Curso de
Contratación
del Sector
Público
2018
José Manuel Rodríguez Muñoz
Doctor en Derecho.
Prof. de Derecho Administrativo
UEX
Letrado de la Junta
de Extremadura
Ejecución
de los
contratos
3
La LCSP como debería ser:
4
La LSCP de 1965, 1985, 2000,
2007, 2011, perdón, 2017.
5
El único artículo que necesitaría una
LCSP si todos fuéramos “Justos y
benéficos”
 Artículo 1. Objeto y finalidad
1. La presente Ley tiene por objeto regular la contratación del sector público, a fin de
garantizar que la misma se ajusta a los principios de libertad de acceso a las licitaciones,
publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato
entre los licitadores; y de asegurar, en conexión con el objetivo de estabilidad
presupuestaria y control del gasto, y el principio de integridad, una eficiente utilización
de los fondos destinados a la realización de obras, la adquisición de bienes y la
contratación de servicios mediante la exigencia de la definición previa de las necesidades
a satisfacer, la salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta
económicamente más ventajosa.
2. Es igualmente objeto de esta Ley la regulación del régimen jurídico aplicable a los
efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos, en atención a los fines
institucionales de carácter público que a través de los mismos se tratan de realizar.
3. En toda contratación pública se incorporarán de manera transversal y preceptiva
criterios sociales y medioambientales siempre que guarde relación con el objeto
del contrato, en la convicción de que su inclusión proporciona una mejor relación
calidad-precio en la prestación contractual, así como una mayor y mejor eficiencia
en la utilización de los fondos públicos. Igualmente se facilitará el acceso a la
contratación pública de las pequeñas y medianas empresas, así como de las
empresas de economía social.
6
Ejecución y extinción de los contratos públicos 2018
Artículo 188. Régimen jurídico.
Artículo 189. Vinculación al contenido contractual.
Los efectos de los contratos administrativos se regirán por las
normas a que hace referencia el artículo 25.2 y por los pliegos de
cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas, generales y o
documento descriptivo que sustituya a éstos.
25.2 Los contratos administrativos se regirán, en cuanto a su preparación,
adjudicación, efectos, modificación y extinción, por esta Ley y sus disposiciones
de desarrollo; supletoriamente se aplicarán las restantes normas de derecho
administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado. No obstante,
a los contratos administrativos especiales a que se refiere la letra b) del apartado
anterior les serán de aplicación, en primer término, sus normas específicas.
Los contratos deberán cumplirse a tenor de sus cláusulas, sin
perjuicio de las prerrogativas establecidas por la legislación en favor
de las Administraciones Públicas.
JCCAMEH Informe 15/04. <Ejecución y cumplimiento del contrato en base a lo establecido en
los pliegos>. Los contratos han de ser cumplidos en sus estrictos términos, recogidos en los
pliegos, en las ofertas, en la adjudicación y en la formalización de los contratos.
STS de fecha 27 de mayo de 2009. <Los pliegos son ley entre las partes, ajustándose a
ellos el contenido de los contratos >. “...el pliego de condiciones es la legislación del
contrato para la contratista y para la administración contratante teniendo por ende fuerza de ley
entre las partes (...) lo significativo es que la participación en el concurso por los licitadores
comporta la asunción de los derechos y deberes definidos en el pliego que, como ley primordial
del contrato, constituye la fuente a la que debe acudirse para resolver todas las cuestiones que
se susciten en relación al cumplimiento, interpretación y efectos del contrato en cuestión. No
conviene olvidar que los contratos se ajustarán al contenido de los Pliegos Particulares cuyas
cláusulas se consideran parte integrante de los respectivos contratos ”.
STSJ Castilla y León de fecha 26 de enero de 2012. <Los pliegos son ley entre las partes ,
ajustándose a ellos el contenido de los contratos> . “...como tiene reiteradamente declarado el
Tribunal Supremo (sentencias, entre otras, de 6 de febrero y 8 de noviembre de 1988 , 22 de
enero de 1990 y 21 de enero de 1994 ) el Pliego de Condiciones constituye la "lex contractus"
con fuerza vinculante para el contratante y la Administración”
STSJ Cataluña de 9 de mayo de 2012. <Los pliegos son ley entre partes, si se modifican
deben procederse a una nueva convocatoria> “los pliegos de cláusulas constituyen la
lex contractus, y que vinculan tanto a la Administración como a los participantes en el
procedimiento de contratación. De ello deriva necesariamente que cualquier
modificación del pliego, y en especial de los criterios de valoración, deba ir seguida de
una nueva convocatoria”.
Artículo 197. Principio de riesgo y ventura.
La ejecución del contrato se realizará a riesgo y ventura del
contratista, sin perjuicio de lo establecido para el contrato de obras en
el artículo 239.
239.- Fuerza mayor.
1. En casos de fuerza mayor y siempre que no exista actuación imprudente
por parte del contratista, este tendrá derecho a una indemnización por los
daños y perjuicios, que se le hubieren producido en la ejecución del
contrato.
2. Tendrán la consideración de casos de fuerza mayor los siguientes:
a) Los incendios causados por la electricidad atmosférica.
b) Los fenómenos naturales de efectos catastróficos, como maremotos,
terremotos, erupciones volcánicas, movimientos del terreno, temporales
marítimos, inundaciones u otros semejantes.
c) Los destrozos ocasionados violentamente en tiempo de guerra, robos
tumultuosos o alteraciones graves del orden público.
FUERZA MAYOR SÓLO EN OBRAS ???????????
JCCA Aragón Informe 18/2012. <La crisis económica no sirve de fundamento para el
restablecimiento del equilibrio económico de la concesión>.“...la jurisprudencia del Tribunal
Supremo, entre otras, la sentencia del de 2 de marzo de 1999, advierte que « no puede entenderse que
al amparo de la teoría del riesgo imprevisible los entes locales deban paliar o subsanar todas las
situaciones de crisis económica en que puedan encontrarse las empresas concesionarias...> (...) No es
posible, con carácter general, entender que la crisis económica constituye uno de los supuestos que
motivan la obligación del reestablecimiento económico de la concesión a que se refiere el artículo
282.4 TRLCSP.
JCCA Canarias Informe 6/2008. <Inviabilidad de modificación
de la fórmula de revisión de precios en un contrato
de gestión de servicios públicos a fin de mantener el
equilibrio económico financiero>. “… no resultando viable introducir a posteriori elementos no
incluidos inicialmente, en la medida en que el sistema de revisión de precios establecido en el pliego
constituye una de las condiciones con las que se licitó y adjudicó el contrato (...) La aceptación de tales
condiciones lleva implícita la asunción del riesgo y ventura por parte del contratista”.
JCCA Cataluña Informe 2/2011. <Un incremento salarial por convenio no justifica la
modificación del contrato>. “La adecuación del precio del contrato durante su ejecución a la realidad del
mercado se tiene que efectuar, ordinariamente, por el sistema de la revisión de precios (...) es
especialmente significativo el pronunciamiento del Tribunal Supremo en la Sentencia de 15 de marzo de
2007, dictada en el Recurso 7679/2004, por la cual, en definitiva, el Tribunal desestima en casación la
pretensión de la adjudicataria de repercutir el incremento de los costes salariales acordados por
convenio colectivo con posterioridad a la perfección del contrato. Los principales argumentos de la
Sentencia niegan que el incremento de costes generados por el convenio colectivo justifique la
concurrencia de un riesgo imprevisible y de la necesidad de mantener el equilibrio financiero del
contrato sobre la base de un precio justo”.
Prerrogativas de las AAPP
Artículo 190. Enumeración.
Dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la presente
Ley, el órgano de contratación ostenta la prerrogativa de:
 interpretar los contratos administrativos,
 resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento,
modificarlos por razones de interés público,
 declarar la responsabilidad imputable al contratista a raíz de la ejecución del contrato,
 suspender la ejecución del mismo,
 acordar su resolución y
 determinar los efectos de ésta.
Igualmente, el órgano de contratación ostenta las facultades de inspección de las
actividades desarrolladas por los contratistas durante la ejecución del contrato, en
los términos y con los límites establecidos en la presente Ley para cada tipo de
contrato.
En ningún caso dichas facultades de inspección podrán implicar underecho general del órgano de
contratación a inspeccionar las instalaciones,
oficinas y demás emplazamientos en los que el contratista desarrolle sus
actividades, salvo que tales emplazamientos y sus condiciones técnicas sean
determinantes para el desarrollo de las prestaciones objeto del contrato.
En tal caso, el órgano de contratación deberá justificarlo de forma expresa y detallada en
el expediente administrativo.
12
Prerrogativas de las AAPP
Artículo 191. Procedimiento de ejercicio.
 1. En los procedimientos que se instruyan para la adopción de acuerdos relativos a las
prerrogativas establecidas en el artículo anterior, deberá darse audiencia al contratista.
 2. En la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y
Servicios comunes de la Seguridad Social y demás Administraciones Públicas integrantes del
sector público estatal, los acuerdos a que se refiere el apartado anterior deberán ser
adoptados previo informe del Servicio Jurídico correspondiente, salvo en los casos previstos
en los artículos 109 y 195.
 3. No obstante lo anterior, será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado u órgano
consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva en los casos y respecto de
los contratos que se indican a continuación:
 a) La interpretación, nulidad y resolución de los contratos, cuando se formule oposición por parte del
contratista.
 b) Las modificaciones de los contratos cuando no estuvieran previstas en el pliego de cláusulas
administrativas particulares y su cuantía, aislada o conjuntamente, sea superior a un 20 por ciento del
precio inicial del contrato, IVA excluido, y su precio sea igual o superior a 6.000.000 de euros.
 c) Las reclamaciones dirigidas a la Administración con fundamento en la responsabilidad contractual
en que ésta pudiera haber incurrido, en los casos en que las indemnizaciones reclamadas sean de
cuantía igual o superior a 50.000 euros. Esta cuantía se podrá rebajar por la normativa de la
correspondiente Comunidad Autónoma.
 4. Los acuerdos que adopte el órgano de contratación pondrán fin a la vía administrativa y
serán inmediatamente ejecutivos.
13
Normas aplicables a los
procedimientos regulados en esta Ley
y a los medios propios personificados.
 Disposición final cuarta.
 1. Los procedimientos regulados en esta Ley se regirán, en primer
término, por los preceptos contenidos en ella y en sus normas de
desarrollo y, subsidiariamente, por los establecidos en la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, y en sus normas complementarias.
 2. En todo caso, en los procedimientos iniciados a solicitud de un
interesado para los que no se establezca específicamente otra cosa y
que tengan por objeto o se refieran a la reclamación de cantidades,
al ejercicio de prerrogativas administrativas o a cualquier otra
cuestión relativa a la ejecución, cumplimiento o extinción de un
contrato administrativo, una vez transcurrido el plazo previsto para su
resolución sin haberse notificado esta, el interesado podrá considerar
desestimada su solicitud por silencio administrativo, sin perjuicio de la
subsistencia de la obligación de resolver.
 3. En relación con el régimen jurídico de los medios propios
personificados, en lo no previsto en la presente Ley, resultará de
aplicación lo establecido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público.
14
La
modificación
de los
contratos
Fundamento de la modificación
de los contratos del sector público
 Ius Variandi = Factum principis = Prerrogativa del órgano de
contratiación
 Se fraguó en torno a los contratos de concesión de servicios
públicos, pues su excesiva duración justificaba que la
Administración no quedase rígidamente vinculada por
largos periodos de tiempo en los cuales podían surgir
necesidades nuevas o producirse avances técnicos que
mejorasen la gestión. Inicialmente, esta facultad no se
recogió en la ley sino en los mismos contratos administrativos
y en los pliegos de cláusulas de la contratación
 tradicionalmente la modificación de los
contratos administrativos se ha
configurado como una prerrogativa de la
Administración que sólo puede ejercitarse
por razones de interés público.
 Como tal prerrogativa o potestad
emanaba directamente del
ordenamiento jurídico y comportaba que
el contratista tenía la obligación de
someterse, salvo que se superase un
margen del 20 % del precio.
García de Enterría:
 “Límites en este sentido no existen ni pueden
existir, porque las exigencias del interés
público, el servicio de la comunidad, no
pueden quedar comprometidos por el error
inicial de la Administración contratante o por
un cambio en las circunstancias
originariamente tenidas en cuenta en el
momento de contratar. El interés general
debe prevalecer en todo caso y en
cualesquiera circunstancias, porque de otro
modo, sería la propia comunidad la que
habría de padecer las consecuencias.
 Obligar a la comunidad a soportar una
carretera, un puerto o un embalse mal
planteado ab initio, inútiles o ineficaces
desde su misma concepción, por un simple
respeto al contractus lex no tendría sentido”.
La modificación en la
jurisprudencia y la doctrina
administrativa
 Tribunal Supremo: no puede modificarse
esencialmente el contrato administrativo.
 Cierto que en la doctrina del Tribunal Supremo había
dos líneas diferentes.
 Para una de ellas debía prevalecer el fin sobre el objeto
ya que lo que se persigue es satisfacer el interés público,
o lo que es lo mismo el poder de modificación es
ilimitado en extensión e intensidad ( Sentencia de 2 de
julio de 1979, ,RJ 2866, y 1 de febrero de 2000 (RJ 318).
 Otra línea jurisprudencial no admitía que la potestad de
modificación abárquese las alteraciones sustanciales ( ej.
la sentencia de 28 de febrero de 1989,RJ 1461, o la
sentencia del TS de 21 de enero de 1994,RJ 144)
La modificación e la
jurisprudencia y la doctrina
administrativa
 Para el Consejo de Estado las modificaciones no podían
extenderse a las alteraciones sustanciales (dictamen 79/93, de 1
de abril).
 Como señaló el dictamen 4350/97 convertir una obra de simple
acondicionamiento de una carretera en la construcción de un
tramo prácticamente nuevo comporta la variación en la voluntad
administrativa que habrá de dar lugar a un expediente nuevo de
contratación y en definitiva a un contrato administrativo distinto.
 No puede modificarse sustancialmente el contrato entiende la
Junta Consultiva de Contratación Administrativa, pues de
alterarse las bases y criterios a los que responde la adjudicación
se resentirían los principios de libre concurrencia y de buena fe (
informe 47/1998 de 17 de marzo , el informe 52/00, de 5 de
marzo de 2001, l informe 50/03, de 12 de marzo de 2004, n el
informe 18/06, de 20 de junio de 2006, l informe 54/06, de 11 de
diciembre de 2006).
La Jurisprudencia del TJUE
 la sentencia del TJCE de 29 abril 2004, caso Comisión de las Comunidades Europeas contra
CAS Succhi di Frutta C-496-99 P (TJCE 2004125). Esa sentencia abordó un asunto en el que
la Comisión se había comprometido a pagar unos suministros con la entrega de manzanas y
de naranjas de los almacenes de intervención, y acordó modificar la modalidad de
pagosustituyendo la entrega de manzanas y naranjas por la entrega de melocotones, de
acuerdo con unos coeficientes de equivalencia; además el adjudicatario principal en su
oferta indicó que, en caso de insuficiencia de manzanas, estaba dispuesto a aceptar
melocotones, mientras que los demás licitadores se sometieron estrictamente a las
condiciones de la licitación, que no preveían la sustitución de las frutas . Respecto de ese
caso, en el que claramente se vislumbra un trato de favor al adjudicatario y una evidente
vulneración del principio de transparencia, el Tribunal de Justicia sienta la siguiente doctrina:
 1. La entidad adjudicadora está obligada a respetar el principio de igualdad de trato
entre los licitadores. Este principio “ impone que todos los licitadores dispongan de las
mismas oportunidades al formular los términos de sus ofertas e implica, por tanto, que éstas
estén sometidas a las mismas condiciones para todos los competidores”.
 2. Asimismo la entidad adjudicadora tiene que respetar el principio de transparencia
que “tiene esencialmente por objeto garantizar que no exista riesgo de favoritismo y
arbitrariedad por parte de la entidad adjudicadora. Implica que todas las condiciones y
modalidades del procedimiento de licitación estén formuladas de forma clara, precisa e
inequívoca en el anuncio de licitación o en el pliego de condiciones, con el fin de que, por
una parte, todos los licitadores razonablemente informados y normalmente diligentes
puedan comprender su alcance exacto e interpretarlos de la misma forma y, por otra
parte, la entidad adjudicadora pueda comprobar efectivamente que las ofertas
presentadas por los licitadores responden a los criterios aplicables al contrato de que se
trata”.
La Jurisprudencia del TJUE
 3. La entidad adjudicadora debe cumplir estrictamente los criterios que ella
misma ha establecido, no sólo durante el procedimiento de licitación
propiamente dicho, que tiene por objeto la evaluación de las ofertas y la
selección del adjudicatario, sino, más en general, hasta la finalización de la
fase de ejecución del contrato de que se trata.
 4. La entidad adjudicadora no “está autorizada a alterar el sistema general
de la licitación modificando unilateralmente más tarde una de sus condiciones
esenciales y, en particular, una estipulación que, si hubiese figurado en el
anuncio de licitación, habría permitido a los licitadores presentar una oferta
sustancialmente diferente”.
 5. “Si la entidad adjudicadora desea que, por determinadas razones,
puedan modificarse ciertas condiciones de la licitación tras haber
seleccionado al adjudicatario, está obligada a prever expresamente esta
posibilidad de adaptación, así como sus modalidades de aplicación, en el
anuncio de licitación elaborado por ella y que establece el marco en el que
debe desarrollarse el procedimiento, de forma que todas las empresas
interesadas en participar en la licitación tengan conocimiento de ello desde el
principio y se hallen así en condiciones de igualdad en el momento de formular
su oferta”.
 “En el supuesto de que no se haya previsto expresamente
tal posibilidad, pero la entidad adjudicadora pretenda
desvincularse de una de las modalidades esenciales
estipuladas durante la fase posterior a la adjudicación del
contrato, no puede continuar válidamente el
procedimiento aplicando condiciones distintas a las
estipuladas inicialmente”.
 “Si la entidad adjudicadora estuviera autorizada para
modificar a su arbitrio, durante la fase de ejecución del
contrato, las propias condiciones de licitación, sin que las
disposiciones pertinentes aplicables contengan una
habilitación expresa en tal sentido, los términos de la
adjudicación del contrato, tal como se estipularon
inicialmente, resultarían desnaturalizados”. Por lo demás
“dicha práctica supondría inevitablemente la vulneración
de los principios de transparencia y de igualdad de trato
entre los licitadores, puesto que la aplicación uniforme de
las condiciones de licitación y la objetividad del
procedimiento dejarían de estar garantizadas”.
En el mismo sentido:
 la sentencia de 19 junio 2008 ( TJCE 2008132), caso Pressetext
Nachrichtenagentur GmbH contra Austria, asunto C-454/06. Se
dilucidaba en la sentencia en qué condiciones puede considerarse
que las modificaciones de un contrato existente entre una entidad
adjudicadora y un prestador de servicios constituyen una nueva
adjudicación de un contrato público de servicios en el sentido de la
Directiva 92/50.
 La Sentencia del Tribunal General (Sala Octava) de 31 de enero de
2013 (Asunto T 235/11) relativa a un recurso del Reino de España
contra la Decisión de la Comisión C 20111 – 1023 final de 18 de
febrero de 2011 por la que se reduce la ayuda del Fondo de
Cohesión a distintas proyectos relativos a la ejecución de
determinadas líneas ferroviarias de alta velocidad en España – AVE-
señaló que permitir a la entidad adjudicadora modificar el contrato
inicial, además de por razones de interés público motivadas por
causas imprevistas, únicamente por necesidades nuevas permitiría a
la entidad adjudicadora modificar a su arbitrio durante la fase de
ejecución del contrato, las propias condiciones de licitación
Síntesis de la Jurisprudencia
del TJUE
 Según la jurisprudencia del TJUE la modificación
sustancial de un contrato exige una nueva
adjudicación, salvo que exista una habilitación
expresa en el anuncio de licitación o en los pliegos
para hacer esa modificación. Si quiere modificarse
una condición esencial y la posibilidad no está
prevista en el anuncio o en el pliego, no puede
continuarse con el contrato, este debe resolverse y
celebrarse una nueva licitación.
 Pero cuando no se altere una condición esencial, la
modificación contractual no desvirtúa los términos del
contrato, tal y como quedaron al tiempo de la
adjudicación, y no es preciso que se haya previsto
expresamente esa posibilidad.
La modificación de
contratos desde 2007
 La Comisión Europea inició contra España el
procedimiento de infracción 2008/2004, al considerar
que el régimen de modificación de los contratos con
posterioridad a su adjudicación, tal como lo
regulaba la LCSP, no estaba en consonancia con los
principios de igualdad de trato, no discriminación y
transparencia derivados del artículo 2 de la Directiva
2004/18/CE sobre contratos públicos y de los artículos
12, 43 y 49 del Tratado constitutivo de la Comunidad
Europea.
 A tal efecto, remitió a España una carta de
emplazamiento el 8 de mayo de 2008 y un dictamen
motivado de fecha 27 de noviembre de 2008.
Después de contestar a la carta y al dictamen,
España aceptó modificar la LCSP en cuanto a la
modificación de los contratos
 Disposición adicional decimosexta de la a Ley
2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible
la que modificó los preceptos de la LCSP sobre
modificación de los contratos, para así poner fin
a ese procedimiento de infracción. Así lo indica
la propia exposición de motivos de la LES:
 “En especial, se modifica por completo la
normativa de los modificados de obras, de
acuerdo con las prácticas recomendadas por la
Unión Europea, y teniendo en cuenta,
especialmente, la postura manifestada por la
Comisión sobre modificaciones no previstas en
los documentos de licitación y sobre el carácter
de alteración sustancial de aquellas que
excedan en más de un 10 por ciento el precio
inicial del contrato”
La regulación actual: LCSP
9/2017
 LIBRO SEGUNDO, De los contratos de las
Administraciones Pública,
 TÍTULO I, Disposiciones generales,
 CAPÍTULO I. De las actuaciones relativas a
la contratación de las Administraciones
Públicas,
 subsección 4ª, Modificación de los
contratos,
 artículos 203 a 207.
Los modificados en los
PANAPS
 respecto de los poderes adjudicadores que no
pertenezcan a la categoría de Administraciones Públicas,
aunque los efectos y extinción de los contratos que
celebren se rigen por las por normas de derecho privado,
se les aplican lo dispuesto en los artículos 203 a 205 sobre
supuestos de modificación del contrato (art. 319).
 No prosperó el anteproyecto que preveía que se les
aplicara las normas de modificación solo para los contratos
sujetos a regulación armonizada.
 En estos casos la jurisdicción contencioso administrativa
conoce de las impugnación de las modificaciones
contractuales cuando se base en el incumplimiento de lo
establecido en los artículos 204 y 205 de la presente Ley, y
se entienda que dicha modificación debió ser objeto de
una nueva adjudicación (art. 27)
Los modificados en los
PANAPS
 “asimismo, en los casos en que la modificación del contrato
no estuviera prevista en el pliego de cláusulas
administrativas particulares, siempre que su importe sea
igual o superior a 6.000.000 de euros y la cuantía de la
modificación, aislada o conjuntamente, fuera superior a un
20 por ciento del precio inicial del contrato, IVA excluido,
será necesaria la autorización del Departamento ministerial
u órgano de la administración autonómica o local al que
esté adscrita o corresponda la tutela de la entidad
contratante, previo dictamen preceptivo del Consejo de
Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad
Autónoma.
 En estos contratos será en todo caso causa de resolución la
imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos
inicialmente pactados, cuando no sea posible modificar el
contrato conforme a los artículos 204 y 205” (art. 319)
Modificación en entidades
del sector publico NO
poder adjudicador
 la modificación de los contratos de las
entidades del Sector Público que no
ostenten la condición de poder
adjudicador (art. 322).
 se regularán por las normas de derecho
privado que les resulten de aplicación
El recurso especial en la
modificación de los contratos
 El Recurso especial en materia de contratación pública, e deja de estar
vinculado con carácter exclusivo a los contratos SARA, pues se puede
interponer en el caso de contratos de obras, concesiones de obras y de
servicios cuyo valor estimado supere los tres millones y contratos de
servicios y de suministros cuyo valor supere los cien mil euros
 Sigue teniendo carácter potestativo (art. 44),
 Ahora entre las actuaciones impugnable se recoge las modificaciones
basadas en el incumplimiento de lo establecido en los artículos 204 y
205 de la Ley, por entender que la modificación debió ser objeto de una
nueva adjudicación (art. 45.2 d)).
 En cambio el TR en el art. 40.2 disponía que “sin embargo, no serán susceptibles
de recurso especial en materia de contratación los actos de los órganos de
contratación dictados en relación con las modificaciones contractuales no
previstas en el pliego que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105
a 107, sea preciso realizar una vez adjudicados los contratos tanto si acuerdan
como si no la resolución y la celebración de nueva licitación”.
 En estos casos el plazo de quince días hábiles para interponer el recurso
se computará desde el día siguiente a aquel en que se haya publicado
en el perfil de contratante (art. 50.1 d).
33
33
Regla general
LOS MODIFICADOS EN LA
DIRECTIVA 2014/24
Toda modificación que introduzca un
cambio fundamental en un contrato exige
una nueva licitación
34
34
Cambio sustancial I
El que tiene como resultado un contrato de
naturaleza materialmente diferente a la del
celebrado en un principio
35
35
Cambio sustancial II
Se considerará
como tal
Si de haberse licitado inicialmente
podrían haber acudido más u otros
interesados o haberse aceptado una oferta
distinta
Cuando se amplié de forma
importante el ámbito del contrato
Cuando se sustituya al contratista inicial
fuera de los casos permitidos
Cuando se altere el equilibrio
económico en beneficio del
contratista
36
36
Modificados de escaso valor
Modificados previstos en los pliegos
iniciales
Modificados no sustanciales
Modificados de escaso valor
Modificados basados en causas
imprevisibles
37
37
Modificados previstos
Cláusulas de revisión claras, precisas e
inequívocas
Las cláusulas determinarán el alcance y
naturaleza de las modificaciones
Las cláusulas determinarán las
condiciones en que pueden utilizare.
38
38
Modificados basados en causas
imprevisibles
Causa no previsible por un adjudicador
diligente
La modificación no debe afectar a la
naturaleza del contrato
La modificación no puede superar al
50% del valor inicial
39
39
Modificados de escaso valor
Que el valor de la modificación sea
inferior al umbral
Y que sea inferior al 10% del valor
inicial en servicios y suministros o al
15% en obras
No podrá alterar la naturaleza global
del contrato
40
40
Cambio de contratista
No es modificado según la vigente
legislación española
Se admite
Previsión en el
contrato
Sucesión empresarial Asunción por el
poder frente a
subcontratistas
40
41
41
Complementarios I
Obras, suministros o servicios
adicionales, necesarios y no previstos en
el contrato inicial
Que cambiar al contratista no sea
factible o genere inconvenientes
significativos
La modificación no puede superar al
50% del valor inicial
42
42
Complementarios II
Art. 32.3 b) dentro de la regulación del
procedimiento negociado sin publicidad
Se refiere a suministros e instalaciones.
La duración no podrá ser superior a
tres años, por regla general
43
Artículo 203. Potestad de modificación del contrato.
1. Sin perjuicio de los supuestos previstos en esta Ley respecto a la sucesión
en la persona del contratista, cesión del contrato, revisión de precios y
ampliación del plazo de ejecución, los contratos administrativos solo
podrán ser modificados por razones de interés público en los casos y en
la forma previstos en esta Subsección, y de acuerdo con el procedimiento
regulado en el artículo 191, con las particularidades previstas en el artículo
207.
2. Los contratos administrativos celebrados por los órganos de contratación
solo podrán modificarse durante su vigencia cuando se dé alguno de los
siguientes supuestos:
a) Cuando así se haya previsto en el pliego de cláusulas administrativas
particulares, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 204;
b) Excepcionalmente, cuando sea necesario realizar una modificación que
no esté prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares,
siempre y cuando se cumplan las condiciones que establece el artículo 205.
44
En cualesquiera otros supuestos, si fuese necesario que un
contrato en vigor se ejecutase en forma distinta a la pactada,
deberá procederse a su resolución y a la celebración de otro
bajo las condiciones pertinentes, en su caso previa convocatoria
y sustanciación de una nueva licitación pública de conformidad con
lo establecido en esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el
apartado 6 del artículo 213 respecto de la obligación del
contratista de adoptar medidas que resulten necesarias por
razones de seguridad, servicio público o posible ruina.
3. Las modificaciones del contrato deberán formalizarse conforme
a lo dispuesto en el artículo 153, y deberán publicarse de acuerdo
con lo establecido en los artículos 207 y 63.
45
Modificaciones previstas en el pliego de cláusulas administrativas
particulares. (Art. 204)
1. Los contratos de las Administraciones Públicas podrán modificarse
durante su vigencia hasta un máximo del veinte por ciento del precio
inicial (TRLCSP 10 %) cuando en los pliegos de cláusulas administrativas
particulares se hubiere advertido expresamente de esta posibilidad, en la
forma y con el contenido siguientes:
a) La cláusula de modificación deberá estar formulada de forma
clara, precisa e inequívoca.
b) Asimismo, en lo que respecta a su contenido, la cláusula de
modificación deberá precisar con el detalle suficiente: su alcance, límites
y naturaleza; las condiciones en que podrá hacerse uso de la misma por
referencia a circunstancias cuya concurrencia pueda verificarse de forma
objetiva; y el procedimiento que haya de seguirse para realizar la
modificación. La cláusula de modificación establecerá, asimismo, que la
modificación no podrá suponer el establecimiento de nuevos precios
unitarios no previstos en el contrato.
46
La formulación y contenido de la cláusula de modificación deberá ser tal que en
todo caso permita a los candidatos y licitadores comprender su alcance exacto
e interpretarla de la misma forma y que, por otra parte, permita al órgano de
contratación comprobar efectivamente el cumplimiento por parte de los
primeros de las condiciones de aptitud exigidas y valorar correctamente las
ofertas presentadas por estos.
2. En ningún caso los órganos de contratación podrán prever en el pliego de
cláusulas administrativas particulares modificaciones que puedan alterar la
naturaleza global del contrato inicial.
- En todo caso, se entenderá que se altera esta si se sustituyen las obras, los
suministros o los servicios que se van a adquirir por otros diferentes o se
modifica el tipo de contrato.
- No se entenderá que se altera la naturaleza global del contrato cuando se
sustituya alguna unidad de obra, suministro o servicio puntual.
47
Modificaciones no previstas en el pliego de cláusulas
administrativas particulares (Art. 205)
Tres tipos:
• Prestaciones Adicionales (antiguos complementarios)
• Circunstancias Imprevisibles
• Modificaciones no sustanciales
1. Las modificaciones no previstas en el pliego de cláusulas administrativas particulares o
que, habiendo sido previstas, no se ajusten a lo establecido en el artículo anterior, solo
podrán realizarse cuando la modificación en cuestión cumpla los siguientes requisitos:
REQUISITOS GENERALES:
a) Que encuentre su justificación en alguno de los supuestos que se relacionan en el apartado
segundo de este artículo.
b) Que se limite a introducir las variaciones estrictamente indispensables para responder a la
causa objetiva que la haga necesaria.
2. Los supuestos que eventualmente podrían justificar una modificación no prevista, siempre y
cuando esta cumpla todos los requisitos recogidos en el apartado primero de este artículo, son
los siguientes:
48
a) Cuando deviniera necesario añadir obras, suministros o servicios
adicionales a los inicialmente contratados, siempre y cuando se den los
dos requisitos siguientes:
1.º Que el cambio de contratista no fuera posible por razones de tipo
económico o técnico, por ejemplo que obligara al órgano de contratación a
adquirir obras, servicios o suministros con características técnicas diferentes
a los inicialmente contratados, cuando estas diferencias den lugar a
incompatibilidades o a dificultades técnicas de uso o de mantenimiento que
resulten desproporcionadas; y, asimismo, que el cambio de contratista
generara inconvenientes significativos o un aumento sustancial de costes
para el órgano de contratación.
En ningún caso se considerará un inconveniente significativo la
necesidad de celebrar una nueva licitación para permitir el cambio
de contratista.
2.º Que la modificación del contrato implique una alteración en su cuantía
que no exceda, aislada o conjuntamente con otras modificaciones
acordadas conforme a este artículo, del 50 por ciento de su precio
inicial, IVA excluido.
• Prestaciones Adicionales (antiguos
complementarios)
49
b) Cuando la necesidad de modificar un contrato vigente se derive
de circunstancias sobrevenidas y que fueran imprevisibles en el
momento en que tuvo lugar la licitación del contrato, siempre y
cuando se cumplan las tres condiciones siguientes:
1.º Que la necesidad de la modificación se derive de
circunstancias que una Administración diligente no hubiera
podido prever.
2.º Que la modificación no altere la naturaleza global del contrato.
3.º Que la modificación del contrato implique una alteración en su
cuantía que no exceda, aislada o conjuntamente con otras
modificaciones acordadas conforme a este artículo, del 50 por
ciento de su precio inicial, IVA excluido.
• Circunstancias Imprevisibles
50
c) En este caso se tendrá que justificar especialmente la
necesidad de las mismas, indicando las razones por las que esas
prestaciones no se incluyeron en el contrato inicial.
Una modificación de un contrato se considerará
sustancial cuando tenga como resultado un contrato de
naturaleza materialmente diferente al celebrado en un
principio. En cualquier caso, una modificación se considerará
sustancial cuando se cumpla una o varias de las condiciones
siguientes:
1.º Que la modificación introduzca condiciones que, de
haber figurado en el procedimiento de contratación inicial,
habrían permitido la selección de candidatos distintos de
los seleccionados inicialmente o la aceptación de una oferta
distinta a la aceptada inicialmente o habrían atraído a más
participantes en el procedimiento de contratación.
En todo caso se considerará que se da el supuesto
previsto en el párrafo anterior cuando la obra o el servicio
resultantes del proyecto original o del pliego, respectivamente,
más la modificación que se pretenda, requieran de una
clasificación del contratista diferente a la que, en su caso, se
exigió en el procedimiento de licitación original.
Modificaciones no sustanciales
51
2.º Que la modificación altere el equilibrio económico del contrato en
beneficio del contratista de una manera que no estaba prevista en el contrato
inicial.
En todo caso se considerará que se da el supuesto previsto en el párrafo
anterior cuando, como consecuencia de la modificación que se pretenda
realizar, se introducirían unidades de obra nuevas cuyo importe
representaría más del 50 por ciento del presupuesto inicial del
contrato.
3.º Que la modificación amplíe de forma importante el ámbito del
contrato.
En todo caso se considerará que se da el supuesto previsto en el párrafo
anterior cuando:
(i) El valor de la modificación suponga una alteración en la
cuantía del contrato que exceda, aislada o conjuntamente, del 15
por ciento del precio inicial del mismo, IVA excluido, si se trata
del contrato de obras o de un 10 por ciento, IVA excluido, cuando
se refiera a los demás contratos, o bien que supere el umbral que en
función del tipo de contrato resulte de aplicación de entre los señalados
en los artículos 20 a 23. (SARA)
(ii) Las obras, servicios o suministros objeto de modificación se hallen
dentro del ámbito de otro contrato, actual o futuro, siempre que se haya
iniciado la tramitación del expediente de contratación.
52
Obligatoriedad de las modificaciones del contrato.
(art. 206)
En los supuestos de modificación del contrato no
recogidas en los pliegos, las modificaciones acordadas
por el órgano de contratación serán obligatorias para los
contratistas cuando impliquen, aislada o conjuntamente,
una alteración en su cuantía que no exceda del 20 por
ciento del precio inicial del contrato, IVA excluido.
Cuando de acuerdo con lo dispuesto en el apartado
anterior la modificación no resulte obligatoria para el
contratista, la misma solo será acordada por el órgano de
contratación previa conformidad por escrito del mismo,
resolviéndose el contrato, en caso contrario.
53
Art. 207: Además de lo previsto en el art. 191 (Proced. Ejercicio de las prerrogativas)
En el caso de las modificaciones contractuales se acordarán en la
forma que se hubiese especificado en los pliegos de cláusulas
administrativas particulares.
Antes de proceder a la modificación del contrato no recogidas
en los pliegos, deberá darse audiencia al redactor del
proyecto o de las especificaciones técnicas, si estos se
hubiesen preparado por un tercero ajeno al órgano de
contratación en virtud de un contrato de servicios, para que, en un
plazo no inferior a tres días, formule las consideraciones que tenga
por conveniente.
Los órganos de contratación que hubieran modificado un
contrato SARA, a excepción de los contratos de servicios y de
concesión de servicios enumerados en el anexo IV, en los casos
previstos en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 205
deberán publicar en el «Diario Oficial de la Unión Europea» el
correspondiente anuncio de modificación conforme a lo
establecido en esta Ley.
Especialidades procedimentales.
54
Asimismo los órganos de contratación que hubieren
modificado un contrato durante su vigencia, con
independencia de si este es SARA y de la causa que
justifique la modificación, deberán publicar en todo
caso un anuncio de modificación en el perfil de
contratante del órgano de contratación en el
plazo de 5 días desde la aprobación de la misma,
que deberá ir acompañado de las alegaciones
del contratista y de todos los informes que, en su
caso, se hubieran recabado con carácter previo a su
aprobación, incluidos aquellos aportados por el
adjudicatario o los emitidos por el propio órgano de
contratación.
55
Contratos de suministros y servicios en función de las
necesidades.
Disposición adicional trigésima tercera.
En los contratos de suministros y de servicios que tramiten las
Administraciones Públicas y demás entidades del sector público con
presupuesto limitativo, en los cuales el empresario se obligue a entregar
una pluralidad de bienes o a ejecutar el servicio de forma sucesiva y por
precio unitario, sin que el número total de entregas o prestaciones
incluidas en el objeto del contrato se defina con exactitud al tiempo de
celebrar este, por estar subordinadas las mismas a las necesidades de
la Administración, deberá aprobarse un presupuesto máximo.
En el caso de que, dentro de la vigencia del contrato, las necesidades
reales fuesen superiores a las estimadas inicialmente, deberá tramitarse
la correspondiente modificación. A tales efectos, habrá de preverse en
la documentación que rija la licitación la posibilidad de que pueda
modificarse el contrato como consecuencia de tal circunstancia, en los
términos previstos en el artículo 204 de esta Ley. La citada modificación
deberá tramitarse antes de que se agote el presupuesto máximo
inicialmente aprobado, reservándose a tal fin el crédito necesario para
cubrir el importe máximo de las nuevas necesidades.
Incumplimiento parcial o
cumplimiento defectuoso
Artículo 192.
1. Los pliegos o el documento descriptivo podrán prever penalidades para el caso de
cumplimiento defectuoso de la prestación objeto del mismo o para el supuesto de
incumplimiento de los compromisos o de las condiciones especiales de ejecución del
contrato que se hubiesen establecido conforme al apartado 2 del artículo 76 y al apartado
1 del artículo 202.
Estas penalidades deberán ser proporcionales a la gravedad del
incumplimiento y las cuantías de cada una de ellas no podrán ser superiores al 10 por
ciento del precio del contrato, IVA excluido, ni el total de las mismas superar el 50 por
cien del precio del contrato. (20% en el TRLCSP)
2. Cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere incumplido
parcialmente la ejecución de las prestaciones definidas en el contrato, la
Administración podrá optar, atendidas las circunstancias del caso, por su
resolución o por la imposición de las penalidades que, para tales supuestos, se
determinen en el pliego de cláusulas administrativas particulares o en el
documento descriptivo.
3. Los pliegos reguladores de los acuerdos marco podrán prever las penalidades
establecidas en el presente artículo en relación con las obligaciones derivadas del acuerdo
marco y de los contratos en él basados.
56
Demora en la ejecución.
Artículo 193.
1. El contratista está obligado a cumplir el contrato
dentro del plazo total fijado para la realización del
mismo, así como de los plazos parciales señalados para
su ejecución sucesiva.
2. La constitución en mora del contratista no precisará
intimación previa por parte de la Administración.
3. Cuando el contratista, por causas imputables al
mismo, hubiere incurrido en demora respecto al
cumplimiento del plazo total, la Administración podrá
optar, atendidas las circunstancias del caso, por la
resolución del contrato o por la imposición de las
penalidades diarias en la proporción de 0,60 euros por
cada 1.000 euros del precio del contrato, IVA excluido.
(0,20€ en el TRLCSP).
57
Demora en la ejecución.
El órgano de contratación podrá acordar la inclusión en el
pliego de cláusulas administrativas particulares de unas
penalidades distintas a las enumeradas en el párrafo anterior
cuando, atendiendo a las especiales características del
contrato, se considere necesario para su correcta ejecución y
así se justifique en el expediente.
4. Cada vez que las penalidades por demora alcancen un
múltiplo del 5 por 100 del precio del contrato, IVA excluido, el
órgano de contratación estará facultado para proceder a la
resolución del mismo o acordar la continuidad de su
ejecución con imposición de nuevas penalidades.
5. La Administración tendrá las mismas facultades a que se
refieren los apartados anteriores respecto al incumplimiento
por parte del contratista de los plazos parciales, cuando se
hubiese previsto en el pliego de cláusulas administrativas
particulares o cuando la demora en el cumplimiento de
aquellos haga presumir razonablemente la imposibilidad de
cumplir el plazo total.
58
Daños y perjuicios e imposición de
penalidades.
Artículo 194.
1. En los supuestos de incumplimiento parcial o
cumplimiento defectuoso o de demora en la ejecución
en que no esté prevista penalidad o en que estándolo
la misma no cubriera los daños causados a la
Administración, ésta exigirá al contratista la
indemnización por daños y perjuicios.
2. Las penalidades previstas en los dos artículos
anteriores se impondrán por acuerdo del órgano de
contratación, adoptado a propuesta del responsable
del contrato si se hubiese designado, que será
inmediatamente ejecutivo, y se harán efectivas
mediante deducción de las cantidades que, en
concepto de pago total o parcial, deban abonarse al
contratista o sobre la garantía que, en su caso, se
hubiese constituido, cuando no puedan deducirse de
los mencionados pagos.
59
Desistimiento o renuncia de la Administración a la
celebración del contrato durante la licitación(152)
1. En el caso en que el órgano de contratación desista del procedimiento de
adjudicación o decida no adjudicar o celebrar un contrato para el que se haya
efectuado la correspondiente convocatoria, lo notificará a los candidatos o
licitadores, informando también a la Comisión Europea de esta decisión
cuando el contrato haya sido anunciado en el «Diario Oficial de la Unión
Europea».
2. La decisión de no adjudicar o celebrar el contrato o el desistimiento del
procedimiento podrán acordarse por el órgano de contratación antes de la
formalización.
En estos casos se compensará a los candidatos aptos para participar en la
licitación o licitadores por los gastos en que hubiesen incurrido en la forma
prevista en el anuncio o en el pliego o, en su defecto, de acuerdo con los
criterios de valoración empleados para el cálculo de la responsabilidad
patrimonial de la Administración, a través de los trámites del procedimiento
administrativo común.
60
Desistimiento o Renuncia de la Administración a la
celebración del contrato durante la licitación(152)
3. Sólo podrá adoptarse la decisión de no adjudicar o celebrar el
contrato por razones de interés público debidamente justificadas en el
expediente. En este caso, no podrá promoverse una nueva licitación
de su objeto en tanto subsistan las razones alegadas para fundamentar
la decisión.
4. El desistimiento del procedimiento deberá estar fundado en una
infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o
de las reguladoras del procedimiento de adjudicación, debiendo
justificarse en el expediente la concurrencia de la causa. El
desistimiento no impedirá la iniciación inmediata de un procedimiento
de licitación.
61
Resolución por demora y ampliación
del plazo de ejecución de los
contratos.
 Artículo 195.
1. En el supuesto de demora en la ejecución, si la Administración optase
por la resolución ésta deberá acordarse por el órgano de contratación
o por aquel que tenga atribuida esta competencia en las
Comunidades Autónomas, sin otro trámite preceptivo que la audiencia
del contratista y, cuando se formule oposición por parte de este, el
dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la
Comunidad Autónoma respectiva.
2. Si el retraso fuese producido por motivos no imputables al contratista
y este ofreciera cumplir sus compromisos si se le amplía el plazo inicial
de ejecución, el órgano de contratación se lo concederá dándosele un
plazo que será, por lo menos, igual al tiempo perdido, a no ser que el
contratista pidiese otro menor. El responsable del contrato emitirá un
informe donde se determine si el retraso fue producido por motivos
imputables al contratista.
62
Indemnización de daños y
perjuicios causados a terceros.
 Artículo 196.
1. Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen
a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato.
2. Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata
y directa de una orden de la Administración, será ésta responsable dentro de los límites
señalados en las Leyes. También será la Administración responsable de los daños que
se causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto en el contrato de
obras, sin perjuicio de la posibilidad de repetir contra el redactor del proyecto de
acuerdo con lo establecido en el artículo 315, o en el contrato de suministro de
fabricación.
3. Los terceros podrán requerir previamente, dentro del año siguiente a la producción del
hecho, al órgano de contratación para que este, oído el contratista, informe sobre a cuál
de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños. El ejercicio de
esta facultad interrumpe el plazo de prescripción de la acción.
4. La reclamación de aquellos se formulará, en todo caso, conforme al procedimiento
establecido en la legislación aplicable a cada supuesto.
63
Facultad de suspender
unilateralmente (art. 208 LCSP).
 Artículo 208. Suspensión de los contratos.
1. Si la Administración acordase la suspensión del
contrato o aquella tuviere lugar por la aplicación
de lo dispuesto en el artículo 198.5, (demora en el
pago superior a cuatro meses) se extenderá un
acta, de oficio o a solicitud del contratista, en la
que se consignarán las circunstancias que la han
motivado y la situación de hecho en la ejecución
de aquel.
2. Acordada la suspensión, la Administración
abonará al contratista los daños y perjuicios
efectivamente sufridos por este con sujeción a las
siguientes reglas:
64
Facultad de suspender unilateralmente
(art. 208 LCSP).
a) Salvo que el pliego que rija el contrato establezca otra cosa, dicho abono sólo
comprenderá, siempre que en los puntos 1º a 4º se acredite fehacientemente su
realidad, efectividad e importe, los siguientes conceptos:
1º) Gastos por mantenimiento de la garantía definitiva.
2º) Indemnizaciones por extinción o suspensión de los contratos de trabajo que el
contratista tuviera concertados para la ejecución del contrato al tiempo de iniciarse
la suspensión.
3º) Gastos salariales del personal que necesariamente deba quedar adscrito al
contrato durante el período de suspensión.
4º) Alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos
siempre que el contratista acredite que estos medios no pudieron ser empleados
para otros fines distintos de la ejecución del contrato suspendido.
5º) Un 3 por 100 del precio de las prestaciones que debiera haber ejecutado el
contratista durante el período de suspensión, conforme a lo previsto en el programa
de trabajo o en el propio contrato.
6º) Los gastos correspondientes a las pólizas de seguro suscritas por el contratista
previstos en el Pliego de cláusulas administrativas vinculados al objeto del
contrato.
b) Sólo se indemnizarán los períodos de suspensión que estuvieran documentados
en la correspondiente acta. El contratista podrá pedir que se extienda dicha acta.
Si la Administración no responde a esta solicitud se entenderá, salvo prueba en
contrario, que se ha iniciado la suspensión en la fecha señalada por el contratista
en su solicitud.
c) El derecho a reclamar prescribe en un año contados desde que el contratista
reciba la orden de reanudar la ejecución del contrato.
65
Responsable del contrato(art. 62 LCSP).
1. Con independencia de la unidad encargada del seguimiento y ejecución
ordinaria del contrato que figure en los pliegos, los órganos de contratación
deberán designar un responsable del contrato al que corresponderá supervisar
su ejecución y adoptar las decisiones y dictar las instrucciones necesarias con
el fin de asegurar la correcta realización de la prestación pactada, dentro del
ámbito de facultades que aquellos le atribuyan. El responsable del contrato
podrá ser una persona física o jurídica, vinculada a la entidad contratante o
ajena a él.
2. En los contratos de obras, las facultades del responsable del contrato serán
ejercidas por el Director Facultativo conforme con lo dispuesto en los artículos
237 a 246.
3. En los casos de concesiones de obra pública y de concesiones de servicios,
la Administración designará una persona que actúe en defensa del interés
general, para obtener y para verificar el cumplimiento de las obligaciones del
concesionario, especialmente en lo que se refiere a la calidad en la prestación
del servicio o de la obra.
66
EL RESPONSABLE DEL
CONTRATO.
●Es un hecho que la ejecución de los contratos discurren por
senderos al margen del procedimiento legal y, quizá las dos
principales causas sean:
oEl cambio del perfil profesional de los que se ocupan de
una y otra fase.
oLa lentitud de la la forma escrita.
●Con esta figura se pretende:
oCoordinar la ejecución del contrato y asegurar una
adecuada colaboración entre el personal de los servicios
interesados en la contratación y el personal de los órganos
de contratación.
oAsegurar el cumplimiento del procedimiento legal y
responsabilizarles de su incumplimiento.
oGarantizar una adecuada gestión del dinero público.
Prerrogativas de las AAPP
•Facultades ligadas a la recepción (art. 210.2 LCSP).
 –La constatación del cumplimiento exigirá por
parte de la Administración un acto formal y
positivo de recepción o conformidad dentro del
mes siguiente a la entrega o realización del objeto
del contrato, o en el plazo que se determine en el
pliego de cláusulas administrativas particulares por
razón de sus características.
 –A la Intervención de la Administración
correspondiente le será comunicado, cuando ello
sea preceptivo, la fecha y lugar del acto, para su
eventual asistencia en ejercicio de sus funciones
de comprobación de la inversión.
68
Garantías del contratista
 Penalización por mora en el pago del precio (art. 198 y
199 LCSP):
 –La Administración tendrá la obligación de abonar el
precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de
la expedición de las certificaciones de obras o de los
correspondientes documentos que acrediten la
realización total o parcial del contrato.
 –Si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir
del cumplimiento de dicho plazo de treinta días, los
intereses de demora y la indemnización por los costes
de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de
29 de diciembre, por la que se establecen medidas de
lucha contra la morosidad en las operaciones
comerciales.
69
 la Administración deberá aprobar las certificaciones de
obra o los documentos que acrediten la conformidad con
lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o
servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la
entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio,
salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el
contrato y en alguno de los documentos que rijan la
licitación, siempre que no sea manifiestamente abusivo
para el acreedor en el sentido del artículo 9 de la
Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen
medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones
comerciales.
 En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de
treinta días para presentar la factura ante el registro
administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta
transcurridos treinta días desde la fecha de presentación
de la factura en el registro correspondiente en los términos
establecidos en la normativa vigente sobre factura
electrónica, sin que la Administración haya aprobado la
conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente
abono.
70
Garantías del contratista
 Art. 199–Transcurrido el plazo de 30 días, los contratistas
podrán reclamar por escrito a la Administración
contratante el cumplimiento de la obligación de pago
y, en su caso, de los intereses de demora. Si,
transcurrido el plazo de un mes, la Administración no
hubiera contestado, se entenderá reconocido el
vencimiento del plazo de pago y los interesados podrán
formular recurso contencioso-administrativo contra la
inactividad de la Administración, pudiendo solicitar
como medida cautelar el pago inmediato de la deuda.
 El órgano judicial adoptará la medida cautelar, salvo
que la Administración acredite que no concurren las
circunstancias que justifican el pago o que la cuantía
reclamada no corresponde a la que es exigible, en
cuyo caso la medida cautelar se limitará a esta última.
La sentencia condenará en costas a la Administración
demandada en el caso de estimación total de la
pretensión de cobro.
71
Garantías del contratista
 –Si la demora en el pago fuese superior a cuatro
meses, el contratista podrá proceder, en su caso, a
la suspensión del cumplimiento del contrato,
debiendo comunicar a la Administración, con un
mes de antelación, tal circunstancia, a efectos del
reconocimiento de los derechos que puedan
derivarse de dicha suspensión, en los términos
establecidos en esta Ley.
 –Si la demora de la Administración fuese superior a
seis meses, el contratista tendrá derecho,
asimismo, a resolver el contrato y al resarcimiento
de los perjuicios que como consecuencia de ello
se le originen.
72
Garantías del contratista
•Abonos a cuenta (art. 198.2 y .3 TRLCSP):
 -En los casos en que el importe acumulado de los abonos a
cuenta sea igual o superior con motivo del siguiente pago al
90 por ciento del precio del contrato incluidas, en su caso,
las modificaciones aprobadas, al expediente de pago que
se tramite habrá de acompañarse, cuando resulte
preceptiva, la comunicación efectuada a la Intervención
correspondiente para su eventual asistencia a la recepción
en el ejercicio de sus funciones de comprobación material
de la inversión
 –El contratista tendrá también derecho a percibir abonos a
cuenta por el importe de las operaciones preparatorias de la
ejecución del contrato y que estén comprendidas en el
objeto del mismo, en las condiciones señaladas en los
respectivos pliegos, debiéndose asegurar los referidos pagos
mediante la prestación de garantía.
73
Garantías del contratista
•Inembargabilidad (art. 216.7):
 –Sin perjuicio de lo establecido en las normas
tributarias y de la Seguridad Social, los abonos a
cuenta que procedan por la ejecución del
contrato, solo podrán ser embargados en los
siguientes supuestos:
 •Para el pago de los salarios devengados por el
personal del contratista en la ejecución del
contrato y de las cuotas sociales derivadas de los
mismos.
 •Para el pago de las obligaciones contraídas por
el contratista con los subcontratistas y
suministradores referidas a la ejecución del
contrato.
74
Garantías del contratista
•Transmisión de derechos de cobro (art. 200 LCSP):
 –1. Los contratistas que tengan derecho de cobro frente a la
Administración, podrán ceder el mismo conforme a derecho.
 –2. Para que la cesión del derecho de cobro sea efectiva
frente a la Administración, será requisito imprescindible la
notificación fehaciente a la misma del acuerdo de cesión.
 –3. La eficacia de las segundas y sucesivas cesiones de los
derechos de cobro cedidos por el contratista quedará
condicionada al cumplimiento de lo dispuesto en el número
anterior.
 –4. Una vez que la Administración tenga conocimiento del
acuerdo de cesión, el mandamiento de pago habrá de ser
expedido a favor del cesionario. Antes de que la cesión se
ponga en conocimiento de la Administración, los
mandamientos de pago a nombre del contratista o del
cedente surtirán efectos liberatorios.
 -5. Las cesiones anteriores al nacimiento de la relación jurídica
de la que deriva el derecho de cobro no producirán efectos
frente a la Administración. En todo caso, la Administración
podrá oponer frente al cesionario todas las excepciones
causales derivadas de la relación contractual.
75
Garantías del contratista
•Cesión del contrato (art. 214 LCSP):
1. Al margen de los supuestos de sucesión del contratista y sin perjuicio de la subrogación
que pudiera producirse a favor del acreedor hipotecario o del adjudicatario en el
procedimiento de ejecución hipotecaria, la modificación subjetiva de los contratos
solamente será posible por cesión contractual, cuando obedezca a una opción inequívoca
de los pliegos, dentro de los límites establecidos en el párrafo siguiente.
A tales efectos, los pliegos establecerán necesariamente que los derechos y
obligaciones dimanantes del contrato podrán ser cedidos por el contratista a un tercero
siempre que las cualidades técnicas o personales del cedente no hayan sido razón
determinante de la adjudicación del contrato, y de la cesión no resulte una restricción
efectiva de la competencia en el mercado. Sin perjuicio de lo establecido en el
apartado 2, letra b), no podrá autorizarse la cesión a un tercero cuando esta suponga
una alteración sustancial de las características del contratista si estas constituyen un
elemento esencial del contrato.
Cuando los pliegos prevean que los licitadores que resulten adjudicatarios constituyan una
sociedad específicamente para la ejecución del contrato, establecerán la posibilidad de
cesión de las participaciones de esa sociedad; así como el supuesto en que, por implicar un
cambio de control sobre el contratista, esa cesión de participaciones deba ser equiparada a
una cesión contractual a los efectos de su autorización de acuerdo con lo previsto en el
presente artículo. Los pliegos podrán prever mecanismos de control de la cesión de
participaciones que no impliquen un cambio de control en supuestos que estén
suficientemente justificados.
76
 Para que los contratistas puedan ceder sus derechos y
obligaciones a terceros, los pliegos deberán contemplar,
como mínimo, la exigencia de los siguientes requisitos:
 a) Que el órgano de contratación autorice, de forma previa
y expresa, la cesión. Dicha autorización se otorgará siempre
que se den los requisitos previstos en la letras siguientes. El
plazo para la notificación de la resolución sobre la solicitud
de autorización será de dos meses, trascurrido el cual
deberá entenderse otorgada por silencio administrativo.
 b) Que el cedente tenga ejecutado al menos un 20 por 100
del importe del contrato o, cuando se trate de un contrato
de concesión de obras o concesión de servicios, que haya
efectuado su explotación durante al menos una quinta
parte del plazo de duración del contrato.
 No será de aplicación este requisito si la cesión se produce
encontrándose el contratista en concurso aunque se haya
abierto la fase de liquidación, o ha puesto en conocimiento
del juzgado competente para la declaración del concurso
que ha iniciado negociaciones para alcanzar un acuerdo
de refinanciación, o para obtener adhesiones a una
propuesta anticipada de convenio, en los términos previstos
en la legislación concursal.
77
 No obstante lo anterior, el acreedor pignoraticio o el acreedor
hipotecario podrá solicitar la cesión en aquellos supuestos en que
los contratos de concesión de obras y de concesión de servicios los
pliegos prevean, mediante cláusulas claras e inequívocas, la
posibilidad de subrogación de un tercero en todos los derechos y
obligaciones del concesionario en caso de concurrencia de algún
indicio claro y predeterminado de la inviabilidad, presente o futura,
de la concesión, con la finalidad de evitar su resolución anticipada.
 c) Que el cesionario tenga capacidad para contratar con la
Administración y la solvencia que resulte exigible en función de la
fase de ejecución del contrato, debiendo estar debidamente
clasificado si tal requisito ha sido exigido al cedente, y no estar
incurso en una causa de prohibición de contratar.
 d) Que la cesión se formalice, entre el adjudicatario y el cesionario,
en escritura pública.
 3. El cesionario quedará subrogado en todos los derechos y
obligaciones que corresponderían al cedente.
78
STS de fecha 14 de octubre de 2005. <La cesión de contrato puede tener
efectos, respecto de derechos y obligaciones, previos o posteriores a la
cesión, en función de los términos del acuerdo de cesión y siempre que el interés
público quede garantizado>. “… a tenor del párrafo segundo del artículo 182 del
Reglamento, el cesionario queda subrogado en todos los derechos y obligaciones que
correspondían al cedente, debiendo entenderse que esta subrogación se refiere a la
totalidad del tracto de la relación contractual, y no se produce solo a partir del
momento en que se suscribe el contrato de cesión
STS de fecha 29 de diciembre de 2004. <La cesión de contrato a favor de una
entidad que no tiene capacidad es un acto nulo>. “... Ya ha
quedado constatado que el contrato de cesión de obra era nulo de derecho
puesto que Fondomar carecía de la necesaria capacidad para subrogarse como
contratista del Estado. Y también conviene recordar que esa clase de nulidad es
incluso apreciable de oficio por los Tribunales en su misión revisora de la actuación
de la Administración. (Sentencias de esta Sala de 24 de abril y 25 de septiembre de
1989 y la ya citada de 2 de octubre de 2000).
Consiguientemente, hubiese o no sido declarada formalmente la nulidad de la cesión
del contrato de obra, lo que en modo alguno puede pretenderse es obtener de los
Tribunales una declaración de su validez y vigencia que vendría a convalidar con
fuerza de cosa juzgada un acto nulo de derecho”.
Artículo 215. Subcontratación.
1.El contratista podrá concertar con terceros la realización parcial de la prestación con
sujeción a lo que dispongan los pliegos, salvo que conforme a lo establecido en las
letras d) y e) del apartado 2º de este artículo, la prestación o parte de la misma haya
de ser ejecutada directamente por el primero.
En ningún caso la limitación de la subcontratación podrá suponer que se produzca
una restricción efectiva de la competencia, sin perjuicio de lo establecido en la
presente Ley respecto a los contratos de carácter secreto o reservado, o aquellos
cuya ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales de
acuerdo con disposiciones legales o reglamentarias o cuando lo exija la protección
de los intereses esenciales de la seguridad del Estado.
2. La celebración de los subcontratos estará sometida al cumplimiento de los siguientes
requisitos:
a)Si así se prevé en los pliegos o en el anuncio de licitación, los licitadores deberán indicar en
la oferta la parte del contrato que tengan previsto subcontratar, señalando su importe, y el
nombre o el perfil empresarial, definido por referencia a las condiciones de solvencia
profesional o técnica, de los subcontratistas a los que se vaya a encomendar su realización.
b) En todo caso, el contratista deberá comunicar por escrito, tras la adjudicación del contrato y, a más tardar, cuando
inicie la ejecución de este, al órgano de contratación la intención de celebrar los subcontratos, señalando la parte de la
prestación que se pretende subcontratar y la identidad, datos de contacto y representante o representantes legales del
subcontratista, y justificando suficientemente la aptitud de este para ejecutarla por referencia a los elementos técnicos y
humanos de que dispone y a su experiencia, y acreditando que el mismo no se encuentra incurso en prohibición de
contratar de acuerdo con el artículo 71.
El contratista principal deberá notificar por escrito al órgano de contratación cualquier modificación que sufra esta
información durante la ejecución del contrato principal, y toda la información necesaria sobre los nuevos
subcontratistas.
En el caso que el subcontratista tuviera la clasificación adecuada para realizar la parte del contrato objeto de la
subcontratación, la comunicación de esta circunstancia será suficiente para acreditar la aptitud del mismo.
e) De conformidad con lo establecido en el apartado 4 del artículo 75, en los
contratos de obras, los contratos de servicios o los servicios o trabajos de
colocación o instalación en el contexto de un contrato de suministro, los órganos
de contratación podrán establecer en los pliegos que determinadas tareas críticas
no puedan ser objeto de subcontratación, debiendo ser éstas ejecutadas
directamente por el contratista principal. La determinación de las tareas críticas
deberá ser objeto de justificación en el expediente de contratación
La infracción de las condiciones establecidas en el apartado anterior para proceder a la
subcontratación, así como la falta de acreditación de la aptitud del subcontratista o de las
circunstancias determinantes de la situación de emergencia o de las que hacen urgente la
subcontratación, podrá dar lugar, en todo caso, cuando así se hubiera previsto en los pliegos:
a) la imposición al contratista de una penalidad de hasta un 50 por 100 del importe del
subcontrato.
b) La resolución del contrato, siempre y cuando se cumplan los requisitos
establecidos en el segundo párrafo de la letra f) del apartado 1 del artículo 211
3.Los subcontratistas quedarán obligados sólo ante el contratista principal que asumirá, por
tanto, la total responsabilidad de la ejecución del contrato frente a la Administración, con arreglo
estricto a los pliegos de cláusulas administrativas particulares y a los términos del contrato.
4.En ningún caso podrá concertarse por el contratista la ejecución parcial del contrato con
personas inhabilitadas para contratar de acuerdo con el ordenamiento jurídico o comprendidas
en alguno de los supuestos del artículo 71.
5.El contratista deberá informar a los representantes de los trabajadores de la subcontratación,
de acuerdo con la legislación laboral.
82
Pagos directos a los subcontratistas.
Disposición adicional quincuagésima primera.
1. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 216 y 217 y siempre que se
cumplan las condiciones establecidas en el artículo 215, el órgano de
contratación podrá prever en los pliegos de cláusulas administrativas, se
realicen pagos directos a los subcontratistas.
2. El subcontratista que cuente con la conformidad para percibir pagos
directos podrá ceder sus derechos de cobro conforme a lo previsto en el
artículo 200.
3. Los pagos efectuados a favor del subcontratista se entenderán realizados
por cuenta del contratista principal, manteniendo en relación con la
Administración contratante la misma naturaleza de abonos a buena cuenta
que la de las certificaciones de obra.
4. En ningún caso será imputable a la Administración el retraso en el pago
derivado de la falta de conformidad del contratista principal a la factura
presentada por el subcontratista.
5. Se autoriza al Ministro de Hacienda y Función Pública para desarrollar, en
el ámbito del sector público estatal, las previsiones contenidas en los
apartados anteriores relativas a las características de la documentación que
debe aportarse, el régimen de notificaciones, y el de certificaciones, operativa
contable y facturación.
CCCA Andalucía Informe 17/08. <Subcontratación sin límites porcentuales en caso de empresas
vinculadas. Régimen de solvencia para la subcontratación y posibilidad de clasificación>. “Se
puede subcontratar hasta el 100 por cien del contrato con empresas vinculadas que se
encuentren en algunos de los supuestos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio”.
STSJ de Andalucía de 17 de septiembre de 2001 . “En una relación sinalagmática, como es la
derivada del contrato de obras, si el subcontratista queda obligado sólo ante el contratista principal
(excluyendo a la Administración Pública) sólo a éste podrá exigir la satisfacción de sus derechos”, y
en igual sentido se pronuncia la Audiencia Nacional en su Sentencia de 22 de noviembre de 2005
(Recurso núm. 1538/2002). El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia de 9 de
junio de 2006 (recurso núm. 563/2003) añade que “el subcontratista puede accionar contra el
contratista, pero no existe propiamente una relación directa entre la Administración y el
subcontratista ni, en consecuencia, está reconocida la posibilidad de entablar una acción contra
aquella”.
STJUE de 23 de diciembre de 2009 (CoNISMa) Asunto C-305/08. <Posibilidad de acreditar la
solvencia a través de medios ajenos o mediante la
subcontratación de parte del contrato>. “Por último, de conformidad
también con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las normas comunitarias no exigen que la
persona que celebra un contrato con una entidad adjudicadora sea capaz de realizar la prestación
pactada directamente con sus propios recursos para que pueda ser calificada de contratista, esto
es, de operador económico. Basta con que esté en condiciones de ejecutar la prestación de que se
trate, aportando las garantías necesarias para ello (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de
julio de 2001, Ordine degli Architetti y otros, C-399/98, Rec. p. I-5409, apartado 90) (...) Así pues,
tanto de las normas comunitarias como de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende
que puede licitar o presentarse como candidato toda persona o entidad que, a la vista de los
requisitos previstos en un anuncio de licitación, se considere apta para garantizar la ejecución del
contrato público, directamente o recurriendo a la subcontratación”.
Artículo 216. Pagos a subcontratistas y suministradores.
Artículo 217. Comprobación de los pagos a los subcontratistas o
suministradores.
Las actuaciones de comprobación y de imposición de penalidades por el
incumplimiento previstas, serán obligatorias para las
Administraciones Públicas y demás entes públicos contratantes, en los contratos
de obras y en los contratos de servicios cuyo valor estimado supere los 5 millones
de euros y en los que el importe de la subcontratación sea igual o superior al 30 por
ciento del precio del contrato, en relación a los pagos a subcontratistas que hayan
asumido contractualmente con el contratista principal el compromiso de realizar
determinadas partes o unidades de obra.
Mediante Orden del Ministro de Hacienda y Función Pública, a propuesta de la
Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación, previo
informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, podrá
ampliarse el ámbito de los contratos en los que estas actuaciones de comprobación
e imposición de penalidades previstas en el apartado 1 sean obligatorias.
Cumplimiento de los contratos y recepción de la prestación:
EL PERÍODO DE GARANTÍA
1.El contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando éste haya realizado,
de acuerdo con los términos del mismo y a satisfacción de la Administración, la
totalidad de la prestación.
3. En los contratos se fijará un plazo de garantía a contar de la fecha de recepción o
conformidad, transcurrido el cual sin objeciones por parte de la Administración,
salvo los supuestos en que se establezca otro plazo en esta Ley o en otras normas,
quedará extinguida la responsabilidad del contratista. Se exceptúan del plazo de
garantía aquellos contratos en que por su naturaleza o características no resulte
necesario, lo que deberá justificarse debidamente en el expediente de contratación,
consignándolo expresamente en el pliego.
Excepto en los contratos de obras, que se regirán por lo dispuesto en el artículo
243, dentro del plazo de treinta días a contar desde la fecha del acta de
recepción o conformidad, deberá acordarse en su caso y cuando la
naturaleza del contrato lo exija,y ser notificada al contratista la liquidación
correspondiente del contrato, y abonársele, en su caso, el saldo resultante.
No obstante, si la Administración Pública recibe la factura
con posterioridad a la fecha en que tiene lugar dicha
recepción, el plazo de treinta días se contará desde su
correcta presentación por el contratista en el registro
correspondiente en los términos establecidos en la
normativa vigente en materia de factura electrónica. Si se
produjera demora en el pago del saldo de liquidación, el
contratista tendrá derecho a percibir los intereses de
demora y la indemnización por los costes de cobro en los
términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre,
por la que se establecen medidas de lucha contra la
morosidad en las operaciones comerciales
JCCAMEH Informe 17/05. <Posibilidad de que los funcionarios, laborales o miembros
de la Corporación firmen la prestación de la conformidad en factura
que acredita la recepción en los contratos menores>. Aunque no se comprenden las
razones que impiden el cumplimiento del requisito de la firma de facturas en contratos
menores por funcionarios municipales, la interpretación necesariamenteflexible
y simplificadora del régimen jurídico de dichos contratos, conduce a la conclusión de que la
firma puede corresponder a contratados laborales o a miembros de la Corporación Local.
JCCA Islas Baleares Informe 9/2000. <Recepción delos contratosde servicio
(anteriores contratos de consultorio y asistencia)>. “El artículo 213 de
la LCAP
complementa y desarrolla las especificidades de la
recepción para los contratos de consultoría y asistencia y los de servicios que
con carácter general se regula en el art. 110, no constituyendo actos o trámites distintos (...) El
órgano de contratación es quien tiene la facultad de determinar si la prestación objeto de estos
contratos se ha cumplido y, en consecuencia, de recepcionar; sin perjuicio de la posibilidad de
hacerlo por representación”.
JCCA Madrid Informe 6/2000. <La liquidación de los contratos>. “Que en el TRLCAP la
liquidación se configura para todos los tipos de contratos como
de obligada cumplimentación.
Que la liquidación en el contrato de obras se materializa en un
momento final una vez transcurrido el plazo de garantía, a diferencia de su configuración en el resto
de los contratos regulados en el TRLCAP que se produce al inicio de dicho plazo de garantía.
Que en el contrato de gestión de servicios públicos, se deberá regular en los pliegos de cláusulas
administrativas particulares el régimen aplicable para su liquidación”.
Precio (Art. 102)
 1. Los contratos del sector público tendrán siempre un
precio cierto, que se abonará al contratista en función de
la prestación realmente ejecutada y de acuerdo con lo
pactado. En el precio se entenderá incluido el importe a
abonar en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido,
que en todo caso se indicará como partida
independiente.
 2. Con carácter general el precio deberá expresarse en
euros, sin perjuicio de que su pago pueda hacerse
mediante la entrega de otras contraprestaciones en los
casos en que ésta u otras Leyes así lo prevean.
 No obstante lo anterior, en los contratos podrá preverse
que la totalidad o parte del precio sea satisfecho en
moneda distinta del euro. En este supuesto se expresará
en la correspondiente divisa el importe que deba
satisfacerse en esa moneda, y se incluirá una estimación
en euros del importe total del contrato
PRECIO, PRESUPUESTO, VALOR ESTIMADO
• Presupuesto base de licitación (PBL) Documento anexo al pliego
prescripciones técnicas.
Partida independiente: IVA /IGIC / IPSI
Presupuesto gasto máximo estimado (PGME) /Acuerdos
marco
Documento anexo al pliego prescripciones técnicas
Partida independiente: IVA /IGIC / IPSI
Valor Estimado del Contrato (VEC), siempre IVA excluido
Formas de cálculo según diferentes contratos.
Suministros.
Modificaciones previstas.
• Precio del contrato (PC)
• Retribución del Contratista, siempre IVA incluido, aunque deba figurar como partida
independiente.
Forma: precios unitarios / a tanto alzado.
 Términos conceptuales/Informe nº 43/08, de 28 de julio de 2008, JCCAEstado
 Pago cesión de terrenos/Informe 12/2010, de 3 de noviembre, de la JCCAAragón
 Acuerdos marco/Presupuesto máximo
 El término “precio” en la Ley de Contratos del Sector Público.
Precio y conceptos afines
LA FACTURA
ELECTRÓNICA.
● Los empresarios que sean proveedores del Sector Público ESTATAL deben facturar
electrónicamente.
● Ello no obsta, para que los proveedores de cualquier otro ente del Sector Público puedan,
haciendo uso de su derecho a relacionarse electrónicamente, presentar su factura en formato
electrónico.
● El Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de
estímulo del crecimiento y de la creación de empleo modificó el régimen de las facturas
electrónicas excluyendo de la regulación general contenida en la disposición adicional
decimosexta sobre el uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los
procedimientos regulados en la Ley las facturas electrónicas que se emitan en los
procedimientos de contratación estableciendo en la letra f) del apartado 1 de la disposición
adicional decimosexta que: “No obstante lo anterior, las facturas electrónicas que se emitan
en los procedimientos de contratación se regirán en este punto por lo dispuesto en la
normativa especial que resulte de aplicación.”
● La disposición adicional decimosexta Uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en
los procedimientos regulados en la Ley del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de
noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público en
su apartado 2 dice: "Ajustándose a los requisitos establecidos en el apartado anterior y a
los señalados en las normas que regulen con carácter general su uso en el tráfico
jurídico, las disposiciones de desarrollo de esta Ley establecerán las condiciones en que
podrán utilizarse facturas electrónicas en la contratación del sector público."
Precio
 3. Los órganos de contratación cuidarán de que el
precio sea adecuado para el efectivo
cumplimiento del contrato mediante la correcta
estimación de su importe, atendiendo al precio
general de mercado, en el momento de fijar el
presupuesto base de licitación y la aplicación, en
su caso, de las normas sobre ofertas con valores
anormales o desproporcionados.
 En aquellos servicios en los que el coste económico
principal sean los costes laborales, deberán
considerarse los términos económicos de los
CONVENIOS COLECTIVOS SECTORIALES, nacionales,
autonómicos y provinciales aplicables en el lugar
de prestación de los servicios.
Precio formulación
En términos de precios unitarios:
 Referidos a los distintos componentes de la prestación
 Referidos a las unidades de la prestación que se
entreguen o ejecuten
En términos de precios aplicables a tanto
alzado
 A la totalidad
 A la parte de las prestaciones del contrato
Precio Provisional
Carácter Excepcional
Procedimiento negociado o diálogo
competitivo.
El contrato debe iniciarse antes de la
determinación del precio:
Complejidad/Técnica nueva
No existe información sobre coste
Debe establecerse el procedimiento para
determinar el precio definitivo.
En los contratos celebrados con precios
provisionales no cabrá la revisión de precios
Valor estimado del
contrato
Comprende el “Importe total”:
Sin I.V.A.
Considerando las eventuales prórrogas
 Y cualquier forma de opción eventual
 Las primas o pagos a los licitadores
 El importe total de las modificaciones
previstas
Valor estimado del contrato
En los “Acuerdos Marcos” y en
los “Sistemas Dinámicos de
Contratación”
 Será el valor máximo estimado de los contratos que
puedan celebrarse durante la vigencia
 Excluido el IVA
Pago aplazado
 Se prohíbe el pago aplazado del precio en los
contratos de las Administraciones Públicas,
excepto en los supuestos en que el sistema de
pago se establezca
 - mediante la modalidad de arrendamiento
financiero (LEASING)
 - o de arrendamiento con opción de compra
(RENTING),
 - así como en los casos en que ésta u otra Ley
lo autorice expresamente.
96
EL IVA. EL “SALTO” DE
RÉGIMEN JURÍDICO.
●Según el informe 43/08, de 28 de julio de 2008:
oAntes de la formalización, todas las cantidades o importes son IVA
EXCLUIDO.
oNo obstante, para determinar la competencia del órgano de contratación
(incoación) se incluye el IVA.
oDespués de la formalización, las cantidades son IVA INCLUIDO.
●La inclusión del IVA en esta fase puede suponer un cambio o un “salto” de
régimen jurídico. Ejemplo:
oContrato servicios valor estimado (98.000,00€); procedimiento negociado
con publicidad; la publicidad obligatoria sería exclusivamente el perfil de
contratante.
oPrecio de adjudicación, IVA incluido, (106.200,00€) es superior a
106.200,00€ hay obligación de publicar en un diario oficial la formalización
de un contrato cuya licitación no se ha publicado en ese medio.
La revisión de
precios.
98
Normativa Estatal
Real Decreto 55/2017, de 3 de febrero, por el que se desarrolla la Ley
2/2015, de 30 de marzo de desindexación de la economía española.
Resolución de 2 de diciembre de 2016, de la Presidencia del Tribunal de Cuentas, publica el Acuerdo del Pleno
de 24 de noviembre de 2016, por el que aprueba la instrucción relativa a al remisión telemática al Tribunal de
Cuentas de convenios y de relaciones anuales de los celebrados por las entidades del sector público local.
Real Decreto 742/2016, de 30 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2017.
Resolución de 27 de diciembre de 2016, de la Secretaria General del Tesoro y Política Financiera, publica el
tipo legal de interés de demora aplicable a las operaciones comerciales durante el primer trimestre natural del
año 2017.
Real Decreto-Ley 3/2016, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a
la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social.
Orden HFP/1904/2016,de 29 de noviembre, por la que se aprueban las normas contables de los fondos para la
liquidación de activos y pasivos previstos en el artículo 13.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases del Régimen Local. (Fondo sin personalidad jurídica que queda adscrito al municipio resultante de una fusión
voluntaria de municipios, para liquidar los activos y pasivos que en él se integraran, cuando uno de los municipios
fusionados está en situación de déficit).*
Criterios de la Dirección General de la Función Pública del Ministerio de Hacienda y Función Pública para el
ejercicio de las funciones de tesorería en corporaciones locales de menos de 20.000 habitantes a partir del 1 de
enero de 2017.
Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación
de la economía española.
Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española.
Preambulo
Objetivo principal de la Ley: establecer una nueva disciplina no indexadora en el ámbito de la
contratación pública, que supone aproximadamente el 20 por ciento del Producto Interior Bruto, en los
precios regulados y, en general, en todas las partidas de ingresos y de gastos de los presupuestos públicos.
La indexación con base en índices generales, como el Índice de Precios de Consumo (IPC), es una práctica
que permite modificar los valores monetarios de las variables económicas, de acuerdo con la variación de un
índice de precios a lo largo de un período.
La práctica indexadora tiende a ser más generalizada en economías donde la inestabilidad macroeconómica,
en particular una elevada inflación, erosiona el poder adquisitivo de los valores monetarios, de forma que se
recurre a referenciar la evolución en el tiempo de tales valores a índices de precios como mecanismo de
defensa. Sin embargo, tal mecanismo genera efectos perversos. La indexación está en el origen de los
denominados «efectos de segunda ronda». Cuando el precio de un bien o servicio aumenta, los índices de
precios como el IPC suben, y esto supone un aumento automático en el precio de otros bienes simplemente
porque están indexados a este índice. Ocurre así que un aumento del precio del petróleo o de un alimento
encarece, debido a su impacto en el IPC, el precio de bienes cuyos costes de producción no tienen una
conexión directa con esos dos bienes.
La indexación, por tanto, tiende a generar una inflación más elevada y favorece su persistencia en el tiemp
El correcto funcionamiento de un mecanismo de fijación de precios requiere que estos transmitan la
información relevante respecto a los costes y la demanda. La inclusión de cláusulas de indexación supone en
la práctica impedir que esto ocurra de forma eficaz. Los precios evolucionan al margen de la situación de
estos factores en cada sector y pasan a hacerlo de forma homogénea en todos ellos, desvirtuando así la
señal que ofrecen los precios relativos de unos bienes y servicios frente a otros.
Adicionalmente, la inflación erosiona la competitividad
Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española.
Clasificacion de las revisiones (art.2)
Revisión
Periodica
No
periodica
Predeterminada
No
predeterminada
- Art. 4 de la Ley 2/2015, de
desindexación
- Art. 103 LCSP
que lo
- Art. 5 de la Ley 2/2015, de
desindexación
- En la LCSP sólo para
contratos no SARA de
defensa, secretos, jurídicos,
telecos
Ejecución y extinción de los contratos públicos 2018
Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española.
RÉGIMEN APLICABLE EN EL ÁMBITO DEL SECTOR PÚBLICO …………(OBLIGATORIO)
Artículo 4. Régimen aplicable a la REVISIÓN PERIÓDICA Y PREDETERMINADA de valores monetarios
1. Los valores monetarios referidos en el artículo 3.1.a) no podrán ser objeto de revisión periódica y
predeterminada en función de precios, índices de precios o fórmulas que los contenga.
2. Excepcionalmente, se podrá aprobar un régimen de revisión periódica y predeterminada de los valores
referidos en el apartado anterior. siempre que sea en función de precios individuales e índices específicos de
precios, cuando la naturaleza recurrente de los cambios en los costes de la actividad así lo requiera y se autorice
en el desarrollo reglamentario previsto en el apartado siguiente.
Los índices específicos aplicables deberán tener la mayor desagregación posible de entre los disponibles al público a
efectos de reflejar de la forma más adecuada la evolución de los costes, evaluados conforme al principio de eficiencia
económica y buena gestión empresarial. Las revisiones periódicas y predeterminadas no incluirán la variación de
los costes financieros, amortizaciones, los gastos generales o de estructura ni el beneficio industrial. Dichas
revisiones podrán incluir la variación de los costes de mano de obra en los supuestos y con los límites
expresamente previstos en el real decreto a que se refiere el apartado siguiente.
…
6. Excepcionalmente, en los contratos de arrendamiento de inmuebles contemplados en la letra p) del apartado
1 del artículo 4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2011, de 14 de noviembre, las partes podrán, previa justificación económica, incorporar un
régimen de revisión periódica y predeterminada para la renta. En tal caso, únicamente se podrá utilizar como
índice de referencia para la revisión de la renta la variación anual del índice de precios del alquiler de oficinas,
a nivel autonómico, publicado por el Instituto Nacional de Estadística, a fecha de cada revisión, tomando como
trimestre de referencia el que corresponda al último índice que estuviera publicado en la fecha de revisión del contrato.
En defecto de pacto expreso, no se aplicará revisión de rentas a los citados contratos.
Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española.
Esquema de la transitoriedad.
Contratos vigentes
a
1/4/2015
(entrada en vigor de la Ley)
Nuevos contratos
Aplican el que
está previsto en
el contrato y en
els pliego de
clausulas
Expedientes en los cuales, antes de
la entrada en vigor del RD de
desarrollo previsto en el art.4,
(5/2/2017)se haya publicado la
convocatoria o se hayan
aprobado los pliegos si es un
procedimento negociado sin
publicitad
Expedientes iniciados después
de la entrada en vigor del RD
de desarrollo previsto en el
art. 4 (5/2/2017)
------------------
En todos los casos de
contratos de arrendamiento
Aplicaran el
que prevea
los pliegos
de clausulas
Se aplicará la Ley
de
desindexación y
el nuevo articulo
89 del TRLCSP
Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española.
Disposición derogatoria.
a) Se derogan los artículos 90 (sistema de revisión de precios), 91 (fórmulas) y 92 (coeficiente de
revisión) del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real
Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
Disposición final tercera. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector
Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
Dos. Se modifica la rúbrica del Capítulo II del Título III del Libro I que queda redactada del siguiente
modo: «CAPÍTULO II Revisión de precios en los contratos del sector público»
Tres. El artículo 89 Procedencia y límites , queda redactado del siguiente modo:
«1. Los precios de los contratos del sector público solo podrán ser objeto de revisión periódica y
predeterminada en los términos establecidos en este Capítulo.
No cabrá la revisión periódica no predeterminada o no periódica de los precios de los contratos.
Se entenderá por precio cualquier retribución o contraprestación económica del contrato, bien sean abonadas
por la Administración o por los usuarios.
2. Previa justificación en el expediente y de conformidad con lo previsto en el real decreto al que se refieren los
artículos 4 y 5 de la Ley 2/2015, de desindexación de la economía española, la revisión periódica y
predeterminada de precios solo se podrá llevar a cabo en los contratos de obra, en los contratos de suministro de
fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas y en aquellos otros contratos en los
que el período de recuperación de la inversión sea igual o superior a cinco años. Dicho período se calculará
conforme a lo dispuesto en el real decreto anteriormente citado.
No se considerarán revisables en ningún caso los costes asociados a las amortizaciones, los costes
financieros, los gastos generales o de estructura ni el beneficio industrial. Los costes de mano de obra de los
contratos distintos de los de obra, suministro de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones
Públicas, se revisarán cuando el período de recuperación de la inversión sea igual o superior a cinco años y la
intensidad en el uso del factor trabajo sea considerada significativa, de acuerdo con los supuestos y límites establecidos
en el real decreto.
Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española.
3. En los supuestos en que proceda, el órgano de contratación podrá establecer el derecho a revisión periódica y
predeterminada de precios y fijará la fórmula de revisión que deba aplicarse, atendiendo a la naturaleza de cada
contrato y la estructura y evolución de los costes de las prestaciones del mismo.
4. El pliego de cláusulas administrativas particulares o el contrato deberán detallar, en tales casos, la
fórmula de revisión aplicable, que será invariable durante la vigencia del contrato y determinará la
revisión de precios en cada fecha respecto a la fecha de adjudicación del contrato, siempre que la
adjudicación se produzca en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo de presentación de ofertas, o
respecto a la fecha en que termine dicho plazo de tres meses si la adjudicación se produce con posterioridad.
5. Cuando proceda, la revisión periódica y predeterminada de precios en los contratos del sector público
tendrá lugar, en los términos establecidos en este Capítulo, cuando el contrato se hubiese ejecutado, al
menos, en el 20 por 100 de su importe y hubiesen transcurrido dos años desde su formalización. En
consecuencia el primer 20 por 100 ejecutado y los dos primeros años transcurridos desde la formalización quedarán
excluidos de la revisión.
No obstante, en los contratos de gestión de servicios públicos, la revisión de precios podrá tener lugar
transcurridos dos años desde la formalización del contrato, sin que sea necesario haber ejecutado el 20
por 100 de la prestación.
6. El Consejo de Ministros podrá aprobar, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa del Estado y de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, fórmulas
tipo de revisión periódica y predeterminada para los contratos previstos en el apartado 2.
….
Cuando para un determinado tipo de contrato, se hayan aprobado, por el procedimiento descrito,
fórmulas tipo, el órgano de contratación no podrá incluir otra fórmula de revisión diferente a ésta en los
pliegos y contrato.
Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española.
7. Las fórmulas tipo que se establezcan con sujeción a los principios y metodologías contenidos en el real decreto
referido en el apartado 2 de la presente disposición reflejarán la ponderación en el precio del contrato de los
componentes básicos de costes relativos al proceso de generación de las prestaciones objeto del mismo.
8. El Instituto Nacional de Estadística elaborará los índices mensuales de los precios de los componentes básicos de
costes incluidos en las fórmulas tipo de revisión de precios de los contratos, los cuales serán aprobados por Orden
del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, previo informe del Comité Superior de Precios de Contratos
del Estado.
Los índices reflejarán, al alza o a la baja, las variaciones reales de los precios de la energía y materiales básicos
observadas en el mercado y podrán ser únicos para todo el territorio nacional o particularizarse por zonas
geográficas
Reglamentariamente se establecerá la relación de componentes básicos de costes a incluir en las fórmulas tipo
referidas en este apartado, relación que podrá ser ampliada por Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones
Públicas, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado cuando así lo exija la
evolución de los procesos productivos o la aparición de nuevos materiales con participación relevante en el coste de
determinados contratos o la creación de nuevas fórmulas tipo de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y su
desarrollo.
Los indicadores o reglas de determinación de cada uno de los índices que intervienen en las fórmulas de revisión de
precios serán establecidos por Orden del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a propuesta del
Comité Superior de Precios de Contratos del Estado.
9. Cuando resulte aplicable la revisión de precios mediante las fórmulas tipo referidas en el apartado 6 de la presente
disposición, el resultado de aplicar las ponderaciones previstas en el apartado 7 a los índices de precios, que se
determinen conforme al apartado 8, proporcionará en cada fecha, respecto a la fecha y períodos determinados en el
apartado 4, un coeficiente que se aplicará a los importes líquidos de las prestaciones realizadas que tengan derecho a
revisión a los efectos de calcular el precio que corresponda satisfacer».
Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española.
Disposición final tercera. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector
Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
Cuatro. Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 131 (pliegos de cláusulas administrativas
particulares en el contrato de concesión de obra pública) que queda con la siguiente redacción:
«d) Sistema de retribución del concesionario en el que se incluirán las opciones posibles sobre las que deberá versar la oferta,
así como, en su caso, las fórmulas de actualización de costes durante la explotación de la obra, con referencia obligada a su
repercusión en las correspondientes tarifas en función del objeto de la concesión. En todo caso, la revisión del sistema de
retribución del concesionario contenida en los pliegos, deberá ajustarse a lo previsto en el Capítulo ll del Título III de esta Ley».
Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 133 (pliegos y anteproyecto de obra y explotación en el
contrato de gestión de servicio público) que queda redactado en los siguientes términos:
«1. De acuerdo con las normas reguladoras del régimen jurídico del servicio, los pliegos de cláusulas administrativas
particulares y de prescripciones técnicas fijarán las condiciones de prestación del servicio y, en su caso, fijarán las tarifas que
hubieren de abonar los usuarios, los procedimientos para su revisión, y el canon o participación que hubiera de satisfacerse a la
Administración. En cuanto a la revisión de tarifas, los pliegos de cláusulas administrativas deberán ajustarse a lo previsto en el
Capítulo ll del Título III de esta Ley».
Seis. Se modifica el apartado 3 del artículo 255 (retribución por la utilización de la obra en el contrato
de concesión de obra pública) que queda redactado del siguiente modo:
«3. Las tarifas serán objeto de revisión de acuerdo con el procedimiento que determine el pliego de cláusulas administrativas
particulares y de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del Título III de esta Ley».
Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española.
RÉGIMEN APLICABLE A LOS CONTRATOS ENTRE PARTES PRIVADAS
-revisiones periódicas o no periódicas de rentas de arrendamientos rústicos y urbanos,
contraprestaciones de arrendamientos de servicios, suministros y rentas vitalicias o valores
monetarios en cualquier otro contrato celebrado por personas diferentes al sector público-
Artículo 7. Régimen aplicable a los contratos entre partes privadas.
1. Solo procederá la revisión periódica de valores monetarios enumerados en el
artículo 3.1.b) cuando se haya pactado expresamente.
En caso de pacto expreso de aplicación de un mecanismo de revisión periódica de
valores monetarios que no especifique el índice o metodología de referencia, será
aplicable la tasa de variación que corresponda del Índice de Garantía de
Competitividad elaborado según lo previsto en el Anexo de esta Ley.
2. El Instituto Nacional de Estadística publicará mensualmente el Índice de Garantía de
Competitividad y su tasa de variación a los efectos previstos en el párrafo anterior y, en su
caso, para su consideración a modo indicativo.
Real Decreto 55/2017, de 3 de febrero, por el
que se desarrolla la Ley 2/2015, de 30 de marzo
de desindexación de la economía española.
Nota: Entrada en vigor 5 de febrero de 2017
Real Decreto 55/2017, de 3 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 2/2015, de 30 de marzo
de desindexación de la economía española.
Preámbulo:
…
tiene por objeto el desarrollo reglamentario de la Ley 2/2015, de 30 de marzo, en lo que se refiere a las
revisiones de valores monetarios motivadas por variaciones de costes, dentro de la habilitación dispuesta en
los artículos 4 y 5 de esta ley. Se enmarca asimismo en la habilitación otorgada por el artículo 89 del texto
refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de
noviembre en la redacción dada por el apartado tres de la disposición final tercera de la Ley 2/2015, de 30 de
marzo.
En particular, el artículo 4.3 de la Ley 2/2015, de 30 de marzo, remite al desarrollo reglamentario el establecimiento
de los principios generales que rigen todas las revisiones de valores monetarios motivadas por variaciones de costes,
así como los criterios para la interpretación de los principios de eficiencia y buena gestión empresarial en los
supuestos susceptibles de revisión, los supuestos en los que puede aprobarse un régimen de revisión periódica y
predeterminada en función de precios individuales o índices específicos de precios, las directrices para el diseño de
una fórmula en las revisiones periódicas y predeterminadas, los componentes de costes que se incluirán en las
fórmulas de revisión periódica y predeterminada, los supuestos y límites para la traslación de los costes de mano de
obra al valor monetario sujeto a revisión periódica y predeterminada y, por último, los componentes de la fórmula que
incentiven el comportamiento eficiente.
Adicionalmente, el artículo 5.1 de la Ley 2/2015, de 30 de marzo, establece que se desarrollará por real decreto el
contenido mínimo de la memoria económica prevista para los regímenes de revisión periódica no predeterminada y de
revisión no periódica. En este ámbito, el objetivo del real decreto es regular unos contenidos mínimos para dicha
memoria que permitan justificar y verificar la oportunidad de estos tipos de revisión.
Por su parte, el artículo 89.2 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, …condiciona la revisión periódica y predeterminada de los contratos
a lo previsto en el desarrollo reglamentario de la Ley 2/2015.
Real Decreto 55/2017, de 3 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 2/2015, de 30 de marzo
de desindexación de la economía española.
Artículo 10. Período de recuperación de la inversión de los contratos.
Se entiende por período de recuperación de la inversión del contrato aquél en el que previsiblemente puedan
recuperarse las inversiones realizadas para la correcta ejecución de las obligaciones previstas en el contrato, incluidas
las exigencias de calidad y precio para los usuarios, en su caso, y se permita al contratista la obtención de un
beneficio sobre el capital invertido en condiciones normales de explotación.
La determinación del período de recuperación de la inversión del contrato deberá basarse en parámetros objetivos, en
función de la naturaleza concreta del objeto del contrato. Las estimaciones deberán realizarse sobre la base de
predicciones razonables y, siempre que resulte posible, basadas en fuentes estadísticas oficiales.
2. Se define el período de recuperación de la inversión del contrato como el mínimo valor de n para el que se cumple
la siguiente desigualdad, habiéndose realizado todas las inversiones para la correcta ejecución de las obligaciones
previstas en el contrato:
Donde:
t son los años medidos en números enteros.
FCt es el flujo de caja esperado del año t, definido como la suma de lo siguiente:
a) El flujo de caja procedente de las actividades de explotación
b) El flujo de caja procedente de las actividades de inversión
b es la tasa de descuento, cuyo valor será el rendimiento medio en el mercado secundario de la deuda del Estado a diez años
en los últimos seis meses incrementado en un diferencial de 200 puntos básicos.
REVISIÓN DE PRECIOS: Art 103
LCSP1. Los precios de los contratos del sector público solo podrán ser
objeto de revisión periódica y predeterminada en los términos
establecidos en este Capítulo.
Salvo en los contratos no sujetos a regulación armonizada a los
que se refiere el apartado 2 del artículo 19 (defensa, secretos,
telecos, jurídicos), no cabrá la revisión periódica no
predeterminada o no periódica de los precios de los contratos.
Se entenderá por precio cualquier retribución o contraprestación económica del
contrato, bien sean abonadas por la Administración o por los usuarios.
Incluye las tarifas a satisfacer por los usuarios (prestaciones patrimoniales coactivas
no tributarias).
2. Previa justificación en el expediente y de conformidad con lo previsto en el Real
Decreto al que se refieren los artículos 4 y 5 de la Ley 2/2015 de 30 de marzo, de
desindexación de la economía española, la revisión periódica y predeterminada de
precios solo se podrá llevar a cabo en los contratos de obra, en los contratos de
suministros de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones
Públicas, en los contratos de suministro de energía y en aquellos otros contratos en
los que el período de recuperación de la inversión sea igual o superior a cinco años.
Dicho período se calculará conforme a lo dispuesto en el Real Decreto anteriormente
citado.
114
 3. En los supuestos en que proceda, el órgano de
contratación podrá establecer el derecho a revisión
periódica y predeterminada de precios y fijará la fórmula
de revisión que deba aplicarse, atendiendo a la
naturaleza de cada contrato y la estructura y evolución
de los costes de las prestaciones del mismo.
 4. El pliego de cláusulas administrativas particulares
deberá detallar, en tales casos, la fórmula de revisión
aplicable, que será invariable durante la vigencia del
contrato y determinará la revisión de precios en cada
fecha respecto a la fecha de formalización del contrato
(anteriormente adjudicación) , siempre que la
formalización se produzca en el plazo de tres meses
desde la finalización del plazo de presentación de
ofertas, o respecto a la fecha en que termine dicho plazo
de tres meses si la formalización se produce con
posterioridad.
115
No se considerarán revisables en ningún caso
los costes asociados a las amortizaciones, los
costes financieros, los gastos generales o de
estructura ni el beneficio industrial.
Los costes de mano de obra de los contratos
distintos de los de obra, suministro de
fabricación de armamento y equipamiento de
las Administraciones Públicas, se revisarán
cuando el período de recuperación de la
inversión sea igual o superior a cinco años y la
intensidad en el uso del factor trabajo sea
considerada significativa, de acuerdo con los
supuestos y límites establecidos en el Real
Decreto.
116
 5. Salvo en los contratos de suministro de energía,
cuando proceda, la revisión periódica y
predeterminada de precios en los contratos del
sector público tendrá lugar, en los términos
establecidos en este Capítulo, cuando el contrato
se hubiese ejecutado, al menos, en el 20 por ciento
de su importe y hubiesen transcurrido dos años
desde su formalización. En consecuencia, el primer
20 por ciento ejecutado y los dos primeros años
transcurridos desde la formalización quedarán
excluidos de la revisión.
 No obstante, la condición relativa al porcentaje de
ejecución del contrato no será exigible a efectos
de proceder a la revisión periódica y
predeterminada en los contratos de concesión de
servicios.
117
6. El Consejo de Ministros podrá aprobar, previo informe de la Junta Consultiva de
Contratación Pública del Estado y de la Comisión Delegada del Gobierno para
Asuntos Económicos, fórmulas tipo de revisión periódica y predeterminada para los
contratos previstos en el apartado 2.
A propuesta de la Administración Pública competente de la contratación, el Comité
Superior de Precios de Contratos del Estado determinará aquellas actividades donde
resulte conveniente contar con una fórmula tipo, elaborará las fórmulas y las remitirá
para su aprobación al Consejo de Ministros.
Cuando para un determinado tipo de contrato, se hayan aprobado, por el
procedimiento descrito, fórmulas tipo, el órgano de contratación no podrá incluir otra
fórmula de revisión diferente a ésta en los pliegos y contrato.
7. Las fórmulas tipo que se establezcan con sujeción a los principios y metodologías
contenidos en el Real Decreto referido en el apartado 2 de la presente disposición
reflejarán la ponderación en el precio del contrato de los componentes básicos de
costes relativos al proceso de generación de las prestaciones objeto del mismo.
8. El Instituto Nacional de Estadística elaborará los índices mensuales de los precios de
los componentes básicos de costes incluidos en las fórmulas tipo de revisión de
precios de los contratos, los cuales serán aprobados por Orden del Ministro de
Hacienda y Función Pública, previo informe del Comité Superior de Precios de
Contratos del Estado.
118
Los índices reflejarán, al alza o a la baja, las variaciones reales de los precios de la
energía y materiales básicos observadas en el mercado y podrán ser únicos para todo el territorio
nacional o particularizarse por zonas geográficas.
Reglamentariamente se establecerá la relación de componentes básicos de costes a
incluir en las fórmulas tipo referidas en este apartado, relación que podrá ser ampliada
por Orden del Ministro de Hacienda y Función Pública, previo informe de la Junta
Consultiva de Contratación Pública del Estado cuando así lo exija la evolución de los
procesos productivos o la aparición de nuevos materiales con participación relevante en el coste de
determinados contratos o la creación de nuevas fórmulas tipo de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley
y su desarrollo.
Los indicadores o reglas de determinación de cada uno de los índices que intervienen en las fórmulas
de revisión de precios serán establecidos por Orden del Ministerio de
Hacienda y Función Pública, a propuesta del Comité Superior de Precios de Contratos
del Estado.
9. Cuando resulte aplicable la revisión de precios mediante las fórmulas tipo referidas en el apartado 6
de la presente disposición, el resultado de aplicar las ponderaciones
previstas en el apartado 7 a los índices de precios, que se determinen conforme al
apartado 8, proporcionará en cada fecha, respecto a la fecha y períodos determinados en el apartado
4, un coeficiente que se aplicará a los importes líquidos de las prestaciones realizadas que tengan
derecho a revisión a los efectos de calcular el precio que corresponda satisfacer.
10. Lo establecido en este artículo y en la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la
economía española, se entenderá, en todo caso, sin perjuicio de la posibilidad de mantener el
equilibrio económico en las circunstancias previstas en los artículos 270 y 290. (Para contratos de
concesión de obras y concesión de servicios).
119
Mantenimiento del equilibrio
económico del contrato de concesión
de obras Art. 270
 1. El contrato de concesión de obras deberá mantener su equilibrio
económico en los términos que fueron considerados para su
adjudicación, teniendo en cuenta el interés general y el interés del
concesionario, de conformidad con lo dispuesto en el apartado
siguiente.
 2. Se deberá restablecer el equilibrio económico del contrato, en
beneficio de la parte que corresponda, en los siguientes supuestos:
 a) Cuando la Administración realice una modificación de las señaladas en el
artículo 262.
 b) Cuando actuaciones de la Administración Pública concedente, por su
carácter obligatorio para el concesionario determinaran de forma directa la
ruptura sustancial de la economía del contrato.
 Fuera de los casos previstos en las letras anteriores, únicamente
procederá el restablecimiento del equilibrio económico del contrato
cuando causas de fuerza mayor determinaran de forma directa la
ruptura sustancial de la economía del contrato. A estos efectos, se
entenderá por causas de fuerza mayor las enumeradas en el artículo 239.
 En todo caso, no existirá derecho al restablecimiento del equilibrio
económico financiero por incumplimiento de las previsiones de la
demanda recogidas en el estudio de la Administración o en el estudio
que haya podido realizar el concesionario.
120
Mantenimiento del equilibrio
económico del contrato de concesión
de obras Art. 270
 3. En los supuestos previstos en el apartado anterior, el restablecimiento del
equilibrio económico del contrato se realizará mediante la adopción de las
medidas que en cada caso procedan. Estas medidas podrán consistir en la
modificación de las tarifas establecidas por la utilización de las obras, la
modificación en la retribución a abonar por la Administración concedente, la
reducción del plazo concesional, y, en general, en cualquier modificación de
las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato. Asimismo, en los
casos previstos en la letra b) y en el último párrafo del apartado 2 anterior, y
siempre que la retribución del concesionario proviniere en más de un 50 por
ciento de tarifas abonadas por los usuarios, podrá prorrogarse el plazo de la
concesión por un período que no exceda de un 15 por ciento de su duración
inicial.
 4. El contratista tendrá derecho a desistir del contrato cuando este resulte
extraordinariamente oneroso para él, como consecuencia de una de las
siguientes circunstancias:
 a) La aprobación de una disposición general por una Administración distinta de
la concedente con posterioridad a la formalización del contrato.
 b) Cuando el concesionario deba incorporar, por venir obligado a ello legal o
contractualmente, a las obras o a su explotación avances técnicos que las
mejoren notoriamente y cuya disponibilidad en el mercado, de acuerdo con el
estado de la técnica, se haya producido con posterioridad a la formalización
del contrato.
121
Mantenimiento del equilibrio
económico del contrato de concesión
de obras Art. 270
 Se entenderá que el cumplimiento del contrato deviene
extraordinariamente oneroso para el concesionario cuando la
incidencia de las disposiciones de las Administraciones o el importe
de las mejoras técnicas que deban incorporarse supongan un
incremento neto anualizado de los costes de, al menos, el 5 por
ciento del importe neto de la cifra de negocios de la concesión por el
período que reste hasta la conclusión de la misma. Para el cálculo del
incremento se deducirán, en su caso, los posibles ingresos adicionales
que la medida pudiera generar.
 Cuando el contratista desistiera del contrato como consecuencia de
lo establecido en este apartado la resolución no dará derecho a
indemnización alguna para ninguna de las partes.
 5. En el caso de que los acuerdos que dicte el órgano de
contratación respecto al desarrollo de la explotación de la concesión
de obras carezcan de trascendencia económica el concesionario no
tendrá derecho a indemnización o compensación por razón de los
mismos.
122
Mantenimiento del equilibrio
económico del contrato de concesión
de servicios Art. 290
 1. La Administración podrá modificar las características del servicio contratado y
las tarifas que han de ser abonadas por los usuarios, únicamente por razones de
interés público y si concurren las circunstancias previstas en la Ley.
 2. Cuando las modificaciones afecten al régimen financiero del contrato, se
deberá compensar a la parte correspondiente de manera que se mantenga el
equilibrio de los supuestos económicos que fueron considerados como básicos
en la adjudicación del contrato.
 3. En el caso de que los acuerdos que dicte la Administración respecto al
desarrollo del servicio carezcan de trascendencia económica, el concesionario
no tendrá derecho a indemnización por razón de los mismos.
 4. Se deberá restablecer el equilibrio económico del contrato, en beneficio de la
parte que corresponda, en los siguientes supuestos:
 a) Cuando la Administración realice una modificación de las señaladas en el
apartado 1 del presente artículo concurriendo las circunstancias allí
establecidas.
 b) Cuando actuaciones de la Administración Pública concedente, por su
carácter obligatorio para el concesionario determinaran de forma directa la
ruptura sustancial de la economía del contrato.
 Fuera de los casos previstos en las letras anteriores, únicamente procederá el
restablecimiento del equilibrio económico del contrato cuando causas de
fuerza mayor determinaran de forma directa la ruptura sustancial de la
economía del contrato. A estos efectos, se entenderá por causas de fuerza
mayor las enumeradas en el artículo 239 de la presente Ley.
123
Mantenimiento del equilibrio
económico del contrato de
concesión de servicios Art. 290
 En todo caso, no existirá derecho al restablecimiento del equilibrio económico
financiero por incumplimiento de las previsiones de la demanda recogidas en el
estudio de la Administración o en el estudio que haya podido realizar el
concesionario.
 5. En los supuestos previstos en el apartado anterior, el restablecimiento del
equilibrio económico del contrato se realizará mediante la adopción de las
medidas que en cada caso procedan. Estas medidas podrán consistir en la
modificación de las tarifas a abonar por los usuarios, la modificación de la
retribución a abonar por la Administración concedente, la reducción del plazo
de la concesión y, en general, en cualquier modificación de las cláusulas de
contenido económico incluidas en el contrato.
 Asimismo, en los casos previstos en la letra b) y en el último párrafo del apartado
anterior, podrá ampliarse el plazo del contrato por un período que no exceda de
un 15 por ciento de su duración inicial, respetando los límites máximos de
duración previstos legalmente.
 6. El contratista tendrá derecho a desistir del contrato cuando este resulte
extraordinariamente oneroso para él, como consecuencia de una de las
siguientes circunstancias:
 a) La aprobación de una disposición general por una Administración distinta de
la concedente con posterioridad a la formalización del contrato.
124
Mantenimiento del equilibrio
económico del contrato de
concesión de servicios Art. 290
 b) Cuando el concesionario deba incorporar, por venir obligado a ello
legal o contractualmente, a las obras o a su explotación avances
técnicos que las mejoren notoriamente y cuya disponibilidad en el
mercado, de acuerdo con el estado de la técnica, se haya producido
con posterioridad a la formalización del contrato.
 Se entenderá que el cumplimiento del contrato deviene
extraordinariamente oneroso para el concesionario cuando la
incidencia de las disposiciones de las Administraciones o el importe de
las mejoras técnicas que deban incorporarse supongan un incremento
neto anualizado de los costes de, al menos, el 5 por ciento del importe
neto de la cifra de negocios de la concesión por el período que reste
hasta la conclusión de la misma. Para el cálculo del incremento se
deducirán, en su caso, los posibles ingresos adicionales que la medida
pudiera generar.
 Cuando el contratista desistiera del contrato como consecuencia de
lo establecido en este apartado la resolución no dará derecho a
indemnización alguna para ninguna de las partes.
125
Revisión en casos de demora en la
ejecución. (Art. 104)
 Cuando la cláusula de revisión se aplique
sobre períodos de tiempo en los que el
contratista hubiese incurrido en mora y sin
perjuicio de las penalidades que fueren
procedentes, los índices de precios que
habrán de ser tenidos en cuenta serán
aquellos que hubiesen correspondido a las
fechas establecidas en el contrato para la
realización de la prestación en plazo, salvo
que los correspondientes al período real de
ejecución produzcan un coeficiente
inferior, en cuyo caso se aplicarán estos
últimos
126
Pago del importe de la revisión. (Artículo 105. )
 El importe de las revisiones que procedan se
hará efectivo, de oficio, mediante el abono o
descuento correspondiente en las
certificaciones o pagos parciales a cuyo efecto
se tramitará a comienzo del ejercicio
económico el oportuno expediente de gasto
para su cobertura.
 Los posibles desajustes que se produjeran
respecto del expediente de gasto aprobado en
el ejercicio, tales como los derivados de
diferencias temporales en la aprobación de los
índices de precios aplicables al contrato, se
podrán hacer efectivos en la certificación final
o en la liquidación del contrato.
127
La garantía definitiva responde:
A) Penalidades impuestas
B) Obligaciones derivadas del contrato
Gastos originados por la demora del contratista
Daños y perjuicios derivados
 Ejecución del contrato
 Incumplimiento del contrato
C) De la incautación decretada por resolución
culpable
D) En suministro de la ausencia de vicios o defectos
de los bienes suministrados durante el plazo de
garantía previsto
E) De la obligación de formalizar el contrato en plazo
Devolución Garantía
Definitiva (Art. 111)
Requisitos:
1. Transcurrido el plazo de garantía
2. Se haya cumplido satisfactoriamente el contrato
3. Aprobada la liquidación del contrato
4. No resultaran responsabilidades respecto al
contratista
Devolución Garantía
Definitiva Plazo
1. En el plazo de 2 meses de finalización del plazo de
garantía
2. Transcurrido este plazo se incrementará con el interés
legal del dinero
3. Terminado el contrato si no se hubiera producido
recepción y liquidación
En el plazo de un año ó seis meses en contratos de obras si el
importe es menor a 1000000 de euros o 100.000 euros en caso
de otros contratos
ESPECIALIDADES DE
LA EJECUCIÓN DE
LOS CONTRATOS
CONTRATO DE OBRAS
1º REQUISITOS PREVIOS:
1. Elaboración y aprobación del Proyecto de obra.
2. Acta de comprobación del replanteo
– Comprobación del replanteo en plazo máximo de 1
mes desde la formalización del contrato (art 237)
2º EJECUCIÓN
Conforme al pliego de cláusulas administrativas particulares (art 238)
– Posibilidad de establecer sistema de retribución a tanto alzado con precio cerrado (art 241)
- De acuerdo al Proyecto de obra (art 238)
- Siguiendo las Instrucciones de la Dirección Facultativa (art 238)
Administración expedirá certificaciones de obra ejecutada conforme a proyecto y realizará
abonos a cuenta (art 240).
3º RECEPCIÓN
Aprobación de certificación final por el órgano de contratación en 3 meses desde la
recepción (art 242)
– ampliable a 5 meses cuando el valor estimado sea >5 millones euros
4º PLAZO GARANTÍA (art 242)
- Se establece en pliego cláusulas administrativas particulares
- Plazo ≥ 1 año.
- Finaliza con el Informe de estado de obras: 15 días antes fin garantía.
- SEGUIMOS SIN APLICAR IMPERATIVAMENTE LOS PLAZOS DE LA LOE ??????
El contratista es responsable de:
1. Defectos de construcción:
durante la obra hasta que se cumpla el plazo de garantía (art 238)
2. Vicios ocultos:
Ruina de la obra o deterioros graves incompatibles con su función
- 15 años desde la recepción.
3. Daños materiales dimanantes de vicios o defectos
- 2 años para acción. Art. 244
RESPONSABILIDAD
Excepciones:
Dº indemnización del contratista por daños y
perjuicios producidos en la ejecución del contrato (art
239)
Ausencia actuación imprudente (Caso fortuito)
+
Fuerza mayor:
1. Incendios por electricidad atmosférica.
2. Fenómenos naturales
3. Destrozos situaciones conflicto
CONTRATO DE CONCESIÓN DE OBRA PÚBLICA
1º REQUISITOS PREVIOS
Estudio de viabilidad
- Anteproyecto de construcción y explotación: depende de la complejidad
de la obra
2º EJECUCIÓN
- Conforme al proyecto aprobado por el órgano de contratación
- En los plazos del pliego de cláusulas administrativas particulares
- Posibilidad de intervención de la Administración: ejecuta parte de la obra
o financia parcialmente (art 265)
- Posibilidad de contratación de terceros.
3º TÉRMINO Y ENTREGA (art 256)
A efectos del cumplimiento se procederá a:
- El levantamiento del acta de comprobación de obras por la
Administración = conlleva la autorización de apertura de las obras al uso
público, comenzando el plazo de garantía.
- Elaboración documento de valoración de obra ejecutada.
- Declaración de cumplimiento condiciones impuestas en la declaración de
impacto ambiental.
RESPONSABILIDAD
Las obras se ejecutarán a RIESGO Y VENTURA del concesionario (art 254),
que asumirá:
- El riesgo operacional de la gestión de la explotación de las obras
- → Obligaciones que derivan (art 258)
- El control de obras que contrate con terceros (art 253)
- Velar por la aplicación de las normas sobre uso, policía y conservación (art
259)
Penalidades de carácter económico, leves o graves, por incumplimiento (art
264):
a. En fase de construcción - límite 10% del presupuesto total.
b. En fase de explotación – 20% de los ingresos año anterior.
Excepciones:
- Supuesto de ejecución parcial de la Administración: El concesionario no
responde de esa parte de la obra (art 254)
- Casos de fuerza mayor que implican + costes
- ajuste plan económico-financiero (art 254)
- Secuestro de la concesión: Máximo 3 años. Administración asume
explotación (art 263)
CONTRATO DE CONCESIÓN DE SERVICIOS
1º REQUISITOS PREVIOS
- Contratista atenderá al régimen jurídico del contrato para:
Atribución competencias administrativas, alcance de las prestaciones ,
y regulación de aspectos jurídico, económico y administrativo.
2º EJECUCIÓN
- Contratista sujeto al contrato y sus obligaciones (art 288)
a. Prestar servicio con continuidad y garantía de uso óptimo.
b. Cuidar buen orden del servicio.
c. Indemnizar daños a terceros.
d. Respeto principio de no discriminación.
- Cuando es un servicio “público”, la Administración conserva poderes
de policía (art 287)
- Subcontratación: sólo prestaciones accesorias.(289)
RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA:
Cuando el contrato recae sobre un servicio público, y se produce una
perturbación grave
y no reparable, por:
a. Causas ajenas al concesionario.
b. Incumplimiento del concesionario.
La Administración podrá acordar:
- Intervención o secuestro del contrato.
- Indemnización por daños y perjuicios.
- Penalidades contrato concesión de obra.
(art 293)
Dº DEL CONTRATISATAAL INTERÉS DE DEMORA
Cuando la Administración:
- No hace efectiva la contraprestación económica.
- No entrega medios auxiliares.
- No procede a la resolución del contrato. (art 292)
CONTRATO DE SUMINISTRO
1º ENTREGA (art 300)
- En tiempo y lugar fijados en contrato, en conformidad con prescripciones técnicas y
cláusulas administrativas.
- La entrega de los bienes por la Administración se acordará por el órgano de contratación,
implicando dicho acuerdo por sí solo la baja en el inventario y, en su caso, la
desafectación de los bienes. (art 302)
2º RECEPCIÓN
- Acto formal de recepción
- acta de recepción: Subsanación de bienes y nuevo suministro en caso de defectos (art
304)
- Custodia bienes
3º PAGO DEL PRECIO
- Abono del precio de los suministros efectivamente entregados y formalmente recibidos por
la Administración.
- Forma de pago: metálico, parte en metálico y entrega bienes de la misma clase (no más del
50% del precio total) (art 302)
RESPONSABILIDADES:
El contratista será responsable por:
1. Por pérdidas, averías o perjuicios en bienes de entrega.
2. Gastos de entrega y recepción. (304)
3. Por vicios o defectos durante el plazo de garantía.(300)
4. Mal estado de bienes.
- El adjudicatario no tendrá derecho a indemnización por causa de
pérdidas, averías o perjuicios ocasionados en los bienes antes de su
entrega a la Administración, salvo mora de ésta. (art 300)
La Administración tendrá la obligación de:
1. Mantenimiento del objeto: canon de mantenimiento (art 298)
2. Custodia bienes entre la entrega y el acto de recepción posterior (art
300)
3. Gestión, uso y caducidad de productos perecederos.(300)
CONTRATO DE SERVICIOS
1º EJECUCIÓN
Conforme a (art 311):
- Cláusulas del contrato.
- Pliegos.
- Instrucciones del responsable del contrato o servicios dependientes del
órgano de contratación.
2º PLAZO DE GARANTÍA
Si la prestación NO se ajusta a las prescripciones establecidas para su
ejecución y cumplimiento
- La Administración (art 311):
a. Requiere al adjudicatario para
1. Correcta ejecución ó
2. Subsanación defectos
b. O rechaza prestación con exención de obligación de pago o recuperación
del precio satisfecho
El contratista será RESPONSABLE de (art 311):
- Calidad técnica del trabajo, prestaciones y
servicios.
- Consecuencias para la Administración o
terceros, de omisiones, errores, métodos
inadecuados o conclusiones incorrectas en la
ejecución.
- Vicios o defectos (plazo de garantía)
Capítulo II
Extinción de los
contratos
EXTINCIÓN DE LOS
CONTRATOS (Art. 209)
 Los contratos se extinguirán por cumplimiento o
por resolución
 Cumplimiento: (Art. 210.1) Realización por el
contratista de acuerdo con los términos del
mismo, y a satisfacción de la administración, de
la totalidad de la prestación en que consistiere
el contrato.
 Resolución: Extinción del contrato por cualquier
otra causa que no sea la de su cumplimiento.
143
Sistemática de la LCSP vs.
TRLCSP vs. LCSP 2007 vs. TRLCAP
 LCSP 2017: Art. 211. Causas de resolución.
 TRLCSP: Artículo 223.
 LCSP 2007 Artículo 206.
 TRLCAP: Art. 111
 LCSP 2017: Art. 212. Aplicación de las causas de
resolución.
 TRLCSP: Artículo 224.
 LCSP 2007 Artículo 207.
 TRLCAP: Art. 112
 LCSP 2017: Art. 213. Efectos de la resolución.
 TRLCSP: Artículo 225.
 LCSP 2007Artículo 208.
 TRLCAP: Art. 113 144
Los contratos
administrativos son ante
todo, contratos. (I)
 Hablamos de “resolución del contrato” como
una de las formas de extinción, junto con su
cumplimiento, pero recordemos:
 Cabe entender la resolución del negocio jurídico en una
doble vertiente:
 Como efecto: En este sentido, es el efecto derivado de las
situaciones de anulabilidad, rescisión o revocación del negocio;
así, es frecuente emplear genéricamente el término «resuelto»
para referirse al negocio anulado, rescindido o revocado.
 Como causa: La resolución constituye una específica causa de
ineficacia negocial en virtud de la cual se provoca la cesación
de los efectos del negocio mediante el ejercicio de una
específica acción: la acción resolutoria.
145
Los contratos
administrativos son ante
todo, contratos. (II)
 Desde el primer punto de vista, resueltos
están también los contratos advos.
afectados de invalidez y anulados ex
artículos 38 a 43 LCSP.
 Desde el segundo punto de vista,
señalemos que las causas de resolución
de los artículos 211 y ss. LCSP, así como las
de cada modalidad de contrato, son
desarrollo de las causas de resolución
establecidas en el CC, arts. 1113 y 1124.
146
Los contratos
administrativos son ante
todo, contratos. (III)
Artículo 1113 CC: Exigibilidad
de las obligaciones.
Artículo 1124: Facultad
implícita de resolver las
obligaciones recíprocas
cuando uno de los obligados
no cumpla lo que le incumbe.
147
Artículo 211: Causas
comunes de resolución (I)
 a) La muerte o incapacidad sobrevenida del contratista
individual o la extinción de la personalidad jurídica de la
sociedad contratista, sin perjuicio de lo previsto en el 98 relativo
a la sucesión del contratista.
 b) La declaración de concurso o la declaración de insolvencia
en cualquier otro procedimiento.
 c) El mutuo acuerdo entre la Administración y el contratista.
 d) La demora en el cumplimiento de los plazos por parte del
contratista.
 En todo caso [tendrá esa condición ] el retraso injustificado sobre el
plan de trabajos establecido en el pliego o en el contrato, en
cualquier actividad, por un plazo superior a un tercio del plazo de
duración inicial del contrato, incluidas las posibles prórrogas.
148
Artículo 211: Causas
comunes de resolución (II)
 e) La demora en el pago por parte de la Administración por
plazo superior al establecido en el apartado 6 del artículo 198
o el inferior que se hubiese fijado al amparo de su apartado 8.
 f) El incumplimiento de la obligación principal del contrato.
 Serán, asimismo causas de resolución del contrato, el
incumplimiento de las restantes obligaciones esenciales
siempre que estas últimas hubiesen sido calificadas como
tales en los Pliegos o en el correspondiente documento
descriptivo, cuando concurran los dos requisitos siguientes:
 1º. Que las mismas respeten los límites que el apartado 1 del
artículo 34 establece para la libertad de pactos.
 2º. Que figuren enumeradas de manera precisa, clara e
inequívoca en los pliegos o en el documento descriptivo, no
siendo admisibles cláusulas de tipo general.
g) La imposibilidad de ejecutar la prestación en los
términos inicialmente pactados,
- cuando no sea posible modificar el contrato conforme
a los artículos 204 y 205; o
- cuando dándose las circunstancias establecidas en el
artículo 205, las
modificaciones impliquen, aislada o conjuntamente,
alteraciones del precio del mismo, en cuantía superior,
en más o en menos, al 20 por ciento del precio inicial
del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor
Añadido.
h) Las que se señalen específicamente para cada
categoría de contrato en esta Ley
Nueva causa
151
i) El impago, durante la ejecución del contrato, de los
salarios por parte del contratista a los trabajadores
que estuvieran participando en la misma, o el
incumplimiento de las condiciones establecidas
en los Convenios colectivos en vigor para estos
trabajadores también durante la ejecución del
contrato.
Reflexión: ¿Los órganos de contratación haciendo
funciones Inspección de Trabajo ?????????
a) La muerte o incapacidad sobrevenida
del contratista individual o la extinción de
la personalidad jurídica de la sociedad
contratista, sin perjuicio de lo previsto en
el artículo 98.
152
Aplicación de la causa (I)
 Art. 212.3: Cuando la causa de la resolución
sea la muerte o incapacidad sobrevenida del
contratista individual, la admón. Podrá
acordar la continuación del contrato con sus
herederos o sucesores.
 Se trata de una causa potestativa para la admón. si existen
sucesores, e imperativa en caso contrario:
 Si existen herederos, sucesores o subrogados en las
obligaciones, entendemos que la admón. puede optar
entre continuar con el contrato siempre que se acrediten
iguales requisitos de capacidad y solvencia que el
contratista original o resolver el mismo.
 Si no existen dichos continuadores o no reúnen los
requisitos anteriores, la admón. tiene que resolver
obligatoriamente.
Aplicación de la causa (II)
 El Art. 110.1.2 del actual RGCAP impone la solicitud de la
continuación a los herederos del contratista:
 Si hay varios herederos:
 Si el cuaderno particional está confeccionado, lo deberá
solicitar el heredero al que se hayan adjudicado los
derechos derivados del contrato
 Si no hay cuaderno particional confeccionado, deberán
ser otros los herederos conjuntamente los que pidan la
continuación del contrato.
 La decisión de la admón. será discrecional, pero motivada.
 La pérdida de capacidad a la que se refiere el precepto es
a la capacidad civil, según se deduce el art. 199 y ss. del
CC. Si lo que se produce es una pérdida sobrevenida de
capacidad o solvencia para contratar, no puede aplicarse
esta causa (Informe JCCA 27/1997, de 14 de julio, sobre
pérdida de clasificación)
Aplicación de la causa (III)
 En el caso de muerte del contratista de obras,
subsisten para la AGE las previsiones especiales
del Decreto 3854/1970, que aprueba el pliego de
cláusulas administrativas generales para la
contratación de obras del Estado.
 Se trata de un procedimiento muy prolijo y
detallado, que debería pasar al futuro
reglamento de contratos, o ser adoptado por la
Comunidad Autónoma de Extremadura en su
Pliego de cláusulas administrativas generales, si lo
aprobase en virtud de lo previsto en el art. 114.3
LCSP.
Aplicación de la causa (IV)
 Desaparición del contratista sin acreditación de su
fallecimiento.
 Se aplicarían las previsiones de los arts. 181 y 193 a 197
del Código Civil.
 Si no hay apoderado o defensor judicial, se produciría
la interrupción de la ejecución del contrato.
 Sin declaración judicial de fallecimiento, la admón. no
puede ampararse en esta causa de resolución, sino
en la g), por incumplimiento de obligación
contractual esencial cual es la imposibilidad de
ejecutar el contrato en el plazo fijado, para lo cual
debe siempre recoger esta circunstancia como
obligación esencial en los pliegos.
Aplicación de la causa (V)
 Por extinción de la persona jurídica debemos
entender únicamente a efectos de resolver, la
disolución de la misma.
 Artículo 98. Supuestos de sucesión del contratista.
 En los casos de fusión de empresas en los que
participe la sociedad contratista, continuará el
contrato vigente con la entidad absorbente o con la
resultante de la fusión, que quedará subrogada en
todos los derechos y obligaciones dimanantes del
mismo.
Aplicación de la causa (VI)
 Igualmente, en los supuestos de escisión, aportación o
transmisión de empresas o ramas de actividad de las
mismas, continuará el contrato con la entidad a la que se
atribuya el contrato, que quedará subrogada en los
derechos y obligaciones dimanantes del mismo, siempre
que reúna las condiciones de capacidad, ausencia de
prohibición de contratar, y la solvencia exigida al
acordarse la adjudicación o que las diversas sociedades
beneficiarias de las mencionadas operaciones y, en caso
de subsistir, la sociedad de la que provengan el patrimonio,
empresas o ramas segregadas, se responsabilicen
solidariamente con aquélla de la ejecución del contrato.
 Si no pudiese producirse la subrogación por no reunir la
entidad a la que se atribuya el contrato las condiciones de
solvencia necesarias se resolverá el contrato,
considerándose a todos los efectos como un supuesto de
resolución por culpa del adjudicatario.
 A los efectos anteriores la empresa deberá
comunicar al órgano de contratación la
circunstancia que se hubiere producido.
 Cuando como consecuencia de las operaciones
mercantiles a que se refiere el párrafo anterior se le
atribuyera el contrato a una entidad distinta, la
garantía definitiva podrá ser, a criterio de la entidad
otorgante de la misma, renovada o reemplazada
por una nueva garantía que se suscriba por la
nueva entidad teniéndose en cuenta las especiales
características del riesgo que constituya esta última
entidad.
 En este caso, la antigua garantía definitiva
conservará su vigencia hasta que esté constituida la
nueva garantía.
 2. Cuando el contratista inicial sea una unión
temporal de empresas, se estará a lo establecido en
el artículo 69.
159
Efectos de la resolución por
esta causa
 Si se acuerda la continuación del
contrato, los sucesores se subrogarán en
derechos y obligaciones, en la posición
jurídica del contratista.
 Si se resuelve el contrato, los herederos o
sucesores no tendrán derecho a
indemnización alguna por el resto del
contrato que quede por ejecutar.
 No obstante, creemos que debe
procederse a la liquidación del contrato
con devolución de la fianza definitiva.
b) La declaración de
concurso o la
declaración de
insolvencia del
contratista en
cualquier otro
procedimiento.
Aplicación de la causa de
resolución (I)
 Un vistazo a la Ley 22/2003, de 10 de julio,
concursal:
 El art. 44 permite que el concursado continúe su actividad
empresarial o profesional con carácter general, bajo la
admón. concursal.
 El art. 61 prohíbe incluso las cláusulas contractuales que
prevean la resolución de los contratos por la sola causa de
la declaración de concurso de las partes.
 Como vemos, la vocación obvia de la Ley es reflotar
empresas, y no liquidarlas.
 No obstante, y dado el interés general que persigue el giro
o tráfico de la admón. el art. 67, dispone que los contratos
celebrados con las AA.PP., públicos o privados, se regirán
por su normativa especial.
162
Aplicación de la causa de
resolución (II)
 Dictado Auto judicial de declaración de concurso
(Art. 20 L.conc.), la resolución del contrato es
potestativa para la administración, siempre que el
contratista preste garantías suficientes para
asegurar la ejecución del contrato.
 Con la apertura de la liquidación en el
procedimiento concursal (Arts. 142 y 143 L.conc.),
la resolución del contrato administrativo es
imperativa para la administración.
 En los contratos privados, la posición de la
administración en el procedimiento concursal se
rige por lo previsto en la Ley concursal.
163
Aplicación de la causa de
resolución (III)
 Declaración de insolvencia en cualquier
otro procedimiento:
 Puede ser un procedimiento administrativo:
 Insolvente fallido en un procedimiento de
recaudación tributaria
 O un procedimiento judicial:
 La declaración de insolvencia de una
empresa prevista en la normativa laboral, art.
276 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, de
la jurisdicción social.
Aplicación de la causas de
resolución (artículo 212.2)
 2. La declaración de insolvencia en
cualquier procedimiento dará siempre
lugar a la resolución del contrato.
 En los restantes casos, la resolución podrá
instarse por aquella parte a la que no le
sea imputable la circunstancia que diere
lugar a la misma.
Aplicación de la resolución
por esta causa
 5. En caso de declaración en concurso la
Administración potestativamente continuará el contrato
si razones de interés público así lo aconsejan, siempre y
cuando el contratista prestare las garantías adicionales
suficientes para su ejecución.
 En todo caso se entenderá que son garantías
suficientes:
 a) Una garantía complementaria de al menos un 5 por
100 del precio del contrato, que deberá prestarse en
cualquiera de las formas contempladas en el artículo
108.
 b) El depósito de una cantidad en concepto de fianza,
que se realizará de conformidad con lo establecido en
el artículo 108.1, letra a), y que quedará constituida
como cláusula penal para el caso de incumplimiento
por parte del contratista.
c) El mutuo
acuerdo entre la
Administración y
el contratista.
Aplicación de la causa de
resolución (I)
 Requisitos:
 No pueden existir otras causas de resolución
aplicables e imputables al contratista.
 (Un supuesto desequilibrio económico en el
contrato no puede ser causa de una resolución
por mutuo acuerdo STS de 7-12-1981).
 Debe justificarse en el acuerdo las razones de
interés público o excepcionales que aconsejen la
resolución, es decir, “que hagan innecesaria o
inconveniente la permanencia del contrato” (Art.
212.4)
 Los dos requisitos deben darse simultáneamente.
(Dictamen C.de E. 740, de 25 de mayo de 1995).
168
Aplicación de la causa de
resolución (II)
 Se trata de una causa de resolución excepcional
(Dictamen CdeE 35823/1967) y de aplicación
restrictiva (Dictamen CdeE 1265/2000
 El acuerdo interpartes es un nuevo contrato de
efecto contrario al original, cuya única causa es la
resolutoria (Dictamen CdeE 1265/2000).
 La forma aplicable al mutuo acuerdo, ante el
silencio de la LCSP estimamos que debe ser un
convenio con los requisitos previstos en el artículo
86 de la Ley 39/2015 para la terminación
convencional del procedimiento.
Efectos de la resolución por
esta causa
 Art. 213.1. Cuando la resolución se
produzca por mutuo acuerdo, los
derechos de las partes se acomodarán a
lo válidamente estipulado por ellas.
 Resuelto por muto acuerdo un contrato,
ninguna de las partes puede oponer a la
otra el cumplimiento de obligaciones o
reclamar responsabilidades. (Sentencia
del Tribunal Supremo 26 de julio de 1994).
d) La demora en el
cumplimiento de los plazos por
parte del contratista. En todo caso el
retraso injustificado sobre el plan de
trabajos establecido en el pliego o en el
contrato, en cualquier actividad, por un
plazo superior a un tercio del plazo de
duración inicial del contrato, incluidas las
posibles prórrogas.
Aplicación de la causa de
resolución (I) La demora en el cumplimiento
de los plazos por parte del contratista,….
 DCdeE 912/1992, de 27 de febrero: El contrato
advo. tiene como elemento característico ser un
negocio a plazo fijo, en el que el tiempo constituye
una condición esencial.
 Requiere culpa del contratista, no siendo
imputable al mismo retrasos provocados por la
conducta de la propia admón. o de otras
admones. (STSJ de Madrid, de 7 de julio de 2005).
 Tampoco serán causa de resolución la demora
causadas por fuerza mayor. Sobre estas, vid. Art.
1105 CC.
172
Aplicación de la causa
de resolución (II)
 La Ley se refiere tanto al plazo de
ejecución del contrato, como de cada
una de las fases o hitos de ejecución del
mismo si estuvieran singularizados
 También hace referencia al
incumplimiento de la prestación del
servicio o suministro cuando este tuviera
que comenzar inmediatamente después
de la firma del mismo, o en el plazo
señalado en el contrato (Dictamen del C
de E 3246/2003, de 22-12)
173
Efectos de la resolución por esta
causa (I)
 Art. 193: Cuando el contratista, por causas imputables al mismo,
hubiere incurrido en demora respecto al cumplimiento del plazo
total, la Administración podrá optar indistintamente por:
 A) resolución inmediata ó
 B) Imposición de penalidades:
 penalidades diarias en la proporción de 0,60 euros por cada 1.000
euros del precio del contrato IVA excluido.
 El órgano de contratación podrá acordar la inclusión en el pliego
de cláusulas administrativas particulares de unas penalidades
distintas a las enumeradas en el párrafo anterior cuando,
atendiendo a las especiales características del contrato, se
considere necesario para su correcta ejecución y así se justifique
en el expediente.
Efectos de la resolución por
esta causa (II)
 4. Cada vez que las penalidades por demora alcancen
un múltiplo del 5 por 100 del precio del contrato IVA
excluido, el órgano de contratación estará facultado
para proceder a la resolución del mismo o acordar la
continuidad de su ejecución con imposición de nuevas
penalidades.
 5. La Administración tendrá las mismas facultades a que
se refieren los apartados anteriores respecto al
incumplimiento por parte del contratista de los plazos
parciales, cuando se hubiese previsto en el pliego de
cláusulas administrativas particulares o cuando la
demora en el cumplimiento de aquéllos haga presumir
razonablemente la imposibilidad de cumplir el plazo
total.
Efectos de la resolución por
esta causa (III)
 Art. 193. 2: Cuando el contratista, por causas imputables al
mismo, hubiere incumplido parcialmente la ejecución de
las prestaciones definidas en el contrato, la
Administración podrá optar, atendidas las circunstancias
del caso, por su resolución o por la imposición de las
penalidades que, para tales supuestos, se determinen en
el pliego de cláusulas administrativas particulares o en el
documento descriptivo.
 3. Los pliegos reguladores de los acuerdos marco podrán
prever las penalidades establecidas en el presente
artículo en relación con las obligaciones derivadas del
acuerdo marco y de los contratos en él basados.

Artículo 194. Resolución por demora y
ampliación del plazo de ejecución de
los contratos.
 1. En el supuesto a que se refiere el artículo anterior, si
la Administración optase por la resolución ésta deberá
acordarse por el órgano de contratación o por aquel
que tenga atribuida esta competencia en las
Comunidades Autónomas, sin otro trámite preceptivo
que la audiencia del contratista y, cuando se formule
oposición por parte de éste, el dictamen del Consejo
de Estado u órgano consultivo equivalente de la
Comunidad Autónoma respectiva.
 2. Si el retraso fuese producido por motivos no
imputables al contratista y éste ofreciera cumplir sus
compromisos dándole prórroga del tiempo que se le
había señalado, se concederá por la Administración
un plazo que será, por lo menos, igual al tiempo
perdido, a no ser que el contratista pidiese otro menor.
Otras causa de resolución
derivada…
 Art. 109. 2. En caso de que se hagan
efectivas sobre la garantía definitiva las
penalidades o indemnizaciones exigibles
al contratista, este deberá reponer o
ampliar aquella, en la cuantía que
corresponda, en el plazo de quince días
desde la ejecución, incurriendo en caso
contrario en causa de resolución.
Aplicación de la causa de
resolución

179
e) La demora en el pago
por parte de la
Administración por plazo
superior al establecido en
el apartado 6 del artículo
198 o el inferior que se
hubiese fijado al amparo
de su apartado 8.
Aplicación de la causa de
resolución (I)
 La demora en el pago por parte de la Administración por
plazo superior al establecido en el apartado 6 del artículo
198.
 Dies a quo (Art. 198.4): La Administración tendrá la obligación
de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la
expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes
documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin
perjuicio del plazo especial establecido en el artículo 210.4, y, si se
demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho
plazo de treinta días, los intereses de demora y la indemnización por los
costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de
diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad
en las operaciones comerciales.
181
 Para que haya lugar al inicio del
cómputo de plazo para el devengo de
intereses, el contratista deberá haber
cumplido la obligación de presentar la
factura ante el registro administrativo
correspondiente en los términos
establecidos en la normativa vigente
sobre factura electrónica, en tiempo y
forma, en el plazo de treinta días desde la
fecha de entrega efectiva de las
mercancías o la prestación del servicio.
182
Aplicación e esta causa de
resolución (II)
 El contratista reclama un pago que se
demora por la admón. Suponemos que la
admón. ni paga, ni justifica la demora. Dado
que el silencio de la admón. es negativo (STS
28 febrero 2007), el contratista tiene 3
opciones:
 Recurso Contencioso Advo. de reclamación
de pago
 Suspensión de la ejecución de contrato si la
demora es mayor de 4 meses (Art. 198.5)
 Resolución del contrato si la demora es mayor
de 6 meses. (Art. 198.6)
183
Aplicación de la causa de
resolución (II)
 La demora en el pago por parte de la Administración
por el plazo inferior que se hubiese fijado al amparo del
artículo 198.8
 Las Comunidades Autónomas podrán
reducir los plazos de treinta días (para el
pago), cuatro meses (plazo de impago a
partir del cual el contratista puede
suspender, previa comunicación, la
ejecución del contrato) y seis meses (plazo
de impago a partir del cual el contratista
puede exigir la resolución) establecidos en
los apartados 4, 5 y 6 del artículo 198.
184
Efectos de la resolución por
esta causa
 Art. 198.6:
 Si la demora de la Administración fuese
superior a seis meses, el contratista tendrá
derecho, asimismo, a resolver el contrato y
al resarcimiento de los perjuicios que como
consecuencia de ello se le originen.
 f)El incumplimiento de la obligación principal
del contrato o, el incumplimiento de las
restantes obligaciones esenciales siempre que
estas últimas hubiesen sido calificadas como
tales en los Pliegos o en el correspondiente
documento descriptivo
Aplicación de la causa de
resolución (I)
 Mucho ojo. Antes…
 STS de 18 de mayo de 2004. Conservación de los
contratos. El principio de conservación de los
contratos implica que solamente sea factible su
resolución por incumplimiento cuando en las
recíprocas, además de cumplir el reclamante,
aquel quien incumple lo haga de manera
sustancial, sobre elementos esenciales del
contrato de forma relevante en la vida del
contrato y además un tanto deliberadamente.
187
Aplicación de la causa de
resolución (II)
 STS de 8 marzo 1986: Gravedad del incumplimiento del
contrato como elemento necesario para la resolución del
mismo: “el incumplimiento ha de ser grave según la naturaleza
y circunstancias del contrato, no bastará cualquier
incumplimiento para justificar la resolución, debiendo
igualmente la Administración adoptar una conducta diligente
en el cumplimiento de sus obligaciones, pues de lo contrario, su
potestad resolutoria se vería -en cierto modo- enervada por el
juego de la reciprocidad de las prestaciones reconocida en el
art. 1124 del Código Civil, aplicable -aunque con matizaciones-
a la contratación administrativa; (…) constituye un Principio de
Derecho consagrado por una constante Jurisprudencia de que
la resolución del contrato por incumplimiento de las
obligaciones convenidas a instancia de la parte que cumplió
con las suyas debe estar fijada en una acción u omisión clara y
expresa de querer incumplir con las obligaciones asumidas
frente a las otras partes contratantes.
188
Aplicación de la causa
de resolución (III)
 …Pero ahora:
 Sólo serán obligaciones contractuales esenciales,
susceptibles de resolución por esta causa:
Las calificadas como tales en
los pliegos o en el contrato
Un supuesto a tener en cuenta: el art. 67.2.v) del Reglamento,
permite introducir en los pliegos, la obligación del contratista
de guardar el sigilo sobre el contenido del contrato
adjudicado. Por lo tanto, si se califica este deber en el
contrato, su incumplimiento puede ser motivo de resolución
por esta causa
189
En todo caso, la LCSP de
2017 impone:
 Serán, asimismo causas de resolución del contrato, el
incumplimiento de las restantes obligaciones esenciales
siempre que estas últimas hubiesen sido calificadas como tales
en los Pliegos o en el correspondiente documento descriptivo,
cuando concurran los dos requisitos siguientes:
 1º. Que las mismas respeten los límites que el apartado 1 del
artículo 34 establece para la libertad de pactos.
 podrán incluirse cualesquiera pactos, cláusulas y condiciones,
siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento
jurídico y a los principios de buena administración.
 2º. Que figuren enumeradas de manera precisa, clara e
inequívoca en los pliegos o en el documento descriptivo, no
siendo admisibles cláusulas de tipo general.
190
Efectos de la resolución por
esta causa
 Indemnización por daños y perjuicios irrogados a
la admón.
 Incautación de la garantía definitiva
 Reclamación por vía ejecutiva del resto de los
daños y perjuicios.
g) La imposibilidad de ejecutar la
prestación en los términos inicialmente
pactados, cuando no sea posible modificar
el contrato conforme a los artículos 204 y
205; o cuando dándose las circunstancias
establecidas en el artículo 205, las
modificaciones impliquen, aislada o
conjuntamente, alteraciones del precio del
mismo, en cuantía superior, en más o en
menos, al 20 por ciento del precio inicial
del contrato, con exclusión del Impuesto
sobre el Valor Añadido.
Efectos de la resolución
 Art. 213. 4. Cuando la resolución se
acuerde por las causas recogidas en la
letra g) del artículo 209, el contratista
tendrá derecho a una indemnización del
3 por ciento del importe de la prestación
dejada de realizar, salvo que la causa
sea imputable al contratista o este
rechace la modificación contractual
propuesta por la Administración al
amparo del artículo 205.
Efectos de la resolución (II)
 6. Al tiempo de incoarse el expediente
administrativo de resolución del contrato
por la causa establecida en la letra g) del
artículo 223, podrá iniciarse el
procedimiento para la adjudicación del
nuevo contrato, si bien la adjudicación
de éste quedará condicionada a la
terminación del expediente de
resolución. Se aplicará la tramitación de
urgencia a ambos procedimientos.
Efectos de la resolución (III)
 6. Al tiempo de incoarse el expediente administrativo de resolución del
contrato por las causas establecidas en las letras b), d), f) y g) del
apartado 1 del artículo 211, podrá iniciarse el procedimiento para la
adjudicación del nuevo contrato, si bien la adjudicación de este
quedará condicionada a la terminación del expediente de resolución.
Se aplicará la tramitación de urgencia a ambos procedimientos.
 Hasta que se formalice el nuevo contrato, el contratista quedará
obligado, en la forma y con el alcance que determine el órgano de
contratación, a adoptar las medidas necesarias por razones de
seguridad, o indispensables para evitar un grave trastorno al servicio
público o la ruina de lo construido o fabricado. A falta de acuerdo, la
retribución del contratista se fijará a instancia de este por el órgano de
contratación, una vez concluidos los trabajos y tomando como
referencia los precios que sirvieron de base para la celebración del
contrato. El contratista podrá impugnar esta decisión ante el órgano de
contratación que deberá resolver lo que proceda en el plazo de
quince días hábiles.
 Cuando el contratista no pueda garantizar las medidas indispensables
establecidas en el párrafo anterior, la Administración podrá intervenir
garantizando la realización de dichas medidas bien con sus propios
medios, bien a través de un contrato con un tercero.
Desaparece la causa
h) del anterior art.
223 del TRLCSP:
Las establecidas
expresamente en el
contrato.
Aplicación de la causa de
resolución (I)
 Supuesto sólo utilizado ocasionalmente en los
contratos de gestión de servicio público, en los
que se establecen condiciones de resolución
específicas por inobservancia de obligaciones
previstas en el contrato y relativas a la gestión
del servicio concreto.
 Un ejemplo: En el modelo tipo de pliego de CAP
de contrato de obras (Res. CAPH 28-4-2008),
apartado 25.2.7., dispone que “será causa de
resolución del contrato, al amparo de lo previsto
en el art. 206.h) de la LCSP, el incumplimiento de
la presente cláusula 25” (referida a la
subcontratación en el contrato de obras).
197
Aplicación de la causa
de resolución (II)
 Habría que entender derogado tácitamente el art.
67.2.p) del actual Reglamento de contratación:
 “2. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares serán
redactados por el servicio competente y deberán contener con
carácter general para todos los contratos los siguientes datos:
 p) Causas especiales de resolución del contrato”.
198
 i) El impago, durante la ejecución del
contrato, de los salarios por parte del
contratista a los trabajadores que
estuvieran participando en la misma, o el
incumplimiento de las condiciones
establecidas en los Convenios colectivos
en vigor para estos trabajadores también
durante la ejecución del contrato.
199
Aplicación de la causad e
resolución
 la resolución del contrato por la causa a que se
refiere la letra i) del artículo 211.1 solo se
acordará, con carácter general, a instancia de
los representantes de los trabajadores en la
empresa contratista; excepto cuando los
trabajadores afectados por el impago de
salarios sean trabajadores en los que
procediera la subrogación de conformidad con
el artículo 130 y el importe de los salarios
adeudados por la empresa contratista supere el
5 por ciento del precio de adjudicación del
contrato, en cuyo caso la resolución podrá ser
acordada directamente por el órgano de
contratación de oficio.
200
La “resolución” impropia en caso de falta de
constitución de la garantía definitiva
 No es una verdadera resolución, ya que Los contratos que
celebren los poderes adjudicadores se
perfeccionan con su formalización . (Art. 36.1), salvo
menores y de los contratos basados en un acuerdo marco y los
contratos específicos en el marco de un sistema dinámico de
adquisición
 Artículo 109. Constitución, reposición y reajuste de garantías.
 1. El licitador que hubiera presentado la mejor oferta de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 145 deberá acreditar en el plazo señalado en el
apartado 2 del artículo 150, la constitución de la garantía definitiva. De no
cumplir este requisito por causas a él imputables, la Administración no
efectuará la adjudicación a su favor, siendo de aplicación lo dispuesto en el
penúltimo párrafo del apartado 2 del artículo 150.
 De no cumplimentarse adecuadamente el requerimiento en el plazo señalado,
se entenderá que el licitador ha retirado su oferta, procediéndose en ese caso
a recabar la misma documentación al licitador siguiente, por el orden en que
hayan quedado clasificadas las ofertas.
201
Y cuando parece que
terminábamos….
Art. 211. h) LCSP
Las que se señalen
específicamente para
cada categoría de
contrato en esta Ley.
202
CAUSAS ESPECÍFICAS DE
RESOLUCIÓN EN EL CONTRATO DE
OBRAS
 Art. 245: además de las señaladas en el artículo 211, las
siguientes:
 a) La demora injustificada en la comprobación
del replanteo, conforme al artículo 237.
 b) La suspensión de la iniciación de las obras por
plazo superior a cuatro meses por parte de la
Administración.
 c) la suspensión de las obras por un plazo
superior a ocho meses acordada por la
Administración.
 d) El desistimiento
203
La demora injustificada en la
comprobación del replanteo
 Artículo 237.Comprobación del replanteo.
 La ejecución del contrato de obras comenzará con el acta
de comprobación del replanteo. A tales efectos, dentro del
plazo que se consigne en el contrato que no podrá ser
superior a un mes desde la fecha de su formalización salvo
casos excepcionales justificados, el servicio de la
Administración encargada de las obras procederá, en
presencia del contratista, a efectuar la comprobación del
replanteo hecho previamente a la licitación, extendiéndose
acta del resultado que será firmada por ambas partes
interesadas, remitiéndose un ejemplar de la misma al órgano
que celebró el contrato.
204
Efectos de esta causa de
resolución
 Si se demorase la comprobación del
replanteo, según el artículo 229, dando
lugar a la resolución del contrato, el
contratista sólo tendrá derecho a una
indemnización equivalente al 2 por 100
del precio de la adjudicación. (Art. 246.2)
 Dicha indemnización será compatible
con el abono de los gastos en los que
hubiera incurrido el contratista. (ej. los
gastos de constitución y mantenimiento del aval
constituido como garantía definitiva).
205
Desistimiento antes de la iniciación de las
obras, o suspensión de la iniciación de las
obras por plazo superior a cuatro meses por
parte de la Administración.
 No se puede haber iniciado la ejecución
material de las obras, pero si se ha firmado y
aprobado la comprobación del replanteo.
 Efectos:
 Art. 246.3: 3. El contratista tendrá derecho a
percibir por todos los conceptos una
indemnización del 3 por 100 del precio de
adjudicación, IVA excluido.
206
El desistimiento una vez iniciada la
ejecución de las obras, o la suspensión de
las obras por un plazo superior a ocho
meses acordada por la Administración.
 La obra está parcialmente ejecutada.
 Esta causa se presta a su utilización en fraude
de Ley por la admón. como se ha señalado:
 Para evitar la concurrencia de otra causa mas
gravosa para la admon. (Dictamen del CdeE
53.437/1989, de 6 de julio)
 Para contratar la obra de nuevo, (STS de 3 de
marzo de 1989), por lo que el TS exige que concurran
razones de interés público u otras circunstancias de
carácter excepcional que hagan innecesaria o
inconveniente la permanencia del contrato.
207
Efectos de esta causa de
resolución
 Art. 246. 4. En caso de desistimiento o suspensión
de las obras iniciadas por plazo superior a ocho
meses, el contratista tendrá derecho por todos
los conceptos al 6 por 100 del precio de las obras
dejadas de realizar en concepto de beneficio
industrial, IVA excluido, entendiéndose por obras
dejadas de realizar las que resulten de la
diferencia entre las reflejadas en el contrato
primitivo y sus modificaciones aprobadas y las
que hasta la fecha de notificación de la
suspensión se hubieran ejecutado.
208
Efectos generales de la resolución del
contrato de obras.
 La resolución del contrato dará lugar a la comprobación,
medición y liquidación de las obras realizadas con arreglo al
proyecto, fijando los saldos pertinentes a favor o en contra
del contratista. Será necesaria la citación de éste, en el
domicilio que figure en el expediente de contratación, para
su asistencia al acto de comprobación y medición. (Art.
246.1)
 Cuando las obras hayan de ser continuadas por otro
empresario o por la propia Administración, con carácter de
urgencia, por motivos de seguridad o para evitar la ruina de
lo construido, el órgano de contratación, una vez que haya
notificado al contratista la liquidación de las ejecutadas,
podrá acordar su continuación, sin perjuicio de que el
contratista pueda impugnar la valoración efectuada ante el
propio órgano. El órgano de contratación resolverá lo que
proceda en el plazo de quince días. (Art. 246.5)
209
Causas específicas de resolución del contrato de concesión
de obra pública.
 Artículo 279. Causas de resolución.
 a) La ejecución hipotecaria declarada desierta o la imposibilidad
de iniciar el procedimiento de ejecución hipotecaria por falta de
interesados autorizados para ello en los casos en que así
procediera, de acuerdo con lo establecido en la Ley.
 b) La demora superior a seis meses por parte del órgano de
contratación en la entrega al concesionario de la
contraprestación, de los terrenos o de los medios auxiliares a que se
obligó según el contrato.
 c) El rescate de la explotación de las obras por el órgano de
contratación. Se entenderá por rescate la declaración unilateral
del órgano contratante, adoptada por razones de interés público,
por la que dé por terminada la concesión, no obstante la buena
gestión de su titular, para su gestión directa por la Administración. El
rescate de la concesión requerirá además la acreditación de que
dicha gestión directa es más eficaz y eficiente que la concesional.
210
Causas específicas de resolución del contrato de
concesión de obra pública. (II)
 d) La supresión de la explotación de las obras por
razones de interés público.
 e) La imposibilidad de la explotación de las obras
como consecuencia de acuerdos adoptados por
la Administración concedente con posterioridad
al contrato.
 f) El secuestro o intervención de la concesión por
un plazo superior al establecido de conformidad
con el apartado 3 del artículo 263, sin que el
contratista haya garantizado la asunción
completa de sus obligaciones.
211
Efectos de las causas de resolución del contrato de concesión de
obra pública.
 1. En los supuestos de resolución por causa imputable a la
Administración, ésta abonará en todo caso al concesionario el
importe de las inversiones realizadas por razón de la expropiación
de terrenos, ejecución de obras de construcción y adquisición de
bienes que sean necesarios para la explotación de la obra objeto
de la concesión, atendiendo a su grado de amortización. Al efecto,
se aplicará un criterio de amortización lineal. La cantidad resultante
se fijará dentro del plazo de tres meses, salvo que se estableciera
otro en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
 En los casos en que la resolución se produzca por causas no
imputables a la Administración, el importe a abonar al
concesionario por cualquiera de las causas posibles será el que
resulte de la valoración de la concesión, determinado conforme lo
dispuesto en el artículo 281.
212
Efectos de las causas de resolución del contrato de concesión de
obra pública.
 En todo caso, se entenderá que la resolución de la concesión no es
imputable a la Administración cuando obedezca a alguna de las
causas previstas en las letras a), b) y f) del artículo 211, así como en
las letras a) y f) del artículo 279.
 (muerte, concurso, incumplimiento de la obligación principal, ejecución
hipotecaria declarada desierta, secuestro dela concesión)
 2. Cuando el contrato se resuelva por causa imputable al
concesionario, le será incautada la garantía y deberá, además,
indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados
en lo que exceda del importe de la garantía incautada.
 3. En los supuestos de las letras b), c), d) y e) del artículo 279, y en
general en los casos en que la resolución del contrato se produjera
por causas imputables a la Administración y sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado 1 de este artículo, la Administración
concedente indemnizará al concesionario por los daños y perjuicios
que se le irroguen.
213
Efectos de las causas de resolución del contrato de concesión de
obra pública.
 Para determinar la cuantía de la indemnización se tendrán en cuenta:
 a) los beneficios futuros que el concesionario dejará de percibir, cuantificándolos
en la media aritmética de los beneficios antes de impuestos obtenidos durante un
período de tiempo equivalente a los años que restan hasta la terminación de la
concesión. En caso de que el tiempo restante fuese superior al transcurrido, se
tomará como referencia este último. La tasa de descuento aplicable será la que
resulte del coste de capital medio ponderado correspondiente a las últimas cuentas
anuales del concesionario.
 b) la pérdida del valor de las obras e instalaciones que no hayan de ser entregadas
a aquella, considerando su grado de amortización.
 4. El órgano de contratación podrá acordar también la resolución de los
contratos otorgados por el concesionario para el aprovechamiento de las zona
complementarias.
 El órgano de contratación podrá acordar también, como consecuencia de la
resolución de la concesión, la resolución de los contratos otorgados de
explotación comercial, abonando la indemnización que en su caso
correspondiera. Esta indemnización será abonada con cargo al concesionario
cuando la resolución se produjera como consecuencia de causa imputable a
este. Cuando no se acuerde la resolución de los citados contratos, los titulares de
los derechos de aprovechamiento seguirán ejerciéndolos, quedando obligados
frente al órgano de contratación en los mismos términos en que lo estuvieran
frente al concesionario, salvo que se llegara, de mutuo acuerdo, a la revisión del
correspondiente contrato.
214
 5. Si el concesionario no cumpliera con las obligaciones del
beneficiario en las expropiaciones y en virtud de resolución
judicial, cualquiera que fuera su fecha, la Administración
concedente tuviera que hacerse cargo de abonar las
indemnizaciones a los expropiados, ésta quedará subrogada
en el crédito del expropiado. En todo caso, desde el
momento en que se declare la obligación de pago a cargo
de la Administración concedente, las cantidades que no le
sean reembolsadas minorarán el importe global que
corresponda de conformidad con lo dispuesto en el
apartado primero de este artículo
 6. En el supuesto de la letra b) del artículo 279, el contratista
tendrá derecho al abono del interés de demora previsto en
la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen
medidas de lucha contra la morosidad en operaciones
comerciales de las cantidades debidas o valores
económicos convenidos, a partir del vencimiento del plazo
previsto para su entrega y hasta la liquidación de la
indemnización resultante de la resolución, así como de los
daños y perjuicios sufridos.
215
Se añadieron por la disposición final 9.9 y
9.10 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre arts.
271bis y ter al TRLCSP, que ahora son los ss:
 Artículo 281. Nuevo proceso de
adjudicación en concesión de obras en
los casos en los que la resolución
obedezca a causas no imputables a la
Administración.
 Artículo 282. Determinación del tipo de
licitación de la concesión de obras en los
casos en los que la resolución obedezca
a causas no imputables a la
Administración.
216
Destino de las obras a la extinción
de la concesión. (Art. 283)
 1. El concesionario quedará obligado a hacer entrega a la
Administración concedente, en buen estado de conservación y
uso, de las obras incluidas en la concesión, así como de los
bienes e instalaciones necesarios para su explotación y de los
bienes e instalaciones incluidos en la zona de explotación
comercial, si la hubiera, de acuerdo con lo establecido en el
contrato, todo lo cual quedará reflejado en el acta de
recepción.
 Cuando se proceda al término de la concesión a la entrega de
bienes e instalaciones al órgano de contratación, se levantará
un acta de recepción formal. El levantamiento de este acta y su
contenido se ajustarán a lo establecido en el artículo 243 de esta
Ley.
 2. No obstante, los pliegos podrán prever que, a la extinción de
la concesión, estas obras, bienes e instalaciones, o algunos de
ellos, deban ser demolidos por el concesionario, reponiendo los
bienes sobre los que se asientan al estado en que se
encontraban antes de su construcción.
 3. Los bienes afectos a la concesión que vayan a revertir a la
Administración no podrán ser objeto de embargo.
217
Causas de resolución específicas del contrato
de concesión de servicios públicos
Art. 294
 Son causas de resolución del contrato de concesión de
servicios, además de las señaladas en el artículo 211, con la
excepción de las contempladas en sus letras d) y e) las
siguientes:
 a) La ejecución hipotecaria declarada desierta o la
imposibilidad de iniciar el procedimiento de ejecución
hipotecaria por falta de interesados autorizados para ello
en los casos en que así procediera, de acuerdo con lo
establecido en esta Ley.
 b) La demora superior a seis meses por parte de la
Administración en la entrega al concesionario de la
contraprestación o de los medios auxiliares a que se obligó
según el contrato.
 c) El rescate del servicio por la Administración para su
gestión directa por razones de interés público. El rescate de
la concesión requerirá además la acreditación de que
dicha gestión directa es más eficaz y eficiente que la
concesional.
218
 d) La supresión del servicio por razones de
interés público.
 e) La imposibilidad de la explotación del
servicio como consecuencia de acuerdos
adoptados por la Administración con
posterioridad al contrato.
 f) El secuestro o intervención de la concesión
por un plazo superior al establecido de
conformidad con el apartado 3 del artículo 263,
sin que el contratista haya garantizado la
asunción completa de sus obligaciones
219
Efectos de la resolución del contrato
de gestión de servicios públicos (I)
 Artículo 295.
 1. En los supuestos de resolución por causa imputable a la Administración,
ésta abonará al concesionario en todo caso el importe de las inversiones
realizadas por razón de la expropiación de terrenos, ejecución de obras de
construcción y adquisición de bienes que sean necesarios para la
explotación de los servicios objeto de concesión, atendiendo a su grado de
amortización. Al efecto, se aplicara un criterio de amortización lineal de la
inversión.
 Cuando la resolución obedezca a causas no imputables a la Administración,
el importe a abonar al concesionario por razón de la expropiación de
terrenos, ejecución de obras y adquisición de bienes que deban revertir a la
Administración será el que resulte de la valoración de la concesión,
determinado conforme lo dispuesto en el artículo 281.
 En todo caso, se entenderá que no es imputable a la Administración la
resolución del contrato cuando ésta obedezca a alguna de las causas
establecidas en las letras a), b) y f) del artículo 211, así como a las causas
establecidas en las letras a) y f) del artículo 294.
220
Efectos de la resolución del contrato de
gestión de servicios públicos (II)
 2. Con independencia de lo dispuesto en el artículo 213, el
incumplimiento por parte de la Administración o del contratista de las
obligaciones del contrato producirá los efectos que según las
disposiciones específicas del servicio puedan afectar a estos contratos.
 3. En el supuesto de la letra b) del artículo 294, el contratista tendrá
derecho al abono del interés de demora previsto en la Ley 3/2004, de
29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la
morosidad en operaciones comerciales, de las cantidades debidas o
valores económicos convenidos, a partir del vencimiento del plazo
previsto para su entrega y hasta la liquidación de la indemnización
resultante de la resolución, así como de los daños y perjuicios sufridos.
 4. En los supuestos de las letras b), c) , d) y e) del artículo 294, y en
general en los casos en que la resolución del contrato se produjera por
causas imputables a la Administración, sin perjuicio de lo dispuesto en el
apartado 1 de este artículo, la Administración indemnizará al contratista
de los daños y perjuicios que se le irroguen, incluidos los beneficios
futuros que deje de percibir, cuantificados conforme a lo establecido
en la letra a) del apartado 3 del artículo 280 y a la pérdida del valor de
las obras e instalaciones que no hayan de revertir a aquella, habida
cuenta de su grado de amortización.
221
Causas específicas de resolución
del contrato de suministro
Artículo 306. Causas de resolución.
 Son causas de resolución del contrato de suministro,
además de las generales, las siguientes:
 a) El desistimiento antes de la iniciación del suministro o
la suspensión de la iniciación del suministro por causa
imputable a la Administración por plazo superior a
cuatro meses a partir de la fecha señalada en el
contrato para la entrega salvo que en el pliego se
señale otro menor.
 b) El desistimiento una vez iniciada la ejecución del
suministro o la suspensión del suministro por un plazo
superior a ocho meses acordada por la Administración,
salvo que en el pliego se señale otro menor.
222
Efectos de la resolución del
contrato de suministro
 Artículo 307. Efectos de la resolución.
 1. La resolución del contrato dará lugar a la recíproca
devolución de los bienes y del importe de los pagos
realizados, y, cuando no fuera posible o conveniente para la
Administración, habrá de abonar ésta el precio de los
efectivamente entregados y recibidos de conformidad.
 2. En los supuestos establecidos en la letra a) del artículo
anterior, sólo tendrá derecho el contratista a percibir, por
todos los conceptos una indemnización del 3 por ciento del
precio de la adjudicación del contrato, IVA excluido.
 3. En el caso de desistimiento o de suspensión del suministro
por plazo superior a un año por parte de la Administración, el
contratista tendrá derecho al 6 por 100 del precio de las
entregas dejadas de realizar en concepto de beneficio
industrial.
223
Causas de resolución de
los contratos de servicios
 313. 1. Son causas de resolución de los contratos de
servicios, además de las generales, las siguientes:
 a) El desistimiento antes de iniciar la prestación del servicio o
la suspensión por causa imputable al órgano de
contratación de la iniciación del contrato por plazo superior
a cuatro meses a partir de la fecha señalada en el mismo
para su comienzo, salvo que en el pliego se señale otro
menor.
 b) El desistimiento una vez iniciada la prestación del servicio
o la suspensión del contrato por plazo superior a ocho meses
acordada por el órgano de contratación, salvo que en el
pliego se señale otro menor.
 c) Los contratos complementarios quedarán resueltos, en
todo caso, cuando se resuelva el contrato principal.
224
Efectos de la resolución del
contrato de servicios
 313.2. La resolución del contrato dará derecho al contratista, en
todo caso, a percibir el precio de los estudios, informes, proyectos,
trabajos o servicios que efectivamente hubiese realizado con
arreglo al contrato y que hubiesen sido recibidos por la
Administración.
 3. En los supuestos de resolución previstos en las letras a) y c) del
apartado primero del presente artículo, el contratista sólo tendrá
derecho a percibir, por todos los conceptos, una indemnización del
3 por ciento del precio de adjudicación del contrato, IVA excluido.
 En los supuestos de resolución contemplados en la letra b) del
apartado 1 del presente artículo, el contratista tendrá derecho a
percibir, por todos los conceptos, el 6 por ciento del precio de
adjudicación del contrato de los servicios dejados de prestar en
concepto de beneficio industrial, IVA excluido, entendiéndose por
servicios dejados de prestar los que resulten de la diferencia entre
los reflejados en el contrato primitivo y sus modificaciones
aprobadas, y los que hasta la fecha de notificación del
desistimiento o de la suspensión se hubieran prestado.
225
LA INCAUTACIÓN DE LA
GARANTÍA DEFINITIVA (I)
 En todo caso, la resolución del contrato
conlleva la extinción de la fianza, en su
condición de obligación accesoria
vinculada a la obligación principal que se
resuelve (el contrato)
 El LCSP impone, como efecto de la
resolución en todo caso (art. 213.4), a la
admón. contratante, pronunciamiento
expreso en el acuerdo de resolución, acerca
de la procedencia o no de la pérdida,
devolución o cancelación de la garantía
que, en su caso, hubiese sido constituida.
226
LA INCAUTACIÓN DE LA
GARANTÍA DEFINITIVA (II)
 La fianza del contrato resuelto puede ser:
 Devuelta (si está constituida en metálico o valores)
 Cancelada (si está constituida en forma de aval o
seguro de caución)
 Incautada: En caso de que se la admón. se apropie
de la cantidad o valores depositados, o exija la
ejecución del aval o seguro de caución.
 NATURALEZA DE LA FIANZA DEFINITIVA:
 JCCA: Arras penitenciales
 TS: Arras aseguradoras.
227
LA INCAUTACIÓN DE LA
GARANTÍA DEFINITIVA (III)
 Finalidad de la fianza definitiva:
 En el TRLCSP quedaba excluida a priori la finalidad
sancionadora, siendo la fianza un instrumento
resarcitorio de los daños y perjuicios.
 Art. 225.3. Cuando el contrato se resuelva por
incumplimiento culpable del contratista, éste deberá
indemnizar a la Administración los daños y perjuicios
ocasionados. La indemnización se hará efectiva, en
primer término, sobre la garantía que, en su caso, se
hubiese constituido, sin perjuicio de la subsistencia de
la responsabilidad del contratista en lo que se refiere
al importe que exceda del de la garantía incautada.
228
En la LCSP de 2017
 Art. 213 3. Cuando el contrato se resuelva
por incumplimiento culpable del contratista
le será incautada la garantía y deberá,
además, indemnizar a la Administración los
daños y perjuicios ocasionados en lo que
excedan del importe de la garantía
incautada.
 Vuelve el carácter sancionador (arras
penitenciales) en todos los casos de
resolución culpable.
229
EL PROCEDIMIENTO DE
RESOLUCIÓN DEL CONTRATO
ADMINISTRATIVO (I)
FUNDAMENTAL:
Dictamen preceptivo del CdE de los expedientes
tramitados por las AAPP de la CAE sobre resolución
de los contratos administrativos cuando se formule
oposición por parte del contratista. (Art. 191)
Los contratos no pueden llegar resueltos al CdeE para
su dictamen, sino en fase de Propuesta de
Resolución.
Se trata de un Dictamen preceptivo pero no
vinculante y su omisión supone la nulidad radical
del procedimiento (Doctrina reiterada del CdeE).
230
NO ES PRECEPTIVO DICTAMEN DEL C.de E. CUANDO
TIENE POR OBJETO LA RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO
PRIVADO
DICTAMEN DEL CONSEJO CONSULTIVO DE MADRID 004/2011, DE 07-
09-11
 “… ha de señalarse que XXX es una sociedad mercantil participada íntegramente por la Comunidad de
Madrid. Sentado esto debe señalarse cuál es la naturaleza de los contratos que celebra y, en
consecuencia, el régimen jurídico aplicable a los mismos.(…)
 (…) Así pues, de la aplicación combinada del artículo 20.1 y 3 de la LCSP [Ídem TRLCSP], resulta que el
contrato celebrado por XXX con la empresa contratista es un contrato privado.
 Sentado el carácter privado del contrato, debe señalarse cuál es su régimen jurídico. Al respecto
establece el artículo 20.2 de la LCSP que “Los contratos privados se regirán, en cuanto a su preparación
y adjudicación, en defecto de normas específicas, por la presente ley y sus disposiciones de desarrollo,
aplicándose supletoriamente las restantes normas de derecho administrativo o, en su caso, las normas
de derecho privado,según corresponda por razón del sujeto o entidad contratante. En cuanto a sus
efectos y extinción, estos contratos se regirán por el derecho privado. No obstante, serán de aplicación
a estos contratos las normas contenidas en el Título V del Libro I, sobre modificación de los contratos”.
 Este precepto viene a recoger, como ya lo hicieron las anteriores leyes de contratación administrativa, la
doctrina de los actos separables, en virtud de la cual a los contratos privados de la Administración
(según la legislación actual, del sector público) se les aplica un distinto régimen jurídico en función de las
distintas fases por las que el contrato pasa.
 Dado que el objeto de controversia en el contrato remitido a este Consejo versa sobre la demora en el
cumplimiento por parte de la contratista de los plazos parciales que hacen razonablemente pensar en
un incumplimiento del plazo total de ejecución de la obra, claramente estamos ante una vicisitud del
contrato que no se refiere a la preparación ni adjudicación del mismo, sino que nos encontramos en la
fase de su cumplimiento y ejecución, de lo que resulta que no es de aplicación la legislación
administrativa de contratación, sino la legislación civil.
 En consecuencia, no es aplicable a la resolución del contrato las exigencias procedimentales previstas
en legislación administrativa, entre las que se encuentra la preceptividad del dictamen del Consejo de
Estado u órgano consultivo autonómico cuando se formule oposición por parte del contratista (artículo
195.3.a) y 207.1 de la LCSP conjuntamente con el artículo 109 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de
octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas). Tales preceptos regulan el procedimiento de resolución de contratos administrativos y, por
ende, como ya hemos señalado, no son aplicables a los contratos privados.”
Plazo para resolver el procedimiento de
resolución del contrato (I)
 El TRLCSP no establecía plazo alguno, así que había
que aplicar los plazos previstos en el artículo 43 y 44
de la L. 30/1992, de RJAPyPAC.
 Si el procedimiento se iniciaba a solicitud del
contratista, el transcurso del plazo de 3 meses sin
resolución, otorgaba silencio negativo.
 Si el procedimiento se iniciaba de oficio, el
expediente caducaba los tres meses. (Art. 44.2
L.30/92). Así lo entendió la AN en SS. de 1 de julio de 2004 y de 17
de enero de 2005, declarando la caducidad del procedimiento por
superación de los plazos establecidos en dicha Ley.
 En igual sentido, SSTS de 28 de febrero de 2007 y de 2 de octubre de
2007.
 En contra de esta solución se había manifestado la doctrina
del CdeE (D. 370/2005, 692/2006)
232
Plazo para resolver el procedimiento de
resolución del contrato (II)
 Situación actual: D.A. 8ª LCSP
 Disposición final tercera. Normas aplicables a los procedimientos
regulados en esta Ley.
 1. Los procedimientos regulados en esta Ley se regirán, en primer término,
por los preceptos contenidos en ella y en sus normas de desarrollo y,
subsidiariamente, por los de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y normas
complementarias.
 2. En todo caso, en los procedimientos iniciados a solicitud de un
interesado para los que no se establezca específicamente otra
cosa y que tengan por objeto o se refieran a la reclamación de
cantidades, el ejercicio de prerrogativas administrativas o a
cualquier otra cuestión relativa de la ejecución, consumación o
extinción de un contrato administrativo, una vez transcurrido el
plazo previsto para su resolución sin haberse notificado ésta, el
interesado podrá considerar desestimada su solicitud por silencio
administrativo, sin perjuicio de la subsistencia de la obligación de
resolver.
 No se soluciona, como se aprecia, la situación de los procedimientos
iniciados de oficio, por lo que sigue apreciándose la caducidad de los
expedientes, transcurridos tres meses.
 SSTS de 28 de febrero de 2007 y de 2 de octubre de 2007.
En la LCSP de 2017:
 Art. 212
 8. Los expedientes de resolución contractual deberán ser
instruidos y resueltos en el plazo máximo de ocho meses.
 DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Normas aplicables a los
procedimientos regulados en esta Ley y a los medios
propios personificados.
 2. En todo caso, en los procedimientos iniciados a
solicitud de un interesado para los que no se establezca
específicamente otra cosa y que tengan por objeto o se
refieran a la reclamación de cantidades, al ejercicio de
prerrogativas administrativas o a cualquier otra cuestión
relativa a la ejecución, cumplimiento o extinción de un
contrato administrativo, una vez transcurrido el plazo
previsto para su resolución sin haberse notificado ésta, el
interesado podrá considerar desestimada su solicitud por
silencio administrativo, sin perjuicio de la subsistencia de
la obligación de resolver.
234
Plazo para resolver el procedimiento
de resolución del contrato (III)
 Por lo anterior, es muy importante que el
Instructor resuelva la suspensión del
procedimiento ex art. 42.5.i) de la ley 39/2015,
por el tiempo de evacuación del Dictamen
del CdE, y como máximo 3 meses, y
notificarlo al/los interesados.
 En todo caso, puede preverse igualmente
que los expedientes de resolución incoados
de oficio que no vayan a ser resueltos y
notificados en el plazo de 8 meses, sean
archivados e incoados de nuevo, con
conservación de trámites, en los términos que
prevé la jurisprudencia del Tribunal Supremo
para dicha conservación.
EL PROCEDIMIENTO DE RESOLUCIÓN
DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO (III)
 Es importante nombrar un instructor del
procedimiento:
 Será el que firme la propuesta de resolución
que dictaminará el CdEcuantía a indemnizar,
dado que no se ha
 Quien se encargue del impulso y llevanza del
procedimiento.
 El CdE se pronuncia sobre la procedencia o
no de la resolución y sobre los conceptos
indemnizables, pero no sobre la realizado la
fase de liquidación del contrato, posterior en
todo caso a la resolución del mismo.
236
EL PROCEDIMIENTO DE RESOLUCIÓN
DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO (IV)
 Muy importante: Doctrina del CdE.
 La oposición del contratista a la resolución se
manifiesta no sólo en los casos de resolución a
iniciativa de la admón., sino en los casos en los
que la resolución sea a propuesta del
contratista o de mutuo acuerdo, y surge una
discrepancia en los conceptos indemizables o
en el quantum de los mismos.
 Por ello, la admón., siempre, debe suscitar la
controversia sobre dichos conceptos
indemnizables y su cuantía, con carácter previo
a la resolución.
237
FASES DEL PROCEDIMIENTO DE RESOLUCIÓN
DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO (V)
 Utilizamos como procedimiento tipo el de
resolución a iniciativa de la admón. por
incumplimiento culpable del contratista, por ser el
mas usual y el mas completo.
 COMPETENCIA:
 El órgano competente para la resolución del contrato
es el órgano de contratación (LCSP art. 212.1; RGCAP
art. 109). La resolución del contrato se acordará por el
órgano de contratación, de oficio o a instancia del
contratista, en su caso, siguiendo el procedimiento
que en las normas de desarrollo de esta Ley se
establezca.
238
FASES DEL PROCEDIMIENTO DE RESOLUCIÓN
DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO (VI)
 A tenor de lo establecido en el art. 109 del RGCAP,
puede resolverse el contrato por el órgano de
contratación de oficio o a instancia del contratista
(previa autorización del Consejo de Gobierno cuando
haya sido preceptiva su autorización para la
celebración del contrato) con los siguientes requisitos:
 a) Requerimiento previo del abono o ejecución de las
prestaciones pendientes, o del cumplimiento de las
obligaciones del contrato presuntamente
desatendidas, estableciendo plazo de 10 días para su
realización, o en su caso, formular alegaciones sobre
la falta de pago o sobre el cumplimiento de las
restantes obligaciones.
239
FASES DEL PROCEDIMIENTO DE
RESOLUCIÓN DEL CONTRATO
ADMINISTRATIVO (VII)
 b) Transcurrido el plazo anterior, deberá
elaborarse informe de la unidad gestora al
órgano de contratación, señalando la
causa de resolución.
 c) Incoación del expediente de resolución
por el órgano de contratación,
constatando el incumplimiento e
identificando la causa de resolución.
 d) Nombramiento de instructor del
procedimiento.
240
FASES DEL PROCEDIMIENTO DE
RESOLUCIÓN DEL CONTRATO
ADMINISTRATIVO (VIII)
 e) Audiencia del contratista por plazo de diez días
naturales cuando la resolución se haya propuesto
de oficio. Si se formulan alegaciones con
fundamento suficiente, se podrá dictar las
actuaciones necesarias para la averiguación de
las mismas o incluso suspender el procedimiento
conforme dicta el artículo 22 de la Ley 39/2015.
 f) Finalizado el plazo anterior, audiencia al avalista
o asegurador por plazo de diez días, si se propone
la incautación de la fianza.
 g) Informe del servicio jurídico correspondiente.
241
FASES DEL PROCEDIMIENTO DE
RESOLUCIÓN DEL CONTRATO
ADMINISTRATIVO (IX)
 f) Propuesta de Resolución del instructor.
 g) Petición de Dictamen al CdeE y suspensión
del procedimiento por el tiempo de
evacuación del Dictamen.
 h) En el caso de resolución de los contratos, el
carácter preceptivo del dictamen del Consejo
de E se subordina a la única circunstancia de
que se formule oposición por parte del
contratista, por lo que, cualquier que sea el juicio
que tal regulación merezca, resulta ocioso
plantear cifras o cuantía que afecten a la
resolución cuando se formule oposición proa
parte del contratista (Informe de la JCCA
11/2000, de 11-4-00)
242
FASES DEL PROCEDIMIENTO DE
RESOLUCIÓN DEL CONTRATO
ADMINISTRATIVO (X)
 i) Estos trámites e informe preceptivos de los
expedientes de resolución de los contratos se
consideran de urgencia y gozan de preferencia en
su correspondiente despacho (RGCAP art.109.2).
 j) Resolución del órgano de contratación
resolviendo el contrato. El acuerdo de resolución
contendrá también pronunciamiento expreso
acerca de la procedencia o no de la pérdida,
devolución o cancelación de las garantías
constituidas, sin perjuicio de las indemnizaciones
por daños y perjuicios que deban abonarse como
consecuencia de la resolución por incumplimiento
culpable del contratista (arts. 113 y 204 del
RGCAP).
243
FASES DEL PROCEDIMIENTO DE RESOLUCIÓN
DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO (XI)
 La indemnización por los daños y perjuicios se
acumula a la incautación de la garantía
 En los casos de resolución por incumplimiento
culpable del contratista, la determinación de los
daños y perjuicios de que deba indemnizar éste se
llevará a cabo por el órgano de contratación en
decisión motivada previa audiencia del contratista
atendiendo, entre otros factores, al retraso que
implique para la inversión proyectada y a los
mayores gastos que ocasione a la Administración.
244
¿Cuándo se alegan varias causas de resolución en
un procedimiento, cual se aplica?
 Art. 211: 2. En los casos en que concurran diversas causas de
resolución del contrato con diferentes efectos en cuanto a las
consecuencias económicas de la extinción, deberá atenderse a
la que haya aparecido con prioridad en el tiempo.
 Dictamen 1265/2000 del Consejo de Estado: La primera que se
produce en el tiempo.
¿Cuándo se identifica una causa de resolución
genérica y una específica para el tipo de contrato,
cual se aplica?
La específica prima sobre la genérica del
art. 211.
245
Muchas
Gracias por su
atención
jmrodriguez1972@gmail.com

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Ejecución y extinción de los contratos públicos 2018

  • 1. Curso de Contratación del Sector Público 2018 José Manuel Rodríguez Muñoz Doctor en Derecho. Prof. de Derecho Administrativo UEX Letrado de la Junta de Extremadura
  • 3. 3
  • 4. La LCSP como debería ser: 4
  • 5. La LSCP de 1965, 1985, 2000, 2007, 2011, perdón, 2017. 5
  • 6. El único artículo que necesitaría una LCSP si todos fuéramos “Justos y benéficos”  Artículo 1. Objeto y finalidad 1. La presente Ley tiene por objeto regular la contratación del sector público, a fin de garantizar que la misma se ajusta a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores; y de asegurar, en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto, y el principio de integridad, una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios mediante la exigencia de la definición previa de las necesidades a satisfacer, la salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa. 2. Es igualmente objeto de esta Ley la regulación del régimen jurídico aplicable a los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos, en atención a los fines institucionales de carácter público que a través de los mismos se tratan de realizar. 3. En toda contratación pública se incorporarán de manera transversal y preceptiva criterios sociales y medioambientales siempre que guarde relación con el objeto del contrato, en la convicción de que su inclusión proporciona una mejor relación calidad-precio en la prestación contractual, así como una mayor y mejor eficiencia en la utilización de los fondos públicos. Igualmente se facilitará el acceso a la contratación pública de las pequeñas y medianas empresas, así como de las empresas de economía social. 6
  • 8. Artículo 188. Régimen jurídico. Artículo 189. Vinculación al contenido contractual. Los efectos de los contratos administrativos se regirán por las normas a que hace referencia el artículo 25.2 y por los pliegos de cláusulas administrativas y de prescripciones técnicas, generales y o documento descriptivo que sustituya a éstos. 25.2 Los contratos administrativos se regirán, en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos, modificación y extinción, por esta Ley y sus disposiciones de desarrollo; supletoriamente se aplicarán las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado. No obstante, a los contratos administrativos especiales a que se refiere la letra b) del apartado anterior les serán de aplicación, en primer término, sus normas específicas. Los contratos deberán cumplirse a tenor de sus cláusulas, sin perjuicio de las prerrogativas establecidas por la legislación en favor de las Administraciones Públicas.
  • 9. JCCAMEH Informe 15/04. <Ejecución y cumplimiento del contrato en base a lo establecido en los pliegos>. Los contratos han de ser cumplidos en sus estrictos términos, recogidos en los pliegos, en las ofertas, en la adjudicación y en la formalización de los contratos. STS de fecha 27 de mayo de 2009. <Los pliegos son ley entre las partes, ajustándose a ellos el contenido de los contratos >. “...el pliego de condiciones es la legislación del contrato para la contratista y para la administración contratante teniendo por ende fuerza de ley entre las partes (...) lo significativo es que la participación en el concurso por los licitadores comporta la asunción de los derechos y deberes definidos en el pliego que, como ley primordial del contrato, constituye la fuente a la que debe acudirse para resolver todas las cuestiones que se susciten en relación al cumplimiento, interpretación y efectos del contrato en cuestión. No conviene olvidar que los contratos se ajustarán al contenido de los Pliegos Particulares cuyas cláusulas se consideran parte integrante de los respectivos contratos ”. STSJ Castilla y León de fecha 26 de enero de 2012. <Los pliegos son ley entre las partes , ajustándose a ellos el contenido de los contratos> . “...como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo (sentencias, entre otras, de 6 de febrero y 8 de noviembre de 1988 , 22 de enero de 1990 y 21 de enero de 1994 ) el Pliego de Condiciones constituye la "lex contractus" con fuerza vinculante para el contratante y la Administración” STSJ Cataluña de 9 de mayo de 2012. <Los pliegos son ley entre partes, si se modifican deben procederse a una nueva convocatoria> “los pliegos de cláusulas constituyen la lex contractus, y que vinculan tanto a la Administración como a los participantes en el procedimiento de contratación. De ello deriva necesariamente que cualquier modificación del pliego, y en especial de los criterios de valoración, deba ir seguida de una nueva convocatoria”.
  • 10. Artículo 197. Principio de riesgo y ventura. La ejecución del contrato se realizará a riesgo y ventura del contratista, sin perjuicio de lo establecido para el contrato de obras en el artículo 239. 239.- Fuerza mayor. 1. En casos de fuerza mayor y siempre que no exista actuación imprudente por parte del contratista, este tendrá derecho a una indemnización por los daños y perjuicios, que se le hubieren producido en la ejecución del contrato. 2. Tendrán la consideración de casos de fuerza mayor los siguientes: a) Los incendios causados por la electricidad atmosférica. b) Los fenómenos naturales de efectos catastróficos, como maremotos, terremotos, erupciones volcánicas, movimientos del terreno, temporales marítimos, inundaciones u otros semejantes. c) Los destrozos ocasionados violentamente en tiempo de guerra, robos tumultuosos o alteraciones graves del orden público. FUERZA MAYOR SÓLO EN OBRAS ???????????
  • 11. JCCA Aragón Informe 18/2012. <La crisis económica no sirve de fundamento para el restablecimiento del equilibrio económico de la concesión>.“...la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, la sentencia del de 2 de marzo de 1999, advierte que « no puede entenderse que al amparo de la teoría del riesgo imprevisible los entes locales deban paliar o subsanar todas las situaciones de crisis económica en que puedan encontrarse las empresas concesionarias...> (...) No es posible, con carácter general, entender que la crisis económica constituye uno de los supuestos que motivan la obligación del reestablecimiento económico de la concesión a que se refiere el artículo 282.4 TRLCSP. JCCA Canarias Informe 6/2008. <Inviabilidad de modificación de la fórmula de revisión de precios en un contrato de gestión de servicios públicos a fin de mantener el equilibrio económico financiero>. “… no resultando viable introducir a posteriori elementos no incluidos inicialmente, en la medida en que el sistema de revisión de precios establecido en el pliego constituye una de las condiciones con las que se licitó y adjudicó el contrato (...) La aceptación de tales condiciones lleva implícita la asunción del riesgo y ventura por parte del contratista”. JCCA Cataluña Informe 2/2011. <Un incremento salarial por convenio no justifica la modificación del contrato>. “La adecuación del precio del contrato durante su ejecución a la realidad del mercado se tiene que efectuar, ordinariamente, por el sistema de la revisión de precios (...) es especialmente significativo el pronunciamiento del Tribunal Supremo en la Sentencia de 15 de marzo de 2007, dictada en el Recurso 7679/2004, por la cual, en definitiva, el Tribunal desestima en casación la pretensión de la adjudicataria de repercutir el incremento de los costes salariales acordados por convenio colectivo con posterioridad a la perfección del contrato. Los principales argumentos de la Sentencia niegan que el incremento de costes generados por el convenio colectivo justifique la concurrencia de un riesgo imprevisible y de la necesidad de mantener el equilibrio financiero del contrato sobre la base de un precio justo”.
  • 12. Prerrogativas de las AAPP Artículo 190. Enumeración. Dentro de los límites y con sujeción a los requisitos y efectos señalados en la presente Ley, el órgano de contratación ostenta la prerrogativa de:  interpretar los contratos administrativos,  resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de interés público,  declarar la responsabilidad imputable al contratista a raíz de la ejecución del contrato,  suspender la ejecución del mismo,  acordar su resolución y  determinar los efectos de ésta. Igualmente, el órgano de contratación ostenta las facultades de inspección de las actividades desarrolladas por los contratistas durante la ejecución del contrato, en los términos y con los límites establecidos en la presente Ley para cada tipo de contrato. En ningún caso dichas facultades de inspección podrán implicar underecho general del órgano de contratación a inspeccionar las instalaciones, oficinas y demás emplazamientos en los que el contratista desarrolle sus actividades, salvo que tales emplazamientos y sus condiciones técnicas sean determinantes para el desarrollo de las prestaciones objeto del contrato. En tal caso, el órgano de contratación deberá justificarlo de forma expresa y detallada en el expediente administrativo. 12
  • 13. Prerrogativas de las AAPP Artículo 191. Procedimiento de ejercicio.  1. En los procedimientos que se instruyan para la adopción de acuerdos relativos a las prerrogativas establecidas en el artículo anterior, deberá darse audiencia al contratista.  2. En la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás Administraciones Públicas integrantes del sector público estatal, los acuerdos a que se refiere el apartado anterior deberán ser adoptados previo informe del Servicio Jurídico correspondiente, salvo en los casos previstos en los artículos 109 y 195.  3. No obstante lo anterior, será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva en los casos y respecto de los contratos que se indican a continuación:  a) La interpretación, nulidad y resolución de los contratos, cuando se formule oposición por parte del contratista.  b) Las modificaciones de los contratos cuando no estuvieran previstas en el pliego de cláusulas administrativas particulares y su cuantía, aislada o conjuntamente, sea superior a un 20 por ciento del precio inicial del contrato, IVA excluido, y su precio sea igual o superior a 6.000.000 de euros.  c) Las reclamaciones dirigidas a la Administración con fundamento en la responsabilidad contractual en que ésta pudiera haber incurrido, en los casos en que las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros. Esta cuantía se podrá rebajar por la normativa de la correspondiente Comunidad Autónoma.  4. Los acuerdos que adopte el órgano de contratación pondrán fin a la vía administrativa y serán inmediatamente ejecutivos. 13
  • 14. Normas aplicables a los procedimientos regulados en esta Ley y a los medios propios personificados.  Disposición final cuarta.  1. Los procedimientos regulados en esta Ley se regirán, en primer término, por los preceptos contenidos en ella y en sus normas de desarrollo y, subsidiariamente, por los establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en sus normas complementarias.  2. En todo caso, en los procedimientos iniciados a solicitud de un interesado para los que no se establezca específicamente otra cosa y que tengan por objeto o se refieran a la reclamación de cantidades, al ejercicio de prerrogativas administrativas o a cualquier otra cuestión relativa a la ejecución, cumplimiento o extinción de un contrato administrativo, una vez transcurrido el plazo previsto para su resolución sin haberse notificado esta, el interesado podrá considerar desestimada su solicitud por silencio administrativo, sin perjuicio de la subsistencia de la obligación de resolver.  3. En relación con el régimen jurídico de los medios propios personificados, en lo no previsto en la presente Ley, resultará de aplicación lo establecido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. 14
  • 16. Fundamento de la modificación de los contratos del sector público  Ius Variandi = Factum principis = Prerrogativa del órgano de contratiación  Se fraguó en torno a los contratos de concesión de servicios públicos, pues su excesiva duración justificaba que la Administración no quedase rígidamente vinculada por largos periodos de tiempo en los cuales podían surgir necesidades nuevas o producirse avances técnicos que mejorasen la gestión. Inicialmente, esta facultad no se recogió en la ley sino en los mismos contratos administrativos y en los pliegos de cláusulas de la contratación
  • 17.  tradicionalmente la modificación de los contratos administrativos se ha configurado como una prerrogativa de la Administración que sólo puede ejercitarse por razones de interés público.  Como tal prerrogativa o potestad emanaba directamente del ordenamiento jurídico y comportaba que el contratista tenía la obligación de someterse, salvo que se superase un margen del 20 % del precio.
  • 18. García de Enterría:  “Límites en este sentido no existen ni pueden existir, porque las exigencias del interés público, el servicio de la comunidad, no pueden quedar comprometidos por el error inicial de la Administración contratante o por un cambio en las circunstancias originariamente tenidas en cuenta en el momento de contratar. El interés general debe prevalecer en todo caso y en cualesquiera circunstancias, porque de otro modo, sería la propia comunidad la que habría de padecer las consecuencias.  Obligar a la comunidad a soportar una carretera, un puerto o un embalse mal planteado ab initio, inútiles o ineficaces desde su misma concepción, por un simple respeto al contractus lex no tendría sentido”.
  • 19. La modificación en la jurisprudencia y la doctrina administrativa  Tribunal Supremo: no puede modificarse esencialmente el contrato administrativo.  Cierto que en la doctrina del Tribunal Supremo había dos líneas diferentes.  Para una de ellas debía prevalecer el fin sobre el objeto ya que lo que se persigue es satisfacer el interés público, o lo que es lo mismo el poder de modificación es ilimitado en extensión e intensidad ( Sentencia de 2 de julio de 1979, ,RJ 2866, y 1 de febrero de 2000 (RJ 318).  Otra línea jurisprudencial no admitía que la potestad de modificación abárquese las alteraciones sustanciales ( ej. la sentencia de 28 de febrero de 1989,RJ 1461, o la sentencia del TS de 21 de enero de 1994,RJ 144)
  • 20. La modificación e la jurisprudencia y la doctrina administrativa  Para el Consejo de Estado las modificaciones no podían extenderse a las alteraciones sustanciales (dictamen 79/93, de 1 de abril).  Como señaló el dictamen 4350/97 convertir una obra de simple acondicionamiento de una carretera en la construcción de un tramo prácticamente nuevo comporta la variación en la voluntad administrativa que habrá de dar lugar a un expediente nuevo de contratación y en definitiva a un contrato administrativo distinto.  No puede modificarse sustancialmente el contrato entiende la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, pues de alterarse las bases y criterios a los que responde la adjudicación se resentirían los principios de libre concurrencia y de buena fe ( informe 47/1998 de 17 de marzo , el informe 52/00, de 5 de marzo de 2001, l informe 50/03, de 12 de marzo de 2004, n el informe 18/06, de 20 de junio de 2006, l informe 54/06, de 11 de diciembre de 2006).
  • 21. La Jurisprudencia del TJUE  la sentencia del TJCE de 29 abril 2004, caso Comisión de las Comunidades Europeas contra CAS Succhi di Frutta C-496-99 P (TJCE 2004125). Esa sentencia abordó un asunto en el que la Comisión se había comprometido a pagar unos suministros con la entrega de manzanas y de naranjas de los almacenes de intervención, y acordó modificar la modalidad de pagosustituyendo la entrega de manzanas y naranjas por la entrega de melocotones, de acuerdo con unos coeficientes de equivalencia; además el adjudicatario principal en su oferta indicó que, en caso de insuficiencia de manzanas, estaba dispuesto a aceptar melocotones, mientras que los demás licitadores se sometieron estrictamente a las condiciones de la licitación, que no preveían la sustitución de las frutas . Respecto de ese caso, en el que claramente se vislumbra un trato de favor al adjudicatario y una evidente vulneración del principio de transparencia, el Tribunal de Justicia sienta la siguiente doctrina:  1. La entidad adjudicadora está obligada a respetar el principio de igualdad de trato entre los licitadores. Este principio “ impone que todos los licitadores dispongan de las mismas oportunidades al formular los términos de sus ofertas e implica, por tanto, que éstas estén sometidas a las mismas condiciones para todos los competidores”.  2. Asimismo la entidad adjudicadora tiene que respetar el principio de transparencia que “tiene esencialmente por objeto garantizar que no exista riesgo de favoritismo y arbitrariedad por parte de la entidad adjudicadora. Implica que todas las condiciones y modalidades del procedimiento de licitación estén formuladas de forma clara, precisa e inequívoca en el anuncio de licitación o en el pliego de condiciones, con el fin de que, por una parte, todos los licitadores razonablemente informados y normalmente diligentes puedan comprender su alcance exacto e interpretarlos de la misma forma y, por otra parte, la entidad adjudicadora pueda comprobar efectivamente que las ofertas presentadas por los licitadores responden a los criterios aplicables al contrato de que se trata”.
  • 22. La Jurisprudencia del TJUE  3. La entidad adjudicadora debe cumplir estrictamente los criterios que ella misma ha establecido, no sólo durante el procedimiento de licitación propiamente dicho, que tiene por objeto la evaluación de las ofertas y la selección del adjudicatario, sino, más en general, hasta la finalización de la fase de ejecución del contrato de que se trata.  4. La entidad adjudicadora no “está autorizada a alterar el sistema general de la licitación modificando unilateralmente más tarde una de sus condiciones esenciales y, en particular, una estipulación que, si hubiese figurado en el anuncio de licitación, habría permitido a los licitadores presentar una oferta sustancialmente diferente”.  5. “Si la entidad adjudicadora desea que, por determinadas razones, puedan modificarse ciertas condiciones de la licitación tras haber seleccionado al adjudicatario, está obligada a prever expresamente esta posibilidad de adaptación, así como sus modalidades de aplicación, en el anuncio de licitación elaborado por ella y que establece el marco en el que debe desarrollarse el procedimiento, de forma que todas las empresas interesadas en participar en la licitación tengan conocimiento de ello desde el principio y se hallen así en condiciones de igualdad en el momento de formular su oferta”.
  • 23.  “En el supuesto de que no se haya previsto expresamente tal posibilidad, pero la entidad adjudicadora pretenda desvincularse de una de las modalidades esenciales estipuladas durante la fase posterior a la adjudicación del contrato, no puede continuar válidamente el procedimiento aplicando condiciones distintas a las estipuladas inicialmente”.  “Si la entidad adjudicadora estuviera autorizada para modificar a su arbitrio, durante la fase de ejecución del contrato, las propias condiciones de licitación, sin que las disposiciones pertinentes aplicables contengan una habilitación expresa en tal sentido, los términos de la adjudicación del contrato, tal como se estipularon inicialmente, resultarían desnaturalizados”. Por lo demás “dicha práctica supondría inevitablemente la vulneración de los principios de transparencia y de igualdad de trato entre los licitadores, puesto que la aplicación uniforme de las condiciones de licitación y la objetividad del procedimiento dejarían de estar garantizadas”.
  • 24. En el mismo sentido:  la sentencia de 19 junio 2008 ( TJCE 2008132), caso Pressetext Nachrichtenagentur GmbH contra Austria, asunto C-454/06. Se dilucidaba en la sentencia en qué condiciones puede considerarse que las modificaciones de un contrato existente entre una entidad adjudicadora y un prestador de servicios constituyen una nueva adjudicación de un contrato público de servicios en el sentido de la Directiva 92/50.  La Sentencia del Tribunal General (Sala Octava) de 31 de enero de 2013 (Asunto T 235/11) relativa a un recurso del Reino de España contra la Decisión de la Comisión C 20111 – 1023 final de 18 de febrero de 2011 por la que se reduce la ayuda del Fondo de Cohesión a distintas proyectos relativos a la ejecución de determinadas líneas ferroviarias de alta velocidad en España – AVE- señaló que permitir a la entidad adjudicadora modificar el contrato inicial, además de por razones de interés público motivadas por causas imprevistas, únicamente por necesidades nuevas permitiría a la entidad adjudicadora modificar a su arbitrio durante la fase de ejecución del contrato, las propias condiciones de licitación
  • 25. Síntesis de la Jurisprudencia del TJUE  Según la jurisprudencia del TJUE la modificación sustancial de un contrato exige una nueva adjudicación, salvo que exista una habilitación expresa en el anuncio de licitación o en los pliegos para hacer esa modificación. Si quiere modificarse una condición esencial y la posibilidad no está prevista en el anuncio o en el pliego, no puede continuarse con el contrato, este debe resolverse y celebrarse una nueva licitación.  Pero cuando no se altere una condición esencial, la modificación contractual no desvirtúa los términos del contrato, tal y como quedaron al tiempo de la adjudicación, y no es preciso que se haya previsto expresamente esa posibilidad.
  • 26. La modificación de contratos desde 2007  La Comisión Europea inició contra España el procedimiento de infracción 2008/2004, al considerar que el régimen de modificación de los contratos con posterioridad a su adjudicación, tal como lo regulaba la LCSP, no estaba en consonancia con los principios de igualdad de trato, no discriminación y transparencia derivados del artículo 2 de la Directiva 2004/18/CE sobre contratos públicos y de los artículos 12, 43 y 49 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.  A tal efecto, remitió a España una carta de emplazamiento el 8 de mayo de 2008 y un dictamen motivado de fecha 27 de noviembre de 2008. Después de contestar a la carta y al dictamen, España aceptó modificar la LCSP en cuanto a la modificación de los contratos
  • 27.  Disposición adicional decimosexta de la a Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible la que modificó los preceptos de la LCSP sobre modificación de los contratos, para así poner fin a ese procedimiento de infracción. Así lo indica la propia exposición de motivos de la LES:  “En especial, se modifica por completo la normativa de los modificados de obras, de acuerdo con las prácticas recomendadas por la Unión Europea, y teniendo en cuenta, especialmente, la postura manifestada por la Comisión sobre modificaciones no previstas en los documentos de licitación y sobre el carácter de alteración sustancial de aquellas que excedan en más de un 10 por ciento el precio inicial del contrato”
  • 28. La regulación actual: LCSP 9/2017  LIBRO SEGUNDO, De los contratos de las Administraciones Pública,  TÍTULO I, Disposiciones generales,  CAPÍTULO I. De las actuaciones relativas a la contratación de las Administraciones Públicas,  subsección 4ª, Modificación de los contratos,  artículos 203 a 207.
  • 29. Los modificados en los PANAPS  respecto de los poderes adjudicadores que no pertenezcan a la categoría de Administraciones Públicas, aunque los efectos y extinción de los contratos que celebren se rigen por las por normas de derecho privado, se les aplican lo dispuesto en los artículos 203 a 205 sobre supuestos de modificación del contrato (art. 319).  No prosperó el anteproyecto que preveía que se les aplicara las normas de modificación solo para los contratos sujetos a regulación armonizada.  En estos casos la jurisdicción contencioso administrativa conoce de las impugnación de las modificaciones contractuales cuando se base en el incumplimiento de lo establecido en los artículos 204 y 205 de la presente Ley, y se entienda que dicha modificación debió ser objeto de una nueva adjudicación (art. 27)
  • 30. Los modificados en los PANAPS  “asimismo, en los casos en que la modificación del contrato no estuviera prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares, siempre que su importe sea igual o superior a 6.000.000 de euros y la cuantía de la modificación, aislada o conjuntamente, fuera superior a un 20 por ciento del precio inicial del contrato, IVA excluido, será necesaria la autorización del Departamento ministerial u órgano de la administración autonómica o local al que esté adscrita o corresponda la tutela de la entidad contratante, previo dictamen preceptivo del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma.  En estos contratos será en todo caso causa de resolución la imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados, cuando no sea posible modificar el contrato conforme a los artículos 204 y 205” (art. 319)
  • 31. Modificación en entidades del sector publico NO poder adjudicador  la modificación de los contratos de las entidades del Sector Público que no ostenten la condición de poder adjudicador (art. 322).  se regularán por las normas de derecho privado que les resulten de aplicación
  • 32. El recurso especial en la modificación de los contratos  El Recurso especial en materia de contratación pública, e deja de estar vinculado con carácter exclusivo a los contratos SARA, pues se puede interponer en el caso de contratos de obras, concesiones de obras y de servicios cuyo valor estimado supere los tres millones y contratos de servicios y de suministros cuyo valor supere los cien mil euros  Sigue teniendo carácter potestativo (art. 44),  Ahora entre las actuaciones impugnable se recoge las modificaciones basadas en el incumplimiento de lo establecido en los artículos 204 y 205 de la Ley, por entender que la modificación debió ser objeto de una nueva adjudicación (art. 45.2 d)).  En cambio el TR en el art. 40.2 disponía que “sin embargo, no serán susceptibles de recurso especial en materia de contratación los actos de los órganos de contratación dictados en relación con las modificaciones contractuales no previstas en el pliego que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105 a 107, sea preciso realizar una vez adjudicados los contratos tanto si acuerdan como si no la resolución y la celebración de nueva licitación”.  En estos casos el plazo de quince días hábiles para interponer el recurso se computará desde el día siguiente a aquel en que se haya publicado en el perfil de contratante (art. 50.1 d).
  • 33. 33 33 Regla general LOS MODIFICADOS EN LA DIRECTIVA 2014/24 Toda modificación que introduzca un cambio fundamental en un contrato exige una nueva licitación
  • 34. 34 34 Cambio sustancial I El que tiene como resultado un contrato de naturaleza materialmente diferente a la del celebrado en un principio
  • 35. 35 35 Cambio sustancial II Se considerará como tal Si de haberse licitado inicialmente podrían haber acudido más u otros interesados o haberse aceptado una oferta distinta Cuando se amplié de forma importante el ámbito del contrato Cuando se sustituya al contratista inicial fuera de los casos permitidos Cuando se altere el equilibrio económico en beneficio del contratista
  • 36. 36 36 Modificados de escaso valor Modificados previstos en los pliegos iniciales Modificados no sustanciales Modificados de escaso valor Modificados basados en causas imprevisibles
  • 37. 37 37 Modificados previstos Cláusulas de revisión claras, precisas e inequívocas Las cláusulas determinarán el alcance y naturaleza de las modificaciones Las cláusulas determinarán las condiciones en que pueden utilizare.
  • 38. 38 38 Modificados basados en causas imprevisibles Causa no previsible por un adjudicador diligente La modificación no debe afectar a la naturaleza del contrato La modificación no puede superar al 50% del valor inicial
  • 39. 39 39 Modificados de escaso valor Que el valor de la modificación sea inferior al umbral Y que sea inferior al 10% del valor inicial en servicios y suministros o al 15% en obras No podrá alterar la naturaleza global del contrato
  • 40. 40 40 Cambio de contratista No es modificado según la vigente legislación española Se admite Previsión en el contrato Sucesión empresarial Asunción por el poder frente a subcontratistas 40
  • 41. 41 41 Complementarios I Obras, suministros o servicios adicionales, necesarios y no previstos en el contrato inicial Que cambiar al contratista no sea factible o genere inconvenientes significativos La modificación no puede superar al 50% del valor inicial
  • 42. 42 42 Complementarios II Art. 32.3 b) dentro de la regulación del procedimiento negociado sin publicidad Se refiere a suministros e instalaciones. La duración no podrá ser superior a tres años, por regla general
  • 43. 43 Artículo 203. Potestad de modificación del contrato. 1. Sin perjuicio de los supuestos previstos en esta Ley respecto a la sucesión en la persona del contratista, cesión del contrato, revisión de precios y ampliación del plazo de ejecución, los contratos administrativos solo podrán ser modificados por razones de interés público en los casos y en la forma previstos en esta Subsección, y de acuerdo con el procedimiento regulado en el artículo 191, con las particularidades previstas en el artículo 207. 2. Los contratos administrativos celebrados por los órganos de contratación solo podrán modificarse durante su vigencia cuando se dé alguno de los siguientes supuestos: a) Cuando así se haya previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 204; b) Excepcionalmente, cuando sea necesario realizar una modificación que no esté prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares, siempre y cuando se cumplan las condiciones que establece el artículo 205.
  • 44. 44 En cualesquiera otros supuestos, si fuese necesario que un contrato en vigor se ejecutase en forma distinta a la pactada, deberá procederse a su resolución y a la celebración de otro bajo las condiciones pertinentes, en su caso previa convocatoria y sustanciación de una nueva licitación pública de conformidad con lo establecido en esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 213 respecto de la obligación del contratista de adoptar medidas que resulten necesarias por razones de seguridad, servicio público o posible ruina. 3. Las modificaciones del contrato deberán formalizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 153, y deberán publicarse de acuerdo con lo establecido en los artículos 207 y 63.
  • 45. 45 Modificaciones previstas en el pliego de cláusulas administrativas particulares. (Art. 204) 1. Los contratos de las Administraciones Públicas podrán modificarse durante su vigencia hasta un máximo del veinte por ciento del precio inicial (TRLCSP 10 %) cuando en los pliegos de cláusulas administrativas particulares se hubiere advertido expresamente de esta posibilidad, en la forma y con el contenido siguientes: a) La cláusula de modificación deberá estar formulada de forma clara, precisa e inequívoca. b) Asimismo, en lo que respecta a su contenido, la cláusula de modificación deberá precisar con el detalle suficiente: su alcance, límites y naturaleza; las condiciones en que podrá hacerse uso de la misma por referencia a circunstancias cuya concurrencia pueda verificarse de forma objetiva; y el procedimiento que haya de seguirse para realizar la modificación. La cláusula de modificación establecerá, asimismo, que la modificación no podrá suponer el establecimiento de nuevos precios unitarios no previstos en el contrato.
  • 46. 46 La formulación y contenido de la cláusula de modificación deberá ser tal que en todo caso permita a los candidatos y licitadores comprender su alcance exacto e interpretarla de la misma forma y que, por otra parte, permita al órgano de contratación comprobar efectivamente el cumplimiento por parte de los primeros de las condiciones de aptitud exigidas y valorar correctamente las ofertas presentadas por estos. 2. En ningún caso los órganos de contratación podrán prever en el pliego de cláusulas administrativas particulares modificaciones que puedan alterar la naturaleza global del contrato inicial. - En todo caso, se entenderá que se altera esta si se sustituyen las obras, los suministros o los servicios que se van a adquirir por otros diferentes o se modifica el tipo de contrato. - No se entenderá que se altera la naturaleza global del contrato cuando se sustituya alguna unidad de obra, suministro o servicio puntual.
  • 47. 47 Modificaciones no previstas en el pliego de cláusulas administrativas particulares (Art. 205) Tres tipos: • Prestaciones Adicionales (antiguos complementarios) • Circunstancias Imprevisibles • Modificaciones no sustanciales 1. Las modificaciones no previstas en el pliego de cláusulas administrativas particulares o que, habiendo sido previstas, no se ajusten a lo establecido en el artículo anterior, solo podrán realizarse cuando la modificación en cuestión cumpla los siguientes requisitos: REQUISITOS GENERALES: a) Que encuentre su justificación en alguno de los supuestos que se relacionan en el apartado segundo de este artículo. b) Que se limite a introducir las variaciones estrictamente indispensables para responder a la causa objetiva que la haga necesaria. 2. Los supuestos que eventualmente podrían justificar una modificación no prevista, siempre y cuando esta cumpla todos los requisitos recogidos en el apartado primero de este artículo, son los siguientes:
  • 48. 48 a) Cuando deviniera necesario añadir obras, suministros o servicios adicionales a los inicialmente contratados, siempre y cuando se den los dos requisitos siguientes: 1.º Que el cambio de contratista no fuera posible por razones de tipo económico o técnico, por ejemplo que obligara al órgano de contratación a adquirir obras, servicios o suministros con características técnicas diferentes a los inicialmente contratados, cuando estas diferencias den lugar a incompatibilidades o a dificultades técnicas de uso o de mantenimiento que resulten desproporcionadas; y, asimismo, que el cambio de contratista generara inconvenientes significativos o un aumento sustancial de costes para el órgano de contratación. En ningún caso se considerará un inconveniente significativo la necesidad de celebrar una nueva licitación para permitir el cambio de contratista. 2.º Que la modificación del contrato implique una alteración en su cuantía que no exceda, aislada o conjuntamente con otras modificaciones acordadas conforme a este artículo, del 50 por ciento de su precio inicial, IVA excluido. • Prestaciones Adicionales (antiguos complementarios)
  • 49. 49 b) Cuando la necesidad de modificar un contrato vigente se derive de circunstancias sobrevenidas y que fueran imprevisibles en el momento en que tuvo lugar la licitación del contrato, siempre y cuando se cumplan las tres condiciones siguientes: 1.º Que la necesidad de la modificación se derive de circunstancias que una Administración diligente no hubiera podido prever. 2.º Que la modificación no altere la naturaleza global del contrato. 3.º Que la modificación del contrato implique una alteración en su cuantía que no exceda, aislada o conjuntamente con otras modificaciones acordadas conforme a este artículo, del 50 por ciento de su precio inicial, IVA excluido. • Circunstancias Imprevisibles
  • 50. 50 c) En este caso se tendrá que justificar especialmente la necesidad de las mismas, indicando las razones por las que esas prestaciones no se incluyeron en el contrato inicial. Una modificación de un contrato se considerará sustancial cuando tenga como resultado un contrato de naturaleza materialmente diferente al celebrado en un principio. En cualquier caso, una modificación se considerará sustancial cuando se cumpla una o varias de las condiciones siguientes: 1.º Que la modificación introduzca condiciones que, de haber figurado en el procedimiento de contratación inicial, habrían permitido la selección de candidatos distintos de los seleccionados inicialmente o la aceptación de una oferta distinta a la aceptada inicialmente o habrían atraído a más participantes en el procedimiento de contratación. En todo caso se considerará que se da el supuesto previsto en el párrafo anterior cuando la obra o el servicio resultantes del proyecto original o del pliego, respectivamente, más la modificación que se pretenda, requieran de una clasificación del contratista diferente a la que, en su caso, se exigió en el procedimiento de licitación original. Modificaciones no sustanciales
  • 51. 51 2.º Que la modificación altere el equilibrio económico del contrato en beneficio del contratista de una manera que no estaba prevista en el contrato inicial. En todo caso se considerará que se da el supuesto previsto en el párrafo anterior cuando, como consecuencia de la modificación que se pretenda realizar, se introducirían unidades de obra nuevas cuyo importe representaría más del 50 por ciento del presupuesto inicial del contrato. 3.º Que la modificación amplíe de forma importante el ámbito del contrato. En todo caso se considerará que se da el supuesto previsto en el párrafo anterior cuando: (i) El valor de la modificación suponga una alteración en la cuantía del contrato que exceda, aislada o conjuntamente, del 15 por ciento del precio inicial del mismo, IVA excluido, si se trata del contrato de obras o de un 10 por ciento, IVA excluido, cuando se refiera a los demás contratos, o bien que supere el umbral que en función del tipo de contrato resulte de aplicación de entre los señalados en los artículos 20 a 23. (SARA) (ii) Las obras, servicios o suministros objeto de modificación se hallen dentro del ámbito de otro contrato, actual o futuro, siempre que se haya iniciado la tramitación del expediente de contratación.
  • 52. 52 Obligatoriedad de las modificaciones del contrato. (art. 206) En los supuestos de modificación del contrato no recogidas en los pliegos, las modificaciones acordadas por el órgano de contratación serán obligatorias para los contratistas cuando impliquen, aislada o conjuntamente, una alteración en su cuantía que no exceda del 20 por ciento del precio inicial del contrato, IVA excluido. Cuando de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior la modificación no resulte obligatoria para el contratista, la misma solo será acordada por el órgano de contratación previa conformidad por escrito del mismo, resolviéndose el contrato, en caso contrario.
  • 53. 53 Art. 207: Además de lo previsto en el art. 191 (Proced. Ejercicio de las prerrogativas) En el caso de las modificaciones contractuales se acordarán en la forma que se hubiese especificado en los pliegos de cláusulas administrativas particulares. Antes de proceder a la modificación del contrato no recogidas en los pliegos, deberá darse audiencia al redactor del proyecto o de las especificaciones técnicas, si estos se hubiesen preparado por un tercero ajeno al órgano de contratación en virtud de un contrato de servicios, para que, en un plazo no inferior a tres días, formule las consideraciones que tenga por conveniente. Los órganos de contratación que hubieran modificado un contrato SARA, a excepción de los contratos de servicios y de concesión de servicios enumerados en el anexo IV, en los casos previstos en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 205 deberán publicar en el «Diario Oficial de la Unión Europea» el correspondiente anuncio de modificación conforme a lo establecido en esta Ley. Especialidades procedimentales.
  • 54. 54 Asimismo los órganos de contratación que hubieren modificado un contrato durante su vigencia, con independencia de si este es SARA y de la causa que justifique la modificación, deberán publicar en todo caso un anuncio de modificación en el perfil de contratante del órgano de contratación en el plazo de 5 días desde la aprobación de la misma, que deberá ir acompañado de las alegaciones del contratista y de todos los informes que, en su caso, se hubieran recabado con carácter previo a su aprobación, incluidos aquellos aportados por el adjudicatario o los emitidos por el propio órgano de contratación.
  • 55. 55 Contratos de suministros y servicios en función de las necesidades. Disposición adicional trigésima tercera. En los contratos de suministros y de servicios que tramiten las Administraciones Públicas y demás entidades del sector público con presupuesto limitativo, en los cuales el empresario se obligue a entregar una pluralidad de bienes o a ejecutar el servicio de forma sucesiva y por precio unitario, sin que el número total de entregas o prestaciones incluidas en el objeto del contrato se defina con exactitud al tiempo de celebrar este, por estar subordinadas las mismas a las necesidades de la Administración, deberá aprobarse un presupuesto máximo. En el caso de que, dentro de la vigencia del contrato, las necesidades reales fuesen superiores a las estimadas inicialmente, deberá tramitarse la correspondiente modificación. A tales efectos, habrá de preverse en la documentación que rija la licitación la posibilidad de que pueda modificarse el contrato como consecuencia de tal circunstancia, en los términos previstos en el artículo 204 de esta Ley. La citada modificación deberá tramitarse antes de que se agote el presupuesto máximo inicialmente aprobado, reservándose a tal fin el crédito necesario para cubrir el importe máximo de las nuevas necesidades.
  • 56. Incumplimiento parcial o cumplimiento defectuoso Artículo 192. 1. Los pliegos o el documento descriptivo podrán prever penalidades para el caso de cumplimiento defectuoso de la prestación objeto del mismo o para el supuesto de incumplimiento de los compromisos o de las condiciones especiales de ejecución del contrato que se hubiesen establecido conforme al apartado 2 del artículo 76 y al apartado 1 del artículo 202. Estas penalidades deberán ser proporcionales a la gravedad del incumplimiento y las cuantías de cada una de ellas no podrán ser superiores al 10 por ciento del precio del contrato, IVA excluido, ni el total de las mismas superar el 50 por cien del precio del contrato. (20% en el TRLCSP) 2. Cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere incumplido parcialmente la ejecución de las prestaciones definidas en el contrato, la Administración podrá optar, atendidas las circunstancias del caso, por su resolución o por la imposición de las penalidades que, para tales supuestos, se determinen en el pliego de cláusulas administrativas particulares o en el documento descriptivo. 3. Los pliegos reguladores de los acuerdos marco podrán prever las penalidades establecidas en el presente artículo en relación con las obligaciones derivadas del acuerdo marco y de los contratos en él basados. 56
  • 57. Demora en la ejecución. Artículo 193. 1. El contratista está obligado a cumplir el contrato dentro del plazo total fijado para la realización del mismo, así como de los plazos parciales señalados para su ejecución sucesiva. 2. La constitución en mora del contratista no precisará intimación previa por parte de la Administración. 3. Cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere incurrido en demora respecto al cumplimiento del plazo total, la Administración podrá optar, atendidas las circunstancias del caso, por la resolución del contrato o por la imposición de las penalidades diarias en la proporción de 0,60 euros por cada 1.000 euros del precio del contrato, IVA excluido. (0,20€ en el TRLCSP). 57
  • 58. Demora en la ejecución. El órgano de contratación podrá acordar la inclusión en el pliego de cláusulas administrativas particulares de unas penalidades distintas a las enumeradas en el párrafo anterior cuando, atendiendo a las especiales características del contrato, se considere necesario para su correcta ejecución y así se justifique en el expediente. 4. Cada vez que las penalidades por demora alcancen un múltiplo del 5 por 100 del precio del contrato, IVA excluido, el órgano de contratación estará facultado para proceder a la resolución del mismo o acordar la continuidad de su ejecución con imposición de nuevas penalidades. 5. La Administración tendrá las mismas facultades a que se refieren los apartados anteriores respecto al incumplimiento por parte del contratista de los plazos parciales, cuando se hubiese previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares o cuando la demora en el cumplimiento de aquellos haga presumir razonablemente la imposibilidad de cumplir el plazo total. 58
  • 59. Daños y perjuicios e imposición de penalidades. Artículo 194. 1. En los supuestos de incumplimiento parcial o cumplimiento defectuoso o de demora en la ejecución en que no esté prevista penalidad o en que estándolo la misma no cubriera los daños causados a la Administración, ésta exigirá al contratista la indemnización por daños y perjuicios. 2. Las penalidades previstas en los dos artículos anteriores se impondrán por acuerdo del órgano de contratación, adoptado a propuesta del responsable del contrato si se hubiese designado, que será inmediatamente ejecutivo, y se harán efectivas mediante deducción de las cantidades que, en concepto de pago total o parcial, deban abonarse al contratista o sobre la garantía que, en su caso, se hubiese constituido, cuando no puedan deducirse de los mencionados pagos. 59
  • 60. Desistimiento o renuncia de la Administración a la celebración del contrato durante la licitación(152) 1. En el caso en que el órgano de contratación desista del procedimiento de adjudicación o decida no adjudicar o celebrar un contrato para el que se haya efectuado la correspondiente convocatoria, lo notificará a los candidatos o licitadores, informando también a la Comisión Europea de esta decisión cuando el contrato haya sido anunciado en el «Diario Oficial de la Unión Europea». 2. La decisión de no adjudicar o celebrar el contrato o el desistimiento del procedimiento podrán acordarse por el órgano de contratación antes de la formalización. En estos casos se compensará a los candidatos aptos para participar en la licitación o licitadores por los gastos en que hubiesen incurrido en la forma prevista en el anuncio o en el pliego o, en su defecto, de acuerdo con los criterios de valoración empleados para el cálculo de la responsabilidad patrimonial de la Administración, a través de los trámites del procedimiento administrativo común. 60
  • 61. Desistimiento o Renuncia de la Administración a la celebración del contrato durante la licitación(152) 3. Sólo podrá adoptarse la decisión de no adjudicar o celebrar el contrato por razones de interés público debidamente justificadas en el expediente. En este caso, no podrá promoverse una nueva licitación de su objeto en tanto subsistan las razones alegadas para fundamentar la decisión. 4. El desistimiento del procedimiento deberá estar fundado en una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación, debiendo justificarse en el expediente la concurrencia de la causa. El desistimiento no impedirá la iniciación inmediata de un procedimiento de licitación. 61
  • 62. Resolución por demora y ampliación del plazo de ejecución de los contratos.  Artículo 195. 1. En el supuesto de demora en la ejecución, si la Administración optase por la resolución ésta deberá acordarse por el órgano de contratación o por aquel que tenga atribuida esta competencia en las Comunidades Autónomas, sin otro trámite preceptivo que la audiencia del contratista y, cuando se formule oposición por parte de este, el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva. 2. Si el retraso fuese producido por motivos no imputables al contratista y este ofreciera cumplir sus compromisos si se le amplía el plazo inicial de ejecución, el órgano de contratación se lo concederá dándosele un plazo que será, por lo menos, igual al tiempo perdido, a no ser que el contratista pidiese otro menor. El responsable del contrato emitirá un informe donde se determine si el retraso fue producido por motivos imputables al contratista. 62
  • 63. Indemnización de daños y perjuicios causados a terceros.  Artículo 196. 1. Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato. 2. Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será ésta responsable dentro de los límites señalados en las Leyes. También será la Administración responsable de los daños que se causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto en el contrato de obras, sin perjuicio de la posibilidad de repetir contra el redactor del proyecto de acuerdo con lo establecido en el artículo 315, o en el contrato de suministro de fabricación. 3. Los terceros podrán requerir previamente, dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación para que este, oído el contratista, informe sobre a cuál de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños. El ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo de prescripción de la acción. 4. La reclamación de aquellos se formulará, en todo caso, conforme al procedimiento establecido en la legislación aplicable a cada supuesto. 63
  • 64. Facultad de suspender unilateralmente (art. 208 LCSP).  Artículo 208. Suspensión de los contratos. 1. Si la Administración acordase la suspensión del contrato o aquella tuviere lugar por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 198.5, (demora en el pago superior a cuatro meses) se extenderá un acta, de oficio o a solicitud del contratista, en la que se consignarán las circunstancias que la han motivado y la situación de hecho en la ejecución de aquel. 2. Acordada la suspensión, la Administración abonará al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos por este con sujeción a las siguientes reglas: 64
  • 65. Facultad de suspender unilateralmente (art. 208 LCSP). a) Salvo que el pliego que rija el contrato establezca otra cosa, dicho abono sólo comprenderá, siempre que en los puntos 1º a 4º se acredite fehacientemente su realidad, efectividad e importe, los siguientes conceptos: 1º) Gastos por mantenimiento de la garantía definitiva. 2º) Indemnizaciones por extinción o suspensión de los contratos de trabajo que el contratista tuviera concertados para la ejecución del contrato al tiempo de iniciarse la suspensión. 3º) Gastos salariales del personal que necesariamente deba quedar adscrito al contrato durante el período de suspensión. 4º) Alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos siempre que el contratista acredite que estos medios no pudieron ser empleados para otros fines distintos de la ejecución del contrato suspendido. 5º) Un 3 por 100 del precio de las prestaciones que debiera haber ejecutado el contratista durante el período de suspensión, conforme a lo previsto en el programa de trabajo o en el propio contrato. 6º) Los gastos correspondientes a las pólizas de seguro suscritas por el contratista previstos en el Pliego de cláusulas administrativas vinculados al objeto del contrato. b) Sólo se indemnizarán los períodos de suspensión que estuvieran documentados en la correspondiente acta. El contratista podrá pedir que se extienda dicha acta. Si la Administración no responde a esta solicitud se entenderá, salvo prueba en contrario, que se ha iniciado la suspensión en la fecha señalada por el contratista en su solicitud. c) El derecho a reclamar prescribe en un año contados desde que el contratista reciba la orden de reanudar la ejecución del contrato. 65
  • 66. Responsable del contrato(art. 62 LCSP). 1. Con independencia de la unidad encargada del seguimiento y ejecución ordinaria del contrato que figure en los pliegos, los órganos de contratación deberán designar un responsable del contrato al que corresponderá supervisar su ejecución y adoptar las decisiones y dictar las instrucciones necesarias con el fin de asegurar la correcta realización de la prestación pactada, dentro del ámbito de facultades que aquellos le atribuyan. El responsable del contrato podrá ser una persona física o jurídica, vinculada a la entidad contratante o ajena a él. 2. En los contratos de obras, las facultades del responsable del contrato serán ejercidas por el Director Facultativo conforme con lo dispuesto en los artículos 237 a 246. 3. En los casos de concesiones de obra pública y de concesiones de servicios, la Administración designará una persona que actúe en defensa del interés general, para obtener y para verificar el cumplimiento de las obligaciones del concesionario, especialmente en lo que se refiere a la calidad en la prestación del servicio o de la obra. 66
  • 67. EL RESPONSABLE DEL CONTRATO. ●Es un hecho que la ejecución de los contratos discurren por senderos al margen del procedimiento legal y, quizá las dos principales causas sean: oEl cambio del perfil profesional de los que se ocupan de una y otra fase. oLa lentitud de la la forma escrita. ●Con esta figura se pretende: oCoordinar la ejecución del contrato y asegurar una adecuada colaboración entre el personal de los servicios interesados en la contratación y el personal de los órganos de contratación. oAsegurar el cumplimiento del procedimiento legal y responsabilizarles de su incumplimiento. oGarantizar una adecuada gestión del dinero público.
  • 68. Prerrogativas de las AAPP •Facultades ligadas a la recepción (art. 210.2 LCSP).  –La constatación del cumplimiento exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente a la entrega o realización del objeto del contrato, o en el plazo que se determine en el pliego de cláusulas administrativas particulares por razón de sus características.  –A la Intervención de la Administración correspondiente le será comunicado, cuando ello sea preceptivo, la fecha y lugar del acto, para su eventual asistencia en ejercicio de sus funciones de comprobación de la inversión. 68
  • 69. Garantías del contratista  Penalización por mora en el pago del precio (art. 198 y 199 LCSP):  –La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.  –Si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. 69
  • 70.  la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación, siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido del artículo 9 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.  En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono. 70
  • 71. Garantías del contratista  Art. 199–Transcurrido el plazo de 30 días, los contratistas podrán reclamar por escrito a la Administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora. Si, transcurrido el plazo de un mes, la Administración no hubiera contestado, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y los interesados podrán formular recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, pudiendo solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda.  El órgano judicial adoptará la medida cautelar, salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se limitará a esta última. La sentencia condenará en costas a la Administración demandada en el caso de estimación total de la pretensión de cobro. 71
  • 72. Garantías del contratista  –Si la demora en el pago fuese superior a cuatro meses, el contratista podrá proceder, en su caso, a la suspensión del cumplimiento del contrato, debiendo comunicar a la Administración, con un mes de antelación, tal circunstancia, a efectos del reconocimiento de los derechos que puedan derivarse de dicha suspensión, en los términos establecidos en esta Ley.  –Si la demora de la Administración fuese superior a seis meses, el contratista tendrá derecho, asimismo, a resolver el contrato y al resarcimiento de los perjuicios que como consecuencia de ello se le originen. 72
  • 73. Garantías del contratista •Abonos a cuenta (art. 198.2 y .3 TRLCSP):  -En los casos en que el importe acumulado de los abonos a cuenta sea igual o superior con motivo del siguiente pago al 90 por ciento del precio del contrato incluidas, en su caso, las modificaciones aprobadas, al expediente de pago que se tramite habrá de acompañarse, cuando resulte preceptiva, la comunicación efectuada a la Intervención correspondiente para su eventual asistencia a la recepción en el ejercicio de sus funciones de comprobación material de la inversión  –El contratista tendrá también derecho a percibir abonos a cuenta por el importe de las operaciones preparatorias de la ejecución del contrato y que estén comprendidas en el objeto del mismo, en las condiciones señaladas en los respectivos pliegos, debiéndose asegurar los referidos pagos mediante la prestación de garantía. 73
  • 74. Garantías del contratista •Inembargabilidad (art. 216.7):  –Sin perjuicio de lo establecido en las normas tributarias y de la Seguridad Social, los abonos a cuenta que procedan por la ejecución del contrato, solo podrán ser embargados en los siguientes supuestos:  •Para el pago de los salarios devengados por el personal del contratista en la ejecución del contrato y de las cuotas sociales derivadas de los mismos.  •Para el pago de las obligaciones contraídas por el contratista con los subcontratistas y suministradores referidas a la ejecución del contrato. 74
  • 75. Garantías del contratista •Transmisión de derechos de cobro (art. 200 LCSP):  –1. Los contratistas que tengan derecho de cobro frente a la Administración, podrán ceder el mismo conforme a derecho.  –2. Para que la cesión del derecho de cobro sea efectiva frente a la Administración, será requisito imprescindible la notificación fehaciente a la misma del acuerdo de cesión.  –3. La eficacia de las segundas y sucesivas cesiones de los derechos de cobro cedidos por el contratista quedará condicionada al cumplimiento de lo dispuesto en el número anterior.  –4. Una vez que la Administración tenga conocimiento del acuerdo de cesión, el mandamiento de pago habrá de ser expedido a favor del cesionario. Antes de que la cesión se ponga en conocimiento de la Administración, los mandamientos de pago a nombre del contratista o del cedente surtirán efectos liberatorios.  -5. Las cesiones anteriores al nacimiento de la relación jurídica de la que deriva el derecho de cobro no producirán efectos frente a la Administración. En todo caso, la Administración podrá oponer frente al cesionario todas las excepciones causales derivadas de la relación contractual. 75
  • 76. Garantías del contratista •Cesión del contrato (art. 214 LCSP): 1. Al margen de los supuestos de sucesión del contratista y sin perjuicio de la subrogación que pudiera producirse a favor del acreedor hipotecario o del adjudicatario en el procedimiento de ejecución hipotecaria, la modificación subjetiva de los contratos solamente será posible por cesión contractual, cuando obedezca a una opción inequívoca de los pliegos, dentro de los límites establecidos en el párrafo siguiente. A tales efectos, los pliegos establecerán necesariamente que los derechos y obligaciones dimanantes del contrato podrán ser cedidos por el contratista a un tercero siempre que las cualidades técnicas o personales del cedente no hayan sido razón determinante de la adjudicación del contrato, y de la cesión no resulte una restricción efectiva de la competencia en el mercado. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, letra b), no podrá autorizarse la cesión a un tercero cuando esta suponga una alteración sustancial de las características del contratista si estas constituyen un elemento esencial del contrato. Cuando los pliegos prevean que los licitadores que resulten adjudicatarios constituyan una sociedad específicamente para la ejecución del contrato, establecerán la posibilidad de cesión de las participaciones de esa sociedad; así como el supuesto en que, por implicar un cambio de control sobre el contratista, esa cesión de participaciones deba ser equiparada a una cesión contractual a los efectos de su autorización de acuerdo con lo previsto en el presente artículo. Los pliegos podrán prever mecanismos de control de la cesión de participaciones que no impliquen un cambio de control en supuestos que estén suficientemente justificados. 76
  • 77.  Para que los contratistas puedan ceder sus derechos y obligaciones a terceros, los pliegos deberán contemplar, como mínimo, la exigencia de los siguientes requisitos:  a) Que el órgano de contratación autorice, de forma previa y expresa, la cesión. Dicha autorización se otorgará siempre que se den los requisitos previstos en la letras siguientes. El plazo para la notificación de la resolución sobre la solicitud de autorización será de dos meses, trascurrido el cual deberá entenderse otorgada por silencio administrativo.  b) Que el cedente tenga ejecutado al menos un 20 por 100 del importe del contrato o, cuando se trate de un contrato de concesión de obras o concesión de servicios, que haya efectuado su explotación durante al menos una quinta parte del plazo de duración del contrato.  No será de aplicación este requisito si la cesión se produce encontrándose el contratista en concurso aunque se haya abierto la fase de liquidación, o ha puesto en conocimiento del juzgado competente para la declaración del concurso que ha iniciado negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación, o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, en los términos previstos en la legislación concursal. 77
  • 78.  No obstante lo anterior, el acreedor pignoraticio o el acreedor hipotecario podrá solicitar la cesión en aquellos supuestos en que los contratos de concesión de obras y de concesión de servicios los pliegos prevean, mediante cláusulas claras e inequívocas, la posibilidad de subrogación de un tercero en todos los derechos y obligaciones del concesionario en caso de concurrencia de algún indicio claro y predeterminado de la inviabilidad, presente o futura, de la concesión, con la finalidad de evitar su resolución anticipada.  c) Que el cesionario tenga capacidad para contratar con la Administración y la solvencia que resulte exigible en función de la fase de ejecución del contrato, debiendo estar debidamente clasificado si tal requisito ha sido exigido al cedente, y no estar incurso en una causa de prohibición de contratar.  d) Que la cesión se formalice, entre el adjudicatario y el cesionario, en escritura pública.  3. El cesionario quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones que corresponderían al cedente. 78
  • 79. STS de fecha 14 de octubre de 2005. <La cesión de contrato puede tener efectos, respecto de derechos y obligaciones, previos o posteriores a la cesión, en función de los términos del acuerdo de cesión y siempre que el interés público quede garantizado>. “… a tenor del párrafo segundo del artículo 182 del Reglamento, el cesionario queda subrogado en todos los derechos y obligaciones que correspondían al cedente, debiendo entenderse que esta subrogación se refiere a la totalidad del tracto de la relación contractual, y no se produce solo a partir del momento en que se suscribe el contrato de cesión STS de fecha 29 de diciembre de 2004. <La cesión de contrato a favor de una entidad que no tiene capacidad es un acto nulo>. “... Ya ha quedado constatado que el contrato de cesión de obra era nulo de derecho puesto que Fondomar carecía de la necesaria capacidad para subrogarse como contratista del Estado. Y también conviene recordar que esa clase de nulidad es incluso apreciable de oficio por los Tribunales en su misión revisora de la actuación de la Administración. (Sentencias de esta Sala de 24 de abril y 25 de septiembre de 1989 y la ya citada de 2 de octubre de 2000). Consiguientemente, hubiese o no sido declarada formalmente la nulidad de la cesión del contrato de obra, lo que en modo alguno puede pretenderse es obtener de los Tribunales una declaración de su validez y vigencia que vendría a convalidar con fuerza de cosa juzgada un acto nulo de derecho”.
  • 80. Artículo 215. Subcontratación. 1.El contratista podrá concertar con terceros la realización parcial de la prestación con sujeción a lo que dispongan los pliegos, salvo que conforme a lo establecido en las letras d) y e) del apartado 2º de este artículo, la prestación o parte de la misma haya de ser ejecutada directamente por el primero. En ningún caso la limitación de la subcontratación podrá suponer que se produzca una restricción efectiva de la competencia, sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley respecto a los contratos de carácter secreto o reservado, o aquellos cuya ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales de acuerdo con disposiciones legales o reglamentarias o cuando lo exija la protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado. 2. La celebración de los subcontratos estará sometida al cumplimiento de los siguientes requisitos: a)Si así se prevé en los pliegos o en el anuncio de licitación, los licitadores deberán indicar en la oferta la parte del contrato que tengan previsto subcontratar, señalando su importe, y el nombre o el perfil empresarial, definido por referencia a las condiciones de solvencia profesional o técnica, de los subcontratistas a los que se vaya a encomendar su realización. b) En todo caso, el contratista deberá comunicar por escrito, tras la adjudicación del contrato y, a más tardar, cuando inicie la ejecución de este, al órgano de contratación la intención de celebrar los subcontratos, señalando la parte de la prestación que se pretende subcontratar y la identidad, datos de contacto y representante o representantes legales del subcontratista, y justificando suficientemente la aptitud de este para ejecutarla por referencia a los elementos técnicos y humanos de que dispone y a su experiencia, y acreditando que el mismo no se encuentra incurso en prohibición de contratar de acuerdo con el artículo 71. El contratista principal deberá notificar por escrito al órgano de contratación cualquier modificación que sufra esta información durante la ejecución del contrato principal, y toda la información necesaria sobre los nuevos subcontratistas. En el caso que el subcontratista tuviera la clasificación adecuada para realizar la parte del contrato objeto de la subcontratación, la comunicación de esta circunstancia será suficiente para acreditar la aptitud del mismo.
  • 81. e) De conformidad con lo establecido en el apartado 4 del artículo 75, en los contratos de obras, los contratos de servicios o los servicios o trabajos de colocación o instalación en el contexto de un contrato de suministro, los órganos de contratación podrán establecer en los pliegos que determinadas tareas críticas no puedan ser objeto de subcontratación, debiendo ser éstas ejecutadas directamente por el contratista principal. La determinación de las tareas críticas deberá ser objeto de justificación en el expediente de contratación La infracción de las condiciones establecidas en el apartado anterior para proceder a la subcontratación, así como la falta de acreditación de la aptitud del subcontratista o de las circunstancias determinantes de la situación de emergencia o de las que hacen urgente la subcontratación, podrá dar lugar, en todo caso, cuando así se hubiera previsto en los pliegos: a) la imposición al contratista de una penalidad de hasta un 50 por 100 del importe del subcontrato. b) La resolución del contrato, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el segundo párrafo de la letra f) del apartado 1 del artículo 211 3.Los subcontratistas quedarán obligados sólo ante el contratista principal que asumirá, por tanto, la total responsabilidad de la ejecución del contrato frente a la Administración, con arreglo estricto a los pliegos de cláusulas administrativas particulares y a los términos del contrato. 4.En ningún caso podrá concertarse por el contratista la ejecución parcial del contrato con personas inhabilitadas para contratar de acuerdo con el ordenamiento jurídico o comprendidas en alguno de los supuestos del artículo 71. 5.El contratista deberá informar a los representantes de los trabajadores de la subcontratación, de acuerdo con la legislación laboral.
  • 82. 82 Pagos directos a los subcontratistas. Disposición adicional quincuagésima primera. 1. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 216 y 217 y siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 215, el órgano de contratación podrá prever en los pliegos de cláusulas administrativas, se realicen pagos directos a los subcontratistas. 2. El subcontratista que cuente con la conformidad para percibir pagos directos podrá ceder sus derechos de cobro conforme a lo previsto en el artículo 200. 3. Los pagos efectuados a favor del subcontratista se entenderán realizados por cuenta del contratista principal, manteniendo en relación con la Administración contratante la misma naturaleza de abonos a buena cuenta que la de las certificaciones de obra. 4. En ningún caso será imputable a la Administración el retraso en el pago derivado de la falta de conformidad del contratista principal a la factura presentada por el subcontratista. 5. Se autoriza al Ministro de Hacienda y Función Pública para desarrollar, en el ámbito del sector público estatal, las previsiones contenidas en los apartados anteriores relativas a las características de la documentación que debe aportarse, el régimen de notificaciones, y el de certificaciones, operativa contable y facturación.
  • 83. CCCA Andalucía Informe 17/08. <Subcontratación sin límites porcentuales en caso de empresas vinculadas. Régimen de solvencia para la subcontratación y posibilidad de clasificación>. “Se puede subcontratar hasta el 100 por cien del contrato con empresas vinculadas que se encuentren en algunos de los supuestos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio”. STSJ de Andalucía de 17 de septiembre de 2001 . “En una relación sinalagmática, como es la derivada del contrato de obras, si el subcontratista queda obligado sólo ante el contratista principal (excluyendo a la Administración Pública) sólo a éste podrá exigir la satisfacción de sus derechos”, y en igual sentido se pronuncia la Audiencia Nacional en su Sentencia de 22 de noviembre de 2005 (Recurso núm. 1538/2002). El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia de 9 de junio de 2006 (recurso núm. 563/2003) añade que “el subcontratista puede accionar contra el contratista, pero no existe propiamente una relación directa entre la Administración y el subcontratista ni, en consecuencia, está reconocida la posibilidad de entablar una acción contra aquella”. STJUE de 23 de diciembre de 2009 (CoNISMa) Asunto C-305/08. <Posibilidad de acreditar la solvencia a través de medios ajenos o mediante la subcontratación de parte del contrato>. “Por último, de conformidad también con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las normas comunitarias no exigen que la persona que celebra un contrato con una entidad adjudicadora sea capaz de realizar la prestación pactada directamente con sus propios recursos para que pueda ser calificada de contratista, esto es, de operador económico. Basta con que esté en condiciones de ejecutar la prestación de que se trate, aportando las garantías necesarias para ello (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de julio de 2001, Ordine degli Architetti y otros, C-399/98, Rec. p. I-5409, apartado 90) (...) Así pues, tanto de las normas comunitarias como de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que puede licitar o presentarse como candidato toda persona o entidad que, a la vista de los requisitos previstos en un anuncio de licitación, se considere apta para garantizar la ejecución del contrato público, directamente o recurriendo a la subcontratación”.
  • 84. Artículo 216. Pagos a subcontratistas y suministradores. Artículo 217. Comprobación de los pagos a los subcontratistas o suministradores. Las actuaciones de comprobación y de imposición de penalidades por el incumplimiento previstas, serán obligatorias para las Administraciones Públicas y demás entes públicos contratantes, en los contratos de obras y en los contratos de servicios cuyo valor estimado supere los 5 millones de euros y en los que el importe de la subcontratación sea igual o superior al 30 por ciento del precio del contrato, en relación a los pagos a subcontratistas que hayan asumido contractualmente con el contratista principal el compromiso de realizar determinadas partes o unidades de obra. Mediante Orden del Ministro de Hacienda y Función Pública, a propuesta de la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, podrá ampliarse el ámbito de los contratos en los que estas actuaciones de comprobación e imposición de penalidades previstas en el apartado 1 sean obligatorias.
  • 85. Cumplimiento de los contratos y recepción de la prestación: EL PERÍODO DE GARANTÍA 1.El contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando éste haya realizado, de acuerdo con los términos del mismo y a satisfacción de la Administración, la totalidad de la prestación. 3. En los contratos se fijará un plazo de garantía a contar de la fecha de recepción o conformidad, transcurrido el cual sin objeciones por parte de la Administración, salvo los supuestos en que se establezca otro plazo en esta Ley o en otras normas, quedará extinguida la responsabilidad del contratista. Se exceptúan del plazo de garantía aquellos contratos en que por su naturaleza o características no resulte necesario, lo que deberá justificarse debidamente en el expediente de contratación, consignándolo expresamente en el pliego. Excepto en los contratos de obras, que se regirán por lo dispuesto en el artículo 243, dentro del plazo de treinta días a contar desde la fecha del acta de recepción o conformidad, deberá acordarse en su caso y cuando la naturaleza del contrato lo exija,y ser notificada al contratista la liquidación correspondiente del contrato, y abonársele, en su caso, el saldo resultante.
  • 86. No obstante, si la Administración Pública recibe la factura con posterioridad a la fecha en que tiene lugar dicha recepción, el plazo de treinta días se contará desde su correcta presentación por el contratista en el registro correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente en materia de factura electrónica. Si se produjera demora en el pago del saldo de liquidación, el contratista tendrá derecho a percibir los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales
  • 87. JCCAMEH Informe 17/05. <Posibilidad de que los funcionarios, laborales o miembros de la Corporación firmen la prestación de la conformidad en factura que acredita la recepción en los contratos menores>. Aunque no se comprenden las razones que impiden el cumplimiento del requisito de la firma de facturas en contratos menores por funcionarios municipales, la interpretación necesariamenteflexible y simplificadora del régimen jurídico de dichos contratos, conduce a la conclusión de que la firma puede corresponder a contratados laborales o a miembros de la Corporación Local. JCCA Islas Baleares Informe 9/2000. <Recepción delos contratosde servicio (anteriores contratos de consultorio y asistencia)>. “El artículo 213 de la LCAP complementa y desarrolla las especificidades de la recepción para los contratos de consultoría y asistencia y los de servicios que con carácter general se regula en el art. 110, no constituyendo actos o trámites distintos (...) El órgano de contratación es quien tiene la facultad de determinar si la prestación objeto de estos contratos se ha cumplido y, en consecuencia, de recepcionar; sin perjuicio de la posibilidad de hacerlo por representación”. JCCA Madrid Informe 6/2000. <La liquidación de los contratos>. “Que en el TRLCAP la liquidación se configura para todos los tipos de contratos como de obligada cumplimentación. Que la liquidación en el contrato de obras se materializa en un momento final una vez transcurrido el plazo de garantía, a diferencia de su configuración en el resto de los contratos regulados en el TRLCAP que se produce al inicio de dicho plazo de garantía. Que en el contrato de gestión de servicios públicos, se deberá regular en los pliegos de cláusulas administrativas particulares el régimen aplicable para su liquidación”.
  • 88. Precio (Art. 102)  1. Los contratos del sector público tendrán siempre un precio cierto, que se abonará al contratista en función de la prestación realmente ejecutada y de acuerdo con lo pactado. En el precio se entenderá incluido el importe a abonar en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, que en todo caso se indicará como partida independiente.  2. Con carácter general el precio deberá expresarse en euros, sin perjuicio de que su pago pueda hacerse mediante la entrega de otras contraprestaciones en los casos en que ésta u otras Leyes así lo prevean.  No obstante lo anterior, en los contratos podrá preverse que la totalidad o parte del precio sea satisfecho en moneda distinta del euro. En este supuesto se expresará en la correspondiente divisa el importe que deba satisfacerse en esa moneda, y se incluirá una estimación en euros del importe total del contrato
  • 89. PRECIO, PRESUPUESTO, VALOR ESTIMADO • Presupuesto base de licitación (PBL) Documento anexo al pliego prescripciones técnicas. Partida independiente: IVA /IGIC / IPSI Presupuesto gasto máximo estimado (PGME) /Acuerdos marco Documento anexo al pliego prescripciones técnicas Partida independiente: IVA /IGIC / IPSI Valor Estimado del Contrato (VEC), siempre IVA excluido Formas de cálculo según diferentes contratos. Suministros. Modificaciones previstas. • Precio del contrato (PC) • Retribución del Contratista, siempre IVA incluido, aunque deba figurar como partida independiente. Forma: precios unitarios / a tanto alzado.  Términos conceptuales/Informe nº 43/08, de 28 de julio de 2008, JCCAEstado  Pago cesión de terrenos/Informe 12/2010, de 3 de noviembre, de la JCCAAragón  Acuerdos marco/Presupuesto máximo  El término “precio” en la Ley de Contratos del Sector Público. Precio y conceptos afines
  • 90. LA FACTURA ELECTRÓNICA. ● Los empresarios que sean proveedores del Sector Público ESTATAL deben facturar electrónicamente. ● Ello no obsta, para que los proveedores de cualquier otro ente del Sector Público puedan, haciendo uso de su derecho a relacionarse electrónicamente, presentar su factura en formato electrónico. ● El Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo modificó el régimen de las facturas electrónicas excluyendo de la regulación general contenida en la disposición adicional decimosexta sobre el uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los procedimientos regulados en la Ley las facturas electrónicas que se emitan en los procedimientos de contratación estableciendo en la letra f) del apartado 1 de la disposición adicional decimosexta que: “No obstante lo anterior, las facturas electrónicas que se emitan en los procedimientos de contratación se regirán en este punto por lo dispuesto en la normativa especial que resulte de aplicación.” ● La disposición adicional decimosexta Uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los procedimientos regulados en la Ley del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público en su apartado 2 dice: "Ajustándose a los requisitos establecidos en el apartado anterior y a los señalados en las normas que regulen con carácter general su uso en el tráfico jurídico, las disposiciones de desarrollo de esta Ley establecerán las condiciones en que podrán utilizarse facturas electrónicas en la contratación del sector público."
  • 91. Precio  3. Los órganos de contratación cuidarán de que el precio sea adecuado para el efectivo cumplimiento del contrato mediante la correcta estimación de su importe, atendiendo al precio general de mercado, en el momento de fijar el presupuesto base de licitación y la aplicación, en su caso, de las normas sobre ofertas con valores anormales o desproporcionados.  En aquellos servicios en los que el coste económico principal sean los costes laborales, deberán considerarse los términos económicos de los CONVENIOS COLECTIVOS SECTORIALES, nacionales, autonómicos y provinciales aplicables en el lugar de prestación de los servicios.
  • 92. Precio formulación En términos de precios unitarios:  Referidos a los distintos componentes de la prestación  Referidos a las unidades de la prestación que se entreguen o ejecuten En términos de precios aplicables a tanto alzado  A la totalidad  A la parte de las prestaciones del contrato
  • 93. Precio Provisional Carácter Excepcional Procedimiento negociado o diálogo competitivo. El contrato debe iniciarse antes de la determinación del precio: Complejidad/Técnica nueva No existe información sobre coste Debe establecerse el procedimiento para determinar el precio definitivo. En los contratos celebrados con precios provisionales no cabrá la revisión de precios
  • 94. Valor estimado del contrato Comprende el “Importe total”: Sin I.V.A. Considerando las eventuales prórrogas  Y cualquier forma de opción eventual  Las primas o pagos a los licitadores  El importe total de las modificaciones previstas
  • 95. Valor estimado del contrato En los “Acuerdos Marcos” y en los “Sistemas Dinámicos de Contratación”  Será el valor máximo estimado de los contratos que puedan celebrarse durante la vigencia  Excluido el IVA
  • 96. Pago aplazado  Se prohíbe el pago aplazado del precio en los contratos de las Administraciones Públicas, excepto en los supuestos en que el sistema de pago se establezca  - mediante la modalidad de arrendamiento financiero (LEASING)  - o de arrendamiento con opción de compra (RENTING),  - así como en los casos en que ésta u otra Ley lo autorice expresamente. 96
  • 97. EL IVA. EL “SALTO” DE RÉGIMEN JURÍDICO. ●Según el informe 43/08, de 28 de julio de 2008: oAntes de la formalización, todas las cantidades o importes son IVA EXCLUIDO. oNo obstante, para determinar la competencia del órgano de contratación (incoación) se incluye el IVA. oDespués de la formalización, las cantidades son IVA INCLUIDO. ●La inclusión del IVA en esta fase puede suponer un cambio o un “salto” de régimen jurídico. Ejemplo: oContrato servicios valor estimado (98.000,00€); procedimiento negociado con publicidad; la publicidad obligatoria sería exclusivamente el perfil de contratante. oPrecio de adjudicación, IVA incluido, (106.200,00€) es superior a 106.200,00€ hay obligación de publicar en un diario oficial la formalización de un contrato cuya licitación no se ha publicado en ese medio.
  • 99. Normativa Estatal Real Decreto 55/2017, de 3 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 2/2015, de 30 de marzo de desindexación de la economía española. Resolución de 2 de diciembre de 2016, de la Presidencia del Tribunal de Cuentas, publica el Acuerdo del Pleno de 24 de noviembre de 2016, por el que aprueba la instrucción relativa a al remisión telemática al Tribunal de Cuentas de convenios y de relaciones anuales de los celebrados por las entidades del sector público local. Real Decreto 742/2016, de 30 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2017. Resolución de 27 de diciembre de 2016, de la Secretaria General del Tesoro y Política Financiera, publica el tipo legal de interés de demora aplicable a las operaciones comerciales durante el primer trimestre natural del año 2017. Real Decreto-Ley 3/2016, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social. Orden HFP/1904/2016,de 29 de noviembre, por la que se aprueban las normas contables de los fondos para la liquidación de activos y pasivos previstos en el artículo 13.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. (Fondo sin personalidad jurídica que queda adscrito al municipio resultante de una fusión voluntaria de municipios, para liquidar los activos y pasivos que en él se integraran, cuando uno de los municipios fusionados está en situación de déficit).* Criterios de la Dirección General de la Función Pública del Ministerio de Hacienda y Función Pública para el ejercicio de las funciones de tesorería en corporaciones locales de menos de 20.000 habitantes a partir del 1 de enero de 2017.
  • 100. Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española.
  • 101. Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española. Preambulo Objetivo principal de la Ley: establecer una nueva disciplina no indexadora en el ámbito de la contratación pública, que supone aproximadamente el 20 por ciento del Producto Interior Bruto, en los precios regulados y, en general, en todas las partidas de ingresos y de gastos de los presupuestos públicos. La indexación con base en índices generales, como el Índice de Precios de Consumo (IPC), es una práctica que permite modificar los valores monetarios de las variables económicas, de acuerdo con la variación de un índice de precios a lo largo de un período. La práctica indexadora tiende a ser más generalizada en economías donde la inestabilidad macroeconómica, en particular una elevada inflación, erosiona el poder adquisitivo de los valores monetarios, de forma que se recurre a referenciar la evolución en el tiempo de tales valores a índices de precios como mecanismo de defensa. Sin embargo, tal mecanismo genera efectos perversos. La indexación está en el origen de los denominados «efectos de segunda ronda». Cuando el precio de un bien o servicio aumenta, los índices de precios como el IPC suben, y esto supone un aumento automático en el precio de otros bienes simplemente porque están indexados a este índice. Ocurre así que un aumento del precio del petróleo o de un alimento encarece, debido a su impacto en el IPC, el precio de bienes cuyos costes de producción no tienen una conexión directa con esos dos bienes. La indexación, por tanto, tiende a generar una inflación más elevada y favorece su persistencia en el tiemp El correcto funcionamiento de un mecanismo de fijación de precios requiere que estos transmitan la información relevante respecto a los costes y la demanda. La inclusión de cláusulas de indexación supone en la práctica impedir que esto ocurra de forma eficaz. Los precios evolucionan al margen de la situación de estos factores en cada sector y pasan a hacerlo de forma homogénea en todos ellos, desvirtuando así la señal que ofrecen los precios relativos de unos bienes y servicios frente a otros. Adicionalmente, la inflación erosiona la competitividad
  • 102. Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española. Clasificacion de las revisiones (art.2) Revisión Periodica No periodica Predeterminada No predeterminada - Art. 4 de la Ley 2/2015, de desindexación - Art. 103 LCSP que lo - Art. 5 de la Ley 2/2015, de desindexación - En la LCSP sólo para contratos no SARA de defensa, secretos, jurídicos, telecos
  • 104. Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española. RÉGIMEN APLICABLE EN EL ÁMBITO DEL SECTOR PÚBLICO …………(OBLIGATORIO) Artículo 4. Régimen aplicable a la REVISIÓN PERIÓDICA Y PREDETERMINADA de valores monetarios 1. Los valores monetarios referidos en el artículo 3.1.a) no podrán ser objeto de revisión periódica y predeterminada en función de precios, índices de precios o fórmulas que los contenga. 2. Excepcionalmente, se podrá aprobar un régimen de revisión periódica y predeterminada de los valores referidos en el apartado anterior. siempre que sea en función de precios individuales e índices específicos de precios, cuando la naturaleza recurrente de los cambios en los costes de la actividad así lo requiera y se autorice en el desarrollo reglamentario previsto en el apartado siguiente. Los índices específicos aplicables deberán tener la mayor desagregación posible de entre los disponibles al público a efectos de reflejar de la forma más adecuada la evolución de los costes, evaluados conforme al principio de eficiencia económica y buena gestión empresarial. Las revisiones periódicas y predeterminadas no incluirán la variación de los costes financieros, amortizaciones, los gastos generales o de estructura ni el beneficio industrial. Dichas revisiones podrán incluir la variación de los costes de mano de obra en los supuestos y con los límites expresamente previstos en el real decreto a que se refiere el apartado siguiente. … 6. Excepcionalmente, en los contratos de arrendamiento de inmuebles contemplados en la letra p) del apartado 1 del artículo 4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 14 de noviembre, las partes podrán, previa justificación económica, incorporar un régimen de revisión periódica y predeterminada para la renta. En tal caso, únicamente se podrá utilizar como índice de referencia para la revisión de la renta la variación anual del índice de precios del alquiler de oficinas, a nivel autonómico, publicado por el Instituto Nacional de Estadística, a fecha de cada revisión, tomando como trimestre de referencia el que corresponda al último índice que estuviera publicado en la fecha de revisión del contrato. En defecto de pacto expreso, no se aplicará revisión de rentas a los citados contratos.
  • 105. Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española. Esquema de la transitoriedad. Contratos vigentes a 1/4/2015 (entrada en vigor de la Ley) Nuevos contratos Aplican el que está previsto en el contrato y en els pliego de clausulas Expedientes en los cuales, antes de la entrada en vigor del RD de desarrollo previsto en el art.4, (5/2/2017)se haya publicado la convocatoria o se hayan aprobado los pliegos si es un procedimento negociado sin publicitad Expedientes iniciados después de la entrada en vigor del RD de desarrollo previsto en el art. 4 (5/2/2017) ------------------ En todos los casos de contratos de arrendamiento Aplicaran el que prevea los pliegos de clausulas Se aplicará la Ley de desindexación y el nuevo articulo 89 del TRLCSP
  • 106. Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española. Disposición derogatoria. a) Se derogan los artículos 90 (sistema de revisión de precios), 91 (fórmulas) y 92 (coeficiente de revisión) del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre. Disposición final tercera. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre. Dos. Se modifica la rúbrica del Capítulo II del Título III del Libro I que queda redactada del siguiente modo: «CAPÍTULO II Revisión de precios en los contratos del sector público» Tres. El artículo 89 Procedencia y límites , queda redactado del siguiente modo: «1. Los precios de los contratos del sector público solo podrán ser objeto de revisión periódica y predeterminada en los términos establecidos en este Capítulo. No cabrá la revisión periódica no predeterminada o no periódica de los precios de los contratos. Se entenderá por precio cualquier retribución o contraprestación económica del contrato, bien sean abonadas por la Administración o por los usuarios. 2. Previa justificación en el expediente y de conformidad con lo previsto en el real decreto al que se refieren los artículos 4 y 5 de la Ley 2/2015, de desindexación de la economía española, la revisión periódica y predeterminada de precios solo se podrá llevar a cabo en los contratos de obra, en los contratos de suministro de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas y en aquellos otros contratos en los que el período de recuperación de la inversión sea igual o superior a cinco años. Dicho período se calculará conforme a lo dispuesto en el real decreto anteriormente citado. No se considerarán revisables en ningún caso los costes asociados a las amortizaciones, los costes financieros, los gastos generales o de estructura ni el beneficio industrial. Los costes de mano de obra de los contratos distintos de los de obra, suministro de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas, se revisarán cuando el período de recuperación de la inversión sea igual o superior a cinco años y la intensidad en el uso del factor trabajo sea considerada significativa, de acuerdo con los supuestos y límites establecidos en el real decreto.
  • 107. Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española. 3. En los supuestos en que proceda, el órgano de contratación podrá establecer el derecho a revisión periódica y predeterminada de precios y fijará la fórmula de revisión que deba aplicarse, atendiendo a la naturaleza de cada contrato y la estructura y evolución de los costes de las prestaciones del mismo. 4. El pliego de cláusulas administrativas particulares o el contrato deberán detallar, en tales casos, la fórmula de revisión aplicable, que será invariable durante la vigencia del contrato y determinará la revisión de precios en cada fecha respecto a la fecha de adjudicación del contrato, siempre que la adjudicación se produzca en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo de presentación de ofertas, o respecto a la fecha en que termine dicho plazo de tres meses si la adjudicación se produce con posterioridad. 5. Cuando proceda, la revisión periódica y predeterminada de precios en los contratos del sector público tendrá lugar, en los términos establecidos en este Capítulo, cuando el contrato se hubiese ejecutado, al menos, en el 20 por 100 de su importe y hubiesen transcurrido dos años desde su formalización. En consecuencia el primer 20 por 100 ejecutado y los dos primeros años transcurridos desde la formalización quedarán excluidos de la revisión. No obstante, en los contratos de gestión de servicios públicos, la revisión de precios podrá tener lugar transcurridos dos años desde la formalización del contrato, sin que sea necesario haber ejecutado el 20 por 100 de la prestación. 6. El Consejo de Ministros podrá aprobar, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado y de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, fórmulas tipo de revisión periódica y predeterminada para los contratos previstos en el apartado 2. …. Cuando para un determinado tipo de contrato, se hayan aprobado, por el procedimiento descrito, fórmulas tipo, el órgano de contratación no podrá incluir otra fórmula de revisión diferente a ésta en los pliegos y contrato.
  • 108. Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española. 7. Las fórmulas tipo que se establezcan con sujeción a los principios y metodologías contenidos en el real decreto referido en el apartado 2 de la presente disposición reflejarán la ponderación en el precio del contrato de los componentes básicos de costes relativos al proceso de generación de las prestaciones objeto del mismo. 8. El Instituto Nacional de Estadística elaborará los índices mensuales de los precios de los componentes básicos de costes incluidos en las fórmulas tipo de revisión de precios de los contratos, los cuales serán aprobados por Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, previo informe del Comité Superior de Precios de Contratos del Estado. Los índices reflejarán, al alza o a la baja, las variaciones reales de los precios de la energía y materiales básicos observadas en el mercado y podrán ser únicos para todo el territorio nacional o particularizarse por zonas geográficas Reglamentariamente se establecerá la relación de componentes básicos de costes a incluir en las fórmulas tipo referidas en este apartado, relación que podrá ser ampliada por Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado cuando así lo exija la evolución de los procesos productivos o la aparición de nuevos materiales con participación relevante en el coste de determinados contratos o la creación de nuevas fórmulas tipo de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y su desarrollo. Los indicadores o reglas de determinación de cada uno de los índices que intervienen en las fórmulas de revisión de precios serán establecidos por Orden del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a propuesta del Comité Superior de Precios de Contratos del Estado. 9. Cuando resulte aplicable la revisión de precios mediante las fórmulas tipo referidas en el apartado 6 de la presente disposición, el resultado de aplicar las ponderaciones previstas en el apartado 7 a los índices de precios, que se determinen conforme al apartado 8, proporcionará en cada fecha, respecto a la fecha y períodos determinados en el apartado 4, un coeficiente que se aplicará a los importes líquidos de las prestaciones realizadas que tengan derecho a revisión a los efectos de calcular el precio que corresponda satisfacer».
  • 109. Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española. Disposición final tercera. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre. Cuatro. Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 131 (pliegos de cláusulas administrativas particulares en el contrato de concesión de obra pública) que queda con la siguiente redacción: «d) Sistema de retribución del concesionario en el que se incluirán las opciones posibles sobre las que deberá versar la oferta, así como, en su caso, las fórmulas de actualización de costes durante la explotación de la obra, con referencia obligada a su repercusión en las correspondientes tarifas en función del objeto de la concesión. En todo caso, la revisión del sistema de retribución del concesionario contenida en los pliegos, deberá ajustarse a lo previsto en el Capítulo ll del Título III de esta Ley». Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 133 (pliegos y anteproyecto de obra y explotación en el contrato de gestión de servicio público) que queda redactado en los siguientes términos: «1. De acuerdo con las normas reguladoras del régimen jurídico del servicio, los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas fijarán las condiciones de prestación del servicio y, en su caso, fijarán las tarifas que hubieren de abonar los usuarios, los procedimientos para su revisión, y el canon o participación que hubiera de satisfacerse a la Administración. En cuanto a la revisión de tarifas, los pliegos de cláusulas administrativas deberán ajustarse a lo previsto en el Capítulo ll del Título III de esta Ley». Seis. Se modifica el apartado 3 del artículo 255 (retribución por la utilización de la obra en el contrato de concesión de obra pública) que queda redactado del siguiente modo: «3. Las tarifas serán objeto de revisión de acuerdo con el procedimiento que determine el pliego de cláusulas administrativas particulares y de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del Título III de esta Ley».
  • 110. Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española. RÉGIMEN APLICABLE A LOS CONTRATOS ENTRE PARTES PRIVADAS -revisiones periódicas o no periódicas de rentas de arrendamientos rústicos y urbanos, contraprestaciones de arrendamientos de servicios, suministros y rentas vitalicias o valores monetarios en cualquier otro contrato celebrado por personas diferentes al sector público- Artículo 7. Régimen aplicable a los contratos entre partes privadas. 1. Solo procederá la revisión periódica de valores monetarios enumerados en el artículo 3.1.b) cuando se haya pactado expresamente. En caso de pacto expreso de aplicación de un mecanismo de revisión periódica de valores monetarios que no especifique el índice o metodología de referencia, será aplicable la tasa de variación que corresponda del Índice de Garantía de Competitividad elaborado según lo previsto en el Anexo de esta Ley. 2. El Instituto Nacional de Estadística publicará mensualmente el Índice de Garantía de Competitividad y su tasa de variación a los efectos previstos en el párrafo anterior y, en su caso, para su consideración a modo indicativo.
  • 111. Real Decreto 55/2017, de 3 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 2/2015, de 30 de marzo de desindexación de la economía española. Nota: Entrada en vigor 5 de febrero de 2017
  • 112. Real Decreto 55/2017, de 3 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 2/2015, de 30 de marzo de desindexación de la economía española. Preámbulo: … tiene por objeto el desarrollo reglamentario de la Ley 2/2015, de 30 de marzo, en lo que se refiere a las revisiones de valores monetarios motivadas por variaciones de costes, dentro de la habilitación dispuesta en los artículos 4 y 5 de esta ley. Se enmarca asimismo en la habilitación otorgada por el artículo 89 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre en la redacción dada por el apartado tres de la disposición final tercera de la Ley 2/2015, de 30 de marzo. En particular, el artículo 4.3 de la Ley 2/2015, de 30 de marzo, remite al desarrollo reglamentario el establecimiento de los principios generales que rigen todas las revisiones de valores monetarios motivadas por variaciones de costes, así como los criterios para la interpretación de los principios de eficiencia y buena gestión empresarial en los supuestos susceptibles de revisión, los supuestos en los que puede aprobarse un régimen de revisión periódica y predeterminada en función de precios individuales o índices específicos de precios, las directrices para el diseño de una fórmula en las revisiones periódicas y predeterminadas, los componentes de costes que se incluirán en las fórmulas de revisión periódica y predeterminada, los supuestos y límites para la traslación de los costes de mano de obra al valor monetario sujeto a revisión periódica y predeterminada y, por último, los componentes de la fórmula que incentiven el comportamiento eficiente. Adicionalmente, el artículo 5.1 de la Ley 2/2015, de 30 de marzo, establece que se desarrollará por real decreto el contenido mínimo de la memoria económica prevista para los regímenes de revisión periódica no predeterminada y de revisión no periódica. En este ámbito, el objetivo del real decreto es regular unos contenidos mínimos para dicha memoria que permitan justificar y verificar la oportunidad de estos tipos de revisión. Por su parte, el artículo 89.2 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, …condiciona la revisión periódica y predeterminada de los contratos a lo previsto en el desarrollo reglamentario de la Ley 2/2015.
  • 113. Real Decreto 55/2017, de 3 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 2/2015, de 30 de marzo de desindexación de la economía española. Artículo 10. Período de recuperación de la inversión de los contratos. Se entiende por período de recuperación de la inversión del contrato aquél en el que previsiblemente puedan recuperarse las inversiones realizadas para la correcta ejecución de las obligaciones previstas en el contrato, incluidas las exigencias de calidad y precio para los usuarios, en su caso, y se permita al contratista la obtención de un beneficio sobre el capital invertido en condiciones normales de explotación. La determinación del período de recuperación de la inversión del contrato deberá basarse en parámetros objetivos, en función de la naturaleza concreta del objeto del contrato. Las estimaciones deberán realizarse sobre la base de predicciones razonables y, siempre que resulte posible, basadas en fuentes estadísticas oficiales. 2. Se define el período de recuperación de la inversión del contrato como el mínimo valor de n para el que se cumple la siguiente desigualdad, habiéndose realizado todas las inversiones para la correcta ejecución de las obligaciones previstas en el contrato: Donde: t son los años medidos en números enteros. FCt es el flujo de caja esperado del año t, definido como la suma de lo siguiente: a) El flujo de caja procedente de las actividades de explotación b) El flujo de caja procedente de las actividades de inversión b es la tasa de descuento, cuyo valor será el rendimiento medio en el mercado secundario de la deuda del Estado a diez años en los últimos seis meses incrementado en un diferencial de 200 puntos básicos.
  • 114. REVISIÓN DE PRECIOS: Art 103 LCSP1. Los precios de los contratos del sector público solo podrán ser objeto de revisión periódica y predeterminada en los términos establecidos en este Capítulo. Salvo en los contratos no sujetos a regulación armonizada a los que se refiere el apartado 2 del artículo 19 (defensa, secretos, telecos, jurídicos), no cabrá la revisión periódica no predeterminada o no periódica de los precios de los contratos. Se entenderá por precio cualquier retribución o contraprestación económica del contrato, bien sean abonadas por la Administración o por los usuarios. Incluye las tarifas a satisfacer por los usuarios (prestaciones patrimoniales coactivas no tributarias). 2. Previa justificación en el expediente y de conformidad con lo previsto en el Real Decreto al que se refieren los artículos 4 y 5 de la Ley 2/2015 de 30 de marzo, de desindexación de la economía española, la revisión periódica y predeterminada de precios solo se podrá llevar a cabo en los contratos de obra, en los contratos de suministros de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas, en los contratos de suministro de energía y en aquellos otros contratos en los que el período de recuperación de la inversión sea igual o superior a cinco años. Dicho período se calculará conforme a lo dispuesto en el Real Decreto anteriormente citado. 114
  • 115.  3. En los supuestos en que proceda, el órgano de contratación podrá establecer el derecho a revisión periódica y predeterminada de precios y fijará la fórmula de revisión que deba aplicarse, atendiendo a la naturaleza de cada contrato y la estructura y evolución de los costes de las prestaciones del mismo.  4. El pliego de cláusulas administrativas particulares deberá detallar, en tales casos, la fórmula de revisión aplicable, que será invariable durante la vigencia del contrato y determinará la revisión de precios en cada fecha respecto a la fecha de formalización del contrato (anteriormente adjudicación) , siempre que la formalización se produzca en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo de presentación de ofertas, o respecto a la fecha en que termine dicho plazo de tres meses si la formalización se produce con posterioridad. 115
  • 116. No se considerarán revisables en ningún caso los costes asociados a las amortizaciones, los costes financieros, los gastos generales o de estructura ni el beneficio industrial. Los costes de mano de obra de los contratos distintos de los de obra, suministro de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas, se revisarán cuando el período de recuperación de la inversión sea igual o superior a cinco años y la intensidad en el uso del factor trabajo sea considerada significativa, de acuerdo con los supuestos y límites establecidos en el Real Decreto. 116
  • 117.  5. Salvo en los contratos de suministro de energía, cuando proceda, la revisión periódica y predeterminada de precios en los contratos del sector público tendrá lugar, en los términos establecidos en este Capítulo, cuando el contrato se hubiese ejecutado, al menos, en el 20 por ciento de su importe y hubiesen transcurrido dos años desde su formalización. En consecuencia, el primer 20 por ciento ejecutado y los dos primeros años transcurridos desde la formalización quedarán excluidos de la revisión.  No obstante, la condición relativa al porcentaje de ejecución del contrato no será exigible a efectos de proceder a la revisión periódica y predeterminada en los contratos de concesión de servicios. 117
  • 118. 6. El Consejo de Ministros podrá aprobar, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado y de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, fórmulas tipo de revisión periódica y predeterminada para los contratos previstos en el apartado 2. A propuesta de la Administración Pública competente de la contratación, el Comité Superior de Precios de Contratos del Estado determinará aquellas actividades donde resulte conveniente contar con una fórmula tipo, elaborará las fórmulas y las remitirá para su aprobación al Consejo de Ministros. Cuando para un determinado tipo de contrato, se hayan aprobado, por el procedimiento descrito, fórmulas tipo, el órgano de contratación no podrá incluir otra fórmula de revisión diferente a ésta en los pliegos y contrato. 7. Las fórmulas tipo que se establezcan con sujeción a los principios y metodologías contenidos en el Real Decreto referido en el apartado 2 de la presente disposición reflejarán la ponderación en el precio del contrato de los componentes básicos de costes relativos al proceso de generación de las prestaciones objeto del mismo. 8. El Instituto Nacional de Estadística elaborará los índices mensuales de los precios de los componentes básicos de costes incluidos en las fórmulas tipo de revisión de precios de los contratos, los cuales serán aprobados por Orden del Ministro de Hacienda y Función Pública, previo informe del Comité Superior de Precios de Contratos del Estado. 118
  • 119. Los índices reflejarán, al alza o a la baja, las variaciones reales de los precios de la energía y materiales básicos observadas en el mercado y podrán ser únicos para todo el territorio nacional o particularizarse por zonas geográficas. Reglamentariamente se establecerá la relación de componentes básicos de costes a incluir en las fórmulas tipo referidas en este apartado, relación que podrá ser ampliada por Orden del Ministro de Hacienda y Función Pública, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado cuando así lo exija la evolución de los procesos productivos o la aparición de nuevos materiales con participación relevante en el coste de determinados contratos o la creación de nuevas fórmulas tipo de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y su desarrollo. Los indicadores o reglas de determinación de cada uno de los índices que intervienen en las fórmulas de revisión de precios serán establecidos por Orden del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a propuesta del Comité Superior de Precios de Contratos del Estado. 9. Cuando resulte aplicable la revisión de precios mediante las fórmulas tipo referidas en el apartado 6 de la presente disposición, el resultado de aplicar las ponderaciones previstas en el apartado 7 a los índices de precios, que se determinen conforme al apartado 8, proporcionará en cada fecha, respecto a la fecha y períodos determinados en el apartado 4, un coeficiente que se aplicará a los importes líquidos de las prestaciones realizadas que tengan derecho a revisión a los efectos de calcular el precio que corresponda satisfacer. 10. Lo establecido en este artículo y en la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española, se entenderá, en todo caso, sin perjuicio de la posibilidad de mantener el equilibrio económico en las circunstancias previstas en los artículos 270 y 290. (Para contratos de concesión de obras y concesión de servicios). 119
  • 120. Mantenimiento del equilibrio económico del contrato de concesión de obras Art. 270  1. El contrato de concesión de obras deberá mantener su equilibrio económico en los términos que fueron considerados para su adjudicación, teniendo en cuenta el interés general y el interés del concesionario, de conformidad con lo dispuesto en el apartado siguiente.  2. Se deberá restablecer el equilibrio económico del contrato, en beneficio de la parte que corresponda, en los siguientes supuestos:  a) Cuando la Administración realice una modificación de las señaladas en el artículo 262.  b) Cuando actuaciones de la Administración Pública concedente, por su carácter obligatorio para el concesionario determinaran de forma directa la ruptura sustancial de la economía del contrato.  Fuera de los casos previstos en las letras anteriores, únicamente procederá el restablecimiento del equilibrio económico del contrato cuando causas de fuerza mayor determinaran de forma directa la ruptura sustancial de la economía del contrato. A estos efectos, se entenderá por causas de fuerza mayor las enumeradas en el artículo 239.  En todo caso, no existirá derecho al restablecimiento del equilibrio económico financiero por incumplimiento de las previsiones de la demanda recogidas en el estudio de la Administración o en el estudio que haya podido realizar el concesionario. 120
  • 121. Mantenimiento del equilibrio económico del contrato de concesión de obras Art. 270  3. En los supuestos previstos en el apartado anterior, el restablecimiento del equilibrio económico del contrato se realizará mediante la adopción de las medidas que en cada caso procedan. Estas medidas podrán consistir en la modificación de las tarifas establecidas por la utilización de las obras, la modificación en la retribución a abonar por la Administración concedente, la reducción del plazo concesional, y, en general, en cualquier modificación de las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato. Asimismo, en los casos previstos en la letra b) y en el último párrafo del apartado 2 anterior, y siempre que la retribución del concesionario proviniere en más de un 50 por ciento de tarifas abonadas por los usuarios, podrá prorrogarse el plazo de la concesión por un período que no exceda de un 15 por ciento de su duración inicial.  4. El contratista tendrá derecho a desistir del contrato cuando este resulte extraordinariamente oneroso para él, como consecuencia de una de las siguientes circunstancias:  a) La aprobación de una disposición general por una Administración distinta de la concedente con posterioridad a la formalización del contrato.  b) Cuando el concesionario deba incorporar, por venir obligado a ello legal o contractualmente, a las obras o a su explotación avances técnicos que las mejoren notoriamente y cuya disponibilidad en el mercado, de acuerdo con el estado de la técnica, se haya producido con posterioridad a la formalización del contrato. 121
  • 122. Mantenimiento del equilibrio económico del contrato de concesión de obras Art. 270  Se entenderá que el cumplimiento del contrato deviene extraordinariamente oneroso para el concesionario cuando la incidencia de las disposiciones de las Administraciones o el importe de las mejoras técnicas que deban incorporarse supongan un incremento neto anualizado de los costes de, al menos, el 5 por ciento del importe neto de la cifra de negocios de la concesión por el período que reste hasta la conclusión de la misma. Para el cálculo del incremento se deducirán, en su caso, los posibles ingresos adicionales que la medida pudiera generar.  Cuando el contratista desistiera del contrato como consecuencia de lo establecido en este apartado la resolución no dará derecho a indemnización alguna para ninguna de las partes.  5. En el caso de que los acuerdos que dicte el órgano de contratación respecto al desarrollo de la explotación de la concesión de obras carezcan de trascendencia económica el concesionario no tendrá derecho a indemnización o compensación por razón de los mismos. 122
  • 123. Mantenimiento del equilibrio económico del contrato de concesión de servicios Art. 290  1. La Administración podrá modificar las características del servicio contratado y las tarifas que han de ser abonadas por los usuarios, únicamente por razones de interés público y si concurren las circunstancias previstas en la Ley.  2. Cuando las modificaciones afecten al régimen financiero del contrato, se deberá compensar a la parte correspondiente de manera que se mantenga el equilibrio de los supuestos económicos que fueron considerados como básicos en la adjudicación del contrato.  3. En el caso de que los acuerdos que dicte la Administración respecto al desarrollo del servicio carezcan de trascendencia económica, el concesionario no tendrá derecho a indemnización por razón de los mismos.  4. Se deberá restablecer el equilibrio económico del contrato, en beneficio de la parte que corresponda, en los siguientes supuestos:  a) Cuando la Administración realice una modificación de las señaladas en el apartado 1 del presente artículo concurriendo las circunstancias allí establecidas.  b) Cuando actuaciones de la Administración Pública concedente, por su carácter obligatorio para el concesionario determinaran de forma directa la ruptura sustancial de la economía del contrato.  Fuera de los casos previstos en las letras anteriores, únicamente procederá el restablecimiento del equilibrio económico del contrato cuando causas de fuerza mayor determinaran de forma directa la ruptura sustancial de la economía del contrato. A estos efectos, se entenderá por causas de fuerza mayor las enumeradas en el artículo 239 de la presente Ley. 123
  • 124. Mantenimiento del equilibrio económico del contrato de concesión de servicios Art. 290  En todo caso, no existirá derecho al restablecimiento del equilibrio económico financiero por incumplimiento de las previsiones de la demanda recogidas en el estudio de la Administración o en el estudio que haya podido realizar el concesionario.  5. En los supuestos previstos en el apartado anterior, el restablecimiento del equilibrio económico del contrato se realizará mediante la adopción de las medidas que en cada caso procedan. Estas medidas podrán consistir en la modificación de las tarifas a abonar por los usuarios, la modificación de la retribución a abonar por la Administración concedente, la reducción del plazo de la concesión y, en general, en cualquier modificación de las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato.  Asimismo, en los casos previstos en la letra b) y en el último párrafo del apartado anterior, podrá ampliarse el plazo del contrato por un período que no exceda de un 15 por ciento de su duración inicial, respetando los límites máximos de duración previstos legalmente.  6. El contratista tendrá derecho a desistir del contrato cuando este resulte extraordinariamente oneroso para él, como consecuencia de una de las siguientes circunstancias:  a) La aprobación de una disposición general por una Administración distinta de la concedente con posterioridad a la formalización del contrato. 124
  • 125. Mantenimiento del equilibrio económico del contrato de concesión de servicios Art. 290  b) Cuando el concesionario deba incorporar, por venir obligado a ello legal o contractualmente, a las obras o a su explotación avances técnicos que las mejoren notoriamente y cuya disponibilidad en el mercado, de acuerdo con el estado de la técnica, se haya producido con posterioridad a la formalización del contrato.  Se entenderá que el cumplimiento del contrato deviene extraordinariamente oneroso para el concesionario cuando la incidencia de las disposiciones de las Administraciones o el importe de las mejoras técnicas que deban incorporarse supongan un incremento neto anualizado de los costes de, al menos, el 5 por ciento del importe neto de la cifra de negocios de la concesión por el período que reste hasta la conclusión de la misma. Para el cálculo del incremento se deducirán, en su caso, los posibles ingresos adicionales que la medida pudiera generar.  Cuando el contratista desistiera del contrato como consecuencia de lo establecido en este apartado la resolución no dará derecho a indemnización alguna para ninguna de las partes. 125
  • 126. Revisión en casos de demora en la ejecución. (Art. 104)  Cuando la cláusula de revisión se aplique sobre períodos de tiempo en los que el contratista hubiese incurrido en mora y sin perjuicio de las penalidades que fueren procedentes, los índices de precios que habrán de ser tenidos en cuenta serán aquellos que hubiesen correspondido a las fechas establecidas en el contrato para la realización de la prestación en plazo, salvo que los correspondientes al período real de ejecución produzcan un coeficiente inferior, en cuyo caso se aplicarán estos últimos 126
  • 127. Pago del importe de la revisión. (Artículo 105. )  El importe de las revisiones que procedan se hará efectivo, de oficio, mediante el abono o descuento correspondiente en las certificaciones o pagos parciales a cuyo efecto se tramitará a comienzo del ejercicio económico el oportuno expediente de gasto para su cobertura.  Los posibles desajustes que se produjeran respecto del expediente de gasto aprobado en el ejercicio, tales como los derivados de diferencias temporales en la aprobación de los índices de precios aplicables al contrato, se podrán hacer efectivos en la certificación final o en la liquidación del contrato. 127
  • 128. La garantía definitiva responde: A) Penalidades impuestas B) Obligaciones derivadas del contrato Gastos originados por la demora del contratista Daños y perjuicios derivados  Ejecución del contrato  Incumplimiento del contrato C) De la incautación decretada por resolución culpable D) En suministro de la ausencia de vicios o defectos de los bienes suministrados durante el plazo de garantía previsto E) De la obligación de formalizar el contrato en plazo
  • 129. Devolución Garantía Definitiva (Art. 111) Requisitos: 1. Transcurrido el plazo de garantía 2. Se haya cumplido satisfactoriamente el contrato 3. Aprobada la liquidación del contrato 4. No resultaran responsabilidades respecto al contratista
  • 130. Devolución Garantía Definitiva Plazo 1. En el plazo de 2 meses de finalización del plazo de garantía 2. Transcurrido este plazo se incrementará con el interés legal del dinero 3. Terminado el contrato si no se hubiera producido recepción y liquidación En el plazo de un año ó seis meses en contratos de obras si el importe es menor a 1000000 de euros o 100.000 euros en caso de otros contratos
  • 131. ESPECIALIDADES DE LA EJECUCIÓN DE LOS CONTRATOS
  • 132. CONTRATO DE OBRAS 1º REQUISITOS PREVIOS: 1. Elaboración y aprobación del Proyecto de obra. 2. Acta de comprobación del replanteo – Comprobación del replanteo en plazo máximo de 1 mes desde la formalización del contrato (art 237) 2º EJECUCIÓN Conforme al pliego de cláusulas administrativas particulares (art 238) – Posibilidad de establecer sistema de retribución a tanto alzado con precio cerrado (art 241) - De acuerdo al Proyecto de obra (art 238) - Siguiendo las Instrucciones de la Dirección Facultativa (art 238) Administración expedirá certificaciones de obra ejecutada conforme a proyecto y realizará abonos a cuenta (art 240). 3º RECEPCIÓN Aprobación de certificación final por el órgano de contratación en 3 meses desde la recepción (art 242) – ampliable a 5 meses cuando el valor estimado sea >5 millones euros 4º PLAZO GARANTÍA (art 242) - Se establece en pliego cláusulas administrativas particulares - Plazo ≥ 1 año. - Finaliza con el Informe de estado de obras: 15 días antes fin garantía. - SEGUIMOS SIN APLICAR IMPERATIVAMENTE LOS PLAZOS DE LA LOE ??????
  • 133. El contratista es responsable de: 1. Defectos de construcción: durante la obra hasta que se cumpla el plazo de garantía (art 238) 2. Vicios ocultos: Ruina de la obra o deterioros graves incompatibles con su función - 15 años desde la recepción. 3. Daños materiales dimanantes de vicios o defectos - 2 años para acción. Art. 244 RESPONSABILIDAD Excepciones: Dº indemnización del contratista por daños y perjuicios producidos en la ejecución del contrato (art 239) Ausencia actuación imprudente (Caso fortuito) + Fuerza mayor: 1. Incendios por electricidad atmosférica. 2. Fenómenos naturales 3. Destrozos situaciones conflicto
  • 134. CONTRATO DE CONCESIÓN DE OBRA PÚBLICA 1º REQUISITOS PREVIOS Estudio de viabilidad - Anteproyecto de construcción y explotación: depende de la complejidad de la obra 2º EJECUCIÓN - Conforme al proyecto aprobado por el órgano de contratación - En los plazos del pliego de cláusulas administrativas particulares - Posibilidad de intervención de la Administración: ejecuta parte de la obra o financia parcialmente (art 265) - Posibilidad de contratación de terceros. 3º TÉRMINO Y ENTREGA (art 256) A efectos del cumplimiento se procederá a: - El levantamiento del acta de comprobación de obras por la Administración = conlleva la autorización de apertura de las obras al uso público, comenzando el plazo de garantía. - Elaboración documento de valoración de obra ejecutada. - Declaración de cumplimiento condiciones impuestas en la declaración de impacto ambiental.
  • 135. RESPONSABILIDAD Las obras se ejecutarán a RIESGO Y VENTURA del concesionario (art 254), que asumirá: - El riesgo operacional de la gestión de la explotación de las obras - → Obligaciones que derivan (art 258) - El control de obras que contrate con terceros (art 253) - Velar por la aplicación de las normas sobre uso, policía y conservación (art 259) Penalidades de carácter económico, leves o graves, por incumplimiento (art 264): a. En fase de construcción - límite 10% del presupuesto total. b. En fase de explotación – 20% de los ingresos año anterior. Excepciones: - Supuesto de ejecución parcial de la Administración: El concesionario no responde de esa parte de la obra (art 254) - Casos de fuerza mayor que implican + costes - ajuste plan económico-financiero (art 254) - Secuestro de la concesión: Máximo 3 años. Administración asume explotación (art 263)
  • 136. CONTRATO DE CONCESIÓN DE SERVICIOS 1º REQUISITOS PREVIOS - Contratista atenderá al régimen jurídico del contrato para: Atribución competencias administrativas, alcance de las prestaciones , y regulación de aspectos jurídico, económico y administrativo. 2º EJECUCIÓN - Contratista sujeto al contrato y sus obligaciones (art 288) a. Prestar servicio con continuidad y garantía de uso óptimo. b. Cuidar buen orden del servicio. c. Indemnizar daños a terceros. d. Respeto principio de no discriminación. - Cuando es un servicio “público”, la Administración conserva poderes de policía (art 287) - Subcontratación: sólo prestaciones accesorias.(289)
  • 137. RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA: Cuando el contrato recae sobre un servicio público, y se produce una perturbación grave y no reparable, por: a. Causas ajenas al concesionario. b. Incumplimiento del concesionario. La Administración podrá acordar: - Intervención o secuestro del contrato. - Indemnización por daños y perjuicios. - Penalidades contrato concesión de obra. (art 293) Dº DEL CONTRATISATAAL INTERÉS DE DEMORA Cuando la Administración: - No hace efectiva la contraprestación económica. - No entrega medios auxiliares. - No procede a la resolución del contrato. (art 292)
  • 138. CONTRATO DE SUMINISTRO 1º ENTREGA (art 300) - En tiempo y lugar fijados en contrato, en conformidad con prescripciones técnicas y cláusulas administrativas. - La entrega de los bienes por la Administración se acordará por el órgano de contratación, implicando dicho acuerdo por sí solo la baja en el inventario y, en su caso, la desafectación de los bienes. (art 302) 2º RECEPCIÓN - Acto formal de recepción - acta de recepción: Subsanación de bienes y nuevo suministro en caso de defectos (art 304) - Custodia bienes 3º PAGO DEL PRECIO - Abono del precio de los suministros efectivamente entregados y formalmente recibidos por la Administración. - Forma de pago: metálico, parte en metálico y entrega bienes de la misma clase (no más del 50% del precio total) (art 302)
  • 139. RESPONSABILIDADES: El contratista será responsable por: 1. Por pérdidas, averías o perjuicios en bienes de entrega. 2. Gastos de entrega y recepción. (304) 3. Por vicios o defectos durante el plazo de garantía.(300) 4. Mal estado de bienes. - El adjudicatario no tendrá derecho a indemnización por causa de pérdidas, averías o perjuicios ocasionados en los bienes antes de su entrega a la Administración, salvo mora de ésta. (art 300) La Administración tendrá la obligación de: 1. Mantenimiento del objeto: canon de mantenimiento (art 298) 2. Custodia bienes entre la entrega y el acto de recepción posterior (art 300) 3. Gestión, uso y caducidad de productos perecederos.(300)
  • 140. CONTRATO DE SERVICIOS 1º EJECUCIÓN Conforme a (art 311): - Cláusulas del contrato. - Pliegos. - Instrucciones del responsable del contrato o servicios dependientes del órgano de contratación. 2º PLAZO DE GARANTÍA Si la prestación NO se ajusta a las prescripciones establecidas para su ejecución y cumplimiento - La Administración (art 311): a. Requiere al adjudicatario para 1. Correcta ejecución ó 2. Subsanación defectos b. O rechaza prestación con exención de obligación de pago o recuperación del precio satisfecho
  • 141. El contratista será RESPONSABLE de (art 311): - Calidad técnica del trabajo, prestaciones y servicios. - Consecuencias para la Administración o terceros, de omisiones, errores, métodos inadecuados o conclusiones incorrectas en la ejecución. - Vicios o defectos (plazo de garantía)
  • 142. Capítulo II Extinción de los contratos
  • 143. EXTINCIÓN DE LOS CONTRATOS (Art. 209)  Los contratos se extinguirán por cumplimiento o por resolución  Cumplimiento: (Art. 210.1) Realización por el contratista de acuerdo con los términos del mismo, y a satisfacción de la administración, de la totalidad de la prestación en que consistiere el contrato.  Resolución: Extinción del contrato por cualquier otra causa que no sea la de su cumplimiento. 143
  • 144. Sistemática de la LCSP vs. TRLCSP vs. LCSP 2007 vs. TRLCAP  LCSP 2017: Art. 211. Causas de resolución.  TRLCSP: Artículo 223.  LCSP 2007 Artículo 206.  TRLCAP: Art. 111  LCSP 2017: Art. 212. Aplicación de las causas de resolución.  TRLCSP: Artículo 224.  LCSP 2007 Artículo 207.  TRLCAP: Art. 112  LCSP 2017: Art. 213. Efectos de la resolución.  TRLCSP: Artículo 225.  LCSP 2007Artículo 208.  TRLCAP: Art. 113 144
  • 145. Los contratos administrativos son ante todo, contratos. (I)  Hablamos de “resolución del contrato” como una de las formas de extinción, junto con su cumplimiento, pero recordemos:  Cabe entender la resolución del negocio jurídico en una doble vertiente:  Como efecto: En este sentido, es el efecto derivado de las situaciones de anulabilidad, rescisión o revocación del negocio; así, es frecuente emplear genéricamente el término «resuelto» para referirse al negocio anulado, rescindido o revocado.  Como causa: La resolución constituye una específica causa de ineficacia negocial en virtud de la cual se provoca la cesación de los efectos del negocio mediante el ejercicio de una específica acción: la acción resolutoria. 145
  • 146. Los contratos administrativos son ante todo, contratos. (II)  Desde el primer punto de vista, resueltos están también los contratos advos. afectados de invalidez y anulados ex artículos 38 a 43 LCSP.  Desde el segundo punto de vista, señalemos que las causas de resolución de los artículos 211 y ss. LCSP, así como las de cada modalidad de contrato, son desarrollo de las causas de resolución establecidas en el CC, arts. 1113 y 1124. 146
  • 147. Los contratos administrativos son ante todo, contratos. (III) Artículo 1113 CC: Exigibilidad de las obligaciones. Artículo 1124: Facultad implícita de resolver las obligaciones recíprocas cuando uno de los obligados no cumpla lo que le incumbe. 147
  • 148. Artículo 211: Causas comunes de resolución (I)  a) La muerte o incapacidad sobrevenida del contratista individual o la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad contratista, sin perjuicio de lo previsto en el 98 relativo a la sucesión del contratista.  b) La declaración de concurso o la declaración de insolvencia en cualquier otro procedimiento.  c) El mutuo acuerdo entre la Administración y el contratista.  d) La demora en el cumplimiento de los plazos por parte del contratista.  En todo caso [tendrá esa condición ] el retraso injustificado sobre el plan de trabajos establecido en el pliego o en el contrato, en cualquier actividad, por un plazo superior a un tercio del plazo de duración inicial del contrato, incluidas las posibles prórrogas. 148
  • 149. Artículo 211: Causas comunes de resolución (II)  e) La demora en el pago por parte de la Administración por plazo superior al establecido en el apartado 6 del artículo 198 o el inferior que se hubiese fijado al amparo de su apartado 8.  f) El incumplimiento de la obligación principal del contrato.  Serán, asimismo causas de resolución del contrato, el incumplimiento de las restantes obligaciones esenciales siempre que estas últimas hubiesen sido calificadas como tales en los Pliegos o en el correspondiente documento descriptivo, cuando concurran los dos requisitos siguientes:  1º. Que las mismas respeten los límites que el apartado 1 del artículo 34 establece para la libertad de pactos.  2º. Que figuren enumeradas de manera precisa, clara e inequívoca en los pliegos o en el documento descriptivo, no siendo admisibles cláusulas de tipo general.
  • 150. g) La imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados, - cuando no sea posible modificar el contrato conforme a los artículos 204 y 205; o - cuando dándose las circunstancias establecidas en el artículo 205, las modificaciones impliquen, aislada o conjuntamente, alteraciones del precio del mismo, en cuantía superior, en más o en menos, al 20 por ciento del precio inicial del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido. h) Las que se señalen específicamente para cada categoría de contrato en esta Ley
  • 151. Nueva causa 151 i) El impago, durante la ejecución del contrato, de los salarios por parte del contratista a los trabajadores que estuvieran participando en la misma, o el incumplimiento de las condiciones establecidas en los Convenios colectivos en vigor para estos trabajadores también durante la ejecución del contrato. Reflexión: ¿Los órganos de contratación haciendo funciones Inspección de Trabajo ?????????
  • 152. a) La muerte o incapacidad sobrevenida del contratista individual o la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad contratista, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 98. 152
  • 153. Aplicación de la causa (I)  Art. 212.3: Cuando la causa de la resolución sea la muerte o incapacidad sobrevenida del contratista individual, la admón. Podrá acordar la continuación del contrato con sus herederos o sucesores.  Se trata de una causa potestativa para la admón. si existen sucesores, e imperativa en caso contrario:  Si existen herederos, sucesores o subrogados en las obligaciones, entendemos que la admón. puede optar entre continuar con el contrato siempre que se acrediten iguales requisitos de capacidad y solvencia que el contratista original o resolver el mismo.  Si no existen dichos continuadores o no reúnen los requisitos anteriores, la admón. tiene que resolver obligatoriamente.
  • 154. Aplicación de la causa (II)  El Art. 110.1.2 del actual RGCAP impone la solicitud de la continuación a los herederos del contratista:  Si hay varios herederos:  Si el cuaderno particional está confeccionado, lo deberá solicitar el heredero al que se hayan adjudicado los derechos derivados del contrato  Si no hay cuaderno particional confeccionado, deberán ser otros los herederos conjuntamente los que pidan la continuación del contrato.  La decisión de la admón. será discrecional, pero motivada.  La pérdida de capacidad a la que se refiere el precepto es a la capacidad civil, según se deduce el art. 199 y ss. del CC. Si lo que se produce es una pérdida sobrevenida de capacidad o solvencia para contratar, no puede aplicarse esta causa (Informe JCCA 27/1997, de 14 de julio, sobre pérdida de clasificación)
  • 155. Aplicación de la causa (III)  En el caso de muerte del contratista de obras, subsisten para la AGE las previsiones especiales del Decreto 3854/1970, que aprueba el pliego de cláusulas administrativas generales para la contratación de obras del Estado.  Se trata de un procedimiento muy prolijo y detallado, que debería pasar al futuro reglamento de contratos, o ser adoptado por la Comunidad Autónoma de Extremadura en su Pliego de cláusulas administrativas generales, si lo aprobase en virtud de lo previsto en el art. 114.3 LCSP.
  • 156. Aplicación de la causa (IV)  Desaparición del contratista sin acreditación de su fallecimiento.  Se aplicarían las previsiones de los arts. 181 y 193 a 197 del Código Civil.  Si no hay apoderado o defensor judicial, se produciría la interrupción de la ejecución del contrato.  Sin declaración judicial de fallecimiento, la admón. no puede ampararse en esta causa de resolución, sino en la g), por incumplimiento de obligación contractual esencial cual es la imposibilidad de ejecutar el contrato en el plazo fijado, para lo cual debe siempre recoger esta circunstancia como obligación esencial en los pliegos.
  • 157. Aplicación de la causa (V)  Por extinción de la persona jurídica debemos entender únicamente a efectos de resolver, la disolución de la misma.  Artículo 98. Supuestos de sucesión del contratista.  En los casos de fusión de empresas en los que participe la sociedad contratista, continuará el contrato vigente con la entidad absorbente o con la resultante de la fusión, que quedará subrogada en todos los derechos y obligaciones dimanantes del mismo.
  • 158. Aplicación de la causa (VI)  Igualmente, en los supuestos de escisión, aportación o transmisión de empresas o ramas de actividad de las mismas, continuará el contrato con la entidad a la que se atribuya el contrato, que quedará subrogada en los derechos y obligaciones dimanantes del mismo, siempre que reúna las condiciones de capacidad, ausencia de prohibición de contratar, y la solvencia exigida al acordarse la adjudicación o que las diversas sociedades beneficiarias de las mencionadas operaciones y, en caso de subsistir, la sociedad de la que provengan el patrimonio, empresas o ramas segregadas, se responsabilicen solidariamente con aquélla de la ejecución del contrato.  Si no pudiese producirse la subrogación por no reunir la entidad a la que se atribuya el contrato las condiciones de solvencia necesarias se resolverá el contrato, considerándose a todos los efectos como un supuesto de resolución por culpa del adjudicatario.
  • 159.  A los efectos anteriores la empresa deberá comunicar al órgano de contratación la circunstancia que se hubiere producido.  Cuando como consecuencia de las operaciones mercantiles a que se refiere el párrafo anterior se le atribuyera el contrato a una entidad distinta, la garantía definitiva podrá ser, a criterio de la entidad otorgante de la misma, renovada o reemplazada por una nueva garantía que se suscriba por la nueva entidad teniéndose en cuenta las especiales características del riesgo que constituya esta última entidad.  En este caso, la antigua garantía definitiva conservará su vigencia hasta que esté constituida la nueva garantía.  2. Cuando el contratista inicial sea una unión temporal de empresas, se estará a lo establecido en el artículo 69. 159
  • 160. Efectos de la resolución por esta causa  Si se acuerda la continuación del contrato, los sucesores se subrogarán en derechos y obligaciones, en la posición jurídica del contratista.  Si se resuelve el contrato, los herederos o sucesores no tendrán derecho a indemnización alguna por el resto del contrato que quede por ejecutar.  No obstante, creemos que debe procederse a la liquidación del contrato con devolución de la fianza definitiva.
  • 161. b) La declaración de concurso o la declaración de insolvencia del contratista en cualquier otro procedimiento.
  • 162. Aplicación de la causa de resolución (I)  Un vistazo a la Ley 22/2003, de 10 de julio, concursal:  El art. 44 permite que el concursado continúe su actividad empresarial o profesional con carácter general, bajo la admón. concursal.  El art. 61 prohíbe incluso las cláusulas contractuales que prevean la resolución de los contratos por la sola causa de la declaración de concurso de las partes.  Como vemos, la vocación obvia de la Ley es reflotar empresas, y no liquidarlas.  No obstante, y dado el interés general que persigue el giro o tráfico de la admón. el art. 67, dispone que los contratos celebrados con las AA.PP., públicos o privados, se regirán por su normativa especial. 162
  • 163. Aplicación de la causa de resolución (II)  Dictado Auto judicial de declaración de concurso (Art. 20 L.conc.), la resolución del contrato es potestativa para la administración, siempre que el contratista preste garantías suficientes para asegurar la ejecución del contrato.  Con la apertura de la liquidación en el procedimiento concursal (Arts. 142 y 143 L.conc.), la resolución del contrato administrativo es imperativa para la administración.  En los contratos privados, la posición de la administración en el procedimiento concursal se rige por lo previsto en la Ley concursal. 163
  • 164. Aplicación de la causa de resolución (III)  Declaración de insolvencia en cualquier otro procedimiento:  Puede ser un procedimiento administrativo:  Insolvente fallido en un procedimiento de recaudación tributaria  O un procedimiento judicial:  La declaración de insolvencia de una empresa prevista en la normativa laboral, art. 276 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, de la jurisdicción social.
  • 165. Aplicación de la causas de resolución (artículo 212.2)  2. La declaración de insolvencia en cualquier procedimiento dará siempre lugar a la resolución del contrato.  En los restantes casos, la resolución podrá instarse por aquella parte a la que no le sea imputable la circunstancia que diere lugar a la misma.
  • 166. Aplicación de la resolución por esta causa  5. En caso de declaración en concurso la Administración potestativamente continuará el contrato si razones de interés público así lo aconsejan, siempre y cuando el contratista prestare las garantías adicionales suficientes para su ejecución.  En todo caso se entenderá que son garantías suficientes:  a) Una garantía complementaria de al menos un 5 por 100 del precio del contrato, que deberá prestarse en cualquiera de las formas contempladas en el artículo 108.  b) El depósito de una cantidad en concepto de fianza, que se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 108.1, letra a), y que quedará constituida como cláusula penal para el caso de incumplimiento por parte del contratista.
  • 167. c) El mutuo acuerdo entre la Administración y el contratista.
  • 168. Aplicación de la causa de resolución (I)  Requisitos:  No pueden existir otras causas de resolución aplicables e imputables al contratista.  (Un supuesto desequilibrio económico en el contrato no puede ser causa de una resolución por mutuo acuerdo STS de 7-12-1981).  Debe justificarse en el acuerdo las razones de interés público o excepcionales que aconsejen la resolución, es decir, “que hagan innecesaria o inconveniente la permanencia del contrato” (Art. 212.4)  Los dos requisitos deben darse simultáneamente. (Dictamen C.de E. 740, de 25 de mayo de 1995). 168
  • 169. Aplicación de la causa de resolución (II)  Se trata de una causa de resolución excepcional (Dictamen CdeE 35823/1967) y de aplicación restrictiva (Dictamen CdeE 1265/2000  El acuerdo interpartes es un nuevo contrato de efecto contrario al original, cuya única causa es la resolutoria (Dictamen CdeE 1265/2000).  La forma aplicable al mutuo acuerdo, ante el silencio de la LCSP estimamos que debe ser un convenio con los requisitos previstos en el artículo 86 de la Ley 39/2015 para la terminación convencional del procedimiento.
  • 170. Efectos de la resolución por esta causa  Art. 213.1. Cuando la resolución se produzca por mutuo acuerdo, los derechos de las partes se acomodarán a lo válidamente estipulado por ellas.  Resuelto por muto acuerdo un contrato, ninguna de las partes puede oponer a la otra el cumplimiento de obligaciones o reclamar responsabilidades. (Sentencia del Tribunal Supremo 26 de julio de 1994).
  • 171. d) La demora en el cumplimiento de los plazos por parte del contratista. En todo caso el retraso injustificado sobre el plan de trabajos establecido en el pliego o en el contrato, en cualquier actividad, por un plazo superior a un tercio del plazo de duración inicial del contrato, incluidas las posibles prórrogas.
  • 172. Aplicación de la causa de resolución (I) La demora en el cumplimiento de los plazos por parte del contratista,….  DCdeE 912/1992, de 27 de febrero: El contrato advo. tiene como elemento característico ser un negocio a plazo fijo, en el que el tiempo constituye una condición esencial.  Requiere culpa del contratista, no siendo imputable al mismo retrasos provocados por la conducta de la propia admón. o de otras admones. (STSJ de Madrid, de 7 de julio de 2005).  Tampoco serán causa de resolución la demora causadas por fuerza mayor. Sobre estas, vid. Art. 1105 CC. 172
  • 173. Aplicación de la causa de resolución (II)  La Ley se refiere tanto al plazo de ejecución del contrato, como de cada una de las fases o hitos de ejecución del mismo si estuvieran singularizados  También hace referencia al incumplimiento de la prestación del servicio o suministro cuando este tuviera que comenzar inmediatamente después de la firma del mismo, o en el plazo señalado en el contrato (Dictamen del C de E 3246/2003, de 22-12) 173
  • 174. Efectos de la resolución por esta causa (I)  Art. 193: Cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere incurrido en demora respecto al cumplimiento del plazo total, la Administración podrá optar indistintamente por:  A) resolución inmediata ó  B) Imposición de penalidades:  penalidades diarias en la proporción de 0,60 euros por cada 1.000 euros del precio del contrato IVA excluido.  El órgano de contratación podrá acordar la inclusión en el pliego de cláusulas administrativas particulares de unas penalidades distintas a las enumeradas en el párrafo anterior cuando, atendiendo a las especiales características del contrato, se considere necesario para su correcta ejecución y así se justifique en el expediente.
  • 175. Efectos de la resolución por esta causa (II)  4. Cada vez que las penalidades por demora alcancen un múltiplo del 5 por 100 del precio del contrato IVA excluido, el órgano de contratación estará facultado para proceder a la resolución del mismo o acordar la continuidad de su ejecución con imposición de nuevas penalidades.  5. La Administración tendrá las mismas facultades a que se refieren los apartados anteriores respecto al incumplimiento por parte del contratista de los plazos parciales, cuando se hubiese previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares o cuando la demora en el cumplimiento de aquéllos haga presumir razonablemente la imposibilidad de cumplir el plazo total.
  • 176. Efectos de la resolución por esta causa (III)  Art. 193. 2: Cuando el contratista, por causas imputables al mismo, hubiere incumplido parcialmente la ejecución de las prestaciones definidas en el contrato, la Administración podrá optar, atendidas las circunstancias del caso, por su resolución o por la imposición de las penalidades que, para tales supuestos, se determinen en el pliego de cláusulas administrativas particulares o en el documento descriptivo.  3. Los pliegos reguladores de los acuerdos marco podrán prever las penalidades establecidas en el presente artículo en relación con las obligaciones derivadas del acuerdo marco y de los contratos en él basados. 
  • 177. Artículo 194. Resolución por demora y ampliación del plazo de ejecución de los contratos.  1. En el supuesto a que se refiere el artículo anterior, si la Administración optase por la resolución ésta deberá acordarse por el órgano de contratación o por aquel que tenga atribuida esta competencia en las Comunidades Autónomas, sin otro trámite preceptivo que la audiencia del contratista y, cuando se formule oposición por parte de éste, el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva.  2. Si el retraso fuese producido por motivos no imputables al contratista y éste ofreciera cumplir sus compromisos dándole prórroga del tiempo que se le había señalado, se concederá por la Administración un plazo que será, por lo menos, igual al tiempo perdido, a no ser que el contratista pidiese otro menor.
  • 178. Otras causa de resolución derivada…  Art. 109. 2. En caso de que se hagan efectivas sobre la garantía definitiva las penalidades o indemnizaciones exigibles al contratista, este deberá reponer o ampliar aquella, en la cuantía que corresponda, en el plazo de quince días desde la ejecución, incurriendo en caso contrario en causa de resolución.
  • 179. Aplicación de la causa de resolución  179
  • 180. e) La demora en el pago por parte de la Administración por plazo superior al establecido en el apartado 6 del artículo 198 o el inferior que se hubiese fijado al amparo de su apartado 8.
  • 181. Aplicación de la causa de resolución (I)  La demora en el pago por parte de la Administración por plazo superior al establecido en el apartado 6 del artículo 198.  Dies a quo (Art. 198.4): La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el artículo 210.4, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. 181
  • 182.  Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente en los términos establecidos en la normativa vigente sobre factura electrónica, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio. 182
  • 183. Aplicación e esta causa de resolución (II)  El contratista reclama un pago que se demora por la admón. Suponemos que la admón. ni paga, ni justifica la demora. Dado que el silencio de la admón. es negativo (STS 28 febrero 2007), el contratista tiene 3 opciones:  Recurso Contencioso Advo. de reclamación de pago  Suspensión de la ejecución de contrato si la demora es mayor de 4 meses (Art. 198.5)  Resolución del contrato si la demora es mayor de 6 meses. (Art. 198.6) 183
  • 184. Aplicación de la causa de resolución (II)  La demora en el pago por parte de la Administración por el plazo inferior que se hubiese fijado al amparo del artículo 198.8  Las Comunidades Autónomas podrán reducir los plazos de treinta días (para el pago), cuatro meses (plazo de impago a partir del cual el contratista puede suspender, previa comunicación, la ejecución del contrato) y seis meses (plazo de impago a partir del cual el contratista puede exigir la resolución) establecidos en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 198. 184
  • 185. Efectos de la resolución por esta causa  Art. 198.6:  Si la demora de la Administración fuese superior a seis meses, el contratista tendrá derecho, asimismo, a resolver el contrato y al resarcimiento de los perjuicios que como consecuencia de ello se le originen.
  • 186.  f)El incumplimiento de la obligación principal del contrato o, el incumplimiento de las restantes obligaciones esenciales siempre que estas últimas hubiesen sido calificadas como tales en los Pliegos o en el correspondiente documento descriptivo
  • 187. Aplicación de la causa de resolución (I)  Mucho ojo. Antes…  STS de 18 de mayo de 2004. Conservación de los contratos. El principio de conservación de los contratos implica que solamente sea factible su resolución por incumplimiento cuando en las recíprocas, además de cumplir el reclamante, aquel quien incumple lo haga de manera sustancial, sobre elementos esenciales del contrato de forma relevante en la vida del contrato y además un tanto deliberadamente. 187
  • 188. Aplicación de la causa de resolución (II)  STS de 8 marzo 1986: Gravedad del incumplimiento del contrato como elemento necesario para la resolución del mismo: “el incumplimiento ha de ser grave según la naturaleza y circunstancias del contrato, no bastará cualquier incumplimiento para justificar la resolución, debiendo igualmente la Administración adoptar una conducta diligente en el cumplimiento de sus obligaciones, pues de lo contrario, su potestad resolutoria se vería -en cierto modo- enervada por el juego de la reciprocidad de las prestaciones reconocida en el art. 1124 del Código Civil, aplicable -aunque con matizaciones- a la contratación administrativa; (…) constituye un Principio de Derecho consagrado por una constante Jurisprudencia de que la resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones convenidas a instancia de la parte que cumplió con las suyas debe estar fijada en una acción u omisión clara y expresa de querer incumplir con las obligaciones asumidas frente a las otras partes contratantes. 188
  • 189. Aplicación de la causa de resolución (III)  …Pero ahora:  Sólo serán obligaciones contractuales esenciales, susceptibles de resolución por esta causa: Las calificadas como tales en los pliegos o en el contrato Un supuesto a tener en cuenta: el art. 67.2.v) del Reglamento, permite introducir en los pliegos, la obligación del contratista de guardar el sigilo sobre el contenido del contrato adjudicado. Por lo tanto, si se califica este deber en el contrato, su incumplimiento puede ser motivo de resolución por esta causa 189
  • 190. En todo caso, la LCSP de 2017 impone:  Serán, asimismo causas de resolución del contrato, el incumplimiento de las restantes obligaciones esenciales siempre que estas últimas hubiesen sido calificadas como tales en los Pliegos o en el correspondiente documento descriptivo, cuando concurran los dos requisitos siguientes:  1º. Que las mismas respeten los límites que el apartado 1 del artículo 34 establece para la libertad de pactos.  podrán incluirse cualesquiera pactos, cláusulas y condiciones, siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico y a los principios de buena administración.  2º. Que figuren enumeradas de manera precisa, clara e inequívoca en los pliegos o en el documento descriptivo, no siendo admisibles cláusulas de tipo general. 190
  • 191. Efectos de la resolución por esta causa  Indemnización por daños y perjuicios irrogados a la admón.  Incautación de la garantía definitiva  Reclamación por vía ejecutiva del resto de los daños y perjuicios.
  • 192. g) La imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados, cuando no sea posible modificar el contrato conforme a los artículos 204 y 205; o cuando dándose las circunstancias establecidas en el artículo 205, las modificaciones impliquen, aislada o conjuntamente, alteraciones del precio del mismo, en cuantía superior, en más o en menos, al 20 por ciento del precio inicial del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido.
  • 193. Efectos de la resolución  Art. 213. 4. Cuando la resolución se acuerde por las causas recogidas en la letra g) del artículo 209, el contratista tendrá derecho a una indemnización del 3 por ciento del importe de la prestación dejada de realizar, salvo que la causa sea imputable al contratista o este rechace la modificación contractual propuesta por la Administración al amparo del artículo 205.
  • 194. Efectos de la resolución (II)  6. Al tiempo de incoarse el expediente administrativo de resolución del contrato por la causa establecida en la letra g) del artículo 223, podrá iniciarse el procedimiento para la adjudicación del nuevo contrato, si bien la adjudicación de éste quedará condicionada a la terminación del expediente de resolución. Se aplicará la tramitación de urgencia a ambos procedimientos.
  • 195. Efectos de la resolución (III)  6. Al tiempo de incoarse el expediente administrativo de resolución del contrato por las causas establecidas en las letras b), d), f) y g) del apartado 1 del artículo 211, podrá iniciarse el procedimiento para la adjudicación del nuevo contrato, si bien la adjudicación de este quedará condicionada a la terminación del expediente de resolución. Se aplicará la tramitación de urgencia a ambos procedimientos.  Hasta que se formalice el nuevo contrato, el contratista quedará obligado, en la forma y con el alcance que determine el órgano de contratación, a adoptar las medidas necesarias por razones de seguridad, o indispensables para evitar un grave trastorno al servicio público o la ruina de lo construido o fabricado. A falta de acuerdo, la retribución del contratista se fijará a instancia de este por el órgano de contratación, una vez concluidos los trabajos y tomando como referencia los precios que sirvieron de base para la celebración del contrato. El contratista podrá impugnar esta decisión ante el órgano de contratación que deberá resolver lo que proceda en el plazo de quince días hábiles.  Cuando el contratista no pueda garantizar las medidas indispensables establecidas en el párrafo anterior, la Administración podrá intervenir garantizando la realización de dichas medidas bien con sus propios medios, bien a través de un contrato con un tercero.
  • 196. Desaparece la causa h) del anterior art. 223 del TRLCSP: Las establecidas expresamente en el contrato.
  • 197. Aplicación de la causa de resolución (I)  Supuesto sólo utilizado ocasionalmente en los contratos de gestión de servicio público, en los que se establecen condiciones de resolución específicas por inobservancia de obligaciones previstas en el contrato y relativas a la gestión del servicio concreto.  Un ejemplo: En el modelo tipo de pliego de CAP de contrato de obras (Res. CAPH 28-4-2008), apartado 25.2.7., dispone que “será causa de resolución del contrato, al amparo de lo previsto en el art. 206.h) de la LCSP, el incumplimiento de la presente cláusula 25” (referida a la subcontratación en el contrato de obras). 197
  • 198. Aplicación de la causa de resolución (II)  Habría que entender derogado tácitamente el art. 67.2.p) del actual Reglamento de contratación:  “2. Los pliegos de cláusulas administrativas particulares serán redactados por el servicio competente y deberán contener con carácter general para todos los contratos los siguientes datos:  p) Causas especiales de resolución del contrato”. 198
  • 199.  i) El impago, durante la ejecución del contrato, de los salarios por parte del contratista a los trabajadores que estuvieran participando en la misma, o el incumplimiento de las condiciones establecidas en los Convenios colectivos en vigor para estos trabajadores también durante la ejecución del contrato. 199
  • 200. Aplicación de la causad e resolución  la resolución del contrato por la causa a que se refiere la letra i) del artículo 211.1 solo se acordará, con carácter general, a instancia de los representantes de los trabajadores en la empresa contratista; excepto cuando los trabajadores afectados por el impago de salarios sean trabajadores en los que procediera la subrogación de conformidad con el artículo 130 y el importe de los salarios adeudados por la empresa contratista supere el 5 por ciento del precio de adjudicación del contrato, en cuyo caso la resolución podrá ser acordada directamente por el órgano de contratación de oficio. 200
  • 201. La “resolución” impropia en caso de falta de constitución de la garantía definitiva  No es una verdadera resolución, ya que Los contratos que celebren los poderes adjudicadores se perfeccionan con su formalización . (Art. 36.1), salvo menores y de los contratos basados en un acuerdo marco y los contratos específicos en el marco de un sistema dinámico de adquisición  Artículo 109. Constitución, reposición y reajuste de garantías.  1. El licitador que hubiera presentado la mejor oferta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 deberá acreditar en el plazo señalado en el apartado 2 del artículo 150, la constitución de la garantía definitiva. De no cumplir este requisito por causas a él imputables, la Administración no efectuará la adjudicación a su favor, siendo de aplicación lo dispuesto en el penúltimo párrafo del apartado 2 del artículo 150.  De no cumplimentarse adecuadamente el requerimiento en el plazo señalado, se entenderá que el licitador ha retirado su oferta, procediéndose en ese caso a recabar la misma documentación al licitador siguiente, por el orden en que hayan quedado clasificadas las ofertas. 201
  • 202. Y cuando parece que terminábamos…. Art. 211. h) LCSP Las que se señalen específicamente para cada categoría de contrato en esta Ley. 202
  • 203. CAUSAS ESPECÍFICAS DE RESOLUCIÓN EN EL CONTRATO DE OBRAS  Art. 245: además de las señaladas en el artículo 211, las siguientes:  a) La demora injustificada en la comprobación del replanteo, conforme al artículo 237.  b) La suspensión de la iniciación de las obras por plazo superior a cuatro meses por parte de la Administración.  c) la suspensión de las obras por un plazo superior a ocho meses acordada por la Administración.  d) El desistimiento 203
  • 204. La demora injustificada en la comprobación del replanteo  Artículo 237.Comprobación del replanteo.  La ejecución del contrato de obras comenzará con el acta de comprobación del replanteo. A tales efectos, dentro del plazo que se consigne en el contrato que no podrá ser superior a un mes desde la fecha de su formalización salvo casos excepcionales justificados, el servicio de la Administración encargada de las obras procederá, en presencia del contratista, a efectuar la comprobación del replanteo hecho previamente a la licitación, extendiéndose acta del resultado que será firmada por ambas partes interesadas, remitiéndose un ejemplar de la misma al órgano que celebró el contrato. 204
  • 205. Efectos de esta causa de resolución  Si se demorase la comprobación del replanteo, según el artículo 229, dando lugar a la resolución del contrato, el contratista sólo tendrá derecho a una indemnización equivalente al 2 por 100 del precio de la adjudicación. (Art. 246.2)  Dicha indemnización será compatible con el abono de los gastos en los que hubiera incurrido el contratista. (ej. los gastos de constitución y mantenimiento del aval constituido como garantía definitiva). 205
  • 206. Desistimiento antes de la iniciación de las obras, o suspensión de la iniciación de las obras por plazo superior a cuatro meses por parte de la Administración.  No se puede haber iniciado la ejecución material de las obras, pero si se ha firmado y aprobado la comprobación del replanteo.  Efectos:  Art. 246.3: 3. El contratista tendrá derecho a percibir por todos los conceptos una indemnización del 3 por 100 del precio de adjudicación, IVA excluido. 206
  • 207. El desistimiento una vez iniciada la ejecución de las obras, o la suspensión de las obras por un plazo superior a ocho meses acordada por la Administración.  La obra está parcialmente ejecutada.  Esta causa se presta a su utilización en fraude de Ley por la admón. como se ha señalado:  Para evitar la concurrencia de otra causa mas gravosa para la admon. (Dictamen del CdeE 53.437/1989, de 6 de julio)  Para contratar la obra de nuevo, (STS de 3 de marzo de 1989), por lo que el TS exige que concurran razones de interés público u otras circunstancias de carácter excepcional que hagan innecesaria o inconveniente la permanencia del contrato. 207
  • 208. Efectos de esta causa de resolución  Art. 246. 4. En caso de desistimiento o suspensión de las obras iniciadas por plazo superior a ocho meses, el contratista tendrá derecho por todos los conceptos al 6 por 100 del precio de las obras dejadas de realizar en concepto de beneficio industrial, IVA excluido, entendiéndose por obras dejadas de realizar las que resulten de la diferencia entre las reflejadas en el contrato primitivo y sus modificaciones aprobadas y las que hasta la fecha de notificación de la suspensión se hubieran ejecutado. 208
  • 209. Efectos generales de la resolución del contrato de obras.  La resolución del contrato dará lugar a la comprobación, medición y liquidación de las obras realizadas con arreglo al proyecto, fijando los saldos pertinentes a favor o en contra del contratista. Será necesaria la citación de éste, en el domicilio que figure en el expediente de contratación, para su asistencia al acto de comprobación y medición. (Art. 246.1)  Cuando las obras hayan de ser continuadas por otro empresario o por la propia Administración, con carácter de urgencia, por motivos de seguridad o para evitar la ruina de lo construido, el órgano de contratación, una vez que haya notificado al contratista la liquidación de las ejecutadas, podrá acordar su continuación, sin perjuicio de que el contratista pueda impugnar la valoración efectuada ante el propio órgano. El órgano de contratación resolverá lo que proceda en el plazo de quince días. (Art. 246.5) 209
  • 210. Causas específicas de resolución del contrato de concesión de obra pública.  Artículo 279. Causas de resolución.  a) La ejecución hipotecaria declarada desierta o la imposibilidad de iniciar el procedimiento de ejecución hipotecaria por falta de interesados autorizados para ello en los casos en que así procediera, de acuerdo con lo establecido en la Ley.  b) La demora superior a seis meses por parte del órgano de contratación en la entrega al concesionario de la contraprestación, de los terrenos o de los medios auxiliares a que se obligó según el contrato.  c) El rescate de la explotación de las obras por el órgano de contratación. Se entenderá por rescate la declaración unilateral del órgano contratante, adoptada por razones de interés público, por la que dé por terminada la concesión, no obstante la buena gestión de su titular, para su gestión directa por la Administración. El rescate de la concesión requerirá además la acreditación de que dicha gestión directa es más eficaz y eficiente que la concesional. 210
  • 211. Causas específicas de resolución del contrato de concesión de obra pública. (II)  d) La supresión de la explotación de las obras por razones de interés público.  e) La imposibilidad de la explotación de las obras como consecuencia de acuerdos adoptados por la Administración concedente con posterioridad al contrato.  f) El secuestro o intervención de la concesión por un plazo superior al establecido de conformidad con el apartado 3 del artículo 263, sin que el contratista haya garantizado la asunción completa de sus obligaciones. 211
  • 212. Efectos de las causas de resolución del contrato de concesión de obra pública.  1. En los supuestos de resolución por causa imputable a la Administración, ésta abonará en todo caso al concesionario el importe de las inversiones realizadas por razón de la expropiación de terrenos, ejecución de obras de construcción y adquisición de bienes que sean necesarios para la explotación de la obra objeto de la concesión, atendiendo a su grado de amortización. Al efecto, se aplicará un criterio de amortización lineal. La cantidad resultante se fijará dentro del plazo de tres meses, salvo que se estableciera otro en el pliego de cláusulas administrativas particulares.  En los casos en que la resolución se produzca por causas no imputables a la Administración, el importe a abonar al concesionario por cualquiera de las causas posibles será el que resulte de la valoración de la concesión, determinado conforme lo dispuesto en el artículo 281. 212
  • 213. Efectos de las causas de resolución del contrato de concesión de obra pública.  En todo caso, se entenderá que la resolución de la concesión no es imputable a la Administración cuando obedezca a alguna de las causas previstas en las letras a), b) y f) del artículo 211, así como en las letras a) y f) del artículo 279.  (muerte, concurso, incumplimiento de la obligación principal, ejecución hipotecaria declarada desierta, secuestro dela concesión)  2. Cuando el contrato se resuelva por causa imputable al concesionario, le será incautada la garantía y deberá, además, indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados en lo que exceda del importe de la garantía incautada.  3. En los supuestos de las letras b), c), d) y e) del artículo 279, y en general en los casos en que la resolución del contrato se produjera por causas imputables a la Administración y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, la Administración concedente indemnizará al concesionario por los daños y perjuicios que se le irroguen. 213
  • 214. Efectos de las causas de resolución del contrato de concesión de obra pública.  Para determinar la cuantía de la indemnización se tendrán en cuenta:  a) los beneficios futuros que el concesionario dejará de percibir, cuantificándolos en la media aritmética de los beneficios antes de impuestos obtenidos durante un período de tiempo equivalente a los años que restan hasta la terminación de la concesión. En caso de que el tiempo restante fuese superior al transcurrido, se tomará como referencia este último. La tasa de descuento aplicable será la que resulte del coste de capital medio ponderado correspondiente a las últimas cuentas anuales del concesionario.  b) la pérdida del valor de las obras e instalaciones que no hayan de ser entregadas a aquella, considerando su grado de amortización.  4. El órgano de contratación podrá acordar también la resolución de los contratos otorgados por el concesionario para el aprovechamiento de las zona complementarias.  El órgano de contratación podrá acordar también, como consecuencia de la resolución de la concesión, la resolución de los contratos otorgados de explotación comercial, abonando la indemnización que en su caso correspondiera. Esta indemnización será abonada con cargo al concesionario cuando la resolución se produjera como consecuencia de causa imputable a este. Cuando no se acuerde la resolución de los citados contratos, los titulares de los derechos de aprovechamiento seguirán ejerciéndolos, quedando obligados frente al órgano de contratación en los mismos términos en que lo estuvieran frente al concesionario, salvo que se llegara, de mutuo acuerdo, a la revisión del correspondiente contrato. 214
  • 215.  5. Si el concesionario no cumpliera con las obligaciones del beneficiario en las expropiaciones y en virtud de resolución judicial, cualquiera que fuera su fecha, la Administración concedente tuviera que hacerse cargo de abonar las indemnizaciones a los expropiados, ésta quedará subrogada en el crédito del expropiado. En todo caso, desde el momento en que se declare la obligación de pago a cargo de la Administración concedente, las cantidades que no le sean reembolsadas minorarán el importe global que corresponda de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero de este artículo  6. En el supuesto de la letra b) del artículo 279, el contratista tendrá derecho al abono del interés de demora previsto en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales de las cantidades debidas o valores económicos convenidos, a partir del vencimiento del plazo previsto para su entrega y hasta la liquidación de la indemnización resultante de la resolución, así como de los daños y perjuicios sufridos. 215
  • 216. Se añadieron por la disposición final 9.9 y 9.10 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre arts. 271bis y ter al TRLCSP, que ahora son los ss:  Artículo 281. Nuevo proceso de adjudicación en concesión de obras en los casos en los que la resolución obedezca a causas no imputables a la Administración.  Artículo 282. Determinación del tipo de licitación de la concesión de obras en los casos en los que la resolución obedezca a causas no imputables a la Administración. 216
  • 217. Destino de las obras a la extinción de la concesión. (Art. 283)  1. El concesionario quedará obligado a hacer entrega a la Administración concedente, en buen estado de conservación y uso, de las obras incluidas en la concesión, así como de los bienes e instalaciones necesarios para su explotación y de los bienes e instalaciones incluidos en la zona de explotación comercial, si la hubiera, de acuerdo con lo establecido en el contrato, todo lo cual quedará reflejado en el acta de recepción.  Cuando se proceda al término de la concesión a la entrega de bienes e instalaciones al órgano de contratación, se levantará un acta de recepción formal. El levantamiento de este acta y su contenido se ajustarán a lo establecido en el artículo 243 de esta Ley.  2. No obstante, los pliegos podrán prever que, a la extinción de la concesión, estas obras, bienes e instalaciones, o algunos de ellos, deban ser demolidos por el concesionario, reponiendo los bienes sobre los que se asientan al estado en que se encontraban antes de su construcción.  3. Los bienes afectos a la concesión que vayan a revertir a la Administración no podrán ser objeto de embargo. 217
  • 218. Causas de resolución específicas del contrato de concesión de servicios públicos Art. 294  Son causas de resolución del contrato de concesión de servicios, además de las señaladas en el artículo 211, con la excepción de las contempladas en sus letras d) y e) las siguientes:  a) La ejecución hipotecaria declarada desierta o la imposibilidad de iniciar el procedimiento de ejecución hipotecaria por falta de interesados autorizados para ello en los casos en que así procediera, de acuerdo con lo establecido en esta Ley.  b) La demora superior a seis meses por parte de la Administración en la entrega al concesionario de la contraprestación o de los medios auxiliares a que se obligó según el contrato.  c) El rescate del servicio por la Administración para su gestión directa por razones de interés público. El rescate de la concesión requerirá además la acreditación de que dicha gestión directa es más eficaz y eficiente que la concesional. 218
  • 219.  d) La supresión del servicio por razones de interés público.  e) La imposibilidad de la explotación del servicio como consecuencia de acuerdos adoptados por la Administración con posterioridad al contrato.  f) El secuestro o intervención de la concesión por un plazo superior al establecido de conformidad con el apartado 3 del artículo 263, sin que el contratista haya garantizado la asunción completa de sus obligaciones 219
  • 220. Efectos de la resolución del contrato de gestión de servicios públicos (I)  Artículo 295.  1. En los supuestos de resolución por causa imputable a la Administración, ésta abonará al concesionario en todo caso el importe de las inversiones realizadas por razón de la expropiación de terrenos, ejecución de obras de construcción y adquisición de bienes que sean necesarios para la explotación de los servicios objeto de concesión, atendiendo a su grado de amortización. Al efecto, se aplicara un criterio de amortización lineal de la inversión.  Cuando la resolución obedezca a causas no imputables a la Administración, el importe a abonar al concesionario por razón de la expropiación de terrenos, ejecución de obras y adquisición de bienes que deban revertir a la Administración será el que resulte de la valoración de la concesión, determinado conforme lo dispuesto en el artículo 281.  En todo caso, se entenderá que no es imputable a la Administración la resolución del contrato cuando ésta obedezca a alguna de las causas establecidas en las letras a), b) y f) del artículo 211, así como a las causas establecidas en las letras a) y f) del artículo 294. 220
  • 221. Efectos de la resolución del contrato de gestión de servicios públicos (II)  2. Con independencia de lo dispuesto en el artículo 213, el incumplimiento por parte de la Administración o del contratista de las obligaciones del contrato producirá los efectos que según las disposiciones específicas del servicio puedan afectar a estos contratos.  3. En el supuesto de la letra b) del artículo 294, el contratista tendrá derecho al abono del interés de demora previsto en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales, de las cantidades debidas o valores económicos convenidos, a partir del vencimiento del plazo previsto para su entrega y hasta la liquidación de la indemnización resultante de la resolución, así como de los daños y perjuicios sufridos.  4. En los supuestos de las letras b), c) , d) y e) del artículo 294, y en general en los casos en que la resolución del contrato se produjera por causas imputables a la Administración, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, la Administración indemnizará al contratista de los daños y perjuicios que se le irroguen, incluidos los beneficios futuros que deje de percibir, cuantificados conforme a lo establecido en la letra a) del apartado 3 del artículo 280 y a la pérdida del valor de las obras e instalaciones que no hayan de revertir a aquella, habida cuenta de su grado de amortización. 221
  • 222. Causas específicas de resolución del contrato de suministro Artículo 306. Causas de resolución.  Son causas de resolución del contrato de suministro, además de las generales, las siguientes:  a) El desistimiento antes de la iniciación del suministro o la suspensión de la iniciación del suministro por causa imputable a la Administración por plazo superior a cuatro meses a partir de la fecha señalada en el contrato para la entrega salvo que en el pliego se señale otro menor.  b) El desistimiento una vez iniciada la ejecución del suministro o la suspensión del suministro por un plazo superior a ocho meses acordada por la Administración, salvo que en el pliego se señale otro menor. 222
  • 223. Efectos de la resolución del contrato de suministro  Artículo 307. Efectos de la resolución.  1. La resolución del contrato dará lugar a la recíproca devolución de los bienes y del importe de los pagos realizados, y, cuando no fuera posible o conveniente para la Administración, habrá de abonar ésta el precio de los efectivamente entregados y recibidos de conformidad.  2. En los supuestos establecidos en la letra a) del artículo anterior, sólo tendrá derecho el contratista a percibir, por todos los conceptos una indemnización del 3 por ciento del precio de la adjudicación del contrato, IVA excluido.  3. En el caso de desistimiento o de suspensión del suministro por plazo superior a un año por parte de la Administración, el contratista tendrá derecho al 6 por 100 del precio de las entregas dejadas de realizar en concepto de beneficio industrial. 223
  • 224. Causas de resolución de los contratos de servicios  313. 1. Son causas de resolución de los contratos de servicios, además de las generales, las siguientes:  a) El desistimiento antes de iniciar la prestación del servicio o la suspensión por causa imputable al órgano de contratación de la iniciación del contrato por plazo superior a cuatro meses a partir de la fecha señalada en el mismo para su comienzo, salvo que en el pliego se señale otro menor.  b) El desistimiento una vez iniciada la prestación del servicio o la suspensión del contrato por plazo superior a ocho meses acordada por el órgano de contratación, salvo que en el pliego se señale otro menor.  c) Los contratos complementarios quedarán resueltos, en todo caso, cuando se resuelva el contrato principal. 224
  • 225. Efectos de la resolución del contrato de servicios  313.2. La resolución del contrato dará derecho al contratista, en todo caso, a percibir el precio de los estudios, informes, proyectos, trabajos o servicios que efectivamente hubiese realizado con arreglo al contrato y que hubiesen sido recibidos por la Administración.  3. En los supuestos de resolución previstos en las letras a) y c) del apartado primero del presente artículo, el contratista sólo tendrá derecho a percibir, por todos los conceptos, una indemnización del 3 por ciento del precio de adjudicación del contrato, IVA excluido.  En los supuestos de resolución contemplados en la letra b) del apartado 1 del presente artículo, el contratista tendrá derecho a percibir, por todos los conceptos, el 6 por ciento del precio de adjudicación del contrato de los servicios dejados de prestar en concepto de beneficio industrial, IVA excluido, entendiéndose por servicios dejados de prestar los que resulten de la diferencia entre los reflejados en el contrato primitivo y sus modificaciones aprobadas, y los que hasta la fecha de notificación del desistimiento o de la suspensión se hubieran prestado. 225
  • 226. LA INCAUTACIÓN DE LA GARANTÍA DEFINITIVA (I)  En todo caso, la resolución del contrato conlleva la extinción de la fianza, en su condición de obligación accesoria vinculada a la obligación principal que se resuelve (el contrato)  El LCSP impone, como efecto de la resolución en todo caso (art. 213.4), a la admón. contratante, pronunciamiento expreso en el acuerdo de resolución, acerca de la procedencia o no de la pérdida, devolución o cancelación de la garantía que, en su caso, hubiese sido constituida. 226
  • 227. LA INCAUTACIÓN DE LA GARANTÍA DEFINITIVA (II)  La fianza del contrato resuelto puede ser:  Devuelta (si está constituida en metálico o valores)  Cancelada (si está constituida en forma de aval o seguro de caución)  Incautada: En caso de que se la admón. se apropie de la cantidad o valores depositados, o exija la ejecución del aval o seguro de caución.  NATURALEZA DE LA FIANZA DEFINITIVA:  JCCA: Arras penitenciales  TS: Arras aseguradoras. 227
  • 228. LA INCAUTACIÓN DE LA GARANTÍA DEFINITIVA (III)  Finalidad de la fianza definitiva:  En el TRLCSP quedaba excluida a priori la finalidad sancionadora, siendo la fianza un instrumento resarcitorio de los daños y perjuicios.  Art. 225.3. Cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista, éste deberá indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados. La indemnización se hará efectiva, en primer término, sobre la garantía que, en su caso, se hubiese constituido, sin perjuicio de la subsistencia de la responsabilidad del contratista en lo que se refiere al importe que exceda del de la garantía incautada. 228
  • 229. En la LCSP de 2017  Art. 213 3. Cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista le será incautada la garantía y deberá, además, indemnizar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados en lo que excedan del importe de la garantía incautada.  Vuelve el carácter sancionador (arras penitenciales) en todos los casos de resolución culpable. 229
  • 230. EL PROCEDIMIENTO DE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO (I) FUNDAMENTAL: Dictamen preceptivo del CdE de los expedientes tramitados por las AAPP de la CAE sobre resolución de los contratos administrativos cuando se formule oposición por parte del contratista. (Art. 191) Los contratos no pueden llegar resueltos al CdeE para su dictamen, sino en fase de Propuesta de Resolución. Se trata de un Dictamen preceptivo pero no vinculante y su omisión supone la nulidad radical del procedimiento (Doctrina reiterada del CdeE). 230
  • 231. NO ES PRECEPTIVO DICTAMEN DEL C.de E. CUANDO TIENE POR OBJETO LA RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO PRIVADO DICTAMEN DEL CONSEJO CONSULTIVO DE MADRID 004/2011, DE 07- 09-11  “… ha de señalarse que XXX es una sociedad mercantil participada íntegramente por la Comunidad de Madrid. Sentado esto debe señalarse cuál es la naturaleza de los contratos que celebra y, en consecuencia, el régimen jurídico aplicable a los mismos.(…)  (…) Así pues, de la aplicación combinada del artículo 20.1 y 3 de la LCSP [Ídem TRLCSP], resulta que el contrato celebrado por XXX con la empresa contratista es un contrato privado.  Sentado el carácter privado del contrato, debe señalarse cuál es su régimen jurídico. Al respecto establece el artículo 20.2 de la LCSP que “Los contratos privados se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas específicas, por la presente ley y sus disposiciones de desarrollo, aplicándose supletoriamente las restantes normas de derecho administrativo o, en su caso, las normas de derecho privado,según corresponda por razón del sujeto o entidad contratante. En cuanto a sus efectos y extinción, estos contratos se regirán por el derecho privado. No obstante, serán de aplicación a estos contratos las normas contenidas en el Título V del Libro I, sobre modificación de los contratos”.  Este precepto viene a recoger, como ya lo hicieron las anteriores leyes de contratación administrativa, la doctrina de los actos separables, en virtud de la cual a los contratos privados de la Administración (según la legislación actual, del sector público) se les aplica un distinto régimen jurídico en función de las distintas fases por las que el contrato pasa.  Dado que el objeto de controversia en el contrato remitido a este Consejo versa sobre la demora en el cumplimiento por parte de la contratista de los plazos parciales que hacen razonablemente pensar en un incumplimiento del plazo total de ejecución de la obra, claramente estamos ante una vicisitud del contrato que no se refiere a la preparación ni adjudicación del mismo, sino que nos encontramos en la fase de su cumplimiento y ejecución, de lo que resulta que no es de aplicación la legislación administrativa de contratación, sino la legislación civil.  En consecuencia, no es aplicable a la resolución del contrato las exigencias procedimentales previstas en legislación administrativa, entre las que se encuentra la preceptividad del dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo autonómico cuando se formule oposición por parte del contratista (artículo 195.3.a) y 207.1 de la LCSP conjuntamente con el artículo 109 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas). Tales preceptos regulan el procedimiento de resolución de contratos administrativos y, por ende, como ya hemos señalado, no son aplicables a los contratos privados.”
  • 232. Plazo para resolver el procedimiento de resolución del contrato (I)  El TRLCSP no establecía plazo alguno, así que había que aplicar los plazos previstos en el artículo 43 y 44 de la L. 30/1992, de RJAPyPAC.  Si el procedimiento se iniciaba a solicitud del contratista, el transcurso del plazo de 3 meses sin resolución, otorgaba silencio negativo.  Si el procedimiento se iniciaba de oficio, el expediente caducaba los tres meses. (Art. 44.2 L.30/92). Así lo entendió la AN en SS. de 1 de julio de 2004 y de 17 de enero de 2005, declarando la caducidad del procedimiento por superación de los plazos establecidos en dicha Ley.  En igual sentido, SSTS de 28 de febrero de 2007 y de 2 de octubre de 2007.  En contra de esta solución se había manifestado la doctrina del CdeE (D. 370/2005, 692/2006) 232
  • 233. Plazo para resolver el procedimiento de resolución del contrato (II)  Situación actual: D.A. 8ª LCSP  Disposición final tercera. Normas aplicables a los procedimientos regulados en esta Ley.  1. Los procedimientos regulados en esta Ley se regirán, en primer término, por los preceptos contenidos en ella y en sus normas de desarrollo y, subsidiariamente, por los de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y normas complementarias.  2. En todo caso, en los procedimientos iniciados a solicitud de un interesado para los que no se establezca específicamente otra cosa y que tengan por objeto o se refieran a la reclamación de cantidades, el ejercicio de prerrogativas administrativas o a cualquier otra cuestión relativa de la ejecución, consumación o extinción de un contrato administrativo, una vez transcurrido el plazo previsto para su resolución sin haberse notificado ésta, el interesado podrá considerar desestimada su solicitud por silencio administrativo, sin perjuicio de la subsistencia de la obligación de resolver.  No se soluciona, como se aprecia, la situación de los procedimientos iniciados de oficio, por lo que sigue apreciándose la caducidad de los expedientes, transcurridos tres meses.  SSTS de 28 de febrero de 2007 y de 2 de octubre de 2007.
  • 234. En la LCSP de 2017:  Art. 212  8. Los expedientes de resolución contractual deberán ser instruidos y resueltos en el plazo máximo de ocho meses.  DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Normas aplicables a los procedimientos regulados en esta Ley y a los medios propios personificados.  2. En todo caso, en los procedimientos iniciados a solicitud de un interesado para los que no se establezca específicamente otra cosa y que tengan por objeto o se refieran a la reclamación de cantidades, al ejercicio de prerrogativas administrativas o a cualquier otra cuestión relativa a la ejecución, cumplimiento o extinción de un contrato administrativo, una vez transcurrido el plazo previsto para su resolución sin haberse notificado ésta, el interesado podrá considerar desestimada su solicitud por silencio administrativo, sin perjuicio de la subsistencia de la obligación de resolver. 234
  • 235. Plazo para resolver el procedimiento de resolución del contrato (III)  Por lo anterior, es muy importante que el Instructor resuelva la suspensión del procedimiento ex art. 42.5.i) de la ley 39/2015, por el tiempo de evacuación del Dictamen del CdE, y como máximo 3 meses, y notificarlo al/los interesados.  En todo caso, puede preverse igualmente que los expedientes de resolución incoados de oficio que no vayan a ser resueltos y notificados en el plazo de 8 meses, sean archivados e incoados de nuevo, con conservación de trámites, en los términos que prevé la jurisprudencia del Tribunal Supremo para dicha conservación.
  • 236. EL PROCEDIMIENTO DE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO (III)  Es importante nombrar un instructor del procedimiento:  Será el que firme la propuesta de resolución que dictaminará el CdEcuantía a indemnizar, dado que no se ha  Quien se encargue del impulso y llevanza del procedimiento.  El CdE se pronuncia sobre la procedencia o no de la resolución y sobre los conceptos indemnizables, pero no sobre la realizado la fase de liquidación del contrato, posterior en todo caso a la resolución del mismo. 236
  • 237. EL PROCEDIMIENTO DE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO (IV)  Muy importante: Doctrina del CdE.  La oposición del contratista a la resolución se manifiesta no sólo en los casos de resolución a iniciativa de la admón., sino en los casos en los que la resolución sea a propuesta del contratista o de mutuo acuerdo, y surge una discrepancia en los conceptos indemizables o en el quantum de los mismos.  Por ello, la admón., siempre, debe suscitar la controversia sobre dichos conceptos indemnizables y su cuantía, con carácter previo a la resolución. 237
  • 238. FASES DEL PROCEDIMIENTO DE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO (V)  Utilizamos como procedimiento tipo el de resolución a iniciativa de la admón. por incumplimiento culpable del contratista, por ser el mas usual y el mas completo.  COMPETENCIA:  El órgano competente para la resolución del contrato es el órgano de contratación (LCSP art. 212.1; RGCAP art. 109). La resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación, de oficio o a instancia del contratista, en su caso, siguiendo el procedimiento que en las normas de desarrollo de esta Ley se establezca. 238
  • 239. FASES DEL PROCEDIMIENTO DE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO (VI)  A tenor de lo establecido en el art. 109 del RGCAP, puede resolverse el contrato por el órgano de contratación de oficio o a instancia del contratista (previa autorización del Consejo de Gobierno cuando haya sido preceptiva su autorización para la celebración del contrato) con los siguientes requisitos:  a) Requerimiento previo del abono o ejecución de las prestaciones pendientes, o del cumplimiento de las obligaciones del contrato presuntamente desatendidas, estableciendo plazo de 10 días para su realización, o en su caso, formular alegaciones sobre la falta de pago o sobre el cumplimiento de las restantes obligaciones. 239
  • 240. FASES DEL PROCEDIMIENTO DE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO (VII)  b) Transcurrido el plazo anterior, deberá elaborarse informe de la unidad gestora al órgano de contratación, señalando la causa de resolución.  c) Incoación del expediente de resolución por el órgano de contratación, constatando el incumplimiento e identificando la causa de resolución.  d) Nombramiento de instructor del procedimiento. 240
  • 241. FASES DEL PROCEDIMIENTO DE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO (VIII)  e) Audiencia del contratista por plazo de diez días naturales cuando la resolución se haya propuesto de oficio. Si se formulan alegaciones con fundamento suficiente, se podrá dictar las actuaciones necesarias para la averiguación de las mismas o incluso suspender el procedimiento conforme dicta el artículo 22 de la Ley 39/2015.  f) Finalizado el plazo anterior, audiencia al avalista o asegurador por plazo de diez días, si se propone la incautación de la fianza.  g) Informe del servicio jurídico correspondiente. 241
  • 242. FASES DEL PROCEDIMIENTO DE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO (IX)  f) Propuesta de Resolución del instructor.  g) Petición de Dictamen al CdeE y suspensión del procedimiento por el tiempo de evacuación del Dictamen.  h) En el caso de resolución de los contratos, el carácter preceptivo del dictamen del Consejo de E se subordina a la única circunstancia de que se formule oposición por parte del contratista, por lo que, cualquier que sea el juicio que tal regulación merezca, resulta ocioso plantear cifras o cuantía que afecten a la resolución cuando se formule oposición proa parte del contratista (Informe de la JCCA 11/2000, de 11-4-00) 242
  • 243. FASES DEL PROCEDIMIENTO DE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO (X)  i) Estos trámites e informe preceptivos de los expedientes de resolución de los contratos se consideran de urgencia y gozan de preferencia en su correspondiente despacho (RGCAP art.109.2).  j) Resolución del órgano de contratación resolviendo el contrato. El acuerdo de resolución contendrá también pronunciamiento expreso acerca de la procedencia o no de la pérdida, devolución o cancelación de las garantías constituidas, sin perjuicio de las indemnizaciones por daños y perjuicios que deban abonarse como consecuencia de la resolución por incumplimiento culpable del contratista (arts. 113 y 204 del RGCAP). 243
  • 244. FASES DEL PROCEDIMIENTO DE RESOLUCIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO (XI)  La indemnización por los daños y perjuicios se acumula a la incautación de la garantía  En los casos de resolución por incumplimiento culpable del contratista, la determinación de los daños y perjuicios de que deba indemnizar éste se llevará a cabo por el órgano de contratación en decisión motivada previa audiencia del contratista atendiendo, entre otros factores, al retraso que implique para la inversión proyectada y a los mayores gastos que ocasione a la Administración. 244
  • 245. ¿Cuándo se alegan varias causas de resolución en un procedimiento, cual se aplica?  Art. 211: 2. En los casos en que concurran diversas causas de resolución del contrato con diferentes efectos en cuanto a las consecuencias económicas de la extinción, deberá atenderse a la que haya aparecido con prioridad en el tiempo.  Dictamen 1265/2000 del Consejo de Estado: La primera que se produce en el tiempo. ¿Cuándo se identifica una causa de resolución genérica y una específica para el tipo de contrato, cual se aplica? La específica prima sobre la genérica del art. 211. 245