República Bolivariana de Venezuela.
Universidad Fermín Toro.
Vice Rectorado Académico.
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas.
Escuela de Derecho.
Barquisimeto, Estado Lara.
Sección: SAIA A.
Integrante:
Adalys Flores
C.I: 25.638.908.
Cátedra: Administrativo II.
Tutora. Emily Ramírez.
BARQUISIMETO, OCTUBRE 2017.
Definición Clasificación
Actos
Administrativos.
Se define como la decisión general o especial que, en
ejercicio de sus funciones, toma la autoridad administrativa
y que afecta a derechos, deberes e intereses de particulares
o de entidades públicas. Estos actos lo integran todas las
resoluciones y disposiciones, verbales o escritas, sean
acuerdos, órdenes, decretos, reglamentos, instrucciones,
circulares u ordenanzas que dictan desde los ministros a los
alcaldes; y también las corporaciones, como las
diputaciones provinciales, los ayuntamientos; pero no los
organismos legislativos de las provincias o Estados de una
federación.
Según sus efectos:
Efectos Generales: son aquellos de contenido normativo, es decir,
que crean normas que integran el Ordenamiento Jurídico,
(normativo).
Efectos Particulares: son aquellos que contienen una decisión no
normativa, sea que se aplique a un sujeto o a muchos sujetos de
derecho, (no normativo).
Según sus destinatarios:
Actos Generales: son aquellos que interesan a una pluralidad de
sujetos de derecho, sea formado por un número indeterminado de
personas o un número determinado.
Actos Individuales: son aquellos que interesan a un solo sujeto de
derecho.
Basamento Legal
Artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos: Se entiende por acto
administrativo, a los fines de esa Ley, toda
declaración de carácter general o particular emitida
de acuerdo con las formalidades y requisitos
establecidos en la Ley y por los órganos de la
administración pública.
Es decir, que en esta ley se adoptó el concepto
formal y orgánica del acto administrativo y, para
que tenga tal carácter tiene que emanar de los
órganos de la Administración Pública.
La LOPA identifica los actos administrativos de efectos generales,
en el Art. 13 como "actos o disposiciones administrativas de carácter
general“ y los actos administrativos de efectos particulares a los que
los califica como actos administrativos "de carácter particular". Lo
que está señalando es que un acto de efectos particulares (de
contenido no normativo) no puede vulnerar un acto normativo o de
efectos generales, acogiéndose, en este articulo el principio de la
inderogabilidad singular de los reglamentos o de los actos
administrativos de efectos generales.
Art. 72 LOPA exige que también sean publicados en la Gaceta
Oficial de la República esos actos administrativos que interesen a un
número indeterminado de personas, que no sean necesariamente actos
normativos o de carácter general. Es decir, establece indirectamente
la diferencia entre el acto de efectos generales o de contenido
normativo y el acto general, aun cuando pueda no tener contenido
normativo, que interese a un número indeterminado de personas.
Por supuesto, también el acto general no normativo, puede tener
por destinatarios a un número determinado de personas
Definición Clasificación
Actos
Administrativos. Según su contenido:
Actos definitivos y actos de trámite: En primer lugar, se distingue el
acto que pone fin al asunto administrativo, en cuyo caso sería un acto
definitivo, del acto de trámite, que no pone fin al procedimiento ni al
asunto, sino que, en general, tiene carácter preparatorio.
Actos creadores de derechos o que establecen obligaciones: Es otra
distinción que la Ley prevé respecto de los actos administrativos y
que también se refiere a su contenido, es la que se refiere al acto
creador de derechos subjetivos o de intereses personales y legítimos a
favor de los particulares, regulados en los Artículos 19, ordinal 2~ y
82 de la Ley, y al acto administrativo que no crea derechos o intereses
personales, legítimos y directos a favor de particulares, también
regulado en esos mismos Artículos.
Basamento Legal
Esta clasificación de los actos administrativos según el contenido,
se deduce de los Art. 9, 62 y 85 de la Ley: el Artículo 9 establece un
principio general, y es que todos los actos administrativos de efectos
particulares, deben ser motivados, salvo los actos de simple trámite.
Distingue aquí, el acto administrativo de trámite, el cual se opone, al
acto administrativo definitivo. La distinción, según el contenido de la
decisión, se refiere a que el acto administrativo definitivo es el que
pone fin a un asunto y en cambio, el acto administrativo de trámite, es
el de carácter preparatorio para el acto definitivo.
Artículos 19, ordinal 2~ y 82 de la Ley: según el
contenido, se establece la posibilidad de que se trate de
actos que en lugar de crear derechos a favor de particulares,
lo que establezcan sean obligaciones a cargo de particulares,
y así se los regula en el Artículo 70 de la Ley.
Definición Clasificación
Actos
Administrativos.
Según la manifestación de voluntad:
Según su impugnabilidad:
Expresos y tácitos: La manifestación de voluntad que produce el acto
administrativo, conforme al Artículo 18, debe ser expresa y formal,
conteniendo el acto una serie de requisitos que deben manifestarse por
escrito. Sin embargo, la Ley admite la figura de la manifestación de
voluntad tácita de la Administración, derivada del silencio
administrativo contenido en el Art. 4.
Actos administrativos firmes: El acto que no es firme es el que puede
ser impugnado, sea por vía administrativa a través de los recursos
administrativos regulados en el Artículo 85 y siguientes, sea por vía
contencioso-administrativa. En cambio, el acto firme, es el acto que
ya no puede ser impugnado por las vías ordinarias de recurso, y sobre
el cual el único recurso que cabe, es el recurso de revisión.
Basamento Legal
El Art. 4,consagra el acto administrativo tácito de
contenido negativo, derivado del transcurso del tiempo, es
decir, del silencio administrativo.
El Art.85 establece que, los interesados podrán
interponer los recursos contra todo acto administrativo que
ponga fin a un procedimiento, imposibilitando su
continuación, causando indefinición como definitivo, cuando
dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses
legítimos, personales y directos.
Elementos de los Actos Administrativos.
El sujeto.
La voluntad.
El objeto.
Es el órgano que, en representación del Estado formula la declaración de voluntad y donde dicho órgano cuenta con una
competencia, la cual constituye el conjunto de facultades del mismo. La competencia es la cantidad de poder público que
tiene el órgano para dictar un acto. No es una cualidad, sino una cantidad; por ello se considera como la medida de poder
que pertenece a cada órgano.
Es un impulso psíquico, un querer, una intención.
Concurren en la voluntad administrativa elementos subjetivos y objetivos. La voluntad del acto Administrativo está
compuesta por la voluntad subjetiva (voluntad referente al acto mismo) del funcionario y la voluntad objetiva del
legislador (voluntad sin conocer las circunstancias particulares de cada caso)
Debe ser cierto y física y jurídicamente posible; debe decidir todas las peticiones formuladas, pero puede involucrar
otras no propuestas, previa audiencia del interesado y siempre que ello no afecte derechos adquiridos.
El motivo.
El merito.
La forma.
La motivación responde al por que justificativo. la causa responde al ¿por que? la motivación aparece cuando en el acto
existe la posibilidad de la discrecionalidad por parte del funcionario publico. si un acto es discrecional debe motivarse. si
un acto es totalmente reglado no seria necesaria la motivación.
Se le ha considerado como elemento del acto administrativo, entendido como la adecuación necesaria de medios para
lograr los fines públicos específicos que el acto administrativo de que se trate tiende a lograr.
Es la materialización del acto administrativo, del acto administrativo, el modo de expresión de la declaración ya
formada. Por la forma del acto administrativo se convierte en físico y objetivo. Es su visibilidad. Asegura su prueba y
permite conocer su contenido. La forma equivale a la formación externa del acto.
Vicios de los Actos Administrativos.
La violación o contrariedad del
derecho:
Vicios de inconstitucionalidad:
Vicios de ilegalidad:
El Art 259 CRBV establece que la jurisdicción contencioso administrativa es competente para anular los actos contrarios a derecho y el 25
CRBV establece que todo acto dictado por el Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la Ley son
nulos. Igualmente el Art. 19 ordinal 1 LOPA, estos actos que violen disposiciones constitucionales pueden producirse en dos supuestos:
1) Vicios que afectan derechos subjetivos o normas sustantivas (contenidos en los derechos fundamentales de la Constitución).
2)Vicios que afectan normas atributivos de competencia. Se viola una norma atributiva de competencia cuando por ejemplo el Poder Ejecutivo
convoca unas elecciones, ya que es una competencia que le corresponde al Poder Electoral. Estaríamos hablando en este caso de un acto viciado
de incompetencia de orden constitucional.
Los actos administrativos también serán inválidos cuando violan disposiciones legales u otras fuentes de legalidad administrativa. La LOPA en
estos casos dispone diversos casos de invalidez distinto a los derivados de la violación de los requisitos de fondo y de forma del acto
administrativo.
Violación de la reserva legal: los actos administrativos serán inválidos en los casos que vulneres la garantía de la reserva legal. Art. 49 ordinal
6 y Art. 317 de la CRBV y Art. 10 de la LOPA
Violación de la jerarquía de los actos: ningún acto puede vulnerar lo establecido en otro de superior jerarquía, de lo contrario el acto es
invalido y susceptible de ser anulado (Art. 13 LOPA)
Violación de los actos administrativos de efectos generales: los actos de efectos particulares no pueden derogar los actos de efectos generales
aun cuando fuesen dictados por una autoridad igual o superior a la que dicto el acto administrativo, de conformidad con el Art. 7 del Código
Civil y 13 de la LOPA.
Articulo 7 del Código Civil: las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes; y no vale alegar contra su observancia el desuso, ni la
costumbre o practica en contrario, por antiguos y universales que sean.
La Retroactividad de la cosa juzgada administrativa: los actos ad cumplen sus efectos hacia el futuro, y en principio no pueden tener efecto
retroactivo. Este principio consagrado en el Art. 24 de la Constitución y en el 3 del Código Civil rige también en materia administrativa. El Art.
11 de la LOPA contempla este principio y se aplica igual que en materia penal: siempre que sea más favorable al administrado.
Violación de la cosa juzgada administrativa: por interpretación en contrario del Art. 82 LOPA los actos administrativos que originen
derechos subjetivos o intereses legítimos no podrán ser revocados una vez que hayan adquirido firmeza. De conformidad con el Art. 19 ordinal
2 son nulos de nulidad absoluta los actos que violen la cosa decidida administrativa en esos términos.
violación de los límites a la discrecionalidad. Según el Art. 12 de la LOPA el poder discrecional de los órganos de la administración pública
no son absolutos e ilimitados ni pueden conducir a la arbitrariedad, por el contrario tienen diversos límites que la propia norma les establece. El
Art. 12 dice que los actos discrecionales deberán mantener la debida adecuación y proporcionalidad entre su contenido y los supuestos de hecho
que conforman sus motivos y con los fines de la norma. Por tanto, un acto que no guarde la debida racionalidad, proporcionalidad, adecuación,
justicia y equidad puede ser susceptible de ser anulado.
Vicios de los Actos Administrativos.
Violación de los requisitos de
Fondo:
Violación de los requisitos de
Forma:
Nulidad:
La incompetencia: puede ser de orden constitucional y de orden legal.
Incompetencia constitucional: se da en dos casos:
Usurpación de autoridad De acuerdo al Art. 138 de la Constitución, toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. Por tanto, el acto dictado por
una autoridad que carezca de competencia, es decir, que no esté investido de autoridad alguna, no tenga ninguna investidura publica es nulo de nulidad
absoluta conforme también al Art. 19 ordinal 4 LOPA.
Esta usurpación puede ocurrir en una situación de normalidad institucional o de anormalidad. Los actos que se dictan usurpando la autoridad, en situaciones
de normalidad institucional, serán nulos absolutamente, de conformidad con el Art. 138 CRBV y 19 ordinal 1 y 4 de la LOPA: por ejemplo, una persona
usurpa el cargo de Jefe Civil, Registrador, Notario, etc.
Usurpación de funciones: Art. 136 y 137 CRBV y 19 ordinal 4 (incompetencia manifiesta)
En este caso el funcionario que dicta el acto si tiene investidura pública, pero dicta un acto en ejercicio de una función que no le corresponde o no tiene
atribuida. La consecuencia es la nulidad absoluta. Se da en las ramas del Poder Público en su distribución territorial (Nacional, Estadal o Municipal) ejemplo
un Alcalde dicta un acto cuya función o atribución está atribuida a un Gobernador o Presidente o viceversa. O en la distribución orgánica u horizontal
(Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Electoral o Ciudadano) ejemplo, un Alcalde o Presidente de la República convoca unas elecciones o la Asamblea dicta una
Ley atribuyéndose la competencia para nombrar los funcionarios ejecutivos.
Incompetencia Legal: La extralimitación de atribuciones: pueden distinguirse dos subtipos de incompetencia: Aquellos casos en los cuales el funcionario
ejerce competencias que no le corresponden porque están asignadas a otro órgano del Poder Ejecutivo, es decir no le están asignadas a él directamente, en
cuyo caso habría una incompetencia directa.
Y los casos en que el funcionario ejerciendo la competencia que tiene legalmente, se extralimita en la misma, yendo mas allá de lo que la Ley le prescribe.
Se produce cuando en un acto jurídico no se le da cumplimiento a una formalidad legal o requisito extrínseco para su
validez, y de acuerdo a la gravedad de la omisión podrá convalidarse o hacerlo anulable, es decir, afectan al modo procesal
en el que se plantea la petición (los detalles de la forma, oral o escrita, establecida por la legislación para realizar las
peticiones legales.
Nulidad Absoluta y Relativa en la L.O.P.A., del Título I, Disposiciones Fundamentales, Capítulo II, de los Actos
Administrativos, artículos 19 al 21, ambos inclusive:
Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1. Cuando así este
expresamente determinado por una norma constitucional o legal. 2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido
con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley. 3. Cuando su
contenido sea de imposible o ilegal ejecución. 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente
incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.

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  • 1. República Bolivariana de Venezuela. Universidad Fermín Toro. Vice Rectorado Académico. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Escuela de Derecho. Barquisimeto, Estado Lara. Sección: SAIA A. Integrante: Adalys Flores C.I: 25.638.908. Cátedra: Administrativo II. Tutora. Emily Ramírez. BARQUISIMETO, OCTUBRE 2017.
  • 2. Definición Clasificación Actos Administrativos. Se define como la decisión general o especial que, en ejercicio de sus funciones, toma la autoridad administrativa y que afecta a derechos, deberes e intereses de particulares o de entidades públicas. Estos actos lo integran todas las resoluciones y disposiciones, verbales o escritas, sean acuerdos, órdenes, decretos, reglamentos, instrucciones, circulares u ordenanzas que dictan desde los ministros a los alcaldes; y también las corporaciones, como las diputaciones provinciales, los ayuntamientos; pero no los organismos legislativos de las provincias o Estados de una federación. Según sus efectos: Efectos Generales: son aquellos de contenido normativo, es decir, que crean normas que integran el Ordenamiento Jurídico, (normativo). Efectos Particulares: son aquellos que contienen una decisión no normativa, sea que se aplique a un sujeto o a muchos sujetos de derecho, (no normativo). Según sus destinatarios: Actos Generales: son aquellos que interesan a una pluralidad de sujetos de derecho, sea formado por un número indeterminado de personas o un número determinado. Actos Individuales: son aquellos que interesan a un solo sujeto de derecho. Basamento Legal Artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: Se entiende por acto administrativo, a los fines de esa Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley y por los órganos de la administración pública. Es decir, que en esta ley se adoptó el concepto formal y orgánica del acto administrativo y, para que tenga tal carácter tiene que emanar de los órganos de la Administración Pública. La LOPA identifica los actos administrativos de efectos generales, en el Art. 13 como "actos o disposiciones administrativas de carácter general“ y los actos administrativos de efectos particulares a los que los califica como actos administrativos "de carácter particular". Lo que está señalando es que un acto de efectos particulares (de contenido no normativo) no puede vulnerar un acto normativo o de efectos generales, acogiéndose, en este articulo el principio de la inderogabilidad singular de los reglamentos o de los actos administrativos de efectos generales. Art. 72 LOPA exige que también sean publicados en la Gaceta Oficial de la República esos actos administrativos que interesen a un número indeterminado de personas, que no sean necesariamente actos normativos o de carácter general. Es decir, establece indirectamente la diferencia entre el acto de efectos generales o de contenido normativo y el acto general, aun cuando pueda no tener contenido normativo, que interese a un número indeterminado de personas. Por supuesto, también el acto general no normativo, puede tener por destinatarios a un número determinado de personas
  • 3. Definición Clasificación Actos Administrativos. Según su contenido: Actos definitivos y actos de trámite: En primer lugar, se distingue el acto que pone fin al asunto administrativo, en cuyo caso sería un acto definitivo, del acto de trámite, que no pone fin al procedimiento ni al asunto, sino que, en general, tiene carácter preparatorio. Actos creadores de derechos o que establecen obligaciones: Es otra distinción que la Ley prevé respecto de los actos administrativos y que también se refiere a su contenido, es la que se refiere al acto creador de derechos subjetivos o de intereses personales y legítimos a favor de los particulares, regulados en los Artículos 19, ordinal 2~ y 82 de la Ley, y al acto administrativo que no crea derechos o intereses personales, legítimos y directos a favor de particulares, también regulado en esos mismos Artículos. Basamento Legal Esta clasificación de los actos administrativos según el contenido, se deduce de los Art. 9, 62 y 85 de la Ley: el Artículo 9 establece un principio general, y es que todos los actos administrativos de efectos particulares, deben ser motivados, salvo los actos de simple trámite. Distingue aquí, el acto administrativo de trámite, el cual se opone, al acto administrativo definitivo. La distinción, según el contenido de la decisión, se refiere a que el acto administrativo definitivo es el que pone fin a un asunto y en cambio, el acto administrativo de trámite, es el de carácter preparatorio para el acto definitivo. Artículos 19, ordinal 2~ y 82 de la Ley: según el contenido, se establece la posibilidad de que se trate de actos que en lugar de crear derechos a favor de particulares, lo que establezcan sean obligaciones a cargo de particulares, y así se los regula en el Artículo 70 de la Ley.
  • 4. Definición Clasificación Actos Administrativos. Según la manifestación de voluntad: Según su impugnabilidad: Expresos y tácitos: La manifestación de voluntad que produce el acto administrativo, conforme al Artículo 18, debe ser expresa y formal, conteniendo el acto una serie de requisitos que deben manifestarse por escrito. Sin embargo, la Ley admite la figura de la manifestación de voluntad tácita de la Administración, derivada del silencio administrativo contenido en el Art. 4. Actos administrativos firmes: El acto que no es firme es el que puede ser impugnado, sea por vía administrativa a través de los recursos administrativos regulados en el Artículo 85 y siguientes, sea por vía contencioso-administrativa. En cambio, el acto firme, es el acto que ya no puede ser impugnado por las vías ordinarias de recurso, y sobre el cual el único recurso que cabe, es el recurso de revisión. Basamento Legal El Art. 4,consagra el acto administrativo tácito de contenido negativo, derivado del transcurso del tiempo, es decir, del silencio administrativo. El Art.85 establece que, los interesados podrán interponer los recursos contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilitando su continuación, causando indefinición como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.
  • 5. Elementos de los Actos Administrativos. El sujeto. La voluntad. El objeto. Es el órgano que, en representación del Estado formula la declaración de voluntad y donde dicho órgano cuenta con una competencia, la cual constituye el conjunto de facultades del mismo. La competencia es la cantidad de poder público que tiene el órgano para dictar un acto. No es una cualidad, sino una cantidad; por ello se considera como la medida de poder que pertenece a cada órgano. Es un impulso psíquico, un querer, una intención. Concurren en la voluntad administrativa elementos subjetivos y objetivos. La voluntad del acto Administrativo está compuesta por la voluntad subjetiva (voluntad referente al acto mismo) del funcionario y la voluntad objetiva del legislador (voluntad sin conocer las circunstancias particulares de cada caso) Debe ser cierto y física y jurídicamente posible; debe decidir todas las peticiones formuladas, pero puede involucrar otras no propuestas, previa audiencia del interesado y siempre que ello no afecte derechos adquiridos. El motivo. El merito. La forma. La motivación responde al por que justificativo. la causa responde al ¿por que? la motivación aparece cuando en el acto existe la posibilidad de la discrecionalidad por parte del funcionario publico. si un acto es discrecional debe motivarse. si un acto es totalmente reglado no seria necesaria la motivación. Se le ha considerado como elemento del acto administrativo, entendido como la adecuación necesaria de medios para lograr los fines públicos específicos que el acto administrativo de que se trate tiende a lograr. Es la materialización del acto administrativo, del acto administrativo, el modo de expresión de la declaración ya formada. Por la forma del acto administrativo se convierte en físico y objetivo. Es su visibilidad. Asegura su prueba y permite conocer su contenido. La forma equivale a la formación externa del acto.
  • 6. Vicios de los Actos Administrativos. La violación o contrariedad del derecho: Vicios de inconstitucionalidad: Vicios de ilegalidad: El Art 259 CRBV establece que la jurisdicción contencioso administrativa es competente para anular los actos contrarios a derecho y el 25 CRBV establece que todo acto dictado por el Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la Ley son nulos. Igualmente el Art. 19 ordinal 1 LOPA, estos actos que violen disposiciones constitucionales pueden producirse en dos supuestos: 1) Vicios que afectan derechos subjetivos o normas sustantivas (contenidos en los derechos fundamentales de la Constitución). 2)Vicios que afectan normas atributivos de competencia. Se viola una norma atributiva de competencia cuando por ejemplo el Poder Ejecutivo convoca unas elecciones, ya que es una competencia que le corresponde al Poder Electoral. Estaríamos hablando en este caso de un acto viciado de incompetencia de orden constitucional. Los actos administrativos también serán inválidos cuando violan disposiciones legales u otras fuentes de legalidad administrativa. La LOPA en estos casos dispone diversos casos de invalidez distinto a los derivados de la violación de los requisitos de fondo y de forma del acto administrativo. Violación de la reserva legal: los actos administrativos serán inválidos en los casos que vulneres la garantía de la reserva legal. Art. 49 ordinal 6 y Art. 317 de la CRBV y Art. 10 de la LOPA Violación de la jerarquía de los actos: ningún acto puede vulnerar lo establecido en otro de superior jerarquía, de lo contrario el acto es invalido y susceptible de ser anulado (Art. 13 LOPA) Violación de los actos administrativos de efectos generales: los actos de efectos particulares no pueden derogar los actos de efectos generales aun cuando fuesen dictados por una autoridad igual o superior a la que dicto el acto administrativo, de conformidad con el Art. 7 del Código Civil y 13 de la LOPA. Articulo 7 del Código Civil: las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes; y no vale alegar contra su observancia el desuso, ni la costumbre o practica en contrario, por antiguos y universales que sean. La Retroactividad de la cosa juzgada administrativa: los actos ad cumplen sus efectos hacia el futuro, y en principio no pueden tener efecto retroactivo. Este principio consagrado en el Art. 24 de la Constitución y en el 3 del Código Civil rige también en materia administrativa. El Art. 11 de la LOPA contempla este principio y se aplica igual que en materia penal: siempre que sea más favorable al administrado. Violación de la cosa juzgada administrativa: por interpretación en contrario del Art. 82 LOPA los actos administrativos que originen derechos subjetivos o intereses legítimos no podrán ser revocados una vez que hayan adquirido firmeza. De conformidad con el Art. 19 ordinal 2 son nulos de nulidad absoluta los actos que violen la cosa decidida administrativa en esos términos. violación de los límites a la discrecionalidad. Según el Art. 12 de la LOPA el poder discrecional de los órganos de la administración pública no son absolutos e ilimitados ni pueden conducir a la arbitrariedad, por el contrario tienen diversos límites que la propia norma les establece. El Art. 12 dice que los actos discrecionales deberán mantener la debida adecuación y proporcionalidad entre su contenido y los supuestos de hecho que conforman sus motivos y con los fines de la norma. Por tanto, un acto que no guarde la debida racionalidad, proporcionalidad, adecuación, justicia y equidad puede ser susceptible de ser anulado.
  • 7. Vicios de los Actos Administrativos. Violación de los requisitos de Fondo: Violación de los requisitos de Forma: Nulidad: La incompetencia: puede ser de orden constitucional y de orden legal. Incompetencia constitucional: se da en dos casos: Usurpación de autoridad De acuerdo al Art. 138 de la Constitución, toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. Por tanto, el acto dictado por una autoridad que carezca de competencia, es decir, que no esté investido de autoridad alguna, no tenga ninguna investidura publica es nulo de nulidad absoluta conforme también al Art. 19 ordinal 4 LOPA. Esta usurpación puede ocurrir en una situación de normalidad institucional o de anormalidad. Los actos que se dictan usurpando la autoridad, en situaciones de normalidad institucional, serán nulos absolutamente, de conformidad con el Art. 138 CRBV y 19 ordinal 1 y 4 de la LOPA: por ejemplo, una persona usurpa el cargo de Jefe Civil, Registrador, Notario, etc. Usurpación de funciones: Art. 136 y 137 CRBV y 19 ordinal 4 (incompetencia manifiesta) En este caso el funcionario que dicta el acto si tiene investidura pública, pero dicta un acto en ejercicio de una función que no le corresponde o no tiene atribuida. La consecuencia es la nulidad absoluta. Se da en las ramas del Poder Público en su distribución territorial (Nacional, Estadal o Municipal) ejemplo un Alcalde dicta un acto cuya función o atribución está atribuida a un Gobernador o Presidente o viceversa. O en la distribución orgánica u horizontal (Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Electoral o Ciudadano) ejemplo, un Alcalde o Presidente de la República convoca unas elecciones o la Asamblea dicta una Ley atribuyéndose la competencia para nombrar los funcionarios ejecutivos. Incompetencia Legal: La extralimitación de atribuciones: pueden distinguirse dos subtipos de incompetencia: Aquellos casos en los cuales el funcionario ejerce competencias que no le corresponden porque están asignadas a otro órgano del Poder Ejecutivo, es decir no le están asignadas a él directamente, en cuyo caso habría una incompetencia directa. Y los casos en que el funcionario ejerciendo la competencia que tiene legalmente, se extralimita en la misma, yendo mas allá de lo que la Ley le prescribe. Se produce cuando en un acto jurídico no se le da cumplimiento a una formalidad legal o requisito extrínseco para su validez, y de acuerdo a la gravedad de la omisión podrá convalidarse o hacerlo anulable, es decir, afectan al modo procesal en el que se plantea la petición (los detalles de la forma, oral o escrita, establecida por la legislación para realizar las peticiones legales. Nulidad Absoluta y Relativa en la L.O.P.A., del Título I, Disposiciones Fundamentales, Capítulo II, de los Actos Administrativos, artículos 19 al 21, ambos inclusive: Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal. 2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley. 3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución. 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.