UNIVERSIDAD “FERMIN TORO”
VICERRECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y
POLITICAS
Integrante:
CARLOS CASTILLO 15.668.065
Saia-A
Prof. Emily Ramirez
Surge como alternativa real para
prevenir y solucionar definitivamente
y de forma idónea los conflictos que
se susciten en las transacciones de
comercio internacional, aunque hay
varios tipos de arbitraje, como el ad
hoc, el de derecho, el de equidad, el
institucional, el más utilizado es este
último.
Es voluntario por su origen pero
obligatorio por su resultado, ya que
el resultado es mucho más imparcial
y sobre todo mucho más rápido.
Aunque también hay ciertos riesgos,
de naturaleza, como, jurídica,
técnica, económica, comercial,
política, financiera y varias que se
clasifican como extraordinarias.
Promover, entre jueces y otros
funcionarios públicos, el conocimiento
y la correcta aplicación de las normas
internacionales sobre el arbitraje
comercial y la ejecución de
decisiones y laudos arbitrales de
carácter comercial.
El arbitraje será internacional cuando
se encuentre enmarcado dentro de
los criterios que cada legislación haya
acogido para tal fin. A manera de
ejemplo, existen legislaciones que
entienden que se trata de arbitraje
internacional, cuando el arbitraje
tenga por objeto una controversia
derivada de relaciones de comercio
internacional
La realización de talleres subregionales
que promuevan el marco jurídico
interamericano y universal vigente en
arbitraje comercial internacional y las
normas previstas en los distintos
tratados de integración
subregional en la materia.
La creación de redes y bases de datos
que faciliten el intercambio de
conocimientos y comunicaciones
congruentes con las tecnologías
modernas de la información y las
comunicaciones.
El impulso del componente de
capacitación de capacitadores,
presentado como un estímulo a los
participantes en los talleres que deseen
reproducir el programa en
contextos nacionales.
Emerge en la realidad moderna como un fenómeno
netamente europeo, especialmente impulsado y
promovido por los círculos jurídicos franceses. Su
mundialización se vio favorecida, básicamente, por dos
fenómenos. 2 En primer lugar, la labor desarrollada por
el Tribunal Arbitral Irán-EE.UU. desde los inicios de los
años 80, contribuyó a que los abogados
estadounidenses adoptaran una postura mucho más
proclive al arbitraje.
Con el tiempo, su activa participación en los procesos
arbitrales ha provocado la transformación del
procedimiento arbitral de cuasi inquisitivo a
uno adversarial. En la práctica, también ha llevado a
sustituir a los árbitros que en el contexto europeo eran
mayormente renombrados profesores
universitarios, capaces de crear teorías de derecho en
sus sentencias, reemplazándolos por los abogados
litigantes, con la formación típicamente
pragmática de la tradición del common law.
Corresponde distinguirlo del arbitraje de derecho
público y segundo, delimitarlo del arbitraje de derecho
privado que no verse sobre los asuntos comerciales. La
primera distinción apunta a la participación en el
arbitraje de los Estados en su capacidad soberana y a
las fuentes que contemplan las cláusulas arbitrales que
se consideran tratados de derecho público.
Sin embargo, tal distinción resulta difícil de sostener si
se toma en cuenta que el arbitraje entre un
inversionista y un Estado puede efectuarse por dos
vías.
Se basa en la regulación universal de
las transacciones internacionales, son
los mismos actores quienes deben
diseñar los procedimientos y normas a
ser aplicables a sus relaciones. El
presente acápite busca entregar
algunas observaciones de índole
dogmática y práctica que tienen
relevancia en la etapa previa al
procedimiento arbitral propiamente tal
y que pueden influir en su posible
éxito o fracaso.
El acuerdo del arbitraje internacional pasó de considerarse un método
‘alternativo” de resolución de conflictos comerciales internacionales a ser
el único método adecuado en el actual contexto de la globalización
económica. No obstante, la opción por el arbitraje, junto con ofrecer a las
partes numerosas ventajas, tiene como correlato la renuncia al recurso a
la justicia nacional y ciertos beneficios que ésta ofrece, como son, por
ejemplo, los costos relativamente más bajos.
En Venezuela , luego de la aprobación
de la Ley de Arbitraje Comercial del 07-
04-1998, se despertó una fase de
desarrollo cuantitativo del arbitraje,
pero, a pesar de ello, el Centro de
Arbitraje de la Cámara de Comercio de
Caracas, solo recibió para su análisis
unos 90 casos, hasta el 2007.
El "acuerdo de arbitraje" es un acuerdo
por el cual las partes deciden someter a
arbitraje todas o algunas de las
controversias que hayan surgido o
puedan surgir entre ellas respecto de
una relación jurídica contractual o no
contractual. El acuerdo de arbitraje
puede consistir en una cláusula incluida
en un contrato, o en un acuerdo
independiente.
El artículo 253 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, que al
efecto establece: “La potestad de administrar
justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas
y se imparte en nombre de la República por
autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial
conocer de las causas y asuntos de su
competencia mediante los procedimientos que
determinan las leyes, y ejecutar o hacer
ejecutar sus sentencias.
El "acuerdo de arbitraje" es un acuerdo por el
cual las partes deciden someter a arbitraje
todas o algunas de las controversias que
hayan surgido o puedan surgir entre ellas
respecto de una relación jurídica contractual o
no contractual. El acuerdo de arbitraje puede
consistir en una cláusula incluida en un
contrato, o en un acuerdo independiente.
La cooperación judicial o asistencia judicial
internacional no es más que, el auxilio judicial
que se prestan tribunales de distintos Estados
para la realización de actos procesales que, por
la vigencia del principio de la soberanía, no
puede realizar el tribunal del foro fuera de su
territorio jurisdiccional, pero sí el tribunal del
Estado extranjero en cuyo territorio se debe
realizar las notificaciones, medidas cautelares o
pruebas que se encarguen y que, tendrán plena
validez en el proceso que se sigue por el
tribunal del Estado requirente.
Fue adoptada en la Primera Conferencia Especializada
Interamericana sobre Derecho Internacional Privado
(CIDIP I), convocada por la Organización de Estados
Americanos, celebrada en la ciudad de Panamá -
Panamá en 1975; a la fecha, forman parte de ella
diecisiete Estados ratificantes: Argentina, Bolivia,
Brasil, Colombia, Costa Rica, Chile, Ecuador, El
Salvador, Estados Unidos, Guatemala, Honduras,
México, Panamá, Paraguay, Perú, Uruguay, Venezuela
y, un Estado adherente: España.
Conforme al artículo 2º de la Convención, se aplica a
los exhortos internacionales ordenados en procesos
civiles y comerciales y, que tengan por objeto: a) La
realización de actos procesales de mero trámite, como
notificaciones en general, la que puede comprender
citaciones o emplazamientos; y, b) La recepción y
obtención de pruebas, e informes en el extranjero. La
Convención, no se aplica a actos que impliquen
ejecución coactiva. Cabe precisar que un Estado parte
podrá negarse a dar cumplimiento a un exhorto, si es
manifiestamente contrario al orden público establecido
en el mismo.
El artículo 4º de la Convención permite que los
exhortos sean trasmitidos o transferidos no solo por la
clásica vía judicial o, por los funcionarios consulares o
agentes diplomáticos, sino también por las propias
partes interesadas o por la autoridad central del Estado
requirente o requerido según el caso.
Requisitos:
Son dos los requisitos que se deben cubrir para
diligenciar los exhortos o cartas rogatorias: 1) Que
estén legalizados, salvo dos excepciones: a) Que su
transmisión se realice por vía consular, vía diplomática,
o por intermedio de la autoridad central y, b) Que el
tribunal requerido esté ubicado en zona fronteriza de
los Estados parte; y, 2) Que estén traducidos al idioma
oficial del Estado requerido; así como también, la
documentación que se anexa, la misma que
indefectiblemente debe comprender copia autenticada
de la demanda y sus anexos, así como de los escritos
o resoluciones que sirvan de fundamento a la diligencia
solicitada e, información sobre cuál es el órgano
jurisdiccional requirente, los términos previstos para
que la persona notificada actúe y, las
advertencias de dicho órgano sobre las consecuencias
que entrañaría su inactividad.
La sentencia extranjera puede tener efecto
extraterritorial de ejecución o cosa juzgada, siempre
que exista la garantía de reciprocidad, legislativa o
diplomática, de que pronunciamientos de igual índole
serian aceptados en idénticos términos en el país de
origen de la sentencia. En el caso actual que nos
ocupa ella, puede tener la consecuencia de permitir el
efecto extraterritorial de la sentencia extranjera cuando
recíprocamente esta garantizada legislativa o
diplomáticamente la ejecución de sentencias
nacionales en el país extranjero o bien parte de la
autoridad judicial sobre el fondo de la sentencia, lo cual
no se hará sino cuando existiese la garantía de que tal
revisión no le hará tampoco a una sentencia nacional.
Cuando un Estado reconoce los fallos o sentencias
dictadas en otro Estado se logra la universalidad de los
efectos de la cosa juzgada, es decir, se logra que la
sentencia traspase las fronteras del Estado en donde
fueron dictadas y se reconozca la eficacia de la misma
en el extranjero, cabe destacar que el Estado receptor
puede asumir diferentes actitudes ente la eficacia de
dicho fallo.
Los laudos tienen “fuerza de sentencia
definitiva” y su ejecución se cumplirá
en la misma forma que las sentencias
judiciales nacionales o extranjeras,
“según sus leyes procesales
respectivas y lo que establecen los
tratados internacionales” (artículo
cuarto). Nada se dice acerca del
concepto de “sentencia definitiva” ni
de la prioridad de la fuente
convencional como lo
hiciera más tarde en la CIDIP II (1979)
en la Convención sobre Normas
Generales de Derecho Internacional
Privado.
El arbitraje no es un procedimiento
judicial, aunque tenga muchas
similitudes. Las resoluciones de los
árbitros se asemejan en muchas
ocasiones a las de un procedimiento
judicial, porque finalmente se trata de
especies del mismo género. “no hay
actos de autoridad por parte de los
árbitros”, no hay función pública por
parte de los árbitros. No son
servidores públicos.
Los únicos recursos aplicables al laudo son la nulidad,
reconocimiento y ejecución. En general en el arbitraje no
existe una segunda instancia, las únicas excepciones a
este principio se presentan cuando las partes lo pacten
en forma expresa o que el reglamento de arbitraje así lo
establezca
Consiste en darle efectos jurídicos a los resolutivos de
un laudo, aunque ello no involucre su ejecución activa.
Reconocimiento es diferente a ejecución; Un laudo
puede ser reconocido sin ser ejecutado. Puede ser
necesario utilizarlo para probar que la controversia ha
sido decidida, tiene fuerza de cosa juzgada, y por ende,
no puede re-litigarse el asunto. O se puede utilizar
como fundamento de una compensación.
Art. 53 de la Ley de Derecho Internacional
Privado
El exequatur es la autorización por medio del cual, el
órgano judicial de un país le da la fuerza ejecutoria a una
sentencia extranjera pasada en autoridad de cosas
juzgada.
La ejecución de las órdenes procesales, se da
voluntariamente por las partes, quienes tienden
a cumplirlas, pues se han sometido a un
procedimiento arbitral, para cumplir con lo que
los árbitros van determinando. Además,
mientras no se resuelve el fondo del arbitraje,
las partes usualmente se esmeran por dar una
buena impresión a los árbitros.
El laudo tiene carácter definitivo y resuelve la controversia con fuerza
vinculativa para las partes. El laudo no es recurrible ni por medio de la
apelación ni por medio de cualquier otro recurso
1.- Que hayan dsido dictadas en materia civil o
mercantil o, en general, en materia de relaciones
jurídicas privadas;
2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con
la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a
bienes inmuebles situados en la República o que no se
haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva
para conocer del negocio;
4.- Que los tribuanles del Estados sentenciador tengan
jurisdicción para conocer de la causa, de acuerdo con
los principios de jurisdicción consagrados en la
legislación venezolana;
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado y
se le hayan otorgado las garantías procesales en orden
a una razonable posibilidad de defensa;
6.- Que no sea incompatibles con una sentencia
anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no
esté pendiente ante los tribunales del país, un juicio
sobre el mismo objeto y las mismas partes iniciado con
anterioridad al pronunciamiento de la sentencia
extranjera.
Cuando la sentencia extranjera produce efectos probatorios,
de cosa juzgada y de fuerza ejecutoria, esta sometida a
exequátur. Mediante este procedimiento la sentencia
extranjera puede producir el efecto de la prueba, de cosa
juzgada o bien puede ser ejecutada.
La convención interamericana sobre eficacia extraterritorial
de sentencias y laudos arbitrales extranjeros, amplía aun más
este concepto tradicional pues introduce expresamente las
sentencias providentes de procesos laborales. Pero al propio
tiempo deja la libertad a los Estados para que en momento
de la ratificación puedan limitar esa eficacia a sentencias de
condena en materia patrimonial, a resoluciones
jurisdiccionales o que terminen el proceso y a las sentencias
penales en cuanto se refiere a la indemnización de perjuicios
derivados del delito.
Se entiende como la autorización por medio del
cual el Tribunal competente de un Estado se
dispone a materializar la fuerza ejecutoria de
una sentencia extranjera pasada en autoridad
de cosa juzgada y así ésta pueda surtir efectos
de carácter declarativos, constitutivos y
ejecutivos. De esta forma se mantiene la
cooperación judicial internacional en función de
ampliar las posibilidades de ejecución de los
actos provenientes de tribunales extranjeros
•http://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/arbitraje_comercial_
publicaciones_Reconocimiento_y_Ejecucion_de_Sente
ncias_y_Laudos_Arbitrales_Extranjeros_2015.pdf
•http://www.abogado-venezolano.de/blog/exequatur-
reconocimiento-de-sentencias-extranjeras-en-
venezuela/
•http://www.monografias.com/trabajos16/exequator/exe
quator.shtml
•http://www.buenastareas.com/ensayos/Derecho-
Internacional-Privado/7029195.html
•http://rrmlegal.com/es/blog/9/el-arbitraje-y-la-
ejecucion-de-laudos-arbitrales-en-venezuela

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El Arbitraje Comercial Internacional

  • 1. UNIVERSIDAD “FERMIN TORO” VICERRECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS Integrante: CARLOS CASTILLO 15.668.065 Saia-A Prof. Emily Ramirez
  • 2. Surge como alternativa real para prevenir y solucionar definitivamente y de forma idónea los conflictos que se susciten en las transacciones de comercio internacional, aunque hay varios tipos de arbitraje, como el ad hoc, el de derecho, el de equidad, el institucional, el más utilizado es este último. Es voluntario por su origen pero obligatorio por su resultado, ya que el resultado es mucho más imparcial y sobre todo mucho más rápido. Aunque también hay ciertos riesgos, de naturaleza, como, jurídica, técnica, económica, comercial, política, financiera y varias que se clasifican como extraordinarias.
  • 3. Promover, entre jueces y otros funcionarios públicos, el conocimiento y la correcta aplicación de las normas internacionales sobre el arbitraje comercial y la ejecución de decisiones y laudos arbitrales de carácter comercial. El arbitraje será internacional cuando se encuentre enmarcado dentro de los criterios que cada legislación haya acogido para tal fin. A manera de ejemplo, existen legislaciones que entienden que se trata de arbitraje internacional, cuando el arbitraje tenga por objeto una controversia derivada de relaciones de comercio internacional
  • 4. La realización de talleres subregionales que promuevan el marco jurídico interamericano y universal vigente en arbitraje comercial internacional y las normas previstas en los distintos tratados de integración subregional en la materia. La creación de redes y bases de datos que faciliten el intercambio de conocimientos y comunicaciones congruentes con las tecnologías modernas de la información y las comunicaciones. El impulso del componente de capacitación de capacitadores, presentado como un estímulo a los participantes en los talleres que deseen reproducir el programa en contextos nacionales.
  • 5. Emerge en la realidad moderna como un fenómeno netamente europeo, especialmente impulsado y promovido por los círculos jurídicos franceses. Su mundialización se vio favorecida, básicamente, por dos fenómenos. 2 En primer lugar, la labor desarrollada por el Tribunal Arbitral Irán-EE.UU. desde los inicios de los años 80, contribuyó a que los abogados estadounidenses adoptaran una postura mucho más proclive al arbitraje. Con el tiempo, su activa participación en los procesos arbitrales ha provocado la transformación del procedimiento arbitral de cuasi inquisitivo a uno adversarial. En la práctica, también ha llevado a sustituir a los árbitros que en el contexto europeo eran mayormente renombrados profesores universitarios, capaces de crear teorías de derecho en sus sentencias, reemplazándolos por los abogados litigantes, con la formación típicamente pragmática de la tradición del common law.
  • 6. Corresponde distinguirlo del arbitraje de derecho público y segundo, delimitarlo del arbitraje de derecho privado que no verse sobre los asuntos comerciales. La primera distinción apunta a la participación en el arbitraje de los Estados en su capacidad soberana y a las fuentes que contemplan las cláusulas arbitrales que se consideran tratados de derecho público. Sin embargo, tal distinción resulta difícil de sostener si se toma en cuenta que el arbitraje entre un inversionista y un Estado puede efectuarse por dos vías.
  • 7. Se basa en la regulación universal de las transacciones internacionales, son los mismos actores quienes deben diseñar los procedimientos y normas a ser aplicables a sus relaciones. El presente acápite busca entregar algunas observaciones de índole dogmática y práctica que tienen relevancia en la etapa previa al procedimiento arbitral propiamente tal y que pueden influir en su posible éxito o fracaso. El acuerdo del arbitraje internacional pasó de considerarse un método ‘alternativo” de resolución de conflictos comerciales internacionales a ser el único método adecuado en el actual contexto de la globalización económica. No obstante, la opción por el arbitraje, junto con ofrecer a las partes numerosas ventajas, tiene como correlato la renuncia al recurso a la justicia nacional y ciertos beneficios que ésta ofrece, como son, por ejemplo, los costos relativamente más bajos.
  • 8. En Venezuela , luego de la aprobación de la Ley de Arbitraje Comercial del 07- 04-1998, se despertó una fase de desarrollo cuantitativo del arbitraje, pero, a pesar de ello, el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, solo recibió para su análisis unos 90 casos, hasta el 2007. El "acuerdo de arbitraje" es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.
  • 9. El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al efecto establece: “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El "acuerdo de arbitraje" es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.
  • 10. La cooperación judicial o asistencia judicial internacional no es más que, el auxilio judicial que se prestan tribunales de distintos Estados para la realización de actos procesales que, por la vigencia del principio de la soberanía, no puede realizar el tribunal del foro fuera de su territorio jurisdiccional, pero sí el tribunal del Estado extranjero en cuyo territorio se debe realizar las notificaciones, medidas cautelares o pruebas que se encarguen y que, tendrán plena validez en el proceso que se sigue por el tribunal del Estado requirente.
  • 11. Fue adoptada en la Primera Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado (CIDIP I), convocada por la Organización de Estados Americanos, celebrada en la ciudad de Panamá - Panamá en 1975; a la fecha, forman parte de ella diecisiete Estados ratificantes: Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Chile, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos, Guatemala, Honduras, México, Panamá, Paraguay, Perú, Uruguay, Venezuela y, un Estado adherente: España. Conforme al artículo 2º de la Convención, se aplica a los exhortos internacionales ordenados en procesos civiles y comerciales y, que tengan por objeto: a) La realización de actos procesales de mero trámite, como notificaciones en general, la que puede comprender citaciones o emplazamientos; y, b) La recepción y obtención de pruebas, e informes en el extranjero. La Convención, no se aplica a actos que impliquen ejecución coactiva. Cabe precisar que un Estado parte podrá negarse a dar cumplimiento a un exhorto, si es manifiestamente contrario al orden público establecido en el mismo.
  • 12. El artículo 4º de la Convención permite que los exhortos sean trasmitidos o transferidos no solo por la clásica vía judicial o, por los funcionarios consulares o agentes diplomáticos, sino también por las propias partes interesadas o por la autoridad central del Estado requirente o requerido según el caso. Requisitos: Son dos los requisitos que se deben cubrir para diligenciar los exhortos o cartas rogatorias: 1) Que estén legalizados, salvo dos excepciones: a) Que su transmisión se realice por vía consular, vía diplomática, o por intermedio de la autoridad central y, b) Que el tribunal requerido esté ubicado en zona fronteriza de los Estados parte; y, 2) Que estén traducidos al idioma oficial del Estado requerido; así como también, la documentación que se anexa, la misma que indefectiblemente debe comprender copia autenticada de la demanda y sus anexos, así como de los escritos o resoluciones que sirvan de fundamento a la diligencia solicitada e, información sobre cuál es el órgano jurisdiccional requirente, los términos previstos para que la persona notificada actúe y, las advertencias de dicho órgano sobre las consecuencias que entrañaría su inactividad.
  • 13. La sentencia extranjera puede tener efecto extraterritorial de ejecución o cosa juzgada, siempre que exista la garantía de reciprocidad, legislativa o diplomática, de que pronunciamientos de igual índole serian aceptados en idénticos términos en el país de origen de la sentencia. En el caso actual que nos ocupa ella, puede tener la consecuencia de permitir el efecto extraterritorial de la sentencia extranjera cuando recíprocamente esta garantizada legislativa o diplomáticamente la ejecución de sentencias nacionales en el país extranjero o bien parte de la autoridad judicial sobre el fondo de la sentencia, lo cual no se hará sino cuando existiese la garantía de que tal revisión no le hará tampoco a una sentencia nacional. Cuando un Estado reconoce los fallos o sentencias dictadas en otro Estado se logra la universalidad de los efectos de la cosa juzgada, es decir, se logra que la sentencia traspase las fronteras del Estado en donde fueron dictadas y se reconozca la eficacia de la misma en el extranjero, cabe destacar que el Estado receptor puede asumir diferentes actitudes ente la eficacia de dicho fallo.
  • 14. Los laudos tienen “fuerza de sentencia definitiva” y su ejecución se cumplirá en la misma forma que las sentencias judiciales nacionales o extranjeras, “según sus leyes procesales respectivas y lo que establecen los tratados internacionales” (artículo cuarto). Nada se dice acerca del concepto de “sentencia definitiva” ni de la prioridad de la fuente convencional como lo hiciera más tarde en la CIDIP II (1979) en la Convención sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado. El arbitraje no es un procedimiento judicial, aunque tenga muchas similitudes. Las resoluciones de los árbitros se asemejan en muchas ocasiones a las de un procedimiento judicial, porque finalmente se trata de especies del mismo género. “no hay actos de autoridad por parte de los árbitros”, no hay función pública por parte de los árbitros. No son servidores públicos.
  • 15. Los únicos recursos aplicables al laudo son la nulidad, reconocimiento y ejecución. En general en el arbitraje no existe una segunda instancia, las únicas excepciones a este principio se presentan cuando las partes lo pacten en forma expresa o que el reglamento de arbitraje así lo establezca Consiste en darle efectos jurídicos a los resolutivos de un laudo, aunque ello no involucre su ejecución activa. Reconocimiento es diferente a ejecución; Un laudo puede ser reconocido sin ser ejecutado. Puede ser necesario utilizarlo para probar que la controversia ha sido decidida, tiene fuerza de cosa juzgada, y por ende, no puede re-litigarse el asunto. O se puede utilizar como fundamento de una compensación.
  • 16. Art. 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado El exequatur es la autorización por medio del cual, el órgano judicial de un país le da la fuerza ejecutoria a una sentencia extranjera pasada en autoridad de cosas juzgada. La ejecución de las órdenes procesales, se da voluntariamente por las partes, quienes tienden a cumplirlas, pues se han sometido a un procedimiento arbitral, para cumplir con lo que los árbitros van determinando. Además, mientras no se resuelve el fondo del arbitraje, las partes usualmente se esmeran por dar una buena impresión a los árbitros. El laudo tiene carácter definitivo y resuelve la controversia con fuerza vinculativa para las partes. El laudo no es recurrible ni por medio de la apelación ni por medio de cualquier otro recurso
  • 17. 1.- Que hayan dsido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva para conocer del negocio; 4.- Que los tribuanles del Estados sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa, de acuerdo con los principios de jurisdicción consagrados en la legislación venezolana; 5.- Que el demandado haya sido debidamente citado y se le hayan otorgado las garantías procesales en orden a una razonable posibilidad de defensa; 6.- Que no sea incompatibles con una sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no esté pendiente ante los tribunales del país, un juicio sobre el mismo objeto y las mismas partes iniciado con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia extranjera.
  • 18. Cuando la sentencia extranjera produce efectos probatorios, de cosa juzgada y de fuerza ejecutoria, esta sometida a exequátur. Mediante este procedimiento la sentencia extranjera puede producir el efecto de la prueba, de cosa juzgada o bien puede ser ejecutada. La convención interamericana sobre eficacia extraterritorial de sentencias y laudos arbitrales extranjeros, amplía aun más este concepto tradicional pues introduce expresamente las sentencias providentes de procesos laborales. Pero al propio tiempo deja la libertad a los Estados para que en momento de la ratificación puedan limitar esa eficacia a sentencias de condena en materia patrimonial, a resoluciones jurisdiccionales o que terminen el proceso y a las sentencias penales en cuanto se refiere a la indemnización de perjuicios derivados del delito.
  • 19. Se entiende como la autorización por medio del cual el Tribunal competente de un Estado se dispone a materializar la fuerza ejecutoria de una sentencia extranjera pasada en autoridad de cosa juzgada y así ésta pueda surtir efectos de carácter declarativos, constitutivos y ejecutivos. De esta forma se mantiene la cooperación judicial internacional en función de ampliar las posibilidades de ejecución de los actos provenientes de tribunales extranjeros