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EXPEDIENTE Nº :
ESPECIALISTA :
ESCRITO Nº : 01.
SUMILLA : Demanda de amparo.
AL JUZGADO CIVIL PASCO - Sede Central:
SINDICATO DE TRABAJADORES DE GOBIERNO REGIONAL PASCO,
representada por la Secretaria general don Tony Eduardo Alejandro Rocca, con DNI
Nº 04222325 y por la Secretaria de Defensa y organización don David José Zárate
Velasco, con DNI 04011711, domicilio en Calle .5 de octubre S/N urbanización. San
Juan (interior del Gbo. Regional Pasco) Pasco - Pasco - Yanacancha y, domicilio
procesal en la casilla electrónica 104453, email: tonyedurocca10@gmail.com y
celular 939269576; con arreglo a ley, digo:
PETITORIO:
Dentro del plazo de ley, invocando el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva1, el ejercicio de
acción2, la legitimidad e interés para obrar3 de nuestra representada Sindicato de Trabajadores del
Gobierno Regional Pasco; y, de conformidad al numeral 2 del artículo 200° de la Constitución del
Estado y el artículo 39° de la “Ley Nº 31307 Nuevo Código Procesal Constitucional”, promovemos
demanda de amparo en forma acumulativa subjetiva4 de parte procesal demandada5 y objetiva
originaria accesoria:
1) contra:
1 “la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder
a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle
a su petitorio”, en EXP. N.º 763-2005-PA/TC LIMA
2 la acción es un poder, una facultad jurídica y cívica existente indistintamente y autónomamente del derecho material. La Acción va dirigida al
órgano jurisdiccional, como representante del Estado, en busca de un pronunciamiento motivado, fundamentado y razonado, indistintamente
a que resulte favorable o no para el accionante.
3
El Art. VI del T.P. del C.C; el Art. I del T.P. del C.P.C.; el Art. IV del T.P. del C.P.C.; y, el Art. 98 del C.P.C.
4 Esta, como el artículo 83° del Código Procesal Civil señala, se presenta cuando en un proceso intervienen una pluralidad de sujetos, ya sea
como…demandados. Hay acumulación subjetiva originaria cuando la demanda…es dirigida contra dos o más personas…. (Art. 89°, primer párrafo,
C.P.C.); y por mandato del artículo 15° del código acotado, siendo dos o más los demandados, es competente el Juez del lugar del domicilio de
cualquiera de ellos.
5 Para establecer una relación procesal válida es necesario la concurrencia de la legitimidad para obrar pasiva, que se atiene a la aptitud para
“ser parte» (LEGITIMATIO AD CAUSSAM). Entonces, la "parte procesal material", es titular pasiva de la pretensión hecha valer en proceso; esto
es, sólo es «parte» en un proceso determinado quien reúna tal calidad respecto de la concreta pretensión hecha valer.
– Adriana Milagros MINDREAU ZELASCO directora general -Dirección General de Gestión
Fiscal de los Recursos Humanos Ministerio de Economía y Finanzas.
– Delia Liliana SANCHEZ RUIZ, directora - Dirección de Gestión de Personal Activo –
Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos Ministerio de Economía
y Finanzas.
– Miguel Ángel CARHUAMACA CUELLAR, director de Recursos Humanos del Gobierno
Regional Pasco, Sede Edif. Estatal 001 San Juan Yanacancha.
2) ante la existencia de un conflicto de intereses con relevancia jurídica sobre las
pretensiones6:
Pretensión principal autónoma:
Se ordene a Adriana Milagros Mindreau Zelasco directora general de la Dirección General
de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos Ministerio de Economía y Finanzas; a Delia
Liliana Sánchez Ruiz, directora de la Dirección de Gestión de Personal Activo – Dirección
General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos Ministerio de Economía y Finanzas; y,
a Miguel Ángel Carhuamaca Cuellar, director de Recursos Humanos del Gobierno Regional Pasco,
a que se abstengan de la aplicación de la Resolución Directoral No. 106-2021-EF/53.01 de
fecha 30 de junio del 2021, bajo apercibimiento de que el Juez de ejecución aplique las
medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional,
con el abono de los costos del proceso.
En consecuencia, se ordene la restitución de los derechos laborales a la condición en que
se encontraban antes del hecho, en razón que la amenaza es una modalidad de agresión de
los derechos fundamentales; esto es, se restaure a los perjudicados en su status anterior
al acto lesivo y evitar una violación efectiva.
Por considerar que tal situación, por la forma de aplicación de la Resolución Directoral No.
106-2021-EF/53.01 de fecha 30 de junio del 2021, configura como una amenaza cierta,
inminente y arbitraria contra el derecho constitucional al trabajo7
.
ANTECEDENTES
Agotamiento de la vía previa
6
El objeto de la pretensión es el pedido que se formula (PETITUM); representa el efecto jurídico que se quiere alcanzar. La pretensión, en la cual
un sujeto se auto atribuye un derecho a través de una manifestación de voluntad y le solicita al Juez como autoridad pública e imparcial, su
reconocimiento.
7
EXP. N.° 1206–2005–PA/TC, del 20 de abril de 2007, F. J. 1.
Estamos ante la inexistencia de una vía previa que agotar antes de promover el proceso de amparo
constitucional, en razón que la amenaza de lesión proviene de la Resolución Directoral No. 106-
2021-EF/53.01 de fecha 30 de junio del 2021 y como aparece del Informe No. 1705-2021-EF/53.04
y el 0ficio No. 1490-2021-ef/53.04 emitido por doña Adriana Milagros Mindreau Zelasco directora
general de la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos Ministerio de Economía
y Finanzas, en la que se establece que la Resolución Directoral No. 106-2021-EF/53.01 de fecha 30
de junio del 2021 no está referido al desarrollo de procedimientos administrativos o a la emisión
de actos administrativos, por lo que no existe un procedimiento preestablecido, ni es aplicable el
TUO de la Ley No. 27444 del Procedimiento Administrativo General, razón por la que no cabe la
exigencia de agotamiento de la vía previa.
El Tribunal Constitucional ha establecido que “…no es exigible agotar cualquier trámite administrativo, pues
éste no se encuentra regulado…”8.
Máxime que, constituye causal de inexigibilidad de la obligación de agotamiento de la vía previa,
si ello pudiera significar que la supuesta afectación constitucional se convierta en irreparable9.
Consecuentemente, si la amenaza de violación no hubiese supuesto en los hechos la posibilidad
de que el agotamiento de la vía previa pudiera convertir en irreparable la agresión del derecho
fundamental, habría exigido su tránsito previo a la interposición de la demanda constitucional10.
Plazo para la interposición de la demanda11
De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 45° de la “Ley Nº 31307 Nuevo
Código Procesal Constitucional”, se establece que para la interposición de la demanda cuando
consiste en la amenaza de ejecución de un acto lesivo, no se da inicio al cómputo del plazo.
FUNDAMENTACIÓN.
La pretensión constitucional es reparar y restablecer el derecho, reponiendo las cosas al estado
anterior existente antes del acto lesivo.
Según sostiene Samuel ABAD YUPANQUI, ello implica “…la restitución de las cosas, personas o derechos al
estado, lugar o condición en que se encontraban antes del hecho (. . .). Se tiende, pues, a restaurar al perjudicado en su
status anterior al acto lesivo, operación posible en algunos casos, pero imposible en otros…”12. El profesor Néstor
8
. N.° 1006–2002–AA/TC, de 28 de enero del 2003. F. J. 1.
9 EXP. N.° 1495–2003–AA/TC, de 15 de julio de 2003, F. J. 1.
10
Ley Nº 31307. Nuevo Código Procesal Constitucional. Artículo 43°.
11 Por mandato de numeral 4 del artículo 45° de la “Ley Nº 31307 Nuevo Código Procesal Constitucional”.
12 Abad Yupanqui, Samuel: «El Proceso Constitucional de Amparan; en, Derecho Procesal Constitucional; Lima. Jurista Editores. Tomo IL 2004:
Pág. 679.
SAGÜÉS, al comentar la regulación argentina en materia de Amparo sostiene: “…la ley de amparo
posibilita una variada gama de conductas que pueden imponerse al accionado. La demanda de amparo, (...) tiene
efectos restitutorios, tiende a impedir que se consume la lesión si el acto no ha tenido principio de cumplimiento, lo
suspende si ha comenzado a cumplirse y en cuanto a lo ya cumplido retrotrae las cosas al estado anterior, si es
posible…”13.
Es el caso en los que, para revertir los efectos del acto lesivo, es suficiente que el mandato judicial
ordene el cese de la conducta violatoria del derecho vulnerado. Si bien en el proceso constitucional
de amparo no puede determinarse a quién de dos partes contendientes corresponde la propiedad
de un bien cuestionado; pero también es verdad que no existe tal disputa y se reclama la violación
del derecho de propiedad y éste se ha acreditado en debida forma, el amparo es procedente, por
violación de las garantías que consagra el precepto que garantiza contra la privación de la
propiedad, sin forma de juicio.
A través del proceso de amparo únicamente se cuestiona la vulneración de derechos
fundamentales en un proceso judicial ordinario, referida al contenido constitucionalmente
protegido del derecho del trabajo. Al respecto, el Tribunal Constitucional14 ha establecido que
“…para la procedencia de un proceso de amparo se debe de verificar si los actos que se representan como lesivos
suponen una intervención en el ámbito normativo del derecho fundamental, verificación que debe de constatar de dos
fases, la primera consiste en constatar si el acto cuestionado constituye una injerencia en el ámbito del derecho prima
facie protegido, y la segunda referida a la verificación de que se haya respetado la exigencias que la constitución
establece en torno al contenido del derecho vulnerando…”.
o El acto lesivo
El acto lesivo está contenido en la conducta (acción u omisión) proveniente de los funcionarios
Adriana Milagros Mindreau Zelasco directora general de la Dirección General de Gestión Fiscal
de los Recursos Humanos Ministerio de Economía y Finanzas; Delia Liliana Sánchez Ruiz,
directora de la Dirección de Gestión de Personal Activo – Dirección General de Gestión Fiscal de
los Recursos Humanos Ministerio de Economía y Finanzas; y, Miguel Ángel Carhuamaca Cuellar,
director de Recursos Humanos del Gobierno Regional, que amenaza o vulnera derechos
fundamentales.
En esta línea, BURGOA15 señala: “…el acto lesivo) consistirá en cualquier hecho voluntario, intencional, negativo
o positivo (…), consistente en una decisión o en una ejecución o en ambas conjuntamente, que produzcan una afectación
en situaciones jurídicas y fácticas dadas, y que se impongan unilateral, coercitiva o imperativamente, engendrando la
13
SAGUÉS, Néstor Pedro: Derecho Procesal Constitucional: Acción de Amparo: Buenos Aires: Astrea. 1988: Pág. 433- 435.
14 (STC N.º 665-2007-PA)
15
BURGOA, Ignacio. El juicio de amparo, 34a edición, Porrúa, México, 1998, p. 205.
contravención a todas aquellas situaciones conocidas con el nombre o bajo la connotación jurídica de garantías
individuales…”.
De acuerdo con MEJICANOS16, el agravio se configura por la actuación susceptible de ser
impugnada mediante un amparo ante la concurrencia de los elementos: a) material, que es
concretamente la presencia del daño –o perjuicio– ocasionado en el acto; b) jurídico, que atiende
a la forma, ocasión o manera en que la autoridad estatal (impugnada mediante amparo) causa el
daño o perjuicio; y, c) subjetivo, que requiere que para que el agravio sea una causa generadora
del amparo, necesita ser eminentemente personal, es decir, que recaiga en una persona
determinada, sea física o jurídica.
o Actos arbitrarios
Para BIELSA, la arbitrariedad implica una “…transgresión jurídica, consistente en prescindir de la aplicación de
la ley, y en sustituir a esta por la voluntad del juez o autoridad…”17. Sobre la misma materia, LAZZARINI
señala18: “…La arbitrariedad, que es el proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, basado solo en la voluntad
o el capricho, puede ser una causa suficiente para que proceda la acción de amparo, y se entenderá por arbitrario todo
hecho, acto u omisión realizados sin fundamento alguno, o contra las prescripciones legales, o por absurda apreciación
de las pruebas o del derecho, y, en definitiva, cuyo único fundamento es el mero capricho del agravante…”.
En este sentido, estamos ante la existencia de la Resolución Directoral No. 106-2021-EF/53.01 de
fecha 30 de junio del 2021 que puede ser conforme con el contenido formal de una norma, pero
que contravienen los derechos fundamentales del principio-Derecho a la igualdad ante la ley y la
discriminación “indirecta”, el principio protector del derecho laboral. El principio de la
progresividad y no regresividad de los derechos humanos de naturaleza laboral.
Para identificar estas situaciones se suele tomar como referencia los criterios de razonabilidad y
proporcionalidad. El primero alude a la existencia de una justificación legítima de las normas
legales, mientras que el segundo alude a la observancia de la proporción entre la medida
establecida en una norma y el objetivo que se desea alcanzar con ella.
Desde esta perspectiva, los actos arbitrarios pueden manifestarse en el supuesto:
– Carecer de razonabilidad y proporcionalidad
16 MEJICANOS JIMÉNEZ, Manuel: “Análisis comparativo de la acción constitucional de amparo en el Código Procesal Constitucional del Perú y la
acción constitucional homónima en Guatemala”. En PALOMINO MANCHEGO, José (Coordinador). El Derecho Procesal Constitucional peruano, T.
I, Grijley, Lima, 2005, p.752.
17 BIELSA, Rafael. El recurso de amparo, Depalma, Buenos Aires, 1965, p. 55.
18
LAZZARINI, José Luis: El juicio de amparo. La ley, Buenos Aires, 1967, p. 167-168.
En primer lugar, puede ocurrir que el acto permitido por una norma carezca de los requisitos antes
mencionados, de razonabilidad y proporcionalidad. En este supuesto, la norma resulta
incompatible con la Constitución, por lo que deberá ser inaplicada en el caso concreto. El juez no
evalúa la interpretación de la norma hecha por las autoridades o la forma en que fue aplicada, pues
la arbitrariedad surge desde el texto mismo de la norma. El principio de proporcionalidad
constituye un límite a la libertad del legislador y a la discrecionalidad de los titulares de la potestad
de sanción.
– La forma de aplicación viola los derechos constitucionales.
Si bien la norma en abstracto es compatible con los derechos fundamentales, pero que la forma en
que es aplicada por una autoridad constituya una violación de los mismos. En este supuesto, la
norma es compatible con la Constitución, pero no lo es la forma en que ha sido aplicada.
El Tribunal Constitucional en instancia única, puede examinar los sentidos interpretativos de una
norma determinada19. A modo de ejemplo se puede citar el caso de una ley que establezca una
sanción penal por el delito de difamación. Se trata de una norma presente en la mayoría de países,
como una medida orientada a proteger el derecho al honor. Sin embargo, podría ocurrir que se
aplique de forma irrazonable para proteger a funcionarios públicos contra los comentarios
desfavorables o críticos que sobre su labor realice alguna persona.
Así ha ocurrido en diversos países, donde las normas penales sobre delitos contra el honor –en
principio, compatibles con los derechos fundamentales– han sido empleadas para perjudicar la
libertad de expresión y acallar el debate sobre los asuntos de interés público. Algunos de estos
casos, incluso, han sido conocidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos20.
Se señala, que el artículo 200º numeral 2 de la Constitución del Estado no prohíbe la interposición
de la demanda de amparo contra normas legales, siempre que éstas lesionen, en sí mismas,
derechos fundamentales, es decir tengan una eficacia lesiva directa.
En el ordenamiento jurídico peruano, la Constitución del Estado 1993 y el Código Procesal
Constitucional no utilizan la expresión actos arbitrarios para delimitar los alcances del proceso de
amparo. Sin embargo, a nivel de la jurisprudencia es bastante frecuente la aplicación por parte del
Tribunal Constitucional de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, a efectos de evaluar
determinados actos lesivos. Así ocurre, por ejemplo, en sus decisiones sobre temas laborales, en la
cual hace referencia al denominado despido arbitrario.
19
Expediente N.º 01594-2004-AA/TC, FJ. 5.
20 Al respecto, se pueden mencionar las sentencias de la Corte Interamericana recaídas en los casos Herrera Ulloa contra Costa Rica (sentencia
del 2 de julio del 2004), RICARDO CANESE contra Paraguay (sentencia del 31 de agosto de 2004), PALAMARA IRIBARNE contra Chile (22 de
noviembre de 2005) y KIMEL contra Argentina (2 de mayo de 2008).
No se cuestiona la validez en abstracto21 de la Resolución Directoral No. 106-2021-EF/53.01 de
fecha 30 de junio del 2021.
En este supuesto el Tribunal Constitucional22 ha aludido directamente a que la Constitución no
puede admitir, de ninguna manera, un acto o norma arbitraria, pues repudia a la base misma de
legitimidad de todo sistema jurídico: “…Evidentemente, cualquiera sea la opción que adopte un trabajador con
el fin de obtener una ‘protección adecuada’ contra el despido arbitrario, esta parte de una consideración previa e
ineludible. El despido arbitrario, por ser precisamente ‘arbitrario’, es repulsivo al ordenamiento jurídico. No es este el
lugar donde el Tribunal Constitucional deba de indicar que el principio de razonabilidad, implícitamente derivado del
principio de igualdad, y expresamente formulado en el artículo 200 de la Constitución, no tolera ni protege que se
realicen o expidan actos o normas arbitrarias. Razonabilidad, en su sentido mínimo, es lo opuesto a la arbitrariedad y
a un elemental sentido de justicia…”.
o La amenaza de la privación del derecho del trabajo es cierta, verdadero, seguro e
indubitable.
La procedencia de procesos de amparo contra acto la aplicación de la R.D. No. 106-2021-EF/53.01,
se ha establecido que, en la medida de que se trata de normas legales cuya eficacia y, por tanto,
eventual lesión, no se encuentra condicionada a la realización de actos posteriores de aplicación,
su procedencia no responder a determinados criterios, sino es de aplicación inmediata.
Por un lado, se trata de una alegación de amenaza de que es cierta y de inminente realización23.
Así no sólo se ha dispuesto en el artículo 2° Código Procesal Constitucional, sino que también así
ha sido reconocido en constante jurisprudencia por el Tribunal Constitucional. Según tiene dicho
el Supremo intérprete de la Constitución, “…no todas las amenazas resultan justiciables en los procesos
constitucionales…”, sino que “…si se trata de una alegación de amenaza de violación, ésta habrá de ser cierta y de
inminente realización…”24.
El Tribunal Constitucional25, en reiterada línea jurisprudencial ha señalado que, para la tutela a
través de los procesos constitucionales, la amenaza de violación de un derecho constitucional debe
ser cierta y de inminente realización; es decir, el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible, concreto
e ineludible, excluyendo del amparo aquellos perjuicios que escapan a una captación objetiva.
La figura de fraude a la Constitución del Estado es una figura constitucional de control en las
actuaciones administrativas, por cuanto: "(...) Es necesario indicar que circunscribirse en estos casos a una
21 Expediente N. º 01964-2006-PA/TC, FJ 2-3.
22 EXP. No 00976-2001-AA/TC, f. j. 17.
23
Expediente N. º 07339-2006-PA/TC-
24 EXP. N° 8152–2006–PA/TC, del 15 de noviembre de 2007, F. J. 30.
25
STC N.° 2593-2003-AA/TC, 3125-2004-AA/TC y 05259-2008-AA/TC.
interpretación de carácter meramente legalista, o "paleo positivista", podría incluso admitir un fraude a la Constitución,
el cual consiste en la manipulación de una institución que, si bien es utilizada formalmente, su real propósito es
perseguir un objetivo distante de su finalidad. Al respecto, debe señalarse con firmeza que el fraude a la Constitución,
y en general toda forma de "ilícitos atípicos", se encuentran proscritos, con claridad, por el artículo 103° de la
Constitución, a través de la prohibición expresa del abuso del Derecho, cuando allí se señala que: "La Constitución no
ampara el abuso del derecho (...)"26. Se está vulnerando el derecho al debido proceso tanto en su
dimensión formal (dijo el Tribunal Constitucional: “…no se ha hecho por parte de las dependencias e
instancias de la Sociedad de Beneficencia de Huancayo una observancia escrupulosa del debido proceso administrativo
entendido en términos formales…”27, como en la material “…tal situación, sin necesidad de que ahora tenga que
meritarse la intensidad de las sanciones aplicadas, conlleva arbitrariedad manifiesta en el proceder, lo que supone que,
cualquiera que sea la conclusión adoptada, esta necesariamente ha devenido en irrazonable…”28.
Las circunstancias fácticas y jurídicas conllevan a concluir objetivamente que el impedimento de
realización de alguna o de todas las facultades que el derecho fundamental otorga a su titular, se
dará verdadera, segura o indubitablemente.
La amenaza es cierta.
Tiene dicho el Tribunal Constitucional que “…la amenaza de violación de un derecho constitucional se acredita
cuando ésta es cierta (…); es decir, cuando el perjuicio es real, efectivo, tangible, concreto e ineludible,
por lo que “…la amenaza de violación de un derecho constitucional se acredita cuando ésta es cierta (…); es decir,
“…cuando el perjuicio es real, efectivo, tangible, concreto e ineludible. Se excluyen, pues, del amparo los perjuicios
imaginarios o aquellos que escapan a una captación objetiva…”29. Que sea real significa que “…tiene que estar
basado en hechos verdaderos…”30; que sea efectivo “…implica que inequívocamente menoscabará alguno de los
derechos tutelados…”31; que sea tangible exige que “…debe percibirse de manera precisa…”32; y que sea
ineludible significa que “…implicará irremediablemente una violación concreta…”33.
En estos casos, la certeza está referida a “…la veracidad de la amenaza, es decir, la seguridad objetiva de que
ésta va a acontecer no por suposición subjetiva del recurrente, sino porque el juez la encuentra objetivamente
planteada en el caso concreto…”34. Estamos ante el supuesto que la amenaza sobre el derecho
26 Voto dl magistrado Eloy Espinoza Saldaña fijado en el EXP. N° 0006-2019-CC/TC.
27 EXP. N.° 3075–2006–PA/TC, del 29 de agosto de 2006, F. J. 6.
28 EXP. N.° 3075–2006–PA/TC, del 29 de agosto de 2006, F. J. 7.
29 EXP. Nº 0477–2002–AA/TC, del 6 de noviembre de 2002, F. J. 3.
30 EXP Nº 1032–2003–AA/TC, del 2 de julio de 2004, F. J. 5.
31 EXP Nº 1032–2003–AA/TC, del 2 de julio de 2004, F. J. 5.
32
EXP Nº 1032–2003–AA/TC, del 2 de julio de 2004, F. J. 5.
33 EXP Nº 1032–2003–AA/TC, del 2 de julio de 2004, F. J. 5.
34
EXP. Nº 2516–2003–AA/TC, del 28 de junio del 2004, F. J. 2.
constitucional “…sea conocida como verdadera, segura e indubitable, que se manifieste con actos concretos o
palabras, que no deje duda alguna de su ejecución…”35.
El proceso constitucional podrá activarse sólo en el supuesto que la amenaza sobre el derecho
constitucional “…sea conocida como verdadera, segura e indubitable, que se manifieste con actos
concretos o palabras, que no deje duda alguna de su ejecución…”36.
La amenaza cierta e inminente que representa para algún derecho o libertad fundamental de un
procesado (en cualesquiera jurisdicciones) que es sometido a un proceso indebido o irregular, en
razón legal y suficiente que es evidente que, al momento de aprobar la escala de Incentivo Único
(CAFAE) de la Unidad Ejecutora: 003-1620 Gobierno Regional Pasco - Sub Región Daniel Alcides
Carrión, a través de la Resolución Directoral No. 106-2021-EF/53.01, teniendo como base
Resolución Ejecutiva Regional No. 176-2011-G.R.PASCO/PRES, se ha excluido a la Unidad Ejecutora
001-885 Región Pasco-Sede Central.
Esos elementos deben ser tanto fácticos como jurídicos. Así, lo ha recordado el Tribunal
Constitucional, “…cierta, (…), quiere decir, posible de ejecutarse, tanto desde un punto de vista jurídico, como
desde un punto de vista material o fáctico…”37. Dicho negativamente, una demanda constitucional será
improcedente “…cuando la amenaza sea incierta, es decir, que no sea verdadera, segura o hubiese duda razonable
de que pueda ocurrir por no estar ante una amenaza cierta…”38. Para ello “…existe el elemento que permite crear
convicción de la certeza (…) de la ejecución de la amenaza que alega el demandante...”39. Esos elementos deben
ser tanto fácticos como jurídicos. Así, lo ha recordado el Tribunal Constitucional, “…cierta quiere decir,
posible de ejecutarse, tanto desde un punto de vista jurídico, como desde un punto de vista material o fáctico…”40.
En consecuencia, para que sea considerada cierta, la amenaza debe estar fundada en hechos reales
y de inminente realización, esto es, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no en uno
remoto. A su vez, el perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser real (es decir, que
inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados); tangible (que se perciba de
manera precisa), e ineludible (que implique irremediablemente una violación concreta).
35 EXP. Nº 1017–2001–AA/TC, del 7 de noviembre de 2002, F. J. 2.
36 EXP. Nº 1017–2001–AA/TC, del 7 de noviembre de 2002, F. J. 2.
21 EXP. N.º 1029–2001–AA/TC, del 22 de agosto de 2002, fundamento
37 EXP. Nº 8152–2006–PA/TC, del 15 de noviembre de 2007, F. J. 30.
38
EXP. Nº 9598–2005–PHC/TC, del 12 de enero del 2006, F. J. 1.
39 EXP. Nº 1029–2001–AA/TC, del 22 de agosto de 2002, fundamento único.
40
EXP. Nº 8152–2006–PA/TC, del 15 de noviembre de 2007, F. J. 30.
Dicho negativamente, una demanda constitucional será improcedente “…cuando la amenaza sea
incierta, es decir, que no sea verdadera, segura o hubiese duda razonable de que pueda ocurrir por no estar ante una
amenaza cierta…”41.
La amenaza es inminente
Es aquello que amenaza o está para suceder prontamente. La comunicación a don Miguel Ángel
Carhuamaca Cuellar, director de Recursos Humanos del Gobierno Regional Pasco para el cumplimiento
de la Resolución Directoral No. 106-2021-EF/53.01 de fecha 30 de junio del 2021, es elemento de
juicio objetivo para concluir que de mantenerse la situación de amenaza ésta se convertirá en poco
tiempo en una violación efectiva del derecho fundamental.
Aparece la previsión real y objetiva de que se pasará de un estado de peligro a otro de impedimento
efectivo del ejercicio o realización de alguna de las facultades que el derecho fundamental
reconoce a su titular; y, la previsión real y objetiva de que ese paso o cambio acontecerá en breve
plazo, así se manifiesta del Informe No. 1705-2021-EF/53.04 y el 0ficio No. 1490-2021-ef/53.04
emitido por doña Adriana Milagros Mindreau Zelasco directora general de la Dirección General de
Gestión Fiscal de los Recursos Humanos Ministerio de Economía y Finanzas, en la que establece
que la Resolución Directoral No. 106-2021-EF/53.01 de fecha 30 de junio del 2021 no está referido
al desarrollo de procedimientos administrativos o a la emisión de actos administrativos; y, por
tanto es de aplicación inmediata.
La vulneración efectiva del derecho fundamental al trabajo“…esta por suceder prontamente o en proceso
de ejecución, no reputándose como tal a los simples actos preparatorios…”42, de modo que en el caso concreto
no exista “…duda alguna de su ejecución en un plazo inmediato y previsible…”43.
La amenaza es manifiestamente ilegal o arbitraria
Ha dicho el Supremo intérprete de la Constitución que “…para que la amenaza sea tal, no basta con que
reúna tales condiciones de certeza e inminencia, sino que, además, el perjuicio o la afectación invocados deben ser
imputables a acciones u omisiones que sean manifiestamente ilegales o arbitrarias, y no a las que resulten del ejercicio
regular de sus derechos por parte de los particulares, o del ejercicio de potestades o competencias atribuidas a las
autoridades, funcionarios y entidades del Estado, dentro del marco establecido por la Ley y la Constitución…”44.
41
EXP. Nº 9598–2005–PHC/TC, del 12 de enero del 2006, F. J. 1.
42 EXP. N.° 7936–2006–PHC/TC, del 27 de junio de 2007, F. J. 3.
26 EXP. N.° 2435–2002–HC/TC, citado, F. J. 2.
43 EXP. Nº 1017–2001–AA/TC, del 7 de noviembre de 2002, F. J. 2.
44
EXP. Nº 1032–2003–AA/TC, citado, F. J. 6.
Es manifiestamente ilegal o arbitraria, y no resulta del ejercicio regular de potestades o
competencias atribuidas a las autoridades, funcionarios y entidades del Estado, dentro del marco
establecido por la Ley y la Constitución”45.
Se ha evidenciado que la Subgerencia de Presupuesto y Tributación del Gobierno Regional de Pasco
emite informe No. 099-2021-GR.PASCO-GGR_GRPPAT/SGTP de fecha 23-02-2021 de
Disponibilidad Presupuestal para la Unidad Ejecutora 001-000885 Sede Central la misma que
garantiza el financiamiento del pago de incentivo Laboral (CAFAE) en la especifica de gastos
2.1.1.1.21 hasta por la suma de S/.3´848,158.46 en atención al Oficio Circular No. 002-2021 –
EF/53.04 de la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos (DGGFRH) de lo que
se infiere la existencia por entonces la Disponibilidad Presupuestal para el otorgamiento de los
montos y escala del incentivo único-CAFAE.
Como resultado de un análisis de la página web del Ministerio de Economía y Finanzas denominado
“Seguimiento de la Ejecución Presupuestal (Consulta amigable) – Actualización Diaria” se ha
evidenciado que el presupuesto anual y su ejecución de la Unidad Ejecutora 001-885 Región Pasco-
Sede Central del pliego 456 Gobierno Regional del Departamento de Pasco, es constante (con
variación mínima) por la fuente de financiamiento de Recursos Ordinarios como lo establece la
normatividad presupuestal vigente, y no ha demandado recursos adicionales al Tesoro Público.
Consulta de Ejecución del Gasto
Pliego 456: GOBIERNO REGIONAL PASCO
Unidad Ejecutora 001-885: REGION PASCO-SEDE CENTRAL
Genérica 5-21: PERSONAL Y OBLIGACIONES SOCIALES
Específica 2: OTRAS RETRIBUCIONES Y COMPLEMENTOS
AÑO PIA PIM
Ejecución
Avance %
Compromiso Devengado Girado
2015 3,620,439 3,752,346 3,749,022 3,749,022 3,749,022 99.9
2016 3,619,728 3,829,778 3,828,723 3,828,723 3,828,723 100
2017 3,542,160 3,871,873 3,871,872 3,871,872 3,871,872 100
2018 1,969,680 3,783,143 3,780,437 3,776,437 3,776,437 99.8
2019 2,038,440 3,914,727 3,914,714 3,841,331 3,841,331 98.1
2020 2,623,581 3,792,363 3,792,353 3,792,353 3,792,353 100.0
Fuente: consulta amigable – MEF al mes de agosto del año 2021
Se ha evidenciado que la Subgerencia de Presupuesto y Tributación del Gobierno Regional de
Pasco emite Informe No. 0100-2021-GR.PASCO-GGR_GRPPAT/SGTP de fecha 24-02-2021 de
45
EXP. Nº 1032–2003–AA/TC, citado, F. J. 6.
Disponibilidad Presupuestal para el Pliego 456 Gobierno Regional Pasco la misma que garantiza el
financiamiento del pago de incentivo Laboral - CAFAE (presupuesto del todo el pliego incluye 12
unidades ejecutoras) en la especifica de gastos 2.1.1.1.21 hasta por la suma de S/.19´702,559.46
en atención al Oficio Circular No. 002-2021 –EF/53.04 de la Dirección General de Gestión Fiscal de
los Recursos Humanos (DGGFRH).
Se ha evidenciado mediante el procedimiento de comparación y cotejo de datos consignados en
el Reglamento de Organización y Funciones (ROF) en vigencia de las funciones del Gobierno
Regional de Pasco, Huánuco y Ancash, constituyéndose un instrumento normativo de gestión
institucional en el cual se precisa la naturaleza jurídica, dependencia funcional. Jurisdicción,
misión, objetivos estratégicos las funciones generales y niveles de coordinación, los cuales
constituyen de cumplimiento imperativo por todo los órganos y Unidades Orgánicas de los
Gobiernos Regionales de lo que se desprende que en los tres Gobiernos Regionales se ejecutan
iguales funciones por lo que “a trabajo igual, desempeñado en puesto jornada y condiciones de
eficiencia también debe corresponder salario igual” y bajo el Principio de la igualdad retributiva
“a igual valor (a trabajo de igual valor) igual retribución” según el cual el empleador está obligado
a pagar, por la prestación de un trabajo de igual valor, la misma retribución
Se ha evidenciado que como resultado de la evaluación y cotejo de los datos bajo la denominación
incentivo único detallados en la planilla normal de pagos CAFAE de los periodos examinados
otorgado al personal que labora en el Gobierno Regional Pasco, que corresponde a los periodos
de los años 2018, 2019 y 2020, todo esto plasmado en el Anexo No. 12 notándose que los montos
individuales otorgados bajo la denominación incentivo único, se mantienen inalterables desde el
año 2018.
Se ha evidenciado mediante cuadro comparativo con relación las otorgadas mediante Resolución
Directoral No. 106-2021-EF/53.01 de fecha 30 de junio del 2021 al Gobierno Regional de Pasco,
Resolución Directoral No. 0086-2021-EF/53.01 de fecha 30 de junio del 2021 ,Gobierno Regional
de Huánuco, Resolución Directoral No. 097-2021-EF/53.01 de fecha 30 de junio del 2021 Gobierno
regional de Ancash, en todas se aprueba los montos y escala de Incentivo Único-CAFAE, las
escalas consolidadas del incentivo-único de las Unidades Ejecutoras del pliego correspondiente de
los Gobiernos Regionales de Pasco, Huánuco y Ancash, de donde se infiere la diferencia sustancial
en cuanto a la escala formulada teniendo presente que los Gobiernos Regionales a nivel nacional
cumplen la misma función y las mismas labores.
Se evidencia que, al momento de aprobar la escala de Incentivo Único (CAFAE) de la Unidad
Ejecutora: 003-1620 Gobierno Regional Pasco - Sub Región Daniel Alcides Carrión, a través de la
Resolución Directoral No. 106-2021-EF/53.01, teniendo como base Resolución Ejecutiva Regional
No. 176-2011-G.R.PASCO/PRES (existe un error material porque dice Resolución Directoral
Regional y debe decir Resolución Ejecutiva Regional), se ha excluido a la Unidad Ejecutora 001-885
Región Pasco-Sede Central, porque, dicha resolución se aprobó el año 2011 específicamente para
la citada unidad ejecutora (Sede Central), por lo tanto carece de legalidad la R.D. No. 106-2021-
EF/53.01, siendo pasible de nulidad y “…constituyen una evidente amenaza al derecho de trabajo de los
integrantes del Sindicato de Trabajadores…”46.
Es decir, es una amenaza real y no una mera especulación, la aprobación de una norma gestión
como el cuadro de necesidades de personal que, en principio, es un acto considerado como una
amenaza cierta e inminente; ya que existe una serie de eventos que es seguro que ocurra y que,
por lo tanto, implica el desconocimiento arbitrario47.
En el caso concreto no existe “…duda alguna de su ejecución en un plazo inmediato y previsible…”48
a todos
los integrantes del Sindicato de trabajadores del régimen laboral público de la Beneficencia de
Huancayo, como consecuencia del “…proceso de …”49 de .
La afectación del ejercicio del derecho fundamental se manifiesta y se tiene la seguridad de que
ello ocurrirá, en razón que mediante Resolución
En este entender, está establecido la existencia de una amenaza de vulneración de los derechos
constitucionales laborales de los trabajadores del régimen laboral público integrantes del Sindicato
de trabajadores de la Sociedad de Beneficencia de Huancayo, siguientes:
- El “principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales”
La Constitución del Estado recogió este principio en forma más precisa en el numeral 2 del artículo
26°, estableciendo que el “… Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley…” y
desarrollada en el artículo III del Título Preliminar de la Ley Procesal del Trabajo.
Entonces, de conformidad con lo establecido en el artículo V del Título Preliminar del Código Civil,
la renuncia a dichos derechos sería nula y sin efecto legal alguno, , por ser
atentatorios al carácter irrenunciable de los derechos laborales de los servidores ,
son nulos de pleno derecho y sin efecto jurídico ni eficacia legal.
46 EXP. Nº 1264–2002–AA/TC, del 6 de diciembre de 2002, F. J. 5. Antes, en el F. J. 2, el Máximo intérprete de la Constitución había declarado
que “[e]l Tribunal Constitucional considera que las órdenes de cobranza compulsiva de fojas 2 a 6 significan una grave amenaza al patrimonio
del afectado, que, por su condición de jubilado o cesante, evidentemente, no posee capacidad para pagar el monto requerido. En ese sentido,
estima que al ser de contenido patrimonial el requerimiento de la obligación, ello conlleva una grave amenaza al derecho de propiedad, toda
vez que el municipio, al proseguir su cobranza, necesariamente ordenará una medida cautelar sobre un bien propio del recurrente, con lo que
se afectará ineludiblemente el artículo 70° de la Constitución”.
47
STC 04057-2004-AA/TC, F. j. 8 y 05811-2007-PA/TC, f. j. 6.
48 EXP. Nº 1017–2001–AA/TC, del 7 de noviembre de 2002, F. J. 2.
49
EXP. Nº 2435–2002–HC/TC, citado, F. J. 2.
El artículo 5.1 del “Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”: “…No podrá
admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un
país en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, a pretexto de que el presente Pacto no los reconoce
o los reconoce en menor grado…”.
El Tribunal Constitucional50 manifiesta que la regla de no revocabilidad e irrenunciabilidad de los
derechos reconocidos al trabajador por la Constitución y la ley y los tratados de Derechos
Humanos, toda vez que estos constituyen el estándar mínimo de derechos que los Estados se
obligan a garantizar a sus ciudadanos51.
Estas normas taxativas son órdenes y disposiciones que no tienen en cuenta la voluntad de los
sujetos de la relación laboral. En ese ámbito, los/ servidores o trabajadores de las Sociedades de
Beneficencia que se encuentren bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276, no podemos
“despojarnos”, permutar o renunciar a los beneficios, facultades o atribuciones que le concede la
normatividad legal del régimen laboral público, por lo que es irrenunciable no susceptible de
despojo o novación cuando ya pertenece al patrimonio del trabajador.
Javier NEVES MUJICA manifiesta que “…el PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS es justamente el que prohíbe
que los actos de disposición del trabajador, como titular de un derecho, recaigan sobre normas taxativas, y sanciona
con la invalidez la transgresión de esta pauta basilar. La PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS laborales proviene y
se sujeta al ámbito de las normas taxativas que, por tales, son de orden público y con vocación tuitiva a la parte
más débil de la relación laboral. [….]52”, que somos los/as servidores/as o trabajadores/as de las
Sociedades de Beneficencia que se encuentren bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N°
276.
El principio de irrenunciabilidad de derechos53 tiene por objetivo proscribir que el trabajador que
se encuentre bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276 renuncie a sus derechos
50 EXP. N. º 0008-2005-PI/TC.
51
REMOTTI CARBONELL, José Carlos: La Corte Interamericana de Derechos Humanos, Estructura, funcionamiento y jurisprudencia, Barcelona,
Instituto Europeo de Derecho, 2003, p. 18.
52 Javier NEVE MUJICA [Introducción al derecho laboral. Lima: Fondo Editorial de la PUCP, 2003, p. 103.
53 Criterios Jurisprudenciales;
“[...] El artículo 26º, inciso 2.º de la Constitución dispone que en la relación laboral se debe respetar el carácter irrenunciable de los derechos
reconocidos por la Constitución y la ley. Al respecto, este mismo Colegiado ha establecido que el principio en cuestión: Hace referencia a la regla
de no revocabilidad e irrenunciabilidad de los derechos reconocidos al trabajador por la Constitución y la ley. Al respecto, es preciso considerar
que también tienen la condición de irrenunciables los derechos reconocidos por los tratados de Derechos Humanos, toda vez que estos
constituyen el estándar mínimo de derechos que los Estados se obligan a garantizar a sus ciudadanos [...]”. (STC EXP. Nº 4635-2004PA/TC).
“[...] El principio de irrenunciabilidad de derechos prohíbe los actos de disposición del trabajador, como titular de un derecho, que está sujeto
al ámbito de las normas taxativas que, por tales, son de orden público y con vocación tuitiva a la parte más débil de la relación laboral (…) La
norma taxativa es aquella que ordena y dispone sin tomar en cuenta la voluntad de los sujetos de la relación laboral. En ese ámbito, el trabajador
no puede ‘despojarse’, permutar o renunciar a los beneficios, facultades o atribuciones que le concede la norma [...]”. (STC EXP. N.º 0008-2005-
PI/TC).
laborales reconocidos por la Constitución y leyes vigentes en su propio perjuicio, en aras de
resguardar sus intereses en la relación laboral. Este principio busca proteger al trabajador, al cual
se le considera la ‘parte débil’ de la relación laboral, en la medida que declara la nulidad de todo
acto del trabajador que disponga de un derecho reconocido en una norma imperativa.
- El desconocimiento de la irreversibilidad de las normas laborales.
El artículo 23° de la Constitución Política señala expresamente que: “…ninguna relación laboral puede
limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador…”.
Es la imposibilidad de que la Resolución Directoral No. 106-2021-EF/53.01 de fecha 30 de junio del
2021 empeore las condiciones reguladas por aquella que deroga. Defiende no solo el respeto de
las condiciones más beneficiosa de origen normativo disfrutada por los trabajadores con
anterioridad al cambio normativo, sino inclusive la imposibilidad al cambio normativo, la
imposibilidad de que una norma posterior, empeore las condiciones establecidas por la que
deroga54.
En consecuencia, se presenta una resistencia de la norma que concede mejores beneficios –fuerza
pasiva de la norma– a ser derogada, por lo que la norma peyorativa no podría regir, con lo cual
resultaría innecesaria la aplicación del principio de la condición más beneficiosa55.
- El principio-Derecho a la igualdad ante la ley y la discriminación “indirecta”.
“[...] “El principio de irrenunciabilidad de derechos tiene por objetivo proscribir que el trabajador renuncie a sus derechos laborales reconocidos
por la Constitución y leyes vigentes en su propio perjuicio, en aras de resguardar sus intereses en la relación laboral, dado que al trabajador se
le considera la ‘parte débil’ de la relación laboral [...]”. (STC EXP. Nº 0008-2008- PI/TC).
“[...] Este colegiado, respecto al principio de irrenunciabilidad de derechos de los trabajadores, ha establecido que dicho principio hace referencia
a la regla de no revocabilidad e Irrenunciabilidad de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley (…) en ese sentido, de conformidad con
el artículo V del Título Preliminar del Código Civil, la renuncia a dichos derechos seria nula y sin efecto legal alguno. No obstante, la
Irrenunciabilidad solo alcanza a los derechos reconocidos por la Constitución y la ley. No cubre, pues, a aquellos provenientes de la convención
colectiva de trabajadores o la costumbre [...]”. (STC EXP. N.º 0529-2010-PA).
“[...] El principio de irrenunciabilidad de derechos de los trabajadores hace referencia a la regla de no revocabilidad e irrenunciabilidad de los
derechos reconocidos al trabajador por la Constitución y la ley [...]”. (STC EXP. N.º 1722-2011-PA /TC).
“[...] siendo el principio de Irrenunciabilidad un principio de autoprotección normativa, lo que proscribe es la posibilidad de una renuncia
individual de un trabajador particular a un beneficio acordado en convenio colectivo, pues ello equivaldría que, por necesidad o presión del
empleador, luego de pactarse los beneficios en convenio colectivo, el trabajador admita o acuerde renunciar al derecho en mención, pues de
ser así, la ley sanciona con nulidad dicha renuncia [...]”. (Casación Nº 6072-2012 Del Santa)
54 SALAS FRANCO. Tomás. Citado por PAREDES INFANZÓN JELIO. En La Nueva Ley Procesal del Trabajo. Comentarios/Práctica. Editorial San
Marcos. Lima, 2007. p. 50.
55
BOZA PRO, Guillermo. Lecciones de Derecho del Trabajo. Fondo Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima, febrero 2011, p. 197.
En ese contexto, la Constitución del Estado regula ciertos principios y derechos que se
interrelacionan dentro de una relación de trabajo, ejemplo de ello tenemos los principios
de: igualdad ante la ley56, de igualdad de oportunidades57 y de no discriminación58.
Este último contempla una serie de supuestos por los que no se admite la discriminación, ergo,
los supuestos que no están contemplados permitirían al Estado y a los demás
ciudadanos ejercer la discriminación. Sin embargo, existe un principio –ignorado
normativamente– que abarca a todos estos principios antes mencionados, se denomina:
el principio de igualdad de trato, pilar fundamental del derecho de trabajo por su indudable
trascendencia en la protección y concreción de la equidad al interior de las relaciones
laborales59, pero sobre todo porque este principio proscribe todas las diferencias irrazonables.
Empero, los principios más específicos son el de igualdad ante la ley, el mandato de no
discriminación e igualdad de oportunidades60.
Se entiende por principio de igualdad de trato, al acopio de la justicia distributiva, es decir,
obtener la igualdad entre los iguales en una misma sociedad ya sea en hechos, situaciones o
acontecimientos61; a diferencia de los demás principios mencionados: de igualdad ante la ley
(en esencia impide al Estado establecer diferencias irrazonables), del mandato de no
discriminación (impide tanto a los particulares como al Estado establecer toda y cualquier
diferencia entre las personas basada en unos determinados motivos establecidos en la
Constitución del Estado) y de igualdad de oportunidades (acciones positivas62 para que los
grupos menos beneficiados gocen de más oportunidades)63.
Estamos ante una reforma constitucional indicándose que, toda persona tiene derecho: artículo
2°, inc. 2 “…A la igualdad ante la ley. Está prohibida toda forma de discriminación que tenga por objeto o
resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos de la persona. El Estado y la
56 Prescrito en el Art. 2, inc. 2) de la Constitución del Estado, en esencia impide al Estado establecer diferencias irrazonables. Balta,
José. Problemática Actual del Derecho Laboral. Lima: Revista Derecho & Sociedad, 2008. Ed. No. 30.
57 Prescrito en el art. 26, inc. 1) de la Constitución del Estado. “Igualdad de oportunidades sin discriminación”.
58 Prescrito en el Art 2, inc. 2) de la Constitución del Estado. “Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión,
opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.”; impide tanto a los particulares como al Estado establecer toda y cualquier
diferencia entre las personas basada en unos determinados motivos establecidos en la Constitución Política del Perú.
59 CAAMAÑO, Eduardo. Principio de Igualdad de Trato en el Derecho de Trabajo. Valparaíso: Revista de Derecho: Universidad Católica de
Valparaíso, Volumen XXI, 2000, p. 27.
60 Contemplado en el art 26, numeral 1) de la Constitución del Estado: “Igualdad de oportunidades sin discriminación” dentro de la relación
laboral.
61
Aristóteles, Ética a Nicómaco, 349 A.C.
62 Políticas que ejerce el Estado para alcanzar una igualdad sustancial.
63
Neves, Javier. Introducción al Derecho de Trabajo. Lima: Fondo Editorial PUCP, 2009, p. 144.
sociedad promueven las condiciones y medidas positivas para que real y efectivamente nadie sea discriminado
(artículo 2°, inc. 2) …”; del mismo modo, sucede con el artículo 28°: “…Es de responsabilidad estatal la
adopción de políticas y la promoción de condiciones para el fomento de la equidad en el acceso al empleo, la
capacitación y la formación profesional…”; lo importante se suscita en el artículo 30° inc. 4) de la
reforma “…estableciéndose que en la relación de trabajo rigen los principios de igualdad de trato, de
oportunidades y de no discriminación…”. Y, también los artículos 41 y 54 inc. 10): “…Corresponde al Estado
y la sociedad actuar concertadamente para erradicar la exclusión social…”, “…siendo deber de todo peruano el
luchar contra la discriminación…”64
.
Nuestra legislación laboral tiene como prioridad la búsqueda de la protección de la parte más
débil de la relación laboral, es decir, el trabajador; lo cual obliga a la intervención tuitiva65 del
Estado con el fin de ampararlo, pues su propósito es de compensar este desequilibrio
económico-social con otro desequilibrio, pero a nivel jurídico (desigualdad jurídica
compensada). Asimismo, el principio de igualdad de trato restringe al empleador el trato
desfavorable, arbitrario o sin causa justificada de un trabajador o de un grupo de trabajadores
frente a otros que se encuentran en situación comparable.
El trato desfavorable, arbitrario o sin causa justificada de un trabajador o de un grupo de
trabajadores frente a otros se aprecia del cuadro comparativo con relación las otorgadas
mediante Resolución Directoral No. 106-2021-EF/53.01 de fecha 30 de junio del 2021 al
Gobierno Regional de Pasco, Resolución Directoral No. 0086-2021-EF/53.01 de fecha 30 de
junio del 2021, Gobierno Regional de Huánuco, Resolución Directoral No. 097-2021-EF/53.01
de fecha 30 de junio del 2021 Gobierno regional de Ancash, en todas se aprueba los montos y
escala de Incentivo Único-CAFAE, aprobar las escalas consolidadas del Incentivo-Único de las
Unidades Ejecutoras del pliego correspondiente de los Gobiernos Regionales de Pasco,
Huánuco y Ancash, de donde se infiere la diferencia sustancial las otorgadas por Regiones cuyo
detalle es el siguiente:
ESCALA DEL INCENTIVO UNICO DIFERENCIADOS
PLIEGOS: GOB. REG. HUANUCO, ANCASH, PASCO Y MEF
GRUPO/NIVEL
REMUNERATIVO
R.D. 0086-
2021-EF/53.01
R.D. 0097-2021-
EF/53.01
MEF
R.D. 106-2021-
EF/53.01
G.R. HUANUCO
G.R. ANCASH
EDUCACION
G.R. PASCO
Funcionarios
F-6 3,523.33 6,500.00 11,270.00 1,750.00
F-5 3,523.33 6,000.00 11,270.00 1,640.00
F-4 3,353.33 5,500.00 9,070.00 1,560.00
F-3 3,194.33 5,000.00 9,070.00 1,480.00
64 CARRILLO, Martín. Los principios de igualdad de oportunidades, de igualdad de trato y de no discriminación, en el anteproyecto de ley
general de trabajo, Lima, p. 6.
65 En este proceso, el Estado despliega todos sus mecanismos jurídicos para amparar a la parte más débil de la relación laboral: el trabajador
F-2 2,573.33 4,500.00 6,627.00 1,360.00
F-1 2,533.33 4,000.00 1,360.00
Profesionales 2,493.33 4,000.00 5,784.00 1,230.00
Técnico 2,443.33 3,500.00 3,105.00 1,170.00
Auxiliar 2,443.33 3,500.00 2,415.00 1,150.00
Esta manifiesta diferenciación no razonable esta proscrita por el Convenio 111 de la OIT que
protege al trabajador de los tratos discriminatorios y promueve el trato igualitario de
oportunidades en el empleo.
Por tanto, la exclusión de Unidad Ejecutora 001-885 Región Pasco-Sede Central al momento de
aprobar la escala de Incentivo Único (CAFAE) de la Unidad Ejecutora: 003-1620 Gobierno Regional
Pasco-Sub Región Daniel Alcides Carrión, a través de la Resolución Directoral No. 106-2021-
EF/53.01, teniendo como base Resolución Ejecutiva Regional No. 176-2011-G.R. PASCO/PRES,
constituye tratos discriminatorios y no promueve el trato igualitario de oportunidades en el
empleo, una afectación del derecho de igualdad ante la ley66 y a la no discriminación67.
El Tribunal Constitucional68 ha interpretado que la discriminación “indirecta” u “oculta” se
configura cuando “…ciertas normas jurídicas, políticas y actos del empleador de carácter aparentemente imparcial
o neutro tienen efectos desproporcionadamente perjudiciales en gran número de integrantes de un colectivo
determinado, sin justificación alguna e independientemente de que éstos cumplan o no los requisitos exigidos para
ocupar el puesto de trabajo de que se trate, pues la aplicación de una misma condición, un mismo trato o una misma
exigencia no se les exige a todos por igual…”. Siendo ello así, cuando la discriminación indirecta se funda
en un criterio sospechoso o potencialmente discriminatorio, los desplazamientos de personal en
sujeción al régimen laboral privado aplicándolos a los servidores o trabajadores de las Sociedades
de Beneficencia que se encuentren bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276, debe
reputarse, en principio, inconstitucional.
66 La Constitución Política del Perú, reconoce el derecho a la igualdad, cuyo artículo 2 inciso 2, determina: “Toda persona tiene derecho: (...) A la
igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier
índole”, lo que significa que estamos frente aún derecho fundamental y no puede interpretarse de forma literal contraria, pues no consiste en la
facultad de las personas de exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratado de igual modo a quienes se encuentran en una idéntica situación.
Aunado a ello podemos destacar lo establecido por el Tribunal Constitucional, para quien el derecho a la igualdad,”… a su vez tiene dos
dimensiones: formal y material. En su dimensión formal, impone una exigencia al legislador para que esté no realice diferencias injustificadas;
pero también a la administración pública y aun a los órganos de la jurisdicción, en el sentido de que la ley no puede aplicarse en forma desigual
frente a supuestos semejantes (igualdad en la aplicación de la ley). EXP. Nº 0606-2004-AA/TC, fojas 10 y 11
67 La igualdad y la no discriminación constituyen elementos esenciales para la realización de la dignidad humana y del ideario democrático, pues
no toda diferencia de trato puede considerarse ofensiva, “…en principio, debe precisarse que la diferencia está constitucionalmente admitida,
atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en
causas objetivas y razonables. Por el contrario, cuando esa desigualdad de trato no sea razonable ni proporcional estaremos frente a una
discriminación y, por tanto, frente a una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable. Sentencia del Tribunal Constitucional, EXP. Nº
0048-2004-PI/TC, fojas 62.
68
(STC N.º 5652-2007-PA, Fundamento 45).
La Resolución Directoral No. 106-2021-EF/53.01 de fecha 30 de junio del 2021 no ofrece ningún
elemento de justificación en relación a la aplicación del principio de analogía vinculante de la
legislación y jurisprudencia que regula a los servidores públicos de la Unidad Ejecutora 001-885
Región Pasco-Sede Central: “ubi eadem ratio, eadem dispositio”: “a igual razón, igual disposición”,
por cuanto es palmario y manifiesta que ante un procedimiento de comparación y cotejo de datos
consignados en el Reglamento de Organización y Funciones (ROF) en vigencia de las funciones del
Gobierno Regional de Pasco, Huánuco y Ancash, se desprende que en los tres Gobiernos Regionales
se ejecutan iguales funciones por lo que a trabajo igual, desempeñado en puesto jornada y
condiciones de eficiencia, también debe corresponder salario igual y bajo el principio de la igualdad
retributiva “a igual valor (a trabajo de igual valor) igual retribución según el cual el empleador
está obligado a pagar, por la prestación de un trabajo de igual valor, la misma retribución.
El procedimiento de comparación y cotejo de datos consignados en el Reglamento de
Organización y Funciones (ROF) en vigencia de las funciones del Gobierno Regional de Pasco,
Huánuco y Ancash:
falta
Asimismo, se evidencia mediante cuadro comparativo con relación a las otorgadas mediante
Resolución Directoral No. 106-2021-EF/53.01 de fecha 30 de junio del 2021 al Gobierno Regional
de Pasco, Resolución Directoral No. 0086-2021-EF/53.01 de fecha 30 de junio del 2021 ,Gobierno
Regional de Huánuco, Resolución Directoral No. 097-2021-EF/53.01 de fecha 30 de junio del 2021
Gobierno regional de Ancash, en todas se aprueba los montos y escala de Incentivo Único-CAFAE,
las escalas consolidadas del incentivo-único de las Unidades Ejecutoras del pliego correspondiente
de los Gobiernos Regionales de Pasco, Huánuco y Ancash, de donde se infiere la diferencia
sustancial en cuanto a la escala formulada teniendo presente que los Gobiernos Regionales a nivel
nacional cumplen la misma función y las mismas labores, está vulnerando el derecho a la igualdad
en la aplicación de la ley de los servidores públicos de la Unidad Ejecutora 001-885 Región Pasco-
Sede Central; siendo necesario concluir que en el presente caso se ha producido un supuesto de
discriminación indirecta basada en un “motivo sospechoso” que, en este caso, no es otro que el no
reconocimiento de los montos y escala de Incentivo Único-CAFAE a los servidores públicos de la
Unidad Ejecutora 001-885 Región Pasco-Sede Central
En su dimensión material, el derecho de igualdad supone no sólo una exigencia negativa, es decir
la abstención de tratos discriminatorios; sino, además, una exigencia positiva por parte del Estado,
que se inicia con el reconocimiento de la insuficiencia de los mandatos prohibitivos de
discriminación y la necesidad de equiparar situaciones, per se, desiguales.
Tratar iguales a los iguales y desigual a los desiguales, pues, no se traduce en el derecho a ser objeto
del mismo trato, con independencia del contexto o las circunstancias en las que un sujeto se
encuentre, sino a que se realice un tratamiento diferenciado si es que dos sujetos no se encuentran
en una situación igual.
- El principio protector del derecho laboral.
El trabajador es sobre todo una persona, centro de derechos y obligaciones, su defensa y el respeto
de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado, en términos del artículo 1° de la
Constitución del Estado; en consecuencia, todo el amalgama de normas tanto nacional e
internacional deben confluir para el progresivo bienestar de este y de su familia, tanto es así que
al hablar de bienestar de la persona humana, no tiene la misma proyección en las diferentes
legislaciones latinoamericanas y europeas, por lo que se debe tomar en cuenta la mejor situación
y por ende la regulación normativa más favorables, lo que conocemos por el principio protector,
en su variante, la condición más beneficiosa.
Si el principio protector se encuentra recogido en el artículo 23° de la Constitución del Estado
cuando señala que ninguna relación laboral podrá limitar el ejercicio de los derechos
constitucionales ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador, entonces ante ha evidenciado
que la Subgerencia de Presupuesto y Tributación del Gobierno Regional de Pasco emite informe
No. 099-2021-GR.PASCO-GGR_GRPPAT/SGTP de fecha 23-02-2021 de disponibilidad presupuestal
para la Unidad Ejecutora 001-000885 SEDE Central, la misma que garantiza el financiamiento del
pago de incentivo Laboral (CAFAE) en la especifica de gastos 2.1.1.1.21 hasta por la suma de
S/.3´848,158.46 en atención al Oficio Circular No. 002-2021 –EF/53.04 de la Dirección General de
Gestión Fiscal de los Recursos Humanos (DGGFRH) de lo que se infiere la existencia por entonces
la disponibilidad presupuestal para el otorgamiento de los montos y escala del incentivo único -
CAFAE, la mecánica referencia a la normativa laboral no es idóneo69 para adoptar la decisión
administrativa que aparece en Resolución Directoral No. 106-2021-EF/53.01 de fecha 30 de junio
del 2021 y, cuanto más si no está construida por una actuación probatoria suficiente70, sin la cual
no es posible fácticamente la diferencia sustancial en cuanto a la escala formulada teniendo
presente que los Gobiernos Regionales a nivel nacional si se cumplen la misma función y las mismas
labores en las Unidades Ejecutoras del pliego correspondiente de los Gobiernos Regionales de
Pasco, Huánuco y Ancash.
69 EXP. N. º 01939-2011-PA/TC Cusco.
70
Absolución por insuficiencia probatoria [R.N. 3596-2014, San Martín.
- El principio de la progresividad y no regresividad de los derechos humanos de naturaleza
laboral.
El principio de progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales se encuentra
contemplado en el artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y
Culturales y en el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el suscrito[5] ha
tenido la oportunidad de señalar que: “De las normas internacionales antes citadas se puede colegir que en
relación a los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante DESC), existe la obligación de los Estados partes
de garantizar la progresividad de los mismos de lo que se desprende como consecuencia la prohibición de regresividad
de ellos. En función a lo regulado por los instrumentos internacionales antes descritos se ha llegado a considerar que el
principio de progresividad de los DESC contiene una doble dimensión: la primera a la que podemos denominar positiva,
lo cual está expresado a través del avance gradual en orden a la satisfacción plena y universal de los derechos tutelados,
y que supone decisiones estratégicas en miras a la preeminencia o la postergación de ciertos derechos por razones
sociales, económicas o culturales y la otra a la que podemos denominar negativa que se cristaliza a través de la
prohibición del retorno, o también llamado principio de no regresividad…”[71].
En ese sentido, la orientación de la administración se debe concretar al desarrollo progresivo, esto
es, de mayor protección a los derechos fundamentales de los servidores públicos de la Unidad
Ejecutora 001-885 Región Pasco-Sede Central Gobierno Regional Pasco y no constituir medidas
claramente regresionistas, como es el caso de las acciones de la Resolución Directoral No. 106-
2021-EF/53.01 de fecha 30 de junio del 2021.
Los derechos fundamentales72, tienen rangos de progresividad, es decir a la mejor satisfacción de
la restitución de un derecho fundamental de los servidores públicos dentro de las posibilidades
jurídicas y fácticas.
En el caso contrario, nos encontramos ante el incumplimiento de la Legislación constitucional y
ordinaria que protege derechos fundamentales a la progresividad y no regresividad de los
derechos laborales de los servidores públicos de la Unidad Ejecutora 001-885 Región Pasco-Sede
Central Gobierno Regional Pasco, a pesar de la evidencia que el presupuesto anual y su ejecución
de la Unidad Ejecutora 001-885 Región Pasco-Sede Central del pliego 456 Gobierno Regional del
Departamento de Pasco, es constante (con variación mínima) por la fuente de financiamiento de
Recursos Ordinarios como lo establece la normatividad presupuestal vigente, y no ha demandado
recursos adicionales al Tesoro Público.
Consulta de Ejecución del Gasto
Pliego 456: Gobierno Regional Pasco
Unidad Ejecutora 001-885: Región Pasco-Sede Central
Genérica 5-21: Personal y Obligaciones Sociales
71 Equipo Federal de Trabajo. Edición Nª 37, Buenos Aires.
72 STC 3772-2009-PA/TC. Caso Rosario Huamán. 7. (…); y, RTC 0168-2007-Q/TC, de fecha 2 de octubre de 2007
Específica 2: Otras retribuciones y complementos
AÑO PIA PIM
Ejecución Avance
%
Compromiso Devengado Girado
2015 3,620,439 3,752,346 3,749,022 3,749,022 3,749,022 99.9
2016 3,619,728 3,829,778 3,828,723 3,828,723 3,828,723 100
2017 3,542,160 3,871,873 3,871,872 3,871,872 3,871,872 100
2018 1,969,680 3,783,143 3,780,437 3,776,437 3,776,437 99.8
2019 2,038,440 3,914,727 3,914,714 3,841,331 3,841,331 98.1
2020 2,623,581 3,792,363 3,792,353 3,792,353 3,792,353 100.0
Fuente: consulta amigable – MEF al mes de agosto del año 2021
Entonces, en relación a los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, existe la obligación de los
Estados partes de garantizar la progresividad de los mismos de lo que se desprende como
consecuencia la prohibición de regresividad de ellos; y, que la Constitución Política del Perú hace
referencia a la progresividad de los derechos sociales en su artículo 10° cuando establece que “…el
Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las
contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida…”, lo cual esencialmente implica que
en el ámbito de la seguridad social se debe avanzar gradualmente hacia mejores condiciones con
el objeto de lograr la elevación de la calidad de vida de las personas.
De otro lado, teniendo en cuenta que el principio de progresividad y no regresividad de los
derechos laborales tiene su base y sustento en el principio protector establecido en el primer
párrafo del artículo 23° de la Constitución del Estado: “…el trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto
de atención prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido que
trabajan y especialmente el tercer párrafo que sentencia que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los
derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador…”.
- El principio de jerarquía y fuerza normativa constitucional73.
La trasgresión del artículo 51° de la Constitución del Estado, que señala la primacía de nuestra Carta
Magna sobre todas las normas legales y a su vez la primacía de estas sobre otras normas de menor
jerarquía.
Esto significa que la ley o la norma reglamentaria deberán ajustarse a la Constitución si pretenden
ser válidas y regir efectivamente, y, en palabras del Tribunal Constitucional, “…es indubitable que en
un sistema jurídico que cuenta con una Constitución rígida, ninguna ley o norma con rango de ley (como las leyes
orgánicas) tiene la capacidad para reformar, modificar o enmendar parte alguna de la Constitución…”74. Así ha
73 De acuerdo al artículo 75° del Código Procesal Constitucional, su finalidad es la defensa de la Constitución frente a infracciones contra su
jerarquía normativa. Esta infracción puede ser, directa o indirecta, de carácter total o parcial, y tanto por la forma como por el fondo.
74
EXP. 0014–2002–AI/TC, de 21 de enero de 2002, f. j. 4.
dicho, también: “…el Tribunal Constitucional debe recordar que, en todo ordenamiento que cuenta con una
Constitución rígida y, por tanto, donde ella es la fuente suprema, todas las leyes y disposiciones reglamentarias, a fin
de ser válidamente aplicadas, deben necesariamente ser interpretadas ‘desde’ y ‘conforme’ con la Constitución…”75.
Todo ello, por mandato del artículo 38°, el Constituyente de 1993 dispuso que “…todos los peruanos
tienen el deber de (…) respetar, cumplir y defender la Constitución…”, una disposición que alude tanto a los
gobernantes como a los gobernados, porque “…conforme al principio de fuerza normativa de la Constitución
la interpretación constitucional debe encontrarse orientada a relevar y respetar la naturaleza de la Constitución como
norma jurídica, vinculante “in toto” y no sólo parcialmente. Esta vinculación alcanza a todo poder público (incluyendo,
desde luego, al propio Tribunal Constitucional) y a la sociedad en su conjunto…”76
.
Ninguna norma con rango de ley ni mucho menos con rango de reglamento como es la Resolución
Directoral No. 106-2021-EF/53.01 de fecha 30 de junio del 2021, podrá disponer de modo distinto
a lo que dispone la Constitución del Estado. Es el llamado principio de supremacía constitucional,
por el cual se considera a la Constitución como la norma jerárquicamente superior, por encima de
las demás normas que conformen el ordenamiento jurídico peruano77.
De estas normativas constitucionales se derivan que las disposiciones constitucionales a) son
verdaderas normas jurídicas78; b) son obligatorias79; c) no constituyen meros programas, idearios
o planes80; y d) su transgresión debe conducir a la correspondiente nulidad81.
Por tanto, se puede advertir con claridad que la aplicación la Resolución Directoral No. 106-2021-
EF/53.01 de fecha 30 de junio del 2021, colisiona el principio de jerarquía normativa previsto en el
artículo 51° de la Constitución del Estado, ante el arbitrario desconocimiento con fraude en la
aprobación de los montos y escala de Incentivo Único-CAFAE mediante la Resolución Directoral No.
106-2021-EF/53.01 de fecha 30 de junio del 2021 al Gobierno Regional de Pasco, Resolución
Directoral No. 0086-2021-EF/53.01 de fecha 30 de junio del 2021 ,Gobierno Regional de Huánuco,
Resolución Directoral No. 097-2021-EF/53.01 de fecha 30 de junio del 2021 Gobierno regional de
75 EXP. 1230–2002–HC/TC, de 20 de junio de 2002, f. j. 4.
76 STC. N. º 5854-2005-PA/TC, FJ 12. e) del 08/11/2005.
77 Luis CASTILLO-CÓRDOVA. “el carácter normativo fundamental de la constitución peruana”. Perú - Uruguay, 2005 y 2006 Facultad de Derecho.
Área departamental de Derecho, Repositorio institucional PIRHUA – Universidad de Piura. pág. 5 y 6.
78 BULNES ALDUNATE, Luz, La fuerza normativa de la Constitución, en Revista Chilena de Derecho (Pontificia Universidad Católica, 1998), Número
Especial, p. 137.
79 CEA EGAÑA. José Luis, Sistema constitucional de Chile. Síntesis crítica (Valdivia, Universidad Austral de Chile, 1999), p. 180; Bulnes ALDUNATE,
cit. (n. 4)
80
CEA EGAÑA. José Luis, Sistema constitucional de Chile. Síntesis crítica (Valdivia, Universidad Austral de Chile, 1999), p. 180; Bulnes ALDUNATE,
cit. (n. 5)
81 FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, Miguel Ángel, La fuerza normativa de la Constitución, en Revista de Derecho Público 63 (Universidad de Chile, 2001),
p. 78.
Ancash, donde se infiere la diferencia sustancial en cuanto a la escala formulada teniendo presente
que los Gobiernos Regionales a nivel nacional cumplen la misma función y las mismas labores.
VÍA PROCEDIMENTAL.
Proceso Especial.
MONTO DEL PETITORIO.
Debido a la naturaleza de la pretensión no es cuantificable en dinero.
MEDIOS PROBATORIOS.
1. La Resolución Directoral No. 106-2021-EF/53.01 del 30 de junio del 2021. ANEXO 01-C.
2. El 0ficio No. 1490-2021-ef/53.04, que contiene el Informe No. 1705-2021-EF/53.04,
emitido por doña Adriana Milagros Mindreau Zelasco directora general de la Dirección
General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos Ministerio de Economía y Finanzas.
ANEXO 01-D.
3. La comunicación a don Miguel Ángel Carhuamaca Cuellar, director de Recursos Humanos del
Gobierno Regional Pasco para el cumplimiento de la Resolución Directoral No. 106-2021-
EF/53.01 de fecha 30 de junio del 2021. ANEXO 01-E.
4. El Informe pericial contable de parte en la fundamentación técnica e idónea que respalde
el trato discriminatorio que se alega a fin que se declare nula en parte la Resolución
Directoral No. 0106-2021-ef/53.01 de fecha 30 de junio del 2021 planteado por el sindicato
de trabajadores del Gobierno Regional Pasco. ANEXO 01-F.
El Tribunal Constitucional82 estableció que, en los procesos constitucionales, la alegada afectación
de derechos fundamentales debe acreditarse con una prueba mínima, pero suficiente, que
demuestre la veracidad de lo alegado. Se precisa que “…Las afectaciones a los derechos fundamentales
invocadas en el marco de un proceso constitucional deberán ser contrastadas con una prueba mínima, pero suficiente,
que acredite el acto lesivo…”.
Para que proceda una demanda de amparo, el acto lesivo debe ser manifiesto, es decir, que con
las pruebas mínimas debe quedar acreditada la lesión de derechos fundamentales83.
82
STC EXP. No 01761-2014-PA/TC.
83 La legislación de Argentina sobre el amparo, Ley 16.986, establece este requisito de forma expresa, al señalar que la acción de amparo será
admisible contra todo acto que “en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta” los
derechos constitucionales.
En la “Ley Nº 31307 Nuevo Código Procesal Constitucional” no se establece como requisito del
acto lesivo a impugnar que sea manifiesto. Sin embargo, el artículo 13° señala lo siguiente respecto
a las pruebas en los procesos de tutela de derechos fundamentales: “…En los procesos constitucionales
los medios probatorios se ofrecen con la interposición de la demanda y en el escrito de contestación. Sólo son
procedentes aquellos que no requieren actuación, lo que no impide la realización de la actuación de las pruebas que el
juez considere indispensables, sin afectar la duración del proceso…Los medios probatorios se valoran de manera
conjunta al momento de emitir sentencia…Los medios probatorios que acreditan hechos trascendentes para el proceso
pueden ser admitidos por el juez a la controversia principal o a la cautelar, siempre que no requieran actuación…”. De
acuerdo con CASTILLO, las pruebas que se presenta son “…de actuación inmediata, especialmente pruebas
instrumentales y respecto de las cuales no exista sombra alguna de duda y que logran crear convicción en el juez…”84.
OTROSI DIGO. - Para estar a derecho, presentamos nuestros DD NN II en copia simple como ANEXO
01-A y la credencial. ANEXO 01-B.
OTROSI DIGO. - La notificación, solicito se practique a:
– Adriana Milagros Mindreau Zelasco directora general de la Dirección General de Gestión
Fiscal de los Recursos Humanos Ministerio de Economía y Finanzas, Sede Central JR.
Junín No. 319-Lima 1.
– Delia Liliana Sánchez Ruiz, directora de la Dirección de Gestión de Personal Activo –
Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos Ministerio de Economía y
Finanzas, Sede Central JR. Junín No. 319-Lima 1.
– Miguel Ángel Carhuamaca Cuellar, director de Recursos Humanos del Gobierno Regional
Pasco, Sede Edif. Estatal 001 San Juan Yanacancha.
84
CASTILLO CÓRDOVA, Luis. Comentarios al Código Procesal Constitucional. Tomo I, 2a edición, Palestra edito-res, Lima, 2006, p. 396.
OTROSI DIGO.- Estando a que la representación procesal es un elemento para establecer una
relación jurídica válida y es aquella en virtud de la cual una persona llamada representante
(Procurador Público) que actuando dentro de los límites de sus atribuciones realiza actos en
nombre de otro llamado representado (Ministerio de Economía y Gobierno Regional Pasco),
haciendo recaer sobre éstas los efectos jurídicos emergentes de su gestión y siendo esta
representación procesal obligatoria por su sola designación, por mandato del “Decreto Legislativo
N° 1326 que Reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y crea La
Procuraduría General del Estado”, solicito el emplazamiento con la demanda al Procurador Público
del Ministerio de Economía y del Gobierno Regional Pasco85, en forma válida, debida y oportuna
mediante cédula en su domicilio procesal en el local sito:
– Procuraduría Pública del Ministerio de Economía en el Jr. Junín 319 Cercado de Lima.
– Procuraduría Pública Regional del Gobierno Regional pasco, en Calle .5 de octubre S/N
urbanización. San Juan (Edificio Estatal Nº 01) Pasco - Pasco – Yanacancha.
OTROSI DIGO. - Declaro estar instruido de los alcances del artículo 74 y 80° del Código Procesal
Civil, por lo que otorgo a la defensa técnica las facultades generales de representación procesal.
ES DE JUSTICIA Y DE DERECHO
Cerro de Pasco, 20 agosto de 2021.
Tony Eduardo ALEJANDRO ROCCA
ABOGADO
CAP Nº 460
85 Ley Nº 31307. Nuevo Código Procesal Constitucional. Artículo 5°. Representación procesal del Estado.

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Demanda de amparo tear.pdf

  • 1. EXPEDIENTE Nº : ESPECIALISTA : ESCRITO Nº : 01. SUMILLA : Demanda de amparo. AL JUZGADO CIVIL PASCO - Sede Central: SINDICATO DE TRABAJADORES DE GOBIERNO REGIONAL PASCO, representada por la Secretaria general don Tony Eduardo Alejandro Rocca, con DNI Nº 04222325 y por la Secretaria de Defensa y organización don David José Zárate Velasco, con DNI 04011711, domicilio en Calle .5 de octubre S/N urbanización. San Juan (interior del Gbo. Regional Pasco) Pasco - Pasco - Yanacancha y, domicilio procesal en la casilla electrónica 104453, email: [email protected] y celular 939269576; con arreglo a ley, digo: PETITORIO: Dentro del plazo de ley, invocando el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva1, el ejercicio de acción2, la legitimidad e interés para obrar3 de nuestra representada Sindicato de Trabajadores del Gobierno Regional Pasco; y, de conformidad al numeral 2 del artículo 200° de la Constitución del Estado y el artículo 39° de la “Ley Nº 31307 Nuevo Código Procesal Constitucional”, promovemos demanda de amparo en forma acumulativa subjetiva4 de parte procesal demandada5 y objetiva originaria accesoria: 1) contra: 1 “la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio”, en EXP. N.º 763-2005-PA/TC LIMA 2 la acción es un poder, una facultad jurídica y cívica existente indistintamente y autónomamente del derecho material. La Acción va dirigida al órgano jurisdiccional, como representante del Estado, en busca de un pronunciamiento motivado, fundamentado y razonado, indistintamente a que resulte favorable o no para el accionante. 3 El Art. VI del T.P. del C.C; el Art. I del T.P. del C.P.C.; el Art. IV del T.P. del C.P.C.; y, el Art. 98 del C.P.C. 4 Esta, como el artículo 83° del Código Procesal Civil señala, se presenta cuando en un proceso intervienen una pluralidad de sujetos, ya sea como…demandados. Hay acumulación subjetiva originaria cuando la demanda…es dirigida contra dos o más personas…. (Art. 89°, primer párrafo, C.P.C.); y por mandato del artículo 15° del código acotado, siendo dos o más los demandados, es competente el Juez del lugar del domicilio de cualquiera de ellos. 5 Para establecer una relación procesal válida es necesario la concurrencia de la legitimidad para obrar pasiva, que se atiene a la aptitud para “ser parte» (LEGITIMATIO AD CAUSSAM). Entonces, la "parte procesal material", es titular pasiva de la pretensión hecha valer en proceso; esto es, sólo es «parte» en un proceso determinado quien reúna tal calidad respecto de la concreta pretensión hecha valer.
  • 2. – Adriana Milagros MINDREAU ZELASCO directora general -Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos Ministerio de Economía y Finanzas. – Delia Liliana SANCHEZ RUIZ, directora - Dirección de Gestión de Personal Activo – Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos Ministerio de Economía y Finanzas. – Miguel Ángel CARHUAMACA CUELLAR, director de Recursos Humanos del Gobierno Regional Pasco, Sede Edif. Estatal 001 San Juan Yanacancha. 2) ante la existencia de un conflicto de intereses con relevancia jurídica sobre las pretensiones6: Pretensión principal autónoma: Se ordene a Adriana Milagros Mindreau Zelasco directora general de la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos Ministerio de Economía y Finanzas; a Delia Liliana Sánchez Ruiz, directora de la Dirección de Gestión de Personal Activo – Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos Ministerio de Economía y Finanzas; y, a Miguel Ángel Carhuamaca Cuellar, director de Recursos Humanos del Gobierno Regional Pasco, a que se abstengan de la aplicación de la Resolución Directoral No. 106-2021-EF/53.01 de fecha 30 de junio del 2021, bajo apercibimiento de que el Juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso. En consecuencia, se ordene la restitución de los derechos laborales a la condición en que se encontraban antes del hecho, en razón que la amenaza es una modalidad de agresión de los derechos fundamentales; esto es, se restaure a los perjudicados en su status anterior al acto lesivo y evitar una violación efectiva. Por considerar que tal situación, por la forma de aplicación de la Resolución Directoral No. 106-2021-EF/53.01 de fecha 30 de junio del 2021, configura como una amenaza cierta, inminente y arbitraria contra el derecho constitucional al trabajo7 . ANTECEDENTES Agotamiento de la vía previa 6 El objeto de la pretensión es el pedido que se formula (PETITUM); representa el efecto jurídico que se quiere alcanzar. La pretensión, en la cual un sujeto se auto atribuye un derecho a través de una manifestación de voluntad y le solicita al Juez como autoridad pública e imparcial, su reconocimiento. 7 EXP. N.° 1206–2005–PA/TC, del 20 de abril de 2007, F. J. 1.
  • 3. Estamos ante la inexistencia de una vía previa que agotar antes de promover el proceso de amparo constitucional, en razón que la amenaza de lesión proviene de la Resolución Directoral No. 106- 2021-EF/53.01 de fecha 30 de junio del 2021 y como aparece del Informe No. 1705-2021-EF/53.04 y el 0ficio No. 1490-2021-ef/53.04 emitido por doña Adriana Milagros Mindreau Zelasco directora general de la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos Ministerio de Economía y Finanzas, en la que se establece que la Resolución Directoral No. 106-2021-EF/53.01 de fecha 30 de junio del 2021 no está referido al desarrollo de procedimientos administrativos o a la emisión de actos administrativos, por lo que no existe un procedimiento preestablecido, ni es aplicable el TUO de la Ley No. 27444 del Procedimiento Administrativo General, razón por la que no cabe la exigencia de agotamiento de la vía previa. El Tribunal Constitucional ha establecido que “…no es exigible agotar cualquier trámite administrativo, pues éste no se encuentra regulado…”8. Máxime que, constituye causal de inexigibilidad de la obligación de agotamiento de la vía previa, si ello pudiera significar que la supuesta afectación constitucional se convierta en irreparable9. Consecuentemente, si la amenaza de violación no hubiese supuesto en los hechos la posibilidad de que el agotamiento de la vía previa pudiera convertir en irreparable la agresión del derecho fundamental, habría exigido su tránsito previo a la interposición de la demanda constitucional10. Plazo para la interposición de la demanda11 De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 45° de la “Ley Nº 31307 Nuevo Código Procesal Constitucional”, se establece que para la interposición de la demanda cuando consiste en la amenaza de ejecución de un acto lesivo, no se da inicio al cómputo del plazo. FUNDAMENTACIÓN. La pretensión constitucional es reparar y restablecer el derecho, reponiendo las cosas al estado anterior existente antes del acto lesivo. Según sostiene Samuel ABAD YUPANQUI, ello implica “…la restitución de las cosas, personas o derechos al estado, lugar o condición en que se encontraban antes del hecho (. . .). Se tiende, pues, a restaurar al perjudicado en su status anterior al acto lesivo, operación posible en algunos casos, pero imposible en otros…”12. El profesor Néstor 8 . N.° 1006–2002–AA/TC, de 28 de enero del 2003. F. J. 1. 9 EXP. N.° 1495–2003–AA/TC, de 15 de julio de 2003, F. J. 1. 10 Ley Nº 31307. Nuevo Código Procesal Constitucional. Artículo 43°. 11 Por mandato de numeral 4 del artículo 45° de la “Ley Nº 31307 Nuevo Código Procesal Constitucional”. 12 Abad Yupanqui, Samuel: «El Proceso Constitucional de Amparan; en, Derecho Procesal Constitucional; Lima. Jurista Editores. Tomo IL 2004: Pág. 679.
  • 4. SAGÜÉS, al comentar la regulación argentina en materia de Amparo sostiene: “…la ley de amparo posibilita una variada gama de conductas que pueden imponerse al accionado. La demanda de amparo, (...) tiene efectos restitutorios, tiende a impedir que se consume la lesión si el acto no ha tenido principio de cumplimiento, lo suspende si ha comenzado a cumplirse y en cuanto a lo ya cumplido retrotrae las cosas al estado anterior, si es posible…”13. Es el caso en los que, para revertir los efectos del acto lesivo, es suficiente que el mandato judicial ordene el cese de la conducta violatoria del derecho vulnerado. Si bien en el proceso constitucional de amparo no puede determinarse a quién de dos partes contendientes corresponde la propiedad de un bien cuestionado; pero también es verdad que no existe tal disputa y se reclama la violación del derecho de propiedad y éste se ha acreditado en debida forma, el amparo es procedente, por violación de las garantías que consagra el precepto que garantiza contra la privación de la propiedad, sin forma de juicio. A través del proceso de amparo únicamente se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en un proceso judicial ordinario, referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho del trabajo. Al respecto, el Tribunal Constitucional14 ha establecido que “…para la procedencia de un proceso de amparo se debe de verificar si los actos que se representan como lesivos suponen una intervención en el ámbito normativo del derecho fundamental, verificación que debe de constatar de dos fases, la primera consiste en constatar si el acto cuestionado constituye una injerencia en el ámbito del derecho prima facie protegido, y la segunda referida a la verificación de que se haya respetado la exigencias que la constitución establece en torno al contenido del derecho vulnerando…”. o El acto lesivo El acto lesivo está contenido en la conducta (acción u omisión) proveniente de los funcionarios Adriana Milagros Mindreau Zelasco directora general de la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos Ministerio de Economía y Finanzas; Delia Liliana Sánchez Ruiz, directora de la Dirección de Gestión de Personal Activo – Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos Ministerio de Economía y Finanzas; y, Miguel Ángel Carhuamaca Cuellar, director de Recursos Humanos del Gobierno Regional, que amenaza o vulnera derechos fundamentales. En esta línea, BURGOA15 señala: “…el acto lesivo) consistirá en cualquier hecho voluntario, intencional, negativo o positivo (…), consistente en una decisión o en una ejecución o en ambas conjuntamente, que produzcan una afectación en situaciones jurídicas y fácticas dadas, y que se impongan unilateral, coercitiva o imperativamente, engendrando la 13 SAGUÉS, Néstor Pedro: Derecho Procesal Constitucional: Acción de Amparo: Buenos Aires: Astrea. 1988: Pág. 433- 435. 14 (STC N.º 665-2007-PA) 15 BURGOA, Ignacio. El juicio de amparo, 34a edición, Porrúa, México, 1998, p. 205.
  • 5. contravención a todas aquellas situaciones conocidas con el nombre o bajo la connotación jurídica de garantías individuales…”. De acuerdo con MEJICANOS16, el agravio se configura por la actuación susceptible de ser impugnada mediante un amparo ante la concurrencia de los elementos: a) material, que es concretamente la presencia del daño –o perjuicio– ocasionado en el acto; b) jurídico, que atiende a la forma, ocasión o manera en que la autoridad estatal (impugnada mediante amparo) causa el daño o perjuicio; y, c) subjetivo, que requiere que para que el agravio sea una causa generadora del amparo, necesita ser eminentemente personal, es decir, que recaiga en una persona determinada, sea física o jurídica. o Actos arbitrarios Para BIELSA, la arbitrariedad implica una “…transgresión jurídica, consistente en prescindir de la aplicación de la ley, y en sustituir a esta por la voluntad del juez o autoridad…”17. Sobre la misma materia, LAZZARINI señala18: “…La arbitrariedad, que es el proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, basado solo en la voluntad o el capricho, puede ser una causa suficiente para que proceda la acción de amparo, y se entenderá por arbitrario todo hecho, acto u omisión realizados sin fundamento alguno, o contra las prescripciones legales, o por absurda apreciación de las pruebas o del derecho, y, en definitiva, cuyo único fundamento es el mero capricho del agravante…”. En este sentido, estamos ante la existencia de la Resolución Directoral No. 106-2021-EF/53.01 de fecha 30 de junio del 2021 que puede ser conforme con el contenido formal de una norma, pero que contravienen los derechos fundamentales del principio-Derecho a la igualdad ante la ley y la discriminación “indirecta”, el principio protector del derecho laboral. El principio de la progresividad y no regresividad de los derechos humanos de naturaleza laboral. Para identificar estas situaciones se suele tomar como referencia los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. El primero alude a la existencia de una justificación legítima de las normas legales, mientras que el segundo alude a la observancia de la proporción entre la medida establecida en una norma y el objetivo que se desea alcanzar con ella. Desde esta perspectiva, los actos arbitrarios pueden manifestarse en el supuesto: – Carecer de razonabilidad y proporcionalidad 16 MEJICANOS JIMÉNEZ, Manuel: “Análisis comparativo de la acción constitucional de amparo en el Código Procesal Constitucional del Perú y la acción constitucional homónima en Guatemala”. En PALOMINO MANCHEGO, José (Coordinador). El Derecho Procesal Constitucional peruano, T. I, Grijley, Lima, 2005, p.752. 17 BIELSA, Rafael. El recurso de amparo, Depalma, Buenos Aires, 1965, p. 55. 18 LAZZARINI, José Luis: El juicio de amparo. La ley, Buenos Aires, 1967, p. 167-168.
  • 6. En primer lugar, puede ocurrir que el acto permitido por una norma carezca de los requisitos antes mencionados, de razonabilidad y proporcionalidad. En este supuesto, la norma resulta incompatible con la Constitución, por lo que deberá ser inaplicada en el caso concreto. El juez no evalúa la interpretación de la norma hecha por las autoridades o la forma en que fue aplicada, pues la arbitrariedad surge desde el texto mismo de la norma. El principio de proporcionalidad constituye un límite a la libertad del legislador y a la discrecionalidad de los titulares de la potestad de sanción. – La forma de aplicación viola los derechos constitucionales. Si bien la norma en abstracto es compatible con los derechos fundamentales, pero que la forma en que es aplicada por una autoridad constituya una violación de los mismos. En este supuesto, la norma es compatible con la Constitución, pero no lo es la forma en que ha sido aplicada. El Tribunal Constitucional en instancia única, puede examinar los sentidos interpretativos de una norma determinada19. A modo de ejemplo se puede citar el caso de una ley que establezca una sanción penal por el delito de difamación. Se trata de una norma presente en la mayoría de países, como una medida orientada a proteger el derecho al honor. Sin embargo, podría ocurrir que se aplique de forma irrazonable para proteger a funcionarios públicos contra los comentarios desfavorables o críticos que sobre su labor realice alguna persona. Así ha ocurrido en diversos países, donde las normas penales sobre delitos contra el honor –en principio, compatibles con los derechos fundamentales– han sido empleadas para perjudicar la libertad de expresión y acallar el debate sobre los asuntos de interés público. Algunos de estos casos, incluso, han sido conocidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos20. Se señala, que el artículo 200º numeral 2 de la Constitución del Estado no prohíbe la interposición de la demanda de amparo contra normas legales, siempre que éstas lesionen, en sí mismas, derechos fundamentales, es decir tengan una eficacia lesiva directa. En el ordenamiento jurídico peruano, la Constitución del Estado 1993 y el Código Procesal Constitucional no utilizan la expresión actos arbitrarios para delimitar los alcances del proceso de amparo. Sin embargo, a nivel de la jurisprudencia es bastante frecuente la aplicación por parte del Tribunal Constitucional de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, a efectos de evaluar determinados actos lesivos. Así ocurre, por ejemplo, en sus decisiones sobre temas laborales, en la cual hace referencia al denominado despido arbitrario. 19 Expediente N.º 01594-2004-AA/TC, FJ. 5. 20 Al respecto, se pueden mencionar las sentencias de la Corte Interamericana recaídas en los casos Herrera Ulloa contra Costa Rica (sentencia del 2 de julio del 2004), RICARDO CANESE contra Paraguay (sentencia del 31 de agosto de 2004), PALAMARA IRIBARNE contra Chile (22 de noviembre de 2005) y KIMEL contra Argentina (2 de mayo de 2008).
  • 7. No se cuestiona la validez en abstracto21 de la Resolución Directoral No. 106-2021-EF/53.01 de fecha 30 de junio del 2021. En este supuesto el Tribunal Constitucional22 ha aludido directamente a que la Constitución no puede admitir, de ninguna manera, un acto o norma arbitraria, pues repudia a la base misma de legitimidad de todo sistema jurídico: “…Evidentemente, cualquiera sea la opción que adopte un trabajador con el fin de obtener una ‘protección adecuada’ contra el despido arbitrario, esta parte de una consideración previa e ineludible. El despido arbitrario, por ser precisamente ‘arbitrario’, es repulsivo al ordenamiento jurídico. No es este el lugar donde el Tribunal Constitucional deba de indicar que el principio de razonabilidad, implícitamente derivado del principio de igualdad, y expresamente formulado en el artículo 200 de la Constitución, no tolera ni protege que se realicen o expidan actos o normas arbitrarias. Razonabilidad, en su sentido mínimo, es lo opuesto a la arbitrariedad y a un elemental sentido de justicia…”. o La amenaza de la privación del derecho del trabajo es cierta, verdadero, seguro e indubitable. La procedencia de procesos de amparo contra acto la aplicación de la R.D. No. 106-2021-EF/53.01, se ha establecido que, en la medida de que se trata de normas legales cuya eficacia y, por tanto, eventual lesión, no se encuentra condicionada a la realización de actos posteriores de aplicación, su procedencia no responder a determinados criterios, sino es de aplicación inmediata. Por un lado, se trata de una alegación de amenaza de que es cierta y de inminente realización23. Así no sólo se ha dispuesto en el artículo 2° Código Procesal Constitucional, sino que también así ha sido reconocido en constante jurisprudencia por el Tribunal Constitucional. Según tiene dicho el Supremo intérprete de la Constitución, “…no todas las amenazas resultan justiciables en los procesos constitucionales…”, sino que “…si se trata de una alegación de amenaza de violación, ésta habrá de ser cierta y de inminente realización…”24. El Tribunal Constitucional25, en reiterada línea jurisprudencial ha señalado que, para la tutela a través de los procesos constitucionales, la amenaza de violación de un derecho constitucional debe ser cierta y de inminente realización; es decir, el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible, concreto e ineludible, excluyendo del amparo aquellos perjuicios que escapan a una captación objetiva. La figura de fraude a la Constitución del Estado es una figura constitucional de control en las actuaciones administrativas, por cuanto: "(...) Es necesario indicar que circunscribirse en estos casos a una 21 Expediente N. º 01964-2006-PA/TC, FJ 2-3. 22 EXP. No 00976-2001-AA/TC, f. j. 17. 23 Expediente N. º 07339-2006-PA/TC- 24 EXP. N° 8152–2006–PA/TC, del 15 de noviembre de 2007, F. J. 30. 25 STC N.° 2593-2003-AA/TC, 3125-2004-AA/TC y 05259-2008-AA/TC.
  • 8. interpretación de carácter meramente legalista, o "paleo positivista", podría incluso admitir un fraude a la Constitución, el cual consiste en la manipulación de una institución que, si bien es utilizada formalmente, su real propósito es perseguir un objetivo distante de su finalidad. Al respecto, debe señalarse con firmeza que el fraude a la Constitución, y en general toda forma de "ilícitos atípicos", se encuentran proscritos, con claridad, por el artículo 103° de la Constitución, a través de la prohibición expresa del abuso del Derecho, cuando allí se señala que: "La Constitución no ampara el abuso del derecho (...)"26. Se está vulnerando el derecho al debido proceso tanto en su dimensión formal (dijo el Tribunal Constitucional: “…no se ha hecho por parte de las dependencias e instancias de la Sociedad de Beneficencia de Huancayo una observancia escrupulosa del debido proceso administrativo entendido en términos formales…”27, como en la material “…tal situación, sin necesidad de que ahora tenga que meritarse la intensidad de las sanciones aplicadas, conlleva arbitrariedad manifiesta en el proceder, lo que supone que, cualquiera que sea la conclusión adoptada, esta necesariamente ha devenido en irrazonable…”28. Las circunstancias fácticas y jurídicas conllevan a concluir objetivamente que el impedimento de realización de alguna o de todas las facultades que el derecho fundamental otorga a su titular, se dará verdadera, segura o indubitablemente. La amenaza es cierta. Tiene dicho el Tribunal Constitucional que “…la amenaza de violación de un derecho constitucional se acredita cuando ésta es cierta (…); es decir, cuando el perjuicio es real, efectivo, tangible, concreto e ineludible, por lo que “…la amenaza de violación de un derecho constitucional se acredita cuando ésta es cierta (…); es decir, “…cuando el perjuicio es real, efectivo, tangible, concreto e ineludible. Se excluyen, pues, del amparo los perjuicios imaginarios o aquellos que escapan a una captación objetiva…”29. Que sea real significa que “…tiene que estar basado en hechos verdaderos…”30; que sea efectivo “…implica que inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados…”31; que sea tangible exige que “…debe percibirse de manera precisa…”32; y que sea ineludible significa que “…implicará irremediablemente una violación concreta…”33. En estos casos, la certeza está referida a “…la veracidad de la amenaza, es decir, la seguridad objetiva de que ésta va a acontecer no por suposición subjetiva del recurrente, sino porque el juez la encuentra objetivamente planteada en el caso concreto…”34. Estamos ante el supuesto que la amenaza sobre el derecho 26 Voto dl magistrado Eloy Espinoza Saldaña fijado en el EXP. N° 0006-2019-CC/TC. 27 EXP. N.° 3075–2006–PA/TC, del 29 de agosto de 2006, F. J. 6. 28 EXP. N.° 3075–2006–PA/TC, del 29 de agosto de 2006, F. J. 7. 29 EXP. Nº 0477–2002–AA/TC, del 6 de noviembre de 2002, F. J. 3. 30 EXP Nº 1032–2003–AA/TC, del 2 de julio de 2004, F. J. 5. 31 EXP Nº 1032–2003–AA/TC, del 2 de julio de 2004, F. J. 5. 32 EXP Nº 1032–2003–AA/TC, del 2 de julio de 2004, F. J. 5. 33 EXP Nº 1032–2003–AA/TC, del 2 de julio de 2004, F. J. 5. 34 EXP. Nº 2516–2003–AA/TC, del 28 de junio del 2004, F. J. 2.
  • 9. constitucional “…sea conocida como verdadera, segura e indubitable, que se manifieste con actos concretos o palabras, que no deje duda alguna de su ejecución…”35. El proceso constitucional podrá activarse sólo en el supuesto que la amenaza sobre el derecho constitucional “…sea conocida como verdadera, segura e indubitable, que se manifieste con actos concretos o palabras, que no deje duda alguna de su ejecución…”36. La amenaza cierta e inminente que representa para algún derecho o libertad fundamental de un procesado (en cualesquiera jurisdicciones) que es sometido a un proceso indebido o irregular, en razón legal y suficiente que es evidente que, al momento de aprobar la escala de Incentivo Único (CAFAE) de la Unidad Ejecutora: 003-1620 Gobierno Regional Pasco - Sub Región Daniel Alcides Carrión, a través de la Resolución Directoral No. 106-2021-EF/53.01, teniendo como base Resolución Ejecutiva Regional No. 176-2011-G.R.PASCO/PRES, se ha excluido a la Unidad Ejecutora 001-885 Región Pasco-Sede Central. Esos elementos deben ser tanto fácticos como jurídicos. Así, lo ha recordado el Tribunal Constitucional, “…cierta, (…), quiere decir, posible de ejecutarse, tanto desde un punto de vista jurídico, como desde un punto de vista material o fáctico…”37. Dicho negativamente, una demanda constitucional será improcedente “…cuando la amenaza sea incierta, es decir, que no sea verdadera, segura o hubiese duda razonable de que pueda ocurrir por no estar ante una amenaza cierta…”38. Para ello “…existe el elemento que permite crear convicción de la certeza (…) de la ejecución de la amenaza que alega el demandante...”39. Esos elementos deben ser tanto fácticos como jurídicos. Así, lo ha recordado el Tribunal Constitucional, “…cierta quiere decir, posible de ejecutarse, tanto desde un punto de vista jurídico, como desde un punto de vista material o fáctico…”40. En consecuencia, para que sea considerada cierta, la amenaza debe estar fundada en hechos reales y de inminente realización, esto es, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no en uno remoto. A su vez, el perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser real (es decir, que inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados); tangible (que se perciba de manera precisa), e ineludible (que implique irremediablemente una violación concreta). 35 EXP. Nº 1017–2001–AA/TC, del 7 de noviembre de 2002, F. J. 2. 36 EXP. Nº 1017–2001–AA/TC, del 7 de noviembre de 2002, F. J. 2. 21 EXP. N.º 1029–2001–AA/TC, del 22 de agosto de 2002, fundamento 37 EXP. Nº 8152–2006–PA/TC, del 15 de noviembre de 2007, F. J. 30. 38 EXP. Nº 9598–2005–PHC/TC, del 12 de enero del 2006, F. J. 1. 39 EXP. Nº 1029–2001–AA/TC, del 22 de agosto de 2002, fundamento único. 40 EXP. Nº 8152–2006–PA/TC, del 15 de noviembre de 2007, F. J. 30.
  • 10. Dicho negativamente, una demanda constitucional será improcedente “…cuando la amenaza sea incierta, es decir, que no sea verdadera, segura o hubiese duda razonable de que pueda ocurrir por no estar ante una amenaza cierta…”41. La amenaza es inminente Es aquello que amenaza o está para suceder prontamente. La comunicación a don Miguel Ángel Carhuamaca Cuellar, director de Recursos Humanos del Gobierno Regional Pasco para el cumplimiento de la Resolución Directoral No. 106-2021-EF/53.01 de fecha 30 de junio del 2021, es elemento de juicio objetivo para concluir que de mantenerse la situación de amenaza ésta se convertirá en poco tiempo en una violación efectiva del derecho fundamental. Aparece la previsión real y objetiva de que se pasará de un estado de peligro a otro de impedimento efectivo del ejercicio o realización de alguna de las facultades que el derecho fundamental reconoce a su titular; y, la previsión real y objetiva de que ese paso o cambio acontecerá en breve plazo, así se manifiesta del Informe No. 1705-2021-EF/53.04 y el 0ficio No. 1490-2021-ef/53.04 emitido por doña Adriana Milagros Mindreau Zelasco directora general de la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos Ministerio de Economía y Finanzas, en la que establece que la Resolución Directoral No. 106-2021-EF/53.01 de fecha 30 de junio del 2021 no está referido al desarrollo de procedimientos administrativos o a la emisión de actos administrativos; y, por tanto es de aplicación inmediata. La vulneración efectiva del derecho fundamental al trabajo“…esta por suceder prontamente o en proceso de ejecución, no reputándose como tal a los simples actos preparatorios…”42, de modo que en el caso concreto no exista “…duda alguna de su ejecución en un plazo inmediato y previsible…”43. La amenaza es manifiestamente ilegal o arbitraria Ha dicho el Supremo intérprete de la Constitución que “…para que la amenaza sea tal, no basta con que reúna tales condiciones de certeza e inminencia, sino que, además, el perjuicio o la afectación invocados deben ser imputables a acciones u omisiones que sean manifiestamente ilegales o arbitrarias, y no a las que resulten del ejercicio regular de sus derechos por parte de los particulares, o del ejercicio de potestades o competencias atribuidas a las autoridades, funcionarios y entidades del Estado, dentro del marco establecido por la Ley y la Constitución…”44. 41 EXP. Nº 9598–2005–PHC/TC, del 12 de enero del 2006, F. J. 1. 42 EXP. N.° 7936–2006–PHC/TC, del 27 de junio de 2007, F. J. 3. 26 EXP. N.° 2435–2002–HC/TC, citado, F. J. 2. 43 EXP. Nº 1017–2001–AA/TC, del 7 de noviembre de 2002, F. J. 2. 44 EXP. Nº 1032–2003–AA/TC, citado, F. J. 6.
  • 11. Es manifiestamente ilegal o arbitraria, y no resulta del ejercicio regular de potestades o competencias atribuidas a las autoridades, funcionarios y entidades del Estado, dentro del marco establecido por la Ley y la Constitución”45. Se ha evidenciado que la Subgerencia de Presupuesto y Tributación del Gobierno Regional de Pasco emite informe No. 099-2021-GR.PASCO-GGR_GRPPAT/SGTP de fecha 23-02-2021 de Disponibilidad Presupuestal para la Unidad Ejecutora 001-000885 Sede Central la misma que garantiza el financiamiento del pago de incentivo Laboral (CAFAE) en la especifica de gastos 2.1.1.1.21 hasta por la suma de S/.3´848,158.46 en atención al Oficio Circular No. 002-2021 – EF/53.04 de la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos (DGGFRH) de lo que se infiere la existencia por entonces la Disponibilidad Presupuestal para el otorgamiento de los montos y escala del incentivo único-CAFAE. Como resultado de un análisis de la página web del Ministerio de Economía y Finanzas denominado “Seguimiento de la Ejecución Presupuestal (Consulta amigable) – Actualización Diaria” se ha evidenciado que el presupuesto anual y su ejecución de la Unidad Ejecutora 001-885 Región Pasco- Sede Central del pliego 456 Gobierno Regional del Departamento de Pasco, es constante (con variación mínima) por la fuente de financiamiento de Recursos Ordinarios como lo establece la normatividad presupuestal vigente, y no ha demandado recursos adicionales al Tesoro Público. Consulta de Ejecución del Gasto Pliego 456: GOBIERNO REGIONAL PASCO Unidad Ejecutora 001-885: REGION PASCO-SEDE CENTRAL Genérica 5-21: PERSONAL Y OBLIGACIONES SOCIALES Específica 2: OTRAS RETRIBUCIONES Y COMPLEMENTOS AÑO PIA PIM Ejecución Avance % Compromiso Devengado Girado 2015 3,620,439 3,752,346 3,749,022 3,749,022 3,749,022 99.9 2016 3,619,728 3,829,778 3,828,723 3,828,723 3,828,723 100 2017 3,542,160 3,871,873 3,871,872 3,871,872 3,871,872 100 2018 1,969,680 3,783,143 3,780,437 3,776,437 3,776,437 99.8 2019 2,038,440 3,914,727 3,914,714 3,841,331 3,841,331 98.1 2020 2,623,581 3,792,363 3,792,353 3,792,353 3,792,353 100.0 Fuente: consulta amigable – MEF al mes de agosto del año 2021 Se ha evidenciado que la Subgerencia de Presupuesto y Tributación del Gobierno Regional de Pasco emite Informe No. 0100-2021-GR.PASCO-GGR_GRPPAT/SGTP de fecha 24-02-2021 de 45 EXP. Nº 1032–2003–AA/TC, citado, F. J. 6.
  • 12. Disponibilidad Presupuestal para el Pliego 456 Gobierno Regional Pasco la misma que garantiza el financiamiento del pago de incentivo Laboral - CAFAE (presupuesto del todo el pliego incluye 12 unidades ejecutoras) en la especifica de gastos 2.1.1.1.21 hasta por la suma de S/.19´702,559.46 en atención al Oficio Circular No. 002-2021 –EF/53.04 de la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos (DGGFRH). Se ha evidenciado mediante el procedimiento de comparación y cotejo de datos consignados en el Reglamento de Organización y Funciones (ROF) en vigencia de las funciones del Gobierno Regional de Pasco, Huánuco y Ancash, constituyéndose un instrumento normativo de gestión institucional en el cual se precisa la naturaleza jurídica, dependencia funcional. Jurisdicción, misión, objetivos estratégicos las funciones generales y niveles de coordinación, los cuales constituyen de cumplimiento imperativo por todo los órganos y Unidades Orgánicas de los Gobiernos Regionales de lo que se desprende que en los tres Gobiernos Regionales se ejecutan iguales funciones por lo que “a trabajo igual, desempeñado en puesto jornada y condiciones de eficiencia también debe corresponder salario igual” y bajo el Principio de la igualdad retributiva “a igual valor (a trabajo de igual valor) igual retribución” según el cual el empleador está obligado a pagar, por la prestación de un trabajo de igual valor, la misma retribución Se ha evidenciado que como resultado de la evaluación y cotejo de los datos bajo la denominación incentivo único detallados en la planilla normal de pagos CAFAE de los periodos examinados otorgado al personal que labora en el Gobierno Regional Pasco, que corresponde a los periodos de los años 2018, 2019 y 2020, todo esto plasmado en el Anexo No. 12 notándose que los montos individuales otorgados bajo la denominación incentivo único, se mantienen inalterables desde el año 2018. Se ha evidenciado mediante cuadro comparativo con relación las otorgadas mediante Resolución Directoral No. 106-2021-EF/53.01 de fecha 30 de junio del 2021 al Gobierno Regional de Pasco, Resolución Directoral No. 0086-2021-EF/53.01 de fecha 30 de junio del 2021 ,Gobierno Regional de Huánuco, Resolución Directoral No. 097-2021-EF/53.01 de fecha 30 de junio del 2021 Gobierno regional de Ancash, en todas se aprueba los montos y escala de Incentivo Único-CAFAE, las escalas consolidadas del incentivo-único de las Unidades Ejecutoras del pliego correspondiente de los Gobiernos Regionales de Pasco, Huánuco y Ancash, de donde se infiere la diferencia sustancial en cuanto a la escala formulada teniendo presente que los Gobiernos Regionales a nivel nacional cumplen la misma función y las mismas labores. Se evidencia que, al momento de aprobar la escala de Incentivo Único (CAFAE) de la Unidad Ejecutora: 003-1620 Gobierno Regional Pasco - Sub Región Daniel Alcides Carrión, a través de la Resolución Directoral No. 106-2021-EF/53.01, teniendo como base Resolución Ejecutiva Regional No. 176-2011-G.R.PASCO/PRES (existe un error material porque dice Resolución Directoral Regional y debe decir Resolución Ejecutiva Regional), se ha excluido a la Unidad Ejecutora 001-885
  • 13. Región Pasco-Sede Central, porque, dicha resolución se aprobó el año 2011 específicamente para la citada unidad ejecutora (Sede Central), por lo tanto carece de legalidad la R.D. No. 106-2021- EF/53.01, siendo pasible de nulidad y “…constituyen una evidente amenaza al derecho de trabajo de los integrantes del Sindicato de Trabajadores…”46. Es decir, es una amenaza real y no una mera especulación, la aprobación de una norma gestión como el cuadro de necesidades de personal que, en principio, es un acto considerado como una amenaza cierta e inminente; ya que existe una serie de eventos que es seguro que ocurra y que, por lo tanto, implica el desconocimiento arbitrario47. En el caso concreto no existe “…duda alguna de su ejecución en un plazo inmediato y previsible…”48 a todos los integrantes del Sindicato de trabajadores del régimen laboral público de la Beneficencia de Huancayo, como consecuencia del “…proceso de …”49 de . La afectación del ejercicio del derecho fundamental se manifiesta y se tiene la seguridad de que ello ocurrirá, en razón que mediante Resolución En este entender, está establecido la existencia de una amenaza de vulneración de los derechos constitucionales laborales de los trabajadores del régimen laboral público integrantes del Sindicato de trabajadores de la Sociedad de Beneficencia de Huancayo, siguientes: - El “principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales” La Constitución del Estado recogió este principio en forma más precisa en el numeral 2 del artículo 26°, estableciendo que el “… Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley…” y desarrollada en el artículo III del Título Preliminar de la Ley Procesal del Trabajo. Entonces, de conformidad con lo establecido en el artículo V del Título Preliminar del Código Civil, la renuncia a dichos derechos sería nula y sin efecto legal alguno, , por ser atentatorios al carácter irrenunciable de los derechos laborales de los servidores , son nulos de pleno derecho y sin efecto jurídico ni eficacia legal. 46 EXP. Nº 1264–2002–AA/TC, del 6 de diciembre de 2002, F. J. 5. Antes, en el F. J. 2, el Máximo intérprete de la Constitución había declarado que “[e]l Tribunal Constitucional considera que las órdenes de cobranza compulsiva de fojas 2 a 6 significan una grave amenaza al patrimonio del afectado, que, por su condición de jubilado o cesante, evidentemente, no posee capacidad para pagar el monto requerido. En ese sentido, estima que al ser de contenido patrimonial el requerimiento de la obligación, ello conlleva una grave amenaza al derecho de propiedad, toda vez que el municipio, al proseguir su cobranza, necesariamente ordenará una medida cautelar sobre un bien propio del recurrente, con lo que se afectará ineludiblemente el artículo 70° de la Constitución”. 47 STC 04057-2004-AA/TC, F. j. 8 y 05811-2007-PA/TC, f. j. 6. 48 EXP. Nº 1017–2001–AA/TC, del 7 de noviembre de 2002, F. J. 2. 49 EXP. Nº 2435–2002–HC/TC, citado, F. J. 2.
  • 14. El artículo 5.1 del “Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”: “…No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un país en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, a pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado…”. El Tribunal Constitucional50 manifiesta que la regla de no revocabilidad e irrenunciabilidad de los derechos reconocidos al trabajador por la Constitución y la ley y los tratados de Derechos Humanos, toda vez que estos constituyen el estándar mínimo de derechos que los Estados se obligan a garantizar a sus ciudadanos51. Estas normas taxativas son órdenes y disposiciones que no tienen en cuenta la voluntad de los sujetos de la relación laboral. En ese ámbito, los/ servidores o trabajadores de las Sociedades de Beneficencia que se encuentren bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276, no podemos “despojarnos”, permutar o renunciar a los beneficios, facultades o atribuciones que le concede la normatividad legal del régimen laboral público, por lo que es irrenunciable no susceptible de despojo o novación cuando ya pertenece al patrimonio del trabajador. Javier NEVES MUJICA manifiesta que “…el PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS es justamente el que prohíbe que los actos de disposición del trabajador, como titular de un derecho, recaigan sobre normas taxativas, y sanciona con la invalidez la transgresión de esta pauta basilar. La PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS laborales proviene y se sujeta al ámbito de las normas taxativas que, por tales, son de orden público y con vocación tuitiva a la parte más débil de la relación laboral. [….]52”, que somos los/as servidores/as o trabajadores/as de las Sociedades de Beneficencia que se encuentren bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276. El principio de irrenunciabilidad de derechos53 tiene por objetivo proscribir que el trabajador que se encuentre bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276 renuncie a sus derechos 50 EXP. N. º 0008-2005-PI/TC. 51 REMOTTI CARBONELL, José Carlos: La Corte Interamericana de Derechos Humanos, Estructura, funcionamiento y jurisprudencia, Barcelona, Instituto Europeo de Derecho, 2003, p. 18. 52 Javier NEVE MUJICA [Introducción al derecho laboral. Lima: Fondo Editorial de la PUCP, 2003, p. 103. 53 Criterios Jurisprudenciales; “[...] El artículo 26º, inciso 2.º de la Constitución dispone que en la relación laboral se debe respetar el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley. Al respecto, este mismo Colegiado ha establecido que el principio en cuestión: Hace referencia a la regla de no revocabilidad e irrenunciabilidad de los derechos reconocidos al trabajador por la Constitución y la ley. Al respecto, es preciso considerar que también tienen la condición de irrenunciables los derechos reconocidos por los tratados de Derechos Humanos, toda vez que estos constituyen el estándar mínimo de derechos que los Estados se obligan a garantizar a sus ciudadanos [...]”. (STC EXP. Nº 4635-2004PA/TC). “[...] El principio de irrenunciabilidad de derechos prohíbe los actos de disposición del trabajador, como titular de un derecho, que está sujeto al ámbito de las normas taxativas que, por tales, son de orden público y con vocación tuitiva a la parte más débil de la relación laboral (…) La norma taxativa es aquella que ordena y dispone sin tomar en cuenta la voluntad de los sujetos de la relación laboral. En ese ámbito, el trabajador no puede ‘despojarse’, permutar o renunciar a los beneficios, facultades o atribuciones que le concede la norma [...]”. (STC EXP. N.º 0008-2005- PI/TC).
  • 15. laborales reconocidos por la Constitución y leyes vigentes en su propio perjuicio, en aras de resguardar sus intereses en la relación laboral. Este principio busca proteger al trabajador, al cual se le considera la ‘parte débil’ de la relación laboral, en la medida que declara la nulidad de todo acto del trabajador que disponga de un derecho reconocido en una norma imperativa. - El desconocimiento de la irreversibilidad de las normas laborales. El artículo 23° de la Constitución Política señala expresamente que: “…ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador…”. Es la imposibilidad de que la Resolución Directoral No. 106-2021-EF/53.01 de fecha 30 de junio del 2021 empeore las condiciones reguladas por aquella que deroga. Defiende no solo el respeto de las condiciones más beneficiosa de origen normativo disfrutada por los trabajadores con anterioridad al cambio normativo, sino inclusive la imposibilidad al cambio normativo, la imposibilidad de que una norma posterior, empeore las condiciones establecidas por la que deroga54. En consecuencia, se presenta una resistencia de la norma que concede mejores beneficios –fuerza pasiva de la norma– a ser derogada, por lo que la norma peyorativa no podría regir, con lo cual resultaría innecesaria la aplicación del principio de la condición más beneficiosa55. - El principio-Derecho a la igualdad ante la ley y la discriminación “indirecta”. “[...] “El principio de irrenunciabilidad de derechos tiene por objetivo proscribir que el trabajador renuncie a sus derechos laborales reconocidos por la Constitución y leyes vigentes en su propio perjuicio, en aras de resguardar sus intereses en la relación laboral, dado que al trabajador se le considera la ‘parte débil’ de la relación laboral [...]”. (STC EXP. Nº 0008-2008- PI/TC). “[...] Este colegiado, respecto al principio de irrenunciabilidad de derechos de los trabajadores, ha establecido que dicho principio hace referencia a la regla de no revocabilidad e Irrenunciabilidad de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley (…) en ese sentido, de conformidad con el artículo V del Título Preliminar del Código Civil, la renuncia a dichos derechos seria nula y sin efecto legal alguno. No obstante, la Irrenunciabilidad solo alcanza a los derechos reconocidos por la Constitución y la ley. No cubre, pues, a aquellos provenientes de la convención colectiva de trabajadores o la costumbre [...]”. (STC EXP. N.º 0529-2010-PA). “[...] El principio de irrenunciabilidad de derechos de los trabajadores hace referencia a la regla de no revocabilidad e irrenunciabilidad de los derechos reconocidos al trabajador por la Constitución y la ley [...]”. (STC EXP. N.º 1722-2011-PA /TC). “[...] siendo el principio de Irrenunciabilidad un principio de autoprotección normativa, lo que proscribe es la posibilidad de una renuncia individual de un trabajador particular a un beneficio acordado en convenio colectivo, pues ello equivaldría que, por necesidad o presión del empleador, luego de pactarse los beneficios en convenio colectivo, el trabajador admita o acuerde renunciar al derecho en mención, pues de ser así, la ley sanciona con nulidad dicha renuncia [...]”. (Casación Nº 6072-2012 Del Santa) 54 SALAS FRANCO. Tomás. Citado por PAREDES INFANZÓN JELIO. En La Nueva Ley Procesal del Trabajo. Comentarios/Práctica. Editorial San Marcos. Lima, 2007. p. 50. 55 BOZA PRO, Guillermo. Lecciones de Derecho del Trabajo. Fondo Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima, febrero 2011, p. 197.
  • 16. En ese contexto, la Constitución del Estado regula ciertos principios y derechos que se interrelacionan dentro de una relación de trabajo, ejemplo de ello tenemos los principios de: igualdad ante la ley56, de igualdad de oportunidades57 y de no discriminación58. Este último contempla una serie de supuestos por los que no se admite la discriminación, ergo, los supuestos que no están contemplados permitirían al Estado y a los demás ciudadanos ejercer la discriminación. Sin embargo, existe un principio –ignorado normativamente– que abarca a todos estos principios antes mencionados, se denomina: el principio de igualdad de trato, pilar fundamental del derecho de trabajo por su indudable trascendencia en la protección y concreción de la equidad al interior de las relaciones laborales59, pero sobre todo porque este principio proscribe todas las diferencias irrazonables. Empero, los principios más específicos son el de igualdad ante la ley, el mandato de no discriminación e igualdad de oportunidades60. Se entiende por principio de igualdad de trato, al acopio de la justicia distributiva, es decir, obtener la igualdad entre los iguales en una misma sociedad ya sea en hechos, situaciones o acontecimientos61; a diferencia de los demás principios mencionados: de igualdad ante la ley (en esencia impide al Estado establecer diferencias irrazonables), del mandato de no discriminación (impide tanto a los particulares como al Estado establecer toda y cualquier diferencia entre las personas basada en unos determinados motivos establecidos en la Constitución del Estado) y de igualdad de oportunidades (acciones positivas62 para que los grupos menos beneficiados gocen de más oportunidades)63. Estamos ante una reforma constitucional indicándose que, toda persona tiene derecho: artículo 2°, inc. 2 “…A la igualdad ante la ley. Está prohibida toda forma de discriminación que tenga por objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos de la persona. El Estado y la 56 Prescrito en el Art. 2, inc. 2) de la Constitución del Estado, en esencia impide al Estado establecer diferencias irrazonables. Balta, José. Problemática Actual del Derecho Laboral. Lima: Revista Derecho & Sociedad, 2008. Ed. No. 30. 57 Prescrito en el art. 26, inc. 1) de la Constitución del Estado. “Igualdad de oportunidades sin discriminación”. 58 Prescrito en el Art 2, inc. 2) de la Constitución del Estado. “Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.”; impide tanto a los particulares como al Estado establecer toda y cualquier diferencia entre las personas basada en unos determinados motivos establecidos en la Constitución Política del Perú. 59 CAAMAÑO, Eduardo. Principio de Igualdad de Trato en el Derecho de Trabajo. Valparaíso: Revista de Derecho: Universidad Católica de Valparaíso, Volumen XXI, 2000, p. 27. 60 Contemplado en el art 26, numeral 1) de la Constitución del Estado: “Igualdad de oportunidades sin discriminación” dentro de la relación laboral. 61 Aristóteles, Ética a Nicómaco, 349 A.C. 62 Políticas que ejerce el Estado para alcanzar una igualdad sustancial. 63 Neves, Javier. Introducción al Derecho de Trabajo. Lima: Fondo Editorial PUCP, 2009, p. 144.
  • 17. sociedad promueven las condiciones y medidas positivas para que real y efectivamente nadie sea discriminado (artículo 2°, inc. 2) …”; del mismo modo, sucede con el artículo 28°: “…Es de responsabilidad estatal la adopción de políticas y la promoción de condiciones para el fomento de la equidad en el acceso al empleo, la capacitación y la formación profesional…”; lo importante se suscita en el artículo 30° inc. 4) de la reforma “…estableciéndose que en la relación de trabajo rigen los principios de igualdad de trato, de oportunidades y de no discriminación…”. Y, también los artículos 41 y 54 inc. 10): “…Corresponde al Estado y la sociedad actuar concertadamente para erradicar la exclusión social…”, “…siendo deber de todo peruano el luchar contra la discriminación…”64 . Nuestra legislación laboral tiene como prioridad la búsqueda de la protección de la parte más débil de la relación laboral, es decir, el trabajador; lo cual obliga a la intervención tuitiva65 del Estado con el fin de ampararlo, pues su propósito es de compensar este desequilibrio económico-social con otro desequilibrio, pero a nivel jurídico (desigualdad jurídica compensada). Asimismo, el principio de igualdad de trato restringe al empleador el trato desfavorable, arbitrario o sin causa justificada de un trabajador o de un grupo de trabajadores frente a otros que se encuentran en situación comparable. El trato desfavorable, arbitrario o sin causa justificada de un trabajador o de un grupo de trabajadores frente a otros se aprecia del cuadro comparativo con relación las otorgadas mediante Resolución Directoral No. 106-2021-EF/53.01 de fecha 30 de junio del 2021 al Gobierno Regional de Pasco, Resolución Directoral No. 0086-2021-EF/53.01 de fecha 30 de junio del 2021, Gobierno Regional de Huánuco, Resolución Directoral No. 097-2021-EF/53.01 de fecha 30 de junio del 2021 Gobierno regional de Ancash, en todas se aprueba los montos y escala de Incentivo Único-CAFAE, aprobar las escalas consolidadas del Incentivo-Único de las Unidades Ejecutoras del pliego correspondiente de los Gobiernos Regionales de Pasco, Huánuco y Ancash, de donde se infiere la diferencia sustancial las otorgadas por Regiones cuyo detalle es el siguiente: ESCALA DEL INCENTIVO UNICO DIFERENCIADOS PLIEGOS: GOB. REG. HUANUCO, ANCASH, PASCO Y MEF GRUPO/NIVEL REMUNERATIVO R.D. 0086- 2021-EF/53.01 R.D. 0097-2021- EF/53.01 MEF R.D. 106-2021- EF/53.01 G.R. HUANUCO G.R. ANCASH EDUCACION G.R. PASCO Funcionarios F-6 3,523.33 6,500.00 11,270.00 1,750.00 F-5 3,523.33 6,000.00 11,270.00 1,640.00 F-4 3,353.33 5,500.00 9,070.00 1,560.00 F-3 3,194.33 5,000.00 9,070.00 1,480.00 64 CARRILLO, Martín. Los principios de igualdad de oportunidades, de igualdad de trato y de no discriminación, en el anteproyecto de ley general de trabajo, Lima, p. 6. 65 En este proceso, el Estado despliega todos sus mecanismos jurídicos para amparar a la parte más débil de la relación laboral: el trabajador
  • 18. F-2 2,573.33 4,500.00 6,627.00 1,360.00 F-1 2,533.33 4,000.00 1,360.00 Profesionales 2,493.33 4,000.00 5,784.00 1,230.00 Técnico 2,443.33 3,500.00 3,105.00 1,170.00 Auxiliar 2,443.33 3,500.00 2,415.00 1,150.00 Esta manifiesta diferenciación no razonable esta proscrita por el Convenio 111 de la OIT que protege al trabajador de los tratos discriminatorios y promueve el trato igualitario de oportunidades en el empleo. Por tanto, la exclusión de Unidad Ejecutora 001-885 Región Pasco-Sede Central al momento de aprobar la escala de Incentivo Único (CAFAE) de la Unidad Ejecutora: 003-1620 Gobierno Regional Pasco-Sub Región Daniel Alcides Carrión, a través de la Resolución Directoral No. 106-2021- EF/53.01, teniendo como base Resolución Ejecutiva Regional No. 176-2011-G.R. PASCO/PRES, constituye tratos discriminatorios y no promueve el trato igualitario de oportunidades en el empleo, una afectación del derecho de igualdad ante la ley66 y a la no discriminación67. El Tribunal Constitucional68 ha interpretado que la discriminación “indirecta” u “oculta” se configura cuando “…ciertas normas jurídicas, políticas y actos del empleador de carácter aparentemente imparcial o neutro tienen efectos desproporcionadamente perjudiciales en gran número de integrantes de un colectivo determinado, sin justificación alguna e independientemente de que éstos cumplan o no los requisitos exigidos para ocupar el puesto de trabajo de que se trate, pues la aplicación de una misma condición, un mismo trato o una misma exigencia no se les exige a todos por igual…”. Siendo ello así, cuando la discriminación indirecta se funda en un criterio sospechoso o potencialmente discriminatorio, los desplazamientos de personal en sujeción al régimen laboral privado aplicándolos a los servidores o trabajadores de las Sociedades de Beneficencia que se encuentren bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276, debe reputarse, en principio, inconstitucional. 66 La Constitución Política del Perú, reconoce el derecho a la igualdad, cuyo artículo 2 inciso 2, determina: “Toda persona tiene derecho: (...) A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier índole”, lo que significa que estamos frente aún derecho fundamental y no puede interpretarse de forma literal contraria, pues no consiste en la facultad de las personas de exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratado de igual modo a quienes se encuentran en una idéntica situación. Aunado a ello podemos destacar lo establecido por el Tribunal Constitucional, para quien el derecho a la igualdad,”… a su vez tiene dos dimensiones: formal y material. En su dimensión formal, impone una exigencia al legislador para que esté no realice diferencias injustificadas; pero también a la administración pública y aun a los órganos de la jurisdicción, en el sentido de que la ley no puede aplicarse en forma desigual frente a supuestos semejantes (igualdad en la aplicación de la ley). EXP. Nº 0606-2004-AA/TC, fojas 10 y 11 67 La igualdad y la no discriminación constituyen elementos esenciales para la realización de la dignidad humana y del ideario democrático, pues no toda diferencia de trato puede considerarse ofensiva, “…en principio, debe precisarse que la diferencia está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables. Por el contrario, cuando esa desigualdad de trato no sea razonable ni proporcional estaremos frente a una discriminación y, por tanto, frente a una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable. Sentencia del Tribunal Constitucional, EXP. Nº 0048-2004-PI/TC, fojas 62. 68 (STC N.º 5652-2007-PA, Fundamento 45).
  • 19. La Resolución Directoral No. 106-2021-EF/53.01 de fecha 30 de junio del 2021 no ofrece ningún elemento de justificación en relación a la aplicación del principio de analogía vinculante de la legislación y jurisprudencia que regula a los servidores públicos de la Unidad Ejecutora 001-885 Región Pasco-Sede Central: “ubi eadem ratio, eadem dispositio”: “a igual razón, igual disposición”, por cuanto es palmario y manifiesta que ante un procedimiento de comparación y cotejo de datos consignados en el Reglamento de Organización y Funciones (ROF) en vigencia de las funciones del Gobierno Regional de Pasco, Huánuco y Ancash, se desprende que en los tres Gobiernos Regionales se ejecutan iguales funciones por lo que a trabajo igual, desempeñado en puesto jornada y condiciones de eficiencia, también debe corresponder salario igual y bajo el principio de la igualdad retributiva “a igual valor (a trabajo de igual valor) igual retribución según el cual el empleador está obligado a pagar, por la prestación de un trabajo de igual valor, la misma retribución. El procedimiento de comparación y cotejo de datos consignados en el Reglamento de Organización y Funciones (ROF) en vigencia de las funciones del Gobierno Regional de Pasco, Huánuco y Ancash: falta Asimismo, se evidencia mediante cuadro comparativo con relación a las otorgadas mediante Resolución Directoral No. 106-2021-EF/53.01 de fecha 30 de junio del 2021 al Gobierno Regional de Pasco, Resolución Directoral No. 0086-2021-EF/53.01 de fecha 30 de junio del 2021 ,Gobierno Regional de Huánuco, Resolución Directoral No. 097-2021-EF/53.01 de fecha 30 de junio del 2021 Gobierno regional de Ancash, en todas se aprueba los montos y escala de Incentivo Único-CAFAE, las escalas consolidadas del incentivo-único de las Unidades Ejecutoras del pliego correspondiente de los Gobiernos Regionales de Pasco, Huánuco y Ancash, de donde se infiere la diferencia sustancial en cuanto a la escala formulada teniendo presente que los Gobiernos Regionales a nivel nacional cumplen la misma función y las mismas labores, está vulnerando el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley de los servidores públicos de la Unidad Ejecutora 001-885 Región Pasco- Sede Central; siendo necesario concluir que en el presente caso se ha producido un supuesto de discriminación indirecta basada en un “motivo sospechoso” que, en este caso, no es otro que el no reconocimiento de los montos y escala de Incentivo Único-CAFAE a los servidores públicos de la Unidad Ejecutora 001-885 Región Pasco-Sede Central En su dimensión material, el derecho de igualdad supone no sólo una exigencia negativa, es decir la abstención de tratos discriminatorios; sino, además, una exigencia positiva por parte del Estado,
  • 20. que se inicia con el reconocimiento de la insuficiencia de los mandatos prohibitivos de discriminación y la necesidad de equiparar situaciones, per se, desiguales. Tratar iguales a los iguales y desigual a los desiguales, pues, no se traduce en el derecho a ser objeto del mismo trato, con independencia del contexto o las circunstancias en las que un sujeto se encuentre, sino a que se realice un tratamiento diferenciado si es que dos sujetos no se encuentran en una situación igual. - El principio protector del derecho laboral. El trabajador es sobre todo una persona, centro de derechos y obligaciones, su defensa y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado, en términos del artículo 1° de la Constitución del Estado; en consecuencia, todo el amalgama de normas tanto nacional e internacional deben confluir para el progresivo bienestar de este y de su familia, tanto es así que al hablar de bienestar de la persona humana, no tiene la misma proyección en las diferentes legislaciones latinoamericanas y europeas, por lo que se debe tomar en cuenta la mejor situación y por ende la regulación normativa más favorables, lo que conocemos por el principio protector, en su variante, la condición más beneficiosa. Si el principio protector se encuentra recogido en el artículo 23° de la Constitución del Estado cuando señala que ninguna relación laboral podrá limitar el ejercicio de los derechos constitucionales ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador, entonces ante ha evidenciado que la Subgerencia de Presupuesto y Tributación del Gobierno Regional de Pasco emite informe No. 099-2021-GR.PASCO-GGR_GRPPAT/SGTP de fecha 23-02-2021 de disponibilidad presupuestal para la Unidad Ejecutora 001-000885 SEDE Central, la misma que garantiza el financiamiento del pago de incentivo Laboral (CAFAE) en la especifica de gastos 2.1.1.1.21 hasta por la suma de S/.3´848,158.46 en atención al Oficio Circular No. 002-2021 –EF/53.04 de la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos (DGGFRH) de lo que se infiere la existencia por entonces la disponibilidad presupuestal para el otorgamiento de los montos y escala del incentivo único - CAFAE, la mecánica referencia a la normativa laboral no es idóneo69 para adoptar la decisión administrativa que aparece en Resolución Directoral No. 106-2021-EF/53.01 de fecha 30 de junio del 2021 y, cuanto más si no está construida por una actuación probatoria suficiente70, sin la cual no es posible fácticamente la diferencia sustancial en cuanto a la escala formulada teniendo presente que los Gobiernos Regionales a nivel nacional si se cumplen la misma función y las mismas labores en las Unidades Ejecutoras del pliego correspondiente de los Gobiernos Regionales de Pasco, Huánuco y Ancash. 69 EXP. N. º 01939-2011-PA/TC Cusco. 70 Absolución por insuficiencia probatoria [R.N. 3596-2014, San Martín.
  • 21. - El principio de la progresividad y no regresividad de los derechos humanos de naturaleza laboral. El principio de progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales se encuentra contemplado en el artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y en el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el suscrito[5] ha tenido la oportunidad de señalar que: “De las normas internacionales antes citadas se puede colegir que en relación a los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante DESC), existe la obligación de los Estados partes de garantizar la progresividad de los mismos de lo que se desprende como consecuencia la prohibición de regresividad de ellos. En función a lo regulado por los instrumentos internacionales antes descritos se ha llegado a considerar que el principio de progresividad de los DESC contiene una doble dimensión: la primera a la que podemos denominar positiva, lo cual está expresado a través del avance gradual en orden a la satisfacción plena y universal de los derechos tutelados, y que supone decisiones estratégicas en miras a la preeminencia o la postergación de ciertos derechos por razones sociales, económicas o culturales y la otra a la que podemos denominar negativa que se cristaliza a través de la prohibición del retorno, o también llamado principio de no regresividad…”[71]. En ese sentido, la orientación de la administración se debe concretar al desarrollo progresivo, esto es, de mayor protección a los derechos fundamentales de los servidores públicos de la Unidad Ejecutora 001-885 Región Pasco-Sede Central Gobierno Regional Pasco y no constituir medidas claramente regresionistas, como es el caso de las acciones de la Resolución Directoral No. 106- 2021-EF/53.01 de fecha 30 de junio del 2021. Los derechos fundamentales72, tienen rangos de progresividad, es decir a la mejor satisfacción de la restitución de un derecho fundamental de los servidores públicos dentro de las posibilidades jurídicas y fácticas. En el caso contrario, nos encontramos ante el incumplimiento de la Legislación constitucional y ordinaria que protege derechos fundamentales a la progresividad y no regresividad de los derechos laborales de los servidores públicos de la Unidad Ejecutora 001-885 Región Pasco-Sede Central Gobierno Regional Pasco, a pesar de la evidencia que el presupuesto anual y su ejecución de la Unidad Ejecutora 001-885 Región Pasco-Sede Central del pliego 456 Gobierno Regional del Departamento de Pasco, es constante (con variación mínima) por la fuente de financiamiento de Recursos Ordinarios como lo establece la normatividad presupuestal vigente, y no ha demandado recursos adicionales al Tesoro Público. Consulta de Ejecución del Gasto Pliego 456: Gobierno Regional Pasco Unidad Ejecutora 001-885: Región Pasco-Sede Central Genérica 5-21: Personal y Obligaciones Sociales 71 Equipo Federal de Trabajo. Edición Nª 37, Buenos Aires. 72 STC 3772-2009-PA/TC. Caso Rosario Huamán. 7. (…); y, RTC 0168-2007-Q/TC, de fecha 2 de octubre de 2007
  • 22. Específica 2: Otras retribuciones y complementos AÑO PIA PIM Ejecución Avance % Compromiso Devengado Girado 2015 3,620,439 3,752,346 3,749,022 3,749,022 3,749,022 99.9 2016 3,619,728 3,829,778 3,828,723 3,828,723 3,828,723 100 2017 3,542,160 3,871,873 3,871,872 3,871,872 3,871,872 100 2018 1,969,680 3,783,143 3,780,437 3,776,437 3,776,437 99.8 2019 2,038,440 3,914,727 3,914,714 3,841,331 3,841,331 98.1 2020 2,623,581 3,792,363 3,792,353 3,792,353 3,792,353 100.0 Fuente: consulta amigable – MEF al mes de agosto del año 2021 Entonces, en relación a los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, existe la obligación de los Estados partes de garantizar la progresividad de los mismos de lo que se desprende como consecuencia la prohibición de regresividad de ellos; y, que la Constitución Política del Perú hace referencia a la progresividad de los derechos sociales en su artículo 10° cuando establece que “…el Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida…”, lo cual esencialmente implica que en el ámbito de la seguridad social se debe avanzar gradualmente hacia mejores condiciones con el objeto de lograr la elevación de la calidad de vida de las personas. De otro lado, teniendo en cuenta que el principio de progresividad y no regresividad de los derechos laborales tiene su base y sustento en el principio protector establecido en el primer párrafo del artículo 23° de la Constitución del Estado: “…el trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido que trabajan y especialmente el tercer párrafo que sentencia que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador…”. - El principio de jerarquía y fuerza normativa constitucional73. La trasgresión del artículo 51° de la Constitución del Estado, que señala la primacía de nuestra Carta Magna sobre todas las normas legales y a su vez la primacía de estas sobre otras normas de menor jerarquía. Esto significa que la ley o la norma reglamentaria deberán ajustarse a la Constitución si pretenden ser válidas y regir efectivamente, y, en palabras del Tribunal Constitucional, “…es indubitable que en un sistema jurídico que cuenta con una Constitución rígida, ninguna ley o norma con rango de ley (como las leyes orgánicas) tiene la capacidad para reformar, modificar o enmendar parte alguna de la Constitución…”74. Así ha 73 De acuerdo al artículo 75° del Código Procesal Constitucional, su finalidad es la defensa de la Constitución frente a infracciones contra su jerarquía normativa. Esta infracción puede ser, directa o indirecta, de carácter total o parcial, y tanto por la forma como por el fondo. 74 EXP. 0014–2002–AI/TC, de 21 de enero de 2002, f. j. 4.
  • 23. dicho, también: “…el Tribunal Constitucional debe recordar que, en todo ordenamiento que cuenta con una Constitución rígida y, por tanto, donde ella es la fuente suprema, todas las leyes y disposiciones reglamentarias, a fin de ser válidamente aplicadas, deben necesariamente ser interpretadas ‘desde’ y ‘conforme’ con la Constitución…”75. Todo ello, por mandato del artículo 38°, el Constituyente de 1993 dispuso que “…todos los peruanos tienen el deber de (…) respetar, cumplir y defender la Constitución…”, una disposición que alude tanto a los gobernantes como a los gobernados, porque “…conforme al principio de fuerza normativa de la Constitución la interpretación constitucional debe encontrarse orientada a relevar y respetar la naturaleza de la Constitución como norma jurídica, vinculante “in toto” y no sólo parcialmente. Esta vinculación alcanza a todo poder público (incluyendo, desde luego, al propio Tribunal Constitucional) y a la sociedad en su conjunto…”76 . Ninguna norma con rango de ley ni mucho menos con rango de reglamento como es la Resolución Directoral No. 106-2021-EF/53.01 de fecha 30 de junio del 2021, podrá disponer de modo distinto a lo que dispone la Constitución del Estado. Es el llamado principio de supremacía constitucional, por el cual se considera a la Constitución como la norma jerárquicamente superior, por encima de las demás normas que conformen el ordenamiento jurídico peruano77. De estas normativas constitucionales se derivan que las disposiciones constitucionales a) son verdaderas normas jurídicas78; b) son obligatorias79; c) no constituyen meros programas, idearios o planes80; y d) su transgresión debe conducir a la correspondiente nulidad81. Por tanto, se puede advertir con claridad que la aplicación la Resolución Directoral No. 106-2021- EF/53.01 de fecha 30 de junio del 2021, colisiona el principio de jerarquía normativa previsto en el artículo 51° de la Constitución del Estado, ante el arbitrario desconocimiento con fraude en la aprobación de los montos y escala de Incentivo Único-CAFAE mediante la Resolución Directoral No. 106-2021-EF/53.01 de fecha 30 de junio del 2021 al Gobierno Regional de Pasco, Resolución Directoral No. 0086-2021-EF/53.01 de fecha 30 de junio del 2021 ,Gobierno Regional de Huánuco, Resolución Directoral No. 097-2021-EF/53.01 de fecha 30 de junio del 2021 Gobierno regional de 75 EXP. 1230–2002–HC/TC, de 20 de junio de 2002, f. j. 4. 76 STC. N. º 5854-2005-PA/TC, FJ 12. e) del 08/11/2005. 77 Luis CASTILLO-CÓRDOVA. “el carácter normativo fundamental de la constitución peruana”. Perú - Uruguay, 2005 y 2006 Facultad de Derecho. Área departamental de Derecho, Repositorio institucional PIRHUA – Universidad de Piura. pág. 5 y 6. 78 BULNES ALDUNATE, Luz, La fuerza normativa de la Constitución, en Revista Chilena de Derecho (Pontificia Universidad Católica, 1998), Número Especial, p. 137. 79 CEA EGAÑA. José Luis, Sistema constitucional de Chile. Síntesis crítica (Valdivia, Universidad Austral de Chile, 1999), p. 180; Bulnes ALDUNATE, cit. (n. 4) 80 CEA EGAÑA. José Luis, Sistema constitucional de Chile. Síntesis crítica (Valdivia, Universidad Austral de Chile, 1999), p. 180; Bulnes ALDUNATE, cit. (n. 5) 81 FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, Miguel Ángel, La fuerza normativa de la Constitución, en Revista de Derecho Público 63 (Universidad de Chile, 2001), p. 78.
  • 24. Ancash, donde se infiere la diferencia sustancial en cuanto a la escala formulada teniendo presente que los Gobiernos Regionales a nivel nacional cumplen la misma función y las mismas labores. VÍA PROCEDIMENTAL. Proceso Especial. MONTO DEL PETITORIO. Debido a la naturaleza de la pretensión no es cuantificable en dinero. MEDIOS PROBATORIOS. 1. La Resolución Directoral No. 106-2021-EF/53.01 del 30 de junio del 2021. ANEXO 01-C. 2. El 0ficio No. 1490-2021-ef/53.04, que contiene el Informe No. 1705-2021-EF/53.04, emitido por doña Adriana Milagros Mindreau Zelasco directora general de la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos Ministerio de Economía y Finanzas. ANEXO 01-D. 3. La comunicación a don Miguel Ángel Carhuamaca Cuellar, director de Recursos Humanos del Gobierno Regional Pasco para el cumplimiento de la Resolución Directoral No. 106-2021- EF/53.01 de fecha 30 de junio del 2021. ANEXO 01-E. 4. El Informe pericial contable de parte en la fundamentación técnica e idónea que respalde el trato discriminatorio que se alega a fin que se declare nula en parte la Resolución Directoral No. 0106-2021-ef/53.01 de fecha 30 de junio del 2021 planteado por el sindicato de trabajadores del Gobierno Regional Pasco. ANEXO 01-F. El Tribunal Constitucional82 estableció que, en los procesos constitucionales, la alegada afectación de derechos fundamentales debe acreditarse con una prueba mínima, pero suficiente, que demuestre la veracidad de lo alegado. Se precisa que “…Las afectaciones a los derechos fundamentales invocadas en el marco de un proceso constitucional deberán ser contrastadas con una prueba mínima, pero suficiente, que acredite el acto lesivo…”. Para que proceda una demanda de amparo, el acto lesivo debe ser manifiesto, es decir, que con las pruebas mínimas debe quedar acreditada la lesión de derechos fundamentales83. 82 STC EXP. No 01761-2014-PA/TC. 83 La legislación de Argentina sobre el amparo, Ley 16.986, establece este requisito de forma expresa, al señalar que la acción de amparo será admisible contra todo acto que “en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta” los derechos constitucionales.
  • 25. En la “Ley Nº 31307 Nuevo Código Procesal Constitucional” no se establece como requisito del acto lesivo a impugnar que sea manifiesto. Sin embargo, el artículo 13° señala lo siguiente respecto a las pruebas en los procesos de tutela de derechos fundamentales: “…En los procesos constitucionales los medios probatorios se ofrecen con la interposición de la demanda y en el escrito de contestación. Sólo son procedentes aquellos que no requieren actuación, lo que no impide la realización de la actuación de las pruebas que el juez considere indispensables, sin afectar la duración del proceso…Los medios probatorios se valoran de manera conjunta al momento de emitir sentencia…Los medios probatorios que acreditan hechos trascendentes para el proceso pueden ser admitidos por el juez a la controversia principal o a la cautelar, siempre que no requieran actuación…”. De acuerdo con CASTILLO, las pruebas que se presenta son “…de actuación inmediata, especialmente pruebas instrumentales y respecto de las cuales no exista sombra alguna de duda y que logran crear convicción en el juez…”84. OTROSI DIGO. - Para estar a derecho, presentamos nuestros DD NN II en copia simple como ANEXO 01-A y la credencial. ANEXO 01-B. OTROSI DIGO. - La notificación, solicito se practique a: – Adriana Milagros Mindreau Zelasco directora general de la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos Ministerio de Economía y Finanzas, Sede Central JR. Junín No. 319-Lima 1. – Delia Liliana Sánchez Ruiz, directora de la Dirección de Gestión de Personal Activo – Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos Ministerio de Economía y Finanzas, Sede Central JR. Junín No. 319-Lima 1. – Miguel Ángel Carhuamaca Cuellar, director de Recursos Humanos del Gobierno Regional Pasco, Sede Edif. Estatal 001 San Juan Yanacancha. 84 CASTILLO CÓRDOVA, Luis. Comentarios al Código Procesal Constitucional. Tomo I, 2a edición, Palestra edito-res, Lima, 2006, p. 396.
  • 26. OTROSI DIGO.- Estando a que la representación procesal es un elemento para establecer una relación jurídica válida y es aquella en virtud de la cual una persona llamada representante (Procurador Público) que actuando dentro de los límites de sus atribuciones realiza actos en nombre de otro llamado representado (Ministerio de Economía y Gobierno Regional Pasco), haciendo recaer sobre éstas los efectos jurídicos emergentes de su gestión y siendo esta representación procesal obligatoria por su sola designación, por mandato del “Decreto Legislativo N° 1326 que Reestructura el Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y crea La Procuraduría General del Estado”, solicito el emplazamiento con la demanda al Procurador Público del Ministerio de Economía y del Gobierno Regional Pasco85, en forma válida, debida y oportuna mediante cédula en su domicilio procesal en el local sito: – Procuraduría Pública del Ministerio de Economía en el Jr. Junín 319 Cercado de Lima. – Procuraduría Pública Regional del Gobierno Regional pasco, en Calle .5 de octubre S/N urbanización. San Juan (Edificio Estatal Nº 01) Pasco - Pasco – Yanacancha. OTROSI DIGO. - Declaro estar instruido de los alcances del artículo 74 y 80° del Código Procesal Civil, por lo que otorgo a la defensa técnica las facultades generales de representación procesal. ES DE JUSTICIA Y DE DERECHO Cerro de Pasco, 20 agosto de 2021. Tony Eduardo ALEJANDRO ROCCA ABOGADO CAP Nº 460 85 Ley Nº 31307. Nuevo Código Procesal Constitucional. Artículo 5°. Representación procesal del Estado.