CSJ 159/2012 (48-S) ICSl
Sehiffrin, Leopoldo Héetor el Poder Ejecutivo
Nacional si acción meramente declarativa.
Buenos Aires, V.¡2V,,;t~ .k ~ ck- '201f-.
Vistos los autos: "Schiffrin, Leopoldo Héctor cl Poder Eje-
cutivo Nacional si acción meramente declarativa".
Considerando:
1°) Que la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata
rechazó el recurso de apelación deducido por el Estado Nacional
y confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lu-
gar a la demanda interpuesta por el juez Leopoldo Héctor
Schiffrin "declarando la nulidad e inaplicabilidad" del tercer
párrafo introducido por Id Convención Reformadora de 1994 en el
artículo 99, inciso 4° (antes artículo 86 inciso 5°) de la Cons-
titución Nacional.
El párrafo en cuestión establece respecto de los jue-
ces federales que "un nuevo nombramiento, precedido de igual
acuerdo, será necesario para mantener en el cargo a cualquiera
de esos magistrados, una vez que cumplan la edad de setenta y
cinco años. Todos los nombramientos de magistrados cuya edad sea
la indicada o mayor se harán por cinco años, y podrán ser repe-
tidos indefinidamente, por el mismo trámite".
2°) Que para así decidir la cámara consideró en pri-
mer término que las reformas constitucionales pueden ser revisa-
das por el Poder Judicial, y en ese marco afirmó que "la ley
24.309 declarativa de la necesidad de la reforma constitucional
no había autorizado la modificación de la garantía de inamovili-
dad de los jueces federales mientras dure su buena conducta es-
tablecida por el actual artículo 110 de la Constitución reforma-
-1-
da, artículo 96 de la Constitución de 1853". Sostuvo que se
había alterado la independencia judicial, fundamentando su posi-
ción en lo decidido por esta Corte -con distinta integración- en
el precedente "Fayt", publicado en Fallos: 322:1616.
Sin perjuicio de la solución que alcanzó, y a modo de
obiter dictum, puntualizó que los jueces designados al amparo
del régimen anterior a la reforma no podían ser alcanzados por
la norma impugnada pues ello implicaría afectar sus derechos ad-
quiridos (fs. 121/127 vta).
3°) Que el Estado Nacional interpuso recurso extraor-
dinario federal, que fue concedido por encontrarse en juego "el
alcance e interpretación de normas federales, siendo la decisión
contraria a las pretensiones que el recurrente basó en ellas"
(fs. 156).
4°) Que en su recurso extraordinario el Estado Nacio-
nal sostiene que:
a) al declarar la nulidad de una norma dictada por la Con-
vención Reformadora, la cámara violó el principio de división de
poderes y de supremacía establecido en la Constitución Nacional
atribuyéndose facultades de revisión que inhibieron la eficacia
de la tarea de la Convención Constituyente;
b) la ley 24.309 específicamente previó que la Convención
Consti tuyente podía modificar el artículo 86, inciso 5° de la
Constitución Nacional en el punto 1 del Núcleo de Coincidencias
Básicas titulado "designación de los magistrados federales"; y
en el artículo 3°, punto "E", que habilitó para su debate y re-
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Schiffrin, Leopoldo Héctor c/ Poder Ejecutivo
Nacional s/ acción meramente declarativa .
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solución "la actualización de las atribuciones del Congreso y
del Poder Ejecutivo Nacional previstas en los artículos 67 y 86,
respectivamente de la Constitución Nacionalu
;
c) la reforma de 1994 no modificó la garantía de inamovili-
dad, solamente alteró la vigencia del plazo de duración del man-
dato judicial para adecuarlo a la realidad de las exigencias que
el cargo de juez importa. La esencia de esa garantía no incluye
la duración vitalicia en el cargo, que tampoco viene impuesta
por la forma republicana de gobierno ni por el principio de di-
visión de poderes;
d) la limitación por I'azones de edad del nombramiento de
los magistrados no equivale ni puede ser asimilada a la remo-
ción, que solo procede en caso de enjuiciamiento por las causa-
les admitidas en el artículo 53, mientras que la limitación por
edad constituye un límite objetivo e impersonal aplicable a to-
dos los jueces por igual.
50) Que el recurso extraordinario es admisible pues
se halla en tela de juicio la interpretación de cláusulas de la
Consti tución Nacional y de la ley federal 24.309 -que declaró
necesaria la reforma constitucional y dispuso la apertura del
proceso destinado a llevarla a cabo- y la decisión defini tiva
del tribunal de la causa es contraria a la validez del derecho
que la recurrente funda en ellas.
6°) Que el presente caso tiene relevancia institucio-
nal, porque el interés jurídico excede el de las partes para
proyectarse sobre cuestiones de gran trascendencia: a) existe un
precedente de la Corte Suprema que, por razones de seguridad
-3-
jurídica, impone la carga argumentativa de explicar por qué
habría que modificarlo; b) se requiere precisar en qué medida el
límite de edad de 75 años fijado por la actual Constitución es
compatible con la inamovilidad que deben tener los magistrados,
ya que es obligación de esta Corte proteger la independencia del
Poder Judicial; c) la modificación del precedente tiene impli-
cancias futuras, porque hay que interpretar cuál es la relación
entre las normas de habilitación de una Reforma Constitucional
fijada por el Congreso y las facultades de la Convención Consti-
tuyente.
7°) Que el juicio de ponderación en casos de relevan-
cia institucional debe identificar una serie de principios cla-
ros y estables, que son los siguientes:
a) el precedente de la Corte Suprema tiene un valor que
obliga a ser seguido y respetado, salvo que exista una situación
de excepción que exija una argumentación suficiente;
b) en el presente conflicto existió una Reforma Constitu-
cional del año 1994 que fue aplicada por esta Corte en todos sus
artículos, excepto el referido al límite de edad de los magis-
trados;
c) que luego de más de veintidós años no se puede sostener
la amenaza de un derecho concreto, ya que el límite de edad se
refiere al carácter vitalicio del cargo y no a la inamovilidad,
que es una garantía institucional de la independencia judicial;
d) que la Corte Suprema ha sostenido que puede haber juzga-
miento sobre el procedimiento de las reformas constitucionales;
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Schiffrin, Leopo1do Héctor c/ Poder Ejecutivo
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~..- ...
e) que la interpretación no puede ser restrictiva, -como se
desprende del caso "Fayt", de manera de limitar severamente la
soberanía de la Convención; por el contrario, el criterio de
interpretación debe ser amplio, extensivo, y, en caso de duda,
debe juzgarse a favor de la plenitud de poderes de la Convención
Constituyente;
f) que la Convención Constituyente representa la voluntad
del pueblo, pero, en un estado constitucional de derecho, está
limitada por el contenido pétreo de la Carta Magna; de este mo-
do, una Convención futura no podría derogar la estructura básica
del sistema de poder constitucional ni los derechos humanos ya
consagrados.
Que esta estructura de argumentación, que será des-
arrollada en los considerandos siguientes, lleva a la conclusión
de que el precedente debe ser modificado.
8°) Que cabe recordar que esta Corte se expidió sobre
cuestiones sustancialmente análogas a las que aquí se discuten
en el caso "Fayt", publicado en Fallos: 322:1616.
En esa oportunidad, la mayoría declaró la nulidad de
la reforma introducida por la Convención Constituyente de 1994
al artículo 86, inciso 5°, del texto constitucional de 1853, me-
diante la cual se estableció una limitación para la permanencia
en el cargo -entre otros- de los magistrados de la Corte Suprema
una vez cumplida la edad de setenta y cinco años (artículo 99,
inciso 4°, del texto vigente de la Constitución Nacional).
-5-
El Tribunal fundó su decisión en el entendimiento de
que la Convención Constituyente había excedido el ámbito de ac-
tuación habilitado por el Congreso de la Nación al dictar la ley
que declaró la necesidad de reforma de la Constitución Nacional
(ley 24.309). En particular, consideró que la fijación del lími-
te de edad para la duración del cargo de juez había importado
una alteración del antiguo artículo 96 de la Constitución Nacio-
nal (actual artículo 110), que consagraba la garantía de inamo-
vilidad de los magistrados en sus cargos.
9°) Que es necesario precisar que los precedentes de-
ben ser mantenidos por esta Corte Suprema y respetados por los
tribunales de grado, por una importante y evidente razón de se-
guridad jurídica.
La carga argumentativa de modificarlo corresponde a
quien pretende apartarse del precedente, debiendo ser excepcio-
nal y fundada.
Es importante señalar que, en los últimos diez años
esta Corte modificó numerosos precedentes, en materia previsio-
nal, laboral, ambiental, derechos fundamentales, lesa humanidad,
penal, y otros, invocando una razón fundada que fue la plena
aplicación de la reforma constitucional del año 1994. Es decir
que en esos casos hubo una justificación basada en el cambio
sustancial en el ordenamiento constitucional o en razones de ex-
cepción.
Que el cambio del precedente "Fayt"
322:1616) puede ser subsumido en esta categoría.
-6-
(Fallos:
eSJ 159/2012 (48-S) leS1
Schiffrin, Leopoldo Héctor cl Poder Ejecutivo
Nacional si acción meramente declarativa.
En primer lugar, se trata del único caso en -que la
Reforma Constitucional no ha sido aplicada, y atendió a una si-
tuación transitoria, ya que estaba bajo análisis la posible
afectación que podría acarrear la aplicación inmediata o someti-
da a plazo, de esta norma sobre la estabilidad de un magistrado
en ejercicio con anterioridad a dicho cambio.
En segundo lugar, ha transcurrido un tiempo suficien-
te, más de veintidós años, que disipa todo temor respecto de que
su aplicación pudiera afectar la situación de independencia de
los jueces, y por esa razón corresponde examinar en profundidad
los argumentos, sin que pueda afirmarse que la norma fue diseña-
da para la afectación específica de la estabilidad de un magis-
trado.
La Corte afirmó que "es deseable y conveniente que
los pronunciamientos de esta Corte sean debidamente considerados
y consecuentemente seguidos en los casos ulteriores, a fin de
preservar la seguridad jurídica que resulta de dar una guía cla-
ra para la conducta de los individuos; ...más con parej o énfasis
cabe igualmente aceptar que esa regla no es absoluta ni rígida
con un grado tal que impida toda modificación en la jurispruden-
cia establecida ..." debiendo existir "causas suficientemente gra-
ves, como para hacer ineludible tal cambio de criterio" (Fallos:
248: 115; 329: 759; 337: 47) .
Que este supuesto se da en el presente caso.
10) Que el Tribunal ha sostenido reiteradamente el
carácter justiciable de la regularidad de los procesos de Refor-
ma Constitucional (Fallos: 316:2743; 335:2360 y 338:249); pero
-7-
también ha señalado que el alcance del control judicial, en esos
casos, se limita únicamente a corroborar la concurrencia de los
"requisitos minimos e indispensablesu
que condicionan la sanción
de la norma constitucional reformada (Fallos: 256:556, conside-
randos 3o y 4o) •
Este estándar, del más amplio respeto hacia la acti-
vidad de la Convención Constituyente, tiene sustento en un hecho
de singular importancia: se trata de la voluntad soberana del
pueblo, expresada a través de un órgano -como lo es la Conven-
ción Reformadora- que cuenta con el más alto grado de represen-
tatividad, ya que los ciudadanos eligen a los convencionales con
plena conciencia y conocimiento de que llevarán a cabo en forma
inmediata y concreta la misión de reformar la Ley Fundamental.
11) Que tal criterio amplio, no fue aplicado en la
decisión tomada en el caso "Faytu
•
En esa oportunidad, la Corte entendió que el Congreso
podia establecer no solo la necesidad de la reforma, sino tam-
bién su contenido; que la Convención Constituyente no podia
apartarse de ello, porque acarrearia la nulidad; y que el Poder
Judicial era el encargado de controlar que esos limites no fue-
ran transgredidos.
Un criterio hermenéutico restrictivo no puede soste-
nerse en los principios que estructuran la división de poderes
sobre la que se asienta la forma republicana de gobierno vigen-
te, porque implica un alto riesgo de interferir en el proceso
democrático, alterando el equilibrio que la Constitución Nacio-
nal ha diseñado para que, por un lado, cada uno de los poderes
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Nacional s/ acción meramente declarativa,
se mantenga dentro de su esfera y, por el otro, para que el po-
der constituido no deje sin efecto la voluntad soberana del pue-
blo expresada, mediante una Convención Reformadora integrada por
sus representantes electos, en la Ley Fundamental.
12) Que, por otra parte, el estándar utilizado en el
precedente "FaytU
presenta consecuencias que, de generalizarse,
demuestran claramente su improcedencia.
En primer lugar, si se llevara al extremo, permitiría
que el Congreso de la Nación dictara una ley de necesidad de Re-
forma Constitucional, estableciendo el contenido de modo preci-
so, y la Convención solo tendría la facultad de aceptarlo o no.
Este modo de interpretar las interrelaciones entre las atribu-
ciones pre-constituyentes y las reformadoras, al amparo de pre-
star deferencia con respecto a las declaraciones del Congreso de
la Nación desplazaría las competencias privativas de la Conven-
ción, invirtiendo la relación entre poder constituido y poder
constituyente reformador.
El Poder Judicial no puede analizar la conveniencia
de las decisiones de los constituyentes ni desconocer un presu-
puesto esencial de nuestra democracia, según el cual la Consti-
tución materializa un pacto de unión nacional entre todos los
ciudadanos.
Si la declaración de inconstitucionalidad de un acto
de los poderes constituidos ya presenta suma gravedad institu-
cional y debe ser considerada como ultima ratio del ordenamiento
jurídico (Fallos: 300:241, 1087; '302:457, 484, 1149; entre
otros), con mucha mayor rigurosidad debe serlo cuando se ha
-9-
puesto en cuestión la validez de una norma de la Constitución
sancionada por una Convención Reformadora elegida por el pueblo.
13) Que otra consecuencia se relaciona con el resto
de las reformas introducidas por la Convención Constituyente del
año 1994.
Es que si la Corte Suprema mantiene un precedente,
ello supone aplicar los mismos principios en situaciones simila-
res. Si ello ocurriera, también se pondrían en tela de juicio y
convertirían en cuestionables:
a) las trascendentes cláusulas que, en defensa del orden
constitucional y del sistema democrático, fueron incluidas en el
artículo 36 del texto reformado, con fundamento en el artículo
3o, punto j, de la ley 24.309 ("Garantías de la democracia en
cuanto a la regulación constitucional de los partidos políticos,
sistema electoral y defensa del orden constitucional");
b) la modificación del régimen de competencias nacionales y
provinciales que, entre otras, aparej a el reconocimiento a la
Nación de la potestad de dictar normas que contengan presupues-
tos mínimos de protección en materia ambiental (artículo 41), ya
que la norma habilitante escuetamente se titulaba "K. Preserva-
ción del medio ambiente";
c) la incorporación como proceso constitucional de la ac-
ción de hábeas data junto al hábeas corpus y la acción de amparo
(artículo 43), en el marco del punto habilitante "N. Consagra-
ción expresa del hábeas corpus y del amparo";
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d) las trascendentes previsiones que reconocen a los pue-
blos indígenas argentinos la personería jurídica y la posesión y
propiedad comunitaria de sus tierras (artículo 75, inciso 17),
incorporadas con fundamento en el punto "LL. Adecuación de los
textos constitucionales a fin de garantizar la identidad étnica
y cultural de los pueblos indígenasU
;
e) la incorporación de los tratados internacionales con je-
rarquía constitucional, y las consecuencias que de ello se deri-
van en materia de supremacía constitucional (artículos 75, inci-
sos 22, 30 Y 31);
f) las leyes que el Congreso Nacional puede dictar para re-
gular las formas de acceso a la nacionalidad argentina (artículo
75, inciso 12);
g) las acciones posi tivas a favor de los niños, las muj e-
res, los ancianos y las personas con discapacidad; que innega-
blemente supusieron una ampliación de derechos y garantías
(artículo 75, inciso 23), todos ellos incorporados en el marco
del punto "E. Actualización de las atribuciones del Congreso y
del Poder Ejecutivo Nacional previstas en los artículos 67 y 86,
respectivamente de la Constitución Nacionalu
;
h) la incorporación del Ministerio Público encabezado por
un Procurador General de la Nación y un Defensor General de la
Nación (artículo 120), habilitado por el punto "G. Ministerio
Público como órgano extrapoderu
;
i) la habilitación a las provincias y al Congreso Federal
para crear regiones para el desarrollo económico y social (artí-
-11-
culo 124); así como el reconocimiento a las provincias del domi-
nio originario de los recursos naturales existentes en su terri-
torio (artículo 124), incorporados en el marco del punto "A.
Fortalecimiento del régimen federal".
14) Que, en igual sentido, cabe mencionar la signifi-
cati va expansión de la tarea de la Corte, que con sustento en
las normas citadas y en el derecho internacional de los derechos
humanos, ha dado lugar al dictado de sentencias tendientes al
reconocimiento de derechos fundamentales ("Arancibia Clavel",
Fallos: 328:341; "Simón", Fallos: 328:2056; "Mazzeo", Fallos:
330:3248; "Sánchez, Elvira", Fallos: 330:2304); como así también
a definir lo atinente al cumplimiento de las decisiones adopta-
das respecto de nuestro país por los órganos internacionales
("Espósi to", Fallos: 327: 5668; "Derecho", Fallos: 334: 1504; cau-
sa CSJ 368/1998 (34-M)/CS1 "Ministerio de Relaciones Exteriores
y Culto s/ informe sentencia dictada en el caso 'Fontevecchia y
D'Amico vs. Argentina' por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos", fallada el 14 de febrero de 2017) .
También la Corte ha debido responder a los reclamos
de los justiciables -basados en la jerarquía constitucional de
los derechos humanos (artículo 75, inciso 22) -, en orden a la
satisfacción de necesidades sociales básicas insatisfechas. Así,
ha dictado pronunciamientos dirigidos a establecer mecanismos
para que los ciudadanos puedan colectivamente exigir el derecho
al agua potable ("Kersich", Fallos: 337: 1361); a que se mejoren
las condiciones carcelarias de los detenidos en establecimientos
policiales y penitenciarios superpoblados ("Verbi tsky", Fallos:
328:1146; "Lavado", Fallos: 330:1135); a que se asegure el dere-
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cho a una vivienda digna ("Q. C., s . Y ". , Fallos: 335:452); a
que se satisfagan las necesidades básicas -agua potable y ali-
mentos- de ciertas comunidades indígenas ("Defensor del Pueblo
de la Nación", Fallos: 330:4134); a que se reconozca el mandato
constitucional de movilidad jubilatoria ("Badaro", Fallos:
330:4866); y al reconocimiento de un ambiente sano, equilibrado
y apto para el desarrollo humano ("Mendoza").
15) Que, por otra parte, ese estándar de amplio res-
peto por parte de la rama judicial sobre el alcance de las fa-
cultades puestas en ejercicio por la Convención Constituyente, y
que solo interviene en casos de marcada excepcionalidad en que
el apartamiento por parte del órgano reformador sea grave, os-
tensible y concluyente con respecto a los temas habilitados por
el Congreso de la Nación, ha sido la jurisprudencia constante de
los tribunales desde el origen de la Nación.
Existieron numerosas asambleas reformadoras antes de
la del año 1994, sin que existieran pronunciamientos descalifi-
cadores de esta Corte Suprema. Luego de la mencionada reforma,
la Corte aplicó todas sus cláusulas, siendo absolutamente defe-
rente respecto de las decisiones del poder constituyente.
El ónico caso distinto fue el del precedente "Fayt",
lo cual muestra claramente que no se inserta en la tradición
jurídica de este Tribunal.
Ello, cabe reiterar, atendió a una situación transi-
toria, ya que estaba baj o análisis la posible afectación que
podría acarrear la aplicación inmediata o sometida a plazo de
esta norma sobre la inamovilidad de un magistrado en ejercicio
-13-
con anterioridad a dicho cambio. Esta relación no subsiste en el
momento presente, y es preciso iluminar las reglas estables que
pueden perdurar en el tiempo para el funcionamiento del sistema.
16) Que, como consecuencia de todo lo expresado, no
es procedente en esta materia aplicar un criterio de interpreta-
ción restrictivo sino amplio y extensivo respecto de las facul-
tades de la Convención Constituyente.
Que la Constitución Nacional dispone (artículo 30)
que "la Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera
de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el
Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus
miembros; pero no se efectuará sino por una Convención convocada
al efecto".
De conformidad con ello, el Honorable Congreso de la
Nación declara la necesidad de la Reforma Constitucional, y esta
declaración es normativa, es decir, contiene un mandato obliga-
torio.
Este procedimiento puede ser motivo de impugnación
judicial. Es jurisprudencia consolidada de esta Corte el carác-
ter justiciable de la regularidad de los procesos de Reforma
Consti tucional, tanto a nivel nacional como provincial (Fallos:
316:2743; 322:1616; 338:249) Ello es así cuando se demostrase
"la falta de concurrencia de los 'requisitos mínimos e indispen-
sables' que condicionan la sanción de la norma constitucional
reformada" (conf. considerandos 3° y 4° de Fallos: 256:556, "So-
l
ria de Guerrero") .
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Establecidas estas reglas, cabe examinar cómo -funcio-
naron en el precedente.
En la sentencia "Fayt" esta regla se interpretó de
modo restrictivo, entendiendo que la ley que convocó la Conven-
ción Reformadora fijó límites a su objeto y previó la sanción de
nulidad de las "modificaciones, derogaciones y agregados que
realice la Convención Constituyente apartándose de la competen-
cia establecida ..," (artícul'o 6° de la ley 24.309), se asumió que
el Congreso fijó límites a la Convención y que el Poder Judicial
puede controlar que esos límites no se traspasen.
La interpretación estricta significa que el Congreso
puede establecer no solo la necesidad de la reforma, sino tam-
bién su contenido, y que la Convención Constituyente no puede
apartarse de ello, porque acarrea la nulidad.
Este criterio hermenéutico no puede sostenerse, por-
que limita el poder constituyente de la Convención, de un modo
contrario al sistema previsto en la Carta Magna.
En otras palabras, resulta necesario abandonar la
doctrina del caso "Fayt", y adoptar un nuevo estándar de con-
trol, que sea deferente y respetuoso de la voluntad soberana del
pueblo expresada por la Convención Reformadora con las disposi-
ciones que aprobare, pero que, a su vez, preserve en cabeza del
Departamento Judicial la atribución para revisar dichas cláusu-
las y, como ultima ratio de la más marcada rigurosidad, descali-
ficarlas. Ello será únicamente así, en caso de apartamiento de
las competencias reconocidas por el Congreso de la Nación en
ejercicio de su facultad pre-constituyente; o del sistema repu-
-15-
blicano como base del estatuto del poder constitucional o en ca-
só que se avasallen derechos humanos fundamentales.
El principio, pues, es claro, de modo que solo cabría
descalificar la actividad de la Convención Constituyente en dos
supuestos:
- cuando se demuestre categóricamente que exista una grave,
ostensible y concluyente discordancia sustancial que haga abso-
lutamente incompatible la habilitación conferida y la actuación
llevada a cabo por la Convención Constituyente; o,
- cuando lo decidido por la Convención afectara, de un modo
sustantivo y grave, el sistema republicano como base del estatu-
to del poder constitucional; o los derechos fundamentales inde-
rogables que forman parte del contenido pétreo de la Constitu-
ción.
17) Que, con relación al último punto, resulta impor-
tante insistir en que el producto de una Convención Constituyen-
te también podría ser descalificado por razones sustantivas, en
circunstancias marcadamente excepcionales.
Este tema, que puede llegar a ser muy importante en
el futuro, requiere una fundamentación, que ya ha dado esta Cor-
te Suprema, fijando con claridad la relación entre las mayorías
y los derechos fundamentales.
Es jurisprudencia de esta Corte Suprema que los dere-
chos humanos forman parte del bloque de constitucionalidad y
consti tuyen un límite, en tanto resultan inderogables, sea me-
diante una ley o incluso mediante una Convención Constituyente.
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Ello es así, pues tal como se explicó en el preceden-
te de Fallos: 338: 249 "Colegio de Abogados de Tucumán": "La
Constitución Nacional no admit~ la validez de una voluntad popu-
lar expresada sin respetar los principios del Estado de Derecho
ni permite que las mayorías puedan derogar los principios funda-
mentales sobre los que se basa la organización republicana del
poder y la protección de los ciudadanos. El escrutinio judicial
de los procedimientos resulta esencial para robustecer las
prácticas democráticas. Estas normas constituyen un presupuesto
para que la decisión mayoritaria sea válida. Por esta razón, no
es admisible modificar las reglas sobre la base de los resulta-
dos que surgen luego de incumplirlas. Un principio de estas ca-
racterísticas no podría fundar la competencia política, ya que
ninguna persona razonable aceptaría ser parte de una sociedad
formada de esa manera".
Es que existen derechos "fundantes y anteriores al
Estado de Derecho", tal como se señaló en Fallos: 328:2056, cau-
sa "Simón", voto del juez Lorenzetti: "Desde una dogmática jurí-
dica más precisa, se puede decir que afectan derechos fundamen-
tales de la persona, y que estos tienen esa característica por-
que son 'fundantes' y 'anteriores' al estado de derecho. Una so-
ciedad civilizada es un acuerdo hipotético para superar el esta-
do de agresión mutua (Hobbes, Thomas, 'Levia tán. O la ma teria,
forma y poder de una República, eclesiástica y civil', México,
Fondo de Cultura Económica, 1994), pero nadie aceptaría celebrar
ese contrato si no existen garantías de respeto de la autonomía
y dignidad de la persona pues 'aunque los hombres, al entrar en
sociedad, renuncian a la igualdad, a la libertad y al poder eje-
-17-
cutivo que tenían en el estado de naturaleza, poniendo todo esto
en manos de la sociedad misma para que el poder legislativo dis-
ponga de ello según lo requiera el bien de la sociedad, esa re-
nuncia es hecha por cada uno con la exclusiva intención de pre-
servarse a sí mismo y de preservar su libertad y su propiedad de
una manera mejor, ya que no puede suponerse que criatura racio-
nal alguna cambie su si tuación con el deseo de ir a peor'
(Locke, John 'Segundo Tratado sobre el Gobierno civil', capítulo
9, Madrid, Alianza, 1990). Tales derechos fundamentales son
humanos, antes que estatales. Por ello, los derechos fundamenta-
les no pueden ser suprimidos por el Estado Nacional y si no son
respetados, tienen tutela transnacional. Este aspecto vincula a
esta figura con el derecho internacional humanitario, puesto que
ningún estado de derecho puede asentarse aceptando la posibili-
dad de la violación de las reglas básicas de la convivencia y
admitiendo comportamientos que tornan a las personas irreconoci-
bles como tales".
"El derecho es un sistema de reglas y de principios y
estos últimos permi ten una apertura hacia las consideraciones
morales del derecho (Lon Fuller 'The morali ty of law', New
Haven, Yale University Press, 1969). Las proposiciones normati-
vas exhiben una pretensión de verdad o corrección que las vincu-
la con la visión ética del derecho, lo cual, en el campo de los
derechos humanos, permi te una conciliación de su tutela con la
aplicación de los principios republicanos (Jürgen Habermas, 'De-
rechos humanos y Soberanía popular. Concepción liberal y repu-
blicana', en 'Derechos y Libertades', número 3, Madrid, Uni ver-
sidad Carlos III, 1994). Esta pretensión de fundamentabilidad
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Nacional s/ acción meramente declarativa.
ética de la legislación ha llevado a sostener que el legislador
puede dictar una ley que revela una insoportable contradicción
con la justicia, y que el ciudadano no debe obedecer (Robert
Alexy 'La decisión del Tribunal Constitucional alemán sobre los
homicidios cometidos por los centinelas del muro de Berlín', en
Revista 'Doxa', Alicante, 1997)".
"El conflicto entre la justicia y la seguridad jurí-
dica se ha resuelto otorgando prioridad al derecho positivo, el
que tiene primacía aun cuando su contenido sea injusto y anti-
funcional, salvo que la contradicción de la ley positiva con la
justicia alcance una medida tan insoportable que la ley, en
cuanto 'derecho inj usto' deba retroceder ante la justicia. Esta
es la 'fórmula Radbruch' (Gustav Radbruch, Gesetzliches Unrecht
und übergesetzliches Recht (1946) - traducción española bajo el
título 'Arbitrariedad legal y Derecho supralegal', Buenos Aires,
Abeledo Perrot, 1962) que, si bien tiene un claro origen iusna-
turalista, puede ser ajustada al canon hermenéutico de la previ-
sibilidad por la vía del control ético y del principio lógico
interno del derecho. En este sentido puede decirse que la ley
debe ser interpretada conforme al estándar del ser humano maduro
dotado de razonabilidad práctica (John Finnis, 'Aquinus Moral,
Poli tical and legal Theory', Oxford, Oxford Uni versi ty Press,
1998, Y 'Natural law and na tural rights', Oxford, Clarendon
Press, 1980)".
En este mismo sentido, en Fallos: 328: 566 "Itzco-
vich", voto del juez Lorenzetti, se sefialó que: "Los constitu-
yentes decidieron sujetarse a unos principios fundamentales para
convivir en sociedad, pensados para que sean perdurables e inmu-
-19-
nes a las tentaciones de cambiarlos frente a las previsibles mu-
danzas de opinión. Sin perjuicio de ello, fueron expresados con
sabia amplitud, para permitir su adaptación a los tiempos futu-
ros. Los valores y principios constitucionales tienen una voca-
ción de perdurabilidad y de precisión que los protege contra su
desnaturalización, y por ello no debe confundirse la indetermi-
nación lógica con la va10rativa".
y que "...todos los individuos tienen derechos funda-
mentales con un contenido mínimo para que puedan desplegar ple-
namente su valor eminente como agentes morales autónomos, que
constituyen la base de la dignidad humana, y que esta Corte debe
proteger (...) un principio de justicia que goza de amplio consen-
so es aquel que manda desarrollar las libertades y derechos in-
dividuales hasta el nivel más alto compatible con su igual dis-
tribución entre todos los sujetos que conviven en una sociedad
dada, así como introducir desigualdades excepcionales con la fi-
nalidad de maximizar la porción que corresponde al grupo de los
menos favorecidos (Raw1s, John 'A theory of Justice', 1971, Har-
o vard Co11ege)".
Finalmente, en la misma línea de razonamiento, en el
caso de Fallos: 328:175, "Ponce", voto del juez Lorenzetti, se
ha desarrollado la siguiente argumentación: "Que ambas partes
han invocado a la soberanía popular en el ámbito municipal como
un principio para resolver esta causa judicial. Que, sin dudas,
la voz del pueblo de la Nación es la fuente más 1egí tima para
adoptar decisiones en una sociedad organizada democráticamente,
ya que toma en cuenta la opinión del mayor número de individuos
que se expresan sobre una cuestión precisa sometida a su consi-
-20-
CSJ 159/2012 (48-S)/CS1
Schiffrin, Leopoldo Héctor cl Poder Ejecutivo
Nacional si acc~6n meramente declarativa.
deración, El principio mayoritario está fundado en la Constitu-
ción y las decisiones de este tipo gozan de una presunción de
razonabilidad y de prioridad argumentativa, La Corte ha respeta-
do este límite respecto de las decisiones contramayoritarias al
establecer el criterio de la no justiciabilidad de las cuestio-
nes políticas (Fallos: 53:420) como principio general".
"Que es función de esta Corte fundamentar y proteger
los consensos básicos para el funcionamiento de una sociedad en
la que puedan convivir personas y grupos con opiniones diferen-
tes, Este común sentir se edifica sobre algunas reglas que deben
ser aceptables para quienes están distanciados por una contro-
versia particular, y que lo serán en los conflictos subsiguien-
tes cuando cambien sus posiciones de poderío o debilidad, y que
serán aplicadas por las generaciones futuras porque se habrán
transformado en una práctica constitucional consolidada".
"Que la Constitución no admi te la validez de una vo-
luntad popular expresada sin respetar los principios del Estado
de Derecho ni permite que las mayorías puedan derogar principios
fundamentales sobre los que se basa la organización republicana
del poder y la protección de los ciudadanos, La Democracia es
Constitucional, y por ello la función de esta Corte en este caso
no se dirige a imponer valores sustantivos (...) sino a garantizar
la vigencia de principios regulativos del modo en que ésta se
expresa",
18) Que, sentado lo expuesto, corresponde examinar,
de acuerdo al estándar fijado en los considerandos previos, si
la inclusión del tercer párrafo del inciso 4o del artículo 99
-21-
por parte de la Convención Constituyente ha respetado, por un
lado, los límites establecidos por la norma habilitante; y, por
el otro, los principios fundantes del Estado de Derecho, que
hacen al contenido pétreo de nuestra Ley Fundamental.
19) Que, en cuanto a la primera cuestión, deviene ne-
cesario examinar la ley 24.309, norma mediante la cual el Con-
greso Nacional, en ejercicio del poder pre-consti tuyente, de-
claró y habilitó la reforma parcial de la Constitución y fijó
los límites de la competencia que tendría la Asamblea Reformado-
ra.
En lo que al caso interesa, cabe mencionar que el
artículo 3° de la citada ley dispuso habilitar -como tema "EU
-
lo referido a "La actualización de las atribuciones del Congreso
y del Poder Ejecutivo Nacional previstas en los artículos 67 y
86, respectivamente, de la Constitución Nacionalu
, entre las que
se encontraba la referida a la intervención del Poder Ejecutivo
en el proceso de designación de los jueces federales (artículo
86, inciso 5°)
Como consecuencia de ello, la Convención incorporó en
el artículo 99, inciso 4°, un tercer párrafo que requiere la re-
novación del nombramiento para los jueces que alcancen la edad
de 75 años, estableciendo la necesidad de una designación perió-
dica quinquenal para los magistrados que se encontraren en dicha
situación.
20) Que, a la luz de lo expuesto, no es posible sos-
tener con fundamentos consistentes que la Convención Consti tu-
-22-
CSJ 159/2012 (48-S)/CS1
Sehiffrin, Leopoldo Héetor el Poder Ej eeuti vo
Nacional si acción meramente declarativa.
yente transgredió los límites de la habilitación conferida por
el Congreso de la Nación.
Es que, cabe insistir, lo decidido por una Asamblea
Reformadora merece la más alta de las deferencias y, por ende,
exige que el control judicial solo deje sin efecto la voluntad
soberana cuando encuentre una grave transgresión de los límites
impuestos por la norma habilitante.
Tal situación excepcional no se presenta en este ca-
so. Es claro que la ley 24.309 incluyó el artículo referido a la
actualización de las atribuciones del Poder Ejecuti vo como uno
de los temas habilitados para ser tratado; es igualmente inocul-
table que, entre esas atribuciones, se encontraba la imprescin-
dible intervención del Poder Ejecutivo en el proceso de designa-
ción de jueces federales.
En tales condiciones, cabe concluir que el constitu-
yente realizó una exégesis racionalmente posible del alcance de
la norma habilitante; pues, aunque no sea la única interpreta-
ción sostenible de aquella, es evidente que tiene sustento jurí-
dico suficiente en la letra de la ley 24.309 y, sin duda alguna,
no constituye una grave, ostensible y concluyente discordancia
sustancial que haga absolutamente incompatible la habilitación
conferida y la actuación llevada a cabo por la Convención Cons-
tituyente, que de manera manifiesta e indisputable desconozca la
voluntad que tuvo el Congreso al ejercer su función pre-
consti tuyente mediante las previsiones establecidas en la ley
declarativa de la necesidad de la reforma.
-23-
21) Que, en lo relativo al control sustancial sobre
las reformas aprobadas por la Convención Constituyente, corres-
ponde examinar si el límite .de 75 años de edad para la inamovi-
lidad de los jueces federales, incorporado por la reforma,
afectó alguno de los principios fundantes del Estado de Derecho
que integran el contenido pétreo de nuestra Ley Fundamental; y,
en particular, si vulneró el principio de la independencia judi-
cial, que constituye uno de los pilares básicos del sistema de
división de poderes sobre el que se asienta la forma republicana
de gobierno adoptada por la Constitución Nacional.
En este punto, cabe recordar la tradicional regla
según la cual los jueces gozan -entre otras- de la garantía de
inamovilidad en el cargo, como forma de asegurar el ejercicio
independiente e imparcial de su función (Fallos: 314:881 y 749;
315:2386; 324:1177; 325:3514; 338:284 y 1216).
22) Que la garantía de inamovilidad consiste, esen-
cialmente, en asegurar a los magistrados que su permanencia en
el cargo no estará condicionada a la exclusiva voluntad discre-
cional de otros poderes; pues ello los colocaría en un estado
precario, de debilidad y dependencia frente a aquellos que tie-
nen en sus manos la decisión sobre la permanencia en funciones,
y los sometería a posibles restricciones indebidas en el ejerci-
cio de su función.
Lo expuesto no significa, sin embargo, que la única
forma de asegurar la estabilidad, para resguardar su independen-
cia, sea establecer que el cargo de juez tiene que ser vitali-
cio.
-24-
CSJ 159/2012 (48-S)/CS1
Schiffrin, Leopoldo Héctor c/ Poder Ejecutivo
Nacional s/ acción meramente declarativa.
_..-- '
En otros términos, la inamovilidad no exige un cargo
de por vida, sino un sistema jurídico institucional que cree las
condiciones necesarias para que los jueces se desempeñen bien y
legalmente, de manera independiente y sin injerencia o presión
de poderes externos, con el objeto de impedir el predominio de
intereses subalternos sobre el interés supremo de la justicia y
de la ley.
23) Que, desde esa perspectiva, no cabe sino concluir
que el límite de edad de 75 años introducido en la Reforma Cons-
titucional del año 1994 no ha afectado la sustancia de la garan-
tía de inamovilidad ni, por ende, el principio arquitectónico de
independencia judicial.
En efecto, se trata de una regulación admisible y
legítima, que no coloca a los jueces en una situación de depen-
dencia y precariedad, sino que simplemente establece un límite
previsible y objetivo a la duración del cargo. Es una definición
que el legislador constitucional adopta de modo general, a prio-
ri, aplicable a una clase de sujetos de modo igualitario, por lo
que no es posible establecer sospecha alguna de discriminación
ni de afectación del ejercicio independiente de la función.
Dicho de otro modo, no puede pregonar se que haya le-
sión al principio de independencia judicial, porque se trata de
una limitación objetiva e impersonal, lo cual se desprende cla-
ramente de la finalidad de la norma así como de la intención de
los constituyentes.
En cuanto a la intención del legislador constituyen-
te, es suficiente con citar la opinión del convencional Alfonsín
-25-
quien sostuvo que: "La cl~usula que estamos analizando referida
a la inamovilidad de los jueces se encuentra en diversas consti-
tuciones, inclusive de América Latina. Nos pareció conveniente
incorporarla a fin de no tener que llegar al juicio poli tico
cuando se producen determinadas situaciones de decadencia. Esto
es similar a lo que ocurre, por ejemplo, en la Iglesia, que para
ciertos cargos -como el de obispo- la edad de retiro es a los 75
años. He escuchado azorado las interpretaciones realizadas por
algunos señores convencionales [en el sentido de que pudiese en-
tenderse que la cláusula apuntaba a perjudicar a jueces determi-
nadas]. Por ello, luego de las conversaciones mantenidas con el
señor presidente de la Comisión de Redacción, acordamos modifi-
car la cl~usula en tra tamiento a fin de que se establezca que
tendr~ vigencia cinco años después de la sanción de esta Consti-
tución con el objeto de aventar cualquier duda que haya acerca
de esta cuestión" (Debate de Sesiones, fs. 4648/4649, tal como
lo relata el dictamen de la Procuración General en Fallos:
322:1616, punto VIII).
24) Que, de todos modos, lo dicho no implica que el
sistema elegido por el constituyente sea el que mejor garantiza
la independencia judicial, sino simplemente uno más dentro de
las distintas alternativas que se siguen en otros modelos orga-
nizacionales de las repúblicas que aseguran el estado constitu-
cional de derecho y la independencia del Poder Judicial. Se tra-
ta, pues, de una regulación razonable que es compatible con el
postulado de inamovilidad.
Es evidente que la inamovilidad y la independencia
pueden garantizarse de diver~as maneras y sin necesidad de ase-
-26-
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Schiffrin, Leopoldo Héctor c/ Poder Ejecutivo
Nacional s/ acción meramente declarativa.
'.
~ ~MÉe d1'~ de ~ de k Q//íaa:ón
gurar un cargo vitalicio, tal como surge de los numerosos ejem-
plos existentes en el derecho comparado (entre otros: Brasil,
artícul~ 101; Paraguay, artículos 252 y 261; Perú, artículos 146
y 201; Uruguay, artículo 250; Chile, artículo 80; Colombia,
artículos 233 y 239; México, artículo 94).
El límite de edad, a su vez, es una materia opinable.
Puede argumentarse que una persona puede tener aptitud para
ejercer la función judicial con 75 años o'aún con más; así como
también debe advertirse que hay constituciones que fijaran el
límite en sesenta años, porque se elaboraron en épocas en que la
expectativa de vida era sensiblemente menor que ahora. Es proba-
ble que, con la evolución de la medicina y de la propia conducta
de los ciudadanos, la posibilidad de ejercer el cargo con ido-
neidad se extienda aún más.
Sin embargo, no compete a esta Corte indicar la con-
veniencia o inconveniencia del sistema elegido por el constitu-
yente, sino simplemente verificar que se haya respetado la esen-
cia de los principios republicanos de organización del poder so-
bre los cuales se asienta nuestro sistema constitucional.
La postulación de que la inamovilidad de los magis-
trados judiciales repudia toda limitación temporal podrá tradu-
cir, en el mejor de los casos, un juicio sobre la conveniencia
de que las soluciones normativas se ajusten al criterio que se
propicia, más de un juicio de esta naturaleza a la invalidez del
nuevo texto que siga una vertiente opuesta hay un paso, un gran-
de y delicado paso, que no puede ser saltado por esta Corte sin
-27-
quebrantar frontalmente el régimen de división de poderes en que
se asienta el diseño institucional de la República.
25) Que, para concluir el análisis, resta tratar el
argumento según el cual el a quo sostuvo la inaplicabilidad de
la cláusula del artículo 99, inciso 4o, tercer párrafo, a los
magistrados que -como el actor- fueron designados antes de la
reforma constitucional de 1994, porque esto afectaría derechos
adquiridos, que no pueden ser suprimidos sin agravio a garantías
constitucionales.
Tal afirmación debe ser desestimada por aplicación de
la constante jurisprudencia de esta Corte según la cual no exis-
te un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes o regla-
mentos ni a su inalterabilidad (Fallos: 308:1361; 327:2293, en-
tre muchos otros) .
26) Que en atención a la forma en que se decide, cabe
exhortar al Cons~jo de la Magistratura para que adopte las medi-
das que considere necesarias para asegurar la plena vigencia del
artículo 99, inciso 4o, tercer párrafo, de la Constitución Na-
cional.
La presente declaratoria no afecta la validez de las
actuaciones cumplidas por el actor hasta la publicidad de este
pronunciamiento, sin que corresponda definir en esta oportunidad
otras situaciones a que pudiere dar lugar la plena vigencia de
la cláusula constitucional mencionada.
27) Que con arreglo a los desarrollos argumentativos
expresados en cada uno de los votos que concurren en formar la
-28-
CSJ 159/2012 (48-S)/CS1
Schiffrin, Leopoldo Héctor cl Poder Ejecutivo
Nacional si acción meramente declarativa.
decisión mayoritaria adoptada por el Tribunal en este pronuncia-
miento, se establecen las siguientes reglas y conclusiones comu-
nes:
a) En un sistema como el argentino, de Constitución codifi-
cada y reforma dificultada, el Congreso de la Nación ejerce una
función pre-constituyente y la Convención Reformadora actúa como
poder constituyente derivado. La Convención se reúne con la fi-
nalidad de modificar, o no, solo aquellas cláusulas constitucio-
nales que el Congreso declaró que podían ser reformadas.
b) Dentro de los límites de la competencia habilitada, la
Convención Constituyente es libre para determinar si lleva a ca-
bo la reforma y, en su caso, para definir el contenido de las
disposiciones constitucionales que modificará.
c) El nivel de escrutinio del control judicial de la actua-
ción de una Convención Constituyente debe adoptar la máxima de-
ferencia hacia el órgano reformador, acorde al alto grado de le-
gitimidad y representatividad que tiene la voluntad soberana del
pueblo expresada a través de la Magna Asamblea. En caso de duda
debe optarse por la plenitud de poderes de la Convención Consti-
tuyente.
d) En el marco descripto, cabe interpretar que la ley
24.309 (artículo 3°, punto e), al habilitar a la Asamblea Refor-
madora de 1994 a actualizar las atribuciones del Congreso y del
Poder Ejecutivo contenidas en la Constitución Nacional, incluyó
los diversos componentes del proceso de designación de los jue-
ces federales que impera en nuestro país.
-29-
e) Tras la habilitación otorgada a la Convención en los
términos destacados en el punto anterior, la necesaria interven-
ción de los Poderes Ejecutivo y Legislativo -cuando los jueces
federales alcanzan la edad de 75 años- aparece razonablemente
como una de las modalidades posibles reservadas al Constituyente
para hacer efectiva esa competencia reconocida.
f) La única vez en la historia argentina en que el Poder
Judicial declaró la nulidad de una cláusula de la Constitución
Nacional fue en el caso "FaytU
de Fallos: 322:1616. En su sen-
tencia, la Corte adoptó un nivel de escrutinio restrictivo sobre
el juicio de compatibilidad material entre los temas habilitados
y las cláusulas adoptadas, que no se compadece con los princi-
pios enunciados y limita severamente la competencia del órgano
reformador.
g) La doctrina utilizada en el caso "FaytU
debe ser abando-
nada y sustituida por un nuevo estándar de control, que sea de-
ferente y respetuoso de la voluntad soberana del pueblo, según
lo establecido en el punto c)
h) Resulta improcedente el argumento según el cual la cláu-
sula constitucional impugnada vulneró derechos adquiridos de
quienes habían sido designados como magistrados con anterioridad
a la reforma, pues la consolidada y reiterada doctrina de este
Tribunal de que nadie tiene derecho al mantenimiento de leyes o
reglamentos ni a su inalterabilidad, se ahonda cuando se trata
de una reforma constitucional.
i) La aplicación del nuevo estándar conduce a la inexorable
conclusión de que la Convención Constituyente de 1994 no ha ex~
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CSJ 159/2012 (48-S)/CS1
Schiffrin, Leopoldo Héctor cl Poder Ejecutivo
Nacional si acción meramente declarativa.
cedido los límites de la norma habili tante al incorporar la
cláusula del artículo 99, inciso 4°, tercer párrafo, de la Cons-
titución Nacional, ni tampoco.ha vulnerado el principio de inde-
pendencia judicial, que hace a la esencia de la forma republica-
na de gobierno. Ello así, en tanto el límite de edad modifica
únicamente el carácter vitalicio del cargo, pero no la garantía
de inamovilidad.
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se declara
procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia
apelada y se rechaza la demanda (artículo 16 de la ley 48); sin
que la presente declaratoria afecte la validez de las actuacio-
nes cumplidas por el actor hasta la publicidad de este pronun-
ciamiento. Costas por su orden en atención a que este pronuncia-
miento comporta un cambio de criterio del Tribunal sobre el pun-
to en debate (Fallos: 326:3330; 330:2241, entre otros). Notifí-
quese, publíquese en el Boletín Oficial de la Nación, remítase
-11-
-31-
-//- copia de esta sentencia al Consejo de la Magistratura para
su , devuélvase.
.I()¿
~6'vSJ~1 .
JUAN CARLOS MAQUEDA
RICARDO lUtS lORENZETTI
vo-//-
CARLOS FERNANDO ROSENKRAHrZ
-32-
CSJ 159/2012 (48-Sl/CS1
Schiffrin, Leopo1do Héctor cl Poder Ejecutivo
Nacional si acción meramente declarativa.
-//-TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA.
Considerando:
Que el infrascripto concuerda con los considerandos
10 a 50 del voto que encabeza este pronunciamiento, los que da
por reproducidos por razones de brevedad.
6o) Que si bien esta Corte ha tenido oportunidad de
examinar la cuestión planteada en su pronunciamiento de Fallos:
322:1616 ("Fayt"), no es menos cierto que en numerosas ocasiones
ha revisado su propia doctrina sobre la base de admitir que la
autoridad de los precedentes debe ceder, especialmente en mate-
ria constitucional, ante la comprobación del error o de la in-
conveniencia de las decisiones anteriormente adoptadas sobre la
cuestión jurídica en debate (Fallos: 167:121; 178:25; 183:409;
192: 414; 293: 50; entre otros). En virtud de las razones que a
continuación se expondrán, el Tribunal considera que tal supues-
to se configura en este caso y, por lo tanto, resulta pertinente
abandonar el criterio establecido en el menc~onado precedente.
7o) Que la única vez en toda la historia argentina
que el Poder Judicial declaró la nulidad de una cláusula de la
Constitución Nacional fue en el caso "Fayt". Así, la trascenden-
cia de la cuestión sometida a conocimiento de esta Corte surge
nítida al advertirse que la declaración de nulidad de una cláu-
sula constitucional reformada implica hacer prevalecer la deci-
sión de un poder constituido como el judicial .sobre el poder
constituyente derivado expresado en la Asamblea Reformadora. Hay
grave riesgo de que, con su intervención, la justicia interfiera
-33-
en el sistema político constituyente y de esa manera afecte el
proceso democrático.
Ante la gravedad de este ejercicio, la única posición
que la doctrina de la división de poderes y el sistema represen-
tati vo democrático permiten al intérprete jurídico es aquella
que le aconseja máxima cautela para evaluar las impugnaciones
que apuntan a invalidar el trabajo de una Convención Reformado-
ra, y así evitar la "posibilidad de que el poder judicial, po-
der constituido, poder cuya naturaleza y esencia es jurídica,
pretenda juzgar el quehacer del órgano reformador" (Alberto Spo-
ta, Origen y naturaleza del Poder Constituyente, Abeledo Perrot,
1970, p. 53).
8°) Que el criterio deferente tiene sentido en nues-
tro sistema constitucional porque la Asamblea Reformadora ad hoc
resume la capacidad de la comunidad de darse una norma fundamen-
tal y de modificarla cuando lo considere viable y necesario. Las
consecuencias de una interpretación judicial que no parta de una
altísima deferencia hacia la expresión del pueblo reunido en
asamblea constituyente pueden implicar el desconocimiento de un
presupuesto esencial de nuestra democracia según el cual la
Constitución materializa un pacto de unión nacional entre todos
los ciudadanos.
9°) Que si la declaración de inconstitucionalidad de
un acto de los poderes constituidos ya es un acto de suma grave-
dad que debe ser considerado como última ratio del ordenamiento
jurídico (Fallos: 300:241, 1087; 302:457, 484, 1149; entre
otros) con mucha mayor razón debe ser estrictísimo ese análisis
-34-
CSJ 159/2012 (48-S)/CS1
Schiffrin, Leopoldo Héctor c/ Poder Ejecutivo
Nacional s/ acción meramente declarativa.
cuando se pretende invalidar directamente una norma de la Cons-
titución.
En efecto, el respeto a los poderes representativos
se materializa en el criterio inveterado de esta Corte según el
cual, frente a un aparente conflicto normativo, las reglas de
interpretación constitucional imponen asignar a las normas un
sentido que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fa-
llos: 300:1080; 326:2637; 327:5002; entre muchos otros).
Ello es así pues los actos de los poderes del Estado
se presumen constitucionales en tanto y en cuanto mediante una
razonable interpretación de la Constitución Nacional puedan ser
armonizados con ella. La presunción de conformidad de las leyes
con las normas constitucionales, que es el principio cardinal de
la división, limitación y coordinación de los poderes en nuestro
régimen institucional, solo debe ceder -por transgresión a ese
principio y a esas normas- ante una prueba contraria tan clara y
precisa como sea posible (conf. Fallos: 207:238 y 322:3255).
10) Que este criterio, que tradicionalmente el Tribu-
nal ha aplicado a conflictos entre la Constitución Nacional y
una norma de jerarquía inferior, resulta aún más imperativo a la
hora de examinar la correspondencia entre el obrar de la Conven-
ción Constituyente y la norma que habilitó su actuación.
Es decir que si la declaración de inconstitucionali-
dad solo se debe emitir cuando la incompatibilidad con la cons-
titución es "absoluta y evidente", con mucha más cautela debe
aplicarse la regla cuando se evalúa la actuación del poder cons-
tituyente que es -desde el advenimiento del consti tucionalismo
-35-
moderno en el siglo XVIII- "un poder superior al poder consti-
tuido" (Bidart Campos, Germán "Manual de la Constitución Refor-
mada", EDIAR, Buenos Aires, 1995, Tomo I p. 375).
11) Que el análisis deferente propuesto se justifica
además a la luz de nuestra historia constitucional, que da cuen-
ta desde su período fundacional de las dificultades inmensas que
existieron para consensuar un texto constitucional. Su sanción
en 1853 conformó una delicada arquitectura basada en matizados
pero duraderos acuerdos políticos que no lograban ser alcanzados
previamente, como lo demuestran los fallidos intentos de hacer
valer las constituciones unitarias de 1819 y 1826. La de 1819
carecía de legitimidad política porque no solamente no organiza-
ba un gobierno republicano, sino que además preveía un Estado
fuertemente centralizado a espaldas de las demandas de las pro-
vincias que exigían adoptar uno federal. La de 1826 acentuaba
esa orfandad, al establecer que los gobernadores de provincia
eran "nombrados por el Presidente de la República", y estaban
"bajo su inmediata dependencia" (arts. 130 y 132). Tal ausencia
de acuerdos políticos para cimentar la unidad nacional quedaría
en evidencia al año siguiente, cuando a instancias del goberna-
dor Bustos de Córdoba once provincias firmaron el Tratado de
Alianza Ofensiva y Defensiva del 17 de mayo de 1827 en el que
convenían "desechar la Constitución, que ha sancionado el Con-
greso Constituyente, residente en Buenos Aires por estar formada
sobre la base del sistema de unidad que está en oposición a la
voluntad general de las Provincias suscribientes contra el cual
se ha pronunciado" (art. 2).
-36-
CSJ 159/2012 (48-S) /CSl
Schiffrin, Leopoldo Héctor c/ Poder Ejecutivo
Nacional s/ acción meramente declarativa.
. ,..- ..•
12) Que adquiere entonces toda relevancia -al momento
de examinar la forma en que deben armonizarse las tareas de los
poderes constituidos con el constituyente- recordar el arduo
proceso de institucionalización que significó lograr ese objeti-
vo en 1860.
En efecto, el Pacto de San José de Flores declaró en
1859 a Buenos Aires -cuya Legislatura había rechazado el acuerdo
de San Nicolás de los Arroyos y que en consecuencia no había
participado de la asamblea constituyente de 1853- "parte inte-
grante de la Confederación", otorgándose le la facultad de exami-
nar en una Convención Provincial "la Constitución de Mayo de
1853 vigente en las demás Provincias Argentinas" (artículos 1 y
11). Si bien este pacto asentó las premisas básicas, fue necesa-
rio que la provincia llevase a cabo la señalada Convención Revi-
sora provincial durante el primer semestre de 1860 y que poste-
riormente la Confederación Argentina y Buenos Aires fijaran en
los acuerdos de Paraná, de Junio de ese año, que "El Poder Eje-
cutivo nacional giraría al Congreso Federal Legislativo el Cua-
dro de Reformas propuesto por la provincia de Buenos Aires, a
fin de que éste convocase a la Convención Nacional reformadora
ad hoc" (artículo 1° del Convenio del 6 de Junio de 1860) En
las postrimerías de este arduo camino pre constituyente fue dic-
tada la ley 234 de la Confederación Argentina convocando a "la
Convención Nacional ad hoc conforme a los arts. 5° del Pacto del
11 de noviembre de 1859, y 1° del 6 del co~riente, al solo efec-
to que se tome en consideración las reformas que la Convención
de Buenos Aires propone se hagan a la Constitución Nacional, y
decida definitivamente sobre ellas" (artículo 10). Finalmente,
-37-
la Convención Nacional resolvió el 23 de septiembre de 1860 in-
corporar a la Constitución las reformas propuestas en bloque,
excepto algunas salvedades, en la forma en que lo había aconse-
jado su Comisión de Poderes.
Solo en la concatenación de estos actos fundacionales
-primero políticos y después jurídicos- se pudo habilitar el de-
bate que en la Asamblea Constituyente federal expresó de la ma-
nera más acabada posible la voluntad del pueblo de todas las
provincias -incluida la de Buenos Aires- de sancionar una Cons-
titución Nacional.
13) Que una ve z consolidada la unión nacional, la
Constitución Nacional fue reformada de acuerdo al procedimiento
del artículo 30 en tres oportunidades previo a la reforma de
1994: en 1866, 1898 Y 1949. En cada uno de esos momentos, el
Congreso al declarar "la necesidad de la reforma" -como latamen-
te establece el artículo señalado- fue delineando determinadas
pautas de doctrina legislativa que resultan esenciales para in-
terpretar la forma en que debe armonizarse la declaración de re-
forma del Congreso con la actuación del Poder Constituyente de-
rivado.
14) Que en este tránsito, la reforma de 1866 declaró
la necesidad de la reforma por una ley -la 171- y por otra -la
172- estableció las formalidades que enmarcarían las sesiones de
la Convención de Santa Fe en el mes de septiembre de ese año. Si
la primera ley citada estableció el principio según el cual la
declaración del Congreso reviste la forma material de la ley,
ambas tienen especial relevancia en la estructuración de la doc-
-38-
CSJ 159/2012 (48-S) /CS1
Schiffrin, Leopoldo Héctor c/ Poder Ejecutivo
Nacional s/ acción meramente declarativa.
trina legislativa de reforma constitucional, porque, aun cuando
la Constitución solo dice que podrá reformarse "en el todo o en
cualquiera de sus partes", estas leyes establecieron la práctica
de mencionar los artículos que podían ser reformados: en este
caso, el artículo 4° y el inciso 1° del artículo 67 "en la parte
que limitan la facultad de imponer derechos de exportación" al
Estado Nacional (art. 1° de la ley 171).
15) Que en 1897 en ocasión de debatir el proyecto de
la ley 3507 que declaró la necesidad de la reforma que se produ-
jo en 1898, en el Senado de la Nación se suscitó un debate clave
en torno al amplio margen de apreciación que tiene la Convención
Reformadora para interpretar su norma habilitante.
Vale agregar en este punto que el Congreso de 1897 es
tal vez el que en la historia constitucional argentina con mayor
hondura evaluó las conexiones que atan la norma que habilita la
reforma con el contenido admisible de los debates que subsi-
guientemente se desarrollan en la Asamblea Reformadora.
El informe rendido por la Comisión de Negocios Cons-
titucionales del Senado de la Nación marcó entonces "el craso
error [generado por] la confusión de lo que es un proyecto de
reforma, con la reforma misma". A ello agregó que el Congreso al
sancionar dicha ley "no desempeña más papel que el de proyectar
una reforma, y si se convoca al pueblo para que se reúna una
Convención, y se le convoca con arreglo al censo (...) las exigen-
cias de la persona más escrupulosa quedan allanadas: porque es
la Convención, no el Congreso, quién hace la reforma", Concluyó
que al "votar el Congreso la necesidad de reforma por dos ter-
-39-
cios, no significa sino abrir el debate sobre la reforma; porque
no es el Congreso el que la realiza, sino el pueblo reunido en
otra forma" (p. 277-8, intervención del Senador Igarzábal) .
De la exposición en cuestión se deriva la doctrina
legislativa según la cual si se faculta a la Convención para re-
formar un artículo sobre determinada materia, su poder en ese
ámbito es total. Y para aventar cualquier incertidumbre que pu-
diese generarse al respecto, bien vale recordar que la tesis se-
ñalada fue controvertida por el senador Guiñazú, que propuso en
detrimento del poder de las Asambleas Reformadoras, "definir y
precisar con toda claridad, los poderes que debía ejercer la
convención", argumentando que "[e] 1 Congreso a su modo reforma
la Constitución. Y no se sorprendan de las ideas que sostengo:
la reforma, de esta manera, indicaría los puntos constituciona-
les obj eto de ser modificados". Concretamente, propuso que la
ley que declaraba necesaria la reforma parcial de la Consti tu-
ción, en lo relativo al número de habitantes que el entonces ar-
ticulo 37 fijaba como base para la elección de diputados, esta-
bleciera que únicamente pudiese ser modificado para aumentar ese
número mas no para disminuirlo.
Sin embargo, más allá del contenido concreto de su
propuesta, lo relevante -a propósito del margen de apreciación
que posee una Convención en su ámbito de actuación- es que tal
exposición generó airadas refutaciones de diversos senadores, en
particular del Senador Igarzábal como miembro informante de la
Comisión de Negocios Constitucionales. Al proponer el rechazo de
la enmienda propuesta por Guiñazú, Igarzábal señaló que
"[d] esearía saber en virtud de qué principio podrá decir esta
-40-
eSJ 159/2012 (48-S) leS1
Schiffrin, Leopoldo Héctor cl Poder Ejecutivo
Nacional 51 acción meramente declarativa.
ley [de necesidad de la reforma] que tal artículo ha de refor-
marse de tal manera".
Su pregunta -por cierto retórica- fue contestada por
el Senador Pérez que advirtió que "[e]ntonces no habría necesi-
dad de la Convención. Nosotros podríamos reformar la Constitu-
ción (...) Si se le dice a la Convención qué ha de reformar de tal
o cual manera, el papel de ésta no sería tan lúcida". La enmien-
da fue rechazada por el pleno, no sin antes desestimarse nueva-
mente la posición del Senador Guiñazú que reiteró, en solitaria
minoría, que no veía "la conveniencia" de dotar "a los conven-
cionales de poderes ilimitados respecto a los puntos por refor-
marse" (Congreso Nacional, Cámara de Senadores, sesión ordinaria
del 14 de septiembre de 1897, p. 282)
16) Que finalmente, para receptar en su integralidad
los precedentes de reforma en el marco del artículo 30, cabe re-
cordar que al declarar su necesidad en 1948, el Congreso Nacio-
nal se inscribió en la línea que señalan los precedentes de 1866
y 1898, en la medida en que la declaración se hizo por una ley
que fijaba los contenidos a ser reformados. La novedad sin em-
bargo, reside en la amplitud con la cual el Congreso habilitó la
actuación de la Convención Constituyente que sesionó en Buenos
Aires en 1949: "Declárase necesaria la revisión y reforma de la
Constitución Nacional, a los efectos de suprimir, modificar,
agregar y corregir sus disposiciones, para la mejor defensa de
los derechos del pueblo y del bienestar de la Nación" (artículo
10 de la ley 13.233).
-41-
17) Que así como el Congreso reconoció en su ámbito
de actuación preconsti tuyente un criterio de amplio margen de
apreciación a la Asamblea Constituyente para reformar un artícu-
lo sobre determinada materia que había autorizado, la Corte Su-
prema mantuvo especial deferencia respecto de la forma en la que
dicha asamblea interpretó las normas de habilitación y procedi-
miento que la rigieron.
En efecto, no hubo por casi cien años ninguna senten-
cia de este Tribunal que se refiriese al examen de la validez
del proceso de una reforma constitucional federal, alejando así
la posibilidad de colocar a la Corte Suprema "frente a los pode-
res políticos del Estado, en el terreno político, desnaturali-
zando su carácter" (Fallos: 177:390). Y cuando la hubo en 1963
en la causa "Soria de Guerrero" (Fallos: 256:556) fue justamente
para receptar el criterio señalado de respeto a la labor del po-
der constituyente derivado. Se dijo entonces que solo podría in-
tervenir el Poder Judicial "en el supuesto de demostrarse la
falta de concurrencia de los requisitos mínimos e indispensables
que condicionan la creación de la ley". Tal deferencia de los
jueces se deriva sin dificultad a poco de admitir que las asam-
bleas constituyentes resultan ser la máxima expresión de la so-
beranía del pueblo de la Nación Argentina.
18) Que en línea con lo decidido en "Soria de Guerre-
ro", la posterior jurisprudencia del Tribunal ha definido el
carácter justiciable de la regularidad del proceso de reforma de
las constituciones provinciales (Fallos: 312:2110; 313:594; 316:
2743; 335:2360) siempre marcando los límites que sujetan su ac-
tuación con el fin de no transgredir el principio republicano de
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Schiffrin, Leopoldo Héctor c/ Poder Ejecutivo
Nacional s/ acción meramente declarativa.
la división de poderes consagrado en la Constitución Nacional
(conf. Fallos: 335:2360, entre otros).
19) Que en sintonía con la doctrina legislativa y la
jurisprudencia señalada, las asambleas reformadoras han inter-
pretado sus normas habili tantes para dar forma jurídica a los
acuerdos políticos que las legitimaron.
En algún caso, ello significó que la Convención Re-
formadora no tratase determinados temas de los que habían sido
habilitados: en la reforma de 1898, por ejemplo, aprobó la re-
forma del artículo 37 relativo a la composición de la cámara de
diputados, y del artículo 87 relativo al número de ministros del
Poder Ejecutivo, pero resolvió no hacer lugar a la reforma del
inciso 1° del artículo 67 de la Constitución, el cual establecía
la uniformidad de los derechos de aduana en todo el territorio
nacional. La decisión de la Asamblea Constituyente fue de abste-
nerse de reformar el punto, a pesar de que la ley j507 de nece-
sidad de la Reforma Constitucional declaró "necesaria la reforma
parcial de la Constitución, en lo relativo al número de habitan-
tes que el Artículo 37 fija como base para la elección de dipu-
tados al Congreso Nacional; en la disposición del Artículo 87,
relativa al número de Ministros del Poder Ejecutivo; y, en el
inciso 1° del Artículo 67, en cuanto no permite la instalación
de aduanas libres en los territorios del sud de la República".
La misma Convención de 1898 resolvió interpretar los
temas que se encontraban incluidos en la convocatoria cuando se
presentó ante la asamblea un pedido sus cripta por 22.000 ciuda-
danos solicitando la supresión en la Constitución Nacional de
-43-
"toda disposición sobre religión determinadaH
• El diputado cons-
tituyente Gaspar Ferrer mocionó entonces que dicho pedido no
fuese tratado "por cuanto la materia a que se refiere no se
halla comprendida en los puntos que motivan la Convención y que
fijan el limite de sus facultades y de sus atribucionesH
, y asi
fue resuelto por el pleno (Diario de sesiones de la asamblea
constituyente, 2da. sesión ordinaria del 4 de marzo de 1898).
20) Que en primera sintesis, cabe afirmar que las
asambleas reformadoras han actuado con un amplio margen para
plasmar constitucionalmente lo que la comunidad habia acordado
politicamente, y que tanto el Congreso como los jueces han sido
-hasta la sentencia en el caso "FaytH
- respetuosos de ese ejer-
cicio.
21) Que por lo demás, la doctrina constitucional ha
reconocido la transcendental tarea de las asambleas constituyen-
tes como el resultado de un conj unto de tensiones e intereses
que han confluido trabajosamente para representar la voluntad
del pueblo en un momento determinado de la historia.
En base a esta percepción se ha reconocido el carác-
ter libre y soberano de la asamblea constituyente en cuanto a
sus decisiones y se ha sostenido que "...la declaración del Con-
greso no obliga a la Convención que debe entender en el asunto.
Esta Convención elegida popularmente, investida por la soberania
nacional con el mandato especial de resolver sobre la reforma de
la ley fundamental, procede con plena libertad, sin ser en mane-
ra alguna, trabada por la declaración previa del Congreso ...Si la
Convención estuviera obligada a seguir el espiritu del Congreso,
-44-
CSJ 159/2012 (48-S)/CS1
Schiffrin, Leopo1do Héctor c/ Poder. Ejecutivo
Nacional s/ acción meramente declarativa.
sería una rueda inútiL.Luego, la facultad de la Convención es
plena y absoluta. La declaración del Congreso no la limita sino
en un sentido: en cuanto ella no puede extender su poder de re-
visión y de reforma más allá de los artículos que el Congreso
haya indicado modificar ..." (Estrada, José Manuel, Curso de Dere-
cho Constitucional ,Tomo I I , Editorial Científica y Literaria
Argentina, 1927, págs. 28/29).
En el mismo orden de ideas, se ha destacado que la
Convención no se encuentra obligada a seguir el espíritu del
Congreso. Puede hacer o no, lugar a las reformas por este pro-
puestas pues ella procede discrecionalmente, como órgano de la
soberanía, a efectuar la reforma según su criterio propio
(González Calderón, Juan A., Derecho Constitucional Argentino,
Tomo I, 3° edición, corregida y aumentada, Librería Nacional,
págs. 366/367).
Sánchez Viamonte sostuvo que "[t]oda creación o modi-
ficación constitucional corresponde al poder consti tuyente ...La
Consti tución Nacional sólo autori za al Congreso a declarar la
necesidad de la reforma, y le obliga a convocar la convención
reformadora como consecuencia de esa declaración. Pero el Con-
greso no tiene ninguna otra intervención en esta materia... Es
verdad que el ejercicio del poder constituyente está sometido a
las disposic"iones constitucionales en vigencia, porque en. eso
consiste su autolimitación en la etapa de continuidad, pero no
está sometido a la ley sino a la Constitución ..." (Sánchez Viamon-
te, Carlos; El Poder Constituyente, Editorial Bibliográfica Ar-
gentina, Bs. As., págs. 540 Y 576).
-45-
Rafael Bielsa señala que si bien la reforma la pro-
mueve el Congreso, la decide la Convención convocada al efecto.
Esta Convención es soberana; puede reformar, o no, la Constitu-
ción en los puntos determinados por el Congreso. En este senti-
do, destaca que el Congreso no puede reglar el funcionamiento de
la Convención de modo que afecte la autonomía funcional, ni mu-
cho menos las facultades inherentes a su carácter soberano (Bi-
elsa, Rafael; Derecho Constitucional, tercera edición, aumenta-
da; Roque Depalma Editor; Buenos Aires, 1959, pág. 120 Y ss.).
Finalmente, Linares Quintana destacó que "en su des-
empeño, la convención reformadora no está sujeta a otras limita-
ciones que las que emanan de la Constitución vigente, lo que se
explica por el hecho de que ella ejerce el poder constituyente
instituido. Por consiguiente, la convención no se halla sometida
a limitaciones que pretendan imponerle los poderes constituidos
y que no resulten de la ley suprema. En cuanto a sus decisiones
la convención es libre y soberana ..." (Linares Quintana, Segundo
V., Derecho Constitucional e Instituciones Políticas, Abeledo
Perrot, Buenos Aires, T.2, pág. 479).
22) Que el criterio es compartido por doctrina con-
temporánea que -después de la reforma de 1994- reconoce el
carácter soberano de la actuación de una Convención Reformadora
en la medida de la ley habilitante.
En este sentido se reconoce la prelación lógica del
poder constituyente sobre el constituido porque solo aquel da
origen a este; se observa que nú tendría ningún sentido que la
Convención fuese un apéndice del Congreso, y que carezca de li-
-46-
CSJ 159/2012 (48-S)/CS1
Schiffrin, Leopoldo Héctor c/ Poder Ejecutivo
Nacional s/ acción meramente declarativa.
bertad para ejercer la función constituyente; se acepta la legi-
timidad que otorga la elección popular de los integrantes a la
Convención constituyente y en ese entendimiento se concluye, sin
perj uicio de los matices, que solo podría ponerse en tela de
juicio la actuación del poder constituyente derivado cuando en
forma clara e indudable se avance sobre la competencia expresada
por el poder legislativo al declarar la necesidad de la reforma.
Germán Bidart Campos, aun desde su conocida posición a favor del
control amplísimo de constitucionalidad y de la necesidad de
puntualizar los contenidos o los articulos que puedan ser refor-
mados, estimaba que una ley de necesidad de reforma total debe
reputarse válida en la medida en que el Congreso proporcione
.algún lineamiento o marco de orientación y encuadre en torno de
los fines propuestos para la reforma, y a sus politicas globales
(Bidart Campos, Germán "Manual de la Constitución Reformada",
.EDIAR, Buenos Aires, 1995, Tomo I, p. 381)
23) Que la suma de la práctica política constituyente
argentina, los antecedentes legislativos y jurisprudenciales y
la significativa doctrina citada da cuenta de la necesidad de
conciliar las normas que habilitan reformas constitucionales con
el contenido de los debates y el producto final de aquellos de
manera de dar el más amplio alcance posible a la tarea de las
asambleas constituyentes.
En este marco no se encuentra en discusión que el Po-
der Constituyente derivado no puede arrogarse facultades para
reformar cuestiones que no han sido atribuidas por el Congreso
al declarar la necesidad de la reforma. Tampoco está en duda que
el Poder Judicial, frente a un caso concreto, se encuentra habi-
-47-
litado para examinar si, en su actuación, el Poder Constituyente
ha excedido dichos límites.
Sin embargo, la genuina medida de este control por
parte del Poder Judicial, no puede nunca abordar la "dimensión
política" de la actuación de una Convención Reformadora en ejer-
cicio del poder constituyente, máxima expresión de la soberanía
popular.
24) Que a lo largo de su historia, la Corte Suprema
en sus distintas composiciones ha hecho uso de la atribución de
declarar la inconstitucionalidad de las leyes y demás normas in-
feriores. En cada oportunidad el Tribunal lo hizo admitiendo un
escrutinio más o menos estricto en función de la jerarquía de
los derechos en juego. Sin embargo, en todos los casos resulta
claro que nunca, en ninguna de esas integraciones, se admitió la
posibilidad de aplicar un examen de tal amplitud que modifique
el contenido de las decisiones del poder constituyente derivado.
25) Que cabe entonces precisar el nivel de escrutinio
judicial que debe ser aplicado frente a las impugnaciones que
apuntan a invalidar un proceso de reforma constitucional, es-
pecíficamente en relación con la interpretación efectuada por la
Convención respecto de aquello incluido en la norma habilitante.
Para hacerlo, el juicio debe ser guiado por la premi-
sa según la cual la soberanía popular otorga a los procesos de
reforma constitucional el más alto grado de legitimación que la
democracia representativa conoce porque, según el procedimiento
del artículo 30 de la Constitución Nacional, el pueblo de la Na-
ción tiene oportunidad de pronunciarse sobre su voluntad de re-
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CSJ 159/2012 (48-S)"/CS1
Sehiffrin, Leopo1do Héetor el Poder Ejecutivo
Nacional si acción meramente declarativa.
formarla en dos momentos: a través de sus representantes en el
Congreso -que deben declararla "con el voto de dos terceras par-
tes, al menos, de sus miembros"-, y al elegir a sus convenciona-
les constituyentes.
En el momento en que la Asamblea Constituyente sesio-
na, lo hace entonces en base a un consenso de altísimo grado de-
mocrático, producto de procesos electorales que permiten la más
amplia expresión posible de la voluntad ciudadana. Frente a sus
definiciones, los poderes constituidos deben realizar todos los
esfuerzos necesarios para asegurar el desarrollo del proyecto de
organización constitucional aprobado en la causa "Intendente Mu-
nicipal", (Fallos: 337: 1263, considerando 13).
26) Que es justamente por la trascendente legitimidad
popular que ostenta una asamblea que so~o podrá inva~idarse ~a
actuación de~ Poder Constituyente en e~ marco de un proceso de
reforma constituciona~ si se corrobora una c~ara, manifiesta
vio~ación de ~as facu~tades que ~e fueran atribuidas.
Es decir que debe existir una inconcebib~e incompati-
bi~idad entre ~a habi~itación conferida y ~a actuación de~ cons-
tituyente que de manera indudab~e desconozca ~a vo~untad que tu-
vo e~ Congreso a~ dec~arar ~a necesidad de ~a reforma.
27) Que en el presente caso, el demandante cuestiona
la inclusión en la Constitución reformada en 1994 del tercer
párrafo del artículo 99 inciso 40. Sostiene que tal previsión
resul ta nula por haberse efectuado a extra muros de la ley
24.309 que habilitó la reforma y enumeró, en los artículos 2° y
3°, los temas que podían ser tratados. Como se ha dicho, el a
-49-
quo resolvió el conflicto con remisión a la sentencia dictada
por esta Corte en el caso "Fayt".
28) Que en el citado precedente se sostuvo que, a
partir de la causa "Soria de Guerrero", se admite la posibilidad
de revisar el proceso de formación y sanción de la ley, aplicada
a la actividad de una convención reformadora en el único supues-
to de demostrarse "la fal ta de concurrencia de los 'requisi tos
mínimos e indispensables' que condicionan [su] sanción". Allí
también se consideró el precedente "Ríos" (Fallos: 316: 2743) ,
afirmando que "las facultades atribuidas a las convenciones
constituyentes est~n limitadas" por el proceso pre-
constituyente. Se concluyó en ese marco que el Congreso, en cum-
plimiento de esa función, no habilitó "una modificación de sig-
nificativa trascendencia a la garantía de la inamovilidad de los
magistrados judiciales federales a partir del cumplimiento de
una edad determinada, ya que una al teración tan substancial no
reconoce habilitación suficiente en las facultades implícitas
que se derivan de la expresa atribución de reformar -en los
términos del apartado 1 del 'Núcleo de Coincidencias B~sicas'
incorporado a la ley 24.309- el régimen de designación, ni jam~s
puede entenderse como implicado en una mera adecuación o actua-
lización de las facultades del Poder Ejecutivo" (considerando
15) .
29) Que la conclusión a la que arribó el Tribunal no
condice con la deferencia que utilizó la Corte en "Soria de Gue-
rrero". Con claridad, este precedente establece la regla según
la cual el control judicial se limita a asegurar el cumplimiento
dél debido proceso de reforma constitucional, en la medida en
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CSJ 159/2012 (48-S)/CSl
Schiffrin, Leopoldo Héctor cl Poder Ejecutivo
Nacional si acción meramente declarativa.
que el impugnante demuestre la falta de concurrencia de los "re-
quisitos mínimos e indispensables" señalados.
La linea jurisprudenci~l seguida en "Soria de Guerre-
ro" no permite por lo tanto respaldar la modalidad de control
utilizada por esta Corte en el caso "Fayt" para concluir en la
nulidad del articulo 99, inciso 4°, párrafo tercero.
En efecto, en la lógica de aquellos precedentes la
conveniencia de una modalidad de control deferente de las atri-
buciones de la Convención resulta evidente si se parte de la
"exigencia insti tucional de preservar la separación de poderes
del Estado, asegurando a cada uno de ellos el goce de la compe-
tencia constitucional que le concierne en el ámbito de su acti-
vidad específica" (considerando 3° de "Soria de Guerrero").
30) Que de la deferencia como regla general -y del
principio de separación de poderes que le da sentido- se sigue
que la tarea revisora de la justicia debe cumplirse en base a un
criterio interpretativo que armonice la ley que habilitó la re-
forma con la actividad de la Convención Constituyente.
Sin embargo, esto no fue lo que ocurrió en la causa
"Fayt". El escrutinio estricto de correspondencia plena para in-
terpretar "las ielaciones entre la ley 24.309 y el ejercicio de
la actividad reformadora" no coincidia con la jurisprudencia que
el Tribunal invocó, irrumpiendo de este modo en el ámbito de las
atribuciones reservadas al Poder Constituyente derivado.
-51-
En consecuencia, corresponde revocar la sentencia de
la cámara en tanto se sustenta en el precedente que aquí se
abandona.
31) Que al dejar el criterio de control utilizado en
el caso "Fayt", deviene necesario examinar nuevamente la compe-
tencia otorgada a la Convención Reformadora por la ley 24.309 de
acuerdo al estándar fijado en el considerando 26. A tales efec-
tos, e independientemente del alcance que se pudiese dar al
Núcleo de Coincidencias Básicas contenido en el artículo 2° de
la ley, resulta indispensable considerar en toda su extensión la
habilitación otorgada por el poder pre-constituyente a la Asam-
blea Reformadora en el artículo 4°: "La Convención Constituyente
se reunirá con el único objeto de considerar las reformas al
texto constitucional incluidas en el núcleo de coincidencias
básicas y los temas que también son habilitados por el Congreso
Nacional para su debate, conforme queda establecido en los artí-
culos 2° y 3° de la presente ley de declaración".
32) Que el artículo 3° citado estableció como tema
"E" habilitado por el Congreso Nacional para su debate por la
Convención Constituyente el referido a la "actualización de las
atribuciones del Congreso y del Poder Ejecutivo Nacional previs-
tas en los artículos 67 y 86, respectivamente, de la Constitu-
ción Nacional".
33) Que la Comisión de Redacción sobre actualización
y armonización de los artículos 67 y 86 de la Constitución in-
corporó la cláusula aquí impugnada, y ella fue posteriormente
discutida en el pleno de la Convención Constituyente.
-52-
C8J 159/2012 (48-8)/C81
8chiffrin, Leopo1do Héctor cl Poder Ej ecuti vo
Nacional si acción meramente declarativa.
Además de la posición consagrada en el informe de ma-
yoría en el sentido de que se trataba de un tema habilitado, ad-
quiere especial relieve la intervención del constituyente López
de Zavalía -a la sazón miembro informante de un dictamen de mi-
noría- que formuló un llamado de atención frente al peligro que
genera la utilización de un método de interpretación riguroso de
la tarea de las convenciones, porque apunta a limitar la "capa-
cidad política" de esas asambleas reformadoras.
El citado constituyente sostuvo entonces que "el tema
de la habilitación es indiscutible. Todos lo saben y, si alguien
siguiera afirmando que este tema DO está habilitado, pues revi-
semos todas las sanciones que hemos dado con ese criterio terri-
ble de encontrar un texto que literalmente diga que tal tema
está habilitado (...)". Esta advertencia -precisan las actas de la
Convención- fue seguida por aplausos y manifestaciones en las
bancas y en las galerías (intervención del miembro informante
del dictamen de minoría la Comisión de Redacción sobre actuali-
zación y armonización de los artículos 67 y 86 de la Constitu-
ción Nacional - Convención Nacional Constituyente, 34a
Reunión -
3a
Sesión Ordinaria, 19 de agosto de 1994).
34) Que en el marco de revisión descripto, cabe in-
terpretar que la ley 24.309 habilitó a la Asamblea Reformadora
de 1994. a actualizar las atribuciones del Congreso y del Poder
Ejecutivo previstas en los artículos 67 y 86 inciso 5°, inclu-
yendo los diversos componentes que rigen el proceso de designa-
ción de los jueces federales que impera en nuestro país. Esa
última norma devino, al término del debate constituyente, en el
artículo 99 inciso 4°, e incluye un tercer párrafo que requiere
-53-
la renovación del nombramiento para los jueces que alcancen la
edad de 75 afios, estableciendo la necesidad de una designación
periódica para los que sobrepasen esa edad.
35) Que por consiguiente -una vez habilitada la Con-
vención para actuali zar las atribuciones del Poder Ejecutivo y
Legislativo- la necesaria intervención de dichos poderes cuando
los jueces federales alcanzan la edad mencionada aparece como
una de las modalidades posibles reservadas al Constituyente para
hacer efectiva esa habilitación.
36) Que si se admite que esta solución permite recon-
ciliar la trascendente tarea reformadora y actualizadora reali-
zada por la Convención con la habilitación que recibió del Con-
greso para hacerlo, el argumento según el cual la limitación de
la designación de los magistrados de la justicia federal hasta
la edad de 75 afios implicó una modificación de trascendencia a
la garantía de inamovilidad consagrada en el artículo 110 de la
Consti tución Nacional no alcanza a constituir un caso chocante
de extralimitación del constituyente.
En efecto, tal argumentación utilizada en el caso
"FaytU
no fue el resultado de la constatación de un claro, mani-
fiesto apartamiento del constituyente de las previsiones de la
ley declarativa de la necesidad de la reforma, sino que fue con-
secuencia de una hermenéutica del citado artículo 110 de la
Constitución Nacional, que equiparó el concepto de inamovilidad
con el carácter vitalicio del cargo.
En el citado precedente, al aplicar la regla de revi-
sión y constatar si efectivamente en el caso la Convención Re-
-54-
CSJ 159/2012 (48-SljCS1
Schiffrin, Leopoldo Héctor cl Poder Ejecutivo
Nacional si acción meramente declarativa.
~ ~o4eG?~¿~¿koA'<UWn
formadora de 1994 se había excedido de la materia habilitada me-
diante la ley 24.309 por afectar la garantía del artículo 110 de
la Constitución Nacional, no se mantuvo una hermenéutica respe-
tuosa porque el análisis "efectuado supuso una única interpreta-
ción del significado de la garantía del artículo 110 cuando
existen otras posibles.
37) Que la lectura de las constituciones de la región
demuestra que la inamovilidad no es necesariamente equiparable a
carácter vitalicio sino que admite las lim~taciones al cargo que
acompaña por el carácter periódico de la función o el cese a una
determinada edad. En nuestra región, la amplia mayoría de los
Estados contiene cláusulas constitucionales que, en la parte que
diagraman la estructura de los poderes constituidos, limitan el
mandato judicial por períodos o con edades límites (Constitucio-
nes de Bolivia, artículos 183 y 200; Brasil, artículo 101; Chi-
le, artículo 80; Colombia, artículos 233 y 239; Costa Rica,
artículo 158; Ecuador, artículos 182 y 432; El Salvador, artícu-
lo 186; Guatemala, artículos 208, 215 Y 269; Honduras, artículo
314; México, artículo 94; Nicaragua, artículo 163; Panamá, artí-
culo 203; Paraguay, artículos 252 y 261; Perú, artículo 201;
Uruguay, artículo 250; y Venezuela, artículo 264).
38) Que en suma, el "criterio terrible" de interpre-
tación estricta contra el cual se advirtió en la Convención de
1994 se materializó en el fallo "Fayt" cuando los jueces resol-
vieron nulificar una norma de la Constitución Nacional.
39) Que resta tratar el argumento en virtud del cual
el a qua sostuvo la inaplicabilidad de la cláusula del artículo
-55-
99, inciso 4°, tercer párrafo a los magistrados que -como el ac-
tor- fueron designados antes de la Reforma Constitucional de
1994. Fundamentó tal afirmación en la doctrina de los derechos
adquiridos que, sostuvo, "son inalterables y no pueden ser su-
primidos por ley posterior sin agravio a sus garantías constitu-
cionales".
40) Que tal afirmación debe ser desestimada por apli-
cación de la constante jurisprudencia de esta Corte según la
cual no existe un derecho adquirido al mantenimiento de las le-
yes o reglamentos ni a su inalterabilidad (Fallos: 308: 1361;
327:2293, entre muchos otros). En este sentido, se ha explicado
que la modificación de las leyes por otras posteriores no da lu-
gar a cuestión constitucional alguna (Fallos: 259:377; 299:93 y
338:757, entre muchos otros). Menos aún puede entonces alegarse
la protección de un régimen jurídico establecido en la Constitu-
ción frente a la modificación de ese propio texto, porque en ese
caso no habría norma superior en la cual fundar la prevalencia
de aquel presunto derecho adquirido. En efecto, las disposicio-
nes sancionadas regularmente por una Convención Reformadora con-
forman la Ley Suprema de la Nación, y admitir que son limitadas
por otras que ya no están vigentes implica poner en duda el al-
cance mismo de la Constitución Nacional.
Por lo demás, surge nítido de los debates consti tu-
yentes -en particular de las intervenciones de los convenciona-
les Alfonsín y Corach- que la intención de la asamblea reforma-
dora fue la de abarCé1r en el artículo 99, inciso 40, párrafo
tercero -una vez transcurrido el plazo de cinco años que con-
templó la cláusula transitoria undécima- a todos los jueces fe-
-56-
CSJ 159/2012 (48-S)/CS1
Schiffrin, Leopoldo Héctor c/ Poder Ejecutivo
Nacional s/ acción meramente declarativa.
derales, aun aquellos que fueron designados en virtud del artí-
culo 86 del texto de la Constitución anterior.
Para fundar el alcance general y la objetividad de la
norma, el convencional Alfonsín sostuvo que "La cláusula que es-
tamos analizando referida a la inamovilidad de los jueces se en-
cuentra en diversas constituciones, inclusive de América Latina.
Nos pareció que era conveniente incorporarla a fin de
no tener que llegar al juicio político cuando se producen deter-
minadas situaciones de decadencia. Esto es similar a lo que ocu-
rre, por ejemplo, en la Iglesia, que para ciertos cargos -como
el de obispo- la edad de retiro es a los 75 años.
He escuchado azorado las interpretaciones realizadas
por algunos señores convencionales [en el sentido de que pudiese
entenderse que la cláusula apuntaba a perjudicar a jueces deter-
minados]. Por ello, luego de las conversaciones mantenidas con
el señor presidente de la Comisión de Redacción, acordamos modi-
ficar la cláusula en tratamiento a fin de que se establezca que
tendrá vigencia cinco años después de la sanción de esta Consti-
tución con el objeto de aventar cualquier duda que haya acerca
de esta cuestión" (Debate de Sesiones, fs. 4648/4649, tal como
lo relata el dictamen de la Procuración en Fallos: 322: 1616,
punto VI Ir) .
41) Que resulta seguidamente imperativo referirse a
los efectos inconvenientes que desencadena el razonamiento del
precedente "Fayt" a la luz de la vigencia de la Constitución Na-
cional reformada.
~57-
En efecto, es claro que cuando los jueces en el caso
"FaytH
resolvieron nulificar una norma de la Constitución Nacio-
nal trastornaron la unidad y la coherencia de su texto.
y si esta grave decisión promueve de por sí una lec-
tura desacertada del poder de los jueces en nuestro sistema re-
presentativo, mucho más desafortunada asoma al proyectarse los
resultados nocivos que cabría derivar de una interpretación ex-
pansiva de su doctrina.
Llanamente, aplicar la sentencia "FaytH
implica poner
en duda la validez de todos los derechos y las reglas estableci-
dos en nuestra Constitución Nacional por la reforma de 1994 que,
según ese entender, no fueron expresa y explícitamente precisa-
dos en la ley 24.309, lo cual -es evidente- impacta de lleno en
la idea fundacional de supremacía constitucional al desconocer
la tarea de la Convención Reformadora.
Así, la hermenéutica que postula ese pronunciamiento
pondría en tela de juicio -es decir que resultarían cuestiona-
bles-:
a) Las trascendentes cláusulas que en defensa del or-
den constitucional y del sistema democrático fueron incluidas en
el artículo 36 del texto reformado, con fundamento en el artícu-
lo 3°, punto j de la ley 24.309 ("Garantías de la democracia en
cuanto a la regulación constitucional de los partidos políticos,
sistema electoral y defensa del orden constitucionalH
)
b) En particular, el criterio lleva a la inquietante
conclusión de dejar sin fundamento a la inclusión del quinto
-58-
CSJ 159/2012 (48-S)/CS1
Sehiffrin, Leopoldo Héctor e/ Poder Ej eeuti vo
Nacional s/ acción meramente declarativa.
párrafo del artículo 36 según el cual atentará "contra el siste-
ma democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el
Estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por
el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos
públicos". En los términos que ofrece el precedente "Fayt", cabe
preguntarse de qué forma resultaría admisible haber incorporado
al orden constitucional argentino esta previsión referida a la
ejemplaridad y a la ética que debe requerirse de los funciona-
rios públicos.
c) También resultaría cuestionable, a la luz del
erróneo criterio sentado en el precedente "Fayt", la modifica-
ción del régimen de competencias nacionales y provinciales que
apareja el reconocimiento a la Nación de la potestad de dictar
normas que contengan presupuestos mínimos de protección en mate-
ria ambiental (artículo 41), ya que la norma habilitante escue-
tamente se titulaba "k. preservación del medio ambiente".
d) Iguales consideraciones podrían formularse respec-
to de la incorporación como proceso constitucional de la acción
de habeas data junto al habeas corpus y la acción de amparo
(art. 43) en el marco del punto habilitante "n. consagración ex-
presa del habeas corpus y del amparo".
e) Con la lectura que propone el precedente "Fayt"
igualmente caería la regla que en ese mismo artículo 43 protege
el secreto de las fuentes de información de los periodistas.
f) En la misma incertidumbre quedarían las trascen-
dentes previsiones que reconocen a los pueblos indígenas argen-
tinos la personería jurídica y la posesión y propiedad comunita-
-59-
ria de sus tierras (artículo 75, inciso 17) incorporadas con
fundamento en el punto "11. adecuación de los textos constitu-
cionales a fin de garantizar la identidad étnica y cultural de
los pueblos indígenasu
•
Asimismo, la irrazonable postulación del precedente
mencionado también arrojaría dudas respecto de:
g) La incorporación de los tratados internacionales
con jerarquía constitucional y las consecuencias que de ello se
deriva en materia de supremacía constitucional (artículos 30, 31
Y 75 inciso 22) .
h) Las leyes
para regular las formas
(artículo 75, inciso 12).
que
de
el Congreso Nacional pueda dictar
acceso a la nacionalidad argentina
i) Las acciones posi tivas a favor de los niños, las
mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad que inne-
gablemente supusieron una ampliación de derechos y garantías
(artículo 75, inciso 23), todos ellos incorporados en el marco
del punto "e. actualización de las atribuciones del Congreso y
del Poder Ejecutivo Nacional previstas en los artículos 67 y 86,
respectivamente de la Constitución Nacionalu
•
j) La incorporación del Ministerio Público encabezado
por un Procurador General de la Nación y un Defensor General de
la Nación (artículo 120) habilitado por el punto "g. Ministerio
Público como órgano extrapoderu
•
-60-
k)
CSJ 159/2012 (48-S}/CS1
Schiffrin, Leopoldo Héctor c/ Poder Ejecutivo
Nacional s/ acción meramente declarativa.
La habilitación a las provincias y al Congreso Fe-
deral para crear regiones para el desarrollo económico y social
(artículo 124).
1) El reconocimiento a las provincias del dominio
originario de los recursos naturales existentes en su territorio
(artículo 124) en el punto "a. Fortalecimiento del régimen fede-
ral".
m) Finalmente, el razonamiento propuesto en la sen-
tencia "Fayt" podría ser utilizado hasta para convalidar la anu-
lación de la cláusula transitoria primera en cuanto establece
que "La Nación Argentina ratifica su legítima e imprescriptible
soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich
del Sur y los espacios marítimos e insulares correspondientes,
por ser parte integrante del territorio nacional", reforma habi-
litada en el marco del punto l. "Institutos para la integración
y jerarquía de los tratados Internacionales".
42) Que al caer estas cláusulas constitucionales,
también caería la jurisprudencia que se basa en ellas.
La incorporación de los nuevos derechos y de sus con-
siguientes garantías por la reforma de 1994 ha llevado al Tribu-
nal a conocer sobre numerosas problemáticas que una lectura es-
tricta de la norma habilitante de la reforma como la propuesta
por el fallo "Fayt" no hubiese permitido.
Cabe mencionar en ese sentido la significativa expan-
sión de la tarea de la Corte emergente del Derecho Internacional
de los Derechos Humanos, que ha dado lugar al dictado de senten-
-61-
cias tendientes al reconocimiento de estos derechos ("Arancibia
Clavel", Fallos: 328:341; "Simón", Fallos: 328:2056; "Mazzeo",
Fallos: 330:3248; "Sánchez, Elvira", Fallos: 330:2304) como tam-
bién a asegurar el cumplimiento de las decisiones adoptadas res-
pecto de nuestro pais por los órganos internacionales ("Cantos
U
,
Fallos: 326:2968, disidencia del juez Maqueda; "Espósito", Fa-
llos: 327:5668; "Derecho", Fallos: 334:1504; "Carranza Latrube-
sseu
, Fallos: 336: 1024 y CSJ 368/1998 (34-M)ICS1 "Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto si informe sentencia dictada en el
caso 'Fontevecchia y D' Amico vs. Argentina por la Corte Inter-
americana de Derechos Humanos' u, disidencia del Juez Maqueda,
sentencia del 14 de febrero de 2017).
También la Corte ha debido responder a los reclamos
de los justiciables -basados en la j erarquia constitucional de
los derechos humanos (articulo 75, inciso 22)- en orden a la sa-
tisfacción de necesidades sociales básicas insatisfechas. Asi ha
dictado pronunciamientos dirigidos a establecer mecanismos para
que los ciudadanos puedan colectivamente exigir el derecho al
agua potable ("Kersichu
, Fallos: 337:1361); a que se mejoren las
condiciones carcelarias de los detenidos en establecimientos po-
liciales y penitenciarios superpoblados ("Verbi tsky" , Fallos:
328: 1146; "Lavado", Fallos: 330: 1135), a que se asegure el dere-
cho a una vivienda digna ("Q. C., S. Y.", Fallos: 335:452); a
que se satisfagan las necesidades básicas -agua potable y ali-
mentos- de ciertas comunidades indigenas (" Defensor del Pueblo
de la Nación", Fallos: 330:4134), a que se reconozca el mandato
consti tucional de movilidad j ubilatoria ("Badaro", Fallos: 330:
4866), también ha efectuado una lectura de los derechos socia-
-62-
CSJ 159/2012 (48-S)/CS1
Schiffrin, Leopoldo Héctor c/ Poder Ejecutivo
Nacional s/ acción meramente declarativa.
les, del trabajador y sindicales a la luz de los tratados de de-
rechos humanos incorporados por la reforma constitucional ("Cas-
tillo", Fallos: 327:3610; "Aquino", Fallos: 327:3753; "Milone",
Fallos: 327:4607; "Vizzoti", Fallos: 327:3677; "ATE", Fallos:
331: 2499), así como respecto del reconocimiento de un ambiente
sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano ("Mendoza",
Fallos: 331:1622; "Salas", Fallos: 332:663). Finalmente, adquie-
ren especial relevancia las causas que, en base al nuevo esquema
federal argentino emergente de la reforma de 1994, permitieron
redefinir la relación entre el Estado Nacional, las provincias
("Santa Fe", Fallos: 338: 1356 y 338: 1389; CSJ 1039/2008 (44-
S)/CS1 "San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional y 6tro s/ co-
bro de pesos" y CSJ 191/2009 (45-S)/CS1 "San Luis, Provincia de
c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad
y cobro de pesos"; CSJ 786/2013 (49-C) /CS1) "Córdoba, Provincia
de c/ Estado Nacional y otro s/ medida cautelar", sentencia del
24 de noviembre del 2015 y los municipios ("Ponce", Fallos:
328: 175; "Intendente Municipal de la Rioja", Fallos: 337: 1263,
entre muchos otros).
43) Que la sospecha de nulidad general que el crite-
rio aquí abandonado expande sobre el trabajo de la Convención de
1994 y la jurisprudencia citada es la evidencia más incontrasta-
ble de su inconveniencia.
Si el caso "Fayt" constituyó una lectura incorrecta
de la regla de subordinación de los poderes constituidos a la
Constitución para el tiempo de su dictado en 1999, a 23 años de
vigencia del texto reformado el resultado de esa sentencia surge
todavía más distorsivo de la voluntad de los constituyentes, en
-63-
la medida en que no ha permitido que el mecanismo diseñado en el
artículo 99, inciso 4°, párrafo 3° pueda ser utilizado, evaluado
o en su caso criticado.
Es que el subdesarrollo constitucional al que el fa-
llo "FaytU conden6 a la cláusula anulada resulta contraproducen-
te respecto de una lectura constitucional que pretenda vivificar
el diálogo político dentro del marco democrático que la Consti-
tuci6n plantea. Si, como enseña Peter Háberle, "quien 'vive' la
Consti tuci6n, también la cointerpretaU
, entonces esta norma no
ha podido ser probada en nuestra realidad constitucional (Háber-
le, Peter, La sociedad abierta de los intérpretes constituciona-
les, Una contribución para la interpretación pluralista y 'pro-
cesal" de la Constitución, Revista Academia, número 11, afto
2009, Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires)
Para muestra, vale observar que -con luces y sombras-
la reforma de 1994 ha generado un sinfín de normas legislativas
conducentes a dar operatividad al reconocimiento de nuevos dere-
chos personales, sociales, ambientales , políticos, econ6micos,
culturales, de género o de minorías, y ha permitido que entren
en funcionamiento diversos mecanismos institucionales para for-
talecer la vida republicana y federal de la Argentina. Y aunque
resulte evidente que estos procesos y estos nuevos derechos de-
ben perfeccionarse, lo cierto es que todos ellos han sido deba-
tidos en la arena política, e interpretados siempre partiendo de
la premisa constitucional de su validez ante los jueces. En la
confluencia de esta tarea político-judicial de. fortalecimiento
del Estado constitucional, los derechos individuales y colecti-
vos emergentes de la reforma se han ampliado y las garantías que
-64-
CSJ 159/2012 (48-S)/CS1
Schiffrin, Leopo1do Héctor cl Poder Ejecutivo
Nacional si acción meramente declarativa.
les dan sentido se han desarrollado. Sin embargo, nadie en este
tiempo ha discutido que esos textos son la Constitución; se
podrá entonces debatir la manera más eficiente de darles opera-
tividad, mas nunca negarles que son parte de la Ley Suprema de
la Argentina.
Es precisamente esta noción misma de "Constitución
viva" lo que desapareció cuando los jueces recortaron el artícu-
lo 99, inciso 4°, párrafo 3° del texto de la Constitución Nacio-
nal al dictar el precedente "Fayt".
44) Que asimismo cabe referirse a los efectos que se
derivaron de la declaración de nulidad absoluta con la cual la
sentencia "Fayt" fulminó la cláusula impugnada.
Si bien la decisión en las causas judiciales de
acuerdo a nuestro régimen jurídico se limitan al caso concreto,
lo cierto es que la sentencia en "Fayt" permitió concluir en la
invalidez jurídica general de la cláusula -es decir más allá del
caso concreto planteado- al punto tal que jueces federales de
más de 75 años han permanecido en sus cargos sin haber iniciado
individualmente una acción judicial para obtener la declaración
de certeza que obtuvo a su favor el entonces juez de esta Corte.
Amparados baj o una inadmisible -en nuestro sistema
constitucional- ampliación de su doctrina, la decisión de nuli-
dad absoluta en el caso "Fayt" ha significado la derogación de
una norma de la Constitución. Tal declaración general ha impli-
cado en los hechos la lisa reescritura por parte de los jueces
de la Constitución Nacional.
-65-
Ante tamaño exceso de poder, la doctrina que emana de
la presente sentencia apunta a devolver su vigencia a la totali-
dad del texto de la Constitución, y debe ser de especial consi-
deración para todas las situaciones similares al presente caso,
en el entendimiento de que este Tribunal ha resuelto la cuestión
en su carácter de intérprete supremo del texto cons titucional
(Fallos: 307:1094, entre muchos otros).
45) Que a modo de síntesis, puede afirmarse que exis-
te una doctrina legislativa clara en el sentido de que si se fa-
culta a la Convención para reformar un artículo sobre determina-
da materia, su poder en ese ámbito es total. A ello se agrega
que las mismas convenciones han hecho uso del poder de interpre-
tar la ley de modo de excluir determinadas cuestiones habilita-
das, de resolver la exclusión de otras propuestas en la misma
asamblea o de aprovechar la textura abierta de las normas habi-
litantes para ejercer su poder constituyente derivado. En cada
caso, lo han hecho en base a su capacidad política reformadora,
y con la solitaria excepción de la sentencia en el caso "Fayt",
los poderes del Estado han sido respetuosos de ello. Claro está,
dicho respeto de ningún modo implica reconocer soberanía absolu-
ta a las asambleas reformadoras, mas sí reconocer que su tarea
ostenta un altísimo grado de legitimidad popular. Es por ello
que, tal como se delineó en el considerando 26, solo podrá inva-
1idarse la actuación del Poder Constituyente en el marco de un
proceso de reforma constitucional si se corrQbora una clara, ma-
nifiesta violación de las facultades que le fueran atribuidas.
Es decir que debe existir una inconcebible incompati-
bilidad entre la habilitación conferida y la actuación del cons-
-66-
CSJ 159/2012 (48-S)/CS1
Schiffrin, Leopoldo Héctor c/ Poder Ejecutivo
Nacional s/ acción meramente declarativa.
tituyente que de manera indudable desconozca la voluntad que tu-
vo el Congreso al declarar la necesidad de la reforma.
46) Que en atención a la forma en que se decide, cabe
exhortar al Consejo de la Magistratura para que adopte las medi-
das que considere necesarias para asegurar la plena vigencia del
artículo 99, inciso 4o, tercer párrafo, de la Constitución Na-
cional.
La presente declaratoria no afecta la validez de las
actuaciones cumplidas por el actor hasta la publicidad de este
pronunciamiento, sin que corresponda definir en esta oportunidad
otras situaciones a que pudiere dar lugar la plena vigencia de
la cláusula constitucional mencionada.
47) Que con arreglo a los desarrollos argumentativos
expresados en cada uno de los votos que concurren en formar la
decisión mayoritaria adoptada por el Tribunal en este pronuncia-
miento, se establecen las siguientes reglas y conclusiones comu-
nes:
a) En un sistema como el argentino, de Constitución codifi-
cada y reforma dificultada, el Congreso de la Nación ejerce una
función pre-constituyente y la Convención Reformadora actúa como
poder constituyente derivado. La Convención se reúne con la fi-
nalidad de modificar, o no, solo aquellas cláusulas constitucio-
nales que el Congreso declaró que podían ser reformadas.
b) Dentro de los límites de la competencia habilitada, la
Convención Constituyente es libre para determinar si lleva a ca-
-67-
bo la reforma y, en su caso, para definir el contenido de las
disposiciones constitucionales que modificará.
c) El nivel de escrutinio del control judicial de la actua-
ción de una Convención Constituyente debe adoptar la máxima de-
ferencia hacia el órgano reformador, acorde al alto grado de le-
gitimidad y representatividad que tiene la voluntad soberana del
pueblo expresada a través de la Magna Asamblea. En caso de duda
debe optarse por la plenitud de poderes de la Convención Consti-
tuyente.
d) En el marco descripto, cabe interpretar que la ley
24.309 (artículo 3°, punto e), al habilitar a la Asamblea Refor-
madora de 1994 a actualizar las atribuciones del Congreso y del
Poder Ejecutivo contenidas en la Constitución Nacional, incluyó
los diversos componentes del proceso de designación de los jue-
ces federales que impera en nuestro país.
e) Tras la habilitación otorgada a la Convención en los
términos destacados en el punto anterior, la necesaria interven-
ción de los Poderes Ejecuti vo y Legislativo -cuando los jueces
federales alcanzan la edad de 75 años- ,aparece razonablemente
como una de las modalidades posibles reservadas al Constituyente
para hacer efectiva esa competencia reconocida.
f) La única vez en la historia argentina en que el Poder
Judicial declaró la nulidad de una cláusula de la Constitución
Nacional fue en el caso "FaytU
de Fallos: 322:1616. En su sen-
tencia, la Corte adoptó un nivel de escrutinio restrictivo sobre
el juicio de compatibilidad material entre los temas habilitados
y las cláusulas adoptadas, que no se compadece con los princi-
-68-
CSJ 159/2012 (48-S) ICS1
Schiffrin, Leopoldo Héctor cl Poder Ejecutivo
Nacional si acción meramente declarativa.
pios enunciados y limita severamente la competencia del" órgano
reformador.
g) La doctrina utilizada en el caso "Faytn
debe ser abando-
nada y sustituida por un nuevo estándar de control, que sea de-
ferente y respetuoso de la voluntad soberana del pueblo, según
lo establecido en el punto c)
h) Resulta improcedente el argumento según el cual la cláu-
sula constitucional impugnada vulneró derechos adquiridos de
quienes habían sido designados como magistrados con anterioridad
a la reforma, pues la consolidada y reiterada doctrina de este
Tribunal de que nadie tiene derecho al mantenimiento de leyes o
reglamentos ni a su inalterabilidad, se ahonda cuando se trata
de una reforma constitucional.
i) la aplicación del nuevo estándar conduce a la inexorable
conclusión de que la Convención Constituyente de 1994 no ha ex-
cedido los límites de la norma habili tante al incorporar la
cláusula del artículo 99, inciso 4°, tercer párrafo, de la Cons-
titución Nacional, ni tampoco ha vulnerado el principio de inde-
pendencia judicial, que hace a la esencia de la forma republica-
na de gobierno. Ello así, en tanto el límite de edad modifica
únicamente el carácter vitalicio del cargo, pero no la garantía
de inamovilidad.
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se declara
procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia
apelada y se rechaza la demanda (artículo 16 de la ley 48); sin
que la presente declaratoria afecte la validez de las actuacio-
nes cumplidas por el actor hasta la publicidad" de este pronun-
-69-
ciamiento. Costas por su orden en atención a que este pronuncia-
miento comporta un cambio de criterio del Tribunal sobre el pun-
to en debate (Fallos: 326:3330; 330:2241, entre otros) Notifí-
quese, publíquese en el Boletín Oficial de la Nación, remítase
copia de esta sentencia al Consej o de la Magistratura para su
conocimiento y, oportunamente, devuélvase.
JUAN CARLOS MAQUEDA
VO-//-
-70-
CSJ 159/2012 (48-S) ICSl
Schiffrin, Leopoldo Héctor el Poder Ejecutivo
Nacional si acción meramente declarativa.
-//-TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON HORACIO ROSATTI
Considerando:
Que el infrascripto concuerda con los considerandos
lOa 5o del voto que encabeza este pronunciamiento los que da
por reproducidos por razones de brevedad.
6°) Que para abordar la cuestión planteada resulta
imprescindible destacar la relevancia que en nuestro sistema
constitucional adquiere la distinción conceptual entre el poder
consti tuyente (originario y derivado) y el poder consti tuido
(ejercido por los órganos diseñados por la Constitución) .
El poder constituyente originario es aquel que tiene
lugar cuando se dicta la primera Constitución del Estado o la
Constitución que sucede a un proceso revolucionario, siendo
esencialmente incondicionado en procedimiento y contenido (a ex-
cepción de lo que surja de pactos o convenios pre-constituyentes
reconocidos como tales por los autores de la Norma Fundamental).
El poder constituyente derivado es aquel que se ejerce para mo-
dificar total o parcialmente la Constitución vigente, debiendo
cumplir con el procedimiento y -en caso de haberlos- los límites
temáticos preestablecidos al momento de habilitarse su ejerci-
cio.
El poder constituido es el que ejerce regularmente el
Estado, por medio de las ramas legislativa, ejecutiva y judi-
cial, teniendo como límite inexcusable el respeto a la Constitu-
ción.
-71-
7°) Que la distinción entre poder constituyente y po-
der constituido es una de las ficciones jurídicas más significa-
tivas de los sistemas constitucionales contemporáneos; surge con
la secularización del poder político y con el triunfo de las re-
voluciones burguesas. Las raíces de esta distinción pueden leer-
se en el famoso panfleto de Emmanuel Sieyes titulado "¿Qué es el
Tercer Estado?", escrito al calor de la Revolución Francesa de
1789.
Si la fuente del poder político ya no será Dios (y su
expresión terrenal no será el monarca, que gobernaba sin tener
que dar explicaciones a los gobernados, tornando irrelevante la
diferencia entre un poder organizador y un poder de aplicación),
sino que en adelante será el pueblo -manifestado por medio de
sus representantes- entonces será necesario establecer las re-
glas de juego del funcionamiento institucional por medio de di-
ferenciaciones conceptuales y jerárquicas entre las distintas
expresiones jurídicas del poder, tales como la Constitución, la
ley, los reglamentos, la sentencia, etc. y sus correlativos su-
jetos responsables: el representante-constituyente, el represen-
tante-legislador, el representante o funcionario-administrador,
el funcionario-juez, etc. Pues si bien desde una perspectiva fe-
nomenológica puede resultar difícil distinguir hoy entre un re-
formador constitucional y un diputado (en definitiva se trata de
representantes elegidos por el pueblo que ejercen una función
normativa por un período limitado, pudiendo incluso ser una mis-
ma persona quien desempeñe ambos cargos en el tiempo), desde una
perspecti va constitucional la diferencia entre uno y otro es
abismal. El poder constituyente es el que dice cuáles son las
-72-
CSJ 159/2012 (48-S)/CS1
Schiffrin, Leopo1do Héctor el Poder Ejecutivo
Nacional si acción meramente declarativa.
reglas básicas de la convivencia y cuáles podrán modificarse (y
de qué manera) en el futuro y el poder constituido es el que
aplica tales reglas, pudiendo innovar dentro del estricto marco
establecido por aquel.
En sistemas como el argentino, de Constitución codi-
ficada y reforma dificul tada, resulta especialmente relevante
advertir la disímil jerarquía observable entre el poder consti-
tuyente (originario y derivado) y el poder constituido, pues si
se ignorara o subestimara esta distinción y la relación de su-
bordinación que conlleva, la Constitución dejaría de ser la
"carta de navegación" que indica el rumbo del accionar estatal y
los órganos legislativo, ejecutivo y judicial carecerían de
límites, quedando expuesta la población a decisiones legislati-
vas o sentencias judiciales -asumidas incluso con mayorías exi-
guas y cambiantes- con capacidad de alterar el texto ordenador
de la convivencia.
8°) Que, por lo dicho, el escrutinio que pueda even-
tualmente practicar una rama o departamento del poder constitui-
do (en este caso el judicial) sobre el ejercicio del poder cons-
tituyente (en este caso derivado) oscila inicialmente entre la
imposibilidad y la excepcionalidad.
En efecto, si la declaración de inconstitucionalidad
de un acto de los poderes constituidos es una decisión de suma
gravedad que debe ser considerada como ultima ratio del ordena-
miento jurídico (Fallos: 249:51; 264:364; 288:325; 328:1416;
329: 5567; 330: 2255; 335: 2333; 338: 1504; 339: 1277, entre otros),
para el que se requiere una prueba tan clara y precisa como sea
-73-
posible (conf. Fallos: 207:238; 325:645; 327:5147; 322:3255),
con mayor severidad aún debe ser considerado el intento de des-
calificar -como se plantea en el sub examen- un acto del poder
constituyente. Es pertinente asimismo recordar en esta instancia
la inveterada doctrina de esta Corte según la cual frente a con-
flictos entre la Constitución Nacional -en este caso el inciso
4° del artículo 99- y una norma de jerarquía inferior -en este
caso la norma de habilitación de la reforma- debe preferirse la
hermenéutica que concilie y mantenga el valor y efecto de todas
las disposiciones en juego (Fallos: 316:2695; 320:1962; 321:
2021; 323:1635; 326:2637; 329:1092; 338:386, entre muchos
otros)
9°) Que, situados en el angosto andarivel del even-
tual control judicial de los actos de la Convención Reformadora,
es necesario distinguir dos posibles aspectos: el "procedimen-
tal", consistente en auscultar si el Poder Constituyente deriva-
do se ciñó al mecanismo previsto por la Constitución y las nor-
mas infra-constitucionales para actuar como lo hizo; y el "sus-
tantivo", consistente en ponderar si el contenido de las deci-
siones adoptadas por el órgano reformador se ajusta a las facul-
tades otorgadas y es jurídicamente congruente con el resto del
texto constitucional.
Dicho de otro modo, en forma de interrogante, cabría
preguntarse: a) ¿tiene el Poder Judicial potestad para controlar
el procedimiento instrumentado por el Poder Constituyente deri-
vado?; y b) ¿tiene el Poder Judicial potestad para realizar un
control sustantivo sobre lo decidido por el mencionado Poder
Constituyente?
-74-
CSJ 159/2012 (48-S) ICS1
Schiffrin, Leopoldo Héctor cl Poder Ejecutivo
Nacional si acción meramente declarativa.
10) Que respecto al primer interrogante (¿ tiene el
Poder Judicial potestad para controlar el procedimiento instru-
mentado por el Poder Constituyente derivado?), esta Corte ha de-
finido antes de ahora el carácter excepcionalmente justiciable
del control de la regularidad del proceso de Reforma Consti tu-
cional y ha marcado con precisión los límites que sujetan su ac-
tuación.
Así, en "Soria de Guerrero" (Fallos: 256:556), la
Corte consideró que el control judicial puede excepcionalmente
entenderse habilitado para asegurar el debido proceso en la
adopción de pautas legislativas, siempre que el impugnante de-
muestre la falta de concurrencia de los "requisi tos mínimos e
indispensables" que condicionan la creación de la ley (en este
caso se trataría de la creación de una cláusula constitucional).
Pero en el sub examen no está objetado el procedimiento con el
que se arribó a la decisión cuestionada (falta de quórum para
sesionar, inexistencia de las mayorías necesarias para decidir,
etc.) sino la competencia de la Convención para hacerlo (la co-
rrelación entre la habilitación legal para "actualizar" "las
atribuciones del Congreso y del Poder Ejecutivo Nacional previs-
tas en los artículos 67 y 86, respectivamente, de la Constitu-
ción Nacional" y la aprobación del actual artículo 99, inciso
4°), lo que nos lleva al análisis del segundo interrogante plan-
teado en el considerando anterior.
11) Que, en relación a este segundo dilema (¿tiene el
Poder Judicial potestad para realizar un control sustantivo del
accionar del Poder Constituyente derivado?), su formulación con-
duce inicialmente a reflexionar si es posible que mediante una
-75-
operación lógica como es la interpretación de un texto normativo
(Fallos: 237:33; 312:111; 323:1374, entre otros) pueda obtenerse
una conclusión ilógica, aquella que supondría consagrar la in-
congruencia constitucional de una norma constitucional. si se
opta por la respuesta posi tiva a la pregunta que inicia este
considerando, el espectro de auscultación permitiría indagar si
la cláusula aprobada por el constituyente: a) se desprende razo-
nablemente, o no, de las facultades otorgadas por la ley habili-
tante; b) es en sí misma irrazonable (más allá de que se la com-
parta o no); y c) colisiona o no colisiona con el texto consti-
tucional considerado como un sistema.
En cualquier caso, lo que debe evitarse es que -en el
ejercicio de un poder constituido- los jueces, mal interpretando
la expresión de Charles Evans Hughes de que "la Constitución es
lo que los jueces dicen que es" (discurso brindado como Goberna-
dor de New York en la Cámara de Comercio de New York en fecha 3
de mayo de 1907 - "Addresses and Papers of Charles Evans Hughes,
Governor of New York, 1906-1908", G.P. Putnama's Sons, 1908,
pág. 139) ejerciten un control predominantemente político e in-
cidentalmente jurídico para ponderar el trabaj o del órgano re-
formador (ver Spota, Alberto, "Origen y naturaleza del Poder
Constituyente", Editorial Abeledo Perrot, 1970, p. 53), que en
el caso de la Asamblea de 1994 cuenta con el atributo de ser la
más representativa de la historia argentina.
En efecto, si se ponderan comparativamente las Asam-
bleas Reformadoras desde la sanción del texto originario, aun
computando la de 1860 (algunos constitucionalistas consideran
~ue lo que aconteció en 1860 antes que una reforma fue la culmi-
-76-
CSJ 159/2012 (48-S)/CS1
Schiffrin, Leopoldo Héctor cl Poder Ejecutivo
Nacional si acción meramente declarativa.
nación de un ciclo constituyente abierto en 1853), la Convención
de 1994 es la única de la que puede predicarse que -a la vez-
conmovió el texto vigente de un modo sustantivo (a diferencia de
las reformas de 1866 y 1898), más allá de algunos cuestionamien-
tos jurídicos iniciales sobre su convocatoria y funcionamiento,
lo cierto es que los mismos no persistieron tras su conclusión
(a diferencia de la reforma de 1949) y congregó a todo el arco
político nacional, sin proscripciones (a diferencia de la refor-
ma de 1957), en un marco de plena vigencia democrática y con re-
presentantes elegidos directamente por el pueblo mediante sufra-
gio universal. Esta circunstancia constituye un elemento adicio-
nal que no debería ser soslayado por los funcionarios del poder
constituido al momento de formular el escrutinio de su texto;
especial celo debe tener en tal procura el Poder Judicial como
intérprete de la Constitución, para evitar que -bajo el pretexto
de respetarla- termine incumpliéndola, o modificándola por un
mecanismo ajeno al previsto por el artículo 30 de la Norma Su-
prema.
12) Que puesta en relación la cláusula en debate con
las facultades otorgadas a la Convención para actualizar las
atribuciones del Poder Ejecutivo, surge inicialmente razonable o
-para emplear un estándar menos exigente- no aparece como noto-
riamente irrazonable, la inclusión (en referencia al ejercicio
de la competencia presidencial para nombrar jueces con acuerdo
del Senado) del requerimiento de una nueva designación para
aquellos que cumplan setenta y cinco años de edad.
En efecto, si la "actualización" que autoriza la ley
habilitante de la reforma se circunscribiera a una cuestión
-77-
semántica o sintáctica, a una injerencia cosmética sobre el tex-
to, no se entendería porque se incluyó a continuación la expre-
sión "las atribuciones". Pues es bien distinto "actualizar el
texto" (lo que podría ser entendido como "actualizar la termino-
logia") que "actualizar las atribuciones", es decir las faculta-
des que corresponden a un órgano en relación con los demás.
En definitiva, lo que la ley habilitante de la refor-
ma habilitaba a actualizar eran las "atribuciones", encontrándo-
se dentro de ellas la modalidad de designación de los jueces.
Por supuesto, la "actualización de las atribuciones" autorizada
no podía ser cualquier actualización sino una actualización ra-
zonable, pues lo contrario supondría convertir a la Asamblea
Constituyente en un órgano soberano, lo que es impropio de nues-
tro sistema constitucional. Esto nos conduce al siguiente inter-
rogante: ¿es razonable requerir una nueva designación a los jue-
ces que cumplen setenta y cinco años?
13) Que el análisis de razonabilidad de la cláusula
en debate requiere ponderar el motivo de su inclusión. De los
testimonios documentales de los protagonistas de la época surge
que el requerimiento de una nueva designación para los magistra-
dos que cumplen 75 años respondió a un criterio objetivo, como
lo es el presumible decaimiento físico y la consecuente disminu-
ción de la capacidad de trabajo que produce la edad. Este funda-
mento fue sostenido expresamente por el Convencional Raúl Al-
fonsín en el marco de la Magna Asamblea, quien sostuvo sobre la
inclusión del tope de edad: "Nos pareció que era conveniente in-
corporarla a fin de no tener que llegar al juicio politico cuan-
do se producen determinadas situaciones de decadencia" (ver Con-
-78-
CSJ 159/2012 (48-S)/CS1
Schiffrin, Leopo1do Héctor cl Poder Ej ecuti vo
Nacional 51 acción meramente declarativa.
vención Nacional Constituyente, 34 o reunión, 3o sesión' ordina-
ria, 19 de agosto de 1994, Debates, pág. 4647)
14) Que el texto incorporado deja en claro: a) que la
inclusión de la edad de setenta y cinco años consagra una ponde-
ración apriorística prudente e igualitaria y no un prejuicio; y
b) que dicho factor se asume como una presunción y no como una
conclusión inexorable, en la medida en que quien ha cumplido esa
edad puede mantenerse en el cargo si renueva su designación me-
diante una nueva intervención del departamento Ejecutivo y de la
Cámara de Senadores (vgr. argo Fallos: 330:2361 y 338:284). Este
nuevo acuerdo, con vigencia quinquenal y renovable indefinida-
mente por el mismo lapso, permite evaluar la persistencia de la
aptitud del magistrado para ejercer tan grave responsabilidad.
15) Que despejados los interrogantes en torno a la
competencia de la Convención reformadora para sancionar la norma
bajo estudio y la razonabilidad intrínseca de su contenido, co-
rresponde analizar si el establecimiento de una edad a partir de
la cual los jueces deban contar con una nueva designación para
continuar en el ejercicio del cargo presenta un conflicto intra-
constitucional con la garantía de inamovilidad establecida para
ellos por el artículo 110 de la Norma Suprema, a fin de consta-
tar si se configura un supuesto excepcional que faculte el con-
trol de validez sustancial por parte del Poder Judicial.'
Al respecto, es necesario recordar que la Consti tu-
ción no solo es la norma que informa el sistema jurídico de un
país; ella es también -en sí misma- un sistema, en el sentido en
que está conformada por una pluralidad de elementos (cláusulas),
-79-
reconocibles en su individualidad y por tanto separables en la
medida en que refieren a temáticas diversas (declaraciones, de-
rechos, garantias, instituciones, etc.) pero que ofrecen un fun-
cionamiento coherente, integrado y previsible. A diferencia de
los sistemas naturales, como el sistema solar o el cuerpo huma-
no, la Constitución es un sistema cultural, como tantos otros
creados por el hombre (sistema métrico decimal, abecedario,
etc.). Es común a todo sistema (sea natural o cultural) que su
estructura y su funcionamiento se encaminen a una finalidad, de
modo que la alteración sustancial de alguno de sus elementos
-al teración que en el caso de una norma juridica puede operar
por reforma o por interpretación- habrá de repercutir sobre el
funcionamiento del conjunto.
Por lo dicho, debe cuidarse que la interpretación de
las cláusulas constitucionales altere el delicado equilibro
sistémico que permite cumplir con su finalidad, que no es otra
que garantizar la convivencia en un marco de respeto por la li-
bertad, la pluralidad y la igualdad. La interpretación de la
Norma Fundamental no debe, pues, efectuarse de tal modo que que-
den frente a frente los derechos y deberes por ella enumerados,
para que se destruyan reciprocamente. Antes bien, ha de procu-
rarse su armonia dentro del espiritu que les dio vida; cada una
de sus partes ha de entenderse a la luz de las disposiciones de
todas las demás, de tal modo de respetar la unidad sistemática
de la Carta Fundamental (arg. Fallos: 181:343; 199:483; 240:311;
251:86; 253:133; 255:293; 258:267; 272:99 y 231; 300:596;
301:771 y 312:496, entre muchos otros), recordando que cuando el
significado de una cláusula constitucional genera una interpre-
-80-
CSJ 159/2012 (48-S)/CS1
Schiffrin, Leopoldo Héctor c/ Poder Ej ecuti vo
Nacional s/ acción meramente declarativa.
tación controvertida, la solución podrá obtenerse considerando
dicha norma en relación con otras disposiciones constitucionales
(González, Joaquín V., "Obras Completas", V. N° 31, sgtes.; Wi-
lloughby, The Constitutional Law of the United States, 2da. Ed.
1, p. 4O, Weaver, Consti tutional Law and its Administration,
párr. 55; Fallos: 240:311; pago 319 y 312:496, pág. 509).
Solo en casos excepcionalísimos puede encontrarse un
conflicto constitucional intra-normativo que consagre la contra-
dicción que supone la inconstitucionalidad de una norma consti-
tucional. Un ejemplo de esta rareza puede hallarse en el artícu-
lo 55 de la Constitución, cuando establece entre los requisitos
para ser Senador y -por reenvío del artículo 89 para ser Presi-
dente y Vicepresidente- "disfrutar una renta anual de dos mil
pesos fuertes o una entrada equivalente". Se trata de una cláu-
sula anacrónica que consagra una restricción irrazonable a dere-
chos electorales fundamentales, atenta contra los valores de-
mocráticos y lesiona el principio de igualdad que la propia
Constitución propugna.
16) Que aplicando las consideraciones anteriores al
caso en debate, y reconociendo que la inamovilidad consagrada
por el artículo 110 de la Norma Fundamental ("los jueces de la
Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación con-
servarán sus empleos mientras dure su buena conducta ...") consti-
tuye una garantía objetiva y funcional, establecida en miras a
asegurar la independencia del Poder Judicial, cabe determinar si
el límite de edad de setenta y cinco años previsto por el cons-
tituyente para mantenerse en el cargo afecta la garantía mencio-
nada y, como consecuencia, la independencia del Poder Judicial.
-81-
La garantía de inamovilidad judicial no debe ser
equiparada al reconocimiento liso y llano del carácter vitalicio
del cargo. Por el contrario, tales institutos revisten diversa
naturaleza. La inamovilidad constituye una garantía obj etiva y
funcional atribuida a los miembros del Poder Judicial en miras a
sustentar uno de los principios constitucionales fundamentales
del sistema republicano, cual es la independencia de ese depar-
tamento del Gobierno Federal con relación a los otros departa-
mentos del Estado y a todo otro poder institucional, social,
económico, mediático, religioso o de otra índole. Por su parte,
la calificación de un cargo como vitalicio remite a una catego-
rización subjetiva, que suele asociarse al status o la situación
fáctica de una persona en particular.
En esta inteligencia, la independencia judicial debe
ser vista desde una perspectiva obj etiva o institucional rela-
cionada al sistema de administración de justicia y, desde ese
carácter, debe proyectarse sobre la subjetividad de los jueces.
La exigencia de estabilidad debe ser entendida como un requeri-
miento funcional destinado al adecuado cumplimiento de la magis-
tratura y, en la medida que se encuentre garantizado tal aspec-
to, una condición como la establecida por el Constituyente
(límite de edad) debe reputarse satisfactoria de los fines cons-
titucionales enunciados.
17) Que la inamovilidad de los jueces puede revestir
el carácter de "permanente" o "temporario" sin que ello desnatu-
ralice la garantía ni afecte la idoneidad para el resguardo de
la independencia judicial, en la medida que se asegure que
-durante el período previsto constitucionalmente para el ejerci-
-82-
CSJ 159/2012 (48-S)/CS1
Schiffrin, Leopoldo Héctor c/ Poder Ejecutivo
Nacional s/ acción meramente declarativa.
cio de su función- el magistrado no podrá ser destituido de su
cargo sino mediante el procedimiento específicamente previsto
por la Norma Fundamental al efecto.
Ambas variables de la inamovilidad ("permanente" o
"temporaria") encuentran antecedentes en el derecho comparado y
están dirigidas a la satisfacción del principio constitucional
de la independencia judicial.
18) Que, por tanto, el carácter vitalicio no es un
elemento consustancial a la noción de inamovilidad ni un requi-
sito constitutivo o estructural del Estado de Derecho y del sis-
tema republicano (Bidart Campos, Germán, "Tratado Elemental de
Derecho Constitucional Argentino", Tomo VI, "La reforma consti-
tucional de 1994", Ed. 1995, pág. 449).
En consecuencia, la opción introducida por el consti-
tuyente (limitación de edad) no resulta incompatible con la
inamovilidad judicial; dicho de otro modo, que los artículos 99
inciso 4° y 110 son compatibles desde un punto de vista lógico y
jurídico.
19) Que despej ados los cuestionamientos respecto de
la juridicidad de la cláusula cuestionada, resulta necesario
analizar si la entrada en vigencia temporal del texto aprobado
por la Convención Reformadora de 1994 (expuesto en la cláusula
transitoria undécima) resulta razonable o si -por el contrario-
el mecanismo adoptado por la Asamblea consagra un criterio
inequitativo o discriminatorio.
-83-
En torno a este tema, el constituyente pudo optar en-
tre las siguientes tres alternativas: a) vigencia inmediata: se
aplica el tope de edad para el cese de la inamovilidad al momen-
to de la entrada en vigencia de la reforma constitucional (todos
los jueces en ejercicio y lógicamente los que accedieran al car-
go con posterioridad deberían cumplirla ipso facto e ipso jure);
b) vigencia diferida en función de un parámetro objetivo: se de-
fine un momento de inicio de la cláusula ubicado en el futuro y
se aplica, a partir de ese momento, a todos los que llegan a (o
se encuentran en) la edad señalada; y c) vigencia subjetivamente
condicionada: se aplica a los magistrados que accedan al cargo
con posterioridad a la reforma constitucional pero no a los que
accedieron al cargo con anterioridad a la misma, por considerar
que tienen un derecho subjetivo adquirido al cargo vitalicio.
20) Que la opción adoptada por el Constituyente fue
la de la vigencia diferida en función de un parámetro objetivo,
estableciendo un plazo de cinco años para la entrada en vigencia
de la norma computados desde la sanción de la reforma (cláusula
transi toria undécima aprobada por la Convención Reformadora),
con aplicación igualitaria para todos los magistrados que se en-
contraran en la misma condición. De este modo, el constituyente
viabilizó el criterio de "igual tratamiento para todos aquellos
que se encuentran en las mismas condiciones o circunstancias",
que fuera acuñado y reiterado por esta Corte en relación a va-
riados tópicos (Fallos: 210:284; 313:1333; 321:3542; 329:2986;
332:1039; 333:1279);
La aplicación del criterio de la vigencia inmediata
hubiera podido generar complicaciones en el funcionamiento del
-84-
CSJ 159/2012 (48-S)/CS1
Schiffrin, Leopoldo Héctor c/ Poder Ej ecuti vo
Nacional s/ acción meramente declarativa.
servicio de justicia y cierta alteración del plan de vida de los
magistrados próximos a cumplir con el tope de edad establecido.
La aplicación del criterio de vigencia subjetivamente condicio-
nada hubiera quitado el carácter de "orden público" de las nor-
mas constitucionales, atributo por el cual "su cambio o reforma
no puede dar lugar al nacimiento de responsabilidades especiales
con respecto a particulares, salvo que así lo disponga expresa-
mente la propia norma constitucional" (Vanossi, Jorge Reinaldo
A., "Teoría constitucional", Torno I, Teoría Constituyente, Ed.
Depalma, 2000, pág. 250), generando una distinción arbitraria
entre los magistrados en base a un hecho puramente personal (fe-
cha de acceso al cargo) y ajeno al motivo de incorporación de la
cláusula. Pues ¿qué incidencia tiene el hecho de haber jurado la
Consti tución antes o después de haber sido reformada sobre la
presunción del decaimiento físico y la consecuente disminución
de la capacidad de trabajo?
21) Que, en función de los argumentos anteriores, la
cláusula en debate incorporada en la reforma constitucional apa-
rece -más allá de que se la comparta o no se la comparta, cir-
cunstancia ajena al escrutinio jurídico (Colautti, Carlos, "Las
Reformas de la Constitución y los límites al control judicial",
Revista J.A. 1999, T. IV, pág. 647 Y ss., pág. 649)- corno un
ejercicio "jurídicamente válido" dentro del marco de posibilida-
des asignadas a la Convención por la expresión actualizar las
facultades del Poder Ejecutivo, "intrínsecamente razonable" (o
al menos no irrazonable) y "no contradictorio" con el plexo
constitucional considerado corno un sistema, pues no conmueve los
-85-
principios de inamovilidad, igualdad e idoneidad ni perjudica la
independencia o el funcionamiento del Poder Judicial.
22) Que si bien es deseable y conveniente que los
precedentes de esta Corte sean debidamente considerados y segui-
dos en casos ulteriores, a fin de preservar la seguridad jurídi-
ca, esta regla no es absoluta ni impide la modificación de la
jurisprudencia cuando existen causas suficientemente graves o
median razones de justicia, entre las cuales se encuentra el re-
conocimiento del carácter erróneo de la decisión que no decide
seguirse (Fallos: 183:409; 313:1333, disidencia del juez Petrac-
chi; 329:759 y 337:47).
Los fundamentos desarrollados precedentemente demues-
tran que esta grave circunstancia exige dejar de lado la doctri-
na establecida por esta Corte en Fallos: 322:1616.
23) Que la conclusión a la que se arriba en la causa
no implica desconocer los méritos y la trayectoria del magistra-
do apelante, sino que expresa la prevalencia del Poder Constitu-
yente (y su expresión concreta que es el texto de la Constitu-
ción Nacional) por sobre los poderes constituidos, que incluye
al Poder Judicial.
24) Que en atención a la forma en que se decide, cabe
exhortar al Consejo de la Magistratura para que adopte las medi-
das que consid~re necesarias para asegurar la plena vigencia del
artículo 99, inciso 4o, tercer párrafo, de la Constitución Na-
cional.
-86-
CSJ 159/2012 (48-S) /CS1
Schiffrin, Leopoldo Héctor c/ Poder Ej ecuti vo
Nacional s/ acción meramente declarativa.
La presente declaratoria no afecta la valide~ de las
actuaciones cumplidas por el actor hasta la publicidad de este
pronunciamiento, sin que corresponda definir en esta oportunidad
otras situaciones a que pudiere dar lugar la plena vigencia de
la cláusula constitucional mencionada.
25) Que con arreglo a los desarrollos argumentativos
expresados en cada uno de los votos que concurren en formar la
decisión mayoritaria adoptada por el Tribunal en este pronuncia-
miento, se establecen las siguientes reglas y conclusiones comu-
nes:
a) En un sistema como el argentino, de Constitución
codificada y reforma dificultada, el Congreso de la Nación ejer-
ce una función pre-consti tuyente y la Convención Reformadora
actúa como poder constituyente derivado. La Convención se reúne
con la finalidad de modificar, o no, solo aquellas cláusulas
constitucionales que el Congreso declaró que podían ser reforma-
das.
b) Dentro de los límites de la competencia habilita-
da, la Convención Constituyente es libre para determinar si lle-
va a cabo la reforma y, en su caso, para definir el contenido de
las disposiciones constitucionales que modificará.
c) El nivel de escrutinio del control judicial de la
actuación de una Convención Constituyente debe adoptar la máxi-
ma deferencia hacia el órgano reformador, acorde al alto grado
de legitimidad y representatividad que tiene la voluntad sobera-
na del pueblo expresada a través de la Magna Asamblea. En caso
-87-
de duda debe optarse por la plenitud de poderes de la Convención
Constituyente.
d) En el marco descripto, cabe interpretar que la ley
24.309 (artículo 3°, punto e), al habilitar a la Asamblea Refor-
madora de 1994 a actualizar las atribuciones del Congreso y del
Poder Ejecutivo contenidas en la Constitución Nacional, incluyó
los diversos componentes del proceso de designación de los jue-
ces federales que impera en nuestro país.
e) Tras la habilitación otorgada a la Convención en
los términos destacados en el punto anterior, la necesaria in-
tervención de los Poderes Ejecuti vo y Legislativo -cuando los
jueces federales alcanzan la edad de 75 años- aparece razonable-
mente como una de las modalidades posibles reservadas al Consti-
tuyente para hacer efectiva esa competencia reconocida.
f) La única vez en la historia argentina en que el
Poder Judicial declaró la nulidad de una cláusula de la Consti-
tución Nacional fue en el caso "Fayt" de Fallos: 322:1616. En su
sentencia, la Corte adoptó un nivel de escrutinio restrictivo
sobre el juicio de compatibilidad material entre los temas habi-
litados y las cláusulas adoptadas, que no se compadece con los
principios enunciados y limita severamente la competencia del
órgano reformador.
g) La doctrina utilizada en el caso "Fayt" debe ser
abandonada y sustituida por un nuevo estándar de control, que
sea deferente y respetuoso de la voluntad soberana del pueblo,
segú~ lo establecido en el punto c) .
-88-
CSJ 159/2012 (48-S)/CS1
Schiffrin, Leopoldo Héctor c/ Poder Ej ecutivo
Nacional s/ acción meramente declarativa.
h) Resulta improcedente el argumento según el -cual la
cláusula constitucional impugnada vulneró derechos adquiridos de
quienes habían sido designados como magistrados con anterioridad
a la reforma, pues la consolidada y reiterada doctrina de este
Tribunal de que nadie tiene derecho al mantenimiento de leyes o
reglamentos ni a su inalterabilidad, se ahonda cuando se trata
de una reforma constitucional.
i) la aplicación del nuevo estándar conduce a la in-
exorable conclusión de que la Convención Constituyente de 1994
no ha excedido los límites de la norma habilitante al incorporar
la cláusula del artículo 99, inciso 4o, tercer párrafo, de la
Consti tución Nacional, ni tampoco ha vulnerado el principio de
independencia judicial, que hace a la esencia de la forma repu-
blicana de gobierno. Ello así, en tanto el límite de edad modi-
fica únicamente el carácter vitalicio del cargo, pero no la ga-
rantía de inamovilidad.
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se declara
procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia
apelada y se rechaza la demanda (artículo 16 de la ley 48); sin
-//-
-89-
-//- que la presente declaratoria afecte la validez de las ac-
tuaciones cumplidas por el actor hasta la publicidad de este
pronunciamiento. Costas por su orden en atención a que este pro-
nunciamiento comporta un cambio de criterio del Tribunal sobre
el punto en debate (Fallos: 326: 3330; 330: 2241, entre otros).
Notifíquese, publíquese en el Boletín Oficial de la Nación,
remítase copia de esta sentencia al Consejo de la Magistratura
para su conocimiento y, oportunamente, devuélvase.
HORACIO ROSATi'I
0131-//-
-90-
CSJ 159/2012 (48-S)/CS1
Schiffrin, Leopoldo Héctor c/ Poder Ejecutivo
Nacional s/ acción meramente declarativa.
-//-DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS
ROSENKRANTZ
Considerando que:
FERNANDO
l°) La Cámara Federal de Apelaciones de La Plata re-
chazó el recurso de apelación deducido por el Estado Nacional y
confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar
a la demanda interpuesta por el juez Leopoldo Héctor Schiffrin
"declarando la nulidad e inaplicabilidadu
del tercer párrafo del
artículo 99, inciso 4° (antes artículo 86, inciso 5°) de la
Constitución Nacional, introducido por la Convención Reformadora
de 1994.
20). Para así decidir la cámara consideró, en primer
término, que las reformas constitucionales pueden ser revisadas
por el Poder Judicial y, en ese marco, afirmó que "la ley 24.309
declarativa de la necesidad de la reforma constitucional no hab-
ía autorizado la modificación de la garantía de inamovilidad de
los jueces federales mientras dure su buena conducta establecida
por el actual artículo 110 de la Constitución reformada, artícu-
lo 86 de la Constitución de 1853u
• Fundó su decisión en la doc-
trina sentada por esta Corte en el precedente "FaytU
(Fallos:
322:1616) .
3°) El Estado Nacional interpuso recurso extraordina-
rio federal, el que fue concedido por encontrarse en juego "el
alcance e interpretación de normas federales, siendo la decisión
contraria a las pretensiones que el recurrente basó' en ellas
u
(fs. 156).
-91-
, .
40) En su recurso extraordinario el Estado Nacional
sostuvo que:
a) al declarar la nulidad de una norma dictada por la Con-
vención Reformadora, la cámara violó el principio de división de
poderes y de supremacía establecido en la Constitución Nacional,
atribuyéndose facultades de revisión que inhibieron la eficacia
de la tarea de la Convención Constituyente;
b) la ley 24.309 específicamente previó que la Convención
Constituyente podía modificar el artículo 86, inciso 5° de la
Constitución Nacional en el punto 1 del Núcleo de Coincidencias
Básicas titulado "Designación de los magistrados federalesu
; y
en el artículo 3°, punto "EU
, que habilitó para su debate y re-
solución "la actualización de las atribuciones del Congreso y
del Poder Ejecutivo Nacional previstas en los artículos 67 y 86,
respectivamente, de la Constitución Nacionalu
;
c) la reforma de 1994 no modificó la garantía de inamovili-
dad, solamente alteró la vigencia del plazo de duración del man-
dato judicial para adecuarlo a la realidad de las exigencias que
el cargo de juez importa y que la esencia de esa garantía no in-
cluye la duración vitalicia en el cargo, que tampoco viene im-
puesta por la forma republicana de gobierno ni por el principio
de división de poderes;
d) la limitación por razones de edad del nombramiento de
los magistrados no equivale ni puede ser asimilada a la remo-
ción, que solo procede en caso de enjuiciamiento por las causa-
les admitidas en el artículo 53, mientras que la limitación por
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Schiffrin, Leopoldo Héctor c/ Poder Ejecutivo
Nacional s/ acción meramente declarativa.
edad constituye un límite objetivo e impersonal aplicable a to-
dos los jueces por igual.
50) Remitido el expediente a la Procuración General
de la Nación, esta dictaminó que lo decidido por la Corte Supre-
ma en el caso "Faytu
. (Fallos 322:1616) era de aplicación automá-
tica a la presente litis y propuso confirmar la sentencia apela-
da en los términos del citado precedente (fs. 164/164 vta.).
6°) El recurso extraordinario es admisible pues se
halla en tela de juicio la interpretación de cláusulas de la
Consti tución Nacional y la decisión defini tiva del tribunal de
la causa es contraria a la validez del derecho que la recurrente
funda en ellas (artículo 14, inciso 3°, ley 48)
7°) De modo preliminar, es preciso dejar sentado que
en autos no se discute la necesidad o la razonabilidad de la re-
forma introducida al artículo 86, inciso 5° de la Constitución
Nacional por la Convención Reformadora del año 1994. Tampoco
está en juego, como se ha afirmado de modo grandilocuente, el
oxímoron de la inconstitucionalidad de la misma Constitución.
El procedimiento de reforma constitucional es una de
las previsiones más importantes de nuestra Constitución pues de
él depende, en definitiva, el modo en que han de perdurar, y si
han de hacerlo, tanto el sistema de derechos y responsabilidades
como la forma de gobierno establecidos por la Constitución. Lo
que aquí se discute, entonces, es de la máxima importancia por-
que, justamente, lo que está en cuestión es si la Convención que
reformó la Constitución Nacional en el año 1994 tenía atribucio-
nes legales suficientes para reducir la duración del mandato de
-93-
los jueces o si, por el contrario, dicha reducción se encontraba
fuera de sus competencias.
8°) En virtud de que los jueces pueden, como cual-
quier otro ciudadano, plantear ante la justicia sus agravios
respecto de aquello que creen son sus derechos y de que a la
justicia le compete controlar la regularidad de los procedimien-
tos mediante los cuales la Constitución puede ser reformada, no
debe generar suspicacia alguna el hecho de que quien aquí recla-
ma protección sea un juez de la Nación, ni el hecho de que tam-
bién seamos jueces de la Nación quienes debemos decidir sobre
dicho reclamo. Abandonar las suspicacias y evaluar las senten-
cias de los jueces solamente en virtud de las razones en las que
se apoyan y el modo en que ellas se integran con el texto, las
normas y principios de la Constitución y las tradiciones de su
interpretación, resulta además un mandato social imperativo para
que el país pueda constituir al Poder Judicial en un foro de
razón y justicia y, de ese modo, pueda contar con un mecanismo
de resolución de conflictos a cuyas decisiones todos puedan ad-
herir, más allá de su circunstancial acuerdo o desacuerdo con un
determinado resultado.
90) Es jurisprudencia consolidada de esta Corte el
carácter justiciable de la regularidad de los procesos de refor-
ma constitucional, tanto a nivel provincial como nacional (Fa-
llos: 316:2743; 322:1616; 338:249)
En este sentido, decidir si una reforma constitucio-
nal -provincial o nacional- desconoce un derecho reconocido por
la Constitución e invocado por una parte no implica en modo al-
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Schiffrin, Leopoldo Héctor cl Poder Ejecutivo
Nacional 51 acción meramente declarativa.
guno una intromisión indebida ni un avasallamiento inadecuado de
áreas reservadas a otros poderes del Estado, ni tampoco la nega-
ción de los principios de la soberanía popular o de la autonomía
de las provincias. Por el contrario, constituye la forma de pro-
teger nuestra Constitución y de prevenir que los mecanismos por
ella estatuidos para su reforma o modificación sean ignorados,
circunvalados o directamente avasallados. El control judicial de
una reforma constitucional, por tanto, no puede ser visto como
un enfrentamiento entre poder constituido y poder constituyente
derivado sino que debe ser concebido como un ejercicio que mili-
ta en defensa de la Constitución que, ni hoy ni nunca debemos
olvidarlo, es la fuente común de la autoridad de ambos poderes.
No existe controversia, entonces, sobre el carácter
justiciable de la materia y tampoco, cabe señalarlo, sobre la
naturaleza excepcional del control de constitucionalidad de una
reforma constitucional que pueden ejercer los jueces. Es induda-
ble que la declaración de inconsti tucionalidad es un acto de
gravedad institucional y que cuando se trata de una reforma
constitucional es de mayor gravedad aún. Por lo tanto, en caso
de no mediar absoluta certeza de que la Convención Reformadora
actuó más allá de sus poderes, esta Corte debe pronunciarse por
la validez de la reforma cuestionada. De todos modos, como se
verá, en este caso existe dicha certeza pues la Convención Re-
formadora, sin duda, actuó más allá de sus competencias, violan-
do de un modo claro lo dispuesto por la Constitución Nacional.
10) En su artículo 30 nuestra Constitución Nacional
ha establecido el procedimiento de su reforma disponiendo que se
inicia con la declaración de su necesidad y que es el Congreso
-95-
de la Nación a quien constitucionalmente le compete, en forma
exclusiva, emitir dicha declaración. El proceso continúa con la
convocatoria a la Convención, también a cargo del Congreso, la
elección de los convencionales y, por último, la deliberación y
decisión por la Convención de los puntos sometidos a su conside-
ración. El poder para reformar la Constitución, por consiguien-
te, se halla conferido por la propia Constitución: primero, al
Congreso y, luego, a la Convención Reformadora, órganos con com-
petencias constitucionales específicas y exclusivas que partici-
pan en el procedimiento de reforma constitucional en dos etapas
secuenciales claramente definidas.
La concesión al Congreso de la competencia para de-
clarar la necesidad de la reforma, determinando qué aspectos de
la Constitución Nacional pueden ser modificados no fue un des-
cuido, sino una clara decisión de nuestros constituyentes, quie-
nes se apartaron en el punto de los modelos alternati vos que
oportunamente contemplaron. Así, nuestros constituyentes no
adoptaron ni el proyecto de Alberdi ni el de la Constitución de
los Estados Unidos, que permitían que el proceso de reforma
constitucional fuera también iniciado por los dos tercios de las
legislaturas de las provincias o de los estados de la unión,
respectivamente (artículo 39 del proyecto de constitución acom-
pañado a bases y puntos de partida para la organización política
de la República Argentina; artículo V, Constitución de los Esta-
dos Unidos) .
11) El hecho de que el Congreso Nacional tenga en sus
manos el poder de iniciar el proceso de reforma constitucional y
de establecer, en su caso, restricciones a las convenciones re-
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Schiffrin, Leopoldo Héetor e/ Poder Ejecutivo
Nacional s/ acción meramente declarativa.
formadoras no constituye obstáculo al poder constituyente deri-
vado. Por el contrario, dichas restricciones son en verdad po-
tenciadoras de la soberanía popular. En efecto, dado que la de-
claración de la necesidad de la reforma requiere una mayoría ca-
lificada de dos tercios de los miembros del Congreso se garanti-
za que el proceso de reforma constitucional solo será iniciado
cuando exista un amplísimo consenso. Asimismo, el mecanismo
ideado por la Constitución permite que el pueblo de la Nación
participe dos veces en el proceso de reforma: primero, a través
de sus representantes legislativos en el Congreso, identificando
qué es lo que será objeto de reforma, y luego a través de los
convencionales constituyentes que el pueblo decida elegir, con-
sagrando la reforma que estos le propongan en sus respectivas
campañas electorales.
Si en la tarea de reformar la Constitución Nacional
la Convención no estuviera restringida por la declaración efec-
tuada por el Congreso, el pueblo de la Nación vería reducida su
aptitud para determinar qué es lo que, en última instancia, for-
mará parte de la Constitución bajo la cual deberá vivir. De esa
manera, su soberanía se vería limitada. En efecto, si la Conven-
ción ignorara los límites impuestos por la declaración de la ne-
cesidad de reforma no solo se burlaría "la competencia y la ca-
lificación de la mayoría del Parlamento prevista en la Constitu-
ción" sino también "el voto del electorado que tuvo en cuenta la
declaración de ese órgano al elegir los miembros de la Conven-
ción" (Consejo para la Consolidación de la Democracia, Reforma
Constitucional. Dictamen preliminar del Consejo para la Consoli-
dación de la Democracia, Buenos Aires, Eudeba, 1986, p. 37).
-97-
Requerir la voluntad conjunta del Congreso y de la
Convención para que se pueda reformar la Constitución es,
además, un requisito de acreditada sabiduría institucional, pues
permi te dar mayor estabilidad a la Constitución Nacional. Ello
constituye una aspiración de indudable actualidad ya que no
existe país que pueda garantizar el bienestar de sus habitantes
sin una constitución estable. Esta aspiración es especialmente
importante en los tiempos que corren puesto que, dado nuestro
oscilante pasado, todavía tenemos que probarnos a nosotros mis-
mos que somos capaces de vivir bajo el imperio de las normas que
hemos elegido.
Por lo demás, socavar la Constitución en el proceso
de su reforma, además de negar en acto aquello que se dice valo-
rar, ignoraría que, como lo dijo Alberdi, "conservar la consti-
tución es el secreto de tener constitución" (Alberdi, Juan Bau-
tista, Obras Completas, T. 111, pág. 540, Buenos Aires, 1886)
12) Por tales razones, esta Corte ha considerado que
las convenciones de reforma constitucional están sometidas a las
particularidades de las leyes que declaran la necesidad de la
reforma. Efectivamente, con cita de Manuel Gorostiaga ("Faculta-
des de las Convenciones Constituyentes~, Rosario, 1898, págs. 52
y 53), se ha declarado la nulidad parcial de una reforma reali-
zada a una constitución provincial, debido a que el cometido de
la Convención Reformadora se hallaba "circunscripto por los
términos de la norma que la convoca y le atribuye competencia"
("Ríos", Fallos: 316:2743, considerando 4°), doctrina que esta
Corte ha declarado plenamente aplicable a los procesos de refor-
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CSJ 159/2012 (48-Sl/CS1
Schiffrin, Leopoldo Héctor cl Poder Ejecutivo
Nacional si acción meramente declarativa.
ma de la Constitución Nacional ("Fayt", Fallos: 322:1616; consi-
derandos 7° y 8°).
13) Como se comprueba mediante el análisis de las re-
formas constitucionales realizadas a la Constitución de 1853/60
y que fueron convocadas de acuerdo con su artículo 30, las con-
venciones se ciñeron estrictamente a reformar los artículos que
habían sido previamente habilitados por el Congreso de la Na-
ción, dentro de los límites establecidos en la ley respectiva.
Este dato histórico es relevante para resolver la cuestión traí-
da hoy a juicio de esta Corte pues determina cómo entendieron la
Constitución las generaciones de argentinos que nos precedieron.
14) En este sentido, el debate que tuvo lugar en el
Congreso al sancionarse la ley 171 que en 1866 declaró la nece-
sidad de reformar la Constitución reflej a el consenso respecto
del carácter limitado de los poderes de la Convención. Efectiva-
mente, el proyecto original de declaración habilitaba la reforma
del artículo 67, inciso 1° de la Constitución, que otorgaba po-
der al Congreso para crear derechos de exportación solamente
hasta el año 1866, pero nada decía del artículo 4° de la Consti-
tución, que también hacía mención a esa limitación temporal.
El miembro informante en la Cámara de Diputados, Di-
putado Rojo, al aceptar modificar el proyecto original de decla-
ración incluyendo el artículo 4° entre aquellos cuya reforma se
habilitaba por la ley, sostuvo que "hay quien piensa, Señor Pre-
sidente, que la Convención reunida con el objeto de reformar un
punto de la Constitución, puede estenderse a otros: pero no pue-
de admitirse jamás esa inteligencia [...] en manera alguna puede
-99-
entenderse jamás que la Convención puede estenderse a otros pun-
tos" (Ravignani, Emilio, Asambleas Constituyentes Argentinas,
Tomo Quinto, Buenos Aires, 1938, pág. 544). El Ministro del In-
terior Rawson, presente en el debate, ratificando el rol del
Congreso de la Nación en el proceso de reforma, sostuvo que
"[e]l derecho con que el Congreso puede designar o limitar los
puntos de que ha de ocuparse la Convención que se convoque, es
perfecto; lo establece claramente la Constitución, de tal mane-
ra, que no puede quedar duda alguna de que la Convención no se
ha de ocupar sino de las reformas que se hayan declarado necesa-
rias por dos terceras partes de votos del Congreso", proponiendo
luego que se agregara al texto de la ley la expresión "con el
solo objeto" de reformar la Constitución en tal punto (Ravigna-
ni, Emilio, op. cit., pág. 548). A estos comentarios, el Minis-
tro Rawson agregó que "esta palabra no solamente determina el
objeto exclusivo de la Convención sino que arroja desde luego
ante el país la idea de la plena facultad que el Congreso tiene
de circunscribir el mandato de la Convención. Al mismo tiempo,
tranquiliza al país respecto de que la Convención no ultrapasará
su mandato". La propuesta del Ministro Rawson fue considerada y
luego votada afirmativamente por el cuerpo legislativo (cfr. Ra-
vignani, Emilio, loe. cit.).
La Convención Reformadora de 1866, por otro lado,
haciéndose eco de las convicciones de los legisladores se atuvo
estrictamente al temario fijado por el Congreso (cfr. Ravignani,
Emilio, op. cit., págs. 657 a 663).
15) Años más tarde, los legisladores que en 1897 de-
batieron la ley 3507 expresaron con igual claridad la convicción
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Nacional si acción meramente declarativa.
~.'
normativa de que la Convención se encontraba restringida por la
declaración de necesidad de la reforma que estaban aprobando.
El Diputado Vedia, que representaba a la Comisión de
Negocios Constitucionales de la Cámara de Diputados, tuvo la ta-
rea de responder al Diputado Mantilla, quien era renuente a vo-
tar el proyecto por el riesgo de que la Convención Reformadora
prescindiera de la "ley que se sancione para hacer lo que más
convenga y plazca al partido de la mayoria". Dijo Vedia, refi-
riéndose a la posibilidad de que la convención hallase pretexto
para otras reformas no autorizadas: "Eso me pareceria monstruo-
so; la convención saldria de sus atribuciones naturales; seria,
como ya lo he dicho, una convención revolucionaria" (Ravignani,
Emilio, op. cit. pág. 695)
En el Senado, por su parte, el Senador Igarzábal,
también miembro informante de la Comisión de Negocios Constitu-
cionales de su Cámara, dij o: "...espero que todos estaremos de
acuerdo en que esta convención que convocamos no podrá tocar
ningún otro punto de la Constitución que aquellos que están ex-
presamente determinados en el articulo 1o de este proyecto ..,"
(Ravignani, Emilio, op. cit., pág. 726).
La Convención de 1898, al igual que la de 1866 y ra-
tificando el principio de atribuciones limitadas de las conven-
ciones de reforma, se ciñó estrictamente a lo dispuesto por el
articulo 10 de la ley 3507 que habia declarado la necesidad de
la reforma. Además, reafirmando el carácter limitado de la com-
petencia de la Convención Reformadora, rechazó propuestas de re-
formas que, al decir del Convencional Ferrer, "se halla [ban]
-101-
fuera de los puntos que han moti vado la Convención: luego, no
puede ser tomada en consideración" (Ravignani, Emilio, op. cit.,
págs. 784-785). En su intervención, el Convencional Molina, su-
giriendo que la Convención aprobase -como de hecho luego suce-
dió- el proyecto elevado por la Comisión, dejó en claro que "si
hay discrepancias en el alcance de la reforma entre la Conven-
ción y el Congreso Nacional no hay reforma posible" (Ravignani,
Emilio, op. cit., pág. 810).
16) Incluso en aquella instancia de nuestra historia
constitucional en la cual el Congreso había decidido que podía
procederse a la reforma de toda la Constitución -ello sucedió
cuando se sancionó la ley 13.233, el 27 de agosto de 1948- y,
por lo tanto, cuando el mandato dado a esa Convención Reformado-
ra fue de la mayor extensión imaginable, también se consideró
que su mandato era limitado. A tal punto fue ello así que se
sintió la necesidad de dejar afirmado que una Convención "es un
órgano constituido del Estado, de función extraordinaria pero
cuyo cometido específico queda reglado por la ley que declaró la
necesidad de la reforma"; que ella "actúa dentro del orden jurí-
dico preestablecido y por lo mismo debe sujetarse al cometido
que le asignara la ley, que es, en este caso, la revisión total
de la Constitución ..."; y que, por lo tanto, "resulta claro que la
Convención carece de facultades, dentro de sus atribuciones es-
pecíficas demarcadas por la ley, para intentar la revisión que
regula el modo de cumplir una de sus facultades" (Sampay, Artu-
ro, Las Constituciones de la Argentina - (1810-1972), Buenos Ai-
res, 1975, págs. 484-485).
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Nacional s/ acción meramente declarativa.
17) Una interpretación de la Constitución y de la de-
claración de necesidad de reforma apegada a sus textos no es un
artilugio para dificultar o anular el juego democrático, del
cual sin duda depende el bienestar de los argentinos. Se trata
de la mej or manera de facilitar los acuerdos políticos de los
que dependen las reformas constitucionales futuras, necesarias
para que la Constitución, sin perder su estabilidad, pueda ser
actualizada a las necesidades de los tiempos. Si somos fieles al
texto de lo dispuesto por el Congreso, validando únicamente las
reformas constitucionales explícitamente habilitadas, brindare-
mos a nuestros representantes los necesarios reaseguros de que
los acuerdos a los que se arribe en el Congreso de la Nación pa-
ra reformar la Constitución serán siempre honrados por las con-
venciones reformadoras por venir. La política, en realidad, se
vería afectada si se validaran reformas no autorizadas por el
Congreso, lugar en el que, por excelencia, la política -incluso
la de la reforma constitucional- debe llevarse a cabo.
Por otro lado, la protección de la Constitución nunca
puede ser entendida como un acto en contra de la política. Antes
bien, la política, tal como lo ha enfatizado esta Corte, tiene
la "obligación de respetar y acatar el proyecto de república de-
mocrática que establece la Constitución Nacional"
336:1756, considerando 15)
(Fallos:
La necesidad de que los acuerdos políticos sean efec-
tivamente honrados no es un desidera tum conj eturado desde el
cómodo lugar de la magistratura judicial sino que fue un objeti-
vo concreto y largamente negociado del Partido Justicialista y
de la Unión Cívica Radical -por aquel entonces y por mucho tiem-
-103-
po los dos partidos polí ticos mayoritarios del país-, los que
representados por sus presidentes acordaron el Pacto de Olivos
que posibilitó el proceso de reforma constitucional consumado en
el año 1994.
18) El texto de nuestra Constitución, los precedentes
de esta Corte citados y el modo en que se comportaron todas las
convenciones convocadas para reformar la Constitución de
1853/1860 de acuerdo con el artículo 30 de la Constitución, en
conjunto, confirman que las convenciones no pueden tomar la
Constitución en sus manos atribuyéndose poderes soberanos que no
le corresponden, por pocos que ellos fuesen; que no pueden gene-
rar su propio mandato y que este último está necesariamente li-
mitado por la declaración de la necesidad de la reforma que debe
efectuar el Congreso de la Nación.
Para decidir el caso en cuestión, entonces, no hace
falta comparar normas de diferente jerarquía ni efectuar ningún
razonamiento o examen especialmente complejo. Lo que debe deci-
dirse puede ser formulado de una manera sencilla sin mayor des-
pliegue teórico que en casos como el presente solo trae confu-
sión. Como se dijo antes, aquí se debe constatar si la Conven-
ción Reformadora de 1994, al realizar su tarea, cumplió con la
Constitución o se apartó de ella procediendo de un modo que la
Constitución no autorizaba.
En virtud del artículo 30 de la Constitución Nacio-
nal, la Convención Reformadora debe mantenerse dentro de los
límites que fija el Congreso al hacer la declaración de la re-
forma. No cabe duda, entonces, de que las convenciones reforma-
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Schiffrin, Leopoldo Héctor el Poder Ejecutivo
Nacional si acción meramente declarativa.
doras deben suj etarse, como lo han hecho en el pasado, - a esos
límites. En el Estado de Derecho que los argentinos aspiramos a
consolidar, el principio regulador de toda la vida en común es
que no estamos sujetos a un gobierno de hombres sino de leyes,
que ninguna persona u autoridad está por encima de la ley o de
la Constitución, ni siquiera las convenciones reformadoras las
que, más allá de la pompa con que las rodean sus circunstancias,
también están constitucionalmente reguladas.
19) Sentado que las convenciones no pueden extralimi-
tarse, debe considerarse ahora si en esta particular circunstan-
cia el Congreso de la Nación, tal como lo sostiene la demandada,
habilitó la reforma del artículo 86, inciso 5° a los efectos de
incorporar la disposición que reduce el mandato de los jueces y
requiere un nuevo nombramiento cuando alcancen la edad de 75
años.
Adelantando la conclusión, corresponde señalar que el
texto de la ley 24.309 no habilitó a la Convención para reducir
la duración del mandato de los jueces, fijando un plazo diferen-
te al que estaba regulado por el artículo 96 (actual artículo
110) de la Constitución.
20) En el artículo 2°, inciso a de la ley 24.309, el
Congreso Nacional autorizó la reforma de, entre muchos otros, el
artículo 86, inciso 5° de la Constitución Nacional que fijaba el
procedimiento de designación de los jueces, pero en modo alguno
puede deducirse de ello la atribución que la demandada invoca.
El artículo 86, inciso 5° en su redacción anterior establecía
que el Presidente de la Nación "Nombra los magistrados de la
-105-
Corte Suprema y de los demás tribunales federales inferiores,
con acuerdo del Senado". Como surge con evidencia del texto, es-
te artículo sólo determinaba cuál era el procedimiento de desig-
nación de los jueces de la Nación. A pesar de ello, después de
su reforma, la disposición que reemplaza al artículo 86, inciso
SO pretende regular no sóio el procedimiento de designación de
los jueces sino también la duración de su mandato. Así, la nueva
disposición establece: "El Presidente de la Nación tiene las si-
guientes atribuciones: Nombra los magistrados de la Corte Supre-
ma con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros pre-
sentes, en sesión pública, convocada al efecto. Nombra los demás
jueces de los tribunales federales inferiores en base a una pro-
puesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con
acuerdo del Senado, en sesión pública, en la que se tendrá en
cuenta la idoneidad de los candidatos. Un nuevo nombramiento,
precedido de igual acuerdo, será necesario para mantener en el
cargo a cualquiera de esos magistrados, una vez que cumplan la
edad de setenta y cinco años. Todos los nombramientos de magis-
trados cuya edad sea la indicada o mayor se harán por cinco
años, y podrán ser repetidos indefinidamente, por el mismo
trámite" (énfasis añadido) .
21) No puede existir duda acerca de que la duración
del mandato de los jueces no estaba regulada en el artículo 86,
inciso SO sino únicamente en el artículo 96 (actual artículo
110). Tampoco puede caber duda acerca de que dicho mandato era
vitalicio. El artículo 96 estaba ubicado precisamente en el
Capítulo Primero de la Sección Tercera de la Constitución Nacio-
nal, referida al Poder Judicial y reveladoramente titulado "De
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Schi ffrin, Leopoldo Héctor c/ Poder Ej ecuti va
Nacional s/ acción meramente declarativa.
su naturaleza y duración" (énfasis añadido). Además, el texto
era de por sí claro ya que aludía de modo indubitable a la dura-
ción del mandato de los jueces pues disponía -en lo pertinente-
que "Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferio-
res de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena
conducta" (énfasis añadido).
Por otro lado, al disponer que los jueces conserva-
rían sus cargos mientras durase su buena conducta, sin límite
temporal alguno, el artículo 96 -complementado por el artículo
45- sin duda también consagraba la inamovilidad vitalicia de los
jueces.
En este punto es conveniente aclarar una cuestión que
ha generado algunas confusiones. La duración del mandato de los
jueces y la inamovilidad de sus funciones son nociones obviamen-
te diferentes entre sí. La duración del mandato es el plazo por
el cual los magistrados son designados. Como reconoció esta Cor-
te en "Iribarren" (Fallos: 322: 1253) distintas constituciones
establecen mandatos de diferente duración (considerando 6°). Por
su parte, la inamovilidad es una garantía funcional que estable-
ce que los magistrados solamente pueden ser removidos de sus
cargos en condiciones y a través de procedimientos (el del artí-
culo 45 de la Constitución antes de la reforma o los de los
artículos 53 y 115 después de ella) que garanticen que su perma-
nencia no quede sujeta a la decisión discrecional de otro poder
(doctrina de Fallos: 322: 1253, considerando 70). Por ello, no
debe sorprendernos que el artículo 96 (actual artículo 110) es-
tableciera la "inamovilidad vitalicia" de los jueces ("Iriba-
rren", Fallos: 322:1253; "Fayt", Fallos: 322:1616).
-107-
En suma, la duración del mandato de los jueces estaba
regulada únicamente por el artículo 96 que además establecía,
complementado por el artículo 45 (hoy por los artículos 53 y
115), la inamovilidad ad vitam. La reforma del artículo 96
-conviene insistir- no fue habilitada por la ley 24.309.
22) La habilitación para reformar un artículo de la
Consti tución permite su reforma, pero solo para regular en su
nueva redacción cuestiones que antes ya se encontraban reguladas
por él. El principio según el cual la habilitación de la reforma
de un artículo está limitada estrictamente a aquello que el Con-
greso autorizó a reformar fue tempranamente enunciado por el
Convencional Malina en la Convención Reformadora del año 1898 al
sostener que cuando lo habilitado era una parte "bien especifi-
cada" de un artículo de la Constitución la "asamblea carece de
atribución y de competencia para ocuparse del resto del artículo
o de cualquier idea que salga del estrecho límite que le ha tra-
zado la ley del Congreso" (Ravignani, Emilio, op. cit., pág.
810) .
La declaración de necesidad de reforma referida a un
artículo determinado, por otro lado, no es una licencia para in-
troducir en él cualesquiera contenidos, sino solamente una auto-
rización para que la convención modifique, del modo en que esti-
me conveniente, las mismas cuestiones que el artículo ya regula-
ba. En consecuencia, la habilitación de la reforma del artículo
86, inciso 5o solo podía entenderse como permitiendo modificar
el procedimiento de designación de los jueces de la Nación mas
nunca como un permiso para alterar la duración de su mandato
pues esta cuestión, como quedó dicho precedentemente, no se en-
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Nacional 51 acción meramente declarativa.
contraba prevista en el artículo 86, inciso SO sino en el artí-
culo 96 de la Constitución.
Debe enfatizarse aquí que permitir que la convención
regule cuestiones que antes no estaban contempladas por el artí-
culo cuya reforma es habilitada sería de la máxima gravedad
pues, por ese sencillo expediente, se liberaría a la convención
de todos los reaseguros, controles y límites creados por la
Constitución e impuestos por el Congreso. Así, se traicionaría
el ponderado sistema de reforma ideado por nuestros constituyen-
tes, convirtiéndolo en una "caja de Pandora" incapaz de prevenir
que quienes resulten electos como convencionales ignoren los
acuerdos previos necesarios para reformar la Constitución y con-
viertan en texto constitucional sus preferencias personales
acerca del funcionamiento de los poderes del Estado o del conte-
nido de los derechos individuales para cuya protección nuestra
Constitución fue ideada.
Por todo lo anterior, el hecho de que el artículo 2°,
inciso a de la ley 24.309 hubiera habilitado la reforma del
artículo 86, inciso SO de la Constitución no puede validar que
se fije una "duración limitada" al mandato de los jueces, tal
como reza la expresión usada por la Convención Reformadora en la
cláusula transitoria undécima de la Constitución. Incidentalmen-
te, es importante notar que la expresión "duración limitada"
usada por los convencionales en la mencionada cláusula transito-
ria revela de modo indubitable que lo que se había reformado en
el texto constitucional no era el procedimiento de designación
de los jueces sino el plazo de su mandato.
-109-
23) Tampoco surge habilitación alguna para reformar
el plazo de duración del mandato de los jueces de ninguna otra
cláusula de la ley 24.309. El punto "E" del artículo 3° de la
ley 24.309, por ejemplo, habilitó la reforma de los artículos 67
y 86 de la Constitución "para su debate y resolución" por la
Convención, pero de ello no puede derivarse una habilitación pa-
ra efectuar una reforma como la que aquí se juzga. En primer lu-
gar, la habilitación que concedía el mencionado artículo 3° pun-
to "E" a la Convención lo era al sólo efecto de proceder, tal
como claramente lo precisaba el título de dich~ punto, a la "AC-
TUALIZACIÓN DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONGRESO Y DEL PODER EJECU-
TIVO NACIONAL PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 67 Y 86" (mayúsculas en
el original). Como la determinación del plazo del mandato de los
jueces no era una atribución concedida al Poder Ejecutivo o al
Congreso de la Nación ni por el artículo 67 ni por el artículo
86, ni por ningún otro artículo de la Constitución, la habilita-
ción concedida a la Convención por el artículo 3° punto "E" de
la ley 24.309 para "actualizar" las atribuciones de estos dos
poderes no podía jamás entenderse como una autorización para que
dicho cuerpo modificara el plazo del mandato de los jueces.
Por otro lado, el citado artículo 3° punto "E" tampo-
co podía entenderse como habilitando reformas que impactasen en
aspectos del funcionamiento de un poder del Estado regulados en
otras normas cuya reforma no había sido expresamente habilitada.
Si el Congreso hubiera querido que tales aspectos fueran refor-
mados a los efectos de que un poder funcione de un modo distinto
al previsto en la Constitución que se iba a reformar, lo habría
estipulado en la declaración de la necesidad de la reforma, no
-110-
CSJ 159/2012 (48-S)/CS1
Schiffrin, Leopo1do Héctor c/ Poder Ej ecuti vo
Nacional s/ acción meramente declarativa.
pudiendo presumirse, de acuerdo con conocidos cánones interpre-
tativos, que la omisión del Congreso fuera una mera imprevisión
legislativa (Fallos: 327:3984; 321:2453; 325:2386; entre otros).
24) En ninguna de las instancias del procedimiento de
Reforma Constitucional anteriores a la reunión de la Convención
de 1994 se discutió por las fuerzas políticas intervinientes, y
mucho menos aún se acordó, la reforma del plazo del mandato de
los jueces. Así, ni en el Pacto de Olivos, ni en el debate de la
ley 24.309 en cada una de las Cámaras del Congreso Nacional, ni
en el denominado "Núcleo de Coincidencias Básicas" cuyo texto
fue luego incluido en la declaración de necesidad de reforma,
hubo mención alguna a la decisión de fijar un límite máximo a la
duración del mandato de los jueces. Por otro lado, no cabe pen-
sar que el Congreso habría omitido toda mención al artículo 96
de la Constitución si hubiera querido habilitar una reforma al
mandato vitalicio de los jueces. Ello también constituiría una
imprevisión que, en virtud de la jurisprudencia mencionada ante-
riormente, no corresponde presumir.
25) Todas las conclusiones anteriores se robustecen
si se repara en lo dispuesto por el artículo 4° de la ley
24.309, que dispuso que "la Convención Constituyente se reunirá
con el único objeto de considerar las reformas al texto consti-
tucional incluidas en el núcleo de coincidencias básicas y los
temas que también son habilitados para su debate" (énfasis aña-
dido), como por el artículo 6° de la misma ley, que estableció
que "[s]erán nulas de nulidad absoluta todas las modificaciones,
derogaciones o agregados que realice la Convención Constituyente
apartándose de la competencia establecida en los artículos 2° y
-111-
30N• La determinación de que la Convención sólo podia reformar
aquellos textos de la Constitución expresamente habilitados tam-
bién explica que el articulo 2° inciso d de la ley 24.309 haya
establecido con claridad que "[1]a finalidad, el sentido y el
alcance de la reforma que habilita este articulo 2 "se expresa
en el contenido del Núcleo de Coincidencias Básicas que a conti-
nuación se detallaN y que la cláusula 1 del Núcleo de Coinciden-
cias Básicas incluida en dicho articulo 2° -titulada "Designa-
ción de los Magistrados FederalesN- haya habilitado a modificar
únicamente el procedimiento de designación de los jueces.
De hecho, el articulo 2° de la ley 24.309 autorizó la
reforma del articulo 86, inciso 5°, en lo que a la designación
de los magistrados federales respecta, de modo muy circunscrip-
to: solo daba a la Convención la posibilidad de optar entre dos
mecanismos alternativos de designación de jueces de la Corte Su-
prema de Justicia de la Nación y dos mecanismos para los nombra-
mientos de los restantes jueces federales.
Más aun, la Convención estaba hasta tal punto res-
tringida en sus poderes para reformar los temas habilitados en
el articulo 2° de la ley 24.309 -en lo que importa aqui, la de-
signación de los jueces y no la duración de su mandato- que el
articulo SO dispuso la aprobación en bloque de las reformas al
establecer que la votación afirmativa importaba la incorporación
de la totalidad de los temas, mientras que la negativa importaba
el rechazo en su conjunto de dichas normas y la subsistencia de
los textos constitucionales anteriores. Dicho de otro modo, en
lo concerniente a la designación de los
virtud de lo dispuesto por el articulo So,
-112-
jueces federales, en
la Convención Refor-
CSJ 159/2012 (48-S)/CS1
Schiffrin, Leopoldo Héctor e/ Poder Ejecutivo
Nacional s/ acción meramente declarativa.
madora podía votar por sí o por no respecto de las únicas alter-
nativas que la propia declaración de necesidad de reforma efec-
tuada por el Congreso le ofrecía.
26) Los argumentos desarrollados en los considerandos
precedentes no ponen en duda, de manera alguna, la validez del
resto de las reformas introducidas a la Constitución por la Re-
forma Constitucional del año 1994.
En efecto, la decisión en este caso es el producto de
la constatación de que la modificación de la duración del manda-
to de los jueces violó el procedimiento de reforma estatuido por
la Constitución Nacional pues no se hallaba habilitada ni por el
artículo 2° -"Núcleo de Coincidencias Básicas"- ni, aun en su
interpretación más expansiva, por el artículo 3° -"Temas habili-
tados por el Congreso de la Nación para su Debate por la Conven-
ción Consti tuyente"- de la ley 24.309. Este caso debe ser re-
suelto confirmando lo decidido por el tribunal a quo porque la
Convención, al sancionar el actual artículo 99, inciso 4° de la
Constitución Nacional, extralimitó las atribuciones a ella con-
feridas. Los artículos 2° y 3° de la ley 24.309, sin embargo, no
dan pie para invalidar ninguna de las otras reformas introduci-
das por la Convención. Más bien, por el contrario, .estos artícu-
los sí otorgan justificación y legitimidad constitucional al
resto de las reformas introducidas en el año 1994.
Es de destacar aquí, pues es importante para evaluar
cada una de las reformas realizadas por la Convención de 1994;
que ella no se hallaba limitada por el artículo 3° de la ley
24.309 del modo en que sí lo estaba en el caso de las reformas
-113-
habilitadas por su artículo 2°. El artículo 2° no otorgaba
ningún ámbito de discreción a la Convención, diferente a la al-
ternativa de aprobar o no la reforma de los artículos habilita-
dos en los términos de los textos ya predispuestos por el Con-
greso en el mismo artículo 2°. En este caso la Convención, tal
como lo disponía el artículo 5° de la ley 24.309, solo podía vo-
tar si aprobaba o no aprobaba las reformas sugeridas, las que
regirían en los términos de dichos textos. El artículo 3°, por
el contrario, habilitaba para su "debate y resolución
u
un con-
junto de temas, listando los artículos de la Constitución que
podían ser modificados y los objetivos que debía satisfacer la
reforma, sin establecer ninguna restricción a la Convención, ni
fijar tampoco ningún texto ni contenido sustancial definido de
antemano. Es claro en consecuencia que, en contraposición a lo
que ocurría con las reformas habilitadas en el artículo 2 0, la
Convención tenía mucha mayor libertad para ejecutar el mandato
reformador en el diseño de las instituciones habilitadas por el
artículo 3° de la ley 24.309.
27) Del hecho de que la reforma del artículo 86, in-
ciso 5° no tuviera objetivos persecutorios, ni pretendiese debi-
litar la independencia del Poder Judicial, no puede en modo al-
guno seguirse su validez pues es una verdad constitucional de
primera magnitud, que los jueces debemos acatar, que no todo lo
que encontramos deseable o razonable es legal o constitucional.
En efecto, la reforma al artículo 86, inciso 5° fue el resultado
de la muy razonable aspiración, verbalizada por el Convencional
Raúl Alfonsín en la sesión en la que se discutió la cláusula
transitoria undécima, de no tener que remover a los jueces por
-114-
CSJ 159/2012 (48-S)/CS1
Schiffrin, Leopoldo Héctor c/ Poder Ejecutivo
Nacional s/ acción meramente declarativa.
medio del pesado y agraviante mecanismo del juicio político
cuando "se producen determinadas situaciones de decadencia"
(Diario de Sesiones, 34a Reunión - 3a Sesión Ordinaria (Conti-
nuación), 19 de agosto de 1994, pág. 4647). Por supuesto, nada
impide realizar este deseable y razonable objetivo mediante re-
formas constitucionales futuras que, siguiendo fielmente las
exigencias impuestas por la Constitución, puedan curar -tal como
lo expresara Madison en El Federalista n° 43- los "errores sefia-
lados por la experiencia".
28) Las consideraciones que se han hecho precedente-
mente no son sino una exposición enriquecida y más desarrollada
del fundamento central en que se apoyó esta Corte para pronun-
ciarse en el ya recordado precedente "Fayt": la Convención Re-
formadora de 1994 realizó una reforma que no había sido autori-
zada por el Congreso de la Nación y, de ese modo, violó la Cons-
titución Nacional. Aquella decisión fue la que debía tomar esta
Corte y lo hizo, en lo medular, por la razón correcta. Se ajusta
al texto de nuestra Constitución, a las normas y principios que
ella consagra y sigue los métodos canónicos de su interpreta-
ción, definitorios de nuestra tradición constitucional. El pre-
cedente "Fayt" (Fallos: 322: 1616), por consiguiente, debe ser
reafirmado.
Más aún, en casos como el presente donde se juzga na-
da más y nada menos que la validez de una reforma constitucional
debemos ser especialmente sensibles a la necesidad de ser con-
sistentes a lo largo del tiempo, lo que demanda un respeto más
riguroso hacia las decisiones que esta Corte ha adoptado en el
pasado. En especial es así cuando dichas decisiones han sido
-115-
uniformemente observadas por los distintos poderes del Estado.
En este punto es preciso resaltar el muy revelador hecho que
desde la reforma constitucional de 1994 han transcurrido más de
20 años, lapso durante el cual ninguna de las autoridades cons-
titucionales que tuvieron la responsabilidad de liderar los des-
tinos del país jamás realizó acción alguna para que los jueces
que cumplieron 75 años cesen en sus funciones.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora
Procuradora Fiscal, se declara admisible el recurso extraordina-
rio y, con el alcance que surge de los considerandos preceden-
tes, se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese
y, oportunamente, devuélvase.
-116-
CSJ 159/2012 (48-S)/CS1
Schiffrin, Leopoldo Héctor c/ Poder Ejecutivo
Nacional s/ acción meramente declarativa.
Recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional (Poder Judicial de
la Nación), representado por el doctor Héctor Jorge Navarro, con el patrocinio
letrado del doctor Norberto S. Sisaro.
Traslado contestado por el doctor Leopoldo Héctor Schiffrin, por derecho pro-
pio, con el patrocinio letrado del doctor Marcelo V. Szelagowski.
Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, Sala II.
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Federal nO 4 de La Plata, Se-
cretaría nO 11.
Dictaminó la señora Procuradora Fiscal, doctora Laura M. Monti.
':..... '
-117-
Para acceder al dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:
http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumento.html?idAnalisis=736607&interno=1

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Corte Suprema: fallo por jubilación

  • 1. CSJ 159/2012 (48-S) ICSl Sehiffrin, Leopoldo Héetor el Poder Ejecutivo Nacional si acción meramente declarativa. Buenos Aires, V.¡2V,,;t~ .k ~ ck- '201f-. Vistos los autos: "Schiffrin, Leopoldo Héctor cl Poder Eje- cutivo Nacional si acción meramente declarativa". Considerando: 1°) Que la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata rechazó el recurso de apelación deducido por el Estado Nacional y confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lu- gar a la demanda interpuesta por el juez Leopoldo Héctor Schiffrin "declarando la nulidad e inaplicabilidad" del tercer párrafo introducido por Id Convención Reformadora de 1994 en el artículo 99, inciso 4° (antes artículo 86 inciso 5°) de la Cons- titución Nacional. El párrafo en cuestión establece respecto de los jue- ces federales que "un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, será necesario para mantener en el cargo a cualquiera de esos magistrados, una vez que cumplan la edad de setenta y cinco años. Todos los nombramientos de magistrados cuya edad sea la indicada o mayor se harán por cinco años, y podrán ser repe- tidos indefinidamente, por el mismo trámite". 2°) Que para así decidir la cámara consideró en pri- mer término que las reformas constitucionales pueden ser revisa- das por el Poder Judicial, y en ese marco afirmó que "la ley 24.309 declarativa de la necesidad de la reforma constitucional no había autorizado la modificación de la garantía de inamovili- dad de los jueces federales mientras dure su buena conducta es- tablecida por el actual artículo 110 de la Constitución reforma- -1-
  • 2. da, artículo 96 de la Constitución de 1853". Sostuvo que se había alterado la independencia judicial, fundamentando su posi- ción en lo decidido por esta Corte -con distinta integración- en el precedente "Fayt", publicado en Fallos: 322:1616. Sin perjuicio de la solución que alcanzó, y a modo de obiter dictum, puntualizó que los jueces designados al amparo del régimen anterior a la reforma no podían ser alcanzados por la norma impugnada pues ello implicaría afectar sus derechos ad- quiridos (fs. 121/127 vta). 3°) Que el Estado Nacional interpuso recurso extraor- dinario federal, que fue concedido por encontrarse en juego "el alcance e interpretación de normas federales, siendo la decisión contraria a las pretensiones que el recurrente basó en ellas" (fs. 156). 4°) Que en su recurso extraordinario el Estado Nacio- nal sostiene que: a) al declarar la nulidad de una norma dictada por la Con- vención Reformadora, la cámara violó el principio de división de poderes y de supremacía establecido en la Constitución Nacional atribuyéndose facultades de revisión que inhibieron la eficacia de la tarea de la Convención Constituyente; b) la ley 24.309 específicamente previó que la Convención Consti tuyente podía modificar el artículo 86, inciso 5° de la Constitución Nacional en el punto 1 del Núcleo de Coincidencias Básicas titulado "designación de los magistrados federales"; y en el artículo 3°, punto "E", que habilitó para su debate y re- -2-
  • 3. CSJ 159/2012 (48-S)/CS1 Schiffrin, Leopoldo Héctor c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ acción meramente declarativa . .' .... solución "la actualización de las atribuciones del Congreso y del Poder Ejecutivo Nacional previstas en los artículos 67 y 86, respectivamente de la Constitución Nacionalu ; c) la reforma de 1994 no modificó la garantía de inamovili- dad, solamente alteró la vigencia del plazo de duración del man- dato judicial para adecuarlo a la realidad de las exigencias que el cargo de juez importa. La esencia de esa garantía no incluye la duración vitalicia en el cargo, que tampoco viene impuesta por la forma republicana de gobierno ni por el principio de di- visión de poderes; d) la limitación por I'azones de edad del nombramiento de los magistrados no equivale ni puede ser asimilada a la remo- ción, que solo procede en caso de enjuiciamiento por las causa- les admitidas en el artículo 53, mientras que la limitación por edad constituye un límite objetivo e impersonal aplicable a to- dos los jueces por igual. 50) Que el recurso extraordinario es admisible pues se halla en tela de juicio la interpretación de cláusulas de la Consti tución Nacional y de la ley federal 24.309 -que declaró necesaria la reforma constitucional y dispuso la apertura del proceso destinado a llevarla a cabo- y la decisión defini tiva del tribunal de la causa es contraria a la validez del derecho que la recurrente funda en ellas. 6°) Que el presente caso tiene relevancia institucio- nal, porque el interés jurídico excede el de las partes para proyectarse sobre cuestiones de gran trascendencia: a) existe un precedente de la Corte Suprema que, por razones de seguridad -3-
  • 4. jurídica, impone la carga argumentativa de explicar por qué habría que modificarlo; b) se requiere precisar en qué medida el límite de edad de 75 años fijado por la actual Constitución es compatible con la inamovilidad que deben tener los magistrados, ya que es obligación de esta Corte proteger la independencia del Poder Judicial; c) la modificación del precedente tiene impli- cancias futuras, porque hay que interpretar cuál es la relación entre las normas de habilitación de una Reforma Constitucional fijada por el Congreso y las facultades de la Convención Consti- tuyente. 7°) Que el juicio de ponderación en casos de relevan- cia institucional debe identificar una serie de principios cla- ros y estables, que son los siguientes: a) el precedente de la Corte Suprema tiene un valor que obliga a ser seguido y respetado, salvo que exista una situación de excepción que exija una argumentación suficiente; b) en el presente conflicto existió una Reforma Constitu- cional del año 1994 que fue aplicada por esta Corte en todos sus artículos, excepto el referido al límite de edad de los magis- trados; c) que luego de más de veintidós años no se puede sostener la amenaza de un derecho concreto, ya que el límite de edad se refiere al carácter vitalicio del cargo y no a la inamovilidad, que es una garantía institucional de la independencia judicial; d) que la Corte Suprema ha sostenido que puede haber juzga- miento sobre el procedimiento de las reformas constitucionales; -4-
  • 5. CSJ 159/2012 (48-S)/CS1 Schiffrin, Leopo1do Héctor c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ acción meramente declarativa. ~..- ... e) que la interpretación no puede ser restrictiva, -como se desprende del caso "Fayt", de manera de limitar severamente la soberanía de la Convención; por el contrario, el criterio de interpretación debe ser amplio, extensivo, y, en caso de duda, debe juzgarse a favor de la plenitud de poderes de la Convención Constituyente; f) que la Convención Constituyente representa la voluntad del pueblo, pero, en un estado constitucional de derecho, está limitada por el contenido pétreo de la Carta Magna; de este mo- do, una Convención futura no podría derogar la estructura básica del sistema de poder constitucional ni los derechos humanos ya consagrados. Que esta estructura de argumentación, que será des- arrollada en los considerandos siguientes, lleva a la conclusión de que el precedente debe ser modificado. 8°) Que cabe recordar que esta Corte se expidió sobre cuestiones sustancialmente análogas a las que aquí se discuten en el caso "Fayt", publicado en Fallos: 322:1616. En esa oportunidad, la mayoría declaró la nulidad de la reforma introducida por la Convención Constituyente de 1994 al artículo 86, inciso 5°, del texto constitucional de 1853, me- diante la cual se estableció una limitación para la permanencia en el cargo -entre otros- de los magistrados de la Corte Suprema una vez cumplida la edad de setenta y cinco años (artículo 99, inciso 4°, del texto vigente de la Constitución Nacional). -5-
  • 6. El Tribunal fundó su decisión en el entendimiento de que la Convención Constituyente había excedido el ámbito de ac- tuación habilitado por el Congreso de la Nación al dictar la ley que declaró la necesidad de reforma de la Constitución Nacional (ley 24.309). En particular, consideró que la fijación del lími- te de edad para la duración del cargo de juez había importado una alteración del antiguo artículo 96 de la Constitución Nacio- nal (actual artículo 110), que consagraba la garantía de inamo- vilidad de los magistrados en sus cargos. 9°) Que es necesario precisar que los precedentes de- ben ser mantenidos por esta Corte Suprema y respetados por los tribunales de grado, por una importante y evidente razón de se- guridad jurídica. La carga argumentativa de modificarlo corresponde a quien pretende apartarse del precedente, debiendo ser excepcio- nal y fundada. Es importante señalar que, en los últimos diez años esta Corte modificó numerosos precedentes, en materia previsio- nal, laboral, ambiental, derechos fundamentales, lesa humanidad, penal, y otros, invocando una razón fundada que fue la plena aplicación de la reforma constitucional del año 1994. Es decir que en esos casos hubo una justificación basada en el cambio sustancial en el ordenamiento constitucional o en razones de ex- cepción. Que el cambio del precedente "Fayt" 322:1616) puede ser subsumido en esta categoría. -6- (Fallos:
  • 7. eSJ 159/2012 (48-S) leS1 Schiffrin, Leopoldo Héctor cl Poder Ejecutivo Nacional si acción meramente declarativa. En primer lugar, se trata del único caso en -que la Reforma Constitucional no ha sido aplicada, y atendió a una si- tuación transitoria, ya que estaba bajo análisis la posible afectación que podría acarrear la aplicación inmediata o someti- da a plazo, de esta norma sobre la estabilidad de un magistrado en ejercicio con anterioridad a dicho cambio. En segundo lugar, ha transcurrido un tiempo suficien- te, más de veintidós años, que disipa todo temor respecto de que su aplicación pudiera afectar la situación de independencia de los jueces, y por esa razón corresponde examinar en profundidad los argumentos, sin que pueda afirmarse que la norma fue diseña- da para la afectación específica de la estabilidad de un magis- trado. La Corte afirmó que "es deseable y conveniente que los pronunciamientos de esta Corte sean debidamente considerados y consecuentemente seguidos en los casos ulteriores, a fin de preservar la seguridad jurídica que resulta de dar una guía cla- ra para la conducta de los individuos; ...más con parej o énfasis cabe igualmente aceptar que esa regla no es absoluta ni rígida con un grado tal que impida toda modificación en la jurispruden- cia establecida ..." debiendo existir "causas suficientemente gra- ves, como para hacer ineludible tal cambio de criterio" (Fallos: 248: 115; 329: 759; 337: 47) . Que este supuesto se da en el presente caso. 10) Que el Tribunal ha sostenido reiteradamente el carácter justiciable de la regularidad de los procesos de Refor- ma Constitucional (Fallos: 316:2743; 335:2360 y 338:249); pero -7-
  • 8. también ha señalado que el alcance del control judicial, en esos casos, se limita únicamente a corroborar la concurrencia de los "requisitos minimos e indispensablesu que condicionan la sanción de la norma constitucional reformada (Fallos: 256:556, conside- randos 3o y 4o) • Este estándar, del más amplio respeto hacia la acti- vidad de la Convención Constituyente, tiene sustento en un hecho de singular importancia: se trata de la voluntad soberana del pueblo, expresada a través de un órgano -como lo es la Conven- ción Reformadora- que cuenta con el más alto grado de represen- tatividad, ya que los ciudadanos eligen a los convencionales con plena conciencia y conocimiento de que llevarán a cabo en forma inmediata y concreta la misión de reformar la Ley Fundamental. 11) Que tal criterio amplio, no fue aplicado en la decisión tomada en el caso "Faytu • En esa oportunidad, la Corte entendió que el Congreso podia establecer no solo la necesidad de la reforma, sino tam- bién su contenido; que la Convención Constituyente no podia apartarse de ello, porque acarrearia la nulidad; y que el Poder Judicial era el encargado de controlar que esos limites no fue- ran transgredidos. Un criterio hermenéutico restrictivo no puede soste- nerse en los principios que estructuran la división de poderes sobre la que se asienta la forma republicana de gobierno vigen- te, porque implica un alto riesgo de interferir en el proceso democrático, alterando el equilibrio que la Constitución Nacio- nal ha diseñado para que, por un lado, cada uno de los poderes -8-
  • 9. CSJ 159/2012 (48-S)/CS1 Schiffrin, Leopoldo Héctor c/ Poder Ej ecuti vo Nacional s/ acción meramente declarativa, se mantenga dentro de su esfera y, por el otro, para que el po- der constituido no deje sin efecto la voluntad soberana del pue- blo expresada, mediante una Convención Reformadora integrada por sus representantes electos, en la Ley Fundamental. 12) Que, por otra parte, el estándar utilizado en el precedente "FaytU presenta consecuencias que, de generalizarse, demuestran claramente su improcedencia. En primer lugar, si se llevara al extremo, permitiría que el Congreso de la Nación dictara una ley de necesidad de Re- forma Constitucional, estableciendo el contenido de modo preci- so, y la Convención solo tendría la facultad de aceptarlo o no. Este modo de interpretar las interrelaciones entre las atribu- ciones pre-constituyentes y las reformadoras, al amparo de pre- star deferencia con respecto a las declaraciones del Congreso de la Nación desplazaría las competencias privativas de la Conven- ción, invirtiendo la relación entre poder constituido y poder constituyente reformador. El Poder Judicial no puede analizar la conveniencia de las decisiones de los constituyentes ni desconocer un presu- puesto esencial de nuestra democracia, según el cual la Consti- tución materializa un pacto de unión nacional entre todos los ciudadanos. Si la declaración de inconstitucionalidad de un acto de los poderes constituidos ya presenta suma gravedad institu- cional y debe ser considerada como ultima ratio del ordenamiento jurídico (Fallos: 300:241, 1087; '302:457, 484, 1149; entre otros), con mucha mayor rigurosidad debe serlo cuando se ha -9-
  • 10. puesto en cuestión la validez de una norma de la Constitución sancionada por una Convención Reformadora elegida por el pueblo. 13) Que otra consecuencia se relaciona con el resto de las reformas introducidas por la Convención Constituyente del año 1994. Es que si la Corte Suprema mantiene un precedente, ello supone aplicar los mismos principios en situaciones simila- res. Si ello ocurriera, también se pondrían en tela de juicio y convertirían en cuestionables: a) las trascendentes cláusulas que, en defensa del orden constitucional y del sistema democrático, fueron incluidas en el artículo 36 del texto reformado, con fundamento en el artículo 3o, punto j, de la ley 24.309 ("Garantías de la democracia en cuanto a la regulación constitucional de los partidos políticos, sistema electoral y defensa del orden constitucional"); b) la modificación del régimen de competencias nacionales y provinciales que, entre otras, aparej a el reconocimiento a la Nación de la potestad de dictar normas que contengan presupues- tos mínimos de protección en materia ambiental (artículo 41), ya que la norma habilitante escuetamente se titulaba "K. Preserva- ción del medio ambiente"; c) la incorporación como proceso constitucional de la ac- ción de hábeas data junto al hábeas corpus y la acción de amparo (artículo 43), en el marco del punto habilitante "N. Consagra- ción expresa del hábeas corpus y del amparo"; -10-
  • 11. CSJ 159/2012 (48-S)/CS1 Schiffrin, Leopoldo Héctor c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ acción meramente declarativa. d) las trascendentes previsiones que reconocen a los pue- blos indígenas argentinos la personería jurídica y la posesión y propiedad comunitaria de sus tierras (artículo 75, inciso 17), incorporadas con fundamento en el punto "LL. Adecuación de los textos constitucionales a fin de garantizar la identidad étnica y cultural de los pueblos indígenasU ; e) la incorporación de los tratados internacionales con je- rarquía constitucional, y las consecuencias que de ello se deri- van en materia de supremacía constitucional (artículos 75, inci- sos 22, 30 Y 31); f) las leyes que el Congreso Nacional puede dictar para re- gular las formas de acceso a la nacionalidad argentina (artículo 75, inciso 12); g) las acciones posi tivas a favor de los niños, las muj e- res, los ancianos y las personas con discapacidad; que innega- blemente supusieron una ampliación de derechos y garantías (artículo 75, inciso 23), todos ellos incorporados en el marco del punto "E. Actualización de las atribuciones del Congreso y del Poder Ejecutivo Nacional previstas en los artículos 67 y 86, respectivamente de la Constitución Nacionalu ; h) la incorporación del Ministerio Público encabezado por un Procurador General de la Nación y un Defensor General de la Nación (artículo 120), habilitado por el punto "G. Ministerio Público como órgano extrapoderu ; i) la habilitación a las provincias y al Congreso Federal para crear regiones para el desarrollo económico y social (artí- -11-
  • 12. culo 124); así como el reconocimiento a las provincias del domi- nio originario de los recursos naturales existentes en su terri- torio (artículo 124), incorporados en el marco del punto "A. Fortalecimiento del régimen federal". 14) Que, en igual sentido, cabe mencionar la signifi- cati va expansión de la tarea de la Corte, que con sustento en las normas citadas y en el derecho internacional de los derechos humanos, ha dado lugar al dictado de sentencias tendientes al reconocimiento de derechos fundamentales ("Arancibia Clavel", Fallos: 328:341; "Simón", Fallos: 328:2056; "Mazzeo", Fallos: 330:3248; "Sánchez, Elvira", Fallos: 330:2304); como así también a definir lo atinente al cumplimiento de las decisiones adopta- das respecto de nuestro país por los órganos internacionales ("Espósi to", Fallos: 327: 5668; "Derecho", Fallos: 334: 1504; cau- sa CSJ 368/1998 (34-M)/CS1 "Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto s/ informe sentencia dictada en el caso 'Fontevecchia y D'Amico vs. Argentina' por la Corte Interamericana de Derechos Humanos", fallada el 14 de febrero de 2017) . También la Corte ha debido responder a los reclamos de los justiciables -basados en la jerarquía constitucional de los derechos humanos (artículo 75, inciso 22) -, en orden a la satisfacción de necesidades sociales básicas insatisfechas. Así, ha dictado pronunciamientos dirigidos a establecer mecanismos para que los ciudadanos puedan colectivamente exigir el derecho al agua potable ("Kersich", Fallos: 337: 1361); a que se mejoren las condiciones carcelarias de los detenidos en establecimientos policiales y penitenciarios superpoblados ("Verbi tsky", Fallos: 328:1146; "Lavado", Fallos: 330:1135); a que se asegure el dere- -12-
  • 13. CSJ 159/2012 (48-S)/CS1 Schiffrin, Leopo1do Héctor cl Poder Ejecutivo Nacional si acción meramente declarativa. cho a una vivienda digna ("Q. C., s . Y ". , Fallos: 335:452); a que se satisfagan las necesidades básicas -agua potable y ali- mentos- de ciertas comunidades indígenas ("Defensor del Pueblo de la Nación", Fallos: 330:4134); a que se reconozca el mandato constitucional de movilidad jubilatoria ("Badaro", Fallos: 330:4866); y al reconocimiento de un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano ("Mendoza"). 15) Que, por otra parte, ese estándar de amplio res- peto por parte de la rama judicial sobre el alcance de las fa- cultades puestas en ejercicio por la Convención Constituyente, y que solo interviene en casos de marcada excepcionalidad en que el apartamiento por parte del órgano reformador sea grave, os- tensible y concluyente con respecto a los temas habilitados por el Congreso de la Nación, ha sido la jurisprudencia constante de los tribunales desde el origen de la Nación. Existieron numerosas asambleas reformadoras antes de la del año 1994, sin que existieran pronunciamientos descalifi- cadores de esta Corte Suprema. Luego de la mencionada reforma, la Corte aplicó todas sus cláusulas, siendo absolutamente defe- rente respecto de las decisiones del poder constituyente. El ónico caso distinto fue el del precedente "Fayt", lo cual muestra claramente que no se inserta en la tradición jurídica de este Tribunal. Ello, cabe reiterar, atendió a una situación transi- toria, ya que estaba baj o análisis la posible afectación que podría acarrear la aplicación inmediata o sometida a plazo de esta norma sobre la inamovilidad de un magistrado en ejercicio -13-
  • 14. con anterioridad a dicho cambio. Esta relación no subsiste en el momento presente, y es preciso iluminar las reglas estables que pueden perdurar en el tiempo para el funcionamiento del sistema. 16) Que, como consecuencia de todo lo expresado, no es procedente en esta materia aplicar un criterio de interpreta- ción restrictivo sino amplio y extensivo respecto de las facul- tades de la Convención Constituyente. Que la Constitución Nacional dispone (artículo 30) que "la Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto". De conformidad con ello, el Honorable Congreso de la Nación declara la necesidad de la Reforma Constitucional, y esta declaración es normativa, es decir, contiene un mandato obliga- torio. Este procedimiento puede ser motivo de impugnación judicial. Es jurisprudencia consolidada de esta Corte el carác- ter justiciable de la regularidad de los procesos de Reforma Consti tucional, tanto a nivel nacional como provincial (Fallos: 316:2743; 322:1616; 338:249) Ello es así cuando se demostrase "la falta de concurrencia de los 'requisitos mínimos e indispen- sables' que condicionan la sanción de la norma constitucional reformada" (conf. considerandos 3° y 4° de Fallos: 256:556, "So- l ria de Guerrero") . -14-
  • 15. CSJ 159/2012 (48-S)/CS1 Schiffrin, Leopo1do Héctor c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ acción meramente declarativa. Establecidas estas reglas, cabe examinar cómo -funcio- naron en el precedente. En la sentencia "Fayt" esta regla se interpretó de modo restrictivo, entendiendo que la ley que convocó la Conven- ción Reformadora fijó límites a su objeto y previó la sanción de nulidad de las "modificaciones, derogaciones y agregados que realice la Convención Constituyente apartándose de la competen- cia establecida ..," (artícul'o 6° de la ley 24.309), se asumió que el Congreso fijó límites a la Convención y que el Poder Judicial puede controlar que esos límites no se traspasen. La interpretación estricta significa que el Congreso puede establecer no solo la necesidad de la reforma, sino tam- bién su contenido, y que la Convención Constituyente no puede apartarse de ello, porque acarrea la nulidad. Este criterio hermenéutico no puede sostenerse, por- que limita el poder constituyente de la Convención, de un modo contrario al sistema previsto en la Carta Magna. En otras palabras, resulta necesario abandonar la doctrina del caso "Fayt", y adoptar un nuevo estándar de con- trol, que sea deferente y respetuoso de la voluntad soberana del pueblo expresada por la Convención Reformadora con las disposi- ciones que aprobare, pero que, a su vez, preserve en cabeza del Departamento Judicial la atribución para revisar dichas cláusu- las y, como ultima ratio de la más marcada rigurosidad, descali- ficarlas. Ello será únicamente así, en caso de apartamiento de las competencias reconocidas por el Congreso de la Nación en ejercicio de su facultad pre-constituyente; o del sistema repu- -15-
  • 16. blicano como base del estatuto del poder constitucional o en ca- só que se avasallen derechos humanos fundamentales. El principio, pues, es claro, de modo que solo cabría descalificar la actividad de la Convención Constituyente en dos supuestos: - cuando se demuestre categóricamente que exista una grave, ostensible y concluyente discordancia sustancial que haga abso- lutamente incompatible la habilitación conferida y la actuación llevada a cabo por la Convención Constituyente; o, - cuando lo decidido por la Convención afectara, de un modo sustantivo y grave, el sistema republicano como base del estatu- to del poder constitucional; o los derechos fundamentales inde- rogables que forman parte del contenido pétreo de la Constitu- ción. 17) Que, con relación al último punto, resulta impor- tante insistir en que el producto de una Convención Constituyen- te también podría ser descalificado por razones sustantivas, en circunstancias marcadamente excepcionales. Este tema, que puede llegar a ser muy importante en el futuro, requiere una fundamentación, que ya ha dado esta Cor- te Suprema, fijando con claridad la relación entre las mayorías y los derechos fundamentales. Es jurisprudencia de esta Corte Suprema que los dere- chos humanos forman parte del bloque de constitucionalidad y consti tuyen un límite, en tanto resultan inderogables, sea me- diante una ley o incluso mediante una Convención Constituyente. -16-
  • 17. CSJ 159/2012 (48-S)/CS1 Schiffrin, Leopo1do Héctor cl Poder Ej ecuti vo Nacional si acción meramente declarativa. Ello es así, pues tal como se explicó en el preceden- te de Fallos: 338: 249 "Colegio de Abogados de Tucumán": "La Constitución Nacional no admit~ la validez de una voluntad popu- lar expresada sin respetar los principios del Estado de Derecho ni permite que las mayorías puedan derogar los principios funda- mentales sobre los que se basa la organización republicana del poder y la protección de los ciudadanos. El escrutinio judicial de los procedimientos resulta esencial para robustecer las prácticas democráticas. Estas normas constituyen un presupuesto para que la decisión mayoritaria sea válida. Por esta razón, no es admisible modificar las reglas sobre la base de los resulta- dos que surgen luego de incumplirlas. Un principio de estas ca- racterísticas no podría fundar la competencia política, ya que ninguna persona razonable aceptaría ser parte de una sociedad formada de esa manera". Es que existen derechos "fundantes y anteriores al Estado de Derecho", tal como se señaló en Fallos: 328:2056, cau- sa "Simón", voto del juez Lorenzetti: "Desde una dogmática jurí- dica más precisa, se puede decir que afectan derechos fundamen- tales de la persona, y que estos tienen esa característica por- que son 'fundantes' y 'anteriores' al estado de derecho. Una so- ciedad civilizada es un acuerdo hipotético para superar el esta- do de agresión mutua (Hobbes, Thomas, 'Levia tán. O la ma teria, forma y poder de una República, eclesiástica y civil', México, Fondo de Cultura Económica, 1994), pero nadie aceptaría celebrar ese contrato si no existen garantías de respeto de la autonomía y dignidad de la persona pues 'aunque los hombres, al entrar en sociedad, renuncian a la igualdad, a la libertad y al poder eje- -17-
  • 18. cutivo que tenían en el estado de naturaleza, poniendo todo esto en manos de la sociedad misma para que el poder legislativo dis- ponga de ello según lo requiera el bien de la sociedad, esa re- nuncia es hecha por cada uno con la exclusiva intención de pre- servarse a sí mismo y de preservar su libertad y su propiedad de una manera mejor, ya que no puede suponerse que criatura racio- nal alguna cambie su si tuación con el deseo de ir a peor' (Locke, John 'Segundo Tratado sobre el Gobierno civil', capítulo 9, Madrid, Alianza, 1990). Tales derechos fundamentales son humanos, antes que estatales. Por ello, los derechos fundamenta- les no pueden ser suprimidos por el Estado Nacional y si no son respetados, tienen tutela transnacional. Este aspecto vincula a esta figura con el derecho internacional humanitario, puesto que ningún estado de derecho puede asentarse aceptando la posibili- dad de la violación de las reglas básicas de la convivencia y admitiendo comportamientos que tornan a las personas irreconoci- bles como tales". "El derecho es un sistema de reglas y de principios y estos últimos permi ten una apertura hacia las consideraciones morales del derecho (Lon Fuller 'The morali ty of law', New Haven, Yale University Press, 1969). Las proposiciones normati- vas exhiben una pretensión de verdad o corrección que las vincu- la con la visión ética del derecho, lo cual, en el campo de los derechos humanos, permi te una conciliación de su tutela con la aplicación de los principios republicanos (Jürgen Habermas, 'De- rechos humanos y Soberanía popular. Concepción liberal y repu- blicana', en 'Derechos y Libertades', número 3, Madrid, Uni ver- sidad Carlos III, 1994). Esta pretensión de fundamentabilidad -18-
  • 19. CSJ 159/2012 (48-S)/CS1 Schiffrin, Leopoldo Héctor c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ acción meramente declarativa. ética de la legislación ha llevado a sostener que el legislador puede dictar una ley que revela una insoportable contradicción con la justicia, y que el ciudadano no debe obedecer (Robert Alexy 'La decisión del Tribunal Constitucional alemán sobre los homicidios cometidos por los centinelas del muro de Berlín', en Revista 'Doxa', Alicante, 1997)". "El conflicto entre la justicia y la seguridad jurí- dica se ha resuelto otorgando prioridad al derecho positivo, el que tiene primacía aun cuando su contenido sea injusto y anti- funcional, salvo que la contradicción de la ley positiva con la justicia alcance una medida tan insoportable que la ley, en cuanto 'derecho inj usto' deba retroceder ante la justicia. Esta es la 'fórmula Radbruch' (Gustav Radbruch, Gesetzliches Unrecht und übergesetzliches Recht (1946) - traducción española bajo el título 'Arbitrariedad legal y Derecho supralegal', Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1962) que, si bien tiene un claro origen iusna- turalista, puede ser ajustada al canon hermenéutico de la previ- sibilidad por la vía del control ético y del principio lógico interno del derecho. En este sentido puede decirse que la ley debe ser interpretada conforme al estándar del ser humano maduro dotado de razonabilidad práctica (John Finnis, 'Aquinus Moral, Poli tical and legal Theory', Oxford, Oxford Uni versi ty Press, 1998, Y 'Natural law and na tural rights', Oxford, Clarendon Press, 1980)". En este mismo sentido, en Fallos: 328: 566 "Itzco- vich", voto del juez Lorenzetti, se sefialó que: "Los constitu- yentes decidieron sujetarse a unos principios fundamentales para convivir en sociedad, pensados para que sean perdurables e inmu- -19-
  • 20. nes a las tentaciones de cambiarlos frente a las previsibles mu- danzas de opinión. Sin perjuicio de ello, fueron expresados con sabia amplitud, para permitir su adaptación a los tiempos futu- ros. Los valores y principios constitucionales tienen una voca- ción de perdurabilidad y de precisión que los protege contra su desnaturalización, y por ello no debe confundirse la indetermi- nación lógica con la va10rativa". y que "...todos los individuos tienen derechos funda- mentales con un contenido mínimo para que puedan desplegar ple- namente su valor eminente como agentes morales autónomos, que constituyen la base de la dignidad humana, y que esta Corte debe proteger (...) un principio de justicia que goza de amplio consen- so es aquel que manda desarrollar las libertades y derechos in- dividuales hasta el nivel más alto compatible con su igual dis- tribución entre todos los sujetos que conviven en una sociedad dada, así como introducir desigualdades excepcionales con la fi- nalidad de maximizar la porción que corresponde al grupo de los menos favorecidos (Raw1s, John 'A theory of Justice', 1971, Har- o vard Co11ege)". Finalmente, en la misma línea de razonamiento, en el caso de Fallos: 328:175, "Ponce", voto del juez Lorenzetti, se ha desarrollado la siguiente argumentación: "Que ambas partes han invocado a la soberanía popular en el ámbito municipal como un principio para resolver esta causa judicial. Que, sin dudas, la voz del pueblo de la Nación es la fuente más 1egí tima para adoptar decisiones en una sociedad organizada democráticamente, ya que toma en cuenta la opinión del mayor número de individuos que se expresan sobre una cuestión precisa sometida a su consi- -20-
  • 21. CSJ 159/2012 (48-S)/CS1 Schiffrin, Leopoldo Héctor cl Poder Ejecutivo Nacional si acc~6n meramente declarativa. deración, El principio mayoritario está fundado en la Constitu- ción y las decisiones de este tipo gozan de una presunción de razonabilidad y de prioridad argumentativa, La Corte ha respeta- do este límite respecto de las decisiones contramayoritarias al establecer el criterio de la no justiciabilidad de las cuestio- nes políticas (Fallos: 53:420) como principio general". "Que es función de esta Corte fundamentar y proteger los consensos básicos para el funcionamiento de una sociedad en la que puedan convivir personas y grupos con opiniones diferen- tes, Este común sentir se edifica sobre algunas reglas que deben ser aceptables para quienes están distanciados por una contro- versia particular, y que lo serán en los conflictos subsiguien- tes cuando cambien sus posiciones de poderío o debilidad, y que serán aplicadas por las generaciones futuras porque se habrán transformado en una práctica constitucional consolidada". "Que la Constitución no admi te la validez de una vo- luntad popular expresada sin respetar los principios del Estado de Derecho ni permite que las mayorías puedan derogar principios fundamentales sobre los que se basa la organización republicana del poder y la protección de los ciudadanos, La Democracia es Constitucional, y por ello la función de esta Corte en este caso no se dirige a imponer valores sustantivos (...) sino a garantizar la vigencia de principios regulativos del modo en que ésta se expresa", 18) Que, sentado lo expuesto, corresponde examinar, de acuerdo al estándar fijado en los considerandos previos, si la inclusión del tercer párrafo del inciso 4o del artículo 99 -21-
  • 22. por parte de la Convención Constituyente ha respetado, por un lado, los límites establecidos por la norma habilitante; y, por el otro, los principios fundantes del Estado de Derecho, que hacen al contenido pétreo de nuestra Ley Fundamental. 19) Que, en cuanto a la primera cuestión, deviene ne- cesario examinar la ley 24.309, norma mediante la cual el Con- greso Nacional, en ejercicio del poder pre-consti tuyente, de- claró y habilitó la reforma parcial de la Constitución y fijó los límites de la competencia que tendría la Asamblea Reformado- ra. En lo que al caso interesa, cabe mencionar que el artículo 3° de la citada ley dispuso habilitar -como tema "EU - lo referido a "La actualización de las atribuciones del Congreso y del Poder Ejecutivo Nacional previstas en los artículos 67 y 86, respectivamente, de la Constitución Nacionalu , entre las que se encontraba la referida a la intervención del Poder Ejecutivo en el proceso de designación de los jueces federales (artículo 86, inciso 5°) Como consecuencia de ello, la Convención incorporó en el artículo 99, inciso 4°, un tercer párrafo que requiere la re- novación del nombramiento para los jueces que alcancen la edad de 75 años, estableciendo la necesidad de una designación perió- dica quinquenal para los magistrados que se encontraren en dicha situación. 20) Que, a la luz de lo expuesto, no es posible sos- tener con fundamentos consistentes que la Convención Consti tu- -22-
  • 23. CSJ 159/2012 (48-S)/CS1 Sehiffrin, Leopoldo Héetor el Poder Ej eeuti vo Nacional si acción meramente declarativa. yente transgredió los límites de la habilitación conferida por el Congreso de la Nación. Es que, cabe insistir, lo decidido por una Asamblea Reformadora merece la más alta de las deferencias y, por ende, exige que el control judicial solo deje sin efecto la voluntad soberana cuando encuentre una grave transgresión de los límites impuestos por la norma habilitante. Tal situación excepcional no se presenta en este ca- so. Es claro que la ley 24.309 incluyó el artículo referido a la actualización de las atribuciones del Poder Ejecuti vo como uno de los temas habilitados para ser tratado; es igualmente inocul- table que, entre esas atribuciones, se encontraba la imprescin- dible intervención del Poder Ejecutivo en el proceso de designa- ción de jueces federales. En tales condiciones, cabe concluir que el constitu- yente realizó una exégesis racionalmente posible del alcance de la norma habilitante; pues, aunque no sea la única interpreta- ción sostenible de aquella, es evidente que tiene sustento jurí- dico suficiente en la letra de la ley 24.309 y, sin duda alguna, no constituye una grave, ostensible y concluyente discordancia sustancial que haga absolutamente incompatible la habilitación conferida y la actuación llevada a cabo por la Convención Cons- tituyente, que de manera manifiesta e indisputable desconozca la voluntad que tuvo el Congreso al ejercer su función pre- consti tuyente mediante las previsiones establecidas en la ley declarativa de la necesidad de la reforma. -23-
  • 24. 21) Que, en lo relativo al control sustancial sobre las reformas aprobadas por la Convención Constituyente, corres- ponde examinar si el límite .de 75 años de edad para la inamovi- lidad de los jueces federales, incorporado por la reforma, afectó alguno de los principios fundantes del Estado de Derecho que integran el contenido pétreo de nuestra Ley Fundamental; y, en particular, si vulneró el principio de la independencia judi- cial, que constituye uno de los pilares básicos del sistema de división de poderes sobre el que se asienta la forma republicana de gobierno adoptada por la Constitución Nacional. En este punto, cabe recordar la tradicional regla según la cual los jueces gozan -entre otras- de la garantía de inamovilidad en el cargo, como forma de asegurar el ejercicio independiente e imparcial de su función (Fallos: 314:881 y 749; 315:2386; 324:1177; 325:3514; 338:284 y 1216). 22) Que la garantía de inamovilidad consiste, esen- cialmente, en asegurar a los magistrados que su permanencia en el cargo no estará condicionada a la exclusiva voluntad discre- cional de otros poderes; pues ello los colocaría en un estado precario, de debilidad y dependencia frente a aquellos que tie- nen en sus manos la decisión sobre la permanencia en funciones, y los sometería a posibles restricciones indebidas en el ejerci- cio de su función. Lo expuesto no significa, sin embargo, que la única forma de asegurar la estabilidad, para resguardar su independen- cia, sea establecer que el cargo de juez tiene que ser vitali- cio. -24-
  • 25. CSJ 159/2012 (48-S)/CS1 Schiffrin, Leopoldo Héctor c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ acción meramente declarativa. _..-- ' En otros términos, la inamovilidad no exige un cargo de por vida, sino un sistema jurídico institucional que cree las condiciones necesarias para que los jueces se desempeñen bien y legalmente, de manera independiente y sin injerencia o presión de poderes externos, con el objeto de impedir el predominio de intereses subalternos sobre el interés supremo de la justicia y de la ley. 23) Que, desde esa perspectiva, no cabe sino concluir que el límite de edad de 75 años introducido en la Reforma Cons- titucional del año 1994 no ha afectado la sustancia de la garan- tía de inamovilidad ni, por ende, el principio arquitectónico de independencia judicial. En efecto, se trata de una regulación admisible y legítima, que no coloca a los jueces en una situación de depen- dencia y precariedad, sino que simplemente establece un límite previsible y objetivo a la duración del cargo. Es una definición que el legislador constitucional adopta de modo general, a prio- ri, aplicable a una clase de sujetos de modo igualitario, por lo que no es posible establecer sospecha alguna de discriminación ni de afectación del ejercicio independiente de la función. Dicho de otro modo, no puede pregonar se que haya le- sión al principio de independencia judicial, porque se trata de una limitación objetiva e impersonal, lo cual se desprende cla- ramente de la finalidad de la norma así como de la intención de los constituyentes. En cuanto a la intención del legislador constituyen- te, es suficiente con citar la opinión del convencional Alfonsín -25-
  • 26. quien sostuvo que: "La cl~usula que estamos analizando referida a la inamovilidad de los jueces se encuentra en diversas consti- tuciones, inclusive de América Latina. Nos pareció conveniente incorporarla a fin de no tener que llegar al juicio poli tico cuando se producen determinadas situaciones de decadencia. Esto es similar a lo que ocurre, por ejemplo, en la Iglesia, que para ciertos cargos -como el de obispo- la edad de retiro es a los 75 años. He escuchado azorado las interpretaciones realizadas por algunos señores convencionales [en el sentido de que pudiese en- tenderse que la cláusula apuntaba a perjudicar a jueces determi- nadas]. Por ello, luego de las conversaciones mantenidas con el señor presidente de la Comisión de Redacción, acordamos modifi- car la cl~usula en tra tamiento a fin de que se establezca que tendr~ vigencia cinco años después de la sanción de esta Consti- tución con el objeto de aventar cualquier duda que haya acerca de esta cuestión" (Debate de Sesiones, fs. 4648/4649, tal como lo relata el dictamen de la Procuración General en Fallos: 322:1616, punto VIII). 24) Que, de todos modos, lo dicho no implica que el sistema elegido por el constituyente sea el que mejor garantiza la independencia judicial, sino simplemente uno más dentro de las distintas alternativas que se siguen en otros modelos orga- nizacionales de las repúblicas que aseguran el estado constitu- cional de derecho y la independencia del Poder Judicial. Se tra- ta, pues, de una regulación razonable que es compatible con el postulado de inamovilidad. Es evidente que la inamovilidad y la independencia pueden garantizarse de diver~as maneras y sin necesidad de ase- -26-
  • 27. CSJ 159/2012 (48-S)/CS1 Schiffrin, Leopoldo Héctor c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ acción meramente declarativa. '. ~ ~MÉe d1'~ de ~ de k Q//íaa:ón gurar un cargo vitalicio, tal como surge de los numerosos ejem- plos existentes en el derecho comparado (entre otros: Brasil, artícul~ 101; Paraguay, artículos 252 y 261; Perú, artículos 146 y 201; Uruguay, artículo 250; Chile, artículo 80; Colombia, artículos 233 y 239; México, artículo 94). El límite de edad, a su vez, es una materia opinable. Puede argumentarse que una persona puede tener aptitud para ejercer la función judicial con 75 años o'aún con más; así como también debe advertirse que hay constituciones que fijaran el límite en sesenta años, porque se elaboraron en épocas en que la expectativa de vida era sensiblemente menor que ahora. Es proba- ble que, con la evolución de la medicina y de la propia conducta de los ciudadanos, la posibilidad de ejercer el cargo con ido- neidad se extienda aún más. Sin embargo, no compete a esta Corte indicar la con- veniencia o inconveniencia del sistema elegido por el constitu- yente, sino simplemente verificar que se haya respetado la esen- cia de los principios republicanos de organización del poder so- bre los cuales se asienta nuestro sistema constitucional. La postulación de que la inamovilidad de los magis- trados judiciales repudia toda limitación temporal podrá tradu- cir, en el mejor de los casos, un juicio sobre la conveniencia de que las soluciones normativas se ajusten al criterio que se propicia, más de un juicio de esta naturaleza a la invalidez del nuevo texto que siga una vertiente opuesta hay un paso, un gran- de y delicado paso, que no puede ser saltado por esta Corte sin -27-
  • 28. quebrantar frontalmente el régimen de división de poderes en que se asienta el diseño institucional de la República. 25) Que, para concluir el análisis, resta tratar el argumento según el cual el a quo sostuvo la inaplicabilidad de la cláusula del artículo 99, inciso 4o, tercer párrafo, a los magistrados que -como el actor- fueron designados antes de la reforma constitucional de 1994, porque esto afectaría derechos adquiridos, que no pueden ser suprimidos sin agravio a garantías constitucionales. Tal afirmación debe ser desestimada por aplicación de la constante jurisprudencia de esta Corte según la cual no exis- te un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes o regla- mentos ni a su inalterabilidad (Fallos: 308:1361; 327:2293, en- tre muchos otros) . 26) Que en atención a la forma en que se decide, cabe exhortar al Cons~jo de la Magistratura para que adopte las medi- das que considere necesarias para asegurar la plena vigencia del artículo 99, inciso 4o, tercer párrafo, de la Constitución Na- cional. La presente declaratoria no afecta la validez de las actuaciones cumplidas por el actor hasta la publicidad de este pronunciamiento, sin que corresponda definir en esta oportunidad otras situaciones a que pudiere dar lugar la plena vigencia de la cláusula constitucional mencionada. 27) Que con arreglo a los desarrollos argumentativos expresados en cada uno de los votos que concurren en formar la -28-
  • 29. CSJ 159/2012 (48-S)/CS1 Schiffrin, Leopoldo Héctor cl Poder Ejecutivo Nacional si acción meramente declarativa. decisión mayoritaria adoptada por el Tribunal en este pronuncia- miento, se establecen las siguientes reglas y conclusiones comu- nes: a) En un sistema como el argentino, de Constitución codifi- cada y reforma dificultada, el Congreso de la Nación ejerce una función pre-constituyente y la Convención Reformadora actúa como poder constituyente derivado. La Convención se reúne con la fi- nalidad de modificar, o no, solo aquellas cláusulas constitucio- nales que el Congreso declaró que podían ser reformadas. b) Dentro de los límites de la competencia habilitada, la Convención Constituyente es libre para determinar si lleva a ca- bo la reforma y, en su caso, para definir el contenido de las disposiciones constitucionales que modificará. c) El nivel de escrutinio del control judicial de la actua- ción de una Convención Constituyente debe adoptar la máxima de- ferencia hacia el órgano reformador, acorde al alto grado de le- gitimidad y representatividad que tiene la voluntad soberana del pueblo expresada a través de la Magna Asamblea. En caso de duda debe optarse por la plenitud de poderes de la Convención Consti- tuyente. d) En el marco descripto, cabe interpretar que la ley 24.309 (artículo 3°, punto e), al habilitar a la Asamblea Refor- madora de 1994 a actualizar las atribuciones del Congreso y del Poder Ejecutivo contenidas en la Constitución Nacional, incluyó los diversos componentes del proceso de designación de los jue- ces federales que impera en nuestro país. -29-
  • 30. e) Tras la habilitación otorgada a la Convención en los términos destacados en el punto anterior, la necesaria interven- ción de los Poderes Ejecutivo y Legislativo -cuando los jueces federales alcanzan la edad de 75 años- aparece razonablemente como una de las modalidades posibles reservadas al Constituyente para hacer efectiva esa competencia reconocida. f) La única vez en la historia argentina en que el Poder Judicial declaró la nulidad de una cláusula de la Constitución Nacional fue en el caso "FaytU de Fallos: 322:1616. En su sen- tencia, la Corte adoptó un nivel de escrutinio restrictivo sobre el juicio de compatibilidad material entre los temas habilitados y las cláusulas adoptadas, que no se compadece con los princi- pios enunciados y limita severamente la competencia del órgano reformador. g) La doctrina utilizada en el caso "FaytU debe ser abando- nada y sustituida por un nuevo estándar de control, que sea de- ferente y respetuoso de la voluntad soberana del pueblo, según lo establecido en el punto c) h) Resulta improcedente el argumento según el cual la cláu- sula constitucional impugnada vulneró derechos adquiridos de quienes habían sido designados como magistrados con anterioridad a la reforma, pues la consolidada y reiterada doctrina de este Tribunal de que nadie tiene derecho al mantenimiento de leyes o reglamentos ni a su inalterabilidad, se ahonda cuando se trata de una reforma constitucional. i) La aplicación del nuevo estándar conduce a la inexorable conclusión de que la Convención Constituyente de 1994 no ha ex~ -30-
  • 31. CSJ 159/2012 (48-S)/CS1 Schiffrin, Leopoldo Héctor cl Poder Ejecutivo Nacional si acción meramente declarativa. cedido los límites de la norma habili tante al incorporar la cláusula del artículo 99, inciso 4°, tercer párrafo, de la Cons- titución Nacional, ni tampoco.ha vulnerado el principio de inde- pendencia judicial, que hace a la esencia de la forma republica- na de gobierno. Ello así, en tanto el límite de edad modifica únicamente el carácter vitalicio del cargo, pero no la garantía de inamovilidad. Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda (artículo 16 de la ley 48); sin que la presente declaratoria afecte la validez de las actuacio- nes cumplidas por el actor hasta la publicidad de este pronun- ciamiento. Costas por su orden en atención a que este pronuncia- miento comporta un cambio de criterio del Tribunal sobre el pun- to en debate (Fallos: 326:3330; 330:2241, entre otros). Notifí- quese, publíquese en el Boletín Oficial de la Nación, remítase -11- -31-
  • 32. -//- copia de esta sentencia al Consejo de la Magistratura para su , devuélvase. .I()¿ ~6'vSJ~1 . JUAN CARLOS MAQUEDA RICARDO lUtS lORENZETTI vo-//- CARLOS FERNANDO ROSENKRAHrZ -32-
  • 33. CSJ 159/2012 (48-Sl/CS1 Schiffrin, Leopo1do Héctor cl Poder Ejecutivo Nacional si acción meramente declarativa. -//-TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA. Considerando: Que el infrascripto concuerda con los considerandos 10 a 50 del voto que encabeza este pronunciamiento, los que da por reproducidos por razones de brevedad. 6o) Que si bien esta Corte ha tenido oportunidad de examinar la cuestión planteada en su pronunciamiento de Fallos: 322:1616 ("Fayt"), no es menos cierto que en numerosas ocasiones ha revisado su propia doctrina sobre la base de admitir que la autoridad de los precedentes debe ceder, especialmente en mate- ria constitucional, ante la comprobación del error o de la in- conveniencia de las decisiones anteriormente adoptadas sobre la cuestión jurídica en debate (Fallos: 167:121; 178:25; 183:409; 192: 414; 293: 50; entre otros). En virtud de las razones que a continuación se expondrán, el Tribunal considera que tal supues- to se configura en este caso y, por lo tanto, resulta pertinente abandonar el criterio establecido en el menc~onado precedente. 7o) Que la única vez en toda la historia argentina que el Poder Judicial declaró la nulidad de una cláusula de la Constitución Nacional fue en el caso "Fayt". Así, la trascenden- cia de la cuestión sometida a conocimiento de esta Corte surge nítida al advertirse que la declaración de nulidad de una cláu- sula constitucional reformada implica hacer prevalecer la deci- sión de un poder constituido como el judicial .sobre el poder constituyente derivado expresado en la Asamblea Reformadora. Hay grave riesgo de que, con su intervención, la justicia interfiera -33-
  • 34. en el sistema político constituyente y de esa manera afecte el proceso democrático. Ante la gravedad de este ejercicio, la única posición que la doctrina de la división de poderes y el sistema represen- tati vo democrático permiten al intérprete jurídico es aquella que le aconseja máxima cautela para evaluar las impugnaciones que apuntan a invalidar el trabajo de una Convención Reformado- ra, y así evitar la "posibilidad de que el poder judicial, po- der constituido, poder cuya naturaleza y esencia es jurídica, pretenda juzgar el quehacer del órgano reformador" (Alberto Spo- ta, Origen y naturaleza del Poder Constituyente, Abeledo Perrot, 1970, p. 53). 8°) Que el criterio deferente tiene sentido en nues- tro sistema constitucional porque la Asamblea Reformadora ad hoc resume la capacidad de la comunidad de darse una norma fundamen- tal y de modificarla cuando lo considere viable y necesario. Las consecuencias de una interpretación judicial que no parta de una altísima deferencia hacia la expresión del pueblo reunido en asamblea constituyente pueden implicar el desconocimiento de un presupuesto esencial de nuestra democracia según el cual la Constitución materializa un pacto de unión nacional entre todos los ciudadanos. 9°) Que si la declaración de inconstitucionalidad de un acto de los poderes constituidos ya es un acto de suma grave- dad que debe ser considerado como última ratio del ordenamiento jurídico (Fallos: 300:241, 1087; 302:457, 484, 1149; entre otros) con mucha mayor razón debe ser estrictísimo ese análisis -34-
  • 35. CSJ 159/2012 (48-S)/CS1 Schiffrin, Leopoldo Héctor c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ acción meramente declarativa. cuando se pretende invalidar directamente una norma de la Cons- titución. En efecto, el respeto a los poderes representativos se materializa en el criterio inveterado de esta Corte según el cual, frente a un aparente conflicto normativo, las reglas de interpretación constitucional imponen asignar a las normas un sentido que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fa- llos: 300:1080; 326:2637; 327:5002; entre muchos otros). Ello es así pues los actos de los poderes del Estado se presumen constitucionales en tanto y en cuanto mediante una razonable interpretación de la Constitución Nacional puedan ser armonizados con ella. La presunción de conformidad de las leyes con las normas constitucionales, que es el principio cardinal de la división, limitación y coordinación de los poderes en nuestro régimen institucional, solo debe ceder -por transgresión a ese principio y a esas normas- ante una prueba contraria tan clara y precisa como sea posible (conf. Fallos: 207:238 y 322:3255). 10) Que este criterio, que tradicionalmente el Tribu- nal ha aplicado a conflictos entre la Constitución Nacional y una norma de jerarquía inferior, resulta aún más imperativo a la hora de examinar la correspondencia entre el obrar de la Conven- ción Constituyente y la norma que habilitó su actuación. Es decir que si la declaración de inconstitucionali- dad solo se debe emitir cuando la incompatibilidad con la cons- titución es "absoluta y evidente", con mucha más cautela debe aplicarse la regla cuando se evalúa la actuación del poder cons- tituyente que es -desde el advenimiento del consti tucionalismo -35-
  • 36. moderno en el siglo XVIII- "un poder superior al poder consti- tuido" (Bidart Campos, Germán "Manual de la Constitución Refor- mada", EDIAR, Buenos Aires, 1995, Tomo I p. 375). 11) Que el análisis deferente propuesto se justifica además a la luz de nuestra historia constitucional, que da cuen- ta desde su período fundacional de las dificultades inmensas que existieron para consensuar un texto constitucional. Su sanción en 1853 conformó una delicada arquitectura basada en matizados pero duraderos acuerdos políticos que no lograban ser alcanzados previamente, como lo demuestran los fallidos intentos de hacer valer las constituciones unitarias de 1819 y 1826. La de 1819 carecía de legitimidad política porque no solamente no organiza- ba un gobierno republicano, sino que además preveía un Estado fuertemente centralizado a espaldas de las demandas de las pro- vincias que exigían adoptar uno federal. La de 1826 acentuaba esa orfandad, al establecer que los gobernadores de provincia eran "nombrados por el Presidente de la República", y estaban "bajo su inmediata dependencia" (arts. 130 y 132). Tal ausencia de acuerdos políticos para cimentar la unidad nacional quedaría en evidencia al año siguiente, cuando a instancias del goberna- dor Bustos de Córdoba once provincias firmaron el Tratado de Alianza Ofensiva y Defensiva del 17 de mayo de 1827 en el que convenían "desechar la Constitución, que ha sancionado el Con- greso Constituyente, residente en Buenos Aires por estar formada sobre la base del sistema de unidad que está en oposición a la voluntad general de las Provincias suscribientes contra el cual se ha pronunciado" (art. 2). -36-
  • 37. CSJ 159/2012 (48-S) /CSl Schiffrin, Leopoldo Héctor c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ acción meramente declarativa. . ,..- ..• 12) Que adquiere entonces toda relevancia -al momento de examinar la forma en que deben armonizarse las tareas de los poderes constituidos con el constituyente- recordar el arduo proceso de institucionalización que significó lograr ese objeti- vo en 1860. En efecto, el Pacto de San José de Flores declaró en 1859 a Buenos Aires -cuya Legislatura había rechazado el acuerdo de San Nicolás de los Arroyos y que en consecuencia no había participado de la asamblea constituyente de 1853- "parte inte- grante de la Confederación", otorgándose le la facultad de exami- nar en una Convención Provincial "la Constitución de Mayo de 1853 vigente en las demás Provincias Argentinas" (artículos 1 y 11). Si bien este pacto asentó las premisas básicas, fue necesa- rio que la provincia llevase a cabo la señalada Convención Revi- sora provincial durante el primer semestre de 1860 y que poste- riormente la Confederación Argentina y Buenos Aires fijaran en los acuerdos de Paraná, de Junio de ese año, que "El Poder Eje- cutivo nacional giraría al Congreso Federal Legislativo el Cua- dro de Reformas propuesto por la provincia de Buenos Aires, a fin de que éste convocase a la Convención Nacional reformadora ad hoc" (artículo 1° del Convenio del 6 de Junio de 1860) En las postrimerías de este arduo camino pre constituyente fue dic- tada la ley 234 de la Confederación Argentina convocando a "la Convención Nacional ad hoc conforme a los arts. 5° del Pacto del 11 de noviembre de 1859, y 1° del 6 del co~riente, al solo efec- to que se tome en consideración las reformas que la Convención de Buenos Aires propone se hagan a la Constitución Nacional, y decida definitivamente sobre ellas" (artículo 10). Finalmente, -37-
  • 38. la Convención Nacional resolvió el 23 de septiembre de 1860 in- corporar a la Constitución las reformas propuestas en bloque, excepto algunas salvedades, en la forma en que lo había aconse- jado su Comisión de Poderes. Solo en la concatenación de estos actos fundacionales -primero políticos y después jurídicos- se pudo habilitar el de- bate que en la Asamblea Constituyente federal expresó de la ma- nera más acabada posible la voluntad del pueblo de todas las provincias -incluida la de Buenos Aires- de sancionar una Cons- titución Nacional. 13) Que una ve z consolidada la unión nacional, la Constitución Nacional fue reformada de acuerdo al procedimiento del artículo 30 en tres oportunidades previo a la reforma de 1994: en 1866, 1898 Y 1949. En cada uno de esos momentos, el Congreso al declarar "la necesidad de la reforma" -como latamen- te establece el artículo señalado- fue delineando determinadas pautas de doctrina legislativa que resultan esenciales para in- terpretar la forma en que debe armonizarse la declaración de re- forma del Congreso con la actuación del Poder Constituyente de- rivado. 14) Que en este tránsito, la reforma de 1866 declaró la necesidad de la reforma por una ley -la 171- y por otra -la 172- estableció las formalidades que enmarcarían las sesiones de la Convención de Santa Fe en el mes de septiembre de ese año. Si la primera ley citada estableció el principio según el cual la declaración del Congreso reviste la forma material de la ley, ambas tienen especial relevancia en la estructuración de la doc- -38-
  • 39. CSJ 159/2012 (48-S) /CS1 Schiffrin, Leopoldo Héctor c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ acción meramente declarativa. trina legislativa de reforma constitucional, porque, aun cuando la Constitución solo dice que podrá reformarse "en el todo o en cualquiera de sus partes", estas leyes establecieron la práctica de mencionar los artículos que podían ser reformados: en este caso, el artículo 4° y el inciso 1° del artículo 67 "en la parte que limitan la facultad de imponer derechos de exportación" al Estado Nacional (art. 1° de la ley 171). 15) Que en 1897 en ocasión de debatir el proyecto de la ley 3507 que declaró la necesidad de la reforma que se produ- jo en 1898, en el Senado de la Nación se suscitó un debate clave en torno al amplio margen de apreciación que tiene la Convención Reformadora para interpretar su norma habilitante. Vale agregar en este punto que el Congreso de 1897 es tal vez el que en la historia constitucional argentina con mayor hondura evaluó las conexiones que atan la norma que habilita la reforma con el contenido admisible de los debates que subsi- guientemente se desarrollan en la Asamblea Reformadora. El informe rendido por la Comisión de Negocios Cons- titucionales del Senado de la Nación marcó entonces "el craso error [generado por] la confusión de lo que es un proyecto de reforma, con la reforma misma". A ello agregó que el Congreso al sancionar dicha ley "no desempeña más papel que el de proyectar una reforma, y si se convoca al pueblo para que se reúna una Convención, y se le convoca con arreglo al censo (...) las exigen- cias de la persona más escrupulosa quedan allanadas: porque es la Convención, no el Congreso, quién hace la reforma", Concluyó que al "votar el Congreso la necesidad de reforma por dos ter- -39-
  • 40. cios, no significa sino abrir el debate sobre la reforma; porque no es el Congreso el que la realiza, sino el pueblo reunido en otra forma" (p. 277-8, intervención del Senador Igarzábal) . De la exposición en cuestión se deriva la doctrina legislativa según la cual si se faculta a la Convención para re- formar un artículo sobre determinada materia, su poder en ese ámbito es total. Y para aventar cualquier incertidumbre que pu- diese generarse al respecto, bien vale recordar que la tesis se- ñalada fue controvertida por el senador Guiñazú, que propuso en detrimento del poder de las Asambleas Reformadoras, "definir y precisar con toda claridad, los poderes que debía ejercer la convención", argumentando que "[e] 1 Congreso a su modo reforma la Constitución. Y no se sorprendan de las ideas que sostengo: la reforma, de esta manera, indicaría los puntos constituciona- les obj eto de ser modificados". Concretamente, propuso que la ley que declaraba necesaria la reforma parcial de la Consti tu- ción, en lo relativo al número de habitantes que el entonces ar- ticulo 37 fijaba como base para la elección de diputados, esta- bleciera que únicamente pudiese ser modificado para aumentar ese número mas no para disminuirlo. Sin embargo, más allá del contenido concreto de su propuesta, lo relevante -a propósito del margen de apreciación que posee una Convención en su ámbito de actuación- es que tal exposición generó airadas refutaciones de diversos senadores, en particular del Senador Igarzábal como miembro informante de la Comisión de Negocios Constitucionales. Al proponer el rechazo de la enmienda propuesta por Guiñazú, Igarzábal señaló que "[d] esearía saber en virtud de qué principio podrá decir esta -40-
  • 41. eSJ 159/2012 (48-S) leS1 Schiffrin, Leopoldo Héctor cl Poder Ejecutivo Nacional 51 acción meramente declarativa. ley [de necesidad de la reforma] que tal artículo ha de refor- marse de tal manera". Su pregunta -por cierto retórica- fue contestada por el Senador Pérez que advirtió que "[e]ntonces no habría necesi- dad de la Convención. Nosotros podríamos reformar la Constitu- ción (...) Si se le dice a la Convención qué ha de reformar de tal o cual manera, el papel de ésta no sería tan lúcida". La enmien- da fue rechazada por el pleno, no sin antes desestimarse nueva- mente la posición del Senador Guiñazú que reiteró, en solitaria minoría, que no veía "la conveniencia" de dotar "a los conven- cionales de poderes ilimitados respecto a los puntos por refor- marse" (Congreso Nacional, Cámara de Senadores, sesión ordinaria del 14 de septiembre de 1897, p. 282) 16) Que finalmente, para receptar en su integralidad los precedentes de reforma en el marco del artículo 30, cabe re- cordar que al declarar su necesidad en 1948, el Congreso Nacio- nal se inscribió en la línea que señalan los precedentes de 1866 y 1898, en la medida en que la declaración se hizo por una ley que fijaba los contenidos a ser reformados. La novedad sin em- bargo, reside en la amplitud con la cual el Congreso habilitó la actuación de la Convención Constituyente que sesionó en Buenos Aires en 1949: "Declárase necesaria la revisión y reforma de la Constitución Nacional, a los efectos de suprimir, modificar, agregar y corregir sus disposiciones, para la mejor defensa de los derechos del pueblo y del bienestar de la Nación" (artículo 10 de la ley 13.233). -41-
  • 42. 17) Que así como el Congreso reconoció en su ámbito de actuación preconsti tuyente un criterio de amplio margen de apreciación a la Asamblea Constituyente para reformar un artícu- lo sobre determinada materia que había autorizado, la Corte Su- prema mantuvo especial deferencia respecto de la forma en la que dicha asamblea interpretó las normas de habilitación y procedi- miento que la rigieron. En efecto, no hubo por casi cien años ninguna senten- cia de este Tribunal que se refiriese al examen de la validez del proceso de una reforma constitucional federal, alejando así la posibilidad de colocar a la Corte Suprema "frente a los pode- res políticos del Estado, en el terreno político, desnaturali- zando su carácter" (Fallos: 177:390). Y cuando la hubo en 1963 en la causa "Soria de Guerrero" (Fallos: 256:556) fue justamente para receptar el criterio señalado de respeto a la labor del po- der constituyente derivado. Se dijo entonces que solo podría in- tervenir el Poder Judicial "en el supuesto de demostrarse la falta de concurrencia de los requisitos mínimos e indispensables que condicionan la creación de la ley". Tal deferencia de los jueces se deriva sin dificultad a poco de admitir que las asam- bleas constituyentes resultan ser la máxima expresión de la so- beranía del pueblo de la Nación Argentina. 18) Que en línea con lo decidido en "Soria de Guerre- ro", la posterior jurisprudencia del Tribunal ha definido el carácter justiciable de la regularidad del proceso de reforma de las constituciones provinciales (Fallos: 312:2110; 313:594; 316: 2743; 335:2360) siempre marcando los límites que sujetan su ac- tuación con el fin de no transgredir el principio republicano de -42-
  • 43. CSJ 159/2012 (48-S)/CS1 Schiffrin, Leopoldo Héctor c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ acción meramente declarativa. la división de poderes consagrado en la Constitución Nacional (conf. Fallos: 335:2360, entre otros). 19) Que en sintonía con la doctrina legislativa y la jurisprudencia señalada, las asambleas reformadoras han inter- pretado sus normas habili tantes para dar forma jurídica a los acuerdos políticos que las legitimaron. En algún caso, ello significó que la Convención Re- formadora no tratase determinados temas de los que habían sido habilitados: en la reforma de 1898, por ejemplo, aprobó la re- forma del artículo 37 relativo a la composición de la cámara de diputados, y del artículo 87 relativo al número de ministros del Poder Ejecutivo, pero resolvió no hacer lugar a la reforma del inciso 1° del artículo 67 de la Constitución, el cual establecía la uniformidad de los derechos de aduana en todo el territorio nacional. La decisión de la Asamblea Constituyente fue de abste- nerse de reformar el punto, a pesar de que la ley j507 de nece- sidad de la Reforma Constitucional declaró "necesaria la reforma parcial de la Constitución, en lo relativo al número de habitan- tes que el Artículo 37 fija como base para la elección de dipu- tados al Congreso Nacional; en la disposición del Artículo 87, relativa al número de Ministros del Poder Ejecutivo; y, en el inciso 1° del Artículo 67, en cuanto no permite la instalación de aduanas libres en los territorios del sud de la República". La misma Convención de 1898 resolvió interpretar los temas que se encontraban incluidos en la convocatoria cuando se presentó ante la asamblea un pedido sus cripta por 22.000 ciuda- danos solicitando la supresión en la Constitución Nacional de -43-
  • 44. "toda disposición sobre religión determinadaH • El diputado cons- tituyente Gaspar Ferrer mocionó entonces que dicho pedido no fuese tratado "por cuanto la materia a que se refiere no se halla comprendida en los puntos que motivan la Convención y que fijan el limite de sus facultades y de sus atribucionesH , y asi fue resuelto por el pleno (Diario de sesiones de la asamblea constituyente, 2da. sesión ordinaria del 4 de marzo de 1898). 20) Que en primera sintesis, cabe afirmar que las asambleas reformadoras han actuado con un amplio margen para plasmar constitucionalmente lo que la comunidad habia acordado politicamente, y que tanto el Congreso como los jueces han sido -hasta la sentencia en el caso "FaytH - respetuosos de ese ejer- cicio. 21) Que por lo demás, la doctrina constitucional ha reconocido la transcendental tarea de las asambleas constituyen- tes como el resultado de un conj unto de tensiones e intereses que han confluido trabajosamente para representar la voluntad del pueblo en un momento determinado de la historia. En base a esta percepción se ha reconocido el carác- ter libre y soberano de la asamblea constituyente en cuanto a sus decisiones y se ha sostenido que "...la declaración del Con- greso no obliga a la Convención que debe entender en el asunto. Esta Convención elegida popularmente, investida por la soberania nacional con el mandato especial de resolver sobre la reforma de la ley fundamental, procede con plena libertad, sin ser en mane- ra alguna, trabada por la declaración previa del Congreso ...Si la Convención estuviera obligada a seguir el espiritu del Congreso, -44-
  • 45. CSJ 159/2012 (48-S)/CS1 Schiffrin, Leopo1do Héctor c/ Poder. Ejecutivo Nacional s/ acción meramente declarativa. sería una rueda inútiL.Luego, la facultad de la Convención es plena y absoluta. La declaración del Congreso no la limita sino en un sentido: en cuanto ella no puede extender su poder de re- visión y de reforma más allá de los artículos que el Congreso haya indicado modificar ..." (Estrada, José Manuel, Curso de Dere- cho Constitucional ,Tomo I I , Editorial Científica y Literaria Argentina, 1927, págs. 28/29). En el mismo orden de ideas, se ha destacado que la Convención no se encuentra obligada a seguir el espíritu del Congreso. Puede hacer o no, lugar a las reformas por este pro- puestas pues ella procede discrecionalmente, como órgano de la soberanía, a efectuar la reforma según su criterio propio (González Calderón, Juan A., Derecho Constitucional Argentino, Tomo I, 3° edición, corregida y aumentada, Librería Nacional, págs. 366/367). Sánchez Viamonte sostuvo que "[t]oda creación o modi- ficación constitucional corresponde al poder consti tuyente ...La Consti tución Nacional sólo autori za al Congreso a declarar la necesidad de la reforma, y le obliga a convocar la convención reformadora como consecuencia de esa declaración. Pero el Con- greso no tiene ninguna otra intervención en esta materia... Es verdad que el ejercicio del poder constituyente está sometido a las disposic"iones constitucionales en vigencia, porque en. eso consiste su autolimitación en la etapa de continuidad, pero no está sometido a la ley sino a la Constitución ..." (Sánchez Viamon- te, Carlos; El Poder Constituyente, Editorial Bibliográfica Ar- gentina, Bs. As., págs. 540 Y 576). -45-
  • 46. Rafael Bielsa señala que si bien la reforma la pro- mueve el Congreso, la decide la Convención convocada al efecto. Esta Convención es soberana; puede reformar, o no, la Constitu- ción en los puntos determinados por el Congreso. En este senti- do, destaca que el Congreso no puede reglar el funcionamiento de la Convención de modo que afecte la autonomía funcional, ni mu- cho menos las facultades inherentes a su carácter soberano (Bi- elsa, Rafael; Derecho Constitucional, tercera edición, aumenta- da; Roque Depalma Editor; Buenos Aires, 1959, pág. 120 Y ss.). Finalmente, Linares Quintana destacó que "en su des- empeño, la convención reformadora no está sujeta a otras limita- ciones que las que emanan de la Constitución vigente, lo que se explica por el hecho de que ella ejerce el poder constituyente instituido. Por consiguiente, la convención no se halla sometida a limitaciones que pretendan imponerle los poderes constituidos y que no resulten de la ley suprema. En cuanto a sus decisiones la convención es libre y soberana ..." (Linares Quintana, Segundo V., Derecho Constitucional e Instituciones Políticas, Abeledo Perrot, Buenos Aires, T.2, pág. 479). 22) Que el criterio es compartido por doctrina con- temporánea que -después de la reforma de 1994- reconoce el carácter soberano de la actuación de una Convención Reformadora en la medida de la ley habilitante. En este sentido se reconoce la prelación lógica del poder constituyente sobre el constituido porque solo aquel da origen a este; se observa que nú tendría ningún sentido que la Convención fuese un apéndice del Congreso, y que carezca de li- -46-
  • 47. CSJ 159/2012 (48-S)/CS1 Schiffrin, Leopoldo Héctor c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ acción meramente declarativa. bertad para ejercer la función constituyente; se acepta la legi- timidad que otorga la elección popular de los integrantes a la Convención constituyente y en ese entendimiento se concluye, sin perj uicio de los matices, que solo podría ponerse en tela de juicio la actuación del poder constituyente derivado cuando en forma clara e indudable se avance sobre la competencia expresada por el poder legislativo al declarar la necesidad de la reforma. Germán Bidart Campos, aun desde su conocida posición a favor del control amplísimo de constitucionalidad y de la necesidad de puntualizar los contenidos o los articulos que puedan ser refor- mados, estimaba que una ley de necesidad de reforma total debe reputarse válida en la medida en que el Congreso proporcione .algún lineamiento o marco de orientación y encuadre en torno de los fines propuestos para la reforma, y a sus politicas globales (Bidart Campos, Germán "Manual de la Constitución Reformada", .EDIAR, Buenos Aires, 1995, Tomo I, p. 381) 23) Que la suma de la práctica política constituyente argentina, los antecedentes legislativos y jurisprudenciales y la significativa doctrina citada da cuenta de la necesidad de conciliar las normas que habilitan reformas constitucionales con el contenido de los debates y el producto final de aquellos de manera de dar el más amplio alcance posible a la tarea de las asambleas constituyentes. En este marco no se encuentra en discusión que el Po- der Constituyente derivado no puede arrogarse facultades para reformar cuestiones que no han sido atribuidas por el Congreso al declarar la necesidad de la reforma. Tampoco está en duda que el Poder Judicial, frente a un caso concreto, se encuentra habi- -47-
  • 48. litado para examinar si, en su actuación, el Poder Constituyente ha excedido dichos límites. Sin embargo, la genuina medida de este control por parte del Poder Judicial, no puede nunca abordar la "dimensión política" de la actuación de una Convención Reformadora en ejer- cicio del poder constituyente, máxima expresión de la soberanía popular. 24) Que a lo largo de su historia, la Corte Suprema en sus distintas composiciones ha hecho uso de la atribución de declarar la inconstitucionalidad de las leyes y demás normas in- feriores. En cada oportunidad el Tribunal lo hizo admitiendo un escrutinio más o menos estricto en función de la jerarquía de los derechos en juego. Sin embargo, en todos los casos resulta claro que nunca, en ninguna de esas integraciones, se admitió la posibilidad de aplicar un examen de tal amplitud que modifique el contenido de las decisiones del poder constituyente derivado. 25) Que cabe entonces precisar el nivel de escrutinio judicial que debe ser aplicado frente a las impugnaciones que apuntan a invalidar un proceso de reforma constitucional, es- pecíficamente en relación con la interpretación efectuada por la Convención respecto de aquello incluido en la norma habilitante. Para hacerlo, el juicio debe ser guiado por la premi- sa según la cual la soberanía popular otorga a los procesos de reforma constitucional el más alto grado de legitimación que la democracia representativa conoce porque, según el procedimiento del artículo 30 de la Constitución Nacional, el pueblo de la Na- ción tiene oportunidad de pronunciarse sobre su voluntad de re- -48-
  • 49. CSJ 159/2012 (48-S)"/CS1 Sehiffrin, Leopo1do Héetor el Poder Ejecutivo Nacional si acción meramente declarativa. formarla en dos momentos: a través de sus representantes en el Congreso -que deben declararla "con el voto de dos terceras par- tes, al menos, de sus miembros"-, y al elegir a sus convenciona- les constituyentes. En el momento en que la Asamblea Constituyente sesio- na, lo hace entonces en base a un consenso de altísimo grado de- mocrático, producto de procesos electorales que permiten la más amplia expresión posible de la voluntad ciudadana. Frente a sus definiciones, los poderes constituidos deben realizar todos los esfuerzos necesarios para asegurar el desarrollo del proyecto de organización constitucional aprobado en la causa "Intendente Mu- nicipal", (Fallos: 337: 1263, considerando 13). 26) Que es justamente por la trascendente legitimidad popular que ostenta una asamblea que so~o podrá inva~idarse ~a actuación de~ Poder Constituyente en e~ marco de un proceso de reforma constituciona~ si se corrobora una c~ara, manifiesta vio~ación de ~as facu~tades que ~e fueran atribuidas. Es decir que debe existir una inconcebib~e incompati- bi~idad entre ~a habi~itación conferida y ~a actuación de~ cons- tituyente que de manera indudab~e desconozca ~a vo~untad que tu- vo e~ Congreso a~ dec~arar ~a necesidad de ~a reforma. 27) Que en el presente caso, el demandante cuestiona la inclusión en la Constitución reformada en 1994 del tercer párrafo del artículo 99 inciso 40. Sostiene que tal previsión resul ta nula por haberse efectuado a extra muros de la ley 24.309 que habilitó la reforma y enumeró, en los artículos 2° y 3°, los temas que podían ser tratados. Como se ha dicho, el a -49-
  • 50. quo resolvió el conflicto con remisión a la sentencia dictada por esta Corte en el caso "Fayt". 28) Que en el citado precedente se sostuvo que, a partir de la causa "Soria de Guerrero", se admite la posibilidad de revisar el proceso de formación y sanción de la ley, aplicada a la actividad de una convención reformadora en el único supues- to de demostrarse "la fal ta de concurrencia de los 'requisi tos mínimos e indispensables' que condicionan [su] sanción". Allí también se consideró el precedente "Ríos" (Fallos: 316: 2743) , afirmando que "las facultades atribuidas a las convenciones constituyentes est~n limitadas" por el proceso pre- constituyente. Se concluyó en ese marco que el Congreso, en cum- plimiento de esa función, no habilitó "una modificación de sig- nificativa trascendencia a la garantía de la inamovilidad de los magistrados judiciales federales a partir del cumplimiento de una edad determinada, ya que una al teración tan substancial no reconoce habilitación suficiente en las facultades implícitas que se derivan de la expresa atribución de reformar -en los términos del apartado 1 del 'Núcleo de Coincidencias B~sicas' incorporado a la ley 24.309- el régimen de designación, ni jam~s puede entenderse como implicado en una mera adecuación o actua- lización de las facultades del Poder Ejecutivo" (considerando 15) . 29) Que la conclusión a la que arribó el Tribunal no condice con la deferencia que utilizó la Corte en "Soria de Gue- rrero". Con claridad, este precedente establece la regla según la cual el control judicial se limita a asegurar el cumplimiento dél debido proceso de reforma constitucional, en la medida en -50-
  • 51. CSJ 159/2012 (48-S)/CSl Schiffrin, Leopoldo Héctor cl Poder Ejecutivo Nacional si acción meramente declarativa. que el impugnante demuestre la falta de concurrencia de los "re- quisitos mínimos e indispensables" señalados. La linea jurisprudenci~l seguida en "Soria de Guerre- ro" no permite por lo tanto respaldar la modalidad de control utilizada por esta Corte en el caso "Fayt" para concluir en la nulidad del articulo 99, inciso 4°, párrafo tercero. En efecto, en la lógica de aquellos precedentes la conveniencia de una modalidad de control deferente de las atri- buciones de la Convención resulta evidente si se parte de la "exigencia insti tucional de preservar la separación de poderes del Estado, asegurando a cada uno de ellos el goce de la compe- tencia constitucional que le concierne en el ámbito de su acti- vidad específica" (considerando 3° de "Soria de Guerrero"). 30) Que de la deferencia como regla general -y del principio de separación de poderes que le da sentido- se sigue que la tarea revisora de la justicia debe cumplirse en base a un criterio interpretativo que armonice la ley que habilitó la re- forma con la actividad de la Convención Constituyente. Sin embargo, esto no fue lo que ocurrió en la causa "Fayt". El escrutinio estricto de correspondencia plena para in- terpretar "las ielaciones entre la ley 24.309 y el ejercicio de la actividad reformadora" no coincidia con la jurisprudencia que el Tribunal invocó, irrumpiendo de este modo en el ámbito de las atribuciones reservadas al Poder Constituyente derivado. -51-
  • 52. En consecuencia, corresponde revocar la sentencia de la cámara en tanto se sustenta en el precedente que aquí se abandona. 31) Que al dejar el criterio de control utilizado en el caso "Fayt", deviene necesario examinar nuevamente la compe- tencia otorgada a la Convención Reformadora por la ley 24.309 de acuerdo al estándar fijado en el considerando 26. A tales efec- tos, e independientemente del alcance que se pudiese dar al Núcleo de Coincidencias Básicas contenido en el artículo 2° de la ley, resulta indispensable considerar en toda su extensión la habilitación otorgada por el poder pre-constituyente a la Asam- blea Reformadora en el artículo 4°: "La Convención Constituyente se reunirá con el único objeto de considerar las reformas al texto constitucional incluidas en el núcleo de coincidencias básicas y los temas que también son habilitados por el Congreso Nacional para su debate, conforme queda establecido en los artí- culos 2° y 3° de la presente ley de declaración". 32) Que el artículo 3° citado estableció como tema "E" habilitado por el Congreso Nacional para su debate por la Convención Constituyente el referido a la "actualización de las atribuciones del Congreso y del Poder Ejecutivo Nacional previs- tas en los artículos 67 y 86, respectivamente, de la Constitu- ción Nacional". 33) Que la Comisión de Redacción sobre actualización y armonización de los artículos 67 y 86 de la Constitución in- corporó la cláusula aquí impugnada, y ella fue posteriormente discutida en el pleno de la Convención Constituyente. -52-
  • 53. C8J 159/2012 (48-8)/C81 8chiffrin, Leopo1do Héctor cl Poder Ej ecuti vo Nacional si acción meramente declarativa. Además de la posición consagrada en el informe de ma- yoría en el sentido de que se trataba de un tema habilitado, ad- quiere especial relieve la intervención del constituyente López de Zavalía -a la sazón miembro informante de un dictamen de mi- noría- que formuló un llamado de atención frente al peligro que genera la utilización de un método de interpretación riguroso de la tarea de las convenciones, porque apunta a limitar la "capa- cidad política" de esas asambleas reformadoras. El citado constituyente sostuvo entonces que "el tema de la habilitación es indiscutible. Todos lo saben y, si alguien siguiera afirmando que este tema DO está habilitado, pues revi- semos todas las sanciones que hemos dado con ese criterio terri- ble de encontrar un texto que literalmente diga que tal tema está habilitado (...)". Esta advertencia -precisan las actas de la Convención- fue seguida por aplausos y manifestaciones en las bancas y en las galerías (intervención del miembro informante del dictamen de minoría la Comisión de Redacción sobre actuali- zación y armonización de los artículos 67 y 86 de la Constitu- ción Nacional - Convención Nacional Constituyente, 34a Reunión - 3a Sesión Ordinaria, 19 de agosto de 1994). 34) Que en el marco de revisión descripto, cabe in- terpretar que la ley 24.309 habilitó a la Asamblea Reformadora de 1994. a actualizar las atribuciones del Congreso y del Poder Ejecutivo previstas en los artículos 67 y 86 inciso 5°, inclu- yendo los diversos componentes que rigen el proceso de designa- ción de los jueces federales que impera en nuestro país. Esa última norma devino, al término del debate constituyente, en el artículo 99 inciso 4°, e incluye un tercer párrafo que requiere -53-
  • 54. la renovación del nombramiento para los jueces que alcancen la edad de 75 afios, estableciendo la necesidad de una designación periódica para los que sobrepasen esa edad. 35) Que por consiguiente -una vez habilitada la Con- vención para actuali zar las atribuciones del Poder Ejecutivo y Legislativo- la necesaria intervención de dichos poderes cuando los jueces federales alcanzan la edad mencionada aparece como una de las modalidades posibles reservadas al Constituyente para hacer efectiva esa habilitación. 36) Que si se admite que esta solución permite recon- ciliar la trascendente tarea reformadora y actualizadora reali- zada por la Convención con la habilitación que recibió del Con- greso para hacerlo, el argumento según el cual la limitación de la designación de los magistrados de la justicia federal hasta la edad de 75 afios implicó una modificación de trascendencia a la garantía de inamovilidad consagrada en el artículo 110 de la Consti tución Nacional no alcanza a constituir un caso chocante de extralimitación del constituyente. En efecto, tal argumentación utilizada en el caso "FaytU no fue el resultado de la constatación de un claro, mani- fiesto apartamiento del constituyente de las previsiones de la ley declarativa de la necesidad de la reforma, sino que fue con- secuencia de una hermenéutica del citado artículo 110 de la Constitución Nacional, que equiparó el concepto de inamovilidad con el carácter vitalicio del cargo. En el citado precedente, al aplicar la regla de revi- sión y constatar si efectivamente en el caso la Convención Re- -54-
  • 55. CSJ 159/2012 (48-SljCS1 Schiffrin, Leopoldo Héctor cl Poder Ejecutivo Nacional si acción meramente declarativa. ~ ~o4eG?~¿~¿koA'<UWn formadora de 1994 se había excedido de la materia habilitada me- diante la ley 24.309 por afectar la garantía del artículo 110 de la Constitución Nacional, no se mantuvo una hermenéutica respe- tuosa porque el análisis "efectuado supuso una única interpreta- ción del significado de la garantía del artículo 110 cuando existen otras posibles. 37) Que la lectura de las constituciones de la región demuestra que la inamovilidad no es necesariamente equiparable a carácter vitalicio sino que admite las lim~taciones al cargo que acompaña por el carácter periódico de la función o el cese a una determinada edad. En nuestra región, la amplia mayoría de los Estados contiene cláusulas constitucionales que, en la parte que diagraman la estructura de los poderes constituidos, limitan el mandato judicial por períodos o con edades límites (Constitucio- nes de Bolivia, artículos 183 y 200; Brasil, artículo 101; Chi- le, artículo 80; Colombia, artículos 233 y 239; Costa Rica, artículo 158; Ecuador, artículos 182 y 432; El Salvador, artícu- lo 186; Guatemala, artículos 208, 215 Y 269; Honduras, artículo 314; México, artículo 94; Nicaragua, artículo 163; Panamá, artí- culo 203; Paraguay, artículos 252 y 261; Perú, artículo 201; Uruguay, artículo 250; y Venezuela, artículo 264). 38) Que en suma, el "criterio terrible" de interpre- tación estricta contra el cual se advirtió en la Convención de 1994 se materializó en el fallo "Fayt" cuando los jueces resol- vieron nulificar una norma de la Constitución Nacional. 39) Que resta tratar el argumento en virtud del cual el a qua sostuvo la inaplicabilidad de la cláusula del artículo -55-
  • 56. 99, inciso 4°, tercer párrafo a los magistrados que -como el ac- tor- fueron designados antes de la Reforma Constitucional de 1994. Fundamentó tal afirmación en la doctrina de los derechos adquiridos que, sostuvo, "son inalterables y no pueden ser su- primidos por ley posterior sin agravio a sus garantías constitu- cionales". 40) Que tal afirmación debe ser desestimada por apli- cación de la constante jurisprudencia de esta Corte según la cual no existe un derecho adquirido al mantenimiento de las le- yes o reglamentos ni a su inalterabilidad (Fallos: 308: 1361; 327:2293, entre muchos otros). En este sentido, se ha explicado que la modificación de las leyes por otras posteriores no da lu- gar a cuestión constitucional alguna (Fallos: 259:377; 299:93 y 338:757, entre muchos otros). Menos aún puede entonces alegarse la protección de un régimen jurídico establecido en la Constitu- ción frente a la modificación de ese propio texto, porque en ese caso no habría norma superior en la cual fundar la prevalencia de aquel presunto derecho adquirido. En efecto, las disposicio- nes sancionadas regularmente por una Convención Reformadora con- forman la Ley Suprema de la Nación, y admitir que son limitadas por otras que ya no están vigentes implica poner en duda el al- cance mismo de la Constitución Nacional. Por lo demás, surge nítido de los debates consti tu- yentes -en particular de las intervenciones de los convenciona- les Alfonsín y Corach- que la intención de la asamblea reforma- dora fue la de abarCé1r en el artículo 99, inciso 40, párrafo tercero -una vez transcurrido el plazo de cinco años que con- templó la cláusula transitoria undécima- a todos los jueces fe- -56-
  • 57. CSJ 159/2012 (48-S)/CS1 Schiffrin, Leopoldo Héctor c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ acción meramente declarativa. derales, aun aquellos que fueron designados en virtud del artí- culo 86 del texto de la Constitución anterior. Para fundar el alcance general y la objetividad de la norma, el convencional Alfonsín sostuvo que "La cláusula que es- tamos analizando referida a la inamovilidad de los jueces se en- cuentra en diversas constituciones, inclusive de América Latina. Nos pareció que era conveniente incorporarla a fin de no tener que llegar al juicio político cuando se producen deter- minadas situaciones de decadencia. Esto es similar a lo que ocu- rre, por ejemplo, en la Iglesia, que para ciertos cargos -como el de obispo- la edad de retiro es a los 75 años. He escuchado azorado las interpretaciones realizadas por algunos señores convencionales [en el sentido de que pudiese entenderse que la cláusula apuntaba a perjudicar a jueces deter- minados]. Por ello, luego de las conversaciones mantenidas con el señor presidente de la Comisión de Redacción, acordamos modi- ficar la cláusula en tratamiento a fin de que se establezca que tendrá vigencia cinco años después de la sanción de esta Consti- tución con el objeto de aventar cualquier duda que haya acerca de esta cuestión" (Debate de Sesiones, fs. 4648/4649, tal como lo relata el dictamen de la Procuración en Fallos: 322: 1616, punto VI Ir) . 41) Que resulta seguidamente imperativo referirse a los efectos inconvenientes que desencadena el razonamiento del precedente "Fayt" a la luz de la vigencia de la Constitución Na- cional reformada. ~57-
  • 58. En efecto, es claro que cuando los jueces en el caso "FaytH resolvieron nulificar una norma de la Constitución Nacio- nal trastornaron la unidad y la coherencia de su texto. y si esta grave decisión promueve de por sí una lec- tura desacertada del poder de los jueces en nuestro sistema re- presentativo, mucho más desafortunada asoma al proyectarse los resultados nocivos que cabría derivar de una interpretación ex- pansiva de su doctrina. Llanamente, aplicar la sentencia "FaytH implica poner en duda la validez de todos los derechos y las reglas estableci- dos en nuestra Constitución Nacional por la reforma de 1994 que, según ese entender, no fueron expresa y explícitamente precisa- dos en la ley 24.309, lo cual -es evidente- impacta de lleno en la idea fundacional de supremacía constitucional al desconocer la tarea de la Convención Reformadora. Así, la hermenéutica que postula ese pronunciamiento pondría en tela de juicio -es decir que resultarían cuestiona- bles-: a) Las trascendentes cláusulas que en defensa del or- den constitucional y del sistema democrático fueron incluidas en el artículo 36 del texto reformado, con fundamento en el artícu- lo 3°, punto j de la ley 24.309 ("Garantías de la democracia en cuanto a la regulación constitucional de los partidos políticos, sistema electoral y defensa del orden constitucionalH ) b) En particular, el criterio lleva a la inquietante conclusión de dejar sin fundamento a la inclusión del quinto -58-
  • 59. CSJ 159/2012 (48-S)/CS1 Sehiffrin, Leopoldo Héctor e/ Poder Ej eeuti vo Nacional s/ acción meramente declarativa. párrafo del artículo 36 según el cual atentará "contra el siste- ma democrático quien incurriere en grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento, quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargos o empleos públicos". En los términos que ofrece el precedente "Fayt", cabe preguntarse de qué forma resultaría admisible haber incorporado al orden constitucional argentino esta previsión referida a la ejemplaridad y a la ética que debe requerirse de los funciona- rios públicos. c) También resultaría cuestionable, a la luz del erróneo criterio sentado en el precedente "Fayt", la modifica- ción del régimen de competencias nacionales y provinciales que apareja el reconocimiento a la Nación de la potestad de dictar normas que contengan presupuestos mínimos de protección en mate- ria ambiental (artículo 41), ya que la norma habilitante escue- tamente se titulaba "k. preservación del medio ambiente". d) Iguales consideraciones podrían formularse respec- to de la incorporación como proceso constitucional de la acción de habeas data junto al habeas corpus y la acción de amparo (art. 43) en el marco del punto habilitante "n. consagración ex- presa del habeas corpus y del amparo". e) Con la lectura que propone el precedente "Fayt" igualmente caería la regla que en ese mismo artículo 43 protege el secreto de las fuentes de información de los periodistas. f) En la misma incertidumbre quedarían las trascen- dentes previsiones que reconocen a los pueblos indígenas argen- tinos la personería jurídica y la posesión y propiedad comunita- -59-
  • 60. ria de sus tierras (artículo 75, inciso 17) incorporadas con fundamento en el punto "11. adecuación de los textos constitu- cionales a fin de garantizar la identidad étnica y cultural de los pueblos indígenasu • Asimismo, la irrazonable postulación del precedente mencionado también arrojaría dudas respecto de: g) La incorporación de los tratados internacionales con jerarquía constitucional y las consecuencias que de ello se deriva en materia de supremacía constitucional (artículos 30, 31 Y 75 inciso 22) . h) Las leyes para regular las formas (artículo 75, inciso 12). que de el Congreso Nacional pueda dictar acceso a la nacionalidad argentina i) Las acciones posi tivas a favor de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad que inne- gablemente supusieron una ampliación de derechos y garantías (artículo 75, inciso 23), todos ellos incorporados en el marco del punto "e. actualización de las atribuciones del Congreso y del Poder Ejecutivo Nacional previstas en los artículos 67 y 86, respectivamente de la Constitución Nacionalu • j) La incorporación del Ministerio Público encabezado por un Procurador General de la Nación y un Defensor General de la Nación (artículo 120) habilitado por el punto "g. Ministerio Público como órgano extrapoderu • -60-
  • 61. k) CSJ 159/2012 (48-S}/CS1 Schiffrin, Leopoldo Héctor c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ acción meramente declarativa. La habilitación a las provincias y al Congreso Fe- deral para crear regiones para el desarrollo económico y social (artículo 124). 1) El reconocimiento a las provincias del dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio (artículo 124) en el punto "a. Fortalecimiento del régimen fede- ral". m) Finalmente, el razonamiento propuesto en la sen- tencia "Fayt" podría ser utilizado hasta para convalidar la anu- lación de la cláusula transitoria primera en cuanto establece que "La Nación Argentina ratifica su legítima e imprescriptible soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los espacios marítimos e insulares correspondientes, por ser parte integrante del territorio nacional", reforma habi- litada en el marco del punto l. "Institutos para la integración y jerarquía de los tratados Internacionales". 42) Que al caer estas cláusulas constitucionales, también caería la jurisprudencia que se basa en ellas. La incorporación de los nuevos derechos y de sus con- siguientes garantías por la reforma de 1994 ha llevado al Tribu- nal a conocer sobre numerosas problemáticas que una lectura es- tricta de la norma habilitante de la reforma como la propuesta por el fallo "Fayt" no hubiese permitido. Cabe mencionar en ese sentido la significativa expan- sión de la tarea de la Corte emergente del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que ha dado lugar al dictado de senten- -61-
  • 62. cias tendientes al reconocimiento de estos derechos ("Arancibia Clavel", Fallos: 328:341; "Simón", Fallos: 328:2056; "Mazzeo", Fallos: 330:3248; "Sánchez, Elvira", Fallos: 330:2304) como tam- bién a asegurar el cumplimiento de las decisiones adoptadas res- pecto de nuestro pais por los órganos internacionales ("Cantos U , Fallos: 326:2968, disidencia del juez Maqueda; "Espósito", Fa- llos: 327:5668; "Derecho", Fallos: 334:1504; "Carranza Latrube- sseu , Fallos: 336: 1024 y CSJ 368/1998 (34-M)ICS1 "Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto si informe sentencia dictada en el caso 'Fontevecchia y D' Amico vs. Argentina por la Corte Inter- americana de Derechos Humanos' u, disidencia del Juez Maqueda, sentencia del 14 de febrero de 2017). También la Corte ha debido responder a los reclamos de los justiciables -basados en la j erarquia constitucional de los derechos humanos (articulo 75, inciso 22)- en orden a la sa- tisfacción de necesidades sociales básicas insatisfechas. Asi ha dictado pronunciamientos dirigidos a establecer mecanismos para que los ciudadanos puedan colectivamente exigir el derecho al agua potable ("Kersichu , Fallos: 337:1361); a que se mejoren las condiciones carcelarias de los detenidos en establecimientos po- liciales y penitenciarios superpoblados ("Verbi tsky" , Fallos: 328: 1146; "Lavado", Fallos: 330: 1135), a que se asegure el dere- cho a una vivienda digna ("Q. C., S. Y.", Fallos: 335:452); a que se satisfagan las necesidades básicas -agua potable y ali- mentos- de ciertas comunidades indigenas (" Defensor del Pueblo de la Nación", Fallos: 330:4134), a que se reconozca el mandato consti tucional de movilidad j ubilatoria ("Badaro", Fallos: 330: 4866), también ha efectuado una lectura de los derechos socia- -62-
  • 63. CSJ 159/2012 (48-S)/CS1 Schiffrin, Leopoldo Héctor c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ acción meramente declarativa. les, del trabajador y sindicales a la luz de los tratados de de- rechos humanos incorporados por la reforma constitucional ("Cas- tillo", Fallos: 327:3610; "Aquino", Fallos: 327:3753; "Milone", Fallos: 327:4607; "Vizzoti", Fallos: 327:3677; "ATE", Fallos: 331: 2499), así como respecto del reconocimiento de un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano ("Mendoza", Fallos: 331:1622; "Salas", Fallos: 332:663). Finalmente, adquie- ren especial relevancia las causas que, en base al nuevo esquema federal argentino emergente de la reforma de 1994, permitieron redefinir la relación entre el Estado Nacional, las provincias ("Santa Fe", Fallos: 338: 1356 y 338: 1389; CSJ 1039/2008 (44- S)/CS1 "San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional y 6tro s/ co- bro de pesos" y CSJ 191/2009 (45-S)/CS1 "San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad y cobro de pesos"; CSJ 786/2013 (49-C) /CS1) "Córdoba, Provincia de c/ Estado Nacional y otro s/ medida cautelar", sentencia del 24 de noviembre del 2015 y los municipios ("Ponce", Fallos: 328: 175; "Intendente Municipal de la Rioja", Fallos: 337: 1263, entre muchos otros). 43) Que la sospecha de nulidad general que el crite- rio aquí abandonado expande sobre el trabajo de la Convención de 1994 y la jurisprudencia citada es la evidencia más incontrasta- ble de su inconveniencia. Si el caso "Fayt" constituyó una lectura incorrecta de la regla de subordinación de los poderes constituidos a la Constitución para el tiempo de su dictado en 1999, a 23 años de vigencia del texto reformado el resultado de esa sentencia surge todavía más distorsivo de la voluntad de los constituyentes, en -63-
  • 64. la medida en que no ha permitido que el mecanismo diseñado en el artículo 99, inciso 4°, párrafo 3° pueda ser utilizado, evaluado o en su caso criticado. Es que el subdesarrollo constitucional al que el fa- llo "FaytU conden6 a la cláusula anulada resulta contraproducen- te respecto de una lectura constitucional que pretenda vivificar el diálogo político dentro del marco democrático que la Consti- tuci6n plantea. Si, como enseña Peter Háberle, "quien 'vive' la Consti tuci6n, también la cointerpretaU , entonces esta norma no ha podido ser probada en nuestra realidad constitucional (Háber- le, Peter, La sociedad abierta de los intérpretes constituciona- les, Una contribución para la interpretación pluralista y 'pro- cesal" de la Constitución, Revista Academia, número 11, afto 2009, Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires) Para muestra, vale observar que -con luces y sombras- la reforma de 1994 ha generado un sinfín de normas legislativas conducentes a dar operatividad al reconocimiento de nuevos dere- chos personales, sociales, ambientales , políticos, econ6micos, culturales, de género o de minorías, y ha permitido que entren en funcionamiento diversos mecanismos institucionales para for- talecer la vida republicana y federal de la Argentina. Y aunque resulte evidente que estos procesos y estos nuevos derechos de- ben perfeccionarse, lo cierto es que todos ellos han sido deba- tidos en la arena política, e interpretados siempre partiendo de la premisa constitucional de su validez ante los jueces. En la confluencia de esta tarea político-judicial de. fortalecimiento del Estado constitucional, los derechos individuales y colecti- vos emergentes de la reforma se han ampliado y las garantías que -64-
  • 65. CSJ 159/2012 (48-S)/CS1 Schiffrin, Leopo1do Héctor cl Poder Ejecutivo Nacional si acción meramente declarativa. les dan sentido se han desarrollado. Sin embargo, nadie en este tiempo ha discutido que esos textos son la Constitución; se podrá entonces debatir la manera más eficiente de darles opera- tividad, mas nunca negarles que son parte de la Ley Suprema de la Argentina. Es precisamente esta noción misma de "Constitución viva" lo que desapareció cuando los jueces recortaron el artícu- lo 99, inciso 4°, párrafo 3° del texto de la Constitución Nacio- nal al dictar el precedente "Fayt". 44) Que asimismo cabe referirse a los efectos que se derivaron de la declaración de nulidad absoluta con la cual la sentencia "Fayt" fulminó la cláusula impugnada. Si bien la decisión en las causas judiciales de acuerdo a nuestro régimen jurídico se limitan al caso concreto, lo cierto es que la sentencia en "Fayt" permitió concluir en la invalidez jurídica general de la cláusula -es decir más allá del caso concreto planteado- al punto tal que jueces federales de más de 75 años han permanecido en sus cargos sin haber iniciado individualmente una acción judicial para obtener la declaración de certeza que obtuvo a su favor el entonces juez de esta Corte. Amparados baj o una inadmisible -en nuestro sistema constitucional- ampliación de su doctrina, la decisión de nuli- dad absoluta en el caso "Fayt" ha significado la derogación de una norma de la Constitución. Tal declaración general ha impli- cado en los hechos la lisa reescritura por parte de los jueces de la Constitución Nacional. -65-
  • 66. Ante tamaño exceso de poder, la doctrina que emana de la presente sentencia apunta a devolver su vigencia a la totali- dad del texto de la Constitución, y debe ser de especial consi- deración para todas las situaciones similares al presente caso, en el entendimiento de que este Tribunal ha resuelto la cuestión en su carácter de intérprete supremo del texto cons titucional (Fallos: 307:1094, entre muchos otros). 45) Que a modo de síntesis, puede afirmarse que exis- te una doctrina legislativa clara en el sentido de que si se fa- culta a la Convención para reformar un artículo sobre determina- da materia, su poder en ese ámbito es total. A ello se agrega que las mismas convenciones han hecho uso del poder de interpre- tar la ley de modo de excluir determinadas cuestiones habilita- das, de resolver la exclusión de otras propuestas en la misma asamblea o de aprovechar la textura abierta de las normas habi- litantes para ejercer su poder constituyente derivado. En cada caso, lo han hecho en base a su capacidad política reformadora, y con la solitaria excepción de la sentencia en el caso "Fayt", los poderes del Estado han sido respetuosos de ello. Claro está, dicho respeto de ningún modo implica reconocer soberanía absolu- ta a las asambleas reformadoras, mas sí reconocer que su tarea ostenta un altísimo grado de legitimidad popular. Es por ello que, tal como se delineó en el considerando 26, solo podrá inva- 1idarse la actuación del Poder Constituyente en el marco de un proceso de reforma constitucional si se corrQbora una clara, ma- nifiesta violación de las facultades que le fueran atribuidas. Es decir que debe existir una inconcebible incompati- bilidad entre la habilitación conferida y la actuación del cons- -66-
  • 67. CSJ 159/2012 (48-S)/CS1 Schiffrin, Leopoldo Héctor c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ acción meramente declarativa. tituyente que de manera indudable desconozca la voluntad que tu- vo el Congreso al declarar la necesidad de la reforma. 46) Que en atención a la forma en que se decide, cabe exhortar al Consejo de la Magistratura para que adopte las medi- das que considere necesarias para asegurar la plena vigencia del artículo 99, inciso 4o, tercer párrafo, de la Constitución Na- cional. La presente declaratoria no afecta la validez de las actuaciones cumplidas por el actor hasta la publicidad de este pronunciamiento, sin que corresponda definir en esta oportunidad otras situaciones a que pudiere dar lugar la plena vigencia de la cláusula constitucional mencionada. 47) Que con arreglo a los desarrollos argumentativos expresados en cada uno de los votos que concurren en formar la decisión mayoritaria adoptada por el Tribunal en este pronuncia- miento, se establecen las siguientes reglas y conclusiones comu- nes: a) En un sistema como el argentino, de Constitución codifi- cada y reforma dificultada, el Congreso de la Nación ejerce una función pre-constituyente y la Convención Reformadora actúa como poder constituyente derivado. La Convención se reúne con la fi- nalidad de modificar, o no, solo aquellas cláusulas constitucio- nales que el Congreso declaró que podían ser reformadas. b) Dentro de los límites de la competencia habilitada, la Convención Constituyente es libre para determinar si lleva a ca- -67-
  • 68. bo la reforma y, en su caso, para definir el contenido de las disposiciones constitucionales que modificará. c) El nivel de escrutinio del control judicial de la actua- ción de una Convención Constituyente debe adoptar la máxima de- ferencia hacia el órgano reformador, acorde al alto grado de le- gitimidad y representatividad que tiene la voluntad soberana del pueblo expresada a través de la Magna Asamblea. En caso de duda debe optarse por la plenitud de poderes de la Convención Consti- tuyente. d) En el marco descripto, cabe interpretar que la ley 24.309 (artículo 3°, punto e), al habilitar a la Asamblea Refor- madora de 1994 a actualizar las atribuciones del Congreso y del Poder Ejecutivo contenidas en la Constitución Nacional, incluyó los diversos componentes del proceso de designación de los jue- ces federales que impera en nuestro país. e) Tras la habilitación otorgada a la Convención en los términos destacados en el punto anterior, la necesaria interven- ción de los Poderes Ejecuti vo y Legislativo -cuando los jueces federales alcanzan la edad de 75 años- ,aparece razonablemente como una de las modalidades posibles reservadas al Constituyente para hacer efectiva esa competencia reconocida. f) La única vez en la historia argentina en que el Poder Judicial declaró la nulidad de una cláusula de la Constitución Nacional fue en el caso "FaytU de Fallos: 322:1616. En su sen- tencia, la Corte adoptó un nivel de escrutinio restrictivo sobre el juicio de compatibilidad material entre los temas habilitados y las cláusulas adoptadas, que no se compadece con los princi- -68-
  • 69. CSJ 159/2012 (48-S) ICS1 Schiffrin, Leopoldo Héctor cl Poder Ejecutivo Nacional si acción meramente declarativa. pios enunciados y limita severamente la competencia del" órgano reformador. g) La doctrina utilizada en el caso "Faytn debe ser abando- nada y sustituida por un nuevo estándar de control, que sea de- ferente y respetuoso de la voluntad soberana del pueblo, según lo establecido en el punto c) h) Resulta improcedente el argumento según el cual la cláu- sula constitucional impugnada vulneró derechos adquiridos de quienes habían sido designados como magistrados con anterioridad a la reforma, pues la consolidada y reiterada doctrina de este Tribunal de que nadie tiene derecho al mantenimiento de leyes o reglamentos ni a su inalterabilidad, se ahonda cuando se trata de una reforma constitucional. i) la aplicación del nuevo estándar conduce a la inexorable conclusión de que la Convención Constituyente de 1994 no ha ex- cedido los límites de la norma habili tante al incorporar la cláusula del artículo 99, inciso 4°, tercer párrafo, de la Cons- titución Nacional, ni tampoco ha vulnerado el principio de inde- pendencia judicial, que hace a la esencia de la forma republica- na de gobierno. Ello así, en tanto el límite de edad modifica únicamente el carácter vitalicio del cargo, pero no la garantía de inamovilidad. Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda (artículo 16 de la ley 48); sin que la presente declaratoria afecte la validez de las actuacio- nes cumplidas por el actor hasta la publicidad" de este pronun- -69-
  • 70. ciamiento. Costas por su orden en atención a que este pronuncia- miento comporta un cambio de criterio del Tribunal sobre el pun- to en debate (Fallos: 326:3330; 330:2241, entre otros) Notifí- quese, publíquese en el Boletín Oficial de la Nación, remítase copia de esta sentencia al Consej o de la Magistratura para su conocimiento y, oportunamente, devuélvase. JUAN CARLOS MAQUEDA VO-//- -70-
  • 71. CSJ 159/2012 (48-S) ICSl Schiffrin, Leopoldo Héctor el Poder Ejecutivo Nacional si acción meramente declarativa. -//-TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON HORACIO ROSATTI Considerando: Que el infrascripto concuerda con los considerandos lOa 5o del voto que encabeza este pronunciamiento los que da por reproducidos por razones de brevedad. 6°) Que para abordar la cuestión planteada resulta imprescindible destacar la relevancia que en nuestro sistema constitucional adquiere la distinción conceptual entre el poder consti tuyente (originario y derivado) y el poder consti tuido (ejercido por los órganos diseñados por la Constitución) . El poder constituyente originario es aquel que tiene lugar cuando se dicta la primera Constitución del Estado o la Constitución que sucede a un proceso revolucionario, siendo esencialmente incondicionado en procedimiento y contenido (a ex- cepción de lo que surja de pactos o convenios pre-constituyentes reconocidos como tales por los autores de la Norma Fundamental). El poder constituyente derivado es aquel que se ejerce para mo- dificar total o parcialmente la Constitución vigente, debiendo cumplir con el procedimiento y -en caso de haberlos- los límites temáticos preestablecidos al momento de habilitarse su ejerci- cio. El poder constituido es el que ejerce regularmente el Estado, por medio de las ramas legislativa, ejecutiva y judi- cial, teniendo como límite inexcusable el respeto a la Constitu- ción. -71-
  • 72. 7°) Que la distinción entre poder constituyente y po- der constituido es una de las ficciones jurídicas más significa- tivas de los sistemas constitucionales contemporáneos; surge con la secularización del poder político y con el triunfo de las re- voluciones burguesas. Las raíces de esta distinción pueden leer- se en el famoso panfleto de Emmanuel Sieyes titulado "¿Qué es el Tercer Estado?", escrito al calor de la Revolución Francesa de 1789. Si la fuente del poder político ya no será Dios (y su expresión terrenal no será el monarca, que gobernaba sin tener que dar explicaciones a los gobernados, tornando irrelevante la diferencia entre un poder organizador y un poder de aplicación), sino que en adelante será el pueblo -manifestado por medio de sus representantes- entonces será necesario establecer las re- glas de juego del funcionamiento institucional por medio de di- ferenciaciones conceptuales y jerárquicas entre las distintas expresiones jurídicas del poder, tales como la Constitución, la ley, los reglamentos, la sentencia, etc. y sus correlativos su- jetos responsables: el representante-constituyente, el represen- tante-legislador, el representante o funcionario-administrador, el funcionario-juez, etc. Pues si bien desde una perspectiva fe- nomenológica puede resultar difícil distinguir hoy entre un re- formador constitucional y un diputado (en definitiva se trata de representantes elegidos por el pueblo que ejercen una función normativa por un período limitado, pudiendo incluso ser una mis- ma persona quien desempeñe ambos cargos en el tiempo), desde una perspecti va constitucional la diferencia entre uno y otro es abismal. El poder constituyente es el que dice cuáles son las -72-
  • 73. CSJ 159/2012 (48-S)/CS1 Schiffrin, Leopo1do Héctor el Poder Ejecutivo Nacional si acción meramente declarativa. reglas básicas de la convivencia y cuáles podrán modificarse (y de qué manera) en el futuro y el poder constituido es el que aplica tales reglas, pudiendo innovar dentro del estricto marco establecido por aquel. En sistemas como el argentino, de Constitución codi- ficada y reforma dificul tada, resulta especialmente relevante advertir la disímil jerarquía observable entre el poder consti- tuyente (originario y derivado) y el poder constituido, pues si se ignorara o subestimara esta distinción y la relación de su- bordinación que conlleva, la Constitución dejaría de ser la "carta de navegación" que indica el rumbo del accionar estatal y los órganos legislativo, ejecutivo y judicial carecerían de límites, quedando expuesta la población a decisiones legislati- vas o sentencias judiciales -asumidas incluso con mayorías exi- guas y cambiantes- con capacidad de alterar el texto ordenador de la convivencia. 8°) Que, por lo dicho, el escrutinio que pueda even- tualmente practicar una rama o departamento del poder constitui- do (en este caso el judicial) sobre el ejercicio del poder cons- tituyente (en este caso derivado) oscila inicialmente entre la imposibilidad y la excepcionalidad. En efecto, si la declaración de inconstitucionalidad de un acto de los poderes constituidos es una decisión de suma gravedad que debe ser considerada como ultima ratio del ordena- miento jurídico (Fallos: 249:51; 264:364; 288:325; 328:1416; 329: 5567; 330: 2255; 335: 2333; 338: 1504; 339: 1277, entre otros), para el que se requiere una prueba tan clara y precisa como sea -73-
  • 74. posible (conf. Fallos: 207:238; 325:645; 327:5147; 322:3255), con mayor severidad aún debe ser considerado el intento de des- calificar -como se plantea en el sub examen- un acto del poder constituyente. Es pertinente asimismo recordar en esta instancia la inveterada doctrina de esta Corte según la cual frente a con- flictos entre la Constitución Nacional -en este caso el inciso 4° del artículo 99- y una norma de jerarquía inferior -en este caso la norma de habilitación de la reforma- debe preferirse la hermenéutica que concilie y mantenga el valor y efecto de todas las disposiciones en juego (Fallos: 316:2695; 320:1962; 321: 2021; 323:1635; 326:2637; 329:1092; 338:386, entre muchos otros) 9°) Que, situados en el angosto andarivel del even- tual control judicial de los actos de la Convención Reformadora, es necesario distinguir dos posibles aspectos: el "procedimen- tal", consistente en auscultar si el Poder Constituyente deriva- do se ciñó al mecanismo previsto por la Constitución y las nor- mas infra-constitucionales para actuar como lo hizo; y el "sus- tantivo", consistente en ponderar si el contenido de las deci- siones adoptadas por el órgano reformador se ajusta a las facul- tades otorgadas y es jurídicamente congruente con el resto del texto constitucional. Dicho de otro modo, en forma de interrogante, cabría preguntarse: a) ¿tiene el Poder Judicial potestad para controlar el procedimiento instrumentado por el Poder Constituyente deri- vado?; y b) ¿tiene el Poder Judicial potestad para realizar un control sustantivo sobre lo decidido por el mencionado Poder Constituyente? -74-
  • 75. CSJ 159/2012 (48-S) ICS1 Schiffrin, Leopoldo Héctor cl Poder Ejecutivo Nacional si acción meramente declarativa. 10) Que respecto al primer interrogante (¿ tiene el Poder Judicial potestad para controlar el procedimiento instru- mentado por el Poder Constituyente derivado?), esta Corte ha de- finido antes de ahora el carácter excepcionalmente justiciable del control de la regularidad del proceso de Reforma Consti tu- cional y ha marcado con precisión los límites que sujetan su ac- tuación. Así, en "Soria de Guerrero" (Fallos: 256:556), la Corte consideró que el control judicial puede excepcionalmente entenderse habilitado para asegurar el debido proceso en la adopción de pautas legislativas, siempre que el impugnante de- muestre la falta de concurrencia de los "requisi tos mínimos e indispensables" que condicionan la creación de la ley (en este caso se trataría de la creación de una cláusula constitucional). Pero en el sub examen no está objetado el procedimiento con el que se arribó a la decisión cuestionada (falta de quórum para sesionar, inexistencia de las mayorías necesarias para decidir, etc.) sino la competencia de la Convención para hacerlo (la co- rrelación entre la habilitación legal para "actualizar" "las atribuciones del Congreso y del Poder Ejecutivo Nacional previs- tas en los artículos 67 y 86, respectivamente, de la Constitu- ción Nacional" y la aprobación del actual artículo 99, inciso 4°), lo que nos lleva al análisis del segundo interrogante plan- teado en el considerando anterior. 11) Que, en relación a este segundo dilema (¿tiene el Poder Judicial potestad para realizar un control sustantivo del accionar del Poder Constituyente derivado?), su formulación con- duce inicialmente a reflexionar si es posible que mediante una -75-
  • 76. operación lógica como es la interpretación de un texto normativo (Fallos: 237:33; 312:111; 323:1374, entre otros) pueda obtenerse una conclusión ilógica, aquella que supondría consagrar la in- congruencia constitucional de una norma constitucional. si se opta por la respuesta posi tiva a la pregunta que inicia este considerando, el espectro de auscultación permitiría indagar si la cláusula aprobada por el constituyente: a) se desprende razo- nablemente, o no, de las facultades otorgadas por la ley habili- tante; b) es en sí misma irrazonable (más allá de que se la com- parta o no); y c) colisiona o no colisiona con el texto consti- tucional considerado como un sistema. En cualquier caso, lo que debe evitarse es que -en el ejercicio de un poder constituido- los jueces, mal interpretando la expresión de Charles Evans Hughes de que "la Constitución es lo que los jueces dicen que es" (discurso brindado como Goberna- dor de New York en la Cámara de Comercio de New York en fecha 3 de mayo de 1907 - "Addresses and Papers of Charles Evans Hughes, Governor of New York, 1906-1908", G.P. Putnama's Sons, 1908, pág. 139) ejerciten un control predominantemente político e in- cidentalmente jurídico para ponderar el trabaj o del órgano re- formador (ver Spota, Alberto, "Origen y naturaleza del Poder Constituyente", Editorial Abeledo Perrot, 1970, p. 53), que en el caso de la Asamblea de 1994 cuenta con el atributo de ser la más representativa de la historia argentina. En efecto, si se ponderan comparativamente las Asam- bleas Reformadoras desde la sanción del texto originario, aun computando la de 1860 (algunos constitucionalistas consideran ~ue lo que aconteció en 1860 antes que una reforma fue la culmi- -76-
  • 77. CSJ 159/2012 (48-S)/CS1 Schiffrin, Leopoldo Héctor cl Poder Ejecutivo Nacional si acción meramente declarativa. nación de un ciclo constituyente abierto en 1853), la Convención de 1994 es la única de la que puede predicarse que -a la vez- conmovió el texto vigente de un modo sustantivo (a diferencia de las reformas de 1866 y 1898), más allá de algunos cuestionamien- tos jurídicos iniciales sobre su convocatoria y funcionamiento, lo cierto es que los mismos no persistieron tras su conclusión (a diferencia de la reforma de 1949) y congregó a todo el arco político nacional, sin proscripciones (a diferencia de la refor- ma de 1957), en un marco de plena vigencia democrática y con re- presentantes elegidos directamente por el pueblo mediante sufra- gio universal. Esta circunstancia constituye un elemento adicio- nal que no debería ser soslayado por los funcionarios del poder constituido al momento de formular el escrutinio de su texto; especial celo debe tener en tal procura el Poder Judicial como intérprete de la Constitución, para evitar que -bajo el pretexto de respetarla- termine incumpliéndola, o modificándola por un mecanismo ajeno al previsto por el artículo 30 de la Norma Su- prema. 12) Que puesta en relación la cláusula en debate con las facultades otorgadas a la Convención para actualizar las atribuciones del Poder Ejecutivo, surge inicialmente razonable o -para emplear un estándar menos exigente- no aparece como noto- riamente irrazonable, la inclusión (en referencia al ejercicio de la competencia presidencial para nombrar jueces con acuerdo del Senado) del requerimiento de una nueva designación para aquellos que cumplan setenta y cinco años de edad. En efecto, si la "actualización" que autoriza la ley habilitante de la reforma se circunscribiera a una cuestión -77-
  • 78. semántica o sintáctica, a una injerencia cosmética sobre el tex- to, no se entendería porque se incluyó a continuación la expre- sión "las atribuciones". Pues es bien distinto "actualizar el texto" (lo que podría ser entendido como "actualizar la termino- logia") que "actualizar las atribuciones", es decir las faculta- des que corresponden a un órgano en relación con los demás. En definitiva, lo que la ley habilitante de la refor- ma habilitaba a actualizar eran las "atribuciones", encontrándo- se dentro de ellas la modalidad de designación de los jueces. Por supuesto, la "actualización de las atribuciones" autorizada no podía ser cualquier actualización sino una actualización ra- zonable, pues lo contrario supondría convertir a la Asamblea Constituyente en un órgano soberano, lo que es impropio de nues- tro sistema constitucional. Esto nos conduce al siguiente inter- rogante: ¿es razonable requerir una nueva designación a los jue- ces que cumplen setenta y cinco años? 13) Que el análisis de razonabilidad de la cláusula en debate requiere ponderar el motivo de su inclusión. De los testimonios documentales de los protagonistas de la época surge que el requerimiento de una nueva designación para los magistra- dos que cumplen 75 años respondió a un criterio objetivo, como lo es el presumible decaimiento físico y la consecuente disminu- ción de la capacidad de trabajo que produce la edad. Este funda- mento fue sostenido expresamente por el Convencional Raúl Al- fonsín en el marco de la Magna Asamblea, quien sostuvo sobre la inclusión del tope de edad: "Nos pareció que era conveniente in- corporarla a fin de no tener que llegar al juicio politico cuan- do se producen determinadas situaciones de decadencia" (ver Con- -78-
  • 79. CSJ 159/2012 (48-S)/CS1 Schiffrin, Leopo1do Héctor cl Poder Ej ecuti vo Nacional 51 acción meramente declarativa. vención Nacional Constituyente, 34 o reunión, 3o sesión' ordina- ria, 19 de agosto de 1994, Debates, pág. 4647) 14) Que el texto incorporado deja en claro: a) que la inclusión de la edad de setenta y cinco años consagra una ponde- ración apriorística prudente e igualitaria y no un prejuicio; y b) que dicho factor se asume como una presunción y no como una conclusión inexorable, en la medida en que quien ha cumplido esa edad puede mantenerse en el cargo si renueva su designación me- diante una nueva intervención del departamento Ejecutivo y de la Cámara de Senadores (vgr. argo Fallos: 330:2361 y 338:284). Este nuevo acuerdo, con vigencia quinquenal y renovable indefinida- mente por el mismo lapso, permite evaluar la persistencia de la aptitud del magistrado para ejercer tan grave responsabilidad. 15) Que despejados los interrogantes en torno a la competencia de la Convención reformadora para sancionar la norma bajo estudio y la razonabilidad intrínseca de su contenido, co- rresponde analizar si el establecimiento de una edad a partir de la cual los jueces deban contar con una nueva designación para continuar en el ejercicio del cargo presenta un conflicto intra- constitucional con la garantía de inamovilidad establecida para ellos por el artículo 110 de la Norma Suprema, a fin de consta- tar si se configura un supuesto excepcional que faculte el con- trol de validez sustancial por parte del Poder Judicial.' Al respecto, es necesario recordar que la Consti tu- ción no solo es la norma que informa el sistema jurídico de un país; ella es también -en sí misma- un sistema, en el sentido en que está conformada por una pluralidad de elementos (cláusulas), -79-
  • 80. reconocibles en su individualidad y por tanto separables en la medida en que refieren a temáticas diversas (declaraciones, de- rechos, garantias, instituciones, etc.) pero que ofrecen un fun- cionamiento coherente, integrado y previsible. A diferencia de los sistemas naturales, como el sistema solar o el cuerpo huma- no, la Constitución es un sistema cultural, como tantos otros creados por el hombre (sistema métrico decimal, abecedario, etc.). Es común a todo sistema (sea natural o cultural) que su estructura y su funcionamiento se encaminen a una finalidad, de modo que la alteración sustancial de alguno de sus elementos -al teración que en el caso de una norma juridica puede operar por reforma o por interpretación- habrá de repercutir sobre el funcionamiento del conjunto. Por lo dicho, debe cuidarse que la interpretación de las cláusulas constitucionales altere el delicado equilibro sistémico que permite cumplir con su finalidad, que no es otra que garantizar la convivencia en un marco de respeto por la li- bertad, la pluralidad y la igualdad. La interpretación de la Norma Fundamental no debe, pues, efectuarse de tal modo que que- den frente a frente los derechos y deberes por ella enumerados, para que se destruyan reciprocamente. Antes bien, ha de procu- rarse su armonia dentro del espiritu que les dio vida; cada una de sus partes ha de entenderse a la luz de las disposiciones de todas las demás, de tal modo de respetar la unidad sistemática de la Carta Fundamental (arg. Fallos: 181:343; 199:483; 240:311; 251:86; 253:133; 255:293; 258:267; 272:99 y 231; 300:596; 301:771 y 312:496, entre muchos otros), recordando que cuando el significado de una cláusula constitucional genera una interpre- -80-
  • 81. CSJ 159/2012 (48-S)/CS1 Schiffrin, Leopoldo Héctor c/ Poder Ej ecuti vo Nacional s/ acción meramente declarativa. tación controvertida, la solución podrá obtenerse considerando dicha norma en relación con otras disposiciones constitucionales (González, Joaquín V., "Obras Completas", V. N° 31, sgtes.; Wi- lloughby, The Constitutional Law of the United States, 2da. Ed. 1, p. 4O, Weaver, Consti tutional Law and its Administration, párr. 55; Fallos: 240:311; pago 319 y 312:496, pág. 509). Solo en casos excepcionalísimos puede encontrarse un conflicto constitucional intra-normativo que consagre la contra- dicción que supone la inconstitucionalidad de una norma consti- tucional. Un ejemplo de esta rareza puede hallarse en el artícu- lo 55 de la Constitución, cuando establece entre los requisitos para ser Senador y -por reenvío del artículo 89 para ser Presi- dente y Vicepresidente- "disfrutar una renta anual de dos mil pesos fuertes o una entrada equivalente". Se trata de una cláu- sula anacrónica que consagra una restricción irrazonable a dere- chos electorales fundamentales, atenta contra los valores de- mocráticos y lesiona el principio de igualdad que la propia Constitución propugna. 16) Que aplicando las consideraciones anteriores al caso en debate, y reconociendo que la inamovilidad consagrada por el artículo 110 de la Norma Fundamental ("los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación con- servarán sus empleos mientras dure su buena conducta ...") consti- tuye una garantía objetiva y funcional, establecida en miras a asegurar la independencia del Poder Judicial, cabe determinar si el límite de edad de setenta y cinco años previsto por el cons- tituyente para mantenerse en el cargo afecta la garantía mencio- nada y, como consecuencia, la independencia del Poder Judicial. -81-
  • 82. La garantía de inamovilidad judicial no debe ser equiparada al reconocimiento liso y llano del carácter vitalicio del cargo. Por el contrario, tales institutos revisten diversa naturaleza. La inamovilidad constituye una garantía obj etiva y funcional atribuida a los miembros del Poder Judicial en miras a sustentar uno de los principios constitucionales fundamentales del sistema republicano, cual es la independencia de ese depar- tamento del Gobierno Federal con relación a los otros departa- mentos del Estado y a todo otro poder institucional, social, económico, mediático, religioso o de otra índole. Por su parte, la calificación de un cargo como vitalicio remite a una catego- rización subjetiva, que suele asociarse al status o la situación fáctica de una persona en particular. En esta inteligencia, la independencia judicial debe ser vista desde una perspectiva obj etiva o institucional rela- cionada al sistema de administración de justicia y, desde ese carácter, debe proyectarse sobre la subjetividad de los jueces. La exigencia de estabilidad debe ser entendida como un requeri- miento funcional destinado al adecuado cumplimiento de la magis- tratura y, en la medida que se encuentre garantizado tal aspec- to, una condición como la establecida por el Constituyente (límite de edad) debe reputarse satisfactoria de los fines cons- titucionales enunciados. 17) Que la inamovilidad de los jueces puede revestir el carácter de "permanente" o "temporario" sin que ello desnatu- ralice la garantía ni afecte la idoneidad para el resguardo de la independencia judicial, en la medida que se asegure que -durante el período previsto constitucionalmente para el ejerci- -82-
  • 83. CSJ 159/2012 (48-S)/CS1 Schiffrin, Leopoldo Héctor c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ acción meramente declarativa. cio de su función- el magistrado no podrá ser destituido de su cargo sino mediante el procedimiento específicamente previsto por la Norma Fundamental al efecto. Ambas variables de la inamovilidad ("permanente" o "temporaria") encuentran antecedentes en el derecho comparado y están dirigidas a la satisfacción del principio constitucional de la independencia judicial. 18) Que, por tanto, el carácter vitalicio no es un elemento consustancial a la noción de inamovilidad ni un requi- sito constitutivo o estructural del Estado de Derecho y del sis- tema republicano (Bidart Campos, Germán, "Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino", Tomo VI, "La reforma consti- tucional de 1994", Ed. 1995, pág. 449). En consecuencia, la opción introducida por el consti- tuyente (limitación de edad) no resulta incompatible con la inamovilidad judicial; dicho de otro modo, que los artículos 99 inciso 4° y 110 son compatibles desde un punto de vista lógico y jurídico. 19) Que despej ados los cuestionamientos respecto de la juridicidad de la cláusula cuestionada, resulta necesario analizar si la entrada en vigencia temporal del texto aprobado por la Convención Reformadora de 1994 (expuesto en la cláusula transitoria undécima) resulta razonable o si -por el contrario- el mecanismo adoptado por la Asamblea consagra un criterio inequitativo o discriminatorio. -83-
  • 84. En torno a este tema, el constituyente pudo optar en- tre las siguientes tres alternativas: a) vigencia inmediata: se aplica el tope de edad para el cese de la inamovilidad al momen- to de la entrada en vigencia de la reforma constitucional (todos los jueces en ejercicio y lógicamente los que accedieran al car- go con posterioridad deberían cumplirla ipso facto e ipso jure); b) vigencia diferida en función de un parámetro objetivo: se de- fine un momento de inicio de la cláusula ubicado en el futuro y se aplica, a partir de ese momento, a todos los que llegan a (o se encuentran en) la edad señalada; y c) vigencia subjetivamente condicionada: se aplica a los magistrados que accedan al cargo con posterioridad a la reforma constitucional pero no a los que accedieron al cargo con anterioridad a la misma, por considerar que tienen un derecho subjetivo adquirido al cargo vitalicio. 20) Que la opción adoptada por el Constituyente fue la de la vigencia diferida en función de un parámetro objetivo, estableciendo un plazo de cinco años para la entrada en vigencia de la norma computados desde la sanción de la reforma (cláusula transi toria undécima aprobada por la Convención Reformadora), con aplicación igualitaria para todos los magistrados que se en- contraran en la misma condición. De este modo, el constituyente viabilizó el criterio de "igual tratamiento para todos aquellos que se encuentran en las mismas condiciones o circunstancias", que fuera acuñado y reiterado por esta Corte en relación a va- riados tópicos (Fallos: 210:284; 313:1333; 321:3542; 329:2986; 332:1039; 333:1279); La aplicación del criterio de la vigencia inmediata hubiera podido generar complicaciones en el funcionamiento del -84-
  • 85. CSJ 159/2012 (48-S)/CS1 Schiffrin, Leopoldo Héctor c/ Poder Ej ecuti vo Nacional s/ acción meramente declarativa. servicio de justicia y cierta alteración del plan de vida de los magistrados próximos a cumplir con el tope de edad establecido. La aplicación del criterio de vigencia subjetivamente condicio- nada hubiera quitado el carácter de "orden público" de las nor- mas constitucionales, atributo por el cual "su cambio o reforma no puede dar lugar al nacimiento de responsabilidades especiales con respecto a particulares, salvo que así lo disponga expresa- mente la propia norma constitucional" (Vanossi, Jorge Reinaldo A., "Teoría constitucional", Torno I, Teoría Constituyente, Ed. Depalma, 2000, pág. 250), generando una distinción arbitraria entre los magistrados en base a un hecho puramente personal (fe- cha de acceso al cargo) y ajeno al motivo de incorporación de la cláusula. Pues ¿qué incidencia tiene el hecho de haber jurado la Consti tución antes o después de haber sido reformada sobre la presunción del decaimiento físico y la consecuente disminución de la capacidad de trabajo? 21) Que, en función de los argumentos anteriores, la cláusula en debate incorporada en la reforma constitucional apa- rece -más allá de que se la comparta o no se la comparta, cir- cunstancia ajena al escrutinio jurídico (Colautti, Carlos, "Las Reformas de la Constitución y los límites al control judicial", Revista J.A. 1999, T. IV, pág. 647 Y ss., pág. 649)- corno un ejercicio "jurídicamente válido" dentro del marco de posibilida- des asignadas a la Convención por la expresión actualizar las facultades del Poder Ejecutivo, "intrínsecamente razonable" (o al menos no irrazonable) y "no contradictorio" con el plexo constitucional considerado corno un sistema, pues no conmueve los -85-
  • 86. principios de inamovilidad, igualdad e idoneidad ni perjudica la independencia o el funcionamiento del Poder Judicial. 22) Que si bien es deseable y conveniente que los precedentes de esta Corte sean debidamente considerados y segui- dos en casos ulteriores, a fin de preservar la seguridad jurídi- ca, esta regla no es absoluta ni impide la modificación de la jurisprudencia cuando existen causas suficientemente graves o median razones de justicia, entre las cuales se encuentra el re- conocimiento del carácter erróneo de la decisión que no decide seguirse (Fallos: 183:409; 313:1333, disidencia del juez Petrac- chi; 329:759 y 337:47). Los fundamentos desarrollados precedentemente demues- tran que esta grave circunstancia exige dejar de lado la doctri- na establecida por esta Corte en Fallos: 322:1616. 23) Que la conclusión a la que se arriba en la causa no implica desconocer los méritos y la trayectoria del magistra- do apelante, sino que expresa la prevalencia del Poder Constitu- yente (y su expresión concreta que es el texto de la Constitu- ción Nacional) por sobre los poderes constituidos, que incluye al Poder Judicial. 24) Que en atención a la forma en que se decide, cabe exhortar al Consejo de la Magistratura para que adopte las medi- das que consid~re necesarias para asegurar la plena vigencia del artículo 99, inciso 4o, tercer párrafo, de la Constitución Na- cional. -86-
  • 87. CSJ 159/2012 (48-S) /CS1 Schiffrin, Leopoldo Héctor c/ Poder Ej ecuti vo Nacional s/ acción meramente declarativa. La presente declaratoria no afecta la valide~ de las actuaciones cumplidas por el actor hasta la publicidad de este pronunciamiento, sin que corresponda definir en esta oportunidad otras situaciones a que pudiere dar lugar la plena vigencia de la cláusula constitucional mencionada. 25) Que con arreglo a los desarrollos argumentativos expresados en cada uno de los votos que concurren en formar la decisión mayoritaria adoptada por el Tribunal en este pronuncia- miento, se establecen las siguientes reglas y conclusiones comu- nes: a) En un sistema como el argentino, de Constitución codificada y reforma dificultada, el Congreso de la Nación ejer- ce una función pre-consti tuyente y la Convención Reformadora actúa como poder constituyente derivado. La Convención se reúne con la finalidad de modificar, o no, solo aquellas cláusulas constitucionales que el Congreso declaró que podían ser reforma- das. b) Dentro de los límites de la competencia habilita- da, la Convención Constituyente es libre para determinar si lle- va a cabo la reforma y, en su caso, para definir el contenido de las disposiciones constitucionales que modificará. c) El nivel de escrutinio del control judicial de la actuación de una Convención Constituyente debe adoptar la máxi- ma deferencia hacia el órgano reformador, acorde al alto grado de legitimidad y representatividad que tiene la voluntad sobera- na del pueblo expresada a través de la Magna Asamblea. En caso -87-
  • 88. de duda debe optarse por la plenitud de poderes de la Convención Constituyente. d) En el marco descripto, cabe interpretar que la ley 24.309 (artículo 3°, punto e), al habilitar a la Asamblea Refor- madora de 1994 a actualizar las atribuciones del Congreso y del Poder Ejecutivo contenidas en la Constitución Nacional, incluyó los diversos componentes del proceso de designación de los jue- ces federales que impera en nuestro país. e) Tras la habilitación otorgada a la Convención en los términos destacados en el punto anterior, la necesaria in- tervención de los Poderes Ejecuti vo y Legislativo -cuando los jueces federales alcanzan la edad de 75 años- aparece razonable- mente como una de las modalidades posibles reservadas al Consti- tuyente para hacer efectiva esa competencia reconocida. f) La única vez en la historia argentina en que el Poder Judicial declaró la nulidad de una cláusula de la Consti- tución Nacional fue en el caso "Fayt" de Fallos: 322:1616. En su sentencia, la Corte adoptó un nivel de escrutinio restrictivo sobre el juicio de compatibilidad material entre los temas habi- litados y las cláusulas adoptadas, que no se compadece con los principios enunciados y limita severamente la competencia del órgano reformador. g) La doctrina utilizada en el caso "Fayt" debe ser abandonada y sustituida por un nuevo estándar de control, que sea deferente y respetuoso de la voluntad soberana del pueblo, segú~ lo establecido en el punto c) . -88-
  • 89. CSJ 159/2012 (48-S)/CS1 Schiffrin, Leopoldo Héctor c/ Poder Ej ecutivo Nacional s/ acción meramente declarativa. h) Resulta improcedente el argumento según el -cual la cláusula constitucional impugnada vulneró derechos adquiridos de quienes habían sido designados como magistrados con anterioridad a la reforma, pues la consolidada y reiterada doctrina de este Tribunal de que nadie tiene derecho al mantenimiento de leyes o reglamentos ni a su inalterabilidad, se ahonda cuando se trata de una reforma constitucional. i) la aplicación del nuevo estándar conduce a la in- exorable conclusión de que la Convención Constituyente de 1994 no ha excedido los límites de la norma habilitante al incorporar la cláusula del artículo 99, inciso 4o, tercer párrafo, de la Consti tución Nacional, ni tampoco ha vulnerado el principio de independencia judicial, que hace a la esencia de la forma repu- blicana de gobierno. Ello así, en tanto el límite de edad modi- fica únicamente el carácter vitalicio del cargo, pero no la ga- rantía de inamovilidad. Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda (artículo 16 de la ley 48); sin -//- -89-
  • 90. -//- que la presente declaratoria afecte la validez de las ac- tuaciones cumplidas por el actor hasta la publicidad de este pronunciamiento. Costas por su orden en atención a que este pro- nunciamiento comporta un cambio de criterio del Tribunal sobre el punto en debate (Fallos: 326: 3330; 330: 2241, entre otros). Notifíquese, publíquese en el Boletín Oficial de la Nación, remítase copia de esta sentencia al Consejo de la Magistratura para su conocimiento y, oportunamente, devuélvase. HORACIO ROSATi'I 0131-//- -90-
  • 91. CSJ 159/2012 (48-S)/CS1 Schiffrin, Leopoldo Héctor c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ acción meramente declarativa. -//-DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS ROSENKRANTZ Considerando que: FERNANDO l°) La Cámara Federal de Apelaciones de La Plata re- chazó el recurso de apelación deducido por el Estado Nacional y confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda interpuesta por el juez Leopoldo Héctor Schiffrin "declarando la nulidad e inaplicabilidadu del tercer párrafo del artículo 99, inciso 4° (antes artículo 86, inciso 5°) de la Constitución Nacional, introducido por la Convención Reformadora de 1994. 20). Para así decidir la cámara consideró, en primer término, que las reformas constitucionales pueden ser revisadas por el Poder Judicial y, en ese marco, afirmó que "la ley 24.309 declarativa de la necesidad de la reforma constitucional no hab- ía autorizado la modificación de la garantía de inamovilidad de los jueces federales mientras dure su buena conducta establecida por el actual artículo 110 de la Constitución reformada, artícu- lo 86 de la Constitución de 1853u • Fundó su decisión en la doc- trina sentada por esta Corte en el precedente "FaytU (Fallos: 322:1616) . 3°) El Estado Nacional interpuso recurso extraordina- rio federal, el que fue concedido por encontrarse en juego "el alcance e interpretación de normas federales, siendo la decisión contraria a las pretensiones que el recurrente basó' en ellas u (fs. 156). -91-
  • 92. , . 40) En su recurso extraordinario el Estado Nacional sostuvo que: a) al declarar la nulidad de una norma dictada por la Con- vención Reformadora, la cámara violó el principio de división de poderes y de supremacía establecido en la Constitución Nacional, atribuyéndose facultades de revisión que inhibieron la eficacia de la tarea de la Convención Constituyente; b) la ley 24.309 específicamente previó que la Convención Constituyente podía modificar el artículo 86, inciso 5° de la Constitución Nacional en el punto 1 del Núcleo de Coincidencias Básicas titulado "Designación de los magistrados federalesu ; y en el artículo 3°, punto "EU , que habilitó para su debate y re- solución "la actualización de las atribuciones del Congreso y del Poder Ejecutivo Nacional previstas en los artículos 67 y 86, respectivamente, de la Constitución Nacionalu ; c) la reforma de 1994 no modificó la garantía de inamovili- dad, solamente alteró la vigencia del plazo de duración del man- dato judicial para adecuarlo a la realidad de las exigencias que el cargo de juez importa y que la esencia de esa garantía no in- cluye la duración vitalicia en el cargo, que tampoco viene im- puesta por la forma republicana de gobierno ni por el principio de división de poderes; d) la limitación por razones de edad del nombramiento de los magistrados no equivale ni puede ser asimilada a la remo- ción, que solo procede en caso de enjuiciamiento por las causa- les admitidas en el artículo 53, mientras que la limitación por -92-
  • 93. CSJ 159/2012 (48-S) /CS1 Schiffrin, Leopoldo Héctor c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ acción meramente declarativa. edad constituye un límite objetivo e impersonal aplicable a to- dos los jueces por igual. 50) Remitido el expediente a la Procuración General de la Nación, esta dictaminó que lo decidido por la Corte Supre- ma en el caso "Faytu . (Fallos 322:1616) era de aplicación automá- tica a la presente litis y propuso confirmar la sentencia apela- da en los términos del citado precedente (fs. 164/164 vta.). 6°) El recurso extraordinario es admisible pues se halla en tela de juicio la interpretación de cláusulas de la Consti tución Nacional y la decisión defini tiva del tribunal de la causa es contraria a la validez del derecho que la recurrente funda en ellas (artículo 14, inciso 3°, ley 48) 7°) De modo preliminar, es preciso dejar sentado que en autos no se discute la necesidad o la razonabilidad de la re- forma introducida al artículo 86, inciso 5° de la Constitución Nacional por la Convención Reformadora del año 1994. Tampoco está en juego, como se ha afirmado de modo grandilocuente, el oxímoron de la inconstitucionalidad de la misma Constitución. El procedimiento de reforma constitucional es una de las previsiones más importantes de nuestra Constitución pues de él depende, en definitiva, el modo en que han de perdurar, y si han de hacerlo, tanto el sistema de derechos y responsabilidades como la forma de gobierno establecidos por la Constitución. Lo que aquí se discute, entonces, es de la máxima importancia por- que, justamente, lo que está en cuestión es si la Convención que reformó la Constitución Nacional en el año 1994 tenía atribucio- nes legales suficientes para reducir la duración del mandato de -93-
  • 94. los jueces o si, por el contrario, dicha reducción se encontraba fuera de sus competencias. 8°) En virtud de que los jueces pueden, como cual- quier otro ciudadano, plantear ante la justicia sus agravios respecto de aquello que creen son sus derechos y de que a la justicia le compete controlar la regularidad de los procedimien- tos mediante los cuales la Constitución puede ser reformada, no debe generar suspicacia alguna el hecho de que quien aquí recla- ma protección sea un juez de la Nación, ni el hecho de que tam- bién seamos jueces de la Nación quienes debemos decidir sobre dicho reclamo. Abandonar las suspicacias y evaluar las senten- cias de los jueces solamente en virtud de las razones en las que se apoyan y el modo en que ellas se integran con el texto, las normas y principios de la Constitución y las tradiciones de su interpretación, resulta además un mandato social imperativo para que el país pueda constituir al Poder Judicial en un foro de razón y justicia y, de ese modo, pueda contar con un mecanismo de resolución de conflictos a cuyas decisiones todos puedan ad- herir, más allá de su circunstancial acuerdo o desacuerdo con un determinado resultado. 90) Es jurisprudencia consolidada de esta Corte el carácter justiciable de la regularidad de los procesos de refor- ma constitucional, tanto a nivel provincial como nacional (Fa- llos: 316:2743; 322:1616; 338:249) En este sentido, decidir si una reforma constitucio- nal -provincial o nacional- desconoce un derecho reconocido por la Constitución e invocado por una parte no implica en modo al- -94-
  • 95. CSJ 159/2012 (48-S)/CS1 Schiffrin, Leopoldo Héctor cl Poder Ejecutivo Nacional 51 acción meramente declarativa. guno una intromisión indebida ni un avasallamiento inadecuado de áreas reservadas a otros poderes del Estado, ni tampoco la nega- ción de los principios de la soberanía popular o de la autonomía de las provincias. Por el contrario, constituye la forma de pro- teger nuestra Constitución y de prevenir que los mecanismos por ella estatuidos para su reforma o modificación sean ignorados, circunvalados o directamente avasallados. El control judicial de una reforma constitucional, por tanto, no puede ser visto como un enfrentamiento entre poder constituido y poder constituyente derivado sino que debe ser concebido como un ejercicio que mili- ta en defensa de la Constitución que, ni hoy ni nunca debemos olvidarlo, es la fuente común de la autoridad de ambos poderes. No existe controversia, entonces, sobre el carácter justiciable de la materia y tampoco, cabe señalarlo, sobre la naturaleza excepcional del control de constitucionalidad de una reforma constitucional que pueden ejercer los jueces. Es induda- ble que la declaración de inconsti tucionalidad es un acto de gravedad institucional y que cuando se trata de una reforma constitucional es de mayor gravedad aún. Por lo tanto, en caso de no mediar absoluta certeza de que la Convención Reformadora actuó más allá de sus poderes, esta Corte debe pronunciarse por la validez de la reforma cuestionada. De todos modos, como se verá, en este caso existe dicha certeza pues la Convención Re- formadora, sin duda, actuó más allá de sus competencias, violan- do de un modo claro lo dispuesto por la Constitución Nacional. 10) En su artículo 30 nuestra Constitución Nacional ha establecido el procedimiento de su reforma disponiendo que se inicia con la declaración de su necesidad y que es el Congreso -95-
  • 96. de la Nación a quien constitucionalmente le compete, en forma exclusiva, emitir dicha declaración. El proceso continúa con la convocatoria a la Convención, también a cargo del Congreso, la elección de los convencionales y, por último, la deliberación y decisión por la Convención de los puntos sometidos a su conside- ración. El poder para reformar la Constitución, por consiguien- te, se halla conferido por la propia Constitución: primero, al Congreso y, luego, a la Convención Reformadora, órganos con com- petencias constitucionales específicas y exclusivas que partici- pan en el procedimiento de reforma constitucional en dos etapas secuenciales claramente definidas. La concesión al Congreso de la competencia para de- clarar la necesidad de la reforma, determinando qué aspectos de la Constitución Nacional pueden ser modificados no fue un des- cuido, sino una clara decisión de nuestros constituyentes, quie- nes se apartaron en el punto de los modelos alternati vos que oportunamente contemplaron. Así, nuestros constituyentes no adoptaron ni el proyecto de Alberdi ni el de la Constitución de los Estados Unidos, que permitían que el proceso de reforma constitucional fuera también iniciado por los dos tercios de las legislaturas de las provincias o de los estados de la unión, respectivamente (artículo 39 del proyecto de constitución acom- pañado a bases y puntos de partida para la organización política de la República Argentina; artículo V, Constitución de los Esta- dos Unidos) . 11) El hecho de que el Congreso Nacional tenga en sus manos el poder de iniciar el proceso de reforma constitucional y de establecer, en su caso, restricciones a las convenciones re- -96-
  • 97. CSJ 159/2012 (48-S) /CS1 Schiffrin, Leopoldo Héetor e/ Poder Ejecutivo Nacional s/ acción meramente declarativa. formadoras no constituye obstáculo al poder constituyente deri- vado. Por el contrario, dichas restricciones son en verdad po- tenciadoras de la soberanía popular. En efecto, dado que la de- claración de la necesidad de la reforma requiere una mayoría ca- lificada de dos tercios de los miembros del Congreso se garanti- za que el proceso de reforma constitucional solo será iniciado cuando exista un amplísimo consenso. Asimismo, el mecanismo ideado por la Constitución permite que el pueblo de la Nación participe dos veces en el proceso de reforma: primero, a través de sus representantes legislativos en el Congreso, identificando qué es lo que será objeto de reforma, y luego a través de los convencionales constituyentes que el pueblo decida elegir, con- sagrando la reforma que estos le propongan en sus respectivas campañas electorales. Si en la tarea de reformar la Constitución Nacional la Convención no estuviera restringida por la declaración efec- tuada por el Congreso, el pueblo de la Nación vería reducida su aptitud para determinar qué es lo que, en última instancia, for- mará parte de la Constitución bajo la cual deberá vivir. De esa manera, su soberanía se vería limitada. En efecto, si la Conven- ción ignorara los límites impuestos por la declaración de la ne- cesidad de reforma no solo se burlaría "la competencia y la ca- lificación de la mayoría del Parlamento prevista en la Constitu- ción" sino también "el voto del electorado que tuvo en cuenta la declaración de ese órgano al elegir los miembros de la Conven- ción" (Consejo para la Consolidación de la Democracia, Reforma Constitucional. Dictamen preliminar del Consejo para la Consoli- dación de la Democracia, Buenos Aires, Eudeba, 1986, p. 37). -97-
  • 98. Requerir la voluntad conjunta del Congreso y de la Convención para que se pueda reformar la Constitución es, además, un requisito de acreditada sabiduría institucional, pues permi te dar mayor estabilidad a la Constitución Nacional. Ello constituye una aspiración de indudable actualidad ya que no existe país que pueda garantizar el bienestar de sus habitantes sin una constitución estable. Esta aspiración es especialmente importante en los tiempos que corren puesto que, dado nuestro oscilante pasado, todavía tenemos que probarnos a nosotros mis- mos que somos capaces de vivir bajo el imperio de las normas que hemos elegido. Por lo demás, socavar la Constitución en el proceso de su reforma, además de negar en acto aquello que se dice valo- rar, ignoraría que, como lo dijo Alberdi, "conservar la consti- tución es el secreto de tener constitución" (Alberdi, Juan Bau- tista, Obras Completas, T. 111, pág. 540, Buenos Aires, 1886) 12) Por tales razones, esta Corte ha considerado que las convenciones de reforma constitucional están sometidas a las particularidades de las leyes que declaran la necesidad de la reforma. Efectivamente, con cita de Manuel Gorostiaga ("Faculta- des de las Convenciones Constituyentes~, Rosario, 1898, págs. 52 y 53), se ha declarado la nulidad parcial de una reforma reali- zada a una constitución provincial, debido a que el cometido de la Convención Reformadora se hallaba "circunscripto por los términos de la norma que la convoca y le atribuye competencia" ("Ríos", Fallos: 316:2743, considerando 4°), doctrina que esta Corte ha declarado plenamente aplicable a los procesos de refor- -98-
  • 99. CSJ 159/2012 (48-Sl/CS1 Schiffrin, Leopoldo Héctor cl Poder Ejecutivo Nacional si acción meramente declarativa. ma de la Constitución Nacional ("Fayt", Fallos: 322:1616; consi- derandos 7° y 8°). 13) Como se comprueba mediante el análisis de las re- formas constitucionales realizadas a la Constitución de 1853/60 y que fueron convocadas de acuerdo con su artículo 30, las con- venciones se ciñeron estrictamente a reformar los artículos que habían sido previamente habilitados por el Congreso de la Na- ción, dentro de los límites establecidos en la ley respectiva. Este dato histórico es relevante para resolver la cuestión traí- da hoy a juicio de esta Corte pues determina cómo entendieron la Constitución las generaciones de argentinos que nos precedieron. 14) En este sentido, el debate que tuvo lugar en el Congreso al sancionarse la ley 171 que en 1866 declaró la nece- sidad de reformar la Constitución reflej a el consenso respecto del carácter limitado de los poderes de la Convención. Efectiva- mente, el proyecto original de declaración habilitaba la reforma del artículo 67, inciso 1° de la Constitución, que otorgaba po- der al Congreso para crear derechos de exportación solamente hasta el año 1866, pero nada decía del artículo 4° de la Consti- tución, que también hacía mención a esa limitación temporal. El miembro informante en la Cámara de Diputados, Di- putado Rojo, al aceptar modificar el proyecto original de decla- ración incluyendo el artículo 4° entre aquellos cuya reforma se habilitaba por la ley, sostuvo que "hay quien piensa, Señor Pre- sidente, que la Convención reunida con el objeto de reformar un punto de la Constitución, puede estenderse a otros: pero no pue- de admitirse jamás esa inteligencia [...] en manera alguna puede -99-
  • 100. entenderse jamás que la Convención puede estenderse a otros pun- tos" (Ravignani, Emilio, Asambleas Constituyentes Argentinas, Tomo Quinto, Buenos Aires, 1938, pág. 544). El Ministro del In- terior Rawson, presente en el debate, ratificando el rol del Congreso de la Nación en el proceso de reforma, sostuvo que "[e]l derecho con que el Congreso puede designar o limitar los puntos de que ha de ocuparse la Convención que se convoque, es perfecto; lo establece claramente la Constitución, de tal mane- ra, que no puede quedar duda alguna de que la Convención no se ha de ocupar sino de las reformas que se hayan declarado necesa- rias por dos terceras partes de votos del Congreso", proponiendo luego que se agregara al texto de la ley la expresión "con el solo objeto" de reformar la Constitución en tal punto (Ravigna- ni, Emilio, op. cit., pág. 548). A estos comentarios, el Minis- tro Rawson agregó que "esta palabra no solamente determina el objeto exclusivo de la Convención sino que arroja desde luego ante el país la idea de la plena facultad que el Congreso tiene de circunscribir el mandato de la Convención. Al mismo tiempo, tranquiliza al país respecto de que la Convención no ultrapasará su mandato". La propuesta del Ministro Rawson fue considerada y luego votada afirmativamente por el cuerpo legislativo (cfr. Ra- vignani, Emilio, loe. cit.). La Convención Reformadora de 1866, por otro lado, haciéndose eco de las convicciones de los legisladores se atuvo estrictamente al temario fijado por el Congreso (cfr. Ravignani, Emilio, op. cit., págs. 657 a 663). 15) Años más tarde, los legisladores que en 1897 de- batieron la ley 3507 expresaron con igual claridad la convicción -100-
  • 101. CSJ 159/2012 (48-S)/CS1 Schiffrin, Leopoldo Héctor cl Poder Ejecutivo Nacional si acción meramente declarativa. ~.' normativa de que la Convención se encontraba restringida por la declaración de necesidad de la reforma que estaban aprobando. El Diputado Vedia, que representaba a la Comisión de Negocios Constitucionales de la Cámara de Diputados, tuvo la ta- rea de responder al Diputado Mantilla, quien era renuente a vo- tar el proyecto por el riesgo de que la Convención Reformadora prescindiera de la "ley que se sancione para hacer lo que más convenga y plazca al partido de la mayoria". Dijo Vedia, refi- riéndose a la posibilidad de que la convención hallase pretexto para otras reformas no autorizadas: "Eso me pareceria monstruo- so; la convención saldria de sus atribuciones naturales; seria, como ya lo he dicho, una convención revolucionaria" (Ravignani, Emilio, op. cit. pág. 695) En el Senado, por su parte, el Senador Igarzábal, también miembro informante de la Comisión de Negocios Constitu- cionales de su Cámara, dij o: "...espero que todos estaremos de acuerdo en que esta convención que convocamos no podrá tocar ningún otro punto de la Constitución que aquellos que están ex- presamente determinados en el articulo 1o de este proyecto ..," (Ravignani, Emilio, op. cit., pág. 726). La Convención de 1898, al igual que la de 1866 y ra- tificando el principio de atribuciones limitadas de las conven- ciones de reforma, se ciñó estrictamente a lo dispuesto por el articulo 10 de la ley 3507 que habia declarado la necesidad de la reforma. Además, reafirmando el carácter limitado de la com- petencia de la Convención Reformadora, rechazó propuestas de re- formas que, al decir del Convencional Ferrer, "se halla [ban] -101-
  • 102. fuera de los puntos que han moti vado la Convención: luego, no puede ser tomada en consideración" (Ravignani, Emilio, op. cit., págs. 784-785). En su intervención, el Convencional Molina, su- giriendo que la Convención aprobase -como de hecho luego suce- dió- el proyecto elevado por la Comisión, dejó en claro que "si hay discrepancias en el alcance de la reforma entre la Conven- ción y el Congreso Nacional no hay reforma posible" (Ravignani, Emilio, op. cit., pág. 810). 16) Incluso en aquella instancia de nuestra historia constitucional en la cual el Congreso había decidido que podía procederse a la reforma de toda la Constitución -ello sucedió cuando se sancionó la ley 13.233, el 27 de agosto de 1948- y, por lo tanto, cuando el mandato dado a esa Convención Reformado- ra fue de la mayor extensión imaginable, también se consideró que su mandato era limitado. A tal punto fue ello así que se sintió la necesidad de dejar afirmado que una Convención "es un órgano constituido del Estado, de función extraordinaria pero cuyo cometido específico queda reglado por la ley que declaró la necesidad de la reforma"; que ella "actúa dentro del orden jurí- dico preestablecido y por lo mismo debe sujetarse al cometido que le asignara la ley, que es, en este caso, la revisión total de la Constitución ..."; y que, por lo tanto, "resulta claro que la Convención carece de facultades, dentro de sus atribuciones es- pecíficas demarcadas por la ley, para intentar la revisión que regula el modo de cumplir una de sus facultades" (Sampay, Artu- ro, Las Constituciones de la Argentina - (1810-1972), Buenos Ai- res, 1975, págs. 484-485). -102-
  • 103. CSJ 159/2012 (48-S)/CSl Schiffrin, Leopoldo Héctor c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ acción meramente declarativa. 17) Una interpretación de la Constitución y de la de- claración de necesidad de reforma apegada a sus textos no es un artilugio para dificultar o anular el juego democrático, del cual sin duda depende el bienestar de los argentinos. Se trata de la mej or manera de facilitar los acuerdos políticos de los que dependen las reformas constitucionales futuras, necesarias para que la Constitución, sin perder su estabilidad, pueda ser actualizada a las necesidades de los tiempos. Si somos fieles al texto de lo dispuesto por el Congreso, validando únicamente las reformas constitucionales explícitamente habilitadas, brindare- mos a nuestros representantes los necesarios reaseguros de que los acuerdos a los que se arribe en el Congreso de la Nación pa- ra reformar la Constitución serán siempre honrados por las con- venciones reformadoras por venir. La política, en realidad, se vería afectada si se validaran reformas no autorizadas por el Congreso, lugar en el que, por excelencia, la política -incluso la de la reforma constitucional- debe llevarse a cabo. Por otro lado, la protección de la Constitución nunca puede ser entendida como un acto en contra de la política. Antes bien, la política, tal como lo ha enfatizado esta Corte, tiene la "obligación de respetar y acatar el proyecto de república de- mocrática que establece la Constitución Nacional" 336:1756, considerando 15) (Fallos: La necesidad de que los acuerdos políticos sean efec- tivamente honrados no es un desidera tum conj eturado desde el cómodo lugar de la magistratura judicial sino que fue un objeti- vo concreto y largamente negociado del Partido Justicialista y de la Unión Cívica Radical -por aquel entonces y por mucho tiem- -103-
  • 104. po los dos partidos polí ticos mayoritarios del país-, los que representados por sus presidentes acordaron el Pacto de Olivos que posibilitó el proceso de reforma constitucional consumado en el año 1994. 18) El texto de nuestra Constitución, los precedentes de esta Corte citados y el modo en que se comportaron todas las convenciones convocadas para reformar la Constitución de 1853/1860 de acuerdo con el artículo 30 de la Constitución, en conjunto, confirman que las convenciones no pueden tomar la Constitución en sus manos atribuyéndose poderes soberanos que no le corresponden, por pocos que ellos fuesen; que no pueden gene- rar su propio mandato y que este último está necesariamente li- mitado por la declaración de la necesidad de la reforma que debe efectuar el Congreso de la Nación. Para decidir el caso en cuestión, entonces, no hace falta comparar normas de diferente jerarquía ni efectuar ningún razonamiento o examen especialmente complejo. Lo que debe deci- dirse puede ser formulado de una manera sencilla sin mayor des- pliegue teórico que en casos como el presente solo trae confu- sión. Como se dijo antes, aquí se debe constatar si la Conven- ción Reformadora de 1994, al realizar su tarea, cumplió con la Constitución o se apartó de ella procediendo de un modo que la Constitución no autorizaba. En virtud del artículo 30 de la Constitución Nacio- nal, la Convención Reformadora debe mantenerse dentro de los límites que fija el Congreso al hacer la declaración de la re- forma. No cabe duda, entonces, de que las convenciones reforma- -104-
  • 105. CSJ 159/2012 (48-S)/CS1 Schiffrin, Leopoldo Héctor el Poder Ejecutivo Nacional si acción meramente declarativa. doras deben suj etarse, como lo han hecho en el pasado, - a esos límites. En el Estado de Derecho que los argentinos aspiramos a consolidar, el principio regulador de toda la vida en común es que no estamos sujetos a un gobierno de hombres sino de leyes, que ninguna persona u autoridad está por encima de la ley o de la Constitución, ni siquiera las convenciones reformadoras las que, más allá de la pompa con que las rodean sus circunstancias, también están constitucionalmente reguladas. 19) Sentado que las convenciones no pueden extralimi- tarse, debe considerarse ahora si en esta particular circunstan- cia el Congreso de la Nación, tal como lo sostiene la demandada, habilitó la reforma del artículo 86, inciso 5° a los efectos de incorporar la disposición que reduce el mandato de los jueces y requiere un nuevo nombramiento cuando alcancen la edad de 75 años. Adelantando la conclusión, corresponde señalar que el texto de la ley 24.309 no habilitó a la Convención para reducir la duración del mandato de los jueces, fijando un plazo diferen- te al que estaba regulado por el artículo 96 (actual artículo 110) de la Constitución. 20) En el artículo 2°, inciso a de la ley 24.309, el Congreso Nacional autorizó la reforma de, entre muchos otros, el artículo 86, inciso 5° de la Constitución Nacional que fijaba el procedimiento de designación de los jueces, pero en modo alguno puede deducirse de ello la atribución que la demandada invoca. El artículo 86, inciso 5° en su redacción anterior establecía que el Presidente de la Nación "Nombra los magistrados de la -105-
  • 106. Corte Suprema y de los demás tribunales federales inferiores, con acuerdo del Senado". Como surge con evidencia del texto, es- te artículo sólo determinaba cuál era el procedimiento de desig- nación de los jueces de la Nación. A pesar de ello, después de su reforma, la disposición que reemplaza al artículo 86, inciso SO pretende regular no sóio el procedimiento de designación de los jueces sino también la duración de su mandato. Así, la nueva disposición establece: "El Presidente de la Nación tiene las si- guientes atribuciones: Nombra los magistrados de la Corte Supre- ma con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros pre- sentes, en sesión pública, convocada al efecto. Nombra los demás jueces de los tribunales federales inferiores en base a una pro- puesta vinculante en terna del Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado, en sesión pública, en la que se tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos. Un nuevo nombramiento, precedido de igual acuerdo, será necesario para mantener en el cargo a cualquiera de esos magistrados, una vez que cumplan la edad de setenta y cinco años. Todos los nombramientos de magis- trados cuya edad sea la indicada o mayor se harán por cinco años, y podrán ser repetidos indefinidamente, por el mismo trámite" (énfasis añadido) . 21) No puede existir duda acerca de que la duración del mandato de los jueces no estaba regulada en el artículo 86, inciso SO sino únicamente en el artículo 96 (actual artículo 110). Tampoco puede caber duda acerca de que dicho mandato era vitalicio. El artículo 96 estaba ubicado precisamente en el Capítulo Primero de la Sección Tercera de la Constitución Nacio- nal, referida al Poder Judicial y reveladoramente titulado "De -106-
  • 107. CSJ 159/2012 (48-S)/CS1 Schi ffrin, Leopoldo Héctor c/ Poder Ej ecuti va Nacional s/ acción meramente declarativa. su naturaleza y duración" (énfasis añadido). Además, el texto era de por sí claro ya que aludía de modo indubitable a la dura- ción del mandato de los jueces pues disponía -en lo pertinente- que "Los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales inferio- res de la Nación conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta" (énfasis añadido). Por otro lado, al disponer que los jueces conserva- rían sus cargos mientras durase su buena conducta, sin límite temporal alguno, el artículo 96 -complementado por el artículo 45- sin duda también consagraba la inamovilidad vitalicia de los jueces. En este punto es conveniente aclarar una cuestión que ha generado algunas confusiones. La duración del mandato de los jueces y la inamovilidad de sus funciones son nociones obviamen- te diferentes entre sí. La duración del mandato es el plazo por el cual los magistrados son designados. Como reconoció esta Cor- te en "Iribarren" (Fallos: 322: 1253) distintas constituciones establecen mandatos de diferente duración (considerando 6°). Por su parte, la inamovilidad es una garantía funcional que estable- ce que los magistrados solamente pueden ser removidos de sus cargos en condiciones y a través de procedimientos (el del artí- culo 45 de la Constitución antes de la reforma o los de los artículos 53 y 115 después de ella) que garanticen que su perma- nencia no quede sujeta a la decisión discrecional de otro poder (doctrina de Fallos: 322: 1253, considerando 70). Por ello, no debe sorprendernos que el artículo 96 (actual artículo 110) es- tableciera la "inamovilidad vitalicia" de los jueces ("Iriba- rren", Fallos: 322:1253; "Fayt", Fallos: 322:1616). -107-
  • 108. En suma, la duración del mandato de los jueces estaba regulada únicamente por el artículo 96 que además establecía, complementado por el artículo 45 (hoy por los artículos 53 y 115), la inamovilidad ad vitam. La reforma del artículo 96 -conviene insistir- no fue habilitada por la ley 24.309. 22) La habilitación para reformar un artículo de la Consti tución permite su reforma, pero solo para regular en su nueva redacción cuestiones que antes ya se encontraban reguladas por él. El principio según el cual la habilitación de la reforma de un artículo está limitada estrictamente a aquello que el Con- greso autorizó a reformar fue tempranamente enunciado por el Convencional Malina en la Convención Reformadora del año 1898 al sostener que cuando lo habilitado era una parte "bien especifi- cada" de un artículo de la Constitución la "asamblea carece de atribución y de competencia para ocuparse del resto del artículo o de cualquier idea que salga del estrecho límite que le ha tra- zado la ley del Congreso" (Ravignani, Emilio, op. cit., pág. 810) . La declaración de necesidad de reforma referida a un artículo determinado, por otro lado, no es una licencia para in- troducir en él cualesquiera contenidos, sino solamente una auto- rización para que la convención modifique, del modo en que esti- me conveniente, las mismas cuestiones que el artículo ya regula- ba. En consecuencia, la habilitación de la reforma del artículo 86, inciso 5o solo podía entenderse como permitiendo modificar el procedimiento de designación de los jueces de la Nación mas nunca como un permiso para alterar la duración de su mandato pues esta cuestión, como quedó dicho precedentemente, no se en- -108-
  • 109. CSJ 159/2012 (48-Sl/CS1 Schiffrin, Leopoldo Héctor cl Poder Ejecutivo Nacional 51 acción meramente declarativa. contraba prevista en el artículo 86, inciso SO sino en el artí- culo 96 de la Constitución. Debe enfatizarse aquí que permitir que la convención regule cuestiones que antes no estaban contempladas por el artí- culo cuya reforma es habilitada sería de la máxima gravedad pues, por ese sencillo expediente, se liberaría a la convención de todos los reaseguros, controles y límites creados por la Constitución e impuestos por el Congreso. Así, se traicionaría el ponderado sistema de reforma ideado por nuestros constituyen- tes, convirtiéndolo en una "caja de Pandora" incapaz de prevenir que quienes resulten electos como convencionales ignoren los acuerdos previos necesarios para reformar la Constitución y con- viertan en texto constitucional sus preferencias personales acerca del funcionamiento de los poderes del Estado o del conte- nido de los derechos individuales para cuya protección nuestra Constitución fue ideada. Por todo lo anterior, el hecho de que el artículo 2°, inciso a de la ley 24.309 hubiera habilitado la reforma del artículo 86, inciso SO de la Constitución no puede validar que se fije una "duración limitada" al mandato de los jueces, tal como reza la expresión usada por la Convención Reformadora en la cláusula transitoria undécima de la Constitución. Incidentalmen- te, es importante notar que la expresión "duración limitada" usada por los convencionales en la mencionada cláusula transito- ria revela de modo indubitable que lo que se había reformado en el texto constitucional no era el procedimiento de designación de los jueces sino el plazo de su mandato. -109-
  • 110. 23) Tampoco surge habilitación alguna para reformar el plazo de duración del mandato de los jueces de ninguna otra cláusula de la ley 24.309. El punto "E" del artículo 3° de la ley 24.309, por ejemplo, habilitó la reforma de los artículos 67 y 86 de la Constitución "para su debate y resolución" por la Convención, pero de ello no puede derivarse una habilitación pa- ra efectuar una reforma como la que aquí se juzga. En primer lu- gar, la habilitación que concedía el mencionado artículo 3° pun- to "E" a la Convención lo era al sólo efecto de proceder, tal como claramente lo precisaba el título de dich~ punto, a la "AC- TUALIZACIÓN DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONGRESO Y DEL PODER EJECU- TIVO NACIONAL PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 67 Y 86" (mayúsculas en el original). Como la determinación del plazo del mandato de los jueces no era una atribución concedida al Poder Ejecutivo o al Congreso de la Nación ni por el artículo 67 ni por el artículo 86, ni por ningún otro artículo de la Constitución, la habilita- ción concedida a la Convención por el artículo 3° punto "E" de la ley 24.309 para "actualizar" las atribuciones de estos dos poderes no podía jamás entenderse como una autorización para que dicho cuerpo modificara el plazo del mandato de los jueces. Por otro lado, el citado artículo 3° punto "E" tampo- co podía entenderse como habilitando reformas que impactasen en aspectos del funcionamiento de un poder del Estado regulados en otras normas cuya reforma no había sido expresamente habilitada. Si el Congreso hubiera querido que tales aspectos fueran refor- mados a los efectos de que un poder funcione de un modo distinto al previsto en la Constitución que se iba a reformar, lo habría estipulado en la declaración de la necesidad de la reforma, no -110-
  • 111. CSJ 159/2012 (48-S)/CS1 Schiffrin, Leopo1do Héctor c/ Poder Ej ecuti vo Nacional s/ acción meramente declarativa. pudiendo presumirse, de acuerdo con conocidos cánones interpre- tativos, que la omisión del Congreso fuera una mera imprevisión legislativa (Fallos: 327:3984; 321:2453; 325:2386; entre otros). 24) En ninguna de las instancias del procedimiento de Reforma Constitucional anteriores a la reunión de la Convención de 1994 se discutió por las fuerzas políticas intervinientes, y mucho menos aún se acordó, la reforma del plazo del mandato de los jueces. Así, ni en el Pacto de Olivos, ni en el debate de la ley 24.309 en cada una de las Cámaras del Congreso Nacional, ni en el denominado "Núcleo de Coincidencias Básicas" cuyo texto fue luego incluido en la declaración de necesidad de reforma, hubo mención alguna a la decisión de fijar un límite máximo a la duración del mandato de los jueces. Por otro lado, no cabe pen- sar que el Congreso habría omitido toda mención al artículo 96 de la Constitución si hubiera querido habilitar una reforma al mandato vitalicio de los jueces. Ello también constituiría una imprevisión que, en virtud de la jurisprudencia mencionada ante- riormente, no corresponde presumir. 25) Todas las conclusiones anteriores se robustecen si se repara en lo dispuesto por el artículo 4° de la ley 24.309, que dispuso que "la Convención Constituyente se reunirá con el único objeto de considerar las reformas al texto consti- tucional incluidas en el núcleo de coincidencias básicas y los temas que también son habilitados para su debate" (énfasis aña- dido), como por el artículo 6° de la misma ley, que estableció que "[s]erán nulas de nulidad absoluta todas las modificaciones, derogaciones o agregados que realice la Convención Constituyente apartándose de la competencia establecida en los artículos 2° y -111-
  • 112. 30N• La determinación de que la Convención sólo podia reformar aquellos textos de la Constitución expresamente habilitados tam- bién explica que el articulo 2° inciso d de la ley 24.309 haya establecido con claridad que "[1]a finalidad, el sentido y el alcance de la reforma que habilita este articulo 2 "se expresa en el contenido del Núcleo de Coincidencias Básicas que a conti- nuación se detallaN y que la cláusula 1 del Núcleo de Coinciden- cias Básicas incluida en dicho articulo 2° -titulada "Designa- ción de los Magistrados FederalesN- haya habilitado a modificar únicamente el procedimiento de designación de los jueces. De hecho, el articulo 2° de la ley 24.309 autorizó la reforma del articulo 86, inciso 5°, en lo que a la designación de los magistrados federales respecta, de modo muy circunscrip- to: solo daba a la Convención la posibilidad de optar entre dos mecanismos alternativos de designación de jueces de la Corte Su- prema de Justicia de la Nación y dos mecanismos para los nombra- mientos de los restantes jueces federales. Más aun, la Convención estaba hasta tal punto res- tringida en sus poderes para reformar los temas habilitados en el articulo 2° de la ley 24.309 -en lo que importa aqui, la de- signación de los jueces y no la duración de su mandato- que el articulo SO dispuso la aprobación en bloque de las reformas al establecer que la votación afirmativa importaba la incorporación de la totalidad de los temas, mientras que la negativa importaba el rechazo en su conjunto de dichas normas y la subsistencia de los textos constitucionales anteriores. Dicho de otro modo, en lo concerniente a la designación de los virtud de lo dispuesto por el articulo So, -112- jueces federales, en la Convención Refor-
  • 113. CSJ 159/2012 (48-S)/CS1 Schiffrin, Leopoldo Héctor e/ Poder Ejecutivo Nacional s/ acción meramente declarativa. madora podía votar por sí o por no respecto de las únicas alter- nativas que la propia declaración de necesidad de reforma efec- tuada por el Congreso le ofrecía. 26) Los argumentos desarrollados en los considerandos precedentes no ponen en duda, de manera alguna, la validez del resto de las reformas introducidas a la Constitución por la Re- forma Constitucional del año 1994. En efecto, la decisión en este caso es el producto de la constatación de que la modificación de la duración del manda- to de los jueces violó el procedimiento de reforma estatuido por la Constitución Nacional pues no se hallaba habilitada ni por el artículo 2° -"Núcleo de Coincidencias Básicas"- ni, aun en su interpretación más expansiva, por el artículo 3° -"Temas habili- tados por el Congreso de la Nación para su Debate por la Conven- ción Consti tuyente"- de la ley 24.309. Este caso debe ser re- suelto confirmando lo decidido por el tribunal a quo porque la Convención, al sancionar el actual artículo 99, inciso 4° de la Constitución Nacional, extralimitó las atribuciones a ella con- feridas. Los artículos 2° y 3° de la ley 24.309, sin embargo, no dan pie para invalidar ninguna de las otras reformas introduci- das por la Convención. Más bien, por el contrario, .estos artícu- los sí otorgan justificación y legitimidad constitucional al resto de las reformas introducidas en el año 1994. Es de destacar aquí, pues es importante para evaluar cada una de las reformas realizadas por la Convención de 1994; que ella no se hallaba limitada por el artículo 3° de la ley 24.309 del modo en que sí lo estaba en el caso de las reformas -113-
  • 114. habilitadas por su artículo 2°. El artículo 2° no otorgaba ningún ámbito de discreción a la Convención, diferente a la al- ternativa de aprobar o no la reforma de los artículos habilita- dos en los términos de los textos ya predispuestos por el Con- greso en el mismo artículo 2°. En este caso la Convención, tal como lo disponía el artículo 5° de la ley 24.309, solo podía vo- tar si aprobaba o no aprobaba las reformas sugeridas, las que regirían en los términos de dichos textos. El artículo 3°, por el contrario, habilitaba para su "debate y resolución u un con- junto de temas, listando los artículos de la Constitución que podían ser modificados y los objetivos que debía satisfacer la reforma, sin establecer ninguna restricción a la Convención, ni fijar tampoco ningún texto ni contenido sustancial definido de antemano. Es claro en consecuencia que, en contraposición a lo que ocurría con las reformas habilitadas en el artículo 2 0, la Convención tenía mucha mayor libertad para ejecutar el mandato reformador en el diseño de las instituciones habilitadas por el artículo 3° de la ley 24.309. 27) Del hecho de que la reforma del artículo 86, in- ciso 5° no tuviera objetivos persecutorios, ni pretendiese debi- litar la independencia del Poder Judicial, no puede en modo al- guno seguirse su validez pues es una verdad constitucional de primera magnitud, que los jueces debemos acatar, que no todo lo que encontramos deseable o razonable es legal o constitucional. En efecto, la reforma al artículo 86, inciso 5° fue el resultado de la muy razonable aspiración, verbalizada por el Convencional Raúl Alfonsín en la sesión en la que se discutió la cláusula transitoria undécima, de no tener que remover a los jueces por -114-
  • 115. CSJ 159/2012 (48-S)/CS1 Schiffrin, Leopoldo Héctor c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ acción meramente declarativa. medio del pesado y agraviante mecanismo del juicio político cuando "se producen determinadas situaciones de decadencia" (Diario de Sesiones, 34a Reunión - 3a Sesión Ordinaria (Conti- nuación), 19 de agosto de 1994, pág. 4647). Por supuesto, nada impide realizar este deseable y razonable objetivo mediante re- formas constitucionales futuras que, siguiendo fielmente las exigencias impuestas por la Constitución, puedan curar -tal como lo expresara Madison en El Federalista n° 43- los "errores sefia- lados por la experiencia". 28) Las consideraciones que se han hecho precedente- mente no son sino una exposición enriquecida y más desarrollada del fundamento central en que se apoyó esta Corte para pronun- ciarse en el ya recordado precedente "Fayt": la Convención Re- formadora de 1994 realizó una reforma que no había sido autori- zada por el Congreso de la Nación y, de ese modo, violó la Cons- titución Nacional. Aquella decisión fue la que debía tomar esta Corte y lo hizo, en lo medular, por la razón correcta. Se ajusta al texto de nuestra Constitución, a las normas y principios que ella consagra y sigue los métodos canónicos de su interpreta- ción, definitorios de nuestra tradición constitucional. El pre- cedente "Fayt" (Fallos: 322: 1616), por consiguiente, debe ser reafirmado. Más aún, en casos como el presente donde se juzga na- da más y nada menos que la validez de una reforma constitucional debemos ser especialmente sensibles a la necesidad de ser con- sistentes a lo largo del tiempo, lo que demanda un respeto más riguroso hacia las decisiones que esta Corte ha adoptado en el pasado. En especial es así cuando dichas decisiones han sido -115-
  • 116. uniformemente observadas por los distintos poderes del Estado. En este punto es preciso resaltar el muy revelador hecho que desde la reforma constitucional de 1994 han transcurrido más de 20 años, lapso durante el cual ninguna de las autoridades cons- titucionales que tuvieron la responsabilidad de liderar los des- tinos del país jamás realizó acción alguna para que los jueces que cumplieron 75 años cesen en sus funciones. Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara admisible el recurso extraordina- rio y, con el alcance que surge de los considerandos preceden- tes, se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. -116-
  • 117. CSJ 159/2012 (48-S)/CS1 Schiffrin, Leopoldo Héctor c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ acción meramente declarativa. Recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional (Poder Judicial de la Nación), representado por el doctor Héctor Jorge Navarro, con el patrocinio letrado del doctor Norberto S. Sisaro. Traslado contestado por el doctor Leopoldo Héctor Schiffrin, por derecho pro- pio, con el patrocinio letrado del doctor Marcelo V. Szelagowski. Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, Sala II. Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Federal nO 4 de La Plata, Se- cretaría nO 11. Dictaminó la señora Procuradora Fiscal, doctora Laura M. Monti. ':..... ' -117-
  • 118. Para acceder al dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a: http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumento.html?idAnalisis=736607&interno=1