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DERECHO DE LOS
CONTRATOS
AUTOR:
Abg. Felix Hurtado
Especialista en Derecho Penal
Especialista en Criminalista
Magister en Criminalística
Docente UNES
Instructor Policial y Militar
DERECHO DE LOS CONTRATOS
Rama del derecho privado que regula el régimen de
aplicable a los contratos.
Art. 1133 del Código Civil: «El contrato es una
convención entre dos o más personas para constituir,
reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un
vínculo jurídico.» G.O.E. Nº 2.990 del 26-07-1982.
CONTRATOS EN GENERAL
El contrato es definido por el Código Civil
venezolano en su Artículo 1133, como “una
convención entre dos o más personas para
constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir
entre ellas un vínculo jurídico”. Según Maduro (2004,
p. 515) “el contrato es un negocio jurídico bilateral
integrado por manifestaciones unánimes de voluntad
destinadas a producir los mismos efectos jurídicos
del contrato”.
ELEMENTOS DE EXISTENCIA DEL CONTRATO
Los elementos existenciales del contrato se
encuentran tipificados en
el artículo 1141 del Código Civil así: Las
condiciones requeridas para la
existencia del contrato son: el consentimiento de
las partes, objeto que pueda
ser materia del contrato y causa licita.
ELEMENTOS DE VALIDEZ DEL CONTRATO
Los elementos de validez del contrato se
encuentra establecido en el articulo 1142 del
Código Civil así, el contrato puede ser
anulado: por incapacidad legal de las partes o
de una de ellas y por vicios del consentimiento.
CONTRATOS ENLAZADOS
En el Código Civil no existe un Articulo en especifico que defina los contratos enlazados solo
establece en el articulo 1133 del mismo lo que es un contrato en general. Según Rodner (2003
p. 256), señala que:
Los contratos enlazados pueden definirse como aquellos grupos de contratos en los cuales
intervienen otros tipos de contratos que se encuentran vinculados a este independientemente
de los otros, ya que constituye una relación jurídica independiente, pero que a su vez existe
una conexión esencial, teniendo efectos sobre otro contrato en cuanto a su cumplimiento o
interpretación del mismo, ya que de alguna forma se encuentra enlazados entre si que pueda
afectar su validez o su existencia, bien sea por manifestarse el consentimiento entre las
partes, por el alcance de
sus objetivos de cada una de las partes o por que así lo establezca la ley.
Finalmente, los contratos enlazados es cuando entre varias relaciones jurídicas
independientes, se identifica una dependencia reciproca.
SUJETOS
Al igual que en el caso de los contratos
enlazados, en el Código Civil no existe un
articulo en especifico que haga mención de los
sujetos de los contratos enlazados.
INDEPENDENCIA E INTERDEPENDENCIA
La independencia de los contratos está afirmada por el principio de
la relatividad de los contratos consagrado en el articulo 1166 del
Código Civil según el cual “los contratos no tienen efecto sino entre
las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros,
excepto en los casos establecidos en la ley.
FUNDAMENTOS PARA LA CONEXIÓN
Los fundamentos para la conexión se encuentran consagrados en el
artículo 1166 del Código Civil, ya que hablar de la conexión entre dos
contratos independientes, especialmente cuando no hay identidad
absoluta de los sujetos, contradice el principio de la relatividad de los
contratos, aún cuando aceptamos que el principio de la relatividad no es
absoluto, y mucho menos un principio de orden público, por ser la
independencia de los contratos la regla general.
CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS
A. CONTRATOS NOMINADOS O TÍPICOS
Se dice que un acto jurídico o contrato es típico cuando ha sido
particularmente reglamentado por el legislador y que taxativamente
se encuentra desarrollado dentro del cuerpo de los códigos o de las
leyes que lo reglamentan o adicionan.
B. CONTRATOS INNOMINADOS O ATÍPICOS
Un acto jurídico o contrato es atípico cuando sus estipulaciones
no encajan en ninguno de los actos reglamentados por el
legislador, pero que gozan de igual categoría y poder vinculante
que los típicos entre las partes y frente a terceros.
C. CONTRATOS CON EFECTOS REALES
Los contratos con efectos reales se encuentran consagrados en el
artículo 1133 del Código Civil, ya que el contrato que constituye regla,
transmite, modifica o extingue un derecho real, también tiene efecto directo
únicamente entre las partes que lo concluyen. Es por ello que la venta de
la
cosa ajena es anulable, porque nadie puede transmitir un derecho que no
tiene, ni puede obligar a un tercero a transferir sus derechos sobre la cosa
que le pertenece.
D. CONTRATOS ENLAZADOS
En el Código Civil no existe un Articulo en especifico que defina los
contratos enlazados solo establece en el articulo 1133 del mismo lo que es un
contrato en general.
E. OBLIGACIONES PROPTER REM
Las obligaciones propter rem se encuentran establecidas en los artículos 676, 678
ord 2, 695, 697, 698, aparte del 728 y 730 CC en los cuales se señala que la cuestión
no es tan obvia cuando se trata de explicar la transmisión del causahabiente a titulo
particular de ciertas obligaciones activas y no ya un simple deber e abstención, tales
como esos compromisos de contribuir con ciertos costos que imponen los artículos
anteriormente expuestos.
FUENTES DE LA CONEXIÓN CONTRACTUAL
A. LA VOLUNTAD DE LAS PARTES
La voluntad de las partes está fundado en el principio de la autonomía
de la voluntad, consagrado en el Artículo 1159 del Código Civil, el cual
establece las partes que hayan celebrado una multiplicidad de contratos
independientes pueden perfectamente convenir en que dos o más de los
contratos deben considerar como enlazados, estableciendo que el
cumplimiento, el incumplimiento, la nulidad o interpretación de uno afecta
al otro contrato.
B. LA LEY
Una segunda fuente de conexión entre dos contratos es la ley.
Existe la conexión legal cuando la ley enlaza una o varias
obligaciones de un contrato al cumplimiento o alcance de la
obligación de otro contrato. El enlace por disposición de la ley
existe aún cuando no exista enlace en el objeto o en la causa, y
aún cuando no hay identidad de los sujetos.
C. CONEXIÓN EN EL OBJETO (CONEXIÓN OBJETIVA)
La conexión contractual objetiva existe
independientemente de la voluntad de las partes e
independientemente de una disposición legal; en una
conexión objetiva, un contrato está atado a otro no por un
acuerdo, sino por la similitud o solapamiento en el objeto o
en la causa.
D. CONEXIÓN EN LA CAUSA
La conexión en la causa está consagrada en el artículo 1252 del Código
Civil, el cual establece que aún cuando la obligación sea divisible, debe
cumplirse entre el deudor y el acreedor como que si fuera indivisible.
E. ESTIPULACIÓN A FAVOR DE TERCEROS (EAT)
La estipulación a favor de terceros se encuentra consagrada en el artículo
1164 del Código Civil, el cual establece que una persona puede estipular
en nombre propio en provecho de un tercero cuando tiene un interés
personal, material o moral en el cumplimiento de la obligación. Colocando
la estipulación a favor de terceros en el contexto de un contrato enlazado.
RELATIVIDAD DEL CONTRATO
PRINCIPIO DE LA RELATIVIDAD DEL CONTRATO
El principio de la relatividad esta consagrado en nuestro ordenamiento
por el articulo 1166 del Código Civil: “los contratos no tienen efectos sino
entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a los terceros,
excepto en los casos establecidos por la ley”.
NOCIONES DE PARTE Y TERCEROS
Las nociones de parte y de tercero se encuentran establecidas en el
artículo 1163 del Código Civil que extiende los efectos del contrato no solo
a las personas que han actuado inmediatamente como “partes” del
mismo, sino también a sus herederos o causahabientes.
RELATIVIDAD DEL CONTRATO
NOCIÓN DEL CAUSAHABIENTE
La noción de causahabiente se encuentra establecida en el articulo
1163 del Código Civil el cual señala la ordinaria extensión del efecto del
contrato a los herederos (“se presume que una persona ha contratado
para si y para sus herederos y causahabientes...”).
EFECTOS DIRECTOS Y EFECTOS INDIRECTOS DE LOS
CONTRATOS ENLAZADOS.
Los efectos directos e indirectos del contrato enlazado se encuentran
en el artículo 1166 del Código Civil ya que aplican plenamente sus
consecuencias, de lo contrario, es necesario indagar mejor a que clase de
“efectos”, “daños” y “provechos” se refiere el mencionado articulo.
ESTIPULACIÓN A FAVOR DE TERCEROS DE LOS CONTRATOS
ENLAZADOS
EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE LA RELATIVIDAD DE LOS
CONTRATOS ENLAZADOS
La excepción al principio de la relatividad de los contratos está
consagrada en el Artículo 1164 del Código Civil. Este artículo permite que
una persona estipule en su propio nombre en provecho de una tercera
persona y con el efecto inmediato de hacer nacer el derecho de crédito,
directamente en cabeza de esta última, aunque supedita este efecto a
que el tercero declare querer aprovecharse de tal estipulación.
ESTIPULACIÓN A FAVOR DE TERCEROS DE LOS CONTRATOS
ENLAZADOS
PRECISIÓN SOBRE SUS ALCANCES
La precisión sobre sus alcances está consagrada en el artículo 1164
que establece que la palabra “estipulación” se usa en el sentido de hacer
nacer a través de un contrato una obligación, pero lo que tipifica esta
figura en el sentido que se le atribuye por la moderna doctrina del contrato
es que hace nacer inmediata y directamente un derecho en cabeza del
tercero beneficiario.
EL INTERÉS DEL TERCERO BENEFICIARIO
El interés del tercero beneficiario se encuentra establecido en los
artículos 1140, 1157 y 1158 del Código Civil, ya que el interés del
estipulante y el interés del promitente se exhiben como elementos
esenciales de validez del contrato que sirve de causa a la atribución
patrimonial que se hace al tercero por la vía del promitente.
TIPICIDAD DE LA ESTIPULACIÓN A FAVOR DE TERCEROS
La tipicidad de la estipulación a favor de terceros se encuentra
consagrada en el artículo 1549 del Código Civil. Esta operación debe
diferenciarse de la cesión de crédito, pues en este último caso el crédito
ha nacido en cabeza del acreedor-cedente y es él quien lo transfiere al
nuevo acreedor de la representación, pues, el estipulante no contrata en
nombre del tercero ni en el de él.
CONDICIONES DE VALIDEZ DE LA ESTIPULACIÓN A FAVOR DE
TERCERO
A. Que exista un contrato válido entre el estipulante y el promitente, del
cual la estipulación a favor de tercero aparece como un simple accidente.
B. Que las partes hayan expresado inequívocamente su voluntad de
hacer acreedor al tercero, sin que importe al respecto que se trate de
manifestación expresa o tácita de voluntad.
C. Que la persona del tercero reúna las condiciones necesarias para
que nazca el derecho a su favor. No se requiere por supuesto, que el
tercero tenga capacidad de ejercicio, pues al no ser parte en el contrato
no tiene nada que manifestar para que el derecho surja a su favor, por lo
cual bien puede tratarse de un menor incapaz o de un entredicho.
CONDICIONES DE VALIDEZ DE LA ESTIPULACIÓN A FAVOR DE
TERCERO
D. Que el “interés del estipulante” exista y sea lícito, ya que el mismo
constituye la causa de la atribución patrimonial al tercero, causa que
puede ser bien una causa donandi, o bien una causa solvendi, pero que,
en todo caso, debe existir realmente, y tiene que ser tomada en cuenta
para juzgar sobre la validez de la operación.
E. La estipulación a favor de terceros no está sometida a más reglas de
forma que las que resultan del contrato principal. Este sometimiento a las
condiciones de forma exigidas por el contrato principal se explica por el
carácter accesorio de la estipulación.
CONDICIONES DE VALIDEZ DE LA ESTIPULACIÓN A FAVOR DE
TERCERO
D. Que el “interés del estipulante” exista y sea lícito, ya que el mismo
constituye la causa de la atribución patrimonial al tercero, causa que
puede ser bien una causa donandi, o bien una causa solvendi, pero que,
en todo caso, debe existir realmente, y tiene que ser tomada en cuenta
para juzgar sobre la validez de la operación.
E. La estipulación a favor de terceros no está sometida a más reglas de
forma que las que resultan del contrato principal. Este sometimiento a las
condiciones de forma exigidas por el contrato principal se explica por el
carácter accesorio de la estipulación.
LA ACEPTACIÓN DEL TERCERO BENEFICIARIO
Se encuentra igualmente consagrado en el artículo 1164 del Código
Civil, el cual establece que aunque las partes pueden condicionar este
último efecto a la aceptación del tercero, el único efecto que vincula a la
aceptación del tercero es la irrevocabilidad de la estipulación a su favor.
LA REVOCACIÓN DE LA ESTIPULACIÓN
La revocación de la estipulación está consagrada por interpretación a
contrario del primer aparte del artículo 1164 del Código Civil, es obvio que
el estipulante tiene el derecho de revocar la estipulación mientras el
tercero no haya hecho manifestación de su aceptación del beneficio.
LA ACEPTACIÓN DEL TERCERO BENEFICIARIO
Se encuentra igualmente consagrado en el artículo 1164 del Código
Civil, el cual establece que aunque las partes pueden condicionar este
último efecto a la aceptación del tercero, el único efecto que vincula a la
aceptación del tercero es la irrevocabilidad de la estipulación a su favor.
LA REVOCACIÓN DE LA ESTIPULACIÓN
La revocación de la estipulación está consagrada por interpretación a
contrario del primer aparte del artículo 1164 del Código Civil, es obvio que
el estipulante tiene el derecho de revocar la estipulación mientras el
tercero no haya hecho manifestación de su aceptación del beneficio.
SISTEMAS DE CATEGORÍAS
DEFINICIÓN NOMINAL
La relatividad de los contratos en los efectos de los convenios
enlazados en Venezuela.
DEFINICIÓN CONCEPTUAL
CONTRATOS ENLAZADOS
Los contratos enlazados son aquellos grupos de contratos en los
cuales intervienen otros tipos de contratos que se encuentran vinculados
a este independientemente de los otros, ya que constituye una relación
jurídica independiente, pero que a su vez existe una conexión esencial,
teniendo efectos sobre otro contrato en cuanto a su cumplimiento o
interpretación del mismo.
RELATIVIDAD DE LOS CONTRATOS
Siendo el contrato fruto de la voluntad de las partes, en principio solo
puede producir efectos para ellas y no para lo demás miembros de la
comunidad, quienes son extraños al contrato: es decir, son terceros, pues
no pueden convertirse en deudores ni en acreedores de una obligación
contractual la cual no han consentido.
DEFINICIÓN OPERACIONAL
La relatividad de los contratos en los efectos de los convenios
enlazados en Venezuela, esta vinculado a otros tipos de contratos
independientemente de los otros y se estudiaran considerando los
elementos, derechos y obligaciones, y las clases de contratos que pueden
enlazarse.
MUCHAS
GRACIAS!!!

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DERECHO DE LOS CONTRATOS EN VENEZUELA PP

  • 1. DERECHO DE LOS CONTRATOS AUTOR: Abg. Felix Hurtado Especialista en Derecho Penal Especialista en Criminalista Magister en Criminalística Docente UNES Instructor Policial y Militar
  • 2. DERECHO DE LOS CONTRATOS Rama del derecho privado que regula el régimen de aplicable a los contratos. Art. 1133 del Código Civil: «El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.» G.O.E. Nº 2.990 del 26-07-1982.
  • 3. CONTRATOS EN GENERAL El contrato es definido por el Código Civil venezolano en su Artículo 1133, como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Según Maduro (2004, p. 515) “el contrato es un negocio jurídico bilateral integrado por manifestaciones unánimes de voluntad destinadas a producir los mismos efectos jurídicos del contrato”.
  • 4. ELEMENTOS DE EXISTENCIA DEL CONTRATO Los elementos existenciales del contrato se encuentran tipificados en el artículo 1141 del Código Civil así: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: el consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia del contrato y causa licita.
  • 5. ELEMENTOS DE VALIDEZ DEL CONTRATO Los elementos de validez del contrato se encuentra establecido en el articulo 1142 del Código Civil así, el contrato puede ser anulado: por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y por vicios del consentimiento.
  • 6. CONTRATOS ENLAZADOS En el Código Civil no existe un Articulo en especifico que defina los contratos enlazados solo establece en el articulo 1133 del mismo lo que es un contrato en general. Según Rodner (2003 p. 256), señala que: Los contratos enlazados pueden definirse como aquellos grupos de contratos en los cuales intervienen otros tipos de contratos que se encuentran vinculados a este independientemente de los otros, ya que constituye una relación jurídica independiente, pero que a su vez existe una conexión esencial, teniendo efectos sobre otro contrato en cuanto a su cumplimiento o interpretación del mismo, ya que de alguna forma se encuentra enlazados entre si que pueda afectar su validez o su existencia, bien sea por manifestarse el consentimiento entre las partes, por el alcance de sus objetivos de cada una de las partes o por que así lo establezca la ley. Finalmente, los contratos enlazados es cuando entre varias relaciones jurídicas independientes, se identifica una dependencia reciproca.
  • 7. SUJETOS Al igual que en el caso de los contratos enlazados, en el Código Civil no existe un articulo en especifico que haga mención de los sujetos de los contratos enlazados.
  • 8. INDEPENDENCIA E INTERDEPENDENCIA La independencia de los contratos está afirmada por el principio de la relatividad de los contratos consagrado en el articulo 1166 del Código Civil según el cual “los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos en la ley.
  • 9. FUNDAMENTOS PARA LA CONEXIÓN Los fundamentos para la conexión se encuentran consagrados en el artículo 1166 del Código Civil, ya que hablar de la conexión entre dos contratos independientes, especialmente cuando no hay identidad absoluta de los sujetos, contradice el principio de la relatividad de los contratos, aún cuando aceptamos que el principio de la relatividad no es absoluto, y mucho menos un principio de orden público, por ser la independencia de los contratos la regla general.
  • 10. CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS A. CONTRATOS NOMINADOS O TÍPICOS Se dice que un acto jurídico o contrato es típico cuando ha sido particularmente reglamentado por el legislador y que taxativamente se encuentra desarrollado dentro del cuerpo de los códigos o de las leyes que lo reglamentan o adicionan.
  • 11. B. CONTRATOS INNOMINADOS O ATÍPICOS Un acto jurídico o contrato es atípico cuando sus estipulaciones no encajan en ninguno de los actos reglamentados por el legislador, pero que gozan de igual categoría y poder vinculante que los típicos entre las partes y frente a terceros.
  • 12. C. CONTRATOS CON EFECTOS REALES Los contratos con efectos reales se encuentran consagrados en el artículo 1133 del Código Civil, ya que el contrato que constituye regla, transmite, modifica o extingue un derecho real, también tiene efecto directo únicamente entre las partes que lo concluyen. Es por ello que la venta de la cosa ajena es anulable, porque nadie puede transmitir un derecho que no tiene, ni puede obligar a un tercero a transferir sus derechos sobre la cosa que le pertenece.
  • 13. D. CONTRATOS ENLAZADOS En el Código Civil no existe un Articulo en especifico que defina los contratos enlazados solo establece en el articulo 1133 del mismo lo que es un contrato en general. E. OBLIGACIONES PROPTER REM Las obligaciones propter rem se encuentran establecidas en los artículos 676, 678 ord 2, 695, 697, 698, aparte del 728 y 730 CC en los cuales se señala que la cuestión no es tan obvia cuando se trata de explicar la transmisión del causahabiente a titulo particular de ciertas obligaciones activas y no ya un simple deber e abstención, tales como esos compromisos de contribuir con ciertos costos que imponen los artículos anteriormente expuestos.
  • 14. FUENTES DE LA CONEXIÓN CONTRACTUAL A. LA VOLUNTAD DE LAS PARTES La voluntad de las partes está fundado en el principio de la autonomía de la voluntad, consagrado en el Artículo 1159 del Código Civil, el cual establece las partes que hayan celebrado una multiplicidad de contratos independientes pueden perfectamente convenir en que dos o más de los contratos deben considerar como enlazados, estableciendo que el cumplimiento, el incumplimiento, la nulidad o interpretación de uno afecta al otro contrato.
  • 15. B. LA LEY Una segunda fuente de conexión entre dos contratos es la ley. Existe la conexión legal cuando la ley enlaza una o varias obligaciones de un contrato al cumplimiento o alcance de la obligación de otro contrato. El enlace por disposición de la ley existe aún cuando no exista enlace en el objeto o en la causa, y aún cuando no hay identidad de los sujetos.
  • 16. C. CONEXIÓN EN EL OBJETO (CONEXIÓN OBJETIVA) La conexión contractual objetiva existe independientemente de la voluntad de las partes e independientemente de una disposición legal; en una conexión objetiva, un contrato está atado a otro no por un acuerdo, sino por la similitud o solapamiento en el objeto o en la causa.
  • 17. D. CONEXIÓN EN LA CAUSA La conexión en la causa está consagrada en el artículo 1252 del Código Civil, el cual establece que aún cuando la obligación sea divisible, debe cumplirse entre el deudor y el acreedor como que si fuera indivisible. E. ESTIPULACIÓN A FAVOR DE TERCEROS (EAT) La estipulación a favor de terceros se encuentra consagrada en el artículo 1164 del Código Civil, el cual establece que una persona puede estipular en nombre propio en provecho de un tercero cuando tiene un interés personal, material o moral en el cumplimiento de la obligación. Colocando la estipulación a favor de terceros en el contexto de un contrato enlazado.
  • 18. RELATIVIDAD DEL CONTRATO PRINCIPIO DE LA RELATIVIDAD DEL CONTRATO El principio de la relatividad esta consagrado en nuestro ordenamiento por el articulo 1166 del Código Civil: “los contratos no tienen efectos sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la ley”. NOCIONES DE PARTE Y TERCEROS Las nociones de parte y de tercero se encuentran establecidas en el artículo 1163 del Código Civil que extiende los efectos del contrato no solo a las personas que han actuado inmediatamente como “partes” del mismo, sino también a sus herederos o causahabientes.
  • 19. RELATIVIDAD DEL CONTRATO NOCIÓN DEL CAUSAHABIENTE La noción de causahabiente se encuentra establecida en el articulo 1163 del Código Civil el cual señala la ordinaria extensión del efecto del contrato a los herederos (“se presume que una persona ha contratado para si y para sus herederos y causahabientes...”). EFECTOS DIRECTOS Y EFECTOS INDIRECTOS DE LOS CONTRATOS ENLAZADOS. Los efectos directos e indirectos del contrato enlazado se encuentran en el artículo 1166 del Código Civil ya que aplican plenamente sus consecuencias, de lo contrario, es necesario indagar mejor a que clase de “efectos”, “daños” y “provechos” se refiere el mencionado articulo.
  • 20. ESTIPULACIÓN A FAVOR DE TERCEROS DE LOS CONTRATOS ENLAZADOS EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE LA RELATIVIDAD DE LOS CONTRATOS ENLAZADOS La excepción al principio de la relatividad de los contratos está consagrada en el Artículo 1164 del Código Civil. Este artículo permite que una persona estipule en su propio nombre en provecho de una tercera persona y con el efecto inmediato de hacer nacer el derecho de crédito, directamente en cabeza de esta última, aunque supedita este efecto a que el tercero declare querer aprovecharse de tal estipulación.
  • 21. ESTIPULACIÓN A FAVOR DE TERCEROS DE LOS CONTRATOS ENLAZADOS PRECISIÓN SOBRE SUS ALCANCES La precisión sobre sus alcances está consagrada en el artículo 1164 que establece que la palabra “estipulación” se usa en el sentido de hacer nacer a través de un contrato una obligación, pero lo que tipifica esta figura en el sentido que se le atribuye por la moderna doctrina del contrato es que hace nacer inmediata y directamente un derecho en cabeza del tercero beneficiario. EL INTERÉS DEL TERCERO BENEFICIARIO El interés del tercero beneficiario se encuentra establecido en los artículos 1140, 1157 y 1158 del Código Civil, ya que el interés del estipulante y el interés del promitente se exhiben como elementos esenciales de validez del contrato que sirve de causa a la atribución patrimonial que se hace al tercero por la vía del promitente.
  • 22. TIPICIDAD DE LA ESTIPULACIÓN A FAVOR DE TERCEROS La tipicidad de la estipulación a favor de terceros se encuentra consagrada en el artículo 1549 del Código Civil. Esta operación debe diferenciarse de la cesión de crédito, pues en este último caso el crédito ha nacido en cabeza del acreedor-cedente y es él quien lo transfiere al nuevo acreedor de la representación, pues, el estipulante no contrata en nombre del tercero ni en el de él.
  • 23. CONDICIONES DE VALIDEZ DE LA ESTIPULACIÓN A FAVOR DE TERCERO A. Que exista un contrato válido entre el estipulante y el promitente, del cual la estipulación a favor de tercero aparece como un simple accidente. B. Que las partes hayan expresado inequívocamente su voluntad de hacer acreedor al tercero, sin que importe al respecto que se trate de manifestación expresa o tácita de voluntad. C. Que la persona del tercero reúna las condiciones necesarias para que nazca el derecho a su favor. No se requiere por supuesto, que el tercero tenga capacidad de ejercicio, pues al no ser parte en el contrato no tiene nada que manifestar para que el derecho surja a su favor, por lo cual bien puede tratarse de un menor incapaz o de un entredicho.
  • 24. CONDICIONES DE VALIDEZ DE LA ESTIPULACIÓN A FAVOR DE TERCERO D. Que el “interés del estipulante” exista y sea lícito, ya que el mismo constituye la causa de la atribución patrimonial al tercero, causa que puede ser bien una causa donandi, o bien una causa solvendi, pero que, en todo caso, debe existir realmente, y tiene que ser tomada en cuenta para juzgar sobre la validez de la operación. E. La estipulación a favor de terceros no está sometida a más reglas de forma que las que resultan del contrato principal. Este sometimiento a las condiciones de forma exigidas por el contrato principal se explica por el carácter accesorio de la estipulación.
  • 25. CONDICIONES DE VALIDEZ DE LA ESTIPULACIÓN A FAVOR DE TERCERO D. Que el “interés del estipulante” exista y sea lícito, ya que el mismo constituye la causa de la atribución patrimonial al tercero, causa que puede ser bien una causa donandi, o bien una causa solvendi, pero que, en todo caso, debe existir realmente, y tiene que ser tomada en cuenta para juzgar sobre la validez de la operación. E. La estipulación a favor de terceros no está sometida a más reglas de forma que las que resultan del contrato principal. Este sometimiento a las condiciones de forma exigidas por el contrato principal se explica por el carácter accesorio de la estipulación.
  • 26. LA ACEPTACIÓN DEL TERCERO BENEFICIARIO Se encuentra igualmente consagrado en el artículo 1164 del Código Civil, el cual establece que aunque las partes pueden condicionar este último efecto a la aceptación del tercero, el único efecto que vincula a la aceptación del tercero es la irrevocabilidad de la estipulación a su favor. LA REVOCACIÓN DE LA ESTIPULACIÓN La revocación de la estipulación está consagrada por interpretación a contrario del primer aparte del artículo 1164 del Código Civil, es obvio que el estipulante tiene el derecho de revocar la estipulación mientras el tercero no haya hecho manifestación de su aceptación del beneficio.
  • 27. LA ACEPTACIÓN DEL TERCERO BENEFICIARIO Se encuentra igualmente consagrado en el artículo 1164 del Código Civil, el cual establece que aunque las partes pueden condicionar este último efecto a la aceptación del tercero, el único efecto que vincula a la aceptación del tercero es la irrevocabilidad de la estipulación a su favor. LA REVOCACIÓN DE LA ESTIPULACIÓN La revocación de la estipulación está consagrada por interpretación a contrario del primer aparte del artículo 1164 del Código Civil, es obvio que el estipulante tiene el derecho de revocar la estipulación mientras el tercero no haya hecho manifestación de su aceptación del beneficio.
  • 28. SISTEMAS DE CATEGORÍAS DEFINICIÓN NOMINAL La relatividad de los contratos en los efectos de los convenios enlazados en Venezuela. DEFINICIÓN CONCEPTUAL CONTRATOS ENLAZADOS Los contratos enlazados son aquellos grupos de contratos en los cuales intervienen otros tipos de contratos que se encuentran vinculados a este independientemente de los otros, ya que constituye una relación jurídica independiente, pero que a su vez existe una conexión esencial, teniendo efectos sobre otro contrato en cuanto a su cumplimiento o interpretación del mismo.
  • 29. RELATIVIDAD DE LOS CONTRATOS Siendo el contrato fruto de la voluntad de las partes, en principio solo puede producir efectos para ellas y no para lo demás miembros de la comunidad, quienes son extraños al contrato: es decir, son terceros, pues no pueden convertirse en deudores ni en acreedores de una obligación contractual la cual no han consentido. DEFINICIÓN OPERACIONAL La relatividad de los contratos en los efectos de los convenios enlazados en Venezuela, esta vinculado a otros tipos de contratos independientemente de los otros y se estudiaran considerando los elementos, derechos y obligaciones, y las clases de contratos que pueden enlazarse.