Modificaciones a la
Ley de la Carrera Docente.
CAPITULO I: DISPOSICIONES PRELIMINARES.
Art. 1. Intercálase entre los Artículos 3 y 4, un Art. 3-
A, con su epígrafe, de la siguiente manera:
“PRINCIPIOS RECTORES
3-A.La igualdad, la prohibición de todas las formas
de discriminación y el interés superior del menor,
son los principios que especialmente informan la
presente Ley; por cuanto, deberán observarse en su
interpretación y aplicación.”
CAPITULO V: FORMACIÓN Y
PERFECCIONAMIENTO DOCENTE.
Art. 2. Adiciónase un inciso segundo al Art. 28, de la
siguiente manera:
RELACIONES INTERINSTITUCIONALES
“El Ministerio deberá incluir programas de
capacitación y sensibilización en materia de
prevención de todas las formas de violencia; así
como, contra la discriminación, con énfasis en la
niñez y la adolescencia.”
CAPITULO VI: REGIMEN DE LA RELACIÓN DE
SERVICIO.
Art. 3. Sustitúyase el numeral 5 y adiciónase un numeral
5-A entre los numerales 5 y 6 del Art. 31, así:
OBLIGACIONES DE LOS EDUCADORES.
“5)Guardar consideración y respeto a la integridad
física y moral de sus superiores, alumnos, alumnas o
demás miembros de su comunidad educativa;”
“5-A) Denunciar cualquier hecho de violencia
sexual que sufran los alumnos o demás miembros de su
comunidad educativa.”
CAPITULO VI: REGIMEN DE LA RELACIÓN DE
SERVICIO.
PROHIBICIONES A LOS EDUCADORES.
Art. 4. Sustitúyase el numeral 4 del Art. 32, por el
siguiente:
“4) Cometer cualquier forma de maltrato físico,
síquico o sexual en contra de los alumnos, alumnas o
cualquier otra persona miembro de la comunidad
educativa.”
CAPITULO IX: REGIMEN DISCIPLINARIO.
SECCIÓN A: INFRACCIONES.
FALTAS MUY GRAVES.
Art. 5. Sustitúyase el numeral 19 del Art. 56, por el
siguiente:
“19) Acosar sexualmente o cometer actos contra la
libertad sexual en contra de compañeros o
compañeras de trabajo; alumnos o alumnas; padres o
madres de éstos, dentro o fuera del centro educativo;”
CAPITULO IX: REGIMEN DISCIPLINARIO.
SECCIÓN B: SANCIONES.
SUSPENSIÓN PREVIA.
Art. 6. Adiciónanse los numerales 3 y 4, modifícase el
inciso segundo, e intercálase un nuevo inciso entre los
incisos segundo y tercero del Art. 60, de la siguiente
manera:
“3) Por acosar sexualmente a compañeros o
compañeras de trabajo; alumnos o alumnas; padres o
madres de éstos, o cometer cualquier acto contra la
libertad sexual de los mismos; siempre y cuando
existan evidencias que permitan colegir,
razonablemente, un riesgo actual o inminente en la
supuesta víctima;”
SUSPENSIÓN PREVIA (CONTINUACIÓN)
“4) Por tener procesos pendientes en materia penal,
relativos a actos contra la libertad sexual en contra de
compañeros o compañeras de trabajo; alumnos o
alumnas; padres o madres de éstos.”
“La suspensión deberá ordenarse por el Director, el
Consejo Directivo Escolar o superior en jerarquía sin
ningún trámite, pero estarán en la obligación de
presentar la denuncia correspondiente ante la Junta de
la Carrera Docente respectiva dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la suspensión del educador,
debiendo expresar, bajo pena de inadmisibilidad, la
suspensión previa del educador, debiendo la Junta
resolver sobre la validez o invalidez de la sanción.”
SUSPENSIÓN PREVIA (CONTINUACIÓN)
“Cuando concurran los casos señalados en el numeral
3 del presente Artículo y el numeral 19 del Art. 56, el
Director, el Consejo Directivo Escolar, o superior en
jerarquía, además de las obligaciones contenidas en el
inciso anterior, deberán notificar inmediatamente a la
Fiscalía General de la República para los efectos
legales pertinentes.”
CAPITULO X: PROCEDIMIENTO PARA LA
IMPOSICIÓN DE SANCIONES.
SECCIÓN C: PROCEDIMIENTO COMÚN.
Art. 9. Sustitúyase el epígrafe y adiciónase un inciso
segundo al Art. 89, de la siguiente manera:
“PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA”
“No obstante, para la falta contenida en el numeral 19 del
Art. 56 de la presente Ley, la acción prescribirá en el
plazo de cinco años.”
CAPITULO XI: PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
PROCEDIMIENTO PARA
OBTENER LA REHABILITACIÓN.
Art. 10. Intercálase un inciso entre los incisos primero y
segundo del Art. 94, de la siguiente manera:
“No obstante, en el caso del numeral 19 del Art. 56, el
plazo mínimo para solicitar la rehabilitación lo
determinará la Junta de la Carrera Docente, según la
gravedad del acto y el estado psicopatológico del
infractor; y deberá estar fundado en el dictamen
pericial emitido por un equipo de especialistas
seleccionado, para tal efecto, por el Instituto
Salvadoreño de Bienestar Magisterial. En ningún caso
dicho plazo será inferior a cinco años, contados a partir
de la separación del cargo.”
Instituciones de apoyo
Policía Nacional Civil PNC- 911
Procuraduría General de la República
Fiscalía General de la República
Instituto Salvadoreño para el Desarrollo de la Mujer
(ISDEMU)
Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos.
Ministerio de Educación Atención al Público
Oficina Jurídica.
Juntas de la Carrera Docente
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Copia de prevención del abuso sexual y modificaciones a la

  • 1. Modificaciones a la Ley de la Carrera Docente.
  • 2. CAPITULO I: DISPOSICIONES PRELIMINARES. Art. 1. Intercálase entre los Artículos 3 y 4, un Art. 3- A, con su epígrafe, de la siguiente manera: “PRINCIPIOS RECTORES 3-A.La igualdad, la prohibición de todas las formas de discriminación y el interés superior del menor, son los principios que especialmente informan la presente Ley; por cuanto, deberán observarse en su interpretación y aplicación.”
  • 3. CAPITULO V: FORMACIÓN Y PERFECCIONAMIENTO DOCENTE. Art. 2. Adiciónase un inciso segundo al Art. 28, de la siguiente manera: RELACIONES INTERINSTITUCIONALES “El Ministerio deberá incluir programas de capacitación y sensibilización en materia de prevención de todas las formas de violencia; así como, contra la discriminación, con énfasis en la niñez y la adolescencia.”
  • 4. CAPITULO VI: REGIMEN DE LA RELACIÓN DE SERVICIO. Art. 3. Sustitúyase el numeral 5 y adiciónase un numeral 5-A entre los numerales 5 y 6 del Art. 31, así: OBLIGACIONES DE LOS EDUCADORES. “5)Guardar consideración y respeto a la integridad física y moral de sus superiores, alumnos, alumnas o demás miembros de su comunidad educativa;” “5-A) Denunciar cualquier hecho de violencia sexual que sufran los alumnos o demás miembros de su comunidad educativa.”
  • 5. CAPITULO VI: REGIMEN DE LA RELACIÓN DE SERVICIO. PROHIBICIONES A LOS EDUCADORES. Art. 4. Sustitúyase el numeral 4 del Art. 32, por el siguiente: “4) Cometer cualquier forma de maltrato físico, síquico o sexual en contra de los alumnos, alumnas o cualquier otra persona miembro de la comunidad educativa.”
  • 6. CAPITULO IX: REGIMEN DISCIPLINARIO. SECCIÓN A: INFRACCIONES. FALTAS MUY GRAVES. Art. 5. Sustitúyase el numeral 19 del Art. 56, por el siguiente: “19) Acosar sexualmente o cometer actos contra la libertad sexual en contra de compañeros o compañeras de trabajo; alumnos o alumnas; padres o madres de éstos, dentro o fuera del centro educativo;”
  • 7. CAPITULO IX: REGIMEN DISCIPLINARIO. SECCIÓN B: SANCIONES. SUSPENSIÓN PREVIA. Art. 6. Adiciónanse los numerales 3 y 4, modifícase el inciso segundo, e intercálase un nuevo inciso entre los incisos segundo y tercero del Art. 60, de la siguiente manera: “3) Por acosar sexualmente a compañeros o compañeras de trabajo; alumnos o alumnas; padres o madres de éstos, o cometer cualquier acto contra la libertad sexual de los mismos; siempre y cuando existan evidencias que permitan colegir, razonablemente, un riesgo actual o inminente en la supuesta víctima;”
  • 8. SUSPENSIÓN PREVIA (CONTINUACIÓN) “4) Por tener procesos pendientes en materia penal, relativos a actos contra la libertad sexual en contra de compañeros o compañeras de trabajo; alumnos o alumnas; padres o madres de éstos.” “La suspensión deberá ordenarse por el Director, el Consejo Directivo Escolar o superior en jerarquía sin ningún trámite, pero estarán en la obligación de presentar la denuncia correspondiente ante la Junta de la Carrera Docente respectiva dentro de los cinco días hábiles siguientes a la suspensión del educador, debiendo expresar, bajo pena de inadmisibilidad, la suspensión previa del educador, debiendo la Junta resolver sobre la validez o invalidez de la sanción.”
  • 9. SUSPENSIÓN PREVIA (CONTINUACIÓN) “Cuando concurran los casos señalados en el numeral 3 del presente Artículo y el numeral 19 del Art. 56, el Director, el Consejo Directivo Escolar, o superior en jerarquía, además de las obligaciones contenidas en el inciso anterior, deberán notificar inmediatamente a la Fiscalía General de la República para los efectos legales pertinentes.”
  • 10. CAPITULO X: PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. SECCIÓN C: PROCEDIMIENTO COMÚN. Art. 9. Sustitúyase el epígrafe y adiciónase un inciso segundo al Art. 89, de la siguiente manera: “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA” “No obstante, para la falta contenida en el numeral 19 del Art. 56 de la presente Ley, la acción prescribirá en el plazo de cinco años.”
  • 11. CAPITULO XI: PROCEDIMIENTOS ESPECIALES PROCEDIMIENTO PARA OBTENER LA REHABILITACIÓN. Art. 10. Intercálase un inciso entre los incisos primero y segundo del Art. 94, de la siguiente manera: “No obstante, en el caso del numeral 19 del Art. 56, el plazo mínimo para solicitar la rehabilitación lo determinará la Junta de la Carrera Docente, según la gravedad del acto y el estado psicopatológico del infractor; y deberá estar fundado en el dictamen pericial emitido por un equipo de especialistas seleccionado, para tal efecto, por el Instituto Salvadoreño de Bienestar Magisterial. En ningún caso dicho plazo será inferior a cinco años, contados a partir de la separación del cargo.”
  • 12. Instituciones de apoyo Policía Nacional Civil PNC- 911 Procuraduría General de la República Fiscalía General de la República Instituto Salvadoreño para el Desarrollo de la Mujer (ISDEMU) Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos. Ministerio de Educación Atención al Público Oficina Jurídica. Juntas de la Carrera Docente