes del partido, y pro- jnover cuanto conduzca á la prosperidad de sus pueblos.
  • 461. 455 Art 2S8. La elección de los prefecto* y subprefectos se hará el segundo domingo de enero por los ayuntamientos de todo el de- partamento, páralos primeros, y de todo el partido, para los segundos: observándose en dichas elecciones, proporcionalmente, lo pre- venido en los artículos 158 y 159. Art. 2S9. Para ser gefe superior ó infe- rior se requiere, ser ciudadano en el ejerci- cio de sus derechos, mayor de treinta años, de origen mexicano, natural ó vecino del de- partamento, ó del partido de que ha. de ser gefe, con residencia en él de cinco años. . Art. 240. El jnodo con que deben regu- larse los sufragios de las elecciones de di- chos gefes, y como se han de suplir los vo- tos- que les falten: el tiempo de su duración y renovación: la manera de sustituirlos por muerte, ausencia ó imposibilidad: la dota- ción que deban disfrutar; y todo lo demás relativo á su establecimiento,, lo prescribirán las leyes. De los ayuntamientos é interior organización de los pueblos. Art 241. Para el gobierno interior de los
  • 462. 456 pueblos habrá ayuntamientos compuestos de U R O ó de mas alcaldes, y del numero de re- gidores y síndicos, que con arreglo al cen- so de su población designare la ley., Art. 242. No puede dejar de haber ayun- tamiento en los pueblos que por sí y con.su comarca pasaren de mil almas: ó en los que lo exijan particulares circunstancias califica- das por el congreso. Art. 243. Para la erección y renovación de los ayuntamientos, habrá elecciones pri- marias y secundarias. La ley determinará el modo y' tiempo en que unas y otras deben ce- lebrarse. Art. 244. La renovación se verificará ca- da un año por mitad de los regidores y sín- dicos, donde estos últimos fueren dos, salien- do los mas antiguos: los alcaldes se renova- rán en su totalidad; y ningunos podrán ser reelegidos hasta pasados dos años. Art. 245. Para ser individuo del ayun- tamiento se requiere, ser ciudadano en'el ejer- cicio de sus derechos, mayor de veinte y cin- co años, vecino de la municipalidad, con re- sidencia de dos años en ella, si no hubiere nacido en alguna parte de su distrito.
  • 463. 457 Art. 246. Ningún empleado que disfrute sueldo del estado ó de la federación, y se halle en el ejercicio de su destino, ni los ecle- siáticos, ni los militares pertenecientes, tan- to al ejército permanente, como á la milicia activa, mientras con arreglo á sus, respecti- vas ordenanzas, ó no se hubiesen retirado, ó se hallen en actual servicio, podrán ser in- dividuos de los ayuntamientos; mas los que no se hallen esceptuados, si no es que en ra- zón de su propio fuero tengan libertad de admitir ó no los empleos municipales, tam-. poco podrán-escusarse sin causa legitima de servirlos. Art. 247. Todos los ayuntamientos ten- drán un secretario de su propio seno, ó de fuera de él, elegido por ellos á pluralidad ab- soluta de votos, y dotado suficientemente, el cual será amovible á juicio de los mismos ayuntamientos. Art. 248. Ademas de los ayuntamientos, habrá en las fracciones que ellos designen, en las municipalidades compuestas de muchas poblaciones, alcaldes auxiliares y subsíndicos, en la forma que prevengan las leyes. Art. 249. Estas prescribirán también las
  • 464. 458 atribuciones de los ayuntamientos, y todo n> demás que concierna al interior régimen de las municipalidades. De la hacienda pública del estado. Árt. 250. La hacienda pública del esta- do se forma de las contribuciones estableci- das por ley, y exigidas conforme al regla- mento de sus respectivos ramos. Art. 251. No pueden establecerse contribu- ciones, que después de cubrir el presupuesto de gastos ordinarios del estado, produzcan un es- eeso de un tercio anual del mismo presupuesto. Art. 252. Este presupuesto se forma del contingente asignado para los gastos de la confederación, y de los que el estado nece- sita para cubrir los suyos. Art. 253. Ninguna autoridad, sea cual fuere la clase de contribución, la podrá im- poner, sino el congreso de representantes del estado; y este para imponerla habrá arregla- do antes en lo posible los gastos á los fondos. Art. 254. Tampoco podrá otra alguna au- toridad, que no sea el congreso del estado, derogar las contribuciones establecidas, ó que en adelante en él se establecieren.
  • 465. 459 Art. 255. Habrá una tesorería general en el estado, á la que deberán entrar todas las rentas que le correspondan, y de donde se satisfará el presupuesto de sus gastos. Art. 256. Habrá otras oñcinas públicas de hacienda para la administración y recau- dación de sus diferentes ramos. Las leyes de- terminarán las clases de estas oñcinas, y pres- cribirán las reglas fundamentales para que correspondan á los fines de su establecimiento. Aat. 257. Habrá también una contaduría general para el examen y glosa de las cuen- tas de los caudales del estado. Las leyes pre- vendrán el número y clases de los individuos de que deba componerse: fijarán sus atribu- ciones, y el modo y circunstancias con que deba cumplirlas. Art. 258. No se pasará en cuenta á la tesorería del estado pago alguno, que no se haya hecho por orden del gobierno, con es- presion del objeto á que se destine su im- porte, y citación de la ley que lo autorice. Art. 259. Las cuentas de la tesorería ge- neral del estado comprensivas de todos.los rendimientos y gastos, se imprimirán luego que las apruebe el congreso, y se remitirán
  • 466. 460 los ejemplares necesarios al general, y al go- bierno de^ la federación, y á todos los gefes y ayuntamientos del de San Luis- De la milicia del estado. Art. 260. Habrá en el estado una fuerza compuesta de los cuerpos de milicia cívica, formados de los habitantes del estado con ar- reglo á las leyes de la materia. Art.^ 261. El servicio de esta milicia no será continuo, á menos que las circunstan- cias lo demanden. Art. 262. El congreso señalará el orden con que dichos cuerpos deben alternarse en el servicio que el estado necesite. De la instrucción -pública. Art. 263. El congreso verá como la pri- mera y mas sagrada de sus obligaciones la instrucción de los habitantes del estado, y la buena educación de la juventud. Art. 264. El mismo formará el plan ge- neral de instrucción con respecto á las diver- sas circunstancias de los potosinenses, y con arreglo á las leyes de la federación.
  • 467. 461 De la observancia de la constitución, y modo de hacer variación de ella. Art. 265. Todo potosinense tiene derecho de representar al congreso ó al gobierno del estado, para reclamar la observancia de la constitución; asi como tiene también la obli- gación mas estrecha de observarla religiosa- mente en todas sus partes. Art. 266. Cualquiera infracción de cons- titución, hace responsable personalmente al que la comete: y el congreso, de preferencia, deberá tomar en consideración las que le re- presenten. Las leyes prescribirán el modo de hacer efectiva la responsabilidad de estos in- fractores. Art. 267". Todo empleado público civil, militar ó eclesiástico del estado, al tomar po- sesión de su destino, prestará juramento de guardar y hacer guardar la constitución. Art. 268. Hasta pasados seis años, des- pués de publicada esta ley, no se podrá ad- mitir proposición de supresión ó reforma de ninguno de sus artículos. Art. 269. Cualquiera proposición que se haga sobre alteración, adición ó reforma de
  • 468. 462 la constitución, deberá presentarse, ó firma- da por tres diputados á lo menos, ó hecha por el gobierno, ó por el supremo tribunal de justicia, ó suscrita por cuatro ayuntamien- tos de distintos partidos. Art. 270. La legislatura á que fuere pre- sentada la proposición de que habla el artí- culo anterior, solo deberá mandarla impri- mir con los fundamentos que la apoyen; y asi se hará circular á todos los ayuntamientos, para que espongan lo que mejor les parezca. Art. 271. El congreso siguiente, con pre- sencia de lo que los pueblos hubieren mani- festado, decidirá después de tres lecturas, si ka lugar á admitirla ó desecharla. Art. 272. La discusión y votación no se hará sin la presencia de las cuatro quintas partes del número total de los individuos del congreso: ni la decisión sin dictamen previo de la comisión respectiva, y demás trámites que prevenga el reglamento. Art. 273. Si la decisión resultare en fa- vor de la proposición, se publicará la supre- sión, reforma ó adición á que se hubiere con- traído: y el estado en el primer caso, que- dará libre de los vínculos del juramento en
  • 469. 46SX 'aquella parte, y sujeto en los demás á los mismos con que le liga el de la-constitucion. Dado en S. Luis Potosí á 16 de octubre de 1826, 6.° de la independencia, 5.° de la libertad, y 4.° de la federación.—Francisco Antonio de los Reyes, presidente.—Rafael Pé- rez Maldonado, vicepresidente.—Diego de Bear y Mier.—Eufrasio Ramos.—Ignacio López Por- tillo.—José Pulgar.—Pedro de Ocampo.—Jo- sé Maria Guillen.—Mariano Escandon.—Jo- sé Miguel Barragan.—Ignacio Soria, diputa- do secretario.—Manuel Ortiz de Zarate, di- putado secretario. Por tanto, mando se imprima, publique y circule, y se le dé el debido cumplimiento. Dado en S. Luis Potosí á 16 de octubre de 1826,—José Ildefonso Diaz deLeon.—Por man- dado de S E., José Joaquín de Gárate, secre- tario. N U M E R O 53. JLil gobernador del estado á sus habitan- tes, sabed: Que el honorable congreso cons- tituyente se ha servido espedir el decreto si- guiente.
  • 470. 464 ,,E1 congreso constituyente del estado, ha- biendo sancionado hoy la ley fundamental del mismo, para que su publicación y juramen- to se hagan con todo el decoro y la solem- nidad que corresponden á un objeto tan in- teresante, se ha servido decretar: 1." Que inmediatamente que los miembros del congreso acaben de firmar los dos ejem- plares de la constitución, una comisión de tres individuos del mismo congreso recibirá uno de ellos de mano del presidente, y pa- sará á presentarlo al gobierno del estado jun- to con el presente decreto. 2.° Que con veinte y cuatro horas de an- ticipación se anunciará por la secretaría del congreso al gobierno la anterior formalidad, para que se prepare y disponga á recibir un mensage tan augusto. S.° Habiendo el gobierno recibido la ley y decreto dichos, citará al vicegobernador, supremo tribunal de justicia, ilustre cuerpo consultivo, tesorero general, y demás autori- dades y empleados, para el día, la hora y efectos que adelante se previenen. 4.° Al tercero dia, miércoles 18 del cor- riente, á las nueve de la mañana, y estando
  • 471. 465 yá reunido el congreso, el gobernador acom- pañado del vicegobernador, cuerpo consulti- vo y tesorero general, interpolado con los individuos de dicho cuerpo, sé presentara, cri el salón de sesiones del mismo congreso, don- de una comisión de éste Te introducirá con-" forme al ceremonial de reglamento. En se- guida se presentarán igualmente él presiden- te, ministros y fiscal de la audiencia del es- tado, recibidos por la misma comisión. Las demás autoridades asi civiles como eclesiás- ticas, se presentarán por el orden que lié-' gásen, colocándose en los asientos qué dé acuerdo de lá comisión de policía íes seña- le el conserge. 5. Habiendo ocupado sus asientos los al- tos funcionarios con arreglo á los decretos vigentes, él presidente del congreso en im dis- curso breve manifestará el plausible objeto de tan augusta reunión, y acto continuo co- menzará la lectura de la ley fundamental. 6. Concluida esta, el presidente del con- greso prestará en manos de los secretarios dé este su juramentó bajó la siguiente fór- mula: ,v¿Jurais á Dios guardar y hacer guar- dar la constitución política del estado libre Tom. II. 30
  • 472. 466 de San Luis Potosí, decretada y sancionada' por su congreso constituyente en 16 de oc- tubre de 1826?" En seguida lo prestarán to- dos los demás diputados en manos del pre- sidente mismo y bajo la propia fórmula, que deberá servir para todos los actos relativa- mente á este objeto, y respecto de cuales- quiera autoridades. 7. A continuación del congreso, y en ma- nos de su presidente jurarán el gobernador, el vicegobernador, la exma. audiencia, el cuer- po consultivo y tesorero general. La respues- ta de todos los que juren será sí juro; y la de los que reciban el juramento, esta otra: ,,Si asi lo hiciereis, Dios os lo premie; y si no, os lo demande." 8. Acto continuo pasará el gobernador con todas las autoridades á la iglesia par- roquial á dar gracias al Todopoderoso, cui- dando de que un acto tan debido se haga con toda la magnificencia de que es digno su objeto. 9. Luego que se haya satisfecho al Om- nipotente el tributo público, que para tal día lia señalado el decreto, el.gobernador anun- ciará solemnemente en esta capital estar san-
  • 473. 467 «ionadá ya y jurada por las autoridades ge- nerales del estado su constitución. 10. Podrá el gobierno disponer de las Can- tidades de la tesorería qué fueren necesarias para que ademas de los ejemplares que se requieren para las comunicaciones oficiales que dentro y fuera del estado deben hacer- se de la constitución, mande imprimir y reim- primir cuantos crea bastantes para que los particulares puedan tener los que quieran al precio de sus costos, y determinar las ofi- cinas de las rentas donde deben espenderse. 11. El gobernador con respecto á las cir- cunstancias fijará el dia ó dias, y arregla- rá el ceremonial y formalidades con que de- be hacerse el juramento en todos los pueblos del estado. 12. Al prestar el pueblo, y cualesquiera otras personas que no ejerzan autoridad ó jurisdicción, dicho juramento, se omitirán las palabras, y Iiacer cumplir, que se hallan en la fórmula sentada en el artículo 6. 15. La acta del juramento de los funcio- narios de los altos poderes, y los demás ge- nerales á que se refieren los artículos 6 y 7: de este decreto, se imprimirá y circulará * •
  • 474. 463 por el estado. De .todas las demás se saca- rán copias por duplicado, que se remitirán .&1. gobierno, y este pasará una de ellas al congreso ó á su diputación permanente. . Lo tendrá entendido el gobernador del es- tado, y dispondrá su cumplimiento, hacién- dolo imprimir, publicar y circular. S. Luis Potosí octubre 16 de 1826.—Francisco Avtó- ).nio de los Rey.es, presidente.—Ignacio Saña, diputado secretario.—Manuel Ortix de Zára- te, diputado secretario. Por tanto, ordeno se cumpla y ejecute el presente decreto, y que todas las autorida- des I» bagan cumplir y guardar, y al efec- to, imprímase, publíquesc y circúlese á quie- nes corresponde. S. Luis Potosí octubre 17 de 1826.—Jote Ildefonso Díaz de León. —Por mamlado de S. E. José Joaquín de Ó'árate, secretario. GOBj!?R:í¡r*0' flMi'EátAtm'-itSttÉ DÉ SAN LUIS POTOSÍ.—Los sres..diputados secretarios del honorable congreso constitu- „ cipnal del estado con fecha 28 del que fina 'me dicen lo que copio. ,,Exmb. Sr.—Él honorable congreso" ha-
  • 475. 469 biendo visto el oficio de V. E. de 5 de ma- yo último acompañando copia del que diri- gió á ese gobierno el C. Mariano Calvan Rivera, solicitando permiso para reimprimir la constitución de este, estado, y agregarla - á la Colección que trata de hacer de todas las. de los demás, resolvió en sesión de ayer lo siguiente. ,,Se concede el permiso al C. Mariano Cal- van Rivera para que en la Colección1 de cons- tituciones de los demás estados de nuestra confederación, imprima la de este con el pre- sente decreto." Asimismo mandó, que-se le acompañase nota de las erratas que se ad- vierten en el ejemplar impreso en México en 1826 en la imprenta de la Águila, pa- ra que salga correcta. Lo que comunicamos á V. E. de su orden acompañándole dicha nota para los fines consiguientes." Lo traslado á vd. para los fines subsecuen- tes, acompañándole la copia de las erratas que se citan para su corrección. Dios y libertad. S. Luis Potosí agosto SO de 1828.— V. Somero.—Mariano Villalobos, secretario.—C. Mariano Galvau Rivera. Mé- xico.
  • 476. E R R A T A S . Pág. Lin. 9. 12. 12. 25. 116, 11. 218, 23. Dice. que no esceda apertura de las sesiones 1828. provisiones Léase. que esceda apertura anual de las sesiones 1824. providencias»
  • 477. ÍNDICE DE LAS CONSTITUCIONES CONTENIDAS EN ESTE SEGUNDO TOMO, MICHOACAN. Artículos preltimhares 3. T I T U L O i. Poder legislativo.—Capitulo i. Del congreso y de los diputados. 9. Capítulo, ii- De las atribuciones del congre- so y de la diputación permanente-, 15. Capítulo ni. De la formación y publicación de las leyes/........, 21» T I T U L O ii. Poder ejecutivo;—Capítulo i. Del gobernadora vicé-gobernádor y su elección. 24. Capitulo u. De la duración del gobernador y vicegobernador^ del modo de llenar las. faltas de ambos, y de su juramento.... 26. Capítulo m. De las pterogativas del gober- nador ............................ 28. Capítulo iv. De las atribuciones y obliga- ciones'' del gobernador, y restricciones de sus facultades. ............. 29- Capítulo v. Del consejo de gobierno 34. Capítulo vi. De! despacho de gobierno . . . 37«
  • 478. I I . T I T U L O ni. Gobierno* político y económico. —Capitulo i; Be los prefectos y subpre- fectos . . . . . 58 Capítulo I I . B¿ los ayuntamientos 40 T Í T U L O iv. Poder judicial.—Capitulo i. De los tribunales 42 Capítulo I I . Be la, división, forma y atri- buciones de los tribunales 43 Capitulo m. Be la administración de. jus- ticia en general 50 Capítulo iv. Be la administración de jus- ticia en lo criminal 52 T I T U L O v Hacienda del estado. — Capítulo único 56 T I T U L O vi. Instrucción piiblica. — Capítulo único 58 T I T U L O vii. Milicia del estado. — Capítulo único.. 60 T I T U L O vlii. Disposiciones generales.—Ca- pítulo único.... U> T I T U L O i X i De la observancia de esta cons- titución y modo - de proceder para hacer / variaciones en ella.—Capítulo ú n i c o . . . 6 3 . . . . N U E V O L E Ó N . . T I T U L O ' i . Bel estado en general: '.ú...... 67 T I T U L O ii. De (as eleccicnes 'en general.-.I- 7%
  • 479. I N - T I T U L O nr. De las juntas priinarias ó mu- nicipales 75. T I T U L O iv. De las juntas, secundarias ó de partido 79., T I T U L O v. De las juntas de estado, antes, de provinda 82. T I T U L O vi. De la elección de otros funcio- narios 87. T I T U L O vil. De la celebradon del congreso. 91. T I T U L O vm. De las facultades del con- greso y comisión permanente 96. T I T U L O I X . De la formación y publicación de las leyes 102. T I T U L O x. Del poder ejecutivo 106. T I T U L O X I . Del'poder judicial 112. T I T U L O X I I . De los tribunales . . . . i 114. T I T U L O X I I I . De- la administración de justi- cia en lo civil •' 118. T I T U L O X I V . De la administración dejusti- cia en lo criminal...... 119. T I T U L O xv. De- lu censura , '. 123. T I T U L O xvi. Del gobierno de los- distritos. 132. T I T U L O X V H . De la hacienda pública..... 139- T I T U L O xvni. De la instrucción pábUcá ., 143. T I T U L O X I X . De la milicia local.. • 145. •VÍTULO .xx. De la adición y. enmienda de •esta constitución:. .......147.
  • 480. I V . narios 149. OAJACA. Manifiesto del congreso,........ 162-, Capítulo i. Del estado de Oajaca, su retir gion. y su territorio 165, Capítulo ii. De los oajaqueños, sus dere- chos y obligaciones-. ............. 167. Capítulo: I I I . De los ciudadanos oajaqueños, derechospolíticos que-lea pertenecen, y cau- sas por las cuales se pierden ó suspenden. 172. Capítulo, iv. Del gobierno del estado 177* Capítulo v. Del poder legislativo 178. Capítulo vi. De las, juntas de parroquia.. lZ9t Capítulo yii. De lasjuntas de departamento* 183. Capítulo, vía. De la junta electoral del es- tado 186. Capítulo ix. De la cámara de diputados.. 189«- Capítulo x. Del senado 191. Capítulo xi. De la celebración del congreso y garantios de sus miembros. 192,. Capítulo xii. De las facultades del congre-- so y de las cualidades- de sus cámaras. 199; Capitulo X I I I . De laformación de las leyes, ¡m sanción y promulgación ................ 203. Canítulo X I T . Del poder ejecutivo 206. T I T U L O xxi. Del juramento de. los funcior
  • 481. V . Capítulo xv. De las atribuciones del gober- nador y restricciones de sus facultades . 212. Capítulo xvi. Del consejo de gobierno.... 216, Capítulo xvn. Del despacho de tos negocios de gobierno 218. Capítulo X V I I Í . De la administración de los departamentos y pueblos 220. Capítulo xix. Del poder judicial 227. Capítulo xx. De la corte de justicia 231. Capítulo xxi. De los jueces de primera ins- tancia .......................... 235. Capítulo xxii. De los alcaldes de los pueblos. 2S6. Capítulo X X I I I . De la justicia civil...... ib. Capítulo xxiv. De la justicia criminal... 238. Capítulo xxv. De la hacienda pública del estado 242. Capítulo xxvi. De la milicia del estado.. 245. Capítulo xxvii. De la instrucción pública. ib. Capítulo, xxvlii. De la observancia de la constitución 246. Artículos transitorios. 248. PUEBLA. Del estado y sus llabitantes 251. Forma de gobierno. 255. Del poder legislativo 256. De la elección de diputados. 357.
  • 482. V I . QUERETARO. T I T U L O i. Del estada de Querétaro, de: su so- beranía y. del modo de ejercerla........ 29.5. T I T U L O I I . Del territorio, del estado, y de sü. división '. 296. T I T U L O ni. De los habitantes- del estado, de sus derechos y obligaciones... 297. •TITULO IV. De los quereíanós y. ciudadanos . gueretanos »................ 298< T Í T U L O v. De la religion del- (stado^forma De los diputados........v................ ,26lr Del congreso......................;.... 262. De las facultades del congreso 265. De las leyes . . . . . . . . . . . . . . . . 266. Del nombramiento de diputados al congre- so de la federación , . . . . . . . . . . . . . 270, Del gobernador , . . . , ib. Del consejo de gobierno . . . . . . . . . . . . . . . . 277. De los ayuntamientos ........ 281. P O D E R J U D I C I A L . — D e la aftAnistracipn. de justicia en general 282. De los tribunales- inferiores...,,........... 283. De- los tribunales superiores,.................., 284, Del. tribunal de inspección . . . . . . . , . . . . . , . £89. Del juieio civil y criminal. . . . . . . . . . . . 290. De la reforma de. la constitución..,.,.... 292.
  • 483. V I I . Sección in. De la elección de gobernador y vicegobernador . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ib. Sección iv. De la duración del gobernador y vicegobernador, y del modo de llenar sus faltas 326.. de su gobierno y división de poderes... 30S. T I T U L O vi. Bel poder legislativo.—Sección 1 . Bel torígreso 304, Sección 11. Be las atribuciones del congreso. 505. Sección ni. Be ios diputados..., SÓ§. Sección I V . De la base para la elección de diputados . 3 i 0, Sección v. De la elección de diputados .. 311. Sección vi. .Be -la reunión ordinaria del congreso, y de su duración 314. Sección vii. Dé' la diputación permanente del congreso. 3¡6. Sección V I I I . De la reunión extraordinaria del congreso. 318. Sección ix. De la formación de las leyes y de su sanción ib. Sección x. De la publicación de las leyes. 319. A P É N D I C E A E S T E T I T U L O . De la elección de los diputados para el congreso general. 322. T I T U L O V I I . Del poder ejecutivo Sección 1 . , Sección 1 1 . De las calidades queve requie- ren para ser gobernador ó vicegobernador. 323.
  • 484. VIH. Sección v. Deljuramento que deben otorgar. 328. Sección.vi. De las prerogaíivas quegozarán. 329. Sección VII. De las atribuciones del gober- nador , ib. Sección viit. De sus restricciones 332. Sección ix. De sú responsabilidad....... 333. Sección x. De la junta consultiva 334. Sección xi. Del secretario del despacho de gobierno 33". T I T U L O vm. Del poderjudicial.--'Sección i. 338. Sección ii. De los tribunales y juzgados. 339. Sección ni. Del supremo tribunal dejusticia. 340. Sección iv. Del tribunal de tercera instancia. 344. Sección v. Del tribunal dé segunda instancia. 346. Sefcciofc vi. De tos juzgados de letras ... 347. Sección vii. De los jurados............. 34S. Sección vm. De los jueces dé paz 350. Sección ix. De la administración de justi- cia en general ............, 352. Sección x. De la administración de justi- cia en lo civil. 354. Sección xt. De la administración de justi- cia en lo criminal. ..^ ib.. T I T U L O ix. Del gobierno político de los dis- tritos.— Sección única 357. T I T U L O x. Del gobierno económico-politieo de tos pueblos.—Sección «nica 860.
  • 485. I X . SAN LUÍS POTOSÍ. Del estado en general, de vu género de go- bierno, y division de su territorio . . . . 370.' De las obligaciones del estado, y deberes de •los habitantes para cm el estado 37U De los potosinensea y ciudadanos potosí' nemes ." 373.- De los empleos del estado en cuanto á su provision y calidades ............... 377. De la religion d-el estado ib T Í T U L O xt» De la hacienda pública del es- tado—Sección i. De las contribuciones. 562. Sección ii. Be -la tesorería general detes- tado ib. Sección ni. De. la contaduría general del estado 363. T I T U L O xn. De la milicia iM estado.—Sec- ción única ib. T I T U L O xni. De la educación ^ M W ^ O — ' S e c - ción única..; 364. T I T U L O X I V . De la observancia de ta cons- titución, de su interpretación, adición y reforma S'65. A P É N D I C E A E S T E T I T U L O . De la observan- cia de la acta constitutiva, constitución fedenil y leyes generales '367.
  • 486. B E ! E J E R C I C I O D E L O S P O D E R E S D E L E S T A " - D O . — B e los depositarios de los supremos , poderes del-estado yfuncionarios inferiores. S7&. B E L P O D E R L E G I S L A T I V O . — Be la naturaleza de -este poder y modo de ejercerlo 379. Be los diputados. ib. Be la renovación del. congreso . . . . . . . 383. Be las elecciones de diputados al congreso del estado... ;. ... 384. l)e las juntas municipales.... . . . . ib. Bs las juntas de partido ...........-352, • Be la publicación de las elecciones y susti- tución de los diputados 400. Be laß sesiones del congreso, tiempo y lu- gar en que deben celebrarse 401. Be las juntas preparatorias para ta insta- lación del congt eso 403. Be la instalación'• del congreso ib. Be las facultades del congreso ....... 407. Be la diputación permanente........... i 413. Be las leyes y meras providencias 415. Be la elección de diputados al congreso ge- nera .... 418. .Be la elección de senadores del congreso general. .. 421. D E L P O D E R E J E C U T I V O . — B e la persona y ca- lidades del depositario*del poder ejeculi-
  • 487. vo del estado 422. De las atribuciones del gobernador 424. De las restricciones del gobernador 428. Del vice-gobernador y sus atribuciones... 430. De las prerogativas del gobernador y vice- gobernador 431. De la elección de gobernador y vice-gober- nador 432. De la duración del gobernador y. vicego- bernador, y del modo de llenar las faltas de uno y otro 456. Del secretario de gobierno 439. D E L P O D E R J U D I C I A L . De los tribunales y ad- ministración de justicia 440. De la administración dejusticia en lo civil. 442. Déla administración dejusticia enlo criminal. 444. De los tribunales 446. Del gobierno interior de los departamentos y partidos del estado 452. De los ayuntamientos é interior organiza- ción de los pueblos 455. De la hacienda pública del estado . . . . . . 458. De la milicia del estado 460. De la instrucción pública ib. De la observancia de la constitución, y mo- do de hacer variación en ella 461. Decreto sobre su publicación. .......... 463. Tom. n. ••' 31