Constituciones mexicanas3
Constituciones mexicanas3
Constituciones mexicanas3
Constituciones mexicanas3
COLECCION
D E
T O M O III.
Sc espende en la librerìa de Galvan portai
de Agustinos.
COLECCIÓN
D E
CONSTITUCIONES
D E L O S
MEXICANOS.
T O M O I I I . i .  /
M É X I C O : 1828.
Imprenta de Galvan á eargo de Mariano Ari-
vaio calle de Cadena núm. 2.
Constituciones mexicanas3
CONSTITUCIÓN POLITICA
DEL ESTADO tIBR'E
DE OCCIDENTE,
iv®^-^^——
EL CiUJMDJJPÓ Mü'OLáS MARÍA &0-
giola,. gobernador encargado del estado libré
de Occidente, á todos sus habitantes, sabed:
•que el honorable congreso' constituyente del
mismo, ha decretado y sancionado la siguieii'
te constitución política del estado libré de Oc-
cidente.
Í|ios representantes del estado libre y sov'
befenio de Occidente reunidos en congreso
constituyente, con el fin de cumplir con la
lfift.de su institución, é invocando para el
acierto al autor y legislador supremo derlas!,
sífeiedades, decretan y sancionan la siguien-
te!constitución política para su gobierno- in-
4
S E C C I Ó N P R I M E R A .
Del estado, su territorio y religión.
Art. 1. El estado de Occidente y su ter-
ritorio, se compone de todos los pueblos que
abrazaba la que antes se llamó intendencia
y gobierno político de Sonora y Sinalóa. Una
ley constitucional fijará sus limites.
Art. 2. En lo que pertenece esclusiva-
mente á su gobierno y administración inte-
rior, es libre, independiente y soberano; y en
lo relativo á la federación mexicana, el esta-
do delega sus facultades y derechos al con-
greso de la Union.
Art 3. Para su mejor arreglo se divide
en los cinco departamentos siguientes:
— 1 . ° El de Arizpe, compuesto del partido
de su nombre, el de Oposúra y Altar.
• -^-2.° El de Horcasitas comprende el par-
tido de su nombre, el de Ostimuri y Pitie.
— 3 . ° E l del Fuerte, compuesto del parti-
do de su nombre, Alamos y Sinalóa.
-^-4.°" E l de Culiacán, comprende el de su
nombre y Cosala.
— 5 . ° E l de San Sebastian, compuesto del
5
de su nombre, Rosario-y; §. Ignacio de Piasr
tía. Queda sujeta á esta demarcación la ley.
de 19 de enero último.
Art. 4. E s obligación del estado, prote-
jer por leyes sabias y justas la igualdad, li-
bertad, propiedad y seguridad de todos sus
habitantes, aunque sean estrangeros y tran-
seúntes. Por tanto se prohibe absolutamente
la esclavitud en todo: su territorio, asi como
el comercio ó venta de indios de las naciones
bárbaras; quedando libres como los esclavos,
los que actualmente existen; en servidumbre,
á resultas de aquel injusto tráfico.
Art. 5. E l congreso constitucional por
una ley determinará la indemnización que el
jestado ha de hacer cuando lo permitan sus
circunstancias, á los que al tiempo de la pu-
blicación de esta constitución tuvieren es-
clavos.
Art. 6. La religión del estado es la cató-
lica apostólica romana, sin tolerancia de otra
alguna. E n lo que concierna á los gastps del
culto, se estará á las leyes vigentes, mien-
tras que la nación por los medios convenien-
tes y conforme á lo dispuesto en la consti-
tución general, no determina otra cosa; de-
6
hiendo el estado en todos casos prótejerla y
conservarla por leyes justas y benéficas.
S E C C I Ó N S E G U N D A .
Del gobierno del estado.
Art. 7. El gobierno de! estado de Occi-
dente, es republicano representativo popular
federado. N o puede haber en él empleos ni
privilegios hereditarios.
Art. 8. El poder general del estado ja-
más podrá reunirse en una sola persona ó
corporación.
Art. 9. E n consecuencia para su ejercicio
está dividido en legislativo, ejecutivo y ju-
dicial.
Art. 10. El primero residirá en un con-
greso compuesto de diputados, nombrados po-
pularmente, conforme á lo que se prescribe
en esta constitución.
Art- 11. El segundo se depositará en un
ciudadano de las circunstancias que en su lu-
gar se dirán; electo según el orden que de-
termina la sección duodécima de la misma
constitución.
Art. 12. E l tercero se confiará á los tri-
7
banales que establece la propia-constitución.
S E C C I Ó N T E R C E R A .
Be los sonorenses, sus derechos y obligaciones.
Art. 13. Son sonorenses:
—1.a
Todos los nacidos en él territorio del
estado.
— 2 . ° Los qué habiendo nacido en otros
estados ó territorios de la federación mexi-
cana, se avecinden en este, y todos los qué
en 14 de setiembre de 1821 se hallaban ave-
cindados y establecidos en el mismo.
— S . ° Los estrangeros son sonorenses, por
carta de naturaleza: por haber casado con
hija del estado: por tres años de vecindad:
porque con el fin de radicarse en este, in-
troduzcan algún capital conocido, alguna in-
vención, arte ó industria útil á la prosperi-
dad del estado.
Art. 14. El estado garantiza á los soiio-
¡renses por esta constitución, los derechos ci-
viles que les pertenecen.
Art. 15. La libertad individual, seguridad
personal, propiedad y la igualdad ante la ley.
Art. 16. El derecho de ser gobernados
8
por esta constitución y leyes que no se opon-
gan á ella.
Art. 17. Ningún sonorense podrá ser pre-
so ni detenido: sus casas no serán allanadas,
ni sus libros, papeles y correspondencia epis-
tolar, secuestrada, si no es en los casos es-
presamente dispuestos por ley, y eri"la forma
que esta determine.
Art. 18. Los sonorenses tienen libertad
de escribir, imprimir y publicar sus ideas po-
líticas sin necesidad de licencia, revisión ó
aprobación anterior á la publicación, guardan-
do siempre las leyes generales de la materia.
Art. 19. Todo sonorense tiene un mismo
derecho para ejercer cualquiera clase de in-
dustria y cultivo, y para gozar y disponer li-
bremente de sus legítimas propiedades, sin
que ninguna autoridad pueda impedírselo, si-
no cuando lo exijan las leyes.
Art. 20. Si alguna necesidad notoriamen-
te pública ó la utilidad común, obligase in-
dispensablemente á tomar la propiedad de al-
gún particular, podrá hacerlo el gobierno,
pero indemnizando el justo precio á bien vis-
ta de hombres buenos.
Art. 21. Los sonorenses son iguales an-
9
te la ley, ya premie ya castigue. Por consi-
guiente todos los ciudadanos pueden obtener
los empleos del estado, sin otro motivo de,
preferencia, que el mérito, la virtud, la ap-
titud para el desempeño de aquellos y los ta-
lentos de cada uno.
Art. 22. Todo sonorense puede reclamar
la observancia de esta constitución, y denun-
ciar directamente al congreso las infraccio-
nes que se cometan por los tribunales y fun-
cionarios dei estado, contal que lo haga con
moderación. De la misma manera represen-
tará cada y cuando le convenga, por el o r -
den de las leyes, á la legislatura, al gobier«:
no ó á.cualquiera otra autoridad pública, sus
individuales derechos, siendo responsable de
sus escritos.
Art. 23. La representación que se haga y
suscriba á nombre de muchos individuos, de- v
berá ser por conducto de corporación ó auto-
ridad legítima, á escepcion de la que se di-
rija contra la misma autoridad: en cuyo caso
el que la formaliza deberá acompañar el cor-
respondiente auténtico poder.
Art. 24. Las obligaciones de los sonoren-
ses son:
10
—f." Observar y respetar la acta consti-
tutiva, constitución general y particular del
estado.
— 2 . a
Obedecer las autoridades constituidas,
y ser dóciles á las leyes.
— 3 . a
Contribuir en proporción dé sus ha-
beres1
para los gastos del estado.
— 4 . a
Ser útil á la patria del modo que
cada uno mejor pueda, sirviendo en los em-
pleos municipales, y defendiendo aquella con
las armas en la mano, cuando la ley recla-
me este deber.
— 5 . a
Ser fiel ál sistema adoptado: ser jus-
to y benéfico, é influir con sus virtudes mo-
rales y políticas en la prosperidad del esta-
do y bien de sus conciudadanos. Los estran-
geros están obligados á obedecer las leyes
del estado, respetar sus autoridades, y cuan-
do las circunstancias lo demanden, contri-
buir á su defensa.
S E C C I Ó N C U A R T A .
De los ciudadanos sonorenscs, sus derechos po-
líticos, y causas por las que se pierden ó sus-
penden.
Art. 25. Están en ejercicio de sus dere-
chos:
; —1.° Todos los nacidos y avecindados en
el estado que tengan veinte y un años cum-
plidos de edad, ó diez y ocho siendo casados.
— 2 . ° Los que siendo ciudadanos de otro
estado ó territorio de la federación, se ave-
cinden en este. .
— 3 . ° E l natural de las otras repúblicas
americanas, que con alguna industria produc-
tiva, ó con capital conocido se fijare en el
estado por dos años.
— 4 . ° Los que naciendo en países estran-
^eros de padres mexicanos se hallen avecin»
nados en el estado.
— 5 . * Los estrangeros radicados y vecinos
en cualquiera parte del territorio de la re-
publica mexicana al tiempo del pronuncia-
miento de la independencia, que vengan á
avecindarse en el estado con aleun emnlco,
12
profesión é industria productiva, y sean fied-
les á la nación y forma de gobierno.
— 6 . ° Los estrangeros vecinos actualmente
en el estado, sean de la nación que fueren,
— 7 . " Los estrangeros que en lo sucesivo
¿atuvieren del congreso carta de ciudadanía.
— 8 . ° Para que el estrangero pueda obte-
ner dicha carta, deberá tener en el estado
«na propiedad territorial, alguna profesión 6
industria productiva, 6 hecho servicios seña-
lados, y estar avecindado en el estado con
residencia de cuatro años, ó dos siendo ca-
sados con sonorense.
—9.° Solo los ciudadanos sonorenses tie-
nen derecho de votar en las juntas popula-
res que designa esta constitución; y solo ellos
pueden obtener el nombramiento de electores,
miembros de las municipalidades, diputados
y senadores á las cámaras del congreso ge-
neral, secretarios del despacho y los demás
empleos del estado, para los cuales se exigen
las circunstancias de ciudadanía.
A i t . 26. Siendo el fundamento de este de-
recho la consideración que dispensa á sus in-
dividuos toda sociedad, cuando se empleen en
los deberes^ obligaciones que les impone;
13
también se pierden faltando á ellos en los ca-
sos siguientes.
.-^-1.° Por adquirir naturaleza en pais. es-
trangero.
;
— 2.° Cuando sin permiso del gobierno de
los Estados-Unidos Mexicanos, se admita em-
pleo, condecoración ó pensión de un gobier-
no estrangero.
— 3 . ° Por sentencia ejecutoriada en que se
impongan penas corporales aflictivas ó infa-
mantes.
— 4 . ° Por intrigar, vender su voto ó com-
prar el ageno en las juntas electorales, ya
se dirija este proceder en su favor, ó en el de
tercera persona.
—5.° Por quiebra fraudulenta calificada
judicialmente como tal.
Art. 27. Solo al congreso del estado toca
revalidar los derechos de ciudadano á quien
los hubiere perdido.
Art. 28. E l ejercicio de estos derechos se
suspende.
. —1.° Por incapacidad fisica ó moral, no-
toria, ó calificada ante autoridad competente.
—2.° Por no tener veinte y un años cum-
plidos de edad;
14
—S." Por haber renunciado este derecho
sujetándose á cualquiera orden de regulares.
— 4 . ° Por ser deudor á los caudales públi-
cos con plazo cumplido, habiendo precedido
los correspondientes requerimientos para el
pago.
—5.° Por conducta notoriamente viciada y
corrompida; en cuya clase se comprenden los
ociosos y vagos que no tienen ofició, ó modo
de vivir conocido.
—6.° Por tener costumbre de andar ver-
gonzosamente desnudo; pero esta disposición
no tendrá efecto con respecto á los ciudada-
nos indígenas, hasta el ano de 1850.
—7° Por negarse á prestar auxilios á las
autoridades, ó resistir sus llamamientos.
—8.° Por el estado de sirviente domésti-
co, cerca de la persona á quien sirve.
—9." Por hallarse procesado criminalmen-
te; entendiéndose esta suspensión desde el
momento que el juez decreta la prisión con
las formalidades de la ley.
10.° Por ingratitud de los hijos hacia suS
padres, siendo notoria y demandada por es-
tos en juicio.
— l l . ° Por la separación del casado de su
15
legítima muger, sin las formalidades que pres­
criben las leyes.
—12." Por no saber leer y escribir; pero
esta restricción no tendrá efecto hasta el año
de 1850.
. — 1 3 . * Por haber residido cinco años con­
secutivos fuera del territorio de la república
mexicana, sin licencia del gobierno.
S E C C I Ó N Q U I N T A .
Bel poder legi slati vo.
Art. 29. El congreso se compondrá de
once diputados nombrados popularmente cada
dos años en su totalidad.
Art. SO . Los diputados suplentes serán
también once, á razón de*uno por cada pro­
pietario.
Art. 31. La elección de diputados propie­
tarios y suplentes, se hará por los respecti­
vos departamentos, en la forma que se dirá
en su correspondiente lugar.
Art. 32. Los diputados propietarios y su­
plentes deben ser ciudadanos sonorenses, en
ejercicio de sus derechos, mayores de veinte
y cinco años, con vecindad en el estado los
Тот. III.
19
tres inmediatos á su elección; y deben tam-
bién tener vecindad en el respectivo departa-
mento que los elige. A los naturales del esta-
da les basta ser vecinos en el departamento
al tiempo del nombramiento.
Art. 35. Los suplentes deben concurrir al
congreso, cuando fallezcan los propietarios, ó
estén imposibilitados de ejercer sus funcio-
nes, á juicio del mismo congreso.
Art. 34. Los diputados, durante el tiem-
po de su misión serán asistidos con las dietas
que les señale el congreso anterior; y tam-
bién se les abonará el viático de venida y
vuelta por una sola ocasión. Éstos pagos se
liarán por la tesorería general del estado,
mientras las circunstancias de la hacienda,
permiten que el mismo congreso tenga su te-
sorería particular.
Art. 35. El congreso se reunirá todos los
años en la forma que después se dirá.
Art. 36. No pueden ser diputados los es-
trangeros, si no tuviesen diez años de vecin-
dad. Respecto á los estrangeros americanos
de que habla el párrafo 3." del artículo 25,
basta la vecindad de tres años.
Art. ST. Tampoco lo pueden ser los eru-
17
pleadós civiles y de hacienda del estado, que
tengan nombramiento del gobierno.
Art. 38. N o pueden ser diputados: el go-
bernador, vicegobernador, magistrados de la
corte de justicia, el fiscal de ella y los demás
que se comprenden en la restricción 6.a
del
artículo 23 de la constitución federal, ni los
eclesiásticos regulares.
Art. 39. Pasados tres meses de haber ce-
sado en sus destinos los individuos compren-
didos en el artículo anterior, podrán ser elec-
tos diputados.
Art. 40. Si los empleados ó funcionarios
públicos del estado, no esceptuados, fueren
electos diputados, quedarán suspensos en el
ejercicio de sus empleos, durante el tiempo de
sus funciones en la legislatura.
Art. 41. En ningún tiempo podrán los di-
putados ser acusados, juzgados, ni reconve-
nidos por opiniones manifestadas en desempe-
ño de su encargo; y en las causas crimina-
les que contra ellos se intenten, serán juz-
gados por el tribunal que se dirá, previa de-
claración del congreso, de haber lugar á la
formación de causa. Durante el tiempo de las
sesiones y seis meses después, no podrán ser
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demandados civilmente, ni ejecutados por
deudas.
Art. 42. Los diputados no podrán obte-
ner del gobierno empleo alguno para sí, ni
solicitarlo para otro, en los dos años de su
misión: tampoco se acercarán á él, á nego-
cios, particulares ó ágenos, siti permiso ó
consentimiento del congreso.
S E C C I Ó N S E S T A .
De la elección de los diputados^
Art. 45. La elección de diputados, aun-
que 'ha de ser popular no será directa, si-
no por medio de juntas electorales, prima-
rias, secundarias y de departamento.
De las juntas f rimarías."
Art. 44. El domingo primero del mes
de diciembre del año anterior de la reno-
vación del congreso, se celebrarán juntas
municipales en todos los pueblos del esta-
do, del modo que adelante se dirá. Estas
juntas tendrán por objeto nombrar los elec-
tores primarios que han de elegir á los se-
cundarios en la cabeza del partido.
19
Art. 45. Quince dias antes al en que
ac han de celebrar las juntas primarias, la
primera autoridad local de cada pueblo ha-
rá publicar, como sea de costumbre en to-
dos los puntos de su respectivo mando, la
noticia, señalando el dia en que se ha de
celebrar la junta; y ademas fijará en el pa-
rage mas público rotulones que contengan
el mismo aviso.
Art. 46. Estas juntas las compondrán los
ciudadanos que están en ejercicio de sus
derechos, vecinos y residentes en el pueblo
respectivo: es su deber concurrir á ellas, < n
consecuencia nadie debe escusarse sin justa
causa.
Art. 47. Por cada quinientas almas se
nombrará un elector primario. Si algún pue-
blo no tuviese este número, elegirá no obs-
tante un elector.
Art. 48. Las haciendas y ranchos cuya
población no llegue á quinientas almas, cor-
responde para la citada elección a l a junta-
mas inmediata.
Art. 49. Para llenar el objeto á que se
dirijen las elecciones, los ayuntamientos ca-
beceras de partido, un mes antes de la pu-
20
blicacion del bando que exije el artículo 43
pedirán á las autoridades locales de los pue-
blos de su demarcación, noticia del núme-
ro de su población, quienes para darla se
arreglarán al padrón que tuvieren, y de no
á un cálculo aproximado.
Art. 50. Reunidos dichos antecedentes ha-
rán el cupo de electores que á cada pue-
blo corresponda y lo dirijirán directa y opor-
tunamente á la respectiva autoridad de ca-
da uno de aquellos.
Art. 51. Para facilitar la elección de los
puestos, haciendas y ranchos que por lle-
gar á quinientas almas les corresponde un
elector, se nombrará en las cabeceras por
el ayuntamiento respectivo, un individuo do
su seno que pase á presidir la elección, y"
en los demás pueblos en donde no hubiese
ayuntamientos, la autoridad local comisio-
nará para aquel objeto á un ciudadano en
el ejercicio de sus derechos, que sepa leer
y escribir.
Art. 52. " Queda á cargo de los ayunta-
mientos y demás autoridades respectivas de
los pueblos determinar según la población
y localidad de su distrito, ol número df
SI
juntas municipales que deben formarse, y los
parajes públicos en que han de celebrarse;
designando á cada una los puntos que le
correspondan.
Art. 53. La presidencia de las juntas
primarias toca al alcalde 1." del pueblo: en
su defecto al 2.° y por la de ambos á los
regidores en turno.'
Art. 54. Reunidos los ciudadanos el dia
señalado para la junta, en las casas con-
sistoriales, ó en el paraje que sea de cos-
tumbre, nombrarán públicamente á plurali-
dad de votos de entre los presentes, dos es-
crutadores y un secretario.
Art. 55. . Luego se procederá á nombra?
porcada uno de los ciudadanos, el núme-
ro de electores primarios que correspondan.
El presidente nombrará primero: seguirán
los escrutadores y secretario; y después los
demás ciudadanos. La votación se hará acer-
cándose á la mesa y diciendo al secretario
en voz baja, pero de modo que Ip perciba
el presidente y escrutadores, los nombres de
los votados.
Art. 56. Cada ciudadano nombrará tan-
tos electores primarios cuantos correspon-
28
dan á la población á que pertenece la jun
ta; cuyo número designa el artículo 47 ds
esta constitución. El secretario llevará una
lista nominal de los votantes y votados, au-
xiliándole en estos trabajos los escrutadores.
Art. 57. Serán electores primarios los
ciudadanos que hayan-reunido mayor núme-
ro de votos: en caso de empate decidirá la
suerte.
Art. 58. Los ciudadanos que sepan leer
y escribir, pueden presentar una lista que
firmarán, donde se contengan los que elijen.
Art. 59. Concluida la votación se hará
la regulación de votos por los escrutadores
y secretario, á vista del presidente, y for-
mándose una lista se publicará y fijará en
el parage mas público, firmándola el presi-
dente y secretario.
Art. 60. En un libro destinado para la
autenticidad de las juntas electorales, se es-
cribirá la acta, espresando por menor los
votos que sacó cada elector y los que sa-
caron los demás ciudadanos. Esta acta se
firmará por el presidente, escrutadores y se-
cretario, y se remitirá copia autorizada por
el primero y ultimo á la autoridad primo-
¡23
lfjay empate, quedará libre el acusado. Los
Rectores desde su nombramiento hasta ocho
as después de concluido su encargo, no
drán ser demandados, detenidos ni pie-
|a cabeza del partido; y á cada elector se
le pondrá oficio de aviso que le servirá de
fredencial, firmado por los mismos presi-
dente y secretario.
§ Art. 61. Para ser elector primario se
Jfequiere ser ciudadano sonorense, mayor de
-leinte y cinco años, con vecindad á lo me-
aos de uno, en el pueblo de su nombramien-
|p, y saber leer y escribir.
I Art. 62. Estas juntas y las demás elec-
torales se tendrán á puerta abierta: no ha-
b"rá en ellas guardia, ni se presentará nin-
guno con armas.
I Art. 63. Si se suscitase duda en las
jlmtas primarias sobre que alguno no deba
^totar ó ser votado, se oirá lo que en el
fgto esponga de palabra el que dé la que-
j¡! y el tachado, y resolverá la junta inme-
diatamente sobre ello: estas resoluciones se
ejecutarán sin recurso por aquella vez, lo
njismo se hará si absuelto el tachado se queja-
Tf este de calumnia. Si en estas resoluciones
24
sos sino por causa criminal que merezca
pena corporal.
De las juntas electorales secundarias.
Art. 64. Estas se compondrán de los elec-
tores primarios congregados en la cabecera
del partido, á fin de nombrar á los electo-
res que en la capital del departamento han
de elegir á los diputados, sufragar para go-
bernador, vicegobernador y consejeros de
nombramiento popular.
Art. 65. Se celebrarán al tercer domin-
go de practicadas las primarias.
Art. 6b. Por cada diez electores prima-
rios de todos los pueblos del partido, se ele-
girán tres secundarios.
Art. 67. Si resultase una mitad mas di
la base espresada, se nombrará otro secun-
dario; pero si el esceso no llegase á la mi-
tad, nada valdrá.
Art. 68. Si diese el caso de que un par-
tido no hubiere dado diez electores prima
rios, se nombrarán sin embargo tres secun-
darios.
Art. 69. Los electores se presentarán coi
su credencial un día á lo menos, antas de!
83
señalado para celebrarse la junta secunda-
ria, al alcalde primero cabeza del partido,
quien hará escribir los nombres de los elec-
tores y sus pueblos respectivos, en un libro
[festinado á este objeto.
Art. 70. Al dia siguiente de haberse pre-
sentado los electores como espresa el artí-
culo anterior, se reunirán con el presiden-
te que lo será el alcalde primero, en el lu-
igar acostumbrado, y nombrarán de la mia-
sma junta á pluralidad de votos, un secre-
tario y dos escrutadores. En seguida pre-
sentarán sus credenciales que serán exami-
nadas con vista de las actas que espresa el
artículo 60, por el secretario y escrutado-
res. Las de estos se examinarán por tres
individuos de la junta nombrados por el pre-
sidente: unos y otros informarán al dia si-
guiente si están ó no arregladas las cre-
denciales; y hallándose algún reparo, la jun-
ta resolverá en el acto, y su resolución se
ejecutará sin recurso.
Art. 71. El dia y hora señalados para
la elección, reunidos los electores tomarán
sus asientos sin preferencia: leerá el secre-
tario todos los artículos que quedan bajo
oí rubro de elecciones semndarias. Concluida
este paso el presidente hará la pregunta si-
guiente. ¿Mguno tiene que esponer queja so-
iré cohecho, soborno ó intriga para que h
elección que se va á hacer recaiga en deter-
minadas personas? Y habiéndola se hará pú-
blica justificación verbal en el acto: resul-
tando cierta la acusación, serán privados los
reos de voz activa y pasiva, como indignos
de la confianza pública. Los calumniadores
sufrirán la misma pena; y de este juicio no
habrá apelación.
Art. 72. E l presidente se abstendrá dt
hacer indicaciones para que la elección re-
caiga en determinadas personas.
Art. 73. L a votación se hará en los mis-
mos términos en su caso que para las jun-
tas primarias prescriben los artículos 55
y 58.
Art. 74 Se observarán también en estas
juntas las mismas resoluciones que compren-
den los artículos 57, 59, 60, 61, 62 y 63,
remitiendo la copia autorizada que allí se
espresa, al alcalde 1." de la capital del de-
partamento.
9e las juntas electorales de departamento.
Art. 75. Se compondrán de los electores
Secundarios de los partidos, congregados en
|a capital de su departamento, á fin de
pombrar los diputados para el congreso del
'estado, sufragar para gobernador, vicegober-
nador, y consejeros de nombramiento popular.
Art. 76. Se celebrarán á los veinte y un
dias de verificadas las secundarias.
Art. 77. Serán presididas por el alcalde
primero, á falta de este por el segundo, y
por la de ambos por el regidor mas antiguo
según su orden.
Art. 78. Un dia antes de la primera jun-
|a se presentarán los, electores al alcalde,
¡primero de la capital del departamento res-
pectivo con sus credenciales, para que se
escriban sus nombres y el de sus pueblos
en un libro destinado á este objeto.
Art. 79. Tres dias antes de la elección
¡|fe congregarán con el alcalde en el lugar
«íe costumbre, á puerta abierta, y nombra-
'|án de entre ellos mismos un secretario y
ܻos escrutadores: observando en seguida to-
« 8
do lo dispuesto en el artículo 70 de elec
ciones secundarias.
Art. 80. E l dia señalado para la elección
se unirá la junta á la hora dispuesta. E!
presidente preguntará á los circunstantes;
¿Hay alguno de los nombrados que no deba sef
elector? Y si se probase nulidad en cualquie-
ra de los electores, no tendrá voz activa ni
pasiva. Luego preguntará el mismo presiden,
te, si ha habido cohecho ó fuerza para que
la elección recaiga en determinada persona.
Si se prueba que ha habido uno ú otro, que-
darán privados los delincuentes de voz acti-
va y pasiva, como indignos de la confianza
pública. Los calumniadores sufrirán la mis-
ma pena. Las dudas que sobre esto ocurran
se resolverán por la misma junta, del mo-
do que queda dicho en el artículo 63.
Art. 81. Concluido este acto, el presiden-
te puesto en pie junto á la mesa en que es-
tará la imagen de Cristo crucificado y el li-
bro de los evangelios, tomará en común á
los electores el juramento siguiente: ¿Juran
por Dios nuestro Señor y los santos evange-.
lios nombrar para diputados por este depar-
tamento al congreso particular del estado,
29
iquellos ciudadanas que en vuestro concepto ó
tu el del público, sean hombres de instrucáon,
le juicio y de probidad, adictos á la indepen*
Bencia de la nación y á su forma de gobier*
m>? Y respondiendo: Sí juramos-, contestará
presidente: Si asi lo hiciereis, Dios. ospre¡
tie,sino, os lo demande.
Ait. 82. En seguida se nombrará del se-
de la junta un presidente á pluralidad de
otos, y retirándose inmediatamente el que
Era presidente, ocupará su lugar el nombrado.
• Art. 83. A continuación se procederá al
nombramiento por escrutinio secreto de uno
v uno, por medio de cédulas, de los diputa-
das propietarios y suplentes. E l presidente
dbtará primero, seguirán los escrutadores,
luego el secretario, y después los demás elcc-
¡ÉSres de la junta, Los que reúnan la plura-
ffiad absoluta serán los nombrados. Si nin-
guno la hubiese reunido, entrarán en segun-
da elección los que hayan tenido mayor nú-
mero de votos, y quedará electo el que una
ta pluralidad. En caso de competencia entre
tfes ó mas, se dirigirán las votaciones á re-
® c i r á uno los competidores, para que en-
Ifen á escrutinio con el que tuvo mayor nú-
30
mero de votos. E n los empates repite la vt
tacion, y si los hay segunda vez decidirá 1
suerte. Las actas de estas elecciones se fií
marán por todos los individuos de la junti
y se remitirán copias de ellas, autorizada
por el presidente y secretario, á la comisio
permanente del congreso, gobierno del esto
do y á las autoridades de las cabeceras d
Jos partidos, fijándose ademas en el parag
mas público un papel de aviso de los dipti
tados nombrados, firmado por el secretan
de la junta.
Art. 84. Se dará á los diputados propie
tarios y suplentes testimonio de la acta fu
mada por el presidente y secretario de la jut
ta, que le servirá de credencial de su ñora
br amiento.
Art. 85. Las juntas electorales se diso!
verán luego que hayan cumplido los acto
que esta constitución les señale, y cualquii
ra otro en que se mezclen será nulo.
Art. 86. Ningún ciudadano sin causa jffi
ta podrá escusarse para desempeñar los caí
gos. de que trata la presente sección.
Art. 87. Con la mitad y uno mas del ni
mero de los electores en todos los partid»
SI
tlel departamento, se podrá proceder á la elec-
ción. El nombramiento de diputados podrá
¡recaer en individuos de la misma junta ó fue-
ra de ella.
í Art. 88. Los departamentos de San Se-
bastian , Culiacán y Capital, elegirá cada
|ino dos diputados propietarios y otros tantos
Suplentes: igual número de propietarios y su-
plentes el de Arizpe; y el de Horcasitas ele-
girá tres propietarios y tres suplentes.
S E C C I Ó N S É P T I M A .
De la celebración del congreso.
Art. 89. Se reunirá el congreso todos los
años para celebrar sus sesiones en la capi-
fal del estado, en el edificio ó sala destina-
'fla al efecto.
Art. 90. Seis dias antes de instalarse el
j^uero congreso, los diputados que lo lian de
Componer presentarán sus credenciales á la
¿omisión permanente del anterior para que
fcroceda á su inspección, á cuyo fin se teñ-
irán á la vista las actas de las elecciones
de las juntas electoralqs de departamento.
Art. 91. El dia 1.° del mes de marzo del
TOJJ!. III. 3
«*
año de la renovación del congreso, se reuni-
rán en sesión pública los nuevos diputados
con la comisión permanente, haciendo de pie-
sidente y secretario los que fueren de esta.
En seguida se leerá el informe de la misma,
sobre la legitimidad de las credenciales y ca-
lidades de los diputados: las dudas que ocur-
ran se resolverán por la misma junta á plu-
ralidad de votos, sin que lo tengan los de
la comisión permanente.
Art. 92- Acto continuo los diputados po-
niendo las manos sobre los santos evange-
lios prestarán juramento interrogados bajo la
fórmula siguiente: ¿Juráis guardar y haca
guardar religiosamente la constitución general
de la república mexicana, y la particular k
este estado, sancionada por su congreso cons-
tituyente; y haberos fiel en d encargo que d
estado os ha encomendado, mirando en todo por
su bien y prosperidad? Responderán: Sí juro,
Art. 93. Incontinentemente se nombrará
por los diputados de entre ellos mismos por
escrutinio secreto y . á pluralidad absoluta de
votos, un presidente, vicepresidente y dos se-
cretarios: con lo qué cesarán las funciones
de la comisión permanente; y murándose es-
35
ta, declarará el congreso hallarse legítima-
mente instalado.
Art. 94. En el mismo dia se dará parte
al gobierno de hallarse instalado el congre-
so, y del presidente y secretarios que ha ele-
gido.
Art. 95. AI dia siguiente de la instala-
ción del congreso, asistirá á la sesión el go-
bernador del estado, para informar por me-
dio de una esposicion escrita, la situación de
la administración pública, esponiendo ademas
de palabra cuanto le pareciere conducente so-
bre el mismo objeto.
Art. 96. El nuevo congreso á pluralidad
de votos nombrará luego á uno de los indi-
viduos de la comisión permanente, á menos
ípie alguno de los que compusieron el con-
"greso anterior sea reelegido, para que le ins-
truya de los negocios que corrieron á cargo
de aquel. E l individuo nombrado permane-
cerá un mes asistiendo á las sesiones y to-
mará parte en las discusiones sin voto, y se
"le asistirá durante el tiempo espresado con
las dietas que á los demás diputados del con-
greso actual.
Art. 97. Las sesiones ordinarias del con-
#
34
grcso empezarán el dia 2 de marzo de ca.
da año, y solo podrán prorogarse treinta dia¡
á lo mas, siempre que asi lo acuerden sie-
te- diputados. Su duración ordinaria será no
venta dias útiles.
Art. 98. Las sesiones serán diarias á es
cepcion de los dias festivos solemnes. Toik>
serán públicas, menos aquellas que por su na
turalcza demanden secreto á juicio del con
greso.
Art. 99. Si se reuniese estraordinariamen
te el congreso, solo .entenderá en el objet
para que hubiese sido convocado, y sus se-
siones comenzarán y terminarán con las mis
mas formalidades que las ordinarias.
Art. 100. La celebración del congreso es
traordinario no estorbará la elección de 1«
nuevos diputados en el tiempo ó periodo prcí
crito en esta constitución.
Art. 101. Si el congreso estraordinan
no hubiese concluido sus sesiones en el di
designado para la reunión del ordinario, a
sará el primero en sus funciones, y el segun-
do continuará el negocio para que aquel fu1
convocado.
Art. 103. Para la celebración de las st
35
siones estraordinarias (jue ocurran en los dos
jiños de la duración del congreso, los dipu-
tados se reunirán tres dias antes de su aper-
tura, para examinar las credenciales de los
diputados que se presenten de nuevo. Si las
Credenciales se aprueban, otorgarán aquellos
juramento que prescribe el artículo 92, y
gomarán sus asientos.
j Art. 103. E l congreso no podrá abrir ni
continuar sus sesiones sin la concurrencia de
lino mas de la mitad del número total de sus
individuos, debiendo compeler á los ausen-
tes por conducto del gobierno, bajo las pe-
nas que establezca la ley.
1 Art. 104. Antes de cerrar sus sesiones
nombrará de su seno una comisión perma-
nente, compuesta de tres individuos propie-
tarios y un suplente. Esta durará el tiem-
po intermedio de unas á otras sesiones or-
dinarias. Será presidente de ella el primer
nombrado, y secretario el último.
'$. Art. 105. El gobernador del estado con-
currirá al acto de cerrar las sesiones ordi-
narias.
; Art. 106. E l congreso puede ser convo-
cado para sesiones estraordinarias por la co-
36
misión permanente y el consejo tic gobierno,
«nidos para este efecto, en los casos que exi-
giéndolo las circunstancias y la calidad ó
gravedad de los negocios, lo acuerden asi por
conveniente.
Art. 107. Si el asunto que motiva la con-
vocación estraordinaria del congreso fuese
grave y urgente, y que por lo mismo deman-
de pronta resolución, la comisión permanen-
te unida con el consejo de gobierno, y los
diputados que pueda haber en la capital, dic-
tarán las providencias del momento que cor-
respondan, y de ellas se dará cuenta al con-
greso luego que se haya reunido.
Art. 108. En las discusiones del congre-
so, licencia de diputados, y en todo lo demás
que pertenezca á su gobierno interior, se ob-
servará el reglamento que está en práctica,
sin perjuicio de las reformas que se tuvie-
se por conveniente hacer en él.
S E C C I Ó N O C T A V A .
De las atribuciones del congreso y su comisión
permanente.
Art. 109. Las atribuciones del congreso
son:
37
— I . Decretar las leyes concernientes á la
'administración y gobierno interior del esta-
do en todos sus ramos: interpretarlas, acla-
rarlas, suspenderlas ó derogarlas.
— I I . Velar incesantemente sobre la con-
servación de los derechos civiles y políticos
de los habitantes del estado, y promover pir
cuantos medios estén á su alcance la pros-
peridad general.
'• — I I I . Formar los códigos civil y crimi-
nal de la legislación particular del estado,
fcajo un plan sencillo y bien combinado.
i — I V . Regularlos votos que en las juntas
electorales de departamento hayan reunido
los ciudadanos por quienes aquellas han su-
fragado, en la forma que después se dirá, pa-
ra gobernador, vicegobernador y consejeros
áe estado, de nombramiento popular.
— V . Decidir los empates que haya en dicho
áombramiento, entre dos ó mas individuos.
— V I . Resolver ó decidir toda duda que
acerca de tales elecciones ocurra, y sobre la
¡Salidad de los elegidos.
— V I L Calificar las causas que aleguen
para no desempeñar estos oficios, y resolver
lo que crea conveniente.
3S
— V I I I . Declarar cuando ha lugar á la
formación de causa, tanto por delitos comu-
nes, como de oficio á los diputados, al gober-
nador, secretario del despacho de este, minis-
tros de la corte de justicia y tesorero general,
— I X . Hacer igual declaración contra los
demás funcionarios públicos, por infracciones
de constitución.
— X . Examinar, aprobar ó reprobar las
cuentas de todos los caudales públicos del
estado.
— X I . Fijar cada año á propuesta del go-
bierno, los gastos todos de la administración
pública del estado.
— X I I . Imponer contribuciones para cu-
brirlos con arreglo á esta constitución, y á
la general de la federación, y aprobar el re-
partimiento que se haga de ellos entre los
partidos del estado.
— X I I I . Establecer, variar ó reformar el
reglamento para la recaudación y adminis-
tración de los ramos particulares del estado.
— X I V . Examinar, corregir, aprobar ó re-
probar los impuestos municipales de los pue-
blos y ordenanzas, para su manejo interior,
que formen sus ayuntamientos.
39
— X V . Representar al congreso general de
la Union sobre las leyes, decretos ú órdenes
generales que se opongan ó perjudiquen á los
intereses del estado.
. — X V I . Aprobar ó no, los reglamentos
que formare el gobierno para el despacho y
administración de los objetos á su cargo, y
íos generales que forme para la salubridad y
jjioiiría de todo el estado.
— X V Í I . Promover, activar y fomentar la
agricultura, el comercio, minería y artes, re-
moviendo todos los obstáculos que entorpez-
can el progreso de dichos ramos, y cualquie-
ra otra industria que convenga á la prospe-
ridad del estado.
— X V I 1 Í . Arreglar los límites de los ter-
renos de los ciudadanos indígenas, terminar
sus diferencias conforme á las circunstancias
y. al sistema actual de gobierno.
. — X i X . Dictar leyes para promover la
ilustración y enseñanza pública del estado.
— X X . Dar reglas de colonización confor-
me á las leyes.
— X X I . 'Fijar los límites de los partidos,
aumentarlos, suprimirlos ó crear otros de:
huevo.
46
— X X I I . Conceder al gobierno facultades
estraordinarias por tiempo limitado, siempre
que lo exija el bien general del estado, ó pa-
ra resistir alguna invasión del enemigo este-
rior, ó para restablecer el orden y tranqui-
lidad interior, conforme á las leyes.
X X I I I . Conceder indultos cuando lo crea
necesario el voto de las dos terceras partes
de los diputados presentes, en delitos del co-
nocimiento de los tribunales del estado.
— X X I V . Si en circunstancias estraordi-
narias, la seguridad del estado exijiere la
suspensión de alguna de las formalidades
prescritas para el arresto y prisión de los
delincuentes, las legislaturas podrán decre-
tarlas por tiempo determinado.
— X X V . Crear, suprimir y dotar compe-
tentemente los empleos del estado.
— X X V I . Contraer deudas en casos de ni-
eesidad, sobre el crédito público del estado,
y señalar fondos para cubrirlas.
— X X V I I . Dar carta de naturaleza á los
estrangeros que se avecinden en el estado,
conforme á las reglas que diere el congresc
general.
— X X V I I I . Conceder títulos de habilita
41
!
ion para recobrar los derechos de ciudada-
ia cuando estén perdidos ó suspensos,
g — X X I X . Protejer la libertad política d«
imprenta conforme á las leves del congreso
general.
I—XXX. Elegir con arreglo á la constitu-
ioii general, al presidente y vicepresidente
la federación mexicana, ministros de la
jjprema corte de justicia, y senadores del
jmgreso de la Union. v
í — X X X I . Finalmente: ejercer todas las fa-
cultades de un cuerpo legislativo, en su go-
bierno y administración interior, sin oponer*
s^ á la constitución general y acta consti-
tutiva.
grArt. 110. Las atribuciones de la comisión
grmanente son:
-I. Velar sobre la observancia de la cons-
lucion de'la Union, y particular del estado,
|ndo cuenta al congreso, de las infracciones
que baya notado.
I — I I . Recibir y examinar las credenciales
d| los diputados nombrados para la renova-
cmn del congreso,
j*—HI. Convocar al congreso en los casos
tjjie por su gravedad así lo exijan, del mo-
42
do que se previene en esta constitución paral
celebrar sesiones estraordinarias. j
— I V . Avisar á los diputados suplentes á[
la vez que deben concurrir para la instala-
cion del congreso.
— V . Dictar las providencias convenientes
pasándolas al gobierno para su ejecución, á
fin de que comparezcan los diputados que fal-
ten para completar el número con que deW
declararse instalado el congreso.
— V I . Cuidar que en los días señalados
por la ley se hagan las elecciones populares
que previene esta constitución, escitando al
gobierno para que con oportunidad libre las
órdenes correspondientes.
— V I I . Recibir los testimonios de las ac¡
tas que se le remitan por las juntas electo-
rales de departamento, de la elección de los
diputados, y la de los sufragios para gober-
nador, vicegobernador y consejeros; las qm
entregará al congreso luego que se instale.
43
S E C C I Ó N N O V E N A .
ÍDe laformación de las leyes y de su promul-
gación.
Art. 111. Las leyes serán obedecidas y
ejecutadas en todo el territorio del estado des-
de su promulgación.
Art. 112. Estase reputará por conocida
pn el lugar donde resida el gobierno, veinte
y cuatro horas después de su solemne publi-
cación, y en los demás pueblos del estado, en
el mismo término, después de promulgada en
el que resida el ayuntamiento ó autoridad lo-
cal de ellos.
Art. 113. Estas condiciones son necesa-
rias para la esplicacion de las leyes; por lo
que sus disposiciones solo se contraerán á lo
futuro: en consecuencia, de ninguna suerte
tendrán efecto retroactivo.
Art. 114. Las reglas que se han de obser-
var en las discusiones de todo proyecto de
ley ó decreto, se prescriben minuciosamente
en el reglamento interior del congreso.
Art. 115. Los proyectos de ley que fue-
ren desechados conforme al reglamento, no
44
ae podrán proponer hasta las sesiones del aíio"
siguiente.
Art. 116. Bastarán siete diputados pan
la discusión de todo proyecto de ley y asun-
tos de mucha gravedad, á menos que el con-
greso por circunstancias, califique bastante la
mayoría absoluta.
Art. 117. E l proyecto que fuere aprobé
do se estenderá en forma de ley, y firmado
por el presidente y secretarios del congreso,
se pasará al gobernador del estado, quien
dentro de diez dias, podrá hacer las obser-
vaciones que le parezcan, oyendo antes á so
consejo de gobierno.
Art. 118. Si los decretos ó leyes que se
remitan al gobernador, se declaran antes por
el congreso urgentes, en este caso, aquel so-
lo podrá usar del término de tres dias para
hacer sus observaciones, sin mezclarse en la
urgencia.
Art. 119. Si el gobernador hiciese obser-
vaciones sobre alguna ley, en uso de la fa-
cultad que le conceden los artículos anterio-
res, la devolverá al congreso acompañando
una esplicacion oficial de las razones que
tenga que oponer. E l congreso entrará de
45
Í
uevo en la discusión de aquella, y el gober-
ador podrá nombrar á su secretario, ó uno
fle los miembros del consejo, para que asis-
ta á las discusiones y hable en ellas con el
¿bjeto de ilustrar y aclarar cuanto sea posi-
|le las observaciones hechas,
f Art. 120. En esta segunda discusión st
fiará la votación del proyecto en secreto j
|or cédulas, teniéndose por aprobado ó re-
probado con la mayoría absoluta de los vo-
tos presentes-
. Art. 121. Cuando las reflexiones del go-
lfernador consistieren en que el proyecto se
opone á la constitución de la Union y leyes
generales, si examinadas por el congreso en-
contrase dudas que le hagan desconfiar de
au resolución, consultará al general de la fe-
deración, y con presencia de lo que este di-
ga, aprobará nuevamente ó desaprobará el
proyecto.
'f Art. 122. Si se aprueba por segunda vez
éj proyecto, se devolverá la ley al gobierno,
$P este inmediatamente procederá á su solem-
fíe publicación, circulándola á quienes corres-
¡fonda; y lo mismo hará con las demás h>
y^s que no le ocurra que observar.
46
S U P L E M E N T O A L A S E C C I Ó N SEST¿>
De la elección de diputados del congreso
general.
Art. 123. El domingo 1.° de octubre di
año anterior á la renovación del congres
general de la federación, se verificará la cki
cion de diputados, que deben concurrir á¡
por este estado, de conformidad con lo pre
crito en los artículos 16 y 17 de la constit|
cion de la Union. |J
Art. 124. En el propio dia y en la nifei
ma forma que se hace la elección de dipoi
tados al congreso del estado, se nombrarán el
seguida por cada una de las juntas elector!
les de departamento, dos electores, para q|
concurran con los demás de los otros depara
tamentos á la capital del estado á nombra!
los diputados al congreso general. i
Art. 125. Las calidades que se requitó
ren para estos electores, son las mismas qii
esta constitución exije en los que han de el|
gir á los diputados del congreso del estado.
Art. 126. La acta déla elección se es!
cribirá en un libro destinado á estos obj»
47
[>s, y se firmará por todos los electores de
junta: de esta se remitirá testimonio au-
brizado por el presidente y secretario de
junta, al presidente del consejo de go-
ernp, entregando otra al elector nombra-
para que le sirva de credencial de su
eccion. , {
, Art 127. Los electores se presentarán
la capital al presidente del consejo, quien
Eirá escribir sus nombres y departamentos
que proceden, en un libro destinado á ello.
r Art. 128. Los electores cuatro dias an-
ís de la elección, reunidos en el edificio
ne el gobierno del estado señale, hacien-
de presidente el que lo sea del consejo
gobierno, presentarán sus credenciales, y
¡>mbrarán de entre ellos mismos dos ,es-
rutadores y un secretario que examinarán
|s credenciales de los demás. Al ii mismo
nombrará una comisión de tres indivi-
|uos de la misma junta, que hará el. pro-
lio examen de las de los escrutadores y se-
jretario.
Art. 129. Al siguiente dia reunidos en
mismo punto, se leerán los informes de
^s comisiones sobre las credenciales. Las
Tom. m. 4
48
dudas que se ofrezcan ya sobre la legitimij
dad de estos, ya sobre la calidad de lo)!
electores, se resolverán por la. misma junti
á pluralidad de votos.
Árt. 130. E l presidente no tiene voto ei
los actos de la junta, y cumplirá con k
prevenido en el artículo 72, pues no pue<fy
ni debe manifestar directa ni indirectame^
te su modo de pensar, para inclinar el vote
á determinadas personas.
Art. 131. E l dia señalado para la eleo
cion según el artículo 123, se reunirán lo¡
electores con el presidente y procederán i
nombrar los diputados que corresponden pa-j
ra el congreso general. En esta elección si;
observarán las mismas formalidades que esj
ta constitución prescribe para las de los dú
putados del congreso del estado.
Art. 132. Verificada la elección se cuní]
plirá con lo dispuesto en el artículo 17 d«|
la constitución federal de los Estados-üJni-j
dos Mexicanos; y concluida quedará disuel-i
ta la junta.
49
S E C C I Ó N D É C I M A .
Dtl poder ejecutivo del estado.
Art. 133. E l poder ejecutivo del estado
Isidirá en un ciudadano electo en la for-
la que adelante se dirá; quien se denomi-
ará gobernador del estado, y tendrá trata-
liento de excelencia en lo de oficio,
i Art. 134. Para ser gobernador se re-
idero: ser ciudadano en el ejercicio de sus
erechos, mayor de treinta años, nacido en
|guno de los Estados-Unidos Mexicanos, y
ner cinco de vecindad en el estado.
[Art. 135. E l periodo de su oficio será
cuatro años, y no podrá ser reelegido
ista después de pasados otros tantos de
aber cesado en sus funciones.
¡Art. 136. Los eclesiásticos, los militares
él ejército permanente en actual servicio,
los empleados de la federación no pue-
en ser gobernadores ni vicegobernadores,
f Art. 137. E l gobernador residirá en el
ligar donde resida el congreso, y no podrá
ppararse á distancia de mas de diez leguas,
permiso de la legislatura, ó del conse-
50
jo de gobierno en los recesos de esta. Sien-
do la distancia menor, bastará su aviso.
Las atribuciones del gobierno son:
— í . Cuidar del cumplimiento de la cons-
titución, leyes y decretos de la federación,
de la constitución, leyes y decretos del es-
tado, y dictar las órdenes convenientes pa-
ra su ejecución.
— I I . Formar reglamentos para el mejor
gobierno de los ramos de la administración
pública del estado, y pasarlos al congreso
para su examen y aprobación.
— I I I . Cuidar que la justicia se adminis-
tre pronta y cumplidamente, por los tribu-
nales y jueces del estado, y de que se eje-
cuten, sus sentencias con arreglo á las leyes.
— I V . Cuidar de la seguridad del estado
y de la tranquilidad y orden público con-
forme á la constitución y leyes generales.
— V . Nombrar á propuesta del consejo de
gobierno los magistrados de los tribunales
superiores de justicia, gefes de policía, ase-
sores de departamento y demás empleados
civiles que no sean de nombramiento popu-
lar. Los: de hacienda los nombrará á pro-
puesta del tesorero general.
51
.-—VI. Mandar- y, disciplinar la milicia cí-
vica, y nombrar sus gefes y oficiales confor-
me á las leyes.
... — V I I . Suspender hasta por tres meses y
privar por igual término de la mitad de su
sueldo á los empleados ineptos ó infractores
de sus .órdenes; y en los casos que crea de-
be : formárseles causa, pasará los anteceden-
tes al tribunal;,competente.
— V I I I . Imponer multas á los. empleados
y subalternos de nombramiento popular que
no cumplan con los cargos que les impone
el pueblo. . .... . • ,
, —IX,- .Tomar las providencias necesarias
para la seguridad de los caudales del esta-
do,; en el caso de suspensión de cualquiera
empleado que los¡maneje.
r-r-X. Suspender por sí á los gefes de. de-
partamento: con informe de estos» á alguno
ó todas los miembros de los ayuntamientos
que abusaren de sus fpcultades, dando paró-
te justificado al congreso, y en.su receso
á la diputación permanente, disponiendo que
mientras fueren juzgados y sentenciados, en-
tre, a, funcionar, en vez del ayuntamiento
cesante ó suspenso^ el, último saliente., Sifué-
52
sen declarados inhábiles, se procederá á nue-
va elección, á menos que falten cuatro me-
ses para concluir su encargo.
— X I . Cuidar de la eficaz recaudación de
los fondos públicos del estado.
— X I I . Suspender por diez días la ejecu-
cion de la ley que diere el congreso del es-
tado, siempre que presentándosele en ella
dificultades, oido al consejo de gobierno, las
manifieste al mismo congreso; en cuyos ca-
sos observará lo que prescribe el artículo
119 de esta constitución.
— X I I I . Pedir al congreso la prorogacion
de sus sesiones ordinarias por solo un mes.
— X I V . Manifestar de acuerdo con el con-
sejo de gobierno al congreso, las reformas
que sean conducentes á la felicidad del es-
tado, y proponerle las leyes que al mismo
fin crea convenientes.
— X V . E n los asuntos graves guberna-
tivos en que haya de resultar regía gene-
ral, oirá al consejo.
— X V I . Presentar anualmente al congreso
para su aprobación, el presupuesto general
de los gastos del estado, con las reflexiones
y esplicaciones que le parezcan convenid!'
5$
tes á la economía y buen orden de aquellos.
— X V I I . Decretar la inversion de los pau-
dales públicos del estado, sin que pueda por
esto hacerlo, mas de en los gastos que ten-
ga previa autorización de la ley; y sin cu-
yo requisito no se pagará en la tesorería
ninguna cantidad.
— X V I I I . Nombrar y remover libremente
al secretario del despacho del gobierno.
— X I X . En caso de actual invasion ó con-
moción interior armada,- tomará todas las
medidas estraordinari^s que convengan para
salvar al estado, ejecutándolo con previo
acuerdo del congreso: y en su receso, con
el de la diputación permanente, convocan-
dp, si lo creyese necesario, al congreso á
sesiones estraordinarias, con acuerdo de la
misma y del consejo.
—--XX. Por los medios déla mas pruden-
te y circunspecta política mantendrá comu-
nicación con los gobiernos de los estados li-
hmítrofes, por lo que importa á la seguridad
del de Occidente.
. - T - X X I . Dirigirá sus relaciones políticas y
eomerciales con los demás estados, con arre-
glo á las disposiciones que dictare el con-
54
greso de la Ünion para mantener el equili-
brio de la confederación, y las particulares
que acordare la legislatura del estado.
— X X I I . Pasar cada seis meses al congre-
so del estado una nota contraída á los par-
ticulares que contiene el artículo 32 de la
acta constitutiva y la atribución 8.a
del 161
de la constitución general.
— X X l l I . Comunicar al congreso del es-
tado todas las leyes y decretos que reciba
del gobierno general.
Art. 139. E l secretario del despacho fir-
mará todos los decretos y órdenes del gobier-
no, y sin este requisito no serán obedecidas.
Art. 140. Es responsable el gobernador
de todos sus procedimientos en el desempe-
ño de sus deberes; y cualquiera podrá acu-
sarlo ante el congreso del estado.
Art. 141. El gobernador á tiempo de to-
mar posesión de este empleo, prestará jura-
mento ante el congreso de desempeñar bien
y legalmente sus obligaciones. '*
Art. 142. Para publicar las leyes y de'
cretos del congreso del estado, usará el go-
bernador de esta fórmula: El gobernador del
estado de Occidente á todos sus habitante
55
sabed: Que el congreso del mismo, estado ha de-
cretado lo siguiente: (Aqui el testo de la ley.)
Por tanto, mando se imprima, publique, y cir*
ade, dándosele el debido cumplimiento.
DEL VICEGOBERNADOR.
Art. 143. Habrá en el estado un vicego-
bernador, y para tener este empleo se r e -
quieren las propias calidades que para go-
bernador.
Art. 144. El periodo de su ofició será cua-
tro años, y hasta pasados Otros tantos dé haber
cesado en su encargo, rio podrá ser reelegido.
Art. 145. E l vicegobernador presidirá'el
consejo de gobierno, y asimismo las juntas
electorales para el nombramiento dé diputa-
dos al congreso general, y será el gefe ¡dé
policía en el departamento de la capital.
Art. 146. E l vicegobernador desempeña-
rá las Funciones del gobernador en los ca-
sos dé muerte, remoción, enfermedad grave?
ú otro defecto'de necesidad.
Art. 147. Cuando faltare uno-y otro, sé
proveerá por el congreso hasta la siguiente
elección, y en su receso por la diputación per-
manente.
56
S E C C I Ó N U N D É C I M A .
Bel consejo de gobierno del estado y sus atri-
buciones.
Art. 148. E l gobernador del estado ten-
drá un cuerpo consultivo para todos los ca-
sos de gravedad que demanden ilustración y;
consejo.
Art. 149. Dicho cuerpo se denominará
consejo de gobierno, y se compondrá del vi.
cegobernador, del fiscal de la ^órte de jus-
ticia, del tesorero general, y de dos indivi-
duos nombrados popularmente. De estos uno
solo podrá ser eclesiástico secular.
Art. 150. E l secretario del gobernador
concurrirá á los actos del consejo, para so-
lo instruir del estado de los negocios que ne-
cesite tener á la vista aquel.
Art. 151. Cuando el gobernador asista al
consejo lo presidirá sin voto; en los demás
casos será su presidente con voto el vice-
gobernador. En defecto de este se proveerá
en los términos que designe su reglamento
particular. .
Art. 152. E l consejo se reunirá todas lai
s
7
veces que el gobernador lo disponga y ade-
mas, en los casos que su presidente lo esti-
me conveniente.
Art. 153. Las atribuciones del consejo son:
— I . Consultar ó dar su dictamen al go-.
bernador, en los negocios ó asuntos en que
pida consejo.
—II. Velar del cumplimiento de la cons-
titución y las leyes, dando oportunamente
aviso al gobernador de las infracciones que
potare, para que este lo haga al congreso,
—III. Consultar al gobernador en las ob-
servaciones ú objeciones que le ocurran so-
bre Jos proyectos de ley.
i —IV. Proponer al gobierno sugetos ins-
h-uiuos y beneméritos para los empleos pú-
blicos del estado, que' no sean de nombra-
miento popular.
j —V. Promover los establecimientos que
:rea convenientes para el fomento de la ilus-
racion y prosperidad de todos los ramos de
ndustria del estado.
—VI. Proponer al gobierno cuantas me-
idas y observaciones le parezcan conducen-
es al fomento de las escuelas de primeras
etras y educación'1
de la juventud; de cuyos
58
establecimientos sé le constituye protector-na*
ío en el estado.
— V I I . L a falta de vicegobernador, ó de
cualquiera" de los otros dos vocales del con-
sejo, la proveerá el congreso, nombrando in-
terinamente á quien le parezca bien y con
la aptitud necesaria para desempeñar tal en-
cargo.
— V I I I . El mismo consejo formará el cor-
respondiente reglamento para su gobierno in-
terior, y lo presentará al gobernador á fie
de que este lo haga al congreso para su apro-
bación.
— I X . E l consejo de gobierno es respon-
sable de todos los actos relativos á sus atri-
buciones.
Del despacho de los negocios de gobierno.
Art. 154. Para el despacho universal di
los negocios del poder ejecutivo del estado,
se nombrará por el gobernador un individuo
de su confianza, que se titulará secreta""
del despacho de gobierno.
- Art. 155. Para ser secretario del despa*
cho de gobierno, se requiere: ser ciudadano
en el ejercicio de, sus derechos* wayor¡d(
59
veinte y cinco años, y natural del territo-
rio de la federación mexicana.
Art. 156. Los que no pueden ser gober-
nadores ni vicegobernadores, según el artí-
culo 134, tampoco pueden ser secretarios.
Art. 157. El secretario será el gefe de
la secretaría, y deberán ir firmadas por es-
te todas las órdenes y providencias del go-
bernador, de cualquiera denominación . y. ca-
lidad que sean.
Art. 158. Presentará al congreso al cuar-
to dia de su instalación ordiríaria, una me-
moria circunstanciada,, dando cuenta del es-
tado en que se hallan todos los ramos de la
administración pública que estén al cargo
del gobierno, esponiendo su opinión sobre los
abusos que haya notado, y reformas que crea
convenientes.
.¡Art. 159. E l secretario del despacho es
responsable de las resoluciones del goberna-
lor, que autorice contra ley espresa de la fe-
leracion, del estado, ó contra justicia noto-
fia, por lo que puede acusarlo al congreso,
Malquiera individuo.
Art. 160.: El gobernador formará un re-
dámente para el gobierno interior de su se-
60
cretaría y despacho de los asuntos que cor-
ran á su cargo.
Art. 161. E l congreso asignará un suel-
do competente al gobernador, vicegoberna-
dor y secretario del despacho> antes que to.
mén posesión de sus destinos.
S E C C I Ó N D U O D É C I M A .
Be la elección de gobernador, vicegobernador í
individuos del consejo.
Art. 162. Las juntas electorales de de-
partamento, al día siguiente de haber hecho
la elección de diputados al congreso detes-
tado, sufragarán para el nombramiento de
gobernador, vicegobernador, é individuos del
consejo de gobierno que espresa- el artículo 75.
A r t 163. Cada junta electoral de depar-.
tamento nombrará á pluralidad- absoluta dé
votos1
dos individuos uno k uno: el prime
ro para gobernador, y el segundo para vi
cegobérnador.
Art. 164. Enseguida se nombrarán coi
igual pluralidad, los dos individuos que son
de elección popular para1
el consejo de go-
bierno, remitiendo testimonio de- las actas
á la diputación permanente.
61
Art. 165. En estas elecciones se guarda-
ban las mismas reglas y formalidades que
m las de los diputados al congreso del estado.
Art. 166. E l dia de la apertura de las
lesiones ordinarias del congreso abrirá es-
je los testimonios que espresa el artículo' 164,
F nombrará una comisión de su seno para que
os revise, é informe dentro de tercero dia.
Art. 167. En este dia calificará el con-
deso las elecciones hechas por las juntas
¡lectorales de departamento, y hará la enu--
leracion de votos.
Art. 1¡68. Será gobernador del; estado: el
üe reuniere la mayoría1
absoluta de votos
los departamentos. La computación1
se ha-'
por el número de departamentos y no por
de los individuos que compusieron las jun-
,9 electorales de ellos.
Art. 169¿ Si dos reuniereis todos1
los vó-
'3, el uno la- mayoría' absoluta, y el otro
respectiva5
, el primero será gobernador,
el segundo vicegobernador.
Art. 170. Si ambos tuvieren la mayoría'
¡spectiva, elegirá el congreso por escrüti-^
io al gobernador, quedando el otro desde
ego vicegobernador.
62
Art» 171. Cuando alguno reuniere la ma-
yoría absoluta de votos, y dos resultaren con
la singularidad, el primero será gobernador,
y el congreso sufragará por a'guno de los
últimos para vicegobernador.
Art. 172. Cuando todos resultaren coi
igualdad de votos, el congreso sufragará di
entre ellos al gobernador y vicegobernador,
procediendo primero á la elección de aquel
Art. 173. Cuando alguno tuviere lama'
yoría respectiva, y los demás resultaren coi
un voto, el congreso elegirá uno de estos úl
timos para que entre á competir con aquel,
y el que resultare con la pluralidad absolu
ta será el gobernador, quedando el otro di
"vicegobernador.
Art. 174. Si resultase empatada la vota
cion, se repetirá por una sola ocasión; si si
guíese el empate, decidirá la suerte.
Art. 175. En la enumeración de votos di
los individuos por quienes las juntas electo
rales han de sufragar para el consejo de go
bierno, se observará todo lo prevenido en lo
precedentes artículos.
Art. 176, Las reclamaciones que sobre nu
lidad de elecciones de gobernador, vicegober
63
nador y consejeros, se hagan á la diputación
permanente, se presentarán justificadas den-
tro de doce dias al respectivo ayuntamiento,
por medio de pliego cerrado ó abierto, pa-
ra que este cuerpo las pase oportunamente á
la espresada diputación, quien las entregará
al congreso luego que se instale, para la re -
solución correspondiente.
S E C C I Ó N D E C I M A T E R C I A .
Del gobierno interior político de los pueblos,
y de los ayuntamientos.
Art. 177. Para el gobierno interior y ré-
gimen municipal, habrá ayuntamientos pre-
cisamente en las cabeceras de partido, y en
¡los demás pueblos que por sí y su comarca
¡tengan tres mil almas.
Art. 178. En los demás pueblos que no
[lleguen a tres mil almas, y que por sus cir-
cunstancias particulares, ó porque haya indi-
viduos que puedan desempeñar aquellos car-
gos, conviniere que haya ayuntamientos, el
congreso dispondrá la instalación de ellos con
el número de vocales que luego se dirá.
Art. 179. En los pueblos que no puede
Tom. III. 5
64
haber ayuntamiento mediante á lo que pres
criben los artículos anteriores, nombrará SÍ
vecindario un alcalde de policía y un síndi.
co procurador.
Art. 189. Los ayuntamientos de las ca-
beceras se compondrán de los alcaldes, regi-
dores, y síndicos que hasta aqui han tenido,
Art. 181. Los ayuntamientos de los de-
más pueblos de que habla el artículo 178 se
compondrán de un alcalde, dos regidores j¡
un síndico procurador.
Art. 182. Para ser individuo de los ayun-
tamientos se requiere saber leer* y escribir,
ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos,
y vecino del distrito del ayuntamiento.
Art. 183. Bastarán dos años de resideiw
cía en el lugar del ayuntamiento ó su distri-
to, para llamarse vecino, y como tal llevar
las cargas concejiles que prescribe esta cons'
titucion.
Art. 184. Los individuos que componga»
los ayuntamientos de las cabeceras, se reno-
varán anualmente en esta forma: los alcal-
des en su totalidad, los regidores por mitad1
saliendo los mas antiguos, y lo mismo lo!
procuradores síndicos, donde hubiere dos.
65
A r t . 185. E n Jos d e m á s a y u n t a m i e n t o s de
que h a b l a el a r t í c u l o 181, q u e d a r á u n r e g i d o r ,
y él r e n o v a r á el o t r o , e l a l c a l d e y el s í n d i c o .
A r t . 186. L o s a l c a l d e s de p o l i c í a y s í n -
dicos de los d e m á s p u e b l o s , se r e n o v a r á n c a -
da año e n s u t o t a l i d a d .
A r t . 187". L a e l e c c i ó n de u n o s y o t r o s se
l a r á a n u a l m e n t e p o r s u r e s p e c t i v o v e c i n d a -
rio á p l u r a l i d a d a b s o l u t a de v o t o s , en, l a f o r -
ma p r e v e n i d a p a r a l a s e l e c c i o n e s de a y u n -
tamientos.
A r t . 188. S e d a r á u n a l e y r e g l a m e n t a -
ria c o n s t i t u c i o n a l p a r a e l a r r e g l o de e l e c c i o -
nes de a y u n t a m i e n t o s y a l c a l d e s de p o l i c í a de
los pueblos d e l e s t a d o , y e n e l e n t r e t a n t o ,
se v e r i f i c a r á n p o r e l r e g l a m e n t o v i g e n t e e n
todo lo que no se c o n t r a d i g a á e s t a c o n s -
titución.
A r t . 189. N o p o d r á n s e r a l c a l d e s , r e g i -
dores n i s í n d i c o s , l o s e c l e s i á s t i c o s , los e m -
pleados de l a f e d e r a c i ó n n i los d e l e s t a d o .
A r t . 190. E l que h u b i e r e e j e r c i d o c u a l -
quiera de estos c a r g o s , no p o d r á o b t e n e r los
m u n i c i p a l e s , h a s t a p a s a d o s dos a ñ o s de h a b e r
cesado en a q u e l l o s .
A r t 191. S o n c a r g a s r i g o r o s a m e n t e e o n -
#
66
cejiles los empleos de alcaldes, regidores y
síndicos, por lo que nadie puede ni debe es-
cusarse de ellas sin justa causa y legítima-
mente comprobada.
Art. 192. Si falleciere alguno de los in-
dividuos de los ayuntamientos, ó por cual-
quiera otro motivo quedare vacante su lugar,
lo ocupará el ciudadano que en el orden de la
elección respectiva tus o mayor número de votos.
Art. 193. Las atribuciones de los ayun-
tamientos son: ,
— 1 . a
Formar sus ordenanzas municipales
para su régimen interior con arreglo al pre-
sente sistema, remitiéndolas al gobierno para
que este lo haga al congreso para su apro-
bación.
— 2 . a
Cuidar de la policía, de la salubri-
dad y comodidad, acordando multas que no
pasen de cien reales, contra los infractores de
los bandos de buen gobierno.
— 3 . a
Duplicar las multas en casos de rein-
cidencias, y por la tercera vez poner á dis-
posición de juez competente al infractor, pa-
ra que procesado conforme á las leyes, su-
fra la pena que le corresponda.
—4." Formar el plan de propios y arbi-
67
trios, según lo permitan las circunstancias del
lugar, con el objeto de cubrir ios gastos mu-
nicipales que sean indispensables para la co-
modidad, ornato y bien público, remitiéndo-
los al gobierno á fin que este lo haga al con-
greso para su aprobación.
— 5 . a
Cuidar eficazmente de la recauda-
ción de los arbitrios aprobados, y demás fo,n"
dos municipales, y disponer la inversión de
ellos conforme á las leyes y reglamentos que
no se opongan á lo dispuesto en esta cons-
titución.
—6.a
Formar en el mes de enero de cada
año dos estados, uno de los gastos ordina-
rios y corrientes en su municipalidad, otro
de los estraordinarios que se consideren in-
dispensables para alguna obra pública ó es-
tablecimiento de utilidad común; cuyos esta-
dos se publicarán para la inteligencia y sa-
tisfacción del pueblo.
—7." Con el mismo fin publicarán cada tres
meses un estado bien, espücado de los ingre-
sos y egresos que hayan ocurrido en este tér-
mino, y al finalizar el año lo harán de toda
la cuenta relativa á la administración y ma-
nejo del ramo de arbitrios.
6«
—8." Nombrar bajo su responsabilidad UH
depositario délos fondos municipales, quien
deberá llevar la correspondiente cuenta y ra-
zón de elios.
— 9 . a
Formar el censo estadístico de su mu-
nicipalidad, pueblos, haciendas y rancherías
de su distrito, mandando un esíracto de él
al gobierno con las observaciones á que die-
re lugar el aumento ó decadencia de su po-
blación, su industria y demás.
—10.a
Establecer y dirigir las escuelas de
primeras letras: cuidar de la construcción, re-
paración y limpieza de los caminos, calza-
das, puentes, cárceles y todas las obras pú-
blicas de necesidad y beneficencia.
—11.» Hacer el repartimiento y recauda-
ción de las contribuciones bajo las reglas que
se prescriban por las leyes.
—12.a
Dar á los alcaldes el ausilio que les
pidan para la conservación del orden público,
y para la seguridad de las personas y bie-
nes de los estantes y habitantes.
— 1 3 . a
Promover la agricultura, el comer-
cio, la industria, minería y cuanto conduz-
ca al bien general de sus muniripalidades, re.
presentando ai gobierno las medidas que pue-
69
dan tomarse y no estén á sus atribuciones,
relativas al logro de aquellos objetos.
—14a
Dar cuenta indispensablemente cada
seis meses al gobierno de la situación y es-
tado en que se hallan los distintos objetos
puestos á su cargo, inconvenientes que se pre-
senten para llevarlos á su perfección, y me-
didas que crean oportunas para superarlos.
—15.a
Habrá un secretario de buena opi-
nión en cada ayuntamiento, elegido por es-
te á pluralidad absoluta de votos y dotado
de los fondos municipales; quedando á su ar-
bitrio removerlo cada y cuando le convenga.
—16.a
Cada año rendirán los ayuntamien-
tos al gobernador cuenta individual y docu-
mentada, de los fondos de propios y* arbi-
trios, para que pasada al congreso se pro-
ceda á su examen y cspurgacion.
—17.a
Los vecinos que se sintiesen ofen-
didos ó perjudicados por las providencias eco-
nómicas y gubernativas de los ayuntamien-
tos y alcaldes, con relación á los objetos que
comprenden sus atribuciones, ocurrirán al
gefe de departamento; y á falta de este, al
gobierno, quien oyendo al ayuntamiento ó al-
calde resolverá gubernativamente toda duda.
70
—18.a
Los ayuntamientos y alcaldes des-
empeñarán sus. atribuciones gubernativas y
económicas bajo la inmediata inspección de
los gefes de departamento, y mientras estos
se establecen, se entenderán directamente con
el gobernador.
— 1 9 . a
Es déla obligación de los ayunta-
mientos cabezas de partido, circular oportuna-
mente ias órdenes del gobierno á los alcaldes
de policia y ayuntamientos de sus pueblos de-
marcados, cobrando de ellos los recibos cor-
respondientes para cubrir su responsabilidad
— 2 0 . 1
Renovar sus individuos del modo
y forma que previenen las disposiciones vi-
gentes al caso, en todo lo que no se opon-
ga á esta constitución.
— 2 1 . a
Visitar cada semana por medio de
uno de sus individuos las escuelas, ya sean
públicas ó ya de establecimiento particular,
para corregir los defectos que note en la en-
señanza de la juventud y gobierno interior
de aqnellos. Hará también que cada tres me-
ses haya certámenes públicos, premiando de
los fondos de propios á los jóvenes que sa-
quen el primero y segundo lugar en sus res-
pectivos casos.
71
—22.a
Visitar cada semana por una co-
imision de su seno las cárceles para celar su
¡limpieza, aseo y buen tratamiento de los reos,
¡dando parte de los defectos que noten á la
Icórte de justicia.
I —23.a
Ejercer las demás atribuciones que
lies señalen las leyes.
1 Art. 194. Todos los individuos del ayun-
itamiento son responsables por el ejercicio
fue sus respectivas funciones, en los térmi-
cos que disponga la ley.
I Art. 195. Las atribuciones de los alcal-
Ides de policía y síndicos procuradores de los
pueblos que no tienen ayuntamiento son:
ft — 1 . a
Establecer y cuidar de las escuelas
fde primeras letras, cumpliendo en su caso
%on lo que previene la atribución veinte y
|pes de los ayuntamientos.
—2.a
Cuidar de la reparación y limpieza
ie los caminos, de la construcción de puen-
tes en los tránsitos públicos, del aseo, lim-
pieza y comodidad de las cárceles, de los
terrenos y plantíos del común, y de la sa-
lud pública.
—3.a
Recaudar, administrar é invertir los
productos de propios y arbitrios, y los fon-
72
dos del común, cumpliendo en su caso ce
lo que prescriben las atribuciones 6.a
7.a
16.a
de los ayuntamientos.
— 4 . a
Disponer que el vecindario nombí
á pluralidad absoluta de votos, un deposita
rio para lo6 fondos públicos del común baj
su responsabilidad.
— 5 . a
Representar al gobierno para promo
ver la agricultura, y otro cualquiera rara
de industria de conocida utilidad.
- - 6 . a
E l alcalde de policía procederá áli
que previenen las atribuciones 1.a
, 2.a
, 5.'
y 7.a
, con previo acuerdo del síndico prod
rador, y este le auxiliará en el ejercicio ili
ellas.
— 7 . a
E l síndico procurador le representa!
rá cnanto crea conducente al bien general de
público, asi como también le reclamará te-
do lo que sea perjudicial á los derechos di-
este.
— 8 . " Los alcaldes de policía conocerán coi
el carácter de conciliadores en todos l o s a s »
tos civiles que se promuevan en sus respfl |
tivos pueblos, bajo las bases y principios qs |
se dirán en su correspondiente lugar, a s i j
mo también el conocimiento que deben t<|
73
ier en los delitos criminales, injurias y de-
rlas hechos graves.
Art. 196. A falta del alcalde de policía
luplirá sus veces el síndico procurador.
Je los gefes de policía de los departamentos-
Art. 197. En cada pueblo cabecera de de-
artamento habrá un gefe de policía, nom-
rado por el gobernador del estado á pro-
testa del consejo, á escepcion del gefe de la
apital, que lo será el vicegobernador, de con-
trmidad con lo dispuesto en el artículo 148.
Art. 198. En estos empleados se deposi-
i el gobierno político y económico de su de-
Ftrtamento respectivo.
Art. 199. El que no puede ser goberna-
)r del estado, tampoco puede ser gefe de
alicia.
Art. 200. El consejo de gobierno, toman-
) informe de las autoridades municipales de
ida departamento, presentará terna al go-
erno para la provision de las gefaturas de
diría de los departamentos.
Art. 201. El consejo hará detenido exá-
fen de las circunstancias de los individuos
74
que han de ocupar estos destinos, á fin di
que los desempeñen con esactitud.
Art. 202. Los gefes de policía residirá!
en la cabecera de su respectivo departan»
to, pero podrán trasladarse temporalmente,!
asi conviniere, á cualquier otro pueblo de si
distrito.
Art. 203. Estos funcionarios están enl
obligación de visitar todos los pueblos des
departamento, cada y cuando les parezca eos
veniente, no dejando de hacerlo por lo mi
nos una vez al año.
Art. 204. Sus atribuciones se contraerá
á celar y velar sobre la observancia del
constitución y las leyes, dando parte al §t
bernador de las infracciones que noten:«
dar de la buena administración de los foi
dos municipales de su departamento: exij
las cuentas anuales de estos: examinarlas
dirigirlas al gobierno: promover el establee
miento de todos los ramos de prosperida
y cuidar del adelantamiento de las escuel
de primeras letras y educación de la juvcnti
calificar las elecciones de los ayuntamient
y autoridades locales de los demás pueblo
dirimiendo las dudas que 6e ofrezcan en ella
75
íircular las órdenes del gobierno: decidir gu-
jernativamente las quejas que por providen-
ias económicas se bagan contra las munici-
mlidades de aquellos: cuidar de que se ce-
ebren en el departamento las juntas popula-
es indicadas en esta constitución: procurar
a conservación del orden público y tranqui-
idad de los habitantes: velar de la buena
dministracion de las rentas del estado, dan-
o parte al gobierno de los abusos y desór-
enes que noten.
Art. 205. Una ley constitucional señála-
la las demás atribuciones que convenga dar á
tas autoridades, el modo de desempeñar sus
nr.iones, y el sueldo que han de disfrutar.
Art. 206. Dichos gefes funcionarán con
bsoluta independencia unos de otros; mas
Btarán sujetos inmediatamente al goberna-
pr del estado.
Art. 207. Estas gefaturas se irán esta-
tteciendo según lo vayan pidiendo las cir-
pnstancias de cada departamento, ó cuando
congreso determinare.
[Art. 208. Los gefes de policía durarán
patro años; pero podrán reelegirse indefi-
ídamente.
76
Art. 209. Son responsables por el ejerct
ció de sus funciones en el modo que dispon
gan las leyes.
S E C C I Ó N D E C I M A C U A R T A .
Bel poder judicial: bases de la administram
de justicia en general.
Art. 210. El poder judicial se ejerce
el estado por los tribunales de la corte
justicia, los jueces de primera instancia de 1
cabeceras de partido, y los alcaldes de 1
demás pueblos, en sus respectivos, casos.
Art. 211. La administración de justici
ya en lo civil, ya en lo criminal, esclusivi
mente corresponde á los tribunales y jueri
que establece y designa esta constitución. Ei
consecuencia, ni el congreso, ni el gobieriK
pueden en ningún caso ejercer funciones ji
diciales, avocarse causas pendientes, ni ma»
dar abrir las concluidas.
Art. 212. Todo hombre de cualquiei;
clase y condición que sea, se juzgará em,
estado, en sus negocios comunes civiles y cii
mínales, por unas mismas leyes.
Art. 213. * Ninguno será juzgado sino p|
77
oves dadas y tribunales establecidos antes
del acto por el cual se juzgue. Queda para
siempre prohibido todo juicio por comisión
especial y toda ley retroactiva.
Art. 214. Las leyes arreglan las forma-
idades que han de observarse en la secuela
le los procesos, y ninguna autoridad podrá
lispensarlas.
Art. 215. A los tribunales y jueces toca
inicaniente hacer la aplicación de las leyes,
r
jamás podrán dispensarlas, interpretarlas,
i suspender su ejecución.
Art. 216. Todos los negocios judiciales
el estado se terminarán dentro de él hasta
u última instancia; y en ninguno puede ha-
er mas de tres instancias y otras tantas sen-
ncias definitivas. Las leyes determinarán
uál de las tres sentencias será ejecutoria,
gun la calidad y naturaleza de los asuntos.
Art. 217. De las sentencias ejecutoriadas
[o se puede interponer otro recurso que el
nulidad, en la forma y para los efectos que
ñalarán las leyes.
Art. 218. En ningún negocio, cualquie-
que sea su cuantía, naturaleza y estado del
[icio, podrá privarse á los habitantes del es-
78
tado el derecho de terminarlo por medio de
jueces arbitros nombrados por las partes.
Art. 219. En ningún juicio podrá decre-
tarse embargo de bienes, si no es por respoii'
sabilidad pecuniaria, en cuyo caso solo se lia-
rá, en proporción á la cantidad á que aquellij
pueda estenderse.
Art. 220. Todo hombre puede recusar i
los jueces sospechosos, y pedir la responsa-
bilidad contra los que demoren, sin justo in-
conveniente, el despacho de sus causas.
Art. 221. Todo habitante del estado tie-
ne derecho para acusar y reclamar la respon
sabilidad á los jueces por el soborno, el col»
cho y la prevaricación.
Art. 222. Para la mas pronta adminis
tracion de justicia se formará un código pe!
nal, comprensivo délos delitos comunes qu
se cometen en el estado, y otro de los trá:
mites que deben practicarse en los proce-
sos, simplificándose de modo, que evitando
se toda morosidad, se consiga prontamenteI i
comprobación del delito y escarmiento de le I
reos.
Art. 223. Las leyes existentes del gobio!
no anterior se tendrán por vigentes en lo ql
79
•io pugnen c o n el a c t u a l s i s t e m a , ó no s e a n
¡erogadas. .
A r t . 224. S i l a s p e n a s que i m p u s i e r o n l a s
eyes que e n e l a r t i c u l o a n t e r i o r se d e c l a r a n
[¡gentes, f u e r e n g r a v e s ó p u g n a r e n c o n e l
istema a c t u a l de g o b i e r n o , d e b e r á n l o s t r i -
unales y jueces a n t e s de p r o n u n c i a r e l f a l l o ,
pnsultar l a c o n m u t a c i ó n de e l l a s , o c t í r r i c n -
o al congreso' p o r c o n d u c t o de l a c ó r t e de
isticia, l a qia« i n f o r m a r á eh e l c a s o .
A r t . 225. C u a l q u i e r a , a u t o r i d a d s e c u l a r
dmitirá y p r e s t a r á á todo h a b i t a n t e d e l e s t á -
o, sea de l a c l a s e q u e . f u e r e , el. a u x i l i o de
roteccion en l a s f u e r z a s de l a p o t e s t a d é c l e -
¡ástica.
A r t . 226. E s t o s f u n c i o n a r i o s se c o n d u c i -
li! en tales" casos' d e l modo y m e d i o s c o n
lie se h a concedido, l a p r o t e t c i o r i á los q u e
íi'dadéramentje o p r i m i d o s , l a i m p l o r a n p o r
violencia q n e s e les i n f i e r e on s u s . de-
iclios.
A r t . ¿27". E n c u a n t o a l . fuero; d e l o s c c l e -
ásticos y m i l i t a r e s , se o b s e r v a r á ' l a p r e v é -
ido por l a c o n s t i t u c i ó n : g e n e r a l . , .
A r t . . 228. N i n g ú n juez s e r á depuesto de
i destino, s i n o e s p o r Causar l e g a l m e n -
Tom. III. 6
80
te probada y sentenciada, ni suspendido sino
en los casos que designan las leyes.
Art. 229. Cuando los códigos civil y cri
minal estén simplificados con arreglo á h
costumbres, localidad y circunstancias del es
tado; y cuando adelantada la civilización po
lítica y moral de los pueblos, desaparezcaí
los, inconvenientes que al presente son insí
perables, se establecerán tribunales dé jn
rados en lo civil y criminal, á juicio, dé li
legislaturas, en la forma y lugares que elli
dispongan.' :;
Art. 23.0.Í- La justicia se administrará e
nombre, del estado soberano libre de 0:
cidente.
De la administración de justicia, en lo civil
; Art. i 231. Los asuntos civiles que se va
sen¡ de corta cantidad, se resolverán definit
vamente en. juicios verbales, sin arbitrio i
recurso alguno: la ley designará la suma
número á que aquella debe ascender, y as
mismo la forma de estos juicios.
Art. 232. En los demás asuntos y negí
cios, sean de la clase que fueren, ño se ei
tablará demanda judicial, sin que se haga con
81
ar haber intentado el acto de conciliación.
,a manera en que esta deba verificarse y ca­
os en que no deba preceder, también se de­
ignará por la ley.
k la administración dejusti ci a en lo cri mi nal,
Art. 223. Los delitos ligeros por los que
)lo se hayan de imponer penas correciona­
¡s, serán castigados gubernativamente; pe­
alas penas que corresponden á estos deli­
№ y sus clasificaciones, no serán al arbitrio
el juez, y sí se señalarán por las leyes. De
stas determinaciones gubernativas no se po­
ra apelar ni interponer recurso alguno.
Art. 234. Para que alguno pueda ser pre­
) por cualquiera delito, debe preceder infor­
lacion sumaria, por la que conste el hecho
decreto motivado del juez respectivo, que
i le notificará en el acto de la prisión y del
ue se le entregará una copia, y otra al car­
nero ó al que haga de alcaide.
Art. 235. Todas las declaraciones se to­
larán á los reos sin juramento, pues á na­
¡e se le exigirá en causa criminal sobre lie­
io propio.
Art. 236.. Infraganti, cualquiera puede
aprender al delincuente; pero en el acto
pondrá á la disposición del juez respecth
A i t . 237. Nadie podrá ser detenido i
que haya semiplena prueba ó indicio de «
es delincuente.
Art. 238. Para ser detenido deberá pi
ceder orden por escrito de la autoridad; coi
pétente, no debiendo pasar la detención dei
senta horas. Pasado este término sin que
haya decretado la prisión, el alcaide ó enea
gado, de su custodia reclamará al juez el cu
plimiento de la ley.
Art. 259. Toda prisión ó detención cu
tra lo dispuesto en esta constitución, es arl
traiia; y el juez, alcaide ó .cualquiera oí
que la haga es responsable personalmente,
será juzgado y castigado como atentador al
bitrario contra la libertad: individual.
Art. 240. Nadie será preso por delito q
no merezca pena corporal, si .diere, la fian
correspondiente. '
Art. js4l. Nadie sufrirá por un delito d
penas.
Art. 242. Solo.cn casos de resistencia
los mandados de que tratan los artículos 2
y 238, ó cuando fundadamente se tema la I
8S
del reo, podrá usarse de la fuerza necesa-
i para hacer efectiva la disposición del juez.
Áit. 243. No se procederá contra perso-
alguna por denuncia secreta.
Art. 244. Las cárceles se dispondrán de
mera que solo sirvan para asegurar á los
•estados y presos, y no para afligirlos y
testarlos.
Art. 245. Las casas de los ciudadanos son
os asilos inviolables: por lo mismo nadie
Irá allanarlas, sino en los casos espresa-
nte determinados por la ley, con manda-
ento por escrito de autoridad competente,
¡o su responsabilidad, y con esprésion ter-
tuiute del objeto que da causa.
24o. Dentro de las sesenta horas se
nifestarán al tratado como reo los motivos
su prisión y el nombre de sus acusadores
ienunciador, si los hubiere, debiendo veri-
ir este paso por un auto y á presencia ne-
¡ariatnente de los dos testigos de la asis-
cia del juez.
Irt. 247. A l tomar la confesión al reo
le lééráh íntegramente todos los documen-
y las declaraciones de los testigos con
¡ nombres; y si'á pesar de esto no los c « i
84
nociere, se le ministrarán las noticias que pi
da y sean necesarias para que se acuerde j
venga en conocimiento de quienes son.
Art. 248. Será público todo proceso cri
minal desde el momento en que concluya li
confesión del reo.
Art. 2*9. Se prohibe para siempre el uso
de los tormentos, cualquiera que sean las cir-
cunstancias» naturaleza y estado de los de-
litos y procesos.
Art. 250. L a infamia de las penas en nin-
gún caso será trascendental á las familias.
Art. 251. Jamás se impondrá á los reos
la pena de confiscación de bienes.
Art. 252. En todas las cárceles se for-
marán dos departamentos enteramente sepa-
rados: el uno se destinará para todos los ar-
restados ó detenidos y el otro para los presos,
Art. 253. En los delitos sobre injuria!
no se admitirá demanda por escrito, sin que
primero preceda conciliación con arreglo á
la ley.
Art. 254. Ningún alcaide ó carcelero po
drá recibir en clase de preso ó detenido i
ninguna persona, sin que primero se le en
tregüe la orden respectiva por escrito del
• 85
autoridad que corresponda; y sin este requi-
sito tampoco tendrá incomunicado á ningún
preso, ni por mas tiempo que sesenta y dos
Jioras.
Art. 255. Todos los habitantes del esta-
do están obligados á obedecer los mandamien-
tos de que tratan los artículos 2J4 y 238,
quedando á salvo sus derechos : cualquiera
¡resistencia será delito grave.
S E C C I Ó N D E C I M A Q U I N T A .
TRIBUNALES I>EL ESTADO.
De los jueces de primera instancia y sus
asesores.
Art. 256. Serán jueces de primera ins-
tancia los alcaldes constitucionales de las ca-
beceras de partido, para todos los juicios con-
tenciosos.
Art. 257. Los alcaldes de los demás pue-
olos serán conciliadores de todos los asuntos
civiles y de injurias que ocurran en su res-
pectivo distrito.
Art. 258. Conocerán de las injurias, he-
chos ligeros ó robos de poca cuantía, asi co-
86 •
mo también de aquellas diligencias, que aun.
que contenciosas son urgentísimas, y no dan
lugar á ocurrir al juez de primera instan-
cia, como la prevención de mn inventario, la
interposición de un retracto, y otros de es-
ta naturaleza, los cuales remitirán al juez,
evacuado que sea el objeto.
Art. 239. En los hechos ó delitos gra-
ves se cstenderá su conocimiento á solo eva-
cuar la información que debe preceder á la
prisión del reo. y remitirán este al juez de
primera instancia juntamente con aquella.
Art. 260. Los asuntos que pasen de dos-
cientos pesos solo podrán conciliarios; de cu-
ya determinación doran ¡a correspondiente
certificación ú las partes que la pidan.
Art. 261. PiHMi'en conocer asimismo so-
bre desistimientos, transar iones, escrituras y
otros tratos y convenios oue necesiten auten-
tizar por instrumesit-i judicial los vecinos y
habitantes de HU distrito.
Art. 262. E ! congreso dará una ley que
clasifique- los negocios civiles y criminales de
que. hablan los artículos 231 y 233 en que
pueden conocer y determinar gubernativamen-
te los alcaldes y jueces de primera instancia.
17
Entre tanto se arreglarán á la ley <le 19 dé-
enero último, en todo lo que no se espresé eií
esta constitución.
Art. 263. Cuando á juicio del congreso
lo permitan las circunstancias, determinará
que los jueces de primera instancia sean su-
gctos prácticos en el derecho, nombrados por
el gobierno, y que pueda aumentarse su nú-
mero, fijándolos en la parte que mas conven-
ga á la comodidad de los pueblos.
Art. 264. Llegado el caso que espresa el
artículo anterior, las facultades de aquellos
¡jueces de primera instancia que nombre el
gobierno, se ceñirán á lo puramente conten-
cioso, sin mezclarse en lo politico y cconó •
mico de los pueblos.
Art. 265. E ¡ tiempo de su duración y mo-
jo de, elegirlos el gobierno, lo determinará
el congreso.
Art. .9.66. Los jueces de primera instan-
cia y alcaldes de los pueblos son responsa-
iles por el ejercicio de sus funciones en la
prma que dispongan las leyes.
Asesores de departamento.
Art. 267. En cada lina de las cabeceras
88
de departamento habrá un asesor letrado con
el sueldo de un mil quinientos pesos paga-
dos por la tesorería del estado.
Art. 268. Estos asesores tendrán la obli-
gación de consultar todas las dudas que se
ofrezcan en el ejercicio de sus funciones á
los jueces de primera instancia de su respec-
tivo departamento, ya sea en la práctica)
secuela de los espedientes, causas ó proce-
sos, ya para pronunciar sentencia sobre ellos.
Art. 269. Conocerán de todas las cau-
sas civiles y criminales, particulares ó co-
raimes que ocurran contra los jueces de pri-
mera instancia de su respectivo departamento,
Art. 270. Serán responsables los asesores
de departamento de todas las sentencias que de
conformidad con sus dictámenes pronuncien los
jueces de primera instancia, asi como también
de los defectos y abusos que consulten para
el arreglo de los espedientes y procesos.
Art. 271. Por el cohecho, soborno y la
prevaricación, puede acusarlos cualquiera in-
dividuo para que sean castigados conforme
á las leyes.
Art. 272. El congreso determinará cuan-
do lo tuviere por conveniente con arreglo»
89
las circunstancias y situación de la hacien-
da la instalación de dichas asesorías, pudien-
do asimismo aumentar ó disminuir el núme-
ro de ellos y sus dotaciones. Mientras, los
alcaldes y jueces de primera instancia se en-
tenderán con el asesor general, que por aho-
ra está supliendo la falta de aquellos.
Be la eórte de justicia.
Art. 273. Se erigirá en la capital del es-
tado una corte de justicia compuesta de nue-
ve ministros y un fiscal.
Art. 274. El nombramiento de estos fun-
cionarios lo hará el gobierno á propuesta de
su consejo, en letrados que merezcan su con-
fianza, de dentro del estado ó fuera de él.
Art. 275. Con los nueve ministros se for-
marán tres salas, compuesta cada una de ellas
de tres ministros.
Art. 276. El fiscal despachará todas las
causas que ocurran en las tres salas, asi ci-
viles como criminales, pudiendo tener voto
en las que no haya de parte, cuando no hu-
biere número competente de ministros para
determinar ó dirimir las discordias.
90
Art. 277. Las facultades que correspon-
den á la primera sala son:
— I . Conocer de las spgundas instancias
en las caucas civiles y criminales, de las sen-
tencias dadas por losju-ces de primera ins-
tancia, en las causas en que según las leyes,
vigentes ha lugar á ellas.
— I I . De las causas do suspensión y se-
paración de los jueces de primera instancia
y asesores de departamento.
— I I I . Decidir ó dirimir las competencias
de jurisdicción que se ofrecieren entre los ci-
tados juzgados de primera instancia.
— I V . Conocer de los recursos de nulidad
que se interpongan de las sentencias dadas
por los jueces inferiores en las causas y ne-
gocios que no teniendo lugar la apelación, so-
lo lo hay para el efecto de reponer el proceso.
— V . Conocer en juicios de residencia (le
empleados y funcionarios públicos sujetos á
ella, y en los casos de responsabilidad por
e! ejercicio de sus funciones.
— V I . Conocer en los asuntos contencio-
sos en que sean partes los ayuntamientos, y
en los juicios de responsabilidad por el des-
empeño de sus cargos.
91
— V I L E x i g i r c a d a m e s de l o s jueces de
primera i n s t a n c i a l i s t a de las, c a u s a s c i v i l e s
y c r i m i n a l e s q u e se h a l l a n p e n d i e n t e s , c o n
espresion de s u e s t a d o . L a m i s m a n o t i c i a e x i -
girá á los a s e s o r e s de d e p a r t a m e n t o c u a n d o
los hubiese; y en l a a c t u a l i d a d a l a s e s o r g e -
neral, quienes a ñ a d i r á n l a s q u e h a y a n con-,
sultado y l a s q u e e s t u v i e r e n pendientes e n
sus bufetes. ' •. y ' ,
— : Y H I . . H a c e r r e c l a m o s , i m p o n e r m u l t a s ,
ó conminaciones jjor l a s d e m o r a s que a d v i e r - ,
ta en l a s e c u e l a de los p r o c e s o s .
— I X . R e m i t i r c a d a m e s á l a s e g u n d a s a -
la de. l a , CQrte d« .justicia l i s t a , (le los nego-
cios c i v i l e s y c r i m i n a l e s que h u b i e r e n c o n -
cluido, y de los q u e queden p e n d i e n t e s , h a -
ciendo lo m i s m o á l a t e r c e r a s a l a .
— X . , C u i d a r , c e l a r y, v e l a r «obre l a s e g u -
ridad, buen m a n e j o , y aseo de i a s c á r c e l e s y
prisión. :de los r e o s .
A i t . 578. L a s f a c u l t a d e s de l a . s e g u n d a
sala s o n :
— I . C o n o c e r de l a s t e r c e r a s i n s t a n c i a s ,
ile: las c a u s a s , c i v i l e s y c r i m i n a l e s de que
haya conocido l a p r i m e r a .
— H , C o n o c e r de las r e c u r s o s de proteo»
92
c i o n y l o s de f u e r z a de l o s t r i b u n a l e s ó au-
t o r i d a d e s e c l e s i á s t i c a s .
— l i l i H a c e r e l r e c i b i m i e n t o de abogados
c o n f o r m é ' á l a s f o r m a l i d a d e s p r e s c r i t a s por
las' l e y e s v i g e n t e s .
- * - I V . E x a m i n a r á l o s q u e p r e t e n d a n ser
e s c r i b a n o s , a r r e g l á n d o s e á l a s ordenanzas
v i g e n t e s , e n t r e t a n t o p r o p o n e a l c o n g r e s o por
e l c o n d u c t o d e l g o b i e r n o l a s r e g l a s q u e sean
n e c e s a r i a s c o n f o r m e á l a s c i r c u n s t a n c i a s del
e s t a d o .
— V . C o n o c e r de l o s r e c u r s o s de nulidad1
de l a s s e n t e n c i a s de v i s t a , e n l o s c a s o s qui
c o n f o r m e á l a s l e y e s v i g e n t e s y á l o que
se p r e s c r i b a é n e s t a n o t e n g a l u g a r e l re-
c u r s o de r e v i s t a , c u y o c o n o c i m i e n t o se con-
t r a e r á p a r a solo e l efecto de r e p o n e r e l pro-
ceso, d e v o l v e r l o y e x i g i r l a responsabilidad
d a n d o p a r t e á l a t e r c e r a s a l a .
— V I . Remitir á l a t e r c e r a s a l a l a lista
de que h a b l a l a f a c u l t a d 9.a
d e l a r t í c u l o 277.
A í t 279. L a s f a c u l t a d e s de l a tercera
S"¡a s o n :
— S . C o n o c e r de todos l o s r e c u r s o s de nu-
l i d a d que se i n t e r p o n g a n de l a s sentencia!
de p r i m e r a , s e g u n d a y t e r c e r a i n s t a n c i a , pa-
93
ra el efecto de exigir la responsabilidad y
mandar reponer el proceso, esceptuándose
de esta regla, aquellas causas y negocios
que conforme á las leyes .vigentes, y á lo que
se prescriba en esta no admitan vista ni re-
vista, pues en el primer caso toca á la pri-
mera sala, y en el segundo á la segunda.
— I I . Oir las dudas de ley de las otras
salas, y exigiendo interpretación, las pasará
para su aclaración al congreso por conduc-
to del gobierno.
— I I I . Examinar las listas de las causas
civiles y criminales que le remita la segun-
da sala.
I Art. 280. L a corte de justicia conocerá
en primera, segunda y tercera instancia de
los asuntos civiles del gobernador del es-
tado, vicegobernador, asesores de departa-
mento, y de los individuos de la misma
corte, previa la declaración del congreso de
haber lugar á la formación de causa.
Art. 281. Conocerá asimismo, en los pro-
pios grados, de las causas criminales y da
oficio de los diputados del congreso, previa
la declaración de este de haber lugar á la
formación de causa.
94
Art. 282. N i la corte de justicia, ni el
fiscal con motivo ó protesto alguno, lleva-
rán derechos, ni recibirán dones, bajo las
penas establecidas por la ley de 24 de mar-
z o de 1823.
Art. 283. La discordia de una y otra
sala la dirimirá el fiscal, y por falta di
este el asesor que destine el gobierno.
Art. 284. Cada dos meses la corte di
justicia dará al público una noticia esacta
de todas las causas despachadas, con cstrac-
to. de sus sentencias, número de las que han
recibido en dicho tiempo y de las que que-
dan pendientes.
Art. 285. Dentro del términoi de dos me-
ses, después de estar en ejercicio estos tri-
bunales, ó aunque sea Ja primera sala pro-
pondrá las ordenanzas que crea mas opor-
tunas para su régimen interior, el número
de subalternos precisos para su despacho,
y sus dotaciones.
Art. 286. También presentará, dentro de
tres meses á lo mas, los aranceles para¡ 1«
abogados, escribanos, asesores do departa-
mentos y jueces; de primera instancia, por
conducto del gobierno para su aprobación.
95
rom, m
Árt. 287. D e la h a c i e n d a deí e s t a d o s'fc
áíán los g a s t o s p a r a h a b i l i t a r Con f r u g a l
fcencia l a c a s a donde s e h a de r e u n i r d i -
córte.
| A r t . 288. E l t r a t a m i e n t o de c a d a u n a d e
¡salas, s e r á e l de excelencia; y e l de sus!
Inistros y f i s c a l de s e ñ o r í a p r e c i s a m e n t e e n
1 trato o f i c i a l ,
i r t . 289. L o s e c l e s i á s t i c o s y e m p l e a d o s
¡la f e d e r a c i ó n , n o p o d r á n s e r m i n i s t r o s
¡funcionarios dé l a c o r t e de j u s t i c i a .
Lrt. 290. S i l l e g a s e e l c a s ó de f o r m a r
Usa á t o d a l a c o r t e de j u s t i c i a , sé s u s -
Bciará y d e t e r m i n a r á p o r Un t r i b u n a l e s -
pal, compuesto de t r e s j u e c e s y u n fiscal
p r a d o s p o r e l c o n g r e s o ,
b't. 291. U n a s y o t r a s s a l a s u s a r á n e n
sentencias d e f i n i t i v a s de e s t a f o r m a : la
¡íicia del estado condena ó absuelve, decía-
lo aprueba.
Lrt. 292. C a d a s a l a t i e n e f a c u l t a d de h a -
ejecutar s u s s e n t e n c i a s , e n l o s Casos q u é
Iderécho p r e v i e n e .
§6
S E C C I Ó N B E C I M Á S E S T A .
JDe la hacienda pública del estado.
A r t , 293. L a s r e n t a s que n o . s e res
l a f e d e r a c i ó n p o r e l d e c r e t o de c!asific¡
d e e l l a s , de 4 de a g o s t o de 1824 pió
p a s a d o , son l a s que h a s t a a h o r a h a n í'o
do los e l e m e n t o s de que se c o m p o n e la
c i e n d a de! estado. E n lo s u c e s i v o , el
g r e s o i m p o n d r á l a s . c o n t r i b u c i o n e s que
g a á b i e n , en c u a n t o solo s e a n suficii
á c u b r i r el d é f i c i t que r e s u l t e c o n t r a <
t a d o , de l o s g a s t o s g e n e r a l e s de l a c
d e r a c i o n m e x i c a n a que l e t o c a n que p;
y ios p a r t i c u l a r e s del m i s m o e s t a d o .
A r t , 294. L a s c o n t r i b u c i o n e s siempr
b e n s e r p r o p o r c i o n a d a s á los g a s t o s qi
h a n de c u b r i r c o n e l l a s , y j a m á s ten
e l c a r á c t e r de c s t o r s i o n e s , y s í el de d
c i o n e s i n d i s p e n s a b l e s y n e c e s a r i a s que
c a d a uno de los h a b i t a n t e s del estado,
l a s u b s i s t e n c i a y buen o r d e n de Ja socie
P o r c o n s i g u i e n t e no solo s e r á n proporcí
d a s á l o s h a b e r e s y r i q u e z a de c a d a
§ i n o e q u i t a t i v a s .
97
A r t . 295. P a r a e l ' m a n e j ó d e l r a m o d e
lacienda, sus e m p l e a d o s y o f i c i a l e s , ' s u b s i s -
irá el r e g l a m e n t b que a l efecto s e d e c r e t ó
n once de m a r z o ú l t i m o . E l c o n g r e s o p o -
r a v a r i a r l o en l á p a r t e q u e l o d e m a n d e e l
íejor a r r e g l o y beneficio de l a s r e n t a s .
A r t . 296. :
E l c o n g r e s o r e u n i r á l a s m a s
saetas n o t i c i a s de l a r i q u e z a t e r r i t o r i a l , p o -
ilacion y c o n s u m o s de todo el e s t a d o . E n
lista de estos datos h a r á u n e x a m e n y d c -
cnida c o m b i n a c i ó n p a r a v e r s i r e s u l t a ó
IO conocido beneficio á l o s p u e b l o s , c o n e l
stablecimiento de u n a c o n t r i b u c i ó n d i r e c t a
a r a c u b r i r todos l o s g a s t o s d e l e s t a d o : e n -
ro tanto a q u e l l o se v e r i f i c a s u b s i s t i r á n l a s
ctúales r e n t a s , ó l a s q u e d e c r e t e e l c o n -
deso, c u a n d o l o j u z g u e c o n v e n i e n t e .
A r t . 297. E l t e s o r e r o g e n e r a l p r e s e n t a -
á cada a ñ o p o r c o n d u c t o del g o b i e r n o a l
ongreso, u n a m e m o r i a c i r c u n s t a n c i a d a d e
u a d m i n i s t r a c i ó n , i n g r e s o s , e g r e s o s en l á
Morería, a t r a s o ó a u m e n t o de l a s r e n t a s :
busos n o t a d o s e n e s t a s , Con todo l o m a s
ue sea c o n d u c e n t e á i l u s t r a r m a t e r i a t a n
nteresante,
A r t . 298. E l c o n g r e s o n o m b r a r á todos l o s
98
años una comisión espacial de su seno pi
ra examinar las cuentas de la tesorería ¡¡i
neral, y sus resultados se darán al públii
por la imprenta.
Art., 299. Quedará «stinguida la alcabí
la llamada del viento en los frutos come
tibies de primera necesidad, luego que i
congreso constitucional especifique cuales é
ben ser estos.
Art. 300. Los jornaleros están libres
toda contribución directa ó personal.
Art. 301. .EL gobierno para proveerl
empleos de hacienda, hará saber por uiedi
de las municipalidades locales dé los pu
blos, las plazas que se hallen vacantes, pi
ra que ocurran á solicitarlas los que se coi
sideren aptos y con méritos para ellas;
si dentro del término que al;gobierno le p¡
iezca proporcionado no ocurriere algún
procederá á la provisión de aquellos enli
términos que le prescriben las leyes.
Art. 302. ./El gobierno hará se pubüqt
y circule cada tres meses el estado que i
los ingresos egresosi de las rentas le pn
sentare el tesorero general.
Art. 3Q.3. .Todos los habitantes. del «
99
do deben t e n e r i n t e r é s e n e l buen, m a n e -
y orden de l a h a c i e n d a , e n c u y a coríse-
cncia t i e n e n d e r e c h o p a r a e v i t a r l o s f r a u -
¡s y c o n t r a b a n d o s , c o n a r r e g l o á l a s l e -
¡s que r i g e n s o b r e l a m a t e r i a ; y l o t i e -
;n t a m b i é n p a r a a c u s a r á c u a l q u i e r a e m -
eado que f a l t e á s u s d e b e r e s .
S E C C I Ó N D E C I M O S É P T I M A .
Be la instrucción pública.
A r t . S04. S e e s t a b l e c e r á n e n todos l o s
leblos d e l e s t a d o , e s c u e l a s de p r i m e r a s l e -
as p a r a l a e n s e ñ a n z a de l a j u v e n t u d . E n
las se e n s e ñ a r á á l e e r , e s c r i b i r , c o n t a r , e l
itecisino de l a d o c t r i n a c r i s t i a n a y l o s d e -
¡chos y o b l i g a c i o n e s d e l h o m b r e c o n s t i t u i -
) en s o c i e d a d .
A r t . S65 S e p o n d r á n t a m b i é n e n l o s l i t -
ares* donde s e a c o n v e n i e n t e , e s t a b l e c i m i e n -
* de i n s t r u c c i ó n p a r a l a e n s e ñ a n z a de l a s
encias físicas, e s a c t a s , m o r a l e s y p o l í t i c a s .
A r t . 366. E l estado p r o t e j e r á l à l i b e r t a d
i todo h o m b r e p a r a a p r e n d e r ó e n s e ñ a r
lalquiera c i e n c i a , a r t e ó i n d u s t r i a h o n e s t a ,
»r m a y o r á los* r a m o s m a s i i t i l e s *
100
A r t . $07. T a m b i é n p r o t e j e r á especialmen
t e l o s e s t a b l e c i m i e n t o s p a r t i c u l a r e s de ense
fianza do a r t e s [ n e c e s a r i a s p a r a l a estincion
de l a o c i o s i d a d , y ' g a r a n t i z a r á e l cumplí,
m i e n t o d e l a s o b l i g a c i o n e s y d e r e c h o s con.
c e d i d o s á l o s f u n d a d o r e s a l establecerlos.
A r t . 308. E l c o n g r e s o f o r m a r á u n plan
g e n e r a l p a r a a r r e g l a r y u n i f o r m a r l a ins-
t r u c c i ó n p ú b l i c a e n todo e l e s t a d o .
A r t . 309. C u a n d o a l c o n g r e s o l e p a r a
c'a c o n v e n i e n t e se p r o c e d e r á a l establecimien-
t o de u n a s o c i e d a d p a t r i ó t i c a de a m i g o s del
p a i s , c u y o s estatutos y r e g l a m e n t o s se for-
m a r á n p o r u n a l e y e s p e c i a l .
S E C C I Ó N D E C I M A O C T A V A .
Se la milicia del estado.
A r t . 310. H a b r á e n e l estado cuerpos di
m i l i c i a l o c a l p a r a l a c o n s e r v a c i ó n del or-
d e n i n t e r i o r , y p a r a l a d e f e n s a esteríor.
L a s l e y e s d i s p o n d r á n , c o n a r r e g l o á las ge-
n e r a l e s de l a U n i o n , e l m o d o con que lia
de h a c e r s e e l n o m b r a m i e n t o de s u s coman-
d a n t e s y o f i c i a l e s , y e l t i e m p o e n que pres-
t a r á n e l s e r v i c i o .
101
S E C C I Ó N D E C I M A N O N A .
Ше la observancia de esta constitución, modo y
tiempo de hacer vari aci ones en ella.
Art 311. T o d o h a b i t a n t e d e l estado e s »
(obligado á cumpla*' y o b s e r v a r l a c o n s t i -
cion en todas s u s p a r t e s .
Art. 312. A l t o m a r posesión de s u s e m -
leos los f u n c i o n a r i o s p ú b l i c o s d e l estado, d e
lalquiera c l a s e q u e s e a n , o t o r g a r á n j u r a m e n -
de g u a r d a r l a c o n s t i t u c i ó n g e n e r a l de l a
deíacion m e x i c a n a , l a p a r t i c u l a r d e l e s t a -
'. y. d e s e m p e ñ a r fielmente s u s deberes. S i
ese de l o s q u e h a n de e j e r c e r a u t o r i d a d ,
iariirán a l j u r a m e n t o l a s p a l a b r a s de hacer
tardar u n a y o t r a c o n s t i t u c i ó n .
A r t . 3i3. N i e l c o n g r e s o n i o t r a a l g u n a
itoridad puede d i s p e n s a r l a o b s e r v a n c i a de
.constitución.
Art, 314. C u a l q u i e r a i n f r a c c i ó n de l a c o n s -
tucionhace r e s p o n s a b l e p e r s o n a l m e n t e a l q u e
i comete, y e l c o n g r e s o d i s p o n d r á q u e l a r e s -
oñsabilidad se h a g a e f e c t i v a .
Art. 315. H a s t a p a s a d o s dos a ñ o s d e s p u é s
e publicada l a c o n s t i t u c i ó n , n o s e a d m i t i r á n
102
e n e l c o n g r e s o p r o p o s i c i o n e s de variación
r e f o r m a b a j o n i n g ú n a s p e c t o , y concluidot;
t e t é r m i n o , p a r a q u e s e a d m i t a , es precis
q u e l o p i d a n a s i t r e s d i p u t a d o s á l o niera¡
A r t . 316. A d m i t i d a l a p r o p o s i c i ó n de it
f o r m a ó v a r i a c i ó n , s e i m p r i m i r á n ejemplan
d e e l l a , l o s c u a l e s se r e m i t i r á n a l gobien
p a r a q u e este l o h a g a á l a c o r t e de justici
a l c o n s e j o , á l o s a s e s o r e s , á l o s gefes de JK
l i e i a , á l o s e m p l e a d o s de h a c i e n d a y á li
a y u n t a m i e n t o s , p a r a q u e p u b l i c á n d o l a ycii
c u l á n d o l a á s u s r e s p e c t i v o s p u e b l o s , manifiti
t e n todos s u o p i n i ó n . N o s e h a r á o t r a eos
p o r e l c o n g r e s o e n e l a u o q u e s e declare ai
m i t i d a l a p r o p o s i c i ó n .
A r t . 317. E n e l s i g u i e n t e s e d i s c u t i r á !
a l t e r a c i ó n ó r e f o r m a p r o p u e s t a , y s i fuei
a p r o b a d a se p o n d r á p o r a r t í c u l o constitución!
m a n d a n d o s e o b s e r v e c o m o todos Iosdémai
A r t . 318. E l m i s m o m é t o d o s e observí
r á s u c e s i v a m e n t e e n l o s d e m á s c o n g r e s o s cons
t i t u c i o n a l e s e n c u y o t i e m p o s e h i c i e r e n nut
 a s p r o p o s i c i o n e s , s i n q u e p u e d a n h a c e r otr
c o s a e n e l p r i m e r a B o de s u s sesiones, q«
l o d i s p u e s t o e n e l a r t i c u l o 316, y en el st
g u a d o l o q u e p r e v i e n e é l 317. S i l a proposi
103
cion se hiciere el segundo año de las sesio-
nes, se reservará para la legislatura siguiente.
Art. 319. Las proposiciones desaprobadas
no se volverán á tomar en consideración has-
ta pasados cuatro años.
Dada en la capital del estado á Si de octu-
bre del año de 1825, 5.° de la independencia,
4.° de la libertad y 3.° de la federación.—El
presidente del congreso. Manuel Escalante y
¿rvizu.—El vicepresidente del congreso, Luis
Martínez de Vea.—Garlos Espinosa de los Mon-
teros. —Francisco de Orrantia.=José Tomás
de Escalante*—Fernando Domínguez Escobó-
la. = E I diputado secretario José Francisco
Velasco.=K diputado secretario Antonio Fer-
nandez Rojo.
Por tanto mando se imprima, publique y
circule, y se le dé el debido cumplimiento.
Fuerte 2 de noviembre de 1825. —Meólas Ma-
ná, Gagiola.=For mandado de S. E. Ignacio
López, secretario.
104
CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DEL ESTADO LIBRE
DE TABASCO.
EL nCEGOBERNJWOR DEL ESTADO
libre de Tabasco á t&dos sus habitantes sa-
bed: que el congreso constituyante del mis-
mo estado ha decretado y sancionado, la si-
guiente constitución política para el gobier-
no interior del propio estado.
C O N S T I T U C I Ó N .
Núm 20. En el nombre de Dios Todo-
poderoso criador y conservador de la socie
dad.
El congreso constituyente del estado de
Tabasco, deseoso de cumplir la voluntad de
sus comitentes y llenar e! fin de su institu-
to proporcionándoles su felicidad, prosperi-
dad y engrandecimiento, decreta para su go-
bierno interior la presente constitución.
105
C A P I T U L O I .
t)el estado, su religión, territorio y gobierno.
SECCIÓN PRIMERA.
Del estado y religión.
A r t . 1. E l estado de T a b a s c o es l i b r e é
mlependiente de l o s d e m á s estados de l a fe-
cracion y de c u a l q u i e r a o t r a n a c i ó n .
A r t . 2. E l estado r e t i e n e s u l i b e r t a d , y
u soberanía r e s i d e e s e n c i a l m e n t e en l o s i n -
ividuos q u e l e c o m p o n e n : p o r t a n t o p e r t e -
ece á ellos e s c l u s i v a m e n t e el d e r e c h o de f o r -
iar por m e d i o de sus r e p r e s e n t a n t e s s u
onstitucion, y e l de a c o r d a r y e s t a b l e c e r c o n
rreglo á e l l a l a s l e y e s que r e q u i e r a su « i n -
ervación, r é g i m e n , s e g u r i d a d y p r u s p c r i d a d
iterior.
A r t 3. E l estado e s t á o b l i g a d o á c o n -
ervar y p r o t e j e r p o r l e y e s s a b i a s y j u s t a s
i libertad, i g u a l d a d , p r o p i e d a d y s e g u r i -
ad de todos s u s i n d i v i d u o s : p o r 'o m i s m o
rohibe l a i n t r o d u c c i ó n de e s c l a v o s en s u t e r -
itorio, y d e c l a r a l i b r e s á los h i j o s que n a -
ieren de los que a c t u a l m e n t e e x i s t e n e n é l .
106
A r t . 4. E l estado e s t á o b l i g a d o á conser.
v a r , p r o t c j e r y h a c e r r e s p e t a r i a r e l i g i ó n ca-
t ó i i c a a p o s t ó l i c a r o m a n a , y p r o h i b e e l ejer-
c i c i o de c u a l q u i e r a o t r a .
SECCIÓN SEGUNDA.
Sel territorio.
A r t . 5. E l t e r r i t o r i o d e l estado de Tabas
c o e s a c t u a l m e n t e e l m i s i n o á q u e s e estén
d i a l a p r o v i n c i a de este n o m b r e , compuesli
d e l o s pueblos c a b e c e r a s d e p a r t i d o de Tea
p a , T a c o t a l p a , J a l a p a , M a c u s p a n a . Usuma
c i n t a , V i l l a - h e r m o s a , C u n d u a c a n , J a l p a j
N a ; a j u c a , y c a d a u n o de estos c o n sus re
p e c t i v o s a d y a c e n t e s y e l pueblo de Jonuta.
A r t . 6. D e este t e r r i t o r i o se h a r á opor-
t u n a m e n t e u n a d i v i s i ó n p r o p o r c i o n a l y favo
r a b i e á l o s pueblos r e s p e c t i v o s , s e ñ a l a n d o de-
p a r t a m e n t o s p a r a f a c i l i t a r l a b u e n a adminis-
t r a c i ó n de j u s t i c i a , y p a r a todo l o que per
t e n e z c a a l r a m o de g o b i e r n o y p o l i c í a .
167
SECCIÓN TERCERA.
Bel gobierno.
Art. 7. E l gobierno del estado de Tabas-
:o es representativo, popular, republicano fe-
lcral.
Art. 8. E l poder supremo del estado se
lonscrvará dividido para su ejercicio en lc-
I
islativo, ejecutivo y judicial, y jamás po-
ra reunirse.
Art. 9. L a potestad de hacer las leyes
eside en el congreso, la de hacerlas ejecu-
¡tr en el gobierno, y la de aplicarlas en los
ribunalcs establecidos por la ley.
C A P I T U L O I I .
Pe los tabasqueños, sus derechos y obligaciones.
SECCIÓN PRIMERA.
De los. tabasqueños.
Art. 10. Son tabasqueños:
—1.° Todos los hombres nacidos y avecin-
I
ados en el territorio del estado.
—2.° Los estrangeros que hayan obtenido
el congreso carta de naturaleza.
108
—3.® Los que la hayan ganado con é
años de vecindad, teniendo casa abierta
poblada en territorio del estado.
—4.° Los esclavos que actualmente es¡
ten en él desde que adquieran su libertad.
SECCIÓN SEGUNDA.
Derechos de los tabasqueños.
Art. 11» Todos los tabasqueños:
—1.° Son iguales ante la ley, ya premit
ya castigue.
—2.° Tienen un mismo derecho para eji
cer todo género de industria y cultivo, y|
ra gozar de sus legítimas propiedades, coi
igualmente de los beneficios comunes de
sociedad, y la ley solo puede prohibirles
limitarles el uso de estos derechos, cuan
su ejercicio sea ofensivo á los de otro in
viduo, ó perjudicial á la misma sociedad,
SECCIÓN TERCERA.
Obligaciones de los tabasqueños.
A r t . , 12. T o d o t a b a s q u e ñ o s i n d i s t i n d
alguna está obligado:
189
i , ° A o b s e r v a r y g u a r d a r fidelidad á la
constitución f e d e r a l y l a p a r t i c u l a r d e l e s t a d o .
—2." A obedecer l a s l e y e s g e n e r a l e s de la
nación y p a r t i c u l a r e s d e l estado.
—3.° A r e s p e t a r l a s a u t o r i d a d e s e s t a b l e -
cidas. .
j —4.° A c o n t r i b u i r en p r o p o r c i ó n de s u s
¡haberes p a r a los g a s t o s del e s t a d o .
—5.a
A d e f e n d e r l a p a t r i a c o n l a s a r m a s
p a n d o s e a l l a m a d o p o r i a l e y .
CAPITULO III.
De los ciudadanos y de sus derechos.
S E C C I Ó N P R I M E R A .
De los ciudadanos.
| A r t . 13. E s c i u d a d a n o e n e j e r c i c i o de s u s
Icrcchos:
—1.° E l t a b a s q u e ñ o n a c i d o en a l g ú n p u e -
do, que t e n g a v e i n t e y un a ñ o s c u m p l i d o s
le edad, ó d i e z y ocho siendo c a s a d o .
— 2 . " E l que g o z a n d o y a de este d e r e c h o
¡n otro estado de l a f e d e r a c i ó n se e s t a b í e z -
¡a después en este. ; . *
—3.° E l n a t u r a l de a l g u n o de l o s o í r o s
1 1 0
estados de, A m é r i c a q u e e s t é s e p a r a d o déla
d o m i n a c i ó n e s p a ñ o l a , y que c o n a l g u n a in-
d u s t r i a p r o d u c t i v a ó con u ñ c a p i t a l conoci-
do fijare s u r e s i d e n c i a p o r t r e s a ñ o s en este,
—4.° E l e s t r a n g e r o que g o z a n d o y a de los
d e r e c h o s de t a b a s q u e ñ o o b t u v i e r e d e l congre-
s o c a r t a e s p e c i a l de c i u d a d a n o .
—5.° P a r a q u e e l e s t r a n g e r o p u e d a obte-
n e r c a r t a de c i u d a d a n í a d e b e r á t e n e r algu-
n a p r o f e s i o u , ó e j e r c i c i o p r o d u c t i v o , ó ha-
b e r a d q u i r i d o b i e n e s r a i c e s , ó h a b e r hecho
s e ñ a l a d o s s e r v i c i o s a l estado y e s t a r avecin-
d a d o en a l g ú n l u g a r de s u t e r r i t o r i o , con re-
s i d e n c i a , lo m e n o s de c u a t r o a ñ o s , bastan-
do solo dos a l que se r a d i c a r e c o n s u fami-
l i a ó e s t u v i e r e c a s a d o con t a b a s q u e ñ a .
A r t . 14. S o l o los que s e a n c i u d a d a n o s en
e j e r c i c i o de s u s d e r e c h o s p o d r á n obtener em-
pleos m u n i c i p a l e s , y e l e g i r p a r a e l l o s en los
c a s o s que s e ñ a l e l a l e y .
SECCIÓN SEGUNDA.
Be los dereelws de los ciudadanos.
A r t . 1 5 . S e s u s p e n d e e l e j e r c i c i o de 65'
fon d e r e c h o s :
111
1.' Por incapacidad física 6 moral pre­
ña información judicial en casos dudosos. '
—2.° Por deuda á los fondos públicos des­
mes de haber precedido requerimiento para
el pago por plazo cumplido.
—3.° Por no tener domicilio, empleo, ofi­
:io, industria ó modo de vivir conocido.
— 4.° Por estar procesado criminalmente*
—5.° Por sirviente doméstico cuya servi­
lurabre se dedique á la persona del amo, ó
юг sirviente adeudado.
—6.° Por no saber leer ni escribir; no
eniendo efecto esta clausula hasta el año de
nil ochocientos cuarenta y uno.
Art. 16. Se pierde el ejercicio de estos
crechos:
—1.° Por adquirir naturaleza en pais cs­
rangero.
—2.° Por establecerse fuera del estado sin
cencía del gobierno.
—3.° Por haber sido sentenciado á pena
lictiva ó infamante, si no se ha obtenido re­
abilitacion.
—4.° Por vender su voto ó comprar el age­
) en las juntas electorales, ya sea á su fa­
>r ó al de tercera persona, siempre que
Тот, III. 8
112
p r e c e d a p r u e b a y no se h a y a obtenido ttj
h a b i l i t a c i ó n .
—5.° P o r q u i e b r a f r a u d u l e n t a calificada.
C A P I T U L O I V .
Be las juntas electorales.
SECCIÓN PRIMERA.
Be las juntas municipales.
A r t . 1 7 . L a s j u n t a s m u n i c i p a l e s se con
p o n d r á n de todos l o s c i u d a d a n o s que este
e n e l e j e r c i c i o de s u s d e r e c h o s avecindad»
y r e s i d e n t e s en e l t e r r i t o r i o de c a d a ayi»
t a m i e n t o de p a r t i d o .
A r t . 18. S e c e l e b r a r á n p ú b l i c a m e n t e el
p r i m e r d o m i n g o del m e s de j u n i o e n e l luga
que se d e s i g n e , p r e v i a c o n v o c a t o r i a que co
a n t e r i o r i d a d de ocho d i a s e s p e d i r á l a auto
r i d a d p o l í t i c a l o c a l que l a s p r e s i d i r á .
A r t . 19. S i e l v e c i n d a r i o fuese números
se d i v i d i r á e n s e c c i o n e s f o r m a n d o u n a enea
d a u n o de l o s pueblos a d y a c e n t e s ó reunie»
do dos ó m a s de estos en u n a s o l a seccio:
á j u i r i o d e l a y u n t a m i e n t o del p a r t i d o , en a
y o c a s o c a d a u n a s e r á p r e s i d i d a p o r l a auto
r i d a d que l e s u b s i g u e .
l i s
A r i 20. E n l a s j u n t a s e l e c t o r a l e s n i n g ú n
pudadano se p r e s e n t a r á c o n arnVas n i n a b r á
ardia.
Í A r t . 21. R e u n i d o s l o s c i u d a d a n o s c o n e l
tesidente á la h o r a y ' e n e l s i t i o s e ñ a l a d o ,
pmbrarán u n s e c r e t a r i o y dos e s c r u t a d o r e s
i entre los p r e s e n t e s .
rt A i t . 22. I n s t a l a d a a s i l a j u n t a e i s e c r e .
•io leerá los a r t í c u l o s q u e q u e d a n b a j o e l
Ibro de j u n t a s m u n i c i p a l e s ; e l presidente; p r e -
l n t a r á ¿ s i a l g u n o t i e n e q u e e s p b n e r q u e j a
p e cohecho ó s o b o r n o p a r a q u e l a e l e c c i ó n
taiga en d e t e r m i n a d a p e r s o n a , y h a b i é n d o -
[se h a r á p ú b l i c a j u s t i f i c a c i ó n v e r b a l e n e l
lo: resultando c i e r t a l a a c u s a c i ó n s e r á n p r i -
Bos los reos d e l d e r e c h o de v o t a r y s e r vo-
jos por a q u e l l a v e z : s i l a a c u s a c i ó n f u e r e f a l -
los c a l u m n i a d o r e s s u f r i r á n l a m i s m a p é -
y d e éste j u i c i o n o h a b r á ' r e c u r s o ,
tai 23. E l p r e s i d e n t e , e s c r u t a d o r e s y s é -
b r í o sé a b s t e n d r á n d e h a c e r i n d i c a c i o n e s
j a que l a e l e c c i ó n r e c a i g a e n d e t e r m i n a -
personas.
ñ. 24. E n s e g u i d a s e p r o c e d e r á á l a
Ición de u n e l e c t o r q u e s e debe n o m b r a r
cada a y u n t a m i e n t o dé p a r t i d o , s e a c u a l f u e -
114
r e s u c e n s o . S i los c i u d a d a n o s se hubicsei
d i s t r i b u i d o e n d i f e r e n t e s s e c c i o n e s , se noni,
bi-ai'á e n c a d a u n a u n e l e c t o r , y nadie po
d r á v o t a r s e a s í m i s m o bajo l a p e n a de peí
d e r s u d e r e c h o p o r a q u e l l a v e z .
A r t . 25. C o n c l u i d a l a e l e c c i ó n se reuní
r á n l a s l i s t a s que se h u b i e r e n formado ei
t o d a s l a s s e c c i o n e s e l e c t o r a l e s , y h e c h a la rt
g u l a c i o n de los votos se t e n d r á p o r electoi
q u e h u b i e r e r e u n i d o m a y o r n ú m e r o : en cas
de i g u a l d a d d e c i d i r á l a s u e r t e , y el presideí
t e p u b l i c a r á l a e l e c c i ó n .
A r t . 2 6 . E l s e c r e t a r i o e s t e n d e r á l a acl
q u e c o n é l firmarán e l p r e s i d e n t e y escit
t a d o r e s , y se e n t r e g a r á copia firmada por le
m i s m o s , a l electo p a r a h a c e r c o n s t a r su noi
b r a i n i e n t o , r e m i t i e n d o o t r o e j e m p l a r a l pit
s i d e n t e d e l consejo de g o b i e r n o .
A r t . 2 7 . P a r a s e r e l e c t o r m u n i c i p a l sen
q u i e r e :
—1.° S e r c i u d a d a n o en el e j e r c i c i o dea
d e r e c h o s .
— 2 . ° S e r m a y o r de v e i n t e y c i n c o años,
de v e i n t e y u n o s i e n d o c a s a d o .
—S.° S e r v e c i n o del t e r r i t o r i o y no eje
r e r c a ¿1 j u r i s d i c c i ó n c o n t e n c i o s a c i v i l , ct'
115
liástica 6 m i l i t a r , n i c u r a de a l m a s ( a u n q u e
lea i n t e r i n o ) .
— 4 . ° S a b e r l e e r y e s c r i b i r .
A r t 28. S o l o p o r m o t i v o n o t o r i a m e n t e j u s -
o podrán los electos e x i m i r s e de s u e n c a r g o .
A r t . 29. C o n c l u i d o e l n o m b r a m i e n t o de
lectores se d i s o l v e r á l a j u n t a i n m e d i a t a m e n -
e, y c u a l q u i e r a o t r o acto en que se m e z c l e s e -
á nulo.
A r t . 30. L o s e l e c t o r e s desde su n n m b r a -
ñento h a s t a t r e s d i a s después de c o n c l u i d o
u encargo, no p o d r á n s e r d e m a n d a d o s , d e -
enidos n i p r e s o s , s i n o p o r c a u s a c r i m i n a l
>ue m e r e z c a p e n a c o r p o r a l a f l i c t i v a .
SECCIÓN SEGUNDA.
Be las juntas de estado.
I
A r t . 31. L a s j u n t a s e l e c t o r a l e s de estado
compondrán de todos ios e l e c t o r e s m u n i -
pales r e u n i d o s e n l a c a p i t a l .
A r t . 32. S e c e l e b r a r á n p ú b l i c a m e n t e e l
larto d o m i n g o del m e s de j u n i o , y s e r á n p r e -
didas p o r el gefe de p o l i c i a , á q u i e n se p r e -
starán los e l e c t o r e s con l a c r e d e n c i a l de s u
«libramiento p a r a a n o t a r s u s n o m b r e s en e l
116
libro en que han de sentarse las actas deis
junta.
Art. 33. Tres dias antes de la elección
se reunirán los electores con el presidente en
la casa consistorial, y nombrarán de entre elloi
mismos un secretario y dos escrutadores qm
examinarán las credenciales, y las de este
serán examinadas por una comisión de treí
individuos que nombre la misma junta pan
que informe.
Art. 34. A l dia siguiente se leerán te
informes, y hallado reparo sobre las crede»
cíales ó calidad de los electores, la junta resol
verá en el acto y su resolución se ejecutará
sin recurso; entendiéndose que la duda no pue­
de recaer sobre el contenido de esta ú otra lej,
Art. 35. En el dia y hora señalada pan
la elección se reunirán los electores con el
presidente en el lugar designado, el secreta'
rio leerá los artículos que quedan bajo el №
bro de juntas de estado; el presidente liará
la pregunta que se contiene en el artículo £3,
y se observará cuanto en él se previene. Ac­
to continuo se procederá á la elección de 1«
diputados del congreso del estado, de uno ei
uno por escrutinio secreto mediante cédul»
117
k al fin de c a d a u n a se h a r á p u b l i c a c i ó n p o r
fcl presidente; m a s si n i n g u n o h u b i e r e r e u n i d o
a mitad y uno m a s de los v o t o s , los dos q u e
layan obtenido m a y o r n ú m e r o e n t r a r á n e n
¡egundo e s c r u t i n i o , y se h a b r á p o r electo e l
|iie reúna m a s v o t o s : e n c a s o de i g u a l d a d
ccidirá l a s u e r t e . C o n c l u i d a l a e l e c c i ó n de
iputados p r o p i e t a r i o s , se p r o c e d e r á p o r e l
ismo método á l a de s u p l e n t e s , y a ! fin de
jada una e l p r e s i d e n t e h a r á p u b l i c a c i ó n .
Art. 36. E l n ú m e r o de d i p u t a d o s del c o n -
deso del estado s e r á uno p o r c a d a a y u n t a m i e n -
de p a r t i d o en c l a s e de p r o p i e t a r i o s , y e n
de suplentes u n o p o r c a d a t r e s de a q u e l l o s .
Art. 37. P a r a s e r d i p u t a d o d e l c o n g r e -
[o del estado se r e q u i e r e :
—1.* S e r c i u d a d a n o en e l e j e r c i c i o de s u s
Icrechos.
—2.° S e r m a y o r de v e i n t e y c i n c o a ñ o s .
—3." S e r n a c i d o e n c u a l q u i e r a de los p u e -
los del estado, ó e s t a r a v e c i n d a d o en é l c o n
isidencia de c i n c o a ñ o s . L o s no n a c i d o s e n
territorio de l a f e d e r a c i ó n deben t e n e r ocho
os de v e c i n d a d , ocho m i l pesos de bienes
¡ees, ó u n a i n d u s t r i a que l e s p r o d u z c a m i l
sos anuales.
118
A r t . 38. N o pueden s e r d i p u t a d o s del con.
g r e s o del e s t a d o :
—1.° E l g o b e r n a d o r y v i c e g o b e r n a d o r .
-^-2." L o s e m p l e a d o s de n o m b r a m i e n t o del
g o b i e r n o de l a f e d e r a c i ó n q u e e s t é n en ac-
t u a l s e r v i c i o .
—3.° L o s e m p l e a d o s de n o m b r a m i e n t o del
g o b i e r n o d e l estado que g o c e n sueldo fijo
m i e n t r a s e s t é n en e j e r c i c i o .
A r t . 39. A l d i a s i g u i e n t e de l a elección
de- d i p u t a d o s se p r o c e d e r á p o r el m i s m o or-
d e n á l a de t r e s i n d i v i d u o s p r o p i e t a r i o s y m
s u p l e n t e p a r a e l consejo de g o b i e r n o .
A r t . 40. L a s c a l i d a d e s n e c e s a r i a s ó res-
t r i c c i o n e s p a r a s e r e l e g i d o , son l a s misma!
q u e se p r e s c r i b e n p a r a los d i p u t a d o s .
, A r t . 41. A l o t r o d i a de l a e l e c c i ó n de loi
i n d i v i d u o s d e l consejo se p r o c e d e r á á la di
g o b e r n a d o r y v i c e g o b e r n a d o r d e l estado,
cuando- s e a l l e g a d o e l t i e m p o s e g ú n fija esti
c o n s t i t u c i ó n .
A r t . 4a. P a r a s e r electo g o b e r n a d o r ó vi-
c e g o b e r n a d o r se r e q u i e r e :
—1.° S e r c i u d a d a n o en e l e j e r c i c i o des»!
d e r e c h o s .
—2.° S e r m a y o r de t r e i n t a a ñ o s .
119
.—3.* S e r n a c i d o e n e l t e r r i t o r i o d e l e s -
tado ó de c u a l q u i e r a o t r o de l a f e d e r a c i ó n
con r e s i d e n c i a de ocho a ñ o s e n e l de este.
A r t . 43. N o p u e d e n e n t r a r e n e l e c c i ó n
para g o b e r n a d o r ó v i c e g o b e r n a d o r :
—1.° L o s e c l e s i á s t i c o s .
—2.° L o s e m p l e a d o s de n o m b r a m i e n t o d e l
gobierno de l a f e d e r a c i ó n que e s t é n e n a c -
tual s e r v i c i o .
—3.° L o s m a g i s t r a d o s ó j u e c e s de los t r i -
bunales d e l e s t a d o .
A r t . 44. L a e l e c c i ó n de g o b e r n a d o r ó v i -
cegobernador s e r á p r e f e r i d a á c u a l q u i e r a o t r a .
A r t . 45. P a r a que se h a y a p o r electo a l
gobernador ó v i c e g o b e r n a d o r es n e c e s a r i o que
reúna á lo m e n o s l a s dos t e r c e r a s p a r t e s de
los votos; s i n i n g u n o r e u n i e r e este n ú m e r o ,
los dos que lo h a y a n obtenido m a y o r e n t r a -
rán en segundo e s c r u t i n i o , y q u e d a r á electo
el que r e ú n a l a m a y o r í a . E n c a s o de i g u a l -
dad d e c i d i r á l a s u e r t e c u a l s e a e l g o b e r n a -
nador, y el que q u e d a s e r á e l v i c e g o b e r n a d o r .
A r t . «46. C o n c l u i d a s l a s e l e c c i o n e s , l o s
electores y electos p r e s e n t e s p a s a r á n á l a
iglesia p r i n c i p a l , en donde se c a n t a r á u n so-
lemne Te JDeum e n a c c i ó n de g r a c i a a l T o -
120
dopoderoso: se r e m i t i r á n c o p i a s de l a s actas
de e l e c c i ó n firmadas p o r e l p r e s i d e n t e , eso-ti-
t a d o r e s y s e c r e t a r i o a l g o b e r n a d o r cuidan-
do de r e m i t i r t a n t o s e j e m p l a r e s de c a d a una,
c u a n t o s son los electos y dos m u s . E ! goberna-
d o r r e m i t i r á i n m e d i a t a m e n t e á c a d a uno de los
electos un e j e m p l a r que a c r e d i t e su nombra-
m i e n t o , y p a s a r á otro á l a s e c r e t a r i a del con-
s e j o , dejando uno en l a s u y a p a r a constancia.
A r t . 47. L o s m i s m o s electores municipa-
l e s se r e u n i r á n en l a c a p i t a l c a d a bienio pa-
r a p r o c e d e r á l a e l e c c i ó n de los diputados del
c o n g r e s o g e n e r a l , c o n f o r m e lo p r e v e n i d o cu
l o s a r t í c u l o s 8, 9, 10, 11 y 13, de l a cons-
t i t u c i ó n f e d e r a l .
A r t . 48. L a e l e c c i ó n p e r i ó d i c a s e r á el
p r i m e r d o m i n g o de o c t u b r e s e g ú n lo previene
l a m i s m a c o n s t i t u c i ó n en el a r t í c u l o 16.
" A r t . 49. P r e s i d i r á l a j u n t a electoral el
gefe de p o l i c í a , y d a r á c u m p l i m i e n t o a l artí-
c u l o 17 de l a c i t a d a c o n s t i t u c i ó n .
A r t . 50. S i p o r i m p o s i b i l i d a d física ó mo-
r a l no p u d i e r e n c o n c u r r i r á las elecciones al-
g u n o de l o s e l e c t o r e s , s e r á n r e e m p l a z a d o s con
l o s que l e s u b s i g a n en votos s e g ú n e l orden
de l a s l i s t a s .
121
A r t . 51. E n l a s j u n t a s e l e c t o r a l e s de e s -
tado se o b s e r v a r á l o p r e v e n i d o p a r a l a s m u -
nicipales en los a r t í c u l o s 20, 23, 28 y 29.
C A P I T U L O V .
Del poder legislativo.
SECCIÓN P R I M E R A .
De los diputados del congreso.
Art. 5 2 . E l p o d e r l e g i s l a t i v o d e l estado
residirá en el c o n g r e s o , q u e se c o m p o n d r á de
todos los d i p u t a d o s e l e g i d o s p o p u l a r m e n t e e n
la forma que q u e d a p r e v e n i d a en e l c a p í t u -
lo I V .
Art. 53. L o s d i p u t a d o s s e r e n o v a r á n p o r
mitad c a d a a ñ o , d e b i e n d o s a l i r p r i m e r o e l m e -
nor n ú m e r o de l o s p r i m e r o s n o m b r a d o s , y e n
lo sucesivo los m a s a n t i g u o s .
Art. 54. N o p o d r á n v o l v e r á s e r e l e g i d o s
Bino mediando dos a ñ o s p o r lo m e n o s .
¡ Art- 55. D u r a n t e el t i e m p o de s u l e g i s l a -
tura no p o d r á n a d m i t i r p a r a s í , n i s o l i c i t a r
para otro, e m p l e o a l g u n o de n o m b r a m i e n t o
¡del gobierno, n i a u n a s c e n s o , c o m o n o s e a de
fscala en s u r e s p e c t i v a c a r r e r a . T a m p o c o p e -
123
d r á n o b t e n e r p a r a s í n i s o l i c i t a r p a r a otro
p e n s i ó n a l g u n a d e l g o b i e r n o d u r a n t e el mis.
m o t i e m p o .
A r t . 5 6 . S e r á n i n v i o l a b l e s p o r sus opi-
n i o n e s m a n i f e s t a d a s en e l d e s e m p e ñ o de su
e n c a r g o , y en n i n g ú n t i e m p o n i c a s o , n i por
a u t o r i d a d a l g u n a p o d r á n s e r reconvenido»
p o r e l l a s .
A r t . 57. D e s d e s u n o m b r a m i e n t o hasta
dos meses después de c o n c l u i d a s u legislatu-
r a no pueden s e r d e m a n d a d o s , detenidos ni
p r e s o s s i n o p o r c a u s a c r i m i n a l q u e merezca
p e n a c o r p o r a l a f l i c t i v a .
A r t . 58. E n l a s c a u s a s c r i m i n a l e s que con-
t r a e l l o s se i n t e n t a r e n no p o d r á n s e r acusa-
dos s i n o a n t e el c o n g r e s o , q u i e n tomando en
c o n s i d e r a c i ó n l a a c u s a c i ó n , d e c l a r a r á s i ha ó
n o l u g a r á l a f o r m a c i ó n de c a u s a . S i el con-
g r e s o d e c l a r a r e que h a l u g a r á l a formación
de c a u s a p o r l a s dos t e r c e r a s p a r t e s de los
d i p u t a d o s p r e s e n t e s escepto e l a c u s a d o , que-
d a r á este s u s p e n s o de s u e n c a r g o y puesto á
d i s p o s i c i ó n d e l t r i b u n a l c o m p e t e n t e .
A r t . 59. S i de l a c a u s a r e s u l t a r e reo, se-
r á p r i v a d o de s u e m p l e o , que o c u p a r á el sa-
p i e n t e que l e c o r r e s p o n d a , y s u f r i r á l a pena
123
qué señalan las leyes; mas si no resultare se-
rá restituido á su mismo empleo.
Ait. 60. Serán compensados con sus die-
tas durante las sesiones, y por razón de viá-
tico ajuicio del congreso anterior.
SECCIÓN SEGUNDA.
De la celebración del congreso.
Art. 61. E l congreso se reunirá todos los
años en la capital del estado en el edificio
destinado á este efecto. Cuando tuviere por
conveniente trasladarse á otro lugar podrá
hacerlo conviniendo en ello las dos tercera*
partes de los diputados presentes.
Art. 62. Al llegar los diputados á la ca-
pital se presentarán al presidente del consejo,
quien hará sentar sus nombres en un regis-
tro que llevará para este efecto, y de que pa-
sará copia á la secretaría del congreso.
Art. 63. E l dia 20 de julio se celebrará
la primera junta preparatoria haciendo de
presidente el que lo sea del consejo, y se nom-
brará de entre los diputados mas antiguos
una comisión de tres individuos para que exa-
mine las credenciales é informe con lo que
1«4
r e s u l t e . T a m b i é n e x a m i n a r á l a s esenciotra
q u e h a y a n puesto los e l e c t o s , s i l a s hubiere,
y d a r á i g u a l m e n t e s u i n f o r m e .
A r t . 6 4 . E l d i a 2 4 del m i s m o m e s se ce-
l e b r a r á l a s e g u n d a j u n t a p r e p a r a t o r i a , en la
c u a l i n f o r m a r á l a c o m i s i ó n s o b r e los reparos
y d u d a s que o c u r r a n a c e r c a de l a legitimi-
d a d ó esenciones de los e l e c t o s , y l a j u n t a re-
s o l v e r á d e f i n i t i v a m e n t e , c u y a r e s o l u c i ó n se
e j e c u t a r á s i n r e c u r s o .
A r t . 6 5 . E l d i a S O del c i t a d o m e s se ce-
l e b r a r á l a ú l t i m a j u n t a p r e p a r a t o r i a , en la
q u e l o s n u e v o s d i p u t a d o s i n t e r r o g a d o s por el
p r e s i d e n t e y p u e s t a s l a s m a n o s s o b r e los san-
t o s e v a n g e l i o s p r e s t a r á n j u r a m e n t o bajo la
f ó r m u l a s i g u i e n t e : ¿ J u r á i s g u a r d a r y hacer
g u a r d a r l a c o n s t i t u c i ó n f e d e r a l de los Esta-
d o s - U n i d o s M e x i c a n o s , y l a - p a r t i c u l a r del
estado de T a b a s c o , h a b e r o s b i e n y fielmente
en e l e n c a r g o q u e e l estado os h a encomen-
d a d o , m i r a n d o e n todo p o r s u bien y prospe-
r i d a d ? R. S í j u r o : , , S i a s í lo h i c i e r e i s , D i o s o s
l o p r e m i e , y s i no os lo d e m a n d e . " E n segui-
d a se p r o c e d e r á á e l e g i r e n t r e los m i s m o s di-
p u t a d o s p o r e s c r u t i n i o s e c r e t o , á pluralidad
a b s o l u t a de v o t o s u n p r e s i d e n t e , u n viccpre-
125
sitíente y dos s e c r e t a r i o s , c o n lo q u e q u e d a -
rá instalado el c o n g r e s o . A c o n s e c u e n c i a se
participará a l g o b i e r n o l a i n s t a l a c i ó n d a n d o
parte de l a e l e c c i ó n , y esto m i s m o se o b s e r -
vará p a r a el a c t o de c e r r a r s e l a s s e s i o n e s .
A r t . 66. L a s sesiones o r d i n a r i a s del c o n -
greso s e r á n c a d a año- c u a r e n t a , d a n d o p r i n -
cipio el d i a 1." de a g o s t o en l a f o r m a que
señala el r e g l a m e n t o i n t e r i o r . A l a p r i m e r a
asistirá el g o b e r n a d o r , y en e l l a h a r á u n a s e n - ,
¡cilla esposicion del estado en q u e se h a l l e n l o s
¡negocios de s u m a n e j o .
[• A r t 67. E l c o n g r e s o p o d r á p r o r o g a r s u s
sesiones en n ú m e r o de v e i n t e á lo m a s solo
ten dos c a s o s .
—1.° A p e t i c i ó n del g o b e r n a d o r , p o r e x i -
girlo asi l a s c i r c u n s t a n c i a s .
I —2.° C u a n d o el c o n g r e s o lo c r e y e r e n e c e -
sario por u n a r e s o l u c i ó n de l a s dos t e r c e r a s
martes de los d i p u t a d o s p r e s e n t e s ,
Art. 68. L a s sesiones del c o n g r e s o s e r á n -
wblicas, y solo en los c a s o s que e x i j e n r e s e r -
va podrá c e l e b r a r s e s e s i ó n s e c r e t a . E n l a s
liscusiones y en todo lo d e m á s que p e r t e n e z -
a á s u r é g i m e n i n t e r i o r , se o b s e r v a r á s u r e -
glamento, s i n p e r j u i c i o d é l a r e f o r m a que e l
12©
c o n g r e s o t u v i e r e p o r c o n v e n i e n t e h a c e r en ti
A r t . 6 9 . E n l o s c a s o s e n q u e e l gobep
n a d o r h a g a a l c o n g r e s o a l g u n a s propuestas, i
o b j e t a r e s o b r e a l g u n a l e y ó d e c r e t o asistirá
s u s e c r e t a r i o á l a s d i s c u s i o n e s , c u a n d o y del
m o d o q u e e l c o n g r e s o d e t e r m i n e : en e l l a s ten,
d r á v o z , p e r o n o e s t a r á p r e s e n t e á l a votación,
A r t . 70. S i e l c o n g r e s o se r e u n i e r e i»
t r a o r d i n a r i a m e n t e no e n t e n d e r á s i n o en d
objeto p a r a q u e h a y a s i d o c o n v o c a d o , y su
s e s i o n e s p r i n c i p i a r á n y se t e r m i n a r á n crnilí
m i s m a s f o r m a l i d a d e s que l a s o r d i n a r i a s .
A r t . 71. L a r e u n i ó n del c o n g r e s o estraor
d i n a r i o n o e s t o r b a r á l a e l e c c i ó n de los nue
v o s d i p u t a d o s en el t i e m p o s e ñ a l a d o .
A r t . 72. S i el c o n g r e s o e s t r a o r d i n a r i o nt
h u b i e r e c o n c l u i d o s u s sesiones en el dia st
fía l a d o p a r a l a ' r e u n i ó n del o r d i n a r i o , cesa
r á e l p r i m e r o en s u s f u n c i o n e s y el ordim
r i o c o n t i n u a r á el n e g o c i o p a r a q u é aquel fu
e o n v o c a d o .
SECCIÓN TERCERA.
De las facultades del congreso.
A r t . 73. L a s f a c u l t a d e s d e l congreso del
e s t a d o s o n :
l a r
—I. Proponer, 'decretar, interpretar y de-
rogar con arreglo á la Constitución federal
|c los Estados-Unidos Mexicanos y a la itór-
icular de éste estado las leyes relativas ü su
-obierno interior.
—•II. Decretar la creación ó supresión de
liazas en los tribunales que establece la cons-
itucion: la de los empleos y oficios públicos,
el aumento ó diminución de sus dotaciones.
—111. Decretar la creación de cuerpos mú-
icipales con vista de los informes que lo prc-
fcnte el gobierno.
—IV. Fijar con vista de los presupuestos
el gobierno los gastos anuales de la admi-
istrácioh pública del estado, agregando la
arte qué á este quepa en los generales de
i federación.
—•V. Establecer ó continuar ariualmentc
is contribuciones genérales é impuestos mú-
icipales. Aprobar su repartimiento: disponer
i aplicación dé sus productos; examinarlas
lentas de su inversión.
—VI. Disponer lo conveniente para la ad-
ínistración, conservación ó énagettácion de
s propiedades del estado.
—VII. Promover y fomentar la agricúltu-
Tom, m. 9
128
v&, l a i n d u s t r i a y e l c o m e r c i o y r e m o v e r to
dos los o b s t á c u l o s que e n t o r p e z c a n e l progrt
s o de e s t a s a r t e s .
— V I I I . I n t r o d u c i r y e s t a b l e c e r e n el es-
t a d o l a e n s e ñ a n z a de l a s c i e n c i a s y artes úti-
l e s , y t o d a c l a s e de i n s t r u c c i ó n p ú b l i c a .
— I X . A p r o b a r l o s r e g l a m e n t o s genéralo
de p o l i c í a y s a l u b r i d a d d e l estado.
— X . A s i g n a r l a s d o t a c i o n e s que deben dis
f r u t a r todos l o s e m p l e a d o s p ú b l i c o s del ests
do a n t e s de que s e a n n o m b r a d o s .
— X I D e t e r m i n a r que c o n a r r e g l o á It
t i p o s g e n e r a l e s t e n g a efecto e n e l estado l
i g u a l d a d de pesos y m e d i d a s .
— X I I . C o n c e d e r i n d u l t o , r e m i s i ó n ó coi
m u t a c i ó n de p e n a solo c u a n d o lo requiera i
m a y o r bien y c o n v e n i e n c i a del e s t a d o .
— X I í I . D a r c a r t a de n a t u r a l e z a y cimli
( l a n í a á los e s t r a u g e r o s con a r r e g l o á l a cons
t i t u c i o n .
— X I V . D e c l a r a r c u a n d o h a l u g a r á l a foi
m a c i o n de c a u s a á los d i p u t a d o s , gobernado!
v i c e g o b e r n a d o r , c o n s e j e r o s y los individuo
d e l s u p e r i o r t r i b u n a l de - j u s t i c i a d e l estado
c u a n d o f u e r e n a c u s a d o s l e g a l m e n t e por caí
s a c r i m i n a l y de que no c u m p l e n c o n sus olli
129
«aciones, ó salen fuera del círculo de sus de>
|srcs.
—XV. Disponer que se haga nueva elec*
on da gobernador ó vicegobernador cuando
'tos fallezcan ó por otra causa se imposi-
liten de poder continuar en sus funciones
jtes de concluido el término que se previé»
i en esta constitución,
i—XVI. Intervenir ó prestar su consenti-
iento en todos los casos y actos que le cor-
jspondan al cuerpo legislativo.
lArt. 74. El congreso no puede abrir sus
ñones sin la concurrencia de las dos tér-
ras partes de los diputados; pero los pre-
ntes deberán reunirse el dia señalado, y
i
mpeler á los ausentes bajo las penas que
signe la ley.
Art. 75. La junta de que habla el artí-
lo anterior podrá librar las órdenes que
ea convenientes para que tengan efecto sus
soluciones. Lo mismo hará el congreso enr
ftud de las funciones que le señala el ar-
Wo 73 atribución 14. % y el gobernador la»
berá hacer ejecutar sin poder hacer obser-
ciones sobre ellas.
130
SECCIÓN C U A R T A .
He la formación y promulgación de las Zej«
Art. 76. Ninguna resolución del congrí
so tendrá otro carácter que el de ley ó è
creto.
Art, 77. En el reglamento interior it
congreso se prescribe la forma, intervalo)']
modo , de proceder en la discusión y aproli
cion de los proyectos 1
de ley ó decreto.
Art. 78. Los proyectos que fueren k
echados conforme al reglamento interior,!
podrán presentarse de huevo hasta las sesii
Bes, del año siguiente.
Art. 79. Ningún proyecto se discutirá!
no se hallan presentes por lómenos lasa
terceras partes del número total de losí
p litados.
Art. 80. Para que un proyecto séte»;
por aprobado ó desechado, es necesario f
vote por lo menos la mitad y uno masi
número total de los diputados, yaseaáí
vor óV en contra del proyecto.
Art'. 81. Si la ley fuere relativa á ini?
ner contribución, no podrá discutirse si»l
13 r
loncurrehcía de l a s t r e s c u a r t a s p a r t e s d e l
iunero total de los d i p u t a d o s .
A i t 82. A p r o b a d a u n p r o y e c t o se e s t ë i l -
erâpor d u p l i c a d o en f o r m a de l ë y , se l é c -
I en el congreso y se firmarán a m b o s p o r
¡presidente y s e c r e t a r i o s : u n e j e m p l a r q u e -
ra en l a s e c r e t a r í a del c o n g r e s o , y e l o t r o
remitirá a l g o b e r n a d o r para, su p r b m ü U
ación, quien d e n t r o do d i e z d i á s c o m u n e s p ó -
flki hacer l a s objeciones, que l e p a r e z c a , oido
(consejo d e l e s t a d o .
Art. 83. E n ,el c a s a d« que h a y a obje-
on. volverá el c o n g r e s o á d i s c u t i r e l p r o -
icto, y aprobado d e n u e v o con l a r e f o r m a
le se hubiere h e c h o , ó sin. e l l a si no l a h a
erecido, se d e v o l v e r á a l g o b e r n a d o r p a r a
p proceda i n m e d i a t a m e n t e á s u p r o m u l g a -
pn y c i r c u l a c i ó n . . . '
¡Art. 84. C u m p l i d o el r e f e r i d o t é r m i n o e l
sraplar que quedó e n l a s e c r e t a r í a - d e l con»
¡eso. con l a r e f o r m a que h a y a t e n i d o , se'
cluirá en l a c o l e c c i ó n que debe o b r a r e n
'a.
lirt. 85. E l g o b e r n a d o r p a r a ' p u b l i c a r l a s
/es u s a r á de l a f ó r m u l a s i g u i e n t e : i,Eig'o-
inudor á los habitantes dd estadói stíbed;
1S2
QKC el congreso ha decretado lo siguienk
(Aqui el testo.)—Por tanto mando átodosk
habitantes del estado que cumplan, y á k
autoridades que hagan cumplir la presenta lq
en todas sus partes, á cuyo efecto publíqucsa
circúlese"
Art. 86. Las leyes se derogan por 1«
mismos trámites y con las mismas formal
dades con que se establecen.
C A P I T U L O V I .
Bel poder ejecutivo.
S E C C I Ó N P R I M E R A .
Bel gobernador.
Art. 87. El poder ejecutivo del estado»
depositará en una sola persona con la de»
minacion de gobernador.
, Art. 88. Su nombramiento será popula
en la forma que señala el capítulo cuartí
su ejercicio durará por cuatro años, yi
podrá volver á ser electo para este eniplt
hasta después de cuatro años por lo me»
de haber cesado en sus funciones.
Art. 89. Durante el tiempo de ellas?.
153
zara de l a d o t a c i ó n que e l c o n g r e s o l e se-
ñale con a n t e r i o r i d a d .
A r t . 9 0 . L a s a t r i b u c i o n e s d e l g o b e r n a -
Üor s o n :
— I . C u i d a r de l a c o n s e r v a c i ó n d e l órdért
público en lo i n t e r i o r , y de l a s e g u r i d a d e n
lo esterior d e l e s t a d o .
' — I I . D i s p o n e r p a r a este efecto de l a m i -
licia del estado c u a n d o s e a n e c e s a r i o d e s p u é s
üe oido a l consejo.
— I I I . P r o v e e r todos l o s e m p l e o s q u e no
sean de n o m b r a m i e n t o p o p u l a r e n l a f o r m a
rjue previene l a c o n s t i t u c i ó n .
— I V . P r e s e n t a r p a r a los beneficios e c l e -
siásticos.
— V . C u i d a r del c u m p l i m i e n t o de l a c o n s -
titución y l e y e s , f o r m a n d o p a r a s u e j e c u c i ó n
los necesarios r e g l a m e n t o s .
— V I . C u i d a r que p o r los t r i b u n a l e s d e l
estado se a d m i n i s t r e p r o n t a y c u m p l i d a m e n -
te la j u s t i c i a , y que se ejecuten l a s s e n t e n -
cias, sin m e z c l a r s e e n e l o r d e n de los j u i -
cios.
— V I I . C u i d a r de l a i n s t a l a c i ó n de l a m i -
licia del éstado> c o n a r r e g l ó á l a d i s c i p l i -
na g e n e r a l .
1S4
—VIII, Nombrar y separar al. secretaik
del despacho de gobierno.
—-IX. Suspender,, oido al consejo, hasta
por dos meses, y privarde la mitad de su sucl>
do, por el mismo tiempo á los empleados del
estado, que na cumplan, con sus. deberes- j
en el caso que crea debérseles formar can.
sa pasará las constancias al tribunal que cor.
responda.
X. Convocar en caso grave y urgente á
congreso, estraordinario, después, de oido al
cqnsejo,
— X I . Proponer,al congreso las, mejoras que
juzgue convenientes en la constitución y leyes.
— X I I . Objetar cuanto tenga por conve.
niente, oido al consejo, dentro del término
de diez, dias comunes, sobre las leyes ó de,
cretos por sola una vez.
— X I I I . Tendrá la superior inspeccionen
todas las tesorerías: del estado, y pasará al
congreso cada seis meses una nota de todo
lo que, comprende el artículo 32 de la acta
constitutiva. Por último, se estiende su aur
tpjydad, áf todo cuanto, conduce á conserva:
el: orden público* promover la. prosperidad?
cuidar de la seguridad del estado.
135
Arfa, 91. No. podrá el gobernador
—I. Privar á ningún ciudadano de su li-
bertad, ni imponerle pena corporal; pero cuan-
do lo exija el bien y seguridad del estado,
podrá arrestarle, debiendo poner las perso-
nas arrestadas en el término,de veinte y cua-
tro horas á disposición del tribunal ó juez
¡competente.
—ií. Ocupar la propiedad de ningún par-
ticular ni corporación, ni turbarle en la pp-
sesión, uso ó¡ aprovechamiento de ella; mas
si en algún caso fuere necesario para un ob-
jeto de conocida utilidad, al estado tomar la
propiedad de algún particular ó corporación,
no podrá hacerlo sin previa aprobación del
congreso, y en sus recesos, del consejo de gor
[íierno, indemnizando siempre á la parte in-
teresada á juicio de hombres nombrados por
ella y el gobierno.
—III. Impedir, las elecciones y demás ac-
tos públicos que se espresan en esta consti-
tución.
—IV. Salir del territorio del estado duran-
te su eucargo y tres meses después, sin. per*
niso del congreso.
Art. 92, Tendráun, secretario para el deg-
136
pacho general de todos los asuntos de go-
bierno.
Art. 93. El secretario debe ser ciudada-
no en el ejercicio de sus derechos, ser nacido
en la federación, y apto para el desempeño
de sus funciones.
Art. 94. Todas las órdenes y decretos del
gobernador deberán ir firmados por el secre-
tario del gobierno, sin cuyo requisito no se-
rán obedecidos.
Art. 95. El gobernador es responsable al
congreso por los actos de su gobierno, á es-
cepciou de lo prevenido en el cuarto punto
del articulo 38 de la constitución federal.
• Art. 96. Desde su nombramiento, hasta
tres meses después de concluir en su ejerci-
cio, no puede ser demandado, detenido ni-pre-
so, sino por causa criminal que merezca pe-
na corporal aflictiva.
Art= 97. No puede ser acusado durante
el tiempo referido sino ante el congreso, quien
tomando en consideración la acusación, de-
clarará si ha ó no lugar á la formación de
causa.
Art. 98. Si el congreso declarare por las
dos terceras partes de los diputados presen-
104
tes, q«e h a l u g a r á l a f o r m a c i ó n de c a u s a ,
quedará suspenso de su empleo y puesto á
disposición d e l t r i b u n a l c o m p e t e n t e , en c u y o
caso s e r á p r i v a d o de l a m i t a d de su s u e l d o .
A r t . 99. S i de l a c a u s a r e s u l t a r e r e o , s e
ra p r i v a d o de s u e m p l e o , y p o r c o n s i g u i e n -
te de l a o t r a m i t a d d e l s u e l d o ; m a s s i no
resultare, s e r á repuesto e n s u e m p l e o .
A r t . 100. E n los a s u n t o s de oficio t e n -
drá el t r a t a m i e n t o de e s c e l e n c i a .
A r t . 101. A n t e s de t o m a r posesión de s u
empleo p r e s t a r á a n t e e l c o n g r e s o e l debido
juramento de h a b e r s e b i e n y fielmente en e l
desempeño de sus deberes bajo l a f ó r m u l a s i -
guiente: , , Y o N . g o b e r n a d o r n o m b r a d o p o r
el estado de T a b a s c o , j u r o p o r D i o s y l o s
santos e v a n g e l i o s , q u e e j e r c e r é fielmente e l
encargo que e l m i s m o estado m e h a c o n f i a -
do; que g u a r d a r é y h a r é g u a r d a r e s a c t a m e n -
te la c o n s t i t u c i ó n y l e y e s g e n e r a l e s de l a fe-
deración, como i g u a l m e n t e l a c o n s t i t u c i ó n y
leyes del e s t a d o . "
A r t . 102. E l g o b e r n a d o r t o m a r á posesión
de su empleo e l d i a 10 de a g o s t o , y s e r á r e e m -
plazado p r e c i s a m e n t e i g u a l d i a c a d a c u a t r o
años p o r u ñ a n u e v a e l e c c i ó n c o n s t i t u c i o n a l .
138
' S E C C I Ó N S E G U N D A .
Bel vicegobernador.
Art, 103. Se elegirá también por el ór-
úen que queda referido un vicegobernador que
tenga las mismas cualidades que aquel, pa-
ra que desempeñe - las funciones del gobier-
no en caso de ausencia, enfermedad, muer-
te ó suspensión de gobernador,, en cuyo ca-
so tendrá las mismas facultades, tratamien-
to y dotación.
Art. 104. Mientras no desempeñe las fun-
ciones de gobernador solo disfrutará de la
mitad del sueldo señalado para aquel: pre-
sidirá el consejo de gobierno y en él ten-
drá voz, mas soló en casos de empate ten-
drá voto.
Art. 105. Su ejercicio durará por cuatro
años, y no puede volver á ser elegido pa-
r_a. el mismo empleo basta después de cua-
tro años, por lo menos, de haber cesado en
sus funciones.
A r t 106. Será el gefe de policía del par-
tido de la capital, y encaso de .desempeñar
las funciones de gobernador recaerá la ge-
139
fatura política del partido én el alcalde pri-
mero del ayuntamiento de la capital.
Art. 107. El vicegobernador es respon-
sable ante el congreso por los actos de su
ejercicio.
Art. 108. Desde su nombramiento hasta
tres meses después de concluido su encargo
no puede ser demandado, detenido ni preso,
sino por causa criminal que merezca pena
corporal aflictiva.
Art. 109. No puede ser acusado durante
el tiempo referido sino ante el congreso, quien
tomando, en consideración la acusación, de-
clarará si ha ó no lugar á la formación de
causa.
Art. 110. Si el congreso declarare por
las dos terceras partes de los diputados pre-
sentes que ha lugar á la formación de cau-
sa, quedará suspenso de su empleo y pues-
to á disposición del tribunal competente, étt
cuyo caso será privado de la mitad de su
sueldo.
Art. 111. Si de la causa resultaré reo,
será privado de su empleó, y por consiguien-
te de la otra mitad del sueldo; mas si no.re*
saltare será repxiesto en sa empleó,
140
Art. 112. Antes de tomar posesión pres-
tará ante el congreso el debido juramento ba-
jo la fórmula señalada para el gobernador.
Art. 113. El vicegobernador tomará po-
sesión de su empleo el dia diez de agosto
y será reemplazado precisamente en igual
dia cada cuatro años por una nueva elec-
ción constitucional.
SECCIÓN T E R C E R A .
Del consejo de gobierno.
Art. 114 El consejo de gobierno se com-
pondrá de cinco individuos: tres de ellos se-
rán elegidos en la forma que señale el ca-
pitulo 4.°, y los otros dos natos que serán
el administrador principal de rentas del es-
tado, y el vicegobernador.
Art. 115. Los individuos del consejo que
son electivos se renovarán cada año.
Art. 116, Durante su ejercicio gozarán
de la dotación que el congreso les señale
con anterioridad.
Art. 117. Los individuos del consejo son
responsables ante el congreso por los actos
de su ejercicio y por ellos pueden ser acn-
141
sadbs. É n l o s a s u n t o s c o m u n e s e s t a r á n s u -
jetos á los t r i b u n a l e s como los d e m á s c i u -
dadanos.
Art. 118. L a s a t r i b u c i o n e s del consejo
son dar s u o p i n i ó n s o b r e los a s u n t o s g u -
bernativos que lo c o n s u l t e e l g o b e r n a d o r .
P a r a s u s p e n d e r a l g u n o de los e m -
pleados del e s t a d o .
—2.° P a r a c o n v o c a r á c o n g r e s o c s t r a o r -
dinario.
—3.a
P a r a p r o p o n e r a l c o n g r e s o l a s m e -
joras sobre l a c o n s t i t u c i ó n y l e y e s v i g e n t e s .
—4.° P a r a o b j e t a r s o b r e l a s l e y e s ó d e -
cretos del c o n g r e s o d e l estado a n t e s , de s u
promulgación.
Art. 1 1 9 . C o n s u l t a r l e a l g o b e r n a d o r e n
talos los d e m á s a s u n t o s en que p i d a c o n s e j o .
Art. 120. P r o p o n e r en t e r n a p a r a todos
los empleos que son de n o m b r a m i e n t o d e l
gobierno del e s t a d o .
Art, 121. P r o m o v e r el e s t a b l e c i m i e n t o y
fomento de todos los r a m o s de i n d u s t r i a y
de ilustración p ú b l i c a d e l e s t a d o .
Art. 122- E l consejo c e l e b r a r á s u s s e -
siones en e l l u g a r que d e s t i n e p a r a este
efecto.
142
Art. 123. E l secretario del consejo Ii
será uno de los tres electos -turnanamente,
Act. 124. Cuando el vicegobernador qüf
preside desempeñare las funciones de gober-
nador, ó que por otra causa no asista alas
sesiones, las presidirá él vocal que fuere
hombrado en primer lugar.
Art. 125. Si aconteciere que el gober-
nador y vicegobernador se imposibilitare }>a-
ra ejercer las funciones del gobierno, el vo-
cal primer nombrado del consejo las desem-
peñará provisionalmente hasta que el con-
greso determine ó llegue el tiempo de las
elecciones.
Art. 126. E l consejo de gobierno debe-
rá estar reunido precisamente después des-
de el dia quince de agosto de cada año, j
ño se disolverá hasta dar posesión á los
que le sustituyan.
CAPITULO VII.
Sel poder judicial.
S E C C I Ó N P R I M E R A .
Se la administración de justicia en lo general
Art. 127. L a administración de justicia
14S
en lo general corresponde esclusivámente á
los tribunales que establece esta constitución.
Ni el congreso ni el gobernador pueden en
ningún caso ejercer las funciones judiciales,
avocarse las causas pendientes, ni mandar
abrir las fenecidas.
Art. 128. Ninguna persona puede ser juz-
gada sino por leyes dadas y en tribunales
establecidos, por consiguiente queda prohi-
bido todo juicio por comisión y toda ley
retroactiva.
Art. 1 2 9 . En los negocios comunes, ci-
viles y criminales no habrá mas que un so-
lo fuero para toda clase de personas.
Art. 130. Los militares y eclesiásticos
:ontinuarán sujetos á las mismas autorida-
les á que lo están al presente según las le-
pes vigentes en los negocios privativos á su
¡jercicio ó ministerio.
Art. 131. La pena de infamia no pasa-
á del delincuente que la hubiere merecido
¡egun las leyes.
Art. 132. Se prohibe absolutamente la
lena de confiscación de bienes, y ninguna
utoridad podrá librar orden para el regis-
fo de las casas, papeles y otros efectos de
Tom. III. 10
144
loa habitantes del estado si no es en los ca-
sos espresatnente dispuestos por la ley y en
la forma que esta determina.
Art. 133. Ninguna autoridad aplicará
clase alguna de tormentos, sea cual fuere la
naturaleza y estado del proceso.
Art. 134. Las leyes fijarán las formali-
dades que deben observarse en la formación
de causas, y ninguna autoridad puede dis-
pensarlas.
Art. 135. Toda falta de observancia de
las leyes que arreglan el proceso en lo ci-
vil y criminal, hace responsables personal-
mente á los jueces que la cometieren.
Art. 136. Los tribunales son unos ejecu-
tores de las leyes, y nunca podrán interpre-
tarlas ni suspender su ejecución.
Art.' 137. Todos los asuntos judiciales del
estado se terminarán dentro de su territo-
rio hasta en su último recurso.
Art. 138. En ningún negocio sea de la
clase que fuere, puede haber mas que tres
instancias y otras tantas ¿sentencias definiti-
vas. Las leyes determinarán atendida la en-
tidad de los negocios y Ja naturaleza y ca-
lidad de los diferentes juicios, cual de la!
1 4 5
tres sentencias h a de c a u s a r e j e c u c i ó n , y
de esta solo se p o d r á i n t e r p o n e r e l r e c u r s o
de nulidad e n l a f o r m a y p a r a l o s efectos
que ellas m i s m a s d e t e r m i n a n .
Art. 139. N i n g ú n j u e z que h a y a s e n t e n -
ciado un n e g o c i o en a l g u n a i n s t a n c i a puede
sentenciarlo e n o t r a , n i d e t e r m i n a r s o b r e e l
recurso de n u l i d a d q u e se i n t e r p o n g a .
Art. 140. N o se p o d r á e n t a b l a r p l e i t o a l -
guno en Jo c i v i l , n i en lo c r i m i n a l s o b r e
injurias, s i n h a c e r c o n s t a r h a b e r s e i n t e n t a -
do legalmente e l m e d i o de l a c o n c i l i a c i ó n .
Art. 141. E n todos los t r i b u n a l e s del es-
jado se p r e s t a r á e n t e r a fe y c r é d i t o á l o s
actos, r e g i s t r o s y p r o c e d i m i e n t o s de los j u e -
ces y demás a u t o r i d a d e s de los o t r o s e s t a -
dos de l a f e d e r a c i ó n , s i e m p r e que v e n g a n
probados con a r r e g l o á l a s l e y e s g e n e r a l e s .
SECCIÓN SEGUNDA.
fie la administración .de justicia en lo civil.
A r t 1 4 2 . A n a d i e p o d r á p r i v a r s e d e l de-
recho de t e r m i n a r s u s d i f e r e n c i a s p o r m e -
dio de jueces a r b i t r o s n o m b r a d o s p o r a m b a s
fartes, sea c u a l f u e r e e l estado d e l j u i c i o .
#
146
Á r t . 1 4 3 . L a s e n t e n c i a q u e d i e r e n los k
b i t r o s se e j e c u t a r á s i n r e c u r s o p o r los tri
b u n a l e s , s i l a s p a r t e s a l h a c e r el compro
m i s o no se h u b i e r e n r e s e r v a d o e l dereé
d e a p e l a r .
SECCIOST T E R C E R A .
Be la administración dejusticia en lo crimiri
A r t . 1 4 4 . N a d i e p o d r á s e r p r e s o sin qn
p r e c e d a i n f o r m a c i ó n s u m a r i a del hecho por
e l que m e r e z c a s e g ú n l a l e y s e r castigaÉ
c o n p e n a c o r p o r a l , y a s i m i s m o u n mará
m i e n t o d el jwz p o r e s c r i t o , q u e se le mili
ficará en el acto m i s m o de l a p r i s i ó n . T>
d a p e r s o n a d e b e r á o b e d e c e r estos mandatos,
y c u a l q u i e r a r e s i s t e n c i a s e r á r e p u t a d a com
d e l i t o g r a v é .
A r t . 145. C u a n d o h u b i e r e resistencia i
se t e m i e r e l a f u g a se p o d r á u s a r de la fuer
z a p a r a a s e g u r a r l a perdona s i n m a s rigoi
q u e é l n e c e s a r i o p a r a este efecto.
A r t . 146. E l a r r e s t a d o a n t e s de ser pues
to en p r i s i ó n s e r á p r e s e n t a d o a l j u e z par
q u e le r e c i b a d e c l a r a c i ó n ; m a s s i esto o
p u d i e s e v e r i f i c a r s e se l e c o n d u c i r á en cías
147
e detenido, y el j u e z le r e c i b i r á d e c l a r a -
ion dentro de l a s v e i n t e y c u a t r o h o r a s .
Art. 147. G u a n d o h a y a s e m i p l e n a p r u e -
a ó indicio de d e l i n c u e n c i a , se t e n d r á a l
idicado en c l a s e de detenido h a s t a r e c i b i r -
Ì su d e c l a r a c i ó n , no p a s a n d o su d e t e n c i ó n
e sesenta h o r a s , d e n t r o de c u y o t é r m i n o se
¡ recibirá l a d e c l a r a c i ó n .
Art. 148. L a d e c l a r a c i ó n del a r r e s t a d o
detenido s e r á s i n j u r a m e n t o , que á n a d i e
i de t o m a r s e e n m a t e r i a s c r i m i n a l e s s o b r e
;cho propio.
Art. 149. T o d o d e l i n c u e n t e in fraganti
lede ser a r r e s t a d o y c u a l q u i e r a puede a r -
starle dando p a r t e a l j u e z , ó c o n d u c i r l e á
; presencia. P r e s e n t a d o ó puesto en c u s t o -
a se p r o c e d e r á á l a f o r m a c i ó n y s u s t a n c i a -
íin de su c a u s a .
Art. 150. S i se r e s o l v i e r e que a l a r r e s -
do se le p o n g a en c a l i d a d de p r e s o se p r o -
ra auto en que se r e f i e r a el hecho que m o -
fa su p r i s i ó n , y se e n t r e g a r á c ò p i a a l a l -
ide para que l a i n s e r t e en el l i b r o de p r e -
s, sin c u y o r e q u i s i t o no a d m i t i r á á n i n -
no en c a l i d a d de t a l , bajo l a m a s e s t r e -
a responsabilidad.
148
A r t 161. Cuando se proceda por delito!
que lleven consigo responsabilidad pecunia'
ria podrá hacerse embargo de bienes - equi-
valentes á la cantidad á que esta pueda es-
tenderse y nada mas.
Art. 152. N o será puesto en prisión e)
que dé fianza en cualquiera estado de la cau-
sa siempre que aparezca por ella no poder
imponérsele pena corporal, á escepcion de los
casos en que la ley prohiba espresamente que
se le admita.
Art. 153. En ningún caso puede proGederse
contra persona alguna por denuncia secreta.
Art. 154. Dentro de las veinte y cuatro
horas se manifestará al tratado como reo It
causa de su prisión y el nombre de su acu-
sador, si lo hubiere.
Art. 155. A l tomar la confesión al trata-
, do como reo se le leerán íntegramente todos
los documentos y las declaraciones de los tes-
tigos espresándole los nombres de estos; y i
aun asi no los conociere se le darán cuantas
noticias pida para el efecto.
Art. 1 5 6 . Tomada ía confesión al reo, el
proceso de ahí en adelante será público en el
modo y forma que determinen l a B leyes.
149
Art. 157. Las cárceles se dispondrán de
manera que solo sirvan para asegurar á los
presos y no para molestarlos: por tanto so
prohibe absolutamente el uso de calabozos
subterráneos ó sin ventilación.
Art. 158. La incomunicación de los reos
que por necesidad constante en autos se decre-
tare, no podrá estenderse á mas de seis dias.
Art. 159 La ley determinará la frecuen-
cia con que deba hacerse la visita de cárce-
les, y no habrá preso alguno que deje de pre-
sentarse á ellas bajo ningún pretesto.
SECCIÓN C U A R T A .
De los tribunales.
Art. 160. Habrá un tribunal de primera
instancia en cada cabecera de departamento,
cujas funciones serán ejercidas por jueces
letrados.
Art. 161. Las facultades de estos jueces
se limitarán precisamente á lo contencioso,
y las leyes determinarán los negocios de que
deban conocer privativamente y sin apelación.
Art. 162. Todos ios tribunales de prime-
ra instancia de los departamentos deberán dar
150
cuenta mensalmente al de segunda instancii
de las causas que se formen en su territorio
y continuarán remitiendo cada seis meses lis
ta dé las causas civiles, y cada tres de las
criminales que pendieren en su juzgado coi
espresion de su estado.
Art. J 63. Para conocer en grado de apc
lacion, y de los recursos de nulidad que se
intenten por sentencias dadas en primera ins-
tancia, habrá en la capital un tribunal de
segunda instancia, cuyas funciones ejercerá
un juez letrado.
Art. 164. Habrá igualmente en la capi-
tal un tribunal de tercera instancia para co-
nocer en grado de apelación y de los recur-
sos de nulidad que se interpongan por sen-
tencias dadas en segunda, cuyas funciones
ejercerá un juez letrado.
Art. 165. Estará también en la capital
el supremo tribunal de justicia del estado,
que será ejercido igualmente por un solo juez
letrado.
Art. 166. Conocerá de los recursos de nu-
lidad que se intenten por sentencias dadas en
tercera instancia. ,
Art. 167. De las competencias que se sus-
151
citen entre todos los tribunales inferiores y
de los recursos de fuerza que en su respec-
tivo grado se introduzcan de las autoridades
eclesiásticas.
Art. 168. De las causas civiles y crimi-
nales que se intenten contra los jueces de los
tribunales inferiores en su respectivo grado.
Art. 169. De las criminales que habla la
atribución 14.a
del congreso en el artículo 73.
Art. 170. Los recursos de nulidad que se
interpongan por sentencias dadas en prime-
ra, segunda ó tercera instancia, solo pueden
fundarse en la falta de observancia de las
leyes que arreglen el proceso, y las provi-
dencias solo pueden ser para el preciso efec-
to de reponerlo y hacer efectiva la responsa-
bilidad al juez.
Art. 1 7 1 . Si se suscitaren dudas sobre la
inteligencia de alguna ley en cuaquiera de
los tribunales, el supremo del estado las pro-
pondrá al gobernador para que este pro-
mueva lo conveniente en el congreso según
los fundamentos con que se apoye la propuesta.
Art. 172. Si llegase el caso de tener que
formar causa al juez que ocupa el supremo
tribunal de justicia del estado, se sustancia-
1 5 2
r a y determinará en primera, segunda y ter
cera instancia por un tribunal compuesto d
tres jueces y un fiscal nombrado por el con
greso.
Art. 173. En los recursos de nulidad qu
se intenten por la sentencia ejecutoriada ei
cualquiera instancia de que habla el artícul
anterior, conocerá el mismo tribunal acompa
nado de dos colegas, que serán nombrado
por él y el acusado, y un tercero en discor
dia nombrado igualmente por ambas paite
decidirá cuando la opinión de los colegas es
té en oposición.
Art. 174. Los jueces de los tribunales d
primera, segunda y tercera instancia será
perpetuos, y solo pueden ser removidos co
arreglo á las leyes: serán nombrados pon
gobierno á propuesta en terna que haga (
consejo.
Art. 1 7 5 . El juez que ocupe el suprem
tribunal de justicia del estado será igualmer
te perpetuo y nombrado por los electores mi
nicipales al tiempo de su establecimiento
reemplazo.
Art. 1 7 6 . Todos los jueces de los tribi
nales de que habían los dos artículos anterii
153
res gozarán de la dotación que el congreso
les señale con anterioridad»
Art. 177. Antes de tomar posesión de su
destino prestarán juramento ante el gober-
nador en la forma siguiente: ¿Juráis á Dios
nuestro señor haberos fiel y legalmente en
el desempeño de las obligaciones que se os
han confiado? Sí juro: si asi lo hiciereis Dios
os lo premie, y si no os lo demande.
C A P I T U L O V I I I .
Del gobierno interior de los pueblos.
SECCIÓN P R I M E R A .
De los gefes de policía de los departamentos.
Art. 178. En la cabecera de cada depar-
tamento habrá un gefe de policía nombra-
do por el gobernador á propuesta en terna
del consejo, á escepcion del de la capital.
Art. 179. Para hacer la propuesta al con-
sejo pedirá informe á los ayuntamientos cons-
titucionales del respectivo departamento so-
bre los sugetos que pretendan el empleo ó
puedan ser nombrados por su aptitud.
Art. 180. Los gefes de policía durarán
154
c u a t r o a ñ o s e n , e l e j e r c i c i o d e s u s funciones,,
y pueden s e r n o m b r a d o s de n u e v o , s i n inter-
valo, p a r a s e r v i r e l , m i s m o e m p l e o siempre
que a s i l o c a l i f i q u e el consejo. ,
A r t . . 181. T o d o s -
l o s gefes de, p o l i c í a se-
r á n independientes; e n t r e s í en el desempe-
ñ o de su encargo,-, y ( ; p o r é l e s t a r á n s u j e t a
a l g o b e r n a d o r del e s t a d o .
A r t . 182. L a s a t r i b u c i o n e s de estos g-fcs
y el modo con que deben d e s e m p e ñ a r sus fun-
c i o n e s en el g o b i e r n o p o l í t i c o e c o n ó m i c o de
l o s d e p a r t a m e n t o s se d e t a l l a r á por u n a ley.
A r t . 183. D u r a n t e e l t i e m p o de sds fun-
c i o n e s g o z a r á n de l a d o t a c i ó n que e l congre-
so les s e ñ a l e con a n t e r i o r i d a d .
A r t . 184. P a r a s e r n o m b r a d o gefe de po-
l i c í a se r e q u i e r e :
! — 1 , ' S e r c i u d a d a n o e n e l e j e r c i c i o de sus
d e r e c h o s .
-—2.° S e r m a y o r de t r e i n t a a ñ o s .
—3.° S e r n a c i d o en el t e r r i t o r i o del esta-
do ó e s t a r a v e c i n d a d o e n é l con residencia
de . s e i s a ñ o s .
A r t . 185. P a r a que el e s t r a n g e r o pueda
s e r gefe de p o l i c í a h a de t e n e r l a ; vecindad
d e ocho a ñ o s y u n c a p i t a l que v a l g a cinco
ISS
mil pesos, ó ' u i í a i n d u s t r i a q u e l e p r o d u z c a
quinientos c a d a a ñ o .
SECCIÓN SEGUNDA.
De los ayuntamientos constitucionales.
A r t . 1 8 6 . E n todos l o s pueblos c a b e c e -
ra de p a r t i d o h a b r á a y u n t a m i e n t o c o n s t i t u -
cional p a r a c u i d a r de su p o l i c í a , s a l u b r i d a d
y gobierno i n t e r i o r .
A r t . 187. P o r c i r c u n s t a n c i a s p a r t i c u l a r e s
según los i n f o r m e s que p r e s e n t e e l g o b i e r n o
dispondrá el c o n g r e s o que h a y a a y u n t a m i e n -
to c o n s t i t u c i o n a l en los pueblos que no s o n
cabecera de p a r t i d o .
A r t . 188 P a r a que p u e d a h a b e r a y u n t a -
miento c o n s t i t u c i o n a l en los pueblos que no
son c a b e c e r a de p a r t i d o s e r á n e c e s a r i o f o r -
mar espediente s e ñ a l a n d o el t e r r i t o r i o q u e
debe o c u p a r , y h a s t a donde se e s t e n d e r á s u
jurisdicción.
A r t . 189. L o s a y u n t a m i e n t o s c o n s t i t u c i o -
nales se c o m p o n d r á n de u n o h a s t a t r e s a l -
caldes, de dos h a s t a doce r e g i d o r e s , y de
uno á t r e s p r o c u r a d o r e s s í n d i c o s , s e g ú n e l
número de c i u d a d a n o s en e l e j e r c i c i o de s u s
156
derechos de que se componga el pueblo y su
comarca, cuyas circunstancias se detallarán
en el reglamento para el gobierno político
de los pueblos.
Art. 190. Los alcaldes constitucionales se
renovarán en su totalidad cada año, los re-
gidores por mitad y lo mismo los procura-
dores síndicos, donde haya mas de uno.
Art. 191. Todos los empleos municipales
serán carga concejil de que nadie podrá es-
cusarse sin causa notoriamente justa.
A r t . 192. Cada ayuntamiento tendrá un
secretario perpetuo elegido por él mismo á
pluralidad absoluta de votos, y dotado de los
fondos del común.
Art. 193. E l que hubiere ejercido cual-
quiera carga concejil no podrá volverá ser ele-
gido hasta después de dos años por lo menos,
Art. 194. Para ser individuo del ayunta-
miento se requieren las mismas cualidadc;
que en el artículo 27 se prescriben para sei
«lector municipal.
Art. 195. Ningún empleado público di
nombramiento del gobierno puede ser indi
viduo de ayuntamiento mientras esté en ejer
cicio.
$57
Art. 196. Los que sirven en la milicia
activa pueden ser elegidos cuando na estén
en actual servicio.
SECCIÓN T E R C E R A . .
Be las juntas de policía.
Art. 1 9 7 . En todos los pueblos que no
fueren cabecera de partido se nombrará una
junta de policía compuesta de tres vocales y ,
un presidente que ejercerá las funciones de
alcalde auxiliar sujeto al del ayuntamiento
constitucional á que corresponda.
Art. iy8. Asi estas juntas como los ayun-
tamientos constitucionales serán elegidos po-
pularmente por los ciudadanos.
Art. 199. Las juntas de policía serán re-
novadas en su totalidad cada año.
Art. 200. Por un reglamento particular
¡e detallará el método que debe observarse
para la elección de los ayuntamientos cons-
titucionales y juntas de policía, como igual-
mente las atribuciones de cada una de estos
laerpos municipales. _
158
C A P I T U L O I X .
De la hacienda -pública del estado.
SECCIÓN P R I M E R A .
De las rentas.
Art. 201. Las rentas particulares del es
tado harán la parte principal de su hacien
da pública.
Art. £02. Los artículos de rentas pue
den aumentarse ó disminuirse por el congre
so siempre que así lo estime necesario.
SECCIÓN SEGUNDA.
De las contribuciones.
Art. 203. Las contribuciones harán la par
te posterior de la hacienda pública del esta
do. E l congreso establecerá anualmente la
que sean necesarias para cubrir los gasto
comunes ó confirmará las establecidas, sea
directas ó indirectas, subsistiendo las anti
guas hasta que se publique su derogación.
Art. 204. Las contribuciones se repartí
rán sin escepciou ni privilegio.
159
Art. 205. El residuo anual de los pre­
cios de los ayuntamientos constitucionales se
incluirá igualmente en la hacienda pública.
Art. 206. Habrá una tesorería general
para todo el estado, á la que tocará distri­
buir todos los productos destinados al servi­
cio público.
Art. 2 0 Г . Las demás tesorerías del esta­
fo estarán en correspondencia con la general
á cuya disposición tendrán todos sus fondos.
Art. 208, Ningún pago se admitirá en
cuenta al tesorero general si no se hiciere
m virtud de reglamento ó de orden especial
¡el gobernador refrendada por su secretario.
El gobernador bajo de su responsabilidad jus­
iñcará la necesidad del gasto y la aplica­
ron de la cantidad de que hubiere dispuesto.
Art. 209. L a cuenta de la tesorería gene­
il comprenderá el rendimiento anual de to­
as las rentas y contribuciones, y su inver­
ion. Luego que reciba la aprobación del con­
feso se publicará y circulará.
Art. 210. L a administración de la ha­
iemla pública será independiente de toda otra
«toridad que no sea aquella á quien está
«comendada.
Тот. III. 11
160
CAPITULO X.
De la milicia del estado.
SECCIÓN P R I M E R A .
De los cuerpos de milicia.
Art. 211. E n todos los pueblos del estaili
se establecerán cuerpos de milicia cívica ba
jo las reglas que se prescriban en la organi
zaciou general.
Art. 212. E l servicio de esta milicia n
será continuo y solo tendrá lugar cuando !
exijan las circunstancias <> los objetos de s
instituto.
Art. 213. Ei gobernador podrá usar (1
ella después do. oido al consejo en el precis
caso de que asi lo exija la defensa del misin
estado.
SECCIÓN SEGUNDA.
V
De los milicianos.
Art. 214. Todo tabasqueño desde la cd;
 de diez y ocho años hasta la de cincuentas
rá individuo de esta milicia, á csccpcion i
161
aquellos á quienes se prohiba en el reglamen-
to general.
Art. 215. Los milicianos no tendrán otro
fuero ni privilegio que el de simples ciuda-
danos.
Art. 216. Cuando se ocupen en las fun-
rinnes de su instituto no gozarán sueldo al-
guno, y solo lo tendrán cuando funjan como la
milicia activa.
CAPITULO XI.
S E C C I Ó N Ú N I C A .
k la observancia, interpretarían y reforma de
esta constitución.
Art. 217. Todo funcionario público del
estado antes de tomar posesión de su desti-
no deberá prestar juramento de guardar es-
la constitución. E l congreso dictará todas
as leyes y decretos que crea conducentes á
Su de que se haga efectiva la responsabilidad
le los que la quebranten.
Art. 218. Solo el congreso podrá resolver
as dudas que ocurran sobre la inteligencia
¡e los artículos de esta constitución.
Art, 219. Los ayuntamientos constitucio-
162
n a l e s p o d r á n h a c e r o b s e r v a c i o n e s p o r cotí
d u c t o del g o b i e r n o s o b r e d e t e r m i n a d o s artí
c u l o s s e g ú n l e s p a r e z c a c o n v e n i e n t e ; peroc
c o n g r e s o no l a s t o m a r á en c o n s i d e r a c i ó n has
t a el a ñ o de m i l ochocientos t r e i n t a .
A r t . 220. E l c o n g r e s o de a q u e l año seli
m i t a r á á c a l i f i c a r l a s o b s e r v a c i o n e s que me
r e z c a n s u j e t a r s e á l a d e l i b e r a c i ó n del con
g r e s o s i g u i e n t e , y e s t a c a l i f i c a c i ó n se comuni
c a r a a l g o b e r n a d o r p a r a que l a p u b l i q u e y cir
c u l e s i n p o d e r h a c e r o b s e r v a c i o n e s s o b r e ella
A r t . 221. E n el a ñ o s i g u i e n t e se ocu
p a r a el c o n g r e s o en l a s o b s e r v a c i o n e s sujeta
á s u d e l i b e r a c i ó n , y l a s r e f o r m a s ó adido
nes que se a p r u e b e n se t e n d r á n p o r constitu
c i o n a l e s , y el g o b e r n a d o r l a s p u b l i c a r á sin po
d e r h a c e r o b s e r v a c i o n e s s o b r e e l l a s ,
A r r t . 222, L a s r e f o r m a s ó adiciones qu
se p r o p o n g a n en los a ñ o s s i g u i e n t e s al d
t r e i n t a se t o m a r á n en c o n s i d e r a c i ó n por c
c o n g r e s o en e l s e g u n d o a ñ o do c a d a bienio
y s i se c a l i f i c a r e n n e c e s a r i a s , se p u b l i c a r á es
t a . r e s o l u c i ó n p a r a que el c o n g r e s o siguicnf
se. ocupe de e l l a s , pues n u n c a debe ser un
m i s m o e l c o n g r e s o q u e b a g a l a calificación ;
e l que d e c r e t e l a s r e f o r m a s .
1 6 3
A r t . 223. P a r a r e f o r m a r ó a d i c i o n a r e s -
ta constitución se o b s e r v a r á n a d e m a s de l a s
reglas p r e v e n i d a s e n l o s a r t í c u l o s a n t e r i o r e s
todos los r e q u i s i t o s q u e s e p r e s c r i b e n p a r a l a
formación de l a s l e y e s , á e s c e p c i o n d e l d e r e -
cho concedido a l g o b e r n a d o r p a r a h a c e r o b -
servaciones.
A r t . 224. J a m á s p o d r á n r e f o r m a r s e l o s
artículos de e s t a c o n s t i t u c i ó n q u e establece l a
libertad é i n d e p e n d e n c i a d e l estado, s u r e l i -
gión, f o r m a de g o b i e r n o , l i b e r t a d i n d i v i d u a l
¡división de l o s s u p r e m o s poderes d e l e s t a d o .
Dada e n V i l l a - H e r m o s a c a p i t a l del estado
ie T a b a s e o á l o s c i n c o (lias d e l m e s de f e -
brero de 1825.—Manuel Ayala y Domínguez,
presidente. —Juan Dionisio Marcin. —Juan
Estevan Campos.—Juan Mariano de Sala.—
hiesindo María Hernández.—Domingo Gior-
jana.—Nicanor Hernández Bayona.—Manuel
José Hernández.—Santiago Duque de Estro-
la—Manuel Antonio Ballester, d i p u t a d o s e -
ctario.—Agustín Mazó, d i p u t a d o s e c r e t a r i o .
Por tanto o r d e n o se c u m p l a p u n t u a l m e n t e ,
F que todas l a s a u t o r i d a d e s d e l estado a s i c i -
dles como m i l i t a r e s y e c l e s i á s t i c a s lo h a g a n
164
c u m p l i r á c u y o efecto m a n d o s e publique y
c i r c u l e á q u i e n e s c o r r e s p o n d a . D a d o en Vi.
l l a - H e r m ó s a e n el p a l a c i o d e l estado á 26 di
f e b r e r o de 1825.—Pedro Pérez, Medina.—N
m a n d a d o de S . E . — P e d r o Rodríguez, sacro
t a r i o de g o b i e r n o .
165
C O N S T I T U C I Ó N
D E L A S
EL v i c e g o b e r n a d o r d e l estado n o m b r a d o
por el c o n g r e s o c o n s t i t u y e n t e , á todos los q u e
las presentes v i e r e n y e n t e n d i e r e n , sabed: Q u e
el mismo c o n g r e s o h a decretado lo s i g u i e n t e .
„NUM. 3 1 . — E l c o n g r e s o c o n s t i t u y e n t e d e l
estado l i b r e de l a s T a m a u l i p a s , h a d e c r e t a -
do lo q u e s i g u e :
Art. 1. E l v i c e g o b e r n a d o r d e l estado p a -
ra publicar l a c o n s t i t u c i ó n d e l m i s m o e s t a -
do u s a r á d e l a f ó r m u l a s i g u i e n t e : JV*. vice-
gobernador del estado libre de las Tamaulipas
í todos sus habitantes, sabed: Que el congre-
go constituyente del mismo estado ha decretá-
is y sancionado para el gobierno interior del
fropio estado la siguiente: ( A q u í l a c o n s t i t u -
ción desde e l a p í g r a f e h a s t a s u c o n c l u s i ó n y
las firmas t o d a s . ) Por tanto, mando se impri-
1 6 6
ma, publique y circule, y se le dé el debut
cumplimiento. Dado Sfc. (Aqui la firma del vi-
cegobernador, y seguirá la del secretario del
despacho, anteponiendo esta nota) Por man-
dado de S . E.
Art. 2. Los secretarios del congreso co-
municarán al poder ejecutivo del estado es-
te decreto para su impresión, publicación,
circulación y cumplimiento.
Dado en Ciudad-Victoria á 6 de mayo de
1825, segundo de la instalación del congre-
so de este estado José Ignacio Gil, presi-
dente.—José Feliciano Ortia, diputado secre-
tario.—Juan Ncpomuccno de la Barreda, di-
putado secretario."
Por tanto, mando se imprima, publique,
circule y so (e dé el debido cumplimiento.
Dado en Ciudad-Victoria á 6 de mayo de
1825, segundo de la instalación del congreso
de este estado —E7irique Camilo Sitaren—
José Antonio Fernandez, secretario.
ffllliqUE CMÍILO SUJ1REZ, VICEGO-
hernador del estado libre de las Tamanlipas,
á sus habitantes, sabed: Ojie el congreso cons-
tituyente del mismo estado ha decretado y
sancionado para el gobierno interior del pro-
fio estado la siguiente
C O N S T I T U C I Ó N P O L Í T I C A
DEL ESTADO L I B R E
D E L M T M M U L 1 P J &
E l congreso c o n s t i t u y e n t e d e l estado f e -
derado de l a s T a m a u l i p a s , l e g í t i m a m e n t e r e u -
nido, á n o m b r e d e l pueblo l i b r e d e l m i s m o
estado que r e p r e s e n t a , e n u s o d e l o s pode-
res que este l e c o n f i ó , y e n d e s e m p e ñ o d e l
objeto de s u i n s t i t u c i ó n , i n v o c a n d o p a r a e l
acierto a l a u t o r y l e g i s l a d o r s u p r e m o de las
sociedades, e s t a b l e c e , d e c r e t a y s a n c i o n a l a
siguiente c o n s t i t u c i ó n p o l í t i c a p a r a e l g o b i e r -
no interior d e l p r o p i o e s t a d o .
168
RESOLUCIONES GENERALES.
Art. 1. El estado de las Tamauüpases
la reunión de todos sus habitantes.
Art. 2. Es soberano, libre é independien,
te de los demás Estados-Unidos Mexicanos,
y de cualquiera otra nación.
Art. 3. El estado retiene su libertad r
derechos en lo que toca á su administrado»
y gobierno interior, y delega estos al con-
greso general de la confederación mexicana
en lo relativo á la misma confederación.
Art. 4. La soberanía del estado natural-
mente reside en los individuos que lo com-
ponen; pero estos solo ejercerán los artos de
ella señalados en esta constitución, y en la
forma que ella dispone.
Art. 5. El territorio del estado compren-
de lo que contenia la antes llamada provin-
cia de Nuevo Santander. Cuando pueda ser
se fijarán por una ley constitucional los tér-
minos del estado.
Art. 6. El estado se dividirá en oncei par-
tidos y tres departamentos. Una ley, <]w p
drá variarse según las circunstancias lo exi-
jan, designará tas lugares que comprenda ta-
1 6 9
Ja departamento y c a d a p a r t i d o , y l a s c a -
beceras de e l l o s .
A r t . 7. L a r e l i g i ó n del e s t a d o , es l a c a -
tólica a p o s t ó l i c a r o m a n a . E l estado l a p r o -
tege, y p r o h i b e e l e j e r c i c i o de c u a l q u i e r a
otra.
A r t . 8. E l estado s e ñ a l a r á y c o s t e a r á l o s
gastos que s e a n p r e c i s o s p a r a m a n t e n e r e l
cuito, con a r r e g l o á l a c o n s t i t u c i ó n f e d e r a l .
A i t. 9. T o d o h o m b r e que h a b i t e en e l e s -
tado, aun en c l a s e de t r a n s e ú n t e , g o z a l o s
derechos i m p r e s c r i p t i b l e s de l i b e r t a d , s e g u -
ridad, p r o p i e d a d é i g u a l d a d .
A r t . 10. E l estado g a r a n t i z a estos d e r e -
chos: g a r a n t i z a t a m b i é n l a a r r e g l a d a l i b e r -
tad de i m p r e n t a , y p r o h i b e p a r a s i e m p r e l a
esclavitud e n todo s u t e r r i t o r i o .
A r t . 11. E n c o n s e c u e n c i a todo h a b i t a n -
te del estado t i e n e d e r e c h o p a r a p e d i r á l a
legislatura l a c o r r e c c i ó n de l a s i n f r a c c i o n e s
que note, y á obtener l a r e p a r a c i ó n de l o s
obstáculos q u e le e m b a r a c e n e l e j e r c i c i o de
sus derechos, con t a l que lo h a g a con t r a n q u i -
lidad v d e c e n c i a . E s t a s r e p a r a c i o n e s no p u e -
den diferirse a r b i t r a r i a m e n t e , ni r e h u s a r s e .
A r t . 12. A s i m i s m o todos d e b e n e n c o n t r a r
170
un remedio en el recurso á las leyes del es.
tado para toda injuria ó injusticia (pie jnie.
da hacérseles en sus personas ó en sus bie-
nes, y conforme á ellas debe administrarse,
les la justicia cabalmente, y si.¡ uus úiiauun.
que la que señalen las leyes.
Art. 13. Ni el congreso, ni otra autori-
dad podrán tomar'la propiedad, aun ¡a de
menos importancia, de ningún particular,
Cuando para objeto de cunociua utihduu i>
mun sea preciso tomar propiedad de aiguuo
será antes indemnizado a vista de iijaiuies
buenos, nombrados por el gobierno uei es-
tado y el interesado.
Art. 1 4 . E n correspondencia todo hom-
bre que habite en el estado esta ooíig.ido i
cumplir las leyes, á respetar y obedecer ¡as
autoridades, y á contribuir como ei estado
io pida á sostenerlo.
Art. 1 5 . El estado se compone únicamen-
te de dos clases de individuos: de taiiuuii-
pecos y de ciudadanos tamauíipecos.
Art. 16. Son tamauíipecos:
—1.° Los hombres nacidos en el territo-
rio del estado.
— 2 . " Los nacidos en cualquiera parte del
171
territorio de l a f e d e r a c i ó n m e x i c a n a , l u e g o
que se a v e c i n d e n e n el e s t a d o .
—3." L o s e s t r a n g e r o s que a c t u a l m e n t e s o n
vecinos del e s t a d o , c u a l q u i e r a que s e a l a n a -
ción de su n a t u r a l e z a .
—4.° L o s e s t r a n g e r o s n a t u r a l i z a d o s e n e l
estado, bien s e a p o r q u e h a y a n obtenido d e l
congreso c a r t a de n a t u r a l e z a , ó que t e n g a n
la vecindad de c i n c o a ñ o s g a n a d a s e g ú n l a
ley. A los n a t u r a l e s de los p a í s e s en a m b a s
Américas, que e l a ñ o de 1810 d e p e n d í a n d a
España, y a h o r a e s t á n i n d e p e n d i e n t e s de e l l a ,
les basta u n a ñ o de v e c i n d a d e n e l estado
para a d q u i r i r n a t u r a l i z a c i ó n .
Art. 17. L o dispuesto en l o s a n t e r i o r e s
artículos s o b r e n a t u r a l i z a c i ó n de e s t r a n g e r o s
se a r r e g l a r á en lo de a d e l a n t e á l a s r e s o -
luciones que s o b r e l a m a t e r i a d i e r e e l c o n -
greso g e n e r a ! .
Art. 18. S o n c i u d a d a n o s t a m a u l i p e c o s :
—1.° T o d o s l o s h o m b r e s n a c i d o s en el e s -
tado y a v e c i n d a d o s en é l , c u a l q u i e r a que s e a
il tiempo de s u v e c i n d a d .
—2.° L o s c i u d a d a n o s de l o s o t r o s e s t a d o s
ie la federación m e x i c a n a l u e g o que se a v e -
cinden en e s t e .
1 7 2
>—S.° Los nacidos en pais estrangero de
padres mexicanos, con tal que estos hayan
conservado los derechos de ciudadanía de la
federación, y que aquellos se avecinden en
el estado.
— t . ° Los estrangeros que actualmente son
vecinos del estado, cualquiera que sea el pais
de su origen.
—5.° Los estrangeros que en lo sucesivo,
siendo ya tamauíipecos, obtengan del congre-
so carta de ciudadanía.
Art. 19. N o son tamauíipecos, ni ciuda-
danos tamauíipecos, los hombres nacidos en
el territorio de la federación mexicana, y los
estrangeros avecindados en él al tiempo do
proclamarse la independencia, que no perma-
necieron fieles á ella, sino que emigraron á
pais estrangero, ó dependiente del gobierno
español.
Art. 20. Para conceder carta de natura-
leza á los estrangeros será preciso que se
establezcan en el estado con capital propio
para ejercer cualquiera profesión útil, ó que
introduzcan en él alguna industria ó invención
aprec.iable, ó que hayan hecho en favor de la
nación ó del estado servicios recomendables,
• ITS
Art. 21. La carta cíe ciudadanía se coa-
cederá á los estrangeros, ó porque se casen
con mexicana, ó porque tengan dos años de
vecindad después de su naturalización, ó por-
que hayan hecho á !a nación ó al estado
servicios muy distinguidos. Los estrangeros
americanos de que habla el párrafo 4.° del
artículo 16, podrán obtener carta de ciuda-
danía luego que obtengan la de naturali-
zación.
Art. 2 2 . Como los derechos de ciudada-
no competen á los tamaulipecos porque cum-
plen con sus obligaciones; asi faltando á ellas
llegan á perderse, y se suspenden.
Art. 2 s . Se pierden los derechos de ciu-
dadanía:
—1." Por adquirir naturaleza en cualquiera
pais estrangero.
—2." Por admitir empleo, pensión, ó con-
decoración de gobierno estrangero.
—3.° Por sentencia ejecutoriada en que se
impongan penas aflictivas ó infamantes.
•—4.° Por vender su voto ó comprar el
¡ÍSHIO en las juntas populares, ya sea á fa-
ior suyo ó de otro: y por faltar á la fe pú-
blica en razón de sus encargos los que en
I f 4
l a s p r o p i a s j u n t a s s e a n p r e s i d e n t e , eseruta.
d o r ó s e c r e t a r i o : b i e n q u e e n todos los ca-
s o s d e este a r t i c u l o d e b e r á h a b e r antes sen-
t e n c i a e j e c u t o r i a d a .
A r t . 24. S o l o l a l e g i s l a t u r a puede reha-
b i l i t a r á los que h a y a n p e r d i d o l o s derechos
de c i u d a d a n í a .
A r t . 25. S e s u s p e n d e el e j e r c i c i o de es-
tos d e r e c h o s .
— 1 . * P o r i n c a p a c i d a d física ó m o r a l , pre-
v i a l a c o r r e s p o n d i e n t e d e c l a r a c i ó n judicial.
—2.° P o r no t e n e r v e i n t e y u n a ñ o s cum-
p l i d o s de e d a d . S e e s c e p í ú a n los casados,
p u e s desde que c o n t r a i g a n m a t r i m o n i o , cual-
q u i e r a que s e a l a e d a d que t e n g a n , entra-
r á n a l e j e r c i c i o de estos d e r e c h o s .
—3.° P o r e l e s t a d o de d e u d o r á los cau-
d a l e s p ú b l i c o s de p l a z o c u m p l i d o .
— 4 . ° P o r no t e n e r e m p l e o , oficio ó modo
de v i v i r c o n o c i d o .
—b.° P o r e s t a r p r o c e s a d o criminalmente
desde q u e e l j u e z c o n l a s f o r m a l i d a d e s de
l a l e y d e c r e t e i a p r i s i ó n , ó fianza de car-
c e l e r í a .
—6.° D e s d e el a ñ o de m i l ochocientos cua-
r e n t a p o r no s a b e r l e e r y e s c r i b i r los quo
1 7 5
entonces entren de nuevo al ejercicio de es-
tos derechos.
Art. 26. Solo los ciudadanos tamaulipe-
cos que estén en el ejercicio de sus dere-
chos pueden tener sufragio en las juntas po-
pulares en la forma que la ley determine.
Art. 27. Únicamente los ciudadanos ta-
maulipecos de que habla el artículo ante-
rior pueden ser sufragados para los empleos
del estado, y todos tienen á ellos igual de-
recho, con tal que reúnan las calidades que
la ley demande.
Art. 28. Los empleos facultativos podrán
ibtenerse por cualquiera ciudadano de los
itros estados de la federación mexicana.
Gobierno del estado y sit forma.
Art. 29. E l gobierno del estado es es-
ablecido para la ventaja común del cuerpo
mlítico, para la seguridad y protección de
»s habitantes del mismo estado, y no para
1 interés de ninguna persona ni reunión
e hombres.
Art. 30. Cuando algún funcionario públi-
' ejerciendo su encargo no llene este ob-
Tom. III. 12
1 7 6
jeto se hace responsable ante la ley edito
ella lo determine.
Art. S I . El gobierno del estado es re-
publicano, representativo, popular federado,
En consecuencia, la idea de empleos ó pri-
vilegios hereditarios es absurda, y no pue-
de haberlos.
Ait. 32. No habrá por lo mismo otra
distinción entre los támauliperos, qué la vir-
tud y el talento. Esto, y los servicios lie
dios al público serán los únicos títulos pan
adquirir ventajas ó destinos.
ArC 33. Solo podrán obtener privilegiólo
tamaulipecos en obras de su invención, ó pro
duccion propia del modo que la ley determine
Art. 34. Conforme á la forma de gobiei
no adoptada, se divide para su ejercicio f
p »der supremo del estado en legislativo, eje
cutivo y judicial.
Art- 35. Ni los tres poderes, ni dos i
ello» podrán reunirse en una persona ó coi
poracion, y el legislativo jamás podrá ejei
cerse por un solo individuo.
Ait 36. El poder legislativo residirá!
un congreso compuesto de diputados eleg
dos popularmente.
177
Art. 37. El poder ejecutivo residirá en
un ciudadano nombrado también popularmen-
te, y se llamará gobernador del estado.
Ait. S8. El poder judicial residirá en
los tribunales y jueces que establece esta
constitución.
TITULO I.
SECCIÓN P R I M E R A .
Sel poder legislativo.
Art. 39. Se compondrá el congreso de
diputados nombrados en su totalidad cada
dos años, y podrán reelegirse los del con-
greso anterior.
Art. 40. Por cada partido se elegirá un
diputado propietario y un suplente: y así
el número total de cada clase será el de once.
Art. 41. Para ser diputado propietario
se requiere ser ciudadano tamaulipeco, en
fl ejercicio de sus derechos, mayor de vein-
te y cinco años, con vecindad en el esta-
do los tres años continuos inmediatos á su
tleccion. A los naturales del estado les bas-
ta ser vecinos de él al tiempo del nombra-
miento, cualquiera que sea el tiempo de la
recindad. .
*
1 7 8
Art. 42. Los diputados suplentes á mas
de las calidades del artículo anterior han
de tener vecindad al tiempo de su elección
en el partido que los nombre.
Art. 43. Los estrangeros, no pueden ser
diputados si no tienen diez años de vecindad
en el estado. A los estrangeros americano!
de que habla el párrafo 4.* del artículo lí
les bastan cuatro años de vecindad en el
estado para ser elegidos diputados.
Art. 44. N o pueden ser diputados los mi
litares de cualquiera clase que sean, cuan
do estén en actual servicio, ni los eclesiás
ticos curas de almas por el partido dondi
lo sean.
Art. 45. Tampoco pueden serlo los em
pleados de la federación, ni los funciona
rios civiles de nombramiento del gobierm
del estado.
Art 4o. Si una misma persona fuer
nombrada por dos ó mas partidos, subsistí
rá la elección de aquel donde actualment
esté avecindado. Si no fuere vecino de algo
no de ellos prevalecerá la elección del pal
tido de su origen. Si tampoco fuere naturí
de alguno de dichos partidos, queda al ai
1 7 9
bitrio del n o m b r a d o c o n c u r r i r a l c o n g r e s o
por el p a r t i d o q u e q u i e r a . E n estos c a s o s
y en los de m u e r t e ó i m p o s i b i l i d a d de a l -
guno ó a l g u n o s de los d i p u t a d o s p r o p i e t a -
rios, c o n c u r r i r á n los s u p l e n t e s r e s p e c t i v o s á
juicio del c o n g r e s o .
Art. 47. S i f a l l e c i e r e n , ó de a l g ú n m o -
do se i m p o s i b i l i t a r e n e l d i p u t a d o p r o p i e t a -
rio y el s u p l e n t e de uno ó m a s p a r t i d o s , el
congreso, c a l i f i c a n d o a n t e s l a i m p o s i b i l i d a d ,
dispondrá que p o r el p a r t i d o r e s p e c t i v o c o n -
curra el que en l a s j u n t a s e l e c t o r a l e s de p a r -
tido obtuvo m a y o r n ú m e r o de s u f r a g i o s p a -
ra diputado p r o p i e t a r i o ; y s i no t u v i e r e a l -
guno l a m a y o r í a , e l c o n g r e s o e l e g i r á a l
que le p a r e z c a de l o s que t e n g a n i g u a l n ú -
mero de v o t o s , h a c i é n d o s e e s t a s e l e c c i o n e s
en la f o r m a que p a r a l a s de g o b e r n a d o r e n
sus casos se d i r á d e s p u é s .
Art. 48. L o s d i p u t a d o s en el t i e m p o que
ejerzan su c o m i s i ó n s e r á n a s i s t i d o s c o n l a s
dietas que les a s i g n e el c o n g r e s o a n t e r i o r ,
í á j u i c i o d e l mismo s e r á n i n d e m n i z a d o s
de los gastos d e l v i a g e de i d a y v u e l t a .
Art. 4 9 . E n n i n g ú n t i e m p o p o d r á n los
iipntadps s e r a c u s a d o s , j u z g a d o s , n i r e c o n -
1 8 0
De las juntas electorales municipales.
Art. 5 2 . E l domingo 1.° de mayo del añ(
venirlos por las opiniones que durante su
encargo, y en desempeño de él, hayan ma-
nifestado de palabra ó por escrito: y en las
causas criminales que contra ellos se inten-
sen, serán juzgados por el tribunal que se
dirá, previa declaración del congreso de ha-
ber lugar á la formación de causa. Mien-
tras duren las sesiones no podrán los dipu-
tadas ser demandados civilmente, ni ejecuta-
dos por deudas.
Art. 5 0 . Los diputados no podrán obtener
del gobierno empleo alguno en los dos años
de la duración del congreso para que fueron
elegidos.
SECCIÓN S E G U N D A .
De la elección de los diputados.
Art. 5 1 . La elección de los diputados,
aunque ha de ser popular, no será directa,
sino por medio de juntas electorales muni'
cipales, y juntas electorales de partido.
P Á R R A F O I.
181
de la r e n o v a c i ó n del c o n g r e s o , se c e l e b r a r á n
juntas m u n i c i p a l e s en todos los pueblos d e l
estado, y en e l l a s se n o m b r a r á n los e l e c t o -
tores de p a r t i d o , que h a n de e l e g i r los d i p u -
tados. E s t a s j u n t a s d u r a r á n h a s t a t r e s d i a s
consecutivos, si f u e r e n e c e s a r i o .
Art. 5 5. E i d o m i n g o a n t e r i o r a l en que
se han de c e l e b r a r las j u n t a s m u n i c i p a l e s ,
la autoridad p r i m e r a c i v i l de c a d a p u e b l o
liará p u b l i c a r , c o m o s e a de c o s t u m b r e , el d i a
en que se h a de c e l e b r a r l a j u n t a , a v i s a n d o
con la a n t i c i p a c i ó n n e c e s a r i a á l a s h a c i e n d a s
y ranchos de l a c o m a r c a p a r a i n t e ü g e n e i a de
los vecinos, y h a r á fijar en los p a r a j e s m a s
públicos rotulones que c o n t e n g a n este a v i s o .
Art. 54. E s t a s j u n t a s se c o m p o n d r á n de
los ciudadanos que e s t é n en el e j e r c i c i o de
sus derechos, v e c i n o s y r e s i d e n t e s en el pue-
blo respectivo, y n a d i e de e s t a c l a s e se e x c u -
sará de c o n c u r r i r a e l l a s .
Art. 55. R e u n i d o s los c i u d a d a n o s el d i a
señalado e n el p a r a j e donde s e a c o s t u m b r e , y
presididos p o r e l que. e j e r z a l a p r i m e r a a u -
toridad c i v i l l o c a l , n o m b r a r á n p ú b l i c a m e n t e
de entre los p r e s e n t e s dos e s c r u t a d o r e s y u n
secretario.
182
Art. 5 6 . Luego se procederá á nombrar
uno á uno, y á pluralidad absoluta de votos
los electores de partido que correspondan. El
presidente votará el primero: le seguirán los
escrutadores y secretario; y después los de
mas ciudi-danos. La votación se hará por es-
tos acercándose á la mesa y diciendo al se-
cretario en voz baja, pero de modo que
lo perciban el presidente y escrutadores. ?I
nombre del votado , y el secretario llevará
u n a lista nominal de los votantes y vo-
tados.
Art. 57. Cuando alguno no reúna la ma-
yoría absoluta de votos, entrarán á escruti-
nio los dos que tengan mayoría respectiva.
En caso de competencia entre tres ó mas, se
dirigirán las votaciones á reducir á uno los
competidores para que entre á escrutinio coa
el que tuvo mayor número de votos. En ca-
sos de empate, se repite la votación, y si lo
hay segunda vez decidirá la suerte.
Art. 5 8 . En cada votación se hará la re-
gulación de votos por los escrutadores y se-
cretario á vista del presidente, y concluida
3a publicará el secretario. Este formará una
lista de los que han sido nobrados electores.
18S
la que firmará con el presidente, y se fija-
rá en el paraje mas público.
Art. 59. En un libro destinado á este ob-
jeto se escribirá la acta, espresando por me-
nor los votos que sacó cada elector, y los
que sacaron los demás. Esta acta se firma-
rá por el presidente, escrutadores y secreta-
rio, y se i-emitirá copia autorizada por el pre-
sidente y secretario á la autoridad primera
civil local del pueblo cabecera de partido, y
á cada elector se pondrá oficio de aviso, que
le servirá de credencial, firmado por el pre-
sidente y secretario.
Art. 60. Para ser elector de partido se
requiere ser ciudadano tamaulipeco, en el
ejercicio de sus derechos, mayor de veinte y
cinco años, con vecindad de un año antes
en el pueblo del nombramiento, y saber leer
y escribir.
Art. 61. Por cada quinientas almas se
nombrará un elector de partido. Si algún pue-
blo no tuviere este numeró, nombrará no obs-
tante un elector. Por las fracciones, aunque
sean aproximadas al cupo señalado, no se
nombrará elector. Una ley general señalará
Con vista de los censos el número de electo-
184
r e s de p a r t i d o que c o r r e s p o n d e á c a d a pueblo.
A r t 62. E s t a s j u n t a s y l a s d n n a s elec-
t o r a l e s se t e n d r á n á p u e r t a a b i e r t a . N o ha-
b r á en e l l a s g u a r d i a , ni se p r e s e n t a r á con
a r m a s p e r s o n a a l g u n a de c u a l q u i e r a ciase
q u e s e a .
A i ' t 63. S i se s u s c i t a r e d u d a en l a s jun-
t a s m u n i c i p a l e s s o b r e que a l g u n o n o «leba vo-
* a r ó s e r v o t a d o , se o i r á lo que en el acto
e s p o n g a n de p a l a b r a e l que dé l a queja y el
t a c h a d o , y r e s o l v e r á l a j u n t a inmediatamen-
t e s o b r e e l l o . E s t a s r e s o l u c i o n e s se ejecuta-
r á n s i n r e c u r s o por a q u e l l a v e z . L o mismo
se h a r á s i absuelto el t a c i í a d o se quejare es-
te de c a l u m n i a . S i en e s t a s resoluciones hay
e m p a t e se e s t a r á p o r l a o p i n i ó n absolutoria.
PÁRRAFO II.'
Se las juntas electorales de partido.
Art. 64. L a s j u n t a s e l e c t o r a l e s de parti-
do se c e l e b r a r á n en el pueblo c a b e c e r a de él
e l t e r c e r d o m i n g o de m a y o á los q u i n c e (lias
d e h a b e r s e c e l e b r a d o l a s j u n t a s e l e c t o r a l e s mu-
n i c i p a l e s . U n a l e y . s e n a l a i á los d í a s en que
e s t a s j u n t a s y l a s m u n i c i p a l e s h a n de cele-
185
brarse p a r a e l e g i r d i p u t a d o s a l c o n g r e s o p r i -
mero o r d i n a r i o .
Art. 65. L o s e l e c t o r e s de p a r t i d o se p r e -
sentarán c o n s u c r e d e n c i a l u n d i a á lo m e -
nos antes de t e n e r l a j u n t a á l a p r i m e r a a u -
toridad c i v i l l o c a l del pueblo c a b e c e r a de p a r -
tido, la que h a r á e s c r i b i r los n o m b r e s de los
electores y de los pueblos de su n o m b r a m i e n -
to en un l i b r o d e s t i n a d o á este objeto.
Art. 66. E l t e r c e r d o m i n g o del c i t a d o m a -
yo se r e u n i r á n los . e l e c t o r e s de p a r t i d o en l a
sala de a y u n t a m i e n t o , ó e n ol p a r a j e que á
esto se destine, p r e s i d i d o s p o r el que e j e r z a
la primera . a u t o r i d a d c i v i l l o c a l E n e s t a j u n -
ta se leerán por el p r e s i d e n t e l a s c r e d e n c i a -
les de los e l e c t o r e s .
Art. 67. E n s e g u i d a p r e g u n t a r á el p r e -
sidente si hay alguno que no (leba ser elector,
y s i s e p r o b a r e . n u l i d a d en a l g u n o no t e n d r á
voto activo ni p a s i v o . L u e g ' » pi-egunt.-irá e l
mismo p r e s i d e n t e ¿si ha habido coheclio ó
faeraa para que las elecciones recaigan en de-
terminada persona? S i se p r u e b a que h a h a -
bido uno ú otro q u e d a n p r i v a d o s los d e l i n -
cuentes de v o z a c t i v a y p a s i v a , y los c a l u m >
madores s u f r i r á n i g u a l p e n a . L a s d u d a s que
186
Sobre esto o r u r r a n se r e s o l v e r á n p o r l a jun-
t a del modo que q u e d a d i c h o eu el a r t í c u l o 63,
A r t - 68. C o n c l u i d o este acto se nombra-
r á n del seno de l a j u n t a un presidente, dos
e s c r u t a d o r e s y u n s e c r e t a r i o á p l u r a l i d a d de
v o t o s , r e t i r á n d o s e i n m e d i a t a m e n t e el que era
p r e s i d e n t e y o c u p a n d o s u l u g a r el ñora,
b r a d o .
A r t . 6 9 . A c o n t i n u a c i ó n se n o m b r a r á por
e s c r u t i n i o secreto y p o r medio de cédulas el
d i p u t a d o p r o p i e t a r i o , teniéndose p o r nombrado
e l que r e ú n a l a p l u r a l i d a d a b s o l u t a de votos,
c u y a r e g u l a c i ó n se h a r á p o r los escrutadores
y s e c r e t a r i o á v i s t a del p r e s i d e n t e . Esto vo-
t a r á e l p r i m e r o , s e g u i r á n los escrutadores,
l u e g o el s e c r e t a r i o , y después los demás elec-
t o r e s de l a j u n t a . S i no h u b i e r e votación se
• b s e r v a r á lo p r e v e n i d o en e l a r t i c u l o 57.
A r t . 7 0 . S e p r o c e d e r á luego á elegir del
m i s m o m o d o el d i p u t a d o s u p l e n t e . L a s actas
de e s t a s elecciones se e s t e n d e r á n en un libro,
se firmaran p o r todos los i n d i v i d u o s de l a jun-
t a , y se r e m i t i r á n c o p i a s de e l l a s autoriza-
d a s p o r el p r e s i d e n t e y s e c r e t a r i o á la co-
m i s i ó n p e r m a n e n t e del c o n g r e s o , a l gobierno
d e l e s t a d o , y á l a s a u t o r i d a d e s municipales
187
de los pueblos del partido, y se fijará en el
paraje mas público de estilo un papel de avi-
so de los diputados nombrados, firmado por
el secretario de la junta.
Art. 71. Se dará también á los diputa-
dos propietarios y suplentes testimonio de la
acta autorizado por el presidente y secreta-
rio de la junta, que les servirá de creden-
cial de su nombramiento.
Art. 72. Las juntas electorales de cual-
quiera clase que sean se disolverán luego que
hayan hecho los actos que esta constitución
les señala, y cualquiera otro en que se mez-
clen será nulo.
Art. 73. Ningún ciudadano podrá excu-
sarse por motivo ni pretcsto alguno de des-
empeñar los encargos de que trata la pre-
sente sección.
SECCIÓN T E R C E R A .
De la celebración del congreso.
Art. 74. El congreso se reunirá todos los
líos para celebrar sus sesiones en la capi-
tal del estado en una sola sala. Podrá tras-
ladarse á otra partej pero solo temporalmen-
188
t e , y a c o r d á n d o l o a s i siete diputados á lo
m e n o s .
A r t . 7 5 . C u a t r o d i a s á lo m e n o s antes de
i n s t a l a r s e e l n u e v o c o n g r e s o p r e s e n t a r á n los
d i p u t a d o s n o m b r a d o s p a r a c o m p o n e r l o sus cre-
d e n c i a l e s á l a c o m i s i ó n p e r m a n e n t e del mis-
m o p a r a que p r o c e d a á s u e x a m e n y califis
c a c i o n , á c u y o fin se t e n d r á n presentes la-
a c t a s de elecciones de l a s j u n t a s electorales
de p a r t i d o .
A r t , 7 6 . E l d i a c a t o r c e de agosto del año
de l a r e n o v a c i ó n del c o n g r e s o , se reunirán
e n sesión p ú b l i c a los n u e v o s d i p u t a d o s y los
i n d i v i d u o s de l a c o m i s i ó n p e r m a n e n t e , hacien-
do de presidente y s e c r e t a r i o los que lo fue-
r e n de l a m i s m a c o m i s i ó n . S e l e e r á el in-
f o r m e de e s t a s o b r e l a l e g i t i m i d a d de las cre-
d e n c i a l e s , y c a l i d a d e s de los d i p u t a d o s , y las
d u d a s que o c u r r a n s o b r e estos dos puntos se
r e s o l v e r á n p o r l a m i s m a j u n t a á pluralidad
do votos s i n que lo t e n g a n los de la comi-
s i ó n p e r m a n e n t e .
A r t . 77. V c o n t i n u a c i ó n p r e s t a r á n los di-
p u t a d o s en m a n o s del p r e s i d e n t e el juramen-
t o de guuf-dar y h a c e r g u a r d a r l a constitu-
c i ó n g e n e r a l ue l a f e d e r a c i ó n m e x i c a n a , la
189
del estado,, y d e s e m p e ñ a r c a b a l m e n t e l o s de-
beres de s u e n r a r g o .
A r t . 78. Éti s e g u i d a se n o m b r a r á n p o r
los diputados de e n t r é e l l o s m i s m o s u n p r e -
sidente, u n v i c e p r e s i d e n t e y dos s e c r e t a r i o s ,
con lo que c e s a r á n l a s f u n c i o n e s dé l a c o -
misión p e r m a n e n t e , y r e t i r á n d o s e e s t a i n m e -
diatamente d e c l a r a r á el p r e s i d e n t e del c o n -
greso e s t a r este l e g í t i m a m e n t e c o n s t i t u i d o ; y
en aptitud de e j e r c e r sus f u n c i o n e s .
A r t . 79. El n u e v o c o n g r e s o á p l u r a l i d a d
de votos n o m b r a r á luego á uno de l o s i n d i -
viduos del c o n g r e s o que a c a b ó ( á m e n o s qué
alguno de los que lo c o m p u s i e r o n h a y a s i -
do reelegido) p a r a que le i n s t r u y a del e s t a -
do de los n e g o c i o s que c o r r i e r o n á c a r g o d e l
anterior. Él i n d i v i d u o n o m b r a d o p e r m a n e c e -
rá un mes a s i s t i e n d o á l a s S e s i o n e s , y t o -
mará p a r t e en l a s d i s c u s i o n e s s i n v o t o , y se
le asistirá d u r a n t e éste t i e m p o con l a s d i e t a s
que á los d e m á s d i p u t a d o s d e l c o n g r e s o a c t u a l .
Art- 80. Para l a c e l e b r a c i ó n dé l a s se*
siohes e s t r a o r d i i i a r i a s d e l c o n g r e s o en l o s dos
años de s u d u r a c i ó n se r e u n i r á n los d i p u t a -
dos cuatro d i a s a n t e s de su a p e r t u r a p a r a
examinar l a s c r e d e n c i a l e s de los d i p u t a d o s
190
que se presenten de nuevo. Si las creden-
ciales se aprueban, los nuevos diputados otor-
garán luego el juramento que prescribe el
artículo 77, y se elegirán el presidente, vi.
cepresidente, y secretarios del congreso.
Art. 81. Las sesiones ordinarias del con-
greso se abrirán el dia 15 de agosto de ca-
da año. E l gobernador del estado asistirá á
este acto, y alli informará por escrito el es-
tado de su administración pública.
Art. 8 3 . Las sesiones ordinarias del con-
greso durarán desde el dia 15 de agosto has-
ta el 15 de noviembre de cada año, y so-
lo podrán prorogarse treinta dias á lo mas,
siempre que asi lo acuerden siete diputados,
Art. 83. E l congreso tendrá sesión todos
los dias á escepcion de los festivos solemnes,
Las sesiones serán públicas, y solo en loi
casos que exijan reserva serán secretas.
Art. 84. E l congreso antes de cerrar sus
sesiones nombrará de su seno una comisión
permanente, compuesta de tres individuos pro-
pietarios y un suplente, la que durará todo
el intermedio de unas á otras sesiones ordi-
narias: será presidente de la comisión el pri-
mer nombrado, y secretario el último.
191
Art. 85. El gobernador del estado con*
currirá al acto de cerrarse las sesiones or-
dinarias.
Art. 86. Puede ser convocado el congreso
para celebrar sesiones estraordinarias en los
casos en que exigiéndolo las circunstancias
ó la calidad de los negocios lo acuerde asi
la comisión permanente, y el consejo de go-
bierno, unidos para este efecto.
Art. 87. Cuando el caso que motiva la
convocación esíraordinaria del congreso fue-
re grave y urgente, la comisión permanen-
te unida con el consejo de gobierno y los
demás diputados que estén en la capital, dic-
tará las providencias del momento que cor-
respondan, y de ellas dará cuenta al congre-
so luego que se haya reunido.
Art. 88. A las sesiones estraordinarias
del congreso concurrirán los mismos diputa-
dos que deben concurrir á las ordinarias.
Art. 89. La celebración de las sesiones
estraordinarias del congreso no embaraza la
elección de nuevos diputados en el tiempo que
previene esta constitución,
Art. 90. Si al tiempo en que deben abrir-
se las sesiones ordinarias no se hubieren cer-
Tom. III. 15
192
rado las estraordinarias cesarán estas, y aque
lias continuarán el negocio para que fueroi
convocadas las estraordinarias.
Art. 91. Las sesiones estraordinarias s
abrirán y cerrarán con las mismas forma
lidades que las ordinarias.
SECCIÓN C U A R T A .
De las atribuciones del congreso y su comism
permanente.
Art. 92. Las atribuciones del congres
son:
— I . Decretar, interpretar, aclarar, re
formar, y derogar las leyes relativas a
gobierno interior del estado en todos su
ramos.
—II. Regular los votos que en las junta
electorales de partido hayan reunido los ciu
dadanos para gobernador y vicegobernado
del estado é individuos del consejo del go
bierno, y elegirlos en su caso.
—III. Decidir los empates que para el nom
biamiento de estos oficios haya entre dos
mas ciudadanos.
—IV. Resolver cualesquiera dudas que ocur
193
ran sobre estas elecciones, y sobre las cali-
dades de los elegidos.
—V. Calificar las causas que aleguen pa-
ra no desempeñar estos oficios los elegidos
para ellos, y resolver lo que crea conve-
niente.
—VI. Declarar cuando ha lugar á formar
causa á los diputados, al gobernador, vice-
gobernador del estado, y á los individuos del
consejo del gobierno, al secretario del des-
pacho del gobierno del estado, á los minis-
tros de la suprema corte, de justicia y al mi-
nistro general de hacienda pública del esta-
lo, asi por los delitos de su oficio como por
los comunes.
—VII. Hacer efectiva la responsabilidad de
os funcionarios públicos, que espresa el pár-
afo anterior, y disponer en su caso que se
sija á los demás empleados.
—YIII. Examinar y aprobar las cuentas
le todos los caudales del estado con las for-
nalidades que la ley esprese.
—IX. Fijar cada año, á propuesta del go-
«rnador, los gastos todos de la administra-
ion pública del estado.
•—X. Señalar contribuciones para cubrir-
#
194
los conforme á esta constitución y á la ge-
neral de la federación mexicana.
— X I . Aprobar el repartimiento de estas
contribuciones y los impuestos municipales.
— X I I . Prestar su consentimiento ó inter-
venir en todos los casos que espresa la cons-
titución.
— X I I I . Indultar los delincuentes.
Art. 93. El congreso solo se ocupará en
las sesiones estraordinarias que tenga en el
tiempo intermedio de unas á otras de las or-
dinarias de los negocios para que haya sido
convocado.
Ait. 94. Las atribuciones de la comisión
permanente son:
— I . Velar sobre que se observe la cons-
titución y las leyes, v dar cuenta al congre-
so de las infracciones que note.
— I I . Recibir y examinar las credenciales
de los diputados que se nombren para reno-
var el congreso.
— I I I . Convocar' al congreso en los casos
y del modo que previene la constitución pa-
ra'celebrar sesiones estrpordinarias.
— V I . Avisar á los diputados suplentes a
la vez para que concurran al congreso.
195
—V. Recibir los testimonios de las actas
de elecciones de las juntas electorales de par-
tido para gobernador, vicegobernador é in-
dividuos del consejo del gobierno, y entre-
garlos al congreso luego que se constituya.
—VI. Intervenir en los casos y del modo
que dispone esta constitución.
SECCIÓN Q U I N T A .
Be la formación de las leyes y de su promul-
' gacion.
Art. 95. En el reglamento interior del
congreso se prescribirán las reglas que se han
de observar para foníiar las leyes.
Art. 96. Ningún proyecto de ley que fue-
re desechado podrá volverse á proponer has-
ta las sesiones del año siguiente.
Art. 97. Bastan seis dipútalos para dic-
tar trámites y providencias que no tengan el
carácter de ley; pero no podrán determinar-
se asuntos de mucha gravedad, ni discutir-
se y votarse lo. que tenga carácter de ley,
si no. concurren siete diputados á. lo menos.
En ambos casos basta la aprobación ó re-
probación de la mayoría de los concurrentes.
1 9 6
A r t . 9 8 . E l p r o y e c t o que f u e r e aproba-
do se e s t e n d e r á e n f o r m a de l e y , y firmado
p o r e l p r e s i d e n t e y s e c r e t a r i o s del congreso
s e p a s a r á a l g o b e r n a d o r d e l e s t a d o , q u i e n den-
t r o de d i e z d i a s p o d r á h a c e r l a s observacio-
n e s q u e l e p a r e z c a n , o y e n d o a n t e s a l conse-
j o del g o b i e r n o .
A r t . 9 9 . S i el g o b e r n a d o r h i c i e r e obser-
v a c i o n e s s o b r e a l g ú n p r o y e c t o lo devolverá
a l c o n g r e s o , esponiendo p o r e s c r i t o l a s razo-
nes que t e n g a que o p o n e r . E l c o n g r e s o vol-
v e r á á d i s c u t i r el p r o y e c t o , y e l g o b i e r n o po-
d r á n o m b r a r e l o r a d o r que q u i e r a p a r a que
a s i s t a á l a s d i s c u s i o n e s y h a b l e en ellas.
A r t . 1 0 0 . E n e s t a s e g u n d a d i s c u s i ó n se
v o t a r á el p r o y e c t o e n s e c r e t o y p o r cédulas,
y no se t e n d r á p o r a p r o b a d o , s i no votan á
s u f a v o r seis d i p u t a d o s , s i los concurrentes
n o p a s a n de o c h o , y s i es m a y o r e l número
h a n de v o t a r á f a v o r d e l p r o y e c t o siete.
A r t . 101. S i se a p r u e b a s e g u n d a vez el
p r o y e c t o se d e v o l v e r á l a l e y a l gobernador
p a r a que i n m e d i a t a m e n t e p r o c e d a á s u solem-
n e p r o m u l g a c i ó n y c i r c u l a c i ó n , y lo mismo
h a r á el g o b e r n a d o r c u a n d o se l e p a s e una ley,
y n o t e n g a que o b s e r v a r .
197
Art. 102. Las leyes se derogan con los
mismos trámites y formalidades que se esta-
blecen.
SUPLEMENTO A L A SECCIÓN Q U I N T A .
De la elección de los diputados para el congre-
so general de la federación.
Art. 103. El domingo 1.° de octubre del
año anterior al de la renovación del congre-
so general de la federación ha de hacerse la
elección de los diputados que deben concur-
rir á él por este estado, conforme á lo pre-
renido en la constitución federal de los Es-
tados Unidos Mexicanos.
Art. 104. En el propio dia, y en la mis*
na forma que se hace la elección de diputar
los para el congreso del estado se nombrará
^seguida por cada una de las juntas dec-
órales de partido un elector para que am-
urra con los demás á la capital del estado
i nombrar los diputados al congreso general
le la federación.
Art. 105. Para ser elector de los que han
le nombrar á los diputados para el congre-
o general se requieren las mismas calidades
198
q u e e s t a c o n s t i t u c i ó n e x i g e en los que hai
tle elegir- á l o s d i p u t a d o s d e l c o n g r e s o de
• e s t a d o .
A r t . 1 0 6 . L a a c t a de l a e l e c c i ó n se escri
b i r á en u n l i b r o y se firmará p o r todos los elec
t o r e s de l a j u n t a ; de e s t a a c t a se remitiri
t e s t i m o n i o a u t o r i z a d o p o r e l p r e s i d e n t e , y se
c r e t a r i o de l a j u n t a a l p r e s i d e n t e del consejí
d e l g o b i e r n o , y al e l e c t o r n o m b r a d o o t r o , qm
l e s e r v i r á de c r e d e n c i a l de s u e l e c c i ó n .
A r t . 107. L o s e l e c t o r e s n o m b r a d o s se pre
s e n t a r á n en l a c a p i t a l a l p r e s i d e n t e del con-
sejo del g o b i e r n o , q u i e n h a r á e s c r i b i r s u s nom-
b r e s , y del p a r t i d o que los n o m b r ó en un li-
b r o que se d e s t i n a r á p a r a e l l o .
A r t . 108. L o s e l e c t o r e s c u a t r o d i a s antes
de l a e l e c c i ó n se r e u n i r á n en el p a r a j e que
e l g o b i e r n o d e l estado s e ñ a l e , h a c i e n d o de pre-
s i d e n t e el que l o s e a del consejo del gobierno;
p r e s e n t a r á n sus c r e d e n c i a l e s , y nombrarán
de e n t r e ellos dos e s c r u t a d o r e s y u n secreta-
r i o , que e x a m i n a r a n l a s c r e d e n c i a l e s de loi
d e m á s . A l l í m i s m o se n o m b r a r á u n a comi-
s i ó n de t r e s i n d i v i d u o s d e l serio de l a junta,
q u e e x a m i n a r á l a s c r e d e n c i a l e s de l o s escru-
t a d o r e s y s e c r e t a r i o .
1 9 9
Art. 109. A l d i a s i g u i e n t e se r e u n i r á n l o s
(lectores, y se l e e r á n los i n f o r m e s de l a s c o -
lusiones s o b r e l a s c r e d e n c i a l e s . L a s d u d a s
W sobre esto y s o b r e l a s c a l i d a d e s de l o s
lectores se o f r e z c a n se r e s o l v e r á n p o r l a m i s -
íajunta d e f i n i t i v a m e n t e á p l u r a l i d a d de v o -
os, y no lo t e n d r á el p r e s i d e n t e .
Art. 110. E l d o m i n g o 1.° d e l c i t a d o m e s
e octubre se r e u n i r á n los e l e c t o r e s , h a c i e n d o
le presidente el d e l consejo del g o b i e r n o , y
irocederán a q u e l l o s á n o m b r a r l o s diputados?
iara el c o n g r e s o g e n e r a l de l a f e d e r a c i ó n
jiie c o r r e s p o n d a n . E n e s t a s e l e c c i o n e s se o b -
ervarán l a s m i s m a s f o r m a l i d a d e s , que e s t a
constitución p r e v i e n e p a r a l a s de l o s d i p u t a -
dos al c o n g r e s o del e s t a d o .
Art. 111. H e c h a l a e l e c c i ó n l a j u n t a d i s -
pondrá lo c o n v e n i e n t e p a r a c u m p l i r con lo
jrjiíe previene el a r t í c u l o 17 de l a c o n s t i t u -
ción federal de los E s t a d o s - U n i d o s M e x i c a -
nos, y c o n c l u i d o q u e d a r á d i s u e l t a l a m i s m a
junta.
200
T I T U L O II.
Bel poder ejecutivo del estado.
SECCIÓN P R I M E R A .
Bel gobernador.
Art. 112. Para ser gobernador se requie-
re ser ciudadano tamaulipeco en el ejercicio de
sus derechos; mayor de treinta años, natural
de la república mexicana con vecindad en
el estado de cinco años, y uno á lo menos
inmediato á la elección. Los estrangeros ame-
ricanos de que habla el párrafo 40
artí-
culo 16 podrán ser nombrados para gober-
nador como tengan diez años de vecindad
en el estado.
Art. 1115. No pueden ser nombrados pa-
ra gobernador los eclesiásticos, ni los mili-
tares que estén en actual servicio en el ejér-
cito permanente de la federación.
Art. 114. Cuatro años durará ejerciendo
su encargo el gobernador, y no podrá volverá
ser nombrado sino con el intervalo de cuatro
años después de haber cesado en sus funciones,
Art. 115. Las atribuciones del goberna-
dor son:
201
—I. Proveer con arreglo á la constitu-
ción y á las leyes todos los empleos del es-
tado que no sean de elección popular.
—II. Cuidar de la seguridad del estado en
[o esterior, y de la tranquilidad y conser-
vación del orden público en lo interior con-
forme á la constitución y á las leyes.
—III. Comandar en gefe la milicia del es-
tado, y disponer de ella dentro del mismo es-
tado para los dos objetos dichos.
—IV. Nombrar y remover libremente al
secretario del despacho del gobierno.
—V. Cuidar del cumplimiento de la cons-
titución, leyes y decretos de la federación: de
la constitución, leyes y decretos del congre-
so del estado, y dar los decretos y órdenes
convenientes para su ejecución.
—VI. Formar reglamentos para el mejor
gobierno de los ramos de la administración
pública del estado, y pasarlos al congreso pa-
ra su examen y aprobación.
—VIL Cuidar que la justicia se admi-
nistre pronta y cumplidamente por los tribu-
nales y jueces del estado, y de que se eje-
cuten sus sentencias.
Art. 116. El secretario del despacho fir-
202
mará todos los decretos y órdenes del gobei
nador, y sin este requisito no serán obedecido!
Art 117. Para publicar las leyes y di
cretos del congreso usará el gobernador d
esta fórmula: El.gobernador del estado de k
Tamaulipas á todos sus habitantes, sabed: 51
el congreso del misino estado ha decretado b s
guíente. (Aqui el testo literal de la ley,
decreto.) Por tanto mando se imprima, pnbl
que y circule, y se le dé el debido cumplimieú
S E C C I Ó N S E G U N D A .
Bel vicegobernador.
Art. 118. Habrá en el estado un virege
bernador. y para serlo se requieren las pn
pias calidades que para ser gobernador
Art. 119. Cuatro años durará en su of
ció el vicegobernador, y no podrá ser reelf
gido hasta pasados cuatro años de haber cf
sado en su encargo.
A r t 120. El vicegobernador presidirá 1
consejo de gobierno, y solo tendrá voto e
el caso de empate. Presidirá las juntas eleí
torales para nombramiento de los diputado
al congreso general de la federación, y ser
eos
gefc de p o l i c í a en el d e p a r t a m e n t o de l a c a -
pital.
Art. 121. P o r m u e r t e ó i m p e d i m e n t o d e l
gobernador, que c a l i f i c a r á el c o n g r e s o , y e n
sus recesos l a c o m i s i ó n p e r m a n e n t e , h a r á sus
funciones el v i c e g o b e r n a d o r con l a s m i s m a s
facultades, y r e p r e s e n t a c i ó n que a q u e l .
Art. 122. C u a n d o t a m b i é n f a l t a r e e l v i -
cegobernador ó se i m p i d i e r e , f u n c i o n a r á el i n -
dividuo del consejo del g o b i e r n o que n o m b r a -
re el c o n g r e s o . S i el c o n g r e s o no e s t á r e u -
nido h a r á e l n o m b r a m i e n t o l a c o m i s i ó n p e r -
manente de e n t r e los del consejo d e l g o b i e r -
no hasta l a r e s o l u c i ó n del c o n g r e s o . L o s i m -
pedimentos d e l v i c e g o b e r n a d o r se c a l i f i c a r á n
por el c o n g r e s o , y e n s u s recesos p o r l a c o -
misión p e r m a n e n t e .
Art. i23. S i en e l p r i m e r a ñ o de e j e r -
cer sus f u n c i o n e s f a l l e c i e r e n , ó se i m p o s i b i -
litaren a b s o l u t a m e n t e e l g o b e r n a d o r y v i -
cegobernador, se h a r á n u e v o n o m b r a m i e n t o
en las i n m e d i a t a s e l e c c i o n e s de d i p u t a d o s d e l
congreso.
S04
SECCIÓN T E R C E R A .
Del consejo del gobierno del estado.
Art. 124. Habrá en el estado un conse-
jo de su gobierno, compuesto de cinco in-
dividuos propietarios y dos suplentes.
Art. 125. Para ser individuo del conse-
jo de gobierno se requieren las mismas ca-
lidades que para ser diputado, y á mas te-
ner treinta años cumplidos de edad. Los
que no pueden ser nombrados diputados, no
pueden serlo para el consejo del gobierno.
Art. 126. El consejo del gobierno se re-
novará cada dos años, saliendo la primera
vez el número menor de vocales y un su-
plente, y en la segunda el número mayor
de vocales y el otro suplente, y asi en lo
de adelante. En la primera vez se sortea-
rán los que han de salir.
Art. 127. Nadie puede ser reelegido para
el consejo del gobierno hasta pasados dos
años de haber cesado en su encargo.
Art. 128. El gobernador presidirá sin
voto el consejo, cuando concurra á él, y en-
tonces no asistirá el vicegobernador.
205
Art. 129. El consejo del gobierno ten-
drá un secretario de entre sus individuos
del modo que se disponga en su reglamen-
to interior. Este lo formará el consejo, y
lo pasará al congreso para su aprobación.
Art. 130. Las atribuciones del consejo
del gobierno son:
—I. Velar el cumplimiento de la cons-
titución y las leyes, y avisar al congreso
de las infracciones que note.
—II. Consultar al gobernador en los ca-
sos que lo pida.
—III. Proponer para la provisión de em-
pleos con arreglo á la constitución y á las
leyes.
—IV. Promover los establecimientos que
trea convenientes para el fomento de todos
los ramos de prosperidad en el estado.
—V. Glosar las cuentas de todos los cau-
dales públicos, y presentarlas al congreso
para su examen y aprobación.
—VI. Intervenir en todos los casos y en
la forma que señalen la constitución y las
leyes.
2 0 6
SECCIÓN C U A R T A .
Be la elección del gobernador, vicegobernak
y consejo del gobierno.
Art. 131. Las juntas electorales de par-
tido harán el nombramiento de gobernado!
al dia siguiente de la elección de diputado:
al congreso del estado.
Art. 132. Cada junta de pai'tido nom-
brará á pluralidad absoluta devotos un in-
dividuo para gobernador, y remitirá testimo-
nio de la acta á la comisión permanente.
E n estas elecciones se observarán las mis-
mas formalidades que en las de los diputa-
dos del congreso del estado.
A r t 1-3. E l dia de la apertura de lai
sesiones ordinaria? del congreso se abrirán
los testimonios que espresa el artículo an
terior, y el congreso nombrará una comí
sion de su seno que los revise é informí
dentro del tercero dia.
Art. 134. En este dia calificará el con
greso las elecciones hechas por las junta!
electorales de partido, y hará la enumera
cion de votos.
¡¿07
Art. 135. Será gobernador del estado el
IUE reuniere la mayoría absoluta de los vo-
tos de los partidos. L a computación de vo-
os se hará por el número de los partidos
sufragaron, no por el de los individuos
UE compusieron las juntas de partido.
Art. 136. Si ninguno tuviere la mayoría
koluta de votos de las juntas electorales
JE partido, el congreso elegirá uno de los
as que tengan mayoría respectiva de su-
ragios. Si mas de dos individuos hubieren
tenido esta mayoría respectiva de votos,
1 congreso nombrará uno de ellos para go-
lernador. L o mismo se hará cuando no hay
sta mayoría de votos, sino que todos ten-
jan igual número de sufragios.
Art. 137. Guando un individuo solo ob-
enga la mayoría respectiva de votos, y dos
i mas tengan igual número pero mayor que
os demás, el congreso elegirá uno de estos
lara que entre á competir con el que reu-
íió la mayoría respectiva.
Art. 138. Cuando hubiere competencias
ntre tres ó mas que tengan igual número
le sufragios, se dirigirán las votaciones á re-
ucir los competidores á uno para que en-
Tom. III. 14
288
tre á competir con el que tuvo la mayorii
respectiva de votos. Todas estas eleccionei
del congreso serán á pluralidad absoluta de
votos, y por escrutinio secreto. En los ca-
sos de empate se repite la votación; y si lo
hay segunda vez decidirá la suerte.
Art. 139. En las elecciones del gober-
nador ninguna votación se remitirá á ia suer-
te antes de haberse hecho segunda vez.
Art. 140. E l vicegobernador se elegirá
por las juntas electorales de partido el misa»
dia, y del propio modo que el gobernador,
Art. 141. Las espresadas juntas harán
el nombramiento de los individuos del conse-
jo del gobierno en el mismo dia y uel pro-
pio modo.
Art. 142. Se remitirán á la comisión
permanente testimonios de las actas de las
elecciones, para que el congreso haga la re-
gulación de votos en la misma forma que
en la elección del gobernador.
Art. 143. La elección de gobernador pre-
ferirá para desempeñar, á cualquiera otra,
L a de vicegobernador á la de individuos del
consejo de gobierno, y esta á la de dipn-
tados.
¡209
Art. 144. El gobernador, vicegobernador
j individuos del consejo del gobierno que
ueren nombrados, tomarán posesión de su
jmpleo el dia primero de octubre inmediato
siguiente á la elección.
Art. 145. Los artículos anteriores sobre
íombramiento de individuos para el conse-
JO del gobierno, no se pondrán en práctica
hasta que permitiéndolo las circunstancias
ile la hacienda pública del estado, lo deter-
minare el congreso. Este, entre tanto resol-
verá como se ha de formar un consejo pro-
visional y número de individuos de que se
lia de componer; pero el presidente será el
vicegobernador, y sus atribuciones las aquí
designadas.
SECCIÓN Q U I N T A .
Bel seeretario del despacho del gobierno.
Art. 146. Habrá un secretario en el es-
tado que se titulará: secretario del despacho
id gobierno del estado, y correrán á su cargo
TODOS los negocios del gobierno supremo del
estado, soán de la clase que fueren.
Art. 147". Para ser secretario del despa»
2ÍQ
cho del gobierno se requiere ser ciudadan
taimaulipeco en el ejercicio de sus derechos
mayor de veinte y cinco años de edad, na
tural del territorio de la federación mexica
na, y vecino del estado con residencia c
él tres años antes de la elección. Los e¡
trangeros americanos de que habla el art
culo 16 párrafo 4.° podrán ser nombradc
teniendo diez años de vecindad en el esfí
do anteriores á la elección.
Art. 148. No puede ser secretario el qi
no puede ser gobernador.
Art. 149. El secretario del despachol
responsable con su persona y empleo de li
resoluciones del gobernador que autorice coi
tra ley'espresa de la federación, del esfc
do, ó contra justicia notoria.
Art. 150. E! congreso señalará un sal
rio competente al gobernador, vicegobern
dor, secretario del despacho, y á los ind
viduos del consejo del gobierno, antes i
que tomen posesión de sus destinos.
Art. 151. Estos funcionarios públicos lu
go que tomen posesión de sus destinos c
sarán de ejercer, mientras dure su encarg
cualquiera otro que tengan, sea el que fuer
211
SECCIÓN SESTA.
n
e los gefes de policía de los departamentos.
Art. 1 5 2 . E n c a d a pueblo c a b e c e r a d e
departamento h a b r á un gefe de p o l i c í a n o m -
brado por e l g o b i e r n o d e l estado c o n a p r o -
bación del c o n g r e s o , y en s u s r e c e s o s d e
¡la comisión p e r m a n e n t e , á e s c e p c i o n d e l g e -
fe de la c a p i t a l , que l o - s e r á el v i c e g o b e r -
nador. E n estos e m p l e a d o s r e s i d i r á el g o b i e r -
no político de s u d e p a r t a m e n t o r e s p e c t i v o .
Art. 153. E l q u e no puede s e r s e c r e t a -
rio del despacho d el g o b i e r n o del estado, no
¡puede ser gefe de p o l i c í a .
Art. 154. E l consejo del g o b i e r n o t o -
pando i n f o r m e s d e l a s a u t o r i d a d e s m u n i c i -
pales que c o m p r e n d e c a d a d e p a r t a m e n t o , p r e -
sentará t e r n a p a r a l a p r o v i s i o n de l a s g e f a -
luras de p o l i c í a , p r e v i o e x a m e n que h a r á e l
sismo consejo de los i n d i v i d u o s que s o l i -
aten estos d e s t i n o s s o b r e s i e s t á n i n s t r u í
los en l a c o n s t i t u c i ó n f e d e r a l de los E s t a -
los-Unidos M e x i c a n o s , en l a del e s t a d o , . y
n el r e g l a m e n t o p a r a e l g o b i e r n o i n t e r i o r de
os departamentos.
913
Art. 155. Los gefes de policía durará
cuatro años ejerciendo su encargo, y podrá
ser nombrados da nuevo sin intervalo d
tiempo.
Art. 156. Una ley señalará las atribt
ciones de los gefes de policía, como han d
desempeñar sus funciones, y el salario qn
han de disfrutar.
Art. 157". Los gefes de policía funcit
narán Gon absoluta independencia unos d
otros; pero estarán todos sujetos inmediata
mente al gobernador como la ley diga.
Art. 158. Los gefes de policía se este
Mecerán cuando el congreso pulsando la
circunstancias lo determinare.
S E C C I Ó N S É P T I M A .
Se los ayuntamientos y alcaldes.
Art. 159. Para el gobierno interior di
estado habrá ayuntamientos elegidos popí
larmepte, y se compondrán del alcalde ó a
caldes y regidores que designe la ley, y i
un solo sindico procurador.
Art. 160. Habrá ayuntamiento en li
pueblos que con su comarca tengan dos ra
213
limas de población. Por circunstancias par-
ticulares puede el congreso, oyendo al go-
lierno del estado, disponer que tengan ayun-
tamiento 'os pueblos de menor población. En
os pueblos que no tengan ayuntamiento se
Elegirán popularmente, como la ley diga, un
alcalde, ó mas si fuere preciso á juicio del
gobernador (pie oirá á su consejo, y un sín-
dico procurador.
Art. 1 6 1 . Una ley general que podrá
variarse por las circunstancias designará el
número de individuos de que se han de com-
poner los ayuntamientos, la forma de las
elecciones, las calidades de los electores, y
de los que hayan de obtener los empleos
municipales, las atribuciones de estas auto-
ridades, y como se han de gobernar los pue-
blos que no pueden tener ayuntamiento.
T I T U L O III.
Bel poder judicial del estado.
SECCIÓN P R I M E R A .
De la administración de justicia, en general.
Art. 162. La administración de justicia
asi en lo civil como en lo criminal corres-
214
ponde esclusi vamente á los tribunales y j«
ees que establece la constitución, y ni i
congreso, ni el gobierno pueden en ningu
caso ejercer funciones judiciales, avoc»
las causas pendientes, ni mandar abrir 1¡
conchudas.
Art. 163. Todo hombre de cualquiei
cíase y condición que sea debe ser juzgaí
en el estado en sus negocios civiles y cr
mínales por unas mismas leyes, y por li
propios tribunales; y nadie podrá en nii
gun caso ser juzgado sino por los tribuir
tés y leyes establecidas con anterioridad
acto por que se juzgue. N o puede haber p
lo mismo juicios por comisión, y se prol
he para siempre toda ley retroactiva.
Art. 164. Las leyes arreglarán las fo
malidádés que han de observarse en los pr
cesos, y ninguna autoridad puede dispensad!
Art. 1 6 5 . A los tribunales y jueces ce
responde únicamente aplicar las leyes, y j
más podrán dispensarlas, ni suspender su e;
cucion.
!Art. í;
66. Todos los negocios judicial
:
3 é l eátááb se terminarán dentro de él has
Su último recurso, y en ninguno de ctialqu
2 1 5
ra clase qut sea puede haber mas de tres
insistidas, y'sres sentencias difinitivas. Las
leyes determiiarán cual de las tres senten-
cias cause ejentoria, según la calidad y na-
turaleza de lo negocios.
Art. 167 )e las sentencias ejecutoriadas
no se puede interponer otro recurso que el
de nulidad, cr la forma y para los efectos
que señalarán las leyes.
Art 168. 21 juez que haya sentenciado
un negocio en dguná instancia no podrá sen-
tencia' lo en ova, ni resolver en el recurso
de nulidad que se interponga en el mismo
negocio.
Art. 169 L a justicia se administrará en
el estado en nombre del pueblo libre de las
Tamauüpas en la forma que prescriba la ley.
SECCIÓN SEGUNDA.
De la administración de justicia en lo civil.
Art 170. Todos tienen facultad para ter-
minar sus diferencias por medio de arbitros.
Las sentencias que estos dieren se ejecuta-
rán sin recurso, si las partes al hacer el com-
promiso no se reservaron el derecho de ape-
2 1 6
l a r , y l o s c o n v e n i o s l e g a l e s q,e l a s partes
h a g a n p a r a d e t e r m i n a r estrajudcialmente sus
n e g o c i o s s e o b s e r v a r á n r e l i g i o s m e n t e por los
t r i b u n a l e s y j u e e e s .
A r t . 171. L a s l e y e s s e ñ a a r á n los negó-
c i o s c i v i l e s de p o c a e n t i d a d pie h a n de ser
d e t e r m i n a d o s g i i b e r n a t i v a m e n e . D e estas de-
t e r m i n a c i o n e s no puede ¡ n t e p o n e r s e apela-
c i ó n , n i o t r o r e c u r s o a l g u n o ,
A r t . 172. E n l o s d e m á s legocios civiles,
y en los q u e s e a n solo de u j u r i a s no se po-
d r á i n s t r u i r d e m a n d a s i n h:cer antes cons
t a r q u e se i n t e n t ó l a c o n c i l i a d o n . E s t a se ve-
r i f i c a r á como l a l e y d e t e r i r i n e .
SECCIÓN TERCERA.
Be la administración de justicia en lo crímiiwl
A r t . i73. L o s deiitos ligeros p o r losqo
solo se h a y a n de i m p o n e r penas correcci»
n a l e s s e r á n c a s t i g a d o s g u b e r n a t i v a m e n t e ; pt
r o l a s p e n a s que c o r r e s p o n d e n á estos dcli
tos y s u s c l a s i f i c a c i o n e s no s e r á n a l arbitn
del j u e z , s i n o q u e se s e ñ a l a r á n p o r las 1(
y e s . D e e s t a s d e t e r m i n a c i o n e s gubernativa
n o s e p o d r á a p e l a r , n i i n t e r p o n e r otro re
c u r s o a l g u n o .
21Г
Art. 174. Para que alguno pueda ser pre­
ю por cualquiera delito debe preceder infor­
narion sumaria por la que conste el hecho,
f decreto motivado del juez respectivo, que
ie le notificará en el acto de la prisión, pa­
¡ándose copia de él al alcaide inmediatamen­
e. Las leyes determinarán las pruebas ó in­
licios que ha de haber­contra alguno para
jue se proceda á su prisión.
Art. 175. Todas las declaraciones se to­
nará á los reos sin juramento, que á na­
lie se le exigirá en causa criminal sobre he­
;lio propio.
Art. 176. Cualquiera puede aprender in
fraganti á un delincuente, pero en el acto lo
entregará al juez respectivo.
Art. 177. El que fuere arrestado sin no­
iificarle el decreto de prisión porque no se
baya podido verificar, se tendrá solo en cla­
¡e de detenido, y no como preso.
Art. 178. Ninguno podrá ser detenido
лаз de veinte y cuatro horas. Luego que se
[limpian se pondrá en libertad por el alcai­
ie, si no se le ha notificado el decreto de
prisión, y pasádose al alcaide la copia cor­
respondiente.
2 1 8
Art. 179. Toda prisión ó detención con
tra lo espresado en esta constitución es ar
bitraria, y el tribuna!, juez, alcaide ó cual
quiera otro que la haga es responsable per
sonalmente, y será tratado y castigado co
mo «¡tentador arbitrario contra la libertad ui
dividual.
Art. 1 8 0 . En las cárceles de todos lo
pueblos del estado habrá dos departamento
separado:-; uno para los presos, y otro par;
los detenidos, y las corceles se dispondiái
de manera que solo sirvan para aseguran
los arrestados y presos, y no para afligirlos n
molestarlos.
Art. 181. Nadie será preso por delito qu
no merezca pena corporal, si diere la fian
za correspondiente.
Art. 1 8 2 . En ningún caso se proceden
contra persona alguna por denuncia serreta
Art i8á. En las causa- criminales nos
procederá contra persona alguna por solo.«
confesión; pues esta no hará prueba, ni au¡
fundará indicios contra el mismo que depon
ga, sino en los casos y del modo que esprí
sen las leyes.
Art. 184. A nadie se le embargarán su
219
bienes sino en l o s c a s o s que l o s delitos l l e ­
ven responsabilidad p e c u n i a r i a , y e l e m b a r ­
go solo se h a r á en los que basten á c u b r i r l a .
Art 185. N i n g u n a a u t o r i d a d del estado
podra m a n d a r r e g i s t r a r l a s c a s a s , papeles y
otros efectos de s u s h a b i t a n t e s , s i n o en l o s
casos espresos en l a s l e y e s , y con l a s f o r -
¡nalklades que e l l a s d e t e r m i n e n , y a u n e n t o n ­
as el r e g i s t r o solo se h a r á e n c u a n t o baste
í llenar el objeto.
Art 186. S e p r o h i b e n p a r a s i e m p r e l o s
iormentos y los a p r e m i o s , y e n n i n g ú n c a s o
le impondrá l a p e n a de c o n f i s c a c i ó n de b i e -
íes, multas e s c e s i v a s , n i penas que no e s t é n
apresamente d e t e r m i n a d a s por l a l e y
Art. 187. L a s penas o b r a r á n todo s u efec-
oen el que l a s m e r e c i ó , y n i n g u n a s e r á t r a s -
endental á l a f a m i l i a del q u ? l a s u f r a .
Art- 188. T o d a s l a s c a u s a s c r i m i n a l e s s e ­
an públicas desde el m o m e n t o en que se t r a -
c de recibir a l reo s u confesión con c a r g o s .
Art. 1 8 9 . D e n t r o de c u a r e n t a y ocho h o -
№ á lo m a s se r e c i b i r á a l detenido ó p r e -
»su d e c l a r a c i ó n , y a n t e s de t o m á r s e l e se
t leerán, ó leerá'' é l s i q u i s i e r e , l a i n f o r m a -
ion s u m a r i a , y se lo d a r á n c u a n t a s n o t i -
2 2 0
cías pida para conocer al acusador y tes
gos. Esto mismo se hará durante el proi
so cuando el reo lo pida, sea la petición vi
bal ó por escrito.
SECCIÓN C U A R T A .
De los jueces y tribunales.
Art. 190. En todos los pueblos del tsi
do harán los alcaldes de jueces concita
res, y determinarán gubernativamente losi
gocios civiles y criminales de que hablan
artículos 171 y 173, pero observarán s¡f
pre para resolver la forma que prc-cril
las leyes.
Art. 191. Una ley designará hasta 
trámite puedan instruir los propios alca!
las causas criminales, y en las civiles il
conocerán á prevención con los jueces de¡
mera instancia.
Art. 192. En los pueblos cabeceras de
da departamento habrá uno ó mas jueces
primera instancia. En estos juzgados tend
principio todos los negocios judiciales que
tengan señalado otro en la constitución; J
ellos se continuarán hasta su conclusioi
2 2 1
¡ntenciadeiinitiva l a s c a u s a s c r i m i n a l e s que
jgun el a r t í c u l o a n t e r i o r se c o m e n z a r e n a n -
los acaldes de los pueblos L a l e y d e t e r -
inará h a s t a en que c a n t i d a d p o d r á n r e s o l -
irse 1« negocios c i v i l e s p o r estos s i n a p e -
cion i i o t r o r e c u r s o .
•Art. -93. E n c u a n t o á los e c l e s i á s t i c o s
miliares se o b s e r v a r á lo p r e v e n i d o por l a
nstiucion f e d e r a l de los E s t a d o s U n i d o s
exianos.
Ar. 194. C u a n d o á j u i c i o del c o n g r e s o
pí'mitan l a s c i r c u n s t a n c i a s , h a b r á j u e c e s
fecho d i s t i n t o s de los de p r i m e r a i n s t a n -
jara los negocios c i v i l e s y c r i m i n a l e s q u e
taten en estos j u z g a d o s .
Lt. 195. S e r á n j u e c e s de hecho l o s j u -
s que se n o m b r a r á n en c a d a c a b e c e r a de
íi-tamento en e l n ú m e r o , t i e m p o y f o r m a
la ley d e t e r m i n e , y e l l a a r r e g l a r á l a s f o r -
idades p a r a l a c e l e b r a c i ó n del j ¡ t r i .
rt. 196. E s t e se c e l e b r a r á c u a n d o m a s
e doce d i a s después de h a b e r t o m a d o c o -
miento en l a c a u s a el j u e z de p r i m e r a
meia, ó de h a b e r l a c o m e n z a d o ,
rt. 197. E s t o s j u r a d o s d e c l a r a r á n s o l a -
te si el reo es a u t o r ó no de a q u e l h e -
222
hecho. En el último caso luego st pone en
libertad el reo, y en el primero scprocede-
ra á poner en claro el grado del «elito.
Art. 198. Habrá en las causas crimina-
les otros jueces de hecho distintos di los an-
tes espresados, y se llamarán jueces superio-
res. Estos graduarán el valor de las irueliaa
ó indicios que haya contra el reo, y de-
clararán el grado del delito. Estos ju^es se-
rán nombrados en el acto mismo que^vaní
ejercer su ministerio, y para aquel soI<casa
Art. 199. Los jueces de hecho prestará
juramento antes de ejercer su encargo de ftiu
con imparcialidad y según su concienca,
Art. 200. Son responsables personal»
te los jueces de hecho si se les probarti]i
han procedido por pasión ó cohecho, i
Art. 20í. Cuando llegue el caso de flai
tearse el juicio por jurados, prescribiráijlf
leyes lo demás conveniente para que S P L Ü
tablezran en toda su estension en lo cifll
criminal, y ellas demarcarán la forma
proceder.
Art. 202. Los jueces de primera insfc.
cia para determinar los negocios civiles
criminales consultarán con el asesor de;
223
tpartamenio, y por su defecto con letrada
el estado ó de fuera de él. Lo mismo ha-
in los alcaldes en los casos que las leyes
determinen. • : : : :
Art. 203. Habrá ¡un asesor letrado para
da departamento, ó uno para todos según
8 circunstancias. Este en los negocios'de
rte llevará el honorario que le correspon-r
i por arancel, y por lo de ¡oficio se le asig-
rá un salario que costeará el estado.
JArt. 204. Para ser asesor de departamen-
se requiere ser ciudadano de la federa-
ra mexicana en el ejercicio de sus dere-
os, y mayor de veinte y cinco años.
IA¡rt. 205. En la capital del estado habrá
a corte suprema de justicia dividida en tres
las. , *
Art. 206. La primera y segunda sala se
mpoñdrán de un magistrado y dos colegas
da una. La torcera de tres magistrados,
los magistrados serán letrados cuando pue-
verificarse á juicio del congreso. .
Art 207. Los colegas de la primera y
Sunda sala serán, nombrados uno por ca-
¡parte. En los negocios de haciendapú-,
¡ca el ministro general de la ¡del.estado npm>.
T«». UI. ' 15
224
orará im colega y la aparte contraria otro,
En las causas criminales se nombrará m
por el reo i y otro por el fiscal de la salt
Cuando no hubiere parte que nombre colt
ga lo hará el gobierno del estado, previo ati
so que le dará el magistrado de tásala
Arf. 208. -Habrá úrufíscal que desparti-
rá todos -los negocios civiles y criminales j|i
ocurran en las tres salas.
Art. 209. La primera sala conocerá ti
segunda instancia de todos los negocios ti
viles y criminales, y la segunda sala com
cera de los mismos en tercera instancia o
mo disponga ia ley.
Art. 210. A la-tercera sala correspoü
—1.° Conoder en los recursos de fuen
de todos los tribunales eclesiásticos dele
tado. ;
• •• • •'•" '
— I I ; Decidir todas las competencias i
los jueces de primera instancia,' y álcali
entre sí. : i
—III.'Oír-las dudas de ley queseofrt
can á las dos salas primeras, á los jueif
de primera instancia y alcaldes, y pasarl
con el informe respectivo al congreso por coi
dudo del gobernador.- .
2 2 5
—IV. Entender y determinar en.los re-
cursos de nulidad que se interpongan de las
sentencias ejecutoriadas en primera, segun-
da y tercera instancia.
—V. Recibir y examinar las listas que de-
berán' remitírsele cada dos meses dte'las'cau-
sas civiles, y cada mes de las criminales pen-
dientes en primera, segunda y tercera ins-
tancia, y pasar capias de ellas al goberna-
dor para que se publiquen.
Art. 2 1 1 . La corte suprema de'justicia
conocerá en todas instancias de las causas
que se formen por cualquiera delito a'los di-
putados, gobernador^ vicegobernador^ indivi-
duos del consejo, secretario del despacho, mi-
nistro general de hacienda pública del esta-
do, y á los mismos individuos de las;
salas,
previa declaración del congreso de haber lu-
gar á la formación de causa; Los;
colegas
de las dos salas serán juzgados por la cor-
le suprema de justicia, en primera, segunda
f"tercera instancia solo por delitos ó faltas
de su ofició, como disponga la ley;' en los
¡omünes quedan sujetos ál juez que por las
leyes deba conocer. '
Art. 212. Cuando haya de formarse cau-
'' #
226
sa á los diputados, y demás de qué "hall
el artículo anterior, y el congreso no esté rea
nido, hará la declaración de si ha lugar i
formar causa la comisión permanente, unidí
para este efecto con tres diputados que elli
elija de los que estén en la capital. Si ni
hay diputados se suplirán con los individua
del consejo del gobierno, y en su defecto coi
los del ayuntamiento de la propia capital, els
gidos todos por la comisión permanente.
Art.. 213. Cuando haya de formarse cu
s a á toda la suprema corte de justicia se si»
tanciará y determinará por un tribunal»
pecial compuesto de nueve jueces y un fe
cal, nombrados por el congreso para solos
te objeto y para aquella vez
Art. 214. Cuando haya de formarse caí
sa al magistrado de ja primera sala conon
rá en primera instancia el de la segunda,;
para la segunda instancia elegirá el congrí
so, y en sus recesos la comisión permanei
un magistrado. Lo mismo se hará para i
. segunda^ instancias en las causas contra'
magistrado de la sala segunda.
, Art. 215, En los recursos de nulidad <f
se interpongan en las causas de que trata
« 2 7
los artículos 2 1 1 , y 213 conocerán tres jue-
ces que á la vez nombrará el congreso.
Art. 216. El congreso nombrará cada
Wtro años un tribunal temporal cómpues-
d de tres individuos (le instrucción y pro-
jidad, que se llamará tribunal de visita, el
uev visitará todos los negocios civiles, y cri-
ninales pendientes en los tribunales del es-
ado, dando cuenta con el resultado al con-
deso.' Luego que este tribunal concluya la
jisita se disolverá.
I Art. 217. Para ser individuo de la supre-
la corte de justicia se requiere ser ciudadano
e la federación mexicana en el ejercicio de
ÜS derechos, y mayor de veinte y cinco años.
| Art. 218. Los jueces de primera instan-
ia lo serán los alcaldes de los pueblos cabe-
era de departamento, y habrá uno ó mas
fgun lo determine el congreso. Estos jueces
b tendrán salario, y solo percibirán los de-
nnos que les correspondan por arancel. En-
e tanto se organizan estos juzgados serán
eres de primera instancia en los negocios
viles y criminales los alcaldes constitucio-
fles en sus respectivos pueblos.
Art. Si9- Los individuos de la suprema
.. 2 2 8 .
corte de justicia, y los asesores de los depar
taniento^, serán nonihrados por el gobierm
del estado,ápropuesta,en terna de su consejo
y .aprobados por el congreso, y disfrutará]
uir salaria que señalará la ley,. El congres
si le pareciere hará esta sola vez dichos nom
bramientos.
Art. 2 2 0 . Los empleados de que habla t
artículo anterior durarán cuatro años en i
ejercicio de sus funciones; pero son reelegióle
indefinidamente sin intervalo.
Art. 2 2 1 , . Los individuos de la corte s»
prema de justicia, los jueces de primera m
tancia, los alcaldes en sus casos, y los asea
res son responsables personalmente de SE
procedimientos en el desémneño de sus fui
ciones, y pueden por ellos ser acusados p(
cualquiera del pueblo.
T I T U L O IV.
S E C C I Ó N U N I C A .
De la hacienda pública del estado.
Art. 2 2 2 . La hacienda pública del estai
se formará .de las contribuciones de los iní
viduos que lo componen.
229
Art. 223. Las contribuciones que se esta*
lezran deben ser en proporción á los gas-
as que se han de cubrir con ellas, y solo se
iueden establecer para satisfacer la parte que
ara los gastos de la federación ha de dar el
stailo, y para cubrir los gastos párticula-
cs del mismo estado.
¡Art. 224. Las contribuciones se reparti-
án siempre en proporción á los haberes de
as contribuyentes. i
Art. 225. El congreso fijará cada año las
ontribuciones para los gastos del estado con
ista'del presupuesto que formará el gober-
ador, y presentará al congreso para su exa-
nen y aprobación.
Art. 2¿6. Solo el congreso puede esta-
lecer contribuciones para los gastos del es-
ario, y nadie estará obligado á exhibir la que
io esté decretada por el congreso.
Art. 227. A la mayor brevedad se esta-
lecerá una sola contribución directa en el
stado para cubrir sus gastos. Entre tanto
ubsistirán las actuales, ó las que el cóngre-
o decrete, y solo el congreso puede derogarlas.
Art. 228. El cobro de las actuales con-
ibuciones sé arreglará desde luego por el
a s o
congreso como sea á los pueblos mas bc«
ficioso.
Art. 2 2 9 . No se admitirá á la tesorerí
del estado en cuenta pago alguno que no se
para cubrir gastos aprobados por el congres
y con las formalidades de la ley.
Art. 230. Por una instrucción partida
se arreglarán las oficinas de la hacienda pí
blica del estado.
Art. 2 3 1 . Cada año nombrará el congrí
so cinco individuos de su seno ó de fuera j»
ra que revisen y glosen las cuentas de'
tesorería del estado, y estos con su infera
las pasarán después al congreso para su apr
bacion.
TITULO V.
S E C C I Ó N Ú N I C A .
De la milicia del estado.
Art. 2 3 2 . Habrá en el estado una fuen
militar compuesta de los cuerpos de milici
cívica, que se formarán en todos los partida
Art. 2 3 3 . ' El congreso determinará euai
do haya de hacer esta milicia el servicio
los cuerpos que lo han de prestar.
Art. 234. El congreso formará un regli
asi
mentó para el gobierno local de esta» mili-
cias con arreglo á la constitución federal de
los Estados-Unidos Mexicanos.
T I T U L O VI.
S E C C I Ó N Ú N I C A .
De la instrucción publica.
Art. 235. Se establecerán en todos los
pueblos del estado escuelas de primeras le-
tras, en las que se enseñará á leer, escribir,
contar, el catecismo de la doctrina cristiana,
y los derechos y obligaciones del hombre.
Art. 236. También se pondrán en los lu-
gares donde sea conveniente establecimientos
de instrucción para la enseñanza pública de
todas las ciencias y artes útiles al estado.
Art. 237. El congreso formará un plan,
general para arreglar y uniformar la ins-
trucción pública en todo el estado.
T I T U L O V I L
S E C C I Ó N Ú N I C A .
De la observancia de la constitución.
Art. 238. Todo habitante del estado es-
£32
tá obligado á cumplir y observar' la consti-
tución en todas sus partes.
Art. 2^9. Al tomar posesión de sus en*
pieos los funcionarios públicos del estado de
cualquiera clase que sean, otorgarán juramen-
to de guardar la constitución general de la
federación mexicana, la particular del esta-
do, y desempeñar fielmente sus deberes. Si
fweren de los que han de ejercer-autoridad,
añadirán el juramento de hacer guardar UNA
y otra constitución. •
• Art. 240; Ni el congreso ni otra ningu-
na autoridad puede dispensar la 'observancia
de-la constitución en ninguno de sus artículos,
Art. 241. Cualquiera infracción de la
constitución hace responsable personalmente
al que.la.cómete, y el congreso dispondrá que
la-
responsabilidad se haga efectiva.
Art, 242. Las proposiciones sobre alte-
ración ó reforma de cualquiera artículo de I)
constitución se harán por escrito, y se fir-
marán por tres diputados á lo menos.
Art. 243. El congreso en cuyo tiempo st
haga alguna de estas proposiciones no hará
mas que disponer que se publiqué por la im-
prenta, invitando para eme los que quieran
2 3 3
digan su o p i n i ó n y los f u n d a m e n t o s de e l l a ,
por medio de l a i m p r e n t a .
Art. 2 4 4 . E l c o n g r e s o s i g u i e n t e en l o s
jdos años de s u s sesiones solo r e s o l v e r á s i a d -
imite á d i s c u s i ó n l a p r o p o s i c i ó n , o l a d e s e c h a .
¡Si se r e s u e l v e esto ú l t i m o , no se v o l v e r á á
liacer l a m i s m a p r o p o s i c i ó n h a s t a p a s a d o s dos
'años: si se a d m i t e á d i s c u s i ó n se p u b l i c a r á
de nuevo p o r l a i m p r e n t a , y se l e e r á e n l a s
inmediatas j u n t a s e l e c t o r a l e s de p a r t i d o a n -
tes de h a c e r s e e l n o m b r a m i e n t o de l o s d i p u -
tados del c o n g r e s o d e l e s t a d o .
' Art. 2 4 5 . E n e l c o n g r e s o s i g u i e n t e i n m e -
diato se d i s c u t i r á y v o t a r á l a a l t e r a c i ó n ó
reforma p r o p u e s t a .
Art. 246. S i s o n a p r ' o b a d a s s e p u b l i c a r á n
luego como a r t í c u l o s c o n s t i t u c i o n a l e s , y s í s e
desaprueban no se v o l v e r á á t r a t a r del' m i s -
mo asunto h a s t a p a s a d o s dos a ñ o s .
Art. 247. P o r l a p r e s e n t e - c o n s t i t u c i ó n
5¡iedan d e r o g a d a s todas y c a d a u n a de l a s
anteriores l e y e s , d e c r e t o s ú ó r d e n e s g e n e r a -
les y p a r t i c u l a r e s c o n t r a r i a s á l a m i s m a c o n s -
titución, a u n q u e h a y a n s i d o e s p e d i d a s c o m o
i n s t i t u c i o n a l e s .
;
Dado en C i u d a d - V i c t o r i a á 6 de m a y o d e l
234
año del Señor de 1825, 5." de la indepen
dencia, 4.° de la libertad, 3 o
de la federa
cion y 2.° de la instalación del congreso di
este estado—José Ignarío Gil, diputado pre
sidente.—José Miguel de la Grza Garm
diputado vicepresidente.—José Rafael Bem
vides.—Juan Echeandia. —Juan Bautista i
la Garza.—Felipe de Lagos.—José Feliám
Ortiz, diputado secretario.—Juan Nepomw
no de la Barreda, diputado secretario.
Por tanto mando se imprima, publique ¡
circule, y se le dé el debido cumplimiento
Dado en Ciudad-Victoria á 7 de mayoé
1825, 2." de la instalación del congreso d
este estado. .—Enrique Camilo Suurez, po
mandado de S. E.—José Antonio Fernanda
secretario.
2 3 5
CONSTITUCIÓN POLITICA
B E L ESTADO LIBRE
DE VERACRUZ.
EL CIUDADANO MIGUEL BARRAGAN,
general de brigada de los ejércitos de la re-
pública mexicana, coronel del regimiento de
caballería iiúrn. 10, comandante general y
gobernador del estado libre de Veracruz, &
todos los que las presentes vieren y enten-
dieren, sabed: que el Iionorable congreso cons-
tituyente del estado libre y soberano de Ve-
rairuz ha decretado y sancionado là siguien-
te Constitución política del estado libre y sa-
beraiio de Veracruz.
os los r e p r e s e n t a n t e s del estado l i b r e y
oberano de V e r a c r u z , r e u n i d o s e n c o n g r e s o
oastituyente, d e c r e t a m o s y s a n c i o n a m o s l a
igúierite C o n s t i t u d ò h p o l i t i c a p a r a su g o b i e r -
no interior."
236
SECCIÓN I.
Del estado, SM territorio y religión.
Art. 1. El estado de Veracruz es partí
integrante de la federación mexicana.
Art. 2. Es libre, independiente y sobers
no en su administración y gobierno interior
Art. 3. Su territorio se compone de k
antiguos partidos de Acayúcam, Córdoví
Cosamaloapam, Jalacingo, Jalapa, Misantb
Orizava, Papantla, Tampico, Tustla y Ye
racruz. Una ley constitucional arreglará;
fijará sus límites y división.
Art. 4 . E l gobierno del estado es. repre
sentativo popular, y su poder supremo se di
vide en legislativo, ejecutivo y judicial.
Art. ¡5. La religión es la misma Je la I
aeración.
SECCIÓN II.
De los veracruzanos y sus derechos.
A r t 6. Son veracruzanos los nacidos
avecindados en el territorio del estado.
Art. 7- Lo son también los estraiigei*
avecindados en él que hayan obtenido cari
de naturaleza. Una ley constitucional arre-
glará la manera de; adquirir estas cartas,
luego que el congreso déla Union, haya da-
do la regla de que trata la facultad 26.a
ar-
ticulo 50 de la constitución federal.
Art. 8. El estado de Veracruz no reco-
noce ningún, título de nobleza,: y prohibe su
establecimiento y el de mayorazgos.
Art. 9. En el estado de Veracruz la ley
fs una para todos, ya proteja ó castigue: to-
dos los veracruzanos. son: ¡guales ante ella.
Art. 10. Todo veracruzano nace libre,
aunque sus padres sean esclavos.
Art. 11. Son ciudadanos:
i — 1 ° Todos los veracruzanos.
1
—2.° Los ciudadanos de los demás estados
de la federación, luego que se avecinden en
este.
f *-3.9
Los nacidos en las repúblicas de la
America que antes dependió de la España,
luego que se avecinden en el estado.
'<• —4.q
Los estrangeros que habiendo obte-
lido carta de naturaleza, adquieran legal-
mente ó á juicio del congreso la vecindad
.n él.
; Art. 12. No. serán ciudadanos ni aun ve-
238
racímanos los naturales ó vecinos de la re-
pública (esceptuándose los hijos de familia)
que desde el año de 1821 emigraron á pun-
tos dominados por el gobierno español.
A r t 13. Los derechos de ciudadanía SÍ
suspenden:
—1.° Por incapacidad física ó moral.
—2.° Por declaración de deuda frauduto
ta, ó a los caudales públicos.
—3.° Por conducta notoriamente viciada,
en cuya clase se comprendé el que careza
de modo de vivir conocido.
—4.° Por el estado de sirviente domésti-
co cerca de la persona.
—5.° Por sentencia ch que se impongai
penas aflictivas ó infamantes, hasta obten»
rehabilitación.
—6.° Por no saber leer y escribir; pen
esta restricción no tendrá efecto sino desdi
el año de 1836, y para con los nacidos des
de l.° de enero de 1816 en adelante.
— 7 . ° Por negarse á prestar auxilio á l í
autoridades ó resistir su llamamiento.
Art. 14. Los derechos de ciudadanía r
pierden:
>-^l-.0
Por adquirir naturaleza, ó resil
239
jinco años en país estrangero sin comisión
i licencia del gobierno.
_2.° Por admitir empleo de otro gobierno.
—3." Por admitir título de distinción de
ualquiera gobierno monárquico.
Art 15. No se recobra el derecho per­
ido sin rehabilitación formal del congreso
el estado.
SECCIÓN III.
Bel poder legi slati vo.
Art. 16. El poder legislativo reside en un
ingreso compuesto de diputados elegidos po­
¡Hacínente en la forma que prescribirá una ley
institucional, sobre la base de la población.
Art. IT. El congreso se dividirá en cá­
ara de diputados y cámara de senadores.
> ley fijará el número de los individuos de
da una de ellas.
Art. 18. Para ser elegido representante,
requiere:
—1.° Ser ciudadano mexicano en el ejer­
lio de sus derechos.
—2.° Haber cumplido veinte y cinco años,
>­S.0
Ser natural del estado, ó vecino con
idencia á lo menos de cinco anos.
Гот. III. 16
«40
4.° T e n e r una propiedad territorial, ó ej»
cer alguna ciencia, arte ó industria útil.
Art. 19. N o pueden ser representantes
el gobernador, vicegobernador, ministro si
perior de justicia, gefes de las rentas del es
tado, los demás comprendidos en l a resta
cion 6.a
del artículo 23 de la constitución fe
deral, los gefes de las rentas generales yin
de departamento.
Art. 20. P a r a que los comprendidos em
articulo anterior puedan ser elegidos diputo
dos, deberán haber cesado absolutamentej
sus destinos seis meses antes de las elecci)
nes primarias.
SECCIÓN IV.
Be la instalación del congreso, duración y h
gar de sus sesiones.
A r t . 21. E l congreso se reunirá todosIt
años el dia 1.° de enero en el lugar quei
fijará por una ley. L a misma prescribiiái
dia en que haya de comenzar sus sesiones i
primer congreso constitucional.
Art. 22. Instalado el congreso, sus niie«
bros á pluralidad absoluta de votos y f
S 4 1
scrutinio secreto mediante "cédalas, elegirán
os individuos que lian de componer la c a -
ñara del senado, y los electos se retira-
án al lugar de sus sesiones.
Art. 23. E l congreso cerrará sus sesio-
ics el día 31 de marzo, y podrá prorogar-
as hasta el 30 de abril si el gobernador lo
olicita ó el congreso lo resuelve.
Art. 24. E l dia 1.° de setiembre del año
n que deba sufragarse para presidente y v i -
epresidente de la república, y en el que h a -
an de elegirse senadores, se reunirá el con-
reso en sesión estraordinaria.
Art. 25. L a legislatura debe durar dos
ños,
S E C C I Ó N V .
De la renovación del congreso.
Art. 26. C a d a dos años se renovarán los
liembros que compongan la totalidad del con-
reso, y no podrán ser reelectos hasta pasa-
o un periodo igual, á menos que por el s u -
•agio de las dos terceras partes de los miem-
ros presentes de la junta electoral se v e r i -
care la reelección de alguno ó algunos í n -
ividuos; en cuyo caso los reelectos para una
848
legislatura no podrán serlo para la subst
cuente.
S E C C I Ó N V I .
Be tas funciones y prerogaiivas del congrt
y sus diputados.
A r t . 2 7 . L a s cámaras ejercerán en el p¡
lacio dé sus sesiones el derecho esclusivoi
policía, en los términos que prescribirá ch
glamento interior.
A r t . 28. E s t e determinará los casos f
que hayan de reunirse ambas cámaras; yfi
r a de ellos no podrá verificarse su reunid
A r t . 29. C a d a cámara conocerá de las at
saciones hechas contra sus respectivos miei
bros, y declarará si ha ó no lugar á laft
macion de causa. E n el primer estremo
continuará el juicio según disponga el regí
mentó interior.
A r t . $ 0 . L o s diputados son inviolables p
sus opiniones manifestadas en el ejercicio
su encargo, siempre que no se opongan
sistema representativo popular republicanoi
A r t . 31. Durante el tiempo de las se»
nes serán juzgados según disponga el regí
mentó interior, tanto en los. delitos común
como en las demandas civiles.
245
Art. 32. Los diputados, mientras lo fue-
>n, no podrán admitir para sí ni solicitar
ara otro empleo ni condecoración alguna del
¡ibierno, á menos que aquel no sea de aseen-
Q por rigorosa escala.
Art. 33. Las facultades del congreso
ni:
:—I. Dar, interpretar y derogar las leyes
decretos.
—II. Establecer anualmente los gastos pú-
íicos y las contribuciones que hayan de lle-
jirlos, con presencia y conocimiento de los
resupuestos que el gobierno le presente.
—III. ftrear, suprimir y dotar competen-
¡raente los empleos del estado.
-IV. Dar reglas para la concesión de re-
ros y pensiones.
—V. Nombrar los depositarios del poder
¿cutivo y judicial, ya sea propietaria ya in-
"inamente.
—VI, Aprobar el nombramiento que haga
gobierno de los gefes de departamento.
—VIL Promover la educación pública y el
igrandecimiento de todos los ramos de pros*
bridad.
—VIII. Tomar cuenta al gobierno de la,
2 4 4
recaudación é inversión de los fondos públicos
— I X . Dar reglas de colonización confot
me á las leyes.
— X . Decretar el modo de hacer la recle
ta para la milicia activa en el estado, jl
organización de la nacional.
— X I . Fijar los límites de los partidos, ai
mentarlos, suprimirlos ó crear -otros nuevo.
— X I I . Conceder al gobierno facultades es
traordinarias por tiempo limitado, siempre ip
se juzgue necesario por el voto de las k
terceras partes de los miembros presentes ei
cada cámara.
— X I I I . Contraer deudas sobré" el crédit
del estado, y señalar fondos para cubrirlas
— X I V . Conceder indultos cuando en o
sos estraordinarios lo juzgue necesario el ve-
to de las. dos terceras partes de los miembrt
presentes en cada cámara.
— X V . Exigir la responsabilidad al gober-
nador, vicegobernador, ministro superior Ji
justicia y demás funcionarios públicos en i
orden siguiente. La acusación hecha en uní
cámara pasará á la otra, la cual declaran
ai ha ó no lugar á formación de causa:ei
el primer estremo, si la acusación fuere con-
245
•a el gobernador* vicegobernador ó ministro
iperior de justicia, se procederá al cumpli-
mente del artículo 19 del decreto de 2b de
ilio de 1824, y para el efecto la cámara en
ue se hizo la acusación nombrará 1» indi-
'iduos, y la otra elegirá 9 de ellos con las
calidades prevenidas en el artículo citado.
Art. 34. Luego que cualquiera cámara de-
ílare haber lugar á formación de causa á
m funcionario, quedará este suspenso, y su
plaza será servida interinamente.
• Art. 35. La sentencia del tribunal forma-
do para estos juicios, solo podrá estenderse
á declarar al acusado depuesto del empleo é
incapaz de obtener otro en el estado.
Art. 36. Después de esta declaración que-
dará ei acusado reducido á la clase de sim-
ple ciudadano, y podrá ser juzgado y senten-
ciado según la ley.
Art. S7. Cuando el acusado fuere el ge-
fe principal de las rentas ó los de departa-
mento, el espediente se remitirá al tribunal
superior de justicia para la sustanciacion y
sentencia.
246
SECCIÓN VIL
D e la cámara de diputados y sus función
Art. 38. La cámara de diputados se con
pondrá de los individuos que quedaren dt¡
pues de elegidos los miembros del senado.
Art. 39. La presidirá uno de sus míen
bros, elegido según el orden que prescriba i
reglamento interior.
SECCIÓN VIII.
D e la cámara de senadores y sus funciona
Art. 40. La cámara de senadores seri
presidida por uno de sus miembros, seguí
el orden que prescriba el reglamento interior,
Art. 4 1 . Es atribución del senado deci
dir las competencias que puedan ocurrir en
tre los depositarios del poder ejecutivo y jir
dicial.
SECCIÓN IX.
D e la formación y publicación de las leyes.
Art. 4 2 . Las leyes podrán tener su ori-
gen en cualquiera de las dos cámaras de!
modo que disponga el reglamento interior.
Art. 4 3 . Las proposiciones ó incitativas
247
ie hicieren las legislaturas de los estados
cualquiera de las cámaras, se tendrán co-
tí iniciativas de ley.
¡Art. 44 Todo proyecto de ley desecha-
no podrá volver á proponerse en la mis-
a legislatura; pero esto no impedirá que
pino ó algunos de sus artículos compon-
n parte de otro proyecto.
Art. 45. Ningún proyecto podrá ser ley
no es aprobado por ambas cámaras y san*
inado por el gobernador.
Art. 46. Si el gobierno tuviere que obje-
r sobre alguna ley, podrá suspender su cum-
iniento y representar á cualquiera cámara
el término de diez dias, contados desde
de su recibo.
Art. 47. En este caso, sufrirá el proyec-
nueva discusión en ambas cámaras, y si
re aprobado por el voto de las dos terce-
i partes de los miembros presentes de ca-
ima, el gobierno deberá sancionarlo y pu-
carlo.
Art. 48. Si el proyecto se declarare tir-
ite en ambas cámaras, el gobierno dará
negará su sanción dentro de dos dias, sin
zelarse en la urgencia.
248
Art. 49. Si corriendo el término conce-
dido al gobierno para la sanción cesaren las
sesiones del congreso y el gobierno tuvien
que hacer alguna objeción, lo ejecutará en los
diez primeros dias de las sesiones siguientes,
Art. 50. Las leyes deberán publicarse ba-
jo esta fórmula:
N. gobernador del estado de Veracruz. á
sus habitantes, sabed: que el estado libre y
soberano de Veracruz ha decretado lo si'
guíente.
El estado libre y soberano de Veracruz
reunido en congreso, decreta.
(Aqui el testo).
El gobernador del estado dispondrá se pu-
blique, circule y observe. La fecha y firma!
de los presidentes y secretarios de ambas tá-
maras.
Publíquese, circúlese y comuniqúese á quie-
nes corresponda para su esacta observa"»
La fecha y firma del gobernador y su se,
cretario.
249
S E C C I Ó N X .
Del poder ejecutivo.
Art. 5 1 . El poder ejecutivo residirá en
una scla persona, con la denominación de
gobernador del estado.
Art. 5 2 . Su duración será de cuatro años,
y no podrá ser reelecto hasta pasado un
periodo igual de haber cesado en sus fun-
ciones.
Art. 53. Residirá en el lugar donde re-
sida el congreso, y no podrá separarse á
distancia de mas de diez leguas sin permi-
so de la legislatura, ó del consejo de go-
bierno en los recesos de esta. Siendo la dis-
tancia menor, bastará su aviso.
Art. 5 4 . Al tiempo de abrirse las sesio-
nes, el gobierno deberá dar cuenta al con-
greso, del estado de las rentas públicas, tran-
quilidad y prosperidad del territorio.
Art. 5 5 . Durante el receso del congre-
so, el gobierno deberá oir el dictamen del
consejo en todos los negocios graves; pero
sin obligación á seguirlo.
Art, 5 6 . La ley designará la indemniza-
ción del gobernador y vicegobernador, qua
250
no podrá ser alterada en el tiempo de
gobierno.
Art. 57. E l gobernador será nombr:
por el congreso el dia 1.° de febrero.
Art. 58. Para ser gobernador del e¡
do se necesitan, ademas de las cualida
requeridas para los representantes, las
ser nacido en el territorio de la repúbli
tener treinta años cumplidos, y ser del
tado seglar.
Art. 59. Sus facultades son:
— I . Ejecutar las leyes del estado y
de la federación.
—II. Dar su sanción á las primeras,
representar sobre ellas con arreglo á los
tículos 45, 46, 47, 48 y 49.
—III. Nombrar para los empleos del
tado que no se reserven al congreso por
ta constitución, y conceder retiros con
reglo á las leyes.
—IV. Ejercer la esclusiva en la provif
de piezas eclesiásticas.
—V. Convocar á sesiones estraordinai
cuando la gravedad de alguna ocurrenri
exija, y lo acuerde la pluralidad absoluta
consejo de gobierno.
251
—VI. Mandar y disciplinar la milicia
ivica con arreglo á las leyes: nombrar
is gefes y oficiales á propuesta de los ge-
Is de departamento,, que las harán con in-
irme de los de cantón, y conceder retiros
I licencias en los casos que la ley disponga.
— V I I . Cuidar de que se administre pron-
1 y cumplidamente la justicia por los tri-
iinales del estado, en los términos que se
reyendrán por una ley.
— V I I I . Suspender de sus empleos hasta
Dr tres meses, y privar aun de la mitad
b sus sueldos por igual tiempo, á los em-
Icados ineptos ó infractores de sus órde-
Es; y en los casos que crea deber formar-
! causa á los mismos empleados, pasará los
«temientes de la materia al tribunal com-
itente.
— I X . Tomar las providencias necesarias
ara la seguridad de los caudales del esta-
a en el caso de suspensión de cualquiera
ínpleado que los maneje,
j — X . Suspender por sí á los gefes de de-
artamento; con informe de estos, á los de
anton, y con los de entrambos, á alguno
[ todos los miembros de los ayuntamientos
á5£
que abusaren de sus facultades, dando p
te justificado al congreso y en sus rece»
al consejo de gobierno, disponiendo que roia
tras fueren juzgados y sentenciados, enti
á funcionar en vez del ayuntamiento m
pensó, el último saliente. Si fueren decían
dos inhábiles, se procederá á nueva eleccioi
á menos que solo falten cuatro meses pai
concluir su encargo. r
— X I . Cuidar de la recaudación y dishí
bucíon de los fondos públicos con arreglo
las leyes.
— X I I . En caso de actual invasión esf
rior ó conmoción interior armada, toma
todas las medidas estraordinarias para si
var el estado, ejecutándolo con previo acut
do del congreso, si estuviere reunido, y sil
lo estuviere, con el del consejo de gobien
convocando á sesiones estraordinarias o
arreglo á la facultad 5.a
de este ártico'
Art. 6 0 . N o puede el gobernador:
— I . Privar á ninguno de su libertad,
imponerle pena; mas podrá arrestarlo en i j
so.de interesársela vindicta pública, pon¡¡ j
do el reo á disposición del juez compelí
te, en el término de 48 horas.
258
-II. Ocupar, ni para sí ni para el es-
lo, la propiedad particular, ni turbar á
lie en el uso y aprovechamiento de ella,
i el caso que la utilidad pública exigie-
tomar alguna propiedad particular, de-
á preceder la audiencia del interesado,
del síndico del ayuntamiento respectivo,
calificación del congreso, en su receso
del consejo de gobierno, y la correspon-
¡nte indemnización á juicio de hombres bue-
s, nombrados por el gobierno y la parte.
—III. Impedir las elecciones para el con-
eso general ni las del estado, reunión y
liberaciones de su congreso, en los térmi-
s designados por esta constitución. Por
alquier acto que sea contrario á esta li-
rtad, queda declarado traidor á la patria.
SECCIÓN XI.
Del vicegobernador.
Art. 61. Habrá en ej estado un vicego-
rnador con las propias calidades que el
ibcrnador, elegido de igual suerte y en el
Ismo dia que aquel.
Art 62. Desempeñará las funciones del
2 3 4
gobernador en los casos de muerte, remo-
ción ó enfermedad grave de aquel. En cua-
lesquiera otros, resolverá previamente el con-
greso, y en sus recesos el consejo de gobierno,
SECCIÓN XII.
Del consejo de gobierno.
Art. 63. Durante el receso del congre-
so, quedará un consejo de gobierno com-
puesto del vicegobernador que lo presidirá
con voto, dos senadores y dos diputados ele-
gidos por el congreso reunido. En caso de
falta del vicegobernador, presidirá el primer
nombrado.
Art. 64. Las atribuciones del consejo son:
—I. Ejercer las facultades del congreso
en sus recesos en los casos detallados en
las atribuciones 5.", 6.% y 12.* del artículo
33, y en los demás que espresa esta cons-
titución.
—II. Dar al gobierno su dictamen moti-
vado y por escrito en cuantos negocios lo
consulte.
—III. Convocar por sí solo ó de acuer-
do con el gobernador, á sesiones estraor-
255
diñarías del congreso, en los casos de gra-
ve urgencia.
—IV. Velar sobre la observancia de las
leyes fundamentales y reglamentarias, y ha-
cer observaciones sobre su mejor cumpli-
miento.
S E C C I O N X I I I .
Del poder judicial.
Art. 65. El poder judicial residirá en
una persona con la denominación de minis-
tro superior de justicia, nombrado por el con-
greso, y en los demás jueces inferiores que
las leyes han establecido, ó en adelante es-
tablecieren.
Art. 66. Para ser ministro superior de
justicia se necesita profesar la ciencia del
derecho, y tener las demás cualidades re-
queridas para gobernador del estado.
Art. 67. El ministro superior de justi-
cia no podrá ser removido sino en virtud
de sentencia legalmente pronunciada.
Art. 68. Las leyes fijarán el orden de
los procedimientos judiciales y el número de
los jueces.
Tom. III. 17
?5G
Art 69. Queda derogada la ley del asi-
lo en todos los lugares del estado.
SECCIÓN XIV.
De la organización interior del estado.
Art. 70. El estado será dividido en de-
partamentos y cantones para su mejor ad-
ministración.
Art. 71. En cada departamento habrá
una autoridad que se denominará gefe de
departamento, subordinado inmediatamente al
gobernador del estado.
Art 72. En cada cantón habrá también
una autoridad que se titulará gefe de can-
tón, subordinado inmediatamente al gefe del
departamento respectivo.
Art. 73. Los gefes de departamento se-
rán nombrados por el gobernador con la
aprobación del congreso, y en sus recesos,
del consejo de gobierno.
Art. 74. Los gefes de cantón serán nom-
brados por el gobierno á propuesta en ter-
na del gefe del departamento respectivo.
Art. 7b. La duración de los gefes de de-
partamento y de cantón será de cinco años
2 5 7
prorogables por otros dos, con las mismas
formalidades prescritas para su primer nom-
bramiento.
Art. 76. Para ser gefe de departamento
y cantón, se necesita ser ciudadano en el
ejercicio de sus derechos, mayor de treinta
años, con residencia á lo menos de cinco
en el territorio de la república y tener un
modo de vivir conocido.
Art. 77. Las facultades y obligaciones
de estas autoridades serán detalladas por
«na ley.
Art. 78. L a misma arreglará el núme-
ro y funciones de los ayuntamientos.
S E C C I Ó N X V .
Pe la revisión de la constitución.
Art. 7 9 . N o podrá variarse artículo al-
guno de esta constitución sino después de
baber mediado el intervalo de dos legisla-
turas ordinarias.
Art. 80. Las dos legislaturas ordinarias
inmediatas, podrán presentar proposiciones
para la reforma de artículos constituciona-
les: si en ambas cámaras hubieren sido ad-
*
258
mitidas á discusión por las dos terceras pai-
tes de los miembros presentes en cada una,
se reservarán para ser tratadas y discuti-
das en la tercera legislatura.
Art. 81. En esta se tomarán en consi-
deración; y si fueren aprobadas por las dos
terceras partes de los miembros presentes
en cada cámara, se promulgarán como le-
yes constitucionales.
Art. 82¿ En lo sucesivo las reformas
que se propongan por una legislatura, in-
clusa la tercera, no podrán ser tomadas en
consideración y aprobadas sino por la si-
guiente; y para ser admitidas á discusión
en la legislatura proponente y aprobadas en
la sucesiva, serán necesarias las dos terre-
ras partes de sufragios de cada una de ara-
bas cámaras.
Art. 83. Las leyes constitucionales y las
resoluciones de que trata el artículo 29, no
necesitan de la sanción del poder ejecutivo.
Art. 84. Las leyes existentes continúan
en su vigor, siempre que no se opongan al
actual sistema, ó no hayan sido espresamen-
te derogadas.
Dada en Jalapa á 3 de junio del año¡
8 5 9
de 1825, 5 / de l a i n d e p e n d e n c i a , 4 . " d e
la l i b e r t a d y 3.» de l a f e d e r a c i ó n , — E l
presidente d e l c o n g r e s o , José de la Fuen-
te.—El v i c e p r e s i d e n t e 'del c o n g r e s o , José An-
kes de Jáuregui.—Sebastian Camacho.—Luis
Bai».—Rafael Arguelles.—Manuel José Ro-
ya Manuel Ximenez.—Francisco Cueto -
Jnsé Antonio Martínez—Diego Maria de Al-
calde—El d i p u t a d o s e c r e t a n o , Pedro José
Echeverría.—El d i p u t a d o s e c r e t a r i o , Juan
Francisco de Barcena.
P u b l í q u e s e , c i r c ú l e s e y c o m u n í q u e s e l e á
quienes c o r r e s p o n d a p a r a s u e s a c t a obser-
vancia. E n J a l a p a á S de j u n i o de 1S25.
—Miguel Barragan..—Por m a n d a d o de &. E .
—Agustín Garda Tejada.
260
CONSTITUCIÓN
D E
J U A N N E P O M U C E N O C U M P L I D O , VI-
CEGOBERNADOR DEL E S T A D O L I B R E DE
XALISC0.
Los ciudadanos diputados secretarios del Ig-
norable congreso constituyente del estado se hm
servido comunicarme el decreto siguiente.
N U M . 3 4 — E l congreso constituyente de!
estado libre de Xalisco ha tenido á bien de-
cretar lo que sigue.
l.° El vicegobernador del estado dispon-
drá que se publique inmediatamente en es-
ta capital la constitución política del mismo
estado, sancionada por su congreso constitu-
yente.
2.° En seguida circulará la citada cons-
titución á los departamentos del estado, pa-
S61
ra qué s é V e r i f i q u e t a m b i é n s u p u b l i c a c i ó n e n
todos los pueblos de s u r e s p e c t i v o térrito'ri'ó»
b.° L a f ó r m u l a d e l decreto dé l á p u b l i -
cación debe s e r l á qué s i g u e El vicégober-
udor del estado libre de Xaliséo á todos sus
habitantes, s a b e d : (pié el congreso constituyen-
te del mismo estado ka decretado y sancioná-
io la siguiente constitución política para el go-
bierno interior del propio estado. ( A q u i t o d a l a
constitución desde su e p í g r a f e h a s t a l a f e c h a
y las firmas t o d a s . ) For tanto mando se im-
prima, publique, circule y se le dé eb debido
cumplimiento ( A q u i l a firma del v i c e g o b e r n a -
dos, y luego s e g u i r á l a del s e c r e t a r i o del g o -
bierno poniendo antes e s t a n o t a : For manda-
do de S. E.)
4." E s t e d e c r e t o se c o m u n i c a r á a l v i c e g o -
bernador d e l estado p o r m e d i o de los s e c r e -
tarios del c o n g r e s o , á fin de q u e d i s p o n g a
lo conveniente p a r a su p u b l i c a c i ó n , c i r c u l a -
ción y c u m p l i m i e n t o .
Dado en G u a d a l a j a r a á 1 8 de n o v i e m b r e
(le 1 8 2 4 , — P e d r o Velez, d i p u t a d o p r e s i d e n t e .
—Urbano Sanroman y Gómez, d i p u t a d o s e -
cretario.—José Justo Corro, d i p u t a d o s e c r e -
tario."
Y para que el anterior decreto tenga pun-
tual y debido cumplimiento, mando se impri-
ma, publique y circule á quienes correspon-
da. Dado en Guadalajara enei palacio del
estado á 18 de noviembre de 1824, 4 . ° y 2.'—
Juan Nepomuceno Cumplido.—Por mandado
de S. E. José Maña COÌTO.
2 6 3
EL VICEGOBERNADOR DEL ESTADO
libre de Xalisco á todos sus habitantes, sa-
bed: Ojie el congreso constituyente del mis-
mo estado ha decretado y sancionado la si-
guiente constitución política para el gobier-
no interior del propio estado.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DEL ESTADO LIBRE
DE XALISCO.
E n el nombre de Dios todopoderoso au-
tor y supremo legislador de la sociedad.
El congreso constituyente del estado de Xa-
lisco, conforme con la voluntad de los pue-
blos que lo componen, y con el fin de propor-
cionarles su felicidad, decreta para su go-
bierno la constitución que sigue.
DISPOSICIONES GENERALES.
Art. 1. El estado de Xalisco es libre é
independiente de los demás Estados-Unidos
Mexicanos y de cualquiera otra nación.
264
Art. 2. El estado retiene su libertad y
soberanía en todo lo que toque á su admi-
nistración y gobierno interior.
Art. 3. En los negocios relativos á la
federación mexicana el estado delega sus fa-
cultades y derechos al congreso general de
todos los estados de la misma confederación.
Art. 4. El territorio del estado por aho-
ra es el mismo que antes correspondía á la
intendencia conocida con el nombre de Guada-
lajara, con esclusion del territorio de Colima.
Art. 5. Por una ley constitucional se lia-
rá una esacta división del territorio del esta-
do en los cantones y departamentos corres-
pondientes, y se demarcarán sus límites res-
pecto dé los demás estados colindantes.
Art. 6. Mientras se verifica esta división
y demarcación, el territorio del estado se di-
vide en ocho cantones, de los que el prime-
ro comprende los departamentos de Cuquio,
Guadalajara, Tlajomulco, Tonalá y Zapo-
pan: el segundo los departamentos de San
Juan de los Lagos, Santa María de. los La-
gos y Teocaltichi: el tercero los departamen-
tos de Atotonilco el alto. Barca, Chápala J
Tepactitlan: el cuarto los departamentos de
3 6 5
Sayula, Tuscacuesco, Zacoalco y Zapotlan
el grande: el quinto los departamentos de Co-
cida, Etzatlan y Tequila: el sesto los de-
partamentos de Autlan de la grana y Mas-
cota: el séptimo los departamentos de Aca-
poneta, Ahuacatlan, Centispac, Composte-
la y Tepic: y el octavo el departamento de
Colotlan.
Art. 7 . L a religión del estado es la ca-
tólica apostólica romana sin tolerancia de
otra alguna. El estado fijará y costeará to-
dos los gastos necesarios para la conserva-
ción del culto.
Art. 8. Todo hombre que habite en el es-
tado aun en clase de transeúnte goza los de-
rechos imprescriptibles de libertad, igualdad,
propiedad, y seguridad.
Art. 9. El estado garantiza estos dere-
¡ks: garantiza asimismo la libertad de im-
iivnta: y prohibe absolutamente la esclavi-
tud en todo su territorio.
Art. 10. E n correspondencia todo hom-
ire que habite en el estado, debe respetar y
bedeeer á las autoridades constituidas y con-
i'ibuir al sostén del mismo estado del modo»
ue este lo pida.
266
Art. 11. Las personas de que se compone
el estado, se dividen únicamente en dos cla-
ses, á saber: xaliscienses y ciudadanos xa-
liscienses.
Art. 12. Son xaliscienses:
—1.° Todos los hombres nacidos en el ter-
ritorio del estada
—2." Los que hayan nacido en cualquiera
lugar del territorio de la federación mexica-
na, luego que se avecinden en el estado.
—3." Los estrangeros vecinos actualmen-
te del estado, sean de la nación que fueren,
— 4 . ° Los estrangeros naturalizados en el
estado, ya sea porque, h,m obtenido del con-
greso carta de naturaleza, ó por la vecindad
de cinco años ganada según la ley. Respecte
de los estrangeros nacidos en cualquiera ota
parte de. la América que dependía de la Es
paña en el año de 1 8 1 0 y que se ha separa
do de ella, basta para su naturalización !¡
vecindad de dos años.
Art.- 13. Las anteriores disposiciones so
bre naturalización se arreglarán en lo su
cesivo á la ley de la materia que debe dar
«e por el congreso general de la federación
Art. 14. Son ciudadanos:
267
—1." Todos los hombres nacidos en el es-
tado que sean vecinos de cualquiera lugar de
su territorio.
—2.° Los ciudadanos de los demás estados
de la confederación mexicana, luego que se
avecinden en el estado.
—S.° Los nacidos en país estrangero de
padres mexicanos, siempre que e^tos hayan,
conservado los derechos de ciudadanía de la
federación, y que aquellos se avecinden en el
Estado.
—4.* Los estrangeros vecinos actualmente
id estado, sean de la nación que fueren.
—5." Los estrangeros que en lo sucesivo
tengan del congreso carta de ciudadanía.
Art 15. Los hombre* nacidos en el terci-
ario de la fed< ración mexicana, y los estran-
eros avecindados en él, al tiempo de pro-
lamarse la emancipación política de la na-
on. que no permanecieron fieles á la causa
! su independencia, sino qr.e emigraron á
ds estrangero ú ocupado por el gobierno
pañol, ni son xaliscienses ni ciudadanos xa-
«enses.
Art. 16. La carta de naturaleza se con-
tera á los estrangeros que se establezcan
2 6 8
en el estado con capital propio para ejercer
cualquiera profesión útil: ó que introduzcan
en él alguna invención ó industria aprecia-
ble: ó que hayan hecho servicios recomenda-
bles en favor de la nación ó del estado.
Art. i7. La carta de ciudadanía se con-
cederá á los estrangeros naturalizados en el
estado, ó porque contraigan matrimonio con
mexicana: ó porque tengan dos años de ve-
cindad después de su naturalización: ó por-
que hayan hecho á la nación ó al estado ser-
vicios muy distinguidos. Respecto de los ame-
ricanos estrangeros de que habla el párrafo
4.° del artículo 12 basta la vecindad de un
solo año después de su naturalización, para
que se les conceda la carta de ciudadanía.
Art. 1 8 . Los derechos de ciudadanía se
pierden únicamente.
—1.° Por adquirir naturaleza en cualquie-
ra nación e trangera.
— 2 . " Por admitir empleo ó alguna conde-
coración de un gobierno estrangero.
—3.° Por setene ii ejecutoriada en que si
impongan pe-. aflictivas ó infamantes.
Art. ' 9 Lo', individuos que hayan per
dido los derechos de ciudadanía no los pue
2 6 9
!en r e c o b r a r s i n o p o r e s p r e s a r e h a b i l i t a c i ó n
leí congreso.
Art. 20. E l e j e r c i c i o de l o s d e r e c h o s de
Mudadarúa se s u s p e n d e ú n i c a m e n t e :
—1.° P o r i n c a p a c i d a d física ó m o r a l , p r e -
da la c o r r e s p o n d i e n t e c a l i f i c a c i ó n j u d i c i a l .
—2.° P o r no h a b e r c u m p l i d o v e i n t e y u n
iños de e d a d .
—3.° P o r e l estado de d e u d o r á l o s c a u d a -
ts públicos.
—4.° P o r no t e n e r e m p l e o , oficio ó m o d o
e vivir c o n o c i d o .
—5.° P o r e s t a r p r o c e s a d o c r i m i n a l m e n t e .
—6." P o r n » s a b e r leer y e s c r i b i r ; p e r o e s -
i disposición no t e n d r á efecto h a s t a d e s p u é s
;laño de 1840.
Ait. 21. S o l a m e n t e los c i u d a d a n o s q u e
ten en el e j e r c i c i o de s u s dcret h o s p u e d e n
fgir p a r a los e m p l e o s p o p u l a r e s del estado
n arreglo á l a l e y .
Art. 22. S o l o los c i u d a d a n o s de que h a b l a
articulo antecedente pueden obtener l o s e s -
esados e m p l e o s p o p u l a r e s y todos los d e -
is del e s t a d o .
Art. 23. E s c e p t ú a n s e de l a d i s p o s i c i ó n
! artículo a n t e r i o r los e m p l e o s f a c u l t a t i v o s ,
270
que pueden conferirse á cualesquiera persona»
de fuera del estado.
F O R M A D E G O B I E R N O
DEL ESTADO.
Art. 24. El gobierno del estado es re-
publicano representativo popular federado,
Art. 25. En consecuencia no puede haber
en el estado empleo ni privilegio alguno he-
reditario.
. Art. 26. El poder supremo del estado st
divide para su ejercicio en legislativo, ejecu-
tivo y judicial.
Art. 27. Nunca pueden reunirse estw
tres poderes ni dos de ellos en una sola per-
sona ó corporación.
Art. 28. El ejercicio del poder legislati-
vo residirá en un congreso compuesto de di-
putados nombrados popularmente.
Art. £ 9 . El ejercicio del poder ejecutivo
residirá en un ciudadano elegido también po-
pularmente, el que se denominará goberna-
dor del estado.
Art. 30. El ejercicio del poder judicial
residirá en los tribunales que establece esta
constitución.
2 7 1
T I T U L O I.
Del poder legislativo del estado.
CAPITULO I.
De los diputados del congreso.
Art. 31. El congreso se compondrá de
diputados nombrados en su totalidad cada dos
años, pudiendo ser reelegidos los diputados
del congreso anterior.
Art. 32. El número de diputados del con-
greso hasta el año de 1834 debe ser el de
treinta propietarios y otros tantos suplentes.
Art. 33. En el año de 1834 y en el úl-
timo de los decenios que siguen, puede au-
mentar el congreso el número de sus dipu-
tados, bajo ia base de uno por cada veinte y
cinco mil almas.
Art. 34. Las elecciones de diputados pro-
pietarios y suplentes se harán en aquellos
departamentos que designe la ley, no pudien-
do dejar de haberlas en los que tengan una po-
blación de veinte mil almas á lo menos.
Art. 35. Para ser diputado propietario se
necesita ser ciudadano en el ejercicio de sus
Tom. 1U. 18
272
derechos, mayor de veinte y cinco años y re-
ciño del estado con residencia en él los tres
años antes de su elección.
Art. 36. Los diputados suplentes deben
reunir las calidades que espresa el artículo
anterior, y ademas la de ser vecinos del ter-
ritorio del departamento que los'elije.
Art. 37. Los estrangeros no pueden ser
diputados, si no tienen diez años de vecin-
dad. Respecto de los estrangeros americanos
de que habla el párrafo 4." del artículo 12
basta la vecindad de tres añas para que pue-
dan ser diputados.
Art. 38. N o pueden ser diputados:
—1.° Los empleados de la federación.
— 2 . ° Los funcionarios civiles de nombra-
miento del gobierno del estado.
—S.° Las personas que gozan del fuero mi-
litar ó eclesiástico.
Art. 39. Si una misma persona fuere ele-
gida para diputado propietario por dos ó mas
departamentos, subsistirá la elección por aquel
en que tenga actual vecindad. Si en ningu-
no la tuviese, preferirá la elección hecha por
el departamento de su naturaleza: y si no
fuere vecino ni nacido en alguno de ellos, sub-
2 7 8
sistirá la de aquel departamento que él mis-
mo eligiere. En cualquiera de estos casos con-
currirán al congreso los respectivos diputa-
dos suplentes.
Art. 40. Deben también concurrir al con-
greso estos diputados suplentes en el caso del
fallecimiento de los propietarios ó de su im-
posibilidad para desempeñar sus funciones á
juicio del mismo congreso.
Art. 41. Durante el tiempo de su comi-
sión recibirán los diputados las dietas que
les asigne el congreso anterior, y se les in-
demnizará también á juicio del mismo de los
gastos de viages de ida y vuelta.
Art. 4 2 . Los diputados nunca pueden ser
acusados ni juzgados por las opiniones que
manifiesten en el ejercicio de sus funciones.
En las causas criminales que se intenten con-
tra ellos serán juzgados por los tribunales
jue después se dirá, previa declaración del
congreso de haber lugar á la formación de
lausa. Durante el tiempo de las sesiones no
jodrán ser demandados civilmente ni ejecu-
ados por deudas.
Art. 4 3 . Los diputados no pueden obtener
leí gobierno empleo alguno en los dos años
274
de la duración del congreso para que fuerou
nombrados.
CAPITULO II.
De la elección de los diputados.
Art. 44. Para el nombramiento de los di-
putados se celebrarán juntas electorales mu-
nicipales y juntas electorales de departamento,
§1-
De las juntas electorales municipales.
Art. 45. En el distrito de cada ayunta-
miento del estado se celebrarán juntas elec-
torales municipales el domingo segundo y los
dos dias siguientes del mes de agosto del año
anterior al de la renovación del congreso, pa-
ra nombrar los electores de departamento que
lian de elegir á los diputados.
Art. 46. Cada ayuntamiento según la po-
blación y estension de su territorio determi-
nará el número de juntas municipales que
deban formarse en su distrito y los parajes
públicos en que han de celebrarse, designan-
do á cada una los pueblos, cuarteles, barriosf
haciendas y rancherias que les corresponden.
275
Art. 47. E l ayuntamiento nombrará para
presidente de cada una de estas juntas á un
individuo de su seno, y por falta de estos
á un vecino del territorio designado á la mis-
ma junta: nombrará también en la propia
forma dos individuos que desempeñen-las fun-
ciones de escrutadores: y nombrará por úl-
timo otro individuo del distrito de la junta
que haga de secretario, debiendo todos sa-
ber leer y escribir
Art. 48. El alcalde primero de cada ayun-
tamiento publicará el domingo primero del
mes de agosto citado el correspondiente ban-
do para que concurran á la formación de es-
tas juntas los individuos que las han de com-
poner que lo son únicamente los ciudadanos
que se hallen en el ejercicio de sus derechos,
y que sean vecinos y residentes en el ter-
ritorio del ayuntamiento.
Art. 49. En cada una de estas juntas se
abrirá un registro, que durará los tres dias
espresados por espacio de ocho horas distri-
buidas en mañana y tarde, en que se escri-
ban los votos de los ciudadanos comprendi-
dos en el territorio de la misma junta que
concurran á nombrar los electores de depar-
« 7 6
tamento, sentando por orden alfabético el
nombre de los votantes y votados.
Art- 50. Para ser elector de departamen-
to se requiere ser ciudadano en el ejercicio
de sus derechos, vecino y residente en cual-
quiera lugar del territorio del mismo depar-
tamento un año antes de su elección.
Art. 51. Cada uno délos ciudadanos que
componen la junta elegirá de palabra ó por
escrito los respectivos electores de departa-
mento, cuyos nombres se escribirán en la lis-
ta á1
su presencia.
Art. 52. En los departamentos en que so-
lo deba elegirse un diputado, se nombrarán
quince electores, y en donde deban elegirse
dos ó mas diputados, se nombrarán treinta
y un electores.
Art. 53. Las dudas que se ofrezcan so-
bre si en alguno ó algunos de los concur-
rentes se hallan las calidades necesarias pa-
ra votar, se decidirán verbalmente por la
junta, y lo que resolviere se ejecutará sin
recurso.
Art. 54. N o habrá guardia en estas jun-
tas, ni se podrá presentar en ellas con armas
ningún individuo, sea de la clase que fuere.
2 7 7
Art. 5 5 . Concluidos los tres dias en que
deben estar abiertos los registros, se proce-
derá por el presidente, escrutadores y se-
cretario de cada junta á hacer la computa-
ción de votos, que haya reunido cada ciu-
dadano en la lista, y hecha la suma, se fir-
mará por dichos individuos, y se entregará
cerrada al secretario del ayuntamiento.
Art. 5 6 , En el tercer domingo del espre-
sado mes de agosto se reunirá cada ayunta-
miento en sus casas consistoriales, concur-
riendo también los presidentes, escrutadores
y secretarios de las juntas, y con presencia
de todas las listas se formará una general
por orden alfabético, que comprenda todos
los individuos votados, y el número de vo-
tos que hayan sacado.
Art. 5 7 . Esta lista y la acta relativa al
asunto se firmarán por el presidente del ayun-
tamiento, su secretario y los de las juntas.
En seguida se sacarán dos copias autoriza-
das de la lista, de las que una se fijará en
paraje público, y la otra se entregará con
el correspondiente oficio á dos individuos que
ha de nombrar el ayuntamiento de su seno,
para que pasen á la capital del departamen-
278
to, á h a c e r l a r e g u l a c i ó n g e n e r a l de votos,
e n c o m p a ñ í a de los d e m á s comisionados de
l o s otros a y u n t a m i e n t o s .
A r t . 58. E n el c u a r t o d o m i n g o del pro-
p i o mes de a g e s t o se r e u n i r á n en sesión pú-
b i í c a en l a c a p i t a l d e l d e p a r t a m e n t o los co-
m i s i o n a d o s de los a y u n t a m i e n t o s del distri-
to, p r e s i d i d o s p o r e l gefe de p o l i c í a , y en
s u defecto por c! a l c a l d e p r i m e r o , y forma-
r á n u n a l i s t a g e n e r a l de los i n d i v i d u o s nom-
b r a d o s p a r a e l e c t o r e s de d e p a r t a m e n t o por
todos los a y u n t a m i e n t o s , c o n e s p r e s i o n del nú-
m e r o de votos que h a y a n r e u n i d o , y del lu-
g a r de su r e s i d e n c i a .
A i ' t 59. P a r a h a c e r l a r e g u l a c i ó n de vo-
tos d e q u e h a b l a el a r t í c u l o a n t e r i o r , se ne-
c e s i t a l a c o n c u r r e n c i a de, seis comisionados
p o r l o ' m e n o s . E n los d e p a r t a m e n t o s en que
no se p u d i e r e r e u n i r este n ú m e r o , el ayun-
t a m i e n t o de l a c a p i t a l n o m b r a r á de su seno
los i n d i v i d u o s que f a l t e n p a r a completarlo,
A r t . 6 0 . S e r á n e l e c t o r e s de/ departamen-
to los c i u d a d a n o s que. h a y a n r e u n i d o en la
l i s t a m a y o r n ú m e r o de v o t o s . E n caso de em-
p a t e e n t r e dos ó m a s i n d i v i d u o s lo de ¡di-
r á l a j u n t a p o r v o t o s s e c r e t o s ; y s i en este
27?
votación hubiere también empate, lo decidi-
rá la suerte.
Art. 61. La espresada lista y la acta re-
lativa al asunto se firmará por todos los in-
dividuos de la junta, y el secretario del ayun-
tamiento de la capital del departamento, y
se remitirán copias autorizadas de uno y otro
á la comisión permanente del congreso, al
gobernador del estado, y á los ayuntamien-
tos del distrito del departamento.
Art. 62. El presidente de la junta pasa-
rá el correspondiente oficio á los electores
nombrados, para que concurran á las juntas
electorales de departamento.
$. I I .
De las juntas electorales de departamento.
Art. 63. Las juntas electorales de depar-
tamento se celebrarán en su capital quince
dias después de hecha la regulación de vo-
tos de que habla el art. 58, en las casas con-
sistoriales, ó en el edificio que se estime mas
á propósito, á puerta abierta y sin guardia
alguna.
Art. 64. El presidente de estas juntas lo
será el gefe de policía, y en su defecto el
2 8 0
alcalde primero de la capital del departa-
mento, si no fueren electores, y en caso de
serlo, presidirá las juntas el individuo del
ayuntamiento que siguiere en orden y que no
sea elector. La sesión de estas juntas se abri-
rá, haciendo leer el presidente las creden-
ciales de los electores, que los son los oficios
en que se les avisó su nombramiento.
Art. 6 5 . En seguida preguntará el pre-
sidente: ¿si en algún elector hay nulidad le-
gal para serlo? y si se probare en el acto
que la hay, será el elector privado de vo-
tar. Preguntará después: ¿si ha habido cok-
oho ó fuerza para que las elecciones recaigan
en determinada persona? y si se probare que
ha habido uno ú otro, serán privados de voz
activa y pasiva los que hubieren cometido
el delito, sufriendo igual pena los calumnia-
dores. Las dudas que se ofrezcan en uno ó
en otro caso las decidirá la junta sin recur-
so alguno.
Art. 6 6 . Concluido este acto, se nombra-
rá un presidente, dos escrutadores y un secre-
tario del seno de la misma junta, y se retirará
inmediatamente e! individuo que !a. presidia.
Art. 67. A continuación se procederá al
2 8 1
nombramiento de diputados propietarios po r
inedio de cédulas, y lo serán los que reu-
nieren la pluralidad absoluta de votos. Si
ninguno la hubiere reunido, entrarán en se-
gundo escrutinio los dos que hayan tenido
¡nayor número de votos, y quedará elegido
él que reúna la pluralidad. En caso de em-
pate decidirá la suerte.
Art- 68. En la misma forma se elegirá
uespues el diputado ó diputados suplentes. L a
icta de estas elecciones se firmará por to-
los los individuos de la junta, y se remiti-
rán copias autorizadas de ella á la comisian
Permanente del congreso, al gobernador del
stado, y á todos los ayuntamientos del de-
lartamento.
Art. 69. Asimismo se dará testimonio de
a acta á los diputados propietarios y suplen-
es, para que les sirva de credencial de sa
ombramiento.
Art. 70. Ningún ciudadano se podrá es-
usar, por motivo ni pretesto alguno de des-
mpeñar los encargos de que habla el pre-
ente capítulo.
2 8 2
CAPITULO I I I .
Be la celebración del congreso.
A r t 71. Todos los años se reunirá el con-
gi'cso en una sala en la capital del estada
para celebrar sus sesiones. N o se puede tras-
la'lar á otro lugar, sino temporalmente,;
esto en el caso de que lo acuerden asi las
dos terceras partes de los diputados presentes,
A r t 72. Los diputados nombrados pan
formar el congreso, presentarán sus creden-
ciales á la comisión permanente del mismo,
á fin de que proceda á su examen y califi-
cación, teniendo presentes al efecto las actas
de elecciones de las juntas de departamento,
Art. 73. El dia 28 del mes de enero del
año de la renovación del congreso, se reu-
nirán en sesión publícalos individuos deh
comisión permanente, y los diputados nom-
brados, haciendo de presidente y secretan
de la junta los que lo fueren de la comisión
y se leerá el informe de esta sobre la legi-
timidad de las credenciales y calidades di
los diputados.
A r t 74. Las dudas que se ofrezcan so
hre estos dos puntos, se resolverán defiuiti
2 8 3
vamcnte por la junta á pluralidad de votos,
sin tenerlo los individuos de la comisión per-
manente.
Art. 75. En seguida se prestará por los di-
putados ante el presidente de la comisión el
correspondiente juramento de guardar y hacer
üuardar la constitución federal de los Estados-
Unidos Mexicanos, y la particular del estado,
y desempeñar cumplidamente su encargo.
Art. 76. A continuación se procederá por
los diputados á elegir de entre ellos mismos
un presidente, un vicepresidente y dos secre-
tarios: con lo que cesarán las funciones de la
comisión permanente, y retirándose inmedia-
tamente, se declarará por el presidente del con-
greso, hallarse este legítimamente constituido.
Art. 77. Para la celebración de las de-
más sesiones ordinarias y estraordinarias del
congreso en los dos años de su duración, se
Muirán los diputados cuatro dias antes del
ic sn apertura, con el objeto de examinar
as credenciales de los diputados que nueva-
lente se presenten. Si se aprobaren estas
credenciales, prestarán inmediatamente lps
«levos diputados el juramento de que habla
1 art. 75, y en seguida se procederá al nom-
284
bramiento de presidente, vicepresidente y se.
cretarios del congreso.
Art. 78. L a apertura de las sesiones or.
diñarías del congreso, será el dia 1." de fe­
brero de cada año, y el dia 1." de setiem­
bre de todos los años siguientes a) de la re­
novación del mismo congreso, debiendo asis­
tir á este acto el gobernador del estado, pa­
ra informar por escrito el estado de su ad­
ministración pública.
Art. 79. Las sesiones ordinarias del con­
greso que comienzan el dia 1.° de febrero, dura­
rán el mismo mes de febrero y los dos siguien­
tes de marzo y abril, y no podrán prorogarse
sino por solo otro mes, cuando lo acuerden
asi las dos terceras partes de los diputadoi
presentes. Las sesiones ordinarias que comien­
zan el dia 1.° de setiembre durarán los trein­
ta dias del mismo mes de setiembre, y no po­
drán prorogarse con motivo alguno.
Art. 80. Las sesiones del congreso se­
rán diarias, sin otra interrupción que 1»
de los dias festivos solemnes. Todas de­
ben ser públicas, y solo en los casos que №
jan reserva, podrá celebrarse sesión secreta.
Art. 81. Antes de cerrarse las sesione?
285
Ordinarias, se nombrará por el congreso una
comisión permanente de su seno, compuesta
de cinco individuos propietarios y dos suplen-
tes que durará todo el tiempo intermedio de
unas á otras sesiones ordinarias, y su presi-
dente lo será el individuo primer nombrado.
Art. 82. E l gobernador del estado con
currirá al acto de cerrar el congreso sus se-
siones ordinarias.
Art. 83. En el tiempo intermedio de unas
á otras sesiones ordinarias puede ser convo-
cado el congreso para la celebración de se-
siones estraordinarias, siempre que por las cir-
cunstancias ó por la calidad de los negocios que
sobrevengan, lo acuerde asi la comisión per-
manente unida para este efecto con el senado.
Art. 84. Mientras se verifica la reunión
iel congreso, si el negocio fuere muy gra-
re y urgente, la comisión permanente uni-
la con el senado y los demás diputados que
¡ehallen en la capital, tomará las providencias
leí momento que correspondan, y dará cuenta
flnellas al congreso luego que se haya reunido.
Art. 85. Concurrirán á las sesiones cs-
faordinarias del congreso los mismos di-
ctados que han asistido á las ordinarias.
286
Art. 86. La celebración de estas sesio­
nes extraordinarias del congreso no impide
la elección' de nuevos diputados, en el tiem­
po que previene la constitución.
Art. 87". Si no se hubieren cerrado las
sesiones estraordinarias al tiempo en que de­
ben reunirse las ordinarias, cesarán aque­
llas, y éstas continuarán el negocio para
que fueron convocadas las estraordinarias.
Art. 88. Las sesiones estraordinarias se
abrirán y cerrarán con las mismas forma­
lidades que las ordinarias.
CAPITULO IV.
De las atri buci ones del congreso y de su №
misión permanente.
Art. 89. Las atribuciones del congresi
son:
— I. Decretar las leyes relativas á la ad
ministracion y gobierno interior del estadt
en todos sus ramos, declararlas y derogarlas
—II. Regular los votos que hayan reuní
do los ciudadanos en las juntas electorale
de departamento para gobernador, vicegobrr
nador y senadores del estado, y hacer 1
elección de ellos en s u caso.
2 8 7
—III. Decidir p o r v o t o s s e c r e t o s los e m -
pates que h a y a e n t r e dos ó m a s i n d i v i d u o s
para l a e l e c c i ó n de estos o f i c i o s .
—IV. Resolver l a s d u d a s c(ue se o f r e z c a n
sobre la n u l i d a d de l a s e s p r e s a d a s e l e c c i o -
nes, ó sobre l a s c a l i d a d e s d e l o s e l e g i d o s .
—V. Determinar l o q u e le p a r e z c a s o b r e
las escusas q u e a l e g u e n l o s individuos ele-
gidos, p a r a n o a d m i t i r estos c a r g o s .
VI. Declarar c u a n d o h a l u g a r á la f o r -
mación de c a u s a , t a n t o p o r d e l i t o s de o f i -
tio como p o r l o s Comunes á l o s d i p u t a d o s
¡el congreso, a l g o b e r n a d o r , a l v i c e g o b e r n a -
'or, á los s e n a d o r e s , a l s e c r e t a r i o d e l d e s -
laclio del g o b i e r n o del estado, y á l o s i n -
ividuos d e l s u p r e m o t r i b u n a l de j u s t i c i a ,
- VII. Hacer e f e c t i v a l a r e s p o n s a b i l i d a d
e estos f u n c i o n a r i o s p ú b l i c o s , y d i s p o n e r en
m caso q u e se e x i j a l a de l o s d e m á s e m -
ileados.
—VIII. Fijar a n u a l m e n t e todos l o s g a s -
»s de l a a d m i n i s t r a c i ó n p ú b l i c a d e l e s t a d o
i propuesta d e l g o b e r n a d o r .
—IX. Señalar c o n t r i b u c i o n e s p a r a c u b r i r -
os con a r r e g l o á e s t a c o n s t i t u c i ó n y l a g e -
ei'al de l a f e d e r a c i ó n .
Tom. I f f . 19
2 8 8
— X . Aprobar el repartimiento de estas
contribuciones.
— X I . Examinar y aprobarlas cuentas it
todos los caudales públicos del estado.
— X I I . Intervenir ó prestar su consentí,
miento en todos los casos en que lo previe-
ne- la constitución.
Art. 90. E l congreso en las sesiones es
traordinarias que celebre, en el tiempo ig,
tcrmedio de unas á otras sesiones ordina-
rias, solamente se ocupará en los negocios
para que fuere convocado.
Art. 9 1 . Las atribuciones ele la comisim
permanente son:
— I . Velar sobre la observancia de 1
constitución y las leyes, y dar informe ¡
congreso de las infracciones que haya notado
—SI. Convocar al congreso para la cele
hracion de sesiones estraordinarias, en It
casos y modo que dispone la constitución,
— I I I . Recibir y examinar las credená
les de los diputados que se nombren pal
la renovación del congreso.
— IV. Dar aviso á los diputados supleí
tes para que concurran al congreso por fe
ta de los propietarios; y en caso de 51
2 8 9
falten unos y otros, comunicar las órdenes
convenientes al respectivo departamento, pa-
ra que proceda á nueva elección.
—V. Recibir los testimonios de las actas
de las elecciones de las juntas electorales
de departamento para gobernador, vicego-
bernador y senadores, y entregarlos al con-
greso luego que esté constituido.
C A P I T U L O V .
de la formación y promulgaáon de las leyes.
Art. 9 2 . En el reglamento interior del
congreso se prescribirá la forma, interva-
los y modo de proceder en la discusión de
los proyectos de ley.
Art. 9 3 . Los proyectos de ley que fue-
en desechados conforme al reglamento, no
le podrán presentar de nuevo hasta las se-
bones del año siguiente.
Art. 94. La mitad y uno mas del núme-
o total de los diputados forman congreso,
lara dictar providencias y trámites que no
engan el carácter de ley.
Art. 9 5 . Para discutir y votar proyec-
os de ley, y dictar órdenes que sean de
*
290
mucha gravedad, se requiere el concurso dt
las dos terceras partes.
Art. 96. En ambos casos para aprobar
ó reprobar, basta Ja mayoría absoluta de
los concurrentes.
Art. 97. Aprobado un proyecto, se estén-
dora en forma de ley y se comunicará al
gobernador del estado, quien dentro de diez
días podrá hacer las observaciones que le
parezcan, oyendo antes al senado.
A r t 98. Si no tuviere observaciones que
hacer, procederá á promulgar y circular di-
cha ley con las solemnidades correspon-
dientes.
A r t 99. En el caso de que haga algu-
nas observaciones, volverá el congreso á
discutir el proyecto, pudiendo asistir á la
discusión y hablar en ella el orador qut
nombrare el gobierno.
Art. 100. En esta segunda discusión, el
proyectó no. debe tenerse por aprobado, si
no votan á su favor Jas dos terceras partes
de los diputados presentes, y la votación se
hará por escrutinio secreto y con cédulas.
A r t 101. Aprobado de nuevo el proyec-
to, se devolverá la ley al gobernador para
2 9 1
que proceda inmediatamente á su solemne
promulgación y circulación.
Art. 102. La derogación de las leyes de-
lie hacerse con las mismas formalidades, y
por los mismos trámites que su estableci-
miento,
A P É N D I C E A E S T E T I T U L O .
Be la elección de los diputados para el con-
greso general de la federación.
Art. 103. La elección de los diputados
que han de concurrir por este estado al con-
greso general de la federación, debe hacer-
se el domingo primero, de octubre del año
anterior al de la renovación del mismo con-
greso general, conforme á lo dispuesto en
la constitución federal de la nación.
Art. 104. En el mismo dia y en la pro-
na forma en que se hace la elección de
os diputados para el congreso del estado,
¡e nombrarán en seguida por las juntas dec-
órales de departamento, los electores que
ian de elegir á los diputados para el con-
deso general de la federación.
Art. 105. Por cada veinte mil almas se
lombrará un elector por los departamentos
2 9 2
electorales. En los departamentos en que re-
sulte un esceso de población, que pase de
diez mil almas, se nombrará otro elector
por esta fracción. El departamento electo-
ral que no tenga la población de veinte rail
almas, nombrará sin embargo un elector.
Art. 106. Los electores que se nombra-
ren para la elección de los diputados al con-
greso general, deben tener tas mismas ca-
lidades que previene esta constitución, res-
pecto de los electores que han de elegir á
los diputados del congreso del estado.
Art. 107". Las juntas electorales de de-
partamento remitirán copia certificada de la
acta de estas elecciones al vicegobernador del
estado, y pasarán también el correspondien-
te testimonio á cada uno de los electores pa-
ra que les sirva de credencial de su nom-
bramiento.
Art. 1 0 8 . Los electores nombrados pasa-
rán á la capital del estado para hacer la elec-
ción de los diputados al congreso general, J
se presentarán al vicegobernador, quien ha-
rá escribir sus nombres y el del departamen-
to que los eligió, en un registro que debe
ra ¡levarse al efecto.
£ 9 3
Art. 109. Cuatro (lias antes del domin-
go primero del mes de octubre citado, se reu-
nirán todos los electores en sesión pública,
¡r en el edificio que se estime mas á propó-
Bito, haciendo de presidente de la junta el
vicegobernador, y en su defecto el senador
mas antiguo, y después de. presentar sus cre-
Jenciales nombrarán de entre ellos mismos
ios escrutadores y un secretario.
Art. 110. A continuación se nombrarán
Je entre los propios electores y por ellos mis-
nos á pluralidad de votos dos comisiones;
auna de cinco individuos para examinar las
icdenciales de los demás electores; y la otra
e tres para que examine las credenciales de
ijuellos cinco individuos.
Art. 111. Al dia siguiente se reunirá de
nievo la junta para leer los informes de las
¡omisiones, y todas las dudas que se ofrez-
can sobre la legitimidad de las credenciales
' calidades de los electores, se decidirán de-
aitivainente y sin recurso alguno por la pro-
iia janta á pluralidad de votos, sin'tenerlo
¡I vicegobernador ó senador que la presi-
ierc.
Art. 112, En el domingo primero del es-
2 9 4
presado mes de octubre se reunirán los elt
tores presididos por el vicegobernador, ó p
el senador mas antiguo, y procederán aq«
líos á nombrar los diputados que deben co
currir por el estado al congreso general
la federación, en la misma forma que di
pone esta constitución respecto del nombr
miento de los diputados del congreso delc
tado.
Art. 115. Verificada que sea la cleccii
de los espresados diputados, la junta dispo
drá lo conveniente para cumplir con lopí
venido en el artículo 17 de la constituci
federal de los Estados Unidos Mexicanos,
concluido que sea esto, se disolverá la mi
ma junta.
T I T U L O I I .
Sel poder ejecutivo del estado.
C A P I T U L O I.
Sel gobernador.
Art. 1 1 4 . E l gobernador del estado 1
be ser ciudadano en el ejercicio de sus i
rechos, mayor de treinta años, nacido ciu
gimo de los estados déla confederaciónr¡
3 9 5
xicana, y vecino de este con residencia d«
cinco años, debiendo ser los dos últimos in*
mediatos á su elección.
Art. 115. N i los eclesiásticos ni los mi-
litares que se hallen en actual servicio en el
ejército permanente de los estados de la fe-
deración, pueden obtener el empleo de gober-
nador.
Art. 116. E l gobernador durará cuatro
años en el ejercicio de su oficio, y no po-
drá volver á ser elegido para el mismo em-
pleo hasta después de cuatro años de haber
cesado en sus funciones.
Art. 117. Las atribuciones del goberna-
dor son:
— I . Cuidar' de la conservación del orden
público en lo interior, y de la seguridad del
estado en lo esterior, con arreglo á la cons-
titución y á las leyes.
— I I . Comandar en gefe toda la milicia
del estado, y disponer de ella para los dos
enunciados objetos.
— I I I Proveer todos los empleos del esta-
do que no sean de nombramiento popular en
la forma que previene la constitución y las
leyes.
2 9 6
— I V . Nombrar y separar Iibrements al se-
cretario del despacho del gobierno del estado.
— V . Cuidar del puntual cumplimiento tan-
to de esta constitución, como de la general
de la nación, y de las leyes y decretos de
la federación y del congreso del estado, y
dar los decretos y órdenes convenientes pa-
ra su ejecución.
— V I . Formar los reglamentos que le pa>
rezea, para el mejor gobierno de los ramos
de la administración pública del estado, y
pasarlos al congreso para su aprobación.
— V I I . Cuidar de que la justicia se admi-
nistre pronta y cumplidamente por los tri-
bunales del estado, y de que se ejecuten sus
sentencias. Por esta inspección no podrá mez-
clarse en el examen de las causas pendien-
tes, ni disponer, durante el juicio, de las
personas de los reos.
V I H . Indultar á los delincuentes con ar-
reglo á las leyes.
Art. 118. Todas las órdenes y decretos
del gobernador deberán firmarse por el se-
cretario del despacho del gobierno del esta-
do, y sin este requisito no serán obedecidos.
Art. 119. El gobernador para publicar
3 9 7
las leyes y decretos del congreso del esta-
do usará de la fórmula que sigue: El gober-
nador del estado de Xalisco á todos sus habi-
tantes sabed: que el congreso del mismo esta-
io ha decretado lo siguiente. (Aqui el testo li-
teral de la ley) Por tanto mando se imprima,
publique y árenle, y se le dé el debido cum-
plimiento.
C A P I T U L O II.
Bel vicegobernador.
Art. 120. Habrá en el estado un vicego-
bernador que ha de tener las propias calida-
des que se necesitan para ser gobernador.
Art. 121. El vicegobernador durará cua-
tro años en el ejercicio de su oficio, y no po-
drá volver á ser elegido para servir el mis-
rao empleo hasta después de cuatro años de
haber cesado en sus funciones.
Art. 122. El vicegobernador presidirá el
senado? pero no tendrá voto sino en caso de
empate.
Art. 123. E l vicegobernador será el ge-
fe de policía del cantón de la capital, y en
caso de desempeñar las funciones de gober-
nador, nombrará entre tanto un sustituto con
aprobación del senado.
298
Art. 1 2 4 . En vacante del gobernador, ó
por estar impedido para servir su oficio, á
juicio del congreso ó de la comisión perma-
nente, desempeñará sus funciones el vicego-
bernador.
Art. 125. Si este faltare también, liará las
veces de gobernador el senador que nombre
el congreso. Cuando este, no se halle reunido,
la comisión permanente nombrará en lo pron-
to y hasta la reunión del congreso, un in-
dividuo del senado que desempeñe las funcio-
nes del gobernador.
Art. 126. En caso de que fallezca ó se
imposibilite absolutamente el gobernador ó
vicegobernador en los dos primeros años del
ejercicio de sus empleos, se nombrará nue-
vo gobernador ó vicegobernador, al tiempo
de hacerse las inmediatas elecciones de di-
putados del congreso.
C A P I T U L O III.
Del senado,
Art. J27. Habrá en el estado un senado
compuesto de cinco vocales propietarios y dos
suplentes.
2 9 9
Art. 128. Los senadores deben tener las*
mismas calidades que se requieren para ser
diputados, y ademas la de treinta años cum-
plidos.
Art. 129. No pueden ser senadores los que
no pueden ser diputados.
Art. 150. El senado se renovará cada dos
años por mitad, saliendo la primera vez el
menor número de vocales propietarios y un
suplente, y én la segunda el mayor núme-
ro de propietarios y el otro suplente, y asi
sucesivamente, debiendo salir en la primera
ocasión los individuos nombrados últimamente.
Art. 131. Ningún senador podrá volver
» ser elegido para servir el propio destino,
¡ino después de cuatro años de haber cesa-
io en sus funciones.
Art. 132. Cuando el gobernador del esta-
lo asistiere al senado, lo presidirá sin voto,
' no concurrirá el vicegobernador.
Art. 133. El secretario del senado lo se-
á uno de sus individuos en la forma que dis-
mnga su reglamento interior.
Art. 134. Las atribuciones del senado son:
—I. Consultar al gobernador en los asun-
»s en que pida consejo.
soo
— I I . Velar sobre el cumplimiento de la
constitución y las leyes, y dar parte al cotí'
greso de las infracciones que note.
— I I I . Promover el establecimiento y fo.
mentó de todos los ramos de prosperidad del
estado.
— I V . Proponer ternas para la provisión
de los empleos en que la ley exija este re-
quisito.
— V . Glosar las cuentas de todos los cau-
dales públicos, y presentarlas al congreso pa-
ra su último examen y aprobación.
C A P I T U L O I V .
De la elección del gobernador, vicegobernuihr
y senadores.
Art. 135. L a elección del gobernador se
hará por las juntas electorales de departa-
mento, al dia siguiente de haberse hecho el
nombramiento de los diputados del congreso.
Art. 136. Cada una de estas juntas ele-
girá á pluralidad absoluta de votos un indi-
viduo para gobernador, y remitirá testimonio
de la acta de elección á la comisión perma-
nente del congreso.
SOI
Art. 1S7. E l congreso en el dia de la
apertura de sus primeras sesiones ordinarias,
abrirá los testimonios de que habla el artí-
culo anterior, y nombrará una comisión de
su seno para revisarlos y dar cuenta con el
resultado dentro de tercero dia.
Art. 138. E n este dia procederá el congre-
so á calificar las elecciones hechas por los de-
partamentos, y á hacer la enumeración de votos.
Art. 139. E l individuo que reuniere la
mayoría absoluta de votos de las juntas elec-
torales, de departamento, computados por el/~
número 'de ellas, y no por el de sus vocales,!
será el gobernador del estado. ^
Art. 140. Si ninguno reuniere la mayo-
ría absoluta de los votos de las juntas elec-
torales, el congreso elegirá para gobernador
uno de los dos individuos que tengan mayor
número de sufragios.
Art. 141. Si fueren mas de dos los indi-
viduos que reunieren con igualdad esta ma-
yoría respectiva de votos, el congreso elegi-
rá al gobernador de entre todos ellos: L o
mismo sucederá cuando ninguno tuviere esta
mayoría, sino que todos tengan igual número
de sufragios.
302
A r t . 142. S i u n i n d i v i d u o solo obtuviere
l a m a y o r í a r e s p e c t i v a de v o t o s , y dos ó mas
t i e n e n e l m i s m o n ú m e r o de s u f r a g i o s , pero
m a y o r que e l de todos los o t r o s , e l congreso
e l e g i r á p r i m e r a m e n t e de e n t r e a q u e l l o s el in-
d i v i d u o que h a de c o m p e t i r c o n e l que reu-
n i ó l a m a y o r í a r e s p e c t i v a , p a r a e l nombra-
m i e n t o de g o b e r n a d o r .
A r t . 1 4 3 . T o d a s estas e l e c c i o n e s del con-
g r e s o d e b e n s e r por e s c r u t i n i o secreto y á
p h ü - a l i d a d a b s o l u t a de v o t o s . E n caso de em-
p a t e d e c i d i r á l a s u e r t e .
A r t . 1 4 4 . L a e l e c c i ó n del vicegoberna-
d o r se l i a r á p o r l a s j u n t a s de departamento
e n e l m i s m o d i a y en l a p r o p i a f o r m a que
l a d e l g o b e r n a d o r .
A r t . 145. E n el p r o p i o d i a y e n l a mis-
m a c o n f o r m i d a d se h a r á l a e l e c c i ó n de sena-
d o r e s p r o p i e t a r i o s y s u p l e n t e s p o r l a s espre-
s a d a s j u n t a s e l e c t o r a l e s .
A r t . 1 4 6 . L o s t e s t i m o n i o s de l a s actas de
estas e l e c c i o n e s se r e m i t i r á n á l a comisión
p e r m a n e n t e d e l c o n g r e s o , p a r a q u e se haga
p o r este l a r e g u l a c i ó n de v o t o s , del mismo
m o d o que en l a e l e c c i ó n del g o b e r n a d o r .
A r t . 147. E l que f u e r e electo gobernador
sos
del estado, servirá este destino con preferen-
cia á cualquiera otro. La elección del vice-
gobernador prefiere á la de los senadores, y
la de estos á la de los diputados.
Art. 148. El gobernador, vicegobernador
y senadores que fueren elegidos tomarán po-
sesión de sus empleos el dia 1.° de marzo.
CAPITULO V.
Del secretario del despacho de gobierno.
Art. 149. Habrá un secretario en el es-
tado que se titulará secretario del despacho del
¡¡(¡tierno del estado, á cuyo cargo correrán to-
dos los negocios del supremo gobierno del
mismo estado, sean de la clase que fueren.
Art. 150. El secretario debe ser ciudada-
no en el ejercicio de sus derechos, mayor de
veinte y cinco años, nacido en alguno de los
estados de la confederación mexicana, y ve-
cino de este con residencia en él los cinco
unos antes de su elección.
Art. 151. N o puede ser secretario ningún
ndividuo del estado eclesiástico.
Art. 152. E l secretario será nombrado y
Tnm, JJ1. 20
304
separado libremente por el gobernador del es-
tado-
Art. 153. Este empleado público, y el go-
bernador, vicegobernador y senadores disfru-
tarán un salario competente, que se les asig-
nará por el congreso antes de que tomen po-
sesión de sus empleos.
Art. 154. Idiego que tomen posesión de
sus oficios estos funcionarios públicos, cesa-
rán durante su encargo ei
 el desempeño de
los empleos que obtengan, sean de la clase
que fueren.
CAPITULO V I .
De los gefes de policía de los cantones.
Art. i.55 Habrá un gefe de policía en ca-
da cantón del estado, en quien residirá el go-
bierno político del mismo.
Art. 156. Para ser gefe de policía se re-
quiere ser ciudadano en ei ejercicio de sus de-
rechos, mayor de veinte y cinco años, y ve-
cino del estado, con residencia en él los cin-
co años antes de su elección.
Art. 157. Los gefes de policía, á escep-
cion del de la capital, serán nombrados poi
el gobernador á propuesta en terna del senado
305
A i t . 158. P a r a h a c e r e s t a p r o p u e s t a pe-
dirá el senado i n f o r m e á l a j u n t a de p o l i c í a
del respectivo c a n t ó n , s o b r e los sugetos q u e
pretenden e l e m p l e o de gefe de p o l i c í a .
Art. 159. D i s p o n d r á t a m b i é n e l s e n a d o
antes de h a c e r l a s p r o p u e s t a s , que l o s i n d i -
viduos que s o l i c i t e n estos e m p l e o s , a c r e d i t e n
su instrucción en l a c o n s t i t u c i ó n del e s t a d o , y
en el r e g l a m e n t o p a r a el g o b i e r n o p o l í t i c o de
los cantones, p o r m e d i o de u n e x a m e n que
se verificará en el m i s m o s e n a d o .
Art. 160. L o s gefes de p o l i c í a d u r a r á n
cuatro años e n el e j e r c i c i o de s u s f u n c i o n e s ,
pero podrán s e r n o m b r a d o s de n u e v o s i n i n -
tervalo a l g u n o , p a r a s e r v i r e l m i s m o e m p l e o .
Ait. 161. T o d o s los gefes de p o l i c í a s o n
independientes e n t r e s í en el d e s e m p e ñ o de s u
¡ncargo, y e s t á n s u j e t o s i n m e d i a t a m e n t e a l
;obernador del e s t a d o .
Art. 162. L a s a t r i b u c i o n e s de los gefes
c policía, e l s u e l d o que deben g o z a r , y e l
nodo con qife deben d e s e m p e ñ a r s u s funció-
les, se d e t a l l a r á n e n e l r e g l a m e n t o p a r a e l
;obicrno e c o n ó m i c o - p o l í t i c o de los c a n t o n e s .
S 0 6
C A P I T U L O V I I .
. De las juntas cantonales de yoliáa.
Art. 1 6 3 . E n la capital de cada uno de
los cantones del estado habrá una junta de
policial compuesta de cinco vocales propieta-
rios y dos suplentes.
A r t . 1 6 4 . Cada dos años en el domingo
segundo del mes de enero nombrarán todos
los ayuntamientos de cada cantón un vecino
de su territorio, que sea ciudadano en el ejer-
cicio de sus derechos, y mayor de veinte y
cinco años, para que concurra á la capital
del mismo cantón á elegir los individuos qat
deben componer su respectiva junta de policía.
Art. 1 6 5 . A los quince dias de verificado
el nombramiento de que habla el artículo an-
terior, se reunirán los comisionados de 1«
ayuntamientos en la capital de su respectifi
cantón, presididos por el gefe de policía, ¡
en su defecto por el alcalde primero, y nc-m
brarán los vocales propietarios y suplente
de las espresadas juntas de policía, en la mis
ma forma en que se hace la elección de 1«
diputados del congreso del estado.
sor
Art. 166. Los individuos que lian de
componer estas juntas, deben ser ciudadanos
en el ejercicio de sus derechos, mayores de
veinte y cinco años, y vecinos de algún de-
partamento del cantón, con residencia en él los
tres años anteriores al de su nombramiento.
Art. 167. N o podrá ser individuo dees-
tas juntas ningún empleado público asalaria-
do por el estado.
Art. 168. Estas juntas se renovarán ca-
da dos años por mitad, saliendo la primera
vez el menor número de vocales propietarios
y un suplente, y en la segunda el mayor nú-
mero de propietarios y el otro suplente, y asi
sucesivamente, debiendo salir en la primera
ocasión los individuos nombrados última-
mente.
Art. 169. Los individuos de estas juntas
no pueden ser reelegidos para servir el pro-
pio encargo, hasta después de cuatro años
de haber cesado en sus funciones.
Art. 170. Las atribuciones de estas jun-
as son: ,
—1.a
Velar sobre la observancia de la cons-
itucion y las leyes, dando parte al gober-
lador de las infracciones que noten.
308
—2." Cuidar de la buena inversión de lo;
fondos municipales de -su cantón.
— 3 . a
Exigir las cuentas anuales de este
fondos, examinarlas y glosarlas, dando cuen-
ta después con ellas al gobierno.
— 4 . a
Conceder licencia á los ayuntamien
tos para gastos estraordinarios en casos mu;
urgentes, dando cuenta inmediatamente al go
bierno.
—á.a
Promover el establecimiento y fo
mentó de todos los ramos de prosperidad i
su cantón.
—6.a
Consultar al gefe de policia en lo
asuntos en que pida dictamen.
Art. 171. Las juntas de policía deben ra
nirse, para comenzar sus sesiones, el dia 1
de marzo de cada año.
CAPITULO V I I I .
De los ayuntamientos.
Art. 172. Habrá ayuntamiento en los pu
blos del estado, para cuidar de su policía
gobierno interior.
Art. 173. No puede dejar de haber aya
tamieñto en los pueblos que con su comí
3 0 9
ca tengan la población de mil almas á lo me-
nos. Por circunstancias particulares puede
disponer el congreso que haya ayuntamiento
en los pueblos de menor población.
Ait. 174. En los pueblos en que no ha-
ya ayuntamiento nombrará su vecindario un
comisario de policía y un síndico procura-
dor, que desempeñarán las funciones que pres-
criba el reglamento del gobierno político de
los cantones.
Art. iT5. Los ayuntamientos se compon-
drán de alcaldes, regidores y síndicos, cuyo
número se designará en el reglamento pa-
ra el gobierno político de los cantones.
Art, 176. Para ser individuo del ayun-
tamiento se requiere, saber leer y escribir, ser
ciudadano en el ejercicio de sus derechos,
mayor de veinte y cinco años, y vecino del
distrito del ayuntamiento, con residencia en
él los tres años anteriores al de su elección.
Art. 177. No podrá ser individuo del
ayuntamiento ningún empleado público asa-
lariado por el estado.
Art. 178. Los alcaldes se mudarán todos
los años; los regidores por mitad cada año,
f lo mismo los síndicos si fueren dos. E n
3 1 0
el caso de ser uno solo, se mudará todos los
años.
Art. 179. L a elección de los individuos
del ayuntamiento se hará por medio de jun-
tas electorales municipales, que se celebra-
rán todos los años el domingo segundo del
mes de diciembre, y los dos días siguientes,
en la misma forma en que se hacen las jun-
tas municipales para el nombramiento de los
diputados del congreso.
Art. 180. Quedarán nombrados para al-
caldes, regidores y síndicos los ciudadanos
que hayan reunido mayor número de votos
en las respectivas listas de cada uno de es-
tos encargos. E n caso de empate entredós
ó mas individuos, lo decidirá por votos se-
cretos el ayuntamiento que exista al tiempo
de la elección.
A r t 181. Si falleciere alguno de los in
dividuos del ayuntamiento, ó por cualquier;
otro motivo vacare su encargo, lo seguir!
desempeñando el ciudadano que en el órder
de la lista respectiva tenga mayor numen
de votos.
Art. 182. E l que hubiere servido algu
iio de los cargos del ayuntamiento, no po
311
drá obtener en él ninguno otro, ni ser reele-
gido para el que servia, hasta después de
dos años.
Art. 183. Los empleos de los ayuntamien-
tos y de las juntas de policía, son carga con-
cejil de que nadie puede escusarse sin cau-
sa legítima.
T I T U L O I I I .
Bel. poder judicial del estado.
CAPITULO I.
De la administración dejusticia en lo general.
Art. 184. L a administración de justicia,
tanto en lo civil como en lo criminal, cor-
responde esclusivamenté á los tribunales que
establece la constitución.
Art. 185. Ni ei congreso ni el goberna-
dor pueden ejercer en ningún caso las fun-
ciones judiciales, avocarse las causas pen-
dientes, ni mandar abrir las concluidas.
Art. 186. Ningún hombre puede ser juz-
gado en el estado, sino por los tribunales es-
tablecidos, y jamás podrá nombrarse comi-
sión especial para el efecto.
312
Art. 187". Todo hombre de cualquiera c¡.
tado y condición, deberá ser juzgado en el
estado por unas mismas leyes, en sus negó,
cios comunes civiles y criminales.
Art. 168. Las leyes fijarán las formali
dades que deben observarse en la formacioi
de los procesos, y ninguna autoridad pueilt
dispensarlas.
Art. 189. Los tribunales son unos cjccii
tores de las leyes, y nunca podrán interp
tarlas, ni suspender su ejecución.
Art. 190. Todos los negocios judiciafc
del estado se terminarán dentro de su ten
ritorio hasta en su último recurso.
Art. 191. E n ningún negocio, sea de la cía
se que fuere, puede haber mas que tres ins
tandas, y otras tantas sentencias definitivas
Art. 192. Las leyes determinarán, segü!
la naturaleza y calidad de los negocios, cua
de las tres sentencias ha de causar ejecutoria
Art. 193. De las sentencias ejecuto!iails
solamente se puede interponer el recurso il
nulidad en la forma y para los efectos q»
determinarán las leyes.
Art. 194. Ningún juez que haya senté»
ciado un negocio en alguna instancia, piit
3 1 3
de sentenciarlo en otra, ni determinar el re-
curso de nulidad que se interponga en el pro-
pio negocio.
Art. 195. La justicia se administrará en
nombre del pueblo libre de Xalisco, en la
forma que las leyes prescriban.
CAPITULO- II.
De la administración de justicia en lo civil.
Art. 196. Las leyes designarán los nego-
cios civiles que por razón de la corta can-
tidad que se demanda, deben ser determina-
dos definitivamente por medio de providen-
cias gubernativas.
Art. 197. De estas determinaciones no po-
drá interponerse apelación ni otro recurso
alguno.
Art. 198. En los demás negocios civiles
no se podra instruir demanda judicial, sin
hacer constar que se ha intentado ei medio
de la conciliación.
Art. 199 Esta se verificará en los tér-
minos que disponga la ley.
Art. 200. Los convenios de los interesa-
dos en negocios civiles, sobre terminarlos por
314
medio de arbitros, ó de cualquiera otro mo-
do estrajudicial, serán [observados religiosa-
mente por los tribunales.
CAPITULO I I I .
De la administración de justicia en lo criminal
Art. 201. L a ley determinará los delitos
ligeros que deben ser castigados con penas
correccionales, sin forma de juicio y por me-
dio de providencias gubernativas.
Art 202, De estas determinaciones eco-
nómicas y de policía no podrá interponerse
apelación, ni otro recurso alguno.
Art. 203. Cuando el delito fuere sola-
mente de injurias, no podrá admitirse deman-
da judicial, sin que preceda conciliación con
arreglo á la ley.
Art. 204. Nadie puede ser preso por nin-
gún delito, sin que preceda información su-
maria del hecho, y decreto motivado del tri-
bunal de primera instancia, que se le notifi-
cará en el acto de la prisión, pasándose co-
pia de él al alcaide inmediatamente.
Art. 205. Las declaraciones en causa pro-
pia de todos los individuos que sean trata-
315
dos como reos, se les recibirán sin exigir-
les juramento.
Art. 206. E l delincuente en fraganii pue-
de ser presentado al alcalde por cualquiera
individuo del pueblo, para que el tribunal
proceda inmediatamente á formarle la cor-
respondiente información sumaria.
Art. 207. Si algún individuo fuere arres-
tado sin notificarle el decreto de prisión, por-
que no pueda el tribunal verificarlo, no se
le tendrá como preso, sino en clase de de-
tenido.
Art. 208. Ninguno durará en clase de de-
tenido mas que veinte y cuatro horas, y lue-
go que se cumplan, se le pondrá en liber-
tad por el alcaide, si no se le ha notificado
el decreto de prisión, y pasádose la corres-
pondiente copia al mismo alcaide.
Art. 209. Para el puntual cumplimiento
de los dos anteriores artículos, se formarán
dos departamentos enteramente separados en
cada una de las cárceles del estado; de los
pe el uno se destinará para tfodos los ar-
restados ó detenidos, y el otro para los presos.
Art. 210. Se dispondrán todas las cárce-
les de manera que solo sirvan para asegu-
3 1 6
rar á los arrestados y presos, y no para mo-
lestarlos.
Art. 211. Por los delitos que no merecen
pena corporal, nadie deberá ser preso, siem-
pre que diere la correspondiente fianza.
Art. 212. En ningún caso se puede pro-
ceder contra persona alguna por denuncia se-
creta.
Art. 2 1 3 . Solo en el caso de que el de-
lito Heve consigo responsabilidad pecuniaria,
se podrán embargar bienes al procesado, y
esto en proporción á ia cantidad á que se
estienda la responsabilidad.
Art. 9 1 4 . Ninguna autoridad del estado
puede librar orden para el registro de las
casas, papeles y otros efectos de sus habi-
tantes, sino en los casos espresamente dis-
puestos por la ley, y en la forma que esta
determine.
Art. 2 1 5 . Nunca se podrá usar con los
presos del tormento ni de apremios.
Art. 216. Toda causa criminal será pú-
blica, desde el momento en que se trate de
recibir al procesado su confesión con cargos.
Art. 217. Jamás se podrá imponer á un
reo la pena de confiscación de bienes.
s i r
Art. 218 Ninguna pena será trascenden-
tal á la familia del que la sufre, sino que
obrará todo su efecto en el que la mereció.
CAPITULO IV.
De Zos tribunales.
Art 219 Habrá tribunales de primera
instancia en todos los lugares del estado en
q¡ie haya ayuntamiento.
Art. 220. Los tribunales de primera ins-
tancia se compondrán de un alcalde y de dos
vecinos nombrados por el ayuntamiento que
se renovarán cada tres meses, pudicndo ser
reelegidos los anteriores sin intervalo algu-
no por una sola vez.
Art. 221. En los lugares donde haya dos
ó mas alcaldes, habrá otros tantos tribuna-
les de primero instancia, formados de un mis-
mo modo y con iguales facultades en todo el
distrito de su respectivo ayuntamiento.
Art. 222. En estos tribunales tomarán
principio precisamente todos los negocios ju-
diciales, á cscepcion de los relativos á los fun-
cionarios públicos de que habla el art. 237.
Art. 223. Respecto de los militares y ecle-
S I 8
siástícos se observará lo dispuesto en el art.
154 de la constitución federal de los Estados-
Unidos Mexicanos.
Art. 224. E n las causas criminales que
se formen en estos tribunales por delitos que
merezcan pena corporal, habrá jueces de he-
cho distintos de los que componen el tribunal,
Art. 225. Los jueces de hecho lo serán
los jurados que se nombrarán en la cabece-
ra de cada ayuntamiento, en el tiempo y for-
ma que determine la ley.
Art. 226. L a misma ley determinará to-
das las formalidades que deben observarse
para la celebración del juri.
Art. 227". Este se celebrará á los ocho
dias, cuando mas tarde, después de haberse
comenzado la causa.
Art. 228. E l juicio de los jurados se li-
mitará precisamente á declarar si el preso
es ó no autor del hecho.
Art. 229. E n el segundo caso luego se-
rá puesto en libertad el preso, y en el pri-
mero se seguirá la causa por el tribunal de
primera instancia.
Art. 230. Cuando el congreso lo estime
conveniente, se establecerá en el estado el
319
juicio por jurados con toda la estension que
corresponde.
Art. 9,31. Para determinar las espresadas
causas criminales y las demás que ocurran
en los tribunales de primera instancia, con-
sultarán los individuos que los componen con
el asesor de su respectivo canton.
Art. 232. Los asesores deben ser ciuda-
danos en el ejercicio de sus derechos y ma-
yores de veinte y cinco años.
Art. 233. Habrá en la capital del estado
un tribunal supremo de justicia dividido en
tres salas, y compuesta cada una de ellas de
tres magistrados.
Art. 234. Asimismo habrá un fiscal en es-
te tribunal que despachará todos les asuntos
de las tres salas.
Art. 235. Las dos primeras salas cono-
cerán de los negocios en segunda y tercera
intancia en la forma que disponga la ley.
Art. 236. Corresponde á la tercera sala.
Decidir todas las competencias de. los
tribunales de primera instancia entre t>5.
—2.° Determinar los recursos de nulidad
que se interpongan de las sentencias ejecutoria-
das en primera, segunda y tercerainstancia,,
Toro. 77/. 21
3 2 0
— 3 . ° Conocer de los recursos de fuerza di
todos los tribunales eclesiásticos del estado
—4.° Examinar las listas que deberán re
mitírselé mensàlmente de las causas pendien
tes en primera, segunda y tercera instancia
y pasar copias de ellas af gobernador pan
su publicación.
— 5 . ° Oir las dudas de ley que se ofrez
can á cualquiera de las dos primeras sala
ó á los tribunales de primera instancia, y pa
sari as al congreso por medió del gobernado
con el correspondiente informe.
Art. 237'. E l supremo tribunal de jnsti
cia conocerá en primera, segunda y tercer
instancia de las causas que se formen po
delitos de oñcio á los diputados del congre
so, al gobernador, a l vicegobernador, á lo
senadores, al secretario del despacho del go
bicrno y á los individuos del mismo tribunal
Art. 238. Si llegase el Caso de forma
causa á todo el supremo tribunal de justicii
se sustanciará y determinará por un tribum
especial compuesto de nueve jueces y un fi¡
cal nombrados por el congreso.
Art. 2 3 9 . E n los recursos de nulidad qu
se ofrezcan en las causas de que hablan lo
S*l
(ios artículosi anteriores, conocerán tres jue-
ces que se nombrarán por el congreso,
Art. 240. Cada cuatro, años; nombrará el
congreso tres letrados para formar un tribu-
nal temporal que se denominará tribunal de
Visita de todos los juzgados del' estado, y se
disolverá luego que concluya)su: comisioiu
Art. 241. Sus funciones se contraerán á
hacer una visita de todos los negocios des-
pachados, y que se hallaren pendientes en Ios-
tribunales del estado, dando cnenta con el re-
sultado al congreso.
Art. 242. Los individuos- del supremo tri •
bunal de justicia deben ser ciudadanos en el
ejercicio de sus derechos, mayores de trein-
taaños y vecinos.del estado, con residencia.cn
ellos cinco año3 anteriores al de su elección.
Art. 24S. Estos magistrados y los ase-
sores dé los cantones serán nombrados por
el gobernador del estado, á propuesta en ter-
na del senado, y disfrutarán un salario com-
petente que designará la ley.
Art. 244. Unos y otros durarán cuatro
años en el ejercicio de sus empleos;- pero po-
drán ser nombrados sin intervalo alguno pa-
ra volverlos á servir.
322
Art. 245. Los individuos del supremo tr¡.
bunal de justicia y los demás empleados ge-
nerales de que habla el título anterior, son
responsables de todos sus procedimientos en
el desempeño de sus funciones, y pueden ser
acusados por ellos en el congreso por cual,
quiera individuo del pueblo.
T I T U L O IV.
De la hacienda pública del estado,
CAPITULO ÚNICO.
Art. 246. L a hacienda pública del esta-
do se formará de las contribuciones de los in.
dividuos que lo componen.
Art. 247". No pueden establecerte contri-
buciones sirio para satisfacer la parte que cor-
responda al estado de los gastos generales
de la federación, y para cubrir los gastos par-
ticulares del mismo estado.
Art. 248. Las contribuciones que se es-
tablezcan para uno y otro objeto, deben ser
proporcionadas á los gastos que se han de
cubrir con ellas.
Art. 249. Las contribuciones para los gas»
tos particulares del estado se fijarán anual-
323
mente por el congreso, con arreglo al presu-
puesto que se presentará por el gobernador
y aprobará el mismo congreso.
Art. 250. Ninguna contribución para los
gastos del estado, sea de la clase que fuere,
puede establecerse sino por el congreso.
Art. 251. Se establecerá á la mayor bre-
vedad una sola contribución directa en el es-
tado para cubrir todos sus gastos.
Art. 252. Entretanto subsistirán las con-
tribuciones antiguas, y no podrán derogarse
sino por el congreso.
Art. 253. Se arreglará desdo luego el co-
bro de estas contribuciones del modo mas xüil
y beneficioso á los pueblos.
Art. 254. No se admitirá en cuenta á la
tesorería del estado pago alguna que no sea
para cubrir los gastos aprobados por el con-
greso.
Art. 255. Una instrucción particular ar-
reglará las oficinas de hacienda pública del
estado.
Art.. 256. El congreso nombrará anual-
mente cinco individuos de su seno ó de fuera
'le él, para revisar y glosar las cuentas de
la tesorería del estado, y pasarlas después COR
324
s u i n f o r m e a l m i s m o c o n g r e s o p a r a s u apro-
b a c i ó n .
T I T U L O V.
De la milicia del estado.
CAPITULO ÚNICO.
A r t . 257. H a b r á en e l estado u n a fuerza
m i l i t a r c o m p u e s t a de l o s c u e r p o s de milicia
c í v i c a , q u e se f o r m a r á n e n todos l o s depar-
t a m e n t o s .
A r t . 258. E l c o n g r e s o d e s i g n a r á anual-
m e n t e l a p a r t e de estas m i l i c i a s , q u e h a ¿t
p r e s t a r e n e l estado u n c o n t i n u o s e r v i c i o .
A r t . 259. S e f o r m a r á p o r e l congreso un
r e g l a m e n t o p a r a e l g o b i e r n o l o c a l de estas
m i l i c i a s , c o n a r r e g l o á l o dispuesto en la
c o n s t i t u c i ó n g e n e r a l de l a f e d e r a c i ó n .
T I T U L O V I .
De la educación pública.
CAPITULO ÚNICO.
A r t . 260, E n todos l o s pueblos d e l estado
se e s t a b l e c e r á n e s c u e l a s de p r i m e r a s letras,
e n q u e s e e n s e ñ a r á á l e e r , e s c r i b i r , contar
y e l c a t e c i s m o de l a r e l i g i ó n c r i s t i a n a , con
325
una breve esplicacion de los derechos y de-
beres del hombre.
Art. 261. Se pondrán también en los lu-
gares en que convenga, toda clase de esta-
blecimientos de instrucción, para proporcio-
nar la enseñanza pública de las ciencias y
artes útiles al estado.
Art. 262. E l congreso formará un plan
general de instrucción pública para facilitar-
la y uniformarla en el estado.
T I T U L O V I L
De la observancia de la constitución.
CAPITULO ÚNICO.
Art. 263. Todo habitante del estado de-
be observar religiosamente la constitución en
todas sus partes.
Art. 264. Todos los funcionarios públi-
cos del estado, sean de la clase que fueren,
al tiempo de tomar posesión de sus empleos,
prestarán juramento de observar la constitu-
ción general de la nación, la particular del
estado, y desempeñar cumplidamente su en-
cargo.
Art. 265. Ni el congreso ni otra alguna
326-
autoridad puede dispensar la observancia de
la constitución en ninguno de sus artículos.
Art. 266. Cualquiera infracción de la
constitución hace responsable personalmente
al que la cometió, y el congreso dispondrá
que se haga efectiva la responsabilidad.
Art. 267. Las proposiciones sobre refor.
ma ó alteración de la constitución en algu-
no ó algunos de sus artículos, deben hacer-
se por escrito, y firmarse por la tercera par-
te de los diputados.
Art. 268. El congreso en cuyo tiempo se
haga alguna de estas proposiciones no dis-
pondrá otra cosa en los dos años de sus se-
siones, sino que se lea y publique por la im-
prenta.
Art. 269- E l congreso siguiente no hará
otra cosa en los dos años de sus sesiones,
sino admitir á discusión la proposición ó
desecharla.
Art. 270. Si se admite á discusión, se pu-
blicará de nuevo por la imprenta, y se leerá
en las inmediatas juntas electorales de de-
partamento, antes de hacerse el nombramien-
to de los diputados del congreso.
Art. ü~l. E n el congreuo que sigue, se
387"
procederá á la discusión y votación dé la al-
teración ó reforma propuesta.
Art. 272. Si estas fueren aprobadas, se
publicarán inmediatamente como artículos
constitucionales.
Dada en Guadalajara capital del estado de
Xalisco á 18 dias del mes de noviembre del
año del Señor de 1824. 4.° de la indepen-
dencia, 3.° de la libertad, y 2.° de la fede-
ración-—Pedro Velez, diputado presidente.—
Tñsciliano Sanche».—José María Gil y Men-
k%.—José Antonio Méndez.—José María Gil
j Bravo.—Estevan Huerta.—José María Cas-
tillo Portugal. — Vicente Rios. —José Manuel
Cenantes.—Santiago Guzman.—Ignacio JVa-
wmte.—José Ignacio Cañedo.—José Estevan.
kinchiga.—Rafael Mendoza.— Urbano San-
nman y Gómez, diputado secretario. —José
hsto Corro, diputado secretario.
Por tanto mando se imprima, publique, cir-
-Mfe y se le dé el debido cumplimiento. Dado én
Smdalajara en el palacio del estado ó 18 de
mñembre de 1824, 4 o
y 2o
.—Juan JVepomu-
» Cumplido—Por mandado de S. E.—Ja*
Maña Corro.
328
CONSTITUCIÓN POLÍTICA
BEL ESTADO LIBRE
DE Y U C A T Á N .
ANTONIO L Ó P E Z D E SANTA-ANNA,
PÉREZ DE LEBRÓN, GENERAL DE BRIGADA
DE LOS EJÉRCITOS NACIONALES, CONDECO-
RADO CON LAS CRUCES DE PRIMERA ÉPO-
CA Y LA DE CORDOVA, GOBERNADOR DEÍ
ESTADO LIBRE DE YUCATÁN.
Los ciudadanos diputados secretarios del au-
gusto congreso constituyente del estado, se han
servido comunicarme el decreto siguiente.
,,E1 c o n g r e s o , h a b i e n d o s a n c i o n a d o con
e s t a f e c h a l a c o n s t i t u c i ó n p o l í t i c a de la re-
p ú b l i c a de Y u c a t á n , d e c r e t a : que se pase al
g o b e r n a d o r del estado u n o r i g i n a l de la ci-
t a d a c o n s t i t u c i ó n f i r m a d a p o r todos los di-
p u t a d o s del c o n g r e s o que se h a l l a n presen
t e s , p a r a que d i s p o n g a inmediutamsute si
329
imprima, publique y circule, comunicándo-
la á todos los ayuntamientos y autoridades
políticas del estado, para que asimismo la
publiquen en todos los pueblos de su distrito.
Lo tendrá entendido el gobernador del es-
tado para su cumplimiento, haciendo que es-
te decreto se imprima, publique y circule.
Dado en Mérida de Yucatán en el pala-
cio del congreso á 6 de abril de 1825, 3.°
le la república federal.—'José María Qui-
iones, diputado presidente.—Pedro José Gu%-
num, diputado secretario.—Manuel Jiménez,
liputado secretario.—Al gobernador del es-
tado."
Y para que el anterior decreto tenga pun-
ual y debido cumplimiento, mando se im-
irima, publique y circule á quienes corres-
wnda. Dado en Mérida en la casa de go-
lierno del estado á 6 de abril de 1825, 3.°
ie la república federal.—Antonio Lope» de
hnta-dnna.—Por mandado de S. E J¿a~
[uní Castellanos, secretario general.
3 3 0
EL GOBERNADOR DEL ESTADQ
libre de Yucatán á todos sus habitantes, sa-
bed: Ojie él congreso constituyente del mis-
mo estado ha decretado y sancionado la si-
guiente constitución política para su gobitr-
110 interior.
B^i n el nombre de Dios todopoderoso, au-
tor y supremo legislador de la sociedad.
E l congreso constituyente del estado de
Yucatán, en desempeño de los deberes que
le han impuesto sus comitentes, y con el fin
de establecer conforme á la voluntad gene-
ral, una forma de gobierno que promueva
y asegure su felicidad, acuerda, decreta y
sanciona la presente constitución.
C A P I T U L O I.
Del estado yucateco.
Art. 1. E l estado do Yucatán es la reu-
nión de todos los habitantes de esta penín-
sula y de sus islas adyacentes.
Art. 9. E l estado yucateco es soberano,
libre ó independiente de cualquiera otro.
S31
Art. 3. L a soberanía del estado reside
esencialmente en los individuos que le com-
ponen, y por tanto á ellos pertenece esclu-
iivamente el derecho de formar, reformar y
variar por medio de sus representares su
constitución particular, y el de acordar y
establecer con arreglo á ella las leyes que
jeculiarmente requiera su conservación, re-
lamen, seguridad y prosperidad interior.
Art. 4. E l estado está obligado á con-
ervar y protejer por leyes sabias y justas
a igualdad, libertad, propiedad y seguridad
e todos los individuos que le componen,
'or tanto prohibe la introducción de escla-
os en su territorio, y declara libres á los
ijos que nacieren de los que actualmente
sisten en él.
C A P I T U L O II.
Del territorio de Yucatán.
Art. 5. E l territorio de la república de
acatan es actualmente el mismo á que se
tendía la antigua intendencia de este nom-
e, con esclusion de la provincia de T a -
sco.
SS2
Art. 6. Se fijarán con esartitud los téi
minos de este territorio y donde fuere pi
sible con límites naturales.
Art. 7. De este territorio se haráiopo
tunamente una división mas igual y mas f
vorable á sus pueblos respectivos que lai
los actuales partidos, que son los sigule
tes: Bacalar, Campeche, Ichmul, Izaim
Isla del Carmen, Jequelchacan, Junucm
Lerma, Mama, Mérida, Oxeuscah, Seil)
playa, Sotuta, Tizimin y Valladolid.
C A P I T U L O III.
De los yucatecos.
Arti 8. Son yucatecos:
—1.° Todos los hombres nacidos y ai
cindados en el territorio de Yucatán y!
hijos de estosi
—2.° Los estrangeros que hayan obte
do del congreso carta de naturaleza, ó t
gan las circunstancias que determinen
leyes.
— 3 . " Los esclavos, actualmente existen
en el estado desde que adquieran en él
libertad.
333
C A P I T U L O IV:
Derechos de los yucatecos.
A r t . 9 . — 1 . " T o d o s l o s y u c a t e c o s s o n
iguales a n t e l a l e y , y a p r e m i e ó y a c a s t i g u e .
—2.° T o d o s t i e n e n u n m i s m o de recito p a -
ra c o n s e r v a r s u v i d a , p a r a defender su- l i -
bertad, p a r a e j e r c e r todo g é n e r o de i n d u s -
tria y c u l t i v o , y p a r a g o z a r de s u s l e g í t i -
mas propiedades. L a l e y s o l o puede p r o h i -
birles ó l i m i t a r l e s e l uso de estos d e r e c h o s ,
cuando s e a o f e n s i v o á los de o t r o i n d i v i d u o
!Ü ejercicio ó p e r j u d i c i a l á l a s o c i e d a d .
- 3." T o d o s t i e n e n u n m i s m o d e r e c h o p a -
ra que í a a u t o r i d a d p ú b l i c a les a d m i n i s t r e
pronta, c u m p l i d a y g r a t u i t a j u s t i c i a .
— 4 . ° T o d o s t i e n e n d e r e c h o p a r a o p o n e r -
le al pago de c o n t r i b u c i o n e s q u e n o h a y a r i
lido impuestas c o n s t i t u c i o n a l m e n t e .
—b.° T o d o s t i e n e n ü n m i s m o d e r e c h o p a -
a que s u c a s a no s e a a l l a n a d a s i n o e n l o s
asos d e t e r m i n a d o s p o r l a l e y e n l a p a r t e
ue baste á c o n s e g u i r s u objeto, y s i e m p r e
ajo l a r e s p o n s a b i l i d a d d e l j u e z q u e e s p e d i -
á la orden p o r e s c r i t o , q u e o r i g i n a l e n t r e -
ara a l q u e l e f a c i l i t e e l a l l a n a m i e n t o .
334
—6.° Los libros, papeles y corresponden'
cia epistolar de los yucatecos son un depó-
sito inviolable; solo podrá procederse á su
secuestro, examen ó interceptación en los
precisos y raros casos espresainente deter-
minados por la ley.
—7." Todos tienen un mismo derecho á
que su persona no sea detenida ni aprisio-
nada sino en los casos y por los motivos
que se determinarán en esta constitución y
en las leyes.
— 8 . ' Todos tienen un mismo derecho
para que si en alguna necesidad pública le-
galmente probada, ó para algún objeto de
conocida utilidad común que se les haya
manifestado, la autoridad constituida les te-
mare alguna paite de su propiedad, seles
dé justa indemnización á bien vista de liom
bres buenos.
—9.° Los yucatecos solo podrán obtenei
y gozar privilegios esclusivos en obras di
su propia invención ó producción.
—10. Todos tienen un mismo derecho pa
ra escribir, imprimir y publicar libremen
te. sus pensamientos y opiniones, sin nece
sidad de previa revisión ó censura, respon
3 3 5
dicmlo ante la ley de los abusos de esta li-
bertad. Los escritos que versan directamen-
te sobre la sagrada escritura ó sobre los
dogmas de la religión, quedan no obstante
sujetos á previa censura.
—11.° Todos tienen un mismo derecho pa-
ra pedir libre y moderadamente ante los de-
positarios de la autoridad pública la ob-
servancia de esta constitución y el cumpli-
miento de las i leyes.
C A P I T U L O V.
Obligaciones de los yucatecos.
Art. 10. Todo yucateco sin distinción al-
guna está obligado:
—1.° A ser justo y benéfico.
—2.° A ser fiel á la constitución general
de la nación y á la particular del estaído.
—;
3.° A obedecer las leyes.
— 4 . ° A respetar > las autoridades -estable-
cidas.
—5¡° A contribuir en proporción de .sus
haberes para los gastos del estado.
~6.* A defender la patria con ¡las aróBas
cuando fuere llamado por la ley.
Tom. JLT. 22
336
C A P I T U L O VI.
Be la religión.
Art. 11. L a religión del estado es la ca-
tólica apostólica romana: este la proteje con
leyes sabias y justas, y prohibe el ejerci-
cio de cualquiera otra.
Art. 1 2 . Ningún estrangero será perse-
guido ni molestado por su creencia religio-
sa, siempre que respete la dei estado.
C A P I T U L O VII.
Bel gobierno.
Art. 13. E l gobierno del estado de Yu-
catán es republicano, popular, representati-
vo federal.
Art. 14. E l objeto del gobierno es h fi'«
licidad del estado, puesto que el fin de to-
da sociedad política no es otro que el bien-
estar de los individuos que la componen.
Art. 15. E l ejercicio del poder supre-
mo del estado se conservará dividido, para
jamás reunirse, en legislativo, ejecutivo y
judicial.
3 3 7
Art. 16. L a potestad de hacer" leyes re«
sitie en el congreso: la de hacerlas ejecutar
en el gobierno: la de aplicarlas en los tri-
bunales establecidos por la ley.
C A P I T U L O V I I I .
De los ciudadanos.
Art. 17. E s ciudadano en ejercicio de
sus derechos:
—1.° E l yucateco que estando avecinda-
do en algún pueblo del estado, tenga cum-
plidos veinte y un anos de edad, ó diez y
ocho siendo casado.
—2.° E l que gozando ya de este derecho
en otro estado de la confederación, se esta-
blezca después en este.
•—3.° E l que estando avecindado y tenien-
do algún empleo, profesión ó industria pro-
ductiva en el territorio de la confederación
cuando se pronunció su emancipación polí-
tica, continúe viviendo en este estado y per-
manezca fiel á la causa de la independen-
cia nacional.
—i." E l natural de alguno de los otros
estados emancipados de la dominación espa-
#
338
Sola en América, que con alguna industria
productiva ó con un capital conocido fijare
por tres años su residencia en este estado.
—5.° El estrangero que gozando ya de los
derechos de yucateco, obtuviere del congre-
so carta especial de ciudadano.
— 6 . ° Para que el estrangero pueda obte-
ner dicha carta, deberá tener alguna profe-
sión ó ejercicio productivo, ó haber adqui-
rido bienes raices, ó haber hecho servicios
señalados y estar avecindado en algún pue-
blo del estado con residencia de seis años;
bastando solo tres al que se radicare en el
estado con su familia, ó estuviere casado con
yucateca.
Art. 18. Solo los que sean ciudadanos po-
drán obtener empleos municipales, y elegir
para ellos en los casos señalados por la ley.
Art. 19. Se pierde el ejercicio de estos
derechos
—1.° Por adquirir naturaleza en pais es-
trangero.
" ' — 2 . ° Por salir; y establecerse fuera del es-
tado sin licencia del gobierno.
—3.° Por admitir empleo, condecoración
6' pensión de gobierno estrangero.
3 3 9
—4.° Por sentencia que imponga pena aflic-
tiva ó infamante, si no se obtiene rehabili-
tación.
—5." Por vender su voto ó comprar el age-
no en las juntas electorales, ya sea á,su fa-
vor ó al de tercera- persona, si ha precedi-
do, prueba y no se obtiene rehabilitación.
— 6 . " Por quiebra fraudulenta calificada co-
mo tal. . :1,
Art. 20¿ Se suspende, el, ejercicio,de.estos,
derechos:
—1.° Por incapacidad física ó moral pre-
via declaración judicial en casos dudosos.
—2;.° Pqr deuda á los fondos, públicos des-
pués de plazo cumplido.
—3.° Por no tener domicilio, empleo, ofi-
cio ó modo de vivir conocido.
—4.° Por estar procesado criminalmente.
— 5 o
Por. sirviente doméstico dedicado in>
mediatamente á la persona.
—6,° Desde el año de 1)835. deberán, sa-,
ber leer y escribir los que de. nuevo entren
en el ejercicio de los derechos de ciudadano.
—7." Por no estar alistado en. la milicia
local, sin causa legítima que, lo eacuse.
3 4 0
C A P I T U L O I X .
Bel poder legislativo.
Art. 21. E l poder legislativo reside en
el congreso, que se compone de todos los di-
putados elegidos por los ciudadanos residen-
tes en los partidos del estado.
Art. 22. Para la elección que se hará me-
diante juntas de parroquia y de partido, ser-
virá de base la población de cada uno.
Juntas de parroquia.
Art. 23. Las juntas de parroquia que se
celebrarán públicamente el primer domingo
del mes de junio, previa convocatoria que
con anterioridad de ocho días espedirá la au-
toridad local, se compondrán de todos los ciu-
dadanos que estén en el ejercicio de sus de-
rechos, avecindados y residentes en el terri-
torio de cada pueblo.
Art. 24. Reunidos los ciudadanos en el
dia y lugar precisamente designado bajo la
presidencia de la primera autoridad local ó
de las otras respectivas del ayuntamiento, si
hubiere diferentes juntas electorales* nom-
341
brarán de entre los presentes cuatro escru-
tadores y un secretario.
Art. 25. Seguidamente los ciudadanos de
uno en uno procederán al nombramiento de
un elector por cada mil almas, pronuncian-
do en voz alta e¡ nombre deí elegido, que
escribirá el secretario k su presencia en un
registro destinado á este efecto. Si escedie-
re ó llegare la población á mil y quinientas
almas, nombraran dos, si á dos mil y qui-
nientas, tres, y asi progresivamente.
Art. 2G. En las poblaciones que tengan
menos de mil almas, si tuvieren quinientas
se nombrará un elector, y si fueren menos
se agregarán a las de otra y nombrarán los
que correspondan.
Art. 27. El presidente y los escrutado-
res decidirán en ei acto, por solo aquelia vez,
para aquel solo efecto y sin recurso, las ta-
chas que se pongan en la junta á votantes
y votados, dejando á saivo su respectivo de-
recho.
Art. 28. Los militares que se hallen de
servicio solo podrán nombrar y ser nombra-
dos electores en el lugar de su vecindad y
residencia, con tal que reúnan las demás
342
cualidades que prescriben los artículos 23
y 37.
Art. 29. Los militares que se hallen cu
el caso de que habla el artículo precedente,
siempre que su totalidad no baje del núme-
ro de cincuenta, formarán en el pueblo de
su vecindad y residencia una sola junta elec-
toral, presidida por la autoridad política lo-
cal, y nombrarán en ella un elector. Si su
número llegare ó escediere de mil y quinien-
tos nombrarán dos electores, si á dos mil y
quinientos tres, y asi progresivamente.
Art. SO. En caso que no lleguen al nú-
mero de cincuenta, concurrirán á votar á
las juntas electorales de sus respectivas par-
roquias.
Art. 31. Los individuos de la milicia ac-
tiva que se hallen fuera de servicio, podrán
igualmente nombrar y ser nombrados elec-
tores, y concurrirán á votar á las juntas elec-
torales de sus respectivas parroquias, siem-
pre que ademas de la vecindad y residencia
reúnan las otras cualidades que prescriben
los artículos 23 y 37.
Art. 32. Al cohecho, al soborno y á la
calumnia en toda elección, es inherente la
343
pérdida de sufragio, y nadie podrá votarse
á sí mismo.
Art. 33. E n las juntas electorales nin-
giin ciudadano se presentará con armas,, ni
habrá guardia.
Art. 34. Acabada la votación, que dura-
rá abierta cuatro días á lo menos, y seis
cuando mas, el presidente, escrutadores y ser
cretario harán regulación pública de votos;
el primero publicará los nombres de los que
hubieren reunido mayor númei'O que se ha-
brán por electores, y el último les librará
certificación que lo acredite.
Art. 3 5 . Estos electores tienen por obje-
to votar en la junta electoral del partido pa-
ra diputados del congreso y demás funcú>
narios del estado que determine esta consti-
tución.
Art. 36. Publicada la elección y esten-
dida el acta que firmarán el presidente, escru-
tadores y secretario^ la junta quedará en el
acto disuelta.
Art. 37. Para ser elector parroquial se
requiere:
—1.° Ser ciudadano en el ejercicio de sos
ilerechos.
344
—2.° S e r m a y o r de v e i n t e y cinco añE
—3.° S e r v e c i n o del pueblo c o n residencaj
á lo menos de u n a ñ o .
— 4 . ° S a b e r l e e r y e s c r i b i r .
— 5 . c
T e n e r u n a p r o p i e d a d territorial,
u n a r e n t a p e r m a n e n t e , ó u n ejercicio, prj)
f e s i o n ó i n d u s t r i a p r o d u c t i v a que por noto
r i e d a d no baje, de doscientos pesos.
A r t . 38. E s t a s m i s m a s c u a l i d a d e s se reí
q u i e r e n en los electores p a r r o q u i a l e s y J¡
p a r t i d o que deben n o m b r a r l o s diputados!
c o n g r e s o n a c i o n a l .
A r t . 39. N a d i e puede e s c u s a r s e de esu
e n c a r g o p o r m o t i v o a l g u n o .
A r t . 40. L o s electores desde su nombro
biento h a s t a c u a t r o d i a s después de concluí'
d o s u e n c a r g o , no p o d r á n s e r demandad^
detenidos n i p r e s o s , s i n o p o r c a u s a crimiri
q u e m e r e z c a p e n a c o r p o r a l a f l i c t i v a .
Juntas de partido.
A r t . 41. L a s j u n t a s e l e c t o r a l e s de parí
do que se f o r m a r á n a n u a l m e n t e en el puell
c a b e c e r a de c a d a uno el p r i m e r domingo ili
m e s de j u l i o , se c o m p o n d r á n de todos lósela
t o r e s p a r r o q u i a l e s de s u c o m p r e n s i ó n , y »
345
áu presididas p o r l a a u t o r i d a d p o l í t i c a l o c a l ,
quien se p r e s e n t a r á n l o s e l e c t o r e s c o n l a
ertificacion de s u n o m b r a m i e n t o p a r a s e n t a r
n ci libro de a c t a s s u s n o m b r e s .
Art. 4 2 . T r e s d i a s a n t e - del a s i g n a d o se
Bimirán en l a c a s a c o n s i s t o r i a l los e l e c t o -
ÍS parroquiales, y p r e s i d i d o s p o r l a p r i m e r a
ntoridad p o l í t i c a e l e g i r á n c u a t r o e s c r u t a d o -
¡sy un s e c r e t a r i o de e n t r e ellos m i s m o s , p a -
i que e x a m i n a n d o l a s c e r t i f i c a c i o n e s de s u
umbramiento i n f o r m e n a l s i g u i e n t e d i a s i e s -
¿11 arregladas. L a s de los e s c r u t a d o r e s y s e -
ctario s e r á n e x a m i n a d a s p o r u n a c o m i s i ó n
i tres i n d i v i d u o s que a l efecto n o m b r a r á l a
uta.
Art. 43. E n el s i g u i e n t e d i a se l e e r á n los
formes r e s p e c t i v o s , y s i se h a l l a r e defec-
en las c e r t i f i c a c i o n e s ó en l a s c a l i d a d e s de
is electores, l a j u n t a d e c i d i r á en e l a c t o , y
i resolución se e j e c u t a r á s i n r e c u r s o .
Art. 44. E n el d i a s e ñ a l a d o p a r a l a e.lec-
on, estando p r e s e n t e s á lo m e n o s l a s dos
rceras p a r t e s de todos los e l e c t o r e s , se p r o -
Jera á l a de un d i p u t a d o p o r c a d a v e i n t e
cinco electores. S i los de un p a r t i d o lle-
ven á t r e i n t a y s i e t e , e l e g i r á n d o s , s i á
346
s e s e n t a y d o s , t r e s , y a s i progresivamente;
p e r o si l o s de u n p a r t i d o solo llegaren al
n ú m e r o de d o c e , n o m b r a r á n no obstante ni
d i p u t a d o , y s i b a j a r e n de este número, a
r e u n i r á n á l o s d e l m a s i n m e d i a t o y nombra­
r á n los que. c o r r e s p o n d a n á l a población é
a m b o s . E l n o m b r a m i e n t o puede r e c a e r igual,
m e n t e en i n d i v i d u o d e l p a r t i d o ó de ta
d e él."
A r t . 45. C o n c l u i d a l a v o t a c i ó n , el pre­
s i d e n t e , e s c r u t a d o r e s y s e c r e t a r i o contará
l o s v o t o s , y se h a b r á p o r elegido el que lu­
y a r e u n i d o á lo menos l a m i t a d yunomasj
y p u b l i c a r á l a e l e c c i ó n e l p r e s i d e n t e . Si niti
g u n o h u b i e r e r e u n i d o l a p l u r a l i d a d absolij
t a , l o s d o s que h u b i e r e n tenido mayor №
m e r o e n t r a r á n e n s e g u n d o e s c r u t i n i o , quedan
do electo el que est'.v vez o b t u v i e r e l a maye
y o r í a . E n ; c a s o . d e e m p a t e d e c i d i r á l a suerte
A r t . 46. D e s p u é s de la elección de dipn
t a d o s p r o p i e t a r i o s , c a r i a j u n t a electoral- w»
b r a r á u n s u p l e n t e e n l a m i s m a forma, f
sea. v e c i n o d e l p a r t i d o c o n r e s i d e n c i a de»
a ñ o á l o m e n p s .
A r t . 47. S i u n a m i s m a p e r s o n a fuere elij
g i d a p o r dos ó m a s p a r t i d o s , prevalecerá!
347
¡¡lección en favor de aquel que le hubiere da-
jo mayor número de votos, y por el otro
representará el suplente, Si este suplente re-
sultare nombrado propietario de otro, se reu-
nirá la junta electoral para elegir quien le
sustituya.
Art. 48. Concluidos todos los actos de
elección, el secretario hará referencia de ellos
en el acta, que firmaran el presidente y elec-
tores. De esta acta el presidente remitirá
una copia á la diputación permanente, y par-
ticipará á cada uno de los elegidos su nom-
bramiento por medio de oficio que les servi-
rá de credencial: aquella copia y estos ofi-
cios serán firmados por el presidente, escru-
tadores y secretario.
Art 49. Los diputados desde su nombra-
miento hasta un mes después de concluida
su diputación, no pueden ser demandados, de-
tenido-i « i preso;', gir.o por causa criminal
que merezca pena corporal aflictiva.
Art. 50. Para ser diputado se requiere:
— 1 . ° Ser ciudadano en el ejercicio de sus
derechos.
—2.° Estar avecindado en el territorio del
estado con residencia de cinco años.
3 4 8
— 3 . * T e n e r v e i n t e y c i n c o a ñ o s eumpli.
dos de e d a d .
— 4 . " P o s e e r u n a p r o p i e d a d territorial di
dos m i l pesos, ó u n a r e n t a p e r m a n e n t e , óm
e j e r c i c i o , p r o f e s i ó n ó i n d u s t r i a productiva
e q u i v a l e n t e á c u a t r o c i e n t o s pesos nnuales.
A r t . 51. E l g o b e r n a d o r , e l viregobenij.
d o r , e l s e c r e t a r i o g e n e r a l , l o s senadores, el
obispo y su p r o v i s o r , los d i p u t a d o s y sena-
d o r e s del c o n g r e s o g e n e r a l , los j u e c e s de pri-
m e r a i n s t a n c i a , los m a g i s t r a d o s y ministros
de los t r i b u n a l e s de s e g u n d a y t e r c e r a , el te-
s o r e r o g e n e r a l , los a d m i n i s t r a d o r e s de rentas,
y los e m p l e a d o s y dependientes del gobierno
de l a f e d e r a c i ó n , n o pueden s e r diputados á
l a l e g i s l a t u r a del estado,
A r t . 5 2 . L o s d e m á s e m p l e a d o s público»
del estado p o d r á n s e r l o , q u e d a n d o suspensos
del e j e r c i c i o de sus f u n c i o n e s d u r a n t e el tiem-
po de su d i p u t a c i ó n .
A r t . 5 3 . C o n c l u i d a s l a s elecciones los
e l e c t o r e s y d i p u t a d o s p a s a r á n á l a iglesia
p r i n c i p a l donde se c a n t a r á u n solemne T
Deum e n a c c i ó n de g r a c i a s a l Todopoderoso.
349
C A P I T U L O X .
Be la celebración del congreso.
Art. 5 4 . E l congreso se reunirá tocios los
líos en la capital del estado y en edificio
festinado á este solo efecto.
Art. 5 5 . Cuando tuviere por conveniente
trasladarse á otro lugar, podrá hacerlo con-
finiendo en ello las dos terceras partes de
los diputados presentes.
Art. 56. Las sesiones del congreso en ca-
la año durarán consecutivamente desde 21
le agosto hasta 3i de octubre. A la prime-
ra asistirá el gobernador, y en ella hará una
enrula esposicion del estado de la república.
Art 57. E l congreso podrá prorogar sus
esiones cuando mas por treinta dias en solo
los rasos: 1.° á petición del gobierno: 2.* si
i congreso lo creyere necesario por una re-
dición de las dos terceras partes de los di-
ctados.
Ait. 5 8 . Los diputados no podrán volver
ser elegidos sino mediando otra diputar ion.
Art 5 9 . Los diputados se renovarán por
.litad cada afio, debiendo salir en el prime-
350
r o los n o m b r a d o s p o r l a s j u n t a s electorale
de los p a r t i d o s que solos ó a g r e g a d o s las la.
y a n c e l e b r a d o y r e p r e s e n t e n m e n o r poult
c i o n . E n e l s u b s e c u e n t e s a l d r á n l o s demás.
A r t 60. A l l l e g a r los d i p u t a d o s ala ta
p i t a l se p r e s e n t a r á n á l a d i p u t a c i ó n p e í »
n e n t e , l a c u a l h a r á s e n t a r s u s nombres y i
d e ' l o s p a r t i d o s que l o s h u b i e r e n elegido a
u n r e g i s t r o que h a b r á a l efecto en l a scc»
t a r í a d e l c o n g r e s o .
A r t . 6 1 . C a d a a ñ o se c e l e b r a r á el dial!
de agosto á p u e r t a a b i e r t a l a p r i m e r a juna
p r e p a r a t o r i a , h a c i e n d o de p r e s i d e n t e y sec№
t a r i o los que l o f u e r e n de l a diputación per
m a n e n t e , y de e s c r u t a d o r e s los dos que s
n o m b r a r e n e n t r e l o s d i p u t a d o s antiguos.
A r t 62. E n e s t a p r i m e r a j u n t a presen,
t a r a l a d i p u t a c i ó n p e r m a n e n t e l a s actas 4
e l e c c i ó n - d e los p a r t i d o s , y los nuevos di¡»
t a d . s l a s c r e d e n c i a l e s de s u nombramiento,
que s e r á n e x a m i n a d a s p o r u n a comisión ik
t r e s d i p u t a d o s a n t i g u o s .
A r t . 63. E l d i a 14 del m i s m o messece-
l e b r a r á t a m b i é n á p u e r t a a b i e r t a l a según
d a j u n t a p r e p a r a t o r i a , e n l a c u a l iñformarí
t a c o m i s i ó n s o b r e l a l e g i t i m i d a d de las ere-
351
lenciales h a b i e n d o t e n i d o p r e s e n t e s l a s c o p i a s
de las a c t a s de e l e c c i ó n de l o s p a r t i d o s .
Art. 64. E n e s t a j u n t a y en l a s d e m á s
que sean n e c e s a r i a s h a s t a e l d i a 19 de a g o s -
to, se r e s o l v e r á n d e f i n i t i v a m e n t e á p l u r a l i d a d
absoluta de votos l a s d u d a s q u e se s u s c i t e n
sobre l a e l e c c i ó n y c a l i d a d de l o s d i p u t a d o s .
Art. 65. T o d o s l o s a ñ o s e l d i a 20 de
agosto se c e l e b r a r á l a ú l t i m a j u n t a p r e p a r a -
toria en l a q u e l o s n u e v o s d i p u t a d o s , i n t e r -
rogados p o r e l p r e s i d e n t e y p u e s t a s l a s m a -
nos sobre l o s s a n t o s e v a n g e l i o s , p r e s t a r á n j u -
ramento b a j o l a f ó r m u l a s i g u i e n t e : ¿Juráis
guardar y hacer guardar religiosamente la
constitución general de la repiíblica de los Es-
taios-Unidos Mexicanos, y la particular del
estado yucateco sancionada por su congreso cons-
tituyente: haberos bien y fielmente en el en-
cargo que el estado os ha encomendado, mi-
rando en todo por su bien y prosperidad? R .
Sí juro.—Si asi lo hiciereis, Dios os lo pre-
mie, y si -no, os lo demande.
A r t . 66. E n s e g u i d a se p r o c e d e r á á ele-
gir de e n t r e l o s m i s m o s d i p u t a d o s p o r e s c r u -
tinio secreto y á p l u r a l i d a d a b s o l u t a de v o -
tos un p r e s i d e n t e , v i c e p r e s i d e n t e y d o s s e -
Ton». III. 23
S 5 2
cretarios, con lo que se tendrá por consti-
tuido y formado el congreso.
Art. 67. En el mismo dia se dará par-
te al gobierno de hallarse constituido el con-
greso, y del presidente y seci'etarios que ha
elegido. L a misma formalidad se observará
para el acto de cerrarse sus sesiones.
Art. 68. En los casos en que el gobier-
no haga al congreso algunas propuestas, asis-
tirá su secretario á las discusiones, cuando
y del modo que el congreso determine, y ha-
blará en ellas; pero no podrá estar presen-
te á la votación.
Art. 69. Las sesiones del congreso serán
públicas, y solo en los casos que exijan re-
serva podrá celebrarse sesión secreta.
Art. 70. E » las discusiones del congre-
so, y en todo lo demás que pertenezca á sn
gobierno y orden interior, se observará sn
reglamento, sin perjuicio de las reformas que
el congreso tuviere por conveniente hacer
en él.
Art. 7 1 . Si se reuniere estraordinaria-
mente el congreso, no entenderá sino en el
objeto para que hubiere sido convocado, J
sus sesiones comenzarán y se terminarán
S 5 S
con las mismas formalidades que las del or-
dinario.
Art. 72. L a celebración del congreso es-
traordinario no estorbará la elección de los
nuevos diputados en el tiempo prescrito.
Art. 73. Si el congreso estraordinario no
hubiere concluido sus sesiones en el dia se-
ñalado para la r e u n i ó n del ordinario, cesa-
rá el primero en sus funciones, y el ordi-
nario continuará el negocio para que aquel
fue convocado.
Art. 7 4 . Los diputados serán inviolables
por sus opiniones manifestadas en el desem-
peño de su encargo, y e n ningún tiempo ni
caso, ni por ninguna autoridad podrán s e r
reconvenidos por ellas. E n las causas crimi-
nales que contra ellos se intentaren, duran-
te su diputación y un mes después, no po-
drán ser juzgados sino por el tribunal del
congreso, en el modo y forma que se pres-
cribe en el reglamento de su gobierno in-
terior.
Art. 7 5 . Durante el tiempo de su dipu-
tación, contado para este efecto desde que
el nombramiento conste en la secretaria del
congreso y no podrán les diputados admitir
*
3 5 4
para sí ni solicitar para otro empleo alga,
no de provisión del gobierno, ni aun ascen-
so, como no sea de escala en su respecta
va carrera.
C A P I T U L O X I .
De las facultades del congreso.
Art. 76. Las facultades del congreso son:
— I . Decretar, interpretar y derogar lai
leyes relativas al régimen interior del estado.
— I I . Pedir motivadamente al congreso ge-
neral la derogación, suspensión ó modifica-
ción de las leyes generales de la Union, que
por circunstancias peculiares ofendan los de-
rechos inmanentes del estado.
— I I I . Nombrar al secretario y tesorero
general del estado, á los magistrados y fis-
cal de los tribunales de segunda y tercera
instancia, y resolver en último recurso las
dudas que se susciten en la elección y cali-
dades del gobernador, vicegobernador y se>
nadores del estado, y recibirles el juramento
cuando entren á desempeñar su respectivo en-
cargo,
—IV. Decretar la creación y supresión d»
3 5 5
plazas en los tribunales que establece la cons-
titución ó se establecieren en adelante con
arreglo á ella, la de empleos y oñcios pú-
blicos y el aumento y diminución de sus do-
taciones.
—V. Declarar que ha lugar á la formación
de causa contra el gobernador, vicegoberna-
dor, senadores y demás funcionarios públi-
cos del estado, cuando fueren acusados legal-
mente de que no cumplen con sus obligaciones.
—VI. Acordar con los estados confinantes
y con arreglo á lo dispuesto en el art. 7." y
en la constitución federal la demarcación de
sus límites respectivos.
—VII. Fijar con vista de los presupues-
tos del gobierno los gastos anuales de la ad-
ministración pública del estado, agregando la
parte que á este quepa en los generales de la
nación.
—VIII. Establecer ó continuar anual-
mente las contribuciones públicas é impues-
tos municipales, velar sobre su recaudación,
aprobar su repartimiento, disponer la apli-
cación de sus productos y examinar su in*
versión.
—IX. Disponer lo conveniente para la ad-
3 5 6
ministrador!, conservación y enagenacion di
los bienes del estado.
—X. Promover y fomentar en todas sm
partes la agricultura, Ja industria y el co-
mercio.
— X I . Introducir y establecer en el esta-
do la enseñanza de las ciencias y de las ar-
tes útiles.
— X I I . Disponer y aprobar los reglamen-
tos generales de policía y salubridad del es-
tado.
— X I I I . Proteger á los individuos del es-
tado en el uso de la libertad de escribir, im-
primir y publicar libremente sus pensamien-
tos y opiniones políticas, sin necesidad de
previa revisión ó censura.
— X I V . Dar carta de naturaleza y ciuda-
danía á los estrangcros con arreglo á la cons-
titución.
— X V . Conceder recompensas personales
á los que hicieren servicios estraordinarios
al estado.
— X V I . Conceder indulto, remisión ó con-
mutación de pena legal, solo cuando lo re-
quiera asi el mayor bien y conveniencia del
estado.
357
C A P I T U L O X I I .
Se lajormacion de las leyes y de su sanciou.
Art. 77. T o d o diputado tiene facultad de
proponer al congreso proyectos de ley, h a -
ciéndolo por escrito y esponiendo las r a z o -
nes en que se funde.
Art. 78. T a m h i e n puede hacerlo el go-
bernador por medio de esposicion que d i r i -
girá al congreso.
Art. 79. D o s dias á lo menos después de
presentado y leido cualquier proyecto de ley,
se leerá por segunda vez, y el congreso de-
liberará si se admite ó no á discusión.
Art. 80. Admitido á discusión, si la g r a -
vedad del asunto requiriese á juicio del con-
greso que pase previamente á una comisión,
se ejecutará asi.
Art. 81. Cuatro dias á lo menos después
de admitido á discusión el proyecto, si no ha
pasado á alguna comisión, se leerá tercera
vez, y se podrá señalar dia para abrir la
discusión.
Art. 82. Llegado el dia señalado para la
discusión, abrazará esta el proyecto en su
totalidad y en cada uno de sus artículos.
358
Art. 83. El congreso decidirá cuándo Ii
materia está suficientemente discutida, y de-
cidido que lo está, se resolverá si ha ó no
lugar á la votación.
Art. 84. Decidido que ha lugar á la vo.
tacion, se procederá á ella inmediatamente,
admitiendo ó desechando en todo ó en par.
te el proyecto, ó variándole y modificando,
le según las observaciones que se hayan he-
cho en la discusión,
Art. 85. La votación se hará á plurali-
dad absoluta de votos, y para proceder á
ella será necesario que se hallen presentes á
lo menos las dos terceras partes de la tota-
lidad de los diputados que deben componer
el congreso.
Art. 86. Si la ley fuere relativa á impo-
ner alguna contribución, no podrá discutir-
se ni aprobarse sin la concurrencia de las
tres cuartas partes de la totalidad de los di-
putados: la misma formalidad se observará
para decretar cualquier gasto, aumento, ó
diminución de sueldo á los empleados del
estado.
Art. 87. Si el congreso desechare un pro-
yecto de ley en cualquier estado de su exa<
8 5 9
«en, ó resolviere que no debe procederse á
la votación, no podrá volver á proponerse
en el mismo año.
Art. 88. Si hubiere sido adoptado, dis-
cutido y aprobado, se estenderá por dupli-
cado en forma de ley y se leerá en el con-
greso; hecho lo cual y firmados ambos ori-
ginales por el presidente y secretarios, se-
rán dirigidos inmediatamente al gobernador,
sin cuya firma no se tendrá como ley del
estado.
Art. 89. El gobernador, oido previamen-
te el senado, dará dentro de diez dias la
sanción por esta fórmula firmada de su ma-
no: Publíqucse como ley: ó la negará dentro
del mismo término por la siguiente, igual-
mente firmada: Vuelva al congreso; acompa-
ñando en este caso una esposicion de las ra-
zones que ha tenido para negarla. Esta es-
posicion y el dictamen del senado se inser-
tarán íntegramente en las actas.
Art. 90.. Si el congreso, después de ha-
ber tomado en consideración en dos distin-
tas sesiones la esposicion del gobernador y
el dictamen del senado, aprobare en nueva
discusión por dos terceras partes de votos el
S 6 0
mismo proyecto, quedará sancionado coran
le
y> y se comunicará al gobernador para que
la publique y ponga en observancia.
Art. 91. Si pasados los diez dias el go-
bernador no hubiere dado ó negado la san.
cion, por el mismo hecho se entenderá dada,
y la dará en efecto.
Art. 92. Si negada la sanción de una ley,
el congreso conviniere en desecharla, no vol-
verá á tratarse de ella en la legislatura de
aquel año.
Art. 93. En cualquiera otra legislatura
en que volviere á presentarse el mismo pro-
yecto de ley, se tendrá como enteramente
nuevo para su discusión.
Art, 94. Si antes de espirar el término
de los diez dias en que el gobernador debe
devolver el proyecto de ley, llegare el dia
en que el congreso ha de terminar sus se-
siones, el gobernador dará ó negará la san-
ción en los cuatro primeros de las sesiones
del siguiente congreso.
Art. 95. Si pasado este término no hu-
biere dado el gobernador la sanción, por es-
to mismo se entenderá dada y lá dará en
efecto; pero si la negare, podrá el misino
3 6 1
congreso discutir de nuevo el proyecto o b r
ifivando lo dispuesto en el artículo 9 0 .
Art. 36. L a s leyes se derogan con las
mismas formalidades con que se establecen.
C A P I T U L O X I I I .
Be la promulgación de las leyes.
Art. 9 7 . Publicada la ley en el congre-
¡0, se dará de ello aviso al gobernador p a -
ra que proceda inmediatamente á su promul-
gación solemne, y remita copia autorizada
a las dos cámaras, y en su receso al con-
sejo de gobierno y también al presidente de
la república.
Art. 9 8 . E l gobernador para publicar las
leyes usará de la fórmula siguiente: Elgo-
knador del estado de Fucatan á sus habitan?
íes, sabed: que el congreso ha decretado lo s i -
piiente: (aquí el testo de la ley). Por tanto
mudo se imprima, publique y circule para su
iebido cumplimiento.
C A P I T U L O X I V .
Be la diputación permanente.
Art. 9 9 . E l congreso antes de cerrar sus
3 6 2
sesiones nombrará una diputación permanen-
te compuesta de cinco individuos de su seno,
que durará de una á otra legislatura ord¡.
naria. Su presidente será el primer nombra-
do, y su secretario el último.
Art. 100. Al mismo tiempo nombrará do¡
suplentes que deberán concurrir á esta ilipii.
tacion en caso de imposibilidad fisica ó m
ral de los propietarios.
Art. 101. Las facultades de la diputacior
permanente son:
— 1 . " Velar sobre la observancia de la cons-
titución y de las leyes, y dar cuenta al con
greso de sus infracciones con los espedien
tes que hubiere instruido.
— 2 . a
Dar parte al congreso de los abuse;
que note en cualquier ramo de administra
cion pública.
— 3 . a
Convocar á congreso estraordinari
en los casos que previenen el artículo 104;
cláusulas 5.a
y 14.a
del artículo 117 dees
ta constitución.
— 4.a
Desempeñar las funciones que le si
Salan los artículos 60, 61, 62 y 127.
— 5 . a
Dar aviso á los diputados suplente
para que en su caso concurran por los pn
365
jiietarios que se hubieren imposibilitado físi-
ca ó moralmente.
C A P I T U L O X V .
Poder ejecutivo.
Art. 102. L a suprema potestad ejecutiva
del estado reside en un gobernador, y su au-
toridad se estiende á cuanto conduce á con-
servar el orden público y á promover la pros-
peridad interior. E n las materias de oficio
tendrá el tratamiento de escelencia.
Art. 103. Habrá un vicegobernador en
rjuien por fallecimiento ó por imposibilidad
ísica ó moral del gobernador recaerán sus
facultades.
Art. 104. Hallándose igualmente imposi-
bilitado el vicegobernador, recaerán estas fa-
cultades en el presidente interino del senado
Mientras resuelve el congreso, que se reunirá
straordinariamente estando en receso.
Art. 1 0 5 . E l gobernador y vicegoberna-
lor durarán cuatro años en el ejercicio de sus
sópleos, y solo una vez podrán ser reelegi-
os para los mismos sin aquel intervalo.
364
De la elección del gobernador y vicegobernakt,
Art. 106. Cada cuatro años se celebrará
juntas electorales de todos los partidos, la!
que, estando presentes á lo menos las dos ter-
ceras partes de sus electores, nombrarán á
pluralidad absoluta de votos el martes próxi-
mo siguiente al primer domingo del mesilt
julio un individuo para gobernador y otro pa-
ra vicegobernador.
Art. 107. Estendida el acta "yfirmadapor
el presidente y electores, el primero enviará
en pliego cerrado copia de ella firmada por
los mismos á la diputación permanente, la
cuál en la misma forma las presentará en
la primera junta preparatoria del congreso,
Art. 108. E l congreso en su primera se-
sión abrirá los pliegos, y hecha regulación
de los votos, quedará elegido gobernador el
que reuniere la pluralidad absoluta de las jun-
tas electorales.
Art. 109. Si ninguno hubiere reunido la
pluralidad absoluta, el congreso procederá í
la elección entre los dos que tengan mas voto
Art. 110. Si uno soto tuviere la plurali-
dad respectiva, y dos ó mas igual número
3 6 5
ile votos, el congreso verificará la elección
entre el primero y el que para este efecto
elija entre los segundos.
Art. í 11. S i mas de dos individuos resul-
taren con pluralidad respectiva é igual n ú -
mero de votos, el congreso élejirá entré ellos
al gobernador. E n caso de empate en su elec-
ción decidirá la suerte.
Árt. 112. L a s mismas reglas que se han
determinado para la elección del gobernador
se observarán en su caso para l a del vice-
gobernador.
Art US. Verificadas ambas elecciones, se
comunicarán al gobernador para que las p u -
blique y prevenga á los electos que el pri-
mer domingo del próximo octubre se presenten
á prestar ante él congreso él juramento pres-
crito en el artículo 231, y entren ál corres-
pondiente desempeñó de sus respectivas fun-
ciones.
Art. 114. S i por cualquiera causa ño se
hubieren presentado los electos en dicho dia,
cesarán precisamente los antiguos y desem-
peñarán interinamente sus respectivas funcio-
nes las personas que él ij ¡ere el congreso de
las ternas que al efecto le propondrá el señado.
366
Art. 115. E l gobernador, vicegobernador,
senadores, diputados, tesorero y secretario ge.
neral serán responsables del cumplimiento de
sus obligaciones al congreso, y tendrán por
su servicio una justa compensación que el ac-
tual determinará por esta vez, y después loi
sucesivos para las siguientes legislaturas ei
el último dia de sus sesiones.
Art. 116. Las consignaciones del gober.
nador vicegobernador,^ senadores y diputado:
no se alterarán durante el tiempo de sus fuá
ciones.
Art. 117. Las facultades del gobernador son
— I . Sancionar y promulgar las leyes y de
cretos del congreso con arreglo á la consti
tucion, y espedir los decretos, reglamentos
instrucciones que juzgue conducentes á s
cumplimiento.
—II, Pasar inmediatamente al congreso,
en su receso á la diputación permanente d(
ejemplares de todas las leyes y decretos qr
le comunique el presidente de la repúblici
—III. Dirijir al congreso las mejoras qi
sobre la constitución y las leyes propone
en dictamen especial el senado, ó que él ju:
gue convenientes.
367
—IV. Cuidar de que en todo el estado se
administre pronta y cumplidamente la justicia.
—V. Pedir á la diputación permanente eon-
yoque á congreso estraordinario en los casos
graves y urgentes en que oirá precisamente
al senado, pasando á la misma diputación el
espediente original que hubiere instruido so-
bre la materia.
—VI. Librar las órdenes é instrucciones
necesarias para que en las épocas señaladas
se faciliten y lleven á puntual «fecto las elec-
ciones constitucionales.
—VII. Esponer al empezar las sesiones
uníales del congreso, y después todas las ve-
ces que este lo requiera ó él lo juzgue con-
teniente, el estado de la república en sus re-
aciones federativas, políticas, militares y eco-
íómicas.
—VIII, Decretar la inversión de los fon-
os aplicados por el congreso á cada uno de
)s ramos de la administración pública.
—IX. Llevar la correspondencia oficial con
I presidente y secretarios de estado de la fe-
eracion sobre negocios de interés nacional,
con los gobiernos de los demás estados sobre
¡untos de recíproca conveniencia y utilidad.
Ton». III. 24
368
— X . Nombrar los jueces letrados de los
tribunales inferiores, y proveer todos los em­
pleos civiles á propuesta en terna del senado,
— X I . Ejercer el patronato en todo el es­
tado con arreglo á las leyes.
— X I I . Suspender de sus destinos en los
recesos del congreso previa formación de es­
pediente y consulta del senado, á todos lo»
empleados del estado. Concluido el espedien­
te lo pasará á la diputación permanente, la
cual le presentará al congreso en su prime­
ra sesión para que en su vista declare si ha
6 no lugar á la formación de causa. En el
primer caso pasará el espediente al conocí'
miento del senado, y en el segundo el suspefl'
so quedará repuesto y á salvo su derecho.
­ ­XIII. Cuidar del orden, tranquilidad)
seguridad pública en lo interior del estado,
pudiendo requerir para este efecto, si lojuz
gare necesario, el ausilio de la fuerza pú№
ca que en tales casos obrará á sus órdenes
— X I V . Resistir, oyendo previamente »
congreso, y en su receso al senado, á cual
quiera potencia en caso de actual invasión
ó •en tan inminente peligro que no admita de
mora: en uno ú otro caso dará cuenta №
369
¿latamente al presidente de la república, ~é
instruirá á la diputación permanente, hallán-
dose el congreso en receso para que sin di-
lación le convoque estraordinariamente.
—XY. Solo en el caso de que el bien y
seguririad-del estado exijan el arresto de al-
guna persona, podrá el gobernador espedir
orden al efecto: pero con la precisa condi-
ción de que dentro de cuarenta y ocho horas
deberá hacerla entregar á disposición del juez
ó tribunal competente.
Art. 118. El gobernador durante el tiem-
po de su encargo y un año después podrá ser
acusado ante el congreso por falta de cum-
plimiento de sus obligaciones. Pasado aquel
término no tendrá lugar esta acusación.
Art. 119. Habrá un secretario general de
¡¡obierno que nombrará el congreso á plura-
lidad absoluta de votos, estando presentes las
ios terceras partes de la totalidad de los di-
ctados: su duración en este destino será por
"do el tiempo que desempeñe con esactitud
' fidelidad sus respectivas funciones.
Art. igo. Las obligaciones del secretario
íneral son:
— A u t o r i z a r bajo su responsabilidad to«
S70
das las resoluciones del gobierno con su jlr.
ma, sin la cual no serán obedecidas.
— 2 . a
Llevar un registro puntual y esac­
to de estas resoluciones y de los votos con­
sultivos del senado.
— 5 a
Conservar éste registro y presentar'
le al congreso cuando esté lo requiera
— 4 . a
Dar al congreso, á la diputa; bu per­
manente, al senado y al gobernador eó^ai­
autorizadas de dichas resoluciones y V¡Í.-^
los informes por escrito que pidieren s<M
su tenor, y hacer lo demás rju" le ordenaron
y sea conforme á la constitunou y h las И м .
A r t 1 2 1 . Para ser gobernador ó viccg*
bernador se requere:
— I " Ser ciudadano en él ejercicio desús
derechos.
— 2 . ° Ser nacido en el territorio de la con­
federación, con vecindad y residencia d e faue>
ve años en el dé! estado.
—S.° Ser mayor de .treinta años. Que no
sea diputado ni senador del congreso nacio­
nal: empleado ni dependiente del gobierno de
la federación: diputado, senador ó magb'tf
do del estado, ni eclesiástico.
— 4 . " Poseer una propiedad territorial <I'
s n
cuatro m i l p e s o s , ó u n a r e n t a p e r m a n e n t e ,
ó un e j e r c i c i o , profesión ó i n d u s t r i a p r o d u c -
tiva, e q u i v a l e n t e á ochocientos a n u a l e s .
Art. 122. P a r a que el e s t r a n g e r o p u e d a
ser gobernador ó v i c e g o b e r n a d o r , se r e q u i e r e :
—1.° Q u e h ^ y a obtenido del c o n g r e s o c a r -
ta especial de c i u d a d a n o .
—2.° Q u e s e a m a y o r de, t r e i n t a a ñ o s , c o n
residencia de doce e n t e r r i t o r i o del e s t a d o .
—3.° Q u e esté c a s a d o c o n y u c a t c c a .
—4.° Q u e posea u n a p r o p i e d a d t e r r i t o r i a l
cuyo v a l o r no baje de doce m i l pesos.
Art. 123. P a r a s e r s e c r e t a r i o g e n e r a l , se
requiere:
-1.° S e r c i u d a d a n o e n e l e j e r c i c i o de s u s
derechos.
—2.° Ser n a c i d o en el t e r r i t o r i o de l a fe-
oración c o n r e s i d e n c i a de siete a ñ o s e n e l
'estado.
—S.° S e r m a y o r de t r e i n t a a ñ o s .
Art. 124. P a r a que el e s t r a n g e r o s e a sé-
Mario, se r e q u i e r o :
—1.' Que h a y a obtenido d e l c o n g r e s o c a r -
l i l
especial de c i u d a d a n o .
- 2 . ° Que s e a m a y o r de t r e i n t a a ñ o s con
videncia de doce en el e s t a d o .
372
—3.° Que esté casado con yucateca.
Art. 1 2 5 . Si estando suspensas las sesio-
nes de! congreso muriere el secretario, ó por
incapacidad física ó moral se imposibilitan
para continuar sus funciones, el gobernador,
á propuesta en terna del senado, proveerá
interinamente la vacante.
C A P I T U L O X V I .
Del senado.
Art. 126. Habrá un senado compuesta
del vicegobernador que presidirá con voto,
de cuatro individuos elegidos popularmente,
del tesorero general del estado y del secreta
rio de gobierno. Un solo eclesiástico podrí
ser senador.
Art. 127. Las juntas electorales de par
tido al siguiente dia del nombramiento d
diputados elegirán á pluralidad absoluta d'
votos cuatro individuos para senadores y do
para suplentes, y asentada la correspondien
te acta que firmarán el presidente y elec
tores, el primero enviará en pliego cerra
do copia de ella firmada por los mismo5
la diputación permanente, la cual en la m i í
3 7 3
ma forma las presentará al congreso el dia
de su instalación.
Art. 128. El congreso en su primera se-
sión hará regulación de los votos de. las
juntas electorales de partido, y. quedarán
electos senadores propietarios los cuatro in-
dividuos que reúnan la pluralidad absolu-
ta, prefiriendo los que tengan mas votos.
Si esta pluralidad resultare del todo igual
en mas número de individuos, el congreso
elegirá entre ellos los cuatro senadores pro-
pietarios, ó los que falten para llenar este
número.
Art. 129. Si de los individuos electos por
las juntas de partido no resultare en todo
o en parte la elección de los cuatro sena-
dores propietarios por no llegar á la plu-
ralidad absoluta, el congreso designando por
su orden entre los que hubieren obtenido
mas votos duplicado número al de los se-
nadores que falten, procederá á su respec-
tiva elección.
Art. 130. Para la elección de los su-
plentes se observará lo que previenen los
dos artículos anteriores.
Art. 131. Concluida la «lección de se-
374
n a d o r e s , se c o m u n i c a r á a l g o b i e r n o para
que p r e v e n g a á los electos se presenten á
t o m a r posesión de s u d e s t i n o el p r i m e r do-
m i n g o de o c t u b r e .
A r t . 132. L a e l e c c i ó n de gobernador y
v i c e g o b e r n a d o r p r e f i e r e á l a de diputado,
y l a de este y l a de a q u e l l o s á l a de se-
n a d o r .
A r t . 133. L o s c u a t r o s e n a d o r e s propieta-
r i o s y los dos s u p l e n t e s se r e n o v a r á n por
m i t a d c a d a a ñ o , s a l i e n d o e n e l p r i m e r o los
q u e h a y a n r e s u l t a d o electos c o n menor nú-
m e r o de v o t o s , y p o r s u e r t e , s i lo hubie-
r e n s i d o c o n n ú m e r o i g u a l . P a r a lo suce-
s i v o s a l d r á n los m a s a n t i g u o s , y l a s respec-
t i v a s j u n t a s e l e c t o r a l e s de p a r t i d o nombra-
r á n los dos p r o p i e t a r i o s y e l suplente en la
f o r m a e s p r e s a d a .
A r t . 134. E n t o d a r e g u l a c i ó n de votos
e n c a s o de e m p a t e d e c i d i r á l a s u e r t e , y no
se o c u r r i r á á e l l a a n t e s de h a b e r hecho se-
g u n d a v o t a c i ó n .
A r t . 135. E l s e n a d o á p l u r a l i d a d abso-
l u t a de votos n o m b r a r á p a r a s u secretario
á u n o de los c u a t r o s e n a d o r e s , v s i l a elec-
c i ó n r e c a y e r e e n e l de m a y o r e d a d , cuan-
375
íoesfe d e b a p r e s i d i r á f a l t a d e l v i c e g o b e r -
nador, se n o m b r a r á á otro de los t r e s r e s -
tantes. S e r e n o v a r á c a d a t r e s meses p u d i e n -
di) ser r e e l e g i d o .
Art. 1 3 6 . L a p r e s i d e n c i a del s e n a d o , e n
caso de i m p e d i m e n t o físico ó m o r a l d e l v i -
cegobernador, r e c a e r á en e l s e n a d o r de m a -
yor edad.
Art. 1 3 7 . L a s f a c u l t a d e s del senado s o n :
— 1 . a
P r o p o n e r a l c o n g r e s o p o r c o n d u c t o
del gobernador y e n d h t á m e n e s p e c i a l , l a s
niqoras que j u z g u e n e c e s a r i a s en l a c o n s -
titución y e n l a s l e y e s .
— 2 . a
P r e s e n t a r a l g o b e r n a d o r s u d i c t a -
men m o t i v a d o , que debe, s i e m p r e p r e c e d e r
y constar, p a r a d a r ó n e g a r l a s a n c i ó n á
las l e y e s .
— 3 . " D a r su voto c o n s u l t i v o en todos l o s
negocios a r d u o s , en l o s c u a l e s debe r e q u e -
rirle el g o b e r n a d o r a n t e s de s u r e s o l u c i ó n ,
sin o b l i g a c i ó n , no obstante de, s u j e t a r l a á é l .
—4" P r o p o n e r e n t e r n a sugetos aptos p a -
ra los j u z g a d o s de p r i m e r a i n s t a n c i a y de-
mas empleados p ú b l i c o s de n o m b r a m i e n t o d e l
jobierno, y n o m b r a r i n t e r i n a m e n t e en los
recesos d e l c o n g r e s o los m a g i s t r a d o s y fis-
3 7 6
c a l de l o s t r i b u n a l e s de s e g u n d a y tercera
i n s t a n c i a e n los c a s o s de v a c a n t e .
— 5 . a
P r o p o n e r a s i m i s m o a l gobernador las
r e f o r m a s y e s t a b l e c i m i e n t o s que j u z g u e con-
v e n i e n t e s e n todos los r a m o s de l a adminis-
t r a c i ó n p ú b l i c a .
— 6 a
F o r m a r c a u s a , c u a n d o así lo decre-
t a r e e l c o n g r e s o , a l g o b e r n a d o r y demás em-
p l e a d o s c i v i l e s del estado p a r a el solo efec-
to de d e c l a r a r l o s p o r m a y o r í a absoluta de
v o t o s , h a b i e n d o m é r i t o p a r a e l l o , depuestos
de s u s e m p l e o s ó i n h á b i l e s p a r a otros: que-
d a n d o s i n e m b a r g o sujetos en el tribunal
o r d i n a r i o a l j u i c i o y d e m á s penas de ley.
C u a n d o h a y a de f o r m a r s e c a u s a al gober-
n a d o r , a s i s t i r á c o n voto el m a g i s t r a d o di
t e r c e r a i n s t a n c i a , ó e l de s e g u n d a por im-
p e d i m e n t o de a q u e l .
— 7 . a
C o n o c e r de los r e c u r s o s de nulidad
q u e se i n t e r p o n g a n c o n t r a s e n t e n c i a s dadas
« n t e r c e r a i n s t a n c i a , c o n a s i s t e n c i a y voto
d e u n m a g i s t r a d o ó j u e z e s p e d i t o , para el
p r e c i s o efecto de r e p o n e r el proceso y ha-
c e r e f e c t i v a l a r e s p o n s a b i l i d a d .
— 8 . " E x a m i n a r l a s l i s t a s de l a s c a u s a s civi-
l e s y c r i m i n a l e s que debe r e m i t i r l e el uia-
$77
gistrado de tercera instancia pava promovép
la recta administración de justicia, pasar
copias de ellas con su informe y para el
mismo efecto al gobernador, y disponer su
publicación por medio de la imprenta.
Art. 138. Para ser senador se requiere:
—1." Ser ciudadano en el ejercicio de sus
derechos.
— 2 . ° Ser mayor de treinta años.
—a.° Ser nacido en el territorio de la con-
federación con residencia de siete años en
el del estado.
— 4 . ° Que no sea empleado, ni dependien-
te del gobierno de la federación.
— 5 . ° Tener una propiedad territorial de
tres mil pesos, ó una renta permanente, ó
un ejercicio, profesión ó industria producti-
va equivalente á seiscientos anuales.
—6.° Para que el estrangero pueda ser
senador ha de ser ciudadano en el ejerci-
cio de sus derechos, y tener diez años de
vecindad en el estado, una propiedad terri-
torial de cinco mil pesos, ó una renta per-
manente, ó un ejercicio, profesión ó indus-
tria productiva equivalente á mil anuales.
378
C A P I T U L O X V I I .
Be los tribunales.
Art. 139. La potestad de aplicar las le
yes en las causas civiles y criminales per-
tenece esclusivamente á los tribunales.
Art. 140. N i el congreso ni el goberna
nador podrán ejercer en ningún caso las fun-
ciones judiciales, avocar causas pendientes,
ni mandar abrir juicios fenecidos.
Art. 141. Las leyes señalarán el orden
y las formalidades del proceso, que serán
uniformes en todos los tribunales, y ni el
congreso ni el gobernador podrán dispen-
sarlas.
Art. 142. Los tribunales no podrán ejer-
cer otras funciones que las de juzgar y ha-
cer que se ejecute lo juzgado.
Art. 143. Tampoco podrán suspender la
ejecución de las leyes ni hacer reglamento
alguno para la administración de justicia.
Art. 144. Ninguno podrá ser juzgado en
causas civiles ni criminales por ninguna co-
misión sino por el tribunal competente de-
terminado anteriormente por la ley.
«79
Art. 145. En los negocios comunes, ci-
viles y criminales no habrá mas que un so-
lo fuero para toda clase de personas.
Art. 146. En cuanto á los militares y
eclesiásticos se observará io dispuesto por el
artículo 154 de la constitución general.
Art. 147. Para ser nombrado magistra-
do ó juez se requiere:
— 1." Ser ciudadano en el ejercicio de sus
derechos.
— 2 . ° Haber nacido en el territorio de al-
guno de los estados de la federación.
— 3 . ° Ser mayor de veinte y cinco años.
— 4 . * Siendo estrangero, tener á lo menos
cinco años de residencia continua en el es*
tado.
Las demás calidades que respectivamen-
te deban estos tener, serán determinadas por
las leyes.
Art. 148. Toda falta de observancia de
las leyes que arreglan el proceso en lo ci-
vil y en lo criminal, hace responsables per-
sonalmente á los jueces que la cometieren.
Art. 149. E l soborno, el cohecho y la
prevaricación de los magistrados y jueces
producen acción popular.
380
A r t . 1 5 0 . L a sentencia en toda causa ci-
iril ó criminal deberá contener la espresion
del hecho según resulte del proceso, el tes-
to de la ley en que se funde, y á que se
arreglará literalmente.
Art. 151. Los códigos civil y criminal
serán unos mismos para todo el estado.
Art. 152. Habrá en la capital del es-
tado magistrados de 2.a
y 3.a
instancia que
en el modo que determina ó en adelante de-
terminare la ley, conozcan en su respecti-
vo grado de todas las causas civiles y cri-
minales que se sentencien en los juzgados
inferiores. Estos magistrados y el fiscal se-
rán nombrados por el congreso en la for-
ma prescrita para la elección del secretario
de gobierno.
Art. 153. Pertenecerá también á esto»
magistrados conocer de las competencias en*
tre todos los jueces inferiores.
Art. 154. Les pertenecerá asimismo co-
nocer en su respectivo grado de los recur-
sos de fuerza que se introduzcan de los tri-1
bucales y autoridades eclesiásticas.
Art. 155. Si se suscitaren ante estos ma*
gistrados dudas sobre la inteligencia de al'
381
gima ley, el de tercera instancia las pro-
pondrá con los fundamentos que tuviere al
gobernador, para que oido el senado pro*
mueva la conveniente deliberación en el con-
greso.
Art. 156. De los recursos de nulidad
que se interpongan contra sentencias dadas
en tercera instancia conocerá el senado, con
asistencia y voto de un magistrado ó juez
espedito, para el preciso efecto de reponer
el proceso y hacer efectiva la responsabilidad.
Art. 157. Corresponderá también al tri-
bunal de segunda instancia recibir de todos
los jueces subalternos avisos puntuales de las
causas que se formen por delitos, y listas
de las causas civiles y criminales pendien-
tes en sus juzgados, con espresion del es-
tado de unas y otras, á fin de promover la
mas pronta administración de justicia, las
que con el mismo objeto trasladará con otra
de las pendientes en su tribunal al de ter-
cera instancia.
Art 158. El tribunal de terrera ins-
tancia remitirá al fin de cada año al se-
nado listas esactas de las causas civiles, y
cada seis meses de las criminales, asi fe-
382
Decidas como pendientes en su tribunal, con
espresion' del estado que estas tengan, in-
cluyendo las que haya recibido del tribu-
nal de segunda instancia.
Art. 1 5 9 . En cada cabecera de partido
habrá á lo menos un juez de primera ins-
tancia cuya dotación señalará el congreso.
Art. 1 6 0 . Las facultades de estos jue-
ces se limitarán precisamente á lo conten-
cioso, y las leyes determinarán las que lian
de pertenecerles en la capital y pueblos (le
su partido, como también hasta de qué can-
tidad podrán conocer en los negocios civi-
les sin apelación.
A r t 161. Todos los jueces de los tribu-
nales inferiores deberán dar cuenta al de
segunda instancia, á mas tardar dentro de
tercero dia, de las causas que se formen
por delitos cometidos en su territorio, y des-
pués continuarán dando cuenta de su esta-
do mensual-mente, ó antes si asi lo previ-
niere el tribunal superior.
Art. 162. Deberán asimismo remitir al
tribunal de segunda instancia listas gene-
rales cada seis meses de las causas civi-
les, y cada tres de las criminales ;que pen-
3 8 3
dieren en sus juzgados, con espresion de su
estado.
CAPITULO XVIII.
Be la administración de justicia en lo civil.
Art. 163. N o se podrá privar á ningún
yucateco del derecho de terminar sus dife-
rencias por medio de jueces arbitros, ele-
gidos por ambas partes.
Art. 164. La sentencia que dieren los
arbitros, se ejecutará, si las partes al ha-
cer el compromiso no se hubieren reserva-
do el derecho de apelar.
Art. 165. El que tenga que demandar por
negocios civiles ó por injurias, deberá presen-
tarse en cada pueblo á su alcalde conciliador-
Art. T66. El alcalde con dos hombres bue-
nos, nombrados uno por cada parte, oirá al
demandante y al demandado, se enterará de
las razones en que respectivamente apoyen
su intención, y tomará, oido el dictamen de los
ios asociados, la providencia que le parezca
propia para el fin de terminar el litigio sin mas
progreso, como se terminará en efecto, si las
partes se aquietan con esta decisión estraju-
ücial.
Tom. UI. 35
384
Art. 167. Sin hacer constar que se ha
intentado el medio de la conciliación, no se
entablará pleito alguno.
Art. 168. En todo negocio, cualquiera
que sea su cuantía, habrá á lo mas tres ins-
tancias y tres sentencias definitivas pronun-
ciadas en ellas. La ley determinará, aten-
dida la entidad de los negocios, y la natu-
raleza y calidad de los diferentes juicios, qué
sentencia ha de ser la que en cada uno de-
ba causar ejecutoria.
CAPITULO XIX.
Be la administración de juntiña en lo criminal
Art. 169. Las leyes arreglarán la admi-
nistración de justicia en lo criminal, de ma-
nera que el proceso sea formado con bre-
vedad y sin vicios, á fin de que los delitos
sean prontamente castigados.
Art, 170. Ninguno podrá ser preso sin que
preceda información sumaria del hecho, por
el que merezca según la ley ser castigado coa
pena corporal, y asimismo un mandamiento
del juez por escrito, que. se le notificará en
el acto mismo de la prisión.
Art. 171. Toda persona deberá obedecer
3 8 5
estos mandamientos: cualquiera resistencia se»
ra .reputada delito grave.
Art. 172. Cuando hubiere resistencia ó
se temiere la fuga, se podrá usar de la fuer-
za para asegurar la persona, sin mas rigor
que el necesario para este efecto, pues se pre-
sume inocente al que la ley no declara culpado.
Art. 17S. El arrestado, antes de ser pues-
to en prisión, será presentado al juez, siem-
pre que no haya causa que lo estorbe, para
que le reciba declaración; mas si esto no pu-
diere verificarse, se le conducirá á la cárcel
en calidad de detenido, y el juez le recibirá la
declaración dentro de las veinte y cuatro horas.
Art. 174. La declaración del arrestado
será sin juramento, que á nadie ha de tomar-
se en materias criminales sobre hecho propio.
Art. 1 7 5 . En fraganti todo delincuente
puede ser arrestado, y todos pueden arrestar-
le y conducirle á la presencia del juez: pre-
sentado ó puesto en custodia, se procederá
en todo como se previene en los dos artícu-
los precedentes.
Art. 176. Si se resolviere que al arres-
tado se le ponga en la -cárcel, ó que perma-
nezca en ella en calidad de preso, se provee-
#
386
ra auto en que se refiera con claridad el he-
cho que motiva su prisión se entregará co-
pia al alcaide para que la inserte en el li-
bro de presos, sin cuyo requisito no admi-
tirá á ninguno en calidad de tal, bajo la mas
estrecha responsabilidad.
Art. 177. Solo se hará embargo de bie-
nes cuando se proceda por delitos que lleven
consigo responsabilidad pecuniaria, y en pro-
porción á la cantidad á que esta pueda es-
tenderse.
Art. 178. No será llevado á la cárcel el
que dé fiador en los casos en que la ley no
prohiba espresamente que se admita la fianza.
Art. 179. En cualquier estado de la cau-
sa que aparezca que no puede imponerse al
preso pena corporal, se le pondrá en liber-
tad dando fianza.
Art. 180. Se dispondrán las cárceles de
manera que nunca tengan calabozos subter-
ráneos ni mal sanos, y de modo que solo sir-
van para asegurar y no para molestar á los
presos: asi el alcaide tendrá á estos en bue>
na custodia, y separados los que el juez man»
de tener sin comunicación.
Art. 181. La incomunicación de los reos
387
podrá cuando mas, y solo por necesidad cons-
tante en autos, estenderse á seis dias. duran-
te los cuales no se les privará de los medios
de escribir ni de libros para leer.
Art. 1 8 2 . L a ley determinará la frecuen-
cia con que ha de hacerse la visita de cár-
celes, y no habrá preso alguno que deje de
presentarse á ella bajo de ningún pretesto.
Art. 183. E l juez y el alcaide que falta-
ren á lo dispuesto en los artículos preceden-
tes, serán castigados como reos de detención
arbitraria, la que será comprendida como deli-
to en el código penal.
Art. 184. Dentro de las veinte y cuatro
horas se manifestará al tratado como reo la
causa de su prisión y el nombre de su acu-
sador si le hubiere.
Art. 185. Al tomar la confesión al trata-
do como reo, se le leerán íntegramente todos
los documentos y las declaraciones de los tes-
tigos con los nombres de estos: y si por ellos
no los conociere, se le darán cuantas noticias
pida para venir en conocimiento de quienes son.
Art. 186. El proceso de allí en adelan-
te será público en el modo y forma que de-
terminen las leyes.
388
Alt-t. 187. No se usará nunca del tormen-
to ni de los apremios, ni se impondrá la pe-
na de confiscación de bienes.
Art. 188. Ninguna pena que se imponga,
por cualquiera delito que sea, ha de ser tras-
cendental por término ninguno á lá familia
del que la sufre, sino que tendrá todo su efec-
to precisamente sobre el que la mereció.
Art. 189. Publicado el código penal se es-
tablecerá la distinción entre los jueces de he-
cho y de dereclo en la forma y tiempo que
el congreso juzgare conveniente!
Art. 190. La ley determinará los delitos
leves y penas correccionales que deben apli-
carse sin forma de juicio, y por medio de
providencias gubernativas ó de policía.
C A P I T U L O X X .
Del gobierno interior de los pueblos.
Art. 1 9 1 . Para el gobierno interior de los
pueblos habrá ayuntamientos, donde conven-
ga los haya, no pudiendo dejar de haberlos
en las ciudades, villas y cabeceras de parti-
do, y se compondrán de alcalde ó alcaldes, re-
gidores y procurador ó procuradores síndicos.
389
Art. 192. Los pueblos cuya población lle-
gue á tres mil almas, con esclusion de las
de su comarca, siempre que haya en sus ve-
cinos capacidad actual para desempeñar los
oficios concejiles, podrán representarlo docu-
mentadamente al gobierno, para que tomando
este los conocimientos necesarios, forme el
correspondiente juicio sobre la materia é in-
forme al congreso para su resolución.
Art. 193. Los pueblos que, aunque no lle-
guen á tres mil almas, consideren que por su
ilustración, agricultura, industria y comer-
cio merecen tener ayuntamiento, lo represen-
tarán así al gobierno para que con su infor-
me delibere y resuelva el congreso.
Art. 194. En los demás pueblos en que
fio tenga lugar el establecimiento de ayun-
tamientos, habrá una junta municipal com-
puesta, de tres individuos anualmente elegi-
bles por el mismo pueblo, y un alcalde con-
ciliador de nombramiento del gobierno á pro-
puesta en terna de la misma junta.
Art. 195. Las leyes determinarán el nú-
mero de individuos de cada clase de que han
de componerse los ayuntamientos de los pue-
blos con respecto á su vecindario.
390
Art. 196. Torios los años en el primer
domingo del mes de. diciembre se celebrarán
juntas electorales de parroquia compuestas de
ciudadanos que estén en el ejercicio de sus
derechos, avecindados y residentes en el ter-
ritorio de cada pueblo, para elegir a plura-
lidad de votos en la forma que prescribe el
artículo 25, determinado número de electo-
res que residan en el mismo pueblo ó su co-
marca,
Art. 197*. Para ser elector se requiere,
ademas de ser ciudadano en el ejercicio de
sus derechos;
—1.° Tener en el pueblo ó su comarcare»
sidencia continua de tres años, y cinco á lo
menos en el estado.
—2.° Tener oficio, industria ó propiedad
conocida.
—3.° Tener veinte y cinco años de edad.
— 4 . ° Saber leer y escribir.
Art 198. Los electores nombrarán en el
domingo siguiente, á pluralidad absoluta de
votos, el alcalde ó alcaldes, regidores y pro-
curador ó procuradores síndicos de los ayun-
tamientos para que entren á ejercer sus car-
gos el primero de enero del siguiente año.
á91
Ari 199. Todos los años en el primer do-
mingo del mes de diciembre, previa convo-
catoria que hará con anterioridad de ocho dias
el alcalde conciliador, se reunirán bajo su pre»
lidencia los vecinos del pueblo en que no ha-
ya ayuntamiento, y elegidos dos escrutado-
res y un secretario, nombrará directamente
cada uno tres individuos, y los tres que reu-
nieren la mayoría de votos compondrán la
junta municipal que ha de servir en el siguien-
te año. En los mismos términos se nombra-
rá un suplente.
Art. 200. Cada año se mudarán los al-
caldes, los regidores por mitad, y lo mismo
los procuradores síndicos donde haya dos: si
hubiere solo uno se mudará todos los años.
Art. 201. El que hubiere ejercido cual-
quiera cargo concejil no podrá volver á ser
elegido para ninguno de ellos sin que pasen
por lo menos dos años.
Art. 202. Para ser individuo de ayunta-
miento se requieren las mismas cualidades
ine el artículo 197 exije para ser elector, y
ídemas residencia en el pueblo.
Art 203. No podrá ser individuo de ayun-
tamiento ningún empleado público de nom-
392
bramiento del gobierno que esté en ejercicio,
Art. 204. Los militares que se hallen de
servicio solo podrán nombrar y ser nombra-
dos electores en el lugar de su vecindad y
residencia, con tal que reúnan las demás cua-
lidades que determinan los artículos 196 y
197, verificándolo precisamente en el orden
y forma que prescriben los artículos 29 y 30.
, Art. 205. Los retirados del ejército y dt
la armada nacional y los individuos de la
milicia activa, cuando no estén de servicio,
podrán elegir en sus respectivas parroquias
y ser elegidos para empleos concejiles, siem-
pre que ademas de la vecindad y residencia
reúnan las cualidades que prescriben los ar-
tículos 196 y 197.
Art. 206. Todos los empleos municipa
les serán carga concejil de que nadie podrí
escusarse sin causa legal.
Art. 2 0 7 . Habrá un secretario en todi
ayuntamiento elegido por este á pliiralidaí
absoluta de votos, y dotado de los fondos de
común.
Art. 208. Estará á cargo de los ayon
iamientos:
1.° La policía de salubridad y comodidad
393
—£.° D a r a l a l c a l d e el a u x i l i o que l e p i -
la para todo lo qqe p e r t e n e z c a á l a s e g u -
ndad de l a s p e r s o n a s y bienes de los v e c i -
IOS, y p a r a l a c o n s e r v a c i ó n del o r d e n p ú b l i c o .
—3.° L a r e c a u d a c i ó n , a d m i n i s t r a c i ó n é m -
rersion de los c a u d a l e s de p r o p i o s y a r b i t r i o s
unforme á l a s l e y e s y r e g l a m e n t o s , c o n e l
argo de n o m b r a r d e p o s i t a r i o b a j o r e s p o n s a -
lilidad de los que le n o m b r e n .
—4.° P r o m o v e r y c u i d a r de t o d a s l a s e s -
leías de p r i m e r a s l e t r a s y de los d e m á s e s -
ablecimientos d e . e d u c a c i ó n q u e se p a g u e n
e los fondos del c o m ú n .
—5.° C u i d a r de los h o s p i t a l e s , h o s p i c i o s ,
asas de espósif.os y d e m á s e s t a b l e c i m i e n t o s
e beneficencia bajo l a s r e g l a s q u e se p r é s -
riban.
—6.° C u i d a r de l a c o n s t r u c c i ó n ; r e p a r a *
ion y l i m p i e z a de los c a m i n o s , c a l z a d a s ,
«entes y c á r c e l e s , de los m o n t e s y p l a n t í o s
ti común, y de todas l a s o b r a s p ú b l i c a s de
rcesidad, u t i l i d a d y o r n a t o .
~7.° F o r m a r l a s o r d e n a n z a s m u n i c i p a l e s
c
' pueblo y p r e s e n t a r l a s a l c o n g r e s o - p a r a
1
aprobación p o r c o n d u c t o del g o b i e r n o 5
*
uien las a c o m p a ñ a r á c o n s u i n f o r m e ! . - - - Í
3 9 4
— 8 . * Promover la agricultura, la indo;
tria y el comercio, según la localidad y cit
cunstancias de los pueblos, y cuanto les se
útil y beneficioso.
Art. 209. Si se ofrecieren obras ú otros olí
jetos de utilidad común, y por no ser suf
cientes los caudales de propios fuere necesí
rio recurrir á arbitrios, no podrán impone
se estos, sino obteniendo por medio delgí
bierno la aprobación del congreso. Estos a.
bitrios se administrarán en todo como li
caudales de propios.
Art. 2 1 0 . Los ayuntamientos desempeñi
rán todos estos encargos bajo la inspeccio
del gobierno, á quien rendirán cuenta don
mentada cada año de los caudales públici
que hayan recaudado é invertido. El gobiei
no después de glosada esta, la pasará al con
greso para su aprobación.
Art. 211. Estará á cargo de las junta
municipales:
— 1 . ° Cuidar de la policía de salubrida
y comodidad del pueblo.
—2.° Dar al alcalde conciliador el auxil
,que pida para todo lo que pertenezca á la segP
ridad de las personas y bienes de los vecina
.395
—3.° Promover el establecimiento y cuidar
e todas las escuelas de primeras letras.
-4.° Cuidar de la conservación y aumen-
»de los pósitos del común, bajo la inspec-
¡on del alcalde conciliador, con sujeción al
«¡¡lamento de este ramo y á las órdenes del
¡obierno.
—5.° C u i d a r de l a construcción, repara-
ion y limpieza de los caminos, c a l z a d a s ,
nentes y cárceles, de los montes y plantíos;
leí común y de todas sus obras públicas.
—6.° Representar al gobierno ó al con-
jres» cuanto estimen conducente á promover
* agricultura, la industria y el comercio,
*gun la localidad y circunstancias de los
pueblos, y cuanto les sea útil y beneficioso.
Ait. 2 1 2 . Cuando para el logro ó con-
wvacion de estos objetos necesitaren de a l -
pina cantidad las juntas municipales, forma-
fin espediente y lo representarán al gobier-
no, para que este con su informe promueva
'a
aprobación del congreso.
C A P I T U L O X X I .
De las contribuciones.
Art 213. E l congreso establecerá ó con»
396
firmará anualmente para los gasto« comunes
detestado las contribuciones, sean directas ó
indirectas, generales ó municipales. subsis-
tiendo las antiguas basta que se publique su
derogación.
Art. 214. Las contribuciones se repartí'
rán entre los yucatecos con proporción á sus
facultades, sin escepcion ni privilegio alguno,
Art. 215. Las contribuciones serán pro,
porcionales á los gastos comunes del estado
que se decreten por el congreso.
Art. 216. Para que el congreso pueda fi-
jar los gastos comunes del estado y las con-
tribuciones que deben cubrirlos, el goberna-
dor le presentará, luego que esté reunido, el
presupuesto general de lo que en uno y otro
respecto estime necesario.
Art. 217. Si al gobernador pareciere gra-
vosa ó perjudicial alguna contribución, lo
manifestará al congreso, presentando al mismo
tiempo la que crea mas conveniente sustituir.
Art. 218. Fijada la cuota de la contri-
bución personal ó directa, el congreso apro-
bará el repartimiento de ella entre los pue-
blos, á cada uno de los cuales asignará el
cupo correspondiente á su población ó rique-
39Г
¡a, para lo que el gobernador presentará;
ambien los presupuestos necesarios.
Art. 219. Habrá una tesorería general pa­
ra todo el estado: su administración estará
á cargo de un tesorero que tendrá las mis­
mas cualidades que el secretario de gobier­
no, y será elegido como este por ¡el.ioón­
greso.
Art; 22G. Las demás tesorerías del esta­r
do serán subalternas y estarán en correspon­
dencia con la general, á cuya disposición ten­
drán todos sus fondos.
Art. 221. Ningún pago se admitirá en
menta al tesorero general, sino se hiciere
en virtud de reglamento ó de orden especial •
del gobernador, refrendada por su secreta­
rio. El go.bernador bajo su responsabilidad
justificará oportunamente la necesidad del
gasto y su precisa aplicación.
Art. 222. La cuenta de la tesorería ge­
neral, que comprenderá el rendimiento anual
de todas las rentas del estado y su inversión,
luego que sea aprobada por el congreso, se
imprimirá, publicará y circulará.
Art. 223. L a administración de la hacien­
da pública será siempre independiente de to­
3 9 8
d a otra' autoridad que no sea aquella á quien
está encomendada.
C A P I T U L O X X I I .
Be la milicia del estado.
A r t . 224. H a b r á en el estado cuerpos de
milicia local para la conservación del orden
interior, y para la defensa esterior en caso
necesario.
A r t . 225. E s t a milicia estará siempre á
las órdenes del gobernador, sujetándose para
su gobierno local al reglamento que forma-
r á el congreso con arreglo á lo dispuesto en
l a constitución general.
C A P I T U L O X X I I I .
Be la instrucción pública.
A r t . 226. E n todos los pueblos del esta-
do se establecerán escuelas de primeras le-
tras en las que se enseñará á leer, escribir
y contar, y el catecismo de la religión ca-
tólica, que comprenderá también una breve
esposicion de las obligaciones civiles.
A r t . 227. Asimismo se arreglarán y crea-
399
rán los establecimientos de instrucción" pú-
blica que se juzgaren convenientes para la
enseñanza de todas las ciencias, literatura y
bellas artes.
Art. 228. En todos los establecimientos
donde áe enseñen las ciencias políticas y ecle-
siásticas, deberá esplicarse la constitución po-
lítica del estado y la general de la nación.
Ait. 229. El congreso por medio de pla-
nes y estatutos arreglará cuanto pertenezca
al importante objeto de la instrucción pública.
C A P I T U L O X X I V .
íe la observancia de la constitución, y modo de
proceder para hacer variaciones en ella.
Art. 230. El congreso en sus primeras
sesiones tomará en consideración las infrac-
ciones de la constitución que se le hubieren
techo presentes, para poner el conveniente
remedio, y hacer efectiva la responsabilidad
de los que hubieren contravenido á ella.
Art. 231. Ningún empleado público en-
trará en el ejercicio de sus funciones, sin
haber prestado sobre los santos evangelios
el juramento de defender, guardar y hacer
Tom. III. 26
4S0
cumplir la constitución general de los Esta
dos Unidos Mexicanos, la particular de estt
estado, sus leyes respectivas y las obligacio-
nes especiales de su cargo.
Art. 232. Ni el congreso ni otra algu-
na autoridad puede dispensar la observan-
cia de la constitución en ninguno de sus ar-
tículos.
Art. 233. Hasta pasados cinco años des-
pués de hallarse puesta en práctica la cons-
titución en todas sus partes, no se podrá pro-
pone)* alteración, adición ni reforma en nin-
guno de sus artículos.
Art. 234. Para hacer cualquiera altera-
ción, adición ó reforma en la constitución,
pasados los cinco años, ha de preceder pro-
posición formal por escrito, apoyada y fir-
mada por ocho diputados á lo menos.
Art. 235. Esta pi oposición se leerá por
tres veces con el intervalo de seis dias de
una á otra lectura, y después de la tercera
se deliberará si ha ó no lugar á admitir!»
á discusión.
Art. 236. Admitida á discusión, sepro<
cederá en ella bajo las formalidades y trá-
mites que se prescriben para la formación de
401
las leyes: y c o n v i n i e n d o e n e l l o l a s d o s t e r -
ceras p a r t e s de l a t o t a l i d a d de d i p u t a d o s ,
el congreso d e c l a r a r á q u e h a l u g a r á q u e e l
próximo s i g u i e n t e t r a t e de l a a l t e r a c i ó n , r e -
forma ó adición p r o p u e s t a .
Art. 237. E l s i g u i e n t e congreso» p r e v i a s
las mismas f o r m a l i d a d e s , t r a t a r á e n efecto
(le dicha a l t e r a c i ó n , r e f o r m a ó a d i c i ó n ; y s i
fuere a p r o b a d a p o r l a s d o s t e r c e r a s p a r t e s
de l a t o t a l i d a d de d i p u t a d o s , p a s a r á á s e r
ley c o n s t i t u c i o n a l , y se p u b l i c a r á c o m o t a l *
presentándola p a r a este fin a l g o b e r n a d o r d e l /
estado. í
D a d a e n M é r i d a de Y u c a t á n e n e l p a l a -
cio del c o n g r e s o á 6 de a b r i l de 1825, 5.°
de l a i n d e p e n d e n c i a , 4.° de l a l i b e r t a d y 3.°
de la federación.—José Maña Quiñones, p r e -
sidente.—Pedro Mmeida.—Francisco Genaro
it Cicero.—Manuel José Milanés.—Pedro de
Sonza.—-Joaquín García Rejón.—Juan Evan-
gelista de Echánove—Pablo Oreza.—Pablo
Moreno Miguel de Errazquin.—Manuel de
León.-—José Ignacio Cervera.—José Felipe de
Estrada. — Ensebio Antonio Villamil. — José
Francisco de Cicero.—José Tiburcio Lope».—
'han de Dios Cosgaya.—Agustín Lope» de
408
Zlergo.—José Antonio Garda.—Perfecto Saina
de Baranda—Pedro José Guarnan, diputado
s e c r e t a r i o . — M a n u e l Jiménez, d i p u t a d o secre-
t a r i o .
P o r t a n t o , o r d e n o se c u m p l a puntualmen-
t e y que t o d a s l a s a u t o r i d a d e s l a h a g a n cum-
p l i r ; á c u y o fin m a n d o se i m p r i m a , publique
y c i r c u l e á q u i e n e s c o r r e s p o n d a . D a d o en Mé-
r i d a en l a c a s a de g o b i e r n o del estado á 6
d e a b r i l de 1825, 3.° de l a r e p ú b l i c a fede-
r a d a — A n t o n i o López de Santa Anua—Por
m a n d a d o de S. E . Joaquín Castellanos, se-
c r e t a r i o g e n e r a l .
4 0 3
CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DEL ESTADO L I B R E
DE ZACATECAS.
E L C O N G R E S O C O N S T I T U Y E N T E
DEL ESTADO
A los zacatecanos.
J m I h e r m o s o c u a d r o q u e se o f r e c e á v u e s *
tros ojos, debe c a u s a r o s tantos efectos de g o -
zo y a l e g r í a , c u a n t o s son ios s e n t i m i e n t o s de
dol'.r y a f l i c c i ó n que habéis s u f r i d o , h a s t a
acopiar los m a t e r i a l e s de que se h a f o r m a d o .
Catorce a ñ o s h a n sido s u f i c i e n t e s p a r a a d -
quirirlos: p c j u e ñ n periodo á l a  e r d a r i , c o m -
parado c o n «u p r e c i o s i d a d , y con l a s i n s u p e -
rables d i f i c u l t a d e s q u e de golpe se o p o n í a n ,
no solo á e m p r e n d e r , pero a u n a p e n s a r .
M a s a p e n a s r e s u e n a en v u e s t r o s oidos l a
dulce y s o n o r a v o z de i n d e p e n d e n c i a , q u e s i n
luc os a r r e d r a r a s u i n d e t e r m i n a d o n ú m e r o ,
4 0 4
n i os a c o b a r d a r a s u d e s m e d i d o t a m a ñ o , se
i n f l a m a r o n v u e s t r o s p e c h o s c o n t a n ardien-
t e deseo de e n c o n t r a r l o s , que no h a habido
p e l i g r o que v a l e r o s a m e n t e no h a y á i s arros-
t r a d o , n i s a c r i f i c i o q u e g u s t o s a m e n t e no hu-
b i e s e i s o f r e c i d o .
E n efecto, l a e m p r e s a e r a t a n a r d u a y di-
f í c i l , que no hubo pocos que l a graduaran,
c u a n d o no de t e m e r a r i a , de i m p o s i b l e ; y aun-
q u e e l suceso a c r e d i t ó que e l c á l c u l o se for-
m ó s i n c o n t a r c o n v u e s t r a s v i r t u d e s , no por
eso se h a n de d e s c o n o c e r los g r a n d e s funda-
m e n t o s en que se a p o y a b a . P o r q u e ¿qué po-
d i a e s p e r a r s e de u n pueblo e n v u e l t o en las
n e g r a s s o m b r a s de l a m a s g r o s e r a ignoran-
c i a ? ¿de q u é s e r i a n c a p a c e s unos hombres
a v e z a d o s á s o p o r t a r c o n u n a i m p e r t u r b a b l e pa-
c i e n c i a l a s p e s a d a s c a d e n a s de l a m a s de-
g r a d a n t e e s c l a v i t u d ? ¡ r e g i d o s p o r e l ' m a s bár-
b a r o y a t r o z d e s p o t i s m o , s i n e n s e ñ a r l e s otra
c o s a , q u e c i e g a m e n t e o b e d e c e r ! ¡ p r i v a d o s de
t o d a c o m u n i c a c i ó n , c o n b a r r e r a s impenetra-
b l e s á l o s r a y o s de l a i l u s t r a c i ó n que por
a q u e l l a p o d í a c o m u n i c á r s e l e s ! ¡ o p r i m i d o s ba-
j o e l e n o r m e peso de u n a a u t o r i d a d absoluta,
e j e r c i d a p o r m a n d a r i n e s y g o b e r n a n t e s env
405
peñados todos á i m p e d i r , p o r c u a n t o s m e d i o s
les s u g e r í a s u m a l i c i a y a n t o j o , el m a s p e -
queño r a s g o de l u z q u e p u d i e r a e n s e ñ a r l e s
el h u m i l l a n t e y v i l estado de a b y e c c i ó n e n
que se h a l l a b a n ! ¡ m i r a n d o s i e m p r e l a c u c h i -
la l e v a n t a d a , p r o n t a á d e s c a r g a r e l ú l t i m o
golpe á l a m a s p e q u e ñ a s e ñ a l de d e s o b e d i e n -
cia, a l m a s l e v e i n d i c i o de d i s g u s t o , y á l a
mas l i g e r a d e m o s t r a c i ó n de r e s i s t e n c i a ! ¿ Q u é
desconfianza p o d r í a n i n s p i r a r estos s e r e s , s i
á m a s , c a r e c í a n de c o n o c i m i e n t o s , de a m i g o s ,
de d i n e r o , de a r m a s , s i n t á c t i c a ni g e f e s , s i n
recursos a u n p a r a c a l c u l a r , y a b a n d o n a d o s á
á su p r o p i a s u e r t e ?
Z a c a t e c a n o s : ¿ y h a b é i s t e n i d o v i r t u d e s p a -
ra r e m o v e r este c ú m u l o i n m e n s o de o b s t á c u -
los t a n f o r m i d a b l e s ? n a d a m e n o s , el hecho es
constante y v u e s t r a g l o r i a s e r á e t e r n a ; h a -
béis v e n c i d o : h a l l a s t e i s los c o l o r e s n e c e s a r i o s ,
para v e r e n este c u a d r o que r e p r e s e n t a l a
constitución d e l e s t a d o , l a i m a g e n de v u e s t r a
i n d e p e n d e n c i a y l i b e r t a d . E l p i n c e l no es e l
de u n A p e l e s , es de v u e s t r o s r e p r e s e n t a n t e s ;
de h o m b r e s que j a m á s lo h a b í a n m a n e j a d o e n
p i n t u r a s , c u y o e m b l e m a debe a c o m o d a r s e a l
esquisito y d e l i c a d o g u s t o d é l o s qtre' s a b e n
466
p e n s a r , c o m o a l tosco y e s t r a g a d o de los que
p i e n s a n s i n s a b e r .
S i v u e s t r o s d e r e c h o s n o e s t á n dibujados coa
t o d a l a p e r f e c c i ó n d e l a r t e , s i n o t á i s falta de
d e s t r e z a e n s u c o m b i n a c i ó n , t r a m o s desocu-
p a d o s y figuras q u e os d e s a g r a d e n ; adverti-
r é i s t a m b i é n , q u e h a s i d o o b r a de pocos me-
s e s , q u e l a m a n o q u e l a h a t r a z a d o , no ha
t e n i d o m a e s t r o q u e l a d i r i j a , q u e se h a gas-
tado m u c h o t i e m p o e n a d e r e z a r e l lienzo,
q u e l a o p o s i c i ó n de m u c h o s a m b i c i o s o s y mal
c o n t e n t o s h a b i a hecho á s p e r o y r u g o s o ; y que
s i p o r ú l t i m o n o s a t i s f a c e v u e s t r o s deseos, ni
l l e n a v u e s t r a s e s p e r a n z a s , á l o m e n o s h a si-
do e l f r u t o de u n penoso y c o n s t a n t e traba-
j o , d e u n a d e d i c a c i ó n s i n d e s c a n s o , y de un
í n t e r e s y a n h e l o p o r v u e s t r a f e l i c i d a d , que en
n a d a d e s d i c e á l a c o n f i a n z a q u e e n ellos ha-
béis d e p o s i t a d o .
V e r d a d e s s o n e s t a s c o m p a r a d a s c o n hechos
q u e e s t á i s p a l p a n d o , y q u e l a s c o n o c e r é i s me-
j o r c o n pocos m o m e n t o s q u e dediquéis vues-
t r a a t e n c i ó n á e x a m i n a r l o s g r a n d e s objetos
q u e e n c i e r r a e s t a p e q u e ñ a c a r t a .
E l p r i m e r o q u e se p r e s e n t a á v u e s t r a v i s
t a , despueB de d e c l a r a r q u e sois u n pueblo li-
4 U /
ke, independiente y soberano, es la obligación
indispensable de profesar la religión católica
apostólica romana, sin tolerar entre vosotros
ningún conviviente, que con el ejercicio de
otra, os pudiera contaminar ó pervertir. Se
os determinan vuestros derechos de. libertad,
igualdad, propiedad y seguridad, arreglando
su uso sin estrecharlo ni disminuirlo, y con-
cediéndole toda aquella estension y latitud
que sin perjudicar ni á la sociedad ni á nin-
guno de sus individuos, no pueda traspasar
los términos de la razón. Veréis, que la for-
ma de gobierno que se ha adoptado y se pres-
cribe, es precisamente no solo la que por mu-
tuas razones mas os conviene, sino la que
queríais y deseabais, y por la que habéis he-
cho sacrificios inauditos. Por ella misma ad-
vertiréis la división del poder, en legislan-
ejecutivo y judicial: invención admirable,
í cuya benéfica influencia esperimentais en
todos vuestros negocios. A cada uno se le
tan demarcado sus limites; mas no os asus-
Ms cuando los veáis traspasados por algu-
"o, porque esta operación es la mas difícil,
I lúe casi solo los acontecimientos, en unión
fcl tiempo, son capaces de fijarlos.
4 0 8
C o n o c e r é i s que l a e l e c c i ó n de los ciuda­
d a n o s que los h a n de e j e r c e r , se h a puesto
e n v u e s t r a s m a n o s : ¿qué m a s q u e r é i s zaca-
t e c a n o s ? ¿ p a s a r í a p o r v u e s t r a imaginación
a h o r a q u i n c e a ñ o s v e n t u r a de t a l tamaño?
C o m p a r a d e s t a f a c u l t a d y p r e r o g a t i v a ines­
t i m a b l e , c o n l a h u m i l l a - i o n y respeto con
que r e c i b í a i s u n s á t r a p a f a m é l i c o , que mu­
c h a s v e c e s os c o n t e n t a b a i s c o n v e r l o y saber
s u n o m b r e ; que después de v e n i r de mas allá
de los m a r e s , n u t r i d o e n el d e s p o t i s m o , é ira-
b u i d o e n l a i d e a de q u e no v e n i a á mandar
h o m b r e s s i n o o r a n g - h o u t a n e s , se os presenta­
b a c o n e l f o r m i d a b l e a p a r a t o de u n poder
a b s o l u t o : que m u c h o a n t e s que p i s a r a vuestro
s u e l o , y a e m p e z a b a i s á s e n t i r su maléfico in­
flujo c o n e x a c c i o n e s f o r z o s a s , p a r a los dis
p e n d i o s o s gastos de s u r e c i b i m i e n t o : que ¡
p e s a r de s u c o n d u c t a v e n a l , y m u c h a s vece:
e s c a n d a l o s a , t e n í a i s que s u f r i r l o , s i n esperan
z a de r e m o v e r l o , n i l i b e r t a r o s de su furia
P e r o ¿ á q u é r e c o r d a r o s t i e m p o s t a n triste
y m e l a n c ó l i c o s ? N o es en v a n o ; pues aun
q u e s u c r u e l m e m o r i a os c o n f u n d a y anona
d e p o r a l g u n o s m o m e n t o s , s e r v i r á para №
n a r o s de u n p l a c e r firme y e s t a b l e , para ma
4 0 9
penetraros d e l a p r e c i o y e s t i m a c i ó n que d e -
béis h a c e r d e l p r e s e n t e estado de f e l i c i d a d
cu que os h a l l á i s , y p a r a sosteneros con fir-
meza en l a r e s o l u c i ó n de p r e s e n t a r e l c u e -
llo á l a e s p a n t o s a g u a d a ñ a de l a m u e r t e , a n -
tes que a l y u g o de c u a l e s q u i e r a o p r e s o r .
A l i m p u l s o de e s t a s r e f l e x i o n e s que c o n
viveza, a u n q u e con d u l z u r a , h a n t o c a d o l a s
mas d e l i c a d a s fibras del c o r a z ó n , se e s t r a -
vió l a p l u m a , a p a r t á n d o s e d e l r u m b o que h a -
bía t o m a d o , e n que p r o s i g u e , h a c i é n d o o s p r e -
sente l a e l e v a c i ó n en que os pone l a f a c u l t a d
de e l e g i r v u e s t r a s a u t o r i d a d e s : es p r e c i s o ,
pues, que os l l a m e l a a t e n c i ó n l a s e n c i l l e z
y s i m p l i f i c a c i ó n c o n que se os d e t a l l a e l m o -
do con que debéis e j e c u t a r este p r i m e r a c -
to de v u e s t r a s o b e r a n í a . S e h a p r o c u r a d o
reunir l a p o p u l a r i d a d con l a f a c i l i d a d y m e -
nos c o m p l i c a c i ó n , y que i m p i d i e n d o el t u -
multo, no quede n i n g ú n c i u d a d a n o e s c l u i d o
de t o m a r p a r t e e n a s u n t o que á todos l e s
es de c o m ú n i n t e r é s .
E s t o s e r i a b a s t a n t e p a r a a f i a n z a r v u e s t r o s
derechos; m a s c o m o a l c o n g r e s o no l o h a
animado j i r o e s p í r i t u q u e e l de p r o p o r c i o -
naros v u e s t r o b i e n , h a q u e r i d o d e s a r r o l l a r -
410
l o s y d a r l e s m a s e n s a n c h e , h a s t a c a s i nive-
l a r l o s c o n e l m i s m o . E l l o es bien c l a r o en la
g r a n d e i n t e r v e n c i ó n q u e se os d a en l a for-
m a c i ó n y s a n c i ó n de l a s l e y e s .
N i n g u n a q u i e r e p r o m u l g a r , s i n estar pri-
m e r o c e r c i o r a d » de v u e s t r a o p i n i ó n , sin sa-
b e r c u a l es v u e s t r a v o l u n t a d , y s i n tener to-
dos los datos y n o t i c i a s d e que e l l a es su
v e r d a d e r a e s p r e s i o n .
¿ Q u é os p a r e c e de este m a g n í f i c o y gran-
dioso t e a t r o en q u e v a i s á e j e r c e r los de-
r e c h o s de u n soberano? ¡ c ó m o es q u e la sor-
p r e s a y el a s o m b r o no c o n m u e v e vuestras en-
t r a ñ a s , y d a fin c o n v u e s t r a e x i s t e n c i a , al
s e n t i r o s t r a n s f o r m a d o s de e s c l a v o s en hom-
b r e s l i b r e s ! q u e ¿no os c a u s a a d m i r a c i ó n y
e s p a n t o h a b e r s a l i d o d e l m a s profundo abis-
m o de a b a t i m i e n t o , á l a m a - a l t a < timbre del
p o d e r ? — E x a l t a d a l a i m a g i n a c i ó n con repre-
s e n t a c i o n e s t a n p a t é t i c a s c o m o deliciosas,
p o r i.n c a m b i a t a n ¿c¡iz. y atuniraiMo, han in-
t e r r u m p i d o p o r M ' g u m t a v e z la MI i n t a rela-
c i ó n de lo (¡ue m a s os i n t e r e s a en este pre-
cioso c ó d i g o .
E l portentoso n ú m e r o de l e y e s , la intrin-
c a d a c o m p l i c a c i ó n de l o s j u i c i o s , s u método
411
ratinerò y b r o m o s o que h a s t a a h o r a se h a ob-
servado, c o n el corto e s p a c i o de t i e m p o q u e
debían o c u p a r l a s s i l l a s v u e s t r o s r e p r e s e n t a n -
tes, han hecho m u y d i f í c i l , á m a s de s e r l o
por sí, l a r e d u c c i ó n y s i m p l i f i c a c i ó n de u n
código a c o m o d a d o al a c t u a l g r a d o de v u e s -
tra i l u s t r a c i ó n , y suficiente á t e r m i n a r c o n
brevedad todos v u e s t r o s n e g o c i o s ; pero y a
que por estos e m b a r a z o s no se h a podido f o r -
mar, á lo menos se p r e s e n t a a h o r a l a a d m i -
nistración de j u s t i c i a d e p u r a d a de m u c h a s s u -
perfluidades que no os e r a n ú t i l e s , y s í g r a -
vosas; y s i no v e i s los t r i b u n a l e s y a e s t a b l e -
cidos bajo l a f o r m a p r e v e n i d a , no h a sido de-
tecto d e l c o n g r e s o , que p o r c u a n t o s m e d i o s
kan estado á s u a l c a n c e h a p r o c u r a d o r e m e -
diar; sino d e l r e s u l t a d o p r e c i s o de t a n t o s a ñ o s
le abandono en que n u e s t r o s opresores h a n
querido t e n e r n o s . P e r o como e. a r r e g l o de
este r a m o es t a n n e c e s a r i o , de t a n t a i m p o r -
tancia y g r a v e d a d , queda y a un p r o y e c t o que
comprende estos objetos: y á m a s l a l e y de
tribunales que a c o m p a ñ a r á á e s t a c o n s t i t u -
ción, os i m p o n d r á de que se h a t r a b a j a d o c o n
conocimiento de v u e s t r o s m a l e s , y con l a i d e a
ta i m p e d i r l o s , l o h u b i e r a h e c h o e n u n todo,
412
s i l a s c i r c u n s t a n c i a s c o r r e s p o n d i e r a n á sus
deseos.
N o siendo l a h a c i e n d a p ú b l i c a m a s que un
c a u d a l c r e a d o con p e q u e ñ a s p o r c i o n e s de los
v u e s t r o s , debe c o n s i d e r a r s e c o n e l carácter
de u n a p r o p i e d a d que p e r t e n e c e á i a comu-
n i d a d , l a q u e no p u d i e n d o a d m i n i s t r a r l a , ha
s i d o p r e c i s o se e n c a r g u e á c i e r t o número de
c i u d a d a n o s , p r e s c r i b i e n d o r e g l a s fijas y con-j
s i s t e n t e s , p a r a que c u m p l a n con u n deber de'
l o s m a s s a g r a d o s . E l r e g l a m e n t o especia! que
a l efecto se h a f o r m a d o , d a á c o n o c e r la de-
l i c a d e z a y c u i d a d o c o n que se h a procura-
d o s i s t e m a r , p r o p o n i é n d o s e c o m o objetos pri-
m a r i o s y p r i n c i p a l e s , que s u i n v e r s i ó n cediese
e n u t i l i d a d del c o m ú n ó p r o p i e t a r i o , y su
r e c a u d a c i ó n se v e r i f i c a s e s i n e x t o r s i o n e s ni
a g r a v i o s . N o p o d r í a n r e a l i z a r s e ideas tan
j u s t a s y l i b e r a l e s , n i d á r s e l e s e l l l e n o debi-
d o , s i no se h u b i e r a n c e r r a d o l a s puertas al
dolo y m a l a v e r s a c i ó n de m a l o s funcionarios,
p o r c u a n t o s a r b i t r i o s h a d i c t a d o u n a pruden-
t e d e s c o n f i a n z a , y u n a d i l a t a d a s e r i e de acon-
t e c i m i e n t o s que e n s e ñ a n , no e s t á p o r demás
n i n g u n a p r e c a u c i ó n e n m a t e r i a de intereses,
y c r e y e n d o s e r l a m a s a d e c u a d a , y acaso I»
413
]ue m a s os c o n s o l a r á , p o d e r s a b e r c o n f a -
cilidad el monto de los i n g r e s o s y e g r e s o s ,
juiénes h a n sido los c o n t r i b u y e n t e s , q u é c a n -
tidades h a n e x h i b i d o , de q u é y p o r q u é , y
el destino que se les d a , c u y a i n c e r t i d u m b r e
os retraía j u s t a m e n t e de ceder el f r u t o de
vuestros s u d o r e s y a f a n e s ; h a hecho uso de
(¡Ha, m a n d a n d o su o b s e r v a n c i a bajo l a m a s
estrecha r e s p o n s a b i l i d a d . P o r ú l t i m o , a d v e r -
tiréis el e s m e r o , l a d i l i g e n c i a y e l e m p e ñ o
con que e l c o n g r e s o se h a d e d i c a d o á este
ramo, no m e n o s i m p o r t a n t e , p o r s e r e l eje
sobre que r u e d a l a m á q u i n a d e l e s t a d o .
Siendo l a s a u t o r i d a d e s m u n i c i p a l e s l a s q u e
tienen u n c o n t a c t o m a s i n m e d i a t o c o n l o s
ciudadanos, n a d i e sino e l l o s , c o n f o r m e á l o s
principios de l i b e r t a d , debe i n t e r v e n i r e n s u
elección; y a u n q u e e s t a , p o r f a l t a de l u c e s
y demás r e q u i s i t o s , no puede a u n h a c e r s e
por todos y c a d a u n o , s i n n e c e s i d a d de i n -
termedios y m o d i f i c a c i o n e s , s i n e m b a r g o , s e
ta p r o c u r a d o que s e a n l a s m e n o s , y m a s a c o -
modadas á l a p o p u l a r i d a d , c u y a c o m b i n a c i ó n
no h a d e m a n d a d o poco t r a b a j o , no s i e n d o
Menos el que se h a i m p e n d i d o en s e ñ a l a r l a s
atribuciones q u e deben e j e r c e r : e l l a s e s t á n
4 1 4
d e m a r c a d a s en l a l e y r e g l a m e n t a r i a para el
g o b i e r n o i n t e r i o r de los p a r t i d o s . A l l i se les
e n c a r g a á los a y u n t a m i e n t o s c u a n t o puede
d e s e a r un buen c i u d a d a n o en el pueblo de su
r e s i d e n c i a , es d e c i r , l a p r o m o c i ó n de lo bue-
n o , vitil y c ó m o d o , y r e m o c i ó n de todo lo
m a l o ; pero esto s i n d e j a r l o á s u arbitrio y
v o l u n t a d , s i n o s e ñ a l á n d o l e s con el dedo los
objetos de su i n s p e c c i ó n , y f a c i l i t á n d o l e s su
e j e r c i c i o y ejecución de u n modo claro y
p e r c e p t i b l e , d e m o s t r á n d o l e s á m a s los lími-
t e s de s u s f a c u l t a d e s , y d e s t i n a n d o celado-
r e s , p a r a que e s t é n á l a m i r a de que man-
t e n i é n d o s e d e n t r o de e l l o s c u m p l a n con los
e n c a r g o s y o b l i g a c i o n e s de su e m p l e o .
H e a q u i u n confuso bosquejo y rudo di-
s e ñ o de los t r a b a j o s de v u e s t r o congreso Un
d e t a l l c i r c u n s t a n c i a d o é i n d i v i d u a l , no es ma-
t e r i a de u n m a n i f i e s t o . V o s o t r o s con m u y po-
c a d e d i c a c i ó n , t a l v e z l a e s p e r i e n c i a misma,
ó c u a n d o sus a c t a s v e a n l a l u z , os liarán
c o n o c e r que v u e s t r o s r e p r e s e n t a n t e s han de-
d i c a d o todo e l t i e m p o de s u m i s i ó n á cum-
p l i r c o n e l l a : que s u s p e n o s a s t a r e a s no han
s i d o i n t e r r u m p i d a s p o r a t e n d e r á sus asun-
tos p a r t i c u l a r e s : que n i l a s indisposiciones
4 1 5
de s a l u d , n i l a i n c o m o d i d a d de a s i s t i r e n h o -
ras d e s t i n a d a s a l p r e c i s o d e s c a n s o , los h a
detenido á p r e s e n t a r s e e n el s a l ó n a l m o m e n -
to que se l e s h a a v i s a d o : q u e h a n s a c r i f i c a -
do su g e n i o , y s u f r i d o con l a m a s h e r o i c a
paciencia l a o p o s i c i ó n m a s d e s e n f r e n a d a y
descomedida; que e n c p n c l u s i o n , h a n s i d o e l
blanco de l a m a l e d i c e n c i a , que s i n r e s e r v a
del m e d i o i n i c u o de p a s q u i n e s , h a leido en
ellos, s í con a q u e l n o b l e c o r a g e que i n s p i r a
la i n o c e n c i a , los i n s u l t o s m a s g r o s e r o s y d e -
testables, l a s p a l a b r a s m a s o b s c e n a s é i m -
púdicas, y l a e s e n c i a de lo m a s r e s a c a d o de
la i n m o r a l i d a d .
¿ Y q u é , z a c a t e c a n o s , v e r é i s c o n ; u n a f r i a
indiferencia este s u f r i m i e n t o y c o n s t a n c i a ,
cuando n a d a lo h a sostenido m a s que e l a n -
helo de v u e s t r o b i e n , y e l de p r o p o r c i o n a r o s
esta c o n s t i t u c i ó n ? ¿ N o p r e s t a r e i s g u s t o s o s
vuestra o b e d i e n c i a á e s t a l e y f u n d a m e n t a ) ,
que puede s e r v i r o s de t a b l a q u e os c o n d u z c a
al puerto de v u e s t r a f e l i c i d a d ? S í : no h a y
que d u d a r l o , n i p o n e r en p r o b l e m a v u e s t r a s
virtudes. E l l a s os h a r á n r e c o n o c e r l o , a p r e -
ciarlo, y t r i b u t a r l e todo a q u e l respeto y h o -
menage que p o r m u c h a s c o n s i d e r a c i o n e s l e
Tom. LU. 27
416-
¡debéis. Nadie es mas interesado que vosotros:
grabad en vuestros corazones la sabía é impor-
tante máxima del gran político Montesquieu:
las naciones una vez se constituyen: no desechéis
la que se os presenta; porque si tal yerro
cometéis, preparaos á recibir las cadenas que
tan heroicamente habéis sacudido, y acaso
se os remacharán para siempre. Estimad el
precio exorbitante, aunque preciso, á que ha-
béis comprado vuestra libertad: no deis oca-
sión á que el trono que ocupa esta diosa,
lo manche el desapiadado y negro despotismo.
Union, respeto á las autoridades y obedien-
cia á la ley. os harán escqjer el primer es-
tremo de. esta terrible, pero inevitable dis-
yuntiva: Constitución, ó muerte.
Sala de sesiones en la casa del estado li-
bre de Zacatecas, marzo 8 de 1825, 3.° de
la instalación del congreso.—José Francisco
de Arríela, presidente.—Ignacio Gutierre» de
Vélasco. diputado secretario.—Juun Bautista
•Martine», diputado secretario.
4 1 7
P E D R O JOSÉ LÓPEZ HE NJlVá
gobernador del estado libre federado de los
Zacatecas, á todos sus habitantes sabed: que
el congreso constituyente del propio estado ha
decretado y sancionado la siguiente constitución
política para el gobierno interior del mismo
estado.
n el nombre de Dios Trino y Uno su-
premo legislador de la sociedad, y de Jesu-
cristo autor y consumador de nuestra fe.
El congreso constituyente del estado libre,
independiente y soberano de los Zacatecas,
conforme á la ley de su institución, y con
el fin de cumplir Jo que en ella se le pre-
viene, decreta para su gobierno la siguiente
constitución política.
CAPITULO I.
Bel estado de Zacatecas. ,.-
Art. 1. El estado de Zacatecas es libre
«independiente de los demás estados-unidos
INVOCACIÓN.
T I T U L O I.
Bisposiciones preliminares*
418
de la nación mexicana, con los cuales con-
servará las relaciones que establece la con-
federación general de todos ellos.
Art. 2. En todo lo qué toca esclusivamen-
te á su gobierno y administración interior,
es igualmente libre y soberano.
Art. 3 . Para mantener sus relaciones con
la unión federada el estado de Zacatecas, de-
lega sus facultades y derechos al congreso ge-
neral de todos, los estados de la federación.
CAPITULO I I .
Del territorio del estado.
Art. 4. El territorio del estado será por
ahora el mismo de la intendencia y gobier-
no político, en el que se'Comprenden los par-
tidos (le Zacatecas, Fresnillo, Sombrerete,
Aguascalientes, Juchipila, Nieves, Mazapil.
Pinos, Jerez, Tlaltenango y Villanueva.
Art. 5. La anterior disposición es sin per-
juicio del mejor arreglo y distribución que
puede y debe hacerse de todos los partidos
del estado según su situación particular, po-
blación y demás conveniencias locales; y 1°
que entonces se determinare en esta parte se
tendrá por constitucional, asi como lo que se
419
resolviere definitivamente sobre los partidos
Je Colotlan y Bolaños.
C A P I T U L O I I I .
l)e la religión del estado.
Aít. 6. L a religión del estado de Z a c a -
tecas es y será perpetuamente l a católica
apostólica romana, sin tolerancia de otra a l -
guna. E n lo que concierna á los gastos del
culto, el estado observará las leyes estable-
cidas, mientras que la nación por los medios
convenientes y conforme á lo que dispone la
constitución general, no. determine otra cosa;
debiendo el mismo estado en todos casos con-
servarlo y protejerlo por leyes justas y p r u -
dentes.
C A P I T U L O I V .
h los derechos y obligaciones de los habitante
del estado.
Art. 7. T o d o s los habitantes del estado
tienen derechos y obligaciones civiles. Sus d e -
rechos son:
—1.° E l de libertad para hablar, escribir,
imprimir sus ideas, y hacer cuanto quisieren,
con tal que no ofendan los derechos de otro.
42i
—2.° El de igualdad para ser regidos, ga-
bernados y juzgados por una misma ley. sin
otra distinción que la que, ella misma establez-
ca: no teniendo por ley sino la que fuere acor-
dada por el congreso de sus representantes.
—3.° El de propiedad para hacer de su
persona y bienes adquiridos con su talento,
trabajo é industria el uso que mejor les pa-
rezca, sin que ninguna autoridad pueda em-
barazárselos mas de en los casos prohibidos
por la ley. Se prohibe para siempre el co-
mercio de esclavos.
—4.° El de seguridad por el que la socie-
dad los proteje y ampara para gozar de ellos.
Su libertad civil se les afianza igualmente,
no pudiendo ser ninguno perseguido ni ar-
restado sino en los casos previstos por la ley,
y en la manera que ella disponga.
Art. 8. Sus obligaciones son:
— 1 . a
Ser fieles á la constitución, obedecer
las leyes, y respetar á las autoridades legí-
timamente constituidas.
—2.» Guardar sus respectivos derechos á
sus semejantes.
— 3.a
Contribuir en los términos que la ley
disponga para los gastos del estado.
421
— 4 . a
Y defenderlo con las armas cuando
sean llamados por la misma ley.
Art. 9. Estos derechos y obligaciones así
esplicados forman los elementos del derecho
público de los zacatecanos.
Art. 10. Se dividen en dos clases generales,
y únicas, á saber: zacatecanos, y ciudada-
nos zacatecanos. A la primera clase perte-
necen:
•—1.° Todos los hombres nacidos en el ter-
ritorio del estado
—2.° Los que habiendo nacido en cualquic»
ra otra parte del territorio mexicano, se ave-
cinden en el estado.
—3.° Los cstrangeros, ya por naturaliza-
ción, ya por vecindad adquirida según la ley:
esta fijará el tiempo y demás que es nece-
sario para ganarla, y el modo para adqui-
rir la naturalización.
Art. 11. A la segunda clase pertenecen,
es decir, son ciudadanos:
—1." Todos los hombres nacidos en el es-
tado y avecindados en él.
—2.° Los ciudadanos de los demás esta-
dos y territorios de la federación, luego que
sean vecinos.
£24
— 3 . ° Los nacidos eri países estrangéros
avecindados en él estado, siendo sus padres
mexicanos, y que no hayan perdido estos el
derecho de ciudadanos dé la federación.
— 4 . ° Los que hallándose radicados, y ave-
cindados en el territorio de la confederación
con algún empleo, profesión ó industria pro-
ductiva cuando se pronunció su emancipación
política, continúen viviendo en el estado, y
permanezcan fieles á la independencia déla
nación y á su forma de gobierno.
—5.° Los estrangéros actualmente vecinos
del estado, sea cual fuere su nación, y en lo
sucesivo los que adquieran carta dé ciuda-
danía: la ley determinará el modo y circúris*
tancias que sé requieren para adquirirla.
Art. 12. Fundándose el derecho dé ciu-
dano eri la consideración qué dispensa la so-
ciedad á los individuos dé ella, qué cum-
plen con los deberes y obligaciones que les
impone, también se pierde faltando á ellas:
—1.° Por adquirir naturaleza en cualquie-
ra pais estrangero.
—2.* Por admitir empleo ó condecoración
de gobierno estrangero.
—3.° Por sentencia ejecutoriada en que se
423
impongan penas corporís aflictivas ó infa­
mantes.
Art. 13. Solo el congreso del estado pue­
de dispensar la rehabilitación, y solo por es­
te medio se recobrarán los derechos de ciu­
dadano.
Art. 14. Su ejercicio se suspende:
—1.° Por incapacidad física ó moral, pre­
via la correspondiente calificación judicial.
­­2.0
Por el estado de deudor quebrado,
í deudor á los caudales públicos por fraude,
» mala versación.
—3.° Por no tener empleo, oficio, ó mo­
fo de vivir Conocido, y por presentarse, por
tostumbré, vergonzosamente desnudos.
—4.6
Por hallarse procesado criminalmen­
te) entendiéndose esto desde el momento en
Щ el juez decrete la prisión con las forma­
lidades de íá ley.
—5.° Por no haber cumplido veinte y uu
tóos de edad.
—6.° Y del año de 40 en adelanté por no
'aber leer y escribir, entendiéndose ésto con
м nacidos desde el año de ÍSIÓ.
Art. 15. Solamente los que sean duda­
dnos, y estén en el ejercicio de sus dere­
424
chos podrán elegir y ser elegidos para los
empleos del estado.
T I T U L O II.
Sel gobierno del estado.
CAPITULO I.
Se la forma del gobierno.
Art. 16. El gobierno del estado es repu-
blicano, representativo popular federado.
Art. 17. En consecuencia por la ley fun-
damental se divide el supremo poder del es-
tado en tres, que son el legislativo, el eje-
cutivo y el judicial: sin que puedan reunir-
se dos ó mas de ellos en una corporación o
persona, ni el legislativo depositarse en un
solo individuo.
Art. 18. El estado ejerce sus derechos en
la forma adoptada de gobierno:
— 1 . " Por medio de los ciudadanos que eli-
gen á los miembros de que se compone el
euerpo legislativo.
—2.° Por medio del cuerpo legislativo que
forma y decreta las leyes conforme á la cons-
titución.
425
— 3 - * Por medio del poder ejecutivo que
las hace cumplir á todos los habitantes del
estado.
—4." Por medio de los ministros de justi-
cia que las aplican en las causas civiles y
criminales.
—5.° Por medio de los funcionarios que
cuidan jr administran sus intereses en lo po-
lítico-económico.
T I T U L O til.
Del poder legislativo.
C A P I T U L O i.
Del congreso ó cuerpo legislativo del estado.
Art. 19. El congreso ó cuerpo legisla-
tivo del estado se compone de los diputa-
dos nombrados popularmente por los ciuda-
danos. El número de ellos asi como el da
sus suplentes, debe ser igual al de los par-
tidos.
Art. 2 0 . Para ser diputado propietario ó
suplente, se necesita ser ciudadano en el ejer-
cicio de sus derechos, de veinte y cinco años
de edad, alo menos, natural ó vecino del
426
partido que los nombra, en el que deberán
gozar el concepto de probidad é instrucción.
Art. 21. La vecindad ó residencia debe
ser de dos años antes de la elección, y si
fueren estrangéros deberán ser diez años de
vecindad en los mismos términos. En el ca-
so que en el partido no haya sugetos que
nombrarse, podrán elegirse de cualquiera
otro de los partidos del estado; y si por
esta ú otra causa algún partido quedase sin
representación, la junta electoral respectiva
se reunirá y hará nueva elección.
Art. 22. N o pueden ser diputados:
—1.° Los empleados civiles ó militares d«
la federación.
—2.° Los funcionarios civiles del estado
que tengan nombramiento del gobierno.
— 3 . ° Los gobernadores y vicarios «ele-
siásticos.
•—4.° Los eclesiásticos regulares.
Art. 23. Si un mismo individuo fuese
nombrado diputado propietario por el par-
tido de su naturaleza, y el de su residen-
cia, subsistirá este nombramiento, y por el
partido de su naturaleza concurrirá el su-
plente quedando este reemplazado por aquel
427
otro que en la elección hubiere reunido ma-
yor número de votos después de ellos. Los
suplentes deberán concurrir al congreso cuan-
do fallezcan los propietarios, ó estén impo-
sibilitados de ejercer sus funciones á juicio
del mismo congreso.
Art. 24. El congreso se renovará en su
totalidad cada dos años el día 1.° de enero.
Art. 25. Durante «1 tiempo de su comi-
sión serán asistidos los diputados con las
dietas que les señale el congreso anterior; y
también se les abonarán los gastos del via-
ge en ida y vuelta. Estos pagos se harán
por la tesorería del congreso.
Art. 26. Los diputados son inviolables
é irreclamables por las opiniones que ma-
nifiesten en el ejercicio de sus funciones.
Si se intentase contra ellos causa criminal
los juzgará el tribunal que se designe. Du-
rante el tiempo de su diputación, y seis
meses después, no podrán ser demandados
civilmente, ni ejecutados por deuda alguna.
Tampoco podrán obtener del gobierno em-
pleo alguno mientras fueren diputados, á
menos que les corresponda por escala en su
'respectiva carrera.
428
CAPITULO I I .
Be la elección de diputados.
Art. 27. Se elegirán los diputados al
congreso popularmente por todos los ciuda-
danos del estado; pero la elección no será
directa sino por medio de juntas primarias
ó municipales, y secundarias ó de partido.
§ 1.°
Be las juntas primarias.
Art. 28. En todas las poblaciones del
estado que tengan ayuntamiento se celebra-
rán juntas primarias municipales el primer
domingo, y los dos dias siguientes del mes
de agosto del año anterior al de la reno-
vación del congreso para nombrar á los
electores de partido, que deben elegir a los
diputados.
Art. 29- Se dividirán en secciones para
mayor comodidad de su celebración, y es-
tas serán presididas por los alcaldes y re-
gidores ' en el orden de su nombramiento;
quedando á cargo de los ayuntamientos, co»
4 2 9
presencia de l a l o c a l i d a d y p o b l a c i ó n , de-
terminar el n ú m e r o de secciones que c o n -
vengan y los p a r a g e s e n que d e b a n fijarse,
para que los h a b i t a n t e s de l a s r a n c h e r í a s y
haciendas que h a y a e n s u d i s t r i t o p u e d a n
concurrir t a m b i é n á l a e l e c c i ó n .
A r t . 30. E l p r e s i d e n t e de c a d a a y u n t a -
miento p u b l i c a r á el d o m i n g o a n t e r i o r a l p r i -
mero de agosto el c o r r e s p o n d i e n t e b a n d o ,
para que c o n c u r r a n á l a c e l e b r a c i ó n de l a s
juntas todos los i n d i v i d u o s que deben c o m -
ponerlas, que son ú n i c a m e n t e los c i u d a d a -
nos en el e j e r c i c i o de s u s d e r e c h o s , v e c i -
nos y r e s i d e n t e s e n el t e r r i t o r i o del a y u n -
tamiento.
A r t . 3 1 . P a r a c a d a sección n o m b r a r á n
los a y u n t a m i e n t o s c u a t r o t e s t i g o s , ó dos p o r
lo menos de buen c r é d i t o y o p i n i ó n , que s e a n
ciudadanos en el e j e r c i c i o de s u s d e r e c h o s :
estos a c o m p a ñ a r á n a l p r e s i d e n t e de l a m i s -
ma sección en t o d a s l a s f u n c i o n e s que t i e -
ne que p r a c t i c a r . S e n o m b r a r á t a m b i é n o t r o
vecino de l a s m i s m a s c u a l i d a d e s , que h a g a
de s e c r e t a r i o . E n lo posible se p r o c u r a r á q u e
tanto este como l o s t e s t i g o s s e a n v e c i n o s d e
ta sección á que se d e s t i n a n .
436
A r t . 32. E n cada una de las secciones es-
tarán abiertas las elecciones los tres dias se-
ñalados en el artículo 28 por espacio de cua-
tro horas diarias repartidas en mañana y
tarde. H a b r á allí un registro en el .que in-
' dispensablemente se asentará en la primera
columna el nombre del sufragante municipal,
y en la segunda el de los ciudadanos que
nombra para electores del partido.
A r t . 33. P a r a ser elector de partido nom-
brado por la junta municipal, se requiere ser
ciudadano en el ejercicio de sus derechos, ve-
cino y residente en cualquiera lugar del mis-
mo partido un año antes de su elección.
A r t . 34. C a d a uno de los ciudadanos que
componen las secciones de las juntas muni-
cipales, elegirá de palabra ó por escrito diez
individuos, cuyos nombres se escribirán pre-
cisamente en su presencia en el registro.
A r t . 35. L a s juntas primarias ó sus sec-
ciones serán públicas, y ningún individuo, sea
de la clase que fuere, se.presentará en ellas
con armas.
A r t . 36. S i se suscitasen dudas en las
secciones sobre si en alguno de los sufragan-
tes concurren las circunstancias requeridas
431
para r o t a r , e l p r e s i d e n t e a n o t a r á l a p e r s o -
na ó p e r s o n a s en q u i e n r e c a y e r e l a d u d a
para que e l a y u n t a m i e n t o a l h a c e r el r e c o -
nocimiento de todos los s u f r a g i o s d e c l a r e lo
conveniente, y s u r e s o l u c i ó n se e j e c u t a r á s i n
recurso.
A r t . 3 7 . C o n c l u i d o el t é r m i n o de l a s e l e c -
ciones los p r e s i d e n t e s , testigos y s e c r e t a r i o s
de sección h a r á n l a c o m p u t a c i ó n de los s u -
fragios que h a y a r e u n i d o c a d a c i u d a d a n o : h e -
cha l a s u m a se p o n d r á en el r e g i s t r o , s e c e r -
rará este firmando e l m i s m o p r e s i d e n t e , t e s -
tigos y s e c r e t a r i o , y se r e m i t i r á en p l i e g o
cerrado a l a y u n t a m i e n t o .
A r t 38. E n el segundo d o m i n g o d e l m e s
de agosto se r e u n i r á c a d a a y u n t a m i e n t o e n
sesión p ú b l i c a , á l a que c o n c u r r i r á n los t e s -
tigos y s e c r e t a r i o s de todas l a s s e c c i o n e s ,
>e a b r i r á n los r e g i s t r o s , y con p r e s e n c i a de
las l i s t a s f o r m a d a s p o r los p r e s i d e n t e s de s e c -
ción, se f o r m a r á u n a g e n e r a l p o r o r d e n a l -
fabético, e n l a q u e se c o m p r e n d e r á n todos
los i n d i v i d u o s s u f r a g a d o s , y e l n ú m e r o de v o -
tos que h a y a n s a c a d o ; debiendo p r e c e d e r á
esta o p e r a c i ó n l a r e s o l u c i ó n de l a s d u d a s que
hubieren o c u r r i d o e n l a s s e c c i o n e s .
Tom. III. 28
432
Art. 39. Acto continuo se nombrarán por
el ayuntamiento á pluralidad absoluta de vo-
tos, dos individuos de su mismo seno, quienes
en clase de comisionados pasarán á la ca-
becera del partido para los efectos que se
espresarán después.
Art 40. La lista general y la acta ca-
pitular que se formaren, la firmarán el pre-
• sidente del ayuntamiento, su secretario, y
los secretarios de las secciones.
Art. 41. Se sacarán tres copias de la lis-
ta general, una se fijará inmediatamente en
el parage mas público: otra se entregará coa
el oficio correspondiente á los comisionados
nombrados en el seno del ayuntamiento, que
deben pasar á la cabecera del partido, y la
tercera se remitirá al gobierno del estado,
quien la pasará al congreso para su cono-
cimiento.
A i t 42. El primer domingo del mes de
setiembre siguiente se reunirán en la cabe-
cera del partido todos los comisionados de
los ayuntamientos del distrito del mismo par-
tido; serán presididos por el presidente del
ayuntamiento de la cabecera, en su defecto»
por el alcalde, regidor &c.
4 3 3
Art. 4 3 . Inmediatamente los comisionados
de los ayuntamientos procederán á hacer la
regulación general de votos por las listas de
las juntas municipales: á esta regulación con-
currirán por lo menos cuatro comisionados;
y si no pudieren reunirse, el ayuntamiento
(le la cabecera nombrará al individuo ó in-
dividuos que falten.
Art. 4 4 . Serán electores de partido los
individuos que hayan reunido mayor núme-
ro de votos en la lista general que deben for-
mar los comisionados. En caso de empate en-
tre dos ó mas individuos decidirá la suerte»'
Art. 4 5 . La lista de los diez individuos
que resultaren electos por este escrutinio ge-
neral y la acta que debe formar la junta se
firmarán por el presidente del ayuntamiento
de la cabecera del partido, por el secretario
de alli mismo y los comisionados de los otros
ayuntamientos, se remitirán copias autoriza-
das al gobierno del estado para conocimien-
to del congreso, y á los ayuntamientos del
mismo partido.
Art. 4 6 . El presidente de la junta pasa-
rá el oficio correspondiente á los diez indi-
viduos que hayan sido nombrados, para que
4 3 4
concurran á las juntas electorales secunda-
rias, ó de partido.
§ 2 . °
De las juntas secundarias.
Art. 4 7 . Las juntas secundarias se cele-
brarán en la cabecera de cada partido el se-
gundo domingo del mes de setiembre des-
pués de hecha la regulación general de los
votos de que habla el artículo 4 3 , en las ca-
sas consistoriales ó en el edificio que se crea
mas á propósito.
Ai-t. 4 8 . A estas juntas concurrirán los
diez electores nombrados en las primarias ó
municipales. Serán presididas por el presi-
dente de la cabecera del partido, á no ser
que sea elector, en cuyo caso las presidirá
el individuo del ayuntamiento que siga en el
orden y no tenga aquel embarazo.
Art. 4 9 . Inmediatamente se procederá á
nombrar un secretario y dos escrutadores de
entre los individuos de la misma junta; en
seguida se leerán las credenciales de los elec-
tores, que serán los oficios en que se les parti-
cipó su nombramiento por las juntas primarias.
435
Art. 50. Acto continuo preguntará el pre-
sidente si alguno tiene que esponer queja so-
bre cohecho ó soborno para que la elección
recaiga en determinada persona, ó si en al-
guno de los electores hay nulidad legal pa-
ra serlo; y habiendo una ú otra cosa, se
hará pública justificación verbal en el acto;
resultando cierta la acusación, serán priva-
dos los reos de voto activo y pasivo: los ca-
lumniadores sufrirán la misma pena. Las du-
das que se ofrezcan en ambos casos las de-
cidirá la junta sin otro recurso: no podrá
componerse esta junta sin la concurrencia de
siete vocales á lo menos.
Art. 51. Luego el presidente puesto en pie
junto á la mesa en que estará la imagen de
Cristo' crucificado y el libro de los santos
evangelios dirá en alta voz: ,, ¿Juráis por
Dios nuestro Señor y los santos evangelios
nombrar para diputados por este partido al
congreso particular del estado, aquellos ciu-
dadanos que en vuestro concepto y en el del
público sean hombres de instrucción, de jui-
cio y de probidad, adictos á la independen-
cia de la nación y á su forma de gobierno?"
y respondiendo sí juramos, el presidente con-
4S6
t e s t a r á : si a s í lo h i c i e r e i s , D i o s os a y u d e , y
s i no, os lo d e m a n d e .
A r t . 5 2 , A c o n t i n u a c i ó n c o m e n z a r á la
elección del d i p u t a d o p r o p i e t a r i o p o r escru-
t i n i o s e c r e t o , m e d i a n t e c é d u l a s , haciendo el
p r e s i d e n t e se e s t r a i g a n de u n a en u n a por
u n i n d i v i d u o de f u e r a de l a j u n t a , y reco-
n o c i d a s p o r é l , los e s c r u t a d o r e s y secretario,
de l a s ¡nanos do este p a s a r á n á l a s de los
d e m á s electores p a r a que se s a t i s f a g a n de la
r e a l i d a d d e l n o m b r a m i e n t o c o n t e n i d o en ellas.
A r t . 5.'i. E l p r e s i d e n t e , e s c r u t a d o r e s y se-
c r e t a r i o h a r á n l a r e g u l a c i ó n de todos los vo-
tos, y s e r á n o m b r a d o d i p u t a d o el que reunie-
r e l a p l u r a l i d a d a b s o l u t a de e l l o s ; si ningu-
n o l a r e u n i e r e e n t r a r á n á segundo escrutinio
l o s que t e n g a n m a y o r n ú m e r o , y el que reu-
n i e r e l a m a y o r í a en s e g u n d o l a n c e quedará
n o m b r a d o : en caso de e m p a t e que decida la
s u e r t e ; y en el de que siendo m a s de dos los
que t e n g a n i g u a l d a d de v o t o s , p a r a decidir
c u a l de estos debe e n t r a r en s e g u n d o escru-
t i n i o con el que h a y a obtenido l a m a y o r í a
r e s p e c t i v a , se h a r á e s c r u t i n i o e n t r e aquellos,
y el que r e s u l t a r e con m a s votos c o m p e t i r *
eon el que t e n i a d i c h a m a y o r í a .
487
Art. 54. En la misma forma se liará el
nombramiento del diputado suplente. La ac-
ta de las elecciones se estenderà por el secre-
tario, y la firmarán el presidente y todos los
electores; se remitirán copias autorizadas de
ella á la secretaría del congreso, al gobier-
no y á los ayuntamientos del partido. En el
mismo dia se otorgará el poder á los dipu-
tados en la forma que adelante se previene,
firmándolo los mismos electores: de él se da-
rá una copia á los diputados para que les sir-
va de credencial.
Art. 55. Concluida la elección de los di-
putados propietario y suplente, y antes de di-
solverse la junta se escribirán los nombres
de los electores que la componen en otras
tantas cédulas, y se depositarán en una urna
ó cántaro que estará sobre la mesa: el pre-
sidente liará que un individuo de fuera de la
junta estraiga tres cédulas una por una, y
concluida esta operación se sentarán los nom-
bres de los tres electores que salieron en ellas
para los efectos que se dirán después.
4 3 8
§ 3.°
De la elección de diputados a% congreso general.
Art. 56. L a elección de diputados al con-
greso de la federación que corresponden á es-
té estado, se verificará en su capital el pri-
mer domingo de octubre próximo anterior á
la renovación del congreso, según el artícu-
lo 16 de la constitución general.
Art. 57. E l nombramiento se hará por la
junta electoral compuesta de los individuos
que por cada partido se sortearon en su res>
pectiva cabecera, conforme al articulo 55.
Art. 58. Para hacer constar su nombra-
miento en la junta cada uno de los individuos
que la componen presentará copia autoriza-
da de la acta celebrada en la cabecera del
partido, en la que constará que en él recayó
el sorteo.
Art. 59. Los electores nombrados por el
sorteo concurrirán á la capital del estado, se
presentarán al gobierno para que su nom-
bre y el del partido á que corresponden se
escriba en el libro de las actas de la junta.
Art. 60. Será presidida la junta por el
4 3 9
gobernador del estado, en su defecto por el
teniente gobernador.
Art. 61. Tres dias antes del primer do-
mingo de octubre se reunirán los electores en
el paraje mas público y decente á juicio del
gobierno. Seguidamente se nombrarán un se-
cretario y dos escrutadores de entre los indi-
viduos de la misma junta á pluralidad abso-
luta y á puerta abierta: presentaran luego sus
credenciales.
Art. 62. El secretario y escrutadores las
examinarán é informarán al siguiente dia: las
credenciales de estos serán vistas por tres in-
dividuos de la misma junta, señalados por
ella, é informarán en el propio dia.
Art. 63. En este se reunirá la junta, se
leerán los informes de las comisiones nom-
bradas en el artículo anterior; todas las du-
las que se ofrezcan sobre la legitimidad de
las credenciales y calidades de los electores
¡e resolverán definitivamente por la junta á
duraüdad absoluta de votos, sin que lo ten-
ja para ningún caso el que la presidiere.
Art. 64. En el dia señalado para la clec-
:ion de los diputados se volverá á reunir la
unta, y procederá á su nombramiento en los
4 4 0
mismos términos y con las propias formali-
da<!cs que dispone esta constitución para el
de los diputados al congreso particular del
estado.
Art. 65. El número de diputados al con-
greso general y sus suplentes, será el que
previene el artículo 11 de la constitución fe-
deral.
Art. 66. Concluida la elección, la junta
practicará con puntualidad lo que dispone el
artículo ir de la misma constitución, y no po-
drá disolverse sin estar hecho el nombra-
miento de los diputados.
Art. 67. La junta concluido este acto. ]>a>
sará á la iglesia donde se cantará un solem-
ne Te Deum en acción de gracias.
CAPITULO I I I .
Be la celebración del congreso.
Art 68. El congreso comenzará sus se-
siones el dia 1.° de enero. El lug*>r de las
sesiones será en la capital del estado en el
edificio destinado al eferto.
Art. 69. En el año que correspondiere
la renovación deberán estar todos los nue-
4 4 1
vos diputados en la capital el dia 15 de di-
ciembre anterior, presentándose en el mismo
á la secretaría del congreso con sus respec-
tivos poderes, para que se examine por el
propio congreso su legitimidad y la calidad
de los diputados; debiendo estar concluida
esta operación el dia 31 del propio mes de di-
ciembre. La fórmula en que deberán estar
concebidos los poderes estendidos por !a jun-
ta electoral secundaria ó de partido será la
siguiente:
En la ciudad, pueblo ó villa de. . . . ca-
becera del partido de su nombre, en tantos días
del mes de. . . . del año de. . . . Los ciuda-
danos congregados en él dijeron: que como
electores del partido procedieron en este dia
conforme á la constitución á celebrar la jun-
ta electoral para el nombramiento de los di-
putados que por este partido deben concur-
rir al congreso del estado: que para el efec-
to fueron nombrados el ciudadano N. N. en
clase de propietario, y el ciudadano N. N .
en la de suplente, según que todo consta en
el espediente de la materia: y que en con-
secuencia otorgan á dichos individuos, en
nombre de su partido, las facultades nece-
442
aarias y amplios poderes para que cada unt
de ellos en su caso pueda promover con los
demás diputados del estado su mayor bien y
felicidad, con arreglo á su constitución po-
lítica, y á las instrucciones y encargos que
les hagan los ayuntamientos del distrito del
partido, de cuyo resultado les darán aviso
los mismos diputados. Y por este documen-
to asi lo otorgaron los espresados ciudada-
nos electores, por ante mí el infrascrito es-
cribano y los testigos N . N .
Art 70. Las instrucciones y encargos de
que se habla en la fórmula antecedente, las
estenderán todos los ayuntamientos del dis-
trito de cada partido, y las remitirán al de
la cabecera, quien en un cuerpo las comu-
nicará á los diputados.
Art. 71. Para instalarse el congreso con-
currirán á la sesión del dia 1.° de enero el
presidente y secretarios que acaban. Los nue-
vos diputados prestarán ante aquellos el ju-
ramento de observar la constitución del es-
tado, la general de la Union confederada, y
de desempeñar religiosamente su encargo.
Art. 72. Inmediatamente se procederá á
elegir de los nuevos diputados, por ellos mis-
445
mos, un presidente, un vicepresidente y do»
secretarios, con lo que se declarará el con-
greso legítimamente constituido. Se avisará
al gobierno para que lo haga publicar y cir-
cular por todo el estado.
Art. 7 3 . En el siguiente dia 2 de ene-
ro se presentará al nuevo congreso por el
individuo que fue último presidente del que
acabó, una nota breve y bien formada de ios
trabajos en que se ocupó la legislatura en
los dos años que duró, de las leyes, decre-
tos ú órdenes que se espidieron en todos los
ramos de la administración pública, del re-
sultado que hayan tenido y de todos los ne-
gocios que quedan pendientes.
Art. 7 4 . En seguida se presentará el gober-
nador, quien felicitará al congreso por su ins-
talación; y por su secretaría dará cuenta por
escrito del estado de toda su administración.
Art. 75. Las sesiones del congreso dura-
rán todo el año, debiendo ser dos cada sema-
na en los dias que se señalaren, sin perjui-
cio de las mas que ocurrieren en la clase de
estraordinarias. Unas y otras serán públicas,
á menos que los asuntos que deban tratarse
exijan reserva.
444
Art. 76. Ningún ciudadano podrá excu-
sarse por motivo ni pretesto aiguno de dea-
empeñar el encargo de diputado.
CAPITULO IV.
De las facultades y atribuciones del congreso.
Art. 77. Estas son:
— I . Decretar las leyes concernientes á la
administración y gobierno interior del esta-
do en todos sus ramos, interpretarlas, acla-
rarlas ó derogarlas.
— I I . Velar incesantemente sobre la con-
servación de los derechos civiles y naturales
de los ciudadanos y habitantes del estado, y
promover por cuantos medios estén á su al-
cance su prosperidad ger¡eral.
— I I I . Formar los códigos de la legislación
particular del estado bajo un plan sencillo y
bien combinado sobre los intereses del mismo
estado.
— I V . Nombrar al gobernador y teniente
gobernador del estado de entre los individuos
que se le propondrán en la forma y por quien
se dirá después.
— V . Determinar lo que juzgue mas con-
445
veniente en las escusas que aleguen estos
para no admitir aquellos destinos.
— V I . Declarar si ha ó no lugar á la
formación de causa á los diputados del con-
greso, al gobernador, á los consejeros, al
secretario del despacho del estado, y á los
individuos del supremo tribunal de justicia;
decretando también se haga efectiva la res-
ponsabilidad de estos funcionarios públicos
y la de los demás empleados.
— V I I . Fijar anualmente los gastos de la
administración pública del estado á propues-
ta del gobernador.
—-VIII. Imponer contribuciones para cu-
brirlos, y aprobar el repartimiento que se
haga de ellas entre los partidos del estado.
— I X . Establecer, variar ó reformar el
método para la recaudación y administra-
ción de las rentas particulares del estado.
— X . Examinar y aprobar las cuentas de
todos los caudales públicos del estado.
— X I , Representar al congreso general de
la Union sobre las leyes, decretos ú órde-
nes generales que se opongan ó perjudiquen
á los intereses del estado.
— X I I . Aprobar ó no los reglamentos que
446
Ibrmare el gobierno para el mejor despa-
cho de Jos negocios de su encargo, y ios
generales que se formen para la policía y
salubridad de todo el estado.
— X I I I . ' Promover y fomentar toda espe-
cie de industria, removiendo cuantos obstá-
culos la entorpezcan.
—XIV. Cuidar de la enseñanza, educa-
ción é ilustración general del estado, con-
forme á los planes que se formaren.
—XV. Protejer la libertad política de la
imprenta.
— X V I . Espedir cartas de naturaleza á
los estrangeros que se avecinden en el esta-
do en los términos que prevenga la ley, y
conforme á ella los títulos de rehabilitación
para recobrar los derechos de ciudadanía,
cuando estén perdidos ó suspensos.
— X V I I . Crear nuevos tribunales en el
estado, suprimir los establecidos y variar su
forma según convenga para la mejor admi-
nistración.
— X V I I I . Finalmente, ejercer todas las fa-
cultades que le concede esta constitución,
intervenir y prestar su consentimiento e«
todos los- casos que ella previene.
447
O A P I T U L O V .
De la formación de las leyes y su sanción.
Art. 78. Todo diputado tiene por razón
de su oficio la facultad de proponer al con-
greso proyectos de ley, haciéndolo por es-
crito y esponiendo las razones en que lo
funde.
Art. 79. Esta facultad no será solo pri-
vativa de los diputados, sino también del
gobierno, ayuntamientos, corporaciones, em¿
pleados, y de todo ciudadano sea de la cla-
se y condición que fuere.
Art. 80. Los proyectos no se limitarán
únicamente á la propuesta de nuevas leyes,
sino también á la reforma de las antiguas,
y á su derogación en el todo ó en parte,
siempre que en concepto de los proponen-
tes sea útil la medida para asegurar los de-
rechos de los ciudadanos y su prosperidad
general.
Art. 81. Cuando un proyecto de ley ó
de su reforma se presentare al congreso pa-
ra declarar si se admite á discusión, bas-
tará que asi lo pidan tres diputados.
Tom. III. 29
448
A r t . 82. A d m i t i d o á d i s c u s i ó n se man-
d a r á i m p r i m i r , se r e p a r t i r á n e j e m p l a r e s de
é l a l g o b e r n a d o r , y á todos los a y u n t a m i e n -
tos del e s t a d o , p o r medio de los de l a ca-
b e c e r a de su r e s p e c t i v o p a r t i d o .
A r t . 83. E n el t é r m i n o que s e ñ a l a r e el
c o n g r e s o , a t e n d i d a s l a s d i s t a n c i a s en que
se h a l l e n los a y u n t a m i e n t o s , y a de l a ca-
p i t a l del e s t a d o , y a de s u s r e s p e c t i v a s ca-
b e c e r a s de p a r t i d o , d e b e r á n todos los ayun-
t a m i e n t o s p o r conducto del de l a m i s m a ca-
b e c e r a h a b e r d i r i g i d o a l c o n g r e s o sus ob-
s e r v a c i o n e s , y m a n i f e s t a d o s u opinión so-
b r e el p r o y e c t o que v a á d i s c u t i r s e , y que
se r e m i t i ó á su e x a m e n .
A ¡ ' t 84. P r e s e n t a d a s e s t a s y reducidas
á u n solo c u e r p o , o p e r a c i ó n que p r a c t i c a r á
c a d a d i p u t a d o con las de su p a r t i d o , se
l e e r á n por t r e s veces c o n s e c u t i v a s , y co-
m e n z a r á l a d i s c u s i ó n en los t é r m i n o s que
p r e v e n g a el r e g l a m e n t o p a r a e l gobierno in-
t e r i o r del c m g r e s o .
A r t 85. E n el m i s m o t é r m i n o que se
fija p a r a que los a y u n t a m i e n t o s p r o s a i t c n
s u s o b s e r v a c i o n e s , y m a n i f i e s t e n su opinión
s o b r e e l p r o y e c t o que va á d i s c u t i r s e , de-
449
berá haberlo hecho el gobierno con las suyas.
Art. 86- Ninguna ley se decretará por
el congreso, sin haber oido previamente los
informes é impuéstose de la opinion del go-
bierno y de los ayuntamientos en los tér-
minos que se previene en los artículos an-
terioresj y si ni uno ni otros lo verificaren
en el tiempo señalado, usará el congre-
so de la facultad que se le concede en el
artículo siguiente.
Art. 87". Si un proyecto de ley ó de su
reforma, aprobado por los diputados, fuese
de tanto interés para el bien general del es-
tado, que de dilatar su publicación se siga
algún perjuicio notable, puede el congreso
mandarlo publicar y observar en calidad de
orden ó decreto provisional, no obstante lo
que se dispone en la primera parte del ar-
tículo anterior.
Art. 88. Para que un proyecto de ley
se tenga por aprobado en el congreso, pre-
vias las formalidades prescritas, es necesa-
rio que voten por él la mitad y uno mas
de los diputados que lo componen. Apro-
bado que sea, se estenderá en forma de ley,
y se pasará de nuevo al gobierno, quien
4 5 0
dentro de diez dias podrá hacer las obser-
vaciones que le parezcan, oyendo á su con-
sejo.
Art. 8 9 . Si no tuviere observaciones ó
reparos que hacer á la nueva ley, la pro-
mulgará y circulará con la solemnidad cor-
respondiente. Mas en el caso que tenga ob-
jeciones que hacerle, volverá al congreso,
se abrirá nueva discusión con presencia de
ellas, pudiendo asistir un orador en su
nombre.
Art. 90. Concluida esta discusión, se
tendrá por aprobado el proyecto de la nue-
va ley, si votan á su favor las dos terce-
ras partes y uno mas de los diputados. La
votación será secreta; y entonces se pasa-
rá al gobernador para que luego proceda
á su publicación sin otro recurso.
Art. 9 1 . Si se desechase el proyecto en
esta segunda discusión, no se volverá á
proponer ni á tomar en consideración bas-
ta pasados ocho meses, en cuyo caso se prac-
ticarán de nuevo las formalidades que so
han mencionado.
Art. 9 2 . Únicamente por los trámites
detallados en los anteriores artículos se for-
451
man y sancionan las leyes, y por los mis-
mos se hace su derogación.
C A P I T U L O V I .
Be la publicación y de los efectos de la apli-
cación de las leyes.
Art. 93. Las leyes son ejecutorias en to-
llo el territorio del estado, en virtud de la
promulgación que haga el gobernador en la
capital.
Art. 94. Se ejecutarán en cada partido
del estado desde el momento en que pueda
saberse en ellos la promulgación hecha por
el gobierno.
Art. 95. Esta se reputará por conocida
en el lugar en que resida el gobieraio, veinte
y cuatro horas después de su solemne publi-
cación ó promulgación, y en los demás lugares
del estado en el mismo término después de pu-
blicada en el que residiere su ayuntamiento.
Art. 96. Estas condiciones son necesarias
previamente para que los tribunales puedan
aplicar las leyes: en consecuencia sus dispo-
siciones son únicamente para lo futuro, y de
dnguna suerte tendrán efecto retroactivo.
452
T I T U L O I V .
Bel poder ejecutivo.
CAPITULO I.
Bel gobernador del es tado.
Art. 97. El ejercicio del poder ejecutivo
residirá en un individuo con la denomina-
ción de gobernador del estado. Deberá ser
ciudadano en el ejercicio de sus derechos, de
treinta años de edad á lo menos, natural de
alguno de ios estados de la Union, y vecino
de este á lo menos con residencia de cinco
años; quedando escluidos los eclesiásticos, los
militares del ejército permanente y los em-
pleados generales de la federación.
Art. 98. Se le asignará para todo el tiem-
po que sirva su oficio de gobernador, un suel-
do regular y decente por el congreso antes
de que tome posesión del empleo, y durará
en el ejercicio de él cuatro años, pudiendo
reelegirse por otros dos, y concluidos estos
no podrá volverse á nombrar hasta pasados
otros cuatro.
Art. 99. El nombramiento del goberna-
dor se hará por el congreso en la forma si-
453
guíente. Cada cuatro años en el primer día
de noviembre se reunirán todos los ayunta-
mientos del estado, y en cabildo pleno, des-
pués de conferenciar lo conveniente por es-
crutinio secreto y á pluralidad absoluta de
votos, nombraran tres individuos que tengan
las calidades y circunstancias que requiere el
artículo 97, é inmediatamente remitirán la
nota de los elegidos al presidente del congre-
so, autorizada con la firma del presidente, dos
regidores y 11 secretario.
Art. 100. El presidente del congreso re-
cibirá las notas ó ternas que se le remitan
por los ayuntamientos, y cuando estén ya to-
das las presentara al congreso en sesión se-
creta, debiendo verificarse esto el día. 20 del
mismo noviembre.
Art. 101. Reconocidas las notas, se proce-
derá por el congreso á la elección del in-
dividuo que debe ser gobernador de entre los
que vengan nombrados por tos ayuntamien-
tos, y resultará elegido el que reúna la plu-
ralidad absoluta de v t o s en el congreso: so-
lo podrá reelegirse el gobernador siempre que
reúna en propuesta la mitad de los votos de
los ayuntamientos del estado.
454
A r t . 102. E n el mismo dia concluida la
elección del gobernador, se procederá por el
congreso á l a del teniente gobernador en los
propios términos, y nombrándolo de entre
los individuos restantes propuestos por los
ayuntamientos.
A r t . 103. E J nombramiento del nuevo go-
bernador se publicará inmediatamente: se le
h a r á pasar á l a capital si no residiere en
e l l a , y al mismo tiempo y en lo que falte
del año se acercará al gobierno para ins-
truirse de los negocios y estar espedito pa-
r a comenzar á gobernar el dia 1." de ene-
ro siguiente.
A r t . 104. E n este dia el gobernador que
acaba presentará una sencilla memoria al con-
greso en que dé cuenta de toda su adminis-
tración mientras estuvo al frente del gobier-
no, quedando sujeto á la responsabilidad en
los términos que se dirá después.
CAPITULO I I .
¿Be las atribuciones del gobernador del estado.
A r t . 105. E s t a s son:
— I . C u i d a r de hacer cumplir y ejecutar
4 5 5
las leyes, decretos, órdenes y resoluciones
que acordare el congreso, dándole cuenta con
los del general de la federación.
- -II. Velar sobre la conservación del or-
den público en el interior y de su seguridad
csterior.
— I I I Publicar los decretos del congreso
bajo la fórmula prevenida por la ley.
— I V . Formar instrucciones y reglamentos
para la mas fácil y pronta ejecución de las
determinaciones del congreso, oyendo en los
asuntos gubernativos á su consejo y en los
de hacienda á la dirección general.
— V . Cuidar que en todo el estado se ad-
ministre la justicia, á cuyo fin hará que los
tribunales superiores le pasen una noticia
constante y periódica de la conducta que ob-
serven los jueces subalternos, para auxiliar
á dichos tribunales gubernativamente, y que
estos puedan exigir la responsabilidad, siem-
pre que aquellos incurrieren en ella.
•—V!. Por los medios de la mas prudente
y circunspecta política mantendrá comunica-
ción con los gobiernos de los estados limí-
trofes, por lo que importa á la seguridad del
de Zacatecas.
45G
— V I L Dirigirá sus relaciones políticas y
comerciales con los (lemas estados, observan-
do en esto las disposiciones que dictare el
congreso general para mantener el equilibrio
de la confederación, y las particulares que
acordare el congreso del estado.
— V I H Nombrara todos los magistrados
de los tribunales á propuesta en terna del
congreso, y en los empleos civiles del ramo
de hacienda, á la de la dirección general.
— I X . Presentará para los beneficios ecle-
siásticos del estado á propuesta de su con-
sejo, conforme ai arreglo que se haga del
ejercicio del patronato en toda la federación.
•—X. Cuidará de la fabricación de la mo-
neda conforme á la ordenanza y leyes par-
ticulares de su ramo, y con arreglo á ellas
proveerá los empleos.
— X I . Decretará la inversión de los cauda-
les públicos del estado en los distintos ra-
mos de su administración, sin que p;ieda ha-
cerlo mas de en los gastos que tengan pre-
via autorización de la ley; y sin estos re-
quisitos no se pagará en la tesorería nin-
guna cantidad.
— X I I . Cuidará de la administración y re-
457
caudacion de todas las rentas del estado sin
alterar los métodos con que se administran
y recaudan.
— X I I I . T e n d r á á sus órdenes como pri-
mer gefe del estado toda la milicia cívica;
pero no podrá usar de ella sin el consentimien-
to del congreso, mas de en los rasos que pre-
venga su particular reglamento.
— X I V . P o d r á suspender con motivo jus-
tificado, á los empleados del estado de cual-
quiera clase que sean, y aun privarlos de sus
sueldos por dos meses, por infractores de las
leyes, decretos ú órdenes del congreso; y si
hubiere de formárseles causa, los remitirá
oportunamente con lo instruido, al tribunal
que correspondiere.
— X V . Separará por sí mismo al secreta-
rio del despacho del gobierno del estado; pe-
ro con previa justificación de causa.
— X V I . Indultará á los delincuentes con
arreglo á las leyes.
Art. 106- Todas las órdenes y decretos
del gobernador deberán firmarse por el se-
cretario, y sin este requisito no se obede-
cerán.
A r t . 107. E s responsable el gobernador
458
de todos s u s p r o c e d i m i e n t o s en el desempe-
ñ o de s u e n c a r g o , y c u a l q u i e r a p o d r á acu-
s a r l o a n t e e l c o n g r e s o , ante q u i e n j u r a r á el
c u m p l i m i e n t o de sus o b l i g a c i o n e s a l t o m a r po-
s e s i ó n de s u e m p l e o .
CAPITULO I I I .
Bel secretario del despacho del gobierno.
A r t . 108. E l g o b i e r n o p a r a todo el des-
p a c h o y g i r o de los negocios de su inspec-
c i ó n , t e n d r á un s e c r e t a r i o que se denomina-
r á s e c r e t a r i o d e l d e s p a c h o de l a gobernación
de Z a c a t e c a s .
A r t . 1 0 9 S e r á el gefe de l a s e c r e t a r í a ,
y s u n o m b r a m i e n t o se h a r á p o r el goberna-
d o r , á p r o p u e s t a e n t e r n a del c o n g r e s o : cor-
r e r á n á s u c a r g o toilos los negocios del go-
b i e r n o del e s t a d o , s e a n c u a l e s f u e r e n .
A r t . l i o . D e b e s e r c i u d a d a n o en el ejer-
c i c i o de s u s d e r e c h o s , y de veinte y cinco
a ñ o s de e d a d á lo m e n o s , n a c i d o en c u a l -
q u i e r a estado de los de l a U n i o n , y vecino
de este c i n c o a ñ o s a n t e s de su e l e c c i ó n .
A r t . 111. E s r e s p o n s a b l e e l s e c r e t a r i o de
todos s u s p r o c e d i m i e n t o s , y puede s e r a c u -
459
sado a n t e el c o n g r e s o p o r c u a l q u i e r a i n d i v i -
duo dei p u e b l o .
A r t . 112. E l g o b e r n a d o r del estado f o r -
m a r á u n r e g l a m e n t o p a r a e l g o b i e r n o de s u
s e c r e t a r í a , y d e s p a c h o de los a s u n t o s que c o r -
ren á s u c a r g o .
CAPITULO IV.
Bel consejo del gobierno ij de sus atribuciones.
A r t . 113. E l g o b e r n a d o r del estado t e n -
drá u n c u e r p o a u x i l i a r c o n s u l t i v o , que se de-
n o m i n a r a consejo del g o b i e r n o .
A r t . 114. S e c o m p o n d r á e s t a c o r p o r a c i ó n
— 1 . " del t e n i e n t e g o b e r n a d o r del e s t a d o .
—2 0
D e un m a g i s t r a d o de l a t e r c e r a s a -
la del s u p r e m o t r i b u n a l de j u s t i c i a elegido
por el c o n g r e s o .
—3.° D e i p r i m e r gefe ó m i n i s t r o de h a -
cienda p ú b i i e a del estado. E l s e c r e t a r i o d e l
gobierno c o n c u r r i r á p a r a i n s t r u i r del e s t a d o
de los negocios que necesite t e n e r á l a v i s -
ta el consejo.
A r t . 115. C u a n d o el g o b e r n a d o r a s i s t a a l
consejo lo p r e s i d i r á s i n voto: e n los d e m á s
casos s e r á s u p r e s i d e n t e e l t e n i e n t e g o b e r -
4 6 8 '
«ador, en su defecto se proveerá en los tér-
minos que designe su reglamento particular.
Art. 1 1 6 . Se reunirá el consejo cuantas
veces el gobernador lo convoque, y ademas
cuando su presidente !o estime conveniente..
Art. ! 17. Las atribuciones del consejo son:
— I . Consultar al gobernador en los asun-
tos de gravedad en que pida consejo.
•—II Velar sobre el cumplimiento de la
constitución, avisando al gobierno las infrac-
ciones que notare, para que este lo ponga
en noticia del congreso.
— I I I . El gobernador del estado deberá
precisa é indispensablemente oir el dictamen
del consejo en los casos que tenga que ha-
cer observaciones ú objeciones á los proyec-
tos de ley, en virtud de la facultad que 1c
concede 'a constitución.
— I V . El consejo propondrá ternas al go-
bierno para la presentación de los beneficios
eclesiásticos.
— V . El consejo promoverá el estableci-
miento de to'os los ramos de prosperidad ge-
neral, y señaladamente el de las sociedades
economías de amigos del pais, de que se-
rá protector nato.
4 6 1
Art. 118. Es responsable el consejo por
sus procedimientos, y sus individuos pueden
ser acusados por cualquiera ciudadano.
CAPITULO V .
Bel modo de suplir las faltas del gobernador.
Art. 119. Si el gobernador falleciere, ó
por algún otro impedimento físico ó moral se
hallare embarazado para gobernar, á juicio
del congreso, desempeñará sus funciones el
teniente gobernador.
Art. 1 2 0 . Una disposición particular de-
terminará el sueldo que debe percibir el te-
niente gobernador: faltando uno y otro, se
proveerá por el congreso mientras que se ha-
ce nueva elección.
CAPITULO v i .
Del gobierno político interior de los partidos.
Art 1 2 1 . Habrá ayuntamientos en los
pueblos del estado para su gobierno interior
y régimen municipal, con tal de que por sí y
su comarca tengan tres mil almas.
Art. 122. Se compondrán los ayunta,-
466
n i i e n t o s de u n p r e s i d e n t e , d e l a l c a l d e ó a l c a l -
d e s , r e g i d o r e s , y s í n d i c o ó s í n d i c o s procura-
d o r e s . E l n ú m e r o que c o r r e s p o n d a á cada
a y u n t a m i e n t o con r e s p e c t o á l a p o b l a c i ó n de
s u d i s t r i t o m u n i c i p a l , se d e s i g n a r á por l a ley:
a u n q u e el a l c a l d e ó a l c a l d e s c o n c u r r i r á n con
v o t o á los a y u n t a m i e n t o * , el g o b i e r n o econó-
m i c o p o l í t i c o de c a d a pueblo r e s i d e en el pre-
sidente con el a y u n t a m i e n t o , p a r a que los al-
c a l d e s e n t i e n d a n e s c l u s i v a m e n t e e n l a admi-
n i s t r a c i ó n de j u s t i c i a .
A r t 123. E l p r e s i d e n t e s e r á nombrado
p o r l a j u n t a e l e c t o r a l m u n i c i p a l , y se m u d a r á
c a d a dos a ñ o s .
A r t - 124. S e r e q u i e r e p a r a s e r presiden-
te del a y u n t a m i e n t o , a l c a l d e , r e g i d o r ó sín-
d i c o p r o c u r a d o r , s e r c i u d a d a n o en el ejerci-
c i o de s u s d e r e c h o s , m a y o r de v e i n t e y cin-
co a ñ o s , y con v e c i n d a d á l o m e n o s de dos
a ñ o s antes de s u e l e c c i ó n , y que d i s f r u t e en
e l pueblo de su r e s i d e n c i a o p i n i ó n de probidad
y de j u i c i o .
A r t . 125. N i n g ú n a y u n t a m i e n t o podrá
c o m p o n e r s e de m e n o s de u n p r e s i d e n t e , un
a l c a l d e , dos r e g i d o r e s y un p r o c u r a d o r síndi-
c o ; n i de m a s de u n p r e s i d e n t e , t r e s alcaldes.
4ÓS
ocho regidores y dos síndicos procuradores.
Art. 1 2 6 . Los alcaldes se mudarán to-
dos los años, los regidores por mitad, salien-
do los mas antiguos, y lo mismo los procura-
dores síndicos donde hubiere dos.
Art. 127. Se elegirán anualmente por
juntas municipales, que se celebrarán en el
mes de diciembre, en la forma que se dispo-
ne en el reglamento para el gobierno políti-
co de los partidos.
Art. 128. No podrán volverse á nombrar
para los cargos del ayuntamiento los que los
hubieren servido hasta pasados dos años, á
menos que la cortedad del vecindario no lo
permita.
Art. 129. Son cargas concejiles los em-
pleos de los ayuntamientos, y nadie podrá es-
cusarse de ellas sin causa legítima.
Art. 130. Las atribuciones de los ayun-
tamientos son:
—-I. Informar al congreso ó manifestar su
opinión en todos los proyectos de ley, de su
reforma ó derogación que se les remitan, sin
que puedan sancionarse sin oírlos en los tér.
minos que previene la constitución.
•—II. Para usar de esta prerogativa los
Tom. III. S O
4 6 4
ayuntamientos, luego que reciban el proyec-
to, lo harán publicar en el distrito de. su mu-
nicipalidad, haciendo que todas las personas
residentes en él, y que gocen reputación en
cualquiera ramo de instrucción, les manifies-
ten su opinión, antes que los mismos ayunta-
mientos sienten la suya en su acuerdo capitu-
lar, el que deberán remitir en el tiempo que
les señalare el gobierno.
— I I I . Formar sus ordenanzas municipa-
les, ó arreglar Jas ya formadas al presente
sistema, remitiéndolas en uno y otro caso al
congreso, para su aprobación.
— I V . Nombrar su secretario, cuyo sueldo
se espensará por el fondo municipal con apro-
bación del congreso.
— V . L a policía de orden: la de instruc-
ción primaria: la de beneficencia: la de sa-
lubridad: la de seguridad: la de comodidad,
ornato y recreo.
— V I . Repartir las contribuciones ó em-
préstitos que se señalaren á sus territorios.
— V I L Promoverla agricultura, comercio,
industria y minería, y cuanto conduzca al
bien general de los pueblos, en razón de su
localidad y demás circunstancias.
465
— V I I I . La administración é inversión de
los caudales de propios y arbitrios, confor-
me á sus reglamentos, con el cargo de nom-
brar mayordomo ó depositario bajo su res-
ponsabilidad.
— I X . Formar el censo estadístico de su
municipalidad, del que mandarán una copia
anualmente al gobierno con las adiciones á
que diere lugar el aumento ó decadencia de
su población, de su industria y demás.
— X. Dar cuenta indispensablemente ca-
da tres meses al gobierno del estado en que
se hallen los distintos objetos puestos á su
cuidado, obstáculos que se presenten para lle-
varlos á su perfección, y medios, que crean
propios para superarlos.
— X I . Si los caudales de propios y arbi-
trios no fueren suficientes para los gastos de
utilidad común á que deben destinarse, po-
drán establecer arbitrios temporales, con apro-
bación del congreso, y su administración se-
rá en todo como la de los propios.
Art. 131. En aquellas poblaciones que ni
tengan menos de mil almas, ni lleguen á tres
mil, se pondrá en lugar del ayuntamiento una
junta municipal compuesta de un alcalde con-
466
c¡!iador> y de uno ó dos vocales á ló mas,
elegidos popularmente.
Art. 132. Los pueblos en que se establez-
ca la junta municipal, y que antes tenían
ayuntamiento se agregarán á las ciudades ó
villas á que primero pertenecían. Para la ce-
lebración de las juntas primarias que nom-
bren á los electores secundarios ó de parti-
do, se considerará la población de estas jun-
tas municipales como una sección del distri-
to del ayuntamiento á que pertenecen, y se-
rá presidida por su alcalde conciliador.
Art. 133. Las juntas municipales se re-
novarán cada dos años en la misma forma
que los ayuntamientos. Las funciones econó-
mico-políticas que les correspondan por sí, y
con dependencia del ayuntamiento de su res-
pectiva cabecera, se les demarcarán en el
reglamento para el gobierno interior de los
partidos.
CAPITULO V I I .
De las juntas censorias.
Art. 134. En todas las cabeceras de par-
tido se establecerá una junta censoria ó da
467
vigilancia, compuesta de tres vocales, que
sean ciudadanos en el ejercicio de sus dere-
chos, nombrados por la junta electoral m u -
nicipal, después de hecho el nombramiento
de los individuos del ayuntamiento.
Art. 155. E n las demás poblaciones que
tengan ayuntamiento, habrá una sección ó
junta subalterna, compuesta de dos vocales
nombrados en los mismos términos.
A r t . 156. Se renovarán tanto las juntas
como sus secciones cada dos años, pudiendo
reelegirse por otros dos, y concluidos hasta
pasado otro bienio.
A r t . 137". Se establecen estas juntas y sus
secciones, para que incesantemente vigilen del
cumplimiento de las obligaciones públicas de
las autoridades municipales: á este electo i n -
formarán al gobierno de la conducta que ob-
serven los alcaldes y ayuntamientos, si atien-
den estas autoridades con vigilancia y esme-
ro al puntual desempeño de las obligaciones
de su ministerio, y principalmente si cuidan
de proporcionar escuelas donde la juventud
aprenda la moralidad, y de desterrar con ac-
tividad los desórdenes que ofendan la mo-
destia y buenas costumbres.
4 6 8
Art. 13». Las secciones darán parte á
]a junta de la cabecera del partido, y esta
informará mensalmente al gobierno sobre to-
dos los particulares de que habla el artícu-
lo anterior, para que en consecuencia el mis-
mo gobierno dicte las providencias oportu-
nas. Si las juntas se escedieren en el desempe-
ño de sus obligaciones estendiendo informes
siniestros ó calumniosos, se les exigirá la res-
ponsabilidad como conviene.
CAPITULO V I I I .
Be la instrucción pública.
Art. 139. En todos los pueblos del es-
tado se establecerán escuelas de primeras le-
tras, en las que se enseñará á leeer, escri-
bir y contar, el catecismo de la doctrina
cristiana y una breve esplicacion de los de-
rechos civiles del hombre y del ciudadano.
Art. 140. Los ayuntamientos en los pue-
blos de su distrito cuidarán especialmente de
las escuelas primarias, visitándolas semana-
riamente para que informen de su estado,
auxilios que necesitan para su progre,so,y mo-
do de remediar los males que estén á su al-
cance.
469-
A r t . 141. Se pondrán también en la c a -
pital del estado, y en los demás lugares que
conviniere-, establecimientos de instrucción,
para facilitar y arreglar la enseñanza de las
ciencias físicas, exactas, morales y políticas.
Inmediatamente se procederá al estableci-
miento de una sociedad económica de a m i -
gos del pais en la propia capital, cuyos es-
tatutos y reglamentos se formarán por una
ley especial.
A r t . 142. E l congreso formará el p í a »
general de enseñanza é instrucción pública
para todo el estado bajo un método sencillo
y uniforme.
T I T U L O V .
Bel poder judicial.
C A P I T U L O r.
Be la administración de justicia en general.
Art. 143. L a justicia se administrará apli-
cando las leyes en las causas civiles y c r i -
minales. Su aplicación corresponde esclusiva-
mente á los tribunales, y estas funciones no
podrán ejercerlas en ningún caso ni el congre-
so ni el gobernador; ni tampoco podrán abo-
470
earse causas pendientes ni mandar abrir jui­
cios fenecidos.
Art. 144. Ningún hombre puede ser juz­
gado en el estado sino por leyes dadas y tri­
bunales establecidos con anterioridad al ac­
to por que se juzgue, y en ningún caso por
comisión especial.
Art. 145. Todo habitante del estado de­
berá ser juzgado por unos mismos tribuna­
les en los negocios comunes, civiles y crimi­
nales, y por unas mismas leyes que determi­
narán la forma de los procesos, sin que auto­
ridad alguna pueda dispensarlasw
Art. 146. Los eclesiásticos y militares con­
tinuarán sujetos á las autoridades á que 1«
están en la actualidad según las leyes vigentes.
Art. 147. Los tribunales no pueden in­
terpretar las leyes ni suspender su ejecución.
Art. 148. Todos los asuntos judiciales del
estado se terminarán hasta su último recurso
dentro de su territorio.
Art. 149. Ningún negocio podrá tener mas
de tres instancias, y otras tantas sentencias
definitivas: según la naturaleza de los asun­
tos se determinara por la ley la que cau№
ejecutoria.
4 7 1
Art. 150. Ejecutoriada la sentencia, solo
queda el recurso de nulidad: la forma y efec-
tos de su interposición se determinarán por
las leyes.
Art. 151. Ningún juez que haya senten-
ciado en alguna instancia sentenciará en otra;
ni determinará en la interposición de los re-
cursos de nulidad si se hiciere en el propio
negocio.
Art. 1 5 2 . La justicia se administrará en
nombre del estado y bajo la fórmula que pres-
cribiere la ley.
Art. 153. Todo hombre tiene derecho pa-
ra recusar á los jueces sospechosos: lo tiene
para pedir la responsabilidad á los que demo-
ren el despacho de sus causas ó no las sus-
tancien con arreglo á las leyes.
Art. 154. El soborno, el cohecho y la pre-
varicación producen acción popular contra los
jueces que lo cometieren.
CAPITULO I I .
De la administración de justicia en to civil.
Art. 1 5 5 . Los asuntos civiles que versen
sobre intereses de corta cantidad, se deter-
47£
minarán definitivamente por juicios verbales
sin otro recurso: la ley designará esta can-
tidad y la forma de estos juicios.
Art. 156. En los demás negocios no se
instruirá demanda judicial sin que se haga
constar haberse intentado el medio de con-
ciliación: la forma en que esta deba practi-
carse y asuntos en que no deba preceder, tara-
bien se designarán por la ley.
Art. 157. Las diferencias civiles podrán
terminarse por medio de jueces arbitros, si
quisieren las partes; estos jueces serán nom-
brados por ellas mismas, y las sentencias
que dieren se ejecutarán sin recurso, si al
hacer el compromiso no se reservaron dere-
cho de apelar.
Art. 158. Los tribunales observarán re-
ligiosamente estos convenios,
CAPITULO I I I .
De la administración de justicia en lo criminal.
Art. 159. Los delitos ligeros que solo me-
rezcan penas correccionales, se castigarán
por providencias de policía gubernativa; pero
la clasificación de estos delitos y sus penas
473
correccionales se designarán por l a ley, y-
no por el arbitrio absoluto del juez.
Art. 160. S i el delito fuere de injurias no
se admitirá demanda judicial sin que se h a -
y a intentado el medio de la conciliación, en
los términos que prevenga la ley.
A r t . 161. N a d i e podrá ser preso sino por
delito que merezca pena corporal, previa la
información sumaria del hecho, y decreto m o -
tivado del j u e z , que se le notificará en el
acto de la prisión, pasándose copia al alcaide.
Art. 162. L a s declaraciones en causa pro-
pia serán sin juramento.
A r t . 163. E n fraganti todo delincuente
puede ser arrestado, y todos pueden arres-
tarle y conducirle á la presencia del j u e z ;
presentado ó puesto en custodia, procederá
luego el mismo juez á la información suma-
ria que motive la prisión.
A r t . 164. N i n g ú n individuo que se halle
en l a cárcel se considerará como preso, s i -
no como detenido, siempre que no se le h a -
y a notificado al alcaide y á él el decreto de
prisión; pero no se confundirá con la detención
de esta naturaleza el arresto correccional.
A r t . 165. A l detenido que en el término
474
de sesenta horas no se le hubiere notificado
el decreto de su prisión, y pasádose copia
al alcaide, se pondrá luego en libertad; exi-
giéndose irremisiblemente la responsabilidad
al juez.
' Art. 166. A l procesado jamás se le em-
bargarán sus bienes, sino en los delitos de
responsabilidad pecuniaria y solo en la pro-
porción á que se estienda. Tampoco se usa-
rá de los tormentos ó apremios, ni se im-
pondrá la pena de confiscación de bienes; pe-
ro se usará de la fuerza si se teme la fuga.
Art. 167. A l tomar la confesión al tra-
tado como reo, se le leerán íntegramente to-
dos los documentos, y las declaraciones de
los testigos, con los nombres de estos, y si
por ellos no los conociere, se le datan cuan-
tas noticias pida para venir en conocimien-
to de quienes son. E l proceso de alli en ade-
lante será público en el modo y forma que
determinen las leyes.
Art. 168. Ninguna pena será trascenden-
tal á la familia del que la sufre ó mere-
ció su efecto.
Art. 169. Simplificados que sean los có-
digos civil y criminal, adelantada Ja civi-
4 7 5
lizacion y mejorada la moralidad de los
pueblos, á juicio de las legislaturas, se es-
tablecerán jurados en lo civil y en lo e l i -
mina!.
CAPITULO IV.
De los tribunales.
A r t . 1 7 0 . H a b r á tribunales de prime-
r a instancia en todos los lugares del esta-
do en donde haya ayuntamientos, los com-
pondrán los alcaldes, mientras no se esta-
blecen jueces de letras en las cabeceras de
los partidos; y en dichos tribunales darán
precisamente principio todos los negocios j u -
diciales en los términos que prevenga ja
ley, á escepcion de los relativos á los fua-
cionarios públicos de que se hablará después.
A r t . 171- E n la capital del estado habrá
un tribunal supremo de justicia dividido en
tres salas, y compuesta cada una de ellas del
magistrado ó magistrados que designará el
reglamento especial de tribunales. Asimismo
tendrá un fiscal que despachará indistinta-
mente todos los asuntos de las tres salas.
A r t . 1 7 2 . E l mismo reglamento determi-
nará en el caso de que las salas primera
4 7 6
y segunda se compongan de un solo ma-
gistrado, si deben nombrársele colegas y re-
colegas, y la forma en que esto deba ser.
Art. 1 7 3 . La primera sala conocerá de
los negocios en segunda instancia, y la se-
gunda de los mismos en tercera instancia.
Art. 174. L a tercera sala decidirá todas
las competencias de los tribunales de pri-
mera instancia entre sí: determinará los re-
cursos de nulidad que se interpongan de
las sentencias ejecutoriadas en primera, se-
gunda y tercera instancia: conocerá de los
recursos de fuerza de los tribunales ecle-
siásticos del estado, conforme á las leyes
•Rigentes: examinará las listas que deben re-
mitírsele mensalmente de todas las causas
pendientes en primera, segunda y tercera
instancia, y las pasará al gobernador para
que se publiquen: oirá las dudas que sobre
la inteligencia de alguna ley ocurran á las dos
primeras salas,, ó á los tribunales de primera
instancia, pasándolas al congreso por medio
del gobierno, con el informe correspondiente.
Art. 1 7 5 . También se determinará en el
reglamento de tribunales si deben ó no nom-
brarse asesores en cada partido, para que
. 47?
consulten los tribunales de primera instau-
cia, cuando no los formen jueces letrados.
Art. 176. El supremo tribunal de justi-
cia conocerá en primera, segunda y terce-
ra instancia de las causas que se formen, pre-
via declaración del congreso, á los diputa-
dos, al gobernador, á los individuos del mis-
mo tribunal, á los consejeros, y al secre-
tario del despacho.
Art. 177. Si á todo el supremo tribu-
nal de justicia llegase el caso de formar-
le causa, esta se sustanciará y determina-
rá en primera, segunda y tercera instancia
por un tribunal especial que se nombrará
por el congreso, compuesto de tres salas,
y del número de magistrados que se cre-
yere conveniente. Si se interpusiese el re-
curso de nulidad tanto en las causas del
supremo tribunal de justicia, como en las
de los individuos de que se habla en el
artículo anterior, el congreso determinará
para estos casos el tribunal especial que
debe conocer en él.
Art. 178. Para ser individuo del supre-
mo tribunal de justicia, se requiere ser ciu-
dadano en el ejercicio de sus derechos, na-
478
tura! de cualquiera de los estados de la fe-
deración, mayor de treinta años de edad,
con dos á lo menos de residencia en el es-
tado antes de su elección, en el que debe-
rán gozar ademas concepto y opinión de li-
teratura y honradez.
Art. 179. Pero se suspende la disposición
del artículo anterior en cuanto á que la re-
sidencia en el estado sea de dos años an-
tes de la elección, hasta que á juicio del
congreso haya en el mismo estado suficien-
te número de letrados, pudiendo mientras
tanto elegirse de fuera de él teniendo las de-
mas circunstancias.
Art. 180. Serán nombrados por el gober-
nador del estado en la forma que previene
la constitución, y amovibles cada seis años
pudiendo ser reelegidos sin intervalo alguno.
Son responsables de sus procedimientos en el
desempeño de su oficio.
Art. 181. Su sueldo lo señalará el con-
greso antes de que tomen posesión de su em-
pleo, y para verificarse esta prestarán jura-
mento de observar la constitución política del
estado, y desempeñar religiosamente las obli-
gaciones de su encargo.
479
T I T U L O V I .
De la hacienda pública del estado.
CAPITULO ÚNICO.
A r t . 1 8 2 . L a s contribuciones de los h a -
bitantes del estado, exigidas conforme á la
ley, forman los elementos de que se compo-
ne la hacienda pública. Y no podrán esta-
blecerse ningunas contribuciones sino para c u -
brir los gastos genérales dé la confederación,
y los particulares del mismo estado.
A r t . 183. P a r a cubrir estos se formará
anualmente por el gobernador el presupues-
to general, y aprobado por el congreso sé
fijarán, ó se determinarán las contribuciones
con que debe verificarse. Soló él congreso
podrá establecer contribuciones.
A r t . 184. Subsistirán las contribuciones
establecidas hasta aqui, y no podrá derogar-
se ni alterarse el método de sii recaudación
y administración, sino por él congreso del
estado. E s t e determinará Ib conveniente so-
bre si las contribuciones deban recaudarse é
imponerse directa ó indirectamente.
A r t . 185. L a administración general de
Toro. III. 31
480
la hacienda pública corresponde á la direc-
ción general de ella.
A r t . 186. L a dirección se compondrá del
individuo ó individuos que ñjará su ley par-
ticular reglamentaria; ella determinará sus
atribuciones, tanto en la parte económica, co-
mo en la directiva y administrativa, sin que
en ningún caso pueda tener conocimiento en
asuntos contenciosos.
Art. 187. N i n g u n a cuenta, sea la gene-
ral do la tesorería principal del estado, sea
de las administraciones particulares de los
distintos ramos de las contribuciones, deja-
r á de concluirse, glosarse y fenecerse anual-
mente; sin que permita la dirección jamás el
que ningún crédito activo del estado quede
pendiente de un año para otro.
A r t . 1 8 8 . Estas cuentas generales délos
caudales públicos aprobadas que sean por el
congreso, se publicará el estado general de
ellas, se circulará á los ayuntamientos para
que hagan lo mismo en el distrito de su mu-
nicipalidad. Todos los años el último de no-
viembre deberán estar concluidas todas las
cuentas, presentadas al gobierno y aproba-
das por el congreso.
481
Art. 189. En la tesorería del estado en-
trarán todos los caudales que produzcan ¡as
contribuciones, y no se pasará en data á es-
ta oficina de hacienda gasto alguno si no tie-
ne previa autorización de la ley.
Art. 190. El manejo de la hacienda pú-
blica del estado será independiente de toda
otra autoridad, que á la que está encomenda-
do por la constitución, asi como la dirección
de un banco que deberá establecerse en la ca-
pital del estado, cuyo objeto entre otros, se-
rá para el arreglado fomento de la minería,
rescate de platas, habilitación y demás.
T I T U L O V I L
De la milicia del estado.
CAPITULO ÚNICO.
Art. 191. En el estado habrá una fuerza
militar compuesta de los cuerpos de milicia
local, en los términos que designare la ley.
El congreso determinará anualmente la par-
te de esta milicia que debe prestar continuo
servicio, y el mismo formará el reglamento
para su gobierno y administración, con pre-
sencia de las circunstancias locales de cada
*
4 8 2
partido, y las disposiciones que acordare la
constitución general de la Union.
T I T U L O V I I I .
De la observancia de la constitución, modo y
tiempo de hacer variación en ella.
CAPITULO ÚNICO.
Art. 192. Sancionada la constitución por
el congreso, su observancia es de obligación
á todos los habitantes del estado, sin que el
congreso ni autoridad alguna pueda dispen-
sarla. En consecuencia, todo funcionario pú-
blico sin escepcion de clase alguna, antes de
tomar posesión de su destino, prestará jura-
mento de observarla y cumplirla.
Art. 193. Las infracciones de la constitu-
ción hacen responsable al que las comete, y
el congreso dispondrá el modo de exigir la
responsabilidad.
Art. 194. Hasta pasados dos años después
de sancionada y publicada la constitución no
podrán admitirse en el congreso proposiciones
de variación ó reforma, y concluido este térmi-
no, para que se admitan, es preciso que lo pi-
dan asi ias dos terceras partes de los diputados
4 8 3
A r t . 195. A d m i t i d a la proposición de re-
forma ó variación, se imprimirá y publica-
r á , remitiéndose ejemplares de e l l a ^ l gobier-
no, supremo tribunal de justicia, y á todos
los ayuntamientos del estado, para que m a -
nifiesten su opinión en los términos prescri-
tos por la constitución. N o se h a r á otra co-
sa por el congreso en el año en que se de-
clare admitida la proposición.
A r t . 196. E n el siguiente se discutirá la
alteración ó reforma propuesta, y aprobada
que fuere, se pondrá por artículo constitu-
cional, mandándose observar como todos los
deinas.
A r t . 197. E l mismo método se observa-
r á en lo sucesivo, sin que los congresos, en
cuyo tiempo se hicieren nuevas proposiciones
puedan hacer otra cosa en el primer año de
sus sesiones, que Jo que dispone el artículo
195, y en el segundo lo que previene el 1 9 6 .
S i la proposición se hiciere en el segundo
año de las sesiones, no se tomará entonces
en consideración, sino que se reservará p a -
r a l a legislatura siguiente.
A r t . 198. A l tiempo de publicarse la cons-
titución política del estado se publicará tarrt-
4 8 4
b i e n e l r e g l a m e n t o de t r i b u n a l e s , y l a i n s ­
t r u c c i ó n p a r a el g o b i e r n o p o l í t i c o i n t e r i o r d e
l o s pai'tidos, todo c o n f o r m e á los p r i n c i p i o s
sentados en l a c o n s t i t u c i ó n .
D a d a e n Z a c a t e c a s á 17 de e n e r o del a ñ o
del S e ñ o r de 1825—3.° ecc.—Juan Roman,
presidente.—Mariano Fuertes de Si erra.—Eu­
sebio Guti érrez de Velasco —José Franci sco de
Arrieta —Ignaci o Guti érrez de Velasco.—Pe­
dro Ramírez.—Juan Bauti sta Martínez.—Do­
mingo Velazqnez Juan Bauti sta de la Tor­
re.—José Mi guel Di az Leon, diputado s e c r e ­
tario.—Domingo del Casti llo, d i p u t a d o secre­
t a r i o .
P o r t a n t o , m a n d o se i m p r i m a , publique y
c i r c u l e , y se le d é s u debido c u m p l i m i e n t o .
D a d o e n Z a c a t e c a s e n l a c a s a del estado á i Г
de enero del a ñ o del S e ñ o r de 1825.—3,° & c .
—Pedro José Lopez de Nava.—Por m a n d a d o
de S . E.—Marcos de Esparza.
ÍNDICE
D E L A S C O N S T I T U C I O N E S
CONTENIDAS E N E S T E T E R C E R TOMO.
O C C I D E N T E .
S E C C I Ó N i. Del estado,su territorio y religión. 4..
S E C C I Ó N I I . Del gobierno del estado 6.
S E C C I Ó N n i . De Jos sonorenses, sus derechos
y obligaciones 7.
S E C C I Ó N iv. De los ciudadanos sonorenses,
sus derechos políticos, y causas por las que
se pierden ó suspenden 11.
S E C C I Ó N v. Del poder legislativo 1 5 .
S E C C I Ó N vi. De la elección de los diputados. 18.
De las juntas primarias , ib,
De las juntas electorales secundarias 24.
De las juntas electorales de departamento. 9.7.
S E C C I Ó N vii. De la celebración del congreso. 31.
S E C C I Ó N V I I I . De las atribuciones del congre-
so y su comisión permanente 36.
S E C C I Ó N I X . De la formación de las leyes y
de su promulgación-.- 43,
S U P L E M E N T O A LA. s E c o i o N V I * De la elección
i ' " *
cíe diputados del, congreso-general 46.
II.
S E C C I Ó N x . Del poder ejecutivo del estado. 4 9 .
Del vicegobernador 5 5 .
S E C C I Ó N x i . Del consejo de gobierno del es-
tado y sus atribuciones 5 6 .
Del despacho de los negocios de gobierno ,. 5 8 .
S E C C I Ó N X I I . De la elección de gobernador,
vicegobernador é individuos del consejo. 60.
S E C C I Ó N x i n . Del gobierno interior políti-
03 de los pueblos y de los ayuntamientos. 6 3 .
De los gtfes de policía de los departamentos. 7 3 .
S E C C I Ó N x i v . Del poder judicial: bases de la
administración de justicia en' general.. . 7 6 .
De la administración dejusticia en lo civil. 8 0 .
De la administración de justicia en lo cri-
minal 81.
S E C C I Ó N x v . Tribunales del estado.—De los
jueces de primera instancia y sus asesores. 8 5 .
Asesores de depai lamento 87.
De la corte de justicia 8 9 .
S E C C I Ó N x v i . De la hacienda pública del es-
tado 9 6 .
S E C C I Ó N X V I I . De la instrucción pública... 9 9 .
S E C C I Ó N X V I I I . De la milicia del estado . . . 1 0 0 .
S E C C I Ó N X I X . De la observancia de la consti-
tución, modo y tiempo de hacer varia-
aiones en ella 1 0 1 .
I I I .
T A B A S C O .
C A P I T U L O I . Deí estado, su religión, terri~
torio y gobierno.^—Sección i. Del estado
y religión 105.
Sección ii. Del territorio 106.
Sección ni. Del gobierno 107.
C A P I T U L O ii. De los tabasqueños, sus de-
rechos y obligaciones.—Sección i. De los
tabasqueños ib.
Sección I I Derechos de los tabasqueños.. 108.,
Sección m . Obligaciones de los tabasqueños. ib.
C A P I T U L O m . De los ciudadanos y de sus de-
rechos.—Sección i. De los ciudadanos.. 109.
Sección I I . De los derechos de los ciuda-
danos 110.
C A P I T U L © iv. De las juntas electorales.-—
Sección i. De las juntas municipales ... 112.
Sección ii. De las juntas de estado 115.
C A P ; T U I O v. Del poder legislativo.—Sección
i. De los diputados del congreso 121.
Sección ii. De la celebración del congreso. 123.
Sección .ni. De lasfacultades del congreso. 126.
Sección iv. De la formación y promulga-
ción de las leyes 130.
O A P I T U L O vi. Del poder ejecutivo.—Sección
i. Del gobernador ................. 132.
IV.
Sección I I . Del vicegobernador 138.
Sección ni. Del consejo de gobierno 140.
C A P I T U L O V I I . Del poder judicial.—Sección
i. De la administración de justicia en lo
general 142.
Sección I I . De la administración de justi-
cia en lo civil 145.
Sección ni. De la administración de jus-
ticia en lo criminal. 146.
Sección I V . De los tribunales.. 149.
C A P I T U L O V I I I . Del gobierno interior de los
pueblos.—Sección i. De los ge/es de po-
licía de los departamentos 153.
Sección ii. De los ayuntamientos constitu-
cionales 155.
Sección ni. De las juntas de policía . . . . 157.
C A P I T U L O ix. De la hacienda pública del es-
tado.—Sección i. De las rentas 158.
Sección a . De las contribuciones ib.
C A P I T U L O x. De la milicia del estado.—Sec-
ción i. De los cuerpos de milicia 160-
Sección n . De los milicianos ib.
C A P I T U L O xi. Sección única. De la obser-
vancia, interpretación y reforma de esta
constitución 161.
T A M A U L I P A S .
Decreto sobre la publicación de la constitución 165.
Resoluciones generales 168.
Gobierno del estado y su forma..... 175.
T I T U L O i.—Sección i. Del poder legislativo. 177..
Sección II. De la elecci ón de los diputados. 180.
Párrafo i. De las juntas electorales muni ­
cipales . i b.
Párrafo II. De las juntas electorales de par­
tilo 184.
Sección ni. De la celebraci ón del congreso. 187.
Sección iv. De las atri buci ones del congre­
so y su comi si ón permanente 192.
Sección v. De la formación de las leyes y
de su promulgaci ón 195.
S U P L E M E N T O A L A S E C C I Ó N v. De la elección
de los di putados para el congreso gene­
ral de la federación 197.
T I T U L O ii. Del poder ejecutivo del estado.—
Sección i. Del gobernador ........ 200.
Sección ii Del vi cegobernador 202.
Sección ш. Del consejo del gobierno del es­
tado 204.
Sección iv. De la elecci ón del gobernador,
vicegobernador y consejo del gobi erno... 206.
Sección v. Del secretari o del despacho del
VI.
gobierno 209.
Sección vi. Be los gefes de policía de los
departamentos 211.
Sección vn. De los ayuntamientos y al-
caldes 212.
TITULO n i . Del poder judicial del estado.—
Sección i. De la administración de jus-
ticia en general 213.
Sección ii. De la administración de justi-
cia en lo civil 215.
Sección n i . De la administración de justi-
cia en lo criminal 216.
Sección iv. De los jueces y tribunales . . . 220.
TITULO i v . — S e c c i ó n ú n i c a . De la hacienda
pública detestado 228.
TITULO v . — S e c c i ó n única. De la milicia del
estado 230.
TITULO V I . — S e c c i ó n única. De la instruc-
ción pública 231.
TITULO V I L — S e c c i ó n única. De la obser-
vancia de la constitución ib<
V E R A C R U Z .
SECCIÓN I. Del estado, su territorio y re-
ligión 236.
SECCIÓN ii. De los veracruzanos y sus de-
rechos ib.
V I I .
X A L I S C O .
Decreto sobre la publicación de la consti-
tución 2 6 0 .
Disposiciones generales 2 6 3 .
Forma dé gobierno del estado . . 2 7 0 .
S E C C I Ó N n i . Del poder legislativo....... 2 3 9 .
S E C C I Ó N I V . De la instalación 'del congre-
so, duración y lugar de sus sesiones.. 2 4 0 .
S E C C I Ó N v . De la renova&ion del congreso. 2 4 1 .
S E C C I Ó N , v i . De las funciones y prerogati-
vas del congreso y sus diputados 2 4 2 .
S E C C I Ó N v i l . De la cámara de diputados y
sus funciones... 2 4 6 .
S E C C I Ó N V I I I . Dé la cámara de senadores y
sus funciones...... ib.
S E C C I Ó N i x . De la formación y publicación
de las leyes ib.
S E C C I Ó N x . Del poder ejecutivo 2 4 9 .
S E C C I Ó N X I . Del vicegobernador 2 5 3 .
S E C C I Ó N x n . Del consejo ie gobierno 2 5 4 .
S E C C I Ó N X I I I . Del poder judicial 2 5 5 .
S E C C I Ó N I V . De la organización interior del
estado 2 5 6 .
S E C C I Ó N x v . De la revisión de la consti-
tución 2 5 7 .
VIII.
TITULO i . Del poder legislativo del estado.
— C a p í t u l o i . Pe los diputados del con-
greso 2 7 1 .
Capítulo i i . De la elección de los dipu-
tados 2 7 4 .
§ i . De las juntas electorales municipales. ib.
§ I I . Délasjuntas electorales de departamento. 279.
Capítulo m . De la celebración del congreso. 2 8 2 .
Capítulo i v . De las atribuciones del con-
greso y de su comisión permanente.... 2 8 6 .
Capítulo v . De la formación y promulga-
. don de las leyes 2 8 9 .
A P É N D I C E A E S T E T I T U L O . De la elección de
los diputados para el congreso general de
la federación 2 9 1 .
T I T U L O I I . Del poder ejecutivo del estado.
— C a p í t u l o i . Del gobernador 2 9 4 .
Capítulo I I . Del vicegobernador 2 9 7 -
Capítulo m . Del senado 2 9 8 .
Capítulo i v . De la elección del gobernador,
vicegobernador y senadores 3 0 0 .
Capítulo v . Del secretario del despacho de
gobierno 3 0 3 .
Capítulo v i . De los gefes de policía de los
cantones 3 0 4 .
Capítulo v i i . De las juntas cantonales de
policía 3 0 6
I X .
Capítulo, V I I I - De los ayuntamientos . . . . 3 0 8 .
T I T U L O n i Del poder judicial del estado—
Capítulo i . De la administración de jus-
ticia en lo general S U .
Capítulo i i . De la administración de justi-
cia en lo civil 3 1 3 .
"Capítulo I I I . De la administración de jus-
ticia en lo criminal 3 1 4 .
Capítulo I T . De los tribunales 3 1 7 . .
T I T U L O i v . De la hacienda pública del es-
tado. Capítulo único 3 2 2 .
T I T U L O V . De la milicia del estado.—Capí-
tulo único. 3 2 4 .
T I T U L O v i . De la educación pública.—Ca-
pítulo único ib.
T I T U L O V I I . De la observancia de la cons-
titución.—Capítulo único 3 2 5 , 1
Y U C A T Á N .
Decreto sobre la publicación de la consti-
tución 3 2 8 .
C A P I T U L O I . Del estado yucateco 3 3 0 -
C A P I T U L O I I . Del territorio de Yucatán... 3 3 1 .
C A P I T U L O I I I . De los yucatecos 3 3 2 .
C A P I T U L O I V . Derechos de los yucatecos.. 3 3 3 .
C A P I T U L O v . Obligaciones de los yucatecos. 3 3 5 .
C A P I T U L O v i . De la religión... 3 3 6 .
C A P I T U L O V I L Del gobierno,. 3 3 6 .
C A P I T U L O V I I I . De los ciudadanos 3 3 7 .
C A P I T U L O i x . Del poder legislativo 3 4 0 .
Juntas de parroquia ib.
Juntas de partido 3 4 4 .
C A P I T U L O x . De la celebración del congreso. 3 4 9 .
C A P I T U L O X I De la*facultades del congreso. 3 5 4 .
C A P I T U L O X I I . De la formación de las leyes
y de su sanción 3 5 7 .
C A P I T U L O X I I I . De la promulgación de las
leyes 3 6 1 .
C A P I T U L O X I V . De la diputación permanente, ib.
C A P Í T U L O x v . Poder ejecutivo 3 6 3 .
De la elección del gobernador y vice-gober-
nador . 3 6 4 .
C A P I T U L O X V I . Del senado 3 7 2 .
C A P I T U L O X V I I . De los tribunales 3 7 8 .
C A P I T U L O X V I I I . De la administración dejus-
ticia en lo civil 3 8 3 .
C A P I T U L O X I X . De la administración de jus-
ticia en lo criminal 3 8 4 .
C A P I T U L O x x . Del gobierno interior de los
pueblos 3 8 8 .
C A P I T U L O X X I . De las contribuciones 3 9 5 .
C A P I T U L O X X I I . De la milicia del estado.. 3 9 8 .
C A P I T U L O X X I I I . De la instrucción pública, ib.
C A P I T U L O X X I V . De la observancia de la
eonstifvcion, y modo de proceder para ha-
cer variaciones en ella .. • 399.
Z A C A T E C A S .
Manifiesto del congreso constituyente 403. •
Invocación 417.
T I T U L O i. Disposiciones preliminares —Ca-
pítulo i. Del estado de Zacatecas ~. .ib.
Capítulo ii. Del territorio del estado 418.
Capítulo ni. De la religión del estado ... 419.
Capítulo iv De los derechos y obligacio-
, nes de los habitantes del estado ib.
T I T U L O ii. Del gobierno del estado.—Capí-
tulo i. De la forma del gobierno 424.
T I T U L O n i . Del poder legislativo.-Capítulo i.
Del congreso ó cuerpo legislativo del estado 425.
Capítulo ii. De la elección de diputados.. 428¿
§ 1.° De las juntas primarias ib.
§ 2 . ° De las juntas secundarias 434.
§ 3 ° De la elección de diputados al con-
greso general.. 438.
Capítulo m. De la celebración del congreso. 440.
Capítulo iv. De las facultades y atribucio-
nes del congreso 444. •
Capítulo v. De la formación de las leyes y '
su sanción 447#
Capítulo vi.' De la publicación y de los efec-
to* déla aplicación de las leyes 451.
Tom. .111. 32
XII.
TITULO i v . Del poder ejecutivo. - — C a p í t u -
lo i . Del gobernador del estado 4 5 2 . .
Capítulo i i . De las atribuciones del gober-
nador del estado 4 5 4 .
Capítulo m . Del secretario del despacho del
gobierno. 4 5 8 .
Capítulo i v . Del consejo del gobierno y de
sus atribuciones 4 5 9 .
Capítulo v . Del modo de suplir las faltas
del gobernador 4 6 1 .
Capítulo v i . Del gobierno político interior
de los partidos ib.
Capítulo v n . De las juntas censorias . . . . 4 6 6 .
Capítulo V I I I . De la instrucción pública.. 4 6 8 .
T I T U L O v . Del poder judicial.—Capítulo i .
De la administración de justicia en general 4 6 9 .
Capítulo I I . De la administración ie justi-
cia en lo civil 4 7 1 .
Capítulo m . De la administración de justi-
cia en lo criminal 4 7 2 .
Capítulo i v . De los tribunales 4 7 5 " .
T I T U L O V I . De la hacienda pública del es-
tado.—Capítulo único 4 7 9 .
T I T U L O V I I . De la milicia del estado. - C a p í -
tulo único 4 8 1 .
T I T U L O V I I I . De la observancia de la cons-
titución, modo y tiempo de hacer varia-.
don en ella.— Capítulo ú n i c o . . . . 4 8 2 -
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Constituciones mexicanas3

  • 5. COLECCION D E T O M O III.
  • 6. Sc espende en la librerìa de Galvan portai de Agustinos.
  • 7. COLECCIÓN D E CONSTITUCIONES D E L O S MEXICANOS. T O M O I I I . i . / M É X I C O : 1828. Imprenta de Galvan á eargo de Mariano Ari- vaio calle de Cadena núm. 2.
  • 9. CONSTITUCIÓN POLITICA DEL ESTADO tIBR'E DE OCCIDENTE, iv®^-^^—— EL CiUJMDJJPÓ Mü'OLáS MARÍA &0- giola,. gobernador encargado del estado libré de Occidente, á todos sus habitantes, sabed: •que el honorable congreso' constituyente del mismo, ha decretado y sancionado la siguieii' te constitución política del estado libré de Oc- cidente. Í|ios representantes del estado libre y sov' befenio de Occidente reunidos en congreso constituyente, con el fin de cumplir con la lfift.de su institución, é invocando para el acierto al autor y legislador supremo derlas!, sífeiedades, decretan y sancionan la siguien- te!constitución política para su gobierno- in-
  • 10. 4 S E C C I Ó N P R I M E R A . Del estado, su territorio y religión. Art. 1. El estado de Occidente y su ter- ritorio, se compone de todos los pueblos que abrazaba la que antes se llamó intendencia y gobierno político de Sonora y Sinalóa. Una ley constitucional fijará sus limites. Art. 2. En lo que pertenece esclusiva- mente á su gobierno y administración inte- rior, es libre, independiente y soberano; y en lo relativo á la federación mexicana, el esta- do delega sus facultades y derechos al con- greso de la Union. Art 3. Para su mejor arreglo se divide en los cinco departamentos siguientes: — 1 . ° El de Arizpe, compuesto del partido de su nombre, el de Oposúra y Altar. • -^-2.° El de Horcasitas comprende el par- tido de su nombre, el de Ostimuri y Pitie. — 3 . ° E l del Fuerte, compuesto del parti- do de su nombre, Alamos y Sinalóa. -^-4.°" E l de Culiacán, comprende el de su nombre y Cosala. — 5 . ° E l de San Sebastian, compuesto del
  • 11. 5 de su nombre, Rosario-y; §. Ignacio de Piasr tía. Queda sujeta á esta demarcación la ley. de 19 de enero último. Art. 4. E s obligación del estado, prote- jer por leyes sabias y justas la igualdad, li- bertad, propiedad y seguridad de todos sus habitantes, aunque sean estrangeros y tran- seúntes. Por tanto se prohibe absolutamente la esclavitud en todo: su territorio, asi como el comercio ó venta de indios de las naciones bárbaras; quedando libres como los esclavos, los que actualmente existen; en servidumbre, á resultas de aquel injusto tráfico. Art. 5. E l congreso constitucional por una ley determinará la indemnización que el jestado ha de hacer cuando lo permitan sus circunstancias, á los que al tiempo de la pu- blicación de esta constitución tuvieren es- clavos. Art. 6. La religión del estado es la cató- lica apostólica romana, sin tolerancia de otra alguna. E n lo que concierna á los gastps del culto, se estará á las leyes vigentes, mien- tras que la nación por los medios convenien- tes y conforme á lo dispuesto en la consti- tución general, no determina otra cosa; de-
  • 12. 6 hiendo el estado en todos casos prótejerla y conservarla por leyes justas y benéficas. S E C C I Ó N S E G U N D A . Del gobierno del estado. Art. 7. El gobierno de! estado de Occi- dente, es republicano representativo popular federado. N o puede haber en él empleos ni privilegios hereditarios. Art. 8. El poder general del estado ja- más podrá reunirse en una sola persona ó corporación. Art. 9. E n consecuencia para su ejercicio está dividido en legislativo, ejecutivo y ju- dicial. Art. 10. El primero residirá en un con- greso compuesto de diputados, nombrados po- pularmente, conforme á lo que se prescribe en esta constitución. Art- 11. El segundo se depositará en un ciudadano de las circunstancias que en su lu- gar se dirán; electo según el orden que de- termina la sección duodécima de la misma constitución. Art. 12. E l tercero se confiará á los tri-
  • 13. 7 banales que establece la propia-constitución. S E C C I Ó N T E R C E R A . Be los sonorenses, sus derechos y obligaciones. Art. 13. Son sonorenses: —1.a Todos los nacidos en él territorio del estado. — 2 . ° Los qué habiendo nacido en otros estados ó territorios de la federación mexi- cana, se avecinden en este, y todos los qué en 14 de setiembre de 1821 se hallaban ave- cindados y establecidos en el mismo. — S . ° Los estrangeros son sonorenses, por carta de naturaleza: por haber casado con hija del estado: por tres años de vecindad: porque con el fin de radicarse en este, in- troduzcan algún capital conocido, alguna in- vención, arte ó industria útil á la prosperi- dad del estado. Art. 14. El estado garantiza á los soiio- ¡renses por esta constitución, los derechos ci- viles que les pertenecen. Art. 15. La libertad individual, seguridad personal, propiedad y la igualdad ante la ley. Art. 16. El derecho de ser gobernados
  • 14. 8 por esta constitución y leyes que no se opon- gan á ella. Art. 17. Ningún sonorense podrá ser pre- so ni detenido: sus casas no serán allanadas, ni sus libros, papeles y correspondencia epis- tolar, secuestrada, si no es en los casos es- presamente dispuestos por ley, y eri"la forma que esta determine. Art. 18. Los sonorenses tienen libertad de escribir, imprimir y publicar sus ideas po- líticas sin necesidad de licencia, revisión ó aprobación anterior á la publicación, guardan- do siempre las leyes generales de la materia. Art. 19. Todo sonorense tiene un mismo derecho para ejercer cualquiera clase de in- dustria y cultivo, y para gozar y disponer li- bremente de sus legítimas propiedades, sin que ninguna autoridad pueda impedírselo, si- no cuando lo exijan las leyes. Art. 20. Si alguna necesidad notoriamen- te pública ó la utilidad común, obligase in- dispensablemente á tomar la propiedad de al- gún particular, podrá hacerlo el gobierno, pero indemnizando el justo precio á bien vis- ta de hombres buenos. Art. 21. Los sonorenses son iguales an-
  • 15. 9 te la ley, ya premie ya castigue. Por consi- guiente todos los ciudadanos pueden obtener los empleos del estado, sin otro motivo de, preferencia, que el mérito, la virtud, la ap- titud para el desempeño de aquellos y los ta- lentos de cada uno. Art. 22. Todo sonorense puede reclamar la observancia de esta constitución, y denun- ciar directamente al congreso las infraccio- nes que se cometan por los tribunales y fun- cionarios dei estado, contal que lo haga con moderación. De la misma manera represen- tará cada y cuando le convenga, por el o r - den de las leyes, á la legislatura, al gobier«: no ó á.cualquiera otra autoridad pública, sus individuales derechos, siendo responsable de sus escritos. Art. 23. La representación que se haga y suscriba á nombre de muchos individuos, de- v berá ser por conducto de corporación ó auto- ridad legítima, á escepcion de la que se di- rija contra la misma autoridad: en cuyo caso el que la formaliza deberá acompañar el cor- respondiente auténtico poder. Art. 24. Las obligaciones de los sonoren- ses son:
  • 16. 10 —f." Observar y respetar la acta consti- tutiva, constitución general y particular del estado. — 2 . a Obedecer las autoridades constituidas, y ser dóciles á las leyes. — 3 . a Contribuir en proporción dé sus ha- beres1 para los gastos del estado. — 4 . a Ser útil á la patria del modo que cada uno mejor pueda, sirviendo en los em- pleos municipales, y defendiendo aquella con las armas en la mano, cuando la ley recla- me este deber. — 5 . a Ser fiel ál sistema adoptado: ser jus- to y benéfico, é influir con sus virtudes mo- rales y políticas en la prosperidad del esta- do y bien de sus conciudadanos. Los estran- geros están obligados á obedecer las leyes del estado, respetar sus autoridades, y cuan- do las circunstancias lo demanden, contri- buir á su defensa.
  • 17. S E C C I Ó N C U A R T A . De los ciudadanos sonorenscs, sus derechos po- líticos, y causas por las que se pierden ó sus- penden. Art. 25. Están en ejercicio de sus dere- chos: ; —1.° Todos los nacidos y avecindados en el estado que tengan veinte y un años cum- plidos de edad, ó diez y ocho siendo casados. — 2 . ° Los que siendo ciudadanos de otro estado ó territorio de la federación, se ave- cinden en este. . — 3 . ° E l natural de las otras repúblicas americanas, que con alguna industria produc- tiva, ó con capital conocido se fijare en el estado por dos años. — 4 . ° Los que naciendo en países estran- ^eros de padres mexicanos se hallen avecin» nados en el estado. — 5 . * Los estrangeros radicados y vecinos en cualquiera parte del territorio de la re- publica mexicana al tiempo del pronuncia- miento de la independencia, que vengan á avecindarse en el estado con aleun emnlco,
  • 18. 12 profesión é industria productiva, y sean fied- les á la nación y forma de gobierno. — 6 . ° Los estrangeros vecinos actualmente en el estado, sean de la nación que fueren, — 7 . " Los estrangeros que en lo sucesivo ¿atuvieren del congreso carta de ciudadanía. — 8 . ° Para que el estrangero pueda obte- ner dicha carta, deberá tener en el estado «na propiedad territorial, alguna profesión 6 industria productiva, 6 hecho servicios seña- lados, y estar avecindado en el estado con residencia de cuatro años, ó dos siendo ca- sados con sonorense. —9.° Solo los ciudadanos sonorenses tie- nen derecho de votar en las juntas popula- res que designa esta constitución; y solo ellos pueden obtener el nombramiento de electores, miembros de las municipalidades, diputados y senadores á las cámaras del congreso ge- neral, secretarios del despacho y los demás empleos del estado, para los cuales se exigen las circunstancias de ciudadanía. A i t . 26. Siendo el fundamento de este de- recho la consideración que dispensa á sus in- dividuos toda sociedad, cuando se empleen en los deberes^ obligaciones que les impone;
  • 19. 13 también se pierden faltando á ellos en los ca- sos siguientes. .-^-1.° Por adquirir naturaleza en pais. es- trangero. ; — 2.° Cuando sin permiso del gobierno de los Estados-Unidos Mexicanos, se admita em- pleo, condecoración ó pensión de un gobier- no estrangero. — 3 . ° Por sentencia ejecutoriada en que se impongan penas corporales aflictivas ó infa- mantes. — 4 . ° Por intrigar, vender su voto ó com- prar el ageno en las juntas electorales, ya se dirija este proceder en su favor, ó en el de tercera persona. —5.° Por quiebra fraudulenta calificada judicialmente como tal. Art. 27. Solo al congreso del estado toca revalidar los derechos de ciudadano á quien los hubiere perdido. Art. 28. E l ejercicio de estos derechos se suspende. . —1.° Por incapacidad fisica ó moral, no- toria, ó calificada ante autoridad competente. —2.° Por no tener veinte y un años cum- plidos de edad;
  • 20. 14 —S." Por haber renunciado este derecho sujetándose á cualquiera orden de regulares. — 4 . ° Por ser deudor á los caudales públi- cos con plazo cumplido, habiendo precedido los correspondientes requerimientos para el pago. —5.° Por conducta notoriamente viciada y corrompida; en cuya clase se comprenden los ociosos y vagos que no tienen ofició, ó modo de vivir conocido. —6.° Por tener costumbre de andar ver- gonzosamente desnudo; pero esta disposición no tendrá efecto con respecto á los ciudada- nos indígenas, hasta el ano de 1850. —7° Por negarse á prestar auxilios á las autoridades, ó resistir sus llamamientos. —8.° Por el estado de sirviente domésti- co, cerca de la persona á quien sirve. —9." Por hallarse procesado criminalmen- te; entendiéndose esta suspensión desde el momento que el juez decreta la prisión con las formalidades de la ley. 10.° Por ingratitud de los hijos hacia suS padres, siendo notoria y demandada por es- tos en juicio. — l l . ° Por la separación del casado de su
  • 21. 15 legítima muger, sin las formalidades que pres­ criben las leyes. —12." Por no saber leer y escribir; pero esta restricción no tendrá efecto hasta el año de 1850. . — 1 3 . * Por haber residido cinco años con­ secutivos fuera del territorio de la república mexicana, sin licencia del gobierno. S E C C I Ó N Q U I N T A . Bel poder legi slati vo. Art. 29. El congreso se compondrá de once diputados nombrados popularmente cada dos años en su totalidad. Art. SO . Los diputados suplentes serán también once, á razón de*uno por cada pro­ pietario. Art. 31. La elección de diputados propie­ tarios y suplentes, se hará por los respecti­ vos departamentos, en la forma que se dirá en su correspondiente lugar. Art. 32. Los diputados propietarios y su­ plentes deben ser ciudadanos sonorenses, en ejercicio de sus derechos, mayores de veinte y cinco años, con vecindad en el estado los Тот. III.
  • 22. 19 tres inmediatos á su elección; y deben tam- bién tener vecindad en el respectivo departa- mento que los elige. A los naturales del esta- da les basta ser vecinos en el departamento al tiempo del nombramiento. Art. 35. Los suplentes deben concurrir al congreso, cuando fallezcan los propietarios, ó estén imposibilitados de ejercer sus funcio- nes, á juicio del mismo congreso. Art. 34. Los diputados, durante el tiem- po de su misión serán asistidos con las dietas que les señale el congreso anterior; y tam- bién se les abonará el viático de venida y vuelta por una sola ocasión. Éstos pagos se liarán por la tesorería general del estado, mientras las circunstancias de la hacienda, permiten que el mismo congreso tenga su te- sorería particular. Art. 35. El congreso se reunirá todos los años en la forma que después se dirá. Art. 36. No pueden ser diputados los es- trangeros, si no tuviesen diez años de vecin- dad. Respecto á los estrangeros americanos de que habla el párrafo 3." del artículo 25, basta la vecindad de tres años. Art. ST. Tampoco lo pueden ser los eru-
  • 23. 17 pleadós civiles y de hacienda del estado, que tengan nombramiento del gobierno. Art. 38. N o pueden ser diputados: el go- bernador, vicegobernador, magistrados de la corte de justicia, el fiscal de ella y los demás que se comprenden en la restricción 6.a del artículo 23 de la constitución federal, ni los eclesiásticos regulares. Art. 39. Pasados tres meses de haber ce- sado en sus destinos los individuos compren- didos en el artículo anterior, podrán ser elec- tos diputados. Art. 40. Si los empleados ó funcionarios públicos del estado, no esceptuados, fueren electos diputados, quedarán suspensos en el ejercicio de sus empleos, durante el tiempo de sus funciones en la legislatura. Art. 41. En ningún tiempo podrán los di- putados ser acusados, juzgados, ni reconve- nidos por opiniones manifestadas en desempe- ño de su encargo; y en las causas crimina- les que contra ellos se intenten, serán juz- gados por el tribunal que se dirá, previa de- claración del congreso, de haber lugar á la formación de causa. Durante el tiempo de las sesiones y seis meses después, no podrán ser
  • 24. 18 demandados civilmente, ni ejecutados por deudas. Art. 42. Los diputados no podrán obte- ner del gobierno empleo alguno para sí, ni solicitarlo para otro, en los dos años de su misión: tampoco se acercarán á él, á nego- cios, particulares ó ágenos, siti permiso ó consentimiento del congreso. S E C C I Ó N S E S T A . De la elección de los diputados^ Art. 45. La elección de diputados, aun- que 'ha de ser popular no será directa, si- no por medio de juntas electorales, prima- rias, secundarias y de departamento. De las juntas f rimarías." Art. 44. El domingo primero del mes de diciembre del año anterior de la reno- vación del congreso, se celebrarán juntas municipales en todos los pueblos del esta- do, del modo que adelante se dirá. Estas juntas tendrán por objeto nombrar los elec- tores primarios que han de elegir á los se- cundarios en la cabeza del partido.
  • 25. 19 Art. 45. Quince dias antes al en que ac han de celebrar las juntas primarias, la primera autoridad local de cada pueblo ha- rá publicar, como sea de costumbre en to- dos los puntos de su respectivo mando, la noticia, señalando el dia en que se ha de celebrar la junta; y ademas fijará en el pa- rage mas público rotulones que contengan el mismo aviso. Art. 46. Estas juntas las compondrán los ciudadanos que están en ejercicio de sus derechos, vecinos y residentes en el pueblo respectivo: es su deber concurrir á ellas, < n consecuencia nadie debe escusarse sin justa causa. Art. 47. Por cada quinientas almas se nombrará un elector primario. Si algún pue- blo no tuviese este número, elegirá no obs- tante un elector. Art. 48. Las haciendas y ranchos cuya población no llegue á quinientas almas, cor- responde para la citada elección a l a junta- mas inmediata. Art. 49. Para llenar el objeto á que se dirijen las elecciones, los ayuntamientos ca- beceras de partido, un mes antes de la pu-
  • 26. 20 blicacion del bando que exije el artículo 43 pedirán á las autoridades locales de los pue- blos de su demarcación, noticia del núme- ro de su población, quienes para darla se arreglarán al padrón que tuvieren, y de no á un cálculo aproximado. Art. 50. Reunidos dichos antecedentes ha- rán el cupo de electores que á cada pue- blo corresponda y lo dirijirán directa y opor- tunamente á la respectiva autoridad de ca- da uno de aquellos. Art. 51. Para facilitar la elección de los puestos, haciendas y ranchos que por lle- gar á quinientas almas les corresponde un elector, se nombrará en las cabeceras por el ayuntamiento respectivo, un individuo do su seno que pase á presidir la elección, y" en los demás pueblos en donde no hubiese ayuntamientos, la autoridad local comisio- nará para aquel objeto á un ciudadano en el ejercicio de sus derechos, que sepa leer y escribir. Art. 52. " Queda á cargo de los ayunta- mientos y demás autoridades respectivas de los pueblos determinar según la población y localidad de su distrito, ol número df
  • 27. SI juntas municipales que deben formarse, y los parajes públicos en que han de celebrarse; designando á cada una los puntos que le correspondan. Art. 53. La presidencia de las juntas primarias toca al alcalde 1." del pueblo: en su defecto al 2.° y por la de ambos á los regidores en turno.' Art. 54. Reunidos los ciudadanos el dia señalado para la junta, en las casas con- sistoriales, ó en el paraje que sea de cos- tumbre, nombrarán públicamente á plurali- dad de votos de entre los presentes, dos es- crutadores y un secretario. Art. 55. . Luego se procederá á nombra? porcada uno de los ciudadanos, el núme- ro de electores primarios que correspondan. El presidente nombrará primero: seguirán los escrutadores y secretario; y después los demás ciudadanos. La votación se hará acer- cándose á la mesa y diciendo al secretario en voz baja, pero de modo que Ip perciba el presidente y escrutadores, los nombres de los votados. Art. 56. Cada ciudadano nombrará tan- tos electores primarios cuantos correspon-
  • 28. 28 dan á la población á que pertenece la jun ta; cuyo número designa el artículo 47 ds esta constitución. El secretario llevará una lista nominal de los votantes y votados, au- xiliándole en estos trabajos los escrutadores. Art. 57. Serán electores primarios los ciudadanos que hayan-reunido mayor núme- ro de votos: en caso de empate decidirá la suerte. Art. 58. Los ciudadanos que sepan leer y escribir, pueden presentar una lista que firmarán, donde se contengan los que elijen. Art. 59. Concluida la votación se hará la regulación de votos por los escrutadores y secretario, á vista del presidente, y for- mándose una lista se publicará y fijará en el parage mas público, firmándola el presi- dente y secretario. Art. 60. En un libro destinado para la autenticidad de las juntas electorales, se es- cribirá la acta, espresando por menor los votos que sacó cada elector y los que sa- caron los demás ciudadanos. Esta acta se firmará por el presidente, escrutadores y se- cretario, y se remitirá copia autorizada por el primero y ultimo á la autoridad primo-
  • 29. ¡23 lfjay empate, quedará libre el acusado. Los Rectores desde su nombramiento hasta ocho as después de concluido su encargo, no drán ser demandados, detenidos ni pie- |a cabeza del partido; y á cada elector se le pondrá oficio de aviso que le servirá de fredencial, firmado por los mismos presi- dente y secretario. § Art. 61. Para ser elector primario se Jfequiere ser ciudadano sonorense, mayor de -leinte y cinco años, con vecindad á lo me- aos de uno, en el pueblo de su nombramien- |p, y saber leer y escribir. I Art. 62. Estas juntas y las demás elec- torales se tendrán á puerta abierta: no ha- b"rá en ellas guardia, ni se presentará nin- guno con armas. I Art. 63. Si se suscitase duda en las jlmtas primarias sobre que alguno no deba ^totar ó ser votado, se oirá lo que en el fgto esponga de palabra el que dé la que- j¡! y el tachado, y resolverá la junta inme- diatamente sobre ello: estas resoluciones se ejecutarán sin recurso por aquella vez, lo njismo se hará si absuelto el tachado se queja- Tf este de calumnia. Si en estas resoluciones
  • 30. 24 sos sino por causa criminal que merezca pena corporal. De las juntas electorales secundarias. Art. 64. Estas se compondrán de los elec- tores primarios congregados en la cabecera del partido, á fin de nombrar á los electo- res que en la capital del departamento han de elegir á los diputados, sufragar para go- bernador, vicegobernador y consejeros de nombramiento popular. Art. 65. Se celebrarán al tercer domin- go de practicadas las primarias. Art. 6b. Por cada diez electores prima- rios de todos los pueblos del partido, se ele- girán tres secundarios. Art. 67. Si resultase una mitad mas di la base espresada, se nombrará otro secun- dario; pero si el esceso no llegase á la mi- tad, nada valdrá. Art. 68. Si diese el caso de que un par- tido no hubiere dado diez electores prima rios, se nombrarán sin embargo tres secun- darios. Art. 69. Los electores se presentarán coi su credencial un día á lo menos, antas de!
  • 31. 83 señalado para celebrarse la junta secunda- ria, al alcalde primero cabeza del partido, quien hará escribir los nombres de los elec- tores y sus pueblos respectivos, en un libro [festinado á este objeto. Art. 70. Al dia siguiente de haberse pre- sentado los electores como espresa el artí- culo anterior, se reunirán con el presiden- te que lo será el alcalde primero, en el lu- igar acostumbrado, y nombrarán de la mia- sma junta á pluralidad de votos, un secre- tario y dos escrutadores. En seguida pre- sentarán sus credenciales que serán exami- nadas con vista de las actas que espresa el artículo 60, por el secretario y escrutado- res. Las de estos se examinarán por tres individuos de la junta nombrados por el pre- sidente: unos y otros informarán al dia si- guiente si están ó no arregladas las cre- denciales; y hallándose algún reparo, la jun- ta resolverá en el acto, y su resolución se ejecutará sin recurso. Art. 71. El dia y hora señalados para la elección, reunidos los electores tomarán sus asientos sin preferencia: leerá el secre- tario todos los artículos que quedan bajo
  • 32. oí rubro de elecciones semndarias. Concluida este paso el presidente hará la pregunta si- guiente. ¿Mguno tiene que esponer queja so- iré cohecho, soborno ó intriga para que h elección que se va á hacer recaiga en deter- minadas personas? Y habiéndola se hará pú- blica justificación verbal en el acto: resul- tando cierta la acusación, serán privados los reos de voz activa y pasiva, como indignos de la confianza pública. Los calumniadores sufrirán la misma pena; y de este juicio no habrá apelación. Art. 72. E l presidente se abstendrá dt hacer indicaciones para que la elección re- caiga en determinadas personas. Art. 73. L a votación se hará en los mis- mos términos en su caso que para las jun- tas primarias prescriben los artículos 55 y 58. Art. 74 Se observarán también en estas juntas las mismas resoluciones que compren- den los artículos 57, 59, 60, 61, 62 y 63, remitiendo la copia autorizada que allí se espresa, al alcalde 1." de la capital del de- partamento.
  • 33. 9e las juntas electorales de departamento. Art. 75. Se compondrán de los electores Secundarios de los partidos, congregados en |a capital de su departamento, á fin de pombrar los diputados para el congreso del 'estado, sufragar para gobernador, vicegober- nador, y consejeros de nombramiento popular. Art. 76. Se celebrarán á los veinte y un dias de verificadas las secundarias. Art. 77. Serán presididas por el alcalde primero, á falta de este por el segundo, y por la de ambos por el regidor mas antiguo según su orden. Art. 78. Un dia antes de la primera jun- |a se presentarán los, electores al alcalde, ¡primero de la capital del departamento res- pectivo con sus credenciales, para que se escriban sus nombres y el de sus pueblos en un libro destinado á este objeto. Art. 79. Tres dias antes de la elección ¡|fe congregarán con el alcalde en el lugar «íe costumbre, á puerta abierta, y nombra- '|án de entre ellos mismos un secretario y Ü»os escrutadores: observando en seguida to-
  • 34. « 8 do lo dispuesto en el artículo 70 de elec ciones secundarias. Art. 80. E l dia señalado para la elección se unirá la junta á la hora dispuesta. E! presidente preguntará á los circunstantes; ¿Hay alguno de los nombrados que no deba sef elector? Y si se probase nulidad en cualquie- ra de los electores, no tendrá voz activa ni pasiva. Luego preguntará el mismo presiden, te, si ha habido cohecho ó fuerza para que la elección recaiga en determinada persona. Si se prueba que ha habido uno ú otro, que- darán privados los delincuentes de voz acti- va y pasiva, como indignos de la confianza pública. Los calumniadores sufrirán la mis- ma pena. Las dudas que sobre esto ocurran se resolverán por la misma junta, del mo- do que queda dicho en el artículo 63. Art. 81. Concluido este acto, el presiden- te puesto en pie junto á la mesa en que es- tará la imagen de Cristo crucificado y el li- bro de los evangelios, tomará en común á los electores el juramento siguiente: ¿Juran por Dios nuestro Señor y los santos evange-. lios nombrar para diputados por este depar- tamento al congreso particular del estado,
  • 35. 29 iquellos ciudadanas que en vuestro concepto ó tu el del público, sean hombres de instrucáon, le juicio y de probidad, adictos á la indepen* Bencia de la nación y á su forma de gobier* m>? Y respondiendo: Sí juramos-, contestará presidente: Si asi lo hiciereis, Dios. ospre¡ tie,sino, os lo demande. Ait. 82. En seguida se nombrará del se- de la junta un presidente á pluralidad de otos, y retirándose inmediatamente el que Era presidente, ocupará su lugar el nombrado. • Art. 83. A continuación se procederá al nombramiento por escrutinio secreto de uno v uno, por medio de cédulas, de los diputa- das propietarios y suplentes. E l presidente dbtará primero, seguirán los escrutadores, luego el secretario, y después los demás elcc- ¡ÉSres de la junta, Los que reúnan la plura- ffiad absoluta serán los nombrados. Si nin- guno la hubiese reunido, entrarán en segun- da elección los que hayan tenido mayor nú- mero de votos, y quedará electo el que una ta pluralidad. En caso de competencia entre tfes ó mas, se dirigirán las votaciones á re- ® c i r á uno los competidores, para que en- Ifen á escrutinio con el que tuvo mayor nú-
  • 36. 30 mero de votos. E n los empates repite la vt tacion, y si los hay segunda vez decidirá 1 suerte. Las actas de estas elecciones se fií marán por todos los individuos de la junti y se remitirán copias de ellas, autorizada por el presidente y secretario, á la comisio permanente del congreso, gobierno del esto do y á las autoridades de las cabeceras d Jos partidos, fijándose ademas en el parag mas público un papel de aviso de los dipti tados nombrados, firmado por el secretan de la junta. Art. 84. Se dará á los diputados propie tarios y suplentes testimonio de la acta fu mada por el presidente y secretario de la jut ta, que le servirá de credencial de su ñora br amiento. Art. 85. Las juntas electorales se diso! verán luego que hayan cumplido los acto que esta constitución les señale, y cualquii ra otro en que se mezclen será nulo. Art. 86. Ningún ciudadano sin causa jffi ta podrá escusarse para desempeñar los caí gos. de que trata la presente sección. Art. 87. Con la mitad y uno mas del ni mero de los electores en todos los partid»
  • 37. SI tlel departamento, se podrá proceder á la elec- ción. El nombramiento de diputados podrá ¡recaer en individuos de la misma junta ó fue- ra de ella. í Art. 88. Los departamentos de San Se- bastian , Culiacán y Capital, elegirá cada |ino dos diputados propietarios y otros tantos Suplentes: igual número de propietarios y su- plentes el de Arizpe; y el de Horcasitas ele- girá tres propietarios y tres suplentes. S E C C I Ó N S É P T I M A . De la celebración del congreso. Art. 89. Se reunirá el congreso todos los años para celebrar sus sesiones en la capi- fal del estado, en el edificio ó sala destina- 'fla al efecto. Art. 90. Seis dias antes de instalarse el j^uero congreso, los diputados que lo lian de Componer presentarán sus credenciales á la ¿omisión permanente del anterior para que fcroceda á su inspección, á cuyo fin se teñ- irán á la vista las actas de las elecciones de las juntas electoralqs de departamento. Art. 91. El dia 1.° del mes de marzo del TOJJ!. III. 3
  • 38. «* año de la renovación del congreso, se reuni- rán en sesión pública los nuevos diputados con la comisión permanente, haciendo de pie- sidente y secretario los que fueren de esta. En seguida se leerá el informe de la misma, sobre la legitimidad de las credenciales y ca- lidades de los diputados: las dudas que ocur- ran se resolverán por la misma junta á plu- ralidad de votos, sin que lo tengan los de la comisión permanente. Art. 92- Acto continuo los diputados po- niendo las manos sobre los santos evange- lios prestarán juramento interrogados bajo la fórmula siguiente: ¿Juráis guardar y haca guardar religiosamente la constitución general de la república mexicana, y la particular k este estado, sancionada por su congreso cons- tituyente; y haberos fiel en d encargo que d estado os ha encomendado, mirando en todo por su bien y prosperidad? Responderán: Sí juro, Art. 93. Incontinentemente se nombrará por los diputados de entre ellos mismos por escrutinio secreto y . á pluralidad absoluta de votos, un presidente, vicepresidente y dos se- cretarios: con lo qué cesarán las funciones de la comisión permanente; y murándose es-
  • 39. 35 ta, declarará el congreso hallarse legítima- mente instalado. Art. 94. En el mismo dia se dará parte al gobierno de hallarse instalado el congre- so, y del presidente y secretarios que ha ele- gido. Art. 95. AI dia siguiente de la instala- ción del congreso, asistirá á la sesión el go- bernador del estado, para informar por me- dio de una esposicion escrita, la situación de la administración pública, esponiendo ademas de palabra cuanto le pareciere conducente so- bre el mismo objeto. Art. 96. El nuevo congreso á pluralidad de votos nombrará luego á uno de los indi- viduos de la comisión permanente, á menos ípie alguno de los que compusieron el con- "greso anterior sea reelegido, para que le ins- truya de los negocios que corrieron á cargo de aquel. E l individuo nombrado permane- cerá un mes asistiendo á las sesiones y to- mará parte en las discusiones sin voto, y se "le asistirá durante el tiempo espresado con las dietas que á los demás diputados del con- greso actual. Art. 97. Las sesiones ordinarias del con- #
  • 40. 34 grcso empezarán el dia 2 de marzo de ca. da año, y solo podrán prorogarse treinta dia¡ á lo mas, siempre que asi lo acuerden sie- te- diputados. Su duración ordinaria será no venta dias útiles. Art. 98. Las sesiones serán diarias á es cepcion de los dias festivos solemnes. Toik> serán públicas, menos aquellas que por su na turalcza demanden secreto á juicio del con greso. Art. 99. Si se reuniese estraordinariamen te el congreso, solo .entenderá en el objet para que hubiese sido convocado, y sus se- siones comenzarán y terminarán con las mis mas formalidades que las ordinarias. Art. 100. La celebración del congreso es traordinario no estorbará la elección de 1« nuevos diputados en el tiempo ó periodo prcí crito en esta constitución. Art. 101. Si el congreso estraordinan no hubiese concluido sus sesiones en el di designado para la reunión del ordinario, a sará el primero en sus funciones, y el segun- do continuará el negocio para que aquel fu1 convocado. Art. 103. Para la celebración de las st
  • 41. 35 siones estraordinarias (jue ocurran en los dos jiños de la duración del congreso, los dipu- tados se reunirán tres dias antes de su aper- tura, para examinar las credenciales de los diputados que se presenten de nuevo. Si las Credenciales se aprueban, otorgarán aquellos juramento que prescribe el artículo 92, y gomarán sus asientos. j Art. 103. E l congreso no podrá abrir ni continuar sus sesiones sin la concurrencia de lino mas de la mitad del número total de sus individuos, debiendo compeler á los ausen- tes por conducto del gobierno, bajo las pe- nas que establezca la ley. 1 Art. 104. Antes de cerrar sus sesiones nombrará de su seno una comisión perma- nente, compuesta de tres individuos propie- tarios y un suplente. Esta durará el tiem- po intermedio de unas á otras sesiones or- dinarias. Será presidente de ella el primer nombrado, y secretario el último. '$. Art. 105. El gobernador del estado con- currirá al acto de cerrar las sesiones ordi- narias. ; Art. 106. E l congreso puede ser convo- cado para sesiones estraordinarias por la co-
  • 42. 36 misión permanente y el consejo tic gobierno, «nidos para este efecto, en los casos que exi- giéndolo las circunstancias y la calidad ó gravedad de los negocios, lo acuerden asi por conveniente. Art. 107. Si el asunto que motiva la con- vocación estraordinaria del congreso fuese grave y urgente, y que por lo mismo deman- de pronta resolución, la comisión permanen- te unida con el consejo de gobierno, y los diputados que pueda haber en la capital, dic- tarán las providencias del momento que cor- respondan, y de ellas se dará cuenta al con- greso luego que se haya reunido. Art. 108. En las discusiones del congre- so, licencia de diputados, y en todo lo demás que pertenezca á su gobierno interior, se ob- servará el reglamento que está en práctica, sin perjuicio de las reformas que se tuvie- se por conveniente hacer en él. S E C C I Ó N O C T A V A . De las atribuciones del congreso y su comisión permanente. Art. 109. Las atribuciones del congreso son:
  • 43. 37 — I . Decretar las leyes concernientes á la 'administración y gobierno interior del esta- do en todos sus ramos: interpretarlas, acla- rarlas, suspenderlas ó derogarlas. — I I . Velar incesantemente sobre la con- servación de los derechos civiles y políticos de los habitantes del estado, y promover pir cuantos medios estén á su alcance la pros- peridad general. '• — I I I . Formar los códigos civil y crimi- nal de la legislación particular del estado, fcajo un plan sencillo y bien combinado. i — I V . Regularlos votos que en las juntas electorales de departamento hayan reunido los ciudadanos por quienes aquellas han su- fragado, en la forma que después se dirá, pa- ra gobernador, vicegobernador y consejeros áe estado, de nombramiento popular. — V . Decidir los empates que haya en dicho áombramiento, entre dos ó mas individuos. — V I . Resolver ó decidir toda duda que acerca de tales elecciones ocurra, y sobre la ¡Salidad de los elegidos. — V I L Calificar las causas que aleguen para no desempeñar estos oficios, y resolver lo que crea conveniente.
  • 44. 3S — V I I I . Declarar cuando ha lugar á la formación de causa, tanto por delitos comu- nes, como de oficio á los diputados, al gober- nador, secretario del despacho de este, minis- tros de la corte de justicia y tesorero general, — I X . Hacer igual declaración contra los demás funcionarios públicos, por infracciones de constitución. — X . Examinar, aprobar ó reprobar las cuentas de todos los caudales públicos del estado. — X I . Fijar cada año á propuesta del go- bierno, los gastos todos de la administración pública del estado. — X I I . Imponer contribuciones para cu- brirlos con arreglo á esta constitución, y á la general de la federación, y aprobar el re- partimiento que se haga de ellos entre los partidos del estado. — X I I I . Establecer, variar ó reformar el reglamento para la recaudación y adminis- tración de los ramos particulares del estado. — X I V . Examinar, corregir, aprobar ó re- probar los impuestos municipales de los pue- blos y ordenanzas, para su manejo interior, que formen sus ayuntamientos.
  • 45. 39 — X V . Representar al congreso general de la Union sobre las leyes, decretos ú órdenes generales que se opongan ó perjudiquen á los intereses del estado. . — X V I . Aprobar ó no, los reglamentos que formare el gobierno para el despacho y administración de los objetos á su cargo, y íos generales que forme para la salubridad y jjioiiría de todo el estado. — X V Í I . Promover, activar y fomentar la agricultura, el comercio, minería y artes, re- moviendo todos los obstáculos que entorpez- can el progreso de dichos ramos, y cualquie- ra otra industria que convenga á la prospe- ridad del estado. — X V I 1 Í . Arreglar los límites de los ter- renos de los ciudadanos indígenas, terminar sus diferencias conforme á las circunstancias y. al sistema actual de gobierno. . — X i X . Dictar leyes para promover la ilustración y enseñanza pública del estado. — X X . Dar reglas de colonización confor- me á las leyes. — X X I . 'Fijar los límites de los partidos, aumentarlos, suprimirlos ó crear otros de: huevo.
  • 46. 46 — X X I I . Conceder al gobierno facultades estraordinarias por tiempo limitado, siempre que lo exija el bien general del estado, ó pa- ra resistir alguna invasión del enemigo este- rior, ó para restablecer el orden y tranqui- lidad interior, conforme á las leyes. X X I I I . Conceder indultos cuando lo crea necesario el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, en delitos del co- nocimiento de los tribunales del estado. — X X I V . Si en circunstancias estraordi- narias, la seguridad del estado exijiere la suspensión de alguna de las formalidades prescritas para el arresto y prisión de los delincuentes, las legislaturas podrán decre- tarlas por tiempo determinado. — X X V . Crear, suprimir y dotar compe- tentemente los empleos del estado. — X X V I . Contraer deudas en casos de ni- eesidad, sobre el crédito público del estado, y señalar fondos para cubrirlas. — X X V I I . Dar carta de naturaleza á los estrangeros que se avecinden en el estado, conforme á las reglas que diere el congresc general. — X X V I I I . Conceder títulos de habilita
  • 47. 41 ! ion para recobrar los derechos de ciudada- ia cuando estén perdidos ó suspensos, g — X X I X . Protejer la libertad política d« imprenta conforme á las leves del congreso general. I—XXX. Elegir con arreglo á la constitu- ioii general, al presidente y vicepresidente la federación mexicana, ministros de la jjprema corte de justicia, y senadores del jmgreso de la Union. v í — X X X I . Finalmente: ejercer todas las fa- cultades de un cuerpo legislativo, en su go- bierno y administración interior, sin oponer* s^ á la constitución general y acta consti- tutiva. grArt. 110. Las atribuciones de la comisión grmanente son: -I. Velar sobre la observancia de la cons- lucion de'la Union, y particular del estado, |ndo cuenta al congreso, de las infracciones que baya notado. I — I I . Recibir y examinar las credenciales d| los diputados nombrados para la renova- cmn del congreso, j*—HI. Convocar al congreso en los casos tjjie por su gravedad así lo exijan, del mo-
  • 48. 42 do que se previene en esta constitución paral celebrar sesiones estraordinarias. j — I V . Avisar á los diputados suplentes á[ la vez que deben concurrir para la instala- cion del congreso. — V . Dictar las providencias convenientes pasándolas al gobierno para su ejecución, á fin de que comparezcan los diputados que fal- ten para completar el número con que deW declararse instalado el congreso. — V I . Cuidar que en los días señalados por la ley se hagan las elecciones populares que previene esta constitución, escitando al gobierno para que con oportunidad libre las órdenes correspondientes. — V I I . Recibir los testimonios de las ac¡ tas que se le remitan por las juntas electo- rales de departamento, de la elección de los diputados, y la de los sufragios para gober- nador, vicegobernador y consejeros; las qm entregará al congreso luego que se instale.
  • 49. 43 S E C C I Ó N N O V E N A . ÍDe laformación de las leyes y de su promul- gación. Art. 111. Las leyes serán obedecidas y ejecutadas en todo el territorio del estado des- de su promulgación. Art. 112. Estase reputará por conocida pn el lugar donde resida el gobierno, veinte y cuatro horas después de su solemne publi- cación, y en los demás pueblos del estado, en el mismo término, después de promulgada en el que resida el ayuntamiento ó autoridad lo- cal de ellos. Art. 113. Estas condiciones son necesa- rias para la esplicacion de las leyes; por lo que sus disposiciones solo se contraerán á lo futuro: en consecuencia, de ninguna suerte tendrán efecto retroactivo. Art. 114. Las reglas que se han de obser- var en las discusiones de todo proyecto de ley ó decreto, se prescriben minuciosamente en el reglamento interior del congreso. Art. 115. Los proyectos de ley que fue- ren desechados conforme al reglamento, no
  • 50. 44 ae podrán proponer hasta las sesiones del aíio" siguiente. Art. 116. Bastarán siete diputados pan la discusión de todo proyecto de ley y asun- tos de mucha gravedad, á menos que el con- greso por circunstancias, califique bastante la mayoría absoluta. Art. 117. E l proyecto que fuere aprobé do se estenderá en forma de ley, y firmado por el presidente y secretarios del congreso, se pasará al gobernador del estado, quien dentro de diez dias, podrá hacer las obser- vaciones que le parezcan, oyendo antes á so consejo de gobierno. Art. 118. Si los decretos ó leyes que se remitan al gobernador, se declaran antes por el congreso urgentes, en este caso, aquel so- lo podrá usar del término de tres dias para hacer sus observaciones, sin mezclarse en la urgencia. Art. 119. Si el gobernador hiciese obser- vaciones sobre alguna ley, en uso de la fa- cultad que le conceden los artículos anterio- res, la devolverá al congreso acompañando una esplicacion oficial de las razones que tenga que oponer. E l congreso entrará de
  • 51. 45 Í uevo en la discusión de aquella, y el gober- ador podrá nombrar á su secretario, ó uno fle los miembros del consejo, para que asis- ta á las discusiones y hable en ellas con el ¿bjeto de ilustrar y aclarar cuanto sea posi- |le las observaciones hechas, f Art. 120. En esta segunda discusión st fiará la votación del proyecto en secreto j |or cédulas, teniéndose por aprobado ó re- probado con la mayoría absoluta de los vo- tos presentes- . Art. 121. Cuando las reflexiones del go- lfernador consistieren en que el proyecto se opone á la constitución de la Union y leyes generales, si examinadas por el congreso en- contrase dudas que le hagan desconfiar de au resolución, consultará al general de la fe- deración, y con presencia de lo que este di- ga, aprobará nuevamente ó desaprobará el proyecto. 'f Art. 122. Si se aprueba por segunda vez éj proyecto, se devolverá la ley al gobierno, $P este inmediatamente procederá á su solem- fíe publicación, circulándola á quienes corres- ¡fonda; y lo mismo hará con las demás h> y^s que no le ocurra que observar.
  • 52. 46 S U P L E M E N T O A L A S E C C I Ó N SEST¿> De la elección de diputados del congreso general. Art. 123. El domingo 1.° de octubre di año anterior á la renovación del congres general de la federación, se verificará la cki cion de diputados, que deben concurrir á¡ por este estado, de conformidad con lo pre crito en los artículos 16 y 17 de la constit| cion de la Union. |J Art. 124. En el propio dia y en la nifei ma forma que se hace la elección de dipoi tados al congreso del estado, se nombrarán el seguida por cada una de las juntas elector! les de departamento, dos electores, para q| concurran con los demás de los otros depara tamentos á la capital del estado á nombra! los diputados al congreso general. i Art. 125. Las calidades que se requitó ren para estos electores, son las mismas qii esta constitución exije en los que han de el| gir á los diputados del congreso del estado. Art. 126. La acta déla elección se es! cribirá en un libro destinado á estos obj»
  • 53. 47 [>s, y se firmará por todos los electores de junta: de esta se remitirá testimonio au- brizado por el presidente y secretario de junta, al presidente del consejo de go- ernp, entregando otra al elector nombra- para que le sirva de credencial de su eccion. , { , Art 127. Los electores se presentarán la capital al presidente del consejo, quien Eirá escribir sus nombres y departamentos que proceden, en un libro destinado á ello. r Art. 128. Los electores cuatro dias an- ís de la elección, reunidos en el edificio ne el gobierno del estado señale, hacien- de presidente el que lo sea del consejo gobierno, presentarán sus credenciales, y ¡>mbrarán de entre ellos mismos dos ,es- rutadores y un secretario que examinarán |s credenciales de los demás. Al ii mismo nombrará una comisión de tres indivi- |uos de la misma junta, que hará el. pro- lio examen de las de los escrutadores y se- jretario. Art. 129. Al siguiente dia reunidos en mismo punto, se leerán los informes de ^s comisiones sobre las credenciales. Las Tom. m. 4
  • 54. 48 dudas que se ofrezcan ya sobre la legitimij dad de estos, ya sobre la calidad de lo)! electores, se resolverán por la. misma junti á pluralidad de votos. Árt. 130. E l presidente no tiene voto ei los actos de la junta, y cumplirá con k prevenido en el artículo 72, pues no pue<fy ni debe manifestar directa ni indirectame^ te su modo de pensar, para inclinar el vote á determinadas personas. Art. 131. E l dia señalado para la eleo cion según el artículo 123, se reunirán lo¡ electores con el presidente y procederán i nombrar los diputados que corresponden pa-j ra el congreso general. En esta elección si; observarán las mismas formalidades que esj ta constitución prescribe para las de los dú putados del congreso del estado. Art. 132. Verificada la elección se cuní] plirá con lo dispuesto en el artículo 17 d«| la constitución federal de los Estados-üJni-j dos Mexicanos; y concluida quedará disuel-i ta la junta.
  • 55. 49 S E C C I Ó N D É C I M A . Dtl poder ejecutivo del estado. Art. 133. E l poder ejecutivo del estado Isidirá en un ciudadano electo en la for- la que adelante se dirá; quien se denomi- ará gobernador del estado, y tendrá trata- liento de excelencia en lo de oficio, i Art. 134. Para ser gobernador se re- idero: ser ciudadano en el ejercicio de sus erechos, mayor de treinta años, nacido en |guno de los Estados-Unidos Mexicanos, y ner cinco de vecindad en el estado. [Art. 135. E l periodo de su oficio será cuatro años, y no podrá ser reelegido ista después de pasados otros tantos de aber cesado en sus funciones. ¡Art. 136. Los eclesiásticos, los militares él ejército permanente en actual servicio, los empleados de la federación no pue- en ser gobernadores ni vicegobernadores, f Art. 137. E l gobernador residirá en el ligar donde resida el congreso, y no podrá ppararse á distancia de mas de diez leguas, permiso de la legislatura, ó del conse-
  • 56. 50 jo de gobierno en los recesos de esta. Sien- do la distancia menor, bastará su aviso. Las atribuciones del gobierno son: — í . Cuidar del cumplimiento de la cons- titución, leyes y decretos de la federación, de la constitución, leyes y decretos del es- tado, y dictar las órdenes convenientes pa- ra su ejecución. — I I . Formar reglamentos para el mejor gobierno de los ramos de la administración pública del estado, y pasarlos al congreso para su examen y aprobación. — I I I . Cuidar que la justicia se adminis- tre pronta y cumplidamente, por los tribu- nales y jueces del estado, y de que se eje- cuten, sus sentencias con arreglo á las leyes. — I V . Cuidar de la seguridad del estado y de la tranquilidad y orden público con- forme á la constitución y leyes generales. — V . Nombrar á propuesta del consejo de gobierno los magistrados de los tribunales superiores de justicia, gefes de policía, ase- sores de departamento y demás empleados civiles que no sean de nombramiento popu- lar. Los: de hacienda los nombrará á pro- puesta del tesorero general.
  • 57. 51 .-—VI. Mandar- y, disciplinar la milicia cí- vica, y nombrar sus gefes y oficiales confor- me á las leyes. ... — V I I . Suspender hasta por tres meses y privar por igual término de la mitad de su sueldo á los empleados ineptos ó infractores de sus .órdenes; y en los casos que crea de- be : formárseles causa, pasará los anteceden- tes al tribunal;,competente. — V I I I . Imponer multas á los. empleados y subalternos de nombramiento popular que no cumplan con los cargos que les impone el pueblo. . .... . • , , —IX,- .Tomar las providencias necesarias para la seguridad de los caudales del esta- do,; en el caso de suspensión de cualquiera empleado que los¡maneje. r-r-X. Suspender por sí á los gefes de. de- partamento: con informe de estos» á alguno ó todas los miembros de los ayuntamientos que abusaren de sus fpcultades, dando paró- te justificado al congreso, y en.su receso á la diputación permanente, disponiendo que mientras fueren juzgados y sentenciados, en- tre, a, funcionar, en vez del ayuntamiento cesante ó suspenso^ el, último saliente., Sifué-
  • 58. 52 sen declarados inhábiles, se procederá á nue- va elección, á menos que falten cuatro me- ses para concluir su encargo. — X I . Cuidar de la eficaz recaudación de los fondos públicos del estado. — X I I . Suspender por diez días la ejecu- cion de la ley que diere el congreso del es- tado, siempre que presentándosele en ella dificultades, oido al consejo de gobierno, las manifieste al mismo congreso; en cuyos ca- sos observará lo que prescribe el artículo 119 de esta constitución. — X I I I . Pedir al congreso la prorogacion de sus sesiones ordinarias por solo un mes. — X I V . Manifestar de acuerdo con el con- sejo de gobierno al congreso, las reformas que sean conducentes á la felicidad del es- tado, y proponerle las leyes que al mismo fin crea convenientes. — X V . E n los asuntos graves guberna- tivos en que haya de resultar regía gene- ral, oirá al consejo. — X V I . Presentar anualmente al congreso para su aprobación, el presupuesto general de los gastos del estado, con las reflexiones y esplicaciones que le parezcan convenid!'
  • 59. 5$ tes á la economía y buen orden de aquellos. — X V I I . Decretar la inversion de los pau- dales públicos del estado, sin que pueda por esto hacerlo, mas de en los gastos que ten- ga previa autorización de la ley; y sin cu- yo requisito no se pagará en la tesorería ninguna cantidad. — X V I I I . Nombrar y remover libremente al secretario del despacho del gobierno. — X I X . En caso de actual invasion ó con- moción interior armada,- tomará todas las medidas estraordinari^s que convengan para salvar al estado, ejecutándolo con previo acuerdo del congreso: y en su receso, con el de la diputación permanente, convocan- dp, si lo creyese necesario, al congreso á sesiones estraordinarias, con acuerdo de la misma y del consejo. —--XX. Por los medios déla mas pruden- te y circunspecta política mantendrá comu- nicación con los gobiernos de los estados li- hmítrofes, por lo que importa á la seguridad del de Occidente. . - T - X X I . Dirigirá sus relaciones políticas y eomerciales con los demás estados, con arre- glo á las disposiciones que dictare el con-
  • 60. 54 greso de la Ünion para mantener el equili- brio de la confederación, y las particulares que acordare la legislatura del estado. — X X I I . Pasar cada seis meses al congre- so del estado una nota contraída á los par- ticulares que contiene el artículo 32 de la acta constitutiva y la atribución 8.a del 161 de la constitución general. — X X l l I . Comunicar al congreso del es- tado todas las leyes y decretos que reciba del gobierno general. Art. 139. E l secretario del despacho fir- mará todos los decretos y órdenes del gobier- no, y sin este requisito no serán obedecidas. Art. 140. Es responsable el gobernador de todos sus procedimientos en el desempe- ño de sus deberes; y cualquiera podrá acu- sarlo ante el congreso del estado. Art. 141. El gobernador á tiempo de to- mar posesión de este empleo, prestará jura- mento ante el congreso de desempeñar bien y legalmente sus obligaciones. '* Art. 142. Para publicar las leyes y de' cretos del congreso del estado, usará el go- bernador de esta fórmula: El gobernador del estado de Occidente á todos sus habitante
  • 61. 55 sabed: Que el congreso del mismo, estado ha de- cretado lo siguiente: (Aqui el testo de la ley.) Por tanto, mando se imprima, publique, y cir* ade, dándosele el debido cumplimiento. DEL VICEGOBERNADOR. Art. 143. Habrá en el estado un vicego- bernador, y para tener este empleo se r e - quieren las propias calidades que para go- bernador. Art. 144. El periodo de su ofició será cua- tro años, y hasta pasados Otros tantos dé haber cesado en su encargo, rio podrá ser reelegido. Art. 145. E l vicegobernador presidirá'el consejo de gobierno, y asimismo las juntas electorales para el nombramiento dé diputa- dos al congreso general, y será el gefe ¡dé policía en el departamento de la capital. Art. 146. E l vicegobernador desempeña- rá las Funciones del gobernador en los ca- sos dé muerte, remoción, enfermedad grave? ú otro defecto'de necesidad. Art. 147. Cuando faltare uno-y otro, sé proveerá por el congreso hasta la siguiente elección, y en su receso por la diputación per- manente.
  • 62. 56 S E C C I Ó N U N D É C I M A . Bel consejo de gobierno del estado y sus atri- buciones. Art. 148. E l gobernador del estado ten- drá un cuerpo consultivo para todos los ca- sos de gravedad que demanden ilustración y; consejo. Art. 149. Dicho cuerpo se denominará consejo de gobierno, y se compondrá del vi. cegobernador, del fiscal de la ^órte de jus- ticia, del tesorero general, y de dos indivi- duos nombrados popularmente. De estos uno solo podrá ser eclesiástico secular. Art. 150. E l secretario del gobernador concurrirá á los actos del consejo, para so- lo instruir del estado de los negocios que ne- cesite tener á la vista aquel. Art. 151. Cuando el gobernador asista al consejo lo presidirá sin voto; en los demás casos será su presidente con voto el vice- gobernador. En defecto de este se proveerá en los términos que designe su reglamento particular. . Art. 152. E l consejo se reunirá todas lai
  • 63. s 7 veces que el gobernador lo disponga y ade- mas, en los casos que su presidente lo esti- me conveniente. Art. 153. Las atribuciones del consejo son: — I . Consultar ó dar su dictamen al go-. bernador, en los negocios ó asuntos en que pida consejo. —II. Velar del cumplimiento de la cons- titución y las leyes, dando oportunamente aviso al gobernador de las infracciones que potare, para que este lo haga al congreso, —III. Consultar al gobernador en las ob- servaciones ú objeciones que le ocurran so- bre Jos proyectos de ley. i —IV. Proponer al gobierno sugetos ins- h-uiuos y beneméritos para los empleos pú- blicos del estado, que' no sean de nombra- miento popular. j —V. Promover los establecimientos que :rea convenientes para el fomento de la ilus- racion y prosperidad de todos los ramos de ndustria del estado. —VI. Proponer al gobierno cuantas me- idas y observaciones le parezcan conducen- es al fomento de las escuelas de primeras etras y educación'1 de la juventud; de cuyos
  • 64. 58 establecimientos sé le constituye protector-na* ío en el estado. — V I I . L a falta de vicegobernador, ó de cualquiera" de los otros dos vocales del con- sejo, la proveerá el congreso, nombrando in- terinamente á quien le parezca bien y con la aptitud necesaria para desempeñar tal en- cargo. — V I I I . El mismo consejo formará el cor- respondiente reglamento para su gobierno in- terior, y lo presentará al gobernador á fie de que este lo haga al congreso para su apro- bación. — I X . E l consejo de gobierno es respon- sable de todos los actos relativos á sus atri- buciones. Del despacho de los negocios de gobierno. Art. 154. Para el despacho universal di los negocios del poder ejecutivo del estado, se nombrará por el gobernador un individuo de su confianza, que se titulará secreta"" del despacho de gobierno. - Art. 155. Para ser secretario del despa* cho de gobierno, se requiere: ser ciudadano en el ejercicio de, sus derechos* wayor¡d(
  • 65. 59 veinte y cinco años, y natural del territo- rio de la federación mexicana. Art. 156. Los que no pueden ser gober- nadores ni vicegobernadores, según el artí- culo 134, tampoco pueden ser secretarios. Art. 157. El secretario será el gefe de la secretaría, y deberán ir firmadas por es- te todas las órdenes y providencias del go- bernador, de cualquiera denominación . y. ca- lidad que sean. Art. 158. Presentará al congreso al cuar- to dia de su instalación ordiríaria, una me- moria circunstanciada,, dando cuenta del es- tado en que se hallan todos los ramos de la administración pública que estén al cargo del gobierno, esponiendo su opinión sobre los abusos que haya notado, y reformas que crea convenientes. .¡Art. 159. E l secretario del despacho es responsable de las resoluciones del goberna- lor, que autorice contra ley espresa de la fe- leracion, del estado, ó contra justicia noto- fia, por lo que puede acusarlo al congreso, Malquiera individuo. Art. 160.: El gobernador formará un re- dámente para el gobierno interior de su se-
  • 66. 60 cretaría y despacho de los asuntos que cor- ran á su cargo. Art. 161. E l congreso asignará un suel- do competente al gobernador, vicegoberna- dor y secretario del despacho> antes que to. mén posesión de sus destinos. S E C C I Ó N D U O D É C I M A . Be la elección de gobernador, vicegobernador í individuos del consejo. Art. 162. Las juntas electorales de de- partamento, al día siguiente de haber hecho la elección de diputados al congreso detes- tado, sufragarán para el nombramiento de gobernador, vicegobernador, é individuos del consejo de gobierno que espresa- el artículo 75. A r t 163. Cada junta electoral de depar-. tamento nombrará á pluralidad- absoluta dé votos1 dos individuos uno k uno: el prime ro para gobernador, y el segundo para vi cegobérnador. Art. 164. Enseguida se nombrarán coi igual pluralidad, los dos individuos que son de elección popular para1 el consejo de go- bierno, remitiendo testimonio de- las actas á la diputación permanente.
  • 67. 61 Art. 165. En estas elecciones se guarda- ban las mismas reglas y formalidades que m las de los diputados al congreso del estado. Art. 166. E l dia de la apertura de las lesiones ordinarias del congreso abrirá es- je los testimonios que espresa el artículo' 164, F nombrará una comisión de su seno para que os revise, é informe dentro de tercero dia. Art. 167. En este dia calificará el con- deso las elecciones hechas por las juntas ¡lectorales de departamento, y hará la enu-- leracion de votos. Art. 1¡68. Será gobernador del; estado: el üe reuniere la mayoría1 absoluta de votos los departamentos. La computación1 se ha-' por el número de departamentos y no por de los individuos que compusieron las jun- ,9 electorales de ellos. Art. 169¿ Si dos reuniereis todos1 los vó- '3, el uno la- mayoría' absoluta, y el otro respectiva5 , el primero será gobernador, el segundo vicegobernador. Art. 170. Si ambos tuvieren la mayoría' ¡spectiva, elegirá el congreso por escrüti-^ io al gobernador, quedando el otro desde ego vicegobernador.
  • 68. 62 Art» 171. Cuando alguno reuniere la ma- yoría absoluta de votos, y dos resultaren con la singularidad, el primero será gobernador, y el congreso sufragará por a'guno de los últimos para vicegobernador. Art. 172. Cuando todos resultaren coi igualdad de votos, el congreso sufragará di entre ellos al gobernador y vicegobernador, procediendo primero á la elección de aquel Art. 173. Cuando alguno tuviere lama' yoría respectiva, y los demás resultaren coi un voto, el congreso elegirá uno de estos úl timos para que entre á competir con aquel, y el que resultare con la pluralidad absolu ta será el gobernador, quedando el otro di "vicegobernador. Art. 174. Si resultase empatada la vota cion, se repetirá por una sola ocasión; si si guíese el empate, decidirá la suerte. Art. 175. En la enumeración de votos di los individuos por quienes las juntas electo rales han de sufragar para el consejo de go bierno, se observará todo lo prevenido en lo precedentes artículos. Art. 176, Las reclamaciones que sobre nu lidad de elecciones de gobernador, vicegober
  • 69. 63 nador y consejeros, se hagan á la diputación permanente, se presentarán justificadas den- tro de doce dias al respectivo ayuntamiento, por medio de pliego cerrado ó abierto, pa- ra que este cuerpo las pase oportunamente á la espresada diputación, quien las entregará al congreso luego que se instale, para la re - solución correspondiente. S E C C I Ó N D E C I M A T E R C I A . Del gobierno interior político de los pueblos, y de los ayuntamientos. Art. 177. Para el gobierno interior y ré- gimen municipal, habrá ayuntamientos pre- cisamente en las cabeceras de partido, y en ¡los demás pueblos que por sí y su comarca ¡tengan tres mil almas. Art. 178. En los demás pueblos que no [lleguen a tres mil almas, y que por sus cir- cunstancias particulares, ó porque haya indi- viduos que puedan desempeñar aquellos car- gos, conviniere que haya ayuntamientos, el congreso dispondrá la instalación de ellos con el número de vocales que luego se dirá. Art. 179. En los pueblos que no puede Tom. III. 5
  • 70. 64 haber ayuntamiento mediante á lo que pres criben los artículos anteriores, nombrará SÍ vecindario un alcalde de policía y un síndi. co procurador. Art. 189. Los ayuntamientos de las ca- beceras se compondrán de los alcaldes, regi- dores, y síndicos que hasta aqui han tenido, Art. 181. Los ayuntamientos de los de- más pueblos de que habla el artículo 178 se compondrán de un alcalde, dos regidores j¡ un síndico procurador. Art. 182. Para ser individuo de los ayun- tamientos se requiere saber leer* y escribir, ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, y vecino del distrito del ayuntamiento. Art. 183. Bastarán dos años de resideiw cía en el lugar del ayuntamiento ó su distri- to, para llamarse vecino, y como tal llevar las cargas concejiles que prescribe esta cons' titucion. Art. 184. Los individuos que componga» los ayuntamientos de las cabeceras, se reno- varán anualmente en esta forma: los alcal- des en su totalidad, los regidores por mitad1 saliendo los mas antiguos, y lo mismo lo! procuradores síndicos, donde hubiere dos.
  • 71. 65 A r t . 185. E n Jos d e m á s a y u n t a m i e n t o s de que h a b l a el a r t í c u l o 181, q u e d a r á u n r e g i d o r , y él r e n o v a r á el o t r o , e l a l c a l d e y el s í n d i c o . A r t . 186. L o s a l c a l d e s de p o l i c í a y s í n - dicos de los d e m á s p u e b l o s , se r e n o v a r á n c a - da año e n s u t o t a l i d a d . A r t . 187". L a e l e c c i ó n de u n o s y o t r o s se l a r á a n u a l m e n t e p o r s u r e s p e c t i v o v e c i n d a - rio á p l u r a l i d a d a b s o l u t a de v o t o s , en, l a f o r - ma p r e v e n i d a p a r a l a s e l e c c i o n e s de a y u n - tamientos. A r t . 188. S e d a r á u n a l e y r e g l a m e n t a - ria c o n s t i t u c i o n a l p a r a e l a r r e g l o de e l e c c i o - nes de a y u n t a m i e n t o s y a l c a l d e s de p o l i c í a de los pueblos d e l e s t a d o , y e n e l e n t r e t a n t o , se v e r i f i c a r á n p o r e l r e g l a m e n t o v i g e n t e e n todo lo que no se c o n t r a d i g a á e s t a c o n s - titución. A r t . 189. N o p o d r á n s e r a l c a l d e s , r e g i - dores n i s í n d i c o s , l o s e c l e s i á s t i c o s , los e m - pleados de l a f e d e r a c i ó n n i los d e l e s t a d o . A r t . 190. E l que h u b i e r e e j e r c i d o c u a l - quiera de estos c a r g o s , no p o d r á o b t e n e r los m u n i c i p a l e s , h a s t a p a s a d o s dos a ñ o s de h a b e r cesado en a q u e l l o s . A r t 191. S o n c a r g a s r i g o r o s a m e n t e e o n - #
  • 72. 66 cejiles los empleos de alcaldes, regidores y síndicos, por lo que nadie puede ni debe es- cusarse de ellas sin justa causa y legítima- mente comprobada. Art. 192. Si falleciere alguno de los in- dividuos de los ayuntamientos, ó por cual- quiera otro motivo quedare vacante su lugar, lo ocupará el ciudadano que en el orden de la elección respectiva tus o mayor número de votos. Art. 193. Las atribuciones de los ayun- tamientos son: , — 1 . a Formar sus ordenanzas municipales para su régimen interior con arreglo al pre- sente sistema, remitiéndolas al gobierno para que este lo haga al congreso para su apro- bación. — 2 . a Cuidar de la policía, de la salubri- dad y comodidad, acordando multas que no pasen de cien reales, contra los infractores de los bandos de buen gobierno. — 3 . a Duplicar las multas en casos de rein- cidencias, y por la tercera vez poner á dis- posición de juez competente al infractor, pa- ra que procesado conforme á las leyes, su- fra la pena que le corresponda. —4." Formar el plan de propios y arbi-
  • 73. 67 trios, según lo permitan las circunstancias del lugar, con el objeto de cubrir ios gastos mu- nicipales que sean indispensables para la co- modidad, ornato y bien público, remitiéndo- los al gobierno á fin que este lo haga al con- greso para su aprobación. — 5 . a Cuidar eficazmente de la recauda- ción de los arbitrios aprobados, y demás fo,n" dos municipales, y disponer la inversión de ellos conforme á las leyes y reglamentos que no se opongan á lo dispuesto en esta cons- titución. —6.a Formar en el mes de enero de cada año dos estados, uno de los gastos ordina- rios y corrientes en su municipalidad, otro de los estraordinarios que se consideren in- dispensables para alguna obra pública ó es- tablecimiento de utilidad común; cuyos esta- dos se publicarán para la inteligencia y sa- tisfacción del pueblo. —7." Con el mismo fin publicarán cada tres meses un estado bien, espücado de los ingre- sos y egresos que hayan ocurrido en este tér- mino, y al finalizar el año lo harán de toda la cuenta relativa á la administración y ma- nejo del ramo de arbitrios.
  • 74. 6« —8." Nombrar bajo su responsabilidad UH depositario délos fondos municipales, quien deberá llevar la correspondiente cuenta y ra- zón de elios. — 9 . a Formar el censo estadístico de su mu- nicipalidad, pueblos, haciendas y rancherías de su distrito, mandando un esíracto de él al gobierno con las observaciones á que die- re lugar el aumento ó decadencia de su po- blación, su industria y demás. —10.a Establecer y dirigir las escuelas de primeras letras: cuidar de la construcción, re- paración y limpieza de los caminos, calza- das, puentes, cárceles y todas las obras pú- blicas de necesidad y beneficencia. —11.» Hacer el repartimiento y recauda- ción de las contribuciones bajo las reglas que se prescriban por las leyes. —12.a Dar á los alcaldes el ausilio que les pidan para la conservación del orden público, y para la seguridad de las personas y bie- nes de los estantes y habitantes. — 1 3 . a Promover la agricultura, el comer- cio, la industria, minería y cuanto conduz- ca al bien general de sus muniripalidades, re. presentando ai gobierno las medidas que pue-
  • 75. 69 dan tomarse y no estén á sus atribuciones, relativas al logro de aquellos objetos. —14a Dar cuenta indispensablemente cada seis meses al gobierno de la situación y es- tado en que se hallan los distintos objetos puestos á su cargo, inconvenientes que se pre- senten para llevarlos á su perfección, y me- didas que crean oportunas para superarlos. —15.a Habrá un secretario de buena opi- nión en cada ayuntamiento, elegido por es- te á pluralidad absoluta de votos y dotado de los fondos municipales; quedando á su ar- bitrio removerlo cada y cuando le convenga. —16.a Cada año rendirán los ayuntamien- tos al gobernador cuenta individual y docu- mentada, de los fondos de propios y* arbi- trios, para que pasada al congreso se pro- ceda á su examen y cspurgacion. —17.a Los vecinos que se sintiesen ofen- didos ó perjudicados por las providencias eco- nómicas y gubernativas de los ayuntamien- tos y alcaldes, con relación á los objetos que comprenden sus atribuciones, ocurrirán al gefe de departamento; y á falta de este, al gobierno, quien oyendo al ayuntamiento ó al- calde resolverá gubernativamente toda duda.
  • 76. 70 —18.a Los ayuntamientos y alcaldes des- empeñarán sus. atribuciones gubernativas y económicas bajo la inmediata inspección de los gefes de departamento, y mientras estos se establecen, se entenderán directamente con el gobernador. — 1 9 . a Es déla obligación de los ayunta- mientos cabezas de partido, circular oportuna- mente ias órdenes del gobierno á los alcaldes de policia y ayuntamientos de sus pueblos de- marcados, cobrando de ellos los recibos cor- respondientes para cubrir su responsabilidad — 2 0 . 1 Renovar sus individuos del modo y forma que previenen las disposiciones vi- gentes al caso, en todo lo que no se opon- ga á esta constitución. — 2 1 . a Visitar cada semana por medio de uno de sus individuos las escuelas, ya sean públicas ó ya de establecimiento particular, para corregir los defectos que note en la en- señanza de la juventud y gobierno interior de aqnellos. Hará también que cada tres me- ses haya certámenes públicos, premiando de los fondos de propios á los jóvenes que sa- quen el primero y segundo lugar en sus res- pectivos casos.
  • 77. 71 —22.a Visitar cada semana por una co- imision de su seno las cárceles para celar su ¡limpieza, aseo y buen tratamiento de los reos, ¡dando parte de los defectos que noten á la Icórte de justicia. I —23.a Ejercer las demás atribuciones que lies señalen las leyes. 1 Art. 194. Todos los individuos del ayun- itamiento son responsables por el ejercicio fue sus respectivas funciones, en los térmi- cos que disponga la ley. I Art. 195. Las atribuciones de los alcal- Ides de policía y síndicos procuradores de los pueblos que no tienen ayuntamiento son: ft — 1 . a Establecer y cuidar de las escuelas fde primeras letras, cumpliendo en su caso %on lo que previene la atribución veinte y |pes de los ayuntamientos. —2.a Cuidar de la reparación y limpieza ie los caminos, de la construcción de puen- tes en los tránsitos públicos, del aseo, lim- pieza y comodidad de las cárceles, de los terrenos y plantíos del común, y de la sa- lud pública. —3.a Recaudar, administrar é invertir los productos de propios y arbitrios, y los fon-
  • 78. 72 dos del común, cumpliendo en su caso ce lo que prescriben las atribuciones 6.a 7.a 16.a de los ayuntamientos. — 4 . a Disponer que el vecindario nombí á pluralidad absoluta de votos, un deposita rio para lo6 fondos públicos del común baj su responsabilidad. — 5 . a Representar al gobierno para promo ver la agricultura, y otro cualquiera rara de industria de conocida utilidad. - - 6 . a E l alcalde de policía procederá áli que previenen las atribuciones 1.a , 2.a , 5.' y 7.a , con previo acuerdo del síndico prod rador, y este le auxiliará en el ejercicio ili ellas. — 7 . a E l síndico procurador le representa! rá cnanto crea conducente al bien general de público, asi como también le reclamará te- do lo que sea perjudicial á los derechos di- este. — 8 . " Los alcaldes de policía conocerán coi el carácter de conciliadores en todos l o s a s » tos civiles que se promuevan en sus respfl | tivos pueblos, bajo las bases y principios qs | se dirán en su correspondiente lugar, a s i j mo también el conocimiento que deben t<|
  • 79. 73 ier en los delitos criminales, injurias y de- rlas hechos graves. Art. 196. A falta del alcalde de policía luplirá sus veces el síndico procurador. Je los gefes de policía de los departamentos- Art. 197. En cada pueblo cabecera de de- artamento habrá un gefe de policía, nom- rado por el gobernador del estado á pro- testa del consejo, á escepcion del gefe de la apital, que lo será el vicegobernador, de con- trmidad con lo dispuesto en el artículo 148. Art. 198. En estos empleados se deposi- i el gobierno político y económico de su de- Ftrtamento respectivo. Art. 199. El que no puede ser goberna- )r del estado, tampoco puede ser gefe de alicia. Art. 200. El consejo de gobierno, toman- ) informe de las autoridades municipales de ida departamento, presentará terna al go- erno para la provision de las gefaturas de diría de los departamentos. Art. 201. El consejo hará detenido exá- fen de las circunstancias de los individuos
  • 80. 74 que han de ocupar estos destinos, á fin di que los desempeñen con esactitud. Art. 202. Los gefes de policía residirá! en la cabecera de su respectivo departan» to, pero podrán trasladarse temporalmente,! asi conviniere, á cualquier otro pueblo de si distrito. Art. 203. Estos funcionarios están enl obligación de visitar todos los pueblos des departamento, cada y cuando les parezca eos veniente, no dejando de hacerlo por lo mi nos una vez al año. Art. 204. Sus atribuciones se contraerá á celar y velar sobre la observancia del constitución y las leyes, dando parte al §t bernador de las infracciones que noten:« dar de la buena administración de los foi dos municipales de su departamento: exij las cuentas anuales de estos: examinarlas dirigirlas al gobierno: promover el establee miento de todos los ramos de prosperida y cuidar del adelantamiento de las escuel de primeras letras y educación de la juvcnti calificar las elecciones de los ayuntamient y autoridades locales de los demás pueblo dirimiendo las dudas que 6e ofrezcan en ella
  • 81. 75 íircular las órdenes del gobierno: decidir gu- jernativamente las quejas que por providen- ias económicas se bagan contra las munici- mlidades de aquellos: cuidar de que se ce- ebren en el departamento las juntas popula- es indicadas en esta constitución: procurar a conservación del orden público y tranqui- idad de los habitantes: velar de la buena dministracion de las rentas del estado, dan- o parte al gobierno de los abusos y desór- enes que noten. Art. 205. Una ley constitucional señála- la las demás atribuciones que convenga dar á tas autoridades, el modo de desempeñar sus nr.iones, y el sueldo que han de disfrutar. Art. 206. Dichos gefes funcionarán con bsoluta independencia unos de otros; mas Btarán sujetos inmediatamente al goberna- pr del estado. Art. 207. Estas gefaturas se irán esta- tteciendo según lo vayan pidiendo las cir- pnstancias de cada departamento, ó cuando congreso determinare. [Art. 208. Los gefes de policía durarán patro años; pero podrán reelegirse indefi- ídamente.
  • 82. 76 Art. 209. Son responsables por el ejerct ció de sus funciones en el modo que dispon gan las leyes. S E C C I Ó N D E C I M A C U A R T A . Bel poder judicial: bases de la administram de justicia en general. Art. 210. El poder judicial se ejerce el estado por los tribunales de la corte justicia, los jueces de primera instancia de 1 cabeceras de partido, y los alcaldes de 1 demás pueblos, en sus respectivos, casos. Art. 211. La administración de justici ya en lo civil, ya en lo criminal, esclusivi mente corresponde á los tribunales y jueri que establece y designa esta constitución. Ei consecuencia, ni el congreso, ni el gobieriK pueden en ningún caso ejercer funciones ji diciales, avocarse causas pendientes, ni ma» dar abrir las concluidas. Art. 212. Todo hombre de cualquiei; clase y condición que sea, se juzgará em, estado, en sus negocios comunes civiles y cii mínales, por unas mismas leyes. Art. 213. * Ninguno será juzgado sino p|
  • 83. 77 oves dadas y tribunales establecidos antes del acto por el cual se juzgue. Queda para siempre prohibido todo juicio por comisión especial y toda ley retroactiva. Art. 214. Las leyes arreglan las forma- idades que han de observarse en la secuela le los procesos, y ninguna autoridad podrá lispensarlas. Art. 215. A los tribunales y jueces toca inicaniente hacer la aplicación de las leyes, r jamás podrán dispensarlas, interpretarlas, i suspender su ejecución. Art. 216. Todos los negocios judiciales el estado se terminarán dentro de él hasta u última instancia; y en ninguno puede ha- er mas de tres instancias y otras tantas sen- ncias definitivas. Las leyes determinarán uál de las tres sentencias será ejecutoria, gun la calidad y naturaleza de los asuntos. Art. 217. De las sentencias ejecutoriadas [o se puede interponer otro recurso que el nulidad, en la forma y para los efectos que ñalarán las leyes. Art. 218. En ningún negocio, cualquie- que sea su cuantía, naturaleza y estado del [icio, podrá privarse á los habitantes del es-
  • 84. 78 tado el derecho de terminarlo por medio de jueces arbitros nombrados por las partes. Art. 219. En ningún juicio podrá decre- tarse embargo de bienes, si no es por respoii' sabilidad pecuniaria, en cuyo caso solo se lia- rá, en proporción á la cantidad á que aquellij pueda estenderse. Art. 220. Todo hombre puede recusar i los jueces sospechosos, y pedir la responsa- bilidad contra los que demoren, sin justo in- conveniente, el despacho de sus causas. Art. 221. Todo habitante del estado tie- ne derecho para acusar y reclamar la respon sabilidad á los jueces por el soborno, el col» cho y la prevaricación. Art. 222. Para la mas pronta adminis tracion de justicia se formará un código pe! nal, comprensivo délos delitos comunes qu se cometen en el estado, y otro de los trá: mites que deben practicarse en los proce- sos, simplificándose de modo, que evitando se toda morosidad, se consiga prontamenteI i comprobación del delito y escarmiento de le I reos. Art. 223. Las leyes existentes del gobio! no anterior se tendrán por vigentes en lo ql
  • 85. 79 •io pugnen c o n el a c t u a l s i s t e m a , ó no s e a n ¡erogadas. . A r t . 224. S i l a s p e n a s que i m p u s i e r o n l a s eyes que e n e l a r t i c u l o a n t e r i o r se d e c l a r a n [¡gentes, f u e r e n g r a v e s ó p u g n a r e n c o n e l istema a c t u a l de g o b i e r n o , d e b e r á n l o s t r i - unales y jueces a n t e s de p r o n u n c i a r e l f a l l o , pnsultar l a c o n m u t a c i ó n de e l l a s , o c t í r r i c n - o al congreso' p o r c o n d u c t o de l a c ó r t e de isticia, l a qia« i n f o r m a r á eh e l c a s o . A r t . 225. C u a l q u i e r a , a u t o r i d a d s e c u l a r dmitirá y p r e s t a r á á todo h a b i t a n t e d e l e s t á - o, sea de l a c l a s e q u e . f u e r e , el. a u x i l i o de roteccion en l a s f u e r z a s de l a p o t e s t a d é c l e - ¡ástica. A r t . 226. E s t o s f u n c i o n a r i o s se c o n d u c i - li! en tales" casos' d e l modo y m e d i o s c o n lie se h a concedido, l a p r o t e t c i o r i á los q u e íi'dadéramentje o p r i m i d o s , l a i m p l o r a n p o r violencia q n e s e les i n f i e r e on s u s . de- iclios. A r t . ¿27". E n c u a n t o a l . fuero; d e l o s c c l e - ásticos y m i l i t a r e s , se o b s e r v a r á ' l a p r e v é - ido por l a c o n s t i t u c i ó n : g e n e r a l . , . A r t . . 228. N i n g ú n juez s e r á depuesto de i destino, s i n o e s p o r Causar l e g a l m e n - Tom. III. 6
  • 86. 80 te probada y sentenciada, ni suspendido sino en los casos que designan las leyes. Art. 229. Cuando los códigos civil y cri minal estén simplificados con arreglo á h costumbres, localidad y circunstancias del es tado; y cuando adelantada la civilización po lítica y moral de los pueblos, desaparezcaí los, inconvenientes que al presente son insí perables, se establecerán tribunales dé jn rados en lo civil y criminal, á juicio, dé li legislaturas, en la forma y lugares que elli dispongan.' :; Art. 23.0.Í- La justicia se administrará e nombre, del estado soberano libre de 0: cidente. De la administración de justicia, en lo civil ; Art. i 231. Los asuntos civiles que se va sen¡ de corta cantidad, se resolverán definit vamente en. juicios verbales, sin arbitrio i recurso alguno: la ley designará la suma número á que aquella debe ascender, y as mismo la forma de estos juicios. Art. 232. En los demás asuntos y negí cios, sean de la clase que fueren, ño se ei tablará demanda judicial, sin que se haga con
  • 87. 81 ar haber intentado el acto de conciliación. ,a manera en que esta deba verificarse y ca­ os en que no deba preceder, también se de­ ignará por la ley. k la administración dejusti ci a en lo cri mi nal, Art. 223. Los delitos ligeros por los que )lo se hayan de imponer penas correciona­ ¡s, serán castigados gubernativamente; pe­ alas penas que corresponden á estos deli­ № y sus clasificaciones, no serán al arbitrio el juez, y sí se señalarán por las leyes. De stas determinaciones gubernativas no se po­ ra apelar ni interponer recurso alguno. Art. 234. Para que alguno pueda ser pre­ ) por cualquiera delito, debe preceder infor­ lacion sumaria, por la que conste el hecho decreto motivado del juez respectivo, que i le notificará en el acto de la prisión y del ue se le entregará una copia, y otra al car­ nero ó al que haga de alcaide. Art. 235. Todas las declaraciones se to­ larán á los reos sin juramento, pues á na­ ¡e se le exigirá en causa criminal sobre lie­ io propio. Art. 236.. Infraganti, cualquiera puede
  • 88. aprender al delincuente; pero en el acto pondrá á la disposición del juez respecth A i t . 237. Nadie podrá ser detenido i que haya semiplena prueba ó indicio de « es delincuente. Art. 238. Para ser detenido deberá pi ceder orden por escrito de la autoridad; coi pétente, no debiendo pasar la detención dei senta horas. Pasado este término sin que haya decretado la prisión, el alcaide ó enea gado, de su custodia reclamará al juez el cu plimiento de la ley. Art. 259. Toda prisión ó detención cu tra lo dispuesto en esta constitución, es arl traiia; y el juez, alcaide ó .cualquiera oí que la haga es responsable personalmente, será juzgado y castigado como atentador al bitrario contra la libertad: individual. Art. 240. Nadie será preso por delito q no merezca pena corporal, si .diere, la fian correspondiente. ' Art. js4l. Nadie sufrirá por un delito d penas. Art. 242. Solo.cn casos de resistencia los mandados de que tratan los artículos 2 y 238, ó cuando fundadamente se tema la I
  • 89. 8S del reo, podrá usarse de la fuerza necesa- i para hacer efectiva la disposición del juez. Áit. 243. No se procederá contra perso- alguna por denuncia secreta. Art. 244. Las cárceles se dispondrán de mera que solo sirvan para asegurar á los •estados y presos, y no para afligirlos y testarlos. Art. 245. Las casas de los ciudadanos son os asilos inviolables: por lo mismo nadie Irá allanarlas, sino en los casos espresa- nte determinados por la ley, con manda- ento por escrito de autoridad competente, ¡o su responsabilidad, y con esprésion ter- tuiute del objeto que da causa. 24o. Dentro de las sesenta horas se nifestarán al tratado como reo los motivos su prisión y el nombre de sus acusadores ienunciador, si los hubiere, debiendo veri- ir este paso por un auto y á presencia ne- ¡ariatnente de los dos testigos de la asis- cia del juez. Irt. 247. A l tomar la confesión al reo le lééráh íntegramente todos los documen- y las declaraciones de los testigos con ¡ nombres; y si'á pesar de esto no los c « i
  • 90. 84 nociere, se le ministrarán las noticias que pi da y sean necesarias para que se acuerde j venga en conocimiento de quienes son. Art. 248. Será público todo proceso cri minal desde el momento en que concluya li confesión del reo. Art. 2*9. Se prohibe para siempre el uso de los tormentos, cualquiera que sean las cir- cunstancias» naturaleza y estado de los de- litos y procesos. Art. 250. L a infamia de las penas en nin- gún caso será trascendental á las familias. Art. 251. Jamás se impondrá á los reos la pena de confiscación de bienes. Art. 252. En todas las cárceles se for- marán dos departamentos enteramente sepa- rados: el uno se destinará para todos los ar- restados ó detenidos y el otro para los presos, Art. 253. En los delitos sobre injuria! no se admitirá demanda por escrito, sin que primero preceda conciliación con arreglo á la ley. Art. 254. Ningún alcaide ó carcelero po drá recibir en clase de preso ó detenido i ninguna persona, sin que primero se le en tregüe la orden respectiva por escrito del
  • 91. • 85 autoridad que corresponda; y sin este requi- sito tampoco tendrá incomunicado á ningún preso, ni por mas tiempo que sesenta y dos Jioras. Art. 255. Todos los habitantes del esta- do están obligados á obedecer los mandamien- tos de que tratan los artículos 2J4 y 238, quedando á salvo sus derechos : cualquiera ¡resistencia será delito grave. S E C C I Ó N D E C I M A Q U I N T A . TRIBUNALES I>EL ESTADO. De los jueces de primera instancia y sus asesores. Art. 256. Serán jueces de primera ins- tancia los alcaldes constitucionales de las ca- beceras de partido, para todos los juicios con- tenciosos. Art. 257. Los alcaldes de los demás pue- olos serán conciliadores de todos los asuntos civiles y de injurias que ocurran en su res- pectivo distrito. Art. 258. Conocerán de las injurias, he- chos ligeros ó robos de poca cuantía, asi co-
  • 92. 86 • mo también de aquellas diligencias, que aun. que contenciosas son urgentísimas, y no dan lugar á ocurrir al juez de primera instan- cia, como la prevención de mn inventario, la interposición de un retracto, y otros de es- ta naturaleza, los cuales remitirán al juez, evacuado que sea el objeto. Art. 239. En los hechos ó delitos gra- ves se cstenderá su conocimiento á solo eva- cuar la información que debe preceder á la prisión del reo. y remitirán este al juez de primera instancia juntamente con aquella. Art. 260. Los asuntos que pasen de dos- cientos pesos solo podrán conciliarios; de cu- ya determinación doran ¡a correspondiente certificación ú las partes que la pidan. Art. 261. PiHMi'en conocer asimismo so- bre desistimientos, transar iones, escrituras y otros tratos y convenios oue necesiten auten- tizar por instrumesit-i judicial los vecinos y habitantes de HU distrito. Art. 262. E ! congreso dará una ley que clasifique- los negocios civiles y criminales de que. hablan los artículos 231 y 233 en que pueden conocer y determinar gubernativamen- te los alcaldes y jueces de primera instancia.
  • 93. 17 Entre tanto se arreglarán á la ley <le 19 dé- enero último, en todo lo que no se espresé eií esta constitución. Art. 263. Cuando á juicio del congreso lo permitan las circunstancias, determinará que los jueces de primera instancia sean su- gctos prácticos en el derecho, nombrados por el gobierno, y que pueda aumentarse su nú- mero, fijándolos en la parte que mas conven- ga á la comodidad de los pueblos. Art. 264. Llegado el caso que espresa el artículo anterior, las facultades de aquellos ¡jueces de primera instancia que nombre el gobierno, se ceñirán á lo puramente conten- cioso, sin mezclarse en lo politico y cconó • mico de los pueblos. Art. 265. E ¡ tiempo de su duración y mo- jo de, elegirlos el gobierno, lo determinará el congreso. Art. .9.66. Los jueces de primera instan- cia y alcaldes de los pueblos son responsa- iles por el ejercicio de sus funciones en la prma que dispongan las leyes. Asesores de departamento. Art. 267. En cada lina de las cabeceras
  • 94. 88 de departamento habrá un asesor letrado con el sueldo de un mil quinientos pesos paga- dos por la tesorería del estado. Art. 268. Estos asesores tendrán la obli- gación de consultar todas las dudas que se ofrezcan en el ejercicio de sus funciones á los jueces de primera instancia de su respec- tivo departamento, ya sea en la práctica) secuela de los espedientes, causas ó proce- sos, ya para pronunciar sentencia sobre ellos. Art. 269. Conocerán de todas las cau- sas civiles y criminales, particulares ó co- raimes que ocurran contra los jueces de pri- mera instancia de su respectivo departamento, Art. 270. Serán responsables los asesores de departamento de todas las sentencias que de conformidad con sus dictámenes pronuncien los jueces de primera instancia, asi como también de los defectos y abusos que consulten para el arreglo de los espedientes y procesos. Art. 271. Por el cohecho, soborno y la prevaricación, puede acusarlos cualquiera in- dividuo para que sean castigados conforme á las leyes. Art. 272. El congreso determinará cuan- do lo tuviere por conveniente con arreglo»
  • 95. 89 las circunstancias y situación de la hacien- da la instalación de dichas asesorías, pudien- do asimismo aumentar ó disminuir el núme- ro de ellos y sus dotaciones. Mientras, los alcaldes y jueces de primera instancia se en- tenderán con el asesor general, que por aho- ra está supliendo la falta de aquellos. Be la eórte de justicia. Art. 273. Se erigirá en la capital del es- tado una corte de justicia compuesta de nue- ve ministros y un fiscal. Art. 274. El nombramiento de estos fun- cionarios lo hará el gobierno á propuesta de su consejo, en letrados que merezcan su con- fianza, de dentro del estado ó fuera de él. Art. 275. Con los nueve ministros se for- marán tres salas, compuesta cada una de ellas de tres ministros. Art. 276. El fiscal despachará todas las causas que ocurran en las tres salas, asi ci- viles como criminales, pudiendo tener voto en las que no haya de parte, cuando no hu- biere número competente de ministros para determinar ó dirimir las discordias.
  • 96. 90 Art. 277. Las facultades que correspon- den á la primera sala son: — I . Conocer de las spgundas instancias en las caucas civiles y criminales, de las sen- tencias dadas por losju-ces de primera ins- tancia, en las causas en que según las leyes, vigentes ha lugar á ellas. — I I . De las causas do suspensión y se- paración de los jueces de primera instancia y asesores de departamento. — I I I . Decidir ó dirimir las competencias de jurisdicción que se ofrecieren entre los ci- tados juzgados de primera instancia. — I V . Conocer de los recursos de nulidad que se interpongan de las sentencias dadas por los jueces inferiores en las causas y ne- gocios que no teniendo lugar la apelación, so- lo lo hay para el efecto de reponer el proceso. — V . Conocer en juicios de residencia (le empleados y funcionarios públicos sujetos á ella, y en los casos de responsabilidad por e! ejercicio de sus funciones. — V I . Conocer en los asuntos contencio- sos en que sean partes los ayuntamientos, y en los juicios de responsabilidad por el des- empeño de sus cargos.
  • 97. 91 — V I L E x i g i r c a d a m e s de l o s jueces de primera i n s t a n c i a l i s t a de las, c a u s a s c i v i l e s y c r i m i n a l e s q u e se h a l l a n p e n d i e n t e s , c o n espresion de s u e s t a d o . L a m i s m a n o t i c i a e x i - girá á los a s e s o r e s de d e p a r t a m e n t o c u a n d o los hubiese; y en l a a c t u a l i d a d a l a s e s o r g e - neral, quienes a ñ a d i r á n l a s q u e h a y a n con-, sultado y l a s q u e e s t u v i e r e n pendientes e n sus bufetes. ' •. y ' , — : Y H I . . H a c e r r e c l a m o s , i m p o n e r m u l t a s , ó conminaciones jjor l a s d e m o r a s que a d v i e r - , ta en l a s e c u e l a de los p r o c e s o s . — I X . R e m i t i r c a d a m e s á l a s e g u n d a s a - la de. l a , CQrte d« .justicia l i s t a , (le los nego- cios c i v i l e s y c r i m i n a l e s que h u b i e r e n c o n - cluido, y de los q u e queden p e n d i e n t e s , h a - ciendo lo m i s m o á l a t e r c e r a s a l a . — X . , C u i d a r , c e l a r y, v e l a r «obre l a s e g u - ridad, buen m a n e j o , y aseo de i a s c á r c e l e s y prisión. :de los r e o s . A i t . 578. L a s f a c u l t a d e s de l a . s e g u n d a sala s o n : — I . C o n o c e r de l a s t e r c e r a s i n s t a n c i a s , ile: las c a u s a s , c i v i l e s y c r i m i n a l e s de que haya conocido l a p r i m e r a . — H , C o n o c e r de las r e c u r s o s de proteo»
  • 98. 92 c i o n y l o s de f u e r z a de l o s t r i b u n a l e s ó au- t o r i d a d e s e c l e s i á s t i c a s . — l i l i H a c e r e l r e c i b i m i e n t o de abogados c o n f o r m é ' á l a s f o r m a l i d a d e s p r e s c r i t a s por las' l e y e s v i g e n t e s . - * - I V . E x a m i n a r á l o s q u e p r e t e n d a n ser e s c r i b a n o s , a r r e g l á n d o s e á l a s ordenanzas v i g e n t e s , e n t r e t a n t o p r o p o n e a l c o n g r e s o por e l c o n d u c t o d e l g o b i e r n o l a s r e g l a s q u e sean n e c e s a r i a s c o n f o r m e á l a s c i r c u n s t a n c i a s del e s t a d o . — V . C o n o c e r de l o s r e c u r s o s de nulidad1 de l a s s e n t e n c i a s de v i s t a , e n l o s c a s o s qui c o n f o r m e á l a s l e y e s v i g e n t e s y á l o que se p r e s c r i b a é n e s t a n o t e n g a l u g a r e l re- c u r s o de r e v i s t a , c u y o c o n o c i m i e n t o se con- t r a e r á p a r a solo e l efecto de r e p o n e r e l pro- ceso, d e v o l v e r l o y e x i g i r l a responsabilidad d a n d o p a r t e á l a t e r c e r a s a l a . — V I . Remitir á l a t e r c e r a s a l a l a lista de que h a b l a l a f a c u l t a d 9.a d e l a r t í c u l o 277. A í t 279. L a s f a c u l t a d e s de l a tercera S"¡a s o n : — S . C o n o c e r de todos l o s r e c u r s o s de nu- l i d a d que se i n t e r p o n g a n de l a s sentencia! de p r i m e r a , s e g u n d a y t e r c e r a i n s t a n c i a , pa-
  • 99. 93 ra el efecto de exigir la responsabilidad y mandar reponer el proceso, esceptuándose de esta regla, aquellas causas y negocios que conforme á las leyes .vigentes, y á lo que se prescriba en esta no admitan vista ni re- vista, pues en el primer caso toca á la pri- mera sala, y en el segundo á la segunda. — I I . Oir las dudas de ley de las otras salas, y exigiendo interpretación, las pasará para su aclaración al congreso por conduc- to del gobierno. — I I I . Examinar las listas de las causas civiles y criminales que le remita la segun- da sala. I Art. 280. L a corte de justicia conocerá en primera, segunda y tercera instancia de los asuntos civiles del gobernador del es- tado, vicegobernador, asesores de departa- mento, y de los individuos de la misma corte, previa la declaración del congreso de haber lugar á la formación de causa. Art. 281. Conocerá asimismo, en los pro- pios grados, de las causas criminales y da oficio de los diputados del congreso, previa la declaración de este de haber lugar á la formación de causa.
  • 100. 94 Art. 282. N i la corte de justicia, ni el fiscal con motivo ó protesto alguno, lleva- rán derechos, ni recibirán dones, bajo las penas establecidas por la ley de 24 de mar- z o de 1823. Art. 283. La discordia de una y otra sala la dirimirá el fiscal, y por falta di este el asesor que destine el gobierno. Art. 284. Cada dos meses la corte di justicia dará al público una noticia esacta de todas las causas despachadas, con cstrac- to. de sus sentencias, número de las que han recibido en dicho tiempo y de las que que- dan pendientes. Art. 285. Dentro del términoi de dos me- ses, después de estar en ejercicio estos tri- bunales, ó aunque sea Ja primera sala pro- pondrá las ordenanzas que crea mas opor- tunas para su régimen interior, el número de subalternos precisos para su despacho, y sus dotaciones. Art. 286. También presentará, dentro de tres meses á lo mas, los aranceles para¡ 1« abogados, escribanos, asesores do departa- mentos y jueces; de primera instancia, por conducto del gobierno para su aprobación.
  • 101. 95 rom, m Árt. 287. D e la h a c i e n d a deí e s t a d o s'fc áíán los g a s t o s p a r a h a b i l i t a r Con f r u g a l fcencia l a c a s a donde s e h a de r e u n i r d i - córte. | A r t . 288. E l t r a t a m i e n t o de c a d a u n a d e ¡salas, s e r á e l de excelencia; y e l de sus! Inistros y f i s c a l de s e ñ o r í a p r e c i s a m e n t e e n 1 trato o f i c i a l , i r t . 289. L o s e c l e s i á s t i c o s y e m p l e a d o s ¡la f e d e r a c i ó n , n o p o d r á n s e r m i n i s t r o s ¡funcionarios dé l a c o r t e de j u s t i c i a . Lrt. 290. S i l l e g a s e e l c a s ó de f o r m a r Usa á t o d a l a c o r t e de j u s t i c i a , sé s u s - Bciará y d e t e r m i n a r á p o r Un t r i b u n a l e s - pal, compuesto de t r e s j u e c e s y u n fiscal p r a d o s p o r e l c o n g r e s o , b't. 291. U n a s y o t r a s s a l a s u s a r á n e n sentencias d e f i n i t i v a s de e s t a f o r m a : la ¡íicia del estado condena ó absuelve, decía- lo aprueba. Lrt. 292. C a d a s a l a t i e n e f a c u l t a d de h a - ejecutar s u s s e n t e n c i a s , e n l o s Casos q u é Iderécho p r e v i e n e .
  • 102. §6 S E C C I Ó N B E C I M Á S E S T A . JDe la hacienda pública del estado. A r t , 293. L a s r e n t a s que n o . s e res l a f e d e r a c i ó n p o r e l d e c r e t o de c!asific¡ d e e l l a s , de 4 de a g o s t o de 1824 pió p a s a d o , son l a s que h a s t a a h o r a h a n í'o do los e l e m e n t o s de que se c o m p o n e la c i e n d a de! estado. E n lo s u c e s i v o , el g r e s o i m p o n d r á l a s . c o n t r i b u c i o n e s que g a á b i e n , en c u a n t o solo s e a n suficii á c u b r i r el d é f i c i t que r e s u l t e c o n t r a < t a d o , de l o s g a s t o s g e n e r a l e s de l a c d e r a c i o n m e x i c a n a que l e t o c a n que p; y ios p a r t i c u l a r e s del m i s m o e s t a d o . A r t , 294. L a s c o n t r i b u c i o n e s siempr b e n s e r p r o p o r c i o n a d a s á los g a s t o s qi h a n de c u b r i r c o n e l l a s , y j a m á s ten e l c a r á c t e r de c s t o r s i o n e s , y s í el de d c i o n e s i n d i s p e n s a b l e s y n e c e s a r i a s que c a d a uno de los h a b i t a n t e s del estado, l a s u b s i s t e n c i a y buen o r d e n de Ja socie P o r c o n s i g u i e n t e no solo s e r á n proporcí d a s á l o s h a b e r e s y r i q u e z a de c a d a § i n o e q u i t a t i v a s .
  • 103. 97 A r t . 295. P a r a e l ' m a n e j ó d e l r a m o d e lacienda, sus e m p l e a d o s y o f i c i a l e s , ' s u b s i s - irá el r e g l a m e n t b que a l efecto s e d e c r e t ó n once de m a r z o ú l t i m o . E l c o n g r e s o p o - r a v a r i a r l o en l á p a r t e q u e l o d e m a n d e e l íejor a r r e g l o y beneficio de l a s r e n t a s . A r t . 296. : E l c o n g r e s o r e u n i r á l a s m a s saetas n o t i c i a s de l a r i q u e z a t e r r i t o r i a l , p o - ilacion y c o n s u m o s de todo el e s t a d o . E n lista de estos datos h a r á u n e x a m e n y d c - cnida c o m b i n a c i ó n p a r a v e r s i r e s u l t a ó IO conocido beneficio á l o s p u e b l o s , c o n e l stablecimiento de u n a c o n t r i b u c i ó n d i r e c t a a r a c u b r i r todos l o s g a s t o s d e l e s t a d o : e n - ro tanto a q u e l l o se v e r i f i c a s u b s i s t i r á n l a s ctúales r e n t a s , ó l a s q u e d e c r e t e e l c o n - deso, c u a n d o l o j u z g u e c o n v e n i e n t e . A r t . 297. E l t e s o r e r o g e n e r a l p r e s e n t a - á cada a ñ o p o r c o n d u c t o del g o b i e r n o a l ongreso, u n a m e m o r i a c i r c u n s t a n c i a d a d e u a d m i n i s t r a c i ó n , i n g r e s o s , e g r e s o s en l á Morería, a t r a s o ó a u m e n t o de l a s r e n t a s : busos n o t a d o s e n e s t a s , Con todo l o m a s ue sea c o n d u c e n t e á i l u s t r a r m a t e r i a t a n nteresante, A r t . 298. E l c o n g r e s o n o m b r a r á todos l o s
  • 104. 98 años una comisión espacial de su seno pi ra examinar las cuentas de la tesorería ¡¡i neral, y sus resultados se darán al públii por la imprenta. Art., 299. Quedará «stinguida la alcabí la llamada del viento en los frutos come tibies de primera necesidad, luego que i congreso constitucional especifique cuales é ben ser estos. Art. 300. Los jornaleros están libres toda contribución directa ó personal. Art. 301. .EL gobierno para proveerl empleos de hacienda, hará saber por uiedi de las municipalidades locales dé los pu blos, las plazas que se hallen vacantes, pi ra que ocurran á solicitarlas los que se coi sideren aptos y con méritos para ellas; si dentro del término que al;gobierno le p¡ iezca proporcionado no ocurriere algún procederá á la provisión de aquellos enli términos que le prescriben las leyes. Art. 302. ./El gobierno hará se pubüqt y circule cada tres meses el estado que i los ingresos egresosi de las rentas le pn sentare el tesorero general. Art. 3Q.3. .Todos los habitantes. del «
  • 105. 99 do deben t e n e r i n t e r é s e n e l buen, m a n e - y orden de l a h a c i e n d a , e n c u y a coríse- cncia t i e n e n d e r e c h o p a r a e v i t a r l o s f r a u - ¡s y c o n t r a b a n d o s , c o n a r r e g l o á l a s l e - ¡s que r i g e n s o b r e l a m a t e r i a ; y l o t i e - ;n t a m b i é n p a r a a c u s a r á c u a l q u i e r a e m - eado que f a l t e á s u s d e b e r e s . S E C C I Ó N D E C I M O S É P T I M A . Be la instrucción pública. A r t . S04. S e e s t a b l e c e r á n e n todos l o s leblos d e l e s t a d o , e s c u e l a s de p r i m e r a s l e - as p a r a l a e n s e ñ a n z a de l a j u v e n t u d . E n las se e n s e ñ a r á á l e e r , e s c r i b i r , c o n t a r , e l itecisino de l a d o c t r i n a c r i s t i a n a y l o s d e - ¡chos y o b l i g a c i o n e s d e l h o m b r e c o n s t i t u i - ) en s o c i e d a d . A r t . S65 S e p o n d r á n t a m b i é n e n l o s l i t - ares* donde s e a c o n v e n i e n t e , e s t a b l e c i m i e n - * de i n s t r u c c i ó n p a r a l a e n s e ñ a n z a de l a s encias físicas, e s a c t a s , m o r a l e s y p o l í t i c a s . A r t . 366. E l estado p r o t e j e r á l à l i b e r t a d i todo h o m b r e p a r a a p r e n d e r ó e n s e ñ a r lalquiera c i e n c i a , a r t e ó i n d u s t r i a h o n e s t a , »r m a y o r á los* r a m o s m a s i i t i l e s *
  • 106. 100 A r t . $07. T a m b i é n p r o t e j e r á especialmen t e l o s e s t a b l e c i m i e n t o s p a r t i c u l a r e s de ense fianza do a r t e s [ n e c e s a r i a s p a r a l a estincion de l a o c i o s i d a d , y ' g a r a n t i z a r á e l cumplí, m i e n t o d e l a s o b l i g a c i o n e s y d e r e c h o s con. c e d i d o s á l o s f u n d a d o r e s a l establecerlos. A r t . 308. E l c o n g r e s o f o r m a r á u n plan g e n e r a l p a r a a r r e g l a r y u n i f o r m a r l a ins- t r u c c i ó n p ú b l i c a e n todo e l e s t a d o . A r t . 309. C u a n d o a l c o n g r e s o l e p a r a c'a c o n v e n i e n t e se p r o c e d e r á a l establecimien- t o de u n a s o c i e d a d p a t r i ó t i c a de a m i g o s del p a i s , c u y o s estatutos y r e g l a m e n t o s se for- m a r á n p o r u n a l e y e s p e c i a l . S E C C I Ó N D E C I M A O C T A V A . Se la milicia del estado. A r t . 310. H a b r á e n e l estado cuerpos di m i l i c i a l o c a l p a r a l a c o n s e r v a c i ó n del or- d e n i n t e r i o r , y p a r a l a d e f e n s a esteríor. L a s l e y e s d i s p o n d r á n , c o n a r r e g l o á las ge- n e r a l e s de l a U n i o n , e l m o d o con que lia de h a c e r s e e l n o m b r a m i e n t o de s u s coman- d a n t e s y o f i c i a l e s , y e l t i e m p o e n que pres- t a r á n e l s e r v i c i o .
  • 107. 101 S E C C I Ó N D E C I M A N O N A . Ше la observancia de esta constitución, modo y tiempo de hacer vari aci ones en ella. Art 311. T o d o h a b i t a n t e d e l estado e s » (obligado á cumpla*' y o b s e r v a r l a c o n s t i - cion en todas s u s p a r t e s . Art. 312. A l t o m a r posesión de s u s e m - leos los f u n c i o n a r i o s p ú b l i c o s d e l estado, d e lalquiera c l a s e q u e s e a n , o t o r g a r á n j u r a m e n - de g u a r d a r l a c o n s t i t u c i ó n g e n e r a l de l a deíacion m e x i c a n a , l a p a r t i c u l a r d e l e s t a - '. y. d e s e m p e ñ a r fielmente s u s deberes. S i ese de l o s q u e h a n de e j e r c e r a u t o r i d a d , iariirán a l j u r a m e n t o l a s p a l a b r a s de hacer tardar u n a y o t r a c o n s t i t u c i ó n . A r t . 3i3. N i e l c o n g r e s o n i o t r a a l g u n a itoridad puede d i s p e n s a r l a o b s e r v a n c i a de .constitución. Art, 314. C u a l q u i e r a i n f r a c c i ó n de l a c o n s - tucionhace r e s p o n s a b l e p e r s o n a l m e n t e a l q u e i comete, y e l c o n g r e s o d i s p o n d r á q u e l a r e s - oñsabilidad se h a g a e f e c t i v a . Art. 315. H a s t a p a s a d o s dos a ñ o s d e s p u é s e publicada l a c o n s t i t u c i ó n , n o s e a d m i t i r á n
  • 108. 102 e n e l c o n g r e s o p r o p o s i c i o n e s de variación r e f o r m a b a j o n i n g ú n a s p e c t o , y concluidot; t e t é r m i n o , p a r a q u e s e a d m i t a , es precis q u e l o p i d a n a s i t r e s d i p u t a d o s á l o niera¡ A r t . 316. A d m i t i d a l a p r o p o s i c i ó n de it f o r m a ó v a r i a c i ó n , s e i m p r i m i r á n ejemplan d e e l l a , l o s c u a l e s se r e m i t i r á n a l gobien p a r a q u e este l o h a g a á l a c o r t e de justici a l c o n s e j o , á l o s a s e s o r e s , á l o s gefes de JK l i e i a , á l o s e m p l e a d o s de h a c i e n d a y á li a y u n t a m i e n t o s , p a r a q u e p u b l i c á n d o l a ycii c u l á n d o l a á s u s r e s p e c t i v o s p u e b l o s , manifiti t e n todos s u o p i n i ó n . N o s e h a r á o t r a eos p o r e l c o n g r e s o e n e l a u o q u e s e declare ai m i t i d a l a p r o p o s i c i ó n . A r t . 317. E n e l s i g u i e n t e s e d i s c u t i r á ! a l t e r a c i ó n ó r e f o r m a p r o p u e s t a , y s i fuei a p r o b a d a se p o n d r á p o r a r t í c u l o constitución! m a n d a n d o s e o b s e r v e c o m o todos Iosdémai A r t . 318. E l m i s m o m é t o d o s e observí r á s u c e s i v a m e n t e e n l o s d e m á s c o n g r e s o s cons t i t u c i o n a l e s e n c u y o t i e m p o s e h i c i e r e n nut a s p r o p o s i c i o n e s , s i n q u e p u e d a n h a c e r otr c o s a e n e l p r i m e r a B o de s u s sesiones, q« l o d i s p u e s t o e n e l a r t i c u l o 316, y en el st g u a d o l o q u e p r e v i e n e é l 317. S i l a proposi
  • 109. 103 cion se hiciere el segundo año de las sesio- nes, se reservará para la legislatura siguiente. Art. 319. Las proposiciones desaprobadas no se volverán á tomar en consideración has- ta pasados cuatro años. Dada en la capital del estado á Si de octu- bre del año de 1825, 5.° de la independencia, 4.° de la libertad y 3.° de la federación.—El presidente del congreso. Manuel Escalante y ¿rvizu.—El vicepresidente del congreso, Luis Martínez de Vea.—Garlos Espinosa de los Mon- teros. —Francisco de Orrantia.=José Tomás de Escalante*—Fernando Domínguez Escobó- la. = E I diputado secretario José Francisco Velasco.=K diputado secretario Antonio Fer- nandez Rojo. Por tanto mando se imprima, publique y circule, y se le dé el debido cumplimiento. Fuerte 2 de noviembre de 1825. —Meólas Ma- ná, Gagiola.=For mandado de S. E. Ignacio López, secretario.
  • 110. 104 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE DE TABASCO. EL nCEGOBERNJWOR DEL ESTADO libre de Tabasco á t&dos sus habitantes sa- bed: que el congreso constituyante del mis- mo estado ha decretado y sancionado, la si- guiente constitución política para el gobier- no interior del propio estado. C O N S T I T U C I Ó N . Núm 20. En el nombre de Dios Todo- poderoso criador y conservador de la socie dad. El congreso constituyente del estado de Tabasco, deseoso de cumplir la voluntad de sus comitentes y llenar e! fin de su institu- to proporcionándoles su felicidad, prosperi- dad y engrandecimiento, decreta para su go- bierno interior la presente constitución.
  • 111. 105 C A P I T U L O I . t)el estado, su religión, territorio y gobierno. SECCIÓN PRIMERA. Del estado y religión. A r t . 1. E l estado de T a b a s c o es l i b r e é mlependiente de l o s d e m á s estados de l a fe- cracion y de c u a l q u i e r a o t r a n a c i ó n . A r t . 2. E l estado r e t i e n e s u l i b e r t a d , y u soberanía r e s i d e e s e n c i a l m e n t e en l o s i n - ividuos q u e l e c o m p o n e n : p o r t a n t o p e r t e - ece á ellos e s c l u s i v a m e n t e el d e r e c h o de f o r - iar por m e d i o de sus r e p r e s e n t a n t e s s u onstitucion, y e l de a c o r d a r y e s t a b l e c e r c o n rreglo á e l l a l a s l e y e s que r e q u i e r a su « i n - ervación, r é g i m e n , s e g u r i d a d y p r u s p c r i d a d iterior. A r t 3. E l estado e s t á o b l i g a d o á c o n - ervar y p r o t e j e r p o r l e y e s s a b i a s y j u s t a s i libertad, i g u a l d a d , p r o p i e d a d y s e g u r i - ad de todos s u s i n d i v i d u o s : p o r 'o m i s m o rohibe l a i n t r o d u c c i ó n de e s c l a v o s en s u t e r - itorio, y d e c l a r a l i b r e s á los h i j o s que n a - ieren de los que a c t u a l m e n t e e x i s t e n e n é l .
  • 112. 106 A r t . 4. E l estado e s t á o b l i g a d o á conser. v a r , p r o t c j e r y h a c e r r e s p e t a r i a r e l i g i ó n ca- t ó i i c a a p o s t ó l i c a r o m a n a , y p r o h i b e e l ejer- c i c i o de c u a l q u i e r a o t r a . SECCIÓN SEGUNDA. Sel territorio. A r t . 5. E l t e r r i t o r i o d e l estado de Tabas c o e s a c t u a l m e n t e e l m i s i n o á q u e s e estén d i a l a p r o v i n c i a de este n o m b r e , compuesli d e l o s pueblos c a b e c e r a s d e p a r t i d o de Tea p a , T a c o t a l p a , J a l a p a , M a c u s p a n a . Usuma c i n t a , V i l l a - h e r m o s a , C u n d u a c a n , J a l p a j N a ; a j u c a , y c a d a u n o de estos c o n sus re p e c t i v o s a d y a c e n t e s y e l pueblo de Jonuta. A r t . 6. D e este t e r r i t o r i o se h a r á opor- t u n a m e n t e u n a d i v i s i ó n p r o p o r c i o n a l y favo r a b i e á l o s pueblos r e s p e c t i v o s , s e ñ a l a n d o de- p a r t a m e n t o s p a r a f a c i l i t a r l a b u e n a adminis- t r a c i ó n de j u s t i c i a , y p a r a todo l o que per t e n e z c a a l r a m o de g o b i e r n o y p o l i c í a .
  • 113. 167 SECCIÓN TERCERA. Bel gobierno. Art. 7. E l gobierno del estado de Tabas- :o es representativo, popular, republicano fe- lcral. Art. 8. E l poder supremo del estado se lonscrvará dividido para su ejercicio en lc- I islativo, ejecutivo y judicial, y jamás po- ra reunirse. Art. 9. L a potestad de hacer las leyes eside en el congreso, la de hacerlas ejecu- ¡tr en el gobierno, y la de aplicarlas en los ribunalcs establecidos por la ley. C A P I T U L O I I . Pe los tabasqueños, sus derechos y obligaciones. SECCIÓN PRIMERA. De los. tabasqueños. Art. 10. Son tabasqueños: —1.° Todos los hombres nacidos y avecin- I ados en el territorio del estado. —2.° Los estrangeros que hayan obtenido el congreso carta de naturaleza.
  • 114. 108 —3.® Los que la hayan ganado con é años de vecindad, teniendo casa abierta poblada en territorio del estado. —4.° Los esclavos que actualmente es¡ ten en él desde que adquieran su libertad. SECCIÓN SEGUNDA. Derechos de los tabasqueños. Art. 11» Todos los tabasqueños: —1.° Son iguales ante la ley, ya premit ya castigue. —2.° Tienen un mismo derecho para eji cer todo género de industria y cultivo, y| ra gozar de sus legítimas propiedades, coi igualmente de los beneficios comunes de sociedad, y la ley solo puede prohibirles limitarles el uso de estos derechos, cuan su ejercicio sea ofensivo á los de otro in viduo, ó perjudicial á la misma sociedad, SECCIÓN TERCERA. Obligaciones de los tabasqueños. A r t . , 12. T o d o t a b a s q u e ñ o s i n d i s t i n d alguna está obligado:
  • 115. 189 i , ° A o b s e r v a r y g u a r d a r fidelidad á la constitución f e d e r a l y l a p a r t i c u l a r d e l e s t a d o . —2." A obedecer l a s l e y e s g e n e r a l e s de la nación y p a r t i c u l a r e s d e l estado. —3.° A r e s p e t a r l a s a u t o r i d a d e s e s t a b l e - cidas. . j —4.° A c o n t r i b u i r en p r o p o r c i ó n de s u s ¡haberes p a r a los g a s t o s del e s t a d o . —5.a A d e f e n d e r l a p a t r i a c o n l a s a r m a s p a n d o s e a l l a m a d o p o r i a l e y . CAPITULO III. De los ciudadanos y de sus derechos. S E C C I Ó N P R I M E R A . De los ciudadanos. | A r t . 13. E s c i u d a d a n o e n e j e r c i c i o de s u s Icrcchos: —1.° E l t a b a s q u e ñ o n a c i d o en a l g ú n p u e - do, que t e n g a v e i n t e y un a ñ o s c u m p l i d o s le edad, ó d i e z y ocho siendo c a s a d o . — 2 . " E l que g o z a n d o y a de este d e r e c h o ¡n otro estado de l a f e d e r a c i ó n se e s t a b í e z - ¡a después en este. ; . * —3.° E l n a t u r a l de a l g u n o de l o s o í r o s
  • 116. 1 1 0 estados de, A m é r i c a q u e e s t é s e p a r a d o déla d o m i n a c i ó n e s p a ñ o l a , y que c o n a l g u n a in- d u s t r i a p r o d u c t i v a ó con u ñ c a p i t a l conoci- do fijare s u r e s i d e n c i a p o r t r e s a ñ o s en este, —4.° E l e s t r a n g e r o que g o z a n d o y a de los d e r e c h o s de t a b a s q u e ñ o o b t u v i e r e d e l congre- s o c a r t a e s p e c i a l de c i u d a d a n o . —5.° P a r a q u e e l e s t r a n g e r o p u e d a obte- n e r c a r t a de c i u d a d a n í a d e b e r á t e n e r algu- n a p r o f e s i o u , ó e j e r c i c i o p r o d u c t i v o , ó ha- b e r a d q u i r i d o b i e n e s r a i c e s , ó h a b e r hecho s e ñ a l a d o s s e r v i c i o s a l estado y e s t a r avecin- d a d o en a l g ú n l u g a r de s u t e r r i t o r i o , con re- s i d e n c i a , lo m e n o s de c u a t r o a ñ o s , bastan- do solo dos a l que se r a d i c a r e c o n s u fami- l i a ó e s t u v i e r e c a s a d o con t a b a s q u e ñ a . A r t . 14. S o l o los que s e a n c i u d a d a n o s en e j e r c i c i o de s u s d e r e c h o s p o d r á n obtener em- pleos m u n i c i p a l e s , y e l e g i r p a r a e l l o s en los c a s o s que s e ñ a l e l a l e y . SECCIÓN SEGUNDA. Be los dereelws de los ciudadanos. A r t . 1 5 . S e s u s p e n d e e l e j e r c i c i o de 65' fon d e r e c h o s :
  • 117. 111 1.' Por incapacidad física 6 moral pre­ ña información judicial en casos dudosos. ' —2.° Por deuda á los fondos públicos des­ mes de haber precedido requerimiento para el pago por plazo cumplido. —3.° Por no tener domicilio, empleo, ofi­ :io, industria ó modo de vivir conocido. — 4.° Por estar procesado criminalmente* —5.° Por sirviente doméstico cuya servi­ lurabre se dedique á la persona del amo, ó юг sirviente adeudado. —6.° Por no saber leer ni escribir; no eniendo efecto esta clausula hasta el año de nil ochocientos cuarenta y uno. Art. 16. Se pierde el ejercicio de estos crechos: —1.° Por adquirir naturaleza en pais cs­ rangero. —2.° Por establecerse fuera del estado sin cencía del gobierno. —3.° Por haber sido sentenciado á pena lictiva ó infamante, si no se ha obtenido re­ abilitacion. —4.° Por vender su voto ó comprar el age­ ) en las juntas electorales, ya sea á su fa­ >r ó al de tercera persona, siempre que Тот, III. 8
  • 118. 112 p r e c e d a p r u e b a y no se h a y a obtenido ttj h a b i l i t a c i ó n . —5.° P o r q u i e b r a f r a u d u l e n t a calificada. C A P I T U L O I V . Be las juntas electorales. SECCIÓN PRIMERA. Be las juntas municipales. A r t . 1 7 . L a s j u n t a s m u n i c i p a l e s se con p o n d r á n de todos l o s c i u d a d a n o s que este e n e l e j e r c i c i o de s u s d e r e c h o s avecindad» y r e s i d e n t e s en e l t e r r i t o r i o de c a d a ayi» t a m i e n t o de p a r t i d o . A r t . 18. S e c e l e b r a r á n p ú b l i c a m e n t e el p r i m e r d o m i n g o del m e s de j u n i o e n e l luga que se d e s i g n e , p r e v i a c o n v o c a t o r i a que co a n t e r i o r i d a d de ocho d i a s e s p e d i r á l a auto r i d a d p o l í t i c a l o c a l que l a s p r e s i d i r á . A r t . 19. S i e l v e c i n d a r i o fuese números se d i v i d i r á e n s e c c i o n e s f o r m a n d o u n a enea d a u n o de l o s pueblos a d y a c e n t e s ó reunie» do dos ó m a s de estos en u n a s o l a seccio: á j u i r i o d e l a y u n t a m i e n t o del p a r t i d o , en a y o c a s o c a d a u n a s e r á p r e s i d i d a p o r l a auto r i d a d que l e s u b s i g u e .
  • 119. l i s A r i 20. E n l a s j u n t a s e l e c t o r a l e s n i n g ú n pudadano se p r e s e n t a r á c o n arnVas n i n a b r á ardia. Í A r t . 21. R e u n i d o s l o s c i u d a d a n o s c o n e l tesidente á la h o r a y ' e n e l s i t i o s e ñ a l a d o , pmbrarán u n s e c r e t a r i o y dos e s c r u t a d o r e s i entre los p r e s e n t e s . rt A i t . 22. I n s t a l a d a a s i l a j u n t a e i s e c r e . •io leerá los a r t í c u l o s q u e q u e d a n b a j o e l Ibro de j u n t a s m u n i c i p a l e s ; e l presidente; p r e - l n t a r á ¿ s i a l g u n o t i e n e q u e e s p b n e r q u e j a p e cohecho ó s o b o r n o p a r a q u e l a e l e c c i ó n taiga en d e t e r m i n a d a p e r s o n a , y h a b i é n d o - [se h a r á p ú b l i c a j u s t i f i c a c i ó n v e r b a l e n e l lo: resultando c i e r t a l a a c u s a c i ó n s e r á n p r i - Bos los reos d e l d e r e c h o de v o t a r y s e r vo- jos por a q u e l l a v e z : s i l a a c u s a c i ó n f u e r e f a l - los c a l u m n i a d o r e s s u f r i r á n l a m i s m a p é - y d e éste j u i c i o n o h a b r á ' r e c u r s o , tai 23. E l p r e s i d e n t e , e s c r u t a d o r e s y s é - b r í o sé a b s t e n d r á n d e h a c e r i n d i c a c i o n e s j a que l a e l e c c i ó n r e c a i g a e n d e t e r m i n a - personas. ñ. 24. E n s e g u i d a s e p r o c e d e r á á l a Ición de u n e l e c t o r q u e s e debe n o m b r a r cada a y u n t a m i e n t o dé p a r t i d o , s e a c u a l f u e -
  • 120. 114 r e s u c e n s o . S i los c i u d a d a n o s se hubicsei d i s t r i b u i d o e n d i f e r e n t e s s e c c i o n e s , se noni, bi-ai'á e n c a d a u n a u n e l e c t o r , y nadie po d r á v o t a r s e a s í m i s m o bajo l a p e n a de peí d e r s u d e r e c h o p o r a q u e l l a v e z . A r t . 25. C o n c l u i d a l a e l e c c i ó n se reuní r á n l a s l i s t a s que se h u b i e r e n formado ei t o d a s l a s s e c c i o n e s e l e c t o r a l e s , y h e c h a la rt g u l a c i o n de los votos se t e n d r á p o r electoi q u e h u b i e r e r e u n i d o m a y o r n ú m e r o : en cas de i g u a l d a d d e c i d i r á l a s u e r t e , y el presideí t e p u b l i c a r á l a e l e c c i ó n . A r t . 2 6 . E l s e c r e t a r i o e s t e n d e r á l a acl q u e c o n é l firmarán e l p r e s i d e n t e y escit t a d o r e s , y se e n t r e g a r á copia firmada por le m i s m o s , a l electo p a r a h a c e r c o n s t a r su noi b r a i n i e n t o , r e m i t i e n d o o t r o e j e m p l a r a l pit s i d e n t e d e l consejo de g o b i e r n o . A r t . 2 7 . P a r a s e r e l e c t o r m u n i c i p a l sen q u i e r e : —1.° S e r c i u d a d a n o en el e j e r c i c i o dea d e r e c h o s . — 2 . ° S e r m a y o r de v e i n t e y c i n c o años, de v e i n t e y u n o s i e n d o c a s a d o . —S.° S e r v e c i n o del t e r r i t o r i o y no eje r e r c a ¿1 j u r i s d i c c i ó n c o n t e n c i o s a c i v i l , ct'
  • 121. 115 liástica 6 m i l i t a r , n i c u r a de a l m a s ( a u n q u e lea i n t e r i n o ) . — 4 . ° S a b e r l e e r y e s c r i b i r . A r t 28. S o l o p o r m o t i v o n o t o r i a m e n t e j u s - o podrán los electos e x i m i r s e de s u e n c a r g o . A r t . 29. C o n c l u i d o e l n o m b r a m i e n t o de lectores se d i s o l v e r á l a j u n t a i n m e d i a t a m e n - e, y c u a l q u i e r a o t r o acto en que se m e z c l e s e - á nulo. A r t . 30. L o s e l e c t o r e s desde su n n m b r a - ñento h a s t a t r e s d i a s después de c o n c l u i d o u encargo, no p o d r á n s e r d e m a n d a d o s , d e - enidos n i p r e s o s , s i n o p o r c a u s a c r i m i n a l >ue m e r e z c a p e n a c o r p o r a l a f l i c t i v a . SECCIÓN SEGUNDA. Be las juntas de estado. I A r t . 31. L a s j u n t a s e l e c t o r a l e s de estado compondrán de todos ios e l e c t o r e s m u n i - pales r e u n i d o s e n l a c a p i t a l . A r t . 32. S e c e l e b r a r á n p ú b l i c a m e n t e e l larto d o m i n g o del m e s de j u n i o , y s e r á n p r e - didas p o r el gefe de p o l i c i a , á q u i e n se p r e - starán los e l e c t o r e s con l a c r e d e n c i a l de s u «libramiento p a r a a n o t a r s u s n o m b r e s en e l
  • 122. 116 libro en que han de sentarse las actas deis junta. Art. 33. Tres dias antes de la elección se reunirán los electores con el presidente en la casa consistorial, y nombrarán de entre elloi mismos un secretario y dos escrutadores qm examinarán las credenciales, y las de este serán examinadas por una comisión de treí individuos que nombre la misma junta pan que informe. Art. 34. A l dia siguiente se leerán te informes, y hallado reparo sobre las crede» cíales ó calidad de los electores, la junta resol verá en el acto y su resolución se ejecutará sin recurso; entendiéndose que la duda no pue­ de recaer sobre el contenido de esta ú otra lej, Art. 35. En el dia y hora señalada pan la elección se reunirán los electores con el presidente en el lugar designado, el secreta' rio leerá los artículos que quedan bajo el № bro de juntas de estado; el presidente liará la pregunta que se contiene en el artículo £3, y se observará cuanto en él se previene. Ac­ to continuo se procederá á la elección de 1« diputados del congreso del estado, de uno ei uno por escrutinio secreto mediante cédul»
  • 123. 117 k al fin de c a d a u n a se h a r á p u b l i c a c i ó n p o r fcl presidente; m a s si n i n g u n o h u b i e r e r e u n i d o a mitad y uno m a s de los v o t o s , los dos q u e layan obtenido m a y o r n ú m e r o e n t r a r á n e n ¡egundo e s c r u t i n i o , y se h a b r á p o r electo e l |iie reúna m a s v o t o s : e n c a s o de i g u a l d a d ccidirá l a s u e r t e . C o n c l u i d a l a e l e c c i ó n de iputados p r o p i e t a r i o s , se p r o c e d e r á p o r e l ismo método á l a de s u p l e n t e s , y a ! fin de jada una e l p r e s i d e n t e h a r á p u b l i c a c i ó n . Art. 36. E l n ú m e r o de d i p u t a d o s del c o n - deso del estado s e r á uno p o r c a d a a y u n t a m i e n - de p a r t i d o en c l a s e de p r o p i e t a r i o s , y e n de suplentes u n o p o r c a d a t r e s de a q u e l l o s . Art. 37. P a r a s e r d i p u t a d o d e l c o n g r e - [o del estado se r e q u i e r e : —1.* S e r c i u d a d a n o en e l e j e r c i c i o de s u s Icrechos. —2.° S e r m a y o r de v e i n t e y c i n c o a ñ o s . —3." S e r n a c i d o e n c u a l q u i e r a de los p u e - los del estado, ó e s t a r a v e c i n d a d o en é l c o n isidencia de c i n c o a ñ o s . L o s no n a c i d o s e n territorio de l a f e d e r a c i ó n deben t e n e r ocho os de v e c i n d a d , ocho m i l pesos de bienes ¡ees, ó u n a i n d u s t r i a que l e s p r o d u z c a m i l sos anuales.
  • 124. 118 A r t . 38. N o pueden s e r d i p u t a d o s del con. g r e s o del e s t a d o : —1.° E l g o b e r n a d o r y v i c e g o b e r n a d o r . -^-2." L o s e m p l e a d o s de n o m b r a m i e n t o del g o b i e r n o de l a f e d e r a c i ó n q u e e s t é n en ac- t u a l s e r v i c i o . —3.° L o s e m p l e a d o s de n o m b r a m i e n t o del g o b i e r n o d e l estado que g o c e n sueldo fijo m i e n t r a s e s t é n en e j e r c i c i o . A r t . 39. A l d i a s i g u i e n t e de l a elección de- d i p u t a d o s se p r o c e d e r á p o r el m i s m o or- d e n á l a de t r e s i n d i v i d u o s p r o p i e t a r i o s y m s u p l e n t e p a r a e l consejo de g o b i e r n o . A r t . 40. L a s c a l i d a d e s n e c e s a r i a s ó res- t r i c c i o n e s p a r a s e r e l e g i d o , son l a s misma! q u e se p r e s c r i b e n p a r a los d i p u t a d o s . , A r t . 41. A l o t r o d i a de l a e l e c c i ó n de loi i n d i v i d u o s d e l consejo se p r o c e d e r á á la di g o b e r n a d o r y v i c e g o b e r n a d o r d e l estado, cuando- s e a l l e g a d o e l t i e m p o s e g ú n fija esti c o n s t i t u c i ó n . A r t . 4a. P a r a s e r electo g o b e r n a d o r ó vi- c e g o b e r n a d o r se r e q u i e r e : —1.° S e r c i u d a d a n o en e l e j e r c i c i o des»! d e r e c h o s . —2.° S e r m a y o r de t r e i n t a a ñ o s .
  • 125. 119 .—3.* S e r n a c i d o e n e l t e r r i t o r i o d e l e s - tado ó de c u a l q u i e r a o t r o de l a f e d e r a c i ó n con r e s i d e n c i a de ocho a ñ o s e n e l de este. A r t . 43. N o p u e d e n e n t r a r e n e l e c c i ó n para g o b e r n a d o r ó v i c e g o b e r n a d o r : —1.° L o s e c l e s i á s t i c o s . —2.° L o s e m p l e a d o s de n o m b r a m i e n t o d e l gobierno de l a f e d e r a c i ó n que e s t é n e n a c - tual s e r v i c i o . —3.° L o s m a g i s t r a d o s ó j u e c e s de los t r i - bunales d e l e s t a d o . A r t . 44. L a e l e c c i ó n de g o b e r n a d o r ó v i - cegobernador s e r á p r e f e r i d a á c u a l q u i e r a o t r a . A r t . 45. P a r a que se h a y a p o r electo a l gobernador ó v i c e g o b e r n a d o r es n e c e s a r i o que reúna á lo m e n o s l a s dos t e r c e r a s p a r t e s de los votos; s i n i n g u n o r e u n i e r e este n ú m e r o , los dos que lo h a y a n obtenido m a y o r e n t r a - rán en segundo e s c r u t i n i o , y q u e d a r á electo el que r e ú n a l a m a y o r í a . E n c a s o de i g u a l - dad d e c i d i r á l a s u e r t e c u a l s e a e l g o b e r n a - nador, y el que q u e d a s e r á e l v i c e g o b e r n a d o r . A r t . «46. C o n c l u i d a s l a s e l e c c i o n e s , l o s electores y electos p r e s e n t e s p a s a r á n á l a iglesia p r i n c i p a l , en donde se c a n t a r á u n so- lemne Te JDeum e n a c c i ó n de g r a c i a a l T o -
  • 126. 120 dopoderoso: se r e m i t i r á n c o p i a s de l a s actas de e l e c c i ó n firmadas p o r e l p r e s i d e n t e , eso-ti- t a d o r e s y s e c r e t a r i o a l g o b e r n a d o r cuidan- do de r e m i t i r t a n t o s e j e m p l a r e s de c a d a una, c u a n t o s son los electos y dos m u s . E ! goberna- d o r r e m i t i r á i n m e d i a t a m e n t e á c a d a uno de los electos un e j e m p l a r que a c r e d i t e su nombra- m i e n t o , y p a s a r á otro á l a s e c r e t a r i a del con- s e j o , dejando uno en l a s u y a p a r a constancia. A r t . 47. L o s m i s m o s electores municipa- l e s se r e u n i r á n en l a c a p i t a l c a d a bienio pa- r a p r o c e d e r á l a e l e c c i ó n de los diputados del c o n g r e s o g e n e r a l , c o n f o r m e lo p r e v e n i d o cu l o s a r t í c u l o s 8, 9, 10, 11 y 13, de l a cons- t i t u c i ó n f e d e r a l . A r t . 48. L a e l e c c i ó n p e r i ó d i c a s e r á el p r i m e r d o m i n g o de o c t u b r e s e g ú n lo previene l a m i s m a c o n s t i t u c i ó n en el a r t í c u l o 16. " A r t . 49. P r e s i d i r á l a j u n t a electoral el gefe de p o l i c í a , y d a r á c u m p l i m i e n t o a l artí- c u l o 17 de l a c i t a d a c o n s t i t u c i ó n . A r t . 50. S i p o r i m p o s i b i l i d a d física ó mo- r a l no p u d i e r e n c o n c u r r i r á las elecciones al- g u n o de l o s e l e c t o r e s , s e r á n r e e m p l a z a d o s con l o s que l e s u b s i g a n en votos s e g ú n e l orden de l a s l i s t a s .
  • 127. 121 A r t . 51. E n l a s j u n t a s e l e c t o r a l e s de e s - tado se o b s e r v a r á l o p r e v e n i d o p a r a l a s m u - nicipales en los a r t í c u l o s 20, 23, 28 y 29. C A P I T U L O V . Del poder legislativo. SECCIÓN P R I M E R A . De los diputados del congreso. Art. 5 2 . E l p o d e r l e g i s l a t i v o d e l estado residirá en el c o n g r e s o , q u e se c o m p o n d r á de todos los d i p u t a d o s e l e g i d o s p o p u l a r m e n t e e n la forma que q u e d a p r e v e n i d a en e l c a p í t u - lo I V . Art. 53. L o s d i p u t a d o s s e r e n o v a r á n p o r mitad c a d a a ñ o , d e b i e n d o s a l i r p r i m e r o e l m e - nor n ú m e r o de l o s p r i m e r o s n o m b r a d o s , y e n lo sucesivo los m a s a n t i g u o s . Art. 54. N o p o d r á n v o l v e r á s e r e l e g i d o s Bino mediando dos a ñ o s p o r lo m e n o s . ¡ Art- 55. D u r a n t e el t i e m p o de s u l e g i s l a - tura no p o d r á n a d m i t i r p a r a s í , n i s o l i c i t a r para otro, e m p l e o a l g u n o de n o m b r a m i e n t o ¡del gobierno, n i a u n a s c e n s o , c o m o n o s e a de fscala en s u r e s p e c t i v a c a r r e r a . T a m p o c o p e -
  • 128. 123 d r á n o b t e n e r p a r a s í n i s o l i c i t a r p a r a otro p e n s i ó n a l g u n a d e l g o b i e r n o d u r a n t e el mis. m o t i e m p o . A r t . 5 6 . S e r á n i n v i o l a b l e s p o r sus opi- n i o n e s m a n i f e s t a d a s en e l d e s e m p e ñ o de su e n c a r g o , y en n i n g ú n t i e m p o n i c a s o , n i por a u t o r i d a d a l g u n a p o d r á n s e r reconvenido» p o r e l l a s . A r t . 57. D e s d e s u n o m b r a m i e n t o hasta dos meses después de c o n c l u i d a s u legislatu- r a no pueden s e r d e m a n d a d o s , detenidos ni p r e s o s s i n o p o r c a u s a c r i m i n a l q u e merezca p e n a c o r p o r a l a f l i c t i v a . A r t . 58. E n l a s c a u s a s c r i m i n a l e s que con- t r a e l l o s se i n t e n t a r e n no p o d r á n s e r acusa- dos s i n o a n t e el c o n g r e s o , q u i e n tomando en c o n s i d e r a c i ó n l a a c u s a c i ó n , d e c l a r a r á s i ha ó n o l u g a r á l a f o r m a c i ó n de c a u s a . S i el con- g r e s o d e c l a r a r e que h a l u g a r á l a formación de c a u s a p o r l a s dos t e r c e r a s p a r t e s de los d i p u t a d o s p r e s e n t e s escepto e l a c u s a d o , que- d a r á este s u s p e n s o de s u e n c a r g o y puesto á d i s p o s i c i ó n d e l t r i b u n a l c o m p e t e n t e . A r t . 59. S i de l a c a u s a r e s u l t a r e reo, se- r á p r i v a d o de s u e m p l e o , que o c u p a r á el sa- p i e n t e que l e c o r r e s p o n d a , y s u f r i r á l a pena
  • 129. 123 qué señalan las leyes; mas si no resultare se- rá restituido á su mismo empleo. Ait. 60. Serán compensados con sus die- tas durante las sesiones, y por razón de viá- tico ajuicio del congreso anterior. SECCIÓN SEGUNDA. De la celebración del congreso. Art. 61. E l congreso se reunirá todos los años en la capital del estado en el edificio destinado á este efecto. Cuando tuviere por conveniente trasladarse á otro lugar podrá hacerlo conviniendo en ello las dos tercera* partes de los diputados presentes. Art. 62. Al llegar los diputados á la ca- pital se presentarán al presidente del consejo, quien hará sentar sus nombres en un regis- tro que llevará para este efecto, y de que pa- sará copia á la secretaría del congreso. Art. 63. E l dia 20 de julio se celebrará la primera junta preparatoria haciendo de presidente el que lo sea del consejo, y se nom- brará de entre los diputados mas antiguos una comisión de tres individuos para que exa- mine las credenciales é informe con lo que
  • 130. 1«4 r e s u l t e . T a m b i é n e x a m i n a r á l a s esenciotra q u e h a y a n puesto los e l e c t o s , s i l a s hubiere, y d a r á i g u a l m e n t e s u i n f o r m e . A r t . 6 4 . E l d i a 2 4 del m i s m o m e s se ce- l e b r a r á l a s e g u n d a j u n t a p r e p a r a t o r i a , en la c u a l i n f o r m a r á l a c o m i s i ó n s o b r e los reparos y d u d a s que o c u r r a n a c e r c a de l a legitimi- d a d ó esenciones de los e l e c t o s , y l a j u n t a re- s o l v e r á d e f i n i t i v a m e n t e , c u y a r e s o l u c i ó n se e j e c u t a r á s i n r e c u r s o . A r t . 6 5 . E l d i a S O del c i t a d o m e s se ce- l e b r a r á l a ú l t i m a j u n t a p r e p a r a t o r i a , en la q u e l o s n u e v o s d i p u t a d o s i n t e r r o g a d o s por el p r e s i d e n t e y p u e s t a s l a s m a n o s s o b r e los san- t o s e v a n g e l i o s p r e s t a r á n j u r a m e n t o bajo la f ó r m u l a s i g u i e n t e : ¿ J u r á i s g u a r d a r y hacer g u a r d a r l a c o n s t i t u c i ó n f e d e r a l de los Esta- d o s - U n i d o s M e x i c a n o s , y l a - p a r t i c u l a r del estado de T a b a s c o , h a b e r o s b i e n y fielmente en e l e n c a r g o q u e e l estado os h a encomen- d a d o , m i r a n d o e n todo p o r s u bien y prospe- r i d a d ? R. S í j u r o : , , S i a s í lo h i c i e r e i s , D i o s o s l o p r e m i e , y s i no os lo d e m a n d e . " E n segui- d a se p r o c e d e r á á e l e g i r e n t r e los m i s m o s di- p u t a d o s p o r e s c r u t i n i o s e c r e t o , á pluralidad a b s o l u t a de v o t o s u n p r e s i d e n t e , u n viccpre-
  • 131. 125 sitíente y dos s e c r e t a r i o s , c o n lo q u e q u e d a - rá instalado el c o n g r e s o . A c o n s e c u e n c i a se participará a l g o b i e r n o l a i n s t a l a c i ó n d a n d o parte de l a e l e c c i ó n , y esto m i s m o se o b s e r - vará p a r a el a c t o de c e r r a r s e l a s s e s i o n e s . A r t . 66. L a s sesiones o r d i n a r i a s del c o n - greso s e r á n c a d a año- c u a r e n t a , d a n d o p r i n - cipio el d i a 1." de a g o s t o en l a f o r m a que señala el r e g l a m e n t o i n t e r i o r . A l a p r i m e r a asistirá el g o b e r n a d o r , y en e l l a h a r á u n a s e n - , ¡cilla esposicion del estado en q u e se h a l l e n l o s ¡negocios de s u m a n e j o . [• A r t 67. E l c o n g r e s o p o d r á p r o r o g a r s u s sesiones en n ú m e r o de v e i n t e á lo m a s solo ten dos c a s o s . —1.° A p e t i c i ó n del g o b e r n a d o r , p o r e x i - girlo asi l a s c i r c u n s t a n c i a s . I —2.° C u a n d o el c o n g r e s o lo c r e y e r e n e c e - sario por u n a r e s o l u c i ó n de l a s dos t e r c e r a s martes de los d i p u t a d o s p r e s e n t e s , Art. 68. L a s sesiones del c o n g r e s o s e r á n - wblicas, y solo en los c a s o s que e x i j e n r e s e r - va podrá c e l e b r a r s e s e s i ó n s e c r e t a . E n l a s liscusiones y en todo lo d e m á s que p e r t e n e z - a á s u r é g i m e n i n t e r i o r , se o b s e r v a r á s u r e - glamento, s i n p e r j u i c i o d é l a r e f o r m a que e l
  • 132. 12© c o n g r e s o t u v i e r e p o r c o n v e n i e n t e h a c e r en ti A r t . 6 9 . E n l o s c a s o s e n q u e e l gobep n a d o r h a g a a l c o n g r e s o a l g u n a s propuestas, i o b j e t a r e s o b r e a l g u n a l e y ó d e c r e t o asistirá s u s e c r e t a r i o á l a s d i s c u s i o n e s , c u a n d o y del m o d o q u e e l c o n g r e s o d e t e r m i n e : en e l l a s ten, d r á v o z , p e r o n o e s t a r á p r e s e n t e á l a votación, A r t . 70. S i e l c o n g r e s o se r e u n i e r e i» t r a o r d i n a r i a m e n t e no e n t e n d e r á s i n o en d objeto p a r a q u e h a y a s i d o c o n v o c a d o , y su s e s i o n e s p r i n c i p i a r á n y se t e r m i n a r á n crnilí m i s m a s f o r m a l i d a d e s que l a s o r d i n a r i a s . A r t . 71. L a r e u n i ó n del c o n g r e s o estraor d i n a r i o n o e s t o r b a r á l a e l e c c i ó n de los nue v o s d i p u t a d o s en el t i e m p o s e ñ a l a d o . A r t . 72. S i el c o n g r e s o e s t r a o r d i n a r i o nt h u b i e r e c o n c l u i d o s u s sesiones en el dia st fía l a d o p a r a l a ' r e u n i ó n del o r d i n a r i o , cesa r á e l p r i m e r o en s u s f u n c i o n e s y el ordim r i o c o n t i n u a r á el n e g o c i o p a r a q u é aquel fu e o n v o c a d o . SECCIÓN TERCERA. De las facultades del congreso. A r t . 73. L a s f a c u l t a d e s d e l congreso del e s t a d o s o n :
  • 133. l a r —I. Proponer, 'decretar, interpretar y de- rogar con arreglo á la Constitución federal |c los Estados-Unidos Mexicanos y a la itór- icular de éste estado las leyes relativas ü su -obierno interior. —•II. Decretar la creación ó supresión de liazas en los tribunales que establece la cons- itucion: la de los empleos y oficios públicos, el aumento ó diminución de sus dotaciones. —111. Decretar la creación de cuerpos mú- icipales con vista de los informes que lo prc- fcnte el gobierno. —IV. Fijar con vista de los presupuestos el gobierno los gastos anuales de la admi- istrácioh pública del estado, agregando la arte qué á este quepa en los generales de i federación. —•V. Establecer ó continuar ariualmentc is contribuciones genérales é impuestos mú- icipales. Aprobar su repartimiento: disponer i aplicación dé sus productos; examinarlas lentas de su inversión. —VI. Disponer lo conveniente para la ad- ínistración, conservación ó énagettácion de s propiedades del estado. —VII. Promover y fomentar la agricúltu- Tom, m. 9
  • 134. 128 v&, l a i n d u s t r i a y e l c o m e r c i o y r e m o v e r to dos los o b s t á c u l o s que e n t o r p e z c a n e l progrt s o de e s t a s a r t e s . — V I I I . I n t r o d u c i r y e s t a b l e c e r e n el es- t a d o l a e n s e ñ a n z a de l a s c i e n c i a s y artes úti- l e s , y t o d a c l a s e de i n s t r u c c i ó n p ú b l i c a . — I X . A p r o b a r l o s r e g l a m e n t o s genéralo de p o l i c í a y s a l u b r i d a d d e l estado. — X . A s i g n a r l a s d o t a c i o n e s que deben dis f r u t a r todos l o s e m p l e a d o s p ú b l i c o s del ests do a n t e s de que s e a n n o m b r a d o s . — X I D e t e r m i n a r que c o n a r r e g l o á It t i p o s g e n e r a l e s t e n g a efecto e n e l estado l i g u a l d a d de pesos y m e d i d a s . — X I I . C o n c e d e r i n d u l t o , r e m i s i ó n ó coi m u t a c i ó n de p e n a solo c u a n d o lo requiera i m a y o r bien y c o n v e n i e n c i a del e s t a d o . — X I í I . D a r c a r t a de n a t u r a l e z a y cimli ( l a n í a á los e s t r a u g e r o s con a r r e g l o á l a cons t i t u c i o n . — X I V . D e c l a r a r c u a n d o h a l u g a r á l a foi m a c i o n de c a u s a á los d i p u t a d o s , gobernado! v i c e g o b e r n a d o r , c o n s e j e r o s y los individuo d e l s u p e r i o r t r i b u n a l de - j u s t i c i a d e l estado c u a n d o f u e r e n a c u s a d o s l e g a l m e n t e por caí s a c r i m i n a l y de que no c u m p l e n c o n sus olli
  • 135. 129 «aciones, ó salen fuera del círculo de sus de> |srcs. —XV. Disponer que se haga nueva elec* on da gobernador ó vicegobernador cuando 'tos fallezcan ó por otra causa se imposi- liten de poder continuar en sus funciones jtes de concluido el término que se previé» i en esta constitución, i—XVI. Intervenir ó prestar su consenti- iento en todos los casos y actos que le cor- jspondan al cuerpo legislativo. lArt. 74. El congreso no puede abrir sus ñones sin la concurrencia de las dos tér- ras partes de los diputados; pero los pre- ntes deberán reunirse el dia señalado, y i mpeler á los ausentes bajo las penas que signe la ley. Art. 75. La junta de que habla el artí- lo anterior podrá librar las órdenes que ea convenientes para que tengan efecto sus soluciones. Lo mismo hará el congreso enr ftud de las funciones que le señala el ar- Wo 73 atribución 14. % y el gobernador la» berá hacer ejecutar sin poder hacer obser- ciones sobre ellas.
  • 136. 130 SECCIÓN C U A R T A . He la formación y promulgación de las Zej« Art. 76. Ninguna resolución del congrí so tendrá otro carácter que el de ley ó è creto. Art, 77. En el reglamento interior it congreso se prescribe la forma, intervalo)'] modo , de proceder en la discusión y aproli cion de los proyectos 1 de ley ó decreto. Art. 78. Los proyectos que fueren k echados conforme al reglamento interior,! podrán presentarse de huevo hasta las sesii Bes, del año siguiente. Art. 79. Ningún proyecto se discutirá! no se hallan presentes por lómenos lasa terceras partes del número total de losí p litados. Art. 80. Para que un proyecto séte»; por aprobado ó desechado, es necesario f vote por lo menos la mitad y uno masi número total de los diputados, yaseaáí vor óV en contra del proyecto. Art'. 81. Si la ley fuere relativa á ini? ner contribución, no podrá discutirse si»l
  • 137. 13 r loncurrehcía de l a s t r e s c u a r t a s p a r t e s d e l iunero total de los d i p u t a d o s . A i t 82. A p r o b a d a u n p r o y e c t o se e s t ë i l - erâpor d u p l i c a d o en f o r m a de l ë y , se l é c - I en el congreso y se firmarán a m b o s p o r ¡presidente y s e c r e t a r i o s : u n e j e m p l a r q u e - ra en l a s e c r e t a r í a del c o n g r e s o , y e l o t r o remitirá a l g o b e r n a d o r para, su p r b m ü U ación, quien d e n t r o do d i e z d i á s c o m u n e s p ó - flki hacer l a s objeciones, que l e p a r e z c a , oido (consejo d e l e s t a d o . Art. 83. E n ,el c a s a d« que h a y a obje- on. volverá el c o n g r e s o á d i s c u t i r e l p r o - icto, y aprobado d e n u e v o con l a r e f o r m a le se hubiere h e c h o , ó sin. e l l a si no l a h a erecido, se d e v o l v e r á a l g o b e r n a d o r p a r a p proceda i n m e d i a t a m e n t e á s u p r o m u l g a - pn y c i r c u l a c i ó n . . . ' ¡Art. 84. C u m p l i d o el r e f e r i d o t é r m i n o e l sraplar que quedó e n l a s e c r e t a r í a - d e l con» ¡eso. con l a r e f o r m a que h a y a t e n i d o , se' cluirá en l a c o l e c c i ó n que debe o b r a r e n 'a. lirt. 85. E l g o b e r n a d o r p a r a ' p u b l i c a r l a s /es u s a r á de l a f ó r m u l a s i g u i e n t e : i,Eig'o- inudor á los habitantes dd estadói stíbed;
  • 138. 1S2 QKC el congreso ha decretado lo siguienk (Aqui el testo.)—Por tanto mando átodosk habitantes del estado que cumplan, y á k autoridades que hagan cumplir la presenta lq en todas sus partes, á cuyo efecto publíqucsa circúlese" Art. 86. Las leyes se derogan por 1« mismos trámites y con las mismas formal dades con que se establecen. C A P I T U L O V I . Bel poder ejecutivo. S E C C I Ó N P R I M E R A . Bel gobernador. Art. 87. El poder ejecutivo del estado» depositará en una sola persona con la de» minacion de gobernador. , Art. 88. Su nombramiento será popula en la forma que señala el capítulo cuartí su ejercicio durará por cuatro años, yi podrá volver á ser electo para este eniplt hasta después de cuatro años por lo me» de haber cesado en sus funciones. Art. 89. Durante el tiempo de ellas?.
  • 139. 153 zara de l a d o t a c i ó n que e l c o n g r e s o l e se- ñale con a n t e r i o r i d a d . A r t . 9 0 . L a s a t r i b u c i o n e s d e l g o b e r n a - Üor s o n : — I . C u i d a r de l a c o n s e r v a c i ó n d e l órdért público en lo i n t e r i o r , y de l a s e g u r i d a d e n lo esterior d e l e s t a d o . ' — I I . D i s p o n e r p a r a este efecto de l a m i - licia del estado c u a n d o s e a n e c e s a r i o d e s p u é s üe oido a l consejo. — I I I . P r o v e e r todos l o s e m p l e o s q u e no sean de n o m b r a m i e n t o p o p u l a r e n l a f o r m a rjue previene l a c o n s t i t u c i ó n . — I V . P r e s e n t a r p a r a los beneficios e c l e - siásticos. — V . C u i d a r del c u m p l i m i e n t o de l a c o n s - titución y l e y e s , f o r m a n d o p a r a s u e j e c u c i ó n los necesarios r e g l a m e n t o s . — V I . C u i d a r que p o r los t r i b u n a l e s d e l estado se a d m i n i s t r e p r o n t a y c u m p l i d a m e n - te la j u s t i c i a , y que se ejecuten l a s s e n t e n - cias, sin m e z c l a r s e e n e l o r d e n de los j u i - cios. — V I I . C u i d a r de l a i n s t a l a c i ó n de l a m i - licia del éstado> c o n a r r e g l ó á l a d i s c i p l i - na g e n e r a l .
  • 140. 1S4 —VIII, Nombrar y separar al. secretaik del despacho de gobierno. —-IX. Suspender,, oido al consejo, hasta por dos meses, y privarde la mitad de su sucl> do, por el mismo tiempo á los empleados del estado, que na cumplan, con sus. deberes- j en el caso que crea debérseles formar can. sa pasará las constancias al tribunal que cor. responda. X. Convocar en caso grave y urgente á congreso, estraordinario, después, de oido al cqnsejo, — X I . Proponer,al congreso las, mejoras que juzgue convenientes en la constitución y leyes. — X I I . Objetar cuanto tenga por conve. niente, oido al consejo, dentro del término de diez, dias comunes, sobre las leyes ó de, cretos por sola una vez. — X I I I . Tendrá la superior inspeccionen todas las tesorerías: del estado, y pasará al congreso cada seis meses una nota de todo lo que, comprende el artículo 32 de la acta constitutiva. Por último, se estiende su aur tpjydad, áf todo cuanto, conduce á conserva: el: orden público* promover la. prosperidad? cuidar de la seguridad del estado.
  • 141. 135 Arfa, 91. No. podrá el gobernador —I. Privar á ningún ciudadano de su li- bertad, ni imponerle pena corporal; pero cuan- do lo exija el bien y seguridad del estado, podrá arrestarle, debiendo poner las perso- nas arrestadas en el término,de veinte y cua- tro horas á disposición del tribunal ó juez ¡competente. —ií. Ocupar la propiedad de ningún par- ticular ni corporación, ni turbarle en la pp- sesión, uso ó¡ aprovechamiento de ella; mas si en algún caso fuere necesario para un ob- jeto de conocida utilidad, al estado tomar la propiedad de algún particular ó corporación, no podrá hacerlo sin previa aprobación del congreso, y en sus recesos, del consejo de gor [íierno, indemnizando siempre á la parte in- teresada á juicio de hombres nombrados por ella y el gobierno. —III. Impedir, las elecciones y demás ac- tos públicos que se espresan en esta consti- tución. —IV. Salir del territorio del estado duran- te su eucargo y tres meses después, sin. per* niso del congreso. Art. 92, Tendráun, secretario para el deg-
  • 142. 136 pacho general de todos los asuntos de go- bierno. Art. 93. El secretario debe ser ciudada- no en el ejercicio de sus derechos, ser nacido en la federación, y apto para el desempeño de sus funciones. Art. 94. Todas las órdenes y decretos del gobernador deberán ir firmados por el secre- tario del gobierno, sin cuyo requisito no se- rán obedecidos. Art. 95. El gobernador es responsable al congreso por los actos de su gobierno, á es- cepciou de lo prevenido en el cuarto punto del articulo 38 de la constitución federal. • Art. 96. Desde su nombramiento, hasta tres meses después de concluir en su ejerci- cio, no puede ser demandado, detenido ni-pre- so, sino por causa criminal que merezca pe- na corporal aflictiva. Art= 97. No puede ser acusado durante el tiempo referido sino ante el congreso, quien tomando en consideración la acusación, de- clarará si ha ó no lugar á la formación de causa. Art. 98. Si el congreso declarare por las dos terceras partes de los diputados presen-
  • 143. 104 tes, q«e h a l u g a r á l a f o r m a c i ó n de c a u s a , quedará suspenso de su empleo y puesto á disposición d e l t r i b u n a l c o m p e t e n t e , en c u y o caso s e r á p r i v a d o de l a m i t a d de su s u e l d o . A r t . 99. S i de l a c a u s a r e s u l t a r e r e o , s e ra p r i v a d o de s u e m p l e o , y p o r c o n s i g u i e n - te de l a o t r a m i t a d d e l s u e l d o ; m a s s i no resultare, s e r á repuesto e n s u e m p l e o . A r t . 100. E n los a s u n t o s de oficio t e n - drá el t r a t a m i e n t o de e s c e l e n c i a . A r t . 101. A n t e s de t o m a r posesión de s u empleo p r e s t a r á a n t e e l c o n g r e s o e l debido juramento de h a b e r s e b i e n y fielmente en e l desempeño de sus deberes bajo l a f ó r m u l a s i - guiente: , , Y o N . g o b e r n a d o r n o m b r a d o p o r el estado de T a b a s c o , j u r o p o r D i o s y l o s santos e v a n g e l i o s , q u e e j e r c e r é fielmente e l encargo que e l m i s m o estado m e h a c o n f i a - do; que g u a r d a r é y h a r é g u a r d a r e s a c t a m e n - te la c o n s t i t u c i ó n y l e y e s g e n e r a l e s de l a fe- deración, como i g u a l m e n t e l a c o n s t i t u c i ó n y leyes del e s t a d o . " A r t . 102. E l g o b e r n a d o r t o m a r á posesión de su empleo e l d i a 10 de a g o s t o , y s e r á r e e m - plazado p r e c i s a m e n t e i g u a l d i a c a d a c u a t r o años p o r u ñ a n u e v a e l e c c i ó n c o n s t i t u c i o n a l .
  • 144. 138 ' S E C C I Ó N S E G U N D A . Bel vicegobernador. Art, 103. Se elegirá también por el ór- úen que queda referido un vicegobernador que tenga las mismas cualidades que aquel, pa- ra que desempeñe - las funciones del gobier- no en caso de ausencia, enfermedad, muer- te ó suspensión de gobernador,, en cuyo ca- so tendrá las mismas facultades, tratamien- to y dotación. Art. 104. Mientras no desempeñe las fun- ciones de gobernador solo disfrutará de la mitad del sueldo señalado para aquel: pre- sidirá el consejo de gobierno y en él ten- drá voz, mas soló en casos de empate ten- drá voto. Art. 105. Su ejercicio durará por cuatro años, y no puede volver á ser elegido pa- r_a. el mismo empleo basta después de cua- tro años, por lo menos, de haber cesado en sus funciones. A r t 106. Será el gefe de policía del par- tido de la capital, y encaso de .desempeñar las funciones de gobernador recaerá la ge-
  • 145. 139 fatura política del partido én el alcalde pri- mero del ayuntamiento de la capital. Art. 107. El vicegobernador es respon- sable ante el congreso por los actos de su ejercicio. Art. 108. Desde su nombramiento hasta tres meses después de concluido su encargo no puede ser demandado, detenido ni preso, sino por causa criminal que merezca pena corporal aflictiva. Art. 109. No puede ser acusado durante el tiempo referido sino ante el congreso, quien tomando, en consideración la acusación, de- clarará si ha ó no lugar á la formación de causa. Art. 110. Si el congreso declarare por las dos terceras partes de los diputados pre- sentes que ha lugar á la formación de cau- sa, quedará suspenso de su empleo y pues- to á disposición del tribunal competente, étt cuyo caso será privado de la mitad de su sueldo. Art. 111. Si de la causa resultaré reo, será privado de su empleó, y por consiguien- te de la otra mitad del sueldo; mas si no.re* saltare será repxiesto en sa empleó,
  • 146. 140 Art. 112. Antes de tomar posesión pres- tará ante el congreso el debido juramento ba- jo la fórmula señalada para el gobernador. Art. 113. El vicegobernador tomará po- sesión de su empleo el dia diez de agosto y será reemplazado precisamente en igual dia cada cuatro años por una nueva elec- ción constitucional. SECCIÓN T E R C E R A . Del consejo de gobierno. Art. 114 El consejo de gobierno se com- pondrá de cinco individuos: tres de ellos se- rán elegidos en la forma que señale el ca- pitulo 4.°, y los otros dos natos que serán el administrador principal de rentas del es- tado, y el vicegobernador. Art. 115. Los individuos del consejo que son electivos se renovarán cada año. Art. 116, Durante su ejercicio gozarán de la dotación que el congreso les señale con anterioridad. Art. 117. Los individuos del consejo son responsables ante el congreso por los actos de su ejercicio y por ellos pueden ser acn-
  • 147. 141 sadbs. É n l o s a s u n t o s c o m u n e s e s t a r á n s u - jetos á los t r i b u n a l e s como los d e m á s c i u - dadanos. Art. 118. L a s a t r i b u c i o n e s del consejo son dar s u o p i n i ó n s o b r e los a s u n t o s g u - bernativos que lo c o n s u l t e e l g o b e r n a d o r . P a r a s u s p e n d e r a l g u n o de los e m - pleados del e s t a d o . —2.° P a r a c o n v o c a r á c o n g r e s o c s t r a o r - dinario. —3.a P a r a p r o p o n e r a l c o n g r e s o l a s m e - joras sobre l a c o n s t i t u c i ó n y l e y e s v i g e n t e s . —4.° P a r a o b j e t a r s o b r e l a s l e y e s ó d e - cretos del c o n g r e s o d e l estado a n t e s , de s u promulgación. Art. 1 1 9 . C o n s u l t a r l e a l g o b e r n a d o r e n talos los d e m á s a s u n t o s en que p i d a c o n s e j o . Art. 120. P r o p o n e r en t e r n a p a r a todos los empleos que son de n o m b r a m i e n t o d e l gobierno del e s t a d o . Art, 121. P r o m o v e r el e s t a b l e c i m i e n t o y fomento de todos los r a m o s de i n d u s t r i a y de ilustración p ú b l i c a d e l e s t a d o . Art. 122- E l consejo c e l e b r a r á s u s s e - siones en e l l u g a r que d e s t i n e p a r a este efecto.
  • 148. 142 Art. 123. E l secretario del consejo Ii será uno de los tres electos -turnanamente, Act. 124. Cuando el vicegobernador qüf preside desempeñare las funciones de gober- nador, ó que por otra causa no asista alas sesiones, las presidirá él vocal que fuere hombrado en primer lugar. Art. 125. Si aconteciere que el gober- nador y vicegobernador se imposibilitare }>a- ra ejercer las funciones del gobierno, el vo- cal primer nombrado del consejo las desem- peñará provisionalmente hasta que el con- greso determine ó llegue el tiempo de las elecciones. Art. 126. E l consejo de gobierno debe- rá estar reunido precisamente después des- de el dia quince de agosto de cada año, j ño se disolverá hasta dar posesión á los que le sustituyan. CAPITULO VII. Sel poder judicial. S E C C I Ó N P R I M E R A . Se la administración de justicia en lo general Art. 127. L a administración de justicia
  • 149. 14S en lo general corresponde esclusivámente á los tribunales que establece esta constitución. Ni el congreso ni el gobernador pueden en ningún caso ejercer las funciones judiciales, avocarse las causas pendientes, ni mandar abrir las fenecidas. Art. 128. Ninguna persona puede ser juz- gada sino por leyes dadas y en tribunales establecidos, por consiguiente queda prohi- bido todo juicio por comisión y toda ley retroactiva. Art. 1 2 9 . En los negocios comunes, ci- viles y criminales no habrá mas que un so- lo fuero para toda clase de personas. Art. 130. Los militares y eclesiásticos :ontinuarán sujetos á las mismas autorida- les á que lo están al presente según las le- pes vigentes en los negocios privativos á su ¡jercicio ó ministerio. Art. 131. La pena de infamia no pasa- á del delincuente que la hubiere merecido ¡egun las leyes. Art. 132. Se prohibe absolutamente la lena de confiscación de bienes, y ninguna utoridad podrá librar orden para el regis- fo de las casas, papeles y otros efectos de Tom. III. 10
  • 150. 144 loa habitantes del estado si no es en los ca- sos espresatnente dispuestos por la ley y en la forma que esta determina. Art. 133. Ninguna autoridad aplicará clase alguna de tormentos, sea cual fuere la naturaleza y estado del proceso. Art. 134. Las leyes fijarán las formali- dades que deben observarse en la formación de causas, y ninguna autoridad puede dis- pensarlas. Art. 135. Toda falta de observancia de las leyes que arreglan el proceso en lo ci- vil y criminal, hace responsables personal- mente á los jueces que la cometieren. Art. 136. Los tribunales son unos ejecu- tores de las leyes, y nunca podrán interpre- tarlas ni suspender su ejecución. Art.' 137. Todos los asuntos judiciales del estado se terminarán dentro de su territo- rio hasta en su último recurso. Art. 138. En ningún negocio sea de la clase que fuere, puede haber mas que tres instancias y otras tantas ¿sentencias definiti- vas. Las leyes determinarán atendida la en- tidad de los negocios y Ja naturaleza y ca- lidad de los diferentes juicios, cual de la!
  • 151. 1 4 5 tres sentencias h a de c a u s a r e j e c u c i ó n , y de esta solo se p o d r á i n t e r p o n e r e l r e c u r s o de nulidad e n l a f o r m a y p a r a l o s efectos que ellas m i s m a s d e t e r m i n a n . Art. 139. N i n g ú n j u e z que h a y a s e n t e n - ciado un n e g o c i o en a l g u n a i n s t a n c i a puede sentenciarlo e n o t r a , n i d e t e r m i n a r s o b r e e l recurso de n u l i d a d q u e se i n t e r p o n g a . Art. 140. N o se p o d r á e n t a b l a r p l e i t o a l - guno en Jo c i v i l , n i en lo c r i m i n a l s o b r e injurias, s i n h a c e r c o n s t a r h a b e r s e i n t e n t a - do legalmente e l m e d i o de l a c o n c i l i a c i ó n . Art. 141. E n todos los t r i b u n a l e s del es- jado se p r e s t a r á e n t e r a fe y c r é d i t o á l o s actos, r e g i s t r o s y p r o c e d i m i e n t o s de los j u e - ces y demás a u t o r i d a d e s de los o t r o s e s t a - dos de l a f e d e r a c i ó n , s i e m p r e que v e n g a n probados con a r r e g l o á l a s l e y e s g e n e r a l e s . SECCIÓN SEGUNDA. fie la administración .de justicia en lo civil. A r t 1 4 2 . A n a d i e p o d r á p r i v a r s e d e l de- recho de t e r m i n a r s u s d i f e r e n c i a s p o r m e - dio de jueces a r b i t r o s n o m b r a d o s p o r a m b a s fartes, sea c u a l f u e r e e l estado d e l j u i c i o . #
  • 152. 146 Á r t . 1 4 3 . L a s e n t e n c i a q u e d i e r e n los k b i t r o s se e j e c u t a r á s i n r e c u r s o p o r los tri b u n a l e s , s i l a s p a r t e s a l h a c e r el compro m i s o no se h u b i e r e n r e s e r v a d o e l dereé d e a p e l a r . SECCIOST T E R C E R A . Be la administración dejusticia en lo crimiri A r t . 1 4 4 . N a d i e p o d r á s e r p r e s o sin qn p r e c e d a i n f o r m a c i ó n s u m a r i a del hecho por e l que m e r e z c a s e g ú n l a l e y s e r castigaÉ c o n p e n a c o r p o r a l , y a s i m i s m o u n mará m i e n t o d el jwz p o r e s c r i t o , q u e se le mili ficará en el acto m i s m o de l a p r i s i ó n . T> d a p e r s o n a d e b e r á o b e d e c e r estos mandatos, y c u a l q u i e r a r e s i s t e n c i a s e r á r e p u t a d a com d e l i t o g r a v é . A r t . 145. C u a n d o h u b i e r e resistencia i se t e m i e r e l a f u g a se p o d r á u s a r de la fuer z a p a r a a s e g u r a r l a perdona s i n m a s rigoi q u e é l n e c e s a r i o p a r a este efecto. A r t . 146. E l a r r e s t a d o a n t e s de ser pues to en p r i s i ó n s e r á p r e s e n t a d o a l j u e z par q u e le r e c i b a d e c l a r a c i ó n ; m a s s i esto o p u d i e s e v e r i f i c a r s e se l e c o n d u c i r á en cías
  • 153. 147 e detenido, y el j u e z le r e c i b i r á d e c l a r a - ion dentro de l a s v e i n t e y c u a t r o h o r a s . Art. 147. G u a n d o h a y a s e m i p l e n a p r u e - a ó indicio de d e l i n c u e n c i a , se t e n d r á a l idicado en c l a s e de detenido h a s t a r e c i b i r - Ì su d e c l a r a c i ó n , no p a s a n d o su d e t e n c i ó n e sesenta h o r a s , d e n t r o de c u y o t é r m i n o se ¡ recibirá l a d e c l a r a c i ó n . Art. 148. L a d e c l a r a c i ó n del a r r e s t a d o detenido s e r á s i n j u r a m e n t o , que á n a d i e i de t o m a r s e e n m a t e r i a s c r i m i n a l e s s o b r e ;cho propio. Art. 149. T o d o d e l i n c u e n t e in fraganti lede ser a r r e s t a d o y c u a l q u i e r a puede a r - starle dando p a r t e a l j u e z , ó c o n d u c i r l e á ; presencia. P r e s e n t a d o ó puesto en c u s t o - a se p r o c e d e r á á l a f o r m a c i ó n y s u s t a n c i a - íin de su c a u s a . Art. 150. S i se r e s o l v i e r e que a l a r r e s - do se le p o n g a en c a l i d a d de p r e s o se p r o - ra auto en que se r e f i e r a el hecho que m o - fa su p r i s i ó n , y se e n t r e g a r á c ò p i a a l a l - ide para que l a i n s e r t e en el l i b r o de p r e - s, sin c u y o r e q u i s i t o no a d m i t i r á á n i n - no en c a l i d a d de t a l , bajo l a m a s e s t r e - a responsabilidad.
  • 154. 148 A r t 161. Cuando se proceda por delito! que lleven consigo responsabilidad pecunia' ria podrá hacerse embargo de bienes - equi- valentes á la cantidad á que esta pueda es- tenderse y nada mas. Art. 152. N o será puesto en prisión e) que dé fianza en cualquiera estado de la cau- sa siempre que aparezca por ella no poder imponérsele pena corporal, á escepcion de los casos en que la ley prohiba espresamente que se le admita. Art. 153. En ningún caso puede proGederse contra persona alguna por denuncia secreta. Art. 154. Dentro de las veinte y cuatro horas se manifestará al tratado como reo It causa de su prisión y el nombre de su acu- sador, si lo hubiere. Art. 155. A l tomar la confesión al trata- , do como reo se le leerán íntegramente todos los documentos y las declaraciones de los tes- tigos espresándole los nombres de estos; y i aun asi no los conociere se le darán cuantas noticias pida para el efecto. Art. 1 5 6 . Tomada ía confesión al reo, el proceso de ahí en adelante será público en el modo y forma que determinen l a B leyes.
  • 155. 149 Art. 157. Las cárceles se dispondrán de manera que solo sirvan para asegurar á los presos y no para molestarlos: por tanto so prohibe absolutamente el uso de calabozos subterráneos ó sin ventilación. Art. 158. La incomunicación de los reos que por necesidad constante en autos se decre- tare, no podrá estenderse á mas de seis dias. Art. 159 La ley determinará la frecuen- cia con que deba hacerse la visita de cárce- les, y no habrá preso alguno que deje de pre- sentarse á ellas bajo ningún pretesto. SECCIÓN C U A R T A . De los tribunales. Art. 160. Habrá un tribunal de primera instancia en cada cabecera de departamento, cujas funciones serán ejercidas por jueces letrados. Art. 161. Las facultades de estos jueces se limitarán precisamente á lo contencioso, y las leyes determinarán los negocios de que deban conocer privativamente y sin apelación. Art. 162. Todos ios tribunales de prime- ra instancia de los departamentos deberán dar
  • 156. 150 cuenta mensalmente al de segunda instancii de las causas que se formen en su territorio y continuarán remitiendo cada seis meses lis ta dé las causas civiles, y cada tres de las criminales que pendieren en su juzgado coi espresion de su estado. Art. J 63. Para conocer en grado de apc lacion, y de los recursos de nulidad que se intenten por sentencias dadas en primera ins- tancia, habrá en la capital un tribunal de segunda instancia, cuyas funciones ejercerá un juez letrado. Art. 164. Habrá igualmente en la capi- tal un tribunal de tercera instancia para co- nocer en grado de apelación y de los recur- sos de nulidad que se interpongan por sen- tencias dadas en segunda, cuyas funciones ejercerá un juez letrado. Art. 165. Estará también en la capital el supremo tribunal de justicia del estado, que será ejercido igualmente por un solo juez letrado. Art. 166. Conocerá de los recursos de nu- lidad que se intenten por sentencias dadas en tercera instancia. , Art. 167. De las competencias que se sus-
  • 157. 151 citen entre todos los tribunales inferiores y de los recursos de fuerza que en su respec- tivo grado se introduzcan de las autoridades eclesiásticas. Art. 168. De las causas civiles y crimi- nales que se intenten contra los jueces de los tribunales inferiores en su respectivo grado. Art. 169. De las criminales que habla la atribución 14.a del congreso en el artículo 73. Art. 170. Los recursos de nulidad que se interpongan por sentencias dadas en prime- ra, segunda ó tercera instancia, solo pueden fundarse en la falta de observancia de las leyes que arreglen el proceso, y las provi- dencias solo pueden ser para el preciso efec- to de reponerlo y hacer efectiva la responsa- bilidad al juez. Art. 1 7 1 . Si se suscitaren dudas sobre la inteligencia de alguna ley en cuaquiera de los tribunales, el supremo del estado las pro- pondrá al gobernador para que este pro- mueva lo conveniente en el congreso según los fundamentos con que se apoye la propuesta. Art. 172. Si llegase el caso de tener que formar causa al juez que ocupa el supremo tribunal de justicia del estado, se sustancia-
  • 158. 1 5 2 r a y determinará en primera, segunda y ter cera instancia por un tribunal compuesto d tres jueces y un fiscal nombrado por el con greso. Art. 173. En los recursos de nulidad qu se intenten por la sentencia ejecutoriada ei cualquiera instancia de que habla el artícul anterior, conocerá el mismo tribunal acompa nado de dos colegas, que serán nombrado por él y el acusado, y un tercero en discor dia nombrado igualmente por ambas paite decidirá cuando la opinión de los colegas es té en oposición. Art. 174. Los jueces de los tribunales d primera, segunda y tercera instancia será perpetuos, y solo pueden ser removidos co arreglo á las leyes: serán nombrados pon gobierno á propuesta en terna que haga ( consejo. Art. 1 7 5 . El juez que ocupe el suprem tribunal de justicia del estado será igualmer te perpetuo y nombrado por los electores mi nicipales al tiempo de su establecimiento reemplazo. Art. 1 7 6 . Todos los jueces de los tribi nales de que habían los dos artículos anterii
  • 159. 153 res gozarán de la dotación que el congreso les señale con anterioridad» Art. 177. Antes de tomar posesión de su destino prestarán juramento ante el gober- nador en la forma siguiente: ¿Juráis á Dios nuestro señor haberos fiel y legalmente en el desempeño de las obligaciones que se os han confiado? Sí juro: si asi lo hiciereis Dios os lo premie, y si no os lo demande. C A P I T U L O V I I I . Del gobierno interior de los pueblos. SECCIÓN P R I M E R A . De los gefes de policía de los departamentos. Art. 178. En la cabecera de cada depar- tamento habrá un gefe de policía nombra- do por el gobernador á propuesta en terna del consejo, á escepcion del de la capital. Art. 179. Para hacer la propuesta al con- sejo pedirá informe á los ayuntamientos cons- titucionales del respectivo departamento so- bre los sugetos que pretendan el empleo ó puedan ser nombrados por su aptitud. Art. 180. Los gefes de policía durarán
  • 160. 154 c u a t r o a ñ o s e n , e l e j e r c i c i o d e s u s funciones,, y pueden s e r n o m b r a d o s de n u e v o , s i n inter- valo, p a r a s e r v i r e l , m i s m o e m p l e o siempre que a s i l o c a l i f i q u e el consejo. , A r t . . 181. T o d o s - l o s gefes de, p o l i c í a se- r á n independientes; e n t r e s í en el desempe- ñ o de su encargo,-, y ( ; p o r é l e s t a r á n s u j e t a a l g o b e r n a d o r del e s t a d o . A r t . 182. L a s a t r i b u c i o n e s de estos g-fcs y el modo con que deben d e s e m p e ñ a r sus fun- c i o n e s en el g o b i e r n o p o l í t i c o e c o n ó m i c o de l o s d e p a r t a m e n t o s se d e t a l l a r á por u n a ley. A r t . 183. D u r a n t e e l t i e m p o de sds fun- c i o n e s g o z a r á n de l a d o t a c i ó n que e l congre- so les s e ñ a l e con a n t e r i o r i d a d . A r t . 184. P a r a s e r n o m b r a d o gefe de po- l i c í a se r e q u i e r e : ! — 1 , ' S e r c i u d a d a n o e n e l e j e r c i c i o de sus d e r e c h o s . -—2.° S e r m a y o r de t r e i n t a a ñ o s . —3.° S e r n a c i d o en el t e r r i t o r i o del esta- do ó e s t a r a v e c i n d a d o e n é l con residencia de . s e i s a ñ o s . A r t . 185. P a r a que el e s t r a n g e r o pueda s e r gefe de p o l i c í a h a de t e n e r l a ; vecindad d e ocho a ñ o s y u n c a p i t a l que v a l g a cinco
  • 161. ISS mil pesos, ó ' u i í a i n d u s t r i a q u e l e p r o d u z c a quinientos c a d a a ñ o . SECCIÓN SEGUNDA. De los ayuntamientos constitucionales. A r t . 1 8 6 . E n todos l o s pueblos c a b e c e - ra de p a r t i d o h a b r á a y u n t a m i e n t o c o n s t i t u - cional p a r a c u i d a r de su p o l i c í a , s a l u b r i d a d y gobierno i n t e r i o r . A r t . 187. P o r c i r c u n s t a n c i a s p a r t i c u l a r e s según los i n f o r m e s que p r e s e n t e e l g o b i e r n o dispondrá el c o n g r e s o que h a y a a y u n t a m i e n - to c o n s t i t u c i o n a l en los pueblos que no s o n cabecera de p a r t i d o . A r t . 188 P a r a que p u e d a h a b e r a y u n t a - miento c o n s t i t u c i o n a l en los pueblos que no son c a b e c e r a de p a r t i d o s e r á n e c e s a r i o f o r - mar espediente s e ñ a l a n d o el t e r r i t o r i o q u e debe o c u p a r , y h a s t a donde se e s t e n d e r á s u jurisdicción. A r t . 189. L o s a y u n t a m i e n t o s c o n s t i t u c i o - nales se c o m p o n d r á n de u n o h a s t a t r e s a l - caldes, de dos h a s t a doce r e g i d o r e s , y de uno á t r e s p r o c u r a d o r e s s í n d i c o s , s e g ú n e l número de c i u d a d a n o s en e l e j e r c i c i o de s u s
  • 162. 156 derechos de que se componga el pueblo y su comarca, cuyas circunstancias se detallarán en el reglamento para el gobierno político de los pueblos. Art. 190. Los alcaldes constitucionales se renovarán en su totalidad cada año, los re- gidores por mitad y lo mismo los procura- dores síndicos, donde haya mas de uno. Art. 191. Todos los empleos municipales serán carga concejil de que nadie podrá es- cusarse sin causa notoriamente justa. A r t . 192. Cada ayuntamiento tendrá un secretario perpetuo elegido por él mismo á pluralidad absoluta de votos, y dotado de los fondos del común. Art. 193. E l que hubiere ejercido cual- quiera carga concejil no podrá volverá ser ele- gido hasta después de dos años por lo menos, Art. 194. Para ser individuo del ayunta- miento se requieren las mismas cualidadc; que en el artículo 27 se prescriben para sei «lector municipal. Art. 195. Ningún empleado público di nombramiento del gobierno puede ser indi viduo de ayuntamiento mientras esté en ejer cicio.
  • 163. $57 Art. 196. Los que sirven en la milicia activa pueden ser elegidos cuando na estén en actual servicio. SECCIÓN T E R C E R A . . Be las juntas de policía. Art. 1 9 7 . En todos los pueblos que no fueren cabecera de partido se nombrará una junta de policía compuesta de tres vocales y , un presidente que ejercerá las funciones de alcalde auxiliar sujeto al del ayuntamiento constitucional á que corresponda. Art. iy8. Asi estas juntas como los ayun- tamientos constitucionales serán elegidos po- pularmente por los ciudadanos. Art. 199. Las juntas de policía serán re- novadas en su totalidad cada año. Art. 200. Por un reglamento particular ¡e detallará el método que debe observarse para la elección de los ayuntamientos cons- titucionales y juntas de policía, como igual- mente las atribuciones de cada una de estos laerpos municipales. _
  • 164. 158 C A P I T U L O I X . De la hacienda -pública del estado. SECCIÓN P R I M E R A . De las rentas. Art. 201. Las rentas particulares del es tado harán la parte principal de su hacien da pública. Art. £02. Los artículos de rentas pue den aumentarse ó disminuirse por el congre so siempre que así lo estime necesario. SECCIÓN SEGUNDA. De las contribuciones. Art. 203. Las contribuciones harán la par te posterior de la hacienda pública del esta do. E l congreso establecerá anualmente la que sean necesarias para cubrir los gasto comunes ó confirmará las establecidas, sea directas ó indirectas, subsistiendo las anti guas hasta que se publique su derogación. Art. 204. Las contribuciones se repartí rán sin escepciou ni privilegio.
  • 165. 159 Art. 205. El residuo anual de los pre­ cios de los ayuntamientos constitucionales se incluirá igualmente en la hacienda pública. Art. 206. Habrá una tesorería general para todo el estado, á la que tocará distri­ buir todos los productos destinados al servi­ cio público. Art. 2 0 Г . Las demás tesorerías del esta­ fo estarán en correspondencia con la general á cuya disposición tendrán todos sus fondos. Art. 208, Ningún pago se admitirá en cuenta al tesorero general si no se hiciere m virtud de reglamento ó de orden especial ¡el gobernador refrendada por su secretario. El gobernador bajo de su responsabilidad jus­ iñcará la necesidad del gasto y la aplica­ ron de la cantidad de que hubiere dispuesto. Art. 209. L a cuenta de la tesorería gene­ il comprenderá el rendimiento anual de to­ as las rentas y contribuciones, y su inver­ ion. Luego que reciba la aprobación del con­ feso se publicará y circulará. Art. 210. L a administración de la ha­ iemla pública será independiente de toda otra «toridad que no sea aquella á quien está «comendada. Тот. III. 11
  • 166. 160 CAPITULO X. De la milicia del estado. SECCIÓN P R I M E R A . De los cuerpos de milicia. Art. 211. E n todos los pueblos del estaili se establecerán cuerpos de milicia cívica ba jo las reglas que se prescriban en la organi zaciou general. Art. 212. E l servicio de esta milicia n será continuo y solo tendrá lugar cuando ! exijan las circunstancias <> los objetos de s instituto. Art. 213. Ei gobernador podrá usar (1 ella después do. oido al consejo en el precis caso de que asi lo exija la defensa del misin estado. SECCIÓN SEGUNDA. V De los milicianos. Art. 214. Todo tabasqueño desde la cd; de diez y ocho años hasta la de cincuentas rá individuo de esta milicia, á csccpcion i
  • 167. 161 aquellos á quienes se prohiba en el reglamen- to general. Art. 215. Los milicianos no tendrán otro fuero ni privilegio que el de simples ciuda- danos. Art. 216. Cuando se ocupen en las fun- rinnes de su instituto no gozarán sueldo al- guno, y solo lo tendrán cuando funjan como la milicia activa. CAPITULO XI. S E C C I Ó N Ú N I C A . k la observancia, interpretarían y reforma de esta constitución. Art. 217. Todo funcionario público del estado antes de tomar posesión de su desti- no deberá prestar juramento de guardar es- la constitución. E l congreso dictará todas as leyes y decretos que crea conducentes á Su de que se haga efectiva la responsabilidad le los que la quebranten. Art. 218. Solo el congreso podrá resolver as dudas que ocurran sobre la inteligencia ¡e los artículos de esta constitución. Art, 219. Los ayuntamientos constitucio-
  • 168. 162 n a l e s p o d r á n h a c e r o b s e r v a c i o n e s p o r cotí d u c t o del g o b i e r n o s o b r e d e t e r m i n a d o s artí c u l o s s e g ú n l e s p a r e z c a c o n v e n i e n t e ; peroc c o n g r e s o no l a s t o m a r á en c o n s i d e r a c i ó n has t a el a ñ o de m i l ochocientos t r e i n t a . A r t . 220. E l c o n g r e s o de a q u e l año seli m i t a r á á c a l i f i c a r l a s o b s e r v a c i o n e s que me r e z c a n s u j e t a r s e á l a d e l i b e r a c i ó n del con g r e s o s i g u i e n t e , y e s t a c a l i f i c a c i ó n se comuni c a r a a l g o b e r n a d o r p a r a que l a p u b l i q u e y cir c u l e s i n p o d e r h a c e r o b s e r v a c i o n e s s o b r e ella A r t . 221. E n el a ñ o s i g u i e n t e se ocu p a r a el c o n g r e s o en l a s o b s e r v a c i o n e s sujeta á s u d e l i b e r a c i ó n , y l a s r e f o r m a s ó adido nes que se a p r u e b e n se t e n d r á n p o r constitu c i o n a l e s , y el g o b e r n a d o r l a s p u b l i c a r á sin po d e r h a c e r o b s e r v a c i o n e s s o b r e e l l a s , A r r t . 222, L a s r e f o r m a s ó adiciones qu se p r o p o n g a n en los a ñ o s s i g u i e n t e s al d t r e i n t a se t o m a r á n en c o n s i d e r a c i ó n por c c o n g r e s o en e l s e g u n d o a ñ o do c a d a bienio y s i se c a l i f i c a r e n n e c e s a r i a s , se p u b l i c a r á es t a . r e s o l u c i ó n p a r a que el c o n g r e s o siguicnf se. ocupe de e l l a s , pues n u n c a debe ser un m i s m o e l c o n g r e s o q u e b a g a l a calificación ; e l que d e c r e t e l a s r e f o r m a s .
  • 169. 1 6 3 A r t . 223. P a r a r e f o r m a r ó a d i c i o n a r e s - ta constitución se o b s e r v a r á n a d e m a s de l a s reglas p r e v e n i d a s e n l o s a r t í c u l o s a n t e r i o r e s todos los r e q u i s i t o s q u e s e p r e s c r i b e n p a r a l a formación de l a s l e y e s , á e s c e p c i o n d e l d e r e - cho concedido a l g o b e r n a d o r p a r a h a c e r o b - servaciones. A r t . 224. J a m á s p o d r á n r e f o r m a r s e l o s artículos de e s t a c o n s t i t u c i ó n q u e establece l a libertad é i n d e p e n d e n c i a d e l estado, s u r e l i - gión, f o r m a de g o b i e r n o , l i b e r t a d i n d i v i d u a l ¡división de l o s s u p r e m o s poderes d e l e s t a d o . Dada e n V i l l a - H e r m o s a c a p i t a l del estado ie T a b a s e o á l o s c i n c o (lias d e l m e s de f e - brero de 1825.—Manuel Ayala y Domínguez, presidente. —Juan Dionisio Marcin. —Juan Estevan Campos.—Juan Mariano de Sala.— hiesindo María Hernández.—Domingo Gior- jana.—Nicanor Hernández Bayona.—Manuel José Hernández.—Santiago Duque de Estro- la—Manuel Antonio Ballester, d i p u t a d o s e - ctario.—Agustín Mazó, d i p u t a d o s e c r e t a r i o . Por tanto o r d e n o se c u m p l a p u n t u a l m e n t e , F que todas l a s a u t o r i d a d e s d e l estado a s i c i - dles como m i l i t a r e s y e c l e s i á s t i c a s lo h a g a n
  • 170. 164 c u m p l i r á c u y o efecto m a n d o s e publique y c i r c u l e á q u i e n e s c o r r e s p o n d a . D a d o en Vi. l l a - H e r m ó s a e n el p a l a c i o d e l estado á 26 di f e b r e r o de 1825.—Pedro Pérez, Medina.—N m a n d a d o de S . E . — P e d r o Rodríguez, sacro t a r i o de g o b i e r n o .
  • 171. 165 C O N S T I T U C I Ó N D E L A S EL v i c e g o b e r n a d o r d e l estado n o m b r a d o por el c o n g r e s o c o n s t i t u y e n t e , á todos los q u e las presentes v i e r e n y e n t e n d i e r e n , sabed: Q u e el mismo c o n g r e s o h a decretado lo s i g u i e n t e . „NUM. 3 1 . — E l c o n g r e s o c o n s t i t u y e n t e d e l estado l i b r e de l a s T a m a u l i p a s , h a d e c r e t a - do lo q u e s i g u e : Art. 1. E l v i c e g o b e r n a d o r d e l estado p a - ra publicar l a c o n s t i t u c i ó n d e l m i s m o e s t a - do u s a r á d e l a f ó r m u l a s i g u i e n t e : JV*. vice- gobernador del estado libre de las Tamaulipas í todos sus habitantes, sabed: Que el congre- go constituyente del mismo estado ha decretá- is y sancionado para el gobierno interior del fropio estado la siguiente: ( A q u í l a c o n s t i t u - ción desde e l a p í g r a f e h a s t a s u c o n c l u s i ó n y las firmas t o d a s . ) Por tanto, mando se impri-
  • 172. 1 6 6 ma, publique y circule, y se le dé el debut cumplimiento. Dado Sfc. (Aqui la firma del vi- cegobernador, y seguirá la del secretario del despacho, anteponiendo esta nota) Por man- dado de S . E. Art. 2. Los secretarios del congreso co- municarán al poder ejecutivo del estado es- te decreto para su impresión, publicación, circulación y cumplimiento. Dado en Ciudad-Victoria á 6 de mayo de 1825, segundo de la instalación del congre- so de este estado José Ignacio Gil, presi- dente.—José Feliciano Ortia, diputado secre- tario.—Juan Ncpomuccno de la Barreda, di- putado secretario." Por tanto, mando se imprima, publique, circule y so (e dé el debido cumplimiento. Dado en Ciudad-Victoria á 6 de mayo de 1825, segundo de la instalación del congreso de este estado —E7irique Camilo Sitaren— José Antonio Fernandez, secretario.
  • 173. ffllliqUE CMÍILO SUJ1REZ, VICEGO- hernador del estado libre de las Tamanlipas, á sus habitantes, sabed: Ojie el congreso cons- tituyente del mismo estado ha decretado y sancionado para el gobierno interior del pro- fio estado la siguiente C O N S T I T U C I Ó N P O L Í T I C A DEL ESTADO L I B R E D E L M T M M U L 1 P J & E l congreso c o n s t i t u y e n t e d e l estado f e - derado de l a s T a m a u l i p a s , l e g í t i m a m e n t e r e u - nido, á n o m b r e d e l pueblo l i b r e d e l m i s m o estado que r e p r e s e n t a , e n u s o d e l o s pode- res que este l e c o n f i ó , y e n d e s e m p e ñ o d e l objeto de s u i n s t i t u c i ó n , i n v o c a n d o p a r a e l acierto a l a u t o r y l e g i s l a d o r s u p r e m o de las sociedades, e s t a b l e c e , d e c r e t a y s a n c i o n a l a siguiente c o n s t i t u c i ó n p o l í t i c a p a r a e l g o b i e r - no interior d e l p r o p i o e s t a d o .
  • 174. 168 RESOLUCIONES GENERALES. Art. 1. El estado de las Tamauüpases la reunión de todos sus habitantes. Art. 2. Es soberano, libre é independien, te de los demás Estados-Unidos Mexicanos, y de cualquiera otra nación. Art. 3. El estado retiene su libertad r derechos en lo que toca á su administrado» y gobierno interior, y delega estos al con- greso general de la confederación mexicana en lo relativo á la misma confederación. Art. 4. La soberanía del estado natural- mente reside en los individuos que lo com- ponen; pero estos solo ejercerán los artos de ella señalados en esta constitución, y en la forma que ella dispone. Art. 5. El territorio del estado compren- de lo que contenia la antes llamada provin- cia de Nuevo Santander. Cuando pueda ser se fijarán por una ley constitucional los tér- minos del estado. Art. 6. El estado se dividirá en oncei par- tidos y tres departamentos. Una ley, <]w p drá variarse según las circunstancias lo exi- jan, designará tas lugares que comprenda ta-
  • 175. 1 6 9 Ja departamento y c a d a p a r t i d o , y l a s c a - beceras de e l l o s . A r t . 7. L a r e l i g i ó n del e s t a d o , es l a c a - tólica a p o s t ó l i c a r o m a n a . E l estado l a p r o - tege, y p r o h i b e e l e j e r c i c i o de c u a l q u i e r a otra. A r t . 8. E l estado s e ñ a l a r á y c o s t e a r á l o s gastos que s e a n p r e c i s o s p a r a m a n t e n e r e l cuito, con a r r e g l o á l a c o n s t i t u c i ó n f e d e r a l . A i t. 9. T o d o h o m b r e que h a b i t e en e l e s - tado, aun en c l a s e de t r a n s e ú n t e , g o z a l o s derechos i m p r e s c r i p t i b l e s de l i b e r t a d , s e g u - ridad, p r o p i e d a d é i g u a l d a d . A r t . 10. E l estado g a r a n t i z a estos d e r e - chos: g a r a n t i z a t a m b i é n l a a r r e g l a d a l i b e r - tad de i m p r e n t a , y p r o h i b e p a r a s i e m p r e l a esclavitud e n todo s u t e r r i t o r i o . A r t . 11. E n c o n s e c u e n c i a todo h a b i t a n - te del estado t i e n e d e r e c h o p a r a p e d i r á l a legislatura l a c o r r e c c i ó n de l a s i n f r a c c i o n e s que note, y á obtener l a r e p a r a c i ó n de l o s obstáculos q u e le e m b a r a c e n e l e j e r c i c i o de sus derechos, con t a l que lo h a g a con t r a n q u i - lidad v d e c e n c i a . E s t a s r e p a r a c i o n e s no p u e - den diferirse a r b i t r a r i a m e n t e , ni r e h u s a r s e . A r t . 12. A s i m i s m o todos d e b e n e n c o n t r a r
  • 176. 170 un remedio en el recurso á las leyes del es. tado para toda injuria ó injusticia (pie jnie. da hacérseles en sus personas ó en sus bie- nes, y conforme á ellas debe administrarse, les la justicia cabalmente, y si.¡ uus úiiauun. que la que señalen las leyes. Art. 13. Ni el congreso, ni otra autori- dad podrán tomar'la propiedad, aun ¡a de menos importancia, de ningún particular, Cuando para objeto de cunociua utihduu i> mun sea preciso tomar propiedad de aiguuo será antes indemnizado a vista de iijaiuies buenos, nombrados por el gobierno uei es- tado y el interesado. Art. 1 4 . E n correspondencia todo hom- bre que habite en el estado esta ooíig.ido i cumplir las leyes, á respetar y obedecer ¡as autoridades, y á contribuir como ei estado io pida á sostenerlo. Art. 1 5 . El estado se compone únicamen- te de dos clases de individuos: de taiiuuii- pecos y de ciudadanos tamauíipecos. Art. 16. Son tamauíipecos: —1.° Los hombres nacidos en el territo- rio del estado. — 2 . " Los nacidos en cualquiera parte del
  • 177. 171 territorio de l a f e d e r a c i ó n m e x i c a n a , l u e g o que se a v e c i n d e n e n el e s t a d o . —3." L o s e s t r a n g e r o s que a c t u a l m e n t e s o n vecinos del e s t a d o , c u a l q u i e r a que s e a l a n a - ción de su n a t u r a l e z a . —4.° L o s e s t r a n g e r o s n a t u r a l i z a d o s e n e l estado, bien s e a p o r q u e h a y a n obtenido d e l congreso c a r t a de n a t u r a l e z a , ó que t e n g a n la vecindad de c i n c o a ñ o s g a n a d a s e g ú n l a ley. A los n a t u r a l e s de los p a í s e s en a m b a s Américas, que e l a ñ o de 1810 d e p e n d í a n d a España, y a h o r a e s t á n i n d e p e n d i e n t e s de e l l a , les basta u n a ñ o de v e c i n d a d e n e l estado para a d q u i r i r n a t u r a l i z a c i ó n . Art. 17. L o dispuesto en l o s a n t e r i o r e s artículos s o b r e n a t u r a l i z a c i ó n de e s t r a n g e r o s se a r r e g l a r á en lo de a d e l a n t e á l a s r e s o - luciones que s o b r e l a m a t e r i a d i e r e e l c o n - greso g e n e r a ! . Art. 18. S o n c i u d a d a n o s t a m a u l i p e c o s : —1.° T o d o s l o s h o m b r e s n a c i d o s en el e s - tado y a v e c i n d a d o s en é l , c u a l q u i e r a que s e a il tiempo de s u v e c i n d a d . —2.° L o s c i u d a d a n o s de l o s o t r o s e s t a d o s ie la federación m e x i c a n a l u e g o que se a v e - cinden en e s t e .
  • 178. 1 7 2 >—S.° Los nacidos en pais estrangero de padres mexicanos, con tal que estos hayan conservado los derechos de ciudadanía de la federación, y que aquellos se avecinden en el estado. — t . ° Los estrangeros que actualmente son vecinos del estado, cualquiera que sea el pais de su origen. —5.° Los estrangeros que en lo sucesivo, siendo ya tamauíipecos, obtengan del congre- so carta de ciudadanía. Art. 19. N o son tamauíipecos, ni ciuda- danos tamauíipecos, los hombres nacidos en el territorio de la federación mexicana, y los estrangeros avecindados en él al tiempo do proclamarse la independencia, que no perma- necieron fieles á ella, sino que emigraron á pais estrangero, ó dependiente del gobierno español. Art. 20. Para conceder carta de natura- leza á los estrangeros será preciso que se establezcan en el estado con capital propio para ejercer cualquiera profesión útil, ó que introduzcan en él alguna industria ó invención aprec.iable, ó que hayan hecho en favor de la nación ó del estado servicios recomendables,
  • 179. • ITS Art. 21. La carta cíe ciudadanía se coa- cederá á los estrangeros, ó porque se casen con mexicana, ó porque tengan dos años de vecindad después de su naturalización, ó por- que hayan hecho á !a nación ó al estado servicios muy distinguidos. Los estrangeros americanos de que habla el párrafo 4.° del artículo 16, podrán obtener carta de ciuda- danía luego que obtengan la de naturali- zación. Art. 2 2 . Como los derechos de ciudada- no competen á los tamaulipecos porque cum- plen con sus obligaciones; asi faltando á ellas llegan á perderse, y se suspenden. Art. 2 s . Se pierden los derechos de ciu- dadanía: —1." Por adquirir naturaleza en cualquiera pais estrangero. —2." Por admitir empleo, pensión, ó con- decoración de gobierno estrangero. —3.° Por sentencia ejecutoriada en que se impongan penas aflictivas ó infamantes. •—4.° Por vender su voto ó comprar el ¡ÍSHIO en las juntas populares, ya sea á fa- ior suyo ó de otro: y por faltar á la fe pú- blica en razón de sus encargos los que en
  • 180. I f 4 l a s p r o p i a s j u n t a s s e a n p r e s i d e n t e , eseruta. d o r ó s e c r e t a r i o : b i e n q u e e n todos los ca- s o s d e este a r t i c u l o d e b e r á h a b e r antes sen- t e n c i a e j e c u t o r i a d a . A r t . 24. S o l o l a l e g i s l a t u r a puede reha- b i l i t a r á los que h a y a n p e r d i d o l o s derechos de c i u d a d a n í a . A r t . 25. S e s u s p e n d e el e j e r c i c i o de es- tos d e r e c h o s . — 1 . * P o r i n c a p a c i d a d física ó m o r a l , pre- v i a l a c o r r e s p o n d i e n t e d e c l a r a c i ó n judicial. —2.° P o r no t e n e r v e i n t e y u n a ñ o s cum- p l i d o s de e d a d . S e e s c e p í ú a n los casados, p u e s desde que c o n t r a i g a n m a t r i m o n i o , cual- q u i e r a que s e a l a e d a d que t e n g a n , entra- r á n a l e j e r c i c i o de estos d e r e c h o s . —3.° P o r e l e s t a d o de d e u d o r á los cau- d a l e s p ú b l i c o s de p l a z o c u m p l i d o . — 4 . ° P o r no t e n e r e m p l e o , oficio ó modo de v i v i r c o n o c i d o . —b.° P o r e s t a r p r o c e s a d o criminalmente desde q u e e l j u e z c o n l a s f o r m a l i d a d e s de l a l e y d e c r e t e i a p r i s i ó n , ó fianza de car- c e l e r í a . —6.° D e s d e el a ñ o de m i l ochocientos cua- r e n t a p o r no s a b e r l e e r y e s c r i b i r los quo
  • 181. 1 7 5 entonces entren de nuevo al ejercicio de es- tos derechos. Art. 26. Solo los ciudadanos tamaulipe- cos que estén en el ejercicio de sus dere- chos pueden tener sufragio en las juntas po- pulares en la forma que la ley determine. Art. 27. Únicamente los ciudadanos ta- maulipecos de que habla el artículo ante- rior pueden ser sufragados para los empleos del estado, y todos tienen á ellos igual de- recho, con tal que reúnan las calidades que la ley demande. Art. 28. Los empleos facultativos podrán ibtenerse por cualquiera ciudadano de los itros estados de la federación mexicana. Gobierno del estado y sit forma. Art. 29. E l gobierno del estado es es- ablecido para la ventaja común del cuerpo mlítico, para la seguridad y protección de »s habitantes del mismo estado, y no para 1 interés de ninguna persona ni reunión e hombres. Art. 30. Cuando algún funcionario públi- ' ejerciendo su encargo no llene este ob- Tom. III. 12
  • 182. 1 7 6 jeto se hace responsable ante la ley edito ella lo determine. Art. S I . El gobierno del estado es re- publicano, representativo, popular federado, En consecuencia, la idea de empleos ó pri- vilegios hereditarios es absurda, y no pue- de haberlos. Ait. 32. No habrá por lo mismo otra distinción entre los támauliperos, qué la vir- tud y el talento. Esto, y los servicios lie dios al público serán los únicos títulos pan adquirir ventajas ó destinos. ArC 33. Solo podrán obtener privilegiólo tamaulipecos en obras de su invención, ó pro duccion propia del modo que la ley determine Art. 34. Conforme á la forma de gobiei no adoptada, se divide para su ejercicio f p »der supremo del estado en legislativo, eje cutivo y judicial. Art- 35. Ni los tres poderes, ni dos i ello» podrán reunirse en una persona ó coi poracion, y el legislativo jamás podrá ejei cerse por un solo individuo. Ait 36. El poder legislativo residirá! un congreso compuesto de diputados eleg dos popularmente.
  • 183. 177 Art. 37. El poder ejecutivo residirá en un ciudadano nombrado también popularmen- te, y se llamará gobernador del estado. Ait. S8. El poder judicial residirá en los tribunales y jueces que establece esta constitución. TITULO I. SECCIÓN P R I M E R A . Sel poder legislativo. Art. 39. Se compondrá el congreso de diputados nombrados en su totalidad cada dos años, y podrán reelegirse los del con- greso anterior. Art. 40. Por cada partido se elegirá un diputado propietario y un suplente: y así el número total de cada clase será el de once. Art. 41. Para ser diputado propietario se requiere ser ciudadano tamaulipeco, en fl ejercicio de sus derechos, mayor de vein- te y cinco años, con vecindad en el esta- do los tres años continuos inmediatos á su tleccion. A los naturales del estado les bas- ta ser vecinos de él al tiempo del nombra- miento, cualquiera que sea el tiempo de la recindad. . *
  • 184. 1 7 8 Art. 42. Los diputados suplentes á mas de las calidades del artículo anterior han de tener vecindad al tiempo de su elección en el partido que los nombre. Art. 43. Los estrangeros, no pueden ser diputados si no tienen diez años de vecindad en el estado. A los estrangeros americano! de que habla el párrafo 4.* del artículo lí les bastan cuatro años de vecindad en el estado para ser elegidos diputados. Art. 44. N o pueden ser diputados los mi litares de cualquiera clase que sean, cuan do estén en actual servicio, ni los eclesiás ticos curas de almas por el partido dondi lo sean. Art. 45. Tampoco pueden serlo los em pleados de la federación, ni los funciona rios civiles de nombramiento del gobierm del estado. Art 4o. Si una misma persona fuer nombrada por dos ó mas partidos, subsistí rá la elección de aquel donde actualment esté avecindado. Si no fuere vecino de algo no de ellos prevalecerá la elección del pal tido de su origen. Si tampoco fuere naturí de alguno de dichos partidos, queda al ai
  • 185. 1 7 9 bitrio del n o m b r a d o c o n c u r r i r a l c o n g r e s o por el p a r t i d o q u e q u i e r a . E n estos c a s o s y en los de m u e r t e ó i m p o s i b i l i d a d de a l - guno ó a l g u n o s de los d i p u t a d o s p r o p i e t a - rios, c o n c u r r i r á n los s u p l e n t e s r e s p e c t i v o s á juicio del c o n g r e s o . Art. 47. S i f a l l e c i e r e n , ó de a l g ú n m o - do se i m p o s i b i l i t a r e n e l d i p u t a d o p r o p i e t a - rio y el s u p l e n t e de uno ó m a s p a r t i d o s , el congreso, c a l i f i c a n d o a n t e s l a i m p o s i b i l i d a d , dispondrá que p o r el p a r t i d o r e s p e c t i v o c o n - curra el que en l a s j u n t a s e l e c t o r a l e s de p a r - tido obtuvo m a y o r n ú m e r o de s u f r a g i o s p a - ra diputado p r o p i e t a r i o ; y s i no t u v i e r e a l - guno l a m a y o r í a , e l c o n g r e s o e l e g i r á a l que le p a r e z c a de l o s que t e n g a n i g u a l n ú - mero de v o t o s , h a c i é n d o s e e s t a s e l e c c i o n e s en la f o r m a que p a r a l a s de g o b e r n a d o r e n sus casos se d i r á d e s p u é s . Art. 48. L o s d i p u t a d o s en el t i e m p o que ejerzan su c o m i s i ó n s e r á n a s i s t i d o s c o n l a s dietas que les a s i g n e el c o n g r e s o a n t e r i o r , í á j u i c i o d e l mismo s e r á n i n d e m n i z a d o s de los gastos d e l v i a g e de i d a y v u e l t a . Art. 4 9 . E n n i n g ú n t i e m p o p o d r á n los iipntadps s e r a c u s a d o s , j u z g a d o s , n i r e c o n -
  • 186. 1 8 0 De las juntas electorales municipales. Art. 5 2 . E l domingo 1.° de mayo del añ( venirlos por las opiniones que durante su encargo, y en desempeño de él, hayan ma- nifestado de palabra ó por escrito: y en las causas criminales que contra ellos se inten- sen, serán juzgados por el tribunal que se dirá, previa declaración del congreso de ha- ber lugar á la formación de causa. Mien- tras duren las sesiones no podrán los dipu- tadas ser demandados civilmente, ni ejecuta- dos por deudas. Art. 5 0 . Los diputados no podrán obtener del gobierno empleo alguno en los dos años de la duración del congreso para que fueron elegidos. SECCIÓN S E G U N D A . De la elección de los diputados. Art. 5 1 . La elección de los diputados, aunque ha de ser popular, no será directa, sino por medio de juntas electorales muni' cipales, y juntas electorales de partido. P Á R R A F O I.
  • 187. 181 de la r e n o v a c i ó n del c o n g r e s o , se c e l e b r a r á n juntas m u n i c i p a l e s en todos los pueblos d e l estado, y en e l l a s se n o m b r a r á n los e l e c t o - tores de p a r t i d o , que h a n de e l e g i r los d i p u - tados. E s t a s j u n t a s d u r a r á n h a s t a t r e s d i a s consecutivos, si f u e r e n e c e s a r i o . Art. 5 5. E i d o m i n g o a n t e r i o r a l en que se han de c e l e b r a r las j u n t a s m u n i c i p a l e s , la autoridad p r i m e r a c i v i l de c a d a p u e b l o liará p u b l i c a r , c o m o s e a de c o s t u m b r e , el d i a en que se h a de c e l e b r a r l a j u n t a , a v i s a n d o con la a n t i c i p a c i ó n n e c e s a r i a á l a s h a c i e n d a s y ranchos de l a c o m a r c a p a r a i n t e ü g e n e i a de los vecinos, y h a r á fijar en los p a r a j e s m a s públicos rotulones que c o n t e n g a n este a v i s o . Art. 54. E s t a s j u n t a s se c o m p o n d r á n de los ciudadanos que e s t é n en el e j e r c i c i o de sus derechos, v e c i n o s y r e s i d e n t e s en el pue- blo respectivo, y n a d i e de e s t a c l a s e se e x c u - sará de c o n c u r r i r a e l l a s . Art. 55. R e u n i d o s los c i u d a d a n o s el d i a señalado e n el p a r a j e donde s e a c o s t u m b r e , y presididos p o r e l que. e j e r z a l a p r i m e r a a u - toridad c i v i l l o c a l , n o m b r a r á n p ú b l i c a m e n t e de entre los p r e s e n t e s dos e s c r u t a d o r e s y u n secretario.
  • 188. 182 Art. 5 6 . Luego se procederá á nombrar uno á uno, y á pluralidad absoluta de votos los electores de partido que correspondan. El presidente votará el primero: le seguirán los escrutadores y secretario; y después los de mas ciudi-danos. La votación se hará por es- tos acercándose á la mesa y diciendo al se- cretario en voz baja, pero de modo que lo perciban el presidente y escrutadores. ?I nombre del votado , y el secretario llevará u n a lista nominal de los votantes y vo- tados. Art. 57. Cuando alguno no reúna la ma- yoría absoluta de votos, entrarán á escruti- nio los dos que tengan mayoría respectiva. En caso de competencia entre tres ó mas, se dirigirán las votaciones á reducir á uno los competidores para que entre á escrutinio coa el que tuvo mayor número de votos. En ca- sos de empate, se repite la votación, y si lo hay segunda vez decidirá la suerte. Art. 5 8 . En cada votación se hará la re- gulación de votos por los escrutadores y se- cretario á vista del presidente, y concluida 3a publicará el secretario. Este formará una lista de los que han sido nobrados electores.
  • 189. 18S la que firmará con el presidente, y se fija- rá en el paraje mas público. Art. 59. En un libro destinado á este ob- jeto se escribirá la acta, espresando por me- nor los votos que sacó cada elector, y los que sacaron los demás. Esta acta se firma- rá por el presidente, escrutadores y secreta- rio, y se i-emitirá copia autorizada por el pre- sidente y secretario á la autoridad primera civil local del pueblo cabecera de partido, y á cada elector se pondrá oficio de aviso, que le servirá de credencial, firmado por el pre- sidente y secretario. Art. 60. Para ser elector de partido se requiere ser ciudadano tamaulipeco, en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinte y cinco años, con vecindad de un año antes en el pueblo del nombramiento, y saber leer y escribir. Art. 61. Por cada quinientas almas se nombrará un elector de partido. Si algún pue- blo no tuviere este numeró, nombrará no obs- tante un elector. Por las fracciones, aunque sean aproximadas al cupo señalado, no se nombrará elector. Una ley general señalará Con vista de los censos el número de electo-
  • 190. 184 r e s de p a r t i d o que c o r r e s p o n d e á c a d a pueblo. A r t 62. E s t a s j u n t a s y l a s d n n a s elec- t o r a l e s se t e n d r á n á p u e r t a a b i e r t a . N o ha- b r á en e l l a s g u a r d i a , ni se p r e s e n t a r á con a r m a s p e r s o n a a l g u n a de c u a l q u i e r a ciase q u e s e a . A i ' t 63. S i se s u s c i t a r e d u d a en l a s jun- t a s m u n i c i p a l e s s o b r e que a l g u n o n o «leba vo- * a r ó s e r v o t a d o , se o i r á lo que en el acto e s p o n g a n de p a l a b r a e l que dé l a queja y el t a c h a d o , y r e s o l v e r á l a j u n t a inmediatamen- t e s o b r e e l l o . E s t a s r e s o l u c i o n e s se ejecuta- r á n s i n r e c u r s o por a q u e l l a v e z . L o mismo se h a r á s i absuelto el t a c i í a d o se quejare es- te de c a l u m n i a . S i en e s t a s resoluciones hay e m p a t e se e s t a r á p o r l a o p i n i ó n absolutoria. PÁRRAFO II.' Se las juntas electorales de partido. Art. 64. L a s j u n t a s e l e c t o r a l e s de parti- do se c e l e b r a r á n en el pueblo c a b e c e r a de él e l t e r c e r d o m i n g o de m a y o á los q u i n c e (lias d e h a b e r s e c e l e b r a d o l a s j u n t a s e l e c t o r a l e s mu- n i c i p a l e s . U n a l e y . s e n a l a i á los d í a s en que e s t a s j u n t a s y l a s m u n i c i p a l e s h a n de cele-
  • 191. 185 brarse p a r a e l e g i r d i p u t a d o s a l c o n g r e s o p r i - mero o r d i n a r i o . Art. 65. L o s e l e c t o r e s de p a r t i d o se p r e - sentarán c o n s u c r e d e n c i a l u n d i a á lo m e - nos antes de t e n e r l a j u n t a á l a p r i m e r a a u - toridad c i v i l l o c a l del pueblo c a b e c e r a de p a r - tido, la que h a r á e s c r i b i r los n o m b r e s de los electores y de los pueblos de su n o m b r a m i e n - to en un l i b r o d e s t i n a d o á este objeto. Art. 66. E l t e r c e r d o m i n g o del c i t a d o m a - yo se r e u n i r á n los . e l e c t o r e s de p a r t i d o en l a sala de a y u n t a m i e n t o , ó e n ol p a r a j e que á esto se destine, p r e s i d i d o s p o r el que e j e r z a la primera . a u t o r i d a d c i v i l l o c a l E n e s t a j u n - ta se leerán por el p r e s i d e n t e l a s c r e d e n c i a - les de los e l e c t o r e s . Art. 67. E n s e g u i d a p r e g u n t a r á el p r e - sidente si hay alguno que no (leba ser elector, y s i s e p r o b a r e . n u l i d a d en a l g u n o no t e n d r á voto activo ni p a s i v o . L u e g ' » pi-egunt.-irá e l mismo p r e s i d e n t e ¿si ha habido coheclio ó faeraa para que las elecciones recaigan en de- terminada persona? S i se p r u e b a que h a h a - bido uno ú otro q u e d a n p r i v a d o s los d e l i n - cuentes de v o z a c t i v a y p a s i v a , y los c a l u m > madores s u f r i r á n i g u a l p e n a . L a s d u d a s que
  • 192. 186 Sobre esto o r u r r a n se r e s o l v e r á n p o r l a jun- t a del modo que q u e d a d i c h o eu el a r t í c u l o 63, A r t - 68. C o n c l u i d o este acto se nombra- r á n del seno de l a j u n t a un presidente, dos e s c r u t a d o r e s y u n s e c r e t a r i o á p l u r a l i d a d de v o t o s , r e t i r á n d o s e i n m e d i a t a m e n t e el que era p r e s i d e n t e y o c u p a n d o s u l u g a r el ñora, b r a d o . A r t . 6 9 . A c o n t i n u a c i ó n se n o m b r a r á por e s c r u t i n i o secreto y p o r medio de cédulas el d i p u t a d o p r o p i e t a r i o , teniéndose p o r nombrado e l que r e ú n a l a p l u r a l i d a d a b s o l u t a de votos, c u y a r e g u l a c i ó n se h a r á p o r los escrutadores y s e c r e t a r i o á v i s t a del p r e s i d e n t e . Esto vo- t a r á e l p r i m e r o , s e g u i r á n los escrutadores, l u e g o el s e c r e t a r i o , y después los demás elec- t o r e s de l a j u n t a . S i no h u b i e r e votación se • b s e r v a r á lo p r e v e n i d o en e l a r t i c u l o 57. A r t . 7 0 . S e p r o c e d e r á luego á elegir del m i s m o m o d o el d i p u t a d o s u p l e n t e . L a s actas de e s t a s elecciones se e s t e n d e r á n en un libro, se firmaran p o r todos los i n d i v i d u o s de l a jun- t a , y se r e m i t i r á n c o p i a s de e l l a s autoriza- d a s p o r el p r e s i d e n t e y s e c r e t a r i o á la co- m i s i ó n p e r m a n e n t e del c o n g r e s o , a l gobierno d e l e s t a d o , y á l a s a u t o r i d a d e s municipales
  • 193. 187 de los pueblos del partido, y se fijará en el paraje mas público de estilo un papel de avi- so de los diputados nombrados, firmado por el secretario de la junta. Art. 71. Se dará también á los diputa- dos propietarios y suplentes testimonio de la acta autorizado por el presidente y secreta- rio de la junta, que les servirá de creden- cial de su nombramiento. Art. 72. Las juntas electorales de cual- quiera clase que sean se disolverán luego que hayan hecho los actos que esta constitución les señala, y cualquiera otro en que se mez- clen será nulo. Art. 73. Ningún ciudadano podrá excu- sarse por motivo ni pretcsto alguno de des- empeñar los encargos de que trata la pre- sente sección. SECCIÓN T E R C E R A . De la celebración del congreso. Art. 74. El congreso se reunirá todos los líos para celebrar sus sesiones en la capi- tal del estado en una sola sala. Podrá tras- ladarse á otra partej pero solo temporalmen-
  • 194. 188 t e , y a c o r d á n d o l o a s i siete diputados á lo m e n o s . A r t . 7 5 . C u a t r o d i a s á lo m e n o s antes de i n s t a l a r s e e l n u e v o c o n g r e s o p r e s e n t a r á n los d i p u t a d o s n o m b r a d o s p a r a c o m p o n e r l o sus cre- d e n c i a l e s á l a c o m i s i ó n p e r m a n e n t e del mis- m o p a r a que p r o c e d a á s u e x a m e n y califis c a c i o n , á c u y o fin se t e n d r á n presentes la- a c t a s de elecciones de l a s j u n t a s electorales de p a r t i d o . A r t , 7 6 . E l d i a c a t o r c e de agosto del año de l a r e n o v a c i ó n del c o n g r e s o , se reunirán e n sesión p ú b l i c a los n u e v o s d i p u t a d o s y los i n d i v i d u o s de l a c o m i s i ó n p e r m a n e n t e , hacien- do de presidente y s e c r e t a r i o los que lo fue- r e n de l a m i s m a c o m i s i ó n . S e l e e r á el in- f o r m e de e s t a s o b r e l a l e g i t i m i d a d de las cre- d e n c i a l e s , y c a l i d a d e s de los d i p u t a d o s , y las d u d a s que o c u r r a n s o b r e estos dos puntos se r e s o l v e r á n p o r l a m i s m a j u n t a á pluralidad do votos s i n que lo t e n g a n los de la comi- s i ó n p e r m a n e n t e . A r t . 77. V c o n t i n u a c i ó n p r e s t a r á n los di- p u t a d o s en m a n o s del p r e s i d e n t e el juramen- t o de guuf-dar y h a c e r g u a r d a r l a constitu- c i ó n g e n e r a l ue l a f e d e r a c i ó n m e x i c a n a , la
  • 195. 189 del estado,, y d e s e m p e ñ a r c a b a l m e n t e l o s de- beres de s u e n r a r g o . A r t . 78. Éti s e g u i d a se n o m b r a r á n p o r los diputados de e n t r é e l l o s m i s m o s u n p r e - sidente, u n v i c e p r e s i d e n t e y dos s e c r e t a r i o s , con lo que c e s a r á n l a s f u n c i o n e s dé l a c o - misión p e r m a n e n t e , y r e t i r á n d o s e e s t a i n m e - diatamente d e c l a r a r á el p r e s i d e n t e del c o n - greso e s t a r este l e g í t i m a m e n t e c o n s t i t u i d o ; y en aptitud de e j e r c e r sus f u n c i o n e s . A r t . 79. El n u e v o c o n g r e s o á p l u r a l i d a d de votos n o m b r a r á luego á uno de l o s i n d i - viduos del c o n g r e s o que a c a b ó ( á m e n o s qué alguno de los que lo c o m p u s i e r o n h a y a s i - do reelegido) p a r a que le i n s t r u y a del e s t a - do de los n e g o c i o s que c o r r i e r o n á c a r g o d e l anterior. Él i n d i v i d u o n o m b r a d o p e r m a n e c e - rá un mes a s i s t i e n d o á l a s S e s i o n e s , y t o - mará p a r t e en l a s d i s c u s i o n e s s i n v o t o , y se le asistirá d u r a n t e éste t i e m p o con l a s d i e t a s que á los d e m á s d i p u t a d o s d e l c o n g r e s o a c t u a l . Art- 80. Para l a c e l e b r a c i ó n dé l a s se* siohes e s t r a o r d i i i a r i a s d e l c o n g r e s o en l o s dos años de s u d u r a c i ó n se r e u n i r á n los d i p u t a - dos cuatro d i a s a n t e s de su a p e r t u r a p a r a examinar l a s c r e d e n c i a l e s de los d i p u t a d o s
  • 196. 190 que se presenten de nuevo. Si las creden- ciales se aprueban, los nuevos diputados otor- garán luego el juramento que prescribe el artículo 77, y se elegirán el presidente, vi. cepresidente, y secretarios del congreso. Art. 81. Las sesiones ordinarias del con- greso se abrirán el dia 15 de agosto de ca- da año. E l gobernador del estado asistirá á este acto, y alli informará por escrito el es- tado de su administración pública. Art. 8 3 . Las sesiones ordinarias del con- greso durarán desde el dia 15 de agosto has- ta el 15 de noviembre de cada año, y so- lo podrán prorogarse treinta dias á lo mas, siempre que asi lo acuerden siete diputados, Art. 83. E l congreso tendrá sesión todos los dias á escepcion de los festivos solemnes, Las sesiones serán públicas, y solo en loi casos que exijan reserva serán secretas. Art. 84. E l congreso antes de cerrar sus sesiones nombrará de su seno una comisión permanente, compuesta de tres individuos pro- pietarios y un suplente, la que durará todo el intermedio de unas á otras sesiones ordi- narias: será presidente de la comisión el pri- mer nombrado, y secretario el último.
  • 197. 191 Art. 85. El gobernador del estado con* currirá al acto de cerrarse las sesiones or- dinarias. Art. 86. Puede ser convocado el congreso para celebrar sesiones estraordinarias en los casos en que exigiéndolo las circunstancias ó la calidad de los negocios lo acuerde asi la comisión permanente, y el consejo de go- bierno, unidos para este efecto. Art. 87. Cuando el caso que motiva la convocación esíraordinaria del congreso fue- re grave y urgente, la comisión permanen- te unida con el consejo de gobierno y los demás diputados que estén en la capital, dic- tará las providencias del momento que cor- respondan, y de ellas dará cuenta al congre- so luego que se haya reunido. Art. 88. A las sesiones estraordinarias del congreso concurrirán los mismos diputa- dos que deben concurrir á las ordinarias. Art. 89. La celebración de las sesiones estraordinarias del congreso no embaraza la elección de nuevos diputados en el tiempo que previene esta constitución, Art. 90. Si al tiempo en que deben abrir- se las sesiones ordinarias no se hubieren cer- Tom. III. 15
  • 198. 192 rado las estraordinarias cesarán estas, y aque lias continuarán el negocio para que fueroi convocadas las estraordinarias. Art. 91. Las sesiones estraordinarias s abrirán y cerrarán con las mismas forma lidades que las ordinarias. SECCIÓN C U A R T A . De las atribuciones del congreso y su comism permanente. Art. 92. Las atribuciones del congres son: — I . Decretar, interpretar, aclarar, re formar, y derogar las leyes relativas a gobierno interior del estado en todos su ramos. —II. Regular los votos que en las junta electorales de partido hayan reunido los ciu dadanos para gobernador y vicegobernado del estado é individuos del consejo del go bierno, y elegirlos en su caso. —III. Decidir los empates que para el nom biamiento de estos oficios haya entre dos mas ciudadanos. —IV. Resolver cualesquiera dudas que ocur
  • 199. 193 ran sobre estas elecciones, y sobre las cali- dades de los elegidos. —V. Calificar las causas que aleguen pa- ra no desempeñar estos oficios los elegidos para ellos, y resolver lo que crea conve- niente. —VI. Declarar cuando ha lugar á formar causa á los diputados, al gobernador, vice- gobernador del estado, y á los individuos del consejo del gobierno, al secretario del des- pacho del gobierno del estado, á los minis- tros de la suprema corte, de justicia y al mi- nistro general de hacienda pública del esta- lo, asi por los delitos de su oficio como por los comunes. —VII. Hacer efectiva la responsabilidad de os funcionarios públicos, que espresa el pár- afo anterior, y disponer en su caso que se sija á los demás empleados. —YIII. Examinar y aprobar las cuentas le todos los caudales del estado con las for- nalidades que la ley esprese. —IX. Fijar cada año, á propuesta del go- «rnador, los gastos todos de la administra- ion pública del estado. •—X. Señalar contribuciones para cubrir- #
  • 200. 194 los conforme á esta constitución y á la ge- neral de la federación mexicana. — X I . Aprobar el repartimiento de estas contribuciones y los impuestos municipales. — X I I . Prestar su consentimiento ó inter- venir en todos los casos que espresa la cons- titución. — X I I I . Indultar los delincuentes. Art. 93. El congreso solo se ocupará en las sesiones estraordinarias que tenga en el tiempo intermedio de unas á otras de las or- dinarias de los negocios para que haya sido convocado. Ait. 94. Las atribuciones de la comisión permanente son: — I . Velar sobre que se observe la cons- titución y las leyes, v dar cuenta al congre- so de las infracciones que note. — I I . Recibir y examinar las credenciales de los diputados que se nombren para reno- var el congreso. — I I I . Convocar' al congreso en los casos y del modo que previene la constitución pa- ra'celebrar sesiones estrpordinarias. — V I . Avisar á los diputados suplentes a la vez para que concurran al congreso.
  • 201. 195 —V. Recibir los testimonios de las actas de elecciones de las juntas electorales de par- tido para gobernador, vicegobernador é in- dividuos del consejo del gobierno, y entre- garlos al congreso luego que se constituya. —VI. Intervenir en los casos y del modo que dispone esta constitución. SECCIÓN Q U I N T A . Be la formación de las leyes y de su promul- ' gacion. Art. 95. En el reglamento interior del congreso se prescribirán las reglas que se han de observar para foníiar las leyes. Art. 96. Ningún proyecto de ley que fue- re desechado podrá volverse á proponer has- ta las sesiones del año siguiente. Art. 97. Bastan seis dipútalos para dic- tar trámites y providencias que no tengan el carácter de ley; pero no podrán determinar- se asuntos de mucha gravedad, ni discutir- se y votarse lo. que tenga carácter de ley, si no. concurren siete diputados á. lo menos. En ambos casos basta la aprobación ó re- probación de la mayoría de los concurrentes.
  • 202. 1 9 6 A r t . 9 8 . E l p r o y e c t o que f u e r e aproba- do se e s t e n d e r á e n f o r m a de l e y , y firmado p o r e l p r e s i d e n t e y s e c r e t a r i o s del congreso s e p a s a r á a l g o b e r n a d o r d e l e s t a d o , q u i e n den- t r o de d i e z d i a s p o d r á h a c e r l a s observacio- n e s q u e l e p a r e z c a n , o y e n d o a n t e s a l conse- j o del g o b i e r n o . A r t . 9 9 . S i el g o b e r n a d o r h i c i e r e obser- v a c i o n e s s o b r e a l g ú n p r o y e c t o lo devolverá a l c o n g r e s o , esponiendo p o r e s c r i t o l a s razo- nes que t e n g a que o p o n e r . E l c o n g r e s o vol- v e r á á d i s c u t i r el p r o y e c t o , y e l g o b i e r n o po- d r á n o m b r a r e l o r a d o r que q u i e r a p a r a que a s i s t a á l a s d i s c u s i o n e s y h a b l e en ellas. A r t . 1 0 0 . E n e s t a s e g u n d a d i s c u s i ó n se v o t a r á el p r o y e c t o e n s e c r e t o y p o r cédulas, y no se t e n d r á p o r a p r o b a d o , s i no votan á s u f a v o r seis d i p u t a d o s , s i los concurrentes n o p a s a n de o c h o , y s i es m a y o r e l número h a n de v o t a r á f a v o r d e l p r o y e c t o siete. A r t . 101. S i se a p r u e b a s e g u n d a vez el p r o y e c t o se d e v o l v e r á l a l e y a l gobernador p a r a que i n m e d i a t a m e n t e p r o c e d a á s u solem- n e p r o m u l g a c i ó n y c i r c u l a c i ó n , y lo mismo h a r á el g o b e r n a d o r c u a n d o se l e p a s e una ley, y n o t e n g a que o b s e r v a r .
  • 203. 197 Art. 102. Las leyes se derogan con los mismos trámites y formalidades que se esta- blecen. SUPLEMENTO A L A SECCIÓN Q U I N T A . De la elección de los diputados para el congre- so general de la federación. Art. 103. El domingo 1.° de octubre del año anterior al de la renovación del congre- so general de la federación ha de hacerse la elección de los diputados que deben concur- rir á él por este estado, conforme á lo pre- renido en la constitución federal de los Es- tados Unidos Mexicanos. Art. 104. En el propio dia, y en la mis* na forma que se hace la elección de diputar los para el congreso del estado se nombrará ^seguida por cada una de las juntas dec- órales de partido un elector para que am- urra con los demás á la capital del estado i nombrar los diputados al congreso general le la federación. Art. 105. Para ser elector de los que han le nombrar á los diputados para el congre- o general se requieren las mismas calidades
  • 204. 198 q u e e s t a c o n s t i t u c i ó n e x i g e en los que hai tle elegir- á l o s d i p u t a d o s d e l c o n g r e s o de • e s t a d o . A r t . 1 0 6 . L a a c t a de l a e l e c c i ó n se escri b i r á en u n l i b r o y se firmará p o r todos los elec t o r e s de l a j u n t a ; de e s t a a c t a se remitiri t e s t i m o n i o a u t o r i z a d o p o r e l p r e s i d e n t e , y se c r e t a r i o de l a j u n t a a l p r e s i d e n t e del consejí d e l g o b i e r n o , y al e l e c t o r n o m b r a d o o t r o , qm l e s e r v i r á de c r e d e n c i a l de s u e l e c c i ó n . A r t . 107. L o s e l e c t o r e s n o m b r a d o s se pre s e n t a r á n en l a c a p i t a l a l p r e s i d e n t e del con- sejo del g o b i e r n o , q u i e n h a r á e s c r i b i r s u s nom- b r e s , y del p a r t i d o que los n o m b r ó en un li- b r o que se d e s t i n a r á p a r a e l l o . A r t . 108. L o s e l e c t o r e s c u a t r o d i a s antes de l a e l e c c i ó n se r e u n i r á n en el p a r a j e que e l g o b i e r n o d e l estado s e ñ a l e , h a c i e n d o de pre- s i d e n t e el que l o s e a del consejo del gobierno; p r e s e n t a r á n sus c r e d e n c i a l e s , y nombrarán de e n t r e ellos dos e s c r u t a d o r e s y u n secreta- r i o , que e x a m i n a r a n l a s c r e d e n c i a l e s de loi d e m á s . A l l í m i s m o se n o m b r a r á u n a comi- s i ó n de t r e s i n d i v i d u o s d e l serio de l a junta, q u e e x a m i n a r á l a s c r e d e n c i a l e s de l o s escru- t a d o r e s y s e c r e t a r i o .
  • 205. 1 9 9 Art. 109. A l d i a s i g u i e n t e se r e u n i r á n l o s (lectores, y se l e e r á n los i n f o r m e s de l a s c o - lusiones s o b r e l a s c r e d e n c i a l e s . L a s d u d a s W sobre esto y s o b r e l a s c a l i d a d e s de l o s lectores se o f r e z c a n se r e s o l v e r á n p o r l a m i s - íajunta d e f i n i t i v a m e n t e á p l u r a l i d a d de v o - os, y no lo t e n d r á el p r e s i d e n t e . Art. 110. E l d o m i n g o 1.° d e l c i t a d o m e s e octubre se r e u n i r á n los e l e c t o r e s , h a c i e n d o le presidente el d e l consejo del g o b i e r n o , y irocederán a q u e l l o s á n o m b r a r l o s diputados? iara el c o n g r e s o g e n e r a l de l a f e d e r a c i ó n jiie c o r r e s p o n d a n . E n e s t a s e l e c c i o n e s se o b - ervarán l a s m i s m a s f o r m a l i d a d e s , que e s t a constitución p r e v i e n e p a r a l a s de l o s d i p u t a - dos al c o n g r e s o del e s t a d o . Art. 111. H e c h a l a e l e c c i ó n l a j u n t a d i s - pondrá lo c o n v e n i e n t e p a r a c u m p l i r con lo jrjiíe previene el a r t í c u l o 17 de l a c o n s t i t u - ción federal de los E s t a d o s - U n i d o s M e x i c a - nos, y c o n c l u i d o q u e d a r á d i s u e l t a l a m i s m a junta.
  • 206. 200 T I T U L O II. Bel poder ejecutivo del estado. SECCIÓN P R I M E R A . Bel gobernador. Art. 112. Para ser gobernador se requie- re ser ciudadano tamaulipeco en el ejercicio de sus derechos; mayor de treinta años, natural de la república mexicana con vecindad en el estado de cinco años, y uno á lo menos inmediato á la elección. Los estrangeros ame- ricanos de que habla el párrafo 40 artí- culo 16 podrán ser nombrados para gober- nador como tengan diez años de vecindad en el estado. Art. 1115. No pueden ser nombrados pa- ra gobernador los eclesiásticos, ni los mili- tares que estén en actual servicio en el ejér- cito permanente de la federación. Art. 114. Cuatro años durará ejerciendo su encargo el gobernador, y no podrá volverá ser nombrado sino con el intervalo de cuatro años después de haber cesado en sus funciones, Art. 115. Las atribuciones del goberna- dor son:
  • 207. 201 —I. Proveer con arreglo á la constitu- ción y á las leyes todos los empleos del es- tado que no sean de elección popular. —II. Cuidar de la seguridad del estado en [o esterior, y de la tranquilidad y conser- vación del orden público en lo interior con- forme á la constitución y á las leyes. —III. Comandar en gefe la milicia del es- tado, y disponer de ella dentro del mismo es- tado para los dos objetos dichos. —IV. Nombrar y remover libremente al secretario del despacho del gobierno. —V. Cuidar del cumplimiento de la cons- titución, leyes y decretos de la federación: de la constitución, leyes y decretos del congre- so del estado, y dar los decretos y órdenes convenientes para su ejecución. —VI. Formar reglamentos para el mejor gobierno de los ramos de la administración pública del estado, y pasarlos al congreso pa- ra su examen y aprobación. —VIL Cuidar que la justicia se admi- nistre pronta y cumplidamente por los tribu- nales y jueces del estado, y de que se eje- cuten sus sentencias. Art. 116. El secretario del despacho fir-
  • 208. 202 mará todos los decretos y órdenes del gobei nador, y sin este requisito no serán obedecido! Art 117. Para publicar las leyes y di cretos del congreso usará el gobernador d esta fórmula: El.gobernador del estado de k Tamaulipas á todos sus habitantes, sabed: 51 el congreso del misino estado ha decretado b s guíente. (Aqui el testo literal de la ley, decreto.) Por tanto mando se imprima, pnbl que y circule, y se le dé el debido cumplimieú S E C C I Ó N S E G U N D A . Bel vicegobernador. Art. 118. Habrá en el estado un virege bernador. y para serlo se requieren las pn pias calidades que para ser gobernador Art. 119. Cuatro años durará en su of ció el vicegobernador, y no podrá ser reelf gido hasta pasados cuatro años de haber cf sado en su encargo. A r t 120. El vicegobernador presidirá 1 consejo de gobierno, y solo tendrá voto e el caso de empate. Presidirá las juntas eleí torales para nombramiento de los diputado al congreso general de la federación, y ser
  • 209. eos gefc de p o l i c í a en el d e p a r t a m e n t o de l a c a - pital. Art. 121. P o r m u e r t e ó i m p e d i m e n t o d e l gobernador, que c a l i f i c a r á el c o n g r e s o , y e n sus recesos l a c o m i s i ó n p e r m a n e n t e , h a r á sus funciones el v i c e g o b e r n a d o r con l a s m i s m a s facultades, y r e p r e s e n t a c i ó n que a q u e l . Art. 122. C u a n d o t a m b i é n f a l t a r e e l v i - cegobernador ó se i m p i d i e r e , f u n c i o n a r á el i n - dividuo del consejo del g o b i e r n o que n o m b r a - re el c o n g r e s o . S i el c o n g r e s o no e s t á r e u - nido h a r á e l n o m b r a m i e n t o l a c o m i s i ó n p e r - manente de e n t r e los del consejo d e l g o b i e r - no hasta l a r e s o l u c i ó n del c o n g r e s o . L o s i m - pedimentos d e l v i c e g o b e r n a d o r se c a l i f i c a r á n por el c o n g r e s o , y e n s u s recesos p o r l a c o - misión p e r m a n e n t e . Art. i23. S i en e l p r i m e r a ñ o de e j e r - cer sus f u n c i o n e s f a l l e c i e r e n , ó se i m p o s i b i - litaren a b s o l u t a m e n t e e l g o b e r n a d o r y v i - cegobernador, se h a r á n u e v o n o m b r a m i e n t o en las i n m e d i a t a s e l e c c i o n e s de d i p u t a d o s d e l congreso.
  • 210. S04 SECCIÓN T E R C E R A . Del consejo del gobierno del estado. Art. 124. Habrá en el estado un conse- jo de su gobierno, compuesto de cinco in- dividuos propietarios y dos suplentes. Art. 125. Para ser individuo del conse- jo de gobierno se requieren las mismas ca- lidades que para ser diputado, y á mas te- ner treinta años cumplidos de edad. Los que no pueden ser nombrados diputados, no pueden serlo para el consejo del gobierno. Art. 126. El consejo del gobierno se re- novará cada dos años, saliendo la primera vez el número menor de vocales y un su- plente, y en la segunda el número mayor de vocales y el otro suplente, y asi en lo de adelante. En la primera vez se sortea- rán los que han de salir. Art. 127. Nadie puede ser reelegido para el consejo del gobierno hasta pasados dos años de haber cesado en su encargo. Art. 128. El gobernador presidirá sin voto el consejo, cuando concurra á él, y en- tonces no asistirá el vicegobernador.
  • 211. 205 Art. 129. El consejo del gobierno ten- drá un secretario de entre sus individuos del modo que se disponga en su reglamen- to interior. Este lo formará el consejo, y lo pasará al congreso para su aprobación. Art. 130. Las atribuciones del consejo del gobierno son: —I. Velar el cumplimiento de la cons- titución y las leyes, y avisar al congreso de las infracciones que note. —II. Consultar al gobernador en los ca- sos que lo pida. —III. Proponer para la provisión de em- pleos con arreglo á la constitución y á las leyes. —IV. Promover los establecimientos que trea convenientes para el fomento de todos los ramos de prosperidad en el estado. —V. Glosar las cuentas de todos los cau- dales públicos, y presentarlas al congreso para su examen y aprobación. —VI. Intervenir en todos los casos y en la forma que señalen la constitución y las leyes.
  • 212. 2 0 6 SECCIÓN C U A R T A . Be la elección del gobernador, vicegobernak y consejo del gobierno. Art. 131. Las juntas electorales de par- tido harán el nombramiento de gobernado! al dia siguiente de la elección de diputado: al congreso del estado. Art. 132. Cada junta de pai'tido nom- brará á pluralidad absoluta devotos un in- dividuo para gobernador, y remitirá testimo- nio de la acta á la comisión permanente. E n estas elecciones se observarán las mis- mas formalidades que en las de los diputa- dos del congreso del estado. A r t 1-3. E l dia de la apertura de lai sesiones ordinaria? del congreso se abrirán los testimonios que espresa el artículo an terior, y el congreso nombrará una comí sion de su seno que los revise é informí dentro del tercero dia. Art. 134. En este dia calificará el con greso las elecciones hechas por las junta! electorales de partido, y hará la enumera cion de votos.
  • 213. ¡¿07 Art. 135. Será gobernador del estado el IUE reuniere la mayoría absoluta de los vo- tos de los partidos. L a computación de vo- os se hará por el número de los partidos sufragaron, no por el de los individuos UE compusieron las juntas de partido. Art. 136. Si ninguno tuviere la mayoría koluta de votos de las juntas electorales JE partido, el congreso elegirá uno de los as que tengan mayoría respectiva de su- ragios. Si mas de dos individuos hubieren tenido esta mayoría respectiva de votos, 1 congreso nombrará uno de ellos para go- lernador. L o mismo se hará cuando no hay sta mayoría de votos, sino que todos ten- jan igual número de sufragios. Art. 137. Guando un individuo solo ob- enga la mayoría respectiva de votos, y dos i mas tengan igual número pero mayor que os demás, el congreso elegirá uno de estos lara que entre á competir con el que reu- íió la mayoría respectiva. Art. 138. Cuando hubiere competencias ntre tres ó mas que tengan igual número le sufragios, se dirigirán las votaciones á re- ucir los competidores á uno para que en- Tom. III. 14
  • 214. 288 tre á competir con el que tuvo la mayorii respectiva de votos. Todas estas eleccionei del congreso serán á pluralidad absoluta de votos, y por escrutinio secreto. En los ca- sos de empate se repite la votación; y si lo hay segunda vez decidirá la suerte. Art. 139. En las elecciones del gober- nador ninguna votación se remitirá á ia suer- te antes de haberse hecho segunda vez. Art. 140. E l vicegobernador se elegirá por las juntas electorales de partido el misa» dia, y del propio modo que el gobernador, Art. 141. Las espresadas juntas harán el nombramiento de los individuos del conse- jo del gobierno en el mismo dia y uel pro- pio modo. Art. 142. Se remitirán á la comisión permanente testimonios de las actas de las elecciones, para que el congreso haga la re- gulación de votos en la misma forma que en la elección del gobernador. Art. 143. La elección de gobernador pre- ferirá para desempeñar, á cualquiera otra, L a de vicegobernador á la de individuos del consejo de gobierno, y esta á la de dipn- tados.
  • 215. ¡209 Art. 144. El gobernador, vicegobernador j individuos del consejo del gobierno que ueren nombrados, tomarán posesión de su jmpleo el dia primero de octubre inmediato siguiente á la elección. Art. 145. Los artículos anteriores sobre íombramiento de individuos para el conse- JO del gobierno, no se pondrán en práctica hasta que permitiéndolo las circunstancias ile la hacienda pública del estado, lo deter- minare el congreso. Este, entre tanto resol- verá como se ha de formar un consejo pro- visional y número de individuos de que se lia de componer; pero el presidente será el vicegobernador, y sus atribuciones las aquí designadas. SECCIÓN Q U I N T A . Bel seeretario del despacho del gobierno. Art. 146. Habrá un secretario en el es- tado que se titulará: secretario del despacho id gobierno del estado, y correrán á su cargo TODOS los negocios del gobierno supremo del estado, soán de la clase que fueren. Art. 147". Para ser secretario del despa»
  • 216. 2ÍQ cho del gobierno se requiere ser ciudadan taimaulipeco en el ejercicio de sus derechos mayor de veinte y cinco años de edad, na tural del territorio de la federación mexica na, y vecino del estado con residencia c él tres años antes de la elección. Los e¡ trangeros americanos de que habla el art culo 16 párrafo 4.° podrán ser nombradc teniendo diez años de vecindad en el esfí do anteriores á la elección. Art. 148. No puede ser secretario el qi no puede ser gobernador. Art. 149. El secretario del despachol responsable con su persona y empleo de li resoluciones del gobernador que autorice coi tra ley'espresa de la federación, del esfc do, ó contra justicia notoria. Art. 150. E! congreso señalará un sal rio competente al gobernador, vicegobern dor, secretario del despacho, y á los ind viduos del consejo del gobierno, antes i que tomen posesión de sus destinos. Art. 151. Estos funcionarios públicos lu go que tomen posesión de sus destinos c sarán de ejercer, mientras dure su encarg cualquiera otro que tengan, sea el que fuer
  • 217. 211 SECCIÓN SESTA. n e los gefes de policía de los departamentos. Art. 1 5 2 . E n c a d a pueblo c a b e c e r a d e departamento h a b r á un gefe de p o l i c í a n o m - brado por e l g o b i e r n o d e l estado c o n a p r o - bación del c o n g r e s o , y en s u s r e c e s o s d e ¡la comisión p e r m a n e n t e , á e s c e p c i o n d e l g e - fe de la c a p i t a l , que l o - s e r á el v i c e g o b e r - nador. E n estos e m p l e a d o s r e s i d i r á el g o b i e r - no político de s u d e p a r t a m e n t o r e s p e c t i v o . Art. 153. E l q u e no puede s e r s e c r e t a - rio del despacho d el g o b i e r n o del estado, no ¡puede ser gefe de p o l i c í a . Art. 154. E l consejo del g o b i e r n o t o - pando i n f o r m e s d e l a s a u t o r i d a d e s m u n i c i - pales que c o m p r e n d e c a d a d e p a r t a m e n t o , p r e - sentará t e r n a p a r a l a p r o v i s i o n de l a s g e f a - luras de p o l i c í a , p r e v i o e x a m e n que h a r á e l sismo consejo de los i n d i v i d u o s que s o l i - aten estos d e s t i n o s s o b r e s i e s t á n i n s t r u í los en l a c o n s t i t u c i ó n f e d e r a l de los E s t a - los-Unidos M e x i c a n o s , en l a del e s t a d o , . y n el r e g l a m e n t o p a r a e l g o b i e r n o i n t e r i o r de os departamentos.
  • 218. 913 Art. 155. Los gefes de policía durará cuatro años ejerciendo su encargo, y podrá ser nombrados da nuevo sin intervalo d tiempo. Art. 156. Una ley señalará las atribt ciones de los gefes de policía, como han d desempeñar sus funciones, y el salario qn han de disfrutar. Art. 157". Los gefes de policía funcit narán Gon absoluta independencia unos d otros; pero estarán todos sujetos inmediata mente al gobernador como la ley diga. Art. 158. Los gefes de policía se este Mecerán cuando el congreso pulsando la circunstancias lo determinare. S E C C I Ó N S É P T I M A . Se los ayuntamientos y alcaldes. Art. 159. Para el gobierno interior di estado habrá ayuntamientos elegidos popí larmepte, y se compondrán del alcalde ó a caldes y regidores que designe la ley, y i un solo sindico procurador. Art. 160. Habrá ayuntamiento en li pueblos que con su comarca tengan dos ra
  • 219. 213 limas de población. Por circunstancias par- ticulares puede el congreso, oyendo al go- lierno del estado, disponer que tengan ayun- tamiento 'os pueblos de menor población. En os pueblos que no tengan ayuntamiento se Elegirán popularmente, como la ley diga, un alcalde, ó mas si fuere preciso á juicio del gobernador (pie oirá á su consejo, y un sín- dico procurador. Art. 1 6 1 . Una ley general que podrá variarse por las circunstancias designará el número de individuos de que se han de com- poner los ayuntamientos, la forma de las elecciones, las calidades de los electores, y de los que hayan de obtener los empleos municipales, las atribuciones de estas auto- ridades, y como se han de gobernar los pue- blos que no pueden tener ayuntamiento. T I T U L O III. Bel poder judicial del estado. SECCIÓN P R I M E R A . De la administración de justicia, en general. Art. 162. La administración de justicia asi en lo civil como en lo criminal corres-
  • 220. 214 ponde esclusi vamente á los tribunales y j« ees que establece la constitución, y ni i congreso, ni el gobierno pueden en ningu caso ejercer funciones judiciales, avoc» las causas pendientes, ni mandar abrir 1¡ conchudas. Art. 163. Todo hombre de cualquiei cíase y condición que sea debe ser juzgaí en el estado en sus negocios civiles y cr mínales por unas mismas leyes, y por li propios tribunales; y nadie podrá en nii gun caso ser juzgado sino por los tribuir tés y leyes establecidas con anterioridad acto por que se juzgue. N o puede haber p lo mismo juicios por comisión, y se prol he para siempre toda ley retroactiva. Art. 164. Las leyes arreglarán las fo malidádés que han de observarse en los pr cesos, y ninguna autoridad puede dispensad! Art. 1 6 5 . A los tribunales y jueces ce responde únicamente aplicar las leyes, y j más podrán dispensarlas, ni suspender su e; cucion. !Art. í; 66. Todos los negocios judicial : 3 é l eátááb se terminarán dentro de él has Su último recurso, y en ninguno de ctialqu
  • 221. 2 1 5 ra clase qut sea puede haber mas de tres insistidas, y'sres sentencias difinitivas. Las leyes determiiarán cual de las tres senten- cias cause ejentoria, según la calidad y na- turaleza de lo negocios. Art. 167 )e las sentencias ejecutoriadas no se puede interponer otro recurso que el de nulidad, cr la forma y para los efectos que señalarán las leyes. Art 168. 21 juez que haya sentenciado un negocio en dguná instancia no podrá sen- tencia' lo en ova, ni resolver en el recurso de nulidad que se interponga en el mismo negocio. Art. 169 L a justicia se administrará en el estado en nombre del pueblo libre de las Tamauüpas en la forma que prescriba la ley. SECCIÓN SEGUNDA. De la administración de justicia en lo civil. Art 170. Todos tienen facultad para ter- minar sus diferencias por medio de arbitros. Las sentencias que estos dieren se ejecuta- rán sin recurso, si las partes al hacer el com- promiso no se reservaron el derecho de ape-
  • 222. 2 1 6 l a r , y l o s c o n v e n i o s l e g a l e s q,e l a s partes h a g a n p a r a d e t e r m i n a r estrajudcialmente sus n e g o c i o s s e o b s e r v a r á n r e l i g i o s m e n t e por los t r i b u n a l e s y j u e e e s . A r t . 171. L a s l e y e s s e ñ a a r á n los negó- c i o s c i v i l e s de p o c a e n t i d a d pie h a n de ser d e t e r m i n a d o s g i i b e r n a t i v a m e n e . D e estas de- t e r m i n a c i o n e s no puede ¡ n t e p o n e r s e apela- c i ó n , n i o t r o r e c u r s o a l g u n o , A r t . 172. E n l o s d e m á s legocios civiles, y en los q u e s e a n solo de u j u r i a s no se po- d r á i n s t r u i r d e m a n d a s i n h:cer antes cons t a r q u e se i n t e n t ó l a c o n c i l i a d o n . E s t a se ve- r i f i c a r á como l a l e y d e t e r i r i n e . SECCIÓN TERCERA. Be la administración de justicia en lo crímiiwl A r t . i73. L o s deiitos ligeros p o r losqo solo se h a y a n de i m p o n e r penas correcci» n a l e s s e r á n c a s t i g a d o s g u b e r n a t i v a m e n t e ; pt r o l a s p e n a s que c o r r e s p o n d e n á estos dcli tos y s u s c l a s i f i c a c i o n e s no s e r á n a l arbitn del j u e z , s i n o q u e se s e ñ a l a r á n p o r las 1( y e s . D e e s t a s d e t e r m i n a c i o n e s gubernativa n o s e p o d r á a p e l a r , n i i n t e r p o n e r otro re c u r s o a l g u n o .
  • 223. 21Г Art. 174. Para que alguno pueda ser pre­ ю por cualquiera delito debe preceder infor­ narion sumaria por la que conste el hecho, f decreto motivado del juez respectivo, que ie le notificará en el acto de la prisión, pa­ ¡ándose copia de él al alcaide inmediatamen­ e. Las leyes determinarán las pruebas ó in­ licios que ha de haber­contra alguno para jue se proceda á su prisión. Art. 175. Todas las declaraciones se to­ nará á los reos sin juramento, que á na­ lie se le exigirá en causa criminal sobre he­ ;lio propio. Art. 176. Cualquiera puede aprender in fraganti á un delincuente, pero en el acto lo entregará al juez respectivo. Art. 177. El que fuere arrestado sin no­ iificarle el decreto de prisión porque no se baya podido verificar, se tendrá solo en cla­ ¡e de detenido, y no como preso. Art. 178. Ninguno podrá ser detenido лаз de veinte y cuatro horas. Luego que se [limpian se pondrá en libertad por el alcai­ ie, si no se le ha notificado el decreto de prisión, y pasádose al alcaide la copia cor­ respondiente.
  • 224. 2 1 8 Art. 179. Toda prisión ó detención con tra lo espresado en esta constitución es ar bitraria, y el tribuna!, juez, alcaide ó cual quiera otro que la haga es responsable per sonalmente, y será tratado y castigado co mo «¡tentador arbitrario contra la libertad ui dividual. Art. 1 8 0 . En las cárceles de todos lo pueblos del estado habrá dos departamento separado:-; uno para los presos, y otro par; los detenidos, y las corceles se dispondiái de manera que solo sirvan para aseguran los arrestados y presos, y no para afligirlos n molestarlos. Art. 181. Nadie será preso por delito qu no merezca pena corporal, si diere la fian za correspondiente. Art. 1 8 2 . En ningún caso se proceden contra persona alguna por denuncia serreta Art i8á. En las causa- criminales nos procederá contra persona alguna por solo.« confesión; pues esta no hará prueba, ni au¡ fundará indicios contra el mismo que depon ga, sino en los casos y del modo que esprí sen las leyes. Art. 184. A nadie se le embargarán su
  • 225. 219 bienes sino en l o s c a s o s que l o s delitos l l e ­ ven responsabilidad p e c u n i a r i a , y e l e m b a r ­ go solo se h a r á en los que basten á c u b r i r l a . Art 185. N i n g u n a a u t o r i d a d del estado podra m a n d a r r e g i s t r a r l a s c a s a s , papeles y otros efectos de s u s h a b i t a n t e s , s i n o en l o s casos espresos en l a s l e y e s , y con l a s f o r - ¡nalklades que e l l a s d e t e r m i n e n , y a u n e n t o n ­ as el r e g i s t r o solo se h a r á e n c u a n t o baste í llenar el objeto. Art 186. S e p r o h i b e n p a r a s i e m p r e l o s iormentos y los a p r e m i o s , y e n n i n g ú n c a s o le impondrá l a p e n a de c o n f i s c a c i ó n de b i e - íes, multas e s c e s i v a s , n i penas que no e s t é n apresamente d e t e r m i n a d a s por l a l e y Art. 187. L a s penas o b r a r á n todo s u efec- oen el que l a s m e r e c i ó , y n i n g u n a s e r á t r a s - endental á l a f a m i l i a del q u ? l a s u f r a . Art- 188. T o d a s l a s c a u s a s c r i m i n a l e s s e ­ an públicas desde el m o m e n t o en que se t r a - c de recibir a l reo s u confesión con c a r g o s . Art. 1 8 9 . D e n t r o de c u a r e n t a y ocho h o - № á lo m a s se r e c i b i r á a l detenido ó p r e - »su d e c l a r a c i ó n , y a n t e s de t o m á r s e l e se t leerán, ó leerá'' é l s i q u i s i e r e , l a i n f o r m a - ion s u m a r i a , y se lo d a r á n c u a n t a s n o t i -
  • 226. 2 2 0 cías pida para conocer al acusador y tes gos. Esto mismo se hará durante el proi so cuando el reo lo pida, sea la petición vi bal ó por escrito. SECCIÓN C U A R T A . De los jueces y tribunales. Art. 190. En todos los pueblos del tsi do harán los alcaldes de jueces concita res, y determinarán gubernativamente losi gocios civiles y criminales de que hablan artículos 171 y 173, pero observarán s¡f pre para resolver la forma que prc-cril las leyes. Art. 191. Una ley designará hasta trámite puedan instruir los propios alca! las causas criminales, y en las civiles il conocerán á prevención con los jueces de¡ mera instancia. Art. 192. En los pueblos cabeceras de da departamento habrá uno ó mas jueces primera instancia. En estos juzgados tend principio todos los negocios judiciales que tengan señalado otro en la constitución; J ellos se continuarán hasta su conclusioi
  • 227. 2 2 1 ¡ntenciadeiinitiva l a s c a u s a s c r i m i n a l e s que jgun el a r t í c u l o a n t e r i o r se c o m e n z a r e n a n - los acaldes de los pueblos L a l e y d e t e r - inará h a s t a en que c a n t i d a d p o d r á n r e s o l - irse 1« negocios c i v i l e s p o r estos s i n a p e - cion i i o t r o r e c u r s o . •Art. -93. E n c u a n t o á los e c l e s i á s t i c o s miliares se o b s e r v a r á lo p r e v e n i d o por l a nstiucion f e d e r a l de los E s t a d o s U n i d o s exianos. Ar. 194. C u a n d o á j u i c i o del c o n g r e s o pí'mitan l a s c i r c u n s t a n c i a s , h a b r á j u e c e s fecho d i s t i n t o s de los de p r i m e r a i n s t a n - jara los negocios c i v i l e s y c r i m i n a l e s q u e taten en estos j u z g a d o s . Lt. 195. S e r á n j u e c e s de hecho l o s j u - s que se n o m b r a r á n en c a d a c a b e c e r a de íi-tamento en e l n ú m e r o , t i e m p o y f o r m a la ley d e t e r m i n e , y e l l a a r r e g l a r á l a s f o r - idades p a r a l a c e l e b r a c i ó n del j ¡ t r i . rt. 196. E s t e se c e l e b r a r á c u a n d o m a s e doce d i a s después de h a b e r t o m a d o c o - miento en l a c a u s a el j u e z de p r i m e r a meia, ó de h a b e r l a c o m e n z a d o , rt. 197. E s t o s j u r a d o s d e c l a r a r á n s o l a - te si el reo es a u t o r ó no de a q u e l h e -
  • 228. 222 hecho. En el último caso luego st pone en libertad el reo, y en el primero scprocede- ra á poner en claro el grado del «elito. Art. 198. Habrá en las causas crimina- les otros jueces de hecho distintos di los an- tes espresados, y se llamarán jueces superio- res. Estos graduarán el valor de las irueliaa ó indicios que haya contra el reo, y de- clararán el grado del delito. Estos ju^es se- rán nombrados en el acto mismo que^vaní ejercer su ministerio, y para aquel soI<casa Art. 199. Los jueces de hecho prestará juramento antes de ejercer su encargo de ftiu con imparcialidad y según su concienca, Art. 200. Son responsables personal» te los jueces de hecho si se les probarti]i han procedido por pasión ó cohecho, i Art. 20í. Cuando llegue el caso de flai tearse el juicio por jurados, prescribiráijlf leyes lo demás conveniente para que S P L Ü tablezran en toda su estension en lo cifll criminal, y ellas demarcarán la forma proceder. Art. 202. Los jueces de primera insfc. cia para determinar los negocios civiles criminales consultarán con el asesor de;
  • 229. 223 tpartamenio, y por su defecto con letrada el estado ó de fuera de él. Lo mismo ha- in los alcaldes en los casos que las leyes determinen. • : : : : Art. 203. Habrá ¡un asesor letrado para da departamento, ó uno para todos según 8 circunstancias. Este en los negocios'de rte llevará el honorario que le correspon-r i por arancel, y por lo de ¡oficio se le asig- rá un salario que costeará el estado. JArt. 204. Para ser asesor de departamen- se requiere ser ciudadano de la federa- ra mexicana en el ejercicio de sus dere- os, y mayor de veinte y cinco años. IA¡rt. 205. En la capital del estado habrá a corte suprema de justicia dividida en tres las. , * Art. 206. La primera y segunda sala se mpoñdrán de un magistrado y dos colegas da una. La torcera de tres magistrados, los magistrados serán letrados cuando pue- verificarse á juicio del congreso. . Art 207. Los colegas de la primera y Sunda sala serán, nombrados uno por ca- ¡parte. En los negocios de haciendapú-, ¡ca el ministro general de la ¡del.estado npm>. T«». UI. ' 15
  • 230. 224 orará im colega y la aparte contraria otro, En las causas criminales se nombrará m por el reo i y otro por el fiscal de la salt Cuando no hubiere parte que nombre colt ga lo hará el gobierno del estado, previo ati so que le dará el magistrado de tásala Arf. 208. -Habrá úrufíscal que desparti- rá todos -los negocios civiles y criminales j|i ocurran en las tres salas. Art. 209. La primera sala conocerá ti segunda instancia de todos los negocios ti viles y criminales, y la segunda sala com cera de los mismos en tercera instancia o mo disponga ia ley. Art. 210. A la-tercera sala correspoü —1.° Conoder en los recursos de fuen de todos los tribunales eclesiásticos dele tado. ; • •• • •'•" ' — I I ; Decidir todas las competencias i los jueces de primera instancia,' y álcali entre sí. : i —III.'Oír-las dudas de ley queseofrt can á las dos salas primeras, á los jueif de primera instancia y alcaldes, y pasarl con el informe respectivo al congreso por coi dudo del gobernador.- .
  • 231. 2 2 5 —IV. Entender y determinar en.los re- cursos de nulidad que se interpongan de las sentencias ejecutoriadas en primera, segun- da y tercera instancia. —V. Recibir y examinar las listas que de- berán' remitírsele cada dos meses dte'las'cau- sas civiles, y cada mes de las criminales pen- dientes en primera, segunda y tercera ins- tancia, y pasar capias de ellas al goberna- dor para que se publiquen. Art. 2 1 1 . La corte suprema de'justicia conocerá en todas instancias de las causas que se formen por cualquiera delito a'los di- putados, gobernador^ vicegobernador^ indivi- duos del consejo, secretario del despacho, mi- nistro general de hacienda pública del esta- do, y á los mismos individuos de las; salas, previa declaración del congreso de haber lu- gar á la formación de causa; Los; colegas de las dos salas serán juzgados por la cor- le suprema de justicia, en primera, segunda f"tercera instancia solo por delitos ó faltas de su ofició, como disponga la ley;' en los ¡omünes quedan sujetos ál juez que por las leyes deba conocer. ' Art. 212. Cuando haya de formarse cau- '' #
  • 232. 226 sa á los diputados, y demás de qué "hall el artículo anterior, y el congreso no esté rea nido, hará la declaración de si ha lugar i formar causa la comisión permanente, unidí para este efecto con tres diputados que elli elija de los que estén en la capital. Si ni hay diputados se suplirán con los individua del consejo del gobierno, y en su defecto coi los del ayuntamiento de la propia capital, els gidos todos por la comisión permanente. Art.. 213. Cuando haya de formarse cu s a á toda la suprema corte de justicia se si» tanciará y determinará por un tribunal» pecial compuesto de nueve jueces y un fe cal, nombrados por el congreso para solos te objeto y para aquella vez Art. 214. Cuando haya de formarse caí sa al magistrado de ja primera sala conon rá en primera instancia el de la segunda,; para la segunda instancia elegirá el congrí so, y en sus recesos la comisión permanei un magistrado. Lo mismo se hará para i . segunda^ instancias en las causas contra' magistrado de la sala segunda. , Art. 215, En los recursos de nulidad <f se interpongan en las causas de que trata
  • 233. « 2 7 los artículos 2 1 1 , y 213 conocerán tres jue- ces que á la vez nombrará el congreso. Art. 216. El congreso nombrará cada Wtro años un tribunal temporal cómpues- d de tres individuos (le instrucción y pro- jidad, que se llamará tribunal de visita, el uev visitará todos los negocios civiles, y cri- ninales pendientes en los tribunales del es- ado, dando cuenta con el resultado al con- deso.' Luego que este tribunal concluya la jisita se disolverá. I Art. 217. Para ser individuo de la supre- la corte de justicia se requiere ser ciudadano e la federación mexicana en el ejercicio de ÜS derechos, y mayor de veinte y cinco años. | Art. 218. Los jueces de primera instan- ia lo serán los alcaldes de los pueblos cabe- era de departamento, y habrá uno ó mas fgun lo determine el congreso. Estos jueces b tendrán salario, y solo percibirán los de- nnos que les correspondan por arancel. En- e tanto se organizan estos juzgados serán eres de primera instancia en los negocios viles y criminales los alcaldes constitucio- fles en sus respectivos pueblos. Art. Si9- Los individuos de la suprema
  • 234. .. 2 2 8 . corte de justicia, y los asesores de los depar taniento^, serán nonihrados por el gobierm del estado,ápropuesta,en terna de su consejo y .aprobados por el congreso, y disfrutará] uir salaria que señalará la ley,. El congres si le pareciere hará esta sola vez dichos nom bramientos. Art. 2 2 0 . Los empleados de que habla t artículo anterior durarán cuatro años en i ejercicio de sus funciones; pero son reelegióle indefinidamente sin intervalo. Art. 2 2 1 , . Los individuos de la corte s» prema de justicia, los jueces de primera m tancia, los alcaldes en sus casos, y los asea res son responsables personalmente de SE procedimientos en el desémneño de sus fui ciones, y pueden por ellos ser acusados p( cualquiera del pueblo. T I T U L O IV. S E C C I Ó N U N I C A . De la hacienda pública del estado. Art. 2 2 2 . La hacienda pública del estai se formará .de las contribuciones de los iní viduos que lo componen.
  • 235. 229 Art. 223. Las contribuciones que se esta* lezran deben ser en proporción á los gas- as que se han de cubrir con ellas, y solo se iueden establecer para satisfacer la parte que ara los gastos de la federación ha de dar el stailo, y para cubrir los gastos párticula- cs del mismo estado. ¡Art. 224. Las contribuciones se reparti- án siempre en proporción á los haberes de as contribuyentes. i Art. 225. El congreso fijará cada año las ontribuciones para los gastos del estado con ista'del presupuesto que formará el gober- ador, y presentará al congreso para su exa- nen y aprobación. Art. 2¿6. Solo el congreso puede esta- lecer contribuciones para los gastos del es- ario, y nadie estará obligado á exhibir la que io esté decretada por el congreso. Art. 227. A la mayor brevedad se esta- lecerá una sola contribución directa en el stado para cubrir sus gastos. Entre tanto ubsistirán las actuales, ó las que el cóngre- o decrete, y solo el congreso puede derogarlas. Art. 228. El cobro de las actuales con- ibuciones sé arreglará desde luego por el
  • 236. a s o congreso como sea á los pueblos mas bc« ficioso. Art. 2 2 9 . No se admitirá á la tesorerí del estado en cuenta pago alguno que no se para cubrir gastos aprobados por el congres y con las formalidades de la ley. Art. 230. Por una instrucción partida se arreglarán las oficinas de la hacienda pí blica del estado. Art. 2 3 1 . Cada año nombrará el congrí so cinco individuos de su seno ó de fuera j» ra que revisen y glosen las cuentas de' tesorería del estado, y estos con su infera las pasarán después al congreso para su apr bacion. TITULO V. S E C C I Ó N Ú N I C A . De la milicia del estado. Art. 2 3 2 . Habrá en el estado una fuen militar compuesta de los cuerpos de milici cívica, que se formarán en todos los partida Art. 2 3 3 . ' El congreso determinará euai do haya de hacer esta milicia el servicio los cuerpos que lo han de prestar. Art. 234. El congreso formará un regli
  • 237. asi mentó para el gobierno local de esta» mili- cias con arreglo á la constitución federal de los Estados-Unidos Mexicanos. T I T U L O VI. S E C C I Ó N Ú N I C A . De la instrucción publica. Art. 235. Se establecerán en todos los pueblos del estado escuelas de primeras le- tras, en las que se enseñará á leer, escribir, contar, el catecismo de la doctrina cristiana, y los derechos y obligaciones del hombre. Art. 236. También se pondrán en los lu- gares donde sea conveniente establecimientos de instrucción para la enseñanza pública de todas las ciencias y artes útiles al estado. Art. 237. El congreso formará un plan, general para arreglar y uniformar la ins- trucción pública en todo el estado. T I T U L O V I L S E C C I Ó N Ú N I C A . De la observancia de la constitución. Art. 238. Todo habitante del estado es-
  • 238. £32 tá obligado á cumplir y observar' la consti- tución en todas sus partes. Art. 2^9. Al tomar posesión de sus en* pieos los funcionarios públicos del estado de cualquiera clase que sean, otorgarán juramen- to de guardar la constitución general de la federación mexicana, la particular del esta- do, y desempeñar fielmente sus deberes. Si fweren de los que han de ejercer-autoridad, añadirán el juramento de hacer guardar UNA y otra constitución. • • Art. 240; Ni el congreso ni otra ningu- na autoridad puede dispensar la 'observancia de-la constitución en ninguno de sus artículos, Art. 241. Cualquiera infracción de la constitución hace responsable personalmente al que.la.cómete, y el congreso dispondrá que la- responsabilidad se haga efectiva. Art, 242. Las proposiciones sobre alte- ración ó reforma de cualquiera artículo de I) constitución se harán por escrito, y se fir- marán por tres diputados á lo menos. Art. 243. El congreso en cuyo tiempo st haga alguna de estas proposiciones no hará mas que disponer que se publiqué por la im- prenta, invitando para eme los que quieran
  • 239. 2 3 3 digan su o p i n i ó n y los f u n d a m e n t o s de e l l a , por medio de l a i m p r e n t a . Art. 2 4 4 . E l c o n g r e s o s i g u i e n t e en l o s jdos años de s u s sesiones solo r e s o l v e r á s i a d - imite á d i s c u s i ó n l a p r o p o s i c i ó n , o l a d e s e c h a . ¡Si se r e s u e l v e esto ú l t i m o , no se v o l v e r á á liacer l a m i s m a p r o p o s i c i ó n h a s t a p a s a d o s dos 'años: si se a d m i t e á d i s c u s i ó n se p u b l i c a r á de nuevo p o r l a i m p r e n t a , y se l e e r á e n l a s inmediatas j u n t a s e l e c t o r a l e s de p a r t i d o a n - tes de h a c e r s e e l n o m b r a m i e n t o de l o s d i p u - tados del c o n g r e s o d e l e s t a d o . ' Art. 2 4 5 . E n e l c o n g r e s o s i g u i e n t e i n m e - diato se d i s c u t i r á y v o t a r á l a a l t e r a c i ó n ó reforma p r o p u e s t a . Art. 246. S i s o n a p r ' o b a d a s s e p u b l i c a r á n luego como a r t í c u l o s c o n s t i t u c i o n a l e s , y s í s e desaprueban no se v o l v e r á á t r a t a r del' m i s - mo asunto h a s t a p a s a d o s dos a ñ o s . Art. 247. P o r l a p r e s e n t e - c o n s t i t u c i ó n 5¡iedan d e r o g a d a s todas y c a d a u n a de l a s anteriores l e y e s , d e c r e t o s ú ó r d e n e s g e n e r a - les y p a r t i c u l a r e s c o n t r a r i a s á l a m i s m a c o n s - titución, a u n q u e h a y a n s i d o e s p e d i d a s c o m o i n s t i t u c i o n a l e s . ; Dado en C i u d a d - V i c t o r i a á 6 de m a y o d e l
  • 240. 234 año del Señor de 1825, 5." de la indepen dencia, 4.° de la libertad, 3 o de la federa cion y 2.° de la instalación del congreso di este estado—José Ignarío Gil, diputado pre sidente.—José Miguel de la Grza Garm diputado vicepresidente.—José Rafael Bem vides.—Juan Echeandia. —Juan Bautista i la Garza.—Felipe de Lagos.—José Feliám Ortiz, diputado secretario.—Juan Nepomw no de la Barreda, diputado secretario. Por tanto mando se imprima, publique ¡ circule, y se le dé el debido cumplimiento Dado en Ciudad-Victoria á 7 de mayoé 1825, 2." de la instalación del congreso d este estado. .—Enrique Camilo Suurez, po mandado de S. E.—José Antonio Fernanda secretario.
  • 241. 2 3 5 CONSTITUCIÓN POLITICA B E L ESTADO LIBRE DE VERACRUZ. EL CIUDADANO MIGUEL BARRAGAN, general de brigada de los ejércitos de la re- pública mexicana, coronel del regimiento de caballería iiúrn. 10, comandante general y gobernador del estado libre de Veracruz, & todos los que las presentes vieren y enten- dieren, sabed: que el Iionorable congreso cons- tituyente del estado libre y soberano de Ve- rairuz ha decretado y sancionado là siguien- te Constitución política del estado libre y sa- beraiio de Veracruz. os los r e p r e s e n t a n t e s del estado l i b r e y oberano de V e r a c r u z , r e u n i d o s e n c o n g r e s o oastituyente, d e c r e t a m o s y s a n c i o n a m o s l a igúierite C o n s t i t u d ò h p o l i t i c a p a r a su g o b i e r - no interior."
  • 242. 236 SECCIÓN I. Del estado, SM territorio y religión. Art. 1. El estado de Veracruz es partí integrante de la federación mexicana. Art. 2. Es libre, independiente y sobers no en su administración y gobierno interior Art. 3. Su territorio se compone de k antiguos partidos de Acayúcam, Córdoví Cosamaloapam, Jalacingo, Jalapa, Misantb Orizava, Papantla, Tampico, Tustla y Ye racruz. Una ley constitucional arreglará; fijará sus límites y división. Art. 4 . E l gobierno del estado es. repre sentativo popular, y su poder supremo se di vide en legislativo, ejecutivo y judicial. Art. ¡5. La religión es la misma Je la I aeración. SECCIÓN II. De los veracruzanos y sus derechos. A r t 6. Son veracruzanos los nacidos avecindados en el territorio del estado. Art. 7- Lo son también los estraiigei* avecindados en él que hayan obtenido cari
  • 243. de naturaleza. Una ley constitucional arre- glará la manera de; adquirir estas cartas, luego que el congreso déla Union, haya da- do la regla de que trata la facultad 26.a ar- ticulo 50 de la constitución federal. Art. 8. El estado de Veracruz no reco- noce ningún, título de nobleza,: y prohibe su establecimiento y el de mayorazgos. Art. 9. En el estado de Veracruz la ley fs una para todos, ya proteja ó castigue: to- dos los veracruzanos. son: ¡guales ante ella. Art. 10. Todo veracruzano nace libre, aunque sus padres sean esclavos. Art. 11. Son ciudadanos: i — 1 ° Todos los veracruzanos. 1 —2.° Los ciudadanos de los demás estados de la federación, luego que se avecinden en este. f *-3.9 Los nacidos en las repúblicas de la America que antes dependió de la España, luego que se avecinden en el estado. '<• —4.q Los estrangeros que habiendo obte- lido carta de naturaleza, adquieran legal- mente ó á juicio del congreso la vecindad .n él. ; Art. 12. No. serán ciudadanos ni aun ve-
  • 244. 238 racímanos los naturales ó vecinos de la re- pública (esceptuándose los hijos de familia) que desde el año de 1821 emigraron á pun- tos dominados por el gobierno español. A r t 13. Los derechos de ciudadanía SÍ suspenden: —1.° Por incapacidad física ó moral. —2.° Por declaración de deuda frauduto ta, ó a los caudales públicos. —3.° Por conducta notoriamente viciada, en cuya clase se comprendé el que careza de modo de vivir conocido. —4.° Por el estado de sirviente domésti- co cerca de la persona. —5.° Por sentencia ch que se impongai penas aflictivas ó infamantes, hasta obten» rehabilitación. —6.° Por no saber leer y escribir; pen esta restricción no tendrá efecto sino desdi el año de 1836, y para con los nacidos des de l.° de enero de 1816 en adelante. — 7 . ° Por negarse á prestar auxilio á l í autoridades ó resistir su llamamiento. Art. 14. Los derechos de ciudadanía r pierden: >-^l-.0 Por adquirir naturaleza, ó resil
  • 245. 239 jinco años en país estrangero sin comisión i licencia del gobierno. _2.° Por admitir empleo de otro gobierno. —3." Por admitir título de distinción de ualquiera gobierno monárquico. Art 15. No se recobra el derecho per­ ido sin rehabilitación formal del congreso el estado. SECCIÓN III. Bel poder legi slati vo. Art. 16. El poder legislativo reside en un ingreso compuesto de diputados elegidos po­ ¡Hacínente en la forma que prescribirá una ley institucional, sobre la base de la población. Art. IT. El congreso se dividirá en cá­ ara de diputados y cámara de senadores. > ley fijará el número de los individuos de da una de ellas. Art. 18. Para ser elegido representante, requiere: —1.° Ser ciudadano mexicano en el ejer­ lio de sus derechos. —2.° Haber cumplido veinte y cinco años, >­S.0 Ser natural del estado, ó vecino con idencia á lo menos de cinco anos. Гот. III. 16
  • 246. «40 4.° T e n e r una propiedad territorial, ó ej» cer alguna ciencia, arte ó industria útil. Art. 19. N o pueden ser representantes el gobernador, vicegobernador, ministro si perior de justicia, gefes de las rentas del es tado, los demás comprendidos en l a resta cion 6.a del artículo 23 de la constitución fe deral, los gefes de las rentas generales yin de departamento. Art. 20. P a r a que los comprendidos em articulo anterior puedan ser elegidos diputo dos, deberán haber cesado absolutamentej sus destinos seis meses antes de las elecci) nes primarias. SECCIÓN IV. Be la instalación del congreso, duración y h gar de sus sesiones. A r t . 21. E l congreso se reunirá todosIt años el dia 1.° de enero en el lugar quei fijará por una ley. L a misma prescribiiái dia en que haya de comenzar sus sesiones i primer congreso constitucional. Art. 22. Instalado el congreso, sus niie« bros á pluralidad absoluta de votos y f
  • 247. S 4 1 scrutinio secreto mediante "cédalas, elegirán os individuos que lian de componer la c a - ñara del senado, y los electos se retira- án al lugar de sus sesiones. Art. 23. E l congreso cerrará sus sesio- ics el día 31 de marzo, y podrá prorogar- as hasta el 30 de abril si el gobernador lo olicita ó el congreso lo resuelve. Art. 24. E l dia 1.° de setiembre del año n que deba sufragarse para presidente y v i - epresidente de la república, y en el que h a - an de elegirse senadores, se reunirá el con- reso en sesión estraordinaria. Art. 25. L a legislatura debe durar dos ños, S E C C I Ó N V . De la renovación del congreso. Art. 26. C a d a dos años se renovarán los liembros que compongan la totalidad del con- reso, y no podrán ser reelectos hasta pasa- o un periodo igual, á menos que por el s u - •agio de las dos terceras partes de los miem- ros presentes de la junta electoral se v e r i - care la reelección de alguno ó algunos í n - ividuos; en cuyo caso los reelectos para una
  • 248. 848 legislatura no podrán serlo para la subst cuente. S E C C I Ó N V I . Be tas funciones y prerogaiivas del congrt y sus diputados. A r t . 2 7 . L a s cámaras ejercerán en el p¡ lacio dé sus sesiones el derecho esclusivoi policía, en los términos que prescribirá ch glamento interior. A r t . 28. E s t e determinará los casos f que hayan de reunirse ambas cámaras; yfi r a de ellos no podrá verificarse su reunid A r t . 29. C a d a cámara conocerá de las at saciones hechas contra sus respectivos miei bros, y declarará si ha ó no lugar á laft macion de causa. E n el primer estremo continuará el juicio según disponga el regí mentó interior. A r t . $ 0 . L o s diputados son inviolables p sus opiniones manifestadas en el ejercicio su encargo, siempre que no se opongan sistema representativo popular republicanoi A r t . 31. Durante el tiempo de las se» nes serán juzgados según disponga el regí mentó interior, tanto en los. delitos común como en las demandas civiles.
  • 249. 245 Art. 32. Los diputados, mientras lo fue- >n, no podrán admitir para sí ni solicitar ara otro empleo ni condecoración alguna del ¡ibierno, á menos que aquel no sea de aseen- Q por rigorosa escala. Art. 33. Las facultades del congreso ni: :—I. Dar, interpretar y derogar las leyes decretos. —II. Establecer anualmente los gastos pú- íicos y las contribuciones que hayan de lle- jirlos, con presencia y conocimiento de los resupuestos que el gobierno le presente. —III. ftrear, suprimir y dotar competen- ¡raente los empleos del estado. -IV. Dar reglas para la concesión de re- ros y pensiones. —V. Nombrar los depositarios del poder ¿cutivo y judicial, ya sea propietaria ya in- "inamente. —VI, Aprobar el nombramiento que haga gobierno de los gefes de departamento. —VIL Promover la educación pública y el igrandecimiento de todos los ramos de pros* bridad. —VIII. Tomar cuenta al gobierno de la,
  • 250. 2 4 4 recaudación é inversión de los fondos públicos — I X . Dar reglas de colonización confot me á las leyes. — X . Decretar el modo de hacer la recle ta para la milicia activa en el estado, jl organización de la nacional. — X I . Fijar los límites de los partidos, ai mentarlos, suprimirlos ó crear -otros nuevo. — X I I . Conceder al gobierno facultades es traordinarias por tiempo limitado, siempre ip se juzgue necesario por el voto de las k terceras partes de los miembros presentes ei cada cámara. — X I I I . Contraer deudas sobré" el crédit del estado, y señalar fondos para cubrirlas — X I V . Conceder indultos cuando en o sos estraordinarios lo juzgue necesario el ve- to de las. dos terceras partes de los miembrt presentes en cada cámara. — X V . Exigir la responsabilidad al gober- nador, vicegobernador, ministro superior Ji justicia y demás funcionarios públicos en i orden siguiente. La acusación hecha en uní cámara pasará á la otra, la cual declaran ai ha ó no lugar á formación de causa:ei el primer estremo, si la acusación fuere con-
  • 251. 245 •a el gobernador* vicegobernador ó ministro iperior de justicia, se procederá al cumpli- mente del artículo 19 del decreto de 2b de ilio de 1824, y para el efecto la cámara en ue se hizo la acusación nombrará 1» indi- 'iduos, y la otra elegirá 9 de ellos con las calidades prevenidas en el artículo citado. Art. 34. Luego que cualquiera cámara de- ílare haber lugar á formación de causa á m funcionario, quedará este suspenso, y su plaza será servida interinamente. • Art. 35. La sentencia del tribunal forma- do para estos juicios, solo podrá estenderse á declarar al acusado depuesto del empleo é incapaz de obtener otro en el estado. Art. 36. Después de esta declaración que- dará ei acusado reducido á la clase de sim- ple ciudadano, y podrá ser juzgado y senten- ciado según la ley. Art. S7. Cuando el acusado fuere el ge- fe principal de las rentas ó los de departa- mento, el espediente se remitirá al tribunal superior de justicia para la sustanciacion y sentencia.
  • 252. 246 SECCIÓN VIL D e la cámara de diputados y sus función Art. 38. La cámara de diputados se con pondrá de los individuos que quedaren dt¡ pues de elegidos los miembros del senado. Art. 39. La presidirá uno de sus míen bros, elegido según el orden que prescriba i reglamento interior. SECCIÓN VIII. D e la cámara de senadores y sus funciona Art. 40. La cámara de senadores seri presidida por uno de sus miembros, seguí el orden que prescriba el reglamento interior, Art. 4 1 . Es atribución del senado deci dir las competencias que puedan ocurrir en tre los depositarios del poder ejecutivo y jir dicial. SECCIÓN IX. D e la formación y publicación de las leyes. Art. 4 2 . Las leyes podrán tener su ori- gen en cualquiera de las dos cámaras de! modo que disponga el reglamento interior. Art. 4 3 . Las proposiciones ó incitativas
  • 253. 247 ie hicieren las legislaturas de los estados cualquiera de las cámaras, se tendrán co- tí iniciativas de ley. ¡Art. 44 Todo proyecto de ley desecha- no podrá volver á proponerse en la mis- a legislatura; pero esto no impedirá que pino ó algunos de sus artículos compon- n parte de otro proyecto. Art. 45. Ningún proyecto podrá ser ley no es aprobado por ambas cámaras y san* inado por el gobernador. Art. 46. Si el gobierno tuviere que obje- r sobre alguna ley, podrá suspender su cum- iniento y representar á cualquiera cámara el término de diez dias, contados desde de su recibo. Art. 47. En este caso, sufrirá el proyec- nueva discusión en ambas cámaras, y si re aprobado por el voto de las dos terce- i partes de los miembros presentes de ca- ima, el gobierno deberá sancionarlo y pu- carlo. Art. 48. Si el proyecto se declarare tir- ite en ambas cámaras, el gobierno dará negará su sanción dentro de dos dias, sin zelarse en la urgencia.
  • 254. 248 Art. 49. Si corriendo el término conce- dido al gobierno para la sanción cesaren las sesiones del congreso y el gobierno tuvien que hacer alguna objeción, lo ejecutará en los diez primeros dias de las sesiones siguientes, Art. 50. Las leyes deberán publicarse ba- jo esta fórmula: N. gobernador del estado de Veracruz. á sus habitantes, sabed: que el estado libre y soberano de Veracruz ha decretado lo si' guíente. El estado libre y soberano de Veracruz reunido en congreso, decreta. (Aqui el testo). El gobernador del estado dispondrá se pu- blique, circule y observe. La fecha y firma! de los presidentes y secretarios de ambas tá- maras. Publíquese, circúlese y comuniqúese á quie- nes corresponda para su esacta observa"» La fecha y firma del gobernador y su se, cretario.
  • 255. 249 S E C C I Ó N X . Del poder ejecutivo. Art. 5 1 . El poder ejecutivo residirá en una scla persona, con la denominación de gobernador del estado. Art. 5 2 . Su duración será de cuatro años, y no podrá ser reelecto hasta pasado un periodo igual de haber cesado en sus fun- ciones. Art. 53. Residirá en el lugar donde re- sida el congreso, y no podrá separarse á distancia de mas de diez leguas sin permi- so de la legislatura, ó del consejo de go- bierno en los recesos de esta. Siendo la dis- tancia menor, bastará su aviso. Art. 5 4 . Al tiempo de abrirse las sesio- nes, el gobierno deberá dar cuenta al con- greso, del estado de las rentas públicas, tran- quilidad y prosperidad del territorio. Art. 5 5 . Durante el receso del congre- so, el gobierno deberá oir el dictamen del consejo en todos los negocios graves; pero sin obligación á seguirlo. Art, 5 6 . La ley designará la indemniza- ción del gobernador y vicegobernador, qua
  • 256. 250 no podrá ser alterada en el tiempo de gobierno. Art. 57. E l gobernador será nombr: por el congreso el dia 1.° de febrero. Art. 58. Para ser gobernador del e¡ do se necesitan, ademas de las cualida requeridas para los representantes, las ser nacido en el territorio de la repúbli tener treinta años cumplidos, y ser del tado seglar. Art. 59. Sus facultades son: — I . Ejecutar las leyes del estado y de la federación. —II. Dar su sanción á las primeras, representar sobre ellas con arreglo á los tículos 45, 46, 47, 48 y 49. —III. Nombrar para los empleos del tado que no se reserven al congreso por ta constitución, y conceder retiros con reglo á las leyes. —IV. Ejercer la esclusiva en la provif de piezas eclesiásticas. —V. Convocar á sesiones estraordinai cuando la gravedad de alguna ocurrenri exija, y lo acuerde la pluralidad absoluta consejo de gobierno.
  • 257. 251 —VI. Mandar y disciplinar la milicia ivica con arreglo á las leyes: nombrar is gefes y oficiales á propuesta de los ge- Is de departamento,, que las harán con in- irme de los de cantón, y conceder retiros I licencias en los casos que la ley disponga. — V I I . Cuidar de que se administre pron- 1 y cumplidamente la justicia por los tri- iinales del estado, en los términos que se reyendrán por una ley. — V I I I . Suspender de sus empleos hasta Dr tres meses, y privar aun de la mitad b sus sueldos por igual tiempo, á los em- Icados ineptos ó infractores de sus órde- Es; y en los casos que crea deber formar- ! causa á los mismos empleados, pasará los «temientes de la materia al tribunal com- itente. — I X . Tomar las providencias necesarias ara la seguridad de los caudales del esta- a en el caso de suspensión de cualquiera ínpleado que los maneje, j — X . Suspender por sí á los gefes de de- artamento; con informe de estos, á los de anton, y con los de entrambos, á alguno [ todos los miembros de los ayuntamientos
  • 258. á5£ que abusaren de sus facultades, dando p te justificado al congreso y en sus rece» al consejo de gobierno, disponiendo que roia tras fueren juzgados y sentenciados, enti á funcionar en vez del ayuntamiento m pensó, el último saliente. Si fueren decían dos inhábiles, se procederá á nueva eleccioi á menos que solo falten cuatro meses pai concluir su encargo. r — X I . Cuidar de la recaudación y dishí bucíon de los fondos públicos con arreglo las leyes. — X I I . En caso de actual invasión esf rior ó conmoción interior armada, toma todas las medidas estraordinarias para si var el estado, ejecutándolo con previo acut do del congreso, si estuviere reunido, y sil lo estuviere, con el del consejo de gobien convocando á sesiones estraordinarias o arreglo á la facultad 5.a de este ártico' Art. 6 0 . N o puede el gobernador: — I . Privar á ninguno de su libertad, imponerle pena; mas podrá arrestarlo en i j so.de interesársela vindicta pública, pon¡¡ j do el reo á disposición del juez compelí te, en el término de 48 horas.
  • 259. 258 -II. Ocupar, ni para sí ni para el es- lo, la propiedad particular, ni turbar á lie en el uso y aprovechamiento de ella, i el caso que la utilidad pública exigie- tomar alguna propiedad particular, de- á preceder la audiencia del interesado, del síndico del ayuntamiento respectivo, calificación del congreso, en su receso del consejo de gobierno, y la correspon- ¡nte indemnización á juicio de hombres bue- s, nombrados por el gobierno y la parte. —III. Impedir las elecciones para el con- eso general ni las del estado, reunión y liberaciones de su congreso, en los térmi- s designados por esta constitución. Por alquier acto que sea contrario á esta li- rtad, queda declarado traidor á la patria. SECCIÓN XI. Del vicegobernador. Art. 61. Habrá en ej estado un vicego- rnador con las propias calidades que el ibcrnador, elegido de igual suerte y en el Ismo dia que aquel. Art 62. Desempeñará las funciones del
  • 260. 2 3 4 gobernador en los casos de muerte, remo- ción ó enfermedad grave de aquel. En cua- lesquiera otros, resolverá previamente el con- greso, y en sus recesos el consejo de gobierno, SECCIÓN XII. Del consejo de gobierno. Art. 63. Durante el receso del congre- so, quedará un consejo de gobierno com- puesto del vicegobernador que lo presidirá con voto, dos senadores y dos diputados ele- gidos por el congreso reunido. En caso de falta del vicegobernador, presidirá el primer nombrado. Art. 64. Las atribuciones del consejo son: —I. Ejercer las facultades del congreso en sus recesos en los casos detallados en las atribuciones 5.", 6.% y 12.* del artículo 33, y en los demás que espresa esta cons- titución. —II. Dar al gobierno su dictamen moti- vado y por escrito en cuantos negocios lo consulte. —III. Convocar por sí solo ó de acuer- do con el gobernador, á sesiones estraor-
  • 261. 255 diñarías del congreso, en los casos de gra- ve urgencia. —IV. Velar sobre la observancia de las leyes fundamentales y reglamentarias, y ha- cer observaciones sobre su mejor cumpli- miento. S E C C I O N X I I I . Del poder judicial. Art. 65. El poder judicial residirá en una persona con la denominación de minis- tro superior de justicia, nombrado por el con- greso, y en los demás jueces inferiores que las leyes han establecido, ó en adelante es- tablecieren. Art. 66. Para ser ministro superior de justicia se necesita profesar la ciencia del derecho, y tener las demás cualidades re- queridas para gobernador del estado. Art. 67. El ministro superior de justi- cia no podrá ser removido sino en virtud de sentencia legalmente pronunciada. Art. 68. Las leyes fijarán el orden de los procedimientos judiciales y el número de los jueces. Tom. III. 17
  • 262. ?5G Art 69. Queda derogada la ley del asi- lo en todos los lugares del estado. SECCIÓN XIV. De la organización interior del estado. Art. 70. El estado será dividido en de- partamentos y cantones para su mejor ad- ministración. Art. 71. En cada departamento habrá una autoridad que se denominará gefe de departamento, subordinado inmediatamente al gobernador del estado. Art 72. En cada cantón habrá también una autoridad que se titulará gefe de can- tón, subordinado inmediatamente al gefe del departamento respectivo. Art. 73. Los gefes de departamento se- rán nombrados por el gobernador con la aprobación del congreso, y en sus recesos, del consejo de gobierno. Art. 74. Los gefes de cantón serán nom- brados por el gobierno á propuesta en ter- na del gefe del departamento respectivo. Art. 7b. La duración de los gefes de de- partamento y de cantón será de cinco años
  • 263. 2 5 7 prorogables por otros dos, con las mismas formalidades prescritas para su primer nom- bramiento. Art. 76. Para ser gefe de departamento y cantón, se necesita ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, mayor de treinta años, con residencia á lo menos de cinco en el territorio de la república y tener un modo de vivir conocido. Art. 77. Las facultades y obligaciones de estas autoridades serán detalladas por «na ley. Art. 78. L a misma arreglará el núme- ro y funciones de los ayuntamientos. S E C C I Ó N X V . Pe la revisión de la constitución. Art. 7 9 . N o podrá variarse artículo al- guno de esta constitución sino después de baber mediado el intervalo de dos legisla- turas ordinarias. Art. 80. Las dos legislaturas ordinarias inmediatas, podrán presentar proposiciones para la reforma de artículos constituciona- les: si en ambas cámaras hubieren sido ad- *
  • 264. 258 mitidas á discusión por las dos terceras pai- tes de los miembros presentes en cada una, se reservarán para ser tratadas y discuti- das en la tercera legislatura. Art. 81. En esta se tomarán en consi- deración; y si fueren aprobadas por las dos terceras partes de los miembros presentes en cada cámara, se promulgarán como le- yes constitucionales. Art. 82¿ En lo sucesivo las reformas que se propongan por una legislatura, in- clusa la tercera, no podrán ser tomadas en consideración y aprobadas sino por la si- guiente; y para ser admitidas á discusión en la legislatura proponente y aprobadas en la sucesiva, serán necesarias las dos terre- ras partes de sufragios de cada una de ara- bas cámaras. Art. 83. Las leyes constitucionales y las resoluciones de que trata el artículo 29, no necesitan de la sanción del poder ejecutivo. Art. 84. Las leyes existentes continúan en su vigor, siempre que no se opongan al actual sistema, ó no hayan sido espresamen- te derogadas. Dada en Jalapa á 3 de junio del año¡
  • 265. 8 5 9 de 1825, 5 / de l a i n d e p e n d e n c i a , 4 . " d e la l i b e r t a d y 3.» de l a f e d e r a c i ó n , — E l presidente d e l c o n g r e s o , José de la Fuen- te.—El v i c e p r e s i d e n t e 'del c o n g r e s o , José An- kes de Jáuregui.—Sebastian Camacho.—Luis Bai».—Rafael Arguelles.—Manuel José Ro- ya Manuel Ximenez.—Francisco Cueto - Jnsé Antonio Martínez—Diego Maria de Al- calde—El d i p u t a d o s e c r e t a n o , Pedro José Echeverría.—El d i p u t a d o s e c r e t a r i o , Juan Francisco de Barcena. P u b l í q u e s e , c i r c ú l e s e y c o m u n í q u e s e l e á quienes c o r r e s p o n d a p a r a s u e s a c t a obser- vancia. E n J a l a p a á S de j u n i o de 1S25. —Miguel Barragan..—Por m a n d a d o de &. E . —Agustín Garda Tejada.
  • 266. 260 CONSTITUCIÓN D E J U A N N E P O M U C E N O C U M P L I D O , VI- CEGOBERNADOR DEL E S T A D O L I B R E DE XALISC0. Los ciudadanos diputados secretarios del Ig- norable congreso constituyente del estado se hm servido comunicarme el decreto siguiente. N U M . 3 4 — E l congreso constituyente de! estado libre de Xalisco ha tenido á bien de- cretar lo que sigue. l.° El vicegobernador del estado dispon- drá que se publique inmediatamente en es- ta capital la constitución política del mismo estado, sancionada por su congreso constitu- yente. 2.° En seguida circulará la citada cons- titución á los departamentos del estado, pa-
  • 267. S61 ra qué s é V e r i f i q u e t a m b i é n s u p u b l i c a c i ó n e n todos los pueblos de s u r e s p e c t i v o térrito'ri'ó» b.° L a f ó r m u l a d e l decreto dé l á p u b l i - cación debe s e r l á qué s i g u e El vicégober- udor del estado libre de Xaliséo á todos sus habitantes, s a b e d : (pié el congreso constituyen- te del mismo estado ka decretado y sancioná- io la siguiente constitución política para el go- bierno interior del propio estado. ( A q u i t o d a l a constitución desde su e p í g r a f e h a s t a l a f e c h a y las firmas t o d a s . ) For tanto mando se im- prima, publique, circule y se le dé eb debido cumplimiento ( A q u i l a firma del v i c e g o b e r n a - dos, y luego s e g u i r á l a del s e c r e t a r i o del g o - bierno poniendo antes e s t a n o t a : For manda- do de S. E.) 4." E s t e d e c r e t o se c o m u n i c a r á a l v i c e g o - bernador d e l estado p o r m e d i o de los s e c r e - tarios del c o n g r e s o , á fin de q u e d i s p o n g a lo conveniente p a r a su p u b l i c a c i ó n , c i r c u l a - ción y c u m p l i m i e n t o . Dado en G u a d a l a j a r a á 1 8 de n o v i e m b r e (le 1 8 2 4 , — P e d r o Velez, d i p u t a d o p r e s i d e n t e . —Urbano Sanroman y Gómez, d i p u t a d o s e - cretario.—José Justo Corro, d i p u t a d o s e c r e - tario."
  • 268. Y para que el anterior decreto tenga pun- tual y debido cumplimiento, mando se impri- ma, publique y circule á quienes correspon- da. Dado en Guadalajara enei palacio del estado á 18 de noviembre de 1824, 4 . ° y 2.'— Juan Nepomuceno Cumplido.—Por mandado de S. E. José Maña COÌTO.
  • 269. 2 6 3 EL VICEGOBERNADOR DEL ESTADO libre de Xalisco á todos sus habitantes, sa- bed: Ojie el congreso constituyente del mis- mo estado ha decretado y sancionado la si- guiente constitución política para el gobier- no interior del propio estado. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE DE XALISCO. E n el nombre de Dios todopoderoso au- tor y supremo legislador de la sociedad. El congreso constituyente del estado de Xa- lisco, conforme con la voluntad de los pue- blos que lo componen, y con el fin de propor- cionarles su felicidad, decreta para su go- bierno la constitución que sigue. DISPOSICIONES GENERALES. Art. 1. El estado de Xalisco es libre é independiente de los demás Estados-Unidos Mexicanos y de cualquiera otra nación.
  • 270. 264 Art. 2. El estado retiene su libertad y soberanía en todo lo que toque á su admi- nistración y gobierno interior. Art. 3. En los negocios relativos á la federación mexicana el estado delega sus fa- cultades y derechos al congreso general de todos los estados de la misma confederación. Art. 4. El territorio del estado por aho- ra es el mismo que antes correspondía á la intendencia conocida con el nombre de Guada- lajara, con esclusion del territorio de Colima. Art. 5. Por una ley constitucional se lia- rá una esacta división del territorio del esta- do en los cantones y departamentos corres- pondientes, y se demarcarán sus límites res- pecto dé los demás estados colindantes. Art. 6. Mientras se verifica esta división y demarcación, el territorio del estado se di- vide en ocho cantones, de los que el prime- ro comprende los departamentos de Cuquio, Guadalajara, Tlajomulco, Tonalá y Zapo- pan: el segundo los departamentos de San Juan de los Lagos, Santa María de. los La- gos y Teocaltichi: el tercero los departamen- tos de Atotonilco el alto. Barca, Chápala J Tepactitlan: el cuarto los departamentos de
  • 271. 3 6 5 Sayula, Tuscacuesco, Zacoalco y Zapotlan el grande: el quinto los departamentos de Co- cida, Etzatlan y Tequila: el sesto los de- partamentos de Autlan de la grana y Mas- cota: el séptimo los departamentos de Aca- poneta, Ahuacatlan, Centispac, Composte- la y Tepic: y el octavo el departamento de Colotlan. Art. 7 . L a religión del estado es la ca- tólica apostólica romana sin tolerancia de otra alguna. El estado fijará y costeará to- dos los gastos necesarios para la conserva- ción del culto. Art. 8. Todo hombre que habite en el es- tado aun en clase de transeúnte goza los de- rechos imprescriptibles de libertad, igualdad, propiedad, y seguridad. Art. 9. El estado garantiza estos dere- ¡ks: garantiza asimismo la libertad de im- iivnta: y prohibe absolutamente la esclavi- tud en todo su territorio. Art. 10. E n correspondencia todo hom- ire que habite en el estado, debe respetar y bedeeer á las autoridades constituidas y con- i'ibuir al sostén del mismo estado del modo» ue este lo pida.
  • 272. 266 Art. 11. Las personas de que se compone el estado, se dividen únicamente en dos cla- ses, á saber: xaliscienses y ciudadanos xa- liscienses. Art. 12. Son xaliscienses: —1.° Todos los hombres nacidos en el ter- ritorio del estada —2." Los que hayan nacido en cualquiera lugar del territorio de la federación mexica- na, luego que se avecinden en el estado. —3." Los estrangeros vecinos actualmen- te del estado, sean de la nación que fueren, — 4 . ° Los estrangeros naturalizados en el estado, ya sea porque, h,m obtenido del con- greso carta de naturaleza, ó por la vecindad de cinco años ganada según la ley. Respecte de los estrangeros nacidos en cualquiera ota parte de. la América que dependía de la Es paña en el año de 1 8 1 0 y que se ha separa do de ella, basta para su naturalización !¡ vecindad de dos años. Art.- 13. Las anteriores disposiciones so bre naturalización se arreglarán en lo su cesivo á la ley de la materia que debe dar «e por el congreso general de la federación Art. 14. Son ciudadanos:
  • 273. 267 —1." Todos los hombres nacidos en el es- tado que sean vecinos de cualquiera lugar de su territorio. —2.° Los ciudadanos de los demás estados de la confederación mexicana, luego que se avecinden en el estado. —S.° Los nacidos en país estrangero de padres mexicanos, siempre que e^tos hayan, conservado los derechos de ciudadanía de la federación, y que aquellos se avecinden en el Estado. —4.* Los estrangeros vecinos actualmente id estado, sean de la nación que fueren. —5." Los estrangeros que en lo sucesivo tengan del congreso carta de ciudadanía. Art 15. Los hombre* nacidos en el terci- ario de la fed< ración mexicana, y los estran- eros avecindados en él, al tiempo de pro- lamarse la emancipación política de la na- on. que no permanecieron fieles á la causa ! su independencia, sino qr.e emigraron á ds estrangero ú ocupado por el gobierno pañol, ni son xaliscienses ni ciudadanos xa- «enses. Art. 16. La carta de naturaleza se con- tera á los estrangeros que se establezcan
  • 274. 2 6 8 en el estado con capital propio para ejercer cualquiera profesión útil: ó que introduzcan en él alguna invención ó industria aprecia- ble: ó que hayan hecho servicios recomenda- bles en favor de la nación ó del estado. Art. i7. La carta de ciudadanía se con- cederá á los estrangeros naturalizados en el estado, ó porque contraigan matrimonio con mexicana: ó porque tengan dos años de ve- cindad después de su naturalización: ó por- que hayan hecho á la nación ó al estado ser- vicios muy distinguidos. Respecto de los ame- ricanos estrangeros de que habla el párrafo 4.° del artículo 12 basta la vecindad de un solo año después de su naturalización, para que se les conceda la carta de ciudadanía. Art. 1 8 . Los derechos de ciudadanía se pierden únicamente. —1.° Por adquirir naturaleza en cualquie- ra nación e trangera. — 2 . " Por admitir empleo ó alguna conde- coración de un gobierno estrangero. —3.° Por setene ii ejecutoriada en que si impongan pe-. aflictivas ó infamantes. Art. ' 9 Lo', individuos que hayan per dido los derechos de ciudadanía no los pue
  • 275. 2 6 9 !en r e c o b r a r s i n o p o r e s p r e s a r e h a b i l i t a c i ó n leí congreso. Art. 20. E l e j e r c i c i o de l o s d e r e c h o s de Mudadarúa se s u s p e n d e ú n i c a m e n t e : —1.° P o r i n c a p a c i d a d física ó m o r a l , p r e - da la c o r r e s p o n d i e n t e c a l i f i c a c i ó n j u d i c i a l . —2.° P o r no h a b e r c u m p l i d o v e i n t e y u n iños de e d a d . —3.° P o r e l estado de d e u d o r á l o s c a u d a - ts públicos. —4.° P o r no t e n e r e m p l e o , oficio ó m o d o e vivir c o n o c i d o . —5.° P o r e s t a r p r o c e s a d o c r i m i n a l m e n t e . —6." P o r n » s a b e r leer y e s c r i b i r ; p e r o e s - i disposición no t e n d r á efecto h a s t a d e s p u é s ;laño de 1840. Ait. 21. S o l a m e n t e los c i u d a d a n o s q u e ten en el e j e r c i c i o de s u s dcret h o s p u e d e n fgir p a r a los e m p l e o s p o p u l a r e s del estado n arreglo á l a l e y . Art. 22. S o l o los c i u d a d a n o s de que h a b l a articulo antecedente pueden obtener l o s e s - esados e m p l e o s p o p u l a r e s y todos los d e - is del e s t a d o . Art. 23. E s c e p t ú a n s e de l a d i s p o s i c i ó n ! artículo a n t e r i o r los e m p l e o s f a c u l t a t i v o s ,
  • 276. 270 que pueden conferirse á cualesquiera persona» de fuera del estado. F O R M A D E G O B I E R N O DEL ESTADO. Art. 24. El gobierno del estado es re- publicano representativo popular federado, Art. 25. En consecuencia no puede haber en el estado empleo ni privilegio alguno he- reditario. . Art. 26. El poder supremo del estado st divide para su ejercicio en legislativo, ejecu- tivo y judicial. Art. 27. Nunca pueden reunirse estw tres poderes ni dos de ellos en una sola per- sona ó corporación. Art. 28. El ejercicio del poder legislati- vo residirá en un congreso compuesto de di- putados nombrados popularmente. Art. £ 9 . El ejercicio del poder ejecutivo residirá en un ciudadano elegido también po- pularmente, el que se denominará goberna- dor del estado. Art. 30. El ejercicio del poder judicial residirá en los tribunales que establece esta constitución.
  • 277. 2 7 1 T I T U L O I. Del poder legislativo del estado. CAPITULO I. De los diputados del congreso. Art. 31. El congreso se compondrá de diputados nombrados en su totalidad cada dos años, pudiendo ser reelegidos los diputados del congreso anterior. Art. 32. El número de diputados del con- greso hasta el año de 1834 debe ser el de treinta propietarios y otros tantos suplentes. Art. 33. En el año de 1834 y en el úl- timo de los decenios que siguen, puede au- mentar el congreso el número de sus dipu- tados, bajo ia base de uno por cada veinte y cinco mil almas. Art. 34. Las elecciones de diputados pro- pietarios y suplentes se harán en aquellos departamentos que designe la ley, no pudien- do dejar de haberlas en los que tengan una po- blación de veinte mil almas á lo menos. Art. 35. Para ser diputado propietario se necesita ser ciudadano en el ejercicio de sus Tom. 1U. 18
  • 278. 272 derechos, mayor de veinte y cinco años y re- ciño del estado con residencia en él los tres años antes de su elección. Art. 36. Los diputados suplentes deben reunir las calidades que espresa el artículo anterior, y ademas la de ser vecinos del ter- ritorio del departamento que los'elije. Art. 37. Los estrangeros no pueden ser diputados, si no tienen diez años de vecin- dad. Respecto de los estrangeros americanos de que habla el párrafo 4." del artículo 12 basta la vecindad de tres añas para que pue- dan ser diputados. Art. 38. N o pueden ser diputados: —1.° Los empleados de la federación. — 2 . ° Los funcionarios civiles de nombra- miento del gobierno del estado. —S.° Las personas que gozan del fuero mi- litar ó eclesiástico. Art. 39. Si una misma persona fuere ele- gida para diputado propietario por dos ó mas departamentos, subsistirá la elección por aquel en que tenga actual vecindad. Si en ningu- no la tuviese, preferirá la elección hecha por el departamento de su naturaleza: y si no fuere vecino ni nacido en alguno de ellos, sub-
  • 279. 2 7 8 sistirá la de aquel departamento que él mis- mo eligiere. En cualquiera de estos casos con- currirán al congreso los respectivos diputa- dos suplentes. Art. 40. Deben también concurrir al con- greso estos diputados suplentes en el caso del fallecimiento de los propietarios ó de su im- posibilidad para desempeñar sus funciones á juicio del mismo congreso. Art. 41. Durante el tiempo de su comi- sión recibirán los diputados las dietas que les asigne el congreso anterior, y se les in- demnizará también á juicio del mismo de los gastos de viages de ida y vuelta. Art. 4 2 . Los diputados nunca pueden ser acusados ni juzgados por las opiniones que manifiesten en el ejercicio de sus funciones. En las causas criminales que se intenten con- tra ellos serán juzgados por los tribunales jue después se dirá, previa declaración del congreso de haber lugar á la formación de lausa. Durante el tiempo de las sesiones no jodrán ser demandados civilmente ni ejecu- ados por deudas. Art. 4 3 . Los diputados no pueden obtener leí gobierno empleo alguno en los dos años
  • 280. 274 de la duración del congreso para que fuerou nombrados. CAPITULO II. De la elección de los diputados. Art. 44. Para el nombramiento de los di- putados se celebrarán juntas electorales mu- nicipales y juntas electorales de departamento, §1- De las juntas electorales municipales. Art. 45. En el distrito de cada ayunta- miento del estado se celebrarán juntas elec- torales municipales el domingo segundo y los dos dias siguientes del mes de agosto del año anterior al de la renovación del congreso, pa- ra nombrar los electores de departamento que lian de elegir á los diputados. Art. 46. Cada ayuntamiento según la po- blación y estension de su territorio determi- nará el número de juntas municipales que deban formarse en su distrito y los parajes públicos en que han de celebrarse, designan- do á cada una los pueblos, cuarteles, barriosf haciendas y rancherias que les corresponden.
  • 281. 275 Art. 47. E l ayuntamiento nombrará para presidente de cada una de estas juntas á un individuo de su seno, y por falta de estos á un vecino del territorio designado á la mis- ma junta: nombrará también en la propia forma dos individuos que desempeñen-las fun- ciones de escrutadores: y nombrará por úl- timo otro individuo del distrito de la junta que haga de secretario, debiendo todos sa- ber leer y escribir Art. 48. El alcalde primero de cada ayun- tamiento publicará el domingo primero del mes de agosto citado el correspondiente ban- do para que concurran á la formación de es- tas juntas los individuos que las han de com- poner que lo son únicamente los ciudadanos que se hallen en el ejercicio de sus derechos, y que sean vecinos y residentes en el ter- ritorio del ayuntamiento. Art. 49. En cada una de estas juntas se abrirá un registro, que durará los tres dias espresados por espacio de ocho horas distri- buidas en mañana y tarde, en que se escri- ban los votos de los ciudadanos comprendi- dos en el territorio de la misma junta que concurran á nombrar los electores de depar-
  • 282. « 7 6 tamento, sentando por orden alfabético el nombre de los votantes y votados. Art- 50. Para ser elector de departamen- to se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, vecino y residente en cual- quiera lugar del territorio del mismo depar- tamento un año antes de su elección. Art. 51. Cada uno délos ciudadanos que componen la junta elegirá de palabra ó por escrito los respectivos electores de departa- mento, cuyos nombres se escribirán en la lis- ta á1 su presencia. Art. 52. En los departamentos en que so- lo deba elegirse un diputado, se nombrarán quince electores, y en donde deban elegirse dos ó mas diputados, se nombrarán treinta y un electores. Art. 53. Las dudas que se ofrezcan so- bre si en alguno ó algunos de los concur- rentes se hallan las calidades necesarias pa- ra votar, se decidirán verbalmente por la junta, y lo que resolviere se ejecutará sin recurso. Art. 54. N o habrá guardia en estas jun- tas, ni se podrá presentar en ellas con armas ningún individuo, sea de la clase que fuere.
  • 283. 2 7 7 Art. 5 5 . Concluidos los tres dias en que deben estar abiertos los registros, se proce- derá por el presidente, escrutadores y se- cretario de cada junta á hacer la computa- ción de votos, que haya reunido cada ciu- dadano en la lista, y hecha la suma, se fir- mará por dichos individuos, y se entregará cerrada al secretario del ayuntamiento. Art. 5 6 , En el tercer domingo del espre- sado mes de agosto se reunirá cada ayunta- miento en sus casas consistoriales, concur- riendo también los presidentes, escrutadores y secretarios de las juntas, y con presencia de todas las listas se formará una general por orden alfabético, que comprenda todos los individuos votados, y el número de vo- tos que hayan sacado. Art. 5 7 . Esta lista y la acta relativa al asunto se firmarán por el presidente del ayun- tamiento, su secretario y los de las juntas. En seguida se sacarán dos copias autoriza- das de la lista, de las que una se fijará en paraje público, y la otra se entregará con el correspondiente oficio á dos individuos que ha de nombrar el ayuntamiento de su seno, para que pasen á la capital del departamen-
  • 284. 278 to, á h a c e r l a r e g u l a c i ó n g e n e r a l de votos, e n c o m p a ñ í a de los d e m á s comisionados de l o s otros a y u n t a m i e n t o s . A r t . 58. E n el c u a r t o d o m i n g o del pro- p i o mes de a g e s t o se r e u n i r á n en sesión pú- b i í c a en l a c a p i t a l d e l d e p a r t a m e n t o los co- m i s i o n a d o s de los a y u n t a m i e n t o s del distri- to, p r e s i d i d o s p o r e l gefe de p o l i c í a , y en s u defecto por c! a l c a l d e p r i m e r o , y forma- r á n u n a l i s t a g e n e r a l de los i n d i v i d u o s nom- b r a d o s p a r a e l e c t o r e s de d e p a r t a m e n t o por todos los a y u n t a m i e n t o s , c o n e s p r e s i o n del nú- m e r o de votos que h a y a n r e u n i d o , y del lu- g a r de su r e s i d e n c i a . A i ' t 59. P a r a h a c e r l a r e g u l a c i ó n de vo- tos d e q u e h a b l a el a r t í c u l o a n t e r i o r , se ne- c e s i t a l a c o n c u r r e n c i a de, seis comisionados p o r l o ' m e n o s . E n los d e p a r t a m e n t o s en que no se p u d i e r e r e u n i r este n ú m e r o , el ayun- t a m i e n t o de l a c a p i t a l n o m b r a r á de su seno los i n d i v i d u o s que f a l t e n p a r a completarlo, A r t . 6 0 . S e r á n e l e c t o r e s de/ departamen- to los c i u d a d a n o s que. h a y a n r e u n i d o en la l i s t a m a y o r n ú m e r o de v o t o s . E n caso de em- p a t e e n t r e dos ó m a s i n d i v i d u o s lo de ¡di- r á l a j u n t a p o r v o t o s s e c r e t o s ; y s i en este
  • 285. 27? votación hubiere también empate, lo decidi- rá la suerte. Art. 61. La espresada lista y la acta re- lativa al asunto se firmará por todos los in- dividuos de la junta, y el secretario del ayun- tamiento de la capital del departamento, y se remitirán copias autorizadas de uno y otro á la comisión permanente del congreso, al gobernador del estado, y á los ayuntamien- tos del distrito del departamento. Art. 62. El presidente de la junta pasa- rá el correspondiente oficio á los electores nombrados, para que concurran á las juntas electorales de departamento. $. I I . De las juntas electorales de departamento. Art. 63. Las juntas electorales de depar- tamento se celebrarán en su capital quince dias después de hecha la regulación de vo- tos de que habla el art. 58, en las casas con- sistoriales, ó en el edificio que se estime mas á propósito, á puerta abierta y sin guardia alguna. Art. 64. El presidente de estas juntas lo será el gefe de policía, y en su defecto el
  • 286. 2 8 0 alcalde primero de la capital del departa- mento, si no fueren electores, y en caso de serlo, presidirá las juntas el individuo del ayuntamiento que siguiere en orden y que no sea elector. La sesión de estas juntas se abri- rá, haciendo leer el presidente las creden- ciales de los electores, que los son los oficios en que se les avisó su nombramiento. Art. 6 5 . En seguida preguntará el pre- sidente: ¿si en algún elector hay nulidad le- gal para serlo? y si se probare en el acto que la hay, será el elector privado de vo- tar. Preguntará después: ¿si ha habido cok- oho ó fuerza para que las elecciones recaigan en determinada persona? y si se probare que ha habido uno ú otro, serán privados de voz activa y pasiva los que hubieren cometido el delito, sufriendo igual pena los calumnia- dores. Las dudas que se ofrezcan en uno ó en otro caso las decidirá la junta sin recur- so alguno. Art. 6 6 . Concluido este acto, se nombra- rá un presidente, dos escrutadores y un secre- tario del seno de la misma junta, y se retirará inmediatamente e! individuo que !a. presidia. Art. 67. A continuación se procederá al
  • 287. 2 8 1 nombramiento de diputados propietarios po r inedio de cédulas, y lo serán los que reu- nieren la pluralidad absoluta de votos. Si ninguno la hubiere reunido, entrarán en se- gundo escrutinio los dos que hayan tenido ¡nayor número de votos, y quedará elegido él que reúna la pluralidad. En caso de em- pate decidirá la suerte. Art- 68. En la misma forma se elegirá uespues el diputado ó diputados suplentes. L a icta de estas elecciones se firmará por to- los los individuos de la junta, y se remiti- rán copias autorizadas de ella á la comisian Permanente del congreso, al gobernador del stado, y á todos los ayuntamientos del de- lartamento. Art. 69. Asimismo se dará testimonio de a acta á los diputados propietarios y suplen- es, para que les sirva de credencial de sa ombramiento. Art. 70. Ningún ciudadano se podrá es- usar, por motivo ni pretesto alguno de des- mpeñar los encargos de que habla el pre- ente capítulo.
  • 288. 2 8 2 CAPITULO I I I . Be la celebración del congreso. A r t 71. Todos los años se reunirá el con- gi'cso en una sala en la capital del estada para celebrar sus sesiones. N o se puede tras- la'lar á otro lugar, sino temporalmente,; esto en el caso de que lo acuerden asi las dos terceras partes de los diputados presentes, A r t 72. Los diputados nombrados pan formar el congreso, presentarán sus creden- ciales á la comisión permanente del mismo, á fin de que proceda á su examen y califi- cación, teniendo presentes al efecto las actas de elecciones de las juntas de departamento, Art. 73. El dia 28 del mes de enero del año de la renovación del congreso, se reu- nirán en sesión publícalos individuos deh comisión permanente, y los diputados nom- brados, haciendo de presidente y secretan de la junta los que lo fueren de la comisión y se leerá el informe de esta sobre la legi- timidad de las credenciales y calidades di los diputados. A r t 74. Las dudas que se ofrezcan so hre estos dos puntos, se resolverán defiuiti
  • 289. 2 8 3 vamcnte por la junta á pluralidad de votos, sin tenerlo los individuos de la comisión per- manente. Art. 75. En seguida se prestará por los di- putados ante el presidente de la comisión el correspondiente juramento de guardar y hacer üuardar la constitución federal de los Estados- Unidos Mexicanos, y la particular del estado, y desempeñar cumplidamente su encargo. Art. 76. A continuación se procederá por los diputados á elegir de entre ellos mismos un presidente, un vicepresidente y dos secre- tarios: con lo que cesarán las funciones de la comisión permanente, y retirándose inmedia- tamente, se declarará por el presidente del con- greso, hallarse este legítimamente constituido. Art. 77. Para la celebración de las de- más sesiones ordinarias y estraordinarias del congreso en los dos años de su duración, se Muirán los diputados cuatro dias antes del ic sn apertura, con el objeto de examinar as credenciales de los diputados que nueva- lente se presenten. Si se aprobaren estas credenciales, prestarán inmediatamente lps «levos diputados el juramento de que habla 1 art. 75, y en seguida se procederá al nom-
  • 290. 284 bramiento de presidente, vicepresidente y se. cretarios del congreso. Art. 78. L a apertura de las sesiones or. diñarías del congreso, será el dia 1." de fe­ brero de cada año, y el dia 1." de setiem­ bre de todos los años siguientes a) de la re­ novación del mismo congreso, debiendo asis­ tir á este acto el gobernador del estado, pa­ ra informar por escrito el estado de su ad­ ministración pública. Art. 79. Las sesiones ordinarias del con­ greso que comienzan el dia 1.° de febrero, dura­ rán el mismo mes de febrero y los dos siguien­ tes de marzo y abril, y no podrán prorogarse sino por solo otro mes, cuando lo acuerden asi las dos terceras partes de los diputadoi presentes. Las sesiones ordinarias que comien­ zan el dia 1.° de setiembre durarán los trein­ ta dias del mismo mes de setiembre, y no po­ drán prorogarse con motivo alguno. Art. 80. Las sesiones del congreso se­ rán diarias, sin otra interrupción que 1» de los dias festivos solemnes. Todas de­ ben ser públicas, y solo en los casos que № jan reserva, podrá celebrarse sesión secreta. Art. 81. Antes de cerrarse las sesione?
  • 291. 285 Ordinarias, se nombrará por el congreso una comisión permanente de su seno, compuesta de cinco individuos propietarios y dos suplen- tes que durará todo el tiempo intermedio de unas á otras sesiones ordinarias, y su presi- dente lo será el individuo primer nombrado. Art. 82. E l gobernador del estado con currirá al acto de cerrar el congreso sus se- siones ordinarias. Art. 83. En el tiempo intermedio de unas á otras sesiones ordinarias puede ser convo- cado el congreso para la celebración de se- siones estraordinarias, siempre que por las cir- cunstancias ó por la calidad de los negocios que sobrevengan, lo acuerde asi la comisión per- manente unida para este efecto con el senado. Art. 84. Mientras se verifica la reunión iel congreso, si el negocio fuere muy gra- re y urgente, la comisión permanente uni- la con el senado y los demás diputados que ¡ehallen en la capital, tomará las providencias leí momento que correspondan, y dará cuenta flnellas al congreso luego que se haya reunido. Art. 85. Concurrirán á las sesiones cs- faordinarias del congreso los mismos di- ctados que han asistido á las ordinarias.
  • 292. 286 Art. 86. La celebración de estas sesio­ nes extraordinarias del congreso no impide la elección' de nuevos diputados, en el tiem­ po que previene la constitución. Art. 87". Si no se hubieren cerrado las sesiones estraordinarias al tiempo en que de­ ben reunirse las ordinarias, cesarán aque­ llas, y éstas continuarán el negocio para que fueron convocadas las estraordinarias. Art. 88. Las sesiones estraordinarias se abrirán y cerrarán con las mismas forma­ lidades que las ordinarias. CAPITULO IV. De las atri buci ones del congreso y de su № misión permanente. Art. 89. Las atribuciones del congresi son: — I. Decretar las leyes relativas á la ad ministracion y gobierno interior del estadt en todos sus ramos, declararlas y derogarlas —II. Regular los votos que hayan reuní do los ciudadanos en las juntas electorale de departamento para gobernador, vicegobrr nador y senadores del estado, y hacer 1 elección de ellos en s u caso.
  • 293. 2 8 7 —III. Decidir p o r v o t o s s e c r e t o s los e m - pates que h a y a e n t r e dos ó m a s i n d i v i d u o s para l a e l e c c i ó n de estos o f i c i o s . —IV. Resolver l a s d u d a s c(ue se o f r e z c a n sobre la n u l i d a d de l a s e s p r e s a d a s e l e c c i o - nes, ó sobre l a s c a l i d a d e s d e l o s e l e g i d o s . —V. Determinar l o q u e le p a r e z c a s o b r e las escusas q u e a l e g u e n l o s individuos ele- gidos, p a r a n o a d m i t i r estos c a r g o s . VI. Declarar c u a n d o h a l u g a r á la f o r - mación de c a u s a , t a n t o p o r d e l i t o s de o f i - tio como p o r l o s Comunes á l o s d i p u t a d o s ¡el congreso, a l g o b e r n a d o r , a l v i c e g o b e r n a - 'or, á los s e n a d o r e s , a l s e c r e t a r i o d e l d e s - laclio del g o b i e r n o del estado, y á l o s i n - ividuos d e l s u p r e m o t r i b u n a l de j u s t i c i a , - VII. Hacer e f e c t i v a l a r e s p o n s a b i l i d a d e estos f u n c i o n a r i o s p ú b l i c o s , y d i s p o n e r en m caso q u e se e x i j a l a de l o s d e m á s e m - ileados. —VIII. Fijar a n u a l m e n t e todos l o s g a s - »s de l a a d m i n i s t r a c i ó n p ú b l i c a d e l e s t a d o i propuesta d e l g o b e r n a d o r . —IX. Señalar c o n t r i b u c i o n e s p a r a c u b r i r - os con a r r e g l o á e s t a c o n s t i t u c i ó n y l a g e - ei'al de l a f e d e r a c i ó n . Tom. I f f . 19
  • 294. 2 8 8 — X . Aprobar el repartimiento de estas contribuciones. — X I . Examinar y aprobarlas cuentas it todos los caudales públicos del estado. — X I I . Intervenir ó prestar su consentí, miento en todos los casos en que lo previe- ne- la constitución. Art. 90. E l congreso en las sesiones es traordinarias que celebre, en el tiempo ig, tcrmedio de unas á otras sesiones ordina- rias, solamente se ocupará en los negocios para que fuere convocado. Art. 9 1 . Las atribuciones ele la comisim permanente son: — I . Velar sobre la observancia de 1 constitución y las leyes, y dar informe ¡ congreso de las infracciones que haya notado —SI. Convocar al congreso para la cele hracion de sesiones estraordinarias, en It casos y modo que dispone la constitución, — I I I . Recibir y examinar las credená les de los diputados que se nombren pal la renovación del congreso. — IV. Dar aviso á los diputados supleí tes para que concurran al congreso por fe ta de los propietarios; y en caso de 51
  • 295. 2 8 9 falten unos y otros, comunicar las órdenes convenientes al respectivo departamento, pa- ra que proceda á nueva elección. —V. Recibir los testimonios de las actas de las elecciones de las juntas electorales de departamento para gobernador, vicego- bernador y senadores, y entregarlos al con- greso luego que esté constituido. C A P I T U L O V . de la formación y promulgaáon de las leyes. Art. 9 2 . En el reglamento interior del congreso se prescribirá la forma, interva- los y modo de proceder en la discusión de los proyectos de ley. Art. 9 3 . Los proyectos de ley que fue- en desechados conforme al reglamento, no le podrán presentar de nuevo hasta las se- bones del año siguiente. Art. 94. La mitad y uno mas del núme- o total de los diputados forman congreso, lara dictar providencias y trámites que no engan el carácter de ley. Art. 9 5 . Para discutir y votar proyec- os de ley, y dictar órdenes que sean de *
  • 296. 290 mucha gravedad, se requiere el concurso dt las dos terceras partes. Art. 96. En ambos casos para aprobar ó reprobar, basta Ja mayoría absoluta de los concurrentes. Art. 97. Aprobado un proyecto, se estén- dora en forma de ley y se comunicará al gobernador del estado, quien dentro de diez días podrá hacer las observaciones que le parezcan, oyendo antes al senado. A r t 98. Si no tuviere observaciones que hacer, procederá á promulgar y circular di- cha ley con las solemnidades correspon- dientes. A r t 99. En el caso de que haga algu- nas observaciones, volverá el congreso á discutir el proyecto, pudiendo asistir á la discusión y hablar en ella el orador qut nombrare el gobierno. Art. 100. En esta segunda discusión, el proyectó no. debe tenerse por aprobado, si no votan á su favor Jas dos terceras partes de los diputados presentes, y la votación se hará por escrutinio secreto y con cédulas. A r t 101. Aprobado de nuevo el proyec- to, se devolverá la ley al gobernador para
  • 297. 2 9 1 que proceda inmediatamente á su solemne promulgación y circulación. Art. 102. La derogación de las leyes de- lie hacerse con las mismas formalidades, y por los mismos trámites que su estableci- miento, A P É N D I C E A E S T E T I T U L O . Be la elección de los diputados para el con- greso general de la federación. Art. 103. La elección de los diputados que han de concurrir por este estado al con- greso general de la federación, debe hacer- se el domingo primero, de octubre del año anterior al de la renovación del mismo con- greso general, conforme á lo dispuesto en la constitución federal de la nación. Art. 104. En el mismo dia y en la pro- na forma en que se hace la elección de os diputados para el congreso del estado, ¡e nombrarán en seguida por las juntas dec- órales de departamento, los electores que ian de elegir á los diputados para el con- deso general de la federación. Art. 105. Por cada veinte mil almas se lombrará un elector por los departamentos
  • 298. 2 9 2 electorales. En los departamentos en que re- sulte un esceso de población, que pase de diez mil almas, se nombrará otro elector por esta fracción. El departamento electo- ral que no tenga la población de veinte rail almas, nombrará sin embargo un elector. Art. 106. Los electores que se nombra- ren para la elección de los diputados al con- greso general, deben tener tas mismas ca- lidades que previene esta constitución, res- pecto de los electores que han de elegir á los diputados del congreso del estado. Art. 107". Las juntas electorales de de- partamento remitirán copia certificada de la acta de estas elecciones al vicegobernador del estado, y pasarán también el correspondien- te testimonio á cada uno de los electores pa- ra que les sirva de credencial de su nom- bramiento. Art. 1 0 8 . Los electores nombrados pasa- rán á la capital del estado para hacer la elec- ción de los diputados al congreso general, J se presentarán al vicegobernador, quien ha- rá escribir sus nombres y el del departamen- to que los eligió, en un registro que debe ra ¡levarse al efecto.
  • 299. £ 9 3 Art. 109. Cuatro (lias antes del domin- go primero del mes de octubre citado, se reu- nirán todos los electores en sesión pública, ¡r en el edificio que se estime mas á propó- Bito, haciendo de presidente de la junta el vicegobernador, y en su defecto el senador mas antiguo, y después de. presentar sus cre- Jenciales nombrarán de entre ellos mismos ios escrutadores y un secretario. Art. 110. A continuación se nombrarán Je entre los propios electores y por ellos mis- nos á pluralidad de votos dos comisiones; auna de cinco individuos para examinar las icdenciales de los demás electores; y la otra e tres para que examine las credenciales de ijuellos cinco individuos. Art. 111. Al dia siguiente se reunirá de nievo la junta para leer los informes de las ¡omisiones, y todas las dudas que se ofrez- can sobre la legitimidad de las credenciales ' calidades de los electores, se decidirán de- aitivainente y sin recurso alguno por la pro- iia janta á pluralidad de votos, sin'tenerlo ¡I vicegobernador ó senador que la presi- ierc. Art. 112, En el domingo primero del es-
  • 300. 2 9 4 presado mes de octubre se reunirán los elt tores presididos por el vicegobernador, ó p el senador mas antiguo, y procederán aq« líos á nombrar los diputados que deben co currir por el estado al congreso general la federación, en la misma forma que di pone esta constitución respecto del nombr miento de los diputados del congreso delc tado. Art. 115. Verificada que sea la cleccii de los espresados diputados, la junta dispo drá lo conveniente para cumplir con lopí venido en el artículo 17 de la constituci federal de los Estados Unidos Mexicanos, concluido que sea esto, se disolverá la mi ma junta. T I T U L O I I . Sel poder ejecutivo del estado. C A P I T U L O I. Sel gobernador. Art. 1 1 4 . E l gobernador del estado 1 be ser ciudadano en el ejercicio de sus i rechos, mayor de treinta años, nacido ciu gimo de los estados déla confederaciónr¡
  • 301. 3 9 5 xicana, y vecino de este con residencia d« cinco años, debiendo ser los dos últimos in* mediatos á su elección. Art. 115. N i los eclesiásticos ni los mi- litares que se hallen en actual servicio en el ejército permanente de los estados de la fe- deración, pueden obtener el empleo de gober- nador. Art. 116. E l gobernador durará cuatro años en el ejercicio de su oficio, y no po- drá volver á ser elegido para el mismo em- pleo hasta después de cuatro años de haber cesado en sus funciones. Art. 117. Las atribuciones del goberna- dor son: — I . Cuidar' de la conservación del orden público en lo interior, y de la seguridad del estado en lo esterior, con arreglo á la cons- titución y á las leyes. — I I . Comandar en gefe toda la milicia del estado, y disponer de ella para los dos enunciados objetos. — I I I Proveer todos los empleos del esta- do que no sean de nombramiento popular en la forma que previene la constitución y las leyes.
  • 302. 2 9 6 — I V . Nombrar y separar Iibrements al se- cretario del despacho del gobierno del estado. — V . Cuidar del puntual cumplimiento tan- to de esta constitución, como de la general de la nación, y de las leyes y decretos de la federación y del congreso del estado, y dar los decretos y órdenes convenientes pa- ra su ejecución. — V I . Formar los reglamentos que le pa> rezea, para el mejor gobierno de los ramos de la administración pública del estado, y pasarlos al congreso para su aprobación. — V I I . Cuidar de que la justicia se admi- nistre pronta y cumplidamente por los tri- bunales del estado, y de que se ejecuten sus sentencias. Por esta inspección no podrá mez- clarse en el examen de las causas pendien- tes, ni disponer, durante el juicio, de las personas de los reos. V I H . Indultar á los delincuentes con ar- reglo á las leyes. Art. 118. Todas las órdenes y decretos del gobernador deberán firmarse por el se- cretario del despacho del gobierno del esta- do, y sin este requisito no serán obedecidos. Art. 119. El gobernador para publicar
  • 303. 3 9 7 las leyes y decretos del congreso del esta- do usará de la fórmula que sigue: El gober- nador del estado de Xalisco á todos sus habi- tantes sabed: que el congreso del mismo esta- io ha decretado lo siguiente. (Aqui el testo li- teral de la ley) Por tanto mando se imprima, publique y árenle, y se le dé el debido cum- plimiento. C A P I T U L O II. Bel vicegobernador. Art. 120. Habrá en el estado un vicego- bernador que ha de tener las propias calida- des que se necesitan para ser gobernador. Art. 121. El vicegobernador durará cua- tro años en el ejercicio de su oficio, y no po- drá volver á ser elegido para servir el mis- rao empleo hasta después de cuatro años de haber cesado en sus funciones. Art. 122. El vicegobernador presidirá el senado? pero no tendrá voto sino en caso de empate. Art. 123. E l vicegobernador será el ge- fe de policía del cantón de la capital, y en caso de desempeñar las funciones de gober- nador, nombrará entre tanto un sustituto con aprobación del senado.
  • 304. 298 Art. 1 2 4 . En vacante del gobernador, ó por estar impedido para servir su oficio, á juicio del congreso ó de la comisión perma- nente, desempeñará sus funciones el vicego- bernador. Art. 125. Si este faltare también, liará las veces de gobernador el senador que nombre el congreso. Cuando este, no se halle reunido, la comisión permanente nombrará en lo pron- to y hasta la reunión del congreso, un in- dividuo del senado que desempeñe las funcio- nes del gobernador. Art. 126. En caso de que fallezca ó se imposibilite absolutamente el gobernador ó vicegobernador en los dos primeros años del ejercicio de sus empleos, se nombrará nue- vo gobernador ó vicegobernador, al tiempo de hacerse las inmediatas elecciones de di- putados del congreso. C A P I T U L O III. Del senado, Art. J27. Habrá en el estado un senado compuesto de cinco vocales propietarios y dos suplentes.
  • 305. 2 9 9 Art. 128. Los senadores deben tener las* mismas calidades que se requieren para ser diputados, y ademas la de treinta años cum- plidos. Art. 129. No pueden ser senadores los que no pueden ser diputados. Art. 150. El senado se renovará cada dos años por mitad, saliendo la primera vez el menor número de vocales propietarios y un suplente, y én la segunda el mayor núme- ro de propietarios y el otro suplente, y asi sucesivamente, debiendo salir en la primera ocasión los individuos nombrados últimamente. Art. 131. Ningún senador podrá volver » ser elegido para servir el propio destino, ¡ino después de cuatro años de haber cesa- io en sus funciones. Art. 132. Cuando el gobernador del esta- lo asistiere al senado, lo presidirá sin voto, ' no concurrirá el vicegobernador. Art. 133. El secretario del senado lo se- á uno de sus individuos en la forma que dis- mnga su reglamento interior. Art. 134. Las atribuciones del senado son: —I. Consultar al gobernador en los asun- »s en que pida consejo.
  • 306. soo — I I . Velar sobre el cumplimiento de la constitución y las leyes, y dar parte al cotí' greso de las infracciones que note. — I I I . Promover el establecimiento y fo. mentó de todos los ramos de prosperidad del estado. — I V . Proponer ternas para la provisión de los empleos en que la ley exija este re- quisito. — V . Glosar las cuentas de todos los cau- dales públicos, y presentarlas al congreso pa- ra su último examen y aprobación. C A P I T U L O I V . De la elección del gobernador, vicegobernuihr y senadores. Art. 135. L a elección del gobernador se hará por las juntas electorales de departa- mento, al dia siguiente de haberse hecho el nombramiento de los diputados del congreso. Art. 136. Cada una de estas juntas ele- girá á pluralidad absoluta de votos un indi- viduo para gobernador, y remitirá testimonio de la acta de elección á la comisión perma- nente del congreso.
  • 307. SOI Art. 1S7. E l congreso en el dia de la apertura de sus primeras sesiones ordinarias, abrirá los testimonios de que habla el artí- culo anterior, y nombrará una comisión de su seno para revisarlos y dar cuenta con el resultado dentro de tercero dia. Art. 138. E n este dia procederá el congre- so á calificar las elecciones hechas por los de- partamentos, y á hacer la enumeración de votos. Art. 139. E l individuo que reuniere la mayoría absoluta de votos de las juntas elec- torales, de departamento, computados por el/~ número 'de ellas, y no por el de sus vocales,! será el gobernador del estado. ^ Art. 140. Si ninguno reuniere la mayo- ría absoluta de los votos de las juntas elec- torales, el congreso elegirá para gobernador uno de los dos individuos que tengan mayor número de sufragios. Art. 141. Si fueren mas de dos los indi- viduos que reunieren con igualdad esta ma- yoría respectiva de votos, el congreso elegi- rá al gobernador de entre todos ellos: L o mismo sucederá cuando ninguno tuviere esta mayoría, sino que todos tengan igual número de sufragios.
  • 308. 302 A r t . 142. S i u n i n d i v i d u o solo obtuviere l a m a y o r í a r e s p e c t i v a de v o t o s , y dos ó mas t i e n e n e l m i s m o n ú m e r o de s u f r a g i o s , pero m a y o r que e l de todos los o t r o s , e l congreso e l e g i r á p r i m e r a m e n t e de e n t r e a q u e l l o s el in- d i v i d u o que h a de c o m p e t i r c o n e l que reu- n i ó l a m a y o r í a r e s p e c t i v a , p a r a e l nombra- m i e n t o de g o b e r n a d o r . A r t . 1 4 3 . T o d a s estas e l e c c i o n e s del con- g r e s o d e b e n s e r por e s c r u t i n i o secreto y á p h ü - a l i d a d a b s o l u t a de v o t o s . E n caso de em- p a t e d e c i d i r á l a s u e r t e . A r t . 1 4 4 . L a e l e c c i ó n del vicegoberna- d o r se l i a r á p o r l a s j u n t a s de departamento e n e l m i s m o d i a y en l a p r o p i a f o r m a que l a d e l g o b e r n a d o r . A r t . 145. E n el p r o p i o d i a y e n l a mis- m a c o n f o r m i d a d se h a r á l a e l e c c i ó n de sena- d o r e s p r o p i e t a r i o s y s u p l e n t e s p o r l a s espre- s a d a s j u n t a s e l e c t o r a l e s . A r t . 1 4 6 . L o s t e s t i m o n i o s de l a s actas de estas e l e c c i o n e s se r e m i t i r á n á l a comisión p e r m a n e n t e d e l c o n g r e s o , p a r a q u e se haga p o r este l a r e g u l a c i ó n de v o t o s , del mismo m o d o que en l a e l e c c i ó n del g o b e r n a d o r . A r t . 147. E l que f u e r e electo gobernador
  • 309. sos del estado, servirá este destino con preferen- cia á cualquiera otro. La elección del vice- gobernador prefiere á la de los senadores, y la de estos á la de los diputados. Art. 148. El gobernador, vicegobernador y senadores que fueren elegidos tomarán po- sesión de sus empleos el dia 1.° de marzo. CAPITULO V. Del secretario del despacho de gobierno. Art. 149. Habrá un secretario en el es- tado que se titulará secretario del despacho del ¡¡(¡tierno del estado, á cuyo cargo correrán to- dos los negocios del supremo gobierno del mismo estado, sean de la clase que fueren. Art. 150. El secretario debe ser ciudada- no en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinte y cinco años, nacido en alguno de los estados de la confederación mexicana, y ve- cino de este con residencia en él los cinco unos antes de su elección. Art. 151. N o puede ser secretario ningún ndividuo del estado eclesiástico. Art. 152. E l secretario será nombrado y Tnm, JJ1. 20
  • 310. 304 separado libremente por el gobernador del es- tado- Art. 153. Este empleado público, y el go- bernador, vicegobernador y senadores disfru- tarán un salario competente, que se les asig- nará por el congreso antes de que tomen po- sesión de sus empleos. Art. 154. Idiego que tomen posesión de sus oficios estos funcionarios públicos, cesa- rán durante su encargo ei el desempeño de los empleos que obtengan, sean de la clase que fueren. CAPITULO V I . De los gefes de policía de los cantones. Art. i.55 Habrá un gefe de policía en ca- da cantón del estado, en quien residirá el go- bierno político del mismo. Art. 156. Para ser gefe de policía se re- quiere ser ciudadano en ei ejercicio de sus de- rechos, mayor de veinte y cinco años, y ve- cino del estado, con residencia en él los cin- co años antes de su elección. Art. 157. Los gefes de policía, á escep- cion del de la capital, serán nombrados poi el gobernador á propuesta en terna del senado
  • 311. 305 A i t . 158. P a r a h a c e r e s t a p r o p u e s t a pe- dirá el senado i n f o r m e á l a j u n t a de p o l i c í a del respectivo c a n t ó n , s o b r e los sugetos q u e pretenden e l e m p l e o de gefe de p o l i c í a . Art. 159. D i s p o n d r á t a m b i é n e l s e n a d o antes de h a c e r l a s p r o p u e s t a s , que l o s i n d i - viduos que s o l i c i t e n estos e m p l e o s , a c r e d i t e n su instrucción en l a c o n s t i t u c i ó n del e s t a d o , y en el r e g l a m e n t o p a r a el g o b i e r n o p o l í t i c o de los cantones, p o r m e d i o de u n e x a m e n que se verificará en el m i s m o s e n a d o . Art. 160. L o s gefes de p o l i c í a d u r a r á n cuatro años e n el e j e r c i c i o de s u s f u n c i o n e s , pero podrán s e r n o m b r a d o s de n u e v o s i n i n - tervalo a l g u n o , p a r a s e r v i r e l m i s m o e m p l e o . Ait. 161. T o d o s los gefes de p o l i c í a s o n independientes e n t r e s í en el d e s e m p e ñ o de s u ¡ncargo, y e s t á n s u j e t o s i n m e d i a t a m e n t e a l ;obernador del e s t a d o . Art. 162. L a s a t r i b u c i o n e s de los gefes c policía, e l s u e l d o que deben g o z a r , y e l nodo con qife deben d e s e m p e ñ a r s u s funció- les, se d e t a l l a r á n e n e l r e g l a m e n t o p a r a e l ;obicrno e c o n ó m i c o - p o l í t i c o de los c a n t o n e s .
  • 312. S 0 6 C A P I T U L O V I I . . De las juntas cantonales de yoliáa. Art. 1 6 3 . E n la capital de cada uno de los cantones del estado habrá una junta de policial compuesta de cinco vocales propieta- rios y dos suplentes. A r t . 1 6 4 . Cada dos años en el domingo segundo del mes de enero nombrarán todos los ayuntamientos de cada cantón un vecino de su territorio, que sea ciudadano en el ejer- cicio de sus derechos, y mayor de veinte y cinco años, para que concurra á la capital del mismo cantón á elegir los individuos qat deben componer su respectiva junta de policía. Art. 1 6 5 . A los quince dias de verificado el nombramiento de que habla el artículo an- terior, se reunirán los comisionados de 1« ayuntamientos en la capital de su respectifi cantón, presididos por el gefe de policía, ¡ en su defecto por el alcalde primero, y nc-m brarán los vocales propietarios y suplente de las espresadas juntas de policía, en la mis ma forma en que se hace la elección de 1« diputados del congreso del estado.
  • 313. sor Art. 166. Los individuos que lian de componer estas juntas, deben ser ciudadanos en el ejercicio de sus derechos, mayores de veinte y cinco años, y vecinos de algún de- partamento del cantón, con residencia en él los tres años anteriores al de su nombramiento. Art. 167. N o podrá ser individuo dees- tas juntas ningún empleado público asalaria- do por el estado. Art. 168. Estas juntas se renovarán ca- da dos años por mitad, saliendo la primera vez el menor número de vocales propietarios y un suplente, y en la segunda el mayor nú- mero de propietarios y el otro suplente, y asi sucesivamente, debiendo salir en la primera ocasión los individuos nombrados última- mente. Art. 169. Los individuos de estas juntas no pueden ser reelegidos para servir el pro- pio encargo, hasta después de cuatro años de haber cesado en sus funciones. Art. 170. Las atribuciones de estas jun- as son: , —1.a Velar sobre la observancia de la cons- itucion y las leyes, dando parte al gober- lador de las infracciones que noten.
  • 314. 308 —2." Cuidar de la buena inversión de lo; fondos municipales de -su cantón. — 3 . a Exigir las cuentas anuales de este fondos, examinarlas y glosarlas, dando cuen- ta después con ellas al gobierno. — 4 . a Conceder licencia á los ayuntamien tos para gastos estraordinarios en casos mu; urgentes, dando cuenta inmediatamente al go bierno. —á.a Promover el establecimiento y fo mentó de todos los ramos de prosperidad i su cantón. —6.a Consultar al gefe de policia en lo asuntos en que pida dictamen. Art. 171. Las juntas de policía deben ra nirse, para comenzar sus sesiones, el dia 1 de marzo de cada año. CAPITULO V I I I . De los ayuntamientos. Art. 172. Habrá ayuntamiento en los pu blos del estado, para cuidar de su policía gobierno interior. Art. 173. No puede dejar de haber aya tamieñto en los pueblos que con su comí
  • 315. 3 0 9 ca tengan la población de mil almas á lo me- nos. Por circunstancias particulares puede disponer el congreso que haya ayuntamiento en los pueblos de menor población. Ait. 174. En los pueblos en que no ha- ya ayuntamiento nombrará su vecindario un comisario de policía y un síndico procura- dor, que desempeñarán las funciones que pres- criba el reglamento del gobierno político de los cantones. Art. iT5. Los ayuntamientos se compon- drán de alcaldes, regidores y síndicos, cuyo número se designará en el reglamento pa- ra el gobierno político de los cantones. Art, 176. Para ser individuo del ayun- tamiento se requiere, saber leer y escribir, ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinte y cinco años, y vecino del distrito del ayuntamiento, con residencia en él los tres años anteriores al de su elección. Art. 177. No podrá ser individuo del ayuntamiento ningún empleado público asa- lariado por el estado. Art. 178. Los alcaldes se mudarán todos los años; los regidores por mitad cada año, f lo mismo los síndicos si fueren dos. E n
  • 316. 3 1 0 el caso de ser uno solo, se mudará todos los años. Art. 179. L a elección de los individuos del ayuntamiento se hará por medio de jun- tas electorales municipales, que se celebra- rán todos los años el domingo segundo del mes de diciembre, y los dos días siguientes, en la misma forma en que se hacen las jun- tas municipales para el nombramiento de los diputados del congreso. Art. 180. Quedarán nombrados para al- caldes, regidores y síndicos los ciudadanos que hayan reunido mayor número de votos en las respectivas listas de cada uno de es- tos encargos. E n caso de empate entredós ó mas individuos, lo decidirá por votos se- cretos el ayuntamiento que exista al tiempo de la elección. A r t 181. Si falleciere alguno de los in dividuos del ayuntamiento, ó por cualquier; otro motivo vacare su encargo, lo seguir! desempeñando el ciudadano que en el órder de la lista respectiva tenga mayor numen de votos. Art. 182. E l que hubiere servido algu iio de los cargos del ayuntamiento, no po
  • 317. 311 drá obtener en él ninguno otro, ni ser reele- gido para el que servia, hasta después de dos años. Art. 183. Los empleos de los ayuntamien- tos y de las juntas de policía, son carga con- cejil de que nadie puede escusarse sin cau- sa legítima. T I T U L O I I I . Bel. poder judicial del estado. CAPITULO I. De la administración dejusticia en lo general. Art. 184. L a administración de justicia, tanto en lo civil como en lo criminal, cor- responde esclusivamenté á los tribunales que establece la constitución. Art. 185. Ni ei congreso ni el goberna- dor pueden ejercer en ningún caso las fun- ciones judiciales, avocarse las causas pen- dientes, ni mandar abrir las concluidas. Art. 186. Ningún hombre puede ser juz- gado en el estado, sino por los tribunales es- tablecidos, y jamás podrá nombrarse comi- sión especial para el efecto.
  • 318. 312 Art. 187". Todo hombre de cualquiera c¡. tado y condición, deberá ser juzgado en el estado por unas mismas leyes, en sus negó, cios comunes civiles y criminales. Art. 168. Las leyes fijarán las formali dades que deben observarse en la formacioi de los procesos, y ninguna autoridad pueilt dispensarlas. Art. 189. Los tribunales son unos cjccii tores de las leyes, y nunca podrán interp tarlas, ni suspender su ejecución. Art. 190. Todos los negocios judiciafc del estado se terminarán dentro de su ten ritorio hasta en su último recurso. Art. 191. E n ningún negocio, sea de la cía se que fuere, puede haber mas que tres ins tandas, y otras tantas sentencias definitivas Art. 192. Las leyes determinarán, segü! la naturaleza y calidad de los negocios, cua de las tres sentencias ha de causar ejecutoria Art. 193. De las sentencias ejecuto!iails solamente se puede interponer el recurso il nulidad en la forma y para los efectos q» determinarán las leyes. Art. 194. Ningún juez que haya senté» ciado un negocio en alguna instancia, piit
  • 319. 3 1 3 de sentenciarlo en otra, ni determinar el re- curso de nulidad que se interponga en el pro- pio negocio. Art. 195. La justicia se administrará en nombre del pueblo libre de Xalisco, en la forma que las leyes prescriban. CAPITULO- II. De la administración de justicia en lo civil. Art. 196. Las leyes designarán los nego- cios civiles que por razón de la corta can- tidad que se demanda, deben ser determina- dos definitivamente por medio de providen- cias gubernativas. Art. 197. De estas determinaciones no po- drá interponerse apelación ni otro recurso alguno. Art. 198. En los demás negocios civiles no se podra instruir demanda judicial, sin hacer constar que se ha intentado ei medio de la conciliación. Art. 199 Esta se verificará en los tér- minos que disponga la ley. Art. 200. Los convenios de los interesa- dos en negocios civiles, sobre terminarlos por
  • 320. 314 medio de arbitros, ó de cualquiera otro mo- do estrajudicial, serán [observados religiosa- mente por los tribunales. CAPITULO I I I . De la administración de justicia en lo criminal Art. 201. L a ley determinará los delitos ligeros que deben ser castigados con penas correccionales, sin forma de juicio y por me- dio de providencias gubernativas. Art 202, De estas determinaciones eco- nómicas y de policía no podrá interponerse apelación, ni otro recurso alguno. Art. 203. Cuando el delito fuere sola- mente de injurias, no podrá admitirse deman- da judicial, sin que preceda conciliación con arreglo á la ley. Art. 204. Nadie puede ser preso por nin- gún delito, sin que preceda información su- maria del hecho, y decreto motivado del tri- bunal de primera instancia, que se le notifi- cará en el acto de la prisión, pasándose co- pia de él al alcaide inmediatamente. Art. 205. Las declaraciones en causa pro- pia de todos los individuos que sean trata-
  • 321. 315 dos como reos, se les recibirán sin exigir- les juramento. Art. 206. E l delincuente en fraganii pue- de ser presentado al alcalde por cualquiera individuo del pueblo, para que el tribunal proceda inmediatamente á formarle la cor- respondiente información sumaria. Art. 207. Si algún individuo fuere arres- tado sin notificarle el decreto de prisión, por- que no pueda el tribunal verificarlo, no se le tendrá como preso, sino en clase de de- tenido. Art. 208. Ninguno durará en clase de de- tenido mas que veinte y cuatro horas, y lue- go que se cumplan, se le pondrá en liber- tad por el alcaide, si no se le ha notificado el decreto de prisión, y pasádose la corres- pondiente copia al mismo alcaide. Art. 209. Para el puntual cumplimiento de los dos anteriores artículos, se formarán dos departamentos enteramente separados en cada una de las cárceles del estado; de los pe el uno se destinará para tfodos los ar- restados ó detenidos, y el otro para los presos. Art. 210. Se dispondrán todas las cárce- les de manera que solo sirvan para asegu-
  • 322. 3 1 6 rar á los arrestados y presos, y no para mo- lestarlos. Art. 211. Por los delitos que no merecen pena corporal, nadie deberá ser preso, siem- pre que diere la correspondiente fianza. Art. 212. En ningún caso se puede pro- ceder contra persona alguna por denuncia se- creta. Art. 2 1 3 . Solo en el caso de que el de- lito Heve consigo responsabilidad pecuniaria, se podrán embargar bienes al procesado, y esto en proporción á ia cantidad á que se estienda la responsabilidad. Art. 9 1 4 . Ninguna autoridad del estado puede librar orden para el registro de las casas, papeles y otros efectos de sus habi- tantes, sino en los casos espresamente dis- puestos por la ley, y en la forma que esta determine. Art. 2 1 5 . Nunca se podrá usar con los presos del tormento ni de apremios. Art. 216. Toda causa criminal será pú- blica, desde el momento en que se trate de recibir al procesado su confesión con cargos. Art. 217. Jamás se podrá imponer á un reo la pena de confiscación de bienes.
  • 323. s i r Art. 218 Ninguna pena será trascenden- tal á la familia del que la sufre, sino que obrará todo su efecto en el que la mereció. CAPITULO IV. De Zos tribunales. Art 219 Habrá tribunales de primera instancia en todos los lugares del estado en q¡ie haya ayuntamiento. Art. 220. Los tribunales de primera ins- tancia se compondrán de un alcalde y de dos vecinos nombrados por el ayuntamiento que se renovarán cada tres meses, pudicndo ser reelegidos los anteriores sin intervalo algu- no por una sola vez. Art. 221. En los lugares donde haya dos ó mas alcaldes, habrá otros tantos tribuna- les de primero instancia, formados de un mis- mo modo y con iguales facultades en todo el distrito de su respectivo ayuntamiento. Art. 222. En estos tribunales tomarán principio precisamente todos los negocios ju- diciales, á cscepcion de los relativos á los fun- cionarios públicos de que habla el art. 237. Art. 223. Respecto de los militares y ecle-
  • 324. S I 8 siástícos se observará lo dispuesto en el art. 154 de la constitución federal de los Estados- Unidos Mexicanos. Art. 224. E n las causas criminales que se formen en estos tribunales por delitos que merezcan pena corporal, habrá jueces de he- cho distintos de los que componen el tribunal, Art. 225. Los jueces de hecho lo serán los jurados que se nombrarán en la cabece- ra de cada ayuntamiento, en el tiempo y for- ma que determine la ley. Art. 226. L a misma ley determinará to- das las formalidades que deben observarse para la celebración del juri. Art. 227". Este se celebrará á los ocho dias, cuando mas tarde, después de haberse comenzado la causa. Art. 228. E l juicio de los jurados se li- mitará precisamente á declarar si el preso es ó no autor del hecho. Art. 229. E n el segundo caso luego se- rá puesto en libertad el preso, y en el pri- mero se seguirá la causa por el tribunal de primera instancia. Art. 230. Cuando el congreso lo estime conveniente, se establecerá en el estado el
  • 325. 319 juicio por jurados con toda la estension que corresponde. Art. 9,31. Para determinar las espresadas causas criminales y las demás que ocurran en los tribunales de primera instancia, con- sultarán los individuos que los componen con el asesor de su respectivo canton. Art. 232. Los asesores deben ser ciuda- danos en el ejercicio de sus derechos y ma- yores de veinte y cinco años. Art. 233. Habrá en la capital del estado un tribunal supremo de justicia dividido en tres salas, y compuesta cada una de ellas de tres magistrados. Art. 234. Asimismo habrá un fiscal en es- te tribunal que despachará todos les asuntos de las tres salas. Art. 235. Las dos primeras salas cono- cerán de los negocios en segunda y tercera intancia en la forma que disponga la ley. Art. 236. Corresponde á la tercera sala. Decidir todas las competencias de. los tribunales de primera instancia entre t>5. —2.° Determinar los recursos de nulidad que se interpongan de las sentencias ejecutoria- das en primera, segunda y tercerainstancia,, Toro. 77/. 21
  • 326. 3 2 0 — 3 . ° Conocer de los recursos de fuerza di todos los tribunales eclesiásticos del estado —4.° Examinar las listas que deberán re mitírselé mensàlmente de las causas pendien tes en primera, segunda y tercera instancia y pasar copias de ellas af gobernador pan su publicación. — 5 . ° Oir las dudas de ley que se ofrez can á cualquiera de las dos primeras sala ó á los tribunales de primera instancia, y pa sari as al congreso por medió del gobernado con el correspondiente informe. Art. 237'. E l supremo tribunal de jnsti cia conocerá en primera, segunda y tercer instancia de las causas que se formen po delitos de oñcio á los diputados del congre so, al gobernador, a l vicegobernador, á lo senadores, al secretario del despacho del go bicrno y á los individuos del mismo tribunal Art. 238. Si llegase el Caso de forma causa á todo el supremo tribunal de justicii se sustanciará y determinará por un tribum especial compuesto de nueve jueces y un fi¡ cal nombrados por el congreso. Art. 2 3 9 . E n los recursos de nulidad qu se ofrezcan en las causas de que hablan lo
  • 327. S*l (ios artículosi anteriores, conocerán tres jue- ces que se nombrarán por el congreso, Art. 240. Cada cuatro, años; nombrará el congreso tres letrados para formar un tribu- nal temporal que se denominará tribunal de Visita de todos los juzgados del' estado, y se disolverá luego que concluya)su: comisioiu Art. 241. Sus funciones se contraerán á hacer una visita de todos los negocios des- pachados, y que se hallaren pendientes en Ios- tribunales del estado, dando cnenta con el re- sultado al congreso. Art. 242. Los individuos- del supremo tri • bunal de justicia deben ser ciudadanos en el ejercicio de sus derechos, mayores de trein- taaños y vecinos.del estado, con residencia.cn ellos cinco año3 anteriores al de su elección. Art. 24S. Estos magistrados y los ase- sores dé los cantones serán nombrados por el gobernador del estado, á propuesta en ter- na del senado, y disfrutarán un salario com- petente que designará la ley. Art. 244. Unos y otros durarán cuatro años en el ejercicio de sus empleos;- pero po- drán ser nombrados sin intervalo alguno pa- ra volverlos á servir.
  • 328. 322 Art. 245. Los individuos del supremo tr¡. bunal de justicia y los demás empleados ge- nerales de que habla el título anterior, son responsables de todos sus procedimientos en el desempeño de sus funciones, y pueden ser acusados por ellos en el congreso por cual, quiera individuo del pueblo. T I T U L O IV. De la hacienda pública del estado, CAPITULO ÚNICO. Art. 246. L a hacienda pública del esta- do se formará de las contribuciones de los in. dividuos que lo componen. Art. 247". No pueden establecerte contri- buciones sirio para satisfacer la parte que cor- responda al estado de los gastos generales de la federación, y para cubrir los gastos par- ticulares del mismo estado. Art. 248. Las contribuciones que se es- tablezcan para uno y otro objeto, deben ser proporcionadas á los gastos que se han de cubrir con ellas. Art. 249. Las contribuciones para los gas» tos particulares del estado se fijarán anual-
  • 329. 323 mente por el congreso, con arreglo al presu- puesto que se presentará por el gobernador y aprobará el mismo congreso. Art. 250. Ninguna contribución para los gastos del estado, sea de la clase que fuere, puede establecerse sino por el congreso. Art. 251. Se establecerá á la mayor bre- vedad una sola contribución directa en el es- tado para cubrir todos sus gastos. Art. 252. Entretanto subsistirán las con- tribuciones antiguas, y no podrán derogarse sino por el congreso. Art. 253. Se arreglará desdo luego el co- bro de estas contribuciones del modo mas xüil y beneficioso á los pueblos. Art. 254. No se admitirá en cuenta á la tesorería del estado pago alguna que no sea para cubrir los gastos aprobados por el con- greso. Art. 255. Una instrucción particular ar- reglará las oficinas de hacienda pública del estado. Art.. 256. El congreso nombrará anual- mente cinco individuos de su seno ó de fuera 'le él, para revisar y glosar las cuentas de la tesorería del estado, y pasarlas después COR
  • 330. 324 s u i n f o r m e a l m i s m o c o n g r e s o p a r a s u apro- b a c i ó n . T I T U L O V. De la milicia del estado. CAPITULO ÚNICO. A r t . 257. H a b r á en e l estado u n a fuerza m i l i t a r c o m p u e s t a de l o s c u e r p o s de milicia c í v i c a , q u e se f o r m a r á n e n todos l o s depar- t a m e n t o s . A r t . 258. E l c o n g r e s o d e s i g n a r á anual- m e n t e l a p a r t e de estas m i l i c i a s , q u e h a ¿t p r e s t a r e n e l estado u n c o n t i n u o s e r v i c i o . A r t . 259. S e f o r m a r á p o r e l congreso un r e g l a m e n t o p a r a e l g o b i e r n o l o c a l de estas m i l i c i a s , c o n a r r e g l o á l o dispuesto en la c o n s t i t u c i ó n g e n e r a l de l a f e d e r a c i ó n . T I T U L O V I . De la educación pública. CAPITULO ÚNICO. A r t . 260, E n todos l o s pueblos d e l estado se e s t a b l e c e r á n e s c u e l a s de p r i m e r a s letras, e n q u e s e e n s e ñ a r á á l e e r , e s c r i b i r , contar y e l c a t e c i s m o de l a r e l i g i ó n c r i s t i a n a , con
  • 331. 325 una breve esplicacion de los derechos y de- beres del hombre. Art. 261. Se pondrán también en los lu- gares en que convenga, toda clase de esta- blecimientos de instrucción, para proporcio- nar la enseñanza pública de las ciencias y artes útiles al estado. Art. 262. E l congreso formará un plan general de instrucción pública para facilitar- la y uniformarla en el estado. T I T U L O V I L De la observancia de la constitución. CAPITULO ÚNICO. Art. 263. Todo habitante del estado de- be observar religiosamente la constitución en todas sus partes. Art. 264. Todos los funcionarios públi- cos del estado, sean de la clase que fueren, al tiempo de tomar posesión de sus empleos, prestarán juramento de observar la constitu- ción general de la nación, la particular del estado, y desempeñar cumplidamente su en- cargo. Art. 265. Ni el congreso ni otra alguna
  • 332. 326- autoridad puede dispensar la observancia de la constitución en ninguno de sus artículos. Art. 266. Cualquiera infracción de la constitución hace responsable personalmente al que la cometió, y el congreso dispondrá que se haga efectiva la responsabilidad. Art. 267. Las proposiciones sobre refor. ma ó alteración de la constitución en algu- no ó algunos de sus artículos, deben hacer- se por escrito, y firmarse por la tercera par- te de los diputados. Art. 268. El congreso en cuyo tiempo se haga alguna de estas proposiciones no dis- pondrá otra cosa en los dos años de sus se- siones, sino que se lea y publique por la im- prenta. Art. 269- E l congreso siguiente no hará otra cosa en los dos años de sus sesiones, sino admitir á discusión la proposición ó desecharla. Art. 270. Si se admite á discusión, se pu- blicará de nuevo por la imprenta, y se leerá en las inmediatas juntas electorales de de- partamento, antes de hacerse el nombramien- to de los diputados del congreso. Art. ü~l. E n el congreuo que sigue, se
  • 333. 387" procederá á la discusión y votación dé la al- teración ó reforma propuesta. Art. 272. Si estas fueren aprobadas, se publicarán inmediatamente como artículos constitucionales. Dada en Guadalajara capital del estado de Xalisco á 18 dias del mes de noviembre del año del Señor de 1824. 4.° de la indepen- dencia, 3.° de la libertad, y 2.° de la fede- ración-—Pedro Velez, diputado presidente.— Tñsciliano Sanche».—José María Gil y Men- k%.—José Antonio Méndez.—José María Gil j Bravo.—Estevan Huerta.—José María Cas- tillo Portugal. — Vicente Rios. —José Manuel Cenantes.—Santiago Guzman.—Ignacio JVa- wmte.—José Ignacio Cañedo.—José Estevan. kinchiga.—Rafael Mendoza.— Urbano San- nman y Gómez, diputado secretario. —José hsto Corro, diputado secretario. Por tanto mando se imprima, publique, cir- -Mfe y se le dé el debido cumplimiento. Dado én Smdalajara en el palacio del estado ó 18 de mñembre de 1824, 4 o y 2o .—Juan JVepomu- » Cumplido—Por mandado de S. E.—Ja* Maña Corro.
  • 334. 328 CONSTITUCIÓN POLÍTICA BEL ESTADO LIBRE DE Y U C A T Á N . ANTONIO L Ó P E Z D E SANTA-ANNA, PÉREZ DE LEBRÓN, GENERAL DE BRIGADA DE LOS EJÉRCITOS NACIONALES, CONDECO- RADO CON LAS CRUCES DE PRIMERA ÉPO- CA Y LA DE CORDOVA, GOBERNADOR DEÍ ESTADO LIBRE DE YUCATÁN. Los ciudadanos diputados secretarios del au- gusto congreso constituyente del estado, se han servido comunicarme el decreto siguiente. ,,E1 c o n g r e s o , h a b i e n d o s a n c i o n a d o con e s t a f e c h a l a c o n s t i t u c i ó n p o l í t i c a de la re- p ú b l i c a de Y u c a t á n , d e c r e t a : que se pase al g o b e r n a d o r del estado u n o r i g i n a l de la ci- t a d a c o n s t i t u c i ó n f i r m a d a p o r todos los di- p u t a d o s del c o n g r e s o que se h a l l a n presen t e s , p a r a que d i s p o n g a inmediutamsute si
  • 335. 329 imprima, publique y circule, comunicándo- la á todos los ayuntamientos y autoridades políticas del estado, para que asimismo la publiquen en todos los pueblos de su distrito. Lo tendrá entendido el gobernador del es- tado para su cumplimiento, haciendo que es- te decreto se imprima, publique y circule. Dado en Mérida de Yucatán en el pala- cio del congreso á 6 de abril de 1825, 3.° le la república federal.—'José María Qui- iones, diputado presidente.—Pedro José Gu%- num, diputado secretario.—Manuel Jiménez, liputado secretario.—Al gobernador del es- tado." Y para que el anterior decreto tenga pun- ual y debido cumplimiento, mando se im- irima, publique y circule á quienes corres- wnda. Dado en Mérida en la casa de go- lierno del estado á 6 de abril de 1825, 3.° ie la república federal.—Antonio Lope» de hnta-dnna.—Por mandado de S. E J¿a~ [uní Castellanos, secretario general.
  • 336. 3 3 0 EL GOBERNADOR DEL ESTADQ libre de Yucatán á todos sus habitantes, sa- bed: Ojie él congreso constituyente del mis- mo estado ha decretado y sancionado la si- guiente constitución política para su gobitr- 110 interior. B^i n el nombre de Dios todopoderoso, au- tor y supremo legislador de la sociedad. E l congreso constituyente del estado de Yucatán, en desempeño de los deberes que le han impuesto sus comitentes, y con el fin de establecer conforme á la voluntad gene- ral, una forma de gobierno que promueva y asegure su felicidad, acuerda, decreta y sanciona la presente constitución. C A P I T U L O I. Del estado yucateco. Art. 1. E l estado do Yucatán es la reu- nión de todos los habitantes de esta penín- sula y de sus islas adyacentes. Art. 9. E l estado yucateco es soberano, libre ó independiente de cualquiera otro.
  • 337. S31 Art. 3. L a soberanía del estado reside esencialmente en los individuos que le com- ponen, y por tanto á ellos pertenece esclu- iivamente el derecho de formar, reformar y variar por medio de sus representares su constitución particular, y el de acordar y establecer con arreglo á ella las leyes que jeculiarmente requiera su conservación, re- lamen, seguridad y prosperidad interior. Art. 4. E l estado está obligado á con- ervar y protejer por leyes sabias y justas a igualdad, libertad, propiedad y seguridad e todos los individuos que le componen, 'or tanto prohibe la introducción de escla- os en su territorio, y declara libres á los ijos que nacieren de los que actualmente sisten en él. C A P I T U L O II. Del territorio de Yucatán. Art. 5. E l territorio de la república de acatan es actualmente el mismo á que se tendía la antigua intendencia de este nom- e, con esclusion de la provincia de T a - sco.
  • 338. SS2 Art. 6. Se fijarán con esartitud los téi minos de este territorio y donde fuere pi sible con límites naturales. Art. 7. De este territorio se haráiopo tunamente una división mas igual y mas f vorable á sus pueblos respectivos que lai los actuales partidos, que son los sigule tes: Bacalar, Campeche, Ichmul, Izaim Isla del Carmen, Jequelchacan, Junucm Lerma, Mama, Mérida, Oxeuscah, Seil) playa, Sotuta, Tizimin y Valladolid. C A P I T U L O III. De los yucatecos. Arti 8. Son yucatecos: —1.° Todos los hombres nacidos y ai cindados en el territorio de Yucatán y! hijos de estosi —2.° Los estrangeros que hayan obte do del congreso carta de naturaleza, ó t gan las circunstancias que determinen leyes. — 3 . " Los esclavos, actualmente existen en el estado desde que adquieran en él libertad.
  • 339. 333 C A P I T U L O IV: Derechos de los yucatecos. A r t . 9 . — 1 . " T o d o s l o s y u c a t e c o s s o n iguales a n t e l a l e y , y a p r e m i e ó y a c a s t i g u e . —2.° T o d o s t i e n e n u n m i s m o de recito p a - ra c o n s e r v a r s u v i d a , p a r a defender su- l i - bertad, p a r a e j e r c e r todo g é n e r o de i n d u s - tria y c u l t i v o , y p a r a g o z a r de s u s l e g í t i - mas propiedades. L a l e y s o l o puede p r o h i - birles ó l i m i t a r l e s e l uso de estos d e r e c h o s , cuando s e a o f e n s i v o á los de o t r o i n d i v i d u o !Ü ejercicio ó p e r j u d i c i a l á l a s o c i e d a d . - 3." T o d o s t i e n e n u n m i s m o d e r e c h o p a - ra que í a a u t o r i d a d p ú b l i c a les a d m i n i s t r e pronta, c u m p l i d a y g r a t u i t a j u s t i c i a . — 4 . ° T o d o s t i e n e n d e r e c h o p a r a o p o n e r - le al pago de c o n t r i b u c i o n e s q u e n o h a y a r i lido impuestas c o n s t i t u c i o n a l m e n t e . —b.° T o d o s t i e n e n ü n m i s m o d e r e c h o p a - a que s u c a s a no s e a a l l a n a d a s i n o e n l o s asos d e t e r m i n a d o s p o r l a l e y e n l a p a r t e ue baste á c o n s e g u i r s u objeto, y s i e m p r e ajo l a r e s p o n s a b i l i d a d d e l j u e z q u e e s p e d i - á la orden p o r e s c r i t o , q u e o r i g i n a l e n t r e - ara a l q u e l e f a c i l i t e e l a l l a n a m i e n t o .
  • 340. 334 —6.° Los libros, papeles y corresponden' cia epistolar de los yucatecos son un depó- sito inviolable; solo podrá procederse á su secuestro, examen ó interceptación en los precisos y raros casos espresainente deter- minados por la ley. —7." Todos tienen un mismo derecho á que su persona no sea detenida ni aprisio- nada sino en los casos y por los motivos que se determinarán en esta constitución y en las leyes. — 8 . ' Todos tienen un mismo derecho para que si en alguna necesidad pública le- galmente probada, ó para algún objeto de conocida utilidad común que se les haya manifestado, la autoridad constituida les te- mare alguna paite de su propiedad, seles dé justa indemnización á bien vista de liom bres buenos. —9.° Los yucatecos solo podrán obtenei y gozar privilegios esclusivos en obras di su propia invención ó producción. —10. Todos tienen un mismo derecho pa ra escribir, imprimir y publicar libremen te. sus pensamientos y opiniones, sin nece sidad de previa revisión ó censura, respon
  • 341. 3 3 5 dicmlo ante la ley de los abusos de esta li- bertad. Los escritos que versan directamen- te sobre la sagrada escritura ó sobre los dogmas de la religión, quedan no obstante sujetos á previa censura. —11.° Todos tienen un mismo derecho pa- ra pedir libre y moderadamente ante los de- positarios de la autoridad pública la ob- servancia de esta constitución y el cumpli- miento de las i leyes. C A P I T U L O V. Obligaciones de los yucatecos. Art. 10. Todo yucateco sin distinción al- guna está obligado: —1.° A ser justo y benéfico. —2.° A ser fiel á la constitución general de la nación y á la particular del estaído. —; 3.° A obedecer las leyes. — 4 . ° A respetar > las autoridades -estable- cidas. —5¡° A contribuir en proporción de .sus haberes para los gastos del estado. ~6.* A defender la patria con ¡las aróBas cuando fuere llamado por la ley. Tom. JLT. 22
  • 342. 336 C A P I T U L O VI. Be la religión. Art. 11. L a religión del estado es la ca- tólica apostólica romana: este la proteje con leyes sabias y justas, y prohibe el ejerci- cio de cualquiera otra. Art. 1 2 . Ningún estrangero será perse- guido ni molestado por su creencia religio- sa, siempre que respete la dei estado. C A P I T U L O VII. Bel gobierno. Art. 13. E l gobierno del estado de Yu- catán es republicano, popular, representati- vo federal. Art. 14. E l objeto del gobierno es h fi'« licidad del estado, puesto que el fin de to- da sociedad política no es otro que el bien- estar de los individuos que la componen. Art. 15. E l ejercicio del poder supre- mo del estado se conservará dividido, para jamás reunirse, en legislativo, ejecutivo y judicial.
  • 343. 3 3 7 Art. 16. L a potestad de hacer" leyes re« sitie en el congreso: la de hacerlas ejecutar en el gobierno: la de aplicarlas en los tri- bunales establecidos por la ley. C A P I T U L O V I I I . De los ciudadanos. Art. 17. E s ciudadano en ejercicio de sus derechos: —1.° E l yucateco que estando avecinda- do en algún pueblo del estado, tenga cum- plidos veinte y un anos de edad, ó diez y ocho siendo casado. —2.° E l que gozando ya de este derecho en otro estado de la confederación, se esta- blezca después en este. •—3.° E l que estando avecindado y tenien- do algún empleo, profesión ó industria pro- ductiva en el territorio de la confederación cuando se pronunció su emancipación polí- tica, continúe viviendo en este estado y per- manezca fiel á la causa de la independen- cia nacional. —i." E l natural de alguno de los otros estados emancipados de la dominación espa- #
  • 344. 338 Sola en América, que con alguna industria productiva ó con un capital conocido fijare por tres años su residencia en este estado. —5.° El estrangero que gozando ya de los derechos de yucateco, obtuviere del congre- so carta especial de ciudadano. — 6 . ° Para que el estrangero pueda obte- ner dicha carta, deberá tener alguna profe- sión ó ejercicio productivo, ó haber adqui- rido bienes raices, ó haber hecho servicios señalados y estar avecindado en algún pue- blo del estado con residencia de seis años; bastando solo tres al que se radicare en el estado con su familia, ó estuviere casado con yucateca. Art. 18. Solo los que sean ciudadanos po- drán obtener empleos municipales, y elegir para ellos en los casos señalados por la ley. Art. 19. Se pierde el ejercicio de estos derechos —1.° Por adquirir naturaleza en pais es- trangero. " ' — 2 . ° Por salir; y establecerse fuera del es- tado sin licencia del gobierno. —3.° Por admitir empleo, condecoración 6' pensión de gobierno estrangero.
  • 345. 3 3 9 —4.° Por sentencia que imponga pena aflic- tiva ó infamante, si no se obtiene rehabili- tación. —5." Por vender su voto ó comprar el age- no en las juntas electorales, ya sea á,su fa- vor ó al de tercera- persona, si ha precedi- do, prueba y no se obtiene rehabilitación. — 6 . " Por quiebra fraudulenta calificada co- mo tal. . :1, Art. 20¿ Se suspende, el, ejercicio,de.estos, derechos: —1.° Por incapacidad física ó moral pre- via declaración judicial en casos dudosos. —2;.° Pqr deuda á los fondos, públicos des- pués de plazo cumplido. —3.° Por no tener domicilio, empleo, ofi- cio ó modo de vivir conocido. —4.° Por estar procesado criminalmente. — 5 o Por. sirviente doméstico dedicado in> mediatamente á la persona. —6,° Desde el año de 1)835. deberán, sa-, ber leer y escribir los que de. nuevo entren en el ejercicio de los derechos de ciudadano. —7." Por no estar alistado en. la milicia local, sin causa legítima que, lo eacuse.
  • 346. 3 4 0 C A P I T U L O I X . Bel poder legislativo. Art. 21. E l poder legislativo reside en el congreso, que se compone de todos los di- putados elegidos por los ciudadanos residen- tes en los partidos del estado. Art. 22. Para la elección que se hará me- diante juntas de parroquia y de partido, ser- virá de base la población de cada uno. Juntas de parroquia. Art. 23. Las juntas de parroquia que se celebrarán públicamente el primer domingo del mes de junio, previa convocatoria que con anterioridad de ocho días espedirá la au- toridad local, se compondrán de todos los ciu- dadanos que estén en el ejercicio de sus de- rechos, avecindados y residentes en el terri- torio de cada pueblo. Art. 24. Reunidos los ciudadanos en el dia y lugar precisamente designado bajo la presidencia de la primera autoridad local ó de las otras respectivas del ayuntamiento, si hubiere diferentes juntas electorales* nom-
  • 347. 341 brarán de entre los presentes cuatro escru- tadores y un secretario. Art. 25. Seguidamente los ciudadanos de uno en uno procederán al nombramiento de un elector por cada mil almas, pronuncian- do en voz alta e¡ nombre deí elegido, que escribirá el secretario k su presencia en un registro destinado á este efecto. Si escedie- re ó llegare la población á mil y quinientas almas, nombraran dos, si á dos mil y qui- nientas, tres, y asi progresivamente. Art. 2G. En las poblaciones que tengan menos de mil almas, si tuvieren quinientas se nombrará un elector, y si fueren menos se agregarán a las de otra y nombrarán los que correspondan. Art. 27. El presidente y los escrutado- res decidirán en ei acto, por solo aquelia vez, para aquel solo efecto y sin recurso, las ta- chas que se pongan en la junta á votantes y votados, dejando á saivo su respectivo de- recho. Art. 28. Los militares que se hallen de servicio solo podrán nombrar y ser nombra- dos electores en el lugar de su vecindad y residencia, con tal que reúnan las demás
  • 348. 342 cualidades que prescriben los artículos 23 y 37. Art. 29. Los militares que se hallen cu el caso de que habla el artículo precedente, siempre que su totalidad no baje del núme- ro de cincuenta, formarán en el pueblo de su vecindad y residencia una sola junta elec- toral, presidida por la autoridad política lo- cal, y nombrarán en ella un elector. Si su número llegare ó escediere de mil y quinien- tos nombrarán dos electores, si á dos mil y quinientos tres, y asi progresivamente. Art. SO. En caso que no lleguen al nú- mero de cincuenta, concurrirán á votar á las juntas electorales de sus respectivas par- roquias. Art. 31. Los individuos de la milicia ac- tiva que se hallen fuera de servicio, podrán igualmente nombrar y ser nombrados elec- tores, y concurrirán á votar á las juntas elec- torales de sus respectivas parroquias, siem- pre que ademas de la vecindad y residencia reúnan las otras cualidades que prescriben los artículos 23 y 37. Art. 32. Al cohecho, al soborno y á la calumnia en toda elección, es inherente la
  • 349. 343 pérdida de sufragio, y nadie podrá votarse á sí mismo. Art. 33. E n las juntas electorales nin- giin ciudadano se presentará con armas,, ni habrá guardia. Art. 34. Acabada la votación, que dura- rá abierta cuatro días á lo menos, y seis cuando mas, el presidente, escrutadores y ser cretario harán regulación pública de votos; el primero publicará los nombres de los que hubieren reunido mayor númei'O que se ha- brán por electores, y el último les librará certificación que lo acredite. Art. 3 5 . Estos electores tienen por obje- to votar en la junta electoral del partido pa- ra diputados del congreso y demás funcú> narios del estado que determine esta consti- tución. Art. 36. Publicada la elección y esten- dida el acta que firmarán el presidente, escru- tadores y secretario^ la junta quedará en el acto disuelta. Art. 37. Para ser elector parroquial se requiere: —1.° Ser ciudadano en el ejercicio de sos ilerechos.
  • 350. 344 —2.° S e r m a y o r de v e i n t e y cinco añE —3.° S e r v e c i n o del pueblo c o n residencaj á lo menos de u n a ñ o . — 4 . ° S a b e r l e e r y e s c r i b i r . — 5 . c T e n e r u n a p r o p i e d a d territorial, u n a r e n t a p e r m a n e n t e , ó u n ejercicio, prj) f e s i o n ó i n d u s t r i a p r o d u c t i v a que por noto r i e d a d no baje, de doscientos pesos. A r t . 38. E s t a s m i s m a s c u a l i d a d e s se reí q u i e r e n en los electores p a r r o q u i a l e s y J¡ p a r t i d o que deben n o m b r a r l o s diputados! c o n g r e s o n a c i o n a l . A r t . 39. N a d i e puede e s c u s a r s e de esu e n c a r g o p o r m o t i v o a l g u n o . A r t . 40. L o s electores desde su nombro biento h a s t a c u a t r o d i a s después de concluí' d o s u e n c a r g o , no p o d r á n s e r demandad^ detenidos n i p r e s o s , s i n o p o r c a u s a crimiri q u e m e r e z c a p e n a c o r p o r a l a f l i c t i v a . Juntas de partido. A r t . 41. L a s j u n t a s e l e c t o r a l e s de parí do que se f o r m a r á n a n u a l m e n t e en el puell c a b e c e r a de c a d a uno el p r i m e r domingo ili m e s de j u l i o , se c o m p o n d r á n de todos lósela t o r e s p a r r o q u i a l e s de s u c o m p r e n s i ó n , y »
  • 351. 345 áu presididas p o r l a a u t o r i d a d p o l í t i c a l o c a l , quien se p r e s e n t a r á n l o s e l e c t o r e s c o n l a ertificacion de s u n o m b r a m i e n t o p a r a s e n t a r n ci libro de a c t a s s u s n o m b r e s . Art. 4 2 . T r e s d i a s a n t e - del a s i g n a d o se Bimirán en l a c a s a c o n s i s t o r i a l los e l e c t o - ÍS parroquiales, y p r e s i d i d o s p o r l a p r i m e r a ntoridad p o l í t i c a e l e g i r á n c u a t r o e s c r u t a d o - ¡sy un s e c r e t a r i o de e n t r e ellos m i s m o s , p a - i que e x a m i n a n d o l a s c e r t i f i c a c i o n e s de s u umbramiento i n f o r m e n a l s i g u i e n t e d i a s i e s - ¿11 arregladas. L a s de los e s c r u t a d o r e s y s e - ctario s e r á n e x a m i n a d a s p o r u n a c o m i s i ó n i tres i n d i v i d u o s que a l efecto n o m b r a r á l a uta. Art. 43. E n el s i g u i e n t e d i a se l e e r á n los formes r e s p e c t i v o s , y s i se h a l l a r e defec- en las c e r t i f i c a c i o n e s ó en l a s c a l i d a d e s de is electores, l a j u n t a d e c i d i r á en e l a c t o , y i resolución se e j e c u t a r á s i n r e c u r s o . Art. 44. E n el d i a s e ñ a l a d o p a r a l a e.lec- on, estando p r e s e n t e s á lo m e n o s l a s dos rceras p a r t e s de todos los e l e c t o r e s , se p r o - Jera á l a de un d i p u t a d o p o r c a d a v e i n t e cinco electores. S i los de un p a r t i d o lle- ven á t r e i n t a y s i e t e , e l e g i r á n d o s , s i á
  • 352. 346 s e s e n t a y d o s , t r e s , y a s i progresivamente; p e r o si l o s de u n p a r t i d o solo llegaren al n ú m e r o de d o c e , n o m b r a r á n no obstante ni d i p u t a d o , y s i b a j a r e n de este número, a r e u n i r á n á l o s d e l m a s i n m e d i a t o y nombra­ r á n los que. c o r r e s p o n d a n á l a población é a m b o s . E l n o m b r a m i e n t o puede r e c a e r igual, m e n t e en i n d i v i d u o d e l p a r t i d o ó de ta d e él." A r t . 45. C o n c l u i d a l a v o t a c i ó n , el pre­ s i d e n t e , e s c r u t a d o r e s y s e c r e t a r i o contará l o s v o t o s , y se h a b r á p o r elegido el que lu­ y a r e u n i d o á lo menos l a m i t a d yunomasj y p u b l i c a r á l a e l e c c i ó n e l p r e s i d e n t e . Si niti g u n o h u b i e r e r e u n i d o l a p l u r a l i d a d absolij t a , l o s d o s que h u b i e r e n tenido mayor № m e r o e n t r a r á n e n s e g u n d o e s c r u t i n i o , quedan do electo el que est'.v vez o b t u v i e r e l a maye y o r í a . E n ; c a s o . d e e m p a t e d e c i d i r á l a suerte A r t . 46. D e s p u é s de la elección de dipn t a d o s p r o p i e t a r i o s , c a r i a j u n t a electoral- w» b r a r á u n s u p l e n t e e n l a m i s m a forma, f sea. v e c i n o d e l p a r t i d o c o n r e s i d e n c i a de» a ñ o á l o m e n p s . A r t . 47. S i u n a m i s m a p e r s o n a fuere elij g i d a p o r dos ó m a s p a r t i d o s , prevalecerá!
  • 353. 347 ¡¡lección en favor de aquel que le hubiere da- jo mayor número de votos, y por el otro representará el suplente, Si este suplente re- sultare nombrado propietario de otro, se reu- nirá la junta electoral para elegir quien le sustituya. Art. 48. Concluidos todos los actos de elección, el secretario hará referencia de ellos en el acta, que firmaran el presidente y elec- tores. De esta acta el presidente remitirá una copia á la diputación permanente, y par- ticipará á cada uno de los elegidos su nom- bramiento por medio de oficio que les servi- rá de credencial: aquella copia y estos ofi- cios serán firmados por el presidente, escru- tadores y secretario. Art 49. Los diputados desde su nombra- miento hasta un mes después de concluida su diputación, no pueden ser demandados, de- tenido-i « i preso;', gir.o por causa criminal que merezca pena corporal aflictiva. Art. 50. Para ser diputado se requiere: — 1 . ° Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos. —2.° Estar avecindado en el territorio del estado con residencia de cinco años.
  • 354. 3 4 8 — 3 . * T e n e r v e i n t e y c i n c o a ñ o s eumpli. dos de e d a d . — 4 . " P o s e e r u n a p r o p i e d a d territorial di dos m i l pesos, ó u n a r e n t a p e r m a n e n t e , óm e j e r c i c i o , p r o f e s i ó n ó i n d u s t r i a productiva e q u i v a l e n t e á c u a t r o c i e n t o s pesos nnuales. A r t . 51. E l g o b e r n a d o r , e l viregobenij. d o r , e l s e c r e t a r i o g e n e r a l , l o s senadores, el obispo y su p r o v i s o r , los d i p u t a d o s y sena- d o r e s del c o n g r e s o g e n e r a l , los j u e c e s de pri- m e r a i n s t a n c i a , los m a g i s t r a d o s y ministros de los t r i b u n a l e s de s e g u n d a y t e r c e r a , el te- s o r e r o g e n e r a l , los a d m i n i s t r a d o r e s de rentas, y los e m p l e a d o s y dependientes del gobierno de l a f e d e r a c i ó n , n o pueden s e r diputados á l a l e g i s l a t u r a del estado, A r t . 5 2 . L o s d e m á s e m p l e a d o s público» del estado p o d r á n s e r l o , q u e d a n d o suspensos del e j e r c i c i o de sus f u n c i o n e s d u r a n t e el tiem- po de su d i p u t a c i ó n . A r t . 5 3 . C o n c l u i d a s l a s elecciones los e l e c t o r e s y d i p u t a d o s p a s a r á n á l a iglesia p r i n c i p a l donde se c a n t a r á u n solemne T Deum e n a c c i ó n de g r a c i a s a l Todopoderoso.
  • 355. 349 C A P I T U L O X . Be la celebración del congreso. Art. 5 4 . E l congreso se reunirá tocios los líos en la capital del estado y en edificio festinado á este solo efecto. Art. 5 5 . Cuando tuviere por conveniente trasladarse á otro lugar, podrá hacerlo con- finiendo en ello las dos terceras partes de los diputados presentes. Art. 56. Las sesiones del congreso en ca- la año durarán consecutivamente desde 21 le agosto hasta 3i de octubre. A la prime- ra asistirá el gobernador, y en ella hará una enrula esposicion del estado de la república. Art 57. E l congreso podrá prorogar sus esiones cuando mas por treinta dias en solo los rasos: 1.° á petición del gobierno: 2.* si i congreso lo creyere necesario por una re- dición de las dos terceras partes de los di- ctados. Ait. 5 8 . Los diputados no podrán volver ser elegidos sino mediando otra diputar ion. Art 5 9 . Los diputados se renovarán por .litad cada afio, debiendo salir en el prime-
  • 356. 350 r o los n o m b r a d o s p o r l a s j u n t a s electorale de los p a r t i d o s que solos ó a g r e g a d o s las la. y a n c e l e b r a d o y r e p r e s e n t e n m e n o r poult c i o n . E n e l s u b s e c u e n t e s a l d r á n l o s demás. A r t 60. A l l l e g a r los d i p u t a d o s ala ta p i t a l se p r e s e n t a r á n á l a d i p u t a c i ó n p e í » n e n t e , l a c u a l h a r á s e n t a r s u s nombres y i d e ' l o s p a r t i d o s que l o s h u b i e r e n elegido a u n r e g i s t r o que h a b r á a l efecto en l a scc» t a r í a d e l c o n g r e s o . A r t . 6 1 . C a d a a ñ o se c e l e b r a r á el dial! de agosto á p u e r t a a b i e r t a l a p r i m e r a juna p r e p a r a t o r i a , h a c i e n d o de p r e s i d e n t e y sec№ t a r i o los que l o f u e r e n de l a diputación per m a n e n t e , y de e s c r u t a d o r e s los dos que s n o m b r a r e n e n t r e l o s d i p u t a d o s antiguos. A r t 62. E n e s t a p r i m e r a j u n t a presen, t a r a l a d i p u t a c i ó n p e r m a n e n t e l a s actas 4 e l e c c i ó n - d e los p a r t i d o s , y los nuevos di¡» t a d . s l a s c r e d e n c i a l e s de s u nombramiento, que s e r á n e x a m i n a d a s p o r u n a comisión ik t r e s d i p u t a d o s a n t i g u o s . A r t . 63. E l d i a 14 del m i s m o messece- l e b r a r á t a m b i é n á p u e r t a a b i e r t a l a según d a j u n t a p r e p a r a t o r i a , e n l a c u a l iñformarí t a c o m i s i ó n s o b r e l a l e g i t i m i d a d de las ere-
  • 357. 351 lenciales h a b i e n d o t e n i d o p r e s e n t e s l a s c o p i a s de las a c t a s de e l e c c i ó n de l o s p a r t i d o s . Art. 64. E n e s t a j u n t a y en l a s d e m á s que sean n e c e s a r i a s h a s t a e l d i a 19 de a g o s - to, se r e s o l v e r á n d e f i n i t i v a m e n t e á p l u r a l i d a d absoluta de votos l a s d u d a s q u e se s u s c i t e n sobre l a e l e c c i ó n y c a l i d a d de l o s d i p u t a d o s . Art. 65. T o d o s l o s a ñ o s e l d i a 20 de agosto se c e l e b r a r á l a ú l t i m a j u n t a p r e p a r a - toria en l a q u e l o s n u e v o s d i p u t a d o s , i n t e r - rogados p o r e l p r e s i d e n t e y p u e s t a s l a s m a - nos sobre l o s s a n t o s e v a n g e l i o s , p r e s t a r á n j u - ramento b a j o l a f ó r m u l a s i g u i e n t e : ¿Juráis guardar y hacer guardar religiosamente la constitución general de la repiíblica de los Es- taios-Unidos Mexicanos, y la particular del estado yucateco sancionada por su congreso cons- tituyente: haberos bien y fielmente en el en- cargo que el estado os ha encomendado, mi- rando en todo por su bien y prosperidad? R . Sí juro.—Si asi lo hiciereis, Dios os lo pre- mie, y si -no, os lo demande. A r t . 66. E n s e g u i d a se p r o c e d e r á á ele- gir de e n t r e l o s m i s m o s d i p u t a d o s p o r e s c r u - tinio secreto y á p l u r a l i d a d a b s o l u t a de v o - tos un p r e s i d e n t e , v i c e p r e s i d e n t e y d o s s e - Ton». III. 23
  • 358. S 5 2 cretarios, con lo que se tendrá por consti- tuido y formado el congreso. Art. 67. En el mismo dia se dará par- te al gobierno de hallarse constituido el con- greso, y del presidente y seci'etarios que ha elegido. L a misma formalidad se observará para el acto de cerrarse sus sesiones. Art. 68. En los casos en que el gobier- no haga al congreso algunas propuestas, asis- tirá su secretario á las discusiones, cuando y del modo que el congreso determine, y ha- blará en ellas; pero no podrá estar presen- te á la votación. Art. 69. Las sesiones del congreso serán públicas, y solo en los casos que exijan re- serva podrá celebrarse sesión secreta. Art. 70. E » las discusiones del congre- so, y en todo lo demás que pertenezca á sn gobierno y orden interior, se observará sn reglamento, sin perjuicio de las reformas que el congreso tuviere por conveniente hacer en él. Art. 7 1 . Si se reuniere estraordinaria- mente el congreso, no entenderá sino en el objeto para que hubiere sido convocado, J sus sesiones comenzarán y se terminarán
  • 359. S 5 S con las mismas formalidades que las del or- dinario. Art. 72. L a celebración del congreso es- traordinario no estorbará la elección de los nuevos diputados en el tiempo prescrito. Art. 73. Si el congreso estraordinario no hubiere concluido sus sesiones en el dia se- ñalado para la r e u n i ó n del ordinario, cesa- rá el primero en sus funciones, y el ordi- nario continuará el negocio para que aquel fue convocado. Art. 7 4 . Los diputados serán inviolables por sus opiniones manifestadas en el desem- peño de su encargo, y e n ningún tiempo ni caso, ni por ninguna autoridad podrán s e r reconvenidos por ellas. E n las causas crimi- nales que contra ellos se intentaren, duran- te su diputación y un mes después, no po- drán ser juzgados sino por el tribunal del congreso, en el modo y forma que se pres- cribe en el reglamento de su gobierno in- terior. Art. 7 5 . Durante el tiempo de su dipu- tación, contado para este efecto desde que el nombramiento conste en la secretaria del congreso y no podrán les diputados admitir *
  • 360. 3 5 4 para sí ni solicitar para otro empleo alga, no de provisión del gobierno, ni aun ascen- so, como no sea de escala en su respecta va carrera. C A P I T U L O X I . De las facultades del congreso. Art. 76. Las facultades del congreso son: — I . Decretar, interpretar y derogar lai leyes relativas al régimen interior del estado. — I I . Pedir motivadamente al congreso ge- neral la derogación, suspensión ó modifica- ción de las leyes generales de la Union, que por circunstancias peculiares ofendan los de- rechos inmanentes del estado. — I I I . Nombrar al secretario y tesorero general del estado, á los magistrados y fis- cal de los tribunales de segunda y tercera instancia, y resolver en último recurso las dudas que se susciten en la elección y cali- dades del gobernador, vicegobernador y se> nadores del estado, y recibirles el juramento cuando entren á desempeñar su respectivo en- cargo, —IV. Decretar la creación y supresión d»
  • 361. 3 5 5 plazas en los tribunales que establece la cons- titución ó se establecieren en adelante con arreglo á ella, la de empleos y oñcios pú- blicos y el aumento y diminución de sus do- taciones. —V. Declarar que ha lugar á la formación de causa contra el gobernador, vicegoberna- dor, senadores y demás funcionarios públi- cos del estado, cuando fueren acusados legal- mente de que no cumplen con sus obligaciones. —VI. Acordar con los estados confinantes y con arreglo á lo dispuesto en el art. 7." y en la constitución federal la demarcación de sus límites respectivos. —VII. Fijar con vista de los presupues- tos del gobierno los gastos anuales de la ad- ministración pública del estado, agregando la parte que á este quepa en los generales de la nación. —VIII. Establecer ó continuar anual- mente las contribuciones públicas é impues- tos municipales, velar sobre su recaudación, aprobar su repartimiento, disponer la apli- cación de sus productos y examinar su in* versión. —IX. Disponer lo conveniente para la ad-
  • 362. 3 5 6 ministrador!, conservación y enagenacion di los bienes del estado. —X. Promover y fomentar en todas sm partes la agricultura, Ja industria y el co- mercio. — X I . Introducir y establecer en el esta- do la enseñanza de las ciencias y de las ar- tes útiles. — X I I . Disponer y aprobar los reglamen- tos generales de policía y salubridad del es- tado. — X I I I . Proteger á los individuos del es- tado en el uso de la libertad de escribir, im- primir y publicar libremente sus pensamien- tos y opiniones políticas, sin necesidad de previa revisión ó censura. — X I V . Dar carta de naturaleza y ciuda- danía á los estrangcros con arreglo á la cons- titución. — X V . Conceder recompensas personales á los que hicieren servicios estraordinarios al estado. — X V I . Conceder indulto, remisión ó con- mutación de pena legal, solo cuando lo re- quiera asi el mayor bien y conveniencia del estado.
  • 363. 357 C A P I T U L O X I I . Se lajormacion de las leyes y de su sanciou. Art. 77. T o d o diputado tiene facultad de proponer al congreso proyectos de ley, h a - ciéndolo por escrito y esponiendo las r a z o - nes en que se funde. Art. 78. T a m h i e n puede hacerlo el go- bernador por medio de esposicion que d i r i - girá al congreso. Art. 79. D o s dias á lo menos después de presentado y leido cualquier proyecto de ley, se leerá por segunda vez, y el congreso de- liberará si se admite ó no á discusión. Art. 80. Admitido á discusión, si la g r a - vedad del asunto requiriese á juicio del con- greso que pase previamente á una comisión, se ejecutará asi. Art. 81. Cuatro dias á lo menos después de admitido á discusión el proyecto, si no ha pasado á alguna comisión, se leerá tercera vez, y se podrá señalar dia para abrir la discusión. Art. 82. Llegado el dia señalado para la discusión, abrazará esta el proyecto en su totalidad y en cada uno de sus artículos.
  • 364. 358 Art. 83. El congreso decidirá cuándo Ii materia está suficientemente discutida, y de- cidido que lo está, se resolverá si ha ó no lugar á la votación. Art. 84. Decidido que ha lugar á la vo. tacion, se procederá á ella inmediatamente, admitiendo ó desechando en todo ó en par. te el proyecto, ó variándole y modificando, le según las observaciones que se hayan he- cho en la discusión, Art. 85. La votación se hará á plurali- dad absoluta de votos, y para proceder á ella será necesario que se hallen presentes á lo menos las dos terceras partes de la tota- lidad de los diputados que deben componer el congreso. Art. 86. Si la ley fuere relativa á impo- ner alguna contribución, no podrá discutir- se ni aprobarse sin la concurrencia de las tres cuartas partes de la totalidad de los di- putados: la misma formalidad se observará para decretar cualquier gasto, aumento, ó diminución de sueldo á los empleados del estado. Art. 87. Si el congreso desechare un pro- yecto de ley en cualquier estado de su exa<
  • 365. 8 5 9 «en, ó resolviere que no debe procederse á la votación, no podrá volver á proponerse en el mismo año. Art. 88. Si hubiere sido adoptado, dis- cutido y aprobado, se estenderá por dupli- cado en forma de ley y se leerá en el con- greso; hecho lo cual y firmados ambos ori- ginales por el presidente y secretarios, se- rán dirigidos inmediatamente al gobernador, sin cuya firma no se tendrá como ley del estado. Art. 89. El gobernador, oido previamen- te el senado, dará dentro de diez dias la sanción por esta fórmula firmada de su ma- no: Publíqucse como ley: ó la negará dentro del mismo término por la siguiente, igual- mente firmada: Vuelva al congreso; acompa- ñando en este caso una esposicion de las ra- zones que ha tenido para negarla. Esta es- posicion y el dictamen del senado se inser- tarán íntegramente en las actas. Art. 90.. Si el congreso, después de ha- ber tomado en consideración en dos distin- tas sesiones la esposicion del gobernador y el dictamen del senado, aprobare en nueva discusión por dos terceras partes de votos el
  • 366. S 6 0 mismo proyecto, quedará sancionado coran le y> y se comunicará al gobernador para que la publique y ponga en observancia. Art. 91. Si pasados los diez dias el go- bernador no hubiere dado ó negado la san. cion, por el mismo hecho se entenderá dada, y la dará en efecto. Art. 92. Si negada la sanción de una ley, el congreso conviniere en desecharla, no vol- verá á tratarse de ella en la legislatura de aquel año. Art. 93. En cualquiera otra legislatura en que volviere á presentarse el mismo pro- yecto de ley, se tendrá como enteramente nuevo para su discusión. Art, 94. Si antes de espirar el término de los diez dias en que el gobernador debe devolver el proyecto de ley, llegare el dia en que el congreso ha de terminar sus se- siones, el gobernador dará ó negará la san- ción en los cuatro primeros de las sesiones del siguiente congreso. Art. 95. Si pasado este término no hu- biere dado el gobernador la sanción, por es- to mismo se entenderá dada y lá dará en efecto; pero si la negare, podrá el misino
  • 367. 3 6 1 congreso discutir de nuevo el proyecto o b r ifivando lo dispuesto en el artículo 9 0 . Art. 36. L a s leyes se derogan con las mismas formalidades con que se establecen. C A P I T U L O X I I I . Be la promulgación de las leyes. Art. 9 7 . Publicada la ley en el congre- ¡0, se dará de ello aviso al gobernador p a - ra que proceda inmediatamente á su promul- gación solemne, y remita copia autorizada a las dos cámaras, y en su receso al con- sejo de gobierno y también al presidente de la república. Art. 9 8 . E l gobernador para publicar las leyes usará de la fórmula siguiente: Elgo- knador del estado de Fucatan á sus habitan? íes, sabed: que el congreso ha decretado lo s i - piiente: (aquí el testo de la ley). Por tanto mudo se imprima, publique y circule para su iebido cumplimiento. C A P I T U L O X I V . Be la diputación permanente. Art. 9 9 . E l congreso antes de cerrar sus
  • 368. 3 6 2 sesiones nombrará una diputación permanen- te compuesta de cinco individuos de su seno, que durará de una á otra legislatura ord¡. naria. Su presidente será el primer nombra- do, y su secretario el último. Art. 100. Al mismo tiempo nombrará do¡ suplentes que deberán concurrir á esta ilipii. tacion en caso de imposibilidad fisica ó m ral de los propietarios. Art. 101. Las facultades de la diputacior permanente son: — 1 . " Velar sobre la observancia de la cons- titución y de las leyes, y dar cuenta al con greso de sus infracciones con los espedien tes que hubiere instruido. — 2 . a Dar parte al congreso de los abuse; que note en cualquier ramo de administra cion pública. — 3 . a Convocar á congreso estraordinari en los casos que previenen el artículo 104; cláusulas 5.a y 14.a del artículo 117 dees ta constitución. — 4.a Desempeñar las funciones que le si Salan los artículos 60, 61, 62 y 127. — 5 . a Dar aviso á los diputados suplente para que en su caso concurran por los pn
  • 369. 365 jiietarios que se hubieren imposibilitado físi- ca ó moralmente. C A P I T U L O X V . Poder ejecutivo. Art. 102. L a suprema potestad ejecutiva del estado reside en un gobernador, y su au- toridad se estiende á cuanto conduce á con- servar el orden público y á promover la pros- peridad interior. E n las materias de oficio tendrá el tratamiento de escelencia. Art. 103. Habrá un vicegobernador en rjuien por fallecimiento ó por imposibilidad ísica ó moral del gobernador recaerán sus facultades. Art. 104. Hallándose igualmente imposi- bilitado el vicegobernador, recaerán estas fa- cultades en el presidente interino del senado Mientras resuelve el congreso, que se reunirá straordinariamente estando en receso. Art. 1 0 5 . E l gobernador y vicegoberna- lor durarán cuatro años en el ejercicio de sus sópleos, y solo una vez podrán ser reelegi- os para los mismos sin aquel intervalo.
  • 370. 364 De la elección del gobernador y vicegobernakt, Art. 106. Cada cuatro años se celebrará juntas electorales de todos los partidos, la! que, estando presentes á lo menos las dos ter- ceras partes de sus electores, nombrarán á pluralidad absoluta de votos el martes próxi- mo siguiente al primer domingo del mesilt julio un individuo para gobernador y otro pa- ra vicegobernador. Art. 107. Estendida el acta "yfirmadapor el presidente y electores, el primero enviará en pliego cerrado copia de ella firmada por los mismos á la diputación permanente, la cuál en la misma forma las presentará en la primera junta preparatoria del congreso, Art. 108. E l congreso en su primera se- sión abrirá los pliegos, y hecha regulación de los votos, quedará elegido gobernador el que reuniere la pluralidad absoluta de las jun- tas electorales. Art. 109. Si ninguno hubiere reunido la pluralidad absoluta, el congreso procederá í la elección entre los dos que tengan mas voto Art. 110. Si uno soto tuviere la plurali- dad respectiva, y dos ó mas igual número
  • 371. 3 6 5 ile votos, el congreso verificará la elección entre el primero y el que para este efecto elija entre los segundos. Art. í 11. S i mas de dos individuos resul- taren con pluralidad respectiva é igual n ú - mero de votos, el congreso élejirá entré ellos al gobernador. E n caso de empate en su elec- ción decidirá la suerte. Árt. 112. L a s mismas reglas que se han determinado para la elección del gobernador se observarán en su caso para l a del vice- gobernador. Art US. Verificadas ambas elecciones, se comunicarán al gobernador para que las p u - blique y prevenga á los electos que el pri- mer domingo del próximo octubre se presenten á prestar ante él congreso él juramento pres- crito en el artículo 231, y entren ál corres- pondiente desempeñó de sus respectivas fun- ciones. Art. 114. S i por cualquiera causa ño se hubieren presentado los electos en dicho dia, cesarán precisamente los antiguos y desem- peñarán interinamente sus respectivas funcio- nes las personas que él ij ¡ere el congreso de las ternas que al efecto le propondrá el señado.
  • 372. 366 Art. 115. E l gobernador, vicegobernador, senadores, diputados, tesorero y secretario ge. neral serán responsables del cumplimiento de sus obligaciones al congreso, y tendrán por su servicio una justa compensación que el ac- tual determinará por esta vez, y después loi sucesivos para las siguientes legislaturas ei el último dia de sus sesiones. Art. 116. Las consignaciones del gober. nador vicegobernador,^ senadores y diputado: no se alterarán durante el tiempo de sus fuá ciones. Art. 117. Las facultades del gobernador son — I . Sancionar y promulgar las leyes y de cretos del congreso con arreglo á la consti tucion, y espedir los decretos, reglamentos instrucciones que juzgue conducentes á s cumplimiento. —II, Pasar inmediatamente al congreso, en su receso á la diputación permanente d( ejemplares de todas las leyes y decretos qr le comunique el presidente de la repúblici —III. Dirijir al congreso las mejoras qi sobre la constitución y las leyes propone en dictamen especial el senado, ó que él ju: gue convenientes.
  • 373. 367 —IV. Cuidar de que en todo el estado se administre pronta y cumplidamente la justicia. —V. Pedir á la diputación permanente eon- yoque á congreso estraordinario en los casos graves y urgentes en que oirá precisamente al senado, pasando á la misma diputación el espediente original que hubiere instruido so- bre la materia. —VI. Librar las órdenes é instrucciones necesarias para que en las épocas señaladas se faciliten y lleven á puntual «fecto las elec- ciones constitucionales. —VII. Esponer al empezar las sesiones uníales del congreso, y después todas las ve- ces que este lo requiera ó él lo juzgue con- teniente, el estado de la república en sus re- aciones federativas, políticas, militares y eco- íómicas. —VIII, Decretar la inversión de los fon- os aplicados por el congreso á cada uno de )s ramos de la administración pública. —IX. Llevar la correspondencia oficial con I presidente y secretarios de estado de la fe- eracion sobre negocios de interés nacional, con los gobiernos de los demás estados sobre ¡untos de recíproca conveniencia y utilidad. Ton». III. 24
  • 374. 368 — X . Nombrar los jueces letrados de los tribunales inferiores, y proveer todos los em­ pleos civiles á propuesta en terna del senado, — X I . Ejercer el patronato en todo el es­ tado con arreglo á las leyes. — X I I . Suspender de sus destinos en los recesos del congreso previa formación de es­ pediente y consulta del senado, á todos lo» empleados del estado. Concluido el espedien­ te lo pasará á la diputación permanente, la cual le presentará al congreso en su prime­ ra sesión para que en su vista declare si ha 6 no lugar á la formación de causa. En el primer caso pasará el espediente al conocí' miento del senado, y en el segundo el suspefl' so quedará repuesto y á salvo su derecho. ­ ­XIII. Cuidar del orden, tranquilidad) seguridad pública en lo interior del estado, pudiendo requerir para este efecto, si lojuz gare necesario, el ausilio de la fuerza pú№ ca que en tales casos obrará á sus órdenes — X I V . Resistir, oyendo previamente » congreso, y en su receso al senado, á cual quiera potencia en caso de actual invasión ó •en tan inminente peligro que no admita de mora: en uno ú otro caso dará cuenta №
  • 375. 369 ¿latamente al presidente de la república, ~é instruirá á la diputación permanente, hallán- dose el congreso en receso para que sin di- lación le convoque estraordinariamente. —XY. Solo en el caso de que el bien y seguririad-del estado exijan el arresto de al- guna persona, podrá el gobernador espedir orden al efecto: pero con la precisa condi- ción de que dentro de cuarenta y ocho horas deberá hacerla entregar á disposición del juez ó tribunal competente. Art. 118. El gobernador durante el tiem- po de su encargo y un año después podrá ser acusado ante el congreso por falta de cum- plimiento de sus obligaciones. Pasado aquel término no tendrá lugar esta acusación. Art. 119. Habrá un secretario general de ¡¡obierno que nombrará el congreso á plura- lidad absoluta de votos, estando presentes las ios terceras partes de la totalidad de los di- ctados: su duración en este destino será por "do el tiempo que desempeñe con esactitud ' fidelidad sus respectivas funciones. Art. igo. Las obligaciones del secretario íneral son: — A u t o r i z a r bajo su responsabilidad to«
  • 376. S70 das las resoluciones del gobierno con su jlr. ma, sin la cual no serán obedecidas. — 2 . a Llevar un registro puntual y esac­ to de estas resoluciones y de los votos con­ sultivos del senado. — 5 a Conservar éste registro y presentar' le al congreso cuando esté lo requiera — 4 . a Dar al congreso, á la diputa; bu per­ manente, al senado y al gobernador eó^ai­ autorizadas de dichas resoluciones y V¡Í.-^ los informes por escrito que pidieren s<M su tenor, y hacer lo demás rju" le ordenaron y sea conforme á la constitunou y h las И м . A r t 1 2 1 . Para ser gobernador ó viccg* bernador se requere: — I " Ser ciudadano en él ejercicio desús derechos. — 2 . ° Ser nacido en el territorio de la con­ federación, con vecindad y residencia d e faue> ve años en el dé! estado. —S.° Ser mayor de .treinta años. Que no sea diputado ni senador del congreso nacio­ nal: empleado ni dependiente del gobierno de la federación: diputado, senador ó magb'tf do del estado, ni eclesiástico. — 4 . " Poseer una propiedad territorial <I'
  • 377. s n cuatro m i l p e s o s , ó u n a r e n t a p e r m a n e n t e , ó un e j e r c i c i o , profesión ó i n d u s t r i a p r o d u c - tiva, e q u i v a l e n t e á ochocientos a n u a l e s . Art. 122. P a r a que el e s t r a n g e r o p u e d a ser gobernador ó v i c e g o b e r n a d o r , se r e q u i e r e : —1.° Q u e h ^ y a obtenido del c o n g r e s o c a r - ta especial de c i u d a d a n o . —2.° Q u e s e a m a y o r de, t r e i n t a a ñ o s , c o n residencia de doce e n t e r r i t o r i o del e s t a d o . —3.° Q u e esté c a s a d o c o n y u c a t c c a . —4.° Q u e posea u n a p r o p i e d a d t e r r i t o r i a l cuyo v a l o r no baje de doce m i l pesos. Art. 123. P a r a s e r s e c r e t a r i o g e n e r a l , se requiere: -1.° S e r c i u d a d a n o e n e l e j e r c i c i o de s u s derechos. —2.° Ser n a c i d o en el t e r r i t o r i o de l a fe- oración c o n r e s i d e n c i a de siete a ñ o s e n e l 'estado. —S.° S e r m a y o r de t r e i n t a a ñ o s . Art. 124. P a r a que el e s t r a n g e r o s e a sé- Mario, se r e q u i e r o : —1.' Que h a y a obtenido d e l c o n g r e s o c a r - l i l especial de c i u d a d a n o . - 2 . ° Que s e a m a y o r de t r e i n t a a ñ o s con videncia de doce en el e s t a d o .
  • 378. 372 —3.° Que esté casado con yucateca. Art. 1 2 5 . Si estando suspensas las sesio- nes de! congreso muriere el secretario, ó por incapacidad física ó moral se imposibilitan para continuar sus funciones, el gobernador, á propuesta en terna del senado, proveerá interinamente la vacante. C A P I T U L O X V I . Del senado. Art. 126. Habrá un senado compuesta del vicegobernador que presidirá con voto, de cuatro individuos elegidos popularmente, del tesorero general del estado y del secreta rio de gobierno. Un solo eclesiástico podrí ser senador. Art. 127. Las juntas electorales de par tido al siguiente dia del nombramiento d diputados elegirán á pluralidad absoluta d' votos cuatro individuos para senadores y do para suplentes, y asentada la correspondien te acta que firmarán el presidente y elec tores, el primero enviará en pliego cerra do copia de ella firmada por los mismo5 la diputación permanente, la cual en la m i í
  • 379. 3 7 3 ma forma las presentará al congreso el dia de su instalación. Art. 128. El congreso en su primera se- sión hará regulación de los votos de. las juntas electorales de partido, y. quedarán electos senadores propietarios los cuatro in- dividuos que reúnan la pluralidad absolu- ta, prefiriendo los que tengan mas votos. Si esta pluralidad resultare del todo igual en mas número de individuos, el congreso elegirá entre ellos los cuatro senadores pro- pietarios, ó los que falten para llenar este número. Art. 129. Si de los individuos electos por las juntas de partido no resultare en todo o en parte la elección de los cuatro sena- dores propietarios por no llegar á la plu- ralidad absoluta, el congreso designando por su orden entre los que hubieren obtenido mas votos duplicado número al de los se- nadores que falten, procederá á su respec- tiva elección. Art. 130. Para la elección de los su- plentes se observará lo que previenen los dos artículos anteriores. Art. 131. Concluida la «lección de se-
  • 380. 374 n a d o r e s , se c o m u n i c a r á a l g o b i e r n o para que p r e v e n g a á los electos se presenten á t o m a r posesión de s u d e s t i n o el p r i m e r do- m i n g o de o c t u b r e . A r t . 132. L a e l e c c i ó n de gobernador y v i c e g o b e r n a d o r p r e f i e r e á l a de diputado, y l a de este y l a de a q u e l l o s á l a de se- n a d o r . A r t . 133. L o s c u a t r o s e n a d o r e s propieta- r i o s y los dos s u p l e n t e s se r e n o v a r á n por m i t a d c a d a a ñ o , s a l i e n d o e n e l p r i m e r o los q u e h a y a n r e s u l t a d o electos c o n menor nú- m e r o de v o t o s , y p o r s u e r t e , s i lo hubie- r e n s i d o c o n n ú m e r o i g u a l . P a r a lo suce- s i v o s a l d r á n los m a s a n t i g u o s , y l a s respec- t i v a s j u n t a s e l e c t o r a l e s de p a r t i d o nombra- r á n los dos p r o p i e t a r i o s y e l suplente en la f o r m a e s p r e s a d a . A r t . 134. E n t o d a r e g u l a c i ó n de votos e n c a s o de e m p a t e d e c i d i r á l a s u e r t e , y no se o c u r r i r á á e l l a a n t e s de h a b e r hecho se- g u n d a v o t a c i ó n . A r t . 135. E l s e n a d o á p l u r a l i d a d abso- l u t a de votos n o m b r a r á p a r a s u secretario á u n o de los c u a t r o s e n a d o r e s , v s i l a elec- c i ó n r e c a y e r e e n e l de m a y o r e d a d , cuan-
  • 381. 375 íoesfe d e b a p r e s i d i r á f a l t a d e l v i c e g o b e r - nador, se n o m b r a r á á otro de los t r e s r e s - tantes. S e r e n o v a r á c a d a t r e s meses p u d i e n - di) ser r e e l e g i d o . Art. 1 3 6 . L a p r e s i d e n c i a del s e n a d o , e n caso de i m p e d i m e n t o físico ó m o r a l d e l v i - cegobernador, r e c a e r á en e l s e n a d o r de m a - yor edad. Art. 1 3 7 . L a s f a c u l t a d e s del senado s o n : — 1 . a P r o p o n e r a l c o n g r e s o p o r c o n d u c t o del gobernador y e n d h t á m e n e s p e c i a l , l a s niqoras que j u z g u e n e c e s a r i a s en l a c o n s - titución y e n l a s l e y e s . — 2 . a P r e s e n t a r a l g o b e r n a d o r s u d i c t a - men m o t i v a d o , que debe, s i e m p r e p r e c e d e r y constar, p a r a d a r ó n e g a r l a s a n c i ó n á las l e y e s . — 3 . " D a r su voto c o n s u l t i v o en todos l o s negocios a r d u o s , en l o s c u a l e s debe r e q u e - rirle el g o b e r n a d o r a n t e s de s u r e s o l u c i ó n , sin o b l i g a c i ó n , no obstante de, s u j e t a r l a á é l . —4" P r o p o n e r e n t e r n a sugetos aptos p a - ra los j u z g a d o s de p r i m e r a i n s t a n c i a y de- mas empleados p ú b l i c o s de n o m b r a m i e n t o d e l jobierno, y n o m b r a r i n t e r i n a m e n t e en los recesos d e l c o n g r e s o los m a g i s t r a d o s y fis-
  • 382. 3 7 6 c a l de l o s t r i b u n a l e s de s e g u n d a y tercera i n s t a n c i a e n los c a s o s de v a c a n t e . — 5 . a P r o p o n e r a s i m i s m o a l gobernador las r e f o r m a s y e s t a b l e c i m i e n t o s que j u z g u e con- v e n i e n t e s e n todos los r a m o s de l a adminis- t r a c i ó n p ú b l i c a . — 6 a F o r m a r c a u s a , c u a n d o así lo decre- t a r e e l c o n g r e s o , a l g o b e r n a d o r y demás em- p l e a d o s c i v i l e s del estado p a r a el solo efec- to de d e c l a r a r l o s p o r m a y o r í a absoluta de v o t o s , h a b i e n d o m é r i t o p a r a e l l o , depuestos de s u s e m p l e o s ó i n h á b i l e s p a r a otros: que- d a n d o s i n e m b a r g o sujetos en el tribunal o r d i n a r i o a l j u i c i o y d e m á s penas de ley. C u a n d o h a y a de f o r m a r s e c a u s a al gober- n a d o r , a s i s t i r á c o n voto el m a g i s t r a d o di t e r c e r a i n s t a n c i a , ó e l de s e g u n d a por im- p e d i m e n t o de a q u e l . — 7 . a C o n o c e r de los r e c u r s o s de nulidad q u e se i n t e r p o n g a n c o n t r a s e n t e n c i a s dadas « n t e r c e r a i n s t a n c i a , c o n a s i s t e n c i a y voto d e u n m a g i s t r a d o ó j u e z e s p e d i t o , para el p r e c i s o efecto de r e p o n e r el proceso y ha- c e r e f e c t i v a l a r e s p o n s a b i l i d a d . — 8 . " E x a m i n a r l a s l i s t a s de l a s c a u s a s civi- l e s y c r i m i n a l e s que debe r e m i t i r l e el uia-
  • 383. $77 gistrado de tercera instancia pava promovép la recta administración de justicia, pasar copias de ellas con su informe y para el mismo efecto al gobernador, y disponer su publicación por medio de la imprenta. Art. 138. Para ser senador se requiere: —1." Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos. — 2 . ° Ser mayor de treinta años. —a.° Ser nacido en el territorio de la con- federación con residencia de siete años en el del estado. — 4 . ° Que no sea empleado, ni dependien- te del gobierno de la federación. — 5 . ° Tener una propiedad territorial de tres mil pesos, ó una renta permanente, ó un ejercicio, profesión ó industria producti- va equivalente á seiscientos anuales. —6.° Para que el estrangero pueda ser senador ha de ser ciudadano en el ejerci- cio de sus derechos, y tener diez años de vecindad en el estado, una propiedad terri- torial de cinco mil pesos, ó una renta per- manente, ó un ejercicio, profesión ó indus- tria productiva equivalente á mil anuales.
  • 384. 378 C A P I T U L O X V I I . Be los tribunales. Art. 139. La potestad de aplicar las le yes en las causas civiles y criminales per- tenece esclusivamente á los tribunales. Art. 140. N i el congreso ni el goberna nador podrán ejercer en ningún caso las fun- ciones judiciales, avocar causas pendientes, ni mandar abrir juicios fenecidos. Art. 141. Las leyes señalarán el orden y las formalidades del proceso, que serán uniformes en todos los tribunales, y ni el congreso ni el gobernador podrán dispen- sarlas. Art. 142. Los tribunales no podrán ejer- cer otras funciones que las de juzgar y ha- cer que se ejecute lo juzgado. Art. 143. Tampoco podrán suspender la ejecución de las leyes ni hacer reglamento alguno para la administración de justicia. Art. 144. Ninguno podrá ser juzgado en causas civiles ni criminales por ninguna co- misión sino por el tribunal competente de- terminado anteriormente por la ley.
  • 385. «79 Art. 145. En los negocios comunes, ci- viles y criminales no habrá mas que un so- lo fuero para toda clase de personas. Art. 146. En cuanto á los militares y eclesiásticos se observará io dispuesto por el artículo 154 de la constitución general. Art. 147. Para ser nombrado magistra- do ó juez se requiere: — 1." Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos. — 2 . ° Haber nacido en el territorio de al- guno de los estados de la federación. — 3 . ° Ser mayor de veinte y cinco años. — 4 . * Siendo estrangero, tener á lo menos cinco años de residencia continua en el es* tado. Las demás calidades que respectivamen- te deban estos tener, serán determinadas por las leyes. Art. 148. Toda falta de observancia de las leyes que arreglan el proceso en lo ci- vil y en lo criminal, hace responsables per- sonalmente á los jueces que la cometieren. Art. 149. E l soborno, el cohecho y la prevaricación de los magistrados y jueces producen acción popular.
  • 386. 380 A r t . 1 5 0 . L a sentencia en toda causa ci- iril ó criminal deberá contener la espresion del hecho según resulte del proceso, el tes- to de la ley en que se funde, y á que se arreglará literalmente. Art. 151. Los códigos civil y criminal serán unos mismos para todo el estado. Art. 152. Habrá en la capital del es- tado magistrados de 2.a y 3.a instancia que en el modo que determina ó en adelante de- terminare la ley, conozcan en su respecti- vo grado de todas las causas civiles y cri- minales que se sentencien en los juzgados inferiores. Estos magistrados y el fiscal se- rán nombrados por el congreso en la for- ma prescrita para la elección del secretario de gobierno. Art. 153. Pertenecerá también á esto» magistrados conocer de las competencias en* tre todos los jueces inferiores. Art. 154. Les pertenecerá asimismo co- nocer en su respectivo grado de los recur- sos de fuerza que se introduzcan de los tri-1 bucales y autoridades eclesiásticas. Art. 155. Si se suscitaren ante estos ma* gistrados dudas sobre la inteligencia de al'
  • 387. 381 gima ley, el de tercera instancia las pro- pondrá con los fundamentos que tuviere al gobernador, para que oido el senado pro* mueva la conveniente deliberación en el con- greso. Art. 156. De los recursos de nulidad que se interpongan contra sentencias dadas en tercera instancia conocerá el senado, con asistencia y voto de un magistrado ó juez espedito, para el preciso efecto de reponer el proceso y hacer efectiva la responsabilidad. Art. 157. Corresponderá también al tri- bunal de segunda instancia recibir de todos los jueces subalternos avisos puntuales de las causas que se formen por delitos, y listas de las causas civiles y criminales pendien- tes en sus juzgados, con espresion del es- tado de unas y otras, á fin de promover la mas pronta administración de justicia, las que con el mismo objeto trasladará con otra de las pendientes en su tribunal al de ter- cera instancia. Art 158. El tribunal de terrera ins- tancia remitirá al fin de cada año al se- nado listas esactas de las causas civiles, y cada seis meses de las criminales, asi fe-
  • 388. 382 Decidas como pendientes en su tribunal, con espresion' del estado que estas tengan, in- cluyendo las que haya recibido del tribu- nal de segunda instancia. Art. 1 5 9 . En cada cabecera de partido habrá á lo menos un juez de primera ins- tancia cuya dotación señalará el congreso. Art. 1 6 0 . Las facultades de estos jue- ces se limitarán precisamente á lo conten- cioso, y las leyes determinarán las que lian de pertenecerles en la capital y pueblos (le su partido, como también hasta de qué can- tidad podrán conocer en los negocios civi- les sin apelación. A r t 161. Todos los jueces de los tribu- nales inferiores deberán dar cuenta al de segunda instancia, á mas tardar dentro de tercero dia, de las causas que se formen por delitos cometidos en su territorio, y des- pués continuarán dando cuenta de su esta- do mensual-mente, ó antes si asi lo previ- niere el tribunal superior. Art. 162. Deberán asimismo remitir al tribunal de segunda instancia listas gene- rales cada seis meses de las causas civi- les, y cada tres de las criminales ;que pen-
  • 389. 3 8 3 dieren en sus juzgados, con espresion de su estado. CAPITULO XVIII. Be la administración de justicia en lo civil. Art. 163. N o se podrá privar á ningún yucateco del derecho de terminar sus dife- rencias por medio de jueces arbitros, ele- gidos por ambas partes. Art. 164. La sentencia que dieren los arbitros, se ejecutará, si las partes al ha- cer el compromiso no se hubieren reserva- do el derecho de apelar. Art. 165. El que tenga que demandar por negocios civiles ó por injurias, deberá presen- tarse en cada pueblo á su alcalde conciliador- Art. T66. El alcalde con dos hombres bue- nos, nombrados uno por cada parte, oirá al demandante y al demandado, se enterará de las razones en que respectivamente apoyen su intención, y tomará, oido el dictamen de los ios asociados, la providencia que le parezca propia para el fin de terminar el litigio sin mas progreso, como se terminará en efecto, si las partes se aquietan con esta decisión estraju- ücial. Tom. UI. 35
  • 390. 384 Art. 167. Sin hacer constar que se ha intentado el medio de la conciliación, no se entablará pleito alguno. Art. 168. En todo negocio, cualquiera que sea su cuantía, habrá á lo mas tres ins- tancias y tres sentencias definitivas pronun- ciadas en ellas. La ley determinará, aten- dida la entidad de los negocios, y la natu- raleza y calidad de los diferentes juicios, qué sentencia ha de ser la que en cada uno de- ba causar ejecutoria. CAPITULO XIX. Be la administración de juntiña en lo criminal Art. 169. Las leyes arreglarán la admi- nistración de justicia en lo criminal, de ma- nera que el proceso sea formado con bre- vedad y sin vicios, á fin de que los delitos sean prontamente castigados. Art, 170. Ninguno podrá ser preso sin que preceda información sumaria del hecho, por el que merezca según la ley ser castigado coa pena corporal, y asimismo un mandamiento del juez por escrito, que. se le notificará en el acto mismo de la prisión. Art. 171. Toda persona deberá obedecer
  • 391. 3 8 5 estos mandamientos: cualquiera resistencia se» ra .reputada delito grave. Art. 172. Cuando hubiere resistencia ó se temiere la fuga, se podrá usar de la fuer- za para asegurar la persona, sin mas rigor que el necesario para este efecto, pues se pre- sume inocente al que la ley no declara culpado. Art. 17S. El arrestado, antes de ser pues- to en prisión, será presentado al juez, siem- pre que no haya causa que lo estorbe, para que le reciba declaración; mas si esto no pu- diere verificarse, se le conducirá á la cárcel en calidad de detenido, y el juez le recibirá la declaración dentro de las veinte y cuatro horas. Art. 174. La declaración del arrestado será sin juramento, que á nadie ha de tomar- se en materias criminales sobre hecho propio. Art. 1 7 5 . En fraganti todo delincuente puede ser arrestado, y todos pueden arrestar- le y conducirle á la presencia del juez: pre- sentado ó puesto en custodia, se procederá en todo como se previene en los dos artícu- los precedentes. Art. 176. Si se resolviere que al arres- tado se le ponga en la -cárcel, ó que perma- nezca en ella en calidad de preso, se provee- #
  • 392. 386 ra auto en que se refiera con claridad el he- cho que motiva su prisión se entregará co- pia al alcaide para que la inserte en el li- bro de presos, sin cuyo requisito no admi- tirá á ninguno en calidad de tal, bajo la mas estrecha responsabilidad. Art. 177. Solo se hará embargo de bie- nes cuando se proceda por delitos que lleven consigo responsabilidad pecuniaria, y en pro- porción á la cantidad á que esta pueda es- tenderse. Art. 178. No será llevado á la cárcel el que dé fiador en los casos en que la ley no prohiba espresamente que se admita la fianza. Art. 179. En cualquier estado de la cau- sa que aparezca que no puede imponerse al preso pena corporal, se le pondrá en liber- tad dando fianza. Art. 180. Se dispondrán las cárceles de manera que nunca tengan calabozos subter- ráneos ni mal sanos, y de modo que solo sir- van para asegurar y no para molestar á los presos: asi el alcaide tendrá á estos en bue> na custodia, y separados los que el juez man» de tener sin comunicación. Art. 181. La incomunicación de los reos
  • 393. 387 podrá cuando mas, y solo por necesidad cons- tante en autos, estenderse á seis dias. duran- te los cuales no se les privará de los medios de escribir ni de libros para leer. Art. 1 8 2 . L a ley determinará la frecuen- cia con que ha de hacerse la visita de cár- celes, y no habrá preso alguno que deje de presentarse á ella bajo de ningún pretesto. Art. 183. E l juez y el alcaide que falta- ren á lo dispuesto en los artículos preceden- tes, serán castigados como reos de detención arbitraria, la que será comprendida como deli- to en el código penal. Art. 184. Dentro de las veinte y cuatro horas se manifestará al tratado como reo la causa de su prisión y el nombre de su acu- sador si le hubiere. Art. 185. Al tomar la confesión al trata- do como reo, se le leerán íntegramente todos los documentos y las declaraciones de los tes- tigos con los nombres de estos: y si por ellos no los conociere, se le darán cuantas noticias pida para venir en conocimiento de quienes son. Art. 186. El proceso de allí en adelan- te será público en el modo y forma que de- terminen las leyes.
  • 394. 388 Alt-t. 187. No se usará nunca del tormen- to ni de los apremios, ni se impondrá la pe- na de confiscación de bienes. Art. 188. Ninguna pena que se imponga, por cualquiera delito que sea, ha de ser tras- cendental por término ninguno á lá familia del que la sufre, sino que tendrá todo su efec- to precisamente sobre el que la mereció. Art. 189. Publicado el código penal se es- tablecerá la distinción entre los jueces de he- cho y de dereclo en la forma y tiempo que el congreso juzgare conveniente! Art. 190. La ley determinará los delitos leves y penas correccionales que deben apli- carse sin forma de juicio, y por medio de providencias gubernativas ó de policía. C A P I T U L O X X . Del gobierno interior de los pueblos. Art. 1 9 1 . Para el gobierno interior de los pueblos habrá ayuntamientos, donde conven- ga los haya, no pudiendo dejar de haberlos en las ciudades, villas y cabeceras de parti- do, y se compondrán de alcalde ó alcaldes, re- gidores y procurador ó procuradores síndicos.
  • 395. 389 Art. 192. Los pueblos cuya población lle- gue á tres mil almas, con esclusion de las de su comarca, siempre que haya en sus ve- cinos capacidad actual para desempeñar los oficios concejiles, podrán representarlo docu- mentadamente al gobierno, para que tomando este los conocimientos necesarios, forme el correspondiente juicio sobre la materia é in- forme al congreso para su resolución. Art. 193. Los pueblos que, aunque no lle- guen á tres mil almas, consideren que por su ilustración, agricultura, industria y comer- cio merecen tener ayuntamiento, lo represen- tarán así al gobierno para que con su infor- me delibere y resuelva el congreso. Art. 194. En los demás pueblos en que fio tenga lugar el establecimiento de ayun- tamientos, habrá una junta municipal com- puesta, de tres individuos anualmente elegi- bles por el mismo pueblo, y un alcalde con- ciliador de nombramiento del gobierno á pro- puesta en terna de la misma junta. Art. 195. Las leyes determinarán el nú- mero de individuos de cada clase de que han de componerse los ayuntamientos de los pue- blos con respecto á su vecindario.
  • 396. 390 Art. 196. Torios los años en el primer domingo del mes de. diciembre se celebrarán juntas electorales de parroquia compuestas de ciudadanos que estén en el ejercicio de sus derechos, avecindados y residentes en el ter- ritorio de cada pueblo, para elegir a plura- lidad de votos en la forma que prescribe el artículo 25, determinado número de electo- res que residan en el mismo pueblo ó su co- marca, Art. 197*. Para ser elector se requiere, ademas de ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos; —1.° Tener en el pueblo ó su comarcare» sidencia continua de tres años, y cinco á lo menos en el estado. —2.° Tener oficio, industria ó propiedad conocida. —3.° Tener veinte y cinco años de edad. — 4 . ° Saber leer y escribir. Art 198. Los electores nombrarán en el domingo siguiente, á pluralidad absoluta de votos, el alcalde ó alcaldes, regidores y pro- curador ó procuradores síndicos de los ayun- tamientos para que entren á ejercer sus car- gos el primero de enero del siguiente año.
  • 397. á91 Ari 199. Todos los años en el primer do- mingo del mes de diciembre, previa convo- catoria que hará con anterioridad de ocho dias el alcalde conciliador, se reunirán bajo su pre» lidencia los vecinos del pueblo en que no ha- ya ayuntamiento, y elegidos dos escrutado- res y un secretario, nombrará directamente cada uno tres individuos, y los tres que reu- nieren la mayoría de votos compondrán la junta municipal que ha de servir en el siguien- te año. En los mismos términos se nombra- rá un suplente. Art. 200. Cada año se mudarán los al- caldes, los regidores por mitad, y lo mismo los procuradores síndicos donde haya dos: si hubiere solo uno se mudará todos los años. Art. 201. El que hubiere ejercido cual- quiera cargo concejil no podrá volver á ser elegido para ninguno de ellos sin que pasen por lo menos dos años. Art. 202. Para ser individuo de ayunta- miento se requieren las mismas cualidades ine el artículo 197 exije para ser elector, y ídemas residencia en el pueblo. Art 203. No podrá ser individuo de ayun- tamiento ningún empleado público de nom-
  • 398. 392 bramiento del gobierno que esté en ejercicio, Art. 204. Los militares que se hallen de servicio solo podrán nombrar y ser nombra- dos electores en el lugar de su vecindad y residencia, con tal que reúnan las demás cua- lidades que determinan los artículos 196 y 197, verificándolo precisamente en el orden y forma que prescriben los artículos 29 y 30. , Art. 205. Los retirados del ejército y dt la armada nacional y los individuos de la milicia activa, cuando no estén de servicio, podrán elegir en sus respectivas parroquias y ser elegidos para empleos concejiles, siem- pre que ademas de la vecindad y residencia reúnan las cualidades que prescriben los ar- tículos 196 y 197. Art. 206. Todos los empleos municipa les serán carga concejil de que nadie podrí escusarse sin causa legal. Art. 2 0 7 . Habrá un secretario en todi ayuntamiento elegido por este á pliiralidaí absoluta de votos, y dotado de los fondos de común. Art. 208. Estará á cargo de los ayon iamientos: 1.° La policía de salubridad y comodidad
  • 399. 393 —£.° D a r a l a l c a l d e el a u x i l i o que l e p i - la para todo lo qqe p e r t e n e z c a á l a s e g u - ndad de l a s p e r s o n a s y bienes de los v e c i - IOS, y p a r a l a c o n s e r v a c i ó n del o r d e n p ú b l i c o . —3.° L a r e c a u d a c i ó n , a d m i n i s t r a c i ó n é m - rersion de los c a u d a l e s de p r o p i o s y a r b i t r i o s unforme á l a s l e y e s y r e g l a m e n t o s , c o n e l argo de n o m b r a r d e p o s i t a r i o b a j o r e s p o n s a - lilidad de los que le n o m b r e n . —4.° P r o m o v e r y c u i d a r de t o d a s l a s e s - leías de p r i m e r a s l e t r a s y de los d e m á s e s - ablecimientos d e . e d u c a c i ó n q u e se p a g u e n e los fondos del c o m ú n . —5.° C u i d a r de los h o s p i t a l e s , h o s p i c i o s , asas de espósif.os y d e m á s e s t a b l e c i m i e n t o s e beneficencia bajo l a s r e g l a s q u e se p r é s - riban. —6.° C u i d a r de l a c o n s t r u c c i ó n ; r e p a r a * ion y l i m p i e z a de los c a m i n o s , c a l z a d a s , «entes y c á r c e l e s , de los m o n t e s y p l a n t í o s ti común, y de todas l a s o b r a s p ú b l i c a s de rcesidad, u t i l i d a d y o r n a t o . ~7.° F o r m a r l a s o r d e n a n z a s m u n i c i p a l e s c ' pueblo y p r e s e n t a r l a s a l c o n g r e s o - p a r a 1 aprobación p o r c o n d u c t o del g o b i e r n o 5 * uien las a c o m p a ñ a r á c o n s u i n f o r m e ! . - - - Í
  • 400. 3 9 4 — 8 . * Promover la agricultura, la indo; tria y el comercio, según la localidad y cit cunstancias de los pueblos, y cuanto les se útil y beneficioso. Art. 209. Si se ofrecieren obras ú otros olí jetos de utilidad común, y por no ser suf cientes los caudales de propios fuere necesí rio recurrir á arbitrios, no podrán impone se estos, sino obteniendo por medio delgí bierno la aprobación del congreso. Estos a. bitrios se administrarán en todo como li caudales de propios. Art. 2 1 0 . Los ayuntamientos desempeñi rán todos estos encargos bajo la inspeccio del gobierno, á quien rendirán cuenta don mentada cada año de los caudales públici que hayan recaudado é invertido. El gobiei no después de glosada esta, la pasará al con greso para su aprobación. Art. 211. Estará á cargo de las junta municipales: — 1 . ° Cuidar de la policía de salubrida y comodidad del pueblo. —2.° Dar al alcalde conciliador el auxil ,que pida para todo lo que pertenezca á la segP ridad de las personas y bienes de los vecina
  • 401. .395 —3.° Promover el establecimiento y cuidar e todas las escuelas de primeras letras. -4.° Cuidar de la conservación y aumen- »de los pósitos del común, bajo la inspec- ¡on del alcalde conciliador, con sujeción al «¡¡lamento de este ramo y á las órdenes del ¡obierno. —5.° C u i d a r de l a construcción, repara- ion y limpieza de los caminos, c a l z a d a s , nentes y cárceles, de los montes y plantíos; leí común y de todas sus obras públicas. —6.° Representar al gobierno ó al con- jres» cuanto estimen conducente á promover * agricultura, la industria y el comercio, *gun la localidad y circunstancias de los pueblos, y cuanto les sea útil y beneficioso. Ait. 2 1 2 . Cuando para el logro ó con- wvacion de estos objetos necesitaren de a l - pina cantidad las juntas municipales, forma- fin espediente y lo representarán al gobier- no, para que este con su informe promueva 'a aprobación del congreso. C A P I T U L O X X I . De las contribuciones. Art 213. E l congreso establecerá ó con»
  • 402. 396 firmará anualmente para los gasto« comunes detestado las contribuciones, sean directas ó indirectas, generales ó municipales. subsis- tiendo las antiguas basta que se publique su derogación. Art. 214. Las contribuciones se repartí' rán entre los yucatecos con proporción á sus facultades, sin escepcion ni privilegio alguno, Art. 215. Las contribuciones serán pro, porcionales á los gastos comunes del estado que se decreten por el congreso. Art. 216. Para que el congreso pueda fi- jar los gastos comunes del estado y las con- tribuciones que deben cubrirlos, el goberna- dor le presentará, luego que esté reunido, el presupuesto general de lo que en uno y otro respecto estime necesario. Art. 217. Si al gobernador pareciere gra- vosa ó perjudicial alguna contribución, lo manifestará al congreso, presentando al mismo tiempo la que crea mas conveniente sustituir. Art. 218. Fijada la cuota de la contri- bución personal ó directa, el congreso apro- bará el repartimiento de ella entre los pue- blos, á cada uno de los cuales asignará el cupo correspondiente á su población ó rique-
  • 403. 39Г ¡a, para lo que el gobernador presentará; ambien los presupuestos necesarios. Art. 219. Habrá una tesorería general pa­ ra todo el estado: su administración estará á cargo de un tesorero que tendrá las mis­ mas cualidades que el secretario de gobier­ no, y será elegido como este por ¡el.ioón­ greso. Art; 22G. Las demás tesorerías del esta­r do serán subalternas y estarán en correspon­ dencia con la general, á cuya disposición ten­ drán todos sus fondos. Art. 221. Ningún pago se admitirá en menta al tesorero general, sino se hiciere en virtud de reglamento ó de orden especial • del gobernador, refrendada por su secreta­ rio. El go.bernador bajo su responsabilidad justificará oportunamente la necesidad del gasto y su precisa aplicación. Art. 222. La cuenta de la tesorería ge­ neral, que comprenderá el rendimiento anual de todas las rentas del estado y su inversión, luego que sea aprobada por el congreso, se imprimirá, publicará y circulará. Art. 223. L a administración de la hacien­ da pública será siempre independiente de to­
  • 404. 3 9 8 d a otra' autoridad que no sea aquella á quien está encomendada. C A P I T U L O X X I I . Be la milicia del estado. A r t . 224. H a b r á en el estado cuerpos de milicia local para la conservación del orden interior, y para la defensa esterior en caso necesario. A r t . 225. E s t a milicia estará siempre á las órdenes del gobernador, sujetándose para su gobierno local al reglamento que forma- r á el congreso con arreglo á lo dispuesto en l a constitución general. C A P I T U L O X X I I I . Be la instrucción pública. A r t . 226. E n todos los pueblos del esta- do se establecerán escuelas de primeras le- tras en las que se enseñará á leer, escribir y contar, y el catecismo de la religión ca- tólica, que comprenderá también una breve esposicion de las obligaciones civiles. A r t . 227. Asimismo se arreglarán y crea-
  • 405. 399 rán los establecimientos de instrucción" pú- blica que se juzgaren convenientes para la enseñanza de todas las ciencias, literatura y bellas artes. Art. 228. En todos los establecimientos donde áe enseñen las ciencias políticas y ecle- siásticas, deberá esplicarse la constitución po- lítica del estado y la general de la nación. Ait. 229. El congreso por medio de pla- nes y estatutos arreglará cuanto pertenezca al importante objeto de la instrucción pública. C A P I T U L O X X I V . íe la observancia de la constitución, y modo de proceder para hacer variaciones en ella. Art. 230. El congreso en sus primeras sesiones tomará en consideración las infrac- ciones de la constitución que se le hubieren techo presentes, para poner el conveniente remedio, y hacer efectiva la responsabilidad de los que hubieren contravenido á ella. Art. 231. Ningún empleado público en- trará en el ejercicio de sus funciones, sin haber prestado sobre los santos evangelios el juramento de defender, guardar y hacer Tom. III. 26
  • 406. 4S0 cumplir la constitución general de los Esta dos Unidos Mexicanos, la particular de estt estado, sus leyes respectivas y las obligacio- nes especiales de su cargo. Art. 232. Ni el congreso ni otra algu- na autoridad puede dispensar la observan- cia de la constitución en ninguno de sus ar- tículos. Art. 233. Hasta pasados cinco años des- pués de hallarse puesta en práctica la cons- titución en todas sus partes, no se podrá pro- pone)* alteración, adición ni reforma en nin- guno de sus artículos. Art. 234. Para hacer cualquiera altera- ción, adición ó reforma en la constitución, pasados los cinco años, ha de preceder pro- posición formal por escrito, apoyada y fir- mada por ocho diputados á lo menos. Art. 235. Esta pi oposición se leerá por tres veces con el intervalo de seis dias de una á otra lectura, y después de la tercera se deliberará si ha ó no lugar á admitir!» á discusión. Art. 236. Admitida á discusión, sepro< cederá en ella bajo las formalidades y trá- mites que se prescriben para la formación de
  • 407. 401 las leyes: y c o n v i n i e n d o e n e l l o l a s d o s t e r - ceras p a r t e s de l a t o t a l i d a d de d i p u t a d o s , el congreso d e c l a r a r á q u e h a l u g a r á q u e e l próximo s i g u i e n t e t r a t e de l a a l t e r a c i ó n , r e - forma ó adición p r o p u e s t a . Art. 237. E l s i g u i e n t e congreso» p r e v i a s las mismas f o r m a l i d a d e s , t r a t a r á e n efecto (le dicha a l t e r a c i ó n , r e f o r m a ó a d i c i ó n ; y s i fuere a p r o b a d a p o r l a s d o s t e r c e r a s p a r t e s de l a t o t a l i d a d de d i p u t a d o s , p a s a r á á s e r ley c o n s t i t u c i o n a l , y se p u b l i c a r á c o m o t a l * presentándola p a r a este fin a l g o b e r n a d o r d e l / estado. í D a d a e n M é r i d a de Y u c a t á n e n e l p a l a - cio del c o n g r e s o á 6 de a b r i l de 1825, 5.° de l a i n d e p e n d e n c i a , 4.° de l a l i b e r t a d y 3.° de la federación.—José Maña Quiñones, p r e - sidente.—Pedro Mmeida.—Francisco Genaro it Cicero.—Manuel José Milanés.—Pedro de Sonza.—-Joaquín García Rejón.—Juan Evan- gelista de Echánove—Pablo Oreza.—Pablo Moreno Miguel de Errazquin.—Manuel de León.-—José Ignacio Cervera.—José Felipe de Estrada. — Ensebio Antonio Villamil. — José Francisco de Cicero.—José Tiburcio Lope».— 'han de Dios Cosgaya.—Agustín Lope» de
  • 408. 408 Zlergo.—José Antonio Garda.—Perfecto Saina de Baranda—Pedro José Guarnan, diputado s e c r e t a r i o . — M a n u e l Jiménez, d i p u t a d o secre- t a r i o . P o r t a n t o , o r d e n o se c u m p l a puntualmen- t e y que t o d a s l a s a u t o r i d a d e s l a h a g a n cum- p l i r ; á c u y o fin m a n d o se i m p r i m a , publique y c i r c u l e á q u i e n e s c o r r e s p o n d a . D a d o en Mé- r i d a en l a c a s a de g o b i e r n o del estado á 6 d e a b r i l de 1825, 3.° de l a r e p ú b l i c a fede- r a d a — A n t o n i o López de Santa Anua—Por m a n d a d o de S. E . Joaquín Castellanos, se- c r e t a r i o g e n e r a l .
  • 409. 4 0 3 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO L I B R E DE ZACATECAS. E L C O N G R E S O C O N S T I T U Y E N T E DEL ESTADO A los zacatecanos. J m I h e r m o s o c u a d r o q u e se o f r e c e á v u e s * tros ojos, debe c a u s a r o s tantos efectos de g o - zo y a l e g r í a , c u a n t o s son ios s e n t i m i e n t o s de dol'.r y a f l i c c i ó n que habéis s u f r i d o , h a s t a acopiar los m a t e r i a l e s de que se h a f o r m a d o . Catorce a ñ o s h a n sido s u f i c i e n t e s p a r a a d - quirirlos: p c j u e ñ n periodo á l a e r d a r i , c o m - parado c o n «u p r e c i o s i d a d , y con l a s i n s u p e - rables d i f i c u l t a d e s q u e de golpe se o p o n í a n , no solo á e m p r e n d e r , pero a u n a p e n s a r . M a s a p e n a s r e s u e n a en v u e s t r o s oidos l a dulce y s o n o r a v o z de i n d e p e n d e n c i a , q u e s i n luc os a r r e d r a r a s u i n d e t e r m i n a d o n ú m e r o ,
  • 410. 4 0 4 n i os a c o b a r d a r a s u d e s m e d i d o t a m a ñ o , se i n f l a m a r o n v u e s t r o s p e c h o s c o n t a n ardien- t e deseo de e n c o n t r a r l o s , que no h a habido p e l i g r o que v a l e r o s a m e n t e no h a y á i s arros- t r a d o , n i s a c r i f i c i o q u e g u s t o s a m e n t e no hu- b i e s e i s o f r e c i d o . E n efecto, l a e m p r e s a e r a t a n a r d u a y di- f í c i l , que no hubo pocos que l a graduaran, c u a n d o no de t e m e r a r i a , de i m p o s i b l e ; y aun- q u e e l suceso a c r e d i t ó que e l c á l c u l o se for- m ó s i n c o n t a r c o n v u e s t r a s v i r t u d e s , no por eso se h a n de d e s c o n o c e r los g r a n d e s funda- m e n t o s en que se a p o y a b a . P o r q u e ¿qué po- d i a e s p e r a r s e de u n pueblo e n v u e l t o en las n e g r a s s o m b r a s de l a m a s g r o s e r a ignoran- c i a ? ¿de q u é s e r i a n c a p a c e s unos hombres a v e z a d o s á s o p o r t a r c o n u n a i m p e r t u r b a b l e pa- c i e n c i a l a s p e s a d a s c a d e n a s de l a m a s de- g r a d a n t e e s c l a v i t u d ? ¡ r e g i d o s p o r e l ' m a s bár- b a r o y a t r o z d e s p o t i s m o , s i n e n s e ñ a r l e s otra c o s a , q u e c i e g a m e n t e o b e d e c e r ! ¡ p r i v a d o s de t o d a c o m u n i c a c i ó n , c o n b a r r e r a s impenetra- b l e s á l o s r a y o s de l a i l u s t r a c i ó n que por a q u e l l a p o d í a c o m u n i c á r s e l e s ! ¡ o p r i m i d o s ba- j o e l e n o r m e peso de u n a a u t o r i d a d absoluta, e j e r c i d a p o r m a n d a r i n e s y g o b e r n a n t e s env
  • 411. 405 peñados todos á i m p e d i r , p o r c u a n t o s m e d i o s les s u g e r í a s u m a l i c i a y a n t o j o , el m a s p e - queño r a s g o de l u z q u e p u d i e r a e n s e ñ a r l e s el h u m i l l a n t e y v i l estado de a b y e c c i ó n e n que se h a l l a b a n ! ¡ m i r a n d o s i e m p r e l a c u c h i - la l e v a n t a d a , p r o n t a á d e s c a r g a r e l ú l t i m o golpe á l a m a s p e q u e ñ a s e ñ a l de d e s o b e d i e n - cia, a l m a s l e v e i n d i c i o de d i s g u s t o , y á l a mas l i g e r a d e m o s t r a c i ó n de r e s i s t e n c i a ! ¿ Q u é desconfianza p o d r í a n i n s p i r a r estos s e r e s , s i á m a s , c a r e c í a n de c o n o c i m i e n t o s , de a m i g o s , de d i n e r o , de a r m a s , s i n t á c t i c a ni g e f e s , s i n recursos a u n p a r a c a l c u l a r , y a b a n d o n a d o s á á su p r o p i a s u e r t e ? Z a c a t e c a n o s : ¿ y h a b é i s t e n i d o v i r t u d e s p a - ra r e m o v e r este c ú m u l o i n m e n s o de o b s t á c u - los t a n f o r m i d a b l e s ? n a d a m e n o s , el hecho es constante y v u e s t r a g l o r i a s e r á e t e r n a ; h a - béis v e n c i d o : h a l l a s t e i s los c o l o r e s n e c e s a r i o s , para v e r e n este c u a d r o que r e p r e s e n t a l a constitución d e l e s t a d o , l a i m a g e n de v u e s t r a i n d e p e n d e n c i a y l i b e r t a d . E l p i n c e l no es e l de u n A p e l e s , es de v u e s t r o s r e p r e s e n t a n t e s ; de h o m b r e s que j a m á s lo h a b í a n m a n e j a d o e n p i n t u r a s , c u y o e m b l e m a debe a c o m o d a r s e a l esquisito y d e l i c a d o g u s t o d é l o s qtre' s a b e n
  • 412. 466 p e n s a r , c o m o a l tosco y e s t r a g a d o de los que p i e n s a n s i n s a b e r . S i v u e s t r o s d e r e c h o s n o e s t á n dibujados coa t o d a l a p e r f e c c i ó n d e l a r t e , s i n o t á i s falta de d e s t r e z a e n s u c o m b i n a c i ó n , t r a m o s desocu- p a d o s y figuras q u e os d e s a g r a d e n ; adverti- r é i s t a m b i é n , q u e h a s i d o o b r a de pocos me- s e s , q u e l a m a n o q u e l a h a t r a z a d o , no ha t e n i d o m a e s t r o q u e l a d i r i j a , q u e se h a gas- tado m u c h o t i e m p o e n a d e r e z a r e l lienzo, q u e l a o p o s i c i ó n de m u c h o s a m b i c i o s o s y mal c o n t e n t o s h a b i a hecho á s p e r o y r u g o s o ; y que s i p o r ú l t i m o n o s a t i s f a c e v u e s t r o s deseos, ni l l e n a v u e s t r a s e s p e r a n z a s , á l o m e n o s h a si- do e l f r u t o de u n penoso y c o n s t a n t e traba- j o , d e u n a d e d i c a c i ó n s i n d e s c a n s o , y de un í n t e r e s y a n h e l o p o r v u e s t r a f e l i c i d a d , que en n a d a d e s d i c e á l a c o n f i a n z a q u e e n ellos ha- béis d e p o s i t a d o . V e r d a d e s s o n e s t a s c o m p a r a d a s c o n hechos q u e e s t á i s p a l p a n d o , y q u e l a s c o n o c e r é i s me- j o r c o n pocos m o m e n t o s q u e dediquéis vues- t r a a t e n c i ó n á e x a m i n a r l o s g r a n d e s objetos q u e e n c i e r r a e s t a p e q u e ñ a c a r t a . E l p r i m e r o q u e se p r e s e n t a á v u e s t r a v i s t a , despueB de d e c l a r a r q u e sois u n pueblo li-
  • 413. 4 U / ke, independiente y soberano, es la obligación indispensable de profesar la religión católica apostólica romana, sin tolerar entre vosotros ningún conviviente, que con el ejercicio de otra, os pudiera contaminar ó pervertir. Se os determinan vuestros derechos de. libertad, igualdad, propiedad y seguridad, arreglando su uso sin estrecharlo ni disminuirlo, y con- cediéndole toda aquella estension y latitud que sin perjudicar ni á la sociedad ni á nin- guno de sus individuos, no pueda traspasar los términos de la razón. Veréis, que la for- ma de gobierno que se ha adoptado y se pres- cribe, es precisamente no solo la que por mu- tuas razones mas os conviene, sino la que queríais y deseabais, y por la que habéis he- cho sacrificios inauditos. Por ella misma ad- vertiréis la división del poder, en legislan- ejecutivo y judicial: invención admirable, í cuya benéfica influencia esperimentais en todos vuestros negocios. A cada uno se le tan demarcado sus limites; mas no os asus- Ms cuando los veáis traspasados por algu- "o, porque esta operación es la mas difícil, I lúe casi solo los acontecimientos, en unión fcl tiempo, son capaces de fijarlos.
  • 414. 4 0 8 C o n o c e r é i s que l a e l e c c i ó n de los ciuda­ d a n o s que los h a n de e j e r c e r , se h a puesto e n v u e s t r a s m a n o s : ¿qué m a s q u e r é i s zaca- t e c a n o s ? ¿ p a s a r í a p o r v u e s t r a imaginación a h o r a q u i n c e a ñ o s v e n t u r a de t a l tamaño? C o m p a r a d e s t a f a c u l t a d y p r e r o g a t i v a ines­ t i m a b l e , c o n l a h u m i l l a - i o n y respeto con que r e c i b í a i s u n s á t r a p a f a m é l i c o , que mu­ c h a s v e c e s os c o n t e n t a b a i s c o n v e r l o y saber s u n o m b r e ; que después de v e n i r de mas allá de los m a r e s , n u t r i d o e n el d e s p o t i s m o , é ira- b u i d o e n l a i d e a de q u e no v e n i a á mandar h o m b r e s s i n o o r a n g - h o u t a n e s , se os presenta­ b a c o n e l f o r m i d a b l e a p a r a t o de u n poder a b s o l u t o : que m u c h o a n t e s que p i s a r a vuestro s u e l o , y a e m p e z a b a i s á s e n t i r su maléfico in­ flujo c o n e x a c c i o n e s f o r z o s a s , p a r a los dis p e n d i o s o s gastos de s u r e c i b i m i e n t o : que ¡ p e s a r de s u c o n d u c t a v e n a l , y m u c h a s vece: e s c a n d a l o s a , t e n í a i s que s u f r i r l o , s i n esperan z a de r e m o v e r l o , n i l i b e r t a r o s de su furia P e r o ¿ á q u é r e c o r d a r o s t i e m p o s t a n triste y m e l a n c ó l i c o s ? N o es en v a n o ; pues aun q u e s u c r u e l m e m o r i a os c o n f u n d a y anona d e p o r a l g u n o s m o m e n t o s , s e r v i r á para № n a r o s de u n p l a c e r firme y e s t a b l e , para ma
  • 415. 4 0 9 penetraros d e l a p r e c i o y e s t i m a c i ó n que d e - béis h a c e r d e l p r e s e n t e estado de f e l i c i d a d cu que os h a l l á i s , y p a r a sosteneros con fir- meza en l a r e s o l u c i ó n de p r e s e n t a r e l c u e - llo á l a e s p a n t o s a g u a d a ñ a de l a m u e r t e , a n - tes que a l y u g o de c u a l e s q u i e r a o p r e s o r . A l i m p u l s o de e s t a s r e f l e x i o n e s que c o n viveza, a u n q u e con d u l z u r a , h a n t o c a d o l a s mas d e l i c a d a s fibras del c o r a z ó n , se e s t r a - vió l a p l u m a , a p a r t á n d o s e d e l r u m b o que h a - bía t o m a d o , e n que p r o s i g u e , h a c i é n d o o s p r e - sente l a e l e v a c i ó n en que os pone l a f a c u l t a d de e l e g i r v u e s t r a s a u t o r i d a d e s : es p r e c i s o , pues, que os l l a m e l a a t e n c i ó n l a s e n c i l l e z y s i m p l i f i c a c i ó n c o n que se os d e t a l l a e l m o - do con que debéis e j e c u t a r este p r i m e r a c - to de v u e s t r a s o b e r a n í a . S e h a p r o c u r a d o reunir l a p o p u l a r i d a d con l a f a c i l i d a d y m e - nos c o m p l i c a c i ó n , y que i m p i d i e n d o el t u - multo, no quede n i n g ú n c i u d a d a n o e s c l u i d o de t o m a r p a r t e e n a s u n t o que á todos l e s es de c o m ú n i n t e r é s . E s t o s e r i a b a s t a n t e p a r a a f i a n z a r v u e s t r o s derechos; m a s c o m o a l c o n g r e s o no l o h a animado j i r o e s p í r i t u q u e e l de p r o p o r c i o - naros v u e s t r o b i e n , h a q u e r i d o d e s a r r o l l a r -
  • 416. 410 l o s y d a r l e s m a s e n s a n c h e , h a s t a c a s i nive- l a r l o s c o n e l m i s m o . E l l o es bien c l a r o en la g r a n d e i n t e r v e n c i ó n q u e se os d a en l a for- m a c i ó n y s a n c i ó n de l a s l e y e s . N i n g u n a q u i e r e p r o m u l g a r , s i n estar pri- m e r o c e r c i o r a d » de v u e s t r a o p i n i ó n , sin sa- b e r c u a l es v u e s t r a v o l u n t a d , y s i n tener to- dos los datos y n o t i c i a s d e que e l l a es su v e r d a d e r a e s p r e s i o n . ¿ Q u é os p a r e c e de este m a g n í f i c o y gran- dioso t e a t r o en q u e v a i s á e j e r c e r los de- r e c h o s de u n soberano? ¡ c ó m o es q u e la sor- p r e s a y el a s o m b r o no c o n m u e v e vuestras en- t r a ñ a s , y d a fin c o n v u e s t r a e x i s t e n c i a , al s e n t i r o s t r a n s f o r m a d o s de e s c l a v o s en hom- b r e s l i b r e s ! q u e ¿no os c a u s a a d m i r a c i ó n y e s p a n t o h a b e r s a l i d o d e l m a s profundo abis- m o de a b a t i m i e n t o , á l a m a - a l t a < timbre del p o d e r ? — E x a l t a d a l a i m a g i n a c i ó n con repre- s e n t a c i o n e s t a n p a t é t i c a s c o m o deliciosas, p o r i.n c a m b i a t a n ¿c¡iz. y atuniraiMo, han in- t e r r u m p i d o p o r M ' g u m t a v e z la MI i n t a rela- c i ó n de lo (¡ue m a s os i n t e r e s a en este pre- cioso c ó d i g o . E l portentoso n ú m e r o de l e y e s , la intrin- c a d a c o m p l i c a c i ó n de l o s j u i c i o s , s u método
  • 417. 411 ratinerò y b r o m o s o que h a s t a a h o r a se h a ob- servado, c o n el corto e s p a c i o de t i e m p o q u e debían o c u p a r l a s s i l l a s v u e s t r o s r e p r e s e n t a n - tes, han hecho m u y d i f í c i l , á m a s de s e r l o por sí, l a r e d u c c i ó n y s i m p l i f i c a c i ó n de u n código a c o m o d a d o al a c t u a l g r a d o de v u e s - tra i l u s t r a c i ó n , y suficiente á t e r m i n a r c o n brevedad todos v u e s t r o s n e g o c i o s ; pero y a que por estos e m b a r a z o s no se h a podido f o r - mar, á lo menos se p r e s e n t a a h o r a l a a d m i - nistración de j u s t i c i a d e p u r a d a de m u c h a s s u - perfluidades que no os e r a n ú t i l e s , y s í g r a - vosas; y s i no v e i s los t r i b u n a l e s y a e s t a b l e - cidos bajo l a f o r m a p r e v e n i d a , no h a sido de- tecto d e l c o n g r e s o , que p o r c u a n t o s m e d i o s kan estado á s u a l c a n c e h a p r o c u r a d o r e m e - diar; sino d e l r e s u l t a d o p r e c i s o de t a n t o s a ñ o s le abandono en que n u e s t r o s opresores h a n querido t e n e r n o s . P e r o como e. a r r e g l o de este r a m o es t a n n e c e s a r i o , de t a n t a i m p o r - tancia y g r a v e d a d , queda y a un p r o y e c t o que comprende estos objetos: y á m a s l a l e y de tribunales que a c o m p a ñ a r á á e s t a c o n s t i t u - ción, os i m p o n d r á de que se h a t r a b a j a d o c o n conocimiento de v u e s t r o s m a l e s , y con l a i d e a ta i m p e d i r l o s , l o h u b i e r a h e c h o e n u n todo,
  • 418. 412 s i l a s c i r c u n s t a n c i a s c o r r e s p o n d i e r a n á sus deseos. N o siendo l a h a c i e n d a p ú b l i c a m a s que un c a u d a l c r e a d o con p e q u e ñ a s p o r c i o n e s de los v u e s t r o s , debe c o n s i d e r a r s e c o n e l carácter de u n a p r o p i e d a d que p e r t e n e c e á i a comu- n i d a d , l a q u e no p u d i e n d o a d m i n i s t r a r l a , ha s i d o p r e c i s o se e n c a r g u e á c i e r t o número de c i u d a d a n o s , p r e s c r i b i e n d o r e g l a s fijas y con-j s i s t e n t e s , p a r a que c u m p l a n con u n deber de' l o s m a s s a g r a d o s . E l r e g l a m e n t o especia! que a l efecto se h a f o r m a d o , d a á c o n o c e r la de- l i c a d e z a y c u i d a d o c o n que se h a procura- d o s i s t e m a r , p r o p o n i é n d o s e c o m o objetos pri- m a r i o s y p r i n c i p a l e s , que s u i n v e r s i ó n cediese e n u t i l i d a d del c o m ú n ó p r o p i e t a r i o , y su r e c a u d a c i ó n se v e r i f i c a s e s i n e x t o r s i o n e s ni a g r a v i o s . N o p o d r í a n r e a l i z a r s e ideas tan j u s t a s y l i b e r a l e s , n i d á r s e l e s e l l l e n o debi- d o , s i no se h u b i e r a n c e r r a d o l a s puertas al dolo y m a l a v e r s a c i ó n de m a l o s funcionarios, p o r c u a n t o s a r b i t r i o s h a d i c t a d o u n a pruden- t e d e s c o n f i a n z a , y u n a d i l a t a d a s e r i e de acon- t e c i m i e n t o s que e n s e ñ a n , no e s t á p o r demás n i n g u n a p r e c a u c i ó n e n m a t e r i a de intereses, y c r e y e n d o s e r l a m a s a d e c u a d a , y acaso I»
  • 419. 413 ]ue m a s os c o n s o l a r á , p o d e r s a b e r c o n f a - cilidad el monto de los i n g r e s o s y e g r e s o s , juiénes h a n sido los c o n t r i b u y e n t e s , q u é c a n - tidades h a n e x h i b i d o , de q u é y p o r q u é , y el destino que se les d a , c u y a i n c e r t i d u m b r e os retraía j u s t a m e n t e de ceder el f r u t o de vuestros s u d o r e s y a f a n e s ; h a hecho uso de (¡Ha, m a n d a n d o su o b s e r v a n c i a bajo l a m a s estrecha r e s p o n s a b i l i d a d . P o r ú l t i m o , a d v e r - tiréis el e s m e r o , l a d i l i g e n c i a y e l e m p e ñ o con que e l c o n g r e s o se h a d e d i c a d o á este ramo, no m e n o s i m p o r t a n t e , p o r s e r e l eje sobre que r u e d a l a m á q u i n a d e l e s t a d o . Siendo l a s a u t o r i d a d e s m u n i c i p a l e s l a s q u e tienen u n c o n t a c t o m a s i n m e d i a t o c o n l o s ciudadanos, n a d i e sino e l l o s , c o n f o r m e á l o s principios de l i b e r t a d , debe i n t e r v e n i r e n s u elección; y a u n q u e e s t a , p o r f a l t a de l u c e s y demás r e q u i s i t o s , no puede a u n h a c e r s e por todos y c a d a u n o , s i n n e c e s i d a d de i n - termedios y m o d i f i c a c i o n e s , s i n e m b a r g o , s e ta p r o c u r a d o que s e a n l a s m e n o s , y m a s a c o - modadas á l a p o p u l a r i d a d , c u y a c o m b i n a c i ó n no h a d e m a n d a d o poco t r a b a j o , no s i e n d o Menos el que se h a i m p e n d i d o en s e ñ a l a r l a s atribuciones q u e deben e j e r c e r : e l l a s e s t á n
  • 420. 4 1 4 d e m a r c a d a s en l a l e y r e g l a m e n t a r i a para el g o b i e r n o i n t e r i o r de los p a r t i d o s . A l l i se les e n c a r g a á los a y u n t a m i e n t o s c u a n t o puede d e s e a r un buen c i u d a d a n o en el pueblo de su r e s i d e n c i a , es d e c i r , l a p r o m o c i ó n de lo bue- n o , vitil y c ó m o d o , y r e m o c i ó n de todo lo m a l o ; pero esto s i n d e j a r l o á s u arbitrio y v o l u n t a d , s i n o s e ñ a l á n d o l e s con el dedo los objetos de su i n s p e c c i ó n , y f a c i l i t á n d o l e s su e j e r c i c i o y ejecución de u n modo claro y p e r c e p t i b l e , d e m o s t r á n d o l e s á m a s los lími- t e s de s u s f a c u l t a d e s , y d e s t i n a n d o celado- r e s , p a r a que e s t é n á l a m i r a de que man- t e n i é n d o s e d e n t r o de e l l o s c u m p l a n con los e n c a r g o s y o b l i g a c i o n e s de su e m p l e o . H e a q u i u n confuso bosquejo y rudo di- s e ñ o de los t r a b a j o s de v u e s t r o congreso Un d e t a l l c i r c u n s t a n c i a d o é i n d i v i d u a l , no es ma- t e r i a de u n m a n i f i e s t o . V o s o t r o s con m u y po- c a d e d i c a c i ó n , t a l v e z l a e s p e r i e n c i a misma, ó c u a n d o sus a c t a s v e a n l a l u z , os liarán c o n o c e r que v u e s t r o s r e p r e s e n t a n t e s han de- d i c a d o todo e l t i e m p o de s u m i s i ó n á cum- p l i r c o n e l l a : que s u s p e n o s a s t a r e a s no han s i d o i n t e r r u m p i d a s p o r a t e n d e r á sus asun- tos p a r t i c u l a r e s : que n i l a s indisposiciones
  • 421. 4 1 5 de s a l u d , n i l a i n c o m o d i d a d de a s i s t i r e n h o - ras d e s t i n a d a s a l p r e c i s o d e s c a n s o , los h a detenido á p r e s e n t a r s e e n el s a l ó n a l m o m e n - to que se l e s h a a v i s a d o : q u e h a n s a c r i f i c a - do su g e n i o , y s u f r i d o con l a m a s h e r o i c a paciencia l a o p o s i c i ó n m a s d e s e n f r e n a d a y descomedida; que e n c p n c l u s i o n , h a n s i d o e l blanco de l a m a l e d i c e n c i a , que s i n r e s e r v a del m e d i o i n i c u o de p a s q u i n e s , h a leido en ellos, s í con a q u e l n o b l e c o r a g e que i n s p i r a la i n o c e n c i a , los i n s u l t o s m a s g r o s e r o s y d e - testables, l a s p a l a b r a s m a s o b s c e n a s é i m - púdicas, y l a e s e n c i a de lo m a s r e s a c a d o de la i n m o r a l i d a d . ¿ Y q u é , z a c a t e c a n o s , v e r é i s c o n ; u n a f r i a indiferencia este s u f r i m i e n t o y c o n s t a n c i a , cuando n a d a lo h a sostenido m a s que e l a n - helo de v u e s t r o b i e n , y e l de p r o p o r c i o n a r o s esta c o n s t i t u c i ó n ? ¿ N o p r e s t a r e i s g u s t o s o s vuestra o b e d i e n c i a á e s t a l e y f u n d a m e n t a ) , que puede s e r v i r o s de t a b l a q u e os c o n d u z c a al puerto de v u e s t r a f e l i c i d a d ? S í : no h a y que d u d a r l o , n i p o n e r en p r o b l e m a v u e s t r a s virtudes. E l l a s os h a r á n r e c o n o c e r l o , a p r e - ciarlo, y t r i b u t a r l e todo a q u e l respeto y h o - menage que p o r m u c h a s c o n s i d e r a c i o n e s l e Tom. LU. 27
  • 422. 416- ¡debéis. Nadie es mas interesado que vosotros: grabad en vuestros corazones la sabía é impor- tante máxima del gran político Montesquieu: las naciones una vez se constituyen: no desechéis la que se os presenta; porque si tal yerro cometéis, preparaos á recibir las cadenas que tan heroicamente habéis sacudido, y acaso se os remacharán para siempre. Estimad el precio exorbitante, aunque preciso, á que ha- béis comprado vuestra libertad: no deis oca- sión á que el trono que ocupa esta diosa, lo manche el desapiadado y negro despotismo. Union, respeto á las autoridades y obedien- cia á la ley. os harán escqjer el primer es- tremo de. esta terrible, pero inevitable dis- yuntiva: Constitución, ó muerte. Sala de sesiones en la casa del estado li- bre de Zacatecas, marzo 8 de 1825, 3.° de la instalación del congreso.—José Francisco de Arríela, presidente.—Ignacio Gutierre» de Vélasco. diputado secretario.—Juun Bautista •Martine», diputado secretario.
  • 423. 4 1 7 P E D R O JOSÉ LÓPEZ HE NJlVá gobernador del estado libre federado de los Zacatecas, á todos sus habitantes sabed: que el congreso constituyente del propio estado ha decretado y sancionado la siguiente constitución política para el gobierno interior del mismo estado. n el nombre de Dios Trino y Uno su- premo legislador de la sociedad, y de Jesu- cristo autor y consumador de nuestra fe. El congreso constituyente del estado libre, independiente y soberano de los Zacatecas, conforme á la ley de su institución, y con el fin de cumplir Jo que en ella se le pre- viene, decreta para su gobierno la siguiente constitución política. CAPITULO I. Bel estado de Zacatecas. ,.- Art. 1. El estado de Zacatecas es libre «independiente de los demás estados-unidos INVOCACIÓN. T I T U L O I. Bisposiciones preliminares*
  • 424. 418 de la nación mexicana, con los cuales con- servará las relaciones que establece la con- federación general de todos ellos. Art. 2. En todo lo qué toca esclusivamen- te á su gobierno y administración interior, es igualmente libre y soberano. Art. 3 . Para mantener sus relaciones con la unión federada el estado de Zacatecas, de- lega sus facultades y derechos al congreso ge- neral de todos, los estados de la federación. CAPITULO I I . Del territorio del estado. Art. 4. El territorio del estado será por ahora el mismo de la intendencia y gobier- no político, en el que se'Comprenden los par- tidos (le Zacatecas, Fresnillo, Sombrerete, Aguascalientes, Juchipila, Nieves, Mazapil. Pinos, Jerez, Tlaltenango y Villanueva. Art. 5. La anterior disposición es sin per- juicio del mejor arreglo y distribución que puede y debe hacerse de todos los partidos del estado según su situación particular, po- blación y demás conveniencias locales; y 1° que entonces se determinare en esta parte se tendrá por constitucional, asi como lo que se
  • 425. 419 resolviere definitivamente sobre los partidos Je Colotlan y Bolaños. C A P I T U L O I I I . l)e la religión del estado. Aít. 6. L a religión del estado de Z a c a - tecas es y será perpetuamente l a católica apostólica romana, sin tolerancia de otra a l - guna. E n lo que concierna á los gastos del culto, el estado observará las leyes estable- cidas, mientras que la nación por los medios convenientes y conforme á lo que dispone la constitución general, no. determine otra cosa; debiendo el mismo estado en todos casos con- servarlo y protejerlo por leyes justas y p r u - dentes. C A P I T U L O I V . h los derechos y obligaciones de los habitante del estado. Art. 7. T o d o s los habitantes del estado tienen derechos y obligaciones civiles. Sus d e - rechos son: —1.° E l de libertad para hablar, escribir, imprimir sus ideas, y hacer cuanto quisieren, con tal que no ofendan los derechos de otro.
  • 426. 42i —2.° El de igualdad para ser regidos, ga- bernados y juzgados por una misma ley. sin otra distinción que la que, ella misma establez- ca: no teniendo por ley sino la que fuere acor- dada por el congreso de sus representantes. —3.° El de propiedad para hacer de su persona y bienes adquiridos con su talento, trabajo é industria el uso que mejor les pa- rezca, sin que ninguna autoridad pueda em- barazárselos mas de en los casos prohibidos por la ley. Se prohibe para siempre el co- mercio de esclavos. —4.° El de seguridad por el que la socie- dad los proteje y ampara para gozar de ellos. Su libertad civil se les afianza igualmente, no pudiendo ser ninguno perseguido ni ar- restado sino en los casos previstos por la ley, y en la manera que ella disponga. Art. 8. Sus obligaciones son: — 1 . a Ser fieles á la constitución, obedecer las leyes, y respetar á las autoridades legí- timamente constituidas. —2.» Guardar sus respectivos derechos á sus semejantes. — 3.a Contribuir en los términos que la ley disponga para los gastos del estado.
  • 427. 421 — 4 . a Y defenderlo con las armas cuando sean llamados por la misma ley. Art. 9. Estos derechos y obligaciones así esplicados forman los elementos del derecho público de los zacatecanos. Art. 10. Se dividen en dos clases generales, y únicas, á saber: zacatecanos, y ciudada- nos zacatecanos. A la primera clase perte- necen: •—1.° Todos los hombres nacidos en el ter- ritorio del estado —2.° Los que habiendo nacido en cualquic» ra otra parte del territorio mexicano, se ave- cinden en el estado. —3.° Los cstrangeros, ya por naturaliza- ción, ya por vecindad adquirida según la ley: esta fijará el tiempo y demás que es nece- sario para ganarla, y el modo para adqui- rir la naturalización. Art. 11. A la segunda clase pertenecen, es decir, son ciudadanos: —1." Todos los hombres nacidos en el es- tado y avecindados en él. —2.° Los ciudadanos de los demás esta- dos y territorios de la federación, luego que sean vecinos.
  • 428. £24 — 3 . ° Los nacidos eri países estrangéros avecindados en él estado, siendo sus padres mexicanos, y que no hayan perdido estos el derecho de ciudadanos dé la federación. — 4 . ° Los que hallándose radicados, y ave- cindados en el territorio de la confederación con algún empleo, profesión ó industria pro- ductiva cuando se pronunció su emancipación política, continúen viviendo en el estado, y permanezcan fieles á la independencia déla nación y á su forma de gobierno. —5.° Los estrangéros actualmente vecinos del estado, sea cual fuere su nación, y en lo sucesivo los que adquieran carta dé ciuda- danía: la ley determinará el modo y circúris* tancias que sé requieren para adquirirla. Art. 12. Fundándose el derecho dé ciu- dano eri la consideración qué dispensa la so- ciedad á los individuos dé ella, qué cum- plen con los deberes y obligaciones que les impone, también se pierde faltando á ellas: —1.° Por adquirir naturaleza en cualquie- ra pais estrangero. —2.* Por admitir empleo ó condecoración de gobierno estrangero. —3.° Por sentencia ejecutoriada en que se
  • 429. 423 impongan penas corporís aflictivas ó infa­ mantes. Art. 13. Solo el congreso del estado pue­ de dispensar la rehabilitación, y solo por es­ te medio se recobrarán los derechos de ciu­ dadano. Art. 14. Su ejercicio se suspende: —1.° Por incapacidad física ó moral, pre­ via la correspondiente calificación judicial. ­­2.0 Por el estado de deudor quebrado, í deudor á los caudales públicos por fraude, » mala versación. —3.° Por no tener empleo, oficio, ó mo­ fo de vivir Conocido, y por presentarse, por tostumbré, vergonzosamente desnudos. —4.6 Por hallarse procesado criminalmen­ te) entendiéndose esto desde el momento en Щ el juez decrete la prisión con las forma­ lidades de íá ley. —5.° Por no haber cumplido veinte y uu tóos de edad. —6.° Y del año de 40 en adelanté por no 'aber leer y escribir, entendiéndose ésto con м nacidos desde el año de ÍSIÓ. Art. 15. Solamente los que sean duda­ dnos, y estén en el ejercicio de sus dere­
  • 430. 424 chos podrán elegir y ser elegidos para los empleos del estado. T I T U L O II. Sel gobierno del estado. CAPITULO I. Se la forma del gobierno. Art. 16. El gobierno del estado es repu- blicano, representativo popular federado. Art. 17. En consecuencia por la ley fun- damental se divide el supremo poder del es- tado en tres, que son el legislativo, el eje- cutivo y el judicial: sin que puedan reunir- se dos ó mas de ellos en una corporación o persona, ni el legislativo depositarse en un solo individuo. Art. 18. El estado ejerce sus derechos en la forma adoptada de gobierno: — 1 . " Por medio de los ciudadanos que eli- gen á los miembros de que se compone el euerpo legislativo. —2.° Por medio del cuerpo legislativo que forma y decreta las leyes conforme á la cons- titución.
  • 431. 425 — 3 - * Por medio del poder ejecutivo que las hace cumplir á todos los habitantes del estado. —4." Por medio de los ministros de justi- cia que las aplican en las causas civiles y criminales. —5.° Por medio de los funcionarios que cuidan jr administran sus intereses en lo po- lítico-económico. T I T U L O til. Del poder legislativo. C A P I T U L O i. Del congreso ó cuerpo legislativo del estado. Art. 19. El congreso ó cuerpo legisla- tivo del estado se compone de los diputa- dos nombrados popularmente por los ciuda- danos. El número de ellos asi como el da sus suplentes, debe ser igual al de los par- tidos. Art. 2 0 . Para ser diputado propietario ó suplente, se necesita ser ciudadano en el ejer- cicio de sus derechos, de veinte y cinco años de edad, alo menos, natural ó vecino del
  • 432. 426 partido que los nombra, en el que deberán gozar el concepto de probidad é instrucción. Art. 21. La vecindad ó residencia debe ser de dos años antes de la elección, y si fueren estrangéros deberán ser diez años de vecindad en los mismos términos. En el ca- so que en el partido no haya sugetos que nombrarse, podrán elegirse de cualquiera otro de los partidos del estado; y si por esta ú otra causa algún partido quedase sin representación, la junta electoral respectiva se reunirá y hará nueva elección. Art. 22. N o pueden ser diputados: —1.° Los empleados civiles ó militares d« la federación. —2.° Los funcionarios civiles del estado que tengan nombramiento del gobierno. — 3 . ° Los gobernadores y vicarios «ele- siásticos. •—4.° Los eclesiásticos regulares. Art. 23. Si un mismo individuo fuese nombrado diputado propietario por el par- tido de su naturaleza, y el de su residen- cia, subsistirá este nombramiento, y por el partido de su naturaleza concurrirá el su- plente quedando este reemplazado por aquel
  • 433. 427 otro que en la elección hubiere reunido ma- yor número de votos después de ellos. Los suplentes deberán concurrir al congreso cuan- do fallezcan los propietarios, ó estén impo- sibilitados de ejercer sus funciones á juicio del mismo congreso. Art. 24. El congreso se renovará en su totalidad cada dos años el día 1.° de enero. Art. 25. Durante «1 tiempo de su comi- sión serán asistidos los diputados con las dietas que les señale el congreso anterior; y también se les abonarán los gastos del via- ge en ida y vuelta. Estos pagos se harán por la tesorería del congreso. Art. 26. Los diputados son inviolables é irreclamables por las opiniones que ma- nifiesten en el ejercicio de sus funciones. Si se intentase contra ellos causa criminal los juzgará el tribunal que se designe. Du- rante el tiempo de su diputación, y seis meses después, no podrán ser demandados civilmente, ni ejecutados por deuda alguna. Tampoco podrán obtener del gobierno em- pleo alguno mientras fueren diputados, á menos que les corresponda por escala en su 'respectiva carrera.
  • 434. 428 CAPITULO I I . Be la elección de diputados. Art. 27. Se elegirán los diputados al congreso popularmente por todos los ciuda- danos del estado; pero la elección no será directa sino por medio de juntas primarias ó municipales, y secundarias ó de partido. § 1.° Be las juntas primarias. Art. 28. En todas las poblaciones del estado que tengan ayuntamiento se celebra- rán juntas primarias municipales el primer domingo, y los dos dias siguientes del mes de agosto del año anterior al de la reno- vación del congreso para nombrar á los electores de partido, que deben elegir a los diputados. Art. 29- Se dividirán en secciones para mayor comodidad de su celebración, y es- tas serán presididas por los alcaldes y re- gidores ' en el orden de su nombramiento; quedando á cargo de los ayuntamientos, co»
  • 435. 4 2 9 presencia de l a l o c a l i d a d y p o b l a c i ó n , de- terminar el n ú m e r o de secciones que c o n - vengan y los p a r a g e s e n que d e b a n fijarse, para que los h a b i t a n t e s de l a s r a n c h e r í a s y haciendas que h a y a e n s u d i s t r i t o p u e d a n concurrir t a m b i é n á l a e l e c c i ó n . A r t . 30. E l p r e s i d e n t e de c a d a a y u n t a - miento p u b l i c a r á el d o m i n g o a n t e r i o r a l p r i - mero de agosto el c o r r e s p o n d i e n t e b a n d o , para que c o n c u r r a n á l a c e l e b r a c i ó n de l a s juntas todos los i n d i v i d u o s que deben c o m - ponerlas, que son ú n i c a m e n t e los c i u d a d a - nos en el e j e r c i c i o de s u s d e r e c h o s , v e c i - nos y r e s i d e n t e s e n el t e r r i t o r i o del a y u n - tamiento. A r t . 3 1 . P a r a c a d a sección n o m b r a r á n los a y u n t a m i e n t o s c u a t r o t e s t i g o s , ó dos p o r lo menos de buen c r é d i t o y o p i n i ó n , que s e a n ciudadanos en el e j e r c i c i o de s u s d e r e c h o s : estos a c o m p a ñ a r á n a l p r e s i d e n t e de l a m i s - ma sección en t o d a s l a s f u n c i o n e s que t i e - ne que p r a c t i c a r . S e n o m b r a r á t a m b i é n o t r o vecino de l a s m i s m a s c u a l i d a d e s , que h a g a de s e c r e t a r i o . E n lo posible se p r o c u r a r á q u e tanto este como l o s t e s t i g o s s e a n v e c i n o s d e ta sección á que se d e s t i n a n .
  • 436. 436 A r t . 32. E n cada una de las secciones es- tarán abiertas las elecciones los tres dias se- ñalados en el artículo 28 por espacio de cua- tro horas diarias repartidas en mañana y tarde. H a b r á allí un registro en el .que in- ' dispensablemente se asentará en la primera columna el nombre del sufragante municipal, y en la segunda el de los ciudadanos que nombra para electores del partido. A r t . 33. P a r a ser elector de partido nom- brado por la junta municipal, se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, ve- cino y residente en cualquiera lugar del mis- mo partido un año antes de su elección. A r t . 34. C a d a uno de los ciudadanos que componen las secciones de las juntas muni- cipales, elegirá de palabra ó por escrito diez individuos, cuyos nombres se escribirán pre- cisamente en su presencia en el registro. A r t . 35. L a s juntas primarias ó sus sec- ciones serán públicas, y ningún individuo, sea de la clase que fuere, se.presentará en ellas con armas. A r t . 36. S i se suscitasen dudas en las secciones sobre si en alguno de los sufragan- tes concurren las circunstancias requeridas
  • 437. 431 para r o t a r , e l p r e s i d e n t e a n o t a r á l a p e r s o - na ó p e r s o n a s en q u i e n r e c a y e r e l a d u d a para que e l a y u n t a m i e n t o a l h a c e r el r e c o - nocimiento de todos los s u f r a g i o s d e c l a r e lo conveniente, y s u r e s o l u c i ó n se e j e c u t a r á s i n recurso. A r t . 3 7 . C o n c l u i d o el t é r m i n o de l a s e l e c - ciones los p r e s i d e n t e s , testigos y s e c r e t a r i o s de sección h a r á n l a c o m p u t a c i ó n de los s u - fragios que h a y a r e u n i d o c a d a c i u d a d a n o : h e - cha l a s u m a se p o n d r á en el r e g i s t r o , s e c e r - rará este firmando e l m i s m o p r e s i d e n t e , t e s - tigos y s e c r e t a r i o , y se r e m i t i r á en p l i e g o cerrado a l a y u n t a m i e n t o . A r t 38. E n el segundo d o m i n g o d e l m e s de agosto se r e u n i r á c a d a a y u n t a m i e n t o e n sesión p ú b l i c a , á l a que c o n c u r r i r á n los t e s - tigos y s e c r e t a r i o s de todas l a s s e c c i o n e s , >e a b r i r á n los r e g i s t r o s , y con p r e s e n c i a de las l i s t a s f o r m a d a s p o r los p r e s i d e n t e s de s e c - ción, se f o r m a r á u n a g e n e r a l p o r o r d e n a l - fabético, e n l a q u e se c o m p r e n d e r á n todos los i n d i v i d u o s s u f r a g a d o s , y e l n ú m e r o de v o - tos que h a y a n s a c a d o ; debiendo p r e c e d e r á esta o p e r a c i ó n l a r e s o l u c i ó n de l a s d u d a s que hubieren o c u r r i d o e n l a s s e c c i o n e s . Tom. III. 28
  • 438. 432 Art. 39. Acto continuo se nombrarán por el ayuntamiento á pluralidad absoluta de vo- tos, dos individuos de su mismo seno, quienes en clase de comisionados pasarán á la ca- becera del partido para los efectos que se espresarán después. Art 40. La lista general y la acta ca- pitular que se formaren, la firmarán el pre- • sidente del ayuntamiento, su secretario, y los secretarios de las secciones. Art. 41. Se sacarán tres copias de la lis- ta general, una se fijará inmediatamente en el parage mas público: otra se entregará coa el oficio correspondiente á los comisionados nombrados en el seno del ayuntamiento, que deben pasar á la cabecera del partido, y la tercera se remitirá al gobierno del estado, quien la pasará al congreso para su cono- cimiento. A i t 42. El primer domingo del mes de setiembre siguiente se reunirán en la cabe- cera del partido todos los comisionados de los ayuntamientos del distrito del mismo par- tido; serán presididos por el presidente del ayuntamiento de la cabecera, en su defecto» por el alcalde, regidor &c.
  • 439. 4 3 3 Art. 4 3 . Inmediatamente los comisionados de los ayuntamientos procederán á hacer la regulación general de votos por las listas de las juntas municipales: á esta regulación con- currirán por lo menos cuatro comisionados; y si no pudieren reunirse, el ayuntamiento (le la cabecera nombrará al individuo ó in- dividuos que falten. Art. 4 4 . Serán electores de partido los individuos que hayan reunido mayor núme- ro de votos en la lista general que deben for- mar los comisionados. En caso de empate en- tre dos ó mas individuos decidirá la suerte»' Art. 4 5 . La lista de los diez individuos que resultaren electos por este escrutinio ge- neral y la acta que debe formar la junta se firmarán por el presidente del ayuntamiento de la cabecera del partido, por el secretario de alli mismo y los comisionados de los otros ayuntamientos, se remitirán copias autoriza- das al gobierno del estado para conocimien- to del congreso, y á los ayuntamientos del mismo partido. Art. 4 6 . El presidente de la junta pasa- rá el oficio correspondiente á los diez indi- viduos que hayan sido nombrados, para que
  • 440. 4 3 4 concurran á las juntas electorales secunda- rias, ó de partido. § 2 . ° De las juntas secundarias. Art. 4 7 . Las juntas secundarias se cele- brarán en la cabecera de cada partido el se- gundo domingo del mes de setiembre des- pués de hecha la regulación general de los votos de que habla el artículo 4 3 , en las ca- sas consistoriales ó en el edificio que se crea mas á propósito. Ai-t. 4 8 . A estas juntas concurrirán los diez electores nombrados en las primarias ó municipales. Serán presididas por el presi- dente de la cabecera del partido, á no ser que sea elector, en cuyo caso las presidirá el individuo del ayuntamiento que siga en el orden y no tenga aquel embarazo. Art. 4 9 . Inmediatamente se procederá á nombrar un secretario y dos escrutadores de entre los individuos de la misma junta; en seguida se leerán las credenciales de los elec- tores, que serán los oficios en que se les parti- cipó su nombramiento por las juntas primarias.
  • 441. 435 Art. 50. Acto continuo preguntará el pre- sidente si alguno tiene que esponer queja so- bre cohecho ó soborno para que la elección recaiga en determinada persona, ó si en al- guno de los electores hay nulidad legal pa- ra serlo; y habiendo una ú otra cosa, se hará pública justificación verbal en el acto; resultando cierta la acusación, serán priva- dos los reos de voto activo y pasivo: los ca- lumniadores sufrirán la misma pena. Las du- das que se ofrezcan en ambos casos las de- cidirá la junta sin otro recurso: no podrá componerse esta junta sin la concurrencia de siete vocales á lo menos. Art. 51. Luego el presidente puesto en pie junto á la mesa en que estará la imagen de Cristo' crucificado y el libro de los santos evangelios dirá en alta voz: ,, ¿Juráis por Dios nuestro Señor y los santos evangelios nombrar para diputados por este partido al congreso particular del estado, aquellos ciu- dadanos que en vuestro concepto y en el del público sean hombres de instrucción, de jui- cio y de probidad, adictos á la independen- cia de la nación y á su forma de gobierno?" y respondiendo sí juramos, el presidente con-
  • 442. 4S6 t e s t a r á : si a s í lo h i c i e r e i s , D i o s os a y u d e , y s i no, os lo d e m a n d e . A r t . 5 2 , A c o n t i n u a c i ó n c o m e n z a r á la elección del d i p u t a d o p r o p i e t a r i o p o r escru- t i n i o s e c r e t o , m e d i a n t e c é d u l a s , haciendo el p r e s i d e n t e se e s t r a i g a n de u n a en u n a por u n i n d i v i d u o de f u e r a de l a j u n t a , y reco- n o c i d a s p o r é l , los e s c r u t a d o r e s y secretario, de l a s ¡nanos do este p a s a r á n á l a s de los d e m á s electores p a r a que se s a t i s f a g a n de la r e a l i d a d d e l n o m b r a m i e n t o c o n t e n i d o en ellas. A r t . 5.'i. E l p r e s i d e n t e , e s c r u t a d o r e s y se- c r e t a r i o h a r á n l a r e g u l a c i ó n de todos los vo- tos, y s e r á n o m b r a d o d i p u t a d o el que reunie- r e l a p l u r a l i d a d a b s o l u t a de e l l o s ; si ningu- n o l a r e u n i e r e e n t r a r á n á segundo escrutinio l o s que t e n g a n m a y o r n ú m e r o , y el que reu- n i e r e l a m a y o r í a en s e g u n d o l a n c e quedará n o m b r a d o : en caso de e m p a t e que decida la s u e r t e ; y en el de que siendo m a s de dos los que t e n g a n i g u a l d a d de v o t o s , p a r a decidir c u a l de estos debe e n t r a r en s e g u n d o escru- t i n i o con el que h a y a obtenido l a m a y o r í a r e s p e c t i v a , se h a r á e s c r u t i n i o e n t r e aquellos, y el que r e s u l t a r e con m a s votos c o m p e t i r * eon el que t e n i a d i c h a m a y o r í a .
  • 443. 487 Art. 54. En la misma forma se liará el nombramiento del diputado suplente. La ac- ta de las elecciones se estenderà por el secre- tario, y la firmarán el presidente y todos los electores; se remitirán copias autorizadas de ella á la secretaría del congreso, al gobier- no y á los ayuntamientos del partido. En el mismo dia se otorgará el poder á los dipu- tados en la forma que adelante se previene, firmándolo los mismos electores: de él se da- rá una copia á los diputados para que les sir- va de credencial. Art. 55. Concluida la elección de los di- putados propietario y suplente, y antes de di- solverse la junta se escribirán los nombres de los electores que la componen en otras tantas cédulas, y se depositarán en una urna ó cántaro que estará sobre la mesa: el pre- sidente liará que un individuo de fuera de la junta estraiga tres cédulas una por una, y concluida esta operación se sentarán los nom- bres de los tres electores que salieron en ellas para los efectos que se dirán después.
  • 444. 4 3 8 § 3.° De la elección de diputados a% congreso general. Art. 56. L a elección de diputados al con- greso de la federación que corresponden á es- té estado, se verificará en su capital el pri- mer domingo de octubre próximo anterior á la renovación del congreso, según el artícu- lo 16 de la constitución general. Art. 57. E l nombramiento se hará por la junta electoral compuesta de los individuos que por cada partido se sortearon en su res> pectiva cabecera, conforme al articulo 55. Art. 58. Para hacer constar su nombra- miento en la junta cada uno de los individuos que la componen presentará copia autoriza- da de la acta celebrada en la cabecera del partido, en la que constará que en él recayó el sorteo. Art. 59. Los electores nombrados por el sorteo concurrirán á la capital del estado, se presentarán al gobierno para que su nom- bre y el del partido á que corresponden se escriba en el libro de las actas de la junta. Art. 60. Será presidida la junta por el
  • 445. 4 3 9 gobernador del estado, en su defecto por el teniente gobernador. Art. 61. Tres dias antes del primer do- mingo de octubre se reunirán los electores en el paraje mas público y decente á juicio del gobierno. Seguidamente se nombrarán un se- cretario y dos escrutadores de entre los indi- viduos de la misma junta á pluralidad abso- luta y á puerta abierta: presentaran luego sus credenciales. Art. 62. El secretario y escrutadores las examinarán é informarán al siguiente dia: las credenciales de estos serán vistas por tres in- dividuos de la misma junta, señalados por ella, é informarán en el propio dia. Art. 63. En este se reunirá la junta, se leerán los informes de las comisiones nom- bradas en el artículo anterior; todas las du- las que se ofrezcan sobre la legitimidad de las credenciales y calidades de los electores ¡e resolverán definitivamente por la junta á duraüdad absoluta de votos, sin que lo ten- ja para ningún caso el que la presidiere. Art. 64. En el dia señalado para la clec- :ion de los diputados se volverá á reunir la unta, y procederá á su nombramiento en los
  • 446. 4 4 0 mismos términos y con las propias formali- da<!cs que dispone esta constitución para el de los diputados al congreso particular del estado. Art. 65. El número de diputados al con- greso general y sus suplentes, será el que previene el artículo 11 de la constitución fe- deral. Art. 66. Concluida la elección, la junta practicará con puntualidad lo que dispone el artículo ir de la misma constitución, y no po- drá disolverse sin estar hecho el nombra- miento de los diputados. Art. 67. La junta concluido este acto. ]>a> sará á la iglesia donde se cantará un solem- ne Te Deum en acción de gracias. CAPITULO I I I . Be la celebración del congreso. Art 68. El congreso comenzará sus se- siones el dia 1.° de enero. El lug*>r de las sesiones será en la capital del estado en el edificio destinado al eferto. Art. 69. En el año que correspondiere la renovación deberán estar todos los nue-
  • 447. 4 4 1 vos diputados en la capital el dia 15 de di- ciembre anterior, presentándose en el mismo á la secretaría del congreso con sus respec- tivos poderes, para que se examine por el propio congreso su legitimidad y la calidad de los diputados; debiendo estar concluida esta operación el dia 31 del propio mes de di- ciembre. La fórmula en que deberán estar concebidos los poderes estendidos por !a jun- ta electoral secundaria ó de partido será la siguiente: En la ciudad, pueblo ó villa de. . . . ca- becera del partido de su nombre, en tantos días del mes de. . . . del año de. . . . Los ciuda- danos congregados en él dijeron: que como electores del partido procedieron en este dia conforme á la constitución á celebrar la jun- ta electoral para el nombramiento de los di- putados que por este partido deben concur- rir al congreso del estado: que para el efec- to fueron nombrados el ciudadano N. N. en clase de propietario, y el ciudadano N. N . en la de suplente, según que todo consta en el espediente de la materia: y que en con- secuencia otorgan á dichos individuos, en nombre de su partido, las facultades nece-
  • 448. 442 aarias y amplios poderes para que cada unt de ellos en su caso pueda promover con los demás diputados del estado su mayor bien y felicidad, con arreglo á su constitución po- lítica, y á las instrucciones y encargos que les hagan los ayuntamientos del distrito del partido, de cuyo resultado les darán aviso los mismos diputados. Y por este documen- to asi lo otorgaron los espresados ciudada- nos electores, por ante mí el infrascrito es- cribano y los testigos N . N . Art 70. Las instrucciones y encargos de que se habla en la fórmula antecedente, las estenderán todos los ayuntamientos del dis- trito de cada partido, y las remitirán al de la cabecera, quien en un cuerpo las comu- nicará á los diputados. Art. 71. Para instalarse el congreso con- currirán á la sesión del dia 1.° de enero el presidente y secretarios que acaban. Los nue- vos diputados prestarán ante aquellos el ju- ramento de observar la constitución del es- tado, la general de la Union confederada, y de desempeñar religiosamente su encargo. Art. 72. Inmediatamente se procederá á elegir de los nuevos diputados, por ellos mis-
  • 449. 445 mos, un presidente, un vicepresidente y do» secretarios, con lo que se declarará el con- greso legítimamente constituido. Se avisará al gobierno para que lo haga publicar y cir- cular por todo el estado. Art. 7 3 . En el siguiente dia 2 de ene- ro se presentará al nuevo congreso por el individuo que fue último presidente del que acabó, una nota breve y bien formada de ios trabajos en que se ocupó la legislatura en los dos años que duró, de las leyes, decre- tos ú órdenes que se espidieron en todos los ramos de la administración pública, del re- sultado que hayan tenido y de todos los ne- gocios que quedan pendientes. Art. 7 4 . En seguida se presentará el gober- nador, quien felicitará al congreso por su ins- talación; y por su secretaría dará cuenta por escrito del estado de toda su administración. Art. 75. Las sesiones del congreso dura- rán todo el año, debiendo ser dos cada sema- na en los dias que se señalaren, sin perjui- cio de las mas que ocurrieren en la clase de estraordinarias. Unas y otras serán públicas, á menos que los asuntos que deban tratarse exijan reserva.
  • 450. 444 Art. 76. Ningún ciudadano podrá excu- sarse por motivo ni pretesto aiguno de dea- empeñar el encargo de diputado. CAPITULO IV. De las facultades y atribuciones del congreso. Art. 77. Estas son: — I . Decretar las leyes concernientes á la administración y gobierno interior del esta- do en todos sus ramos, interpretarlas, acla- rarlas ó derogarlas. — I I . Velar incesantemente sobre la con- servación de los derechos civiles y naturales de los ciudadanos y habitantes del estado, y promover por cuantos medios estén á su al- cance su prosperidad ger¡eral. — I I I . Formar los códigos de la legislación particular del estado bajo un plan sencillo y bien combinado sobre los intereses del mismo estado. — I V . Nombrar al gobernador y teniente gobernador del estado de entre los individuos que se le propondrán en la forma y por quien se dirá después. — V . Determinar lo que juzgue mas con-
  • 451. 445 veniente en las escusas que aleguen estos para no admitir aquellos destinos. — V I . Declarar si ha ó no lugar á la formación de causa á los diputados del con- greso, al gobernador, á los consejeros, al secretario del despacho del estado, y á los individuos del supremo tribunal de justicia; decretando también se haga efectiva la res- ponsabilidad de estos funcionarios públicos y la de los demás empleados. — V I I . Fijar anualmente los gastos de la administración pública del estado á propues- ta del gobernador. —-VIII. Imponer contribuciones para cu- brirlos, y aprobar el repartimiento que se haga de ellas entre los partidos del estado. — I X . Establecer, variar ó reformar el método para la recaudación y administra- ción de las rentas particulares del estado. — X . Examinar y aprobar las cuentas de todos los caudales públicos del estado. — X I , Representar al congreso general de la Union sobre las leyes, decretos ú órde- nes generales que se opongan ó perjudiquen á los intereses del estado. — X I I . Aprobar ó no los reglamentos que
  • 452. 446 Ibrmare el gobierno para el mejor despa- cho de Jos negocios de su encargo, y ios generales que se formen para la policía y salubridad de todo el estado. — X I I I . ' Promover y fomentar toda espe- cie de industria, removiendo cuantos obstá- culos la entorpezcan. —XIV. Cuidar de la enseñanza, educa- ción é ilustración general del estado, con- forme á los planes que se formaren. —XV. Protejer la libertad política de la imprenta. — X V I . Espedir cartas de naturaleza á los estrangeros que se avecinden en el esta- do en los términos que prevenga la ley, y conforme á ella los títulos de rehabilitación para recobrar los derechos de ciudadanía, cuando estén perdidos ó suspensos. — X V I I . Crear nuevos tribunales en el estado, suprimir los establecidos y variar su forma según convenga para la mejor admi- nistración. — X V I I I . Finalmente, ejercer todas las fa- cultades que le concede esta constitución, intervenir y prestar su consentimiento e« todos los- casos que ella previene.
  • 453. 447 O A P I T U L O V . De la formación de las leyes y su sanción. Art. 78. Todo diputado tiene por razón de su oficio la facultad de proponer al con- greso proyectos de ley, haciéndolo por es- crito y esponiendo las razones en que lo funde. Art. 79. Esta facultad no será solo pri- vativa de los diputados, sino también del gobierno, ayuntamientos, corporaciones, em¿ pleados, y de todo ciudadano sea de la cla- se y condición que fuere. Art. 80. Los proyectos no se limitarán únicamente á la propuesta de nuevas leyes, sino también á la reforma de las antiguas, y á su derogación en el todo ó en parte, siempre que en concepto de los proponen- tes sea útil la medida para asegurar los de- rechos de los ciudadanos y su prosperidad general. Art. 81. Cuando un proyecto de ley ó de su reforma se presentare al congreso pa- ra declarar si se admite á discusión, bas- tará que asi lo pidan tres diputados. Tom. III. 29
  • 454. 448 A r t . 82. A d m i t i d o á d i s c u s i ó n se man- d a r á i m p r i m i r , se r e p a r t i r á n e j e m p l a r e s de é l a l g o b e r n a d o r , y á todos los a y u n t a m i e n - tos del e s t a d o , p o r medio de los de l a ca- b e c e r a de su r e s p e c t i v o p a r t i d o . A r t . 83. E n el t é r m i n o que s e ñ a l a r e el c o n g r e s o , a t e n d i d a s l a s d i s t a n c i a s en que se h a l l e n los a y u n t a m i e n t o s , y a de l a ca- p i t a l del e s t a d o , y a de s u s r e s p e c t i v a s ca- b e c e r a s de p a r t i d o , d e b e r á n todos los ayun- t a m i e n t o s p o r conducto del de l a m i s m a ca- b e c e r a h a b e r d i r i g i d o a l c o n g r e s o sus ob- s e r v a c i o n e s , y m a n i f e s t a d o s u opinión so- b r e el p r o y e c t o que v a á d i s c u t i r s e , y que se r e m i t i ó á su e x a m e n . A ¡ ' t 84. P r e s e n t a d a s e s t a s y reducidas á u n solo c u e r p o , o p e r a c i ó n que p r a c t i c a r á c a d a d i p u t a d o con las de su p a r t i d o , se l e e r á n por t r e s veces c o n s e c u t i v a s , y co- m e n z a r á l a d i s c u s i ó n en los t é r m i n o s que p r e v e n g a el r e g l a m e n t o p a r a e l gobierno in- t e r i o r del c m g r e s o . A r t 85. E n el m i s m o t é r m i n o que se fija p a r a que los a y u n t a m i e n t o s p r o s a i t c n s u s o b s e r v a c i o n e s , y m a n i f i e s t e n su opinión s o b r e e l p r o y e c t o que va á d i s c u t i r s e , de-
  • 455. 449 berá haberlo hecho el gobierno con las suyas. Art. 86- Ninguna ley se decretará por el congreso, sin haber oido previamente los informes é impuéstose de la opinion del go- bierno y de los ayuntamientos en los tér- minos que se previene en los artículos an- terioresj y si ni uno ni otros lo verificaren en el tiempo señalado, usará el congre- so de la facultad que se le concede en el artículo siguiente. Art. 87". Si un proyecto de ley ó de su reforma, aprobado por los diputados, fuese de tanto interés para el bien general del es- tado, que de dilatar su publicación se siga algún perjuicio notable, puede el congreso mandarlo publicar y observar en calidad de orden ó decreto provisional, no obstante lo que se dispone en la primera parte del ar- tículo anterior. Art. 88. Para que un proyecto de ley se tenga por aprobado en el congreso, pre- vias las formalidades prescritas, es necesa- rio que voten por él la mitad y uno mas de los diputados que lo componen. Apro- bado que sea, se estenderá en forma de ley, y se pasará de nuevo al gobierno, quien
  • 456. 4 5 0 dentro de diez dias podrá hacer las obser- vaciones que le parezcan, oyendo á su con- sejo. Art. 8 9 . Si no tuviere observaciones ó reparos que hacer á la nueva ley, la pro- mulgará y circulará con la solemnidad cor- respondiente. Mas en el caso que tenga ob- jeciones que hacerle, volverá al congreso, se abrirá nueva discusión con presencia de ellas, pudiendo asistir un orador en su nombre. Art. 90. Concluida esta discusión, se tendrá por aprobado el proyecto de la nue- va ley, si votan á su favor las dos terce- ras partes y uno mas de los diputados. La votación será secreta; y entonces se pasa- rá al gobernador para que luego proceda á su publicación sin otro recurso. Art. 9 1 . Si se desechase el proyecto en esta segunda discusión, no se volverá á proponer ni á tomar en consideración bas- ta pasados ocho meses, en cuyo caso se prac- ticarán de nuevo las formalidades que so han mencionado. Art. 9 2 . Únicamente por los trámites detallados en los anteriores artículos se for-
  • 457. 451 man y sancionan las leyes, y por los mis- mos se hace su derogación. C A P I T U L O V I . Be la publicación y de los efectos de la apli- cación de las leyes. Art. 93. Las leyes son ejecutorias en to- llo el territorio del estado, en virtud de la promulgación que haga el gobernador en la capital. Art. 94. Se ejecutarán en cada partido del estado desde el momento en que pueda saberse en ellos la promulgación hecha por el gobierno. Art. 95. Esta se reputará por conocida en el lugar en que resida el gobieraio, veinte y cuatro horas después de su solemne publi- cación ó promulgación, y en los demás lugares del estado en el mismo término después de pu- blicada en el que residiere su ayuntamiento. Art. 96. Estas condiciones son necesarias previamente para que los tribunales puedan aplicar las leyes: en consecuencia sus dispo- siciones son únicamente para lo futuro, y de dnguna suerte tendrán efecto retroactivo.
  • 458. 452 T I T U L O I V . Bel poder ejecutivo. CAPITULO I. Bel gobernador del es tado. Art. 97. El ejercicio del poder ejecutivo residirá en un individuo con la denomina- ción de gobernador del estado. Deberá ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, de treinta años de edad á lo menos, natural de alguno de ios estados de la Union, y vecino de este á lo menos con residencia de cinco años; quedando escluidos los eclesiásticos, los militares del ejército permanente y los em- pleados generales de la federación. Art. 98. Se le asignará para todo el tiem- po que sirva su oficio de gobernador, un suel- do regular y decente por el congreso antes de que tome posesión del empleo, y durará en el ejercicio de él cuatro años, pudiendo reelegirse por otros dos, y concluidos estos no podrá volverse á nombrar hasta pasados otros cuatro. Art. 99. El nombramiento del goberna- dor se hará por el congreso en la forma si-
  • 459. 453 guíente. Cada cuatro años en el primer día de noviembre se reunirán todos los ayunta- mientos del estado, y en cabildo pleno, des- pués de conferenciar lo conveniente por es- crutinio secreto y á pluralidad absoluta de votos, nombraran tres individuos que tengan las calidades y circunstancias que requiere el artículo 97, é inmediatamente remitirán la nota de los elegidos al presidente del congre- so, autorizada con la firma del presidente, dos regidores y 11 secretario. Art. 100. El presidente del congreso re- cibirá las notas ó ternas que se le remitan por los ayuntamientos, y cuando estén ya to- das las presentara al congreso en sesión se- creta, debiendo verificarse esto el día. 20 del mismo noviembre. Art. 101. Reconocidas las notas, se proce- derá por el congreso á la elección del in- dividuo que debe ser gobernador de entre los que vengan nombrados por tos ayuntamien- tos, y resultará elegido el que reúna la plu- ralidad absoluta de v t o s en el congreso: so- lo podrá reelegirse el gobernador siempre que reúna en propuesta la mitad de los votos de los ayuntamientos del estado.
  • 460. 454 A r t . 102. E n el mismo dia concluida la elección del gobernador, se procederá por el congreso á l a del teniente gobernador en los propios términos, y nombrándolo de entre los individuos restantes propuestos por los ayuntamientos. A r t . 103. E J nombramiento del nuevo go- bernador se publicará inmediatamente: se le h a r á pasar á l a capital si no residiere en e l l a , y al mismo tiempo y en lo que falte del año se acercará al gobierno para ins- truirse de los negocios y estar espedito pa- r a comenzar á gobernar el dia 1." de ene- ro siguiente. A r t . 104. E n este dia el gobernador que acaba presentará una sencilla memoria al con- greso en que dé cuenta de toda su adminis- tración mientras estuvo al frente del gobier- no, quedando sujeto á la responsabilidad en los términos que se dirá después. CAPITULO I I . ¿Be las atribuciones del gobernador del estado. A r t . 105. E s t a s son: — I . C u i d a r de hacer cumplir y ejecutar
  • 461. 4 5 5 las leyes, decretos, órdenes y resoluciones que acordare el congreso, dándole cuenta con los del general de la federación. - -II. Velar sobre la conservación del or- den público en el interior y de su seguridad csterior. — I I I Publicar los decretos del congreso bajo la fórmula prevenida por la ley. — I V . Formar instrucciones y reglamentos para la mas fácil y pronta ejecución de las determinaciones del congreso, oyendo en los asuntos gubernativos á su consejo y en los de hacienda á la dirección general. — V . Cuidar que en todo el estado se ad- ministre la justicia, á cuyo fin hará que los tribunales superiores le pasen una noticia constante y periódica de la conducta que ob- serven los jueces subalternos, para auxiliar á dichos tribunales gubernativamente, y que estos puedan exigir la responsabilidad, siem- pre que aquellos incurrieren en ella. •—V!. Por los medios de la mas prudente y circunspecta política mantendrá comunica- ción con los gobiernos de los estados limí- trofes, por lo que importa á la seguridad del de Zacatecas.
  • 462. 45G — V I L Dirigirá sus relaciones políticas y comerciales con los (lemas estados, observan- do en esto las disposiciones que dictare el congreso general para mantener el equilibrio de la confederación, y las particulares que acordare el congreso del estado. — V I H Nombrara todos los magistrados de los tribunales á propuesta en terna del congreso, y en los empleos civiles del ramo de hacienda, á la de la dirección general. — I X . Presentará para los beneficios ecle- siásticos del estado á propuesta de su con- sejo, conforme ai arreglo que se haga del ejercicio del patronato en toda la federación. •—X. Cuidará de la fabricación de la mo- neda conforme á la ordenanza y leyes par- ticulares de su ramo, y con arreglo á ellas proveerá los empleos. — X I . Decretará la inversión de los cauda- les públicos del estado en los distintos ra- mos de su administración, sin que p;ieda ha- cerlo mas de en los gastos que tengan pre- via autorización de la ley; y sin estos re- quisitos no se pagará en la tesorería nin- guna cantidad. — X I I . Cuidará de la administración y re-
  • 463. 457 caudacion de todas las rentas del estado sin alterar los métodos con que se administran y recaudan. — X I I I . T e n d r á á sus órdenes como pri- mer gefe del estado toda la milicia cívica; pero no podrá usar de ella sin el consentimien- to del congreso, mas de en los rasos que pre- venga su particular reglamento. — X I V . P o d r á suspender con motivo jus- tificado, á los empleados del estado de cual- quiera clase que sean, y aun privarlos de sus sueldos por dos meses, por infractores de las leyes, decretos ú órdenes del congreso; y si hubiere de formárseles causa, los remitirá oportunamente con lo instruido, al tribunal que correspondiere. — X V . Separará por sí mismo al secreta- rio del despacho del gobierno del estado; pe- ro con previa justificación de causa. — X V I . Indultará á los delincuentes con arreglo á las leyes. Art. 106- Todas las órdenes y decretos del gobernador deberán firmarse por el se- cretario, y sin este requisito no se obede- cerán. A r t . 107. E s responsable el gobernador
  • 464. 458 de todos s u s p r o c e d i m i e n t o s en el desempe- ñ o de s u e n c a r g o , y c u a l q u i e r a p o d r á acu- s a r l o a n t e e l c o n g r e s o , ante q u i e n j u r a r á el c u m p l i m i e n t o de sus o b l i g a c i o n e s a l t o m a r po- s e s i ó n de s u e m p l e o . CAPITULO I I I . Bel secretario del despacho del gobierno. A r t . 108. E l g o b i e r n o p a r a todo el des- p a c h o y g i r o de los negocios de su inspec- c i ó n , t e n d r á un s e c r e t a r i o que se denomina- r á s e c r e t a r i o d e l d e s p a c h o de l a gobernación de Z a c a t e c a s . A r t . 1 0 9 S e r á el gefe de l a s e c r e t a r í a , y s u n o m b r a m i e n t o se h a r á p o r el goberna- d o r , á p r o p u e s t a e n t e r n a del c o n g r e s o : cor- r e r á n á s u c a r g o toilos los negocios del go- b i e r n o del e s t a d o , s e a n c u a l e s f u e r e n . A r t . l i o . D e b e s e r c i u d a d a n o en el ejer- c i c i o de s u s d e r e c h o s , y de veinte y cinco a ñ o s de e d a d á lo m e n o s , n a c i d o en c u a l - q u i e r a estado de los de l a U n i o n , y vecino de este c i n c o a ñ o s a n t e s de su e l e c c i ó n . A r t . 111. E s r e s p o n s a b l e e l s e c r e t a r i o de todos s u s p r o c e d i m i e n t o s , y puede s e r a c u -
  • 465. 459 sado a n t e el c o n g r e s o p o r c u a l q u i e r a i n d i v i - duo dei p u e b l o . A r t . 112. E l g o b e r n a d o r del estado f o r - m a r á u n r e g l a m e n t o p a r a e l g o b i e r n o de s u s e c r e t a r í a , y d e s p a c h o de los a s u n t o s que c o r - ren á s u c a r g o . CAPITULO IV. Bel consejo del gobierno ij de sus atribuciones. A r t . 113. E l g o b e r n a d o r del estado t e n - drá u n c u e r p o a u x i l i a r c o n s u l t i v o , que se de- n o m i n a r a consejo del g o b i e r n o . A r t . 114. S e c o m p o n d r á e s t a c o r p o r a c i ó n — 1 . " del t e n i e n t e g o b e r n a d o r del e s t a d o . —2 0 D e un m a g i s t r a d o de l a t e r c e r a s a - la del s u p r e m o t r i b u n a l de j u s t i c i a elegido por el c o n g r e s o . —3.° D e i p r i m e r gefe ó m i n i s t r o de h a - cienda p ú b i i e a del estado. E l s e c r e t a r i o d e l gobierno c o n c u r r i r á p a r a i n s t r u i r del e s t a d o de los negocios que necesite t e n e r á l a v i s - ta el consejo. A r t . 115. C u a n d o el g o b e r n a d o r a s i s t a a l consejo lo p r e s i d i r á s i n voto: e n los d e m á s casos s e r á s u p r e s i d e n t e e l t e n i e n t e g o b e r -
  • 466. 4 6 8 ' «ador, en su defecto se proveerá en los tér- minos que designe su reglamento particular. Art. 1 1 6 . Se reunirá el consejo cuantas veces el gobernador lo convoque, y ademas cuando su presidente !o estime conveniente.. Art. ! 17. Las atribuciones del consejo son: — I . Consultar al gobernador en los asun- tos de gravedad en que pida consejo. •—II Velar sobre el cumplimiento de la constitución, avisando al gobierno las infrac- ciones que notare, para que este lo ponga en noticia del congreso. — I I I . El gobernador del estado deberá precisa é indispensablemente oir el dictamen del consejo en los casos que tenga que ha- cer observaciones ú objeciones á los proyec- tos de ley, en virtud de la facultad que 1c concede 'a constitución. — I V . El consejo propondrá ternas al go- bierno para la presentación de los beneficios eclesiásticos. — V . El consejo promoverá el estableci- miento de to'os los ramos de prosperidad ge- neral, y señaladamente el de las sociedades economías de amigos del pais, de que se- rá protector nato.
  • 467. 4 6 1 Art. 118. Es responsable el consejo por sus procedimientos, y sus individuos pueden ser acusados por cualquiera ciudadano. CAPITULO V . Bel modo de suplir las faltas del gobernador. Art. 119. Si el gobernador falleciere, ó por algún otro impedimento físico ó moral se hallare embarazado para gobernar, á juicio del congreso, desempeñará sus funciones el teniente gobernador. Art. 1 2 0 . Una disposición particular de- terminará el sueldo que debe percibir el te- niente gobernador: faltando uno y otro, se proveerá por el congreso mientras que se ha- ce nueva elección. CAPITULO v i . Del gobierno político interior de los partidos. Art 1 2 1 . Habrá ayuntamientos en los pueblos del estado para su gobierno interior y régimen municipal, con tal de que por sí y su comarca tengan tres mil almas. Art. 122. Se compondrán los ayunta,-
  • 468. 466 n i i e n t o s de u n p r e s i d e n t e , d e l a l c a l d e ó a l c a l - d e s , r e g i d o r e s , y s í n d i c o ó s í n d i c o s procura- d o r e s . E l n ú m e r o que c o r r e s p o n d a á cada a y u n t a m i e n t o con r e s p e c t o á l a p o b l a c i ó n de s u d i s t r i t o m u n i c i p a l , se d e s i g n a r á por l a ley: a u n q u e el a l c a l d e ó a l c a l d e s c o n c u r r i r á n con v o t o á los a y u n t a m i e n t o * , el g o b i e r n o econó- m i c o p o l í t i c o de c a d a pueblo r e s i d e en el pre- sidente con el a y u n t a m i e n t o , p a r a que los al- c a l d e s e n t i e n d a n e s c l u s i v a m e n t e e n l a admi- n i s t r a c i ó n de j u s t i c i a . A r t 123. E l p r e s i d e n t e s e r á nombrado p o r l a j u n t a e l e c t o r a l m u n i c i p a l , y se m u d a r á c a d a dos a ñ o s . A r t - 124. S e r e q u i e r e p a r a s e r presiden- te del a y u n t a m i e n t o , a l c a l d e , r e g i d o r ó sín- d i c o p r o c u r a d o r , s e r c i u d a d a n o en el ejerci- c i o de s u s d e r e c h o s , m a y o r de v e i n t e y cin- co a ñ o s , y con v e c i n d a d á l o m e n o s de dos a ñ o s antes de s u e l e c c i ó n , y que d i s f r u t e en e l pueblo de su r e s i d e n c i a o p i n i ó n de probidad y de j u i c i o . A r t . 125. N i n g ú n a y u n t a m i e n t o podrá c o m p o n e r s e de m e n o s de u n p r e s i d e n t e , un a l c a l d e , dos r e g i d o r e s y un p r o c u r a d o r síndi- c o ; n i de m a s de u n p r e s i d e n t e , t r e s alcaldes.
  • 469. 4ÓS ocho regidores y dos síndicos procuradores. Art. 1 2 6 . Los alcaldes se mudarán to- dos los años, los regidores por mitad, salien- do los mas antiguos, y lo mismo los procura- dores síndicos donde hubiere dos. Art. 127. Se elegirán anualmente por juntas municipales, que se celebrarán en el mes de diciembre, en la forma que se dispo- ne en el reglamento para el gobierno políti- co de los partidos. Art. 128. No podrán volverse á nombrar para los cargos del ayuntamiento los que los hubieren servido hasta pasados dos años, á menos que la cortedad del vecindario no lo permita. Art. 129. Son cargas concejiles los em- pleos de los ayuntamientos, y nadie podrá es- cusarse de ellas sin causa legítima. Art. 130. Las atribuciones de los ayun- tamientos son: —-I. Informar al congreso ó manifestar su opinión en todos los proyectos de ley, de su reforma ó derogación que se les remitan, sin que puedan sancionarse sin oírlos en los tér. minos que previene la constitución. •—II. Para usar de esta prerogativa los Tom. III. S O
  • 470. 4 6 4 ayuntamientos, luego que reciban el proyec- to, lo harán publicar en el distrito de. su mu- nicipalidad, haciendo que todas las personas residentes en él, y que gocen reputación en cualquiera ramo de instrucción, les manifies- ten su opinión, antes que los mismos ayunta- mientos sienten la suya en su acuerdo capitu- lar, el que deberán remitir en el tiempo que les señalare el gobierno. — I I I . Formar sus ordenanzas municipa- les, ó arreglar Jas ya formadas al presente sistema, remitiéndolas en uno y otro caso al congreso, para su aprobación. — I V . Nombrar su secretario, cuyo sueldo se espensará por el fondo municipal con apro- bación del congreso. — V . L a policía de orden: la de instruc- ción primaria: la de beneficencia: la de sa- lubridad: la de seguridad: la de comodidad, ornato y recreo. — V I . Repartir las contribuciones ó em- préstitos que se señalaren á sus territorios. — V I L Promoverla agricultura, comercio, industria y minería, y cuanto conduzca al bien general de los pueblos, en razón de su localidad y demás circunstancias.
  • 471. 465 — V I I I . La administración é inversión de los caudales de propios y arbitrios, confor- me á sus reglamentos, con el cargo de nom- brar mayordomo ó depositario bajo su res- ponsabilidad. — I X . Formar el censo estadístico de su municipalidad, del que mandarán una copia anualmente al gobierno con las adiciones á que diere lugar el aumento ó decadencia de su población, de su industria y demás. — X. Dar cuenta indispensablemente ca- da tres meses al gobierno del estado en que se hallen los distintos objetos puestos á su cuidado, obstáculos que se presenten para lle- varlos á su perfección, y medios, que crean propios para superarlos. — X I . Si los caudales de propios y arbi- trios no fueren suficientes para los gastos de utilidad común á que deben destinarse, po- drán establecer arbitrios temporales, con apro- bación del congreso, y su administración se- rá en todo como la de los propios. Art. 131. En aquellas poblaciones que ni tengan menos de mil almas, ni lleguen á tres mil, se pondrá en lugar del ayuntamiento una junta municipal compuesta de un alcalde con-
  • 472. 466 c¡!iador> y de uno ó dos vocales á ló mas, elegidos popularmente. Art. 132. Los pueblos en que se establez- ca la junta municipal, y que antes tenían ayuntamiento se agregarán á las ciudades ó villas á que primero pertenecían. Para la ce- lebración de las juntas primarias que nom- bren á los electores secundarios ó de parti- do, se considerará la población de estas jun- tas municipales como una sección del distri- to del ayuntamiento á que pertenecen, y se- rá presidida por su alcalde conciliador. Art. 133. Las juntas municipales se re- novarán cada dos años en la misma forma que los ayuntamientos. Las funciones econó- mico-políticas que les correspondan por sí, y con dependencia del ayuntamiento de su res- pectiva cabecera, se les demarcarán en el reglamento para el gobierno interior de los partidos. CAPITULO V I I . De las juntas censorias. Art. 134. En todas las cabeceras de par- tido se establecerá una junta censoria ó da
  • 473. 467 vigilancia, compuesta de tres vocales, que sean ciudadanos en el ejercicio de sus dere- chos, nombrados por la junta electoral m u - nicipal, después de hecho el nombramiento de los individuos del ayuntamiento. Art. 155. E n las demás poblaciones que tengan ayuntamiento, habrá una sección ó junta subalterna, compuesta de dos vocales nombrados en los mismos términos. A r t . 156. Se renovarán tanto las juntas como sus secciones cada dos años, pudiendo reelegirse por otros dos, y concluidos hasta pasado otro bienio. A r t . 137". Se establecen estas juntas y sus secciones, para que incesantemente vigilen del cumplimiento de las obligaciones públicas de las autoridades municipales: á este electo i n - formarán al gobierno de la conducta que ob- serven los alcaldes y ayuntamientos, si atien- den estas autoridades con vigilancia y esme- ro al puntual desempeño de las obligaciones de su ministerio, y principalmente si cuidan de proporcionar escuelas donde la juventud aprenda la moralidad, y de desterrar con ac- tividad los desórdenes que ofendan la mo- destia y buenas costumbres.
  • 474. 4 6 8 Art. 13». Las secciones darán parte á ]a junta de la cabecera del partido, y esta informará mensalmente al gobierno sobre to- dos los particulares de que habla el artícu- lo anterior, para que en consecuencia el mis- mo gobierno dicte las providencias oportu- nas. Si las juntas se escedieren en el desempe- ño de sus obligaciones estendiendo informes siniestros ó calumniosos, se les exigirá la res- ponsabilidad como conviene. CAPITULO V I I I . Be la instrucción pública. Art. 139. En todos los pueblos del es- tado se establecerán escuelas de primeras le- tras, en las que se enseñará á leeer, escri- bir y contar, el catecismo de la doctrina cristiana y una breve esplicacion de los de- rechos civiles del hombre y del ciudadano. Art. 140. Los ayuntamientos en los pue- blos de su distrito cuidarán especialmente de las escuelas primarias, visitándolas semana- riamente para que informen de su estado, auxilios que necesitan para su progre,so,y mo- do de remediar los males que estén á su al- cance.
  • 475. 469- A r t . 141. Se pondrán también en la c a - pital del estado, y en los demás lugares que conviniere-, establecimientos de instrucción, para facilitar y arreglar la enseñanza de las ciencias físicas, exactas, morales y políticas. Inmediatamente se procederá al estableci- miento de una sociedad económica de a m i - gos del pais en la propia capital, cuyos es- tatutos y reglamentos se formarán por una ley especial. A r t . 142. E l congreso formará el p í a » general de enseñanza é instrucción pública para todo el estado bajo un método sencillo y uniforme. T I T U L O V . Bel poder judicial. C A P I T U L O r. Be la administración de justicia en general. Art. 143. L a justicia se administrará apli- cando las leyes en las causas civiles y c r i - minales. Su aplicación corresponde esclusiva- mente á los tribunales, y estas funciones no podrán ejercerlas en ningún caso ni el congre- so ni el gobernador; ni tampoco podrán abo-
  • 476. 470 earse causas pendientes ni mandar abrir jui­ cios fenecidos. Art. 144. Ningún hombre puede ser juz­ gado en el estado sino por leyes dadas y tri­ bunales establecidos con anterioridad al ac­ to por que se juzgue, y en ningún caso por comisión especial. Art. 145. Todo habitante del estado de­ berá ser juzgado por unos mismos tribuna­ les en los negocios comunes, civiles y crimi­ nales, y por unas mismas leyes que determi­ narán la forma de los procesos, sin que auto­ ridad alguna pueda dispensarlasw Art. 146. Los eclesiásticos y militares con­ tinuarán sujetos á las autoridades á que 1« están en la actualidad según las leyes vigentes. Art. 147. Los tribunales no pueden in­ terpretar las leyes ni suspender su ejecución. Art. 148. Todos los asuntos judiciales del estado se terminarán hasta su último recurso dentro de su territorio. Art. 149. Ningún negocio podrá tener mas de tres instancias, y otras tantas sentencias definitivas: según la naturaleza de los asun­ tos se determinara por la ley la que cau№ ejecutoria.
  • 477. 4 7 1 Art. 150. Ejecutoriada la sentencia, solo queda el recurso de nulidad: la forma y efec- tos de su interposición se determinarán por las leyes. Art. 151. Ningún juez que haya senten- ciado en alguna instancia sentenciará en otra; ni determinará en la interposición de los re- cursos de nulidad si se hiciere en el propio negocio. Art. 1 5 2 . La justicia se administrará en nombre del estado y bajo la fórmula que pres- cribiere la ley. Art. 153. Todo hombre tiene derecho pa- ra recusar á los jueces sospechosos: lo tiene para pedir la responsabilidad á los que demo- ren el despacho de sus causas ó no las sus- tancien con arreglo á las leyes. Art. 154. El soborno, el cohecho y la pre- varicación producen acción popular contra los jueces que lo cometieren. CAPITULO I I . De la administración de justicia en to civil. Art. 1 5 5 . Los asuntos civiles que versen sobre intereses de corta cantidad, se deter-
  • 478. 47£ minarán definitivamente por juicios verbales sin otro recurso: la ley designará esta can- tidad y la forma de estos juicios. Art. 156. En los demás negocios no se instruirá demanda judicial sin que se haga constar haberse intentado el medio de con- ciliación: la forma en que esta deba practi- carse y asuntos en que no deba preceder, tara- bien se designarán por la ley. Art. 157. Las diferencias civiles podrán terminarse por medio de jueces arbitros, si quisieren las partes; estos jueces serán nom- brados por ellas mismas, y las sentencias que dieren se ejecutarán sin recurso, si al hacer el compromiso no se reservaron dere- cho de apelar. Art. 158. Los tribunales observarán re- ligiosamente estos convenios, CAPITULO I I I . De la administración de justicia en lo criminal. Art. 159. Los delitos ligeros que solo me- rezcan penas correccionales, se castigarán por providencias de policía gubernativa; pero la clasificación de estos delitos y sus penas
  • 479. 473 correccionales se designarán por l a ley, y- no por el arbitrio absoluto del juez. Art. 160. S i el delito fuere de injurias no se admitirá demanda judicial sin que se h a - y a intentado el medio de la conciliación, en los términos que prevenga la ley. A r t . 161. N a d i e podrá ser preso sino por delito que merezca pena corporal, previa la información sumaria del hecho, y decreto m o - tivado del j u e z , que se le notificará en el acto de la prisión, pasándose copia al alcaide. Art. 162. L a s declaraciones en causa pro- pia serán sin juramento. A r t . 163. E n fraganti todo delincuente puede ser arrestado, y todos pueden arres- tarle y conducirle á la presencia del j u e z ; presentado ó puesto en custodia, procederá luego el mismo juez á la información suma- ria que motive la prisión. A r t . 164. N i n g ú n individuo que se halle en l a cárcel se considerará como preso, s i - no como detenido, siempre que no se le h a - y a notificado al alcaide y á él el decreto de prisión; pero no se confundirá con la detención de esta naturaleza el arresto correccional. A r t . 165. A l detenido que en el término
  • 480. 474 de sesenta horas no se le hubiere notificado el decreto de su prisión, y pasádose copia al alcaide, se pondrá luego en libertad; exi- giéndose irremisiblemente la responsabilidad al juez. ' Art. 166. A l procesado jamás se le em- bargarán sus bienes, sino en los delitos de responsabilidad pecuniaria y solo en la pro- porción á que se estienda. Tampoco se usa- rá de los tormentos ó apremios, ni se im- pondrá la pena de confiscación de bienes; pe- ro se usará de la fuerza si se teme la fuga. Art. 167. A l tomar la confesión al tra- tado como reo, se le leerán íntegramente to- dos los documentos, y las declaraciones de los testigos, con los nombres de estos, y si por ellos no los conociere, se le datan cuan- tas noticias pida para venir en conocimien- to de quienes son. E l proceso de alli en ade- lante será público en el modo y forma que determinen las leyes. Art. 168. Ninguna pena será trascenden- tal á la familia del que la sufre ó mere- ció su efecto. Art. 169. Simplificados que sean los có- digos civil y criminal, adelantada Ja civi-
  • 481. 4 7 5 lizacion y mejorada la moralidad de los pueblos, á juicio de las legislaturas, se es- tablecerán jurados en lo civil y en lo e l i - mina!. CAPITULO IV. De los tribunales. A r t . 1 7 0 . H a b r á tribunales de prime- r a instancia en todos los lugares del esta- do en donde haya ayuntamientos, los com- pondrán los alcaldes, mientras no se esta- blecen jueces de letras en las cabeceras de los partidos; y en dichos tribunales darán precisamente principio todos los negocios j u - diciales en los términos que prevenga ja ley, á escepcion de los relativos á los fua- cionarios públicos de que se hablará después. A r t . 171- E n la capital del estado habrá un tribunal supremo de justicia dividido en tres salas, y compuesta cada una de ellas del magistrado ó magistrados que designará el reglamento especial de tribunales. Asimismo tendrá un fiscal que despachará indistinta- mente todos los asuntos de las tres salas. A r t . 1 7 2 . E l mismo reglamento determi- nará en el caso de que las salas primera
  • 482. 4 7 6 y segunda se compongan de un solo ma- gistrado, si deben nombrársele colegas y re- colegas, y la forma en que esto deba ser. Art. 1 7 3 . La primera sala conocerá de los negocios en segunda instancia, y la se- gunda de los mismos en tercera instancia. Art. 174. L a tercera sala decidirá todas las competencias de los tribunales de pri- mera instancia entre sí: determinará los re- cursos de nulidad que se interpongan de las sentencias ejecutoriadas en primera, se- gunda y tercera instancia: conocerá de los recursos de fuerza de los tribunales ecle- siásticos del estado, conforme á las leyes •Rigentes: examinará las listas que deben re- mitírsele mensalmente de todas las causas pendientes en primera, segunda y tercera instancia, y las pasará al gobernador para que se publiquen: oirá las dudas que sobre la inteligencia de alguna ley ocurran á las dos primeras salas,, ó á los tribunales de primera instancia, pasándolas al congreso por medio del gobierno, con el informe correspondiente. Art. 1 7 5 . También se determinará en el reglamento de tribunales si deben ó no nom- brarse asesores en cada partido, para que
  • 483. . 47? consulten los tribunales de primera instau- cia, cuando no los formen jueces letrados. Art. 176. El supremo tribunal de justi- cia conocerá en primera, segunda y terce- ra instancia de las causas que se formen, pre- via declaración del congreso, á los diputa- dos, al gobernador, á los individuos del mis- mo tribunal, á los consejeros, y al secre- tario del despacho. Art. 177. Si á todo el supremo tribu- nal de justicia llegase el caso de formar- le causa, esta se sustanciará y determina- rá en primera, segunda y tercera instancia por un tribunal especial que se nombrará por el congreso, compuesto de tres salas, y del número de magistrados que se cre- yere conveniente. Si se interpusiese el re- curso de nulidad tanto en las causas del supremo tribunal de justicia, como en las de los individuos de que se habla en el artículo anterior, el congreso determinará para estos casos el tribunal especial que debe conocer en él. Art. 178. Para ser individuo del supre- mo tribunal de justicia, se requiere ser ciu- dadano en el ejercicio de sus derechos, na-
  • 484. 478 tura! de cualquiera de los estados de la fe- deración, mayor de treinta años de edad, con dos á lo menos de residencia en el es- tado antes de su elección, en el que debe- rán gozar ademas concepto y opinión de li- teratura y honradez. Art. 179. Pero se suspende la disposición del artículo anterior en cuanto á que la re- sidencia en el estado sea de dos años an- tes de la elección, hasta que á juicio del congreso haya en el mismo estado suficien- te número de letrados, pudiendo mientras tanto elegirse de fuera de él teniendo las de- mas circunstancias. Art. 180. Serán nombrados por el gober- nador del estado en la forma que previene la constitución, y amovibles cada seis años pudiendo ser reelegidos sin intervalo alguno. Son responsables de sus procedimientos en el desempeño de su oficio. Art. 181. Su sueldo lo señalará el con- greso antes de que tomen posesión de su em- pleo, y para verificarse esta prestarán jura- mento de observar la constitución política del estado, y desempeñar religiosamente las obli- gaciones de su encargo.
  • 485. 479 T I T U L O V I . De la hacienda pública del estado. CAPITULO ÚNICO. A r t . 1 8 2 . L a s contribuciones de los h a - bitantes del estado, exigidas conforme á la ley, forman los elementos de que se compo- ne la hacienda pública. Y no podrán esta- blecerse ningunas contribuciones sino para c u - brir los gastos genérales dé la confederación, y los particulares del mismo estado. A r t . 183. P a r a cubrir estos se formará anualmente por el gobernador el presupues- to general, y aprobado por el congreso sé fijarán, ó se determinarán las contribuciones con que debe verificarse. Soló él congreso podrá establecer contribuciones. A r t . 184. Subsistirán las contribuciones establecidas hasta aqui, y no podrá derogar- se ni alterarse el método de sii recaudación y administración, sino por él congreso del estado. E s t e determinará Ib conveniente so- bre si las contribuciones deban recaudarse é imponerse directa ó indirectamente. A r t . 185. L a administración general de Toro. III. 31
  • 486. 480 la hacienda pública corresponde á la direc- ción general de ella. A r t . 186. L a dirección se compondrá del individuo ó individuos que ñjará su ley par- ticular reglamentaria; ella determinará sus atribuciones, tanto en la parte económica, co- mo en la directiva y administrativa, sin que en ningún caso pueda tener conocimiento en asuntos contenciosos. Art. 187. N i n g u n a cuenta, sea la gene- ral do la tesorería principal del estado, sea de las administraciones particulares de los distintos ramos de las contribuciones, deja- r á de concluirse, glosarse y fenecerse anual- mente; sin que permita la dirección jamás el que ningún crédito activo del estado quede pendiente de un año para otro. A r t . 1 8 8 . Estas cuentas generales délos caudales públicos aprobadas que sean por el congreso, se publicará el estado general de ellas, se circulará á los ayuntamientos para que hagan lo mismo en el distrito de su mu- nicipalidad. Todos los años el último de no- viembre deberán estar concluidas todas las cuentas, presentadas al gobierno y aproba- das por el congreso.
  • 487. 481 Art. 189. En la tesorería del estado en- trarán todos los caudales que produzcan ¡as contribuciones, y no se pasará en data á es- ta oficina de hacienda gasto alguno si no tie- ne previa autorización de la ley. Art. 190. El manejo de la hacienda pú- blica del estado será independiente de toda otra autoridad, que á la que está encomenda- do por la constitución, asi como la dirección de un banco que deberá establecerse en la ca- pital del estado, cuyo objeto entre otros, se- rá para el arreglado fomento de la minería, rescate de platas, habilitación y demás. T I T U L O V I L De la milicia del estado. CAPITULO ÚNICO. Art. 191. En el estado habrá una fuerza militar compuesta de los cuerpos de milicia local, en los términos que designare la ley. El congreso determinará anualmente la par- te de esta milicia que debe prestar continuo servicio, y el mismo formará el reglamento para su gobierno y administración, con pre- sencia de las circunstancias locales de cada *
  • 488. 4 8 2 partido, y las disposiciones que acordare la constitución general de la Union. T I T U L O V I I I . De la observancia de la constitución, modo y tiempo de hacer variación en ella. CAPITULO ÚNICO. Art. 192. Sancionada la constitución por el congreso, su observancia es de obligación á todos los habitantes del estado, sin que el congreso ni autoridad alguna pueda dispen- sarla. En consecuencia, todo funcionario pú- blico sin escepcion de clase alguna, antes de tomar posesión de su destino, prestará jura- mento de observarla y cumplirla. Art. 193. Las infracciones de la constitu- ción hacen responsable al que las comete, y el congreso dispondrá el modo de exigir la responsabilidad. Art. 194. Hasta pasados dos años después de sancionada y publicada la constitución no podrán admitirse en el congreso proposiciones de variación ó reforma, y concluido este térmi- no, para que se admitan, es preciso que lo pi- dan asi ias dos terceras partes de los diputados
  • 489. 4 8 3 A r t . 195. A d m i t i d a la proposición de re- forma ó variación, se imprimirá y publica- r á , remitiéndose ejemplares de e l l a ^ l gobier- no, supremo tribunal de justicia, y á todos los ayuntamientos del estado, para que m a - nifiesten su opinión en los términos prescri- tos por la constitución. N o se h a r á otra co- sa por el congreso en el año en que se de- clare admitida la proposición. A r t . 196. E n el siguiente se discutirá la alteración ó reforma propuesta, y aprobada que fuere, se pondrá por artículo constitu- cional, mandándose observar como todos los deinas. A r t . 197. E l mismo método se observa- r á en lo sucesivo, sin que los congresos, en cuyo tiempo se hicieren nuevas proposiciones puedan hacer otra cosa en el primer año de sus sesiones, que Jo que dispone el artículo 195, y en el segundo lo que previene el 1 9 6 . S i la proposición se hiciere en el segundo año de las sesiones, no se tomará entonces en consideración, sino que se reservará p a - r a l a legislatura siguiente. A r t . 198. A l tiempo de publicarse la cons- titución política del estado se publicará tarrt-
  • 490. 4 8 4 b i e n e l r e g l a m e n t o de t r i b u n a l e s , y l a i n s ­ t r u c c i ó n p a r a el g o b i e r n o p o l í t i c o i n t e r i o r d e l o s pai'tidos, todo c o n f o r m e á los p r i n c i p i o s sentados en l a c o n s t i t u c i ó n . D a d a e n Z a c a t e c a s á 17 de e n e r o del a ñ o del S e ñ o r de 1825—3.° ecc.—Juan Roman, presidente.—Mariano Fuertes de Si erra.—Eu­ sebio Guti érrez de Velasco —José Franci sco de Arrieta —Ignaci o Guti érrez de Velasco.—Pe­ dro Ramírez.—Juan Bauti sta Martínez.—Do­ mingo Velazqnez Juan Bauti sta de la Tor­ re.—José Mi guel Di az Leon, diputado s e c r e ­ tario.—Domingo del Casti llo, d i p u t a d o secre­ t a r i o . P o r t a n t o , m a n d o se i m p r i m a , publique y c i r c u l e , y se le d é s u debido c u m p l i m i e n t o . D a d o e n Z a c a t e c a s e n l a c a s a del estado á i Г de enero del a ñ o del S e ñ o r de 1825.—3,° & c . —Pedro José Lopez de Nava.—Por m a n d a d o de S . E.—Marcos de Esparza.
  • 491. ÍNDICE D E L A S C O N S T I T U C I O N E S CONTENIDAS E N E S T E T E R C E R TOMO. O C C I D E N T E . S E C C I Ó N i. Del estado,su territorio y religión. 4.. S E C C I Ó N I I . Del gobierno del estado 6. S E C C I Ó N n i . De Jos sonorenses, sus derechos y obligaciones 7. S E C C I Ó N iv. De los ciudadanos sonorenses, sus derechos políticos, y causas por las que se pierden ó suspenden 11. S E C C I Ó N v. Del poder legislativo 1 5 . S E C C I Ó N vi. De la elección de los diputados. 18. De las juntas primarias , ib, De las juntas electorales secundarias 24. De las juntas electorales de departamento. 9.7. S E C C I Ó N vii. De la celebración del congreso. 31. S E C C I Ó N V I I I . De las atribuciones del congre- so y su comisión permanente 36. S E C C I Ó N I X . De la formación de las leyes y de su promulgación-.- 43, S U P L E M E N T O A LA. s E c o i o N V I * De la elección i ' " * cíe diputados del, congreso-general 46.
  • 492. II. S E C C I Ó N x . Del poder ejecutivo del estado. 4 9 . Del vicegobernador 5 5 . S E C C I Ó N x i . Del consejo de gobierno del es- tado y sus atribuciones 5 6 . Del despacho de los negocios de gobierno ,. 5 8 . S E C C I Ó N X I I . De la elección de gobernador, vicegobernador é individuos del consejo. 60. S E C C I Ó N x i n . Del gobierno interior políti- 03 de los pueblos y de los ayuntamientos. 6 3 . De los gtfes de policía de los departamentos. 7 3 . S E C C I Ó N x i v . Del poder judicial: bases de la administración de justicia en' general.. . 7 6 . De la administración dejusticia en lo civil. 8 0 . De la administración de justicia en lo cri- minal 81. S E C C I Ó N x v . Tribunales del estado.—De los jueces de primera instancia y sus asesores. 8 5 . Asesores de depai lamento 87. De la corte de justicia 8 9 . S E C C I Ó N x v i . De la hacienda pública del es- tado 9 6 . S E C C I Ó N X V I I . De la instrucción pública... 9 9 . S E C C I Ó N X V I I I . De la milicia del estado . . . 1 0 0 . S E C C I Ó N X I X . De la observancia de la consti- tución, modo y tiempo de hacer varia- aiones en ella 1 0 1 .
  • 493. I I I . T A B A S C O . C A P I T U L O I . Deí estado, su religión, terri~ torio y gobierno.^—Sección i. Del estado y religión 105. Sección ii. Del territorio 106. Sección ni. Del gobierno 107. C A P I T U L O ii. De los tabasqueños, sus de- rechos y obligaciones.—Sección i. De los tabasqueños ib. Sección I I Derechos de los tabasqueños.. 108., Sección m . Obligaciones de los tabasqueños. ib. C A P I T U L O m . De los ciudadanos y de sus de- rechos.—Sección i. De los ciudadanos.. 109. Sección I I . De los derechos de los ciuda- danos 110. C A P I T U L © iv. De las juntas electorales.-— Sección i. De las juntas municipales ... 112. Sección ii. De las juntas de estado 115. C A P ; T U I O v. Del poder legislativo.—Sección i. De los diputados del congreso 121. Sección ii. De la celebración del congreso. 123. Sección .ni. De lasfacultades del congreso. 126. Sección iv. De la formación y promulga- ción de las leyes 130. O A P I T U L O vi. Del poder ejecutivo.—Sección i. Del gobernador ................. 132.
  • 494. IV. Sección I I . Del vicegobernador 138. Sección ni. Del consejo de gobierno 140. C A P I T U L O V I I . Del poder judicial.—Sección i. De la administración de justicia en lo general 142. Sección I I . De la administración de justi- cia en lo civil 145. Sección ni. De la administración de jus- ticia en lo criminal. 146. Sección I V . De los tribunales.. 149. C A P I T U L O V I I I . Del gobierno interior de los pueblos.—Sección i. De los ge/es de po- licía de los departamentos 153. Sección ii. De los ayuntamientos constitu- cionales 155. Sección ni. De las juntas de policía . . . . 157. C A P I T U L O ix. De la hacienda pública del es- tado.—Sección i. De las rentas 158. Sección a . De las contribuciones ib. C A P I T U L O x. De la milicia del estado.—Sec- ción i. De los cuerpos de milicia 160- Sección n . De los milicianos ib. C A P I T U L O xi. Sección única. De la obser- vancia, interpretación y reforma de esta constitución 161.
  • 495. T A M A U L I P A S . Decreto sobre la publicación de la constitución 165. Resoluciones generales 168. Gobierno del estado y su forma..... 175. T I T U L O i.—Sección i. Del poder legislativo. 177.. Sección II. De la elecci ón de los diputados. 180. Párrafo i. De las juntas electorales muni ­ cipales . i b. Párrafo II. De las juntas electorales de par­ tilo 184. Sección ni. De la celebraci ón del congreso. 187. Sección iv. De las atri buci ones del congre­ so y su comi si ón permanente 192. Sección v. De la formación de las leyes y de su promulgaci ón 195. S U P L E M E N T O A L A S E C C I Ó N v. De la elección de los di putados para el congreso gene­ ral de la federación 197. T I T U L O ii. Del poder ejecutivo del estado.— Sección i. Del gobernador ........ 200. Sección ii Del vi cegobernador 202. Sección ш. Del consejo del gobierno del es­ tado 204. Sección iv. De la elecci ón del gobernador, vicegobernador y consejo del gobi erno... 206. Sección v. Del secretari o del despacho del
  • 496. VI. gobierno 209. Sección vi. Be los gefes de policía de los departamentos 211. Sección vn. De los ayuntamientos y al- caldes 212. TITULO n i . Del poder judicial del estado.— Sección i. De la administración de jus- ticia en general 213. Sección ii. De la administración de justi- cia en lo civil 215. Sección n i . De la administración de justi- cia en lo criminal 216. Sección iv. De los jueces y tribunales . . . 220. TITULO i v . — S e c c i ó n ú n i c a . De la hacienda pública detestado 228. TITULO v . — S e c c i ó n única. De la milicia del estado 230. TITULO V I . — S e c c i ó n única. De la instruc- ción pública 231. TITULO V I L — S e c c i ó n única. De la obser- vancia de la constitución ib< V E R A C R U Z . SECCIÓN I. Del estado, su territorio y re- ligión 236. SECCIÓN ii. De los veracruzanos y sus de- rechos ib.
  • 497. V I I . X A L I S C O . Decreto sobre la publicación de la consti- tución 2 6 0 . Disposiciones generales 2 6 3 . Forma dé gobierno del estado . . 2 7 0 . S E C C I Ó N n i . Del poder legislativo....... 2 3 9 . S E C C I Ó N I V . De la instalación 'del congre- so, duración y lugar de sus sesiones.. 2 4 0 . S E C C I Ó N v . De la renova&ion del congreso. 2 4 1 . S E C C I Ó N , v i . De las funciones y prerogati- vas del congreso y sus diputados 2 4 2 . S E C C I Ó N v i l . De la cámara de diputados y sus funciones... 2 4 6 . S E C C I Ó N V I I I . Dé la cámara de senadores y sus funciones...... ib. S E C C I Ó N i x . De la formación y publicación de las leyes ib. S E C C I Ó N x . Del poder ejecutivo 2 4 9 . S E C C I Ó N X I . Del vicegobernador 2 5 3 . S E C C I Ó N x n . Del consejo ie gobierno 2 5 4 . S E C C I Ó N X I I I . Del poder judicial 2 5 5 . S E C C I Ó N I V . De la organización interior del estado 2 5 6 . S E C C I Ó N x v . De la revisión de la consti- tución 2 5 7 .
  • 498. VIII. TITULO i . Del poder legislativo del estado. — C a p í t u l o i . Pe los diputados del con- greso 2 7 1 . Capítulo i i . De la elección de los dipu- tados 2 7 4 . § i . De las juntas electorales municipales. ib. § I I . Délasjuntas electorales de departamento. 279. Capítulo m . De la celebración del congreso. 2 8 2 . Capítulo i v . De las atribuciones del con- greso y de su comisión permanente.... 2 8 6 . Capítulo v . De la formación y promulga- . don de las leyes 2 8 9 . A P É N D I C E A E S T E T I T U L O . De la elección de los diputados para el congreso general de la federación 2 9 1 . T I T U L O I I . Del poder ejecutivo del estado. — C a p í t u l o i . Del gobernador 2 9 4 . Capítulo I I . Del vicegobernador 2 9 7 - Capítulo m . Del senado 2 9 8 . Capítulo i v . De la elección del gobernador, vicegobernador y senadores 3 0 0 . Capítulo v . Del secretario del despacho de gobierno 3 0 3 . Capítulo v i . De los gefes de policía de los cantones 3 0 4 . Capítulo v i i . De las juntas cantonales de policía 3 0 6
  • 499. I X . Capítulo, V I I I - De los ayuntamientos . . . . 3 0 8 . T I T U L O n i Del poder judicial del estado— Capítulo i . De la administración de jus- ticia en lo general S U . Capítulo i i . De la administración de justi- cia en lo civil 3 1 3 . "Capítulo I I I . De la administración de jus- ticia en lo criminal 3 1 4 . Capítulo I T . De los tribunales 3 1 7 . . T I T U L O i v . De la hacienda pública del es- tado. Capítulo único 3 2 2 . T I T U L O V . De la milicia del estado.—Capí- tulo único. 3 2 4 . T I T U L O v i . De la educación pública.—Ca- pítulo único ib. T I T U L O V I I . De la observancia de la cons- titución.—Capítulo único 3 2 5 , 1 Y U C A T Á N . Decreto sobre la publicación de la consti- tución 3 2 8 . C A P I T U L O I . Del estado yucateco 3 3 0 - C A P I T U L O I I . Del territorio de Yucatán... 3 3 1 . C A P I T U L O I I I . De los yucatecos 3 3 2 . C A P I T U L O I V . Derechos de los yucatecos.. 3 3 3 . C A P I T U L O v . Obligaciones de los yucatecos. 3 3 5 . C A P I T U L O v i . De la religión... 3 3 6 .
  • 500. C A P I T U L O V I L Del gobierno,. 3 3 6 . C A P I T U L O V I I I . De los ciudadanos 3 3 7 . C A P I T U L O i x . Del poder legislativo 3 4 0 . Juntas de parroquia ib. Juntas de partido 3 4 4 . C A P I T U L O x . De la celebración del congreso. 3 4 9 . C A P I T U L O X I De la*facultades del congreso. 3 5 4 . C A P I T U L O X I I . De la formación de las leyes y de su sanción 3 5 7 . C A P I T U L O X I I I . De la promulgación de las leyes 3 6 1 . C A P I T U L O X I V . De la diputación permanente, ib. C A P Í T U L O x v . Poder ejecutivo 3 6 3 . De la elección del gobernador y vice-gober- nador . 3 6 4 . C A P I T U L O X V I . Del senado 3 7 2 . C A P I T U L O X V I I . De los tribunales 3 7 8 . C A P I T U L O X V I I I . De la administración dejus- ticia en lo civil 3 8 3 . C A P I T U L O X I X . De la administración de jus- ticia en lo criminal 3 8 4 . C A P I T U L O x x . Del gobierno interior de los pueblos 3 8 8 . C A P I T U L O X X I . De las contribuciones 3 9 5 . C A P I T U L O X X I I . De la milicia del estado.. 3 9 8 . C A P I T U L O X X I I I . De la instrucción pública, ib. C A P I T U L O X X I V . De la observancia de la
  • 501. eonstifvcion, y modo de proceder para ha- cer variaciones en ella .. • 399. Z A C A T E C A S . Manifiesto del congreso constituyente 403. • Invocación 417. T I T U L O i. Disposiciones preliminares —Ca- pítulo i. Del estado de Zacatecas ~. .ib. Capítulo ii. Del territorio del estado 418. Capítulo ni. De la religión del estado ... 419. Capítulo iv De los derechos y obligacio- , nes de los habitantes del estado ib. T I T U L O ii. Del gobierno del estado.—Capí- tulo i. De la forma del gobierno 424. T I T U L O n i . Del poder legislativo.-Capítulo i. Del congreso ó cuerpo legislativo del estado 425. Capítulo ii. De la elección de diputados.. 428¿ § 1.° De las juntas primarias ib. § 2 . ° De las juntas secundarias 434. § 3 ° De la elección de diputados al con- greso general.. 438. Capítulo m. De la celebración del congreso. 440. Capítulo iv. De las facultades y atribucio- nes del congreso 444. • Capítulo v. De la formación de las leyes y ' su sanción 447# Capítulo vi.' De la publicación y de los efec- to* déla aplicación de las leyes 451. Tom. .111. 32
  • 502. XII. TITULO i v . Del poder ejecutivo. - — C a p í t u - lo i . Del gobernador del estado 4 5 2 . . Capítulo i i . De las atribuciones del gober- nador del estado 4 5 4 . Capítulo m . Del secretario del despacho del gobierno. 4 5 8 . Capítulo i v . Del consejo del gobierno y de sus atribuciones 4 5 9 . Capítulo v . Del modo de suplir las faltas del gobernador 4 6 1 . Capítulo v i . Del gobierno político interior de los partidos ib. Capítulo v n . De las juntas censorias . . . . 4 6 6 . Capítulo V I I I . De la instrucción pública.. 4 6 8 . T I T U L O v . Del poder judicial.—Capítulo i . De la administración de justicia en general 4 6 9 . Capítulo I I . De la administración ie justi- cia en lo civil 4 7 1 . Capítulo m . De la administración de justi- cia en lo criminal 4 7 2 . Capítulo i v . De los tribunales 4 7 5 " . T I T U L O V I . De la hacienda pública del es- tado.—Capítulo único 4 7 9 . T I T U L O V I I . De la milicia del estado. - C a p í - tulo único 4 8 1 . T I T U L O V I I I . De la observancia de la cons- titución, modo y tiempo de hacer varia-. don en ella.— Capítulo ú n i c o . . . . 4 8 2 -