14 de marzo
I UNIDAD
Teoría del acto jurídico
Introducción
Acto jurídico es un acto voluntario con propósito definido y que produce efectos de derecho.
Juristas han tratado de establecer reglas aplicables a todos los actos jurídicos.
Sujetos de derecho pueden celebrar actos jurídicos a través de los cuales pueden crear,
modificar o extinguir derechos subjetivos. El silencio también puede producir efectos en nuestro
derecho civil.
En el código civil no hay normas específicas del acto jurídico, su teoría es un constructo
doctrinario. El concepto dice que es una declaración de voluntad o un conjunto de
declaraciones de voluntad dirigidas a la producción de determinados efectos jurídicos, que el
derecho objetivo reconoce y garantiza.
Vial dice que es una manifestación de voluntad hecha con el propósito de crear, modificar, o
extinguir derechos y que produce efectos jurídicos.
Principio de autonomía de la voluntad
Concepto general, facultad o poder que la ley reconoce a los particulares para regular sus
intereses, actuando según su propio juicio y responsabilizándose por las consecuencias de su
comportamiento, sean éstas ventajosas u onerosas. En el CC está reconocida en varias
disposiciones legales. Ej. art 1545 dice que “todo contrato legalmente celebrado es una ley
para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas
legales”.
Consecuencias de la autonomía de la voluntad
1. libertad para obligarnos o no
2. libertad para renunciar por la propia voluntad a un derecho establecido en nuestro
beneficio
3. libertad para determinar el contenido de actos jurídicos
Limitaciones a la autonomía de la voluntad
-no se puede disponer de intereses ajenos
-El acto debe ajustarse a requisitos o condiciones establecidas en la ley para su valor jurídico.
-imposibilidad de crear actos jurídicos sobre ciertas materias reservadas por ley, por el orden
público y buenas costumbres.
Estructura y elementos constitutivos
Elementos o cosas esenciales
Doctrina: son aquellos elementos necesarios y suficientes y, por consiguiente, su concurrencia
constituye el contenido mínimo del acto
Necesarios: la falta de uno de ellos excluye la eficacia del acto jurídico
Elementos esenciales generales o comunes aquellos que no pueden faltar en ningún acto
jurídico, cualquiera sea su especie. Si se omite un elemento esencial común o general el acto
no produce efecto alguno. Art 1145 enumera los requisitos necesarios para que una persona se
obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, sin mencionar cuales son esenciales, pero
la doctrina tradicional estima que éstos son la voluntad, el objeto y la causa.
Elementos esenciales especiales o específicos (Civil 5) aquellos requeridos para cada acto
jurídico en especial, constituyendo los elementos de la esencia propios y característicos del
acto jurídico determinado.
Elementos o cosas de la naturaleza
Son las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una
declaración o cláusula especial (condición resolutoria tácita) Las partes nada necesitan declarar
para que estos elementos formen parte del acto, ya que la ley dispone en lugar de las partes
mismas, la voluntad de ésas sólo es necesaria para modificarlas o excluirlas.
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Elementos o cosas accidentales
Son aquellas que ni esencial ni naturalmente, le pertenecen, y que se le agregan por medio de
declaraciones o cláusulas especiales. La ley no las subentiende ni son necesarias para la
eficacia del acto, pero las partes, en virtud de la autonomía privada, pueden agregar por medio
de una estipulación expresa. Éstas pueden referirse a la existencia misma del acto.
Requisitos o condiciones de los actos jurídicos
Parte de la doctrina distingue entre los requisitos de existencia la voluntad, la causa, el objeto y
las formalidades o solemnidades, y de validez de los actos jurĺidicos (voluntad no viciada,
objeto lícito, causa lícita, capacidad y solemnidades cuando corresponda) de modo tal que la
ausencia de los primeros implica la inexistencia del acto, mientras que la omisión de los
segundos se sanciona con la nulidad.
Otros autores sostienen que dicha distinción es artificial.
Clasificación de los actos jurídicos
Actos unilaterales, bilaterales y plurilaterales
Esta clasificación atiende el número de partes, cuya voluntad es necesaria para que el acto
jurídico se forme. Se dividen en simples y complejos.
Unilateral aquel que se perfecciona con la voluntad de una sola parte.
Bilateral aquel que necesita la concurrencia de dos partes. (contratos que pueden ser
unilaterales o bilaterales) pero atendiendo a quiénes obliga el contrato. Comodato también es
un contrato bilateral pero unilateral donde solo una parte resulta obligada.
Plurilateral es aquel que para nacer a la vida jurídica requiere de la manifestación de voluntad
de más de dos partes. (Organización sindical)
Actos jurídicos patrimoniales y actos de familia
Actos patrimoniales aquellos que tienen por objeto crear, modificar o extinguir relaciones de
carácter pecuniario, esto es, apreciable en dinero. Ej. la compraventa.
Actos de familia tienden a regular intereses concernientes al estado o situación de las
personas en el círculo de la familia
Actos patrimoniales a título gratuito y a título oneroso
Atendiendo a si existe un beneficio pecuniario. En título oneroso puede ser el contrato de
compraventa, y en el de título gratuito como el de donación sólo una parte resulta beneficiada.
Es conmutativo cuando una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como
equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez.
Es aleatorio si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida.
Actos de administración aquellos que tienden a la conservación del mismo.
Actos de disposición aquellos que suponen una pérdida o disminución del patrimonio.
Actos patrimoniales entre vivos aquellos que para producir los efectos que les son propios no
requieren de la muerte del autor o de alguna de las partes.
Actos mortis causa y requieren la muerte de su autor o alguna de las partes.
Actos solemnes o formales aquellos para cuyo perfeccionamiento la ley o la voluntad de las
partes exige que la declaración de voluntad se haga en una determinada forma.
Actos no solemnes en los que la ley no exige ninguna solemnidad.
Actos consensuales son aquellos que se perfeccionan con la voluntad o consentimiento de las
partes.
Actos reales requieren además de la voluntad, la entrega de la cosa.
Actos jurídicos simples aquellos en que sus efectos no están sujetos a alteración por
circunstancia alguna, ni cláusula particular.
Acto jurídico sujeto a modalidad cuyos efectos están subordinados o dependen de cláusulas
restrictivas.
Actos causales aquellos en cuyo perfeccionamiento debe concurrir como elemento esencial la
causa. Si ella falta es ilícita, y el acto adolece de nulidad absoluta y no produce efectos.
Actos abstractos son aquellos que se perfeccionan y funcionan separados o abstraídos de la
causa.
Actos principales que producen efectos por sí mismos.
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Actos accesorios suponen la existencia de un acto principal. De garantía que tiene por objeto
asegurar el cumplimiento de una obligación ppal, de manera que no pueda subsistir sin ella.
Dependiente porque para existir está subordinado a la existencia de otros, pero no para
asegurar el cumplimiento de éstos últimos.
Actos constitutivos son los que crean un derecho nuevo o situación jurídica nueva.
Actos declarativos que se limitan a reconocer un derecho o una situación anterior, preexistente.
Actos traslaticios suponen la transferencia de un derecho a otro.
Actos de ejecución instantánea son aquellos que producen efectos inmediatamente después de
celebrados.
Actos de ejecución diferida cuyos efectos se van cumpliendo progresivamente en el plazo
estipulado por las partes.
Actos de tracto sucesivo, sus efectos se renuevan en el tiempo periódicamente.
Actos típicos nominados regulados por el ordenamiento jurídico.
Actos atípicos o innominados no están configurados por la ley. Conforme al principio de
autonomía de la voluntad y de la libertad de las convenciones.
II UNIDAD
Requisitos de los actos jurídicos
Voluntad es una manifestación que debe tener fundamentalmente seriedad. Es el querer
interno de hacer o no hacer alguna cosa. Si falta la voluntad no puede formarse el acto jurídico,
es inexistente.
Sus requisitos son
manifestación de la voluntad que debe exteriorizarse y dar a conocer su contenido.
Manifestación de voluntad expresa es cuando se observa, no hay ninguna duda de ese querer
del sujeto que manifiesta su voluntad. Pero si se hace a través de gestos, genera un conflicto al
momento de probarse. Ej. Compraventa de bienes raíces.
Manifestación de voluntad tácita cuando ésta se infiere del comportamiento del sujeto, esto es,
de un hecho positivo concluyente e inequívoco. Ej. pagar.
Nuestro CC no distingue entre una manifestación y otra, ambas tienen el mismo valor.
seriedad de la voluntad, donde el sujeto tiene conciencia de querer producir el efecto jurídico.
Todo aquel privado de conciencia no puede manifestar seriamente su voluntad.
El silencio como manifestación de voluntad, se entiende no solo la ausencia del habla, sino
también la de todo gesto o movimiento corporal significativo de una aceptación o una negación.
Salvo que la ley le atribuya algún efecto jurídico.
La voluntad en los actos jurídicos unilaterales
No recepticios que se perfeccionan en el momento en que la voluntad se declara o manifiesta
en la forma prescrita en la ley.
Recepticios se perfeccionan cuando llegan a conocimiento de la persona a la cual están
dirigidos y a partir de tal momento son de carácter irrevocable.
La voluntad de los actos jcos bilaterales
Consentimiento es el encuentro de dos declaraciones de voluntad.
Sus reglas se encuentran contenidas en el Código de Comercio en los artículos 97 a 108.
Regulación legal de la formación del consentimiento
La oferta en donde un sujeto de derecho propone a otra celebrar una convención determinada.
Requisitos de la oferta
-Manifestación
-Seriedad
-Debe ser completa conteniendo los elementos necesarios para que baste sólo la aprobación
del destinatario para que nazca a la vida del derecho.
Clases de oferta
a. expresa es la que revela directa y explícitamente la voluntad de contratar. Puede ser
verbal o escrita.
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b. tácita cuando se desprende de un comportamiento que revela inequívocamente la
proposición de celebrar una convención.
c. hecha a persona determinada aquella que va dirigida a un sujeto debidamente
individualizada, sea o no conocida del oferente.
d. hecha a persona indeterminada aquella que se dirige al público en general, en términos
tales que cualquiera puede aceptarla, y el que la acepte tendrá derecho a exigir el
cumplimiento del contrato.
La aceptación
Es un acto jurídico unilateral en donde se acepta la oferta pura y lícitamente.
Clases de aceptación
a. expresa
b. tácita
Aceptación parcial cuando la oferta comprende varias cosas
hay que distinguir dos situaciones
intención proponente es formular oferta divisible, se forma el consentimiento
Requisitos de la oferta para formar el consentimiento
● seria
● pura y simple
● en tiempo oportuno
● debe darse mientras la oferta se encuentre vigente
15 de marzo
El consentimiento (acto jurídico bilateral) es la existencia de una oferta y una aceptación.
Consentir en forma conjunta. En un contrato de compraventa en donde se fija un precio
expresado en la voluntad de ofertar y la voluntad de aceptar el precio, es decir, hay un
encuentro de voluntades.
Requisitos que debe reunir la aceptación para que se forme el consentimiento.
1. debe ser pura y simple, conformada con los términos de la oferta. Art 101 CCm. Si la
oferta es divisible podrá ser pura y simple. “Dada la contestación, si en ella se aprobare pura
y simplemente la propuesta, el contrato queda en el acto perfeccionado y produce todos sus
efectos legales, a no ser que antes de darse la respuesta ocurra la retractación, muerte o
incapacidad legal del proponente”.
2. debe darse en tiempo oportuno, cuando se manifiesta dentro del plazo legal o dentro del
plazo señalado por el oferente, en su caso. Los art 97 y 98 del CCm regulan el plazo
legal en que debe pronunciarse el destinatario.
a. En la aceptación escrita sólo procede si el aceptante residiere en el mismo lugar del
proponente, la propuesta debe ser aceptada o rechazada dentro del plazo de 24 horas.
Si el aceptante residiere en lugar distinto, la propuesta debe ser aceptada o rechazada
a vuelta de correo.
b. Vencidos estos plazos, la propuesta se tiene por no hecha, aún cuando hubiese sido
aceptada. (caducidad de la oferta) El art 12 CC le permite renunciar a su oferta. Este
plazo protege al oferente.
c. Aceptación que se emite después de caducada la oferta, es extemporánea, no produce
efectos.
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d. Proponente está obligado a dar pronto aviso de la retractación, de lo contrario, deberá
responder de los daños y perjuicios que su silencio ocasionare a aceptante
extemporáneo. Art CCm 98 incisos 2 y 3.
3. debe darse mientras la oferta se encuentre vigente
Hay ciertos hechos que traen como consecuencia que la oferta deje de estar vigente, por lo que
la aceptación que se da con posterioridad a la ocurrencia de alguno de ellos no es idónea para
que se forme el consentimiento.
Retractación del proponente
Se produce cuando el proponente deja sin efecto la oferta.
4. si al hacer la oferta se hubiere comprometido a esperar contestación
5. si se hubiera comprometido a no disponer del objeto del contrato, sino después de
desechada o de transcurrido un determinado plazo.
Efectos de la retractación
a)Retractación tempestiva es la que se hace antes de que la oferta sea aceptada. Produce
plenos efectos, la oferta no subsiste y no se forma el consentimiento. Art 99 y 100 CCm
b)Retractación intempestiva es la que se hace después de aceptada la oferta, no produce
efecto alguno, la oferta subsiste y si la aceptación se da oportunamente, el contrato se forma,
quedando obligado el proponente a cumplirlo.
Muerte e incapacidad legal sobreviniente del proponente
Obstan a la formación del contrato si se producen antes de que se manifieste la aceptación. Art
101 CCm
Momento en que se forma el consentimiento
importancia de determinar el momento en que se forma el consentimiento
a. para establecer si las partes eran o no, capaces de concluir el contrato
b. para determinar la norma aplicable en el caso de modificación de las leyes
c. en cuanto al objeto, éste debe ser lícito al momento de contratar
d. en cuanto a los efectos del contrato, éste los produce por regla general, desde que se
perfecciona.
1. teorías para determinar el momento en que se forma el consentimiento
a. Teoría de la declaración, el contrato se perfecciona en el momento en que se acepta la
oferta, aunque sea ignorada por el proponente.
b. Teoría de la expedición, el contrato se perfecciona en el momento en que el aceptante
se desprende de su voluntad de aceptar. Cuando se envía la oferta, sin importar si se
recibe la carta.
c. Teoría de la recepción, el consentimiento se forma en el momento en que la
aceptación, contenida en una carta o telegrama, llega al domicilio del oferente aunque
éste lo ignore. Exige que la carta llegue a domicilio.
d. Teoría de la información, el contrato se perfecciona cuando el proponente tiene
conocimiento real y efectivo de la aceptación
Teoría que sigue nuestro ordenamiento jurídico
Art 101 CCm
Art 99 CCm
Excepción, no se forma el consentimiento al darse la aceptación cuando las partes han
estipulado que se estime concluido en otro momento.
Otra excepción, perfeccionamiento de la donación entre vivos, que se realiza cuando la
aceptación del donatario ha sido notificada a la otra parte.
Lugar en que se se forma el consentimiento
Art 104 CCm
Importancia
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a. para la fijación de la competencia del tribunal
b. para determinar el país en que se ha celebrado el contrato (lex locus regit actum)
Etapas de la formación del consentimiento según la teoría moderna
Regulación legal de formación del consentimiento que recoge adecuadamente la realidad
práctica, pues, previa a la oferta suele existir un período previo de negociación tratativas
preliminares.
Doctrina tradicional, principio que impera es el de la libertad de contratar, y por lo tanto, hay
ausencia de obligaciones, no existe reproche si hay un desistimiento unilateral y no hay
responsabilidad porque se ejerce el libre derecho de desistirse del eventual contrato, aunque
haya daños.
Doctrina moderna, si puede haber responsabilidad, pero deben cumplirse los siguientes
requisitos:
1. que exista consentimiento en las tratativas preliminares de acuerdo en negociar.
2. que se hayan efectuado gastos por una de las partes en vías del contrato.
3. debe existir un retiro unilateral de las negociaciones, contrario a la buena fe.
Consentimiento en las licitaciones
Licitación es un procedimiento de preparación de la voluntad contractual, por el que un ente
público o privado en ejercicio de la función administrativa o de su autonomía de voluntad, invita
a los interesados para que, sujetándose a las bases fijadas en el pliego de condiciones,
formulen propuestas de entre las cuales se seleccionará a la más conveniente.
Llamado a licitación no constituye en sí mismo una oferta, por cuanto su intermedio no se
propone a una persona celebrar una determinada convención, sino que por el contrario, tiene
por finalidad que terceros presenten ofertas.
Recibidas las ofertas por el licitante, procede que éste se adjudique la licitación. La
adjudicación es el acto por el cual se pone término al proceso precontractual de licitación, esto
es, es un acto jurídico por el cual el licitante determina, reconoce, declara y acepta la propuesta
más ventajosa, poniendo fin al procedimiento precontractual.
Consentimiento en los contratos de adhesión
Contrato de adhesión es aquel en que uno solo de los dos posibles contratantes pre establece
las cláusulas, de modo que el otro no puede modificarlas, si no limitarse a aceptarlas o no
celebrar el contrato.
Particularidad esencial de estos contratos, es el de no precedidos de una libre discusión de las
cláusulas, que se encuentran definitivamente establecidas con antelación por uno solo de los
posibles contratantes.
Consentimiento se forma con la aceptación pura y simple de la parte que adhiere.
Consentimiento en la autocontratación
Autocontrato es aquel en que la actividad y la declaración de una sola parte en dos calidades
diversas basta para formar el contrato. Una misma persona asume simultáneamente en una
misma relación, las calidades de oferente y aceptante.
CC no contiene una regla general expresa pero admite la posibilidad del autoconsentimiento y
casos en que no lo permite, o si lo hace, es con restricciones.
Consentimiento en los contratos electrónicos
Contratos electrónicos son aquellos en que la oferta y la aceptación, y por tanto, el
consentimiento se verifica mediante impulsos electrónicos o mensajes estandarizados o no,
contenidos en soportes magnéticos o digitales, entre personas que deben o prefieren
comunicarse por ese medio, sin recurrir al lenguaje verbal o escrito. Se debe recurrir a normas
comunes para su interpretación.
21 de marzo
Vicios de la voluntad (como requisito de validez)
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El art 1445 CC dispone las exigencias para que la voluntad produzca efectos jurídicos.
Necesariamente debe haber voluntad y si la voluntad viciada hace perder eficacia jurídica,
significa que ese acto jurídico deja de producir esos efectos.
Doctrina la voluntad es un requisito de eficacia del acto jurìdico. El legislador pretende que la
voluntad sea libre, informada, consciente.
Existen vicios que pueden afectar la voluntad y producir la invalidez e ineficacia del acto
jurídico, pues éste para ser válido debe constituirse con voluntad no viciada.
I. EL ERROR
Es la falta de representación que se tiene de la realidad, y también falta de conocimiento. El art
1452 CC establece distintas clases de error:
a) error de hecho es la ignorancia o concepto equivocado que se tiene de una persona, de un
acto, o en general, de una circunstancia material cualquiera.
b) error de derecho es la ignorancia o el concepto equivocado que se tiene de una norma
jurídica.
En el pago de lo no debido, no se presume que lo dona, debe repetirse o restituirse dicho pago
porque el legislador no permite el enriquecimiento sin causa.
Hay error esencial cuando la diferencia entre la voluntad y la manifestación o declaración de
ésta es objetivamente de tanta importancia que mueve a considerar que la parte no habría
concluido el acto jurídico de haber conocido el verdadero estado de las cosas:
-El error de hecho está contemplado en los artículos 1453, 1454 y 1455 CC se distinguen los
tres tipos de error de hecho.
-Error recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra.
Error que recae sobre la identidad de la cosa específica de que se trata.
La rescisión es nulidad relativa.
La sanción serían según la doctrina tres
1. inexistencia
2. nulidad absoluta
3. nulidad relativa
Hay error sustancial cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre el que versa el
contrato es diversa de lo que se cree. (pintura de Pedro Lira que es una copia de la original de
Picasso).
El problema radica en que la doctrina ha interpretado que la frase “asimismo” quiere decir que
el error sustancial tiene la misma importancia o consecuencia que el error esencial. La sanción
es la nulidad relativa.
Hay error accidental o cualidades accidentales es todo aquello que no vicia el consentimiento.
El art 1454 inc 2 CC dice que el error vicia el consentimiento porque se trata de una cualidad
accidental que ha sido elevada a la categoría de esencial y ha sido conocida de la otra parte.
La sanción es la nulidad relativa.
Hay error en las personas según el art 1455 CC, pero no vicia el consentimiento, siempre y
cuando la consideración de una persona en es sea la causa principal del contrato (intuito
personae) La sanción es nulidad relativa.
El error en los actos bilaterales
La excepción sería que el error sea compartido por ambas partes en el caso del error
accidental elevado a la categoría de esencial.
El error en los actos unilaterales
Error puede invocarse como causa de anulación en todos los actos jurídicos, sean unilaterales
o bilaterales, entre vivos o mortis causa, siempre que revistan el carácter de relevante. Art 1058
CC
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Error común
Este error tiene una virtud, los actos motivados por ella quedan validados y no son anulables,
porque el legislador protege el bien común. Cuando la voluntad o el consentimiento de las
partes se encuentra determinado por este error generalizado y concurren ciertos requisitos, se
admite que esa voluntad o consentimiento no queden viciados y el acto jurídico en que incide
sea válido y no nulo, pues se trataría de un error invencible.
Requisitos
● que sea compartido por todos o la inmensa mayoría de los habitantes de una localidad
● que el error debe ser causado por un justo motivo, un fundamento lógico que autorice a
considerar verdadera una situación falsa
● que debe existir buena fe de parte de quien invoca el error común
II: EL DOLO
Es la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.
Actúa en tres campos
1. en la celebración de los actos y contratos
2. en el cumplimiento de los contratos
3. como elemento del delito civil
En la celebración de actos y contratos es un vicio de la voluntad y puede conceptualizarse
como una maquinación fraudulenta destinada a que una persona preste su consentimiento para
la celebración de un acto o contrato.
Clasificación del Dolo
Dolo bueno y dolo malo. Dolo bueno es el comportamiento realizado sin motivar o inducir el
engaño porque se acepta sin que sea este el objeto del contrato. Dolo malo es aquel que sí
determina la voluntad, sin el dolo no se habría contratado.
Dolo positivo y Dolo negativo Dolo positivo supone acciones que traducen esa maquinación
con la intención de confundir a la otra parte para que entregue su voluntad y dolo negativo es la
omisión u ocultación de hechos verdaderos.
El punto de inflexión es saber si el silencio induce a otra a celebrar un acto.
La venta de cosa ajena es válida.
Dolo principal y Dolo incidental Dolo principal, determinante o inductivo es el que determina
a una persona a celebrar el acto jurídico en que recae. Dolo incidental es el que no determina a
una persona a celebrar el contrato.
Cuando el Dolo vicia el consentimiento?
a. Cuando es obra de una de las partes
b. Cuando es principal o determina a una persona a celebrar el acto.
Sin embargo, no obsta que no tenga la calidad de determinante y se adquiera la cosa más
onerosa, y el legislador permite exigir la indemnización de perjuicios. No se puede derribar el
acto jurídico, solo pedir la indemnización. Art 1458 CC
Prueba del Dolo art 1459 CC
Para esta prueba pueden emplearse todos los medios admitidos en la ley.
En la base del dolo, para quien lo padece hay un error.
Condonación o renuncia del dolo
La nulidad está en beneficio de que la voluntad ha sido viciada. Solo puede perdonarse una vez
acaecido y conocido por la otra parte. El legislador prohíbe la condonación del dolo futuro,
constituye objeto ilícito.
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Sanción del dolo
Dolo incidental es posible postular como sanción una indemnización de perjuicios.
Acción del dolo
Corresponde a la parte inocente que ha sido víctima del engaño, y tiene como sujeto pasivo a
la parte que ha empleado el dolo. Tiene como plazo años …..
III.LA FUERZA
Es el apremio físico o moral que tiene por objetivo la manifestación de voluntad para celebrar el
acto jurídico. Al legislador le parece que es el vicio más grave, porque transgrede la libertad.
Sin embargo, se pueden hacer precisiones para definir la fuerza.
1. fuerza física, material o absoluta se pretende obtener una apariencia de consentimiento
de la víctima a través de procedimientos violentos. Excluye la voluntad, por lo que no es
un vicio de la misma.
2. fuerza moral, psíquica o compulsiva es aquella en que sí existe una manifestación de
voluntad del sujeto, pero ésta no ha sido libre, sino que fue impuesta por una amenaza
actual.
Requisitos para que la fuerza vicie el consentimiento 1456 y 1457 CC
1. debe ser injusta o ilegítima
2. debe ser grave, subjetivamente y verosímil. La gravedad también implica que la fuerza
sea actual, inminente y presente. Consorte es cónyuge o contrayente.
3. debe ser determinante, estar destinada a obtener la voluntad. El consentimiento
obtenido con la amenaza debe ser consecuencia inmediata y directa de ella, de modo
que, sin la fuerza, la víctima no habŕía celebrado el acto.
Indiferencia de la persona que ejerza la fuerza
La justificación
a. es mucho más difícil defenderse contra la indiferencia que contra el dolo
b. la ley estima que de ordinario el que quiere presionar a otro para celebrar un contrato,
se vale de un tercero.
Prueba de la fuerza
Incumbe al que la alega. Puede hacerse valer por todos los medios que franquea la ley, incluso
testigos, ya que se trata de probar un simple hecho.
Efectos de la fuerza
Se convierte en un vicio de la voluntad. Cualquier especie de vicio produce la rescisión del acto
jurídico.
Prescripción de la acción de nulidad
Cuatro años (cuatrienio), contados desde que la fuerza cesa. Art 1691 inc 2 CC.
Temor reverencial
Temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para
viciar el consentimiento. Excepcionalmente tiene relevancia en materia de indignidad para
suceder. Art 972 CC
IV. LA LESIÓN
Es el perjuicio que experimenta una persona que ejecuta actos jurídicos, y que resulta de la
desigualdad existente entre la ventaja obtenida y el sacrificio hecho para obtenerla.
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La lesión en el CC
Reconoce en diversas partes esta institución, pero únicamente es sancionado en los casos
taxativos (no se extiende a todos los actos jurídicos) fijados por la ley.
En nuestro derecho…..
Casos en que la lesión vicia el acto
1. compraventa de bienes raíces
2. permuta de bienes raíces
3. aceptación de una asignación hereditaria
4. partición de bienes
5. mutuo
6. la anticresis
7. cláusula penal
Sanción de la lesión
No es siempre la misma. Puede consistir en la rescisión o nulidad relativa del acto.
Puede consistir en la modificación de la desproporción.
La Simulación
Concepto: es la declaración de voluntad con una intención distinta a la declarada. Lo que se
observa no es lo que se quiere. La discordancia entre el querer interno y su manifestación. Es
una voluntad disfrazada.
a. simulación lícita cuando no persigue fines dolosos.
b. simulación ilícita cuando es fraudulenta, realizada en perjuicio de terceros.
Simulación en los ordenamientos jurídicos positivos
El CC no establece reglas. Pero se puede reconstruir a partir de algunas disposiciones
contenidas en él.
El legislador impide que se altere la voluntad de una escritura pública en otra escritura privada.
Simulación absoluta cuando realmente ningún acto jurídico quiere celebrarse y solo se finge
realizar uno.
Simulación relativa cuando aparentemente se celebra un acto jurídico, pero en realidad se
quiere celebrar otro.
La diversidad entre el acto jurídico aparente o simulado y el efectivo o disimulado puede residir.
naturaleza del acto
objeto del acto
sujetos del acto
22 de marzo
Efectos jurídicos de la simulación
Hay que distinguir entre las relaciones de las partes entre sí y las de éstas con respecto a
terceros.
efectos de la simulación entre las partes
efectos de la simulación respecto de terceros
04 de abril
EL OBJETO
Es el efecto jurídico perseguido por las partes como crear, modificar, transferir o
extinguir derechos y obligaciones. Podría definirse como una prestación que puede ser
de dar, hacer o no hacer una cosa.
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El art 1460 CC señala que la declaración de voluntad debe tener un objeto.
Requisitos que debe reunir el objeto si recae sobre una cosa
1. Cosa debe ser real, no puede ser objeto de un acto jco una cosa inexistente. Se
espera que la cosa exista. Si no existe al tiempo de la celebración del acto, éste carece
de objeto. Art 1814
2. Cosa debe ser comerciable, susceptible de ser apropiable patrimonialmente. No
pueden serlo las cosas comunes a todos los seres humanos y los bienes nacionales de
uso público.
3. Cosa debe ser determinada, en cuanto a su género. Son las cosas que se
miden, cuentan o se pesan. Se cumple con la determinación entregando cualquier cosa
del género. Pero la legislación a propósito de la buena fe contractual, impone que el
individuo del género, al menos sea de una calidad mediana. Art 1509 CC
Requisitos que debe reunir el objeto que recae sobre un hecho
1. hecho debe ser determinado el deudor debe saber qué tiene que hacer respecto
del acreedor, y por otro lado de qué abstenerse de hacer.
2. hecho debe ser físicamente posible son físicamente imposibles aquellos
contrarios a la naturaleza. A lo imposible, nadie está obligado.
3. hecho debe ser moralmente posible son moralmente imposibles aquellos que
son contrarios a la ley, a las buenas costumbres y al orden público.
En las obligaciones de no hacer rigen los mismos requisitos, pero con la salvedad de
que aquello que se exige no hacer, debe ser posible de hacer.
El objeto ilícito
El legislador entiende por ilícito aquel que recae sobre hechos prohibidos por la ley, o
contrario a las buenas costumbres o el orden público. Es decir, que sea contrario al
ordenamiento jco chileno.
Actos que contravienen al derecho público
Esos actos adolecen de nulidad absoluta por el vicio de objeto ilícito para el particular.
Ej. Adolece de nulidad absoluta por objeto ilícito el contrato que se funda en un acto
administrativo que adolece de nulidad de derecho público.
También se prohíben los pactos sobre sucesiones futuras.
No se puede especular o negociar sobre bienes de una persona viva. La sucesión es
por causa de muerte. Su transgresión a la norma prohibitiva acarrea la nulidad absoluta
por objeto ilícito. Pero excepcionalmente se puede en los casos de pacos sobre
legítimas y mejoras que serían válidos.
Enajenación de las cosa enumeradas en el el Art. 1464 CC
¿Qué se entiende por enajenación?
Es extraer o sacar del patrimonio o transferencia del derecho real de dominio, esto en
sentido restringido.
En sentido amplio, enajenar además es afectar el dominio propio con cualquier otro
derecho real. En el art 1464 CC la enajenación está tomada desde su sentido amplio.
¿Se pueden vender las cosas a que se refiere el art 1464 CC?
El art 1810 CC dispone que “pueden venderse todas las cosas corporales e
incorporales, cuya enajenación no esté prohibida por la ley. La compraventa no supone
enajenación”.
1. enajenación de las cosas que están fuera del comercio humano
2. enajenación de derechos y privilegios que no pueden transferirse a otra persona
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3. enajenación de las cosas embargadas por decreto judicial
El embargo es una aprehensión compulsiva hecha por mandato del juez, de los bienes
del deudor con el objeto de asegurar el resultado del juicio.
No solo se considera al embargo del juicio ejecutivo, sino también al embargo de las
medidas precautorias.
Para determinar cuándo se entiende embargada la especie, se debe revisar la situación
respecto de las partes y de terceros y es una vez realizada la notificación de la
resolución que dicta el embargo. Este embargo debe inscribirse en el registro de
prohibiciones y gravámenes del CBR, para efectos de conocimiento de terceros. Y en
el registro de interdicciones del CBR para efectos de las partes.
¿Cuándo debe existir el embargo o prohibición para que la enajenación adolezca
de objeto ilícito?
Desde el momento en que se enajena y se intenta transferir un derecho real de
dominio.
¿Hay objeto ilícito en la enajenación forzada de una cosa embargada?
No hay objeto ilícito, pues es válida la enajenación forzada que se realice en otro juicio.
Art 528 CPC. Solo se aplica a las ventas voluntarias. Las ventas forzadas son
ejecutadas por un juez y por lo tanto facultan al acreedor para hacer valer sus créditos
o derechos y hacerse pago de ese remate.
¿Hay objeto ilícito tratándose de prohibiciones voluntarias de enajenar?
En las prohibiciones voluntarias de enajenar no cabe el embargo, porque éste debe ser
decretado judicialmente.
¿Hay objeto ilícito tratándose de prohibiciones legales de enajenar?
Leyes orgánicas de algunas instituciones establecen que se prohiben enajenar los
bienes raíces que en ellas tengan operaciones pendientes mientras éstas no hayan
sido liquidadas. Esta es una norma prohibitiva.
De qué manera se podría enajenar válidamente una cosa embargada?
A través de la autorización del juez o el consentimiento del acreedor. Y éste último
presta su consentimiento de manera expresa y tácitamente no realizando ninguna
acción para impugnar la enajenación.
4. Enajenación de las especies cuya propiedad se litiga debe existir un juicio y
éste juicio debe tratarse de una disputa por el dominio de la cosa. Para que
efectivamente se aplique la causal del art 1464 nº4 se requiere que la parte
demandante le pida al juez que prohíba celebrar actos sobre la cosa.
Un tribunal debe decretar la prohibición y debe inscribirse en el libro de prohibiciones e
interdicciones del CBR en el caso de las cosas inmuebles.
En el caso de las cosas muebles sólo produce efectos respecto de los terceros que
tuvieron conocimiento de ella al tiempo del contrato.
Actos contrarios a la ley, la moral o las buenas costumbres
a. condonación del dolo futuro Art 1465 CC, no vale condonación pues se está
aceptando anticipadamente que una de las partes actúe con dolo, lo que
evidentemente es inmoral. Además que constituye un acto que condona la mala fe, que
en nuestro ordenamiento no se permite. Solo se puede condonar el dolo ya acaecido
de forma expresa en un acto jco específico y de manera tácita, no pidiendo la nulidad
del acto.
b. deudas contraídas en juegos de azar
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c. venta de libros prohibidos o de objetos considerados inmorales, láminas,
pinturas y estatuas obscenas y a impresos condenados como abusivos de la libertad de
la prensa.
d. todo contrato prohibido por la ley
Actos prohibidos por la ley
Su transgresión constituye la hipótesis de objeto ilícito. Art 10, 1466 CC
LA CAUSA
Todo acto consciente de los seres racionales se ejecuta en procura de un fin, cuya
consideración anticipada es causa del obrar. La doctrina tradicional dice que un acto
jurídico requiere de una causa para que sea válida, y que ésta causa sea lícita.
Causa eficiente es el antecedente o elemento generador que da vida a lo que antes no
existía.
Causa final es el fin directo e inmediato que la parte se propone alcanzar en virtud del
acto.
Causa ocasional son los motivos individuales que han llevado a realizar el acto.
Evolución histórica de la noción de causa
Encuentra su origen en el derecho canónico medieval, que argumentaba que todo acto
jco debía tener una causa fundamentada.
Hay una corriente doctrinaria que dice que la causa es inoficiosa. La doctrina tradicional
o clásica trata de agrupar los actos jcos para advertir una concurrencia específica de un
motivo. Y los clasifica en contratos bilaterales donde la causa de la obligación de una
de las partes está en relación correlativa de la otra parte. En los contratos reales la
causa está en el hecho de la entrega. En los contratos gratuitos la causa es la mera
liberalidad, el mero gusto de regalar.
La doctrina italiana postula que hay que complementar la idea clásica en el sentido de
qué interesa explicar la causa del contrato, que pueden ser razones socioeconómicas
de las partes, en un sentido subjetivo.
La doctrina del motivo o móvil determinante que va en dirección de que la causa es el
motivo subjetivo del contrato. Lo complejo de esta postura es cómo determinar o probar
el motivo.
05 de abril
Qué es lo que debe tener causa: el acto o la obligación?
Los artículos 1445 y 1467 CC tienen distintas miradas de la causa.
Diversas opiniones
Criterio objetivo exige que exista una causa real
Criterio subjetivo el motivo que induce a la celebración del contrato.
Doctrina dual de la causa en el CC chileno León Hurtado y Vial del Río
1. causa del acto o contrato
2. causa de la obligación
Doctrina unitaria de la causa en el CC chileno según Alcalde
1. concepto unitario causa es aquel supuesto de hecho legalmente suficiente para
justificar un determinado acto jco.
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Causa Real
En la simulación hay un acto simulado, pero no hay una causa real. Quien debe probar
la inexistencia de la causa es aquel que alega que no existe. También podría faltar
causa en el pago de lo no debido o pago incausado.
Licitud de la causa, la causa debe ser real y lícita, entendiendo por ello que no sea
contrario a la ley, la moral o las buenas costumbres. Una causa ilícita acarrea la nulidad
absoluta. Además cuando se ha pagado cuando la causa era ilícita, no se puede repetir
lo pagado.
Actos causales y actos abstractos
Causales aquellos que tienen causa
Abstractos aquellos que en los requisitos esenciales, la causa no existe y la falta o
causa ilícita, no altera la validez del acto y por lo tanto, produce de igual manera
efectos jurídicos. En el caso del pago de un cheque, este documento es un título
abstracto, porque prescinde de la justificación de porqué se ejecuta. Son
excepcionalísimos.
La relación fundamental y subyacente del acto abstracto
Es reforzar una relación jurídica. Es un mecanismo dirigido a los terceros de buena fe.
Son actos tan esenciales que requieren de esta protección.
Constituyen títulos indiscutibles de derechos, pues evitan que el deudor pueda invocar
medios de prueba extraños.
Solo la ley puede establecer actos abstractos.
1. la delegación o mandato
2. la estipulación a favor de un tercero
3. la fianza y demás contratos de garantía por deuda ajena
4. ciertos títulos de crédito, como la letra de cambio
Solemnidades
Son especies de formalidad. Aluden a una forma como requisito que la ley establece para que
los actos puedan producir sus efectos.
Clases de formalidades
1. solemnidades propiamente tales hay solemnidades para la existencia del acto jco,
cosa compleja porque hoy existen situaciones que ponen en duda tal existencia. Hay actos
privados de valor si no presentan estas formalidades.
Solemnidades requeridas para la existencia de un acto jco.
● son requisitos externos que la ley exige para la celebración de ciertos actos jcos
pasando a ser el único medio a través del cual el autor o las parts que celebran el acto pueden
manifestar su voluntad.
Nada obsta a que las partes hagan solemne un acto, que no tiene solemnidad impuesta, pero
dicho acto
Las solemnidades legales no pueden renunciarse por ser impuestas por la ley, son de estricto
derecho, si la ley distingue qué actos son solemnes, no se puede especular sobre ellos.
Solemnidades requeridas para la validez de un acto jco
● se puede exigir la nulidad. Aquí por el art 1682 CC es la nulidad absoluta en
consideración a su naturaleza.
2. formalidades habilitantes referidas a los incapaces, personas que por sí mismas no
pueden ejecutar actos, salvo algunos de ellos que son los relativos que sí pueden hacerlo con
el acompañamiento de su representante legal.
Autorización que es la aceptación por parte del representante legal del acto jco del incapaz.
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Asistencia que es el acompañamiento jurídico que valida el acto.
Homologación que es la aprobación por la autoridad judicial de actos concluidos por otros
sujetos, previo control de su legitimidad.
La sanción es la nulidad relativa.
3. formalidades por vía de prueba en Chile tenemos la prueba tasada, o establecida
rigurosamente por el legislador, por lo tanto, se debe observar sistemáticamente su rendición.
Ej deben contar por escrito todas aquellas compraventas cuyo valor exceda de
4. formalidades por vía de publicidad donde la ley exige que ciertos actos sean
publicados con el fin de que a quién le interese sus efectos tome conocimiento de ellos.
Pueden ser de simple noticia o sustanciales.
La sanción es la inoponibilidad.
III. UNIDAD
EFECTOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS
En términos generales son los derechos y obligaciones que de ellos emanan.
Según el art 1444 CC son efectos esenciales, naturales y accidentales. Los esenciales son
aquellas que sin las cuales, el acto no nace a la vida jca, los naturales son las que no necesitan
mediarse por cláusulas especiales y por lo tanto, no siempre sus efectos van a producirse. Los
accidentales aquellas no son parte del acto jco y que pueden llegar a serlo si se agregan al
contrato por medio de cláusulas especiales.
Los efectos son el resultado del acto jco, y por ello cabe preguntarse a quién alcanza o afecta
tal acto, tomando en cuenta situaciones que darían origen a intereses que pueden existir sobre
el acto jco.
Cuando hablamos de parte, hablamos de un centro de interés. Es aquel que interviene con su
voluntad en un acto jurídico personalmente o representado. Se está frente a los efectos
relativos del contrato, que se extraen de una norma del art 1545 CC.
En cambio cuando se habla de terceros, se excluye la voluntad de los actos jcos. Pero podrían
haber terceros con cierto interés.
Terceros absolutos donde no están ni estarán en relación jca con las partes, caso ejemplar
puede ser el derecho real de dominio, en el cual se exige el respeto por el patrimonio
Terceros relativos si están y estarán en relaciones jcas con las partes, y son los herederos o
causahabientes a título universal, los acreedores de las partes. (Derecho de prenda general de
los acreedores)
Efectos relativos y sus excepciones
A nadie se le obliga a manifestar su voluntad para celebrar un acto jco. Y por ello solo quien lo
ha hecho puede ser alcanzado por los efectos de éste.
Excepcionalmente pueden haber terceros que resultan favorecidos u obligados en un contrato
ajeno.
● estipulación en favor de otro beneficiario no es parte pero es el único que puede solicitar
el cumplimiento pero no la restitución.
● la novación se produce entre el acreedor y uno de los deudores solidarios, dicha
novación libera a los codeudores mediante un nuevo contrato, extinguiendo una obligación.
Efectos absolutos, indirectos o erga omnes
IV UNIDAD
INEFICACIA DE LOS ACTOS JCOS
Cuando los actos jcos dejan de producir sus efectos?
Desde el punto de vista general, la ineficacia alude a la falta de eficacia, es decir, problemas en
la generación de los efectos jcos deseados por las partes. La ineficacia trata de que el acto jco
no genere efectos o generándolos, los deje de producir.
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En sentido estricto, el acto jco existiendo, los efectos que está produciendo van a dejar de
producirse.
Campo de aplicación y carácter de las normas del CC sobre la nulidad
Los art 1681 a 1697 contemplan las sanciones para los actos jcos, en subsidio de reglas
especiales. Estas normas son de orden público y son indisponibles para las partes, son
inalterables.
Clases de sanciones de la ineficacia
1. La inexistencia
Es la sanción de los actos jcos que se celebran con omisión de uno de los requisitos
necesarios para su existencia en el mundo del Derecho. El acto jco existe, pero no se le
reconoce jurídicamente.
La inexistencia no requiere de una resolución judicial, es de pleno derecho o IPSO IURE, se
constata.
La teoría de la inexistencia nace de Zachariae, que expresa que “no hay nulidad sin texto”
Diferencias entre la inexistencia y la nulidad
1. la inexistencia se refiere a los actos carentes de un requisito de existencia, la nulidad se
refiere a los actos que no reúnen alguno de los requisitos de validez
2. el acto inexistente no produce efecto alguno, en cambio el acto nulo mientras su vicio no se
declare judicialmente, produce todos sus efectos.
3. la inexistencia opera de pleno derecho, en cambio, la nulidad debe ser declarada
judicialmente.
4. los actos inexistentes no pueden producir sus efectos en cambio, los actos anulables si
existen y producen sus efectos.
5. la nulidad relativa es restringida, respecto de las partes involucradas en el contrato, la
nulidad absoluta es más extensa.
6. los efectos de la nulidad son solo respecto de las partes del juicio, la inexistencia opera
respecto de todo aquel que tenga interés.
¿Distingue el CC la inexistencia y la nulidad absoluta?
Doctrina que niega que el CC distingue entre inexistencia y nulidad absoluta
● La inexistencia no tiene acogida en nuestro ordenamiento
● a
● Para el caso de los absolutamente incapaces estos son inexistentes por falta de
voluntad
● Nuestro CC equipara los hechos imposibles con los hechos ilícitos, porque ambos
constituyen objeto ilĺcito.
● Nuestro CC no contempla nada acerca de la inexistencia, solo habla de nulidad
Doctrina que afirma que el CC
● Claro Solar argumenta según el tenor literal, la ausencia de un elemento esencial
acarrea la inexistencia del acto y por lo tanto, no produce efectos.
● En los incapaces absolutos, Claro Solar dice que sus efectos deben ser suprimidos por
validez
Bello tuvo a la vista el CC francés, que tenía contemplada la inexistencia jurídica, pero no la
consideró para nuestro ordenamiento, Entendiendo solo como sanción la nulidad.
La jurisprudencia pronunciada sobre la materia ha sido solo retórica.
1. La nulidad
El CC regula de forma general en los artículos 1681 a 1697. Es la sanción legal por la omisión
de los requisitos de forma y fondo que el legislador prevé para la validez del acto.
Especies de nulidad
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Absoluta apunta a la exigencia para la constitución del acto mismo. Se extiende al efecto que
se produce
Relativa o rescisión1
apunta a los sujetos que intervienen en el acto. Tiene efecto relativo solo
respecto de las partes del acto viciado.
Diferencias
Los jueces declaran la nulidad a petición de parte. Sin embargo, existe la posibilidad de que
declaren de oficio la nulidad absoluta sin que las partes lo pidan, porque es de carácter de
orden público.
La nulidad relativa sólo la pueden pedir las partes. La nulidad absoluta puede pedirla cualquiera
que tenga un interés legítimo, incluso el fiscal de la CA en favor de la moral y las buenas
costumbres.
En relación al saneamiento la nulidad se sanea a los diez años, contados desde la celebración
del contrato y la nulidad relativa se sanea a los 4 años.
La nulidad absoluta no puede sanearse por la ratificación de las partes. La nulidad relativa
puede sanearse a través de la confirmación o ratificación del acto rescindible.
Principios generales de aplicación a ambas clases de nulidad
No prima el principio de autonomía de la voluntad, y por tanto, no puede renunciarse
anticipadamente por protegerse intereses superiores de la colectividad.
La nulidad puede ejercerse como una excepción.
La nulidad produce sus efectos en virtud de una sentencia que asi la declare.
12 de abril
Trabajo en clases
18 de abril
La Nulidad
La sanción es de derecho esctricto, porque mira al orden público y no puede renunciarse
anticipadamente, a contrario sensu, si podrían hacerse posteriormente no alegándola.
El vicio que causa la caída del acto debe ser coetáneo a la acción, es decir, en el momento de
la celebración.
La nulidad como debe ser declarada judicialmente, se debe aplicar el efecto relativo de la
sentencia, en teoría debe hacerse valerse como acción de nulidad, pero nada impide que sea
opuesta como excepción en un juicio. Ej. cuando para exigir un contrato que está viciado, se
oponga una excepción de nulidad por dolo. La nulidad solo produce efectos desde que se
declara judicialmente, mientras esto no suceda sigue produciendo sus efectos.
Nulidad total y parcial de los actos jcos
Si el vicio es de tal entidad que hace imposible que el acto subsista, la nulidad es absoluta.
Si el vicio se trata de un elemento no esencial del acto, la nulidad es relativa. Cuestión que hay
que ponderar.
Nulidad Absoluta Art 1681
“Es la sanción a todo acto o contrato a que falte alguno de los requisitos que la ley prescribe
para el valor del acto o contrato, según su especie”.
Restringe aquellos requisitos que la ley prevé para los requisitos intrínsecos del acto o contrato.
Es una nulidad específica.
Causales
Están establecidas en el art 1682
1. objeto ilícito
2. causa ilícita o interés de defraudar
3. incapacidad absoluta
1
Si se fuere preciso nulidad relativa y rescisión (dejar sin efecto) no son lo mismo.
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4. omisión de requisitos o formalidades que las leyes prescriben para el valor de ciertos
actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos
5. error esencial u obstáculo
Fundamento y caracteres de la nulidad absoluta
Se encuentra establecida en interés de la moral y de la ley, para proteger la primera y obtener
la observancia de la segunda, no se dirige a cautelar en interés de determinadas personas.
Incide en un número de situaciones, legitimación activa, saneamiento, etc.
Cualquiera que tenga interés económico o patrimonial en la nulidad, puede alegarla.
La nulidad absoluta no puede sanearse por la ratificación de las partes Art 1683
Porque siendo de carácter público que mira el interés general, no puede renunciarse porque
que miran el interés individual.
Saneamiento de la nulidad absoluta por el transcurso del tiempo Art 1683
La nulidad absoluta no se produce de pleno derecho
El vicio es evidente, pero requiere de una declaración judicial (sentencia firme o ejecutoriada).
Nulidad Relativa
“Es la sanción impuesta a los actos celebrados con prescindencia de un requisito exigido en
atención a la calidad o estado de las partes”
No se encuentra establecida en relación a la moral.
Causales Art 1682
La rescisión es el efecto de privación de los actos o contratos que adolecen de nulidad relativa.
1. actos de los relativamente incapaces
2. error sustancial
3. error accidental cuando dicha calidad haya sido el motivo ppal que tuvo una parte para
contratar y este fue conocido por la otra
4. error en la persona
5. fuerza grave, injusta y determinante
6. dolo determinante que en los actos bilaterales debe ser además obra de una de las
partes
7. omisión de formalidades exigidas en consideración al estado o calidad de las personas
que celebran o ejecutan el acto
8. la lesión, en los casos previstos en la ley
Esto no es taxativo, ya que se desprende de la frase del legislador en el art 1682.
Características
a. sólo están legitimadas para alegarla aquellos en cuyo beneficio lo han establecido las
leyes
b. puede sanearse por el transcurso del tiempo (4 años)
c. puede sanearse por la ratificación de las partes
Regla general
No puede pedir la nulidad, aquel que ha incidido en el acto doloso.
Pueden alegar también los herederos de la persona que, teniendo derecho a pedirla, falleció
sin haberlo hecho.
Situación excepcional del incapaz que no podría demandar la rescisión del acto o
contrato.
Dolo e incapacidad, el acto podría ser anulable de nulidad relativa, pero la mala fe es mucho
más grave.
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El menor queda inhabilitado para exentarse del dolo si ha manifestado la aserción de mayor
edad. Es una barrera para que el incapaz no pueda alegar la nulidad relativa.
La nulidad relativa puede sanearse por el transcurso del tiempo
Los cuatros años para el dolo y el error, se cuentan desde que el contrato se haya celebrado.
Los cuatro años para la fuerza, se cuentan desde que ésta haya cesado. Sin perjuicio de que
las leyes puedan establecer otros plazos y otros modos de contarlos.
La nulidad relativa puede sanearse por la ratificación o confirmación de las partes
Es una confirmación del acto o contrato nulo relativamente e importa la renuncia a la rescisión
que habría podido solicitarse.
La ratificación tiene dos acepciones
1. designa el acto en virtud del cual una persona asume por su cuenta los actos
ejecutados a su nombre por otra que no tenía poder para ello.
2. equivale a la confirmación del acto nulo relativamente este es el sentido que nos
interesa
La confirmación o ratificación constituye un acto unilateral que puede realizar la persona
legitimada para demandar la nulidad
Sólo procede cuando la nulidad es relativa.
Clases de ratificación
Expresa cuando la parte que tiene derecho a pedir la rescisión de un acto jco formula una
declaración en la cual, en términos explícitos y directos, manifiesta su voluntad de validar dicho
acto.
Tácita cuando se asumen los efectos del acto o contrato. Es la ejecución voluntaria de la
obligación contratada.
Características de la ratificación
a. es un acto jco unilateral
b. es un acto jco accesorio y en particular dependiente
c. es irrevocable, produce todos sus efectos de forma normal
d. opera con efecto retroactivo, al momento de celebración del contrato y nacido como
válido
Requisitos de la ratificación
1. opera tratándose de un vicio que la ley sanciona con nulidad relativa
2. xxx
3. requiere la intervención de personas capaces o que actúen representados
4. debe realizarse en tiempo oportuno
5. debe efectuarse después de haberse cesado la causa de invalidez
6. tratándose de la confirmación expresa deberá hacerse con las solemnidades a que por
la ley …
Efectos de la nulidad que son para ambas
Art 1687 y 1689 Se habla de la nulidad declarada judicialmente, sin distinguir entre una y otra.
Para que la nulidad prive de efectos a los actos o contratos, deben estos estar produciéndolos
o esperarse que los produzcan.
En relación a la extensión, solo las partes son las afectadas por la sentencia, y por lo tanto, da
derecho a excepción de cosa juzgada a las partes que fueron parte de ese proceso judicial.
El acto desaparece y las partes vuelven a su calidad o posición original, salvo aquel que actuó
o celebró un acto a sabiendas del vicio de que adolecía.
Declarada la nulidad, las obligaciones que nacieron del acto o contrato desaparecen de
acuerdo al nº8 del Art 1567.
Si el contrato no ha sido cumplido no cabe pedir su ejecución, porque el contrato y por
consiguiente las obligaciones que engendra, desaparecen
Aquí se produce el efecto del art 1567 nº8
19
Si el contrato ha sido cumplido, hay que volver al estado anterior y a las restituciones mutuas.
En atención a la acción reivindicatoria .
Restituciones mutuas Art 1687 inc 2
Un tercero puede ser alcanzado por los efectos de un acto anulado.
2 de mayo
LA NULIDAD
La nulidad es una sanción que produce o nulidad absoluta o relativa respecto del acto o
contrato o de las partes. Es privar de efectos tales actos.
La nulidad retrotrae a las partes a la condición anterior que existía a la celebración del acto.
Requiere ser declarada judicialmente para tener fuerza jca. La sentencia puede referirse a su
totalidad o parcialidad.
La nulidad es un modo de extinguir las obligaciones.
Para determinar el efecto de la nulidad la doctrina tradicional distingue:
1. si el ctto no ha sido cumplido no cabe pedir su ejecución.
2. si el ctto ha sido cumplido por uno de los contratantes o por ambos tiene plena
aplicación lo dispuesto en el art 1687. Restituciones mutuas
En el caso de falta de causa y no existiendo una causa que justifique el pago de lo no debido,
atendiendo al error de derecho, se debe restituir el monto.
Restituciones mutuas Art 1687²
Derecho de las partes a exigirse recíprocamente la restitución de todo lo que hubieren
entregado en virtud del ctto.
La prescripción es el límite para el efecto de la nulidad, no permite la restitución porque la
prescripción es un modo de adquirir el dominio.
Son indemnizaciones que se deben las partes como resultado de la nulidad.
Prestaciones obligatorias para las partes: dependerá del acto jco del cual sea objeto la
nulidad. Reivindicante para el que pretende la recuperación de la cosa y la posesión vencida
para el que debe indemnizar por los deterioros considerando la buena o mala fe.
¿Cuándo restituir?
La ley no otorga un plazo, será el juez el encargado de fijarlo y lo que se devuelve lo regula el
art 905 CC
El poseedor vencido debe indemnizar cuando la cosa experimentó daños, exceptuándose de
ello en caso de perjuicios por fuerza mayor que exime de tal responsabilidad. 906¹
Frutos civiles y naturales
Se deben restituir si el poseedor vencido actuó de mala fe al momento de celebrar el ctto
sabiendo del vicio del que adolecía.
Pero no deberá restituir si de buena fe de los frutos percibidos antes de la contestación de la
demanda.
Los gastos del juicio de nulidad serán de costas al poseedor vencido de mala fe.
Mejoras necesarias
Las indispensables para la conservación y mantenimiento de la cosa.
Mejoras útiles
Aumentan el valor venal de la cosa 909²
Mejoras voluptuarias
las que sólo consisten en objetos de lujo y recreo, como jardines, miradores, fuentes, cascadas
artificiales, y generalmente aquellas que no aumentan el valor venal de la cosa, en el mercado
general, o sólo lo aumentan en una proporción insignificante.
Efectos de la nulidad respecto de terceros art 1689
20
La nulidad tiene efecto relativo sólo respecto de las partes, y en contra de terceros para
perseguir la cosa de las manos que la tenga se interpone acción reivindicatoria. El límite es la
prescripción adquisitiva.
Acción personal
para la anulación del ctto, que debe dirigirse contra los cttes.
Acción real
hacerse valer contra el actual poseedor de la cosa, el que tenga sobre ella un derecho real
emanado del que adquirió en virtud de un ctto nulo.
(Art 17 CPC)
Acción de nulidad dirigida en contra del ctte, dependiendo de quien respecto de las leyes las
establecen en su favor. Relativa o Absoluta, afecta su sentencia solo a las partes.
Caduca o prescribe en 10 años para la nulidad absoluta y de 4 años para la nulidad relativa,
para el CC las prescripciones son de 5 años, pero ésta es de carácter general en prescripción
de corto tiempo. Excepción art 1692, cuando la acción de nulidad es heredada.
Herederos mayores de edad, el plazo de suspensión no se suspende y recibe el residuo.
Herederos menores de edad, muerto el causante, se debe determinar si hubiere empezado a
correr el cuadrienio, o lo que reste de los años que faltan. El límite son diez años.
Acción reivindicatoria
Se dirige contra el actual poseedor de la cosa, en razón de que la nulidad declarada retorna el
dominio. Sin embargo, la prescripción adquisitiva limita ésta acción. No tiene plazo para ser
interpuesta. El poseedor irregular para lograr la prescripción adquisitiva es de 10 años.
Acción de perjuicios
Debe existir un perjuicio previo y consecuencia directa e inmediata de una de las partes o de
terceros. De un hecho no, porque podría ser fortuito o de fuerza mayor.
El mismo ejercicio de la nulidad, se persiguen también las indemnizaciones.
Hipótesis legales de acción indemnizatoria por nulidad
art 1455
art 1814
art 1458 inc 2
Naturaleza de la responsabilidad
Las partes son responsables cuando cttan, por lo tanto, son responsables de sus
consecuencias de forma cttual y extracttual.
La conversión art 1701 CC
Transformar un acto nulo en un acto válido, en cuanto a sus efectos.
Ineficacia en el sentido estricto
El acto jco nace perfecto y tiene sus efectos. Pero por un hecho intrínseco deja de producirlos.
El acto no es inválido, pero llega a ser improductivo.
1. Condición suspensiva, el acto nace a la vida del derecho, pero sus actos no se
producen hasta que se verifica la condición *
2. Condición resolutoria sujeta a un hecho determinado o el acto de un sujeto cuya
declaración de voluntad sea capaz de provocar esas consecuencias.
La Revocación
Declaración unilateral de voluntad para dejar sin efecto un acto jco. Algo que se quería y ya no
se quiere.
Desistimiento unilateral
Voluntad de una de las partes para dejar sin efecto un acto o ctto.
9 de mayo
Caducidad
Vinculada al ejercicio de la acción para exigir el cumplimiento de una obligación.
1. pérdida de un derecho por no haberse ejercido
21
2. extinción de una relación jca por hechos sobrevinientes
3. ineficacia de un acto jco que se produce por el solo ministerio de la ley a causa de
hechos sobrevinientes
Inoponibilidad
Sanción legal que consiste en el impedimento de hacer valer frente a ciertos terceros, un
derecho nacido de un acto jco válido o de uno nulo revocado o resuelto.
La legitimación activa para alegar la inoponibilidad del acto recae en los terceros relativos, pero
excepcionalmente en la venta de cosa ajena habilita a los terceros absolutos para también
alegarla. Y lo hace a través de la acción reivindicatoria.
Inoponibilidades de un derecho nacido de un acto jco válido
Pueden ser de forma y de fondo.
De forma por omisión de formalidades de publicidad
Destinadas a que terceros tengan conocimiento de un acto o ctto celebrado por las partes a
través de una notificación .
También es de forma porque los instrumentos privados, cuya fecha es susceptible de ser
alterada por las partes, no hacen fe contra terceros en cuanto a la exactitud de ella, mientras no
se produzca un hecho que a los ojos de la ley dé certeza a la data.
De fondo
Por falta de concurrencia dicho acto le es inoponible por no concurrir como partes a su
celebración.
Por clandestinidad el acto ha sido ocultado a los terceros relativos que tenían derecho a
oponerse a él. El efecto de ese acto por lo tanto, no les puede afectar.
Por fraude hay perjuicio por el acto jco celebrado por las partes a terceros. Si es en perjuicio
de terceros, a éstos les es inoponible, disfrazado de acción pauliana o revocatoria.
Por lesión de los derechos adquiridos un derecho que ingresa al patrimonio, queda firme y la
ley lo protege respectos de terceros de buena fe.
Por lesión de las asignaciones forzosas
Inoponibilidades de un derecho nacido de la nulidad o resolución de un acto jco
Se trata de casos excepcionales en que la nulidad no puede hacerse valer en contra de
terceros de buena fe.
Maneras de hacerse valer la inoponibilidad admite ser opuestas como defensa o excepciones
para argumentar que ese acto no le afecta al tercero, porque se disfraza de acción pauliana.
Diferencias entre nulidad e inoponibilidad
NULIDAD INOPONIBILIDAD
Ataca la validez del acto mismo, privándolo
de eficacia tanto respecto de las partes como
de terceros.
Sólo se dirige a privar de efectos al acto
respecto de terceros de buena fe.
Tiende a proteger a las partes del acto Tiende a proteger a los terceros
Sea absoluta o relativa es una sanción de
orden público y por ende irrenunciable
Es una sanción de orden privado
establecidas en favor de los terceros en
referencia
V UNIDADb
LA REPRESENTACIÓN
22
Figura a través de la cual los incapaces pueden hacer valer sus derechos a través de un
tercero.
Presta la utilidad de que en incapaces absolutos es la única forma de actuar, porque suple la
voluntad de ese incapaz. En los incapaces relativos también requiere la representación,
respecto de aquellos actos jcos que no puede ejecutar por sí solos.
En la representación convencional, las partes son capaces, no hay incapacidad, por lo tanto, es
una figura donde se debe ser plenamente capaz para otorgar el mandato a un tercero para que
celebre el acto.
Excepcionalmente el testamento es el único acto jco que no puede ser delegado a un tercero.
Es un acto personalísimo. Art 1007
Poder de representación
La representación supone que la ley otorgue a un tercero un poder. Y ese poder consiste en
actuar en nombre de otro, radicando los efectos del patrimonio en su poder. Se habla de
apoderamiento por el cual la persona que representa a otro, adquiere ese poder.
Si la fuente es la ley, es sólo ella quien puede otorgarlo.
Representación legal donde el legislador bajo ciertas circunstancias entrega el poder a otro
para que represente, respecto de alguna incapacidad.
Representación voluntaria supone necesariamente una manifestación de voluntad destinada a
producir un efecto jco, como es el mandato.
Mandato y representación
Hablando de representación, es una institución jca, y para que exista y surja efectos respecto
de otro:
● Debe haber declaración de voluntad del representante para participar del acto jco.
● Debe también al momento de actuar el representante exprese que lo hace en nombre y
representación de otro.
● Quien actúa en nombre y representación de otro, tenga el poder para hacerlo.
El mandato por su parte, es un ctto bilateral, pero eventualmente sinalagmático imperfecto. En
donde una persona encarga la gestión de sus negocios a otro.
Diferencias entre mandato y representación
MANDATO REPRESENTACIóN
Es el género Es la especie
Designa una relación contractual Acto por el cual se transfiere simplemente
poder
Exige la manifestación de voluntad de una o
más partes
Exige la manifestación de voluntad solo del
poderdante
Es un ctto bilateral Es un acto unilateral
Relación entre apoderamiento y mandato
● El apoderamiento donde supone el otorgamiento de poder.
● En el mandato podría haber apoderamiento.
● El apoderamiento puede existir con antelación a la aceptación del mandato.
● Como el mandato es un ctto, el apoderamiento no es de la esencia del mandato, pero sí
de su naturaleza.
Naturaleza jca de la representación
Existen cuatro teorías para tratar de explicar la naturaleza
23
1. Teoría de la ficción se finge que cuando está hablando el representante, en realidad,
está hablando el representado. El problema es que el incapaz no puede expresar su voluntad,
aún ni siquiera a través de la representación.
2. Teoría del nuncio o mensajero que traduce la voluntad del representado, pero tiene el
mismo problema en cuanto a los incapaces.
3. Teoría de la cooperación de voluntades donde hay acuerdo de voluntades de
representante y representado, y sigue estando presente el problema de los incapaces.
4. Teoría de la representación modalidad del acto jco quien participa de él, como
representante, radique los efectos en el patrimonio del otro, no es más que una modalidad del
acto jco.
Influencia de las circunstancias personales del representante o del representado en el
acto jco
En relación a la capacidad
En cuanto al representado, se debe observar si el poder exige poder de representación para
ejecutar el acto. Si es convencional, obviamente el mandante debe ser capaz, porque de lo
contrario, no puede otorgar poder.
En cuanto al representante, nadie puede representar a otro si no es plenamente capaz.
En la representación voluntaria, el representante podría ser un incapaz relativo o a lo más, un
menor adulto.
Formalidades que la ley exige para ciertos actos
Para la enajenación de los bienes raíces de los hijos de familia o sujetos a patria potestad, se
necesita representación legal y además autorización judicial.
También para el hijo de familia que necesita ejecutar un acto respecto de un inmueble no
requiere mandato porque no se radica el patrimonio en el otro.
En relación con los vicios del consentimiento
Teoría de la ficción: error, fuerza o dolo sólo tendrían relevancia en la medida que afecten al
representado. ​
Teoría de la modalidad: error, fuerza o dolo sólo son relevantes en cuanto afecten al
representante.​
El representante es quien debe experimentar error, fuerza y dolo.
En relación a la buena o mala fe del sujeto
La mala fe contamina el acto ejecutado y afecta al representado, aún cuando el representante
actúe de buena fe.
En relación al ppio de que nadie puede alegar su propia torpeza
El representado que sabe el vicio que invalida el acto, no puede alegar el mismo para
invalidarlo.
16 de mayo
La Representación
Convencional plena capacidad
Legal se trata de incapacidad
Requisitos para que exista Representación
1. Debe realizarse un acto jurídico
2. El representante debe declarar su propia voluntad (1448)
3. Al contratar, debe existir la Contemplatio Domini (411, 1635, 2151)
4. El representante debe tener poder para actuar por el representado (2160¹, 2173)
Contemplatio Domini
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Se debe expresar inequívocamente que se actúe en nombre de otro, y solo así los efectos del
patrimonio se radicarán en el otro. Si no se expresa aquello, se entenderá como
representación propia radicando el patrimonio en la propia persona. En las cláusulas debe
explicitarse de la misma manera.
Existencia de poder
Es la fuente de donde surge la posibilidad de actuar en nombre o representación de otro.
Excepciones
1. Agencia oficiosa, cuando se extralimita el poder y se pide que se ratifique el acto
celebrado para que el patrimonio pueda radicarse en el representado.
Extinción del poder
1. La revocación como acción unilateral para privar de efectos al acto jurídico. El acto debe
ser revocable, (no todos los actos permiten revocación)
2. La muerte del representado y del representante, cualquier acto celebrado con
posterioridad adolece de nulidad.
3. La incapacidad legal sobreviniente del representante, que impide el ejercicio de la
representación (interdicción por demencia)
Efectos de la representación
1. Que los actos jurídicos ejecutados por un terceros se radiquen en el patrimonio del
representado.
2. Si se ejecuta un poder extralimitado, los actos ejecutados le son inoponibles porque él
no participó con su voluntad en la celebración de ese acto.
3. Si el mandato expiró porque quien representa ignora que tenía poder para ejecutar
actos en nombre de una persona que ya falleció. Los terceros que contrataron de buena
fe, quedan protegidos y eso es posible teniendo conocimiento de la existencia del poder.
4. Todo lo anterior tiene como mecanismo para subsanar la extralimitación del poder, la
revocación.
La ratificación
Acto jurídico unilateral en donde el representado convalida los actos del representante en
extralimitación de su poder. Los actos anulables por nulidad absoluta no pueden ser ratificados,
sólo es posible en los actos anulables por nulidad relativa. Cabe tanto en la representación
legal como en la voluntaria (menores adultos que ratifican cuando adquieren la mayoría de
edad).
Actos jurídicos que en relación a sus efectos, alcanzan a otros
Estipulación en favor de otro (art 1449)
Aquí dos partes acuerdan que un tercero, no teniendo poder para representarlo, sea
beneficiario de la prestación. Pero para ello debe existir ratificación por parte de ese tercero.
Promesa de hecho ajeno (art 1450)
“Siempre que uno de los contratantes se compromete a que por una tercera persona de quien no
es legítimo representante, ha de darse, hacerse o no hacerse alguna cosa, esta tercera persona
no contraerá obligación alguna, sino en virtud de su ratificación; y si ella no ratifica, el otro
contratante tendrá acción de perjuicios contra el que hizo la promesa”.
Dos partes celebran un contrato en donde el objeto es la promesa del hecho ajeno, en donde el
tercero acepta los efectos del acto. Debiendo indemnizar el otro contratante si este tercero no
ratifica o acepta los efectos .
VI UNIDAD
Modalidades de los actos jurídicos
Son elementos accidentales del acto jurídico, establecidos por la ley, el testamento o la
voluntad de la partes con el objeto de alterar los efectos normales de un negocio jurídico. ​
25
Son cláusulas que las partes introducen al acto o contrato para modificar los efectos normales
de la obligación en cuanto a su existencia, exigibilidad o extinción.​
Tienen su fuente en la autonomía de la voluntad unilateralmente como en el testamento o la
voluntad de las partes.
Características
1. Son elementos accidentales, por regla general, no están presentes en los actos
jurídicos si las partes los introducen en el contrato.
2. Son de carácter excepcional, interpretación restrictiva, quien alega su existencia debe
probarla, no es posible presumirlos (con la excepción del art 1489)
Fuentes
El testamento
La voluntad de las partes
La ley
Actos que permiten modalidades (art 1227)
Actos jurídicos de carácter patrimonial, exceptuando a la sucesión o herencia, esta no admite el
repudio o aceptación condicional. Tampoco los actos de familia, por tratarse de actos de orden
público donde la autonomía de la voluntad no está presente.
LA CONDICIÓN
Es un hecho futuro e incierto, en virtud del cual depende el nacimiento o extinción de un
derecho. (Arts 1070 y 1463)
Requisitos
● Futureidad: significa que el hecho debe realizarse en el tiempo que está por venir, o
sea, después de celebrado el acto condicional. Si el hecho existe o ha existido, el
acto jurídico se reputa puro y simple, pues la condición se mira como no escrita; si
no existe o no ha existido, se considera que el acto no vale, ni tiene eficacia (art.
1071 en relación con el 1493).​
● Incertidumbre: supone que el hecho futuro puede suceder o no. La duda acerca de
la realización del hecho es la característica que diferencia la condición del plazo.
Clasificación de la condición
Art. 1474: Esta clasificación atiende a la naturaleza del hecho, si acontece o no.​
Condición positiva: consiste en acontecer una cosa.​
Condición negativa: consiste en que una cosa no acontezca.​
Art. 1475: Esta clasificación atiende a si el hecho en qué consiste la condición es física y
moralmente posible de realizar o no lo es.​
Condición posible: hecho es física y moralmente posible de realizar ​
Condición Imposible: ​
i. Físicamente imposible: cuando consiste en un hecho contrario a las leyes de la
naturaleza física, ​
ii. Moralmente imposible: la que consiste en un hecho prohibido por las leyes, o es
contraria a las buenas costumbres o al orden público. ​
iii. Intelectualmente imposible: aquellas que están concebidas en términos
ininteligibles.​
Art. 1477: Esta clasificación atiende a la causa generadora del acontecimiento futuro e incierto.​
Condición potestativa: es aquella que depende de la voluntad del acreedor o del
deudor.​
Condición casual: es aquella que depende de la voluntad de un tercero o de un acaso.​
Condición mixta: es aquella que en parte depende de la voluntad del acreedor o del
deudor y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso.​
La condición potestativa a su vez se subclasifica en:​
26
Pura o meramente potestativa: consisten en la declaración de voluntad de la persona,
o en un hecho tal que puede o no verificarse, sin que haya serios motivos que induzcan
a realizarlo o no.​
Simplemente potestativa: consisten en un hecho voluntario, pero que ordinariamente
no se verifica o se omite sin un motivo.​
Condiciones suspensivas meramente potestativas que dependen del deudor no son
válidas porque hay falta de voluntad por parte del deudor de obligarse.
Art. 1479: Esta clasificación atiende al efecto que produce la condición.​
● Condición suspensiva: de ella depende el nacimiento de un derecho y es aquella
que, mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho.​
● Condición resolutoria: es aquella que, una vez cumplida, extingue un derecho.
Efectos de la condición
1. alterar la normalidad de la producción de efectos del acto jurídico.
2. ese hecho de la condición puede estar en tres estados:
Pendiente el hecho aún no acaece.
Cumplida el hecho ocurre.
Fallida el hecho no acaece.
Condición suspensiva
Pendiente: el derecho no ha nacido, no está en el patrimonio del acreedor, solo tiene
una expectativa y por lo tanto, no puede exigir el cumplimiento. Si el deudor cumple la
obligación constituye el pago de lo no debido y tiene derecho a la restitución por falta
de causa. Pero el acreedor al tener expectativas, la ley igualmente lo protege
concediéndole medidas conservativas, con el objeto de que la obligación pueda llegar a
cumplirse. (prohibición de celebrar un contrato respecto de una determinada cosa) Si el
deudor muere, transmite a sus herederos la obligación. Salvo aquellos derechos que
son personalísimos.
Cumplida: el hecho ocurre, y por lo tanto, nace el derecho para el acreedor para exigir el
cumplimiento de la obligación. Pero tiene la virtud, en el cual los efectos se retrotraen al
momento de la celebración del acto, y adquieren el carácter de puros y simples.
Fallida: aquí el hecho no ocurre, y no va a ocurrir.
Condición resolutoria
Pendiente: aquí el derecho ya nació, pero expuesto a extinguirse. Produce efectos
como si fuera puro y simple. El acreedor solo tiene una incertidumbre acerca de su
derecho.
Cumplida: acaece el hecho y produce la extinción del derecho del acreedor. Efecto
retroactivo, y el acreedor nunca tuvo derechos sobre la cosa.
Fallida: el hecho no ocurre, y el derecho queda consolidado. El acto se mira como puro
y simple.
EL PLAZO
Es un hecho futuro y cierto, del cual depende la exigibilidad de un derecho o su extinción.
1. el plazo siempre es un hecho cierto
2. el plazo suspensivo, lo que limita el plazo es el ejercicio de un derecho, más no su
nacimiento.
Requisitos
Futureidad: significa que el hecho debe realizarse con posterioridad a la celebración del
acto jurídico​
Certidumbre: supone que el hecho futuro necesariamente ha de llegar.​
Semejanzas
Ambos son modalidades de los actos jurídicos. ​
Ambos son hechos futuros. ​
Ambos facultan para impetrar medidas conservativas.
27
Diferencias
a. El plazo es un hecho cierto; la condición, es un acontecimiento incierto. ​
b. Condición suspensiva o resolutoria, afecta la existencia misma del derecho; el plazo
no afecta la existencia del derecho, sino su ejercicio. ​
c. Todo lo que se hubiere pagado antes de cumplirse la condición suspensiva, lo paga
sin causa y podrá repetirse (art. 1485); pero lo que se paga antes de cumplirse el
plazo suspensivo se paga bien, y no está sujeto a restitución (art. 1495). ​
d. El plazo puede ser de origen convencional, legal o judicial; la condición, en cambio,
sólo puede tener origen en la voluntad de las partes o en la ley.
Clasificación del plazo
Art. 1494.​
● Expreso: es el que las partes fijan y estipulan en el acto o contrato.​
● Tácito: es el que necesariamente resulta de la naturaleza del acto jurídico.
● Determinado: cuando se sabe el día en que realizará el hecho futuro e cierto.​
● Indeterminado: cuando se ignora el día en que realizará el hecho futuro e cierto.
● Convencional: su fijación es obra de las partes. ​
● Legal: es el que establece la ley.​
● Judicial: es aquel que fija el juez. No puede el juez sino en casos especiales que las
leyes designen, señalar plazo para el cumplimiento de una obligación: sólo puede
interpretar el concebido en términos vagos y oscuros, sobre cuya inteligencia y
aplicación discuerden las partes (art. 1494, inc. 2º).
● Suspensivo: es el que suspende el ejercicio del derecho. ​ ​
● Extintivo: es el que por su cumplimiento extingue un derecho.
Efectos del plazo suspensivo
● Lo que se suspende es el ejercicio del derecho.​
● El derecho existe desde un comienzo, porque el plazo no suspende el nacimiento o
la adquisición del derecho, sino su ejercicio. ​
● Si se paga antes de cumplirse el plazo, no está sujeto a restitución (art. 1495). ​
● El derecho constituido a plazo suspensivo permite también la impetración de
medidas conservativas. ​
● Cumplido el plazo, puede el acreedor ejercitar su derecho, porque ya no existe el
obstáculo que se oponía. ​
● Cumplido el plazo, sólo produce efectos para el futuro y jamás tiene fuerza
retroactiva. ​
● Por eso el acreedor no tiene derecho a los frutos ni a los intereses producidos antes
del vencimiento del plazo.
Efectos del plazo extintivo
● Pone fin a los efectos del acto jurídico, extingue el derecho. ​
● El plazo extintivo sólo afecta al futuro, pone un límite a la subsistencia de los efectos
que nacen del acto jurídico; pero no anula los efectos en cuanto al pasado.
EL MODO
Concepto
● Ciertas cargas, esta aplicación es un modo y no una condición suspensiva”​
● Es una carga ligada a una disposición a título gratuito e impuesta al beneficiario. ​
● Es el gravamen impuesto al beneficiario de una liberalidad.​
● La prestación que debe cumplir el beneficiario de la disposición, no es una
contrapartida por el derecho recibido, sino una restricción de los efectos de éste para
satisfacer los motivos o fines del instituyente.
Cumplimiento del Modo
● La persona favorecida con el modo tiene derecho para exigir judicialmente su
cumplimiento (art. 1094). ​
28
● El hecho de no cumplirse el modo, no produce la resolución o extinción del derecho
sujeto a modo, a menos que haya cláusula resolutoria. ​
● Cláusula resolutoria es la que impone la obligación de restituir la cosa y los frutos, si
no se cumple el modo. No se entenderá que envuelven cláusula resolutoria cuando
el testador no la expresa” (art. 1090). ​
● De manera que la cláusula resolutoria no se presume. ​
● Si el modo es en beneficio del asignatario exclusivamente, no impone obligación
alguna, salvo que lleve cláusula resolutoria (art. 1092).
Efectos
● No afecta la existencia del derecho: éste existe desde el comienzo; sólo afecta a la
manera de ejercerlo. ​
● Por eso el Código Civil dice que “el modo no suspende la adquisición de la cosa
asignada” (art. 1089, parte final).
6 de junio
TEORÍA DE LA PRUEBA
Concepto
Medio por el cuál la ley establece que pretenden demostrar pretensiones jurídicas. Para
fundamentar y demostrar la veracidad de hechos jurídicamente relevantes.
El Derecho Civil se ha hecho cargo en esta materia de manera sustantiva. No será necesario
probar los hechos de conocimiento general, y aquellos en que no exista un conflicto de por
medio.
Los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos son aquellos en que se presenta un
conflicto. Y se acrediten porque no hay acuerdo o veracidad de los mismos.
El peso o carga de la prueba no implica una obligación, pero trae consecuencias como el no
tener sustento fáctico para acreditar un derecho sustentado. El art 1698 dice que le incumbe
probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta.
De esto se puede desprender que corresponde probar a todo aquel que controvierte la realidad
de las cosas.
Clasificación doctrinaria de los hechos jurídicos para efectos probatorios
Hechos constitutivos son fundamentales porque de probarse generan una situaciń jurídica
nueva, como el nacimiento de un derecho.Si este hecho es específico, es posible que dé origen
a un derecho inexistente
Hechos impeditivos son los que intentan impedir un derecho invocado, no probado.
Hechos modificativos son aquellos que alteran el estado natural de las cosas.
Hechos extintivos suponen el término o desaparición de un derecho. Debe probarlos quien lo
alega.
En relación a los elementos del acto jurídico, podemos concluir que los elementos esenciales
comunes no necesitan probarse, pero si lo requieren los elementos esenciales particulares. Los
elementos de la naturaleza no necesitan probarse, salvo que las partes los hubieren
modificado. Los elementos accidentales deben probarse siempre.
Excepciones a los principios sobre el peso de la prueba
Pueden alterarse mediante las presunciones legales o por la voluntad del hombre, es decir, por
convenciones de las partes.
No pueden modificarse los medios de prueba que la ley establece, pero sí pueden renunciarse.
Hay libertad para probar, pero limitada a lo que dicta la ley.
Prueba de los hechos negativos
Si bien no pueden probarse, pueden probarse los hechos positivos en contrario. A través de su
antítesis.
Sistemas probatorios
29
1. Según las atribuciones del juez
Sistema dispositivo o de aportación de partes donde el juez es un espectador y solo actúa a
petición de parte. El juez tiene una conducta pasiva frente a la prueba.
Sistema inquisitivo el juez es un actor más del procedimiento, llamado a buscar la verdad con
amplias atribuciones frente a la inactividad de las partes.
2. Según la admisibilidad y valor de los medios de prueba
Sistema de la prueba legal reglada o tasada, donde el legislador ha establecido taxativamente
los medios de prueba y la forma de cómo se producen en el procedimiento.
Sistema de la prueba libre donde se trata de llegar a la convicción, aportando cualquier medio
de prueba, y su efectividad dependerá de la valoración que el juez le otorgue (sana crítica)
Sistema mixto combina la prueba legal o tasada con la prueba libre.
En nuestro Derecho, rige por regla general el sistema de la prueba legal. Por lo tanto, los
procedimientos se fundan en la prueba tasada. Excepcionalmente son libres en materia de
familia, porque el juez resuelve en conciencia.
Medios de prueba (art 1698)
El CC derogó el juramento deferido
El CPC adiciona un medio de prueba que no existe en el CC: informe de peritos
1. los instrumentos públicos y privados
2. los testigos
3. las presunciones
4. la confesión judicial de parte
5. la inspección personal del tribunal
6. el informe de peritos
Admisibilidad de los medios de prueba
En general, las partes tienen libertad para elegir los medios de prueba para fundar el derecho
que reclaman, sin embargo, se debe tener presente que esta afirmación tiene excepciones
(ninguna es absoluta) las partes en alguna circunstancia están restringidas en la elección de
sus medios de prueba. (no pueden probarse por testigos aquello que debe constar por escrito,
y es la obligación de entregar una cosa que valga más de 2 UTM).
Los instrumentos públicos en donde un acto o contrato es válido si es bajo escritura pública.
(art 1801)
Valor probatorio de los medios de prueba
En Chile rige la prueba tasada y para el legislador los instrumentos públicos se alzan como
medios de prueba por excelencia, se bastan a sí mismos para acreditar un hecho. La confesión
judicial también produce plena prueba. Respecto de los demás medios de prueba, no producen
plena prueba y deberán complementarse.
Apreciación de la prueba
Quiénes lo hacen son los jueces, que son ante quienes se reclama la pretensión jurídica. Los
jueces tienen libertad para apreciar la prueba, pero sujetos a las reglas que establece la ley.
Los jueces del fondo están sujetos a las leyes reguladoras y de no observarlas, los hace incurrir
en un Recurso de Casación.
Clasificación de los medios de prueba
Pruebas orales y escritas.​
Pruebas orales son aquellas que consisten en declaraciones hechas ante el juez: por ejemplo,
testigos, confesión judicial.​
Pruebas escritas son aquellas que consisten en instrumentos que emanan de las partes o de
terceros.​(instrumentos públicos y privados)
Pruebas preconstituidas y pruebas a posteriori o simples.​
Pruebas preconstituidas son las que se crean de antemano, antes que haya litigio: escritura
pública, por ejemplo.​
Pruebas a posteriori o simples, son las que nacen durante el curso del juicio: por ejemplo,
prueba testifical.​
Prueba plena y prueba semiplena.​
30
Prueba plena es la que basta por sí sola para establecer la existencia de un hecho: escritura
pública, confesión judicial de parte, por ejemplo.​
Prueba semiplena es la que por sí sola no basta para establecer la existencia de un hecho: por
ejemplo, prueba testifical.
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
1. Instrumentos
Documentos que contienen la afirmación de un hecho, y no sólo están referidos a los
documentos escritos, sino que también comprenden
A. Públicos y privados
Los instrumentos públicos son los autorizados con las solemnidades legales por el competente
funcionario (artículo 1699, 1º del Código Civil).​
Los instrumentos privados son todos los demás, es decir, los otorgados por cualquier persona y
que no son autorizados por un funcionario público competente.​
B. Instrumentos de prueba y por vía de solemnidad.​
El instrumento de prueba es el que se exige por la ley sólo como medio de prueba del acto
jurídico. Por ende, de faltar el instrumento, no se afecta la validez del acto jurídico, sino la
prueba del mismo (artículo 1708 del Código Civil).​
El instrumento por vía de solemnidad es aquél que la ley exige en atención a la naturaleza o
especie del acto o contrato, de manera que si falta la solemnidad, el acto adolecerá de nulidad
absoluta o incluso para algunos será inexistente (artículos 1682, 1701 y 1443).​
Instrumento público definido en el inciso 1 del art 1699 como “instrumento público o auténtico
es el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario”.
Instrumento es el género, toda escritura pública es instrumento público pero no todo
instrumento público es escritura pública (certificado de nacimiento). Las formalidades
dependerán del tipo de instrumento público de que se trate.
Constituye uno de los medios de prueba por excelencia, pero se debe profundizar para
advertir de qué se componen y su efectividad respecto de las partes y de terceros, de la fecha,
de su otorgamiento, de la veracidad de las declaraciones contenidas en él.
● Valor probatorio en cuanto a su otorgamiento
El hecho de haberse otorgado ante competente funcionario y personas que ante ella se
expresa, hace plena prueba. Esto se debe complementar con el art 17. La autenticidad permite
tener certeza respecto de las partes y de terceros, del otorgamiento del instrumento público. Se
incorpora en el Protocolo del Notario.
● Valor probatorio en cuanto a su fecha
Hace plena prueba en cuanto a su fecha, pero no en cuanto a las declaraciones contenidas en
él.
● Valor probatorio en cuanto a las declaraciones de las partes
Se distinguen entre las declaraciones del funcionario que autoriza el instrumento, y las
declaraciones de las partes. El notario dice “ante mí” y le consta.
Funcionario: todo lo que a él le conste como ministro de fe, tiene carácter de plena
prueba. También los hechos propios del funcionario, pero respecto de hechos que a él no le
constan ni le sean propios, no hacen plena prueba.
Partes: Distinguimos entre la formulación de las declaraciones y la verdad de
estas declaraciones. En cuanto al hecho de haberse formulado las declaraciones, el
instrumento hace plena fe. En cuanto a la verdad de las declaraciones, el instrumento
público hace también plena prueba contra las partes que las hicieron. No obstante, las
partes pueden probar, mediante otra plena prueba, que las declaraciones no fueron
sinceras.
Terceros:
31
Las declaraciones hacen plena fe respecto de su otorgamiento y de su fecha.​
● En cuanto a las declaraciones, no cabe duda que el instrumento público hace plena
fe en cuanto a que dichas declaraciones efectivamente se efectuaron.​
● En cuanto a la verdad de las declaraciones, pareciera desprenderse de una lectura
superficial del artículo 1700 del Código Civil, que dichas declaraciones no hacen
plena fe respecto a terceros. No hay tal sin embargo. Al igual que entre las partes, las
declaraciones se presumen verdaderas respecto a terceros, puesto que de otra
manera jamás podría probarse ante aquellos la existencia del acto o contrato de que
da cuenta un instrumento público. En todo caso, los terceros pueden impugnar la
verdad de las declaraciones mediante otra plena prueba, destruyendo la presunción
de sinceridad.
Lo que se declara tiene dos dimensiones
dispositivas son las más relevantes porque son las que configuran al acto jco, son las
que versan sobre los elementos sustanciales del acto jco. (elementos de la esencia, naturaleza
y accidentales)
enunciativas aquellas que no forman parte de la configuaraciṕn del acto jco, aquellos
celebrados con anterioridad de las partes. Solo tienen relevancia respecto de la veracidad de
las declaraciones dispositivas. Tendrá importancia cuando se relacione con una declaración
dispositiva.
Oriales y copias por regla general, debemos conservar las copias de los instrumentos
públicos. El documento original queda bajo el Protocolo del Notario que debe durar un año.
Si la copia la otorga el archivero judicial, él es quien certifica la veracidad de los instrumentos.
● Valor probatorio de instrumentos otorgados en el extranjero
Tienen valor en Chile, una vez que han sido legalizados, conforme a lo dispuesto en el artículo
345 del Código de Procedimiento Civil. Se entenderá que lo están, cuando constan las
siguientes circunstancias:​
● su carácter público; y​
● la verdad de las firmas de las personas que los han autorizados.​
Atestiguarán ambas circunstancias los funcionarios que, según las leyes o la práctica de cada
país, deban acreditarlas. Estos documentos pueden legalizarse, o pueden apostillarse de
acuerdo a los tratados ratificados y vigentes en Chile.
7 de junio
Existen tres maneras para derribar un instrumento público:
Impugnación por vía de nulidad aquí cae el acto jco y también el instrumento público que lo
contiene. Se podría alegar nulidad desde
1. por causa del funcionario que autoriza Salvo que la presencia del funcionario sea la
solemnidad necesaria del acto para que nazca a la vida del Derecho. Ahí podría ser
nulo de nulidad absoluta.
2. referida al instrumento mismo
Causales
en el instrumento respectivo se omitan las formalidades necesarias (nulidad absoluta)
¿Cómo probar los hechos para fundar la nulidad del instrumento?
Pueden probarse por cualquier medio de prueba, incluso el de testigos, pues las limitaciones
establecidas a este medio en los artículos 1708 a 1711 se refieren a la prueba de actos y
contratos, y en el caso que tratamos, lo que debe probarse son hechos materiales que
conducen a establecer la nulidad del instrumento.
Impugnación por vía de falta de autenticidad cuando el instrumento ha sido falsificado,
cuando las personas que aparecen en él no son los que realmente son, o cuando las
declaraciones contenidas en él son falsas.
Acreditación de la falsificación
32
En materia civil hay restricción, porque los medios de prueba son los ya mencionados en el
código, pero la ley permite además el cotejo de letras.
en materia penal es mucho más amplio, el CPP contempla más alternativas para probar la
autenticidad del instrumento.
En las escrituras públicas, la ley ha establecido algunas restricciones respecto a la prueba por
medio de testigos, toda vez que exige la presencia de 5 testigos. Y éstos deben reunir las
mismas condiciones que se exigen para la prueba testimonial. Son aquellos que estuvieron
presentes en la configuración de la escritura pública (notario, funcionario que redactó, etc).
Aquí el juez aprecia la prueba en conformidad a la sana crítica.
La impugnación no puede referirse a las declaraciones contenidas en el instrumento.
Impugnación por falsedad de las declaraciones de las partes aquí el instrumento público es
válido conforme a sus solemnidades, pero lo declarado en él es falso. Y es falso cuando hay
simulación, dolo, error. La impugnación por esa vía tiene sentido para invalidar el acto y caiga
el instrumento que lo contiene. Se invalidan las declaraciones dispositivas y las relacionadas
con ellas.
Escritura pública es el instrumento público otorgado ante escribano e incorporado en un
protocolo o registro público, se llama escritura pública: artículo 1699 del Código Civil.​
A su vez, el artículo 403 del Código Orgánico de Tribunales la define como el instrumento
público o auténtico otorgado con las solemnidades que fija el citado Código, por el competente
notario, e incorporado en su protocolo o registro público.​
El instrumento público es por tanto el género y la escritura pública una especie de instrumento
público
En el protocolo se incorporan los instrumentos originales, archivándose por fecha y en orden
alfabético. Son de acceso público y por lo tanto, cualquier persona puede solicitar verlos.
Requisitos:​
● Debe ser otorgada por un notario (art. 399 COT).​
● Que el notario sea competente.​
● Que en su otorgamiento se cumplan determinadas formalidades. (artículos 404 a 413 COT)​
● Que se encuentre incorporada en el protocolo o registro público del notario.
Instrumento privado es cualquier documento que dé cuenta de un hecho, sin la concurrencia de
solemnidades y de competente funcionario.
Sin embargo, la doctrina estima que al menos para ser instrumento privado y para ser prueba,
debe estar firmado por los otorgantes. La rúbrica lo afirma como manifestación de la voluntad.
Valor probatorio
En principio, carece de valor, salvo que ocurra lo dispuesto en el art 1702.
● que ha sido reconocido cuando no se intenta impugnar negando la firma, ni se alega la
falsedad.
● que haya sido mandado tener por reconocido puede ser judicial (voluntario cuando la
parte ante quien se presenta reconoce haberlo suscrito e involuntario cuando el juez
luego de probada su autenticidad, así lo declara en su sentencia. Esta sentencia lo
transforma en un instrumento público en cuanto a su valor probatorio) si es extrajudicial
(no hay un juicio donde lo reconoce, sino que lo reconoce en una escritura pública). El
reconocimiento tácito es donde se pone en conocimiento de la parte contraria para que:
-lo impugne por falta de autenticidad
-no haga nada dejando pasar el plazo
Efectos que produce el reconocimiento de instrumentos privados
Hace plena prueba y con efecto erga omnes. Una vez reconocido o mandado tener por
reconocido el instrumento privado, tiene el valor de escritura pública para las partes (Ducci) o
erga omnes (Claro Solar, Vodanovic), y hace plena fe:​
● En cuanto al hecho de haberse otorgado;​
● En cuanto a su fecha: ésta será, entre las partes, la del otorgamiento del
instrumento, no la fecha de su reconocimiento;​
● En cuanto a la verdad de las declaraciones que en él se consignan.​
Todo esto en relación a las partes.
Respecto de terceros ​
la fecha de un instrumento privado no se cuenta sino
● desde el fallecimiento de alguno de los que han firmado
33
● desde el día en que ha sido copiado en un registro público
● desde que conste haberse presentado en juicio
● desde que se ha tomado razón de él
● desde el momento en que ha sido inventariado por funcionario competente, en el
carácter de tal
● desde el momento de su protocolización.
Especies de instrumentos privados otorgados por una sola parte
Se trata de escritos, firmados o no, que una persona redacta con el objeto de dejar constancia
de un hecho jurídico que ha realizado o de cualquier hecho doméstico. Interviene en estos
documentos una sola persona que lo firma o escribe.
Cualquier declaración hecha, tiene efecto sólo de quien lo escribió o firmó.
Notas escritas o firmadas por el acreedor
​
Pueden haberse hecho en instrumento que siempre ha estado en poder del acreedor o en el
duplicado que tiene el deudor. En ambos casos, las notas, para tener valor, deben estar
escritas o firmadas por el acreedor (artículo 1705). Caben aquí las mismas reglas indicadas
para los asientos:​
● la nota debe haber sido hecha por el acreedor o firmada por éste, “a
continuación, al margen o al dorso de una escritura” que siempre ha estado
en su poder, o del duplicado de la escritura que está en poder del deudor; la
prueba opera contra el acreedor;​
● su mérito probatorio es indivisible: si el deudor pretende aprovecharse de
aquello que lo favorezca en la nota, deberá aceptar también lo que le
perjudique.
Contraescrituras
Relacionadas con la simulación relativa. Las contraescrituras contravienen a las escrituras y
sus declaraciones contenidas en ellas.
13 de junio
2. Los testigos
Son aquellos terceros que han tomado conocimiento de un hecho, sin ser parte de él.
● Están presentes en un acto sin participar en él (presenciales)
● El acto ha llegado a conocimiento de ellos por los dichos de otro (de oídas)
Actos que no pueden probarse por testigos
1. Los que deben constar por escrito (1709)
2. Aquellos que sólo pueden alterarse por otro acto escrito
3. Cuando exista un principio de prueba por escrito (un instrumento privado podría
mejorarse con la prueba de testigos)
Actos que deben consignarse por escrito
1. las obligaciones que emanan de actos y contratos solemnes
2. los actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga más
de 2 UTM.
Excepciones a los principios que rechazan la prueba de testigos
1. cuando no haya sido posible obtener una prueba escrita
2. por imposibilidad física para firmar un documento
3. en el contrato de comodato
Valor probatorio de la prueba de testigos
Los testigos de oídas no hacen plena prueba, sus declaraciones sólo podrán estimarse como
base de una presunción judicial.
Los testigos presenciales su fuerza probatoria es mayor, sin embargo, se debe hacer una
reflexión acerca de la cantidad de testigos y su valor probatorio:
● un solo testigo solo sirve de base para una presunción judicial
● dos o más testigos que estén de acuerdo en los hechos y circunstancias esenciales,
que no hayan sido tachados (que no estén impedidos de declarar en razón de
34
imparcialidad), que hayan sido legalmente examinados (que hayan declarados en
tribunal competente y ante las partes, estos testigos se interrogan y se contrainterrogan)
y que den razón de sus dichos o fundamenten sus declaraciones.
3. Las presunciones
Es el resultado de una operación lógica, mediante la cual, partiendo de un hecho conocido se
logra acreditar un hecho desconocido. Es presumir un hecho, deducirlo de ciertos antecedentes
o circunstancias conocidas.
1. Presunciones judiciales son las que establece el juez, fundado en las circunstancias o
antecedentes concomitantes o subsiguientes al hecho principal que se examina. Deberán ser
graves, precisas y concordantes.
Graves que el hecho conocido del cual se infiere el hecho desconocido, conduzca a este último
sin esfuerzo en forma casi obligada.
Precisas la presunción no debe ser vaga ni capaz de aplicarse a muchas circunstancias
Concordantes las presunciones no deben destruirse unas a otras, no debe existir
contradicción entre ellas.
2. Presunciones legales son aquellas en que la ley deduce o infiere de ciertas circunstancias
conocidas, un hecho nuevo o desconocido.
Propiamente tales tienen pleno valor probatorio, pero admiten prueba en contrario.
Presunciones legales son de derecho estricto, y por ende su interpretación ha de ser
restrictiva. (presunción de paternidad, presunción de que el poseedor es también el dueño,
presunción general de buena fe, etc). No puede hacerse extensiva a otras hipótesis.
La presunción de derecho no tiene ninguna posibilidad de ser derribada. (Sólo en el error de
derecho cuando hay pago de lo no debido, por ser un pago sin causa y que causa un
enriquecimiento sin causa, que a la luz del derecho es un hecho gravísimo que si debe
derribarse)
4. Confesión de parte
Es la prueba por excelencia. Es una declaración de hechos de la parte contra quien se intenta
hacer valer un derecho. Es el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un
hecho que produce consecuencias jurídicas en su contra.
Características
a. es una declaración de voluntad unilateral
b. produce consecuencias jurídicas en contra del confesante
c. es indivisible, la contraparte no puede aprovecharse de aquello que lo favorece y desechar
aquello que lo perjudica.
d. es irrevocable, salvo si la confesión fue el error de un error de hecho
e. es delegable, puede prestarse la confesión a través de un mandatario.
Jun 21, 2024
Clases de confesión
Confesión extrajudicial puede ser expresa o tácita.
Expresa aquella hecha en términos explícitos y formales. Puede ser verbal o escrita.
Tácita aquella que se desprende de los dichos o actitudes del confesante.
Esta confesión no hace plena prueba y solo servirá de base para una presunción judicial.
Reglas
1. es sólo base de una presunción judicial
2. no se tomará en cuenta, si es puramente verbal, sino en los casos en que sería admisible la
prueba de testigos.
35
3. si se prestó en presencia de la parte que la invoca o ante juez incompetente, pero que ejerza
jurisdicción, se estimará siempre como presunción grave
4. si se prestó en otro juicio diverso, también se estimará siempre como presunción grave
5. si se prestó en otro juicio diverso, pero seguido entre las mismas partes que actualmente
litigan, podrá dársele el mérito de prueba completa, habiendo motivos poderosos para estimarlo
así.
Confesión judicial tiene dos perspectivas:
La forma puede ser espontánea o provocada.
Espontánea por ser propia del confesante, la provocada es pedida por quien pretende un
derecho, cuya base es la confesión. (absolución de posiciones) Si el citado no comparece por
más de dos veces, se le tiene por respondida afirmativamente el pliego de posiciones y hace
plena prueba)
Puede ser simple o compleja.
Simple cuando el confesante acepta lisa y llanamente las formulaciones en su contra. Compleja
cuando el confesante reconoce lo alegado por la contraparte, pero agrega que por otro hecho
posterior, los efectos del hecho confesado se extinguieron o calificada cuando el confesante
reconoce el hecho invocado por la parte contraria, pero agregando otros hechos coetáneos con
el hecho objeto de la confesión
Valor probatorio de la confesión
Tiene valor para erigirse como plena prueba. Deja el derecho asentado. Y eso es así en la
medida que no haya existido un vicio de la voluntad que afecte la confesión.
Inadmisibilidad de la confesión
Cuando se intenta destruir el valor probatorio de aquello que la ley exige sea probado por
medio de las solemnidades.
● Contratos solemnes
● Juicios de divorcio o nulidad del matrimonio
● Casos exceptuados por la ley
5. La inspección personal del tribunal
Normas que la regulan.
El artículo 1714 del Código Civil dispone que sobre la inspección personal del juez, se estará al
Código de Enjuiciamiento. O sea, al Código de Procedimiento Civil, que se ocupa de este
medio probatorio en los artículos 403 al 408.
Concepto.
Consiste en la visita que el juez de la causa realiza a la cosa que se litiga o al lugar donde
ocurrieron u ocurren los hechos, a fin de cerciorarse personalmente del estado de las cosas o
de la efectividad de los hechos que se alegan. El lugar donde ocurren los hechos tiene
relevancia para tener una mejor apreciación de las pruebas presentadas en juicio.
Ello tiene lugar en los casos en que la ley lo ordena, como sucede con las querellas posesorias,
y además en los casos en que el tribunal lo decreta, si lo estima necesario.
Valor probatorio.
Conforme al artículo 408 del Código de Procedimiento Civil, la inspección personal constituye
prueba plena en cuanto a las circunstancias o hechos materiales que el tribunal establezca en
el acta como resultado de su propia observación
6. Informe de peritos
Normas que la regulan.
El Código Civil no alude a este medio de prueba, lo que se explica, porque en la época en que
entró en vigencia, los juicios en los cuales se requería tener conocimientos técnicos, eran
resueltos por peritos, razón por la cual se denominaban “Juicios Prácticos”, sustrayéndose al
36
conocimiento de los tribunales ordinarios. Esta situación se modificó en 1875, al entregarse el
conocimiento de todos los asuntos judiciales a los tribunales ordinarios de justicia.
Concepto de perito.
Es una persona con conocimientos técnicos especiales, acerca de los hechos que se discuten,
designado por el juez o las partes para que informe al tribunal sobre tales hechos.
Su informe se llama peritaje.
Procedencia.
El informe de peritos es obligatorio en ciertos casos y facultativo en otros:
• Es obligatorio: en los casos en que la ley ordena informes de peritos. En tal sentido, el
artículo 409 del Código de Procedimiento Civil establece que “Se oirá informe de peritos en
todos aquellos casos en que la ley así lo disponga, ya sea que se valga de estas expresiones o
de otras que indiquen la necesidad de consultar opiniones periciales”.
• Es facultativo: en los casos a que se refiere al artículo 411 del C.P.C, vale decir:
1º Sobre puntos de hecho para cuya apreciación se necesiten conocimientos especiales
de alguna ciencia o arte; y
2º Sobre puntos de derecho referentes a alguna legislación extranjera.
Valor probatorio.
Dispone el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil que “Los tribunales apreciarán la
fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica”.
Se entiende por reglas de la sana crítica, aquellas que conducen al conocimiento de la verdad
por los medios que aconseja la recta razón. Es el criterio racional puesto en ejercicio. Ello
implica que los tribunales no están obligados a aceptar los informes de peritos.
37

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  • 1. 14 de marzo I UNIDAD Teoría del acto jurídico Introducción Acto jurídico es un acto voluntario con propósito definido y que produce efectos de derecho. Juristas han tratado de establecer reglas aplicables a todos los actos jurídicos. Sujetos de derecho pueden celebrar actos jurídicos a través de los cuales pueden crear, modificar o extinguir derechos subjetivos. El silencio también puede producir efectos en nuestro derecho civil. En el código civil no hay normas específicas del acto jurídico, su teoría es un constructo doctrinario. El concepto dice que es una declaración de voluntad o un conjunto de declaraciones de voluntad dirigidas a la producción de determinados efectos jurídicos, que el derecho objetivo reconoce y garantiza. Vial dice que es una manifestación de voluntad hecha con el propósito de crear, modificar, o extinguir derechos y que produce efectos jurídicos. Principio de autonomía de la voluntad Concepto general, facultad o poder que la ley reconoce a los particulares para regular sus intereses, actuando según su propio juicio y responsabilizándose por las consecuencias de su comportamiento, sean éstas ventajosas u onerosas. En el CC está reconocida en varias disposiciones legales. Ej. art 1545 dice que “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. Consecuencias de la autonomía de la voluntad 1. libertad para obligarnos o no 2. libertad para renunciar por la propia voluntad a un derecho establecido en nuestro beneficio 3. libertad para determinar el contenido de actos jurídicos Limitaciones a la autonomía de la voluntad -no se puede disponer de intereses ajenos -El acto debe ajustarse a requisitos o condiciones establecidas en la ley para su valor jurídico. -imposibilidad de crear actos jurídicos sobre ciertas materias reservadas por ley, por el orden público y buenas costumbres. Estructura y elementos constitutivos Elementos o cosas esenciales Doctrina: son aquellos elementos necesarios y suficientes y, por consiguiente, su concurrencia constituye el contenido mínimo del acto Necesarios: la falta de uno de ellos excluye la eficacia del acto jurídico Elementos esenciales generales o comunes aquellos que no pueden faltar en ningún acto jurídico, cualquiera sea su especie. Si se omite un elemento esencial común o general el acto no produce efecto alguno. Art 1145 enumera los requisitos necesarios para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, sin mencionar cuales son esenciales, pero la doctrina tradicional estima que éstos son la voluntad, el objeto y la causa. Elementos esenciales especiales o específicos (Civil 5) aquellos requeridos para cada acto jurídico en especial, constituyendo los elementos de la esencia propios y característicos del acto jurídico determinado. Elementos o cosas de la naturaleza Son las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una declaración o cláusula especial (condición resolutoria tácita) Las partes nada necesitan declarar para que estos elementos formen parte del acto, ya que la ley dispone en lugar de las partes mismas, la voluntad de ésas sólo es necesaria para modificarlas o excluirlas. 1
  • 2. Elementos o cosas accidentales Son aquellas que ni esencial ni naturalmente, le pertenecen, y que se le agregan por medio de declaraciones o cláusulas especiales. La ley no las subentiende ni son necesarias para la eficacia del acto, pero las partes, en virtud de la autonomía privada, pueden agregar por medio de una estipulación expresa. Éstas pueden referirse a la existencia misma del acto. Requisitos o condiciones de los actos jurídicos Parte de la doctrina distingue entre los requisitos de existencia la voluntad, la causa, el objeto y las formalidades o solemnidades, y de validez de los actos jurĺidicos (voluntad no viciada, objeto lícito, causa lícita, capacidad y solemnidades cuando corresponda) de modo tal que la ausencia de los primeros implica la inexistencia del acto, mientras que la omisión de los segundos se sanciona con la nulidad. Otros autores sostienen que dicha distinción es artificial. Clasificación de los actos jurídicos Actos unilaterales, bilaterales y plurilaterales Esta clasificación atiende el número de partes, cuya voluntad es necesaria para que el acto jurídico se forme. Se dividen en simples y complejos. Unilateral aquel que se perfecciona con la voluntad de una sola parte. Bilateral aquel que necesita la concurrencia de dos partes. (contratos que pueden ser unilaterales o bilaterales) pero atendiendo a quiénes obliga el contrato. Comodato también es un contrato bilateral pero unilateral donde solo una parte resulta obligada. Plurilateral es aquel que para nacer a la vida jurídica requiere de la manifestación de voluntad de más de dos partes. (Organización sindical) Actos jurídicos patrimoniales y actos de familia Actos patrimoniales aquellos que tienen por objeto crear, modificar o extinguir relaciones de carácter pecuniario, esto es, apreciable en dinero. Ej. la compraventa. Actos de familia tienden a regular intereses concernientes al estado o situación de las personas en el círculo de la familia Actos patrimoniales a título gratuito y a título oneroso Atendiendo a si existe un beneficio pecuniario. En título oneroso puede ser el contrato de compraventa, y en el de título gratuito como el de donación sólo una parte resulta beneficiada. Es conmutativo cuando una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez. Es aleatorio si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida. Actos de administración aquellos que tienden a la conservación del mismo. Actos de disposición aquellos que suponen una pérdida o disminución del patrimonio. Actos patrimoniales entre vivos aquellos que para producir los efectos que les son propios no requieren de la muerte del autor o de alguna de las partes. Actos mortis causa y requieren la muerte de su autor o alguna de las partes. Actos solemnes o formales aquellos para cuyo perfeccionamiento la ley o la voluntad de las partes exige que la declaración de voluntad se haga en una determinada forma. Actos no solemnes en los que la ley no exige ninguna solemnidad. Actos consensuales son aquellos que se perfeccionan con la voluntad o consentimiento de las partes. Actos reales requieren además de la voluntad, la entrega de la cosa. Actos jurídicos simples aquellos en que sus efectos no están sujetos a alteración por circunstancia alguna, ni cláusula particular. Acto jurídico sujeto a modalidad cuyos efectos están subordinados o dependen de cláusulas restrictivas. Actos causales aquellos en cuyo perfeccionamiento debe concurrir como elemento esencial la causa. Si ella falta es ilícita, y el acto adolece de nulidad absoluta y no produce efectos. Actos abstractos son aquellos que se perfeccionan y funcionan separados o abstraídos de la causa. Actos principales que producen efectos por sí mismos. 2
  • 3. Actos accesorios suponen la existencia de un acto principal. De garantía que tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación ppal, de manera que no pueda subsistir sin ella. Dependiente porque para existir está subordinado a la existencia de otros, pero no para asegurar el cumplimiento de éstos últimos. Actos constitutivos son los que crean un derecho nuevo o situación jurídica nueva. Actos declarativos que se limitan a reconocer un derecho o una situación anterior, preexistente. Actos traslaticios suponen la transferencia de un derecho a otro. Actos de ejecución instantánea son aquellos que producen efectos inmediatamente después de celebrados. Actos de ejecución diferida cuyos efectos se van cumpliendo progresivamente en el plazo estipulado por las partes. Actos de tracto sucesivo, sus efectos se renuevan en el tiempo periódicamente. Actos típicos nominados regulados por el ordenamiento jurídico. Actos atípicos o innominados no están configurados por la ley. Conforme al principio de autonomía de la voluntad y de la libertad de las convenciones. II UNIDAD Requisitos de los actos jurídicos Voluntad es una manifestación que debe tener fundamentalmente seriedad. Es el querer interno de hacer o no hacer alguna cosa. Si falta la voluntad no puede formarse el acto jurídico, es inexistente. Sus requisitos son manifestación de la voluntad que debe exteriorizarse y dar a conocer su contenido. Manifestación de voluntad expresa es cuando se observa, no hay ninguna duda de ese querer del sujeto que manifiesta su voluntad. Pero si se hace a través de gestos, genera un conflicto al momento de probarse. Ej. Compraventa de bienes raíces. Manifestación de voluntad tácita cuando ésta se infiere del comportamiento del sujeto, esto es, de un hecho positivo concluyente e inequívoco. Ej. pagar. Nuestro CC no distingue entre una manifestación y otra, ambas tienen el mismo valor. seriedad de la voluntad, donde el sujeto tiene conciencia de querer producir el efecto jurídico. Todo aquel privado de conciencia no puede manifestar seriamente su voluntad. El silencio como manifestación de voluntad, se entiende no solo la ausencia del habla, sino también la de todo gesto o movimiento corporal significativo de una aceptación o una negación. Salvo que la ley le atribuya algún efecto jurídico. La voluntad en los actos jurídicos unilaterales No recepticios que se perfeccionan en el momento en que la voluntad se declara o manifiesta en la forma prescrita en la ley. Recepticios se perfeccionan cuando llegan a conocimiento de la persona a la cual están dirigidos y a partir de tal momento son de carácter irrevocable. La voluntad de los actos jcos bilaterales Consentimiento es el encuentro de dos declaraciones de voluntad. Sus reglas se encuentran contenidas en el Código de Comercio en los artículos 97 a 108. Regulación legal de la formación del consentimiento La oferta en donde un sujeto de derecho propone a otra celebrar una convención determinada. Requisitos de la oferta -Manifestación -Seriedad -Debe ser completa conteniendo los elementos necesarios para que baste sólo la aprobación del destinatario para que nazca a la vida del derecho. Clases de oferta a. expresa es la que revela directa y explícitamente la voluntad de contratar. Puede ser verbal o escrita. 3
  • 4. b. tácita cuando se desprende de un comportamiento que revela inequívocamente la proposición de celebrar una convención. c. hecha a persona determinada aquella que va dirigida a un sujeto debidamente individualizada, sea o no conocida del oferente. d. hecha a persona indeterminada aquella que se dirige al público en general, en términos tales que cualquiera puede aceptarla, y el que la acepte tendrá derecho a exigir el cumplimiento del contrato. La aceptación Es un acto jurídico unilateral en donde se acepta la oferta pura y lícitamente. Clases de aceptación a. expresa b. tácita Aceptación parcial cuando la oferta comprende varias cosas hay que distinguir dos situaciones intención proponente es formular oferta divisible, se forma el consentimiento Requisitos de la oferta para formar el consentimiento ● seria ● pura y simple ● en tiempo oportuno ● debe darse mientras la oferta se encuentre vigente 15 de marzo El consentimiento (acto jurídico bilateral) es la existencia de una oferta y una aceptación. Consentir en forma conjunta. En un contrato de compraventa en donde se fija un precio expresado en la voluntad de ofertar y la voluntad de aceptar el precio, es decir, hay un encuentro de voluntades. Requisitos que debe reunir la aceptación para que se forme el consentimiento. 1. debe ser pura y simple, conformada con los términos de la oferta. Art 101 CCm. Si la oferta es divisible podrá ser pura y simple. “Dada la contestación, si en ella se aprobare pura y simplemente la propuesta, el contrato queda en el acto perfeccionado y produce todos sus efectos legales, a no ser que antes de darse la respuesta ocurra la retractación, muerte o incapacidad legal del proponente”. 2. debe darse en tiempo oportuno, cuando se manifiesta dentro del plazo legal o dentro del plazo señalado por el oferente, en su caso. Los art 97 y 98 del CCm regulan el plazo legal en que debe pronunciarse el destinatario. a. En la aceptación escrita sólo procede si el aceptante residiere en el mismo lugar del proponente, la propuesta debe ser aceptada o rechazada dentro del plazo de 24 horas. Si el aceptante residiere en lugar distinto, la propuesta debe ser aceptada o rechazada a vuelta de correo. b. Vencidos estos plazos, la propuesta se tiene por no hecha, aún cuando hubiese sido aceptada. (caducidad de la oferta) El art 12 CC le permite renunciar a su oferta. Este plazo protege al oferente. c. Aceptación que se emite después de caducada la oferta, es extemporánea, no produce efectos. 4
  • 5. d. Proponente está obligado a dar pronto aviso de la retractación, de lo contrario, deberá responder de los daños y perjuicios que su silencio ocasionare a aceptante extemporáneo. Art CCm 98 incisos 2 y 3. 3. debe darse mientras la oferta se encuentre vigente Hay ciertos hechos que traen como consecuencia que la oferta deje de estar vigente, por lo que la aceptación que se da con posterioridad a la ocurrencia de alguno de ellos no es idónea para que se forme el consentimiento. Retractación del proponente Se produce cuando el proponente deja sin efecto la oferta. 4. si al hacer la oferta se hubiere comprometido a esperar contestación 5. si se hubiera comprometido a no disponer del objeto del contrato, sino después de desechada o de transcurrido un determinado plazo. Efectos de la retractación a)Retractación tempestiva es la que se hace antes de que la oferta sea aceptada. Produce plenos efectos, la oferta no subsiste y no se forma el consentimiento. Art 99 y 100 CCm b)Retractación intempestiva es la que se hace después de aceptada la oferta, no produce efecto alguno, la oferta subsiste y si la aceptación se da oportunamente, el contrato se forma, quedando obligado el proponente a cumplirlo. Muerte e incapacidad legal sobreviniente del proponente Obstan a la formación del contrato si se producen antes de que se manifieste la aceptación. Art 101 CCm Momento en que se forma el consentimiento importancia de determinar el momento en que se forma el consentimiento a. para establecer si las partes eran o no, capaces de concluir el contrato b. para determinar la norma aplicable en el caso de modificación de las leyes c. en cuanto al objeto, éste debe ser lícito al momento de contratar d. en cuanto a los efectos del contrato, éste los produce por regla general, desde que se perfecciona. 1. teorías para determinar el momento en que se forma el consentimiento a. Teoría de la declaración, el contrato se perfecciona en el momento en que se acepta la oferta, aunque sea ignorada por el proponente. b. Teoría de la expedición, el contrato se perfecciona en el momento en que el aceptante se desprende de su voluntad de aceptar. Cuando se envía la oferta, sin importar si se recibe la carta. c. Teoría de la recepción, el consentimiento se forma en el momento en que la aceptación, contenida en una carta o telegrama, llega al domicilio del oferente aunque éste lo ignore. Exige que la carta llegue a domicilio. d. Teoría de la información, el contrato se perfecciona cuando el proponente tiene conocimiento real y efectivo de la aceptación Teoría que sigue nuestro ordenamiento jurídico Art 101 CCm Art 99 CCm Excepción, no se forma el consentimiento al darse la aceptación cuando las partes han estipulado que se estime concluido en otro momento. Otra excepción, perfeccionamiento de la donación entre vivos, que se realiza cuando la aceptación del donatario ha sido notificada a la otra parte. Lugar en que se se forma el consentimiento Art 104 CCm Importancia 5
  • 6. a. para la fijación de la competencia del tribunal b. para determinar el país en que se ha celebrado el contrato (lex locus regit actum) Etapas de la formación del consentimiento según la teoría moderna Regulación legal de formación del consentimiento que recoge adecuadamente la realidad práctica, pues, previa a la oferta suele existir un período previo de negociación tratativas preliminares. Doctrina tradicional, principio que impera es el de la libertad de contratar, y por lo tanto, hay ausencia de obligaciones, no existe reproche si hay un desistimiento unilateral y no hay responsabilidad porque se ejerce el libre derecho de desistirse del eventual contrato, aunque haya daños. Doctrina moderna, si puede haber responsabilidad, pero deben cumplirse los siguientes requisitos: 1. que exista consentimiento en las tratativas preliminares de acuerdo en negociar. 2. que se hayan efectuado gastos por una de las partes en vías del contrato. 3. debe existir un retiro unilateral de las negociaciones, contrario a la buena fe. Consentimiento en las licitaciones Licitación es un procedimiento de preparación de la voluntad contractual, por el que un ente público o privado en ejercicio de la función administrativa o de su autonomía de voluntad, invita a los interesados para que, sujetándose a las bases fijadas en el pliego de condiciones, formulen propuestas de entre las cuales se seleccionará a la más conveniente. Llamado a licitación no constituye en sí mismo una oferta, por cuanto su intermedio no se propone a una persona celebrar una determinada convención, sino que por el contrario, tiene por finalidad que terceros presenten ofertas. Recibidas las ofertas por el licitante, procede que éste se adjudique la licitación. La adjudicación es el acto por el cual se pone término al proceso precontractual de licitación, esto es, es un acto jurídico por el cual el licitante determina, reconoce, declara y acepta la propuesta más ventajosa, poniendo fin al procedimiento precontractual. Consentimiento en los contratos de adhesión Contrato de adhesión es aquel en que uno solo de los dos posibles contratantes pre establece las cláusulas, de modo que el otro no puede modificarlas, si no limitarse a aceptarlas o no celebrar el contrato. Particularidad esencial de estos contratos, es el de no precedidos de una libre discusión de las cláusulas, que se encuentran definitivamente establecidas con antelación por uno solo de los posibles contratantes. Consentimiento se forma con la aceptación pura y simple de la parte que adhiere. Consentimiento en la autocontratación Autocontrato es aquel en que la actividad y la declaración de una sola parte en dos calidades diversas basta para formar el contrato. Una misma persona asume simultáneamente en una misma relación, las calidades de oferente y aceptante. CC no contiene una regla general expresa pero admite la posibilidad del autoconsentimiento y casos en que no lo permite, o si lo hace, es con restricciones. Consentimiento en los contratos electrónicos Contratos electrónicos son aquellos en que la oferta y la aceptación, y por tanto, el consentimiento se verifica mediante impulsos electrónicos o mensajes estandarizados o no, contenidos en soportes magnéticos o digitales, entre personas que deben o prefieren comunicarse por ese medio, sin recurrir al lenguaje verbal o escrito. Se debe recurrir a normas comunes para su interpretación. 21 de marzo Vicios de la voluntad (como requisito de validez) 6
  • 7. El art 1445 CC dispone las exigencias para que la voluntad produzca efectos jurídicos. Necesariamente debe haber voluntad y si la voluntad viciada hace perder eficacia jurídica, significa que ese acto jurídico deja de producir esos efectos. Doctrina la voluntad es un requisito de eficacia del acto jurìdico. El legislador pretende que la voluntad sea libre, informada, consciente. Existen vicios que pueden afectar la voluntad y producir la invalidez e ineficacia del acto jurídico, pues éste para ser válido debe constituirse con voluntad no viciada. I. EL ERROR Es la falta de representación que se tiene de la realidad, y también falta de conocimiento. El art 1452 CC establece distintas clases de error: a) error de hecho es la ignorancia o concepto equivocado que se tiene de una persona, de un acto, o en general, de una circunstancia material cualquiera. b) error de derecho es la ignorancia o el concepto equivocado que se tiene de una norma jurídica. En el pago de lo no debido, no se presume que lo dona, debe repetirse o restituirse dicho pago porque el legislador no permite el enriquecimiento sin causa. Hay error esencial cuando la diferencia entre la voluntad y la manifestación o declaración de ésta es objetivamente de tanta importancia que mueve a considerar que la parte no habría concluido el acto jurídico de haber conocido el verdadero estado de las cosas: -El error de hecho está contemplado en los artículos 1453, 1454 y 1455 CC se distinguen los tres tipos de error de hecho. -Error recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra. Error que recae sobre la identidad de la cosa específica de que se trata. La rescisión es nulidad relativa. La sanción serían según la doctrina tres 1. inexistencia 2. nulidad absoluta 3. nulidad relativa Hay error sustancial cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre el que versa el contrato es diversa de lo que se cree. (pintura de Pedro Lira que es una copia de la original de Picasso). El problema radica en que la doctrina ha interpretado que la frase “asimismo” quiere decir que el error sustancial tiene la misma importancia o consecuencia que el error esencial. La sanción es la nulidad relativa. Hay error accidental o cualidades accidentales es todo aquello que no vicia el consentimiento. El art 1454 inc 2 CC dice que el error vicia el consentimiento porque se trata de una cualidad accidental que ha sido elevada a la categoría de esencial y ha sido conocida de la otra parte. La sanción es la nulidad relativa. Hay error en las personas según el art 1455 CC, pero no vicia el consentimiento, siempre y cuando la consideración de una persona en es sea la causa principal del contrato (intuito personae) La sanción es nulidad relativa. El error en los actos bilaterales La excepción sería que el error sea compartido por ambas partes en el caso del error accidental elevado a la categoría de esencial. El error en los actos unilaterales Error puede invocarse como causa de anulación en todos los actos jurídicos, sean unilaterales o bilaterales, entre vivos o mortis causa, siempre que revistan el carácter de relevante. Art 1058 CC 7
  • 8. Error común Este error tiene una virtud, los actos motivados por ella quedan validados y no son anulables, porque el legislador protege el bien común. Cuando la voluntad o el consentimiento de las partes se encuentra determinado por este error generalizado y concurren ciertos requisitos, se admite que esa voluntad o consentimiento no queden viciados y el acto jurídico en que incide sea válido y no nulo, pues se trataría de un error invencible. Requisitos ● que sea compartido por todos o la inmensa mayoría de los habitantes de una localidad ● que el error debe ser causado por un justo motivo, un fundamento lógico que autorice a considerar verdadera una situación falsa ● que debe existir buena fe de parte de quien invoca el error común II: EL DOLO Es la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. Actúa en tres campos 1. en la celebración de los actos y contratos 2. en el cumplimiento de los contratos 3. como elemento del delito civil En la celebración de actos y contratos es un vicio de la voluntad y puede conceptualizarse como una maquinación fraudulenta destinada a que una persona preste su consentimiento para la celebración de un acto o contrato. Clasificación del Dolo Dolo bueno y dolo malo. Dolo bueno es el comportamiento realizado sin motivar o inducir el engaño porque se acepta sin que sea este el objeto del contrato. Dolo malo es aquel que sí determina la voluntad, sin el dolo no se habría contratado. Dolo positivo y Dolo negativo Dolo positivo supone acciones que traducen esa maquinación con la intención de confundir a la otra parte para que entregue su voluntad y dolo negativo es la omisión u ocultación de hechos verdaderos. El punto de inflexión es saber si el silencio induce a otra a celebrar un acto. La venta de cosa ajena es válida. Dolo principal y Dolo incidental Dolo principal, determinante o inductivo es el que determina a una persona a celebrar el acto jurídico en que recae. Dolo incidental es el que no determina a una persona a celebrar el contrato. Cuando el Dolo vicia el consentimiento? a. Cuando es obra de una de las partes b. Cuando es principal o determina a una persona a celebrar el acto. Sin embargo, no obsta que no tenga la calidad de determinante y se adquiera la cosa más onerosa, y el legislador permite exigir la indemnización de perjuicios. No se puede derribar el acto jurídico, solo pedir la indemnización. Art 1458 CC Prueba del Dolo art 1459 CC Para esta prueba pueden emplearse todos los medios admitidos en la ley. En la base del dolo, para quien lo padece hay un error. Condonación o renuncia del dolo La nulidad está en beneficio de que la voluntad ha sido viciada. Solo puede perdonarse una vez acaecido y conocido por la otra parte. El legislador prohíbe la condonación del dolo futuro, constituye objeto ilícito. 8
  • 9. Sanción del dolo Dolo incidental es posible postular como sanción una indemnización de perjuicios. Acción del dolo Corresponde a la parte inocente que ha sido víctima del engaño, y tiene como sujeto pasivo a la parte que ha empleado el dolo. Tiene como plazo años ….. III.LA FUERZA Es el apremio físico o moral que tiene por objetivo la manifestación de voluntad para celebrar el acto jurídico. Al legislador le parece que es el vicio más grave, porque transgrede la libertad. Sin embargo, se pueden hacer precisiones para definir la fuerza. 1. fuerza física, material o absoluta se pretende obtener una apariencia de consentimiento de la víctima a través de procedimientos violentos. Excluye la voluntad, por lo que no es un vicio de la misma. 2. fuerza moral, psíquica o compulsiva es aquella en que sí existe una manifestación de voluntad del sujeto, pero ésta no ha sido libre, sino que fue impuesta por una amenaza actual. Requisitos para que la fuerza vicie el consentimiento 1456 y 1457 CC 1. debe ser injusta o ilegítima 2. debe ser grave, subjetivamente y verosímil. La gravedad también implica que la fuerza sea actual, inminente y presente. Consorte es cónyuge o contrayente. 3. debe ser determinante, estar destinada a obtener la voluntad. El consentimiento obtenido con la amenaza debe ser consecuencia inmediata y directa de ella, de modo que, sin la fuerza, la víctima no habŕía celebrado el acto. Indiferencia de la persona que ejerza la fuerza La justificación a. es mucho más difícil defenderse contra la indiferencia que contra el dolo b. la ley estima que de ordinario el que quiere presionar a otro para celebrar un contrato, se vale de un tercero. Prueba de la fuerza Incumbe al que la alega. Puede hacerse valer por todos los medios que franquea la ley, incluso testigos, ya que se trata de probar un simple hecho. Efectos de la fuerza Se convierte en un vicio de la voluntad. Cualquier especie de vicio produce la rescisión del acto jurídico. Prescripción de la acción de nulidad Cuatro años (cuatrienio), contados desde que la fuerza cesa. Art 1691 inc 2 CC. Temor reverencial Temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento. Excepcionalmente tiene relevancia en materia de indignidad para suceder. Art 972 CC IV. LA LESIÓN Es el perjuicio que experimenta una persona que ejecuta actos jurídicos, y que resulta de la desigualdad existente entre la ventaja obtenida y el sacrificio hecho para obtenerla. 9
  • 10. La lesión en el CC Reconoce en diversas partes esta institución, pero únicamente es sancionado en los casos taxativos (no se extiende a todos los actos jurídicos) fijados por la ley. En nuestro derecho….. Casos en que la lesión vicia el acto 1. compraventa de bienes raíces 2. permuta de bienes raíces 3. aceptación de una asignación hereditaria 4. partición de bienes 5. mutuo 6. la anticresis 7. cláusula penal Sanción de la lesión No es siempre la misma. Puede consistir en la rescisión o nulidad relativa del acto. Puede consistir en la modificación de la desproporción. La Simulación Concepto: es la declaración de voluntad con una intención distinta a la declarada. Lo que se observa no es lo que se quiere. La discordancia entre el querer interno y su manifestación. Es una voluntad disfrazada. a. simulación lícita cuando no persigue fines dolosos. b. simulación ilícita cuando es fraudulenta, realizada en perjuicio de terceros. Simulación en los ordenamientos jurídicos positivos El CC no establece reglas. Pero se puede reconstruir a partir de algunas disposiciones contenidas en él. El legislador impide que se altere la voluntad de una escritura pública en otra escritura privada. Simulación absoluta cuando realmente ningún acto jurídico quiere celebrarse y solo se finge realizar uno. Simulación relativa cuando aparentemente se celebra un acto jurídico, pero en realidad se quiere celebrar otro. La diversidad entre el acto jurídico aparente o simulado y el efectivo o disimulado puede residir. naturaleza del acto objeto del acto sujetos del acto 22 de marzo Efectos jurídicos de la simulación Hay que distinguir entre las relaciones de las partes entre sí y las de éstas con respecto a terceros. efectos de la simulación entre las partes efectos de la simulación respecto de terceros 04 de abril EL OBJETO Es el efecto jurídico perseguido por las partes como crear, modificar, transferir o extinguir derechos y obligaciones. Podría definirse como una prestación que puede ser de dar, hacer o no hacer una cosa. 10
  • 11. El art 1460 CC señala que la declaración de voluntad debe tener un objeto. Requisitos que debe reunir el objeto si recae sobre una cosa 1. Cosa debe ser real, no puede ser objeto de un acto jco una cosa inexistente. Se espera que la cosa exista. Si no existe al tiempo de la celebración del acto, éste carece de objeto. Art 1814 2. Cosa debe ser comerciable, susceptible de ser apropiable patrimonialmente. No pueden serlo las cosas comunes a todos los seres humanos y los bienes nacionales de uso público. 3. Cosa debe ser determinada, en cuanto a su género. Son las cosas que se miden, cuentan o se pesan. Se cumple con la determinación entregando cualquier cosa del género. Pero la legislación a propósito de la buena fe contractual, impone que el individuo del género, al menos sea de una calidad mediana. Art 1509 CC Requisitos que debe reunir el objeto que recae sobre un hecho 1. hecho debe ser determinado el deudor debe saber qué tiene que hacer respecto del acreedor, y por otro lado de qué abstenerse de hacer. 2. hecho debe ser físicamente posible son físicamente imposibles aquellos contrarios a la naturaleza. A lo imposible, nadie está obligado. 3. hecho debe ser moralmente posible son moralmente imposibles aquellos que son contrarios a la ley, a las buenas costumbres y al orden público. En las obligaciones de no hacer rigen los mismos requisitos, pero con la salvedad de que aquello que se exige no hacer, debe ser posible de hacer. El objeto ilícito El legislador entiende por ilícito aquel que recae sobre hechos prohibidos por la ley, o contrario a las buenas costumbres o el orden público. Es decir, que sea contrario al ordenamiento jco chileno. Actos que contravienen al derecho público Esos actos adolecen de nulidad absoluta por el vicio de objeto ilícito para el particular. Ej. Adolece de nulidad absoluta por objeto ilícito el contrato que se funda en un acto administrativo que adolece de nulidad de derecho público. También se prohíben los pactos sobre sucesiones futuras. No se puede especular o negociar sobre bienes de una persona viva. La sucesión es por causa de muerte. Su transgresión a la norma prohibitiva acarrea la nulidad absoluta por objeto ilícito. Pero excepcionalmente se puede en los casos de pacos sobre legítimas y mejoras que serían válidos. Enajenación de las cosa enumeradas en el el Art. 1464 CC ¿Qué se entiende por enajenación? Es extraer o sacar del patrimonio o transferencia del derecho real de dominio, esto en sentido restringido. En sentido amplio, enajenar además es afectar el dominio propio con cualquier otro derecho real. En el art 1464 CC la enajenación está tomada desde su sentido amplio. ¿Se pueden vender las cosas a que se refiere el art 1464 CC? El art 1810 CC dispone que “pueden venderse todas las cosas corporales e incorporales, cuya enajenación no esté prohibida por la ley. La compraventa no supone enajenación”. 1. enajenación de las cosas que están fuera del comercio humano 2. enajenación de derechos y privilegios que no pueden transferirse a otra persona 11
  • 12. 3. enajenación de las cosas embargadas por decreto judicial El embargo es una aprehensión compulsiva hecha por mandato del juez, de los bienes del deudor con el objeto de asegurar el resultado del juicio. No solo se considera al embargo del juicio ejecutivo, sino también al embargo de las medidas precautorias. Para determinar cuándo se entiende embargada la especie, se debe revisar la situación respecto de las partes y de terceros y es una vez realizada la notificación de la resolución que dicta el embargo. Este embargo debe inscribirse en el registro de prohibiciones y gravámenes del CBR, para efectos de conocimiento de terceros. Y en el registro de interdicciones del CBR para efectos de las partes. ¿Cuándo debe existir el embargo o prohibición para que la enajenación adolezca de objeto ilícito? Desde el momento en que se enajena y se intenta transferir un derecho real de dominio. ¿Hay objeto ilícito en la enajenación forzada de una cosa embargada? No hay objeto ilícito, pues es válida la enajenación forzada que se realice en otro juicio. Art 528 CPC. Solo se aplica a las ventas voluntarias. Las ventas forzadas son ejecutadas por un juez y por lo tanto facultan al acreedor para hacer valer sus créditos o derechos y hacerse pago de ese remate. ¿Hay objeto ilícito tratándose de prohibiciones voluntarias de enajenar? En las prohibiciones voluntarias de enajenar no cabe el embargo, porque éste debe ser decretado judicialmente. ¿Hay objeto ilícito tratándose de prohibiciones legales de enajenar? Leyes orgánicas de algunas instituciones establecen que se prohiben enajenar los bienes raíces que en ellas tengan operaciones pendientes mientras éstas no hayan sido liquidadas. Esta es una norma prohibitiva. De qué manera se podría enajenar válidamente una cosa embargada? A través de la autorización del juez o el consentimiento del acreedor. Y éste último presta su consentimiento de manera expresa y tácitamente no realizando ninguna acción para impugnar la enajenación. 4. Enajenación de las especies cuya propiedad se litiga debe existir un juicio y éste juicio debe tratarse de una disputa por el dominio de la cosa. Para que efectivamente se aplique la causal del art 1464 nº4 se requiere que la parte demandante le pida al juez que prohíba celebrar actos sobre la cosa. Un tribunal debe decretar la prohibición y debe inscribirse en el libro de prohibiciones e interdicciones del CBR en el caso de las cosas inmuebles. En el caso de las cosas muebles sólo produce efectos respecto de los terceros que tuvieron conocimiento de ella al tiempo del contrato. Actos contrarios a la ley, la moral o las buenas costumbres a. condonación del dolo futuro Art 1465 CC, no vale condonación pues se está aceptando anticipadamente que una de las partes actúe con dolo, lo que evidentemente es inmoral. Además que constituye un acto que condona la mala fe, que en nuestro ordenamiento no se permite. Solo se puede condonar el dolo ya acaecido de forma expresa en un acto jco específico y de manera tácita, no pidiendo la nulidad del acto. b. deudas contraídas en juegos de azar 12
  • 13. c. venta de libros prohibidos o de objetos considerados inmorales, láminas, pinturas y estatuas obscenas y a impresos condenados como abusivos de la libertad de la prensa. d. todo contrato prohibido por la ley Actos prohibidos por la ley Su transgresión constituye la hipótesis de objeto ilícito. Art 10, 1466 CC LA CAUSA Todo acto consciente de los seres racionales se ejecuta en procura de un fin, cuya consideración anticipada es causa del obrar. La doctrina tradicional dice que un acto jurídico requiere de una causa para que sea válida, y que ésta causa sea lícita. Causa eficiente es el antecedente o elemento generador que da vida a lo que antes no existía. Causa final es el fin directo e inmediato que la parte se propone alcanzar en virtud del acto. Causa ocasional son los motivos individuales que han llevado a realizar el acto. Evolución histórica de la noción de causa Encuentra su origen en el derecho canónico medieval, que argumentaba que todo acto jco debía tener una causa fundamentada. Hay una corriente doctrinaria que dice que la causa es inoficiosa. La doctrina tradicional o clásica trata de agrupar los actos jcos para advertir una concurrencia específica de un motivo. Y los clasifica en contratos bilaterales donde la causa de la obligación de una de las partes está en relación correlativa de la otra parte. En los contratos reales la causa está en el hecho de la entrega. En los contratos gratuitos la causa es la mera liberalidad, el mero gusto de regalar. La doctrina italiana postula que hay que complementar la idea clásica en el sentido de qué interesa explicar la causa del contrato, que pueden ser razones socioeconómicas de las partes, en un sentido subjetivo. La doctrina del motivo o móvil determinante que va en dirección de que la causa es el motivo subjetivo del contrato. Lo complejo de esta postura es cómo determinar o probar el motivo. 05 de abril Qué es lo que debe tener causa: el acto o la obligación? Los artículos 1445 y 1467 CC tienen distintas miradas de la causa. Diversas opiniones Criterio objetivo exige que exista una causa real Criterio subjetivo el motivo que induce a la celebración del contrato. Doctrina dual de la causa en el CC chileno León Hurtado y Vial del Río 1. causa del acto o contrato 2. causa de la obligación Doctrina unitaria de la causa en el CC chileno según Alcalde 1. concepto unitario causa es aquel supuesto de hecho legalmente suficiente para justificar un determinado acto jco. 13
  • 14. Causa Real En la simulación hay un acto simulado, pero no hay una causa real. Quien debe probar la inexistencia de la causa es aquel que alega que no existe. También podría faltar causa en el pago de lo no debido o pago incausado. Licitud de la causa, la causa debe ser real y lícita, entendiendo por ello que no sea contrario a la ley, la moral o las buenas costumbres. Una causa ilícita acarrea la nulidad absoluta. Además cuando se ha pagado cuando la causa era ilícita, no se puede repetir lo pagado. Actos causales y actos abstractos Causales aquellos que tienen causa Abstractos aquellos que en los requisitos esenciales, la causa no existe y la falta o causa ilícita, no altera la validez del acto y por lo tanto, produce de igual manera efectos jurídicos. En el caso del pago de un cheque, este documento es un título abstracto, porque prescinde de la justificación de porqué se ejecuta. Son excepcionalísimos. La relación fundamental y subyacente del acto abstracto Es reforzar una relación jurídica. Es un mecanismo dirigido a los terceros de buena fe. Son actos tan esenciales que requieren de esta protección. Constituyen títulos indiscutibles de derechos, pues evitan que el deudor pueda invocar medios de prueba extraños. Solo la ley puede establecer actos abstractos. 1. la delegación o mandato 2. la estipulación a favor de un tercero 3. la fianza y demás contratos de garantía por deuda ajena 4. ciertos títulos de crédito, como la letra de cambio Solemnidades Son especies de formalidad. Aluden a una forma como requisito que la ley establece para que los actos puedan producir sus efectos. Clases de formalidades 1. solemnidades propiamente tales hay solemnidades para la existencia del acto jco, cosa compleja porque hoy existen situaciones que ponen en duda tal existencia. Hay actos privados de valor si no presentan estas formalidades. Solemnidades requeridas para la existencia de un acto jco. ● son requisitos externos que la ley exige para la celebración de ciertos actos jcos pasando a ser el único medio a través del cual el autor o las parts que celebran el acto pueden manifestar su voluntad. Nada obsta a que las partes hagan solemne un acto, que no tiene solemnidad impuesta, pero dicho acto Las solemnidades legales no pueden renunciarse por ser impuestas por la ley, son de estricto derecho, si la ley distingue qué actos son solemnes, no se puede especular sobre ellos. Solemnidades requeridas para la validez de un acto jco ● se puede exigir la nulidad. Aquí por el art 1682 CC es la nulidad absoluta en consideración a su naturaleza. 2. formalidades habilitantes referidas a los incapaces, personas que por sí mismas no pueden ejecutar actos, salvo algunos de ellos que son los relativos que sí pueden hacerlo con el acompañamiento de su representante legal. Autorización que es la aceptación por parte del representante legal del acto jco del incapaz. 14
  • 15. Asistencia que es el acompañamiento jurídico que valida el acto. Homologación que es la aprobación por la autoridad judicial de actos concluidos por otros sujetos, previo control de su legitimidad. La sanción es la nulidad relativa. 3. formalidades por vía de prueba en Chile tenemos la prueba tasada, o establecida rigurosamente por el legislador, por lo tanto, se debe observar sistemáticamente su rendición. Ej deben contar por escrito todas aquellas compraventas cuyo valor exceda de 4. formalidades por vía de publicidad donde la ley exige que ciertos actos sean publicados con el fin de que a quién le interese sus efectos tome conocimiento de ellos. Pueden ser de simple noticia o sustanciales. La sanción es la inoponibilidad. III. UNIDAD EFECTOS DE LOS ACTOS JURÍDICOS En términos generales son los derechos y obligaciones que de ellos emanan. Según el art 1444 CC son efectos esenciales, naturales y accidentales. Los esenciales son aquellas que sin las cuales, el acto no nace a la vida jca, los naturales son las que no necesitan mediarse por cláusulas especiales y por lo tanto, no siempre sus efectos van a producirse. Los accidentales aquellas no son parte del acto jco y que pueden llegar a serlo si se agregan al contrato por medio de cláusulas especiales. Los efectos son el resultado del acto jco, y por ello cabe preguntarse a quién alcanza o afecta tal acto, tomando en cuenta situaciones que darían origen a intereses que pueden existir sobre el acto jco. Cuando hablamos de parte, hablamos de un centro de interés. Es aquel que interviene con su voluntad en un acto jurídico personalmente o representado. Se está frente a los efectos relativos del contrato, que se extraen de una norma del art 1545 CC. En cambio cuando se habla de terceros, se excluye la voluntad de los actos jcos. Pero podrían haber terceros con cierto interés. Terceros absolutos donde no están ni estarán en relación jca con las partes, caso ejemplar puede ser el derecho real de dominio, en el cual se exige el respeto por el patrimonio Terceros relativos si están y estarán en relaciones jcas con las partes, y son los herederos o causahabientes a título universal, los acreedores de las partes. (Derecho de prenda general de los acreedores) Efectos relativos y sus excepciones A nadie se le obliga a manifestar su voluntad para celebrar un acto jco. Y por ello solo quien lo ha hecho puede ser alcanzado por los efectos de éste. Excepcionalmente pueden haber terceros que resultan favorecidos u obligados en un contrato ajeno. ● estipulación en favor de otro beneficiario no es parte pero es el único que puede solicitar el cumplimiento pero no la restitución. ● la novación se produce entre el acreedor y uno de los deudores solidarios, dicha novación libera a los codeudores mediante un nuevo contrato, extinguiendo una obligación. Efectos absolutos, indirectos o erga omnes IV UNIDAD INEFICACIA DE LOS ACTOS JCOS Cuando los actos jcos dejan de producir sus efectos? Desde el punto de vista general, la ineficacia alude a la falta de eficacia, es decir, problemas en la generación de los efectos jcos deseados por las partes. La ineficacia trata de que el acto jco no genere efectos o generándolos, los deje de producir. 15
  • 16. En sentido estricto, el acto jco existiendo, los efectos que está produciendo van a dejar de producirse. Campo de aplicación y carácter de las normas del CC sobre la nulidad Los art 1681 a 1697 contemplan las sanciones para los actos jcos, en subsidio de reglas especiales. Estas normas son de orden público y son indisponibles para las partes, son inalterables. Clases de sanciones de la ineficacia 1. La inexistencia Es la sanción de los actos jcos que se celebran con omisión de uno de los requisitos necesarios para su existencia en el mundo del Derecho. El acto jco existe, pero no se le reconoce jurídicamente. La inexistencia no requiere de una resolución judicial, es de pleno derecho o IPSO IURE, se constata. La teoría de la inexistencia nace de Zachariae, que expresa que “no hay nulidad sin texto” Diferencias entre la inexistencia y la nulidad 1. la inexistencia se refiere a los actos carentes de un requisito de existencia, la nulidad se refiere a los actos que no reúnen alguno de los requisitos de validez 2. el acto inexistente no produce efecto alguno, en cambio el acto nulo mientras su vicio no se declare judicialmente, produce todos sus efectos. 3. la inexistencia opera de pleno derecho, en cambio, la nulidad debe ser declarada judicialmente. 4. los actos inexistentes no pueden producir sus efectos en cambio, los actos anulables si existen y producen sus efectos. 5. la nulidad relativa es restringida, respecto de las partes involucradas en el contrato, la nulidad absoluta es más extensa. 6. los efectos de la nulidad son solo respecto de las partes del juicio, la inexistencia opera respecto de todo aquel que tenga interés. ¿Distingue el CC la inexistencia y la nulidad absoluta? Doctrina que niega que el CC distingue entre inexistencia y nulidad absoluta ● La inexistencia no tiene acogida en nuestro ordenamiento ● a ● Para el caso de los absolutamente incapaces estos son inexistentes por falta de voluntad ● Nuestro CC equipara los hechos imposibles con los hechos ilícitos, porque ambos constituyen objeto ilĺcito. ● Nuestro CC no contempla nada acerca de la inexistencia, solo habla de nulidad Doctrina que afirma que el CC ● Claro Solar argumenta según el tenor literal, la ausencia de un elemento esencial acarrea la inexistencia del acto y por lo tanto, no produce efectos. ● En los incapaces absolutos, Claro Solar dice que sus efectos deben ser suprimidos por validez Bello tuvo a la vista el CC francés, que tenía contemplada la inexistencia jurídica, pero no la consideró para nuestro ordenamiento, Entendiendo solo como sanción la nulidad. La jurisprudencia pronunciada sobre la materia ha sido solo retórica. 1. La nulidad El CC regula de forma general en los artículos 1681 a 1697. Es la sanción legal por la omisión de los requisitos de forma y fondo que el legislador prevé para la validez del acto. Especies de nulidad 16
  • 17. Absoluta apunta a la exigencia para la constitución del acto mismo. Se extiende al efecto que se produce Relativa o rescisión1 apunta a los sujetos que intervienen en el acto. Tiene efecto relativo solo respecto de las partes del acto viciado. Diferencias Los jueces declaran la nulidad a petición de parte. Sin embargo, existe la posibilidad de que declaren de oficio la nulidad absoluta sin que las partes lo pidan, porque es de carácter de orden público. La nulidad relativa sólo la pueden pedir las partes. La nulidad absoluta puede pedirla cualquiera que tenga un interés legítimo, incluso el fiscal de la CA en favor de la moral y las buenas costumbres. En relación al saneamiento la nulidad se sanea a los diez años, contados desde la celebración del contrato y la nulidad relativa se sanea a los 4 años. La nulidad absoluta no puede sanearse por la ratificación de las partes. La nulidad relativa puede sanearse a través de la confirmación o ratificación del acto rescindible. Principios generales de aplicación a ambas clases de nulidad No prima el principio de autonomía de la voluntad, y por tanto, no puede renunciarse anticipadamente por protegerse intereses superiores de la colectividad. La nulidad puede ejercerse como una excepción. La nulidad produce sus efectos en virtud de una sentencia que asi la declare. 12 de abril Trabajo en clases 18 de abril La Nulidad La sanción es de derecho esctricto, porque mira al orden público y no puede renunciarse anticipadamente, a contrario sensu, si podrían hacerse posteriormente no alegándola. El vicio que causa la caída del acto debe ser coetáneo a la acción, es decir, en el momento de la celebración. La nulidad como debe ser declarada judicialmente, se debe aplicar el efecto relativo de la sentencia, en teoría debe hacerse valerse como acción de nulidad, pero nada impide que sea opuesta como excepción en un juicio. Ej. cuando para exigir un contrato que está viciado, se oponga una excepción de nulidad por dolo. La nulidad solo produce efectos desde que se declara judicialmente, mientras esto no suceda sigue produciendo sus efectos. Nulidad total y parcial de los actos jcos Si el vicio es de tal entidad que hace imposible que el acto subsista, la nulidad es absoluta. Si el vicio se trata de un elemento no esencial del acto, la nulidad es relativa. Cuestión que hay que ponderar. Nulidad Absoluta Art 1681 “Es la sanción a todo acto o contrato a que falte alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del acto o contrato, según su especie”. Restringe aquellos requisitos que la ley prevé para los requisitos intrínsecos del acto o contrato. Es una nulidad específica. Causales Están establecidas en el art 1682 1. objeto ilícito 2. causa ilícita o interés de defraudar 3. incapacidad absoluta 1 Si se fuere preciso nulidad relativa y rescisión (dejar sin efecto) no son lo mismo. 17
  • 18. 4. omisión de requisitos o formalidades que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos 5. error esencial u obstáculo Fundamento y caracteres de la nulidad absoluta Se encuentra establecida en interés de la moral y de la ley, para proteger la primera y obtener la observancia de la segunda, no se dirige a cautelar en interés de determinadas personas. Incide en un número de situaciones, legitimación activa, saneamiento, etc. Cualquiera que tenga interés económico o patrimonial en la nulidad, puede alegarla. La nulidad absoluta no puede sanearse por la ratificación de las partes Art 1683 Porque siendo de carácter público que mira el interés general, no puede renunciarse porque que miran el interés individual. Saneamiento de la nulidad absoluta por el transcurso del tiempo Art 1683 La nulidad absoluta no se produce de pleno derecho El vicio es evidente, pero requiere de una declaración judicial (sentencia firme o ejecutoriada). Nulidad Relativa “Es la sanción impuesta a los actos celebrados con prescindencia de un requisito exigido en atención a la calidad o estado de las partes” No se encuentra establecida en relación a la moral. Causales Art 1682 La rescisión es el efecto de privación de los actos o contratos que adolecen de nulidad relativa. 1. actos de los relativamente incapaces 2. error sustancial 3. error accidental cuando dicha calidad haya sido el motivo ppal que tuvo una parte para contratar y este fue conocido por la otra 4. error en la persona 5. fuerza grave, injusta y determinante 6. dolo determinante que en los actos bilaterales debe ser además obra de una de las partes 7. omisión de formalidades exigidas en consideración al estado o calidad de las personas que celebran o ejecutan el acto 8. la lesión, en los casos previstos en la ley Esto no es taxativo, ya que se desprende de la frase del legislador en el art 1682. Características a. sólo están legitimadas para alegarla aquellos en cuyo beneficio lo han establecido las leyes b. puede sanearse por el transcurso del tiempo (4 años) c. puede sanearse por la ratificación de las partes Regla general No puede pedir la nulidad, aquel que ha incidido en el acto doloso. Pueden alegar también los herederos de la persona que, teniendo derecho a pedirla, falleció sin haberlo hecho. Situación excepcional del incapaz que no podría demandar la rescisión del acto o contrato. Dolo e incapacidad, el acto podría ser anulable de nulidad relativa, pero la mala fe es mucho más grave. 18
  • 19. El menor queda inhabilitado para exentarse del dolo si ha manifestado la aserción de mayor edad. Es una barrera para que el incapaz no pueda alegar la nulidad relativa. La nulidad relativa puede sanearse por el transcurso del tiempo Los cuatros años para el dolo y el error, se cuentan desde que el contrato se haya celebrado. Los cuatro años para la fuerza, se cuentan desde que ésta haya cesado. Sin perjuicio de que las leyes puedan establecer otros plazos y otros modos de contarlos. La nulidad relativa puede sanearse por la ratificación o confirmación de las partes Es una confirmación del acto o contrato nulo relativamente e importa la renuncia a la rescisión que habría podido solicitarse. La ratificación tiene dos acepciones 1. designa el acto en virtud del cual una persona asume por su cuenta los actos ejecutados a su nombre por otra que no tenía poder para ello. 2. equivale a la confirmación del acto nulo relativamente este es el sentido que nos interesa La confirmación o ratificación constituye un acto unilateral que puede realizar la persona legitimada para demandar la nulidad Sólo procede cuando la nulidad es relativa. Clases de ratificación Expresa cuando la parte que tiene derecho a pedir la rescisión de un acto jco formula una declaración en la cual, en términos explícitos y directos, manifiesta su voluntad de validar dicho acto. Tácita cuando se asumen los efectos del acto o contrato. Es la ejecución voluntaria de la obligación contratada. Características de la ratificación a. es un acto jco unilateral b. es un acto jco accesorio y en particular dependiente c. es irrevocable, produce todos sus efectos de forma normal d. opera con efecto retroactivo, al momento de celebración del contrato y nacido como válido Requisitos de la ratificación 1. opera tratándose de un vicio que la ley sanciona con nulidad relativa 2. xxx 3. requiere la intervención de personas capaces o que actúen representados 4. debe realizarse en tiempo oportuno 5. debe efectuarse después de haberse cesado la causa de invalidez 6. tratándose de la confirmación expresa deberá hacerse con las solemnidades a que por la ley … Efectos de la nulidad que son para ambas Art 1687 y 1689 Se habla de la nulidad declarada judicialmente, sin distinguir entre una y otra. Para que la nulidad prive de efectos a los actos o contratos, deben estos estar produciéndolos o esperarse que los produzcan. En relación a la extensión, solo las partes son las afectadas por la sentencia, y por lo tanto, da derecho a excepción de cosa juzgada a las partes que fueron parte de ese proceso judicial. El acto desaparece y las partes vuelven a su calidad o posición original, salvo aquel que actuó o celebró un acto a sabiendas del vicio de que adolecía. Declarada la nulidad, las obligaciones que nacieron del acto o contrato desaparecen de acuerdo al nº8 del Art 1567. Si el contrato no ha sido cumplido no cabe pedir su ejecución, porque el contrato y por consiguiente las obligaciones que engendra, desaparecen Aquí se produce el efecto del art 1567 nº8 19
  • 20. Si el contrato ha sido cumplido, hay que volver al estado anterior y a las restituciones mutuas. En atención a la acción reivindicatoria . Restituciones mutuas Art 1687 inc 2 Un tercero puede ser alcanzado por los efectos de un acto anulado. 2 de mayo LA NULIDAD La nulidad es una sanción que produce o nulidad absoluta o relativa respecto del acto o contrato o de las partes. Es privar de efectos tales actos. La nulidad retrotrae a las partes a la condición anterior que existía a la celebración del acto. Requiere ser declarada judicialmente para tener fuerza jca. La sentencia puede referirse a su totalidad o parcialidad. La nulidad es un modo de extinguir las obligaciones. Para determinar el efecto de la nulidad la doctrina tradicional distingue: 1. si el ctto no ha sido cumplido no cabe pedir su ejecución. 2. si el ctto ha sido cumplido por uno de los contratantes o por ambos tiene plena aplicación lo dispuesto en el art 1687. Restituciones mutuas En el caso de falta de causa y no existiendo una causa que justifique el pago de lo no debido, atendiendo al error de derecho, se debe restituir el monto. Restituciones mutuas Art 1687² Derecho de las partes a exigirse recíprocamente la restitución de todo lo que hubieren entregado en virtud del ctto. La prescripción es el límite para el efecto de la nulidad, no permite la restitución porque la prescripción es un modo de adquirir el dominio. Son indemnizaciones que se deben las partes como resultado de la nulidad. Prestaciones obligatorias para las partes: dependerá del acto jco del cual sea objeto la nulidad. Reivindicante para el que pretende la recuperación de la cosa y la posesión vencida para el que debe indemnizar por los deterioros considerando la buena o mala fe. ¿Cuándo restituir? La ley no otorga un plazo, será el juez el encargado de fijarlo y lo que se devuelve lo regula el art 905 CC El poseedor vencido debe indemnizar cuando la cosa experimentó daños, exceptuándose de ello en caso de perjuicios por fuerza mayor que exime de tal responsabilidad. 906¹ Frutos civiles y naturales Se deben restituir si el poseedor vencido actuó de mala fe al momento de celebrar el ctto sabiendo del vicio del que adolecía. Pero no deberá restituir si de buena fe de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda. Los gastos del juicio de nulidad serán de costas al poseedor vencido de mala fe. Mejoras necesarias Las indispensables para la conservación y mantenimiento de la cosa. Mejoras útiles Aumentan el valor venal de la cosa 909² Mejoras voluptuarias las que sólo consisten en objetos de lujo y recreo, como jardines, miradores, fuentes, cascadas artificiales, y generalmente aquellas que no aumentan el valor venal de la cosa, en el mercado general, o sólo lo aumentan en una proporción insignificante. Efectos de la nulidad respecto de terceros art 1689 20
  • 21. La nulidad tiene efecto relativo sólo respecto de las partes, y en contra de terceros para perseguir la cosa de las manos que la tenga se interpone acción reivindicatoria. El límite es la prescripción adquisitiva. Acción personal para la anulación del ctto, que debe dirigirse contra los cttes. Acción real hacerse valer contra el actual poseedor de la cosa, el que tenga sobre ella un derecho real emanado del que adquirió en virtud de un ctto nulo. (Art 17 CPC) Acción de nulidad dirigida en contra del ctte, dependiendo de quien respecto de las leyes las establecen en su favor. Relativa o Absoluta, afecta su sentencia solo a las partes. Caduca o prescribe en 10 años para la nulidad absoluta y de 4 años para la nulidad relativa, para el CC las prescripciones son de 5 años, pero ésta es de carácter general en prescripción de corto tiempo. Excepción art 1692, cuando la acción de nulidad es heredada. Herederos mayores de edad, el plazo de suspensión no se suspende y recibe el residuo. Herederos menores de edad, muerto el causante, se debe determinar si hubiere empezado a correr el cuadrienio, o lo que reste de los años que faltan. El límite son diez años. Acción reivindicatoria Se dirige contra el actual poseedor de la cosa, en razón de que la nulidad declarada retorna el dominio. Sin embargo, la prescripción adquisitiva limita ésta acción. No tiene plazo para ser interpuesta. El poseedor irregular para lograr la prescripción adquisitiva es de 10 años. Acción de perjuicios Debe existir un perjuicio previo y consecuencia directa e inmediata de una de las partes o de terceros. De un hecho no, porque podría ser fortuito o de fuerza mayor. El mismo ejercicio de la nulidad, se persiguen también las indemnizaciones. Hipótesis legales de acción indemnizatoria por nulidad art 1455 art 1814 art 1458 inc 2 Naturaleza de la responsabilidad Las partes son responsables cuando cttan, por lo tanto, son responsables de sus consecuencias de forma cttual y extracttual. La conversión art 1701 CC Transformar un acto nulo en un acto válido, en cuanto a sus efectos. Ineficacia en el sentido estricto El acto jco nace perfecto y tiene sus efectos. Pero por un hecho intrínseco deja de producirlos. El acto no es inválido, pero llega a ser improductivo. 1. Condición suspensiva, el acto nace a la vida del derecho, pero sus actos no se producen hasta que se verifica la condición * 2. Condición resolutoria sujeta a un hecho determinado o el acto de un sujeto cuya declaración de voluntad sea capaz de provocar esas consecuencias. La Revocación Declaración unilateral de voluntad para dejar sin efecto un acto jco. Algo que se quería y ya no se quiere. Desistimiento unilateral Voluntad de una de las partes para dejar sin efecto un acto o ctto. 9 de mayo Caducidad Vinculada al ejercicio de la acción para exigir el cumplimiento de una obligación. 1. pérdida de un derecho por no haberse ejercido 21
  • 22. 2. extinción de una relación jca por hechos sobrevinientes 3. ineficacia de un acto jco que se produce por el solo ministerio de la ley a causa de hechos sobrevinientes Inoponibilidad Sanción legal que consiste en el impedimento de hacer valer frente a ciertos terceros, un derecho nacido de un acto jco válido o de uno nulo revocado o resuelto. La legitimación activa para alegar la inoponibilidad del acto recae en los terceros relativos, pero excepcionalmente en la venta de cosa ajena habilita a los terceros absolutos para también alegarla. Y lo hace a través de la acción reivindicatoria. Inoponibilidades de un derecho nacido de un acto jco válido Pueden ser de forma y de fondo. De forma por omisión de formalidades de publicidad Destinadas a que terceros tengan conocimiento de un acto o ctto celebrado por las partes a través de una notificación . También es de forma porque los instrumentos privados, cuya fecha es susceptible de ser alterada por las partes, no hacen fe contra terceros en cuanto a la exactitud de ella, mientras no se produzca un hecho que a los ojos de la ley dé certeza a la data. De fondo Por falta de concurrencia dicho acto le es inoponible por no concurrir como partes a su celebración. Por clandestinidad el acto ha sido ocultado a los terceros relativos que tenían derecho a oponerse a él. El efecto de ese acto por lo tanto, no les puede afectar. Por fraude hay perjuicio por el acto jco celebrado por las partes a terceros. Si es en perjuicio de terceros, a éstos les es inoponible, disfrazado de acción pauliana o revocatoria. Por lesión de los derechos adquiridos un derecho que ingresa al patrimonio, queda firme y la ley lo protege respectos de terceros de buena fe. Por lesión de las asignaciones forzosas Inoponibilidades de un derecho nacido de la nulidad o resolución de un acto jco Se trata de casos excepcionales en que la nulidad no puede hacerse valer en contra de terceros de buena fe. Maneras de hacerse valer la inoponibilidad admite ser opuestas como defensa o excepciones para argumentar que ese acto no le afecta al tercero, porque se disfraza de acción pauliana. Diferencias entre nulidad e inoponibilidad NULIDAD INOPONIBILIDAD Ataca la validez del acto mismo, privándolo de eficacia tanto respecto de las partes como de terceros. Sólo se dirige a privar de efectos al acto respecto de terceros de buena fe. Tiende a proteger a las partes del acto Tiende a proteger a los terceros Sea absoluta o relativa es una sanción de orden público y por ende irrenunciable Es una sanción de orden privado establecidas en favor de los terceros en referencia V UNIDADb LA REPRESENTACIÓN 22
  • 23. Figura a través de la cual los incapaces pueden hacer valer sus derechos a través de un tercero. Presta la utilidad de que en incapaces absolutos es la única forma de actuar, porque suple la voluntad de ese incapaz. En los incapaces relativos también requiere la representación, respecto de aquellos actos jcos que no puede ejecutar por sí solos. En la representación convencional, las partes son capaces, no hay incapacidad, por lo tanto, es una figura donde se debe ser plenamente capaz para otorgar el mandato a un tercero para que celebre el acto. Excepcionalmente el testamento es el único acto jco que no puede ser delegado a un tercero. Es un acto personalísimo. Art 1007 Poder de representación La representación supone que la ley otorgue a un tercero un poder. Y ese poder consiste en actuar en nombre de otro, radicando los efectos del patrimonio en su poder. Se habla de apoderamiento por el cual la persona que representa a otro, adquiere ese poder. Si la fuente es la ley, es sólo ella quien puede otorgarlo. Representación legal donde el legislador bajo ciertas circunstancias entrega el poder a otro para que represente, respecto de alguna incapacidad. Representación voluntaria supone necesariamente una manifestación de voluntad destinada a producir un efecto jco, como es el mandato. Mandato y representación Hablando de representación, es una institución jca, y para que exista y surja efectos respecto de otro: ● Debe haber declaración de voluntad del representante para participar del acto jco. ● Debe también al momento de actuar el representante exprese que lo hace en nombre y representación de otro. ● Quien actúa en nombre y representación de otro, tenga el poder para hacerlo. El mandato por su parte, es un ctto bilateral, pero eventualmente sinalagmático imperfecto. En donde una persona encarga la gestión de sus negocios a otro. Diferencias entre mandato y representación MANDATO REPRESENTACIóN Es el género Es la especie Designa una relación contractual Acto por el cual se transfiere simplemente poder Exige la manifestación de voluntad de una o más partes Exige la manifestación de voluntad solo del poderdante Es un ctto bilateral Es un acto unilateral Relación entre apoderamiento y mandato ● El apoderamiento donde supone el otorgamiento de poder. ● En el mandato podría haber apoderamiento. ● El apoderamiento puede existir con antelación a la aceptación del mandato. ● Como el mandato es un ctto, el apoderamiento no es de la esencia del mandato, pero sí de su naturaleza. Naturaleza jca de la representación Existen cuatro teorías para tratar de explicar la naturaleza 23
  • 24. 1. Teoría de la ficción se finge que cuando está hablando el representante, en realidad, está hablando el representado. El problema es que el incapaz no puede expresar su voluntad, aún ni siquiera a través de la representación. 2. Teoría del nuncio o mensajero que traduce la voluntad del representado, pero tiene el mismo problema en cuanto a los incapaces. 3. Teoría de la cooperación de voluntades donde hay acuerdo de voluntades de representante y representado, y sigue estando presente el problema de los incapaces. 4. Teoría de la representación modalidad del acto jco quien participa de él, como representante, radique los efectos en el patrimonio del otro, no es más que una modalidad del acto jco. Influencia de las circunstancias personales del representante o del representado en el acto jco En relación a la capacidad En cuanto al representado, se debe observar si el poder exige poder de representación para ejecutar el acto. Si es convencional, obviamente el mandante debe ser capaz, porque de lo contrario, no puede otorgar poder. En cuanto al representante, nadie puede representar a otro si no es plenamente capaz. En la representación voluntaria, el representante podría ser un incapaz relativo o a lo más, un menor adulto. Formalidades que la ley exige para ciertos actos Para la enajenación de los bienes raíces de los hijos de familia o sujetos a patria potestad, se necesita representación legal y además autorización judicial. También para el hijo de familia que necesita ejecutar un acto respecto de un inmueble no requiere mandato porque no se radica el patrimonio en el otro. En relación con los vicios del consentimiento Teoría de la ficción: error, fuerza o dolo sólo tendrían relevancia en la medida que afecten al representado. ​ Teoría de la modalidad: error, fuerza o dolo sólo son relevantes en cuanto afecten al representante.​ El representante es quien debe experimentar error, fuerza y dolo. En relación a la buena o mala fe del sujeto La mala fe contamina el acto ejecutado y afecta al representado, aún cuando el representante actúe de buena fe. En relación al ppio de que nadie puede alegar su propia torpeza El representado que sabe el vicio que invalida el acto, no puede alegar el mismo para invalidarlo. 16 de mayo La Representación Convencional plena capacidad Legal se trata de incapacidad Requisitos para que exista Representación 1. Debe realizarse un acto jurídico 2. El representante debe declarar su propia voluntad (1448) 3. Al contratar, debe existir la Contemplatio Domini (411, 1635, 2151) 4. El representante debe tener poder para actuar por el representado (2160¹, 2173) Contemplatio Domini 24
  • 25. Se debe expresar inequívocamente que se actúe en nombre de otro, y solo así los efectos del patrimonio se radicarán en el otro. Si no se expresa aquello, se entenderá como representación propia radicando el patrimonio en la propia persona. En las cláusulas debe explicitarse de la misma manera. Existencia de poder Es la fuente de donde surge la posibilidad de actuar en nombre o representación de otro. Excepciones 1. Agencia oficiosa, cuando se extralimita el poder y se pide que se ratifique el acto celebrado para que el patrimonio pueda radicarse en el representado. Extinción del poder 1. La revocación como acción unilateral para privar de efectos al acto jurídico. El acto debe ser revocable, (no todos los actos permiten revocación) 2. La muerte del representado y del representante, cualquier acto celebrado con posterioridad adolece de nulidad. 3. La incapacidad legal sobreviniente del representante, que impide el ejercicio de la representación (interdicción por demencia) Efectos de la representación 1. Que los actos jurídicos ejecutados por un terceros se radiquen en el patrimonio del representado. 2. Si se ejecuta un poder extralimitado, los actos ejecutados le son inoponibles porque él no participó con su voluntad en la celebración de ese acto. 3. Si el mandato expiró porque quien representa ignora que tenía poder para ejecutar actos en nombre de una persona que ya falleció. Los terceros que contrataron de buena fe, quedan protegidos y eso es posible teniendo conocimiento de la existencia del poder. 4. Todo lo anterior tiene como mecanismo para subsanar la extralimitación del poder, la revocación. La ratificación Acto jurídico unilateral en donde el representado convalida los actos del representante en extralimitación de su poder. Los actos anulables por nulidad absoluta no pueden ser ratificados, sólo es posible en los actos anulables por nulidad relativa. Cabe tanto en la representación legal como en la voluntaria (menores adultos que ratifican cuando adquieren la mayoría de edad). Actos jurídicos que en relación a sus efectos, alcanzan a otros Estipulación en favor de otro (art 1449) Aquí dos partes acuerdan que un tercero, no teniendo poder para representarlo, sea beneficiario de la prestación. Pero para ello debe existir ratificación por parte de ese tercero. Promesa de hecho ajeno (art 1450) “Siempre que uno de los contratantes se compromete a que por una tercera persona de quien no es legítimo representante, ha de darse, hacerse o no hacerse alguna cosa, esta tercera persona no contraerá obligación alguna, sino en virtud de su ratificación; y si ella no ratifica, el otro contratante tendrá acción de perjuicios contra el que hizo la promesa”. Dos partes celebran un contrato en donde el objeto es la promesa del hecho ajeno, en donde el tercero acepta los efectos del acto. Debiendo indemnizar el otro contratante si este tercero no ratifica o acepta los efectos . VI UNIDAD Modalidades de los actos jurídicos Son elementos accidentales del acto jurídico, establecidos por la ley, el testamento o la voluntad de la partes con el objeto de alterar los efectos normales de un negocio jurídico. ​ 25
  • 26. Son cláusulas que las partes introducen al acto o contrato para modificar los efectos normales de la obligación en cuanto a su existencia, exigibilidad o extinción.​ Tienen su fuente en la autonomía de la voluntad unilateralmente como en el testamento o la voluntad de las partes. Características 1. Son elementos accidentales, por regla general, no están presentes en los actos jurídicos si las partes los introducen en el contrato. 2. Son de carácter excepcional, interpretación restrictiva, quien alega su existencia debe probarla, no es posible presumirlos (con la excepción del art 1489) Fuentes El testamento La voluntad de las partes La ley Actos que permiten modalidades (art 1227) Actos jurídicos de carácter patrimonial, exceptuando a la sucesión o herencia, esta no admite el repudio o aceptación condicional. Tampoco los actos de familia, por tratarse de actos de orden público donde la autonomía de la voluntad no está presente. LA CONDICIÓN Es un hecho futuro e incierto, en virtud del cual depende el nacimiento o extinción de un derecho. (Arts 1070 y 1463) Requisitos ● Futureidad: significa que el hecho debe realizarse en el tiempo que está por venir, o sea, después de celebrado el acto condicional. Si el hecho existe o ha existido, el acto jurídico se reputa puro y simple, pues la condición se mira como no escrita; si no existe o no ha existido, se considera que el acto no vale, ni tiene eficacia (art. 1071 en relación con el 1493).​ ● Incertidumbre: supone que el hecho futuro puede suceder o no. La duda acerca de la realización del hecho es la característica que diferencia la condición del plazo. Clasificación de la condición Art. 1474: Esta clasificación atiende a la naturaleza del hecho, si acontece o no.​ Condición positiva: consiste en acontecer una cosa.​ Condición negativa: consiste en que una cosa no acontezca.​ Art. 1475: Esta clasificación atiende a si el hecho en qué consiste la condición es física y moralmente posible de realizar o no lo es.​ Condición posible: hecho es física y moralmente posible de realizar ​ Condición Imposible: ​ i. Físicamente imposible: cuando consiste en un hecho contrario a las leyes de la naturaleza física, ​ ii. Moralmente imposible: la que consiste en un hecho prohibido por las leyes, o es contraria a las buenas costumbres o al orden público. ​ iii. Intelectualmente imposible: aquellas que están concebidas en términos ininteligibles.​ Art. 1477: Esta clasificación atiende a la causa generadora del acontecimiento futuro e incierto.​ Condición potestativa: es aquella que depende de la voluntad del acreedor o del deudor.​ Condición casual: es aquella que depende de la voluntad de un tercero o de un acaso.​ Condición mixta: es aquella que en parte depende de la voluntad del acreedor o del deudor y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso.​ La condición potestativa a su vez se subclasifica en:​ 26
  • 27. Pura o meramente potestativa: consisten en la declaración de voluntad de la persona, o en un hecho tal que puede o no verificarse, sin que haya serios motivos que induzcan a realizarlo o no.​ Simplemente potestativa: consisten en un hecho voluntario, pero que ordinariamente no se verifica o se omite sin un motivo.​ Condiciones suspensivas meramente potestativas que dependen del deudor no son válidas porque hay falta de voluntad por parte del deudor de obligarse. Art. 1479: Esta clasificación atiende al efecto que produce la condición.​ ● Condición suspensiva: de ella depende el nacimiento de un derecho y es aquella que, mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho.​ ● Condición resolutoria: es aquella que, una vez cumplida, extingue un derecho. Efectos de la condición 1. alterar la normalidad de la producción de efectos del acto jurídico. 2. ese hecho de la condición puede estar en tres estados: Pendiente el hecho aún no acaece. Cumplida el hecho ocurre. Fallida el hecho no acaece. Condición suspensiva Pendiente: el derecho no ha nacido, no está en el patrimonio del acreedor, solo tiene una expectativa y por lo tanto, no puede exigir el cumplimiento. Si el deudor cumple la obligación constituye el pago de lo no debido y tiene derecho a la restitución por falta de causa. Pero el acreedor al tener expectativas, la ley igualmente lo protege concediéndole medidas conservativas, con el objeto de que la obligación pueda llegar a cumplirse. (prohibición de celebrar un contrato respecto de una determinada cosa) Si el deudor muere, transmite a sus herederos la obligación. Salvo aquellos derechos que son personalísimos. Cumplida: el hecho ocurre, y por lo tanto, nace el derecho para el acreedor para exigir el cumplimiento de la obligación. Pero tiene la virtud, en el cual los efectos se retrotraen al momento de la celebración del acto, y adquieren el carácter de puros y simples. Fallida: aquí el hecho no ocurre, y no va a ocurrir. Condición resolutoria Pendiente: aquí el derecho ya nació, pero expuesto a extinguirse. Produce efectos como si fuera puro y simple. El acreedor solo tiene una incertidumbre acerca de su derecho. Cumplida: acaece el hecho y produce la extinción del derecho del acreedor. Efecto retroactivo, y el acreedor nunca tuvo derechos sobre la cosa. Fallida: el hecho no ocurre, y el derecho queda consolidado. El acto se mira como puro y simple. EL PLAZO Es un hecho futuro y cierto, del cual depende la exigibilidad de un derecho o su extinción. 1. el plazo siempre es un hecho cierto 2. el plazo suspensivo, lo que limita el plazo es el ejercicio de un derecho, más no su nacimiento. Requisitos Futureidad: significa que el hecho debe realizarse con posterioridad a la celebración del acto jurídico​ Certidumbre: supone que el hecho futuro necesariamente ha de llegar.​ Semejanzas Ambos son modalidades de los actos jurídicos. ​ Ambos son hechos futuros. ​ Ambos facultan para impetrar medidas conservativas. 27
  • 28. Diferencias a. El plazo es un hecho cierto; la condición, es un acontecimiento incierto. ​ b. Condición suspensiva o resolutoria, afecta la existencia misma del derecho; el plazo no afecta la existencia del derecho, sino su ejercicio. ​ c. Todo lo que se hubiere pagado antes de cumplirse la condición suspensiva, lo paga sin causa y podrá repetirse (art. 1485); pero lo que se paga antes de cumplirse el plazo suspensivo se paga bien, y no está sujeto a restitución (art. 1495). ​ d. El plazo puede ser de origen convencional, legal o judicial; la condición, en cambio, sólo puede tener origen en la voluntad de las partes o en la ley. Clasificación del plazo Art. 1494.​ ● Expreso: es el que las partes fijan y estipulan en el acto o contrato.​ ● Tácito: es el que necesariamente resulta de la naturaleza del acto jurídico. ● Determinado: cuando se sabe el día en que realizará el hecho futuro e cierto.​ ● Indeterminado: cuando se ignora el día en que realizará el hecho futuro e cierto. ● Convencional: su fijación es obra de las partes. ​ ● Legal: es el que establece la ley.​ ● Judicial: es aquel que fija el juez. No puede el juez sino en casos especiales que las leyes designen, señalar plazo para el cumplimiento de una obligación: sólo puede interpretar el concebido en términos vagos y oscuros, sobre cuya inteligencia y aplicación discuerden las partes (art. 1494, inc. 2º). ● Suspensivo: es el que suspende el ejercicio del derecho. ​ ​ ● Extintivo: es el que por su cumplimiento extingue un derecho. Efectos del plazo suspensivo ● Lo que se suspende es el ejercicio del derecho.​ ● El derecho existe desde un comienzo, porque el plazo no suspende el nacimiento o la adquisición del derecho, sino su ejercicio. ​ ● Si se paga antes de cumplirse el plazo, no está sujeto a restitución (art. 1495). ​ ● El derecho constituido a plazo suspensivo permite también la impetración de medidas conservativas. ​ ● Cumplido el plazo, puede el acreedor ejercitar su derecho, porque ya no existe el obstáculo que se oponía. ​ ● Cumplido el plazo, sólo produce efectos para el futuro y jamás tiene fuerza retroactiva. ​ ● Por eso el acreedor no tiene derecho a los frutos ni a los intereses producidos antes del vencimiento del plazo. Efectos del plazo extintivo ● Pone fin a los efectos del acto jurídico, extingue el derecho. ​ ● El plazo extintivo sólo afecta al futuro, pone un límite a la subsistencia de los efectos que nacen del acto jurídico; pero no anula los efectos en cuanto al pasado. EL MODO Concepto ● Ciertas cargas, esta aplicación es un modo y no una condición suspensiva”​ ● Es una carga ligada a una disposición a título gratuito e impuesta al beneficiario. ​ ● Es el gravamen impuesto al beneficiario de una liberalidad.​ ● La prestación que debe cumplir el beneficiario de la disposición, no es una contrapartida por el derecho recibido, sino una restricción de los efectos de éste para satisfacer los motivos o fines del instituyente. Cumplimiento del Modo ● La persona favorecida con el modo tiene derecho para exigir judicialmente su cumplimiento (art. 1094). ​ 28
  • 29. ● El hecho de no cumplirse el modo, no produce la resolución o extinción del derecho sujeto a modo, a menos que haya cláusula resolutoria. ​ ● Cláusula resolutoria es la que impone la obligación de restituir la cosa y los frutos, si no se cumple el modo. No se entenderá que envuelven cláusula resolutoria cuando el testador no la expresa” (art. 1090). ​ ● De manera que la cláusula resolutoria no se presume. ​ ● Si el modo es en beneficio del asignatario exclusivamente, no impone obligación alguna, salvo que lleve cláusula resolutoria (art. 1092). Efectos ● No afecta la existencia del derecho: éste existe desde el comienzo; sólo afecta a la manera de ejercerlo. ​ ● Por eso el Código Civil dice que “el modo no suspende la adquisición de la cosa asignada” (art. 1089, parte final). 6 de junio TEORÍA DE LA PRUEBA Concepto Medio por el cuál la ley establece que pretenden demostrar pretensiones jurídicas. Para fundamentar y demostrar la veracidad de hechos jurídicamente relevantes. El Derecho Civil se ha hecho cargo en esta materia de manera sustantiva. No será necesario probar los hechos de conocimiento general, y aquellos en que no exista un conflicto de por medio. Los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos son aquellos en que se presenta un conflicto. Y se acrediten porque no hay acuerdo o veracidad de los mismos. El peso o carga de la prueba no implica una obligación, pero trae consecuencias como el no tener sustento fáctico para acreditar un derecho sustentado. El art 1698 dice que le incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta. De esto se puede desprender que corresponde probar a todo aquel que controvierte la realidad de las cosas. Clasificación doctrinaria de los hechos jurídicos para efectos probatorios Hechos constitutivos son fundamentales porque de probarse generan una situaciń jurídica nueva, como el nacimiento de un derecho.Si este hecho es específico, es posible que dé origen a un derecho inexistente Hechos impeditivos son los que intentan impedir un derecho invocado, no probado. Hechos modificativos son aquellos que alteran el estado natural de las cosas. Hechos extintivos suponen el término o desaparición de un derecho. Debe probarlos quien lo alega. En relación a los elementos del acto jurídico, podemos concluir que los elementos esenciales comunes no necesitan probarse, pero si lo requieren los elementos esenciales particulares. Los elementos de la naturaleza no necesitan probarse, salvo que las partes los hubieren modificado. Los elementos accidentales deben probarse siempre. Excepciones a los principios sobre el peso de la prueba Pueden alterarse mediante las presunciones legales o por la voluntad del hombre, es decir, por convenciones de las partes. No pueden modificarse los medios de prueba que la ley establece, pero sí pueden renunciarse. Hay libertad para probar, pero limitada a lo que dicta la ley. Prueba de los hechos negativos Si bien no pueden probarse, pueden probarse los hechos positivos en contrario. A través de su antítesis. Sistemas probatorios 29
  • 30. 1. Según las atribuciones del juez Sistema dispositivo o de aportación de partes donde el juez es un espectador y solo actúa a petición de parte. El juez tiene una conducta pasiva frente a la prueba. Sistema inquisitivo el juez es un actor más del procedimiento, llamado a buscar la verdad con amplias atribuciones frente a la inactividad de las partes. 2. Según la admisibilidad y valor de los medios de prueba Sistema de la prueba legal reglada o tasada, donde el legislador ha establecido taxativamente los medios de prueba y la forma de cómo se producen en el procedimiento. Sistema de la prueba libre donde se trata de llegar a la convicción, aportando cualquier medio de prueba, y su efectividad dependerá de la valoración que el juez le otorgue (sana crítica) Sistema mixto combina la prueba legal o tasada con la prueba libre. En nuestro Derecho, rige por regla general el sistema de la prueba legal. Por lo tanto, los procedimientos se fundan en la prueba tasada. Excepcionalmente son libres en materia de familia, porque el juez resuelve en conciencia. Medios de prueba (art 1698) El CC derogó el juramento deferido El CPC adiciona un medio de prueba que no existe en el CC: informe de peritos 1. los instrumentos públicos y privados 2. los testigos 3. las presunciones 4. la confesión judicial de parte 5. la inspección personal del tribunal 6. el informe de peritos Admisibilidad de los medios de prueba En general, las partes tienen libertad para elegir los medios de prueba para fundar el derecho que reclaman, sin embargo, se debe tener presente que esta afirmación tiene excepciones (ninguna es absoluta) las partes en alguna circunstancia están restringidas en la elección de sus medios de prueba. (no pueden probarse por testigos aquello que debe constar por escrito, y es la obligación de entregar una cosa que valga más de 2 UTM). Los instrumentos públicos en donde un acto o contrato es válido si es bajo escritura pública. (art 1801) Valor probatorio de los medios de prueba En Chile rige la prueba tasada y para el legislador los instrumentos públicos se alzan como medios de prueba por excelencia, se bastan a sí mismos para acreditar un hecho. La confesión judicial también produce plena prueba. Respecto de los demás medios de prueba, no producen plena prueba y deberán complementarse. Apreciación de la prueba Quiénes lo hacen son los jueces, que son ante quienes se reclama la pretensión jurídica. Los jueces tienen libertad para apreciar la prueba, pero sujetos a las reglas que establece la ley. Los jueces del fondo están sujetos a las leyes reguladoras y de no observarlas, los hace incurrir en un Recurso de Casación. Clasificación de los medios de prueba Pruebas orales y escritas.​ Pruebas orales son aquellas que consisten en declaraciones hechas ante el juez: por ejemplo, testigos, confesión judicial.​ Pruebas escritas son aquellas que consisten en instrumentos que emanan de las partes o de terceros.​(instrumentos públicos y privados) Pruebas preconstituidas y pruebas a posteriori o simples.​ Pruebas preconstituidas son las que se crean de antemano, antes que haya litigio: escritura pública, por ejemplo.​ Pruebas a posteriori o simples, son las que nacen durante el curso del juicio: por ejemplo, prueba testifical.​ Prueba plena y prueba semiplena.​ 30
  • 31. Prueba plena es la que basta por sí sola para establecer la existencia de un hecho: escritura pública, confesión judicial de parte, por ejemplo.​ Prueba semiplena es la que por sí sola no basta para establecer la existencia de un hecho: por ejemplo, prueba testifical. ANÁLISIS DE LOS MEDIOS DE PRUEBA 1. Instrumentos Documentos que contienen la afirmación de un hecho, y no sólo están referidos a los documentos escritos, sino que también comprenden A. Públicos y privados Los instrumentos públicos son los autorizados con las solemnidades legales por el competente funcionario (artículo 1699, 1º del Código Civil).​ Los instrumentos privados son todos los demás, es decir, los otorgados por cualquier persona y que no son autorizados por un funcionario público competente.​ B. Instrumentos de prueba y por vía de solemnidad.​ El instrumento de prueba es el que se exige por la ley sólo como medio de prueba del acto jurídico. Por ende, de faltar el instrumento, no se afecta la validez del acto jurídico, sino la prueba del mismo (artículo 1708 del Código Civil).​ El instrumento por vía de solemnidad es aquél que la ley exige en atención a la naturaleza o especie del acto o contrato, de manera que si falta la solemnidad, el acto adolecerá de nulidad absoluta o incluso para algunos será inexistente (artículos 1682, 1701 y 1443).​ Instrumento público definido en el inciso 1 del art 1699 como “instrumento público o auténtico es el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario”. Instrumento es el género, toda escritura pública es instrumento público pero no todo instrumento público es escritura pública (certificado de nacimiento). Las formalidades dependerán del tipo de instrumento público de que se trate. Constituye uno de los medios de prueba por excelencia, pero se debe profundizar para advertir de qué se componen y su efectividad respecto de las partes y de terceros, de la fecha, de su otorgamiento, de la veracidad de las declaraciones contenidas en él. ● Valor probatorio en cuanto a su otorgamiento El hecho de haberse otorgado ante competente funcionario y personas que ante ella se expresa, hace plena prueba. Esto se debe complementar con el art 17. La autenticidad permite tener certeza respecto de las partes y de terceros, del otorgamiento del instrumento público. Se incorpora en el Protocolo del Notario. ● Valor probatorio en cuanto a su fecha Hace plena prueba en cuanto a su fecha, pero no en cuanto a las declaraciones contenidas en él. ● Valor probatorio en cuanto a las declaraciones de las partes Se distinguen entre las declaraciones del funcionario que autoriza el instrumento, y las declaraciones de las partes. El notario dice “ante mí” y le consta. Funcionario: todo lo que a él le conste como ministro de fe, tiene carácter de plena prueba. También los hechos propios del funcionario, pero respecto de hechos que a él no le constan ni le sean propios, no hacen plena prueba. Partes: Distinguimos entre la formulación de las declaraciones y la verdad de estas declaraciones. En cuanto al hecho de haberse formulado las declaraciones, el instrumento hace plena fe. En cuanto a la verdad de las declaraciones, el instrumento público hace también plena prueba contra las partes que las hicieron. No obstante, las partes pueden probar, mediante otra plena prueba, que las declaraciones no fueron sinceras. Terceros: 31
  • 32. Las declaraciones hacen plena fe respecto de su otorgamiento y de su fecha.​ ● En cuanto a las declaraciones, no cabe duda que el instrumento público hace plena fe en cuanto a que dichas declaraciones efectivamente se efectuaron.​ ● En cuanto a la verdad de las declaraciones, pareciera desprenderse de una lectura superficial del artículo 1700 del Código Civil, que dichas declaraciones no hacen plena fe respecto a terceros. No hay tal sin embargo. Al igual que entre las partes, las declaraciones se presumen verdaderas respecto a terceros, puesto que de otra manera jamás podría probarse ante aquellos la existencia del acto o contrato de que da cuenta un instrumento público. En todo caso, los terceros pueden impugnar la verdad de las declaraciones mediante otra plena prueba, destruyendo la presunción de sinceridad. Lo que se declara tiene dos dimensiones dispositivas son las más relevantes porque son las que configuran al acto jco, son las que versan sobre los elementos sustanciales del acto jco. (elementos de la esencia, naturaleza y accidentales) enunciativas aquellas que no forman parte de la configuaraciṕn del acto jco, aquellos celebrados con anterioridad de las partes. Solo tienen relevancia respecto de la veracidad de las declaraciones dispositivas. Tendrá importancia cuando se relacione con una declaración dispositiva. Oriales y copias por regla general, debemos conservar las copias de los instrumentos públicos. El documento original queda bajo el Protocolo del Notario que debe durar un año. Si la copia la otorga el archivero judicial, él es quien certifica la veracidad de los instrumentos. ● Valor probatorio de instrumentos otorgados en el extranjero Tienen valor en Chile, una vez que han sido legalizados, conforme a lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Se entenderá que lo están, cuando constan las siguientes circunstancias:​ ● su carácter público; y​ ● la verdad de las firmas de las personas que los han autorizados.​ Atestiguarán ambas circunstancias los funcionarios que, según las leyes o la práctica de cada país, deban acreditarlas. Estos documentos pueden legalizarse, o pueden apostillarse de acuerdo a los tratados ratificados y vigentes en Chile. 7 de junio Existen tres maneras para derribar un instrumento público: Impugnación por vía de nulidad aquí cae el acto jco y también el instrumento público que lo contiene. Se podría alegar nulidad desde 1. por causa del funcionario que autoriza Salvo que la presencia del funcionario sea la solemnidad necesaria del acto para que nazca a la vida del Derecho. Ahí podría ser nulo de nulidad absoluta. 2. referida al instrumento mismo Causales en el instrumento respectivo se omitan las formalidades necesarias (nulidad absoluta) ¿Cómo probar los hechos para fundar la nulidad del instrumento? Pueden probarse por cualquier medio de prueba, incluso el de testigos, pues las limitaciones establecidas a este medio en los artículos 1708 a 1711 se refieren a la prueba de actos y contratos, y en el caso que tratamos, lo que debe probarse son hechos materiales que conducen a establecer la nulidad del instrumento. Impugnación por vía de falta de autenticidad cuando el instrumento ha sido falsificado, cuando las personas que aparecen en él no son los que realmente son, o cuando las declaraciones contenidas en él son falsas. Acreditación de la falsificación 32
  • 33. En materia civil hay restricción, porque los medios de prueba son los ya mencionados en el código, pero la ley permite además el cotejo de letras. en materia penal es mucho más amplio, el CPP contempla más alternativas para probar la autenticidad del instrumento. En las escrituras públicas, la ley ha establecido algunas restricciones respecto a la prueba por medio de testigos, toda vez que exige la presencia de 5 testigos. Y éstos deben reunir las mismas condiciones que se exigen para la prueba testimonial. Son aquellos que estuvieron presentes en la configuración de la escritura pública (notario, funcionario que redactó, etc). Aquí el juez aprecia la prueba en conformidad a la sana crítica. La impugnación no puede referirse a las declaraciones contenidas en el instrumento. Impugnación por falsedad de las declaraciones de las partes aquí el instrumento público es válido conforme a sus solemnidades, pero lo declarado en él es falso. Y es falso cuando hay simulación, dolo, error. La impugnación por esa vía tiene sentido para invalidar el acto y caiga el instrumento que lo contiene. Se invalidan las declaraciones dispositivas y las relacionadas con ellas. Escritura pública es el instrumento público otorgado ante escribano e incorporado en un protocolo o registro público, se llama escritura pública: artículo 1699 del Código Civil.​ A su vez, el artículo 403 del Código Orgánico de Tribunales la define como el instrumento público o auténtico otorgado con las solemnidades que fija el citado Código, por el competente notario, e incorporado en su protocolo o registro público.​ El instrumento público es por tanto el género y la escritura pública una especie de instrumento público En el protocolo se incorporan los instrumentos originales, archivándose por fecha y en orden alfabético. Son de acceso público y por lo tanto, cualquier persona puede solicitar verlos. Requisitos:​ ● Debe ser otorgada por un notario (art. 399 COT).​ ● Que el notario sea competente.​ ● Que en su otorgamiento se cumplan determinadas formalidades. (artículos 404 a 413 COT)​ ● Que se encuentre incorporada en el protocolo o registro público del notario. Instrumento privado es cualquier documento que dé cuenta de un hecho, sin la concurrencia de solemnidades y de competente funcionario. Sin embargo, la doctrina estima que al menos para ser instrumento privado y para ser prueba, debe estar firmado por los otorgantes. La rúbrica lo afirma como manifestación de la voluntad. Valor probatorio En principio, carece de valor, salvo que ocurra lo dispuesto en el art 1702. ● que ha sido reconocido cuando no se intenta impugnar negando la firma, ni se alega la falsedad. ● que haya sido mandado tener por reconocido puede ser judicial (voluntario cuando la parte ante quien se presenta reconoce haberlo suscrito e involuntario cuando el juez luego de probada su autenticidad, así lo declara en su sentencia. Esta sentencia lo transforma en un instrumento público en cuanto a su valor probatorio) si es extrajudicial (no hay un juicio donde lo reconoce, sino que lo reconoce en una escritura pública). El reconocimiento tácito es donde se pone en conocimiento de la parte contraria para que: -lo impugne por falta de autenticidad -no haga nada dejando pasar el plazo Efectos que produce el reconocimiento de instrumentos privados Hace plena prueba y con efecto erga omnes. Una vez reconocido o mandado tener por reconocido el instrumento privado, tiene el valor de escritura pública para las partes (Ducci) o erga omnes (Claro Solar, Vodanovic), y hace plena fe:​ ● En cuanto al hecho de haberse otorgado;​ ● En cuanto a su fecha: ésta será, entre las partes, la del otorgamiento del instrumento, no la fecha de su reconocimiento;​ ● En cuanto a la verdad de las declaraciones que en él se consignan.​ Todo esto en relación a las partes. Respecto de terceros ​ la fecha de un instrumento privado no se cuenta sino ● desde el fallecimiento de alguno de los que han firmado 33
  • 34. ● desde el día en que ha sido copiado en un registro público ● desde que conste haberse presentado en juicio ● desde que se ha tomado razón de él ● desde el momento en que ha sido inventariado por funcionario competente, en el carácter de tal ● desde el momento de su protocolización. Especies de instrumentos privados otorgados por una sola parte Se trata de escritos, firmados o no, que una persona redacta con el objeto de dejar constancia de un hecho jurídico que ha realizado o de cualquier hecho doméstico. Interviene en estos documentos una sola persona que lo firma o escribe. Cualquier declaración hecha, tiene efecto sólo de quien lo escribió o firmó. Notas escritas o firmadas por el acreedor ​ Pueden haberse hecho en instrumento que siempre ha estado en poder del acreedor o en el duplicado que tiene el deudor. En ambos casos, las notas, para tener valor, deben estar escritas o firmadas por el acreedor (artículo 1705). Caben aquí las mismas reglas indicadas para los asientos:​ ● la nota debe haber sido hecha por el acreedor o firmada por éste, “a continuación, al margen o al dorso de una escritura” que siempre ha estado en su poder, o del duplicado de la escritura que está en poder del deudor; la prueba opera contra el acreedor;​ ● su mérito probatorio es indivisible: si el deudor pretende aprovecharse de aquello que lo favorezca en la nota, deberá aceptar también lo que le perjudique. Contraescrituras Relacionadas con la simulación relativa. Las contraescrituras contravienen a las escrituras y sus declaraciones contenidas en ellas. 13 de junio 2. Los testigos Son aquellos terceros que han tomado conocimiento de un hecho, sin ser parte de él. ● Están presentes en un acto sin participar en él (presenciales) ● El acto ha llegado a conocimiento de ellos por los dichos de otro (de oídas) Actos que no pueden probarse por testigos 1. Los que deben constar por escrito (1709) 2. Aquellos que sólo pueden alterarse por otro acto escrito 3. Cuando exista un principio de prueba por escrito (un instrumento privado podría mejorarse con la prueba de testigos) Actos que deben consignarse por escrito 1. las obligaciones que emanan de actos y contratos solemnes 2. los actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga más de 2 UTM. Excepciones a los principios que rechazan la prueba de testigos 1. cuando no haya sido posible obtener una prueba escrita 2. por imposibilidad física para firmar un documento 3. en el contrato de comodato Valor probatorio de la prueba de testigos Los testigos de oídas no hacen plena prueba, sus declaraciones sólo podrán estimarse como base de una presunción judicial. Los testigos presenciales su fuerza probatoria es mayor, sin embargo, se debe hacer una reflexión acerca de la cantidad de testigos y su valor probatorio: ● un solo testigo solo sirve de base para una presunción judicial ● dos o más testigos que estén de acuerdo en los hechos y circunstancias esenciales, que no hayan sido tachados (que no estén impedidos de declarar en razón de 34
  • 35. imparcialidad), que hayan sido legalmente examinados (que hayan declarados en tribunal competente y ante las partes, estos testigos se interrogan y se contrainterrogan) y que den razón de sus dichos o fundamenten sus declaraciones. 3. Las presunciones Es el resultado de una operación lógica, mediante la cual, partiendo de un hecho conocido se logra acreditar un hecho desconocido. Es presumir un hecho, deducirlo de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas. 1. Presunciones judiciales son las que establece el juez, fundado en las circunstancias o antecedentes concomitantes o subsiguientes al hecho principal que se examina. Deberán ser graves, precisas y concordantes. Graves que el hecho conocido del cual se infiere el hecho desconocido, conduzca a este último sin esfuerzo en forma casi obligada. Precisas la presunción no debe ser vaga ni capaz de aplicarse a muchas circunstancias Concordantes las presunciones no deben destruirse unas a otras, no debe existir contradicción entre ellas. 2. Presunciones legales son aquellas en que la ley deduce o infiere de ciertas circunstancias conocidas, un hecho nuevo o desconocido. Propiamente tales tienen pleno valor probatorio, pero admiten prueba en contrario. Presunciones legales son de derecho estricto, y por ende su interpretación ha de ser restrictiva. (presunción de paternidad, presunción de que el poseedor es también el dueño, presunción general de buena fe, etc). No puede hacerse extensiva a otras hipótesis. La presunción de derecho no tiene ninguna posibilidad de ser derribada. (Sólo en el error de derecho cuando hay pago de lo no debido, por ser un pago sin causa y que causa un enriquecimiento sin causa, que a la luz del derecho es un hecho gravísimo que si debe derribarse) 4. Confesión de parte Es la prueba por excelencia. Es una declaración de hechos de la parte contra quien se intenta hacer valer un derecho. Es el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho que produce consecuencias jurídicas en su contra. Características a. es una declaración de voluntad unilateral b. produce consecuencias jurídicas en contra del confesante c. es indivisible, la contraparte no puede aprovecharse de aquello que lo favorece y desechar aquello que lo perjudica. d. es irrevocable, salvo si la confesión fue el error de un error de hecho e. es delegable, puede prestarse la confesión a través de un mandatario. Jun 21, 2024 Clases de confesión Confesión extrajudicial puede ser expresa o tácita. Expresa aquella hecha en términos explícitos y formales. Puede ser verbal o escrita. Tácita aquella que se desprende de los dichos o actitudes del confesante. Esta confesión no hace plena prueba y solo servirá de base para una presunción judicial. Reglas 1. es sólo base de una presunción judicial 2. no se tomará en cuenta, si es puramente verbal, sino en los casos en que sería admisible la prueba de testigos. 35
  • 36. 3. si se prestó en presencia de la parte que la invoca o ante juez incompetente, pero que ejerza jurisdicción, se estimará siempre como presunción grave 4. si se prestó en otro juicio diverso, también se estimará siempre como presunción grave 5. si se prestó en otro juicio diverso, pero seguido entre las mismas partes que actualmente litigan, podrá dársele el mérito de prueba completa, habiendo motivos poderosos para estimarlo así. Confesión judicial tiene dos perspectivas: La forma puede ser espontánea o provocada. Espontánea por ser propia del confesante, la provocada es pedida por quien pretende un derecho, cuya base es la confesión. (absolución de posiciones) Si el citado no comparece por más de dos veces, se le tiene por respondida afirmativamente el pliego de posiciones y hace plena prueba) Puede ser simple o compleja. Simple cuando el confesante acepta lisa y llanamente las formulaciones en su contra. Compleja cuando el confesante reconoce lo alegado por la contraparte, pero agrega que por otro hecho posterior, los efectos del hecho confesado se extinguieron o calificada cuando el confesante reconoce el hecho invocado por la parte contraria, pero agregando otros hechos coetáneos con el hecho objeto de la confesión Valor probatorio de la confesión Tiene valor para erigirse como plena prueba. Deja el derecho asentado. Y eso es así en la medida que no haya existido un vicio de la voluntad que afecte la confesión. Inadmisibilidad de la confesión Cuando se intenta destruir el valor probatorio de aquello que la ley exige sea probado por medio de las solemnidades. ● Contratos solemnes ● Juicios de divorcio o nulidad del matrimonio ● Casos exceptuados por la ley 5. La inspección personal del tribunal Normas que la regulan. El artículo 1714 del Código Civil dispone que sobre la inspección personal del juez, se estará al Código de Enjuiciamiento. O sea, al Código de Procedimiento Civil, que se ocupa de este medio probatorio en los artículos 403 al 408. Concepto. Consiste en la visita que el juez de la causa realiza a la cosa que se litiga o al lugar donde ocurrieron u ocurren los hechos, a fin de cerciorarse personalmente del estado de las cosas o de la efectividad de los hechos que se alegan. El lugar donde ocurren los hechos tiene relevancia para tener una mejor apreciación de las pruebas presentadas en juicio. Ello tiene lugar en los casos en que la ley lo ordena, como sucede con las querellas posesorias, y además en los casos en que el tribunal lo decreta, si lo estima necesario. Valor probatorio. Conforme al artículo 408 del Código de Procedimiento Civil, la inspección personal constituye prueba plena en cuanto a las circunstancias o hechos materiales que el tribunal establezca en el acta como resultado de su propia observación 6. Informe de peritos Normas que la regulan. El Código Civil no alude a este medio de prueba, lo que se explica, porque en la época en que entró en vigencia, los juicios en los cuales se requería tener conocimientos técnicos, eran resueltos por peritos, razón por la cual se denominaban “Juicios Prácticos”, sustrayéndose al 36
  • 37. conocimiento de los tribunales ordinarios. Esta situación se modificó en 1875, al entregarse el conocimiento de todos los asuntos judiciales a los tribunales ordinarios de justicia. Concepto de perito. Es una persona con conocimientos técnicos especiales, acerca de los hechos que se discuten, designado por el juez o las partes para que informe al tribunal sobre tales hechos. Su informe se llama peritaje. Procedencia. El informe de peritos es obligatorio en ciertos casos y facultativo en otros: • Es obligatorio: en los casos en que la ley ordena informes de peritos. En tal sentido, el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil establece que “Se oirá informe de peritos en todos aquellos casos en que la ley así lo disponga, ya sea que se valga de estas expresiones o de otras que indiquen la necesidad de consultar opiniones periciales”. • Es facultativo: en los casos a que se refiere al artículo 411 del C.P.C, vale decir: 1º Sobre puntos de hecho para cuya apreciación se necesiten conocimientos especiales de alguna ciencia o arte; y 2º Sobre puntos de derecho referentes a alguna legislación extranjera. Valor probatorio. Dispone el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil que “Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria del dictamen de peritos en conformidad a las reglas de la sana crítica”. Se entiende por reglas de la sana crítica, aquellas que conducen al conocimiento de la verdad por los medios que aconseja la recta razón. Es el criterio racional puesto en ejercicio. Ello implica que los tribunales no están obligados a aceptar los informes de peritos. 37