El Comercio Electrónico en el Derecho Peruano Jack Salas Mena
Uno de los mejores aspectos jurídicos, la cual ha logrado mayor incidencia es el E-commerce o llamado también COMERCIO ELECTRONICO, debido a la rapidez de las operaciones comerciales y también porque produce una reducción en los costos de contrato, ya sean estos administrativos u operacionales Por lo tanto es muy necesario armonizar la “realidad virtual” con la “legal”, de modo que al momento de realizar estas transacciones comerciales tengamos la certeza y la seguridad que nuestras manifestaciones de voluntad a través de medios electrónicos sean válidas; y que ante un conflicto derivado de un contrato por medio electrónico la parte afectada pueda recurrir al órgano jurisdiccional a fin de solicitar el cumplimiento de la obligación por parte del otro contratante o, en su defecto, la resolución del contrato y, en ambos casos, la indemnización por los daños causados.
Vivimos una era de profundos cambios económicos, sociales, culturales y políticos. El siglo XX ha abierto las puertas a la tecnología.  Uno de estos grandes descubrimientos en el mundo de la tecnología y la informática es INTERNET; la red de redes que ha permitido a todas las personas del mundo comunicarse en cuestión de segundos y, desde la óptica comercial, el instrumento que viene revolucionando la forma de hacer negocios con todo el mundo, debido a que mediante los medios electrónicos se ofrecen bienes y servicios a un mayor número de personas.
Esta manera de realizar transacciones comerciales por INTERNET se denomina E-commerce. El comercio electrónico es un “conjunto de transacciones comerciales y financieras realizadas por medios electrónicos, incluyendo texto, sonido e imagen. Es un sistema global que utilizando redes informáticas y en particular Internet permite crear un mercado electrónico (operado por computadora y a distancia) de todo tipo de productos, servicios, tecnologías y bienes, e incluye todas las operaciones necesarias para concretar operaciones de compra y venta, matching, negociación, información de referencia comercial, intercambio de documentos, acceso a la información de servicios de apoyo (aranceles, seguros, transportes, etc.) y banking de apoyo; todo ello, en condiciones de seguridad y confidencialidad razonables”.
Conscientes de la importancia del  e-commerce  en la economía de las naciones y en el tráfico patrimonial de bienes y servicios, en el Perú se ha propugnado la dación de una legislación orientada a permitir y contribuir al desarrollo del comercio electrónico en el sector empresarial o comúnmente llamado  business to business. Bajo esta premisa, se encuentran vigentes tres leyes que tienen por finalidad promover e incentivas el e-commerce en el Perú, estas tres leyes están vigentes desde el año 2000. En primer lugar, se encuentra la ley que permite a las personas declarar su voluntad por medios electrónicos, otorgándoles validez y eficacia jurídica (Ley Nº 27291, publicada el 24 de junio de 2000);  La ley sobre firmas y certificados digitales (Leyes Nº 27269 y 27310, publicadas el 28 de mayo y el 17 de julio de 2000); y,  Por último, la ley que incorpora los delitos informáticos al Código Penal (Ley Nº 27309, publicada el 17 de julio de 2000).
En sentido amplio, los contratos electrónicos son todos aquellos que se celebran por medios electrónicos, informáticos o telemáticos. En sentido estricto, son aquellos que se celebran mediante el llamado diálogo de computadoras, vale decir, entre el ordenador del emisor y el ordenador del receptor, a través de una red telemática binaria e interactiva de operadores intermedios. Respecto a la contratación electrónica y a los supuestos contratos informáticos, un sector de la doctrina extranjera y nacional considera que se requiere de una regulación normativa especial por constituir un fenómeno particular y distinto a las categorías contractuales contempladas en nuestra legislación. Consideramos que ello no es necesario, por cuanto las reglas de la teoría general del contrato del Código Civil son plenamente aplicables a la contratación electrónica.
La presencia física no era una condición necesaria para que exista comunicación inmediata, porque tal como lo experimentamos en la actualidad, los contratantes pueden estar en comunicación directa sin estar dentro de una misma área geográfica o, más aún, pueden estar físicamente en un mismo lugar sin mantener una comunicación directa como ocurre, por ejemplo, en el caso de que ambos contratantes hablen idiomas distintos, o que por cualquier razón no puedan expresar sus voluntades entre sí en forma inequívoca. En este sentido, la doctrina y el Código Civil peruano han descartado los conceptos de ausencia y presencia y, en cambio, han recogido los criterios de comunicación inmediata y falta de comunicación inmediata. Un claro ejemplo lo constituye la redacción del artículo1385º del Código Civil, que dispone que la oferta caduca cuando: a)     Se realiza sin conceder plazo determinado o determinable a una persona con la que el oferente está en comunicación inmediata y no fue seguidamente aceptada. b)     Se realiza sin conceder plazo determinado o determinable a una persona con la que el oferente no está en comunicación inmediata y transcurre el tiempo suficiente para llegar la respuesta a conocimiento del oferente, por el mismo medio de comunicación utilizado por éste.
c)      Antes de recibida la oferta o simultáneamente con ésta llega a conocimiento del destinatario la retractación del oferente. Como podemos apreciar, el legislador ha considerado mucho más apropiado referirse a la tradicional contratación entre presentes y entre ausentes como contratación con comunicación inmediata y contratación sin comunicación inmediata, respectivamente. En este orden de ideas, la contratación mediante comunicación inmediata es aquella en la cual la declaración de voluntad de una de las partes es recibida y conocida por la otra en un lapso mínimo de tiempo. En esta modalidad de contratación no hay mayores complicaciones, ya que en la formación del contrato existe simultaneidad (la declaración de la aceptación, su expedición, recepción y conocimiento se dan en un intervalo de tiempo no relevante jurídicamente). Lo mismo ocurre en lo relativo al lugar de la formación del contrato, pues aún cuando la aceptación se exteriorice mediante el teléfono, la radio, el telefax o medios similares de comunicación inmediata, el contrato queda celebrado y perfeccionado en el momento y lugar en que la aceptación es conocida por el oferente.
LA SEGURIDAD EN LA CONTRATACION ELECTRONICA. La seguridad técnica y jurídica es uno de los aspectos que mayor preocupación ha originado esta nueva modalidad de celebrar contratos. Esta seguridad está referida a la celebración del mismo acto como a las declaraciones contractuales emitidas por medios electrónicos. Para enfrentar este problema técnico-jurídico, el legislador peruano ha expedido la Ley Nº 27269 el 28 de mayo de 2000, mediante la cual se regula la temática de las Firmas y Certificados Digitales. En principio, la Ley de Firmas y Certificados Digitales tiene por objeto permitir el uso de la firma electrónica en los actos y contratos electrónicos, otorgándole la misma validez y eficacia jurídica que a una firma manuscrita.

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El comercio electrónico en el derecho peruano e commerce

  • 1. El Comercio Electrónico en el Derecho Peruano Jack Salas Mena
  • 2. Uno de los mejores aspectos jurídicos, la cual ha logrado mayor incidencia es el E-commerce o llamado también COMERCIO ELECTRONICO, debido a la rapidez de las operaciones comerciales y también porque produce una reducción en los costos de contrato, ya sean estos administrativos u operacionales Por lo tanto es muy necesario armonizar la “realidad virtual” con la “legal”, de modo que al momento de realizar estas transacciones comerciales tengamos la certeza y la seguridad que nuestras manifestaciones de voluntad a través de medios electrónicos sean válidas; y que ante un conflicto derivado de un contrato por medio electrónico la parte afectada pueda recurrir al órgano jurisdiccional a fin de solicitar el cumplimiento de la obligación por parte del otro contratante o, en su defecto, la resolución del contrato y, en ambos casos, la indemnización por los daños causados.
  • 3. Vivimos una era de profundos cambios económicos, sociales, culturales y políticos. El siglo XX ha abierto las puertas a la tecnología. Uno de estos grandes descubrimientos en el mundo de la tecnología y la informática es INTERNET; la red de redes que ha permitido a todas las personas del mundo comunicarse en cuestión de segundos y, desde la óptica comercial, el instrumento que viene revolucionando la forma de hacer negocios con todo el mundo, debido a que mediante los medios electrónicos se ofrecen bienes y servicios a un mayor número de personas.
  • 4. Esta manera de realizar transacciones comerciales por INTERNET se denomina E-commerce. El comercio electrónico es un “conjunto de transacciones comerciales y financieras realizadas por medios electrónicos, incluyendo texto, sonido e imagen. Es un sistema global que utilizando redes informáticas y en particular Internet permite crear un mercado electrónico (operado por computadora y a distancia) de todo tipo de productos, servicios, tecnologías y bienes, e incluye todas las operaciones necesarias para concretar operaciones de compra y venta, matching, negociación, información de referencia comercial, intercambio de documentos, acceso a la información de servicios de apoyo (aranceles, seguros, transportes, etc.) y banking de apoyo; todo ello, en condiciones de seguridad y confidencialidad razonables”.
  • 5. Conscientes de la importancia del e-commerce en la economía de las naciones y en el tráfico patrimonial de bienes y servicios, en el Perú se ha propugnado la dación de una legislación orientada a permitir y contribuir al desarrollo del comercio electrónico en el sector empresarial o comúnmente llamado business to business. Bajo esta premisa, se encuentran vigentes tres leyes que tienen por finalidad promover e incentivas el e-commerce en el Perú, estas tres leyes están vigentes desde el año 2000. En primer lugar, se encuentra la ley que permite a las personas declarar su voluntad por medios electrónicos, otorgándoles validez y eficacia jurídica (Ley Nº 27291, publicada el 24 de junio de 2000); La ley sobre firmas y certificados digitales (Leyes Nº 27269 y 27310, publicadas el 28 de mayo y el 17 de julio de 2000); y, Por último, la ley que incorpora los delitos informáticos al Código Penal (Ley Nº 27309, publicada el 17 de julio de 2000).
  • 6. En sentido amplio, los contratos electrónicos son todos aquellos que se celebran por medios electrónicos, informáticos o telemáticos. En sentido estricto, son aquellos que se celebran mediante el llamado diálogo de computadoras, vale decir, entre el ordenador del emisor y el ordenador del receptor, a través de una red telemática binaria e interactiva de operadores intermedios. Respecto a la contratación electrónica y a los supuestos contratos informáticos, un sector de la doctrina extranjera y nacional considera que se requiere de una regulación normativa especial por constituir un fenómeno particular y distinto a las categorías contractuales contempladas en nuestra legislación. Consideramos que ello no es necesario, por cuanto las reglas de la teoría general del contrato del Código Civil son plenamente aplicables a la contratación electrónica.
  • 7. La presencia física no era una condición necesaria para que exista comunicación inmediata, porque tal como lo experimentamos en la actualidad, los contratantes pueden estar en comunicación directa sin estar dentro de una misma área geográfica o, más aún, pueden estar físicamente en un mismo lugar sin mantener una comunicación directa como ocurre, por ejemplo, en el caso de que ambos contratantes hablen idiomas distintos, o que por cualquier razón no puedan expresar sus voluntades entre sí en forma inequívoca. En este sentido, la doctrina y el Código Civil peruano han descartado los conceptos de ausencia y presencia y, en cambio, han recogido los criterios de comunicación inmediata y falta de comunicación inmediata. Un claro ejemplo lo constituye la redacción del artículo1385º del Código Civil, que dispone que la oferta caduca cuando: a)     Se realiza sin conceder plazo determinado o determinable a una persona con la que el oferente está en comunicación inmediata y no fue seguidamente aceptada. b)     Se realiza sin conceder plazo determinado o determinable a una persona con la que el oferente no está en comunicación inmediata y transcurre el tiempo suficiente para llegar la respuesta a conocimiento del oferente, por el mismo medio de comunicación utilizado por éste.
  • 8. c)      Antes de recibida la oferta o simultáneamente con ésta llega a conocimiento del destinatario la retractación del oferente. Como podemos apreciar, el legislador ha considerado mucho más apropiado referirse a la tradicional contratación entre presentes y entre ausentes como contratación con comunicación inmediata y contratación sin comunicación inmediata, respectivamente. En este orden de ideas, la contratación mediante comunicación inmediata es aquella en la cual la declaración de voluntad de una de las partes es recibida y conocida por la otra en un lapso mínimo de tiempo. En esta modalidad de contratación no hay mayores complicaciones, ya que en la formación del contrato existe simultaneidad (la declaración de la aceptación, su expedición, recepción y conocimiento se dan en un intervalo de tiempo no relevante jurídicamente). Lo mismo ocurre en lo relativo al lugar de la formación del contrato, pues aún cuando la aceptación se exteriorice mediante el teléfono, la radio, el telefax o medios similares de comunicación inmediata, el contrato queda celebrado y perfeccionado en el momento y lugar en que la aceptación es conocida por el oferente.
  • 9. LA SEGURIDAD EN LA CONTRATACION ELECTRONICA. La seguridad técnica y jurídica es uno de los aspectos que mayor preocupación ha originado esta nueva modalidad de celebrar contratos. Esta seguridad está referida a la celebración del mismo acto como a las declaraciones contractuales emitidas por medios electrónicos. Para enfrentar este problema técnico-jurídico, el legislador peruano ha expedido la Ley Nº 27269 el 28 de mayo de 2000, mediante la cual se regula la temática de las Firmas y Certificados Digitales. En principio, la Ley de Firmas y Certificados Digitales tiene por objeto permitir el uso de la firma electrónica en los actos y contratos electrónicos, otorgándole la misma validez y eficacia jurídica que a una firma manuscrita.