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ARTICULO                                                DESCRIPCION
                              Titulo Preliminar
 Artículo 1     Origen de la obligación sustancial.
 Artículo 2     Contribuyentes.
 Artículo 3     Responsables.
 Artículo 4     Sinónimos.

     Impuesto Sobre la Renta y Complementarios
 Artículo 5     El impuesto sobre la renta y sus complementarios constituyen un solo impuesto.
 Artículo 6     El impuesto de los no declarantes es igual a las retenciones.
 Artículo 7     Las personas naturales están sometidas al impuesto.
 Artículo 8     Los cónyuges se gravan en forma individual.
 Artículo 9     Impuesto de las personas naturales, residentes y no residentes.
 Artículo 10    Residencia para efectos fiscales.
 Artículo 11    Bienes destinados a fines especiales.
 Artículo 12    Sociedades y entidades sometidas al impuesto.
 Artículo 13    Sociedades limitadas y asimiladas.
 Artículo 14    Las sociedades anónimas y asimiladas están sometidas al impuesto.
Artículo 14-1   Efectos tributarios de la fusión de sociedades.
Artículo 14-2   Efectos tributarios de la escisión de sociedades.
 Artículo 15    Entidades cooperativas que son contribuyentes.
 Artículo 16    Entidades contribuyentes.
 Artículo 17    Los fondos públicos y telecom son contribuyentes.
 Artículo 18    Renta de los consorcios y uniones temporales.
Artículo 18-1   Fondos de inversión de capital extranjero.
 Artículo 19    Contribuyentes del régimen tributario especial.
Artículo 19-1   Retención en la fuente sobre rendimientos financieros a cargo de contribuyentes del régimen tributario especial.
Artículo 19-2   Otros contribuyentes del impuesto sobre la renta.
Artículo 19-3   Otros contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.
 Artículo 20    Las sociedades extranjeras son contribuyentes.
 Artículo 21    Concepto de sociedad extranjera.
 Artículo 22    Entidades que no son contribuyentes.
 Artículo 23    Otras entidades que no son contribuyentes.
Artículo 23-1   No son contribuyentes los fondos de inversión, los fondos de valores y los fondos comunes.
Artículo 23-2   No son contribuyentes los fondos de pensiones y los de cesantías.
 Artículo 24    Ingresos de fuente nacional.
 Artículo 25    Ingresos que no se consideran de fuente nacional.
 Artículo 26    Los ingresos son base de la renta líquida.
 Artículo 27    Realización del ingreso.
 Artículo 28    Causación del ingreso.
Artículo 29    Valor de los ingresos en especie.
 Artículo 30    Definición de dividendos o utilidad.
 Artículo 31    Valor de los ingresos en acciones y otros títulos.
 Artículo 32    Ingresos en divisas extranjeras.
Artículo 32-1   Ingreso por diferencia en cambio.
 Artículo 33    Ingresos en divisas del personal diplomático.
 Artículo 34    Ingresos de las madres comunitarias.
 Artículo 35    Las deudas por préstamos en dinero entre las sociedades y los socios generan intereses presuntivos.
Artículo 35-1   Límite a los ingresos no constitutivos de renta.
 Artículo 36    La prima por colocación de acciones.
Artículo 36-1   Utilidad en la enajenación de acciones.
Artículo 36-2   Distribución de utilidades o reservas en acciones o cuotas de interés social.
Artículo 36-3   Capitalizaciones no gravadas para los socios o accionistas.
Artículo 36-4   Procesos de democratización.
 Artículo 37    Utilidad en venta de inmuebles.
 Artículo 38    El componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas.
 Artículo 39    Componente inflacionario de los rendimientos financieros que distribuyan los fondos de inversión, mutuos de inversión y de valo
 Artículo 40    El componente inflacionario en rendimientos financieros percibidos por los demás contribuyentes.
Artículo 40-1   Componente inflacionario de los rendimientos financieros.
 Artículo 41    A quienes no se aplica el tratamiento anterior.
 Artículo 42    Recompensas.
 Artículo 43    Los premios en concursos nacionales e internacionales.
 Artículo 44    La utilidad en la venta de casa o apartamento de habitación.
 Artículo 45    Las indemnizaciones por seguro de daño.
 Artículo 46    Los terneros nacidos y enajenados dentro del año.
 Artículo 47    Los gananciales.
Artículo 47-1   Donaciones para partidos, movimientos y campañas políticas.
Artículo 47-2   Las primas de localización y vivienda, pactadas hasta el 31 de julio de 1995, no constituyen renta ni ganancia ocasional para sus b
 Artículo 48    Las participaciones y dividendos.
 Artículo 49    Determinación de los dividendos y participaciones no gravados.
 Artículo 50    Utilidades en ajustes por inflación o por componente inflacionario.
 Artículo 51    La distribución de utilidades por liquidación.
 Artículo 52    Incentivo a la capitalización rural (icr).
 Artículo 53    Aportes de entidades estatales, sobretasas e impuestos para financiamiento de sistemas de servicio público de transporte masivo
 Artículo 54    Pagos por intereses y servicios técnicos en zonas francas.
 Artículo 55    Contribuciones abonadas por las empresas a los trabajadores en un fondo mutuo de inversión.
 Artículo 56    Rendimientos de los fondos mutuos de inversión, fondos de inversión y fondos de valores provenientes de la inversión en accion
Artículo 56-1   Aportes a los fondos de pensiones y pago de las pensiones.
Artículo 56-2   Aportes del empleador a fondos de cesantías.
 Artículo 57    Exoneración de impuestos para la zona del nevado del ruíz.
 Artículo 58    Realización de los costos.
 Artículo 59    Causación del costo.
Artículo 60    Clasificación de los activos enajenados.
 Artículo 61    Naturaleza de los activos distribuidos en liquidaciones de sociedades limitadas.
 Artículo 62    Sistema para establecer el costo de los activos movibles enajenados.
 Artículo 63    Limitación a la valuación en el sistema de juego de inventarios.
 Artículo 64    Disminución del inventario final por faltantes de mercancía.
 Artículo 65    Gradualidad en el desmonte de la provisión ueps o lifo.
 Artículo 66    Determinación del costo de los bienes muebles.
 Artículo 67    Determinación del costo de los bienes inmuebles.
 Artículo 68    Ajuste del costo de terrenos en negocios de urbanización o construcción.
 Artículo 69    Costo de los activos fijos.
 Artículo 70    Ajuste al costo de los activos fijos.
 Artículo 71    Utilidad en la enajenación de inmuebles.
 Artículo 72    Avalúo como costo fiscal.
 Artículo 73    Ajuste de bienes raíces, acciones y aportes que sean activos fijos de personas naturales.
 Artículo 74    Costo de los bienes incorporales.
 Artículo 75    Costo de los bienes incorporales formados.
 Artículo 76    Costo promedio de las acciones.
Artículo 76-1   Ajuste al costo fiscal de acciones y participaciones.
 Artículo 77    Requisitos para su aceptación.
 Artículo 78    Paz y salvo por cuotas de fomento arrocero, cerealista y cacaotero.
 Artículo 79    Determinación del valor de los pagos en especie que constituyen costo.
 Artículo 80    Determinación del valor de costos en divisas extranjeras.
 Artículo 81    Parte del componente inflacionario no constituye costo.
Artículo 81-1   Componente inflacionario que no constituye costo.
 Artículo 82    Determinación de costos estimados y presuntos.
 Artículo 83    Determinación del costo de venta en plantaciones de reforestación.
 Artículo 84    Determinación del costo en venta de acciones de sociedades anónimas abiertas.
 Artículo 85    No deducibilidad de los costos originados en pagos realizados a vinculados económicos no contribuyentes.
 Artículo 86    Prohibición de tratar como costo el impuesto a las ventas.
 Artículo 87    Limitación de los costos a profesionales independientes y comisionistas.
Artículo 87-1   Otros gastos originados en la relación laboral no deducibles.
 Artículo 88    Limitación de costos por compras a proveedores ficticios o insolventes.
Artículo 88-1   Desconocimiento de costos y gastos por campañas de publicidad de productos extranjeros.
 Artículo 89    Composición de la renta bruta.
 Artículo 90    Determinación de la renta bruta en la enajenación de activos.
Artículo 90-1   Valor de enajenación de los bienes raíces.
Artículo 90-2   Saneamiento de bienes raíces.
 Artículo 91    La renta bruta de los socios o accionistas es la parte gravable de los dividendos o participaciones percibidos.
 Artículo 92    Definición de negocio de ganadería.
 Artículo 93    Renta bruta en negocio de ganadería.
 Artículo 94    Costo del ganado vendido.
 Artículo 95    Determinación de la renta bruta en ventas a plazos.
Artículo 96     Renta bruta en compañías de seguros de vida.
 Artículo 97     Renta bruta en compañías de seguros generales.
 Artículo 98     Reserva matemática y reserva técnica.
 Artículo 99     Ingresos netos y primas netas.
Artículo 100     Determinación de la renta bruta en contratos de renta vitalicia.
Artículo 101     Las sumas pagadas como renta vitalicia son deducibles.
Artículo 102     Contratos de fiducia mercantil.
Artículo 102-1   Titularización.
Artículo 102-2   Distribución de los ingresos en el transporte terrestre automotor.
Artículo 102-3   Distribución de los ingresos en las cooperativas de trabajo asociado.
Artículo 103     Rentas de trabajo.
Artículo 104     Realización de las deducciones.
Artículo 105     Causación de la deducción.
Artículo 106     Valor de los gastos en especie.
Artículo 107     Las expensas necesarias son deducibles.
Artículo 108     Los aportes parafiscales son requisito para la deducción de salarios.
Artículo 108-1   Deducción por pagos a viudas y huérfanos de miembros de las fuerzas armadas muertos en combate, secuestrados o desaparecid
Artículo 108-2   Prueba de requisitos para la deducción por pagos a viudas y huérfanos de miembros de las fuerzas armadas.
Artículo 108-3   Cuotas de manejo de tarjetas.
Artículo 109     Deducción de cesantías pagadas.
Artículo 110     Deducción de cesantías consolidadas.
Artículo 111     Deducción de pensiones de jubilación e invalidez.
Artículo 112     Deducción de la provisión para el pago de futuras pensiones.
Artículo 113     Como se determina la cuota anual deducible de la provisión.
Artículo 114     Deducción de aportes.
Artículo 115     Deducción de impuestos pagados.
Artículo 115-1   Deducción del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de activos fijos.
Artículo 116     Deducción de impuestos, regalías y contribuciones pagados por los organismos descentralizados.
Artículo 117     Deducción de intereses.
Artículo 118     El componente inflacionario no es deducible.
Artículo 119     Deducción de intereses sobre préstamos para adquisición de vivienda.
Artículo 120     Deducción de ajustes por diferencia en cambio.
Artículo 121     Deducción de gastos en el exterior.
Artículo 122     Limitación a los costos y deducciones.
Artículo 123     Requisitos para su procedencia.
Artículo 124     Los pagos a la casa matriz son deducibles.
Artículo 124-1   Otros pagos no deducibles.
Artículo 124-2   Pagos a paraísos fiscales.
Artículo 125     Deducción por donaciones.
Artículo 125-1   Requisitos de los beneficiarios de las donaciones.
Artículo 125-2   Modalidades de las donaciones.
Artículo 125-3   Requisitos para reconocer la deducción.
Artículo 125-4   Requisitos de las deducciones por donaciones.
Artículo 126     Deducción de contribuciones a fondos mutuos de inversión y fondos de pensiones de jubilación e invalidez.
Artículo 126-1   Deducción de contribuciones a fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías.
Artículo 126-2   Deducción por donaciones efectuadas a la corporación general gustavo matamoros d'costa.
Artículo 126-3   Deducción por inversiones o donaciones para proyectos de investigación o desarrollo científico o tecnológico.
Artículo 126-4   Incentivo al ahorro de largo plazo para el fomento de la construcción.
Artículo 127     Beneficiarios de la deducción.
Artículo 127-1   Contratos de leasing.
Artículo 128     Deducción por depreciación.
Artículo 129     Concepto de obsolescencia.
Artículo 130     Constitución de reserva.
Artículo 131     Base para calcular la depreciación.
Artículo 131-1   Base para calcular la depreciación por personas jurídicas.
Artículo 132     Opción para depreciar bienes adquiridos a partir de 1989.
Artículo 133     Ajustes por inflación a la depreciación a partir del año 1992.
Artículo 134     Sistemas de cálculo.
Artículo 135     Bienes depreciables.
Artículo 136     Depreciación de bienes adquiridos en el año.
Artículo 137     Facultad para establecer la vida útil de bienes depreciables.
Artículo 138     Posibilidad de utilizar una vida útil diferente.
Artículo 139     Depreciación de bienes usados.
Artículo 140     Depreciación acelerada.
Artículo 141     Registro contable de la depreciación.
Artículo 142     Deducción por amortización de inversiones.
Artículo 143     Término para la amortización de inversiones.
Artículo 144     Obligación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley.
Artículo 145     Deducción de deudas de dudoso o difícil cobro.
Artículo 146     Deducción por deudas manifiestamente perdidas o sin valor.
Artículo 147     Compensación de pérdidas fiscales de sociedades.
Artículo 148     Deducción por pérdidas de activos.
Artículo 149     Pérdidas en la enajenación de activos.
Artículo 150     Pérdidas sufridas por personas naturales en actividades agrícolas.
Artículo 151     No son deducibles las pérdidas, por enajenación de activos a vinculados económicos.
Artículo 152     No son deducibles las pérdidas, por enajenación de activos de sociedades a socios.
Artículo 153     No es deducible la pérdida en la enajenación de acciones o cuotas de interés social.
Artículo 154     No son deducibles las pérdidas, por enajenación de bonos de financiamiento presupuestal.
Artículo 155     No son deducibles las pérdidas, por enajenación de bonos de financiamiento especial.
Artículo 156     Las pérdidas no pueden afectar rentas de trabajo.
Artículo 157     Deducción por inversiones en nuevas plantaciones, riegos, pozos y silos.
Artículo 158     Deducción por amortización en el sector agropecuario.
Artículo 158-1   Deducción por inversiones en investigaciones científicas o tecnológicas.
Artículo 158-2   Deducción por inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente.
Artículo 158-3   Las personas naturales y jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta.
Artículo 159     Deducción por inversiones amortizables en la industria petrolera y el sector minero.
Artículo 160     Deducción por exploración de petróleos en contratos vigentes al 28 de octubre de 1974.
Artículo 161     Deducción por agotamiento en explotación de hidrocarburos, en contratos vigentes a octubre 28 de 1974.
Artículo 162     Sistemas para su determinación.
Artículo 163     Agotamiento normal a base de porcentaje fijo.
Artículo 164     Determinación del valor bruto del producto natural.
Artículo 165     Limitación a la deducción
Artículo 166     Deducción por factor especial de agotamiento en explotación de hidrocarburos.
Artículo 167     Deducción por agotamiento en explotaciones de minas, gases distintos de los hidrocarburos y depósitos naturales en contratos v
Artículo 168     Quienes tienen derecho a la deducción.
Artículo 169     Factores que integran el costo.
Artículo 170     Sistema para su determinación.
Artículo 171     Deducción por amortización de inversiones en exploraciones de gases y minerales.
Artículo 172     Amortización de inversiones efectuadas por ecopetrol.
Artículo 173     Las deducciones en plantaciones de reforestación.
Artículo 174     Deducción por sumas pagadas como renta vitalicia.
Artículo 175     Deducción del exceso de renta presuntiva sobre renta líquida ordinaria.
Artículo 176     Deducciones en el negocio de ganadería.
Artículo 177     Las limitaciones a costos se aplican a las deducciones.
Artículo 177-1   Límite de los costos y deducciones.
Artículo 177-2   No aceptación de costos y gastos.
Artículo 178     Determinación de la renta líquida.
Artículo 179     La utilidad en la enajenación de activos fijos poseídos por menos de dos años es renta líquida.
Artículo 180     Bases y porcentajes.
Artículo 181     Período improductivo o fuerza mayor.
Artículo 182     -Reducción por medidas legales o administrativas.
Artículo 183     Reducción por control de precios, que requiere pronunciamiento del ministro de hacienda.
Artículo 184     Exclusión de ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional .
Artículo 185     Fijación de la base de cálculo sobre ingresos.
Artículo 186     Fijación de la base de cálculo sobre patrimonio.
Artículo 187     Los dividendos y participaciones excluidos de la base de cálculo aumentan la renta presuntiva.
Artículo 188     Bases y porcentajes de renta presuntiva.
Artículo 188-1   Porcentaje a partir del año gravable 1992.
Artículo 189     Depuración de la base de cálculo y determinación.
Artículo 190     El conpes podrá fijar las tasas diferenciales por efecto de los avalúos catastrales.
Artículo 191     Exclusiones de la renta presuntiva.
Artículo 192     Reducción por situación anormal geográfica o económica.
Artículo 193     Concepto de valor patrimonial neto.
Artículo 194     Exclusión de los inmuebles gravemente afectados por el nevado del ruiz.
Artículo 195     Deducciones cuya recuperación constituyen renta líquida.
Artículo 196     Renta líquida por recuperación de deducciones en bienes depreciados.
Artículo 197     Recuperación de la deducción en las provisiones de pensiones de jubilación.
Artículo 198     Recuperación de deducciones por amortización.
Artículo 199     Recuperación por pérdidas compensadas modificadas por la liquidación de revisión.
Artículo 200     Renta líquida en contratos de servicios autónomos.
Artículo 201     Opciones en la determinación de la renta líquida.
Artículo 202     Aplicación a la industria de la construcción.
Artículo 203     Determinación de la renta líquida.
Artículo 204     Porcentaje que constituye renta líquida.
Artículo 204-1   Renta en explotación de programas de computador.
Artículo 205     Renta gravable por certificados de desarrollo turístico.
Artículo 206     Rentas de trabajo exentas.
Artículo 207     Exención de prestaciones provenientes de un fondo de pensiones.
Artículo 207-1   Exención de cesantías pagadas por fondos de cesantías.
Artículo 207-2   Otras rentas exentas.
Artículo 208     Rentas exentas por derechos de autor.
Artículo 209     Renta exenta de las empresas comunitarias.
Artículo 210     Extensión de la exención.
Artículo 211     Exención para empresas de servicios públicos domiciliarios.
Artículo 211-1   Rentas exentas de loterías y licoreras.
Artículo 211-2   Utilidades exentas de empresas industriales y comerciales del estado del orden nacional.
Artículo 212     Renta exenta de las zonas francas.
Artículo 213     Renta exenta de los usuarios de las zonas francas.
Artículo 214     Exención para el fondo de garantías de instituciones financieras.
Artículo 215     Condición para mantener exención en explotación de hidrocarburos.
Artículo 216     Renta exenta para contratos vigentes a octubre 28 de 1974.
Artículo 217     Renta exenta para fondos ganaderos organizados como sociedades anónimas abiertas.
Artículo 218     Intereses, comisiones y demás pagos para empréstitos y títulos de deuda pública externa.
Artículo 219     Intereses de cédulas b.c.h. emitidas con anterioridad al 30 de septiembre de 1974.
Artículo 220     Intereses de bonos de financiamiento presupuestal y de bonos de financiamiento especial.
Artículo 221     Intereses por enajenación de inmuebles destinados a la reforma urbana.
Artículo 222     Intereses por deudas y bonos de la reforma agraria, e intereses sobre pagarés y cédulas de reforma urbana.
Artículo 223     Indemnizaciones por seguros de vida.
Artículo 224     Renta exenta para nuevas empresas en la zona del nevado del ruiz.
Artículo 225     Concepto de nueva empresa en la zona del nevado del ruiz.
Artículo 226     Renta exenta para empresas que reanuden actividades en la zona del nevado del ruiz.
Artículo 227     Renta exenta para empresas de tardío rendimiento en la zona del nevado del ruiz.
Artículo 228     Extensión del beneficio a los socios en la zona del nevado del ruiz.
Artículo 229     Rentas exentas en empresas editoriales.
Artículo 230     Concepto de empresa editorial.
Artículo 231     Renta exenta para inversionistas en empresas editoriales.
Artículo 232     Renta exenta para empresas en san andrés y providencia.
Artículo 233     Rentas exentas de personas y entidades extranjeras.
Artículo 234     Las rentas exentas de las sociedades no son transferibles.
 Artículo 235     Las exenciones sólo benefician a su titular.
Artículo 235-1    Límite de las rentas exentas.
 Artículo 236     Renta por comparación patrimonial.
 Artículo 237     Ajustes para el cálculo.
 Artículo 238     Diferencia patrimonial en la primera declaración.
 Artículo 239     No habrá lugar a la comparación patrimonial.
Artículo 239-1    Renta líquida gravable por activos omitidos o pasivos inexistentes.
 Artículo 240     Tarifa para sociedades nacionales y extranjeras.
Artículo 240-1    Régimen especial de estabilidad tributaria.
 Artículo 241     Tarifa para personas naturales y extranjeras residentes y asignaciones y donaciones modales.
 Artículo 242     Forma de reajustar la tabla.
 Artículo 243     Facultad para fijar el procedimiento de ajuste de la tabla.
 Artículo 244     Excepción de los no declarantes.
 Artículo 245     Tarifa especial para dividendos o participaciones recibidos por extranjeros no residentes ni domiciliados.
 Artículo 246     Tarifa especial para dividendos y participaciones recibidos por sucursales de sociedades extranjeras.
Artículo 246-1    Tarifas para inversionistas extranjeros en la explotación o producción de hidrocarburos.
 Artículo 247     Tarifa del impuesto de renta para personas naturales extranjeras sin residencia.
 Artículo 248     Tarifa especial para algunos pagos al exterior efectuados por constructores colombianos.
Artículo 248-1    Contribución especial a cargo de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta.
 Artículo 249     Descuento por donaciones.
 Artículo 250     Descuento tributario por la generación de empleo.
 Artículo 251     Modalidades de las donaciones.
 Artículo 252     Requisitos para reconocer el descuento.
 Artículo 253     Por reforestación.
 Artículo 254     Por impuestos pagados en el exterior.
 Artículo 255     Para sucursales de sociedades extranjeras que integren consorcios.
 Artículo 256     A empresas colombianas de transporte internacional.
 Artículo 257     Por cert.
 Artículo 258     Descuento por colocación de acciones o conversión de bonos.
Artículo 258-1    Descuento por impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de activos fijos.
Artículo 258-2    Impuesto sobre las ventas en la importación de maquinaria pesada para industrias básicas.
 Artículo 259     Límite de los descuentos.
 Artículo 260     Intransferibilidad de los descuentos tributarios.
Artículo 260-1    Operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas.
Artículo 260-10   Sanciones relativas a la documentación comprobatoria y a la declaración informativa.
Artículo 260-11   Sobretasa a cargo de los contribuyentes obligados a declarar el impuesto sobre la renta.
Artículo 260-2    Métodos para determinar el precio o margen de utilidad en las operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas.
Artículo 260-3    Criterios de comparabilidad entre vinculados económicos y partes independientes.
Artículo 260-4    Documentación comprobatoria.
Artículo 260-5    Ajustes.
Artículo 260-6    Paraísos fiscales.
Artículo 260-7   Costos y deducciones.
Artículo 260-8   Obligación de presentar declaración informativa.
Artículo 260-9   Acuerdos anticipados de precios.
Artículo 261     Patrimonio bruto.
Artículo 262     Qué son derechos apreciables en dinero.
Artículo 263     Qué se entiende por posesión.
Artículo 264     Presunción de aprovechamiento económico.
Artículo 265     Bienes poseídos en el país.
Artículo 266     Bienes no poseídos en el país.
Artículo 267     Regla general.
Artículo 267-1   Valor patrimonial de los bienes adquiridos por leasing.
Artículo 268     Valor de los depósitos en cuentas corrientes y de ahorro.
Artículo 269     Valor patrimonial de los bienes en moneda extranjera.
Artículo 270     Valor patrimonial de los créditos.
Artículo 271     Valor patrimonial de los títulos, bonos y seguros de vida.
Artículo 271-1   Valor patrimonial de los derechos fiduciarios.
Artículo 272     Valor de las acciones, aportes, y demás derechos en sociedades.
Artículo 273     Acciones cotizadas en bolsa.
Artículo 274     Acciones de sociedades que no se cotizan en bolsa.
Artículo 275     Valor patrimonial de las mercancías vendidas a plazos.
Artículo 276     Valor de los semovientes.
Artículo 277     Valor patrimonial de los inmuebles.
Artículo 278     Costo mínimo de los inmuebles adquiridos con préstamos.
Artículo 279     Valor de los bienes incorporales.
Artículo 280     Ajustes patrimoniales por inflación.
Artículo 281     Efectos de los ajustes patrimoniales por inflación.
Artículo 282     Concepto.
Artículo 283     Requisitos para su aceptación.
Artículo 284     Pasivos de compañías de seguros.
Artículo 285     Pasivos en moneda extranjera.
Artículo 286     Pasivos en ventas a plazos.
Artículo 287     Deudas que constituyen patrimonio propio.
Artículo 288     Cédulas hipotecarias exentas
Artículo 289     Bonos de financiamiento.
Artículo 290     La conversión de títulos de deuda pública, a títulos canjeables por certificados de cambio y la deuda pública externa no generan i
Artículo 291     Inversiones nuevas en la industria editorial.
Artículo 292     Impuesto al patrimonio.
Artículo 292-1   Impuesto al patrimonio.
Artículo 293     Hecho generador.
Artículo 293-1   Hecho generador
Artículo 294     Causación.
Artículo 294-1   Causación.
Artículo 295     Base gravable.
Artículo 295-1   Base gravable.
Artículo 296     Tarifa.
Artículo 296-1   Tarifa.
Artículo 297     Entidades no sujetas al impuesto al patrimonio.
Artículo 297-1   Entidades no sujetas al impuesto.
Artículo 298     Declaración y pago.
Artículo 298-1   Contenido de la declaración del impuesto al patrimonio.
Artículo 298-2   Administración y control del impuesto al patrimonio.
Artículo 298-3   No deducibilidad del impuesto.
Artículo 298-4   Normas aplicables al impuesto sobre el patrimonio
Artículo 298-5   Control y sanciones
Artículo 299     Ingresos constitutivos de ganancia ocasional.
Artículo 300     Se determina por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del activo.
Artículo 301     Se determinan por el exceso de lo recibido sobre el capital aportado.
Artículo 302     Origen.
Artículo 303     Cómo se determina su cuantía.
Artículo 304     Gravamen a los premios en dinero y en especie.
Artículo 305     En premios en títulos de capitalización.
Artículo 306     El impuesto debe ser retenido en la fuente.
Artículo 306-1   Impuesto sobre premios de apuestas y concursos hípicos o caninos y premios a propietarios de caballos o canes de carreras.
Artículo 307     Asignación por causa de muerte o de la porción conyugal a los legitimarios o al cónyuge.
Artículo 308     Herencias o legados a personas diferentes a legitimarios y cónyuge.
Artículo 309     Donaciones a damnificados por la actividad volcánica del nevado del ruiz.
Artículo 310     Otras exenciones.
Artículo 311     De las ganancias ocasionales se restan las pérdidas ocasionales.
Artículo 312     Casos en los cuales no se aceptan pérdidas ocasionales.
Artículo 313     Para las sociedades y entidades nacionales y extranjeras.
Artículo 314     Para personas naturales residentes.
Artículo 315     El impuesto de ganancia ocasional para los no declarantes.
Artículo 316     Para personas naturales extranjeras sin residencia.
Artículo 317     Para ganancias ocasionales provenientes de loterías, rifas, apuestas y similares.
Artículo 318     Tratamiento de la ganancia ocasional como renta.
Artículo 319     El impuesto de remesas se causa en la transferencia al exterior de rentas o ganancias ocasionales.
Artículo 320     Reinversión de utilidades.
Artículo 321     Conceptos, base gravable y tarifas.
Artículo 321-1   Tarifa de remesas para utilidades de sucursales a partir del año 1993.
Artículo 322     Casos en los cuales no se aplica el impuesto de remesas.
Artículo 323     Excepción al impuesto de remesas en la zona del departamento del cauca.
Artículo 324     Exención en las regalías.
Artículo 325     Requisitos para los giros al exterior.
Artículo 326     Requisitos para la autorización de cambio de titular de inversión extranjera.
Artículo 327     Facultad de establecer condiciones para el cambio de titular de inversión extranjera.
Artículo 328     Recaudo y control.
Artículo 329     A quienes se aplica.
Artículo 330     Efectos contables y fiscales del sistema de ajustes integrales.
Artículo 331     Porcentaje de ajuste del año gravable -paag-
Artículo 332     Procedimientos para el ajuste de activos fijos.
Artículo 333     Ajuste de los inventarios.
Artículo 333-1   Ajuste de las compras de mercancías o inventarios.
Artículo 333-2   Tratamiento a los gastos financieros por adquisición de activos.
Artículo 334     Ajuste de bonos, títulos y demás activos mobiliarios.
Artículo 335     Ajuste de activos expresados en moneda extranjera, en upac o con pacto de reajuste.
Artículo 336     Ajuste de intangibles.
Artículo 337     Ajuste de acciones y aportes.
Artículo 338     Ajuste de los demás activos no monetarios.
Artículo 339     Los activos monetarios no son susceptibles de ajuste.
Artículo 340     Registro contable del valor de los ajustes.
Artículo 341     Notificación para no efectuar el ajuste.
Artículo 342     Ajuste del costo de venta de activos fijos enajenados en el año.
Artículo 343     Ajuste de los pasivos no monetarios.
Artículo 344     Registro contable de los ajustes a los pasivos.
Artículo 345     Ajuste del patrimonio.
Artículo 346     Valores a excluir del patrimonio líquido.
Artículo 347     Ajustes al patrimonio líquido que ha sufrido disminuciones o aumentos durante el año.
Artículo 348     Cuenta corrección monetaria.
Artículo 348-1   Ajuste de los ingresos, costos y gastos del período gravable.
Artículo 349     Efectos del registro de los ajustes de naturaleza crédito frente a los gastos y rendimientos financieros.
Artículo 350     Utilidad o pérdida por exposición a la inflación.
Artículo 351     Compensación de pérdidas.
Artículo 352     Tratamiento de las ganancias ocasionales.
Artículo 353     Bases para los ajustes fiscales.
Artículo 354     Gradualidad en la aplicación de los ajustes integrales.
Artículo 355     Procedimiento para ajustar inventarios finales.
Artículo 356     Tratamiento especial para algunos contribuyentes.
Artículo 357     Determinación del beneficio neto o excedente.
Artículo 358     Exención sobre el beneficio neto o excedente.
Artículo 359     Objeto social.
Artículo 360     Autorización para utilizar plazos adicionales para invertir.
Artículo 361     Excepciones al tratamiento especial.
Artículo 362     Comité de calificaciones.
Artículo 363     Funciones del comité.
Artículo 364     Las entidades sin ánimo de lucro están obligadas a llevar libros de contabilidad registrados.
Artículo 46-1    Indemnizaciones por destrucción o renovación de cultivos, y por control de plagas.
Artículo 57-1    Ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional.
Artículo 85-1    Limitación de costos y gastos para usuarios de zonas francas.

                           Retención en la Fuente
Artículo 365     Facultad para establecerlas.
Artículo 366     Facultad para establecer nuevas retenciones.
Artículo 366-1   Facultad para establecer retención en la fuente por ingresos del exterior.
Artículo 366-2   Normas aplicables en materia de retención en la fuente.
Artículo 367     Finalidad de la retención en la fuente.
Artículo 368     Quiénes son agentes de retención.
Artículo 368-1   Retención sobre distribución de ingresos por los fondos de inversión, los fondos de valores y los fondos comunes.
Artículo 368-2   Personas naturales que son agentes de retención.
Artículo 369     Cuándo no se efectúa la retención.
Artículo 370     Los agentes que no efectúen la retención, son responsables con el contribuyente.
Artículo 371     Casos de solidaridad en las sanciones por retención.
Artículo 372     Solidaridad de los vinculados económicos por retención.
Artículo 373     Los valores retenidos se imputan en la liquidación privada.
Artículo 374     En la liquidación oficial se deben acreditar los valores retenidos.
Artículo 375     Efectuar la retención.
Artículo 376     Consignar lo retenido.
Artículo 376-1   Retención en la fuente a través de las entidades financieras.
Artículo 377     La consignación extemporánea causa intereses moratorios.
Artículo 378     Por concepto de salarios.
Artículo 379     Contenido del certificado de ingresos y retenciones.
Artículo 380     Datos a cargo del asalariado no declarante.
Artículo 381     Certificados por otros conceptos.
Artículo 382     Obligación de declarar.
Artículo 383     Tarifa.
Artículo 384     Se podrán agregar nuevos intervalos a la tabla de retención.
Artículo 385     Primera opción frente a la retención.
Artículo 386     Segunda opción frente a la retención.
Artículo 387     Los intereses y corrección monetaria deducibles se restarán de la base de retención.
Artículo 387-1   Disminución de la base de retención por pagos a terceros por concepto de alimentación.
Artículo 388     Procedimiento para determinar la retención sobre cesantías.
Artículo 389     Cuáles están sometidos a retención.
Artículo 390     Retención sobre dividendos y participaciones.
Artículo 391     Tarifa sobre otras rentas.
Artículo 392     Se efectúa sobre los pagos o abonos en cuenta.
Artículo 393     Comisiones por transacciones realizadas en la bolsa.
Artículo 394     Cómo opera la retención por arrendamientos cuando hay intermediación.
Artículo 395     Conceptos objeto de retención.
Artículo 396     La tarifa puede aplicarse sobre el valor bruto del rendimiento.
Artículo 397     Retención en la fuente en títulos con descuento.
Artículo 397-1   Rendimientos de títulos de ahorro a largo plazo.
Artículo 398     Retención en la enajenación de activos fijos de personas naturales.
Artículo 399     Disminución de la retención cuando el activo enajenado corresponda a la casa o apartamento de habitación.
Artículo 400     Excepción.
Artículo 401     Retención sobre otros ingresos tributarios.
Artículo 401-1   Retención en la fuente en la colocación independiente de juegos de suerte y azar.
Artículo 401-2   Retención en la fuente en indemnizaciones.
Artículo 401-3   Retención en la fuente en indemnizaciones derivadas de una relación laboral o legal y reglamentaria.
Artículo 402     Se efectúa al momento del pago.
Artículo 403     Procedimiento para el pago de la retención en premios en especie.
Artículo 404     Tratamiento de las apuestas.
Artículo 404-1   Retención en la fuente por premios.
Artículo 405     La retención es requisito para la aceptación de la deuda.
Artículo 406     Casos en que debe efectuarse la retención.
Artículo 407     Tarifas para dividendos y participaciones.
Artículo 408     Tarifas para rentas de capital y de trabajo.
Artículo 409     Tarifa especial para profesores extranjeros.
Artículo 410     Tarifa para rentas en explotación de películas cinematográficas.
Artículo 411     Tarifa para rentas en explotación de programas de computador.
Artículo 412     Tarifa sobre los contratos "llave en mano" y demás contratos de confección de obra material.
Artículo 413     Esta retención se aplicará a partir del 24 de diciembre de l986.
Artículo 414     Tarifa sobre pagos por arrendamiento de maquinaria.
Artículo 414-1   Retención sobre transporte internacional.
Artículo 415     Para los demás casos.
Artículo 416     Los intereses sobre deuda externa pagados por la nación no están sometidos a retención.
Artículo 417     Obligación de efectuar la retención.
Artículo 418     Casos en los cuales no se efectúa la retención.
Artículo 419     Para la aceptación de costos y deducciones por pagos al exterior se requiere acreditar la consignación del respectivo impuesto re


                         Impuesto a las Ventas
Artículo 420     Hechos sobre los que recae el impuesto.
Artículo 420-1   Recaudo y control del impuesto sobre las ventas en la enajenación de aerodinos.
Artículo 421     Hechos que se consideran venta.
Artículo 421-1   Iva para tiquetes aéreos internacionales adquiridos en el exterior.
Artículo 422     Los bienes resultantes de procesos de montaje, instalación, o similares, se consideran muebles.
Artículo 423     Exclusión del impuesto en el territorio intendencial de san andrés y providencia.
Artículo 423-1   Importación de premios en concursos internacionales.
Artículo 424     Bienes excluidos del impuesto.
Artículo 424-1   Materias primas excluídas para medidamentos, plagicidas y fertilizantes.

Artículo 424-2   Materias primas para la producción de vacunas.
Artículo 424-3   Maquinaria agropecuaria excluida del impuesto.
Artículo 424-4   Alambrón destinado a la elaboración de alambre de púas y torcido para cercas.
Artículo 424-5   Bienes excluidos del impuesto.
Artículo 424-6   Gas propano para uso doméstico.
Artículo 424-7   Otros bienes excluidos del impuesto a las ventas.
Artículo 425     Otros bienes que no causan el impuesto.
Artículo 426     Casas prefabricadas excluidas del impuesto.
Artículo 427     Pólizas de seguros excluidas.
Artículo 428     Importaciones que no causan impuesto.
Artículo 428-1   Importaciones de activos por instituciones de educación superior.
Artículo 428-2   Efectos tributarios de la fusión y escisión de sociedades.
Artículo 429     Momento de causación.
Artículo 430     Causación del impuesto sobre la venta de cerveza.
Artículo 431     Causación en el servicio de transporte aéreo o marítimo.
Artículo 432     En el servicio de teléfonos se causa al momento del pago.
Artículo 433     En seguros se causa al conocimiento de la emisión de la póliza.
Artículo 434     En seguros de transporte.
Artículo 435     En seguros generales.
Artículo 436     En seguros autorizados en moneda extranjera.
Artículo 437     Los comerciantes y quienes realicen actos similares a los de ellos y los importadores son sujetos pasivos.
Artículo 437-1   Retención en la fuente en el impuesto sobre las ventas.
Artículo 437-2   Agentes de retención en el impuesto sobre las ventas.
Artículo 437-3   Responsabilidad por la retención.
Artículo 438     Intermediarios en la comercialización que son responsables.
Artículo 439     Los comerciantes de bienes exentos no son responsables.
Artículo 440     Qué se entiende por productor.
Artículo 441     Responsabilidad de los clubes sociales y deportivos.
Artículo 442     Responsabilidad en el servicio de transporte gravado.
Artículo 443     Responsabilidad en el servicio de teléfono.
Artículo 443-1   Responsabilidad en los servicios financieros.
Artículo 444     Responsables en la venta de derivados del petróleo.
Artículo 445     Responsables en la venta de cervezas de producción nacional.
Artículo 446     Responsables en la venta de gaseosas y similares.
Artículo 447     En la venta y prestación de servicios, regla general.
Artículo 448     Otros factores integrantes de la base gravable.
Artículo 449     La financiación por vinculados económicos es parte de la base gravable.
Artículo 449-1   Financiación que no forma parte de la base gravable.
Artículo 450     Casos de vinculación económica.
Artículo 451     Casos en que una sociedad se considera subordinada.
Artículo 452     Cuándo subsiste la vinculación económica.
Artículo 453     Valor de las operaciones subfacturadas o no facturadas.
Artículo 454     Los descuentos efectivos no integran la base gravable.
Artículo 455     Base gravable para intermediarios.
Artículo 456     Base gravable para intermediarios en la venta de activos fijos.
Artículo 457     Base gravable mínima en la venta de activos fijos por intermediarios.
Artículo 457-1   Base gravable en la venta de vehículos usados.
Artículo 458     Base gravable en los retiros de bienes corporales muebles.
Artículo 459     Base gravable en las importaciones.
Artículo 460     Base gravable en servicios de clubes.
Artículo 461     Base gravable en servicio de transporte internacional de pasajeros.
Artículo 462     Base gravable para el servicio telefónico.
Artículo 462-1   Base gravable en el impuesto al cine.
Artículo 463     Base gravable mínima.
Artículo 464     El gobierno puede fijar bases mínimas de liquidación.
Artículo 465     Competencia para fijar precios.
Artículo 466     Base gravable en la venta de gasolina motor.
Artículo 467     Base gravable en otros productos derivados del petróleo.
Artículo 468     Tarifa general del impuesto sobre las ventas.
Artículo 468-1   Bienes gravados con la tarifa del 7%.
Artículo 468-2   Bienes gravados con la tarifa del dos por ciento (2%).
Artículo 468-3   Servicios gravados con la tarifa del 7%.
Artículo 469     Vehículos automóviles con tarifa general.
Artículo 470     Automotores sometidos a las tarifas del 35% y del 45%
Artículo 471     Tarifas para vehículos automóviles.
Artículo 472     Automotores sometidos a la tarifa del 20%.
Artículo 473     Bienes sometidos a las tarifas diferenciales del 35% o del 20%.
Artículo 474     Tarifa especial para derivados del petróleo.
Artículo 475     Tarifa especial para la cerveza.
Artículo 476     Servicios excluidos del impuesto sobre las ventas.
Artículo 476-1   Seguros tomados en el exterior.
Artículo 477     Bienes que se encuentran exentos del impuesto.
Artículo 478     Libros y revistas exentos.
Artículo 479     Los bienes que se exporten son exentos.
Artículo 480     Bienes donados exentos del impuesto sobre las ventas.
Artículo 481     Bienes que conservan la calidad de exentos.
Artículo 482     Las personas exentas por ley de otros impuestos no lo están del impuesto sobre las ventas.
Artículo 482-1   Limitación a las exenciones y exclusiones en importación de bienes.
Artículo 483     Determinación del impuesto para los responsables del régimen común.
Artículo 484     Disminución por deducciones u operaciones anuladas, rescindidas o resueltas.
Artículo 484-1   Tratamiento del impuesto sobre las ventas retenido.
Artículo 485     Impuestos descontables.
Artículo 485-1   (sic.) descuento especial del impuesto a las ventas.
Artículo 485-1   Descuento del impuesto sobre las ventas liquidado sobre operaciones gravadas realizadas con responsables del régimen simplific
Artículo 485-2   Descuento especial del impuesto sobre las ventas.
Artículo 486     Ajuste de los impuestos descontables.
Artículo 486-1   Determinación del impuesto en los servicios financieros.
Artículo 486-2   Tratamiento tributario en operaciones de transferencias temporales de valores.
Artículo 487     La terminación del contrato por mora en el pago de la prima de seguros da lugar a descontar el impuesto de la prima no pagada.
Artículo 488     Sólo son descontables los impuestos originados en operaciones que constituyan costo o gasto.
Artículo 489     En las operaciones exentas sólo podrán descontarse los impuestos imputables a tales operaciones, para los productores y export
Artículo 490     Los impuestos descontables en las operaciones gravadas, excluidas y exentas se imputarán proporcionalmente.
Artículo 491     En la adquisición de activo fijo no hay descuento.
Artículo 492     Los créditos o las deudas incobrables no dan derecho a descuento.
Artículo 493     Los impuestos descontables no constituyen costo ni deducción.
Artículo 494     No son descontables las adquisiciones efectuadas a proveedores no inscritos.
Artículo 495     No son descontables las adquisiciones efectuadas a proveedores ficticios o insolventes.
Artículo 496     Oportunidad de los descuentos.
Artículo 497     Descuentos calculados para intermediarios.
Artículo 498     Impuestos descontables en los servicios.
Artículo 499     Quiénes pertenecen a este régimen.
Artículo 499-1   Régimen simplificado para prestadores de servicios.
Artículo 500     Quienes no pueden acogerse a este régimen.
Artículo 501     Determinación del impuesto en el régimen simplificado.
Artículo 502     Impuesto sobre las ventas como costo o gasto en renta.
Artículo 503     Cuando los ingresos superen la cifra establecida se liquidará como el régimen común.
Artículo 504     Oportunidad de los descuentos para el régimen simplificado.
Artículo 505     Cambio del régimen común al simplificado.
Artículo 506     Obligaciones para los responsables del régimen simplificado.
Artículo 507     Obligación de inscribirse en el registro nacional de vendedores.
Artículo 508     Quienes se acojan al régimen simplificado deben manifestarlo a la dirección general de impuestos nacionales.
Artículo 508-1   Cambio de régimen por la administración.
Artículo 508-2   Paso de régimen simplificado a régimen común.
Artículo 509     Obligación de llevar registro auxiliar y cuenta corriente para responsables del régimen común.
Artículo 510     Cuenta impuesto sobre las ventas retenido.
Artículo 511     Discriminación del impuesto en la factura.
Artículo 512     Normas aplicables a las cervezas de producción nacional.
Artículo 513     Aplicación de las normas de procedimiento general.

                           Impuesto de Timbre
Artículo 515     Quienes son contribuyentes
Artículo 516     Quienes son responsables
Artículo 517     Los funcionarios oficiales responden solidariamente con los agentes de retención
Artículo 518     Agentes de retención
Artículo 519     Base gravable en el impuesto de timbre nacional
Artículo 520     Otros instrumentos sometidos al impuesto de timbre cuando su cuantía fuere superior a un millón de pesos
Artículo 521     Documentos privados sometidos al impuesto de timbre, cualquiera fuere su cuantía
Artículo 522     Reglas para determinar las cuantías
Artículo 523     Actuaciones y documentos sin cuantía gravados con el impuesto
Artículo 524     Las visas que se expidan a los extranjeros causan impuesto de timbre
Artículo 525     Impuesto de timbre para actuaciones que se cumplan en el exterior
Artículo 526     Cuando se cancelen dentro del país se liquidan al cambio oficial
Artículo 527     Momentos de realización de algunos hechos gravados
Artículo 528     La no expresión de la fecha hace presumir el plazo vencido
Artículo 529     Las obligaciones relacionadas con el crédito externo
Artículo 530     Se encuentran exentos del impuesto de timbre
Artículo 530-1   Adicionado.
Artículo 531     Las operaciones de fomento de la caja agraria están exentas del impuesto de timbre
Artículo 532     Las entidades oficiales están exentas del pago del impuesto de timbre
Artículo 533     Qué se entiende por entidades de derecho público
Artículo 534     La exención debe constar en el documento o acto exento
Artículo 535     El impuesto se paga al momento de presentar la declaración
Artículo 536     Amplias facultades de investigación
Artículo 537     Las autoridades deberán prestar todas las garantías y apoyo a los funcionarios encargados del control
Artículo 538     El gobierno está facultado para establecer retenciones
Artículo 539     Excepción al control y recaudo del impuesto
Artículo 539-1   Obligaciones del agente de retención de timbre
Artículo 539-2   Obligación de expedir certificados
Artículo 539-3   Obligación de declarar
Artículo 540     Ningún documento deberá ser tenido como prueba mientras no se pague el impuesto de timbre
Artículo 541     Qué se entiende por actuación
Artículo 542     Qué se entiende por funcionario oficial
Artículo 543     Los funcionarios oficiales remitirán a las divisiones de fiscalización los documentos que no hayan cancelado el impuesto de timbr
Artículo 544     Multa para funcionarios que admitan documentos gravados sin el pago del impuesto de timbre
Artículo 545     Multa para quien impida y obstaculice el control del impuesto de timbre
Artículo 546     Sanción a las autoridades por no prestar apoyo y garantías a los funcionarios encargados del control y fiscalización del impuesto d
Artículo 547     Las sanciones recaen sobre el agente de retención
Artículo 548     Reajuste anual de los valores absolutos en el impuesto de timbre
Artículo 549     Qué son valores absolutos
Artículo 550     Para las actuaciones ante el exterior el impuesto se ajusta cada tres años
Artículo 551     Caso en que no es aplicable el ajuste
Artículo 552     El gobierno deberá publicar las cifras ajustadas
Artículo 553     Los convenios entre particulares sobre impuestos no son oponibles al fisco
Artículo 554     Procedimiento aplicable al impuesto de timbre

                      Procedimiento Tributario
Artículo 555     Capacidad y representación.
Artículo 555-1   Número de identificación tributaria - nit.
Artículo 555-2   Registro único tributario - rut.
Artículo 556     Representación de las personas jurídicas.
Artículo 557     Agencia oficiosa.
Artículo 558     Equivalencia del término contribuyente o responsable.
Artículo 559     Presentación de escritos.
Artículo 560     Competencia para el ejercicio de las funciones.
Artículo 561     Delegación de funciones.
Artículo 562     Administración de grandes contribuyentes.
Artículo 562-1   Actualización del registro de contribuyentes.
Artículo 563     Dirección para notificaciones.
Artículo 564     Dirección procesal.
Artículo 565     Formas de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos.
Artículo 566     Notificación por correo.
Artículo 566-1   Notificación electrónica.
Artículo 567     Corrección de actuaciones enviadas a dirección errada.
Artículo 568     Notificaciones devueltas por el correo.
Artículo 569     Notificación personal.
Artículo 570     Constancia de los recursos.
Artículo 571     Obligados a cumplir los deberes formales.
Artículo 572     Representantes que deben cumplir deberes formales.
Artículo 572-1   Apoderados generales y mandatarios especiales.
Artículo 573     Responsabilidad subsidiaria de los representantes por incumplimiento de deberes formales.
Artículo 574     Clases de declaraciones.
Artículo 575     Las declaraciones deben coincidir con el período fiscal.
Artículo 576     Obligados a declarar por contribuyentes sin residencia o domicilio en el país.
Artículo 577     Aproximación de los valores de las declaraciones tributarias.
Artículo 578     Utilización de formularios.
Artículo 579     Lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias.
Artículo 579-1   Domicilio fiscal.
Artículo 579-2   Presentación electrónica de declaraciones.
Artículo 580     Declaraciones que se tienen por no presentadas.
Artículo 580-1   Ineficacia de las declaraciones de Retención en la Fuente presentadas sin pago total.
Artículo 581     Efectos de la firma del contador.
Artículo 582     Declaraciones que no requieren firma de contador.
Artículo 583     Reserva de la declaración.
Artículo 584     Examen de la declaración con autorización del declarante.
Artículo 585     Para los efectos de los impuestos nacionales, departamentales o municipales se puede intercambiar información.
Artículo 586     Garantía de la reserva por parte de las entidades contratadas para el manejo de información tributaria.
Artículo 587     Información sobre bases para aportes parafiscales.
Artículo 587-1   Suministro de información con fines estadísticos.
Artículo 588     Correcciones que aumentan el impuesto o disminuyen el saldo a favor.
Artículo 589     Correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor.
Artículo 589-1   Corrección de algunos errores que implican tener la declaración por no presentada.
Artículo 590     Correcciones provocadas por la administración.
Artículo 591     Quiénes deben presentar declaración de renta y complementarios.
Artículo 592     Quiénes no están obligados a declarar.
Artículo 593     Asalariados no obligados a declarar.
Artículo 594     El certificado de ingresos y retenciones reemplaza la declaración para los asalariados no declarantes.
Artículo 594-1   Trabajadores independientes no obligados a declarar.
Artículo 594-2   Declaraciones tributarias presentadas por los no obligados.
Artículo 594-3   Otros requisitos para no obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta.
Artículo 595     Periodo fiscal cuando hay liquidación en el año.
Artículo 596     Contenido de la declaración de renta.
Artículo 597     La declaración de renta podrá firmarse con salvedades.
Artículo 598     Entidades obligadas a presentar declaración.
Artículo 599     Contenido de la declaración de ingresos y patrimonio.
Artículo 600     Período fiscal en ventas.
Artículo 601     Quiénes deben presentar declaración de ventas.
Artículo 602     Contenido de la declaración bimestral de ventas.
Artículo 603     Obligación de declarar y pagar el impuesto sobre las ventas retenido.
Artículo 604     Período fiscal.
Artículo 605     Quiénes deben presentar declaración.
Artículo 606     Contenido de la declaración de retención.
Artículo 607     Quiénes deben presentar declaración.
Artículo 608     Actuaciones que no requieren de la presentación de la declaración de timbre.
Artículo 609     Contenido de la declaración de timbre.
Artículo 610     Casos en que la declaración puede contener más de una actuación gravada.
Artículo 611     Casos en que intervienen las mismas partes.
Artículo 612     Deber de informar la dirección.
Artículo 613     Inscripción en el registro nacional de vendedores.
Artículo 614     Obligación de informar el cese de actividades.
Artículo 615     Obligación de expedir factura.
Artículo 615-1   Obligaciones del agente retenedor en el impuesto sobre las ventas.
Artículo 616     Libro fiscal de registro de operaciones.
Artículo 616-1   Factura o documento equivalente.
Artículo 616-2   Casos en los cuales no se requiere la expedición de factura.
Artículo 616-3   Adicionado.
Artículo 617     Requisitos de la factura de venta.
Artículo 618     Obligación de exigir factura o documento equivalente.
Artículo 618-1   Creación del premio fiscal.
Artículo 618-2   Adicionado.
Artículo 618-3   Plazo para empezar a aplicar el sistema de facturación.
Artículo 619     En la correspondencia, facturas y demás documentos se debe informar el nit.
Artículo 620     Obligación de fundamentarse en la declaración de renta.
Artículo 621     Identificación tributaria en préstamos.
Artículo 622     Obligación de las entidades financieras de informar la parte no gravada de los rendimientos.
Artículo 623     Información de las entidades vigiladas por la superintendencia bancaria.
Artículo 623-1   Información especial a suministrar por las entidades financieras.
Artículo 623-2   Información para la investigación y localización de bienes de deudores morosos.
Artículo 623-2   (sic.) información por otras entidades de crédito.
Artículo 623-3   Adicionado.
Artículo 624     Información de las cámaras de comercio.
Artículo 625     Información de las bolsas de valores.
Artículo 626     Información relacionada con aportes parafiscales.
Artículo 627     Información de la registraduría nacional del estado civil.
Artículo 628     Limite de información a suministrar por los comisionistas de bolsa.
Artículo 629     Información de los notarios.
Artículo 629-1   Información de las personas o entidades que elaboran facturas o documentos equivalentes.
Artículo 630     Información de los jueces civiles.
Artículo 631     Para estudios y cruces de información.
Artículo 631-1   - obligación de informar los estados financieros consolidados por parte de los grupos empresariales.
Artículo 631-2   Valores de operaciones objeto de información.
Artículo 631-3   Información para efectos de control tributario.
Artículo 632     Deber de conservar informaciones y pruebas.
Artículo 632-1   Relación de retenciones de timbre.
Artículo 633     Información en medios magnéticos.
Artículo 634     Sanción por mora en el pago de impuestos, anticipos y retenciones.
Artículo 634-1   Suspensión de los intereses moratorios.
Artículo 635     Determinación de la tasa de interés moratorio.
Artículo 636     Sanción por mora en la consignación de los valores recaudados por las entidades autorizadas.
Artículo 637     Actos en los cuales se pueden imponer sanciones.
Artículo 638     Prescripción de la facultad para imponer sanciones.
Artículo 639     Sanción mínima.
Artículo 640     La reincidencia aumenta el valor de las sanciones.
Artículo 640-1   Otras sanciones.
Artículo 640-2   Independencia de procesos.
Artículo 641     Extemporaneidad en la presentación.
Artículo 642     Extemporaneidad en la presentación de las declaraciones con posterioridad al emplazamiento.
Artículo 643     Sanción por no declarar.
Artículo 644     Sanción por corrección de las declaraciones.
Artículo 645     Sanción a aplicar, por incumplimientos en la presentación de la declaración de ingresos y patrimonio.
Artículo 646     Sanción por corrección aritmética.
Artículo 647     Sanción por inexactitud.
Artículo 647-1   Rechazo o disminución de pérdidas.
Artículo 648     La sanción por inexactitud procede sin perjuicio de las sanciones penales.
Artículo 649     Transitorio. sanción por activos omitidos o pasivos inexistentes.
Artículo 650     Sanción por uso fraudulento de cédulas.
Artículo 650-1   Sanción por no informar la dirección.
Artículo 650-2   Sanción por no informar la actividad económica.
Artículo 651     Sanción por no enviar información.
Artículo 652     Sanción por expedir facturas sin requisitos.
Artículo 652-1   Sanción por no facturar.
Artículo 653     Constancia de la no expedición de facturas o expedición sin el lleno de los requisitos.
Artículo 654     Hechos irregulares en la contabilidad.
Artículo 655     Sanción por irregularidades en la contabilidad.
Artículo 656     Reducción de las sanciones por libros de contabilidad.
Artículo 657     Sanción de clausura del establecimiento.
Artículo 657-1   Retención de mercancías a quienes compren sin factura o documento equivalente.
Artículo 658     Sanción por incumplir la clausura.
Artículo 658-1   Sanción a administradores y representantes legales.
Artículo 658-2   Sanción por evasión pasiva.
Artículo 658-3   Sanciones relativas al incumplimiento en la obligación de inscribirse en el rut y obtención del nit.
Artículo 659     Sanción por violar las normas que rigen la profesión.
Artículo 659-1   Sanción a sociedades de contadores públicos.
Artículo 660     Suspensión de la facultad de firmar declaraciones tributarias y certificar pruebas con destino a la administración tributaria.
Artículo 661     Requerimiento previo al contador o revisor fiscal.
Artículo 661-1   Comunicación de sanciones.
Artículo 662     Sanción por utilización de interpuestas personas por parte de los inversionistas institucionales.
Artículo 663     Sanción por gastos no explicados.
Artículo 664     Sanción por no acreditar el pago de los aportes parafiscales.
Artículo 665     Responsabilidad penal por no consignar las retenciones en la fuente y el iva.
Artículo 666     Responsabilidad penal por no certificar correctamente valores retenidos.
Artículo 667     Sanción por no expedir certificados.
Artículo 668     Sanción por extemporaneidad en la inscripción en el registro nacional de vendedores e inscripción de oficio.
Artículo 669     Sanción por omitir ingresos o servir de instrumento de evasión.
Artículo 670     Sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones.
Artículo 671     Sanción de declaración de proveedor ficticio o insolvente.
Artículo 671-1   Insolvencia.
Artículo 671-2   Efectos de la insolvencia.
Artículo 671-3   Procedimiento para decretar la insolvencia.
Artículo 672     Sanción por autorizar escrituras o traspasos sin el pago de la retención.
Artículo 673     Sanción a notarios que autoricen escrituras por un precio inferior.
Artículo 673-1   Sanción a empleados y trabajadores del estado por enriquecimiento no justificado.
Artículo 674     Errores de verificación.
Artículo 675     Inconsistencia en la información remitida.
Artículo 676     Extemporaneidad en la entrega de la información.
Artículo 677     Cancelación de la autorización para recaudar impuestos y recibir declaraciones.
Artículo 678     Competencia para sancionar a las entidades recaudadoras.
Artículo 679     Incumplimiento de deberes.
Artículo 680     Violación manifiesta de la ley.
Artículo 681     Pretermisión de términos.
Artículo 682     Incumplimiento de los términos para devolver.
Artículo 683     Espíritu de justicia.
Artículo 684     Facultades de fiscalización e investigación.
Artículo 684-1   Otras normas de procedimiento aplicables en las investigaciones tributarias.
Artículo 684-2   Implantación de sistemas técnicos de control.
Artículo 684-3   Tarjeta fiscal.
Artículo 685     Emplazamiento para corregir.
Artículo 686     Deber de atender requerimientos.
Artículo 687     Las opiniones de terceros no obligan a la administración.
Artículo 688     Competencia para la actuación fiscalizadora.
Artículo 689     Facultad para establecer beneficio de auditoría.
Artículo 689-1   Beneficio de auditoría.
Artículo 690     Facultad para desconocer efectos tributarios de los contratos sobre partes de interés social.
Artículo 690-1   Determinación de la renta o ganancia ocasional cuando se encubra la enajenación de bienes con la venta de acciones.
Artículo 691     Competencia para ampliar requerimientos especiales, proferir liquidaciones oficiales y aplicar sanciones.
Artículo 692     Procesos que no tienen en cuenta las correcciones a las declaraciones.
Artículo 693     Reserva de los expedientes.
Artículo 693-1   Información tributaria.
Artículo 694     Independencia de las liquidaciones.
Artículo 695     Períodos de fiscalización en el impuesto sobre las ventas y en retención en la fuente.
Artículo 696     Un requerimiento y una liquidación pueden referirse a renta y ventas.
Artículo 696-1   Gastos de investigaciones y cobro tributarios.
Artículo 697     Error aritmético.
Artículo 698     Facultad de corrección.
Artículo 699     Término en que debe practicarse la corrección.
Artículo 700     Contenido de la liquidación de corrección.
Artículo 701     Corrección de sanciones.
Artículo 702     Facultad de modificar la liquidación privada.
Artículo 703     El requerimiento especial como requisito previo a la liquidación.
Artículo 704     Contenido del requerimiento.
Artículo 705     Término para notificar el requerimiento.
Artículo 705-1   Término para notificar el requerimiento en ventas y retención en la fuente.
Artículo 706     Suspensión del término.
Artículo 707     Respuesta al requerimiento especial.
Artículo 708     Ampliación al requerimiento especial.
Artículo 709     Corrección provocada por el requerimiento especial.
Artículo 709-1   Pago de la sanción por omisión de activos como requisito para desvirtuar diferencia patrimonial.
Artículo 710     Término para notificar la liquidación de revisión.
Artículo 711     Correspondencia entre la declaración, el requerimiento y la liquidación de revisión.
Artículo 712     Contenido de la liquidación de revisión.
Artículo 713     Corrección provocada por la liquidación de revisión.
Artículo 714     Firmeza de la liquidación privada.
Artículo 715     Emplazamiento previo por no declarar.
Artículo 716     Consecuencia de la no presentación de la declaración con motivo del emplazamiento.
Artículo 717     Liquidación de aforo.
Artículo 718     Publicidad de los emplazados o sancionados.
Artículo 719     Contenido de la liquidación de aforo.
Artículo 719-1   Inscripción en proceso de determinación oficial.
Artículo 719-2   Efectos de la inscripción en proceso de determinación oficial.
Artículo 720     Recursos contra los actos de la administración tributaria.
Artículo 721     Competencia funcional de discusión.
Artículo 722     Requisitos del recurso de reconsideración.
Artículo 723     Los hechos aceptados no son objeto de recurso.
Artículo 724     Presentación del recurso.
Artículo 725     Constancia de presentación del recurso.
Artículo 726     Inadmisión del recurso.
Artículo 727     Notificación del auto.
Artículo 728     Recurso contra el auto inadmisorio.
Artículo 729     Reserva del expediente.
Artículo 730     Causales de nulidad.
Artículo 731     Término para alegarlas.
Artículo 732     Término para resolver los recursos.
Artículo 733     Suspensión del término para resolver.
Artículo 734     Silencio administrativo.
Artículo 735     Recursos contra las resoluciones que imponen sanción de clausura y sanción por incumplir la clausura.
Artículo 736     Revocatoria directa.
Artículo 737     Oportunidad.
Artículo 738     Competencia.
Artículo 738-1   Término para resolver las solicitudes de revocatoria directa.
Artículo 739     Recurso contra providencias que sancionan a contadores públicos o revisores fiscales.
Artículo 740     Independencia de los recursos.
Artículo 741     Recursos equivocados.
Artículo 742     Las decisiones de la administración deben fundarse en los hechos probados.
Artículo 743     Idoneidad de los medios de prueba.
Artículo 744     Oportunidad para allegar pruebas al expediente.
Artículo 745     Las dudas provenientes de vacíos probatorios se resuelven a favor del contribuyente.
Artículo 746     Presunción de veracidad.
Artículo 746-1   Práctica de pruebas en virtud de convenios de intercambio de información.
Artículo 746-2   Presencia de terceros en la práctica de pruebas.
Artículo 747     Hechos que se consideran confesados.
Artículo 748     Confesión ficta o presunta.
Artículo 749     Indivisibilidad de la confesión.
Artículo 750     Las informaciones suministradas por terceros son prueba testimonial.
Artículo 751     Los testimonios invocados por el interesado deben haberse rendido antes del requerimiento o liquidación.
Artículo 752     Inadmisibilidad del testimonio.
Artículo 753     Declaraciones rendidas fuera de la actuación tributaria.
Artículo 754     Datos estadísticos que constituyen indicio.
Artículo 754-1   Indicios con base en estadísticas de sectores económicos.
Artículo 755     La omisión del nit o del nombre en la correspondencia, facturas y recibos permiten presumir ingresos.
Artículo 755-1   Presunción en juegos de azar.
Artículo 755-2   Presunción de renta gravable por ingresos en divisas.
Artículo 755-3   Renta presuntiva por consignaciones en cuentas bancarias y de ahorro.
Artículo 756     Las presunciones sirven para determinar las obligaciones tributarias.
Artículo 757     Presunción por diferencia en inventarios.
Artículo 758     Presunción de ingresos por control de ventas o ingresos gravados.
Artículo 759     Presunción por omisión de registro de ventas o prestación de servicios.
Artículo 760     Presunción de ingresos por omisión del registro de compras.
Artículo 761     Las presunciones admiten prueba en contrario.
Artículo 762     Presunción del valor de la transacción en el impuesto a las ventas.
Artículo 763     Presunción de ingresos gravados con impuesto a las ventas, por no diferenciar las ventas y servicios gravados de los que no lo son
Artículo 764     Determinación provisional del impuesto por omisión de la declaración tributaria.
Artículo 765     Facultad de invocar documentos expedidos por las oficinas de impuestos.
Artículo 766     Procedimiento cuando se invoquen documentos que reposen en la administración.
Artículo 767     Fecha cierta de los documentos privados.
Artículo 768     Reconocimiento de firma de documentos privados.
Artículo 769     Certificados con valor de copia auténtica.
Artículo 770     Prueba de pasivos.
Artículo 771     Prueba supletoria de los pasivos.
Artículo 771-1   Valor probatorio de la impresión de imágenes ópticas no modificables.
Artículo 771-2   Procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables.
Artículo 771-3   Control integral.
Artículo 771-4   Control en la expedición del registro o licencia de importación.
Artículo 771-5   Medios de pago para efectos de la aceptación de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables.
Artículo 772     La contabilidad como medio de prueba.
Artículo 773     Forma y requisitos para llevar la contabilidad.
Artículo 774     Requisitos para que la contabilidad constituya prueba.
Artículo 775     Prevalencia de los libros de contabilidad frente a la declaración.
Artículo 776     Prevalencia de los comprobantes sobre los asientos de contabilidad.
Artículo 777     La certificación de contador público y revisor fiscal es prueba contable.
Artículo 778     Derecho de solicitar la inspección.
Artículo 779     Inspección tributaria.
Artículo 779-1   Facultades de registro.
Artículo 780     Lugar de presentación de los libros de contabilidad.
Artículo 781     La no presentación de los libros de contabilidad será indicio en contra del contribuyente.
Artículo 782     Inspección contable.
Artículo 783     Casos en los cuales debe darse traslado del acta.
Artículo 784     Designación de peritos.
Artículo 785     Valoración del dictamen.
Artículo 786     Las de los ingresos no constitutivos de renta.
Artículo 787     Las de los pagos y pasivos negados por los beneficiarios.
Artículo 788     Las que los hacen acreedores a una exención.
Artículo 789     Los hechos que justifican aumento patrimonial.
Artículo 790     De los activos poseídos a nombre de terceros.
Artículo 791     De las transacciones efectuadas con personas fallecidas.
Artículo 792     Sujetos pasivos.
Artículo 793     Responsabilidad solidaria.
Artículo 794     Responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos de la sociedad.
Artículo 795     Solidaridad de las entidades no contribuyentes que sirvan de elemento de evasión.
Artículo 795-1   Procedimiento para declaración de deudor solidario.
Artículo 796     Solidaridad de las entidades públicas por el impuesto sobre las ventas.
Artículo 797     Solidaridad fiscal entre los beneficiarios de un título valor.
Artículo 798     Responsabilidad subsidiaria por incumplimiento de deberes formales.
Artículo 799     Responsabilidad de los bancos por pago irregular de cheques fiscales.
Artículo 799-1   Información a las centrales de riesgo.
Artículo 800     Lugar de pago.
Artículo 801     Autorización para recaudar impuestos.
Artículo 802     Aproximación de los valores en los recibos de pago.
Artículo 803     Fecha en que se entiende pagado el impuesto.
Artículo 804     Prelación en la imputación del pago.
Artículo 805     Con bonos de financiamiento presupuestal, bonos de financiamiento especial y bonos para la paz.
Artículo 806     Pago con títulos y certificados.
Artículo 807     Cálculo y aplicación del anticipo.
Artículo 808     Facultad para reducir el anticipo en forma general.
Artículo 809     Autorización de la reducción en casos individuales.
Artículo 810     Término para decidir sobre la solicitud de reducción.
Artículo 811     Facultad para fijarlos.
Artículo 812     Mora en el pago de los impuestos nacionales.
Artículo 813     Exoneración de intereses moratorios.
Artículo 814     Facilidades para el pago.
Artículo 814-1   Competencia para celebrar contratos de garantía.
Artículo 814-2   Cobro de garantías.
Artículo 814-3   Incumplimiento de las facilidades.
Artículo 815     Compensación con saldos a favor.
Artículo 815-1   Adicionado.
Artículo 815-2   Compensación de oficio.
Artículo 816     Término para solicitar la compensación.
Artículo 817     Término de prescripción de la acción de cobro.
Artículo 818     Interrupción y suspensión del término de prescripción.
Artículo 819     El pago de la obligación prescrita, no se puede compensar, ni devolver.
Artículo 820     Facultad del administrador.
Artículo 821     Salida de extranjeros.
Artículo 822     Control de los recaudos por la contraloría general de la república.
Artículo 822-1   Dación en pago.
Artículo 823     Procedimiento administrativo coactivo.
Artículo 824     Competencia funcional.
Artículo 825     Competencia territorial.
Artículo 825-1   Competencia para investigaciones tributarias.
Artículo 826     Mandamiento de pago.
Artículo 827     Comunicación sobre aceptación de concordato.
Artículo 828     Títulos ejecutivos.
Artículo 828-1   Vinculación de deudores solidarios.
Artículo 829     Ejecutoria de los actos.
Artículo 829-1   Efectos de la revocatoria directa.
Artículo 830     Término para pagar o presentar excepciones.
Artículo 831     Excepciones.
Artículo 832     Trámite de excepciones.
Artículo 833     Excepciones probadas.
Artículo 833-1   Recursos en el procedimiento administrativo de cobro.
Artículo 834     Recurso contra la resolución que decide las excepciones.
Artículo 835     Intervención del contencioso administrativo.
Artículo 836     Orden de ejecución.
Artículo 836-1   Gastos en el procedimiento administrativo coactivo.
Artículo 837     Medidas preventivas.
Artículo 837-1   Límite de inembargabilidad.
Artículo 838     Límite de los embargos.
Artículo 839     Registro del embargo.
Artículo 839-1   Trámite para algunos embargos.
Artículo 839-2   Embargo, secuestro y remate de bienes.
Artículo 839-3   Oposición al secuestro.
Artículo 840     Remate de bienes.
Artículo 841     Suspensión por acuerdo de pago.
Artículo 842     Prescripción de la acción de cobro.
Artículo 843     Cobro ante la jurisdicción ordinaria.
Artículo 843-1   Auxiliares.
Artículo 843-2   Aplicación de depósitos.
Artículo 844     En los procesos de sucesión.
Artículo 845     Concordatos.
Artículo 846     En otros procesos.
Artículo 847     En liquidación de sociedades.
Artículo 848     Personería del funcionario de cobranzas.
Artículo 849     Independencia de procesos.
Artículo 849-1   Irregularidades en el procedimiento.
Artículo 849-2   Provisión para el pago de impuestos.
Artículo 849-3   Clasificación de la cartera morosa.
Artículo 849-4   Reserva del expediente en la etapa de cobro.
Artículo 850     Devolución de saldos a favor.
Artículo 850-1   Devolución del iva por adquisiciones con tarjetas de crédito o débito.
Artículo 851     Facultad para fijar trámites de devolución de impuestos.
Artículo 852     Facultad para devolver a entidades exentas o no contribuyentes.
Artículo 853     Competencia funcional de las devoluciones.
Artículo 854     Término para solicitar la devolución de saldos a favor.
Artículo 855     Término para efectuar la devolución.
Artículo 856     Verificación de las devoluciones.
Artículo 857     Rechazo e inadmisión de las solicitudes de devolución o compensación.
Artículo 857-1   Investigación previa a la devolución o compensación.
Artículo 858     Auto inadmisorio.
Artículo 859     Devolución de retenciones no consignadas.
Artículo 860     Devolución con presentación de garantía.
Artículo 861     Compensación previa a la devolución.
Artículo 862     Mecanismos para efectuar la devolución.
Artículo 863     Intereses a favor del contribuyente.
Artículo 864     Tasa de interés para devoluciones.
Artículo 865     El gobierno efectuará las apropiaciones presupuestales para las devoluciones.
Artículo 866     Corrección de los actos administrativos y liquidaciones privadas.
Artículo 867     Garantía para demandar
Artículo 867-1   Actualización del valor de las sanciones tributarias pendientes de pago.
Artículo 868     Ajuste de valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas de renta y ventas.
Artículo 869     Procedimiento para ajuste de cifras.


         Gravamen a los Movimientos Financieros
Artículo 870     Gravamen a los movimientos financieros GMF
Artículo 871     Hecho generador del GMF
Artículo 872     Tarifa del GMF
Artículo 873     Causación del GMF
Artículo 874     Base gravable del GMF
Artículo 875     Sujetos pasivos del GMF
Artículo 876     Agentes de retención del GMF
Artículo 877     Declaración y pago del GMF
Artículo 878     Administración del GMF
Artículo 879     Exenciones del GMF
Artículo 880     Agentes de retención del GMF en operaciones de cuenta de depósito
Artículo 881   Devolución del GMF
DECRETO 624 DE 1989
                 (30 de marzo de 1989)

Diario Oficial No. 38.756 de 30 de marzo de 1989

 "Por el cual se expide el Estatuto Tributario de
 los Impuestos Administrados por la Dirección
           <Resumen de Notas de Vigencia>
       General de Impuestos Nacionales"


     EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE
                    COLOMBIA
en ejercicio de las facultades extraordinarias que
 le confieren los artículos 90, numeral 5o., de la
Ley 75 de 1986 y 41 de la Ley 43 de 1987, y oída la
    Comisión Asesora de la Sala de Consulta y
       Servicio Civil del Consejo de Estado,
                     DECRETA:



ARTICULO PRIMERO. El Estatuto Tributario de los impuestos
administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales,
es el siguiente:




 IMPUESTOS ADMINISTRADOS POR LA
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES


        TITULO PRELIMINAR.
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.

ARTICULO       1o.    ORIGEN      DE     LA    OBLIGACIÓN
SUSTANCIAL. <Fuente original compilada: L. 52/77 Art. 1o.> La
obligación tributaria sustancial se origina al realizarse el
presupuesto o los presupuestos previstos en la ley como
generadores del impuesto y ella tiene por objeto el pago del
tributo.



                    SUJETOS PASIVOS.


ARTICULO 2o. CONTRIBUYENTES. <Fuente original compilada:
D. 825/78 Art. 2o.> Son contribuyentes o responsables directos
del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se realiza el
hecho generador de la obligación sustancial.




ARTICULO 3o. RESPONSABLES. Son responsables para efectos
del impuesto de timbre, las personas que, sin tener el carácter de
contribuyentes, deben cumplir obligaciones de éstos por
disposición expresa de la ley.




ARTICULO 4o. SINONIMOS. Para fines del impuesto sobre las
ventas se consideran sinónimos los términos contribuyente y
responsable.



<Jurisprudencia Vigencia>
LIBRO PRIMERO.
      IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y
          COMPLEMENTARIOS.

        DISPOSICIONES GENERALES.



ARTICULO 5o. EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y SUS
COMPLEMENTARIOS             CONSTITUYEN         UN       SOLO
IMPUESTO. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 1o.> El
impuesto sobre la renta y complementarios se considera como un
solo tributo y comprende:




1. Para las personas naturales, sucesiones ilíquidas, y bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones o asignacio




2. Para los demás contribuyentes, los que se liquidan con base en la renta, en
las ganancias ocasionales y en la transferencia al exterior de rentas y
ganancias ocasionales, así como sobre las utilidades comerciales en el caso
de sucursales de sociedades y entidades extranjeras.

<Notas de Vigencia>
ARTICULO 6o. EL IMPUESTO DE LOS NO DECLARANTES ES
IGUAL A LAS RETENCIONES.<Fuente original compilada: L.
75/86 Art. 5o.> El impuesto de renta, patrimonio y ganancia
ocasional, a cargo de los asalariados no obligados a presentar
declaración de renta y complementarios, y el de los demás
contribuyentes no obligados a declarar, es el que resulte de sumar
las retenciones en la fuente por todo concepto que deban
aplicarse a los pagos o abonos en cuenta realizados al
contribuyente durante el respectivo año gravable.


<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>



                            SUJETOS PASIVOS.



ARTICULO 7o. LAS PERSONAS NATURALES ESTAN SOMETIDAS
AL IMPUESTO. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 3o.>
Las personas naturales y las sucesiones ilíquidas están sometidas
al impuesto sobre la renta y complementarios.




La sucesión es ilíquida entre la fecha de la muerte del causante y aquélla en
la cual se ejecutorie la sentencia aprobatoria de la partición o se autorice la
escritura pública cuando se opte por lo establecido en el decreto
extraordinario 902 de 1988.




ARTICULO 8o. LOS CONYUGES SE GRAVAN EN FORMA
INDIVIDUAL. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 9o>
<Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Los cónyuges,
individualmente considerados, son sujetos gravables en cuanto a
sus correspondientes bienes y rentas.
Durante el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, el sujeto del
impuesto sigue siendo cada uno de los cónyuges, o la sucesión ilíquida,
según el caso.

<Jurisprudencia Vigencia>




ARTICULO 9o. IMPUESTO DE LAS PERSONAS NATURALES,
RESIDENTES Y NO RESIDENTES.<Fuente original compilada: D.
2053/74 Art. 11> Las personas naturales, nacionales o
extranjeras, residentes en el país y las sucesiones ilíquidas de
causantes con residencia en el país en el momento de su muerte,
están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios en lo
concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales, tanto de
fuente nacional como de fuente extranjera, y a su patrimonio
poseído dentro y fuera del país.


<Notas de Vigencia>



Los extranjeros residentes en Colombia sólo están sujetos al impuesto sobre
la renta y complementarios respecto a su renta o ganancia ocasional de
fuente extranjera, y a su patrimonio poseído en el exterior, a partir del
quinto (5o.) año o período gravable de residencia continua o discontinua en
el país.


Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia
en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país en
el momento de su muerte, sólo están sujetas al impuesto sobre la renta y
complementarios respecto a sus rentas y ganancias ocasionales de fuente
nacional y respecto de su patrimonio poseído en el país.



Adicionalmente, los contribuyentes a que se refiere este artículo son sujetos
pasivos del impuesto de remesas*, conforme a lo establecido en el Título IV
de este Libro.

<Notas del Editor>
ARTICULO 10. RESIDENCIA PARA EFECTOS FISCALES. <Fuente
original compilada: D. 2053/74 Art. 12> La residencia consiste en
la permanencia continua en el país por más de seis (6) meses en
el año o período gravable, o que se completen dentro de éste; lo
mismo que la permanencia discontinua por más de seis meses en
el año o período gravable.




Se consideran residentes las personas naturales nacionales que conserven la
familia o el asiento principal de sus negocios en el país, aún cuando
permanezcan en el exterior.



ARTICULO       11.    BIENES       DESTINADOS       A     FINES
ESPECIALES. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 3o.
Inc. 3o.> Los bienes destinados a fines especiales, en virtud de
donaciones o asignaciones modales, están sometidos al impuesto
sobre la renta y complementarios de acuerdo con el régimen
impositivo de las personas naturales, excepto cuando los
donatarios o asignatarios los usufructúen personalmente. En este
último caso, los bienes y las rentas o ganancias ocasionales
respectivas se gravan en cabeza de quienes los hayan recibido
como donación o asignación.


<Inciso 2o. adicionado por el artículo 38 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Los gastos de financiación ordi
<Notas de Vigencia>




ARTICULO 12. SOCIEDADES Y ENTIDADES SOMETIDAS AL
IMPUESTO. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 13> Las
sociedades y entidades nacionales son gravadas, tanto sobre sus
rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional como sobre las
que se originen de fuentes fuera de Colombia.




Las sociedades y entidades extranjeras son gravadas únicamente sobre sus
rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional.
Adicionalmente, los contribuyentes a que se refiere este artículo son sujetos
pasivos del impuesto de remesas*, conforme a lo establecido en el Título IV
de este Libro.

<Notas del Editor>




ARTICULO         13.     SOCIEDADES          LIMITADAS         Y
ASIMILADAS. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 5o.>
Las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas están
sometidas al impuesto sobre la renta y complementarios, sin
perjuicio de que los respectivos socios, comuneros o asociados
paguen el impuesto correspondiente a sus aportes o derechos y
sobre sus participaciones o utilidades, cuando resulten gravadas
de cuerdo con las normas legales.



Se asimilan a sociedades de responsabilidad limitada: las sociedades
colectivas, las en comandita simple, las sociedades ordinarias de minas, las
sociedades irregulares o de hecho de características similares a las
anteriores, las comunidades organizadas, las corporaciones y asociaciones
con fines de lucro y las fundaciones de interés privado.




<Inciso 3o. derogado por el artículo 83 de la Ley 49 de 1990>.


<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTICULO 14. LAS SOCIEDADES ANONIMAS Y ASIMILADAS
ESTAN SOMETIDAS AL IMPUESTO.<Fuente original compilada:
D. 2053/74 Art. 4o.> Las sociedades anónimas y asimiladas están
sometidas al impuesto sobre la renta y complementarios, sin
perjuicio de que los respectivos accionistas, socios o suscriptores,
paguen el impuesto que les corresponda sobre sus acciones y
dividendos o certificados de inversión y utilidades, cuando éstas
resulten gravadas de conformidad con las normas vigentes




Se asimilan a sociedades anónimas, las sociedades en comandita por
acciones y las sociedades irregulares o de hecho de características similares a
unas u otras.




ARTICULO 14-1. EFECTOS TRIBUTARIOS DE LA FUSION DE SOCIEDADES. <Artículo adicionado por el artículo 6 de la Ley 6 de 1




La sociedad absorbente o la nueva que surge de la fusión, responde por los
impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses y demás
obligaciones tributarias de las sociedades fusionadas o absorbidas.

<Notas de Vigencia>




ARTICULO 14-2. EFECTOS TRIBUTARIOS DE LA ESCISION DE SOCIEDADES. <Artículo adicionado por el artículo 6 de la Ley 6 de




Las nuevas sociedades producto de la escisión serán responsables solidarios con la sociedad escindida, tanto por los impuesto
<Notas de Vigencia>
ARTICULO 15. ENTIDADES COOPERATIVAS QUE SON CONTRIBUYENTES. <Artículo derogado por el artículo 285 de la Ley 223


<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 16. ENTIDADES CONTRIBUYENTES. <Artículo modificado por el artículo 60 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto e




Las pérdidas sufridas por estas sociedades durante los años gravables en que
no tengan la calidad de contribuyentes, podrán ser calculadas en forma
teórica, para ser amortizadas dentro de los cinco años siguientes a su
ocurrencia, de acuerdo con las normas generales.

<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 17. LOS FONDOS PUBLICOS Y TELECOM SON
CONTRIBUYENTES. Son contribuyentes del impuesto sobre la
renta y complementarios los fondos públicos, tengan o no
personería jurídica, cuando sus recursos provengan de impuestos
nacionales destinados a ellos por disposiciones legales o cuando
no sean administrados directamente por el Estado. Para tales
efectos, se asimilan a sociedades anónimas.
La Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM, es contribuyente
del impuesto sobre la renta y complementarios y se regula por el régimen
vigente para las sociedades anónimas.




ARTICULO 18. RENTA DE LOS CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 223 d




PARAGRAFO. Para efectos impositivos, a las empresas
unipersonales de que trata el Código de Comercio, se les aplicará
el régimen previsto en el Estatuto Tributario para las sociedades
de responsabilidad limitada.

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 18-1. FONDOS DE INVERSION DE CAPITAL EXTRANJERO. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 6 de 1992




<Inciso 1o. modificado por el artículo 62 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los fondos de inversión de cap
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>



Cuando los ingresos correspondan a rendimiento financieros, el impuesto
será retenido en la fuente al momento del pago o abono en cuenta a favor del
fondo, utilizando las mismas tarifas y los mismos procedimientos vigentes
para las retenciones en la fuente a favor de los residentes o domiciliados en
Colombia.
Al final de cada mes, la sociedad administradora del fondo, actuando como
autorretenedora, deberá retener el impuesto que corresponde a los
rendimiento acumulados obtenidos en ese período. En este caso, la tarifa de
retención será la del impuesto de renta vigente para las sociedades en
Colombia, aplicada al rendimiento financiero devengado, después de
descontar el componente equivalente a la devaluación del peso con relación
al dólar de los Estados Unidos de América en el respectivo mes. Para el
cálculo de la devaluación del mes se utilizará la tasa representativa del
mercado.



Para los fines de la declaración y pago de las retenciones previstas en este
artículo, la sociedad administradora descontará, de las retenciones
calculadas en la forma prevista en el inciso precedente, las que hayan sido
efectuadas al fondo durante el mismo período. Las pérdidas sufridas por el
fondo en un mes podrán ser amortizadas con utilidades de los meses
subsiguientes. Las retenciones que resulten en exceso en un período
mensual podrán ser descontadas de las que se causen en los meses
subsiguientes. El fondo podrá deducir los gastos netos de administración en
Colombia.




Sin perjuicio de lo anterior, la transferencia al exterior del capital invertido,
así como de los rendimientos, dividendos y utilidades obtenidas en el país
por sus actividades, no causan impuesto de renta y complementarios.




Los partícipes de los fondos de inversión de capital extranjero, no residentes
en el país, no son contribuyentes del impuesto de renta y complementarios
en cuanto a los ingresos provenientes del mismo.




En todos los casos, la remuneración que perciba la sociedad o entidad por
administrar los fondos a los cuales se refiere este artículo, constituye ingreso
gravable, al cual se le aplicará por la misma sociedad o entidad, la retención
en la fuente prevista para las comisiones.

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTICULO 19. CONTRIBUYENTES DEL REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 863 d




1. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con excepción de las contempladas en el artículo 23 de e




a) Que el objeto social principal y recursos estén destinados a actividades de
salud, deporte, educación formal, cultural, investigación científica o
tecnológica, ecológica, protección ambiental, o a programas de desarrollo
social;




b) Que dichas actividades sean de interés general, y




c) Que sus excedentes sean reinvertidos totalmente en la actividad de su
objeto social.




2. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realizan actividades de
captación y colocación de recursos financieros y se encuentren sometidas a
la vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
3. Los fondos mutuos de inversión y las asociaciones gremiales respecto de
sus actividades industriales y de mercadeo.
4. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de
grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas,
instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas,
previstas en la legislación cooperativa, vigilados por alguna
superintendencia u organismos de control. Estas entidades estarán exentas
del impuesto sobre la renta y complementarios si el veinte por ciento (20%)
del excedente, tomado en su totalidad del Fondo de Educación y Solidaridad
de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988, se destina de manera
autónoma por las propias cooperativas a financiar cupos y programas de
educación formal en instituciones autorizadas por el Ministerio de
Educación Nacional.
El beneficio neto o excedente de estas entidades estará sujeto a impuesto
cuando lo destinen en todo o en parte en forma diferente a lo establecido en
este artículo y en la legislación cooperativa vigente.



<Inciso adicionado por el artículo 10 de la Ley 1066 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El cálculo de este beneficio neto o
<Notas de Vigencia>




PARÁGRAFO 1o. Sin perjuicio de lo previsto en los numerales 2) y
3) del presente artículo y en los artículos 22 y 23 del Estatuto
Tributario, las corporaciones, fundaciones y asociaciones
constituidas como entidades sin ánimo de lucro, que no cumplan
las condiciones señaladas en el numeral 1) de este artículo, son
contribuyentes del i mpuesto sobre la renta, para cuyo efecto se
asimilan a sociedades limitadas.




PARÁGRAFO 2o. Los pagos o abonos en cuenta por cualquier
concepto, efectuados en forma directa o indirecta, en dinero o en
especie, por las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin
ánimo de lucro, a favor de las personas que de alguna manera
participen en la dirección o administración de la entidad, o a
favor de sus cónyuges, o sus parientes dentro del segundo grado
de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, constituyen
renta gravable para las respectivas personas naturales vinculadas
con la administración o dirección de la entidad y están sujetos a
retención en la fuente a la misma tarifa vigente para los
honorarios.
Esta medida no es aplicable a los pagos originados en la relación laboral,
sometidos a retención en la fuente de acuerdo con las disposiciones vigentes
al respecto.


PARÁGRAFO 3o. Las entidades cooperativas a las que se refiere el
numeral cuarto de este artículo, solo estarán sujetas a retención
en la fuente por concepto de rendimientos financieros, en los
términos que señale el reglamento, sin perjuicio de las
obligaciones que les correspondan como agentes retenedores,
cuando el Gobierno Nacional así lo disponga.



PARÁGRAFO 4o. Para gozar de la exención del impuesto sobre la
renta, los contribuyentes contemplados en el numeral 1 de este
artículo, deberán cumplir además de las condiciones aquí
señaladas, las previstas en los artículos 358 y 359 de este
Estatuto.

<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>

ARTICULO 19-1. RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE
RENDIMIENTOS          FINANCIEROS         A      CARGO       DE
CONTRIBUYENTES           DEL        REGIMEN        TRIBUTARIO
ESPECIAL. <Artículo adicionado por el artículo24 de la Ley 383
de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes del
Régimen Tributario Especial de que trata el artículo 19 del
presente Estatuto, están sujetos a retención en la fuente de
acuerdo con las normas vigentes, sobre los ingresos por
rendimientos financieros que perciban durante el respectivo
ejercicio gravable.


PARAGRAFO. Cuando las entidades del régimen especial resulten gravadas sobre su beneficio neto o excedente, en la forma
Cuando resulten saldos a favor por exceso en las retenciones practicadas,
podrán solicitar la devolución de dichas retenciones, conforme al
procedimiento especial que, mediante reglamento, establezca el Gobierno
Nacional.

<Notas de Vigencia>




ARTICULO 19-2. OTROS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. <Artículo adicionado por el artículo 1o. de la Le




Las entidades contempladas en este artículo no están sometidas a renta
presuntiva.



En los anteriores términos, se modifica el artículo 19 del Estatuto Tributario.
<Notas de Vigencia>




ARTÍCULO 19-3. OTROS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS. <Artículo modificado po




Los ingresos y egresos provenientes de los recursos que administran Fogafín
y Fogacoop en las cuentas fiduciarias, no serán considerados para la
determinación de su renta. El mismo tratamiento tendrá los recursos
transferidos por la Nación a Fogafín provenientes del Presupuesto General
de la Nación destinados al saneamiento de la banca pública, los gastos que se
causen con cargo a estos recursos y las transferencias que realice la Nación a
estos entes con destino al fortalecimiento de que trata la Ley 510 de 1999 y
Decreto 2206 de 1998.
El patrimonio resultante tanto de las cuentas fiduciarias administradas por
Fogafín y Fogacoop, como de las transferencias anteriormente señaladas no
será considerado en la determinación del patrimonio de estos entes.




El aumento de la reserva técnica que se constituya conforme a la dinámica
contable establecida por la Superintendencia Bancaria será deducible en la
determinación de la renta gravable.

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>



ARTICULO 20. LAS SOCIEDADES EXTRANJERAS SON
CONTRIBUYENTES. Salvo las excepciones especificadas en los
pactos internacionales y en el derecho interno, son
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios,
las sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza,
únicamente en relación a su renta y ganancia ocasional de fuente
nacional.



Para tales efectos, se aplica el régimen señalado para las sociedades
anónimas nacionales, salvo cuando tengan restricciones expresas.




ARTICULO         21.        CONCEPTO      DE        SOCIEDAD
EXTRANJERA. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 6o.
Inc. 2o.> Se consideran extranjeras las sociedades u otras
entidades constituidas de acuerdo con leyes extranjeras y cuyo
domicilio principal esté en el exterior.




                NO CONTRIBUYENTES.
ARTICULO 22. ENTIDADES QUE NO SON CONTRIBUYENTES. <Artículo modificado por el artículo 64de la Ley 223 de 1995. El n




Tampoco será contribuyente la propiedad colectiva de las comunidades
negras conforme a la ley 70 de 1993.



<Inciso adicionado por el artículo 8 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo para la Reconstrucción del
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 23. OTRAS ENTIDADES QUE NO SON CONTRIBUYENTES. <Artículo modificado por el artículo 65 de la Ley 223 de 1




Las entidades contempladas en el numeral 3) del artículo 19, cuando no realicen actividades industriales o de mercadeo.
Tampoco son contribuyentes, las personas jurídicas sin ánimo de lucro que
realicen actividades de salud, siempre y cuando obtengan permiso de
funcionamiento del Ministerio de Salud, y los beneficios o excedentes que
obtengan se destinen en su totalidad al desarrollo de los programas de salud.


<Inciso modificado por el artículo 23 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> No son contribuyentes del impue
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 23-1. NO SON CONTRIBUYENTES LOS FONDOS DE
INVERSION, LOS FONDOS DE VALORES Y LOS FONDOS
COMUNES. <Artículo adicionado por el artículo 8 de la Ley 49 de
1990. El nuevo texto es el siguiente>: No son contribuyentes del
impuesto sobre la renta y complementarios, los fondos de
inversión, los fondos de valores y los fondos comunes que
administren las entidades fiduciarias.




La remuneración que reciba por su labor la entidad que administre el fondo,
constituye un ingreso gravable para la misma sobre la cual se aplicará
retención en la fuente.



Los ingresos del fondo, previa deducción de los gastos a cargo del mismo y
de la contraprestación de la sociedad administradora, se distribuirán entre
los suscriptores o partícipes, al mismo título que los haya recibido el fondo y
en las mismas condiciones tributarias que tendrían si fueran percibidos
directamente por el suscriptor o partícipe.
Lo dispuesto en el inciso final del artículo 48 y en el artículo 56 no se
aplicará a las entidades que trata el presente artículo.




Para efectos de determinar el componente inflacionario no constitutivo de
renta ni de ganancia ocasional, percibido por personas naturales, se aplicará
lo dispuesto en el artículo 39. Cuando se trate de personas jurídicas se
determinará de conformidad con el artículo 40.


<Inciso modificado por el artículo 118 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Interprétase con autoridad que t
<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 23-2. NO SON CONTRIBUYENTES LOS FONDOS DE
PENSIONES Y LOS DE CESANTIAS.<Artículo adicionado por el
artículo 9 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el
siguiente>: Los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y los
fondos de cesantías no son contribuyentes del impuesto sobre la
renta y complementarios.




La remuneración que reciba por su labor la entidad que administre el fondo,
constituye un ingreso gravable para la misma sobre la cual se aplicará
retención en la fuente.

<Notas de Vigencia>




INGRESOS DE FUENTE NACIONAL Y
    DE FUENTE EXTRANJERA.
ARTICULO 24. INGRESOS DE FUENTE NACIONAL. <Fuente
original compilada: D. 2053/74 Art. 14>




<Inciso 1o. modificado por el artículo 66 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto del inciso es el siguiente:> Se consideran ingres
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




1. Las rentas de capital provenientes de bienes inmuebles ubicados en el
país, tales como arrendamientos o censos.




2. Las utilidades provenientes de la enajenación de bienes inmuebles
ubicados en el país.




3. Las provenientes de bienes muebles que se exploten en el país.




4. Los intereses producidos por créditos poseídos en el país o vinculados
económicamente a él. Se exceptúan los intereses provenientes de créditos
transitorios originados en la importación de mercancías y en sobregiros o
descubiertos bancarios.
5. Las rentas de trabajo tales como sueldos, comisiones, honorarios,
compensaciones por actividades culturales, artísticas, deportivas y similares
o por la prestación de servicios por personas jurídicas, cuando el trabajo o la
actividad se desarrollen dentro del país.




6. Las compensaciones por servicios personales pagados por el Estado
colombiano, cualquiera que sea el lugar donde se hayan prestado.




7. Los beneficios o regalías de cualquier naturaleza provenientes de la
explotación de toda especie de propiedad industrial, o del "Know how", o de
la prestación de servicios de asistencia técnica, sea que éstos se suministren
desde el exterior o en el país.




Igualmente, los beneficios o regalías provenientes de la propiedad literaria,
artística y científica explotada en el país.




8. La prestación de servicios técnicos, sea que éstos se suministren desde el
exterior o en el país.


<Jurisprudencia Vigencia>




9. Los dividendos o participaciones provenientes de sociedades colombianas
domiciliadas en el país.
10. Los dividendos o participaciones de colombianos residentes, que
provengan de sociedades o entidades extranjeras que, directamente o por
conducto de otras, tengan negocios o inversiones en Colombia.




11. Los ingresos originados en el contrato de renta vitalicia, si los
beneficiarios son residentes en el país o si el precio de la renta está vinculado
económicamente al país.




12. Las utilidades provenientes de explotación de fincas, minas, depósitos
naturales y bosques, ubicados dentro del territorio nacional.




13. Las utilidades provenientes de la fabricación o transformación industrial
de mercancías o materias primas dentro del país, cualquiera que sea el lugar
de venta o enajenación.




14. Las rentas obtenidas en el ejercicio de actividades comerciales dentro del
país.




15. Para el contratista, el valor total del respectivo contrato, en el caso de los
denominados contratos "llave en mano" y demás contratos de confección de
obra material.
PARAGRAFO. Lo dispuesto en los numerales 8 y 15 se aplicará
únicamente a los contratos que se celebren, modifiquen o
prorroguen a partir del 24 de diciembre de 1986. En lo relativo a
las modificaciones o prórrogas de contratos celebrados con
anterioridad a esa fecha, las disposiciones de tales numerales se
aplicarán únicamente sobre los valores que se deriven de dichas
modificaciones o prórrogas.




ARTICULO 25. INGRESOS QUE NO SE CONSIDERAN DE
FUENTE NACIONAL. No generan renta de fuente dentro del país:




a) Los siguientes créditos obtenidos en el exterior, los cuales tampoco se
entienden poseídos en Colombia:




1. Los créditos a corto plazo originados en la importación de mercancías y en
sobregiros o descubiertos bancarios.




2. Los créditos destinados a la financiación o prefinanciación de
exportaciones.




3. <Numeral modificado por el artículo 42 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el
siguiente:> Los créditos que obtengan en el exterior las Corporaciones Financieras, las
Cooperativas Financieras, las Compañías de Financiamiento, Bancoldex y los bancos,
constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes. <Notas de Vigencia>



<Legislación Anterior>
4. <Numeral modificado por el artículo 42 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los créditos para operacion
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>



5. <Numeral derogado por el artículo 67 de la Ley 1430 de 2010>
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




6. Los intereses sobre los créditos a que hace referencia el presente literal, no
están gravados con impuesto de renta ni con el complementario de remesas.
Quienes efectúen pagos o abonos en cuenta por concepto de tales intereses,
no están obligados a efectuar retención en la fuente.

b) Los ingresos derivados de los servicios técnicos de reparación y
mantenimiento de equipos, prestados en el exterior, no se consideran de
fuente nacional; en consecuencia, quienes efectúen pagos o abonos en
cuenta por este concepto no están obligados a hacer retención en la
fuente. Tampoco se consideran de fuente nacional los ingresos derivados de
los servicios de adiestramiento de personal, prestados en el exterior a
entidades del sector público.
<Jurisprudencia Vigencia>



c) <Literal derogado por el artículo 67 de la Ley 1430 de 2010>
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




                               TITULO I.
                                    RENTA.


                              CAPITULO I.
INGRESOS.


ARTICULO 26. LOS INGRESOS SON BASE DE LA RENTA
LIQUIDA. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 15> La
renta líquida gravable se determina así: de la suma de todos los
ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o
período gravable, que sean susceptibles de producir un
incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción,
y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las
devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los
ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el
caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual
se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las
deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida.
Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a
ella se aplican las tarifas señaladas en la ley.




ARTICULO 27. REALIZACIÓN DEL INGRESO. <Fuente original
compilada: D. 2053/74 Art. 16 Num. 1o.> Se entienden realizados
los ingresos cuando se reciben efectivamente en dinero o en
especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el
derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal
distinto al pago, como en el caso de las compensaciones o
confusiones. Por consiguiente, los ingresos recibidos por
anticipado, que correspondan a rentas no causadas, sólo se
gravan en el año o período gravable en que se causen.




Se exceptúan de la norma anterior:




 a. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 16 Lit. a.> Los ingresos
obtenidos por los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de
causación. Estos contribuyentes deben denunciar los ingresos causados en el
año o período gravable, salvo lo establecido en este Estatuto para el caso de
negocios con sistemas regulares de ventas a plazos o por instalamentos.
b. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 16 Lit. b.> Los ingresos por
concepto de dividendos, y de participaciones de utilidades en sociedades de
responsabilidad limitada o asimiladas, se entienden realizados por los
respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o
similares, cuando les hayan sido abonados en cuenta en calidad de exigibles.




c. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 16 Lit. d.> Los ingresos
provenientes de la enajenación de bienes inmuebles, se entienden realizados
en la fecha de la escritura pública correspondiente, salvo que el
contribuyente opte por acogerse al sistema de ventas a plazos.




PARAGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006>



<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 28. CAUSACIÓN DEL INGRESO. Se entiende causado
un ingreso cuando nace el derecho a exigir su pago, aunque no se
haya hecho efectivo el cobro.




ARTICULO 29. VALOR DE LOS INGRESOS EN ESPECIE. El valor
de los pagos o abonos en especie que sean constitutivos de
ingresos, se determina por el valor comercial de las especies en el
momento de la entrega.
Si en pago de obligaciones pactadas en dinero se dieren especies, el valor de
éstas se determina, salvo prueba en contrario, por el precio fijado en el
contrato.




ARTICULO 30. DEFINICIÓN DE DIVIDENDOS O UTILIDAD. Se
entiende por dividendo o utilidad:




1. La distribución ordinaria o extraordinaria que, durante la existencia de la
sociedad y bajo cualquier denominación que se le dé, haga una sociedad
anónima o asimilada, en dinero o en especie, a favor de sus respectivos
accionistas, socios o suscriptores, de la utilidad neta realizada durante el año
o período gravable o de la acumulada en años o períodos anteriores, sea que
figure contabilizada como utilidad o como reserva.

2. La distribución extraordinaria que, al momento de su transformación en
otro tipo de sociedad y bajo cualquier denominación que se le dé, haga una
sociedad anónima o asimilada, en dinero o en especie, a favor de sus
respectivos accionistas, socios o suscriptores, de la utilidad neta acumulada
en años o períodos anteriores.



3. La distribución extraordinaria que, al momento de su liquidación y bajo
cualquier denominación que se le dé, haga una sociedad anónima o
asimilada, en dinero o en especie, a favor de sus respectivos accionistas,
socios o suscriptores, en exceso del capital aportado o invertido en acciones.




ARTICULO 31. VALOR DE LOS INGRESOS EN ACCIONES Y
OTROS TITULOS. Siempre que la distribución de dividendos o
utilidades se haga en acciones y otros títulos, el valor de los
dividendos o utilidades realizados se establece de acuerdo con el
valor patrimonial de los mismos.
ARTICULO 32. INGRESOS EN DIVISAS EXTRANJERAS. <Fuente
original compilada: D. 2053/74 Art. 28> Las rentas percibidas en
divisas extranjeras se estiman en pesos colombianos por el valor
de dichas divisas en la fecha del pago liquidadas al tipo oficial de
cambio.




ARTICULO 32-1. INGRESO POR DIFERENCIA EN CAMBIO. <Aparte derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006. Artículo




<Notas de Vigencia>




ARTICULO 33. INGRESOS EN DIVISAS DEL PERSONAL DIPLOMATICO. <Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de




<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTÍCULO 34. INGRESOS DE LAS MADRES COMUNITARIAS. <Artículo adicionado por el artículo 97de la Ley 788 de 2002. El n
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTÍCULO 35. LAS DEUDAS POR PRÉSTAMOS EN DINERO ENTRE LAS SOCIEDADES Y LOS SOCIOS GENERAN INTERESES PRESU




La presunción a que se refiere este artículo, no limita la facultad de que
dispone la Administración Tributaria para determinar los rendimientos
reales cuando éstos fueren superiores.

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTÍCULO 35-1. LÍMITE A LOS INGRESOS NO CONSTITUTIVOS
DE RENTA. <Ver Notas del Editor en relación con la aplicabilidad
de este artículo a las situaciones contempladas en inciso 4o del
artículo 15 de la Ley 9ª de 1989 subrogado por el artículo 35 de la
Ley 3ª de 1991, en el parágrafo 2o del artículo 67de la Ley 388 de
1997 y en el parágrafo 1o del artículo 37 de la Ley 160 de 1994>
<Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 863 de 2003. El
nuevo texto es el siguiente:> A partir del año gravable 2004, los
ingresos de que tratan los artículos 36-4, 37, 43, 46, 54, 55 y 56 del
Estatuto Tributario, quedan gravados en el ciento por ciento
(100%) con el impuesto sobre la renta.



<Notas de Vigencia>

<Notas del Editor>
<Legislación Anterior>




  INGRESOS QUE NO CONSTITUYEN
  RENTA NI GANANCIA OCASIONAL.


ARTICULO       36.    LA    PRIMA     POR   COLOCACIÓN       DE
ACCIONES. <Fuente original compilada: L. 9/83 Art. 13> La
prima por colocación de acciones no constituye renta ni ganancia
ocasional si se contabiliza como superávit de capital no
susceptible de distribuirse como dividendo.




En el año en que se distribuya total o parcialmente este superávit, los valores
distribuidos configuran renta gravable para la sociedad, sin perjuicio de las
normas aplicables a los dividendos.




ARTICULO 36-1. UTILIDAD EN LA ENAJENACIÓN DE
ACCIONES. <Ver Notas de Vigencia. Artículo adicionado por el
artículo 4 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> De
la utilidad obtenida en la enajenación de acciones o cuotas de
interés social, no constituye renta ni ganancia ocasional, la parte
proporcional que corresponda al socio o accionista, en las
utilidades retenidas por la sociedad, susceptibles de distribuirse
como no gravadas, que se hayan causado entre la fecha de
adquisición y la de enajenación de las acciones o cuotas de interés
social.



<Inciso modificado por el artículo 9 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> No constituyen renta ni ganancia oc
<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>
<Inciso adicionado por el artículo 67 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es
el siguiente:> A los socios o accionistas no residentes en el país, cuyas
inversiones estén debidamente registradas de conformidad con las normas
cambiarias, las utilidades a que se refiere este artículo, calculadas en forma
teórica con base en la fórmula prevista por el artículo 49 de este Estatuto,
serán gravadas a la tarifa vigente en el momento de la transacción para los
dividendos a favor de los no residentes.

<Notas de Vigencia>



<Inciso adicionado por el artículo 37 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Tampoco constituye renta ni gana
<Notas de Vigencia>




ARTICULO 36-2. DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES O RESERVAS
EN ACCIONES O CUOTAS DE INTERES SOCIAL. <Artículo
adicionado por el artículo 5 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es
el siguiente:> El valor fiscal por el cual se reciben los dividendos o
participaciones en acciones o cuotas de interés social,
provenientes de la distribución de utilidades o reservas que sean
susceptibles de distribuirse como no gravadas, es el valor de las
utilidades o reservas distribuidas.



<Notas de Vigencia>
ARTICULO 36-3. CAPITALIZACIONES NO GRAVADAS PARA LOS
SOCIOS O ACCIONISTAS.<Artículo adicionado por el artículo 6
de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> La
distribución de utilidades en acciones o cuotas de interés social, o
su traslado a la cuenta de capital, producto de la capitalización de
la cuenta de Revalorización del Patrimonio, de la reserva de que
trata el artículo 130 y de la prima en colocación de acciones, es un
ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. En el
caso de las sociedades cuyas acciones se cotizan en bolsa,
tampoco constituye renta ni ganancia ocasional, la distribución
en acciones o la capitalización, de las utilidades que excedan de la
parte que no constituye renta ni ganancia ocasional de
conformidad con los artículos 48 y 49.

Con la capitalización de la reserva de que trata el artículo 130 se entiende cumplida la obligación de mantenerla como utilidad
<Notas de Vigencia>



<Inciso adicionado por el artículo 68 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Las reservas provenientes de gana
<Notas del Editor>

<Notas de Vigencia>




ARTICULO               36-4.            PROCESOS               DE
DEMOCRATIZACIÓN. <Modificado por el artículo 1 de la Ley 863
de 2003 en cuanto establece que a partir del año 2004 los
ingresos establecidos en este artículo quedan gravados en el
ciento por ciento (100%) con el impuesto sobre la renta. Ver Nota
de Vigencia. Artículo adicionado por el artículo 10 de la Ley 633
de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> No constituyen renta ni
ganancia ocasional las utilidades originadas en procesos de
democratización de sociedades, realizados mediante oferta
pública.




Se entenderá que se ha efectuado un proceso de democratización a través de
una oferta pública, cuando se ofrezca al público en general el diez por ciento
(10%) o más de las acciones en determinada sociedad.
La respectiva oferta pública de democratización deberá incorporar
condiciones especiales que faciliten y promuevan la masiva participación de
los inversionistas en la propiedad de las acciones que se pretenda enajenar y
garanticen su amplia y libre concurrencia.

<Notas de Vigencia>




ARTICULO         37.      UTILIDAD       EN        VENTA       DE
INMUEBLES. <Modificado por el artículo 1 de la Ley 863 de 2003
en cuanto establece que a partir del año 2004 los ingresos
establecidos en este artículo quedan gravados en el ciento por
ciento (100%) con el impuesto sobre la renta, ver Notas de
Vigencia. Artículo modificado por el artículo 171 de la Ley 223 de
1995. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando, mediante
negociación directa y por motivos definidos previamente por la
Ley como de interés público o de utilidad social, o con el
propósito de proteger el ecosistema a juicio del Ministerio del
Medio Ambiente, se transfieran bienes inmuebles que sean
activos fijos a entidades públicas y/o mixtas en las cuales tenga
mayor participación el Estado, la utilidad obtenida será ingreso
no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Igual
tratamiento se aplicará cuando los inmuebles que sean activos
fijos se transfieran a entidades sin ánimo de lucro, que se
encuentren obligadas por Ley a construir vivienda social.


<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 38. EL COMPONENTE INFLACIONARIO DE LOS
RENDIMIENTOS FINANCIEROS PERCIBIDOS POR PERSONAS
NATURALES Y SUCESIONES ILIQUIDAS. No constituye renta ni
ganancia ocasional la parte que corresponda al componente
inflacionario de los rendimientos financieros percibidos por
personas naturales y sucesiones ilíquidas, que provengan de:
a. Entidades que estando sometidas a inspección y vigilancia de la
Superintendencia Bancaria, tengan por objeto propio intermediar en el
mercado de recursos financieros.



<Inciso adicionado por el artículo 262 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Entidades vigiladas por el Departa
<Notas de Vigencia>




b. Títulos de deuda pública.




c. Bonos y papeles comerciales de sociedades anónimas cuya emisión u
oferta haya sido autorizada por la Comisión Nacional de Valores.




El porcentaje no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, se
determinará como el resultado de dividir la tasa de corrección monetaria
vigente el 31 de diciembre del respectivo año gravable por la tasa de interés
anual que corresponda a los rendimientos percibidos por el ahorrador.

<Notas del Editor>




Las entidades que paguen o abonen los rendimientos financieros de que
trata este artículo, informarán a sus ahorradores el valor no gravado de
conformidad con el inciso anterior.
PARAGRAFO 1o. Cuando los contribuyentes a que se refiere el
presente artículo, soliciten costos o deducciones por intereses y
demás gastos financieros, dichos costos y gastos serán deducidos
previamente, para efectos de determinar la parte no gravada de
los rendimientos financieros, de conformidad con lo previsto en
el presente artículo.



PARAGRAFO 2o. Para efectos de la retención en la fuente, los
porcentajes de retención que fija el Gobierno podrán aplicarse
sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta correspondiente
al respectivo rendimiento.




PARAGRAFO 3o. Para los efectos de este artículo, el ingreso
originado en el ajuste por diferencia en cambio se asimilará a
rendimientos financieros.




PARAGRAFO 4o. <Parágrafo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006>



<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>

<Notas del Editor>




ARTICULO 39. COMPONENTE INFLACIONARIO DE LOS
RENDIMIENTOS FINANCIEROS QUE DISTRIBUYAN LOS
FONDOS DE INVERSION, MUTUOS DE INVERSION Y DE
VALORES. Las utilidades que los fondos mutuos de inversión, los
fondos de inversión y los fondos de valores distribuyan o abonen
en cuenta a sus afiliados, no constituyen renta ni ganancia
ocasional en la parte que corresponda al componente
inflacionario de los rendimientos financieros recibidos por el
fondo cuando éstos provengan de:
a. Entidades que estando sometidas a la inspección y vigilancia de la
Superintendencia Bancaria, tengan por objeto propio intermediar en el
mercado de recursos financieros.




b. Títulos de deuda pública.




c. Valores emitidos por sociedades anónimas cuya oferta pública haya sido
autorizada por la Comisión Nacional de Valores.




Para los efectos del presente artículo, se entiende por componente
inflacionario de los rendimientos financieros, el resultado de multiplicar el
valor bruto de tales rendimientos, por la proporción que exista entre la tasa
de corrección monetaria vigente a 31 de diciembre del año gravable y la tasa
de captación más representativa a la misma fecha, según certificación de la
Superintendencia Bancaria.

<Notas del Editor>




PARAGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006>



<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTICULO 40. EL COMPONENTE INFLACIONARIO EN
RENDIMIENTOS FINANCIEROS PERCIBIDOS POR LOS DEMAS
CONTRIBUYENTES. No constituye renta ni ganancia ocasional el
componente inflacionario de los rendimientos financieros
percibidos por los contribuyentes distintos de las personas
naturales, en el porcentaje que se indica a continuación:



30%       para los años gravables de 1989, 1990 y 1991

40%       para el año gravable 1992

50%       para el año gravable 1993

60%       para el año gravable 1994

70%       para el año gravable 1995

80%       para el año gravable 1996

90%       para el año gravable 1997

100%       para el año gravable 1998 y siguientes.



Para los efectos del presente artículo, entiéndese por componente
inflacionario de los rendimientos financieros, el resultado de multiplicar el
valor bruto de tales rendimientos, por la proporción que exista entre la tasa
de corrección monetaria vigente a 31 de diciembre del año inmediatamente
anterior al gravable y la tasa de captación más representativa a la misma
fecha, según certificación de la Superintendencia Bancaria.

<Notas del Editor>




PARAGRAFO 1o. Para los efectos de este artículo, el ingreso
generado en el ajuste por diferencia en cambio se asimilará a
rendimientos financieros.
PARAGRAFO 2o. <Parágrafo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006>



<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 40-1. COMPONENTE INFLACIONARIO DE LOS
RENDIMIENTOS FINANCIEROS.<Artículo adicionado por el
artículo 69 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:>
Para fines de los cálculos previstos en los artículos 38, 39 y 40 del
Estatuto Tributario, el componente inflacionario de los
rendimientos financieros se determinará como el resultado de
dividir la tasa de inflación del respectivo año gravable, certificada
por el DANE, por la tasa de captación más representativa del
mercado,      en    el   mismo     período,   certificada   por    la
Superintendencia Bancaria.


<Notas de Vigencia>




ARTICULO        41. COMPONENTE            INFLACIONARIO           DE
RENDIMIENTOS Y GASTOS FINANCIEROS.<Artículo modificado
por el artículo 68 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el
siguiente:> El componente inflacionario de los rendimientos y
gastos financieros a que se refieren los artículos 40-1, 81-1y 118 de
este Estatuto, será aplicable únicamente por las personas
naturales y sucesiones ilíquidas no obligadas a llevar libros de
contabilidad.
Los intereses, los ajustes por diferencia en cambio, así como los demás
gastos financieros, en los cuales se incurra para la adquisición o
construcción de activos, constituirán un mayor valor del activo hasta cuando
haya concluido el proceso de puesta en marcha o tales activos se encuentren
en condiciones de utilización o enajenación. Después de este momento
constituirán un gasto deducible.

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 42. RECOMPENSAS. <Artículo modificado por el artículo 252 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:




<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 43. LOS PREMIOS EN CONCURSOS NACIONALES E INTERNACIONALES. <Modificado por el artículo 1 de la Ley 863




<Notas de Vigencia>
ARTICULO 44. LA UTILIDAD EN LA VENTA DE CASA O
APARTAMENTO DE HABITACIÓN. <Ver Notas de Vigencia>
Cuando la casa o apartamento de habitación del contribuyente
hubiere sido adquirido con anterioridad al 1o. de enero de 1987,
no se causará impuesto de renta ni ganancia ocasional por
concepto de su enajenación sobre una parte de la ganancia
obtenida, en los porcentajes que se indican a continuación:




10% si fue adquirida durante el año 1986




20% si fue adquirida durante el año 1985




30% si fue adquirida durante el año 1984

40% si fue adquirida durante el año 1983

50% si fue adquirida durante el año 1982

60% si fue adquirida durante el año 1981

70% si fue adquirida durante el año 1980

80% si fue adquirida durante el año 1979

90% si fue adquirida durante el año 1978

100% si fue adquirida antes del 1o. de enero de 1978.
<Notas de Vigencia>
ARTICULO 45. LAS INDEMNIZACIONES POR SEGURO DE
DAÑO. El valor de las indemnizaciones en dinero o en especie que
se reciban en virtud de seguros de daño en la parte
correspondiente al daño emergente, es un ingreso no constitutivo
de renta ni de ganancia ocasional. Para obtener este tratamiento,
el contribuyente deberá demostrar dentro del plazo que señale el
reglamento, la inversión de la totalidad de la indemnización en la
adquisición de bienes iguales o semejantes a los que eran objeto
del seguro.


<Jurisprudencia Vigencia>




PARAGRAFO. Las indemnizaciones obtenidas por concepto de
seguros de lucro cesante, constituyen renta gravable.




ARTICULO 46. LOS TERNEROS NACIDOS Y ENAJENADOS DENTRO DEL AÑO. <Modificado por el artículo 1 de la Ley 863 de 20




<Notas de Vigencia>




ARTICULO 46-1. INDEMNIZACIONES POR DESTRUCCIÓN O RENOVACIÓN DE CULTIVOS, Y POR CONTROL DE PLAGAS. <Artícu




<Notas de Vigencia>
<Legislación Anterior>




ARTICULO 47. LOS GANANCIALES. No constituye ganancia
ocasional lo que se recibiere por concepto de gananciales, pero si
lo percibido como porción conyugal.




ARTICULO        47-1.      DONACIONES       PARA       PARTIDOS,
MOVIMIENTOS Y CAMPAÑAS POLITICAS.<Aparte tachado
derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006. Artículo
adicionado por el artículo248 de la Ley 223 de 1995. El nuevo
texto es el siguiente:> Las sumas que las personas naturales
reciban de terceros, sean estos personas naturales o jurídicas,
destinadas en forma exclusiva a financiar el funcionamiento de
partidos, movimientos políticos y grupos sociales que postulen
candidatos y las que con el mismo fin reciban los
candidatos cabezas de listas para la financiación de las campañas
políticas para las elecciones populares previstas en la
Constitución Nacional, no constituyen renta ni ganancia
ocasional para el beneficiario si se demuestra que han sido
utilizadas en estas actividades.

<Notas de Vigencia>




ARTICULO 47-2. <Artículo adicionado por el artículo 255 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Las primas de




<Notas de Vigencia>
ARTICULO 48. LAS PARTICIPACIONES Y DIVIDENDOS. <Fuente
original compilada: L. 75/86 Art. 21> Los dividendos y
participaciones percibidos por los socios, accionistas, comuneros,
asociados, suscriptores y similares, que sean personas naturales
residentes en el país, sucesiones ilíquidas de causantes que al
momento de su muerte eran residentes en el país, o sociedades
nacionales, no constituyen renta ni ganancia ocasional.



Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, tales dividendos y
participaciones deben corresponder a utilidades que hayan sido declaradas
en cabeza de la sociedad. Si las utilidades hubieren sido obtenidas con
anterioridad al primero de enero de 1986, para que los dividendos y
participaciones sean un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia
ocasional, deberán además, figurar como utilidades retenidas en la
declaración de renta de la sociedad correspondiente al año gravable de 1985,
la cual deberá haber sido presentada a más tardar el 30 de julio de 1986.



<Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 23> Se asimilan a dividendos las
utilidades provenientes de fondos de inversión, de fondos de valores
administrados por sociedades anónimas comisionistas de bolsa, de fondos
mutuos de inversión, de fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de
fondos de empleados que obtengan los afiliados, suscriptores, o asociados de
los mismos.

<Jurisprudencia Vigencia>




ARTICULO 49. DETERMINACIÓN DE LOS DIVIDENDOS Y
PARTICIPACIONES NO GRAVADOS.Cuando se trate de utilidades
obtenidas a partir del 1o. de enero de 1986, para efectos de
determinar el beneficio de que trata el artículo anterior, la
sociedad que obtiene las utilidades susceptibles de ser
distribuidas a título de ingreso no constitutivo de renta ni de
ganancia ocasional, utilizará el siguiente procedimiento:



1. <Numeral modificado por el artículo 6 de la Ley 1004 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Tomará la Renta Líquida Grav
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>
2. El valor así obtenido constituye la utilidad máxima susceptible de ser
distribuida a título de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia
ocasional, el cual en ningún caso podrá exceder de la utilidad comercial
después de impuestos obtenida por la sociedad durante el respectivo año
gravable.



3. El valor de que trata el numeral anterior deberá contabilizarse en forma
independiente de las demás cuentas que hacen parte del patrimonio de la
sociedad.



4. La sociedad informará a sus socios, accionistas, comuneros, asociados,
suscriptores y similares, en el momento de la distribución, el valor no
gravable de conformidad con los numerales anteriores.




PARAGRAFO 1o. Cuando la sociedad nacional haya recibido
dividendos o participaciones de otra sociedad, para efectos de
determinar el beneficio de que trata el presente artículo,
adicionará al valor obtenido de conformidad con el numeral
primero, el monto de su propio ingreso no constitutivo de renta
ni de ganancia ocasional por concepto de los dividendos y
participaciones que haya percibido durante el respectivo año
gravable.



PARAGRAFO 2o. Cuando las utilidades comerciales después de
impuestos, obtenidas por la sociedad en el respectivo período
gravable, excedan el resultado previsto en el numeral primero o
el del parágrafo anterior, según el caso, tal exceso constituirá
renta gravable en cabeza de los socios, accionistas, asociados,
suscriptores, o similares, en el año gravable en el cual se
distribuya. En este evento, la sociedad efectuará retención en la
fuente sobre el monto del exceso, en el momento del pago o abono
en cuenta, de conformidad con los porcentajes que establezca el
Gobierno Nacional para tal efecto.

<Jurisprudencia Vigencia>
ARTICULO 50. UTILIDADES EN AJUSTES POR INFLACIÓN O
POR COMPONENTE INFLACIONARIO. La parte de las utilidades
generadas por las sociedades nacionales en exceso de las que se
pueden distribuir con el carácter de no gravables, conforme a lo
previsto en los artículos 48 y 49, se podrá distribuir en acciones o
cuotas de interés social o llevar directamente a la cuenta de
capital, sin que constituya renta ni ganancia ocasional, en cuanto
provenga de ajustes por inflación efectuados a los activos, o de
utilidades provenientes del componente inflacionario no gravable
de los rendimientos financieros percibidos.




Los ajustes por inflación a que se refiere este artículo, comprenden todos los
permitidos en la legislación para el costo de los bienes.


<Notas del Editor>




ARTICULO 51. LA DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES POR
LIQUIDACIÓN. Cuando una sociedad de responsabilidad limitada
o asimilada haga distribución en dinero o en especie a sus
respectivos socios, comuneros o asociados, con motivo de su
liquidación o fusión, no constituye renta la distribución hasta por
el monto del capital aportado o invertido por el socio, comunero o
asociado, más la parte alícuota que a éste corresponda en las
utilidades no distribuidas en años o períodos gravables
anteriores al de su liquidación, siempre y cuando se mantengan
dentro de los parámetros de los artículos 48 y 49.


<Jurisprudencia Vigencia>




ARTÍCULO 52. INCENTIVO A LA CAPITALIZACIÓN RURAL (ICR). <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 788 de 2002.
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 53. APORTES DE ENTIDADES ESTATALES, SOBRETASAS E IMPUESTOS PARA FINANCIAMIENTO DE SISTEMAS DE SE




<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 54. PAGOS POR INTERESES Y SERVICIOS TECNICOS EN ZONAS FRANCAS.<Modificado por el artículo 1 de la Ley 86




PARAGRAFO. Para tener derecho al tratamiento preferencial
establecido en este artículo los pagos y transferencias deberán
corresponder a intereses y servicios técnicos directa y
exclusivamente vinculados a las actividades industriales que se
desarrollen en las zonas francas.



<Notas de Vigencia>
ARTICULO 55. CONTRIBUCIONES ABONADAS POR LAS EMPRESAS A LOS TRABAJADORES EN UN FONDO MUTUO DE INVERSI




Las contribuciones de la empresa que se abonen al trabajador <100%>
 serán ingreso constitutivo de renta, sometido a retención en la fuente por el
fondo, la cual se hará a la tarifa aplicable para los rendimientos financieros.

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 56. RENDIMIENTOS DE LOS FONDOS MUTUOS DE INVERSION, FONDOS DE INVERSION Y FONDOS DE VALORES PR




<Notas de Vigencia>
ARTICULO 56-1. APORTES A LOS FONDOS DE PENSIONES Y
PAGO DE LAS PENSIONES. <Artículo adicionado por el artículo 9
de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> No
constituye renta ni ganancia ocasional para el beneficiario o
partícipe de los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, el
aporte del patrocinador o empleador del afiliado al fondo, en la
parte que no exceda del diez por ciento (10%) del valor del salario
percibido por el trabajador. El exceso se sumará a los ingresos
provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, para
integrar la base de retención en la fuente por concepto de
ingresos laborales.



Las pensiones y pagos que distribuyen los mencionados fondos, recibidas
por el beneficiario, que cumpla los requisitos de jubilación, no constituyen
renta ni ganancia ocasional, en los años gravables en los cuales ellos sean
percibidos.

<Notas de Vigencia>

<Notas del Editor>




ARTICULO 56-2. APORTES DEL EMPLEADOR A FONDOS DE
CESANTIAS. <Artículo adicionado por el artículo 9 de la Ley 49
de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> No constituye renta ni
ganancia ocasional para el beneficiario o partícipe de los fondos
de cesantías, el aporte del empleador a título de cesantías
mensuales o anuales.

<Notas de Vigencia>




ARTICULO 57. EXONERACIÓN DE IMPUESTOS PARA LA ZONA
DEL NEVADO DEL RUIZ. El ingreso obtenido por la enajenación
de los inmuebles a los cuales se refiere el decreto 3850 de 1985,
no constituye para fines tributarios, renta gravable ni ganancia
ocasional, en los términos establecidos en dicho decreto.
ARTÍCULO 57-1. INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA O
GANANCIA        OCASIONAL. <Artículo       adicionado       por   el
artículo 58 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:>
Son ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional los
subsidios y ayudas otorgadas por el Gobierno Nacional en el
programa Agro Ingreso Seguro, AIS, y los provenientes del
incentivo al almacenamiento y el incentivo a la capitalización
rural previstos en la Ley 101 de 1993 y las normas que lo
modifican o adicionan.

<Notas del Editor>

<Notas de Vigencia>




ARTICULO ADICIONAL. INCENTIVOS A LA FINANCIACIÓN DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL SUBSIDIABLE. <Artículo adicionad




<Notas de Vigencia>




                         CAPITULO II.
                              COSTOS.


ARTICULO 58. REALIZACIÓN DE LOS COSTOS. <Fuente original
compilada: D. 2053/74 Art. 16 Num. 2o.> Los costos legalmente
aceptables se entienden realizados cuando se paguen
efectivamente en dinero o en especie o cuando su exigibilidad
termine por cualquier otro modo que equivalga legalmente a un
pago.




Por consiguiente, los costos incurridos por anticipado sólo se deducen en el
año o período gravable en que se causen.
Se exceptúan de la norma anterior, los costos incurridos por contribuyentes
que lleven contabilidad por el sistema de causación, los cuales se entienden
realizados en el año o período en que se causen, aún cuando no se hayan
pagado todavía.




ARTICULO 59. CAUSACIÓN DEL COSTO. <Fuente original
compilada: D. 2053/74 Art. 16 Num. 2o. Inc. Final> Se entiende
causado un costo cuando nace la obligación de pagarlo, aunque
no se haya hecho efectivo el pago.




    NATURALEZA DE LOS ACTIVOS.



ARTICULO       60.    CLASIFICACIÓN  DE    LOS    ACTIVOS
ENAJENADOS. Los activos enajenados se dividen en movibles y
en fijos o inmovilizados.




Son activos movibles los bienes corporales muebles o inmuebles y los
incorporales que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del
contribuyente e implican ordinariamente existencias al principio y al fin de
cada año o período gravable.




Son activos fijos o inmovilizados los bienes corporales muebles o inmuebles
y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los
negocios del contribuyente.
ARTICULO 61. NATURALEZA DE LOS ACTIVOS DISTRIBUIDOS EN LIQUIDACIONES DE SOCIEDADES LIMITADAS. <Artículo dero




<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>



              COSTO DE LOS ACTIVOS
                   MOVIBLES.


ARTICULO 62. SISTEMA PARA ESTABLECER EL COSTO DE LOS
ACTIVOS MOVIBLES ENAJENADOS. El costo de la enajenación
de los activos movibles debe establecerse con base en alguno de
los siguientes sistemas:




1. El juego de inventarios.




2. El de inventarios permanentes o continuos.




3. Cualquier otro sistema de reconocido valor técnico dentro de las prácticas
contables, autorizado por la Dirección General de Impuestos Nacionales.
El inventario de fin de año o período gravable es el inventario inicial del año
o período gravable siguiente.

PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley
174 de 1994. El nuevo texto es el siguiente Para los efectos de la
determinación del impuesto sobre la renta, los contribuyentes
que de acuerdo con el artículo 596 de este Estatuto están
obligados a presentar su declaración tributaria firmada por
Revisor Fiscal o Contador Público, deberán establecer el costo de
la enajenación de los activos movibles por el sistema de
inventarios permanentes o continuos, o por cualquier otro
sistema de reconocido valor técnico dentro de las prácticas
contables, autorizado por la Dirección de Impuestos y Aduanas
<Notas de Vigencia>
Nacionales.


<Inciso adicionado por el artículo 267 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de inventarios en
<Notas de Vigencia>



<Inciso adicionado por el artículo 267 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> La asignación de los costos indire
<Notas de Vigencia>




ARTICULO 63. LIMITACIÓN A LA VALUACIÓN EN EL SISTEMA
DE JUEGO DE INVENTARIOS. En el caso de juego de inventarios,
las unidades del inventario final no pueden ser inferiores a la
diferencia que resulte de restar, de la suma de las unidades del
inventario inicial, más las compradas, las unidades vendidas
durante el año o período gravable.




ARTICULO 64. DISMINUCIÓN DEL INVENTARIO FINAL POR FALTANTES DE MERCANCIA.<Artículo modificado por el artículo 2
Cuando el costo de las mercancías vendidas se determine por el sistema de
inventario permanente, serán deducibles las disminuciones ocurridas en
mercancías de fácil destrucción o pérdida, siempre que se demuestre el
hecho que dio lugar a la pérdida o destrucción, hasta en un tres por ciento
(3%) de la suma del inventario inicial más las compras.




La disminución que afecta el costo, excluye la posibilidad de solicitar dicho
valor como deducción.


<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 65. GRADUALIDAD EN EL DESMONTE DE LA PROVISION UEPS O LIFO. <Artículo modificado por el artículo 3 de la L




Los valores obtenidos con base en los parámetros aquí establecidos, tendrán
como efecto un aumento en el valor de los inventarios del respectivo período
y un ingreso por corrección monetaria fiscal.




PARAGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 72 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> El método que
El cambio de método de valoración deberá ser aprobado previamente por el
Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, de acuerdo con el
procedimiento que señale el reglamento. El mismo funcionario podrá
autorizar, cuando las circunstancias técnicas del contribuyente así lo
ameriten, el uso parcial del sistema de inventarios periódicos.




Se considera como método aceptado por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales el denominado sistema "Retail"




Se entiende que para las plantaciones agrícolas, el inventario permanente es
el que controla sus existencias y costos, bajo un sistema de amortización
dependiente de su ciclo agronómico, sin necesidad de que dicho inventario
exija un control por unidades.

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




PARAGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el
artículo 72 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:>
El Gobierno podrá otorgar plazos adicionales a los contribuyentes
del Impuesto sobre la Renta, para poner en práctica los sistemas
de control de inventarios permanentes o continuos, a que se
refiere el artículo 2 de la Ley 174 de 1994.

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 66. DETERMINACIÓN DEL COSTO DE LOS BIENES
MUEBLES. El costo de los bienes muebles que forman parte de las
existencias se determina al elaborar los inventarios, con base en
las siguientes normas:
1. El de las mercancías y papeles de crédito: sumando al costo de adquisición
el valor de los costos y gastos necesarios para poner la mercancía en el lugar
de expendio.




2. El de los productos de industrias extractivas: sumando a los costos de
explotación de los productos extraídos durante el año o período gravable, los
costos y gastos necesarios para colocarlos en el lugar de su expendio,
utilización o beneficio.




3. El de los artículos producidos o manufacturados: sumando al costo de la
materia prima consumida, determinado de acuerdo con las reglas de los
numerales anteriores, el correspondiente a los costos y gastos de fabricación.

4. El de los frutos o productos agrícolas: sumando al valor de los costos de
siembra, los de cultivo, recolección y los efectuados para poner los productos
en el lugar de su expendio, utilización o beneficio. Cuando se trate de frutos
o productos obtenidos de árboles o plantas que produzcan cosechas en
varios años o períodos gravables, sólo se incluye en el inventario de cada año
o período gravable la alícuota de las inversiones en siembras que sea
necesaria para amortizar lo invertido en árboles o plantas durante el tiempo
en que se calcula su vida productiva.



PARAGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006>



<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 67. DETERMINACIÓN DEL COSTO DE LOS BIENES
INMUEBLES. El costo de los bienes inmuebles que forman parte
de las existencias está constituido por:
1. El precio de adquisición.

2. El costo de las construcciones y mejoras

3. Las contribuciones pagadas por valorización del inmueble o inmuebles de
que trate.


PARAGRAFO 1o. Cuando en los negocios de parcelación,
urbanización o construcción y venta de inmuebles, se realicen
ventas antes de la terminación de las obras y se lleve contabilidad
por el sistema de causación, puede constituirse con cargo a costos
una provisión para obras de parcelación, urbanización o
construcción, hasta por la cuantía que sea aprobada por la
entidad competente del municipio en el cual se efectúe la obra.



Cuando las obras se adelanten en municipios que no exijan aprobación del
respectivo presupuesto, la provisión se constituye con base en el
presupuesto elaborado por ingeniero, arquitecto o constructor con licencia
para ejercer.




El valor de las obras se carga a dicha provisión a medida que se realicen y a
su terminación el saldo se lleva a ganancias y pérdidas para tratarse como
renta gravable o pérdida deducible, según el caso.




PARAGRAFO 2o. <Parágrafo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006>

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 68. COSTO FISCAL DE ACTIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el
Cuando se trate de bienes depreciables, agotables o amortizables, la
deducción o el costo por depreciación, agotamiento o amortización, se
determinará sobre el costo del bien, sin incluir los ajustes a que se refieren
los artículos 70, 72 y 90-2 de este Estatuto, el artículo 65 de la Ley 75 de
1986, el artículo 16 de la Ley 49 de 1990, ni los ajustes por inflación sobre
dichas partidas, ni los ajustes por inflación a los mayores valores fiscales
originados en diferencias entre el costo fiscal de los inmuebles y el avalúo
catastral cuando este hubiere sido tomado como valor patrimonial a 31 de
diciembre de 1991.

<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>




     COSTO DE LOS ACTIVOS FIJOS.


ARTICULO 69. COSTO DE LOS ACTIVOS FIJOS. El costo de los
bienes enajenados que tengan el carácter de activos fijos, está
constituido por el precio de adquisición o el costo declarado en el
año inmediatamente anterior, según el caso, más los siguientes
valores:



a. El valor de los ajustes a que se refiere el artículo siguiente.

b. El costo de las adiciones y mejoras, en el caso de bienes muebles.



c. El costo de las construcciones, mejoras, reparaciones locativas no
deducidas y el de las contribuciones por valorización, en el caso de
inmuebles.
<Aparte tachado derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006> Del
resultado anterior se restan, cuando fuere del caso, la depreciación u otras
disminuciones fiscales correspondientes al respectivo año o período
gravable, calculadas sobre el costo histórico, o sobre el costo ajustado por
inflación, para quienes se acojan a la opción establecida en el artículo 132. A
partir del año gravable de 1992, los contribuyentes sujetos a los ajustes
contemplados en el Título V de este Libro, calcularán la depreciación sobre
los activos fijos ajustados, de conformidad con lo allí previsto.


<Notas de Vigencia>




ARTICULO 70. AJUSTE AL COSTO DE LOS ACTIVOS FIJOS. <Fuente original compilada: L. 9/83 Art. 4o. Par.> Los contribuyente




PARAGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006>

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 71. UTILIDAD EN LA ENAJENACIÓN DE INMUEBLES. <Artículo modificado por el artículo73 de la Ley 223 de 1995.




Cuando se trate de inmuebles adquiridos mediante contratos de arrendamiento financiero o leasing, retroarriendo o lease-ba
<Notas del Editor>

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTICULO 72. AVALUO COMO COSTO FISCAL. <Artículo
modificado por el artículo 4 de la Ley 174 de 1994. El nuevo texto
es el siguiente:> El avalúo declarado para los fines del Impuesto
Predial Unificado, en desarrollo de lo dispuesto por los artículos
13 y 14 de la ley 44 de 1990 y 155 del Decreto 1421 de 1993, y los
avalúos formados o actualizados por las autoridades catastrales,
en los términos del artículo 5o. de la Ley 14 de 1983, podrán ser
tomados como costo fiscal para la determinación de la renta o
ganancia ocasional que se produzca en la enajenación de
inmuebles que constituyan activos fijos para el contribuyente.
Para estos fines, el autoavalúo o avalúo aceptable como costo
fiscal, será el que figure en la declaración del Impuesto Predial
Unificado y/o declaración de renta, según el caso,
correspondiente al año anterior al de la enajenación. Para este
propósito no se tendrán en cuenta las correcciones o adiciones a
las declaraciones tributarias ni los avalúos no formados a los
cuales se refiere el artículo 7o. de la Ley 14 de 1983.


<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTICULO 73. AJUSTE DE BIENES RAICES, ACCIONES Y
APORTES QUE SEAN ACTIVOS FIJOS DE PERSONAS
NATURALES. <Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 64> Para
efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el
caso, proveniente de la enajenación de bienes raíces y de acciones
o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los
contribuyentes que sean personas naturales podrán ajustar el
costo de adquisición de tales activos, en el incremento porcentual
del valor de la propiedad raíz, o en el incremento porcentual del
índice    de    precios     al   consumidor      para    empleados,
respectivamente, que se haya registrado en el período
comprendido entre el 1o. de enero del año en el cual se haya
adquirido el bien y el 1o. de enero del año en el cual se enajena. El
costo así ajustado, se podrá incrementar con el valor de las
mejoras y contribuciones por valorización que se hubieren
pagado, cuando se trate de bienes raíces.



<Inciso modificado por el artículo 74 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto
es el siguiente:> Cuando el contribuyente opte por determinar el costo fiscal
de los bienes raíces, aportes o acciones en sociedades, con base en lo
previsto en este artículo, la suma así determinada debe figurar como valor
patrimonial en sus declaraciones de renta, cuando se trate de contribuyentes
obligados a declarar, sin perjuicio de que en años posteriores pueda hacer
uso de la alternativa prevista en el artículo 72 de este Estatuto, cumpliendo
los requisitos allí exigidos.
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>



Los incrementos porcentuales aplicables al costo de adquisición de los
bienes raíces, de las acciones o de los aportes, previstos en este artículo,
serán publicados por el gobierno nacional con base en la certificación que al
respecto expidan, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el Departamento
Administrativo Nacional de Estadística DANE, respectivamente.



El ajuste previsto en este artículo podrá aplicarse, a opción del
contribuyente, sobre el costo fiscal de los bienes que figure en la declaración
de renta del año gravable de 1986. En este evento, el incremento porcentual
aplicable será el que se haya registrado entre el 1o. de enero de 1987 y el 1o.
de enero del año en el cual se enajene el bien.
Los ajustes efectuados de conformidad con el inciso primero del artículo 70, no serán aplicables para determinar la renta o la



PARAGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006>

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 74. COSTO DE LOS BIENES INCORPORALES. El valor
de los bienes incorporales concernientes a la propiedad
industrial y a la literaria, artística y científica, tales como patentes
de invención, marcas, good-will, derechos de autor u otros
intangibles adquiridos a cualquier título, se estima por su costo
de adquisición demostrado, menos las amortizaciones concedidas
y la solicitada por el año o período gravable. En caso de que esta
última amortización no sea aceptada, el liquidador hará los
ajustes correspondientes.


<Inciso 2o. derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995>
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




PARAGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006>

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTICULO 75. COSTO DE LOS BIENES INCORPORALES FORMADOS. <Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 788 de 2




Para que proceda el costo previsto en este artículo, el respectivo intangible
deberá figurar en la declaración de renta y complementarios del
contribuyente correspondiente al año inmediatamente anterior al gravable y
estar debidamente soportado mediante avalúo técnico.

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 76. COSTO PROMEDIO DE LAS ACCIONES. Cuando el
.ARTICULO 76-1. AJUSTE AL COSTO
contribuyente tuviere dentro de su patrimonio acciones de una
misma empresa cuyos costos fueren diferentes, deberá tomar
como costo FISCAL DE ACCIONES Y
           de enajenación el promedio de tales costos.
        PARTICIPACIONES. <Artículo
   adicionado por el artículo 7 de la
  Ley 49 de 1990. El nuevo texto es
            el siguiente:> Cuando se
distribuyan dividendos en acciones,
      el accionista deberá ajustar el
Similar procedimiento se deberá seguir en la capitalización de las
participaciones en las sociedades limitadas y acciones que
    costo fiscal de las asimiladas.
     poseía antes de la distribución.
<Notas de Vigencia>



       OTRAS NORMAS COMUNES AL
        COSTO DE ACTIVOS FIJOS Y
               MOVIBLES.
ARTICULO 77. REQUISITOS PARA SU ACEPTACIÓN. Cuando
dentro de los costos o inversiones amortizables existan pagos o
abonos en cuenta, que correspondan a conceptos respecto de los
cuales obliga el cumplimiento de requisitos para su deducción,
deben llenarse en relación con tales pagos o abonos, los mismos
requisitos señalados para las deducciones.




ARTICULO 78. PAZ Y SALVO POR CUOTAS DE FOMENTO
ARROCERO, CEREALISTA Y CACAOTERO. Para que las personas
naturales o jurídicas obligadas a recaudar las cuotas de fomento
de que trata la Ley 67 de 1983, tengan derecho a que se les acepte
como costos deducibles el valor de las compras durante el
respectivo ejercicio gravable, deberán obtener un certificado de
paz y salvo por concepto de dicha cuota, expedido por la
respectiva entidad administradora de la cuota.




ARTICULO 79. DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LOS PAGOS EN ESPECIE QUE CONSTITUYEN COSTO. El valor de los pagos o ab




ARTICULO 80. DETERMINACIÓN DEL VALOR DE COSTOS EN
DIVISAS EXTRANJERAS. Los costos incurridos en divisas
extranjeras se estiman por su precio de adquisición en moneda
colombiana.




Cuando se compren o importen a crédito mercancías que deban ser pagadas
en moneda extranjera, los saldos pendientes de pago en el último día del año
o período gravable se ajustan de acuerdo al tipo de cambio oficial. Igual
ajuste se hace, en la proporción que corresponda, en la cuenta de mercancías
y en la de ganancias y pérdidas, según el caso.
En la fecha en la cual se realice el pago de las deudas, el contribuyente debe
hacer el correspondiente ajuste en la cuenta de mercancías, o de ganancias y
pérdidas, según estén en existencia o se hayan vendido, por la diferencia
entre el valor en pesos colombianos efectivamente pagado y el valor ya
acreditado al respectivo proveedor por concepto de las mercancías a que los
pagos se refieren.

Cuando se compren o importen a crédito bienes constitutivos de activos
fijos, cuyo pago deba hacerse en moneda extranjera, el costo de tales bienes,
así como la deuda respectiva se ajustan en el último día del año o período
gravable y en la fecha en la cual se realice el pago, en la forma prevista en
este artículo.



PARAGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006>

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 81. PARTE DEL COMPONENTE INFLACIONARIO NO
CONSTITUYE COSTO. No constituirá costo el componente
inflacionario de los intereses y demás costos y gastos financieros,
incluidos los ajustes por diferencia en cambio, en el porcentaje
que se indica a continuación:




30%         para los años gravables 1989, 1990 y 1991

40%         para el año gravable 1992

50%         para el año gravable 1993

60%         para el año gravable 1994

70%         para el año gravable 1995
80%         para el año gravable 1996

90%         para el año gravable 1997

100%         para los años gravables de 1998 y siguientes.


Para los efectos del presente artículo, entiéndese por componente
inflacionario de los intereses y demás costos y gastos financieros, el
resultado de multiplicar el valor bruto de tales intereses o costos y gastos
financieros, por la proporción que exista entre la tasa de corrección
monetaria vigente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al
gravable y la tasa de colocación más representativa a la misma fecha, según
certificación de la Superintendencia Bancaria.


Cuando se trate de costos o gastos financieros por concepto de deudas en
moneda extranjera, no será deducible en los porcentajes de que trata este
artículo, la suma que resulte de multiplicar el valor bruto de tales intereses o
costos y gastos financieros, por la proporción que exista entre la tasa de
corrección monetaria vigente a 31 de diciembre del año inmediatamente
anterior al gravable y la tasa más representativa del costo del
endeudamiento externo a la misma fecha, según certificación del Banco de la
República.
<Notas del Editor>




PARAGRAFO 1o. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a
los créditos de constructores que otorgan las corporaciones de
ahorro y vivienda, y a los intermediarios financieros que capten y
coloquen masivamente y en forma regular dineros del público y
que sean vigilados por la Superintendencia Bancaria.




PARAGRAFO 2o. <Parágrafo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006>

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTÍCULO 81-1. COMPONENTE INFLACIONARIO QUE NO
CONSTITUYE COSTO. <Artículo adicionado por el artículo 76 de
la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Para los fines
previstos en el artículo 81 del Estatuto Tributario, entiéndase por
componente inflacionario de los intereses y demás costos y gastos
financieros, el resultado de multiplicar el valor bruto de tales
intereses o costos y gastos financieros, por la proporción que
exista entre la tasa de inflación del respectivo ejercicio,
certificada por el DANE, y la tasa promedio de colocación más
representativa en el mismo período, según certificación de la
Superintendencia Bancaria.


Cuando se trate de costos o gastos financieros por concepto de deudas en
moneda extranjera, no será deducible en los porcentajes señalados en el
mencionado artículo, la suma que resulte de multiplicar el valor bruto de
tales intereses o costos y gastos financieros, por la proporción que exista
entre la inflación del mismo ejercicio, certificada por el DANE, y la tasa más
representativa del costo promedio del endeudamiento externo en el mismo
año, según certificación del Banco de la República.

<Notas de Vigencia>

ARTICULO 82. DETERMINACIÓN DE COSTOS ESTIMADOS Y
PRESUNTOS. Cuando existan indicios de que el costo informado
por el contribuyente no es real o cuando no se conozca el costo de
los activos enajenados ni sea posible su determinación mediante
pruebas directas, tales como las declaraciones de renta del
contribuyente o de terceros, la contabilidad o los comprobantes
internos o externos, el funcionario que esté adelantando el
proceso de fiscalización respectivo, puede fijar un costo acorde
con los incurridos durante el año o período gravable por otras
personas que hayan desarrollado la misma actividad del
contribuyente, o hayan hecho operaciones similares de
enajenación de activos, atendiendo a los datos estadísticos
producidos por la Dirección General de Impuestos Nacionales,
por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, por
el Banco de la República, por la Superintendencia de Industria y
Comercio, por la Superintendencia de Sociedades u otras
entidades cuyas estadísticas fueren aplicables.


Su aplicación y discusión se hará dentro del mismo proceso.
Si lo dispuesto en este artículo no resultare posible, se estimará el costo en el
setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la respectiva enajenación, sin
perjuicio de las sanciones que se impongan por inexactitud de la declaración
de renta o por no llevar debidamente los libros de contabilidad.




ARTICULO 83. DETERMINACIÓN DEL COSTO DE VENTA EN
PLANTACIONES DE REFORESTACIÓN. En plantaciones de
reforestación se presume de derecho que el ochenta por ciento
(80%) del valor de la venta, en cada ejercicio gravable,
corresponde a los costos y deducciones inherentes a su
explotación.




Esta presunción sólo podrá aplicarse cuando se cumplan las siguientes
condiciones:




a. Que el contribuyente no haya solicitado en años anteriores ni solicite en el
mismo año gravable, deducciones por concepto de gastos o inversiones
efectuados para reforestación, incluidos los intereses sobre créditos
obtenidos para dicha actividad.




b. Que los planes de reforestación hayan sido aprobados por el Ministerio de
Agricultura y se conserven las certificaciones respectivas.
PARAGRAFO. El contribuyente que haya solicitado deducciones
por gastos e inversiones en reforestación en años anteriores,
podrá acogerse a la presunción del ochenta por ciento (80%) de
que trata este artículo, en cuyo caso el total de las deducciones
que le hayan sido aceptadas por dicho concepto, se considerará
como renta bruta recuperada que se diferirá durante el período
de explotación sin exceder de cinco (5) años.




ARTICULO 84. DETERMINACIÓN DEL COSTO EN VENTA DE
ACCIONES DE SOCIEDADES ANONIMAS ABIERTAS. <Artículo
derogado por el artículo 4 de la Ley 49 de 1990>.




<Notas del Editor>

<Legislación Anterior>




  LIMITACIONES ESPECIFICAS A LA
       SOLICITUD DE COSTOS.



ARTICULO 85. NO DEDUCIBILIDAD DE LOS COSTOS
ORIGINADOS EN PAGOS REALIZADOS A VINCULADOS
ECONOMICOS       NO    CONTRIBUYENTES. <Fuente        original
compilada: L. 75/86 Art. 43> No serán deducibles los costos y
gastos de los contribuyentes, cuando correspondan a pagos o
abonos en cuenta a favor de sus vinculados económicos que
tengan el carácter de no contribuyentes del impuesto sobre la
renta.
<Inciso derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003>
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTÍCULO 85-1. LIMITACIÓN DE COSTOS Y GASTOS PARA
USUARIOS DE ZONAS FRANCAS.<Artículo adicionado por el
artículo 9 de la Ley 1004 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:>
Las operaciones de compra y venta de bienes y servicios que
realicen los usuarios industriales de bienes y servicios de zonas
francas, con los vinculados económicos o partes relacionadas a
que se refieren los artículos 260, 261, 263 y 264 del Código de
Comercio, 28 de la Ley 222 de 1995, 450 y 452 del Estatuto
Tributario que no correspondan a precios de mercado serán
rechazadas dentro del proceso de investigación y sujetas a la
aplicación de la correspondiente sanción por inexactitud.
<Notas de Vigencia>




ARTICULO 86. PROHIBICIÓN DE TRATAR COMO COSTO EL
IMPUESTO A LAS VENTAS. En ningún caso, el impuesto a las
ventas que deba ser tratado como descuento podrá ser tomado
como costo o gasto en el impuesto sobre la renta.
ARTICULO       87.    LIMITACIÓN   DE     LOS    COSTOS      A
PROFESIONALES INDEPENDIENTES Y COMISIONISTAS. Los
costos y deducciones imputables a la actividad propia de los
profesionales independientes y de los comisionistas, que sean
personas naturales, no podrán exceder del cincuenta por ciento
(50%) de los ingresos que por razón de su actividad propia
perciban tales contribuyentes.




Cuando se trate de contratos de construcción de bienes inmuebles y obras
civiles ejecutados por arquitectos o ingenieros contratistas, el límite anterior
será del noventa por ciento (90%), pero deberán llevar libros de contabilidad
registrados en la Cámara de Comercio o en la Administración de Impuestos
Nacionales.


<Inciso adicionado por el artículo 10 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Las anteriores limitaciones no se apli
<Notas de Vigencia>




PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 39 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto e




ARTÍCULO 87-1. OTROS GASTOS ORIGINADOS EN LA
RELACIÓN LABORAL NO DEDUCIBLES.<Artículo adicionado
por el artículo 15 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el
siguiente:> Los contribuyentes no podrán solicitar como costo o
deducción, los pagos cuya finalidad sea remunerar de alguna
forma y que no hayan formado parte de la base de retención en la
fuente por ingresos laborales. Exceptúanse de la anterior
disposición los pagos no constitutivos de ingreso gravable o
exentos para el trabajador, de conformidad con las normas
tributarias incluidos los provistos en el artículo 387 del Estatuto
Tributario.
<Notas de Vigencia>
ARTICULO 88. LIMITACIÓN DE COSTOS POR COMPRAS A PROVEEDORES FICTICIOS O INSOLVENTES. A partir de la fecha de su




ARTICULO 88-1. DESCONOCIMIENTO DE COSTOS Y GASTOS POR CAMPAÑAS DE PUBLICIDAD DE PRODUCTOS EXTRANJEROS




Previa autorización del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá
aceptarse, en los casos de productos importados que correspondan a
renglones calificados de contrabando masivo por el Gobierno Nacional,
como deducción en publicidad, hasta un veinte por ciento (20%) de la
proyección de ventas de los productos importados legalmente. La solicitud
deberá presentarse en los tres primeros meses del año gravable y el Director
de Impuestos y Aduanas Nacionales, tendrá un mes para decidir; de no
pronunciarse en el término anterior, se entenderá que la decisión es
negativa.
Sobre los bienes introducidos al territorio nacional sin el pago de los tributos
aduaneros correspondientes, no se aceptarán expensas por concepto de
publicidad. Al contribuyente que en la declaración de renta solicite como
deducción por concepto de publicidad una suma superior a las mencionadas
en este artículo, se le rechazará la totalidad de los costos y gastos incurridos
en publicidad, sin perjuicio de la sanción por inexactitud.
Cuando los gastos de publicidad de productos importados que correspondan
a renglones calificados de contrabando masivo por el Gobierno Nacional,
sean contratados desde el exterior por personas que no tengan residencia o
domicilio en el país, a las agencias publicitarias se les desconocerán los
costos y gastos asociados a dichas campañas.



PARAGRAFO 1o. Cuando se trate de campañas publicitarias cuyo
objetivo sea el posicionamiento inicial de productos extranjeros
en el país, que correspondan a renglones calificados de
contrabando masivo por el Gobierno Nacional, tal hecho podrá
demostrarse con los correspondientes estudios de mercadeo y
proyección de ingresos, caso en el cual procederán los costos y
gastos.




PARAGRAFO 2o. La calificación de productos importados que
correspondan a renglones calificados de contrabando masivo por
el Gobierno Nacional, deberá hacerse en todos los casos, previo
concepto de la comisión mixta de gestión Tributaria y Aduanera.

<Notas de Vigencia>




                       CAPITULO III.

                      RENTA BRUTA.



ARTICULO 89. COMPOSICIÓN DE LA RENTA BRUTA. <Fuente
original compilada: D. 2053/74 Art. 17> La renta bruta está
constituida por la suma de los ingresos netos realizados en el año
o período gravable que no hayan sido exceptuados expresamente
en los artículos 36 a 57, y 300 a 305. Cuando la realización de
tales ingresos implique la existencia de costos, la renta bruta está
constituida por la suma de dichos ingresos menos los costos
imputables a los mismos.
ARTICULO 90. DETERMINACIÓN DE LA RENTA BRUTA EN LA
ENAJENACIÓN DE ACTIVOS.<Fuente original compilada: D.
2053/74 Art. 18> La renta bruta o la pérdida proveniente de la
enajenación de activos a cualquier título, está constituida por la
diferencia entre el precio de la enajenación y el costo del activo o
activos enajenados.




Cuando se trate de activos fijos depreciables, la utilidad que resulta al
momento de la enajenación deberá imputarse, en primer término, a la renta
líquida por recuperación de deducciones; el saldo de la utilidad constituye
renta o ganancia ocasional, según el caso.




<Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 19 Inc. 1o.> El precio de la
enajenación es el valor comercial realizado en dinero o en especie.



<Inciso modificado por el artículo 57 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto
es el siguiente:> Se tiene por valor comercial el señalado por las partes,
siempre que no difiera notoriamente del precio comercial promedio para
bienes de la misma especie, en la fecha de su enajenación. Si se trata de
bienes raíces, no se aceptará un precio inferior al costo, al avalúo catastral ni
al autoavalúo mencionado en el artículo 72 de este Estatuto.
<Notas de Vigencia>

<Notas del Editor>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>
<Fuente original compilada : D. 2053/74 Art. 19 Inc. 3o.> Cuando el valor
asignado por las partes difiera notoriamente del valor comercial de los
bienes en la fecha de su enajenación, conforme a lo dispuesto en este
artículo, el funcionario que esté adelantando el proceso de fiscalización
respectivo, podrá rechazarlo para los efectos impositivos y señalar un precio
de enajenación acorde con la naturaleza, condiciones y estado de los activos;
atendiendo a los datos estadísticos producidos por la Dirección General de
Impuestos Nacionales, por el Departamento Nacional de Estadística, por la
Superintendencia de Industria y Comercio, por el Banco de la República u
otras entidades afines. Su aplicación y discusión se harán dentro del mismo
proceso.



<Fuente original compilada : D. 2053/74 Art. 19 Inc. 4o.> Se entiende que el
valor asignado por las partes difiere notoriamente del promedio vigente,
cuando se aparte en más de un veinticinco por ciento (25%) de los precios
establecidos en el comercio para los bienes de la misma especie y calidad, en
la fecha de enajenación, teniendo en cuenta la naturaleza, condiciones y
estado de los activos.




ARTICULO 90-1. VALOR DE ENAJENACIÓN DE LOS BIENES RAICES. <Artículo derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 200




<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTICULO 90-2. SANEAMIENTO DE BIENES RAICES. <Artículo adicionado por el artículo 80 de la Ley 223 de 1995. El nuevo te




El valor correspondiente a la diferencia entre el costo fiscal ajustado y el
valor comercial en la fecha antes mencionada no generará renta por
diferencia patrimonial, ni ocasionará sanciones, ni será objeto de
requerimiento especial, ni de liquidación de revisión ni de aforo.



Las personas naturales y jurídicas podrán tomar el ajuste que se origina por
la aplicación de los artículos72 y 73 del Estatuto Tributario para determinar
el costo fiscal ajustado a 31 de diciembre de 1995, el cual servirá de base para
compararlo con el valor comercial.




El ajuste de que trata este artículo se tendrá en cuenta para efectos de
determinar el costo fiscal en caso de enajenación de los bienes raíces.


Las utilidades comerciales no constitutivas de renta ni de ganancia
ocasional, que se obtengan como resultado de la enajenación de bienes
raíces a los que se les ajuste el costo fiscal a valor comercial, de conformidad
con lo previsto en este artículo, podrán ser distribuidas a los socios,
accionistas, comuneros, fideicomitentes o beneficiarios, según sea la
naturaleza del ente que haya enajenado el respectivo bien, con el carácter de
ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional.

El valor estimado por los contribuyentes con base en este artículo, no
producirá en ningún caso efectos para la determinación del impuesto
predial, ni otros impuestos, tasas o contribuciones, diferentes del impuesto
sobre la renta y complementarios.
PARAGRAFO. En el caso de los bienes raíces que tengan el
carácter de activos movibles, el ajuste al valor comercial de que
trata este artículo solo será aplicable al costo fiscal de los
terrenos.



En estos casos, el valor ajustado no puede exceder del valor comercial del
terreno al 31 de diciembre de 1995, lo cual deberá demostrarse con
certificación expedida por las lonjas de propiedad raíz o sus afiliados. El
avalúo aquí previsto debe corresponder al del lote bruto o desnudo, sin
incorporar el valor de las obras de urbanización, parcelación o desarrollo.
<Notas de Vigencia>




                            CAPITULO IV.

      RENTAS BRUTAS ESPECIALES.


          RENTA DE LOS SOCIOS,
        ACCIONISTAS O ASOCIADOS.


ARTICULO 91. LA RENTA BRUTA DE LOS SOCIOS O
ACCIONISTAS ES LA PARTE GRAVABLE DE LOS DIVIDENDOS O
PARTICIPACIONES PERCIBIDOS. La parte gravable de los
dividendos, participaciones o utilidades, abonados en cuenta en
calidad de exigibles, conforme a lo previsto en los
artículos 48 y 49, constituye renta bruta de los socios, accionistas,
comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean
personas naturales residentes en el país, sucesiones ilíquidas de
causantes que al momento de su muerte eran residentes en el
país o sociedades nacionales.


<Jurisprudencia Vigencia>
Los dividendos, participaciones y utilidades recibidos por socios, accionistas,
comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean personas naturales
no residentes en el país, sucesiones ilíquidas de causantes que al momento
de su muerte no eran residentes en el país o sociedades extranjeras,
constituyen renta bruta en su totalidad.



                RENTAS PECUARIAS.


ARTICULO         92.     DEFINICIÓN       DE     NEGOCIO          DE
GANADERIA. <Fuente original compilada: L. 20/79 Art. 14> Para
efectos fiscales, se entiende por negocio de ganadería, la actividad
económica que tiene por objeto la cría, el levante o desarrollo, la
ceba de ganado bovino, caprino, ovino, porcino y de las especies
menores; también lo es la explotación de ganado para la leche y
lana.




Constituye igualmente negocio de ganadería la explotación de ganado en
compañía o en participación, tanto para quien entrega el ganado como para
quien lo recibe.




ARTICULO      93.   RENTA     BRUTA       EN    NEGOCIO     DE
GANADERIA. <Fuente original compilada: L. 20/79 Art. 15 Inc.
1o.> En el negocio de ganadería la renta bruta proveniente de la
enajenación de semovientes está constituida por la diferencia
entre el precio de enajenación y el costo de los semovientes
enajenados.
ARTICULO 94. COSTO DEL GANADO VENDIDO. <Fuente original compilada: L. 20/79 Art. 15 Inc. 2o.> El costo del ganado ven




PARAGRAFO. <Fuente original compilada: L. 20/79 Art. 15 Par.>
En la explotación de ganado en compañía o en participación,
tanto quien reciba como quien entregue el ganado valoriza la
parte que le corresponda en el ganado.




                   VENTAS A PLAZOS.


ARTICULO 95. DETERMINACIÓN DE LA RENTA BRUTA EN
VENTAS A PLAZOS. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art.
32> Los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de
causación y tengan negocios donde prime un sistema organizado,
regular y permanente de ventas a plazos, cuya cuota inicial no
exceda del porcentaje fijado por la Junta Monetaria sobre el
precio total estipulado para cada venta, pueden determinar, en
cada año o período gravable, su renta bruta conforme al siguiente
sistema:




1. De la suma de los ingresos efectivamente recibidos en el año o período
gravable por cada contrato, se sustrae a título de costo una cantidad que
guarde con tales ingresos la misma proporción que exista entre el costo total
y el precio del respectivo contrato.
2. La parte del precio de cada contrato que corresponde a utilidades brutas
por recibir en años o períodos posteriores al gravable, debe quedar
contabilizada en una cuenta especial como producto diferido por concepto
de pagos pendientes de ventas a plazos.



3. El valor de las mercancías recuperadas por incumplimiento del
comprador, debe llevarse a la contabilidad por el costo inicial, menos la
parte de los pagos recibidos que corresponda a recuperación del costo.
Cuando, en caso de incumplimiento del comprador, no sea posible
recuperación alguna, es deducible de la renta bruta el costo no recuperado.


       ACTIVIDADES DE SEGUROS Y
            CAPITALIZACIÓN.



ARTICULO 96. RENTA BRUTA EN COMPAÑIAS DE SEGUROS DE
VIDA. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 37> La renta
bruta de las compañías de seguros de vida se determina de la
manera siguiente: Al total de los ingresos netos obtenidos
durante el año o período gravable, se suma el importe que al final
del año o período gravable anterior haya tenido la reserva
matemática, y del resultado de esa suma se restan las partidas
correspondientes a los siguientes conceptos:




1. El importe pagado o abonado en cuenta, por concepto de siniestros, de
pólizas dotales vencidas y de rentas vitalicias, ya sean fijas o indefinidas.




2. El importe de los siniestros avisados, hasta concurrencia de la parte no
reasegurada, debidamente certificado por el revisor fiscal.
3. Lo pagado por beneficios especiales sobre pólizas vencidas.




4. Lo pagado por rescates.




5. El importe de las primas de reaseguros cedidas en Colombia o en el
exterior.




6. El importe que al final del año o período gravable tenga la reserva
matemática.




PARAGRAFO. Las disposiciones de este artículo se aplican en lo
pertinente a las compañías de capitalización.




ARTICULO 97. RENTA BRUTA EN COMPAÑIAS DE SEGUROS
GENERALES. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 38> La
renta bruta de las compañías de seguros generales se determina
de la manera siguiente:
Al total de los ingresos netos obtenidos durante el año o período gravable, se
suma el importe que al final del año o período gravable haya tenido la
reserva técnica, y del resultado de esa suma se restan las partidas
correspondientes a los siguientes conceptos:




1. El importe de los siniestros pagados o abonados en cuenta.




2. El importe de los siniestros avisados, hasta concurrencia de la parte no
reasegurada, debidamente certificado por el Revisor Fiscal;




3. El importe de las primas de reaseguros cedidas en Colombia o en el
exterior;




4. El importe de los gastos por salvamentos o ajustes de siniestros.




5. El importe que al final del año o período gravable tenga la reserva técnica.
ARTICULO    98.   RESERVA     MATEMATICA       Y    RESERVA
TECNICA. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 39 Inc.
1o.> Por reserva matemática se entiende la fijada por las
compañías de seguros de vida y por las de capitalización, y no
puede exceder los límites establecidos, en cada caso, por la
Superintendencia Bancaria.




<Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 39 Inc. 2o.> Por reserva
técnica se entiende la fijada por las compañías de seguros generales y no
puede exceder del porcentaje de las primas netas recibidas en el año o
período gravable menos el valor de los reaseguros cedidos, ni de los límites
fijados por la ley.




PARAGRAFO. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 39
Par.> Las compañías de seguros o de capitalización deben
conservar copia auténtica de la tabla numérica prescrita por la
Superintendencia Bancaria que sirvió para computar la reserva
matemática o técnica del respectivo año o período gravable.




ARTICULO 99. INGRESOS NETOS Y PRIMAS NETAS. <Fuente
original compilada: D. 2053/74 Art. 39 Inc. 3o.> Por ingresos
netos se entiende el valor de los ingresos de toda procedencia
realizados en el año o período gravable, menos las devoluciones,
cancelaciones y rebajas hechas durante el mismo.
<Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 39 Inc. 4o.> Por primas netas
se entiende el valor de las primas brutas menos sus correspondientes
devoluciones y cancelaciones.




        RENTA VITALICIA Y FIDUCIA
               MERCANTIL.




ARTICULO 100. DETERMINACIÓN DE LA RENTA BRUTA EN
CONTRATOS DE RENTA VITALICIA.<Fuente original compilada:
D. 2053/74 Art. 34> En los contratos de renta vitalicia, la renta
bruta de los contratantes se determina así:




1. El precio o capital que se pague por la renta vitalicia constituye renta bruta
para quien lo reciba.




2. La pensión periódica constituye renta bruta para el beneficiario, y se
estima en un porcentaje anual del precio o capital pagado, equivalente a la
tasa de interés sobre depósitos bancarios a término.




Si la pensión periódica excediere del porcentaje anterior, cuando la suma de
los excedentes de cada año iguale al precio o capital pagado para obtener la
pensión periódica, se considera como renta bruta la totalidad de lo pagado
por pensiones de allí en adelante.
3. Las indemnizaciones por incumplimiento, originadas en la resolución del
contrato de renta vitalicia, son renta bruta. Su valor se establece restando de
la suma recibida con ocasión de la resolución del contrato el precio o capital
pagado, disminuido en la parte de las pensiones periódicas que no haya
constituido renta bruta para el beneficiario.


PARAGRAFO 1o. En todo contrato de renta vitalicia el valor de los
bienes que se entreguen como precio o capital, indemnización o
restitución, es el que figure en la declaración de renta y
patrimonio del año inmediatamente anterior, o en su defecto, el
de costo.



PARAGRAFO 2o. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art.
35> Las disposiciones contenidas en este artículo, no se aplican a
los contratos de renta vitalicia que se celebren con las compañías
de seguros.




ARTICULO 101. LAS SUMAS PAGADAS COMO RENTA VITALICIA
SON DEDUCIBLES. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art.
63> Son deducibles las sumas periódicas pagadas en el año o
período gravable a título de renta vitalicia, hasta el total del
reembolso del precio o capital. De allí en adelante sólo es
deducible el valor de las sumas periódicas que no excedan del
límite señalado en el artículo anterior.




ARTICULO 102. CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 223 de 1995. El nuevo
1. Para los fines del impuesto sobre la renta y complementarios, los ingresos
originados en los contratos de fiducia mercantil se causan en el momento en
que se produce un incremento en el patrimonio del fideicomiso, o un
incremento en el patrimonio del cedente, cuando se trate de cesiones de
derechos sobre dichos contratos. De todas maneras, al final de cada ejercicio
gravable deberá efectuarse una liquidación de las utilidades obtenidas en el
respectivo período por el fideicomiso y por cada beneficiario, siguiendo las
normas que señala el Capítulo I del Título I de este Libro para los
contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causación.
2. Las utilidades obtenidas en los fideicomisos deberán ser incluidas en las
declaraciones de renta de los beneficiarios, en el mismo año gravable en que
se causan a favor del patrimonio autónomo, conservando el carácter de
gravables o no gravables, y el mismo concepto y condiciones tributarias que
tendrían si fueren percibidas directamente por el beneficiario.
3. Cuando el fideicomiso se encuentre sometido a condiciones suspensivas,
resolutorias, o a sustituciones, revocatorias u otras circunstancias que no
permitan identificar a los beneficiarios de las rentas en el respectivo
ejercicio, éstas serán gravadas en cabeza del patrimonio autónomo a la tarifa
de las sociedades colombianas. En este caso, el patrimonio autónomo se
asimila a una sociedad anónima para los fines del impuesto sobre la renta y
complementarios. En los fideicomisos de garantía se entenderá que el
beneficiario esel impuestoconstituyente. o ganancia ocasional en cabeza del
4. Se causará siempre el sobre la renta
constituyente, siempre que los bienes que conforman el patrimonio
autónomo o los derechos sobre el mismo se transfieran a personas o
entidades diferentes del constituyente. Si la transferencia es a título gratuito,
el impuesto se causa en cabeza del beneficiario de los respectivos bienes o
derechos. Para estos fines se aplicarán las normas generales sobre la
determinación de la renta o la ganancia ocasional, así como las relativas a las
donaciones y las previstas en los artículos 90 y 90-1 de este Estatuto.
5. <Numeral modificado por el artículo 82 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Con relación a cada uno de lo



Las sociedades fiduciarias presentarán una sola declaración por todos los
patrimonios autónomos. La sociedad fiduciaria tendrá una desagregación de
los factores de la declaración atribuible a cada patrimonio autónomo a
disposición de la DIAN para cuando esta lo solicite.



Los fiduciarios son responsables, por las sanciones derivadas del
incumplimiento de las obligaciones formales a cargo de los patrimonios
autónomos así como de la sanción por corrección, por inexactitud, por
corrección aritmética y de cualquier otra sanción relacionada con dichas
declaraciones.
Con cargo a los recursos del fideicomiso, los fiduciarios deberán atender el
pago de los impuestos de ventas, timbre y de la retención en la fuente, que se
generen como resultado de las operaciones del mismo, así como de sus
correspondientes intereses moratorios y actualización por inflación, cuando
sean procedentes.




Cuando los recursos del fideicomiso sean insuficientes, los beneficiarios
responderán solidariamente por tales impuestos retenciones y sanciones.


<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>



6. Las utilidades acumuladas en los fideicomisos, que no hayan sido
distribuidas ni abonadas en las cuentas de los correspondientes
beneficiarios, deberán ser determinadas por el sistema de causación e
incluidas en sus declaraciones de renta. Cuando se den las situaciones
contempladas en el numeral 3. de este artículo se procederá de acuerdo con
lo allí previsto.




PARAGRAFO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23-1 de este Estatuto, el fiduciario deberá practicar retención en la




PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 82 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio




<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTICULO 102-1. TITULARIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 82 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguien




Los tenedores de los títulos están sujetos al impuesto de renta y
complementarios sobre las rentas generadas por los mismos y sobre las
ganancias obtenidas en su enajenación. Las rentas derivadas de los títulos de
contenido crediticio reciben el tratamiento de rendimientos financieros; las
derivadas de títulos de participación tendrán el tratamiento que corresponda
a su naturaleza. En los títulos mixtos, el tratamiento tributario será el que
corresponda a las rentas obtenidas por cada uno de los respectivos
conceptos.

Cuando se adquieran bienes o derechos a través del proceso de
titularización, su costo fiscal será la suma del costo fiscal de los respectivos
títulos.

<Notas de Vigencia>




ARTICULO 102-2. DISTRIBUCIÓN DE LOS INGRESOS EN EL TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR. <Artículo adicionado por e




<Notas de Vigencia>
ARTÍCULO 102-3. DISTRIBUCIÓN DE LOS INGRESOS EN LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO. <Artículo adicionado po




<Notas de Vigencia>




                 RENTAS DE TRABAJO.




ARTICULO 103. DEFINICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Se




PARAGRAFO 1o. Para que sean consideradas como rentas de
trabajo las compensaciones recibidas por el trabajo asociado
cooperativo, la precooperativa o cooperativa de trabajo asociado,
deberá tener registrados sus regímenes de trabajo y
compensaciones en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y
los trabajadores asociados de aquellas deberán estar vinculados a
regímenes de seguridad social en salud y pensiones aceptados por
la ley, o tener el carácter de pensionados o con asignación de
retiro de acuerdo con los regímenes especiales establecidos por la
ley. Igualmente, deberán estar vinculados al sistema general de
riesgos profesionales.
PARAGRAFO 2o. Las compensaciones recibidas por el trabajo
asociado cooperativo están gravadas con el impuesto a la renta y
complementarios en los mismos términos, condiciones y
excepciones establecidos en el Estatuto Tributario para las rentas
exentas de trabajo provenientes de la relación laboral asalariada.



<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




                          CAPITULO V.

                         DEDUCCIONES.  


               ASPECTOS GENERALES.




ARTICULO 104. REALIZACIÓN DE LAS DEDUCCIONES. <Fuente
original compilada: D. 2053/74 Art. 16 Num. 2o.> Se entienden
realizadas las deducciones legalmente aceptables, cuando se
paguen efectivamente en dinero o en especie o cuando su
exigibilidad termine por cualquier otro modo que equivalga
legalmente a un pago.




Por consiguiente, las deducciones incurridas por anticipado sólo se deducen
en el año o período gravable en que se causen.
Se exceptúan de la norma anterior las deducciones incurridas por
contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación, las
cuales se entienden realizadas en el año o período en que se causen, aún
cuando no se hayan pagado todavía.



PARAGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006>

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 105. CAUSACIÓN DE LA DEDUCCIÓN. <Fuente
original compilada: D. 2053/74 Art. 16 Num. 2o. Inc. Final> Se
entiende causada una deducción cuando nace la obligación de
pagarla, aunque no se haya hecho efectivo el pago.




ARTICULO 106. VALOR DE LOS GASTOS EN ESPECIE. <Fuente
original compilada: D. 2053/74 Art. 27> El valor de los pagos o
abonos en especie, que sean constitutivos de expensas necesarias
o inversiones amortizables, se determina por el valor comercial
de las especies en el momento de la entrega.
Si en pago de obligaciones pactadas en dinero se dieren especies, el valor de
éstas se determina, salvo prueba en contrario, por el precio fijado en el
contrato.




        DEDUCCIONES GENERALES.



ARTICULO      107.   LAS    EXPENSAS      NECESARIAS       SON
DEDUCIBLES. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 45>
Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período
gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de
renta, siempre que tengan relación de causalidad con las
actividades productoras de renta y que sean necesarias y
proporcionadas de acuerdo con cada actividad.




La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con
criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en
cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes.




                          SALARIOS.
ARTICULO 108. LOS APORTES PARAFISCALES SON REQUISITO PARA LA DEDUCCIÓN DE SALARIOS. Para aceptar la deducción




<Notas de Vigencia>




Adicionalmente, para aceptar la deducción de los pagos correspondientes a
descansos remunerados es necesario estar a paz y salvo con el SENA y las
Cajas de compensación familiar.




PARAGRAFO. Para que sean deducibles los pagos efectuados por
los empleadores cuyas actividades sean la agricultura, la
silvicultura, la ganadería, la pesca, la minería, la avicultura o la
apicultura, a que se refiere el artículo 69 de la ley 21 de 1982, por
concepto de salarios, subsidio familiar, aportes para el SENA,
calzado y overoles para los trabajadores, es necesario que el
contribuyente acredite haber consignado oportunamente los
aportes ordenados por la citada ley.




PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 27 de la Ley 1393 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Para efect




<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>
<Legislación Anterior>




ARTICULO 108-1. DEDUCCIÓN POR PAGOS A VIUDAS Y HUERFANOS DE MIEMBROS DE LAS FUERZAS ARMADAS MUERTOS E




También se aplica a los cónyuges de miembros de la Fuerza Pública,
desaparecidos o secuestrados por el enemigo, mientras permanezcan en tal
situación.




Igual deducción se hará a los contribuyentes que vinculen laboralmente a
exmiembros de la Fuerza Pública, que en las mismas circunstancias a que se
refiere el inciso primero del presente artículo, hayan sufrido disminución de
su capacidad sicofisica, conforme a las normas legales sobre la materia.




PARAGRAFO. <Ajuste de salarios mínimos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gra



<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>

<Jurisprudencia Vigencia>
ARTICULO 108-2. PRUEBA DE REQUISITOS PARA LA
DEDUCCIÓN POR PAGOS A VIUDAS Y HUERFANOS DE
MIEMBROS DE LAS FUERZAS ARMADAS. <Artículo adicionado
por el artículo 128 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el
siguiente:> Para que proceda la deducción por concepto de
salarios y prestaciones pagados a las personas señaladas en el
artículo 108-1, se requiere certificación del Ministerio de Defensa
de que la persona por la cual se solicita la deducción, cumpla los
requisitos establecidos para ello. El Ministerio de Defensa, llevará
un registro de todos aquellos beneficiados con este programa.


<Notas de Vigencia>



ARTÍCULO 108-3. CUOTAS DE MANEJO DE TARJETAS. <Ajuste
de salarios mínimos en términos de UVT por el artículo 51 de la
Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). Artículo
adicionado por el artículo 2 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto
es el siguiente:> Las cuotas de manejo de tarjetas no asociadas a
cuentas corrientes o de ahorro, emitidas por establecimientos
bancarios, para los empleados, pensionados o miembros de la
fuerza pública con asignación de retiro o pensión, que devenguen
un salario mensual igual o inferior a 51 UVT, correrán a cargo del
empleador, quien tendrá derecho a deducir de su renta el importe
que haya reconocido por los mismos.
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




           PRESTACIONES SOCIALES.
ARTICULO 109. DEDUCCIÓN DE CESANTIAS PAGADAS. <Fuente
original compilada: D. 2053/74 Art. 50> Son deducibles las
cesantías efectivamente pagadas, siempre que no se trate de las
consolidadas y deducidas en años o períodos gravables
anteriores.




ARTICULO        110.      DEDUCCIÓN         DE      CESANTIAS
CONSOLIDADAS. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art.
50> Los contribuyentes que lleven libros de contabilidad por el
sistema de causación, deducen las cesantías consolidadas que
dentro del año o período gravable se hayan causado y reconocido
irrevocablemente en favor de los trabajadores.




ARTICULO 111. DEDUCCIÓN DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E
INVALIDEZ. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 51> Los
patronos pueden deducir por concepto de pensiones de jubilación
e invalidez de los trabajadores:




1. Los pagos efectivamente realizados;
2. Las cuotas o aportes pagados a las compañías de seguros debidamente
aceptadas por la Superintendencia Bancaria, en desarrollo de contratos para
el pago de las pensiones de jubilación y de invalidez, tanto en relación con
las pensiones ya causadas como con las que se estén causando y con las que
pueden causarse en el futuro.


ARTICULO 112. DEDUCCIÓN DE LA PROVISION PARA EL PAGO
DE FUTURAS PENSIONES.<Fuente original compilada: D.
2053/74 Art. 52> Las sociedades que están sometidas o se
sometan durante todo el año o período gravable a la vigilancia del
Estado, por intermedio de la Superintendencia respectiva,
pueden apropiar y deducir cuotas anuales para el pago de futuras
pensiones de jubilación o invalidez, en cuanto no estuvieren
amparadas por seguros o por el Instituto de Seguros Sociales y
siempre que en su determinación se apliquen las siguientes
normas:




a. Que el cálculo se establezca sobre la última tabla de mortalidad para
rentistas o de invalidez, aprobada por la Superintendencia Bancaria;




b. Que se utilice el sistema de equivalencia actuarial para rentas
fraccionarias vencidas.




ARTICULO 113. COMO SE DETERMINA LA CUOTA ANUAL
DEDUCIBLE DE LA PROVISIÓN.<Fuente original compilada: D.
2348/74 Art. 7o.> La cuota anual deducible por concepto de
pensiones futuras de jubilación o invalidez, será la que resulte del
siguiente cálculo:
1. Se determina el porcentaje que representa la deducción acumulada hasta
el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, con relación al monto
del cálculo actuarial efectuado para dicho año.




2. El porcentaje así determinado se incrementa hasta en cuatro puntos y ese
resultado se aplica al monto del cálculo actuarial realizado para el respectivo
año o período gravable.




3. La cantidad que resulte se disminuye en el monto de la deducción
acumulada hasta el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.




La diferencia así obtenida constituye la cuota anual deducible por el
respectivo año o período gravable.




PARAGRAFO 1o. El porcentaje calculado conforme al numeral 2
de este artículo, no podrá exceder del ciento por ciento (100%).




PARAGRAFO 2o. Cuando la cuota anual resulte negativa,
constituirá renta líquida por recuperación de deducciones.




PARAGRAFO 3. El cálculo actuarial se regirá por las disposiciones
del artículo anterior, pero la tasa de interés técnico efectivo será
la que señale el Gobierno, con arreglo a las normas determinadas
en la Ley.
APORTES.




ARTICULO 114. DEDUCCIÓN DE APORTES. Los aportes
efectuados por los patronos o empresas públicas y privadas al
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar serán deducibles
para los efectos del impuesto de renta y complementarios.




Los pagos efectuados por concepto del subsidio familiar y Servicio Nacional
de Aprendizaje (SENA), son igualmente deducibles.




             IMPUESTOS DEDUCIBLES.




ARTICULO 115. DEDUCCIÓN DE IMPUESTOS PAGADOS. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1111 de 2006 (A part




<Inciso modificado por el artículo 45 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del año gravable 2013 se
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>
<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 115-1. DEDUCCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS PAGADO EN LA ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FIJOS. <Artículo




<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>



    IMPUESTOS, REGALIAS Y
CONTRIBUCIONES DE ORGANISMOS
      DESCENTRALIZADOS.


ARTICULO 116. DEDUCCIÓN DE IMPUESTOS, REGALIAS Y
CONTRIBUCIONES         PAGADOS       POR     LOS    ORGANISMOS
DESCENTRALIZADOS. <Fuente original compilada: L. 75/86 Art.
38> Los impuestos, regalías y contribuciones, que los organismos
descentralizados deban pagar conforme a disposiciones vigentes
a la Nación u otras entidades territoriales, serán deducibles de la
renta bruta del respectivo contribuyente, siempre y cuando
cumplan los requisitos que para su deducibilidad exigen las
normas vigentes.
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 57 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las cuotas


<Notas de Vigencia>




                             INTERESES.




ARTICULO 117. DEDUCCIÓN DE INTERESES. <Artículo modificado por el artículo 3o. de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es




Los intereses que se causen a otras personas o entidades, únicamente son
deducibles en la parte que no exceda la tasa más alta que se haya autorizado
cobrar a los establecimientos bancarios, durante el respectivo año o período
gravable, la cual será certificada anualmente por la Superintendencia
Bancaria, por vía general.
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTICULO 118. EL COMPONENTE INFLACIONARIO NO ES DEDUCIBLE. <Fuente original compilada: L. 75/68 Art. 29 Inc. 1o.> N




PARAGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006>

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO      119.   DEDUCCIÓN       DE   INTERESES       SOBRE
PRESTAMOS PARA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA. <Fuente
original compilada: D. 2053/74 Art. 47 Par.> Aunque no guarden
relación de causalidad con la producción de la renta, también son
deducibles los intereses que se paguen sobre préstamos para
adquisición de vivienda del contribuyente, siempre que el
préstamo esté garantizado con hipoteca si el acreedor no está
sometido a la vigilancia del Estado, y se cumplen las demás
condiciones señaladas en este artículo.




<Inciso 2o. modificado por el artículo 36 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el préstamo de viviend
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>

       AJUSTES POR DIFERENCIA EN
                CAMBIO.
ARTICULO 120. DEDUCCIÓN DE AJUSTES POR DIFERENCIA EN
CAMBIO. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 54 Incs.
1o.; 2o.; 3o.> Los pagos hechos en divisas extranjeras se estiman
por el precio de adquisición de éstas en moneda colombiana.




Cuando existan deudas por concepto de deducciones que deban ser pagadas
en moneda extranjera, los saldos pendientes de pago en el último día del año
o período gravable se ajustan por pérdidas y ganancias y la cuenta por pagar,
al tipo oficial de cambio.



En la fecha en la cual se realice el pago de las deudas, el contribuyente debe
hacer el correspondiente ajuste por pérdidas y ganancias y la cuenta por
pagar respectiva, por la diferencia entre el valor en pesos colombianos
efectivamente pagado y el valor de la deducción a que los pagos se refieren.


No constituirá deducción el componente inflacionario de los ajustes por diferencia en cambio, en la forma señalada en el artíc



PARAGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006>

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTICULO 121. DEDUCCIÓN DE GASTOS EN EL EXTERIOR. Los
contribuyentes podrán deducir los gastos efectuados en el
exterior, que tengan relación de causalidad con rentas de fuente
dentro del país, siempre y cuando se haya efectuado la retención
en la fuente si lo pagado constituye para su beneficiario renta
gravable en Colombia.




Son deducibles sin que sea necesaria la retención:




a. Los pagos a comisionistas en el exterior por la compra o venta de
mercancías, materias primas u otra clase de bienes, en cuanto no excedan
del porcentaje del valor de la operación en el año gravable que señale el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público;

<Jurisprudencia Vigencia>




b. Los intereses sobre créditos a corto plazo derivados de la importación o
exportación de mercancías o de sobregiros o descubiertos bancarios, en
cuanto no excedan del porcentaje del valor de cada crédito o sobregiro que
señale el Banco de la República.



           GASTOS EN EL EXTERIOR.
ARTICULO 122. LIMITACIÓN A LOS COSTOS Y DEDUCCIONES. <Artículo modificado por el artículo84 de la Ley 223 de 1995. E




a. Aquellos respecto de los cuales sea obligatoria la retención en la fuente.




b. Los referidos en los literales a) y b) del artículo anterior.




c. Los contemplados en el artículo 25.




d. Los pagos o abonos en cuenta por adquisición de cualquier clase de bienes
corporales.




e. Los costos y gastos que se capitalizan para su amortización posterior de
acuerdo con las normas de contabilidad generalmente aceptadas, o los que
deban activarse de acuerdo con tales normas.
f. Aquellos en que se incurra en cumplimiento de una obligación legal, tales
como los servicios de certificación aduanera.


<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 123. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Si el
beneficiario de la renta fuere una persona natural extranjera o
una sucesión de extranjeros sin residencia en el país, o una
sociedad u otra entidad extranjera sin domicilio en Colombia, la
cantidad pagada o abonada en cuenta sólo es deducible si se
acredita la consignación del impuesto retenido en la fuente a
título de los de renta y remesas*, según el caso, y cumplan las
regulaciones previstas en el régimen cambiario vigente en
Colombia.


<Notas del Editor>


ARTICULO 124. LOS PAGOS A LA CASA MATRIZ SON
DEDUCIBLES. <Artículo modificado por el artículo 85 de la Ley
223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Las filiales o
sucursales, subsidiarias o agencias en Colombia de sociedades
extranjeras, tienen derecho a deducir de sus ingresos, a título de
costo o deducción, las cantidades pagadas o reconocidas directa o
indirectamente a sus casas matrices u oficinas del exterior, por
concepto de gastos de administración o dirección y por concepto
de [regalías y explotación o] adquisición de cualquier clase de
intangibles, siempre que sobre los mismos practiquen las
retenciones en la fuente del impuesto sobre la renta y el
complementario de remesas*. Los pagos a favor de dichas
matrices u oficinas del exterior por otros conceptos diferentes,
están sujetos a lo previsto en los artículos 121 y 122 de este
Estatuto.
<Notas del Editor>

<Notas de Vigencia>
<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 124-1. OTROS PAGOS NO DEDUCIBLES. <Artículo
adicionado por el artículo 15 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto
es el siguiente:> No son deducibles los intereses y demás costos o
gastos financieros, incluida la diferencia en cambio, por concepto
de deudas que por cualquier concepto tengan las agencias,
sucursales, filiales o compañías que funcionen en el país, para
con sus casas matrices extranjeras o agencias, sucursales, o
filiales de las mismas con domicilio en el exterior con excepción
de:




a. Los originados por las deudas de las entidades del sector financiero
vigiladas por la Superintendencia Bancaria.




b. Los generados por las deudas de corto plazo provenientes de la
adquisición de materias primas y mercancías, en las cuales las casas
matrices extranjeras o agencias, sucursales, o filiales de las mismas con
domicilio en el exterior, operan como proveedores directos.



PARAGRAFO. Igualmente son deducibles para las sucursales de
sociedades extranjeras los intereses y demás costos o gastos
financieros, incluida la diferencia en cambio, generados en
operaciones de corto plazo para la adquisición de materias
primas y mercancías, en las cuales la principal o su casa matriz
extranjera o agencias, sucursales, o filiales de las mismas con
domicilio en el exterior, operan como proveedores directos.




PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>
<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTÍCULO 124-2. PAGOS A PARAÍSOS FISCALES. <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto




<Notas del Editor>




Este tratamiento no les será aplicable a los pagos o abonos en cuenta que se
realicen con ocasión de operaciones financieras registradas ante el Banco de
la República.

<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>




 DONACIONES Y CONTRIBUCIONES.
ARTICULO 125. DEDUCCIÓN POR DONACIONES. <Artículo subrogado por el artículo 31 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto




1. Las entidades señaladas en el artículo 22, y

2. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones, sin ánimo de lucro, cuyo
objeto social y actividad correspondan al desarrollo de la salud, la educación,
la cultura, la religión, el deporte, la investigación científica y tecnológica, la
ecología y protección ambiental, la defensa, protección y promoción de los
derechosahumanosporel acceso a la justicia o de programasser superior al
El valor deducir y este concepto, en ningún caso podrá de desarrollo
social, siempre y cuando las mismas sean de interés general.
treinta por ciento (30%) de la renta líquida del contribuyente, determinada
antes de restar el valor de la donación. Esta limitación no será aplicable en el
caso de las donaciones que se efectúen a los fondos mixtos de promoción de
la cultura, el deporte y las artes que se creen en los niveles departamental,
municipal y distrital, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-
para el cumplimiento de sus programas del servicio al menor y a la familia,
ni en el caso de las donaciones a las instituciones de educación superior,
centros de investigación y de altos estudios para financiar programas de
investigación en innovaciones científicas, tecnológicas, de ciencias sociales y
mejoramiento de la productividad, previa aprobación de estos programas
por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.




PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 40 de la Ley 1379 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Incentivo a la
Este incentivo solo será aplicable, previa verificación del valor de la
donación y aprobación del Ministerio de Cultura. En el caso de las
bibliotecas públicas municipales, distritales o departamentales se requerirá
la previa aprobación del Ministerio de Cultura y de la autoridad territorial
correspondiente.



Para los efectos anteriores, se constituirá un fondo cuenta sin personería
jurídica, al que ingresarán los recursos materia de estas donaciones. Dicho
fondo será administrado por el Ministerio de Cultura mediante un encargo
fiduciario, y no requerirá situación de fondos en materia presupuestal.



En caso de que el donante defina la destinación de la donación, si se acepta
por el Ministerio de Cultura de conformidad con las políticas y
reglamentaciones establecidas en materia de bibliotecas públicas, tal
destinación será inmodificable.



Estas donaciones darán derecho a un Certificado de Donación Bibliotecaria
que será un título valor a la orden transferible por el donante y el cual se
emitirá por el Ministerio de Cultura sobre el año en que efectivamente se
haga la donación. El monto del incentivo podrá amortizarse en un término
de cinco (5) años desde la fecha de la donación.



Igual beneficio tendrán los donantes de acervos bibliotecarios, recursos
informáticos y en general recursos bibliotecarios, previo avalúo de los
respectivos bienes, según reglamentación del Ministerio de Cultura.




Para los efectos previstos en este parágrafo podrán acordarse con el
respectivo donante, modalidades de divulgación pública de su participación.


<Notas de Vigencia>

<Notas de Vigencia>

<Notas del Editor>

<Legislación Anterior>
ARTICULO 125-1. REQUISITOS DE LOS BENEFICIARIOS DE LAS
DONACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Ley 6
de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la entidad
beneficiaria de la donación que da derecho a deducción, sea
alguna de las entidades consagradas en el numeral segundo del
artículo 125, deberá reunir las siguientes condiciones:




1. Haber sido reconocida como persona jurídica sin ánimo de lucro y estar
sometida en su funcionamiento a vigilancia oficial.




2. Haber cumplido con la obligación de presentar la declaración de ingresos
y patrimonio o de renta, según el caso, por el año inmediatamente anterior
al de la donación.




3. Manejar, en depósitos o inversiones en establecimientos financieros
autorizados, los ingresos por donaciones.


<Notas de Vigencia>

<Notas del Editor>
ARTICULO 125-2. MODALIDADES DE LAS DONACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Ley 6 de 1992. El nuevo t




1. Cuando se done dinero, el pago debe haberse realizado por medio de
cheque, tarjeta de crédito o a través de un intermediario financiero.


<Notas del Editor>



2. <Numeral modificado por el artículo 27 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se donen títulos valo
<Notas del Editor>

<Notas de Vigencia>

<Notas del Editor>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 125-3. REQUISITOS PARA RECONOCER LA DEDUCCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 633 de 20
En ningún caso procederá la deducción por concepto de donaciones, cuando
se donen acciones, cuotas partes o participaciones, títulos valores, derechos
o acreencias, poseídos en entidades o sociedades.

<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Notas del Editor>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 125-4. REQUISITOS DE LAS DEDUCCIONES POR
DONACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 86 de la Ley
223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Las deducciones por
donaciones establecidas en disposiciones especiales, serán
otorgadas en las condiciones previstas en el artículo 125 del
Estatuto Tributario.




Para los fines previstos en el numeral 2 del artículo 125 de este Estatuto, se tendrán en cuenta igualmente las donaciones efe
<Notas de Vigencia>
ARTICULO 126. DEDUCCIÓN DE CONTRIBUCIONES A FONDOS
MUTUOS DE INVERSION Y FONDOS DE PENSIONES DE
JUBILACIÓN E INVALIDEZ. <Fuente original compilada: D.
2053/74 Art. 37 Inc. 1o.> <Frase tachada suprimida por el
parágrafo 1o. del artículo 9 de la Ley 49 de 1990> Las empresas
podrán deducir de su renta bruta, el monto de su contribución al
fondo mutuo de inversión, así como los aportes para los fondos
de pensiones de jubilación e invalidez.



<Notas de Vigencia>




ARTICULO 126-1. DEDUCCIÓN DE CONTRIBUCIONES A FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ Y FONDOS DE CE




<Jurisprudencia Vigencia>




El monto obligatorio de los aportes que haga el trabajador o el empleador al
fondo de pensiones de jubilación o invalidez, no hará parte de la base para
aplicar la retención en la fuente por salarios y será considerado como un
ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional.

<Jurisprudencia Vigencia>

Los aportes voluntarios que haga el trabajador o el empleador, o los aportes
del partícipe independiente a los fondos de pensiones de jubilación e
invalidez, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a
los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en
general, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y
serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia
ocasional, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes obligatorios
del trabajador, de que trata el inciso anterior, no exceda del treinta por
ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso tributario del año, según el caso.
<Notas del Editor>

Los retiros de aportes voluntarios, provenientes de ingresos que se
excluyeron de retención en la fuente, que se efectúen al sistema general de
pensiones, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a
los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en
general, o el pago de rendimientos o pensiones con cargo a tales fondos,
constituyen un ingreso gravado para el aportante y estarán sometidos a
retención en la fuente por parte de la respectiva sociedad administradora, si
el retiro del aporte o rendimiento, o el pago de la pensión, se produce sin el
cumplimiento del siguiente requisito de permanencia:
Que los aportes, rendimientos o pensiones, sean pagados con cargo a aportes
que hayan permanecido por un período mínimo de cinco (5) años, en los
fondos o seguros enumerados en el inciso anterior del presente artículo,
salvo en el caso de muerte o incapacidad que dé derecho a pensión,
debidamente certificada de acuerdo con el régimen legal de la seguridad
social.

Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen los
ahorros en los fondos o seguros de que trata este artículo, de acuerdo con las
normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros,
en el evento de que éstos sean retirados sin el cumplimiento del requisito de
permanencia antes señalado.


<Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravab
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




PARAGRAFO 1o. Los pagos de pensiones podrán tener las
modalidades de renta vitalicia inmediata, retiro programado,
retiro programado con renta vitalicia diferida, o cualquiera otra
modalidad que apruebe la Superintendencia Bancaria; no
obstante, los afiliados podrán, sin pensionarse, retirar total o
parcialmente los aportes y rendimientos. Las pensiones que se
paguen en cumplimiento del requisito de permanencia señalado
en el presente artículo y los retiros, parciales o totales, de aportes
y rendimientos, que cumplan dicho requisito de permanencia,
estarán exentos del impuesto sobre la renta y complementarios.
PARAGRAFO 2o. Constituye renta líquida para el empleador, la
recuperación de las cantidades concedidas en uno o varios años o
períodos gravables, como deducción de la renta bruta por aportes
voluntarios de éste a fondos de pensiones, así como los
rendimientos que se hayan obtenido, cuando no haya lugar al
pago de pensiones a cargo de dichos fondos y se restituyan los
recursos al empleador.




PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 67 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El retiro de lo




<Notas de Vigencia>

<Notas de Vigencia>

<Notas del Editor>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 126-2. DEDUCCIÓN POR DONACIONES EFECTUADAS A LA CORPORACIÓN GENERAL GUSTAVO MATAMOROS D'CO




<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>
<Inciso 2o. modificado por el artículo 278 de la Ley 223 de 1995. El nuevo
texto es el siguiente:> Los contribuyentes que hagan donaciones a
organismos del deporte aficionado tales como clubes deportivos, clubes
promotores, comités deportivos, ligas deportivas, asociaciones deportivas,
federaciones deportivas y Comité Olímpico Colombiano debidamente
reconocidas, que sean personas jurídicas sin animo de lucro, tienen derecho
a deducir de la renta el 125% del valor de la donación, siempre y cuando se
cumplan los requisitos previstos en los artículos 125, 125-1, 125-2 y 125-3 del
<Notas de Vigencia>
Estatuto Tributario.

<Legislación Anterior>



<Inciso 3 adicionado por el artículo 76 de la Ley 181 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes que hagan do


<Inciso 4 adicionado por el artículo 76 de la Ley 181 de 1995. El nuevo texto
es el siguiente:> Para gozar del beneficio de las donaciones efectuadas,
deberá acreditarse el cumplimiento de las demás condiciones y requisitos
establecidos en los artículos 125-1, 125-2 y 125-3 del Estatuto Tributario y los
demás que establezca el reglamento.
<Notas de Vigencia>




ARTICULO 126-3. DEDUCCIONES POR INVERSIONES O DONACIONES PARA PROYECTOS DE INVESTIGACIÓN O DESARROLLO C




<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTICULO 126-4. INCENTIVO AL AHORRO DE LARGO PLAZO PARA EL FOMENTO DE LA CONSTRUCCIÓN. <Artículo adicionado




Las cuentas de ahorro "AFC" deberán operar en las entidades bancarias que
realicen préstamos hipotecarios y en las Corporaciones de Ahorro y
Vivienda.



<Inciso modificado por el artículo 67 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El retiro de los recursos de las cu
<Notas de Vigencia>

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen las
cuentas de ahorro "AFC", de acuerdo con las normas generales de retención
en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento de que éstos sean
retirados sin el cumplimiento del requisito de permanencia antes señalado.




Los recursos captados a través de las cuentas de ahorro "AFC", únicamente
podrán ser destinados a financiar créditos hipotecarios o a la inversión en
titularización de cartera originada en adquisición de vivienda.

<Notas del Editor>

<Notas de Vigencia>
<Notas del Editor>




                        DEPRECIACIÓN.


ARTICULO 127. BENEFICIARIOS DE LA DEDUCCIÓN. <Fuente
original compilada: D. 2053/74 Art. 59 Num. 8o.> El
contribuyente beneficiario de la deducción por depreciación es el
propietario o usufructuario del bien, salvo que se trate de venta
con pacto de reserva de dominio, en cuyo caso el beneficiario es el
comprador. El arrendatario no puede deducir suma alguna por
concepto de depreciación del bien arrendado. Sin embargo,
cuando el arrendatario de un inmueble le haga mejoras cuya
propiedad se transfiera al arrendador sin compensación, el
arrendatario puede depreciar el costo de la mejora, conforme a la
vida útil de ésta, sin atender al término de duración del contrato.




Si quedare un saldo pendiente por depreciar, al enajenar definitivamente la
mejora, el arrendatario tiene derecho a deducirlo como pérdida, siempre que
no utilice la mejora posteriormente.




ARTICULO 127-1. CONTRATOS DE LEASING. <Artículo adicionado por el artículo 88 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es e




1. Los contratos de arrendamiento financiero de inmuebles, cuyo plazo sea
igual o superior a 60 meses; de maquinaria, equipo, muebles y enseres, cuyo
plazo sea igual o superior a 36 meses; de vehículos de uso productivo y de
equipo de computación, cuyo plazo sea igual o superior a 24 meses; serán
considerados como un arrendamiento operativo. Lo anterior significa, que el
arrendatario registrará como un gasto deducible la totalidad del canon de
arrendamiento causado, sin que deba registrar en su activo o su pasivo,
suma alguna por concepto del bien objeto de arriendo. Cuando los
inmuebles objeto de arrendamiento financiero incluyan terreno, la parte del
contrato correspondiente al terreno se regirá por lo previsto en el siguiente
numeral.
2. Los contratos de arrendamiento financiero de inmuebles, en la parte que
correspondan a terreno, cualquiera que sea su plazo; los contratos de "lease
back" o retroarriendo, cualquiera que sea el activo fijo objeto de
arrendamiento y el plazo de los mismos; y los contratos de arrendamiento
financiero que versen sobre los bienes mencionados en el numeral anterior,
pero cuyos plazos sean inferiores a los allí establecidos; tendrán para efectos
contables y tributarios, el siguiente tratamiento:
a. <Ver Notas del Editor> Al inicio del contrato, el arrendatario deberá registrar un activo y un pasivo por el valor total del bien
<Notas del Editor>
b. <Ver Notas de Vigencia y Notas del Editor> El valor registrado en el activo
por el arrendatario, salvo la parte que corresponda al impuesto a las ventas
que vaya a ser descontado, tendrá la naturaleza de activo no monetario,
sometido a ajustes por inflación. En el caso de que el bien objeto de
arrendamiento financiero sea un activo depreciable o amortizable, el activo
no monetario registrado por el arrendatario se depreciará o amortizará,
utilizando las mismas reglas y normas que se aplicarían si el bien arrendado
fuera de su propiedad, es decir, teniendo en cuenta la vida útil del bien
arrendado. En el caso de que el bien arrendado sea un activo no depreciable
<Notas de Vigencia>
o no amortizable, el arrendatario no podrá depreciar el activo no monetario
registrado en su contabilidad.
<Notas del Editor>


c. Los cánones de arrendamiento causados a cargo del arrendatario, deberán
descomponerse en la parte que corresponda a abono a capital y la parte que
corresponda a intereses o costo financiero. La parte correspondiente a
abonos de capital, se cargará directamente contra el pasivo registrado por el
arrendatario, como un menor valor de éste. La parte de cada canon
correspondiente a intereses o costo financiero, será un gasto deducible para
arrendatario.

Para los efectos de este literal, el contrato debe estipular, tanto el valor del
bien en el momento de su celebración, incluyendo el impuesto sobre las
ventas, como la parte del valor de los cánones periódicos pactados que
corresponde a cada uno de los conceptos de financiación y amortización de
capital.
d. Al momento de ejercer la opción de compra, el valor pactado para tal fin
se cargará contra el pasivo del arrendatario, debiendo quedar éste en ceros.
Cualquier diferencia se ajustará contra los resultados del ejercicio. En el
evento de que el arrendatario no ejerza la opción de compra, se efectuarán
los ajustes en su renta y patrimonio, deduciendo en la declaración de renta
del año en que haya finalizado el contrato, la totalidad del saldo por
depreciar del activo no monetario registrado por el arrendatario. Por su
parte, el arrendador hará los ajustes del caso.
e. Los valores determinados de acuerdo con los literales anteriores, serán
utilizados por el arrendatario para: declarar el valor patrimonial del activo;
realizar el cálculo de la depreciación, cuando ella sea procedente; aplicar los
ajustes por inflación*; determinar el saldo del pasivo y su amortización; y,
calcular el monto de los costos financieros deducibles.
<Notas del Editor>


3. Para el arrendador, en cualquiera de los casos aquí contemplados, los
activos dados en leasing tendrán la naturaleza de activos monetarios. El
arrendador deberá incluir en sus declaraciones de renta la totalidad de los
ingresos generados por los contratos de arrendamiento. Para tal efecto, se
entiende por ingresos generados por el contrato de arrendamiento, la parte
de los cánones que corresponda a intereses o ingresos financieros, así como
los demás ingresos que se deriven del contrato.
4. El descuento del impuesto a las ventas de que trata el artículo 258-1, solamente podrá ser tomado por el arrendatario del c
<Notas del Editor>




5. Los registros contables y fiscales a que se refiere el presente artículo, en
nada afectan la propiedad jurídica y económica de los bienes arrendados, la
cual, hasta tanto no se ejerza la opción de compra pactada, seguirá siendo
del arrendador.



PARAGRAFO 1o. Para los efectos de este artículo, se entiende por
contrato de "lease back" o retroarriendo, aquel contrato de
arrendamiento financiero que cumpla las siguientes dos
características:




a.Que el proveedor del bien objeto de arrendamiento y el arrendatario del
bien, sean la misma persona o entidad, y




b.Que el activo objeto del arrendamiento financiero tenga la naturaleza de
activo fijo para el proveedor.
PARAGRAFO 2o. El presente artículo no se aplica a los contratos
de leasing internacional de helicópteros y aerodinos de servicio
público y de fumigación, al cual se refiere el Decreto Ley 2816 de
1991.




PARAGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 10 de la
Ley 1004 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Unicamente
tendrán derecho al tratamiento previsto en el numeral 1o del
presente artículo, los arrendatarios que presenten a 31 de
diciembre del año inmediatamente anterior al gravable, activos
totales hasta por el límite definido para la mediana empresa en el
artículo 2o de la Ley 905 de 2004. Quienes no cumplan con estos
requisitos, deberán someter los contratos de leasing al
tratamiento previsto en el numeral 22 <sic, este artículo
únicamente tiene 5 numerales> del presente artículo.



<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




PARAGRAFO 4o. <Parágrafo modificado por el artículo 65 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Todos los



<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTICULO 128. DEDUCCIÓN POR DEPRECIACIÓN. <Fuente
original compilada: D. 2053/74 Art. 59 Inc. 1o.> Son deducibles
cantidades razonables por la depreciación causada por desgaste o
deterioro normal o por obsolescencia de bienes usados en
negocios o actividades productoras de renta, equivalentes a la
alícuota o suma necesaria para amortizar el ciento por ciento
(100%) de su costo durante la vida útil de dichos bienes, siempre
que éstos hayan prestado servicio en el año o período gravable de
que se trate.




ARTICULO 129. CONCEPTO DE OBSOLESCENCIA. <Fuente
original compilada: D. 2053/74 Art. 59 Num. 4o.> Se entiende por
obsolescencia el desuso o falta de adaptación de un bien a su
función propia, o la inutilidad que pueda preverse como
resultado de un cambio de condiciones o circunstancias físicas o
económicas, que determinen clara y evidentemente la necesidad
de abandonarlo por inadecuado, en una época anterior al
vencimiento de su vida útil probable.




ARTICULO 130. CONSTITUCIÓN DE RESERVA. <Fuente original
compilada: L. 75/86 Art. 42 Incs. 2o. y 3o.> Los contribuyentes
que en uso de las disposiciones pertinentes soliciten en su
declaración de renta cuotas de depreciación que excedan el valor
de las cuotas registradas en el Estado de Pérdidas y Ganancias,
deberán, para que proceda la deducción sobre el mayor valor
solicitado fiscalmente, destinar de las utilidades del respectivo
año gravable como reserva no distribuible, una suma equivalente
al setenta por ciento (70%) del mayor valor solicitado.




Cuando la depreciación solicitada fiscalmente sea inferior a la contabilizada
en el Estado de Pérdidas y Ganancias, se podrá liberar de la reserva a que se
refiere el inciso anterior, una suma equivalente al setenta por ciento (70%)
de la diferencia entre el valor solicitado y el valor contabilizado.
<Inciso adicionado por el artículo 6 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es
el siguiente:> Las utilidades que se liberen de la reserva de que trata este
artículo, podrán distribuirse como un ingreso no constitutivo de renta ni
ganancia ocasional.

<Notas de Vigencia>




ARTICULO        131.     BASE       PARA      CALCULAR          LA
DEPRECIACIÓN. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 59
Num. 3o.> El costo de un bien depreciable está constituido por el
precio de adquisición, incluidos los impuestos a las ventas, los de
aduana y de timbre, más las adiciones y gastos necesarios para
ponerlo en condiciones de iniciar la prestación de un servicio
normal.




ARTICULO 131-1. BASE PARA CALCULAR LA DEPRECIACIÓN POR PERSONAS JURIDICAS.<Artículo adicionado por el artículo 2




<Notas de Vigencia>

<Notas del Editor>
ARTICULO 132. OPCIÓN PARA DEPRECIAR BIENES ADQUIRIDOS A PARTIR DE 1989. <Artículo derogado por el artículo 285 de




<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 133. AJUSTES POR INFLACIÓN A LA DEPRECUACIÓN A PARTIR DEL AÑO 1992.<Artículo derogado por el artículo 78




<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTICULO 134. SISTEMAS DE CÁLCULO. <Fuente original
compilada: D. 2053/74 Art. 59 Num. 1o.> La depreciación se
calcula por el sistema de línea recta, por el de reducción de saldos
o por otro sistema de reconocido valor técnico autorizado por el
Subdirector de Fiscalización de la Dirección General de
Impuestos Nacionales, o su delegado.




<Inciso derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995>
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 135. BIENES DEPRECIABLES. <Fuente original
compilada: D. 2053/74 Art. 59 Num. 2o.> Se entiende por bienes
depreciables los activos fijos tangibles, con excepción de los
terrenos, que no sean amortizables. Por consiguiente, no son
depreciables los activos movibles, tales como materias primas,
bienes en vía de producción e inventarios, y valores mobiliarios.




Se entiende por valores mobiliarios los títulos representativos de
participaciones de haberes en sociedades, de cantidades prestadas, de
mercancías, de fondos pecuniarios o de servicios que son materia de
operaciones mercantiles o civiles.
ARTICULO 136. DEPRECIACIÓN DE BIENES ADQUIRIDOS EN EL AÑO. <Artículo modificado por el artículo 90 de la Ley 223 de




<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 137. FACULTAD PARA ESTABLECER LA VIDA UTIL
DE BIENES DEPRECIABLES.<Fuente original compilada: D.
2053/74 Art. 59 Num. 6o. Inc. 1o.> La vida útil de los bienes
depreciables se determina conforme a las normas que señale el
reglamento, las cuales contemplarán vidas útiles entre tres y
veinticinco años, atendiendo a la actividad en que se utiliza el
bien, a los turnos normales de la actividad respectiva, a la calidad
de mantenimiento disponible en el país y a las posibilidades de
obsolescencia.




ARTICULO 138. POSIBILIDAD DE UTILIZAR UNA VIDA UTIL
DIFERENTE. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 59
Num. 6o. Incs. 2o.; 3o.; 4o.> Si el contribuyente considera que la
vida útil fijada en el reglamento no corresponde a la realidad de
su caso particular, puede, previa autorización del Director de
Impuestos Nacionales, fijar una vida útil distinta, con base en
conceptos o tablas de depreciación de reconocido valor técnico.
Si la vida útil efectiva resulta menor que la autorizada, por razones de
obsolescencia u otro motivo imprevisto, el contribuyente puede aumentar su
deducción por depreciación durante el período que le queda de vida útil al
bien, aduciendo las explicaciones pertinentes.



Si la vida útil efectiva resulta superior a la autorizada por el reglamento, el
contribuyente puede distribuir, dentro del lapso faltante, el saldo
amortizable, o puede disminuir su deducción de acuerdo con la vida útil
efectiva.




ARTICULO 139. DEPRECIACIÓN DE BIENES USADOS. <Fuente
original compilada: D. 2053/74 Art. 59 Num. 9o.> Cuando se
adquiera un bien que haya estado en uso, el adquirente puede
calcular razonablemente el resto de vida útil probable para
amortizar su costo de adquisición.




La vida útil así calculada, sumada a la transcurrida durante el uso de
anteriores propietarios, no puede ser inferior a la contemplada para bienes
nuevos en el reglamento.




ARTICULO 140. DEPRECIACIÓN ACELERADA. <Fuente original
compilada: D. 2053/74 Art. 59 Num. 7o.> Si los turnos
establecidos exceden de los normales, el contribuyente puede
aumentar la alícuota de depreciación en un veinticinco por ciento
(25%) por cada turno adicional que se demuestre y
proporcionalmente por fracciones menores.
ARTICULO       141.    REGISTRO      CONTABLE       DE     LA
DEPRECIACIÓN. <Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 42
Inc. 1o.> Las cuotas anuales de depreciación de que tratan las
normas tributarias, deberán registrarse en los libros de
contabilidad del contribuyente en la forma que indique el
reglamento.




  AMORTIZACIÓN DE INVERSIONES.



ARTICULO 142. DEDUCCIÓN POR AMORTIZACIÓN DE
INVERSIONES. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 58
Inc. 1o.> Son deducibles, en la proporción que se indica en el
artículo siguiente, las inversiones necesarias realizadas para los
fines del negocio o actividad, si no lo fueren de acuerdo con otros
artículos de este capítulo y distintas de las inversiones en
terrenos.



<Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 58 Inc. 2o.> Se entiende por
inversiones necesarias amortizables por este sistema, los desembolsos
efectuados o causados para los fines del negocio o actividad susceptibles de
demérito y que, de acuerdo con la técnica contable, deban registrarse como
activos, para su amortización en más de un año o período gravable; o
tratarse como diferidos, ya fueren gastos preliminares de instalación u
organización o de desarrollo; o costos de adquisición o explotación de minas
y de exploración y explotación de yacimientos petrolíferos o de gas y otros
productos naturales.

<Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 58 Inc. 3o.> También es
amortizable el costo de los intangibles susceptibles de demérito.
PARAGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006>



<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 143. TERMINO PARA LA AMORTIZACIÓN DE INVERSIONES. <Artículo modificado por el artículo 91 de la Ley 223 d




<Inciso modificado por el artículo 236 de la Ley 685 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de los costos de
<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>
Para los casos diferentes de los previstos en el inciso precedente, en los
contratos donde el contribuyente aporte bienes, obras, instalaciones u otros
activos, los cuales se obligue a transferir durante el convenio o al final del
mismo, como en el caso de los contratos de concesión, riesgo compartido o
"joint venture", el valor de tales inversiones deberá ser amortizado durante
el término del respectivo contrato, hasta el momento de la transferencia. La
amortización se hará por los métodos de línea recta o reducción de saldos, o
mediante otro de reconocido valor técnico autorizado por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales. En lo relacionado con los contratos de
<Notas de Vigencia>
concesión para infraestructura, el sistema de amortización aquí previsto rige
solamente para los que se suscriban a partir de la vigencia de la presente ley.
<Legislación Anterior>
ARTICULO 144. OBLIGACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS
REQUISITOS EXIGIDOS EN LA LEY.Cuando dentro de las
inversiones amortizables existan pagos o abonos en cuenta, que
correspondan a conceptos respecto de los cuales obliga el
cumplimiento de requisitos para su deducción, deben llenarse, en
relación con tales pagos o abonos, los mismos requisitos
señalados para las deducciones.




      CARTERA MOROSA O PÉRDIDA.


ARTICULO 145. DEDUCCIÓN DE DEUDAS DE DUDOSO O
DIFÍCIL COBRO. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art.
60> Son deducibles, para los contribuyentes que lleven
contabilidad por el sistema de causación, las cantidades
razonables que con criterio comercial fije el reglamento como
provisión para deudas de dudoso o difícil cobro, siempre que
tales deudas se hayan originado en operaciones productoras de
renta, correspondan a cartera vencida y se cumplan los demás
requisitos legales.




No se reconoce el carácter de difícil cobro a deudas contraídas entre sí por
empresas o personas económicamente vinculadas, o por los socios para con
la sociedad, o viceversa.




PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 131 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del añ
Así mismo, serán deducibles de la siguiente manera las provisiones
realizadas durante el respectivo año gravable sobre bienes recibidos en
dación en pago y sobre contratos de leasing que deban realizarse conforme a
los normas vigentes:




a) El 20% por el año gravable 2000;




b) El 40% por el año gravable 2001,




c) El 60% por el año gravable 2002;




d) El 80% para el año gravable 2003;




e) A partir del año gravable 2004 el 100%.


<Notas de Vigencia>
ARTICULO 146. DEDUCCIÓN POR DEUDAS MANIFIESTAMENTE
PÉRDIDAS O SIN VALOR.<Fuente original compilada: D.
2053/74 Art. 61> Son deducibles para los contribuyentes que
lleven contabilidad por el sistema de causación, las deudas
manifiestamente perdidas o sin valor que se hayan descargado
durante el año o período gravable, siempre que se demuestre la
realidad de la deuda, se justifique su descargo y se pruebe que se
ha originado en operaciones productoras de renta. Cuando se
establezca que una deuda es cobrable sólo en parte, puede
aceptarse la cantidad correspondiente a la parte no cobrable.
Cuando los contribuyentes no lleven la contabilidad indicada,
tienen derecho a esta deducción conservando el documento
concerniente a la deuda con constancia de su anulación.




ARTÍCULO 147. COMPENSACIÓN DE PÉRDIDAS FISCALES DE SOCIEDADES. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 7




<Inciso modificado por el artículo 5 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). El nuevo texto es el siguiente:> La
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>

La sociedad absorbente o resultante de un proceso de fusión, puede
compensar con las rentas líquidas ordinarias que obtuviere, las pérdidas
fiscales sufridas por las sociedades fusionadas, hasta un límite equivalente al
porcentaje de participación de los patrimonios de las sociedades fusionadas
dentro del patrimonio de la sociedad absorbente o resultante. La
compensación de las pérdidas sufridas por las sociedades fusionadas,
referidas en este artículo, deberá realizarse teniendo en cuenta los períodos
gravables para compensar ya transcurridosde los límitespueden compensar
Las sociedades resultantes de un proceso y escisión, anuales, previstos
en la las vigente en el período en que se generó y declaró la pérdida fiscal. la
con ley rentas líquidas ordinarias, las pérdidas fiscales sufridas por
sociedad escindida, hasta un límite equivalente al porcentaje de
participación del patrimonio de las sociedades resultantes en el patrimonio
de la sociedad que se escindió. La compensación de las pérdidas sufridas por
la sociedad que se escindió, deberá realizarse teniendo en cuenta los
períodos gravables para compensar ya transcurridos y los límites anuales,
previstos en la ley vigente en el período en que se generó y declaró la pérdida
fiscal.
En caso de que la sociedad que se escinde no se disuelva, ésta podrá
compensar sus pérdidas fiscales sufridas antes del proceso de escisión, con
las rentas líquidas ordinarias, hasta un límite equivalente al porcentaje del
patrimonio que conserve después del proceso de escisión. La compensación
de las pérdidas sufridas por la sociedad escindida, deberá realizarse teniendo
en cuenta los períodos gravables para compensar ya transcurridos y los
límites anuales, previstos en la ley vigente en el período en que se generó y
declaró la pérdida fiscal.
En todos los casos, la compensación de las pérdidas fiscales en los procesos
de fusión y escisión con las rentas líquidas ordinarias obtenidas por las
sociedades absorbentes o resultantes según el caso, sólo serán procedentes si
la actividad económica de las sociedades intervinientes en dichos procesos
era la misma antes de la respectiva fusión o escisión.
<Jurisprudencia Vigencia>


<Inciso modificado por el artículo 5 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año
gravable 2007). El nuevo texto es el siguiente:> Las pérdidas fiscales
originadas en ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional, y
en costos y deducciones que no tengan relación de causalidad con la
generación de la renta gravable, en ningún caso podrán ser compensadas
con las rentas líquidas del contribuyente, salvo las generadas en la
deducción por inversión en activos fijos a que se refiere el artículo 158-3 de
este Estatuto.
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




El término de firmeza de las declaraciones de renta y sus correcciones en las
que se determinen o compensen pérdidas fiscales, será de cinco (5) años
contados a partir de la fecha de su presentación.




PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las sociedades podrán compensar
las pérdidas fiscales registradas a 31 de diciembre de 2002 en
cualquier año o período gravable, con las rentas que obtuvieren
dentro de los cinco períodos gravables siguientes al período en
que se registraron.

<Jurisprudencia Vigencia>

<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>
<Legislación Anterior>




                           PÉRDIDAS.




ARTICULO      148.    DEDUCCIÓN        POR      PÉRDIDAS    DE
ACTIVOS. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 62> Son
deducibles las pérdidas sufridas durante el año o período
gravable, concernientes a los bienes usados en el negocio o
actividad productora de renta y ocurridas por fuerza mayor.




El valor de la pérdida, cuando se trate de bienes depreciados, es el que
resulte de restar las depreciaciones, amortizaciones y pérdidas parciales
concedidas, de la suma del costo de adquisición y el de las mejoras. La
pérdida se disminuye en el valor de las compensaciones por seguros y
similares, cuando la indemnización se recibe dentro del mismo año o
período gravable en el cual se produjo la pérdida. Las compensaciones
recibidas con posterioridad están sujetas al sistema de recuperación de
deducciones.
Cuando el valor total de la pérdida de los bienes, o parte de ella, no pueda
deducirse en el año en que se sufra, por carencia o insuficiencia de otras
rentas, el saldo se difiere para deducirlo en los cinco períodos siguientes. En
caso de liquidación de sociedades o sucesiones, el saldo de la pérdida
diferida es deducible en su totalidad, en el año de la liquidación.




No son deducibles las pérdidas en bienes del activo movible que se han
reflejado en el juego de inventarios.




PARAGRAFO. Lo dispuesto en el artículo siguiente será aplicable
en lo pertinente para las pérdidas de bienes.
ARTICULO 149. PÉRDIDAS EN LA ENAJENACIÓN DE
ACTIVOS. <Artículo modificado por el artículo 6de la Ley 1111 de
2006. El nuevo texto es el siguiente:> El valor de los ajustes
efectuados sobre los activos fijos a que se refieren los
artículos 73, 90-2 y 868 de este Estatuto y el artículo 65 de la Ley
75 de 1986, no se tendrá en cuenta para determinar el valor de la
pérdida en la enajenación de activos. Para este propósito, forman
parte del costo los ajustes por inflación calculados, de acuerdo
con las normas vigentes al respecto hasta el año gravable 2006.


<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 150. PÉRDIDAS SUFRIDAS POR PERSONAS NATURALES EN ACTIVIDADES AGRICOLAS. <Artículo modificado por el




<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTICULO 151. NO SON DEDUCIBLES LAS PÉRDIDAS, POR
ENAJENACIÓN          DE      ACTIVOS        A      VINCULADOS
ECONOMICOS. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 66>
No se aceptan pérdidas por enajenación de activos fijos o
movibles, cuando la respectiva transacción tenga lugar entre una
sociedad u otra entidad asimilada y personas naturales o
sucesiones ilíquidas, que sean económicamente vinculadas a la
sociedad o entidad.




ARTICULO 152. NO SON DEDUCIBLES LAS PÉRDIDAS, POR
ENAJENACIÓN         DE    ACTIVOS      DE     SOCIEDADES        A
SOCIOS. Además de los casos previstos en el artículo anterior, no
se aceptan pérdidas por enajenación de activos fijos o movibles,
cuando la respectiva transacción tenga lugar entre una sociedad
limitada o asimilada y sus socios que sean sucesiones ilíquidas o
personas naturales, el cónyuge o los parientes de los socios
dentro del cuarto grado civil de consanguinidad, segundo de
afinidad o único civil.




ARTICULO 153. NO ES DEDUCIBLE LA PÉRDIDA EN LA
ENAJENACIÓN DE ACCIONES O CUOTAS DE INTERES
SOCIAL. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 49 de
1990. El nuevo texto es el siguiente:> La pérdida proveniente de
la enajenación de las acciones o cuotas de interés social no será
deducible.




<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTICULO 154. NO SON DEDUCIBLES LAS PÉRDIDAS, POR
ENAJENACIÓN       DE     BONOS       DE    FINANCIAMIENTO
PRESUPUESTAL. <Fuente original compilada: L. 50/84 Art. 3o>
Las pérdidas sufridas en la enajenación de los Bonos de
Financiamiento Presupuestal no serán deducibles.




ARTICULO 155. NO SON DEDUCIBLES LAS PÉRDIDAS, POR
ENAJENACIÓN       DE      BONOS      DE      FINANCIAMIENTO
ESPECIAL. <Fuente original compilada: L. 43/87 Art. 37> Las
pérdidas sufridas en la enajenación de los Bonos de
Financiamiento Especial no serán deducibles.




ARTICULO 156. LAS PÉRDIDAS NO PUEDEN AFECTAR RENTAS
DE TRABAJO. <Fuente original compilada: L. 9/83 Art. 21> Las
rentas de trabajo no podrán afectarse con pérdidas, cualquiera
que fuese su origen.
DEDUCCIONES ESPECIALES POR
           INVERSIONES.

ARTICULO 157. DEDUCCIÓN POR INVERSIONES EN NUEVAS
PLANTACIONES, RIEGOS, POZOS Y SILOS. <Ver Notas del
Editor> Las personas naturales o jurídicas que realicen
directamente     inversiones    en    nuevas     plantaciones    de
reforestación, de coco, de palmas productoras de aceites, de
caucho, de olivo, de cacao, de árboles frutales, de obras de riego y
avenamiento, de pozos profundos y silos para tratamiento y
beneficio primario de los productos agrícolas, tendrán derecho a
deducir anualmente de su renta el valor de dichas inversiones
que hayan realizado en el respectivo año gravable.



La deducción anterior se extenderá también a las personas naturales y
jurídicas que efectúen inversiones en empresas especializadas reconocidas
por el Ministerio de Agricultura en las mismas actividades. La deducción de
que trata este artículo, no podrá exceder del diez por ciento (10%) de la renta
líquida del contribuyente que realice la inversión.


Para efectos de la deducción aquí prevista, el contribuyente deberá
conservar la prueba de la inversión y de la calidad de empresa especializada
en la respectiva área, cuando fuere del caso. El Ministerio de Agricultura
expedirá anualmente una resolución en la cual señale las empresas que
califican para los fines del presente artículo.
<Notas del Editor>




ARTICULO 158. DEDUCCIÓN POR AMORTIZACIÓN EN EL
SECTOR AGROPECUARIO. Serán considerados como gastos
deducibles del impuesto sobre la renta, en sus coeficientes de
amortización, las inversiones en construcción y reparación de
viviendas en el campo en beneficio de los trabajadores;
igualmente, los desmontes, obras de riego y de desecación; la
titulación de baldíos; construcción de acueductos, cercas,
bañaderas y demás inversiones en la fundación, ampliación y
mejoramiento de fincas rurales.
El Gobierno fijará las inversiones a que se refiere este artículo y
reglamentará la forma de ejecutar estas deducciones.


<Jurisprudencia Vigencia>




ARTICULO 158-1. DEDUCCIÓN POR INVERSIONES EN DESARROLLO CIENTÍFICO Y TECNOLÓGICO. <Artículo modificado por el




Cuando la inversión se realice en proyectos de formación profesional
desarrollados por Instituciones de Educación Superior señaladas en el inciso
anterior, estas deberán demostrar que la inversión se destinó al programa o
programas acreditados.



También recibirán los mismos beneficios los contribuyentes que realicen
donaciones e inversión para adelantar proyectos de inversión agroindustrial
calificados por la entidad gubernamental competente, siempre y cuando
sean desarrollados por entidades sin ánimo de lucro, reconocidos como tales
por el Ministerio de Agricultura.
<Jurisprudencia Vigencia>




Esta deducción no podrá exceder del 20% de la renta líquida determinada
antes de restar el valor de la inversión.


<Jurisprudencia Vigencia>
El Gobierno reglamentará los procedimientos de control, seguimiento y
evaluación de los proyectos calificados.




PARAGRAFO 1o. <Ver Notas del Editor en relación con el
requisito de calificación previa del proyecto por parte del Consejo
Nacional de Ciencia y Tecnología> Las personas podrán optar por
la alternativa de deducir el ciento veinticinco por ciento (125%)
del valor de las donaciones efectuadas a centros o grupos a que se
refiere este artículo, siempre y cuando se destinen
exclusivamente a proyectos calificados previamente por el
Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología. Los proyectos a los
cuales se dirija la donación deberán desarrollarse igualmente en
áreas estratégicas para el país tales como ciencias básicas,
ciencias sociales y humanas, desarrollo industrial, ciencias
agropecuarias, medio ambiente, hábitat, educación, salud,
electrónica, telecomunicaciones, informática, biotecnología,
minería, energía, o formación profesional de instituciones de
educación superior estatales u oficiales y privadas, reconocidas
por el Ministro de Educación Nacional, que sean entidades sin
ánimo de lucro y que en un proceso voluntario hayan sido
acreditadas u obtenido acreditación de uno o varios programas.
Esta deducción no podrá exceder del veinte por ciento (20%) de la
renta líquida, determinada antes de restar el valor de la donación.
Serán igualmente exigibles para la deducción de donaciones los
demás          requisitos          establecidos         en      los
artículos 125-1, 125-2 y 125-3 del Estatuto Tributario.




Cuando la donación se realice a proyectos de formación profesional
desarrollados por Instituciones de Educación Superior señaladas en el inciso
anterior, estas deberán demostrar que la donación se destinó al programa o
programas acreditados.
PARAGRAFO 2o. <Ver Notas del Editor en relación con el
requisito de calificación previa del proyecto por parte del Consejo
Nacional de Ciencia y Tecnología> Para que proceda la deducción
de que trata el presente artículo y el parágrafo 1o., al calificar el
proyecto, el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología deberá
evaluar igualmente su impacto ambiental. En ningún caso el
contribuyente podrá deducir simultáneamente de su renta bruta,
el valor de las inversiones y donaciones de que trata el presente
artículo.

<Notas de Vigencia>

<Notas del Editor>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 158-2. DEDUCCIÓN POR INVERSIONES EN CONTROL Y MEJORAMIENTO DEL MEDIO AMBIENTE. <Artículo modifica




El valor a deducir por este concepto en ningún caso podrá ser superior al
veinte por ciento (20%) de la renta líquida del contribuyente, determinada
antes de restar el valor de la inversión.




No podrán deducirse el valor de las inversiones realizadas por mandato de
una autoridad ambiental para mitigar el impacto ambiental producido por la
obra o actividad objeto de una licencia ambiental.

<Notas de Vigencia>
<Legislación Anterior>



ARTÍCULO 158-3. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley
1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 1o de
enero de 2007, las personas naturales y jurídicas contribuyentes
del impuesto sobre la renta, podrán deducir el cuarenta por
ciento (40%)* del valor de las inversiones efectivas realizadas solo
en activos fijos reales productivos adquiridos, aun bajo la
modalidad de leasing financiero con opción irrevocable de
compra, de acuerdo con la reglamentación expedida por el
Gobierno Nacional. Los contribuyentes que hagan uso de esta
deducción no podrán acogerse al beneficio previsto en el
artículo 689-1 de este Estatuto.
<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>




La utilización de esta deducción no genera utilidad gravada en cabeza de los
socios o accionistas.




La deducción por inversión en activos fijos sólo podrá aplicarse con ocasión
de aquellos activos fijos adquiridos que no hayan sido objeto de transacción
alguna entre las demás empresas filiales o vinculadas accionariamente o con
la misma composición mayoritaria de accionistas, y la declarante, en el
evento en que las hubiere.



PARÁGRAFO. Los contribuyentes que adquieran activos fijos
depreciables a partir del 1o de enero de 2007 y utilicen la
deducción aquí establecida, sólo podrán depreciar dichos activos
por el sistema de línea recta de conformidad con lo establecido en
este Estatuto.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 10 de la Ley 1370 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de




<Notas de Vigencia>




PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del




Quienes con anterioridad al 1o de noviembre de 2010 hayan presentado
solicitud de contratos de estabilidad jurídica, incluyendo estabilizar la
deducción por inversión en activos fijos a que se refiere el presente artículo y
cuya prima sea fijada con base en el valor total de la inversión objeto de
estabilidad, podrán suscribir contrato de estabilidad jurídica en el que se
incluya dicha deducción. En estos casos, el término de la estabilidad jurídica
de la deducción especial no podrá ser superior tres (3) años.
<Notas de Vigencia>



<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO        159.   DEDUCCIÓN        POR      INVERSIONES
AMORTIZABLES EN LA INDUSTRIA PETROLERA Y EL SECTOR
MINERO. Para los efectos del artículo 142, en las inversiones
necesarias realizadas en materia de minas y petróleos, distintas
de las efectuadas en terrenos o en bienes depreciables, se
incluirán los desembolsos hechos tanto en áreas en explotación
como en áreas no productoras, continuas o discontinuas.
ARTICULO 160. DEDUCCIÓN POR EXPLORACIÓN DE
PETROLEOS EN CONTRATOS VIGENTES AL 28 DE OCTUBRE DE
1974. Cuando se trate de exploraciones en busca de petróleos
llevadas a cabo a partir del 1o. de enero de 1955 que correspondan
a zonas cuyo subsuelo petrolífero haya sido reconocido como de
propiedad privada o a concesiones o asociaciones vigentes a
octubre 28 de 1974, directamente por personas naturales o por
compañías con explotaciones en producción o por medio de
filiales o subsidiarias, se concederá una deducción por
amortización de inversiones de toda clase, hechas en tales
exploraciones con cargo a la renta de explotaciones en el país, a
una tasa del diez por ciento (10%) de la respectiva inversión.


Una vez iniciado el período de explotación, esta deducción se suspenderá;
pero el saldo no amortizado de las inversiones correspondientes se tendrá
como costo integrante del monto de las inversiones del respectivo
contribuyente, amortizables por las deducciones normal y especial de
agotamiento.



Cuando tales exploraciones queden abandonadas o desistidas, el saldo no
amortizado de las inversiones hechas en exploración se continuará
amortizando a la tasa anual del diez por ciento (10%).




ARTICULO 161. DEDUCCIÓN POR AGOTAMIENTO EN
EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS, EN CONTRATOS
VIGENTES A OCTUBRE 28 de 1974. El contribuyente que derive
renta de explotaciones de hidrocarburos en zonas cuyo subsuelo
petrolífero se reconozca como de propiedad privada o de
concesiones o contratos de asociación vigentes a Octubre 28 de
1974, tendrá derecho a una deducción por agotamiento, de
conformidad con los artículos siguientes.
ARTICULO 162. SISTEMAS PARA SU DETERMINACIÓN. <Fuente
original compilada: L. 10/61 Art. 22> La deducción por
agotamiento podrá determinarse a base de estimación técnica de
costo de unidades de operación o a base de porcentaje fijo.




El contribuyente podrá elegir el sistema para calcular el agotamiento;
escogida una de las dos bases, sólo podrá cambiarla por una sola vez, con
autorización de la Dirección General de Impuestos Nacionales.

<Notas del Editor>



ARTICULO 163. AGOTAMIENTO NORMAL A BASE DE
PORCENTAJE FIJO. <Fuente original compilada: L. 10/61 Art. 23
Inc. 1o.> La deducción anual por agotamiento normal a base de
porcentaje fijo, será igual al diez por ciento (10%) del valor bruto
del producto natural extraído del depósito o depósitos que estén
en explotación y que se haya vendido o destinado a la
exportación, o vendido para ser refinado o procesado dentro del
país, o destinado por el explotador para el mismo objeto en sus
propias refinerías en el año o período para el cual se solicita la
deducción, debiendo restarse de tal valor la suma equivalente a
las participaciones causadas o pagadas a favor de particulares, o
al impuesto causado o pagado sobre el petróleo de propiedad
privada, o al de las participaciones que le correspondan a la
Nación.
ARTICULO 164. DETERMINACIÓN DEL VALOR BRUTO DEL
PRODUCTO NATURAL. <Fuente original compilada: L. 10/61 Art.
23 Inc. 2o.> Para los efectos del artículo anterior, el valor bruto
del producto natural se determinará con base en los precios en el
campo de producción que señale la Comisión de Precios del
Ministerio de Minas y Energía, con arreglo al procedimiento
establecido en el artículo 162 del Decreto 444 de 1967, en lo que
fuere pertinente, y a la reglamentación que dictará el Gobierno.




ARTICULO 165. LIMITACIÓN A LA DEDUCCIÓN. <Fuente
original compilada: L. 10/61 Art. 23 Inc. 3o.> El porcentaje
permitido como deducción anual por concepto de agotamiento
normal, no podrá exceder en ningún caso del treinta y cinco por
ciento (35%) del total de la renta líquida fiscal del contribuyente,
computada antes de hacer la deducción por agotamiento, siendo
entendido que este límite no se aplica cuando el sistema de
agotamiento sea el de estimación técnica de costo de unidades de
operación.




<Fuente original compilada: L. 10/61 Art. 23 Inc. 4o.> La deducción por agotamiento normal a base de porcentaje fijo permitid




ARTICULO 166. DEDUCCIÓN POR FACTOR ESPECIAL DE
AGOTAMIENTO               EN        EXPLOTACIÓN            DE
HIDROCARBUROS. <Fuente original compilada: L. 10/61 Art. 24
Inc. 1o.> Además de la deducción anual por agotamiento normal,
reconócese un factor especial de agotamiento aplicable año por
año a las siguientes explotaciones:
a. Las iniciadas después del 1. de enero de 1955 y existentes al 28 de octubre
de 1974;




b. Las que se inicien a partir del 28 de octubre de 1974 y correspondan a
zonas cuyo subsuelo petrolífero haya sido reconocido como de propiedad
privada; y



c. Las correspondientes a contratos de concesión o asociación, vigentes a octubre 28 de 1974. Dicho factor especial será equiv

<Fuente original compilada: L. 10/61 Art. 24 Inc. 3o.> Para las explotaciones situadas al Este y Sureste de la cima de la Cordille


<Fuente original compilada: L. 10/61 Art. 24 Inc. 4o.> La deducción normal
del diez por ciento (10%) y la especial del dieciocho por ciento (18%) que se
concede en el inciso anterior, no podrá exceder en conjunto del cincuenta
por ciento (50%) de la renta líquida fiscal del contribuyente, computada
antes de hacer la deducción por agotamiento.


<Fuente original compilada: L. 10/61 Art. 24 Inc. 5o.> Es entendido que los
límites del cuarenta y cinco por ciento (45%) y del cincuenta por ciento
(50%) no se aplican cuando el sistema de agotamiento adoptado por el
contribuyente sea el de estimación técnica de costos o de unidades de
operación.



ARTICULO 167. DEDUCCIÓN POR AGOTAMIENTO EN
EXPLOTACIONES          DE MINAS,     GASESdistintos    de   los
hidrocarburos y depósitos naturales en contratos vigentes a
octubre 28 de 1974. El contribuyente que derive renta de
explotaciones de minas, gases distintos de los hidrocarburos y
depósitos naturales, en concesiones, aportes, permisos y
adjudicaciones vigentes a octubre 28 de 1974 o en áreas de
propiedad cuyo subsuelo minero haya sido reconocido como de
propiedad privada, tendrá derecho a una deducción por
agotamiento, de conformidad con las disposiciones contenidas en
los artículos siguientes.
ARTICULO 168. QUIENES TIENEN DERECHO A LA
DEDUCCIÓN. El arrendamiento, la concesión, el aporte o el
permiso para la explotación de minas, de gases distintos de los
hidrocarburos, y de depósitos naturales, se estimarán, para los
efectos del agotamiento, como un contrato especial en que tanto
el arrendador u otorgante de la concesión, permiso, aporte, según
el caso, como el arrendatario o concesionario o beneficiario del
permiso o del aporte, conservan o retienen un interés económico
en la propiedad agotable; interés que es la fuente de su respectiva
renta. En consecuencia, la deducción por agotamiento se
concederá tanto al arrendador o propietario como al arrendatario
o concesionario o beneficiario mencionado, sobre la base de sus
respectivos costos, determinados conforme a las reglas
establecidas en el artículo siguiente.



La norma anterior se aplica a los contribuyentes que reciban participaciones
o regalías por concepto de las explotaciones enumeradas anteriormente.




En el caso de propiedad poseída en usufructo, la deducción por agotamiento
se computará como si el usufructuario tuviera el pleno dominio sobre la
propiedad, y será éste quien tenga derecho a la deducción correspondiente.




ARTICULO 169. FACTORES QUE INTEGRAN EL COSTO. El costo
de que trata el artículo anterior, estará constituido por las
siguientes partidas:




a. Los gastos capitalizados hechos en la adquisición de la respectiva
concesión, aporte, permiso o adjudicación, o el precio neto de adquisición de
la propiedad, según el caso. Cuando la propiedad ha sido adquirida a título
gratuito, el valor amortizable por agotamiento estará constituido por el que
se haya fijado en el título de adjudicación o traspaso. En todos los casos de
adquisición de la propiedad que se explota, deberá restarse de su precio de
adquisición o del valor que se haya fijado como se dispone en esta norma, el
precio o valor, según el caso, que corresponda a la superficie del terreno que
sea susceptible de utilizarse económicamente para fines distintos de la
explotación o producción de gas o minerales;
b. Los gastos preliminares de explotación, instalación, legales y de desarrollo
y en general, todos aquellos que contablemente deban ser capitalizados a
excepción de las inversiones hechas en propiedades para las cuales se
solicitan deducciones por depreciación;


c. El saldo de los gastos capitalizados y no amortizados que se hayan efectuado en áreas improductivas por el contribuyente q




ARTICULO 170. SISTEMA PARA SU DETERMINACIÓN. La
deducción por agotamiento se computará bien a base de
estimación técnica de costo de unidades de operación, o bien a
base de porcentaje fijo:




a.Cuando la deducción por agotamiento haya de computarse a base de
estimación técnica de costo de unidades de operación, en el año o período
gravable en que resulte cierto, como resultado de operaciones y trabajos de
desarrollo, que las unidades recuperables son mayores o menores que las
primitivamente estimadas, este cálculo deberá ser revisado, en cuyo caso la
deducción por agotamiento tendrá por base para el año o período gravable
de que se trate y para los subsiguientes, el nuevo cálculo revisado;

b.La deducción por agotamiento a base de porcentaje fijo no deberá exceder
del 10% del valor total de la producción en el año o período gravable,
calculado en boca de mina, debiendo restarse previamente de dicho valor
cualquier arrendamiento o regalía pagado o causado por concepto de la
propiedad explotada.



El porcentaje permitido como deducción por agotamiento, no podrá exceder
en ningún caso del 35% de la renta líquida del contribuyente computada
antes de hacer esta deducción.
El sistema de agotamiento para calcular la deducción correspondiente queda
a opción del contribuyente, pero una vez elegido el sistema sólo podrá
cambiarlo, por una sola vez, con autorización de la Dirección General de
Impuestos Nacionales y previos los ajustes correspondientes que ordene esta
dependencia.




La deducción normal por agotamiento, cualquiera que sea el sistema que se
utilice, cesará al amortizarse el costo de la propiedad agotable.


<Notas del Editor>




ARTICULO 171. DEDUCCIÓN POR AMORTIZACIÓN DE
INVERSIONES        EN     EXPLORACIONES          DE    GASES       Y
MINERALES. Cuando se trate de exploraciones en busca de gases
distintos de los hidrocarburos, minerales u otros depósitos
naturales, llevadas a cabo directamente por personas naturales o
por compañías con explotaciones en producción o por medio de
filiales o subsidiarias, se concederá una deducción por
amortización de inversiones de toda clase hechas en tales
exploraciones, con cargo a la renta de explotaciones en el país, a
una tasa razonable, que en ningún caso excederá del 10% de la
respectiva inversión, sin perjuicio de lo establecido en el artículo
anterior.


Una vez iniciado el período de explotación, la deducción de que trata este
artículo se suspenderá. Esta suspensión no obsta para que, por el saldo no
amortizado de las respectivas inversiones, se concedan a la filial o
subsidiaria deducciones con cargo a su renta, de acuerdo con los
artículos 168 a 170.
ARTICULO 172. ARMORTIZACIÓN DE INVERSIONES EFECTUADES POR ECOPETROL. <Artículo derogado por el artículo 285 de




<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




       PRESUNCIÓN DE DEDUCCIÓN.




ARTICULO 173. LAS DEDUCCIONES EN PLANTACIONES DE REFORESTACIÓN. En plantaciones de reforestación el monto de las




      PAGOS POR RENTA VITALICIA.
ARTICULO 174. DEDUCCIÓN POR SUMAS PAGADAS COMO RENTA VITALICIA. Las sumas periódicas pagadas en el año o perío




              DEDUCCIÓN POR RENTA
                  PRESUNTIVA.




ARTICULO 175. DEDUCCIÓN DEL EXCESO DE RENTA PRESUNTIVA SOBRE RENTA LIQUIDA ORDINARIA. <Artículo derogado po




<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




          LIMITACIONES COMUNES A
           COSTOS Y DEDUCCIONES.
ARTICULO 176. DEDUCCIONES EN EL NEGOCIO DE
GANADERIA. <Fuente original compilada: L. 20/79 Art. 17> Los
gastos y expensas efectuados en el año en el negocio de ganadería,
sólo serán deducibles de la misma renta en la medida en que
éstos no hayan sido capitalizados.




ARTICULO 177. LAS LIMITACIONES A COSTOS SE APLICAN A
LAS DEDUCCIONES. Las deducciones están sujetas a las mismas
limitaciones señaladas para los costos, en los artículos 85 a 88,
inclusive. Igualmente, para uno y otro caso, no serán deducibles
los pagos respaldados en documentos frente a los cuales no se
cumpla lo previsto en el numeral tercero del artículo 522.




Tampoco serán procedentes los costos o deducciones respecto de los cuales no se cumpla con la obligación señalada en artícu




ARTÍCULO 177-1. LÍMITE DE LOS COSTOS Y DEDUCCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 13de la Ley 788 de 2002. El n
PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 82 de la Ley
964 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> La limitación
prevista en el presente artículo no será aplicable a los ingresos de
que tratan los artículos 16 y 56 de la Ley 546 de 1999, en los
términos allí señalados y hasta el 31 de diciembre de 2010.

<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTÍCULO 177-2. NO ACEPTACIÓN DE COSTOS Y GASTOS. <Artículo adicionado por el artículo 4 de la Ley 863 de 2003. El nue




a) <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gra
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>



b) <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gra
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>



c) Los realizados a personas naturales no inscritas en el Régimen Común, cuando no conserven copia del documento en el cua

Sin perjuicio de lo previsto en los literales a) y b) de este artículo, la obligación de exigir y conservar la constancia de inscripció
<Notas de Vigencia>
CAPITULO VI.

                     RENTA LIQUIDA.




ARTICULO 178. DETERMINACIÓN DE LA RENTA LIQUIDA. La
renta líquida está constituida por la renta bruta menos las
deducciones que tengan relación de causalidad con las
actividades productoras de renta.




La renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas respectivas,
salvo cuando existan rentas exentas, en cuyo caso se restan para determinar
la renta gravable.




ARTICULO 179. LA UTILIDAD EN LA ENAJENACIÓN DE
ACTIVOS FIJOS POSEIDOS POR MENOS DE DOS AÑOS ES
RENTA LIQUIDA. No se considera ganancia ocasional sino renta
líquida, la utilidad en la enajenación de bienes que hagan parte
del activo fijo del contribuyente y que hubieren sido poseídos por
menos de dos años.
Para la determinación del costo del activo fijo enajenado, se tendrá en
cuenta lo contemplado en el capítulo II del Título I de este Libro, en cuanto
le sea aplicable.




    RENTAS LIQUIDAS ESPECIALES.


                 RENTA PRESUNTIVA.  

NORMAS APLICABLES PARA 1989.  




ARTICULO 180. BASES Y PORCENTAJES. <Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992>




<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTICULO 181. PERIODO IMPRODUCTIVO O FUERZA MAYOR. <Artículo derogado por el artículo140 de la Ley 6 de 1992>




<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 182. REDUCCIÓN POR MEDIDAS LEGALES O ADMINISTRATIVAS. <Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6




<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTICULO 183. REDUCCIÓN POR CONTROL DE PRECIOS, QUE REQUIERE PRONUNCIAMIENTO DEL MINISTERIO DE HACIENDA




<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 184. EXCLUSION DE INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA NI GANANCIA OCASIONAL. <Artículo derogado por




<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTICULO 185. FIJACIÓN DE LA BASE DE CÁLCULO SOBRE INGRESOS. <Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 19




<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 186. FIJACIÓN DE LA BASE DE CÁLCULO SOBRE PATRIMONIO. <Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 d




<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTICULO 187. LOS DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES EXCLUIDOS DE LA BASE DE CÁLCULO AUMENTAN LA RENTA PRESUNTI




<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




NORMAS APLICABLES A PARTIR DE
            1990.




ARTICULO 188. BASES Y PORCENTAJES DE RENTA PRESUNTIVA. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 1111 de 2006




<Notas de Vigencia>

<Notas del Editor>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTICULO 188-1. PORCENTAJE A PARTIR DEL AÑO GRAVABLE 1992. <Artículo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de




<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 189. DEPURACIÓN DE LA BASE DE CÁLCULO Y DETERMINACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley




a) El valor patrimonial neto de los aportes y acciones poseídos en
sociedades nacionales;




b) El valor patrimonial neto de los bienes afectados por hechos constitutivos
de fuerza mayor o caso fortuito, siempre que se demuestre la existencia de
estos hechos y la proporción en que influyeron en la determinación de una
renta líquida inferior;
c) El valor patrimonial neto de los bienes vinculados a empresas en período
improductivo;




d) A partir del año gravable 2002 el valor patrimonial neto de los bienes
vinculados directamente a empresas cuyo objeto social exclusivo sea la
minería distinta de la explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos;




e) Las primeras diecinueve mil (19.000) UVT de activos del contribuyente
destinados al sector agropecuario se excluirán de la base de aplicación de la
renta presuntiva sobre patrimonio líquido;




f) Las primeras trece mil (13.000) UVT del valor de la vivienda de habitación
del contribuyente;




Al valor inicialmente obtenido de renta presuntiva, se sumará la renta
gravable generada por los activos exceptuados y este será el valor de la renta
presuntiva que se compare con la renta líquida determinada por el sistema
ordinario.




PARÁGRAFO. El exceso de renta presuntiva sobre la renta líquida
ordinaria podrá compensarse con las rentas líquidas ordinarias
determinadas dentro de los cinco (5) años siguientes, reajustado
fiscalmente.

<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTICULO 190. EL CONPES PODRA FIJAR LAS TASAS
DIFERENCIALES         POR     EFECTO      DE   LOS    AVALUOS
CATASTRALES. El Consejo Nacional de Política Económica y
Social -CONPES-, podrá revisar y fijar tasas generales o
diferenciales para la renta presuntiva, cuando mediante estudios
adelantados por el Gobierno determine que la incidencia de los
avalúos catastrales sobre el monto de esta renta, sea
especialmente onerosa para algunos sectores de la economía.




ARTICULO        191.     EXCLUSIONES        DE   LA      RENTA
PRESUNTIVA. <Artículo modificado por el artículo 11de la Ley
1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> De la presunción
establecida en el artículo 188 se excluyen:




1. Las entidades del régimen especial de que trata el artículo 19.




2. Las empresas de servicios públicos domiciliarios.




3. Los fondos de inversión, de valores, comunes, de pensiones o de cesantías
contemplados en los artículos23-1 y 23-2 de este Estatuto.
4. Las empresas del sistema de servicio público urbano de transporte masivo
de pasajeros, así como las empresas de transporte masivo de pasajeros por el
sistema de tren metropolitano.




5. Las empresas de servicios públicos que desarrollan la actividad
complementaria de generación de energía.




6. Las entidades oficiales prestadoras de los servicios de tratamiento de
aguas residuales y de aseo.




7. Las sociedades en concordato.




8. Las sociedades en liquidación por los primeros tres (3) años.




9. Las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria que se les haya decretado la liquidación o qu




10. Los bancos de tierras de las entidades territoriales, destinados a ser
urbanizados con vivienda de interés social.
11. Los centros de eventos y convenciones en los cuales participen
mayoritariamente las Cámaras de de Comercio y los constituidos como
empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía
mixta en las cuales la participación de capital estatal sea superior al 51%,
siempre que se encuentren debidamente autorizados por el Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo.


12. Las sociedades anónimas de naturaleza pública, cuyo objeto principal sea
la adquisición, enajenación y administración de activos improductivos de su
propiedad, o adquiridos de los establecimientos de crédito de la misma
naturaleza.


13. A partir del 1o de enero de 2003 y por el término de vigencia de la exención, los activos vinculados a las actividades contem
<Notas de Vigencia>

<Notas del Editor>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 192. REDUCCIÓN POR SITUACIÓN ANORMAL GEOGRAFICA O ECONOMICA. <Artículo derogado por el artículo 154




<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTICULO 193. CONCEPTO DE VALOR PATRIMONIAL
NETO. <Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 49> El valor
patrimonial neto de los bienes que se excluyen de la base de
cálculo de la renta presuntiva, es el que se obtenga de multiplicar
el valor patrimonial del bien por el porcentaje que resulte de
dividir el patrimonio líquido por el patrimonio bruto, del año
gravable base para el cálculo de la presunción.




ARTICULO       194.    EXCLUSION       DE     LOS    INMUEBLES
GRAVEMENTE         AFECTADOS        POR    EL    NEVADO        DEL
RUIZ. Cuando un inmueble hubiere sido gravemente afectado por
la actividad volcánica del Nevado del Ruiz, según calificación del
Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y además hubiere estado
destinado a la actividad agrícola, ganadera o industrial, lo cual se
probará por cualquiera de los medios establecidos por la ley, no
estará sometido a la renta presuntiva hasta el año gravable de
1991, inclusive.




RECUPERACIÓN DE DEDUCCIONES.




ARTICULO 195. DEDUCCIONES      CUYA RECUPERACIÓN
CONSTITUYEN RENTA LIQUIDA.Constituyen renta líquida:
1. La recuperación de las cantidades concedidas en uno o varios años o
períodos gravables como deducción de la renta bruta, por depreciación,
pérdida de activos fijos, amortización de inversiones, deudas de dudoso o
difícil cobro, deudas perdidas o sin valor, pensiones de jubilación o
invalidez, o cualquier otro concepto; hasta concurrencia del monto de la
recuperación.


2. La distribución de las cantidades concedidas en años anteriores por
concepto de reservas para protección o recuperación de activos, fomento
económico y capitalización económica, o la destinación de tales reservas a
finalidades diferentes.




ARTICULO 196. RENTA LIQUIDA POR RECUPERACIÓN DE
DEDUCCIONES EN BIENES DEPRECIADOS. La utilidad que
resulte al momento de la enajenación de un activo fijo
depreciable deberá imputarse, en primer término, a la renta
líquida por recuperación de deducciones.




ARTICULO 197. RECUPERACIÓN DE LA DEDUCCIÓN EN LAS PROVISIONES DE PENSIONES DE JUBILACIÓN. Cuando la cuota an
ARTICULO 198. RECUPERACIÓN DE DEDUCCIONES POR
AMORTIZACIÓN. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 58
Inc. 7o.> Cuando el contribuyente obtenga ingresos o
aprovechamientos por concepto de recuperaciones, con ocasión
de la venta de bienes tangibles o intangibles o de devoluciones o
rebajas de pagos constitutivos de inversiones, para cuya
amortización se hayan concedido deducciones, constituye renta el
valor de tales ingresos o aprovechamientos, hasta concurrencia
de las deducciones concedidas.




ARTICULO        199.     RECUPERACIÓN         POR     PÉRDIDAS
COMPENSADAS MODIFICADAS POR LA LIQUIDACION DE
REVISIÓN. <Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 84 Inc. 2o.>
Las pérdidas declaradas por las sociedades que sean modificadas
por liquidación oficial y que hayan sido objeto de compensación,
constituyen renta líquida por recuperación de deducciones, en el
año al cual corresponda la respectiva liquidación.




       CONTRATOS DE SERVICIOS
            AUTONOMOS.



ARTICULO 200. RENTA LIQUIDA EN CONTRATOS DE
SERVICIOS AUTONOMOS. <Fuente original compilada: D.
2053/74 Art. 68> En los contratos de servicios autónomos que
impliquen la existencia de costos y deducciones, tales como los de
obra o empresa y los de suministro, la renta líquida está
constituida por la diferencia entre el precio del servicio o
servicios y el costo o deducciones imputables a su realización.
ARTICULO 201. OPCIONES EN LA DETERMINACIÓN DE LA
RENTA LIQUIDA. <Inciso modificado por el artículo 58 de la Ley
49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> En los contratos de
servicios autónomos, cuando el pago de los servicios se haga por
cuotas y éstas correspondan a más de un año o período gravable,
en la determinación de su renta líquida el contribuyente deberá
optar por uno de los siguientes sistemas:



<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>

1. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 69 Num. 1o.>Elaborar al
comienzo de las ejecución del contrato un presupuesto de ingresos, costos y
deducciones totales del contrato y atribuir en cada año o período gravable la
parte proporcional de los ingresos del contrato que corresponda a los costos
y deducciones efectivamente realizados durante el año. La diferencia entre la
parte del ingreso así calculada y los costos y deducciones efectivamente
realizados, constituye la renta líquida del respectivo año o período gravable.
Al terminar la ejecución del contrato deben hacerse los ajustes que fueren
necesarios.

2. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 69 Num. 2o.> Diferir los
costos y deducciones efectivamente incurridos, hasta la realización de los
ingresos a los cuales roporcionalmente corresponden.



<Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 69 Inc. 2o.> Cuando el
contribuyente opte por el sistema a que se refiere el numeral 1o. de este
artículo, el presupuesto del contrato debe estar suscrito por arquitecto,
ingeniero u otro profesional especializado en la materia, con licencia para
ejercer.



<Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 69 Inc. 3o.> Para que los
contribuyentes puedan hacer uso de la opción consagrada en este artículo,
deben llevar contabilidad.
<Inciso adicionado por el artículo 58 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es
el siguiente:> Los contribuyentes que se acojan a la opción del numeral 1o.,
deberán ajustar anualmente el presupuesto para las siguientes vigencias.
Para quienes se acojan a la opción 2a., la realización del ingreso es
proporcional al avance en la ejecución del contrato.
<Notas de Vigencia>




PARAGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el
artículo 58 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>
Los contribuyentes que con anterioridad a la vigencia de esta Ley,
hayan diferido ingresos y costos, en desarrollo de contratos de
servicios autónomos que aún no se hayan terminado, deberán en
la declaración de renta de 1990, incluir todos los ingresos, costos
y gastos que hasta tal año se hubieren realizado.
<Notas de Vigencia>




ARTICULO 202. APLICACIÓN A LA INDUSTRIA DE LA
CONSTRUCCIÓN. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 69
Par.> Los sistemas previstos en el artículo anterior pueden
aplicarse, en cuanto fueren compatibles, a la industria de la
construcción.




     TRANSPORTE INTERNACIONAL.
ARTICULO       203.    DETERMINACIÓN         DE     LA    RENTA
LIQUIDA. <Fuente original compilada: D. 2348/74 Art. 10> Las
rentas provenientes del transporte aéreo, marítimo, terrestre y
fluvial obtenidas por sociedades extranjeras o personas naturales
no residentes que presten en forma regular el servicio de
transporte entre lugares colombianos y extranjeros, son rentas
mixtas.




En los casos previstos en este artículo, la parte de la renta mixta que se
considera originada dentro del país, y que constituye la renta líquida
gravable en Colombia, es la cantidad que guarde con el total de la ganancia
neta comercial obtenida por el contribuyente, tanto dentro como fuera del
país en el negocio de transporte, la misma proporción que exista entre sus
entradas brutas en Colombia y sus entradas totales en los negocios de
transporte efectuados dentro y fuera del país.


Corresponde al Gobierno Nacional, en los casos de duda, decidir si el
negocio de transporte se ha ejercido regularmente o sólo de manera
eventual.




    EXPLOTACIÓN DE PELICULAS Y
    PROGRAMAS DE COMPUTADOR.



ARTICULO 204. PORCENTAJE QUE CONSTITUYE RENTA
LIQUIDA. <Fuente original compilada: D. 2348/74 Art. 11> La
renta líquida gravable proveniente de la explotación de películas
cinematográficas en el país, por parte de personas naturales
extranjeras sin residencia en el territorio y de compañías sin
domicilio en Colombia, es del sesenta por ciento (60%) del monto
de las regalías o arrendamientos percibidos por tal explotación.
ARTICULO 204-1. RENTA EN EXPLOTACIÓN DE PROGRAMAS DE COMPUTADOR. <Artículo adicionado por el artículo 95 de la




<Notas de Vigencia>




    CERTIFICADOS DE DESARROLLO
            TURISTICO.   



ARTICULO 205. RENTA GRAVABLE POR CERTIFICADOS DE
DESARROLLO TURISTICO. <Fuente original compilada: D.
2272/74 Art. 2o.> Los Certificados de Desarrollo Turístico se
emiten al portador, son libremente negociables, no devengan
intereses ni gozan de exenciones tributarias y constituyen renta
gravable para sus beneficiarios directos.




<Notas del Editor>

                        CAPITULO VII.

                      RENTAS EXENTAS.


                        DE TRABAJO.
ARTICULO 206. RENTAS DE TRABAJO EXENTAS. <Fuente
original compilada: L. 75/86 Art. 35 Inc. 1o.> Están gravados con
el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los
pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o
legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes:




1. <Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 35 Num. 1o.> Las
indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad.




2. <Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 35 Num. 2o.> Las
indemnizaciones que impliquen protección a la maternidad.




3. <Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 35 Num. 3o.> Lo recibido por
gastos de entierro del trabajador.



4. <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gra




Cuando el salario mensual promedio a que se refiere este numeral exceda de
350 UVT la parte no gravada se determinará así:
Salario mensual      Parte




Promedio       No gravada %




Entre 350UVT Y410UVT el 90%




Entre 410UVT Y470UVT el 80%




Entre 470UVT Y530UVT el 60%




Entre 530UVT Y590UVT el 40%




Entre 590UVT Y650UVT el 20%




De 650UVT el 0%


<Notas del Editor>
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>


5. <Ajuste de salarios mínimos en términos de UVT por el artículo 51 de la
Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). Numeral modificado por
el artículo 96 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Las
pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre Riesgos
Profesionales, hasta el año gravable de 1997. A partir del 1 de Enero de 1998
estarán gravadas sólo en la parte del pago mensual que exceda de 1.000
UVT.

El mismo tratamiento tendrán las Indemnizaciones Sustitutivas de las
Pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional. Para el efecto, el
valor exonerado del impuesto será el que resulte de multiplicar la suma
equivalente a 1.000 UVT, calculados al momento de recibir la
indemnización, por el número de meses a los cuales ésta corresponda.
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>

<Legislación Anterior>




6. <Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 35 Num. 6o.> El seguro por
muerte, y las compensaciones por muerte de los miembros de las Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional.

<Jurisprudencia Vigencia>




7. <Inciso 1 y 2 INEXEQUIBLES>


<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>
<Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 35 Num. 7o. Inc. 2o.> <Inciso
CONDICIONALMENTE exequible> En el caso de los Magistrados de los
Tribunales y de sus Fiscales*, se considerará como gastos de representación
exentos un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su
salario. Para los Jueces de la República el porcentaje exento será del
veinticinco por ciento (25%) sobre su salario.
<Notas del Editor>

<Jurisprudencia Vigencia>




<Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 35 Num. 7o. Inc. 3o.> En el caso
de los rectores y profesores de universidades oficiales, los gastos de
representación no podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) de su
salario.

<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>




8. <Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 35 Num. 8o.> El exceso del
salario básico percibido por los oficiales y suboficiales de las Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional y de los agentes de ésta última.


9. <Fuente original compilada: L. 43/87 Art. 43> Para los ciudadanos
colombianos que integran las reservas de oficiales de primera y segunda
clase de la fuerza aérea, mientras ejerzan actividades de piloto, navegante o
ingeniero de vuelo, en empresas aéreas nacionales de transporte público y de
trabajos aéreos especiales, solamente constituye renta gravable el sueldo que
perciban de las respectivas empresas, con exclusión de las primas,
bonificaciones, horas extras y demás complementos salariales.
<Jurisprudencia Vigencia>



10. <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el
artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). Numeral
modificado por el artículo 17 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el
siguiente:> El veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos
laborales, limitada mensualmente a 240 UVT.
<Notas de Vigencia>
<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>




PARAGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 96 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> La exención



<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




PARAGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 96 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> La exención




<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>




PARAGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 96 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener d



<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>
ARTICULO         207.      EXENCIÓN         DE    PRESTACIONES
PROVENIENTES         DE     UN     FONDO      DE  PENSIONES.Las
prestaciones que reciba un contribuyente provenientes de un
Fondo de Pensiones de Jubilación e Invalidez, en razón de un
plan de pensiones y por causa de vejez, invalidez, viudez, u
orfandad, se asimilan a pensiones de jubilación para efectos de lo
previsto en el ordinal 5o. del artículo anterior.




Las prestaciones por causa de vejez sólo tendrán este tratamiento cuando el
beneficiario haya cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad y haya
pertenecido al Fondo durante un período no inferior a cinco (5) años.



No obstante lo anterior, no se exigirá el plazo de cinco (5) años cuando el Fondo de Pensiones asuma pensiones de jubilación




ARTICULO 207-1. EXENCIÓN DE CESANTIAS PAGADAS POR FONDOS DE CESANTIAS. <Artículo adicionado por el artículo 9 de




<Notas de Vigencia>
ARTÍCULO 207-2. OTRAS RENTAS EXENTAS. <Artículo adicionado por el artículo 18 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es e




1. Venta de energía eléctrica generada con base en los recursos eólicos,
biomasa o residuos agrícolas, realizada únicamente por las empresas
generadoras, por un término de quince (15) años, siempre que se cumplan
los siguientes requisitos:




a) Tramitar, obtener y vender certificados de emisión de bióxido de carbono,
de acuerdo con los términos del Protocolo de Kyoto;




b) Que al menos el cincuenta por ciento (50%) de los recursos obtenidos por
la venta de dichos certificados sean invertidos en obras de beneficio social en
la región donde opera el generador.




2. La prestación del servicio de transporte fluvial con embarcaciones y
planchones de bajo calado, por un término de quince (15) años a partir de la
vigencia de la presente ley.




3. Servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles que se construyan dentro
de los quince (15) años siguientes a partir de la vigencia de la presente ley,
por un término de treinta (30) años.
4. Servicios hoteleros prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen
dentro de los quince (15) años siguientes a la vigencia de la presente ley, por
un término de treinta (30) años. La exención prevista en este numeral,
corresponderá a la proporción que represente el valor de la remodelación y/
o ampliación en el costo fiscal del inmueble remodelado y/o ampliado, para
lo cual se requiere aprobación previa del proyecto por parte de la Curaduría
Urbana y la Alcaldía Municipal, del domicilio del inmueble remodelado y/o
ampliado. En todos los casos, para efectos de aprobar la exención, será
necesario la certificación del Ministerio de Desarrollo. del Medio Ambiente o
5. Servicio de ecoturismo certificado por el Ministerio
autoridad competente conforme con la reglamentación que para el efecto se
expida, por un término de veinte (20) años a partir de la vigencia de la
presente ley.


6. Aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales, incluida la guadua,
según la calificación que para el efecto expida la corporación autónoma
regional o la entidad competente.




En las mismas condiciones, gozarán de la exención los contribuyentes que a
partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley realicen
inversiones en nuevos aserríos vinculados directamente al aprovechamiento
a que se refiere este numeral.



También gozarán de la exención de que trata este numeral, los
contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley,
posean plantaciones de árboles maderables debidamente registrados ante la
autoridad competente. La exención queda sujeta a la renovación técnica de
los cultivos.



7. Los nuevos contratos de arrendamiento financiero con opción de compra
(leasing), de inmuebles construidos para vivienda, con una duración no
inferior a diez (10) años. Esta exención operará para los contratos suscritos
dentro de los diez (10) años siguientes a la vigencia de la presente ley.



8. Los nuevos productos medicinales y el software, elaborados en Colombia
y amparados con nuevas patentes registradas ante la autoridad competente,
siempre y cuando tengan un alto contenido de investigación científica y
tecnológica nacional, certificado por Colciencias o quien haga sus veces, por
un término de diez (10) años a partir de la vigencia de la presente ley.
9. La utilidad en la enajenación de predios destinados a fines de utilidad
pública a que se refieren los literales b) y c) del artículo 58 de la Ley 388 de
1997 que hayan sido aportados a patrimonios autónomos que se creen con
esta finalidad exclusiva, por un término igual a la ejecución del proyecto y su
liquidación, sin que exceda en ningún caso de diez (10) años. También
gozarán de esta exención los patrimonios autónomos indicados.



10. La prestación de servicios de sísmica para el sector de hidrocarburos, por
un término de 5 años contados a partir de la vigencia de la presente ley.


<Notas de Vigencia>




               DERECHOS DE AUTOR.




ARTICULO 208. RENTAS EXENTAS POR DERECHOS DE
AUTOR. Estarán exentos del pago de impuestos sobre la renta y
complementarios, los ingresos que por concepto de derechos de
autor reciban los colombianos personas naturales, por libros
editados en Colombia, hasta una cuantía de trescientos mil pesos
($300.000), (Valor año base 1983), por cada título y por cada año.




Las ediciones de libros que ocasionen las exenciones a que se refiere el
presente artículo, deberán ser acreditadas por medio de los contratos de
edición y el Registro de Propiedad de los respectivos títulos de derecho de
autor.

Los pagos de regalías y anticipos por concepto de derechos de autor, hechos
por editores colombianos a titulares de esos derechos, residentes en el
exterior, estarán exentos de los impuestos sobre la renta y complementarios,
hasta por un monto de trescientos mil pesos ($300.000), (Valor año base
1983), en valor constante. Los giros a que haya lugar serán autorizados con
la sola presentación del respectivo contrato de regalías debidamente
autenticado.
<Notas de Vigencia>
EMPRESAS COMUNITARIAS.




ARTICULO 209. RENTA EXENTA DE LAS EMPRESAS COMUNITARIAS. <Porcentaje de renta exenta modificado por el artículo 5




<Fuente original compilada: L. 135/61 Art. 122 Inc. 1o.> Las empresas
comunitarias podrán optar por constituirse o transformarse en sociedades
comerciales conforme a la ley, en cuyo caso, estarán exentas de los
impuestos de renta y patrimonio, durante los 5 años gravables siguientes a la
fecha de su constitución. Para que una empresa comunitaria pueda acogerse
a los beneficios de que trata este artículo, deberá solicitar al INCORA ser
calificada como tal mediante resolución motivada.

<Fuente original compilada: L. 135/61 Art. 122 Inc. 2o.> La Junta Directiva
del INCORA, mediante Acuerdo que deberá ser aprobado por Resolución
Ejecutiva, reglamentará los requisitos y condiciones para la calificación de
las empresas comunitarias.



PARAGRAFO 1o. <Fuente original compilada: L. 135/61 Art. 122
Par. 1o.> Las empresas comunitarias constituidas con
anterioridad al 18 de Marzo de 1988, podrán acogerse a los
beneficios fiscales establecidos en este artículo a partir de la
fecha en que obtengan la calificacion por parte del INCORA,
siempre que lo soliciten dentro de los cuatro meses siguientes a la
fecha mencionada.
<Notas de Vigencia>
ARTICULO 210. EXTENSION DE LA EXENCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000.>




<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




            EMPRESAS DE SERVICIOS
           PUBLICOS DOMICILIARIOS.




ARTICULO 211. EXENCIÓN PARA EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS.<Artículo modificado por el artículo 13




Las rentas provenientes de la prestación de los servicios públicos
domiciliarios de acueducto, alcantarillado y las de aseo cuando sean
obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economía mixta, y las
actividades complementarias de los anteriores servicios determinadas en la
Ley 142 de 1994, están exentas del impuesto sobre la renta y
complementarios por un período de dos (2) años a partir de la vigencia de
esta ley, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas
para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas, de acuerdo con
los siguientes porcentajes:
Para el año gravable 2001 80% exento




Para el año gravable 2002 80% exento




Gozarán de esta exención, durante el mismo período mencionado, las rentas
provenientes de la transmisión o distribución domiciliaria de energía
eléctrica. Para tal efecto, las rentas de la generación y de la distribución
deberán estar debidamente separadas en la contabilidad.

Así mismo, las rentas provenientes de la generación de energía eléctrica, y
las de los servicios públicos domiciliarios de gas, y de telefonía local y su
actividad complementaria de telefonía móvil rural cuando éstas sean
obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economía mixta, estarán
exentas del impuesto sobre la renta y complementarios por un término de
dos (2) años, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como
reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas, de
acuerdo con los siguientes porcentajes:



Para el año gravable 2001 30% exento




Para el año gravable 2002 10% exento




PARAGRAFO 1o. Para efectos de la sobretasa en el sector del gas de que trata el numeral 89.5 del artículo89 de la Ley 142 d
PARAGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 2 de la
Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos
de la sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico de
que trata el artículo 47 de la Ley 143 de 1994, se aplicará para los
usuarios industriales, para los usuarios residenciales de los
estratos 5 y 6, y para los usuarios comerciales, el veinte por ciento
(20%) del costo de prestación del servicio.



Los usuarios industriales tendrán derecho a descontar del impuesto de renta
a cargo por el año gravable 2011, el cincuenta por ciento (50%) del valor total
de la sobretasa a que se refiere el presente parágrafo. La aplicación del
descuento aquí previsto excluye la posibilidad de solicitar la sobretasa como
deducible de la renta bruta.



A partir del año 2012, dichos usuarios no serán sujetos del cobro de esta
sobretasa. Así mismo, el gobierno establecerá quién es el usuario industrial
beneficiario del descuento y sujeto de la presente sobretasa.

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




PARÁGRAFO 3o. <sic>. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Para l




<Notas de Vigencia>




PARAGRAFO 3o. Se entiende que los beneficios previstos en este
artículo también serán aplicables, con los porcentajes y el
cronograma consagrados en el mismo, a los excedentes o
utilidades que transfieran a la nación las empresas de servicios
públicos domiciliarios.
PARAGRAFO 4o. <Porcentaje de renta exenta modificado por el
Artículo 5 de la Ley 863 de 2003, ver Nota de Vigencia. El texto de
este Artículo, correspondiente a la modificación introducida por
el Artículo13 de la Ley 633 de 2000 es el siguiente:> Las empresas
generadoras que se establezcan para prestar el servicio público
con la finalidad exclusiva de generar y comercializar energía
eléctrica con base en el aprovechamiento del recurso hídrico y de
capacidad instalada inferior a veinticinco mil (25.000) kilovatios,
estarán exentas del impuesto de renta y complementarios por un
término de quince (15) años a partir de la vigencia de esta ley.
Esta exención debe ser concordante con la retención en la fuente
en lo referente a las entidades no sujetas a retención.



<Notas de Vigencia>




PARAGRAFO 5o. Los costos que impliquen para las Empresas de
Servicios Públicos Domiciliarios, la reducción de los porcentajes
de exención señalados en este artículo, no podrán afectar las
tarifas aplicables a los usuarios de los mencionados servicios.

<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 211-1. RENTAS EXENTAS DE LOTERIAS Y LICORERAS. <Artículo adicionado por el artículo 98 de la Ley 223 de 1995




<Notas de Vigencia>
ARTICULO 211-2. UTILIDADES EXENTAS DE EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO DEL ORDEN NACIONAL. <




<Notas de Vigencia>




                         ZONAS FRANCAS.




ARTICULO 212. RENTA EXENTA DE LAS ZONAS FRANCAS. <Artículo derogado a partir del año gravable 2007, por el artículo 1




<Inciso 1 derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995>.
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>



<Inciso adicionado por el artículo 115 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Las Zonas Francas estarán exentas d
<Notas de Vigencia>
ARTICULO 213. RENTA EXENTA DE LOS USUARIOS DE LAS ZONAS FRANCAS. <Fuente original compilada: L. 109/85 Art. 15> <




Para que la exención de que trata este artículo sea reconocida, se deberá
obtener concepto previo favorable del Ministerio de Desarrollo Económico
para su constitución y operación exclusiva dentro de la respectiva Zona
Franca, con dedicación a la actividad industrial orientada prioritariamente a
vender su producción en mercados externos, así como la certificación del
Banco de la República o del establecimiento de crédito debidamente
autorizado para la venta de divisas a que se refiere el artículo 11 de la Ley 109
de 1985. En este caso, la certificación del establecimiento de crédito
<Notas de Vigencia>
mencionado deberá estar avalada por el Banco de la República.



               FONDO DE GARANTIAS.




ARTICULO 214. EXENCIÓN PARA EL FONDO DE GARANTIAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS.<Artículo derogado por el artícu




<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTICULO 215. CONDICIÓN PARA MANTENER EXENCIÓN EN
EXPLOTACIÓN        DE     HIDROCARDUROS. <Fuente           original
compilada: L. 75/86 Art. 46> Los contribuyentes que con
anterioridad al 24 de diciembre de 1986, hayan hecho uso de la
exención especial y de la deducción normal como exención a que
se refería el artículo 9o. del Decreto 2310 de 1974, deberán
reinvertir en el país en actividades de exploración dentro de los
tres años siguientes al año en el cual se haya solicitado la
exención, el monto de tales exenciones. Si no hacen la reinversión
por el valor expresado, la diferencia se gravará como renta del
contribuyente del año correspondiente a la finalización de dicho
período.




ARTICULO 216. RENTA EXENTA PARA CONTRATOS VIGENTES
A OCTUBRE 28 DE 1974.<Porcentaje de renta exenta modificado
por el artículo 5 de la Ley 863 de 2003, ver Nota de Vigencia. El
texto original del Artículo es el siguiente:> Terminada la
deducción por agotamiento de que tratan los artículos 167 al 170,
el explotador tendrá derecho año por año, a una exención del
impuesto sobre la renta equivalente al 10% del valor bruto de la
producción, determinada conforme a lo dispuesto en dichos
artículos.


<Notas de Vigencia>




              FONDOS GANADEROS.  




ARTICULO 217. RENTA EXENTA PARA FONDOS GANADEROS ORGANIZADOS COMO SOCIEDADES ANÓNIMAS ABIERTAS. <Fue
<Fuente original compilada: L. 9/83 Art. 33 Par. Inc. 2o.> Para tal fin, los
Fondos Ganaderos deberán probar la calidad de sociedades anónimas
abiertas y la destinación a que hace referencia este artículo.

<Notas de Vigencia>




                            INTERESES.  




ARTICULO 218. INTERESES, COMISIONES Y DEMAS PAGOS PARA EMPRESTITOS Y TITULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA. <A




PARAGRAFO. Los bonos emitidos en desarrollo de las autorizaciones conferidas por el Decreto 700 de 1992 (Bonos Colombi



<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTICULO 219. INTERESES DE CEDULAS BCH EMITIDAS CON ANTERIORIDAD AL 30 DE SEPTIEMBRE DE 1974. <Porcentaje de




<Notas de Vigencia>




ARTICULO 220. INTERESES DE BONOS DE FINANCIAMIENTO
PRESUPUESTAL Y DE BONOS DE FINANCIAMIENTO
ESPECIAL. Los intereses   de Bonos de Financiamiento
Presupuestal y de Bonos de Financiamiento Especial, estarán
exentos del impuesto de renta mientras duren en poder del
adquirente primario.




ARTICULO 221. INTERESES POR ENAJENACIÓN DE INMUEBLES DESTINADOS A LA REFORMA URBANA. <Porcentaje de renta e




<Notas de Vigencia>
ARTICULO 222. INTERESES POR DEUDAS Y BONOS DE LA REFORMA AGRARIA, E INTERESES SOBRE PAGARES Y CEDULAS DE R




Cuando las "Cédulas de Ahorro y Vivienda", de que trata la Ley 9o. de 1989,
se emitan para cumplir las funciones previstas para los "Pagarés de Reforma
Urbana", gozarán del mismo tratamiento tributario de éstos.

<Notas de Vigencia>




                 SEGUROS DE VIDA.   




ARTICULO 223. INDEMNIZACIONES POR SEGUROS DE
VIDA. Las indemnizaciones por concepto de seguros de vida
percibidos durante el año o período gravable, estarán exentas del
impuesto de renta y ganancias ocasionales.




         EMPRESAS EN LA ZONA DEL
            NEVADO DEL RUIZ.  
ARTICULO 224. RENTA EXENTA PARA NUEVAS EMPRESAS EN
LA ZONA DEL NEVADO DEL RUIZ.Durante los seis (6) primeros
años gravables de su período productivo estarán exentas del
impuesto de renta y complementarios, las nuevas empresas
agrícolas o ganaderas o los nuevos establecimientos industriales,
comerciales o mineros que se establezcan antes del 31 de
Diciembre de 1988, en los siguientes municipios: Armero,
Ambalema, Casabianca, Fresno, Falán, Herbeo, Honda,
Mariquita, Murillo, Lérida, Líbano, Villahermosa y Venadillo en
el Departamento del Tolima; Manizales, Chinchiná, Palestina y
Villamaría en el Departamento de Caldas.




Dicha exención se concederá en las siguientes proporciones:




Para los dos (2) primeros años de período productivo, el 100%;




Para el tercero y cuarto año, el 50%; y




Para el quinto y sexto año, el 20%.




PARAGRAFO. El Gobierno Nacional podrá ampliar a otros
municipios los beneficios de las exenciones que por este artículo
se disponen.
ARTICULO 225. CONCEPTO DE NUEVA EMPRESA EN LA ZONA
DEL NEVADO DEL RUIZ. Para los efectos del artículo anterior,
entiéndese establecida una empresa cuando el empresario, si
aquella no es persona jurídica, manifiesta su intención de
establecerla antes del 31 de diciembre de 1988, en memorial
dirigido a la Administración de Impuestos respectiva en el cual se
señale detalladamente la actividad económica a que se dedicará,
el capital de la empresa, el lugar de ubicación de las instalaciones,
la sede principal de sus negocios y las demás informaciones que
exija el reglamento, el cual determinará así mismo los
mecanismos de control que el Gobierno debe poner en práctica.
Las sociedades comerciales se tendrán como establecidas, para
los mismos efectos, desde la fecha de su inscripción de su acto
constitutivo en el registro público de comercio. Las demás
personas jurídicas desde la fecha de su constitución.


PARAGRAFO. Para gozar la exención, no podrá transcurrir un
plazo mayor de cuatro (4) años entre la fecha del establecimiento
de la empresa y el momento en que empieza la fase productiva.




ARTICULO 226. RENTA EXENTA PARA EMPRESAS QUE REANUDEN ACTIVIDADES EN LA ZONA DEL NEVADO DEL RUIZ. En los t




ARTICULO 227. RENTA EXENTA PARA EMPRESAS DE TARDIO RENDIMIENTO EN LA ZONA DEL NEVADO DEL RUIZ. La exención
ARTICULO 228. EXTENSION DEL BENEFICIO A LOS SOCIOS EN LA ZONA DEL NEVADO DEL RUIZ. <Artículo adicionado por el ar




Los socios o accionistas que recibieren dividendos o participaciones de las
empresas señaladas en la Ley 218 de 1995, gozaran del beneficio de exención
del Impuesto sobre la renta, en los mismos porcentajes y por los mismos
periodos allí previstos.

<Notas de Vigencia>




           EMPRESAS EDITORIALES.  




ARTICULO 229. RENTAS EXENTAS EN EMPRESAS EDITORIALES. <Término de la exención ampliado a 20 años a partir de 23 de




<Notas del Editor>
ARTICULO 230. CONCEPTO DE EMPRESA EDITORIAL. Se
entiende por empresa editorial, la persona jurídica responsable
económica y legalmente de la edición de libros, revistas o folletos,
de carácter científico o cultural, aunque el proceso productivo se
realice total o parcialmente en talleres propios o de terceros. La
exención mencionada cobijará a la empresa editorial aún en el
caso de que dicha empresa se ocupe de la distribución y venta de
los mismos.



<Notas del Editor>




ARTICULO 231. RENTA EXENTA PARA INVERSIONISTAS EN EMPRESAS EDITORIALES. <Artículo derogado por el artículo 285 d




<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 232. RENTA EXENTA PARA EMPRESAS EN SAN ANDRES Y PROVIDENCIA. <Artículo derogado por el artículo 285 de
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




                PARA EXTRANJEROS.  




ARTICULO 233. RENTAS EXENTAS DE PERSONAS Y
ENTIDADES EXTRANJERAS. Los extranjeros tendrán derecho a
las exenciones contempladas en los Tratados o Convenios
Internacionales que se encuentran vigentes.




Los agentes diplomáticos y consulares acreditados en Colombia gozarán de
las exenciones contempladas en las normas vigentes.




       INTRANSFERIBILIDAD DE LAS
           RENTAS EXENTAS.  
ARTICULO 234. LAS RENTAS EXENTAS DE LAS SOCIEDADES
NO SON TRANSFERIDAS. En ningún caso serán trasladables a los
socios,   copartícipes,   asociados,   cooperados, accionistas,
comuneros, suscriptores y similares, las rentas exentas de que
gocen los entes de los cuales formen parte.




ARTICULO 235. LAS EXENCIONES SOLO BENEFICIAN A SU
TITULAR. Las personas y entidades exentas del impuesto sobre la
renta no podrán estipular, en ningún caso, el pago de los
impuestos que recaigan sobre las personas que reciban de ellas
algunas sumas por concepto de sueldos, honorarios,
compensaciones, bonificaciones, etc., ni contratar en forma que
pueda extenderse la exención de que ellas gozan a las personas
con quienes contratan. En estos casos, el organismo oficial
competente no concederá licencia alguna para exportación de
sumas por los conceptos indicados, sin que con la respectiva
solicitud se le presente el comprobante de que se ha pagado el
impuesto correspondiente, causado en el país.



ARTÍCULO 235-1. LÍMITE DE LAS RENTAS EXENTAS. <Artículo
modificado por el artículo 5 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto
es el siguiente:> A partir del año gravable 2004, las rentas de que
tratan                   los                artículos 211 parágrafo
4o, 209, 216, 217, 219, 221 y 222 del Estatuto Tributario; los
artículos 14 a 16 de la Ley 10 de 1991, 58 de la Ley 633 de 2000
y 235 de la Ley 685 de 2001, del Estatuto Tributario, quedan
gravados en el ciento por ciento (100%) con el impuesto sobre la
renta.

<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>
CAPITULO VIII.

      RENTA GRAVABLE ESPECIAL.


     COMPARACIÓN PATRIMONIAL.



ARTICULO          236.     RENTA        POR       COMPARACIÓN
PATRIMONIAL. Cuando la suma de la renta gravable, las rentas
exentas y la ganancia ocasional neta, resultare inferior a la
diferencia entre el patrimonio líquido del último período gravable
y el patrimonio líquido del período inmediatamente anterior,
dicha diferencia se considera renta gravable, a menos que el
contribuyente demuestre que el aumento patrimonial obedece a
causas justificativas.




ARTICULO 237. AJUSTE PARA EL CÁLCULO. Para efectos de la
determinación de la renta por comparación de patrimonios, a la
renta gravable se adicionará el valor de la ganancia ocasional neta
y las rentas exentas. De esta suma, se sustrae el valor de los
impuestos de renta y complementarios pagados durante el año
gravable.




En lo concerniente al patrimonio se harán previamente los ajustes por
valorizaciones y desvalorizaciones nominales.
ARTICULO 238. DIFERENCIA PATRIMONIAL EN LA PRIMERA
DECLARACIÓN. Si se presenta declaración de renta y patrimonio
por primera vez y el patrimonio líquido resulta superior a la renta
gravable ajustada como se indica en el artículo anterior, el mayor
valor patrimonial se agrega a la renta gravable determinada por
el sistema ordinario.




<Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> Constituye
explicación satisfactoria para elcónyuge o hijo de familia, la inclusión de los
bienes en la declaración de renta del otro cónyuge o de los padres, según el
caso, en el año inmediatamente anterior.

<Jurisprudencia Vigencia>




ARTICULO 239. NO HABRA LUGAR A LA COMPARACIÓN PATRIMONIAL. La conversión de títulos de deuda pública externa de
ARTÍCULO 239-1. RENTA LÍQUIDA GRAVABLE POR ACTIVOS
OMITIDOS O PASIVOS INEXISTENTES. <Artículo adicionado por
el artículo 6 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:>
Los contribuyentes podrán incluir como renta líquida gravable en
la declaración de renta y complementarios o en las correcciones a
que se refiere el artículo 588, el valor de los activos omitidos y los
pasivos inexistentes originados en períodos no revisables,
adicionando el correspondiente valor como renta líquida
gravable y liquidando el respectivo impuesto, sin que se genere
renta por diferencia patrimonial.



Cuando en desarrollo de las acciones de fiscalización, la Administración
detecte pasivos inexistentes o activos omitidos por el contribuyente, el valor
de los mismos constituirá renta líquida gravable en el período gravable
objeto de revisión. El mayor valor del impuesto a cargo determinado por este
concepto generará la sanción por inexactitud.



Cuando el contribuyente incluya activos omitidos o excluya pasivos
inexistentes sin declararlos como renta líquida gravable, la Administración
procederá a adicionar la renta líquida gravable por tales valores y aplicará la
sanción por inexactitud.

<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>




                            CAPITULO IX.

TARIFAS DEL IMPUESTO DE RENTA.
ARTICULO 240. TARIFA PARA SOCIEDADES NACIONALES Y EXTRANJERAS. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 11




PARÁGRAFO. Las referencias a la tarifa del treinta y cinco por
ciento (35%) contenidas en este Estatuto, deben entenderse
modificadas de acuerdo con las tarifas previstas en este artículo.




PARÁGRAFO TRANSITORIO. Por el año gravable 2007 la tarifa a
que se refiere el presente artículo será del treinta y cuatro por
ciento (34%).


<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 240-1. TARIFA PARA USUARIOS DE ZONA FRANCA. <Artículo adicionado por el artículo 5de la Ley 1004 de 2005. E
PARÁGRAFO. La tarifa del impuesto sobre la renta gravable
aplicable a los usuarios comerciales de Zona Franca será la tarifa
general vigente.




PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 11 de la
Ley 1370 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del
período gravable 2010, la tarifa del quince por ciento (15%) a que
se refiere este artículo no podrá aplicarse concurrentemente con
la deducción de que trata el artículo 158-3 de este Estatuto.

<Notas de Vigencia>

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 241. TARIFA PARA LAS PERSONAS NATURALES Y EXTRANJERAS RESIDENTES Y ASIGNACIONES Y DONACIONES MO




TABLA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS
RANGOS EN UVT DESDE

>0


>1.090




>1.700




>4.100




PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para el año gravable 2007, la tarifa
a que se refiere el último rango de esta tabla será del treinta y
cuatro por ciento (34%)


<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTICULO 242. FORMA DE REAJUSTAR LA TABLA. <Artículo derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003>




<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 243. FACULTAD PARA FIJAR EL PROCEDIMIENTO DE AJUSTE DE LA TABLA. <Artículo derogado por el artículo 69 d




<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTICULO 244. EXCEPCIÓN DE LOS NO DECLARANTES. El impuesto de renta de los asalariados no obligados a presentar decl




El impuesto de renta, patrimonio y ganancia ocasional, a cargo de los
asalariados no obligados a presentar declaración de renta y
complementarios, y el de los demás contribuyentes no obligados a declarar,
es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que
deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta realizados al contribuyente
durante el respectivo año gravable.
<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>




ARTICULO 245. TARIFA ESPECIAL PARA DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES RECIBIDOS POR EXTRANJEROS NO RESIDENTES NI




12% para el año gravable de 1993
10% para el año gravable de 1994




8% para el año gravable de 1995




7% para el año gravable de 1996 y siguientes.




<Nota de Vigencia: El parágrafo 5o. adicionado a este artículo establece una
tarifa del 0% a partir del año gravable 2007>


PARAGRAFO 1o. <La tarifa prevista en este inciso fue modificada
por el artículo 99 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el
siguiente:>        Cuando   los   dividendos    o    participaciones
correspondan a utilidades, que de haberse distribuido a un
residente en el país, hubieren estado gravadas, conforme a las
reglas de los artículos 48 y 49, adicionalmente a la tarifa de que
trata el presente artículo, estarán sometidos a la tarifa general del
treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor pagado o abonado
en cuenta, caso en el cual el impuesto señalado en los incisos 1o. y
2o. de este artículo, se aplicará una vez disminuido este impuesto.
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




PARAGRAFO 2o. El impuesto de que tratan este artículo y el
parágrafo primero, será retenido en la fuente, sobre el valor
bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos
o participaciones.
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




PARAGRAFO 3o. <Parágrafo modificado por el artículo 101 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> El impuest




Para los fines de este artículo, la reinversión de utilidades dentro del país se
podrá realizar en la empresa generadora de la utilidad o en otras empresas
constituidas o que se constituyan en Colombia. La reinversión de utilidades
deberá reflejarse en el correspondiente incremento neto del patrimonio
poseído en el país.
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




PARAGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 9o. de la
Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de
lo dispuesto en el parágrafo tercero de este artículo y en el
artículo 320 del Estatuto Tributario, se entiende que hay
reinversión de utilidades e incremento del patrimonio neto o
activos netos, poseídos en el país, con el simple mantenimiento
de las utilidades dentro del patrimonio de la empresa.

<Notas de Vigencia>




PARÁGRAFO 5o. <Parágrafo adicionado por el artículo 13 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de




<Notas de Vigencia>
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 246. TARIFA ESPECIAL PARA DIVIDENDOS Y
PARTICIPACIONES         RECIBIDOS      POR     SUCURSALES       DE
SOCIEDADES EXTRANJERAS. La tarifa del impuesto sobre la
renta aplicable a los dividendos y participaciones que se paguen o
abonen en cuenta a sucursales en Colombia de sociedades
extranjeras, provenientes de utilidades generadas a partir del año
gravable de 1988 por la entidad que las distribuye, será la
siguiente:




Año gravable Tarifa




1989 25%




1990 20%




1991 15%
1992 10%




1993 5%




1994 y siguientes 0%




Los dividendos y participaciones que se distribuyan en exceso de los 7/3 del
impuesto de renta de la sociedad que los genera, seguirán gravándose a la
tarifa del 30%.

<Notas del Editor>




En cualquier caso, el impuesto será retenido en la fuente a la tarifa vigente
en el momento del pago o abono en cuenta.




Los dividendos y participaciones recibidos por la sucursal, se tendrán en
cuenta para determinar las utilidades comerciales que sirven de base para
liquidar el impuesto de remesas*.

<Notas del Editor>
ARTICULO       246-1.    TARIFAS      PARA     INVERSIONISTAS
EXTRANJEROS EN LA EXPLOTACIÓN O PRODUCCIÓN DE
HIDROCARBUROS. <Artículo adicionado por el artículo 102 de la
Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Las tarifas del
impuesto de renta y del impuesto de remesas* aplicables en el
caso de los inversionistas extranjeros cuyos ingresos provengan
de la exploración, explotación o producción de hidrocarburos,
por los conceptos de que tratan los artículos 245 y 321-1 de este
Estatuto serán: 12% para el año gravable de 1996; 10% para el año
gravable de 1997; 7% para el año gravable de 1998 y siguientes.


<Notas del Editor>

<Notas de Vigencia>




ARTICULO 247. TARIFA DEL IMPUESTO DE RENTA PARA
PERSONAS NATURALES EXTRANJERAS SIN RESIDENCIA. <La
tarifa prevista en este inciso fue modificada por el artículo 99 de
la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 245, la tarifa única sobre la renta
gravable de fuente nacional, de las personas naturales
extranjeras sin residencia en el país, es del treinta y cinco por
ciento (35%).



<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




La misma tarifa se aplica a las sucesiones de causantes extranjeros sin
residencia en el país.
PARAGRAFO. En el caso de profesores extranjeros sin residencia
en el país, contratados por períodos no superiores a cuatro (4)
meses por instituciones de educación superior, aprobadas por el
ICFES, únicamente se causará impuesto sobre la renta a la tarifa
del siete por ciento (7%). Este impuesto será retenido en la fuente
en el momento del pago o abono en cuenta.




ARTICULO 248. TARIFA ESPECIAL PARA ALGUNOS PAGOS AL
EXTERIOR         EFECTUADOS           POR       CONSTRUCTORES
COLOMBIANOS. La tarifa del impuesto sobre la renta aplicable a
los pagos al exterior que por concepto de arrendamiento de
maquinaria para construcción, mantenimiento o reparación de
obras civiles, efectúen los constructores colombianos en
desarrollo de contratos que hayan sido objeto de licitaciones
públicas internacionales, es del dos por ciento (2%).




ARTICULO 248-1. CONTRIBUCIÓN ESPECIAL A CARGO DE CONTRIBUYENTES DECLARANTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.




<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>

                         CAPITULO X.

         DESCUENTOS TRIBUTARIOS.
ARTICULO 249. POR INVERSIÓN EN ACCIONES DE SOCIEDADES AGROPECUARIAS. <Artículo adicionado por el artículo 14 de




El descuento a que se refiere el presente artículo procederá siempre que el
contribuyente mantenga la inversión por un término no inferior a dos (2)
años.

<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 250. DESCUENTO TRIBUTARIO POR LA GENERACIÓN DE EMPLEO. <Artículo derogado por el artículo 118 de la Ley




<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTICULO 251. MODALIDADES DE LAS DONACIONES. <Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992>




<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 252. REQUISITOS PARA RECONOCER EL DESCUENTO. <Artículo derogado por el artículo140 de la Ley 6 de 1992>




<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTICULO 253. POR REFORESTACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 250 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el sig




PARAGRAFO. El Certificado de Incentivo Forestal (CIF), creado
por la ley 139 de 1994, también podrá ser utilizado para
compensar los costos económicos directos e indirectos en que
incurra un propietario por mantener dentro de su predio
ecosistemas naturales boscosos poco o nada intervenidos como
reconocimiento a los beneficios ambientales y sociales derivados
de estos.




El Gobierno Nacional reglamentara este Incentivo, cuyo manejo estará a
cargo de las Corporaciones Autónomas Regionales y Finagro, según lo
establece la citada Ley.




Un Ecosistema poco o nada intervenido es aquel que mantiene sus funciones
ecológicas y paisajísticas.


<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTICULO 254. POR IMPUESTOS PAGADOS EN EL EXTERIOR. <Artículo modificado por el artículo46 de la Ley 1430 de 2010. E




Cuando se trate de dividendos o participaciones provenientes de sociedades
domiciliadas en el exterior, habrá lugar a un descuento tributario en el
impuesto sobre la renta por los impuestos sobre la renta pagados en el
exterior, de la siguiente forma:




a) El valor del descuento equivale al resultado de multiplicar el monto de los
dividendos o participaciones por la tarifa del impuesto sobre la renta a la que
hayan estado sometidas las utilidades que los generaron;



b) Cuando la sociedad que reparte los dividendos o participaciones gravados
en Colombia haya recibido a su vez dividendos o participaciones de otras
sociedades, ubicadas en la misma o en otras jurisdicciones, el valor del
descuento equivale al resultado de multiplicar el monto de los dividendos o
participaciones percibidos por el contribuyente nacional, por la tarifa a la
que hayan estado sometidas las utilidades que los generaron;
c) Para tener derecho al descuento a que se refiere el literal a) del presente
artículo, el contribuyente nacional debe poseer una participación directa en
el capital de la sociedad de la cual recibe los dividendos o participaciones de
al menos el quince por ciento (15%) de las acciones o participaciones
(excluyendo las acciones o participaciones sin derecho a voto). Para el caso
del literal b), el contribuyente nacional deberá poseer indirectamente una
participación en el capital de la subsidiaria o subsidiarias de al menos el
quince por ciento (15%) de las acciones o participaciones (excluyendo las
acciones o participaciones sin derecho a voto);

d) Cuando los dividendos o participaciones percibidas por el contribuyente
nacional hayan estado gravados en el país de origen el descuento se
incrementará en el monto de tal gravamen;
e) En ningún caso el descuento a que se refiere este inciso, podrá exceder el
monto del impuesto de renta generado en Colombia por tales dividendos;




f) Para tener derecho al descuento a que se refieren los literales a), b) y d), el
contribuyente deberá probar el pago en cada jurisdicción aportando
certificado fiscal del pago del impuesto expedido por la autoridad tributaria
respectiva o en su defecto con prueba idónea;



g) Las reglas aquí previstas para el descuento tributario relacionado con
dividendos o participaciones provenientes del exterior serán aplicables a los
dividendos o participaciones que se perciban a partir de la vigencia de la
presente ley, cualquiera que sea el periodo o ejercicio financiero a que
correspondan las utilidades que los generaron.




PARÁGRAFO. El impuesto sobre la renta pagado en el exterior, podrá ser tratado como descuento en el año gravable en el c




<Notas de Vigencia>

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 255. PARA SUCURSALES DE SOCIEDADES
EXTRANJERAS        QUE     INTEGREN       CONSORCIOS. <Artículo
derogado por el artículo 83 de la Ley 49 de 1990>.
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 256. A EMPRESAS COLOMBIANAS DE TRANSPORTE
INTERNACIONAL. Las empresas colombianas de transporte
aéreo o marítimo, tienen derecho a descontar del monto del
impuesto sobre la renta, un porcentaje equivalente a la
proporción que dentro del respectivo año gravable representen
los ingresos por transporte aéreo o marítimo internacional
dentro del total de ingresos obtenidos por la empresa.




ARTICULO 257. POR CERT. <Artículo derogado por el artículo 118 de la Ley 788 de 2002>




<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTICULO 258. DESCUENTO POR COLOCACIÓN DE ACCIONES
O CONVERSION DE BONOS. Hasta por el año gravable de 1995,
inclusive, las sociedades anónimas cuyas acciones estén inscritas
en una bolsa de valores, tendrán derecho a un descuento
tributario del impuesto sobre la renta y complementarios por los
aumentos de patrimonio que hayan realizado en virtud de la
colocación de acciones o la conversión de bonos en acciones,
efectuada durante el respectivo año gravable, en la parte que haya
sido ofrecida a los Fondos Mutuos de Inversión, Fondos de
Pensiones de Jubilación e Invalidez y Fondos de Empleados y
haya sido suscrita por ellos en exceso de los que le pueda
corresponder en razón de su derecho de preferencia como
accionistas.



Este descuento no podrá exceder del veinte por ciento (20%) del impuesto
sobre la renta y complementarios a cargo del contribuyente en el respectivo
año gravable.




Para estos efectos, se entiende por aumento patrimonial, las sumas que se
contabilicen como capital o superávit de capital, no susceptible de
distribuirse como dividendo por concepto de la suscripción de acciones o de
la conversión de los bonos en acciones.


Este descuento será igual a la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes
que se indican a continuación, a los aumentos patrimoniales que haya
realizado la sociedad durante el respectivo año gravable, por la colocación de
acciones o la conversión de los bonos en acciones, en la parte suscrita
inicialmente por los inversionistas señalados en el inciso primero de este
artículo.




Año Gravable Porcentaje de descuento




1989 10 %
1990 10 %




1991 8 %




1992 8 %




1993 8 %




1994 5 %




1995 5 %




Sólo darán derecho al descuento de que trata este artículo, las conversiones
en acciones de bonos que hayan sido emitidos con posterioridad a diciembre
31 de 1987.
PARAGRAFO 1o. La sociedad sólo tendrá derecho al descuento de
que trata este artículo, cuando su oferta cumpla las siguientes
condiciones:



a. Que en el respectivo reglamento de colocación de acciones o prospecto de
colocación de bonos, se establezca que dichos valores se ofrecerán
públicamente a todos los inversionistas mencionados en el primer inciso de
este artículo bien sea directamente, o una vez vencido el plazo para el
ejercicio del derecho de preferencia por parte de los antiguos accionistas.




b. Que dicha oferta se haga por un término no inferior a quince (15) días
hábiles.




c. Que en el reglamento o prospecto se establezca que cuando el monto de
acciones o bonos que acepten suscribir los inversionistas señalados en el
primer inciso de este artículo, exceda del total de acciones o bonos ofrecidos
a los mismos, estos valores se distribuirán a prorrata entre los inversionistas
que hayan manifestado su voluntad de suscribir.


PARAGRAFO 2o. Cuando la sociedad reparta las sumas que, de
conformidad con este artículo, se hayan contabilizado como
superávit de capital no susceptible de distribuirse como
dividendos, deberá, por el año gravable en que se realice dicho
reparto, incrementar su impuesto sobre la renta en una suma
igual al valor del descuento solicitado, aumentado en los
correspondientes intereses de mora, que se liquidarán a la tasa
que rija para efectos tributarios, por el período transcurrido
entre la fecha de la solicitud del descuento y la fecha de la
liquidación del impuesto por el año gravable en que se distribuye
el superávit.
ARTICULO 258-1. DESCUENTO POR IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS PAGADO EN LA ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FIJOS. <Artícul




<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 258-2. IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN LA IMPORTACIÓN DE MAQUINARIA PESADA PARA INDUSTRIAS BASICA




Cuando la maquinaria importada tenga un valor CIF superior a quinientos
mil dólares (US$500.000.00), el pago del impuesto sobre las ventas podrá
realizarse de la siguiente manera: 40% con la declaración de importación y
el saldo en dos (2) cuotas iguales dentro de los dos años siguientes. Para el
pago de dicho saldo, el importador deberá suscribir acuerdo de pago ante la
Administración de Impuestos y Aduanas respectiva, en la forma y dentro de
los plazos que establezca el Gobierno Nacional.

El valor del impuesto sobre las ventas pagado por el importador, podrá
descontarse del impuesto sobre la renta a su cargo, correspondiente al
período gravable en el que se haya efectuado el pago y en los períodos
siguientes.
Son industrias básicas las de minería, hidrocarburos, química pesada,
siderurgia, metalurgia extractiva, generación y transmisión de energía
eléctrica, y obtención, purificación y conducción de óxido de hidrógeno.




Este descuento sólo será aplicable a las importaciones realizadas a partir del
1o. de julio de 1996.




Durante el plazo otorgado en el presente artículo, el impuesto diferido se
actualizará por el PAAG mensual.




PARAGRAFO. A la maquinaria que haya ingresado al país con
anterioridad a la vigencia de esta Ley, con base en las
modalidades "Plan Vallejo" o importaciones temporales de largo
plazo, se aplicarán las normas en materia del Impuesto sobre las
Ventas vigentes al momento de su introducción al territorio
nacional.

<Notas de Vigencia>




ARTICULO 259. LIMITE DE LOS DESCUENTOS. <Artículo subrogado por el artículo 29 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es
La determinación del impuesto después de descuentos, en ningún caso
podrá ser inferior al 75% del impuesto determinado por el sistema de renta
presuntiva sobre patrimonio líquido, antes de cualquier descuento
tributario.




PARAGRAFO 1o. El límite establecido en el inciso segundo del
presente artículo, no será aplicable a las inversiones de que trata
el artículo quinto de la Ley 218 de 1995, ni a las rentas exentas.




PARAGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 22 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los




<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 260. INTRANSFERIBILIDAD DE LOS DESCUENTOS
TRIBUTARIOS. En ningún caso serán trasladables a los socios,
copartícipes, asociados, cooperados, accionistas, comuneros,
suscriptores y similares, los descuentos tributarios de que gocen
los entes de los cuales formen parte.




                           CAPITULO XI.

       PRECIOS DE TRANSFERENCIA.
<Notas de Vigencia>
ARTÍCULO 260-1. OPERACIONES CON VINCULADOS ECONÓMICOS O PARTES RELACIONADAS.<Título modificado por el artícu




<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>



<Artículo adicionado por el artículo 28 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes del impuesto
La administración tributaria, en desarrollo de sus facultades de verificación
y control, podrá determinar los ingresos ordinarios y extraordinarios y los
costos y deducciones de las operaciones realizadas por contribuyentes del
impuesto sobre la renta y complementarios con vinculados económicos o
partes relacionadas, mediante la determinación del precio o margen de
utilidad a partir de precios y márgenes de utilidad en operaciones
comparables con o entre partes no vinculadas económicamente, en
Colombia o en el exterior.
<Inciso modificado por el artículo 41 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto
es el siguiente:> Para efectos de la aplicación del régimen de Precios de
Transferencia se consideran vinculados económicos o partes relacionadas,
los casos previstos en los artículos 260, 261, 263 y 264 del Código de
Comercio; en el artículo28 de la Ley 222 de 1995 y los que cumplan los
supuestos contenidos en los artículos 450 y 452 del Estatuto Tributario.
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




El control puede ser individual o conjunto, sin participación en el capital de
la subordinada o ejercido por una matriz domiciliada en el exterior o por
personas naturales o de naturaleza no societaria.
La vinculación se predica de todas las sociedades que conforman el grupo,
aunque su matriz esté domiciliada en el exterior.




Los precios de transferencia a que se refiere el presente título solamente
producen efectos en la determinación del impuesto sobre la renta y
complementarios.



<Inciso adicionado por el artículo 41 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en este capítulo se ap
<Notas de Vigencia>



<Inciso adicionado por el artículo 41 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Así mismo, las disposiciones sobre
<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>




ARTÍCULO 260-2. MÉTODOS PARA DETERMINAR EL PRECIO O MARGEN DE UTILIDAD EN LAS OPERACIONES CON VINCULADO




1. Precio comparable no controlado. El método de precio comparable no
controlado consiste en considerar el precio de bienes o servicios que se
hubiera pactado entre partes independientes en operaciones comparables.
2. Precio de reventa. El método de precio de reventa consiste en determinar
el precio de adquisición de un bien o de prestación de un servicio entre
vinculados económicos o partes relacionadas, multiplicando el precio de
reventa del bien o del servicio, a partes independientes, por el resultado de
disminuir, de la unidad, el porcentaje de utilidad bruta obtenido entre partes
independientes en operaciones comparables. Para los efectos de este inciso,
el porcentaje de utilidad bruta se calculará dividiendo la utilidad bruta entre
las ventas netas.
3. Costo adicionado. El método de costo adicionado consiste en multiplicar
el costo de bienes o servicios por el resultado de sumar a la unidad el
porcentaje de utilid ad bruta obtenido entre partes independientes en
operaciones comparables. Para los efectos de este numeral, el porcentaje de
utilidad bruta se calculará dividiendo la utilidad bruta entre el costo de
ventas netas.


4. Partición de utilidades. El método de partición de utilidades consiste en
asignar la utilidad de operación obtenida por vinculados económicos o
partes relacionadas, en la proporción que hubiera sido asignada con o entre
partes independientes, de acuerdo con los siguientes principios:




a) Se determinará la utilidad de operación global mediante la suma de la
utilidad de operación obtenida en la operación por cada una de los
vinculados económicos o partes relacionadas;




b) La utilidad de operación global se asignará a cada uno de los vinculados
económicos o partes relacionadas, considerando, entre otros, el volumen de
activos, costos y gastos de cada uno de los vinculados económicos, con
respecto a las operaciones entre dichas partes.



5. Residual de partición de utilidades. El método residual de partición de
utilidades consiste en asignar la utilidad de operación obtenida por
vinculados económicos o partes relacionadas, en la proporción que hubiera
sido asignada entre partes independientes, de conformidad con las
siguientes reglas:



a) Se determinará la utilidad de operación global mediante la suma de la
utilidad de operación obtenida en la operación por cada uno de los
vinculados económicos o partes relacionadas;
b) La utilidad de operación global se asignará de acuerdo con los siguientes
parámetros:




(1) Se determinará la utilidad mínima que corresponda, en su caso, a cada
una de los vinculados económicos o partes relacionadas mediante la
aplicación de cualquiera de los métodos a que se refieren los numerales 1 a 6
del presente artículo, sin tomar en cuenta la utilización de intangible s
significativos.

(2) Se determinará la utilidad residual, la cual se obtendrá disminuyendo la
utilidad mínima a que se refiere el numeral (1), de la utilidad de operación
global. Esta utilidad residual se distribuirá entre los vinculados económicos
involucrados o partes relacionadas en la operación tomando en cuenta, entre
otros elementos, los intangibles significativos utilizados por cada uno de
ellos, en la proporción en que hubiera sido distribuida entre partes
independientes en operaciones comparables.
6. Márgenes transaccionales de utilidad de operación. El método de
márgenes transaccionales de utilidad de operación consiste en determinar,
en transacciones entre vinculados económicos o partes relacionadas, la
utilidad de operación que hubieran obtenido partes independientes en
operaciones comparables, con base en factores de rentabilidad que toman en
cuenta variables tales como activos, ventas, costos, gastos o flujos de
efectivo.


PARÁGRAFO 1o. Para los efectos de este artículo, los ingresos,
costos, utilidad bruta, ventas netas, gastos, utilidad de operación,
activos y pasivos, se determinarán con base en los principios de
contabilidad generalmente aceptados en Colombia.



PARÁGRAFO 2o. De la aplicación de cualquiera de los métodos
señalados en este artículo, se podrá obtener un rango de precios o
de márgenes de utilidad cuando existan dos o más operaciones
comparables. Estos rangos se ajustarán mediante la aplicación de
métodos estadísticos, en particular el rango intercuartil que
consagra la ciencia económica.
Si los precios o márgenes de utilidad del contribuyente se encuentran dentro
de estos rangos, se considerarán ajustados a los precios o márgenes de
operaciones entre partes independientes.




En caso de que el contribuyente se encuentre fuera del rango ajustado, se
considerará que el precio o margen de utilidad en operaciones entre partes
independientes es la mediana de dicho rango.




PARÁGRAFO 3o. <Ver Notas del Editor> La Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales podrá celebrar acuerdos con
contribuyentes del impuesto sobre la renta, nacionales o
extranjeros, mediante los cuales se determine el precio o margen
de utilidad de las diferentes operaciones que realicen con sus
vinculados económicos o partes relacionadas, en los términos que
establezca el reglamento.



La determinación de los precios mediante acuerdo se hará con base en los
métodos y criterios de que trata éste Capítulo y podrá surtir efectos en el
período gravable en que se solicite, en el período gravable inmediatamente
anterior y hasta por los tres períodos gravables siguientes a aquel en que se
solicite.



Los acuerdos a que se refiere el presente parágrafo se aplicarán sin perjuicio
de las facultades de fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales.

<Notas del Editor>

<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>
ARTÍCULO. <Artículo derogado por el artículo 67 de la Ley 1430 de 2010>




<Notas de Vigencia>

<Notas del Editor>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>



ARTÍCULO 260-3. CRITERIOS DE COMPARABILIDAD ENTRE
VINCULADOS              ECONÓMICOS              Y          PARTES
INDEPENDIENTES. <Artículo adicionado por el artículo 28 de la
Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del
régimen de precios de transferencia, se entiende que las
operaciones son comparables cuando no existen diferencias entre
las características económicas relevantes de éstas y las del
contribuyente que afecten de manera significativa el precio o
margen de utilidad a que hacen referencia los métodos
establecidos en el artículo 260-2 o, si existen dichas diferencias,
su efecto se puede eliminar mediante ajustes técnicos económicos
razonables.



Para determinar si las operaciones son comparables o si existen diferencias
significativas, se tomarán en cuenta los siguientes atributos de las
operaciones, dependiendo del método seleccionado:




1. Las características de las operaciones, incluyendo:
a) En el caso de operaciones de financiamiento, elementos tales como el
monto del principal, plazo, calificación de riesgo, garantía, solvencia del
deudor y tasa de interés;




b) En el caso de prestación de servicios, elementos tales como la naturaleza
del servicio y si el servicio involucra o no una experiencia o conocimiento
técnico;




c) En el caso de otorgamiento del derecho de uso o enajenación de bienes
tangibles, elementos tales como las características físicas, calidad,
confiabilidad, disponibilidad del bien y volumen de la oferta;




d) En el caso de que se conceda la explotación o se transmita un bien
intangible, elementos tales como la clase del bien, patente, marca, nombre
comercial o "know-how", la duración y el grado de protección y los
beneficios que se espera obtener de su uso;



e) En el caso de enajenación de acciones, el patrimonio líquido de la
emisora, ajustado por inflación*, el valor presente de las utilidades o flujos
de efectivo proyectados, o la cotización bursátil de la emisora del último
hecho del día de la enajenación.

<Notas del Editor>




2. Las funciones o actividades económicas significativas, incluyendo los
activos utilizados y riesgos asumidos en las operaciones, de cada una de las
partes involucradas en la operación.
3. Los términos contractuales reales de las partes.



4. Las circunstancias económicas o de mercado, tales como ubicación
geográfica, tamaño del mercado, nivel del mercado (por mayor o detal), nivel
de la competencia en el mercado, posición competitiva de compradores y
vendedores, la disponibilidad de bienes y servicios sustitutos, los niveles de
la oferta y la demanda en el mercado, poder de compra de los consumidores,
reglamentos gubernamentales, costos de producción, costo de
transportación y la fecha y hora de la operación.



5. Las estrategias de negocios, incluyendo las relacionadas con la
penetración, permanencia y ampliación del mercado.




PARÁGRAFO. Cuando los ciclos de negocios o de aceptación
comercial de los productos del contribuyente cubran más de un
ejercicio, se podrá tomar en consideración información del
contribuyente      y     de     las    operaciones comparables
correspondientes a dos o más ejercicios anteriores o posteriores
al ejercicio materia de fiscalización.

<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>




ARTÍCULO 260-4. DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA. <Artículo modificado por el artículo 42 de la Ley 863 de 2003. El nue
Dicha documentación deberá conservarse por un término mínimo de cinco
(5) años, contados a partir del 1º de enero del año siguiente al año gravable
de su elaboración, expedición o recibo y colocarse a disposición de la
Administración Tributaria, cuando esta así lo requiera.

<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTÍCULO 260-5. AJUSTES. <Artículo adicionado por el artículo 28 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Cua




<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>




ARTÍCULO 260-6. PARAÍSOS FISCALES. <Artículo adicionado por el artículo 43 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el sigu
1. Inexistencia de tipos impositivos o existencia de tipos nominales sobre la
renta bajos, con respecto a los que se aplicarían en Colombia en operaciones
similares.




2. Carencia de un efectivo intercambio de información o existencia de
normas legales o prácticas administrativas que lo limiten.




3. Falta de transparencia a nivel legal, reglamentario o de funcionamiento
administrativo.




4. Ausencia de requerimiento de que se ejerza una actividad económica real
que sea importante o sustancial para el país o territorio o la facilidad con la
que la jurisdicción acepta el establecimiento de entidades privadas sin una
presencia local sustantiva.




Además de los criterios señalados, el Gobierno Nacional tendrá como
referencia los criterios internacionalmente aceptados para la determinación
de los paraísos fiscales.



PARÁGRAFO 1º. El Gobierno Nacional actualizará el listado de
paraísos fiscales, atendiendo los criterios señalados en este
artículo, cuando lo considere pertinente. Igualmente por razones
de política exterior y aun cuando se encuentren dentro de los
criterios señalados, podrá no atribuir tal calidad a algunas
jurisdicciones.
PARÁGRAFO 2º. Salvo prueba en contrario, se presume que las
operaciones entre residentes o domiciliados en Colombia y
residentes o domiciliados en paraísos fiscales en materia del
impuesto sobre la renta, son operaciones entre vinculados
económicos o partes relacionadas en las que los precios y montos
de las contraprestaciones no se pactan conforme con los que
hubieran utilizado partes independientes en operaciones
comparables. Para efectos del presente artículo, los
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios
que realicen estas operaciones deberán cumplir con las
obligaciones señaladas en los artículos 260-4 y 260-8 del Estatuto
Tributario, aunque su patrimonio bruto en el último día del año o
periodo gravable o sus ingresos brutos del respectivo año sean
inferiores a los topes allí señalados


<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTÍCULO       260-7.    COSTOS       Y   DEDUCCIONES. <Artículo
adicionado por el artículo 28 de la Ley 788 de 2002. El nuevo
texto     es    el    siguiente:>      Lo   dispuesto   en   los
artículos 90, 90-1, 124-1, 151, 152 y   numerales  2  y   3  del
artículo 312 del Estatuto Tributario, no se aplicará a los
contribuyentes que cumplan con la obligación señalada en el
inciso primero del artículo 260-1 del Estatuto Tributario en
relación con las operaciones a las cuales se le aplique este
régimen.




Las operaciones a las cuales se les apliquen las normas de precios de
transferencia, no están cobijadas con las limitaciones a los costos y gastos
previstos en este Estatuto para los vinculados económicos.

<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>
ARTÍCULO 260-8. OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIÓN
INFORMATIVA. <Ajuste de salarios mínimos en términos de UVT
por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable
2007). Artículo modificado por el artículo 44 de la Ley 863 de
2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes del
impuesto sobre la renta y complementarios, obligados a la
aplicación de las normas que regulan el régimen de precios de
transferencia, cuyo patrimonio bruto en el último día del año o
período gravable sea igual o superior al equivalente a 100.000
UVT o cuyos ingresos brutos del respectivo año sean iguales o
superiores al equivalente a 61.000 UVT, que celebren operaciones
con vinculados económicos o partes relacionadas domiciliadas o
residentes en el exterior, deberán presentar anualmente una
declaración informativa de las operaciones realizadas con
<Notas de Vigencia>
vinculados económicos o partes relacionadas.

<Legislación Anterior>




PARÁGRAFO 1º. En los casos de subordinación, control o
situación de grupo empresarial, de acuerdo con los supuestos
previstos en los artículos 260, 261, 263 y 264 del Código de
Comercio; el artículo 28 de la Ley 222 de 1995 y los
artículos 450 y 452 del Estatuto Tributario, el ente controlante o
matriz deberá presentar una declaración e incluir en ella todas
las operaciones relacionadas durante el período declarado,
cuando el ente controlante o matriz o cualquiera de las
sociedades subordinadas o controladas o entidades del grupo
empresarial, tengan independientemente la obligación de
presentar declaración informativa.

<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTÍCULO 260-9. ACUERDOS ANTICIPADOS DE PRECIOS. <Artículo adicionado por el artículo 45 de la Ley 863 de 2003. El nue




La determinación de los precios mediante acuerdo se hará con base en los
métodos y criterios de que trata este Capítulo y podrá surtir efectos en el
período gravable en que se solicite, y hasta por los tres (3) períodos
gravables siguientes.



Los contribuyentes deberán solicitar por escrito la celebración del acuerdo.
La Administración Tributaria, tendrá un plazo máximo de nueve (9) meses
contados a partir de la presentación de la solicitud, para efectuar los análisis
pertinentes, solicitar y recibir modificaciones y aclaraciones y aceptar o
rechazar la solicitud.

El contribuyente podrá solicitar la modificación del acuerdo, cuando
considere que durante la vigencia del mismo se han presentado variaciones
significativas de los supuestos tenidos en cuenta al momento de la
celebración. La Administración Tributaria tendrá un término de dos (2)
meses para aceptar, desestimar o rechazar la solicitud, de conformidad con
lo previsto en el reglamento.
Cuando la Administración Tributaria establezca que se han presentado
variaciones significativas en los supuestos considerados al momento de
suscribir el acuerdo, podrá informar al contribuyente sobre tal situación. El
contribuyente dispondrá de un (1) mes a partir del conocimiento del informe
para solicitar la modificación del acuerdo. Si vencido este plazo, no presenta
la correspondiente solicitud, la Administración Tributaria cancelará el
acuerdo.


Cuando la Administración Tributaria establezca que el contribuyente ha
incumplido alguna de las condiciones pactadas en el acuerdo suscrito,
procederá a su cancelación.
Cuando la Administración Tributaria establezca que durante cualquiera de
las etapas de negociación o suscripción del acuerdo, o durante la vigencia del
mismo, el contribuyente suministró información que no se corresponde con
la realidad, revocará el acuerdo dejándolo sin efecto desde la fecha de su
suscripción.



El contribuyente que suscriba un acuerdo, deberá presentar un informe
anual de las operaciones amparadas con el acuerdo en los términos que
establezca el reglamento.


Contra las resoluciones que rechacen las solicitudes de acuerdo presentadas
por los contribuyentes, las que desestimen o rechacen las solicitudes de
modificación del acuerdo, y aquellas por medio de las cuales la
Administración Tributaria cancele o revoque unilateralmente el acuerdo,
procederá el recurso de reposición que se deberá interponer ante el
funcionario que tomó la decisión, dentro de los quince (15) días siguientes a
su notificación.



La Administración Tributaria tendrá un término de dos (2) meses contados
partir de su interposición para resolver el recurso.




Los acuerdos a que se refiere el presente artículo se aplicarán sin perjuicio
de las facultades de fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales.

<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTÍCULO 260-10. SANCIONES RELATIVAS A LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA Y A LA DECLARACIÓN INFORMATIVA.




A. Documentación comprobatoria




1. <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gra
En los casos en que no sea posible establecer la base, la sanción por
extemporaneidad o por inconsistencias de la documentación comprobatoria
será del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos reportados en la
declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración
presentada. Si no existieren ingresos, se aplicará el medio por ciento (0.5%)
del patrimonio bruto reportado en la declaración de renta de la misma
vigencia fiscal o en la última declaración presentada, sin que exceda de la
<Notasde 28.000 UVT.
suma de Vigencia>

<Legislación Anterior>



2. <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gra
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>



<Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravab
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>
El procedimiento para la aplicación de las sanciones aquí previstas será el
contemplado en los artículos 637y 638 de este Estatuto. Cuando la sanción
se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará
traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un
término de un mes para responder.
Las sanciones pecuniarias a que se refiere el presente artículo, se reducirán
al cincuenta por ciento (50%) de la suma determinada en el pliego de cargos,
si la omisión, el error o la inconsistencia son subsanados antes de que se
notifique la imposición de la sanción; o al setenta y cinco por ciento (75%) de
tal suma, si la omisión, el error o la inconsistencia son subsanados dentro de
los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal
efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la dependencia que está
conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción
reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el
pago o acuerdo de pago de la misma.
En todo caso si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la
notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción
por desconocimiento de costos y deducciones.




Una vez notificada la liquidación solo serán aceptados los costos y
deducciones, respecto de los cuales se demuestre plenamente que fueron
determinados conforme con el régimen de precios de transferencia.




B. Declaración informativa




1. <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gra
Cuando no sea posible establecer la base, la sanción por cada mes o fracción
de mes calendario de retardo será del medio por ciento (0.5%) de los
ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia
fiscal o en la última declaración presentada. Si no existieren ingresos, la
sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será del medio
por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente reportado en la
declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración
<Notas de Vigencia> exceda de la suma de 39.000 UVT.
presentada, sin que

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>
2. Cuando la declaración informativa se presente con posterioridad al
emplazamiento la sanción será del doble de la establecida en el parágrafo
anterior.

<Jurisprudencia Vigencia>



3. <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gra
<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>




Se presentan inconsistencias en la declaración informativa, en los siguientes
casos:




a) Los señalados en los artículos 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario;




b) Cuando a pesar de haberse declarado correctamente los valores
correspondientes a las operaciones con vinculados económicos o partes
relacionadas, se anota como resultante un dato equivocado;




c) Cuando no haya consistencia entre los datos y cifras consignados en la
declaración informativa y los reportados en sus anexos;
d) Cuando no haya consistencia entre los datos y cifras consignados en la declaración informativa y/o en sus anexos, con la do

<Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravab
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>



Cuando el contribuyente no liquide la sanción por corrección o la liquide por un menor valor al que corresponda, la Administra

4. <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gra
<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>




Quienes incumplan la obligación de presentar la declaración informativa,
estando obligados a ello, serán emplazados por la Administración Tributaria,
previa comprobación de su obligación, para que lo hagan en el término
perentorio de un (1) mes.




El contribuyente que no presente la declaración informativa, no podrá
invocarla posteriormente como prueba en su favor y tal hecho se tendrá
como indicio en su contra.



<Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravab
<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>
La sanción pecuniaria por no declarar prescribe en el término de cinco (5)
años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar.




El procedimiento para la aplicación de las sanciones aquí previstas será el
contemplado en los artículos 637y 638 de este Estatuto.




Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente,
previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada,
quien tendrá un término de un mes para responder.
Si dentro del término para interponer el recurso contra la resolución que
impone la sanción por no declarar, el contribuyente presenta la declaración,
la sanción por no presentar la declaración informativa, se reducirá al setenta
y cinco por ciento (75%) de la suma determinada por la Administración
Tributaria, en cuyo caso, el contribuyente deberá liquidarla y pagarla al
presentar la declaración informativa. Para tal efecto, se deberá presentar
ante la dependencia competente para conocer de los recursos tributarios de
la respectiva Administración, un memorial de aceptación de la sanción
reducida con el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el
pago o acuerdo de pago de la misma.
La sanción reducida no podrá ser inferior al valor de la sanción por
extemporaneidad, liquidada de conformidad con lo previsto en el presente
artículo.



Cuando el contribuyente no liquide en su declaración informativa las sanciones aquí previstas, a que estuviere obligado o las l
Cuando el contribuyente no hubiere presentado la declaración informativa, o
la hubiere presentado con inconsistencias, no habrá lugar a practicar
liquidación de aforo, liquidación de revisión o liquidación de corrección
aritmética respecto a la declaración informativa, pero la Administración
Tributaria efectuará las modificaciones a que haya lugar derivadas de la
aplicación de las normas de precios de transferencia, o de la no presentación
de la declaración informativa o de la documentación comprobatoria, en la
declaración del impuesto sobre la renta del respectivo año gravable, de
acuerdo con el procedimiento previsto en el Libro V del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO. En relación con el régimen de precios de transferencia, constituye inexactitud sancionable la utilización en la d




<Jurisprudencia Vigencia>




PARÁGRAFO 2o. TRANSITORIO. La sanción por inconsistencias
de la documentación comprobatoria de que trata el numeral 1 del
literal a); la sanción por corrección de la declaración informativa
contenida en el numeral 3 del literal b) de este artículo; así como
las sanciones por corrección y por inexactitud de la declaración
de renta, cuando estas se originen en la no aplicación o aplicación
incorrecta del régimen de Precios de Transferencia, serán
aplicables a partir del año gravable 2005.


Sin perjuicio de lo anterior, la Administración Tributaria en ejercicio de las
facultades de fiscalización, podrá modificar mediante Liquidación Oficial de
Revisión la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, para
determinar mayor impuesto, mayor renta líquida o menor pérdida líquida,
por no aplicación o aplicación incorrecta del régimen de Precios de
Transferencia.
<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTÍCULO 260-11. SANCIONES POR EL INCUMPLIMIENTO DE
OBLIGACIONES FORMALES DEL RÉGIMEN DE PRECIOS DE
TRANSFERENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 41 de la
Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> La sanción
relativa a la documentación comprobatoria a que se refiere el
numeral 1 del literal a) del artículo 260-10 de este Estatuto, no
podrá exceder de quince mil UVT (15.000 UVT) y la contemplada
en el numeral 2 del mismo literal no podrá exceder de veinte mil
UVT (20.000 UVT).



Las sanciones relativas a la declaración informativa a que se refiere el literal b) del artículo 260-10 de este Estatuto, no podrán




PARÁGRAFO. Los límites establecidos en este artículo se
aplicarán a las sanciones que se impongan a partir de la vigencia
de esta modificación.


<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>




                              TITULO II.
                          PATRIMONIO.   


                               CAPITULO I.

                   PATRIMONIO BRUTO.


        BIENES Y DERECHOS QUE LO
                INTEGRAN.
ARTICULO 261. PATRIMONIO BRUTO. <Fuente original
compilada: L. 9/83 Art. 38> El patrimonio bruto está constituido
por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero
poseídos por el contribuyente en el último día del año o período
gravable.




Para los contribuyentes con residencia o domicilio en Colombia, excepto las
sucursales de sociedades extranjeras, el patrimonio bruto incluye los bienes
poseídos en el exterior. Las personas naturales extranjeras residentes en
Colombia y las sucesiones ilíquidas de causantes que eran residentes en
Colombia, incluirán tales bienes a partir del quinto año de residencia
continua o discontinua en el país.




ARTICULO 262. QUE SON DERECHOS APRECIABLES EN
DINERO. Son derechos apreciables en dinero, los reales y
personales, en cuanto sean susceptibles de ser utilizados en
cualquier forma para la obtención de una renta.
ARTICULO 263. QUE SE ENTIENDE POR POSESIÓN. Se entiende
por posesión, el aprovechamiento económico, potencial o real, de
cualquier bien en beneficio del contribuyente.




Se presume que quien aparezca como propietario o usufructuario de un bien
lo aprovecha económicamente en su propio beneficio.




ARTICULO 264. PRESUNCIÓN DE APROVECHAMIENTO
ECONOMICO. Se presume que el poseedor inscrito de un
inmueble o quien aparezca como titular de un bien mueble sujeto
a inscripción o registro, lo aprovecha económicamente en su
beneficio.
ARTICULO 265. BIENES POSEIDOS EN EL PAIS. Se entienden
poseídos dentro del país:




1. Los derechos reales sobre bienes corporales e incorporales ubicados o que
se exploten en el país.




2. Las acciones y derechos sociales en compañías u otras entidades
nacionales.




3. Las acciones y derechos sociales de colombianos residentes en el país, en
compañías u otras entidades extranjeras que, directamente o por conducto
de otras empresas o personas, tengan negocios o inversiones en Colombia.




4. Los demás derechos de crédito, cuando el deudor tiene residencia o
domicilio en el país y salvo cuando se trate de créditos transitorios
originados en la importación de mercancías o en sobregiros o descubiertos
bancarios.




5. Los fondos que el contribuyente tenga en el exterior vinculados al giro
ordinario de sus negocios en Colombia, así como los activos en tránsito.
ARTICULO 266. BIENES NO POSEIDOS EN EL PAIS. No se
entienden poseídos en Colombia los siguientes créditos obtenidos
en el exterior:




1. Los créditos a corto plazo originados en la importación de mercancías y en
sobregiros o descubiertos bancarios.




2. Los créditos destinados a la financiación o prefinanciación de
exportaciones.




3. Los créditos que obtengan en el exterior las corporaciones financieras y
los bancos constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes.




4. Los créditos para operaciones de comercio exterior, realizados por
intermedio de las corporaciones financieras y los bancos constituidos
conforme a las leyes colombianas vigentes.



5. <Numeral derogado por el artículo 67 de la Ley 1430 de 2010>
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>
6. <Numeral adicionado por el artículo 56 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los títulos, bonos u otros tít
<Notas de Vigencia>




        VALOR PATRIMONIAL DE LOS
                ACTIVOS.



ARTICULO 267. REGLA GENERAL. Para los efectos del impuesto
de patrimonio, el valor de los bienes o derechos apreciables en
dinero, incluidos los semovientes y vehículos automotores de uso
personal, poseídos en el último día del año o período gravable,
está constituido por su precio de costo, de conformidad con lo
dispuesto en las normas del Título I de este Libro, salvo las
normas especiales consagradas en los artículos siguientes.



<Notas de Vigencia>



<Inciso adicionado por el artículo 17 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del año gravable 2007, la
<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>




ARTICULO 267-1. VALOR PATRIMONIAL DE LOS BIENES
ADQUIRIDOS POR LEASING. <Artículo adicionado por el
artículo 105 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:>
En los contratos de arrendamiento financiero o leasing con
opción de compra, los bienes deben ser declarados por el
arrendatario o usuario, siguiendo las reglas previstas en el
artículo 127-1 de este Estatuto, siempre que el usuario o
arrendatario este sometido al procedimiento previsto en el
numeral 2 de tal artículo.


<Notas de Vigencia>
ARTICULO 268. VALOR DE LOS DEPOSITOS EN CUENTAS
CORRIENTES Y DE AHORRO. El valor de los depósitos bancarios
es el del saldo en el último día del año o período gravable. El valor
de los depósitos en cajas de ahorros es el del saldo en el último
día del año o período gravable, incluida la corrección monetaria,
cuando fuere el caso, más el valor de los intereses causados y no
cobrados.




ARTICULO 269. VALOR PATRIMONIAL DE LOS BIENES EN
MONEDA EXTRANJERA. El valor de los bienes y créditos en
monedas extranjeras, se estima en moneda nacional en el último
día del año o período gravable, de acuerdo con la tasa oficial de
cambio.




ARTICULO 270. VALOR PATRIMONIAL DE LOS CREDITOS. El
valor de los créditos será el nominal. Sin embargo, pueden
estimarse por un valor inferior cuando el contribuyente
demuestre satisfactoriamente la insolvencia del deudor, o que le
ha sido imposible obtener el pago, no obstante haber agotado los
recursos usuales.
Cuando el contribuyente hubiere solicitado provisión para deudas de dudoso
o difícil cobro, se deduce el monto de la provisión.




Los créditos manifiestamente perdidos o sin valor, pueden descargarse del
patrimonio, si se ha hecho la cancelación en los libros registrados del
contribuyente.




Cuando éste no lleve libros, puede descargar el crédito, siempre que
conserven el documento anulado correspondiente al crédito.




ARTICULO 271. VALOR PATRIMONIAL DE LOS TITULOS, BONOS Y SEGUROS DE VIDA.<Artículo modificado por el artículo 106




Cuando estos documentos se coticen en bolsa, la base para determinar el
valor patrimonial y el rendimiento causado será el promedio de
transacciones en bolsa del último mes del período gravable.



Cuando no se coticen en bolsa, el rendimiento causado será el que
corresponda al tiempo de posesión del título, dentro del respectivo ejercicio,
en proporción al total de rendimientos generados por el respectivo
documento, desde su emisión hasta su redención. El valor de las cédulas de
capitalización y de las pólizas de seguro de vida es el de rescisión.
Para los contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoración
de inversiones, de acuerdo con las disposiciones expedidas al respecto por
las entidades de control, el valor patrimonial será el que resulte de la
aplicación de tales mecanismos de valoración.

<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 271-1. VALOR PATRIMONIAL DE LOS DERECHOS FIDUCIARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 107 de la Ley 2




1. Los derechos sobre el patrimonio deben ser declarados por el contribuyente que tenga la explotación económica de los res

2. El valor patrimonial de los derechos fiduciarios, para los respectivos
beneficiarios, es el que les corresponda de acuerdo con su participación en el
patrimonio líquido del fideicomiso al final del ejercicio o en la fecha de la
declaración. Los bienes conservarán para los beneficiarios la condición de
movilizados o inmovilizados, monetarios o no monetarios* que tengan en el
patrimonio autónomo.
<Notas de Vigencia>
PARAGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 18 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Para fines de




<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>

<Notas de Vigencia>




ARTICULO 272. VALOR DE LAS ACCIONES, APORTES, Y DEMAS DERECHOS EN SOCIEDADES.<Artículo modificado por el artícu




Para los contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoración
de inversiones, de acuerdo con las disposiciones expedidas al respecto por
las entidades de control, el valor patrimonial será el que resulte de la
aplicación de tales mecanismos de valoración. (Este mismo valor constituirá
la base para aplicar los ajustes por inflación)*.
<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTICULO 273. REVALORIZACIÓN DEL PATRIMONIO. <Artículo adicionado por el artículo 19 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo




El valor reflejado en esta cuenta no podrá distribuirse como utilidad a los socios o accionistas, hasta tanto se liquide la empres
<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 274. ACCIONES DE SOCIEDADES QUE NO SE COTIZAN EN BOLSA. <Artículo derogado por el artículo 285 de la Ley 2




<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTICULO 275. VALOR PATRIMONIAL DE LAS MERCANCIAS
VENDIDAS A PLAZOS. En el sistema de ventas a plazos con pagos
periódicos, los activos movibles, así sean bienes raíces o muebles,
deben declararse y se computan por el valor registrado en libros,
en el último día del año o período gravable.




ARTICULO 276. VALOR DE LOS SEMOVIENTES. En el negocio de
ganadería el valor de los semovientes es el del costo, el cual no
podrá ser inferior al precio comercial en 31 de diciembre del
respectivo ejercicio fiscal.




En el caso del ganado bovino, este último valor será determinado
anualmente por el Gobierno, por intermedio del Ministerio de Agricultura,
teniendo en cuenta los precios de los mercados regionales.




Este valor hará parte del patrimonio base de la renta presuntiva,
cualesquiera sea la edad, raza y sexo.




PARAGRAFO 1o. <Parágrafo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006>

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>
PARAGRAFO 2o. <Parágrafo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006>

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 277. VALOR PATRIMONIAL DE LOS INMUEBLES. <Artículo modificado por el artículo 20de la Ley 1111 de 2006. El




<Notas del Editor>


Los contribuyentes no obligados a llevar libros de contabilidad deben
declarar los inmuebles por el mayor valor entre el costo de adquisición, el
costo fiscal, el autoavalúo o el avalúo catastral actualizado al final del
ejercicio, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 72 y 73 de este
Estatuto. Las construcciones o mejoras no incorporadas para efectos del
avalúo o el costo fiscal del respectivo in mueble deben ser declaradas por
separado.
Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 90-2 de este Estatuto.
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTICULO 278. COSTO MINIMO DE LOS INMUEBLES
ADQUIRIDOS CON PRESTAMOS. Cuando se adquieran bienes
raíces con préstamos de entidades sometidas a la vigilancia el
Estado, el precio de compra fijado en la escritura no podrá ser
inferior a na suma en la cual el préstamo represente el 70% del
total.




Los notarios se abstendrán de autorizar las escrituras que no cumplan con
este requisito.


<Jurisprudencia Vigencia>




ARTICULO 279. VALOR DE LOS BIENES INCORPORALES. <Artículo modificado por el artículo 110 de la Ley 223 de 1995. El nue




<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




             AJUSTES A LOS ACTIVOS
                PATRIMONIALES.
ARTICULO        280. REAJUSTE       FISCAL    A  LOS    ACTIVOS
PATRIMONIALES. <Artículo modificado por el artículo 21 de la
Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los
contribuyentes podrán ajustar anualmente el costo de los bienes
que tengan el carácter de activos fijos en el mismo porcentaje en
que se ajusta la Unidad de Valor Tributario, salvo para las
personas naturales cuando hubieren optado por el ajuste previsto
en el artículo 73 de este Estatuto.



<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 281. EFECTOS DEL REAJUSTE FISCAL. <Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo text




La renta en la enajenación de activos fijos.




La ganancia ocasional obtenida en la enajenación de activos que hubieren
hecho parte del activo fijo del contribuyente por un término de dos (2) años
o más.
La renta presuntiva.




El patrimonio líquido.


<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




                         CAPITULO II.

                PATRIMONIO LIQUIDO.




ARTICULO 282. CONCEPTO. El patrimonio líquido gravable se
determina restando del patrimonio bruto poseído por el
contribuyente en el último día del año o período gravable el
monto de las deudas a cargo del mismo, vigentes en esa fecha.




<Notas de Vigencia>




                         CAPITULO III.

                           DEUDAS.
ARTICULO 283. REQUISITOS PARA SU ACEPTACIÓN. Para que
proceda el reconocimiento de las deudas, el contribuyente está
obligado:




1. A conservar los documentos correspondientes a la cancelación de la deuda, por el término señalado en el artículo 632.


2. A retener y consignar el correspondiente impuesto de patrimonio, dentro
del plazo para presentar su declaración, si los acreedores fueren personas
naturales extranjeras, residentes en el exterior, o sucesiones ilíquidas de
causantes extranjeros, no residentes en Colombia en el momento de su
muerte.
<Notas de Vigencia>




La disposición de este numeral, no se aplica a las deudas a corto plazo
derivadas de la importación o exportación de mercancías, ni a los originadas
en créditos que no se entienden poseídos en el país ni aquellos que no
generan renta de fuente nacional.

<Notas de Vigencia>




PARAGRAFO. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar
libros de contabilidad, sólo podrán solicitar los pasivos que estén
debidamente respaldados por documentos de fecha cierta. En los
demás casos, los pasivos deben estar respaldados por
documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades
exigidas para la contabilidad.
ARTICULO 284. PASIVOS DE COMPAÑIAS DE SEGUROS. Las
compañías de seguros deben incluir dentro de su pasivo:




1. El valor de los siniestros, pólizas dotales, rentas vitalicias y dividendos
vencidos y pendientes de pago en el último día del año o período gravable.




2. El importe de los siniestros avisados.




3. Las cuotas vencidas y pendientes de pago, provenientes de contratos de
renta vitalicia.




4. Las indemnizaciones y dividendos que los asegurados hayan dejado a
interés en poder de la compañía, más los intereses acumulados sobre
aquellos, de acuerdo con los contratos, y




5. El importe que, al fin de año, tenga la reserva matemática o la técnica
exigida por la ley.
ARTICULO 285. PASIVOS EN MONEDA EXTRANJERA. El valor
de las deudas en moneda extranjera se estima en moneda
nacional, en el último día del año o período gravable, de acuerdo
con la tasa oficial.




ARTICULO 286. PASIVOS EN VENTAS A PLAZOS. En el sistema
de ventas a plazos con pagos periódicos, se computa como pasivo,
el saldo de la cuenta correspondiente al producto diferido por
concepto de pagos pendientes por ventas a plazos, en la cual
deben contabilizarse las utilidades brutas no ecibidas al final de
cada año.




ARTICULO 287. DEUDAS QUE CONSTITUYEN PATRIMONIO
PROPIO.




<Inciso modificado por el artículo 9 de la Ley 1370 de 2009. El nuevo texto
es el siguiente:> Las deudas que por cualquier concepto tengan las agencias,
sucursales, filiales o compañías que funcionen en el país, para con sus casas
matrices extranjeras o agencias, sucursales, o filiales de las mismas con
domicilio en el exterior, y las deudas que por cualquier concepto tengan los
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios en Colombia
con los vinculados económicos o partes relacionadas del exterior de que
trata el artículo 260-1, se considerarán para efectos tributarios como
patrimonio propio de las agendas, sucursales, filiales o contribuyentes del
impuesto sobre la renta en Colombia.
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>



<Inciso adicionado por el artículo 17 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es
el siguiente:> Los saldos contables débitos o créditos que tengan las
sucursales de sociedades extranjeras con su casa principal o agencias o
sucursales de la misma, no constituyen deuda entre las mismas, harán parte
de su patrimonio y no darán lugar a costo o deducción.
<Notas de Vigencia>




PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 112 de la Ley
223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Constituyen pasivos,
para todos los efectos, los saldos pendientes de pago al final del
respectivo ejercicio, que den lugar a costos o deducciones por
intereses y demás costos financieros, incluida la diferencia en
cambio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 124-1 de este
Estatuto.

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




                         CAPITULO IV.
   BIENES EXENTOS DEL IMPUESTO
          DE PATRIMONIO.
ARTICULO 288. CEDULAS HIPOTECARIAS EXENTAS. <Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992>




<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 289. BONOS DE FINANCIAMIENTO. <Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992>




<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTICULO 290. LA CONVERSION DE TITULOS DE DEUDA PUBLICA, A TITULOS CANJEABLES POR CERTIFICADOS DE CAMBIO Y




<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 291. INVERSIONES NUEVAS EN LA INDUSTRIA EDITORIAL. <Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 19




<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




                          CAPÍTULO V.

          IMPUESTO AL PATRIMONIO.
<Notas del Editor>

<Notas de Vigencia>
<Legislación Anterior>




ARTÍCULO 292. IMPUESTO AL PATRIMONIO. <Vigente hasta el año gravable 2010> <Artículo modificado por el artículo 25 d




PARÁGRAFO. Los contribuyentes podrán imputar el impuesto al
patrimonio contra la cuenta de revalorización del patrimonio, sin
afectar los resultados del ejercicio.


<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTÍCULO 292-1. IMPUESTO AL PATRIMONIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 1370 de 2009. El nuevo texto e




Los contribuyentes podrán imputar el impuesto al patrimonio contra la
cuenta de revalorización del patrimonio, sin afectar los resultados del
ejercicio.

<Notas del Editor>
<Notas de Vigencia>




ARTÍCULO 293. HECHO GENERADOR. <Vigente hasta el año gravable 2010> <Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley




<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTÍCULO 293-1. HECHO GENERADOR. <Artículo adicionado
por el artículo 2 de la Ley 1370 de 2009. El nuevo texto es el
siguiente:> Por el año 2011, el impuesto al patrimonio, al que se
refiere el artículo292-1, se genera por la posesión de riqueza a 1o
de enero del año 2011, cuyo valor sea igual o superior a tres mil
millones de pesos ($3.000.000.000).



<Notas de Vigencia>
ARTÍCULO 294. CAUSACIÓN. <Vigente hasta el año gravable 2010> <Artículo modificado por el artículo27 de la Ley 1111 de




<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTÍCULO 294-1. CAUSACIÓN. <Artículo adicionado por el
artículo 3 de la Ley 1370 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:>
El impuesto al patrimonio a que se refiere el artículo 292-1 se
causa el 1o de enero del año 2011.




<Notas de Vigencia>




ARTÍCULO 295. BASE GRAVABLE. <Vigente hasta el año gravable 2010> <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 111




<Notas de Vigencia>
<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>



ARTÍCULO        295-1. BASE     GRAVABLE. <Aparte        subrayado
CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo adicionado por el
artículo 4 de la Ley 1370 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:>
La base imponible del impuesto al patrimonio a que se refiere el
artículo 292-1 está constituida por el valor del patrimonio líquido
del contribuyente poseído el 1o de enero del año 2011,
determinado conforme lo previsto en el Título II del Libro I de
este Estatuto, excluyendo el valor patrimonial neto de las
acciones poseídas en sociedades nacionales, así como los
primeros trescientos diecinueve millones doscientos quince mil
pesos ($319.215.000) del valor de la casa o apartamento de
habitación.
<Jurisprudencia Vigencia>



En el caso de las cajas de compensación, los fondos de empleados y las
asociaciones gremiales, la base gravable está constituida por el patrimonio
líquido poseído a 1o de enero del año 2011, vinculado a las actividades sobre
las cuales tributa como contribuyente del impuesto sobre la renta y
complementarios.



PARÁGRAFO. Se excluye de la base para liquidar el impuesto al
patrimonio, el valor patrimonial neto de los activos fijos
inmuebles adquiridos y/o destinados al control y mejoramiento
del medio ambiente por las empresas públicas de acueducto y
alcantarillado.



Igualmente se excluye el valor patrimonial neto de los bienes inmuebles del
beneficio y uso público de las empresas públicas de transporte masivo de
pasajeros, así como el VPN de los bancos de tierras que posean las empresas
públicas territoriales destinadas a vivienda prioritaria.


Así mismo, se excluye de la base el valor patrimonial neto de los aportes sociales realizados por los asociados, en el caso de lo
<Notas de Vigencia>
ARTÍCULO 296. TARIFA. <Vigente hasta el año gravable 2010> <Artículo modificado por el artículo 29de la Ley 1111 de 2006




<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTÍCULO        296-1. TARIFA. <Artículo   adicionado      por   el
artículo 5 de la Ley 1370 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:>
La tarifa del impuesto al patrimonio a que se refiere el
artículo 292-1 es la siguiente:




<Inciso modificado por el artículo 10 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto
es el siguiente:> Del dos punto cuatro por ciento (2.4%) sobre la base
gravable prevista en el artículo 295-1, cuando el patrimonio líquido sea igual
o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) y hasta cinco mil
millones de pesos ($ 5.000.000.000).
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>
<Inciso modificado por el artículo 10 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto
es el siguiente:> Del cuatro punto ocho por ciento (4.8%) sobre la base
gravable prevista en el artículo 295-1, cuando el patrimonio líquido sea
superior a cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000).

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>



En ambos casos establecida dicha base gravable de conformidad con el artículo 297-1.
<Notas del Editor>



<Inciso adicionado por el artículo 10 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto
es el siguiente:> Para efectos de lo dispuesto en el artículo 293-1 las
sociedades que hayan efectuado procesos de escisión durante el año gravable
2010, deberán sumar los patrimonios líquidos poseídos a 1o de enero de
2011 por las sociedades escindidas y beneficiarias con el fin de determinar su
sujeción al impuesto.
<Notas de Vigencia>



<Inciso adicionado por el artículo 10 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la sumatoria de los patrim
<Notas de Vigencia>


<Inciso adicionado por el artículo 10 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto
es el siguiente:> Así mismo, para efectos de lo dispuesto en el
artículo 293-1 las personas naturales o jurídicas que, de conformidad con la
Ley 1258 de 2008, hayan constituido sociedades por acciones simplificadas
durante el año gravable 2010, deberán sumar los patrimonios líquidos
poseídos a 1o de enero de 2011 por las personas naturales o jurídicas que las
constituyeron y por las respectivas S.A.S. con el fin de determinar su
<Notas de al impuesto.
sujeción Vigencia>



<Inciso adicionado por el artículo 10 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la sumatoria de los patrim
<Notas de Vigencia>
PARÁGRAFO. El impuesto al patrimonio para el año 2011 deberá
liquidarse en el formulario oficial que para el efecto prescriba la
DIAN y presentarse en los bancos y demás entidades autorizadas
para recaudar ubicados en la jurisdicción de la Dirección
Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas, que
corresponda al domicilio del sujeto pasivo de este impuesto y
pagarse en ocho cuotas iguales, durante los años 2011, 2012, 2013
y 2014, dentro de los plazos que establezca el Gobierno Nacional.


<Notas de Vigencia>



ARTÍCULO 297. ENTIDADES NO SUJETAS AL IMPUESTO AL
PATRIMONIO. <Vigente hasta el año gravable 2010> <Aparte
tachado derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006.
Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 863 de 2003. El
nuevo texto es el siguiente:> No están obligadas a pagar el
Impuesto al Patrimonio creado mediante la presente ley, las
entidades a las que se refiere el numeral 1 del artículo 19, así
como las relacionadas en los artículos 22, 23, 23-1 y 23-2 del
Estatuto Tributario. Tampoco están sujetas al pago del impuesto
las entidades que se encuentren en liquidación, concordato o que
hayan suscrito acuerdo de reestructuración de conformidad con
lo previsto en la Ley 550 de 1999.
<Notas de Vigencia>

<Notas del Editor>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTÍCULO          297-1. ENTIDADES        NO      SUJETAS        AL
IMPUESTO. <Aparte           subrayado       CONDICIONALMENTE
exequible> <Artículo adicionado por el artículo 6 de la Ley 1370
de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> No están obligadas a
pagar el impuesto al patrimonio de que trata el artículo292-1, las
entidades a las que se refiere el numeral 1 del artículo 19, las
relacionadas en los artículos 22,23, 23-1 y 23-2, así como las
definidas en el numeral 11 del artículo 191 del Estatuto Tributario.
Tampoco están sujetas al pago del impuesto las entidades que se
encuentren en liquidación, concordato, liquidación forzosa
administrativa, liquidación obligatoria o que hayan suscrito
acuerdo de reestructuración de conformidad con lo previsto en la
Ley 550 de 1999, o acuerdo de reorganización de la Ley 1116 de
2006.de Vigencia>
<Notas

<Jurisprudencia Vigencia>




ARTÍCULO 298. DECLARACIÓN Y PAGO. <Ver Notas de Vigencia> <Artículo modificado por el artículo30 de la Ley 1111 de 20




<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTÍCULO 298-1. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO. <Ver Notas de Vigencia> <Artículo adic




1. La información necesaria para la identificación y ubicación del
contribuyente.




2. La discriminación de los factores necesarios para determinar las bases
gravables del Impuesto al Patrimonio.




3. La liquidación privada del Impuesto al Patrimonio.




4. La firma de quien cumpla el deber formal de declarar.




5. La firma del revisor fiscal cuando se trate de contribuyentes obligados a
llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de
Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener
revisor fiscal.
Los demás contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad deberán
presentar la declaración del Impuesto al Patrimonio firmada por contador
público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando a ello estuvieren
obligados respecto de la declaración del Impuesto sobre la Renta.

<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>




ARTÍCULO 298-2. ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO. <Ver Notas de Vigencia> <Artículo adicion




Los contribuyentes del Impuesto al Patrimonio que no presenten la
declaración correspondiente serán emplazados por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales para que declaren dentro del mes siguiente
a la notificación del emplazamiento. Cuando no se presente la declaración
dentro de este término, se procederá en un solo acto a practicar liquidación
de aforo, tomando como base el valor patrimonio líquido de la última
declaración de renta presentada y aplicando una sanción por no declarar
equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) del impuesto determinado.

El valor de la sanción por no declarar se reducirá a la mitad si el responsable
declara y paga la totalidad del impuesto y la sanción reducida dentro del
término para interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación
de aforo.

<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>
ARTÍCULO 298-3. NO DEDUCIBILIDAD DEL IMPUESTO. <Ver Notas de Vigencia> <Artículo adicionado por el artículo 17 de la L




<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>




ARTÍCULO 298-4. NORMAS APLICABLES AL IMPUESTO SOBRE
EL PATRIMONIO. <Artículo adicionado por el artículo 7 de la Ley
1370 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El impuesto al
patrimonio se somete a las normas sobre declaración, pago,
administración, control y no deducibilidad contempladas en los
artículos 298, 298-1, 298-2, 298-3 y   demás     disposiciones
concordantes de este Estatuto.



<Notas de Vigencia>


ARTÍCULO         298-5. CONTROL       Y     SANCIONES. <Artículo
adicionado por el artículo 8 de la Ley 1370 de 2009. El nuevo texto
es el siguiente:> En relación con el impuesto al patrimonio a que
se refiere el artículo292-1, además de los hechos mencionados en
el artículo 647 de este Estatuto, constituye inexactitud
sancionable de conformidad con el mismo, la realización de
ajustes contables y/o fiscales, que no correspondan a operaciones
efectivas o reales y que impliquen la disminución del patrimonio
líquido, a través de omisión o subestimación de activos,
reducción de valorizaciones o de ajustes o de reajustes fiscales, la
inclusión de pasivos inexistentes o de provisiones no autorizadas
o sobreestimadas de los cuales se derive un menor impuesto a
pagar. Lo anterior sin perjuicio de las sanciones penales a que
haya lugar.
La DIAN establecerá programas prioritarios de control sobre aquellos
contribuyentes que declaren un patrimonio menor al patrimonio fiscal
declarado o poseído a 1o de enero del año inmediatamente anterior, con el
fin de verificar la exactitud de la declaración y de establecer la ocurrencia de
hechos económicos generadores del impuesto que no fueron tenidos en
cuenta para su liquidación.
<Notas de Vigencia>




                         TITULO III.
         GANANCIAS OCASIONALES.


                          CAPITULO I.
       INGRESOS SUSCEPTIBLES DE
         CONSTITUIR GANANCIA
              OCASIONAL.



ARTICULO 299. INGRESOS CONSTITUTIVOS DE GANANCIA
OCASIONAL. Se consideran ingresos constitutivos de ganancia
ocasional los contemplados en los siguientes artículos, salvo
cuando hayan sido taxativamente señalados como no
constitutivos de renta ni ganancia ocasional en el Título I de este
Libro.




UTILIDAD EN LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS FIJOS POSEIDOS DOS
AÑOS O MAS
ARTICULO 300. SE DETERMINA POR LA DIFERENCIA ENTRE
EL PRECIO DE ENAJENACIÓN Y EL COSTO FISCAL DEL
ACTIVO. Se consideran ganancias ocasionales para los
contribuyentes sujetos a este impuesto, las provenientes de la
enajenación de bienes de cualquier naturaleza, que hayan hecho
parte del activo fijo del contribuyente por un término de dos años
o más. Su cuantía se determina por la diferencia entre el precio
de enajenación y el costo fiscal del activo enajenado.




No se considera ganancia ocasional sino renta líquida, la utilidad en la
enajenación de bienes que hagan parte del activo fijo del contribuyente y que
hubieren sido poseídos por menos de 2 años.




PARAGRAFO. Para determinar el costo fiscal de los activos
enajenados a que se refiere este artículo, se aplicarán las normas
contempladas en lo pertinente, en el Título I del presente Libro.



LAS UTILIDADES ORIGINADAS EN LA LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES



ARTICULO 301. SE DETERMINAN POR EL EXCESO DE LO
RECIBIDO SOBRE EL CAPITAL APORTADO. Se consideran
ganancias ocasionales, para toda clase de contribuyentes, las
originadas en la liquidación de una sociedad de cualquier
naturaleza por el exceso del capital aportado o invertido cuando
la ganancia realizada no corresponda a rentas, reservas o
utilidades   comerciales    repartibles    como     dividendo     o
participación, siempre que la sociedad a la fecha de la liquidación
haya cumplido dos o más años de existencia. Su cuantía se
determina al momento de la liquidación social.
Las ganancias a que se refiere el inciso anterior, originadas en la liquidación
de sociedades cuyo término de existencia sea inferior a dos años, se tratarán
como renta ordinaria.



Es entendido que las rentas, utilidades comerciales o reservas distribuíbles como dividendo, según lo previsto en el artículo 30


LAS PROVENIENTES DE HERENCIAS, LEGADOS Y DONACIONES




ARTICULO 302. ORIGEN. Se consideran ganancias ocasionales
para los contribuyentes sometidos a este impuesto, las
provenientes de herencias, legados y donaciones y lo percibido
como porción conyugal.




ARTICULO 303. COMO SE DETERMINA SU CUANTIA. Su cuantía
se determina por el valor en dinero efectivamente recibido.




Cuando se hereden o reciban en legado especies distintas de dinero, el valor
de la herencia o legado, es el que tengan los bienes en la declaración de renta
y patrimonio del causante en el último día del año o período gravable
inmediatamente anterior al de su muerte.
Cuando se reciban en donación especies distintas de dinero, el valor es el
fiscal que tengan los bienes donados en el período gravable inmediatamente
anterior.




Cuando los bienes se hubieren adquirido por el causante o donante durante
el mismo año o período gravable en que se abra la sucesión o se efectúe la
donación, su valor no puede ser inferior al costo fiscal.



POR LOTERIAS, PREMIOS, RIFAS, APUESTAS Y SIMILARES




ARTICULO 304. GRAVAMEN A LOS PREMIOS EN DINERO Y EN
ESPECIE. Se consideran ganancias ocasionales para los
contribuyentes sometidos a este impuesto, las provenientes de
loterías, premios, rifas, apuestas y similares. Cuando sean en
dinero, su cuantía se determina por lo efectivamente recibido.
Cuando sean en especie, por el valor comercial del bien al
momento de recibirse.



<Notas del Editor>




ARTICULO      305.    EN      PREMIOS      EN    TITULOS     DE
CAPITALIZACIÓN. Para quienes resultaren favorecidos en un
sorteo de títulos de capitalización, será ganancia ocasional
solamente la diferencia entre el premio recibido y lo pagado por
cuotas correspondientes al título favorecido.
ARTICULO 306. EL IMPUESTO DEBE SER RETENIDO EN LA
FUENTE. Cuando se trate de pagos por concepto de premios de
loterías, rifas, apuestas y similares, el impuesto de ganancias
ocasionales debe ser retenido por las personas naturales o
jurídicas encargadas de efectuar el pago en el momento del
mismo.




Para efectos de este artículo, los premios en especie tendrán el valor que se
les asigne en el respectivo plan de premios, el cual no podrá ser inferior al
valor comercial. En este último caso, el monto de la retención podrá
cancelarse dentro de los seis meses siguientes a la causación de la ganancia,
previa garantía constituida en la forma que establezca el reglamento.




ARTICULO 306-1. IMPUESTO SOBRE PREMIOS DE APUESTAS Y CONCURSOS HIPICOS O CANINOS Y PREMIOS A PROPIETARIO




<Ajuste de salarios mínimos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley
1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). El texto con el nuevo término
es el siguiente:> Los premios por concepto de apuestas y concursos hípicos o
caninos, que se obtengan por concepto de carreras de caballos o canes, en
hipódromos o canódromos legalmente establecidos, cuyo valor no exceda
de 410 UVT, no están sometidos a impuesto de ganancias ocasionales ni a la
retención en la fuente, previstos en los artículos 317 y 402 del Estatuto
Tributario.
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>
Cuando el premio sea obtenido por el propietario del caballo o can acreedor
al premio, como recompensa por la clasificación en una carrera, éste se
gravará como renta, a la tarifa del contribuyente que lo percibe, y podrá ser
afectado con los costos y deducciones previstos en el impuesto sobre la
renta. En este caso, el Gobierno Nacional fijará la tarifa de retención en la
fuente a aplicar sobre el valor del pago o abono en cuenta.
<Notas de Vigencia>




                         CAPITULO II.

           GANANCIAS OCASIONALES
                EXENTAS.  




ARTICULO 307. ASIGNACIÓN POR CAUSA DE MUERTE O DE LA PORCIÓN CONYUGAL A LOS LEGITIMARIOS O AL CONYUGE. <




<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTICULO 308. HERENCIAS O LEGADOS A PERSONAS DIFERENTES A LEGITIMARIOS Y CONYUGE. <Ajuste de las cifras en valo




<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 309. DONACIONES A DAMNIFICADOS POR LA
ACTIVIDAD VOLCANICA DEL NEVADO DEl RUIZ. Las
donaciones en favor de personas damnificadas por la actividad
volcánica del nevado del Ruiz que hagan el Fondo de
Reconstrucción, "RESURGIR', o las entidades que laboran en la
rehabilitación de las zonas afectadas por aquélla, estarán exentas
del impuesto de ganancia ocasional.




ARTICULO 310. OTRAS EXENCIONES. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, estarán exentos del impuesto d
CAPITULO III.

      GANANCIA OCASIONAL NETA.




ARTICULO 311. DE LAS GANANCIAS OCASIONALES SE RESTAN
LAS PÉRDIDAS OCASIONALES.De las ganancias ocasionales
determinadas en la forma prevista en este título se restan las
pérdidas ocasionales, con lo cual se obtiene la ganancia o pérdida
ocasional neta.




ARTICULO 312. CASOS EN LOS CUALES NO SE ACEPTAN
PÉRDIDAS OCASIONALES. Para efectos de determinar la
ganancia ocasional, no se aceptarán pérdidas en los siguientes
casos:




1. En la enajenación de derechos sociales o acciones de sociedades de
familia.


2. En la enajenación de activos fijos, cuando la respectiva transacción tenga
lugar entre una sociedad u otra entidad asimilada y personas naturales o
sucesiones ilíquidas que sean económicamente vinculadas a la sociedad o
entidad. 3.En la enajenación de activos fijos, cuando la respectiva
transacción tenga lugar entre una sociedad limitada o asimilada, y sus socios
que sean sucesiones ilíquidas o personas naturales, el cónyuge o los
parientes de los socios dentro del cuarto grado civil de consanguinidad,
segundo de afinidad o único civil.
CAPITULO IV.
          TARIFAS DEL IMPUESTO DE
          GANANCIAS OCASIONALES.




ARTICULO 313. PARA LAS SOCIEDADES Y ENTIDADES NACIONALES Y EXTRANLERAS. <Tarifa modificado por el artículo 113 d




<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 314. PARA PERSONAS NATURALES RESIDENTES. El
impuesto correspondiente a las ganancias ocasionales de las
personas naturales colombianas, de las sucesiones de causantes
colombianos, de las personas naturales extranjeras residentes en
el país, de las sucesiones de causantes extranjeros residentes en
el país y de los bienes destinados a fines especiales, en virtud de
donaciones o asignaciones modales, es el determinado en la tabla
que contiene el artículo 241, la cual se reajustará en la forma
prevista en los artículos 242 y 243.




Para cada uno de estos contribuyentes, el impuesto de ganancias ocasionales
es el indicado frente al intervalo al cual corresponda su ganancia ocasional.
ARTICULO 315. EL IMPUESTO DE GANANCIA OCASIONAL PARA LOS NO DECLARANTES. Los asalariados no obligados a presen




ARTICULO 316. PARA PERSONAS NATURALES EXTRANJERAS SIN RESIDENCIA. <Tarifa modificado por el artículo 113 de la Ley




La misma tarifa se aplica a las sucesiones de causantes extranjeros sin
residencia en el país.


<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTICULO       317.    PARA     GANANCIAS       OCASIONALES
PROVENIENTES        DE   LOTERIAS,    RIFAS,    APUESTAS        Y
SIMILARES. Fíjase en un veinte por ciento (20%), la tarifa del
impuesto de ganancias ocasionales provenientes de loterías, rifas,
apuestas y similares.




                         CAPITULO V.
 REGIMEN APLICABLE A PARTIR DE
      1992 PARA ALGUNOS
       CONTRIBUYENTES.




ARTICULO 318. TRATAMIENTO DE LA GANANCIA OCASIONAL COMO RENTA. <Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley




<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




                         TITULO IV.
REMESAS.


                            CAPITULO I.

                         GENERALIDADES.




ARTICULO 319. EL IMPUESTO DE REMESAS SE CAUSA EN LA TRANSFERENCIA AL EXTERIOR DE RENTAS O GANANCIAS OCASIO




<Notas del Editor>

<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 320. REINVERSION DE UTILIDADES. <Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006>
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




                          CAPITULO II.
DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO DE
          REMESAS.




ARTICULO 321. CONCEPTOS, BASE GRAVABLE Y TARIFAS. <Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006>




<Notas de Vigencia>

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 321-1. TARIFA DE REMESAS PARA UTILIDADES DE SUCURSALES A PARTIR DEL AÑO 1993. <Artículo derogado por
<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>



                            CAPITULO III.
     EXCEPCIONES AL IMPUESTO DE
             REMESAS.




ARTICULO 322. CASOS EN LOS CUALES NO SE APLICA EL IMPUESTO DE REMESAS. <Artículo derogado por el artículo 78 de la




<Notas de Vigencia>

<Notas del Editor>

<Legislación Anterior>
ARTICULO 323. EXCEPCIÓN AL IMPUESTO DE REMESAS EN LA ZONA DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA. <Artículo derogado p




<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 324. EXENCIÓN EN LAS REGALIAS. <Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992>




<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




                          CAPITULO IV.

            DISPOSICIONES VARIAS.  
ARTICULO 325. REQUISITOS PARA LOS GIROS AL EXTERIOR. <Artículo modificado por el artículo115 de la Ley 223 de 1995. E




<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 326. REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN DE
CAMBIO DE TITULAR DE INVERSION EXTRANJERA. Para
autorizar el cambio de titular de una inversión extranjera, el
organismo nacional competente deberá exigir que se haya
acreditado, ante la Dirección General de Impuestos Nacionales, el
pago de los impuestos correspondientes a la respectiva
transacción o se haya otorgado garantía del pago de dicho
impuesto.




PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 90 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Para acreditar




<Notas del Editor>

<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>
ARTICULO 327. FACULTAD DE ESTABLECER CONDICIONES
PARA     EL    CAMBIO       DE     TITULAR       DE     INVERSION
EXTRANJERA. El       Gobierno      Nacional      determinará   las
condiciones en que los titulares de inversiones extranjeras deben
cumplir los requisitos previstos en el artículo anterior.




<Jurisprudencia Vigencia>




ARTICULO 328. RECAUDO Y CONTROL. <Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006>




<Notas de Vigencia>

<Notas del Editor>

<Legislación Anterior>




                            TITULO V.
AJUSTE INTEGRAL POR INFLACIÓN
  A PARTIR DEL AÑO GRAVABLE
             1992.
CAPITULO I.

             AMBITO DE APLICACIÓN.




ARTICULO 329. A QUIENES SE APLICA. <Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006>




<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>




                            CAPITULO II.

            AJUSTES A LOS ACTIVOS.
ARTICULO 330. EFECTOS CONTABLES Y FISCALES DEL SISTEMA DE AJUSTES INTEGRALES.<Artículo derogado por el artículo 78




<Notas del Editor>

<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 331. PORCENTAJE DE AJUSTE DEL AÑO GRAVABLE -PAAG-. <Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de




<Notas de Vigencia>

<Notas del Editor>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTICULO 332. PROCEDIMIENTOS PARA EL AJUSTE DE ACTIVOS FIJOS. <Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 d




<Notas de Vigencia>

<Notas del Editor>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 333. AJUSTE DE LOS INVENTARIOS. <Artículo derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998.>




<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTICULO 333-1. AJUSTE DE LAS COMPRAS DE MERCANCIAS O INVENTARIOS. <Artículo derogado por el artículo 78 de la Le




<Notas de Vigencia>

<Notas del Editor>

<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia - Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 333-2. TRATAMIENTO A LOS GASTOS FINANCIEROS POR ADQUISICIÓN DE ACTIVOS. <Artículo derogado por el art




<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTICULO 334. AJUSTE DE BONOS, TITULOS Y DEMAS ACTIVOS MOBILIARIOS. <Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley




<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 335. AJUSTE DE ACTIVOS EXPRESADOS EN MONEDA EXTRANJERA, EN UPAC O CON PACTO DE REAJUSTE. <Artícul




<Notas de Vigencia>

<Notas del Editor>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTICULO 336. AJUSTE DE INTANGIBLES. <Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006>




<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 337. AJUSTE DE ACCIONES Y APORTES. <Artículo
derogado por el artículo 16 del Decreto 1744 de 1991.>




<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTICULO 338. AJUSTE DE LOS DEMAS ACTIVOS NO MONETARIOS. <Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2




<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 339. LOS ACTIVOS MONETARIOS NO SON SUSCEPTIBLES DE AJUSTE. <Artículo derogado por el artículo 78 de la Le




<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTICULO 340. REGISTRO CONTABLE DEL VALOR DE LOS AJUSTES. <Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 20




<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 341. NOTIFICACIÓN PARA NO EFECTUAR EL AJUSTE. <Artículo derogado por el artículo78 de la Ley 1111 de 2006>




<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTICULO 342. AJUSTE DEL COSTO DE VENTA DE ACTIVOS FIJOS ENAJENADOS EN EL AÑO.<Artículo derogado por el artículo




<Notas de Vigencia>

<Notas del Editor>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>




                            CAPITULO III.

            AJUSTES A LOS PASIVOS.




ARTICULO 343. AJUSTE DE LOS PASIVOS NO MONETARIOS. <Artículo derogado por el artículo 78de la Ley 1111 de 2006>




<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>
<Legislación Anterior>




ARTICULO 344. REGISTRO CONTABLE DE LOS AJUSTES A LOS
PASIVOS. <Artículo derogado por el artículo 16 del Decreto 1744
de 1991>.




<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>




                            CAPITULO IV.

AJUSTES AL PATRIMONIO LIQUIDO.




ARTICULO 345. AJUSTE DEL PATRIMONIO. <Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006>




<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>
<Legislación Anterior>




ARTICULO 346. VALORES A EXCLUIR DEL PATRIMONIO LIQUIDO. <Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 200




<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 347. AJUSTES AL PATRIMONIO LIQUIDO QUE HA SUFRIDO DISMINUCIONES O AUMENTOS DURANTE EL AÑO. <Ar




<Notas de Vigencia>

<Notas del Editor>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>
CAPITULO V.
      AJUSTES EN LAS CUENTAS DE
             RESULTADO.




ARTICULO 348. CUENTA CORRECCIÓN MONETARIA. <Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006>




<Notas de Vigencia>

<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 348-1. AJUSTE DE LOS INGRESOS, COSTOS Y GASTOS DEL PERIODO GRAVABLE.<Artículo derogado por el artículo




<Notas de Vigencia>
<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 349. EFECTOS DEL REGISTRO DE LOS AJUSTES DE NATURALEZA CREDITO FRENTE A LOS GASTOS Y RENDIMIENTOS




<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 350. UTILIDAD O PÉRDIDA POR EXPOSICIÓN A LA INFLACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111




<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTICULO 351. COMPENSACIÓN DE PÉRDIDAS. <Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006>




<Notas de Vigencia>

<Notas del Editor>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 352. TRATAMIENTO DE LAS GANANCIAS OCASIONALES. <Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 20




<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>




                            CAPITULO VI.
NORMAS DE TRANSICIÓN.




ARTICULO 353. BASES PARA LOS AJUSTES FISCALES. <Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006>




<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 354. GRADUALIDAD EN LA APLICACIÓN DE LOS AJUSTES INTEGRALES. <Artículo derogado por el artículo 285 de la




<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTICULO       355.    PROCEDIMIENTO  PARA      AJUSTAR
INVENTARIOS FINALES. <Artículo derogado por el artículo 16
del Decreto 1744 de 1991>




<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>




                            TITULO VI.
REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL




ARTICULO 356. TRATAMIENTO ESPECIAL PARA ALGUNOS CONTRIBUYENTES. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 1
ARTICULO 357. DETERMINACIÓN DEL BENEFICIO NETO O
EXCEDENTE. Para determinar el beneficio neto o excedente se
tomará la totalidad de los ingresos, cualquiera sea su naturaleza,
y se restará el valor de los egresos de cualquier naturaleza, que
tengan relación de causalidad con los ingresos o con el
cumplimiento de su objeto social de conformidad con lo
dispuesto en este Título, incluyendo en los egresos las inversiones
que hagan en cumplimiento del mismo.




ARTICULO 358. EXENCIÓN SOBRE EL BENEFICIO NETO O
EXCENENTE. El beneficio neto o excedente determinado de
conformidad con el artículo anterior, tendrá el carácter de exento
cuando se destine directa o indirectamente, en el año siguiente a
aquél en el cual se obtuvo, a programas que desarrollen dicho
objeto social.




El beneficio neto o excedente generado en la no procedencia de los egresos,
no será objeto del beneficio de que trata este artículo.




La parte del beneficio neto o excedente que no se invierta en los programas
que desarrollen su objeto social, tendrá el carácter de gravable en el año en
que esto ocurra.
ARTICULO 359. OBJETO SOCIAL. El objeto social que hace
procedente la deducción y exención de que tratan los artículos
anteriores, deberá corresponder a actividades de salud,
educación, cultura, deporte aficionado, investigación científica y
tecnológica o a programas de desarrollo social, siempre y cuando
las mismas sean de interés general y que a ellas tenga acceso la
comunidad.



<Jurisprudencia Vigencia>




ARTICULO 360. AUTORIZACIÓN PARA UTILIZAR PLAZOS
ADICIONALES PARA INVERTIR.<Artículo modificado por el
artículo 24 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:>
Cuando se trate de programas cuya ejecución requiera plazos
adicionales al contemplado en el artículo 358, o se trate de
asignaciones permanentes, la entidad deberá contar con la
aprobación de su Asamblea General o del órgano directivo que
haga sus veces.



<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO        361.    EXCEPCIONES         AL     TRATAMIENTO
ESPECIAL. <Artículo modificado por el artículo120 de la Ley 223
de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en las
artículos anteriores no es aplicable a las entidades taxativamente
enumeradas como no contribuyentes en los artículos 22 y 23.
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 362. COMITE DE CALIFICACIONES. <Artículo modificado por el artículo 84 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es




<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 363. FUNCIONES DEL COMITE. Son funciones del
Comité previsto en el artículo anterior, las siguientes:




a. Calificar las importaciones de bienes a que se refiere el artículo 480 para efecto de la exención del impuesto sobre las venta

b. <Literal derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998.>
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>
PARAGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 83 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades



<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 364. LAS ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO ESTAN
OBLIGADAS     A     LLEVAR    LIBROS   DE    CONTABILIDAD
REGISTRADOS. Las entidades sin ánimo de lucro, deberán llevar
libros de contabilidad, en la forma que indique el Gobierno
Nacional.




                  LIBRO SEGUNDO.
          RETENCIÓN EN LA FUENTE.


                             TITULO I.
        DISPOSICIONES GENERALES.
ARTICULO 365.          FACULTAD       PARA    ESTABLECERLAS. El
Gobierno Nacional podrá establecer retenciones en la fuente con
el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto
sobre la renta y sus complementarios, y determinará los
porcentajes tomando en cuenta la cuantía de los pagos o abonos y
las tarifas del impuesto vigentes, así como los cambios legislativos
que tengan incidencia en dichas tarifas, las cuales serán tenidas
como buena cuenta o anticipo.



<Jurisprudencia Vigencia>




ARTICULO 366. FACULTAD PARA ESTABLECER NUEVAS
RETENCIONES. Sin perjuicio de las retenciones contempladas en
las disposiciones vigentes el 27 de diciembre de 1984, el Gobierno
podrá establecer retenciones en la fuente sobre los pagos o
abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario
para el contribuyente del impuesto sobre la renta, que hagan las
personas jurídicas y las sociedades de hecho.




Los porcentajes de retención no podrán exceder del tres por ciento (3%) del
respectivo pago o abono en cuenta. En todo lo demás, se aplicarán las
disposiciones vigentes sobre la materia.

<Jurisprudencia Vigencia>
ARTICULO 366-1. FACULTAD PARA ESTABLECER RETENCIÓN EN LA FUENTE POR INGRESOS DEL EXTERIOR. <Artículo adiciona




<Inciso derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003>
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




En todo lo demás se aplicarán las disposiciones vigentes sobre la materia.




PARAGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 105 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> La retenció




<Inciso adicionado por el artículo 50 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Lo previsto en este parágrafo no
<Notas de Vigencia>

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>
PARAGRAFO 2o. Quedan exceptuados de la retención de
impuestos y gravámenes personales y reales, nacionales,
regionales o municipales las personas y entidades de derecho
internacional público que tengan la calidad de agentes y agencias
diplomáticos, consulares y de organismos internacionales y que
no persigan finalidades de lucro. El Estado, mediante sus
instituciones correspondientes, procederá a devolver las
retenciones impositivas, si las hubiere, dentro de un plazo no
mayor a noventa días de presentadas las solicitudes de
liquidación por sus representantes autorizados.



PARAGRAFO 3o. No estarán sometidas a la retención en la fuente
prevista en este artículo las divisas obtenidas por ventas
realizadas en las Zonas de Frontera por los comerciantes
establecidos en las mismas, siempre y cuando cumplan con las
condiciones que se estipulen en el Reglamento.


<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>




ARTICULO 366-2. NORMAS APLICABLES EN MATERIA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE. <Artículo adicionado por el artículo 121




Los ingresos por concepto del servicio de arrendamiento financiero, tendrán
el mismo tratamiento en materia de retención en la fuente, que se aplica a
los intereses que perciben los establecimientos de crédito sometidos al
control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria por concepto de las
operaciones de crédito que éstos realizan.
<Notas de Vigencia>
ARTICULO 367. FINALIDAD DE LA RETENCIÓN EN LA
FUENTE. La retención en la fuente tiene por objeto conseguir en
forma gradual que el impuesto se recaude en lo posible dentro del
mismo ejercicio gravable en que se cause.




<Jurisprudencia Vigencia>




ARTICULO 368. QUIENES SON AGENTES DE RETENCIÓN. <Aparte entre corchetes incluido por el artículo 115 de la Ley 488 de




<Notas de Vigencia>




PARAGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 122 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Radica en




<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>
PARAGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 122 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Además de




<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>




ARTICULO 368-1. RETENCIÓN SOBRE DISTRIBUCIÓN DE INGRESOS POR LOS FONDOS DE INVERSION, LOS FONDOS DE VALOR




<Notas de Vigencia>




ARTICULO 368-2. PERSONAS NATURALES QUE SON AGENTES
DE RETENCIÓN. <Ajuste de las cifras en valores absolutos en
términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir
del año gravable 2007). Artículo modificado por el artículo 26 de
la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas
naturales que tengan la calidad de comerciantes y que en el año
inmediatamente anterior tuvieren un patrimonio bruto o unos
ingresos brutos superiores a 30.000 UVT también deberán
practicar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en
cuenta que efectúen por los conceptos a los cuales se refieren los
artículos 392, 395 y 401, a las tarifas y según las disposiciones
vigentes sobre cada uno de ellos.

<Notas de Vigencia>
<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 369. CUANDO NO SE EFECTUA LA RETENCIÓN. <Ver
Notas del Editor> No están sujetos a retención en la fuente:




1. Los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a:




a. La Nación y sus divisiones administrativas, a que se refiere el artículo 22.




b. Las entidades no contribuyentes.




2. Los pagos o abonos en cuenta que por disposiciones especiales sean
exentos en cabeza del beneficiario.




3. Los pagos o abonos en cuenta respecto de los cuales deba hacerse
retención en la fuente, en virtud de disposiciones especiales, por otros
conceptos.
PARAGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el
artículo 249 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:>
Las empresas beneficiadas con las excepciones de que trata el
artículo 211 del Estatuto Tributario, no están sujetas a retención
en la fuente sobre los ingresos que dan origen a las rentas objeto
de dichas exenciones, durante el termino de su vigencia.



<Inciso 2o. adicionado por el artículo 31 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Las transacciones realizadas a t
<Notas de Vigencia>

<Notas del Editor>

<Jurisprudencia Vigencia>




ARTICULO 370. LOS AGENTES QUE NO EFECTUEN LA
RETENCION,         SON       RESPONSABLES          CON      EL
CONTRIBUYENTE. No realizada la retención o percepción, el
agente responderá por la suma que está obligado a retener o
percibir, sin perjuicio de su derecho de reembolso contra el
contribuyente, cuando aquél satisfaga la obligación. Las
sanciones o multas impuestas al agente por el incumplimiento de
sus deberes serán de su exclusiva responsabilidad.



<Jurisprudencia Vigencia>
ARTICULO 371. CASOS DE SOLIDARIDAD EN LAS SANCIONES
POR RETENCIÓN. Para el pago de las sanciones pecuniarias
correspondientes, establécese la siguiente responsabilidad
solidaria:




a. Entre la persona natural encargada de hacer las retenciones y la persona
jurídica que tenga legalmente el carácter de retenedor;




b. Entre la persona natural encargada de hacer la retención y el dueño de la
empresa si ésta carece de personería jurídica;




c. Entre la persona natural encargada de hacer la retención y quienes
constituyan la sociedad de hecho o formen parte de una comunidad
organizada.

<Jurisprudencia Vigencia>
ARTICULO 372. SOLIDARIDAD DE LOS VINCULADOS
ECONOMICOS POR RETENCIÓN Efectuada la retención o
percepción, el agente es el único responsable ante el Fisco por el
importe retenido o percibido salvo en los casos siguientes, en los
cuales habrá responsabilidad solidaria:




a) Cuando haya vinculación económica entre retenedor y contribuyente.
Para este efecto, existe tal vinculación entre las sociedades de
responsabilidad limitada y asimiladas y sus socios o copartícipes. En los
demás casos, cuando quien recibe el pago posea el cincuenta por ciento
(50%) o más del patrimonio neto de la empresa retenedora o cuando dicha
proporción pertenezca a personas ligadas por matrimonio o parentesco
hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad;


b) Cuando el contribuyente no presente a la administración el respectivo
comprobante dentro del término indicado al efecto, excepto en los casos en
que el agente de retención haya demorado su entrega.

<Jurisprudencia Vigencia>




ARTICULO 373. LOS VALORES RETENIDOS SE IMPUTAN EN LA
LIQUIDACIÓN PRIVADA. En las respectivas liquidaciones
privadas los contribuyentes deducirán del total del impuesto
sobre la renta y complementarios el valor del impuesto que les
haya sido retenido. La diferencia que resulte será pagada en la
proporción y dentro de los términos ordinarios señalados para el
pago de la liquidación privada.



<Jurisprudencia Vigencia>
ARTICULO 374. EN LA LIQUIDACIÓN OFICIAL SE DEBEN
ACREDITAR LOS VALORES RETENIDOS. El impuesto retenido
será acreditado a cada contribuyente en la liquidación oficial del
impuesto sobre la renta y complementarios del correspondiente
año gravable, con base en el certificado que le haya expedido el
retenedor.




<Jurisprudencia Vigencia>




                            TITULO II.  
         OBLIGACIONES DEL AGENTE
               RETENEDOR.


                             RETENER.




ARTICULO 375. EFECTUAR LA RETENCIÓN. Están obligados a
efectuar la retención o percepción del tributo, los agentes de
retención que por sus funciones intervengan en actos u
operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal,
efectuar dicha retención o percepción.




<Jurisprudencia Vigencia>



CONSIGNAR
ARTICULO 376. CONSIGNAR LO RETENIDO. Las personas o
entidades obligadas a hacer la retención, deberán consignar el
valor retenido en los lugares y dentro de los plazos que para tal
efecto señale el Gobierno Nacional.




<Jurisprudencia Vigencia>




ARTÍCULO 376-1. RETENCIÓN EN LA FUENTE A TRAVÉS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS.<Artículo adicionado por el artículo




Para el efecto, el sujeto que ordena el pago deberá identificar la(s) cuenta (s)
corrientes o de ahorros a través de las cuales se realicen de forma exclusiva
los pagos sometidos a retención en la fuente, e indicar a la entidad financiera
el concepto o conceptos sujetos a retención, la base del cálculo, la(s) tarifa(s)
y demás elementos necesarios para garantizar que las retenciones se
practiquen en debida forma. Si el sujeto que ordena el pago no suministra la
información aquí relacionada, la entidad financiera aplicará la tarifa de
retención del diez por ciento (10%) sobre el valor total del pago. La
inexactitud, deficiencia o la falta de la información aquí prevista será
responsabilidad exclusiva del sujeto que ordena el pago.
Todas las sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones y
responsabilidades que en su condición de agentes de retención deben
cumplir los ordenantes del pago serán de su exclusiva responsabilidad.




Las entidades financieras que en virtud de lo dispuesto en el presente
artículo deban efectuar y consignar las retenciones responderán por las
sumas retenidas y por los intereses aplicables, en el evento que no se
consignen dentro de los plazos establecidos.
El Gobierno Nacional reglamentará esta disposición.


<Notas de Vigencia>




ARTICULO 377. LA CONSIGNACIÓN EXTEMPORANEA CAUSA INTERESES MORATORIOS. La no consignación de la retención en




<Jurisprudencia Vigencia>



EXPEDIR CERTIFICADOS




ARTICULO 378. POR CONCEPTO DE SALARIOS. Los agentes de
retención en la fuente deberán expedir anualmente a los
asalariados, un Certificado de Ingresos y Retenciones
correspondiente al año gravable inmediatamente anterior, según
el formato que prescriba la Dirección General de Impuestos
Nacionales.




<Jurisprudencia Vigencia>
ARTICULO 379. CONTENIDO DEL CERTIFICADO DE INGRESOS
Y RETENCIONES. El Certificado de Ingresos y Retenciones
contendrá los siguientes datos:




a. El formulario debidamente diligenciado.




b. Año gravable y ciudad donde se consignó la retención.




c. Apellidos y nombres del asalariado.




d. Cédula o NIT del asalariado.




e. Apellidos y nombre o razón social del agente retenedor.
f. Cédula o NIT del agente retenedor.




g. Dirección del agente retenedor.




h. Valor de los pagos o abonos efectuados a favor o por cuenta del
asalariado, concepto de los mismos y monto de las retenciones practicadas.




i. Firma del pagador o agente retenedor, quien certificará que los datos
consignados son verdaderos, que no existe ningún otro pago o
compensación a favor del trabajador por el período a que se refiere el
certificado y que los pagos y retenciones enunciados se han realizado de
conformidad con las normas pertinentes.
<Jurisprudencia Vigencia>




ARTICULO 380. DATOS A CARGO DEL ASALARIADO NO
DECLARANTE. Dentro del mismo formato a que se refiere el
artículo anterior, los asalariados no declarantes suministrarán
los siguientes datos, garantizando con su firma que la
información consignada es verdadera:
a. Monto de otros ingresos recibidos durante el respectivo año gravable, que
provengan de fuentes diferentes a la relación laboral, o legal y reglamentaria,
y cuantía de la retención en la fuente practicada por tales conceptos.




b. Relación del patrimonio bruto poseído en el último día del año o período
gravable, con indicación de su valor, así como el monto de las deudas
vigentes a tal fecha.




c. Manifestación del asalariado en la cual conste que por el año gravable de
que trata el certificado, cumple con los requisitos establecidos por las
normas pertinentes para ser un asalariado no declarante. Dicha
manifestación se entenderá realizada con la firma del asalariado.

<Jurisprudencia Vigencia>




ARTICULO        381.     CERTIFICADOS          POR      OTROS
CONCEPTOS. Cuando se trate de conceptos de retención
diferentes de los originados en la relación laboral, o legal y
reglamentaria, los agentes retenedores deberán expedir
anualmente un certificado de retenciones que contendrá:




a. Año gravable y ciudad donde se consignó la retención.
b. Apellidos y nombre o razón social y NIT del retenedor.




c.Dirección del agente retenedor.




d. Apellidos y nombre o razón social y NIT de la persona o entidad a quien se
le practicó la retención.




e. Monto total y concepto del pago sujeto a retención.




f. Concepto y cuantía de la retención efectuada.




g. La firma del pagador o agente retenedor.




A solicitud de la persona o entidad beneficiaria del pago, el retenedor
expedirá un certificado por cada retención efectuada, el cual deberá contener
las mismas especificaciones del certificado anual.
PARAGRAFO 1o. Las personas o entidades sometidas a retención
en la fuente podrán sustituir los certificados a que se refiere el
presente artículo, cuando éstos no hubieren sido expedidos, por
el original, copia o fotocopia auténtica de la factura o documento
donde conste el pago, siempre y cuando en él aparezcan
identificados los conceptos antes señalados.



PARAGRAFO 2o. El Gobierno Nacional podrá eliminar la
obligación de expedir el certificado de retenciones a que se
refieren éste y el artículo anterior, creando mecanismos
automáticos de imputación de la retención que lo sustituyan.

<Jurisprudencia Vigencia>



PRESENTAR DECLARACIONES




ARTICULO 382. OBLIGACIÓN DE DECLARAR. Los agentes de
retención en la fuente deberán presentar declaración mensual de
las retenciones que debieron efectuar durante el respectivo mes,
de conformidad con lo establecido en los artículos 604 al 606,
inclusive.




<Jurisprudencia Vigencia>




                            TITULO III.  
              CONCEPTOS SUJETOS A
                  RETENCIÓN.
CAPITULO I.

               INGRESOS LABORALES.




ARTICULO 383. TARIFA. <Artículo modificado por el artículo 23 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La re




TABLA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PARA INGRESOS LABORALES GRAVADOS




RANGOS EN UVT
DESDE
>0
>95
>150
>360




PARÁGRAFO. Para efectos de la aplicación del Procedimiento 2 a que se refiere el artículo 386 de este Estatuto, el valor del
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para el año gravable 2007, la tarifa
a que se refiere el último rango de esta tabla será del treinta y
cuatro por ciento (34%)


<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 384. SE PODRAN AGREGAR NUEVOS INTERVALOS A LA TABLA DE RETENCIÓN.<Artículo derogado por el artículo 6




<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>



PROCEDIMIENTOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LA RETENCIÓN
ARTICULO        385.    PRIMERA       OPCIÓN FRENTE   A   LA
RETENCIÓN. Para efectos de la retención en la fuente, el
retenedor deberá aplicar el procedimiento establecido en este
artículo, o en el artículo siguiente:




Procedimiento 1. <Apartes tachados derogados por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992. El texto original es el siguiente:> Con r



a.El valor total de los pagos o abonos en cuenta gravables, recibidos directa o
indirectamente por el trabajador en el respectivo período, se divide por el
número de días a que correspondan tales pagos o abonos y su resultado se
multiplica por 30;



b. Se determina el porcentaje de retención que figure en la tabla frente al
valor obtenido de acuerdo con lo previsto en el literal anterior y dicho
porcentaje se aplica a la totalidad de los pagos o abonos en cuentagravables
recibidos directa o indirectamente por el trabajador en el respectivo período.
La cifra resultante será el "valor a retener".



Cuando se trate de la prima mínima legal de servicios del sector privado, o
de navidad del sector público, el "valor a retener" es el que figure frente al
intervalo al cual corresponda la respectiva prima.

<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>
ARTICULO   386.    SEGUNDA     OPCIÓN    FRENTE       A   LA
RETENCIÓN. El retenedor podrá igualmente aplicar el siguiente
sistema:




Procedimiento 2 <Apartes tachados derogados por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992>

Cuando se trate de los pagos o abonos gravable <sic> distintos de la cesantía
y de los intereses sobre las cesantías, el "valor a retener" mensualmente es el
que resulte de aplicar a la totalidad de tales pagos o abonos gravables
efectuados al trabajador, directa o indirectamente, en el respectivo mes, el
porcentaje fijo de retención semestral que le corresponda al trabajador,
calculado de conformidad con las siguientes reglas:


Los retenedores calcularán en los meses de junio y diciembre de cada año el
porcentaje fijo de retención que deberá aplicarse a los ingresos de cada
trabajador durante los seis meses siguientes a aquél en el cual se haya
efectuado el cálculo.


El porcentaje fijo de retención de que trata el inciso anterior será el que
figure en la tabla de retención frente al intervalo al cual corresponda el
resultado de dividir por 13 la sumatoria de todos los pagos o
abonos gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, durante
los 12 meses anteriores a aquél en el cual se efectúa el cálculo, sin incluir los
que correspondan a la cesantía y a los intereses sobre cesantías.
Cuando el trabajador lleve laborando menos de 12 meses al servicio del
patrono, el porcentaje fijo de retención será el que figure en la tabla de
retención frente al intervalo al cual corresponda el resultado de dividir por el
número de meses de vinculación laboral, la sumatoria de todos los pagos o
abonos gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, durante
dicho lapso, sin incluir los que correspondan a la cesantía y a los intereses
sobre cesantías.
Cuando se trate de nuevos trabajadores y hasta tanto se efectúe el primer
cálculo, el porcentaje de retención será el que figure en la tabla frente al
intervalo al cual corresponda la totalidad de los pagos o abonos gravables
que se hagan al trabajador, directa o indirectamente, durante el respectivo
mes.
<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>




ARTICULO 387. LOS INTERESES Y CORRECCIÓN MONETARIA
DEDUCIBLES SE RESTARAN DE LA BASE DE RETENCIÓN. En el
caso de trabajadores que tengan derecho a la deducción por
intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para
adquisición de vivienda, la base de retención se disminuirá
proporcionalmente en la forma que indique el reglamento.




<Inciso 2o. con sus literales adicionado por el artículo 120 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiete:> El trabajador pod
<Jurisprudencia Vigencia>




a. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Los pagos
efectuados por contratos de prestación de servicios a empresas de medicina
prepagada vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud, que
impliquen protección al trabajador, su cónyuge y hasta dos hijos.

<Jurisprudencia Vigencia>




b. Los pagos efectuados por seguros de salud, expedidos por compañías de
seguros vigiladas por la Superintendencia Bancaria, con la misma limitación
del literal anterior, y

<Jurisprudencia Vigencia>
c. Los pagos efectuados, con la misma limitación establecida en el literal a), por educación primaria, secundaria y superior, a e
<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Notas de Vigencia>



<Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el
artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). Inciso
adicionado por el artículo 120 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el
siguiente:> Lo anterior será sólo aplicable a los asalariados que tengan unos
ingresos laborales inferiores a 4.600 UVT en el año inmediatamente
anterior.
<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>




PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 120 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> La opción estab



<Notas de Vigencia>




PARAGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 124 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se




<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>
ARTICULO 387-1. DISMINUCIÓN DE LA BASE DE RETENCIÓN
POR       PAGOS        A      TERCEROS        POR      CONCEPTO          DE
ALIMENTACIÓN. <Ajuste de salarios mínimos en términos de
UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año
gravable 2007). Artículo modificado por el artículo 84 de la Ley
788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Los pagos que
efectúen los patronos a favor de terceras personas, por concepto
de la alimentación del trabajador o su familia, o por concepto del
suministro de alimentación para éstos en restaurantes propios o
de terceros, al igual que los pagos por concepto de la compra de
vales o tiquetes para la adquisición de alimentos del trabajador o
su familia, son deducibles para el empleador y no constituyen
ingreso para el trabajador, sino para el tercero que suministra los
alimentos o presta el servicio de restaurante, sometido a la
retención en la fuente que le corresponda en cabeza de estos
últimos, siempre que el salario del trabajador beneficiado no
exceda de 310 UVT. Lo anterior sin menoscabo de lo dispuesto en
materia salarial en elel Código Sustantivo de Trabajo. su familia, de
Cuando los pagos por mes en beneficio del trabajador o de
que trata el inciso anterior excedan la suma de 41 UVT, el exceso constituye
ingreso tributario del trabajador, sometido a retención en la fuente por
ingresos laborales. Lo dispuesto en este inciso no aplica para los gastos de
representación de las empresas, los cuales son deducibles para estas.



Para los efectos previstos en este artículo, se entiende por familia del
trabajador, el cónyuge o compañero (a) permanente, los hijos y los padres
del trabajador.

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 388. PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR LA
RETENCIÓN SOBRE CESANTIAS.Cuando se trate de la cesantía y
de los intereses sobre cesantías, en cualquiera de los dos
procedimientos establecidos en los artículos 385 y 386, la
retención se aplicará únicamente cuando el trabajador que la
recibe haya obtenido durante los últimos seis (6) meses un
ingreso mensual promedio de la relación laboral, que exceda de
trescientos mil pesos ($300.000) (valor año base 1986). En este
evento, el "valor a retener" será el que resulte de aplicar al valor
total de las cesantías e intereses recibidos que sean gravables, el
porcentaje de retención que figure en la tabla frente al intervalo
al cual corresponda dicho ingreso mensual promedio.
Para calcular el ingreso mensual promedio a que se refiere este artículo, no
deberán incluirse los valores recibidos por concepto de cesantías e intereses
sobre las mismas.

<Notas del Editor>

<Jurisprudencia Vigencia>




                            CAPITULO II.

  DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES.



ARTICULO       389.    CUALES      ESTAN      SOMETIDOS         A
RETENCIÓN. <Ver Notas del Editor> Los dividendos y
participaciones percibidos por sociedades u otras entidades
extranjeras, por personas naturales extranjeras sin residencia en
Colombia y por sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros que
no eran residentes en Colombia, están sometidos a la retención
en la fuente.




Igualmente, estarán sometidos a retención en la fuente los dividendos y
participaciones que perciban los socios, accionistas, asociados, suscriptores
o similares, que sean personas naturales residentes en el país, sucesiones
ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el
país, o sociedades nacionales, en cuanto excedan la parte no constitutiva de
renta ni ganancia ocasional establecida de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 48 y 49.
<Notas del Editor>

<Jurisprudencia Vigencia>
ARTICULO       390.   RETENCIÓN      SOBRE     DIVIDENDOS    Y
PARTICIPACIONES. <Artículo modificado por el artículo 125 de
la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> La tarifa
aplicable a los dividendos y participaciones contemplados en el
artículo 49, será la que determine el Gobierno Nacional. En
ningún caso la tarifa podrá sobrepasar el treinta y cinco por
ciento (35%.).



<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 391. TARIFA SOBRE OTRAS RENTAS.




<Inciso 1o. modificado por el artículo 126 de la Ley 223 de 1995. El nuevo
texto es el siguiente:> La tarifa de retención en la fuente para los dividendos
y participaciones de que trata el inciso primero del artículo245 de este
estatuto es la señalada en dicho artículo, salvo que se capitalicen en la
sociedad simultáneamente con el pago o abono en cuenta, en cuyo caso no
habrá retención.
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>
Para el caso de los artículos 246 y 247, la retención se efectuará a las mismas
tarifas allí previstas.




PARAGRAFO. Para los efectos del presente artículo, cuando se
capitalicen en la sociedad los dividendos y participaciones
generados en la misma, la retención en la fuente que se hubiere
practicado se podrá restar del valor de las retenciones por
dividendos o participaciones que se deban practicar al mismo
accionista o socio en períodos siguientes.

<Jurisprudencia Vigencia>




                            CAPITULO III.

     HONORARIOS, COMISIONES,
   SERVICIOS Y ARRENDAMIENTOS.




ARTICULO 392. SE EFECTUA SOBRE LOS PAGOS O ABONOS EN
CUENTA. Están sujetos a retención en la fuente los pagos o
abonos en cuenta que hagan las personas jurídicas y sociedades
de hecho por concepto de honorarios, comisiones, servicios y
arrendamientos.




Respecto de los conceptos de honorarios, comisiones, y arrendamientos, el
Gobierno determinará mediante decreto los porcentajes de retención, de
acuerdo con lo estipulado en el inciso anterior, sin que en ningún caso
sobrepasen el 20% del respectivo pago. Tratándose de servicios no
profesionales, la tarifa no podrá sobrepasar el 15% del respectivo pago o
abono en cuenta.
<Inciso modificado por el artículo 45 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> La tarifa de retención en la fuente
<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>



<Inciso adicionado por el artículo 45 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> La tarifa de retención en la fuente
<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>



<Inciso adicionado por el artículo 75 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los servicios integrales de salud q
<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>




ARTICULO       393.   COMISIONES       POR     TRANSACCIONES
REALIZADAS EN LA BOLSA. En el caso de comisiones por
concepto de transacciones realizadas en Bolsa, la retención en la
fuente se efectuará por la respectiva Bolsa y se extenderá a los
pagos que por concepto de comisiones se reciban de personas
naturales. A la Bolsa le son aplicables las disposiciones que
regulan la retención en la fuente.



<Jurisprudencia Vigencia>
ARTICULO 394. COMO OPERA LA RETENCIÓN POR
ARRENDAMIENTOS CUANDO HAY INTERMEDIACIÓN. En el
caso de arrendamientos, cuando existiere intermediación, quien
recibe el pago deberá expedir a quien lo efectuó, un certificado en
donde conste el nombre y NIT del respectivo beneficiario y, en tal
evento, la consignación de la suma retenida se hará a nombre del
beneficiario.



<Jurisprudencia Vigencia>




                            CAPITULO IV.

     RENDIMIENTOS FINANCIEROS.  


ARTICULO           395.       CONCEPTOS          OBJETO          DE
RETENCIÓN. Establécese una retención en la fuente sobre los
pagos o abonos en cuenta que efectúen las personas jurídicas y
sociedades de hecho, por concepto de rendimientos financieros,
tales como, intereses, descuentos, beneficios, ganancias,
utilidades y, en general, lo correspondiente a rendimientos de
capital o a diferencias entre valor presente y valor futuro de éste,
cualesquiera sean las condiciones o nominaciones que se
determinen para el efecto.




El gobierno determinará los porcentajes de retención en la fuente, sin que
sobrepasen el quince por ciento (15%) del respectivo pago o abono en
cuenta.

<Jurisprudencia Vigencia>
ARTICULO 396. LA TARIA PUEDE APLICARSE SOBRE EL
VALOR BRUTO DEL RENDIMIENTO.Para efectos de la retención
en la fuente, los porcentajes de retención que fije el Gobierno
podrán aplicarse sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta
correspondiente al respectivo rendimiento.




<Jurisprudencia Vigencia>




ARTICULO 397. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN TITULOS CON
DESCUENTO. En el caso de títulos con descuento, tanto el
rendimiento como la retención se causan en el momento de la
enajenación del respectivo título, sobre la diferencia entre el
valor nominal del título y el de colocación o sobre la diferencia
entre el valor de adquisición y el de enajenación, cuando éste
último fuere inferior al de adquisición.




En el evento de que el título sea redimible por un valor superior al nominal,
este exceso se agregará a la base sobre la cual debe aplicarse la retención.


<Jurisprudencia Vigencia>
ARTICULO 397-1. RENDIMIENTO DE TITULOS DE AHORRO A LARGO PLAZO. <Artículo adicionado por el artículo 109 de la Ley




                            CAPITULO V.

  ENAJENACIÓN DE ACTIVOS FIJOS
    DE PERSONAS NATURALES.




ARTICULO 398. RETENCIÓN EN LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS
FIJOS DE PERSONAS NATURALES. Los ingresos que obtengan
las personas naturales por concepto de la enajenación de activos
fijos, estarán sometidos a una retención en la fuente equivalente
al uno por ciento (1%) del valor de la enajenación.




<Inciso modificado por el Inciso 2o. del Artículo 18 de la Ley 49 de 1990, el
nuevo texto es el siguiuente:> La retención aquí prevista deberá cancelarse
previamente a la enajenación del bien, ante el notario en el caso de bienes
raíces, ante las oficinas de Tránsito cuando se trate de vehículos
automotores, o ante las entidades autorizadas para recaudar impuestos en
los demás casos.
<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>
<Legislación Anterior>




ARTICULO 399. DISMINUCIÓN DE LA RETENCIÓN CUANDO EL
ACTIVO ENAJENADO CORRESPONDA A LA CASA O
APARTAMENTO DE HABITACIÓN. En el caso de la enajenación
de la casa o apartamento de habitación del contribuyente,
adquirido con anterioridad al 1o. de enero de 1987, el porcentaje
de retención en la fuente, se disminuirá de conformidad con los
siguientes porcentajes:




10% si fue adquirido durante el año 1986




20% si fue adquirido durante el año 1985




30% si fue adquirido durante el año 1984




40% si fue adquirido durante el año 1983
50% si fue adquirido durante el año 1982




60% si fue adquirido durante el año 1981




70% si fue adquirido durante el año 1980




80% si fue adquirido durante el año 1979




90% si fue adquirido durante el año 1978




100% si fue adquirido antes del 1o. de enero de 1978.


<Jurisprudencia Vigencia>
ARTICULO 400. EXCEPCIÓN. El otorgamiento, la autorización y
el registro, de cualquier escritura pública, de compraventa o de
hipoteca de una vivienda de interés social de que trata la Ley 9a.
de l989, no requerirá del pago de retenciones en la fuente




<Jurisprudencia Vigencia>




                            CAPITULO VI.

   OTROS INGRESOS TRIBUTARIOS.


ARTICULO 401. RETENCIÓN SOBRE OTROS INGRESOS
TRIBUTARIOS. Sin perjuicio de las retenciones contempladas en
las disposiciones vigentes a la fecha de expedición de la Ley 50 de
1.984, a saber: Ingresos laborales, dividendos y participaciones;
honorarios, comisiones, servicios, arrendamientos, rendimientos
financieros, enajenación de activos fijos, loterías, rifas, apuestas
y similares; patrimonio, pagos al exterior y remesas, el Gobierno
podrá establecer retenciones en la fuente sobre los pagos o
abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario
para el contribuyente del impuesto sobre la renta, que hagan las
personas jurídicas y las sociedades de hecho.


<Inciso modificado por el artículo 18 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Los porcentajes de retención no p
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>
<Inciso modificado por el artículo 18 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto
es el siguiente:> Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 398 del Estatuto
Tributario, la tarifa de retención en la fuente para los pagos o abonos en
cuenta a que se refiere el presente artículo, percibidos por contribuyentes no
obligados a presentar declaración de renta será el 3.5%. En los demás
conceptos enumerados en el inciso 1o. de este artículo, y en los casos de
adquisición de bienes o productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento
industrial, compras de café pergamino tipo Federación, pagos a
distribuidores mayoristas o minoristas de combustibles derivados del
petróleo, y en la adquisición de bienes raíces o vehículos o en los contratos
<Notas de Vigencia>
de construcción, urbanización y, en general, de confección de obra material
inmueble, se aplicarán las disposiciones que regulan las correspondientes
<Jurisprudencia Vigencia>
retenciones.

<Legislación Anterior>




ARTICULO 401-1. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN LA COLOCACIÓN INDEPENDIENTE DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR. <Artículo a




<Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravab
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>


ARTÍCULO        401-2.    RETENCIÓN       EN     LA    FUENTE      EN
INDEMNIZACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 91 de la
Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Los pagos o
abonos en cuenta por concepto de indemnizaciones diferentes a
las indemnizaciones salariales y a las percibidas por los
nacionales como resultado de demandas contra el Estado y
contempladas        en     los     artículos 45 y 223 del     Estatuto
Tributario, estará sometida a retención por concepto de renta a la
tarifa del treinta y cinco por ciento (35%), si los beneficiarios de la
misma son extranjeros sin residencia en el país, sin perjuicio de
la retención por remesas. Si los beneficiarios del pago son
residentes en el país, la tarifa de retención por este concepto será
del veinte por ciento (20%).
<Notas de Vigencia>
<Jurisprudencia Vigencia>



ARTÍCULO        401-3.    RETENCIÓN    EN     LA   FUENTE      EN
INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE UNA RELACIÓN LABORAL
O LEGAL Y REGLAMENTARIA. <Artículo adicionado por el
artículo 92 de la Ley 788 de 2002. Valores absolutos que regirán
para el año 2004 establecidos por el artículo 1 del Decreto 3804
de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Las indemnizaciones
derivadas de una relación laboral o legal y reglamentaria, estarán
sometidas a retención por concepto de impuesto sobre la renta, a
una tarifa del veinte por ciento (20%) para trabajadores que
devenguen ingresos superiores a diez (10) salarios mínimos
legales mensuales (3.580.000)*, sin perjuicio de lo dispuesto por
el artículo 27 de la Ley 488 de 1998.
<Notas del Editor>

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




                            CAPITULO VII.

     LOTERIAS, RIFAS, APUESTAS Y
             SIMILARES.




ARTICULO 402. SE EFECTUA AL MOMENTO DEL PAGO. Cuando
se trate de pagos por concepto de premios de loterías, rifas,
apuestas y similares, el impuesto de ganancias ocasionales debe
ser retenido por las personas naturales o jurídicas encargadas de
efectuar el pago en el momento del mismo.




<Jurisprudencia Vigencia>
ARTICULO 403. PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO DE LA
RETENCIÓN EN PREMIOS EN ESPECIE.Para efectos del artículo
anterior, los premios en especie tendrán el valor que se les asigne
en el respectivo plan de premios, el cual no podrá ser inferior al
valor comercial. En este último caso, el monto de la retención
podrá cancelarse dentro de los seis meses siguientes a la
causación de la ganancia, previa garantía constituida en la forma
que establezca el reglamento.



<Jurisprudencia Vigencia>




ARTICULO 404. TRATAMIENTO DE LAS APUESTAS. En materia
de retención en la fuente, las apuestas se regirán por el mismo
tratamiento que se aplique a los ingresos por concepto de
loterías.




<Jurisprudencia Vigencia>




ARTICULO 404-1. RETENCIÓN EN LA FUENTE POR
PREMIOS. <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos
de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año
gravable 2007). Artículo adicionado por el artículo 107 de la Ley
488 de 1998. El texto original es el siguiente:> La retención en la
fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de
loterías, rifas, apuestas y similares se efectuará cuando el valor
del correspondiente pago o abono en cuenta sea superior a 48
UVT.
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




                         CAPITULO VIII.

                            PATRIMONIO.




ARTICULO 405. LA RETENCIÓN ES REQUISITO PARA LA ACEPTACIÓN DE LA DEUDA. <Artículo derogado por el artículo 140 de




<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>




                            CAPITULO IX.

           POR PAGOS AL EXTERIOR.

         A TÍTULO DEL IMPUESTO DE
                  RENTA.
ARTICULO 406. CASOS EN QUE DEBE EFECTUARSE LA
RETENCIÓN. Deberán retener a título de impuesto sobre la renta,
quienes hagan pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas
sujetas a impuesto en Colombia, a favor de:




1. Sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país.




2. Personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia.




3. Sucesiones ilíquidas de extranjeros que no eran residentes en Colombia.


<Jurisprudencia Vigencia>
ARTICULO 407. TARIFAS PARA DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES. En el caso de dividendos y participaciones la tarifa de reten




<Jurisprudencia Vigencia>




ARTICULO 408. TARIFAS PARA RENTAS DE CAPITAL Y DE TRABAJO. <Tarifa modificada por el artículo 127 de la Ley 223 de 19




<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los pagos o abonos en cuenta po
<Notas de Vigencia>



<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los pagos o abonos en cuenta, or
<Notas de Vigencia>

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>


<Aparte tachado derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006. Inciso
2o. subrogado por el artículo15 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el
siguiente:> Los pagos o abonos en cuenta por concepto de consultorías,
servicios técnicos y de asistencia técnica, prestados por personas no
residentes o no domiciliadas en Colombia, están sujetos a retención en la
fuente a la tarifa única del 10%, a título de impuestos de renta y de remesas,
bien sea que se presten en el país o desde el exterior.
<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>




PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 9 de la Ley
863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los pagos o abonos
en cuenta por cualquier concepto que constituyan ingreso
gravado para su beneficiario y este sea residente o se encuentre
constituido, localizado o en funcionamiento en paraísos fiscales,
que hayan sido calificados como tales por el Gobierno
colombiano, se someterán a retención en la fuente por concepto
de impuesto sobre la renta y ganancia ocasional a la tarifa del
treinta y cinco por ciento (35%), sin perjuicio de la aplicación de
la retención en la fuente por concepto de impuesto de remesas*, a
la tarifa del siete por ciento (7%), salvo lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 3o de la presente ley.


<Notas del Editor>

<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>




PARAGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 30 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:>




<Notas de Vigencia>
PARÁGRAFO TRANSITORIO SEGUNDO. <Parágrafo adicionado por el artículo 65 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el




<Notas de Vigencia>




ARTICULO 409. TARIFA ESPECIAL PARA PROFESORES
EXTRANJEROS. En el caso de profesores extranjeros sin
residencia en el país, contratados por períodos no superiores a
cuatro (4) meses por instituciones de educación superior,
aprobadas por el ICFES, únicamente se causará impuesto sobre la
renta a la tarifa del siete por ciento (7%). Este impuesto será
retenido en la fuente en el momento del pago o abono en cuenta.



<Jurisprudencia Vigencia>




ARTICULO 410. TARIFA PARA RENTAS EN EXPLOTACIÓN DE PELICULAS CINEMATOGRAFICAS.<Tarifa modificada por el artícu




<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>
<Legislación Anterior>




ARTICULO 411. TARIFA PARA RENTAS EN EXPLOTACIÓN DE PROGRAMAS DE COMPUTADOR.<Tarifa modificada por el artícu




<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 412. TARIFA SOBRE LOS CONTRATOS "LLAVE EN
MANO" Y DEMAS CONTRATOS DE CONFECCIÓN DE OBRA
MATERIAL. <Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 12> En el
caso de los denominados contratos "Llave en mano" y demás
contratos de confección de obra material, se considera renta de
fuente nacional para el contratista, el valor total del respectivo
contrato.




El contratante efectuará a cargo del contratista y a favor del Tesoro Nacional,
retención en la fuente sobre el valor bruto de la totalidad de los pagos o
abonos en cuenta que haga en desarrollo del contrato.
Cuando los contratistas sean sociedades u otras entidades extranjeras sin
domicilio en el país, personas naturales sin residencia en Colombia o
sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros que no eran residentes en
Colombia, la tarifa de retención será del uno por ciento (1%).



La tarifa de retención en la fuente en el caso de los demás contratistas, será
la misma aplicable a los Colombianos residentes o domiciliados en el país,
según las normas vigentes en el momento del respectivo pago o abono en
cuenta.

<Jurisprudencia Vigencia>




ARTICULO 413. ESTA RETENCIÓN SE APLICARA A PARTIR DEL
24 DE DICIEMBRE DE 1986. Las disposiciones referidas a los
contratos Llave en mano, contratos de prestación de servicios
técnicos, y demás contratos de confección de obra material, se
aplicarán únicamente a los contratos que se celebren, modifiquen
o prorroguen a partir del 24 de diciembre de 1986. En lo relativo a
las modificaciones o prórrogas de contratos celebrados con
anterioridad a esa fecha, las disposiciones de tales artículos se
aplicarán únicamente sobre los valores que se deriven de dichas
modificaciones o prórrogas.


<Jurisprudencia Vigencia>




ARTICULO 414. TARIFA SOBRE PAGOS POR ARRENDAMIENTO
DE MAQUINARIA. La retención en la fuente aplicable a los pagos
al exterior por concepto de arrendamiento de maquinaria para
construcción, mantenimiento, o reparación de obras civiles que
efectúen los constructores colombianos en desarrollo de
contratos que hayan sido objeto de licitaciones públicas
internacionales, será del 2% del respectivo pago.



<Jurisprudencia Vigencia>
ARTICULO 414-1. RETENCIÓN SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 128 de la Ley 223 d




<Ver Notas del Editor> En los mismos casos, la tarifa de retención en la
fuente a título de impuesto de remesas* es el uno por ciento (1%), calculado
sobre el valor bruto del respectivo pago o abono en cuenta.

<Notas del Editor>




PARAGRAFO. En los casos previstos en este artículo, no habrá
lugar a retención en la fuente cuando la empresa beneficiaria de
los correspondientes pagos o abonos en cuenta no sea sujeto del
impuesto sobre la renta en Colombia en virtud de tratados sobre
doble tributación.
<Notas de Vigencia>




ARTICULO 415. PARA LOS DEMAS CASOS. En los demás casos,
relativos a pagos o abonos por conceptos no contemplados en los
artículos anteriores, la tarifa será del catorce por ciento (14%)
sobre el valor bruto del respectivo pago o abono en cuenta.




<Jurisprudencia Vigencia>
ARTICULO 416. LOS INTERESES SOBRE DEUDA EXTERNA
PAGADOS POR LA NACIÓN NO ESTAN SOMETIDOS A
RETENCIÓN. El pago por la Nación y demás entidades de derecho
público del principal, intereses, comisiones y demás gastos
correspondientes a empréstitos y títulos de deuda externa, no
están sujetos a retención en la fuente.




<Jurisprudencia Vigencia>




         A TÍTULO DEL IMPUESTO DE
                 REMESAS.




ARTICULO 417. OBLIGACIÓN DE EFECTUAR LA RETENCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 78de la Ley 1111 de 2006>




<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTICULO 418. CASOS EN LOS CUALES NO SE EFECTUA LA
RETENCIÓN. No habrá retención sobre los pagos o abonos en
cuenta que no correspondan a rentas o ganancias ocasionales de
fuente nacional, hecho que deberá demostrarse cuando así lo
exija la Dirección General de Impuestos Nacionales.




<Inciso derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006>
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>

<Notas del Editor>

<Jurisprudencia Vigencia>




ARTICULO 419. PARA LA ACEPTACIÓN DE COSTOS Y DEDUCCIONES POR PAGOS AL EXTERIOR SE REQUIERE ACREDITAR LA CO




<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>
LIBRO TERCERO.
     IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.


                             TITULO I.  
              HECHO GENERADOR DEL
                   IMPUESTO.




ARTICULO 420. HECHOS SOBRE LOS QUE RECAE EL
IMPUESTO. <Fuente original compilada: D. 3541/83 Art. 1o.> El
impuesto a las ventas se aplicará sobre:




a. <Fuente original compilada: L. 55/85 Art. 48> Las ventas de bienes
corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente.


<Jurisprudencia Vigencia>



b. <Literal modificado por el artículo 25 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> La prestación de servicios en el te
<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>
c. La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos
expresamente.



d. <Literal adicionado por el artículo 62 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Impuesto sobre las Ventas en lo



El impuesto se causa en el momento de realización de la apuesta, expedición
del documento, formulario, boleta o instrumento que da derecho a participar
en el juego. Es responsable del impuesto el operador del juego.



<Ajuste de salarios mínimos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). El t
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>



<Inciso modificado por el artículo 3 de la Ley 1393 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> En los juegos de suerte y azar se a
<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>



Son documentos equivalentes a la factura en los juegos de suerte y azar, la
boleta, el formulario, billete o documento que da derecho a participar en el
juego. Cuando para participar en el juego no se requiera documento, se
deberá expedir factura o documento equivalente. El valor del impuesto sobre
las ventas a cargo del responsable no forma parte del valor de la apuesta.




El impuesto generado por concepto de juegos de suerte y azar se afectará con
impuestos descontables.


<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>
<Legislación Anterior>




PARAGRAFO. El impuesto no se aplicará a las ventas de activos
fijos, salvo que se trate de las excepciones previstas para los
automotores y demás activos fijos que se vendan habitualmente a
nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos.

<Jurisprudencia Vigencia>




PARAGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 176 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Para efect



<Notas de Vigencia>




PARAGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Para la pres




Los servicios se considerarán prestados en la sede del prestador del servicio,
salvo en los siguientes eventos:




1. Los servicios relacionados con bienes inmuebles se entenderán prestados
en el lugar de su ubicación.
2. Los siguientes servicios se entenderán prestados en el lugar donde se
realicen materialmente:




a) Los de carácter cultural, artístico, así como los relativos a la organización
de los mismos;




b) Los de carga y descarga, trasbordo y almacenaje.




3. <Párrafo modificado por el artículo 53 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes servicios ejecuta
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




a. <Literal modificado por el artículo 53 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Las licencias y autorizaciones pa


<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




b) Los servicios profesionales de consultoría, asesoría y auditoría;
c) Los arrendamientos de bienes corporales muebles, con excepción de los
correspondientes a naves, aeronaves y demás bienes muebles destinados al
servicio de transporte internacional, por empresas dedicadas a esa actividad;




d) Los servicios de traducción, corrección o composición de texto;




e) Los servicios de seguro, reaseguro y coaseguro, salvo los expresamente
exceptuados;




f) Los realizados en bienes corporales muebles, con excepción de aquellos
directamente relacionados con la prestación del servicio de transporte
internacional.



g) <Literal modificado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000. El texto sin la parte derogada queda así:> Los servicios de con
<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>



h) <Literal adicionado por el artículo 29 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> El servicio de televisión satelital
<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>
Lo previsto por el numeral tercero del presente artículo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto por el literal e) del artículo 48
<Notas de Vigencia>




PARAGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuest



<Notas de Vigencia>




PARAGRAFO 5o. <Parágrafo adicionado por el artículo 28 de la
Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> La venta e
importación de cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y
extranjeros, los cuales estarán gravados a la tarifa general. El
impuesto generado por estos conceptos dará derecho a impuestos
descontables en los términos del artículo 485 de este estatuto.



<Inciso 2o. derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006>
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTICULO 420-1. RECAUDO Y CONTROL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN LA ENAJENACIÓN DE AERODINOS. <Artículo




Para efectos del control del impuesto sobre las ventas, la Aeronáutica Civil
deberá informar dentro de los quince (15) primeros días de cada mes a la
Subdirección de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, las enajenaciones de aerodinos registradas durante el mes
anterior, identificando los apellidos y nombre o razón social y NIT de las
partes contratantes, así como el monto de la operación, valor del impuesto
sobre las ventas generado y la identificación del bien objeto de la misma.
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO        421.    HECHOS        QUE     SE    CONSIDERAN
VENTA. <Fuente original compilada: D. 3541/83 Art. 2o.> Para
los efectos del presente Libro, se consideran ventas:




a. Todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a título
gratuito u oneroso de bienes corporales muebles, independientemente de la
designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa
transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen
a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio, o por cuenta y a
nombre de terceros.
b. Los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para
su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa.



c. <Literal modificado por el artículo 50 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Las incorporaciones de bienes c
<Notas de Vigencia>

<Notas del Editor>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 421-1. IVA PARA TIQUETES AEREOS INTERNACIONALES ADQUIRIDOS EN EL EXTERIOR. <Artículo adicionado por e




Corresponderá a la compañía aérea, al momento de su utilización, liquidar y
efectuar el recaudo del impuesto sobre la tarifa vigente en Colombia para la
ruta indicada en el tiquete.

<Notas de Vigencia>
ARTICULO 422. LOS BIENES RESULTANTES DE PROCESOS DE
MONTAJE, INSTALACION, O SIMILARES, SE CONSIDERAN
MUEBLES. <Fuente original compilada: D. 3541/83 Art. 3o.> Para
los efectos del impuesto sobre las ventas también se consideran
bienes corporales muebles, los bienes que adquieren su
individualidad mediante procesos de montaje, instalación u otros
similares y que se adhieran a inmuebles.




ARTICULO 423. EXCLUSION DEL IMPUESTO EN EL
TERRITORIO        INTENDENCIAL   DE    SAN     ANDRES     Y
PROVIDENCIA. <Ver Notas del Editor> En la Intendencia
Especial de San Andrés y Providencia no se cobrará impuesto
nacional a las ventas.




<Notas del Editor>




ARTICULO 423-1. IMPORTACIÓN DE PREMIOS EN CONCURSOS INTERNACIONALES <Artículo adicionado por el artículo 23 de




<Notas de Vigencia>



BIENES O SERVICIOS EXCLUIDOS
ARTICULO 424. BIENES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 788 de 2002. Ver N




                                       1.02




                                       1.03




                                       1.04
1.05




          1.06




          3.01




03.03.41.00.00 Atún Blanco


      03.03.42.00.00
      03.03.45.00.00
      04.04.90.00.00
      04.09.00.00.00
      05.11.10.00.00
           6.01


      06.02.20.00.00
          7.01
          7.02
          7.03
          7.04
7.05
    7.06
    7.07
    7.08
    7.09
     7.1
    7.11
    7.12
    7.13
    7.14
08.01.19.00.00
    8.02
    8.03
    8.04
    8.05
    8.06
    8.07
    8.08
    8.09
     8.1
09.01.11.00.00

09.01.21.10.00

09.09.20.10.00
    10.01
    10.03
10.04.00.10.00
    10.06
    10.06
10.07.00.10.00

11.04.23.00.00
12.01.00.10.00

12.07.10.10.00


12.07.20.10.00

    12.09
12.12.92.00.00
17.01.11.10.00



18.01.00.10.00
    19.01
    19.05
    22.01
    25.01
    25.03
     25.1
    27.01
    27.04
    27.16
28.44.40.00.00
    29.36
    29.41
    30.01
    30.02
    30.03
    30.04
    30.05
    30.06
 30.06.00.00
    31.01
31.02
    31.03
    31.04
    31.05
    38.08
38.22.00.11.00
38.22.00.19.00
    40.01
40.11.91.00.00
40.14.10.00.00
    44.03
    44.04
48.01.00.00.00
    49.02
    52.01
53.04.10.10.00
53.11.00.00.00
56.08.11.00.00
    59.11
    63.05
71.18.90.00.00
    82.01
82.08.40.00.00
84.07.21.00.00
84.08.10.00.00
84.24.81.30.00
    84.32.
    84.33
    84.36
84.37.10.00.00
87.01.90.00.10
87.13.10.00.00
87.13.90.00.00
    87.14
87.16.20.00.00
90.01.30.00.00
   90.01.40
90.01.50.00.00
90.18.39.00.00
90.18.39.00.00
    90.21
93.01
                                  96.09.10.00.00


Las materias primas químicas con destino a la producción de plaguicidas e
insecticidas de la partida 38.08 y de los fertilizantes de las partidas 31.01 a
31.05




Equipos de infusión de líquidos y filtros para diálisis renal de la subpartida
90.18,39.00.00


Las impresoras braille, estereotipadoras braille, líneas braille, regletas
braille, cajas aritméticas y de dibujo braille, elementos manuales o
mecánicos de escritura del sistema braille, así como los artículos y aparatos
de ortopedia, prótesis, artículos y aparatos de prótesis; todos para uso de
personas, audífonos y demás aparatos que lleve la propia persona, o se le
implanten para compensar un defecto o una incapacidad y bastones para
ciegos aunque estén dotados de tecnología, contenidos en la partida
arancelaria 90.21.
<Inciso adicionado por el artículo 31 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los computadores personales de
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




Los dispositivos anticonceptivos para uso femenino




Las materias primas químicas con destino a la producción de medicamentos
de las posiciones 29.36, 29.41, 30.01, 30.03, 30.04 y 30.06.
Equipos y elementos componentes del plan de gas vehicular.




1. Cilindros 73.11.00.10.00




2. Kit de conversión 84.09.91.91.00




3. Partes para Kits (repuestos) 84.09.91.99.00; 84.09.91.60.00




4. Compresores 84.14.80.22.00




5. Surtidores (dispensadores) 90.25.80.90,00




6. Partes y accesorios surtidores (repuestos) 90.25.90.00.00




7. Partes y accesorios        compresores      (repuestos)     84.14.90.10.00;
84.90.90.90.00
Ladrillos y bloques de colicanto, de arcilla, y con base en cemento, bloques
de arcilla silvocalcáre.




PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 12 de la Ley 1004 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> También se e




<Notas de Vigencia>




PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 61 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Igualmente se




Ochocientos mil galones (800.000) para el departamento de Guainía.




Ochocientos mil galones (800.000) para el departamento de Vaupés.




Dos millones de galones (2.000.000) para el departamento de Amazonas
El volumen máximo objeto de exoneración por cada año no será acumulable
para el siguiente año.


<Notas de Vigencia>

<Notas de Vigencia>

<Notas del Editor>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 424-1. MATERIAS PRIMAS EXCLUIDAS PARA MEDICAMENTOS, PLAGUICIDAS Y FERTILIZANTES. <Artículo derogad




<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTICULO 424-2. MATERIAS PRIMAS PARA LA PRODUCCIÓN DE VACUNAS. <Artículo adicionado por el artículo 21 de la Ley




<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 424-3. MAQUINARIA AGROPECUARIA EXCLUIDA DEL IMPUESTO. <Artículo derogado por el artículo 154 de la Ley




<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTICULO 424-4. ALAMBRON DESTINADO A LA ELABORACIÓN DE ALAMBRE DE PUAS Y TORCIDO PARA CERCAS. <Artículo d




<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 424-5. BIENES EXCLUIDOS DEL IMPUESTO. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 223 de 1995. El nuevo




1. <Numeral derogado por el artículo 118 de la Ley 788 de 2002.>
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>



2. <Numeral derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998>
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>



3. <Numeral derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998.>
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>



4. Los equipos y elementos nacionales o importados que se destinen a la
construcción, instalación, montaje y operación de sistemas de control y
monitoreo, necesarios para el cumplimiento de las disposiciones,
regulaciones y estándares ambientales vigentes, para lo cual deberá
acreditarse tal condición ante el Ministerio del Medio Ambiente.
<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>



5. <Numeral derogado por el artículo 118 de la Ley 788 de 2002.>
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>



6. <Numeral derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998.>
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTICULO 424-6. GAS PROPANO PARA USO DOMESTICO. <Artículo adicionado por el artículo 21 de la Ley 6 de 1992. El nuev




<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>




ARTICULO 424-7. OTROS BIENES EXCLUIDOS DEL IMPUESTO A LAS VENTES. <Artículo derogado por el artículo 285 de la Ley




<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTICULO 425. OTROS BIENES QUE NO CAUSAN EL
IMPUESTO. Se consideran bienes que no causan, el petróleo
crudo destinado a su refinación, el gas natural, los butanos y la
gasolina natural.




<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>




ARTICULO 426. CASAS PREFABRICADAS EXCLUIDAS DEL IMPUESTO. <Artículo derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1




<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTICULO 427. POLIZAS DE SEGUROS EXCLUIDAS. <Artículo
modificado por el artículo 32 de la Ley 788 de 2002. El nuevo
texto es el siguiente:> No son objeto del impuesto las pólizas de
seguros de vida en los ramos de vida individual, colectivo, grupo,
accidentes personales, de que trata la Sección II del Capítulo III
del Título 5° del Libro 4° del Código de Comercio, las pólizas de
seguros que cubran enfermedades catastróficas que corresponda
contratar a las entidades promotoras de salud cuando ello sea
necesario, las pólizas de seguros de educación, preescolar,
primaria, media, o intermedia, superior y especial, nacionales o
extranjeros. Tampoco lo son los contratos de reaseguro de que
tratan los artículos 1134 a 1136 del Código de Comercio.

<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO      428. IMPORTACIONES       QUE    NO     CAUSAN
IMPUESTO. Las siguientes importaciones no causan el impuesto
sobre las ventas:




a. <Literal derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995>
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




b. La introducción de materias que van a ser transformadas en desarrollo del
plan importación - exportación de que trata la Sección Segunda del Capítulo
X del Decreto - Ley 444 de 1967.
c. La introducción de artículos con destino al servicio oficial de la misión y
los agentes diplomáticos o consulares extranjeros y de misiones técnicas
extranjeras, que se encuentren amparados por privilegios o prerrogativas de
acuerdo con disposiciones legales sobre reciprocidad diplomática.




d. Las importaciones de armas y municiones que se hagan para la defensa
nacional.



e. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> La importación temporal de ma
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>



f. <Literal adicionado por el artículo 6 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> La importación de maquinaria o e
<Notas de Vigencia>



g) <Literal adicionado por el artículo 33 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La importación ordinaria de ma

Para efectos de este artículo, la calificación de usuarios altamente exportadores, sólo requerirá el cumplimiento del requisito

Para la procedencia de este beneficio, debe acreditarse anualmente el
cumplimiento del monto de las exportaciones a que se refiere el inciso
anterior y la maquinaria importada deberá permanecer dentro del
patrimonio del respectivo importador durante un término no inferior al de
su vida útil, sin que pueda cederse su uso a terceros a ningún título, salvo
cuando la cesión se haga a favor de una compañía de leasing con miras a
obtener financiación a través de un contrato de leasing.

En caso de incumplimiento de lo aquí previsto, el importador deberá
reintegrar el impuesto sobre las ventas no pagado más los intereses
moratorios a que haya lugar y una sanción equivalente al 5% del valor FOB
de la maquinaria importada.

<Notas de Vigencia>



h) <Literal adicionado por el artículo 95 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La importación de bienes y equ
<Notas de Vigencia>



i) <Literal adicionado por el artículo 95 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La importación de maquinaria y
<Notas de Vigencia>




PARAGRAFO. En los casos previstos en los literales a) y b), el
impuesto se causará si eventualmente hay lugar al pago de
derechos arancelarios.




PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener d




<Notas de Vigencia>




PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> En todos los




<Notas de Vigencia>
PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo modificado por el artículo 12 de la
Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los beneficios
previstos en el literal g) de este artículo se aplicarán también
cuando los bienes a que se refiere el mismo, sean adquiridos por
compañías de financiamiento comercial para darlos en
arrendamiento financiero o cuando sean entregados a un
patrimonio autónomo como garantía de los créditos otorgados
para su adquisición, así como para los contribuyentes que estén o
se sometan al tratamiento previsto en la Ley 550 de 1999, con la
condición de que los bienes sean devueltos al término del
contrato de fiducia mercantil al mismo fideicomitente y el uso de
<Notas de Vigencia>
los mismos se conserve durante todo el tiempo de su vida útil en
cabeza de este.
<Legislación Anterior>
ARTICULO 428-1. IMPORTACIONES DE ACTIVOS POR INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR. <Artículo modificado por el




Los proyectos deberán desarrollarse en las áreas correspondientes a los
Programas Nacionales de Ciencia y Tecnología que formen parte del Sistema
Nacional de Ciencia y Tecnología.




El Gobierno reglamentará lo relacionado con esta exención.




PARAGRAFO. Para que proceda la exención de que trata el
presente artículo, la calificación deberá evaluar el impacto
ambiental del proyecto.

<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTICULO 428-2. EFECTOS TRIBUTARIOS DE LA FUSION Y
ESCISION DE SOCIEDADES. <Artículo adicionado por el
artículo 30 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Lo
dispuesto en los artículos 14-1 y 14-2, es igualmente válido en
materia del impuesto sobre las ventas.




<Notas de Vigencia>




                                TITULO II.
          CAUSACIÓN DEL IMPUESTO.




ARTICULO 429. MOMENTO DE CAUSACIÓN. El impuesto se
causa:




a. En las ventas, en la fecha de emisión de la factura o documento
equivalente y a falta de éstos, en el momento de la entrega, aunque se haya
pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o condición resolutoria.



b. En los retiros a que se refiere el literal b) del artículo 421, en la fecha del retiro.
c. En las prestaciones de servicios, en la fecha de emisión de la factura o
documento equivalente, o en la fecha de terminación de los servicios o del
pago o abono en cuenta, la que fuere anterior.




d. En las importaciones, al tiempo de la nacionalización del bien. En este
caso, el impuesto se liquidará y pagará conjuntamente con la liquidación y
pago de los derechos de aduana.




PARAGRAFO. Cuando el valor convenido sufriere un aumento
con posterioridad a la venta, se generará el impuesto sobre ese
mayor valor, en la fecha en que éste se cause.




ARTICULO 430. CAUSACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA VENTA
DE CERVEZA. El impuesto sobre el consumo de cervezas de
producción nacional, se causa en el momento en que el artículo
sea entregado por el productor para su distribución o venta en el
país.




<Notas del Editor>
ARTICULO 431. CAUSACIÓN EN EL SERVICIO DE TRANSPORTE AEREO O MARITIMO. <Ver Nota del Editor sobre la vigencia de




<Notas del Editor>




ARTICULO 432. EN EL SERVICIO DE TELEFONOS SE CAUSA AL MOMENTO DEL PAGO. En el caso del servicio de teléfonos de q




<Notas del Editor>




ARTICULO 433. EN SEGUROS SE CAUSA AL CONOCIMIENTO DE LA EMISION DE LA POLIZA. En el caso del servicio de seguros




<Notas del Editor>
Cuando se trate de coaseguros, que contempla el artículo 1095 del Código de Comercio, el impuesto se causa en su integridad




ARTICULO 434. EN SEGUROS DE TRANSPORTE. En los
certificados de seguro de transporte que se expidan con
posterioridad a los despachos de las mercancías, el impuesto se
causa sobre tal certificado.




ARTICULO 435. EN SEGUROS GENERALES. En las pólizas de
seguros generales (casco, aviación), para los cuales la
Superintendencia permita el fraccionamiento de las primas, el
impuesto debe pagarse sobre la prima correspondiente a cada
uno de los certificados periódicos que las compañías emitan en
aplicación de la póliza original.




ARTICULO 436. EN SEGUROS AUTORIZADOS EN MONEDA
EXTRANJERA. En los seguros de daños autorizados en moneda
extranjera por el Superintendente Bancario, de acuerdo con los
artículos 98 a 100 del Decreto 444 de 1967, el impuesto se pagará
en pesos colombianos al tipo de cambio vigente en la fecha de
emisión de la póliza, del anexo de amparo, o de su renovación.
TITULO III.
    RESPONSABLES DEL IMPUESTO.




ARTICULO 437. LOS COMERCIANTES Y QUIENES REALICEN
ACTOS SIMILARES A LOS DE ELLOS Y LOS IMPORTADORES
SON SUJETOS PASIVOS. Son responsables del impuesto:




a. En las ventas, los comerciantes, cualquiera que sea la fase de los ciclos de
producción y distribución en la que actúen y quienes sin poseer tal carácter,
ejecuten habitualmente actos similares a los de aquellos.




b. En las ventas de aerodinos, tanto los comerciantes como los vendedores
ocasionales de éstos.


<Jurisprudencia Vigencia>



c. <Literal modificado por el artículo 25 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Quienes presten servicios.
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>
d. Los importadores.




e. <Literal adicionado por el artículo 7 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes perteneciente
<Notas de Vigencia>


f. <Literal adicionado por el artículo 37 de la Ley 788 de 2002. El nuevo
texto es el siguiente:> Los contribuyentes pertenecientes al régimen común
del Impuesto sobre las Ventas, por el impuesto causado en la compra o
adquisición de los bienes y servicios gravados relacionados en el
artículo 468-1, cuando estos sean enajenados o prestados por personas
naturales no comerciantes que no se hayan inscrito en el régimen común del
impuesto sobre las ventas.
El impuesto causado en estas operaciones será asumido por el comprador o
adquirente del régimen común, y deberá ser declarado y consignado en el
mes correspondiente a la fecha del pago o abono en cuenta. El impuesto
retenido podrá ser tratado como descontable en la forma prevista por los
artículos485, 485-1, 488 y 490 de este Estatuto. Sobre las operaciones
previstas en este literal, cualquiera sea su cuantía, el adquirente emitirá al
vendedor el documento equivalente a la factura, en los términos que señale
el reglamento.
<Notas de Vigencia>



<Inciso adicionado por el artículo 66 de la Ley 488 de 1998 con el siguiente texto:> Los consorcios y uniones temporales cuand
<Notas de Vigencia>




La responsabilidad se extiende también a la venta de bienes corporales
muebles aunque no se enajenen dentro del giro ordinario del negocio, pero
respecto de cuya adquisición o importación se hubiere generado derecho al
descuento.
PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 7 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> A las personas q




<Notas de Vigencia>




ARTICULO 437-1. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. <Artículo modificado por el artículo 13 de




<Ver Notas del Editor> La retención será equivalente al setenta y cinco por
ciento (75%) del valor del impuesto. No obstante, el Gobierno Nacional
queda facultado para establecer porcentajes de retención inferiores.

<Notas del Editor>




Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Gobierno Nacional
podrá disminuir la tarifa de retención en la fuente del impuesto sobre las
ventas, para aquellos responsables que en los últimos seis (6) períodos
consecutivos hayan arrojado saldos a favor en sus declaraciones de ventas.
PARÁGRAFO. En el caso de la prestación de servicios gravados a que se refiere el numeral 3 del artículo437-2 del Estatuto Tr




<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 437-2. AGENTES DE RETENCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. <Artículo adicionado por el artículo 9o. de




1. Las siguientes entidades estatales:

La Nación, los departamentos, el distrito capital, y los distritos especiales,
las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios y los municipios;
los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del
Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga
participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades
descentralizadas indirectas y directas y las demás personas jurídicas en las
que exista dicha participación pública mayoritaria cualquiera sea la
denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles y en general
los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad
para celebrar contratos. el artículo 49 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Quienes se encuentren catalo
2. <Numeral modificado por
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>
3) Quienes contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en
el país la prestación de servicios gravados en el territorio Nacional, con
relación a los mismos.




4) Los responsables del régimen común, cuando adquieran bienes
corporales muebles o servicios gravados, de personas que pertenezcan al
régimen simplificado.

5) <Numeral adicionado por el artículo 25 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades emisoras de ta



Cuando los pagos o abonos en cuenta en favor de las personas o
establecimientos afiliados a los sistemas de tarjetas de crédito o débito, se
realicen por intermedio de las entidades adquirentes o pagadoras, la
retención en la fuente deberá ser practicada por dichas entidades.

<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>



6. <Numeral adicionado por el artículo 93 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa de
<Notas de Vigencia>


7. <Numeral adicionado por el artículo 13 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo
texto es el siguiente:> Los responsables del Régimen Común proveedores de
Sociedades de Comercialización Internacional cuando adquieran bienes
corporales muebles o servicios gravados de personas que pertenezcan al
Régimen Común, distintos de los agentes de retención mencionados en los
numerales 1 y 2, o cuando el pago se realice a través de sistemas de tarjeta
débito o crédito, o a través de entidades financieras en los términos del
<Notas de376-1 de este Estatuto.
artículo Vigencia>




PARAGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 25 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> La venta de



<Notas de Vigencia>
<Legislación Anterior>




PARAGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 25 de la Ley 633 de 2000. El texto es el siguiente:> La Dirección de Im




<Notas de Vigencia>




ARTICULO 437-3. RESPONSABILIDAD POR LA RETENCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 10de la Ley 223 de 1995. El nu




<Notas de Vigencia>




ARTICULO 438. INTERMEDIARIOS EN LA COMERCIALIZACIÓN
QUE SON RESPONSABLES.Cuando se trate de ventas por cuenta
de terceros a nombre propio, tales como la comisión, son
responsables tanto quien realiza la venta a nombre propio, como
el tercero por cuya cuenta se realiza el negocio.
Cuando se trate de ventas por cuenta y a nombre de terceros donde una
parte del valor de la operación corresponda al intermediario, como en el
caso de contrato estimatorio, son responsables tanto el intermediario como
el tercero en cuyo nombre se realiza la venta.




Cuando se trate de ventas por cuenta y a nombre de terceros donde la
totalidad del valor de la operación corresponde a quien encomendó la venta,
como en el caso de la agencia comercial, el responsable será el mandante.




Cuando se trate de ventas habituales de activos fijos por cuenta y a nombre
de terceros, solamente será responsable el mandatario, consignatario o
similar.




Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, en las ventas realizadas por
conducto de bolsas o martillos, también son responsables las sociedades o
entidades oferentes.




ARTICULO 439. LOS COMERCIANTES DE BIENES EXENTOS NO
SON RESPONSABLES. Los comerciantes no son responsables ni
están sometidos al régimen del impuesto sobre las ventas, en lo
concerniente a las ventas de los bienes exentos.
ARTICULO 440. QUE SE ENTIENDE POR PRODUCTOR. Para los
fines del presente Título se considera productor, quien agrega
uno o varios procesos a las materias primas o mercancías.




<Inciso adicionado por el artículo 66 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto
es el siguiente:> Para efectos de lo dispuesto en el artículo 477, se considera
productor en relación con las carnes, el dueño de los respectivos bienes, que
los sacrifique o los haga sacrificar; en relación con la leche el ganadero
productor; respecto de huevos el avicultor.
<Notas de Vigencia>




ARTICULO 441. RESPONSABILIDAD DE LOS CLUBES SOCIALES
Y DEPORTIVOS. Los clubes sociales o deportivos, responsables
del impuesto, son las personas jurídicas que tienen sede social
para la reunión, recreo o práctica de deporte de sus asociados. La
sede social puede ser propia o ajena.
ARTICULO 442. RESPONSABILIDAD EN EL SERVICIO DE TRANSPORTE GRAVADO. En el caso del servicio a que se refiere el num




<Notas del Editor>




ARTICULO 443. RESPONSABILIDAD EN EL SERVICIO DE TELEFONO. <Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 20




<Notas de Vigencia>

<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTICULO 443-1. RESPONSABILIDAD EN LOS SERVICIOS FINANCIEROS. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 223




Igualmente son responsables aquellas entidades que desarrollen
habitualmente operaciones similares a las de las entidades señaladas en el
inciso anterior, estén o no sometidas a la vigilancia del Estado.

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>


REGIMEN ESPECIAL            PARA      LOS    DERIVADOS        DEL    PETROLEO,
CERVEZA Y GASEOSA




ARTICULO 444. RESPONSABLES EN LA VENTA DE DERIVADOS
DEL PETROLEO. Son responsables del impuesto en la venta de
productos derivados del petróleo, los productores, los
importadores y los vinculados económicos de unos y otros.
ARTICULO 445. RESPONSABLES EN LA VENTA DE CERVEZAS DE PRODUCCIÓN NACIONAL.<Artículo derogado por el artículo 2




<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 446. RESPONSABLES EN LA VENTA DE GASEOSAS Y
SIMILARES. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto
1655 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de la
venta de limonadas, aguas gaseosas aromatizadas (incluidas las
aguas minerales tratadas de esta manera) y otras bebidas no
alcohólicas, con exclusión de los jugos de frutas, de legumbres y
hortalizas de la partida 20.09, solamente se gravarán las
operaciones que efectúe el productor, el importador, o el
vinculado económico de uno y otro.


<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




                         TITULO IV.
                   LA BASE GRAVABLE.
ARTICULO 447. EN LA VENTA Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS,
REGLA GENERAL. En la venta y prestación de servicios, la base
gravable será el valor total de la operación, sea que ésta se realice
de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos
de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria,
accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones,
garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se
facturen o convengan por separado y aunque, considerados
independientemente, no se encuentren sometidos a imposición.




PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 34 de la Ley
49 de 1990. el nuevo texto es el siguiente>: Sin perjuicio de la
causación del impuesto sobre las ventas, cuando los responsables
del mismo financien a sus adquirentes o usuarios el pago del
impuesto generado por la venta o prestación del servicio, los
intereses por la financiación de este impuesto, no forman parte
de la base gravable.

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 448. OTROS FACTORES INTEGRANTES DE LA BASE
GRAVABLE. Además integran la base gravable, los gastos
realizados por cuenta o a nombre del adquirente o usuario, y el
valor de los bienes proporcionados con motivo de la prestación de
servicios gravados, aunque la venta independiente de éstos no
cause impuestos o se encuentre exenta de su pago.




Así mismo, forman parte de la base gravable, los reajustes del valor
convenido causados con posterioridad a la venta.
ARTICULO 449. LA FINANCIACIÓN POR VINCULADOS
ECONOMICOS ES PARTE DE LA BASE GRAVABLE. Los gastos de
financiación que integran la base gravable, incluyen también la
financiación otorgada por una empresa económicamente
vinculada al responsable que efectúe la operación gravada.




Para estos efectos existe vinculación económica, no sólo en los casos a que se
refiere el artículo siguiente, sino también cuando el cuarenta por ciento
(40%) o más de los ingresos operacionales de la entidad financiera
provengan de la financiación de operaciones efectuadas por el responsable o
sus vinculados económicos.




ARTICULO 449-1. FINANCIACIÓN QUE NO FORMA PARTE DE LA BASE GRAVABLE. <Artículo derogado por el artículo 69 de la




<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTICULO 450. CASOS DE VINCULACIÓN ECONOMICA. Se
considera que existe vinculación económica en los siguientes
casos:




1. Cuando la operación, objeto del impuesto, tiene lugar entre una sociedad
matriz y una subordinada.




2. Cuando la operación, objeto del impuesto, tiene lugar entre dos
subordinadas de una misma matriz.




3. Cuando la operación se lleva a cabo entre dos empresas cuyo capital
pertenezca directa o indirectamente en un cincuenta por ciento (50%) o más
a la misma persona natural o jurídica, con o sin residencia o domicilio en el
país.




4. Cuando la operación se lleva a cabo entre dos empresas, una de las cuales
posee directa o indirectamente el cincuenta por ciento (50%) o más del
capital de la otra.




5. Cuando la operación tiene lugar entre dos empresas cuyo capital
pertenezca en un cincuenta por ciento (50%) o más a personas ligadas entre
sí por matrimonio, o por parentesco hasta el segundo grado de
consanguinidad o afinidad o único civil.
6. Cuando la operación tiene lugar entre la empresa y el socio, accionista o
comunero que posea el cincuenta por ciento (50%) o más del capital de la
empresa.




7. Cuando la operación tiene lugar entre la empresa y el socio o los socios,
accionistas o comuneros que tengan derecho de administrarla.




8. Cuando la operación se lleva a cabo entre dos empresas cuyo capital
pertenezca directa o indirectamente en un cincuenta por ciento (50%) o más
a unas mismas personas o a sus cónyuges o parientes dentro del segundo
grado de consanguinidad o afinidad o único civil.



9. Cuando el productor venda a una misma empresa o a empresas
vinculadas entre sí, el cincuenta por ciento (50%) o más de su producción,
evento en el cual cada una de las empresas se considera vinculada
económica.




10. Cuando se dé el caso previsto en el artículo anterior.




ARTICULO 451. CASOS EN QUE UNA SOCIEDAD SE CONSIDERA
SUBORDINADA. Se considera subordinada la sociedad que se
encuentre, en uno cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando el cincuenta por ciento (50%) o más del capital pertenezca a la
matriz, directamente, o por intermedio o en concurrencia con sus
subordinadas o con las filiales o subsidiarias de éstas.




2. Cuando las sociedades mencionadas tengan, conjunta o separadamente, el
derecho de emitir los votos constitutivos del quórum mínimo decisorio para
designar representante legal o para contratar.




3. Cuando en una compañía participen en el cincuenta por ciento (50%) o
más de sus utilidades dos o más sociedades entre las cuales a su vez exista
vinculación económica en los términos del artículo anterior.




ARTICULO 452. CUANDO SUBSISTE LA VINCULACIÓN
ECONOMICA. La vinculación económica subsiste, cuando la
enajenación se produce entre vinculados económicamente por
medio de terceros no vinculados.




ARTICULO       453.      VALOR       DE   LAS     OPERACIONES
SUBFACTURADAS O NO FACTURADAS. Cuando se establezca la
inexistencia de factura o documento equivalente, o cuando éstos
muestren como monto de la operación valores inferiores al
corriente en plaza, se considerará, salvo prueba en contrario,
como valor de la operación atribuible a la venta o prestación del
servicio gravado, el corriente en plaza.
ARTICULO 454. LOS DESCUENTOS EFECTIVOS NO INTEGRAN
LA BASE GRAVABLE. No forman parte de la base gravable los
descuentos efectivos que consten en la factura o documento
equivalente, siempre y cuando no estén sujetos a ninguna
condición y resulten normales según la costumbre comercial;
tampoco la integran el valor de los empaques y envases cuando en
virtud de convenios o costumbres comerciales sean materia de
devolución.




ARTICULO 455. BASE GRAVABLE PARA INTERMEDIARIOS. En los casos de los incisos 1 y 2 del artículo 438, la base gravable p




ARTICULO 456. BASE GRAVABLE PARA INTERMEDIARIOS EN
LA VENTA DE ACTIVOS FIJOS. En las ventas de activos fijos
realizadas habitualmente por cuenta y a nombre de terceros, la
base gravable estará conformada por la parte del valor de la
operación que le corresponda al intermediario, más la comisión,
honorarios y demás emolumentos a que tenga derecho por razón
del negocio.
ARTICULO 457. BASE GRAVABLE MINIMA EN LA VENTA DE
ACTIVOS FIJOS POR INTERMEDIARIOS. Para los efectos de lo
previsto en el artículo anterior, en ningún caso, la base gravable
será inferior al tres por ciento (3%) del precio de venta. Cuando
se trate de automotores producidos o ensamblados en el país que
tengan un año o menos de salida de fábrica, o de automotores que
tengan un año o menos de nacionalizados, la base gravable no
podrá ser inferior al cinco por ciento (5%) del precio de venta.




ARTICULO 457-1. BASE GRAVABLE EN LA VENTA DE
VEHíCULOS USADOS. <Artículo adicionado por el artículo 97 de
la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de
la venta de vehículos usados adquiridos de propietarios para
quienes los mismos constituían activos fijos, la base gravable
estará conformada por la diferencia entre el valor total de la
operación, determinado de acuerdo con lo previsto en el
artículo 447 de este estatuto, y el precio de compra.




<Inciso adicionado por el artículo 70 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El mismo tratamiento se le dará a
<Notas de Vigencia>




PARAGRAFO. Cuando se trate de automotores que tengan más de
cuatro (4) años de salida de fábrica o de nacionalización, se
aplicará la tarifa general del impuesto sobre las ventas.




PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 106 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se




<Notas de Vigencia>
ARTICULO 458. BASE GRAVABLE EN LOS RETIROS DE BIENES CORPORALES MUEBLES. En los retiros a que se refiere el literal




ARTICULO 459. BASE GRAVABLE EN LAS IMPORTACIONES. <Artículo modificado por el artículo 126de la Ley 633 de 2000. El




PARAGRAFO. Cuando se trate de mercancías cuyo valor involucre
la prestación de un servicio o resulte incrementado por la
inclusión del valor de un bien intangible, la base gravable será
determinada aplicando las normas sobre valoración aduanera, de
conformidad con lo establecido por el Acuerdo de Valoración de
la Organización Mundial de Comercio (OMC).

<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTICULO 460. BASE GRAVABLE EN SERVICIOS DE
CLUBES. El impuesto se causa sobre todo pago que reciba el club
de sus asociados o de terceros, por cualquier concepto que
constituya ingreso en razón de su actividad.




ARTICULO 461. BASE GRAVABLE EN SERVICIO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE PASAJEROS. <Ver Nota del Editor sobre




Cuando la base gravable esté estipulada en moneda extranjera, será el
equivalente en moneda nacional, con aplicación del tipo de cambio vigente
en la fecha de emisión del tiquete o de la orden de cambio.

<Notas del Editor>
ARTICULO 462. BASE GRAVABLE PARA EL SERVICIO
TELEFONICO. <Artículo subrogado por el Artículo 55 de la Ley
488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> La base gravable en
el servicio telefónico es la general, contemplada en el
artículo 447 del Estatuto Tributario.




<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 462-1. SERVICIOS GRAVADOS A LA TARIFA DEL 1.6%. <Artículo adicionado por el artículo 32 de la Ley 1111 de 200




Para tener derecho a este beneficio el contribuyente deberá haber cumplido
con todas las obligaciones laborales, o de compensaciones si se trata de
cooperativas y precooperativas de trabajo asociado y las atinentes a la
seguridad social.

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTICULO 463. BASE GRAVABLE MINIMA. En ningún caso la
base gravable podrá ser inferior al valor comercial de los bienes o
de los servicios, en la fecha de la transacción.




PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 40 de la Ley 10 de 1990. El nuevo texto es el siguiente>: Sin perjuicio de




La base gravable para liquidar el impuesto sobre las ventas de estos
productos no incluye el valor del impuesto al consumo, ni la participación
porcentual de la respectiva entidad territorial por la venta de licores
consumidos en su jurisdicción.

<Inciso adicionado por el artículo 33 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es
el siguiente>: Cuando se trate de operaciones efectuadas fuera del territorio
departamental donde se han producido los licores, la base gravable mínima
para liquidar el impuesto sobre las ventas señalada en este parágrafo será el
treinta por ciento (30%) del precio promedio nacional al detal fijado
semestralmente por el Departamento Administrativo Nacional de
Estadística -DANE-.
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTICULO 464. El GOBIERNO PUEDE FIJAR BASES MINIMAS
DE LIQUIDACIÓN. Con el fin de evitar que se declaren
operaciones por precios notoriamente inferiores a los vigentes en
el comercio, el Gobierno Nacional podrá fijar bases mínimas de
liquidación acordes con el precio comercial de los respectivos
artículos.




ARTICULO 465. COMPETENCIA PARA FIJAR PRECIOS. El
Ministerio de Minas y Energía, señalará los precios de los
productos refinados derivados del petróleo y del gas natural para
los efectos de liquidar el impuesto sobre las ventas.




ARTICULO 466. BASE GRAVABLE EN LA VENTA DE GASOLINA
MOTOR. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 223 de
1995. El nuevo texto es el siguiente:> La base para liquidar el
impuesto sobre las ventas de la gasolina motor regular y extra,
será el ingreso al productor. En el caso de importación de
gasolina, la base gravable se determinará de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 459.



<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTICULO 467. BASE GRAVABLE EN OTROS PRODUCTOS
DERIVADOS DEL PETROLEO. La base gravable en la venta de los
siguientes productos derivados del petróleo se determinará así:




a. Para gasolina de aviación de 100/130 octanos, sobre el precio oficial de
lista en refinería;




b. Para aceites, lubricantes y grasas, sobre el precio oficial de venta del
productor;




c. <Aparte tachado excluido del impuesto sobre las ventas> Para todos los
demás productos refinados, derivados del petróleo, incluyendo el gas
propano para uso doméstico, la gasolina blanca, las bases para aceites
lubricantes y grasas y los productos petroquímicos, sobre el precio oficial de
lista fijado para el productor en el lugar de entrega.
<Notas del Editor>




                       TITULO V.  
                            TARIFAS.
ARTICULO 468. TARIFA GENERAL DEL IMPUESTO SOBRE LAS
VENTAS. <Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley 633 de
2000. El nuevo texto es el siguiente:> La tarifa general del
impuesto sobre las ventas es del dieciséis por ciento (16%), la cual
se aplicará también a los servicios, con excepción de los excluidos
expresamente. Igualmente, la tarifa general será aplicable a los
bienes de que tratan los artículos 446, 469 y 474 y a los servicios
de que trata el artículo 461 del Estatuto Tributario.




PARAGRAFO. Los directorios telefónicos quedarán gravados a la
tarifa general del impuesto sobre las ventas, únicamente cuando
se transfieran a título oneroso.

<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTÍCULO 468-1. BIENES GRAVADOS CON LA TARIFA DEL DIEZ POR CIENTO (10%). <Artículo modificado por el artículo 33 de




9.01
10.01
10.05
10.06
11.01
11.02
12.09.99.90.00

16.01

16.02
17.01
17.02.30.20.00
17.02.30.90.00
17.02.40.20.00

17.02.60.00.00

17.03
18.03
18.05

18.06


19.02.11.00.00

19.02.19.00.00

19.05

52.01
<Notas de Vigencia>

<Notas de Vigencia>

<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTÍCULO 468-2. BIENES GRAVADOS CON LA TARIFA DEL DOS POR CIENTO (2%). <Artículo derogado por el artículo 78 de la




<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTÍCULO 468-3. SERVICIOS GRAVADOS CON LA TARIFA DEL DIEZ POR CIENTO (10%).<Artículo modificado por el artículo 34




1. Los planes de medicina prepagada y complementarios, las pólizas de
seguros de cirugía y hospitalización, pólizas de seguros de servicios de salud
y en general los planes adicionales, conforme con las normas vigentes.




2. Los servicios de clubes sociales o deportivos de trabajadores y de
pensionados.
3. El servicio de alojamiento prestado por establecimientos hoteleros o de
hospedaje.




4. Las comisiones percibidas por la colocación de los planes de salud del
sistema de medicina prepagada, expedidos por las entidades autorizadas
legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud.




5. El almacenamiento de productos agrícolas por almacenes generales de
depósito y las comisiones directamente relacionadas con negociaciones de
productos de origen agropecuario que se realicen a través de bolsas de
productos agropecuarios legalmente constituidas.




6. El servicio de arrendamiento de inmuebles diferentes a los destinados
para vivienda y espacios para exposiciones y Muestras Artesanales
Nacionales.




PARÁGRAFO. Cuando en un establecimiento de comercio se
lleven a cabo actividades mixtas de restaurante, cafetería,
panadería-, pastelería y/o galletería, se entenderá que la venta se
hace como servicio de restaurante gravado a la tarifa general.

<Notas de Vigencia>

<Notas del Editor>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTICULO 469. VEHICULOS AUTOMOVILES CON TARIFA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 223 de 1




1. <Numeral modificado por el artículo 38 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Los taxis automóviles e igualm
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




2. Los vehículos para el transporte de diez personas o más, incluido el
conductor, de la partida 87.02 del Arancel.



3. <Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los vehículos para el transp
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




4. Los coches ambulancias, celulares y mortuorios.




5. Los motocarros de tres ruedas para el transporte de carga con capacidad
máxima de 1.700 libras.
6. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los aerodinos de enseñanza
<Notas de Vigencia>



<Inciso modificado por el artículo 35 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Así mismo, la tarifa general del im
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>

<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTÍCULO 470. SERVICIO GRAVADO CON LA TARIFA DEL VEINTE POR CIENTO (20%). <Artículo modificado por el artículo 11 d




El incremento del 4% a que se refiere este artículo será destinado a inversión
social y se distribuirá así:



– Un 75% para el plan sectorial de fomento, promoción y desarrollo del
deporte, y la recreación, escenarios deportivos incluidos los accesos en las
zonas de influencia de los mismos, así como para la atención de los juegos
deportivos nacionales y los juegos paralímpicos nacionales, los compromisos
del ciclo olímpico y paralímpico que adquiera la Nación y la preparación y
participación de los deportistas en todos los juegos mencionados y los del
calendario único nacional.
– El 25% restante será girado al Distrito Capital y a los departamentos, para
que mediante convenio con los municipios y/o distritos que presenten
proyectos que sean debidamente viabilizados, se destine a programas de
fomento y desarrollo deportivo e infraestructura, atendiendo los criterios del
Sistema General de Participación, establecidos en la Ley 715 de 2001 y
también, el fomento, promoción y desarrollo de la cultura y la actividad
artística colombiana. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones de
distribución de estos recursos los cuales se destinarán por los
Departamentos y el Distrito Capital en un 50% para cultura dándole
aplicación a la Ley 1185 de 2008 y el otro 50% para deporte. Del total de
estos recursos se deberán destinar mínimo un 3% para el fomento,
promoción y desarrollo delcuyas actividades culturales y deportistas con
Los municipios y/o distritos deporte, la recreación de artísticas hayan
discapacidad y los programas culturales y artísticos de gestores y creadores
sido declaradas como Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad por
culturales con discapacidad.
la Organización de Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura Unesco, tendrán derecho a que del porcentaje asignado se destine el
cincuenta por ciento (50%) para la promoción y fomento de estas
actividades.


PARÁGRAFO. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público o la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberán informar
anualmente a las comisiones económicas del Congreso de la
República, el valor recaudado por este tributo y la destinación de
los mismos.

<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 471. TARIFAS PARA OTROS VEHÍCULOS, NAVES Y
AERONAVES. <Artículo modificado por el artículo 36 de la Ley
1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 1o de
enero de 2007, fijanse las siguientes tarifas para la importación y
la venta efectuada por el importador, el productor o el
comercializador, o cuando fueren el resultado del servicio de que
trata el artículo 476, de los bienes relacionados a continuación:




1. Tarifa del veinte por ciento (20%):
a) Los camperos de la partida 87.03 cuyo valor FOB o el equivalente del
valor FOB, según el caso, sea inferior a treinta mil dólares de Norteamérica
(US$30,000), así como sus chasises y carrocerías, incluidas las cabinas.



b) <Literal modificado por el artículo 55 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> los barcos de recreo y de depo
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




2. Tarifa del veinticinco por ciento (25%):




a) Los vehículos automotores de la partida 87.03 del arancel de aduanas,
cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, según sea el caso, sea inferior
a treinta mil dólares de Norteamérica (US$30,000), así como sus chasises y
carrocerías, incluidas las cabinas, excepto los camperos.




b) Las motocicletas y motos, con motor superior a 185 c.c.




3. Tarifa del treinta y cinco por ciento (35%)




a) Los vehículos automotores incluidos los camperos de la partida 87.03 del
arancel de aduanas, y las Pick- Up, cuyo valor FOB o el equivalente del valor
FOB, según el caso, sea igual o superior a treinta mil dólares de
Norteamérica (US$30,000), así como sus chasises y carrocerías, incluidas
las cabinas.
b) Los aerodinos privados.




c) <Literal derogado por el artículo 55 de la Ley 1430 de 2010>
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>

<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 472. AUTOMOTORES SOMETIDOS A LA TARIFA DEL 20%. <Artículo derogado por el artículo 16 de la Ley 223 de 19




<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTICULO 473. BIENES SOMETIDOS A LAS TARIFAS
DIFERENCIALES DEL 35% O DEL 20%<Artículo modificado por
el artículo 17 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el
siguiente:> Los bienes incluidos en este artículo están sometidos
a la tarifa diferencial del treinta y cinco por ciento (35%), cuando
la venta se efectúe por quien los produce, los importa o los
comercializa, o cuando fueren el resultado del servicio a que se
refiere el parágrafo del artículo 476.




PARTIDA ARANCELARIA DENOMINACIÓN DE LA MERCANCIA




22.08 Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico
inferior a 80% vol.; aguardientes, licores, y demás bebidas espirituosas;
preparaciones alcohólicas compuestas del tipo de las utilizadas para la
elaboración de bebidas, distintos de los sabajones y ponches - cremas y
aperitivos de menos de 20 grados.




PARAGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000.>



<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>


TARIFAS ESPECIALES PARA PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETROLEO
Y CERVEZAS
ARTICULO 474. TARIFA ESPECIAL PARA DERIVADOS DEL
PETROLEO. El impuesto sobre las ventas en relación con los
productos derivados del petróleo, se pagará según las siguientes
tarifas:




a. <Literalo modificado por el artículo 18 de la Ley 223 de 1995. El nuevo
texto es el siguiente:> Gasolina motor, el 16% del ingreso al productor. En
caso de importaciones, el 16% de la base señalada en el artículo459.

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




b. Gasolina de aviación de 100/130 octanos, continuará pagando el 16% del
precio oficial de lista en refinería;




c. Aceites lubricantes y grasas, el 16% del precio oficial de venta del
productor;




d. Todos los demás productos refinados, derivados del petróleo incluyendo
el gas propano para uso doméstico, la gasolina blanca, las bases para aceites
lubricantes y grasas y los productos petroquímicos, el 16% del precio oficial
de lista fijado para el productor en el lugar de entrega.

<Notas del Editor>
Los productos petroquímicos a que se refiere el literal d) son: benceno,
tolueno, xilenos, etileno, propileno, parafinas y butilenos.


<Notas de Vigencia>




ARTICULO 475. TARIFA ESPECIAL PARA LAS CERVEZAS. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1393 de 2010. El nuev




El impuesto generado dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485.



Los importadores de cervezas declararán y pagarán el impuesto en el
formulario de la declaración de importación que prescriba la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales junto con los demás tributos aduaneros.



Para la liquidación del impuesto se aplicará la base gravable establecida en el artículo 189 de la Ley 223 de 1995.




Se exceptúa del impuesto a que se refiere este artículo el Departamento de
San Andrés, Providencia y Santa Catalina.


<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTICULO 476. SERVICIOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. <Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 4




1. Los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de
laboratorio, para la salud humana.




2. El servicio de transporte público, terrestre, fluvial y marítimo de personas
en el territorio nacional, y el de transporte público o privado nacional e
internacional de carga marítimo, fluvial, terrestre y aéreo. Igualmente, se
exceptúan el transporte de gas e artículo 36 de la Ley 788 de 2002. El nuevo
3. <Numeral modificado por el hidrocarburos.
texto es el siguiente:> Los intereses y rendimientos financieros por
operaciones de crédito, siempre que no formen parte de la base gravable
señalada en el artículo 447, las comisiones percibidas por las sociedades
fiduciarias por la administración de los fondos comunes, las comisiones
recibidas por los comisionistas de bolsa por la administración de fondos de
valores, las comisiones recibidas por las sociedades administradoras de
inversión, el arrendamiento financiero (leasing), los servicios de
administración de fondos del Estado y los servicios vinculados con la
<Notas de Vigencia>de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993. Así
seguridad social
mismo están exceptuadas las comisiones pagadas por colocación de seguros
de vida y las de títulos de capitalización.
<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>



4. Los servicios públicos de energía, acueducto y alcantarillado, aseo público,
recolección de basuras y gas domiciliario ya sea conducido por tubería o
distribuido en cilindros. En el caso del servicio telefónico local, se excluyen
del impuesto los primeros doscientos cincuenta (250) impulsos mensuales
facturados a los estratos 1 y 2 y el servicio telefónico prestado desde
teléfonos públicos.
5. <Numeral modificado por el artículo 36 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> El servicio de arrendamiento
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>


6. Los servicios de educación prestados por establecimientos de educación
preescolar, primaria, media e intermedia, superior y especial o no formal,
reconocidos como tales por el Gobierno, y los servicios de educación
prestados por personas naturales a dichos establecimientos. Están excluidos
igualmente los siguientes servicios prestados por los establecimientos de
educación a que se refiere el presente numeral: restaurante, cafetería y
transporte, así como los que se presten en desarrollo de las Leyes 30 de 1992
y 115 de 1994.
7. <Numeral adicionado por el artículo 38 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los servicios de corretaje de
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>
8. <Numeral modificado por el artículo 36 de la Ley 788 de 2002. El nuevo
texto es el siguiente:> Los planes obligatorios de salud del sistema de
seguridad social en salud expedidos por autoridades autorizadas por la
Superintendencia Nacional de Salud, los servicios prestados por las
administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y
de prima media con prestación definida, los servicios prestados por
administradoras de riesgos profesionales y los servicios de seguros y
reaseguros para invalidez y sobrevivientes, contemplados dentro del
régimen de ahorro individual con solidaridad a que se refiere el
<Notas de135 de la Ley 100 de 1993, diferentes a los planes de medicina
artículo Vigencia>
prepagada y complementarios a que se refiere el numeral 3 del
artículo 468-3.
<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>



9. <Numeral adicionado por el artículo 38 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La comercialización de anim
<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>
10. <Numeral adicionado por el artículo 38 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo
texto es el siguiente:> Los servicios de promoción y fomento deportivo
prestados por los clubes deportivos definidos en el artículo 2odel Decreto-
ley 1228 de 1995.

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




11. Las boletas de entrada a cine, a los eventos deportivos, culturales,
incluidos los musicales y de recreación familiar, y los espectáculos de toros,
hípicos y caninos.




12. Los siguientes servicios, siempre que se destinen a la adecuación de
tierras, a la producción agropecuaria y pesquera y a la comercialización de
los respectivos productos:




a) El riego de terrenos dedicados a la explotación agropecuaria;




b) El diseño de sistemas de riego, su instalación, construcción, operación,
administración y conservación;




c) La construcción de reservorios para la actividad agropecuaria;
d) La preparación y limpieza de terrenos de siembra;




e) El control de plagas, enfermedades y malezas, incluida la fumigación
aérea y terrestre de sembradíos;




f) El corte y la recolección mecanizada de productos agropecuarios;




g) El desmote de algodón, la trilla y el secamiento de productos agrícolas;




h) La selección, clasificación y el empaque de productos agropecuarios sin
procesamiento industrial;




i) La asistencia técnica en el sector agropecuario;




j) La captura, procesamiento y comercialización de productos pesqueros;
k) El pesaje y el alquiler de corrales en ferias de ganado mayor y menor;




l) La siembra;




m) La construcción de drenajes para la agricultura;




n) La construcción de estanques para la piscicultura;




o) Los programas de sanidad animal;




p) La perforación de pozos profundos para la extracción de agua;




q) Los usuarios de los servicios excluidos por el presente numeral deberán expedir una certificación a quien preste el servicio,

13. <Numeral corregido por el artículo 1 del Decreto 4651 de 2006. El texto corregido es el siguiente:> Las comisiones pagadas
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>
14. Los servicios funerarios, los de cremación, inhumación y exhumación de
cadáveres, alquiler y mantenimiento de tumbas y mausoleos.



15. <Numeral adicionado por el artículo 11 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los servicios de conexión y


En los casos en que dichos servicios sean ofrecidos de forma empaquetada
con otros servicios de telecomunicaciones, los órganos reguladores del
servicio de telecomunicaciones que resulten competentes tomarán las
medidas regulatorias que sean necesarias con el fin de que el beneficio
tributario no genere subsidios cruzados entre servicios.


Para los fines previstos en este numeral, se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 64 numeral 8 de la Ley 1341 de 2009.
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




16. Las comisiones por intermediación por la colocación de los planes de
salud del sistema general de seguridad social en salud expedidos por las
entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de
Salud, que no estén sometidos al Impuesto sobre las Ventas.




17. Las comisiones percibidas por la utilización de tarjetas crédito y débito.




18. <Numeral derogado por el artículo 118 de la Ley 788 de 2002.>
<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>
19. <Numeral adicionado por el artículo 36 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Los servicios de alimentació
<Notas de Vigencia>



20. <Numeral adicionado por el artículo 36 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> El transporte aéreo naciona

<Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Tómese para todos los efectos leg
<Notas de Vigencia>

21. <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el
artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). Valores
absolutos y textos modificados sucesivamente por los decretos 3257/02,
3804/03, 4344/04 y 4715/05, los cuales omitieron las palabras entre
corchetes {...} del texto adicionado por la Ley 788 de 2002. Numeral
adicionado por el artículo etos 36 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el
siguiente:> Los servicios de publicidad en periódicos que registren ventas en
publicidad a 31 de diciembre {del año inmediatamente anterior} inferiores a
180.000 UVT.
La publicidad en las emisoras de radio cuyas ventas sean inferiores a 30.000
UVT al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y programadoras
de canales regionales de televisión cuyas ventas sean inferiores a 60.000
UVT al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Aquellas que
superen este monto se regirán por la regla general.


Las exclusiones previstas en este numeral no se aplicarán a las empresas que
surjan como consecuencia de la escisión de sociedades que antes de la
expedición de la presente ley conformen una sola empresa ni a las nuevas
empresas que se creen cuya matriz o empresa dominante se encuentre
gravada con el IVA por este concepto.
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




PARAGRAFO. En los casos de trabajos de fabricación,
elaboración o construcción de bienes corporales muebles,
realizados por encargo de terceros, incluidos los destinados a
convertirse en inmuebles por accesión, con o sin aporte de
materias primas, ya sea que supongan la obtención del producto
final o constituyan una etapa de su fabricación, elaboración,
construcción o puesta en condiciones de utilización, la tarifa
aplicable es la que corresponda al bien que resulte de la
prestación del servicio.
<Inciso adicionado por el artículo 49 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el presente parág
<Notas de Vigencia>

<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 476-1. SEGUROS TOMADOS EN EL EXTERIOR. <Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 223 de 1995. El nue




Cuando en el país en el que se tome el seguro, el servicio se encuentre
gravado con el impuesto sobre las ventas a una tarifa inferior a la indicada
en el inciso anterior, se causará el impuesto con la tarifa equivalente a la
diferencia entre la aplicable en Colombia y la del correspondiente país. Los
seguros de casco, accidentes y responsabilidad a terceros, de naves o
aeronaves destinadas al transporte internacional de mercancías y aquellos
que se contraten por el Fondo de Solidaridad y Garantía creado por la Ley
100 de 1993, tomados en el país o en el exterior, no estarán gravados con el
<Notas de Vigencia>
impuesto sobre las ventas.

<Legislación Anterior>




                            TITULO VI.  
                         BIENES EXENTOS.
ARTICULO 477. BIENES QUE SE ENCUENTRAN EXENTOS DEL IMPUESTO. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 788




02.01 Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada




02.02 Carne de animales de la especie bovina, congelada




02.03 Carne de animales de la especie porcino, fresca, refrigerada o
congelada.




02.04 Carne de animales de las especies ovino o caprina, fresca, refrigerada
o congelada.




02.06 Despojos comestibles de animales
02.07 Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos,
refrigerados o congelados.




02.08.10.00.00 Carne fresca de conejo o liebre




03.02 Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y demás carne de
pescado de la partida 03.04




03.03 Pescado congelado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la
partida 03.04




03.04 Filetes y demás carne de pescado (incluso picado), frescos,
refrigerados o congelados




04.01 Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro
edulcorante de otro modo


<Jurisprudencia Vigencia>
04.02 Leche y nata (crema), con cualquier proceso industrial concentradas o
con adición de azúcar u otro edulcorante


<Jurisprudencia Vigencia>




04.06.10.00.00 Queso fresco (sin madurar)




04.07.00.10.00 Huevos para incubar, y los pollitos de un día de nacidos




04.07.00.90.00 Huevos de ave con cáscara, frescos




19.01.10.10.00 Leche maternizado o humanizada


<Jurisprudencia Vigencia>




48.20 Cuadernos de tipo escolar.
Alcohol carburante, con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos
automotores.



<Inciso adicionado por el artículo 8 de la Ley 939 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> El biocombustible de origen vegetal
<Notas de Vigencia>



<Inciso adicionado por el artículo 56 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> También son exentos del impuest
<Notas de Vigencia>

<Notas de Vigencia>

<Notas del Editor>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>



BIENES EXENTOS POR SU DESTINACIÓN O USO




ARTICULO 478. LIBROS Y REVISTAS EXENTOS. Están exentos
del impuesto sobre las ventas los libros y revistas de carácter
científico y cultural, según calificación que hará el Gobierno
Nacional.




<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>
ARTICULO 479. LOS BIENES QUE SE EXPORTEN SON
EXENTOS. También se encuentran exentos del impuesto, los
bienes corporales muebles que se exporten; (el servicio de
reencauche y los servicios de reparación a las embarcaciones
marítimas y a los aerodinos, de bandera o matrícula extranjera),
y la venta en el país de bienes de exportación a sociedades de
comercialización internacional siempre que hayan de ser
efectivamente exportados.



<Notas del Editor>




ARTICULO 480. BIENES DONADOS EXENTOS DEL IMPUESTO
SOBRE LAS VENTAS. <Artículo modificado por el artículo 32 de
la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Estarán
excluidos del impuesto sobre las ventas las importaciones de
bienes y equipos destinados al deporte, a la salud, a la
investigación científica y tecnológica, y a la educación, donados a
favor de entidades oficiales o sin ánimo de lucro, por personas o
entidades nacionales o por entidades, personas o gobiernos
extranjeros, siempre y cuando obtengan calificación favorable en
el comité previsto en el artículo 362. Así mismo, estarán excluidas
del impuesto las importaciones de los bienes y equipos para la
seguridad nacional con destino a la Fuerza Pública.


También está excluida del impuesto sobre las ventas, la importación de
bienes y equipos que se efectúen en desarrollo de convenios, tratados,
acuerdos internacionales e interinstitucionales o proyectos de cooperación,
donados a favor del Gobierno Nacional o entidades de derecho público del
orden nacional por personas naturales o jurídicas, organismos multilaterales
o gobiernos extranjeros, según reglamento que expida el Gobierno Nacional.




PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 112 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> La calificación



<Notas de Vigencia>

<Notas del Editor>
<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 481. BIENES QUE CONSERVAN LA CALIDAD DE
EXENTOS. Unicamente conservarán la calidad de bienes exentos
del impuesto sobre las ventas, con derecho a devolución de
impuestos:




a. Los bienes corporales muebles que se exporten




b. Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades
de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente
exportados directamente o una vez transformados, así como los servicios
intermedios de la producción que se presten a tales sociedades, siempre y
cuando el bien final sea efectivamente exportado.



c. <Literal modificado por el artículo 20 de la Ley 223 de 1995. El nuevo
texto es el siguiente:> Los cuadernos de tipo escolar de la partida 48.20 del
Arancel de Aduanas y los impresos contemplados en el artículo 478.

<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>
d) <Literal adicionado por el artículo 11 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El alcohol carburante, con desti
<Notas de Vigencia>

e) <Literal modificado por el artículo 62 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo
<Legislación Anterior>
texto es el siguiente:> También son exentos del impuesto sobre las ventas los
servicios que sean prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y
se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin
negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale
el reglamento. Recibirán el mismo tratamiento los servicios turísticos
prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio
colombiano, originados en paquetes vendidos por agencias operadores u
hoteles inscritos en el registro nacional de turismo, según las funciones
asignadas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 300 de 1996. En el caso
<Notas de Vigencia>
de los servicios hoteleros la exención rige independientemente que el
responsable del pago sea el huésped no residente en Colombia o la agencia
<Jurisprudencia Vigencia>
de viajes.

<Legislación Anterior>



f) <Literal adicionado por el artículo 7 de la Ley 1004 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Las materias primas, partes, insu
<Notas de Vigencia>




ARTICULO 482. LAS PERSONAS EXENTAS POR LEY DE OTROS
IMPUESTOS NO LO ESTAN DEL IMPUESTO SOBRE LAS
VENTAS. Las personas declaradas por ley exentas de pagar
impuestos nacionales, departamentales o municipales, no están
exentas del impuesto sobre las ventas.
ARTICULO 482-1. LIMITACIÓN A LAS EXENCIONES Y EXCLUSIONES EN IMPORTACIÓN DE BIENES. <Artículo adicionado por el




Cuando en cualquier caso se requiera certificación de la no existencia de
producción nacional, para que no se cause el impuesto sobre las ventas en
las importaciones, dicha certificación deberá expedirse por parte del
Incomex.




PARAGRAFO. La limitación prevista en el primer inciso de este
artículo no será aplicable a las empresas determinadas en el
Decreto 1264 de 1994, ni a las importaciones que al amparo del
Convenio de Cooperación Aduanera Colombo Peruano (CCACP)
ingresan al departamento del Amazonas, de conformidad con el
artículo 27 de la Ley 191 de 1995, ni a las importaciones de que
tratan los literales b) y d) del artículo 428 del Estatuto Tributario.


<Notas de Vigencia>




                      TITULO VII.  
 DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO A
  CARGO DEL RESPONSABLE DEL
       REGIMEN COMUN.
ARTICULO 483. DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO PARA LOS
RESPONSABLES DEL REGIMEN COMUN. El impuesto se
determinará:




a. En el caso de venta y prestación de servicios, por la diferencia entre el
impuesto generado por las operaciones gravadas, y los impuestos
descontables legalmente autorizados.




b. En la importación, aplicando en cada operación la tarifa del impuesto
sobre la base gravable correspondiente.




ARTICULO 484. DISMINUCIÓN POR DEDUCCIONES U
OPERACIONES ANULADAS, RESCINDIDAS O RESUELTAS. El
impuesto generado por las operaciones gravadas se establecerá
aplicando la tarifa del impuesto a la base gravable.




Del impuesto así obtenido, se deducirá:
a. El impuesto que resulte de aplicar al valor de la operación atribuible a
bienes recibidos en devolución en el período, la tarifa del impuesto a la que,
en su momento, estuvo sujeta la respectiva venta o prestación de servicios.



b. El impuesto que resulte de aplicar al valor de la operación atribuible a
ventas o prestaciones anuladas, rescindidas o resueltas en el respectivo
período, la tarifa del impuesto a la que, en su momento, estuvo sujeta la
correspondiente operación. En el caso de anulaciones, rescisiones o
resoluciones parciales, la deducción se calculará considerando la proporción
del valor de la operación que resulte pertinente.



Las deducciones previstas en los literales anteriores, sólo procederán si las
devoluciones, anulaciones, rescisiones y resoluciones que las originan, se
encuentran debidamente respaldadas en la contabilidad del responsable.




ARTICULO 484-1. TRATAMIENTO DEL IMPUESTO SOBRE LAS
VENTAS RETENIDO. <Artículo adicionado por el artículo 21 de la
Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los responsables
del impuesto sobre las ventas sujetos a la retención del impuesto
de conformidad con el artículo 437-1 del Estatuto Tributario,
podrán llevar el monto del impuesto que les hubiere sido
retenido, como menor valor del saldo a pagar o mayor valor del
saldo a favor, en la declaración del período durante el cual se
efectuó la retención, o en la correspondiente a cualquiera de los
dos períodos fiscales inmediatamente siguientes.


<Notas del Editor>
ARTICULO 485. IMPUESTOS DESCONTABLES. <Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el




a. El impuesto sobre las ventas facturado al responsable por la adquisición
de bienes corporales muebles y servicios, hasta el límite que resulte de
aplicar al valor de la operación que conste en las respectivas facturas o
documentos equivalentes, la tarifa del impuesto a la que estuvieren sujetas
las operaciones correspondientes; la parte que exceda de este porcentaje
constituirá un mayor valor del costo o del gasto respectivo.

b. El impuesto pagado en la importación de bienes corporales muebles.
Cuando la tarifa del bien importado fuere superior a la tarifa del impuesto a
la que estuvieren sujetas las operaciones correspondientes, la parte que
exceda de este porcentaje constituirá un mayor valor del costo o del gasto
respectivo.




PARÁGRAFO 1o. En desarrollo del artículo transitorio 43 de la constitución Política cuando la tarifa general del impuesto sob




En ningún caso, el total del impuesto destinado exclusivamente a la Nación podrá exceder del valor equivalente a los recaudo
PARÁGRAFO 2o. De acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 359 de la Constitución Política, de los recaudos
generados por el aumento de la tarifa general del impuesto sobre
las ventas a que se refiere este artículo se destinarán en cada uno
de los años 1993, 1994 y 1995, por lo menos treinta mil millones
de pesos ($ 30.000.000.000) adicionales, para financiar el
incremento de las pensiones de jubilación del sector público
nacional a que se refiere el artículo 116 de esta Ley.



PARÁGRAFO 3o. IVA Social. Con el objetivo de comunicarle
mayor progresividad al aumento del IVA, el Gobierno Central
destinará durante los años 1993 a 1997, inclusive, por lo menos
quince mil millones de pesos ($ 15.000.000.000) anuales del
mayor recaudo de IVA a los siguientes propósitos: aumentar los
aportes estatales a fin de mejorar la beca que se entrega por parte
del Estado a las madres comunitarias del Instituto de Bienestar
Familiar; lograr el cubrimiento de los riesgos por enfermedad
general, maternidad, accidente de trabajo y enfermedad
profesional como aporte a la seguridad social de las madres
comunitarias o trabajadoras solidarias de los hogares
comunitarios; fomentar la microempresa; mejorar la vivienda y
préstamos de vivienda para los miembros de las juntas directivas
de las asociaciones de hogares comunitarios, así mismo como a
las madres comunitarias; aumentar la cobertura de becas de
secundaria; financiar programas complementarios de la Reforma
Agraria y de Acción Comunal y de apoyo a las asociaciones y ligas
de consumidores.


PARÁGRAFO 4o. De las transferencias que se hagan a los
municipios y distritos, podrán destinar partidas para el pago de
reajustes de pensiones a sus jubilados municipales o distritales y
podrán además destinar partidas para el pago de servicios
públicos domiciliarios de los sitios donde funcionan los hogares
comunitarios de Bienestar Familiar.




PARÁGRAFO 5o. El presente artículo rige a partir del primero de
enero de 1993.



<Notas de Vigencia>
<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTÍCULO 485-1. DESCUENTO DEL IMPUESTO SOBRE LAS
VENTAS LIQUIDADO SOBRE OPERACIONES GRAVADAS
REALIZADAS        CON      RESPONSABLES        DEL        RÉGIMEN
SIMPLIFICADO.<Ver Notas del Editor> El impuesto sobre las
ventas retenido en las operaciones a que se refiere el literal e) del
artículo 437, podrá ser descontado por el responsable
perteneciente al régimen común, en la forma prevista por los
artículos 483 y 485 del Estatuto Tributario.


<Notas de Vigencia>

<Notas del Editor>




ARTICULO 485-1. <SIC> DESCUENTO ESPECIAL DEL IMPUESTO A LAS VENTAS. <Artículo derogado por el artículo 154 de la Le




<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTÍCULO 485-2. DESCUENTO ESPECIAL DEL IMPUESTO
SOBRE LAS VENTAS. <El Parágrafo 5o., adicionado por el
artículo 11 de la Ley 1004 de 2005, establece: "El beneficio
previsto en este artículo será aplicable hasta el año 2007
inclusive". Artículo adicionado por el artículo 40 de la Ley 788 de
2002. El nuevo texto es el siguiente:> Durante los años 2003,
2004 y 2005, los responsables del régimen común tendrán
derecho a descontar del Impuesto sobre las Ventas el IVA pagado
por la adquisición o importación de maquinaria industrial.



Este descuento se solicitará dentro de los tres (3) años contados a partir del
bimestre en que se importe o adquiera la maquinaria. El 50% el primer año,
25% en el segundo y el 25% restante en el tercer año. El valor del impuesto
descontable en ningún caso deberá superar el valor del impuesto a cargo del
respectivo bimestre. Los saldos que no se hubieran podido descontar al
finalizar el tercer año, se llevarán como un mayor valor del activo.




<Inciso INEXEQUIBLE>


<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>




PARÁGRAFO 1o. En el caso de la adquisición o importación de
maquinaria industrial por parte de productores de bienes
excluidos, el IVA pagado podrá ser tratado como descuento en el
impuesto sobre la renta, en el año gravable en el cual se haya
adquirido o importado la maquinaria.




PARÁGRAFO 2o. En el caso de la adquisición o importación de maquinaria industrial por parte de productores de bienes exe
PARÁGRAFO 3o. En el caso de la adquisición o importación de
maquinaria industrial por parte de empresas que se constituyan a
partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, el IVA
pagado podrá ser tratado como impuesto descontable en el
impuesto sobre las ventas dentro de los tres (3) años siguientes al
inicio de las actividades gravadas.




PARÁGRAFO 4o. En ningún caso el beneficio previsto en este artículo puede ser utilizado en forma concurrente con el que c




PARÁGRAFO 5o. <Parágrafo modificado por el artículo 73 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El benefici




<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO        486.      AJUSTE       DE      LOS     IMPUESTOS
DESCONTABLES. El total de los impuestos descontables
computables en el período fiscal que resulte de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo anterior, se ajustará restando:
a. El impuesto correspondiente a los bienes gravados devueltos por el
responsable durante el período.




b. El impuesto correspondiente a adquisiciones gravadas, que se anulen,
rescindan, o resuelvan durante el período.




ARTICULO 486-1. DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO EN LOS SERVICIOS FINANCIEROS Y EN OPERACIONES CAMBIARIAS. <Artíc




<Inciso 1o. modificado por el artículo 41 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de operacione
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>



<Inciso 2o. modificado por el artículo 41 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Para las operaciones cambiaria
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>



<Inciso 3o. adicionado por el artículo 41 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno Nacional establece
<Notas de Vigencia>



En los demás servicios financieros, el impuesto se determina aplicando la tarifa a la base gravable, integrada en cada operació
PARAGRAFO. Se exceptúan de estos impuestos por operación
bancaria a las embajadas, sedes oficiales, agentes diplomáticos y
consulares y de organismos internacionales que estén
debidamente acreditados ante el Gobierno Nacional.




Las liquidaciones por sus ingresos en divisas se efectuarán con base en
cotizaciones oficiales del día en todos los servicios financieros estatales y
privados del país.




El Ministerio de Relaciones Exteriores reglamentará              los   cupos
correspondientes a estas misiones internacionales.


<Notas de Vigencia>




ARTICULO 486-2. TRATAMIENTO TRIBUTARIO EN OPERACIONES DE TRANSFERENCIAS TEMPORALES DE VALORES. <Artículo




<Notas de Vigencia>
ARTICULO 487. LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR MORA
EN EL PAGO DE LA PRIMA DE SEGUROS DA LUGAR A
DESCONTAR EL IMPUESTO DE LA PRIMA NO PAGADA. En los
casos de terminación del contrato por mora en el pago de la
prima, habrá lugar al descuento de los impuestos pagados en
períodos anteriores que correspondan a a parte de la prima no
pagada.




En los casos de revocación unilateral del contrato, habrá lugar al descuento
de los impuestos pagados en períodos anteriores que correspondan a la
parte no devengada de la prima.




ARTICULO 488. SOLO SON DESCONTABLES LOS IMPUESTOS
ORIGINADOS EN OPERACIONES QUE CONSTITUYAN COSTO O
GASTO. Sólo otorga derecho a descuento, el impuesto sobre las
ventas por las adquisiciones de bienes corporales muebles y
servicios, y por las importaciones que, de acuerdo con las
disposiciones del impuesto a la renta, resulten computables como
costo o gasto de la empresa y que se destinen a las operaciones
gravadas con el impuesto sobre las ventas.




ARTICULO 489. EN LAS OPERACIONES EXENTAS SOLO
PODRAN DESCONTARSE LOS IMPUESTOS IMPUTABLES A
TALES     OPERACIONES,        PARA    LOS    PRODUCTORES          Y
EXPORTADORES. Cuando los bienes y servicios a que se refiere
este artículo se destinen a operaciones exentas del impuesto,
habrá lugar a descuento únicamente, cuando quien efectúe la
operación sea un productor de bienes de que trata el Título VI del
presente Libro, o un exportador. En el caso de los exportadores,
cuando los bienes corporales muebles constituyan costo de
producción o venta de los artículos que se exporten, se
descontará la totalidad del impuesto facturado, siempre y cuando
dicho impuesto corresponda a la tarifa a la que estuviere sujeta la
respectiva operación.
ARTICULO 490. LOS IMPUESTOS DESCONTABLES EN LAS
OPERACIONES GRAVADAS, EXCLUIDAS Y EXENTAS SE
IMPUTARAN PROPORCIONALMENTE. Cuando los bienes y
servicios que otorgan derecho a descuento se destinen
indistintamente a operaciones gravadas, exentas, o excluidas del
impuesto y no fuere posible establecer su imputación directa a
unas y otras, el cómputo de dicho descuento se efectuará en
proporción al monto de tales operaciones del período fiscal
correspondiente. La inexistencia de operaciones determinará la
postergación del cómputo al período fiscal siguiente en el que se
verifique alguna de ellas.




ARTICULO 491. EN LA ADQUISICIÓN DE ACTIVO FIJO NO HAY
DESCUENTO. El impuesto a las ventas por la adquisición o
importación de activos fijos no otorgará derecho a descuento.




ARTICULO 492. LOS CREDITOS O LAS DEUDAS INCOBRABLES
NO DAN DERECHO A DESCUENTO.Los créditos y deudas
incobrables en ningún caso darán derecho a descuento.




<Jurisprudencia Vigencia>
ARTICULO 493. LOS IMPUESTOS DESCONTABLES NO
CONSTITUYEN COSTO NI DEDUCCIÓN. En ningún caso el
impuesto a las ventas que deba ser tratado como descuento,
podrá ser tomado como costo o gasto en el impuesto sobre la
renta.




ARTICULO 494. NO SON DESCONTABLES LAS ADQUISICIONES
EFECTUADAS A PROVEEDORES NO INSCRITOS. A partir de la
fecha de la publicación de sus nombres en un diario de amplia
circulación nacional, no se podrá efectuar descuento alguno por
adquisiciones realizadas de quienes la Dirección General de
Impuestos Nacionales les hubiere cancelado la inscripción de
responsables.




La Dirección General de Impuestos Nacionales cancelará de oficio las
inscripciones cuando se trata de proveedores no responsables.




ARTICULO 495. NO SON DESCONTABLES LAS ADQUISICIONES
EFECTUADAS A PROVEEDORES FICTICIOS O INSOLVENTES. A
partir de la fecha de su publicación en un diario de amplia
circulación nacional, no darán derecho a impuestos descontables
en el impuesto sobre las ventas, las compras o gastos efectuados a
quien el Administrador de Impuestos Nacionales respectivo
hubiere declarado como:
a. Proveedores ficticios, en el caso de aquellas personas o entidades que
facturen ventas o prestación de servicios, simulados o inexistentes. Esta
calificación se levantará pasados cinco (5) años de haber sido efectuada.



b. Insolventes, en el caso de aquellas personas o entidades a quienes no se
haya podido cobrar las deudas tributarias, en razón a que traspasaron sus
bienes a terceras personas con el fin de eludir el cobro de la Administración.
La Administración deberá levantar la calificación de insolvente cuando la
persona o entidad pague o acuerde el pago de las sumas adeudadas.




ARTICULO 496. OPORTUNIDAD DE LOS DESCUENTOS. Cuando
se trate de responsables que deban declarar bimestralmente, las
deducciones e impuestos descontables sólo podrán contabilizarse
en el período fiscal correspondiente a la fecha de su causación, o
en uno de los dos períodos bimestrales inmediatamente
siguientes, y solicitarse en la declaración del período en el cual se
haya efectuado su contabilización.




ARTICULO 497. DESCUENTOS CALCULADOS PARA INTERMEDIARIOS. Los intermediarios de que tratan los incisos 1o y 2o del
ARTICULO 498. IMPUESTOS DESCONTABLES EN LOS
SERVICIOS. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 6 de
1992. El nuevo texto es el siguiente:> Los responsables que
presten los servicios gravados tendrán derecho a solicitar los
impuestos descontables de que trata el artículo 485.




La tarifa para establecer los impuestos descontables a que tienen derecho los
responsables que presten los servicios gravados, estará limitada por la tarifa
del correspondiente servicio; el exceso, en caso que exista, se llevará como
un mayor valor del costo o gasto respectivo.

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




                         TITULO VIII.  
             REGIMEN SIMPLIFICADO.




ARTÍCULO 499. QUIÉNES PERTENECEN A ESTE RÉGIMEN. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 863 de 2003. El nu




1. <Numeral modificado por el artículo 39 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Que en el año anterior hubi
<Notas de Vigencia>
<Legislación Anterior>




2. Que tengan máximo un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o
negocio donde ejercen su actividad.




3. <Numeral INEXEQIBLE>


<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>




4. Que en el establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se
desarrollen actividades bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o
cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles.




5. Que no sean usuarios aduaneros.




6. <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gra
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>



7. <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gra
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>
PARÁGRAFO 1o. <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A p




<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006>


<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>

<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTÍCULO 499-1. RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PRESTADORES DE SERVICIOS. <Artículo modificado por el artículo 43 de la
PARÁGRAFO. Los profesionales independientes, que realicen operaciones excluidas del impuesto sobre las ventas, deberán




<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 500. QUIENES NO PUEDEN ACOGERSE A ESTE REGIMEN. <Artículo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1




<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 501. DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO EN EL REGIMEN SIMPLIFICADO. <Artículo derogado por el artículo 19 de la




<Notas de Vigencia>
<Legislación Anterior>




ARTICULO 502. IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS COMO COSTO O GASTO EN RENTA. <Artículo modificado por el artículo 24 de




<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 503. CUANDO LOS INGRESOS SUPEREN LA CIFRA ESTABLECIDA SE LIQUIDARA COMO EL REGIMEN COMUN <Artíc




<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTICULO 504. OPORTUNIDAD DE LOS DESCUENTOS PARA EL REGIMEN SIMPLIFICADO.<Artículo derogado por el artículo 28




<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 505. CAMBIO DEL REGIMEN COMUN AL
SIMPLIFICADO. <Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley
223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los responsables
sometidos al régimen común, sólo podrán acogerse al régimen
simplificado cuando demuestren que en los tres (3) años fiscales
anteriores, se cumplieron, por cada año, las condiciones
establecidas en el artículo 499.




PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo INEXEQUIBLE>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTICULO 506. OBLIGACIONES PARA LOS RESPONSABLES DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO.<Artículo adicionado por el artículo




1. Inscribirse en el Registro Unico Tributario.




2. <Inciso adicionado por el artículo 15 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Entregar copia del documento e
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




3. Cumplir con los sistemas de control que determine el Gobierno Nacional.




4. <Numeral adicionado por el artículo 15 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Exhibir en un lugar visible al p
<Notas de Vigencia>




PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 15 de la Ley
863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Estas obligaciones
operarán a partir de la fecha que establezca el reglamento a que
se refiere el artículo 555-2.

<Notas de Vigencia>
<Legislación Anterior>




                           TITULO IX.  
PROCEDIMIENTOS Y ACTUACIONES
  ESPECIALES EN EL IMPUESTO
      SOBRE LAS VENTAS.




ARTICULO 507. OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE EN EL
REGISTRO NACIONAL DE VENDEDORES.<Ver Notas del Editor>
Todos los responsables del impuesto sobre las ventas, incluidos
los exportadores, deberán inscribirse en el registro nacional de
vendedores.




Quienes inicien actividades, deberán inscribirse dentro de los dos (2) meses
siguientes a la fecha de iniciación de sus operaciones.



<Inciso adicionado por el artículo 69 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 1o. de enero de 1993, con
<Notas de Vigencia>



<Inciso adicionado por el artículo 129 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos previstos en este
<Notas de Vigencia>

<Notas del Editor>
ARTICULO 508. QUIENES SE ACOJAN AL REGIMEN
SIMPLIFICADO DEBEN MANIFESTARLO A LA DIRECCIÓN
GENERAL DE IMPUESTOS NACIONALES. Los responsables que
se acojan al régimen simplificado deberán manifestarlo
expresamente ante la Dirección General de Impuestos
Nacionales, al momento de la inscripción y en todo caso, a más
tardar dentro del mes siguiente a la fecha de finalización del
primer período gravable




De no hacerlo así, la Dirección General de Impuestos Nacionales los
clasificará e inscribirá de conformidad con los datos estadísticos que posea.




ARTICULO       508-1.   CAMBIO     DE    REGIMEN     POR     LA
ADMINISTRACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 43 de la
Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> No obstante lo
dispuesto en el artículo anterior, para efectos de control
tributario, el Administrador de Impuestos podrá oficiosamente
reclasificar a los responsables que se encuentren en el régimen
simplificado, ubicándolos en el común.




La decisión anterior será notificada al responsable, contra la misma no
procede recurso alguno y a partir del bimestre siguiente ingresará al nuevo
régimen.

<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>
ARTICULO 508-2. PASO DE REGIMEN SIMPLIFICADO A
REGIMEN COMUN. <Artículo modificado por el artículo 16 de la
Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El responsable
del Impuesto sobre las Ventas perteneciente al Régimen
Simplificado pasará a ser responsable del Régimen Común a
partir de la iniciación del período inmediatamente siguiente a
aquel en el cual deje de cumplir los requisitos establecidos en el
artículo 499 de este Estatuto, salvo lo previsto en el parágrafo 1º
de dicho artículo, en cuyo caso deberá inscribirse previamente a
la celebración del contrato correspondiente.


<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 509. OBLIGACIÓN DE LLEVAR REGISTRO AUXILIAR
Y CUENTA CORRIENTE PARA RESPONSABLES DEL REGIMEN
COMUN. Los responsables del impuesto sobre las ventas
sometidos al régimen común, incluidos los exportadores,
deberán llevar un registro auxiliar de ventas y compras, y una
cuenta mayor o de balance cuya denominación será "impuesto a
las ventas por pagar", en la cual se harán los siguientes registros:




En el haber o crédito:




a. El valor del impuesto generado por las operaciones gravadas
b. El valor de los impuestos a que se refieren los literales a) y b) del artículo 486.




En el debe o débito:




a. El valor de los descuentos a que se refiere el artículo 485.

b. El valor de los impuestos a que se refieren los literales a) y b) del artículo 484, siempre que tales valores hubieren sido regis




ARTICULO 510. CUENTA IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS RETENIDO. <Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley 223 de 1




<Notas de Vigencia>




ARTICULO 511. DISCRIMINACIÓN DEL IMPUESTO EN LA
FACTURA. <Aparte tachado derogado por el artículo 69 de la Ley
863 de 2003. El texto original es el siguiente:> Los responsables
del impuesto sobre las ventas deberán entregar factura o
documento equivalente por todas las operaciones que realiceny
sólo deberán discriminar el impuesto en los casos contemplados
en el artículo 618.



<Notas de Vigencia>
ARTICULO 512. NORMAS APLICABLES A LAS CERVEZAS DE
PRODUCCIÓN NACIONAL. El impuesto sobre las ventas aplicable
a las cervezas de producción nacional, y que se liquida
conjuntamente con el impuesto al consumo de este producto, se
continúa rigiendo por las normas sobre la materia, vigentes con
anterioridad al 29 de diciembre de 1.983.




ARTICULO      513.    APLICACIÓN      DE  LAS     NORMAS      DE
PROCEDIMIENTO GENERAL. Las normas de procedimiento
contempladas en el Libro Quinto, son aplicables al impuesto
sobre las ventas, en cuanto no sean incompatibles con las normas
especiales sobre la materia.




              LIBRO CUARTO.
 IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL.


                    TITULO I.  
              SUJETOS PASIVOS.
ARTICULO 514. CONTRIBUYENTES O RESPONSABLES SON
SUJETOS PASIVOS. Son sujetos pasivos de la obligación
tributaria o de las sanciones las personas o entidades como
contribuyentes o responsables de la obligación o de la sanción.




ARTICULO 515. QUIENES SON CONTRIBUYENTES. <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto




Así mismo es contribuyente aquel a cuyo favor se expida, otorgue o extienda
el documento.


<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTICULO 516. QUIENES SON RESPONSABLES. <Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es




<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 517. LOS FUNCIONARIOS OFICIALES RESPONDEN SOLIDARIAMENTE CON LOS AGENTES DE RETENCIÓN. <Artículo




<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTICULO 518. AGENTES DE RETENCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 35 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el sig




1. Las personas naturales y asimiladas, cuando reúnan las condiciones previstas en el artículo 519 de este Estatuto, y las perso




2. Los notarios por las escrituras públicas.




3. Las entidades públicas del orden nacional, departamental o municipal,
cualquiera sea su naturaleza jurídica.




4. Los agentes diplomáticos del Gobierno Colombiano, por los documentos
otorgados en el exterior.




5. <Numeral INEXEQUIBLE>


<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>
PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 164 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> El impuesto d




<Notas de Vigencia>

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




                           TITULO II.  
   ACTUACIONES GRAVADAS Y SUS
            TARIFAS.




ARTICULO 519. BASE GRAVABLE EN EL IMPUESTO DE TIMBRE
NACIONAL.




<Notas de Vigencia>



<Inciso 1o. modificado por el artículo 72 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El impuesto de timbre nacion
<Notas de Vigencia>
<Legislación Anterior>



<Inciso adicionado por el artículo 35 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Para los contratos celebrados por c
<Notas de Vigencia>



Tratándose de documentos que hayan sido elevados a escritura pública, se
causará el impuesto de timbre, siempre y cuando no se trate de la
enajenación de bienes inmuebles o naves, o constitución o cancelación de
hipotecas sobre los mismos. En el caso de constitución de hipoteca abierta,
se pagará este impuesto sobre los respectivos documentos de deber.




También se causará el impuesto de timbre en el caso de la oferta mercantil
aceptada, aunque la aceptación se haga en documento separado.



<Inciso 4o. modificado por el artículo 36 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> "Cuando tales documentos sea




Lo anterior será aplicable para los contratos que se suscriban, modifiquen o
prorroguen a partir de la presente ley."


<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>



PARAGRAFO. El impuesto de timbre generado por los
documentos y actuaciones previstas en este Libro, será igual al
valor de las retenciones en la fuente debidamente practicadas. En
el evento de los documentos de cuantía indeterminada, cuando
fuere procedente, además de la retención inicial de la suma
señalada en el último inciso de este artículo, el impuesto de
timbre comprenderá las retenciones que se efectúen una vez se
vaya determinando o se determine su cuantía, si es del caso.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 72 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La tarifa d




- Al uno por ciento (1%) en el año 2008




- Al medio por ciento (0.5%) en el año 2009




- Al cero por ciento (0%) a partir del año 2010.


<Notas de Vigencia>

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 520. OTROS INSTRUMENTOS SOMETIDOS AL IMPUESTO DE TIMBRE CUANDO SU CUANTIA FUERE SUPERIOR A UN
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 521. DOCUMENTOS PRIVADOS SOMETIDOS AL
IMPUESTO       DE     TIMBRE,      CUALQUIERA       FUERE       SU
CUANTIA. <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos
de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año
gravable 2007). Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 6
de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes
documentos están sujetos al impuesto de timbre cualquiera que
fuere su cuantía y pagarán las sumas indicadas en cada caso:




a) Los cheques que deban pagarse en Colombia: 0,0003 UVT, por cada uno;




b) Los bonos nominativos y al portador: el medio por ciento (0.5%) sobre su
valor nominal.




c) Los Certificados de depósito que expidan los almacenes generales de
depósito: 0,03 UVT.




d) Las garantías otorgadas por los establecimientos de crédito, causan el
impuesto al medio por ciento (0.5%), por una sola vez, sobre el valor de la
comisión o prima, recibidos por la entidad garante.

<Notas de Vigencia>
<Legislación Anterior>




ARTICULO       522.   REGLAS       PARA     DETERMINAR    LAS
CUANTIAS. Para la determinación de las cuantías en el impuesto
de timbre, se observarán las siguientes reglas:




1. En los contratos de ejecución sucesiva, la cuantía será la del valor total de
los pagos periódicos que deban hacerse durante la vigencia del convenio.




En los contratos de duración indefinida se tomará como cuantía la
correspondiente a los pagos durante un año.




2. En los actos o actuaciones que por naturaleza sean de valor indeterminado
se tendrá como cuantía la que aparezca en las normas de este título y no la
proveniente de simple estimación de los interesados.


3. Se ajustarán los impuestos cuando inicialmente fue indeterminado el
valor de un acto, sujeto a ellos o incorporado a documento que los origine y
posteriormente dicho valor se haya determinado; sin la prueba del pago del
impuesto ajustado no serán deducibles en lo referente a impuestos de renta
y complementarios, los pagos ni las obligaciones que consten en los
instrumentos gravados, ni tendrán valor probatorio ante las autoridades
judiciales o administrativas.
4. La cuantía de los contratos en moneda extranjera se determinará según el
cambio oficial en el momento en que el impuesto se haga efectivo.




PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 38 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos prev




<Notas de Vigencia>




ARTICULO 523. ACTUACIONES Y DOCUMENTOS SIN CUANTIA
GRAVADOS CON EL IMPUESTO.<Ajuste de las cifras en valores
absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de
2006 (A partir del año gravable 2007). Artículo modificado por el
artículo 39 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:>
Igualmente se encuentran gravadas:




1. Los pasaportes ordinarios que se expidan en el país, 1,5 UVT; las
revalidaciones, 0,6 UVT.




2. Las concesiones de explotación de bosques naturales con fines
agroindustriales en terrenos baldíos, 3 UVT por hectárea; cuando se trate de
explotación de maderas finas, según calificación del Inderena, o la entidad
que haga sus veces 9 UVT por hectárea; la prórroga de estas concesiones o
autorizaciones, el cincuenta por ciento (50%) del valor inicialmente pagado.
3. El aporte de una zona esmeraldífera, a solicitud de algún interesado
particular a la Empresa Minerales de Colombia, 15 UVT.




4. Las licencias para portar armas de fuego, 6 UVT; las renovaciones, 1,5
UVT.




5. Licencias para comerciar en municiones y explosivos, 45 UV ; las
renovaciones 30 UVT.




6. Cada reconocimiento de personería jurídica, 6 UVT tratándose de
entidades sin ánimo de lucro, 3 UVT.




PARAGRAFO. Se excluye del pago del impuesto señalado en el
numeral dos (2) del presente artículo, al mediano y pequeño
agricultor que realice explotación de bosques en terrenos baldíos
con fines exclusivamente agrícolas, en cultivos de pancoger, en
un máximo de diez hectáreas, sin perjuicio de cumplir con las
obligaciones legales vigentes de posterior reforestación.


<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTICULO 524. LAS VISAS QUE SE EXPIDAN A LOS
EXTRANJEROS CAUSAN IMPUESTO DE TIMBRE. Las visas que
se expidan causarán impuesto de timbre nacional en las cuantías
que se determinan a continuación:




1. La visa temporal, cuarenta y cinco dólares (US$ 45.oo), o su equivalente
en otras monedas.




2. La visa ordinaria, setenta y cinco dólares (US$75.oo), o su equivalente en
otras monedas.




3. La visa de negocios transitoria, ciento veinte dólares (US$120.oo), o su
equivalente en otras monedas.




4. La visa de negocios permanente, doscientos veinticinco dólares
(US$225.oo), o su equivalente en otras monedas.




5. La visa de residente, doscientos veinticinco dólares (US$225.oo), o su
equivalente en otras monedas.
6. La visa de residente para la persona casada con nacional colombiano,
ciento veinte dólares (US$120.oo), o su equivalente en otras monedas.




7. La visa de estudiante, treinta dólares (US$30.oo), o su equivalente en
otras monedas.




8. La visa de turismo, hasta treinta dólares (US$30.oo), o su equivalente en
otras monedas, según se determine mediante decreto ejecutivo atendiendo
el principio de reciprocidad internacional, el interés turístico del país y los
tratados y convenios vigentes.




9. Las visas de tránsito, quince dólares (US$15.oo), o su equivalente en otras
monedas.




10. Las visas no comprendidas en los ordinales precedentes ni en el
parágrafo 1 de este artículo, setenta y cinco dólares (US$75.oo), o su
equivalente en otras monedas.



PARAGRAFO 1o. El permiso especial de tránsito fronterizo, las
visas diplomáticas, de cortesía, oficiales, de servicios, las
especiales de residentes para asilados y refugiados políticos y las
ordinarias CIM, no causan impuesto de timbre. (Valores año base
1985)
ARTICULO 525. IMPUESTO DE TIMBRE PARA ACTUACIONES
QUE SE CUMPLAN EN EL EXTERIOR. <Valores absolutos
reajustados, a partir del 1o. de enero de 2011 por el artículo 1 del
Decreto 4838 de 2010. El texto con los valores absolutos
reajustados es el siguiente:> Las tarifas de los impuestos de
timbre nacional sobre actuaciones que se cumplan ante
funcionarios diplomáticos o consulares del país serán las
siguientes:




1. Pasaportes ordinarios que se expidan en el exterior por funcionarios
consulares, cuarenta y seis dólares (US$46) o su equivalente en otras
monedas.




2. Las certificaciones expedidas en el exterior por funcionarios consulares,
diez dólares (US$10) o su equivalente en otras monedas.




3. Las autenticaciones efectuadas por los cónsules colombianos, diez dólares
(US$10) o su equivalente en otras monedas.




4. El reconocimiento de firmas ante cónsules colombianos, diez dólares
(US$10) o su equivalente en otras monedas, por cada firma que se
autentique.




5. La protocolización de escrituras públicas en el libro respectivo del
consulado colombiano ciento ochenta dólares (US$180) o su equivalente en
otras monedas.

<Notas de Vigencia>
<Legislación Anterior>




ARTICULO 526. CUANDO SE CANCELEN DENTRO DEL PAIS SE
LIQUIDAN AL CAMBIO OFICIAL.Cuando la cancelación de los
valores señalados en los artículos anteriores deba hacerse en el
territorio nacional, los mismos se liquidarán al tipo de cambio
oficial.




                         TITULO III.  
      CAUSACIÓN DEL IMPUESTO DE
        TIMBRE PARA ALGUNAS
            ACTUACIONES.




ARTICULO 527. MOMENTOS DE REALIZACIÓN DE ALGUNOS
HECHOS GRAVADOS. Se entiende realizado el hecho gravado:
a. Respecto de títulos de acciones y bonos nominativos, en el momento de su
suscripción cuando sean al portador en la fecha de entrega del título;


<Notas del Editor>




b. Sobre certificados de depósito y bono de prenda de almacenes generales
de depósito, en la fecha de entrega, por el almacén del correspondiente
certificado o bono;




c. En el caso de los cheques, en la fecha de entrega de la chequera.




ARTICULO 528. LA NO EXPRESION DE LA FECHA HACE
PRESUMIR EL PLAZO VENCIDO. Los instrumentos, actuaciones
o diligencias gravados con impuesto de timbre nacional, en que
no se exprese la fecha se tendrán como de plazo vencido para el
pago del impuesto y las correspondientes sanciones.




                       TITULO IV.  
NO CAUSAN IMPUESTO DE TIMBRE.
ARTICULO 529. LAS OBLIGACIONES RELACIONADAS CON EL
CREDITO EXTERNO. No están sometidos al impuesto de timbre
los instrumentos en que se haga constar la constitución,
existencia, modificación o extinción de obligaciones relacionadas
con crédito externo.




                            TITULO V.  
      ACTUACIONES Y DOCUMENTOS
       EXENTOS DEL IMPUESTO DE
               TIMBRE.




ARTICULO 530. SE ENCUENTRAN EXENTOS DEL IMPUESTO DE
TIMBRE. Están exentos del impuesto:




1. <Numeral modificado por el artículo 268 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los títulos valores emitido p
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>
2. Los títulos valores nominativos emitidos por intermediarios financieros
que no sean establecimientos de crédito pero estén sometidos a la inspección
y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con destino a la captación de
recursos entre el público.




3. Los certificados de inversión emitidos por sociedades anónimas
administradoras de inversión y los certificados de participación en los
fondos de inversión expedidos por corporaciones financieras.




4. Los títulos de capitalización nominativos emitidos por las entidades
autorizadas para ello y sometidas a la inspección y vigilancia de la
Superintendencia Bancaria.




5. Las acciones suscritas en el acta de constitución de las sociedades
anónimas o en comandita por acciones.



6. <Numeral modificado por el artículo 47 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Las acciones, los bonos, los p
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>



7. <Numeral modificado por el artículo 40 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> La cesión o el endoso de los títu
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




8. Las facturas cambiarias, siempre que el comprador y el vendedor o el
transportador y el remitente o cargador, según el caso, y su establecimiento
se encuentren matriculados en la Cámara de Comercio.
9. <Numeral modificado por el artículo 27 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> El endoso de títulos valores y
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




10. La prórroga de los títulos valores cuando no impliquen novación.




11. Los cheques girados por entidades de Derecho Público.




12. Las cartas de crédito sobre el exterior.




13. Los contratos de venta a plazos de valores negociables en bolsa, por el
sistema de cuotas periódicas, con o sin amortizaciones por medio de sorteos,
autorizados por la Superintendencia Bancaria.



14. <Numeral modificado por el artículo 8o. de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Las operaciones de crédito
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>



15. <Numeral modificado por el artículo 27 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los documentos suscritos co
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>
16. Los contratos celebrados por los fondos ganaderos con particulares.




17. Los acuerdos celebrados entre acreedores y deudores de un
establecimiento, con intervención de la Superintendencia Bancaria cuando
éste se halle en posesión de dicho establecimiento.




18. Los contratos y manifiestos de exportación de productos que reciban el
certificado de abono tributario.




19. Los contratos de cuenta corriente bancaria.




20. Los comprobantes o certificados de depósito a término de los
establecimientos de crédito.




21. La apertura de tarjetas de crédito.




22. <Numeral modificado por el artículo 27 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los contratos de promesa d
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>
23. Las escrituras otorgadas por el Instituto de Crédito Territorial en lo
concerniente a la adquisición de vivienda y las del Fondo Nacional del
Ahorro con sus afiliados, también para lo relativo a la vivienda.




24. El otorgamiento, la autorización y el registro de cualquier escritura
pública de compraventa o de hipoteca de una vivienda de interés social de
que trata la Ley 9 de 1989.




25. Las resoluciones de adjudicación de tierras a título gratuito, hechas por
el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria.




26. Los contratos de prenda o garantía hipotecaria abiertas.




27. Los contratos de transporte aéreo, terrestre, marítimo y fluvial de
pasajeros y de carga.




28. Las pólizas de seguros y reaseguros, sus renovaciones, ampliaciones,
aplicaciones o anexos.




29. La matrícula de los comerciantes y establecimientos de comercio y la
renovación de tales matrículas en el registro mercantil.
30. Los pasaportes oficiales de los funcionarios cuando viajen en comisión
oficial, con la presentación previa de la autorización del Gobierno.




31. La expedición y revalidación de pasaportes de colombianos que no estén
en capacidad de pagar el impuesto, siempre que la exención se conceda por
la Dirección General de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público previo concepto favorable de la División Consular del
Ministerio de Relaciones Exteriores.



32. La visa de inmigrantes autorizada por organismos competentes y
otorgada con los auspicios del Comité Internacional de Migraciones
Europeas (CIME).




33. Los pasaportes de trabajadores manuales, esto es, de obreros, choferes,
agricultores asalariados y personas que presten servicio doméstico,
residentes n Venezuela, Ecuador y Panamá.




34. Los pasaportes diplomáticos.




35. La carta de naturalización del cónyuge del colombiano por nacimiento.




36. Los certificados y las copias sobre el estado civil.
37. Los contratos de trabajo y las copias, extractos y certificados relativos a
prestaciones sociales.




38. Los siguientes certificados:




a. De salud o de vacunación.




b. Las licencias o certificados de idoneidad para ejercer cualquier profesión.




c. Los certificados de idoneidad y los títulos o diplomas que se expidan en
estudios secundarios, universitarios, técnicos o comerciales, y




d. Las actas de inscripción de profesionales o técnicos en las oficinas
públicas.




39. Las autenticaciones de los certificados de estudio que expidan los
establecimientos de enseñanza en el exterior.
40. <Numeral modificado por el artículo 40 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El reconocimiento de persone
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




41. Los certificados sobre existencia de fondos mutuos de inversión o acerca
de su representante legal.




42. Los contratos accesorios, las cláusulas penales y los pactos de arras que
consten en el documento del contrato principal.




43. Los contratos de depósito de ahorros en pesos corrientes y en unidades
de poder adquisitivo constante (UPAC) y los documentos que se originen en
ellos.



44. La factura a que se refiere el artículo 944 del Código de Comercio, el vale y la cuenta de cobro.




45. Los instrumentos para garantizar el manejo de bienes de las entidades de
Derecho Público por funcionarios oficiales.




46. Las actuaciones que adelanten los miembros de la fuerza pública en
campaña y los documentos que otorguen estas mismas personas en dicha
circunstancia.
47. Los duplicados de todo escrito sujeto al impuesto de timbre en los cuales
oficialmente conste haberse pagado el impuesto correspondiente al original.




48. Los documentos de identificación personal o los relativos a expediciones,
copias o renovaciones de aquellos.




49. Los informes y certificados con fines exclusivos de estadística o control e
impuestos y contribuciones.




50. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, en relación al
impuesto no cedido a entidades territoriales.



51. <Numeral modificado por el artículo 114 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Los documentos privados m
<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>



52. <Numeral adicionado por el artículo 27 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Las órdenes de compra o ve
<Notas de Vigencia>



53. <Numeral adicionado por el artículo 87 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> La refinanciación, la modific
<Notas de Vigencia>



54. <Numeral adicionado por el artículo 46 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Los pagarés que instrument
<Notas de Vigencia>
55. <Numeral adicionado por el artículo 46 de la Ley 633 de 2000. El nuevo
texto es el siguiente:> Los documentos que instrumentan la cesión de
activos, pasivos y contratos que suscriban las entidades financieras públicas
conforme a lo dispuesto por el artículo 68 del Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero, o la cesión de uno o varios de los activos, pasivos o contratos
conforme a las normas del Código de Comercio. Para efectos de este
numeral, se entiende por entidades financieras públicas aquellas en las
cuales la participación del capital público es superior al cincuenta por ciento
<Notas de Vigencia>
(50%) de su capital social.


56. <Numeral adicionado por el artículo 46 de la Ley 633 de 2000. El texto es el siguiente:> Los títulos y demás documentos qu
<Notas de Vigencia>

<Notas del Editor>




ARTICULO 530-1. <Artículo adicionado por el artículo 56 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> En ningún ca




<Notas de Vigencia>



ARTICULO 531. LAS OPERACIONES DE FOMENTO DE LA CAJA
AGRARIA ESTAN EXENTAS DEL IMPUESTO DE TIMBRE. <Ver
Notas del Editor> Estarán exentos del impuesto de timbre
nacional, los contratos celebrados por la Caja de Crédito Agrario
Industrial y Minero en desarrollo de operaciones de fomento a la
producción agropecuaria, industrial y minera hasta por la
cantidad de doscientos mil pesos ($200.000). (Valor año base
1976).



<Notas del Editor>
ARTICULO 532. LAS ENTIDADES OFICIALES ESTAN EXENTAS DEL PAGO DEL IMPUESTO DE TIMBRE. <Inciso modificado por el




<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




Cuando en una actuación o en un documento intervengan entidades exentas
y personas no exentas, las últimas deberán pagar la mitad del impuesto de
timbre, salvo cuando la excepción se deba a la naturaleza del acto o
documento y no a la calidad de sus otorgantes.



Cuando la entidad exenta sea otorgante, emisora o giradora del documento,
la persona o entidad no exenta en cuyo favor se otorgue el documento, estará
obligada al pago del impuesto en la proporción establecida en el inciso
anterior.




ARTICULO 533. QUÉ SE ENTIENDE POR ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 1




<Notas de Vigencia>
<Legislación Anterior>




ARTICULO 534. LA EXENCIÓN DEBE CONSTAR EN EL
DOCUMENTO O ACTO EXENTO. El funcionario que extienda,
expida o autorice trámite o registre actos o instrumentos sobre
los cuales haya exención deberá dejar constancias en ellos, del
objeto a que son destinados y de las disposiciones que autorizan
la exención.




                         TITULO VI.  
   PAGO DEL IMPUESTO DE TIMBRE.




ARTICULO 535. EL IMPUESTO SE PAGA AL MOMENTO DE PRESENTAR LA DECLARACIÓN.<Artículo derogado por el artículo 1




<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




                         TITULO VII.
FACULTADES DE LA
         ADMINISTRACIÓN PARA EL
         CONTROL Y RECAUDO DEL
          IMPUESTO DE TIMBRE.




ARTICULO         536.      AMPLIAS         FACULTADES        DE
INVESTIGACIÓN. Para asegurar el cumplimiento de las normas
tributarias a que se refiere este Libro, la Dirección General de
Impuestos Nacionales por medio de sus oficinas de investigación
o auditoría podrá:




1.Exigir a los contribuyentes u otros responsables del impuesto de timbre, la
presentación de todos los documentos o instrumentos sujetos a dichos
impuestos.



2.Practicar visitas para examinar los libros de contabilidad, los instrumentos
o documentos y los demás papeles anexos en lo relativo al impuesto de
timbre nacional, en oficinas públicas o privadas, en locales o
establecimientos ocupados a cualquier título por contribuyentes u otros
responsables de los citados impuestos.



3.Ordenar, mediante resolución fundamentada, allanar o registrar o sellar
oficinas, establecimientos comerciales o industriales o locales comprendidos
en el ordinal anterior, cuando el ocupante opusiere resistencia sin causa
legítima a la diligencia prevista en el mismo ordinal.
4.Requerir al auxilio de la fuerza pública cuando fuere necesario para la
ejecución de la diligencia autorizada en el ordinal 2o.




ARTICULO 537. LAS AUTORIDADES DEBERAN PRESTAR
TODAS LAS GARANTIAS Y APOYO A LOS FUNCIONARIOS
ENCARGADOS DEL CONTROL. Los Gobernadores de los
Departamentos, los Intendentes, Comisarios y Alcaldes prestarán
a los empleados encargados de la recaudación y fiscalización del
impuesto de timbre nacional, todas las garantías y el apoyo que
necesiten en el desempeño de sus funciones.




ARTICULO 538. EL GOBIERNO ESTA FACULTADO PARA
ESTABLECER RETENCIONES. El Gobierno Nacional podrá
establecer retenciones en la fuente para facilitar, acelerar y
asegurar los recaudos a que se refiere el presente título, de
acuerdo con las tarifas en él señaladas.




ARTICULO 539. EXCEPCIÓN AL CONTROL Y RECAUDO DEL
IMPUESTO. El impuesto de timbre nacional sobre vehículos
automotores cedido por la Ley 14 de 1.983 a los departamentos,
intendencias, comisarías y al Distrito Especial de Bogotá, así
como el impuesto de timbre nacional que se causa sobre la salida
al exterior de nacionales y extranjeros residentes en Colombia,
administrado y recaudado por el Departamento Administrativo
de Aeronáutica Civil y demás impuestos de timbre cuya
administración esté asignada a otros organismos distintos de la
Dirección General de Impuestos Nacionales, continuarán
rigiéndose por las normas vigentes a la fecha de expedición de
este Estatuto.
ARTICULO 539-1. OBLIGACIONES DEL AGENTE DE RETENCIÓN DE TIMBRE. <Artículo modificado por el artículo 41 de la Ley 6




<Notas de Vigencia>




ARTICULO 539-2. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR CERTIFICADOS. <Artículo modificado por el artículo 41de la Ley 6 de 1992. El nue




1. La descripción del documento o acto sometido al impuesto, con indicación
de su fecha y cuantía.




2. Los apellidos y nombre o razón social y número de identificación
tributaria de las personas o entidades que intervienen en el documento o
acto.
3. El valor pagado, incluido el impuesto y las sanciones e intereses, cuando
fuere el caso.


<Notas de Vigencia>




ARTICULO 539-3. OBLIGACIÓN DE DECLARARLA. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto e




PARAGRAFO       TRANSITORIO. Mientras         se    expide    la
reglamentación pertinente, los agentes de retención del impuesto
deberán declarar el valor causado durante el respectivo mes, en
los formularios de declaración de retención en la fuente en el
reglón correspondiente a otros conceptos.


<Notas de Vigencia>




                        TITULO VIII.
  OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES
        DE FUNCIONARIOS.
ARTICULO 540. NINGUN DOCUMENTO DEBERA SER TENIDO COMO PRUEBA MIENTRAS NO SE PAGUE EL IMPUESTO DE TIMB




<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 541. QUE SE ENTIENDE POR ACTUACIÓN. Para los
efectos del impuesto, entiéndese por actuación la actividad
escrita de los funcionarios oficiales y de los particulares en la
tramitación, instrucción y resolución de procesos, negocios o
diligencias.




ARTICULO 542. QUE SE ENTIENDE POR FUNCIONARIO
OFICIAL. Para los fines del impuesto, entiéndese por funcionario
oficial o público la persona natural que ejerza empleo en una
entidad de derecho público, cuando dicha persona esté vinculada
a la entidad mediante una situación estatutaria o un contrato de
trabajo.
ARTICULO 543. LOS FUNCIONARIOS OFICIALES REMITIRAN A
LAS DIVISIONES DE FISCALIZACIÓN LOS DOCUMENTOS QUE
NO HAYAN CANCELADO EL IMPUESTO DE TIMBRE. El
funcionario oficial ante quien se presenten documentos gravados
con el impuesto timbre, sin que el pago del impuesto se hubiere
verificado o se haya hecho en forma irregular o deficiente, los
remitirá a la división de fiscalización de la Administración de
Impuestos Nacionales del lugar con un informe pormenorizado
para que haga la liquidación de los impuestos y se impongan las
sanciones.




                         TITULO IX.  
                          SANCIONES.




ARTICULO 544. MULTA PARA FUNCIONARIOS QUE ADMITAN DOCUMENTOS GRAVADOS SIN EL PAGO DEL IMPUESTO DE TIM




<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTICULO 545. MULTA PARA QUIEN IMPIDA Y OBSTACULICE EL CONTROL DEL IMPUESTO DE TIMBRE. <Ajuste de las cifras e




<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 546. SANCIÓN A LAS AUTORIDADES POR NO PRESTAR APOYO Y GARANTIAS A LOS FUNCIONARIOS ENCARGADOS




<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTICULO 547. LAS SANCIONES RECAEN SOBRE EL AGENTE
DE RETENCIÓN. Las sanciones impuestas al agente por
incumplimiento en la retención o en la consignación de lo
retenido, recaerán exclusivamente sobre él.




                      TITULO X.  
           DISPOSICIONES VARIAS.


ARTICULO 548. REAJUSTE ANUAL DE LOS VALORES
ABSOLUTOS EN EL IMPUESTO DE TIMBRE.A partir del año
1986, los valores absolutos expresados en moneda nacional en las
normas relativas al impuesto de timbre, se reajustarán anual y
acumulativamente en el ciento por ciento (100%) del incremento
porcentual del índice de precios al consumidor para empleados
que corresponde elaborar al Departamento Administrativo
Nacional de Estadística en el período comprendido entre el 1o. de
julio del año anterior y la misma fecha del año inmediatamente
anterior a éste.




Las cifras que se obtengan de acuerdo con lo previsto en este artículo, se
aproximarán al valor absoluto superior más cercano.
ARTICULO 549. QUE SON VALORES ABSOLUTOS. Son valores
absolutos en pesos los siguientes :




Cien pesos ($100), ciento cincuenta pesos ($150), doscientos pesos ($200),
doscientos cincuenta pesos ($250), trescientos pesos ($300), cuatrocientos
pesos ($400), quinientos pesos ($500), seiscientos pesos ($600),
ochocientos pesos ($800) y también los que se obtengan de ellos
multiplicados o divididos por diez (10), cien (100), mil (1000), o, en general
por cualquier potencia de diez (10).




ARTICULO 550. PARA LAS ACTUACIONES ANTE EL EXTERIOR EL IMPUESTO SE AJUSTA CADA TRES AÑOS. Los impuestos de ti




ARTICULO 551. CASO EN QUE NO ES APLICABLE EL AJUSTE. No
se aplicará el ajuste previsto en los artículos 548 y 549 a las tarifas
que aparecen por parejas de cifras en pesos o centavos por cada
cien pesos ($100), cada mil pesos ($1.000), etc.
ARTICULO 552. EL GOBIERNO DEBERA PUBLICAR LAS CIFRAS
AJUSTADAS. El Gobierno publicará periódicamente las cifras
ajustadas del impuesto de timbre.




ARTICULO 553. LOS CONVENIOS ENTRE PARTICULARES
SOBRE IMPUESTOS NO SON OPONIBLES AL FISCO. Los
convenios entre particulares sobre impuestos, no son oponibles
al fisco.




ARTICULO 554. PROCEDIMIENTO APLICABLE AL IMPUESTO
DE TIMBRE. Al impuesto de timbre le serán aplicables las normas
relativas a la declaración tributaria, determinación del tributo,
recursos, sanciones y demás normas de procedimiento señaladas
en el Libro Quinto, en cuanto no sean incompatibles con las del
presente título.




              LIBRO QUINTO.  
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO,
 SANCIONES Y ESTRUCTURA DE LA
    DIRECCIÓN DE IMPUESTOS
         NACIONALES.

                     TITULO I.  
                     ACTUACIÓN.


             NORMAS GENERALES.




ARTICULO     555.   CAPACIDAD      Y   REPRESENTACIÓN. Los
contribuyentes pueden actuar ante la Administración Tributaria
personalmente o por medio de sus representantes o apoderados.




Los contribuyentes menores adultos pueden comparecer directamente y
cumplir por sí los deberes formales y materiales tributarios.
ARTICULO 555-1. NUMERO DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA -
NIT. <Artículo adicionado por el artículo 56 de la Ley 49 de 1990.
El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos tributarios, cuando la
Dirección General de Impuestos lo señale, los contribuyentes,
responsables, agentes retenedores y declarantes, se identificarán
mediante el número de identificación tributaria NIT, que les
asigne la Dirección General de Impuestos Nacionales.




<Inciso adicionado por el artículo 79 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Las Cámaras de Comercio, una vez
<Notas de Vigencia>




<Inciso adicionado por el artículo 79 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto
es el siguiente:> El incumplimiento de esta obligación por parte de las
cámaras de comercio acarreará la sanción prevista en el artículo 651 del
Estatuto Tributario.

<Notas de Vigencia>



<Inciso derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003>
<Notas de Vigencia>

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>



<Inciso adicionado por el artículo 79 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección de Impuestos y Aduan
<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTÍCULO 555-2. REGISTRO UNICO TRIBUTARIO - RUT. <Artículo adicionado por el artículo 19 de la Ley 863 de 2003. El nuev




El Registro Unico Tributario sustituye el Registro de Exportadores y el
Registro Nacional de Vendedores, los cuales quedan eliminados con esta
incorporación. Al efecto, todas las referencias legales a dichos registros se
entenderán respecto del RUT.



Los mecanismos y términos de implementación del RUT, así como los
procedimientos de inscripción, actualización, suspensión, cancelación,
grupos de obligados, formas, lugares, plazos, convenios y demás
condiciones, serán los que al efecto reglamente el Gobierno Nacional.




La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales prescribirá el formulario
de inscripción y actualización del Registro Unico Tributario, RUT.




PARÁGRAFO 1o. El Número de Identificación Tributaria, NIT,
constituye el código de identificación de los inscritos en el RUT.
Las normas relacionadas con el NIT serán aplicables al RUT.




PARÁGRAFO 2o. La inscripción en el Registro Unico Tributario,
RUT, deberá cumplirse en forma previa al inicio de la actividad
económica ante las oficinas competentes de la DIAN, de las
cámaras de comercio o de las demás entidades que sean
facultadas para el efecto.
Tratándose de personas naturales que por el año anterior no hubieren
estado obligadas a declarar de acuerdo con los artículos 592, 593 y 594-1, y
que en el correspondiente año gravable adquieren la calidad de declarantes,
tendrán plazo para inscribirse en el RUT hasta la fecha de vencimiento
prevista para presentar la respectiva declaración. Lo anterior, sin perjuicio
de la obligación de registrarse por una calidad diferente a la de
contribuyente del impuesto sobre la renta.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se abstendrá de tramitar
operaciones de comercio exterior cuando cualquiera de los intervinientes no
se encuentre inscrito en el RUT, en la respectiva calidad de usuario
aduanero.



PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los responsables del Impuesto
sobre las Ventas pertenecientes al Régimen Simplificado que a la
fecha de entrada en vigencia de esta ley no se hubieren inscrito en
el Registro Unico Tributario, RUT, tendrán oportunidad de
inscribirse sin que haya lugar a la imposición de sanciones, antes
del vencimiento de los plazos para la actualización del RUT que
señale el reglamento.

<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>




ARTICULO 556. REPRESENTACIÓN DE LAS PERSONAS
JURIDICAS. La representación legal de las personas jurídicas
será ejercida por el Presidente, el Gerente o cualquiera de sus
suplentes, en su orden, de acuerdo con lo establecido en los
artículos 372, 440, 441 y 442 del Código de Comercio, o por la
persona señalada en los estatutos de la sociedad, si no se tiene la
denominación de presidente o gerente. Para la actuación de un
suplente no se requiere comprobar la ausencia temporal o
definitiva del principal, sólo será necesaria la certificación de la
Cámara de Comercio sobre su inscripción en el registro
mercantil. La sociedad también podrá hacerse representar por
medio de apoderado especial.
ARTICULO         557.      AGENCIA    OFICIOSA. <Artículo
CONDICIONALMENTE exequible> Solamente los abogados
podrán actuar como agentes oficiosos para contestar
requerimientos e interponer recursos.




En el caso del requerimiento, el agente oficioso es directamente responsable
de las obligaciones tributarias que se deriven de su actuación, salvo que su
representado la ratifique, caso en el cual, quedará liberado de toda
responsabilidad el agente.

<Jurisprudencia Vigencia>




ARTICULO       558.    EQUIVALENCIA        DEL     TERMINO
CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE. Para efectos de las normas
de procedimiento tributario, se tendrán como equivalentes los
términos de contribuyente o responsable.
ARTICULO 559. PRESENTACIÓN DE ESCRITOS Y RECURSOS. <Artículo modificado por el artículo 43de la Ley 1111 de 2006. El




1. Presentación personal




Los escritos del contribuyente deberán presentarse en la administración a la
cual se dirijan, personalmente o por interpuesta persona, con exhibición del
documento de identidad del signatario y en caso de apoderado especial, de la
correspondiente tarjeta profesional.




El signatario que esté en lugar distinto podrá presentarlos ante cualquier
autoridad local quien dejará constancia de su presentación personal.




Los términos para la administración que sea competente comenzarán a
correr a partir del día siguiente a la fecha de su recibo.




2. Presentación electrónica
Para todos los efectos legales la presentación se entenderá surtida en el
momento en que se produzca el acuse de recibo en la dirección o sitio
electrónico asignado por la DIAN. Dicho acuse consiste en el registro
electrónico de la fecha y hora en que tenga lugar la recepción en la dirección
electrónica. La hora de la notificación electrónica será la correspondiente a
la oficial colombiana.



Para efectos de la actuación de la Administración, los términos se
computarán a partir del día hábil siguiente a su recibo.
Cuando por razones técnicas la Dirección de Impues tos y Aduanas
Nacionales no pueda acceder al contenido del escrito, dejará constancia de
ello e informará al interesado para que presente la solicitud en medio físico,
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha comunicación. En este
caso, el escrito, petición o recurso se entenderá presentado en la fecha del
primer envío electrónico y para la Administración los términos comenzarán
a correr a partir de la fecha de recepción de los documentos físicos. Cuando
sea necesario el envío de anexos y documentos que por su naturaleza y
efectos no sea posible enviar electrónicamente, deberán remitirse en la
misma fecha por correo certificado o allegarse a la oficina competente,
siempre que se encuentre dentro de los términos para la respectiva
actuación.
Los mecanismos técnicos y de seguridad que se requieran para la
presentación en medio electrónico serán determinados mediante Resolución
por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales.



Para efectos de la presentación de escritos contentivos de recursos,
respuestas a requerimientos y pliegos de cargos, solicitudes de devolución,
derechos de petición y todos aquellos que requieran presentación personal,
se entiende cumplida dicha formalidad con la presentación en forma
electrónica, con firma digital.
<Notas de Vigencia>

<Notas del Editor>

<Legislación Anterior>
ARTICULO 560. COMPETENCIA PARA EL EJERCICIO DE LAS
FUNCIONES. <Artículo modificado por el artículo 44 de la Ley
1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Son competentes
para proferir las actuaciones de la administración tributaria los
funcionarios y dependencias de la misma, de acuerdo con la
estructura funcional que se establezca en ejercicio de las
facultades previstas en el numeral 16 del artículo189 de la
Constitución Política.




Así mismo, los funcionarios competentes del nivel ejecutivo, podrán delegar
las funciones que la ley les asigne en los funcionarios del nivel ejecutivo o
profesional de las dependencias bajo su responsabilidad, mediante
resolución que será aprobada por el superior del mismo. En el caso del
Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, esta
resolución no requerirá tal aprobación.

Tratándose de fallos de los recursos de reconsideración contra los diversos
actos de determinación de impuestos y que imponen sanciones, y en general,
los demás recursos cuya competencia no esté otorgada a determinado
funcionario o dependencia, la competencia funcional de discusión
corresponde:

1. Cuando la cuantía del acto objeto del recurso, incluidas las sanciones
impuestas, sea inferior a setecientas cincuenta (750) UVT, serán
competentes para fallar los recursos de reconsideración, los funcionarios y
dependencias de la Administración de Impuestos, de Aduanas o de
Impuestos y Aduanas Nacionales que profirió el acto recurrido, de acuerdo
con la estructura funcional que se establezca.
2. Cuando la cuantía del acto objeto del recurso, incluidas las sanciones
impuestas, sea igual o superior a setecientas cincuenta (750) UVT, pero
inferior a cinco mil (5.000) UVT, serán competentes para fallar los recursos
de reconsideración, los funcionarios y dependencias de la Administración de
Impuestos, de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales de la capital
del Departamento en el que esté ubicada la Administración que profirió el
acto recurrido, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca.

3. Cuando la cuantía del acto objeto del recurso, incluidas las sanciones
impuestas, sea igual o superior a cinco mil (5.000) UVT, serán competentes
para fallar los recursos de reconsideración, los funcionarios y dependencias
del Nivel Central de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de
acuerdo con la estructura funcional que se establezca.
Lo anterior aplica igualmente en el caso de la revocatoria directa contra los
actos de determinación de impuestos y que imponen sanciones, cuya
competencia no esté otorgada a determinado funcionario o dependencia.




Para efectos de lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo, se
entiende que la cuantía del acto objeto del recurso comprende los mayores
valores determinados por concepto de impuestos y sanciones.



Cuando se trate de actos sin cuantía, serán competentes para fallar los
recursos de reconsideración los funcionarios y dependencias de la
Administración de Impuestos, de Aduanas o de Impuestos y Aduanas
nacionales que profirió el acto recurrido, de acuerdo con la estructura
funcional que se establezca.

Los recursos de reconsideración que sean confirmados o denegados deberán
ser proferidos mediante resoluciones motivadas. Para efectos de lo previsto
en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo, serán competentes para
conocer los recursos de reconsideración en segunda instancia, los
funcionarios y dependencias de la Administración de Impuestos y Aduanas
Nacionales que de acuerdo con la estructura funcional sean superiores
jerárquicamente a aquella que profirió el fallo.

PARÁGRAFO. Cuando se trate del fallo de los recursos a que se
refiere el numeral 3, previamente a la adopción de la decisión y
cuando así lo haya solicitado el contribuyente, el expediente se
someterá a la revisión del Comité Técnico que estará integrado
por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, el
Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales o su
delegado, el Jefe de la Oficina Jurídica o su delegado y los
abogados ponente y revisor del proyecto de fallo.



PARÁGRAFO TRANSITORIO. Lo dispuesto en el presente artículo
se aplicará una vez se expida por el Gobierno Nacional el decreto
de estructura funcional de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales. Hasta tanto se produzca dicho decreto, continuarán
vigentes las competencias establecidas conforme con la
estructura actual.

<Notas de Vigencia>
<Legislación Anterior>




ARTICULO 561. DELEGACIÓN DE FUNCIONES. Los funcionarios
del nivel ejecutivo de la Dirección General de Impuestos
Nacionales, podrán delegar las funciones que la ley les asigne, en
los funcionarios del nivel ejecutivo o profesional de las
dependencias bajo su responsabilidad, mediante resolución que
será aprobada por el superior del mismo. En el caso del Director
de Impuestos, esta resolución no requerirá tal aprobación.




ARTICULO       562.   ADMINISTRACIÓN           DE     GRANDES
CONTRIBUYENTES. Para la correcta administración, recaudo y
control de los impuestos nacionales, el Director de Impuestos
Nacionales, mediante resolución, establecerá los contribuyentes,
responsables o agentes retenedores, que por su volumen de
operaciones o importancia en el recaudo, deban pertenecer a las
Administraciones u oficinas especializadas en dicha clase de
contribuyentes.




A partir de la publicación de la respectiva resolución, la persona o entidad
señalada deberá cumplir todas sus obligaciones tributarias, en la
Administración u oficina que se les indique, y en los bancos o entidades
asignados para recaudar y recepcionar sus declaraciones tributarias.
ARTICULO 562-1. ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO DE CONTRIBUYENTES. <Artículo adicionado por el artículo 90 de la Ley 488




<Notas de Vigencia>




ARTICULO 563. DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES. La
notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria
deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente,
responsable, agente retenedor o declarante, en su última
declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o
mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua
dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses
siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección
informada.



Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no
hubiere informado una dirección a la Administración de impuestos, la
actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que
establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la
utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información
oficial, comercial o bancaria.


Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente,
responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios
señalados en el inciso anterior, los actos de la Administración le serán
notificados por medio de publicación en un diario de amplia circulación.
ARTICULO 564. DIRECCIÓN PROCESAL. Si durante el proceso de
determinación y discusión del tributo, el contribuyente,
responsable, agente retenedor o declarante, señala expresamente
una dirección para que se le notifiquen los actos
correspondientes, la Administración deberá hacerlo a dicha
dirección.




<Jurisprudencia Vigencia>




ARTICULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. <Artículo modifi




Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por
edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no
compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a
partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este
evento también procede la notificación electrónica.



PARÁGRAFO 1o. La notificación por correo de las actuaciones de
la administración, en materia tributaria,aduanera o cambiaria se
practicará mediante entrega de una copia del acto
correspondiente en la última dirección informada por el
contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el
Registro Unico Tributario - RUT. En estos eventos también
procederá la notificación electrónica.

<Jurisprudencia Vigencia>
Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no
hubiere informado una dirección a la administración tributaria, la actuación
administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la
administración mediante verificación directa o mediante la utilización de
guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o
bancaria. Cuando no haya sido posible establecer la dirección del
contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de
los medios señalados, los actos de la administración le serán notificados por
medio de publicación en un periódico de circulación nacional.

Cuando la notificación se efectúe a una dirección distinta a la informada en
el Registro Unico Tributario, RUT, habrá lugar a corregir el error dentro del
término previsto para la notificación del acto.




PARÁGRAFO 2o. Cuando durante los procesos que se adelanten
ante la administración tributaria, el contribuyente, responsable,
agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la
notificación se surtirá a la última dirección que dicho apoderado
tenga registrada en el Registro Unico Tributario, RUT.




PARÁGRAFO 3o. Las actuaciones y notificaciones que se realicen a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dir




<Notas de Vigencia>

<Notas del Editor>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTICULO 566. NOTIFICACIÓN POR CORREO. <Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006>




<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>

<Legislación Anterior>




ARTÍCULO 566-1. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. <Artículo adicionado por el artículo 46 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo text




La notificación aquí prevista se realizará a la dirección electrónica o sitio
electrónico que asigne la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los
contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes, que opten
de manera preferente por esta forma de notificación, con las condiciones
técnicas que establezca el reglamento.
Para todos los efectos legales, la notificación electrónica se entenderá surtida
en el momento en que se produzca el acuse de recibo en la dirección o sitio
electrónico asignado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Dicho acuse consiste en el registro electrónico de la fecha y hora en la que
tenga lugar la recepción en la dirección o sitio electrónico. La hora de la
notificación electrónica será la correspondiente a la hora oficial colombiana.



Para todos los efectos legales los términos se computarán a partir del día
hábil siguiente a aquel en que quede notificado el acto de conformidad con la
presente disposición.



Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por razones
técnicas no pueda efectuar la notificación de las actuaciones a la dirección o
sitio electrónico asignado al interesado, podrá realizarla a través de las
demás formas de notificación previstas en este Estatuto, según el tipo de
acto de que se trate.
Cuando el interesado en un término no mayor a tres (3) días hábiles
contados desde la fecha del acuse de recibo electrónico, informe a la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por medio electrónico, la
imposibilidad de acceder al contenido del mensaje de datos por razones
inherentes al mismo mensaje, la administración previa evaluación del hecho,
procederá a efectuar la notificación a través de las demás formas de
notificación previstas en este Estatuto, según el tipo de acto de que se trate.
En estos casos, la notificación se entenderá surtida para efectos de los
términos de la Administración, en la fecha del primer acuse de recibo
electrónico y para el contribuyente, el término para responder o impugnar se
contará desde la fecha en que se realice la notificación de manera efectiva.
El procedimiento previsto en este artículo será aplicable a la notificación de
los actos administrativos que decidan recursos y a las actuaciones que en
materia de Aduanas y de Control de Cambios deban notificarse por correo o
personalmente.

<Jurisprudencia Vigencia>




El Gobierno Nacional señalará la fecha a partir de la cual será aplicable esta
forma de notificación.


<Notas de Vigencia>
ARTICULO 567. CORRECCIÓN DE ACTUACIONES ENVIADAS A
DIRECCIÓN ERRADA. Cuando la liquidación de impuestos se
hubiere enviado a una dirección distinta de la registrada o de la
posteriormente informada por el contribuyente habrá lugar a
corregir el error en cualquier tiempo enviándola a la dirección
correcta.




En este último caso, los términos legales sólo comenzarán a correr a partir
de la notificación hecha en debida forma.




La misma regla se aplicará en lo relativo al envío de citaciones,
requerimientos y otros comunicados.


<Jurisprudencia Vigencia>




ARTICULO 568. NOTIFICACIONES DEVUELTAS POR EL CORREO. <Artículo modificado por el artículo 47 de la Ley 1111 de 200




<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>
<Legislación Anterior>




ARTICULO 569. NOTIFICACIÓN PERSONAL. La notificación
personal se practicará por funcionario de la Administración, en el
domicilio del interesado, o en la oficina de Impuestos respectiva,
en este último caso, cuando quien deba notificarse se presente a
recibirla voluntariamente, o se hubiere solicitado su
comparecencia mediante citación.




El funcionario encargado de hacer la notificación pondrá en conocimiento
del interesado la providencia respectiva, entregándole un ejemplar. A
continuación de dicha providencia, se hará constar la fecha de la respectiva
entrega.




ARTICULO 570. CONSTANCIA DE LOS RECURSOS. En el acto de
notificación de las providencias se dejará constancia de los
recursos que proceden contra el correspondiente acto
administrativas.




                         TITULO II.
          DEBERES Y OBLIGACIONES
                FORMALES.
CAPITULO I.

                NORMAS COMUNES.




ARTICULO 571. OBLIGADOS A CUMPLIR LOS DEBERES
FORMALES. Los contribuyentes o responsables directos del pago
del tributo deberán cumplir los deberes formales señalados en la
ley o en el reglamento, personalmente o por medio de sus
representantes, y a falta de éstos, por el administrador del
respectivo patrimonio.




ARTICULO 572. REPRESENTANTES QUE DEBEN CUMPLIR
DEBERES FORMALES. Deben cumplir los deberes formales de
sus representados, sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas :




a. Los padres por sus hijos menores, en los casos en que el impuesto debe
liquidarse directamente a los menores;
b. Los tutores y curadores por los incapaces a quienes representan;




c. <Literal modificado por el artículo 172 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los gerentes, administradores
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




d. Los albaceas con administración de bienes, por las sucesiones; a falta de
albaceas, los herederos con administración de bienes, y a falta de unos y
otros, el curador de la herencia yacente;




e. Los administradores privados o judiciales, por las comunidades que
administran; a falta de aquellos, los comuneros que hayan tomado parte en
la administración de los bienes comunes;




f. Los donatarios o asignatarios por las respectivas donaciones o
asignaciones modales;




g. Los liquidadores por las sociedades en liquidación y los síndicos por las
personas declaradas en quiebra o en concurso de acreedores, y


<Notas de Vigencia>
h. Los mandatarios o apoderados generales, los apoderados especiales para
fines del impuesto y los agentes exclusivos de negocios en Colombia de
residentes en el exterior, respecto de sus representados, en los casos en que
sean apoderados de éstos para presentar sus declaraciones de renta o de
ventas y cumplir los demás deberes tributarios.




ARTICULO 572-1. APODERADOS GENERALES Y MANDATARIOS ESPECIALES. <Artículo adicionado por el artículo 66 de la Ley




Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende sin perjuicio de la firma del
revisor fiscal o contador, cuando exista la obligación de ella.




Los apoderados generales y los mandatarios especiales serán solidariamente
responsables por los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses
que resulten del incumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales
del contribuyente.

<Notas de Vigencia>
ARTICULO 573. RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE LOS
REPRESENTANTES POR INCUMPLIMIENTO DE DEBERES
FORMALES. Los obligados al cumplimiento de deberes formales
de terceros responden subsidiariamente cuando omitan cumplir
tales deberes, por las consecuencias que se deriven de su
omisión.




                             CAPITULO II.

     DECLARACIONES TRIBUTARIAS.


        DISPOSICIONES GENERALES.




ARTICULO      574.     CLASES      DE     DECLARACIONES. Los
contribuyentes, responsables y agentes de retención en la fuente,
deberán presentar las siguientes declaraciones tributarias:




1. Declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios, cuando
de conformidad con las normas vigentes, estén obligados a declarar.



2. <Numeral modificado por el artículo 28 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Declaración bimestral del imp
<Notas de Vigencia>
3. <Numeral modificado por el artículo 28 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Declaración mensual de rete
<Notas de Vigencia>




4. Declaración del impuesto de timbre, para los documentos y actos
sometidos a dicho impuesto.


<Notas del Editor>



<Inciso adicionado por el artículo 78 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Igualmente la administración podr
<Notas de Vigencia>




PARAGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 28 de la
Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de
lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del presente artículo, las
entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementarios, deberán presentar una declaración anual de
ingresos y patrimonio, salvo que hayan sido expresamente
exceptuadas en el artículo 598.

<Notas de Vigencia>




ARTICULO 575. LAS DECLARACIONES DEBEN COINCIDIR CON
EL PERIODO FISCAL. Las declaraciones corresponderán al
período o ejercicio gravable.
ARTICULO       576.     OBLIGADOS      A    DECLARAR        POR
CONTRIBUYENTES SIN RESIDENCIA O DOMICILIO EN EL
PAIS. Deberán presentar la declaración de los contribuyentes con
domicilio o residencia en el exterior:




1.Las sucursales colombianas de empresas extranjeras; 2.A falta de sucursal,
las sociedades subordinadas; 3.A falta de sucursales y subordinadas, el
agente exclusivo de negocios; 4.Los factores de comercio, cuando dependan
de personas naturales.




Si quienes quedan sujetos a esta obligación no la cumplieren, serán
responsables por los impuestos que se dejaren de pagar.




ARTICULO 577. APROXIMACIÓN DE LOS VALORES DE LAS
DECLARACIONES TRIBUTARIAS Los valores diligenciados en los
formularios   de   las   declaraciones    tributarias, deberán
aproximarse al múltiplo de mil (1000) más cercano.




Lo dispuesto en este artículo, no será aplicable en materia del impuesto de
timbre, cuando el valor del impuesto correspondiente al respectivo
documento o acto sea inferior a mil pesos ($1.000), en cuyo caso, se
liquidará y cancelará en su totalidad. Esta cifra no se reajustará anualmente.
ARTICULO 578. UTILIZACIÓN DE FORMULARIOS. <Ver Notas
del Editor> La declaración tributaria se presentará en los
formatos que prescriba la Dirección General de Impuestos
Nacionales. En circunstancias excepcionales, el Director de
Impuestos Nacionales, podrá autorizar la recepción de
declaraciones que no se presenten en los formularios oficiales.




PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 117 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del añ



<Notas de Vigencia>

<Notas del Editor>

<Jurisprudencia Vigencia>




ARTICULO 579. LUGARES Y PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN
DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. La presentación de las
declaraciones tributarias deberá efectuarse en los lugares y
dentro de los plazos que para tal efecto señale el Gobierno
Nacional. Así mismo el gobierno podrá efectuar la recepción de
las declaraciones tributarias a través de bancos y demás
entidades financieras.
ARTICULO 579-1. DOMICILIO FISCAL. <Artículo adicionado por el artículo 70 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguien




Contra esta decisión procede únicamente el recurso de reposición dentro de
los diez días siguientes a su notificación.
ARTICULO           579-2.     PRESENTACIÓN       ELECTRÓNICA           DE
DECLARACIONES. <Artículo modificado por el artículo 38 de la
<Notas de Vigencia>
Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 579, el Director de Impuestos y
Aduanas Nacionales, mediante resolución, señalará los
contribuyentes, responsables o agentes retenedores obligados a
cumplir con la presentación de las declaraciones y pagos
tributarios a través de medios electrónicos, en las condiciones y
con las seguridades que establezca el reglamento. Las
declaraciones tributarias, presentadas por un medio diferente,
por parte del obligado a utilizar el sistema electrónico, se tendrán
como no presentadas. En el evento de presentarse situaciones de
fuerza mayor que le impidan al contribuyente presentar
oportunamente su declaración por el sistema electrónico, no se
aplicará la sanción de extemporaneidad establecida en el
artículo 641 de este Estatuto, siempre y cuando la declaración
manual se presente a más tardar al día siguiente del vencimiento
<Jurisprudencia Vigencia>
del plazo para declarar y se demuestren los hechos constitutivos
de fuerza mayor.



Cuando se adopten dichos medios, el cumplimiento de la obligación de
declarar no requerirá para su validez de la firma autógrafa del documento.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 48 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Las universida




Para prestar estos servicios las universidades deben poseer certificación de
calidad internacional mínimo ISO 9001:2000 en desarrollo de software y
que adicionalmente tengan calificación de riesgo en solidez y estabilidad
financiera expedidas por certificadoras avaladas por la Superintendencia
Financiera con calificación igual o superior a A+.

Este acceso deberá realizarse mediante protocolo de comunicaciones
desarrollado y publicado por el gobierno nacional en período no superior a
seis (6) meses que permita estandarizar la transmisión de la información
entre los entes generadores y las Universidades Públicas. Las Entidades
Públicas tendrán un término máximo de un (1) año para adoptar e
implementar el protocolo mencionado.
<Notas de Vigencia>

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 580. DECLARACIONES QUE SE TIENEN POR NO
PRESENTADAS. No se entenderá cumplido el deber de presentar
la declaración tributaria, en los siguientes casos:
a. <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Cuando la declaración no se
presente en los lugares señalados para tal efecto.


<Jurisprudencia Vigencia>




b. <Ver Notas del Editor> Cuando no se suministre la identificación del
declarante, o se haga en forma equivocada.


<Notas del Editor>

<Jurisprudencia Vigencia>




c. Cuando no contenga los factores necesarios para identificar las bases
gravables.


<Jurisprudencia Vigencia>




d. <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Cuando no se presente
firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar, o cuando se
omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación
legal.

<Jurisprudencia Vigencia>



e. <Literal derogado por el artículo 67 de la Ley 1430 de 2010>
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 64 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> No se configu




El agente retenedor deberá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar
determinado en la declaración de retención, dentro de los seis (6) meses
siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la
fuente.



Cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor
oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada, la declaración de
retención en la fuente presentada sin pago se tendrá como no presentada.

<Notas de Vigencia>




ARTÍCULO 580-1. INEFICACIA DE LAS DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PRESENTADAS SIN PAGO TOTAL. <Artíc




Lo señalado en el inciso anterior no se aplicará cuando la declaración de
retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor
que sea titular de un saldo a favor igual o superior a ochenta y dos mil
(82.000) UVT susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva
declaración de retención en la fuente. Para tal efecto el saldo a favor debe
haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en
la fuente por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha
declaración.
El agente retenedor deberá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar
determinado en la declaración de retención, dentro de los seis meses (6)
siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la
fuente.



Cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor
oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada la declaración de
retención en la fuente presentada sin pago no producirá efecto legal alguno,
sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.

<Notas de Vigencia>




ARTICULO 581. EFECTOS DE LA FIRMA DEL CONTADOR. Sin
perjuicio de la facultad de fiscalización e investigación que tiene
la Administración de Impuestos para asegurar el cumplimiento
de las obligaciones por parte de los contribuyentes, responsables
o agentes retenedores, y de la obligación de mantenerse a
disposición de la Administración de Impuestos los documentos,
informaciones y pruebas necesarios para verificar la veracidad de
los datos declarados, así como el cumplimiento de las
obligaciones que sobre contabilidad exigen las normas vigentes,
la firma del contador público o revisor fiscal en las declaraciones
tributarias, certifica los siguientes hechos:


1.Que los libros de contabilidad se encuentran llevados en debida forma, de
acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y con las
normas vigentes sobre la materia. 2.Que los libros de contabilidad reflejan
razonablemente la situación financiera de la empresa. 3.Que las operaciones
registradas en los libros se sometieron a las retenciones que establecen las
normas vigentes, en el caso de la declaración de retenciones.
ARTICULO 582. DECLARACIONES QUE NO REQUIEREN FIRMA
DE CONTADOR. Las declaraciones tributarias que deban
presentar la Nación, los Departamentos, Intendencias,
Comisarías, Municipios y el Distrito Especial de Bogotá, no
requerirán de la firma de contador público o revisor fiscal.




<Notas del Editor>



RESERVA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS




ARTICULO      583.   RESERVA     DE    LA   DECLARACIÓN. La
información tributaria respecto de las bases gravables y la
determinación privada de los impuestos que figuren en las
declaraciones tributarias, tendrá el carácter de información
reservada; por consiguiente, los funcionarios de la Dirección
General de Impuestos Nacionales sólo podrán utilizarla para el
control, recaudo, determinación, discusión y administración de
los impuestos y para efectos de informaciones impersonales de
estadística.




En los procesos penales, podrá suministrarse copia de las declaraciones,
cuando la correspondiente autoridad lo decrete como prueba en la
providencia respectiva.

<Jurisprudencia Vigencia>


Los bancos y demás entidades que en virtud de la autorización para recaudar
los impuestos y recibir las declaraciones tributarias, de competencia de la
Dirección General de Impuestos Nacionales, conozcan las informaciones y
demás datos de carácter tributario de las declaraciones, deberán guardar la
más absoluta reserva con relación a ellos y sólo los podrán utilizar para los
fines del procesamiento de la información, que demanden los reportes de
recaudo y recepción, exigidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes.




PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 89 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Para fines de c




<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>




ARTICULO 584. EXAMEN DE LA DECLARACIÓN CON
AUTORIZACIÓN DEL DECLARANTE. Las declaraciones podrán
ser examinadas cuando se encuentren en las oficinas de
impuestos, por cualquier persona autorizada para el efecto,
mediante escrito presentado personalmente por el contribuyente
ante un funcionario administrativo o judicial.




<Jurisprudencia Vigencia>
ARTICULO 585. PARA LOS EFECTOS DE LOS IMPUESTOS
NACIONALES, DEPARTAMENTALES O MUNICIPALES SE
PUEDE INTERCAMBIAR INFORMACIÓN. Para los efectos de
liquidación y control de impuestos nacionales, departamentales o
municipales, podrán intercambiar información sobre los datos de
los contribuyentes, el Ministerio de Hacienda y las Secretarias de
Hacienda Departamentales y Municipales.




Para ese efecto, los municipios también podrán solicitar a la Dirección
General de Impuestos Nacionales, copia de las investigaciones existentes en
materia de los impuestos sobre la renta y sobre las ventas, los cuales podrán
servir como prueba, en lo pertinente, para la liquidación y cobro del
impuesto de industria y comercio.


A su turno, la Dirección General de Impuestos Nacionales, podrá solicitar a
los Municipios, copia de las investigaciones existentes en materia del
impuesto de industria y comercio, las cuales podrán servir como prueba, en
lo pertinente, para la liquidación y cobro de los impuestos sobre la renta y
sobre las ventas.
<Jurisprudencia Vigencia>




ARTICULO 586. GARANTIA DE LA RESERVA POR PARTE DE
LAS ENTIDADES CONTRATADAS PARA EL MANEJO DE
INFORMACIÓN TRIBUTARIA. Cuando se contrate para la
Dirección General de Impuestos Nacionales, los servicios de
entidades privadas para el procesamiento de datos, liquidación y
contabilización de los gravámenes por sistemas electrónicos,
podrá suministrarles informaciones globales sobre la renta y el
patrimonio bruto de los contribuyentes, sus deducciones, rentas
exentas, exenciones, pasivos, bienes exentos, que fueren
estrictamente necesarios para la correcta determinación
matemática de los impuestos, y para fines estadísticos.
Las entidades privadas con las cuales se contraten los servicios a que se
refiere el inciso anterior, guardarán absoluta reserva acerca de las
informaciones que se les suministren, y en los contratos respectivos se
incluirá una caución suficiente que garantice tal obligación.

<Jurisprudencia Vigencia>




ARTICULO 587. INFORMACIÓN SOBRE BASES PARA APORTES
PARAFISCALES. La Dirección General de Impuestos Nacionales
podrá levantar la reserva de las declaraciones de impuestos sobre
la renta y complementarios, únicamente en relación con los pagos
laborales objeto del aporte, para efectuar cruces de información
con el Instituto de Seguros Sociales, I.S.S., el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, I.C.B.F., el Servicio Nacional
de Aprendizaje, SENA, y las respectivas cajas de compensación
familiar, así como sus asociaciones o federaciones, tendientes a
verificar el cumplimiento del pago de los aportes a dichas
entidades a petición de cualesquiera de estos organismos.

<Jurisprudencia Vigencia>




ARTÍCULO 587-1. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN CON FINES ESTADÍSTICOS. <Artículo adicionado por el artículo 25 de la Ley




El uso de esta información estará sometida a la más estricta reserva.
Para efectos del control y verificación del cumplimiento de requisitos
establecidos, de conformidad con la Constitución y la ley, en los procesos de
contratación administrativa que adelante el Instituto Nacional de
Concesiones “INCO” o quien haga sus veces, por cuantía superior a cuarenta
y un mil (41.000) UVT, podrá solicitar a la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales la información de los contribuyentes, responsables y
demás sujetos obligados, que tengan la calidad de proponentes, que repose
en las declaraciones tributarias y en los sistemas de información y registro
de la entidad. El Instituto Nacional de Concesiones “INCO” sólo podrá
<Notas de Vigencia>
utilizar la información suministrada para los fines mencionados, guardando
respecto de dicha información la más absoluta reserva.


         CORRECCIÓN DE LAS
     DECLARACIONES TRIBUTARIAS.


ARTICULO 588. CORRECCIONES QUE AUMENTAN EL
IMPUESTO O DISMINUYEN EL SALDO A FAVOR. <Ver Notas del
Editor al final de este artículo> Sin perjuicio de lo dispuesto en
los artículos 709 y713, los contribuyentes, responsables o agentes
retenedores, podrán corregir sus declaraciones tributarias
dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para
declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento
especial o pliego de cargos, en relación con la declaración
tributaria que se corrige, y se liquide la correspondiente sanción
por corrección.




Toda declaración que el contribuyente, responsable, agente retenedor o
declarante, presente con posterioridad a la declaración inicial, será
considerada como una corrección a la declaración inicial o a la última
corrección presentada, según el caso.
<Inciso adicionado por el artículo 46 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es
el siguiente:> Cuando el mayor valor a pagar, o el menor saldo a favor,
obedezca a la rectificación de un error que proviene de diferencias de criterio
o de apreciación entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativas a la
interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos que consten en
la declaración objeto de corrección sean completos y verdaderos, no se
aplicará la sanción de corrección. Para tal efecto, el contribuyente procederá
a corregir, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo siguiente y
<Notas de Vigencia>
explicando las razones en que se fundamenta.

<Legislación Anterior>
<Inciso adicionado por el artículo 63 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> La corrección prevista en este artículo
<Notas de Vigencia>




PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 65 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos prev




<Notas de Vigencia>

PARAGRAFO 2o. <Ajuste de las cifras en valores absolutos en
términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir
del año gravable 2007). Parágrafo adicionado por el
artículo 173 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:>
Las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del
artículo 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario siempre y
cuando no se haya notificado sanción por no declarar, podrán
corregirse mediante el procedimiento previsto en el presente
artículo, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción
de que trata el artículo 641 del Estatuto Tributario, sin que exceda
<Notas de Vigencia>
de 1.300 UVT.

<Notas del Editor>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 589. CORRECCIONES QUE DISMINUYAN EL VALOR A PAGAR O AUMENTEN EL SALDO A FAVOR.<Artículo modifica
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>


La Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección, dentro
de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma; si no
se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá a la
declaración inicial. La corrección de las declaraciones a que se refiere este
artículo no impide la facultad de revision, la cual se contara a partir de la
fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la
solicitud, según el caso.
<Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Cuando no sea procedente
la corrección solicitada, el contribuyente será objeto de una sanción
equivalente al 20% del pretendido menor valor a pagar o mayor saldo a
favor, la que será aplicada en el mismo acto mediante el cual se produzca el
rechazo de la solicitud por improcedente. Esta sanción se disminuirá a la
mitad, en el caso de que con ocasión del recurso correspondiente sea
aceptada y pagada.
<Jurisprudencia Vigencia>




La oportunidad para presentar la solicitud se contará desde la fecha de la
presentación, cuando se trate de una declaración de corrección.




PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 161 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> El procedimie




<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTICULO 589-1. CORRECCIÓN DE ALGUNOS ERRORES QUE IMPLICAN TENER LA DECLARACIÓN POR NO PRESENTADA. <Artí




<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 590. CORRECCIONES PROVOCADAS POR LA ADMINISTRACIÓN. Habrá lugar a corregir la declaración tributaria con




Igualmente, habrá lugar a efectuar la corrección de la declaración dentro del término para interponer el recurso de reconsider



           DECLARACIÓN DE RENTA Y
             COMPLEMENTARIOS.
ARTICULO 591. QUIENES DEBEN PRESENTAR DECLARACIÓN
DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS.Están obligados a presentar
declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el
año gravable de 1987 y siguientes, todos los contribuyentes
sometidos a dicho impuesto, con excepción de los enumerados en
el artículo siguiente.




ARTICULO 592. QUIENES NO ESTAN OBLIGADOS A
DECLARAR. No están obligados a presentar declaración de renta
y complementarios:




1. <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el
artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). Numeral
modificado por el artículo 75 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el
siguiente:> Los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas que
no sean responsables del impuesto a las ventas, que en el respectivo año o
período gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a 1.400 UVT y
que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no
exceda de 4.500 UVT.
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>



2. Las personas naturales o jurídicas, extranjeras, sin residencia o domicilio
en el país, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a
la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 411, inclusive, y
dicha retención en la fuente así como la retención por remesas* cuando
fuere del caso, les hubiere sido practicada.
<Notas del Editor>
3. Los asalariados a quienes se les eliminó la declaración tributaria.




4. <Numeral adicionado por el artículo 29 de la Ley 223 de 1995. El nuevo
texto es el siguiente:> Los contribuyentes señalados en el artículo 414-1 de
este Estatuto.

<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>



ARTICULO 593. ASALARIADOS NO OBLIGADOS A
DECLARAR. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
numeral 1o. del artículo anterior, no presentarán
declaración    del   impuesto    sobre  la  renta  y
complementarios, los asalariados cuyos ingresos
brutos provengan por lo menos en un ochenta por
ciento (80%) de pagos originados en una relación
laboral o legal y reglamentaria, siempre y cuando en
relación con el respectivo año gravable se cumplan
los siguientes requisitos adicionales:

1. <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el
artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). Numeral
modificado por el artículo 76 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el
siguiente:> Que el patrimonio bruto en el último día del año o período
gravable no exceda de será de 4.500 UVT.
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>
2. Que no sean responsables del impuesto sobre las ventas.




3. <Numeral modificado por el parágrafo del artículo 15 de la Ley 1429 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Que el asalari
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




PARAGRAFO 1o. El asalariado deberá conservar en su poder los
certificados de retención en la fuente expedidos por los agentes
retenedores y exhibirlos cuando la Administración de Impuestos
Nacionales así lo requiera.



PARAGRAFO 2o. Dentro de los ingresos que sirven de base para
efectuar el cómputo a que se refiere el inciso 1o. y el numeral 3o.
del presente artículo, no deben incluirse los correspondientes a la
enajenación de activos fijos, ni los provenientes de loterías, rifas,
apuestas o similares.



PARAGRAFO 3o. Para los efectos del presente artículo, dentro de
los ingresos originados en la relación laboral o legal y
reglamentaria, se entienden incorporadas las pensiones de
jubilación, vejez, invalidez y muerte.




ARTICULO 594. EL CERTIFICADO DE INGRESOS Y
RETENCIONES REEMPLAZA LA DECLARACIÓN PARA LOS
ASALARIADOS NO DECLARANTES. Para los asalariados no
declarantes, el certificado de ingresos y retenciones, con el
cumplimiento de los requisitos señalados en las normas legales,
reemplaza para todos los efectos, la declaración del impuesto
sobre la renta y complementarios.
<Jurisprudencia Vigencia>

ARTICULO 594-1. TRABAJADORES INDEPENDIENTES NO
OBLIGADOS A DECLARAR. <Ajuste de las cifras en valores
absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de
2006 (A partir del año gravable 2007). Artículo modificado por el
artículo 77 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:>
Sin perjuicio de lo establecido por los artículos 592 y 593, no
estarán obligados a presentar declaración de renta y
complementarios, los contribuyentes personas naturales y
sucesiones ilíquidas, que no sean responsables del impuesto a las
ventas, cuyos ingresos brutos se encuentren debidamente
facturados y de los mismos un ochenta por ciento (80%) o más se
originen en honorarios, comisiones y servicios, sobre los cuales
se hubiere practicado retención en la fuente; siempre y cuando,
los ingresos totales del respectivo ejercicio gravable no sean
superiores a 3.300 UVT y su patrimonio bruto en el último día del
<Notas de Vigencia>
año o período gravable no exceda de 4.500 UVT.

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>



<Inciso adicionado por el artículo 21 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los trabajadores que hayan obteni
<Notas de Vigencia>




ARTICULO 594-2. DECLARACIONES TRIBUTARIAS PRESENTADAS POR LOS NO OBLIGADOS.<Artículo modificado por el artícul




<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTÍCULO 594-3. OTROS REQUISITOS PARA NO OBLIGADOS A
PRESENTAR DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA
RENTA. <Artículo adicionado por el artículo 22 de la Ley 863 de
2003. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo dispuesto
en los artículos 592, 593 y 594-1 del Estatuto Tributario, para no
estar   obligado    a   presentar     declaración    de    renta   y
complementarios se tendrán en cuenta los siguientes requisitos:




<Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravab




a) Que los consumos mediante tarjeta de crédito durante el año gravable no
excedan de la suma de 2.800 UVT;




b) Que el total de compras y consumos durante el año gravable no superen la
suma de 2.800 UVT;




c) Que el valor total acumulado de consignaciones bancarias, depósitos o
inversiones financieras, durante el año gravable no exceda de 4.500 UVT.


<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTICULO 595. PERIODO FISCAL CUANDO HAY LIQUIDACIÓN
EN EL AÑO. En los casos de liquidación durante el ejercicio, el
año concluye en las siguientes fechas: <Fuente original
compilada: L. 52/77 Art. 22.>




a. Sucesiones ilíquidas: en la fecha de ejecutoria de la sentencia que apruebe
la partición o adjudicación; o en la fecha en que se extienda la escritura
pública, si se optó por el procedimiento a que se refiere el Decreto
Extraordinario 902 de 1.988.




b. Personas jurídicas: en la fecha en que se efectúe la aprobación de la
respectiva acta de liquidación, cuando estén sometidas a la vigilancia del
Estado;



c. Personas jurídicas no sometidas a la vigilancia estatal, sociedades de
hecho y comunidades organizadas: en la fecha en que finalizó la liquidación
de conformidad con el último asiento de cierre de la contabilidad; cuando no
estén obligados a llevarla, en aquélla en que terminan las operaciones, según
documento de fecha cierta.




ARTICULO 596. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DE
RENTA. La declaración del impuesto sobre la renta y
complementarios deberá presentarse en el formulario que para
tal efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales.
Esta declaración deberá contener:
1. El formulario que para el efecto señale la Dirección General de Impuestos
Nacionales debidamente diligenciado.




2. La información necesaria para la identificación y ubicación del
contribuyente.




3. La discriminación de los factores necesarios para determinar las bases
gravables del impuesto sobre la renta y complementarios.




4. La liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios,
incluidos el anticipo y las sanciones, cuando fuere del caso.


<Jurisprudencia Vigencia>




5. La firma de quien cumpla el deber formal de declarar.




6. La firma del revisor fiscal cuando se trate de contribuyentes obligados a
llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de
Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener
Revisor Fiscal.


<Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravab
<Notas de Vigencia>
<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>




Cuando se diere aplicación a lo dispuesto en el presente numeral, deberá
informarse en la declaración de renta el nombre completo y número de
matrícula del contador público o revisor fiscal que firma la declaración.



ARTICULO 597. LA DECLARACIÓN DE RENTA PODRA
FIRMARSE CON SALVEDADES. El revisor fiscal o contador
público que encuentre hechos irregulares en la contabilidad,
podrá firmar la declaración de renta y complementarios pero en
tal evento deberá consignar en el espacio destinado para su firma
en el formulario de declaración la frase "con salvedades", así
como su firma y demás datos solicitados, y hacer entrega al
representante legal o contribuyente de una constancia en la cual
se detallen los hechos que no han sido certificados y la
explicación completa de las razones por las cuales no se
certificaron. Dicha constancia deberá ponerse a disposición de la
Administración Tributaria, cuando ésta lo exija.


DECLARACIÓN ANUAL DE INGRESOS Y PATRIMONIO




ARTICULO 598. ENTIDADES OBLIGADAS A PRESENTAR
DECLARACIÓN. Por los años gravables 1987 y siguientes, están
obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio, todas
las entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementarios, con excepción de las siguientes:
a. La Nación, los Departamentos, las Intendencias y Comisarías, los
Municipios y el Distrito Especial de Bogotá.




b. Las juntas de acción comunal y defensa civil, los sindicatos, las
asociaciones de padres de familia, y las juntas de copropietarios
administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal.



c. <Literal adicionado por el artículo 24 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las asociaciones de hogares co
<Notas de Vigencia>




ARTICULO 599. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DE
INGRESOS Y PATRIMONIO. La declaración de ingresos y
patrimonio deberá contener:




1. El formulario, que al efecto señale la Dirección General de Impuestos
Nacionales, debidamente diligenciado.




2. La información necesaria para la identificación y ubicación de la entidad
no contribuyente.
3. La discriminación de los factores necesarios para determinar el valor de
los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos.




4. La liquidación de las sanciones cuando fuere del caso.


<Jurisprudencia Vigencia>




5. La firma de quien cumpla el deber formal de declarar.




6. La firma del Revisor Fiscal, cuando se trate de entidades obligadas a llevar
libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y
demás normas vigentes sobre la materia, estén obligadas a tener Revisor
Fiscal.


<Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravab
<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>




Cuando se diere aplicación a lo dispuesto en el presente numeral, deberá
informarse en la declaración de ingresos y patrimonio, el nombre completo y
número de matrícula del contador público o revisor fiscal que firma la
declaración.


DECLARACIÓN DE VENTAS
ARTICULO 600. PERIODO FISCAL EN VENTAS. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es




<Jurisprudencia Vigencia>




PARAGRAFO. En el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el período fiscal se contará desde s




Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período fiscal será el
comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de
finalización del respectivo período.

<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>




ARTICULO 601. QUIENES DEBEN PRESENTAR DECLARACIÓN DE VENTAS. <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 223
<Jurisprudencia Vigencia>




No están obligados a presentar declaración de impuesto sobre las ventas, los
responsables que pertenezcan al Régimen Simplificado.



<Inciso adicionado por el artículo 22 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Tampoco estarán obligados a pre
<Notas de Vigencia>




PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 22 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:>




<Notas de Vigencia>

<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTICULO  602. CONTENIDO    DE    LA  DECLARACIÓN
BIMESTRAL DE VENTAS. La declaración bimestral deberá
contener:




1. El formulario, que para el efecto señale la Dirección General de Impuestos
Nacionales, debidamente diligenciado.




2. La información necesaria para la identificación y ubicación del
responsable.




3. La discriminación de los factores necesarios para determinar las bases
gravables del impuesto sobre las ventas.




4. La liquidación privada del impuesto sobre las ventas, incluidas las
sanciones cuando fuere del caso.


<Jurisprudencia Vigencia>



5. <Numeral modificado por el artículo 172 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> La firma del obligado al cum
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>
6. La firma del revisor fiscal cuando se trate de responsables obligados a
llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de
Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener
revisor fiscal.


<Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravab
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




Para los efectos del presente numeral, deberá informarse en la declaración
del impuesto sobre las ventas el nombre completo y número de matrícula del
contador público o revisor fiscal que firma la declaración.




ARTICULO 603. OBLIGACIÓN DE DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS RETENIDO. <Artículo modificado por




<Notas de Vigencia>



DECLARACIÓN DE RETENCIÓN EN LA FUENTE
ARTICULO 604. PERIODO FISCAL. El período fiscal de las
retenciones en la fuente será mensual.




En el caso de liquidación o terminación de actividades, el período fiscal se contará desde su iniciación hasta las fechas señalad



Cuando se inicien actividades durante el mes, el período fiscal será el
comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de
finalización del respectivo período




ARTICULO         605.      QUIENES        DEBEN      PRESENTAR
DECLARACIÓN. A partir del mes de enero de 1988, inclusive, los
agentes de retención en la fuente deberán presentar por cada
mes, una declaración de las retenciones en la fuente que de
conformidad con las normas vigentes debieron efectuar durante
el respectivo mes, la cual se presentará en el formulario que para
tal efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales.
ARTICULO 606. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DE
RETENCIÓN. La declaración de retención en la fuente deberá
contener:




1. El formulario debidamente diligenciado.




2. La información necesaria para la identificación y ubicación del agente
retenedor.




3. La discriminación de los valores que debieron retener por los diferentes
conceptos sometidos a retención en la fuente durante el respectivo mes, y la
liquidación de las sanciones cuando fuere del caso.

<Jurisprudencia Vigencia>




4. La firma del agente retenedor o de quien cumpla el deber formal de
declarar. Cuando el declarante sea la Nación, los Departamentos,
Intendencias, Comisarías, Municipios y el Distrito Especial de Bogotá, podrá
ser firmada por el pagador respectivo o por quien haga sus veces.
5. La firma del revisor fiscal cuando se trate de agentes retenedores
obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código
de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a
tener Revisor Fiscal.


<Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravab
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




Cuando se diere aplicación a lo dispuesto en el presente numeral, deberá
informarse en la declaración de retenciones el nombre completo y número
de matrícula del contador público o revisor fiscal que firma la declaración.




PARAGRAFO 1o. Cuando el agente retenedor tenga sucursales o
agencias, deberá presentar la declaración mensual de retenciones
en forma consolidada.




Cuando se trate de entidades de derecho público, diferentes de las empresas
industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta,
se podrá presentar una declaración por cada oficina retenedora.




PARAGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 20 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> La present



<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>
PARAGRAFO 3o. Los Notarios deberán incluir en su declaración
mensual de retenciones, las recaudadas por la enajenación de
activos fijos, realizadas ante ellos durante el respectivo mes.




PARAGRAFO 4o. Las personas naturales que enajenen activos
fijos no estarán obligadas a presentar declaración de retenciones
por tal concepto; en este caso, bastará con que la persona natural
consigne los valores retenidos.




PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 20 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:>




<Notas de Vigencia>



DECLARACIÓN DE TIMBRE




ARTICULO 607. QUIENES DEBEN PRESENTAR DECLARACIÓN. <Artículo derogado por el artículo140 de la Ley 6 de 1992>




<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTICULO 608. ACTUACIONES QUE NO REQUIEREN DE LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE TIMBRE. <Artículo deroga




<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 609. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DE TIMBRE. <Artículo derogado por el artículo140 de la Ley 6 de 1992>




<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTICULO 610. CASOS EN QUE LA DECLARACIÓN PUEDE CONTENER MAS DE UNA ACTUACIÓN GRAVADA. <Artículo derogad




<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 611. CASOS EN QUE INTERVIENEN LAS MISMAS
PARTES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, una
misma declaración podrá contener más de un acto o documento
sometido al impuesto, cuando quienes intervengan en ellos sean
las mismas partes.




<Notas del Editor>




                         CAPITULO III.
  OTROS DEBERES FORMALES DE
    LOS SUJETOS PASIVOS DE
 OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y DE
          TERCEROS.
ARTICULO        612.     DEBER        DE      INFORMAR         LA
DIRECCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 50 de la Ley 49
de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Los obligados a declarar
informarán su dirección y actividad económica en las
declaraciones tributarias.




Cuando existiere cambio de dirección, el término para informarla será de
tres (3) meses contados a partir del mismo, para lo cual se deberán utilizar
los formatos especialmente diseñados para tal efecto por la Dirección
General de Impuestos Nacionales.


Lo anterior se entiende sin perjuicio de la dirección para notificaciones a que hace referencia el artículo563.
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 613. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE VENDEDORES*. Los responsables del impuesto sobre las ventas




Quienes se acojan al régimen simplificado deberán informarlo según lo señalado en el artículo 508.
<Notas del Editor>
ARTICULO 614. OBLIGACIÓN DE INFORMAR EL CESE DE
ACTIVIDADES. Los responsables del impuesto sobre las ventas
que cesen definitivamente en el desarrollo de actividades sujetas
a dicho impuesto, deberán informar tal hecho, dentro de los
treinta (30) días siguientes al mismo.




Recibida la información, la Administración de Impuestos procederá a
cancelar la inscripción en el Registro Nacional de Vendedores*, previa las
verificaciones a que haya lugar.

<Notas del Editor>




Mientras el responsable no informe el cese de actividades, estará obligado a
presentar la declaración del impuesto sobre las ventas.




ARTICULO 615. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA. Para
efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la
calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten
servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la
actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o
documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada
una de las operaciones que realicen, independientemente de su
calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos
administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.
Para quienes utilicen máquinas registradoras, el documento equivalente será
el tiquete expedido por ésta.




PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 64 de la Ley
49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> La boleta de ingreso a
las salas de exhibición cinematográfica constituye el documento
equivalente a la factura.

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




PARAGRAFO 2o. <Artículo adicionado por el artículo 34 de la Ley
223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Quienes tengan la
calidad de agentes de retención del impuesto sobre las ventas,
deberán expedir un certificado bimestral que cumpla los
requisitos de que trata el artículo 381 del Estatuto Tributario. A
solicitud del beneficiario del pago, el agente de retención
expedirá un certificado por cada retención efectuada, el cual
deberá contener las mismas especificaciones del certificado
bimestral.


En los demás aspectos se aplicarán las previsiones de los parágrafos 1o. y 2o. del artículo 381 del Estatuto Tributario.
<Notas de Vigencia>




ARTICULO 615-1. OBLIGACIONES DEL AGENTE RETENEDOR EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. <Artículo adicionado por e
<Inciso modificado por el artículo 32 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto
es el siguiente:> Las entidades señaladas como agentes de retención del
impuesto sobre las ventas, en el numeral 1 del artículo 437-2, deberán
discriminar el valor del impuesto sobre las ventas retenido en el documento
que ordene el reconocimiento del pago. Este documento reemplaza el
certificado de retención del impuesto sobre las ventas.
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




El Gobierno señalará los conceptos y cuantías mínimas no sometidos a
retención en la fuente por concepto del impuesto sobre las ventas.




ARTICULO 616. LIBRO FISCAL DE REGISTRO DE OPERACIONES. <Artículo modificado por el artículo36 de la Ley 223 de 1995.




Este libro fiscal deberá reposar en el establecimiento de comercio y la no
presentación del mismo al momento que lo requiera la administración, o la
constatación del atraso, dará lugar a la aplicación de las sanciones y
procedimientos contemplados en el artículo 652, pudiéndose establecer tales
hechos mediante el método señalado en el artículo 653.
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTICULO 616-1. FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE. <Artículo adicionado por el artículo 37de la Ley 223 de 1995. El n




Son documentos equivalentes a la factura de venta: El tiquete de máquina
registradora, la boleta de ingreso a espectáculos públicos, la factura
electrónica y los demás que señale el Gobierno Nacional.




Dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta ley el Gobierno
Nacional reglamentara la utilización de la factura electrónica.


<Notas de Vigencia>




ARTICULO 616-2. CASOS EN LOS CUALES NO SE REQUIERE LA EXPEDICIÓN DE FACTURA.<Aparte tachado derogado por el art




<Notas de Vigencia>

Legislación Anterior>
ARTICULO 616-3. <Artículo adicionado por el artículo 39 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas




Una vez aplicada la sanción de clausura, en caso de incurrir nuevamente dentro de los 2 años siguientes en cualquiera de los h


Cuando el lugar clausurado fuera adicionalmente casa de habitación, se
permitirá el acceso de las personas que lo habitan, pero en él no podrán
efectuarse operaciones mercantiles o el desarrollo de la actividad u oficio,
por el tiempo que dura la sanción y en todo caso, se impondrán los sellos
correspondientes.


La sanción a que se refiere el presente artículo, se impondrá mediante resolución, previo traslado de cargos a la persona o ent




La sanción se hará efectiva dentro de los diez (10) días siguientes al
agotamiento de la vía gubernativa.


<Notas de Vigencia>
ARTICULO      617.   REQUISITOS       DE    LA    FACTURA      DE
VENTA. <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 223 de
1995. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos tributarios, la
expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en
entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes
requisitos:




a. Estar denominada expresamente como factura de venta.




b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el
servicio.



c. <Literal modificado por el artículo 64 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Apellidos y nombre o razón soci
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración
consecutiva de facturas de venta.




e. Fecha de su expedición.
f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios
prestados.




g. Valor total de la operación.




h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura.




i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas.




j. <Literal INEXEQUIBLE>


<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>


Al momento de la expedición de la factura los requisitos de los literales a),
b), d) y h), deberán estar previamente impresos a través de medios
litográficos, tipográficos o de técnicas industriales de carácter similar.
Cuando el contribuyente utilice un sistema de facturación por computador o
máquinas registradoras, con la impresión efectuada por tales medios se
entienden cumplidos los requisitos de impresión previa. El sistema de
facturación deberá numerar en forma consecutiva las facturas y se deberán
proveer los medios necesarios para su verificación y auditoría.
PARAGRAFO. En el caso de las Empresas que venden tiquetes de
transporte no será obligatorio entregar el original de la factura.
Al efecto, será suficiente entregar copia de la misma.




PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 45 de la Ley 962 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Para el caso de




<Notas de Vigencia>

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 618. OBLIGACIÓN DE EXIGIR FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE. <Artículo subrogado por el artículo 76 de l




<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTICULO 618-1. CREACIÓN DEL PREMIO FISCAL. <Artículo
adicionado por el artículo 36 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto
es el siguiente>: Establécese el Premio Fiscal mediante el cual la
Administración Tributaria podrá realizar rifas, sorteos o
concursos. Para tal efecto, se concursará con las facturas de
compra o documento equivalente, con el lleno de los requisitos
legales, que deberán ser enviadas por los consumidores, para
participar en tales eventos.




El valor global de los premios se establecerá en el Presupuesto Nacional.



<Ver Notas de Vigencia> El Ministerio de Comunicaciones y el Instituto
Nacional de Radio y Televisión, cederán gratuitamente los espacios de
televisión necesarios para la debida promoción del Premio Fiscal, así como
para la realización de los sorteos que implique el mismo, en las cadenas de
cubrimiento nacional y en horarios de mayor sintonía. Los premios
obtenidos en las rifas, sorteos o concursos realizados en virtud del Premio
Fiscal, no constituyen renta ni ganancia ocasional.
<Notas del Editor>

<Notas de Vigencia>




PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo INEXEQUIBLE>

<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTICULO 618-2. OBLIGACIONES QUE DEBEN CUMPLIR LAS PERSONAS O ENTIDADES QUE ELABOREN FACTURAS O DOCUME




1. Elaborar las facturas o documentos equivalentes con los requisitos
señalados en el Estatuto Tributario y con las características que prescriba la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.




2. Llevar un registro de las personas o entidades que hayan solicitado la
elaboración de facturas, con su identificación, dirección, número de facturas
elaboradas para cada cliente y numeración respectiva.




3. Abstenerse de elaborar facturación en relación con un determinado cliente
a quien se le haya elaborado por parte de dicha empresa la misma
numeración.



4. Expedir factura por la prestación del servicio, la cual, además de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 617 d
<Notas de Vigencia>
ARTICULO 618-3. PLAZO PARA EMPEZAR A APLICAR EL SISTEMA DE FACTURACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 42 d




<Notas de Vigencia>




ARTICULO 619. EN LA CORRESPONDENCIA, FACTURAS Y
DEMAS DOCUMENTOS SE DEBE INFORMAR EL NIT. En los
membretes de la correspondencia, facturas, recibos y demás
documentos de toda empresa y de toda persona natural o entidad
de cualquier naturaleza, que reciba pagos en razón de su objeto,
actividad o profesión, deberá imprimirse o indicarse, junto con el
nombre del empresario o profesional, el correspondiente número
de identificación tributaria.




ARTICULO 620. OBLIGACIÓN DE FUNDAMENTARSE EN LA
DECLARACIÓN DE RENTA. Para efectos del otorgamiento de
préstamos, las entidades de crédito deberán fundamentarse en la
información contenida en la declaración de renta y
complementarios del solicitante, correspondiente al último
período gravable.
Para medir la capacidad económica de los contratistas, las entidades
públicas tendrán en cuenta, entre otros factores, los informes que aparezcan
en la declaración de renta y complementarios correspondiente al último
período gravable, cuando dichos contratistas fueren sujetos del impuesto.




ARTICULO       621.     IDENTIFICACIÓN     TRIBUTARIA         EN
PRESTAMOS. Las entidades que reciban dinero a título de mutuo
o a cualquier otro que genere intereses o rendimientos para el
acreedor o para un tercero, deberán exigir al beneficiario, en el
momento de celebrar el contrato, su identificación tributaria y
dejar constancia de ello.




DEBERES Y OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN




ARTICULO      622.   OBLIGACIÓN      DE      LAS    ENTIDADES
FINANCIERAS DE INFORMAR LA PARTE NO GRAVADA DE LOS
RENDIMIENTOS. Las entidades que paguen o abonen los
rendimientos financieros informarán a sus ahorradores personas
naturales o sucesiones ilíquidas, el valor no gravado. Esta
información se podrá dar en el mismo certificado de retención en
la fuente.



<Jurisprudencia Vigencia>
ARTICULO      623.    INFORMACIÓN        DE   LAS    ENTIDADES
VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. <Ver
Notas del Editor> A partir del año 1989, los bancos y demás
entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, así como
las asociaciones de tarjetas de crédito y demás entidades que las
emitan, deberán informar anualmente en medios magnéticos,
dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los
siguientes datos de sus cuentahabientes, tarjetahabientes,
ahorradores, usuarios, depositantes o clientes, relativos al año
gravable inmediatamente anterior:
a) <Frase final subrayada adicionada por el artículo 10 de la Ley 383 de
1997. del Editor> Artículo 39 de la Ley 633 de 2000 los valores absolutos
<Notas Según el
indicados en este literal "podrán ser determinados mediante Resolución por
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en forma individual o
acumulada respecto de las operaciones objeto de información". Valores
absolutos que rigen para el año 2001 establecidos por el Artículo 3 del
Decreto 2661 de 2000. Ver Notas de Vigencia sobre valores absolutos años
posteriores. El texto con los valores absolutos que rigen para el año 2001 es
el siguiente:> Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las
personas o entidades a cuyo nombre se hayan efectuado consignaciones,
depósitos, captaciones, abonos, traslados y en general, movimientos de
<Notas de Vigencia>
dinero cuyo valor anual acumulado sea superior a ochocientos ochenta
millones trescientos mil pesos ($880.300.000), con indicación del concepto
<Jurisprudencia Vigencia>
de la operación y del monto acumulado por concepto, número de la cuenta o
cuentas;
<Legislación Anterior>



b) <Según el Artículo 39 de la Ley 633 de 2000 los valores absolutos indicados en este literal "podrán ser determinados media
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>



c) <Según el Artículo 39 de la Ley 633 de 2000 los valores absolutos indicados en este literal "podrán ser determinados median
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>
PARAGRAFO 1o. Respecto de las operaciones de que trata el
presente artículo, se deberá informar la identificación de la
totalidad de las personas o entidades que figuren como titulares
principales o secundarios de las cuentas, documentos o tarjetas
respectivas, así como la de quienes sin tener tal calidad, estén
autorizados para realizar operaciones en relación con la
respectiva cuenta, documento o tarjeta.




PARAGRAFO 2o. La información a que se refiere el literal a) del
presente artículo, también deberán presentarla, los fondos de
valores, fondos de inversión, fondos de pensiones y fondos
mutuos de inversión.




PARAGRAFO 3o. La información en medios magnéticos, a que se
refiere el presente artículo, podrá suministrarse en forma anual
acumulada, o por cada mes, bimestre, trimestre o período que
utilice la respectiva entidad para elaborar sus extractos, estados
de cuenta o facturación. En este último evento, la cuantía a partir
de la cual se debe suministrar la información, será la que resulte
de dividir por 12 cada uno de los montos a que se refieren los
literales a) b) y c) del presente artículo y el resultado
multiplicarlo por el número de meses objeto de información.




ARTICULO 623-1. INFORMACIÓN ESPECIAL A SUMINISTRAR POR LAS ENTIDADES FINANCIERAS. <Artículo adicionado por el a
Igual información deberán enviar cuando el valor del patrimonio contable
exceda en más de un cuarenta por ciento (40%) el patrimonio líquido."




PARÁGRAFO. <Ver Notas del Editor> La información exigida por el artículo 623 del Estatuto Tributario deberá rendirse igual




<Notas del Editor>

<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>




ARTICULO 623-2. INFORMACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN Y LOCALIZACIÓN DE BIENES DE DEUDORES MOROSOS. <Artículo




El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de la sanción prevista en el literal a) del artículo 651, con las red
<Notas de Vigencia>

<Notas del Editor>

<Jurisprudencia Vigencia>
ARTICULO        623-2.   <sic>   INFORMACIÓN        POR     OTRAS
ENTIDADES DE CREDITO. <Artículo adicionado por el
artículo 11 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:>
Las cooperativas de ahorro y crédito, los organismos
cooperativos de grado superior, las instituciones auxiliares del
cooperativismo, las cooperativas multiactivas e integrales y los
fondos de empleados deberán presentar la información
establecida en el artículo 623 de este Estatuto.




<Según el Artículo 39 de la Ley 633 de 2000 los valores absolutos indicados en este literal "podrán ser determinados mediante



PARAGRAFO. La información exigida en el segundo inciso del
presente artículo, igualmente deberán presentar todas las
entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria.

<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 623-3. <Artículo adicionado por el artículo 12 de la
Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades
enumeradas en el literal a) del artículo 623 y en el
artículo 623-2 del Estatuto Tributario, deberán informar
anualmente el nombre y razón social y Nit, y el número de las
cuentas corrientes y de ahorros que hayan sido abiertas, saldadas
y/o canceladas en el respectivo año.



<Notas del Editor>

<Notas de Vigencia>
<Jurisprudencia Vigencia>




ARTICULO 624. INFORMACIÓN DE LAS CAMARAS DE
COMERCIO. A partir del año 1989, las cámaras de comercio
deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique
el Gobierno, la razón social de cada una de las sociedades cuya
creación o liquidación se haya registrado durante el año
inmediatamente anterior en la respectiva cámara, con indicación
de la identificación de los socios o accionistas, así como del
capital aportado por cada uno de ellos cuando se trate de creación
de sociedades.




La información a que se refiere el presente artículo, podrá presentarse en
medios magnétos.


<Jurisprudencia Vigencia>




ARTICULO 625. INFORMACIÓN DE LAS BOLSAS DE
VALORES. A partir del año 1989, las bolsas de valores deberán
informar anualmente, dentro de los plazos que indique el
Gobierno Nacional, los apellidos y nombres o razón social y NIT
de cada uno de los comisionistas de bolsa inscritos, con
indicación del valor acumulado de las transacciones realizadas en
la bolsa por el respectivo comisionista, durante el año gravable
inmediatamente anterior.



<Jurisprudencia Vigencia>
ARTICULO 626. INFORMACIÓN RELACIONADA CON APORTES
PARAFISCALES. El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, el
Instituto de Seguros Sociales, el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar y las cajas de compensación familiar, deberán
enviar a la Dirección General de Impuestos Nacionales una
relación de quienes no se encuentren a paz y salvo por concepto
de los aportes a tales entidades, para que sobre ellos se adelanten
los programas de fiscalización.



<Jurisprudencia Vigencia>




ARTICULO 627. INFORMACIÓN DE LA REGISTRADURIA
NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. La Registraduría Nacional del
Estado Civil deberá suministrar a la Dirección General de
Impuestos Nacionales, en un medio magnético, la información de
las cédulas correspondientes a personas fallecidas.




La Registraduría actualizará cada año la información a que hace referencia
este artículo, la cual deberá entregarse a más tardar el 1o. de marzo.


<Jurisprudencia Vigencia>
ARTICULO 628. LIMITE DE INFORMACIÓN A SUMINISTRAR
POR LOS COMISIONISTAS DE BOLSA. <Artículo modificado por
el artículo 55 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>




<Valores absolutos que regirán para el año 2004 establecidos por el artículo
41 del Decreto 3805 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del
año 1991, los comisionistas de bolsa deberán informar anualmente, dentro
de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los apellidos y nombres o
razón social y NIT de cada un a de las personas o entidades, que durante el
año gravable inmediatamente anterior, efectuaron a través de ellos,
enajenaciones o adquisiciones de acciones y demás papeles transados en
bolsa, cuando el valor anual acumulado en cabeza de una misma persona o
entidad sea superior a Mil ocho millones, quinientos mil pesos
<Notas de Vigencia>
($1.008.500.000); con indicación del valor total acumulado de dichas
operaciones.
<Legislación Anterior>




PARAGRAFO. A la cifra señalada en este artículo se le aplicará el ajuste contemplado en el artículo 868del Estatuto Tributari



<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTICULO 629. INFORMACIÓN DE LOS NOTARIOS. <Valores
absolutos que regirán para el año 2004 establecidos por el
artículo 41 del Decreto 3805 de 2003. El nuevo texto es el
siguiente:> A partir del año 1989, los Notarios deberán informar
anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno
Nacional, los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada
una de las personas o entidades que durante el año
inmediatamente anterior, efectuaron en la respectiva notaría,
enajenaciones de bienes o derechos, cuando la cuantía de cada
enajenación sea superior a veintisiete millones doscientos mil
pesos ($27.200.000); por enajenante, con indicación del valor
total de los bienes o derechos enajenados.




La información a que se refiere el presente artículo, podrá presentarse en
medios magnéticos.


<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 629-1. INFORMACIÓN DE LAS PERSONAS O ENTIDADES QUE ELABORAN FACTURAS O DOCUMENTOS EQUIVALENT




<Valores absolutos que regirán para el año 2004 establecidos por el artículo
41 del Decreto 3805 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Si el obligado
tiene un patrimonio bruto en el año inmediatamente anterior, superior a
ciento ochenta y cinco millones cuatrocientos mil pesos ($185.400.000); la
información a que se refiere el presente artículo deberá presentarse en
medios magnéticos.
<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 630. INFORMACIÓN DE LOS JUECES CIVILES. Es
obligación del juez, en todo proceso ejecutivo de mayor cuantía,
dar cuenta a la Administración de Impuestos, de los títulos
valores que hayan sido presentados, mediante oficio en el cual se
relacionará la clase de título, su cuantía, la fecha de su
exigibilidad, el nombre del acreedor y del deudor con su
identificación.




La omisión por parte del juez de lo dispuesto en este artículo, constituye
causal de mala conducta.


<Jurisprudencia Vigencia>




ARTICULO 631. PARA ESTUDIOS Y CRUCES DE INFORMACIÓN. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 684 y demás norma
a. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o
entidades que sean socias, accionistas, cooperadas, comuneras o asociadas
de la respectiva entidad, con indicación del valor de las acciones, aportes y
demás derechos sociales, así como de las participaciones o dividendos
pagados o abonados en cuenta en calidad de exigibles.



b. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o
entidades a quienes se les practicó retención en la fuente, con indicación del
concepto, valor del pago o abono sujeto a retención, y valor retenido.




c. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o
entidades que les hubieren practicado retención en la fuente, concepto y
valor de la retención y ciudad donde les fue practicada.




d. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios
de los pagos que dan derecho a descuentos tributarios, con indicación del
concepto y valor acumulado por beneficiario.
e. <Literal modificado por el artículo 133 de la Ley 223 de 1995. Según el Artículo 39 de la
Ley 633 de 2000 los valores absolutos indicados en este literal "podrán ser determinados
mediante Resolución por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en forma
individual o acumulada respecto de las operaciones objeto de información". Ver Notas de
Vigencia para las resoluciones que establecen valores absolutos posteriores. Valores
absolutos que regirán para el año 2001 establecidos por el artículo 3 del Decreto 2661 de
2000. El nuevo texto es el siguiente:> Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno
de los beneficiarios de pagos o abonos, que constituyan costo, deducción o den derecho a
impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, en los casos en los
cuales el valor acumulado del pago o abono en el respectivo año gravable sea superior
diecinueve millones cien mil pesos ($19.100.000); con indicación del concepto, retención en
la fuente practicada e impuesto descontable. <Notas de Vigencia>
<Jurisprudencia Vigencia>

f. <Literal modificado por el artículo 133 de la Ley 223 de 1995. Según el
<Legislación Anterior>
Artículo 39 de la Ley 633 de 2000 los valores absolutos indicados en este
literal "podrán ser determinados mediante Resolución por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales en forma individual o acumulada respecto
de las operaciones objeto de información". Ver Notas de Vigencia para las
resoluciones que establecen valores absolutos posteriores. Valores absolutos
que rigen para el año 2001, establecidos por el Artículo 3 del Decreto 2661
de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Apellidos y nombres o razón social
y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron
ingresos, en los casos en los cuales el valor acumulado del ingreso en el
<Notas de Vigencia>
respectivo año gravable sea superior a cuarenta y siete millones setecientos
mil pesos ($47.700.000) con indicación del concepto e impuesto sobre las
ventas liquidado cuando fuere el caso.
<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>




g. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o
entidades de quienes se recibieron ingresos para terceros y de los terceros a
cuyo nombre se recibieron los ingresos, con indicación de la cuantía de los
mismos.




h. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los acreedores
por pasivos de cualquier índole, con indicación de su valor.




i. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los deudores por
concepto de créditos activos, con indicación del valor del crédito.



j. <Según el Artículo 39 de la Ley 633 de 2000 los valores absolutos indicados en este literal "podrán ser determinados median
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




k. La discriminación total o parcial de las partidas consignadas en los
formularios de las declaraciones tributarias.



l. <Literal adicionado por el artículo 14 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> El valor global de las ventas o pr
<Notas de Vigencia>
m. <Literal adicionado por el artículo 14 de la Ley 383 de 1997. Según el
Artículo 39 de la Ley 633 de 2000 los valores absolutos indicados en este
literal "podrán ser determinados mediante Resolución por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales en forma individual o acumulada respecto
de las operaciones objeto de información". Valores absolutos que rigen para
el año 2001, establecidos por el Artículo 3 del Decreto 2661 de 2000. El
nuevo texto es el siguiente:> Cuando el valor de la factura de venta de cada
uno de los beneficiarios de los pagos o abonos, que constituyan costo,
deducción u otorguen derecho a impuesto descontable, incluida la compra
<Notas de Vigencia>o movibles, sea superior a ocho millones cien mil pesos
de activos fijos
($8.100.000), se deberá informar el número de la factura de venta, con
indicación Anterior>
<Legislación de los apellidos y nombres o razón social y el NIT del tercero.




PARAGRAFO 1o. La solicitud de información de que trata este
artículo, se formulará mediante resolución del Director de
Impuestos Nacionales, en la cual se establecerán, de manera
general, los grupos o sectores de personas o entidades que deben
suministrar la información requerida para cada grupo o sector,
los plazos para su entrega, que no podrán ser inferiores a dos (2)
meses, y los lugares a donde deberá enviarse.




PARAGRAFO 2o. <Valores absolutos que regirán para el año
2004 establecidos por el artículo 41 del Decreto 3805 de 2003. El
nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de personas o
entidades que en el último día del año inmediatamente anterior a
aquél en el cual se solicita la información, hubieren poseído un
patrimonio bruto superior a tres mil trescientos sesenta y ocho
millones ochocientos mil pesos ($3.368.800.000), o cuando los
ingresos brutos de dicho año sean superiores a seis mil
setecientos treinta y siete millones setecientos mil pesos
($6.737.700.000), la información a que se refiere el presente
artículo, deberá presentarse en medios magnéticos que sean
procesables por la Dirección de Impuestos Nacionales.

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>
PARAGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 14 de la
Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> La información a
que se refiere el presente artículo, así como la establecida en los
artículos624, 625, 628 y 629 del Estatuto Tributario, deberá
presentarse en medios magnéticos o cualquier otro medio
electrónico, para la transmisión de datos, cuyo contenido y
características técnicas serán definidas por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, por lo menos con dos meses de
anterioridad al último día del año gravable por el cual se solicita
la información.
<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>




ARTICULO 631-1. OBLIGACIÓN DE INFORMAR LOS ESTADOS
FINANCIEROS CONSOLIDADOS POR PARTE DE LOS GRUPOS
EMPRESARIALES. <Artículo adicionado por el artículo 95 de la
Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Para efecto de
control tributario, a más tardar el treinta (30) de junio de cada
año, los grupos económicos y/o empresariales, registrados en el
Registro Mercantil de las Cámaras de Comercio, deberán remitir
en medios magnéticos, a la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales sus estados financieros consolidados, junto con sus
respectivos     anexos,  en    la    forma    prevista   en    los
artículos 26 a 44 de la Ley 222 de 1995, y demás normas
pertinentes.


El incumplimiento de la obligación prevista en el presente artículo dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el ar
<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>
ARTÍCULO 631-2. VALORES DE OPERACIONES OBJETO DE
INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 23 de la Ley
863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los valores y datos,
de                  que                   tratan               los
artículos 623, 623-2 (sic), 628, 629, 629-1 y 631 del    Estatuto
Tributario, así como los plazos y los obligados a suministrar la
información allí contemplada, serán determinados mediante
resolución expedida por el Director General de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, en forma individual o acumulada respecto de las
operaciones objeto de información.



PARÁGRAFO. El Director General de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales presentará anualmente un informe al
Congreso de la República, dando cuenta de los resultados de
gestión obtenidos por la entidad con la información reportada
por los obligados.

<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>




ARTÍCULO 631-3. INFORMACIÓN PARA EFECTOS DE CONTROL TRIBUTARIO. <Artículo adicionado por el artículo 17 de la Ley




<Notas de Vigencia>
ARTICULO 632. DEBER DE CONSERVAR INFORMACIONES Y
PRUEBAS. <Ver Notas del Editor> Para efectos del control de los
impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos
Nacionales, las personas o entidades, contribuyentes o no
contribuyentes de los mismos, deberán conservar por un período
mínimo de cinco (5) años, contados a partir del 1o. de enero del
año siguiente al de su elaboración, expedición o recibo, los
siguientes documentos, informaciones y pruebas, que deberán
ponerse a disposición de la Administración de Impuestos, cuando
ésta así lo requiera:



1. Cuando se trate de personas o entidades obligadas a llevar contabilidad,
los libros de contabilidad junto con los comprobantes de orden interno y
externo que dieron origen a los registros contables, de tal forma que sea
posible verificar la exactitud de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos,
costos, deducciones, rentas exentas, descuentos, impuestos y retenciones
consignados en ellos.



Cuando la contabilidad se lleve en computador, adicionalmente, se deben
conservar los medios magnéticos que contengan la información, así como los
programas respectivos.


2. Las informaciones y pruebas específicas contempladas en las normas
vigentes, que dan derecho o permiten acreditar los ingresos, costos,
deducciones, descuentos, exenciones y demás beneficios tributarios, créditos
activos y pasivos, retenciones y demás factores necesarios para establecer el
patrimonio líquido y la renta líquida de los contribuyentes, y en general,
para fijar correctamente las bases gravables y liquidar los impuestos
correspondientes.



3. La prueba de la consignación de las retenciones en la fuente practicadas
en su calidad de agente retenedor.




4. Copia de las declaraciones tributarias presentadas, así como de los recibos
de pago correspondientes.


<Notas del Editor>
<Jurisprudencia Vigencia>



ARTICULO       632-1.    RELACIÓN      DE    RETENCIONES        DE
TIMBRE. <Artículo modificado por el artículo 44de la Ley 6 de
1992. El nuevo texto es el siguiente:>Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 539-3, los contribuyentes y los agentes retenedores
del impuesto de timbre, obligados a llevar contabilidad, deberán
registrar la causación, recaudo, pago o consignación del impuesto
en una cuenta destinada exclusivamente para ello. Los
comprobantes de contabilidad respectivos deberán identificar
plenamente el acto o documento gravado. Si a ellos no estuviere
anexo el soporte correspondiente, tales comprobantes deberán
indicar el lugar en donde se encuentre archivado el soporte de
manera que en cualquier momento se facilite verificar la
exactitud del registro.

Los agentes de retención del impuesto de timbre distintos de los indicados
en el inciso anterior, deberán elaborar mensualmente, y conservar a
disposición de las autoridades tributarias, una relación detallada de las
actuaciones y documentos gravados en la que se relacionen los valores
recaudados por concepto de impuesto, su descripción y la identificación de
las partes que intervinieron en su realización, elaboración y suscripción.


La relación de que trata el inciso anterior debe estar certificada por contador
público; en las entidades públicas, por la persona que ejerza las funciones de
pagador y en los consulados, dicha relación deberá suscribirla el cónsul
respectivo.

<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>
ARTICULO       633.     INFORMACIÓN           EN     MEDIOS
MAGNETICOS. Para efectos del envío de la información que deba
suministrarse en medios magnéticos, la Dirección General de
Impuestos Nacionales prescribirá las especificaciones técnicas
que deban cumplirse.




<Jurisprudencia Vigencia>




                            TITULO III.
                             SANCIONES.


            INTERESES MORATORIOS.




ARTICULO 634. SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE IMPUESTOS, ANTICIPOS Y RETENCIONES.<Incisos 1 y 2 modificados po




<Inciso 2o. derogado por el artículo 21 de la Ley 1066 de 2006>
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>



Los mayores valores de impuestos, anticipos o retenciones, determinados
por la Administración de Impuestos en las liquidaciones oficiales, causarán
intereses de mora, a partir del vencimiento del término en que debieron
haberse cancelado por el contribuyente, responsable, agente retenedor o
declarante, de acuerdo con los plazos del respectivo año o período gravable
al que se refiera la liquidación oficial.
<Jurisprudencia Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>




ARTICULO 634-1. SUSPENSIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS. <Artículo adicionado por el artículo 69 de la Ley 383 de 199




<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>
ARTICULO 635. DETERMINACIÓN DE LA TASA DE INTERÉS MORATORIO. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 106




Las obligaciones con vencimiento anterior al 1o de enero de 2006 y que se
encuentren pendientes de pago a 31 de diciembre de 2005, deberán liquidar
y pagar intereses moratorios a la tasa vigente el 31 de diciembre de 2005 por
el tiempo de mora trascurrido hasta este día, sin perjuicio de los intereses
que se generen a partir de esa fecha a la tasa y condiciones establecidas en el
inciso anterior.



PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo y en el artículo 867-1 tendrá efectos en relación con los impuestos nacionales, dep



<Notas de Vigencia>

<Notas del Editor>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTICULO 636. SANCIÓN POR MORA EN LA CONSIGNACIÓN
DE LOS VALORES RECAUDADOS POR LAS ENTIDADES
AUTORIZADAS. Cuando una entidad autorizada para recaudar
impuestos, no efectúe la consignación de los recaudos dentro de
los términos establecidos para tal fin, se generarán a su cargo y
sin necesidad de trámite previo alguno, intereses moratorios,
liquidados diariamente a la tasa de mora que rija para efectos
tributarios,  sobre     el   monto     exigible   no  consignado
oportunamente, desde la fecha en que se debió efectuar la
consignación y hasta el día en que ella se produzca.



Cuando la sumatoria de la casilla "Total Pagos" de los formularios y recibos
de pago, informada por la entidad autorizada para recaudar, no coincida con
el valor real que figure en ellos, los intereses de mora imputables al recaudo
no consignado oportunamente, se liquidarán al doble de la tasa prevista en
este artículo.


NORMAS GENERALES SOBRE SANCIONES




ARTICULO 637. ACTOS EN LOS CUALES SE PUEDEN IMPONER
SANCIONES. Las sanciones podrán imponerse mediante
resolución independiente, o en las respectivas liquidaciones
oficiales.




<Jurisprudencia Vigencia>
ARTICULO 638. PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD PARA
IMPONER        SANCIONES. <Artículo        modificado      por   el
artículo 64 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:>
Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la
facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que
existe para practicar la respectiva liquidación oficial. Cuando las
sanciones se impongan en resolución independiente, deberá
formularse el pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos
años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de
renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período
durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la
irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas. Salvo
en el caso de la sanción por no declarar, de los intereses de mora,
y de las sanciones previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del
Estatuto Tributario, las cuales prescriben en el término de cinco
años.

Vencido el término de respuesta del pliego de cargos, la Administración
Tributaria tendrá un plazo de seis meses para aplicar la sanción
correspondiente, previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar.

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 639. SANCIÓN MÍNIMA. <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley




<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>
Lo dispuesto en este artículo, no será aplicable a los intereses de mora, ni a
las sanciones contenidas en los artículos 668, 674, 675 y 676.




ARTICULO 640. LA REINCIDENCIA AUMENTA EL VALOR DE
LAS    SANCIONES. Habrá        reincidencia  siempre que  el
sancionado, por acto administrativo en firme, cometiere una
nueva infracción del mismo tipo dentro de los dos (2) años
siguientes a la comisión del hecho sancionado.




La reincidencia permitirá elevar las sanciones pecuniarias a que se refieren
los artículos siguientes, con excepción de las señaladas en los
artículos 649, 652, 668, 669, 672 y 673 y aquellas que deban ser liquidadas
por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, hasta en
un ciento por ciento (100%) de su valor.
<Jurisprudencia Vigencia>




ARTICULO 640-1. OTRAS SANCIONES. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 48de la Ley 6 de 1992. El n




<Ajuste de salarios mínimos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). El t
<Notas de Vigencia>
<Legislación Anterior>




En igual sanción incurrirá quien estando obligado a presentar declaración
por impuesto sobre las ventas o retención en la fuente, no lo hiciere
valiéndose de los mismos medios, siempre que el impuesto determinado por
la Administración sea igual o superior a la cuantía antes señalada.



Si la utilización de documentos falsos o el empleo de maniobras fraudulentas
o engañosas constituyen delito por sí solas, o se realizan en concurso con
otros hechos punibles, se aplicará la pena prevista en el Código Penal y la
que se prevé en el inciso primero de este artículo siempre y cuando no
implique lo anterior la imposición doble de una misma pena




Cumplido el término de la sanción, el infractor quedará rehabilitado
inmediatamente.


<Notas de Vigencia>

<Notas del Editor>




ARTICULO 640-2. INDEPENDENCIA DE PROCESOS. <Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto




<Notas de Vigencia>


SANCIONES   RELACIONADAS                    CON       LAS      DECLARACIONES
TRIBUTARIAS
ARTICULO        641.       EXTEMPORANEIDAD            EN       LA
PRESENTACIÓN. Las personas o entidades obligadas a declarar,
que presenten las declaraciones tributarias en forma
extemporánea, deberán liquidar y pagar una sanción por cada
mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al cinco
por ciento (5%) del total del impuesto a cargo o retención objeto
de la declaración tributaria, sin exceder del ciento por ciento
(100%) del impuesto o retención, según el caso.




Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el
incumplimiento en el pago del impuesto, anticipo o retención a cargo del
contribuyente, responsable o agente retenedor.



<Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravab
<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>




PARAGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 43 de la Ley 49
de 1990>.


<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>

<Notas del Editor>

<Jurisprudencia Vigencia>
responsable, agente retenedor o
           declarante, que presente la
    declaración con posterioridad al
   emplazamiento, deberá liquidar y
                   pagar una sanción por
   extemporaneidad por cada mes o
<Ajustefracción de mes calendario 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravab
        de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo de

      retardo, equivalente al diez por
<Notas de Vigencia>


 ciento (10%) del total del impuesto
<Legislación Anterior>

     a cargo o retención objeto de la
 declaración tributaria, sin exceder
Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el
incumplimiento en el pago del por ciento (200%) del
   del doscientos impuesto o retención a cargo
  del impuesto o retención, según el
contribuyente, retenedor o responsable.

                                        caso.
Cuando la declaración se presente con posterioridad a la notificación del
auto que ordena inspección tributaria, también se deberá liquidar y pagar la
sanción por extemporaneidad, a que se refiere el presente artículo.

<Jurisprudencia Vigencia>




ARTICULO 643. SANCIÓN POR NO DECLARAR. LA sanción por
no declarar será equivalente:
1. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto sobre
la renta y complementarios, al veinte por ciento (20%) del valor de las
consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien persiste en su
incumplimiento, que determine la Administración por el período al cual
corresponda la declaración no presentada, o al veinte por ciento (20%) de
los ingresos brutos que figuren en la última declaración de renta presentada,
el que fuere superior.
2. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto sobre
las ventas, al diez por ciento (10%) de las consignaciones bancarias o
ingresos brutos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la
Administración por el período al cual corresponda la declaración no
presentada, o al diez por ciento (10%) de los ingresos brutos que figuren en
la última declaración de ventas presentada, el que fuere superior.

3. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración de retenciones, al
diez por ciento (10%) de los cheques girados o costos y gastos de quien
persiste en su incumplimiento, que determine la Administración por el
período al cual corresponda la declaración no presentada, o al ciento por
ciento (100%) de las retenciones que figuren en la última declaración de
retenciones presentada, el que fuere superior.



4. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto de
timbre, la sanción por no declarar será equivalente a cinco (5) veces el valor
del impuesto que ha debido pagarse.




PARAGRAFO 1o. Cuando la Administración de Impuestos
disponga solamente de una de las bases para practicar las
sanciones a que se refieren los numerales de este artículo, podrá
aplicarla sobre dicha base sin necesidad de calcular las otras.




PARAGRAFO 2o. Si dentro del término para interponer el recurso contra la resolución que impone la sanción por no declara




<Jurisprudencia Vigencia>
ARTICULO 644. SANCIÓN POR CORRECCIÓN DE LAS
DECLARACIONES. Cuando los contribuyentes, responsables o
agentes retenedores, corrijan sus declaraciones tributarias,
deberán liquidar y pagar una sanción equivalente a:




1. El diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, que se genere entre la correcci

2. El veinte por ciento (20%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su
favor, según el caso, que se genere entre la corrección y la declaración
inmediatamente anterior a aquélla, si la corrección se realiza después de
notificado el emplazamiento para corregir o auto que ordene visita de
inspección tributaria y antes de notificarle el requerimiento especial o pliego
de cargos.



PARAGRAFO 1o. Cuando la declaración inicial se haya presentado
en forma extemporánea, el monto obtenido en cualquiera de los
casos previstos en los numerales anteriores, se aumentará en una
suma igual al cinco por ciento (5%) del mayor valor a pagar o del
menor saldo a su favor, según el caso, por cada mes o fracción de
mes calendario transcurrido entre la fecha de presentación de la
declaración inicial y la fecha del vencimiento del plazo para
declarar por el respectivo período, sin que la sanción total exceda
del ciento por ciento (100%) del mayor valor a pagar o del menor
saldo a favor.

<Jurisprudencia Vigencia>




PARAGRAFO 2o. La sanción por corrección a las declaraciones se
aplicará sin perjuicio de los intereses de mora, que se generen
por los mayores valores determinados.

<Jurisprudencia Vigencia>
PARAGRAFO 3o. Para efectos del cálculo de la sanción de que
trata este artículo, el mayor valor a pagar o menor saldo a favor
que se genere en la corrección, no deberá incluir la sanción aquí
prevista.




PARAGRAFO 4o. La sanción de que trata el presente artículo no es aplicable a la corrección de que trata el artículo 589.



<Jurisprudencia Vigencia>




ARTICULO 645. SANCIÓN A APLICAR, POR INCUMPLIMIENTOS
EN LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE INGRESOS Y
PATRIMONIO. <Artículo modificado por el artículo 54 de la Ley
49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades
obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio que
no lo hicieren, o que lo hicieren extemporáneamente, o que
corrigieren sus declaraciones, tendrán una sanción hasta del uno
por ciento (1%) de su patrimonio liquido, la cual se graduará de
acuerdo con las condiciones económicas de la entidad.




La sanción así propuesta en el pliego de cargos se reducirá al cincuenta por
ciento (50%) si la entidad declara o paga, según el caso, dentro del mes
siguiente a la notificación del mismo.

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTICULO          646.       SANCIÓN       POR       CORRECCIÓN
ARITMETICA. Cuando la Administración de Impuestosefectúe
una liquidación de corrección aritmética sobre la declaración
tributaria, y resulte un mayor valor a pagar por concepto de
impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un
menor saldo a su favor para compensar o devolver, se
aplicará una sanción equivalente al treinta por ciento (30%) del
mayor valor a pagar o menor saldo a favor determinado, según el
caso, sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar.




La sanción de que trata el presente artículo, se reducirá a la mitad de su
valor, si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, dentro
del término establecido para interponer el recurso respectivo, acepta los
hechos de la liquidación de corrección, renuncia al mismo y cancela el mayor
valor de la liquidación de corrección, junto con la sanción reducida.
<Jurisprudencia Vigencia>


ARTICULO 647. SANCIÓN POR INEXACTITUD. Constituye
inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la
omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones
gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así
como la inclusión de costos, deducciones, descuentos,
exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o
anticipos, inexistentes, y, en general, la utilización en las
declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las
Oficinas de Impuestos, dedatos o factores falsos, equivocados,
incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor
impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el
contribuyente o responsable. Igualmente, constituye inexactitud,
el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a
favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución
anterior. Vigencia>
<Jurisprudencia



La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento
(160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso,
determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o
responsable. Esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor del anticipo
que se genere al modificar el impuesto declarado por el contribuyente.
Sin perjuicio de las sanciones de tipo penal vigentes, por no consignar los
valores retenidos, constituye inexactitud de la declaración de retenciones en
la fuente, el hecho de no incluir en la declaración la totalidad de retenciones
que han debido efectuarse, o el efectuarlas y no declararlas, o el declararlas
por un valor inferior. En estos casos la sanción por inexactitud será
equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) del valor de la retención no
efectuada o no declarada.

En el caso de las declaraciones de ingresos y patrimonio, la sanción por
inexactitud será del veinte por ciento (20%), de los valores inexactos por las
causales enunciadas en el inciso primero del presente artículo, aunque en
dichos casos no exista impuesto a pagar.




La sanción por inexactitud a que se refiere este artículo, se reducirá cuando
se cumplan los supuestos y condiciones de los artículos 709 y 713.




No se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las
declaraciones tributarias, se derive de errores de apreciación o de diferencias
de criterio entre las Oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la
interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras
denunciados sean completos y verdaderos.
<Jurisprudencia Vigencia>




<Inciso final derogado por el artículo 83 de la Ley 49 de 1990>.


<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 28 de la Ley
1393 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las inconsistencias
en la declaración del impuesto de renta y complementarios
derivadas de la información a que hace referencia el parágrafo 1o
del artículo 50 de la Ley 789 de 2002 sobre aportes a la seguridad
social será sancionable a título de inexactitud, en los términos del
presente Estatuto Tributario.

<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>

<Jurisprudencia Vigencia>




ARTÍCULO 647-1. RECHAZO O DISMINUCIÓN DE PÉRDIDAS. <Artículo adicionado por el artículo 24de la Ley 863 de 2003. El n




Las razones y procedimientos para eximir de las sanciones de inexactitud o
por corrección, serán aplicables cuando las mismas procedan por
disminución de pérdidas.




PARÁGRAFO 1o. Las correcciones a las declaraciones del impuesto sobre la renta que incluyan un incremento del valor de la
PARÁGRAFO 2o. La sanción prevista en el presente artículo no se
aplicará, cuando el contribuyente corrija voluntariamente su
declaración antes de la notificación del emplazamiento para
corregir o del auto que ordena inspección tributaria, y la pérdida
no haya sido compensada.

<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>




ARTICULO 648. LA SANCIÓN POR INEXACTITUD PROCEDE SIN
PERJUICIO DE LAS SANCIONES PENALES. <Ver Notas del
Editor> Lo dispuesto en el artículo anterior, se aplicará sin
perjuicio de las sanciones que resulten procedentes de acuerdo
con el Código Penal, cuando la inexactitud en que se incurra en
las declaraciones constituya delito.




Si el Director de Impuestos Nacionales, los Administradores o los
funcionarios competentes, consideran que en determinados casos se
configuran inexactitudes sancionables de acuerdo con el Código Penal,
deben enviar las informaciones del caso a la autoridad o juez que tengan
competencia para adelantar las correspondientes investigaciones penales.
<Notas del Editor>

<Jurisprudencia Vigencia>
ARTÍCULO 649. TRANSITORIO - SANCIÓN POR ACTIVOS OMITIDOS O PASIVOS INEXISTENTES.<Artículo modificado por el artí




La sanción por omisión de activos e inclusión de pasivos inexistentes de
períodos anteriores, será autoliquidada por el mismo declarante en un valor
único del cinco por ciento (5%) del valor de los activos omitidos o de los
pasivos inexistentes, por cada año en que se haya disminuido el patrimonio,
sin exceder del treinta por ciento (30%).

Para tener derecho al tratamiento anterior, el contribuyente deberá
presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios
correspondiente al año gravable 2003 dentro de los plazos establecidos por
el Gobierno Nacional, incluyendo los activos o excluyendo los pasivos,
liquidando la correspondiente sanción y cancelando la totalidad del saldo a
pagar o suscribiendo el respectivo acuerdo de pago.
La preexistencia de los bienes se entenderá probada con la simple
incorporación de los mismos en la declaración del impuesto sobre la renta y
complementarios, con la relación soporte que conserve el contribuyente.
Teniendo en cuenta que se trata de bienes adquiridos con dos años o más de
anterioridad, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se abstendrá
de iniciar investigaciones cambiarias cuando los mismos estuvieren
ubicados en el exterior, salvo que a la fecha de entrada en vigencia de esta
<Notas se hubiere notificado pliego de cargos.
ley ya de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTICULO 650. SANCIÓN POR USO FRAUDULENTO DE
CEDULAS. El     contribuyente    o   responsable   que  utilice
fraudulentamente en sus informaciones tributarias cédulas de
personas fallecidas o inexistentes, será denunciado como autor
de fraude procesal.




La Administración Tributaria desconocerá los costos, deducciones,
descuentos y pasivos patrimoniales cuando la identificación de los
beneficiarios no corresponda a cédulas vigentes, y tal error no podrá ser
subsanado posteriormente, a menos que el contribuyente o responsable
pruebe que la operación se realizó antes del fallecimiento de la persona cuya
cédula fue informada, o con su sucesión.




ARTICULO 650-1. SANCIÓN POR NO INFORMAR LA
DIRECCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 51 de la Ley 49
de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en las
declaraciones tributarias el contribuyente no informe la
dirección, o la informe incorrectamente, se aplicará lo dispuesto
en los artículos 580 y 589-1.




<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>
ARTICULO 650-2. SANCIÓN POR NO INFORMAR LA ACTIVIDAD
ECONOMICA. <Artículo adicionado por el artículo 51 de la Ley 49
de 1990. Valores absolutos que regirán para el año 2005
establecidos por el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004. El nuevo
texto es el siguiente:> Cuando el declarante no informe la
actividad económica, se aplicará una sanción hasta de $9.532.000
que se graduará según la capacidad económica del declarante.



<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>



<Inciso adicionado por el artículo 76 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el inciso anterior será
<Notas de Vigencia>


SANCIONES RELATIVAS A INFORMACIONES Y EXPEDICIÓN DE
FACTURAS




ARTICULO 651. SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE. Inciso mod




<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>
a) <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el
artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). Literal
modificado por el artículo 55 de la Ley 6 de 1992. El texto con los valores
reajustados es el siguiente:> Una multa hasta de 15.000 UVT, la cual será
fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios:
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




- <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Hasta del 5%
de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información
exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea.

<Jurisprudencia Vigencia>



- Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no
tuviere cuantía, hasta del 0.5% de los ingresos netos. Si no existieren
ingresos, hasta del 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente o
declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última
declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio.
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>



b) El desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones,
descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, según el caso,
cuando la información requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo
con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposición de la
Administración de Impuestos.



Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente,
previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada,
quien tendrá un término de un (1) mes para responder.

<Jurisprudencia Vigencia>
La sanción a que se refiere el presente artículo, se reducirá al diez por ciento
(10%) de la suma determinada según lo previsto en el literal a), si la omisión
es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al
veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los
dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal
efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está
conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción
reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el
<Jurisprudencia Vigencia>
pago o acuerdo de pago de la misma.



En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la
notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción
de que trata el literal b). Una vez notificada la liquidación sólo serán
aceptados los factores citados en el literal b), que sean probados plenamente.




PARAGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003>



<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>

<Jurisprudencia Vigencia>




ARTICULO 652. SANCIÓN POR EXPEDIR FACTURAS SIN REQUISITOS. <Artículo modificado por el artículo 44 de la Ley 223 de
<Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el
artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). Inciso
subrogado por el artículo 73 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto con los
valores reajustados es el siguiente:> Quienes estando obligados a expedir
facturas, lo hagan sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en los
literales a), h), e i) del artículo 617 del Estatuto Tributario, incurrirán en una
sanción del uno por ciento (1%) del valor de las operaciones facturadas sin el
cumplimiento de los requisitos legales, sin exceder de 950 UVT. Cuando hay
reincidencia se dará aplicación a lo previsto en el artículo 657 del Estatuto
<Notas de Vigencia>
Tributario.
<Legislación Anterior>




Cuando la sanción a que se refiere el presente artículo, se imponga mediante
resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la
persona o entidad a sancionar, quien tendrá un término de diez (10) días
para responder.




PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 73 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Esta sanción ta



<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 652-1. SANCIÓN POR NO FACTURAR. <Artículo
modificado por el artículo 56 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto
es el siguiente:> Quienes estando obligados a expedir facturas no
lo hagan, podrán ser objeto de sanción de clausura o cierre del
establecimiento de comercio, oficina o consultorio, o sitio donde
se ejerza la actividad, profesión u oficio de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 657 y 658del Estatuto Tributario.



<Notas de Vigencia>
ARTICULO 653. CONSTANCIA DE LA NO EXPEDICIÓN DE FACTURAS O EXPEDICIÓN SIN EL LLENO DE LOS REQUISITOS. <Artícu




<Notas de Vigencia>


SANCIONES RELACIONADAS CON LA CONTABILIDAD Y DE CLAUSURA
DEL
ESTABLECIMIENTO




ARTICULO       654.     HECHOS        IRREGULARES EN   LA
CONTABILIDAD. Habrá lugar a aplicar sanción por libros de
contabilidad, en los siguientes casos:




a. No llevar libros de contabilidad si hubiere obligación de llevarlos.




b. No tener registrados los libros principales de contabilidad, si hubiere
obligación de registrarlos.
c. No exhibir los libros de contabilidad, cuando las autoridades tributarias lo
exigieren.




d. Llevar doble contabilidad.




e. No llevar los libros de contabilidad en forma que permitan verificar o
determinar los factores necesarios para establecer las bases de liquidación
de los impuestos o retenciones.




f. Cuando entre la fecha de las últimas operaciones registradas en los libros,
y el último día del mes anterior a aquél en el cual se solicita su exhibición,
existan más de cuatro (4) meses de atraso.




ARTICULO 655. SANCIÓN POR IRREGULARIDADES EN LA CONTABILIDAD. <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términ




<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>
Cuando la sanción a que se refiere el presente artículo, se imponga mediante
resolución independiente, previamente se dará traslado del acta de visita a la
persona o entidad a sancionar, quien tendrá un término de un (1) mes para
responder.

<Jurisprudencia Vigencia>




PARAGRAFO. No se podrá imponer más de una sanción
pecuniaria por libros de contabilidad en un mismo año
calendario, ni más de una sanción respecto de un mismo año
gravable.

<Jurisprudencia Vigencia>




ARTICULO 656. REDUCCIÓN DE LAS SANCIONES POR LIBROS
DE CONTABILIDAD. <Título y primer inciso modificado por el
artículo 45 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:>
Las sanciones pecuniarias contempladas en el artículo 655 se
reducirán en la siguiente forma:




<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




a. A la mitad de su valor, cuando se acepte la sanción después del traslado de
cargos y antes de que se haya producido la resolución que la impone. a.Al
setenta y cinco por ciento (75%) de su valor, cuando después de impuesta se
acepte la sanción y se desista de interponer el respectivo recurso.
Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que
está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la
sanción reducida, en el cual se acredite el pago o acuerdo de pago de la
misma.

<Jurisprudencia Vigencia>




ARTICULO         657.    SANCIÓN         DE      CLAUSURA         DEL
ESTABLECIMIENTO. La Administración de Impuestospodrá
imponer la sanción de clausura o cierre del establecimiento de
comercio, oficina, consultorio, y en general, el sitio donde se
ejerza la actividad, profesión u oficio, en los siguientes casos:




<Jurisprudencia Vigencia>
a) <Literal subrogado por el artículo 74 de la Ley 488 de 1998. El nuevo
texto es el siguiente:> Cuando no se expida factura o documento equivalente
estando obligado a ello, o se expida sin los requisitos establecidos en los
literales b), c), d), e), f), g), del artículo 617 del Estatuto Tributario, o se
reincida en la expedición sin el cumplimiento de los requisitos señalados en
el artículo 652 del mismo Estatuto. En estos eventos, cuando se trate de
entes que prestan servicios públicos, o cuando a juicio de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales no exista un perjuicio grave, la entidad
<Notas de Vigencia> de decretar la clausura, aplicando la sanción prevista en el
podrá abstenerse
artículo 652 del Estatuto Tributario.
<Legislación Anterior>




b) <Literal modificado por el artículo 42 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto
es el siguiente:> Cuando se establezca que el contribuyente lleva doble
contabilidad, doble facturación o que una factura o documento equivalente,
expedido por el contribuyente no se encuentra registrada en la contabilidad.

<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>
<Legislación Anterior>



c) <Literal adicionado por el artículo 41 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> <Literal CONDICIONALMENTE E
<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>



d) <Literal derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006>
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




e) <Literal adicionado por el artículo 25 de la Ley 863 de 2003. El nuevo
texto es el siguiente:> Cuando el responsable perteneciente al Régimen
Simplificado no cumpla con la obligación prevista en el numeral 4 del
artículo 506.

<Notas de Vigencia>
f) <Literal adicionado por el artículo 25 de la Ley 863 de 2003. El nuevo
texto es el siguiente:> Cuando el agente retenedor o el responsable del
Régimen Común del impuesto sobre las ventas, se encuentre en omisión de
la presentación de la declaración o en mora en la cancelación del saldo a
pagar, superior a tres (3) meses contados a partir de las fechas de
vencimiento para la presentación y pago establecidas por el Gobierno
Nacional. Los eximentes de responsabilidad previstos en el artículo 665 se
tendrán en cuenta para la aplicación de esta sanción, siempre que se
demuestre tal situación en la respuesta al pliego de cargos. No habrá lugar a
<Notas de Vigencia>
la clausura del establecimiento para aquellos contribuyentes cuya mora se
deba a la existencia de saldos a favor pendientes de compensar.
<Jurisprudencia Vigencia>



<Inciso subrogado por el artículo 75 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> La sanción a que se refiere el prese
<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>
Cuando el lugar clausurado fuere adicionalmente casa de habitación, se
permitirá el acceso de las personas que lo habitan, pero en él no podrán
efectuarse operaciones mercantiles o el desarrollo de la actividad, profesión
u oficio, por el tiempo que dure la sanción y en todo caso, se impondrán los
sellos correspondientes.
<Jurisprudencia Vigencia>



<Inciso modificado por el artículo 47 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto
es el siguiente:> Una vez aplicada la sanción de clausura, en caso de incurrir
nuevamente en cualquiera de los hechos sancionables con esta medida, la
sanción a aplicar será la clausura por diez (10) días calendario y una multa
equivalente a la establecida en la forma prevista en el artículo 655.
<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>




La sanción a que se refiere el presente artículo, se impondrá mediante
resolución, previo traslado de cargos a la persona o entidad infractora, quien
tendrá un término de diez (10) días para responder.

<Jurisprudencia Vigencia>




La sanción se hará efectiva dentro de los diez (10) días siguientes al
agotamiento de la vía gubernativa.


<Jurisprudencia Vigencia>




Para dar aplicación a lo dispuesto en el presente artículo, las autoridades de
policía deberán prestar su colaboración, cuando los funcionarios
competentes de la Administración de impuestos así lo requieran.

<Jurisprudencia Vigencia>
ARTICULO 657-1. RETENCIÓN DE MERCANCíAS A QUIENES
COMPREN SIN FACTURA. <Artículo declarado INEXEQUIBLE
con excepción del numeral 5o. declarado exequible>




5. Las personas comisionadas que hayan constatado el hecho de la compra sin factura o documento equivalente, deberán ela
<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 658. SANCIÓN POR INCUMPLIR LA CLAUSURA. Sin
perjuicio de las sanciones de tipo policivo en que incurra el
contribuyente, responsable o agente retenedor, cuando rompa los
sellos oficiales, o por cualquier medio abra o utilice el sitio o sede
clausurado durante el término de la clausura, se le podrá
incrementar el término de clausura, hasta por un (1) mes.




Esta ampliación de la sanción de clausura, se impondrá mediante
resolución, previo traslado de cargos por el término de diez (10) días para
responder.

<Jurisprudencia Vigencia>
ARTÍCULO 658-1. SANCIÓN A ADMINISTRADORES Y REPRESENTANTES LEGALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la L




<Ajuste de salarios mínimos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley
1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). El texto con el nuevo término
es el siguiente:> Cuando en la contabilidad o en las declaraciones tributarias
de los contribuyentes se encuentren irregularidades sancionables relativas a
omisión de ingresos gravados, doble contabilidad e inclusión de costos o
deducciones inexistentes y pérdidas improcedentes, que sean ordenados y/o
aprobados por los representantes que deben cumplir deberes formales de
que trata el artículo 572 de este Estatuto, serán sancionados con una multa
equivalente al veinte por ciento (20%) de la sanción impuesta al
<Notas de Vigencia>
contribuyente, sin exceder de 4.100 UVT, la cual no podrá ser sufragada por
su representada.
<Legislación Anterior>



<Inciso modificado y adicionado por el artículo 26 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La sanción prevista e

Esta sanción se propondrá, determinará y discutirá dentro del mismo
proceso de imposición de sanción o de determinación oficial que se adelante
contra la sociedad infractora. Para estos efectos las dependencias
competentes para adelantar la actuación frente al contribuyente serán
igualmente competentes para decidir frente al representante legal o revisor
fiscal implicado.
<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>

<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>
ARTÍCULO 658-2. SANCIÓN POR EVASIÓN PASIVA. <Artículo adicionado por el artículo 27 de la Ley 863 de 2003. El nuevo te




Sin perjuicio de la competencia general para aplicar sanciones
administrativas y de las acciones penales que se deriven por tales hechos, la
sanción prevista en este artículo se podrá proponer, determinar y discutir
dentro del mismo proceso de imposición de sanción o de determinación
oficial que se adelante contra el contribuyente que no declaró el ingreso. En
este último caso, las dependencias competentes para adelantar la actuación
frente a dicho contribuyente serán igualmente competentes para decidir
<Notas dela persona o entidad que hizo el pago.
frente a Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>




ARTÍCULO 658-3. SANCIONES RELATIVAS AL INCUMPLIMIENTO EN LA OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE EN EL RUT Y OBTENCIÓN




1. Sanción por no inscribirse en el Registro Unico Tributario, RUT, antes del
inicio de la actividad, por parte de quien esté obligado a hacerlo.
Se impondrá la clausura del establecimiento, sede, local, negocio u oficina,
por el término de un (1) día por cada mes o fracción de mes de retraso en la
inscripción, o una multa equivalente a una (1) UVT por cada día de retraso
en la inscripción, para quienes no tengan establecimiento, sede, local,
negocio u oficina.



2. Sanción por no exhibir en lugar visible al público la certificación de la
inscripción en el Registro Unico Tributario, RUT, por parte del responsable
del régimen simplificado del IVA.




Se impondrá la clausura del establecimiento, sede, local, negocio u oficina,
por el término de tres (3) días.




3. Sanción por no actualizar la información dentro del mes siguiente al
hecho que genera la actualización, por parte de las personas o entidades
inscritas en el Registro Unico Tributario, RUT.




Se impondrá una multa equivalente a una (1) UVT por cada día de retraso en
la actualización de la información. Cuando la desactualización del RUT se
refiera a la dirección o a la actividad económica del obligado, la sanción será
de dos (2) UVT por cada día de retraso en la actualización de la información.




4. Sanción por informar datos falsos, incompletos o equivocados, por parte
del inscrito o del obligado a inscribirse en el Registro Unico Tributario, RUT.


<Jurisprudencia Vigencia>
Se impondrá una multa equivalente a cien (100) UVT.


<Notas de Vigencia>


SANCIONES RELATIVAS A LAS CERTIFICACIONES DE CONTADORES
PUBLICOS

.ARTICULO 659. SANCIÓN POR VIOLAR LAS NORMAS QUE RIGEN LA PROFESIÓN. <Artículo modificado por el artículo 54 de la L



En iguales sanciones incurrirán si no suministran a la Administración
Tributaria oportunamente las informaciones o pruebas que les sean
solicitadas.




Las sanciones previstas en este artículo, serán impuestas por la Junta
Central de Contadores. El Director de Impuestos Nacionales o su delegado -
quien deberá ser contador público - hará parte de la misma en adición a los
actuales miembros.

<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 659-1. SANCIÓN A SOCIEDADES DE CONTADORES PUBLICOS. <Artículo adicionado por el artículo 54 de la Ley 6 de
<Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravab
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>


Se presume que las sociedades de contadores públicos han ordenado o
tolerado tales hechos, cuando no demuestren que, de acuerdo con las
normas de auditoría generalmente aceptadas, ejercen un control de calidad
del trabajo de auditoría o cuando en tres o más ocasiones la sanción del
artículo anterior ha recaído en personas que pertenezcan a la sociedad como
auditores, contadores o revisores fiscales. En este evento procederá la
sanción prevista en el artículo anterior.
<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>




ARTICULO 660. SUSPENSION DE LA FACULTAD DE FIRMAR DECLARACIONES TRIBUTARIAS Y CERTIFICAR PRUEBAS CON DEST




<Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravab
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




Todo lo anterior sin perjuicio de la aplicación de las sanciones disciplinarias
a que haya lugar por parte de la Junta Central de Contadores.
Para poder aplicar la sanción prevista en este artículo deberá cumplirse el
procedimiento contemplado en el artículo siguiente.


<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 661. REQUERIMIENTO PREVIO AL CONTADOR O
REVISOR FISCAL. El funcionario del conocimiento enviará un
requerimiento al contador o revisor fiscal respectivo, dentro de
los diez (10) días siguientes a la fecha de la providencia, con el fin
de que éste conteste los cargos correspondientes. Este
requerimiento se enviará por correo a la dirección que el
contador hubiere informado, o en su defecto, a la dirección de la
empresa.




El contador o revisor fiscal dispondrá del término de un (1) mes para
responder el requerimiento, aportar y solicitar pruebas.




Una vez vencido el término anterior, si hubiere lugar a ello, se aplicará la
sanción correspondiente. La providencia respectiva se notificará
personalmente o por edicto y se comunicará a la Junta Central de
Contadores para los fines pertinentes.
ARTICULO 661-1. COMUNICACIÓN DE SANCIONES. <Artículo modificado por el artículo 54 de la Ley 6 de 1992. El nuevo text




<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>



SANCIONES ESPECIFICAS PARA CADA TRIBUTO




ARTICULO       662.    SANCIÓN      POR     UTILIZACIÓN        DE
INTERPUESTAS        PERSONAS       POR     PARTE       DE    LOS
INVERSIONISTAS            INSTITUCIONALES. Cuando               la
Administración Tributaria determine que en la suscripción de
acciones o bonos convertibles en acciones, por parte de los
inversionistas institucionales, que dan derecho al descuento
tributario de que trata el artículo 258, éstos actuaron como
simples intermediarios de accionistas o terceros, se aplicarán las
siguientes sanciones:




a) Si la sociedad anónima conoció del hecho, no podrá solicitar el descuento
señalado y en caso de solicitarlo, será objeto de una sanción equivalente al
doscientos por ciento (200%) de dicho descuento.




b) Si la sociedad anónima no conoció del hecho, la sanción establecida en el
numeral anterior, será impuesta al inversionista institucional,
solidariamente con el tercero o accionista al cual sirvió de testaferro o
intermediario.
La sanción de que trata el presente artículo, se impondrá por el
Administrador de Impuestos Nacionales respectivo, previa investigación por
parte de los funcionarios de la Administración Tributaria y traslado de
cargos, por el término de un (1) mes, para que responda tanto la sociedad,
los accionistas o terceros, como el inversionista institucional
correspondiente. Contra esta resolución, solamente procede el recurso de
reposición, el cual debe interponerse dentro del mes siguiente a su
notificación.
<Jurisprudencia Vigencia>




PARAGRAFO. Para efectos del ordinal a) del presente artículo, se
entiende que la sociedad conoció del hecho, cuando sus
representantes o directivos conocieron previamente dichas
maniobras.



Se considera que un inversionista institucional actuó como testaferro,
cuando concertó previamente la operación con los terceros o accionistas, o
cuando éstos, directa o indirectamente, suministraron el dinero para la
suscripción de dichos valores y adquieran los mismos, dentro de los doce
(12) meses siguientes a la suscripción.
<Jurisprudencia Vigencia>




ARTICULO        663.    SANCIÓN        POR      GASTOS       NO
EXPLICADOS. Cuando las compras, costos y gastos del
contribuyente excedan de la suma de los ingresos declarados y los
pasivos adquiridos en el año, el contribuyente podrá ser
requerido por la Administración de Impuestos para que explique
dicha diferencia.




La no explicación de la diferencia a que se refiere el presente artículo,
generará una sanción equivalente al ciento por ciento (100%) de la
diferencia no explicada.
Esta sanción se impondrá, previo traslado de cargos por el término de un (1)
mes para responder.


<Jurisprudencia Vigencia>




ARTICULO 664. SANCIÓN POR NO ACREDITAR EL PAGO DE LOS APORTES PARAFISCALES.<Artículo modificado por el artículo




La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, desarrollará programas
de fiscalización, para verificar el cumplimiento de los contribuyentes con los
aportes parafiscales y proceder al rechazo de costos y deducciones, de
conformidad con lo establecido en este artículo.

<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTICULO 665. RESPONSABILIDAD PENAL POR                        NO
CONSIGNAR LAS RETENCIONES EN LA FUENTE Y EL IVA. <Ver
Notas del Editor en relación con la derogatoria tácita de los tres
primeros incisos de este artículo, introducida por los
Artículos 402 y 474 de la Ley 599 de 2000> <Artículo adicionado
por el artículo 22 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el
siguiente:> El Agente Retenedor que no consigne las sumas
retenidas dentro de los dos (2) meses siguientes a aquel en que se
efectuó la respectiva retención, queda sometido a las mismas
sanciones previstas en la ley penal para los servidores públicos
que incurran en el delito de peculado por apropiación.



En la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas
que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas
recaudadas por dicho concepto, dentro del mes siguiente a la finalización del
bimestre correspondiente.

Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas
mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del
cumplimiento de dichas obligaciones. Para tal efecto, las empresas deberán
informar a la administración de la cual sea contribuyente, con anterioridad
al ejercicio de sus funciones, la identidad de la persona que tiene la
autonomía suficiente para realizar tal encargo y la constancia de su
aceptación. De no hacerlo las sanciones previstas en este artículo, recaerán
sobre el representante legal.

PARAGRAFO. <Aparte tachado derogado por el artículo 21 de la
Ley 1066 de 2006. Parágrafos 1o. y 2o. unificados en un parágrafo
por el artículo 42 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el
siguiente:> Cuando el agente retenedor o responsable del
impuesto a las ventas extinga en su totalidad la obligación
tributaria, junto con sus correspondientes intereses y sanciones,
mediante pago o compensación de las sumas adeudadas, no habrá
lugar a responsabilidad penal. Tampoco habrá responsabilidad
penal cuando el agente retenedor o responsable del impuesto
sobre las ventas demuestre que ha suscrito un acuerdo de pago
por las sumas debidas y que éste se está cumpliendo en debida
forma.

<Notas de Vigencia>
Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable para el caso de las
sociedades que se encuentren en procesos concordatarios; en liquidación
forzosa administrativa; en proceso de toma de posesión en el caso de
entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, o hayan sido
admitidas a la negociación de un Acuerdo de Reestructuración a que hace
referencia la Ley 550 de 1999, en relación con el impuesto sobre las ventas y
las retenciones en la fuente causadas.
<Notas de Vigencia>

<Notas del Editor>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 666. RESPONSABILIDAD PENAL POR NO
CERTIFICAR CORRECTAMENTE VALORES RETENIDOS. Los
retenedores que expidan certificados por sumas distintas a las
efectivamente retenidas, así como los contribuyentes que alteren
el certificado expedido por el retenedor, quedan sometidos a las
mismas sanciones previstas en la ley penal para el delito de
falsedad.




Tratándose de sociedades u otras entidades quedan sometidas a esas mismas
sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del
cumplimiento de las obligaciones. Para tal efecto, las empresas deberán
informar a la respectiva Administración o Recaudación la identidad de la
persona que tiene la autonomía suficiente para realizar tal encargo. De no
hacerlo, las sanciones recaerán sobre el representante legal de la entidad. En
la información debe constar la aceptación del empleado señalado.
<Notas del Editor>
ARTICULO        667.     SANCIÓN       POR      NO      EXPEDIR
CERTIFICADOS. Los retenedores que, dentro del plazo
establecido por el Gobierno Nacional, no cumplan con la
obligación de expedir los certificados de retención en la fuente,
incluido el certificado de ingresos y retenciones, incurrirán en
una multa hasta del cinco por ciento (5%) del valor de los pagos o
abonos correspondientes a los certificados no expedidos.




La misma sanción será aplicable a las entidades que no expidan el
certificado de la parte no gravable de los rendimientos financieros pagados a
los ahorradores.




Cuando la sanción a que se refiere el presente artículo, se imponga mediante
resolución independiente, previamente, se dará traslado de cargos a la
persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para
responder.

<Jurisprudencia Vigencia>


La sanción a que se refiere este artículo, se reducirá al diez por ciento (10%)
de la suma inicialmente propuesta, si la omisión es subsanada antes de que
se notifique la resolución de sanción; o al veinte por ciento (20%) de tal
suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos meses siguientes a la
fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se
deberá presentar, ante la oficina que está conociendo de la investigación, un
memorial de aceptación de la sanción reducida, en el cual se acredite que la
<Jurisprudencia Vigencia> así como el pago o acuerdo de pago de la misma.
omisión fue subsanada,
ARTICULO 668. SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD EN LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE VENDEDORES* E INS




Cuando la inscripción se haga de oficio, se aplicará $291.000 por cada año o
fracción de año calendario de retardo en la inscripción. Cuando se trate de
responsables del régimen simplificado, la sanción será de $146.000.

<Notas del Editor>

<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 669. SANCIÓN POR OMITIR INGRESOS O SERVIR
DE INSTRUMENTO DE EVASIÓN.Los responsables del impuesto
sobre las ventas pertenecientes al régimen común, que realicen
operaciones ficticias, omitan ingresos o representen sociedades
que sirvan como instrumento de evasión tributaria, incurrirán en
una multa equivalente al valor de la operación que es motivo de la
misma.
Esta multa se impondrá por el Administrador de Impuestos Nacionales,
previa comprobación del hecho y traslado de cargos al responsable por el
término de un (1) mes para contestar.

<Jurisprudencia Vigencia>




ARTICULO 670. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES.<Artículo modificado por el ar




Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación,
mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de
devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o
compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan,
aumentados éstos últimos en un cincuenta por ciento (50%).




Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a
partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión.




Cuando en el proceso de determinación del impuesto, se modifiquen o
rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o
responsable en sus declaraciones del período siguiente, la Administración
exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios
correspondientes.
Cuando utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una
devolución, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al
quinientos por ciento (500%) del monto devuelto en forma improcedente.



Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del
pliego de cargos por el término de un mes para responder.




PARAGRAFO 1o. Cuando la solicitud de devolución se haya
presentado con garantía, el recurso contra la resolución que
impone la sanción, se debe resolver en el término de un año
contado a partir de la fecha de interposición del recurso. En caso
de no resolverse en este lapso, operará el silencio administrativo
positivo




PARAGRAFO 2o. Cuando el recurso contra la sanción por
devolución improcedente fuere resuelto desfavorablemente, y
estuviere pendiente de resolver en la vía gubernativa o en la
jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de
revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha
devolución, la Administración de Impuestos y Aduanas
Nacionales no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede
ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha
demanda o recurso.

<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTICULO 671. SANCIÓN DE DECLARACIÓN DE PROVEEDOR
FICTICIO O INSOLVENTE. A partir de la fecha de su publicación
en un diario de amplia circulación nacional, no serán deducibles
en el impuesto sobre la renta, ni darán derecho a impuestos
descontables en el impuesto sobre las ventas, las compras o
gastos efectuados a quienes el administrador de impuestos
nacionales respectivo, hubiere declarado como:



<Jurisprudencia Vigencia>




a) Proveedores ficticios, en el caso de aquellas personas o entidades que
facturen ventas o prestación de servicios, simulados o inexistentes. Esta
calificación se levantará pasados cinco (5) años de haber sido efectuada.

<Jurisprudencia Vigencia>



b) Insolventes, en el caso de aquellas personas o entidades a quienes no se
haya podido cobrar las deudas tributarias, en razón a que traspasaron sus
bienes a terceras personas, con el fin de eludir el cobro de la Administración.
La Administración deberá levantar la calificación de insolvente, cuando la
persona o entidad pague o acuerde el pago de las sumas adeudadas.



La sanción a que se refiere el presente artículo, deberá imponerse mediante
resolución, previo traslado de cargos por el término de un mes para
responder.

<Jurisprudencia Vigencia>




La publicación antes mencionada, se hará una vez se agote la vía
gubernativa.
ARTICULO 671-1. INSOLVENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 97 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> C




No podrán admitirse como justificación de disminución patrimonial, los
siguientes hechos:




1. La enajenación de bienes, directamente o por interpuesta persona, hecha a
parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad,
único civil, a su cónyuge o compañero (a) permanente, realizadas con
posterioridad a la existencia de la obligación fiscal.




1. La separación de bienes de mutuo acuerdo decretada con posterioridad a
la existencia de la obligación fiscal.




1. La venta de un bien inmueble por un valor inferior al comercial y respecto
del cual se haya renunciado a la lesión enorme.




1. La venta de acciones, cuotas o partes de interés social distintas a las que se
coticen en bolsa por un valor inferior al costo fiscal
1. La enajenación del establecimiento de comercio por un valor inferior al
50% del valor comercial.




1. La transferencia de bienes que en virtud de contratos de fiducia mercantil
deban pasar al mismo contribuyente, a su cónyuge o compañera (o)
permanente, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo
de afinidad, único civil o sociedades en las cuales el contribuyente sea socio
en más de un 20%.



1. El abandono, ocultamiento, transformación, enajenación o cualquier otro
medio de disposición del bien que se hubiere gravado como garantía
prestada en facilidades de pago otorgadas por la administración.

<Notas de Vigencia>




ARTICULO 671-2. EFECTOS DE LA INSOLVENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 98 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es




a. Para las personas naturales su inhabilitación para ejercer el comercio por
cuenta propia o ajena.
b. Respecto de las personas jurídicas o sociedades de hecho, su disolución, la
suspensión de sus administradores o representantes legales en el ejercicio de
sus cargos o funciones y la inhabilitación de los mismos para ejercer el
comercio por cuenta propia o ajena. Cuando se trate de sociedades anónimas
la inhabilitación anterior se impondrá solamente a sus administradores o
representantes legales.



Los efectos señalados en este artículo tendrán una vigencia hasta de cinco
años, y serán levantados en el momento del pago.


<Notas de Vigencia>




ARTICULO 671-3. PROCEDIMIENTO PARA DECRETAR LA
INSOLVENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 99 de la Ley 6
de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El Subdirector de
Cobranzas o el Administrador de Impuestos Nacionales según el
caso, mediante resolución declarará la insolvencia de que trata el
artículo 671-1 del Estatuto Tributario. Contra esta providencia
procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario y en
subsidio el de apelación, dentro del mes siguiente a su
notificación. Los anteriores recursos deberán fallarse dentro del
mes siguiente a su interposición en debida forma.




Una vez ejecutoriada la providencia, deberá comunicarse a la entidad
respectiva quien efectuará los registros correspondientes.


<Notas de Vigencia>



SANCIONES A NOTARIOS Y A OTROS FUNCIONARIOS
ARTICULO 672. SANCIÓN POR AUTORIZAR ESCRITURAS O
TRASPASOS SIN EL PAGO DE LA RETENCIÓN. Los notarios y
demás funcionarios que autoricen escrituras o traspasos sin que
se acredite previamente la cancelación del impuesto retenido,
incurrirán en una multa equivalente al doble del valor que ha
debido ser cancelado, la cual se impondrá por el respectivo
Administrador de Impuestos o su delegado, previa comprobación
del hecho.




ARTICULO 673. SANCIÓN A NOTARIOS QUE AUTORICEN ESCRITURAS POR UN PRECIO INFERIOR. Los notarios que violaren lo




ARTICULO 673-1. SANCIÓN A EMPLEADOS Y TRABAJADORES DEL ESTADO POR ENRIQUECIMIENTO NO JUSTIFICADO. <Artícu




La sanción administrativa aquí prevista, se impondrá por la entidad
nominadora, previa información remitida por el Director de Impuestos
Nacionales, y una vez en firme la liquidación oficial en la vía gubernativa.
<Notas de Vigencia>


SANCIONES         A      ENTIDADES      AUTORIZADAS           PARA      RECAUDAR
IMPUESTOS




ARTICULO 674. ERRORES DE VERIFICACIÓN. <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51




1. Hasta 1 UVT por cada declaración, recibo o documento recepcionado con
errores de verificación, cuando el nombre, la razón social o el numero de
identificación tributaria, no coincidan con los que aparecen en el documento
de identificación del declarante, contribuyente, agente retenedor o
responsable.

2. Hasta 1 UVT por cada número de serie de recepción de las declaraciones
o recibos de pago, o de las planillas de control de tales documentos, que haya
sido anulado o que se encuentre repetido, sin que se hubiere informado de
tal hecho a la respectiva Administración de Impuestos, o cuando a pesar de
haberlo hecho, tal información no se encuentre contenida en el respectivo
medio magnético.


3. Hasta 1 UVT por cada formulario de recibo de pago que, conteniendo
errores aritméticos, no sea identificado como tal; o cuando a pesar de
haberlo hecho, tal identificación no se encuentre contenida en el respectivo
medio magnético.

<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTICULO 675. INCONSISTENCIA EN LA INFORMACIÓN REMITIDA. <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de




1. Hasta 1 UVT cuando los errores se presenten respecto de un número de
documentos mayor al uno por ciento (1%) y no superior al tres por ciento
(3%) del total de documentos.




2. Hasta 2 UVT cuando los errores se presenten respecto de un número de
documentos mayor al tres por ciento (3%) y no superior al cinco por ciento
(5%) del total de documentos.




3. Hasta 3 UVT cuando los errores se presenten respecto de un número de
documentos mayor al cinco por ciento (5%).


<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTICULO 676. EXTEMPORANEIDAD EN LA ENTREGA DE LA INFORMACIÓN. <Ajuste de las cifras en valores absolutos en tér




<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 677. CANCELACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN PARA
RECAUDAR IMPUESTOS Y RECIBIR DECLARACIONES. El
Ministro de Hacienda y Crédito Público podrá, en cualquier
momento, excluir de la autorización para recaudar impuestos y
recibir declaraciones tributarias, a la entidad que incumpla las
obligaciones originadas en la autorización, cuando haya
reincidencia o cuando la gravedad de la falta así lo amerite.



<Jurisprudencia Vigencia>
ARTICULO 678. COMPETENCIA PARA SANCIONAR A LAS
ENTIDADES RECAUDADORAS. Las sanciones de que tratan los
artículos 674, 675 y 676, se impondrán por el Subdirector de
Recaudación de la Dirección General de Impuestos Nacionales,
previo traslado de cargos, por el término de quince (15) días para
responder.      En    casos    especiales, el  Subdirector      de
Recaudación podrá ampliar este término.




Contra la resolución que impone la sanción procede únicamente el recurso
de reposición que deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días
siguientes a la notificación de la misma, ante el mismo funcionario que
profirió la resolución.




Sanciones especiales contempladas por normas tributarias, aplicables a
funcionarios de la Administración


<Jurisprudencia Vigencia>




        SANCIONES ESPECIALES
      CONTEMPLADAS POR NORMAS
      TRIBUTARIAS, APLICABLES A
         FUNCIONARIOS DE LA
           ADMINISTRACIÓN.
ARTICULO 679. INCUMPLIMIENTO DE DEBERES. Sin perjuicio
de las sanciones por la violación al régimen disciplinario de los
empleados públicos y de las sanciones penales, por los delitos,
cuando fuere del caso, son causales de destitución de los
funcionarios públicos con nota de mala conducta, las siguientes
infracciones:




a. La violación de la reserva de las declaraciones de renta y complementarios
y de los documentos relacionados con ellas;




b. La exigencia o aceptación de emolumentos o propinas por el
cumplimiento de funciones relacionadas con la presentación de la
declaración de renta y complementarios, liquidación de los impuestos,
tramitación de recursos y, en general, la Administración y recaudación de los
tributos.



c. La reincidencia de los funcionarios de Impuestos Nacionales o de otros
empleados públicos en el incumplimiento de los deberes señalados en las
normas tributarias, cuando a juicio del respectivo superior así lo justifique la
gravedad de la falta.




ARTICULO 680. VIOLACIÓN MANIFIESTA DE LA LEY. Los
liquidadores del impuesto sobre la renta serán responsables por
mala liquidación cuando, de acuerdo con la decisión definitiva de
los recursos interpuestos por los contribuyentes, hubieren
violado manifiestamente las disposiciones sustantivas de la
legislación tributaria. Esta responsabilidad se extenderá a
quienes hubieren confirmado en la vía gubernativa la mala
liquidación y la reincidencia en ella por más de tres veces será
causal de destitución del empleo.
PARAGRAFO. La Administración de Impuestos estará obligada, a
petición del contribuyente interesado, a suministrarle el nombre
del liquidador para los efectos de este artículo, y a solicitud
comprobada de aquel, deberá aplicar las sanciones en él
previstas.




ARTICULO        681.   PRETERMISION          DE     TERMINOS. La
pretermisión de los términos establecidos en la ley o los
reglamentos, por parte de los funcionarios de la Administración
Tributaria, se sancionará con la destitución, conforme a la ley.




El superior inmediato que teniendo conocimiento de la irregularidad no
solicite la destitución, incurrirá en la misma sanción.




ARTICULO 682. INCUMPLIMIENTO DE LOS TERMINOS PARA
DEVOLVER. Los funcionarios de la Dirección General de
Impuestos Nacionales que incumplan los términos previstos para
efectuar las devoluciones, responderán ante el Tesoro Público por
los intereses imputables a su propia mora.
Esta sanción se impondrá mediante resolución motivada del respectivo
Administrador de Impuestos, previo traslado de cargos al funcionario por el
término de diez (10) días. Contra la misma, procederá únicamente el recurso
de reposición ante el mismo funcionario que dictó la providencia, el cual
dispondrá de un término de diez (10) días para resolverlo.



Copia de la resolución definitiva se enviará al pagador respectivo, con el fin
de que éste descuente del salario inmediatamente siguiente y de los
subsiguientes, los intereses, hasta concurrencia de la suma debida,
incorporando en cada descuento el máximo que permitan las leyes laborales.




El funcionario que no imponga la sanción estando obligado a ello, el que no
la comunique y el pagador que no la hiciere efectiva, incurrirán en causal de
mala conducta sancionable hasta con destitución.




El superior inmediato del funcionario, que no comunique estos hechos al
Administrador de Impuestos o al Subdirector General de Impuestos,
incurrirá en la misma sanción.

<Jurisprudencia Vigencia>


 TITULO IV. DETERMINACIÓN
      DEL IMPUESTO E
 IMPOSICIÓN DE SANCIONES.
  CAPITULO I. NORMAS GENERALES.
ARTICULO 683. ESPIRITU DE JUSTICIA. Los funcionarios
públicos, con atribuciones y deberes que cumplir en relación con
la liquidación y recaudo de los impuestos nacionales, deberán
tener siempre por norma en el ejercicio de sus actividades que
son servidores públicos, que la aplicación recta de las leyes
deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia, y que
el Estado no aspira a que al contribuyente se le exija más de
aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las
cargas públicas de la Nación.




ARTICULO     684.    FACULTADES      DE    FISCALIZACIÓN  E
INVESTIGACIÓN. La Administración Tributaria tiene amplias
facultades de fiscalización e investigación para asegurar el
efectivo cumplimiento de las normas sustanciales.




Para tal efecto podrá:




a. Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo
considere necesario.




b. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la
ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados.
c. Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o
contesten interrogatorios.




d. Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que
registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros
registrados.




e. Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y
documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados
a llevar contabilidad.




f. En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y
oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la
aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta
determinación.




ARTICULO 684-1. OTRAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO APLICABLES EN LAS INVESTIGACIONES TRIBUTARIAS. <Artículo mod




<Notas de Vigencia>
ARTICULO 684-2. IMPLANTACIÓN DE SISTEMAS TECNICOS DE CONTROL. <Artículo modificado por el artículo 50 de la Ley 6 d




La no adopción de dichos controles luego de tres (3) meses de haber sido dispuestos por la Dirección General de Impuestos N




La información que se obtenga de tales sistemas estará amparada por la más
estricta reserva.


<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>




ARTICULO 684-3. TARJETA FISCAL. <Artículo adicionado por el
artículo 1o. de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:>
El Gobierno Nacional podrá establecer la tarjeta fiscal como un
sistema técnico para el control de la evasión, y determinar sus
controles, condiciones y características, así como los sectores de
personas o entidades, contribuyentes, o responsables obligados a
adoptarla. Su no adopción dará lugar a la aplicación de la sanción
establecida en el inciso segundo del artículo 684-2 de este
Estatuto. El costo de adquisición de la tarjeta fiscal, será
descontable del impuesto sobre la renta del período gravable en
que empiece a operar.



En las condiciones señaladas en el inciso anterior, también será descontable
el costo del programa de computador y de las adaptaciones necesarias para
la implantación de la tarjeta fiscal, hasta por una suma equivalente al
cincuenta (50%) del valor de las tarjetas instaladas durante el respectivo
año.
PARAGRAFO. Los sectores de contribuyentes que deban adoptar
la tarjeta fiscal establecida en el presente artículo, deberán
corresponder preferencialmente a los sectores proclives a la
evasión, de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión
Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera.

<Notas de Vigencia>




ARTICULO 685. EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR. Cuando la Administración de Impuestos tenga indicios sobre la inexactit




<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es
el siguiente:> La administración podrá señalar en el emplazamiento para
corregir, las posibles diferencias de interpretación o criterio que no
configuran inexactitud, en cuyo caso el contribuyente podrá realizar la
corrección sin sanción de corrección en lo que respecta a tales diferencias.
<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTICULO 686. DEBER DE ATENDER REQUERIMIENTOS. Sin
perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones tributarias,
los contribuyentes de los impuestos administrados por la
Dirección General de Impuestos Nacionales, así como los no
contribuyentes    de    los   mismos,     deberán    atender      los
requerimientos de informaciones y pruebas relacionadas con
investigaciones que realice la Administración de Impuestos,
cuando a juicio de ésta, sean necesarios para verificar la situación
impositiva de unos y otros, o de terceros relacionados con ellos.




ARTICULO 687. LAS OPINIONES DE TERCEROS NO OBLIGAN A
LA ADMINISTRACIÓN. Las apreciaciones del contribuyente o de
terceros consignadas respecto de hechos o circunstancias cuya
calificación compete a las oficinas de impuestos, no son
obligatorias para éstas.




ARTICULO 688. COMPETENCIA PARA LA ACTUACIÓN
FISCALIZADORA. Corresponde al Jefe de la unidad de
fiscalización, proferir los requerimientos especiales, los pliegos y
traslados de cargos o actas, los emplazamientos para corregir y
para declarar y demás actos de trámite en los procesos de
determinación de impuestos, anticipos y retenciones, y todos los
demás actos previos a la aplicación de sanciones con respecto a
las obligaciones de informar, declarar y determinar
correctamente los impuestos, anticipos y retenciones.


<Jurisprudencia Vigencia>
Corresponde a los funcionarios de esta Unidad, previa autorización o
comisión del jefe de Fiscalización, adelantar las visitas, investigaciones,
verificaciones, cruces, requerimientos ordinarios y en general, las
actuaciones preparatorias a los actos de competencia del jefe de dicha
unidad.




ARTICULO 689. FACULTAD PARA ESTABLECER BENEFICIO DE
AUDITORIA. Con el fin de estimular el cumplimiento voluntario
de las obligaciones tributarias, el Gobierno Nacional señalará,
mediante reglamentos, las condiciones y porcentajes en virtud de
los cuales se garantice a los contribuyentes que incrementen su
tributación, que la investigación que da origen a la liquidación de
revisión, proviene de una selección basada en programas de
computador.




ARTICULO 689-1. BENEFICIO DE AUDITORÍA. <Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto e




Si el incremento del impuesto neto de renta es de al menos siete (7) veces la
inflación causada en el respectivo año gravable, en relación con el impuesto
neto de renta del año inmediatamente anterior, la declaración de renta
quedará en firme si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su
presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre
que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago
se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional.
Si el incremento del impuesto neto de renta es de al menos doce (12) veces la
inflación causada en el respectivo año gravable, en relación con el impuesto
neto de renta del año inmediatamente anterior, la declaración de renta
quedará en firme si dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su
presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre
que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago
se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional.
Esta norma no es aplicable a los contribuyentes que gocen de beneficios
tributarios en razón a su ubicación en una zona geográfica determinada.




Cuando la declaración objeto de beneficio de auditoría arroje una pérdida
fiscal, la Administración Tributaria podrá ejercer las facultades de
fiscalización para determinar la procedencia o improcedencia de la misma y
por ende su compensación en años posteriores. Esta facultad se tendrá no
obstante haya transcurrido los períodos de que trata el presente artículo.
En el caso de los contribuyentes que en los años anteriores al periodo en que
pretende acogerse al beneficio de auditoría, no hubieren presentado
declaración de renta y complementarios, y cumplan con dicha obligación
dentro de los plazos que señale el Gobierno Nacional para presentar las
declaraciones correspondientes a los períodos gravables 2011 a 2012, les
serán aplicables los términos de firmeza de la liquidación prevista en este
artículo, para lo cual deberán incrementar el impuesto neto de renta a cargo
por dichos períodos en los porcentajes de inflación del respectivo año
gravable de que trata el presente artículo.

Cuando se demuestre que las retenciones en la fuente declaradas son
inexistentes, no procederá el beneficio de auditoría.




PARÁGRAFO 1o. Las declaraciones de corrección y solicitudes de
corrección que se presenten antes del término de firmeza de que
trata el presente artículo, no afectarán la validez del beneficio de
auditoría, siempre y cuando en la declaración inicial el
contribuyente cumpla con los requisitos de presentación
oportuna, incremento del impuesto neto sobre la renta, pago, y en
las correcciones dichos requisitos se mantengan.




PARÁGRAFO 2o. Cuando el impuesto neto sobre la renta de la
declaración correspondiente al año gravable frente al cual debe
cumplirse el requisito del incremento, sea inferior a 41 UVT, no
procederá la aplicación del beneficio de auditoría.

<Notas de Vigencia>
PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de declaraciones que registren
saldo a favor, el término para solicitar la devolución y/o
compensación será el previsto en este artículo, para la firmeza de
la declaración.

<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 690. FACULTAD PARA DESCONOCER EFECTOS
TRIBUTARIOS DE LOS CONTRATOS SOBRE PARTES DE
INTERES SOCIAL. Para efectos tributarios, los contratos sobre
partes de interés social, utilidades, o participaciones en
sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas, y sociedades
anónimas y asimiladas, que efectúen las sociedades entre sí o con
sus socios o accionistas, directa o indirectamente sean o no
vinculados económicos, o éstos entre sí, sólo se tendrán en cuenta
si con tales actos no se disminuye el monto de los impuestos de
los socios personas naturales, sucesiones ilíquidas, sociedades
anónimas o en comandita por acciones.



ARTICULO 690-1. DETERMINACIÓN DE LA RENTA O
GANANCIA       OCASIONAL        CUANDO       SE     ENCUBRA    LA
ENAJENACIÓN         DE     BIENES       CON     LA    VENTA    DE
ACCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 4 de la Ley 49 de
1990. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de acciones que
se enajenan a través de bolsa de valores, cuando la
Administración Tributaria pruebe que la constitución de la
sociedad, la transferencia de bienes a la misma o la venta de sus
acciones, constituyeron un mecanismo jurídico para disminuir
los impuestos que se hubieren generado de realizarse la
operación económica real, determinará la renta o ganancia
ocasional generada por dicha operación como la diferencia entre
el precio de venta de las acciones y su precio de adquisición.
<Notas de Vigencia>
ARTICULO             691. COMPETENCIA       PARA      AMPLIAR
REQUERIMIENTOS ESPECIALES, PROFERIR LIQUIDACIONES
OFICIALES Y APLICAR SANCIONES. Corresponde al Jefe de la
Unidad de Liquidación, proferir las ampliaciones a los
requerimientos especiales; las liquidaciones de revisión;
corrección y aforo; la adición de impuestos y demás actos de
determinación oficial de impuestos, anticipos y retenciones; así
como la aplicación y reliquidación de las sanciones por
extemporaneidad, corrección, inexactitud, por no declarar, por
libros de contabilidad, por no inscripción, por no expedir
certificados, por no explicación de gastos, por no informar, la
clausura del establecimiento; las resoluciones de reintegro de
sumas indebidamente devueltas así como sus sanciones, y en
general, de aquellas sanciones cuya competencia no esté adscrita
a otro funcionario y se refieran al cumplimiento de las
obligaciones de informar, declarar y determinar correctamente
<Jurisprudencia Vigencia>
los impuestos, anticipos y retenciones.


Corresponde a los funcionarios de esta unidad, previa autorización,
comisión o reparto del jefe de liquidación, adelantar los estudios,
verificaciones, visitas, pruebas, proyectar las resoluciones y liquidaciones y
demás actuaciones previas y necesarias para proferir los actos de
competencia del jefe de dicha unidad.


ARTICULO 692. PROCESOS QUE NO TIENEN EN CUENTA LAS
CORRECCIONES A LAS DECLARACIONES. El contribuyente,
responsable, agente retenedor o declarante, deberá informar
sobre la existencia de la última declaración de corrección,
presentada con posterioridad a la declaración, en que se haya
basado el respectivo proceso de determinación oficial del
impuesto, cuando tal corrección no haya sido tenida en cuenta
dentro del mismo, para que el funcionario que conozca del
expediente la tenga en cuenta y la incorpore al proceso. No será
causal de nulidad de los actos administrativos, el hecho de que no
se basen en la última corrección presentada por el contribuyente,
cuando éste no hubiere dado aviso de ello.
ARTICULO 693. RESERVA DE LOS EXPEDIENTES. Las informaciones tributarias respecto de la determinación oficial del impue




ARTICULO 693-1. INFORMACIÓN TRIBUTARIA. <Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto




En tal evento, deberá exigirse al gobierno o agencia solicitante, tanto el
compromiso expreso de su utilización exclusiva para los fines objeto del
requerimiento de información, así como la obligación de garantizar la debida
protección a la reserva que ampara la información suministrada.

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTICULO 694. INDEPENDENCIA DE LAS LIQUIDACIONES. La
liquidación de impuestos de cada año gravable constituye una
obligación individual e independiente a favor del Estado y a cargo
del contribuyente.




ARTICULO 695. PERIODOS DE FISCALIZACIÓN EN EL
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS Y EN RETENCIÓN EN LA
FUENTE. Los emplazamientos, requerimientos, liquidaciones
oficiales y demás actos administrativos proferidos por la
Administración de Impuestos, podrán referirse a más de un
período gravable, en el caso de las declaraciones del impuesto
sobre las ventas y retenciones en la fuente.




ARTICULO 696. UN REQUERIMIENTO Y UNA LIQUIDACIÓN
PUEDEN REFERIRSE A RENTA Y VENTAS. Un mismo
requerimiento especial podrá referirse tanto a modificaciones del
impuesto de renta como del impuesto de ventas y en una misma
liquidación de revisión, de corrección, o de aforo, podrán
determinarse oficialmente los dos (2) tributos, en cuyo caso el
fallo del recurso comprenderá uno y otro.
ARTICULO 696-1. GASTOS DE INVESTIGACIONES Y COBRO TRIBUTARIOS. <Artículo modificado por el artículo 53 de la Ley 6 d




Se entienden incorporados dentro de dichos gastos, los necesarios, a juicio
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para la debida protección de
los funcionarios de la tributación o de los denunciantes, que con motivo de
las actuaciones administrativas tributarias que se adelanten, vean
amenazada su integridad personal o familiar.
<Notas de Vigencia>




        CAPITULO II. LIQUIDACIONES
               OFICIALES.

      LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN
             ARITMETICA.




ARTICULO 697. ERROR ARITMETICO. Se presenta                                 error
aritmético en las declaraciones tributarias, cuando:
1. A pesar de haberse declarado correctamente los valores correspondientes
a hechos imponibles o bases gravables, se anota como valor resultante un
dato equivocado.




2. Al aplicar las tarifas respectivas, se anota un valor diferente al que ha
debido resultar.




3. Al efectuar cualquier operación aritmética, resulte un valor equivocado
que implique un menor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o
retenciones a cargo del declarante, o un mayor saldo a su favor para
compensar o devolver.




ARTICULO 698. FACULTAD DE CORRECCIÓN. <Ver Notas del
Editor> La Administración de Impuestos, mediante liquidación
de corrección, podrá corregir los errores aritméticos de las
declaraciones tributarias que hayan originado un menor valor a
pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo
del declarante, o un mayor saldo a su favor para compensar o
devolver.



<Notas del Editor>
ARTICULO 699. TERMINO EN QUE DEBE PRACTICARSE LA
CORRECCIÓN. La liquidación prevista en el artículo anterior, se
entiende sin perjuicio de la facultad de revisión y deberá
proferirse dentro de los dos años siguientes a la fecha de
presentación de la respectiva declaración.




ARTICULO 700. CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE
CORRECCIÓN. La liquidación de corrección aritmética deberá
contener:




a. Fecha, en caso de no indicarla, se tendrá como tal la de su notificación;




b. Período gravable a que corresponda;




c. Nombre o razón social del contribuyente;
d. Número de identificación tributaria;




e. Error aritmético cometido.




ARTICULO 701. CORRECCIÓN DE SANCIONES. Cuando el
contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no
hubiere liquidado en su declaración las sanciones a que estuviere
obligado o las hubiere liquidado incorrectamente la
Administración las liquidará incrementadas en un treinta por
ciento (30%). Cuando la sanción se imponga mediante resolución
independiente procede el recurso de reconsideración.




El incremento de la sanción se reducirá a la mitad de su valor, si el
contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, dentro del
término establecido para interponer el recurso respectivo, acepta los hechos,
renuncia al mismo y cancela el valor total de la sanción más el incremento
reducido.
<Jurisprudencia Vigencia>



LIQUIDACIÓN DE REVISION
ARTICULO 702. FACULTAD DE MODIFICAR LA LIQUIDACIÓN
PRIVADA. La Administración de Impuestos podrá modificar, por
una sola vez, las liquidaciones privadas de los contribuyentes,
responsables o agentes retenedores, mediante liquidación de
revisión.




PARAGRAFO 1o. La liquidación privada de los responsables del
impuesto sobre las ventas, también podrá modificarse mediante
la adición a la declaración, del respectivo período fiscal, de los
ingresos e impuestos determinados como consecuencia de la
aplicación    de   las presunciones      contempladas    en    los
artículos 757 a760 inclusive.




PARAGRAFO 2o. La determinación de la renta líquida en forma
presuntiva no agota la facultad de revisión oficiosa.




ARTICULO 703. EL REQUERIMIENTO ESPECIAL COMO
REQUISITO PREVIO A LA LIQUIDACIÓN.Antes de efectuar la
liquidación de revisión, la Administración enviará al
contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por
una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los
puntos que se proponga modificar, con explicación de las razones
en que se sustenta.
ARTICULO 704. CONTENIDO DEL REQUERIMIENTO. El
requerimiento deberá contener la cuantificación de los
impuestos, anticipos, retenciones y sanciones, que se pretende
adicionar a la liquidación privada.




<Jurisprudencia Vigencia>




ARTICULO 705. TERMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO. El requerimiento de que trata el artículo 703, deberá notifi




ARTICULO       705-1.    TERMINO       PARA      NOTIFICAR     EL
REQUERIMIENTO EN VENTAS Y RETENCIÓN EN LA
FUENTE. <Artículo adicionado por el artículo 134 de la Ley 223 de
1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los términos para notificar
el requerimiento especial y para que queden en firme las
declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la
fuente,    del    contribuyente,    a   que    se    refieren  los
artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, serán los mismos que
correspondan a su declaración de renta respecto de aquellos
períodos que coincidan con el correspondiente año gravable.
<Notas de Vigencia>




ARTICULO 706. SUSPENSION DEL TERMINO. <Artículo sustituido por el artículo 251 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es




Cuando se practique inspección tributario de oficio, por el término de tres
meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete.




Cuando se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente,
responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección.




También se suspenderá el término para la notificación del requerimiento
especial, durante el mes siguientes a la notificación del emplazamiento para
corregir.

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTICULO        707.    RESPUESTA       AL     REQUERIMIENTO
ESPECIAL. Dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a
partir de la fecha de notificación del requerimiento especial, el
contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante,
deberá formular por escrito sus objeciones, solicitar pruebas,
subsanar las omisiones que permita la ley, solicitar a la
Administración se alleguen al proceso documentos que reposen
en sus archivos, así como la práctica de inspecciones tributarias,
siempre y cuando tales solicitudes sean conducentes, caso en el
cual, éstas deben ser atendidas.




ARTICULO        708.   AMPLIACIÓN        AL    REQUERIMIENTO
ESPECIAL. El funcionario que conozca de la respuesta al
requerimiento especial podrá, dentro de los tres (3) meses
siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para responderlo,
ordenar su ampliación, por una sola vez, y decretar las pruebas
que estime necesarias. La ampliación podrá incluir hechos y
conceptos no contemplados en el requerimiento inicial, así como
proponer una nueva determinación oficial de los impuestos,
anticipos, retenciones y sanciones. El plazo para la respuesta a la
ampliación, no podrá ser inferior a tres (3) meses ni superior a
seis (6) meses.

<Jurisprudencia Vigencia>




ARTICULO 709. CORRECCIÓN PROVOCADA POR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL. Si con ocasión de la respuesta al pliego de ca




<Notas del Editor>

<Jurisprudencia Vigencia>
ARTICULO 709-1. PAGO DE LA SANCIÓN POR OMISION DE ACTIVOS COMO REQUISITO PARA DESVIRTUAR DIFERENCIA PATR




<Notas de Vigencia>




ARTICULO 710. TERMINO PARA NOTIFICAR LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. <Artículo modificado por el artículo 135 de la Ley




Cuando se practique inspección tributaria de oficio, el término anterior se
suspenderá por el término de tres (3) meses contados a partir de la
notificación del auto que la decrete. Cuando se practique inspección contable
a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante el
término se suspenderá mientras dure la inspección.




Cuando la prueba solicitada se refiera a documentos que no reposen en el
respectivo expediente, el término se suspenderá durante dos meses.



<Inciso derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000.>
<Notas de Vigencia>
<Legislación Anterior>



<Inciso derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000.>
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 711. CORRESPONDENCIA ENTRE LA DECLARACION,
EL REQUERIMIENTO Y LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. La
liquidación de revisión deberá contraerse exclusivamente a la
declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido
contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si
la hubiere.




ARTICULO 712. CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN                                      DE
REVISIÓN. La liquidación de revisión, deberán contener:




a. Fecha: en caso de no indicarse, se tendrá como tal la de su notificación.
b. Período gravable a que corresponda.




c. Nombre o razón social del contribuyente.




d. Número de identificación tributaria.




e. Bases de cuantificación del tributo.




f. Monto de los tributos y sanciones a cargo del contribuyente.




g.Explicación sumaria de las modificaciones efectuadas, en lo concerniente a
la declaración




h.Firma o sello del control manual o automatizado.
ARTICULO           713. CORRECCIÓN      PROVOCADA        POR     LA
LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. Si dentro del término para
interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación de
revisión, el contribuyente, responsable o agente retenedor,
acepta total o parcialmente los hechos planteados en la
liquidación, la sanción por inexactitud se reducirá a la mitad de la
sanción inicialmente propuesta por la Administración, en
relación con los hechos aceptados. Para tal efecto, el
contribuyente, responsable o agente retenedor, deberá corregir
su liquidación privada, incluyendo los mayores valores
aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y presentar un
memorial ante la correspondiente oficina de Recursos
Tributarios, en el cual consten los hechos aceptados y se adjunte
copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del
pago o acuerdo de pago de los impuestos, retenciones y
<Notas del Editor>
sanciones, incluida la de inexactitud reducida.

<Jurisprudencia Vigencia>




ARTICULO 714. FIRMEZA DE LA LIQUIDACIÓN PRIVADA. La
declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2)
años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar,
no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración
inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años
se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma.




La declaración tributaria que presente un saldo a favor del contribuyente o
responsable, quedará en firme si dos (2) años después de la fecha de
presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha
notificado requerimiento especial.




También quedará en firme la declaración tributaria, si vencido el término
para practicar la liquidación de revisión, ésta no se notificó.
LIQUIDACIÓN DE AFORO




ARTICULO       715.   EMPLAZAMIENTO       PREVIO     POR    NO
DECLARAR. Quienes incumplan con la obligación de presentar
las declaraciones tributarias, estando obligados a ello, serán
emplazados por la Administración de Impuestos, previa
comprobación de su obligación, para que lo hagan en el término
perentorio de un (1) mes, advirtiéndoseles de las consecuencias
legales en caso de persistir su omisión.




El contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que presente la declaración con posterioridad al emplazamient
<Jurisprudencia Vigencia>




ARTICULO 716. CONSECUENCIA DE LA NO PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN CON MOTIVO DEL EMPLAZAMIENTO. Vencid




<Jurisprudencia Vigencia>
ARTICULO 717. LIQUIDACIÓN DE AFORO. Agotado el
procedimiento previsto en los artículos 643, 715y 716, la
Administración podrá, dentro de los cinco (5) años siguientes al
vencimiento del plazo señalado para declarar, determinar
mediante una liquidación de aforo, la obligación tributaria al
contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que
no haya declarado.




ARTICULO 718. PUBLICIDAD DE LOS EMPLAZADOS O
SANCIONADOS. La Administración de Impuestos divulgará a
través de medios de comunicación de amplia difusión; el nombre
de los contribuyentes, responsables o agentes de retención,
emplazados o sancionados por no declarar. La omisión de lo
dispuesto en este artículo, no afecta la validez del acto respectivo.




<Jurisprudencia Vigencia>




ARTICULO 719. CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE AFORO. La liquidación de aforo tendrá el mismo contenido de la liquida
ARTÍCULO 719-1. INSCRIPCIÓN EN PROCESO DE DETERMINACIÓN OFICIAL. <Artículo adicionado por el artículo 6 de la Ley 78




Con la inscripción de los actos administrativos a que se refiere este artículo,
los bienes quedan afectos al pago de las obligaciones del contribuyente.




La inscripción estará vigente hasta la culminación del proceso
administrativo de cobro coactivo, si a ello hubiere lugar, y se levantará
únicamente en los siguientes casos:




1. Cuando se extinga la respectiva obligación.




2. Cuando producto del proceso de discusión la liquidación privada quedare
en firme.




3. Cuando el acto oficial haya sido revocado en vía gubernativa o
jurisdiccional.
4. Cuando se constituya garantía bancaria o póliza de seguros por el monto
determinado en el acto que se inscriba.




5. Cuando el afectado con la inscripción o un tercero a su nombre ofrezca
bienes inmuebles para su embargo, por un monto igual o superior al
determinado en la inscripción, previo avalúo del bien ofrecido.




En cualquiera de los anteriores casos, la Administración deberá solicitar la
cancelación de la inscripción a la autoridad competente, dentro de los diez
(10) días hábiles siguientes a la fecha de la comunicación del hecho que
amerita el levantamiento de la anotación.

<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>




ARTÍCULO 719-2. EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN EN PROCESO DE DETERMINACIÓN OFICIAL.<Artículo adicionado por el artícul




1. Los bienes sobre los cuales se haya realizado la inscripción constituyen
garantía real del pago de la obligación tributario objeto de cobro.
2. La administración tributaria podrá perseguir coactivamente dichos bienes
sin importar que los mismos hayan sido traspasados a terceros.




3. El propietario de un bien objeto de la inscripción deberá advertir al
comprador de tal circunstancia. Si no lo hiciere, deberá responder civilmente
ante el mismo, de acuerdo con las normas del Código Civil.

<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>




                            TITULO V.
   DISCUSION DE LOS ACTOS DE LA
         ADMINISTRACIÓN.




ARTICULO 720. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.<Artículo modificado por el artículo 67




El recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá
interponerse ante la oficina competente, para conocer los recursos
tributarios, de la Administración de Impuestos que hubiere practicado el
acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del
mismo.
Cuando el acto haya sido proferido por el Administrador de Impuestos o sus
delegados, el recurso de reconsideración deberá interponerse ante el mismo
funcionario que lo profirió.

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




PARAGRAFO <Parágrafo adicionado por el artículo 283 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se hub




<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>




ARTICULO         721.     COMPETENCIA       FUNCIONAL       DE
DISCUSIÓN. Corresponde al Jefe de la Unidad de Recursos
Tributarios, fallar los recursos de reconsideración contra los
diversos actos de determinación de impuestos y que imponen
sanciones, y en general, los demás recursos cuya competencia no
esté adscrita a otro funcionario.




<Jurisprudencia Vigencia>



Corresponde a los funcionarios de esta unidad, previa autorización,
comisión o reparto del jefe de recursos tributarios, sustanciar los
expedientes, admitir o rechazar los recursos, solicitar pruebas, proyectar los
fallos, realizar los estudios, dar concepto sobre los expedientes y en general,
las acciones previas y necesarias para proferir los actos de competencia del
jefe de dicha unidad.
<Jurisprudencia Vigencia>




ARTICULO      722.   REQUISITOS     DEL    RECURSO     DE
RECONSIDERACIÓN        Y    REPOSICIÓN. El   recurso    de
reconsideración o reposición deberá cumplir los siguientes
requisitos:




<Notas del Editor>




a. Que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de
inconformidad.




b. Que se interponga dentro de la oportunidad legal.



c. Que se interponga directamente por el contribuyente, responsable, agente
retenedor o declarante, o se acredite la personería si quien lo interpone
actúa como apoderado o representante. Cuando se trate de agente oficioso,
la persona por quien obra, ratificará la actuación del agente dentro del
término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación del auto de
admisión del recurso; si no hubiere ratificación se entenderá que el recurso
no se presentó en debida forma y se revocará el auto admisorio.



Para estos efectos, únicamente los abogados podrán actuar como agentes
oficiosos.
d. Que se acredite el pago de la respectiva liquidación privada, cuando el
recurso se interponga contra una liquidación de revisión o de corrección
aritmética.




PARAGRAFO Para recurrir la sanción por libros, por no llevarlos
o no exhibirlos, se requiere que el sancionado demuestre que ha
empezado a llevarlos o que dichos libros existen y cumplen con
las disposiciones vigentes. No obstante, el hecho de presentarlos
o empezar a llevarlos, no invalida la sanción impuesta.

<Jurisprudencia Vigencia>




ARTICULO 723. LOS HECHOS ACEPTADOS NO SON OBJETO DE
RECURSO. En la etapa de reconsideración, el recurrente no
podrá objetar los hechos aceptados por él expresamente en la
respuesta al requerimiento especial o en su ampliación.




ARTICULO 724. PRESENTACIÓN DEL RECURSO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 559, no sera necesario presentar p
ARTICULO 725. CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN DEL
RECURSO. El funcionario que reciba el memorial del recurso,
dejará constancia escrita en su original de la fecha de
presentación y devolverá al interesado uno de los ejemplares con
la referida constancia.




ARTICULO 726. INADMISION DEL RECURSO. <Artículo
modificado por el artículo 68 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto
es el siguiente:> En el caso de no cumplirse los requisitos
previstos en el artículo 722, deberá dictarse auto de inadmisión
dentro del mes siguiente a la interposición del recurso. Dicho
auto se notificará personalmente o por edicto si pasados diez días
el interesado no se presentare a notificarse personalmente, y
contra el mismo procederá únicamente el recurso de reposición
ante el mismo funcionario, el cual podrá interponerse dentro de
los diez días siguientes y deberá resolverse dentro de los cinco
días siguientes a su interposición.




Si transcurridos los quince días hábiles siguientes a la interposición del
recurso no se ha proferido auto de inadmisión, se entenderá admitido el
recurso y se procederá al fallo de fondo.

<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTICULO 727. NOTIFICACIÓN DEL AUTO. <Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992>




<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO         728.     RECURSO         CONTRA EL   AUTO
INADMISORIO. Contra el auto que no admite el recurso, podrá
interponerse únicamente recurso de reposición dentro de los
cinco (5) días siguientes a su notificación.




La omisión de los requisitos de que tratan los literales a) y c) del artículo 722, podrán sanearse dentro del término de interpos



El recurso de reposición deberá resolverse dentro de los diez (10) días
siguientes a su interposición, salvo el caso en el cual la omisión que originó
la inadmisión, sea el acreditar el pago de la liquidación privada. La
providencia respectiva se notificará personalmente o por edicto.




Si la providencia confirma el auto que no admite el recurso, la vía
gubernativa se agotará en el momento de su notificación.


<Notas del Editor>
<Jurisprudencia Vigencia>




ARTICULO 729. RESERVA DEL EXPEDIENTE. Los expedientes
de recursos sólo podrán ser examinados por el contribuyente o su
apoderado, legalmente constituido, o abogados autorizados
mediante    memorial     presentado  personalmente      por    el
contribuyente.




ARTICULO 730. CAUSALES DE NULIDAD. Los actos de
liquidación de impuestos y resolución de recursos, proferidos por
la Administración Tributaria, son nulos:




1.Cuando se practiquen por funcionario incompetente.




2.Cuando se omita el requerimiento especial previo a la liquidación de
revisión o se pretermita el término señalado para la respuesta, conforme a lo
previsto en la ley, en tributos que se determinan con base en declaraciones
periódicas.
3.Cuando no se notifiquen dentro del término legal.




4.Cuando se omitan las bases gravables, el monto de los tributos o la
explicación de las modificaciones efectuadas respecto de la declaración, o de
los fundamentos del aforo.




5.Cuando correspondan a procedimientos legalmente concluidos.




6.Cuando adolezcan de otros vicios procedimentales, expresamente
señalados por la ley como causal de nulidad.




ARTICULO 731. TERMINO PARA ALEGARLAS. Dentro del
término señalado para interponer el recurso, deberán alegarse
las nulidades del acto impugnado, en el escrito de interposición
del recurso o mediante adición del mismo.
ARTICULO 732. TERMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS. La
Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los
recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su
interposición en debida forma.




<Jurisprudencia Vigencia>




ARTICULO      733.    SUSPENSION       DEL   TERMINO      PARA
RESOLVER. Cuando se practique inspección tributaria, el
término para fallar los recursos, se suspenderá mientras dure la
inspección, si ésta se practica a solicitud del contribuyente,
responsable, agente retenedor o declarante, y hasta por tres (3)
meses cuando se practica de oficio.




ARTICULO 734. SILENCIO ADMINISTRATIVO. Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispue
<Inciso 2o. INEXEQUIBLE>


<Jurisprudencia Vigencia>




ARTICULO 735. RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES QUE IMPONEN SANCIÓN DE CLAUSURA Y SANCIÓN POR INCUMPLIR




Contra la resolución que imponga la sanción por incumplir la clausura de que trata el artículo 658, procede el recurso de repos
<Jurisprudencia Vigencia>




ARTICULO 736. REVOCATORIA DIRECTA. Sólo procederá la
revocatoria directa prevista en el Código Contencioso
Administrativo, cuando el contribuyente no hubiere interpuesto
los recursos por la vía gubernativa.
ARTICULO 737. OPORTUNIDAD. El término para ejercitar la
revocatoria directa será de dos (2) años a partir de la ejecutoria
del correspondiente acto administrativo.




<Jurisprudencia Vigencia>




ARTICULO 738. COMPETENCIA. Radica en el Administrador de
Impuestos Nacionales respectivo, o su delegado, la competencia
para fallar las solicitudes de revocatoria directa.




ARTICULO 738-1. TERMINO PARA RESOLVER LAS SOLICITUDES DE REVOCATORIA DIRECTA.<Artículo adicionado por el artícu
PARAGRAFO TRANSITORIO. Para las solicitudes de revocatoria
directa pendientes de fallo, el término señalado en este artículo
empezará a correr a partir del mes siguiente de la vigencia de la
presente ley.

<Notas de Vigencia>




ARTICULO 739. RECURSO CONTRA PROVIDENCIAS QUE
SANCIONAN A CONTADORES PUBLICOS O REVISORES
FISCALES. Contra la providencia que impone la sanción de que
tratan los artículos 660 y661, procede únicamente el recurso de
reposición por la vía gubernativa, el cual deberá interponerse
dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la
providencia respectiva. Este recurso deberá ser resuelto por un
comité integrado por el jefe de la División de Programación y
Control de la Subdirección Jurídica, y por el Jefe de la División de
Programación y Control de la Subdirección de Fiscalización, o
quienes hagan sus veces.

<Jurisprudencia Vigencia>




ARTICULO 740. INDEPENDENCIA DE LOS RECURSOS. Lo
dispuesto en materia de recursos se aplicará sin perjuicio de las
acciones ante lo Contencioso Administrativo, que consagren las
disposiciones legales vigentes.
ARTICULO 741. RECURSOS EQUIVOCADOS. Si el contribuyente
hubiere interpuesto un determinado recurso sin cumplir los
requisitos legales para su procedencia, pero se encuentran
cumplidos los correspondientes a otro, el funcionario ante quien
se haya interpuesto, resolverá este último si es competente, o lo
enviará a quien deba fallarlo.




                    TITULO VI.
           REGIMEN PROBATORIO.


                       CAPITULO I.

      DISPOSICIONES GENERALES.



ARTICULO 742. LAS DECISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN
DEBEN FUNDARSE EN LOS HECHOS PROBADOS. La
determinación de tributos y la imposición de sanciones deben
fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el
respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las
leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto
éstos sean compatibles con aquellos.




<Inciso INEXEQUIBLE>
<Jurisprudencia Vigencia>

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 743. IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. La
idoneidad de los medios de prueba depende, en primer término,
de las exigencias que para establecer determinados hechos
preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho
por demostrarse y a falta de unas y otras, de su mayor o menor
conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de
convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas
de la sana crítica.




ARTICULO 744. OPORTUNIDAD PARA ALLEGAR PRUEBAS AL
EXPEDIENTE. Para estimar el mérito de las pruebas, éstas deben
obrar en el expediente, por alguna de las siguientes
circunstancias:




1. Formar parte de la declaración;
2. Haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e
investigación, o en cumplimiento del deber de información conforme a las
normas legales.




3. Haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento
especial o a su ampliación;




4. Haberse acompañado al memorial de recurso o pedido en éste; y




5. Haberse practicado de oficio.




6. <Numeral adicionado por el artículo 51 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Haber sido obtenidas y allegada

7. <Numeral adicionado por el artículo 51 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Haber sido enviadas por Gobier
<Notas de Vigencia>



8. <Numeral adicionado por el artículo 44 de la Ley 633 de 2000. Aparte tachado INEXEQUIBLE. El nuevo texto es el siguiente:>
<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>



9. <Numeral adicionado por el artículo 44 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Haber sido practicadas por au
<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>
ARTICULO 745. LAS DUDAS PROVENIENTES DE VACIOS
PROBATORIOS           SE     RESUELVEN       A    FAVOR       DEL
CONTRIBUYENTE. Las dudas provenientes de vacíos probatorios
existentes en el momento de practicar las liquidaciones o de fallar
los recursos, deben resolverse, si no hay modo de eliminarlas, a
favor del contribuyente, cuando éste no se encuentre obligado a
probar determinados hechos de acuerdo con las normas del
capítulo III de este título.




ARTICULO 746. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Se consideran
ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias,
en las correcciones a las mismas o en las respuestas a
requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre
tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni
la ley la exija.




ARTICULO 746-1. PRACTICA DE PRUEBAS EN VIRTUD DE CONVENIOS DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN. <Artículo modific




<Notas de Vigencia>
ARTICULO 746-2. PRESENCIA DE TERCEROS EN LA PRACTICA DE PRUEBAS. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 6




<Notas de Vigencia>




                          CAPITULO II.

                  MEDIOS DE PRUEBA.




ARTICULO      747.    HECHOS         QUE     SE     CONSIDERAN
CONFESADOS. La manifestación que se hace mediante escrito
dirigido a las oficinas de impuestos por el contribuyente
legalmente capaz, en el cual se informe la existencia de un hecho
físicamente posible que perjudique al contribuyente, constituye
plena prueba contra éste.




Contra esta clase de confesión sólo es admisible la prueba de error o fuerza
sufridos por el confesante, dolo de un tercero, o falsedad material del escrito
contentivo de ella.
ARTICULO 748. CONFESION FICTA O PRESUNTA. Cuando a un
contribuyente se le ha requerido verbalmente o por escrito
dirigido a su última dirección informada, para que responda si es
cierto o no un determinado hecho, se tendrá como verdadero si el
contribuyente da una respuesta evasiva o se contradice.




Si el contribuyente no responde al requerimiento escrito, para que pueda
considerarse confesado el hecho, deberá citársele por una sola vez, a lo
menos, mediante aviso publicado en un periódico de suficiente circulación.




La confesión de que trata este artículo admite prueba en contrario y puede
ser desvirtuada por el contribuyente demostrando cambio de dirección o
error al informarlo. En este caso no es suficiente la prueba de testigos, salvo
que exista un indicio por escrito.

<Jurisprudencia Vigencia>




ARTICULO 749. INDIVISIBILIDAD DE LA CONFESIÓN. La
confesión es indivisible cuando la afirmación de ser cierto un
hecho va acompañada de la expresión de circunstancias
lógicamente inseparables de él, como cuando se afirma haber
recibido un ingreso pero en cuantía inferior, o en una moneda o
especie determinadas.
Pero cuando la afirmación va acompañada de la expresión de circunstancias
que constituyen hechos distintos, aunque tengan íntima relación con el
confesado, como cuando afirma haber recibido, pero a nombre de un
tercero, o haber vendido bienes pero con un determinado costo o expensa, el
contribuyente debe probar tales circunstancias.


TESTIMONIO




ARTICULO 750. LAS INFORMACIONES SUMINISTRADAS POR
TERCEROS        SON     PRUEBA       TESTIMONIAL. Los        hechos
consignados en las declaraciones tributarias de terceros, en
informaciones rendidas bajo juramento ante las oficinas de
impuestos, o en escritos dirigidos a éstas, o en respuestas de éstos
a requerimientos administrativos, relacionados con obligaciones
tributarias del contribuyente, se tendrán como testimonio, sujeto
a los principios de publicidad y contradicción de la prueba.




ARTICULO 751. LOS TESTIMONIOS INVOCADOS POR EL
INTERESADO DEBEN HABERSE RENDIDO ANTES DEL
REQUERIMIENTO O LIQUIDACIÓN. Cuando el interesado
invoque los testimonios, de que trata el artículo anterior, éstos
surtirán efectos, siempre y cuando las declaraciones o respuestas
se hayan presentado antes de haber mediado requerimiento o
practicado liquidación a quien los aduzca como prueba.
ARTICULO 752. INADMISIBILIDAD DEL TESTIMONIO. La
prueba testimonial no es admisible para demostrar hechos que de
acuerdo con normas generales o especiales no sean susceptibles
de probarse por dicho medio, ni para establecer situaciones que
por su naturaleza suponen la existencia de documentos o
registros escritos, salvo que en este último caso y en las
circunstancias en que otras disposiciones lo permitan exista un
indicio escrito.




ARTICULO 753. DECLARACIONES RENDIDAS FUERA DE LA
ACTUACIÓN TRIBUTARIA. Las declaraciones rendidas fuera de
la actuación tributaria, pueden ratificarse ante las oficinas que
conozcan del negocio o ante las dependencias de la Dirección
General de Impuestos Nacionales comisionadas para el efecto, si
en concepto del funcionario que debe apreciar el testimonio
resulta conveniente contrainterrogar al testigo.




INDICIOS Y PRESUNCIONES




ARTICULO 754. DATOS ESTADISTICOS QUE CONSTITUYEN
INDICIO. Los datos estadísticos producidos por la Dirección
General de Impuestos Nacionales, por el Departamento
Administrativo Nacional de Estadística y por el Banco de la
República, constituyen indicio grave en caso de ausencia absoluta
de pruebas directas, para establecer el valor de ingresos, costos,
deducciones y activos patrimoniales, cuya existencia haya sido
probada.
ARTICULO 754-1. INDICIOS CON BASE EN ESTADISTICAS DE SECTORES ECONOMICOS. <Artículo modificado por el artículo 60




<Notas de Vigencia>




ARTICULO 755. LA OMISION DEL NIT O DEL NOMBRE EN LA CORRESPONDENCIA, FACTURAS Y RECIBOS PERMITEN PRESUMIR




ARTICULO 755-1. PRESUNCIÓN EN JUEGOS DE AZAR. <Artículo adicionado por el artículo 57 de la Ley 6 de 1992. El nuevo te
El promedio de que trata el inciso anterior se establecerá de acuerdo con
datos estadísticos técnicamente obtenidos por la Administración de
Impuestos o por las entidades concedentes, en cada región y durante el año
gravable o el inmediatamente anterior.

<Notas de Vigencia>




ARTICULO 755-2. PRESUNCIÓN DE RENTA GRAVABLE POR INGRESOS EN DIVISAS. <Artículo modificado por el artículo 61 de




PARAGRAFO. Esta presunción no será aplicable a los ingresos
percibidos en moneda extranjera por el servicio exterior
diplomático, consular y de organismos internacionales
acreditados en Colombia.

<Notas de Vigencia>




ARTICULO 755-3. RENTA PRESUNTIVA POR CONSIGNACIONES EN CUENTAS BANCARIAS Y DE AHORRO. <Artículo adicionado




<Inciso modificado por el artículo 29 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando exista indicio grave de que
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>



Para el caso de los responsables del impuesto sobre las ventas, dicha
presunción se aplicará sin perjuicio de la adición del mismo valor,
establecido en la forma indicada en el inciso anterior, como ingreso gravado
que se distribuirá en proporción a las ventas declaradas en cada uno de los
bimestres correspondientes.




Los mayores impuestos originados en la aplicación de lo dispuesto en este
artículo, no podrán afectarse con descuento alguno.


<Notas de Vigencia>



FACULTAD PARA PRESUMIR INGRESOS




ARTICULO 756. LAS PRESUNCIONES SIRVEN PARA DETERMINAR LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. <Artículo modificado por




<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTICULO       757.  PRESUNCIÓN       POR    DIFERENCIA      EN
INVENTARIOS. Cuando se constate que los inventarios son
superiores a los contabilizados o registrados, podrá presumirse
que tales diferencias representan ventas gravadas omitidas en el
año anterior.




El monto de las ventas gravadas omitidas se establecerá como el resultado de incrementar la diferencia de inventarios detect

<Inciso modificado por el artículo 58 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Las ventas gravadas omitidas, así det
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




El impuesto resultante no podrá disminuirse con la imputación de
descuento alguno.




ARTICULO 758. PRESUNCIÓN DE INGRESOS POR CONTROL DE
VENTAS O INGRESOS GRAVADOS. El control de los ingresos por
ventas o prestación de servicios gravados, de no menos de cinco
(5) días continuos o alternados de un mismo mes, permitirá
presumir que el valor total de los ingresos gravados del respectivo
mes, es el que resulte de multiplicar el promedio diario de los
ingresos controlados, por el número de días hábiles comerciales
de dicho mes.
A su vez, el mencionado control, efectuado en no menos de cuatro (4) meses
de un mismo año, permitirá presumir que los ingresos por ventas o servicios
gravados correspondientes a cada período comprendido en dicho año, son
los que resulten de multiplicar el promedio mensual de los ingresos
controlados por el número de meses del período.



La diferencia de ingresos existente entre los registrados como gravables y los
determinados presuntivamente, se considerarán como ingresos gravados
omitidos en los respectivos períodos.




Igual procedimiento podrá utilizarse para determinar el monto de los
ingresos exentos o excluidos del impuesto a las ventas.




El impuesto que originen los ingresos así determinados, no podrá
disminuirse mediante la imputación de descuento alguno.




La adición de los ingresos gravados establecidos en la forma señalada en los
incisos anteriores, se efectuará siempre y cuando el valor de los mismos sea
superior en más de un 20% a los ingresos declarados o no se haya
presentado la declaración correspondiente.




En ningún caso el control podrá hacerse en días que correspondan a fechas
especiales en que por la costumbre de la actividad comercial general se
incrementan significativamente los ingresos.




PARAGRAFO. Lo dispuesto en este artículo será igualmente
aplicable en el impuesto sobre la renta, en cuyo caso los ingresos
establecidos en la forma aquí prevista se considerarán renta
gravable del respectivo período.

<Notas de Vigencia>
ARTICULO 759. PRESUNCIÓN POR OMISION DE REGISTRO DE VENTAS O PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Cuando se constate que




<Jurisprudencia Vigencia>




El impuesto que origine los ingresos así determinados, no podrá disminuirse
mediante la imputación de descuento alguno.




ARTICULO 760. PRESUNCIÓN DE INGRESOS POR OMISION
DEL REGISTRO DE COMPRAS. Cuando se constate que el
responsable ha omitido registrar compras destinadas a las
operaciones gravadas, se presumirá como ingreso gravado
omitido el resultado que se obtenga al efectuar el siguiente
cálculo: se tomará el valor de las compras omitidas y se dividirá
por el porcentaje que resulte de restar del ciento por ciento
(100%), el porcentaje de utilidad bruta registrado por el
contribuyente en la declaración de renta del mismo ejercicio
fiscal o del inmediatamente anterior.



El porcentaje de utilidad bruta a que se refiere el inciso anterior será el
resultado de dividir la renta bruta operacional por la totalidad de los
ingresos brutos operacionales que figuren en la declaración de renta.
Cuando no existieren declaraciones del impuesto de renta, se presumirá que
tal porcentaje es del cincuenta por ciento (50%).
En los casos en que la omisión de compras se constate en no menos de
cuatro (4) meses de un mismo año, se presumirá que la omisión se presentó
en todos los meses del año calendario.




El impuesto que originen los ingresos así determinados, no podrá
disminuirse mediante la imputación de descuento alguno.



<Inciso adicionado por el artículo 58 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en este artículo permitir
<Notas de Vigencia>




ARTICULO 761. LAS PRESUNCIONES ADMITEN PRUEBA EN CONTRARIO. <Artículo modificado por el artículo 58 de la Ley 6 de




<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTICULO       762.   PRESUNCIÓN        DEL     VALOR    DE    LA
TRANSACCIÓN EN EL IMPUESTO A LAS VENTAS. Cuando se
establezca la inexistencia de factura o documento equivalente, o
cuando éstos demuestren como monto de la operación valores
inferiores al corriente en plaza, se considerará, salvo prueba en
contrario, como valor de la operación atribuible a la venta o
prestación del servicio gravado, el corriente en plaza.




ARTICULO 763. PRESUNCIÓN DE INGRESOS GRAVADOS CON
IMPUESTO A LAS VENTAS, POR NO DIFERENCIAR LAS VENTAS
Y SERVICIOS GRAVADOS DE LOS QUE NO LO SON. Cuando la
contabilidad del responsable no permita identificar los bienes
vendidos o los servicios prestados, se presumirá que la totalidad
de las ventas y servicios no identificados corresponden a bienes o
servicios gravados con la tarifa más alta de los bienes que venda
el responsable.




ARTICULO 763-1. REGIMEN UNIFICADO DE IMPOSICIÓN (RUI)
PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE
LA RENTA Y RESPONSABLE DEL IMPUESTO SOBRE LAS
VENTAS.




<Artículo declarado INEXEQUIBLE>


<Notas de Vigencia>
<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>



DETERMINACIÓN PROVISIONAL DEL IMPUESTO

ARTICULO       764.   DETERMINACIÓN       PROVISIONAL       DEL
IMPUESTO        POR      OMISION    DE    LA    DECLARACIÓN
TRIBUTARIA. Cuando el contribuyente omita la presentación de
la declaración tributaria, estando obligado a ello, la
Administración de Impuestos Nacionales, podrá determinar
provisionalmente como impuesto a cargo del contribuyente, una
suma equivalente al impuesto determinado en su última
declaración, aumentado en el incremento porcentual que registre
el índice de precios al consumidor para empleados, en el período
comprendido entre el último día del período gravable
correspondiente a la última declaración presentada y el último
día del periodo gravable correspondiente a la declaración
omitida.



Contra la determinación provisional del impuesto prevista en este artículo,
procede el recurso de reconsideración.




El procedimiento previsto en el presente artículo no impide a la
administración determinar el impuesto que realmente le corresponda al
contribuyente.



PRUEBA DOCUMENTAL
ARTICULO 765. FACULTAD DE INVOCAR DOCUMENTOS
EXPEDIDOS POR LAS OFICINAS DE IMPUESTOS. Los
contribuyentes podrán invocar como prueba, documentos
expedidos por las oficinas de impuestos, siempre que se
individualicen y se indique su fecha, número y oficina que los
expidió.




ARTICULO 766. PROCEDIMIENTO CUANDO SE INVOQUEN
DOCUMENTOS            QUE        REPOSEN          EN       LA
ADMINISTRACIÓN. Cuando el contribuyente invoque como
prueba el contenido de documentos que se guarden en las
oficinas de impuestos, debe pedirse el envío de tal documento,
inspeccionarlo y tomar copia de lo conducente, o pedir que la
oficina donde estén archivados certifique sobre las cuestiones
pertinentes.




ARTICULO 767. FECHA CIERTA DE LOS DOCUMENTOS
PRIVADOS. Un documento privado, cualquiera que sea su
naturaleza, tiene fecha cierta o auténtica, desde cuando ha sido
registrado o presentado ante un notario, juez o autoridad
administrativa, siempre que lleve la constancia y fecha de tal
registro o presentación.
ARTICULO   768.   RECONOCIMIENTO     DE     FIRMA     DE
DOCUMENTOS PRIVADOS. El reconocimiento de la firma de los
documentos privados puede hacerse ante las oficinas de
impuestos.




ARTICULO 769. CERTIFICADOS CON VALOR DE COPIA
AUTENTICA. Los certificados tienen el valor de copias auténticas,
en los casos siguientes:




a.Cuando han sido expedidos por funcionarios públicos, y hacen relación a
hechos que consten en protocolos o archivos oficiales; a.Cuando han sido
expedidos por entidades sometidas a la vigilancia del Estado y versan sobre
hechos que aparezcan registrados en sus libros de contabilidad o que
consten en documentos de sus archivos; a.Cuando han sido expedidos por
las cámaras de comercio y versan sobre asientos de contabilidad, siempre
que el certificado exprese la forma como están registrados los libros y dé
cuenta de los comprobantes externos que respaldan tales asientos.




ARTICULO 770. PRUEBA DE PASIVOS. Los contribuyentes que
no estén obligados a llevar libros de contabilidad, sólo podrán
solicitar pasivos que estén debidamente respaldados por
documentos de fecha cierta. En los demás casos, los pasivos
deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno
de todas las formalidades exigidas para la contabilidad.
ARTICULO 771. PRUEBA SUPLETORIA DE LOS PASIVOS. El
incumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, acarreará
el desconocimiento de los pasivos, a menos que se pruebe que las
cantidades   respectivas     y   sus    rendimientos,      fueron
oportunamente declarados por el beneficiario.




ARTICULO 771-1. VALOR PROBATORIO DE LA IMPRESION DE
IMAGENES OPTICAS NO MODIFICABLES. <Artículo adicionado
por el artículo 74 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el
siguiente:> La reproducción impresa de imágenes ópticas no
modificables, efectuadas por la Unidad Administrativa Especial
Dirección General de Impuestos Nacionales sobre documentos
originales relacionados con los impuestos que administra,
corresponde a una de las clases de documentos señalados en el
artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con su
correspondiente valor probatorio.


<Notas de Vigencia>




ARTICULO 771-2. PROCEDENCIA DE COSTOS, DEDUCCIONES E
IMPUESTOS DESCONTABLES.<Artículo adicionado por el
artículo 3o. de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:>
Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre
la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto
sobre las ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de
los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de
los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario.



<Jurisprudencia Vigencia>
Tratándose de documentos equivalentes se deberán cumplir los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del artículo
<Jurisprudencia Vigencia>




Cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente,
el documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos,
deducciones o impuestos descontables, deberá cumplir los requisitos
mínimos que el Gobierno Nacional establezca.

<Jurisprudencia Vigencia>




PARAGRAFO. En lo referente al cumplimiento del requisito establecido en el literal d) del artículo 617 del Estatuto Tributario



<Jurisprudencia Vigencia>

<Notas de Vigencia>




ARTICULO 771-3. CONTROL INTEGRAL. <Artículo adicionado por el artículo 4o. de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el sig




<Notas de Vigencia>
ARTICULO 771-4. CONTROL EN LA EXPEDICIÓN DEL REGISTRO O LICENCIA DE IMPORTACIÓN.<Artículo adicionado por el artí




En todos los casos, informará a la autoridad aduanera para que inicie las
investigaciones a que hubiere lugar.




PARAGRAFO. El control que realice el Incomex se efectuará sin
perjuicio de las facultades de fiscalización de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales.

<Notas de Vigencia>




ARTÍCULO 771-5. MEDIOS DE PAGO PARA EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN DE COSTOS, DEDUCCIONES, PASIVOS E IMPUESTOS D




Lo dispuesto en el presente artículo no impide el reconocimiento fiscal de los pagos en especie ni la utilización de los demás m

Así mismo, lo dispuesto en el presente artículo solo tiene efectos fiscales y se entiende sin perjuicio de la validez del efectivo c
PARÁGRAFO. Podrán tener reconocimiento fiscal como costos,
deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos en
efectivo que efectúen los contribuyentes o responsables,
independientemente del número de pagos que se realicen
durante el año, así:




– En el primer año, el menor entre el ochenta y cinco por ciento (85%) de lo
pagado o cien mil (100.000) UVT, o el cincuenta por ciento (50%) de los
costos y deducciones totales.




– En el segundo año, el menor entre el setenta por ciento (70%) de lo pagado
u ochenta mil (80.000) UVT, o el cuarenta y cinco por ciento (45%) de los
costos y deducciones totales.




– En el tercer año, el menor entre el cincuenta y cinco por ciento (55%) de lo
pagado o sesenta mil (60.000) UVT, o el cuarenta por ciento (40%) de los
costos y deducciones totales.




A partir del cuarto año, el menor entre cuarenta por ciento (40%) de lo
pagado o cuarenta mil (40.000) UVT, o el treinta y cinco por ciento (35%) de
los costos y deducciones totales.




Esta gradualidad prevista en el presente artículo empieza su aplicación a
partir del año gravable 2014.


<Notas de Vigencia>



PRUEBA CONTABLE
ARTICULO 772. LA CONTABILIDAD COMO MEDIO DE
PRUEBA. Los libros de contabilidad del contribuyente
constituyen prueba a su favor, siempre que se lleven en debida
forma.




ARTICULO 773. FORMA Y REQUISITOS PARA LLEVAR LA
CONTABILIDAD. Para efectos fiscales, la contabilidad de los
comerciantes deberá sujetarse al título IV del libro I, del Código
de Comercio y:




1. Mostrar fielmente el movimiento diario de ventas y compras. Las
operaciones correspondientes podrán expresarse globalmente, siempre que
se especifiquen de modo preciso los comprobantes externos que respalden
los valores anotados.



2. Cumplir los requisitos señalados por el gobierno mediante reglamentos,
en forma que, sin tener que emplear libros incompatibles con las
características del negocio, haga posible, sin embargo, ejercer un control
efectivo y reflejar, en uno o más libros, la situación económica y financiera
de la empresa.
ARTICULO 774. REQUISITOS PARA QUE LA CONTABILIDAD
CONSTITUYA PRUEBA. Tanto para los obligados legalmente a
llevar libros de contabilidad, como para quienes no estando
legalmente obligados lleven libros de contabilidad, éstos serán
prueba suficiente, siempre que reúnan los siguientes requisitos:




1.Estar registrados en la Cámara de Comercio o en la Administración de
Impuestos Nacionales, según el caso;




2.Estar respaldados por comprobantes internos y externos;




3.Reflejar completamente la situación de la entidad o persona natural;




4.No haber sido desvirtuados por medios probatorios directos o indirectos
que no estén prohibidos por la ley;



5.No encontrarse en las circunstancias del artículo 74 del Código de Comercio.
ARTICULO 775. PREVALENCIA DE LOS LIBROS DE
CONTABILIDAD FRENTE A LA DECLARACIÓN.Cuando haya
desacuerdo entre la declaración de renta y patrimonio y los
asientos de contabilidad de un mismo contribuyente, prevalecen
éstos.




ARTICULO 776. PREVALENCIA DE LOS COMPROBANTES
SOBRE LOS ASIENTOS DE CONTABILIDAD. Si las cifras
registradas en los asientos contables referentes a costos,
deducciones, exenciones especiales y pasivos exceden del valor de
los comprobantes externos, los conceptos correspondientes se
entenderán comprobados hasta concurrencia del valor de dichos
comprobantes.




ARTICULO 777. LA CERTIFICACIÓN DE CONTADOR PUBLICO Y
REVISOR FISCAL ES PRUEBA CONTABLE. Cuando se trate de
presentar en las oficinas de la Administración pruebas contables,
serán suficientes las certificaciones de los contadores o revisores
fiscales de conformidad con las normas legales vigentes, sin
perjuicio de la facultad que tiene la administración de hacer las
comprobaciones pertinentes.




INSPECCIONES TRIBUTARIAS
ARTICULO 778. DERECHO DE SOLICITAR LA INSPECCIÓN. El
contribuyente puede solicitar la práctica de inspecciones
tributarias. Si se solicita con intervención de testigos actuarios,
serán nombrados, uno por el contribuyente y otro por la oficina
de impuestos.




Antes de fallarse deberá constar el pago de la indemnización del tiempo
empleado por los testigos, en la cuantía señalada por la oficina de impuestos.




ARTICULO 779. INSPECCIÓN TRIBUTARIA. <Artículo modificado por el artículo 137 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es e




Se entiende por inspección tributaria, un medio de prueba en virtud del cual
se realiza la constatación directa de los hechos que interesan a un proceso
adelantado por la Administración Tributaria, para verificar su existencia,
características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la cual
pueden decretarse todos los medios de prueba autorizados por la legislación
tributaria y otros ordenamientos legales, previa la observancia de las
ritualidades que les sean propias.


La inspección tributaria se decretará mediante auto que se notificará por
correo o personalmente, debiéndose en él indicar los hechos materia de la
prueba y los funcionarios comisionados para practicarla.
La inspección tributaria se iniciará una vez notificado el auto que la ordene.
De ella se levantará un acta que contenga todos los hechos, pruebas y
fundamentos en que se sustenta y la fecha de cierre de investigación
debiendo ser suscrita por los funcionarios que la adelantaron.




Cuando de la práctica de la inspección tributaria se derive una actuación
administrativa, el acta respectiva constituirá parte de la misma.


<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 779-1. FACULTADES DE REGISTRO. <Artículo adicionado por el artículo 2o. de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto e




<Jurisprudencia Vigencia>




En desarrollo de las facultades establecidas en el inciso anterior, la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá tomar las medidas necesarias
para evitar que las pruebas obtenidas sean alteradas, ocultadas o destruidas,
mediante su inmovilización y aseguramiento.

<Jurisprudencia Vigencia>
Para tales efectos, la fuerza pública deberá colaborar, previo requerimiento
de los funcionarios fiscalizadores, con el objeto de garantizar la ejecución de
las respectivas diligencias. La no atención del anterior requerimiento por
parte del miembro de la fuerza pública a quien se le haya solicitado, será
causal de mala conducta.


PARAGRAFO 1o. La competencia para ordenar el registro y
aseguramiento de que trata el presente artículo, corresponde al
Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales y al
Subdirector de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales. Esta competencia es indelegable.



PARAGRAFO 2o. La providencia que ordena el registro de que
trata el presente artículo será notificado en el momento de
practicarse la diligencia a quien se encuentre en el lugar, y contra
la misma no procede recurso alguno.

<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>




ARTICULO 780. LUGAR DE PRESENTACIÓN DE LOS LIBROS DE
CONTABILIDAD. La       obligación    de   presentar    libros  de
contabilidad deberá cumplirse, en las oficinas o establecimientos
del contribuyente obligado a llevarlos.
ARTICULO 781. LA NO PRESENTACIÓN DE LOS LIBROS DE
CONTABILIDAD        SERA      INDICIO    EN      CONTRA       DEL
CONTRIBUYENTE. El contribuyente que no presente sus libros,
comprobantes y demás documentos de contabilidad cuando la
administración lo exija, no podrá invocarlos posteriormente
como prueba en su favor y tal hecho se tendrá como indicio en su
contra. En tales casos se desconocerán los correspondientes
costos, deducciones, descuentos y pasivos, salvo que el
contribuyente los acredite plenamente. Unicamente se aceptará
como causa justificativa de la no presentación, la comprobación
plena de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito.




La existencia de la contabilidad se presume en todos los casos en que la ley
impone la obligación de llevarla.




ARTICULO 782. INSPECCIÓN CONTABLE. <Artículo modificado por el artículo 138 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el




De la diligencia de inspección contable, se extenderá un acta de la cual
deberá entregarse copia una vez cerrada y suscrita por los funcionarios
visitadores y las partes intervinientes.




Cuando alguna de las partes intervinientes, se niegue a firmarla, su omisión
no afectará el valor probatorio de la diligencia. En todo caso se dejará
constancia en el acta.
Se considera que los datos consignados en ella, están fielmente tomados de
los libros, salvo que el contribuyente o responsable demuestre su
inconformidad.




Cuando de la práctica de la inspección contable, se derive una actuación
administrativa en contra del contribuyente, responsable, agente retenedor o
declarante, o de un tercero, el acta respectiva deberá formar parte de dicha
actuación.

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 783. CASOS EN LOS CUALES DEBE DARSE
TRASLADO DEL ACTA. Cuando no proceda el requerimiento
especial o el traslado de cargos, del acta de visita de la inspección
tributaria, deberá darse traslado por el término de un mes para
que se presenten los descargos que se tenga a bien.




PRUEBA PERICIAL
ARTICULO 784. DESIGNACIÓN DE PERITOS. Para efectos de las
pruebas periciales, la Administración nombrará como perito a
una persona o entidad especializada en la materia, y ante la
objeción a su dictamen, ordenará un nuevo peritazgo. El fallador
valorará los dictámenes dentro de la sana crítica.




ARTICULO 785. VALORACIÓN DEL DICTAMEN. La fuerza
probatoria del dictamen pericial será apreciada por la oficina de
impuestos, conforme a las reglas de sana crítica y tomando en
cuenta la calidad del trabajo presentado, el cumplimiento que se
haya dado a las normas legales relativas a impuestos, las bases
doctrinarias y técnicas en que se fundamente y la mayor o menor
precisión o certidumbre de los conceptos y de las conclusiones.




                    CAPITULO III.
CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES QUE
  DEBEN SER PROBADAS POR EL
       CONTRIBUYENTE.
ARTICULO 786. LAS DE LOS INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE
RENTA. Cuando exista alguna prueba distinta de la declaración
de renta y complementarios del contribuyente, sobre la existencia
de un ingreso, y éste alega haberlo recibido en circunstancias que
no lo hacen constitutivo de renta, está obligado a demostrar tales
circunstancias.




ARTICULO 787. LAS DE LOS PAGOS Y PASIVOS NEGADOS POR
LOS BENEFICIARIOS. Cuando el contribuyente ha solicitado en
su declaración de renta y complementarios la aceptación de
costos, deducciones, exenciones especiales o pasivos, cumpliendo
todos los requisitos legales, si el tercero beneficiado con los pagos
o acreencias respectivos niega el hecho, el contribuyente está
obligado a informar sobre todas las circunstancias de modo,
tiempo y lugar referentes al mismo, a fin de que las oficinas de
impuestos prosigan la investigación.




ARTICULO 788. LAS QUE LOS HACEN ACREEDORES A UNA
EXENCIÓN. Los contribuyentes están obligados a demostrar las
circunstancias que los hacen acreedores a una exención
tributaria, cuando para gozar de ésta no resulte suficiente
conocer solamente la naturaleza del ingreso o del activo.
ARTICULO 789. LOS HECHOS QUE JUSTIFICAN AUMENTO PATRIMONIAL. Los hechos que justifiquen los aumentos patrimoni




ARTICULO 790. DE LOS ACTIVOS POSEIDOS A NOMBRE DE
TERCEROS. Cuando sobre la posesión de un activo, por un
contribuyente, exista alguna prueba distinta de su declaración de
renta y complementarios, y éste alega que el bien lo tiene a
nombre de otra persona, debe probar este hecho.




ARTICULO 791. DE LAS TRANSACCIONES EFECTUADAS CON
PERSONAS       FALLECIDAS. La      Administración    Tributaria
desconocerá los costos, deducciones, descuentos y pasivos
patrimoniales cuando la identificación de los beneficiarios no
corresponda a cédulas vigentes, y tal error no podrá ser
subsanado posteriormente, a menos que el contribuyente o
responsable pruebe que la operación se realizó antes del
fallecimiento de la persona cuya cédula fue informada, o con su
sucesión.




                        TITULO VII.
EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN
            TRIBUTARIA.


                             CAPITULO I.

   RESPONSABILIDAD POR EL PAGO
         DEL IMPUESTO.  




ARTICULO 792. SUJETOS PASIVOS. Son contribuyentes o
responsables directos del pago del tributo los sujetos respecto de
quienes se realiza el hecho generador de la obligación tributaria
sustancial.




ARTICULO 793. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. <Inciso modificado por el Inciso Final del Parágrafo 2o. del Artículo 51 de la L




<Notas de Vigencia>
a. Los herederos y los legatarios, por las obligaciones del causante y de la
sucesión ilíquida, a prorrata de sus respectivas cuotas hereditarias o legados
y sin perjuicio del beneficio de inventario;



b. <Literal modificado por el Inciso Final del Parágrafo 2o. del Artículo 51 de la Ley 633 de 2000, ver Notas de Vigencia. El texto
<Notas de Vigencia>




c. La sociedad absorbente respecto de las obligaciones tributarias incluidas
en el aporte de la absorbida;




d. Las sociedades subordinadas, solidariamente entre sí y con su matriz
domiciliada en el exterior que no tenga sucursal en el país, por las
obligaciones de ésta;




e. Los titulares del respectivo patrimonio asociados o copartícipes,
solidariamente entre sí, por las obligaciones de los entes colectivos sin
personalidad jurídica.



f. <Literal adicionado por el artículo 82 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Los terceros que se comprometan
<Notas de Vigencia>
ARTICULO 794. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS SOCIOS POR LOS IMPUESTOS DE LA SOCIEDAD. <Artículo modificado




<Inciso 1o. modificado por el artículo 30 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> En todos los casos los socios, c
<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>



<Inciso 2o. modificado por el artículo 30 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en este artículo n
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 108 de la Ley 488 de 1998.> En el caso de cooperativas, la responsabilida



<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>
ARTICULO 795. SOLIDARIDAD DE LAS ENTIDADES NO
CONTRIBUYENTES         QUE    SIRVAN      DE    ELEMENTO     DE
EVASIÓN. Cuando los no contribuyentes del impuesto sobre la
renta y complementarios o los contribuyentes exentos de tal
gravamen, sirvan como elementos de evasión tributaria de
terceros, tanto la entidad no contribuyente o exenta, como los
miembros de la junta o el consejo directivo y su representante
legal, responden solidariamente con el tercero por los impuestos
omitidos y por las sanciones que se deriven de la omisión.



ARTICULO 795-1. PROCEDIMIENTO PARA DECLARACIÓN DE
DEUDOR SOLIDARIO. <Artículo adicionado por el artículo 62 de
la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos del
artículo795, simultáneamente con la notificación del acto de
determinación oficial o de aplicación de sanciones, la
Administración Tributaria notificará pliego de cargos a las
personas o entidades, que hayan resultado comprometidas en las
conductas descritas en los artículos citados, concediéndoles un
mes para presentar sus descargos. Una vez vencido éste término,
se dictará la resolución mediante la cual se declare la calidad de
deudor solidario, por los impuestos, sanciones, retenciones,
anticipos y sanciones establecidos por las investigaciones que
dieron lugar a este procedimiento, así como por los intereses que
se generen hasta su cancelación.



Contra dicha resolución procede el recurso de reconsideración y en el mismo
sólo podrá discutirse la calidad de deudor solidario.



<Inciso final derogado por el artículo 74 de la Ley 383 de 1997.>
<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTICULO 796. SOLIDARIDAD DE LAS ENTIDADES PUBLICAS
POR EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Los representantes
legales de las entidades del sector público, responden
solidariamente con la entidad por el impuesto sobre las ventas no
consignado oportunamente que se cause a partir de diciembre 24
de 1986, y por sus correspondientes sanciones.




ARTICULO       797.   SOLIDARIDAD  FISCAL    ENTRE     LOS
BENEFICIARIOS DE UN TITULO VALOR.Cuando varias personas
aparezcan como beneficiarios en forma conjunta, o bajo la
expresión y/o, de un título valor, serán solidariamente
responsables del impuesto correspondiente a los respectivos
ingresos y valores patrimoniales.




Cuando alguno de los titulares fuere una sociedad de hecho o sociedad que
no presente declaración de renta y patrimonio, serán solidariamente
responsables los socios o partícipes por los impuestos correspondientes a la
sociedad.




Cuando alguno de los beneficiarios de que trata este artículo cancelare los
impuestos correspondientes al respectivo título valor, la Administración
Tributaria no podrá exigir el pago a los demás beneficiarios.
ARTICULO 798. RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA POR
INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES. Los obligados al
cumplimiento de deberes formales de terceros responden
subsidiariamente cuando omitan cumplir tales deberes, por las
consecuencias que se deriven de su omisión.




ARTICULO 799. RESPONSABILIDAD DE LOS BANCOS POR
PAGO        IRREGULAR        DE    CHEQUES       FISCALES. Los
establecimientos bancarios que pagaren o negociaren o en
cualquier forma violaren lo previsto en la ley sobre el cheque
fiscal, responderán en su totalidad por el pago irregular y sus
empleados responsables quedarán sometidos a las sanciones
legales y reglamentarias del caso.




ARTÍCULO 799-1. INFORMACIÓN A LAS CENTRALES DE
RIESGO. <Artículo INEXEQUIBLE>

<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>




                            CAPITULO II.
FORMAS DE EXTINGUIR LA
         OBLIGACIÓN TRIBUTARIA.


                 SOLUCIÓN O PAGO.




ARTICULO 800. LUGAR DE PAGO. El pago de los impuestos,
anticipos y retenciones, deberá efectuarse en los lugares que para
tal efecto señale el Gobierno Nacional.




El Gobierno Nacional podrá recaudar total o parcialmente los impuestos,
anticipos, retenciones, sanciones e intereses administrados por la Dirección
General de Impuestos Nacionales, a través de bancos y demás entidades
financieras.




ARTICULO        801.    AUTORIZACIÓN        PARA       RECAUDAR
IMPUESTOS. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo
anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señalará los
bancos y demás entidades especializadas, que cumpliendo con los
requisitos exigidos, están autorizados para recaudar y cobrar
impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses, y para
recibir declaraciones tributarias.
Las entidades que obtengan autorización, deberán cumplir con las siguientes
obligaciones:




a. Recibir en todas sus oficinas, agencias o sucursales, con excepción de las
que señale la Dirección General de Impuestos Nacionales, las declaraciones
tributarias y pagos de los contribuyentes, responsables, agentes retenedores
o declarantes que lo soliciten, sean o no clientes de la entidad autorizada.




b. Guardar y conservar los documentos e informaciones relacionados con las
declaraciones y pagos, de tal manera que se garantice la reserva de los
mismos.




c. Consignar los valores recaudados, en los plazos y lugares que señale el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.




d. Entregar en los plazos y lugares que señale el Ministerio de Hacienda y
Crédito público, las declaraciones y recibos de pago que hayan recibido.




e. Diligenciar la planilla de control de recepción y recaudo de las
declaraciones y recibos de pago.




f. Transcribir y entregar en medios magnéticos, en los plazos y lugares que
señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la información contenida
en las declaraciones y recibos de pago recibidos, identificando aquellos
documentos que presenten errores aritméticos, previa validación de los
mismos.
g. Garantizar que la identificación que figure en las declaraciones y recibos
de pago recibidos, coincida con la del documento de identificación del
contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante.




h. Numerar consecutivamente los documentos de declaración y pago
recibidos, así como las planillas de control, de conformidad con las series
establecidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, informando los
números anulados o repetidos




ARTICULO 802. APROXIMACIÓN DE LOS VALORES EN LOS
RECIBOS DE PAGO. Los valores diligenciados en los recibos de
pago deberán aproximarse al múltiplo de mil (1000) más cercano.




Lo dispuesto en este artículo, no será aplicable en materia de impuesto de
timbre, cuando el valor del impuesto correspondiente al respectivo
documento o acto sea inferior a mil pesos ($1.000), en cuyo caso se liquidará
y cancelará en su totalidad. Esta cifra no se reajustará anualmente.




ARTICULO 803. FECHA EN QUE SE ENTIENDE PAGADO EL
IMPUESTO. Se tendrá como fecha de pago del impuesto, respecto
de cada contribuyente, aquélla en que los valores imputables
hayan ingresado a las oficinas de Impuestos Nacionales o a los
Bancos autorizados, aún en los casos en que se hayan recibido
inicialmente como simples depósitos, buenas cuentas,
retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a su favor
por cualquier concepto.
ARTICULO 804. PRELACIÓN EN LA IMPUTACIÓN DEL PAGO. <Artículo modificado por el artículo139 de la Ley 223 de 1995. El




<Inciso 1o. modificado por el artículo 6 de la Ley 1066 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 1o de enero del 20
<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>




Cuando el contribuyente, responsable o agente de retención impute el pago
en forma diferente a la establecida en el inciso anterior, la Administración lo
reimputará en el orden señalado sin que se requiera de acto administrativo
previo.




PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 32 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:>




Para la cancelación de las sanciones y de los intereses que queden
pendientes, se otorgará una facilidad automática de pago sin necesidad de
garantías, por el término de tres (3) años a partir del 1º de julio de 2004,
pagaderos en seis cuotas semestrales iguales a más tardar el último día hábil
de cada semestre calendario.
Para los deudores que se acojan a este orden de imputación transitorio de
los pagos, los valores pendientes por concepto de intereses serán los
causados hasta la fecha en que se realice el pago total del anticipo, impuesto,
retenciones o actualización por inflación, y no se modificará por variaciones
futuras de la tasa de interés moratorio.



Quienes tuvieren vigente un acuerdo de pago, podrán acogerse a lo
dispuesto en este parágrafo transitorio, pagando el saldo de los impuestos,
anticipos y retenciones pendientes en la forma aquí prevista y difiriendo el
pago de las sanciones e intereses a los tres (3) años previstos en el mismo.

Las garantías y medidas preventivas que se hubieren tomado por estas
obligaciones, los procesos coactivos y las denuncias penales formuladas, se
levantarán, terminarán o retirarán, según el caso, inmediatamente se hayan
pagado los impuestos, anticipos y retenciones. Lo anterior sin perjuicio de
que ante el incumplimiento de cualquiera de las cuotas de dicha facilidad de
pago, automáticamente la administración proceda al cobro coactivo del
saldo total pendiente de cancelación.
<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>



PAGO DE IMPUESTOS CON BONOS Y TITULOS




ARTICULO     805.   CON    BONOS     DE    FINANCIAMIENTO
PRESUPUESTAL, BONOS DE FINANCIAMIENTO ESPECIAL Y
BONOS PARA LA PAZ. Los Bonos de Financiamiento
Presupuestal y los Bonos de Financiamiento Especial, se
amortizarán a su vencimiento por el ciento treinta por ciento
(130%) de su valor nominal y sólo podrán ser utilizados para el
pago de impuestos.
Los Bonos para la paz a su vencimiento sólo podrán ser utilizados para el
pago de impuestos nacionales.




ARTICULO 806. PAGO CON TITULOS Y CERTIFICADOS. Los
Títulos de Devolución de Impuestos sólo servirán para cancelar
impuestos o derechos administrados por las Direcciones de
Impuestos o de Aduanas, dentro del año calendario siguiente a la
fecha de su expedición.




<Inciso derogado por el artículo 45 de la Ley 223 de 1995>.
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>



ANTICIPO DEL IMPUESTO




ARTICULO 807. CÁLCULO Y APLICACIÓN DEL ANTICIPO. Los
contribuyentes del impuesto sobre la renta están obligados a
pagar un setenta y cinco por ciento (75%) del impuesto de renta y
del complementario de patrimonio, determinado en su
liquidación privada, a título de anticipo del impuesto de renta del
año siguiente al gravable.




<Notas de Vigencia>
Para determinar la base del anticipo, al impuesto neto de renta y al
complementario de patrimonio del año gravable, o al promedio de los dos
(2) últimos años a opción del contribuyente, se aplica el porcentaje previsto
en el inciso anterior. Del resultado así obtenido se descuenta el valor de la
retención en la fuente correspondiente al respectivo ejercicio fiscal, con lo
cual se obtiene el anticipo a pagar.


En el caso de contribuyentes que declaran por primera vez, el porcentaje de
anticipo de que trata este artículo será del veinticinco por ciento (25%) para
el primer año, cincuenta por ciento (50%) para el segundo año y setenta y
cinco por ciento (75%) para los años siguientes.

En las respectivas liquidaciones privadas del impuesto sobre la renta y
complementarios los contribuyentes agregarán al total liquidado el valor del
anticipo. Del resultado anterior deducirán el valor del anticipo consignado
de acuerdo con la liquidación del año o período gravable inmediatamente
anterior, el valor retenido en la fuente y el saldo a favor del período anterior,
cuando fuere del caso. La diferencia se cancelará en la proporción y dentro
de los términos señalados para el pago de la liquidación privada.


PARAGRAFO 1o. TRANSITORIO. <Parágrafo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995.>


<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 808. FACULTAD PARA REDUCIR EL ANTICIPO EN
FORMA GENERAL. El Gobierno Nacional podrá autorizar
reducciones del anticipo del impuesto, cuando en un ejercicio
gravable causas ajenas a la voluntad de los contribuyentes hagan
prever razonablemente una disminución general de las rentas
provenientes de determinada actividad económica.
ARTICULO 809. AUTORIZACIÓN DE LA REDUCCIÓN EN CASOS
INDIVIDUALES. A solicitud del contribuyente, el Administrador
de Impuestos Nacionales respectivo o sus delegados, autorizarán
mediante resoluciones de carácter especial, reducciones
proporcionales del anticipo del impuesto en los siguientes casos:




a. Cuando en los tres (3) primeros meses del año o período gravable al cual
corresponda el anticipo, los ingresos del contribuyente hayan sido inferiores
al quince por ciento (15%) de los ingresos correspondientes al año o período
gravable inmediatamente anterior;



b. Cuando en los seis (6) primeros meses del año o período gravable al cual
corresponda el anticipo, los ingresos del contribuyente hayan sido inferiores
al veinticinco por ciento (25%) de los ingresos correspondientes al año o
período gravable inmediatamente anterior.




En caso de que la solicitud sea resuelta favorablemente, en la resolución se
fijará el monto del anticipo a cargo del contribuyente y su forma de pago.




La sola presentación de la solicitud de reducción, que deberá hacerse
acompañada de todas las pruebas necesarias para su resolución, no
suspende la obligación de cancelar la totalidad del anticipo.
ARTICULO 810. TERMINO PARA DECIDIR SOBRE LA
SOLICITUD DE REDUCCIÓN. Las solicitudes presentadas de
acuerdo con lo exigido en el artículo anterior, deberán ser
resueltas dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de
presentación. Contra la providencia que resuelva la solicitud no
cabe recurso alguno.




Si la solicitud no estuviere resuelta dentro de dicho termino, el
contribuyente podrá aplicar la reducción propuesta, pero el anticipo en
ningún caso puede ser inferior al veinticinco por ciento (25%) del impuesto
de renta y del complementario de patrimonio del respectivo año gravable.


PLAZOS PARA          EL   PAGO DE    LOS IMPUESTOS,        ANTICIPOS Y
RETENCIONES




ARTICULO 811. FACULTAD PARA FIJARLOS. El pago de los
impuestos, anticipos y retenciones, deberá efectuarse dentro de
los plazos que para tal efecto señale el Gobierno Nacional.




En el caso de importaciones, el impuesto a las ventas se liquidará y pagará
conjuntamente con la liquidación y pago de los derechos de aduana.


<Notas del Editor>
ARTICULO 812. MORA EN EL PAGO DE LOS IMPUESTOS
NACIONALES. El no pago oportuno de los impuestos, anticipos y
retenciones, causa intereses moratorios en la forma prevista en
los artículos 634 y635.




ARTICULO        813.     EXONERACIÓN           DE       INTERESES
MORATORIOS. En los procesos relativos a cualquiera de los
impuestos nacionales que se hallaban en trámite ante el Consejo
de Estado el 6 de noviembre de 1985, no se causarán intereses
moratorios ni corrientes entre esa fecha y el 6 de julio de 1986.




ACUERDOS DE PAGO




ARTICULO 814. FACILIDADES PARA EL PAGO. <Artículo modificado por el artículo 91 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es e




<Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravab
<Notas de Vigencia>
<Legislación Anterior>




Igualmente podrán concederse plazos sin garantías, cuando el término no
sea superior a un año y el deudor denuncie bienes para su posterior embargo
y secuestro



<Inciso 3 derogado por el artículo 21 de la Ley 1066 de 2006>
<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>



<Inciso 4 derogado por el artículo 21 de la Ley 1066 de 2006>
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>



<Inciso adicionado por el artículo 114 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> En casos especiales y solamente b
<Notas de Vigencia>




PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 48 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el resp
1. En ningún caso el plazo para el pago de las obligaciones fiscales podrá ser
superior al plazo más corto pactado en el acuerdo de reestructuración con
entidades financieras para el pago de cualquiera de dichos acreedores.




2. Las garantías que se otorguen a la DIAN serán iguales o equivalentes a las
que se hayan establecido de manera general para los acreedores financieros
en el respectivo acuerdo.




3. Los intereses que se causen por el plazo otorgado en el acuerdo de pago
para las obligaciones fiscales susceptibles de negociación se liquidarán a la
tasa que se haya pactado en el acuerdo de reestructuración con las entidades
financieras, observando las siguientes reglas:




a) En ningún caso la tasa de interés efectiva de las obligaciones fiscales
podrá ser inferior a la tasa de interés efectiva más alta pactada a favor de
cualquiera de los otros acreedores;




b) La tasa de interés de las obligaciones fiscales que se pacte en acuerdo de
pago, no podrá ser inferior al índice de precios al consumidor certificado por
el DANE incrementado en el cincuenta por ciento (50%).

<Notas de Vigencia>




PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 7 de la Ley 1066 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:>
1. Hasta un año, sin garantía, pagadera en seis (6) cuotas bimestrales iguales.




2. Hasta dos (2) años, con garantía que cubra el valor de los impuestos y
sanciones sometidos a plazo, pagadera en doce (12) cuotas bimestrales
iguales.




Para el efecto, el contribuyente deberá acreditar, dentro de la oportunidad
arriba señalada, el cumplimiento de los siguientes requisitos:




a) Pagar en efectivo el treinta por ciento (30%) del total de la deuda por
impuesto y sanción, frente a cada uno de los períodos y conceptos por los
cuales el contribuyente pretenda obtener la facilidad, imputando el pago en
primer lugar a impuesto, en segundo lugar a sanciones con la actualización a
que haya lugar y por último a intereses;


b) Solicitar por escrito ante la administración competente la facilidad de
pago, señalando en forma expresa el plazo solicitado e indicando los
períodos y conceptos objeto de la solicitud, así como la descripción de la
garantía ofrecida respaldada por los documentos que acrediten su
existencia;


El plazo podrá concederse aun cuando exista facilidad de pago vigente o
hubiere existido facilidad anterior que haya sido declarada sin efecto. En el
evento en que la facilidad sea a un plazo no superior a un año, habrá lugar
únicamente al levantamiento de las medidas preventivas sobre embargos
bancarios que se encuentren vigentes.

La facilidad aquí contemplada procede igualmente frente a los intereses
causados a la fecha de la constitución de los bonos establecidos en las
Leyes 345 de 1996 y 487 de 1998; para el efecto habrá lugar a efectuar la
inversión por el 100% de su valor ante las entidades autorizadas y a diferir el
monto de los intereses liquidados a la tasa moratoria que corresponda a la
fecha de la constitución de la inversión.
En relación con la deuda objeto de plazo y durante el tiempo que se autorice
la facilidad para el pago, se liquidarán intereses de plazo calculados en forma
diaria, a la misma tasa establecida para el interés moratorio. En el caso en
que la facilidad otorgada sea igual o inferior a un año, habrá lugar a calcular
interés en forma diaria, equivalente al setenta por ciento (70%) del valor del
interés de mora.



En el evento de que legalmente la tasa de interés moratorio se modifique
durante la vigencia de la facilidad, el interés tanto moratorio como de plazo
podrá reajustarse a solicitud del contribuyente.



El contribuyente que cancele el ciento por ciento (100%) del impuesto a su
cargo por concepto y período, imputando su pago a impuesto, podrá acceder
a una facilidad de pago por las sanciones e intereses adeudados a un plazo de
tres años, pagadero en seis (6) cuotas semestrales, previa constitución de
garantía.

En caso de que el pago efectivo realizado por los contribuyentes, agentes de
retención y responsables dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de
entrada en vigencia de la presente ley cubra el valor total de la obligación por
período o impuesto, la tasa de interés que deberá liquidar y pagar,
corresponderá a la cuarta parte de la tasa de interés moratorio vigente al
momento del pago.



Las disposiciones previstas en este artículo aplicarán a las entidades
territoriales, sin necesidad de acto administrativo que así lo disponga.




Para la obtención de las facilidades de pago reguladas en el presente
parágrafo transitorio, el contribuyente deberá encontrarse al día en el pago
de sus obligaciones correspondientes a las vigencias posteriores a diciembre
31 de 2004.

<Notas de Vigencia>

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTICULO 814-1. COMPETENCIA PARA CELEBRAR CONTRATOS DE DGARANTIA. <Artículo adicionado por el artículo 92 de la




<Notas de Vigencia>




ARTICULO 814-2. COBRO DE GARANTIAS. <Artículo adicionado por el artículo 93 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el sig




Vencido este término, si el garante no cumpliere con dicha obligación, el
funcionario competente librará mandamiento de pago contra el garante y en
el mismo acto podrá ordenar el embargo, secuestro y avalúo de los bienes del
mismo.


La notificación del mandamiento de pago al garante se hará en la forma indicada en el artículo 826 de este Estatuto.




En ningún caso el garante podrá alegar excepción alguna diferente a la de
pago efectivo.


<Notas de Vigencia>
ARTICULO 814-3. INCUMPLIMIENTO DE LAS FACILIDADES. <Artículo adicionado por el artículo 94de la Ley 6 de 1992. El nuev




<Inciso 2o. derogado por el artículo 21 de la Ley 1066 de 2006>
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




Contra esta providencia procede el recurso de reposición ante el mismo
funcionario que la profirió, dentro de los cinco (5) días siguientes a su
notificación, quien deberá resolverlo dentro del mes siguiente a su
interposición en debida forma.

<Notas de Vigencia>



COMPENSACIÓN DE LAS DEUDAS FISCALES




ARTICULO 815. COMPENSACIÓN CON SALDOS A FAVOR. <Ver
Notas del Editor> Los contribuyentes o responsables que liquiden
saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán:
a) Imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto,
correspondiente al siguiente período gravable.




b) Solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos,
anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo.




PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 68 de la Ley
788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de
responsables del impuesto sobre las ventas, la compensación de
saldos originados en la declaración del impuesto sobre las
ventas, solo podrá ser solicitada por aquellos responsables de los
bienes y servicios de que trata el artículo 481, por los productores
de los bienesexentos a que se refiere el artículo 477 y por aquellos
que hayan sido objeto de retención.

<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>



<Inciso derogado por el Artículo 134 de la Ley 633 de 2000.>
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>



<Inciso derogado por el Artículo 134 de la Ley 633 de 2000.>
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>



<Inciso derogado por el Artículo 154 de la Ley 488 de 1998.>
<Notas de Vigencia>

<Notas del Editor>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 815-1. <Artículo adicionado por el artículo 48 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuy




<Notas de Vigencia>




ARTICULO 815-2. COMPENSACIÓN DE OFICIO. <Artículo derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000.>




<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTICULO      816.    TERMINO       PARA     SOLICITAR      LA
COMPENSACIÓN. La solicitud de compensación de impuestos
deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de
vencimiento del término para declarar.




<Jurisprudencia Vigencia>



Cuando el saldo a favor de las declaraciones del impuesto sobre la renta y
complementarios o sobre las ventas, haya sido modificado mediante una
liquidación oficial y no se hubiere efectuado la compensación, la parte
rechazada no podrá solicitarse aunque dicha liquidación haya sido
impugnada, hasta tanto se resuelva definitivamente sobre la procedencia del
saldo.


PARAGRAFO. En todos los casos, la compensación se efectuará
oficiosamente por la Administración cuando se hubiese solicitado
la devolución de un saldo y existan deudas fiscales a cargo del
solicitante.


PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO



ARTÍCULO 817. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. <Artículo modificado por el artículo 86 de la Ley 788




1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno
Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.
2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas
en forma extemporánea.




3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con
los mayores valores.




4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación
o discusión.



<Inciso 2o. modificado por el artículo 8 de la Ley 1066 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La competencia para decretar
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 81 de la
Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará
a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento
de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la
liquidación forzosa administrativa.




El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se
dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:




- La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria,




- La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario.

- El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Est
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 819. EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN PRESCRITA, NO
SE PUEDE COMPENSAR, NI DEVOLVER. Lo pagado para
satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de
repetición, aunque el pago se hubiere efectuado sin conocimiento
de la prescripción.




REMISION DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS
ARTICULO 820. FACULTAD DEL ADMINISTRADOR. Los
administradores de Impuestos Nacionales quedan facultados
para suprimir de los registros y cuentas corrientes de los
contribuyentes de su jurisdicción, las deudas a cargo de personas
que hubieren muerto sin dejar bienes. Para poder hacer uso de
esta   facultad    deberán   dichos     funcionarios   dictar  la
correspondiente resolución, allegando previamente al expediente
la partida de defunción del contribuyente y las pruebas que
acrediten satisfactoriamente la circunstancia de no haber dejado
bienes.




Podrán igualmente suprimir las deudas que no obstante las diligencias que
se hayan efectuado para su cobro, estén sin respaldo alguno por no existir
bienes embargados, ni garantía alguna, siempre que, además de no tenerse
noticia del deudor, la deuda tenga una anterioridad de más de cinco años.
<Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el
artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). Inciso
adicionado por el artículo 12 de la Ley 174 de 1994. El nuevo texto con los
valores reajustados es el siguiente:> El Director de Impuestos y Aduanas
Nacionales queda facultado para suprimir de los registros y cuentas
corrientes de los contribuyentes, las deudas a su cargo por concepto de los
impuestos administrados por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, sanciones, intereses y recargos sobre los mismos, hasta por un
límite de 58 UVT para cada deuda siempre que tengan al menos tres años de
<Notas de Vigencia>
vencidas. Los limites para las cancelaciones anuales serán señalados a través
de resoluciones de carácter general.
<Legislación Anterior>



CONTROL AL RECAUDO DE IMPUESTOS




ARTICULO  821.           SALIDA       DE     EXTRANJEROS. <Artículo
INEXEQUIBLE>
<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 822. CONTROL DE LOS RECAUDOS POR LA
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Para efectos del
control de la gestión fiscal que la Contraloría General de la
República debe adelantar, la Dirección de Impuestos enviará
centralizadamente y en resúmenes globales, informes mensuales
de la gestión adelantada por la Dirección de Impuestos en las
áreas de recaudo, cobro, determinación y discusión de los
tributos administrados por la misma.




ARTICULO 822-1. DACIÓN EN PAGO. <Artículo derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000.>




<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




                            TITULO VIII.
                      COBRO COACTIVO.
ARTICULO       823.     PROCEDIMIENTO            ADMINISTRATIVO
COACTIVO. Para el cobro coactivo de las deudas fiscales por
concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y
sanciones, de competencia de la Dirección General de Impuestos
Nacionales, deberá seguirse el procedimiento administrativo
coactivo que se establece en los artículos siguientes.




ARTICULO 824. COMPETENCIA FUNCIONAL. Para exigir el
cobro coactivo de las deudas por los conceptos referidos en el
artículo anterior, son competentes los siguientes funcionarios:




El Subdirector de Recaudación de la Dirección General de Impuestos
Nacionales, los Administradores de Impuestos y los Jefes de las
dependencias de Cobranzas. También serán competentes los funcionarios de
las dependencias de Cobranzas y de las Recaudaciones de Impuestos
Nacionales, a quienes se les deleguen estas funciones.
<Notas del Editor>
ARTICULO         825.     COMPETENCIA           TERRITORIAL. El
procedimiento coactivo se adelantará por la oficina de Cobranzas
de la Administración del lugar en donde se hayan originado las
respectivas obligaciones tributarias o por la de aquélla en donde
se encuentre domiciliado el deudor. Cuando se estén adelantando
varios procedimientos administrativos coactivos respecto de un
mismo deudor, éstos podrán acumularse.




ARTICULO 825-1. COMPETENCIA PARA INVESTIGACIONES TRIBUTARIAS. <Artículo adicionado por el artículo 100 de la Ley 6




<Notas de Vigencia>




ARTICULO 826. MANDAMIENTO DE PAGO. El funcionario
competente para exigir el cobro coactivo, producirá el
mandamiento de pago ordenando la cancelación de las
obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este
mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa
citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si
vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se
notificará por correo. En la misma forma se notificará el
mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los
deudores solidarios.
Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo,
deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La
omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada.




PARAGRAFO. El mandamiento de pago podrá referirse a más de
un título ejecutivo del mismo deudor.




ARTICULO 827. COMUNICACIÓN SOBRE ACEPTACIÓN DE
CONCORDATO. A partir del 1o de mayo de l989, cuando el juez o
funcionario que esté conociendo de la solicitud del Concordato
Preventivo, Potestativo u Obligatorio, le dé aviso a la
Administración, el funcionario que esté adelantando el proceso
administrativo coactivo, deberá suspender el proceso e intervenir
en el mismo conforme a las disposiciones legales.




ARTICULO        828.    TITULOS       EJECUTIVOS. Prestan           mérito
ejecutivo:




1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las
declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para
su cancelación.
2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas.




3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente
ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco
nacional.




4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el
pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la
Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las
obligaciones garantizadas.



5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que
decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos,
anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección
General de Impuestos Nacionales.



PARAGRAFO. Para efectos de los numerales 1 y 2 del presente
artículo, bastará con la certificación del Administrador de
Impuestos o su delegado, sobre la existencia y el valor de las
liquidaciones privadas u oficiales.




Para el cobro de los intereses será suficiente la liquidación que de ellos haya
efectuado el funcionario competente.


<Notas del Editor>
ARTICULO        828-1.     VINCULACIÓN         DE    DEUDORES
SOLIDARIOS. <Artículo        CONDICIONALMENTE         exequible>
<Artículo adicionado por el artículo 83 de la Ley 6 de 1992. El
nuevo texto es el siguiente:> La vinculación del deudor solidario
se hará mediante la notificación del mandamiento de pago. Este
deberá librarse determinando individualmente el monto de la
obligación del respectivo deudor y se notificará en la forma
indicada en el artículo 826 del Estatuto Tributario.




<Inciso adicionado por el artículo 9 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Los títulos ejecutivos contra el deud
<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>




ARTICULO 829. EJECUTORIA DE LOS ACTOS. Se entienden
ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento
al cobro coactivo:




1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.




2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan
interpuesto o no se presenten en debida forma.
3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y




4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de
restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido
en forma definitiva, según el caso.




PARAGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992>



<Notas de Vigencia>

<Notas del Editor>




ARTICULO 829-1. EFECTOS DE LA REVOCATORIA DIRECTA. <Artículo adicionado por el artículo 105de la Ley 6 de 1992. El nue




La interposición de la revocatoria directa o la petición de que trata el artículo 567, no suspende el proceso de cobro, pero el re
<Notas de Vigencia>
ARTICULO 830. TERMINO PARA PAGAR O PRESENTAR
EXCEPCIONES. Dentro de los quince (15) días siguientes a la
notificación del mandamiento de pago, el deudor deberá cancelar
el monto de la deuda con sus respectivos intereses. Dentro del
mismo término, podrán proponerse mediante escrito las
excepciones contempladas en el artículo siguiente.




ARTICULO 831. EXCEPCIONES. Contra el mandamiento de pago
procederán las siguientes excepciones:




1. El pago efectivo.




2. La existencia de acuerdo de pago.




3. La de falta de ejecutoria del título.
4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión
provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.




5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de
proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo.




6. La prescripción de la acción de cobro, y




7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.




PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 84 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Contra el mandam




1. La calidad de deudor solidario.




2. La indebida tasación del monto de la deuda.
<Notas de Vigencia>




ARTICULO 832. TRAMITE DE EXCEPCIONES. Dentro del mes
siguiente a la presentación del escrito mediante el cual se
proponen las excepciones, el funcionario competente decidirá
sobre ellas, ordenando previamente la práctica de las pruebas,
cuando sea del caso.




ARTICULO 833. EXCEPCIONES PROBADAS. Si se encuentran
probadas las excepciones, el funcionario competente así lo
declarará y ordenará la terminación del procedimiento cuando
fuere del caso y el levantamiento de las medidas preventivas
cuando se hubieren decretado. En igual forma, procederá si en
cualquier etapa del procedimiento el deudor cancela la totalidad
de las obligaciones.




Cuando la excepción probada, lo sea respecto de uno o varios de los títulos
comprendidos en el mandamiento de pago, el procedimiento continuará en
relación con los demás sin perjuicio de los ajustes correspondientes.
ARTICULO 833-1. RECURSOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO. <Artículo adicionado por el artículo 78 de




<Notas de Vigencia>




ARTICULO 834. RECURSO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE LAS EXCEPCIONES. <Artículo modificado por el artículo 80 d




<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTICULO       835.  INTERVENCIÓN        DEL    CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. Dentro del proceso de cobro administrativo
coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción
Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las
excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión
de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate
no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de
dicha jurisdicción.




ARTICULO 836. ORDEN DE EJECUCIÓN. Si vencido el término
para excepcionar no se hubieren propuesto excepciones, o el
deudor no hubiere pagado, el funcionario competente proferirá
resolución ordenando la ejecución y el remate de los bienes
embargados y secuestrados. Contra esta resolución no procede
recurso alguno.




PARAGRAFO. Cuando previamente a la orden de ejecución de que
trata el presente artículo, no se hubieren dispuesto medidas
preventivas, en dicho acto se decretará el embargo y secuestro de
los bienes del deudor si estuvieren identificados; en caso de
desconocerse los mismos, se ordenará la investigación de ellos
para que una vez identificados se embarguen y secuestren y se
prosiga con el remate de los mismos.
ARTICULO 836-1. GASTOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COACTIVO. <Artículo adicionado por el artículo 89 de la




<Notas de Vigencia>




ARTICULO      837.    MEDIDAS        PREVENTIVAS. Previa     o
simultáneamente con el mandamiento de pago, el funcionario
podrá decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes
del deudor que se hayan establecido como de su propiedad.




Para este efecto, los funcionarios competentes podrán identificar los bienes del deudor por medio de las informaciones tribut




PARAGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 85 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se hubie




Las medidas cautelares también podrán levantarse cuando admitida la
demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra las
resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la
ejecución, se presta garantía bancaria o de compañía de seguros, por el valor
adeudado.
<Notas de Vigencia>
<Legislación Anterior>




ARTÍCULO 837-1. LÍMITE DE INEMBARGABILIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 9 de la Ley 1066 de 2006. El nuevo tex


<Notas del Editor>




En el caso de procesos que se adelanten contra personas jurídicas no existe
límite de inembargabilidad.



<Inciso modificado por el artículo 34 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> No serán susceptibles de medida
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>



No obstante no existir límite de inembargabilidad, estos recursos no podrán
utilizarse por la entidad ejecutora hasta tanto quede plenamente demostrada
la acreencia a su favor, con fallo judicial debidamente ejecutoriado o por
vencimiento de los términos legales de que dispone el ejecutado para ejercer
las acciones judiciales procedentes.

Los recursos que sean embargados permanecerán congelados en la cuenta
bancaria del deudor hasta tanto sea admitida la demanda o el ejecutado
garantice el pago del 100% del valor en discusión, mediante caución
bancaria o de compañías de seguros. En ambos casos, la entidad ejecutora
debe proceder inmediatamente, de oficio o a petición de parte, a ordenar el
desembargo.



La caución prestada u ofrecida por el ejecutado conforme con el párrafo
anterior, deberá ser aceptada por la entidad.


<Notas de Vigencia>
ARTICULO 838. LIMITE DE LOS EMBARGOS. El valor de los
bienes embargados no podrá exceder del doble de la deuda más
sus intereses. Si efectuado el avalúo de los bienes éstos
excedieren la suma indicada, deberá reducirse el embargo si ello
fuere posible, hasta dicho valor, oficiosamente o a solicitud del
interesado.




PARAGRAFO. El avalúo de los bienes embargados, lo hará la
Administración teniendo en cuenta el valor comercial de éstos y
lo notificará personalmente o por correo.



Si el deudor no estuviere de acuerdo, podrá solicitar dentro de los diez (10)
días siguientes a la notificación, un nuevo avalúo con intervención de un
perito particular designado por la Administración, caso en el cual, el deudor
le deberá cancelar los honorarios. Contra este avalúo no procede recurso
alguno.




ARTICULO 839. REGISTRO DEL EMBARGO. De la resolución que
decreta el embargo de bienes se enviará una copia a la Oficina de
Registro correspondiente. Cuando sobre dichos bienes ya
existiere otro embargo registrado, el funcionario lo inscribirá y
comunicará a la Administración y al juez que ordenó el embargo
anterior.




En este caso, si el crédito que originó el embargo anterior es de grado
inferior al del fisco, el funcionario de Cobranzas continuará con el
procedimiento, informando de ello al juez respectivo y si éste lo solicita,
pondrá a su disposición el remanente del remate. Si el crédito que originó el
embargo anterior es de grado superior al del fisco, el funcionario de
cobranzas se hará parte en el proceso ejecutivo y velará porque se garantice
la deuda con el remanente del remate del bien embargado.
PARAGRAFO. Cuando el embargo se refiera a salarios, se
informará al patrono o pagador respectivo, quien consignará
dichas sumas a órdenes de la Administración y responderá
solidariamente con el deudor en caso de no hacerlo.




ARTICULO 839-1. TRAMITE PARA ALGUNOS EMBARGOS. <Artículo adicionado por el artículo 86 de la Ley 6 de 1992. El nuev




Si el bien no pertenece al ejecutado, el registrador se abstendrá de inscribir
el embargo y así lo comunicará enviando la prueba correspondiente. Si lo
registra, el funcionario que ordenó el embargo de oficio o a petición de parte
ordenará la cancelación del mismo




Cuando sobre dichos bienes ya existiere otro embargo registrado, se
inscribirá y comunicará a la Administración de Impuestos y al Juzgado que
haya ordenado el embargo anterior.


En este caso si el crédito que ordenó el embargo anterior es de grado inferior
al del Fisco, el funcionario de cobranzas continuará con el procedimiento de
cobro, informando de ello al juez respectivo y si este lo solicita, pondrá a su
disposición el remanente del remate. Si el crédito que originó el embargo
anterior es de grado superior al del fisco, el funcionario de cobro se hará
parte en el proceso ejecutivo y velará por que se garantice la deuda con el
remanente del remate del bien embargado.

Si del respectivo certificado de la oficina donde se encuentren registrados los
bienes, resulta que los bienes embargados están gravados con prenda o
hipoteca, el funcionario ejecutor hará saber al acreedor la existencia del
cobro coactivo, mediante notificación personal o por correo para que pueda
hacer valer su crédito ante juez competente.
El dinero que sobre del remate del bien hipotecado se enviará al juez que
solicite y que adelante el proceso para el cobro del crédito con garantía real.



2. El embargo de saldos bancarios, depósitos de ahorro, títulos de contenido
crediticio y de los demás valores de que sea titular o beneficiario el
contribuyente, depositados en establecimientos bancarios, crediticios,
financieros o similares, en cualquiera de sus oficinas o agencias en todo el
país se comunicará a la entidad y quedará consumado con la recepción del
oficio.



Al recibirse la comunicación, la suma retenida deberá ser consignada al día
hábil siguiente en la cuenta de depósitos que se señale, o deberá informarse
de la no existencia de sumas de dinero depositadas en dicha entidad.




PARAGRAFO 1o. Los embargos no contemplados en esta norma se tramitarán y perfeccionarán de acuerdo con lo dispuesto




PARAGRAFO 2o. Lo dispuesto en el numeral 1) de este artículo en
lo relativo a la prelación de los embargos, será aplicable a todo
tipo de embargo de bienes.




PARAGRAFO 3o. Las entidades bancarias, crediticias financieras
y las demás personas y entidades, a quienes se les comunique los
embargos, que no den cumplimiento oportuno con las
obligaciones   impuestas     por   las   normas,     responderán
solidariamente con el contribuyente por el pago de la obligación.

<Notas de Vigencia>
ARTICULO 839-2. EMBARGO, SECUESTRO Y REMATE DE BIENES. <Artículo adicionado por el artículo 87 de la Ley 6 de 1992. E




<Notas de Vigencia>




ARTICULO 839-3. OPOSICIÓN AL SECUESTRO. <Artículo adicionado por el artículo 88 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es e




<Notas de Vigencia>




ARTICULO 840. REMATE DE BIENES. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 788 de 2002. El n
Los bienes adjudicados a favor de la Nación y aquellos recibidos en dación
en pago por deudas tributarias, se podrán entregar para su administración o
venta a la Central de Inversiones S.A. o a cualquier entidad que establezca el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la forma y términos que
establezca el reglamento".
<Notas de Vigencia>

<Notas del Editor>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 841. SUSPENSION POR ACUERDO DE PAGO. En
cualquier etapa del procedimiento administrativo coactivo el
deudor podrá celebrar un acuerdo de pago con la Administración,
en cuyo caso se suspenderá el procedimiento y se podrán levantar
las medidas preventivas que hubieren sido decretadas.




Sin perjuicio de la exigibilidad de garantías, cuando se declare el
incumplimiento del acuerdo de pago, deberá reanudarse el procedimiento si
aquellas no son suficientes para cubrir la totalidad de la deuda.
ARTICULO 842. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. <Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992>




<Notas de Vigencia>




ARTICULO       843.      COBRO       ANTE      LA    JURISDICCIÓN
ORDINARIA. La Dirección General de Impuestos Nacionales
podrá demandar el pago de las deudas fiscales por la vía ejecutiva
ante los jueces civiles del circuito. Para este efecto, el Ministro de
Hacienda y Crédito Público, o la respectiva autoridad competente,
podrán otorgar poderes a funcionarios abogados de la citada
Dirección. Así mismo, el Gobierno podrá contratar apoderados
especiales que sean abogados titulados.



<Jurisprudencia Vigencia>




ARTICULO 843-1. AUXILIARES. <Artículo adicionado por el artículo 90 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Pa
1. Elaborar listas propias




2. Contratar expertos




3. Utilizar la lista de auxiliares de la justicia




PARAGRAFO. La designación, remoción y responsabilidad de los
auxiliares de la Administración Tributaria se regirá por las
normas del Código de Procedimiento Civil, aplicables a los
auxiliares de la justicia.




Los honorarios, se fijarán por el funcionario ejecutor de acuerdo a las tarifas
que la Administración establezca.


<Notas de Vigencia>
ARTICULO 843-2. APLICACIÓN DE DEPOSITOS. <Artículo adicionado por el artículo 104 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es




<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>




                            TITULO IX.
                 INTERVENCIÓN DE LA
                   ADMINISTRACIÓN.




ARTICULO 844. EN LOS PROCESOS DE SUCESIÓN. <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artícul




<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>
Si dentro de los veinte (20) días siguientes a la comunicación, la
Administración de Impuestos no se ha hecho parte, el funcionario podrá
continuar con los trámites correspondientes.




Los herederos, asignatarios o legatarios podrán solicitar acuerdo de pago por
las deudas fiscales de la sucesión. En la Resolución que apruebe el acuerdo
de pago se autorizará al funcionario para que proceda a tramitar la partición
de los bienes, sin el requisito del pago total de las deudas.




ARTICULO 845. CONCORDATOS. <Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 103 de la Ley 6 de 1992. El nuevo te




De igual manera deberá surtirse la notificación de los autos de calificación y
graduación de los créditos, los que ordenen el traslado de los créditos, los
que convoquen a audiencias concordatarias, los que declaren el
cumplimiento del acuerdo celebrado y los que abren el incidente de su
incumplimiento.



La no observancia de las notificaciones de que tratan los incisos 1 y 2 de este
artículo generará la nulidad de la actuación que dependa de la providencia
cuya notificación se omitió, salvo que la Administración de Impuestos haya
actuado sin proponerla.



El representante de la Administración Tributaria intervendrá en las
deliberaciones o asambleas de acreedores concordatarios, para garantizar el
pago de las acreencias originadas por los diferentes conceptos administrados
por la Dirección General de Impuestos Nacionales.
Las decisiones tomadas con ocasión del concordato, no modifican ni afectan
el monto de las deudas fiscales ni el de los intereses correspondientes.
Igualmente, el plazo concedido en la fórmula concordataria para la
cancelación de los créditos fiscales no podrá ser superior al estipulado por
este Estatuto para las facilidades de pago.



PARAGRAFO. La intervención de la Administración Tributaria en
el concordato preventivo, potestativo u obligatorio, se regirá por
las disposiciones contenidas en el Decreto 350 de 1989, sin
perjuicio de lo dispuesto en este artículo.

<Notas de Vigencia>

<Notas del Editor>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 846. EN OTROS PROCESOS. En los procesos
de concurso de acreedores, de quiebra, de intervención, de
liquidación judicial o administrativa, el Juez o funcionario
informará dentro de los diez (10) días siguientes a la solicitud o al
acto que inicie el proceso, a la oficina de cobranzas de la
Administración del lugar que le corresponda, con el fin de que
ésta se haga parte en el proceso y haga valer las deudas fiscales de
plazo vencido, y las que surjan hasta el momento de la liquidación
o terminación del respectivo proceso. Para este efecto, los jueces
o funcionarios deberán respetar la prelación de los créditos
fiscales señalada en la ley, al proceder a la cancelación de los
pasivos.

<Notas de Vigencia>
ARTICULO 847. EN LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES. Cuando
una sociedad comercial o civil entre en cualquiera de las causales
de disolución contempladas en la ley, distintas a la declaratoria
de quiebra oconcurso de acreedores, deberá darle aviso, por
medio de su representante legal, dentro de los diez (10) días
siguientes a la fecha en que haya ocurrido el hecho que produjo la
causal de disolución, a la oficina de cobranzas de la
Administración de Impuestos Nacionales ante la cual sea
contribuyente, responsable o agente retenedor, con el fin de que
ésta le comunique sobre las deudas fiscales de plazo vencido a
cargo de la sociedad.

<Notas de Vigencia>




Los liquidadores o quienes hagan sus veces deberán procurar el pago de las
deudas de la sociedad, respetando la prelación de los créditos fiscales.




PARAGRAFO. Los representantes legales que omitan dar el aviso oportuno a la Administración y los liquidadores que descon




ARTICULO 848. PERSONERIA DEL FUNCIONARIO DE
COBRANZAS. Para la intervención de la Administración en los
casos señalados en los artículos anteriores, será suficiente que los
funcionarios acrediten su personería mediante la exhibición del
Auto Comisorio proferido por el superior respectivo.
En todos los casos contemplados, la Administración deberá presentar o
remitir la liquidación de los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e
intereses a cargo del deudor, dentro de los veinte (20) días siguientes al
recibo de la respectiva comunicación o aviso. Si vencido este término no lo
hiciere, el juez, funcionario o liquidador podrá continuar el proceso o
diligencia, sin perjuicio de hacer valer las deudas fiscales u obligaciones
tributarias pendientes, que se conozcan o deriven de dicho proceso y de las
que se hagan valer antes de la respectiva sentencia, aprobación, liquidación
u homologación.




ARTICULO       849.     INDEPENDENCIA         DE    PROCESOS. La
intervención de la Administración en los procesos de
sucesión, quiebra, concurso de acreedores y liquidaciones, se
hará sin perjuicio de la acción de cobro coactivo administrativo.




<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>




ARTICULO 849-1. IRREGULARIDADES EN EL PROCEDIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo79 de la Ley 6 de 1992. El n




La irregularidad se considerará saneada cuando a pesar de ella el deudor
actúa en el proceso y no la alega, y en todo caso cuando el acto cumplió su
finalidad y no se violó el derecho de defensa.

<Notas de Vigencia>
ARTICULO 849-2. PROVISION PARA EL PAGO DE IMPUESTOS. <Artículo adicionado por el artículo96 de la Ley 6 de 1992. El n




<Notas de Vigencia>




ARTICULO 849-3. CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA MOROSA. <Artículo adicionado por el artículo101 de la Ley 6 de 1992. El n




<Notas de Vigencia>




ARTICULO 849-4. RESERVA DEL EXPEDIENTE EN LA ETAPA DE COBRO. <Artículo adicionado por el artículo 102 de la Ley 6 de




<Notas de Vigencia>
TITULO X.  
                         DEVOLUCIONES.




ARTICULO 850. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. <Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 223 de 1995. El nuevo t




La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver
oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido,
que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y
aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo
procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor.



PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 67 de la
Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate
de responsables del impuesto sobre las ventas, la devolución de
saldos originados en la declaración del impuesto sobre las
ventas, solo podrá ser solicitada por aquellos responsables de los
bienes y servicios de que trata el artículo 481, por los productores
de los bienesexentos a que se refiere el artículo 477 y por aquellos
que hayan sido objeto de retención.

<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>
<Inciso derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000.>
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>



<Inciso derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000.>
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>



<Inciso derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998.>
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




PARAGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 49 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán de




<Ajuste de salarios mínimos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). El t
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




La DIAN podrá solicitar en los casos que considere necesario, los soportes
que demuestren el pago del IVA en la construcción del proyecto de vivienda
de interés social.

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTÍCULO 850-1. DEVOLUCIÓN DEL IVA POR ADQUISICIONES CON TARJETAS DE CRÉDITO O DÉBITO. <Artículo adicionado po


<Jurisprudencia Vigencia>


La devolución aquí prevista procederá igualmente cuando la adquisición de
bienes o servicios se realice con otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan
como medios de pago, caso en el cual las empresas administradoras de los
mismos deberán estar previamente autorizadas por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, reuniendo las condiciones técnicas que
dicha entidad establezca, a efectos de poder contar con los datos de
identificación y ubicación del adquirente de los bienes o servicios gravados a
<Jurisprudencia Vigencia>tarifa del diez por ciento (10%).
la tarifa general o a la




El Gobierno Nacional determinará la forma y condiciones de la devolución
para que esta se haga efectiva antes del 31 de marzo del año siguiente a la
fecha de la adquisición, consumo o prestación del servicio.




La devolución del IVA se podrá realizar a través de las entidades financieras
mediante abono en una cuenta a nombre del tarjetahabiente.


<Jurisprudencia Vigencia>

<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTICULO 851. FACULTAD PARA FIJAR TRAMITES DE
DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS. El Gobierno establecerá trámites
especiales que agilicen la devolución de impuestos pagados y no
causados o pagados en exceso.




<Inciso modificado por el artículo 50 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección de Impuestos y Aduan
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 70 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección de



<Notas de Vigencia>




ARTICULO 852. FACULTAD PARA DEVOLVER A ENTIDADES
EXENTAS O NO CONTRIBUYENTES.El Gobierno Nacional podrá
establecer sistemas de devolución de saldos a favor o sumas
retenidas antes de presentar la respectiva declaración tributaria,
cuando las retenciones en la fuente que establezcan las normas
pertinentes, deban practicarse sobre los ingresos de las entidades
exentas o no contribuyentes.
ARTICULO 853. COMPETENCIA FUNCIONAL DE LAS
DEVOLUCIONES. Corresponde al Jefe de la Unidad de
Devoluciones o de la Unidad de Recaudo encargada de dicha
función, proferir los actos para ordenar, rechazar o negar las
devoluciones y las compensaciones de los saldos a favor de las
declaraciones tributarias o pagos en exceso, de conformidad con
lo dispuesto en este título.




Corresponde a los funcionarios de dichas unidades, previa autorización,
comisión o reparto del Jefe de Devoluciones, estudiar, verificar las
devoluciones y proyectar los fallos, y en general todas las actuaciones
preparatorias y necesarias para proferir los actos de competencia del Jefe de
la Unidad correspondiente.




ARTICULO 854. TERMINO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN
DE SALDOS A FAVOR. La solicitud de devolución de impuestos
deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de
vencimiento del término para declarar.




<Jurisprudencia Vigencia>



Cuando el saldo a favor de las declaraciones del impuesto sobre la renta y
complementarios o sobre las ventas, haya sido modificado mediante una
liquidación oficial y no se hubiere efectuado la devolución, la parte
rechazada no podrá solicitarse aunque dicha liquidación haya sido
impugnada, hasta tanto se resuelva definitivamente sobre la procedencia del
saldo.
ARTICULO 855. TÉRMINO PARA EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN.




<Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> La Administración de Impuestos d
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>



<Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 962 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El término previsto en el presente
<Notas de Vigencia>



PARAGRAFO 1o. <Ver Notas del Editor> <Parágrafo modificado
por el artículo 41 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el
siguiente:> En el evento de que la Contraloría General de la
República efectúe algún control previo en relación con el pago de
las devoluciones, el término para tal control no podrá ser
superior a dos (2) días, en el caso de las devoluciones con
garantía, o a cinco (5) días en los demás casos, términos estos que
se entienden comprendidos dentro del término para devolver.
<Notas de Vigencia>

<Notas del Editor>
PARAGRAFO 2o. <Ver Notas del Editor a continuación del
parágrafo 1o.> La Contraloría General de la República no podrá
objetar las resoluciones de la Administración de Impuestos
Nacionales, por medio de las cuales se ordenen las devoluciones
de impuestos, sino por errores aritméticos o por falta de
comprobantes de pago de los gravámenes cuya devolución se
ordene.

<Jurisprudencia Vigencia>




PARAGRAFO 3o. <Parágrafo 3o. modificado por el artículo 140 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Cuand



<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 856. VERIFICACIÓN DE LAS DEVOLUCIONES. La
Administración seleccionará de las solicitudes de devolución que
presenten los contribuyentes o responsables, aquellas que deban
ser objeto de verificación, la cual se llevará a cabo dentro del
término previsto para devolver. En la etapa de verificación de las
solicitudes  seleccionadas, la      Administración    hará una
constatación de la existencia de las retenciones, impuestos
descontables o pagos en exceso que dan lugar al saldo a favor.




Para este fin bastará con que la Administración compruebe que existen uno
o varios de los agentes retenedores señalados en la solicitud de devolución
que se somete a verificación, y que el agente o agentes comprobados,
efectivamente practicaron la retención denunciada por el solicitante, o que el
pago o pagos en exceso que manifiesta haber realizado el contribuyente
efectivamente fueron recibidos por la Administración de Impuestos.
En el impuesto sobre las ventas, la constatación se efectuará sobre la
existencia del saldo a favor y el cumplimiento de los requisitos legales para la
aceptación de los impuestos descontables, para lo cual bastará con que la
Administración compruebe que existen uno o varios de los proveedores
señalados en la solicitud de devolución que se somete a verificación, y que el
proveedor o proveedores comprobados, efectivamente liquidaron el
impuesto denunciado por el solicitante.




ARTICULO 857. RECHAZO E INADMISION DE LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN. <Artículo modificado po




1. Cuando fueren presentadas extemporáneamente.




2. Cuando el saldo materia de la solicitud ya haya sido objeto de devolución,
compensación o imputación anterior.



3. En el caso de los exportadores, cuando el saldo a favor objeto de solicitud corresponda a operaciones realizadas antes de cu
<Notas del Editor>

<Jurisprudencia Vigencia>




4. Cuando dentro del término de la investigación previa de la solicitud de
devolución o compensación, como resultado de la corrección de la
declaración efectuada por el contribuyente o responsable, se genera un saldo
a pagar.
5. <Numeral adicionado por el artículo 14 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se compruebe que e

En estos casos no será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 580-1 de este Estatuto.

Cuando la retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas haya sido practicada y consignada directamente al Teso
<Notas de Vigencia>




Las solicitudes de devolución o compensación deberán inadmitirse cuando
dentro del proceso para resolverlas se dé alguna de las siguientes causales:




1. Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación se tenga
como no presentada por las causales de que tratan los artículos 580 y 650-1.




2. Cuando la solicitud se presente sin el lleno de los requisitos formales que
exigen las normas pertinentes.




3. Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación presente
error aritmético.




4. Cuando se impute en la declaración objeto de solicitud de devolución o
compensación, un saldo a favor del período anterior diferente al declarado.
PARAGRAFO 1o. Cuando se inadmita la solicitud, deberá
presentarse dentro del mes siguiente una nueva solicitud en que
se subsanen las causales que dieron lugar a su inadmisión.




Vencido el término para solicitar la devolución o compensación la nueva
solicitud se entenderá presentada oportunamente, siempre y cuando su
presentación se efectúe dentro del plazo señalado en el inciso anterior.



En todo caso, si para subsanar la solicitud debe corregirse la declaración tributaria, su corrección no podrá efectuarse fuera de


PARAGRAFO 2o. Cuando sobre la declaración que originó el saldo
a favor exista requerimiento especial, la solicitud de devolución o
compensación solo procederá sobre las sumas que no fueron
materia de controversia. Las sumas sobre las cuales se produzca
requerimiento especial serán objeto de rechazo provisional,
mientras se resuelve sobre su procedencia.

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 857-1. INVESTIGACIÓN PREVIA A LA DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 142 d
1. Cuando se verifique que alguna de las retenciones o pagos en exceso
denunciados por el solicitante son inexistentes, ya sea porque la retención
no fue practicada, o porque el agente retenedor no existe, o porque el pago
en exceso que manifiesta haber realizado el contribuyente, distinto de
retenciones, no fue recibido por la administración.



2. Cuando se verifique que alguno de los impuestos descontables
denunciados por el solicitante no cumple los requisitos legales para su
aceptación, o cuando sean inexistentes, ya sea porque el impuesto no fue
liquidado, o porque el proveedor o la operación no existe por ser ficticios.



3. Cuando a juicio del administrador exista un indicio de inexactitud en la
declaración que genera el saldo a favor, en cuyo caso se dejará constancia
escrita de las razones en que se fundamenta el indicio, o cuando no fuere
posible confirmar la identidad, residencia o domicilio del contribuyente.
Terminada la investigación, si no se produce requerimiento especial, se
procederá a la devolución o compensación del saldo a favor. Si se produjere
requerimiento especial, sólo procederá la devolución o compensación sobre
el saldo a favor que se plantee en el mismo, sin que se requiera de una nueva
solicitud de devolución o compensación por parte del contribuyente. Este
mismo tratamiento se aplicará en las demás etapas del proceso de
determinación y discusión tanto en la vía gubernativa como jurisdiccional,
en cuyo caso bastará conque el contribuyente presente la copia del acto o
providencia respectiva.

PARAGRAFO. Tratándose de solicitudes de devolución con
presentación de garantía a favor de la Nación, no procederá a la
suspensión prevista en este artículo.

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTICULO 858. AUTO INADMISORIO. <Inciso modificado por el artículo 143 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguie




<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




Cuando se trate de devoluciones con garantía el auto inadmisorio deberá
dictarse dentro del mismo término para devolver.




ARTICULO 859. DEVOLUCIÓN DE RETENCIONES NO
CONSIGNADAS. La Administración de Impuestos deberá efectuar
las devoluciones de impuestos, originadas en exceso de
retenciones legalmente practicadas, cuando el retenido acredite o
la Administración compruebe que las mismas fueron practicadas
en cumplimiento de las normas correspondientes, aunque el
agente retenedor no haya efectuado las consignaciones
respectivas. En este caso, se adelantarán las investigaciones y
sanciones sobre el agente retenedor.




<Inciso adicionado por el artículo 2 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es
el siguiente:> Lo dispuesto en este artículo no se aplica cuando se trate de
autorretenciones, retenciones del IVA, retenciones para los eventos previstos
en el artículo 54 de la Ley 550 de 1999 y anticipos, fr ente a los cuales deberá
acreditarse su pago.
<Notas de Vigencia>
ARTICULO 860. DEVOLUCIÓN CON PRESENTACIÓN DE
GARANTÍA. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 1430
de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el contribuyente
o responsable presente con la solicitud de devolución una
garantía a favor de la Nación, otorgada por entidades bancarias o
de compañías de seguros, por valor equivalente al monto objeto
de devolución, más las sanciones de que trata el artículo 670 de
este Estatuto siempre que estas últimas no superen diez mil
(10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la
Administración de Impuestos, dentro de los veinte (20) días
siguientes deberá hacer entrega del cheque, título o giro.
La garantía de que trata este artículo tendrá una vigencia de dos (2) años. Si
dentro de este lapso, la Administración Tributaria notifica el requerimiento
especial o el contribuyente corrige la declaración, el garante será
solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el
monto de las sanciones por improcedencia de la devolución, las cuales se
harán efectivas junto con los intereses correspondientes, una vez quede en
firme en la vía gubernativa, o en la vía jurisdiccional cuando se interponga
demanda ante la jurisdicción administrativa, el acto administrativo de
liquidación oficial o de improcedencia de la devolución, aún si este se
produce con posterioridad a los dos años.
En el texto de toda garantía constituida a favor de la Nación –Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales–, deberá constar expresamente la mención
de que la entidad bancaria o compañía de seguros renuncia al beneficio de
excusión.


El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, previa evaluación de los factores de riesgo en las devoluciones, podrá prescrib

En todos los casos en que el contribuyente o responsable corrija la
declaración tributaria cuyo saldo a favor fue objeto de devolución y/o
compensación, tramitada con o sin garantía, la Administración Tributaria
impondrá las sanciones de que trata el artículo 670 de este Estatuto, previa
formulación del pliego de cargos y dará traslado por el término de un (1) mes
para responder, para tal efecto, el pliego de cargos debe proferirse dentro de
los dos (2) años siguientes a la presentación de la declaración de corrección.
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTICULO        861.    COMPENSACIÓN         PREVIA     A   LA
DEVOLUCIÓN. En todos los casos, la devolución de saldos a favor
se efectuará una vez compensadas las deudas y obligaciones de
plazo vencido del contribuyente o responsable. En el mismo acto
que ordene la devolución, se compensarán las deudas y
obligaciones a cargo del contribuyente o responsable.




ARTICULO 862. MECANISMOS PARA EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 1430 de 2




El valor de los títulos emitidos en cada año, no podrá exceder del diez por
ciento (10%) del valor de los recaudos administrados por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales respecto al año anterior; se expedirán a
nombre del beneficiario de la devolución y serán negociables.

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




El valor de los títulos emitidos en cada año, no podrá exceder del cinco por
ciento (5%) del valor de los recaudos administrados por la Dirección General
de Impuestos respecto al año anterior, se expedirán a nombre del
beneficiario de la devolución y serán negociables.
ARTICULO 863. INTERESES A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. <Artículo modificado por el artículo 12de la Ley 1430 de 2010. El




Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de
devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de
notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución,
según el caso, hasta la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o
parcialmente el saldo a favor.



Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para
devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o
consignación.




En todos los casos en que el saldo a favor hubiere sido discutido, se causan
intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria del acto o
providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor, hasta la fecha
del giro del cheque, emisión del título o consignación.

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>



<Inciso final derogado por el artículo 74 de la Ley 383 de 1997.>
<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTICULO          864.      TASA       DE      INTERES      PARA
DEVOLUCIONES. <Artículo modificado por el artículo 166de la
Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> El interés a que
se refiere el artículo anterior, será igual a la tasa de interes
prevista en el artículo 635 del Estatuto Tributario.




<Inciso adicionado por el artículo 38 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los intereses corrientes se liquida
<Notas de Vigencia>

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO        865.     EL    GOBIERNO       EFECTUARA        LAS
APROPIACIONES             PRESUPUESTALES           PARA        LAS
DEVOLUCIONES. El Gobierno efectuará las apropiaciones
presupuestales que sean necesarias para garantizar la devolución
de los saldos a favor a que tengan derecho los contribuyentes.




                             TITULO XI.
                OTRAS DISPOSICIONES
                 PROCEDIMENTALES.
ARTICULO       866.     CORRECCIÓN          DE      LOS     ACTOS
ADMINISTRATIVOS Y LIQUIDACIONES PRIVADAS.Podrán
corregirse en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, los
errores aritméticos o de transcripción cometidos en las
providencias,    liquidaciones    oficiales    y    demás     actos
administrativos, mientras no se haya ejercitado la acción
Contencioso - Administrativa.




ARTICULO 867. PAGO O CAUCIÓN PARA DEMANDAR. <Artículo subrogado por el artículo 7 de la Ley 383 de 1997. El cual fue




Para interponer demanda ante los tribunales administrativos y ante el
Consejo de Estado, en materia de impuesto sobre las ventas, deberá
prestarse caución por valor igual al diez por ciento (10%) de la suma materia
de la impugnación.

<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTÍCULO 867-1. ACTUALIZACIÓN DEL VALOR DE LAS SANCIONES TRIBUTARIAS PENDIENTES DE PAGO. <Artículo modificado


<Notas del Editor>
<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 868. UNIDAD DE VALOR TRIBUTARIO, UVT. <Artículo modificado por el artículo 50 de la Ley 1111 de 2006. El nue




El valor de la unidad de valor tributario se reajustará anualmente en la
variación del índice de precios al consumidor para ingresos medios,
certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en
el período comprendido entre el primero (1) de octubre del año anterior al
gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este.


De acuerdo con lo previsto en el presente artículo, el Director General de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales publicará mediante
Resolución antes del primero (1) de enero de cada año, el valor de la UVT
aplicable para el año gravable siguiente. Si no lo publicare oportunamente, el
contribuyente aplicará el aumento autorizado.




El valor en pesos de la UVT será de veinte mil pesos ($20.000.00) (Valor
año base 2006).
Todas las cifras y valores absolutos aplicables a impuestos, sanciones y en
general a los asuntos previstos en las disposiciones tributarias se expresarán
en UVT.




Cuando las normas tributarias expresadas en UVT se conviertan en valores
absolutos, se empleará el procedimiento de aproximaciones que se señala a
continuación, a fin de obtener cifras enteras y de fácil operación:




a) Se prescindirá de las fracciones de peso, tomando el número entero más
próximo cuando el resultado sea de cien pesos ($100) o menos;




b) Se aproximará al múltiplo de cien más cercano, si el resultado estuviere
entre cien pesos ($100) y diez mil pesos ($10.000);




c) Se aproximará al múltiplo de mil más cercano, cuando el resultado fuere
superior a diez mil pesos ($10.000).


<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTÍCULO 868-1. VALORES ABSOLUTOS REEXPRESADOS EN UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO, UVT. <Artículo adicionado p
AJUSTE DE CIFRAS EXPRESADAS EN SALARIOS MÍNIMOS




                              Número
                                 1
                                 2
                                 3


                                 4
                                 5


                                 6
                                 7
                                 8


                                 9
                                 10


                                 11
                                 12


                                 13
                                 14
                                 15
                                 16
                                 17


                                 18
                                 19


                                 20


                                 21
22


                      23


                      24


                      25
                      26
                      27
                      28
                      29




AJUSTE DE CIFRAS EXPRESADAS EN SALARIOS MÍNIMOS




                    Número



                      30


                      31
                      32


                      33
                      34
                      35


                      36
                      37
                      38


                      39
                      40


                      41
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                     43
                     44
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                     48


                     49
                     50




                     51
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                     53




AJUSTE DE CIFRAS DECRETO DE VALORES ABSOLUTOS




                   Número
                      1
                      2




                      3
                      4
                      5
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22


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36


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38


39
40
AJUSTE DE CIFRAS DECRETO DE VALORES ABSOLUTOS




                   Número
                     41


                     42
                     43


                     44
                     45


                     46
                     47


                     48
                     49
                     50
                     51


                     52
                     53
                     54
                     55
                     56
                     57
                     58
                     59
                     60
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                     62
                     63
                     64
65


  66
  67
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  69
  70
  71
  72
  73


  74
  75


  76
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  80
  81
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  83


  84
  85
  86
  87
  88
  89
  90




Número

  91
Número

                                        92




                                     Número

                                        93
                                        94
                                        95




                                     Número



                                        96
                                        97




                                     Número




                                        98
                                        99
                                       100
<Notas de Vigencia>




ARTICULO 869. PROCEDIMIENTO PARA AJUSTE DE CIFRAS. <Artículo derogado por el artículo 78de la Ley 1111 de 2006>




<Notas de Vigencia>
<Legislación Anterior>

<Legislación Anterior>




                         LIBRO SEXTO
GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS
<Notas de Vigencia>




ARTICULO       870.    GRAVAMEN        A   LOS    MOVIMIENTOS
FINANCIEROS, GMF. <Derogado a partir del 1o. de enero de
2018, por el paragrafo adicionado al Art. 872> <Artículo
adicionado por el artículo 1 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto
es el siguiente:> Créase como un nuevo impuesto, a partir del
primero (1o.) de enero del año 2001, el Gravamen a los
Movimientos Financieros, a cargo de los usuarios del sistema
financiero y de las entidades que lo conforman.



<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 871. HECHO GENERADOR DEL GMF. <Derogado a
partir del 1o. de enero de 2018, por el paragrafo adicionado al
Art. 872> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 633 de
2000. El nuevo texto es el siguiente:> El hecho generador del
Gravamen a los Movimientos Financieros lo constituye la
realización de las transacciones financieras, mediante las cuales
se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes o de
ahorros, así como en cuentas de depósito en el Banco de la
República, y los giros de cheques de gerencia.
En el caso de cheques girados con cargo a los recursos de una cuenta de
ahorro perteneciente a un cliente, por un establecimiento de crédito no
bancario o por un establecimiento bancario especializado en cartera
hipotecaria que no utilice el mecanismo de captación de recursos mediante
la cuenta corriente, se considerará que constituyen una sola operación el
retiro en virtud del cual se expide el cheque y el pago del mismo.

<Inciso adicionado por el artículo 45 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> También constituyen hecho genera
<Notas de Vigencia>



<Inciso adicionado por el artículo 45 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> El traslado o cesión a cualquier títu
<Notas de Vigencia>



<Inciso adicionado por el artículo 45 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La disposición de recursos a través
<Notas de Vigencia>



<Inciso adicionado por el artículo 45 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Los débitos que se efectúen a cuen
<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>



<Inciso adicionado por el artículo 45 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación de es
<Notas de Vigencia>



Inciso 8o. <Inciso adicionado por el artículo 28 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> También constituye he
<Notas de Vigencia>



Inciso 9o. <Inciso adicionado por el artículo 28 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Igualmente, constituye
<Notas de Vigencia>



Inciso 10. <Inciso adicionado por el artículo 28 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos previstos e
<Notas de Vigencia>
Inciso 11. <Inciso adicionado por el artículo 28 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las cuentas de ahorro c
<Notas de Vigencia>




PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 45 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efecto




<Notas de Vigencia>




PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 40 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El movimie




<Notas de Vigencia>

<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTICULO 872. TARIFA DEL GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS. <Derogado a partir del 1o. de enero de 2018, p




<Inciso adicionado por el artículo 3 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:>




La tarifa del impuesto a que se refiere el presente artículo se reducirá de la
siguiente manera:




– Al dos por mil (2x1.000) en los años 2014 y 2015




– Al uno por mil (1x 1.000) en los años 2016 y 2017




– Al cero por mil (0x1.000) en los años 2018 y siguientes.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 1o




PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:>




<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 873. CAUSACIÓN DEL GMF. <Derogado a partir del
1o. de enero de 2018, por el paragrafo adicionado al Art. 872>
<Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 633 de 2000. El
nuevo texto es el siguiente:> El Gravamen a los Movimientos
Financieros es un impuesto instantáneo y se causa en el momento
en que se produzca la disposición de los recursos objeto de la
transacción financiera.



<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTICULO 874. BASE GRAVABLE DEL GMF. <Derogado a partir
del 1o. de enero de 2018, por el paragrafo adicionado al Art. 872>
<Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 633 de 2000. El
nuevo texto es el siguiente:> La base gravable del Gravamen a los
Movimientos Financieros estará integrada por el valor total de la
transacción financiera mediante la cual se dispone de los
recursos.



<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 875. SUJETOS PASIVOS DEL GMF. <Derogado a
partir del 1o. de enero de 2018, por el paragrafo adicionado al
Art. 872> <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 788 de
2002. El nuevo texto es el siguiente:> Serán sujetos pasivos del
gravamen a los movimientos financieros los usuarios y clientes de
las entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria, de
Valores o de Economía Solidaria; así como las entidades vigiladas
por estas mismas superintendencias, incluido el Banco de la
República.




Cuando se trate de retiros de fondos que manejen ahorro colectivo, el sujeto
pasivo será el ahorrador individual beneficiario del retiro.


<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTICULO 876. AGENTES DE RETENCIÓN DEL GMF. <Derogado
a partir del 1o. de enero de 2018, por el paragrafo adicionado al
Art. 872> <Artículo modificado por el artículo 47 de la Ley 788 de
2002. El nuevo texto es el siguiente:> Actuarán como agentes
retenedores y serán responsables por el recaudo y el pago del
GMF, el Banco de la República y las demás entidades vigiladas por
la Superintendencia Bancaria, de Valores o de Economía
Solidaria en las cuales se encuentre la respectiva cuenta
corriente, de ahorros, de depósito, derechos sobre carteras
colectivas o donde se realicen los movimientos contables que
impliquen el traslado o la disposición de recursos de que trata el
artículo 871.

<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 877. DECLARACIÓN Y PAGO DEL GMF. <Derogado a
partir del 1o. de enero de 2018, por el paragrafo adicionado al
Art. 872> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 633 de
2000. El nuevo texto es el siguiente:> Los agentes de retención
del GMF deberán depositar las sumas recaudadas a la orden de la
Dirección General del Tesoro Nacional, en la cuenta que ésta
señale    para    el  efecto,   presentando      la   declaración
correspondiente, en el formulario que para este fin disponga la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.




La declaración y pago del GMF deberá realizarse en los plazos y condiciones
que señale el Gobierno Nacional.
PARAGRAFO. Se entenderán como no presentadas las
declaraciones, cuando no se realice el pago en forma simultánea a
su presentación.

<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>


ARTICULO 878. ADMINISTRACIÓN DEL GMF. <Derogado a
partir del 1o. de enero de 2018, por el paragrafo adicionado al
Art. 872> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 633 de
2000. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales la administración del
Gravamen a los Movimientos Financieros a que se refiere este
Libro, para lo cual tendrá las facultades consagradas en el
Estatuto Tributario para la investigación, determinación, control,
discusión, devolución y cobro de los impuestos de su
competencia. Así mismo, la DIAN quedará facultada para aplicar
las sanciones contempladas en dicho Estatuto, que sean
compatibles con la naturaleza del impuesto, así como aquellas
referidas a la calidad de agente de retención, incluida la de
trasladar a las autoridades competentes el conocimiento de
posibles conductas de carácter penal.
Para el caso de aquellas sanciones en las cuales su determinación se
encuentra referida en el Estatuto Tributario a mes o fracción de mes
calendario, se entenderán referidas a semana o fracción de semana
calendario, aplicando el 1.25% del valor total de las retenciones practicadas
en el respectivo período, para aquellos agentes retenedores que presenten
extemporáneamente la declaración correspondiente.
<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTICULO 879. EXENCIONES DEL GMF. <Derogado a partir del
1o. de enero de 2018, por el paragrafo adicionado al Art. 872>
<Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 633 de 2000. El
nuevo texto es el siguiente:> Se encuentran exentos del
Gravamen a los Movimientos Financieros:




1. <Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los retiros efectuados de la

La exención se aplicará exclusivamente a una cuenta de ahorros o tarjeta
prepago por titular y siempre y cuando pertenezca a un único titular.
Cuando quiera que una persona sea titular de más de una cuenta de ahorros
y tarjeta prepago en uno o varios establecimientos de crédito, deberá elegir
en relación con la cual operará el beneficio tributario aquí previsto e
indicárselo al respectivo establecimiento.
<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>




2. Los traslados entre cuentas corrientes de un mismo establecimiento de
crédito, cuando dichas cuentas pertenezcan a un mismo y único titular que
sea una sola persona.

3. Las operaciones que realice la Dirección del Tesoro Nacional,
directamente o a través de los órganos ejecutores, incluyendo las
operaciones de reporto que se celebren con esta entidad y el traslado de
impuestos a dicha Dirección por parte de las entidades recaudadoras; así
mismo, las operaciones realizadas durante el año 2001 por las Tesorerías
Públicas de cualquier orden con entidades públicas o con entidades vigiladas
por las Superintendencias Bancaria o de Valores, efectuadas con títulos
emitidos por Fogafín para la capitalización de la Banca Pública.
4. Las operaciones de liquidez que realice el Banco de la República,
conforme a lo previsto en la Ley 31 de 1992.



5. <Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los créditos interbancarios y
Las operaciones de pago a terceros por cuenta del comitente, fideicomitente
o mandante por conceptos tales como nómina, servicios, proveedores,
adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones fuera del
mercado de valores se encuentran sujetas al Gravamen a los Movimientos
Financieros, así se originen en operaciones de compensación y liquidación
de valores u operaciones simultáneas o transferencia temporal de valores.
Para estos casos el agente de retención es el titular de la cuenta de
<Notas de Vigencia> sujeto pasivo su cliente.
compensación y el

<Legislación Anterior>




6. Las transacciones ocasionadas por la compensación interbancaria
respecto de las cuentas que poseen los establecimientos de crédito en el
Banco de la República.



7. <Numeral modificado por el artículo 5 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los desembolsos o pagos, seg



Las operaciones de pago a terceros por conceptos tales como nómina,
servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de
obligaciones se encuentran sujetas al Gravamen a los Movimientos
Financieros.




Cuando la operación sea gravada, el agente de retención es el titular de la
cuenta de compensación y el sujeto pasivo su cliente.


<Notas de Vigencia>

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>
8. Las operaciones de reporto realizadas entre el Fondo de Garantías de
Instituciones Financieras (Fogafín) o el Fondo de Garantías de Instituciones
Cooperativas (Fogacoop) con entidades inscritas ante tales instituciones.




9. El manejo de recursos públicos que hagan las tesorerías de las entidades
territoriales.


<Jurisprudencia Vigencia>



10. <Aparte tachado INEXEQUIBLE. Numeral modificado por el artículo 48 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente
<Jurisprudencia Vigencia>




También quedarán exentas las operaciones realizadas con los recursos
correspondientes a los giros que reciben las IPS (Instituciones Prestadoras
de Servicios) por concepto de pago del POS (Plan Obligatorio de Salud) por
parte de las EPS o ARS hasta en un 50%.

<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>



11. <Numeral modificado por el artículo 6 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los desembolsos de crédito


Los desembolsos o pagos a terceros por conceptos tales como nómina,
servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de
obligaciones se encuentran sujetos al Gravamen a los Movimientos
Financieros, salvo la utilización de las tarjetas de crédito de las cuales sean
titulares las personas naturales, las cuales continúan siendo exentas.
También se encuentran exentos los desembolsos efectuados por las
compañías de financiamiento o bancos, para el pago a los comercializadores
de bienes que serán entregados a terceros mediante contratos de leasing
financiero con opción de compra.

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>



12. Las operaciones de compra y venta de divisas efectuadas a través de
cuentas de depósito del Banco de la República o de cuentas corrientes,
realizadas entre intermediarios del mercado cambiario vigilados por las
Superintendencias Bancaria o de Valores, el Banco de la República y la
Dirección del Tesoro Nacional.



Las cuentas corrientes a que se refiere el anterior inciso deberán ser de
utilización exclusiva para la compra y venta de divisas entre los
intermediarios del mercado cambiario.

<Jurisprudencia Vigencia>




13. Los cheques de gerencia cuando se expidan con cargo a los recursos de la
cuenta corriente o de ahorros del ordenante, siempre y cuando que la cuenta
corriente o de ahorros sea de la misma entidad de crédito que expida el
cheque de gerencia.


14. <Numeral modificado por el artículo 42 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los traslados que se realice



Esta exención se aplicará también cuando el traslado se realice entre cuentas
de ahorro colectivo y cuentas corrientes o de ahorros que pertenezcan a un
mismo y único titular, siempre y cuando estén abiertas en el mismo
establecimiento de crédito.
Los retiros efectuados de cuentas de ahorro especial que los pensionados
abran para depositar el valor de sus mesadas pensionales y hasta el monto
de las mismas, cuando estas sean equivalentes a cuarenta y un (41) Unidades
de Valor Tributario, UVT, o menos, están exentos del Gravamen a los
Movimientos Financieros. Los pensionados podrán abrir y marcar otra
cuenta en el mismo establecimiento de crédito para gozar de la exención a
que se refiere el numeral 1 de este artículo.
<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>



15. <Numeral adicionado por el artículo 48 de la Ley 788 de 2002. El nuevo
texto es el siguiente:> Las operaciones del Fondo de Estabilización de la
Cartera Hipotecaria, cuya creación se autorizó por el artículo48 de la Ley
546 de 1999, en especial las relativas a los pagos y aportes que deban realizar
las partes en virtud de los contratos de cobertura, así como las inversiones
del Fondo.
<Notas de Vigencia>



16. <Numeral adicionado por el artículo 48 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Las operaciones derivadas d
<Notas de Vigencia>



17. <Numeral adicionado por el artículo 48 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Los movimientos contables
<Notas de Vigencia>



18. <Numeral adicionado por el artículo 42 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los retiros que realicen las
<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>



19 <Numeral adicionado por el artículo 42 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La disposición de recursos
<Notas de Vigencia>



20. <Parágrafo adicionado por el artículo 7 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los retiros efectuados de la
<Notas de Vigencia>




PARAGRAFO. El Gravamen a los Movimientos Financieros que se
genere por el giro de recursos exentos de impuestos de
conformidad con los tratados, acuerdos y convenios
internacionales suscritos por el país, será objeto de devolución en
los términos que indique el reglamento.




PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 48 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Para efecto




<Notas de Vigencia>




PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 42 de la
Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los
contribuyentes beneficiarios de los contratos de estabilidad
tributaria que regulaba el artículo 240-1 de este Estatuto, están
excluidos del Gravamen a los Movimientos Financieros durante la
vigencia del contrato, por las operaciones propias como sujeto
pasivo del tributo, para lo cual el representante legal deberá
identificar las cuentas corrientes o de ahorros en las cuales
maneje los recursos de manera exclusiva.


Cuando el contribuyente beneficiario del contrato de estabilidad tributaria
sea agente retenedor del Gravamen a los Movimientos Financieros, deberá
cumplir con todas las obligaciones legales derivadas de esta condición, por
las operaciones que realicen los usuarios o cuando, en desarrollo de sus
actividades deba realizar transacciones en las cuales el resultado sea la
extinción de obligaciones de su cliente.
<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>
<Legislación Anterior>




ARTICULO 880. AGENTES DE RETENCIÓN DEL GMF EN
OPERACIONES DE CUENTA DE DEPÓSITO. <Derogado a partir
del 1o. de enero de 2018, por el paragrafo adicionado al Art. 872>
<Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 633 de 2000. El
nuevo texto es el siguiente:> En armonía con lo dispuesto en el
artículo 876 del presente Estatuto, cuando se utilicen las cuentas
de depósito en el Banco de la República para operaciones
distintas de las previstas en el artículo 879 del Estatuto
Tributario, el Banco de la República actuará como agente
retenedor del Gravamen a los Movimientos Financieros que
corresponda pagar por dicha transacción a la entidad usuaria de
la respectiva cuenta.
<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO 881. DEVOLUCIÓN DEL GMF. <Derogado a partir del
1o. de enero de 2018, por el paragrafo adicionado al Art. 872>
<Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 633 de 2000. El
nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades titularizadoras, los
establecimientos de crédito que administren cartera hipotecaria
movilizada, y las sociedades fiduciarias, tendrán derecho a
obtener la devolución del Gravamen a los Movimientos
Financieros que se cause por la transferencia de los flujos en los
procesos de movilización de cartera hipotecaria para vivienda por
parte de dichas entidades, a que se refiere la Ley 546 de 1999, en
los términos y condiciones que reglamente el Gobierno Nacional.


<Inciso 2o. derogado por el artículo 118 de la Ley 788 de 2002.>
<Notas de Vigencia>

<Jurisprudencia Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTÍCULO 882. SUBDIRECCIÓN DE RECAUDO. <Artículo
derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>.

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTÍCULO 883. DIVISION DE CONTABILIDAD. <Artículo
derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>.

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTÍCULO       884.  DIVISION     DE      COBRANZAS       Y
RECAUDO. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto
1643 de 1991>.

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>

ARTÍCULO 885. DIVISIÓN DE CONTROL DE ENTIDADES
RECAUDADORAS. <Artículo derogado por el artículo 110 del
Decreto 1643 de 1991>.

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTÍCULO 886. SUBDIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN. <Artículo
derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>.

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTÍCULO       887.   DIVISIÓN      DE       INVESTIGACIÓN
TRIBUTARIA. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto
1643 de 1991>.

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTÍCULO 888. DIVISIÓN DE SELECCIÓN DE CASOS Y CRUCES
DE INFORMACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 110 del
Decreto 1643 de 1991>.

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTÍCULO       889. DIVISIÓN   DE    PROGRAMACIÓN         Y
CONTROL. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto
1643 de 1991>.

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTÍCULO 890. SUBDIRECCIÓN JURÍDICA. <Artículo derogado
por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>.

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTÍCULO       891.      DIVISIÓN        DE        DOCTRINA
TRIBUTARIA. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto
1643 de 1991>.

<Notas de Vigencia>
<Legislación Anterior>




ARTÍCULO       892.  DIVISIÓN    DE      REPRESENTACIÓN
EXTERNA. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto
1643 de 1991>.

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTÍCULO       893. DIVISIÓN   DE    PROGRAMACIÓN         Y
CONTROL. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto
1643 de 1991>.

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTÍCULO 894. SUBDIRECCIÓN DE INFORMÁTICA. <Artículo
derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>.

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTÍCULO       895.    DIVISIÓN DE    EVALUACIÓN        Y
PROCEDIMIENTOS. <Artículo derogado por el artículo 110 del
Decreto 1643 de 1991>.

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTÍCULO        896.   DIVISIÓN  DE     ANÁLISIS      Y
PROGRAMACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 110 del
Decreto 1643 de 1991>.

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTÍCULO 897. DIVISIÓN TÉCNICA. <Artículo derogado por el
artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>.

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTÍCULO 898. DIVISIÓN             DE PRODUCCIÓN. <Artículo
derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>.

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTÍCULO            899.      SUBDIRECCIÓN             DE
ADMINISTRACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 110 del
Decreto 1643 de 1991>.

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTÍCULO 900. DIVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS. <Artículo
derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>.

<Notas de Vigencia>
<Legislación Anterior>




ARTÍCULO 901. DIVISIÓN DE INSPECCIÓN. <Artículo derogado
por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>.

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTÍCULO 902. DIVISIÓN FINANCIERA. <Artículo derogado por
el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>.

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTÍCULO 903. COMITÉ DE COORDINACIÓN. <Artículo
derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>.

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTÍCULO       904.  ORGANIZACIÓN        EN     EL    NIVEL
REGIONAL. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto
1643 de 1991>.

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTÍCULO      905. ADMINISTRACIONES        DE     IMPUESTOS
NACIONALES. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto
1643 de 1991>.

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTÍCULO       906. ADMINISTRADOR          DE     IMPUESTOS
NACIONALES. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto
1643 de 1991>.

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTÍCULO 907. DIVISIÓN JURÍDICA. <Artículo derogado por el
artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>.

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTÍCULO 908. DIVISIÓN DE CONTROL DE GESTIÓN. <Artículo
derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>.

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTÍCULO 909. DIVISIÓN DE CONTABILIDAD Y CUENTAS
CORRIENTES. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto
1643 de 1991>.

<Notas de Vigencia>
<Legislación Anterior>




ARTÍCULO 910. DIVISIÓN DE DEVOLUCIONES. <Artículo
derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>.

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTÍCULO 911. DIVISIÓN DE COBRANZAS. <Artículo derogado
por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>.

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTÍCULO 912. DIVISIÓN DE RECAUDO. <Artículo derogado por
el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>.

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTÍCULO 913. DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN. <Artículo
derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>.

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTÍCULO     914.    DIVISIÓN      DE    LIQUIDACIÓN. <Artículo
derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>.

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTÍCULO       915.      DIVISIÓN        DE         RECURSOS
TRIBUTARIOS. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto
1643 de 1991>.

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTÍCULO 916. DIVISIÓN DE DOCUMENTACIÓN. <Artículo
derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>.

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTÍCULO      917.    DIVISIÓN      ADMINISTRATIVA. <Artículo
derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>.

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTÍCULO      918.   SUBADMINISTRACIÓN    DE    GRANDES
CONTRIBUYENTES. <Artículo derogado por el artículo 110 del
Decreto 1643 de 1991>.

<Notas de Vigencia>
<Legislación Anterior>




ARTÍCULO         919.  DIVISIÓN       DE        GRANDES
CONTRIBUYENTES. <Artículo derogado por el artículo 110 del
Decreto 1643 de 1991>.

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>


ARTÍCULO 920. FUNCIONES GENERALES. <Artículo derogado
por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>.

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTÍCULO       921.    FUNCIONES  QUE     ASUME       EL
ADMINISTRADOR. <Artículo derogado por el artículo 110 del
Decreto 1643 de 1991>.

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTÍCULO 922. COMITÉ DE COORDINACIÓN. <Artículo
derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>.

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTÍCULO       923. RECAUDACIONES          DE     IMPUESTOS
NACIONALES. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto
1643 de 1991>.

<Notas de Vigencia>
<Legislación Anterior>




ARTÍCULO 924. PLANTA GLOBAL. <Artículo derogado por el
artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>.

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTÍCULO 925. DISTRIBUCIÓN DE LA PLANTA GLOBAL Y
UBICACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS.<Artículo derogado por el
artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>.

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTÍCULO 926. REDISTRIBUCIÓN DE LA PLANTA Y
REUBICACIÓN DE FUNCIONARIOS. <Artículo derogado por el
artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>.

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTÍCULO       927.    RECONOCIMIENTO           POR      EL
TRASLADO. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto
1643 de 1991>.

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>
ARTÍCULO 928. TRASLADO SIN LLENO DE REQUISITOS PARA
EL CARGO. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto
1643 de 1991>.

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTÍCULO       929.     FONDO        DE        DIVULGACIÓN
TRIBUTARIO. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto
1643 de 1991>.

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTÍCULO 930. DESTINACIÓN DEL FONDO DE DIVULGACIÓN
TRIBUTARIA. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto
1643 de 1991>.

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTÍCULO 931. DISTRIBUCIÓN GENERAL DE LOS RECURSOS
DEL FONDO. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto
1643 de 1991>.

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTÍCULO 932. FIJACIÓN DE TARIFAS. <Artículo derogado por
el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>.

<Notas de Vigencia>
<Legislación Anterior>




ARTÍCULO 933. CONCEPTOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE
IMPUESTOS NACIONALES.<Artículo derogado por el artículo 110
del Decreto 1643 de 1991>.

<Notas de Vigencia>

<Legislación Anterior>




ARTICULO SEGUNDO. Las normas reglamentarias de las
disposiciones incorporadas al Estatuto Tributario, se entenderán
referidas a las que les correspondan en el nuevo articulado,
mientras no sean expedidos los reglamentos que las sustituyan,
modifiquen o deroguen.



ARTICULO TERCERO. El Estatuto Tributario sustituye las
normas con fuerza de ley relativas a los impuestos que administra
la Dirección General de Impuestos Nacionales, en él
comprendidos, vigentes a la fecha de expedición de este Decreto y
entrará en vigencia dos (2) meses después de la publicación de
este Decreto.
<Jurisprudencia Vigencia>




ARTICULO CUARTO. Este Decreto rige a partir de la fecha de su
publicación.



               PUBLIQUESE Y CUMPLASE,

Dado en Bogotá D.E., a 30 de marzo de 1989


                VIRGILIO BARCO VARGAS
    Presidente de la República de Colombia
LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA

Ministro de Hacienda y Crédito Público
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   HASTA
               TARIFA
                                  IMPUESTO
              MARGINAL

   1.09         0%                      0

    1.7        19%         (Renta gravable o ganancia
                         ocasional gravable expresada en
                          UVT menos 1.090 UVT)*19%


    4.1        28%          (Renta gravable o ganancia
                          ocasional gravable expresada en
                         UVT menos 1.700 UVT)*28% más
                                      116 UVT


En adelante    33%          (Renta gravable o ganancia
                          ocasional gravable expresada en
                         UVT menos 4.100 UVT)*33% más
                                     788 UVT
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TARIFA           IMPUESTO
                    MARGINAL
HASTA
               95      0%                  0
              150     19%         (Ingreso laboral gravado
                                expresado en UVT menos 95
              360     28%         (Ingreso laboral gravado
                                         UVT)*19%
                               expresado en UVT menos 150
En adelante           33%         (Ingreso laboral gravado
                                  UVT)*28% más 10 UVT
                               expresado en UVT menos 360
                                  UVT)*33% más 69 UVT
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Animales vivos de la especie bovina, incluso los de género búfalo (excepto los toros de lidia) <Partida arancelaria adicionada p




Animales vivos de la especie porcina <Partida arancelaria adicionada por el artículo 31 de la Ley 1111 de 2006>




Animales vivos de las especies ovina o caprina <Partida arancelaria adicionada por el artículo 31 de la Ley 1111 de 2006>
Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos <Partida arancelaria adicionada




Los demás animales vivos <Partida arancelaria adicionada por el artículo 31 de la Ley 1111 de 2006>




Peces vivos, excepto los peces ornamentales de la posición 03.01.10.00.00. <Partida arancelaria adicionada por el artículo 31




Atún de aleta amarilla

Atún común o de aleta azul

Productos constituidos por los componentes naturales de la leche. <Partida arancelaria adicionada por el artículo 31 de la Ley
Miel natural
Semen de bovino
Bulbos,     cebollas,   tubérculos,
raíces para la siembra. tuberosos,
Plántulas y    bulbos    <Partida arancelaria adicionada por el artículo 31 de la Ley 1111 de 2006>
turiones y rizomas, en reposo
vegetativo, en vegetación o en flor;
plantas y raíces de achicoria,
excepto las raíces defrescas
Papas     (patatas)      la Partidao
No. 12.12
refrigeradas
Tomates frescos o refrigerados

Cebollas, chalotes, ajos, puerros y
demás        hortalizas     (incluso
silvestres) aliáceas, frescos o
Coles, incluidos los repollos,
refrigerados
coliflores, coles rizadas, colinabos
y productos comestibles similares
del genero brassica, frescos o
refrigerados
Lechugas (lactuca sativa) y
achicorias,      comprendidas         la
escarola y la nabos, remolachas
Zanahorias,      endibia (cichorium
spp.), frescas o refrigeradas
para        ensalada,         salsifíes,
apionabos, pepinillos frescos o
Pepinos y       rábanos y raíces
comestibles similares, frescos o
refrigerados
refrigerados
Hortalizas (incluso silvestres) de
vaina, aunque estén desvainadas,
frescas o refrigeradas
Las demás hortalizas (incluso
silvestres), frescas o refrigeradas.
Hortalizas (incluso silvestres)
aunque estén cocidas en agua o
vapor, congeladas
Hortalizas (incluso silvestres)
conservadas        provisionalmente
(por ejemplo: con gas sulfuroso o
Hortalizas (incluso silvestres)
con agua cortadas en trozos o en
secas, bien salada, sulfurosa, o
adicionada (incluso silvestres) de
rodajas o de otras sustancias
Hortalizas      bien trituradas o
para secas, asegurar sinaunque
pulverizadas, desvainadas, dicha
vaina              pero            otra
conservación), o partidas todavía
                     pero
preparación yuca (mandioca),
estén mondadas
Raíces de
impropias         para       consumo
arrurruz o salep, aguaturmas
inmediato
(patacas),
Cocos frescos camotes        (batatas,
boniatos) y raíces y tubérculos
similares ricosfrutos de o cáscara,
Los demás en fécula inulina,
frescos,o secos, incluso sin cáscara
frescos refrigerados, congelados o
secos, incluso troceados o en
o mondados plátanos, frescos o
Bananas médula de sagú
"pellets"; o
secos
Dátiles, higos, piñas tropicales
(ananás),      aguacates      (paltas),
guayabas, mangos y mangostanes,
Agrios (cítricos) frescos o secos
frescos o secos y los productos
alimenticios o secas, incluidas las
Uvas, frescas      elaborados         de
manera artesanal a base de
pasas
guayaba y/o leche.
Melones, sandias y papayas,
frescas
Manzanas, peras y membrillos,
frescos
Damascos               (albaricoques,
chabacanos), cerezas, duraznos
(melocotones)
Las demás frutas(incluidosfrutos,
                      u otros        los
griñones y nectarinas), ciruelas y
frescos
endrinas, frescos
<Partida adicionada por el artículo 10 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:>Café en grano sin tostar

Café en grano <Partida suprimida por el artículo 10 de la Ley 863 de 2003>
Cilantro para la siembra. <Partida arancelaria adicionada por el artículo 31 de la Ley 1111 de 2006>



Trigo           y          morcajo
(tranquillón) <Partida
Cebada                     excluida
por el artículo 4 de la Ley 939 de
2004>
<Partida adicionada por el artículo 10 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Avena para la siembra
Maíz

Arroz
<Partida adicionada por el artículo 10 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Sorgo para la siembra
Maíz trillado


<Partida adicionada por el artículo 10 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:>Habas de soya para la siembra
<Partida adicionada por el artículo 10 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Nuez y almendra de palma para l
<Partida adicionada por el artículo 10 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Semilla de algodón para la siemb
Semillas para siembra




Caña de Azúcar
Chancaca (panela, raspadura). Obtenida de la extracción y evaporización en forma artesanal de los jugos de caña de azúcar en
Cacao en grano crudo




Bienestarina
Pan
Agua envasada, el agua mineral
natural o artificial y la mesa y la
Sal (incluidas la de gasificada,
sin azucarar o edulcorar de otro
desnaturalizada) y cloruro de
Azufreni aromatizar; hielo y nieve
        Natural
modo puro, incluso en disolución
sodio
Fosfatos ode con adición de
acuosa            calcio naturales
(Fosfatos briquetas,deoagentes que
Hullas, tricalcicos         fosforitas)
antiaglomerantes o ovoides, y
sin moler o molidos.
combustibles sólidos análogos
garanticen una buena hulla, de
Coques, semicoques de fluidez;
obtenidos turba aglomerados
agua dede a partir de la hulla o no
lignito, mar
Energía eléctrica
Material radiactivo para uso
médico
Provitaminas        y       vitaminas,
naturales o reproducidas por
Antibióticos
síntesis        (incluidos           los
Glándulas y demás órganos para
concentrados naturales) y sus
usos opoterápicos, desecados,
Sangre humana; sangre animal
derivados                    utilizados
incluso pulverizados;terapéuticos,
preparada para usos extracto los
principalmente como vitaminas,        de
Medicamentos otros órganos o de
glándulas o deo      (excepto
profilácticoso de delosdiagnóstico;
mezclados
productos       no entre si o en
sus    secreciones,      parapartidas
Medicamentos cualquier clase con
disoluciones de (con exclusión de
antisueros30.02, (sueros o 30.06)  usos
números             30.05
los productos vendas y artículos
                  heparina partidas
                   de las y
opoterápicos; demás fraccionessus
Guatas, gasas, por
anticuerpos),
constituidos demás o sustancias       de
sales; sangre ejemplo: productos
30.02, las30.05 y
análogos (por
la                              30.06)
                              apósitos,
                            productos
Preparaciones por preparadas
                      y       artículos
mezclados o entre sí, preparados
constituidos animalesmodificados,
                            productos
humanas
esparadrapos, que sinapismos),
inmunológicos a terapéuticos
farmacéuticos o orales refiere la
para     usos            se mezclar
Anticonceptivos terapéuticos de
mezclados                              o
para     usos o sin
impregnados Capítulo
incluso deobtenidosrecubiertos ni
                        por proceso    o
Nota 4     este sin expresadas
profilácticos, nousosdosificar ni
preparados para vacunas, toxinas,
profilácticos, abonos terapéuticos
Guano y otrospara la venta
acondicionar en otra naturales de
sustancias
biotecnológico;farmacéuticasal por
o profilácticos, microorganismos
                      dosificados o
comprendidos opara parteincluso
                                       o
origen
acondicionados vegetal,venta al
cultivosanimal
menor       de            la
acondicionados para lo pero no
               con levaduras) al
                       sí, venta y
mezclados entre fines médicos,
por menor las
(excepto
por menorsimilares
elaborados químicamente
quirúrgicos,
productos        odontológicos         o
veterinarios
Abonos minerales o químicos
nitrogenados
Abonos minerales o químicos
fosfatadosminerales o químicos
Abonos
potásicos
Otros abonos; productos de este
título que e insecticidas
Plaguicidas se presenten en
tabletas, pastillas y demás formas
Reactivoso de envases de unsobre
análogas en diagnóstico peso
soporte demás o cartón
bruto de papel reactivos (10)
Los      máximo de diez           de
diagnóstico
kilogramos
Caucho natural
Neumáticos para tractores
Preservativos
Madera en bruto (redonda, rolliza
o rolo) con o sin corteza y madera
Arboles       de     vivero     para
en
establecimiento o de
       bloque           simplemente
                            bosques
Papel prensa
desorillada
maderables
Diarios        y       publicaciones
periódicas, impresos, suprimida por el artículo 10 de la Ley 863 de 2003>
Fibras de algodón <Partida incluso
ilustrados
Pita (cabuya, fique)
Tejidos de las demás fibras
textiles vegetales
Redes confeccionadas para la
pesca
Empaques de yute, cáñamo y
fique y talegas de yute, cáñamo y
Sacos
fique
Monedas de curso legal
Layas, herramientas de mano
agrícola y hojas cortantes para
Cuchillos
máquinas y aparatos mecánicos
Motores fuera de borda, hasta 115
de uso agrícola, hortícola y
HP.
Motores de centro diesel hasta
forestal
150 HP.
Demás aparatos sistemas de riego
Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo; ex
Máquinas, aparatos y artefactos
para cosechar o trillar, incluidos
Demás máquinas y aparatos para
las prensas para paja o forraje;
la     agricultura,     horticultura,
Máquinas
guadañadoras; para          limpieza,
                   máquinas para
silvicultura ooapicultura, incluidos
clasificación cribado de semillas,
Tractores clasificación de huevos,
limpieza oagrícolas
los germinadores con vaina secas
granos u hortalizas de dispositivos
frutos de ruedas y productos
           o    demás
Sillas
mecánicos          o          equipos
                             térmicos
agrícolas, excepto las de la partida
similares, de
incorporados propulsión personal,
Los demás subpartidas 84.33.11 y
84.37 y las o eléctrica para la
mecánica
Herramientas, e integración de
movilización partes, accesorios,
84.33.19
correspondientes discapacidad de
personas con usoa sillas
Remolques para         agrícola     o
ruedas mayores.similares para la
adultos  y otros
Lentes de contacto personas con
movilización de
Lentes de vidrio para gafas
discapacidad y adultos mayores de
las partidas o clasificaciones 87.13
Lentes de otras materias
y 87.14
Catéteres
Catéteres      peritoneales      para
diálisis
Aparatos        especiales       para
ortopedia, prótesis, rehabilitación,
productos        para      asistencia
urinaria, aparatos para acceso a
piscinas para personas con
discapacidad
Armas de guerra, excepto los
revólveres, escribir y colorear
Lápices de pistolas y armas
blancas
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Café tostado o descafeinado; cáscara y
cascarilla de café; sucedáneos de café que
contengan café en cualquier proporción,
incluido el café soluble.
Trigo y morcajo (tranquillón)
Maíz para uso industrial
Arroz para uso industrial
Harina de trigo o de morcajo
(tranquillón)
Las demás harinas de cereales
Semillas para caña de azúcar
Embutidos y productos similares, de
carne, de despojos o de sangre,
preparaciones alimenticias a base de estos
productos
Las demás preparaciones y conservas de
carne, de despojos o de sangre
Azúcar de caña o remolacha
Jarabes de glucosa
Las demás
Jarabes de glucosa
Las demás fructosas y jarabes de fructosa,
con un contenido de fructosa, en estado
seco, superior al 50% en peso
Melazas de la extracción o del refinado
del azúcar
Cacao en masa o en panes (pasta de
cacao), incluso desgrasado
Cacao en polvo, sin azucarar
Chocolate y demás preparaciones
alimenticias que contengan cacao,
excepto gomas de mascar, bombones,
confites, caramelos y chocolatinas
Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni
preparar de otra forma, que contengan
huevo
Las demás
Productos de panadería, pastelería o
galletería, incluso con adición de cacao,
excepto el pan.
Fibras de algodón”
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Norma                               SMLV         Valor en pesos       Número de
                                                                        UVT
ART.108-1 PARÁGRAFO E.T.              30            12.240.000           610

ART. 108-3 E.T.                       2,5           1.020.000            51

ART. 206 NUMERAL 5 E.T. DOSVALORES IGUALES
                                      50           20.400.000             1

ART. 260-4 E.T.
PRIMER VALOR                          5           2.040.000.000          100
SEGUNDO VALOR                         3           1.224.000.000          61

ART. 260-8 E.T.
PRIMER VALOR                          5           2.040.000.000          100
SEGUNDO VALOR                         3           1.224.000.000          61

ART. 306-1 E.T.                       20            8.160.000            410

ART. 387-1 E.T.
PRIMER VALOR                          15            6.120.000            310
SEGUNDO VALOR                         2                816               41

ART. 420 LITERAL d) E.T.
PRIMER VALOR                       1 408.000           20
SEGUNDO VALOR                         14            5.712.000            290

ART. 640-1 E.T.
PRIMER VALOR                         200           81.600.000            4.1
RANGO                               20-100     8.160.000-40.800.000   410-2.000

ART. 658-1 E.T.                      200           81.600.000            4.1

ART. 689-1 PARÁGRAFO 2 E.T.           2                816               41

ART. 850 PARÁGRAFO 2 E.T.             135          55.080.000            2.8

LEY 98 DE 1993
ART. 28                               60           24.480.000            1.2

ART. 30                              500           204.000.000           10

LEY 100 DE 1993
ART. 135 NUMERAL                      50           20.400.000             1
5 (MODIFICADO LEY 223 DE 1995)
DECRETO 328 DE 1995
ART. 2 NIVEL NACIONAL                120           48.960.000            2.4

DECRETO 1595 DE 1995
ART. 4 PARÁGRAFO 1               0,5                 204                    10
DECRETO
REGLAMENTARIO 900DE 1997
ART. 7                            7                2.856.000               140
DECRETO
REGLAMENTARIO 1345DE 1999
ART. 1 PARÁGRAFO 2 DOS            2                  816                    41
VALORES IGUALES
LEY 599 DE 2000
ART. 313                         50             20.400.000.000          1.020.000

ART. 320 PRIMER VALOR            50               20.400.000                 1

ART. 320 RANGO                200-50.000   81.600.000-20.400.000.000   4.100-1.020.0
                                                                            00
ART. 320- 1                   300-1.500     122.400.000-612.000.000    6.100-31.000

ART. 402                         50             20.400.000.000          1.020.000




Norma                           SMLV            Valor en pesos         Número de
                                                                         UVT
DECRETO
REGLAMENTARIO 405 DE 2001
ART. 21 TODOS LOS VALORES         2                  816                    41
DECRETO
REGLAMENTARIO 406 DE 2001
ART. 7 LITERAL b) y d)            2                  816                    41

ART. 9 LITERAL d)                 2                  816                    41
DECRETO
REGLAMENTARIO 1243 DE 2001
ART. 1 PRIIMER VALOR             135              55.080.000                2.8
SEGUNDO VALOR                     4                1.632.000                82
TERCER VALOR                     120              48.960.000                2.4

LEY 789 DE 2002
ART. 19                           1                  408                    20

ART. 19 PARÁGRAFO 1               2                  816                    41

ART. 44 CON REFERENCIA 2006       10              4.080.000                200
DECRETO
REGLAMENTARIO 427 DE 2004
ART. 1 PARÁGRAFO 1 PRIMER         1                  408                    20
VALOR
SEGUNDO VALOR                     14               5.712.000               290
DECRETO
REGLAMENTARIO 1789 DE 2004
ART. 1 NUMERAL 13                135              55.080.000                2.8
DECRETO
REGLAMENTARIO 1877 DE 2004
ART. 1 NUMERAL 16                       135                  55.080.000                2.8
DECRETO
REGLAMENTARIO 4349 DE 2004
ART. 1 LITERAL a) CON
REFERENCIA 2006
PRIMER VALOR                             5                  2.040.000.000              100
SEGUNDO VALOR                            3                  1.224.000.000              61
TERCER VALOR                            500                  204.000.000               10

ART. 1 LITERAL b) CON                   500                  204.000.000               10
REFERENCIA 2006
LEY 905 DE 2004
ART. 2                              5.001-30.000     2.040.408.000-12.240.000.000 100.000-610.0
                                                                                       00
LEY 963 DE 2005
ART. 2                                   7.5                3.060.000.000              150
DECRETO
REGLAMENTARIO 4713 DE 2005
ART. 4 PRIMER VALOR                      15                   6.120.000                310
SEGUNDO VALOR                            2                       816                   41
DECRETO
REGLAMENTARIO 4714 DE 2005
ART. 21 LITERAL a) CON
REFERENCIA 2005
PRIMER VALOR                             5                  1.907.500.000              95
SEGUNDO VALOR                            3                  1.144.500.000              57

ART. 40                                  2                       816                   41




DECRETO 4715 DE 2005
Norma                                Valores              Número de UVT
                                   absolutos en
ART.126-1 E.T.                      50.060.000
                                      pesos                      2.5

ART.177-2 E.T. LITERALES a) y b)    66.888.000                   3.3

ART.206 E.T.
NUMERAL 4
DOS VALORES IGUALES                  7.033.000                   350
RANGOS                                  Entre           Entre350UVT Y410UVT
                                   $7.033.000y$8.
                                        Entre
                                       205.000          Entre410UVT Y470UVT
                                   $8.205.001y$9.
                                        Entre
                                       377.000          Entre470UVT Y530UVT
                                   $9.377.001y$10.
                                       549.000
Entre       Entre530UVT Y590UVT
                                   $10.549.001y$11
                                         Entre
                                       .721.000      Entre590UVT Y650UVT
                                   $11.721.001y$12
                                          De
                                      .893.000       De650UVT en adelante
                                    $12.893.001en
NUMERAL 10                            4.769.000
                                       adelante              240

ART.307 E.T. DOS VALORES IGUALES     23.442.000              1.2

ART.308 E.T.                         23.442.000              1.2

ART.368-2 E.T.                      596.135.000              30

ART.387 INC. 3 E.T.                  92.552.000              4.6

ART.401-1 E.T.                           95                   5

ART.404-1 E.T.                          952                  48

ART.476 NUMERAL 21 E.T.
PRIMER VALOR                        3.576.812.000            180
SEGUNDO VALOR                       596.135.000              30
TERCER VALOR                        1.192.271.000            60

ART.499 E.T.
NUMERAL 6                            66.888.000              3.3
NUMERAL 7                            89.183.000              4.5
PARÁGRAFO 1                          66.888.000              3.3

ART. 521 E.T.
LITERAL a)                               6                 0,0003
LITERAL b)                              600                  0,03

ART. 523 E.T.
NUMERAL 1 PRIMER VALOR                   30                  1,5
NUMERAL 1 SEGUNDO VALOR                  12                  0,6
NUMERAL 2 PRIMER VALOR                   59                  3,0
NUMERAL 2 SEGUNDO VALOR                 178                   9
NUMERAL 3                               297                   15
NUMERAL 4 PRIMER VALOR                   119                  6
NUMERAL 4 SEGUNDO VALOR                  30                  1,5
NUMERAL 5 PRIMER VALOR                  890                  45
NUMERAL 5 SEGUNDO VALOR                 593                  30
NUMERAL 6 PRIMER VALOR                   119                  6
NUMERAL 6 SEGUNDO VALOR                  59                   3

ART. 544 E.T.                            71                   4

ART. 545 E.T.
PRIMER VALOR                            143                   7
SEGUNDO VALOR                         7.131.000              360

ART. 546 E.T.
PRIMER VALOR                             29                  1,5
SEGUNDO VALOR                           143                   7
DECRETO 4715 DE 2005
Norma                                Valores       Número de UVT
                                   absolutos en
ART.588 PARÁGRAFO 2 E.T.            26.067.000
                                      pesos             1.3

ART.592 E.T.
NUMERAL 1 PRIMER VALOR              27.870.000          1.4
NUMERAL 1 SEGUNDO VALOR             89.183.000          4.5

ART.593 E.T.
NUMERAL 1                           89.183.000          4.5
NUMERAL 3                           66.888.000          3.3

ART.594-1 E.T.
PRIMER VALOR                        66.888.000          3.3
SEGUNDO VALOR                       89.183.000          4.5

ART.594-3 E.T.
LITERALES a) y b)                   55.740.000          2.8
LITERAL c)                          89.183.000          4.5

ART.596 Y ART. 599 E.T.            2.007.179.000        100
NUMERALES 6
ART.602 Y ART. 606 E.T.            2.007.179.000        100
NUMERALES 6
ART. 260-10 E.T.
A.1. DOS VALORES IGUALES           557.396.000          28
A.2. DOS VALORES IGUALES           780.355.000          39
B.1. DOS VALORES IGUALES           780.355.000          39
B.3. DOS VALORES IGUALES           780.355.000          39
B.4. DOS VALORES IGUALES           780.355.000          39

ART.639 E.T.                           201              10

ART.641 E.T. DOS VALORES IGUALES    50.074.000          2.5

ART.642 E.T. DOS VALORES IGUALES   100.149.000           5

ART.651 E.T.                       296.640.000          15

ART.652 E.T.                        19.044.000          950

ART.655 E.T.                       401.436.000          20

ART.659-1 E.T.                      11.866.000          590

ART.660 E.T.                        11.866.000          590
ART.674 E.T.TRES VALORES IGUALES        20                1

ART.675 E.T.
NUMERAL 1                               20                1
NUMERAL 2                               40                2
NUMERAL 3                               60                3

ART.676 E.T.                            401              20

ART.814 E.T.                        59.328.000            3

ART.820 E.T.                         1.155.000           58

ART.844 E.T.                        14.050.000           700

ART.862 E.T.                        20.072.000            1

DECRETO 2715 DE 1983 ART. 1
INCISO 1                                300             0,015
INCISO 2                                1.1             0,055
DECRETO 2775 DE 1983

ART. 2                                  700             0,035

ART. 6                                  78                4
DECRETO 1512 DE 1985                    545              27
ART. 5 ,INCISO 3, LITERAL m)
DECRETO 198 DE 1988 ART. 3              162               8

DECRETO 1189 DE 1988 ART.3 DOS          1.1             0,055
VALORES IGUALES
DECRETO 3019 DE 1989 ART. 6          1.001.000           50

DECRETO 2595 DE 1993 ART. 1          1.848.000           92

DECRETO 1479 DE 1996 ART. 1          3.128.000           160

DECRETO 782 DE 1996
ART. 1 PRIMER VALOR                     78                4

ART. 1 SEGUNDO VALOR                    547              27
DECRETO 890 DE 1997                 216.278.000          11
ART.3 LITERAL b)
DECRETO 260 DE 2001 ART. 1 Y        66.888.000           3.3
ART. 2 LITERALES a) y b)
DECRETO 3110 DE 2004                66.888.000           3.3
ART.1 LITERALES a) y b)
DECRETO 3595 DE 2005 ART.1          27.870.000           1.4

DECRETO 4123 DE 2005 ART. 5        50.917.478.000     2.550.000




DECRETO 4710 DE 2005
Norma                                Valores        Número de UVT
                                   absolutos en
                                      pesos
ART. 1                                51.000             2,6


DECRETO 4711 DE 2005
Norma                     Valores           Número de UVT
                        absolutos en
                           pesos
ART. 1 (ART.119 E.T.)    24.677.000                1.2


DECRETO 4713 DE 2005
Norma                     Valores           Número de UVT
                        absolutos en
                           pesos
ART. 2                   92.552.000                4.6

ART. 3                   92.552.000                4.6

ART. 5                   2.056.000                 100


DECRETO 4714 DE 2005
Norma                     Valores           Número de UVT
                        absolutos en
                           pesos

ART 4
PRIMER VALOR             24.810.000                1.2
SEGUNDO VALOR            26.067.000                1.3


DECRETO 4716 DE 2005
Norma                     Valores           Número de UVT
                        absolutos en
                           pesos

ART. 1
LITERAL a)                 Hasta             Hasta 1.500 UVT
                        $30.552.000
LITERAL b)                Más de       Más de 1.500 hasta 3.400 UVT
                        $30.552.000
LITERAL c)                Más de
                           hasta            Más de 3.400 UVT
                        $68.740.000
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Estatuto tributario colombiano on line

  • 1. ARTICULO DESCRIPCION Titulo Preliminar Artículo 1 Origen de la obligación sustancial. Artículo 2 Contribuyentes. Artículo 3 Responsables. Artículo 4 Sinónimos. Impuesto Sobre la Renta y Complementarios Artículo 5 El impuesto sobre la renta y sus complementarios constituyen un solo impuesto. Artículo 6 El impuesto de los no declarantes es igual a las retenciones. Artículo 7 Las personas naturales están sometidas al impuesto. Artículo 8 Los cónyuges se gravan en forma individual. Artículo 9 Impuesto de las personas naturales, residentes y no residentes. Artículo 10 Residencia para efectos fiscales. Artículo 11 Bienes destinados a fines especiales. Artículo 12 Sociedades y entidades sometidas al impuesto. Artículo 13 Sociedades limitadas y asimiladas. Artículo 14 Las sociedades anónimas y asimiladas están sometidas al impuesto. Artículo 14-1 Efectos tributarios de la fusión de sociedades. Artículo 14-2 Efectos tributarios de la escisión de sociedades. Artículo 15 Entidades cooperativas que son contribuyentes. Artículo 16 Entidades contribuyentes. Artículo 17 Los fondos públicos y telecom son contribuyentes. Artículo 18 Renta de los consorcios y uniones temporales. Artículo 18-1 Fondos de inversión de capital extranjero. Artículo 19 Contribuyentes del régimen tributario especial. Artículo 19-1 Retención en la fuente sobre rendimientos financieros a cargo de contribuyentes del régimen tributario especial. Artículo 19-2 Otros contribuyentes del impuesto sobre la renta. Artículo 19-3 Otros contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. Artículo 20 Las sociedades extranjeras son contribuyentes. Artículo 21 Concepto de sociedad extranjera. Artículo 22 Entidades que no son contribuyentes. Artículo 23 Otras entidades que no son contribuyentes. Artículo 23-1 No son contribuyentes los fondos de inversión, los fondos de valores y los fondos comunes. Artículo 23-2 No son contribuyentes los fondos de pensiones y los de cesantías. Artículo 24 Ingresos de fuente nacional. Artículo 25 Ingresos que no se consideran de fuente nacional. Artículo 26 Los ingresos son base de la renta líquida. Artículo 27 Realización del ingreso. Artículo 28 Causación del ingreso.
  • 2. Artículo 29 Valor de los ingresos en especie. Artículo 30 Definición de dividendos o utilidad. Artículo 31 Valor de los ingresos en acciones y otros títulos. Artículo 32 Ingresos en divisas extranjeras. Artículo 32-1 Ingreso por diferencia en cambio. Artículo 33 Ingresos en divisas del personal diplomático. Artículo 34 Ingresos de las madres comunitarias. Artículo 35 Las deudas por préstamos en dinero entre las sociedades y los socios generan intereses presuntivos. Artículo 35-1 Límite a los ingresos no constitutivos de renta. Artículo 36 La prima por colocación de acciones. Artículo 36-1 Utilidad en la enajenación de acciones. Artículo 36-2 Distribución de utilidades o reservas en acciones o cuotas de interés social. Artículo 36-3 Capitalizaciones no gravadas para los socios o accionistas. Artículo 36-4 Procesos de democratización. Artículo 37 Utilidad en venta de inmuebles. Artículo 38 El componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas. Artículo 39 Componente inflacionario de los rendimientos financieros que distribuyan los fondos de inversión, mutuos de inversión y de valo Artículo 40 El componente inflacionario en rendimientos financieros percibidos por los demás contribuyentes. Artículo 40-1 Componente inflacionario de los rendimientos financieros. Artículo 41 A quienes no se aplica el tratamiento anterior. Artículo 42 Recompensas. Artículo 43 Los premios en concursos nacionales e internacionales. Artículo 44 La utilidad en la venta de casa o apartamento de habitación. Artículo 45 Las indemnizaciones por seguro de daño. Artículo 46 Los terneros nacidos y enajenados dentro del año. Artículo 47 Los gananciales. Artículo 47-1 Donaciones para partidos, movimientos y campañas políticas. Artículo 47-2 Las primas de localización y vivienda, pactadas hasta el 31 de julio de 1995, no constituyen renta ni ganancia ocasional para sus b Artículo 48 Las participaciones y dividendos. Artículo 49 Determinación de los dividendos y participaciones no gravados. Artículo 50 Utilidades en ajustes por inflación o por componente inflacionario. Artículo 51 La distribución de utilidades por liquidación. Artículo 52 Incentivo a la capitalización rural (icr). Artículo 53 Aportes de entidades estatales, sobretasas e impuestos para financiamiento de sistemas de servicio público de transporte masivo Artículo 54 Pagos por intereses y servicios técnicos en zonas francas. Artículo 55 Contribuciones abonadas por las empresas a los trabajadores en un fondo mutuo de inversión. Artículo 56 Rendimientos de los fondos mutuos de inversión, fondos de inversión y fondos de valores provenientes de la inversión en accion Artículo 56-1 Aportes a los fondos de pensiones y pago de las pensiones. Artículo 56-2 Aportes del empleador a fondos de cesantías. Artículo 57 Exoneración de impuestos para la zona del nevado del ruíz. Artículo 58 Realización de los costos. Artículo 59 Causación del costo.
  • 3. Artículo 60 Clasificación de los activos enajenados. Artículo 61 Naturaleza de los activos distribuidos en liquidaciones de sociedades limitadas. Artículo 62 Sistema para establecer el costo de los activos movibles enajenados. Artículo 63 Limitación a la valuación en el sistema de juego de inventarios. Artículo 64 Disminución del inventario final por faltantes de mercancía. Artículo 65 Gradualidad en el desmonte de la provisión ueps o lifo. Artículo 66 Determinación del costo de los bienes muebles. Artículo 67 Determinación del costo de los bienes inmuebles. Artículo 68 Ajuste del costo de terrenos en negocios de urbanización o construcción. Artículo 69 Costo de los activos fijos. Artículo 70 Ajuste al costo de los activos fijos. Artículo 71 Utilidad en la enajenación de inmuebles. Artículo 72 Avalúo como costo fiscal. Artículo 73 Ajuste de bienes raíces, acciones y aportes que sean activos fijos de personas naturales. Artículo 74 Costo de los bienes incorporales. Artículo 75 Costo de los bienes incorporales formados. Artículo 76 Costo promedio de las acciones. Artículo 76-1 Ajuste al costo fiscal de acciones y participaciones. Artículo 77 Requisitos para su aceptación. Artículo 78 Paz y salvo por cuotas de fomento arrocero, cerealista y cacaotero. Artículo 79 Determinación del valor de los pagos en especie que constituyen costo. Artículo 80 Determinación del valor de costos en divisas extranjeras. Artículo 81 Parte del componente inflacionario no constituye costo. Artículo 81-1 Componente inflacionario que no constituye costo. Artículo 82 Determinación de costos estimados y presuntos. Artículo 83 Determinación del costo de venta en plantaciones de reforestación. Artículo 84 Determinación del costo en venta de acciones de sociedades anónimas abiertas. Artículo 85 No deducibilidad de los costos originados en pagos realizados a vinculados económicos no contribuyentes. Artículo 86 Prohibición de tratar como costo el impuesto a las ventas. Artículo 87 Limitación de los costos a profesionales independientes y comisionistas. Artículo 87-1 Otros gastos originados en la relación laboral no deducibles. Artículo 88 Limitación de costos por compras a proveedores ficticios o insolventes. Artículo 88-1 Desconocimiento de costos y gastos por campañas de publicidad de productos extranjeros. Artículo 89 Composición de la renta bruta. Artículo 90 Determinación de la renta bruta en la enajenación de activos. Artículo 90-1 Valor de enajenación de los bienes raíces. Artículo 90-2 Saneamiento de bienes raíces. Artículo 91 La renta bruta de los socios o accionistas es la parte gravable de los dividendos o participaciones percibidos. Artículo 92 Definición de negocio de ganadería. Artículo 93 Renta bruta en negocio de ganadería. Artículo 94 Costo del ganado vendido. Artículo 95 Determinación de la renta bruta en ventas a plazos.
  • 4. Artículo 96 Renta bruta en compañías de seguros de vida. Artículo 97 Renta bruta en compañías de seguros generales. Artículo 98 Reserva matemática y reserva técnica. Artículo 99 Ingresos netos y primas netas. Artículo 100 Determinación de la renta bruta en contratos de renta vitalicia. Artículo 101 Las sumas pagadas como renta vitalicia son deducibles. Artículo 102 Contratos de fiducia mercantil. Artículo 102-1 Titularización. Artículo 102-2 Distribución de los ingresos en el transporte terrestre automotor. Artículo 102-3 Distribución de los ingresos en las cooperativas de trabajo asociado. Artículo 103 Rentas de trabajo. Artículo 104 Realización de las deducciones. Artículo 105 Causación de la deducción. Artículo 106 Valor de los gastos en especie. Artículo 107 Las expensas necesarias son deducibles. Artículo 108 Los aportes parafiscales son requisito para la deducción de salarios. Artículo 108-1 Deducción por pagos a viudas y huérfanos de miembros de las fuerzas armadas muertos en combate, secuestrados o desaparecid Artículo 108-2 Prueba de requisitos para la deducción por pagos a viudas y huérfanos de miembros de las fuerzas armadas. Artículo 108-3 Cuotas de manejo de tarjetas. Artículo 109 Deducción de cesantías pagadas. Artículo 110 Deducción de cesantías consolidadas. Artículo 111 Deducción de pensiones de jubilación e invalidez. Artículo 112 Deducción de la provisión para el pago de futuras pensiones. Artículo 113 Como se determina la cuota anual deducible de la provisión. Artículo 114 Deducción de aportes. Artículo 115 Deducción de impuestos pagados. Artículo 115-1 Deducción del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de activos fijos. Artículo 116 Deducción de impuestos, regalías y contribuciones pagados por los organismos descentralizados. Artículo 117 Deducción de intereses. Artículo 118 El componente inflacionario no es deducible. Artículo 119 Deducción de intereses sobre préstamos para adquisición de vivienda. Artículo 120 Deducción de ajustes por diferencia en cambio. Artículo 121 Deducción de gastos en el exterior. Artículo 122 Limitación a los costos y deducciones. Artículo 123 Requisitos para su procedencia. Artículo 124 Los pagos a la casa matriz son deducibles. Artículo 124-1 Otros pagos no deducibles. Artículo 124-2 Pagos a paraísos fiscales. Artículo 125 Deducción por donaciones. Artículo 125-1 Requisitos de los beneficiarios de las donaciones. Artículo 125-2 Modalidades de las donaciones. Artículo 125-3 Requisitos para reconocer la deducción.
  • 5. Artículo 125-4 Requisitos de las deducciones por donaciones. Artículo 126 Deducción de contribuciones a fondos mutuos de inversión y fondos de pensiones de jubilación e invalidez. Artículo 126-1 Deducción de contribuciones a fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías. Artículo 126-2 Deducción por donaciones efectuadas a la corporación general gustavo matamoros d'costa. Artículo 126-3 Deducción por inversiones o donaciones para proyectos de investigación o desarrollo científico o tecnológico. Artículo 126-4 Incentivo al ahorro de largo plazo para el fomento de la construcción. Artículo 127 Beneficiarios de la deducción. Artículo 127-1 Contratos de leasing. Artículo 128 Deducción por depreciación. Artículo 129 Concepto de obsolescencia. Artículo 130 Constitución de reserva. Artículo 131 Base para calcular la depreciación. Artículo 131-1 Base para calcular la depreciación por personas jurídicas. Artículo 132 Opción para depreciar bienes adquiridos a partir de 1989. Artículo 133 Ajustes por inflación a la depreciación a partir del año 1992. Artículo 134 Sistemas de cálculo. Artículo 135 Bienes depreciables. Artículo 136 Depreciación de bienes adquiridos en el año. Artículo 137 Facultad para establecer la vida útil de bienes depreciables. Artículo 138 Posibilidad de utilizar una vida útil diferente. Artículo 139 Depreciación de bienes usados. Artículo 140 Depreciación acelerada. Artículo 141 Registro contable de la depreciación. Artículo 142 Deducción por amortización de inversiones. Artículo 143 Término para la amortización de inversiones. Artículo 144 Obligación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley. Artículo 145 Deducción de deudas de dudoso o difícil cobro. Artículo 146 Deducción por deudas manifiestamente perdidas o sin valor. Artículo 147 Compensación de pérdidas fiscales de sociedades. Artículo 148 Deducción por pérdidas de activos. Artículo 149 Pérdidas en la enajenación de activos. Artículo 150 Pérdidas sufridas por personas naturales en actividades agrícolas. Artículo 151 No son deducibles las pérdidas, por enajenación de activos a vinculados económicos. Artículo 152 No son deducibles las pérdidas, por enajenación de activos de sociedades a socios. Artículo 153 No es deducible la pérdida en la enajenación de acciones o cuotas de interés social. Artículo 154 No son deducibles las pérdidas, por enajenación de bonos de financiamiento presupuestal. Artículo 155 No son deducibles las pérdidas, por enajenación de bonos de financiamiento especial. Artículo 156 Las pérdidas no pueden afectar rentas de trabajo. Artículo 157 Deducción por inversiones en nuevas plantaciones, riegos, pozos y silos. Artículo 158 Deducción por amortización en el sector agropecuario. Artículo 158-1 Deducción por inversiones en investigaciones científicas o tecnológicas. Artículo 158-2 Deducción por inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente.
  • 6. Artículo 158-3 Las personas naturales y jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta. Artículo 159 Deducción por inversiones amortizables en la industria petrolera y el sector minero. Artículo 160 Deducción por exploración de petróleos en contratos vigentes al 28 de octubre de 1974. Artículo 161 Deducción por agotamiento en explotación de hidrocarburos, en contratos vigentes a octubre 28 de 1974. Artículo 162 Sistemas para su determinación. Artículo 163 Agotamiento normal a base de porcentaje fijo. Artículo 164 Determinación del valor bruto del producto natural. Artículo 165 Limitación a la deducción Artículo 166 Deducción por factor especial de agotamiento en explotación de hidrocarburos. Artículo 167 Deducción por agotamiento en explotaciones de minas, gases distintos de los hidrocarburos y depósitos naturales en contratos v Artículo 168 Quienes tienen derecho a la deducción. Artículo 169 Factores que integran el costo. Artículo 170 Sistema para su determinación. Artículo 171 Deducción por amortización de inversiones en exploraciones de gases y minerales. Artículo 172 Amortización de inversiones efectuadas por ecopetrol. Artículo 173 Las deducciones en plantaciones de reforestación. Artículo 174 Deducción por sumas pagadas como renta vitalicia. Artículo 175 Deducción del exceso de renta presuntiva sobre renta líquida ordinaria. Artículo 176 Deducciones en el negocio de ganadería. Artículo 177 Las limitaciones a costos se aplican a las deducciones. Artículo 177-1 Límite de los costos y deducciones. Artículo 177-2 No aceptación de costos y gastos. Artículo 178 Determinación de la renta líquida. Artículo 179 La utilidad en la enajenación de activos fijos poseídos por menos de dos años es renta líquida. Artículo 180 Bases y porcentajes. Artículo 181 Período improductivo o fuerza mayor. Artículo 182 -Reducción por medidas legales o administrativas. Artículo 183 Reducción por control de precios, que requiere pronunciamiento del ministro de hacienda. Artículo 184 Exclusión de ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional . Artículo 185 Fijación de la base de cálculo sobre ingresos. Artículo 186 Fijación de la base de cálculo sobre patrimonio. Artículo 187 Los dividendos y participaciones excluidos de la base de cálculo aumentan la renta presuntiva. Artículo 188 Bases y porcentajes de renta presuntiva. Artículo 188-1 Porcentaje a partir del año gravable 1992. Artículo 189 Depuración de la base de cálculo y determinación. Artículo 190 El conpes podrá fijar las tasas diferenciales por efecto de los avalúos catastrales. Artículo 191 Exclusiones de la renta presuntiva. Artículo 192 Reducción por situación anormal geográfica o económica. Artículo 193 Concepto de valor patrimonial neto. Artículo 194 Exclusión de los inmuebles gravemente afectados por el nevado del ruiz. Artículo 195 Deducciones cuya recuperación constituyen renta líquida. Artículo 196 Renta líquida por recuperación de deducciones en bienes depreciados.
  • 7. Artículo 197 Recuperación de la deducción en las provisiones de pensiones de jubilación. Artículo 198 Recuperación de deducciones por amortización. Artículo 199 Recuperación por pérdidas compensadas modificadas por la liquidación de revisión. Artículo 200 Renta líquida en contratos de servicios autónomos. Artículo 201 Opciones en la determinación de la renta líquida. Artículo 202 Aplicación a la industria de la construcción. Artículo 203 Determinación de la renta líquida. Artículo 204 Porcentaje que constituye renta líquida. Artículo 204-1 Renta en explotación de programas de computador. Artículo 205 Renta gravable por certificados de desarrollo turístico. Artículo 206 Rentas de trabajo exentas. Artículo 207 Exención de prestaciones provenientes de un fondo de pensiones. Artículo 207-1 Exención de cesantías pagadas por fondos de cesantías. Artículo 207-2 Otras rentas exentas. Artículo 208 Rentas exentas por derechos de autor. Artículo 209 Renta exenta de las empresas comunitarias. Artículo 210 Extensión de la exención. Artículo 211 Exención para empresas de servicios públicos domiciliarios. Artículo 211-1 Rentas exentas de loterías y licoreras. Artículo 211-2 Utilidades exentas de empresas industriales y comerciales del estado del orden nacional. Artículo 212 Renta exenta de las zonas francas. Artículo 213 Renta exenta de los usuarios de las zonas francas. Artículo 214 Exención para el fondo de garantías de instituciones financieras. Artículo 215 Condición para mantener exención en explotación de hidrocarburos. Artículo 216 Renta exenta para contratos vigentes a octubre 28 de 1974. Artículo 217 Renta exenta para fondos ganaderos organizados como sociedades anónimas abiertas. Artículo 218 Intereses, comisiones y demás pagos para empréstitos y títulos de deuda pública externa. Artículo 219 Intereses de cédulas b.c.h. emitidas con anterioridad al 30 de septiembre de 1974. Artículo 220 Intereses de bonos de financiamiento presupuestal y de bonos de financiamiento especial. Artículo 221 Intereses por enajenación de inmuebles destinados a la reforma urbana. Artículo 222 Intereses por deudas y bonos de la reforma agraria, e intereses sobre pagarés y cédulas de reforma urbana. Artículo 223 Indemnizaciones por seguros de vida. Artículo 224 Renta exenta para nuevas empresas en la zona del nevado del ruiz. Artículo 225 Concepto de nueva empresa en la zona del nevado del ruiz. Artículo 226 Renta exenta para empresas que reanuden actividades en la zona del nevado del ruiz. Artículo 227 Renta exenta para empresas de tardío rendimiento en la zona del nevado del ruiz. Artículo 228 Extensión del beneficio a los socios en la zona del nevado del ruiz. Artículo 229 Rentas exentas en empresas editoriales. Artículo 230 Concepto de empresa editorial. Artículo 231 Renta exenta para inversionistas en empresas editoriales. Artículo 232 Renta exenta para empresas en san andrés y providencia. Artículo 233 Rentas exentas de personas y entidades extranjeras.
  • 8. Artículo 234 Las rentas exentas de las sociedades no son transferibles. Artículo 235 Las exenciones sólo benefician a su titular. Artículo 235-1 Límite de las rentas exentas. Artículo 236 Renta por comparación patrimonial. Artículo 237 Ajustes para el cálculo. Artículo 238 Diferencia patrimonial en la primera declaración. Artículo 239 No habrá lugar a la comparación patrimonial. Artículo 239-1 Renta líquida gravable por activos omitidos o pasivos inexistentes. Artículo 240 Tarifa para sociedades nacionales y extranjeras. Artículo 240-1 Régimen especial de estabilidad tributaria. Artículo 241 Tarifa para personas naturales y extranjeras residentes y asignaciones y donaciones modales. Artículo 242 Forma de reajustar la tabla. Artículo 243 Facultad para fijar el procedimiento de ajuste de la tabla. Artículo 244 Excepción de los no declarantes. Artículo 245 Tarifa especial para dividendos o participaciones recibidos por extranjeros no residentes ni domiciliados. Artículo 246 Tarifa especial para dividendos y participaciones recibidos por sucursales de sociedades extranjeras. Artículo 246-1 Tarifas para inversionistas extranjeros en la explotación o producción de hidrocarburos. Artículo 247 Tarifa del impuesto de renta para personas naturales extranjeras sin residencia. Artículo 248 Tarifa especial para algunos pagos al exterior efectuados por constructores colombianos. Artículo 248-1 Contribución especial a cargo de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta. Artículo 249 Descuento por donaciones. Artículo 250 Descuento tributario por la generación de empleo. Artículo 251 Modalidades de las donaciones. Artículo 252 Requisitos para reconocer el descuento. Artículo 253 Por reforestación. Artículo 254 Por impuestos pagados en el exterior. Artículo 255 Para sucursales de sociedades extranjeras que integren consorcios. Artículo 256 A empresas colombianas de transporte internacional. Artículo 257 Por cert. Artículo 258 Descuento por colocación de acciones o conversión de bonos. Artículo 258-1 Descuento por impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de activos fijos. Artículo 258-2 Impuesto sobre las ventas en la importación de maquinaria pesada para industrias básicas. Artículo 259 Límite de los descuentos. Artículo 260 Intransferibilidad de los descuentos tributarios. Artículo 260-1 Operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas. Artículo 260-10 Sanciones relativas a la documentación comprobatoria y a la declaración informativa. Artículo 260-11 Sobretasa a cargo de los contribuyentes obligados a declarar el impuesto sobre la renta. Artículo 260-2 Métodos para determinar el precio o margen de utilidad en las operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas. Artículo 260-3 Criterios de comparabilidad entre vinculados económicos y partes independientes. Artículo 260-4 Documentación comprobatoria. Artículo 260-5 Ajustes. Artículo 260-6 Paraísos fiscales.
  • 9. Artículo 260-7 Costos y deducciones. Artículo 260-8 Obligación de presentar declaración informativa. Artículo 260-9 Acuerdos anticipados de precios. Artículo 261 Patrimonio bruto. Artículo 262 Qué son derechos apreciables en dinero. Artículo 263 Qué se entiende por posesión. Artículo 264 Presunción de aprovechamiento económico. Artículo 265 Bienes poseídos en el país. Artículo 266 Bienes no poseídos en el país. Artículo 267 Regla general. Artículo 267-1 Valor patrimonial de los bienes adquiridos por leasing. Artículo 268 Valor de los depósitos en cuentas corrientes y de ahorro. Artículo 269 Valor patrimonial de los bienes en moneda extranjera. Artículo 270 Valor patrimonial de los créditos. Artículo 271 Valor patrimonial de los títulos, bonos y seguros de vida. Artículo 271-1 Valor patrimonial de los derechos fiduciarios. Artículo 272 Valor de las acciones, aportes, y demás derechos en sociedades. Artículo 273 Acciones cotizadas en bolsa. Artículo 274 Acciones de sociedades que no se cotizan en bolsa. Artículo 275 Valor patrimonial de las mercancías vendidas a plazos. Artículo 276 Valor de los semovientes. Artículo 277 Valor patrimonial de los inmuebles. Artículo 278 Costo mínimo de los inmuebles adquiridos con préstamos. Artículo 279 Valor de los bienes incorporales. Artículo 280 Ajustes patrimoniales por inflación. Artículo 281 Efectos de los ajustes patrimoniales por inflación. Artículo 282 Concepto. Artículo 283 Requisitos para su aceptación. Artículo 284 Pasivos de compañías de seguros. Artículo 285 Pasivos en moneda extranjera. Artículo 286 Pasivos en ventas a plazos. Artículo 287 Deudas que constituyen patrimonio propio. Artículo 288 Cédulas hipotecarias exentas Artículo 289 Bonos de financiamiento. Artículo 290 La conversión de títulos de deuda pública, a títulos canjeables por certificados de cambio y la deuda pública externa no generan i Artículo 291 Inversiones nuevas en la industria editorial. Artículo 292 Impuesto al patrimonio. Artículo 292-1 Impuesto al patrimonio. Artículo 293 Hecho generador. Artículo 293-1 Hecho generador Artículo 294 Causación. Artículo 294-1 Causación.
  • 10. Artículo 295 Base gravable. Artículo 295-1 Base gravable. Artículo 296 Tarifa. Artículo 296-1 Tarifa. Artículo 297 Entidades no sujetas al impuesto al patrimonio. Artículo 297-1 Entidades no sujetas al impuesto. Artículo 298 Declaración y pago. Artículo 298-1 Contenido de la declaración del impuesto al patrimonio. Artículo 298-2 Administración y control del impuesto al patrimonio. Artículo 298-3 No deducibilidad del impuesto. Artículo 298-4 Normas aplicables al impuesto sobre el patrimonio Artículo 298-5 Control y sanciones Artículo 299 Ingresos constitutivos de ganancia ocasional. Artículo 300 Se determina por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del activo. Artículo 301 Se determinan por el exceso de lo recibido sobre el capital aportado. Artículo 302 Origen. Artículo 303 Cómo se determina su cuantía. Artículo 304 Gravamen a los premios en dinero y en especie. Artículo 305 En premios en títulos de capitalización. Artículo 306 El impuesto debe ser retenido en la fuente. Artículo 306-1 Impuesto sobre premios de apuestas y concursos hípicos o caninos y premios a propietarios de caballos o canes de carreras. Artículo 307 Asignación por causa de muerte o de la porción conyugal a los legitimarios o al cónyuge. Artículo 308 Herencias o legados a personas diferentes a legitimarios y cónyuge. Artículo 309 Donaciones a damnificados por la actividad volcánica del nevado del ruiz. Artículo 310 Otras exenciones. Artículo 311 De las ganancias ocasionales se restan las pérdidas ocasionales. Artículo 312 Casos en los cuales no se aceptan pérdidas ocasionales. Artículo 313 Para las sociedades y entidades nacionales y extranjeras. Artículo 314 Para personas naturales residentes. Artículo 315 El impuesto de ganancia ocasional para los no declarantes. Artículo 316 Para personas naturales extranjeras sin residencia. Artículo 317 Para ganancias ocasionales provenientes de loterías, rifas, apuestas y similares. Artículo 318 Tratamiento de la ganancia ocasional como renta. Artículo 319 El impuesto de remesas se causa en la transferencia al exterior de rentas o ganancias ocasionales. Artículo 320 Reinversión de utilidades. Artículo 321 Conceptos, base gravable y tarifas. Artículo 321-1 Tarifa de remesas para utilidades de sucursales a partir del año 1993. Artículo 322 Casos en los cuales no se aplica el impuesto de remesas. Artículo 323 Excepción al impuesto de remesas en la zona del departamento del cauca. Artículo 324 Exención en las regalías. Artículo 325 Requisitos para los giros al exterior. Artículo 326 Requisitos para la autorización de cambio de titular de inversión extranjera.
  • 11. Artículo 327 Facultad de establecer condiciones para el cambio de titular de inversión extranjera. Artículo 328 Recaudo y control. Artículo 329 A quienes se aplica. Artículo 330 Efectos contables y fiscales del sistema de ajustes integrales. Artículo 331 Porcentaje de ajuste del año gravable -paag- Artículo 332 Procedimientos para el ajuste de activos fijos. Artículo 333 Ajuste de los inventarios. Artículo 333-1 Ajuste de las compras de mercancías o inventarios. Artículo 333-2 Tratamiento a los gastos financieros por adquisición de activos. Artículo 334 Ajuste de bonos, títulos y demás activos mobiliarios. Artículo 335 Ajuste de activos expresados en moneda extranjera, en upac o con pacto de reajuste. Artículo 336 Ajuste de intangibles. Artículo 337 Ajuste de acciones y aportes. Artículo 338 Ajuste de los demás activos no monetarios. Artículo 339 Los activos monetarios no son susceptibles de ajuste. Artículo 340 Registro contable del valor de los ajustes. Artículo 341 Notificación para no efectuar el ajuste. Artículo 342 Ajuste del costo de venta de activos fijos enajenados en el año. Artículo 343 Ajuste de los pasivos no monetarios. Artículo 344 Registro contable de los ajustes a los pasivos. Artículo 345 Ajuste del patrimonio. Artículo 346 Valores a excluir del patrimonio líquido. Artículo 347 Ajustes al patrimonio líquido que ha sufrido disminuciones o aumentos durante el año. Artículo 348 Cuenta corrección monetaria. Artículo 348-1 Ajuste de los ingresos, costos y gastos del período gravable. Artículo 349 Efectos del registro de los ajustes de naturaleza crédito frente a los gastos y rendimientos financieros. Artículo 350 Utilidad o pérdida por exposición a la inflación. Artículo 351 Compensación de pérdidas. Artículo 352 Tratamiento de las ganancias ocasionales. Artículo 353 Bases para los ajustes fiscales. Artículo 354 Gradualidad en la aplicación de los ajustes integrales. Artículo 355 Procedimiento para ajustar inventarios finales. Artículo 356 Tratamiento especial para algunos contribuyentes. Artículo 357 Determinación del beneficio neto o excedente. Artículo 358 Exención sobre el beneficio neto o excedente. Artículo 359 Objeto social. Artículo 360 Autorización para utilizar plazos adicionales para invertir. Artículo 361 Excepciones al tratamiento especial. Artículo 362 Comité de calificaciones. Artículo 363 Funciones del comité. Artículo 364 Las entidades sin ánimo de lucro están obligadas a llevar libros de contabilidad registrados. Artículo 46-1 Indemnizaciones por destrucción o renovación de cultivos, y por control de plagas.
  • 12. Artículo 57-1 Ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional. Artículo 85-1 Limitación de costos y gastos para usuarios de zonas francas. Retención en la Fuente Artículo 365 Facultad para establecerlas. Artículo 366 Facultad para establecer nuevas retenciones. Artículo 366-1 Facultad para establecer retención en la fuente por ingresos del exterior. Artículo 366-2 Normas aplicables en materia de retención en la fuente. Artículo 367 Finalidad de la retención en la fuente. Artículo 368 Quiénes son agentes de retención. Artículo 368-1 Retención sobre distribución de ingresos por los fondos de inversión, los fondos de valores y los fondos comunes. Artículo 368-2 Personas naturales que son agentes de retención. Artículo 369 Cuándo no se efectúa la retención. Artículo 370 Los agentes que no efectúen la retención, son responsables con el contribuyente. Artículo 371 Casos de solidaridad en las sanciones por retención. Artículo 372 Solidaridad de los vinculados económicos por retención. Artículo 373 Los valores retenidos se imputan en la liquidación privada. Artículo 374 En la liquidación oficial se deben acreditar los valores retenidos. Artículo 375 Efectuar la retención. Artículo 376 Consignar lo retenido. Artículo 376-1 Retención en la fuente a través de las entidades financieras. Artículo 377 La consignación extemporánea causa intereses moratorios. Artículo 378 Por concepto de salarios. Artículo 379 Contenido del certificado de ingresos y retenciones. Artículo 380 Datos a cargo del asalariado no declarante. Artículo 381 Certificados por otros conceptos. Artículo 382 Obligación de declarar. Artículo 383 Tarifa. Artículo 384 Se podrán agregar nuevos intervalos a la tabla de retención. Artículo 385 Primera opción frente a la retención. Artículo 386 Segunda opción frente a la retención. Artículo 387 Los intereses y corrección monetaria deducibles se restarán de la base de retención. Artículo 387-1 Disminución de la base de retención por pagos a terceros por concepto de alimentación. Artículo 388 Procedimiento para determinar la retención sobre cesantías. Artículo 389 Cuáles están sometidos a retención. Artículo 390 Retención sobre dividendos y participaciones. Artículo 391 Tarifa sobre otras rentas. Artículo 392 Se efectúa sobre los pagos o abonos en cuenta. Artículo 393 Comisiones por transacciones realizadas en la bolsa. Artículo 394 Cómo opera la retención por arrendamientos cuando hay intermediación. Artículo 395 Conceptos objeto de retención. Artículo 396 La tarifa puede aplicarse sobre el valor bruto del rendimiento. Artículo 397 Retención en la fuente en títulos con descuento.
  • 13. Artículo 397-1 Rendimientos de títulos de ahorro a largo plazo. Artículo 398 Retención en la enajenación de activos fijos de personas naturales. Artículo 399 Disminución de la retención cuando el activo enajenado corresponda a la casa o apartamento de habitación. Artículo 400 Excepción. Artículo 401 Retención sobre otros ingresos tributarios. Artículo 401-1 Retención en la fuente en la colocación independiente de juegos de suerte y azar. Artículo 401-2 Retención en la fuente en indemnizaciones. Artículo 401-3 Retención en la fuente en indemnizaciones derivadas de una relación laboral o legal y reglamentaria. Artículo 402 Se efectúa al momento del pago. Artículo 403 Procedimiento para el pago de la retención en premios en especie. Artículo 404 Tratamiento de las apuestas. Artículo 404-1 Retención en la fuente por premios. Artículo 405 La retención es requisito para la aceptación de la deuda. Artículo 406 Casos en que debe efectuarse la retención. Artículo 407 Tarifas para dividendos y participaciones. Artículo 408 Tarifas para rentas de capital y de trabajo. Artículo 409 Tarifa especial para profesores extranjeros. Artículo 410 Tarifa para rentas en explotación de películas cinematográficas. Artículo 411 Tarifa para rentas en explotación de programas de computador. Artículo 412 Tarifa sobre los contratos "llave en mano" y demás contratos de confección de obra material. Artículo 413 Esta retención se aplicará a partir del 24 de diciembre de l986. Artículo 414 Tarifa sobre pagos por arrendamiento de maquinaria. Artículo 414-1 Retención sobre transporte internacional. Artículo 415 Para los demás casos. Artículo 416 Los intereses sobre deuda externa pagados por la nación no están sometidos a retención. Artículo 417 Obligación de efectuar la retención. Artículo 418 Casos en los cuales no se efectúa la retención. Artículo 419 Para la aceptación de costos y deducciones por pagos al exterior se requiere acreditar la consignación del respectivo impuesto re Impuesto a las Ventas Artículo 420 Hechos sobre los que recae el impuesto. Artículo 420-1 Recaudo y control del impuesto sobre las ventas en la enajenación de aerodinos. Artículo 421 Hechos que se consideran venta. Artículo 421-1 Iva para tiquetes aéreos internacionales adquiridos en el exterior. Artículo 422 Los bienes resultantes de procesos de montaje, instalación, o similares, se consideran muebles. Artículo 423 Exclusión del impuesto en el territorio intendencial de san andrés y providencia. Artículo 423-1 Importación de premios en concursos internacionales. Artículo 424 Bienes excluidos del impuesto. Artículo 424-1 Materias primas excluídas para medidamentos, plagicidas y fertilizantes. Artículo 424-2 Materias primas para la producción de vacunas. Artículo 424-3 Maquinaria agropecuaria excluida del impuesto.
  • 14. Artículo 424-4 Alambrón destinado a la elaboración de alambre de púas y torcido para cercas. Artículo 424-5 Bienes excluidos del impuesto. Artículo 424-6 Gas propano para uso doméstico. Artículo 424-7 Otros bienes excluidos del impuesto a las ventas. Artículo 425 Otros bienes que no causan el impuesto. Artículo 426 Casas prefabricadas excluidas del impuesto. Artículo 427 Pólizas de seguros excluidas. Artículo 428 Importaciones que no causan impuesto. Artículo 428-1 Importaciones de activos por instituciones de educación superior. Artículo 428-2 Efectos tributarios de la fusión y escisión de sociedades. Artículo 429 Momento de causación. Artículo 430 Causación del impuesto sobre la venta de cerveza. Artículo 431 Causación en el servicio de transporte aéreo o marítimo. Artículo 432 En el servicio de teléfonos se causa al momento del pago. Artículo 433 En seguros se causa al conocimiento de la emisión de la póliza. Artículo 434 En seguros de transporte. Artículo 435 En seguros generales. Artículo 436 En seguros autorizados en moneda extranjera. Artículo 437 Los comerciantes y quienes realicen actos similares a los de ellos y los importadores son sujetos pasivos. Artículo 437-1 Retención en la fuente en el impuesto sobre las ventas. Artículo 437-2 Agentes de retención en el impuesto sobre las ventas. Artículo 437-3 Responsabilidad por la retención. Artículo 438 Intermediarios en la comercialización que son responsables. Artículo 439 Los comerciantes de bienes exentos no son responsables. Artículo 440 Qué se entiende por productor. Artículo 441 Responsabilidad de los clubes sociales y deportivos. Artículo 442 Responsabilidad en el servicio de transporte gravado. Artículo 443 Responsabilidad en el servicio de teléfono. Artículo 443-1 Responsabilidad en los servicios financieros. Artículo 444 Responsables en la venta de derivados del petróleo. Artículo 445 Responsables en la venta de cervezas de producción nacional. Artículo 446 Responsables en la venta de gaseosas y similares. Artículo 447 En la venta y prestación de servicios, regla general. Artículo 448 Otros factores integrantes de la base gravable. Artículo 449 La financiación por vinculados económicos es parte de la base gravable. Artículo 449-1 Financiación que no forma parte de la base gravable. Artículo 450 Casos de vinculación económica. Artículo 451 Casos en que una sociedad se considera subordinada. Artículo 452 Cuándo subsiste la vinculación económica. Artículo 453 Valor de las operaciones subfacturadas o no facturadas. Artículo 454 Los descuentos efectivos no integran la base gravable. Artículo 455 Base gravable para intermediarios.
  • 15. Artículo 456 Base gravable para intermediarios en la venta de activos fijos. Artículo 457 Base gravable mínima en la venta de activos fijos por intermediarios. Artículo 457-1 Base gravable en la venta de vehículos usados. Artículo 458 Base gravable en los retiros de bienes corporales muebles. Artículo 459 Base gravable en las importaciones. Artículo 460 Base gravable en servicios de clubes. Artículo 461 Base gravable en servicio de transporte internacional de pasajeros. Artículo 462 Base gravable para el servicio telefónico. Artículo 462-1 Base gravable en el impuesto al cine. Artículo 463 Base gravable mínima. Artículo 464 El gobierno puede fijar bases mínimas de liquidación. Artículo 465 Competencia para fijar precios. Artículo 466 Base gravable en la venta de gasolina motor. Artículo 467 Base gravable en otros productos derivados del petróleo. Artículo 468 Tarifa general del impuesto sobre las ventas. Artículo 468-1 Bienes gravados con la tarifa del 7%. Artículo 468-2 Bienes gravados con la tarifa del dos por ciento (2%). Artículo 468-3 Servicios gravados con la tarifa del 7%. Artículo 469 Vehículos automóviles con tarifa general. Artículo 470 Automotores sometidos a las tarifas del 35% y del 45% Artículo 471 Tarifas para vehículos automóviles. Artículo 472 Automotores sometidos a la tarifa del 20%. Artículo 473 Bienes sometidos a las tarifas diferenciales del 35% o del 20%. Artículo 474 Tarifa especial para derivados del petróleo. Artículo 475 Tarifa especial para la cerveza. Artículo 476 Servicios excluidos del impuesto sobre las ventas. Artículo 476-1 Seguros tomados en el exterior. Artículo 477 Bienes que se encuentran exentos del impuesto. Artículo 478 Libros y revistas exentos. Artículo 479 Los bienes que se exporten son exentos. Artículo 480 Bienes donados exentos del impuesto sobre las ventas. Artículo 481 Bienes que conservan la calidad de exentos. Artículo 482 Las personas exentas por ley de otros impuestos no lo están del impuesto sobre las ventas. Artículo 482-1 Limitación a las exenciones y exclusiones en importación de bienes. Artículo 483 Determinación del impuesto para los responsables del régimen común. Artículo 484 Disminución por deducciones u operaciones anuladas, rescindidas o resueltas. Artículo 484-1 Tratamiento del impuesto sobre las ventas retenido. Artículo 485 Impuestos descontables. Artículo 485-1 (sic.) descuento especial del impuesto a las ventas. Artículo 485-1 Descuento del impuesto sobre las ventas liquidado sobre operaciones gravadas realizadas con responsables del régimen simplific Artículo 485-2 Descuento especial del impuesto sobre las ventas. Artículo 486 Ajuste de los impuestos descontables.
  • 16. Artículo 486-1 Determinación del impuesto en los servicios financieros. Artículo 486-2 Tratamiento tributario en operaciones de transferencias temporales de valores. Artículo 487 La terminación del contrato por mora en el pago de la prima de seguros da lugar a descontar el impuesto de la prima no pagada. Artículo 488 Sólo son descontables los impuestos originados en operaciones que constituyan costo o gasto. Artículo 489 En las operaciones exentas sólo podrán descontarse los impuestos imputables a tales operaciones, para los productores y export Artículo 490 Los impuestos descontables en las operaciones gravadas, excluidas y exentas se imputarán proporcionalmente. Artículo 491 En la adquisición de activo fijo no hay descuento. Artículo 492 Los créditos o las deudas incobrables no dan derecho a descuento. Artículo 493 Los impuestos descontables no constituyen costo ni deducción. Artículo 494 No son descontables las adquisiciones efectuadas a proveedores no inscritos. Artículo 495 No son descontables las adquisiciones efectuadas a proveedores ficticios o insolventes. Artículo 496 Oportunidad de los descuentos. Artículo 497 Descuentos calculados para intermediarios. Artículo 498 Impuestos descontables en los servicios. Artículo 499 Quiénes pertenecen a este régimen. Artículo 499-1 Régimen simplificado para prestadores de servicios. Artículo 500 Quienes no pueden acogerse a este régimen. Artículo 501 Determinación del impuesto en el régimen simplificado. Artículo 502 Impuesto sobre las ventas como costo o gasto en renta. Artículo 503 Cuando los ingresos superen la cifra establecida se liquidará como el régimen común. Artículo 504 Oportunidad de los descuentos para el régimen simplificado. Artículo 505 Cambio del régimen común al simplificado. Artículo 506 Obligaciones para los responsables del régimen simplificado. Artículo 507 Obligación de inscribirse en el registro nacional de vendedores. Artículo 508 Quienes se acojan al régimen simplificado deben manifestarlo a la dirección general de impuestos nacionales. Artículo 508-1 Cambio de régimen por la administración. Artículo 508-2 Paso de régimen simplificado a régimen común. Artículo 509 Obligación de llevar registro auxiliar y cuenta corriente para responsables del régimen común. Artículo 510 Cuenta impuesto sobre las ventas retenido. Artículo 511 Discriminación del impuesto en la factura. Artículo 512 Normas aplicables a las cervezas de producción nacional. Artículo 513 Aplicación de las normas de procedimiento general. Impuesto de Timbre Artículo 515 Quienes son contribuyentes Artículo 516 Quienes son responsables Artículo 517 Los funcionarios oficiales responden solidariamente con los agentes de retención Artículo 518 Agentes de retención Artículo 519 Base gravable en el impuesto de timbre nacional Artículo 520 Otros instrumentos sometidos al impuesto de timbre cuando su cuantía fuere superior a un millón de pesos Artículo 521 Documentos privados sometidos al impuesto de timbre, cualquiera fuere su cuantía Artículo 522 Reglas para determinar las cuantías
  • 17. Artículo 523 Actuaciones y documentos sin cuantía gravados con el impuesto Artículo 524 Las visas que se expidan a los extranjeros causan impuesto de timbre Artículo 525 Impuesto de timbre para actuaciones que se cumplan en el exterior Artículo 526 Cuando se cancelen dentro del país se liquidan al cambio oficial Artículo 527 Momentos de realización de algunos hechos gravados Artículo 528 La no expresión de la fecha hace presumir el plazo vencido Artículo 529 Las obligaciones relacionadas con el crédito externo Artículo 530 Se encuentran exentos del impuesto de timbre Artículo 530-1 Adicionado. Artículo 531 Las operaciones de fomento de la caja agraria están exentas del impuesto de timbre Artículo 532 Las entidades oficiales están exentas del pago del impuesto de timbre Artículo 533 Qué se entiende por entidades de derecho público Artículo 534 La exención debe constar en el documento o acto exento Artículo 535 El impuesto se paga al momento de presentar la declaración Artículo 536 Amplias facultades de investigación Artículo 537 Las autoridades deberán prestar todas las garantías y apoyo a los funcionarios encargados del control Artículo 538 El gobierno está facultado para establecer retenciones Artículo 539 Excepción al control y recaudo del impuesto Artículo 539-1 Obligaciones del agente de retención de timbre Artículo 539-2 Obligación de expedir certificados Artículo 539-3 Obligación de declarar Artículo 540 Ningún documento deberá ser tenido como prueba mientras no se pague el impuesto de timbre Artículo 541 Qué se entiende por actuación Artículo 542 Qué se entiende por funcionario oficial Artículo 543 Los funcionarios oficiales remitirán a las divisiones de fiscalización los documentos que no hayan cancelado el impuesto de timbr Artículo 544 Multa para funcionarios que admitan documentos gravados sin el pago del impuesto de timbre Artículo 545 Multa para quien impida y obstaculice el control del impuesto de timbre Artículo 546 Sanción a las autoridades por no prestar apoyo y garantías a los funcionarios encargados del control y fiscalización del impuesto d Artículo 547 Las sanciones recaen sobre el agente de retención Artículo 548 Reajuste anual de los valores absolutos en el impuesto de timbre Artículo 549 Qué son valores absolutos Artículo 550 Para las actuaciones ante el exterior el impuesto se ajusta cada tres años Artículo 551 Caso en que no es aplicable el ajuste Artículo 552 El gobierno deberá publicar las cifras ajustadas Artículo 553 Los convenios entre particulares sobre impuestos no son oponibles al fisco Artículo 554 Procedimiento aplicable al impuesto de timbre Procedimiento Tributario Artículo 555 Capacidad y representación. Artículo 555-1 Número de identificación tributaria - nit. Artículo 555-2 Registro único tributario - rut. Artículo 556 Representación de las personas jurídicas.
  • 18. Artículo 557 Agencia oficiosa. Artículo 558 Equivalencia del término contribuyente o responsable. Artículo 559 Presentación de escritos. Artículo 560 Competencia para el ejercicio de las funciones. Artículo 561 Delegación de funciones. Artículo 562 Administración de grandes contribuyentes. Artículo 562-1 Actualización del registro de contribuyentes. Artículo 563 Dirección para notificaciones. Artículo 564 Dirección procesal. Artículo 565 Formas de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos. Artículo 566 Notificación por correo. Artículo 566-1 Notificación electrónica. Artículo 567 Corrección de actuaciones enviadas a dirección errada. Artículo 568 Notificaciones devueltas por el correo. Artículo 569 Notificación personal. Artículo 570 Constancia de los recursos. Artículo 571 Obligados a cumplir los deberes formales. Artículo 572 Representantes que deben cumplir deberes formales. Artículo 572-1 Apoderados generales y mandatarios especiales. Artículo 573 Responsabilidad subsidiaria de los representantes por incumplimiento de deberes formales. Artículo 574 Clases de declaraciones. Artículo 575 Las declaraciones deben coincidir con el período fiscal. Artículo 576 Obligados a declarar por contribuyentes sin residencia o domicilio en el país. Artículo 577 Aproximación de los valores de las declaraciones tributarias. Artículo 578 Utilización de formularios. Artículo 579 Lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias. Artículo 579-1 Domicilio fiscal. Artículo 579-2 Presentación electrónica de declaraciones. Artículo 580 Declaraciones que se tienen por no presentadas. Artículo 580-1 Ineficacia de las declaraciones de Retención en la Fuente presentadas sin pago total. Artículo 581 Efectos de la firma del contador. Artículo 582 Declaraciones que no requieren firma de contador. Artículo 583 Reserva de la declaración. Artículo 584 Examen de la declaración con autorización del declarante. Artículo 585 Para los efectos de los impuestos nacionales, departamentales o municipales se puede intercambiar información. Artículo 586 Garantía de la reserva por parte de las entidades contratadas para el manejo de información tributaria. Artículo 587 Información sobre bases para aportes parafiscales. Artículo 587-1 Suministro de información con fines estadísticos. Artículo 588 Correcciones que aumentan el impuesto o disminuyen el saldo a favor. Artículo 589 Correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor. Artículo 589-1 Corrección de algunos errores que implican tener la declaración por no presentada. Artículo 590 Correcciones provocadas por la administración.
  • 19. Artículo 591 Quiénes deben presentar declaración de renta y complementarios. Artículo 592 Quiénes no están obligados a declarar. Artículo 593 Asalariados no obligados a declarar. Artículo 594 El certificado de ingresos y retenciones reemplaza la declaración para los asalariados no declarantes. Artículo 594-1 Trabajadores independientes no obligados a declarar. Artículo 594-2 Declaraciones tributarias presentadas por los no obligados. Artículo 594-3 Otros requisitos para no obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta. Artículo 595 Periodo fiscal cuando hay liquidación en el año. Artículo 596 Contenido de la declaración de renta. Artículo 597 La declaración de renta podrá firmarse con salvedades. Artículo 598 Entidades obligadas a presentar declaración. Artículo 599 Contenido de la declaración de ingresos y patrimonio. Artículo 600 Período fiscal en ventas. Artículo 601 Quiénes deben presentar declaración de ventas. Artículo 602 Contenido de la declaración bimestral de ventas. Artículo 603 Obligación de declarar y pagar el impuesto sobre las ventas retenido. Artículo 604 Período fiscal. Artículo 605 Quiénes deben presentar declaración. Artículo 606 Contenido de la declaración de retención. Artículo 607 Quiénes deben presentar declaración. Artículo 608 Actuaciones que no requieren de la presentación de la declaración de timbre. Artículo 609 Contenido de la declaración de timbre. Artículo 610 Casos en que la declaración puede contener más de una actuación gravada. Artículo 611 Casos en que intervienen las mismas partes. Artículo 612 Deber de informar la dirección. Artículo 613 Inscripción en el registro nacional de vendedores. Artículo 614 Obligación de informar el cese de actividades. Artículo 615 Obligación de expedir factura. Artículo 615-1 Obligaciones del agente retenedor en el impuesto sobre las ventas. Artículo 616 Libro fiscal de registro de operaciones. Artículo 616-1 Factura o documento equivalente. Artículo 616-2 Casos en los cuales no se requiere la expedición de factura. Artículo 616-3 Adicionado. Artículo 617 Requisitos de la factura de venta. Artículo 618 Obligación de exigir factura o documento equivalente. Artículo 618-1 Creación del premio fiscal. Artículo 618-2 Adicionado. Artículo 618-3 Plazo para empezar a aplicar el sistema de facturación. Artículo 619 En la correspondencia, facturas y demás documentos se debe informar el nit. Artículo 620 Obligación de fundamentarse en la declaración de renta. Artículo 621 Identificación tributaria en préstamos. Artículo 622 Obligación de las entidades financieras de informar la parte no gravada de los rendimientos.
  • 20. Artículo 623 Información de las entidades vigiladas por la superintendencia bancaria. Artículo 623-1 Información especial a suministrar por las entidades financieras. Artículo 623-2 Información para la investigación y localización de bienes de deudores morosos. Artículo 623-2 (sic.) información por otras entidades de crédito. Artículo 623-3 Adicionado. Artículo 624 Información de las cámaras de comercio. Artículo 625 Información de las bolsas de valores. Artículo 626 Información relacionada con aportes parafiscales. Artículo 627 Información de la registraduría nacional del estado civil. Artículo 628 Limite de información a suministrar por los comisionistas de bolsa. Artículo 629 Información de los notarios. Artículo 629-1 Información de las personas o entidades que elaboran facturas o documentos equivalentes. Artículo 630 Información de los jueces civiles. Artículo 631 Para estudios y cruces de información. Artículo 631-1 - obligación de informar los estados financieros consolidados por parte de los grupos empresariales. Artículo 631-2 Valores de operaciones objeto de información. Artículo 631-3 Información para efectos de control tributario. Artículo 632 Deber de conservar informaciones y pruebas. Artículo 632-1 Relación de retenciones de timbre. Artículo 633 Información en medios magnéticos. Artículo 634 Sanción por mora en el pago de impuestos, anticipos y retenciones. Artículo 634-1 Suspensión de los intereses moratorios. Artículo 635 Determinación de la tasa de interés moratorio. Artículo 636 Sanción por mora en la consignación de los valores recaudados por las entidades autorizadas. Artículo 637 Actos en los cuales se pueden imponer sanciones. Artículo 638 Prescripción de la facultad para imponer sanciones. Artículo 639 Sanción mínima. Artículo 640 La reincidencia aumenta el valor de las sanciones. Artículo 640-1 Otras sanciones. Artículo 640-2 Independencia de procesos. Artículo 641 Extemporaneidad en la presentación. Artículo 642 Extemporaneidad en la presentación de las declaraciones con posterioridad al emplazamiento. Artículo 643 Sanción por no declarar. Artículo 644 Sanción por corrección de las declaraciones. Artículo 645 Sanción a aplicar, por incumplimientos en la presentación de la declaración de ingresos y patrimonio. Artículo 646 Sanción por corrección aritmética. Artículo 647 Sanción por inexactitud. Artículo 647-1 Rechazo o disminución de pérdidas. Artículo 648 La sanción por inexactitud procede sin perjuicio de las sanciones penales. Artículo 649 Transitorio. sanción por activos omitidos o pasivos inexistentes. Artículo 650 Sanción por uso fraudulento de cédulas. Artículo 650-1 Sanción por no informar la dirección.
  • 21. Artículo 650-2 Sanción por no informar la actividad económica. Artículo 651 Sanción por no enviar información. Artículo 652 Sanción por expedir facturas sin requisitos. Artículo 652-1 Sanción por no facturar. Artículo 653 Constancia de la no expedición de facturas o expedición sin el lleno de los requisitos. Artículo 654 Hechos irregulares en la contabilidad. Artículo 655 Sanción por irregularidades en la contabilidad. Artículo 656 Reducción de las sanciones por libros de contabilidad. Artículo 657 Sanción de clausura del establecimiento. Artículo 657-1 Retención de mercancías a quienes compren sin factura o documento equivalente. Artículo 658 Sanción por incumplir la clausura. Artículo 658-1 Sanción a administradores y representantes legales. Artículo 658-2 Sanción por evasión pasiva. Artículo 658-3 Sanciones relativas al incumplimiento en la obligación de inscribirse en el rut y obtención del nit. Artículo 659 Sanción por violar las normas que rigen la profesión. Artículo 659-1 Sanción a sociedades de contadores públicos. Artículo 660 Suspensión de la facultad de firmar declaraciones tributarias y certificar pruebas con destino a la administración tributaria. Artículo 661 Requerimiento previo al contador o revisor fiscal. Artículo 661-1 Comunicación de sanciones. Artículo 662 Sanción por utilización de interpuestas personas por parte de los inversionistas institucionales. Artículo 663 Sanción por gastos no explicados. Artículo 664 Sanción por no acreditar el pago de los aportes parafiscales. Artículo 665 Responsabilidad penal por no consignar las retenciones en la fuente y el iva. Artículo 666 Responsabilidad penal por no certificar correctamente valores retenidos. Artículo 667 Sanción por no expedir certificados. Artículo 668 Sanción por extemporaneidad en la inscripción en el registro nacional de vendedores e inscripción de oficio. Artículo 669 Sanción por omitir ingresos o servir de instrumento de evasión. Artículo 670 Sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones. Artículo 671 Sanción de declaración de proveedor ficticio o insolvente. Artículo 671-1 Insolvencia. Artículo 671-2 Efectos de la insolvencia. Artículo 671-3 Procedimiento para decretar la insolvencia. Artículo 672 Sanción por autorizar escrituras o traspasos sin el pago de la retención. Artículo 673 Sanción a notarios que autoricen escrituras por un precio inferior. Artículo 673-1 Sanción a empleados y trabajadores del estado por enriquecimiento no justificado. Artículo 674 Errores de verificación. Artículo 675 Inconsistencia en la información remitida. Artículo 676 Extemporaneidad en la entrega de la información. Artículo 677 Cancelación de la autorización para recaudar impuestos y recibir declaraciones. Artículo 678 Competencia para sancionar a las entidades recaudadoras. Artículo 679 Incumplimiento de deberes. Artículo 680 Violación manifiesta de la ley.
  • 22. Artículo 681 Pretermisión de términos. Artículo 682 Incumplimiento de los términos para devolver. Artículo 683 Espíritu de justicia. Artículo 684 Facultades de fiscalización e investigación. Artículo 684-1 Otras normas de procedimiento aplicables en las investigaciones tributarias. Artículo 684-2 Implantación de sistemas técnicos de control. Artículo 684-3 Tarjeta fiscal. Artículo 685 Emplazamiento para corregir. Artículo 686 Deber de atender requerimientos. Artículo 687 Las opiniones de terceros no obligan a la administración. Artículo 688 Competencia para la actuación fiscalizadora. Artículo 689 Facultad para establecer beneficio de auditoría. Artículo 689-1 Beneficio de auditoría. Artículo 690 Facultad para desconocer efectos tributarios de los contratos sobre partes de interés social. Artículo 690-1 Determinación de la renta o ganancia ocasional cuando se encubra la enajenación de bienes con la venta de acciones. Artículo 691 Competencia para ampliar requerimientos especiales, proferir liquidaciones oficiales y aplicar sanciones. Artículo 692 Procesos que no tienen en cuenta las correcciones a las declaraciones. Artículo 693 Reserva de los expedientes. Artículo 693-1 Información tributaria. Artículo 694 Independencia de las liquidaciones. Artículo 695 Períodos de fiscalización en el impuesto sobre las ventas y en retención en la fuente. Artículo 696 Un requerimiento y una liquidación pueden referirse a renta y ventas. Artículo 696-1 Gastos de investigaciones y cobro tributarios. Artículo 697 Error aritmético. Artículo 698 Facultad de corrección. Artículo 699 Término en que debe practicarse la corrección. Artículo 700 Contenido de la liquidación de corrección. Artículo 701 Corrección de sanciones. Artículo 702 Facultad de modificar la liquidación privada. Artículo 703 El requerimiento especial como requisito previo a la liquidación. Artículo 704 Contenido del requerimiento. Artículo 705 Término para notificar el requerimiento. Artículo 705-1 Término para notificar el requerimiento en ventas y retención en la fuente. Artículo 706 Suspensión del término. Artículo 707 Respuesta al requerimiento especial. Artículo 708 Ampliación al requerimiento especial. Artículo 709 Corrección provocada por el requerimiento especial. Artículo 709-1 Pago de la sanción por omisión de activos como requisito para desvirtuar diferencia patrimonial. Artículo 710 Término para notificar la liquidación de revisión. Artículo 711 Correspondencia entre la declaración, el requerimiento y la liquidación de revisión. Artículo 712 Contenido de la liquidación de revisión. Artículo 713 Corrección provocada por la liquidación de revisión.
  • 23. Artículo 714 Firmeza de la liquidación privada. Artículo 715 Emplazamiento previo por no declarar. Artículo 716 Consecuencia de la no presentación de la declaración con motivo del emplazamiento. Artículo 717 Liquidación de aforo. Artículo 718 Publicidad de los emplazados o sancionados. Artículo 719 Contenido de la liquidación de aforo. Artículo 719-1 Inscripción en proceso de determinación oficial. Artículo 719-2 Efectos de la inscripción en proceso de determinación oficial. Artículo 720 Recursos contra los actos de la administración tributaria. Artículo 721 Competencia funcional de discusión. Artículo 722 Requisitos del recurso de reconsideración. Artículo 723 Los hechos aceptados no son objeto de recurso. Artículo 724 Presentación del recurso. Artículo 725 Constancia de presentación del recurso. Artículo 726 Inadmisión del recurso. Artículo 727 Notificación del auto. Artículo 728 Recurso contra el auto inadmisorio. Artículo 729 Reserva del expediente. Artículo 730 Causales de nulidad. Artículo 731 Término para alegarlas. Artículo 732 Término para resolver los recursos. Artículo 733 Suspensión del término para resolver. Artículo 734 Silencio administrativo. Artículo 735 Recursos contra las resoluciones que imponen sanción de clausura y sanción por incumplir la clausura. Artículo 736 Revocatoria directa. Artículo 737 Oportunidad. Artículo 738 Competencia. Artículo 738-1 Término para resolver las solicitudes de revocatoria directa. Artículo 739 Recurso contra providencias que sancionan a contadores públicos o revisores fiscales. Artículo 740 Independencia de los recursos. Artículo 741 Recursos equivocados. Artículo 742 Las decisiones de la administración deben fundarse en los hechos probados. Artículo 743 Idoneidad de los medios de prueba. Artículo 744 Oportunidad para allegar pruebas al expediente. Artículo 745 Las dudas provenientes de vacíos probatorios se resuelven a favor del contribuyente. Artículo 746 Presunción de veracidad. Artículo 746-1 Práctica de pruebas en virtud de convenios de intercambio de información. Artículo 746-2 Presencia de terceros en la práctica de pruebas. Artículo 747 Hechos que se consideran confesados. Artículo 748 Confesión ficta o presunta. Artículo 749 Indivisibilidad de la confesión. Artículo 750 Las informaciones suministradas por terceros son prueba testimonial.
  • 24. Artículo 751 Los testimonios invocados por el interesado deben haberse rendido antes del requerimiento o liquidación. Artículo 752 Inadmisibilidad del testimonio. Artículo 753 Declaraciones rendidas fuera de la actuación tributaria. Artículo 754 Datos estadísticos que constituyen indicio. Artículo 754-1 Indicios con base en estadísticas de sectores económicos. Artículo 755 La omisión del nit o del nombre en la correspondencia, facturas y recibos permiten presumir ingresos. Artículo 755-1 Presunción en juegos de azar. Artículo 755-2 Presunción de renta gravable por ingresos en divisas. Artículo 755-3 Renta presuntiva por consignaciones en cuentas bancarias y de ahorro. Artículo 756 Las presunciones sirven para determinar las obligaciones tributarias. Artículo 757 Presunción por diferencia en inventarios. Artículo 758 Presunción de ingresos por control de ventas o ingresos gravados. Artículo 759 Presunción por omisión de registro de ventas o prestación de servicios. Artículo 760 Presunción de ingresos por omisión del registro de compras. Artículo 761 Las presunciones admiten prueba en contrario. Artículo 762 Presunción del valor de la transacción en el impuesto a las ventas. Artículo 763 Presunción de ingresos gravados con impuesto a las ventas, por no diferenciar las ventas y servicios gravados de los que no lo son Artículo 764 Determinación provisional del impuesto por omisión de la declaración tributaria. Artículo 765 Facultad de invocar documentos expedidos por las oficinas de impuestos. Artículo 766 Procedimiento cuando se invoquen documentos que reposen en la administración. Artículo 767 Fecha cierta de los documentos privados. Artículo 768 Reconocimiento de firma de documentos privados. Artículo 769 Certificados con valor de copia auténtica. Artículo 770 Prueba de pasivos. Artículo 771 Prueba supletoria de los pasivos. Artículo 771-1 Valor probatorio de la impresión de imágenes ópticas no modificables. Artículo 771-2 Procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables. Artículo 771-3 Control integral. Artículo 771-4 Control en la expedición del registro o licencia de importación. Artículo 771-5 Medios de pago para efectos de la aceptación de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables. Artículo 772 La contabilidad como medio de prueba. Artículo 773 Forma y requisitos para llevar la contabilidad. Artículo 774 Requisitos para que la contabilidad constituya prueba. Artículo 775 Prevalencia de los libros de contabilidad frente a la declaración. Artículo 776 Prevalencia de los comprobantes sobre los asientos de contabilidad. Artículo 777 La certificación de contador público y revisor fiscal es prueba contable. Artículo 778 Derecho de solicitar la inspección. Artículo 779 Inspección tributaria. Artículo 779-1 Facultades de registro. Artículo 780 Lugar de presentación de los libros de contabilidad. Artículo 781 La no presentación de los libros de contabilidad será indicio en contra del contribuyente. Artículo 782 Inspección contable.
  • 25. Artículo 783 Casos en los cuales debe darse traslado del acta. Artículo 784 Designación de peritos. Artículo 785 Valoración del dictamen. Artículo 786 Las de los ingresos no constitutivos de renta. Artículo 787 Las de los pagos y pasivos negados por los beneficiarios. Artículo 788 Las que los hacen acreedores a una exención. Artículo 789 Los hechos que justifican aumento patrimonial. Artículo 790 De los activos poseídos a nombre de terceros. Artículo 791 De las transacciones efectuadas con personas fallecidas. Artículo 792 Sujetos pasivos. Artículo 793 Responsabilidad solidaria. Artículo 794 Responsabilidad solidaria de los socios por los impuestos de la sociedad. Artículo 795 Solidaridad de las entidades no contribuyentes que sirvan de elemento de evasión. Artículo 795-1 Procedimiento para declaración de deudor solidario. Artículo 796 Solidaridad de las entidades públicas por el impuesto sobre las ventas. Artículo 797 Solidaridad fiscal entre los beneficiarios de un título valor. Artículo 798 Responsabilidad subsidiaria por incumplimiento de deberes formales. Artículo 799 Responsabilidad de los bancos por pago irregular de cheques fiscales. Artículo 799-1 Información a las centrales de riesgo. Artículo 800 Lugar de pago. Artículo 801 Autorización para recaudar impuestos. Artículo 802 Aproximación de los valores en los recibos de pago. Artículo 803 Fecha en que se entiende pagado el impuesto. Artículo 804 Prelación en la imputación del pago. Artículo 805 Con bonos de financiamiento presupuestal, bonos de financiamiento especial y bonos para la paz. Artículo 806 Pago con títulos y certificados. Artículo 807 Cálculo y aplicación del anticipo. Artículo 808 Facultad para reducir el anticipo en forma general. Artículo 809 Autorización de la reducción en casos individuales. Artículo 810 Término para decidir sobre la solicitud de reducción. Artículo 811 Facultad para fijarlos. Artículo 812 Mora en el pago de los impuestos nacionales. Artículo 813 Exoneración de intereses moratorios. Artículo 814 Facilidades para el pago. Artículo 814-1 Competencia para celebrar contratos de garantía. Artículo 814-2 Cobro de garantías. Artículo 814-3 Incumplimiento de las facilidades. Artículo 815 Compensación con saldos a favor. Artículo 815-1 Adicionado. Artículo 815-2 Compensación de oficio. Artículo 816 Término para solicitar la compensación. Artículo 817 Término de prescripción de la acción de cobro.
  • 26. Artículo 818 Interrupción y suspensión del término de prescripción. Artículo 819 El pago de la obligación prescrita, no se puede compensar, ni devolver. Artículo 820 Facultad del administrador. Artículo 821 Salida de extranjeros. Artículo 822 Control de los recaudos por la contraloría general de la república. Artículo 822-1 Dación en pago. Artículo 823 Procedimiento administrativo coactivo. Artículo 824 Competencia funcional. Artículo 825 Competencia territorial. Artículo 825-1 Competencia para investigaciones tributarias. Artículo 826 Mandamiento de pago. Artículo 827 Comunicación sobre aceptación de concordato. Artículo 828 Títulos ejecutivos. Artículo 828-1 Vinculación de deudores solidarios. Artículo 829 Ejecutoria de los actos. Artículo 829-1 Efectos de la revocatoria directa. Artículo 830 Término para pagar o presentar excepciones. Artículo 831 Excepciones. Artículo 832 Trámite de excepciones. Artículo 833 Excepciones probadas. Artículo 833-1 Recursos en el procedimiento administrativo de cobro. Artículo 834 Recurso contra la resolución que decide las excepciones. Artículo 835 Intervención del contencioso administrativo. Artículo 836 Orden de ejecución. Artículo 836-1 Gastos en el procedimiento administrativo coactivo. Artículo 837 Medidas preventivas. Artículo 837-1 Límite de inembargabilidad. Artículo 838 Límite de los embargos. Artículo 839 Registro del embargo. Artículo 839-1 Trámite para algunos embargos. Artículo 839-2 Embargo, secuestro y remate de bienes. Artículo 839-3 Oposición al secuestro. Artículo 840 Remate de bienes. Artículo 841 Suspensión por acuerdo de pago. Artículo 842 Prescripción de la acción de cobro. Artículo 843 Cobro ante la jurisdicción ordinaria. Artículo 843-1 Auxiliares. Artículo 843-2 Aplicación de depósitos. Artículo 844 En los procesos de sucesión. Artículo 845 Concordatos. Artículo 846 En otros procesos. Artículo 847 En liquidación de sociedades.
  • 27. Artículo 848 Personería del funcionario de cobranzas. Artículo 849 Independencia de procesos. Artículo 849-1 Irregularidades en el procedimiento. Artículo 849-2 Provisión para el pago de impuestos. Artículo 849-3 Clasificación de la cartera morosa. Artículo 849-4 Reserva del expediente en la etapa de cobro. Artículo 850 Devolución de saldos a favor. Artículo 850-1 Devolución del iva por adquisiciones con tarjetas de crédito o débito. Artículo 851 Facultad para fijar trámites de devolución de impuestos. Artículo 852 Facultad para devolver a entidades exentas o no contribuyentes. Artículo 853 Competencia funcional de las devoluciones. Artículo 854 Término para solicitar la devolución de saldos a favor. Artículo 855 Término para efectuar la devolución. Artículo 856 Verificación de las devoluciones. Artículo 857 Rechazo e inadmisión de las solicitudes de devolución o compensación. Artículo 857-1 Investigación previa a la devolución o compensación. Artículo 858 Auto inadmisorio. Artículo 859 Devolución de retenciones no consignadas. Artículo 860 Devolución con presentación de garantía. Artículo 861 Compensación previa a la devolución. Artículo 862 Mecanismos para efectuar la devolución. Artículo 863 Intereses a favor del contribuyente. Artículo 864 Tasa de interés para devoluciones. Artículo 865 El gobierno efectuará las apropiaciones presupuestales para las devoluciones. Artículo 866 Corrección de los actos administrativos y liquidaciones privadas. Artículo 867 Garantía para demandar Artículo 867-1 Actualización del valor de las sanciones tributarias pendientes de pago. Artículo 868 Ajuste de valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas de renta y ventas. Artículo 869 Procedimiento para ajuste de cifras. Gravamen a los Movimientos Financieros Artículo 870 Gravamen a los movimientos financieros GMF Artículo 871 Hecho generador del GMF Artículo 872 Tarifa del GMF Artículo 873 Causación del GMF Artículo 874 Base gravable del GMF Artículo 875 Sujetos pasivos del GMF Artículo 876 Agentes de retención del GMF Artículo 877 Declaración y pago del GMF Artículo 878 Administración del GMF Artículo 879 Exenciones del GMF Artículo 880 Agentes de retención del GMF en operaciones de cuenta de depósito
  • 28. Artículo 881 Devolución del GMF
  • 29. DECRETO 624 DE 1989 (30 de marzo de 1989) Diario Oficial No. 38.756 de 30 de marzo de 1989 "Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección <Resumen de Notas de Vigencia> General de Impuestos Nacionales" EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los artículos 90, numeral 5o., de la Ley 75 de 1986 y 41 de la Ley 43 de 1987, y oída la Comisión Asesora de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, DECRETA: ARTICULO PRIMERO. El Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, es el siguiente: IMPUESTOS ADMINISTRADOS POR LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES TITULO PRELIMINAR.
  • 30. OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. ARTICULO 1o. ORIGEN DE LA OBLIGACIÓN SUSTANCIAL. <Fuente original compilada: L. 52/77 Art. 1o.> La obligación tributaria sustancial se origina al realizarse el presupuesto o los presupuestos previstos en la ley como generadores del impuesto y ella tiene por objeto el pago del tributo. SUJETOS PASIVOS. ARTICULO 2o. CONTRIBUYENTES. <Fuente original compilada: D. 825/78 Art. 2o.> Son contribuyentes o responsables directos del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación sustancial. ARTICULO 3o. RESPONSABLES. Son responsables para efectos del impuesto de timbre, las personas que, sin tener el carácter de contribuyentes, deben cumplir obligaciones de éstos por disposición expresa de la ley. ARTICULO 4o. SINONIMOS. Para fines del impuesto sobre las ventas se consideran sinónimos los términos contribuyente y responsable. <Jurisprudencia Vigencia>
  • 31. LIBRO PRIMERO. IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS. DISPOSICIONES GENERALES. ARTICULO 5o. EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y SUS COMPLEMENTARIOS CONSTITUYEN UN SOLO IMPUESTO. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 1o.> El impuesto sobre la renta y complementarios se considera como un solo tributo y comprende: 1. Para las personas naturales, sucesiones ilíquidas, y bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones o asignacio 2. Para los demás contribuyentes, los que se liquidan con base en la renta, en las ganancias ocasionales y en la transferencia al exterior de rentas y ganancias ocasionales, así como sobre las utilidades comerciales en el caso de sucursales de sociedades y entidades extranjeras. <Notas de Vigencia>
  • 32. ARTICULO 6o. EL IMPUESTO DE LOS NO DECLARANTES ES IGUAL A LAS RETENCIONES.<Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 5o.> El impuesto de renta, patrimonio y ganancia ocasional, a cargo de los asalariados no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, y el de los demás contribuyentes no obligados a declarar, es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta realizados al contribuyente durante el respectivo año gravable. <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> SUJETOS PASIVOS. ARTICULO 7o. LAS PERSONAS NATURALES ESTAN SOMETIDAS AL IMPUESTO. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 3o.> Las personas naturales y las sucesiones ilíquidas están sometidas al impuesto sobre la renta y complementarios. La sucesión es ilíquida entre la fecha de la muerte del causante y aquélla en la cual se ejecutorie la sentencia aprobatoria de la partición o se autorice la escritura pública cuando se opte por lo establecido en el decreto extraordinario 902 de 1988. ARTICULO 8o. LOS CONYUGES SE GRAVAN EN FORMA INDIVIDUAL. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 9o> <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Los cónyuges, individualmente considerados, son sujetos gravables en cuanto a sus correspondientes bienes y rentas.
  • 33. Durante el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, el sujeto del impuesto sigue siendo cada uno de los cónyuges, o la sucesión ilíquida, según el caso. <Jurisprudencia Vigencia> ARTICULO 9o. IMPUESTO DE LAS PERSONAS NATURALES, RESIDENTES Y NO RESIDENTES.<Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 11> Las personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes con residencia en el país en el momento de su muerte, están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios en lo concerniente a sus rentas y ganancias ocasionales, tanto de fuente nacional como de fuente extranjera, y a su patrimonio poseído dentro y fuera del país. <Notas de Vigencia> Los extranjeros residentes en Colombia sólo están sujetos al impuesto sobre la renta y complementarios respecto a su renta o ganancia ocasional de fuente extranjera, y a su patrimonio poseído en el exterior, a partir del quinto (5o.) año o período gravable de residencia continua o discontinua en el país. Las personas naturales, nacionales o extranjeras, que no tengan residencia en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país en el momento de su muerte, sólo están sujetas al impuesto sobre la renta y complementarios respecto a sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional y respecto de su patrimonio poseído en el país. Adicionalmente, los contribuyentes a que se refiere este artículo son sujetos pasivos del impuesto de remesas*, conforme a lo establecido en el Título IV de este Libro. <Notas del Editor>
  • 34. ARTICULO 10. RESIDENCIA PARA EFECTOS FISCALES. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 12> La residencia consiste en la permanencia continua en el país por más de seis (6) meses en el año o período gravable, o que se completen dentro de éste; lo mismo que la permanencia discontinua por más de seis meses en el año o período gravable. Se consideran residentes las personas naturales nacionales que conserven la familia o el asiento principal de sus negocios en el país, aún cuando permanezcan en el exterior. ARTICULO 11. BIENES DESTINADOS A FINES ESPECIALES. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 3o. Inc. 3o.> Los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, están sometidos al impuesto sobre la renta y complementarios de acuerdo con el régimen impositivo de las personas naturales, excepto cuando los donatarios o asignatarios los usufructúen personalmente. En este último caso, los bienes y las rentas o ganancias ocasionales respectivas se gravan en cabeza de quienes los hayan recibido como donación o asignación. <Inciso 2o. adicionado por el artículo 38 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Los gastos de financiación ordi <Notas de Vigencia> ARTICULO 12. SOCIEDADES Y ENTIDADES SOMETIDAS AL IMPUESTO. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 13> Las sociedades y entidades nacionales son gravadas, tanto sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional como sobre las que se originen de fuentes fuera de Colombia. Las sociedades y entidades extranjeras son gravadas únicamente sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional.
  • 35. Adicionalmente, los contribuyentes a que se refiere este artículo son sujetos pasivos del impuesto de remesas*, conforme a lo establecido en el Título IV de este Libro. <Notas del Editor> ARTICULO 13. SOCIEDADES LIMITADAS Y ASIMILADAS. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 5o.> Las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas están sometidas al impuesto sobre la renta y complementarios, sin perjuicio de que los respectivos socios, comuneros o asociados paguen el impuesto correspondiente a sus aportes o derechos y sobre sus participaciones o utilidades, cuando resulten gravadas de cuerdo con las normas legales. Se asimilan a sociedades de responsabilidad limitada: las sociedades colectivas, las en comandita simple, las sociedades ordinarias de minas, las sociedades irregulares o de hecho de características similares a las anteriores, las comunidades organizadas, las corporaciones y asociaciones con fines de lucro y las fundaciones de interés privado. <Inciso 3o. derogado por el artículo 83 de la Ley 49 de 1990>. <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 36. ARTICULO 14. LAS SOCIEDADES ANONIMAS Y ASIMILADAS ESTAN SOMETIDAS AL IMPUESTO.<Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 4o.> Las sociedades anónimas y asimiladas están sometidas al impuesto sobre la renta y complementarios, sin perjuicio de que los respectivos accionistas, socios o suscriptores, paguen el impuesto que les corresponda sobre sus acciones y dividendos o certificados de inversión y utilidades, cuando éstas resulten gravadas de conformidad con las normas vigentes Se asimilan a sociedades anónimas, las sociedades en comandita por acciones y las sociedades irregulares o de hecho de características similares a unas u otras. ARTICULO 14-1. EFECTOS TRIBUTARIOS DE LA FUSION DE SOCIEDADES. <Artículo adicionado por el artículo 6 de la Ley 6 de 1 La sociedad absorbente o la nueva que surge de la fusión, responde por los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses y demás obligaciones tributarias de las sociedades fusionadas o absorbidas. <Notas de Vigencia> ARTICULO 14-2. EFECTOS TRIBUTARIOS DE LA ESCISION DE SOCIEDADES. <Artículo adicionado por el artículo 6 de la Ley 6 de Las nuevas sociedades producto de la escisión serán responsables solidarios con la sociedad escindida, tanto por los impuesto <Notas de Vigencia>
  • 37. ARTICULO 15. ENTIDADES COOPERATIVAS QUE SON CONTRIBUYENTES. <Artículo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 16. ENTIDADES CONTRIBUYENTES. <Artículo modificado por el artículo 60 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto e Las pérdidas sufridas por estas sociedades durante los años gravables en que no tengan la calidad de contribuyentes, podrán ser calculadas en forma teórica, para ser amortizadas dentro de los cinco años siguientes a su ocurrencia, de acuerdo con las normas generales. <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 17. LOS FONDOS PUBLICOS Y TELECOM SON CONTRIBUYENTES. Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios los fondos públicos, tengan o no personería jurídica, cuando sus recursos provengan de impuestos nacionales destinados a ellos por disposiciones legales o cuando no sean administrados directamente por el Estado. Para tales efectos, se asimilan a sociedades anónimas.
  • 38. La Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM, es contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios y se regula por el régimen vigente para las sociedades anónimas. ARTICULO 18. RENTA DE LOS CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 223 d PARAGRAFO. Para efectos impositivos, a las empresas unipersonales de que trata el Código de Comercio, se les aplicará el régimen previsto en el Estatuto Tributario para las sociedades de responsabilidad limitada. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 18-1. FONDOS DE INVERSION DE CAPITAL EXTRANJERO. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 6 de 1992 <Inciso 1o. modificado por el artículo 62 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los fondos de inversión de cap <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> Cuando los ingresos correspondan a rendimiento financieros, el impuesto será retenido en la fuente al momento del pago o abono en cuenta a favor del fondo, utilizando las mismas tarifas y los mismos procedimientos vigentes para las retenciones en la fuente a favor de los residentes o domiciliados en Colombia.
  • 39. Al final de cada mes, la sociedad administradora del fondo, actuando como autorretenedora, deberá retener el impuesto que corresponde a los rendimiento acumulados obtenidos en ese período. En este caso, la tarifa de retención será la del impuesto de renta vigente para las sociedades en Colombia, aplicada al rendimiento financiero devengado, después de descontar el componente equivalente a la devaluación del peso con relación al dólar de los Estados Unidos de América en el respectivo mes. Para el cálculo de la devaluación del mes se utilizará la tasa representativa del mercado. Para los fines de la declaración y pago de las retenciones previstas en este artículo, la sociedad administradora descontará, de las retenciones calculadas en la forma prevista en el inciso precedente, las que hayan sido efectuadas al fondo durante el mismo período. Las pérdidas sufridas por el fondo en un mes podrán ser amortizadas con utilidades de los meses subsiguientes. Las retenciones que resulten en exceso en un período mensual podrán ser descontadas de las que se causen en los meses subsiguientes. El fondo podrá deducir los gastos netos de administración en Colombia. Sin perjuicio de lo anterior, la transferencia al exterior del capital invertido, así como de los rendimientos, dividendos y utilidades obtenidas en el país por sus actividades, no causan impuesto de renta y complementarios. Los partícipes de los fondos de inversión de capital extranjero, no residentes en el país, no son contribuyentes del impuesto de renta y complementarios en cuanto a los ingresos provenientes del mismo. En todos los casos, la remuneración que perciba la sociedad o entidad por administrar los fondos a los cuales se refiere este artículo, constituye ingreso gravable, al cual se le aplicará por la misma sociedad o entidad, la retención en la fuente prevista para las comisiones. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 40. ARTICULO 19. CONTRIBUYENTES DEL REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 863 d 1. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con excepción de las contempladas en el artículo 23 de e a) Que el objeto social principal y recursos estén destinados a actividades de salud, deporte, educación formal, cultural, investigación científica o tecnológica, ecológica, protección ambiental, o a programas de desarrollo social; b) Que dichas actividades sean de interés general, y c) Que sus excedentes sean reinvertidos totalmente en la actividad de su objeto social. 2. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realizan actividades de captación y colocación de recursos financieros y se encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria.
  • 41. 3. Los fondos mutuos de inversión y las asociaciones gremiales respecto de sus actividades industriales y de mercadeo. 4. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, vigilados por alguna superintendencia u organismos de control. Estas entidades estarán exentas del impuesto sobre la renta y complementarios si el veinte por ciento (20%) del excedente, tomado en su totalidad del Fondo de Educación y Solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988, se destina de manera autónoma por las propias cooperativas a financiar cupos y programas de educación formal en instituciones autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional. El beneficio neto o excedente de estas entidades estará sujeto a impuesto cuando lo destinen en todo o en parte en forma diferente a lo establecido en este artículo y en la legislación cooperativa vigente. <Inciso adicionado por el artículo 10 de la Ley 1066 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El cálculo de este beneficio neto o <Notas de Vigencia> PARÁGRAFO 1o. Sin perjuicio de lo previsto en los numerales 2) y 3) del presente artículo y en los artículos 22 y 23 del Estatuto Tributario, las corporaciones, fundaciones y asociaciones constituidas como entidades sin ánimo de lucro, que no cumplan las condiciones señaladas en el numeral 1) de este artículo, son contribuyentes del i mpuesto sobre la renta, para cuyo efecto se asimilan a sociedades limitadas. PARÁGRAFO 2o. Los pagos o abonos en cuenta por cualquier concepto, efectuados en forma directa o indirecta, en dinero o en especie, por las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, a favor de las personas que de alguna manera participen en la dirección o administración de la entidad, o a favor de sus cónyuges, o sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, constituyen renta gravable para las respectivas personas naturales vinculadas con la administración o dirección de la entidad y están sujetos a retención en la fuente a la misma tarifa vigente para los honorarios.
  • 42. Esta medida no es aplicable a los pagos originados en la relación laboral, sometidos a retención en la fuente de acuerdo con las disposiciones vigentes al respecto. PARÁGRAFO 3o. Las entidades cooperativas a las que se refiere el numeral cuarto de este artículo, solo estarán sujetas a retención en la fuente por concepto de rendimientos financieros, en los términos que señale el reglamento, sin perjuicio de las obligaciones que les correspondan como agentes retenedores, cuando el Gobierno Nacional así lo disponga. PARÁGRAFO 4o. Para gozar de la exención del impuesto sobre la renta, los contribuyentes contemplados en el numeral 1 de este artículo, deberán cumplir además de las condiciones aquí señaladas, las previstas en los artículos 358 y 359 de este Estatuto. <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 19-1. RETENCIÓN EN LA FUENTE SOBRE RENDIMIENTOS FINANCIEROS A CARGO DE CONTRIBUYENTES DEL REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL. <Artículo adicionado por el artículo24 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes del Régimen Tributario Especial de que trata el artículo 19 del presente Estatuto, están sujetos a retención en la fuente de acuerdo con las normas vigentes, sobre los ingresos por rendimientos financieros que perciban durante el respectivo ejercicio gravable. PARAGRAFO. Cuando las entidades del régimen especial resulten gravadas sobre su beneficio neto o excedente, en la forma
  • 43. Cuando resulten saldos a favor por exceso en las retenciones practicadas, podrán solicitar la devolución de dichas retenciones, conforme al procedimiento especial que, mediante reglamento, establezca el Gobierno Nacional. <Notas de Vigencia> ARTICULO 19-2. OTROS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. <Artículo adicionado por el artículo 1o. de la Le Las entidades contempladas en este artículo no están sometidas a renta presuntiva. En los anteriores términos, se modifica el artículo 19 del Estatuto Tributario. <Notas de Vigencia> ARTÍCULO 19-3. OTROS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS. <Artículo modificado po Los ingresos y egresos provenientes de los recursos que administran Fogafín y Fogacoop en las cuentas fiduciarias, no serán considerados para la determinación de su renta. El mismo tratamiento tendrá los recursos transferidos por la Nación a Fogafín provenientes del Presupuesto General de la Nación destinados al saneamiento de la banca pública, los gastos que se causen con cargo a estos recursos y las transferencias que realice la Nación a estos entes con destino al fortalecimiento de que trata la Ley 510 de 1999 y Decreto 2206 de 1998.
  • 44. El patrimonio resultante tanto de las cuentas fiduciarias administradas por Fogafín y Fogacoop, como de las transferencias anteriormente señaladas no será considerado en la determinación del patrimonio de estos entes. El aumento de la reserva técnica que se constituya conforme a la dinámica contable establecida por la Superintendencia Bancaria será deducible en la determinación de la renta gravable. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 20. LAS SOCIEDADES EXTRANJERAS SON CONTRIBUYENTES. Salvo las excepciones especificadas en los pactos internacionales y en el derecho interno, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, las sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza, únicamente en relación a su renta y ganancia ocasional de fuente nacional. Para tales efectos, se aplica el régimen señalado para las sociedades anónimas nacionales, salvo cuando tengan restricciones expresas. ARTICULO 21. CONCEPTO DE SOCIEDAD EXTRANJERA. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 6o. Inc. 2o.> Se consideran extranjeras las sociedades u otras entidades constituidas de acuerdo con leyes extranjeras y cuyo domicilio principal esté en el exterior. NO CONTRIBUYENTES.
  • 45. ARTICULO 22. ENTIDADES QUE NO SON CONTRIBUYENTES. <Artículo modificado por el artículo 64de la Ley 223 de 1995. El n Tampoco será contribuyente la propiedad colectiva de las comunidades negras conforme a la ley 70 de 1993. <Inciso adicionado por el artículo 8 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo para la Reconstrucción del <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 23. OTRAS ENTIDADES QUE NO SON CONTRIBUYENTES. <Artículo modificado por el artículo 65 de la Ley 223 de 1 Las entidades contempladas en el numeral 3) del artículo 19, cuando no realicen actividades industriales o de mercadeo.
  • 46. Tampoco son contribuyentes, las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realicen actividades de salud, siempre y cuando obtengan permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud, y los beneficios o excedentes que obtengan se destinen en su totalidad al desarrollo de los programas de salud. <Inciso modificado por el artículo 23 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> No son contribuyentes del impue <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 23-1. NO SON CONTRIBUYENTES LOS FONDOS DE INVERSION, LOS FONDOS DE VALORES Y LOS FONDOS COMUNES. <Artículo adicionado por el artículo 8 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente>: No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, los fondos de inversión, los fondos de valores y los fondos comunes que administren las entidades fiduciarias. La remuneración que reciba por su labor la entidad que administre el fondo, constituye un ingreso gravable para la misma sobre la cual se aplicará retención en la fuente. Los ingresos del fondo, previa deducción de los gastos a cargo del mismo y de la contraprestación de la sociedad administradora, se distribuirán entre los suscriptores o partícipes, al mismo título que los haya recibido el fondo y en las mismas condiciones tributarias que tendrían si fueran percibidos directamente por el suscriptor o partícipe.
  • 47. Lo dispuesto en el inciso final del artículo 48 y en el artículo 56 no se aplicará a las entidades que trata el presente artículo. Para efectos de determinar el componente inflacionario no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, percibido por personas naturales, se aplicará lo dispuesto en el artículo 39. Cuando se trate de personas jurídicas se determinará de conformidad con el artículo 40. <Inciso modificado por el artículo 118 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Interprétase con autoridad que t <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 23-2. NO SON CONTRIBUYENTES LOS FONDOS DE PENSIONES Y LOS DE CESANTIAS.<Artículo adicionado por el artículo 9 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente>: Los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y los fondos de cesantías no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. La remuneración que reciba por su labor la entidad que administre el fondo, constituye un ingreso gravable para la misma sobre la cual se aplicará retención en la fuente. <Notas de Vigencia> INGRESOS DE FUENTE NACIONAL Y DE FUENTE EXTRANJERA.
  • 48. ARTICULO 24. INGRESOS DE FUENTE NACIONAL. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 14> <Inciso 1o. modificado por el artículo 66 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto del inciso es el siguiente:> Se consideran ingres <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> 1. Las rentas de capital provenientes de bienes inmuebles ubicados en el país, tales como arrendamientos o censos. 2. Las utilidades provenientes de la enajenación de bienes inmuebles ubicados en el país. 3. Las provenientes de bienes muebles que se exploten en el país. 4. Los intereses producidos por créditos poseídos en el país o vinculados económicamente a él. Se exceptúan los intereses provenientes de créditos transitorios originados en la importación de mercancías y en sobregiros o descubiertos bancarios.
  • 49. 5. Las rentas de trabajo tales como sueldos, comisiones, honorarios, compensaciones por actividades culturales, artísticas, deportivas y similares o por la prestación de servicios por personas jurídicas, cuando el trabajo o la actividad se desarrollen dentro del país. 6. Las compensaciones por servicios personales pagados por el Estado colombiano, cualquiera que sea el lugar donde se hayan prestado. 7. Los beneficios o regalías de cualquier naturaleza provenientes de la explotación de toda especie de propiedad industrial, o del "Know how", o de la prestación de servicios de asistencia técnica, sea que éstos se suministren desde el exterior o en el país. Igualmente, los beneficios o regalías provenientes de la propiedad literaria, artística y científica explotada en el país. 8. La prestación de servicios técnicos, sea que éstos se suministren desde el exterior o en el país. <Jurisprudencia Vigencia> 9. Los dividendos o participaciones provenientes de sociedades colombianas domiciliadas en el país.
  • 50. 10. Los dividendos o participaciones de colombianos residentes, que provengan de sociedades o entidades extranjeras que, directamente o por conducto de otras, tengan negocios o inversiones en Colombia. 11. Los ingresos originados en el contrato de renta vitalicia, si los beneficiarios son residentes en el país o si el precio de la renta está vinculado económicamente al país. 12. Las utilidades provenientes de explotación de fincas, minas, depósitos naturales y bosques, ubicados dentro del territorio nacional. 13. Las utilidades provenientes de la fabricación o transformación industrial de mercancías o materias primas dentro del país, cualquiera que sea el lugar de venta o enajenación. 14. Las rentas obtenidas en el ejercicio de actividades comerciales dentro del país. 15. Para el contratista, el valor total del respectivo contrato, en el caso de los denominados contratos "llave en mano" y demás contratos de confección de obra material.
  • 51. PARAGRAFO. Lo dispuesto en los numerales 8 y 15 se aplicará únicamente a los contratos que se celebren, modifiquen o prorroguen a partir del 24 de diciembre de 1986. En lo relativo a las modificaciones o prórrogas de contratos celebrados con anterioridad a esa fecha, las disposiciones de tales numerales se aplicarán únicamente sobre los valores que se deriven de dichas modificaciones o prórrogas. ARTICULO 25. INGRESOS QUE NO SE CONSIDERAN DE FUENTE NACIONAL. No generan renta de fuente dentro del país: a) Los siguientes créditos obtenidos en el exterior, los cuales tampoco se entienden poseídos en Colombia: 1. Los créditos a corto plazo originados en la importación de mercancías y en sobregiros o descubiertos bancarios. 2. Los créditos destinados a la financiación o prefinanciación de exportaciones. 3. <Numeral modificado por el artículo 42 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los créditos que obtengan en el exterior las Corporaciones Financieras, las Cooperativas Financieras, las Compañías de Financiamiento, Bancoldex y los bancos, constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 52. 4. <Numeral modificado por el artículo 42 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los créditos para operacion <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> 5. <Numeral derogado por el artículo 67 de la Ley 1430 de 2010> <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> 6. Los intereses sobre los créditos a que hace referencia el presente literal, no están gravados con impuesto de renta ni con el complementario de remesas. Quienes efectúen pagos o abonos en cuenta por concepto de tales intereses, no están obligados a efectuar retención en la fuente. b) Los ingresos derivados de los servicios técnicos de reparación y mantenimiento de equipos, prestados en el exterior, no se consideran de fuente nacional; en consecuencia, quienes efectúen pagos o abonos en cuenta por este concepto no están obligados a hacer retención en la fuente. Tampoco se consideran de fuente nacional los ingresos derivados de los servicios de adiestramiento de personal, prestados en el exterior a entidades del sector público. <Jurisprudencia Vigencia> c) <Literal derogado por el artículo 67 de la Ley 1430 de 2010> <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> TITULO I. RENTA. CAPITULO I.
  • 53. INGRESOS. ARTICULO 26. LOS INGRESOS SON BASE DE LA RENTA LIQUIDA. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 15> La renta líquida gravable se determina así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley. ARTICULO 27. REALIZACIÓN DEL INGRESO. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 16 Num. 1o.> Se entienden realizados los ingresos cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago, como en el caso de las compensaciones o confusiones. Por consiguiente, los ingresos recibidos por anticipado, que correspondan a rentas no causadas, sólo se gravan en el año o período gravable en que se causen. Se exceptúan de la norma anterior: a. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 16 Lit. a.> Los ingresos obtenidos por los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causación. Estos contribuyentes deben denunciar los ingresos causados en el año o período gravable, salvo lo establecido en este Estatuto para el caso de negocios con sistemas regulares de ventas a plazos o por instalamentos.
  • 54. b. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 16 Lit. b.> Los ingresos por concepto de dividendos, y de participaciones de utilidades en sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas, se entienden realizados por los respectivos accionistas, socios, comuneros, asociados, suscriptores o similares, cuando les hayan sido abonados en cuenta en calidad de exigibles. c. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 16 Lit. d.> Los ingresos provenientes de la enajenación de bienes inmuebles, se entienden realizados en la fecha de la escritura pública correspondiente, salvo que el contribuyente opte por acogerse al sistema de ventas a plazos. PARAGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006> <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 28. CAUSACIÓN DEL INGRESO. Se entiende causado un ingreso cuando nace el derecho a exigir su pago, aunque no se haya hecho efectivo el cobro. ARTICULO 29. VALOR DE LOS INGRESOS EN ESPECIE. El valor de los pagos o abonos en especie que sean constitutivos de ingresos, se determina por el valor comercial de las especies en el momento de la entrega.
  • 55. Si en pago de obligaciones pactadas en dinero se dieren especies, el valor de éstas se determina, salvo prueba en contrario, por el precio fijado en el contrato. ARTICULO 30. DEFINICIÓN DE DIVIDENDOS O UTILIDAD. Se entiende por dividendo o utilidad: 1. La distribución ordinaria o extraordinaria que, durante la existencia de la sociedad y bajo cualquier denominación que se le dé, haga una sociedad anónima o asimilada, en dinero o en especie, a favor de sus respectivos accionistas, socios o suscriptores, de la utilidad neta realizada durante el año o período gravable o de la acumulada en años o períodos anteriores, sea que figure contabilizada como utilidad o como reserva. 2. La distribución extraordinaria que, al momento de su transformación en otro tipo de sociedad y bajo cualquier denominación que se le dé, haga una sociedad anónima o asimilada, en dinero o en especie, a favor de sus respectivos accionistas, socios o suscriptores, de la utilidad neta acumulada en años o períodos anteriores. 3. La distribución extraordinaria que, al momento de su liquidación y bajo cualquier denominación que se le dé, haga una sociedad anónima o asimilada, en dinero o en especie, a favor de sus respectivos accionistas, socios o suscriptores, en exceso del capital aportado o invertido en acciones. ARTICULO 31. VALOR DE LOS INGRESOS EN ACCIONES Y OTROS TITULOS. Siempre que la distribución de dividendos o utilidades se haga en acciones y otros títulos, el valor de los dividendos o utilidades realizados se establece de acuerdo con el valor patrimonial de los mismos.
  • 56. ARTICULO 32. INGRESOS EN DIVISAS EXTRANJERAS. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 28> Las rentas percibidas en divisas extranjeras se estiman en pesos colombianos por el valor de dichas divisas en la fecha del pago liquidadas al tipo oficial de cambio. ARTICULO 32-1. INGRESO POR DIFERENCIA EN CAMBIO. <Aparte derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006. Artículo <Notas de Vigencia> ARTICULO 33. INGRESOS EN DIVISAS DEL PERSONAL DIPLOMATICO. <Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> ARTÍCULO 34. INGRESOS DE LAS MADRES COMUNITARIAS. <Artículo adicionado por el artículo 97de la Ley 788 de 2002. El n
  • 57. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTÍCULO 35. LAS DEUDAS POR PRÉSTAMOS EN DINERO ENTRE LAS SOCIEDADES Y LOS SOCIOS GENERAN INTERESES PRESU La presunción a que se refiere este artículo, no limita la facultad de que dispone la Administración Tributaria para determinar los rendimientos reales cuando éstos fueren superiores. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTÍCULO 35-1. LÍMITE A LOS INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA. <Ver Notas del Editor en relación con la aplicabilidad de este artículo a las situaciones contempladas en inciso 4o del artículo 15 de la Ley 9ª de 1989 subrogado por el artículo 35 de la Ley 3ª de 1991, en el parágrafo 2o del artículo 67de la Ley 388 de 1997 y en el parágrafo 1o del artículo 37 de la Ley 160 de 1994> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del año gravable 2004, los ingresos de que tratan los artículos 36-4, 37, 43, 46, 54, 55 y 56 del Estatuto Tributario, quedan gravados en el ciento por ciento (100%) con el impuesto sobre la renta. <Notas de Vigencia> <Notas del Editor>
  • 58. <Legislación Anterior> INGRESOS QUE NO CONSTITUYEN RENTA NI GANANCIA OCASIONAL. ARTICULO 36. LA PRIMA POR COLOCACIÓN DE ACCIONES. <Fuente original compilada: L. 9/83 Art. 13> La prima por colocación de acciones no constituye renta ni ganancia ocasional si se contabiliza como superávit de capital no susceptible de distribuirse como dividendo. En el año en que se distribuya total o parcialmente este superávit, los valores distribuidos configuran renta gravable para la sociedad, sin perjuicio de las normas aplicables a los dividendos. ARTICULO 36-1. UTILIDAD EN LA ENAJENACIÓN DE ACCIONES. <Ver Notas de Vigencia. Artículo adicionado por el artículo 4 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> De la utilidad obtenida en la enajenación de acciones o cuotas de interés social, no constituye renta ni ganancia ocasional, la parte proporcional que corresponda al socio o accionista, en las utilidades retenidas por la sociedad, susceptibles de distribuirse como no gravadas, que se hayan causado entre la fecha de adquisición y la de enajenación de las acciones o cuotas de interés social. <Inciso modificado por el artículo 9 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> No constituyen renta ni ganancia oc <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 59. <Inciso adicionado por el artículo 67 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> A los socios o accionistas no residentes en el país, cuyas inversiones estén debidamente registradas de conformidad con las normas cambiarias, las utilidades a que se refiere este artículo, calculadas en forma teórica con base en la fórmula prevista por el artículo 49 de este Estatuto, serán gravadas a la tarifa vigente en el momento de la transacción para los dividendos a favor de los no residentes. <Notas de Vigencia> <Inciso adicionado por el artículo 37 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Tampoco constituye renta ni gana <Notas de Vigencia> ARTICULO 36-2. DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES O RESERVAS EN ACCIONES O CUOTAS DE INTERES SOCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 5 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El valor fiscal por el cual se reciben los dividendos o participaciones en acciones o cuotas de interés social, provenientes de la distribución de utilidades o reservas que sean susceptibles de distribuirse como no gravadas, es el valor de las utilidades o reservas distribuidas. <Notas de Vigencia>
  • 60. ARTICULO 36-3. CAPITALIZACIONES NO GRAVADAS PARA LOS SOCIOS O ACCIONISTAS.<Artículo adicionado por el artículo 6 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> La distribución de utilidades en acciones o cuotas de interés social, o su traslado a la cuenta de capital, producto de la capitalización de la cuenta de Revalorización del Patrimonio, de la reserva de que trata el artículo 130 y de la prima en colocación de acciones, es un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. En el caso de las sociedades cuyas acciones se cotizan en bolsa, tampoco constituye renta ni ganancia ocasional, la distribución en acciones o la capitalización, de las utilidades que excedan de la parte que no constituye renta ni ganancia ocasional de conformidad con los artículos 48 y 49. Con la capitalización de la reserva de que trata el artículo 130 se entiende cumplida la obligación de mantenerla como utilidad <Notas de Vigencia> <Inciso adicionado por el artículo 68 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Las reservas provenientes de gana <Notas del Editor> <Notas de Vigencia> ARTICULO 36-4. PROCESOS DE DEMOCRATIZACIÓN. <Modificado por el artículo 1 de la Ley 863 de 2003 en cuanto establece que a partir del año 2004 los ingresos establecidos en este artículo quedan gravados en el ciento por ciento (100%) con el impuesto sobre la renta. Ver Nota de Vigencia. Artículo adicionado por el artículo 10 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> No constituyen renta ni ganancia ocasional las utilidades originadas en procesos de democratización de sociedades, realizados mediante oferta pública. Se entenderá que se ha efectuado un proceso de democratización a través de una oferta pública, cuando se ofrezca al público en general el diez por ciento (10%) o más de las acciones en determinada sociedad.
  • 61. La respectiva oferta pública de democratización deberá incorporar condiciones especiales que faciliten y promuevan la masiva participación de los inversionistas en la propiedad de las acciones que se pretenda enajenar y garanticen su amplia y libre concurrencia. <Notas de Vigencia> ARTICULO 37. UTILIDAD EN VENTA DE INMUEBLES. <Modificado por el artículo 1 de la Ley 863 de 2003 en cuanto establece que a partir del año 2004 los ingresos establecidos en este artículo quedan gravados en el ciento por ciento (100%) con el impuesto sobre la renta, ver Notas de Vigencia. Artículo modificado por el artículo 171 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando, mediante negociación directa y por motivos definidos previamente por la Ley como de interés público o de utilidad social, o con el propósito de proteger el ecosistema a juicio del Ministerio del Medio Ambiente, se transfieran bienes inmuebles que sean activos fijos a entidades públicas y/o mixtas en las cuales tenga mayor participación el Estado, la utilidad obtenida será ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Igual tratamiento se aplicará cuando los inmuebles que sean activos fijos se transfieran a entidades sin ánimo de lucro, que se encuentren obligadas por Ley a construir vivienda social. <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 38. EL COMPONENTE INFLACIONARIO DE LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS PERCIBIDOS POR PERSONAS NATURALES Y SUCESIONES ILIQUIDAS. No constituye renta ni ganancia ocasional la parte que corresponda al componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas, que provengan de:
  • 62. a. Entidades que estando sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, tengan por objeto propio intermediar en el mercado de recursos financieros. <Inciso adicionado por el artículo 262 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Entidades vigiladas por el Departa <Notas de Vigencia> b. Títulos de deuda pública. c. Bonos y papeles comerciales de sociedades anónimas cuya emisión u oferta haya sido autorizada por la Comisión Nacional de Valores. El porcentaje no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, se determinará como el resultado de dividir la tasa de corrección monetaria vigente el 31 de diciembre del respectivo año gravable por la tasa de interés anual que corresponda a los rendimientos percibidos por el ahorrador. <Notas del Editor> Las entidades que paguen o abonen los rendimientos financieros de que trata este artículo, informarán a sus ahorradores el valor no gravado de conformidad con el inciso anterior.
  • 63. PARAGRAFO 1o. Cuando los contribuyentes a que se refiere el presente artículo, soliciten costos o deducciones por intereses y demás gastos financieros, dichos costos y gastos serán deducidos previamente, para efectos de determinar la parte no gravada de los rendimientos financieros, de conformidad con lo previsto en el presente artículo. PARAGRAFO 2o. Para efectos de la retención en la fuente, los porcentajes de retención que fija el Gobierno podrán aplicarse sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta correspondiente al respectivo rendimiento. PARAGRAFO 3o. Para los efectos de este artículo, el ingreso originado en el ajuste por diferencia en cambio se asimilará a rendimientos financieros. PARAGRAFO 4o. <Parágrafo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006> <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> <Notas del Editor> ARTICULO 39. COMPONENTE INFLACIONARIO DE LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS QUE DISTRIBUYAN LOS FONDOS DE INVERSION, MUTUOS DE INVERSION Y DE VALORES. Las utilidades que los fondos mutuos de inversión, los fondos de inversión y los fondos de valores distribuyan o abonen en cuenta a sus afiliados, no constituyen renta ni ganancia ocasional en la parte que corresponda al componente inflacionario de los rendimientos financieros recibidos por el fondo cuando éstos provengan de:
  • 64. a. Entidades que estando sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, tengan por objeto propio intermediar en el mercado de recursos financieros. b. Títulos de deuda pública. c. Valores emitidos por sociedades anónimas cuya oferta pública haya sido autorizada por la Comisión Nacional de Valores. Para los efectos del presente artículo, se entiende por componente inflacionario de los rendimientos financieros, el resultado de multiplicar el valor bruto de tales rendimientos, por la proporción que exista entre la tasa de corrección monetaria vigente a 31 de diciembre del año gravable y la tasa de captación más representativa a la misma fecha, según certificación de la Superintendencia Bancaria. <Notas del Editor> PARAGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006> <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 65. ARTICULO 40. EL COMPONENTE INFLACIONARIO EN RENDIMIENTOS FINANCIEROS PERCIBIDOS POR LOS DEMAS CONTRIBUYENTES. No constituye renta ni ganancia ocasional el componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos por los contribuyentes distintos de las personas naturales, en el porcentaje que se indica a continuación: 30% para los años gravables de 1989, 1990 y 1991 40% para el año gravable 1992 50% para el año gravable 1993 60% para el año gravable 1994 70% para el año gravable 1995 80% para el año gravable 1996 90% para el año gravable 1997 100% para el año gravable 1998 y siguientes. Para los efectos del presente artículo, entiéndese por componente inflacionario de los rendimientos financieros, el resultado de multiplicar el valor bruto de tales rendimientos, por la proporción que exista entre la tasa de corrección monetaria vigente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable y la tasa de captación más representativa a la misma fecha, según certificación de la Superintendencia Bancaria. <Notas del Editor> PARAGRAFO 1o. Para los efectos de este artículo, el ingreso generado en el ajuste por diferencia en cambio se asimilará a rendimientos financieros.
  • 66. PARAGRAFO 2o. <Parágrafo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006> <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 40-1. COMPONENTE INFLACIONARIO DE LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS.<Artículo adicionado por el artículo 69 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Para fines de los cálculos previstos en los artículos 38, 39 y 40 del Estatuto Tributario, el componente inflacionario de los rendimientos financieros se determinará como el resultado de dividir la tasa de inflación del respectivo año gravable, certificada por el DANE, por la tasa de captación más representativa del mercado, en el mismo período, certificada por la Superintendencia Bancaria. <Notas de Vigencia> ARTICULO 41. COMPONENTE INFLACIONARIO DE RENDIMIENTOS Y GASTOS FINANCIEROS.<Artículo modificado por el artículo 68 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El componente inflacionario de los rendimientos y gastos financieros a que se refieren los artículos 40-1, 81-1y 118 de este Estatuto, será aplicable únicamente por las personas naturales y sucesiones ilíquidas no obligadas a llevar libros de contabilidad.
  • 67. Los intereses, los ajustes por diferencia en cambio, así como los demás gastos financieros, en los cuales se incurra para la adquisición o construcción de activos, constituirán un mayor valor del activo hasta cuando haya concluido el proceso de puesta en marcha o tales activos se encuentren en condiciones de utilización o enajenación. Después de este momento constituirán un gasto deducible. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 42. RECOMPENSAS. <Artículo modificado por el artículo 252 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente: <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 43. LOS PREMIOS EN CONCURSOS NACIONALES E INTERNACIONALES. <Modificado por el artículo 1 de la Ley 863 <Notas de Vigencia>
  • 68. ARTICULO 44. LA UTILIDAD EN LA VENTA DE CASA O APARTAMENTO DE HABITACIÓN. <Ver Notas de Vigencia> Cuando la casa o apartamento de habitación del contribuyente hubiere sido adquirido con anterioridad al 1o. de enero de 1987, no se causará impuesto de renta ni ganancia ocasional por concepto de su enajenación sobre una parte de la ganancia obtenida, en los porcentajes que se indican a continuación: 10% si fue adquirida durante el año 1986 20% si fue adquirida durante el año 1985 30% si fue adquirida durante el año 1984 40% si fue adquirida durante el año 1983 50% si fue adquirida durante el año 1982 60% si fue adquirida durante el año 1981 70% si fue adquirida durante el año 1980 80% si fue adquirida durante el año 1979 90% si fue adquirida durante el año 1978 100% si fue adquirida antes del 1o. de enero de 1978. <Notas de Vigencia>
  • 69. ARTICULO 45. LAS INDEMNIZACIONES POR SEGURO DE DAÑO. El valor de las indemnizaciones en dinero o en especie que se reciban en virtud de seguros de daño en la parte correspondiente al daño emergente, es un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Para obtener este tratamiento, el contribuyente deberá demostrar dentro del plazo que señale el reglamento, la inversión de la totalidad de la indemnización en la adquisición de bienes iguales o semejantes a los que eran objeto del seguro. <Jurisprudencia Vigencia> PARAGRAFO. Las indemnizaciones obtenidas por concepto de seguros de lucro cesante, constituyen renta gravable. ARTICULO 46. LOS TERNEROS NACIDOS Y ENAJENADOS DENTRO DEL AÑO. <Modificado por el artículo 1 de la Ley 863 de 20 <Notas de Vigencia> ARTICULO 46-1. INDEMNIZACIONES POR DESTRUCCIÓN O RENOVACIÓN DE CULTIVOS, Y POR CONTROL DE PLAGAS. <Artícu <Notas de Vigencia>
  • 70. <Legislación Anterior> ARTICULO 47. LOS GANANCIALES. No constituye ganancia ocasional lo que se recibiere por concepto de gananciales, pero si lo percibido como porción conyugal. ARTICULO 47-1. DONACIONES PARA PARTIDOS, MOVIMIENTOS Y CAMPAÑAS POLITICAS.<Aparte tachado derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006. Artículo adicionado por el artículo248 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Las sumas que las personas naturales reciban de terceros, sean estos personas naturales o jurídicas, destinadas en forma exclusiva a financiar el funcionamiento de partidos, movimientos políticos y grupos sociales que postulen candidatos y las que con el mismo fin reciban los candidatos cabezas de listas para la financiación de las campañas políticas para las elecciones populares previstas en la Constitución Nacional, no constituyen renta ni ganancia ocasional para el beneficiario si se demuestra que han sido utilizadas en estas actividades. <Notas de Vigencia> ARTICULO 47-2. <Artículo adicionado por el artículo 255 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Las primas de <Notas de Vigencia>
  • 71. ARTICULO 48. LAS PARTICIPACIONES Y DIVIDENDOS. <Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 21> Los dividendos y participaciones percibidos por los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean personas naturales residentes en el país, sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el país, o sociedades nacionales, no constituyen renta ni ganancia ocasional. Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, tales dividendos y participaciones deben corresponder a utilidades que hayan sido declaradas en cabeza de la sociedad. Si las utilidades hubieren sido obtenidas con anterioridad al primero de enero de 1986, para que los dividendos y participaciones sean un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, deberán además, figurar como utilidades retenidas en la declaración de renta de la sociedad correspondiente al año gravable de 1985, la cual deberá haber sido presentada a más tardar el 30 de julio de 1986. <Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 23> Se asimilan a dividendos las utilidades provenientes de fondos de inversión, de fondos de valores administrados por sociedades anónimas comisionistas de bolsa, de fondos mutuos de inversión, de fondos de pensiones de jubilación e invalidez y de fondos de empleados que obtengan los afiliados, suscriptores, o asociados de los mismos. <Jurisprudencia Vigencia> ARTICULO 49. DETERMINACIÓN DE LOS DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES NO GRAVADOS.Cuando se trate de utilidades obtenidas a partir del 1o. de enero de 1986, para efectos de determinar el beneficio de que trata el artículo anterior, la sociedad que obtiene las utilidades susceptibles de ser distribuidas a título de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, utilizará el siguiente procedimiento: 1. <Numeral modificado por el artículo 6 de la Ley 1004 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Tomará la Renta Líquida Grav <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 72. 2. El valor así obtenido constituye la utilidad máxima susceptible de ser distribuida a título de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, el cual en ningún caso podrá exceder de la utilidad comercial después de impuestos obtenida por la sociedad durante el respectivo año gravable. 3. El valor de que trata el numeral anterior deberá contabilizarse en forma independiente de las demás cuentas que hacen parte del patrimonio de la sociedad. 4. La sociedad informará a sus socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, en el momento de la distribución, el valor no gravable de conformidad con los numerales anteriores. PARAGRAFO 1o. Cuando la sociedad nacional haya recibido dividendos o participaciones de otra sociedad, para efectos de determinar el beneficio de que trata el presente artículo, adicionará al valor obtenido de conformidad con el numeral primero, el monto de su propio ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional por concepto de los dividendos y participaciones que haya percibido durante el respectivo año gravable. PARAGRAFO 2o. Cuando las utilidades comerciales después de impuestos, obtenidas por la sociedad en el respectivo período gravable, excedan el resultado previsto en el numeral primero o el del parágrafo anterior, según el caso, tal exceso constituirá renta gravable en cabeza de los socios, accionistas, asociados, suscriptores, o similares, en el año gravable en el cual se distribuya. En este evento, la sociedad efectuará retención en la fuente sobre el monto del exceso, en el momento del pago o abono en cuenta, de conformidad con los porcentajes que establezca el Gobierno Nacional para tal efecto. <Jurisprudencia Vigencia>
  • 73. ARTICULO 50. UTILIDADES EN AJUSTES POR INFLACIÓN O POR COMPONENTE INFLACIONARIO. La parte de las utilidades generadas por las sociedades nacionales en exceso de las que se pueden distribuir con el carácter de no gravables, conforme a lo previsto en los artículos 48 y 49, se podrá distribuir en acciones o cuotas de interés social o llevar directamente a la cuenta de capital, sin que constituya renta ni ganancia ocasional, en cuanto provenga de ajustes por inflación efectuados a los activos, o de utilidades provenientes del componente inflacionario no gravable de los rendimientos financieros percibidos. Los ajustes por inflación a que se refiere este artículo, comprenden todos los permitidos en la legislación para el costo de los bienes. <Notas del Editor> ARTICULO 51. LA DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES POR LIQUIDACIÓN. Cuando una sociedad de responsabilidad limitada o asimilada haga distribución en dinero o en especie a sus respectivos socios, comuneros o asociados, con motivo de su liquidación o fusión, no constituye renta la distribución hasta por el monto del capital aportado o invertido por el socio, comunero o asociado, más la parte alícuota que a éste corresponda en las utilidades no distribuidas en años o períodos gravables anteriores al de su liquidación, siempre y cuando se mantengan dentro de los parámetros de los artículos 48 y 49. <Jurisprudencia Vigencia> ARTÍCULO 52. INCENTIVO A LA CAPITALIZACIÓN RURAL (ICR). <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 788 de 2002.
  • 74. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 53. APORTES DE ENTIDADES ESTATALES, SOBRETASAS E IMPUESTOS PARA FINANCIAMIENTO DE SISTEMAS DE SE <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 54. PAGOS POR INTERESES Y SERVICIOS TECNICOS EN ZONAS FRANCAS.<Modificado por el artículo 1 de la Ley 86 PARAGRAFO. Para tener derecho al tratamiento preferencial establecido en este artículo los pagos y transferencias deberán corresponder a intereses y servicios técnicos directa y exclusivamente vinculados a las actividades industriales que se desarrollen en las zonas francas. <Notas de Vigencia>
  • 75. ARTICULO 55. CONTRIBUCIONES ABONADAS POR LAS EMPRESAS A LOS TRABAJADORES EN UN FONDO MUTUO DE INVERSI Las contribuciones de la empresa que se abonen al trabajador <100%> serán ingreso constitutivo de renta, sometido a retención en la fuente por el fondo, la cual se hará a la tarifa aplicable para los rendimientos financieros. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 56. RENDIMIENTOS DE LOS FONDOS MUTUOS DE INVERSION, FONDOS DE INVERSION Y FONDOS DE VALORES PR <Notas de Vigencia>
  • 76. ARTICULO 56-1. APORTES A LOS FONDOS DE PENSIONES Y PAGO DE LAS PENSIONES. <Artículo adicionado por el artículo 9 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> No constituye renta ni ganancia ocasional para el beneficiario o partícipe de los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, el aporte del patrocinador o empleador del afiliado al fondo, en la parte que no exceda del diez por ciento (10%) del valor del salario percibido por el trabajador. El exceso se sumará a los ingresos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, para integrar la base de retención en la fuente por concepto de ingresos laborales. Las pensiones y pagos que distribuyen los mencionados fondos, recibidas por el beneficiario, que cumpla los requisitos de jubilación, no constituyen renta ni ganancia ocasional, en los años gravables en los cuales ellos sean percibidos. <Notas de Vigencia> <Notas del Editor> ARTICULO 56-2. APORTES DEL EMPLEADOR A FONDOS DE CESANTIAS. <Artículo adicionado por el artículo 9 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> No constituye renta ni ganancia ocasional para el beneficiario o partícipe de los fondos de cesantías, el aporte del empleador a título de cesantías mensuales o anuales. <Notas de Vigencia> ARTICULO 57. EXONERACIÓN DE IMPUESTOS PARA LA ZONA DEL NEVADO DEL RUIZ. El ingreso obtenido por la enajenación de los inmuebles a los cuales se refiere el decreto 3850 de 1985, no constituye para fines tributarios, renta gravable ni ganancia ocasional, en los términos establecidos en dicho decreto.
  • 77. ARTÍCULO 57-1. INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA O GANANCIA OCASIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 58 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Son ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional los subsidios y ayudas otorgadas por el Gobierno Nacional en el programa Agro Ingreso Seguro, AIS, y los provenientes del incentivo al almacenamiento y el incentivo a la capitalización rural previstos en la Ley 101 de 1993 y las normas que lo modifican o adicionan. <Notas del Editor> <Notas de Vigencia> ARTICULO ADICIONAL. INCENTIVOS A LA FINANCIACIÓN DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL SUBSIDIABLE. <Artículo adicionad <Notas de Vigencia> CAPITULO II. COSTOS. ARTICULO 58. REALIZACIÓN DE LOS COSTOS. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 16 Num. 2o.> Los costos legalmente aceptables se entienden realizados cuando se paguen efectivamente en dinero o en especie o cuando su exigibilidad termine por cualquier otro modo que equivalga legalmente a un pago. Por consiguiente, los costos incurridos por anticipado sólo se deducen en el año o período gravable en que se causen.
  • 78. Se exceptúan de la norma anterior, los costos incurridos por contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación, los cuales se entienden realizados en el año o período en que se causen, aún cuando no se hayan pagado todavía. ARTICULO 59. CAUSACIÓN DEL COSTO. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 16 Num. 2o. Inc. Final> Se entiende causado un costo cuando nace la obligación de pagarlo, aunque no se haya hecho efectivo el pago. NATURALEZA DE LOS ACTIVOS. ARTICULO 60. CLASIFICACIÓN DE LOS ACTIVOS ENAJENADOS. Los activos enajenados se dividen en movibles y en fijos o inmovilizados. Son activos movibles los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente e implican ordinariamente existencias al principio y al fin de cada año o período gravable. Son activos fijos o inmovilizados los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente.
  • 79. ARTICULO 61. NATURALEZA DE LOS ACTIVOS DISTRIBUIDOS EN LIQUIDACIONES DE SOCIEDADES LIMITADAS. <Artículo dero <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> COSTO DE LOS ACTIVOS MOVIBLES. ARTICULO 62. SISTEMA PARA ESTABLECER EL COSTO DE LOS ACTIVOS MOVIBLES ENAJENADOS. El costo de la enajenación de los activos movibles debe establecerse con base en alguno de los siguientes sistemas: 1. El juego de inventarios. 2. El de inventarios permanentes o continuos. 3. Cualquier otro sistema de reconocido valor técnico dentro de las prácticas contables, autorizado por la Dirección General de Impuestos Nacionales.
  • 80. El inventario de fin de año o período gravable es el inventario inicial del año o período gravable siguiente. PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 174 de 1994. El nuevo texto es el siguiente Para los efectos de la determinación del impuesto sobre la renta, los contribuyentes que de acuerdo con el artículo 596 de este Estatuto están obligados a presentar su declaración tributaria firmada por Revisor Fiscal o Contador Público, deberán establecer el costo de la enajenación de los activos movibles por el sistema de inventarios permanentes o continuos, o por cualquier otro sistema de reconocido valor técnico dentro de las prácticas contables, autorizado por la Dirección de Impuestos y Aduanas <Notas de Vigencia> Nacionales. <Inciso adicionado por el artículo 267 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de inventarios en <Notas de Vigencia> <Inciso adicionado por el artículo 267 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> La asignación de los costos indire <Notas de Vigencia> ARTICULO 63. LIMITACIÓN A LA VALUACIÓN EN EL SISTEMA DE JUEGO DE INVENTARIOS. En el caso de juego de inventarios, las unidades del inventario final no pueden ser inferiores a la diferencia que resulte de restar, de la suma de las unidades del inventario inicial, más las compradas, las unidades vendidas durante el año o período gravable. ARTICULO 64. DISMINUCIÓN DEL INVENTARIO FINAL POR FALTANTES DE MERCANCIA.<Artículo modificado por el artículo 2
  • 81. Cuando el costo de las mercancías vendidas se determine por el sistema de inventario permanente, serán deducibles las disminuciones ocurridas en mercancías de fácil destrucción o pérdida, siempre que se demuestre el hecho que dio lugar a la pérdida o destrucción, hasta en un tres por ciento (3%) de la suma del inventario inicial más las compras. La disminución que afecta el costo, excluye la posibilidad de solicitar dicho valor como deducción. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 65. GRADUALIDAD EN EL DESMONTE DE LA PROVISION UEPS O LIFO. <Artículo modificado por el artículo 3 de la L Los valores obtenidos con base en los parámetros aquí establecidos, tendrán como efecto un aumento en el valor de los inventarios del respectivo período y un ingreso por corrección monetaria fiscal. PARAGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 72 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> El método que
  • 82. El cambio de método de valoración deberá ser aprobado previamente por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, de acuerdo con el procedimiento que señale el reglamento. El mismo funcionario podrá autorizar, cuando las circunstancias técnicas del contribuyente así lo ameriten, el uso parcial del sistema de inventarios periódicos. Se considera como método aceptado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el denominado sistema "Retail" Se entiende que para las plantaciones agrícolas, el inventario permanente es el que controla sus existencias y costos, bajo un sistema de amortización dependiente de su ciclo agronómico, sin necesidad de que dicho inventario exija un control por unidades. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> PARAGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 72 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno podrá otorgar plazos adicionales a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta, para poner en práctica los sistemas de control de inventarios permanentes o continuos, a que se refiere el artículo 2 de la Ley 174 de 1994. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 66. DETERMINACIÓN DEL COSTO DE LOS BIENES MUEBLES. El costo de los bienes muebles que forman parte de las existencias se determina al elaborar los inventarios, con base en las siguientes normas:
  • 83. 1. El de las mercancías y papeles de crédito: sumando al costo de adquisición el valor de los costos y gastos necesarios para poner la mercancía en el lugar de expendio. 2. El de los productos de industrias extractivas: sumando a los costos de explotación de los productos extraídos durante el año o período gravable, los costos y gastos necesarios para colocarlos en el lugar de su expendio, utilización o beneficio. 3. El de los artículos producidos o manufacturados: sumando al costo de la materia prima consumida, determinado de acuerdo con las reglas de los numerales anteriores, el correspondiente a los costos y gastos de fabricación. 4. El de los frutos o productos agrícolas: sumando al valor de los costos de siembra, los de cultivo, recolección y los efectuados para poner los productos en el lugar de su expendio, utilización o beneficio. Cuando se trate de frutos o productos obtenidos de árboles o plantas que produzcan cosechas en varios años o períodos gravables, sólo se incluye en el inventario de cada año o período gravable la alícuota de las inversiones en siembras que sea necesaria para amortizar lo invertido en árboles o plantas durante el tiempo en que se calcula su vida productiva. PARAGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006> <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 67. DETERMINACIÓN DEL COSTO DE LOS BIENES INMUEBLES. El costo de los bienes inmuebles que forman parte de las existencias está constituido por:
  • 84. 1. El precio de adquisición. 2. El costo de las construcciones y mejoras 3. Las contribuciones pagadas por valorización del inmueble o inmuebles de que trate. PARAGRAFO 1o. Cuando en los negocios de parcelación, urbanización o construcción y venta de inmuebles, se realicen ventas antes de la terminación de las obras y se lleve contabilidad por el sistema de causación, puede constituirse con cargo a costos una provisión para obras de parcelación, urbanización o construcción, hasta por la cuantía que sea aprobada por la entidad competente del municipio en el cual se efectúe la obra. Cuando las obras se adelanten en municipios que no exijan aprobación del respectivo presupuesto, la provisión se constituye con base en el presupuesto elaborado por ingeniero, arquitecto o constructor con licencia para ejercer. El valor de las obras se carga a dicha provisión a medida que se realicen y a su terminación el saldo se lleva a ganancias y pérdidas para tratarse como renta gravable o pérdida deducible, según el caso. PARAGRAFO 2o. <Parágrafo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006> <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 68. COSTO FISCAL DE ACTIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el
  • 85. Cuando se trate de bienes depreciables, agotables o amortizables, la deducción o el costo por depreciación, agotamiento o amortización, se determinará sobre el costo del bien, sin incluir los ajustes a que se refieren los artículos 70, 72 y 90-2 de este Estatuto, el artículo 65 de la Ley 75 de 1986, el artículo 16 de la Ley 49 de 1990, ni los ajustes por inflación sobre dichas partidas, ni los ajustes por inflación a los mayores valores fiscales originados en diferencias entre el costo fiscal de los inmuebles y el avalúo catastral cuando este hubiere sido tomado como valor patrimonial a 31 de diciembre de 1991. <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> COSTO DE LOS ACTIVOS FIJOS. ARTICULO 69. COSTO DE LOS ACTIVOS FIJOS. El costo de los bienes enajenados que tengan el carácter de activos fijos, está constituido por el precio de adquisición o el costo declarado en el año inmediatamente anterior, según el caso, más los siguientes valores: a. El valor de los ajustes a que se refiere el artículo siguiente. b. El costo de las adiciones y mejoras, en el caso de bienes muebles. c. El costo de las construcciones, mejoras, reparaciones locativas no deducidas y el de las contribuciones por valorización, en el caso de inmuebles.
  • 86. <Aparte tachado derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006> Del resultado anterior se restan, cuando fuere del caso, la depreciación u otras disminuciones fiscales correspondientes al respectivo año o período gravable, calculadas sobre el costo histórico, o sobre el costo ajustado por inflación, para quienes se acojan a la opción establecida en el artículo 132. A partir del año gravable de 1992, los contribuyentes sujetos a los ajustes contemplados en el Título V de este Libro, calcularán la depreciación sobre los activos fijos ajustados, de conformidad con lo allí previsto. <Notas de Vigencia> ARTICULO 70. AJUSTE AL COSTO DE LOS ACTIVOS FIJOS. <Fuente original compilada: L. 9/83 Art. 4o. Par.> Los contribuyente PARAGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006> <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 71. UTILIDAD EN LA ENAJENACIÓN DE INMUEBLES. <Artículo modificado por el artículo73 de la Ley 223 de 1995. Cuando se trate de inmuebles adquiridos mediante contratos de arrendamiento financiero o leasing, retroarriendo o lease-ba <Notas del Editor> <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 87. ARTICULO 72. AVALUO COMO COSTO FISCAL. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 174 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> El avalúo declarado para los fines del Impuesto Predial Unificado, en desarrollo de lo dispuesto por los artículos 13 y 14 de la ley 44 de 1990 y 155 del Decreto 1421 de 1993, y los avalúos formados o actualizados por las autoridades catastrales, en los términos del artículo 5o. de la Ley 14 de 1983, podrán ser tomados como costo fiscal para la determinación de la renta o ganancia ocasional que se produzca en la enajenación de inmuebles que constituyan activos fijos para el contribuyente. Para estos fines, el autoavalúo o avalúo aceptable como costo fiscal, será el que figure en la declaración del Impuesto Predial Unificado y/o declaración de renta, según el caso, correspondiente al año anterior al de la enajenación. Para este propósito no se tendrán en cuenta las correcciones o adiciones a las declaraciones tributarias ni los avalúos no formados a los cuales se refiere el artículo 7o. de la Ley 14 de 1983. <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 88. ARTICULO 73. AJUSTE DE BIENES RAICES, ACCIONES Y APORTES QUE SEAN ACTIVOS FIJOS DE PERSONAS NATURALES. <Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 64> Para efectos de determinar la renta o ganancia ocasional, según el caso, proveniente de la enajenación de bienes raíces y de acciones o aportes, que tengan el carácter de activos fijos, los contribuyentes que sean personas naturales podrán ajustar el costo de adquisición de tales activos, en el incremento porcentual del valor de la propiedad raíz, o en el incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados, respectivamente, que se haya registrado en el período comprendido entre el 1o. de enero del año en el cual se haya adquirido el bien y el 1o. de enero del año en el cual se enajena. El costo así ajustado, se podrá incrementar con el valor de las mejoras y contribuciones por valorización que se hubieren pagado, cuando se trate de bienes raíces. <Inciso modificado por el artículo 74 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el contribuyente opte por determinar el costo fiscal de los bienes raíces, aportes o acciones en sociedades, con base en lo previsto en este artículo, la suma así determinada debe figurar como valor patrimonial en sus declaraciones de renta, cuando se trate de contribuyentes obligados a declarar, sin perjuicio de que en años posteriores pueda hacer uso de la alternativa prevista en el artículo 72 de este Estatuto, cumpliendo los requisitos allí exigidos. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> Los incrementos porcentuales aplicables al costo de adquisición de los bienes raíces, de las acciones o de los aportes, previstos en este artículo, serán publicados por el gobierno nacional con base en la certificación que al respecto expidan, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, respectivamente. El ajuste previsto en este artículo podrá aplicarse, a opción del contribuyente, sobre el costo fiscal de los bienes que figure en la declaración de renta del año gravable de 1986. En este evento, el incremento porcentual aplicable será el que se haya registrado entre el 1o. de enero de 1987 y el 1o. de enero del año en el cual se enajene el bien.
  • 89. Los ajustes efectuados de conformidad con el inciso primero del artículo 70, no serán aplicables para determinar la renta o la PARAGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006> <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 74. COSTO DE LOS BIENES INCORPORALES. El valor de los bienes incorporales concernientes a la propiedad industrial y a la literaria, artística y científica, tales como patentes de invención, marcas, good-will, derechos de autor u otros intangibles adquiridos a cualquier título, se estima por su costo de adquisición demostrado, menos las amortizaciones concedidas y la solicitada por el año o período gravable. En caso de que esta última amortización no sea aceptada, el liquidador hará los ajustes correspondientes. <Inciso 2o. derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995> <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> PARAGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006> <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 90. ARTICULO 75. COSTO DE LOS BIENES INCORPORALES FORMADOS. <Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 788 de 2 Para que proceda el costo previsto en este artículo, el respectivo intangible deberá figurar en la declaración de renta y complementarios del contribuyente correspondiente al año inmediatamente anterior al gravable y estar debidamente soportado mediante avalúo técnico. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 76. COSTO PROMEDIO DE LAS ACCIONES. Cuando el .ARTICULO 76-1. AJUSTE AL COSTO contribuyente tuviere dentro de su patrimonio acciones de una misma empresa cuyos costos fueren diferentes, deberá tomar como costo FISCAL DE ACCIONES Y de enajenación el promedio de tales costos. PARTICIPACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 7 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se distribuyan dividendos en acciones, el accionista deberá ajustar el Similar procedimiento se deberá seguir en la capitalización de las participaciones en las sociedades limitadas y acciones que costo fiscal de las asimiladas. poseía antes de la distribución. <Notas de Vigencia> OTRAS NORMAS COMUNES AL COSTO DE ACTIVOS FIJOS Y MOVIBLES.
  • 91. ARTICULO 77. REQUISITOS PARA SU ACEPTACIÓN. Cuando dentro de los costos o inversiones amortizables existan pagos o abonos en cuenta, que correspondan a conceptos respecto de los cuales obliga el cumplimiento de requisitos para su deducción, deben llenarse en relación con tales pagos o abonos, los mismos requisitos señalados para las deducciones. ARTICULO 78. PAZ Y SALVO POR CUOTAS DE FOMENTO ARROCERO, CEREALISTA Y CACAOTERO. Para que las personas naturales o jurídicas obligadas a recaudar las cuotas de fomento de que trata la Ley 67 de 1983, tengan derecho a que se les acepte como costos deducibles el valor de las compras durante el respectivo ejercicio gravable, deberán obtener un certificado de paz y salvo por concepto de dicha cuota, expedido por la respectiva entidad administradora de la cuota. ARTICULO 79. DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LOS PAGOS EN ESPECIE QUE CONSTITUYEN COSTO. El valor de los pagos o ab ARTICULO 80. DETERMINACIÓN DEL VALOR DE COSTOS EN DIVISAS EXTRANJERAS. Los costos incurridos en divisas extranjeras se estiman por su precio de adquisición en moneda colombiana. Cuando se compren o importen a crédito mercancías que deban ser pagadas en moneda extranjera, los saldos pendientes de pago en el último día del año o período gravable se ajustan de acuerdo al tipo de cambio oficial. Igual ajuste se hace, en la proporción que corresponda, en la cuenta de mercancías y en la de ganancias y pérdidas, según el caso.
  • 92. En la fecha en la cual se realice el pago de las deudas, el contribuyente debe hacer el correspondiente ajuste en la cuenta de mercancías, o de ganancias y pérdidas, según estén en existencia o se hayan vendido, por la diferencia entre el valor en pesos colombianos efectivamente pagado y el valor ya acreditado al respectivo proveedor por concepto de las mercancías a que los pagos se refieren. Cuando se compren o importen a crédito bienes constitutivos de activos fijos, cuyo pago deba hacerse en moneda extranjera, el costo de tales bienes, así como la deuda respectiva se ajustan en el último día del año o período gravable y en la fecha en la cual se realice el pago, en la forma prevista en este artículo. PARAGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006> <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 81. PARTE DEL COMPONENTE INFLACIONARIO NO CONSTITUYE COSTO. No constituirá costo el componente inflacionario de los intereses y demás costos y gastos financieros, incluidos los ajustes por diferencia en cambio, en el porcentaje que se indica a continuación: 30% para los años gravables 1989, 1990 y 1991 40% para el año gravable 1992 50% para el año gravable 1993 60% para el año gravable 1994 70% para el año gravable 1995
  • 93. 80% para el año gravable 1996 90% para el año gravable 1997 100% para los años gravables de 1998 y siguientes. Para los efectos del presente artículo, entiéndese por componente inflacionario de los intereses y demás costos y gastos financieros, el resultado de multiplicar el valor bruto de tales intereses o costos y gastos financieros, por la proporción que exista entre la tasa de corrección monetaria vigente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable y la tasa de colocación más representativa a la misma fecha, según certificación de la Superintendencia Bancaria. Cuando se trate de costos o gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera, no será deducible en los porcentajes de que trata este artículo, la suma que resulte de multiplicar el valor bruto de tales intereses o costos y gastos financieros, por la proporción que exista entre la tasa de corrección monetaria vigente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable y la tasa más representativa del costo del endeudamiento externo a la misma fecha, según certificación del Banco de la República. <Notas del Editor> PARAGRAFO 1o. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los créditos de constructores que otorgan las corporaciones de ahorro y vivienda, y a los intermediarios financieros que capten y coloquen masivamente y en forma regular dineros del público y que sean vigilados por la Superintendencia Bancaria. PARAGRAFO 2o. <Parágrafo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006> <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 94. ARTÍCULO 81-1. COMPONENTE INFLACIONARIO QUE NO CONSTITUYE COSTO. <Artículo adicionado por el artículo 76 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Para los fines previstos en el artículo 81 del Estatuto Tributario, entiéndase por componente inflacionario de los intereses y demás costos y gastos financieros, el resultado de multiplicar el valor bruto de tales intereses o costos y gastos financieros, por la proporción que exista entre la tasa de inflación del respectivo ejercicio, certificada por el DANE, y la tasa promedio de colocación más representativa en el mismo período, según certificación de la Superintendencia Bancaria. Cuando se trate de costos o gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera, no será deducible en los porcentajes señalados en el mencionado artículo, la suma que resulte de multiplicar el valor bruto de tales intereses o costos y gastos financieros, por la proporción que exista entre la inflación del mismo ejercicio, certificada por el DANE, y la tasa más representativa del costo promedio del endeudamiento externo en el mismo año, según certificación del Banco de la República. <Notas de Vigencia> ARTICULO 82. DETERMINACIÓN DE COSTOS ESTIMADOS Y PRESUNTOS. Cuando existan indicios de que el costo informado por el contribuyente no es real o cuando no se conozca el costo de los activos enajenados ni sea posible su determinación mediante pruebas directas, tales como las declaraciones de renta del contribuyente o de terceros, la contabilidad o los comprobantes internos o externos, el funcionario que esté adelantando el proceso de fiscalización respectivo, puede fijar un costo acorde con los incurridos durante el año o período gravable por otras personas que hayan desarrollado la misma actividad del contribuyente, o hayan hecho operaciones similares de enajenación de activos, atendiendo a los datos estadísticos producidos por la Dirección General de Impuestos Nacionales, por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, por el Banco de la República, por la Superintendencia de Industria y Comercio, por la Superintendencia de Sociedades u otras entidades cuyas estadísticas fueren aplicables. Su aplicación y discusión se hará dentro del mismo proceso.
  • 95. Si lo dispuesto en este artículo no resultare posible, se estimará el costo en el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la respectiva enajenación, sin perjuicio de las sanciones que se impongan por inexactitud de la declaración de renta o por no llevar debidamente los libros de contabilidad. ARTICULO 83. DETERMINACIÓN DEL COSTO DE VENTA EN PLANTACIONES DE REFORESTACIÓN. En plantaciones de reforestación se presume de derecho que el ochenta por ciento (80%) del valor de la venta, en cada ejercicio gravable, corresponde a los costos y deducciones inherentes a su explotación. Esta presunción sólo podrá aplicarse cuando se cumplan las siguientes condiciones: a. Que el contribuyente no haya solicitado en años anteriores ni solicite en el mismo año gravable, deducciones por concepto de gastos o inversiones efectuados para reforestación, incluidos los intereses sobre créditos obtenidos para dicha actividad. b. Que los planes de reforestación hayan sido aprobados por el Ministerio de Agricultura y se conserven las certificaciones respectivas.
  • 96. PARAGRAFO. El contribuyente que haya solicitado deducciones por gastos e inversiones en reforestación en años anteriores, podrá acogerse a la presunción del ochenta por ciento (80%) de que trata este artículo, en cuyo caso el total de las deducciones que le hayan sido aceptadas por dicho concepto, se considerará como renta bruta recuperada que se diferirá durante el período de explotación sin exceder de cinco (5) años. ARTICULO 84. DETERMINACIÓN DEL COSTO EN VENTA DE ACCIONES DE SOCIEDADES ANONIMAS ABIERTAS. <Artículo derogado por el artículo 4 de la Ley 49 de 1990>. <Notas del Editor> <Legislación Anterior> LIMITACIONES ESPECIFICAS A LA SOLICITUD DE COSTOS. ARTICULO 85. NO DEDUCIBILIDAD DE LOS COSTOS ORIGINADOS EN PAGOS REALIZADOS A VINCULADOS ECONOMICOS NO CONTRIBUYENTES. <Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 43> No serán deducibles los costos y gastos de los contribuyentes, cuando correspondan a pagos o abonos en cuenta a favor de sus vinculados económicos que tengan el carácter de no contribuyentes del impuesto sobre la renta.
  • 97. <Inciso derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003> <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTÍCULO 85-1. LIMITACIÓN DE COSTOS Y GASTOS PARA USUARIOS DE ZONAS FRANCAS.<Artículo adicionado por el artículo 9 de la Ley 1004 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Las operaciones de compra y venta de bienes y servicios que realicen los usuarios industriales de bienes y servicios de zonas francas, con los vinculados económicos o partes relacionadas a que se refieren los artículos 260, 261, 263 y 264 del Código de Comercio, 28 de la Ley 222 de 1995, 450 y 452 del Estatuto Tributario que no correspondan a precios de mercado serán rechazadas dentro del proceso de investigación y sujetas a la aplicación de la correspondiente sanción por inexactitud. <Notas de Vigencia> ARTICULO 86. PROHIBICIÓN DE TRATAR COMO COSTO EL IMPUESTO A LAS VENTAS. En ningún caso, el impuesto a las ventas que deba ser tratado como descuento podrá ser tomado como costo o gasto en el impuesto sobre la renta.
  • 98. ARTICULO 87. LIMITACIÓN DE LOS COSTOS A PROFESIONALES INDEPENDIENTES Y COMISIONISTAS. Los costos y deducciones imputables a la actividad propia de los profesionales independientes y de los comisionistas, que sean personas naturales, no podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) de los ingresos que por razón de su actividad propia perciban tales contribuyentes. Cuando se trate de contratos de construcción de bienes inmuebles y obras civiles ejecutados por arquitectos o ingenieros contratistas, el límite anterior será del noventa por ciento (90%), pero deberán llevar libros de contabilidad registrados en la Cámara de Comercio o en la Administración de Impuestos Nacionales. <Inciso adicionado por el artículo 10 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Las anteriores limitaciones no se apli <Notas de Vigencia> PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 39 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto e ARTÍCULO 87-1. OTROS GASTOS ORIGINADOS EN LA RELACIÓN LABORAL NO DEDUCIBLES.<Artículo adicionado por el artículo 15 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes no podrán solicitar como costo o deducción, los pagos cuya finalidad sea remunerar de alguna forma y que no hayan formado parte de la base de retención en la fuente por ingresos laborales. Exceptúanse de la anterior disposición los pagos no constitutivos de ingreso gravable o exentos para el trabajador, de conformidad con las normas tributarias incluidos los provistos en el artículo 387 del Estatuto Tributario. <Notas de Vigencia>
  • 99. ARTICULO 88. LIMITACIÓN DE COSTOS POR COMPRAS A PROVEEDORES FICTICIOS O INSOLVENTES. A partir de la fecha de su ARTICULO 88-1. DESCONOCIMIENTO DE COSTOS Y GASTOS POR CAMPAÑAS DE PUBLICIDAD DE PRODUCTOS EXTRANJEROS Previa autorización del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá aceptarse, en los casos de productos importados que correspondan a renglones calificados de contrabando masivo por el Gobierno Nacional, como deducción en publicidad, hasta un veinte por ciento (20%) de la proyección de ventas de los productos importados legalmente. La solicitud deberá presentarse en los tres primeros meses del año gravable y el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, tendrá un mes para decidir; de no pronunciarse en el término anterior, se entenderá que la decisión es negativa. Sobre los bienes introducidos al territorio nacional sin el pago de los tributos aduaneros correspondientes, no se aceptarán expensas por concepto de publicidad. Al contribuyente que en la declaración de renta solicite como deducción por concepto de publicidad una suma superior a las mencionadas en este artículo, se le rechazará la totalidad de los costos y gastos incurridos en publicidad, sin perjuicio de la sanción por inexactitud.
  • 100. Cuando los gastos de publicidad de productos importados que correspondan a renglones calificados de contrabando masivo por el Gobierno Nacional, sean contratados desde el exterior por personas que no tengan residencia o domicilio en el país, a las agencias publicitarias se les desconocerán los costos y gastos asociados a dichas campañas. PARAGRAFO 1o. Cuando se trate de campañas publicitarias cuyo objetivo sea el posicionamiento inicial de productos extranjeros en el país, que correspondan a renglones calificados de contrabando masivo por el Gobierno Nacional, tal hecho podrá demostrarse con los correspondientes estudios de mercadeo y proyección de ingresos, caso en el cual procederán los costos y gastos. PARAGRAFO 2o. La calificación de productos importados que correspondan a renglones calificados de contrabando masivo por el Gobierno Nacional, deberá hacerse en todos los casos, previo concepto de la comisión mixta de gestión Tributaria y Aduanera. <Notas de Vigencia> CAPITULO III. RENTA BRUTA. ARTICULO 89. COMPOSICIÓN DE LA RENTA BRUTA. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 17> La renta bruta está constituida por la suma de los ingresos netos realizados en el año o período gravable que no hayan sido exceptuados expresamente en los artículos 36 a 57, y 300 a 305. Cuando la realización de tales ingresos implique la existencia de costos, la renta bruta está constituida por la suma de dichos ingresos menos los costos imputables a los mismos.
  • 101. ARTICULO 90. DETERMINACIÓN DE LA RENTA BRUTA EN LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS.<Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 18> La renta bruta o la pérdida proveniente de la enajenación de activos a cualquier título, está constituida por la diferencia entre el precio de la enajenación y el costo del activo o activos enajenados. Cuando se trate de activos fijos depreciables, la utilidad que resulta al momento de la enajenación deberá imputarse, en primer término, a la renta líquida por recuperación de deducciones; el saldo de la utilidad constituye renta o ganancia ocasional, según el caso. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 19 Inc. 1o.> El precio de la enajenación es el valor comercial realizado en dinero o en especie. <Inciso modificado por el artículo 57 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Se tiene por valor comercial el señalado por las partes, siempre que no difiera notoriamente del precio comercial promedio para bienes de la misma especie, en la fecha de su enajenación. Si se trata de bienes raíces, no se aceptará un precio inferior al costo, al avalúo catastral ni al autoavalúo mencionado en el artículo 72 de este Estatuto. <Notas de Vigencia> <Notas del Editor> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 102. <Fuente original compilada : D. 2053/74 Art. 19 Inc. 3o.> Cuando el valor asignado por las partes difiera notoriamente del valor comercial de los bienes en la fecha de su enajenación, conforme a lo dispuesto en este artículo, el funcionario que esté adelantando el proceso de fiscalización respectivo, podrá rechazarlo para los efectos impositivos y señalar un precio de enajenación acorde con la naturaleza, condiciones y estado de los activos; atendiendo a los datos estadísticos producidos por la Dirección General de Impuestos Nacionales, por el Departamento Nacional de Estadística, por la Superintendencia de Industria y Comercio, por el Banco de la República u otras entidades afines. Su aplicación y discusión se harán dentro del mismo proceso. <Fuente original compilada : D. 2053/74 Art. 19 Inc. 4o.> Se entiende que el valor asignado por las partes difiere notoriamente del promedio vigente, cuando se aparte en más de un veinticinco por ciento (25%) de los precios establecidos en el comercio para los bienes de la misma especie y calidad, en la fecha de enajenación, teniendo en cuenta la naturaleza, condiciones y estado de los activos. ARTICULO 90-1. VALOR DE ENAJENACIÓN DE LOS BIENES RAICES. <Artículo derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 200 <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 103. ARTICULO 90-2. SANEAMIENTO DE BIENES RAICES. <Artículo adicionado por el artículo 80 de la Ley 223 de 1995. El nuevo te El valor correspondiente a la diferencia entre el costo fiscal ajustado y el valor comercial en la fecha antes mencionada no generará renta por diferencia patrimonial, ni ocasionará sanciones, ni será objeto de requerimiento especial, ni de liquidación de revisión ni de aforo. Las personas naturales y jurídicas podrán tomar el ajuste que se origina por la aplicación de los artículos72 y 73 del Estatuto Tributario para determinar el costo fiscal ajustado a 31 de diciembre de 1995, el cual servirá de base para compararlo con el valor comercial. El ajuste de que trata este artículo se tendrá en cuenta para efectos de determinar el costo fiscal en caso de enajenación de los bienes raíces. Las utilidades comerciales no constitutivas de renta ni de ganancia ocasional, que se obtengan como resultado de la enajenación de bienes raíces a los que se les ajuste el costo fiscal a valor comercial, de conformidad con lo previsto en este artículo, podrán ser distribuidas a los socios, accionistas, comuneros, fideicomitentes o beneficiarios, según sea la naturaleza del ente que haya enajenado el respectivo bien, con el carácter de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. El valor estimado por los contribuyentes con base en este artículo, no producirá en ningún caso efectos para la determinación del impuesto predial, ni otros impuestos, tasas o contribuciones, diferentes del impuesto sobre la renta y complementarios.
  • 104. PARAGRAFO. En el caso de los bienes raíces que tengan el carácter de activos movibles, el ajuste al valor comercial de que trata este artículo solo será aplicable al costo fiscal de los terrenos. En estos casos, el valor ajustado no puede exceder del valor comercial del terreno al 31 de diciembre de 1995, lo cual deberá demostrarse con certificación expedida por las lonjas de propiedad raíz o sus afiliados. El avalúo aquí previsto debe corresponder al del lote bruto o desnudo, sin incorporar el valor de las obras de urbanización, parcelación o desarrollo. <Notas de Vigencia> CAPITULO IV. RENTAS BRUTAS ESPECIALES. RENTA DE LOS SOCIOS, ACCIONISTAS O ASOCIADOS. ARTICULO 91. LA RENTA BRUTA DE LOS SOCIOS O ACCIONISTAS ES LA PARTE GRAVABLE DE LOS DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES PERCIBIDOS. La parte gravable de los dividendos, participaciones o utilidades, abonados en cuenta en calidad de exigibles, conforme a lo previsto en los artículos 48 y 49, constituye renta bruta de los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean personas naturales residentes en el país, sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el país o sociedades nacionales. <Jurisprudencia Vigencia>
  • 105. Los dividendos, participaciones y utilidades recibidos por socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean personas naturales no residentes en el país, sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte no eran residentes en el país o sociedades extranjeras, constituyen renta bruta en su totalidad. RENTAS PECUARIAS. ARTICULO 92. DEFINICIÓN DE NEGOCIO DE GANADERIA. <Fuente original compilada: L. 20/79 Art. 14> Para efectos fiscales, se entiende por negocio de ganadería, la actividad económica que tiene por objeto la cría, el levante o desarrollo, la ceba de ganado bovino, caprino, ovino, porcino y de las especies menores; también lo es la explotación de ganado para la leche y lana. Constituye igualmente negocio de ganadería la explotación de ganado en compañía o en participación, tanto para quien entrega el ganado como para quien lo recibe. ARTICULO 93. RENTA BRUTA EN NEGOCIO DE GANADERIA. <Fuente original compilada: L. 20/79 Art. 15 Inc. 1o.> En el negocio de ganadería la renta bruta proveniente de la enajenación de semovientes está constituida por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo de los semovientes enajenados.
  • 106. ARTICULO 94. COSTO DEL GANADO VENDIDO. <Fuente original compilada: L. 20/79 Art. 15 Inc. 2o.> El costo del ganado ven PARAGRAFO. <Fuente original compilada: L. 20/79 Art. 15 Par.> En la explotación de ganado en compañía o en participación, tanto quien reciba como quien entregue el ganado valoriza la parte que le corresponda en el ganado. VENTAS A PLAZOS. ARTICULO 95. DETERMINACIÓN DE LA RENTA BRUTA EN VENTAS A PLAZOS. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 32> Los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación y tengan negocios donde prime un sistema organizado, regular y permanente de ventas a plazos, cuya cuota inicial no exceda del porcentaje fijado por la Junta Monetaria sobre el precio total estipulado para cada venta, pueden determinar, en cada año o período gravable, su renta bruta conforme al siguiente sistema: 1. De la suma de los ingresos efectivamente recibidos en el año o período gravable por cada contrato, se sustrae a título de costo una cantidad que guarde con tales ingresos la misma proporción que exista entre el costo total y el precio del respectivo contrato.
  • 107. 2. La parte del precio de cada contrato que corresponde a utilidades brutas por recibir en años o períodos posteriores al gravable, debe quedar contabilizada en una cuenta especial como producto diferido por concepto de pagos pendientes de ventas a plazos. 3. El valor de las mercancías recuperadas por incumplimiento del comprador, debe llevarse a la contabilidad por el costo inicial, menos la parte de los pagos recibidos que corresponda a recuperación del costo. Cuando, en caso de incumplimiento del comprador, no sea posible recuperación alguna, es deducible de la renta bruta el costo no recuperado. ACTIVIDADES DE SEGUROS Y CAPITALIZACIÓN. ARTICULO 96. RENTA BRUTA EN COMPAÑIAS DE SEGUROS DE VIDA. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 37> La renta bruta de las compañías de seguros de vida se determina de la manera siguiente: Al total de los ingresos netos obtenidos durante el año o período gravable, se suma el importe que al final del año o período gravable anterior haya tenido la reserva matemática, y del resultado de esa suma se restan las partidas correspondientes a los siguientes conceptos: 1. El importe pagado o abonado en cuenta, por concepto de siniestros, de pólizas dotales vencidas y de rentas vitalicias, ya sean fijas o indefinidas. 2. El importe de los siniestros avisados, hasta concurrencia de la parte no reasegurada, debidamente certificado por el revisor fiscal.
  • 108. 3. Lo pagado por beneficios especiales sobre pólizas vencidas. 4. Lo pagado por rescates. 5. El importe de las primas de reaseguros cedidas en Colombia o en el exterior. 6. El importe que al final del año o período gravable tenga la reserva matemática. PARAGRAFO. Las disposiciones de este artículo se aplican en lo pertinente a las compañías de capitalización. ARTICULO 97. RENTA BRUTA EN COMPAÑIAS DE SEGUROS GENERALES. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 38> La renta bruta de las compañías de seguros generales se determina de la manera siguiente:
  • 109. Al total de los ingresos netos obtenidos durante el año o período gravable, se suma el importe que al final del año o período gravable haya tenido la reserva técnica, y del resultado de esa suma se restan las partidas correspondientes a los siguientes conceptos: 1. El importe de los siniestros pagados o abonados en cuenta. 2. El importe de los siniestros avisados, hasta concurrencia de la parte no reasegurada, debidamente certificado por el Revisor Fiscal; 3. El importe de las primas de reaseguros cedidas en Colombia o en el exterior; 4. El importe de los gastos por salvamentos o ajustes de siniestros. 5. El importe que al final del año o período gravable tenga la reserva técnica.
  • 110. ARTICULO 98. RESERVA MATEMATICA Y RESERVA TECNICA. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 39 Inc. 1o.> Por reserva matemática se entiende la fijada por las compañías de seguros de vida y por las de capitalización, y no puede exceder los límites establecidos, en cada caso, por la Superintendencia Bancaria. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 39 Inc. 2o.> Por reserva técnica se entiende la fijada por las compañías de seguros generales y no puede exceder del porcentaje de las primas netas recibidas en el año o período gravable menos el valor de los reaseguros cedidos, ni de los límites fijados por la ley. PARAGRAFO. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 39 Par.> Las compañías de seguros o de capitalización deben conservar copia auténtica de la tabla numérica prescrita por la Superintendencia Bancaria que sirvió para computar la reserva matemática o técnica del respectivo año o período gravable. ARTICULO 99. INGRESOS NETOS Y PRIMAS NETAS. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 39 Inc. 3o.> Por ingresos netos se entiende el valor de los ingresos de toda procedencia realizados en el año o período gravable, menos las devoluciones, cancelaciones y rebajas hechas durante el mismo.
  • 111. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 39 Inc. 4o.> Por primas netas se entiende el valor de las primas brutas menos sus correspondientes devoluciones y cancelaciones. RENTA VITALICIA Y FIDUCIA MERCANTIL. ARTICULO 100. DETERMINACIÓN DE LA RENTA BRUTA EN CONTRATOS DE RENTA VITALICIA.<Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 34> En los contratos de renta vitalicia, la renta bruta de los contratantes se determina así: 1. El precio o capital que se pague por la renta vitalicia constituye renta bruta para quien lo reciba. 2. La pensión periódica constituye renta bruta para el beneficiario, y se estima en un porcentaje anual del precio o capital pagado, equivalente a la tasa de interés sobre depósitos bancarios a término. Si la pensión periódica excediere del porcentaje anterior, cuando la suma de los excedentes de cada año iguale al precio o capital pagado para obtener la pensión periódica, se considera como renta bruta la totalidad de lo pagado por pensiones de allí en adelante.
  • 112. 3. Las indemnizaciones por incumplimiento, originadas en la resolución del contrato de renta vitalicia, son renta bruta. Su valor se establece restando de la suma recibida con ocasión de la resolución del contrato el precio o capital pagado, disminuido en la parte de las pensiones periódicas que no haya constituido renta bruta para el beneficiario. PARAGRAFO 1o. En todo contrato de renta vitalicia el valor de los bienes que se entreguen como precio o capital, indemnización o restitución, es el que figure en la declaración de renta y patrimonio del año inmediatamente anterior, o en su defecto, el de costo. PARAGRAFO 2o. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 35> Las disposiciones contenidas en este artículo, no se aplican a los contratos de renta vitalicia que se celebren con las compañías de seguros. ARTICULO 101. LAS SUMAS PAGADAS COMO RENTA VITALICIA SON DEDUCIBLES. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 63> Son deducibles las sumas periódicas pagadas en el año o período gravable a título de renta vitalicia, hasta el total del reembolso del precio o capital. De allí en adelante sólo es deducible el valor de las sumas periódicas que no excedan del límite señalado en el artículo anterior. ARTICULO 102. CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 223 de 1995. El nuevo
  • 113. 1. Para los fines del impuesto sobre la renta y complementarios, los ingresos originados en los contratos de fiducia mercantil se causan en el momento en que se produce un incremento en el patrimonio del fideicomiso, o un incremento en el patrimonio del cedente, cuando se trate de cesiones de derechos sobre dichos contratos. De todas maneras, al final de cada ejercicio gravable deberá efectuarse una liquidación de las utilidades obtenidas en el respectivo período por el fideicomiso y por cada beneficiario, siguiendo las normas que señala el Capítulo I del Título I de este Libro para los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causación. 2. Las utilidades obtenidas en los fideicomisos deberán ser incluidas en las declaraciones de renta de los beneficiarios, en el mismo año gravable en que se causan a favor del patrimonio autónomo, conservando el carácter de gravables o no gravables, y el mismo concepto y condiciones tributarias que tendrían si fueren percibidas directamente por el beneficiario. 3. Cuando el fideicomiso se encuentre sometido a condiciones suspensivas, resolutorias, o a sustituciones, revocatorias u otras circunstancias que no permitan identificar a los beneficiarios de las rentas en el respectivo ejercicio, éstas serán gravadas en cabeza del patrimonio autónomo a la tarifa de las sociedades colombianas. En este caso, el patrimonio autónomo se asimila a una sociedad anónima para los fines del impuesto sobre la renta y complementarios. En los fideicomisos de garantía se entenderá que el beneficiario esel impuestoconstituyente. o ganancia ocasional en cabeza del 4. Se causará siempre el sobre la renta constituyente, siempre que los bienes que conforman el patrimonio autónomo o los derechos sobre el mismo se transfieran a personas o entidades diferentes del constituyente. Si la transferencia es a título gratuito, el impuesto se causa en cabeza del beneficiario de los respectivos bienes o derechos. Para estos fines se aplicarán las normas generales sobre la determinación de la renta o la ganancia ocasional, así como las relativas a las donaciones y las previstas en los artículos 90 y 90-1 de este Estatuto. 5. <Numeral modificado por el artículo 82 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Con relación a cada uno de lo Las sociedades fiduciarias presentarán una sola declaración por todos los patrimonios autónomos. La sociedad fiduciaria tendrá una desagregación de los factores de la declaración atribuible a cada patrimonio autónomo a disposición de la DIAN para cuando esta lo solicite. Los fiduciarios son responsables, por las sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones formales a cargo de los patrimonios autónomos así como de la sanción por corrección, por inexactitud, por corrección aritmética y de cualquier otra sanción relacionada con dichas declaraciones.
  • 114. Con cargo a los recursos del fideicomiso, los fiduciarios deberán atender el pago de los impuestos de ventas, timbre y de la retención en la fuente, que se generen como resultado de las operaciones del mismo, así como de sus correspondientes intereses moratorios y actualización por inflación, cuando sean procedentes. Cuando los recursos del fideicomiso sean insuficientes, los beneficiarios responderán solidariamente por tales impuestos retenciones y sanciones. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> 6. Las utilidades acumuladas en los fideicomisos, que no hayan sido distribuidas ni abonadas en las cuentas de los correspondientes beneficiarios, deberán ser determinadas por el sistema de causación e incluidas en sus declaraciones de renta. Cuando se den las situaciones contempladas en el numeral 3. de este artículo se procederá de acuerdo con lo allí previsto. PARAGRAFO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23-1 de este Estatuto, el fiduciario deberá practicar retención en la PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 82 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 115. ARTICULO 102-1. TITULARIZACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 82 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguien Los tenedores de los títulos están sujetos al impuesto de renta y complementarios sobre las rentas generadas por los mismos y sobre las ganancias obtenidas en su enajenación. Las rentas derivadas de los títulos de contenido crediticio reciben el tratamiento de rendimientos financieros; las derivadas de títulos de participación tendrán el tratamiento que corresponda a su naturaleza. En los títulos mixtos, el tratamiento tributario será el que corresponda a las rentas obtenidas por cada uno de los respectivos conceptos. Cuando se adquieran bienes o derechos a través del proceso de titularización, su costo fiscal será la suma del costo fiscal de los respectivos títulos. <Notas de Vigencia> ARTICULO 102-2. DISTRIBUCIÓN DE LOS INGRESOS EN EL TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR. <Artículo adicionado por e <Notas de Vigencia>
  • 116. ARTÍCULO 102-3. DISTRIBUCIÓN DE LOS INGRESOS EN LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO. <Artículo adicionado po <Notas de Vigencia> RENTAS DE TRABAJO. ARTICULO 103. DEFINICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Se PARAGRAFO 1o. Para que sean consideradas como rentas de trabajo las compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo, la precooperativa o cooperativa de trabajo asociado, deberá tener registrados sus regímenes de trabajo y compensaciones en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y los trabajadores asociados de aquellas deberán estar vinculados a regímenes de seguridad social en salud y pensiones aceptados por la ley, o tener el carácter de pensionados o con asignación de retiro de acuerdo con los regímenes especiales establecidos por la ley. Igualmente, deberán estar vinculados al sistema general de riesgos profesionales.
  • 117. PARAGRAFO 2o. Las compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo están gravadas con el impuesto a la renta y complementarios en los mismos términos, condiciones y excepciones establecidos en el Estatuto Tributario para las rentas exentas de trabajo provenientes de la relación laboral asalariada. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> CAPITULO V. DEDUCCIONES.   ASPECTOS GENERALES. ARTICULO 104. REALIZACIÓN DE LAS DEDUCCIONES. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 16 Num. 2o.> Se entienden realizadas las deducciones legalmente aceptables, cuando se paguen efectivamente en dinero o en especie o cuando su exigibilidad termine por cualquier otro modo que equivalga legalmente a un pago. Por consiguiente, las deducciones incurridas por anticipado sólo se deducen en el año o período gravable en que se causen.
  • 118. Se exceptúan de la norma anterior las deducciones incurridas por contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación, las cuales se entienden realizadas en el año o período en que se causen, aún cuando no se hayan pagado todavía. PARAGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006> <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 105. CAUSACIÓN DE LA DEDUCCIÓN. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 16 Num. 2o. Inc. Final> Se entiende causada una deducción cuando nace la obligación de pagarla, aunque no se haya hecho efectivo el pago. ARTICULO 106. VALOR DE LOS GASTOS EN ESPECIE. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 27> El valor de los pagos o abonos en especie, que sean constitutivos de expensas necesarias o inversiones amortizables, se determina por el valor comercial de las especies en el momento de la entrega.
  • 119. Si en pago de obligaciones pactadas en dinero se dieren especies, el valor de éstas se determina, salvo prueba en contrario, por el precio fijado en el contrato. DEDUCCIONES GENERALES. ARTICULO 107. LAS EXPENSAS NECESARIAS SON DEDUCIBLES. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 45> Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad. La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes. SALARIOS.
  • 120. ARTICULO 108. LOS APORTES PARAFISCALES SON REQUISITO PARA LA DEDUCCIÓN DE SALARIOS. Para aceptar la deducción <Notas de Vigencia> Adicionalmente, para aceptar la deducción de los pagos correspondientes a descansos remunerados es necesario estar a paz y salvo con el SENA y las Cajas de compensación familiar. PARAGRAFO. Para que sean deducibles los pagos efectuados por los empleadores cuyas actividades sean la agricultura, la silvicultura, la ganadería, la pesca, la minería, la avicultura o la apicultura, a que se refiere el artículo 69 de la ley 21 de 1982, por concepto de salarios, subsidio familiar, aportes para el SENA, calzado y overoles para los trabajadores, es necesario que el contribuyente acredite haber consignado oportunamente los aportes ordenados por la citada ley. PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 27 de la Ley 1393 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Para efect <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia>
  • 121. <Legislación Anterior> ARTICULO 108-1. DEDUCCIÓN POR PAGOS A VIUDAS Y HUERFANOS DE MIEMBROS DE LAS FUERZAS ARMADAS MUERTOS E También se aplica a los cónyuges de miembros de la Fuerza Pública, desaparecidos o secuestrados por el enemigo, mientras permanezcan en tal situación. Igual deducción se hará a los contribuyentes que vinculen laboralmente a exmiembros de la Fuerza Pública, que en las mismas circunstancias a que se refiere el inciso primero del presente artículo, hayan sufrido disminución de su capacidad sicofisica, conforme a las normas legales sobre la materia. PARAGRAFO. <Ajuste de salarios mínimos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gra <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> <Jurisprudencia Vigencia>
  • 122. ARTICULO 108-2. PRUEBA DE REQUISITOS PARA LA DEDUCCIÓN POR PAGOS A VIUDAS Y HUERFANOS DE MIEMBROS DE LAS FUERZAS ARMADAS. <Artículo adicionado por el artículo 128 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Para que proceda la deducción por concepto de salarios y prestaciones pagados a las personas señaladas en el artículo 108-1, se requiere certificación del Ministerio de Defensa de que la persona por la cual se solicita la deducción, cumpla los requisitos establecidos para ello. El Ministerio de Defensa, llevará un registro de todos aquellos beneficiados con este programa. <Notas de Vigencia> ARTÍCULO 108-3. CUOTAS DE MANEJO DE TARJETAS. <Ajuste de salarios mínimos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Las cuotas de manejo de tarjetas no asociadas a cuentas corrientes o de ahorro, emitidas por establecimientos bancarios, para los empleados, pensionados o miembros de la fuerza pública con asignación de retiro o pensión, que devenguen un salario mensual igual o inferior a 51 UVT, correrán a cargo del empleador, quien tendrá derecho a deducir de su renta el importe que haya reconocido por los mismos. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> PRESTACIONES SOCIALES.
  • 123. ARTICULO 109. DEDUCCIÓN DE CESANTIAS PAGADAS. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 50> Son deducibles las cesantías efectivamente pagadas, siempre que no se trate de las consolidadas y deducidas en años o períodos gravables anteriores. ARTICULO 110. DEDUCCIÓN DE CESANTIAS CONSOLIDADAS. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 50> Los contribuyentes que lleven libros de contabilidad por el sistema de causación, deducen las cesantías consolidadas que dentro del año o período gravable se hayan causado y reconocido irrevocablemente en favor de los trabajadores. ARTICULO 111. DEDUCCIÓN DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 51> Los patronos pueden deducir por concepto de pensiones de jubilación e invalidez de los trabajadores: 1. Los pagos efectivamente realizados;
  • 124. 2. Las cuotas o aportes pagados a las compañías de seguros debidamente aceptadas por la Superintendencia Bancaria, en desarrollo de contratos para el pago de las pensiones de jubilación y de invalidez, tanto en relación con las pensiones ya causadas como con las que se estén causando y con las que pueden causarse en el futuro. ARTICULO 112. DEDUCCIÓN DE LA PROVISION PARA EL PAGO DE FUTURAS PENSIONES.<Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 52> Las sociedades que están sometidas o se sometan durante todo el año o período gravable a la vigilancia del Estado, por intermedio de la Superintendencia respectiva, pueden apropiar y deducir cuotas anuales para el pago de futuras pensiones de jubilación o invalidez, en cuanto no estuvieren amparadas por seguros o por el Instituto de Seguros Sociales y siempre que en su determinación se apliquen las siguientes normas: a. Que el cálculo se establezca sobre la última tabla de mortalidad para rentistas o de invalidez, aprobada por la Superintendencia Bancaria; b. Que se utilice el sistema de equivalencia actuarial para rentas fraccionarias vencidas. ARTICULO 113. COMO SE DETERMINA LA CUOTA ANUAL DEDUCIBLE DE LA PROVISIÓN.<Fuente original compilada: D. 2348/74 Art. 7o.> La cuota anual deducible por concepto de pensiones futuras de jubilación o invalidez, será la que resulte del siguiente cálculo:
  • 125. 1. Se determina el porcentaje que representa la deducción acumulada hasta el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, con relación al monto del cálculo actuarial efectuado para dicho año. 2. El porcentaje así determinado se incrementa hasta en cuatro puntos y ese resultado se aplica al monto del cálculo actuarial realizado para el respectivo año o período gravable. 3. La cantidad que resulte se disminuye en el monto de la deducción acumulada hasta el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. La diferencia así obtenida constituye la cuota anual deducible por el respectivo año o período gravable. PARAGRAFO 1o. El porcentaje calculado conforme al numeral 2 de este artículo, no podrá exceder del ciento por ciento (100%). PARAGRAFO 2o. Cuando la cuota anual resulte negativa, constituirá renta líquida por recuperación de deducciones. PARAGRAFO 3. El cálculo actuarial se regirá por las disposiciones del artículo anterior, pero la tasa de interés técnico efectivo será la que señale el Gobierno, con arreglo a las normas determinadas en la Ley.
  • 126. APORTES. ARTICULO 114. DEDUCCIÓN DE APORTES. Los aportes efectuados por los patronos o empresas públicas y privadas al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar serán deducibles para los efectos del impuesto de renta y complementarios. Los pagos efectuados por concepto del subsidio familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), son igualmente deducibles. IMPUESTOS DEDUCIBLES. ARTICULO 115. DEDUCCIÓN DE IMPUESTOS PAGADOS. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1111 de 2006 (A part <Inciso modificado por el artículo 45 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del año gravable 2013 se <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 127. <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 115-1. DEDUCCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS PAGADO EN LA ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FIJOS. <Artículo <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> IMPUESTOS, REGALIAS Y CONTRIBUCIONES DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. ARTICULO 116. DEDUCCIÓN DE IMPUESTOS, REGALIAS Y CONTRIBUCIONES PAGADOS POR LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. <Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 38> Los impuestos, regalías y contribuciones, que los organismos descentralizados deban pagar conforme a disposiciones vigentes a la Nación u otras entidades territoriales, serán deducibles de la renta bruta del respectivo contribuyente, siempre y cuando cumplan los requisitos que para su deducibilidad exigen las normas vigentes.
  • 128. PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 57 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las cuotas <Notas de Vigencia> INTERESES. ARTICULO 117. DEDUCCIÓN DE INTERESES. <Artículo modificado por el artículo 3o. de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es Los intereses que se causen a otras personas o entidades, únicamente son deducibles en la parte que no exceda la tasa más alta que se haya autorizado cobrar a los establecimientos bancarios, durante el respectivo año o período gravable, la cual será certificada anualmente por la Superintendencia Bancaria, por vía general. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 129. ARTICULO 118. EL COMPONENTE INFLACIONARIO NO ES DEDUCIBLE. <Fuente original compilada: L. 75/68 Art. 29 Inc. 1o.> N PARAGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006> <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 119. DEDUCCIÓN DE INTERESES SOBRE PRESTAMOS PARA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 47 Par.> Aunque no guarden relación de causalidad con la producción de la renta, también son deducibles los intereses que se paguen sobre préstamos para adquisición de vivienda del contribuyente, siempre que el préstamo esté garantizado con hipoteca si el acreedor no está sometido a la vigilancia del Estado, y se cumplen las demás condiciones señaladas en este artículo. <Inciso 2o. modificado por el artículo 36 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el préstamo de viviend <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> AJUSTES POR DIFERENCIA EN CAMBIO.
  • 130. ARTICULO 120. DEDUCCIÓN DE AJUSTES POR DIFERENCIA EN CAMBIO. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 54 Incs. 1o.; 2o.; 3o.> Los pagos hechos en divisas extranjeras se estiman por el precio de adquisición de éstas en moneda colombiana. Cuando existan deudas por concepto de deducciones que deban ser pagadas en moneda extranjera, los saldos pendientes de pago en el último día del año o período gravable se ajustan por pérdidas y ganancias y la cuenta por pagar, al tipo oficial de cambio. En la fecha en la cual se realice el pago de las deudas, el contribuyente debe hacer el correspondiente ajuste por pérdidas y ganancias y la cuenta por pagar respectiva, por la diferencia entre el valor en pesos colombianos efectivamente pagado y el valor de la deducción a que los pagos se refieren. No constituirá deducción el componente inflacionario de los ajustes por diferencia en cambio, en la forma señalada en el artíc PARAGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006> <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 131. ARTICULO 121. DEDUCCIÓN DE GASTOS EN EL EXTERIOR. Los contribuyentes podrán deducir los gastos efectuados en el exterior, que tengan relación de causalidad con rentas de fuente dentro del país, siempre y cuando se haya efectuado la retención en la fuente si lo pagado constituye para su beneficiario renta gravable en Colombia. Son deducibles sin que sea necesaria la retención: a. Los pagos a comisionistas en el exterior por la compra o venta de mercancías, materias primas u otra clase de bienes, en cuanto no excedan del porcentaje del valor de la operación en el año gravable que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; <Jurisprudencia Vigencia> b. Los intereses sobre créditos a corto plazo derivados de la importación o exportación de mercancías o de sobregiros o descubiertos bancarios, en cuanto no excedan del porcentaje del valor de cada crédito o sobregiro que señale el Banco de la República. GASTOS EN EL EXTERIOR.
  • 132. ARTICULO 122. LIMITACIÓN A LOS COSTOS Y DEDUCCIONES. <Artículo modificado por el artículo84 de la Ley 223 de 1995. E a. Aquellos respecto de los cuales sea obligatoria la retención en la fuente. b. Los referidos en los literales a) y b) del artículo anterior. c. Los contemplados en el artículo 25. d. Los pagos o abonos en cuenta por adquisición de cualquier clase de bienes corporales. e. Los costos y gastos que se capitalizan para su amortización posterior de acuerdo con las normas de contabilidad generalmente aceptadas, o los que deban activarse de acuerdo con tales normas.
  • 133. f. Aquellos en que se incurra en cumplimiento de una obligación legal, tales como los servicios de certificación aduanera. <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 123. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Si el beneficiario de la renta fuere una persona natural extranjera o una sucesión de extranjeros sin residencia en el país, o una sociedad u otra entidad extranjera sin domicilio en Colombia, la cantidad pagada o abonada en cuenta sólo es deducible si se acredita la consignación del impuesto retenido en la fuente a título de los de renta y remesas*, según el caso, y cumplan las regulaciones previstas en el régimen cambiario vigente en Colombia. <Notas del Editor> ARTICULO 124. LOS PAGOS A LA CASA MATRIZ SON DEDUCIBLES. <Artículo modificado por el artículo 85 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Las filiales o sucursales, subsidiarias o agencias en Colombia de sociedades extranjeras, tienen derecho a deducir de sus ingresos, a título de costo o deducción, las cantidades pagadas o reconocidas directa o indirectamente a sus casas matrices u oficinas del exterior, por concepto de gastos de administración o dirección y por concepto de [regalías y explotación o] adquisición de cualquier clase de intangibles, siempre que sobre los mismos practiquen las retenciones en la fuente del impuesto sobre la renta y el complementario de remesas*. Los pagos a favor de dichas matrices u oficinas del exterior por otros conceptos diferentes, están sujetos a lo previsto en los artículos 121 y 122 de este Estatuto. <Notas del Editor> <Notas de Vigencia>
  • 134. <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 124-1. OTROS PAGOS NO DEDUCIBLES. <Artículo adicionado por el artículo 15 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> No son deducibles los intereses y demás costos o gastos financieros, incluida la diferencia en cambio, por concepto de deudas que por cualquier concepto tengan las agencias, sucursales, filiales o compañías que funcionen en el país, para con sus casas matrices extranjeras o agencias, sucursales, o filiales de las mismas con domicilio en el exterior con excepción de: a. Los originados por las deudas de las entidades del sector financiero vigiladas por la Superintendencia Bancaria. b. Los generados por las deudas de corto plazo provenientes de la adquisición de materias primas y mercancías, en las cuales las casas matrices extranjeras o agencias, sucursales, o filiales de las mismas con domicilio en el exterior, operan como proveedores directos. PARAGRAFO. Igualmente son deducibles para las sucursales de sociedades extranjeras los intereses y demás costos o gastos financieros, incluida la diferencia en cambio, generados en operaciones de corto plazo para la adquisición de materias primas y mercancías, en las cuales la principal o su casa matriz extranjera o agencias, sucursales, o filiales de las mismas con domicilio en el exterior, operan como proveedores directos. PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>
  • 135. <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> ARTÍCULO 124-2. PAGOS A PARAÍSOS FISCALES. <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto <Notas del Editor> Este tratamiento no les será aplicable a los pagos o abonos en cuenta que se realicen con ocasión de operaciones financieras registradas ante el Banco de la República. <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> DONACIONES Y CONTRIBUCIONES.
  • 136. ARTICULO 125. DEDUCCIÓN POR DONACIONES. <Artículo subrogado por el artículo 31 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto 1. Las entidades señaladas en el artículo 22, y 2. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones, sin ánimo de lucro, cuyo objeto social y actividad correspondan al desarrollo de la salud, la educación, la cultura, la religión, el deporte, la investigación científica y tecnológica, la ecología y protección ambiental, la defensa, protección y promoción de los derechosahumanosporel acceso a la justicia o de programasser superior al El valor deducir y este concepto, en ningún caso podrá de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general. treinta por ciento (30%) de la renta líquida del contribuyente, determinada antes de restar el valor de la donación. Esta limitación no será aplicable en el caso de las donaciones que se efectúen a los fondos mixtos de promoción de la cultura, el deporte y las artes que se creen en los niveles departamental, municipal y distrital, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- para el cumplimiento de sus programas del servicio al menor y a la familia, ni en el caso de las donaciones a las instituciones de educación superior, centros de investigación y de altos estudios para financiar programas de investigación en innovaciones científicas, tecnológicas, de ciencias sociales y mejoramiento de la productividad, previa aprobación de estos programas por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología. PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 40 de la Ley 1379 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Incentivo a la
  • 137. Este incentivo solo será aplicable, previa verificación del valor de la donación y aprobación del Ministerio de Cultura. En el caso de las bibliotecas públicas municipales, distritales o departamentales se requerirá la previa aprobación del Ministerio de Cultura y de la autoridad territorial correspondiente. Para los efectos anteriores, se constituirá un fondo cuenta sin personería jurídica, al que ingresarán los recursos materia de estas donaciones. Dicho fondo será administrado por el Ministerio de Cultura mediante un encargo fiduciario, y no requerirá situación de fondos en materia presupuestal. En caso de que el donante defina la destinación de la donación, si se acepta por el Ministerio de Cultura de conformidad con las políticas y reglamentaciones establecidas en materia de bibliotecas públicas, tal destinación será inmodificable. Estas donaciones darán derecho a un Certificado de Donación Bibliotecaria que será un título valor a la orden transferible por el donante y el cual se emitirá por el Ministerio de Cultura sobre el año en que efectivamente se haga la donación. El monto del incentivo podrá amortizarse en un término de cinco (5) años desde la fecha de la donación. Igual beneficio tendrán los donantes de acervos bibliotecarios, recursos informáticos y en general recursos bibliotecarios, previo avalúo de los respectivos bienes, según reglamentación del Ministerio de Cultura. Para los efectos previstos en este parágrafo podrán acordarse con el respectivo donante, modalidades de divulgación pública de su participación. <Notas de Vigencia> <Notas de Vigencia> <Notas del Editor> <Legislación Anterior>
  • 138. ARTICULO 125-1. REQUISITOS DE LOS BENEFICIARIOS DE LAS DONACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la entidad beneficiaria de la donación que da derecho a deducción, sea alguna de las entidades consagradas en el numeral segundo del artículo 125, deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber sido reconocida como persona jurídica sin ánimo de lucro y estar sometida en su funcionamiento a vigilancia oficial. 2. Haber cumplido con la obligación de presentar la declaración de ingresos y patrimonio o de renta, según el caso, por el año inmediatamente anterior al de la donación. 3. Manejar, en depósitos o inversiones en establecimientos financieros autorizados, los ingresos por donaciones. <Notas de Vigencia> <Notas del Editor>
  • 139. ARTICULO 125-2. MODALIDADES DE LAS DONACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Ley 6 de 1992. El nuevo t 1. Cuando se done dinero, el pago debe haberse realizado por medio de cheque, tarjeta de crédito o a través de un intermediario financiero. <Notas del Editor> 2. <Numeral modificado por el artículo 27 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se donen títulos valo <Notas del Editor> <Notas de Vigencia> <Notas del Editor> <Legislación Anterior> ARTICULO 125-3. REQUISITOS PARA RECONOCER LA DEDUCCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 633 de 20
  • 140. En ningún caso procederá la deducción por concepto de donaciones, cuando se donen acciones, cuotas partes o participaciones, títulos valores, derechos o acreencias, poseídos en entidades o sociedades. <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Notas del Editor> <Legislación Anterior> ARTICULO 125-4. REQUISITOS DE LAS DEDUCCIONES POR DONACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 86 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Las deducciones por donaciones establecidas en disposiciones especiales, serán otorgadas en las condiciones previstas en el artículo 125 del Estatuto Tributario. Para los fines previstos en el numeral 2 del artículo 125 de este Estatuto, se tendrán en cuenta igualmente las donaciones efe <Notas de Vigencia>
  • 141. ARTICULO 126. DEDUCCIÓN DE CONTRIBUCIONES A FONDOS MUTUOS DE INVERSION Y FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 37 Inc. 1o.> <Frase tachada suprimida por el parágrafo 1o. del artículo 9 de la Ley 49 de 1990> Las empresas podrán deducir de su renta bruta, el monto de su contribución al fondo mutuo de inversión, así como los aportes para los fondos de pensiones de jubilación e invalidez. <Notas de Vigencia> ARTICULO 126-1. DEDUCCIÓN DE CONTRIBUCIONES A FONDOS DE PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ Y FONDOS DE CE <Jurisprudencia Vigencia> El monto obligatorio de los aportes que haga el trabajador o el empleador al fondo de pensiones de jubilación o invalidez, no hará parte de la base para aplicar la retención en la fuente por salarios y será considerado como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional. <Jurisprudencia Vigencia> Los aportes voluntarios que haga el trabajador o el empleador, o los aportes del partícipe independiente a los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general, no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, hasta una suma que adicionada al valor de los aportes obligatorios del trabajador, de que trata el inciso anterior, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso tributario del año, según el caso.
  • 142. <Notas del Editor> Los retiros de aportes voluntarios, provenientes de ingresos que se excluyeron de retención en la fuente, que se efectúen al sistema general de pensiones, a los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los fondos privados de pensiones en general, o el pago de rendimientos o pensiones con cargo a tales fondos, constituyen un ingreso gravado para el aportante y estarán sometidos a retención en la fuente por parte de la respectiva sociedad administradora, si el retiro del aporte o rendimiento, o el pago de la pensión, se produce sin el cumplimiento del siguiente requisito de permanencia: Que los aportes, rendimientos o pensiones, sean pagados con cargo a aportes que hayan permanecido por un período mínimo de cinco (5) años, en los fondos o seguros enumerados en el inciso anterior del presente artículo, salvo en el caso de muerte o incapacidad que dé derecho a pensión, debidamente certificada de acuerdo con el régimen legal de la seguridad social. Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen los ahorros en los fondos o seguros de que trata este artículo, de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento de que éstos sean retirados sin el cumplimiento del requisito de permanencia antes señalado. <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravab <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> PARAGRAFO 1o. Los pagos de pensiones podrán tener las modalidades de renta vitalicia inmediata, retiro programado, retiro programado con renta vitalicia diferida, o cualquiera otra modalidad que apruebe la Superintendencia Bancaria; no obstante, los afiliados podrán, sin pensionarse, retirar total o parcialmente los aportes y rendimientos. Las pensiones que se paguen en cumplimiento del requisito de permanencia señalado en el presente artículo y los retiros, parciales o totales, de aportes y rendimientos, que cumplan dicho requisito de permanencia, estarán exentos del impuesto sobre la renta y complementarios.
  • 143. PARAGRAFO 2o. Constituye renta líquida para el empleador, la recuperación de las cantidades concedidas en uno o varios años o períodos gravables, como deducción de la renta bruta por aportes voluntarios de éste a fondos de pensiones, así como los rendimientos que se hayan obtenido, cuando no haya lugar al pago de pensiones a cargo de dichos fondos y se restituyan los recursos al empleador. PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 67 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El retiro de lo <Notas de Vigencia> <Notas de Vigencia> <Notas del Editor> <Legislación Anterior> ARTICULO 126-2. DEDUCCIÓN POR DONACIONES EFECTUADAS A LA CORPORACIÓN GENERAL GUSTAVO MATAMOROS D'CO <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 144. <Inciso 2o. modificado por el artículo 278 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes que hagan donaciones a organismos del deporte aficionado tales como clubes deportivos, clubes promotores, comités deportivos, ligas deportivas, asociaciones deportivas, federaciones deportivas y Comité Olímpico Colombiano debidamente reconocidas, que sean personas jurídicas sin animo de lucro, tienen derecho a deducir de la renta el 125% del valor de la donación, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en los artículos 125, 125-1, 125-2 y 125-3 del <Notas de Vigencia> Estatuto Tributario. <Legislación Anterior> <Inciso 3 adicionado por el artículo 76 de la Ley 181 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes que hagan do <Inciso 4 adicionado por el artículo 76 de la Ley 181 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Para gozar del beneficio de las donaciones efectuadas, deberá acreditarse el cumplimiento de las demás condiciones y requisitos establecidos en los artículos 125-1, 125-2 y 125-3 del Estatuto Tributario y los demás que establezca el reglamento. <Notas de Vigencia> ARTICULO 126-3. DEDUCCIONES POR INVERSIONES O DONACIONES PARA PROYECTOS DE INVESTIGACIÓN O DESARROLLO C <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 145. ARTICULO 126-4. INCENTIVO AL AHORRO DE LARGO PLAZO PARA EL FOMENTO DE LA CONSTRUCCIÓN. <Artículo adicionado Las cuentas de ahorro "AFC" deberán operar en las entidades bancarias que realicen préstamos hipotecarios y en las Corporaciones de Ahorro y Vivienda. <Inciso modificado por el artículo 67 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El retiro de los recursos de las cu <Notas de Vigencia> <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen las cuentas de ahorro "AFC", de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento de que éstos sean retirados sin el cumplimiento del requisito de permanencia antes señalado. Los recursos captados a través de las cuentas de ahorro "AFC", únicamente podrán ser destinados a financiar créditos hipotecarios o a la inversión en titularización de cartera originada en adquisición de vivienda. <Notas del Editor> <Notas de Vigencia>
  • 146. <Notas del Editor> DEPRECIACIÓN. ARTICULO 127. BENEFICIARIOS DE LA DEDUCCIÓN. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 59 Num. 8o.> El contribuyente beneficiario de la deducción por depreciación es el propietario o usufructuario del bien, salvo que se trate de venta con pacto de reserva de dominio, en cuyo caso el beneficiario es el comprador. El arrendatario no puede deducir suma alguna por concepto de depreciación del bien arrendado. Sin embargo, cuando el arrendatario de un inmueble le haga mejoras cuya propiedad se transfiera al arrendador sin compensación, el arrendatario puede depreciar el costo de la mejora, conforme a la vida útil de ésta, sin atender al término de duración del contrato. Si quedare un saldo pendiente por depreciar, al enajenar definitivamente la mejora, el arrendatario tiene derecho a deducirlo como pérdida, siempre que no utilice la mejora posteriormente. ARTICULO 127-1. CONTRATOS DE LEASING. <Artículo adicionado por el artículo 88 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es e 1. Los contratos de arrendamiento financiero de inmuebles, cuyo plazo sea igual o superior a 60 meses; de maquinaria, equipo, muebles y enseres, cuyo plazo sea igual o superior a 36 meses; de vehículos de uso productivo y de equipo de computación, cuyo plazo sea igual o superior a 24 meses; serán considerados como un arrendamiento operativo. Lo anterior significa, que el arrendatario registrará como un gasto deducible la totalidad del canon de arrendamiento causado, sin que deba registrar en su activo o su pasivo, suma alguna por concepto del bien objeto de arriendo. Cuando los inmuebles objeto de arrendamiento financiero incluyan terreno, la parte del contrato correspondiente al terreno se regirá por lo previsto en el siguiente numeral.
  • 147. 2. Los contratos de arrendamiento financiero de inmuebles, en la parte que correspondan a terreno, cualquiera que sea su plazo; los contratos de "lease back" o retroarriendo, cualquiera que sea el activo fijo objeto de arrendamiento y el plazo de los mismos; y los contratos de arrendamiento financiero que versen sobre los bienes mencionados en el numeral anterior, pero cuyos plazos sean inferiores a los allí establecidos; tendrán para efectos contables y tributarios, el siguiente tratamiento: a. <Ver Notas del Editor> Al inicio del contrato, el arrendatario deberá registrar un activo y un pasivo por el valor total del bien <Notas del Editor> b. <Ver Notas de Vigencia y Notas del Editor> El valor registrado en el activo por el arrendatario, salvo la parte que corresponda al impuesto a las ventas que vaya a ser descontado, tendrá la naturaleza de activo no monetario, sometido a ajustes por inflación. En el caso de que el bien objeto de arrendamiento financiero sea un activo depreciable o amortizable, el activo no monetario registrado por el arrendatario se depreciará o amortizará, utilizando las mismas reglas y normas que se aplicarían si el bien arrendado fuera de su propiedad, es decir, teniendo en cuenta la vida útil del bien arrendado. En el caso de que el bien arrendado sea un activo no depreciable <Notas de Vigencia> o no amortizable, el arrendatario no podrá depreciar el activo no monetario registrado en su contabilidad. <Notas del Editor> c. Los cánones de arrendamiento causados a cargo del arrendatario, deberán descomponerse en la parte que corresponda a abono a capital y la parte que corresponda a intereses o costo financiero. La parte correspondiente a abonos de capital, se cargará directamente contra el pasivo registrado por el arrendatario, como un menor valor de éste. La parte de cada canon correspondiente a intereses o costo financiero, será un gasto deducible para arrendatario. Para los efectos de este literal, el contrato debe estipular, tanto el valor del bien en el momento de su celebración, incluyendo el impuesto sobre las ventas, como la parte del valor de los cánones periódicos pactados que corresponde a cada uno de los conceptos de financiación y amortización de capital. d. Al momento de ejercer la opción de compra, el valor pactado para tal fin se cargará contra el pasivo del arrendatario, debiendo quedar éste en ceros. Cualquier diferencia se ajustará contra los resultados del ejercicio. En el evento de que el arrendatario no ejerza la opción de compra, se efectuarán los ajustes en su renta y patrimonio, deduciendo en la declaración de renta del año en que haya finalizado el contrato, la totalidad del saldo por depreciar del activo no monetario registrado por el arrendatario. Por su parte, el arrendador hará los ajustes del caso.
  • 148. e. Los valores determinados de acuerdo con los literales anteriores, serán utilizados por el arrendatario para: declarar el valor patrimonial del activo; realizar el cálculo de la depreciación, cuando ella sea procedente; aplicar los ajustes por inflación*; determinar el saldo del pasivo y su amortización; y, calcular el monto de los costos financieros deducibles. <Notas del Editor> 3. Para el arrendador, en cualquiera de los casos aquí contemplados, los activos dados en leasing tendrán la naturaleza de activos monetarios. El arrendador deberá incluir en sus declaraciones de renta la totalidad de los ingresos generados por los contratos de arrendamiento. Para tal efecto, se entiende por ingresos generados por el contrato de arrendamiento, la parte de los cánones que corresponda a intereses o ingresos financieros, así como los demás ingresos que se deriven del contrato. 4. El descuento del impuesto a las ventas de que trata el artículo 258-1, solamente podrá ser tomado por el arrendatario del c <Notas del Editor> 5. Los registros contables y fiscales a que se refiere el presente artículo, en nada afectan la propiedad jurídica y económica de los bienes arrendados, la cual, hasta tanto no se ejerza la opción de compra pactada, seguirá siendo del arrendador. PARAGRAFO 1o. Para los efectos de este artículo, se entiende por contrato de "lease back" o retroarriendo, aquel contrato de arrendamiento financiero que cumpla las siguientes dos características: a.Que el proveedor del bien objeto de arrendamiento y el arrendatario del bien, sean la misma persona o entidad, y b.Que el activo objeto del arrendamiento financiero tenga la naturaleza de activo fijo para el proveedor.
  • 149. PARAGRAFO 2o. El presente artículo no se aplica a los contratos de leasing internacional de helicópteros y aerodinos de servicio público y de fumigación, al cual se refiere el Decreto Ley 2816 de 1991. PARAGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 10 de la Ley 1004 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Unicamente tendrán derecho al tratamiento previsto en el numeral 1o del presente artículo, los arrendatarios que presenten a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable, activos totales hasta por el límite definido para la mediana empresa en el artículo 2o de la Ley 905 de 2004. Quienes no cumplan con estos requisitos, deberán someter los contratos de leasing al tratamiento previsto en el numeral 22 <sic, este artículo únicamente tiene 5 numerales> del presente artículo. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> PARAGRAFO 4o. <Parágrafo modificado por el artículo 65 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Todos los <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 150. ARTICULO 128. DEDUCCIÓN POR DEPRECIACIÓN. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 59 Inc. 1o.> Son deducibles cantidades razonables por la depreciación causada por desgaste o deterioro normal o por obsolescencia de bienes usados en negocios o actividades productoras de renta, equivalentes a la alícuota o suma necesaria para amortizar el ciento por ciento (100%) de su costo durante la vida útil de dichos bienes, siempre que éstos hayan prestado servicio en el año o período gravable de que se trate. ARTICULO 129. CONCEPTO DE OBSOLESCENCIA. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 59 Num. 4o.> Se entiende por obsolescencia el desuso o falta de adaptación de un bien a su función propia, o la inutilidad que pueda preverse como resultado de un cambio de condiciones o circunstancias físicas o económicas, que determinen clara y evidentemente la necesidad de abandonarlo por inadecuado, en una época anterior al vencimiento de su vida útil probable. ARTICULO 130. CONSTITUCIÓN DE RESERVA. <Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 42 Incs. 2o. y 3o.> Los contribuyentes que en uso de las disposiciones pertinentes soliciten en su declaración de renta cuotas de depreciación que excedan el valor de las cuotas registradas en el Estado de Pérdidas y Ganancias, deberán, para que proceda la deducción sobre el mayor valor solicitado fiscalmente, destinar de las utilidades del respectivo año gravable como reserva no distribuible, una suma equivalente al setenta por ciento (70%) del mayor valor solicitado. Cuando la depreciación solicitada fiscalmente sea inferior a la contabilizada en el Estado de Pérdidas y Ganancias, se podrá liberar de la reserva a que se refiere el inciso anterior, una suma equivalente al setenta por ciento (70%) de la diferencia entre el valor solicitado y el valor contabilizado.
  • 151. <Inciso adicionado por el artículo 6 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Las utilidades que se liberen de la reserva de que trata este artículo, podrán distribuirse como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional. <Notas de Vigencia> ARTICULO 131. BASE PARA CALCULAR LA DEPRECIACIÓN. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 59 Num. 3o.> El costo de un bien depreciable está constituido por el precio de adquisición, incluidos los impuestos a las ventas, los de aduana y de timbre, más las adiciones y gastos necesarios para ponerlo en condiciones de iniciar la prestación de un servicio normal. ARTICULO 131-1. BASE PARA CALCULAR LA DEPRECIACIÓN POR PERSONAS JURIDICAS.<Artículo adicionado por el artículo 2 <Notas de Vigencia> <Notas del Editor>
  • 152. ARTICULO 132. OPCIÓN PARA DEPRECIAR BIENES ADQUIRIDOS A PARTIR DE 1989. <Artículo derogado por el artículo 285 de <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 133. AJUSTES POR INFLACIÓN A LA DEPRECUACIÓN A PARTIR DEL AÑO 1992.<Artículo derogado por el artículo 78 <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 153. ARTICULO 134. SISTEMAS DE CÁLCULO. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 59 Num. 1o.> La depreciación se calcula por el sistema de línea recta, por el de reducción de saldos o por otro sistema de reconocido valor técnico autorizado por el Subdirector de Fiscalización de la Dirección General de Impuestos Nacionales, o su delegado. <Inciso derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995> <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 135. BIENES DEPRECIABLES. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 59 Num. 2o.> Se entiende por bienes depreciables los activos fijos tangibles, con excepción de los terrenos, que no sean amortizables. Por consiguiente, no son depreciables los activos movibles, tales como materias primas, bienes en vía de producción e inventarios, y valores mobiliarios. Se entiende por valores mobiliarios los títulos representativos de participaciones de haberes en sociedades, de cantidades prestadas, de mercancías, de fondos pecuniarios o de servicios que son materia de operaciones mercantiles o civiles.
  • 154. ARTICULO 136. DEPRECIACIÓN DE BIENES ADQUIRIDOS EN EL AÑO. <Artículo modificado por el artículo 90 de la Ley 223 de <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 137. FACULTAD PARA ESTABLECER LA VIDA UTIL DE BIENES DEPRECIABLES.<Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 59 Num. 6o. Inc. 1o.> La vida útil de los bienes depreciables se determina conforme a las normas que señale el reglamento, las cuales contemplarán vidas útiles entre tres y veinticinco años, atendiendo a la actividad en que se utiliza el bien, a los turnos normales de la actividad respectiva, a la calidad de mantenimiento disponible en el país y a las posibilidades de obsolescencia. ARTICULO 138. POSIBILIDAD DE UTILIZAR UNA VIDA UTIL DIFERENTE. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 59 Num. 6o. Incs. 2o.; 3o.; 4o.> Si el contribuyente considera que la vida útil fijada en el reglamento no corresponde a la realidad de su caso particular, puede, previa autorización del Director de Impuestos Nacionales, fijar una vida útil distinta, con base en conceptos o tablas de depreciación de reconocido valor técnico.
  • 155. Si la vida útil efectiva resulta menor que la autorizada, por razones de obsolescencia u otro motivo imprevisto, el contribuyente puede aumentar su deducción por depreciación durante el período que le queda de vida útil al bien, aduciendo las explicaciones pertinentes. Si la vida útil efectiva resulta superior a la autorizada por el reglamento, el contribuyente puede distribuir, dentro del lapso faltante, el saldo amortizable, o puede disminuir su deducción de acuerdo con la vida útil efectiva. ARTICULO 139. DEPRECIACIÓN DE BIENES USADOS. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 59 Num. 9o.> Cuando se adquiera un bien que haya estado en uso, el adquirente puede calcular razonablemente el resto de vida útil probable para amortizar su costo de adquisición. La vida útil así calculada, sumada a la transcurrida durante el uso de anteriores propietarios, no puede ser inferior a la contemplada para bienes nuevos en el reglamento. ARTICULO 140. DEPRECIACIÓN ACELERADA. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 59 Num. 7o.> Si los turnos establecidos exceden de los normales, el contribuyente puede aumentar la alícuota de depreciación en un veinticinco por ciento (25%) por cada turno adicional que se demuestre y proporcionalmente por fracciones menores.
  • 156. ARTICULO 141. REGISTRO CONTABLE DE LA DEPRECIACIÓN. <Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 42 Inc. 1o.> Las cuotas anuales de depreciación de que tratan las normas tributarias, deberán registrarse en los libros de contabilidad del contribuyente en la forma que indique el reglamento. AMORTIZACIÓN DE INVERSIONES. ARTICULO 142. DEDUCCIÓN POR AMORTIZACIÓN DE INVERSIONES. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 58 Inc. 1o.> Son deducibles, en la proporción que se indica en el artículo siguiente, las inversiones necesarias realizadas para los fines del negocio o actividad, si no lo fueren de acuerdo con otros artículos de este capítulo y distintas de las inversiones en terrenos. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 58 Inc. 2o.> Se entiende por inversiones necesarias amortizables por este sistema, los desembolsos efectuados o causados para los fines del negocio o actividad susceptibles de demérito y que, de acuerdo con la técnica contable, deban registrarse como activos, para su amortización en más de un año o período gravable; o tratarse como diferidos, ya fueren gastos preliminares de instalación u organización o de desarrollo; o costos de adquisición o explotación de minas y de exploración y explotación de yacimientos petrolíferos o de gas y otros productos naturales. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 58 Inc. 3o.> También es amortizable el costo de los intangibles susceptibles de demérito.
  • 157. PARAGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006> <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 143. TERMINO PARA LA AMORTIZACIÓN DE INVERSIONES. <Artículo modificado por el artículo 91 de la Ley 223 d <Inciso modificado por el artículo 236 de la Ley 685 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de los costos de <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> Para los casos diferentes de los previstos en el inciso precedente, en los contratos donde el contribuyente aporte bienes, obras, instalaciones u otros activos, los cuales se obligue a transferir durante el convenio o al final del mismo, como en el caso de los contratos de concesión, riesgo compartido o "joint venture", el valor de tales inversiones deberá ser amortizado durante el término del respectivo contrato, hasta el momento de la transferencia. La amortización se hará por los métodos de línea recta o reducción de saldos, o mediante otro de reconocido valor técnico autorizado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. En lo relacionado con los contratos de <Notas de Vigencia> concesión para infraestructura, el sistema de amortización aquí previsto rige solamente para los que se suscriban a partir de la vigencia de la presente ley. <Legislación Anterior>
  • 158. ARTICULO 144. OBLIGACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN LA LEY.Cuando dentro de las inversiones amortizables existan pagos o abonos en cuenta, que correspondan a conceptos respecto de los cuales obliga el cumplimiento de requisitos para su deducción, deben llenarse, en relación con tales pagos o abonos, los mismos requisitos señalados para las deducciones. CARTERA MOROSA O PÉRDIDA. ARTICULO 145. DEDUCCIÓN DE DEUDAS DE DUDOSO O DIFÍCIL COBRO. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 60> Son deducibles, para los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación, las cantidades razonables que con criterio comercial fije el reglamento como provisión para deudas de dudoso o difícil cobro, siempre que tales deudas se hayan originado en operaciones productoras de renta, correspondan a cartera vencida y se cumplan los demás requisitos legales. No se reconoce el carácter de difícil cobro a deudas contraídas entre sí por empresas o personas económicamente vinculadas, o por los socios para con la sociedad, o viceversa. PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 131 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del añ
  • 159. Así mismo, serán deducibles de la siguiente manera las provisiones realizadas durante el respectivo año gravable sobre bienes recibidos en dación en pago y sobre contratos de leasing que deban realizarse conforme a los normas vigentes: a) El 20% por el año gravable 2000; b) El 40% por el año gravable 2001, c) El 60% por el año gravable 2002; d) El 80% para el año gravable 2003; e) A partir del año gravable 2004 el 100%. <Notas de Vigencia>
  • 160. ARTICULO 146. DEDUCCIÓN POR DEUDAS MANIFIESTAMENTE PÉRDIDAS O SIN VALOR.<Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 61> Son deducibles para los contribuyentes que lleven contabilidad por el sistema de causación, las deudas manifiestamente perdidas o sin valor que se hayan descargado durante el año o período gravable, siempre que se demuestre la realidad de la deuda, se justifique su descargo y se pruebe que se ha originado en operaciones productoras de renta. Cuando se establezca que una deuda es cobrable sólo en parte, puede aceptarse la cantidad correspondiente a la parte no cobrable. Cuando los contribuyentes no lleven la contabilidad indicada, tienen derecho a esta deducción conservando el documento concerniente a la deuda con constancia de su anulación. ARTÍCULO 147. COMPENSACIÓN DE PÉRDIDAS FISCALES DE SOCIEDADES. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 7 <Inciso modificado por el artículo 5 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). El nuevo texto es el siguiente:> La <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> La sociedad absorbente o resultante de un proceso de fusión, puede compensar con las rentas líquidas ordinarias que obtuviere, las pérdidas fiscales sufridas por las sociedades fusionadas, hasta un límite equivalente al porcentaje de participación de los patrimonios de las sociedades fusionadas dentro del patrimonio de la sociedad absorbente o resultante. La compensación de las pérdidas sufridas por las sociedades fusionadas, referidas en este artículo, deberá realizarse teniendo en cuenta los períodos gravables para compensar ya transcurridosde los límitespueden compensar Las sociedades resultantes de un proceso y escisión, anuales, previstos en la las vigente en el período en que se generó y declaró la pérdida fiscal. la con ley rentas líquidas ordinarias, las pérdidas fiscales sufridas por sociedad escindida, hasta un límite equivalente al porcentaje de participación del patrimonio de las sociedades resultantes en el patrimonio de la sociedad que se escindió. La compensación de las pérdidas sufridas por la sociedad que se escindió, deberá realizarse teniendo en cuenta los períodos gravables para compensar ya transcurridos y los límites anuales, previstos en la ley vigente en el período en que se generó y declaró la pérdida fiscal.
  • 161. En caso de que la sociedad que se escinde no se disuelva, ésta podrá compensar sus pérdidas fiscales sufridas antes del proceso de escisión, con las rentas líquidas ordinarias, hasta un límite equivalente al porcentaje del patrimonio que conserve después del proceso de escisión. La compensación de las pérdidas sufridas por la sociedad escindida, deberá realizarse teniendo en cuenta los períodos gravables para compensar ya transcurridos y los límites anuales, previstos en la ley vigente en el período en que se generó y declaró la pérdida fiscal. En todos los casos, la compensación de las pérdidas fiscales en los procesos de fusión y escisión con las rentas líquidas ordinarias obtenidas por las sociedades absorbentes o resultantes según el caso, sólo serán procedentes si la actividad económica de las sociedades intervinientes en dichos procesos era la misma antes de la respectiva fusión o escisión. <Jurisprudencia Vigencia> <Inciso modificado por el artículo 5 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). El nuevo texto es el siguiente:> Las pérdidas fiscales originadas en ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional, y en costos y deducciones que no tengan relación de causalidad con la generación de la renta gravable, en ningún caso podrán ser compensadas con las rentas líquidas del contribuyente, salvo las generadas en la deducción por inversión en activos fijos a que se refiere el artículo 158-3 de este Estatuto. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> El término de firmeza de las declaraciones de renta y sus correcciones en las que se determinen o compensen pérdidas fiscales, será de cinco (5) años contados a partir de la fecha de su presentación. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales registradas a 31 de diciembre de 2002 en cualquier año o período gravable, con las rentas que obtuvieren dentro de los cinco períodos gravables siguientes al período en que se registraron. <Jurisprudencia Vigencia> <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia>
  • 162. <Legislación Anterior> PÉRDIDAS. ARTICULO 148. DEDUCCIÓN POR PÉRDIDAS DE ACTIVOS. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 62> Son deducibles las pérdidas sufridas durante el año o período gravable, concernientes a los bienes usados en el negocio o actividad productora de renta y ocurridas por fuerza mayor. El valor de la pérdida, cuando se trate de bienes depreciados, es el que resulte de restar las depreciaciones, amortizaciones y pérdidas parciales concedidas, de la suma del costo de adquisición y el de las mejoras. La pérdida se disminuye en el valor de las compensaciones por seguros y similares, cuando la indemnización se recibe dentro del mismo año o período gravable en el cual se produjo la pérdida. Las compensaciones recibidas con posterioridad están sujetas al sistema de recuperación de deducciones. Cuando el valor total de la pérdida de los bienes, o parte de ella, no pueda deducirse en el año en que se sufra, por carencia o insuficiencia de otras rentas, el saldo se difiere para deducirlo en los cinco períodos siguientes. En caso de liquidación de sociedades o sucesiones, el saldo de la pérdida diferida es deducible en su totalidad, en el año de la liquidación. No son deducibles las pérdidas en bienes del activo movible que se han reflejado en el juego de inventarios. PARAGRAFO. Lo dispuesto en el artículo siguiente será aplicable en lo pertinente para las pérdidas de bienes.
  • 163. ARTICULO 149. PÉRDIDAS EN LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS. <Artículo modificado por el artículo 6de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El valor de los ajustes efectuados sobre los activos fijos a que se refieren los artículos 73, 90-2 y 868 de este Estatuto y el artículo 65 de la Ley 75 de 1986, no se tendrá en cuenta para determinar el valor de la pérdida en la enajenación de activos. Para este propósito, forman parte del costo los ajustes por inflación calculados, de acuerdo con las normas vigentes al respecto hasta el año gravable 2006. <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 150. PÉRDIDAS SUFRIDAS POR PERSONAS NATURALES EN ACTIVIDADES AGRICOLAS. <Artículo modificado por el <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 164. ARTICULO 151. NO SON DEDUCIBLES LAS PÉRDIDAS, POR ENAJENACIÓN DE ACTIVOS A VINCULADOS ECONOMICOS. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 66> No se aceptan pérdidas por enajenación de activos fijos o movibles, cuando la respectiva transacción tenga lugar entre una sociedad u otra entidad asimilada y personas naturales o sucesiones ilíquidas, que sean económicamente vinculadas a la sociedad o entidad. ARTICULO 152. NO SON DEDUCIBLES LAS PÉRDIDAS, POR ENAJENACIÓN DE ACTIVOS DE SOCIEDADES A SOCIOS. Además de los casos previstos en el artículo anterior, no se aceptan pérdidas por enajenación de activos fijos o movibles, cuando la respectiva transacción tenga lugar entre una sociedad limitada o asimilada y sus socios que sean sucesiones ilíquidas o personas naturales, el cónyuge o los parientes de los socios dentro del cuarto grado civil de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil. ARTICULO 153. NO ES DEDUCIBLE LA PÉRDIDA EN LA ENAJENACIÓN DE ACCIONES O CUOTAS DE INTERES SOCIAL. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> La pérdida proveniente de la enajenación de las acciones o cuotas de interés social no será deducible. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 165. ARTICULO 154. NO SON DEDUCIBLES LAS PÉRDIDAS, POR ENAJENACIÓN DE BONOS DE FINANCIAMIENTO PRESUPUESTAL. <Fuente original compilada: L. 50/84 Art. 3o> Las pérdidas sufridas en la enajenación de los Bonos de Financiamiento Presupuestal no serán deducibles. ARTICULO 155. NO SON DEDUCIBLES LAS PÉRDIDAS, POR ENAJENACIÓN DE BONOS DE FINANCIAMIENTO ESPECIAL. <Fuente original compilada: L. 43/87 Art. 37> Las pérdidas sufridas en la enajenación de los Bonos de Financiamiento Especial no serán deducibles. ARTICULO 156. LAS PÉRDIDAS NO PUEDEN AFECTAR RENTAS DE TRABAJO. <Fuente original compilada: L. 9/83 Art. 21> Las rentas de trabajo no podrán afectarse con pérdidas, cualquiera que fuese su origen.
  • 166. DEDUCCIONES ESPECIALES POR INVERSIONES. ARTICULO 157. DEDUCCIÓN POR INVERSIONES EN NUEVAS PLANTACIONES, RIEGOS, POZOS Y SILOS. <Ver Notas del Editor> Las personas naturales o jurídicas que realicen directamente inversiones en nuevas plantaciones de reforestación, de coco, de palmas productoras de aceites, de caucho, de olivo, de cacao, de árboles frutales, de obras de riego y avenamiento, de pozos profundos y silos para tratamiento y beneficio primario de los productos agrícolas, tendrán derecho a deducir anualmente de su renta el valor de dichas inversiones que hayan realizado en el respectivo año gravable. La deducción anterior se extenderá también a las personas naturales y jurídicas que efectúen inversiones en empresas especializadas reconocidas por el Ministerio de Agricultura en las mismas actividades. La deducción de que trata este artículo, no podrá exceder del diez por ciento (10%) de la renta líquida del contribuyente que realice la inversión. Para efectos de la deducción aquí prevista, el contribuyente deberá conservar la prueba de la inversión y de la calidad de empresa especializada en la respectiva área, cuando fuere del caso. El Ministerio de Agricultura expedirá anualmente una resolución en la cual señale las empresas que califican para los fines del presente artículo. <Notas del Editor> ARTICULO 158. DEDUCCIÓN POR AMORTIZACIÓN EN EL SECTOR AGROPECUARIO. Serán considerados como gastos deducibles del impuesto sobre la renta, en sus coeficientes de amortización, las inversiones en construcción y reparación de viviendas en el campo en beneficio de los trabajadores; igualmente, los desmontes, obras de riego y de desecación; la titulación de baldíos; construcción de acueductos, cercas, bañaderas y demás inversiones en la fundación, ampliación y mejoramiento de fincas rurales.
  • 167. El Gobierno fijará las inversiones a que se refiere este artículo y reglamentará la forma de ejecutar estas deducciones. <Jurisprudencia Vigencia> ARTICULO 158-1. DEDUCCIÓN POR INVERSIONES EN DESARROLLO CIENTÍFICO Y TECNOLÓGICO. <Artículo modificado por el Cuando la inversión se realice en proyectos de formación profesional desarrollados por Instituciones de Educación Superior señaladas en el inciso anterior, estas deberán demostrar que la inversión se destinó al programa o programas acreditados. También recibirán los mismos beneficios los contribuyentes que realicen donaciones e inversión para adelantar proyectos de inversión agroindustrial calificados por la entidad gubernamental competente, siempre y cuando sean desarrollados por entidades sin ánimo de lucro, reconocidos como tales por el Ministerio de Agricultura. <Jurisprudencia Vigencia> Esta deducción no podrá exceder del 20% de la renta líquida determinada antes de restar el valor de la inversión. <Jurisprudencia Vigencia>
  • 168. El Gobierno reglamentará los procedimientos de control, seguimiento y evaluación de los proyectos calificados. PARAGRAFO 1o. <Ver Notas del Editor en relación con el requisito de calificación previa del proyecto por parte del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología> Las personas podrán optar por la alternativa de deducir el ciento veinticinco por ciento (125%) del valor de las donaciones efectuadas a centros o grupos a que se refiere este artículo, siempre y cuando se destinen exclusivamente a proyectos calificados previamente por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología. Los proyectos a los cuales se dirija la donación deberán desarrollarse igualmente en áreas estratégicas para el país tales como ciencias básicas, ciencias sociales y humanas, desarrollo industrial, ciencias agropecuarias, medio ambiente, hábitat, educación, salud, electrónica, telecomunicaciones, informática, biotecnología, minería, energía, o formación profesional de instituciones de educación superior estatales u oficiales y privadas, reconocidas por el Ministro de Educación Nacional, que sean entidades sin ánimo de lucro y que en un proceso voluntario hayan sido acreditadas u obtenido acreditación de uno o varios programas. Esta deducción no podrá exceder del veinte por ciento (20%) de la renta líquida, determinada antes de restar el valor de la donación. Serán igualmente exigibles para la deducción de donaciones los demás requisitos establecidos en los artículos 125-1, 125-2 y 125-3 del Estatuto Tributario. Cuando la donación se realice a proyectos de formación profesional desarrollados por Instituciones de Educación Superior señaladas en el inciso anterior, estas deberán demostrar que la donación se destinó al programa o programas acreditados.
  • 169. PARAGRAFO 2o. <Ver Notas del Editor en relación con el requisito de calificación previa del proyecto por parte del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología> Para que proceda la deducción de que trata el presente artículo y el parágrafo 1o., al calificar el proyecto, el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología deberá evaluar igualmente su impacto ambiental. En ningún caso el contribuyente podrá deducir simultáneamente de su renta bruta, el valor de las inversiones y donaciones de que trata el presente artículo. <Notas de Vigencia> <Notas del Editor> <Legislación Anterior> ARTICULO 158-2. DEDUCCIÓN POR INVERSIONES EN CONTROL Y MEJORAMIENTO DEL MEDIO AMBIENTE. <Artículo modifica El valor a deducir por este concepto en ningún caso podrá ser superior al veinte por ciento (20%) de la renta líquida del contribuyente, determinada antes de restar el valor de la inversión. No podrán deducirse el valor de las inversiones realizadas por mandato de una autoridad ambiental para mitigar el impacto ambiental producido por la obra o actividad objeto de una licencia ambiental. <Notas de Vigencia>
  • 170. <Legislación Anterior> ARTÍCULO 158-3. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 1o de enero de 2007, las personas naturales y jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta, podrán deducir el cuarenta por ciento (40%)* del valor de las inversiones efectivas realizadas solo en activos fijos reales productivos adquiridos, aun bajo la modalidad de leasing financiero con opción irrevocable de compra, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional. Los contribuyentes que hagan uso de esta deducción no podrán acogerse al beneficio previsto en el artículo 689-1 de este Estatuto. <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> La utilización de esta deducción no genera utilidad gravada en cabeza de los socios o accionistas. La deducción por inversión en activos fijos sólo podrá aplicarse con ocasión de aquellos activos fijos adquiridos que no hayan sido objeto de transacción alguna entre las demás empresas filiales o vinculadas accionariamente o con la misma composición mayoritaria de accionistas, y la declarante, en el evento en que las hubiere. PARÁGRAFO. Los contribuyentes que adquieran activos fijos depreciables a partir del 1o de enero de 2007 y utilicen la deducción aquí establecida, sólo podrán depreciar dichos activos por el sistema de línea recta de conformidad con lo establecido en este Estatuto.
  • 171. PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 10 de la Ley 1370 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de <Notas de Vigencia> PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del Quienes con anterioridad al 1o de noviembre de 2010 hayan presentado solicitud de contratos de estabilidad jurídica, incluyendo estabilizar la deducción por inversión en activos fijos a que se refiere el presente artículo y cuya prima sea fijada con base en el valor total de la inversión objeto de estabilidad, podrán suscribir contrato de estabilidad jurídica en el que se incluya dicha deducción. En estos casos, el término de la estabilidad jurídica de la deducción especial no podrá ser superior tres (3) años. <Notas de Vigencia> <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 159. DEDUCCIÓN POR INVERSIONES AMORTIZABLES EN LA INDUSTRIA PETROLERA Y EL SECTOR MINERO. Para los efectos del artículo 142, en las inversiones necesarias realizadas en materia de minas y petróleos, distintas de las efectuadas en terrenos o en bienes depreciables, se incluirán los desembolsos hechos tanto en áreas en explotación como en áreas no productoras, continuas o discontinuas.
  • 172. ARTICULO 160. DEDUCCIÓN POR EXPLORACIÓN DE PETROLEOS EN CONTRATOS VIGENTES AL 28 DE OCTUBRE DE 1974. Cuando se trate de exploraciones en busca de petróleos llevadas a cabo a partir del 1o. de enero de 1955 que correspondan a zonas cuyo subsuelo petrolífero haya sido reconocido como de propiedad privada o a concesiones o asociaciones vigentes a octubre 28 de 1974, directamente por personas naturales o por compañías con explotaciones en producción o por medio de filiales o subsidiarias, se concederá una deducción por amortización de inversiones de toda clase, hechas en tales exploraciones con cargo a la renta de explotaciones en el país, a una tasa del diez por ciento (10%) de la respectiva inversión. Una vez iniciado el período de explotación, esta deducción se suspenderá; pero el saldo no amortizado de las inversiones correspondientes se tendrá como costo integrante del monto de las inversiones del respectivo contribuyente, amortizables por las deducciones normal y especial de agotamiento. Cuando tales exploraciones queden abandonadas o desistidas, el saldo no amortizado de las inversiones hechas en exploración se continuará amortizando a la tasa anual del diez por ciento (10%). ARTICULO 161. DEDUCCIÓN POR AGOTAMIENTO EN EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS, EN CONTRATOS VIGENTES A OCTUBRE 28 de 1974. El contribuyente que derive renta de explotaciones de hidrocarburos en zonas cuyo subsuelo petrolífero se reconozca como de propiedad privada o de concesiones o contratos de asociación vigentes a Octubre 28 de 1974, tendrá derecho a una deducción por agotamiento, de conformidad con los artículos siguientes.
  • 173. ARTICULO 162. SISTEMAS PARA SU DETERMINACIÓN. <Fuente original compilada: L. 10/61 Art. 22> La deducción por agotamiento podrá determinarse a base de estimación técnica de costo de unidades de operación o a base de porcentaje fijo. El contribuyente podrá elegir el sistema para calcular el agotamiento; escogida una de las dos bases, sólo podrá cambiarla por una sola vez, con autorización de la Dirección General de Impuestos Nacionales. <Notas del Editor> ARTICULO 163. AGOTAMIENTO NORMAL A BASE DE PORCENTAJE FIJO. <Fuente original compilada: L. 10/61 Art. 23 Inc. 1o.> La deducción anual por agotamiento normal a base de porcentaje fijo, será igual al diez por ciento (10%) del valor bruto del producto natural extraído del depósito o depósitos que estén en explotación y que se haya vendido o destinado a la exportación, o vendido para ser refinado o procesado dentro del país, o destinado por el explotador para el mismo objeto en sus propias refinerías en el año o período para el cual se solicita la deducción, debiendo restarse de tal valor la suma equivalente a las participaciones causadas o pagadas a favor de particulares, o al impuesto causado o pagado sobre el petróleo de propiedad privada, o al de las participaciones que le correspondan a la Nación.
  • 174. ARTICULO 164. DETERMINACIÓN DEL VALOR BRUTO DEL PRODUCTO NATURAL. <Fuente original compilada: L. 10/61 Art. 23 Inc. 2o.> Para los efectos del artículo anterior, el valor bruto del producto natural se determinará con base en los precios en el campo de producción que señale la Comisión de Precios del Ministerio de Minas y Energía, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 162 del Decreto 444 de 1967, en lo que fuere pertinente, y a la reglamentación que dictará el Gobierno. ARTICULO 165. LIMITACIÓN A LA DEDUCCIÓN. <Fuente original compilada: L. 10/61 Art. 23 Inc. 3o.> El porcentaje permitido como deducción anual por concepto de agotamiento normal, no podrá exceder en ningún caso del treinta y cinco por ciento (35%) del total de la renta líquida fiscal del contribuyente, computada antes de hacer la deducción por agotamiento, siendo entendido que este límite no se aplica cuando el sistema de agotamiento sea el de estimación técnica de costo de unidades de operación. <Fuente original compilada: L. 10/61 Art. 23 Inc. 4o.> La deducción por agotamiento normal a base de porcentaje fijo permitid ARTICULO 166. DEDUCCIÓN POR FACTOR ESPECIAL DE AGOTAMIENTO EN EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS. <Fuente original compilada: L. 10/61 Art. 24 Inc. 1o.> Además de la deducción anual por agotamiento normal, reconócese un factor especial de agotamiento aplicable año por año a las siguientes explotaciones:
  • 175. a. Las iniciadas después del 1. de enero de 1955 y existentes al 28 de octubre de 1974; b. Las que se inicien a partir del 28 de octubre de 1974 y correspondan a zonas cuyo subsuelo petrolífero haya sido reconocido como de propiedad privada; y c. Las correspondientes a contratos de concesión o asociación, vigentes a octubre 28 de 1974. Dicho factor especial será equiv <Fuente original compilada: L. 10/61 Art. 24 Inc. 3o.> Para las explotaciones situadas al Este y Sureste de la cima de la Cordille <Fuente original compilada: L. 10/61 Art. 24 Inc. 4o.> La deducción normal del diez por ciento (10%) y la especial del dieciocho por ciento (18%) que se concede en el inciso anterior, no podrá exceder en conjunto del cincuenta por ciento (50%) de la renta líquida fiscal del contribuyente, computada antes de hacer la deducción por agotamiento. <Fuente original compilada: L. 10/61 Art. 24 Inc. 5o.> Es entendido que los límites del cuarenta y cinco por ciento (45%) y del cincuenta por ciento (50%) no se aplican cuando el sistema de agotamiento adoptado por el contribuyente sea el de estimación técnica de costos o de unidades de operación. ARTICULO 167. DEDUCCIÓN POR AGOTAMIENTO EN EXPLOTACIONES DE MINAS, GASESdistintos de los hidrocarburos y depósitos naturales en contratos vigentes a octubre 28 de 1974. El contribuyente que derive renta de explotaciones de minas, gases distintos de los hidrocarburos y depósitos naturales, en concesiones, aportes, permisos y adjudicaciones vigentes a octubre 28 de 1974 o en áreas de propiedad cuyo subsuelo minero haya sido reconocido como de propiedad privada, tendrá derecho a una deducción por agotamiento, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.
  • 176. ARTICULO 168. QUIENES TIENEN DERECHO A LA DEDUCCIÓN. El arrendamiento, la concesión, el aporte o el permiso para la explotación de minas, de gases distintos de los hidrocarburos, y de depósitos naturales, se estimarán, para los efectos del agotamiento, como un contrato especial en que tanto el arrendador u otorgante de la concesión, permiso, aporte, según el caso, como el arrendatario o concesionario o beneficiario del permiso o del aporte, conservan o retienen un interés económico en la propiedad agotable; interés que es la fuente de su respectiva renta. En consecuencia, la deducción por agotamiento se concederá tanto al arrendador o propietario como al arrendatario o concesionario o beneficiario mencionado, sobre la base de sus respectivos costos, determinados conforme a las reglas establecidas en el artículo siguiente. La norma anterior se aplica a los contribuyentes que reciban participaciones o regalías por concepto de las explotaciones enumeradas anteriormente. En el caso de propiedad poseída en usufructo, la deducción por agotamiento se computará como si el usufructuario tuviera el pleno dominio sobre la propiedad, y será éste quien tenga derecho a la deducción correspondiente. ARTICULO 169. FACTORES QUE INTEGRAN EL COSTO. El costo de que trata el artículo anterior, estará constituido por las siguientes partidas: a. Los gastos capitalizados hechos en la adquisición de la respectiva concesión, aporte, permiso o adjudicación, o el precio neto de adquisición de la propiedad, según el caso. Cuando la propiedad ha sido adquirida a título gratuito, el valor amortizable por agotamiento estará constituido por el que se haya fijado en el título de adjudicación o traspaso. En todos los casos de adquisición de la propiedad que se explota, deberá restarse de su precio de adquisición o del valor que se haya fijado como se dispone en esta norma, el precio o valor, según el caso, que corresponda a la superficie del terreno que sea susceptible de utilizarse económicamente para fines distintos de la explotación o producción de gas o minerales;
  • 177. b. Los gastos preliminares de explotación, instalación, legales y de desarrollo y en general, todos aquellos que contablemente deban ser capitalizados a excepción de las inversiones hechas en propiedades para las cuales se solicitan deducciones por depreciación; c. El saldo de los gastos capitalizados y no amortizados que se hayan efectuado en áreas improductivas por el contribuyente q ARTICULO 170. SISTEMA PARA SU DETERMINACIÓN. La deducción por agotamiento se computará bien a base de estimación técnica de costo de unidades de operación, o bien a base de porcentaje fijo: a.Cuando la deducción por agotamiento haya de computarse a base de estimación técnica de costo de unidades de operación, en el año o período gravable en que resulte cierto, como resultado de operaciones y trabajos de desarrollo, que las unidades recuperables son mayores o menores que las primitivamente estimadas, este cálculo deberá ser revisado, en cuyo caso la deducción por agotamiento tendrá por base para el año o período gravable de que se trate y para los subsiguientes, el nuevo cálculo revisado; b.La deducción por agotamiento a base de porcentaje fijo no deberá exceder del 10% del valor total de la producción en el año o período gravable, calculado en boca de mina, debiendo restarse previamente de dicho valor cualquier arrendamiento o regalía pagado o causado por concepto de la propiedad explotada. El porcentaje permitido como deducción por agotamiento, no podrá exceder en ningún caso del 35% de la renta líquida del contribuyente computada antes de hacer esta deducción.
  • 178. El sistema de agotamiento para calcular la deducción correspondiente queda a opción del contribuyente, pero una vez elegido el sistema sólo podrá cambiarlo, por una sola vez, con autorización de la Dirección General de Impuestos Nacionales y previos los ajustes correspondientes que ordene esta dependencia. La deducción normal por agotamiento, cualquiera que sea el sistema que se utilice, cesará al amortizarse el costo de la propiedad agotable. <Notas del Editor> ARTICULO 171. DEDUCCIÓN POR AMORTIZACIÓN DE INVERSIONES EN EXPLORACIONES DE GASES Y MINERALES. Cuando se trate de exploraciones en busca de gases distintos de los hidrocarburos, minerales u otros depósitos naturales, llevadas a cabo directamente por personas naturales o por compañías con explotaciones en producción o por medio de filiales o subsidiarias, se concederá una deducción por amortización de inversiones de toda clase hechas en tales exploraciones, con cargo a la renta de explotaciones en el país, a una tasa razonable, que en ningún caso excederá del 10% de la respectiva inversión, sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior. Una vez iniciado el período de explotación, la deducción de que trata este artículo se suspenderá. Esta suspensión no obsta para que, por el saldo no amortizado de las respectivas inversiones, se concedan a la filial o subsidiaria deducciones con cargo a su renta, de acuerdo con los artículos 168 a 170.
  • 179. ARTICULO 172. ARMORTIZACIÓN DE INVERSIONES EFECTUADES POR ECOPETROL. <Artículo derogado por el artículo 285 de <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> PRESUNCIÓN DE DEDUCCIÓN. ARTICULO 173. LAS DEDUCCIONES EN PLANTACIONES DE REFORESTACIÓN. En plantaciones de reforestación el monto de las PAGOS POR RENTA VITALICIA.
  • 180. ARTICULO 174. DEDUCCIÓN POR SUMAS PAGADAS COMO RENTA VITALICIA. Las sumas periódicas pagadas en el año o perío DEDUCCIÓN POR RENTA PRESUNTIVA. ARTICULO 175. DEDUCCIÓN DEL EXCESO DE RENTA PRESUNTIVA SOBRE RENTA LIQUIDA ORDINARIA. <Artículo derogado po <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> LIMITACIONES COMUNES A COSTOS Y DEDUCCIONES.
  • 181. ARTICULO 176. DEDUCCIONES EN EL NEGOCIO DE GANADERIA. <Fuente original compilada: L. 20/79 Art. 17> Los gastos y expensas efectuados en el año en el negocio de ganadería, sólo serán deducibles de la misma renta en la medida en que éstos no hayan sido capitalizados. ARTICULO 177. LAS LIMITACIONES A COSTOS SE APLICAN A LAS DEDUCCIONES. Las deducciones están sujetas a las mismas limitaciones señaladas para los costos, en los artículos 85 a 88, inclusive. Igualmente, para uno y otro caso, no serán deducibles los pagos respaldados en documentos frente a los cuales no se cumpla lo previsto en el numeral tercero del artículo 522. Tampoco serán procedentes los costos o deducciones respecto de los cuales no se cumpla con la obligación señalada en artícu ARTÍCULO 177-1. LÍMITE DE LOS COSTOS Y DEDUCCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 13de la Ley 788 de 2002. El n
  • 182. PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 82 de la Ley 964 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> La limitación prevista en el presente artículo no será aplicable a los ingresos de que tratan los artículos 16 y 56 de la Ley 546 de 1999, en los términos allí señalados y hasta el 31 de diciembre de 2010. <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> ARTÍCULO 177-2. NO ACEPTACIÓN DE COSTOS Y GASTOS. <Artículo adicionado por el artículo 4 de la Ley 863 de 2003. El nue a) <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gra <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> b) <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gra <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> c) Los realizados a personas naturales no inscritas en el Régimen Común, cuando no conserven copia del documento en el cua Sin perjuicio de lo previsto en los literales a) y b) de este artículo, la obligación de exigir y conservar la constancia de inscripció <Notas de Vigencia>
  • 183. CAPITULO VI. RENTA LIQUIDA. ARTICULO 178. DETERMINACIÓN DE LA RENTA LIQUIDA. La renta líquida está constituida por la renta bruta menos las deducciones que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta. La renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas respectivas, salvo cuando existan rentas exentas, en cuyo caso se restan para determinar la renta gravable. ARTICULO 179. LA UTILIDAD EN LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS FIJOS POSEIDOS POR MENOS DE DOS AÑOS ES RENTA LIQUIDA. No se considera ganancia ocasional sino renta líquida, la utilidad en la enajenación de bienes que hagan parte del activo fijo del contribuyente y que hubieren sido poseídos por menos de dos años.
  • 184. Para la determinación del costo del activo fijo enajenado, se tendrá en cuenta lo contemplado en el capítulo II del Título I de este Libro, en cuanto le sea aplicable. RENTAS LIQUIDAS ESPECIALES. RENTA PRESUNTIVA.   NORMAS APLICABLES PARA 1989.   ARTICULO 180. BASES Y PORCENTAJES. <Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992> <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 185. ARTICULO 181. PERIODO IMPRODUCTIVO O FUERZA MAYOR. <Artículo derogado por el artículo140 de la Ley 6 de 1992> <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 182. REDUCCIÓN POR MEDIDAS LEGALES O ADMINISTRATIVAS. <Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 186. ARTICULO 183. REDUCCIÓN POR CONTROL DE PRECIOS, QUE REQUIERE PRONUNCIAMIENTO DEL MINISTERIO DE HACIENDA <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 184. EXCLUSION DE INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA NI GANANCIA OCASIONAL. <Artículo derogado por <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 187. ARTICULO 185. FIJACIÓN DE LA BASE DE CÁLCULO SOBRE INGRESOS. <Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 19 <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 186. FIJACIÓN DE LA BASE DE CÁLCULO SOBRE PATRIMONIO. <Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 d <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 188. ARTICULO 187. LOS DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES EXCLUIDOS DE LA BASE DE CÁLCULO AUMENTAN LA RENTA PRESUNTI <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> NORMAS APLICABLES A PARTIR DE 1990. ARTICULO 188. BASES Y PORCENTAJES DE RENTA PRESUNTIVA. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 1111 de 2006 <Notas de Vigencia> <Notas del Editor> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 189. ARTICULO 188-1. PORCENTAJE A PARTIR DEL AÑO GRAVABLE 1992. <Artículo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 189. DEPURACIÓN DE LA BASE DE CÁLCULO Y DETERMINACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley a) El valor patrimonial neto de los aportes y acciones poseídos en sociedades nacionales; b) El valor patrimonial neto de los bienes afectados por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, siempre que se demuestre la existencia de estos hechos y la proporción en que influyeron en la determinación de una renta líquida inferior;
  • 190. c) El valor patrimonial neto de los bienes vinculados a empresas en período improductivo; d) A partir del año gravable 2002 el valor patrimonial neto de los bienes vinculados directamente a empresas cuyo objeto social exclusivo sea la minería distinta de la explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos; e) Las primeras diecinueve mil (19.000) UVT de activos del contribuyente destinados al sector agropecuario se excluirán de la base de aplicación de la renta presuntiva sobre patrimonio líquido; f) Las primeras trece mil (13.000) UVT del valor de la vivienda de habitación del contribuyente; Al valor inicialmente obtenido de renta presuntiva, se sumará la renta gravable generada por los activos exceptuados y este será el valor de la renta presuntiva que se compare con la renta líquida determinada por el sistema ordinario. PARÁGRAFO. El exceso de renta presuntiva sobre la renta líquida ordinaria podrá compensarse con las rentas líquidas ordinarias determinadas dentro de los cinco (5) años siguientes, reajustado fiscalmente. <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 191. ARTICULO 190. EL CONPES PODRA FIJAR LAS TASAS DIFERENCIALES POR EFECTO DE LOS AVALUOS CATASTRALES. El Consejo Nacional de Política Económica y Social -CONPES-, podrá revisar y fijar tasas generales o diferenciales para la renta presuntiva, cuando mediante estudios adelantados por el Gobierno determine que la incidencia de los avalúos catastrales sobre el monto de esta renta, sea especialmente onerosa para algunos sectores de la economía. ARTICULO 191. EXCLUSIONES DE LA RENTA PRESUNTIVA. <Artículo modificado por el artículo 11de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> De la presunción establecida en el artículo 188 se excluyen: 1. Las entidades del régimen especial de que trata el artículo 19. 2. Las empresas de servicios públicos domiciliarios. 3. Los fondos de inversión, de valores, comunes, de pensiones o de cesantías contemplados en los artículos23-1 y 23-2 de este Estatuto.
  • 192. 4. Las empresas del sistema de servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros, así como las empresas de transporte masivo de pasajeros por el sistema de tren metropolitano. 5. Las empresas de servicios públicos que desarrollan la actividad complementaria de generación de energía. 6. Las entidades oficiales prestadoras de los servicios de tratamiento de aguas residuales y de aseo. 7. Las sociedades en concordato. 8. Las sociedades en liquidación por los primeros tres (3) años. 9. Las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria que se les haya decretado la liquidación o qu 10. Los bancos de tierras de las entidades territoriales, destinados a ser urbanizados con vivienda de interés social.
  • 193. 11. Los centros de eventos y convenciones en los cuales participen mayoritariamente las Cámaras de de Comercio y los constituidos como empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta en las cuales la participación de capital estatal sea superior al 51%, siempre que se encuentren debidamente autorizados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 12. Las sociedades anónimas de naturaleza pública, cuyo objeto principal sea la adquisición, enajenación y administración de activos improductivos de su propiedad, o adquiridos de los establecimientos de crédito de la misma naturaleza. 13. A partir del 1o de enero de 2003 y por el término de vigencia de la exención, los activos vinculados a las actividades contem <Notas de Vigencia> <Notas del Editor> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 192. REDUCCIÓN POR SITUACIÓN ANORMAL GEOGRAFICA O ECONOMICA. <Artículo derogado por el artículo 154 <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 194. ARTICULO 193. CONCEPTO DE VALOR PATRIMONIAL NETO. <Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 49> El valor patrimonial neto de los bienes que se excluyen de la base de cálculo de la renta presuntiva, es el que se obtenga de multiplicar el valor patrimonial del bien por el porcentaje que resulte de dividir el patrimonio líquido por el patrimonio bruto, del año gravable base para el cálculo de la presunción. ARTICULO 194. EXCLUSION DE LOS INMUEBLES GRAVEMENTE AFECTADOS POR EL NEVADO DEL RUIZ. Cuando un inmueble hubiere sido gravemente afectado por la actividad volcánica del Nevado del Ruiz, según calificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y además hubiere estado destinado a la actividad agrícola, ganadera o industrial, lo cual se probará por cualquiera de los medios establecidos por la ley, no estará sometido a la renta presuntiva hasta el año gravable de 1991, inclusive. RECUPERACIÓN DE DEDUCCIONES. ARTICULO 195. DEDUCCIONES CUYA RECUPERACIÓN CONSTITUYEN RENTA LIQUIDA.Constituyen renta líquida:
  • 195. 1. La recuperación de las cantidades concedidas en uno o varios años o períodos gravables como deducción de la renta bruta, por depreciación, pérdida de activos fijos, amortización de inversiones, deudas de dudoso o difícil cobro, deudas perdidas o sin valor, pensiones de jubilación o invalidez, o cualquier otro concepto; hasta concurrencia del monto de la recuperación. 2. La distribución de las cantidades concedidas en años anteriores por concepto de reservas para protección o recuperación de activos, fomento económico y capitalización económica, o la destinación de tales reservas a finalidades diferentes. ARTICULO 196. RENTA LIQUIDA POR RECUPERACIÓN DE DEDUCCIONES EN BIENES DEPRECIADOS. La utilidad que resulte al momento de la enajenación de un activo fijo depreciable deberá imputarse, en primer término, a la renta líquida por recuperación de deducciones. ARTICULO 197. RECUPERACIÓN DE LA DEDUCCIÓN EN LAS PROVISIONES DE PENSIONES DE JUBILACIÓN. Cuando la cuota an
  • 196. ARTICULO 198. RECUPERACIÓN DE DEDUCCIONES POR AMORTIZACIÓN. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 58 Inc. 7o.> Cuando el contribuyente obtenga ingresos o aprovechamientos por concepto de recuperaciones, con ocasión de la venta de bienes tangibles o intangibles o de devoluciones o rebajas de pagos constitutivos de inversiones, para cuya amortización se hayan concedido deducciones, constituye renta el valor de tales ingresos o aprovechamientos, hasta concurrencia de las deducciones concedidas. ARTICULO 199. RECUPERACIÓN POR PÉRDIDAS COMPENSADAS MODIFICADAS POR LA LIQUIDACION DE REVISIÓN. <Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 84 Inc. 2o.> Las pérdidas declaradas por las sociedades que sean modificadas por liquidación oficial y que hayan sido objeto de compensación, constituyen renta líquida por recuperación de deducciones, en el año al cual corresponda la respectiva liquidación. CONTRATOS DE SERVICIOS AUTONOMOS. ARTICULO 200. RENTA LIQUIDA EN CONTRATOS DE SERVICIOS AUTONOMOS. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 68> En los contratos de servicios autónomos que impliquen la existencia de costos y deducciones, tales como los de obra o empresa y los de suministro, la renta líquida está constituida por la diferencia entre el precio del servicio o servicios y el costo o deducciones imputables a su realización.
  • 197. ARTICULO 201. OPCIONES EN LA DETERMINACIÓN DE LA RENTA LIQUIDA. <Inciso modificado por el artículo 58 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> En los contratos de servicios autónomos, cuando el pago de los servicios se haga por cuotas y éstas correspondan a más de un año o período gravable, en la determinación de su renta líquida el contribuyente deberá optar por uno de los siguientes sistemas: <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> 1. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 69 Num. 1o.>Elaborar al comienzo de las ejecución del contrato un presupuesto de ingresos, costos y deducciones totales del contrato y atribuir en cada año o período gravable la parte proporcional de los ingresos del contrato que corresponda a los costos y deducciones efectivamente realizados durante el año. La diferencia entre la parte del ingreso así calculada y los costos y deducciones efectivamente realizados, constituye la renta líquida del respectivo año o período gravable. Al terminar la ejecución del contrato deben hacerse los ajustes que fueren necesarios. 2. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 69 Num. 2o.> Diferir los costos y deducciones efectivamente incurridos, hasta la realización de los ingresos a los cuales roporcionalmente corresponden. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 69 Inc. 2o.> Cuando el contribuyente opte por el sistema a que se refiere el numeral 1o. de este artículo, el presupuesto del contrato debe estar suscrito por arquitecto, ingeniero u otro profesional especializado en la materia, con licencia para ejercer. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 69 Inc. 3o.> Para que los contribuyentes puedan hacer uso de la opción consagrada en este artículo, deben llevar contabilidad.
  • 198. <Inciso adicionado por el artículo 58 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes que se acojan a la opción del numeral 1o., deberán ajustar anualmente el presupuesto para las siguientes vigencias. Para quienes se acojan a la opción 2a., la realización del ingreso es proporcional al avance en la ejecución del contrato. <Notas de Vigencia> PARAGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 58 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes que con anterioridad a la vigencia de esta Ley, hayan diferido ingresos y costos, en desarrollo de contratos de servicios autónomos que aún no se hayan terminado, deberán en la declaración de renta de 1990, incluir todos los ingresos, costos y gastos que hasta tal año se hubieren realizado. <Notas de Vigencia> ARTICULO 202. APLICACIÓN A LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN. <Fuente original compilada: D. 2053/74 Art. 69 Par.> Los sistemas previstos en el artículo anterior pueden aplicarse, en cuanto fueren compatibles, a la industria de la construcción. TRANSPORTE INTERNACIONAL.
  • 199. ARTICULO 203. DETERMINACIÓN DE LA RENTA LIQUIDA. <Fuente original compilada: D. 2348/74 Art. 10> Las rentas provenientes del transporte aéreo, marítimo, terrestre y fluvial obtenidas por sociedades extranjeras o personas naturales no residentes que presten en forma regular el servicio de transporte entre lugares colombianos y extranjeros, son rentas mixtas. En los casos previstos en este artículo, la parte de la renta mixta que se considera originada dentro del país, y que constituye la renta líquida gravable en Colombia, es la cantidad que guarde con el total de la ganancia neta comercial obtenida por el contribuyente, tanto dentro como fuera del país en el negocio de transporte, la misma proporción que exista entre sus entradas brutas en Colombia y sus entradas totales en los negocios de transporte efectuados dentro y fuera del país. Corresponde al Gobierno Nacional, en los casos de duda, decidir si el negocio de transporte se ha ejercido regularmente o sólo de manera eventual. EXPLOTACIÓN DE PELICULAS Y PROGRAMAS DE COMPUTADOR. ARTICULO 204. PORCENTAJE QUE CONSTITUYE RENTA LIQUIDA. <Fuente original compilada: D. 2348/74 Art. 11> La renta líquida gravable proveniente de la explotación de películas cinematográficas en el país, por parte de personas naturales extranjeras sin residencia en el territorio y de compañías sin domicilio en Colombia, es del sesenta por ciento (60%) del monto de las regalías o arrendamientos percibidos por tal explotación.
  • 200. ARTICULO 204-1. RENTA EN EXPLOTACIÓN DE PROGRAMAS DE COMPUTADOR. <Artículo adicionado por el artículo 95 de la <Notas de Vigencia> CERTIFICADOS DE DESARROLLO TURISTICO.    ARTICULO 205. RENTA GRAVABLE POR CERTIFICADOS DE DESARROLLO TURISTICO. <Fuente original compilada: D. 2272/74 Art. 2o.> Los Certificados de Desarrollo Turístico se emiten al portador, son libremente negociables, no devengan intereses ni gozan de exenciones tributarias y constituyen renta gravable para sus beneficiarios directos. <Notas del Editor> CAPITULO VII. RENTAS EXENTAS. DE TRABAJO.
  • 201. ARTICULO 206. RENTAS DE TRABAJO EXENTAS. <Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 35 Inc. 1o.> Están gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes: 1. <Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 35 Num. 1o.> Las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad. 2. <Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 35 Num. 2o.> Las indemnizaciones que impliquen protección a la maternidad. 3. <Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 35 Num. 3o.> Lo recibido por gastos de entierro del trabajador. 4. <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gra Cuando el salario mensual promedio a que se refiere este numeral exceda de 350 UVT la parte no gravada se determinará así:
  • 202. Salario mensual Parte Promedio No gravada % Entre 350UVT Y410UVT el 90% Entre 410UVT Y470UVT el 80% Entre 470UVT Y530UVT el 60% Entre 530UVT Y590UVT el 40% Entre 590UVT Y650UVT el 20% De 650UVT el 0% <Notas del Editor>
  • 203. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> 5. <Ajuste de salarios mínimos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). Numeral modificado por el artículo 96 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre Riesgos Profesionales, hasta el año gravable de 1997. A partir del 1 de Enero de 1998 estarán gravadas sólo en la parte del pago mensual que exceda de 1.000 UVT. El mismo tratamiento tendrán las Indemnizaciones Sustitutivas de las Pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro pensional. Para el efecto, el valor exonerado del impuesto será el que resulte de multiplicar la suma equivalente a 1.000 UVT, calculados al momento de recibir la indemnización, por el número de meses a los cuales ésta corresponda. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> <Legislación Anterior> 6. <Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 35 Num. 6o.> El seguro por muerte, y las compensaciones por muerte de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. <Jurisprudencia Vigencia> 7. <Inciso 1 y 2 INEXEQUIBLES> <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 204. <Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 35 Num. 7o. Inc. 2o.> <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En el caso de los Magistrados de los Tribunales y de sus Fiscales*, se considerará como gastos de representación exentos un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario. Para los Jueces de la República el porcentaje exento será del veinticinco por ciento (25%) sobre su salario. <Notas del Editor> <Jurisprudencia Vigencia> <Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 35 Num. 7o. Inc. 3o.> En el caso de los rectores y profesores de universidades oficiales, los gastos de representación no podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) de su salario. <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> 8. <Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 35 Num. 8o.> El exceso del salario básico percibido por los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y de los agentes de ésta última. 9. <Fuente original compilada: L. 43/87 Art. 43> Para los ciudadanos colombianos que integran las reservas de oficiales de primera y segunda clase de la fuerza aérea, mientras ejerzan actividades de piloto, navegante o ingeniero de vuelo, en empresas aéreas nacionales de transporte público y de trabajos aéreos especiales, solamente constituye renta gravable el sueldo que perciban de las respectivas empresas, con exclusión de las primas, bonificaciones, horas extras y demás complementos salariales. <Jurisprudencia Vigencia> 10. <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). Numeral modificado por el artículo 17 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> El veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos laborales, limitada mensualmente a 240 UVT. <Notas de Vigencia>
  • 205. <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> PARAGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 96 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> La exención <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> PARAGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 96 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> La exención <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> PARAGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 96 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener d <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia>
  • 206. ARTICULO 207. EXENCIÓN DE PRESTACIONES PROVENIENTES DE UN FONDO DE PENSIONES.Las prestaciones que reciba un contribuyente provenientes de un Fondo de Pensiones de Jubilación e Invalidez, en razón de un plan de pensiones y por causa de vejez, invalidez, viudez, u orfandad, se asimilan a pensiones de jubilación para efectos de lo previsto en el ordinal 5o. del artículo anterior. Las prestaciones por causa de vejez sólo tendrán este tratamiento cuando el beneficiario haya cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad y haya pertenecido al Fondo durante un período no inferior a cinco (5) años. No obstante lo anterior, no se exigirá el plazo de cinco (5) años cuando el Fondo de Pensiones asuma pensiones de jubilación ARTICULO 207-1. EXENCIÓN DE CESANTIAS PAGADAS POR FONDOS DE CESANTIAS. <Artículo adicionado por el artículo 9 de <Notas de Vigencia>
  • 207. ARTÍCULO 207-2. OTRAS RENTAS EXENTAS. <Artículo adicionado por el artículo 18 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es e 1. Venta de energía eléctrica generada con base en los recursos eólicos, biomasa o residuos agrícolas, realizada únicamente por las empresas generadoras, por un término de quince (15) años, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Tramitar, obtener y vender certificados de emisión de bióxido de carbono, de acuerdo con los términos del Protocolo de Kyoto; b) Que al menos el cincuenta por ciento (50%) de los recursos obtenidos por la venta de dichos certificados sean invertidos en obras de beneficio social en la región donde opera el generador. 2. La prestación del servicio de transporte fluvial con embarcaciones y planchones de bajo calado, por un término de quince (15) años a partir de la vigencia de la presente ley. 3. Servicios hoteleros prestados en nuevos hoteles que se construyan dentro de los quince (15) años siguientes a partir de la vigencia de la presente ley, por un término de treinta (30) años.
  • 208. 4. Servicios hoteleros prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen dentro de los quince (15) años siguientes a la vigencia de la presente ley, por un término de treinta (30) años. La exención prevista en este numeral, corresponderá a la proporción que represente el valor de la remodelación y/ o ampliación en el costo fiscal del inmueble remodelado y/o ampliado, para lo cual se requiere aprobación previa del proyecto por parte de la Curaduría Urbana y la Alcaldía Municipal, del domicilio del inmueble remodelado y/o ampliado. En todos los casos, para efectos de aprobar la exención, será necesario la certificación del Ministerio de Desarrollo. del Medio Ambiente o 5. Servicio de ecoturismo certificado por el Ministerio autoridad competente conforme con la reglamentación que para el efecto se expida, por un término de veinte (20) años a partir de la vigencia de la presente ley. 6. Aprovechamiento de nuevas plantaciones forestales, incluida la guadua, según la calificación que para el efecto expida la corporación autónoma regional o la entidad competente. En las mismas condiciones, gozarán de la exención los contribuyentes que a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley realicen inversiones en nuevos aserríos vinculados directamente al aprovechamiento a que se refiere este numeral. También gozarán de la exención de que trata este numeral, los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, posean plantaciones de árboles maderables debidamente registrados ante la autoridad competente. La exención queda sujeta a la renovación técnica de los cultivos. 7. Los nuevos contratos de arrendamiento financiero con opción de compra (leasing), de inmuebles construidos para vivienda, con una duración no inferior a diez (10) años. Esta exención operará para los contratos suscritos dentro de los diez (10) años siguientes a la vigencia de la presente ley. 8. Los nuevos productos medicinales y el software, elaborados en Colombia y amparados con nuevas patentes registradas ante la autoridad competente, siempre y cuando tengan un alto contenido de investigación científica y tecnológica nacional, certificado por Colciencias o quien haga sus veces, por un término de diez (10) años a partir de la vigencia de la presente ley.
  • 209. 9. La utilidad en la enajenación de predios destinados a fines de utilidad pública a que se refieren los literales b) y c) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997 que hayan sido aportados a patrimonios autónomos que se creen con esta finalidad exclusiva, por un término igual a la ejecución del proyecto y su liquidación, sin que exceda en ningún caso de diez (10) años. También gozarán de esta exención los patrimonios autónomos indicados. 10. La prestación de servicios de sísmica para el sector de hidrocarburos, por un término de 5 años contados a partir de la vigencia de la presente ley. <Notas de Vigencia> DERECHOS DE AUTOR. ARTICULO 208. RENTAS EXENTAS POR DERECHOS DE AUTOR. Estarán exentos del pago de impuestos sobre la renta y complementarios, los ingresos que por concepto de derechos de autor reciban los colombianos personas naturales, por libros editados en Colombia, hasta una cuantía de trescientos mil pesos ($300.000), (Valor año base 1983), por cada título y por cada año. Las ediciones de libros que ocasionen las exenciones a que se refiere el presente artículo, deberán ser acreditadas por medio de los contratos de edición y el Registro de Propiedad de los respectivos títulos de derecho de autor. Los pagos de regalías y anticipos por concepto de derechos de autor, hechos por editores colombianos a titulares de esos derechos, residentes en el exterior, estarán exentos de los impuestos sobre la renta y complementarios, hasta por un monto de trescientos mil pesos ($300.000), (Valor año base 1983), en valor constante. Los giros a que haya lugar serán autorizados con la sola presentación del respectivo contrato de regalías debidamente autenticado. <Notas de Vigencia>
  • 210. EMPRESAS COMUNITARIAS. ARTICULO 209. RENTA EXENTA DE LAS EMPRESAS COMUNITARIAS. <Porcentaje de renta exenta modificado por el artículo 5 <Fuente original compilada: L. 135/61 Art. 122 Inc. 1o.> Las empresas comunitarias podrán optar por constituirse o transformarse en sociedades comerciales conforme a la ley, en cuyo caso, estarán exentas de los impuestos de renta y patrimonio, durante los 5 años gravables siguientes a la fecha de su constitución. Para que una empresa comunitaria pueda acogerse a los beneficios de que trata este artículo, deberá solicitar al INCORA ser calificada como tal mediante resolución motivada. <Fuente original compilada: L. 135/61 Art. 122 Inc. 2o.> La Junta Directiva del INCORA, mediante Acuerdo que deberá ser aprobado por Resolución Ejecutiva, reglamentará los requisitos y condiciones para la calificación de las empresas comunitarias. PARAGRAFO 1o. <Fuente original compilada: L. 135/61 Art. 122 Par. 1o.> Las empresas comunitarias constituidas con anterioridad al 18 de Marzo de 1988, podrán acogerse a los beneficios fiscales establecidos en este artículo a partir de la fecha en que obtengan la calificacion por parte del INCORA, siempre que lo soliciten dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha mencionada. <Notas de Vigencia>
  • 211. ARTICULO 210. EXTENSION DE LA EXENCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000.> <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS. ARTICULO 211. EXENCIÓN PARA EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS.<Artículo modificado por el artículo 13 Las rentas provenientes de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y las de aseo cuando sean obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economía mixta, y las actividades complementarias de los anteriores servicios determinadas en la Ley 142 de 1994, están exentas del impuesto sobre la renta y complementarios por un período de dos (2) años a partir de la vigencia de esta ley, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas, de acuerdo con los siguientes porcentajes:
  • 212. Para el año gravable 2001 80% exento Para el año gravable 2002 80% exento Gozarán de esta exención, durante el mismo período mencionado, las rentas provenientes de la transmisión o distribución domiciliaria de energía eléctrica. Para tal efecto, las rentas de la generación y de la distribución deberán estar debidamente separadas en la contabilidad. Así mismo, las rentas provenientes de la generación de energía eléctrica, y las de los servicios públicos domiciliarios de gas, y de telefonía local y su actividad complementaria de telefonía móvil rural cuando éstas sean obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economía mixta, estarán exentas del impuesto sobre la renta y complementarios por un término de dos (2) años, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas, de acuerdo con los siguientes porcentajes: Para el año gravable 2001 30% exento Para el año gravable 2002 10% exento PARAGRAFO 1o. Para efectos de la sobretasa en el sector del gas de que trata el numeral 89.5 del artículo89 de la Ley 142 d
  • 213. PARAGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 2 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de la sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico de que trata el artículo 47 de la Ley 143 de 1994, se aplicará para los usuarios industriales, para los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, y para los usuarios comerciales, el veinte por ciento (20%) del costo de prestación del servicio. Los usuarios industriales tendrán derecho a descontar del impuesto de renta a cargo por el año gravable 2011, el cincuenta por ciento (50%) del valor total de la sobretasa a que se refiere el presente parágrafo. La aplicación del descuento aquí previsto excluye la posibilidad de solicitar la sobretasa como deducible de la renta bruta. A partir del año 2012, dichos usuarios no serán sujetos del cobro de esta sobretasa. Así mismo, el gobierno establecerá quién es el usuario industrial beneficiario del descuento y sujeto de la presente sobretasa. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> PARÁGRAFO 3o. <sic>. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Para l <Notas de Vigencia> PARAGRAFO 3o. Se entiende que los beneficios previstos en este artículo también serán aplicables, con los porcentajes y el cronograma consagrados en el mismo, a los excedentes o utilidades que transfieran a la nación las empresas de servicios públicos domiciliarios.
  • 214. PARAGRAFO 4o. <Porcentaje de renta exenta modificado por el Artículo 5 de la Ley 863 de 2003, ver Nota de Vigencia. El texto de este Artículo, correspondiente a la modificación introducida por el Artículo13 de la Ley 633 de 2000 es el siguiente:> Las empresas generadoras que se establezcan para prestar el servicio público con la finalidad exclusiva de generar y comercializar energía eléctrica con base en el aprovechamiento del recurso hídrico y de capacidad instalada inferior a veinticinco mil (25.000) kilovatios, estarán exentas del impuesto de renta y complementarios por un término de quince (15) años a partir de la vigencia de esta ley. Esta exención debe ser concordante con la retención en la fuente en lo referente a las entidades no sujetas a retención. <Notas de Vigencia> PARAGRAFO 5o. Los costos que impliquen para las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, la reducción de los porcentajes de exención señalados en este artículo, no podrán afectar las tarifas aplicables a los usuarios de los mencionados servicios. <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 211-1. RENTAS EXENTAS DE LOTERIAS Y LICORERAS. <Artículo adicionado por el artículo 98 de la Ley 223 de 1995 <Notas de Vigencia>
  • 215. ARTICULO 211-2. UTILIDADES EXENTAS DE EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO DEL ORDEN NACIONAL. < <Notas de Vigencia> ZONAS FRANCAS. ARTICULO 212. RENTA EXENTA DE LAS ZONAS FRANCAS. <Artículo derogado a partir del año gravable 2007, por el artículo 1 <Inciso 1 derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995>. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> <Inciso adicionado por el artículo 115 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Las Zonas Francas estarán exentas d <Notas de Vigencia>
  • 216. ARTICULO 213. RENTA EXENTA DE LOS USUARIOS DE LAS ZONAS FRANCAS. <Fuente original compilada: L. 109/85 Art. 15> < Para que la exención de que trata este artículo sea reconocida, se deberá obtener concepto previo favorable del Ministerio de Desarrollo Económico para su constitución y operación exclusiva dentro de la respectiva Zona Franca, con dedicación a la actividad industrial orientada prioritariamente a vender su producción en mercados externos, así como la certificación del Banco de la República o del establecimiento de crédito debidamente autorizado para la venta de divisas a que se refiere el artículo 11 de la Ley 109 de 1985. En este caso, la certificación del establecimiento de crédito <Notas de Vigencia> mencionado deberá estar avalada por el Banco de la República. FONDO DE GARANTIAS. ARTICULO 214. EXENCIÓN PARA EL FONDO DE GARANTIAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS.<Artículo derogado por el artícu <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 217. ARTICULO 215. CONDICIÓN PARA MANTENER EXENCIÓN EN EXPLOTACIÓN DE HIDROCARDUROS. <Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 46> Los contribuyentes que con anterioridad al 24 de diciembre de 1986, hayan hecho uso de la exención especial y de la deducción normal como exención a que se refería el artículo 9o. del Decreto 2310 de 1974, deberán reinvertir en el país en actividades de exploración dentro de los tres años siguientes al año en el cual se haya solicitado la exención, el monto de tales exenciones. Si no hacen la reinversión por el valor expresado, la diferencia se gravará como renta del contribuyente del año correspondiente a la finalización de dicho período. ARTICULO 216. RENTA EXENTA PARA CONTRATOS VIGENTES A OCTUBRE 28 DE 1974.<Porcentaje de renta exenta modificado por el artículo 5 de la Ley 863 de 2003, ver Nota de Vigencia. El texto original del Artículo es el siguiente:> Terminada la deducción por agotamiento de que tratan los artículos 167 al 170, el explotador tendrá derecho año por año, a una exención del impuesto sobre la renta equivalente al 10% del valor bruto de la producción, determinada conforme a lo dispuesto en dichos artículos. <Notas de Vigencia> FONDOS GANADEROS.   ARTICULO 217. RENTA EXENTA PARA FONDOS GANADEROS ORGANIZADOS COMO SOCIEDADES ANÓNIMAS ABIERTAS. <Fue
  • 218. <Fuente original compilada: L. 9/83 Art. 33 Par. Inc. 2o.> Para tal fin, los Fondos Ganaderos deberán probar la calidad de sociedades anónimas abiertas y la destinación a que hace referencia este artículo. <Notas de Vigencia> INTERESES.   ARTICULO 218. INTERESES, COMISIONES Y DEMAS PAGOS PARA EMPRESTITOS Y TITULOS DE DEUDA PUBLICA EXTERNA. <A PARAGRAFO. Los bonos emitidos en desarrollo de las autorizaciones conferidas por el Decreto 700 de 1992 (Bonos Colombi <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 219. ARTICULO 219. INTERESES DE CEDULAS BCH EMITIDAS CON ANTERIORIDAD AL 30 DE SEPTIEMBRE DE 1974. <Porcentaje de <Notas de Vigencia> ARTICULO 220. INTERESES DE BONOS DE FINANCIAMIENTO PRESUPUESTAL Y DE BONOS DE FINANCIAMIENTO ESPECIAL. Los intereses de Bonos de Financiamiento Presupuestal y de Bonos de Financiamiento Especial, estarán exentos del impuesto de renta mientras duren en poder del adquirente primario. ARTICULO 221. INTERESES POR ENAJENACIÓN DE INMUEBLES DESTINADOS A LA REFORMA URBANA. <Porcentaje de renta e <Notas de Vigencia>
  • 220. ARTICULO 222. INTERESES POR DEUDAS Y BONOS DE LA REFORMA AGRARIA, E INTERESES SOBRE PAGARES Y CEDULAS DE R Cuando las "Cédulas de Ahorro y Vivienda", de que trata la Ley 9o. de 1989, se emitan para cumplir las funciones previstas para los "Pagarés de Reforma Urbana", gozarán del mismo tratamiento tributario de éstos. <Notas de Vigencia> SEGUROS DE VIDA.    ARTICULO 223. INDEMNIZACIONES POR SEGUROS DE VIDA. Las indemnizaciones por concepto de seguros de vida percibidos durante el año o período gravable, estarán exentas del impuesto de renta y ganancias ocasionales. EMPRESAS EN LA ZONA DEL NEVADO DEL RUIZ.  
  • 221. ARTICULO 224. RENTA EXENTA PARA NUEVAS EMPRESAS EN LA ZONA DEL NEVADO DEL RUIZ.Durante los seis (6) primeros años gravables de su período productivo estarán exentas del impuesto de renta y complementarios, las nuevas empresas agrícolas o ganaderas o los nuevos establecimientos industriales, comerciales o mineros que se establezcan antes del 31 de Diciembre de 1988, en los siguientes municipios: Armero, Ambalema, Casabianca, Fresno, Falán, Herbeo, Honda, Mariquita, Murillo, Lérida, Líbano, Villahermosa y Venadillo en el Departamento del Tolima; Manizales, Chinchiná, Palestina y Villamaría en el Departamento de Caldas. Dicha exención se concederá en las siguientes proporciones: Para los dos (2) primeros años de período productivo, el 100%; Para el tercero y cuarto año, el 50%; y Para el quinto y sexto año, el 20%. PARAGRAFO. El Gobierno Nacional podrá ampliar a otros municipios los beneficios de las exenciones que por este artículo se disponen.
  • 222. ARTICULO 225. CONCEPTO DE NUEVA EMPRESA EN LA ZONA DEL NEVADO DEL RUIZ. Para los efectos del artículo anterior, entiéndese establecida una empresa cuando el empresario, si aquella no es persona jurídica, manifiesta su intención de establecerla antes del 31 de diciembre de 1988, en memorial dirigido a la Administración de Impuestos respectiva en el cual se señale detalladamente la actividad económica a que se dedicará, el capital de la empresa, el lugar de ubicación de las instalaciones, la sede principal de sus negocios y las demás informaciones que exija el reglamento, el cual determinará así mismo los mecanismos de control que el Gobierno debe poner en práctica. Las sociedades comerciales se tendrán como establecidas, para los mismos efectos, desde la fecha de su inscripción de su acto constitutivo en el registro público de comercio. Las demás personas jurídicas desde la fecha de su constitución. PARAGRAFO. Para gozar la exención, no podrá transcurrir un plazo mayor de cuatro (4) años entre la fecha del establecimiento de la empresa y el momento en que empieza la fase productiva. ARTICULO 226. RENTA EXENTA PARA EMPRESAS QUE REANUDEN ACTIVIDADES EN LA ZONA DEL NEVADO DEL RUIZ. En los t ARTICULO 227. RENTA EXENTA PARA EMPRESAS DE TARDIO RENDIMIENTO EN LA ZONA DEL NEVADO DEL RUIZ. La exención
  • 223. ARTICULO 228. EXTENSION DEL BENEFICIO A LOS SOCIOS EN LA ZONA DEL NEVADO DEL RUIZ. <Artículo adicionado por el ar Los socios o accionistas que recibieren dividendos o participaciones de las empresas señaladas en la Ley 218 de 1995, gozaran del beneficio de exención del Impuesto sobre la renta, en los mismos porcentajes y por los mismos periodos allí previstos. <Notas de Vigencia> EMPRESAS EDITORIALES.   ARTICULO 229. RENTAS EXENTAS EN EMPRESAS EDITORIALES. <Término de la exención ampliado a 20 años a partir de 23 de <Notas del Editor>
  • 224. ARTICULO 230. CONCEPTO DE EMPRESA EDITORIAL. Se entiende por empresa editorial, la persona jurídica responsable económica y legalmente de la edición de libros, revistas o folletos, de carácter científico o cultural, aunque el proceso productivo se realice total o parcialmente en talleres propios o de terceros. La exención mencionada cobijará a la empresa editorial aún en el caso de que dicha empresa se ocupe de la distribución y venta de los mismos. <Notas del Editor> ARTICULO 231. RENTA EXENTA PARA INVERSIONISTAS EN EMPRESAS EDITORIALES. <Artículo derogado por el artículo 285 d <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 232. RENTA EXENTA PARA EMPRESAS EN SAN ANDRES Y PROVIDENCIA. <Artículo derogado por el artículo 285 de
  • 225. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> PARA EXTRANJEROS.   ARTICULO 233. RENTAS EXENTAS DE PERSONAS Y ENTIDADES EXTRANJERAS. Los extranjeros tendrán derecho a las exenciones contempladas en los Tratados o Convenios Internacionales que se encuentran vigentes. Los agentes diplomáticos y consulares acreditados en Colombia gozarán de las exenciones contempladas en las normas vigentes. INTRANSFERIBILIDAD DE LAS RENTAS EXENTAS.  
  • 226. ARTICULO 234. LAS RENTAS EXENTAS DE LAS SOCIEDADES NO SON TRANSFERIDAS. En ningún caso serán trasladables a los socios, copartícipes, asociados, cooperados, accionistas, comuneros, suscriptores y similares, las rentas exentas de que gocen los entes de los cuales formen parte. ARTICULO 235. LAS EXENCIONES SOLO BENEFICIAN A SU TITULAR. Las personas y entidades exentas del impuesto sobre la renta no podrán estipular, en ningún caso, el pago de los impuestos que recaigan sobre las personas que reciban de ellas algunas sumas por concepto de sueldos, honorarios, compensaciones, bonificaciones, etc., ni contratar en forma que pueda extenderse la exención de que ellas gozan a las personas con quienes contratan. En estos casos, el organismo oficial competente no concederá licencia alguna para exportación de sumas por los conceptos indicados, sin que con la respectiva solicitud se le presente el comprobante de que se ha pagado el impuesto correspondiente, causado en el país. ARTÍCULO 235-1. LÍMITE DE LAS RENTAS EXENTAS. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del año gravable 2004, las rentas de que tratan los artículos 211 parágrafo 4o, 209, 216, 217, 219, 221 y 222 del Estatuto Tributario; los artículos 14 a 16 de la Ley 10 de 1991, 58 de la Ley 633 de 2000 y 235 de la Ley 685 de 2001, del Estatuto Tributario, quedan gravados en el ciento por ciento (100%) con el impuesto sobre la renta. <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 227. CAPITULO VIII. RENTA GRAVABLE ESPECIAL. COMPARACIÓN PATRIMONIAL. ARTICULO 236. RENTA POR COMPARACIÓN PATRIMONIAL. Cuando la suma de la renta gravable, las rentas exentas y la ganancia ocasional neta, resultare inferior a la diferencia entre el patrimonio líquido del último período gravable y el patrimonio líquido del período inmediatamente anterior, dicha diferencia se considera renta gravable, a menos que el contribuyente demuestre que el aumento patrimonial obedece a causas justificativas. ARTICULO 237. AJUSTE PARA EL CÁLCULO. Para efectos de la determinación de la renta por comparación de patrimonios, a la renta gravable se adicionará el valor de la ganancia ocasional neta y las rentas exentas. De esta suma, se sustrae el valor de los impuestos de renta y complementarios pagados durante el año gravable. En lo concerniente al patrimonio se harán previamente los ajustes por valorizaciones y desvalorizaciones nominales.
  • 228. ARTICULO 238. DIFERENCIA PATRIMONIAL EN LA PRIMERA DECLARACIÓN. Si se presenta declaración de renta y patrimonio por primera vez y el patrimonio líquido resulta superior a la renta gravable ajustada como se indica en el artículo anterior, el mayor valor patrimonial se agrega a la renta gravable determinada por el sistema ordinario. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> Constituye explicación satisfactoria para elcónyuge o hijo de familia, la inclusión de los bienes en la declaración de renta del otro cónyuge o de los padres, según el caso, en el año inmediatamente anterior. <Jurisprudencia Vigencia> ARTICULO 239. NO HABRA LUGAR A LA COMPARACIÓN PATRIMONIAL. La conversión de títulos de deuda pública externa de
  • 229. ARTÍCULO 239-1. RENTA LÍQUIDA GRAVABLE POR ACTIVOS OMITIDOS O PASIVOS INEXISTENTES. <Artículo adicionado por el artículo 6 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes podrán incluir como renta líquida gravable en la declaración de renta y complementarios o en las correcciones a que se refiere el artículo 588, el valor de los activos omitidos y los pasivos inexistentes originados en períodos no revisables, adicionando el correspondiente valor como renta líquida gravable y liquidando el respectivo impuesto, sin que se genere renta por diferencia patrimonial. Cuando en desarrollo de las acciones de fiscalización, la Administración detecte pasivos inexistentes o activos omitidos por el contribuyente, el valor de los mismos constituirá renta líquida gravable en el período gravable objeto de revisión. El mayor valor del impuesto a cargo determinado por este concepto generará la sanción por inexactitud. Cuando el contribuyente incluya activos omitidos o excluya pasivos inexistentes sin declararlos como renta líquida gravable, la Administración procederá a adicionar la renta líquida gravable por tales valores y aplicará la sanción por inexactitud. <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> CAPITULO IX. TARIFAS DEL IMPUESTO DE RENTA.
  • 230. ARTICULO 240. TARIFA PARA SOCIEDADES NACIONALES Y EXTRANJERAS. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 11 PARÁGRAFO. Las referencias a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%) contenidas en este Estatuto, deben entenderse modificadas de acuerdo con las tarifas previstas en este artículo. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Por el año gravable 2007 la tarifa a que se refiere el presente artículo será del treinta y cuatro por ciento (34%). <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 240-1. TARIFA PARA USUARIOS DE ZONA FRANCA. <Artículo adicionado por el artículo 5de la Ley 1004 de 2005. E
  • 231. PARÁGRAFO. La tarifa del impuesto sobre la renta gravable aplicable a los usuarios comerciales de Zona Franca será la tarifa general vigente. PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 11 de la Ley 1370 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del período gravable 2010, la tarifa del quince por ciento (15%) a que se refiere este artículo no podrá aplicarse concurrentemente con la deducción de que trata el artículo 158-3 de este Estatuto. <Notas de Vigencia> <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 241. TARIFA PARA LAS PERSONAS NATURALES Y EXTRANJERAS RESIDENTES Y ASIGNACIONES Y DONACIONES MO TABLA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS
  • 232. RANGOS EN UVT DESDE >0 >1.090 >1.700 >4.100 PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para el año gravable 2007, la tarifa a que se refiere el último rango de esta tabla será del treinta y cuatro por ciento (34%) <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 233. ARTICULO 242. FORMA DE REAJUSTAR LA TABLA. <Artículo derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003> <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 243. FACULTAD PARA FIJAR EL PROCEDIMIENTO DE AJUSTE DE LA TABLA. <Artículo derogado por el artículo 69 d <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 234. ARTICULO 244. EXCEPCIÓN DE LOS NO DECLARANTES. El impuesto de renta de los asalariados no obligados a presentar decl El impuesto de renta, patrimonio y ganancia ocasional, a cargo de los asalariados no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, y el de los demás contribuyentes no obligados a declarar, es el que resulte de sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban aplicarse a los pagos o abonos en cuenta realizados al contribuyente durante el respectivo año gravable. <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> ARTICULO 245. TARIFA ESPECIAL PARA DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES RECIBIDOS POR EXTRANJEROS NO RESIDENTES NI 12% para el año gravable de 1993
  • 235. 10% para el año gravable de 1994 8% para el año gravable de 1995 7% para el año gravable de 1996 y siguientes. <Nota de Vigencia: El parágrafo 5o. adicionado a este artículo establece una tarifa del 0% a partir del año gravable 2007> PARAGRAFO 1o. <La tarifa prevista en este inciso fue modificada por el artículo 99 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades, que de haberse distribuido a un residente en el país, hubieren estado gravadas, conforme a las reglas de los artículos 48 y 49, adicionalmente a la tarifa de que trata el presente artículo, estarán sometidos a la tarifa general del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor pagado o abonado en cuenta, caso en el cual el impuesto señalado en los incisos 1o. y 2o. de este artículo, se aplicará una vez disminuido este impuesto. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> PARAGRAFO 2o. El impuesto de que tratan este artículo y el parágrafo primero, será retenido en la fuente, sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones.
  • 236. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> PARAGRAFO 3o. <Parágrafo modificado por el artículo 101 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> El impuest Para los fines de este artículo, la reinversión de utilidades dentro del país se podrá realizar en la empresa generadora de la utilidad o en otras empresas constituidas o que se constituyan en Colombia. La reinversión de utilidades deberá reflejarse en el correspondiente incremento neto del patrimonio poseído en el país. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> PARAGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 9o. de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo dispuesto en el parágrafo tercero de este artículo y en el artículo 320 del Estatuto Tributario, se entiende que hay reinversión de utilidades e incremento del patrimonio neto o activos netos, poseídos en el país, con el simple mantenimiento de las utilidades dentro del patrimonio de la empresa. <Notas de Vigencia> PARÁGRAFO 5o. <Parágrafo adicionado por el artículo 13 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de <Notas de Vigencia>
  • 237. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 246. TARIFA ESPECIAL PARA DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES RECIBIDOS POR SUCURSALES DE SOCIEDADES EXTRANJERAS. La tarifa del impuesto sobre la renta aplicable a los dividendos y participaciones que se paguen o abonen en cuenta a sucursales en Colombia de sociedades extranjeras, provenientes de utilidades generadas a partir del año gravable de 1988 por la entidad que las distribuye, será la siguiente: Año gravable Tarifa 1989 25% 1990 20% 1991 15%
  • 238. 1992 10% 1993 5% 1994 y siguientes 0% Los dividendos y participaciones que se distribuyan en exceso de los 7/3 del impuesto de renta de la sociedad que los genera, seguirán gravándose a la tarifa del 30%. <Notas del Editor> En cualquier caso, el impuesto será retenido en la fuente a la tarifa vigente en el momento del pago o abono en cuenta. Los dividendos y participaciones recibidos por la sucursal, se tendrán en cuenta para determinar las utilidades comerciales que sirven de base para liquidar el impuesto de remesas*. <Notas del Editor>
  • 239. ARTICULO 246-1. TARIFAS PARA INVERSIONISTAS EXTRANJEROS EN LA EXPLOTACIÓN O PRODUCCIÓN DE HIDROCARBUROS. <Artículo adicionado por el artículo 102 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Las tarifas del impuesto de renta y del impuesto de remesas* aplicables en el caso de los inversionistas extranjeros cuyos ingresos provengan de la exploración, explotación o producción de hidrocarburos, por los conceptos de que tratan los artículos 245 y 321-1 de este Estatuto serán: 12% para el año gravable de 1996; 10% para el año gravable de 1997; 7% para el año gravable de 1998 y siguientes. <Notas del Editor> <Notas de Vigencia> ARTICULO 247. TARIFA DEL IMPUESTO DE RENTA PARA PERSONAS NATURALES EXTRANJERAS SIN RESIDENCIA. <La tarifa prevista en este inciso fue modificada por el artículo 99 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 245, la tarifa única sobre la renta gravable de fuente nacional, de las personas naturales extranjeras sin residencia en el país, es del treinta y cinco por ciento (35%). <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> La misma tarifa se aplica a las sucesiones de causantes extranjeros sin residencia en el país.
  • 240. PARAGRAFO. En el caso de profesores extranjeros sin residencia en el país, contratados por períodos no superiores a cuatro (4) meses por instituciones de educación superior, aprobadas por el ICFES, únicamente se causará impuesto sobre la renta a la tarifa del siete por ciento (7%). Este impuesto será retenido en la fuente en el momento del pago o abono en cuenta. ARTICULO 248. TARIFA ESPECIAL PARA ALGUNOS PAGOS AL EXTERIOR EFECTUADOS POR CONSTRUCTORES COLOMBIANOS. La tarifa del impuesto sobre la renta aplicable a los pagos al exterior que por concepto de arrendamiento de maquinaria para construcción, mantenimiento o reparación de obras civiles, efectúen los constructores colombianos en desarrollo de contratos que hayan sido objeto de licitaciones públicas internacionales, es del dos por ciento (2%). ARTICULO 248-1. CONTRIBUCIÓN ESPECIAL A CARGO DE CONTRIBUYENTES DECLARANTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> CAPITULO X. DESCUENTOS TRIBUTARIOS.
  • 241. ARTICULO 249. POR INVERSIÓN EN ACCIONES DE SOCIEDADES AGROPECUARIAS. <Artículo adicionado por el artículo 14 de El descuento a que se refiere el presente artículo procederá siempre que el contribuyente mantenga la inversión por un término no inferior a dos (2) años. <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 250. DESCUENTO TRIBUTARIO POR LA GENERACIÓN DE EMPLEO. <Artículo derogado por el artículo 118 de la Ley <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 242. ARTICULO 251. MODALIDADES DE LAS DONACIONES. <Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992> <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 252. REQUISITOS PARA RECONOCER EL DESCUENTO. <Artículo derogado por el artículo140 de la Ley 6 de 1992> <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 243. ARTICULO 253. POR REFORESTACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 250 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el sig PARAGRAFO. El Certificado de Incentivo Forestal (CIF), creado por la ley 139 de 1994, también podrá ser utilizado para compensar los costos económicos directos e indirectos en que incurra un propietario por mantener dentro de su predio ecosistemas naturales boscosos poco o nada intervenidos como reconocimiento a los beneficios ambientales y sociales derivados de estos. El Gobierno Nacional reglamentara este Incentivo, cuyo manejo estará a cargo de las Corporaciones Autónomas Regionales y Finagro, según lo establece la citada Ley. Un Ecosistema poco o nada intervenido es aquel que mantiene sus funciones ecológicas y paisajísticas. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 244. ARTICULO 254. POR IMPUESTOS PAGADOS EN EL EXTERIOR. <Artículo modificado por el artículo46 de la Ley 1430 de 2010. E Cuando se trate de dividendos o participaciones provenientes de sociedades domiciliadas en el exterior, habrá lugar a un descuento tributario en el impuesto sobre la renta por los impuestos sobre la renta pagados en el exterior, de la siguiente forma: a) El valor del descuento equivale al resultado de multiplicar el monto de los dividendos o participaciones por la tarifa del impuesto sobre la renta a la que hayan estado sometidas las utilidades que los generaron; b) Cuando la sociedad que reparte los dividendos o participaciones gravados en Colombia haya recibido a su vez dividendos o participaciones de otras sociedades, ubicadas en la misma o en otras jurisdicciones, el valor del descuento equivale al resultado de multiplicar el monto de los dividendos o participaciones percibidos por el contribuyente nacional, por la tarifa a la que hayan estado sometidas las utilidades que los generaron; c) Para tener derecho al descuento a que se refiere el literal a) del presente artículo, el contribuyente nacional debe poseer una participación directa en el capital de la sociedad de la cual recibe los dividendos o participaciones de al menos el quince por ciento (15%) de las acciones o participaciones (excluyendo las acciones o participaciones sin derecho a voto). Para el caso del literal b), el contribuyente nacional deberá poseer indirectamente una participación en el capital de la subsidiaria o subsidiarias de al menos el quince por ciento (15%) de las acciones o participaciones (excluyendo las acciones o participaciones sin derecho a voto); d) Cuando los dividendos o participaciones percibidas por el contribuyente nacional hayan estado gravados en el país de origen el descuento se incrementará en el monto de tal gravamen;
  • 245. e) En ningún caso el descuento a que se refiere este inciso, podrá exceder el monto del impuesto de renta generado en Colombia por tales dividendos; f) Para tener derecho al descuento a que se refieren los literales a), b) y d), el contribuyente deberá probar el pago en cada jurisdicción aportando certificado fiscal del pago del impuesto expedido por la autoridad tributaria respectiva o en su defecto con prueba idónea; g) Las reglas aquí previstas para el descuento tributario relacionado con dividendos o participaciones provenientes del exterior serán aplicables a los dividendos o participaciones que se perciban a partir de la vigencia de la presente ley, cualquiera que sea el periodo o ejercicio financiero a que correspondan las utilidades que los generaron. PARÁGRAFO. El impuesto sobre la renta pagado en el exterior, podrá ser tratado como descuento en el año gravable en el c <Notas de Vigencia> <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 255. PARA SUCURSALES DE SOCIEDADES EXTRANJERAS QUE INTEGREN CONSORCIOS. <Artículo derogado por el artículo 83 de la Ley 49 de 1990>.
  • 246. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 256. A EMPRESAS COLOMBIANAS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL. Las empresas colombianas de transporte aéreo o marítimo, tienen derecho a descontar del monto del impuesto sobre la renta, un porcentaje equivalente a la proporción que dentro del respectivo año gravable representen los ingresos por transporte aéreo o marítimo internacional dentro del total de ingresos obtenidos por la empresa. ARTICULO 257. POR CERT. <Artículo derogado por el artículo 118 de la Ley 788 de 2002> <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 247. ARTICULO 258. DESCUENTO POR COLOCACIÓN DE ACCIONES O CONVERSION DE BONOS. Hasta por el año gravable de 1995, inclusive, las sociedades anónimas cuyas acciones estén inscritas en una bolsa de valores, tendrán derecho a un descuento tributario del impuesto sobre la renta y complementarios por los aumentos de patrimonio que hayan realizado en virtud de la colocación de acciones o la conversión de bonos en acciones, efectuada durante el respectivo año gravable, en la parte que haya sido ofrecida a los Fondos Mutuos de Inversión, Fondos de Pensiones de Jubilación e Invalidez y Fondos de Empleados y haya sido suscrita por ellos en exceso de los que le pueda corresponder en razón de su derecho de preferencia como accionistas. Este descuento no podrá exceder del veinte por ciento (20%) del impuesto sobre la renta y complementarios a cargo del contribuyente en el respectivo año gravable. Para estos efectos, se entiende por aumento patrimonial, las sumas que se contabilicen como capital o superávit de capital, no susceptible de distribuirse como dividendo por concepto de la suscripción de acciones o de la conversión de los bonos en acciones. Este descuento será igual a la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes que se indican a continuación, a los aumentos patrimoniales que haya realizado la sociedad durante el respectivo año gravable, por la colocación de acciones o la conversión de los bonos en acciones, en la parte suscrita inicialmente por los inversionistas señalados en el inciso primero de este artículo. Año Gravable Porcentaje de descuento 1989 10 %
  • 248. 1990 10 % 1991 8 % 1992 8 % 1993 8 % 1994 5 % 1995 5 % Sólo darán derecho al descuento de que trata este artículo, las conversiones en acciones de bonos que hayan sido emitidos con posterioridad a diciembre 31 de 1987.
  • 249. PARAGRAFO 1o. La sociedad sólo tendrá derecho al descuento de que trata este artículo, cuando su oferta cumpla las siguientes condiciones: a. Que en el respectivo reglamento de colocación de acciones o prospecto de colocación de bonos, se establezca que dichos valores se ofrecerán públicamente a todos los inversionistas mencionados en el primer inciso de este artículo bien sea directamente, o una vez vencido el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia por parte de los antiguos accionistas. b. Que dicha oferta se haga por un término no inferior a quince (15) días hábiles. c. Que en el reglamento o prospecto se establezca que cuando el monto de acciones o bonos que acepten suscribir los inversionistas señalados en el primer inciso de este artículo, exceda del total de acciones o bonos ofrecidos a los mismos, estos valores se distribuirán a prorrata entre los inversionistas que hayan manifestado su voluntad de suscribir. PARAGRAFO 2o. Cuando la sociedad reparta las sumas que, de conformidad con este artículo, se hayan contabilizado como superávit de capital no susceptible de distribuirse como dividendos, deberá, por el año gravable en que se realice dicho reparto, incrementar su impuesto sobre la renta en una suma igual al valor del descuento solicitado, aumentado en los correspondientes intereses de mora, que se liquidarán a la tasa que rija para efectos tributarios, por el período transcurrido entre la fecha de la solicitud del descuento y la fecha de la liquidación del impuesto por el año gravable en que se distribuye el superávit.
  • 250. ARTICULO 258-1. DESCUENTO POR IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS PAGADO EN LA ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FIJOS. <Artícul <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 258-2. IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN LA IMPORTACIÓN DE MAQUINARIA PESADA PARA INDUSTRIAS BASICA Cuando la maquinaria importada tenga un valor CIF superior a quinientos mil dólares (US$500.000.00), el pago del impuesto sobre las ventas podrá realizarse de la siguiente manera: 40% con la declaración de importación y el saldo en dos (2) cuotas iguales dentro de los dos años siguientes. Para el pago de dicho saldo, el importador deberá suscribir acuerdo de pago ante la Administración de Impuestos y Aduanas respectiva, en la forma y dentro de los plazos que establezca el Gobierno Nacional. El valor del impuesto sobre las ventas pagado por el importador, podrá descontarse del impuesto sobre la renta a su cargo, correspondiente al período gravable en el que se haya efectuado el pago y en los períodos siguientes.
  • 251. Son industrias básicas las de minería, hidrocarburos, química pesada, siderurgia, metalurgia extractiva, generación y transmisión de energía eléctrica, y obtención, purificación y conducción de óxido de hidrógeno. Este descuento sólo será aplicable a las importaciones realizadas a partir del 1o. de julio de 1996. Durante el plazo otorgado en el presente artículo, el impuesto diferido se actualizará por el PAAG mensual. PARAGRAFO. A la maquinaria que haya ingresado al país con anterioridad a la vigencia de esta Ley, con base en las modalidades "Plan Vallejo" o importaciones temporales de largo plazo, se aplicarán las normas en materia del Impuesto sobre las Ventas vigentes al momento de su introducción al territorio nacional. <Notas de Vigencia> ARTICULO 259. LIMITE DE LOS DESCUENTOS. <Artículo subrogado por el artículo 29 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es
  • 252. La determinación del impuesto después de descuentos, en ningún caso podrá ser inferior al 75% del impuesto determinado por el sistema de renta presuntiva sobre patrimonio líquido, antes de cualquier descuento tributario. PARAGRAFO 1o. El límite establecido en el inciso segundo del presente artículo, no será aplicable a las inversiones de que trata el artículo quinto de la Ley 218 de 1995, ni a las rentas exentas. PARAGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 22 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 260. INTRANSFERIBILIDAD DE LOS DESCUENTOS TRIBUTARIOS. En ningún caso serán trasladables a los socios, copartícipes, asociados, cooperados, accionistas, comuneros, suscriptores y similares, los descuentos tributarios de que gocen los entes de los cuales formen parte. CAPITULO XI. PRECIOS DE TRANSFERENCIA. <Notas de Vigencia>
  • 253. ARTÍCULO 260-1. OPERACIONES CON VINCULADOS ECONÓMICOS O PARTES RELACIONADAS.<Título modificado por el artícu <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> <Artículo adicionado por el artículo 28 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes del impuesto La administración tributaria, en desarrollo de sus facultades de verificación y control, podrá determinar los ingresos ordinarios y extraordinarios y los costos y deducciones de las operaciones realizadas por contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con vinculados económicos o partes relacionadas, mediante la determinación del precio o margen de utilidad a partir de precios y márgenes de utilidad en operaciones comparables con o entre partes no vinculadas económicamente, en Colombia o en el exterior. <Inciso modificado por el artículo 41 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación del régimen de Precios de Transferencia se consideran vinculados económicos o partes relacionadas, los casos previstos en los artículos 260, 261, 263 y 264 del Código de Comercio; en el artículo28 de la Ley 222 de 1995 y los que cumplan los supuestos contenidos en los artículos 450 y 452 del Estatuto Tributario. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> El control puede ser individual o conjunto, sin participación en el capital de la subordinada o ejercido por una matriz domiciliada en el exterior o por personas naturales o de naturaleza no societaria.
  • 254. La vinculación se predica de todas las sociedades que conforman el grupo, aunque su matriz esté domiciliada en el exterior. Los precios de transferencia a que se refiere el presente título solamente producen efectos en la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios. <Inciso adicionado por el artículo 41 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en este capítulo se ap <Notas de Vigencia> <Inciso adicionado por el artículo 41 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Así mismo, las disposiciones sobre <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> ARTÍCULO 260-2. MÉTODOS PARA DETERMINAR EL PRECIO O MARGEN DE UTILIDAD EN LAS OPERACIONES CON VINCULADO 1. Precio comparable no controlado. El método de precio comparable no controlado consiste en considerar el precio de bienes o servicios que se hubiera pactado entre partes independientes en operaciones comparables.
  • 255. 2. Precio de reventa. El método de precio de reventa consiste en determinar el precio de adquisición de un bien o de prestación de un servicio entre vinculados económicos o partes relacionadas, multiplicando el precio de reventa del bien o del servicio, a partes independientes, por el resultado de disminuir, de la unidad, el porcentaje de utilidad bruta obtenido entre partes independientes en operaciones comparables. Para los efectos de este inciso, el porcentaje de utilidad bruta se calculará dividiendo la utilidad bruta entre las ventas netas. 3. Costo adicionado. El método de costo adicionado consiste en multiplicar el costo de bienes o servicios por el resultado de sumar a la unidad el porcentaje de utilid ad bruta obtenido entre partes independientes en operaciones comparables. Para los efectos de este numeral, el porcentaje de utilidad bruta se calculará dividiendo la utilidad bruta entre el costo de ventas netas. 4. Partición de utilidades. El método de partición de utilidades consiste en asignar la utilidad de operación obtenida por vinculados económicos o partes relacionadas, en la proporción que hubiera sido asignada con o entre partes independientes, de acuerdo con los siguientes principios: a) Se determinará la utilidad de operación global mediante la suma de la utilidad de operación obtenida en la operación por cada una de los vinculados económicos o partes relacionadas; b) La utilidad de operación global se asignará a cada uno de los vinculados económicos o partes relacionadas, considerando, entre otros, el volumen de activos, costos y gastos de cada uno de los vinculados económicos, con respecto a las operaciones entre dichas partes. 5. Residual de partición de utilidades. El método residual de partición de utilidades consiste en asignar la utilidad de operación obtenida por vinculados económicos o partes relacionadas, en la proporción que hubiera sido asignada entre partes independientes, de conformidad con las siguientes reglas: a) Se determinará la utilidad de operación global mediante la suma de la utilidad de operación obtenida en la operación por cada uno de los vinculados económicos o partes relacionadas;
  • 256. b) La utilidad de operación global se asignará de acuerdo con los siguientes parámetros: (1) Se determinará la utilidad mínima que corresponda, en su caso, a cada una de los vinculados económicos o partes relacionadas mediante la aplicación de cualquiera de los métodos a que se refieren los numerales 1 a 6 del presente artículo, sin tomar en cuenta la utilización de intangible s significativos. (2) Se determinará la utilidad residual, la cual se obtendrá disminuyendo la utilidad mínima a que se refiere el numeral (1), de la utilidad de operación global. Esta utilidad residual se distribuirá entre los vinculados económicos involucrados o partes relacionadas en la operación tomando en cuenta, entre otros elementos, los intangibles significativos utilizados por cada uno de ellos, en la proporción en que hubiera sido distribuida entre partes independientes en operaciones comparables. 6. Márgenes transaccionales de utilidad de operación. El método de márgenes transaccionales de utilidad de operación consiste en determinar, en transacciones entre vinculados económicos o partes relacionadas, la utilidad de operación que hubieran obtenido partes independientes en operaciones comparables, con base en factores de rentabilidad que toman en cuenta variables tales como activos, ventas, costos, gastos o flujos de efectivo. PARÁGRAFO 1o. Para los efectos de este artículo, los ingresos, costos, utilidad bruta, ventas netas, gastos, utilidad de operación, activos y pasivos, se determinarán con base en los principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia. PARÁGRAFO 2o. De la aplicación de cualquiera de los métodos señalados en este artículo, se podrá obtener un rango de precios o de márgenes de utilidad cuando existan dos o más operaciones comparables. Estos rangos se ajustarán mediante la aplicación de métodos estadísticos, en particular el rango intercuartil que consagra la ciencia económica.
  • 257. Si los precios o márgenes de utilidad del contribuyente se encuentran dentro de estos rangos, se considerarán ajustados a los precios o márgenes de operaciones entre partes independientes. En caso de que el contribuyente se encuentre fuera del rango ajustado, se considerará que el precio o margen de utilidad en operaciones entre partes independientes es la mediana de dicho rango. PARÁGRAFO 3o. <Ver Notas del Editor> La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá celebrar acuerdos con contribuyentes del impuesto sobre la renta, nacionales o extranjeros, mediante los cuales se determine el precio o margen de utilidad de las diferentes operaciones que realicen con sus vinculados económicos o partes relacionadas, en los términos que establezca el reglamento. La determinación de los precios mediante acuerdo se hará con base en los métodos y criterios de que trata éste Capítulo y podrá surtir efectos en el período gravable en que se solicite, en el período gravable inmediatamente anterior y hasta por los tres períodos gravables siguientes a aquel en que se solicite. Los acuerdos a que se refiere el presente parágrafo se aplicarán sin perjuicio de las facultades de fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. <Notas del Editor> <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia>
  • 258. ARTÍCULO. <Artículo derogado por el artículo 67 de la Ley 1430 de 2010> <Notas de Vigencia> <Notas del Editor> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> ARTÍCULO 260-3. CRITERIOS DE COMPARABILIDAD ENTRE VINCULADOS ECONÓMICOS Y PARTES INDEPENDIENTES. <Artículo adicionado por el artículo 28 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del régimen de precios de transferencia, se entiende que las operaciones son comparables cuando no existen diferencias entre las características económicas relevantes de éstas y las del contribuyente que afecten de manera significativa el precio o margen de utilidad a que hacen referencia los métodos establecidos en el artículo 260-2 o, si existen dichas diferencias, su efecto se puede eliminar mediante ajustes técnicos económicos razonables. Para determinar si las operaciones son comparables o si existen diferencias significativas, se tomarán en cuenta los siguientes atributos de las operaciones, dependiendo del método seleccionado: 1. Las características de las operaciones, incluyendo:
  • 259. a) En el caso de operaciones de financiamiento, elementos tales como el monto del principal, plazo, calificación de riesgo, garantía, solvencia del deudor y tasa de interés; b) En el caso de prestación de servicios, elementos tales como la naturaleza del servicio y si el servicio involucra o no una experiencia o conocimiento técnico; c) En el caso de otorgamiento del derecho de uso o enajenación de bienes tangibles, elementos tales como las características físicas, calidad, confiabilidad, disponibilidad del bien y volumen de la oferta; d) En el caso de que se conceda la explotación o se transmita un bien intangible, elementos tales como la clase del bien, patente, marca, nombre comercial o "know-how", la duración y el grado de protección y los beneficios que se espera obtener de su uso; e) En el caso de enajenación de acciones, el patrimonio líquido de la emisora, ajustado por inflación*, el valor presente de las utilidades o flujos de efectivo proyectados, o la cotización bursátil de la emisora del último hecho del día de la enajenación. <Notas del Editor> 2. Las funciones o actividades económicas significativas, incluyendo los activos utilizados y riesgos asumidos en las operaciones, de cada una de las partes involucradas en la operación.
  • 260. 3. Los términos contractuales reales de las partes. 4. Las circunstancias económicas o de mercado, tales como ubicación geográfica, tamaño del mercado, nivel del mercado (por mayor o detal), nivel de la competencia en el mercado, posición competitiva de compradores y vendedores, la disponibilidad de bienes y servicios sustitutos, los niveles de la oferta y la demanda en el mercado, poder de compra de los consumidores, reglamentos gubernamentales, costos de producción, costo de transportación y la fecha y hora de la operación. 5. Las estrategias de negocios, incluyendo las relacionadas con la penetración, permanencia y ampliación del mercado. PARÁGRAFO. Cuando los ciclos de negocios o de aceptación comercial de los productos del contribuyente cubran más de un ejercicio, se podrá tomar en consideración información del contribuyente y de las operaciones comparables correspondientes a dos o más ejercicios anteriores o posteriores al ejercicio materia de fiscalización. <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> ARTÍCULO 260-4. DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA. <Artículo modificado por el artículo 42 de la Ley 863 de 2003. El nue
  • 261. Dicha documentación deberá conservarse por un término mínimo de cinco (5) años, contados a partir del 1º de enero del año siguiente al año gravable de su elaboración, expedición o recibo y colocarse a disposición de la Administración Tributaria, cuando esta así lo requiera. <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> ARTÍCULO 260-5. AJUSTES. <Artículo adicionado por el artículo 28 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Cua <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> ARTÍCULO 260-6. PARAÍSOS FISCALES. <Artículo adicionado por el artículo 43 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el sigu
  • 262. 1. Inexistencia de tipos impositivos o existencia de tipos nominales sobre la renta bajos, con respecto a los que se aplicarían en Colombia en operaciones similares. 2. Carencia de un efectivo intercambio de información o existencia de normas legales o prácticas administrativas que lo limiten. 3. Falta de transparencia a nivel legal, reglamentario o de funcionamiento administrativo. 4. Ausencia de requerimiento de que se ejerza una actividad económica real que sea importante o sustancial para el país o territorio o la facilidad con la que la jurisdicción acepta el establecimiento de entidades privadas sin una presencia local sustantiva. Además de los criterios señalados, el Gobierno Nacional tendrá como referencia los criterios internacionalmente aceptados para la determinación de los paraísos fiscales. PARÁGRAFO 1º. El Gobierno Nacional actualizará el listado de paraísos fiscales, atendiendo los criterios señalados en este artículo, cuando lo considere pertinente. Igualmente por razones de política exterior y aun cuando se encuentren dentro de los criterios señalados, podrá no atribuir tal calidad a algunas jurisdicciones.
  • 263. PARÁGRAFO 2º. Salvo prueba en contrario, se presume que las operaciones entre residentes o domiciliados en Colombia y residentes o domiciliados en paraísos fiscales en materia del impuesto sobre la renta, son operaciones entre vinculados económicos o partes relacionadas en las que los precios y montos de las contraprestaciones no se pactan conforme con los que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables. Para efectos del presente artículo, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que realicen estas operaciones deberán cumplir con las obligaciones señaladas en los artículos 260-4 y 260-8 del Estatuto Tributario, aunque su patrimonio bruto en el último día del año o periodo gravable o sus ingresos brutos del respectivo año sean inferiores a los topes allí señalados <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> ARTÍCULO 260-7. COSTOS Y DEDUCCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 28 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en los artículos 90, 90-1, 124-1, 151, 152 y numerales 2 y 3 del artículo 312 del Estatuto Tributario, no se aplicará a los contribuyentes que cumplan con la obligación señalada en el inciso primero del artículo 260-1 del Estatuto Tributario en relación con las operaciones a las cuales se le aplique este régimen. Las operaciones a las cuales se les apliquen las normas de precios de transferencia, no están cobijadas con las limitaciones a los costos y gastos previstos en este Estatuto para los vinculados económicos. <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia>
  • 264. ARTÍCULO 260-8. OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIÓN INFORMATIVA. <Ajuste de salarios mínimos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). Artículo modificado por el artículo 44 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, obligados a la aplicación de las normas que regulan el régimen de precios de transferencia, cuyo patrimonio bruto en el último día del año o período gravable sea igual o superior al equivalente a 100.000 UVT o cuyos ingresos brutos del respectivo año sean iguales o superiores al equivalente a 61.000 UVT, que celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas domiciliadas o residentes en el exterior, deberán presentar anualmente una declaración informativa de las operaciones realizadas con <Notas de Vigencia> vinculados económicos o partes relacionadas. <Legislación Anterior> PARÁGRAFO 1º. En los casos de subordinación, control o situación de grupo empresarial, de acuerdo con los supuestos previstos en los artículos 260, 261, 263 y 264 del Código de Comercio; el artículo 28 de la Ley 222 de 1995 y los artículos 450 y 452 del Estatuto Tributario, el ente controlante o matriz deberá presentar una declaración e incluir en ella todas las operaciones relacionadas durante el período declarado, cuando el ente controlante o matriz o cualquiera de las sociedades subordinadas o controladas o entidades del grupo empresarial, tengan independientemente la obligación de presentar declaración informativa. <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 265. ARTÍCULO 260-9. ACUERDOS ANTICIPADOS DE PRECIOS. <Artículo adicionado por el artículo 45 de la Ley 863 de 2003. El nue La determinación de los precios mediante acuerdo se hará con base en los métodos y criterios de que trata este Capítulo y podrá surtir efectos en el período gravable en que se solicite, y hasta por los tres (3) períodos gravables siguientes. Los contribuyentes deberán solicitar por escrito la celebración del acuerdo. La Administración Tributaria, tendrá un plazo máximo de nueve (9) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, para efectuar los análisis pertinentes, solicitar y recibir modificaciones y aclaraciones y aceptar o rechazar la solicitud. El contribuyente podrá solicitar la modificación del acuerdo, cuando considere que durante la vigencia del mismo se han presentado variaciones significativas de los supuestos tenidos en cuenta al momento de la celebración. La Administración Tributaria tendrá un término de dos (2) meses para aceptar, desestimar o rechazar la solicitud, de conformidad con lo previsto en el reglamento. Cuando la Administración Tributaria establezca que se han presentado variaciones significativas en los supuestos considerados al momento de suscribir el acuerdo, podrá informar al contribuyente sobre tal situación. El contribuyente dispondrá de un (1) mes a partir del conocimiento del informe para solicitar la modificación del acuerdo. Si vencido este plazo, no presenta la correspondiente solicitud, la Administración Tributaria cancelará el acuerdo. Cuando la Administración Tributaria establezca que el contribuyente ha incumplido alguna de las condiciones pactadas en el acuerdo suscrito, procederá a su cancelación.
  • 266. Cuando la Administración Tributaria establezca que durante cualquiera de las etapas de negociación o suscripción del acuerdo, o durante la vigencia del mismo, el contribuyente suministró información que no se corresponde con la realidad, revocará el acuerdo dejándolo sin efecto desde la fecha de su suscripción. El contribuyente que suscriba un acuerdo, deberá presentar un informe anual de las operaciones amparadas con el acuerdo en los términos que establezca el reglamento. Contra las resoluciones que rechacen las solicitudes de acuerdo presentadas por los contribuyentes, las que desestimen o rechacen las solicitudes de modificación del acuerdo, y aquellas por medio de las cuales la Administración Tributaria cancele o revoque unilateralmente el acuerdo, procederá el recurso de reposición que se deberá interponer ante el funcionario que tomó la decisión, dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación. La Administración Tributaria tendrá un término de dos (2) meses contados partir de su interposición para resolver el recurso. Los acuerdos a que se refiere el presente artículo se aplicarán sin perjuicio de las facultades de fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 267. ARTÍCULO 260-10. SANCIONES RELATIVAS A LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA Y A LA DECLARACIÓN INFORMATIVA. A. Documentación comprobatoria 1. <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gra En los casos en que no sea posible establecer la base, la sanción por extemporaneidad o por inconsistencias de la documentación comprobatoria será del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada. Si no existieren ingresos, se aplicará el medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada, sin que exceda de la <Notasde 28.000 UVT. suma de Vigencia> <Legislación Anterior> 2. <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gra <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravab <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 268. El procedimiento para la aplicación de las sanciones aquí previstas será el contemplado en los artículos 637y 638 de este Estatuto. Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un mes para responder. Las sanciones pecuniarias a que se refiere el presente artículo, se reducirán al cincuenta por ciento (50%) de la suma determinada en el pliego de cargos, si la omisión, el error o la inconsistencia son subsanados antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al setenta y cinco por ciento (75%) de tal suma, si la omisión, el error o la inconsistencia son subsanados dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la dependencia que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma. En todo caso si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción por desconocimiento de costos y deducciones. Una vez notificada la liquidación solo serán aceptados los costos y deducciones, respecto de los cuales se demuestre plenamente que fueron determinados conforme con el régimen de precios de transferencia. B. Declaración informativa 1. <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gra Cuando no sea posible establecer la base, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada. Si no existieren ingresos, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será del medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración <Notas de Vigencia> exceda de la suma de 39.000 UVT. presentada, sin que <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 269. 2. Cuando la declaración informativa se presente con posterioridad al emplazamiento la sanción será del doble de la establecida en el parágrafo anterior. <Jurisprudencia Vigencia> 3. <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gra <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> Se presentan inconsistencias en la declaración informativa, en los siguientes casos: a) Los señalados en los artículos 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario; b) Cuando a pesar de haberse declarado correctamente los valores correspondientes a las operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas, se anota como resultante un dato equivocado; c) Cuando no haya consistencia entre los datos y cifras consignados en la declaración informativa y los reportados en sus anexos;
  • 270. d) Cuando no haya consistencia entre los datos y cifras consignados en la declaración informativa y/o en sus anexos, con la do <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravab <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> Cuando el contribuyente no liquide la sanción por corrección o la liquide por un menor valor al que corresponda, la Administra 4. <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gra <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> Quienes incumplan la obligación de presentar la declaración informativa, estando obligados a ello, serán emplazados por la Administración Tributaria, previa comprobación de su obligación, para que lo hagan en el término perentorio de un (1) mes. El contribuyente que no presente la declaración informativa, no podrá invocarla posteriormente como prueba en su favor y tal hecho se tendrá como indicio en su contra. <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravab <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 271. La sanción pecuniaria por no declarar prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar. El procedimiento para la aplicación de las sanciones aquí previstas será el contemplado en los artículos 637y 638 de este Estatuto. Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un mes para responder. Si dentro del término para interponer el recurso contra la resolución que impone la sanción por no declarar, el contribuyente presenta la declaración, la sanción por no presentar la declaración informativa, se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) de la suma determinada por la Administración Tributaria, en cuyo caso, el contribuyente deberá liquidarla y pagarla al presentar la declaración informativa. Para tal efecto, se deberá presentar ante la dependencia competente para conocer de los recursos tributarios de la respectiva Administración, un memorial de aceptación de la sanción reducida con el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma. La sanción reducida no podrá ser inferior al valor de la sanción por extemporaneidad, liquidada de conformidad con lo previsto en el presente artículo. Cuando el contribuyente no liquide en su declaración informativa las sanciones aquí previstas, a que estuviere obligado o las l Cuando el contribuyente no hubiere presentado la declaración informativa, o la hubiere presentado con inconsistencias, no habrá lugar a practicar liquidación de aforo, liquidación de revisión o liquidación de corrección aritmética respecto a la declaración informativa, pero la Administración Tributaria efectuará las modificaciones a que haya lugar derivadas de la aplicación de las normas de precios de transferencia, o de la no presentación de la declaración informativa o de la documentación comprobatoria, en la declaración del impuesto sobre la renta del respectivo año gravable, de acuerdo con el procedimiento previsto en el Libro V del Estatuto Tributario.
  • 272. PARÁGRAFO. En relación con el régimen de precios de transferencia, constituye inexactitud sancionable la utilización en la d <Jurisprudencia Vigencia> PARÁGRAFO 2o. TRANSITORIO. La sanción por inconsistencias de la documentación comprobatoria de que trata el numeral 1 del literal a); la sanción por corrección de la declaración informativa contenida en el numeral 3 del literal b) de este artículo; así como las sanciones por corrección y por inexactitud de la declaración de renta, cuando estas se originen en la no aplicación o aplicación incorrecta del régimen de Precios de Transferencia, serán aplicables a partir del año gravable 2005. Sin perjuicio de lo anterior, la Administración Tributaria en ejercicio de las facultades de fiscalización, podrá modificar mediante Liquidación Oficial de Revisión la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, para determinar mayor impuesto, mayor renta líquida o menor pérdida líquida, por no aplicación o aplicación incorrecta del régimen de Precios de Transferencia. <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 273. ARTÍCULO 260-11. SANCIONES POR EL INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FORMALES DEL RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 41 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> La sanción relativa a la documentación comprobatoria a que se refiere el numeral 1 del literal a) del artículo 260-10 de este Estatuto, no podrá exceder de quince mil UVT (15.000 UVT) y la contemplada en el numeral 2 del mismo literal no podrá exceder de veinte mil UVT (20.000 UVT). Las sanciones relativas a la declaración informativa a que se refiere el literal b) del artículo 260-10 de este Estatuto, no podrán PARÁGRAFO. Los límites establecidos en este artículo se aplicarán a las sanciones que se impongan a partir de la vigencia de esta modificación. <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> TITULO II. PATRIMONIO.    CAPITULO I. PATRIMONIO BRUTO. BIENES Y DERECHOS QUE LO INTEGRAN.
  • 274. ARTICULO 261. PATRIMONIO BRUTO. <Fuente original compilada: L. 9/83 Art. 38> El patrimonio bruto está constituido por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente en el último día del año o período gravable. Para los contribuyentes con residencia o domicilio en Colombia, excepto las sucursales de sociedades extranjeras, el patrimonio bruto incluye los bienes poseídos en el exterior. Las personas naturales extranjeras residentes en Colombia y las sucesiones ilíquidas de causantes que eran residentes en Colombia, incluirán tales bienes a partir del quinto año de residencia continua o discontinua en el país. ARTICULO 262. QUE SON DERECHOS APRECIABLES EN DINERO. Son derechos apreciables en dinero, los reales y personales, en cuanto sean susceptibles de ser utilizados en cualquier forma para la obtención de una renta.
  • 275. ARTICULO 263. QUE SE ENTIENDE POR POSESIÓN. Se entiende por posesión, el aprovechamiento económico, potencial o real, de cualquier bien en beneficio del contribuyente. Se presume que quien aparezca como propietario o usufructuario de un bien lo aprovecha económicamente en su propio beneficio. ARTICULO 264. PRESUNCIÓN DE APROVECHAMIENTO ECONOMICO. Se presume que el poseedor inscrito de un inmueble o quien aparezca como titular de un bien mueble sujeto a inscripción o registro, lo aprovecha económicamente en su beneficio.
  • 276. ARTICULO 265. BIENES POSEIDOS EN EL PAIS. Se entienden poseídos dentro del país: 1. Los derechos reales sobre bienes corporales e incorporales ubicados o que se exploten en el país. 2. Las acciones y derechos sociales en compañías u otras entidades nacionales. 3. Las acciones y derechos sociales de colombianos residentes en el país, en compañías u otras entidades extranjeras que, directamente o por conducto de otras empresas o personas, tengan negocios o inversiones en Colombia. 4. Los demás derechos de crédito, cuando el deudor tiene residencia o domicilio en el país y salvo cuando se trate de créditos transitorios originados en la importación de mercancías o en sobregiros o descubiertos bancarios. 5. Los fondos que el contribuyente tenga en el exterior vinculados al giro ordinario de sus negocios en Colombia, así como los activos en tránsito.
  • 277. ARTICULO 266. BIENES NO POSEIDOS EN EL PAIS. No se entienden poseídos en Colombia los siguientes créditos obtenidos en el exterior: 1. Los créditos a corto plazo originados en la importación de mercancías y en sobregiros o descubiertos bancarios. 2. Los créditos destinados a la financiación o prefinanciación de exportaciones. 3. Los créditos que obtengan en el exterior las corporaciones financieras y los bancos constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes. 4. Los créditos para operaciones de comercio exterior, realizados por intermedio de las corporaciones financieras y los bancos constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes. 5. <Numeral derogado por el artículo 67 de la Ley 1430 de 2010> <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 278. 6. <Numeral adicionado por el artículo 56 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los títulos, bonos u otros tít <Notas de Vigencia> VALOR PATRIMONIAL DE LOS ACTIVOS. ARTICULO 267. REGLA GENERAL. Para los efectos del impuesto de patrimonio, el valor de los bienes o derechos apreciables en dinero, incluidos los semovientes y vehículos automotores de uso personal, poseídos en el último día del año o período gravable, está constituido por su precio de costo, de conformidad con lo dispuesto en las normas del Título I de este Libro, salvo las normas especiales consagradas en los artículos siguientes. <Notas de Vigencia> <Inciso adicionado por el artículo 17 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del año gravable 2007, la <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> ARTICULO 267-1. VALOR PATRIMONIAL DE LOS BIENES ADQUIRIDOS POR LEASING. <Artículo adicionado por el artículo 105 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> En los contratos de arrendamiento financiero o leasing con opción de compra, los bienes deben ser declarados por el arrendatario o usuario, siguiendo las reglas previstas en el artículo 127-1 de este Estatuto, siempre que el usuario o arrendatario este sometido al procedimiento previsto en el numeral 2 de tal artículo. <Notas de Vigencia>
  • 279. ARTICULO 268. VALOR DE LOS DEPOSITOS EN CUENTAS CORRIENTES Y DE AHORRO. El valor de los depósitos bancarios es el del saldo en el último día del año o período gravable. El valor de los depósitos en cajas de ahorros es el del saldo en el último día del año o período gravable, incluida la corrección monetaria, cuando fuere el caso, más el valor de los intereses causados y no cobrados. ARTICULO 269. VALOR PATRIMONIAL DE LOS BIENES EN MONEDA EXTRANJERA. El valor de los bienes y créditos en monedas extranjeras, se estima en moneda nacional en el último día del año o período gravable, de acuerdo con la tasa oficial de cambio. ARTICULO 270. VALOR PATRIMONIAL DE LOS CREDITOS. El valor de los créditos será el nominal. Sin embargo, pueden estimarse por un valor inferior cuando el contribuyente demuestre satisfactoriamente la insolvencia del deudor, o que le ha sido imposible obtener el pago, no obstante haber agotado los recursos usuales.
  • 280. Cuando el contribuyente hubiere solicitado provisión para deudas de dudoso o difícil cobro, se deduce el monto de la provisión. Los créditos manifiestamente perdidos o sin valor, pueden descargarse del patrimonio, si se ha hecho la cancelación en los libros registrados del contribuyente. Cuando éste no lleve libros, puede descargar el crédito, siempre que conserven el documento anulado correspondiente al crédito. ARTICULO 271. VALOR PATRIMONIAL DE LOS TITULOS, BONOS Y SEGUROS DE VIDA.<Artículo modificado por el artículo 106 Cuando estos documentos se coticen en bolsa, la base para determinar el valor patrimonial y el rendimiento causado será el promedio de transacciones en bolsa del último mes del período gravable. Cuando no se coticen en bolsa, el rendimiento causado será el que corresponda al tiempo de posesión del título, dentro del respectivo ejercicio, en proporción al total de rendimientos generados por el respectivo documento, desde su emisión hasta su redención. El valor de las cédulas de capitalización y de las pólizas de seguro de vida es el de rescisión.
  • 281. Para los contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones, de acuerdo con las disposiciones expedidas al respecto por las entidades de control, el valor patrimonial será el que resulte de la aplicación de tales mecanismos de valoración. <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 271-1. VALOR PATRIMONIAL DE LOS DERECHOS FIDUCIARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 107 de la Ley 2 1. Los derechos sobre el patrimonio deben ser declarados por el contribuyente que tenga la explotación económica de los res 2. El valor patrimonial de los derechos fiduciarios, para los respectivos beneficiarios, es el que les corresponda de acuerdo con su participación en el patrimonio líquido del fideicomiso al final del ejercicio o en la fecha de la declaración. Los bienes conservarán para los beneficiarios la condición de movilizados o inmovilizados, monetarios o no monetarios* que tengan en el patrimonio autónomo. <Notas de Vigencia>
  • 282. PARAGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 18 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Para fines de <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> <Notas de Vigencia> ARTICULO 272. VALOR DE LAS ACCIONES, APORTES, Y DEMAS DERECHOS EN SOCIEDADES.<Artículo modificado por el artícu Para los contribuyentes obligados a utilizar sistemas especiales de valoración de inversiones, de acuerdo con las disposiciones expedidas al respecto por las entidades de control, el valor patrimonial será el que resulte de la aplicación de tales mecanismos de valoración. (Este mismo valor constituirá la base para aplicar los ajustes por inflación)*. <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 283. ARTICULO 273. REVALORIZACIÓN DEL PATRIMONIO. <Artículo adicionado por el artículo 19 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo El valor reflejado en esta cuenta no podrá distribuirse como utilidad a los socios o accionistas, hasta tanto se liquide la empres <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 274. ACCIONES DE SOCIEDADES QUE NO SE COTIZAN EN BOLSA. <Artículo derogado por el artículo 285 de la Ley 2 <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 284. ARTICULO 275. VALOR PATRIMONIAL DE LAS MERCANCIAS VENDIDAS A PLAZOS. En el sistema de ventas a plazos con pagos periódicos, los activos movibles, así sean bienes raíces o muebles, deben declararse y se computan por el valor registrado en libros, en el último día del año o período gravable. ARTICULO 276. VALOR DE LOS SEMOVIENTES. En el negocio de ganadería el valor de los semovientes es el del costo, el cual no podrá ser inferior al precio comercial en 31 de diciembre del respectivo ejercicio fiscal. En el caso del ganado bovino, este último valor será determinado anualmente por el Gobierno, por intermedio del Ministerio de Agricultura, teniendo en cuenta los precios de los mercados regionales. Este valor hará parte del patrimonio base de la renta presuntiva, cualesquiera sea la edad, raza y sexo. PARAGRAFO 1o. <Parágrafo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006> <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 285. PARAGRAFO 2o. <Parágrafo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006> <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 277. VALOR PATRIMONIAL DE LOS INMUEBLES. <Artículo modificado por el artículo 20de la Ley 1111 de 2006. El <Notas del Editor> Los contribuyentes no obligados a llevar libros de contabilidad deben declarar los inmuebles por el mayor valor entre el costo de adquisición, el costo fiscal, el autoavalúo o el avalúo catastral actualizado al final del ejercicio, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 72 y 73 de este Estatuto. Las construcciones o mejoras no incorporadas para efectos del avalúo o el costo fiscal del respectivo in mueble deben ser declaradas por separado. Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 90-2 de este Estatuto. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 286. ARTICULO 278. COSTO MINIMO DE LOS INMUEBLES ADQUIRIDOS CON PRESTAMOS. Cuando se adquieran bienes raíces con préstamos de entidades sometidas a la vigilancia el Estado, el precio de compra fijado en la escritura no podrá ser inferior a na suma en la cual el préstamo represente el 70% del total. Los notarios se abstendrán de autorizar las escrituras que no cumplan con este requisito. <Jurisprudencia Vigencia> ARTICULO 279. VALOR DE LOS BIENES INCORPORALES. <Artículo modificado por el artículo 110 de la Ley 223 de 1995. El nue <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> AJUSTES A LOS ACTIVOS PATRIMONIALES.
  • 287. ARTICULO 280. REAJUSTE FISCAL A LOS ACTIVOS PATRIMONIALES. <Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes podrán ajustar anualmente el costo de los bienes que tengan el carácter de activos fijos en el mismo porcentaje en que se ajusta la Unidad de Valor Tributario, salvo para las personas naturales cuando hubieren optado por el ajuste previsto en el artículo 73 de este Estatuto. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 281. EFECTOS DEL REAJUSTE FISCAL. <Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo text La renta en la enajenación de activos fijos. La ganancia ocasional obtenida en la enajenación de activos que hubieren hecho parte del activo fijo del contribuyente por un término de dos (2) años o más.
  • 288. La renta presuntiva. El patrimonio líquido. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> CAPITULO II. PATRIMONIO LIQUIDO. ARTICULO 282. CONCEPTO. El patrimonio líquido gravable se determina restando del patrimonio bruto poseído por el contribuyente en el último día del año o período gravable el monto de las deudas a cargo del mismo, vigentes en esa fecha. <Notas de Vigencia> CAPITULO III. DEUDAS.
  • 289. ARTICULO 283. REQUISITOS PARA SU ACEPTACIÓN. Para que proceda el reconocimiento de las deudas, el contribuyente está obligado: 1. A conservar los documentos correspondientes a la cancelación de la deuda, por el término señalado en el artículo 632. 2. A retener y consignar el correspondiente impuesto de patrimonio, dentro del plazo para presentar su declaración, si los acreedores fueren personas naturales extranjeras, residentes en el exterior, o sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros, no residentes en Colombia en el momento de su muerte. <Notas de Vigencia> La disposición de este numeral, no se aplica a las deudas a corto plazo derivadas de la importación o exportación de mercancías, ni a los originadas en créditos que no se entienden poseídos en el país ni aquellos que no generan renta de fuente nacional. <Notas de Vigencia> PARAGRAFO. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar libros de contabilidad, sólo podrán solicitar los pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta. En los demás casos, los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad.
  • 290. ARTICULO 284. PASIVOS DE COMPAÑIAS DE SEGUROS. Las compañías de seguros deben incluir dentro de su pasivo: 1. El valor de los siniestros, pólizas dotales, rentas vitalicias y dividendos vencidos y pendientes de pago en el último día del año o período gravable. 2. El importe de los siniestros avisados. 3. Las cuotas vencidas y pendientes de pago, provenientes de contratos de renta vitalicia. 4. Las indemnizaciones y dividendos que los asegurados hayan dejado a interés en poder de la compañía, más los intereses acumulados sobre aquellos, de acuerdo con los contratos, y 5. El importe que, al fin de año, tenga la reserva matemática o la técnica exigida por la ley.
  • 291. ARTICULO 285. PASIVOS EN MONEDA EXTRANJERA. El valor de las deudas en moneda extranjera se estima en moneda nacional, en el último día del año o período gravable, de acuerdo con la tasa oficial. ARTICULO 286. PASIVOS EN VENTAS A PLAZOS. En el sistema de ventas a plazos con pagos periódicos, se computa como pasivo, el saldo de la cuenta correspondiente al producto diferido por concepto de pagos pendientes por ventas a plazos, en la cual deben contabilizarse las utilidades brutas no ecibidas al final de cada año. ARTICULO 287. DEUDAS QUE CONSTITUYEN PATRIMONIO PROPIO. <Inciso modificado por el artículo 9 de la Ley 1370 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Las deudas que por cualquier concepto tengan las agencias, sucursales, filiales o compañías que funcionen en el país, para con sus casas matrices extranjeras o agencias, sucursales, o filiales de las mismas con domicilio en el exterior, y las deudas que por cualquier concepto tengan los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios en Colombia con los vinculados económicos o partes relacionadas del exterior de que trata el artículo 260-1, se considerarán para efectos tributarios como patrimonio propio de las agendas, sucursales, filiales o contribuyentes del impuesto sobre la renta en Colombia.
  • 292. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> <Inciso adicionado por el artículo 17 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Los saldos contables débitos o créditos que tengan las sucursales de sociedades extranjeras con su casa principal o agencias o sucursales de la misma, no constituyen deuda entre las mismas, harán parte de su patrimonio y no darán lugar a costo o deducción. <Notas de Vigencia> PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 112 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Constituyen pasivos, para todos los efectos, los saldos pendientes de pago al final del respectivo ejercicio, que den lugar a costos o deducciones por intereses y demás costos financieros, incluida la diferencia en cambio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 124-1 de este Estatuto. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> CAPITULO IV. BIENES EXENTOS DEL IMPUESTO DE PATRIMONIO.
  • 293. ARTICULO 288. CEDULAS HIPOTECARIAS EXENTAS. <Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992> <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 289. BONOS DE FINANCIAMIENTO. <Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992> <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 294. ARTICULO 290. LA CONVERSION DE TITULOS DE DEUDA PUBLICA, A TITULOS CANJEABLES POR CERTIFICADOS DE CAMBIO Y <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 291. INVERSIONES NUEVAS EN LA INDUSTRIA EDITORIAL. <Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 19 <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> CAPÍTULO V. IMPUESTO AL PATRIMONIO. <Notas del Editor> <Notas de Vigencia>
  • 295. <Legislación Anterior> ARTÍCULO 292. IMPUESTO AL PATRIMONIO. <Vigente hasta el año gravable 2010> <Artículo modificado por el artículo 25 d PARÁGRAFO. Los contribuyentes podrán imputar el impuesto al patrimonio contra la cuenta de revalorización del patrimonio, sin afectar los resultados del ejercicio. <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> ARTÍCULO 292-1. IMPUESTO AL PATRIMONIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 1370 de 2009. El nuevo texto e Los contribuyentes podrán imputar el impuesto al patrimonio contra la cuenta de revalorización del patrimonio, sin afectar los resultados del ejercicio. <Notas del Editor>
  • 296. <Notas de Vigencia> ARTÍCULO 293. HECHO GENERADOR. <Vigente hasta el año gravable 2010> <Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> ARTÍCULO 293-1. HECHO GENERADOR. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1370 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Por el año 2011, el impuesto al patrimonio, al que se refiere el artículo292-1, se genera por la posesión de riqueza a 1o de enero del año 2011, cuyo valor sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000). <Notas de Vigencia>
  • 297. ARTÍCULO 294. CAUSACIÓN. <Vigente hasta el año gravable 2010> <Artículo modificado por el artículo27 de la Ley 1111 de <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> ARTÍCULO 294-1. CAUSACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Ley 1370 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El impuesto al patrimonio a que se refiere el artículo 292-1 se causa el 1o de enero del año 2011. <Notas de Vigencia> ARTÍCULO 295. BASE GRAVABLE. <Vigente hasta el año gravable 2010> <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 111 <Notas de Vigencia>
  • 298. <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> ARTÍCULO 295-1. BASE GRAVABLE. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo adicionado por el artículo 4 de la Ley 1370 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La base imponible del impuesto al patrimonio a que se refiere el artículo 292-1 está constituida por el valor del patrimonio líquido del contribuyente poseído el 1o de enero del año 2011, determinado conforme lo previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones poseídas en sociedades nacionales, así como los primeros trescientos diecinueve millones doscientos quince mil pesos ($319.215.000) del valor de la casa o apartamento de habitación. <Jurisprudencia Vigencia> En el caso de las cajas de compensación, los fondos de empleados y las asociaciones gremiales, la base gravable está constituida por el patrimonio líquido poseído a 1o de enero del año 2011, vinculado a las actividades sobre las cuales tributa como contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios. PARÁGRAFO. Se excluye de la base para liquidar el impuesto al patrimonio, el valor patrimonial neto de los activos fijos inmuebles adquiridos y/o destinados al control y mejoramiento del medio ambiente por las empresas públicas de acueducto y alcantarillado. Igualmente se excluye el valor patrimonial neto de los bienes inmuebles del beneficio y uso público de las empresas públicas de transporte masivo de pasajeros, así como el VPN de los bancos de tierras que posean las empresas públicas territoriales destinadas a vivienda prioritaria. Así mismo, se excluye de la base el valor patrimonial neto de los aportes sociales realizados por los asociados, en el caso de lo <Notas de Vigencia>
  • 299. ARTÍCULO 296. TARIFA. <Vigente hasta el año gravable 2010> <Artículo modificado por el artículo 29de la Ley 1111 de 2006 <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> ARTÍCULO 296-1. TARIFA. <Artículo adicionado por el artículo 5 de la Ley 1370 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La tarifa del impuesto al patrimonio a que se refiere el artículo 292-1 es la siguiente: <Inciso modificado por el artículo 10 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Del dos punto cuatro por ciento (2.4%) sobre la base gravable prevista en el artículo 295-1, cuando el patrimonio líquido sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) y hasta cinco mil millones de pesos ($ 5.000.000.000). <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 300. <Inciso modificado por el artículo 10 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Del cuatro punto ocho por ciento (4.8%) sobre la base gravable prevista en el artículo 295-1, cuando el patrimonio líquido sea superior a cinco mil millones de pesos ($5.000.000.000). <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> En ambos casos establecida dicha base gravable de conformidad con el artículo 297-1. <Notas del Editor> <Inciso adicionado por el artículo 10 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo dispuesto en el artículo 293-1 las sociedades que hayan efectuado procesos de escisión durante el año gravable 2010, deberán sumar los patrimonios líquidos poseídos a 1o de enero de 2011 por las sociedades escindidas y beneficiarias con el fin de determinar su sujeción al impuesto. <Notas de Vigencia> <Inciso adicionado por el artículo 10 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la sumatoria de los patrim <Notas de Vigencia> <Inciso adicionado por el artículo 10 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Así mismo, para efectos de lo dispuesto en el artículo 293-1 las personas naturales o jurídicas que, de conformidad con la Ley 1258 de 2008, hayan constituido sociedades por acciones simplificadas durante el año gravable 2010, deberán sumar los patrimonios líquidos poseídos a 1o de enero de 2011 por las personas naturales o jurídicas que las constituyeron y por las respectivas S.A.S. con el fin de determinar su <Notas de al impuesto. sujeción Vigencia> <Inciso adicionado por el artículo 10 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la sumatoria de los patrim <Notas de Vigencia>
  • 301. PARÁGRAFO. El impuesto al patrimonio para el año 2011 deberá liquidarse en el formulario oficial que para el efecto prescriba la DIAN y presentarse en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar ubicados en la jurisdicción de la Dirección Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas, que corresponda al domicilio del sujeto pasivo de este impuesto y pagarse en ocho cuotas iguales, durante los años 2011, 2012, 2013 y 2014, dentro de los plazos que establezca el Gobierno Nacional. <Notas de Vigencia> ARTÍCULO 297. ENTIDADES NO SUJETAS AL IMPUESTO AL PATRIMONIO. <Vigente hasta el año gravable 2010> <Aparte tachado derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006. Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> No están obligadas a pagar el Impuesto al Patrimonio creado mediante la presente ley, las entidades a las que se refiere el numeral 1 del artículo 19, así como las relacionadas en los artículos 22, 23, 23-1 y 23-2 del Estatuto Tributario. Tampoco están sujetas al pago del impuesto las entidades que se encuentren en liquidación, concordato o que hayan suscrito acuerdo de reestructuración de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999. <Notas de Vigencia> <Notas del Editor> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 302. ARTÍCULO 297-1. ENTIDADES NO SUJETAS AL IMPUESTO. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo adicionado por el artículo 6 de la Ley 1370 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> No están obligadas a pagar el impuesto al patrimonio de que trata el artículo292-1, las entidades a las que se refiere el numeral 1 del artículo 19, las relacionadas en los artículos 22,23, 23-1 y 23-2, así como las definidas en el numeral 11 del artículo 191 del Estatuto Tributario. Tampoco están sujetas al pago del impuesto las entidades que se encuentren en liquidación, concordato, liquidación forzosa administrativa, liquidación obligatoria o que hayan suscrito acuerdo de reestructuración de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999, o acuerdo de reorganización de la Ley 1116 de 2006.de Vigencia> <Notas <Jurisprudencia Vigencia> ARTÍCULO 298. DECLARACIÓN Y PAGO. <Ver Notas de Vigencia> <Artículo modificado por el artículo30 de la Ley 1111 de 20 <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 303. ARTÍCULO 298-1. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO. <Ver Notas de Vigencia> <Artículo adic 1. La información necesaria para la identificación y ubicación del contribuyente. 2. La discriminación de los factores necesarios para determinar las bases gravables del Impuesto al Patrimonio. 3. La liquidación privada del Impuesto al Patrimonio. 4. La firma de quien cumpla el deber formal de declarar. 5. La firma del revisor fiscal cuando se trate de contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener revisor fiscal.
  • 304. Los demás contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad deberán presentar la declaración del Impuesto al Patrimonio firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando a ello estuvieren obligados respecto de la declaración del Impuesto sobre la Renta. <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> ARTÍCULO 298-2. ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO. <Ver Notas de Vigencia> <Artículo adicion Los contribuyentes del Impuesto al Patrimonio que no presenten la declaración correspondiente serán emplazados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para que declaren dentro del mes siguiente a la notificación del emplazamiento. Cuando no se presente la declaración dentro de este término, se procederá en un solo acto a practicar liquidación de aforo, tomando como base el valor patrimonio líquido de la última declaración de renta presentada y aplicando una sanción por no declarar equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) del impuesto determinado. El valor de la sanción por no declarar se reducirá a la mitad si el responsable declara y paga la totalidad del impuesto y la sanción reducida dentro del término para interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación de aforo. <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia>
  • 305. ARTÍCULO 298-3. NO DEDUCIBILIDAD DEL IMPUESTO. <Ver Notas de Vigencia> <Artículo adicionado por el artículo 17 de la L <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> ARTÍCULO 298-4. NORMAS APLICABLES AL IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO. <Artículo adicionado por el artículo 7 de la Ley 1370 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El impuesto al patrimonio se somete a las normas sobre declaración, pago, administración, control y no deducibilidad contempladas en los artículos 298, 298-1, 298-2, 298-3 y demás disposiciones concordantes de este Estatuto. <Notas de Vigencia> ARTÍCULO 298-5. CONTROL Y SANCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 8 de la Ley 1370 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> En relación con el impuesto al patrimonio a que se refiere el artículo292-1, además de los hechos mencionados en el artículo 647 de este Estatuto, constituye inexactitud sancionable de conformidad con el mismo, la realización de ajustes contables y/o fiscales, que no correspondan a operaciones efectivas o reales y que impliquen la disminución del patrimonio líquido, a través de omisión o subestimación de activos, reducción de valorizaciones o de ajustes o de reajustes fiscales, la inclusión de pasivos inexistentes o de provisiones no autorizadas o sobreestimadas de los cuales se derive un menor impuesto a pagar. Lo anterior sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
  • 306. La DIAN establecerá programas prioritarios de control sobre aquellos contribuyentes que declaren un patrimonio menor al patrimonio fiscal declarado o poseído a 1o de enero del año inmediatamente anterior, con el fin de verificar la exactitud de la declaración y de establecer la ocurrencia de hechos económicos generadores del impuesto que no fueron tenidos en cuenta para su liquidación. <Notas de Vigencia> TITULO III. GANANCIAS OCASIONALES. CAPITULO I. INGRESOS SUSCEPTIBLES DE CONSTITUIR GANANCIA OCASIONAL. ARTICULO 299. INGRESOS CONSTITUTIVOS DE GANANCIA OCASIONAL. Se consideran ingresos constitutivos de ganancia ocasional los contemplados en los siguientes artículos, salvo cuando hayan sido taxativamente señalados como no constitutivos de renta ni ganancia ocasional en el Título I de este Libro. UTILIDAD EN LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS FIJOS POSEIDOS DOS AÑOS O MAS
  • 307. ARTICULO 300. SE DETERMINA POR LA DIFERENCIA ENTRE EL PRECIO DE ENAJENACIÓN Y EL COSTO FISCAL DEL ACTIVO. Se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sujetos a este impuesto, las provenientes de la enajenación de bienes de cualquier naturaleza, que hayan hecho parte del activo fijo del contribuyente por un término de dos años o más. Su cuantía se determina por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del activo enajenado. No se considera ganancia ocasional sino renta líquida, la utilidad en la enajenación de bienes que hagan parte del activo fijo del contribuyente y que hubieren sido poseídos por menos de 2 años. PARAGRAFO. Para determinar el costo fiscal de los activos enajenados a que se refiere este artículo, se aplicarán las normas contempladas en lo pertinente, en el Título I del presente Libro. LAS UTILIDADES ORIGINADAS EN LA LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES ARTICULO 301. SE DETERMINAN POR EL EXCESO DE LO RECIBIDO SOBRE EL CAPITAL APORTADO. Se consideran ganancias ocasionales, para toda clase de contribuyentes, las originadas en la liquidación de una sociedad de cualquier naturaleza por el exceso del capital aportado o invertido cuando la ganancia realizada no corresponda a rentas, reservas o utilidades comerciales repartibles como dividendo o participación, siempre que la sociedad a la fecha de la liquidación haya cumplido dos o más años de existencia. Su cuantía se determina al momento de la liquidación social.
  • 308. Las ganancias a que se refiere el inciso anterior, originadas en la liquidación de sociedades cuyo término de existencia sea inferior a dos años, se tratarán como renta ordinaria. Es entendido que las rentas, utilidades comerciales o reservas distribuíbles como dividendo, según lo previsto en el artículo 30 LAS PROVENIENTES DE HERENCIAS, LEGADOS Y DONACIONES ARTICULO 302. ORIGEN. Se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sometidos a este impuesto, las provenientes de herencias, legados y donaciones y lo percibido como porción conyugal. ARTICULO 303. COMO SE DETERMINA SU CUANTIA. Su cuantía se determina por el valor en dinero efectivamente recibido. Cuando se hereden o reciban en legado especies distintas de dinero, el valor de la herencia o legado, es el que tengan los bienes en la declaración de renta y patrimonio del causante en el último día del año o período gravable inmediatamente anterior al de su muerte.
  • 309. Cuando se reciban en donación especies distintas de dinero, el valor es el fiscal que tengan los bienes donados en el período gravable inmediatamente anterior. Cuando los bienes se hubieren adquirido por el causante o donante durante el mismo año o período gravable en que se abra la sucesión o se efectúe la donación, su valor no puede ser inferior al costo fiscal. POR LOTERIAS, PREMIOS, RIFAS, APUESTAS Y SIMILARES ARTICULO 304. GRAVAMEN A LOS PREMIOS EN DINERO Y EN ESPECIE. Se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sometidos a este impuesto, las provenientes de loterías, premios, rifas, apuestas y similares. Cuando sean en dinero, su cuantía se determina por lo efectivamente recibido. Cuando sean en especie, por el valor comercial del bien al momento de recibirse. <Notas del Editor> ARTICULO 305. EN PREMIOS EN TITULOS DE CAPITALIZACIÓN. Para quienes resultaren favorecidos en un sorteo de títulos de capitalización, será ganancia ocasional solamente la diferencia entre el premio recibido y lo pagado por cuotas correspondientes al título favorecido.
  • 310. ARTICULO 306. EL IMPUESTO DEBE SER RETENIDO EN LA FUENTE. Cuando se trate de pagos por concepto de premios de loterías, rifas, apuestas y similares, el impuesto de ganancias ocasionales debe ser retenido por las personas naturales o jurídicas encargadas de efectuar el pago en el momento del mismo. Para efectos de este artículo, los premios en especie tendrán el valor que se les asigne en el respectivo plan de premios, el cual no podrá ser inferior al valor comercial. En este último caso, el monto de la retención podrá cancelarse dentro de los seis meses siguientes a la causación de la ganancia, previa garantía constituida en la forma que establezca el reglamento. ARTICULO 306-1. IMPUESTO SOBRE PREMIOS DE APUESTAS Y CONCURSOS HIPICOS O CANINOS Y PREMIOS A PROPIETARIO <Ajuste de salarios mínimos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). El texto con el nuevo término es el siguiente:> Los premios por concepto de apuestas y concursos hípicos o caninos, que se obtengan por concepto de carreras de caballos o canes, en hipódromos o canódromos legalmente establecidos, cuyo valor no exceda de 410 UVT, no están sometidos a impuesto de ganancias ocasionales ni a la retención en la fuente, previstos en los artículos 317 y 402 del Estatuto Tributario. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 311. Cuando el premio sea obtenido por el propietario del caballo o can acreedor al premio, como recompensa por la clasificación en una carrera, éste se gravará como renta, a la tarifa del contribuyente que lo percibe, y podrá ser afectado con los costos y deducciones previstos en el impuesto sobre la renta. En este caso, el Gobierno Nacional fijará la tarifa de retención en la fuente a aplicar sobre el valor del pago o abono en cuenta. <Notas de Vigencia> CAPITULO II. GANANCIAS OCASIONALES EXENTAS.   ARTICULO 307. ASIGNACIÓN POR CAUSA DE MUERTE O DE LA PORCIÓN CONYUGAL A LOS LEGITIMARIOS O AL CONYUGE. < <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 312. ARTICULO 308. HERENCIAS O LEGADOS A PERSONAS DIFERENTES A LEGITIMARIOS Y CONYUGE. <Ajuste de las cifras en valo <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 309. DONACIONES A DAMNIFICADOS POR LA ACTIVIDAD VOLCANICA DEL NEVADO DEl RUIZ. Las donaciones en favor de personas damnificadas por la actividad volcánica del nevado del Ruiz que hagan el Fondo de Reconstrucción, "RESURGIR', o las entidades que laboran en la rehabilitación de las zonas afectadas por aquélla, estarán exentas del impuesto de ganancia ocasional. ARTICULO 310. OTRAS EXENCIONES. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, estarán exentos del impuesto d
  • 313. CAPITULO III. GANANCIA OCASIONAL NETA. ARTICULO 311. DE LAS GANANCIAS OCASIONALES SE RESTAN LAS PÉRDIDAS OCASIONALES.De las ganancias ocasionales determinadas en la forma prevista en este título se restan las pérdidas ocasionales, con lo cual se obtiene la ganancia o pérdida ocasional neta. ARTICULO 312. CASOS EN LOS CUALES NO SE ACEPTAN PÉRDIDAS OCASIONALES. Para efectos de determinar la ganancia ocasional, no se aceptarán pérdidas en los siguientes casos: 1. En la enajenación de derechos sociales o acciones de sociedades de familia. 2. En la enajenación de activos fijos, cuando la respectiva transacción tenga lugar entre una sociedad u otra entidad asimilada y personas naturales o sucesiones ilíquidas que sean económicamente vinculadas a la sociedad o entidad. 3.En la enajenación de activos fijos, cuando la respectiva transacción tenga lugar entre una sociedad limitada o asimilada, y sus socios que sean sucesiones ilíquidas o personas naturales, el cónyuge o los parientes de los socios dentro del cuarto grado civil de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil.
  • 314. CAPITULO IV. TARIFAS DEL IMPUESTO DE GANANCIAS OCASIONALES. ARTICULO 313. PARA LAS SOCIEDADES Y ENTIDADES NACIONALES Y EXTRANLERAS. <Tarifa modificado por el artículo 113 d <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 314. PARA PERSONAS NATURALES RESIDENTES. El impuesto correspondiente a las ganancias ocasionales de las personas naturales colombianas, de las sucesiones de causantes colombianos, de las personas naturales extranjeras residentes en el país, de las sucesiones de causantes extranjeros residentes en el país y de los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, es el determinado en la tabla que contiene el artículo 241, la cual se reajustará en la forma prevista en los artículos 242 y 243. Para cada uno de estos contribuyentes, el impuesto de ganancias ocasionales es el indicado frente al intervalo al cual corresponda su ganancia ocasional.
  • 315. ARTICULO 315. EL IMPUESTO DE GANANCIA OCASIONAL PARA LOS NO DECLARANTES. Los asalariados no obligados a presen ARTICULO 316. PARA PERSONAS NATURALES EXTRANJERAS SIN RESIDENCIA. <Tarifa modificado por el artículo 113 de la Ley La misma tarifa se aplica a las sucesiones de causantes extranjeros sin residencia en el país. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 316. ARTICULO 317. PARA GANANCIAS OCASIONALES PROVENIENTES DE LOTERIAS, RIFAS, APUESTAS Y SIMILARES. Fíjase en un veinte por ciento (20%), la tarifa del impuesto de ganancias ocasionales provenientes de loterías, rifas, apuestas y similares. CAPITULO V. REGIMEN APLICABLE A PARTIR DE 1992 PARA ALGUNOS CONTRIBUYENTES. ARTICULO 318. TRATAMIENTO DE LA GANANCIA OCASIONAL COMO RENTA. <Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> TITULO IV.
  • 317. REMESAS. CAPITULO I. GENERALIDADES. ARTICULO 319. EL IMPUESTO DE REMESAS SE CAUSA EN LA TRANSFERENCIA AL EXTERIOR DE RENTAS O GANANCIAS OCASIO <Notas del Editor> <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 320. REINVERSION DE UTILIDADES. <Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006>
  • 318. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> CAPITULO II. DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO DE REMESAS. ARTICULO 321. CONCEPTOS, BASE GRAVABLE Y TARIFAS. <Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006> <Notas de Vigencia> <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 321-1. TARIFA DE REMESAS PARA UTILIDADES DE SUCURSALES A PARTIR DEL AÑO 1993. <Artículo derogado por
  • 319. <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> CAPITULO III. EXCEPCIONES AL IMPUESTO DE REMESAS. ARTICULO 322. CASOS EN LOS CUALES NO SE APLICA EL IMPUESTO DE REMESAS. <Artículo derogado por el artículo 78 de la <Notas de Vigencia> <Notas del Editor> <Legislación Anterior>
  • 320. ARTICULO 323. EXCEPCIÓN AL IMPUESTO DE REMESAS EN LA ZONA DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA. <Artículo derogado p <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 324. EXENCIÓN EN LAS REGALIAS. <Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992> <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> CAPITULO IV. DISPOSICIONES VARIAS.  
  • 321. ARTICULO 325. REQUISITOS PARA LOS GIROS AL EXTERIOR. <Artículo modificado por el artículo115 de la Ley 223 de 1995. E <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 326. REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN DE CAMBIO DE TITULAR DE INVERSION EXTRANJERA. Para autorizar el cambio de titular de una inversión extranjera, el organismo nacional competente deberá exigir que se haya acreditado, ante la Dirección General de Impuestos Nacionales, el pago de los impuestos correspondientes a la respectiva transacción o se haya otorgado garantía del pago de dicho impuesto. PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 90 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Para acreditar <Notas del Editor> <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia>
  • 322. ARTICULO 327. FACULTAD DE ESTABLECER CONDICIONES PARA EL CAMBIO DE TITULAR DE INVERSION EXTRANJERA. El Gobierno Nacional determinará las condiciones en que los titulares de inversiones extranjeras deben cumplir los requisitos previstos en el artículo anterior. <Jurisprudencia Vigencia> ARTICULO 328. RECAUDO Y CONTROL. <Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006> <Notas de Vigencia> <Notas del Editor> <Legislación Anterior> TITULO V. AJUSTE INTEGRAL POR INFLACIÓN A PARTIR DEL AÑO GRAVABLE 1992.
  • 323. CAPITULO I. AMBITO DE APLICACIÓN. ARTICULO 329. A QUIENES SE APLICA. <Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006> <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> CAPITULO II. AJUSTES A LOS ACTIVOS.
  • 324. ARTICULO 330. EFECTOS CONTABLES Y FISCALES DEL SISTEMA DE AJUSTES INTEGRALES.<Artículo derogado por el artículo 78 <Notas del Editor> <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 331. PORCENTAJE DE AJUSTE DEL AÑO GRAVABLE -PAAG-. <Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de <Notas de Vigencia> <Notas del Editor> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 325. ARTICULO 332. PROCEDIMIENTOS PARA EL AJUSTE DE ACTIVOS FIJOS. <Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 d <Notas de Vigencia> <Notas del Editor> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 333. AJUSTE DE LOS INVENTARIOS. <Artículo derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998.> <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 326. ARTICULO 333-1. AJUSTE DE LAS COMPRAS DE MERCANCIAS O INVENTARIOS. <Artículo derogado por el artículo 78 de la Le <Notas de Vigencia> <Notas del Editor> <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia - Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 333-2. TRATAMIENTO A LOS GASTOS FINANCIEROS POR ADQUISICIÓN DE ACTIVOS. <Artículo derogado por el art <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 327. ARTICULO 334. AJUSTE DE BONOS, TITULOS Y DEMAS ACTIVOS MOBILIARIOS. <Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 335. AJUSTE DE ACTIVOS EXPRESADOS EN MONEDA EXTRANJERA, EN UPAC O CON PACTO DE REAJUSTE. <Artícul <Notas de Vigencia> <Notas del Editor> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 328. ARTICULO 336. AJUSTE DE INTANGIBLES. <Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006> <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 337. AJUSTE DE ACCIONES Y APORTES. <Artículo derogado por el artículo 16 del Decreto 1744 de 1991.> <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 329. ARTICULO 338. AJUSTE DE LOS DEMAS ACTIVOS NO MONETARIOS. <Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2 <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 339. LOS ACTIVOS MONETARIOS NO SON SUSCEPTIBLES DE AJUSTE. <Artículo derogado por el artículo 78 de la Le <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 330. ARTICULO 340. REGISTRO CONTABLE DEL VALOR DE LOS AJUSTES. <Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 20 <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 341. NOTIFICACIÓN PARA NO EFECTUAR EL AJUSTE. <Artículo derogado por el artículo78 de la Ley 1111 de 2006> <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 331. ARTICULO 342. AJUSTE DEL COSTO DE VENTA DE ACTIVOS FIJOS ENAJENADOS EN EL AÑO.<Artículo derogado por el artículo <Notas de Vigencia> <Notas del Editor> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> CAPITULO III. AJUSTES A LOS PASIVOS. ARTICULO 343. AJUSTE DE LOS PASIVOS NO MONETARIOS. <Artículo derogado por el artículo 78de la Ley 1111 de 2006> <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia>
  • 332. <Legislación Anterior> ARTICULO 344. REGISTRO CONTABLE DE LOS AJUSTES A LOS PASIVOS. <Artículo derogado por el artículo 16 del Decreto 1744 de 1991>. <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> CAPITULO IV. AJUSTES AL PATRIMONIO LIQUIDO. ARTICULO 345. AJUSTE DEL PATRIMONIO. <Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006> <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia>
  • 333. <Legislación Anterior> ARTICULO 346. VALORES A EXCLUIR DEL PATRIMONIO LIQUIDO. <Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 200 <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 347. AJUSTES AL PATRIMONIO LIQUIDO QUE HA SUFRIDO DISMINUCIONES O AUMENTOS DURANTE EL AÑO. <Ar <Notas de Vigencia> <Notas del Editor> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 334. CAPITULO V. AJUSTES EN LAS CUENTAS DE RESULTADO. ARTICULO 348. CUENTA CORRECCIÓN MONETARIA. <Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006> <Notas de Vigencia> <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 348-1. AJUSTE DE LOS INGRESOS, COSTOS Y GASTOS DEL PERIODO GRAVABLE.<Artículo derogado por el artículo <Notas de Vigencia>
  • 335. <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 349. EFECTOS DEL REGISTRO DE LOS AJUSTES DE NATURALEZA CREDITO FRENTE A LOS GASTOS Y RENDIMIENTOS <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 350. UTILIDAD O PÉRDIDA POR EXPOSICIÓN A LA INFLACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 336. ARTICULO 351. COMPENSACIÓN DE PÉRDIDAS. <Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006> <Notas de Vigencia> <Notas del Editor> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 352. TRATAMIENTO DE LAS GANANCIAS OCASIONALES. <Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 20 <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> CAPITULO VI.
  • 337. NORMAS DE TRANSICIÓN. ARTICULO 353. BASES PARA LOS AJUSTES FISCALES. <Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006> <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 354. GRADUALIDAD EN LA APLICACIÓN DE LOS AJUSTES INTEGRALES. <Artículo derogado por el artículo 285 de la <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 338. ARTICULO 355. PROCEDIMIENTO PARA AJUSTAR INVENTARIOS FINALES. <Artículo derogado por el artículo 16 del Decreto 1744 de 1991> <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> TITULO VI. REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL ARTICULO 356. TRATAMIENTO ESPECIAL PARA ALGUNOS CONTRIBUYENTES. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 1
  • 339. ARTICULO 357. DETERMINACIÓN DEL BENEFICIO NETO O EXCEDENTE. Para determinar el beneficio neto o excedente se tomará la totalidad de los ingresos, cualquiera sea su naturaleza, y se restará el valor de los egresos de cualquier naturaleza, que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el cumplimiento de su objeto social de conformidad con lo dispuesto en este Título, incluyendo en los egresos las inversiones que hagan en cumplimiento del mismo. ARTICULO 358. EXENCIÓN SOBRE EL BENEFICIO NETO O EXCENENTE. El beneficio neto o excedente determinado de conformidad con el artículo anterior, tendrá el carácter de exento cuando se destine directa o indirectamente, en el año siguiente a aquél en el cual se obtuvo, a programas que desarrollen dicho objeto social. El beneficio neto o excedente generado en la no procedencia de los egresos, no será objeto del beneficio de que trata este artículo. La parte del beneficio neto o excedente que no se invierta en los programas que desarrollen su objeto social, tendrá el carácter de gravable en el año en que esto ocurra.
  • 340. ARTICULO 359. OBJETO SOCIAL. El objeto social que hace procedente la deducción y exención de que tratan los artículos anteriores, deberá corresponder a actividades de salud, educación, cultura, deporte aficionado, investigación científica y tecnológica o a programas de desarrollo social, siempre y cuando las mismas sean de interés general y que a ellas tenga acceso la comunidad. <Jurisprudencia Vigencia> ARTICULO 360. AUTORIZACIÓN PARA UTILIZAR PLAZOS ADICIONALES PARA INVERTIR.<Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de programas cuya ejecución requiera plazos adicionales al contemplado en el artículo 358, o se trate de asignaciones permanentes, la entidad deberá contar con la aprobación de su Asamblea General o del órgano directivo que haga sus veces. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 361. EXCEPCIONES AL TRATAMIENTO ESPECIAL. <Artículo modificado por el artículo120 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en las artículos anteriores no es aplicable a las entidades taxativamente enumeradas como no contribuyentes en los artículos 22 y 23.
  • 341. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 362. COMITE DE CALIFICACIONES. <Artículo modificado por el artículo 84 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 363. FUNCIONES DEL COMITE. Son funciones del Comité previsto en el artículo anterior, las siguientes: a. Calificar las importaciones de bienes a que se refiere el artículo 480 para efecto de la exención del impuesto sobre las venta b. <Literal derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998.> <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 342. PARAGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 83 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 364. LAS ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO ESTAN OBLIGADAS A LLEVAR LIBROS DE CONTABILIDAD REGISTRADOS. Las entidades sin ánimo de lucro, deberán llevar libros de contabilidad, en la forma que indique el Gobierno Nacional. LIBRO SEGUNDO. RETENCIÓN EN LA FUENTE. TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
  • 343. ARTICULO 365. FACULTAD PARA ESTABLECERLAS. El Gobierno Nacional podrá establecer retenciones en la fuente con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre la renta y sus complementarios, y determinará los porcentajes tomando en cuenta la cuantía de los pagos o abonos y las tarifas del impuesto vigentes, así como los cambios legislativos que tengan incidencia en dichas tarifas, las cuales serán tenidas como buena cuenta o anticipo. <Jurisprudencia Vigencia> ARTICULO 366. FACULTAD PARA ESTABLECER NUEVAS RETENCIONES. Sin perjuicio de las retenciones contempladas en las disposiciones vigentes el 27 de diciembre de 1984, el Gobierno podrá establecer retenciones en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para el contribuyente del impuesto sobre la renta, que hagan las personas jurídicas y las sociedades de hecho. Los porcentajes de retención no podrán exceder del tres por ciento (3%) del respectivo pago o abono en cuenta. En todo lo demás, se aplicarán las disposiciones vigentes sobre la materia. <Jurisprudencia Vigencia>
  • 344. ARTICULO 366-1. FACULTAD PARA ESTABLECER RETENCIÓN EN LA FUENTE POR INGRESOS DEL EXTERIOR. <Artículo adiciona <Inciso derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003> <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> En todo lo demás se aplicarán las disposiciones vigentes sobre la materia. PARAGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 105 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> La retenció <Inciso adicionado por el artículo 50 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Lo previsto en este parágrafo no <Notas de Vigencia> <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 345. PARAGRAFO 2o. Quedan exceptuados de la retención de impuestos y gravámenes personales y reales, nacionales, regionales o municipales las personas y entidades de derecho internacional público que tengan la calidad de agentes y agencias diplomáticos, consulares y de organismos internacionales y que no persigan finalidades de lucro. El Estado, mediante sus instituciones correspondientes, procederá a devolver las retenciones impositivas, si las hubiere, dentro de un plazo no mayor a noventa días de presentadas las solicitudes de liquidación por sus representantes autorizados. PARAGRAFO 3o. No estarán sometidas a la retención en la fuente prevista en este artículo las divisas obtenidas por ventas realizadas en las Zonas de Frontera por los comerciantes establecidos en las mismas, siempre y cuando cumplan con las condiciones que se estipulen en el Reglamento. <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> ARTICULO 366-2. NORMAS APLICABLES EN MATERIA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE. <Artículo adicionado por el artículo 121 Los ingresos por concepto del servicio de arrendamiento financiero, tendrán el mismo tratamiento en materia de retención en la fuente, que se aplica a los intereses que perciben los establecimientos de crédito sometidos al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria por concepto de las operaciones de crédito que éstos realizan. <Notas de Vigencia>
  • 346. ARTICULO 367. FINALIDAD DE LA RETENCIÓN EN LA FUENTE. La retención en la fuente tiene por objeto conseguir en forma gradual que el impuesto se recaude en lo posible dentro del mismo ejercicio gravable en que se cause. <Jurisprudencia Vigencia> ARTICULO 368. QUIENES SON AGENTES DE RETENCIÓN. <Aparte entre corchetes incluido por el artículo 115 de la Ley 488 de <Notas de Vigencia> PARAGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 122 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Radica en <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 347. PARAGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 122 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Además de <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> ARTICULO 368-1. RETENCIÓN SOBRE DISTRIBUCIÓN DE INGRESOS POR LOS FONDOS DE INVERSION, LOS FONDOS DE VALOR <Notas de Vigencia> ARTICULO 368-2. PERSONAS NATURALES QUE SON AGENTES DE RETENCIÓN. <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas naturales que tengan la calidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior tuvieren un patrimonio bruto o unos ingresos brutos superiores a 30.000 UVT también deberán practicar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen por los conceptos a los cuales se refieren los artículos 392, 395 y 401, a las tarifas y según las disposiciones vigentes sobre cada uno de ellos. <Notas de Vigencia>
  • 348. <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 369. CUANDO NO SE EFECTUA LA RETENCIÓN. <Ver Notas del Editor> No están sujetos a retención en la fuente: 1. Los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a: a. La Nación y sus divisiones administrativas, a que se refiere el artículo 22. b. Las entidades no contribuyentes. 2. Los pagos o abonos en cuenta que por disposiciones especiales sean exentos en cabeza del beneficiario. 3. Los pagos o abonos en cuenta respecto de los cuales deba hacerse retención en la fuente, en virtud de disposiciones especiales, por otros conceptos.
  • 349. PARAGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 249 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas beneficiadas con las excepciones de que trata el artículo 211 del Estatuto Tributario, no están sujetas a retención en la fuente sobre los ingresos que dan origen a las rentas objeto de dichas exenciones, durante el termino de su vigencia. <Inciso 2o. adicionado por el artículo 31 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Las transacciones realizadas a t <Notas de Vigencia> <Notas del Editor> <Jurisprudencia Vigencia> ARTICULO 370. LOS AGENTES QUE NO EFECTUEN LA RETENCION, SON RESPONSABLES CON EL CONTRIBUYENTE. No realizada la retención o percepción, el agente responderá por la suma que está obligado a retener o percibir, sin perjuicio de su derecho de reembolso contra el contribuyente, cuando aquél satisfaga la obligación. Las sanciones o multas impuestas al agente por el incumplimiento de sus deberes serán de su exclusiva responsabilidad. <Jurisprudencia Vigencia>
  • 350. ARTICULO 371. CASOS DE SOLIDARIDAD EN LAS SANCIONES POR RETENCIÓN. Para el pago de las sanciones pecuniarias correspondientes, establécese la siguiente responsabilidad solidaria: a. Entre la persona natural encargada de hacer las retenciones y la persona jurídica que tenga legalmente el carácter de retenedor; b. Entre la persona natural encargada de hacer la retención y el dueño de la empresa si ésta carece de personería jurídica; c. Entre la persona natural encargada de hacer la retención y quienes constituyan la sociedad de hecho o formen parte de una comunidad organizada. <Jurisprudencia Vigencia>
  • 351. ARTICULO 372. SOLIDARIDAD DE LOS VINCULADOS ECONOMICOS POR RETENCIÓN Efectuada la retención o percepción, el agente es el único responsable ante el Fisco por el importe retenido o percibido salvo en los casos siguientes, en los cuales habrá responsabilidad solidaria: a) Cuando haya vinculación económica entre retenedor y contribuyente. Para este efecto, existe tal vinculación entre las sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas y sus socios o copartícipes. En los demás casos, cuando quien recibe el pago posea el cincuenta por ciento (50%) o más del patrimonio neto de la empresa retenedora o cuando dicha proporción pertenezca a personas ligadas por matrimonio o parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad; b) Cuando el contribuyente no presente a la administración el respectivo comprobante dentro del término indicado al efecto, excepto en los casos en que el agente de retención haya demorado su entrega. <Jurisprudencia Vigencia> ARTICULO 373. LOS VALORES RETENIDOS SE IMPUTAN EN LA LIQUIDACIÓN PRIVADA. En las respectivas liquidaciones privadas los contribuyentes deducirán del total del impuesto sobre la renta y complementarios el valor del impuesto que les haya sido retenido. La diferencia que resulte será pagada en la proporción y dentro de los términos ordinarios señalados para el pago de la liquidación privada. <Jurisprudencia Vigencia>
  • 352. ARTICULO 374. EN LA LIQUIDACIÓN OFICIAL SE DEBEN ACREDITAR LOS VALORES RETENIDOS. El impuesto retenido será acreditado a cada contribuyente en la liquidación oficial del impuesto sobre la renta y complementarios del correspondiente año gravable, con base en el certificado que le haya expedido el retenedor. <Jurisprudencia Vigencia> TITULO II.   OBLIGACIONES DEL AGENTE RETENEDOR. RETENER. ARTICULO 375. EFECTUAR LA RETENCIÓN. Están obligados a efectuar la retención o percepción del tributo, los agentes de retención que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar dicha retención o percepción. <Jurisprudencia Vigencia> CONSIGNAR
  • 353. ARTICULO 376. CONSIGNAR LO RETENIDO. Las personas o entidades obligadas a hacer la retención, deberán consignar el valor retenido en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto señale el Gobierno Nacional. <Jurisprudencia Vigencia> ARTÍCULO 376-1. RETENCIÓN EN LA FUENTE A TRAVÉS DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS.<Artículo adicionado por el artículo Para el efecto, el sujeto que ordena el pago deberá identificar la(s) cuenta (s) corrientes o de ahorros a través de las cuales se realicen de forma exclusiva los pagos sometidos a retención en la fuente, e indicar a la entidad financiera el concepto o conceptos sujetos a retención, la base del cálculo, la(s) tarifa(s) y demás elementos necesarios para garantizar que las retenciones se practiquen en debida forma. Si el sujeto que ordena el pago no suministra la información aquí relacionada, la entidad financiera aplicará la tarifa de retención del diez por ciento (10%) sobre el valor total del pago. La inexactitud, deficiencia o la falta de la información aquí prevista será responsabilidad exclusiva del sujeto que ordena el pago. Todas las sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades que en su condición de agentes de retención deben cumplir los ordenantes del pago serán de su exclusiva responsabilidad. Las entidades financieras que en virtud de lo dispuesto en el presente artículo deban efectuar y consignar las retenciones responderán por las sumas retenidas y por los intereses aplicables, en el evento que no se consignen dentro de los plazos establecidos.
  • 354. El Gobierno Nacional reglamentará esta disposición. <Notas de Vigencia> ARTICULO 377. LA CONSIGNACIÓN EXTEMPORANEA CAUSA INTERESES MORATORIOS. La no consignación de la retención en <Jurisprudencia Vigencia> EXPEDIR CERTIFICADOS ARTICULO 378. POR CONCEPTO DE SALARIOS. Los agentes de retención en la fuente deberán expedir anualmente a los asalariados, un Certificado de Ingresos y Retenciones correspondiente al año gravable inmediatamente anterior, según el formato que prescriba la Dirección General de Impuestos Nacionales. <Jurisprudencia Vigencia>
  • 355. ARTICULO 379. CONTENIDO DEL CERTIFICADO DE INGRESOS Y RETENCIONES. El Certificado de Ingresos y Retenciones contendrá los siguientes datos: a. El formulario debidamente diligenciado. b. Año gravable y ciudad donde se consignó la retención. c. Apellidos y nombres del asalariado. d. Cédula o NIT del asalariado. e. Apellidos y nombre o razón social del agente retenedor.
  • 356. f. Cédula o NIT del agente retenedor. g. Dirección del agente retenedor. h. Valor de los pagos o abonos efectuados a favor o por cuenta del asalariado, concepto de los mismos y monto de las retenciones practicadas. i. Firma del pagador o agente retenedor, quien certificará que los datos consignados son verdaderos, que no existe ningún otro pago o compensación a favor del trabajador por el período a que se refiere el certificado y que los pagos y retenciones enunciados se han realizado de conformidad con las normas pertinentes. <Jurisprudencia Vigencia> ARTICULO 380. DATOS A CARGO DEL ASALARIADO NO DECLARANTE. Dentro del mismo formato a que se refiere el artículo anterior, los asalariados no declarantes suministrarán los siguientes datos, garantizando con su firma que la información consignada es verdadera:
  • 357. a. Monto de otros ingresos recibidos durante el respectivo año gravable, que provengan de fuentes diferentes a la relación laboral, o legal y reglamentaria, y cuantía de la retención en la fuente practicada por tales conceptos. b. Relación del patrimonio bruto poseído en el último día del año o período gravable, con indicación de su valor, así como el monto de las deudas vigentes a tal fecha. c. Manifestación del asalariado en la cual conste que por el año gravable de que trata el certificado, cumple con los requisitos establecidos por las normas pertinentes para ser un asalariado no declarante. Dicha manifestación se entenderá realizada con la firma del asalariado. <Jurisprudencia Vigencia> ARTICULO 381. CERTIFICADOS POR OTROS CONCEPTOS. Cuando se trate de conceptos de retención diferentes de los originados en la relación laboral, o legal y reglamentaria, los agentes retenedores deberán expedir anualmente un certificado de retenciones que contendrá: a. Año gravable y ciudad donde se consignó la retención.
  • 358. b. Apellidos y nombre o razón social y NIT del retenedor. c.Dirección del agente retenedor. d. Apellidos y nombre o razón social y NIT de la persona o entidad a quien se le practicó la retención. e. Monto total y concepto del pago sujeto a retención. f. Concepto y cuantía de la retención efectuada. g. La firma del pagador o agente retenedor. A solicitud de la persona o entidad beneficiaria del pago, el retenedor expedirá un certificado por cada retención efectuada, el cual deberá contener las mismas especificaciones del certificado anual.
  • 359. PARAGRAFO 1o. Las personas o entidades sometidas a retención en la fuente podrán sustituir los certificados a que se refiere el presente artículo, cuando éstos no hubieren sido expedidos, por el original, copia o fotocopia auténtica de la factura o documento donde conste el pago, siempre y cuando en él aparezcan identificados los conceptos antes señalados. PARAGRAFO 2o. El Gobierno Nacional podrá eliminar la obligación de expedir el certificado de retenciones a que se refieren éste y el artículo anterior, creando mecanismos automáticos de imputación de la retención que lo sustituyan. <Jurisprudencia Vigencia> PRESENTAR DECLARACIONES ARTICULO 382. OBLIGACIÓN DE DECLARAR. Los agentes de retención en la fuente deberán presentar declaración mensual de las retenciones que debieron efectuar durante el respectivo mes, de conformidad con lo establecido en los artículos 604 al 606, inclusive. <Jurisprudencia Vigencia> TITULO III.   CONCEPTOS SUJETOS A RETENCIÓN.
  • 360. CAPITULO I. INGRESOS LABORALES. ARTICULO 383. TARIFA. <Artículo modificado por el artículo 23 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La re TABLA DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PARA INGRESOS LABORALES GRAVADOS RANGOS EN UVT DESDE >0 >95 >150 >360 PARÁGRAFO. Para efectos de la aplicación del Procedimiento 2 a que se refiere el artículo 386 de este Estatuto, el valor del
  • 361. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para el año gravable 2007, la tarifa a que se refiere el último rango de esta tabla será del treinta y cuatro por ciento (34%) <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 384. SE PODRAN AGREGAR NUEVOS INTERVALOS A LA TABLA DE RETENCIÓN.<Artículo derogado por el artículo 6 <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> PROCEDIMIENTOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LA RETENCIÓN
  • 362. ARTICULO 385. PRIMERA OPCIÓN FRENTE A LA RETENCIÓN. Para efectos de la retención en la fuente, el retenedor deberá aplicar el procedimiento establecido en este artículo, o en el artículo siguiente: Procedimiento 1. <Apartes tachados derogados por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992. El texto original es el siguiente:> Con r a.El valor total de los pagos o abonos en cuenta gravables, recibidos directa o indirectamente por el trabajador en el respectivo período, se divide por el número de días a que correspondan tales pagos o abonos y su resultado se multiplica por 30; b. Se determina el porcentaje de retención que figure en la tabla frente al valor obtenido de acuerdo con lo previsto en el literal anterior y dicho porcentaje se aplica a la totalidad de los pagos o abonos en cuentagravables recibidos directa o indirectamente por el trabajador en el respectivo período. La cifra resultante será el "valor a retener". Cuando se trate de la prima mínima legal de servicios del sector privado, o de navidad del sector público, el "valor a retener" es el que figure frente al intervalo al cual corresponda la respectiva prima. <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia>
  • 363. ARTICULO 386. SEGUNDA OPCIÓN FRENTE A LA RETENCIÓN. El retenedor podrá igualmente aplicar el siguiente sistema: Procedimiento 2 <Apartes tachados derogados por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992> Cuando se trate de los pagos o abonos gravable <sic> distintos de la cesantía y de los intereses sobre las cesantías, el "valor a retener" mensualmente es el que resulte de aplicar a la totalidad de tales pagos o abonos gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, en el respectivo mes, el porcentaje fijo de retención semestral que le corresponda al trabajador, calculado de conformidad con las siguientes reglas: Los retenedores calcularán en los meses de junio y diciembre de cada año el porcentaje fijo de retención que deberá aplicarse a los ingresos de cada trabajador durante los seis meses siguientes a aquél en el cual se haya efectuado el cálculo. El porcentaje fijo de retención de que trata el inciso anterior será el que figure en la tabla de retención frente al intervalo al cual corresponda el resultado de dividir por 13 la sumatoria de todos los pagos o abonos gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, durante los 12 meses anteriores a aquél en el cual se efectúa el cálculo, sin incluir los que correspondan a la cesantía y a los intereses sobre cesantías. Cuando el trabajador lleve laborando menos de 12 meses al servicio del patrono, el porcentaje fijo de retención será el que figure en la tabla de retención frente al intervalo al cual corresponda el resultado de dividir por el número de meses de vinculación laboral, la sumatoria de todos los pagos o abonos gravables efectuados al trabajador, directa o indirectamente, durante dicho lapso, sin incluir los que correspondan a la cesantía y a los intereses sobre cesantías.
  • 364. Cuando se trate de nuevos trabajadores y hasta tanto se efectúe el primer cálculo, el porcentaje de retención será el que figure en la tabla frente al intervalo al cual corresponda la totalidad de los pagos o abonos gravables que se hagan al trabajador, directa o indirectamente, durante el respectivo mes. <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> ARTICULO 387. LOS INTERESES Y CORRECCIÓN MONETARIA DEDUCIBLES SE RESTARAN DE LA BASE DE RETENCIÓN. En el caso de trabajadores que tengan derecho a la deducción por intereses o corrección monetaria en virtud de préstamos para adquisición de vivienda, la base de retención se disminuirá proporcionalmente en la forma que indique el reglamento. <Inciso 2o. con sus literales adicionado por el artículo 120 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiete:> El trabajador pod <Jurisprudencia Vigencia> a. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Los pagos efectuados por contratos de prestación de servicios a empresas de medicina prepagada vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud, que impliquen protección al trabajador, su cónyuge y hasta dos hijos. <Jurisprudencia Vigencia> b. Los pagos efectuados por seguros de salud, expedidos por compañías de seguros vigiladas por la Superintendencia Bancaria, con la misma limitación del literal anterior, y <Jurisprudencia Vigencia>
  • 365. c. Los pagos efectuados, con la misma limitación establecida en el literal a), por educación primaria, secundaria y superior, a e <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Notas de Vigencia> <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). Inciso adicionado por el artículo 120 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Lo anterior será sólo aplicable a los asalariados que tengan unos ingresos laborales inferiores a 4.600 UVT en el año inmediatamente anterior. <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 120 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> La opción estab <Notas de Vigencia> PARAGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 124 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia>
  • 366. ARTICULO 387-1. DISMINUCIÓN DE LA BASE DE RETENCIÓN POR PAGOS A TERCEROS POR CONCEPTO DE ALIMENTACIÓN. <Ajuste de salarios mínimos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). Artículo modificado por el artículo 84 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Los pagos que efectúen los patronos a favor de terceras personas, por concepto de la alimentación del trabajador o su familia, o por concepto del suministro de alimentación para éstos en restaurantes propios o de terceros, al igual que los pagos por concepto de la compra de vales o tiquetes para la adquisición de alimentos del trabajador o su familia, son deducibles para el empleador y no constituyen ingreso para el trabajador, sino para el tercero que suministra los alimentos o presta el servicio de restaurante, sometido a la retención en la fuente que le corresponda en cabeza de estos últimos, siempre que el salario del trabajador beneficiado no exceda de 310 UVT. Lo anterior sin menoscabo de lo dispuesto en materia salarial en elel Código Sustantivo de Trabajo. su familia, de Cuando los pagos por mes en beneficio del trabajador o de que trata el inciso anterior excedan la suma de 41 UVT, el exceso constituye ingreso tributario del trabajador, sometido a retención en la fuente por ingresos laborales. Lo dispuesto en este inciso no aplica para los gastos de representación de las empresas, los cuales son deducibles para estas. Para los efectos previstos en este artículo, se entiende por familia del trabajador, el cónyuge o compañero (a) permanente, los hijos y los padres del trabajador. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 388. PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR LA RETENCIÓN SOBRE CESANTIAS.Cuando se trate de la cesantía y de los intereses sobre cesantías, en cualquiera de los dos procedimientos establecidos en los artículos 385 y 386, la retención se aplicará únicamente cuando el trabajador que la recibe haya obtenido durante los últimos seis (6) meses un ingreso mensual promedio de la relación laboral, que exceda de trescientos mil pesos ($300.000) (valor año base 1986). En este evento, el "valor a retener" será el que resulte de aplicar al valor total de las cesantías e intereses recibidos que sean gravables, el porcentaje de retención que figure en la tabla frente al intervalo al cual corresponda dicho ingreso mensual promedio.
  • 367. Para calcular el ingreso mensual promedio a que se refiere este artículo, no deberán incluirse los valores recibidos por concepto de cesantías e intereses sobre las mismas. <Notas del Editor> <Jurisprudencia Vigencia> CAPITULO II. DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES. ARTICULO 389. CUALES ESTAN SOMETIDOS A RETENCIÓN. <Ver Notas del Editor> Los dividendos y participaciones percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras, por personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia y por sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros que no eran residentes en Colombia, están sometidos a la retención en la fuente. Igualmente, estarán sometidos a retención en la fuente los dividendos y participaciones que perciban los socios, accionistas, asociados, suscriptores o similares, que sean personas naturales residentes en el país, sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el país, o sociedades nacionales, en cuanto excedan la parte no constitutiva de renta ni ganancia ocasional establecida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 49. <Notas del Editor> <Jurisprudencia Vigencia>
  • 368. ARTICULO 390. RETENCIÓN SOBRE DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES. <Artículo modificado por el artículo 125 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> La tarifa aplicable a los dividendos y participaciones contemplados en el artículo 49, será la que determine el Gobierno Nacional. En ningún caso la tarifa podrá sobrepasar el treinta y cinco por ciento (35%.). <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 391. TARIFA SOBRE OTRAS RENTAS. <Inciso 1o. modificado por el artículo 126 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> La tarifa de retención en la fuente para los dividendos y participaciones de que trata el inciso primero del artículo245 de este estatuto es la señalada en dicho artículo, salvo que se capitalicen en la sociedad simultáneamente con el pago o abono en cuenta, en cuyo caso no habrá retención. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 369. Para el caso de los artículos 246 y 247, la retención se efectuará a las mismas tarifas allí previstas. PARAGRAFO. Para los efectos del presente artículo, cuando se capitalicen en la sociedad los dividendos y participaciones generados en la misma, la retención en la fuente que se hubiere practicado se podrá restar del valor de las retenciones por dividendos o participaciones que se deban practicar al mismo accionista o socio en períodos siguientes. <Jurisprudencia Vigencia> CAPITULO III. HONORARIOS, COMISIONES, SERVICIOS Y ARRENDAMIENTOS. ARTICULO 392. SE EFECTUA SOBRE LOS PAGOS O ABONOS EN CUENTA. Están sujetos a retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jurídicas y sociedades de hecho por concepto de honorarios, comisiones, servicios y arrendamientos. Respecto de los conceptos de honorarios, comisiones, y arrendamientos, el Gobierno determinará mediante decreto los porcentajes de retención, de acuerdo con lo estipulado en el inciso anterior, sin que en ningún caso sobrepasen el 20% del respectivo pago. Tratándose de servicios no profesionales, la tarifa no podrá sobrepasar el 15% del respectivo pago o abono en cuenta.
  • 370. <Inciso modificado por el artículo 45 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> La tarifa de retención en la fuente <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> <Inciso adicionado por el artículo 45 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> La tarifa de retención en la fuente <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Inciso adicionado por el artículo 75 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los servicios integrales de salud q <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> ARTICULO 393. COMISIONES POR TRANSACCIONES REALIZADAS EN LA BOLSA. En el caso de comisiones por concepto de transacciones realizadas en Bolsa, la retención en la fuente se efectuará por la respectiva Bolsa y se extenderá a los pagos que por concepto de comisiones se reciban de personas naturales. A la Bolsa le son aplicables las disposiciones que regulan la retención en la fuente. <Jurisprudencia Vigencia>
  • 371. ARTICULO 394. COMO OPERA LA RETENCIÓN POR ARRENDAMIENTOS CUANDO HAY INTERMEDIACIÓN. En el caso de arrendamientos, cuando existiere intermediación, quien recibe el pago deberá expedir a quien lo efectuó, un certificado en donde conste el nombre y NIT del respectivo beneficiario y, en tal evento, la consignación de la suma retenida se hará a nombre del beneficiario. <Jurisprudencia Vigencia> CAPITULO IV. RENDIMIENTOS FINANCIEROS.   ARTICULO 395. CONCEPTOS OBJETO DE RETENCIÓN. Establécese una retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta que efectúen las personas jurídicas y sociedades de hecho, por concepto de rendimientos financieros, tales como, intereses, descuentos, beneficios, ganancias, utilidades y, en general, lo correspondiente a rendimientos de capital o a diferencias entre valor presente y valor futuro de éste, cualesquiera sean las condiciones o nominaciones que se determinen para el efecto. El gobierno determinará los porcentajes de retención en la fuente, sin que sobrepasen el quince por ciento (15%) del respectivo pago o abono en cuenta. <Jurisprudencia Vigencia>
  • 372. ARTICULO 396. LA TARIA PUEDE APLICARSE SOBRE EL VALOR BRUTO DEL RENDIMIENTO.Para efectos de la retención en la fuente, los porcentajes de retención que fije el Gobierno podrán aplicarse sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta correspondiente al respectivo rendimiento. <Jurisprudencia Vigencia> ARTICULO 397. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN TITULOS CON DESCUENTO. En el caso de títulos con descuento, tanto el rendimiento como la retención se causan en el momento de la enajenación del respectivo título, sobre la diferencia entre el valor nominal del título y el de colocación o sobre la diferencia entre el valor de adquisición y el de enajenación, cuando éste último fuere inferior al de adquisición. En el evento de que el título sea redimible por un valor superior al nominal, este exceso se agregará a la base sobre la cual debe aplicarse la retención. <Jurisprudencia Vigencia>
  • 373. ARTICULO 397-1. RENDIMIENTO DE TITULOS DE AHORRO A LARGO PLAZO. <Artículo adicionado por el artículo 109 de la Ley CAPITULO V. ENAJENACIÓN DE ACTIVOS FIJOS DE PERSONAS NATURALES. ARTICULO 398. RETENCIÓN EN LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS FIJOS DE PERSONAS NATURALES. Los ingresos que obtengan las personas naturales por concepto de la enajenación de activos fijos, estarán sometidos a una retención en la fuente equivalente al uno por ciento (1%) del valor de la enajenación. <Inciso modificado por el Inciso 2o. del Artículo 18 de la Ley 49 de 1990, el nuevo texto es el siguiuente:> La retención aquí prevista deberá cancelarse previamente a la enajenación del bien, ante el notario en el caso de bienes raíces, ante las oficinas de Tránsito cuando se trate de vehículos automotores, o ante las entidades autorizadas para recaudar impuestos en los demás casos. <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia>
  • 374. <Legislación Anterior> ARTICULO 399. DISMINUCIÓN DE LA RETENCIÓN CUANDO EL ACTIVO ENAJENADO CORRESPONDA A LA CASA O APARTAMENTO DE HABITACIÓN. En el caso de la enajenación de la casa o apartamento de habitación del contribuyente, adquirido con anterioridad al 1o. de enero de 1987, el porcentaje de retención en la fuente, se disminuirá de conformidad con los siguientes porcentajes: 10% si fue adquirido durante el año 1986 20% si fue adquirido durante el año 1985 30% si fue adquirido durante el año 1984 40% si fue adquirido durante el año 1983
  • 375. 50% si fue adquirido durante el año 1982 60% si fue adquirido durante el año 1981 70% si fue adquirido durante el año 1980 80% si fue adquirido durante el año 1979 90% si fue adquirido durante el año 1978 100% si fue adquirido antes del 1o. de enero de 1978. <Jurisprudencia Vigencia>
  • 376. ARTICULO 400. EXCEPCIÓN. El otorgamiento, la autorización y el registro, de cualquier escritura pública, de compraventa o de hipoteca de una vivienda de interés social de que trata la Ley 9a. de l989, no requerirá del pago de retenciones en la fuente <Jurisprudencia Vigencia> CAPITULO VI. OTROS INGRESOS TRIBUTARIOS. ARTICULO 401. RETENCIÓN SOBRE OTROS INGRESOS TRIBUTARIOS. Sin perjuicio de las retenciones contempladas en las disposiciones vigentes a la fecha de expedición de la Ley 50 de 1.984, a saber: Ingresos laborales, dividendos y participaciones; honorarios, comisiones, servicios, arrendamientos, rendimientos financieros, enajenación de activos fijos, loterías, rifas, apuestas y similares; patrimonio, pagos al exterior y remesas, el Gobierno podrá establecer retenciones en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para el contribuyente del impuesto sobre la renta, que hagan las personas jurídicas y las sociedades de hecho. <Inciso modificado por el artículo 18 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Los porcentajes de retención no p <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 377. <Inciso modificado por el artículo 18 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 398 del Estatuto Tributario, la tarifa de retención en la fuente para los pagos o abonos en cuenta a que se refiere el presente artículo, percibidos por contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta será el 3.5%. En los demás conceptos enumerados en el inciso 1o. de este artículo, y en los casos de adquisición de bienes o productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento industrial, compras de café pergamino tipo Federación, pagos a distribuidores mayoristas o minoristas de combustibles derivados del petróleo, y en la adquisición de bienes raíces o vehículos o en los contratos <Notas de Vigencia> de construcción, urbanización y, en general, de confección de obra material inmueble, se aplicarán las disposiciones que regulan las correspondientes <Jurisprudencia Vigencia> retenciones. <Legislación Anterior> ARTICULO 401-1. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN LA COLOCACIÓN INDEPENDIENTE DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR. <Artículo a <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravab <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTÍCULO 401-2. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN INDEMNIZACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 91 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Los pagos o abonos en cuenta por concepto de indemnizaciones diferentes a las indemnizaciones salariales y a las percibidas por los nacionales como resultado de demandas contra el Estado y contempladas en los artículos 45 y 223 del Estatuto Tributario, estará sometida a retención por concepto de renta a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%), si los beneficiarios de la misma son extranjeros sin residencia en el país, sin perjuicio de la retención por remesas. Si los beneficiarios del pago son residentes en el país, la tarifa de retención por este concepto será del veinte por ciento (20%). <Notas de Vigencia>
  • 378. <Jurisprudencia Vigencia> ARTÍCULO 401-3. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE UNA RELACIÓN LABORAL O LEGAL Y REGLAMENTARIA. <Artículo adicionado por el artículo 92 de la Ley 788 de 2002. Valores absolutos que regirán para el año 2004 establecidos por el artículo 1 del Decreto 3804 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Las indemnizaciones derivadas de una relación laboral o legal y reglamentaria, estarán sometidas a retención por concepto de impuesto sobre la renta, a una tarifa del veinte por ciento (20%) para trabajadores que devenguen ingresos superiores a diez (10) salarios mínimos legales mensuales (3.580.000)*, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 488 de 1998. <Notas del Editor> <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> CAPITULO VII. LOTERIAS, RIFAS, APUESTAS Y SIMILARES. ARTICULO 402. SE EFECTUA AL MOMENTO DEL PAGO. Cuando se trate de pagos por concepto de premios de loterías, rifas, apuestas y similares, el impuesto de ganancias ocasionales debe ser retenido por las personas naturales o jurídicas encargadas de efectuar el pago en el momento del mismo. <Jurisprudencia Vigencia>
  • 379. ARTICULO 403. PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO DE LA RETENCIÓN EN PREMIOS EN ESPECIE.Para efectos del artículo anterior, los premios en especie tendrán el valor que se les asigne en el respectivo plan de premios, el cual no podrá ser inferior al valor comercial. En este último caso, el monto de la retención podrá cancelarse dentro de los seis meses siguientes a la causación de la ganancia, previa garantía constituida en la forma que establezca el reglamento. <Jurisprudencia Vigencia> ARTICULO 404. TRATAMIENTO DE LAS APUESTAS. En materia de retención en la fuente, las apuestas se regirán por el mismo tratamiento que se aplique a los ingresos por concepto de loterías. <Jurisprudencia Vigencia> ARTICULO 404-1. RETENCIÓN EN LA FUENTE POR PREMIOS. <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). Artículo adicionado por el artículo 107 de la Ley 488 de 1998. El texto original es el siguiente:> La retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de loterías, rifas, apuestas y similares se efectuará cuando el valor del correspondiente pago o abono en cuenta sea superior a 48 UVT.
  • 380. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> CAPITULO VIII. PATRIMONIO. ARTICULO 405. LA RETENCIÓN ES REQUISITO PARA LA ACEPTACIÓN DE LA DEUDA. <Artículo derogado por el artículo 140 de <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> CAPITULO IX. POR PAGOS AL EXTERIOR. A TÍTULO DEL IMPUESTO DE RENTA.
  • 381. ARTICULO 406. CASOS EN QUE DEBE EFECTUARSE LA RETENCIÓN. Deberán retener a título de impuesto sobre la renta, quienes hagan pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas sujetas a impuesto en Colombia, a favor de: 1. Sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país. 2. Personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia. 3. Sucesiones ilíquidas de extranjeros que no eran residentes en Colombia. <Jurisprudencia Vigencia>
  • 382. ARTICULO 407. TARIFAS PARA DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES. En el caso de dividendos y participaciones la tarifa de reten <Jurisprudencia Vigencia> ARTICULO 408. TARIFAS PARA RENTAS DE CAPITAL Y DE TRABAJO. <Tarifa modificada por el artículo 127 de la Ley 223 de 19 <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los pagos o abonos en cuenta po <Notas de Vigencia> <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los pagos o abonos en cuenta, or <Notas de Vigencia> <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> <Aparte tachado derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006. Inciso 2o. subrogado por el artículo15 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Los pagos o abonos en cuenta por concepto de consultorías, servicios técnicos y de asistencia técnica, prestados por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, están sujetos a retención en la fuente a la tarifa única del 10%, a título de impuestos de renta y de remesas, bien sea que se presten en el país o desde el exterior.
  • 383. <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 9 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los pagos o abonos en cuenta por cualquier concepto que constituyan ingreso gravado para su beneficiario y este sea residente o se encuentre constituido, localizado o en funcionamiento en paraísos fiscales, que hayan sido calificados como tales por el Gobierno colombiano, se someterán a retención en la fuente por concepto de impuesto sobre la renta y ganancia ocasional a la tarifa del treinta y cinco por ciento (35%), sin perjuicio de la aplicación de la retención en la fuente por concepto de impuesto de remesas*, a la tarifa del siete por ciento (7%), salvo lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3o de la presente ley. <Notas del Editor> <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> PARAGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 30 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> <Notas de Vigencia>
  • 384. PARÁGRAFO TRANSITORIO SEGUNDO. <Parágrafo adicionado por el artículo 65 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el <Notas de Vigencia> ARTICULO 409. TARIFA ESPECIAL PARA PROFESORES EXTRANJEROS. En el caso de profesores extranjeros sin residencia en el país, contratados por períodos no superiores a cuatro (4) meses por instituciones de educación superior, aprobadas por el ICFES, únicamente se causará impuesto sobre la renta a la tarifa del siete por ciento (7%). Este impuesto será retenido en la fuente en el momento del pago o abono en cuenta. <Jurisprudencia Vigencia> ARTICULO 410. TARIFA PARA RENTAS EN EXPLOTACIÓN DE PELICULAS CINEMATOGRAFICAS.<Tarifa modificada por el artícu <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia>
  • 385. <Legislación Anterior> ARTICULO 411. TARIFA PARA RENTAS EN EXPLOTACIÓN DE PROGRAMAS DE COMPUTADOR.<Tarifa modificada por el artícu <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 412. TARIFA SOBRE LOS CONTRATOS "LLAVE EN MANO" Y DEMAS CONTRATOS DE CONFECCIÓN DE OBRA MATERIAL. <Fuente original compilada: L. 75/86 Art. 12> En el caso de los denominados contratos "Llave en mano" y demás contratos de confección de obra material, se considera renta de fuente nacional para el contratista, el valor total del respectivo contrato. El contratante efectuará a cargo del contratista y a favor del Tesoro Nacional, retención en la fuente sobre el valor bruto de la totalidad de los pagos o abonos en cuenta que haga en desarrollo del contrato.
  • 386. Cuando los contratistas sean sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país, personas naturales sin residencia en Colombia o sucesiones ilíquidas de causantes extranjeros que no eran residentes en Colombia, la tarifa de retención será del uno por ciento (1%). La tarifa de retención en la fuente en el caso de los demás contratistas, será la misma aplicable a los Colombianos residentes o domiciliados en el país, según las normas vigentes en el momento del respectivo pago o abono en cuenta. <Jurisprudencia Vigencia> ARTICULO 413. ESTA RETENCIÓN SE APLICARA A PARTIR DEL 24 DE DICIEMBRE DE 1986. Las disposiciones referidas a los contratos Llave en mano, contratos de prestación de servicios técnicos, y demás contratos de confección de obra material, se aplicarán únicamente a los contratos que se celebren, modifiquen o prorroguen a partir del 24 de diciembre de 1986. En lo relativo a las modificaciones o prórrogas de contratos celebrados con anterioridad a esa fecha, las disposiciones de tales artículos se aplicarán únicamente sobre los valores que se deriven de dichas modificaciones o prórrogas. <Jurisprudencia Vigencia> ARTICULO 414. TARIFA SOBRE PAGOS POR ARRENDAMIENTO DE MAQUINARIA. La retención en la fuente aplicable a los pagos al exterior por concepto de arrendamiento de maquinaria para construcción, mantenimiento, o reparación de obras civiles que efectúen los constructores colombianos en desarrollo de contratos que hayan sido objeto de licitaciones públicas internacionales, será del 2% del respectivo pago. <Jurisprudencia Vigencia>
  • 387. ARTICULO 414-1. RETENCIÓN SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 128 de la Ley 223 d <Ver Notas del Editor> En los mismos casos, la tarifa de retención en la fuente a título de impuesto de remesas* es el uno por ciento (1%), calculado sobre el valor bruto del respectivo pago o abono en cuenta. <Notas del Editor> PARAGRAFO. En los casos previstos en este artículo, no habrá lugar a retención en la fuente cuando la empresa beneficiaria de los correspondientes pagos o abonos en cuenta no sea sujeto del impuesto sobre la renta en Colombia en virtud de tratados sobre doble tributación. <Notas de Vigencia> ARTICULO 415. PARA LOS DEMAS CASOS. En los demás casos, relativos a pagos o abonos por conceptos no contemplados en los artículos anteriores, la tarifa será del catorce por ciento (14%) sobre el valor bruto del respectivo pago o abono en cuenta. <Jurisprudencia Vigencia>
  • 388. ARTICULO 416. LOS INTERESES SOBRE DEUDA EXTERNA PAGADOS POR LA NACIÓN NO ESTAN SOMETIDOS A RETENCIÓN. El pago por la Nación y demás entidades de derecho público del principal, intereses, comisiones y demás gastos correspondientes a empréstitos y títulos de deuda externa, no están sujetos a retención en la fuente. <Jurisprudencia Vigencia> A TÍTULO DEL IMPUESTO DE REMESAS. ARTICULO 417. OBLIGACIÓN DE EFECTUAR LA RETENCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 78de la Ley 1111 de 2006> <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 389. ARTICULO 418. CASOS EN LOS CUALES NO SE EFECTUA LA RETENCIÓN. No habrá retención sobre los pagos o abonos en cuenta que no correspondan a rentas o ganancias ocasionales de fuente nacional, hecho que deberá demostrarse cuando así lo exija la Dirección General de Impuestos Nacionales. <Inciso derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006> <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> <Notas del Editor> <Jurisprudencia Vigencia> ARTICULO 419. PARA LA ACEPTACIÓN DE COSTOS Y DEDUCCIONES POR PAGOS AL EXTERIOR SE REQUIERE ACREDITAR LA CO <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 390. LIBRO TERCERO. IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. TITULO I.   HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO. ARTICULO 420. HECHOS SOBRE LOS QUE RECAE EL IMPUESTO. <Fuente original compilada: D. 3541/83 Art. 1o.> El impuesto a las ventas se aplicará sobre: a. <Fuente original compilada: L. 55/85 Art. 48> Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente. <Jurisprudencia Vigencia> b. <Literal modificado por el artículo 25 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> La prestación de servicios en el te <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 391. c. La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente. d. <Literal adicionado por el artículo 62 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Impuesto sobre las Ventas en lo El impuesto se causa en el momento de realización de la apuesta, expedición del documento, formulario, boleta o instrumento que da derecho a participar en el juego. Es responsable del impuesto el operador del juego. <Ajuste de salarios mínimos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). El t <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> <Inciso modificado por el artículo 3 de la Ley 1393 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> En los juegos de suerte y azar se a <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> Son documentos equivalentes a la factura en los juegos de suerte y azar, la boleta, el formulario, billete o documento que da derecho a participar en el juego. Cuando para participar en el juego no se requiera documento, se deberá expedir factura o documento equivalente. El valor del impuesto sobre las ventas a cargo del responsable no forma parte del valor de la apuesta. El impuesto generado por concepto de juegos de suerte y azar se afectará con impuestos descontables. <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia>
  • 392. <Legislación Anterior> PARAGRAFO. El impuesto no se aplicará a las ventas de activos fijos, salvo que se trate de las excepciones previstas para los automotores y demás activos fijos que se vendan habitualmente a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos. <Jurisprudencia Vigencia> PARAGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 176 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Para efect <Notas de Vigencia> PARAGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Para la pres Los servicios se considerarán prestados en la sede del prestador del servicio, salvo en los siguientes eventos: 1. Los servicios relacionados con bienes inmuebles se entenderán prestados en el lugar de su ubicación.
  • 393. 2. Los siguientes servicios se entenderán prestados en el lugar donde se realicen materialmente: a) Los de carácter cultural, artístico, así como los relativos a la organización de los mismos; b) Los de carga y descarga, trasbordo y almacenaje. 3. <Párrafo modificado por el artículo 53 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes servicios ejecuta <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> a. <Literal modificado por el artículo 53 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Las licencias y autorizaciones pa <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> b) Los servicios profesionales de consultoría, asesoría y auditoría;
  • 394. c) Los arrendamientos de bienes corporales muebles, con excepción de los correspondientes a naves, aeronaves y demás bienes muebles destinados al servicio de transporte internacional, por empresas dedicadas a esa actividad; d) Los servicios de traducción, corrección o composición de texto; e) Los servicios de seguro, reaseguro y coaseguro, salvo los expresamente exceptuados; f) Los realizados en bienes corporales muebles, con excepción de aquellos directamente relacionados con la prestación del servicio de transporte internacional. g) <Literal modificado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000. El texto sin la parte derogada queda así:> Los servicios de con <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> h) <Literal adicionado por el artículo 29 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> El servicio de televisión satelital <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia>
  • 395. Lo previsto por el numeral tercero del presente artículo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto por el literal e) del artículo 48 <Notas de Vigencia> PARAGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuest <Notas de Vigencia> PARAGRAFO 5o. <Parágrafo adicionado por el artículo 28 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> La venta e importación de cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y extranjeros, los cuales estarán gravados a la tarifa general. El impuesto generado por estos conceptos dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485 de este estatuto. <Inciso 2o. derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006> <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 396. ARTICULO 420-1. RECAUDO Y CONTROL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN LA ENAJENACIÓN DE AERODINOS. <Artículo Para efectos del control del impuesto sobre las ventas, la Aeronáutica Civil deberá informar dentro de los quince (15) primeros días de cada mes a la Subdirección de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, las enajenaciones de aerodinos registradas durante el mes anterior, identificando los apellidos y nombre o razón social y NIT de las partes contratantes, así como el monto de la operación, valor del impuesto sobre las ventas generado y la identificación del bien objeto de la misma. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 421. HECHOS QUE SE CONSIDERAN VENTA. <Fuente original compilada: D. 3541/83 Art. 2o.> Para los efectos del presente Libro, se consideran ventas: a. Todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio, o por cuenta y a nombre de terceros.
  • 397. b. Los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa. c. <Literal modificado por el artículo 50 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Las incorporaciones de bienes c <Notas de Vigencia> <Notas del Editor> <Legislación Anterior> ARTICULO 421-1. IVA PARA TIQUETES AEREOS INTERNACIONALES ADQUIRIDOS EN EL EXTERIOR. <Artículo adicionado por e Corresponderá a la compañía aérea, al momento de su utilización, liquidar y efectuar el recaudo del impuesto sobre la tarifa vigente en Colombia para la ruta indicada en el tiquete. <Notas de Vigencia>
  • 398. ARTICULO 422. LOS BIENES RESULTANTES DE PROCESOS DE MONTAJE, INSTALACION, O SIMILARES, SE CONSIDERAN MUEBLES. <Fuente original compilada: D. 3541/83 Art. 3o.> Para los efectos del impuesto sobre las ventas también se consideran bienes corporales muebles, los bienes que adquieren su individualidad mediante procesos de montaje, instalación u otros similares y que se adhieran a inmuebles. ARTICULO 423. EXCLUSION DEL IMPUESTO EN EL TERRITORIO INTENDENCIAL DE SAN ANDRES Y PROVIDENCIA. <Ver Notas del Editor> En la Intendencia Especial de San Andrés y Providencia no se cobrará impuesto nacional a las ventas. <Notas del Editor> ARTICULO 423-1. IMPORTACIÓN DE PREMIOS EN CONCURSOS INTERNACIONALES <Artículo adicionado por el artículo 23 de <Notas de Vigencia> BIENES O SERVICIOS EXCLUIDOS
  • 399. ARTICULO 424. BIENES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 788 de 2002. Ver N 1.02 1.03 1.04
  • 400. 1.05 1.06 3.01 03.03.41.00.00 Atún Blanco 03.03.42.00.00 03.03.45.00.00 04.04.90.00.00 04.09.00.00.00 05.11.10.00.00 6.01 06.02.20.00.00 7.01 7.02 7.03 7.04
  • 401. 7.05 7.06 7.07 7.08 7.09 7.1 7.11 7.12 7.13 7.14 08.01.19.00.00 8.02 8.03 8.04 8.05 8.06 8.07 8.08 8.09 8.1 09.01.11.00.00 09.01.21.10.00 09.09.20.10.00 10.01 10.03
  • 402. 10.04.00.10.00 10.06 10.06 10.07.00.10.00 11.04.23.00.00 12.01.00.10.00 12.07.10.10.00 12.07.20.10.00 12.09 12.12.92.00.00 17.01.11.10.00 18.01.00.10.00 19.01 19.05 22.01 25.01 25.03 25.1 27.01 27.04 27.16 28.44.40.00.00 29.36 29.41 30.01 30.02 30.03 30.04 30.05 30.06 30.06.00.00 31.01
  • 403. 31.02 31.03 31.04 31.05 38.08 38.22.00.11.00 38.22.00.19.00 40.01 40.11.91.00.00 40.14.10.00.00 44.03 44.04 48.01.00.00.00 49.02 52.01 53.04.10.10.00 53.11.00.00.00 56.08.11.00.00 59.11 63.05 71.18.90.00.00 82.01 82.08.40.00.00 84.07.21.00.00 84.08.10.00.00 84.24.81.30.00 84.32. 84.33 84.36 84.37.10.00.00 87.01.90.00.10 87.13.10.00.00 87.13.90.00.00 87.14 87.16.20.00.00 90.01.30.00.00 90.01.40 90.01.50.00.00 90.18.39.00.00 90.18.39.00.00 90.21
  • 404. 93.01 96.09.10.00.00 Las materias primas químicas con destino a la producción de plaguicidas e insecticidas de la partida 38.08 y de los fertilizantes de las partidas 31.01 a 31.05 Equipos de infusión de líquidos y filtros para diálisis renal de la subpartida 90.18,39.00.00 Las impresoras braille, estereotipadoras braille, líneas braille, regletas braille, cajas aritméticas y de dibujo braille, elementos manuales o mecánicos de escritura del sistema braille, así como los artículos y aparatos de ortopedia, prótesis, artículos y aparatos de prótesis; todos para uso de personas, audífonos y demás aparatos que lleve la propia persona, o se le implanten para compensar un defecto o una incapacidad y bastones para ciegos aunque estén dotados de tecnología, contenidos en la partida arancelaria 90.21. <Inciso adicionado por el artículo 31 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los computadores personales de <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> Los dispositivos anticonceptivos para uso femenino Las materias primas químicas con destino a la producción de medicamentos de las posiciones 29.36, 29.41, 30.01, 30.03, 30.04 y 30.06.
  • 405. Equipos y elementos componentes del plan de gas vehicular. 1. Cilindros 73.11.00.10.00 2. Kit de conversión 84.09.91.91.00 3. Partes para Kits (repuestos) 84.09.91.99.00; 84.09.91.60.00 4. Compresores 84.14.80.22.00 5. Surtidores (dispensadores) 90.25.80.90,00 6. Partes y accesorios surtidores (repuestos) 90.25.90.00.00 7. Partes y accesorios compresores (repuestos) 84.14.90.10.00; 84.90.90.90.00
  • 406. Ladrillos y bloques de colicanto, de arcilla, y con base en cemento, bloques de arcilla silvocalcáre. PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 12 de la Ley 1004 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> También se e <Notas de Vigencia> PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 61 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Igualmente se Ochocientos mil galones (800.000) para el departamento de Guainía. Ochocientos mil galones (800.000) para el departamento de Vaupés. Dos millones de galones (2.000.000) para el departamento de Amazonas
  • 407. El volumen máximo objeto de exoneración por cada año no será acumulable para el siguiente año. <Notas de Vigencia> <Notas de Vigencia> <Notas del Editor> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 424-1. MATERIAS PRIMAS EXCLUIDAS PARA MEDICAMENTOS, PLAGUICIDAS Y FERTILIZANTES. <Artículo derogad <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 408. ARTICULO 424-2. MATERIAS PRIMAS PARA LA PRODUCCIÓN DE VACUNAS. <Artículo adicionado por el artículo 21 de la Ley <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 424-3. MAQUINARIA AGROPECUARIA EXCLUIDA DEL IMPUESTO. <Artículo derogado por el artículo 154 de la Ley <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 409. ARTICULO 424-4. ALAMBRON DESTINADO A LA ELABORACIÓN DE ALAMBRE DE PUAS Y TORCIDO PARA CERCAS. <Artículo d <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 424-5. BIENES EXCLUIDOS DEL IMPUESTO. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 223 de 1995. El nuevo 1. <Numeral derogado por el artículo 118 de la Ley 788 de 2002.> <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> 2. <Numeral derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998> <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> 3. <Numeral derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998.>
  • 410. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> 4. Los equipos y elementos nacionales o importados que se destinen a la construcción, instalación, montaje y operación de sistemas de control y monitoreo, necesarios para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares ambientales vigentes, para lo cual deberá acreditarse tal condición ante el Ministerio del Medio Ambiente. <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> 5. <Numeral derogado por el artículo 118 de la Ley 788 de 2002.> <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> 6. <Numeral derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998.> <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 411. ARTICULO 424-6. GAS PROPANO PARA USO DOMESTICO. <Artículo adicionado por el artículo 21 de la Ley 6 de 1992. El nuev <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> ARTICULO 424-7. OTROS BIENES EXCLUIDOS DEL IMPUESTO A LAS VENTES. <Artículo derogado por el artículo 285 de la Ley <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 412. ARTICULO 425. OTROS BIENES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO. Se consideran bienes que no causan, el petróleo crudo destinado a su refinación, el gas natural, los butanos y la gasolina natural. <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> ARTICULO 426. CASAS PREFABRICADAS EXCLUIDAS DEL IMPUESTO. <Artículo derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1 <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 413. ARTICULO 427. POLIZAS DE SEGUROS EXCLUIDAS. <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> No son objeto del impuesto las pólizas de seguros de vida en los ramos de vida individual, colectivo, grupo, accidentes personales, de que trata la Sección II del Capítulo III del Título 5° del Libro 4° del Código de Comercio, las pólizas de seguros que cubran enfermedades catastróficas que corresponda contratar a las entidades promotoras de salud cuando ello sea necesario, las pólizas de seguros de educación, preescolar, primaria, media, o intermedia, superior y especial, nacionales o extranjeros. Tampoco lo son los contratos de reaseguro de que tratan los artículos 1134 a 1136 del Código de Comercio. <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 428. IMPORTACIONES QUE NO CAUSAN IMPUESTO. Las siguientes importaciones no causan el impuesto sobre las ventas: a. <Literal derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995> <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> b. La introducción de materias que van a ser transformadas en desarrollo del plan importación - exportación de que trata la Sección Segunda del Capítulo X del Decreto - Ley 444 de 1967.
  • 414. c. La introducción de artículos con destino al servicio oficial de la misión y los agentes diplomáticos o consulares extranjeros y de misiones técnicas extranjeras, que se encuentren amparados por privilegios o prerrogativas de acuerdo con disposiciones legales sobre reciprocidad diplomática. d. Las importaciones de armas y municiones que se hagan para la defensa nacional. e. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> La importación temporal de ma <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> f. <Literal adicionado por el artículo 6 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> La importación de maquinaria o e <Notas de Vigencia> g) <Literal adicionado por el artículo 33 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La importación ordinaria de ma Para efectos de este artículo, la calificación de usuarios altamente exportadores, sólo requerirá el cumplimiento del requisito Para la procedencia de este beneficio, debe acreditarse anualmente el cumplimiento del monto de las exportaciones a que se refiere el inciso anterior y la maquinaria importada deberá permanecer dentro del patrimonio del respectivo importador durante un término no inferior al de su vida útil, sin que pueda cederse su uso a terceros a ningún título, salvo cuando la cesión se haga a favor de una compañía de leasing con miras a obtener financiación a través de un contrato de leasing. En caso de incumplimiento de lo aquí previsto, el importador deberá reintegrar el impuesto sobre las ventas no pagado más los intereses moratorios a que haya lugar y una sanción equivalente al 5% del valor FOB de la maquinaria importada. <Notas de Vigencia> h) <Literal adicionado por el artículo 95 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La importación de bienes y equ
  • 415. <Notas de Vigencia> i) <Literal adicionado por el artículo 95 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La importación de maquinaria y <Notas de Vigencia> PARAGRAFO. En los casos previstos en los literales a) y b), el impuesto se causará si eventualmente hay lugar al pago de derechos arancelarios. PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener d <Notas de Vigencia> PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 33 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> En todos los <Notas de Vigencia> PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo modificado por el artículo 12 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los beneficios previstos en el literal g) de este artículo se aplicarán también cuando los bienes a que se refiere el mismo, sean adquiridos por compañías de financiamiento comercial para darlos en arrendamiento financiero o cuando sean entregados a un patrimonio autónomo como garantía de los créditos otorgados para su adquisición, así como para los contribuyentes que estén o se sometan al tratamiento previsto en la Ley 550 de 1999, con la condición de que los bienes sean devueltos al término del contrato de fiducia mercantil al mismo fideicomitente y el uso de <Notas de Vigencia> los mismos se conserve durante todo el tiempo de su vida útil en cabeza de este. <Legislación Anterior>
  • 416. ARTICULO 428-1. IMPORTACIONES DE ACTIVOS POR INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR. <Artículo modificado por el Los proyectos deberán desarrollarse en las áreas correspondientes a los Programas Nacionales de Ciencia y Tecnología que formen parte del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología. El Gobierno reglamentará lo relacionado con esta exención. PARAGRAFO. Para que proceda la exención de que trata el presente artículo, la calificación deberá evaluar el impacto ambiental del proyecto. <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 417. ARTICULO 428-2. EFECTOS TRIBUTARIOS DE LA FUSION Y ESCISION DE SOCIEDADES. <Artículo adicionado por el artículo 30 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en los artículos 14-1 y 14-2, es igualmente válido en materia del impuesto sobre las ventas. <Notas de Vigencia> TITULO II. CAUSACIÓN DEL IMPUESTO. ARTICULO 429. MOMENTO DE CAUSACIÓN. El impuesto se causa: a. En las ventas, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente y a falta de éstos, en el momento de la entrega, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o condición resolutoria. b. En los retiros a que se refiere el literal b) del artículo 421, en la fecha del retiro.
  • 418. c. En las prestaciones de servicios, en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, o en la fecha de terminación de los servicios o del pago o abono en cuenta, la que fuere anterior. d. En las importaciones, al tiempo de la nacionalización del bien. En este caso, el impuesto se liquidará y pagará conjuntamente con la liquidación y pago de los derechos de aduana. PARAGRAFO. Cuando el valor convenido sufriere un aumento con posterioridad a la venta, se generará el impuesto sobre ese mayor valor, en la fecha en que éste se cause. ARTICULO 430. CAUSACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA VENTA DE CERVEZA. El impuesto sobre el consumo de cervezas de producción nacional, se causa en el momento en que el artículo sea entregado por el productor para su distribución o venta en el país. <Notas del Editor>
  • 419. ARTICULO 431. CAUSACIÓN EN EL SERVICIO DE TRANSPORTE AEREO O MARITIMO. <Ver Nota del Editor sobre la vigencia de <Notas del Editor> ARTICULO 432. EN EL SERVICIO DE TELEFONOS SE CAUSA AL MOMENTO DEL PAGO. En el caso del servicio de teléfonos de q <Notas del Editor> ARTICULO 433. EN SEGUROS SE CAUSA AL CONOCIMIENTO DE LA EMISION DE LA POLIZA. En el caso del servicio de seguros <Notas del Editor>
  • 420. Cuando se trate de coaseguros, que contempla el artículo 1095 del Código de Comercio, el impuesto se causa en su integridad ARTICULO 434. EN SEGUROS DE TRANSPORTE. En los certificados de seguro de transporte que se expidan con posterioridad a los despachos de las mercancías, el impuesto se causa sobre tal certificado. ARTICULO 435. EN SEGUROS GENERALES. En las pólizas de seguros generales (casco, aviación), para los cuales la Superintendencia permita el fraccionamiento de las primas, el impuesto debe pagarse sobre la prima correspondiente a cada uno de los certificados periódicos que las compañías emitan en aplicación de la póliza original. ARTICULO 436. EN SEGUROS AUTORIZADOS EN MONEDA EXTRANJERA. En los seguros de daños autorizados en moneda extranjera por el Superintendente Bancario, de acuerdo con los artículos 98 a 100 del Decreto 444 de 1967, el impuesto se pagará en pesos colombianos al tipo de cambio vigente en la fecha de emisión de la póliza, del anexo de amparo, o de su renovación.
  • 421. TITULO III. RESPONSABLES DEL IMPUESTO. ARTICULO 437. LOS COMERCIANTES Y QUIENES REALICEN ACTOS SIMILARES A LOS DE ELLOS Y LOS IMPORTADORES SON SUJETOS PASIVOS. Son responsables del impuesto: a. En las ventas, los comerciantes, cualquiera que sea la fase de los ciclos de producción y distribución en la que actúen y quienes sin poseer tal carácter, ejecuten habitualmente actos similares a los de aquellos. b. En las ventas de aerodinos, tanto los comerciantes como los vendedores ocasionales de éstos. <Jurisprudencia Vigencia> c. <Literal modificado por el artículo 25 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Quienes presten servicios. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 422. d. Los importadores. e. <Literal adicionado por el artículo 7 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes perteneciente <Notas de Vigencia> f. <Literal adicionado por el artículo 37 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes pertenecientes al régimen común del Impuesto sobre las Ventas, por el impuesto causado en la compra o adquisición de los bienes y servicios gravados relacionados en el artículo 468-1, cuando estos sean enajenados o prestados por personas naturales no comerciantes que no se hayan inscrito en el régimen común del impuesto sobre las ventas. El impuesto causado en estas operaciones será asumido por el comprador o adquirente del régimen común, y deberá ser declarado y consignado en el mes correspondiente a la fecha del pago o abono en cuenta. El impuesto retenido podrá ser tratado como descontable en la forma prevista por los artículos485, 485-1, 488 y 490 de este Estatuto. Sobre las operaciones previstas en este literal, cualquiera sea su cuantía, el adquirente emitirá al vendedor el documento equivalente a la factura, en los términos que señale el reglamento. <Notas de Vigencia> <Inciso adicionado por el artículo 66 de la Ley 488 de 1998 con el siguiente texto:> Los consorcios y uniones temporales cuand <Notas de Vigencia> La responsabilidad se extiende también a la venta de bienes corporales muebles aunque no se enajenen dentro del giro ordinario del negocio, pero respecto de cuya adquisición o importación se hubiere generado derecho al descuento.
  • 423. PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 7 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> A las personas q <Notas de Vigencia> ARTICULO 437-1. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. <Artículo modificado por el artículo 13 de <Ver Notas del Editor> La retención será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del valor del impuesto. No obstante, el Gobierno Nacional queda facultado para establecer porcentajes de retención inferiores. <Notas del Editor> Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Gobierno Nacional podrá disminuir la tarifa de retención en la fuente del impuesto sobre las ventas, para aquellos responsables que en los últimos seis (6) períodos consecutivos hayan arrojado saldos a favor en sus declaraciones de ventas.
  • 424. PARÁGRAFO. En el caso de la prestación de servicios gravados a que se refiere el numeral 3 del artículo437-2 del Estatuto Tr <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 437-2. AGENTES DE RETENCIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. <Artículo adicionado por el artículo 9o. de 1. Las siguientes entidades estatales: La Nación, los departamentos, el distrito capital, y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y directas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles y en general los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos. el artículo 49 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Quienes se encuentren catalo 2. <Numeral modificado por <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 425. 3) Quienes contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en el territorio Nacional, con relación a los mismos. 4) Los responsables del régimen común, cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados, de personas que pertenezcan al régimen simplificado. 5) <Numeral adicionado por el artículo 25 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades emisoras de ta Cuando los pagos o abonos en cuenta en favor de las personas o establecimientos afiliados a los sistemas de tarjetas de crédito o débito, se realicen por intermedio de las entidades adquirentes o pagadoras, la retención en la fuente deberá ser practicada por dichas entidades. <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> 6. <Numeral adicionado por el artículo 93 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La Unidad Administrativa de <Notas de Vigencia> 7. <Numeral adicionado por el artículo 13 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los responsables del Régimen Común proveedores de Sociedades de Comercialización Internacional cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados de personas que pertenezcan al Régimen Común, distintos de los agentes de retención mencionados en los numerales 1 y 2, o cuando el pago se realice a través de sistemas de tarjeta débito o crédito, o a través de entidades financieras en los términos del <Notas de376-1 de este Estatuto. artículo Vigencia> PARAGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 25 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> La venta de <Notas de Vigencia>
  • 426. <Legislación Anterior> PARAGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 25 de la Ley 633 de 2000. El texto es el siguiente:> La Dirección de Im <Notas de Vigencia> ARTICULO 437-3. RESPONSABILIDAD POR LA RETENCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 10de la Ley 223 de 1995. El nu <Notas de Vigencia> ARTICULO 438. INTERMEDIARIOS EN LA COMERCIALIZACIÓN QUE SON RESPONSABLES.Cuando se trate de ventas por cuenta de terceros a nombre propio, tales como la comisión, son responsables tanto quien realiza la venta a nombre propio, como el tercero por cuya cuenta se realiza el negocio.
  • 427. Cuando se trate de ventas por cuenta y a nombre de terceros donde una parte del valor de la operación corresponda al intermediario, como en el caso de contrato estimatorio, son responsables tanto el intermediario como el tercero en cuyo nombre se realiza la venta. Cuando se trate de ventas por cuenta y a nombre de terceros donde la totalidad del valor de la operación corresponde a quien encomendó la venta, como en el caso de la agencia comercial, el responsable será el mandante. Cuando se trate de ventas habituales de activos fijos por cuenta y a nombre de terceros, solamente será responsable el mandatario, consignatario o similar. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, en las ventas realizadas por conducto de bolsas o martillos, también son responsables las sociedades o entidades oferentes. ARTICULO 439. LOS COMERCIANTES DE BIENES EXENTOS NO SON RESPONSABLES. Los comerciantes no son responsables ni están sometidos al régimen del impuesto sobre las ventas, en lo concerniente a las ventas de los bienes exentos.
  • 428. ARTICULO 440. QUE SE ENTIENDE POR PRODUCTOR. Para los fines del presente Título se considera productor, quien agrega uno o varios procesos a las materias primas o mercancías. <Inciso adicionado por el artículo 66 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo dispuesto en el artículo 477, se considera productor en relación con las carnes, el dueño de los respectivos bienes, que los sacrifique o los haga sacrificar; en relación con la leche el ganadero productor; respecto de huevos el avicultor. <Notas de Vigencia> ARTICULO 441. RESPONSABILIDAD DE LOS CLUBES SOCIALES Y DEPORTIVOS. Los clubes sociales o deportivos, responsables del impuesto, son las personas jurídicas que tienen sede social para la reunión, recreo o práctica de deporte de sus asociados. La sede social puede ser propia o ajena.
  • 429. ARTICULO 442. RESPONSABILIDAD EN EL SERVICIO DE TRANSPORTE GRAVADO. En el caso del servicio a que se refiere el num <Notas del Editor> ARTICULO 443. RESPONSABILIDAD EN EL SERVICIO DE TELEFONO. <Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 20 <Notas de Vigencia> <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 430. ARTICULO 443-1. RESPONSABILIDAD EN LOS SERVICIOS FINANCIEROS. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 223 Igualmente son responsables aquellas entidades que desarrollen habitualmente operaciones similares a las de las entidades señaladas en el inciso anterior, estén o no sometidas a la vigilancia del Estado. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> REGIMEN ESPECIAL PARA LOS DERIVADOS DEL PETROLEO, CERVEZA Y GASEOSA ARTICULO 444. RESPONSABLES EN LA VENTA DE DERIVADOS DEL PETROLEO. Son responsables del impuesto en la venta de productos derivados del petróleo, los productores, los importadores y los vinculados económicos de unos y otros.
  • 431. ARTICULO 445. RESPONSABLES EN LA VENTA DE CERVEZAS DE PRODUCCIÓN NACIONAL.<Artículo derogado por el artículo 2 <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 446. RESPONSABLES EN LA VENTA DE GASEOSAS Y SIMILARES. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1655 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de la venta de limonadas, aguas gaseosas aromatizadas (incluidas las aguas minerales tratadas de esta manera) y otras bebidas no alcohólicas, con exclusión de los jugos de frutas, de legumbres y hortalizas de la partida 20.09, solamente se gravarán las operaciones que efectúe el productor, el importador, o el vinculado económico de uno y otro. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> TITULO IV. LA BASE GRAVABLE.
  • 432. ARTICULO 447. EN LA VENTA Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS, REGLA GENERAL. En la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación, sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición. PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 34 de la Ley 49 de 1990. el nuevo texto es el siguiente>: Sin perjuicio de la causación del impuesto sobre las ventas, cuando los responsables del mismo financien a sus adquirentes o usuarios el pago del impuesto generado por la venta o prestación del servicio, los intereses por la financiación de este impuesto, no forman parte de la base gravable. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 448. OTROS FACTORES INTEGRANTES DE LA BASE GRAVABLE. Además integran la base gravable, los gastos realizados por cuenta o a nombre del adquirente o usuario, y el valor de los bienes proporcionados con motivo de la prestación de servicios gravados, aunque la venta independiente de éstos no cause impuestos o se encuentre exenta de su pago. Así mismo, forman parte de la base gravable, los reajustes del valor convenido causados con posterioridad a la venta.
  • 433. ARTICULO 449. LA FINANCIACIÓN POR VINCULADOS ECONOMICOS ES PARTE DE LA BASE GRAVABLE. Los gastos de financiación que integran la base gravable, incluyen también la financiación otorgada por una empresa económicamente vinculada al responsable que efectúe la operación gravada. Para estos efectos existe vinculación económica, no sólo en los casos a que se refiere el artículo siguiente, sino también cuando el cuarenta por ciento (40%) o más de los ingresos operacionales de la entidad financiera provengan de la financiación de operaciones efectuadas por el responsable o sus vinculados económicos. ARTICULO 449-1. FINANCIACIÓN QUE NO FORMA PARTE DE LA BASE GRAVABLE. <Artículo derogado por el artículo 69 de la <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 434. ARTICULO 450. CASOS DE VINCULACIÓN ECONOMICA. Se considera que existe vinculación económica en los siguientes casos: 1. Cuando la operación, objeto del impuesto, tiene lugar entre una sociedad matriz y una subordinada. 2. Cuando la operación, objeto del impuesto, tiene lugar entre dos subordinadas de una misma matriz. 3. Cuando la operación se lleva a cabo entre dos empresas cuyo capital pertenezca directa o indirectamente en un cincuenta por ciento (50%) o más a la misma persona natural o jurídica, con o sin residencia o domicilio en el país. 4. Cuando la operación se lleva a cabo entre dos empresas, una de las cuales posee directa o indirectamente el cincuenta por ciento (50%) o más del capital de la otra. 5. Cuando la operación tiene lugar entre dos empresas cuyo capital pertenezca en un cincuenta por ciento (50%) o más a personas ligadas entre sí por matrimonio, o por parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad o único civil.
  • 435. 6. Cuando la operación tiene lugar entre la empresa y el socio, accionista o comunero que posea el cincuenta por ciento (50%) o más del capital de la empresa. 7. Cuando la operación tiene lugar entre la empresa y el socio o los socios, accionistas o comuneros que tengan derecho de administrarla. 8. Cuando la operación se lleva a cabo entre dos empresas cuyo capital pertenezca directa o indirectamente en un cincuenta por ciento (50%) o más a unas mismas personas o a sus cónyuges o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad o único civil. 9. Cuando el productor venda a una misma empresa o a empresas vinculadas entre sí, el cincuenta por ciento (50%) o más de su producción, evento en el cual cada una de las empresas se considera vinculada económica. 10. Cuando se dé el caso previsto en el artículo anterior. ARTICULO 451. CASOS EN QUE UNA SOCIEDAD SE CONSIDERA SUBORDINADA. Se considera subordinada la sociedad que se encuentre, en uno cualquiera de los siguientes casos:
  • 436. 1. Cuando el cincuenta por ciento (50%) o más del capital pertenezca a la matriz, directamente, o por intermedio o en concurrencia con sus subordinadas o con las filiales o subsidiarias de éstas. 2. Cuando las sociedades mencionadas tengan, conjunta o separadamente, el derecho de emitir los votos constitutivos del quórum mínimo decisorio para designar representante legal o para contratar. 3. Cuando en una compañía participen en el cincuenta por ciento (50%) o más de sus utilidades dos o más sociedades entre las cuales a su vez exista vinculación económica en los términos del artículo anterior. ARTICULO 452. CUANDO SUBSISTE LA VINCULACIÓN ECONOMICA. La vinculación económica subsiste, cuando la enajenación se produce entre vinculados económicamente por medio de terceros no vinculados. ARTICULO 453. VALOR DE LAS OPERACIONES SUBFACTURADAS O NO FACTURADAS. Cuando se establezca la inexistencia de factura o documento equivalente, o cuando éstos muestren como monto de la operación valores inferiores al corriente en plaza, se considerará, salvo prueba en contrario, como valor de la operación atribuible a la venta o prestación del servicio gravado, el corriente en plaza.
  • 437. ARTICULO 454. LOS DESCUENTOS EFECTIVOS NO INTEGRAN LA BASE GRAVABLE. No forman parte de la base gravable los descuentos efectivos que consten en la factura o documento equivalente, siempre y cuando no estén sujetos a ninguna condición y resulten normales según la costumbre comercial; tampoco la integran el valor de los empaques y envases cuando en virtud de convenios o costumbres comerciales sean materia de devolución. ARTICULO 455. BASE GRAVABLE PARA INTERMEDIARIOS. En los casos de los incisos 1 y 2 del artículo 438, la base gravable p ARTICULO 456. BASE GRAVABLE PARA INTERMEDIARIOS EN LA VENTA DE ACTIVOS FIJOS. En las ventas de activos fijos realizadas habitualmente por cuenta y a nombre de terceros, la base gravable estará conformada por la parte del valor de la operación que le corresponda al intermediario, más la comisión, honorarios y demás emolumentos a que tenga derecho por razón del negocio.
  • 438. ARTICULO 457. BASE GRAVABLE MINIMA EN LA VENTA DE ACTIVOS FIJOS POR INTERMEDIARIOS. Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, en ningún caso, la base gravable será inferior al tres por ciento (3%) del precio de venta. Cuando se trate de automotores producidos o ensamblados en el país que tengan un año o menos de salida de fábrica, o de automotores que tengan un año o menos de nacionalizados, la base gravable no podrá ser inferior al cinco por ciento (5%) del precio de venta. ARTICULO 457-1. BASE GRAVABLE EN LA VENTA DE VEHíCULOS USADOS. <Artículo adicionado por el artículo 97 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de la venta de vehículos usados adquiridos de propietarios para quienes los mismos constituían activos fijos, la base gravable estará conformada por la diferencia entre el valor total de la operación, determinado de acuerdo con lo previsto en el artículo 447 de este estatuto, y el precio de compra. <Inciso adicionado por el artículo 70 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El mismo tratamiento se le dará a <Notas de Vigencia> PARAGRAFO. Cuando se trate de automotores que tengan más de cuatro (4) años de salida de fábrica o de nacionalización, se aplicará la tarifa general del impuesto sobre las ventas. PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 106 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se <Notas de Vigencia>
  • 439. ARTICULO 458. BASE GRAVABLE EN LOS RETIROS DE BIENES CORPORALES MUEBLES. En los retiros a que se refiere el literal ARTICULO 459. BASE GRAVABLE EN LAS IMPORTACIONES. <Artículo modificado por el artículo 126de la Ley 633 de 2000. El PARAGRAFO. Cuando se trate de mercancías cuyo valor involucre la prestación de un servicio o resulte incrementado por la inclusión del valor de un bien intangible, la base gravable será determinada aplicando las normas sobre valoración aduanera, de conformidad con lo establecido por el Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial de Comercio (OMC). <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 440. ARTICULO 460. BASE GRAVABLE EN SERVICIOS DE CLUBES. El impuesto se causa sobre todo pago que reciba el club de sus asociados o de terceros, por cualquier concepto que constituya ingreso en razón de su actividad. ARTICULO 461. BASE GRAVABLE EN SERVICIO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE PASAJEROS. <Ver Nota del Editor sobre Cuando la base gravable esté estipulada en moneda extranjera, será el equivalente en moneda nacional, con aplicación del tipo de cambio vigente en la fecha de emisión del tiquete o de la orden de cambio. <Notas del Editor>
  • 441. ARTICULO 462. BASE GRAVABLE PARA EL SERVICIO TELEFONICO. <Artículo subrogado por el Artículo 55 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> La base gravable en el servicio telefónico es la general, contemplada en el artículo 447 del Estatuto Tributario. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 462-1. SERVICIOS GRAVADOS A LA TARIFA DEL 1.6%. <Artículo adicionado por el artículo 32 de la Ley 1111 de 200 Para tener derecho a este beneficio el contribuyente deberá haber cumplido con todas las obligaciones laborales, o de compensaciones si se trata de cooperativas y precooperativas de trabajo asociado y las atinentes a la seguridad social. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 442. ARTICULO 463. BASE GRAVABLE MINIMA. En ningún caso la base gravable podrá ser inferior al valor comercial de los bienes o de los servicios, en la fecha de la transacción. PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 40 de la Ley 10 de 1990. El nuevo texto es el siguiente>: Sin perjuicio de La base gravable para liquidar el impuesto sobre las ventas de estos productos no incluye el valor del impuesto al consumo, ni la participación porcentual de la respectiva entidad territorial por la venta de licores consumidos en su jurisdicción. <Inciso adicionado por el artículo 33 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente>: Cuando se trate de operaciones efectuadas fuera del territorio departamental donde se han producido los licores, la base gravable mínima para liquidar el impuesto sobre las ventas señalada en este parágrafo será el treinta por ciento (30%) del precio promedio nacional al detal fijado semestralmente por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 443. ARTICULO 464. El GOBIERNO PUEDE FIJAR BASES MINIMAS DE LIQUIDACIÓN. Con el fin de evitar que se declaren operaciones por precios notoriamente inferiores a los vigentes en el comercio, el Gobierno Nacional podrá fijar bases mínimas de liquidación acordes con el precio comercial de los respectivos artículos. ARTICULO 465. COMPETENCIA PARA FIJAR PRECIOS. El Ministerio de Minas y Energía, señalará los precios de los productos refinados derivados del petróleo y del gas natural para los efectos de liquidar el impuesto sobre las ventas. ARTICULO 466. BASE GRAVABLE EN LA VENTA DE GASOLINA MOTOR. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> La base para liquidar el impuesto sobre las ventas de la gasolina motor regular y extra, será el ingreso al productor. En el caso de importación de gasolina, la base gravable se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 459. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 444. ARTICULO 467. BASE GRAVABLE EN OTROS PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETROLEO. La base gravable en la venta de los siguientes productos derivados del petróleo se determinará así: a. Para gasolina de aviación de 100/130 octanos, sobre el precio oficial de lista en refinería; b. Para aceites, lubricantes y grasas, sobre el precio oficial de venta del productor; c. <Aparte tachado excluido del impuesto sobre las ventas> Para todos los demás productos refinados, derivados del petróleo, incluyendo el gas propano para uso doméstico, la gasolina blanca, las bases para aceites lubricantes y grasas y los productos petroquímicos, sobre el precio oficial de lista fijado para el productor en el lugar de entrega. <Notas del Editor> TITULO V.   TARIFAS.
  • 445. ARTICULO 468. TARIFA GENERAL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. <Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> La tarifa general del impuesto sobre las ventas es del dieciséis por ciento (16%), la cual se aplicará también a los servicios, con excepción de los excluidos expresamente. Igualmente, la tarifa general será aplicable a los bienes de que tratan los artículos 446, 469 y 474 y a los servicios de que trata el artículo 461 del Estatuto Tributario. PARAGRAFO. Los directorios telefónicos quedarán gravados a la tarifa general del impuesto sobre las ventas, únicamente cuando se transfieran a título oneroso. <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> ARTÍCULO 468-1. BIENES GRAVADOS CON LA TARIFA DEL DIEZ POR CIENTO (10%). <Artículo modificado por el artículo 33 de 9.01
  • 447. ARTÍCULO 468-2. BIENES GRAVADOS CON LA TARIFA DEL DOS POR CIENTO (2%). <Artículo derogado por el artículo 78 de la <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTÍCULO 468-3. SERVICIOS GRAVADOS CON LA TARIFA DEL DIEZ POR CIENTO (10%).<Artículo modificado por el artículo 34 1. Los planes de medicina prepagada y complementarios, las pólizas de seguros de cirugía y hospitalización, pólizas de seguros de servicios de salud y en general los planes adicionales, conforme con las normas vigentes. 2. Los servicios de clubes sociales o deportivos de trabajadores y de pensionados.
  • 448. 3. El servicio de alojamiento prestado por establecimientos hoteleros o de hospedaje. 4. Las comisiones percibidas por la colocación de los planes de salud del sistema de medicina prepagada, expedidos por las entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud. 5. El almacenamiento de productos agrícolas por almacenes generales de depósito y las comisiones directamente relacionadas con negociaciones de productos de origen agropecuario que se realicen a través de bolsas de productos agropecuarios legalmente constituidas. 6. El servicio de arrendamiento de inmuebles diferentes a los destinados para vivienda y espacios para exposiciones y Muestras Artesanales Nacionales. PARÁGRAFO. Cuando en un establecimiento de comercio se lleven a cabo actividades mixtas de restaurante, cafetería, panadería-, pastelería y/o galletería, se entenderá que la venta se hace como servicio de restaurante gravado a la tarifa general. <Notas de Vigencia> <Notas del Editor> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 449. ARTICULO 469. VEHICULOS AUTOMOVILES CON TARIFA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 223 de 1 1. <Numeral modificado por el artículo 38 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Los taxis automóviles e igualm <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> 2. Los vehículos para el transporte de diez personas o más, incluido el conductor, de la partida 87.02 del Arancel. 3. <Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los vehículos para el transp <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> 4. Los coches ambulancias, celulares y mortuorios. 5. Los motocarros de tres ruedas para el transporte de carga con capacidad máxima de 1.700 libras.
  • 450. 6. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los aerodinos de enseñanza <Notas de Vigencia> <Inciso modificado por el artículo 35 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Así mismo, la tarifa general del im <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> ARTÍCULO 470. SERVICIO GRAVADO CON LA TARIFA DEL VEINTE POR CIENTO (20%). <Artículo modificado por el artículo 11 d El incremento del 4% a que se refiere este artículo será destinado a inversión social y se distribuirá así: – Un 75% para el plan sectorial de fomento, promoción y desarrollo del deporte, y la recreación, escenarios deportivos incluidos los accesos en las zonas de influencia de los mismos, así como para la atención de los juegos deportivos nacionales y los juegos paralímpicos nacionales, los compromisos del ciclo olímpico y paralímpico que adquiera la Nación y la preparación y participación de los deportistas en todos los juegos mencionados y los del calendario único nacional.
  • 451. – El 25% restante será girado al Distrito Capital y a los departamentos, para que mediante convenio con los municipios y/o distritos que presenten proyectos que sean debidamente viabilizados, se destine a programas de fomento y desarrollo deportivo e infraestructura, atendiendo los criterios del Sistema General de Participación, establecidos en la Ley 715 de 2001 y también, el fomento, promoción y desarrollo de la cultura y la actividad artística colombiana. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones de distribución de estos recursos los cuales se destinarán por los Departamentos y el Distrito Capital en un 50% para cultura dándole aplicación a la Ley 1185 de 2008 y el otro 50% para deporte. Del total de estos recursos se deberán destinar mínimo un 3% para el fomento, promoción y desarrollo delcuyas actividades culturales y deportistas con Los municipios y/o distritos deporte, la recreación de artísticas hayan discapacidad y los programas culturales y artísticos de gestores y creadores sido declaradas como Patrimonio Cultural Inmaterial de la Humanidad por culturales con discapacidad. la Organización de Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura Unesco, tendrán derecho a que del porcentaje asignado se destine el cincuenta por ciento (50%) para la promoción y fomento de estas actividades. PARÁGRAFO. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público o la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberán informar anualmente a las comisiones económicas del Congreso de la República, el valor recaudado por este tributo y la destinación de los mismos. <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 471. TARIFAS PARA OTROS VEHÍCULOS, NAVES Y AERONAVES. <Artículo modificado por el artículo 36 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 1o de enero de 2007, fijanse las siguientes tarifas para la importación y la venta efectuada por el importador, el productor o el comercializador, o cuando fueren el resultado del servicio de que trata el artículo 476, de los bienes relacionados a continuación: 1. Tarifa del veinte por ciento (20%):
  • 452. a) Los camperos de la partida 87.03 cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, según el caso, sea inferior a treinta mil dólares de Norteamérica (US$30,000), así como sus chasises y carrocerías, incluidas las cabinas. b) <Literal modificado por el artículo 55 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> los barcos de recreo y de depo <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> 2. Tarifa del veinticinco por ciento (25%): a) Los vehículos automotores de la partida 87.03 del arancel de aduanas, cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, según sea el caso, sea inferior a treinta mil dólares de Norteamérica (US$30,000), así como sus chasises y carrocerías, incluidas las cabinas, excepto los camperos. b) Las motocicletas y motos, con motor superior a 185 c.c. 3. Tarifa del treinta y cinco por ciento (35%) a) Los vehículos automotores incluidos los camperos de la partida 87.03 del arancel de aduanas, y las Pick- Up, cuyo valor FOB o el equivalente del valor FOB, según el caso, sea igual o superior a treinta mil dólares de Norteamérica (US$30,000), así como sus chasises y carrocerías, incluidas las cabinas.
  • 453. b) Los aerodinos privados. c) <Literal derogado por el artículo 55 de la Ley 1430 de 2010> <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 472. AUTOMOTORES SOMETIDOS A LA TARIFA DEL 20%. <Artículo derogado por el artículo 16 de la Ley 223 de 19 <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 454. ARTICULO 473. BIENES SOMETIDOS A LAS TARIFAS DIFERENCIALES DEL 35% O DEL 20%<Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los bienes incluidos en este artículo están sometidos a la tarifa diferencial del treinta y cinco por ciento (35%), cuando la venta se efectúe por quien los produce, los importa o los comercializa, o cuando fueren el resultado del servicio a que se refiere el parágrafo del artículo 476. PARTIDA ARANCELARIA DENOMINACIÓN DE LA MERCANCIA 22.08 Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior a 80% vol.; aguardientes, licores, y demás bebidas espirituosas; preparaciones alcohólicas compuestas del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas, distintos de los sabajones y ponches - cremas y aperitivos de menos de 20 grados. PARAGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000.> <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> TARIFAS ESPECIALES PARA PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETROLEO Y CERVEZAS
  • 455. ARTICULO 474. TARIFA ESPECIAL PARA DERIVADOS DEL PETROLEO. El impuesto sobre las ventas en relación con los productos derivados del petróleo, se pagará según las siguientes tarifas: a. <Literalo modificado por el artículo 18 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Gasolina motor, el 16% del ingreso al productor. En caso de importaciones, el 16% de la base señalada en el artículo459. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> b. Gasolina de aviación de 100/130 octanos, continuará pagando el 16% del precio oficial de lista en refinería; c. Aceites lubricantes y grasas, el 16% del precio oficial de venta del productor; d. Todos los demás productos refinados, derivados del petróleo incluyendo el gas propano para uso doméstico, la gasolina blanca, las bases para aceites lubricantes y grasas y los productos petroquímicos, el 16% del precio oficial de lista fijado para el productor en el lugar de entrega. <Notas del Editor>
  • 456. Los productos petroquímicos a que se refiere el literal d) son: benceno, tolueno, xilenos, etileno, propileno, parafinas y butilenos. <Notas de Vigencia> ARTICULO 475. TARIFA ESPECIAL PARA LAS CERVEZAS. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1393 de 2010. El nuev El impuesto generado dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485. Los importadores de cervezas declararán y pagarán el impuesto en el formulario de la declaración de importación que prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales junto con los demás tributos aduaneros. Para la liquidación del impuesto se aplicará la base gravable establecida en el artículo 189 de la Ley 223 de 1995. Se exceptúa del impuesto a que se refiere este artículo el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 457. ARTICULO 476. SERVICIOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. <Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 4 1. Los servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio, para la salud humana. 2. El servicio de transporte público, terrestre, fluvial y marítimo de personas en el territorio nacional, y el de transporte público o privado nacional e internacional de carga marítimo, fluvial, terrestre y aéreo. Igualmente, se exceptúan el transporte de gas e artículo 36 de la Ley 788 de 2002. El nuevo 3. <Numeral modificado por el hidrocarburos. texto es el siguiente:> Los intereses y rendimientos financieros por operaciones de crédito, siempre que no formen parte de la base gravable señalada en el artículo 447, las comisiones percibidas por las sociedades fiduciarias por la administración de los fondos comunes, las comisiones recibidas por los comisionistas de bolsa por la administración de fondos de valores, las comisiones recibidas por las sociedades administradoras de inversión, el arrendamiento financiero (leasing), los servicios de administración de fondos del Estado y los servicios vinculados con la <Notas de Vigencia>de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993. Así seguridad social mismo están exceptuadas las comisiones pagadas por colocación de seguros de vida y las de títulos de capitalización. <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> 4. Los servicios públicos de energía, acueducto y alcantarillado, aseo público, recolección de basuras y gas domiciliario ya sea conducido por tubería o distribuido en cilindros. En el caso del servicio telefónico local, se excluyen del impuesto los primeros doscientos cincuenta (250) impulsos mensuales facturados a los estratos 1 y 2 y el servicio telefónico prestado desde teléfonos públicos.
  • 458. 5. <Numeral modificado por el artículo 36 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> El servicio de arrendamiento <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> 6. Los servicios de educación prestados por establecimientos de educación preescolar, primaria, media e intermedia, superior y especial o no formal, reconocidos como tales por el Gobierno, y los servicios de educación prestados por personas naturales a dichos establecimientos. Están excluidos igualmente los siguientes servicios prestados por los establecimientos de educación a que se refiere el presente numeral: restaurante, cafetería y transporte, así como los que se presten en desarrollo de las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994. 7. <Numeral adicionado por el artículo 38 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los servicios de corretaje de <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> 8. <Numeral modificado por el artículo 36 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Los planes obligatorios de salud del sistema de seguridad social en salud expedidos por autoridades autorizadas por la Superintendencia Nacional de Salud, los servicios prestados por las administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de prima media con prestación definida, los servicios prestados por administradoras de riesgos profesionales y los servicios de seguros y reaseguros para invalidez y sobrevivientes, contemplados dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad a que se refiere el <Notas de135 de la Ley 100 de 1993, diferentes a los planes de medicina artículo Vigencia> prepagada y complementarios a que se refiere el numeral 3 del artículo 468-3. <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> 9. <Numeral adicionado por el artículo 38 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La comercialización de anim <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 459. 10. <Numeral adicionado por el artículo 38 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los servicios de promoción y fomento deportivo prestados por los clubes deportivos definidos en el artículo 2odel Decreto- ley 1228 de 1995. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> 11. Las boletas de entrada a cine, a los eventos deportivos, culturales, incluidos los musicales y de recreación familiar, y los espectáculos de toros, hípicos y caninos. 12. Los siguientes servicios, siempre que se destinen a la adecuación de tierras, a la producción agropecuaria y pesquera y a la comercialización de los respectivos productos: a) El riego de terrenos dedicados a la explotación agropecuaria; b) El diseño de sistemas de riego, su instalación, construcción, operación, administración y conservación; c) La construcción de reservorios para la actividad agropecuaria;
  • 460. d) La preparación y limpieza de terrenos de siembra; e) El control de plagas, enfermedades y malezas, incluida la fumigación aérea y terrestre de sembradíos; f) El corte y la recolección mecanizada de productos agropecuarios; g) El desmote de algodón, la trilla y el secamiento de productos agrícolas; h) La selección, clasificación y el empaque de productos agropecuarios sin procesamiento industrial; i) La asistencia técnica en el sector agropecuario; j) La captura, procesamiento y comercialización de productos pesqueros;
  • 461. k) El pesaje y el alquiler de corrales en ferias de ganado mayor y menor; l) La siembra; m) La construcción de drenajes para la agricultura; n) La construcción de estanques para la piscicultura; o) Los programas de sanidad animal; p) La perforación de pozos profundos para la extracción de agua; q) Los usuarios de los servicios excluidos por el presente numeral deberán expedir una certificación a quien preste el servicio, 13. <Numeral corregido por el artículo 1 del Decreto 4651 de 2006. El texto corregido es el siguiente:> Las comisiones pagadas <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 462. 14. Los servicios funerarios, los de cremación, inhumación y exhumación de cadáveres, alquiler y mantenimiento de tumbas y mausoleos. 15. <Numeral adicionado por el artículo 11 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los servicios de conexión y En los casos en que dichos servicios sean ofrecidos de forma empaquetada con otros servicios de telecomunicaciones, los órganos reguladores del servicio de telecomunicaciones que resulten competentes tomarán las medidas regulatorias que sean necesarias con el fin de que el beneficio tributario no genere subsidios cruzados entre servicios. Para los fines previstos en este numeral, se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 64 numeral 8 de la Ley 1341 de 2009. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> 16. Las comisiones por intermediación por la colocación de los planes de salud del sistema general de seguridad social en salud expedidos por las entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia Nacional de Salud, que no estén sometidos al Impuesto sobre las Ventas. 17. Las comisiones percibidas por la utilización de tarjetas crédito y débito. 18. <Numeral derogado por el artículo 118 de la Ley 788 de 2002.> <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 463. 19. <Numeral adicionado por el artículo 36 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Los servicios de alimentació <Notas de Vigencia> 20. <Numeral adicionado por el artículo 36 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> El transporte aéreo naciona <Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Tómese para todos los efectos leg <Notas de Vigencia> 21. <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). Valores absolutos y textos modificados sucesivamente por los decretos 3257/02, 3804/03, 4344/04 y 4715/05, los cuales omitieron las palabras entre corchetes {...} del texto adicionado por la Ley 788 de 2002. Numeral adicionado por el artículo etos 36 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Los servicios de publicidad en periódicos que registren ventas en publicidad a 31 de diciembre {del año inmediatamente anterior} inferiores a 180.000 UVT. La publicidad en las emisoras de radio cuyas ventas sean inferiores a 30.000 UVT al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y programadoras de canales regionales de televisión cuyas ventas sean inferiores a 60.000 UVT al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Aquellas que superen este monto se regirán por la regla general. Las exclusiones previstas en este numeral no se aplicarán a las empresas que surjan como consecuencia de la escisión de sociedades que antes de la expedición de la presente ley conformen una sola empresa ni a las nuevas empresas que se creen cuya matriz o empresa dominante se encuentre gravada con el IVA por este concepto. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> PARAGRAFO. En los casos de trabajos de fabricación, elaboración o construcción de bienes corporales muebles, realizados por encargo de terceros, incluidos los destinados a convertirse en inmuebles por accesión, con o sin aporte de materias primas, ya sea que supongan la obtención del producto final o constituyan una etapa de su fabricación, elaboración, construcción o puesta en condiciones de utilización, la tarifa aplicable es la que corresponda al bien que resulte de la prestación del servicio.
  • 464. <Inciso adicionado por el artículo 49 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el presente parág <Notas de Vigencia> <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 476-1. SEGUROS TOMADOS EN EL EXTERIOR. <Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 223 de 1995. El nue Cuando en el país en el que se tome el seguro, el servicio se encuentre gravado con el impuesto sobre las ventas a una tarifa inferior a la indicada en el inciso anterior, se causará el impuesto con la tarifa equivalente a la diferencia entre la aplicable en Colombia y la del correspondiente país. Los seguros de casco, accidentes y responsabilidad a terceros, de naves o aeronaves destinadas al transporte internacional de mercancías y aquellos que se contraten por el Fondo de Solidaridad y Garantía creado por la Ley 100 de 1993, tomados en el país o en el exterior, no estarán gravados con el <Notas de Vigencia> impuesto sobre las ventas. <Legislación Anterior> TITULO VI.   BIENES EXENTOS.
  • 465. ARTICULO 477. BIENES QUE SE ENCUENTRAN EXENTOS DEL IMPUESTO. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 788 02.01 Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada 02.02 Carne de animales de la especie bovina, congelada 02.03 Carne de animales de la especie porcino, fresca, refrigerada o congelada. 02.04 Carne de animales de las especies ovino o caprina, fresca, refrigerada o congelada. 02.06 Despojos comestibles de animales
  • 466. 02.07 Carne y despojos comestibles, de aves de la partida 01.05, frescos, refrigerados o congelados. 02.08.10.00.00 Carne fresca de conejo o liebre 03.02 Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04 03.03 Pescado congelado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04 03.04 Filetes y demás carne de pescado (incluso picado), frescos, refrigerados o congelados 04.01 Leche y nata (crema), sin concentrar, sin adición de azúcar ni otro edulcorante de otro modo <Jurisprudencia Vigencia>
  • 467. 04.02 Leche y nata (crema), con cualquier proceso industrial concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante <Jurisprudencia Vigencia> 04.06.10.00.00 Queso fresco (sin madurar) 04.07.00.10.00 Huevos para incubar, y los pollitos de un día de nacidos 04.07.00.90.00 Huevos de ave con cáscara, frescos 19.01.10.10.00 Leche maternizado o humanizada <Jurisprudencia Vigencia> 48.20 Cuadernos de tipo escolar.
  • 468. Alcohol carburante, con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos automotores. <Inciso adicionado por el artículo 8 de la Ley 939 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> El biocombustible de origen vegetal <Notas de Vigencia> <Inciso adicionado por el artículo 56 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> También son exentos del impuest <Notas de Vigencia> <Notas de Vigencia> <Notas del Editor> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> BIENES EXENTOS POR SU DESTINACIÓN O USO ARTICULO 478. LIBROS Y REVISTAS EXENTOS. Están exentos del impuesto sobre las ventas los libros y revistas de carácter científico y cultural, según calificación que hará el Gobierno Nacional. <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia>
  • 469. ARTICULO 479. LOS BIENES QUE SE EXPORTEN SON EXENTOS. También se encuentran exentos del impuesto, los bienes corporales muebles que se exporten; (el servicio de reencauche y los servicios de reparación a las embarcaciones marítimas y a los aerodinos, de bandera o matrícula extranjera), y la venta en el país de bienes de exportación a sociedades de comercialización internacional siempre que hayan de ser efectivamente exportados. <Notas del Editor> ARTICULO 480. BIENES DONADOS EXENTOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Estarán excluidos del impuesto sobre las ventas las importaciones de bienes y equipos destinados al deporte, a la salud, a la investigación científica y tecnológica, y a la educación, donados a favor de entidades oficiales o sin ánimo de lucro, por personas o entidades nacionales o por entidades, personas o gobiernos extranjeros, siempre y cuando obtengan calificación favorable en el comité previsto en el artículo 362. Así mismo, estarán excluidas del impuesto las importaciones de los bienes y equipos para la seguridad nacional con destino a la Fuerza Pública. También está excluida del impuesto sobre las ventas, la importación de bienes y equipos que se efectúen en desarrollo de convenios, tratados, acuerdos internacionales e interinstitucionales o proyectos de cooperación, donados a favor del Gobierno Nacional o entidades de derecho público del orden nacional por personas naturales o jurídicas, organismos multilaterales o gobiernos extranjeros, según reglamento que expida el Gobierno Nacional. PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 112 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> La calificación <Notas de Vigencia> <Notas del Editor>
  • 470. <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 481. BIENES QUE CONSERVAN LA CALIDAD DE EXENTOS. Unicamente conservarán la calidad de bienes exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a devolución de impuestos: a. Los bienes corporales muebles que se exporten b. Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados directamente o una vez transformados, así como los servicios intermedios de la producción que se presten a tales sociedades, siempre y cuando el bien final sea efectivamente exportado. c. <Literal modificado por el artículo 20 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los cuadernos de tipo escolar de la partida 48.20 del Arancel de Aduanas y los impresos contemplados en el artículo 478. <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 471. d) <Literal adicionado por el artículo 11 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El alcohol carburante, con desti <Notas de Vigencia> e) <Literal modificado por el artículo 62 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo <Legislación Anterior> texto es el siguiente:> También son exentos del impuesto sobre las ventas los servicios que sean prestados en el país en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señale el reglamento. Recibirán el mismo tratamiento los servicios turísticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano, originados en paquetes vendidos por agencias operadores u hoteles inscritos en el registro nacional de turismo, según las funciones asignadas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 300 de 1996. En el caso <Notas de Vigencia> de los servicios hoteleros la exención rige independientemente que el responsable del pago sea el huésped no residente en Colombia o la agencia <Jurisprudencia Vigencia> de viajes. <Legislación Anterior> f) <Literal adicionado por el artículo 7 de la Ley 1004 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Las materias primas, partes, insu <Notas de Vigencia> ARTICULO 482. LAS PERSONAS EXENTAS POR LEY DE OTROS IMPUESTOS NO LO ESTAN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Las personas declaradas por ley exentas de pagar impuestos nacionales, departamentales o municipales, no están exentas del impuesto sobre las ventas.
  • 472. ARTICULO 482-1. LIMITACIÓN A LAS EXENCIONES Y EXCLUSIONES EN IMPORTACIÓN DE BIENES. <Artículo adicionado por el Cuando en cualquier caso se requiera certificación de la no existencia de producción nacional, para que no se cause el impuesto sobre las ventas en las importaciones, dicha certificación deberá expedirse por parte del Incomex. PARAGRAFO. La limitación prevista en el primer inciso de este artículo no será aplicable a las empresas determinadas en el Decreto 1264 de 1994, ni a las importaciones que al amparo del Convenio de Cooperación Aduanera Colombo Peruano (CCACP) ingresan al departamento del Amazonas, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 191 de 1995, ni a las importaciones de que tratan los literales b) y d) del artículo 428 del Estatuto Tributario. <Notas de Vigencia> TITULO VII.   DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO A CARGO DEL RESPONSABLE DEL REGIMEN COMUN.
  • 473. ARTICULO 483. DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO PARA LOS RESPONSABLES DEL REGIMEN COMUN. El impuesto se determinará: a. En el caso de venta y prestación de servicios, por la diferencia entre el impuesto generado por las operaciones gravadas, y los impuestos descontables legalmente autorizados. b. En la importación, aplicando en cada operación la tarifa del impuesto sobre la base gravable correspondiente. ARTICULO 484. DISMINUCIÓN POR DEDUCCIONES U OPERACIONES ANULADAS, RESCINDIDAS O RESUELTAS. El impuesto generado por las operaciones gravadas se establecerá aplicando la tarifa del impuesto a la base gravable. Del impuesto así obtenido, se deducirá:
  • 474. a. El impuesto que resulte de aplicar al valor de la operación atribuible a bienes recibidos en devolución en el período, la tarifa del impuesto a la que, en su momento, estuvo sujeta la respectiva venta o prestación de servicios. b. El impuesto que resulte de aplicar al valor de la operación atribuible a ventas o prestaciones anuladas, rescindidas o resueltas en el respectivo período, la tarifa del impuesto a la que, en su momento, estuvo sujeta la correspondiente operación. En el caso de anulaciones, rescisiones o resoluciones parciales, la deducción se calculará considerando la proporción del valor de la operación que resulte pertinente. Las deducciones previstas en los literales anteriores, sólo procederán si las devoluciones, anulaciones, rescisiones y resoluciones que las originan, se encuentran debidamente respaldadas en la contabilidad del responsable. ARTICULO 484-1. TRATAMIENTO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS RETENIDO. <Artículo adicionado por el artículo 21 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los responsables del impuesto sobre las ventas sujetos a la retención del impuesto de conformidad con el artículo 437-1 del Estatuto Tributario, podrán llevar el monto del impuesto que les hubiere sido retenido, como menor valor del saldo a pagar o mayor valor del saldo a favor, en la declaración del período durante el cual se efectuó la retención, o en la correspondiente a cualquiera de los dos períodos fiscales inmediatamente siguientes. <Notas del Editor>
  • 475. ARTICULO 485. IMPUESTOS DESCONTABLES. <Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el a. El impuesto sobre las ventas facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios, hasta el límite que resulte de aplicar al valor de la operación que conste en las respectivas facturas o documentos equivalentes, la tarifa del impuesto a la que estuvieren sujetas las operaciones correspondientes; la parte que exceda de este porcentaje constituirá un mayor valor del costo o del gasto respectivo. b. El impuesto pagado en la importación de bienes corporales muebles. Cuando la tarifa del bien importado fuere superior a la tarifa del impuesto a la que estuvieren sujetas las operaciones correspondientes, la parte que exceda de este porcentaje constituirá un mayor valor del costo o del gasto respectivo. PARÁGRAFO 1o. En desarrollo del artículo transitorio 43 de la constitución Política cuando la tarifa general del impuesto sob En ningún caso, el total del impuesto destinado exclusivamente a la Nación podrá exceder del valor equivalente a los recaudo
  • 476. PARÁGRAFO 2o. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 359 de la Constitución Política, de los recaudos generados por el aumento de la tarifa general del impuesto sobre las ventas a que se refiere este artículo se destinarán en cada uno de los años 1993, 1994 y 1995, por lo menos treinta mil millones de pesos ($ 30.000.000.000) adicionales, para financiar el incremento de las pensiones de jubilación del sector público nacional a que se refiere el artículo 116 de esta Ley. PARÁGRAFO 3o. IVA Social. Con el objetivo de comunicarle mayor progresividad al aumento del IVA, el Gobierno Central destinará durante los años 1993 a 1997, inclusive, por lo menos quince mil millones de pesos ($ 15.000.000.000) anuales del mayor recaudo de IVA a los siguientes propósitos: aumentar los aportes estatales a fin de mejorar la beca que se entrega por parte del Estado a las madres comunitarias del Instituto de Bienestar Familiar; lograr el cubrimiento de los riesgos por enfermedad general, maternidad, accidente de trabajo y enfermedad profesional como aporte a la seguridad social de las madres comunitarias o trabajadoras solidarias de los hogares comunitarios; fomentar la microempresa; mejorar la vivienda y préstamos de vivienda para los miembros de las juntas directivas de las asociaciones de hogares comunitarios, así mismo como a las madres comunitarias; aumentar la cobertura de becas de secundaria; financiar programas complementarios de la Reforma Agraria y de Acción Comunal y de apoyo a las asociaciones y ligas de consumidores. PARÁGRAFO 4o. De las transferencias que se hagan a los municipios y distritos, podrán destinar partidas para el pago de reajustes de pensiones a sus jubilados municipales o distritales y podrán además destinar partidas para el pago de servicios públicos domiciliarios de los sitios donde funcionan los hogares comunitarios de Bienestar Familiar. PARÁGRAFO 5o. El presente artículo rige a partir del primero de enero de 1993. <Notas de Vigencia>
  • 477. <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> ARTÍCULO 485-1. DESCUENTO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS LIQUIDADO SOBRE OPERACIONES GRAVADAS REALIZADAS CON RESPONSABLES DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO.<Ver Notas del Editor> El impuesto sobre las ventas retenido en las operaciones a que se refiere el literal e) del artículo 437, podrá ser descontado por el responsable perteneciente al régimen común, en la forma prevista por los artículos 483 y 485 del Estatuto Tributario. <Notas de Vigencia> <Notas del Editor> ARTICULO 485-1. <SIC> DESCUENTO ESPECIAL DEL IMPUESTO A LAS VENTAS. <Artículo derogado por el artículo 154 de la Le <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 478. ARTÍCULO 485-2. DESCUENTO ESPECIAL DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. <El Parágrafo 5o., adicionado por el artículo 11 de la Ley 1004 de 2005, establece: "El beneficio previsto en este artículo será aplicable hasta el año 2007 inclusive". Artículo adicionado por el artículo 40 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Durante los años 2003, 2004 y 2005, los responsables del régimen común tendrán derecho a descontar del Impuesto sobre las Ventas el IVA pagado por la adquisición o importación de maquinaria industrial. Este descuento se solicitará dentro de los tres (3) años contados a partir del bimestre en que se importe o adquiera la maquinaria. El 50% el primer año, 25% en el segundo y el 25% restante en el tercer año. El valor del impuesto descontable en ningún caso deberá superar el valor del impuesto a cargo del respectivo bimestre. Los saldos que no se hubieran podido descontar al finalizar el tercer año, se llevarán como un mayor valor del activo. <Inciso INEXEQUIBLE> <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> PARÁGRAFO 1o. En el caso de la adquisición o importación de maquinaria industrial por parte de productores de bienes excluidos, el IVA pagado podrá ser tratado como descuento en el impuesto sobre la renta, en el año gravable en el cual se haya adquirido o importado la maquinaria. PARÁGRAFO 2o. En el caso de la adquisición o importación de maquinaria industrial por parte de productores de bienes exe
  • 479. PARÁGRAFO 3o. En el caso de la adquisición o importación de maquinaria industrial por parte de empresas que se constituyan a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, el IVA pagado podrá ser tratado como impuesto descontable en el impuesto sobre las ventas dentro de los tres (3) años siguientes al inicio de las actividades gravadas. PARÁGRAFO 4o. En ningún caso el beneficio previsto en este artículo puede ser utilizado en forma concurrente con el que c PARÁGRAFO 5o. <Parágrafo modificado por el artículo 73 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El benefici <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 486. AJUSTE DE LOS IMPUESTOS DESCONTABLES. El total de los impuestos descontables computables en el período fiscal que resulte de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, se ajustará restando:
  • 480. a. El impuesto correspondiente a los bienes gravados devueltos por el responsable durante el período. b. El impuesto correspondiente a adquisiciones gravadas, que se anulen, rescindan, o resuelvan durante el período. ARTICULO 486-1. DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO EN LOS SERVICIOS FINANCIEROS Y EN OPERACIONES CAMBIARIAS. <Artíc <Inciso 1o. modificado por el artículo 41 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de operacione <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> <Inciso 2o. modificado por el artículo 41 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Para las operaciones cambiaria <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> <Inciso 3o. adicionado por el artículo 41 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno Nacional establece <Notas de Vigencia> En los demás servicios financieros, el impuesto se determina aplicando la tarifa a la base gravable, integrada en cada operació
  • 481. PARAGRAFO. Se exceptúan de estos impuestos por operación bancaria a las embajadas, sedes oficiales, agentes diplomáticos y consulares y de organismos internacionales que estén debidamente acreditados ante el Gobierno Nacional. Las liquidaciones por sus ingresos en divisas se efectuarán con base en cotizaciones oficiales del día en todos los servicios financieros estatales y privados del país. El Ministerio de Relaciones Exteriores reglamentará los cupos correspondientes a estas misiones internacionales. <Notas de Vigencia> ARTICULO 486-2. TRATAMIENTO TRIBUTARIO EN OPERACIONES DE TRANSFERENCIAS TEMPORALES DE VALORES. <Artículo <Notas de Vigencia>
  • 482. ARTICULO 487. LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR MORA EN EL PAGO DE LA PRIMA DE SEGUROS DA LUGAR A DESCONTAR EL IMPUESTO DE LA PRIMA NO PAGADA. En los casos de terminación del contrato por mora en el pago de la prima, habrá lugar al descuento de los impuestos pagados en períodos anteriores que correspondan a a parte de la prima no pagada. En los casos de revocación unilateral del contrato, habrá lugar al descuento de los impuestos pagados en períodos anteriores que correspondan a la parte no devengada de la prima. ARTICULO 488. SOLO SON DESCONTABLES LOS IMPUESTOS ORIGINADOS EN OPERACIONES QUE CONSTITUYAN COSTO O GASTO. Sólo otorga derecho a descuento, el impuesto sobre las ventas por las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, y por las importaciones que, de acuerdo con las disposiciones del impuesto a la renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa y que se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas. ARTICULO 489. EN LAS OPERACIONES EXENTAS SOLO PODRAN DESCONTARSE LOS IMPUESTOS IMPUTABLES A TALES OPERACIONES, PARA LOS PRODUCTORES Y EXPORTADORES. Cuando los bienes y servicios a que se refiere este artículo se destinen a operaciones exentas del impuesto, habrá lugar a descuento únicamente, cuando quien efectúe la operación sea un productor de bienes de que trata el Título VI del presente Libro, o un exportador. En el caso de los exportadores, cuando los bienes corporales muebles constituyan costo de producción o venta de los artículos que se exporten, se descontará la totalidad del impuesto facturado, siempre y cuando dicho impuesto corresponda a la tarifa a la que estuviere sujeta la respectiva operación.
  • 483. ARTICULO 490. LOS IMPUESTOS DESCONTABLES EN LAS OPERACIONES GRAVADAS, EXCLUIDAS Y EXENTAS SE IMPUTARAN PROPORCIONALMENTE. Cuando los bienes y servicios que otorgan derecho a descuento se destinen indistintamente a operaciones gravadas, exentas, o excluidas del impuesto y no fuere posible establecer su imputación directa a unas y otras, el cómputo de dicho descuento se efectuará en proporción al monto de tales operaciones del período fiscal correspondiente. La inexistencia de operaciones determinará la postergación del cómputo al período fiscal siguiente en el que se verifique alguna de ellas. ARTICULO 491. EN LA ADQUISICIÓN DE ACTIVO FIJO NO HAY DESCUENTO. El impuesto a las ventas por la adquisición o importación de activos fijos no otorgará derecho a descuento. ARTICULO 492. LOS CREDITOS O LAS DEUDAS INCOBRABLES NO DAN DERECHO A DESCUENTO.Los créditos y deudas incobrables en ningún caso darán derecho a descuento. <Jurisprudencia Vigencia>
  • 484. ARTICULO 493. LOS IMPUESTOS DESCONTABLES NO CONSTITUYEN COSTO NI DEDUCCIÓN. En ningún caso el impuesto a las ventas que deba ser tratado como descuento, podrá ser tomado como costo o gasto en el impuesto sobre la renta. ARTICULO 494. NO SON DESCONTABLES LAS ADQUISICIONES EFECTUADAS A PROVEEDORES NO INSCRITOS. A partir de la fecha de la publicación de sus nombres en un diario de amplia circulación nacional, no se podrá efectuar descuento alguno por adquisiciones realizadas de quienes la Dirección General de Impuestos Nacionales les hubiere cancelado la inscripción de responsables. La Dirección General de Impuestos Nacionales cancelará de oficio las inscripciones cuando se trata de proveedores no responsables. ARTICULO 495. NO SON DESCONTABLES LAS ADQUISICIONES EFECTUADAS A PROVEEDORES FICTICIOS O INSOLVENTES. A partir de la fecha de su publicación en un diario de amplia circulación nacional, no darán derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, las compras o gastos efectuados a quien el Administrador de Impuestos Nacionales respectivo hubiere declarado como:
  • 485. a. Proveedores ficticios, en el caso de aquellas personas o entidades que facturen ventas o prestación de servicios, simulados o inexistentes. Esta calificación se levantará pasados cinco (5) años de haber sido efectuada. b. Insolventes, en el caso de aquellas personas o entidades a quienes no se haya podido cobrar las deudas tributarias, en razón a que traspasaron sus bienes a terceras personas con el fin de eludir el cobro de la Administración. La Administración deberá levantar la calificación de insolvente cuando la persona o entidad pague o acuerde el pago de las sumas adeudadas. ARTICULO 496. OPORTUNIDAD DE LOS DESCUENTOS. Cuando se trate de responsables que deban declarar bimestralmente, las deducciones e impuestos descontables sólo podrán contabilizarse en el período fiscal correspondiente a la fecha de su causación, o en uno de los dos períodos bimestrales inmediatamente siguientes, y solicitarse en la declaración del período en el cual se haya efectuado su contabilización. ARTICULO 497. DESCUENTOS CALCULADOS PARA INTERMEDIARIOS. Los intermediarios de que tratan los incisos 1o y 2o del
  • 486. ARTICULO 498. IMPUESTOS DESCONTABLES EN LOS SERVICIOS. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Los responsables que presten los servicios gravados tendrán derecho a solicitar los impuestos descontables de que trata el artículo 485. La tarifa para establecer los impuestos descontables a que tienen derecho los responsables que presten los servicios gravados, estará limitada por la tarifa del correspondiente servicio; el exceso, en caso que exista, se llevará como un mayor valor del costo o gasto respectivo. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> TITULO VIII.   REGIMEN SIMPLIFICADO. ARTÍCULO 499. QUIÉNES PERTENECEN A ESTE RÉGIMEN. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 863 de 2003. El nu 1. <Numeral modificado por el artículo 39 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Que en el año anterior hubi <Notas de Vigencia>
  • 487. <Legislación Anterior> 2. Que tengan máximo un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejercen su actividad. 3. <Numeral INEXEQIBLE> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> 4. Que en el establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se desarrollen actividades bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles. 5. Que no sean usuarios aduaneros. 6. <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gra <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> 7. <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gra <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 488. PARÁGRAFO 1o. <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A p <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006> <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> ARTÍCULO 499-1. RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PRESTADORES DE SERVICIOS. <Artículo modificado por el artículo 43 de la
  • 489. PARÁGRAFO. Los profesionales independientes, que realicen operaciones excluidas del impuesto sobre las ventas, deberán <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 500. QUIENES NO PUEDEN ACOGERSE A ESTE REGIMEN. <Artículo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1 <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 501. DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO EN EL REGIMEN SIMPLIFICADO. <Artículo derogado por el artículo 19 de la <Notas de Vigencia>
  • 490. <Legislación Anterior> ARTICULO 502. IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS COMO COSTO O GASTO EN RENTA. <Artículo modificado por el artículo 24 de <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 503. CUANDO LOS INGRESOS SUPEREN LA CIFRA ESTABLECIDA SE LIQUIDARA COMO EL REGIMEN COMUN <Artíc <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 491. ARTICULO 504. OPORTUNIDAD DE LOS DESCUENTOS PARA EL REGIMEN SIMPLIFICADO.<Artículo derogado por el artículo 28 <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 505. CAMBIO DEL REGIMEN COMUN AL SIMPLIFICADO. <Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los responsables sometidos al régimen común, sólo podrán acogerse al régimen simplificado cuando demuestren que en los tres (3) años fiscales anteriores, se cumplieron, por cada año, las condiciones establecidas en el artículo 499. PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo INEXEQUIBLE> <Jurisprudencia Vigencia> <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 492. ARTICULO 506. OBLIGACIONES PARA LOS RESPONSABLES DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO.<Artículo adicionado por el artículo 1. Inscribirse en el Registro Unico Tributario. 2. <Inciso adicionado por el artículo 15 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Entregar copia del documento e <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> 3. Cumplir con los sistemas de control que determine el Gobierno Nacional. 4. <Numeral adicionado por el artículo 15 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Exhibir en un lugar visible al p <Notas de Vigencia> PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 15 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Estas obligaciones operarán a partir de la fecha que establezca el reglamento a que se refiere el artículo 555-2. <Notas de Vigencia>
  • 493. <Legislación Anterior> TITULO IX.   PROCEDIMIENTOS Y ACTUACIONES ESPECIALES EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. ARTICULO 507. OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO NACIONAL DE VENDEDORES.<Ver Notas del Editor> Todos los responsables del impuesto sobre las ventas, incluidos los exportadores, deberán inscribirse en el registro nacional de vendedores. Quienes inicien actividades, deberán inscribirse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de iniciación de sus operaciones. <Inciso adicionado por el artículo 69 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 1o. de enero de 1993, con <Notas de Vigencia> <Inciso adicionado por el artículo 129 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos previstos en este <Notas de Vigencia> <Notas del Editor>
  • 494. ARTICULO 508. QUIENES SE ACOJAN AL REGIMEN SIMPLIFICADO DEBEN MANIFESTARLO A LA DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS NACIONALES. Los responsables que se acojan al régimen simplificado deberán manifestarlo expresamente ante la Dirección General de Impuestos Nacionales, al momento de la inscripción y en todo caso, a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha de finalización del primer período gravable De no hacerlo así, la Dirección General de Impuestos Nacionales los clasificará e inscribirá de conformidad con los datos estadísticos que posea. ARTICULO 508-1. CAMBIO DE REGIMEN POR LA ADMINISTRACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 43 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, para efectos de control tributario, el Administrador de Impuestos podrá oficiosamente reclasificar a los responsables que se encuentren en el régimen simplificado, ubicándolos en el común. La decisión anterior será notificada al responsable, contra la misma no procede recurso alguno y a partir del bimestre siguiente ingresará al nuevo régimen. <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia>
  • 495. ARTICULO 508-2. PASO DE REGIMEN SIMPLIFICADO A REGIMEN COMUN. <Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El responsable del Impuesto sobre las Ventas perteneciente al Régimen Simplificado pasará a ser responsable del Régimen Común a partir de la iniciación del período inmediatamente siguiente a aquel en el cual deje de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 499 de este Estatuto, salvo lo previsto en el parágrafo 1º de dicho artículo, en cuyo caso deberá inscribirse previamente a la celebración del contrato correspondiente. <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 509. OBLIGACIÓN DE LLEVAR REGISTRO AUXILIAR Y CUENTA CORRIENTE PARA RESPONSABLES DEL REGIMEN COMUN. Los responsables del impuesto sobre las ventas sometidos al régimen común, incluidos los exportadores, deberán llevar un registro auxiliar de ventas y compras, y una cuenta mayor o de balance cuya denominación será "impuesto a las ventas por pagar", en la cual se harán los siguientes registros: En el haber o crédito: a. El valor del impuesto generado por las operaciones gravadas
  • 496. b. El valor de los impuestos a que se refieren los literales a) y b) del artículo 486. En el debe o débito: a. El valor de los descuentos a que se refiere el artículo 485. b. El valor de los impuestos a que se refieren los literales a) y b) del artículo 484, siempre que tales valores hubieren sido regis ARTICULO 510. CUENTA IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS RETENIDO. <Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley 223 de 1 <Notas de Vigencia> ARTICULO 511. DISCRIMINACIÓN DEL IMPUESTO EN LA FACTURA. <Aparte tachado derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003. El texto original es el siguiente:> Los responsables del impuesto sobre las ventas deberán entregar factura o documento equivalente por todas las operaciones que realiceny sólo deberán discriminar el impuesto en los casos contemplados en el artículo 618. <Notas de Vigencia>
  • 497. ARTICULO 512. NORMAS APLICABLES A LAS CERVEZAS DE PRODUCCIÓN NACIONAL. El impuesto sobre las ventas aplicable a las cervezas de producción nacional, y que se liquida conjuntamente con el impuesto al consumo de este producto, se continúa rigiendo por las normas sobre la materia, vigentes con anterioridad al 29 de diciembre de 1.983. ARTICULO 513. APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO GENERAL. Las normas de procedimiento contempladas en el Libro Quinto, son aplicables al impuesto sobre las ventas, en cuanto no sean incompatibles con las normas especiales sobre la materia. LIBRO CUARTO. IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL. TITULO I.   SUJETOS PASIVOS.
  • 498. ARTICULO 514. CONTRIBUYENTES O RESPONSABLES SON SUJETOS PASIVOS. Son sujetos pasivos de la obligación tributaria o de las sanciones las personas o entidades como contribuyentes o responsables de la obligación o de la sanción. ARTICULO 515. QUIENES SON CONTRIBUYENTES. <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto Así mismo es contribuyente aquel a cuyo favor se expida, otorgue o extienda el documento. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 499. ARTICULO 516. QUIENES SON RESPONSABLES. <Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 517. LOS FUNCIONARIOS OFICIALES RESPONDEN SOLIDARIAMENTE CON LOS AGENTES DE RETENCIÓN. <Artículo <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 500. ARTICULO 518. AGENTES DE RETENCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 35 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el sig 1. Las personas naturales y asimiladas, cuando reúnan las condiciones previstas en el artículo 519 de este Estatuto, y las perso 2. Los notarios por las escrituras públicas. 3. Las entidades públicas del orden nacional, departamental o municipal, cualquiera sea su naturaleza jurídica. 4. Los agentes diplomáticos del Gobierno Colombiano, por los documentos otorgados en el exterior. 5. <Numeral INEXEQUIBLE> <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 501. PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 164 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> El impuesto d <Notas de Vigencia> <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> TITULO II.   ACTUACIONES GRAVADAS Y SUS TARIFAS. ARTICULO 519. BASE GRAVABLE EN EL IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL. <Notas de Vigencia> <Inciso 1o. modificado por el artículo 72 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El impuesto de timbre nacion <Notas de Vigencia>
  • 502. <Legislación Anterior> <Inciso adicionado por el artículo 35 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Para los contratos celebrados por c <Notas de Vigencia> Tratándose de documentos que hayan sido elevados a escritura pública, se causará el impuesto de timbre, siempre y cuando no se trate de la enajenación de bienes inmuebles o naves, o constitución o cancelación de hipotecas sobre los mismos. En el caso de constitución de hipoteca abierta, se pagará este impuesto sobre los respectivos documentos de deber. También se causará el impuesto de timbre en el caso de la oferta mercantil aceptada, aunque la aceptación se haga en documento separado. <Inciso 4o. modificado por el artículo 36 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> "Cuando tales documentos sea Lo anterior será aplicable para los contratos que se suscriban, modifiquen o prorroguen a partir de la presente ley." <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> PARAGRAFO. El impuesto de timbre generado por los documentos y actuaciones previstas en este Libro, será igual al valor de las retenciones en la fuente debidamente practicadas. En el evento de los documentos de cuantía indeterminada, cuando fuere procedente, además de la retención inicial de la suma señalada en el último inciso de este artículo, el impuesto de timbre comprenderá las retenciones que se efectúen una vez se vaya determinando o se determine su cuantía, si es del caso.
  • 503. PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 72 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La tarifa d - Al uno por ciento (1%) en el año 2008 - Al medio por ciento (0.5%) en el año 2009 - Al cero por ciento (0%) a partir del año 2010. <Notas de Vigencia> <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 520. OTROS INSTRUMENTOS SOMETIDOS AL IMPUESTO DE TIMBRE CUANDO SU CUANTIA FUERE SUPERIOR A UN
  • 504. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 521. DOCUMENTOS PRIVADOS SOMETIDOS AL IMPUESTO DE TIMBRE, CUALQUIERA FUERE SU CUANTIA. <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Los siguientes documentos están sujetos al impuesto de timbre cualquiera que fuere su cuantía y pagarán las sumas indicadas en cada caso: a) Los cheques que deban pagarse en Colombia: 0,0003 UVT, por cada uno; b) Los bonos nominativos y al portador: el medio por ciento (0.5%) sobre su valor nominal. c) Los Certificados de depósito que expidan los almacenes generales de depósito: 0,03 UVT. d) Las garantías otorgadas por los establecimientos de crédito, causan el impuesto al medio por ciento (0.5%), por una sola vez, sobre el valor de la comisión o prima, recibidos por la entidad garante. <Notas de Vigencia>
  • 505. <Legislación Anterior> ARTICULO 522. REGLAS PARA DETERMINAR LAS CUANTIAS. Para la determinación de las cuantías en el impuesto de timbre, se observarán las siguientes reglas: 1. En los contratos de ejecución sucesiva, la cuantía será la del valor total de los pagos periódicos que deban hacerse durante la vigencia del convenio. En los contratos de duración indefinida se tomará como cuantía la correspondiente a los pagos durante un año. 2. En los actos o actuaciones que por naturaleza sean de valor indeterminado se tendrá como cuantía la que aparezca en las normas de este título y no la proveniente de simple estimación de los interesados. 3. Se ajustarán los impuestos cuando inicialmente fue indeterminado el valor de un acto, sujeto a ellos o incorporado a documento que los origine y posteriormente dicho valor se haya determinado; sin la prueba del pago del impuesto ajustado no serán deducibles en lo referente a impuestos de renta y complementarios, los pagos ni las obligaciones que consten en los instrumentos gravados, ni tendrán valor probatorio ante las autoridades judiciales o administrativas.
  • 506. 4. La cuantía de los contratos en moneda extranjera se determinará según el cambio oficial en el momento en que el impuesto se haga efectivo. PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 38 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos prev <Notas de Vigencia> ARTICULO 523. ACTUACIONES Y DOCUMENTOS SIN CUANTIA GRAVADOS CON EL IMPUESTO.<Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). Artículo modificado por el artículo 39 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Igualmente se encuentran gravadas: 1. Los pasaportes ordinarios que se expidan en el país, 1,5 UVT; las revalidaciones, 0,6 UVT. 2. Las concesiones de explotación de bosques naturales con fines agroindustriales en terrenos baldíos, 3 UVT por hectárea; cuando se trate de explotación de maderas finas, según calificación del Inderena, o la entidad que haga sus veces 9 UVT por hectárea; la prórroga de estas concesiones o autorizaciones, el cincuenta por ciento (50%) del valor inicialmente pagado.
  • 507. 3. El aporte de una zona esmeraldífera, a solicitud de algún interesado particular a la Empresa Minerales de Colombia, 15 UVT. 4. Las licencias para portar armas de fuego, 6 UVT; las renovaciones, 1,5 UVT. 5. Licencias para comerciar en municiones y explosivos, 45 UV ; las renovaciones 30 UVT. 6. Cada reconocimiento de personería jurídica, 6 UVT tratándose de entidades sin ánimo de lucro, 3 UVT. PARAGRAFO. Se excluye del pago del impuesto señalado en el numeral dos (2) del presente artículo, al mediano y pequeño agricultor que realice explotación de bosques en terrenos baldíos con fines exclusivamente agrícolas, en cultivos de pancoger, en un máximo de diez hectáreas, sin perjuicio de cumplir con las obligaciones legales vigentes de posterior reforestación. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 508. ARTICULO 524. LAS VISAS QUE SE EXPIDAN A LOS EXTRANJEROS CAUSAN IMPUESTO DE TIMBRE. Las visas que se expidan causarán impuesto de timbre nacional en las cuantías que se determinan a continuación: 1. La visa temporal, cuarenta y cinco dólares (US$ 45.oo), o su equivalente en otras monedas. 2. La visa ordinaria, setenta y cinco dólares (US$75.oo), o su equivalente en otras monedas. 3. La visa de negocios transitoria, ciento veinte dólares (US$120.oo), o su equivalente en otras monedas. 4. La visa de negocios permanente, doscientos veinticinco dólares (US$225.oo), o su equivalente en otras monedas. 5. La visa de residente, doscientos veinticinco dólares (US$225.oo), o su equivalente en otras monedas.
  • 509. 6. La visa de residente para la persona casada con nacional colombiano, ciento veinte dólares (US$120.oo), o su equivalente en otras monedas. 7. La visa de estudiante, treinta dólares (US$30.oo), o su equivalente en otras monedas. 8. La visa de turismo, hasta treinta dólares (US$30.oo), o su equivalente en otras monedas, según se determine mediante decreto ejecutivo atendiendo el principio de reciprocidad internacional, el interés turístico del país y los tratados y convenios vigentes. 9. Las visas de tránsito, quince dólares (US$15.oo), o su equivalente en otras monedas. 10. Las visas no comprendidas en los ordinales precedentes ni en el parágrafo 1 de este artículo, setenta y cinco dólares (US$75.oo), o su equivalente en otras monedas. PARAGRAFO 1o. El permiso especial de tránsito fronterizo, las visas diplomáticas, de cortesía, oficiales, de servicios, las especiales de residentes para asilados y refugiados políticos y las ordinarias CIM, no causan impuesto de timbre. (Valores año base 1985)
  • 510. ARTICULO 525. IMPUESTO DE TIMBRE PARA ACTUACIONES QUE SE CUMPLAN EN EL EXTERIOR. <Valores absolutos reajustados, a partir del 1o. de enero de 2011 por el artículo 1 del Decreto 4838 de 2010. El texto con los valores absolutos reajustados es el siguiente:> Las tarifas de los impuestos de timbre nacional sobre actuaciones que se cumplan ante funcionarios diplomáticos o consulares del país serán las siguientes: 1. Pasaportes ordinarios que se expidan en el exterior por funcionarios consulares, cuarenta y seis dólares (US$46) o su equivalente en otras monedas. 2. Las certificaciones expedidas en el exterior por funcionarios consulares, diez dólares (US$10) o su equivalente en otras monedas. 3. Las autenticaciones efectuadas por los cónsules colombianos, diez dólares (US$10) o su equivalente en otras monedas. 4. El reconocimiento de firmas ante cónsules colombianos, diez dólares (US$10) o su equivalente en otras monedas, por cada firma que se autentique. 5. La protocolización de escrituras públicas en el libro respectivo del consulado colombiano ciento ochenta dólares (US$180) o su equivalente en otras monedas. <Notas de Vigencia>
  • 511. <Legislación Anterior> ARTICULO 526. CUANDO SE CANCELEN DENTRO DEL PAIS SE LIQUIDAN AL CAMBIO OFICIAL.Cuando la cancelación de los valores señalados en los artículos anteriores deba hacerse en el territorio nacional, los mismos se liquidarán al tipo de cambio oficial. TITULO III.   CAUSACIÓN DEL IMPUESTO DE TIMBRE PARA ALGUNAS ACTUACIONES. ARTICULO 527. MOMENTOS DE REALIZACIÓN DE ALGUNOS HECHOS GRAVADOS. Se entiende realizado el hecho gravado:
  • 512. a. Respecto de títulos de acciones y bonos nominativos, en el momento de su suscripción cuando sean al portador en la fecha de entrega del título; <Notas del Editor> b. Sobre certificados de depósito y bono de prenda de almacenes generales de depósito, en la fecha de entrega, por el almacén del correspondiente certificado o bono; c. En el caso de los cheques, en la fecha de entrega de la chequera. ARTICULO 528. LA NO EXPRESION DE LA FECHA HACE PRESUMIR EL PLAZO VENCIDO. Los instrumentos, actuaciones o diligencias gravados con impuesto de timbre nacional, en que no se exprese la fecha se tendrán como de plazo vencido para el pago del impuesto y las correspondientes sanciones. TITULO IV.   NO CAUSAN IMPUESTO DE TIMBRE.
  • 513. ARTICULO 529. LAS OBLIGACIONES RELACIONADAS CON EL CREDITO EXTERNO. No están sometidos al impuesto de timbre los instrumentos en que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones relacionadas con crédito externo. TITULO V.   ACTUACIONES Y DOCUMENTOS EXENTOS DEL IMPUESTO DE TIMBRE. ARTICULO 530. SE ENCUENTRAN EXENTOS DEL IMPUESTO DE TIMBRE. Están exentos del impuesto: 1. <Numeral modificado por el artículo 268 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los títulos valores emitido p <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 514. 2. Los títulos valores nominativos emitidos por intermediarios financieros que no sean establecimientos de crédito pero estén sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con destino a la captación de recursos entre el público. 3. Los certificados de inversión emitidos por sociedades anónimas administradoras de inversión y los certificados de participación en los fondos de inversión expedidos por corporaciones financieras. 4. Los títulos de capitalización nominativos emitidos por las entidades autorizadas para ello y sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. 5. Las acciones suscritas en el acta de constitución de las sociedades anónimas o en comandita por acciones. 6. <Numeral modificado por el artículo 47 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Las acciones, los bonos, los p <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> 7. <Numeral modificado por el artículo 40 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> La cesión o el endoso de los títu <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> 8. Las facturas cambiarias, siempre que el comprador y el vendedor o el transportador y el remitente o cargador, según el caso, y su establecimiento se encuentren matriculados en la Cámara de Comercio.
  • 515. 9. <Numeral modificado por el artículo 27 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> El endoso de títulos valores y <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> 10. La prórroga de los títulos valores cuando no impliquen novación. 11. Los cheques girados por entidades de Derecho Público. 12. Las cartas de crédito sobre el exterior. 13. Los contratos de venta a plazos de valores negociables en bolsa, por el sistema de cuotas periódicas, con o sin amortizaciones por medio de sorteos, autorizados por la Superintendencia Bancaria. 14. <Numeral modificado por el artículo 8o. de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Las operaciones de crédito <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> 15. <Numeral modificado por el artículo 27 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los documentos suscritos co <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 516. 16. Los contratos celebrados por los fondos ganaderos con particulares. 17. Los acuerdos celebrados entre acreedores y deudores de un establecimiento, con intervención de la Superintendencia Bancaria cuando éste se halle en posesión de dicho establecimiento. 18. Los contratos y manifiestos de exportación de productos que reciban el certificado de abono tributario. 19. Los contratos de cuenta corriente bancaria. 20. Los comprobantes o certificados de depósito a término de los establecimientos de crédito. 21. La apertura de tarjetas de crédito. 22. <Numeral modificado por el artículo 27 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los contratos de promesa d <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 517. 23. Las escrituras otorgadas por el Instituto de Crédito Territorial en lo concerniente a la adquisición de vivienda y las del Fondo Nacional del Ahorro con sus afiliados, también para lo relativo a la vivienda. 24. El otorgamiento, la autorización y el registro de cualquier escritura pública de compraventa o de hipoteca de una vivienda de interés social de que trata la Ley 9 de 1989. 25. Las resoluciones de adjudicación de tierras a título gratuito, hechas por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria. 26. Los contratos de prenda o garantía hipotecaria abiertas. 27. Los contratos de transporte aéreo, terrestre, marítimo y fluvial de pasajeros y de carga. 28. Las pólizas de seguros y reaseguros, sus renovaciones, ampliaciones, aplicaciones o anexos. 29. La matrícula de los comerciantes y establecimientos de comercio y la renovación de tales matrículas en el registro mercantil.
  • 518. 30. Los pasaportes oficiales de los funcionarios cuando viajen en comisión oficial, con la presentación previa de la autorización del Gobierno. 31. La expedición y revalidación de pasaportes de colombianos que no estén en capacidad de pagar el impuesto, siempre que la exención se conceda por la Dirección General de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público previo concepto favorable de la División Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores. 32. La visa de inmigrantes autorizada por organismos competentes y otorgada con los auspicios del Comité Internacional de Migraciones Europeas (CIME). 33. Los pasaportes de trabajadores manuales, esto es, de obreros, choferes, agricultores asalariados y personas que presten servicio doméstico, residentes n Venezuela, Ecuador y Panamá. 34. Los pasaportes diplomáticos. 35. La carta de naturalización del cónyuge del colombiano por nacimiento. 36. Los certificados y las copias sobre el estado civil.
  • 519. 37. Los contratos de trabajo y las copias, extractos y certificados relativos a prestaciones sociales. 38. Los siguientes certificados: a. De salud o de vacunación. b. Las licencias o certificados de idoneidad para ejercer cualquier profesión. c. Los certificados de idoneidad y los títulos o diplomas que se expidan en estudios secundarios, universitarios, técnicos o comerciales, y d. Las actas de inscripción de profesionales o técnicos en las oficinas públicas. 39. Las autenticaciones de los certificados de estudio que expidan los establecimientos de enseñanza en el exterior.
  • 520. 40. <Numeral modificado por el artículo 40 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El reconocimiento de persone <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> 41. Los certificados sobre existencia de fondos mutuos de inversión o acerca de su representante legal. 42. Los contratos accesorios, las cláusulas penales y los pactos de arras que consten en el documento del contrato principal. 43. Los contratos de depósito de ahorros en pesos corrientes y en unidades de poder adquisitivo constante (UPAC) y los documentos que se originen en ellos. 44. La factura a que se refiere el artículo 944 del Código de Comercio, el vale y la cuenta de cobro. 45. Los instrumentos para garantizar el manejo de bienes de las entidades de Derecho Público por funcionarios oficiales. 46. Las actuaciones que adelanten los miembros de la fuerza pública en campaña y los documentos que otorguen estas mismas personas en dicha circunstancia.
  • 521. 47. Los duplicados de todo escrito sujeto al impuesto de timbre en los cuales oficialmente conste haberse pagado el impuesto correspondiente al original. 48. Los documentos de identificación personal o los relativos a expediciones, copias o renovaciones de aquellos. 49. Los informes y certificados con fines exclusivos de estadística o control e impuestos y contribuciones. 50. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, en relación al impuesto no cedido a entidades territoriales. 51. <Numeral modificado por el artículo 114 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Los documentos privados m <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> 52. <Numeral adicionado por el artículo 27 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Las órdenes de compra o ve <Notas de Vigencia> 53. <Numeral adicionado por el artículo 87 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> La refinanciación, la modific <Notas de Vigencia> 54. <Numeral adicionado por el artículo 46 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Los pagarés que instrument <Notas de Vigencia>
  • 522. 55. <Numeral adicionado por el artículo 46 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Los documentos que instrumentan la cesión de activos, pasivos y contratos que suscriban las entidades financieras públicas conforme a lo dispuesto por el artículo 68 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, o la cesión de uno o varios de los activos, pasivos o contratos conforme a las normas del Código de Comercio. Para efectos de este numeral, se entiende por entidades financieras públicas aquellas en las cuales la participación del capital público es superior al cincuenta por ciento <Notas de Vigencia> (50%) de su capital social. 56. <Numeral adicionado por el artículo 46 de la Ley 633 de 2000. El texto es el siguiente:> Los títulos y demás documentos qu <Notas de Vigencia> <Notas del Editor> ARTICULO 530-1. <Artículo adicionado por el artículo 56 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> En ningún ca <Notas de Vigencia> ARTICULO 531. LAS OPERACIONES DE FOMENTO DE LA CAJA AGRARIA ESTAN EXENTAS DEL IMPUESTO DE TIMBRE. <Ver Notas del Editor> Estarán exentos del impuesto de timbre nacional, los contratos celebrados por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en desarrollo de operaciones de fomento a la producción agropecuaria, industrial y minera hasta por la cantidad de doscientos mil pesos ($200.000). (Valor año base 1976). <Notas del Editor>
  • 523. ARTICULO 532. LAS ENTIDADES OFICIALES ESTAN EXENTAS DEL PAGO DEL IMPUESTO DE TIMBRE. <Inciso modificado por el <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> Cuando en una actuación o en un documento intervengan entidades exentas y personas no exentas, las últimas deberán pagar la mitad del impuesto de timbre, salvo cuando la excepción se deba a la naturaleza del acto o documento y no a la calidad de sus otorgantes. Cuando la entidad exenta sea otorgante, emisora o giradora del documento, la persona o entidad no exenta en cuyo favor se otorgue el documento, estará obligada al pago del impuesto en la proporción establecida en el inciso anterior. ARTICULO 533. QUÉ SE ENTIENDE POR ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 1 <Notas de Vigencia>
  • 524. <Legislación Anterior> ARTICULO 534. LA EXENCIÓN DEBE CONSTAR EN EL DOCUMENTO O ACTO EXENTO. El funcionario que extienda, expida o autorice trámite o registre actos o instrumentos sobre los cuales haya exención deberá dejar constancias en ellos, del objeto a que son destinados y de las disposiciones que autorizan la exención. TITULO VI.   PAGO DEL IMPUESTO DE TIMBRE. ARTICULO 535. EL IMPUESTO SE PAGA AL MOMENTO DE PRESENTAR LA DECLARACIÓN.<Artículo derogado por el artículo 1 <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> TITULO VII.
  • 525. FACULTADES DE LA ADMINISTRACIÓN PARA EL CONTROL Y RECAUDO DEL IMPUESTO DE TIMBRE. ARTICULO 536. AMPLIAS FACULTADES DE INVESTIGACIÓN. Para asegurar el cumplimiento de las normas tributarias a que se refiere este Libro, la Dirección General de Impuestos Nacionales por medio de sus oficinas de investigación o auditoría podrá: 1.Exigir a los contribuyentes u otros responsables del impuesto de timbre, la presentación de todos los documentos o instrumentos sujetos a dichos impuestos. 2.Practicar visitas para examinar los libros de contabilidad, los instrumentos o documentos y los demás papeles anexos en lo relativo al impuesto de timbre nacional, en oficinas públicas o privadas, en locales o establecimientos ocupados a cualquier título por contribuyentes u otros responsables de los citados impuestos. 3.Ordenar, mediante resolución fundamentada, allanar o registrar o sellar oficinas, establecimientos comerciales o industriales o locales comprendidos en el ordinal anterior, cuando el ocupante opusiere resistencia sin causa legítima a la diligencia prevista en el mismo ordinal.
  • 526. 4.Requerir al auxilio de la fuerza pública cuando fuere necesario para la ejecución de la diligencia autorizada en el ordinal 2o. ARTICULO 537. LAS AUTORIDADES DEBERAN PRESTAR TODAS LAS GARANTIAS Y APOYO A LOS FUNCIONARIOS ENCARGADOS DEL CONTROL. Los Gobernadores de los Departamentos, los Intendentes, Comisarios y Alcaldes prestarán a los empleados encargados de la recaudación y fiscalización del impuesto de timbre nacional, todas las garantías y el apoyo que necesiten en el desempeño de sus funciones. ARTICULO 538. EL GOBIERNO ESTA FACULTADO PARA ESTABLECER RETENCIONES. El Gobierno Nacional podrá establecer retenciones en la fuente para facilitar, acelerar y asegurar los recaudos a que se refiere el presente título, de acuerdo con las tarifas en él señaladas. ARTICULO 539. EXCEPCIÓN AL CONTROL Y RECAUDO DEL IMPUESTO. El impuesto de timbre nacional sobre vehículos automotores cedido por la Ley 14 de 1.983 a los departamentos, intendencias, comisarías y al Distrito Especial de Bogotá, así como el impuesto de timbre nacional que se causa sobre la salida al exterior de nacionales y extranjeros residentes en Colombia, administrado y recaudado por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y demás impuestos de timbre cuya administración esté asignada a otros organismos distintos de la Dirección General de Impuestos Nacionales, continuarán rigiéndose por las normas vigentes a la fecha de expedición de este Estatuto.
  • 527. ARTICULO 539-1. OBLIGACIONES DEL AGENTE DE RETENCIÓN DE TIMBRE. <Artículo modificado por el artículo 41 de la Ley 6 <Notas de Vigencia> ARTICULO 539-2. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR CERTIFICADOS. <Artículo modificado por el artículo 41de la Ley 6 de 1992. El nue 1. La descripción del documento o acto sometido al impuesto, con indicación de su fecha y cuantía. 2. Los apellidos y nombre o razón social y número de identificación tributaria de las personas o entidades que intervienen en el documento o acto.
  • 528. 3. El valor pagado, incluido el impuesto y las sanciones e intereses, cuando fuere el caso. <Notas de Vigencia> ARTICULO 539-3. OBLIGACIÓN DE DECLARARLA. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto e PARAGRAFO TRANSITORIO. Mientras se expide la reglamentación pertinente, los agentes de retención del impuesto deberán declarar el valor causado durante el respectivo mes, en los formularios de declaración de retención en la fuente en el reglón correspondiente a otros conceptos. <Notas de Vigencia> TITULO VIII. OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DE FUNCIONARIOS.
  • 529. ARTICULO 540. NINGUN DOCUMENTO DEBERA SER TENIDO COMO PRUEBA MIENTRAS NO SE PAGUE EL IMPUESTO DE TIMB <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 541. QUE SE ENTIENDE POR ACTUACIÓN. Para los efectos del impuesto, entiéndese por actuación la actividad escrita de los funcionarios oficiales y de los particulares en la tramitación, instrucción y resolución de procesos, negocios o diligencias. ARTICULO 542. QUE SE ENTIENDE POR FUNCIONARIO OFICIAL. Para los fines del impuesto, entiéndese por funcionario oficial o público la persona natural que ejerza empleo en una entidad de derecho público, cuando dicha persona esté vinculada a la entidad mediante una situación estatutaria o un contrato de trabajo.
  • 530. ARTICULO 543. LOS FUNCIONARIOS OFICIALES REMITIRAN A LAS DIVISIONES DE FISCALIZACIÓN LOS DOCUMENTOS QUE NO HAYAN CANCELADO EL IMPUESTO DE TIMBRE. El funcionario oficial ante quien se presenten documentos gravados con el impuesto timbre, sin que el pago del impuesto se hubiere verificado o se haya hecho en forma irregular o deficiente, los remitirá a la división de fiscalización de la Administración de Impuestos Nacionales del lugar con un informe pormenorizado para que haga la liquidación de los impuestos y se impongan las sanciones. TITULO IX.   SANCIONES. ARTICULO 544. MULTA PARA FUNCIONARIOS QUE ADMITAN DOCUMENTOS GRAVADOS SIN EL PAGO DEL IMPUESTO DE TIM <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 531. ARTICULO 545. MULTA PARA QUIEN IMPIDA Y OBSTACULICE EL CONTROL DEL IMPUESTO DE TIMBRE. <Ajuste de las cifras e <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 546. SANCIÓN A LAS AUTORIDADES POR NO PRESTAR APOYO Y GARANTIAS A LOS FUNCIONARIOS ENCARGADOS <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 532. ARTICULO 547. LAS SANCIONES RECAEN SOBRE EL AGENTE DE RETENCIÓN. Las sanciones impuestas al agente por incumplimiento en la retención o en la consignación de lo retenido, recaerán exclusivamente sobre él. TITULO X.   DISPOSICIONES VARIAS. ARTICULO 548. REAJUSTE ANUAL DE LOS VALORES ABSOLUTOS EN EL IMPUESTO DE TIMBRE.A partir del año 1986, los valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas relativas al impuesto de timbre, se reajustarán anual y acumulativamente en el ciento por ciento (100%) del incremento porcentual del índice de precios al consumidor para empleados que corresponde elaborar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística en el período comprendido entre el 1o. de julio del año anterior y la misma fecha del año inmediatamente anterior a éste. Las cifras que se obtengan de acuerdo con lo previsto en este artículo, se aproximarán al valor absoluto superior más cercano.
  • 533. ARTICULO 549. QUE SON VALORES ABSOLUTOS. Son valores absolutos en pesos los siguientes : Cien pesos ($100), ciento cincuenta pesos ($150), doscientos pesos ($200), doscientos cincuenta pesos ($250), trescientos pesos ($300), cuatrocientos pesos ($400), quinientos pesos ($500), seiscientos pesos ($600), ochocientos pesos ($800) y también los que se obtengan de ellos multiplicados o divididos por diez (10), cien (100), mil (1000), o, en general por cualquier potencia de diez (10). ARTICULO 550. PARA LAS ACTUACIONES ANTE EL EXTERIOR EL IMPUESTO SE AJUSTA CADA TRES AÑOS. Los impuestos de ti ARTICULO 551. CASO EN QUE NO ES APLICABLE EL AJUSTE. No se aplicará el ajuste previsto en los artículos 548 y 549 a las tarifas que aparecen por parejas de cifras en pesos o centavos por cada cien pesos ($100), cada mil pesos ($1.000), etc.
  • 534. ARTICULO 552. EL GOBIERNO DEBERA PUBLICAR LAS CIFRAS AJUSTADAS. El Gobierno publicará periódicamente las cifras ajustadas del impuesto de timbre. ARTICULO 553. LOS CONVENIOS ENTRE PARTICULARES SOBRE IMPUESTOS NO SON OPONIBLES AL FISCO. Los convenios entre particulares sobre impuestos, no son oponibles al fisco. ARTICULO 554. PROCEDIMIENTO APLICABLE AL IMPUESTO DE TIMBRE. Al impuesto de timbre le serán aplicables las normas relativas a la declaración tributaria, determinación del tributo, recursos, sanciones y demás normas de procedimiento señaladas en el Libro Quinto, en cuanto no sean incompatibles con las del presente título. LIBRO QUINTO.  
  • 535. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO, SANCIONES Y ESTRUCTURA DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES. TITULO I.   ACTUACIÓN. NORMAS GENERALES. ARTICULO 555. CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN. Los contribuyentes pueden actuar ante la Administración Tributaria personalmente o por medio de sus representantes o apoderados. Los contribuyentes menores adultos pueden comparecer directamente y cumplir por sí los deberes formales y materiales tributarios.
  • 536. ARTICULO 555-1. NUMERO DE IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA - NIT. <Artículo adicionado por el artículo 56 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos tributarios, cuando la Dirección General de Impuestos lo señale, los contribuyentes, responsables, agentes retenedores y declarantes, se identificarán mediante el número de identificación tributaria NIT, que les asigne la Dirección General de Impuestos Nacionales. <Inciso adicionado por el artículo 79 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Las Cámaras de Comercio, una vez <Notas de Vigencia> <Inciso adicionado por el artículo 79 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> El incumplimiento de esta obligación por parte de las cámaras de comercio acarreará la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario. <Notas de Vigencia> <Inciso derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003> <Notas de Vigencia> <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> <Inciso adicionado por el artículo 79 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección de Impuestos y Aduan <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 537. ARTÍCULO 555-2. REGISTRO UNICO TRIBUTARIO - RUT. <Artículo adicionado por el artículo 19 de la Ley 863 de 2003. El nuev El Registro Unico Tributario sustituye el Registro de Exportadores y el Registro Nacional de Vendedores, los cuales quedan eliminados con esta incorporación. Al efecto, todas las referencias legales a dichos registros se entenderán respecto del RUT. Los mecanismos y términos de implementación del RUT, así como los procedimientos de inscripción, actualización, suspensión, cancelación, grupos de obligados, formas, lugares, plazos, convenios y demás condiciones, serán los que al efecto reglamente el Gobierno Nacional. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales prescribirá el formulario de inscripción y actualización del Registro Unico Tributario, RUT. PARÁGRAFO 1o. El Número de Identificación Tributaria, NIT, constituye el código de identificación de los inscritos en el RUT. Las normas relacionadas con el NIT serán aplicables al RUT. PARÁGRAFO 2o. La inscripción en el Registro Unico Tributario, RUT, deberá cumplirse en forma previa al inicio de la actividad económica ante las oficinas competentes de la DIAN, de las cámaras de comercio o de las demás entidades que sean facultadas para el efecto.
  • 538. Tratándose de personas naturales que por el año anterior no hubieren estado obligadas a declarar de acuerdo con los artículos 592, 593 y 594-1, y que en el correspondiente año gravable adquieren la calidad de declarantes, tendrán plazo para inscribirse en el RUT hasta la fecha de vencimiento prevista para presentar la respectiva declaración. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de registrarse por una calidad diferente a la de contribuyente del impuesto sobre la renta. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se abstendrá de tramitar operaciones de comercio exterior cuando cualquiera de los intervinientes no se encuentre inscrito en el RUT, en la respectiva calidad de usuario aduanero. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los responsables del Impuesto sobre las Ventas pertenecientes al Régimen Simplificado que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley no se hubieren inscrito en el Registro Unico Tributario, RUT, tendrán oportunidad de inscribirse sin que haya lugar a la imposición de sanciones, antes del vencimiento de los plazos para la actualización del RUT que señale el reglamento. <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> ARTICULO 556. REPRESENTACIÓN DE LAS PERSONAS JURIDICAS. La representación legal de las personas jurídicas será ejercida por el Presidente, el Gerente o cualquiera de sus suplentes, en su orden, de acuerdo con lo establecido en los artículos 372, 440, 441 y 442 del Código de Comercio, o por la persona señalada en los estatutos de la sociedad, si no se tiene la denominación de presidente o gerente. Para la actuación de un suplente no se requiere comprobar la ausencia temporal o definitiva del principal, sólo será necesaria la certificación de la Cámara de Comercio sobre su inscripción en el registro mercantil. La sociedad también podrá hacerse representar por medio de apoderado especial.
  • 539. ARTICULO 557. AGENCIA OFICIOSA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Solamente los abogados podrán actuar como agentes oficiosos para contestar requerimientos e interponer recursos. En el caso del requerimiento, el agente oficioso es directamente responsable de las obligaciones tributarias que se deriven de su actuación, salvo que su representado la ratifique, caso en el cual, quedará liberado de toda responsabilidad el agente. <Jurisprudencia Vigencia> ARTICULO 558. EQUIVALENCIA DEL TERMINO CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE. Para efectos de las normas de procedimiento tributario, se tendrán como equivalentes los términos de contribuyente o responsable.
  • 540. ARTICULO 559. PRESENTACIÓN DE ESCRITOS Y RECURSOS. <Artículo modificado por el artículo 43de la Ley 1111 de 2006. El 1. Presentación personal Los escritos del contribuyente deberán presentarse en la administración a la cual se dirijan, personalmente o por interpuesta persona, con exhibición del documento de identidad del signatario y en caso de apoderado especial, de la correspondiente tarjeta profesional. El signatario que esté en lugar distinto podrá presentarlos ante cualquier autoridad local quien dejará constancia de su presentación personal. Los términos para la administración que sea competente comenzarán a correr a partir del día siguiente a la fecha de su recibo. 2. Presentación electrónica
  • 541. Para todos los efectos legales la presentación se entenderá surtida en el momento en que se produzca el acuse de recibo en la dirección o sitio electrónico asignado por la DIAN. Dicho acuse consiste en el registro electrónico de la fecha y hora en que tenga lugar la recepción en la dirección electrónica. La hora de la notificación electrónica será la correspondiente a la oficial colombiana. Para efectos de la actuación de la Administración, los términos se computarán a partir del día hábil siguiente a su recibo. Cuando por razones técnicas la Dirección de Impues tos y Aduanas Nacionales no pueda acceder al contenido del escrito, dejará constancia de ello e informará al interesado para que presente la solicitud en medio físico, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha comunicación. En este caso, el escrito, petición o recurso se entenderá presentado en la fecha del primer envío electrónico y para la Administración los términos comenzarán a correr a partir de la fecha de recepción de los documentos físicos. Cuando sea necesario el envío de anexos y documentos que por su naturaleza y efectos no sea posible enviar electrónicamente, deberán remitirse en la misma fecha por correo certificado o allegarse a la oficina competente, siempre que se encuentre dentro de los términos para la respectiva actuación. Los mecanismos técnicos y de seguridad que se requieran para la presentación en medio electrónico serán determinados mediante Resolución por el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales. Para efectos de la presentación de escritos contentivos de recursos, respuestas a requerimientos y pliegos de cargos, solicitudes de devolución, derechos de petición y todos aquellos que requieran presentación personal, se entiende cumplida dicha formalidad con la presentación en forma electrónica, con firma digital. <Notas de Vigencia> <Notas del Editor> <Legislación Anterior>
  • 542. ARTICULO 560. COMPETENCIA PARA EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES. <Artículo modificado por el artículo 44 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Son competentes para proferir las actuaciones de la administración tributaria los funcionarios y dependencias de la misma, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca en ejercicio de las facultades previstas en el numeral 16 del artículo189 de la Constitución Política. Así mismo, los funcionarios competentes del nivel ejecutivo, podrán delegar las funciones que la ley les asigne en los funcionarios del nivel ejecutivo o profesional de las dependencias bajo su responsabilidad, mediante resolución que será aprobada por el superior del mismo. En el caso del Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, esta resolución no requerirá tal aprobación. Tratándose de fallos de los recursos de reconsideración contra los diversos actos de determinación de impuestos y que imponen sanciones, y en general, los demás recursos cuya competencia no esté otorgada a determinado funcionario o dependencia, la competencia funcional de discusión corresponde: 1. Cuando la cuantía del acto objeto del recurso, incluidas las sanciones impuestas, sea inferior a setecientas cincuenta (750) UVT, serán competentes para fallar los recursos de reconsideración, los funcionarios y dependencias de la Administración de Impuestos, de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales que profirió el acto recurrido, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca. 2. Cuando la cuantía del acto objeto del recurso, incluidas las sanciones impuestas, sea igual o superior a setecientas cincuenta (750) UVT, pero inferior a cinco mil (5.000) UVT, serán competentes para fallar los recursos de reconsideración, los funcionarios y dependencias de la Administración de Impuestos, de Aduanas o de Impuestos y Aduanas Nacionales de la capital del Departamento en el que esté ubicada la Administración que profirió el acto recurrido, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca. 3. Cuando la cuantía del acto objeto del recurso, incluidas las sanciones impuestas, sea igual o superior a cinco mil (5.000) UVT, serán competentes para fallar los recursos de reconsideración, los funcionarios y dependencias del Nivel Central de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca.
  • 543. Lo anterior aplica igualmente en el caso de la revocatoria directa contra los actos de determinación de impuestos y que imponen sanciones, cuya competencia no esté otorgada a determinado funcionario o dependencia. Para efectos de lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo, se entiende que la cuantía del acto objeto del recurso comprende los mayores valores determinados por concepto de impuestos y sanciones. Cuando se trate de actos sin cuantía, serán competentes para fallar los recursos de reconsideración los funcionarios y dependencias de la Administración de Impuestos, de Aduanas o de Impuestos y Aduanas nacionales que profirió el acto recurrido, de acuerdo con la estructura funcional que se establezca. Los recursos de reconsideración que sean confirmados o denegados deberán ser proferidos mediante resoluciones motivadas. Para efectos de lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo, serán competentes para conocer los recursos de reconsideración en segunda instancia, los funcionarios y dependencias de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que de acuerdo con la estructura funcional sean superiores jerárquicamente a aquella que profirió el fallo. PARÁGRAFO. Cuando se trate del fallo de los recursos a que se refiere el numeral 3, previamente a la adopción de la decisión y cuando así lo haya solicitado el contribuyente, el expediente se someterá a la revisión del Comité Técnico que estará integrado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales o su delegado, el Jefe de la Oficina Jurídica o su delegado y los abogados ponente y revisor del proyecto de fallo. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará una vez se expida por el Gobierno Nacional el decreto de estructura funcional de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Hasta tanto se produzca dicho decreto, continuarán vigentes las competencias establecidas conforme con la estructura actual. <Notas de Vigencia>
  • 544. <Legislación Anterior> ARTICULO 561. DELEGACIÓN DE FUNCIONES. Los funcionarios del nivel ejecutivo de la Dirección General de Impuestos Nacionales, podrán delegar las funciones que la ley les asigne, en los funcionarios del nivel ejecutivo o profesional de las dependencias bajo su responsabilidad, mediante resolución que será aprobada por el superior del mismo. En el caso del Director de Impuestos, esta resolución no requerirá tal aprobación. ARTICULO 562. ADMINISTRACIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES. Para la correcta administración, recaudo y control de los impuestos nacionales, el Director de Impuestos Nacionales, mediante resolución, establecerá los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, que por su volumen de operaciones o importancia en el recaudo, deban pertenecer a las Administraciones u oficinas especializadas en dicha clase de contribuyentes. A partir de la publicación de la respectiva resolución, la persona o entidad señalada deberá cumplir todas sus obligaciones tributarias, en la Administración u oficina que se les indique, y en los bancos o entidades asignados para recaudar y recepcionar sus declaraciones tributarias.
  • 545. ARTICULO 562-1. ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO DE CONTRIBUYENTES. <Artículo adicionado por el artículo 90 de la Ley 488 <Notas de Vigencia> ARTICULO 563. DIRECCIÓN PARA NOTIFICACIONES. La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección; la antigua dirección continuará siendo válida durante los tres (3) meses siguientes, sin perjuicio de la validez de la nueva dirección informada. Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la Administración de impuestos, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la Administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria. Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los actos de la Administración le serán notificados por medio de publicación en un diario de amplia circulación.
  • 546. ARTICULO 564. DIRECCIÓN PROCESAL. Si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la Administración deberá hacerlo a dicha dirección. <Jurisprudencia Vigencia> ARTICULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. <Artículo modifi Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica. PARÁGRAFO 1o. La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria,aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Unico Tributario - RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica. <Jurisprudencia Vigencia>
  • 547. Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la administración tributaria, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria. Cuando no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un periódico de circulación nacional. Cuando la notificación se efectúe a una dirección distinta a la informada en el Registro Unico Tributario, RUT, habrá lugar a corregir el error dentro del término previsto para la notificación del acto. PARÁGRAFO 2o. Cuando durante los procesos que se adelanten ante la administración tributaria, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de apoderado, la notificación se surtirá a la última dirección que dicho apoderado tenga registrada en el Registro Unico Tributario, RUT. PARÁGRAFO 3o. Las actuaciones y notificaciones que se realicen a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dir <Notas de Vigencia> <Notas del Editor> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 548. ARTICULO 566. NOTIFICACIÓN POR CORREO. <Artículo derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006> <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> <Legislación Anterior> ARTÍCULO 566-1. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. <Artículo adicionado por el artículo 46 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo text La notificación aquí prevista se realizará a la dirección electrónica o sitio electrónico que asigne la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes, que opten de manera preferente por esta forma de notificación, con las condiciones técnicas que establezca el reglamento.
  • 549. Para todos los efectos legales, la notificación electrónica se entenderá surtida en el momento en que se produzca el acuse de recibo en la dirección o sitio electrónico asignado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Dicho acuse consiste en el registro electrónico de la fecha y hora en la que tenga lugar la recepción en la dirección o sitio electrónico. La hora de la notificación electrónica será la correspondiente a la hora oficial colombiana. Para todos los efectos legales los términos se computarán a partir del día hábil siguiente a aquel en que quede notificado el acto de conformidad con la presente disposición. Cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por razones técnicas no pueda efectuar la notificación de las actuaciones a la dirección o sitio electrónico asignado al interesado, podrá realizarla a través de las demás formas de notificación previstas en este Estatuto, según el tipo de acto de que se trate. Cuando el interesado en un término no mayor a tres (3) días hábiles contados desde la fecha del acuse de recibo electrónico, informe a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por medio electrónico, la imposibilidad de acceder al contenido del mensaje de datos por razones inherentes al mismo mensaje, la administración previa evaluación del hecho, procederá a efectuar la notificación a través de las demás formas de notificación previstas en este Estatuto, según el tipo de acto de que se trate. En estos casos, la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la Administración, en la fecha del primer acuse de recibo electrónico y para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde la fecha en que se realice la notificación de manera efectiva. El procedimiento previsto en este artículo será aplicable a la notificación de los actos administrativos que decidan recursos y a las actuaciones que en materia de Aduanas y de Control de Cambios deban notificarse por correo o personalmente. <Jurisprudencia Vigencia> El Gobierno Nacional señalará la fecha a partir de la cual será aplicable esta forma de notificación. <Notas de Vigencia>
  • 550. ARTICULO 567. CORRECCIÓN DE ACTUACIONES ENVIADAS A DIRECCIÓN ERRADA. Cuando la liquidación de impuestos se hubiere enviado a una dirección distinta de la registrada o de la posteriormente informada por el contribuyente habrá lugar a corregir el error en cualquier tiempo enviándola a la dirección correcta. En este último caso, los términos legales sólo comenzarán a correr a partir de la notificación hecha en debida forma. La misma regla se aplicará en lo relativo al envío de citaciones, requerimientos y otros comunicados. <Jurisprudencia Vigencia> ARTICULO 568. NOTIFICACIONES DEVUELTAS POR EL CORREO. <Artículo modificado por el artículo 47 de la Ley 1111 de 200 <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia>
  • 551. <Legislación Anterior> ARTICULO 569. NOTIFICACIÓN PERSONAL. La notificación personal se practicará por funcionario de la Administración, en el domicilio del interesado, o en la oficina de Impuestos respectiva, en este último caso, cuando quien deba notificarse se presente a recibirla voluntariamente, o se hubiere solicitado su comparecencia mediante citación. El funcionario encargado de hacer la notificación pondrá en conocimiento del interesado la providencia respectiva, entregándole un ejemplar. A continuación de dicha providencia, se hará constar la fecha de la respectiva entrega. ARTICULO 570. CONSTANCIA DE LOS RECURSOS. En el acto de notificación de las providencias se dejará constancia de los recursos que proceden contra el correspondiente acto administrativas. TITULO II. DEBERES Y OBLIGACIONES FORMALES.
  • 552. CAPITULO I. NORMAS COMUNES. ARTICULO 571. OBLIGADOS A CUMPLIR LOS DEBERES FORMALES. Los contribuyentes o responsables directos del pago del tributo deberán cumplir los deberes formales señalados en la ley o en el reglamento, personalmente o por medio de sus representantes, y a falta de éstos, por el administrador del respectivo patrimonio. ARTICULO 572. REPRESENTANTES QUE DEBEN CUMPLIR DEBERES FORMALES. Deben cumplir los deberes formales de sus representados, sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas : a. Los padres por sus hijos menores, en los casos en que el impuesto debe liquidarse directamente a los menores;
  • 553. b. Los tutores y curadores por los incapaces a quienes representan; c. <Literal modificado por el artículo 172 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los gerentes, administradores <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> d. Los albaceas con administración de bienes, por las sucesiones; a falta de albaceas, los herederos con administración de bienes, y a falta de unos y otros, el curador de la herencia yacente; e. Los administradores privados o judiciales, por las comunidades que administran; a falta de aquellos, los comuneros que hayan tomado parte en la administración de los bienes comunes; f. Los donatarios o asignatarios por las respectivas donaciones o asignaciones modales; g. Los liquidadores por las sociedades en liquidación y los síndicos por las personas declaradas en quiebra o en concurso de acreedores, y <Notas de Vigencia>
  • 554. h. Los mandatarios o apoderados generales, los apoderados especiales para fines del impuesto y los agentes exclusivos de negocios en Colombia de residentes en el exterior, respecto de sus representados, en los casos en que sean apoderados de éstos para presentar sus declaraciones de renta o de ventas y cumplir los demás deberes tributarios. ARTICULO 572-1. APODERADOS GENERALES Y MANDATARIOS ESPECIALES. <Artículo adicionado por el artículo 66 de la Ley Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende sin perjuicio de la firma del revisor fiscal o contador, cuando exista la obligación de ella. Los apoderados generales y los mandatarios especiales serán solidariamente responsables por los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que resulten del incumplimiento de las obligaciones sustanciales y formales del contribuyente. <Notas de Vigencia>
  • 555. ARTICULO 573. RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE LOS REPRESENTANTES POR INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES. Los obligados al cumplimiento de deberes formales de terceros responden subsidiariamente cuando omitan cumplir tales deberes, por las consecuencias que se deriven de su omisión. CAPITULO II. DECLARACIONES TRIBUTARIAS. DISPOSICIONES GENERALES. ARTICULO 574. CLASES DE DECLARACIONES. Los contribuyentes, responsables y agentes de retención en la fuente, deberán presentar las siguientes declaraciones tributarias: 1. Declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios, cuando de conformidad con las normas vigentes, estén obligados a declarar. 2. <Numeral modificado por el artículo 28 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Declaración bimestral del imp <Notas de Vigencia>
  • 556. 3. <Numeral modificado por el artículo 28 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Declaración mensual de rete <Notas de Vigencia> 4. Declaración del impuesto de timbre, para los documentos y actos sometidos a dicho impuesto. <Notas del Editor> <Inciso adicionado por el artículo 78 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Igualmente la administración podr <Notas de Vigencia> PARAGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 28 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del presente artículo, las entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, deberán presentar una declaración anual de ingresos y patrimonio, salvo que hayan sido expresamente exceptuadas en el artículo 598. <Notas de Vigencia> ARTICULO 575. LAS DECLARACIONES DEBEN COINCIDIR CON EL PERIODO FISCAL. Las declaraciones corresponderán al período o ejercicio gravable.
  • 557. ARTICULO 576. OBLIGADOS A DECLARAR POR CONTRIBUYENTES SIN RESIDENCIA O DOMICILIO EN EL PAIS. Deberán presentar la declaración de los contribuyentes con domicilio o residencia en el exterior: 1.Las sucursales colombianas de empresas extranjeras; 2.A falta de sucursal, las sociedades subordinadas; 3.A falta de sucursales y subordinadas, el agente exclusivo de negocios; 4.Los factores de comercio, cuando dependan de personas naturales. Si quienes quedan sujetos a esta obligación no la cumplieren, serán responsables por los impuestos que se dejaren de pagar. ARTICULO 577. APROXIMACIÓN DE LOS VALORES DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS Los valores diligenciados en los formularios de las declaraciones tributarias, deberán aproximarse al múltiplo de mil (1000) más cercano. Lo dispuesto en este artículo, no será aplicable en materia del impuesto de timbre, cuando el valor del impuesto correspondiente al respectivo documento o acto sea inferior a mil pesos ($1.000), en cuyo caso, se liquidará y cancelará en su totalidad. Esta cifra no se reajustará anualmente.
  • 558. ARTICULO 578. UTILIZACIÓN DE FORMULARIOS. <Ver Notas del Editor> La declaración tributaria se presentará en los formatos que prescriba la Dirección General de Impuestos Nacionales. En circunstancias excepcionales, el Director de Impuestos Nacionales, podrá autorizar la recepción de declaraciones que no se presenten en los formularios oficiales. PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 117 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del añ <Notas de Vigencia> <Notas del Editor> <Jurisprudencia Vigencia> ARTICULO 579. LUGARES Y PLAZOS PARA LA PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. La presentación de las declaraciones tributarias deberá efectuarse en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto señale el Gobierno Nacional. Así mismo el gobierno podrá efectuar la recepción de las declaraciones tributarias a través de bancos y demás entidades financieras.
  • 559. ARTICULO 579-1. DOMICILIO FISCAL. <Artículo adicionado por el artículo 70 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguien Contra esta decisión procede únicamente el recurso de reposición dentro de los diez días siguientes a su notificación. ARTICULO 579-2. PRESENTACIÓN ELECTRÓNICA DE DECLARACIONES. <Artículo modificado por el artículo 38 de la <Notas de Vigencia> Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 579, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución, señalará los contribuyentes, responsables o agentes retenedores obligados a cumplir con la presentación de las declaraciones y pagos tributarios a través de medios electrónicos, en las condiciones y con las seguridades que establezca el reglamento. Las declaraciones tributarias, presentadas por un medio diferente, por parte del obligado a utilizar el sistema electrónico, se tendrán como no presentadas. En el evento de presentarse situaciones de fuerza mayor que le impidan al contribuyente presentar oportunamente su declaración por el sistema electrónico, no se aplicará la sanción de extemporaneidad establecida en el artículo 641 de este Estatuto, siempre y cuando la declaración manual se presente a más tardar al día siguiente del vencimiento <Jurisprudencia Vigencia> del plazo para declarar y se demuestren los hechos constitutivos de fuerza mayor. Cuando se adopten dichos medios, el cumplimiento de la obligación de declarar no requerirá para su validez de la firma autógrafa del documento.
  • 560. PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 48 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Las universida Para prestar estos servicios las universidades deben poseer certificación de calidad internacional mínimo ISO 9001:2000 en desarrollo de software y que adicionalmente tengan calificación de riesgo en solidez y estabilidad financiera expedidas por certificadoras avaladas por la Superintendencia Financiera con calificación igual o superior a A+. Este acceso deberá realizarse mediante protocolo de comunicaciones desarrollado y publicado por el gobierno nacional en período no superior a seis (6) meses que permita estandarizar la transmisión de la información entre los entes generadores y las Universidades Públicas. Las Entidades Públicas tendrán un término máximo de un (1) año para adoptar e implementar el protocolo mencionado. <Notas de Vigencia> <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 580. DECLARACIONES QUE SE TIENEN POR NO PRESENTADAS. No se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración tributaria, en los siguientes casos:
  • 561. a. <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Cuando la declaración no se presente en los lugares señalados para tal efecto. <Jurisprudencia Vigencia> b. <Ver Notas del Editor> Cuando no se suministre la identificación del declarante, o se haga en forma equivocada. <Notas del Editor> <Jurisprudencia Vigencia> c. Cuando no contenga los factores necesarios para identificar las bases gravables. <Jurisprudencia Vigencia> d. <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Cuando no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar, o cuando se omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal. <Jurisprudencia Vigencia> e. <Literal derogado por el artículo 67 de la Ley 1430 de 2010> <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 562. PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 64 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> No se configu El agente retenedor deberá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención, dentro de los seis (6) meses siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente. Cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada, la declaración de retención en la fuente presentada sin pago se tendrá como no presentada. <Notas de Vigencia> ARTÍCULO 580-1. INEFICACIA DE LAS DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PRESENTADAS SIN PAGO TOTAL. <Artíc Lo señalado en el inciso anterior no se aplicará cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración.
  • 563. El agente retenedor deberá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención, dentro de los seis meses (6) siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente. Cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada la declaración de retención en la fuente presentada sin pago no producirá efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare. <Notas de Vigencia> ARTICULO 581. EFECTOS DE LA FIRMA DEL CONTADOR. Sin perjuicio de la facultad de fiscalización e investigación que tiene la Administración de Impuestos para asegurar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, y de la obligación de mantenerse a disposición de la Administración de Impuestos los documentos, informaciones y pruebas necesarios para verificar la veracidad de los datos declarados, así como el cumplimiento de las obligaciones que sobre contabilidad exigen las normas vigentes, la firma del contador público o revisor fiscal en las declaraciones tributarias, certifica los siguientes hechos: 1.Que los libros de contabilidad se encuentran llevados en debida forma, de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y con las normas vigentes sobre la materia. 2.Que los libros de contabilidad reflejan razonablemente la situación financiera de la empresa. 3.Que las operaciones registradas en los libros se sometieron a las retenciones que establecen las normas vigentes, en el caso de la declaración de retenciones.
  • 564. ARTICULO 582. DECLARACIONES QUE NO REQUIEREN FIRMA DE CONTADOR. Las declaraciones tributarias que deban presentar la Nación, los Departamentos, Intendencias, Comisarías, Municipios y el Distrito Especial de Bogotá, no requerirán de la firma de contador público o revisor fiscal. <Notas del Editor> RESERVA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS ARTICULO 583. RESERVA DE LA DECLARACIÓN. La información tributaria respecto de las bases gravables y la determinación privada de los impuestos que figuren en las declaraciones tributarias, tendrá el carácter de información reservada; por consiguiente, los funcionarios de la Dirección General de Impuestos Nacionales sólo podrán utilizarla para el control, recaudo, determinación, discusión y administración de los impuestos y para efectos de informaciones impersonales de estadística. En los procesos penales, podrá suministrarse copia de las declaraciones, cuando la correspondiente autoridad lo decrete como prueba en la providencia respectiva. <Jurisprudencia Vigencia> Los bancos y demás entidades que en virtud de la autorización para recaudar los impuestos y recibir las declaraciones tributarias, de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, conozcan las informaciones y demás datos de carácter tributario de las declaraciones, deberán guardar la más absoluta reserva con relación a ellos y sólo los podrán utilizar para los fines del procesamiento de la información, que demanden los reportes de recaudo y recepción, exigidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
  • 565. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes. PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 89 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Para fines de c <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> ARTICULO 584. EXAMEN DE LA DECLARACIÓN CON AUTORIZACIÓN DEL DECLARANTE. Las declaraciones podrán ser examinadas cuando se encuentren en las oficinas de impuestos, por cualquier persona autorizada para el efecto, mediante escrito presentado personalmente por el contribuyente ante un funcionario administrativo o judicial. <Jurisprudencia Vigencia>
  • 566. ARTICULO 585. PARA LOS EFECTOS DE LOS IMPUESTOS NACIONALES, DEPARTAMENTALES O MUNICIPALES SE PUEDE INTERCAMBIAR INFORMACIÓN. Para los efectos de liquidación y control de impuestos nacionales, departamentales o municipales, podrán intercambiar información sobre los datos de los contribuyentes, el Ministerio de Hacienda y las Secretarias de Hacienda Departamentales y Municipales. Para ese efecto, los municipios también podrán solicitar a la Dirección General de Impuestos Nacionales, copia de las investigaciones existentes en materia de los impuestos sobre la renta y sobre las ventas, los cuales podrán servir como prueba, en lo pertinente, para la liquidación y cobro del impuesto de industria y comercio. A su turno, la Dirección General de Impuestos Nacionales, podrá solicitar a los Municipios, copia de las investigaciones existentes en materia del impuesto de industria y comercio, las cuales podrán servir como prueba, en lo pertinente, para la liquidación y cobro de los impuestos sobre la renta y sobre las ventas. <Jurisprudencia Vigencia> ARTICULO 586. GARANTIA DE LA RESERVA POR PARTE DE LAS ENTIDADES CONTRATADAS PARA EL MANEJO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA. Cuando se contrate para la Dirección General de Impuestos Nacionales, los servicios de entidades privadas para el procesamiento de datos, liquidación y contabilización de los gravámenes por sistemas electrónicos, podrá suministrarles informaciones globales sobre la renta y el patrimonio bruto de los contribuyentes, sus deducciones, rentas exentas, exenciones, pasivos, bienes exentos, que fueren estrictamente necesarios para la correcta determinación matemática de los impuestos, y para fines estadísticos.
  • 567. Las entidades privadas con las cuales se contraten los servicios a que se refiere el inciso anterior, guardarán absoluta reserva acerca de las informaciones que se les suministren, y en los contratos respectivos se incluirá una caución suficiente que garantice tal obligación. <Jurisprudencia Vigencia> ARTICULO 587. INFORMACIÓN SOBRE BASES PARA APORTES PARAFISCALES. La Dirección General de Impuestos Nacionales podrá levantar la reserva de las declaraciones de impuestos sobre la renta y complementarios, únicamente en relación con los pagos laborales objeto del aporte, para efectuar cruces de información con el Instituto de Seguros Sociales, I.S.S., el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, I.C.B.F., el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, y las respectivas cajas de compensación familiar, así como sus asociaciones o federaciones, tendientes a verificar el cumplimiento del pago de los aportes a dichas entidades a petición de cualesquiera de estos organismos. <Jurisprudencia Vigencia> ARTÍCULO 587-1. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN CON FINES ESTADÍSTICOS. <Artículo adicionado por el artículo 25 de la Ley El uso de esta información estará sometida a la más estricta reserva.
  • 568. Para efectos del control y verificación del cumplimiento de requisitos establecidos, de conformidad con la Constitución y la ley, en los procesos de contratación administrativa que adelante el Instituto Nacional de Concesiones “INCO” o quien haga sus veces, por cuantía superior a cuarenta y un mil (41.000) UVT, podrá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la información de los contribuyentes, responsables y demás sujetos obligados, que tengan la calidad de proponentes, que repose en las declaraciones tributarias y en los sistemas de información y registro de la entidad. El Instituto Nacional de Concesiones “INCO” sólo podrá <Notas de Vigencia> utilizar la información suministrada para los fines mencionados, guardando respecto de dicha información la más absoluta reserva. CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS. ARTICULO 588. CORRECCIONES QUE AUMENTAN EL IMPUESTO O DISMINUYEN EL SALDO A FAVOR. <Ver Notas del Editor al final de este artículo> Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 709 y713, los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, podrán corregir sus declaraciones tributarias dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con la declaración tributaria que se corrige, y se liquide la correspondiente sanción por corrección. Toda declaración que el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, presente con posterioridad a la declaración inicial, será considerada como una corrección a la declaración inicial o a la última corrección presentada, según el caso. <Inciso adicionado por el artículo 46 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el mayor valor a pagar, o el menor saldo a favor, obedezca a la rectificación de un error que proviene de diferencias de criterio o de apreciación entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativas a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos que consten en la declaración objeto de corrección sean completos y verdaderos, no se aplicará la sanción de corrección. Para tal efecto, el contribuyente procederá a corregir, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo siguiente y <Notas de Vigencia> explicando las razones en que se fundamenta. <Legislación Anterior>
  • 569. <Inciso adicionado por el artículo 63 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> La corrección prevista en este artículo <Notas de Vigencia> PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 65 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos prev <Notas de Vigencia> PARAGRAFO 2o. <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). Parágrafo adicionado por el artículo 173 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artículo 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar, podrán corregirse mediante el procedimiento previsto en el presente artículo, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción de que trata el artículo 641 del Estatuto Tributario, sin que exceda <Notas de Vigencia> de 1.300 UVT. <Notas del Editor> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 589. CORRECCIONES QUE DISMINUYAN EL VALOR A PAGAR O AUMENTEN EL SALDO A FAVOR.<Artículo modifica
  • 570. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> La Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma; si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá a la declaración inicial. La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revision, la cual se contara a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso. <Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Cuando no sea procedente la corrección solicitada, el contribuyente será objeto de una sanción equivalente al 20% del pretendido menor valor a pagar o mayor saldo a favor, la que será aplicada en el mismo acto mediante el cual se produzca el rechazo de la solicitud por improcedente. Esta sanción se disminuirá a la mitad, en el caso de que con ocasión del recurso correspondiente sea aceptada y pagada. <Jurisprudencia Vigencia> La oportunidad para presentar la solicitud se contará desde la fecha de la presentación, cuando se trate de una declaración de corrección. PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 161 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> El procedimie <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 571. ARTICULO 589-1. CORRECCIÓN DE ALGUNOS ERRORES QUE IMPLICAN TENER LA DECLARACIÓN POR NO PRESENTADA. <Artí <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 590. CORRECCIONES PROVOCADAS POR LA ADMINISTRACIÓN. Habrá lugar a corregir la declaración tributaria con Igualmente, habrá lugar a efectuar la corrección de la declaración dentro del término para interponer el recurso de reconsider DECLARACIÓN DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS.
  • 572. ARTICULO 591. QUIENES DEBEN PRESENTAR DECLARACIÓN DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS.Están obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable de 1987 y siguientes, todos los contribuyentes sometidos a dicho impuesto, con excepción de los enumerados en el artículo siguiente. ARTICULO 592. QUIENES NO ESTAN OBLIGADOS A DECLARAR. No están obligados a presentar declaración de renta y complementarios: 1. <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). Numeral modificado por el artículo 75 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas que no sean responsables del impuesto a las ventas, que en el respectivo año o período gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a 1.400 UVT y que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de 4.500 UVT. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> 2. Las personas naturales o jurídicas, extranjeras, sin residencia o domicilio en el país, cuando la totalidad de sus ingresos hubieren estado sometidos a la retención en la fuente de que tratan los artículos 407 a 411, inclusive, y dicha retención en la fuente así como la retención por remesas* cuando fuere del caso, les hubiere sido practicada. <Notas del Editor>
  • 573. 3. Los asalariados a quienes se les eliminó la declaración tributaria. 4. <Numeral adicionado por el artículo 29 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes señalados en el artículo 414-1 de este Estatuto. <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> ARTICULO 593. ASALARIADOS NO OBLIGADOS A DECLARAR. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1o. del artículo anterior, no presentarán declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, los asalariados cuyos ingresos brutos provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relación laboral o legal y reglamentaria, siempre y cuando en relación con el respectivo año gravable se cumplan los siguientes requisitos adicionales: 1. <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). Numeral modificado por el artículo 76 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Que el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable no exceda de será de 4.500 UVT. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 574. 2. Que no sean responsables del impuesto sobre las ventas. 3. <Numeral modificado por el parágrafo del artículo 15 de la Ley 1429 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Que el asalari <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> PARAGRAFO 1o. El asalariado deberá conservar en su poder los certificados de retención en la fuente expedidos por los agentes retenedores y exhibirlos cuando la Administración de Impuestos Nacionales así lo requiera. PARAGRAFO 2o. Dentro de los ingresos que sirven de base para efectuar el cómputo a que se refiere el inciso 1o. y el numeral 3o. del presente artículo, no deben incluirse los correspondientes a la enajenación de activos fijos, ni los provenientes de loterías, rifas, apuestas o similares. PARAGRAFO 3o. Para los efectos del presente artículo, dentro de los ingresos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria, se entienden incorporadas las pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte. ARTICULO 594. EL CERTIFICADO DE INGRESOS Y RETENCIONES REEMPLAZA LA DECLARACIÓN PARA LOS ASALARIADOS NO DECLARANTES. Para los asalariados no declarantes, el certificado de ingresos y retenciones, con el cumplimiento de los requisitos señalados en las normas legales, reemplaza para todos los efectos, la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios.
  • 575. <Jurisprudencia Vigencia> ARTICULO 594-1. TRABAJADORES INDEPENDIENTES NO OBLIGADOS A DECLARAR. <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). Artículo modificado por el artículo 77 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo establecido por los artículos 592 y 593, no estarán obligados a presentar declaración de renta y complementarios, los contribuyentes personas naturales y sucesiones ilíquidas, que no sean responsables del impuesto a las ventas, cuyos ingresos brutos se encuentren debidamente facturados y de los mismos un ochenta por ciento (80%) o más se originen en honorarios, comisiones y servicios, sobre los cuales se hubiere practicado retención en la fuente; siempre y cuando, los ingresos totales del respectivo ejercicio gravable no sean superiores a 3.300 UVT y su patrimonio bruto en el último día del <Notas de Vigencia> año o período gravable no exceda de 4.500 UVT. <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> <Inciso adicionado por el artículo 21 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los trabajadores que hayan obteni <Notas de Vigencia> ARTICULO 594-2. DECLARACIONES TRIBUTARIAS PRESENTADAS POR LOS NO OBLIGADOS.<Artículo modificado por el artícul <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 576. ARTÍCULO 594-3. OTROS REQUISITOS PARA NO OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. <Artículo adicionado por el artículo 22 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 592, 593 y 594-1 del Estatuto Tributario, para no estar obligado a presentar declaración de renta y complementarios se tendrán en cuenta los siguientes requisitos: <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravab a) Que los consumos mediante tarjeta de crédito durante el año gravable no excedan de la suma de 2.800 UVT; b) Que el total de compras y consumos durante el año gravable no superen la suma de 2.800 UVT; c) Que el valor total acumulado de consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras, durante el año gravable no exceda de 4.500 UVT. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 577. ARTICULO 595. PERIODO FISCAL CUANDO HAY LIQUIDACIÓN EN EL AÑO. En los casos de liquidación durante el ejercicio, el año concluye en las siguientes fechas: <Fuente original compilada: L. 52/77 Art. 22.> a. Sucesiones ilíquidas: en la fecha de ejecutoria de la sentencia que apruebe la partición o adjudicación; o en la fecha en que se extienda la escritura pública, si se optó por el procedimiento a que se refiere el Decreto Extraordinario 902 de 1.988. b. Personas jurídicas: en la fecha en que se efectúe la aprobación de la respectiva acta de liquidación, cuando estén sometidas a la vigilancia del Estado; c. Personas jurídicas no sometidas a la vigilancia estatal, sociedades de hecho y comunidades organizadas: en la fecha en que finalizó la liquidación de conformidad con el último asiento de cierre de la contabilidad; cuando no estén obligados a llevarla, en aquélla en que terminan las operaciones, según documento de fecha cierta. ARTICULO 596. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DE RENTA. La declaración del impuesto sobre la renta y complementarios deberá presentarse en el formulario que para tal efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales. Esta declaración deberá contener:
  • 578. 1. El formulario que para el efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales debidamente diligenciado. 2. La información necesaria para la identificación y ubicación del contribuyente. 3. La discriminación de los factores necesarios para determinar las bases gravables del impuesto sobre la renta y complementarios. 4. La liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios, incluidos el anticipo y las sanciones, cuando fuere del caso. <Jurisprudencia Vigencia> 5. La firma de quien cumpla el deber formal de declarar. 6. La firma del revisor fiscal cuando se trate de contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener Revisor Fiscal. <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravab <Notas de Vigencia>
  • 579. <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> Cuando se diere aplicación a lo dispuesto en el presente numeral, deberá informarse en la declaración de renta el nombre completo y número de matrícula del contador público o revisor fiscal que firma la declaración. ARTICULO 597. LA DECLARACIÓN DE RENTA PODRA FIRMARSE CON SALVEDADES. El revisor fiscal o contador público que encuentre hechos irregulares en la contabilidad, podrá firmar la declaración de renta y complementarios pero en tal evento deberá consignar en el espacio destinado para su firma en el formulario de declaración la frase "con salvedades", así como su firma y demás datos solicitados, y hacer entrega al representante legal o contribuyente de una constancia en la cual se detallen los hechos que no han sido certificados y la explicación completa de las razones por las cuales no se certificaron. Dicha constancia deberá ponerse a disposición de la Administración Tributaria, cuando ésta lo exija. DECLARACIÓN ANUAL DE INGRESOS Y PATRIMONIO ARTICULO 598. ENTIDADES OBLIGADAS A PRESENTAR DECLARACIÓN. Por los años gravables 1987 y siguientes, están obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio, todas las entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, con excepción de las siguientes:
  • 580. a. La Nación, los Departamentos, las Intendencias y Comisarías, los Municipios y el Distrito Especial de Bogotá. b. Las juntas de acción comunal y defensa civil, los sindicatos, las asociaciones de padres de familia, y las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal. c. <Literal adicionado por el artículo 24 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las asociaciones de hogares co <Notas de Vigencia> ARTICULO 599. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DE INGRESOS Y PATRIMONIO. La declaración de ingresos y patrimonio deberá contener: 1. El formulario, que al efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales, debidamente diligenciado. 2. La información necesaria para la identificación y ubicación de la entidad no contribuyente.
  • 581. 3. La discriminación de los factores necesarios para determinar el valor de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos. 4. La liquidación de las sanciones cuando fuere del caso. <Jurisprudencia Vigencia> 5. La firma de quien cumpla el deber formal de declarar. 6. La firma del Revisor Fiscal, cuando se trate de entidades obligadas a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligadas a tener Revisor Fiscal. <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravab <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> Cuando se diere aplicación a lo dispuesto en el presente numeral, deberá informarse en la declaración de ingresos y patrimonio, el nombre completo y número de matrícula del contador público o revisor fiscal que firma la declaración. DECLARACIÓN DE VENTAS
  • 582. ARTICULO 600. PERIODO FISCAL EN VENTAS. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es <Jurisprudencia Vigencia> PARAGRAFO. En el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el período fiscal se contará desde s Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período fiscal será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período. <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> ARTICULO 601. QUIENES DEBEN PRESENTAR DECLARACIÓN DE VENTAS. <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 223
  • 583. <Jurisprudencia Vigencia> No están obligados a presentar declaración de impuesto sobre las ventas, los responsables que pertenezcan al Régimen Simplificado. <Inciso adicionado por el artículo 22 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Tampoco estarán obligados a pre <Notas de Vigencia> PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 22 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> <Notas de Vigencia> <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 584. ARTICULO 602. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN BIMESTRAL DE VENTAS. La declaración bimestral deberá contener: 1. El formulario, que para el efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales, debidamente diligenciado. 2. La información necesaria para la identificación y ubicación del responsable. 3. La discriminación de los factores necesarios para determinar las bases gravables del impuesto sobre las ventas. 4. La liquidación privada del impuesto sobre las ventas, incluidas las sanciones cuando fuere del caso. <Jurisprudencia Vigencia> 5. <Numeral modificado por el artículo 172 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> La firma del obligado al cum <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 585. 6. La firma del revisor fiscal cuando se trate de responsables obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener revisor fiscal. <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravab <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> Para los efectos del presente numeral, deberá informarse en la declaración del impuesto sobre las ventas el nombre completo y número de matrícula del contador público o revisor fiscal que firma la declaración. ARTICULO 603. OBLIGACIÓN DE DECLARAR Y PAGAR EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS RETENIDO. <Artículo modificado por <Notas de Vigencia> DECLARACIÓN DE RETENCIÓN EN LA FUENTE
  • 586. ARTICULO 604. PERIODO FISCAL. El período fiscal de las retenciones en la fuente será mensual. En el caso de liquidación o terminación de actividades, el período fiscal se contará desde su iniciación hasta las fechas señalad Cuando se inicien actividades durante el mes, el período fiscal será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período ARTICULO 605. QUIENES DEBEN PRESENTAR DECLARACIÓN. A partir del mes de enero de 1988, inclusive, los agentes de retención en la fuente deberán presentar por cada mes, una declaración de las retenciones en la fuente que de conformidad con las normas vigentes debieron efectuar durante el respectivo mes, la cual se presentará en el formulario que para tal efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales.
  • 587. ARTICULO 606. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DE RETENCIÓN. La declaración de retención en la fuente deberá contener: 1. El formulario debidamente diligenciado. 2. La información necesaria para la identificación y ubicación del agente retenedor. 3. La discriminación de los valores que debieron retener por los diferentes conceptos sometidos a retención en la fuente durante el respectivo mes, y la liquidación de las sanciones cuando fuere del caso. <Jurisprudencia Vigencia> 4. La firma del agente retenedor o de quien cumpla el deber formal de declarar. Cuando el declarante sea la Nación, los Departamentos, Intendencias, Comisarías, Municipios y el Distrito Especial de Bogotá, podrá ser firmada por el pagador respectivo o por quien haga sus veces.
  • 588. 5. La firma del revisor fiscal cuando se trate de agentes retenedores obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener Revisor Fiscal. <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravab <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> Cuando se diere aplicación a lo dispuesto en el presente numeral, deberá informarse en la declaración de retenciones el nombre completo y número de matrícula del contador público o revisor fiscal que firma la declaración. PARAGRAFO 1o. Cuando el agente retenedor tenga sucursales o agencias, deberá presentar la declaración mensual de retenciones en forma consolidada. Cuando se trate de entidades de derecho público, diferentes de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta, se podrá presentar una declaración por cada oficina retenedora. PARAGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 20 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> La present <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 589. PARAGRAFO 3o. Los Notarios deberán incluir en su declaración mensual de retenciones, las recaudadas por la enajenación de activos fijos, realizadas ante ellos durante el respectivo mes. PARAGRAFO 4o. Las personas naturales que enajenen activos fijos no estarán obligadas a presentar declaración de retenciones por tal concepto; en este caso, bastará con que la persona natural consigne los valores retenidos. PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 20 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> <Notas de Vigencia> DECLARACIÓN DE TIMBRE ARTICULO 607. QUIENES DEBEN PRESENTAR DECLARACIÓN. <Artículo derogado por el artículo140 de la Ley 6 de 1992> <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 590. ARTICULO 608. ACTUACIONES QUE NO REQUIEREN DE LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE TIMBRE. <Artículo deroga <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 609. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DE TIMBRE. <Artículo derogado por el artículo140 de la Ley 6 de 1992> <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 591. ARTICULO 610. CASOS EN QUE LA DECLARACIÓN PUEDE CONTENER MAS DE UNA ACTUACIÓN GRAVADA. <Artículo derogad <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 611. CASOS EN QUE INTERVIENEN LAS MISMAS PARTES. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, una misma declaración podrá contener más de un acto o documento sometido al impuesto, cuando quienes intervengan en ellos sean las mismas partes. <Notas del Editor> CAPITULO III. OTROS DEBERES FORMALES DE LOS SUJETOS PASIVOS DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y DE TERCEROS.
  • 592. ARTICULO 612. DEBER DE INFORMAR LA DIRECCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 50 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Los obligados a declarar informarán su dirección y actividad económica en las declaraciones tributarias. Cuando existiere cambio de dirección, el término para informarla será de tres (3) meses contados a partir del mismo, para lo cual se deberán utilizar los formatos especialmente diseñados para tal efecto por la Dirección General de Impuestos Nacionales. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la dirección para notificaciones a que hace referencia el artículo563. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 613. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE VENDEDORES*. Los responsables del impuesto sobre las ventas Quienes se acojan al régimen simplificado deberán informarlo según lo señalado en el artículo 508. <Notas del Editor>
  • 593. ARTICULO 614. OBLIGACIÓN DE INFORMAR EL CESE DE ACTIVIDADES. Los responsables del impuesto sobre las ventas que cesen definitivamente en el desarrollo de actividades sujetas a dicho impuesto, deberán informar tal hecho, dentro de los treinta (30) días siguientes al mismo. Recibida la información, la Administración de Impuestos procederá a cancelar la inscripción en el Registro Nacional de Vendedores*, previa las verificaciones a que haya lugar. <Notas del Editor> Mientras el responsable no informe el cese de actividades, estará obligado a presentar la declaración del impuesto sobre las ventas. ARTICULO 615. OBLIGACIÓN DE EXPEDIR FACTURA. Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.
  • 594. Para quienes utilicen máquinas registradoras, el documento equivalente será el tiquete expedido por ésta. PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 64 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> La boleta de ingreso a las salas de exhibición cinematográfica constituye el documento equivalente a la factura. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> PARAGRAFO 2o. <Artículo adicionado por el artículo 34 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Quienes tengan la calidad de agentes de retención del impuesto sobre las ventas, deberán expedir un certificado bimestral que cumpla los requisitos de que trata el artículo 381 del Estatuto Tributario. A solicitud del beneficiario del pago, el agente de retención expedirá un certificado por cada retención efectuada, el cual deberá contener las mismas especificaciones del certificado bimestral. En los demás aspectos se aplicarán las previsiones de los parágrafos 1o. y 2o. del artículo 381 del Estatuto Tributario. <Notas de Vigencia> ARTICULO 615-1. OBLIGACIONES DEL AGENTE RETENEDOR EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. <Artículo adicionado por e
  • 595. <Inciso modificado por el artículo 32 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades señaladas como agentes de retención del impuesto sobre las ventas, en el numeral 1 del artículo 437-2, deberán discriminar el valor del impuesto sobre las ventas retenido en el documento que ordene el reconocimiento del pago. Este documento reemplaza el certificado de retención del impuesto sobre las ventas. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> El Gobierno señalará los conceptos y cuantías mínimas no sometidos a retención en la fuente por concepto del impuesto sobre las ventas. ARTICULO 616. LIBRO FISCAL DE REGISTRO DE OPERACIONES. <Artículo modificado por el artículo36 de la Ley 223 de 1995. Este libro fiscal deberá reposar en el establecimiento de comercio y la no presentación del mismo al momento que lo requiera la administración, o la constatación del atraso, dará lugar a la aplicación de las sanciones y procedimientos contemplados en el artículo 652, pudiéndose establecer tales hechos mediante el método señalado en el artículo 653. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 596. ARTICULO 616-1. FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE. <Artículo adicionado por el artículo 37de la Ley 223 de 1995. El n Son documentos equivalentes a la factura de venta: El tiquete de máquina registradora, la boleta de ingreso a espectáculos públicos, la factura electrónica y los demás que señale el Gobierno Nacional. Dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta ley el Gobierno Nacional reglamentara la utilización de la factura electrónica. <Notas de Vigencia> ARTICULO 616-2. CASOS EN LOS CUALES NO SE REQUIERE LA EXPEDICIÓN DE FACTURA.<Aparte tachado derogado por el art <Notas de Vigencia> Legislación Anterior>
  • 597. ARTICULO 616-3. <Artículo adicionado por el artículo 39 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas Una vez aplicada la sanción de clausura, en caso de incurrir nuevamente dentro de los 2 años siguientes en cualquiera de los h Cuando el lugar clausurado fuera adicionalmente casa de habitación, se permitirá el acceso de las personas que lo habitan, pero en él no podrán efectuarse operaciones mercantiles o el desarrollo de la actividad u oficio, por el tiempo que dura la sanción y en todo caso, se impondrán los sellos correspondientes. La sanción a que se refiere el presente artículo, se impondrá mediante resolución, previo traslado de cargos a la persona o ent La sanción se hará efectiva dentro de los diez (10) días siguientes al agotamiento de la vía gubernativa. <Notas de Vigencia>
  • 598. ARTICULO 617. REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA. <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: a. Estar denominada expresamente como factura de venta. b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. c. <Literal modificado por el artículo 64 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Apellidos y nombre o razón soci <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. e. Fecha de su expedición.
  • 599. f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. g. Valor total de la operación. h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas. j. <Literal INEXEQUIBLE> <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> Al momento de la expedición de la factura los requisitos de los literales a), b), d) y h), deberán estar previamente impresos a través de medios litográficos, tipográficos o de técnicas industriales de carácter similar. Cuando el contribuyente utilice un sistema de facturación por computador o máquinas registradoras, con la impresión efectuada por tales medios se entienden cumplidos los requisitos de impresión previa. El sistema de facturación deberá numerar en forma consecutiva las facturas y se deberán proveer los medios necesarios para su verificación y auditoría.
  • 600. PARAGRAFO. En el caso de las Empresas que venden tiquetes de transporte no será obligatorio entregar el original de la factura. Al efecto, será suficiente entregar copia de la misma. PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 45 de la Ley 962 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Para el caso de <Notas de Vigencia> <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 618. OBLIGACIÓN DE EXIGIR FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE. <Artículo subrogado por el artículo 76 de l <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 601. ARTICULO 618-1. CREACIÓN DEL PREMIO FISCAL. <Artículo adicionado por el artículo 36 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente>: Establécese el Premio Fiscal mediante el cual la Administración Tributaria podrá realizar rifas, sorteos o concursos. Para tal efecto, se concursará con las facturas de compra o documento equivalente, con el lleno de los requisitos legales, que deberán ser enviadas por los consumidores, para participar en tales eventos. El valor global de los premios se establecerá en el Presupuesto Nacional. <Ver Notas de Vigencia> El Ministerio de Comunicaciones y el Instituto Nacional de Radio y Televisión, cederán gratuitamente los espacios de televisión necesarios para la debida promoción del Premio Fiscal, así como para la realización de los sorteos que implique el mismo, en las cadenas de cubrimiento nacional y en horarios de mayor sintonía. Los premios obtenidos en las rifas, sorteos o concursos realizados en virtud del Premio Fiscal, no constituyen renta ni ganancia ocasional. <Notas del Editor> <Notas de Vigencia> PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo INEXEQUIBLE> <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 602. ARTICULO 618-2. OBLIGACIONES QUE DEBEN CUMPLIR LAS PERSONAS O ENTIDADES QUE ELABOREN FACTURAS O DOCUME 1. Elaborar las facturas o documentos equivalentes con los requisitos señalados en el Estatuto Tributario y con las características que prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 2. Llevar un registro de las personas o entidades que hayan solicitado la elaboración de facturas, con su identificación, dirección, número de facturas elaboradas para cada cliente y numeración respectiva. 3. Abstenerse de elaborar facturación en relación con un determinado cliente a quien se le haya elaborado por parte de dicha empresa la misma numeración. 4. Expedir factura por la prestación del servicio, la cual, además de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 617 d <Notas de Vigencia>
  • 603. ARTICULO 618-3. PLAZO PARA EMPEZAR A APLICAR EL SISTEMA DE FACTURACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 42 d <Notas de Vigencia> ARTICULO 619. EN LA CORRESPONDENCIA, FACTURAS Y DEMAS DOCUMENTOS SE DEBE INFORMAR EL NIT. En los membretes de la correspondencia, facturas, recibos y demás documentos de toda empresa y de toda persona natural o entidad de cualquier naturaleza, que reciba pagos en razón de su objeto, actividad o profesión, deberá imprimirse o indicarse, junto con el nombre del empresario o profesional, el correspondiente número de identificación tributaria. ARTICULO 620. OBLIGACIÓN DE FUNDAMENTARSE EN LA DECLARACIÓN DE RENTA. Para efectos del otorgamiento de préstamos, las entidades de crédito deberán fundamentarse en la información contenida en la declaración de renta y complementarios del solicitante, correspondiente al último período gravable.
  • 604. Para medir la capacidad económica de los contratistas, las entidades públicas tendrán en cuenta, entre otros factores, los informes que aparezcan en la declaración de renta y complementarios correspondiente al último período gravable, cuando dichos contratistas fueren sujetos del impuesto. ARTICULO 621. IDENTIFICACIÓN TRIBUTARIA EN PRESTAMOS. Las entidades que reciban dinero a título de mutuo o a cualquier otro que genere intereses o rendimientos para el acreedor o para un tercero, deberán exigir al beneficiario, en el momento de celebrar el contrato, su identificación tributaria y dejar constancia de ello. DEBERES Y OBLIGACIONES DE INFORMACIÓN ARTICULO 622. OBLIGACIÓN DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS DE INFORMAR LA PARTE NO GRAVADA DE LOS RENDIMIENTOS. Las entidades que paguen o abonen los rendimientos financieros informarán a sus ahorradores personas naturales o sucesiones ilíquidas, el valor no gravado. Esta información se podrá dar en el mismo certificado de retención en la fuente. <Jurisprudencia Vigencia>
  • 605. ARTICULO 623. INFORMACIÓN DE LAS ENTIDADES VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. <Ver Notas del Editor> A partir del año 1989, los bancos y demás entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, así como las asociaciones de tarjetas de crédito y demás entidades que las emitan, deberán informar anualmente en medios magnéticos, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los siguientes datos de sus cuentahabientes, tarjetahabientes, ahorradores, usuarios, depositantes o clientes, relativos al año gravable inmediatamente anterior: a) <Frase final subrayada adicionada por el artículo 10 de la Ley 383 de 1997. del Editor> Artículo 39 de la Ley 633 de 2000 los valores absolutos <Notas Según el indicados en este literal "podrán ser determinados mediante Resolución por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en forma individual o acumulada respecto de las operaciones objeto de información". Valores absolutos que rigen para el año 2001 establecidos por el Artículo 3 del Decreto 2661 de 2000. Ver Notas de Vigencia sobre valores absolutos años posteriores. El texto con los valores absolutos que rigen para el año 2001 es el siguiente:> Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades a cuyo nombre se hayan efectuado consignaciones, depósitos, captaciones, abonos, traslados y en general, movimientos de <Notas de Vigencia> dinero cuyo valor anual acumulado sea superior a ochocientos ochenta millones trescientos mil pesos ($880.300.000), con indicación del concepto <Jurisprudencia Vigencia> de la operación y del monto acumulado por concepto, número de la cuenta o cuentas; <Legislación Anterior> b) <Según el Artículo 39 de la Ley 633 de 2000 los valores absolutos indicados en este literal "podrán ser determinados media <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> c) <Según el Artículo 39 de la Ley 633 de 2000 los valores absolutos indicados en este literal "podrán ser determinados median <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 606. PARAGRAFO 1o. Respecto de las operaciones de que trata el presente artículo, se deberá informar la identificación de la totalidad de las personas o entidades que figuren como titulares principales o secundarios de las cuentas, documentos o tarjetas respectivas, así como la de quienes sin tener tal calidad, estén autorizados para realizar operaciones en relación con la respectiva cuenta, documento o tarjeta. PARAGRAFO 2o. La información a que se refiere el literal a) del presente artículo, también deberán presentarla, los fondos de valores, fondos de inversión, fondos de pensiones y fondos mutuos de inversión. PARAGRAFO 3o. La información en medios magnéticos, a que se refiere el presente artículo, podrá suministrarse en forma anual acumulada, o por cada mes, bimestre, trimestre o período que utilice la respectiva entidad para elaborar sus extractos, estados de cuenta o facturación. En este último evento, la cuantía a partir de la cual se debe suministrar la información, será la que resulte de dividir por 12 cada uno de los montos a que se refieren los literales a) b) y c) del presente artículo y el resultado multiplicarlo por el número de meses objeto de información. ARTICULO 623-1. INFORMACIÓN ESPECIAL A SUMINISTRAR POR LAS ENTIDADES FINANCIERAS. <Artículo adicionado por el a
  • 607. Igual información deberán enviar cuando el valor del patrimonio contable exceda en más de un cuarenta por ciento (40%) el patrimonio líquido." PARÁGRAFO. <Ver Notas del Editor> La información exigida por el artículo 623 del Estatuto Tributario deberá rendirse igual <Notas del Editor> <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> ARTICULO 623-2. INFORMACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN Y LOCALIZACIÓN DE BIENES DE DEUDORES MOROSOS. <Artículo El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la aplicación de la sanción prevista en el literal a) del artículo 651, con las red <Notas de Vigencia> <Notas del Editor> <Jurisprudencia Vigencia>
  • 608. ARTICULO 623-2. <sic> INFORMACIÓN POR OTRAS ENTIDADES DE CREDITO. <Artículo adicionado por el artículo 11 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Las cooperativas de ahorro y crédito, los organismos cooperativos de grado superior, las instituciones auxiliares del cooperativismo, las cooperativas multiactivas e integrales y los fondos de empleados deberán presentar la información establecida en el artículo 623 de este Estatuto. <Según el Artículo 39 de la Ley 633 de 2000 los valores absolutos indicados en este literal "podrán ser determinados mediante PARAGRAFO. La información exigida en el segundo inciso del presente artículo, igualmente deberán presentar todas las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria. <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 623-3. <Artículo adicionado por el artículo 12 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades enumeradas en el literal a) del artículo 623 y en el artículo 623-2 del Estatuto Tributario, deberán informar anualmente el nombre y razón social y Nit, y el número de las cuentas corrientes y de ahorros que hayan sido abiertas, saldadas y/o canceladas en el respectivo año. <Notas del Editor> <Notas de Vigencia>
  • 609. <Jurisprudencia Vigencia> ARTICULO 624. INFORMACIÓN DE LAS CAMARAS DE COMERCIO. A partir del año 1989, las cámaras de comercio deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno, la razón social de cada una de las sociedades cuya creación o liquidación se haya registrado durante el año inmediatamente anterior en la respectiva cámara, con indicación de la identificación de los socios o accionistas, así como del capital aportado por cada uno de ellos cuando se trate de creación de sociedades. La información a que se refiere el presente artículo, podrá presentarse en medios magnétos. <Jurisprudencia Vigencia> ARTICULO 625. INFORMACIÓN DE LAS BOLSAS DE VALORES. A partir del año 1989, las bolsas de valores deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los comisionistas de bolsa inscritos, con indicación del valor acumulado de las transacciones realizadas en la bolsa por el respectivo comisionista, durante el año gravable inmediatamente anterior. <Jurisprudencia Vigencia>
  • 610. ARTICULO 626. INFORMACIÓN RELACIONADA CON APORTES PARAFISCALES. El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, el Instituto de Seguros Sociales, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las cajas de compensación familiar, deberán enviar a la Dirección General de Impuestos Nacionales una relación de quienes no se encuentren a paz y salvo por concepto de los aportes a tales entidades, para que sobre ellos se adelanten los programas de fiscalización. <Jurisprudencia Vigencia> ARTICULO 627. INFORMACIÓN DE LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. La Registraduría Nacional del Estado Civil deberá suministrar a la Dirección General de Impuestos Nacionales, en un medio magnético, la información de las cédulas correspondientes a personas fallecidas. La Registraduría actualizará cada año la información a que hace referencia este artículo, la cual deberá entregarse a más tardar el 1o. de marzo. <Jurisprudencia Vigencia>
  • 611. ARTICULO 628. LIMITE DE INFORMACIÓN A SUMINISTRAR POR LOS COMISIONISTAS DE BOLSA. <Artículo modificado por el artículo 55 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> <Valores absolutos que regirán para el año 2004 establecidos por el artículo 41 del Decreto 3805 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del año 1991, los comisionistas de bolsa deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada un a de las personas o entidades, que durante el año gravable inmediatamente anterior, efectuaron a través de ellos, enajenaciones o adquisiciones de acciones y demás papeles transados en bolsa, cuando el valor anual acumulado en cabeza de una misma persona o entidad sea superior a Mil ocho millones, quinientos mil pesos <Notas de Vigencia> ($1.008.500.000); con indicación del valor total acumulado de dichas operaciones. <Legislación Anterior> PARAGRAFO. A la cifra señalada en este artículo se le aplicará el ajuste contemplado en el artículo 868del Estatuto Tributari <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 612. ARTICULO 629. INFORMACIÓN DE LOS NOTARIOS. <Valores absolutos que regirán para el año 2004 establecidos por el artículo 41 del Decreto 3805 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del año 1989, los Notarios deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el año inmediatamente anterior, efectuaron en la respectiva notaría, enajenaciones de bienes o derechos, cuando la cuantía de cada enajenación sea superior a veintisiete millones doscientos mil pesos ($27.200.000); por enajenante, con indicación del valor total de los bienes o derechos enajenados. La información a que se refiere el presente artículo, podrá presentarse en medios magnéticos. <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 629-1. INFORMACIÓN DE LAS PERSONAS O ENTIDADES QUE ELABORAN FACTURAS O DOCUMENTOS EQUIVALENT <Valores absolutos que regirán para el año 2004 establecidos por el artículo 41 del Decreto 3805 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Si el obligado tiene un patrimonio bruto en el año inmediatamente anterior, superior a ciento ochenta y cinco millones cuatrocientos mil pesos ($185.400.000); la información a que se refiere el presente artículo deberá presentarse en medios magnéticos.
  • 613. <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 630. INFORMACIÓN DE LOS JUECES CIVILES. Es obligación del juez, en todo proceso ejecutivo de mayor cuantía, dar cuenta a la Administración de Impuestos, de los títulos valores que hayan sido presentados, mediante oficio en el cual se relacionará la clase de título, su cuantía, la fecha de su exigibilidad, el nombre del acreedor y del deudor con su identificación. La omisión por parte del juez de lo dispuesto en este artículo, constituye causal de mala conducta. <Jurisprudencia Vigencia> ARTICULO 631. PARA ESTUDIOS Y CRUCES DE INFORMACIÓN. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 684 y demás norma
  • 614. a. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que sean socias, accionistas, cooperadas, comuneras o asociadas de la respectiva entidad, con indicación del valor de las acciones, aportes y demás derechos sociales, así como de las participaciones o dividendos pagados o abonados en cuenta en calidad de exigibles. b. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades a quienes se les practicó retención en la fuente, con indicación del concepto, valor del pago o abono sujeto a retención, y valor retenido. c. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que les hubieren practicado retención en la fuente, concepto y valor de la retención y ciudad donde les fue practicada. d. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de los pagos que dan derecho a descuentos tributarios, con indicación del concepto y valor acumulado por beneficiario. e. <Literal modificado por el artículo 133 de la Ley 223 de 1995. Según el Artículo 39 de la Ley 633 de 2000 los valores absolutos indicados en este literal "podrán ser determinados mediante Resolución por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en forma individual o acumulada respecto de las operaciones objeto de información". Ver Notas de Vigencia para las resoluciones que establecen valores absolutos posteriores. Valores absolutos que regirán para el año 2001 establecidos por el artículo 3 del Decreto 2661 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de pagos o abonos, que constituyan costo, deducción o den derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, en los casos en los cuales el valor acumulado del pago o abono en el respectivo año gravable sea superior diecinueve millones cien mil pesos ($19.100.000); con indicación del concepto, retención en la fuente practicada e impuesto descontable. <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> f. <Literal modificado por el artículo 133 de la Ley 223 de 1995. Según el <Legislación Anterior> Artículo 39 de la Ley 633 de 2000 los valores absolutos indicados en este literal "podrán ser determinados mediante Resolución por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en forma individual o acumulada respecto de las operaciones objeto de información". Ver Notas de Vigencia para las resoluciones que establecen valores absolutos posteriores. Valores absolutos que rigen para el año 2001, establecidos por el Artículo 3 del Decreto 2661 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos, en los casos en los cuales el valor acumulado del ingreso en el <Notas de Vigencia> respectivo año gravable sea superior a cuarenta y siete millones setecientos mil pesos ($47.700.000) con indicación del concepto e impuesto sobre las ventas liquidado cuando fuere el caso.
  • 615. <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> g. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos para terceros y de los terceros a cuyo nombre se recibieron los ingresos, con indicación de la cuantía de los mismos. h. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los acreedores por pasivos de cualquier índole, con indicación de su valor. i. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los deudores por concepto de créditos activos, con indicación del valor del crédito. j. <Según el Artículo 39 de la Ley 633 de 2000 los valores absolutos indicados en este literal "podrán ser determinados median <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> k. La discriminación total o parcial de las partidas consignadas en los formularios de las declaraciones tributarias. l. <Literal adicionado por el artículo 14 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> El valor global de las ventas o pr <Notas de Vigencia>
  • 616. m. <Literal adicionado por el artículo 14 de la Ley 383 de 1997. Según el Artículo 39 de la Ley 633 de 2000 los valores absolutos indicados en este literal "podrán ser determinados mediante Resolución por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en forma individual o acumulada respecto de las operaciones objeto de información". Valores absolutos que rigen para el año 2001, establecidos por el Artículo 3 del Decreto 2661 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el valor de la factura de venta de cada uno de los beneficiarios de los pagos o abonos, que constituyan costo, deducción u otorguen derecho a impuesto descontable, incluida la compra <Notas de Vigencia>o movibles, sea superior a ocho millones cien mil pesos de activos fijos ($8.100.000), se deberá informar el número de la factura de venta, con indicación Anterior> <Legislación de los apellidos y nombres o razón social y el NIT del tercero. PARAGRAFO 1o. La solicitud de información de que trata este artículo, se formulará mediante resolución del Director de Impuestos Nacionales, en la cual se establecerán, de manera general, los grupos o sectores de personas o entidades que deben suministrar la información requerida para cada grupo o sector, los plazos para su entrega, que no podrán ser inferiores a dos (2) meses, y los lugares a donde deberá enviarse. PARAGRAFO 2o. <Valores absolutos que regirán para el año 2004 establecidos por el artículo 41 del Decreto 3805 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de personas o entidades que en el último día del año inmediatamente anterior a aquél en el cual se solicita la información, hubieren poseído un patrimonio bruto superior a tres mil trescientos sesenta y ocho millones ochocientos mil pesos ($3.368.800.000), o cuando los ingresos brutos de dicho año sean superiores a seis mil setecientos treinta y siete millones setecientos mil pesos ($6.737.700.000), la información a que se refiere el presente artículo, deberá presentarse en medios magnéticos que sean procesables por la Dirección de Impuestos Nacionales. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 617. PARAGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 14 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> La información a que se refiere el presente artículo, así como la establecida en los artículos624, 625, 628 y 629 del Estatuto Tributario, deberá presentarse en medios magnéticos o cualquier otro medio electrónico, para la transmisión de datos, cuyo contenido y características técnicas serán definidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por lo menos con dos meses de anterioridad al último día del año gravable por el cual se solicita la información. <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> ARTICULO 631-1. OBLIGACIÓN DE INFORMAR LOS ESTADOS FINANCIEROS CONSOLIDADOS POR PARTE DE LOS GRUPOS EMPRESARIALES. <Artículo adicionado por el artículo 95 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Para efecto de control tributario, a más tardar el treinta (30) de junio de cada año, los grupos económicos y/o empresariales, registrados en el Registro Mercantil de las Cámaras de Comercio, deberán remitir en medios magnéticos, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sus estados financieros consolidados, junto con sus respectivos anexos, en la forma prevista en los artículos 26 a 44 de la Ley 222 de 1995, y demás normas pertinentes. El incumplimiento de la obligación prevista en el presente artículo dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el ar <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia>
  • 618. ARTÍCULO 631-2. VALORES DE OPERACIONES OBJETO DE INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 23 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los valores y datos, de que tratan los artículos 623, 623-2 (sic), 628, 629, 629-1 y 631 del Estatuto Tributario, así como los plazos y los obligados a suministrar la información allí contemplada, serán determinados mediante resolución expedida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en forma individual o acumulada respecto de las operaciones objeto de información. PARÁGRAFO. El Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales presentará anualmente un informe al Congreso de la República, dando cuenta de los resultados de gestión obtenidos por la entidad con la información reportada por los obligados. <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> ARTÍCULO 631-3. INFORMACIÓN PARA EFECTOS DE CONTROL TRIBUTARIO. <Artículo adicionado por el artículo 17 de la Ley <Notas de Vigencia>
  • 619. ARTICULO 632. DEBER DE CONSERVAR INFORMACIONES Y PRUEBAS. <Ver Notas del Editor> Para efectos del control de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, las personas o entidades, contribuyentes o no contribuyentes de los mismos, deberán conservar por un período mínimo de cinco (5) años, contados a partir del 1o. de enero del año siguiente al de su elaboración, expedición o recibo, los siguientes documentos, informaciones y pruebas, que deberán ponerse a disposición de la Administración de Impuestos, cuando ésta así lo requiera: 1. Cuando se trate de personas o entidades obligadas a llevar contabilidad, los libros de contabilidad junto con los comprobantes de orden interno y externo que dieron origen a los registros contables, de tal forma que sea posible verificar la exactitud de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos, deducciones, rentas exentas, descuentos, impuestos y retenciones consignados en ellos. Cuando la contabilidad se lleve en computador, adicionalmente, se deben conservar los medios magnéticos que contengan la información, así como los programas respectivos. 2. Las informaciones y pruebas específicas contempladas en las normas vigentes, que dan derecho o permiten acreditar los ingresos, costos, deducciones, descuentos, exenciones y demás beneficios tributarios, créditos activos y pasivos, retenciones y demás factores necesarios para establecer el patrimonio líquido y la renta líquida de los contribuyentes, y en general, para fijar correctamente las bases gravables y liquidar los impuestos correspondientes. 3. La prueba de la consignación de las retenciones en la fuente practicadas en su calidad de agente retenedor. 4. Copia de las declaraciones tributarias presentadas, así como de los recibos de pago correspondientes. <Notas del Editor>
  • 620. <Jurisprudencia Vigencia> ARTICULO 632-1. RELACIÓN DE RETENCIONES DE TIMBRE. <Artículo modificado por el artículo 44de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:>Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 539-3, los contribuyentes y los agentes retenedores del impuesto de timbre, obligados a llevar contabilidad, deberán registrar la causación, recaudo, pago o consignación del impuesto en una cuenta destinada exclusivamente para ello. Los comprobantes de contabilidad respectivos deberán identificar plenamente el acto o documento gravado. Si a ellos no estuviere anexo el soporte correspondiente, tales comprobantes deberán indicar el lugar en donde se encuentre archivado el soporte de manera que en cualquier momento se facilite verificar la exactitud del registro. Los agentes de retención del impuesto de timbre distintos de los indicados en el inciso anterior, deberán elaborar mensualmente, y conservar a disposición de las autoridades tributarias, una relación detallada de las actuaciones y documentos gravados en la que se relacionen los valores recaudados por concepto de impuesto, su descripción y la identificación de las partes que intervinieron en su realización, elaboración y suscripción. La relación de que trata el inciso anterior debe estar certificada por contador público; en las entidades públicas, por la persona que ejerza las funciones de pagador y en los consulados, dicha relación deberá suscribirla el cónsul respectivo. <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia>
  • 621. ARTICULO 633. INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNETICOS. Para efectos del envío de la información que deba suministrarse en medios magnéticos, la Dirección General de Impuestos Nacionales prescribirá las especificaciones técnicas que deban cumplirse. <Jurisprudencia Vigencia> TITULO III. SANCIONES. INTERESES MORATORIOS. ARTICULO 634. SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE IMPUESTOS, ANTICIPOS Y RETENCIONES.<Incisos 1 y 2 modificados po <Inciso 2o. derogado por el artículo 21 de la Ley 1066 de 2006> <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 622. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> Los mayores valores de impuestos, anticipos o retenciones, determinados por la Administración de Impuestos en las liquidaciones oficiales, causarán intereses de mora, a partir del vencimiento del término en que debieron haberse cancelado por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, de acuerdo con los plazos del respectivo año o período gravable al que se refiera la liquidación oficial. <Jurisprudencia Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> ARTICULO 634-1. SUSPENSIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS. <Artículo adicionado por el artículo 69 de la Ley 383 de 199 <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia>
  • 623. ARTICULO 635. DETERMINACIÓN DE LA TASA DE INTERÉS MORATORIO. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 106 Las obligaciones con vencimiento anterior al 1o de enero de 2006 y que se encuentren pendientes de pago a 31 de diciembre de 2005, deberán liquidar y pagar intereses moratorios a la tasa vigente el 31 de diciembre de 2005 por el tiempo de mora trascurrido hasta este día, sin perjuicio de los intereses que se generen a partir de esa fecha a la tasa y condiciones establecidas en el inciso anterior. PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo y en el artículo 867-1 tendrá efectos en relación con los impuestos nacionales, dep <Notas de Vigencia> <Notas del Editor> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 624. ARTICULO 636. SANCIÓN POR MORA EN LA CONSIGNACIÓN DE LOS VALORES RECAUDADOS POR LAS ENTIDADES AUTORIZADAS. Cuando una entidad autorizada para recaudar impuestos, no efectúe la consignación de los recaudos dentro de los términos establecidos para tal fin, se generarán a su cargo y sin necesidad de trámite previo alguno, intereses moratorios, liquidados diariamente a la tasa de mora que rija para efectos tributarios, sobre el monto exigible no consignado oportunamente, desde la fecha en que se debió efectuar la consignación y hasta el día en que ella se produzca. Cuando la sumatoria de la casilla "Total Pagos" de los formularios y recibos de pago, informada por la entidad autorizada para recaudar, no coincida con el valor real que figure en ellos, los intereses de mora imputables al recaudo no consignado oportunamente, se liquidarán al doble de la tasa prevista en este artículo. NORMAS GENERALES SOBRE SANCIONES ARTICULO 637. ACTOS EN LOS CUALES SE PUEDEN IMPONER SANCIONES. Las sanciones podrán imponerse mediante resolución independiente, o en las respectivas liquidaciones oficiales. <Jurisprudencia Vigencia>
  • 625. ARTICULO 638. PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD PARA IMPONER SANCIONES. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial. Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas. Salvo en el caso de la sanción por no declarar, de los intereses de mora, y de las sanciones previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario, las cuales prescriben en el término de cinco años. Vencido el término de respuesta del pliego de cargos, la Administración Tributaria tendrá un plazo de seis meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de las pruebas a que hubiere lugar. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 639. SANCIÓN MÍNIMA. <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 626. Lo dispuesto en este artículo, no será aplicable a los intereses de mora, ni a las sanciones contenidas en los artículos 668, 674, 675 y 676. ARTICULO 640. LA REINCIDENCIA AUMENTA EL VALOR DE LAS SANCIONES. Habrá reincidencia siempre que el sancionado, por acto administrativo en firme, cometiere una nueva infracción del mismo tipo dentro de los dos (2) años siguientes a la comisión del hecho sancionado. La reincidencia permitirá elevar las sanciones pecuniarias a que se refieren los artículos siguientes, con excepción de las señaladas en los artículos 649, 652, 668, 669, 672 y 673 y aquellas que deban ser liquidadas por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, hasta en un ciento por ciento (100%) de su valor. <Jurisprudencia Vigencia> ARTICULO 640-1. OTRAS SANCIONES. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 48de la Ley 6 de 1992. El n <Ajuste de salarios mínimos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). El t <Notas de Vigencia>
  • 627. <Legislación Anterior> En igual sanción incurrirá quien estando obligado a presentar declaración por impuesto sobre las ventas o retención en la fuente, no lo hiciere valiéndose de los mismos medios, siempre que el impuesto determinado por la Administración sea igual o superior a la cuantía antes señalada. Si la utilización de documentos falsos o el empleo de maniobras fraudulentas o engañosas constituyen delito por sí solas, o se realizan en concurso con otros hechos punibles, se aplicará la pena prevista en el Código Penal y la que se prevé en el inciso primero de este artículo siempre y cuando no implique lo anterior la imposición doble de una misma pena Cumplido el término de la sanción, el infractor quedará rehabilitado inmediatamente. <Notas de Vigencia> <Notas del Editor> ARTICULO 640-2. INDEPENDENCIA DE PROCESOS. <Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto <Notas de Vigencia> SANCIONES RELACIONADAS CON LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS
  • 628. ARTICULO 641. EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACIÓN. Las personas o entidades obligadas a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea, deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al cinco por ciento (5%) del total del impuesto a cargo o retención objeto de la declaración tributaria, sin exceder del ciento por ciento (100%) del impuesto o retención, según el caso. Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto, anticipo o retención a cargo del contribuyente, responsable o agente retenedor. <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravab <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> PARAGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 43 de la Ley 49 de 1990>. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> <Notas del Editor> <Jurisprudencia Vigencia>
  • 629. responsable, agente retenedor o declarante, que presente la declaración con posterioridad al emplazamiento, deberá liquidar y pagar una sanción por extemporaneidad por cada mes o <Ajustefracción de mes calendario 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravab de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo de retardo, equivalente al diez por <Notas de Vigencia> ciento (10%) del total del impuesto <Legislación Anterior> a cargo o retención objeto de la declaración tributaria, sin exceder Esta sanción se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del por ciento (200%) del del doscientos impuesto o retención a cargo del impuesto o retención, según el contribuyente, retenedor o responsable. caso. Cuando la declaración se presente con posterioridad a la notificación del auto que ordena inspección tributaria, también se deberá liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad, a que se refiere el presente artículo. <Jurisprudencia Vigencia> ARTICULO 643. SANCIÓN POR NO DECLARAR. LA sanción por no declarar será equivalente:
  • 630. 1. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, al veinte por ciento (20%) del valor de las consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la Administración por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al veinte por ciento (20%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración de renta presentada, el que fuere superior. 2. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto sobre las ventas, al diez por ciento (10%) de las consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la Administración por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al diez por ciento (10%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración de ventas presentada, el que fuere superior. 3. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración de retenciones, al diez por ciento (10%) de los cheques girados o costos y gastos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la Administración por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al ciento por ciento (100%) de las retenciones que figuren en la última declaración de retenciones presentada, el que fuere superior. 4. En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto de timbre, la sanción por no declarar será equivalente a cinco (5) veces el valor del impuesto que ha debido pagarse. PARAGRAFO 1o. Cuando la Administración de Impuestos disponga solamente de una de las bases para practicar las sanciones a que se refieren los numerales de este artículo, podrá aplicarla sobre dicha base sin necesidad de calcular las otras. PARAGRAFO 2o. Si dentro del término para interponer el recurso contra la resolución que impone la sanción por no declara <Jurisprudencia Vigencia>
  • 631. ARTICULO 644. SANCIÓN POR CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES. Cuando los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, corrijan sus declaraciones tributarias, deberán liquidar y pagar una sanción equivalente a: 1. El diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, que se genere entre la correcci 2. El veinte por ciento (20%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquélla, si la corrección se realiza después de notificado el emplazamiento para corregir o auto que ordene visita de inspección tributaria y antes de notificarle el requerimiento especial o pliego de cargos. PARAGRAFO 1o. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, el monto obtenido en cualquiera de los casos previstos en los numerales anteriores, se aumentará en una suma igual al cinco por ciento (5%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su favor, según el caso, por cada mes o fracción de mes calendario transcurrido entre la fecha de presentación de la declaración inicial y la fecha del vencimiento del plazo para declarar por el respectivo período, sin que la sanción total exceda del ciento por ciento (100%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor. <Jurisprudencia Vigencia> PARAGRAFO 2o. La sanción por corrección a las declaraciones se aplicará sin perjuicio de los intereses de mora, que se generen por los mayores valores determinados. <Jurisprudencia Vigencia>
  • 632. PARAGRAFO 3o. Para efectos del cálculo de la sanción de que trata este artículo, el mayor valor a pagar o menor saldo a favor que se genere en la corrección, no deberá incluir la sanción aquí prevista. PARAGRAFO 4o. La sanción de que trata el presente artículo no es aplicable a la corrección de que trata el artículo 589. <Jurisprudencia Vigencia> ARTICULO 645. SANCIÓN A APLICAR, POR INCUMPLIMIENTOS EN LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE INGRESOS Y PATRIMONIO. <Artículo modificado por el artículo 54 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio que no lo hicieren, o que lo hicieren extemporáneamente, o que corrigieren sus declaraciones, tendrán una sanción hasta del uno por ciento (1%) de su patrimonio liquido, la cual se graduará de acuerdo con las condiciones económicas de la entidad. La sanción así propuesta en el pliego de cargos se reducirá al cincuenta por ciento (50%) si la entidad declara o paga, según el caso, dentro del mes siguiente a la notificación del mismo. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 633. ARTICULO 646. SANCIÓN POR CORRECCIÓN ARITMETICA. Cuando la Administración de Impuestosefectúe una liquidación de corrección aritmética sobre la declaración tributaria, y resulte un mayor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un menor saldo a su favor para compensar o devolver, se aplicará una sanción equivalente al treinta por ciento (30%) del mayor valor a pagar o menor saldo a favor determinado, según el caso, sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar. La sanción de que trata el presente artículo, se reducirá a la mitad de su valor, si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, dentro del término establecido para interponer el recurso respectivo, acepta los hechos de la liquidación de corrección, renuncia al mismo y cancela el mayor valor de la liquidación de corrección, junto con la sanción reducida. <Jurisprudencia Vigencia> ARTICULO 647. SANCIÓN POR INEXACTITUD. Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las Oficinas de Impuestos, dedatos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior. Vigencia> <Jurisprudencia La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable. Esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el contribuyente.
  • 634. Sin perjuicio de las sanciones de tipo penal vigentes, por no consignar los valores retenidos, constituye inexactitud de la declaración de retenciones en la fuente, el hecho de no incluir en la declaración la totalidad de retenciones que han debido efectuarse, o el efectuarlas y no declararlas, o el declararlas por un valor inferior. En estos casos la sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) del valor de la retención no efectuada o no declarada. En el caso de las declaraciones de ingresos y patrimonio, la sanción por inexactitud será del veinte por ciento (20%), de los valores inexactos por las causales enunciadas en el inciso primero del presente artículo, aunque en dichos casos no exista impuesto a pagar. La sanción por inexactitud a que se refiere este artículo, se reducirá cuando se cumplan los supuestos y condiciones de los artículos 709 y 713. No se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias, se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las Oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos. <Jurisprudencia Vigencia> <Inciso final derogado por el artículo 83 de la Ley 49 de 1990>. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 635. PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 28 de la Ley 1393 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las inconsistencias en la declaración del impuesto de renta y complementarios derivadas de la información a que hace referencia el parágrafo 1o del artículo 50 de la Ley 789 de 2002 sobre aportes a la seguridad social será sancionable a título de inexactitud, en los términos del presente Estatuto Tributario. <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> <Jurisprudencia Vigencia> ARTÍCULO 647-1. RECHAZO O DISMINUCIÓN DE PÉRDIDAS. <Artículo adicionado por el artículo 24de la Ley 863 de 2003. El n Las razones y procedimientos para eximir de las sanciones de inexactitud o por corrección, serán aplicables cuando las mismas procedan por disminución de pérdidas. PARÁGRAFO 1o. Las correcciones a las declaraciones del impuesto sobre la renta que incluyan un incremento del valor de la
  • 636. PARÁGRAFO 2o. La sanción prevista en el presente artículo no se aplicará, cuando el contribuyente corrija voluntariamente su declaración antes de la notificación del emplazamiento para corregir o del auto que ordena inspección tributaria, y la pérdida no haya sido compensada. <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> ARTICULO 648. LA SANCIÓN POR INEXACTITUD PROCEDE SIN PERJUICIO DE LAS SANCIONES PENALES. <Ver Notas del Editor> Lo dispuesto en el artículo anterior, se aplicará sin perjuicio de las sanciones que resulten procedentes de acuerdo con el Código Penal, cuando la inexactitud en que se incurra en las declaraciones constituya delito. Si el Director de Impuestos Nacionales, los Administradores o los funcionarios competentes, consideran que en determinados casos se configuran inexactitudes sancionables de acuerdo con el Código Penal, deben enviar las informaciones del caso a la autoridad o juez que tengan competencia para adelantar las correspondientes investigaciones penales. <Notas del Editor> <Jurisprudencia Vigencia>
  • 637. ARTÍCULO 649. TRANSITORIO - SANCIÓN POR ACTIVOS OMITIDOS O PASIVOS INEXISTENTES.<Artículo modificado por el artí La sanción por omisión de activos e inclusión de pasivos inexistentes de períodos anteriores, será autoliquidada por el mismo declarante en un valor único del cinco por ciento (5%) del valor de los activos omitidos o de los pasivos inexistentes, por cada año en que se haya disminuido el patrimonio, sin exceder del treinta por ciento (30%). Para tener derecho al tratamiento anterior, el contribuyente deberá presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2003 dentro de los plazos establecidos por el Gobierno Nacional, incluyendo los activos o excluyendo los pasivos, liquidando la correspondiente sanción y cancelando la totalidad del saldo a pagar o suscribiendo el respectivo acuerdo de pago. La preexistencia de los bienes se entenderá probada con la simple incorporación de los mismos en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, con la relación soporte que conserve el contribuyente. Teniendo en cuenta que se trata de bienes adquiridos con dos años o más de anterioridad, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se abstendrá de iniciar investigaciones cambiarias cuando los mismos estuvieren ubicados en el exterior, salvo que a la fecha de entrada en vigencia de esta <Notas se hubiere notificado pliego de cargos. ley ya de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 638. ARTICULO 650. SANCIÓN POR USO FRAUDULENTO DE CEDULAS. El contribuyente o responsable que utilice fraudulentamente en sus informaciones tributarias cédulas de personas fallecidas o inexistentes, será denunciado como autor de fraude procesal. La Administración Tributaria desconocerá los costos, deducciones, descuentos y pasivos patrimoniales cuando la identificación de los beneficiarios no corresponda a cédulas vigentes, y tal error no podrá ser subsanado posteriormente, a menos que el contribuyente o responsable pruebe que la operación se realizó antes del fallecimiento de la persona cuya cédula fue informada, o con su sucesión. ARTICULO 650-1. SANCIÓN POR NO INFORMAR LA DIRECCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 51 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en las declaraciones tributarias el contribuyente no informe la dirección, o la informe incorrectamente, se aplicará lo dispuesto en los artículos 580 y 589-1. <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia>
  • 639. ARTICULO 650-2. SANCIÓN POR NO INFORMAR LA ACTIVIDAD ECONOMICA. <Artículo adicionado por el artículo 51 de la Ley 49 de 1990. Valores absolutos que regirán para el año 2005 establecidos por el artículo 1 del Decreto 4344 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el declarante no informe la actividad económica, se aplicará una sanción hasta de $9.532.000 que se graduará según la capacidad económica del declarante. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> <Inciso adicionado por el artículo 76 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el inciso anterior será <Notas de Vigencia> SANCIONES RELATIVAS A INFORMACIONES Y EXPEDICIÓN DE FACTURAS ARTICULO 651. SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE. Inciso mod <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 640. a) <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). Literal modificado por el artículo 55 de la Ley 6 de 1992. El texto con los valores reajustados es el siguiente:> Una multa hasta de 15.000 UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios: <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> - <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea. <Jurisprudencia Vigencia> - Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, hasta del 0.5% de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, hasta del 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> b) El desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposición de la Administración de Impuestos. Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder. <Jurisprudencia Vigencia>
  • 641. La sanción a que se refiere el presente artículo, se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma determinada según lo previsto en el literal a), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el <Jurisprudencia Vigencia> pago o acuerdo de pago de la misma. En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el literal b). Una vez notificada la liquidación sólo serán aceptados los factores citados en el literal b), que sean probados plenamente. PARAGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003> <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> <Jurisprudencia Vigencia> ARTICULO 652. SANCIÓN POR EXPEDIR FACTURAS SIN REQUISITOS. <Artículo modificado por el artículo 44 de la Ley 223 de
  • 642. <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). Inciso subrogado por el artículo 73 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto con los valores reajustados es el siguiente:> Quienes estando obligados a expedir facturas, lo hagan sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales a), h), e i) del artículo 617 del Estatuto Tributario, incurrirán en una sanción del uno por ciento (1%) del valor de las operaciones facturadas sin el cumplimiento de los requisitos legales, sin exceder de 950 UVT. Cuando hay reincidencia se dará aplicación a lo previsto en el artículo 657 del Estatuto <Notas de Vigencia> Tributario. <Legislación Anterior> Cuando la sanción a que se refiere el presente artículo, se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad a sancionar, quien tendrá un término de diez (10) días para responder. PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 73 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Esta sanción ta <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 652-1. SANCIÓN POR NO FACTURAR. <Artículo modificado por el artículo 56 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Quienes estando obligados a expedir facturas no lo hagan, podrán ser objeto de sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina o consultorio, o sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 657 y 658del Estatuto Tributario. <Notas de Vigencia>
  • 643. ARTICULO 653. CONSTANCIA DE LA NO EXPEDICIÓN DE FACTURAS O EXPEDICIÓN SIN EL LLENO DE LOS REQUISITOS. <Artícu <Notas de Vigencia> SANCIONES RELACIONADAS CON LA CONTABILIDAD Y DE CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO ARTICULO 654. HECHOS IRREGULARES EN LA CONTABILIDAD. Habrá lugar a aplicar sanción por libros de contabilidad, en los siguientes casos: a. No llevar libros de contabilidad si hubiere obligación de llevarlos. b. No tener registrados los libros principales de contabilidad, si hubiere obligación de registrarlos.
  • 644. c. No exhibir los libros de contabilidad, cuando las autoridades tributarias lo exigieren. d. Llevar doble contabilidad. e. No llevar los libros de contabilidad en forma que permitan verificar o determinar los factores necesarios para establecer las bases de liquidación de los impuestos o retenciones. f. Cuando entre la fecha de las últimas operaciones registradas en los libros, y el último día del mes anterior a aquél en el cual se solicita su exhibición, existan más de cuatro (4) meses de atraso. ARTICULO 655. SANCIÓN POR IRREGULARIDADES EN LA CONTABILIDAD. <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términ <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 645. Cuando la sanción a que se refiere el presente artículo, se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado del acta de visita a la persona o entidad a sancionar, quien tendrá un término de un (1) mes para responder. <Jurisprudencia Vigencia> PARAGRAFO. No se podrá imponer más de una sanción pecuniaria por libros de contabilidad en un mismo año calendario, ni más de una sanción respecto de un mismo año gravable. <Jurisprudencia Vigencia> ARTICULO 656. REDUCCIÓN DE LAS SANCIONES POR LIBROS DE CONTABILIDAD. <Título y primer inciso modificado por el artículo 45 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Las sanciones pecuniarias contempladas en el artículo 655 se reducirán en la siguiente forma: <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> a. A la mitad de su valor, cuando se acepte la sanción después del traslado de cargos y antes de que se haya producido la resolución que la impone. a.Al setenta y cinco por ciento (75%) de su valor, cuando después de impuesta se acepte la sanción y se desista de interponer el respectivo recurso.
  • 646. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida, en el cual se acredite el pago o acuerdo de pago de la misma. <Jurisprudencia Vigencia> ARTICULO 657. SANCIÓN DE CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO. La Administración de Impuestospodrá imponer la sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio, y en general, el sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio, en los siguientes casos: <Jurisprudencia Vigencia> a) <Literal subrogado por el artículo 74 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando no se expida factura o documento equivalente estando obligado a ello, o se expida sin los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f), g), del artículo 617 del Estatuto Tributario, o se reincida en la expedición sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 652 del mismo Estatuto. En estos eventos, cuando se trate de entes que prestan servicios públicos, o cuando a juicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no exista un perjuicio grave, la entidad <Notas de Vigencia> de decretar la clausura, aplicando la sanción prevista en el podrá abstenerse artículo 652 del Estatuto Tributario. <Legislación Anterior> b) <Literal modificado por el artículo 42 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se establezca que el contribuyente lleva doble contabilidad, doble facturación o que una factura o documento equivalente, expedido por el contribuyente no se encuentra registrada en la contabilidad. <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia>
  • 647. <Legislación Anterior> c) <Literal adicionado por el artículo 41 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> <Literal CONDICIONALMENTE E <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> d) <Literal derogado por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006> <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> e) <Literal adicionado por el artículo 25 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el responsable perteneciente al Régimen Simplificado no cumpla con la obligación prevista en el numeral 4 del artículo 506. <Notas de Vigencia> f) <Literal adicionado por el artículo 25 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el agente retenedor o el responsable del Régimen Común del impuesto sobre las ventas, se encuentre en omisión de la presentación de la declaración o en mora en la cancelación del saldo a pagar, superior a tres (3) meses contados a partir de las fechas de vencimiento para la presentación y pago establecidas por el Gobierno Nacional. Los eximentes de responsabilidad previstos en el artículo 665 se tendrán en cuenta para la aplicación de esta sanción, siempre que se demuestre tal situación en la respuesta al pliego de cargos. No habrá lugar a <Notas de Vigencia> la clausura del establecimiento para aquellos contribuyentes cuya mora se deba a la existencia de saldos a favor pendientes de compensar. <Jurisprudencia Vigencia> <Inciso subrogado por el artículo 75 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> La sanción a que se refiere el prese <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 648. Cuando el lugar clausurado fuere adicionalmente casa de habitación, se permitirá el acceso de las personas que lo habitan, pero en él no podrán efectuarse operaciones mercantiles o el desarrollo de la actividad, profesión u oficio, por el tiempo que dure la sanción y en todo caso, se impondrán los sellos correspondientes. <Jurisprudencia Vigencia> <Inciso modificado por el artículo 47 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez aplicada la sanción de clausura, en caso de incurrir nuevamente en cualquiera de los hechos sancionables con esta medida, la sanción a aplicar será la clausura por diez (10) días calendario y una multa equivalente a la establecida en la forma prevista en el artículo 655. <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> La sanción a que se refiere el presente artículo, se impondrá mediante resolución, previo traslado de cargos a la persona o entidad infractora, quien tendrá un término de diez (10) días para responder. <Jurisprudencia Vigencia> La sanción se hará efectiva dentro de los diez (10) días siguientes al agotamiento de la vía gubernativa. <Jurisprudencia Vigencia> Para dar aplicación a lo dispuesto en el presente artículo, las autoridades de policía deberán prestar su colaboración, cuando los funcionarios competentes de la Administración de impuestos así lo requieran. <Jurisprudencia Vigencia>
  • 649. ARTICULO 657-1. RETENCIÓN DE MERCANCíAS A QUIENES COMPREN SIN FACTURA. <Artículo declarado INEXEQUIBLE con excepción del numeral 5o. declarado exequible> 5. Las personas comisionadas que hayan constatado el hecho de la compra sin factura o documento equivalente, deberán ela <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 658. SANCIÓN POR INCUMPLIR LA CLAUSURA. Sin perjuicio de las sanciones de tipo policivo en que incurra el contribuyente, responsable o agente retenedor, cuando rompa los sellos oficiales, o por cualquier medio abra o utilice el sitio o sede clausurado durante el término de la clausura, se le podrá incrementar el término de clausura, hasta por un (1) mes. Esta ampliación de la sanción de clausura, se impondrá mediante resolución, previo traslado de cargos por el término de diez (10) días para responder. <Jurisprudencia Vigencia>
  • 650. ARTÍCULO 658-1. SANCIÓN A ADMINISTRADORES Y REPRESENTANTES LEGALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la L <Ajuste de salarios mínimos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). El texto con el nuevo término es el siguiente:> Cuando en la contabilidad o en las declaraciones tributarias de los contribuyentes se encuentren irregularidades sancionables relativas a omisión de ingresos gravados, doble contabilidad e inclusión de costos o deducciones inexistentes y pérdidas improcedentes, que sean ordenados y/o aprobados por los representantes que deben cumplir deberes formales de que trata el artículo 572 de este Estatuto, serán sancionados con una multa equivalente al veinte por ciento (20%) de la sanción impuesta al <Notas de Vigencia> contribuyente, sin exceder de 4.100 UVT, la cual no podrá ser sufragada por su representada. <Legislación Anterior> <Inciso modificado y adicionado por el artículo 26 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La sanción prevista e Esta sanción se propondrá, determinará y discutirá dentro del mismo proceso de imposición de sanción o de determinación oficial que se adelante contra la sociedad infractora. Para estos efectos las dependencias competentes para adelantar la actuación frente al contribuyente serán igualmente competentes para decidir frente al representante legal o revisor fiscal implicado. <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia>
  • 651. ARTÍCULO 658-2. SANCIÓN POR EVASIÓN PASIVA. <Artículo adicionado por el artículo 27 de la Ley 863 de 2003. El nuevo te Sin perjuicio de la competencia general para aplicar sanciones administrativas y de las acciones penales que se deriven por tales hechos, la sanción prevista en este artículo se podrá proponer, determinar y discutir dentro del mismo proceso de imposición de sanción o de determinación oficial que se adelante contra el contribuyente que no declaró el ingreso. En este último caso, las dependencias competentes para adelantar la actuación frente a dicho contribuyente serán igualmente competentes para decidir <Notas dela persona o entidad que hizo el pago. frente a Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> ARTÍCULO 658-3. SANCIONES RELATIVAS AL INCUMPLIMIENTO EN LA OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE EN EL RUT Y OBTENCIÓN 1. Sanción por no inscribirse en el Registro Unico Tributario, RUT, antes del inicio de la actividad, por parte de quien esté obligado a hacerlo.
  • 652. Se impondrá la clausura del establecimiento, sede, local, negocio u oficina, por el término de un (1) día por cada mes o fracción de mes de retraso en la inscripción, o una multa equivalente a una (1) UVT por cada día de retraso en la inscripción, para quienes no tengan establecimiento, sede, local, negocio u oficina. 2. Sanción por no exhibir en lugar visible al público la certificación de la inscripción en el Registro Unico Tributario, RUT, por parte del responsable del régimen simplificado del IVA. Se impondrá la clausura del establecimiento, sede, local, negocio u oficina, por el término de tres (3) días. 3. Sanción por no actualizar la información dentro del mes siguiente al hecho que genera la actualización, por parte de las personas o entidades inscritas en el Registro Unico Tributario, RUT. Se impondrá una multa equivalente a una (1) UVT por cada día de retraso en la actualización de la información. Cuando la desactualización del RUT se refiera a la dirección o a la actividad económica del obligado, la sanción será de dos (2) UVT por cada día de retraso en la actualización de la información. 4. Sanción por informar datos falsos, incompletos o equivocados, por parte del inscrito o del obligado a inscribirse en el Registro Unico Tributario, RUT. <Jurisprudencia Vigencia>
  • 653. Se impondrá una multa equivalente a cien (100) UVT. <Notas de Vigencia> SANCIONES RELATIVAS A LAS CERTIFICACIONES DE CONTADORES PUBLICOS .ARTICULO 659. SANCIÓN POR VIOLAR LAS NORMAS QUE RIGEN LA PROFESIÓN. <Artículo modificado por el artículo 54 de la L En iguales sanciones incurrirán si no suministran a la Administración Tributaria oportunamente las informaciones o pruebas que les sean solicitadas. Las sanciones previstas en este artículo, serán impuestas por la Junta Central de Contadores. El Director de Impuestos Nacionales o su delegado - quien deberá ser contador público - hará parte de la misma en adición a los actuales miembros. <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 659-1. SANCIÓN A SOCIEDADES DE CONTADORES PUBLICOS. <Artículo adicionado por el artículo 54 de la Ley 6 de
  • 654. <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravab <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> Se presume que las sociedades de contadores públicos han ordenado o tolerado tales hechos, cuando no demuestren que, de acuerdo con las normas de auditoría generalmente aceptadas, ejercen un control de calidad del trabajo de auditoría o cuando en tres o más ocasiones la sanción del artículo anterior ha recaído en personas que pertenezcan a la sociedad como auditores, contadores o revisores fiscales. En este evento procederá la sanción prevista en el artículo anterior. <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> ARTICULO 660. SUSPENSION DE LA FACULTAD DE FIRMAR DECLARACIONES TRIBUTARIAS Y CERTIFICAR PRUEBAS CON DEST <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravab <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> Todo lo anterior sin perjuicio de la aplicación de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por parte de la Junta Central de Contadores.
  • 655. Para poder aplicar la sanción prevista en este artículo deberá cumplirse el procedimiento contemplado en el artículo siguiente. <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 661. REQUERIMIENTO PREVIO AL CONTADOR O REVISOR FISCAL. El funcionario del conocimiento enviará un requerimiento al contador o revisor fiscal respectivo, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la providencia, con el fin de que éste conteste los cargos correspondientes. Este requerimiento se enviará por correo a la dirección que el contador hubiere informado, o en su defecto, a la dirección de la empresa. El contador o revisor fiscal dispondrá del término de un (1) mes para responder el requerimiento, aportar y solicitar pruebas. Una vez vencido el término anterior, si hubiere lugar a ello, se aplicará la sanción correspondiente. La providencia respectiva se notificará personalmente o por edicto y se comunicará a la Junta Central de Contadores para los fines pertinentes.
  • 656. ARTICULO 661-1. COMUNICACIÓN DE SANCIONES. <Artículo modificado por el artículo 54 de la Ley 6 de 1992. El nuevo text <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> SANCIONES ESPECIFICAS PARA CADA TRIBUTO ARTICULO 662. SANCIÓN POR UTILIZACIÓN DE INTERPUESTAS PERSONAS POR PARTE DE LOS INVERSIONISTAS INSTITUCIONALES. Cuando la Administración Tributaria determine que en la suscripción de acciones o bonos convertibles en acciones, por parte de los inversionistas institucionales, que dan derecho al descuento tributario de que trata el artículo 258, éstos actuaron como simples intermediarios de accionistas o terceros, se aplicarán las siguientes sanciones: a) Si la sociedad anónima conoció del hecho, no podrá solicitar el descuento señalado y en caso de solicitarlo, será objeto de una sanción equivalente al doscientos por ciento (200%) de dicho descuento. b) Si la sociedad anónima no conoció del hecho, la sanción establecida en el numeral anterior, será impuesta al inversionista institucional, solidariamente con el tercero o accionista al cual sirvió de testaferro o intermediario.
  • 657. La sanción de que trata el presente artículo, se impondrá por el Administrador de Impuestos Nacionales respectivo, previa investigación por parte de los funcionarios de la Administración Tributaria y traslado de cargos, por el término de un (1) mes, para que responda tanto la sociedad, los accionistas o terceros, como el inversionista institucional correspondiente. Contra esta resolución, solamente procede el recurso de reposición, el cual debe interponerse dentro del mes siguiente a su notificación. <Jurisprudencia Vigencia> PARAGRAFO. Para efectos del ordinal a) del presente artículo, se entiende que la sociedad conoció del hecho, cuando sus representantes o directivos conocieron previamente dichas maniobras. Se considera que un inversionista institucional actuó como testaferro, cuando concertó previamente la operación con los terceros o accionistas, o cuando éstos, directa o indirectamente, suministraron el dinero para la suscripción de dichos valores y adquieran los mismos, dentro de los doce (12) meses siguientes a la suscripción. <Jurisprudencia Vigencia> ARTICULO 663. SANCIÓN POR GASTOS NO EXPLICADOS. Cuando las compras, costos y gastos del contribuyente excedan de la suma de los ingresos declarados y los pasivos adquiridos en el año, el contribuyente podrá ser requerido por la Administración de Impuestos para que explique dicha diferencia. La no explicación de la diferencia a que se refiere el presente artículo, generará una sanción equivalente al ciento por ciento (100%) de la diferencia no explicada.
  • 658. Esta sanción se impondrá, previo traslado de cargos por el término de un (1) mes para responder. <Jurisprudencia Vigencia> ARTICULO 664. SANCIÓN POR NO ACREDITAR EL PAGO DE LOS APORTES PARAFISCALES.<Artículo modificado por el artículo La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, desarrollará programas de fiscalización, para verificar el cumplimiento de los contribuyentes con los aportes parafiscales y proceder al rechazo de costos y deducciones, de conformidad con lo establecido en este artículo. <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 659. ARTICULO 665. RESPONSABILIDAD PENAL POR NO CONSIGNAR LAS RETENCIONES EN LA FUENTE Y EL IVA. <Ver Notas del Editor en relación con la derogatoria tácita de los tres primeros incisos de este artículo, introducida por los Artículos 402 y 474 de la Ley 599 de 2000> <Artículo adicionado por el artículo 22 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> El Agente Retenedor que no consigne las sumas retenidas dentro de los dos (2) meses siguientes a aquel en que se efectuó la respectiva retención, queda sometido a las mismas sanciones previstas en la ley penal para los servidores públicos que incurran en el delito de peculado por apropiación. En la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro del mes siguiente a la finalización del bimestre correspondiente. Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones. Para tal efecto, las empresas deberán informar a la administración de la cual sea contribuyente, con anterioridad al ejercicio de sus funciones, la identidad de la persona que tiene la autonomía suficiente para realizar tal encargo y la constancia de su aceptación. De no hacerlo las sanciones previstas en este artículo, recaerán sobre el representante legal. PARAGRAFO. <Aparte tachado derogado por el artículo 21 de la Ley 1066 de 2006. Parágrafos 1o. y 2o. unificados en un parágrafo por el artículo 42 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el agente retenedor o responsable del impuesto a las ventas extinga en su totalidad la obligación tributaria, junto con sus correspondientes intereses y sanciones, mediante pago o compensación de las sumas adeudadas, no habrá lugar a responsabilidad penal. Tampoco habrá responsabilidad penal cuando el agente retenedor o responsable del impuesto sobre las ventas demuestre que ha suscrito un acuerdo de pago por las sumas debidas y que éste se está cumpliendo en debida forma. <Notas de Vigencia>
  • 660. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable para el caso de las sociedades que se encuentren en procesos concordatarios; en liquidación forzosa administrativa; en proceso de toma de posesión en el caso de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, o hayan sido admitidas a la negociación de un Acuerdo de Reestructuración a que hace referencia la Ley 550 de 1999, en relación con el impuesto sobre las ventas y las retenciones en la fuente causadas. <Notas de Vigencia> <Notas del Editor> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 666. RESPONSABILIDAD PENAL POR NO CERTIFICAR CORRECTAMENTE VALORES RETENIDOS. Los retenedores que expidan certificados por sumas distintas a las efectivamente retenidas, así como los contribuyentes que alteren el certificado expedido por el retenedor, quedan sometidos a las mismas sanciones previstas en la ley penal para el delito de falsedad. Tratándose de sociedades u otras entidades quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de las obligaciones. Para tal efecto, las empresas deberán informar a la respectiva Administración o Recaudación la identidad de la persona que tiene la autonomía suficiente para realizar tal encargo. De no hacerlo, las sanciones recaerán sobre el representante legal de la entidad. En la información debe constar la aceptación del empleado señalado. <Notas del Editor>
  • 661. ARTICULO 667. SANCIÓN POR NO EXPEDIR CERTIFICADOS. Los retenedores que, dentro del plazo establecido por el Gobierno Nacional, no cumplan con la obligación de expedir los certificados de retención en la fuente, incluido el certificado de ingresos y retenciones, incurrirán en una multa hasta del cinco por ciento (5%) del valor de los pagos o abonos correspondientes a los certificados no expedidos. La misma sanción será aplicable a las entidades que no expidan el certificado de la parte no gravable de los rendimientos financieros pagados a los ahorradores. Cuando la sanción a que se refiere el presente artículo, se imponga mediante resolución independiente, previamente, se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder. <Jurisprudencia Vigencia> La sanción a que se refiere este artículo, se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma inicialmente propuesta, si la omisión es subsanada antes de que se notifique la resolución de sanción; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar, ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida, en el cual se acredite que la <Jurisprudencia Vigencia> así como el pago o acuerdo de pago de la misma. omisión fue subsanada,
  • 662. ARTICULO 668. SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD EN LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE VENDEDORES* E INS Cuando la inscripción se haga de oficio, se aplicará $291.000 por cada año o fracción de año calendario de retardo en la inscripción. Cuando se trate de responsables del régimen simplificado, la sanción será de $146.000. <Notas del Editor> <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 669. SANCIÓN POR OMITIR INGRESOS O SERVIR DE INSTRUMENTO DE EVASIÓN.Los responsables del impuesto sobre las ventas pertenecientes al régimen común, que realicen operaciones ficticias, omitan ingresos o representen sociedades que sirvan como instrumento de evasión tributaria, incurrirán en una multa equivalente al valor de la operación que es motivo de la misma.
  • 663. Esta multa se impondrá por el Administrador de Impuestos Nacionales, previa comprobación del hecho y traslado de cargos al responsable por el término de un (1) mes para contestar. <Jurisprudencia Vigencia> ARTICULO 670. SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES O COMPENSACIONES.<Artículo modificado por el ar Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta por ciento (50%). Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión. Cuando en el proceso de determinación del impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor, que hayan sido imputados por el contribuyente o responsable en sus declaraciones del período siguiente, la Administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorios correspondientes.
  • 664. Cuando utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devolución, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al quinientos por ciento (500%) del monto devuelto en forma improcedente. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el término de un mes para responder. PARAGRAFO 1o. Cuando la solicitud de devolución se haya presentado con garantía, el recurso contra la resolución que impone la sanción, se debe resolver en el término de un año contado a partir de la fecha de interposición del recurso. En caso de no resolverse en este lapso, operará el silencio administrativo positivo PARAGRAFO 2o. Cuando el recurso contra la sanción por devolución improcedente fuere resuelto desfavorablemente, y estuviere pendiente de resolver en la vía gubernativa o en la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso. <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 665. ARTICULO 671. SANCIÓN DE DECLARACIÓN DE PROVEEDOR FICTICIO O INSOLVENTE. A partir de la fecha de su publicación en un diario de amplia circulación nacional, no serán deducibles en el impuesto sobre la renta, ni darán derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, las compras o gastos efectuados a quienes el administrador de impuestos nacionales respectivo, hubiere declarado como: <Jurisprudencia Vigencia> a) Proveedores ficticios, en el caso de aquellas personas o entidades que facturen ventas o prestación de servicios, simulados o inexistentes. Esta calificación se levantará pasados cinco (5) años de haber sido efectuada. <Jurisprudencia Vigencia> b) Insolventes, en el caso de aquellas personas o entidades a quienes no se haya podido cobrar las deudas tributarias, en razón a que traspasaron sus bienes a terceras personas, con el fin de eludir el cobro de la Administración. La Administración deberá levantar la calificación de insolvente, cuando la persona o entidad pague o acuerde el pago de las sumas adeudadas. La sanción a que se refiere el presente artículo, deberá imponerse mediante resolución, previo traslado de cargos por el término de un mes para responder. <Jurisprudencia Vigencia> La publicación antes mencionada, se hará una vez se agote la vía gubernativa.
  • 666. ARTICULO 671-1. INSOLVENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 97 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> C No podrán admitirse como justificación de disminución patrimonial, los siguientes hechos: 1. La enajenación de bienes, directamente o por interpuesta persona, hecha a parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, único civil, a su cónyuge o compañero (a) permanente, realizadas con posterioridad a la existencia de la obligación fiscal. 1. La separación de bienes de mutuo acuerdo decretada con posterioridad a la existencia de la obligación fiscal. 1. La venta de un bien inmueble por un valor inferior al comercial y respecto del cual se haya renunciado a la lesión enorme. 1. La venta de acciones, cuotas o partes de interés social distintas a las que se coticen en bolsa por un valor inferior al costo fiscal
  • 667. 1. La enajenación del establecimiento de comercio por un valor inferior al 50% del valor comercial. 1. La transferencia de bienes que en virtud de contratos de fiducia mercantil deban pasar al mismo contribuyente, a su cónyuge o compañera (o) permanente, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, único civil o sociedades en las cuales el contribuyente sea socio en más de un 20%. 1. El abandono, ocultamiento, transformación, enajenación o cualquier otro medio de disposición del bien que se hubiere gravado como garantía prestada en facilidades de pago otorgadas por la administración. <Notas de Vigencia> ARTICULO 671-2. EFECTOS DE LA INSOLVENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 98 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es a. Para las personas naturales su inhabilitación para ejercer el comercio por cuenta propia o ajena.
  • 668. b. Respecto de las personas jurídicas o sociedades de hecho, su disolución, la suspensión de sus administradores o representantes legales en el ejercicio de sus cargos o funciones y la inhabilitación de los mismos para ejercer el comercio por cuenta propia o ajena. Cuando se trate de sociedades anónimas la inhabilitación anterior se impondrá solamente a sus administradores o representantes legales. Los efectos señalados en este artículo tendrán una vigencia hasta de cinco años, y serán levantados en el momento del pago. <Notas de Vigencia> ARTICULO 671-3. PROCEDIMIENTO PARA DECRETAR LA INSOLVENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 99 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El Subdirector de Cobranzas o el Administrador de Impuestos Nacionales según el caso, mediante resolución declarará la insolvencia de que trata el artículo 671-1 del Estatuto Tributario. Contra esta providencia procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario y en subsidio el de apelación, dentro del mes siguiente a su notificación. Los anteriores recursos deberán fallarse dentro del mes siguiente a su interposición en debida forma. Una vez ejecutoriada la providencia, deberá comunicarse a la entidad respectiva quien efectuará los registros correspondientes. <Notas de Vigencia> SANCIONES A NOTARIOS Y A OTROS FUNCIONARIOS
  • 669. ARTICULO 672. SANCIÓN POR AUTORIZAR ESCRITURAS O TRASPASOS SIN EL PAGO DE LA RETENCIÓN. Los notarios y demás funcionarios que autoricen escrituras o traspasos sin que se acredite previamente la cancelación del impuesto retenido, incurrirán en una multa equivalente al doble del valor que ha debido ser cancelado, la cual se impondrá por el respectivo Administrador de Impuestos o su delegado, previa comprobación del hecho. ARTICULO 673. SANCIÓN A NOTARIOS QUE AUTORICEN ESCRITURAS POR UN PRECIO INFERIOR. Los notarios que violaren lo ARTICULO 673-1. SANCIÓN A EMPLEADOS Y TRABAJADORES DEL ESTADO POR ENRIQUECIMIENTO NO JUSTIFICADO. <Artícu La sanción administrativa aquí prevista, se impondrá por la entidad nominadora, previa información remitida por el Director de Impuestos Nacionales, y una vez en firme la liquidación oficial en la vía gubernativa.
  • 670. <Notas de Vigencia> SANCIONES A ENTIDADES AUTORIZADAS PARA RECAUDAR IMPUESTOS ARTICULO 674. ERRORES DE VERIFICACIÓN. <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 1. Hasta 1 UVT por cada declaración, recibo o documento recepcionado con errores de verificación, cuando el nombre, la razón social o el numero de identificación tributaria, no coincidan con los que aparecen en el documento de identificación del declarante, contribuyente, agente retenedor o responsable. 2. Hasta 1 UVT por cada número de serie de recepción de las declaraciones o recibos de pago, o de las planillas de control de tales documentos, que haya sido anulado o que se encuentre repetido, sin que se hubiere informado de tal hecho a la respectiva Administración de Impuestos, o cuando a pesar de haberlo hecho, tal información no se encuentre contenida en el respectivo medio magnético. 3. Hasta 1 UVT por cada formulario de recibo de pago que, conteniendo errores aritméticos, no sea identificado como tal; o cuando a pesar de haberlo hecho, tal identificación no se encuentre contenida en el respectivo medio magnético. <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 671. ARTICULO 675. INCONSISTENCIA EN LA INFORMACIÓN REMITIDA. <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de 1. Hasta 1 UVT cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al uno por ciento (1%) y no superior al tres por ciento (3%) del total de documentos. 2. Hasta 2 UVT cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al tres por ciento (3%) y no superior al cinco por ciento (5%) del total de documentos. 3. Hasta 3 UVT cuando los errores se presenten respecto de un número de documentos mayor al cinco por ciento (5%). <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 672. ARTICULO 676. EXTEMPORANEIDAD EN LA ENTREGA DE LA INFORMACIÓN. <Ajuste de las cifras en valores absolutos en tér <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 677. CANCELACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN PARA RECAUDAR IMPUESTOS Y RECIBIR DECLARACIONES. El Ministro de Hacienda y Crédito Público podrá, en cualquier momento, excluir de la autorización para recaudar impuestos y recibir declaraciones tributarias, a la entidad que incumpla las obligaciones originadas en la autorización, cuando haya reincidencia o cuando la gravedad de la falta así lo amerite. <Jurisprudencia Vigencia>
  • 673. ARTICULO 678. COMPETENCIA PARA SANCIONAR A LAS ENTIDADES RECAUDADORAS. Las sanciones de que tratan los artículos 674, 675 y 676, se impondrán por el Subdirector de Recaudación de la Dirección General de Impuestos Nacionales, previo traslado de cargos, por el término de quince (15) días para responder. En casos especiales, el Subdirector de Recaudación podrá ampliar este término. Contra la resolución que impone la sanción procede únicamente el recurso de reposición que deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la misma, ante el mismo funcionario que profirió la resolución. Sanciones especiales contempladas por normas tributarias, aplicables a funcionarios de la Administración <Jurisprudencia Vigencia> SANCIONES ESPECIALES CONTEMPLADAS POR NORMAS TRIBUTARIAS, APLICABLES A FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN.
  • 674. ARTICULO 679. INCUMPLIMIENTO DE DEBERES. Sin perjuicio de las sanciones por la violación al régimen disciplinario de los empleados públicos y de las sanciones penales, por los delitos, cuando fuere del caso, son causales de destitución de los funcionarios públicos con nota de mala conducta, las siguientes infracciones: a. La violación de la reserva de las declaraciones de renta y complementarios y de los documentos relacionados con ellas; b. La exigencia o aceptación de emolumentos o propinas por el cumplimiento de funciones relacionadas con la presentación de la declaración de renta y complementarios, liquidación de los impuestos, tramitación de recursos y, en general, la Administración y recaudación de los tributos. c. La reincidencia de los funcionarios de Impuestos Nacionales o de otros empleados públicos en el incumplimiento de los deberes señalados en las normas tributarias, cuando a juicio del respectivo superior así lo justifique la gravedad de la falta. ARTICULO 680. VIOLACIÓN MANIFIESTA DE LA LEY. Los liquidadores del impuesto sobre la renta serán responsables por mala liquidación cuando, de acuerdo con la decisión definitiva de los recursos interpuestos por los contribuyentes, hubieren violado manifiestamente las disposiciones sustantivas de la legislación tributaria. Esta responsabilidad se extenderá a quienes hubieren confirmado en la vía gubernativa la mala liquidación y la reincidencia en ella por más de tres veces será causal de destitución del empleo.
  • 675. PARAGRAFO. La Administración de Impuestos estará obligada, a petición del contribuyente interesado, a suministrarle el nombre del liquidador para los efectos de este artículo, y a solicitud comprobada de aquel, deberá aplicar las sanciones en él previstas. ARTICULO 681. PRETERMISION DE TERMINOS. La pretermisión de los términos establecidos en la ley o los reglamentos, por parte de los funcionarios de la Administración Tributaria, se sancionará con la destitución, conforme a la ley. El superior inmediato que teniendo conocimiento de la irregularidad no solicite la destitución, incurrirá en la misma sanción. ARTICULO 682. INCUMPLIMIENTO DE LOS TERMINOS PARA DEVOLVER. Los funcionarios de la Dirección General de Impuestos Nacionales que incumplan los términos previstos para efectuar las devoluciones, responderán ante el Tesoro Público por los intereses imputables a su propia mora.
  • 676. Esta sanción se impondrá mediante resolución motivada del respectivo Administrador de Impuestos, previo traslado de cargos al funcionario por el término de diez (10) días. Contra la misma, procederá únicamente el recurso de reposición ante el mismo funcionario que dictó la providencia, el cual dispondrá de un término de diez (10) días para resolverlo. Copia de la resolución definitiva se enviará al pagador respectivo, con el fin de que éste descuente del salario inmediatamente siguiente y de los subsiguientes, los intereses, hasta concurrencia de la suma debida, incorporando en cada descuento el máximo que permitan las leyes laborales. El funcionario que no imponga la sanción estando obligado a ello, el que no la comunique y el pagador que no la hiciere efectiva, incurrirán en causal de mala conducta sancionable hasta con destitución. El superior inmediato del funcionario, que no comunique estos hechos al Administrador de Impuestos o al Subdirector General de Impuestos, incurrirá en la misma sanción. <Jurisprudencia Vigencia> TITULO IV. DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO E IMPOSICIÓN DE SANCIONES. CAPITULO I. NORMAS GENERALES.
  • 677. ARTICULO 683. ESPIRITU DE JUSTICIA. Los funcionarios públicos, con atribuciones y deberes que cumplir en relación con la liquidación y recaudo de los impuestos nacionales, deberán tener siempre por norma en el ejercicio de sus actividades que son servidores públicos, que la aplicación recta de las leyes deberá estar presidida por un relevante espíritu de justicia, y que el Estado no aspira a que al contribuyente se le exija más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación. ARTICULO 684. FACULTADES DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN. La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales. Para tal efecto podrá: a. Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario. b. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados.
  • 678. c. Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios. d. Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados. e. Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad. f. En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación. ARTICULO 684-1. OTRAS NORMAS DE PROCEDIMIENTO APLICABLES EN LAS INVESTIGACIONES TRIBUTARIAS. <Artículo mod <Notas de Vigencia>
  • 679. ARTICULO 684-2. IMPLANTACIÓN DE SISTEMAS TECNICOS DE CONTROL. <Artículo modificado por el artículo 50 de la Ley 6 d La no adopción de dichos controles luego de tres (3) meses de haber sido dispuestos por la Dirección General de Impuestos N La información que se obtenga de tales sistemas estará amparada por la más estricta reserva. <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> ARTICULO 684-3. TARJETA FISCAL. <Artículo adicionado por el artículo 1o. de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> El Gobierno Nacional podrá establecer la tarjeta fiscal como un sistema técnico para el control de la evasión, y determinar sus controles, condiciones y características, así como los sectores de personas o entidades, contribuyentes, o responsables obligados a adoptarla. Su no adopción dará lugar a la aplicación de la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 684-2 de este Estatuto. El costo de adquisición de la tarjeta fiscal, será descontable del impuesto sobre la renta del período gravable en que empiece a operar. En las condiciones señaladas en el inciso anterior, también será descontable el costo del programa de computador y de las adaptaciones necesarias para la implantación de la tarjeta fiscal, hasta por una suma equivalente al cincuenta (50%) del valor de las tarjetas instaladas durante el respectivo año.
  • 680. PARAGRAFO. Los sectores de contribuyentes que deban adoptar la tarjeta fiscal establecida en el presente artículo, deberán corresponder preferencialmente a los sectores proclives a la evasión, de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera. <Notas de Vigencia> ARTICULO 685. EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR. Cuando la Administración de Impuestos tenga indicios sobre la inexactit <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> La administración podrá señalar en el emplazamiento para corregir, las posibles diferencias de interpretación o criterio que no configuran inexactitud, en cuyo caso el contribuyente podrá realizar la corrección sin sanción de corrección en lo que respecta a tales diferencias. <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 681. ARTICULO 686. DEBER DE ATENDER REQUERIMIENTOS. Sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones tributarias, los contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, así como los no contribuyentes de los mismos, deberán atender los requerimientos de informaciones y pruebas relacionadas con investigaciones que realice la Administración de Impuestos, cuando a juicio de ésta, sean necesarios para verificar la situación impositiva de unos y otros, o de terceros relacionados con ellos. ARTICULO 687. LAS OPINIONES DE TERCEROS NO OBLIGAN A LA ADMINISTRACIÓN. Las apreciaciones del contribuyente o de terceros consignadas respecto de hechos o circunstancias cuya calificación compete a las oficinas de impuestos, no son obligatorias para éstas. ARTICULO 688. COMPETENCIA PARA LA ACTUACIÓN FISCALIZADORA. Corresponde al Jefe de la unidad de fiscalización, proferir los requerimientos especiales, los pliegos y traslados de cargos o actas, los emplazamientos para corregir y para declarar y demás actos de trámite en los procesos de determinación de impuestos, anticipos y retenciones, y todos los demás actos previos a la aplicación de sanciones con respecto a las obligaciones de informar, declarar y determinar correctamente los impuestos, anticipos y retenciones. <Jurisprudencia Vigencia>
  • 682. Corresponde a los funcionarios de esta Unidad, previa autorización o comisión del jefe de Fiscalización, adelantar las visitas, investigaciones, verificaciones, cruces, requerimientos ordinarios y en general, las actuaciones preparatorias a los actos de competencia del jefe de dicha unidad. ARTICULO 689. FACULTAD PARA ESTABLECER BENEFICIO DE AUDITORIA. Con el fin de estimular el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias, el Gobierno Nacional señalará, mediante reglamentos, las condiciones y porcentajes en virtud de los cuales se garantice a los contribuyentes que incrementen su tributación, que la investigación que da origen a la liquidación de revisión, proviene de una selección basada en programas de computador. ARTICULO 689-1. BENEFICIO DE AUDITORÍA. <Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto e Si el incremento del impuesto neto de renta es de al menos siete (7) veces la inflación causada en el respectivo año gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, la declaración de renta quedará en firme si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional. Si el incremento del impuesto neto de renta es de al menos doce (12) veces la inflación causada en el respectivo año gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, la declaración de renta quedará en firme si dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional.
  • 683. Esta norma no es aplicable a los contribuyentes que gocen de beneficios tributarios en razón a su ubicación en una zona geográfica determinada. Cuando la declaración objeto de beneficio de auditoría arroje una pérdida fiscal, la Administración Tributaria podrá ejercer las facultades de fiscalización para determinar la procedencia o improcedencia de la misma y por ende su compensación en años posteriores. Esta facultad se tendrá no obstante haya transcurrido los períodos de que trata el presente artículo. En el caso de los contribuyentes que en los años anteriores al periodo en que pretende acogerse al beneficio de auditoría, no hubieren presentado declaración de renta y complementarios, y cumplan con dicha obligación dentro de los plazos que señale el Gobierno Nacional para presentar las declaraciones correspondientes a los períodos gravables 2011 a 2012, les serán aplicables los términos de firmeza de la liquidación prevista en este artículo, para lo cual deberán incrementar el impuesto neto de renta a cargo por dichos períodos en los porcentajes de inflación del respectivo año gravable de que trata el presente artículo. Cuando se demuestre que las retenciones en la fuente declaradas son inexistentes, no procederá el beneficio de auditoría. PARÁGRAFO 1o. Las declaraciones de corrección y solicitudes de corrección que se presenten antes del término de firmeza de que trata el presente artículo, no afectarán la validez del beneficio de auditoría, siempre y cuando en la declaración inicial el contribuyente cumpla con los requisitos de presentación oportuna, incremento del impuesto neto sobre la renta, pago, y en las correcciones dichos requisitos se mantengan. PARÁGRAFO 2o. Cuando el impuesto neto sobre la renta de la declaración correspondiente al año gravable frente al cual debe cumplirse el requisito del incremento, sea inferior a 41 UVT, no procederá la aplicación del beneficio de auditoría. <Notas de Vigencia>
  • 684. PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de declaraciones que registren saldo a favor, el término para solicitar la devolución y/o compensación será el previsto en este artículo, para la firmeza de la declaración. <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 690. FACULTAD PARA DESCONOCER EFECTOS TRIBUTARIOS DE LOS CONTRATOS SOBRE PARTES DE INTERES SOCIAL. Para efectos tributarios, los contratos sobre partes de interés social, utilidades, o participaciones en sociedades de responsabilidad limitada y asimiladas, y sociedades anónimas y asimiladas, que efectúen las sociedades entre sí o con sus socios o accionistas, directa o indirectamente sean o no vinculados económicos, o éstos entre sí, sólo se tendrán en cuenta si con tales actos no se disminuye el monto de los impuestos de los socios personas naturales, sucesiones ilíquidas, sociedades anónimas o en comandita por acciones. ARTICULO 690-1. DETERMINACIÓN DE LA RENTA O GANANCIA OCASIONAL CUANDO SE ENCUBRA LA ENAJENACIÓN DE BIENES CON LA VENTA DE ACCIONES. <Artículo adicionado por el artículo 4 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de acciones que se enajenan a través de bolsa de valores, cuando la Administración Tributaria pruebe que la constitución de la sociedad, la transferencia de bienes a la misma o la venta de sus acciones, constituyeron un mecanismo jurídico para disminuir los impuestos que se hubieren generado de realizarse la operación económica real, determinará la renta o ganancia ocasional generada por dicha operación como la diferencia entre el precio de venta de las acciones y su precio de adquisición. <Notas de Vigencia>
  • 685. ARTICULO 691. COMPETENCIA PARA AMPLIAR REQUERIMIENTOS ESPECIALES, PROFERIR LIQUIDACIONES OFICIALES Y APLICAR SANCIONES. Corresponde al Jefe de la Unidad de Liquidación, proferir las ampliaciones a los requerimientos especiales; las liquidaciones de revisión; corrección y aforo; la adición de impuestos y demás actos de determinación oficial de impuestos, anticipos y retenciones; así como la aplicación y reliquidación de las sanciones por extemporaneidad, corrección, inexactitud, por no declarar, por libros de contabilidad, por no inscripción, por no expedir certificados, por no explicación de gastos, por no informar, la clausura del establecimiento; las resoluciones de reintegro de sumas indebidamente devueltas así como sus sanciones, y en general, de aquellas sanciones cuya competencia no esté adscrita a otro funcionario y se refieran al cumplimiento de las obligaciones de informar, declarar y determinar correctamente <Jurisprudencia Vigencia> los impuestos, anticipos y retenciones. Corresponde a los funcionarios de esta unidad, previa autorización, comisión o reparto del jefe de liquidación, adelantar los estudios, verificaciones, visitas, pruebas, proyectar las resoluciones y liquidaciones y demás actuaciones previas y necesarias para proferir los actos de competencia del jefe de dicha unidad. ARTICULO 692. PROCESOS QUE NO TIENEN EN CUENTA LAS CORRECCIONES A LAS DECLARACIONES. El contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá informar sobre la existencia de la última declaración de corrección, presentada con posterioridad a la declaración, en que se haya basado el respectivo proceso de determinación oficial del impuesto, cuando tal corrección no haya sido tenida en cuenta dentro del mismo, para que el funcionario que conozca del expediente la tenga en cuenta y la incorpore al proceso. No será causal de nulidad de los actos administrativos, el hecho de que no se basen en la última corrección presentada por el contribuyente, cuando éste no hubiere dado aviso de ello.
  • 686. ARTICULO 693. RESERVA DE LOS EXPEDIENTES. Las informaciones tributarias respecto de la determinación oficial del impue ARTICULO 693-1. INFORMACIÓN TRIBUTARIA. <Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto En tal evento, deberá exigirse al gobierno o agencia solicitante, tanto el compromiso expreso de su utilización exclusiva para los fines objeto del requerimiento de información, así como la obligación de garantizar la debida protección a la reserva que ampara la información suministrada. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 687. ARTICULO 694. INDEPENDENCIA DE LAS LIQUIDACIONES. La liquidación de impuestos de cada año gravable constituye una obligación individual e independiente a favor del Estado y a cargo del contribuyente. ARTICULO 695. PERIODOS DE FISCALIZACIÓN EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS Y EN RETENCIÓN EN LA FUENTE. Los emplazamientos, requerimientos, liquidaciones oficiales y demás actos administrativos proferidos por la Administración de Impuestos, podrán referirse a más de un período gravable, en el caso de las declaraciones del impuesto sobre las ventas y retenciones en la fuente. ARTICULO 696. UN REQUERIMIENTO Y UNA LIQUIDACIÓN PUEDEN REFERIRSE A RENTA Y VENTAS. Un mismo requerimiento especial podrá referirse tanto a modificaciones del impuesto de renta como del impuesto de ventas y en una misma liquidación de revisión, de corrección, o de aforo, podrán determinarse oficialmente los dos (2) tributos, en cuyo caso el fallo del recurso comprenderá uno y otro.
  • 688. ARTICULO 696-1. GASTOS DE INVESTIGACIONES Y COBRO TRIBUTARIOS. <Artículo modificado por el artículo 53 de la Ley 6 d Se entienden incorporados dentro de dichos gastos, los necesarios, a juicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para la debida protección de los funcionarios de la tributación o de los denunciantes, que con motivo de las actuaciones administrativas tributarias que se adelanten, vean amenazada su integridad personal o familiar. <Notas de Vigencia> CAPITULO II. LIQUIDACIONES OFICIALES. LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN ARITMETICA. ARTICULO 697. ERROR ARITMETICO. Se presenta error aritmético en las declaraciones tributarias, cuando:
  • 689. 1. A pesar de haberse declarado correctamente los valores correspondientes a hechos imponibles o bases gravables, se anota como valor resultante un dato equivocado. 2. Al aplicar las tarifas respectivas, se anota un valor diferente al que ha debido resultar. 3. Al efectuar cualquier operación aritmética, resulte un valor equivocado que implique un menor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un mayor saldo a su favor para compensar o devolver. ARTICULO 698. FACULTAD DE CORRECCIÓN. <Ver Notas del Editor> La Administración de Impuestos, mediante liquidación de corrección, podrá corregir los errores aritméticos de las declaraciones tributarias que hayan originado un menor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un mayor saldo a su favor para compensar o devolver. <Notas del Editor>
  • 690. ARTICULO 699. TERMINO EN QUE DEBE PRACTICARSE LA CORRECCIÓN. La liquidación prevista en el artículo anterior, se entiende sin perjuicio de la facultad de revisión y deberá proferirse dentro de los dos años siguientes a la fecha de presentación de la respectiva declaración. ARTICULO 700. CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN. La liquidación de corrección aritmética deberá contener: a. Fecha, en caso de no indicarla, se tendrá como tal la de su notificación; b. Período gravable a que corresponda; c. Nombre o razón social del contribuyente;
  • 691. d. Número de identificación tributaria; e. Error aritmético cometido. ARTICULO 701. CORRECCIÓN DE SANCIONES. Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere liquidado en su declaración las sanciones a que estuviere obligado o las hubiere liquidado incorrectamente la Administración las liquidará incrementadas en un treinta por ciento (30%). Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente procede el recurso de reconsideración. El incremento de la sanción se reducirá a la mitad de su valor, si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, dentro del término establecido para interponer el recurso respectivo, acepta los hechos, renuncia al mismo y cancela el valor total de la sanción más el incremento reducido. <Jurisprudencia Vigencia> LIQUIDACIÓN DE REVISION
  • 692. ARTICULO 702. FACULTAD DE MODIFICAR LA LIQUIDACIÓN PRIVADA. La Administración de Impuestos podrá modificar, por una sola vez, las liquidaciones privadas de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, mediante liquidación de revisión. PARAGRAFO 1o. La liquidación privada de los responsables del impuesto sobre las ventas, también podrá modificarse mediante la adición a la declaración, del respectivo período fiscal, de los ingresos e impuestos determinados como consecuencia de la aplicación de las presunciones contempladas en los artículos 757 a760 inclusive. PARAGRAFO 2o. La determinación de la renta líquida en forma presuntiva no agota la facultad de revisión oficiosa. ARTICULO 703. EL REQUERIMIENTO ESPECIAL COMO REQUISITO PREVIO A LA LIQUIDACIÓN.Antes de efectuar la liquidación de revisión, la Administración enviará al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar, con explicación de las razones en que se sustenta.
  • 693. ARTICULO 704. CONTENIDO DEL REQUERIMIENTO. El requerimiento deberá contener la cuantificación de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones, que se pretende adicionar a la liquidación privada. <Jurisprudencia Vigencia> ARTICULO 705. TERMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO. El requerimiento de que trata el artículo 703, deberá notifi ARTICULO 705-1. TERMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO EN VENTAS Y RETENCIÓN EN LA FUENTE. <Artículo adicionado por el artículo 134 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los términos para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, del contribuyente, a que se refieren los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, serán los mismos que correspondan a su declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable.
  • 694. <Notas de Vigencia> ARTICULO 706. SUSPENSION DEL TERMINO. <Artículo sustituido por el artículo 251 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es Cuando se practique inspección tributario de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete. Cuando se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección. También se suspenderá el término para la notificación del requerimiento especial, durante el mes siguientes a la notificación del emplazamiento para corregir. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 695. ARTICULO 707. RESPUESTA AL REQUERIMIENTO ESPECIAL. Dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá formular por escrito sus objeciones, solicitar pruebas, subsanar las omisiones que permita la ley, solicitar a la Administración se alleguen al proceso documentos que reposen en sus archivos, así como la práctica de inspecciones tributarias, siempre y cuando tales solicitudes sean conducentes, caso en el cual, éstas deben ser atendidas. ARTICULO 708. AMPLIACIÓN AL REQUERIMIENTO ESPECIAL. El funcionario que conozca de la respuesta al requerimiento especial podrá, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para responderlo, ordenar su ampliación, por una sola vez, y decretar las pruebas que estime necesarias. La ampliación podrá incluir hechos y conceptos no contemplados en el requerimiento inicial, así como proponer una nueva determinación oficial de los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones. El plazo para la respuesta a la ampliación, no podrá ser inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses. <Jurisprudencia Vigencia> ARTICULO 709. CORRECCIÓN PROVOCADA POR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL. Si con ocasión de la respuesta al pliego de ca <Notas del Editor> <Jurisprudencia Vigencia>
  • 696. ARTICULO 709-1. PAGO DE LA SANCIÓN POR OMISION DE ACTIVOS COMO REQUISITO PARA DESVIRTUAR DIFERENCIA PATR <Notas de Vigencia> ARTICULO 710. TERMINO PARA NOTIFICAR LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. <Artículo modificado por el artículo 135 de la Ley Cuando se practique inspección tributaria de oficio, el término anterior se suspenderá por el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete. Cuando se practique inspección contable a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante el término se suspenderá mientras dure la inspección. Cuando la prueba solicitada se refiera a documentos que no reposen en el respectivo expediente, el término se suspenderá durante dos meses. <Inciso derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000.> <Notas de Vigencia>
  • 697. <Legislación Anterior> <Inciso derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000.> <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 711. CORRESPONDENCIA ENTRE LA DECLARACION, EL REQUERIMIENTO Y LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. La liquidación de revisión deberá contraerse exclusivamente a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere. ARTICULO 712. CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. La liquidación de revisión, deberán contener: a. Fecha: en caso de no indicarse, se tendrá como tal la de su notificación.
  • 698. b. Período gravable a que corresponda. c. Nombre o razón social del contribuyente. d. Número de identificación tributaria. e. Bases de cuantificación del tributo. f. Monto de los tributos y sanciones a cargo del contribuyente. g.Explicación sumaria de las modificaciones efectuadas, en lo concerniente a la declaración h.Firma o sello del control manual o automatizado.
  • 699. ARTICULO 713. CORRECCIÓN PROVOCADA POR LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. Si dentro del término para interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión, el contribuyente, responsable o agente retenedor, acepta total o parcialmente los hechos planteados en la liquidación, la sanción por inexactitud se reducirá a la mitad de la sanción inicialmente propuesta por la Administración, en relación con los hechos aceptados. Para tal efecto, el contribuyente, responsable o agente retenedor, deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y presentar un memorial ante la correspondiente oficina de Recursos Tributarios, en el cual consten los hechos aceptados y se adjunte copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago de los impuestos, retenciones y <Notas del Editor> sanciones, incluida la de inexactitud reducida. <Jurisprudencia Vigencia> ARTICULO 714. FIRMEZA DE LA LIQUIDACIÓN PRIVADA. La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. La declaración tributaria que presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, quedará en firme si dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial. También quedará en firme la declaración tributaria, si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, ésta no se notificó.
  • 700. LIQUIDACIÓN DE AFORO ARTICULO 715. EMPLAZAMIENTO PREVIO POR NO DECLARAR. Quienes incumplan con la obligación de presentar las declaraciones tributarias, estando obligados a ello, serán emplazados por la Administración de Impuestos, previa comprobación de su obligación, para que lo hagan en el término perentorio de un (1) mes, advirtiéndoseles de las consecuencias legales en caso de persistir su omisión. El contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que presente la declaración con posterioridad al emplazamient <Jurisprudencia Vigencia> ARTICULO 716. CONSECUENCIA DE LA NO PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN CON MOTIVO DEL EMPLAZAMIENTO. Vencid <Jurisprudencia Vigencia>
  • 701. ARTICULO 717. LIQUIDACIÓN DE AFORO. Agotado el procedimiento previsto en los artículos 643, 715y 716, la Administración podrá, dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo señalado para declarar, determinar mediante una liquidación de aforo, la obligación tributaria al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que no haya declarado. ARTICULO 718. PUBLICIDAD DE LOS EMPLAZADOS O SANCIONADOS. La Administración de Impuestos divulgará a través de medios de comunicación de amplia difusión; el nombre de los contribuyentes, responsables o agentes de retención, emplazados o sancionados por no declarar. La omisión de lo dispuesto en este artículo, no afecta la validez del acto respectivo. <Jurisprudencia Vigencia> ARTICULO 719. CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DE AFORO. La liquidación de aforo tendrá el mismo contenido de la liquida
  • 702. ARTÍCULO 719-1. INSCRIPCIÓN EN PROCESO DE DETERMINACIÓN OFICIAL. <Artículo adicionado por el artículo 6 de la Ley 78 Con la inscripción de los actos administrativos a que se refiere este artículo, los bienes quedan afectos al pago de las obligaciones del contribuyente. La inscripción estará vigente hasta la culminación del proceso administrativo de cobro coactivo, si a ello hubiere lugar, y se levantará únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando se extinga la respectiva obligación. 2. Cuando producto del proceso de discusión la liquidación privada quedare en firme. 3. Cuando el acto oficial haya sido revocado en vía gubernativa o jurisdiccional.
  • 703. 4. Cuando se constituya garantía bancaria o póliza de seguros por el monto determinado en el acto que se inscriba. 5. Cuando el afectado con la inscripción o un tercero a su nombre ofrezca bienes inmuebles para su embargo, por un monto igual o superior al determinado en la inscripción, previo avalúo del bien ofrecido. En cualquiera de los anteriores casos, la Administración deberá solicitar la cancelación de la inscripción a la autoridad competente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la comunicación del hecho que amerita el levantamiento de la anotación. <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> ARTÍCULO 719-2. EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN EN PROCESO DE DETERMINACIÓN OFICIAL.<Artículo adicionado por el artícul 1. Los bienes sobre los cuales se haya realizado la inscripción constituyen garantía real del pago de la obligación tributario objeto de cobro.
  • 704. 2. La administración tributaria podrá perseguir coactivamente dichos bienes sin importar que los mismos hayan sido traspasados a terceros. 3. El propietario de un bien objeto de la inscripción deberá advertir al comprador de tal circunstancia. Si no lo hiciere, deberá responder civilmente ante el mismo, de acuerdo con las normas del Código Civil. <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> TITULO V. DISCUSION DE LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN. ARTICULO 720. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.<Artículo modificado por el artículo 67 El recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la oficina competente, para conocer los recursos tributarios, de la Administración de Impuestos que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo.
  • 705. Cuando el acto haya sido proferido por el Administrador de Impuestos o sus delegados, el recurso de reconsideración deberá interponerse ante el mismo funcionario que lo profirió. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> PARAGRAFO <Parágrafo adicionado por el artículo 283 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se hub <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> ARTICULO 721. COMPETENCIA FUNCIONAL DE DISCUSIÓN. Corresponde al Jefe de la Unidad de Recursos Tributarios, fallar los recursos de reconsideración contra los diversos actos de determinación de impuestos y que imponen sanciones, y en general, los demás recursos cuya competencia no esté adscrita a otro funcionario. <Jurisprudencia Vigencia> Corresponde a los funcionarios de esta unidad, previa autorización, comisión o reparto del jefe de recursos tributarios, sustanciar los expedientes, admitir o rechazar los recursos, solicitar pruebas, proyectar los fallos, realizar los estudios, dar concepto sobre los expedientes y en general, las acciones previas y necesarias para proferir los actos de competencia del jefe de dicha unidad.
  • 706. <Jurisprudencia Vigencia> ARTICULO 722. REQUISITOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y REPOSICIÓN. El recurso de reconsideración o reposición deberá cumplir los siguientes requisitos: <Notas del Editor> a. Que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad. b. Que se interponga dentro de la oportunidad legal. c. Que se interponga directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante. Cuando se trate de agente oficioso, la persona por quien obra, ratificará la actuación del agente dentro del término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación del auto de admisión del recurso; si no hubiere ratificación se entenderá que el recurso no se presentó en debida forma y se revocará el auto admisorio. Para estos efectos, únicamente los abogados podrán actuar como agentes oficiosos.
  • 707. d. Que se acredite el pago de la respectiva liquidación privada, cuando el recurso se interponga contra una liquidación de revisión o de corrección aritmética. PARAGRAFO Para recurrir la sanción por libros, por no llevarlos o no exhibirlos, se requiere que el sancionado demuestre que ha empezado a llevarlos o que dichos libros existen y cumplen con las disposiciones vigentes. No obstante, el hecho de presentarlos o empezar a llevarlos, no invalida la sanción impuesta. <Jurisprudencia Vigencia> ARTICULO 723. LOS HECHOS ACEPTADOS NO SON OBJETO DE RECURSO. En la etapa de reconsideración, el recurrente no podrá objetar los hechos aceptados por él expresamente en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación. ARTICULO 724. PRESENTACIÓN DEL RECURSO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 559, no sera necesario presentar p
  • 708. ARTICULO 725. CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN DEL RECURSO. El funcionario que reciba el memorial del recurso, dejará constancia escrita en su original de la fecha de presentación y devolverá al interesado uno de los ejemplares con la referida constancia. ARTICULO 726. INADMISION DEL RECURSO. <Artículo modificado por el artículo 68 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso de no cumplirse los requisitos previstos en el artículo 722, deberá dictarse auto de inadmisión dentro del mes siguiente a la interposición del recurso. Dicho auto se notificará personalmente o por edicto si pasados diez días el interesado no se presentare a notificarse personalmente, y contra el mismo procederá únicamente el recurso de reposición ante el mismo funcionario, el cual podrá interponerse dentro de los diez días siguientes y deberá resolverse dentro de los cinco días siguientes a su interposición. Si transcurridos los quince días hábiles siguientes a la interposición del recurso no se ha proferido auto de inadmisión, se entenderá admitido el recurso y se procederá al fallo de fondo. <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 709. ARTICULO 727. NOTIFICACIÓN DEL AUTO. <Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992> <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 728. RECURSO CONTRA EL AUTO INADMISORIO. Contra el auto que no admite el recurso, podrá interponerse únicamente recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. La omisión de los requisitos de que tratan los literales a) y c) del artículo 722, podrán sanearse dentro del término de interpos El recurso de reposición deberá resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su interposición, salvo el caso en el cual la omisión que originó la inadmisión, sea el acreditar el pago de la liquidación privada. La providencia respectiva se notificará personalmente o por edicto. Si la providencia confirma el auto que no admite el recurso, la vía gubernativa se agotará en el momento de su notificación. <Notas del Editor>
  • 710. <Jurisprudencia Vigencia> ARTICULO 729. RESERVA DEL EXPEDIENTE. Los expedientes de recursos sólo podrán ser examinados por el contribuyente o su apoderado, legalmente constituido, o abogados autorizados mediante memorial presentado personalmente por el contribuyente. ARTICULO 730. CAUSALES DE NULIDAD. Los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, proferidos por la Administración Tributaria, son nulos: 1.Cuando se practiquen por funcionario incompetente. 2.Cuando se omita el requerimiento especial previo a la liquidación de revisión o se pretermita el término señalado para la respuesta, conforme a lo previsto en la ley, en tributos que se determinan con base en declaraciones periódicas.
  • 711. 3.Cuando no se notifiquen dentro del término legal. 4.Cuando se omitan las bases gravables, el monto de los tributos o la explicación de las modificaciones efectuadas respecto de la declaración, o de los fundamentos del aforo. 5.Cuando correspondan a procedimientos legalmente concluidos. 6.Cuando adolezcan de otros vicios procedimentales, expresamente señalados por la ley como causal de nulidad. ARTICULO 731. TERMINO PARA ALEGARLAS. Dentro del término señalado para interponer el recurso, deberán alegarse las nulidades del acto impugnado, en el escrito de interposición del recurso o mediante adición del mismo.
  • 712. ARTICULO 732. TERMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS. La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma. <Jurisprudencia Vigencia> ARTICULO 733. SUSPENSION DEL TERMINO PARA RESOLVER. Cuando se practique inspección tributaria, el término para fallar los recursos, se suspenderá mientras dure la inspección, si ésta se practica a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, y hasta por tres (3) meses cuando se practica de oficio. ARTICULO 734. SILENCIO ADMINISTRATIVO. Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispue
  • 713. <Inciso 2o. INEXEQUIBLE> <Jurisprudencia Vigencia> ARTICULO 735. RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES QUE IMPONEN SANCIÓN DE CLAUSURA Y SANCIÓN POR INCUMPLIR Contra la resolución que imponga la sanción por incumplir la clausura de que trata el artículo 658, procede el recurso de repos <Jurisprudencia Vigencia> ARTICULO 736. REVOCATORIA DIRECTA. Sólo procederá la revocatoria directa prevista en el Código Contencioso Administrativo, cuando el contribuyente no hubiere interpuesto los recursos por la vía gubernativa.
  • 714. ARTICULO 737. OPORTUNIDAD. El término para ejercitar la revocatoria directa será de dos (2) años a partir de la ejecutoria del correspondiente acto administrativo. <Jurisprudencia Vigencia> ARTICULO 738. COMPETENCIA. Radica en el Administrador de Impuestos Nacionales respectivo, o su delegado, la competencia para fallar las solicitudes de revocatoria directa. ARTICULO 738-1. TERMINO PARA RESOLVER LAS SOLICITUDES DE REVOCATORIA DIRECTA.<Artículo adicionado por el artícu
  • 715. PARAGRAFO TRANSITORIO. Para las solicitudes de revocatoria directa pendientes de fallo, el término señalado en este artículo empezará a correr a partir del mes siguiente de la vigencia de la presente ley. <Notas de Vigencia> ARTICULO 739. RECURSO CONTRA PROVIDENCIAS QUE SANCIONAN A CONTADORES PUBLICOS O REVISORES FISCALES. Contra la providencia que impone la sanción de que tratan los artículos 660 y661, procede únicamente el recurso de reposición por la vía gubernativa, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la providencia respectiva. Este recurso deberá ser resuelto por un comité integrado por el jefe de la División de Programación y Control de la Subdirección Jurídica, y por el Jefe de la División de Programación y Control de la Subdirección de Fiscalización, o quienes hagan sus veces. <Jurisprudencia Vigencia> ARTICULO 740. INDEPENDENCIA DE LOS RECURSOS. Lo dispuesto en materia de recursos se aplicará sin perjuicio de las acciones ante lo Contencioso Administrativo, que consagren las disposiciones legales vigentes.
  • 716. ARTICULO 741. RECURSOS EQUIVOCADOS. Si el contribuyente hubiere interpuesto un determinado recurso sin cumplir los requisitos legales para su procedencia, pero se encuentran cumplidos los correspondientes a otro, el funcionario ante quien se haya interpuesto, resolverá este último si es competente, o lo enviará a quien deba fallarlo. TITULO VI. REGIMEN PROBATORIO. CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES. ARTICULO 742. LAS DECISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DEBEN FUNDARSE EN LOS HECHOS PROBADOS. La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto éstos sean compatibles con aquellos. <Inciso INEXEQUIBLE>
  • 717. <Jurisprudencia Vigencia> <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 743. IDONEIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA. La idoneidad de los medios de prueba depende, en primer término, de las exigencias que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuírseles de acuerdo con las reglas de la sana crítica. ARTICULO 744. OPORTUNIDAD PARA ALLEGAR PRUEBAS AL EXPEDIENTE. Para estimar el mérito de las pruebas, éstas deben obrar en el expediente, por alguna de las siguientes circunstancias: 1. Formar parte de la declaración;
  • 718. 2. Haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación, o en cumplimiento del deber de información conforme a las normas legales. 3. Haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o a su ampliación; 4. Haberse acompañado al memorial de recurso o pedido en éste; y 5. Haberse practicado de oficio. 6. <Numeral adicionado por el artículo 51 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Haber sido obtenidas y allegada 7. <Numeral adicionado por el artículo 51 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Haber sido enviadas por Gobier <Notas de Vigencia> 8. <Numeral adicionado por el artículo 44 de la Ley 633 de 2000. Aparte tachado INEXEQUIBLE. El nuevo texto es el siguiente:> <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> 9. <Numeral adicionado por el artículo 44 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Haber sido practicadas por au <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia>
  • 719. ARTICULO 745. LAS DUDAS PROVENIENTES DE VACIOS PROBATORIOS SE RESUELVEN A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. Las dudas provenientes de vacíos probatorios existentes en el momento de practicar las liquidaciones o de fallar los recursos, deben resolverse, si no hay modo de eliminarlas, a favor del contribuyente, cuando éste no se encuentre obligado a probar determinados hechos de acuerdo con las normas del capítulo III de este título. ARTICULO 746. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija. ARTICULO 746-1. PRACTICA DE PRUEBAS EN VIRTUD DE CONVENIOS DE INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN. <Artículo modific <Notas de Vigencia>
  • 720. ARTICULO 746-2. PRESENCIA DE TERCEROS EN LA PRACTICA DE PRUEBAS. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 6 <Notas de Vigencia> CAPITULO II. MEDIOS DE PRUEBA. ARTICULO 747. HECHOS QUE SE CONSIDERAN CONFESADOS. La manifestación que se hace mediante escrito dirigido a las oficinas de impuestos por el contribuyente legalmente capaz, en el cual se informe la existencia de un hecho físicamente posible que perjudique al contribuyente, constituye plena prueba contra éste. Contra esta clase de confesión sólo es admisible la prueba de error o fuerza sufridos por el confesante, dolo de un tercero, o falsedad material del escrito contentivo de ella.
  • 721. ARTICULO 748. CONFESION FICTA O PRESUNTA. Cuando a un contribuyente se le ha requerido verbalmente o por escrito dirigido a su última dirección informada, para que responda si es cierto o no un determinado hecho, se tendrá como verdadero si el contribuyente da una respuesta evasiva o se contradice. Si el contribuyente no responde al requerimiento escrito, para que pueda considerarse confesado el hecho, deberá citársele por una sola vez, a lo menos, mediante aviso publicado en un periódico de suficiente circulación. La confesión de que trata este artículo admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada por el contribuyente demostrando cambio de dirección o error al informarlo. En este caso no es suficiente la prueba de testigos, salvo que exista un indicio por escrito. <Jurisprudencia Vigencia> ARTICULO 749. INDIVISIBILIDAD DE LA CONFESIÓN. La confesión es indivisible cuando la afirmación de ser cierto un hecho va acompañada de la expresión de circunstancias lógicamente inseparables de él, como cuando se afirma haber recibido un ingreso pero en cuantía inferior, o en una moneda o especie determinadas.
  • 722. Pero cuando la afirmación va acompañada de la expresión de circunstancias que constituyen hechos distintos, aunque tengan íntima relación con el confesado, como cuando afirma haber recibido, pero a nombre de un tercero, o haber vendido bienes pero con un determinado costo o expensa, el contribuyente debe probar tales circunstancias. TESTIMONIO ARTICULO 750. LAS INFORMACIONES SUMINISTRADAS POR TERCEROS SON PRUEBA TESTIMONIAL. Los hechos consignados en las declaraciones tributarias de terceros, en informaciones rendidas bajo juramento ante las oficinas de impuestos, o en escritos dirigidos a éstas, o en respuestas de éstos a requerimientos administrativos, relacionados con obligaciones tributarias del contribuyente, se tendrán como testimonio, sujeto a los principios de publicidad y contradicción de la prueba. ARTICULO 751. LOS TESTIMONIOS INVOCADOS POR EL INTERESADO DEBEN HABERSE RENDIDO ANTES DEL REQUERIMIENTO O LIQUIDACIÓN. Cuando el interesado invoque los testimonios, de que trata el artículo anterior, éstos surtirán efectos, siempre y cuando las declaraciones o respuestas se hayan presentado antes de haber mediado requerimiento o practicado liquidación a quien los aduzca como prueba.
  • 723. ARTICULO 752. INADMISIBILIDAD DEL TESTIMONIO. La prueba testimonial no es admisible para demostrar hechos que de acuerdo con normas generales o especiales no sean susceptibles de probarse por dicho medio, ni para establecer situaciones que por su naturaleza suponen la existencia de documentos o registros escritos, salvo que en este último caso y en las circunstancias en que otras disposiciones lo permitan exista un indicio escrito. ARTICULO 753. DECLARACIONES RENDIDAS FUERA DE LA ACTUACIÓN TRIBUTARIA. Las declaraciones rendidas fuera de la actuación tributaria, pueden ratificarse ante las oficinas que conozcan del negocio o ante las dependencias de la Dirección General de Impuestos Nacionales comisionadas para el efecto, si en concepto del funcionario que debe apreciar el testimonio resulta conveniente contrainterrogar al testigo. INDICIOS Y PRESUNCIONES ARTICULO 754. DATOS ESTADISTICOS QUE CONSTITUYEN INDICIO. Los datos estadísticos producidos por la Dirección General de Impuestos Nacionales, por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística y por el Banco de la República, constituyen indicio grave en caso de ausencia absoluta de pruebas directas, para establecer el valor de ingresos, costos, deducciones y activos patrimoniales, cuya existencia haya sido probada.
  • 724. ARTICULO 754-1. INDICIOS CON BASE EN ESTADISTICAS DE SECTORES ECONOMICOS. <Artículo modificado por el artículo 60 <Notas de Vigencia> ARTICULO 755. LA OMISION DEL NIT O DEL NOMBRE EN LA CORRESPONDENCIA, FACTURAS Y RECIBOS PERMITEN PRESUMIR ARTICULO 755-1. PRESUNCIÓN EN JUEGOS DE AZAR. <Artículo adicionado por el artículo 57 de la Ley 6 de 1992. El nuevo te
  • 725. El promedio de que trata el inciso anterior se establecerá de acuerdo con datos estadísticos técnicamente obtenidos por la Administración de Impuestos o por las entidades concedentes, en cada región y durante el año gravable o el inmediatamente anterior. <Notas de Vigencia> ARTICULO 755-2. PRESUNCIÓN DE RENTA GRAVABLE POR INGRESOS EN DIVISAS. <Artículo modificado por el artículo 61 de PARAGRAFO. Esta presunción no será aplicable a los ingresos percibidos en moneda extranjera por el servicio exterior diplomático, consular y de organismos internacionales acreditados en Colombia. <Notas de Vigencia> ARTICULO 755-3. RENTA PRESUNTIVA POR CONSIGNACIONES EN CUENTAS BANCARIAS Y DE AHORRO. <Artículo adicionado <Inciso modificado por el artículo 29 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando exista indicio grave de que
  • 726. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> Para el caso de los responsables del impuesto sobre las ventas, dicha presunción se aplicará sin perjuicio de la adición del mismo valor, establecido en la forma indicada en el inciso anterior, como ingreso gravado que se distribuirá en proporción a las ventas declaradas en cada uno de los bimestres correspondientes. Los mayores impuestos originados en la aplicación de lo dispuesto en este artículo, no podrán afectarse con descuento alguno. <Notas de Vigencia> FACULTAD PARA PRESUMIR INGRESOS ARTICULO 756. LAS PRESUNCIONES SIRVEN PARA DETERMINAR LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. <Artículo modificado por <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 727. ARTICULO 757. PRESUNCIÓN POR DIFERENCIA EN INVENTARIOS. Cuando se constate que los inventarios son superiores a los contabilizados o registrados, podrá presumirse que tales diferencias representan ventas gravadas omitidas en el año anterior. El monto de las ventas gravadas omitidas se establecerá como el resultado de incrementar la diferencia de inventarios detect <Inciso modificado por el artículo 58 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Las ventas gravadas omitidas, así det <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> El impuesto resultante no podrá disminuirse con la imputación de descuento alguno. ARTICULO 758. PRESUNCIÓN DE INGRESOS POR CONTROL DE VENTAS O INGRESOS GRAVADOS. El control de los ingresos por ventas o prestación de servicios gravados, de no menos de cinco (5) días continuos o alternados de un mismo mes, permitirá presumir que el valor total de los ingresos gravados del respectivo mes, es el que resulte de multiplicar el promedio diario de los ingresos controlados, por el número de días hábiles comerciales de dicho mes.
  • 728. A su vez, el mencionado control, efectuado en no menos de cuatro (4) meses de un mismo año, permitirá presumir que los ingresos por ventas o servicios gravados correspondientes a cada período comprendido en dicho año, son los que resulten de multiplicar el promedio mensual de los ingresos controlados por el número de meses del período. La diferencia de ingresos existente entre los registrados como gravables y los determinados presuntivamente, se considerarán como ingresos gravados omitidos en los respectivos períodos. Igual procedimiento podrá utilizarse para determinar el monto de los ingresos exentos o excluidos del impuesto a las ventas. El impuesto que originen los ingresos así determinados, no podrá disminuirse mediante la imputación de descuento alguno. La adición de los ingresos gravados establecidos en la forma señalada en los incisos anteriores, se efectuará siempre y cuando el valor de los mismos sea superior en más de un 20% a los ingresos declarados o no se haya presentado la declaración correspondiente. En ningún caso el control podrá hacerse en días que correspondan a fechas especiales en que por la costumbre de la actividad comercial general se incrementan significativamente los ingresos. PARAGRAFO. Lo dispuesto en este artículo será igualmente aplicable en el impuesto sobre la renta, en cuyo caso los ingresos establecidos en la forma aquí prevista se considerarán renta gravable del respectivo período. <Notas de Vigencia>
  • 729. ARTICULO 759. PRESUNCIÓN POR OMISION DE REGISTRO DE VENTAS O PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Cuando se constate que <Jurisprudencia Vigencia> El impuesto que origine los ingresos así determinados, no podrá disminuirse mediante la imputación de descuento alguno. ARTICULO 760. PRESUNCIÓN DE INGRESOS POR OMISION DEL REGISTRO DE COMPRAS. Cuando se constate que el responsable ha omitido registrar compras destinadas a las operaciones gravadas, se presumirá como ingreso gravado omitido el resultado que se obtenga al efectuar el siguiente cálculo: se tomará el valor de las compras omitidas y se dividirá por el porcentaje que resulte de restar del ciento por ciento (100%), el porcentaje de utilidad bruta registrado por el contribuyente en la declaración de renta del mismo ejercicio fiscal o del inmediatamente anterior. El porcentaje de utilidad bruta a que se refiere el inciso anterior será el resultado de dividir la renta bruta operacional por la totalidad de los ingresos brutos operacionales que figuren en la declaración de renta. Cuando no existieren declaraciones del impuesto de renta, se presumirá que tal porcentaje es del cincuenta por ciento (50%).
  • 730. En los casos en que la omisión de compras se constate en no menos de cuatro (4) meses de un mismo año, se presumirá que la omisión se presentó en todos los meses del año calendario. El impuesto que originen los ingresos así determinados, no podrá disminuirse mediante la imputación de descuento alguno. <Inciso adicionado por el artículo 58 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en este artículo permitir <Notas de Vigencia> ARTICULO 761. LAS PRESUNCIONES ADMITEN PRUEBA EN CONTRARIO. <Artículo modificado por el artículo 58 de la Ley 6 de <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 731. ARTICULO 762. PRESUNCIÓN DEL VALOR DE LA TRANSACCIÓN EN EL IMPUESTO A LAS VENTAS. Cuando se establezca la inexistencia de factura o documento equivalente, o cuando éstos demuestren como monto de la operación valores inferiores al corriente en plaza, se considerará, salvo prueba en contrario, como valor de la operación atribuible a la venta o prestación del servicio gravado, el corriente en plaza. ARTICULO 763. PRESUNCIÓN DE INGRESOS GRAVADOS CON IMPUESTO A LAS VENTAS, POR NO DIFERENCIAR LAS VENTAS Y SERVICIOS GRAVADOS DE LOS QUE NO LO SON. Cuando la contabilidad del responsable no permita identificar los bienes vendidos o los servicios prestados, se presumirá que la totalidad de las ventas y servicios no identificados corresponden a bienes o servicios gravados con la tarifa más alta de los bienes que venda el responsable. ARTICULO 763-1. REGIMEN UNIFICADO DE IMPOSICIÓN (RUI) PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y RESPONSABLE DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. <Artículo declarado INEXEQUIBLE> <Notas de Vigencia>
  • 732. <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> DETERMINACIÓN PROVISIONAL DEL IMPUESTO ARTICULO 764. DETERMINACIÓN PROVISIONAL DEL IMPUESTO POR OMISION DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA. Cuando el contribuyente omita la presentación de la declaración tributaria, estando obligado a ello, la Administración de Impuestos Nacionales, podrá determinar provisionalmente como impuesto a cargo del contribuyente, una suma equivalente al impuesto determinado en su última declaración, aumentado en el incremento porcentual que registre el índice de precios al consumidor para empleados, en el período comprendido entre el último día del período gravable correspondiente a la última declaración presentada y el último día del periodo gravable correspondiente a la declaración omitida. Contra la determinación provisional del impuesto prevista en este artículo, procede el recurso de reconsideración. El procedimiento previsto en el presente artículo no impide a la administración determinar el impuesto que realmente le corresponda al contribuyente. PRUEBA DOCUMENTAL
  • 733. ARTICULO 765. FACULTAD DE INVOCAR DOCUMENTOS EXPEDIDOS POR LAS OFICINAS DE IMPUESTOS. Los contribuyentes podrán invocar como prueba, documentos expedidos por las oficinas de impuestos, siempre que se individualicen y se indique su fecha, número y oficina que los expidió. ARTICULO 766. PROCEDIMIENTO CUANDO SE INVOQUEN DOCUMENTOS QUE REPOSEN EN LA ADMINISTRACIÓN. Cuando el contribuyente invoque como prueba el contenido de documentos que se guarden en las oficinas de impuestos, debe pedirse el envío de tal documento, inspeccionarlo y tomar copia de lo conducente, o pedir que la oficina donde estén archivados certifique sobre las cuestiones pertinentes. ARTICULO 767. FECHA CIERTA DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS. Un documento privado, cualquiera que sea su naturaleza, tiene fecha cierta o auténtica, desde cuando ha sido registrado o presentado ante un notario, juez o autoridad administrativa, siempre que lleve la constancia y fecha de tal registro o presentación.
  • 734. ARTICULO 768. RECONOCIMIENTO DE FIRMA DE DOCUMENTOS PRIVADOS. El reconocimiento de la firma de los documentos privados puede hacerse ante las oficinas de impuestos. ARTICULO 769. CERTIFICADOS CON VALOR DE COPIA AUTENTICA. Los certificados tienen el valor de copias auténticas, en los casos siguientes: a.Cuando han sido expedidos por funcionarios públicos, y hacen relación a hechos que consten en protocolos o archivos oficiales; a.Cuando han sido expedidos por entidades sometidas a la vigilancia del Estado y versan sobre hechos que aparezcan registrados en sus libros de contabilidad o que consten en documentos de sus archivos; a.Cuando han sido expedidos por las cámaras de comercio y versan sobre asientos de contabilidad, siempre que el certificado exprese la forma como están registrados los libros y dé cuenta de los comprobantes externos que respaldan tales asientos. ARTICULO 770. PRUEBA DE PASIVOS. Los contribuyentes que no estén obligados a llevar libros de contabilidad, sólo podrán solicitar pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta. En los demás casos, los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad.
  • 735. ARTICULO 771. PRUEBA SUPLETORIA DE LOS PASIVOS. El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, acarreará el desconocimiento de los pasivos, a menos que se pruebe que las cantidades respectivas y sus rendimientos, fueron oportunamente declarados por el beneficiario. ARTICULO 771-1. VALOR PROBATORIO DE LA IMPRESION DE IMAGENES OPTICAS NO MODIFICABLES. <Artículo adicionado por el artículo 74 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> La reproducción impresa de imágenes ópticas no modificables, efectuadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales sobre documentos originales relacionados con los impuestos que administra, corresponde a una de las clases de documentos señalados en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con su correspondiente valor probatorio. <Notas de Vigencia> ARTICULO 771-2. PROCEDENCIA DE COSTOS, DEDUCCIONES E IMPUESTOS DESCONTABLES.<Artículo adicionado por el artículo 3o. de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de los artículos 617 y 618 del Estatuto Tributario. <Jurisprudencia Vigencia>
  • 736. Tratándose de documentos equivalentes se deberán cumplir los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del artículo <Jurisprudencia Vigencia> Cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, deberá cumplir los requisitos mínimos que el Gobierno Nacional establezca. <Jurisprudencia Vigencia> PARAGRAFO. En lo referente al cumplimiento del requisito establecido en el literal d) del artículo 617 del Estatuto Tributario <Jurisprudencia Vigencia> <Notas de Vigencia> ARTICULO 771-3. CONTROL INTEGRAL. <Artículo adicionado por el artículo 4o. de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el sig <Notas de Vigencia>
  • 737. ARTICULO 771-4. CONTROL EN LA EXPEDICIÓN DEL REGISTRO O LICENCIA DE IMPORTACIÓN.<Artículo adicionado por el artí En todos los casos, informará a la autoridad aduanera para que inicie las investigaciones a que hubiere lugar. PARAGRAFO. El control que realice el Incomex se efectuará sin perjuicio de las facultades de fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. <Notas de Vigencia> ARTÍCULO 771-5. MEDIOS DE PAGO PARA EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN DE COSTOS, DEDUCCIONES, PASIVOS E IMPUESTOS D Lo dispuesto en el presente artículo no impide el reconocimiento fiscal de los pagos en especie ni la utilización de los demás m Así mismo, lo dispuesto en el presente artículo solo tiene efectos fiscales y se entiende sin perjuicio de la validez del efectivo c
  • 738. PARÁGRAFO. Podrán tener reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos en efectivo que efectúen los contribuyentes o responsables, independientemente del número de pagos que se realicen durante el año, así: – En el primer año, el menor entre el ochenta y cinco por ciento (85%) de lo pagado o cien mil (100.000) UVT, o el cincuenta por ciento (50%) de los costos y deducciones totales. – En el segundo año, el menor entre el setenta por ciento (70%) de lo pagado u ochenta mil (80.000) UVT, o el cuarenta y cinco por ciento (45%) de los costos y deducciones totales. – En el tercer año, el menor entre el cincuenta y cinco por ciento (55%) de lo pagado o sesenta mil (60.000) UVT, o el cuarenta por ciento (40%) de los costos y deducciones totales. A partir del cuarto año, el menor entre cuarenta por ciento (40%) de lo pagado o cuarenta mil (40.000) UVT, o el treinta y cinco por ciento (35%) de los costos y deducciones totales. Esta gradualidad prevista en el presente artículo empieza su aplicación a partir del año gravable 2014. <Notas de Vigencia> PRUEBA CONTABLE
  • 739. ARTICULO 772. LA CONTABILIDAD COMO MEDIO DE PRUEBA. Los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor, siempre que se lleven en debida forma. ARTICULO 773. FORMA Y REQUISITOS PARA LLEVAR LA CONTABILIDAD. Para efectos fiscales, la contabilidad de los comerciantes deberá sujetarse al título IV del libro I, del Código de Comercio y: 1. Mostrar fielmente el movimiento diario de ventas y compras. Las operaciones correspondientes podrán expresarse globalmente, siempre que se especifiquen de modo preciso los comprobantes externos que respalden los valores anotados. 2. Cumplir los requisitos señalados por el gobierno mediante reglamentos, en forma que, sin tener que emplear libros incompatibles con las características del negocio, haga posible, sin embargo, ejercer un control efectivo y reflejar, en uno o más libros, la situación económica y financiera de la empresa.
  • 740. ARTICULO 774. REQUISITOS PARA QUE LA CONTABILIDAD CONSTITUYA PRUEBA. Tanto para los obligados legalmente a llevar libros de contabilidad, como para quienes no estando legalmente obligados lleven libros de contabilidad, éstos serán prueba suficiente, siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1.Estar registrados en la Cámara de Comercio o en la Administración de Impuestos Nacionales, según el caso; 2.Estar respaldados por comprobantes internos y externos; 3.Reflejar completamente la situación de la entidad o persona natural; 4.No haber sido desvirtuados por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley; 5.No encontrarse en las circunstancias del artículo 74 del Código de Comercio.
  • 741. ARTICULO 775. PREVALENCIA DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD FRENTE A LA DECLARACIÓN.Cuando haya desacuerdo entre la declaración de renta y patrimonio y los asientos de contabilidad de un mismo contribuyente, prevalecen éstos. ARTICULO 776. PREVALENCIA DE LOS COMPROBANTES SOBRE LOS ASIENTOS DE CONTABILIDAD. Si las cifras registradas en los asientos contables referentes a costos, deducciones, exenciones especiales y pasivos exceden del valor de los comprobantes externos, los conceptos correspondientes se entenderán comprobados hasta concurrencia del valor de dichos comprobantes. ARTICULO 777. LA CERTIFICACIÓN DE CONTADOR PUBLICO Y REVISOR FISCAL ES PRUEBA CONTABLE. Cuando se trate de presentar en las oficinas de la Administración pruebas contables, serán suficientes las certificaciones de los contadores o revisores fiscales de conformidad con las normas legales vigentes, sin perjuicio de la facultad que tiene la administración de hacer las comprobaciones pertinentes. INSPECCIONES TRIBUTARIAS
  • 742. ARTICULO 778. DERECHO DE SOLICITAR LA INSPECCIÓN. El contribuyente puede solicitar la práctica de inspecciones tributarias. Si se solicita con intervención de testigos actuarios, serán nombrados, uno por el contribuyente y otro por la oficina de impuestos. Antes de fallarse deberá constar el pago de la indemnización del tiempo empleado por los testigos, en la cuantía señalada por la oficina de impuestos. ARTICULO 779. INSPECCIÓN TRIBUTARIA. <Artículo modificado por el artículo 137 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es e Se entiende por inspección tributaria, un medio de prueba en virtud del cual se realiza la constatación directa de los hechos que interesan a un proceso adelantado por la Administración Tributaria, para verificar su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la cual pueden decretarse todos los medios de prueba autorizados por la legislación tributaria y otros ordenamientos legales, previa la observancia de las ritualidades que les sean propias. La inspección tributaria se decretará mediante auto que se notificará por correo o personalmente, debiéndose en él indicar los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para practicarla.
  • 743. La inspección tributaria se iniciará una vez notificado el auto que la ordene. De ella se levantará un acta que contenga todos los hechos, pruebas y fundamentos en que se sustenta y la fecha de cierre de investigación debiendo ser suscrita por los funcionarios que la adelantaron. Cuando de la práctica de la inspección tributaria se derive una actuación administrativa, el acta respectiva constituirá parte de la misma. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 779-1. FACULTADES DE REGISTRO. <Artículo adicionado por el artículo 2o. de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto e <Jurisprudencia Vigencia> En desarrollo de las facultades establecidas en el inciso anterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá tomar las medidas necesarias para evitar que las pruebas obtenidas sean alteradas, ocultadas o destruidas, mediante su inmovilización y aseguramiento. <Jurisprudencia Vigencia>
  • 744. Para tales efectos, la fuerza pública deberá colaborar, previo requerimiento de los funcionarios fiscalizadores, con el objeto de garantizar la ejecución de las respectivas diligencias. La no atención del anterior requerimiento por parte del miembro de la fuerza pública a quien se le haya solicitado, será causal de mala conducta. PARAGRAFO 1o. La competencia para ordenar el registro y aseguramiento de que trata el presente artículo, corresponde al Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales y al Subdirector de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Esta competencia es indelegable. PARAGRAFO 2o. La providencia que ordena el registro de que trata el presente artículo será notificado en el momento de practicarse la diligencia a quien se encuentre en el lugar, y contra la misma no procede recurso alguno. <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> ARTICULO 780. LUGAR DE PRESENTACIÓN DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD. La obligación de presentar libros de contabilidad deberá cumplirse, en las oficinas o establecimientos del contribuyente obligado a llevarlos.
  • 745. ARTICULO 781. LA NO PRESENTACIÓN DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD SERA INDICIO EN CONTRA DEL CONTRIBUYENTE. El contribuyente que no presente sus libros, comprobantes y demás documentos de contabilidad cuando la administración lo exija, no podrá invocarlos posteriormente como prueba en su favor y tal hecho se tendrá como indicio en su contra. En tales casos se desconocerán los correspondientes costos, deducciones, descuentos y pasivos, salvo que el contribuyente los acredite plenamente. Unicamente se aceptará como causa justificativa de la no presentación, la comprobación plena de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito. La existencia de la contabilidad se presume en todos los casos en que la ley impone la obligación de llevarla. ARTICULO 782. INSPECCIÓN CONTABLE. <Artículo modificado por el artículo 138 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el De la diligencia de inspección contable, se extenderá un acta de la cual deberá entregarse copia una vez cerrada y suscrita por los funcionarios visitadores y las partes intervinientes. Cuando alguna de las partes intervinientes, se niegue a firmarla, su omisión no afectará el valor probatorio de la diligencia. En todo caso se dejará constancia en el acta.
  • 746. Se considera que los datos consignados en ella, están fielmente tomados de los libros, salvo que el contribuyente o responsable demuestre su inconformidad. Cuando de la práctica de la inspección contable, se derive una actuación administrativa en contra del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o de un tercero, el acta respectiva deberá formar parte de dicha actuación. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 783. CASOS EN LOS CUALES DEBE DARSE TRASLADO DEL ACTA. Cuando no proceda el requerimiento especial o el traslado de cargos, del acta de visita de la inspección tributaria, deberá darse traslado por el término de un mes para que se presenten los descargos que se tenga a bien. PRUEBA PERICIAL
  • 747. ARTICULO 784. DESIGNACIÓN DE PERITOS. Para efectos de las pruebas periciales, la Administración nombrará como perito a una persona o entidad especializada en la materia, y ante la objeción a su dictamen, ordenará un nuevo peritazgo. El fallador valorará los dictámenes dentro de la sana crítica. ARTICULO 785. VALORACIÓN DEL DICTAMEN. La fuerza probatoria del dictamen pericial será apreciada por la oficina de impuestos, conforme a las reglas de sana crítica y tomando en cuenta la calidad del trabajo presentado, el cumplimiento que se haya dado a las normas legales relativas a impuestos, las bases doctrinarias y técnicas en que se fundamente y la mayor o menor precisión o certidumbre de los conceptos y de las conclusiones. CAPITULO III. CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES QUE DEBEN SER PROBADAS POR EL CONTRIBUYENTE.
  • 748. ARTICULO 786. LAS DE LOS INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA. Cuando exista alguna prueba distinta de la declaración de renta y complementarios del contribuyente, sobre la existencia de un ingreso, y éste alega haberlo recibido en circunstancias que no lo hacen constitutivo de renta, está obligado a demostrar tales circunstancias. ARTICULO 787. LAS DE LOS PAGOS Y PASIVOS NEGADOS POR LOS BENEFICIARIOS. Cuando el contribuyente ha solicitado en su declaración de renta y complementarios la aceptación de costos, deducciones, exenciones especiales o pasivos, cumpliendo todos los requisitos legales, si el tercero beneficiado con los pagos o acreencias respectivos niega el hecho, el contribuyente está obligado a informar sobre todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar referentes al mismo, a fin de que las oficinas de impuestos prosigan la investigación. ARTICULO 788. LAS QUE LOS HACEN ACREEDORES A UNA EXENCIÓN. Los contribuyentes están obligados a demostrar las circunstancias que los hacen acreedores a una exención tributaria, cuando para gozar de ésta no resulte suficiente conocer solamente la naturaleza del ingreso o del activo.
  • 749. ARTICULO 789. LOS HECHOS QUE JUSTIFICAN AUMENTO PATRIMONIAL. Los hechos que justifiquen los aumentos patrimoni ARTICULO 790. DE LOS ACTIVOS POSEIDOS A NOMBRE DE TERCEROS. Cuando sobre la posesión de un activo, por un contribuyente, exista alguna prueba distinta de su declaración de renta y complementarios, y éste alega que el bien lo tiene a nombre de otra persona, debe probar este hecho. ARTICULO 791. DE LAS TRANSACCIONES EFECTUADAS CON PERSONAS FALLECIDAS. La Administración Tributaria desconocerá los costos, deducciones, descuentos y pasivos patrimoniales cuando la identificación de los beneficiarios no corresponda a cédulas vigentes, y tal error no podrá ser subsanado posteriormente, a menos que el contribuyente o responsable pruebe que la operación se realizó antes del fallecimiento de la persona cuya cédula fue informada, o con su sucesión. TITULO VII.
  • 750. EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. CAPITULO I. RESPONSABILIDAD POR EL PAGO DEL IMPUESTO.   ARTICULO 792. SUJETOS PASIVOS. Son contribuyentes o responsables directos del pago del tributo los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación tributaria sustancial. ARTICULO 793. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. <Inciso modificado por el Inciso Final del Parágrafo 2o. del Artículo 51 de la L <Notas de Vigencia>
  • 751. a. Los herederos y los legatarios, por las obligaciones del causante y de la sucesión ilíquida, a prorrata de sus respectivas cuotas hereditarias o legados y sin perjuicio del beneficio de inventario; b. <Literal modificado por el Inciso Final del Parágrafo 2o. del Artículo 51 de la Ley 633 de 2000, ver Notas de Vigencia. El texto <Notas de Vigencia> c. La sociedad absorbente respecto de las obligaciones tributarias incluidas en el aporte de la absorbida; d. Las sociedades subordinadas, solidariamente entre sí y con su matriz domiciliada en el exterior que no tenga sucursal en el país, por las obligaciones de ésta; e. Los titulares del respectivo patrimonio asociados o copartícipes, solidariamente entre sí, por las obligaciones de los entes colectivos sin personalidad jurídica. f. <Literal adicionado por el artículo 82 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Los terceros que se comprometan <Notas de Vigencia>
  • 752. ARTICULO 794. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS SOCIOS POR LOS IMPUESTOS DE LA SOCIEDAD. <Artículo modificado <Inciso 1o. modificado por el artículo 30 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> En todos los casos los socios, c <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> <Inciso 2o. modificado por el artículo 30 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en este artículo n <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 108 de la Ley 488 de 1998.> En el caso de cooperativas, la responsabilida <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia>
  • 753. ARTICULO 795. SOLIDARIDAD DE LAS ENTIDADES NO CONTRIBUYENTES QUE SIRVAN DE ELEMENTO DE EVASIÓN. Cuando los no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios o los contribuyentes exentos de tal gravamen, sirvan como elementos de evasión tributaria de terceros, tanto la entidad no contribuyente o exenta, como los miembros de la junta o el consejo directivo y su representante legal, responden solidariamente con el tercero por los impuestos omitidos y por las sanciones que se deriven de la omisión. ARTICULO 795-1. PROCEDIMIENTO PARA DECLARACIÓN DE DEUDOR SOLIDARIO. <Artículo adicionado por el artículo 62 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos del artículo795, simultáneamente con la notificación del acto de determinación oficial o de aplicación de sanciones, la Administración Tributaria notificará pliego de cargos a las personas o entidades, que hayan resultado comprometidas en las conductas descritas en los artículos citados, concediéndoles un mes para presentar sus descargos. Una vez vencido éste término, se dictará la resolución mediante la cual se declare la calidad de deudor solidario, por los impuestos, sanciones, retenciones, anticipos y sanciones establecidos por las investigaciones que dieron lugar a este procedimiento, así como por los intereses que se generen hasta su cancelación. Contra dicha resolución procede el recurso de reconsideración y en el mismo sólo podrá discutirse la calidad de deudor solidario. <Inciso final derogado por el artículo 74 de la Ley 383 de 1997.> <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 754. ARTICULO 796. SOLIDARIDAD DE LAS ENTIDADES PUBLICAS POR EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Los representantes legales de las entidades del sector público, responden solidariamente con la entidad por el impuesto sobre las ventas no consignado oportunamente que se cause a partir de diciembre 24 de 1986, y por sus correspondientes sanciones. ARTICULO 797. SOLIDARIDAD FISCAL ENTRE LOS BENEFICIARIOS DE UN TITULO VALOR.Cuando varias personas aparezcan como beneficiarios en forma conjunta, o bajo la expresión y/o, de un título valor, serán solidariamente responsables del impuesto correspondiente a los respectivos ingresos y valores patrimoniales. Cuando alguno de los titulares fuere una sociedad de hecho o sociedad que no presente declaración de renta y patrimonio, serán solidariamente responsables los socios o partícipes por los impuestos correspondientes a la sociedad. Cuando alguno de los beneficiarios de que trata este artículo cancelare los impuestos correspondientes al respectivo título valor, la Administración Tributaria no podrá exigir el pago a los demás beneficiarios.
  • 755. ARTICULO 798. RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA POR INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES. Los obligados al cumplimiento de deberes formales de terceros responden subsidiariamente cuando omitan cumplir tales deberes, por las consecuencias que se deriven de su omisión. ARTICULO 799. RESPONSABILIDAD DE LOS BANCOS POR PAGO IRREGULAR DE CHEQUES FISCALES. Los establecimientos bancarios que pagaren o negociaren o en cualquier forma violaren lo previsto en la ley sobre el cheque fiscal, responderán en su totalidad por el pago irregular y sus empleados responsables quedarán sometidos a las sanciones legales y reglamentarias del caso. ARTÍCULO 799-1. INFORMACIÓN A LAS CENTRALES DE RIESGO. <Artículo INEXEQUIBLE> <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> CAPITULO II.
  • 756. FORMAS DE EXTINGUIR LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. SOLUCIÓN O PAGO. ARTICULO 800. LUGAR DE PAGO. El pago de los impuestos, anticipos y retenciones, deberá efectuarse en los lugares que para tal efecto señale el Gobierno Nacional. El Gobierno Nacional podrá recaudar total o parcialmente los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales, a través de bancos y demás entidades financieras. ARTICULO 801. AUTORIZACIÓN PARA RECAUDAR IMPUESTOS. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, señalará los bancos y demás entidades especializadas, que cumpliendo con los requisitos exigidos, están autorizados para recaudar y cobrar impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses, y para recibir declaraciones tributarias.
  • 757. Las entidades que obtengan autorización, deberán cumplir con las siguientes obligaciones: a. Recibir en todas sus oficinas, agencias o sucursales, con excepción de las que señale la Dirección General de Impuestos Nacionales, las declaraciones tributarias y pagos de los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes que lo soliciten, sean o no clientes de la entidad autorizada. b. Guardar y conservar los documentos e informaciones relacionados con las declaraciones y pagos, de tal manera que se garantice la reserva de los mismos. c. Consignar los valores recaudados, en los plazos y lugares que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. d. Entregar en los plazos y lugares que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito público, las declaraciones y recibos de pago que hayan recibido. e. Diligenciar la planilla de control de recepción y recaudo de las declaraciones y recibos de pago. f. Transcribir y entregar en medios magnéticos, en los plazos y lugares que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la información contenida en las declaraciones y recibos de pago recibidos, identificando aquellos documentos que presenten errores aritméticos, previa validación de los mismos.
  • 758. g. Garantizar que la identificación que figure en las declaraciones y recibos de pago recibidos, coincida con la del documento de identificación del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante. h. Numerar consecutivamente los documentos de declaración y pago recibidos, así como las planillas de control, de conformidad con las series establecidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, informando los números anulados o repetidos ARTICULO 802. APROXIMACIÓN DE LOS VALORES EN LOS RECIBOS DE PAGO. Los valores diligenciados en los recibos de pago deberán aproximarse al múltiplo de mil (1000) más cercano. Lo dispuesto en este artículo, no será aplicable en materia de impuesto de timbre, cuando el valor del impuesto correspondiente al respectivo documento o acto sea inferior a mil pesos ($1.000), en cuyo caso se liquidará y cancelará en su totalidad. Esta cifra no se reajustará anualmente. ARTICULO 803. FECHA EN QUE SE ENTIENDE PAGADO EL IMPUESTO. Se tendrá como fecha de pago del impuesto, respecto de cada contribuyente, aquélla en que los valores imputables hayan ingresado a las oficinas de Impuestos Nacionales o a los Bancos autorizados, aún en los casos en que se hayan recibido inicialmente como simples depósitos, buenas cuentas, retenciones en la fuente, o que resulten como saldos a su favor por cualquier concepto.
  • 759. ARTICULO 804. PRELACIÓN EN LA IMPUTACIÓN DEL PAGO. <Artículo modificado por el artículo139 de la Ley 223 de 1995. El <Inciso 1o. modificado por el artículo 6 de la Ley 1066 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 1o de enero del 20 <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> Cuando el contribuyente, responsable o agente de retención impute el pago en forma diferente a la establecida en el inciso anterior, la Administración lo reimputará en el orden señalado sin que se requiera de acto administrativo previo. PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 32 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para la cancelación de las sanciones y de los intereses que queden pendientes, se otorgará una facilidad automática de pago sin necesidad de garantías, por el término de tres (3) años a partir del 1º de julio de 2004, pagaderos en seis cuotas semestrales iguales a más tardar el último día hábil de cada semestre calendario.
  • 760. Para los deudores que se acojan a este orden de imputación transitorio de los pagos, los valores pendientes por concepto de intereses serán los causados hasta la fecha en que se realice el pago total del anticipo, impuesto, retenciones o actualización por inflación, y no se modificará por variaciones futuras de la tasa de interés moratorio. Quienes tuvieren vigente un acuerdo de pago, podrán acogerse a lo dispuesto en este parágrafo transitorio, pagando el saldo de los impuestos, anticipos y retenciones pendientes en la forma aquí prevista y difiriendo el pago de las sanciones e intereses a los tres (3) años previstos en el mismo. Las garantías y medidas preventivas que se hubieren tomado por estas obligaciones, los procesos coactivos y las denuncias penales formuladas, se levantarán, terminarán o retirarán, según el caso, inmediatamente se hayan pagado los impuestos, anticipos y retenciones. Lo anterior sin perjuicio de que ante el incumplimiento de cualquiera de las cuotas de dicha facilidad de pago, automáticamente la administración proceda al cobro coactivo del saldo total pendiente de cancelación. <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> PAGO DE IMPUESTOS CON BONOS Y TITULOS ARTICULO 805. CON BONOS DE FINANCIAMIENTO PRESUPUESTAL, BONOS DE FINANCIAMIENTO ESPECIAL Y BONOS PARA LA PAZ. Los Bonos de Financiamiento Presupuestal y los Bonos de Financiamiento Especial, se amortizarán a su vencimiento por el ciento treinta por ciento (130%) de su valor nominal y sólo podrán ser utilizados para el pago de impuestos.
  • 761. Los Bonos para la paz a su vencimiento sólo podrán ser utilizados para el pago de impuestos nacionales. ARTICULO 806. PAGO CON TITULOS Y CERTIFICADOS. Los Títulos de Devolución de Impuestos sólo servirán para cancelar impuestos o derechos administrados por las Direcciones de Impuestos o de Aduanas, dentro del año calendario siguiente a la fecha de su expedición. <Inciso derogado por el artículo 45 de la Ley 223 de 1995>. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ANTICIPO DEL IMPUESTO ARTICULO 807. CÁLCULO Y APLICACIÓN DEL ANTICIPO. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta están obligados a pagar un setenta y cinco por ciento (75%) del impuesto de renta y del complementario de patrimonio, determinado en su liquidación privada, a título de anticipo del impuesto de renta del año siguiente al gravable. <Notas de Vigencia>
  • 762. Para determinar la base del anticipo, al impuesto neto de renta y al complementario de patrimonio del año gravable, o al promedio de los dos (2) últimos años a opción del contribuyente, se aplica el porcentaje previsto en el inciso anterior. Del resultado así obtenido se descuenta el valor de la retención en la fuente correspondiente al respectivo ejercicio fiscal, con lo cual se obtiene el anticipo a pagar. En el caso de contribuyentes que declaran por primera vez, el porcentaje de anticipo de que trata este artículo será del veinticinco por ciento (25%) para el primer año, cincuenta por ciento (50%) para el segundo año y setenta y cinco por ciento (75%) para los años siguientes. En las respectivas liquidaciones privadas del impuesto sobre la renta y complementarios los contribuyentes agregarán al total liquidado el valor del anticipo. Del resultado anterior deducirán el valor del anticipo consignado de acuerdo con la liquidación del año o período gravable inmediatamente anterior, el valor retenido en la fuente y el saldo a favor del período anterior, cuando fuere del caso. La diferencia se cancelará en la proporción y dentro de los términos señalados para el pago de la liquidación privada. PARAGRAFO 1o. TRANSITORIO. <Parágrafo derogado por el artículo 285 de la Ley 223 de 1995.> <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 808. FACULTAD PARA REDUCIR EL ANTICIPO EN FORMA GENERAL. El Gobierno Nacional podrá autorizar reducciones del anticipo del impuesto, cuando en un ejercicio gravable causas ajenas a la voluntad de los contribuyentes hagan prever razonablemente una disminución general de las rentas provenientes de determinada actividad económica.
  • 763. ARTICULO 809. AUTORIZACIÓN DE LA REDUCCIÓN EN CASOS INDIVIDUALES. A solicitud del contribuyente, el Administrador de Impuestos Nacionales respectivo o sus delegados, autorizarán mediante resoluciones de carácter especial, reducciones proporcionales del anticipo del impuesto en los siguientes casos: a. Cuando en los tres (3) primeros meses del año o período gravable al cual corresponda el anticipo, los ingresos del contribuyente hayan sido inferiores al quince por ciento (15%) de los ingresos correspondientes al año o período gravable inmediatamente anterior; b. Cuando en los seis (6) primeros meses del año o período gravable al cual corresponda el anticipo, los ingresos del contribuyente hayan sido inferiores al veinticinco por ciento (25%) de los ingresos correspondientes al año o período gravable inmediatamente anterior. En caso de que la solicitud sea resuelta favorablemente, en la resolución se fijará el monto del anticipo a cargo del contribuyente y su forma de pago. La sola presentación de la solicitud de reducción, que deberá hacerse acompañada de todas las pruebas necesarias para su resolución, no suspende la obligación de cancelar la totalidad del anticipo.
  • 764. ARTICULO 810. TERMINO PARA DECIDIR SOBRE LA SOLICITUD DE REDUCCIÓN. Las solicitudes presentadas de acuerdo con lo exigido en el artículo anterior, deberán ser resueltas dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de presentación. Contra la providencia que resuelva la solicitud no cabe recurso alguno. Si la solicitud no estuviere resuelta dentro de dicho termino, el contribuyente podrá aplicar la reducción propuesta, pero el anticipo en ningún caso puede ser inferior al veinticinco por ciento (25%) del impuesto de renta y del complementario de patrimonio del respectivo año gravable. PLAZOS PARA EL PAGO DE LOS IMPUESTOS, ANTICIPOS Y RETENCIONES ARTICULO 811. FACULTAD PARA FIJARLOS. El pago de los impuestos, anticipos y retenciones, deberá efectuarse dentro de los plazos que para tal efecto señale el Gobierno Nacional. En el caso de importaciones, el impuesto a las ventas se liquidará y pagará conjuntamente con la liquidación y pago de los derechos de aduana. <Notas del Editor>
  • 765. ARTICULO 812. MORA EN EL PAGO DE LOS IMPUESTOS NACIONALES. El no pago oportuno de los impuestos, anticipos y retenciones, causa intereses moratorios en la forma prevista en los artículos 634 y635. ARTICULO 813. EXONERACIÓN DE INTERESES MORATORIOS. En los procesos relativos a cualquiera de los impuestos nacionales que se hallaban en trámite ante el Consejo de Estado el 6 de noviembre de 1985, no se causarán intereses moratorios ni corrientes entre esa fecha y el 6 de julio de 1986. ACUERDOS DE PAGO ARTICULO 814. FACILIDADES PARA EL PAGO. <Artículo modificado por el artículo 91 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es e <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravab <Notas de Vigencia>
  • 766. <Legislación Anterior> Igualmente podrán concederse plazos sin garantías, cuando el término no sea superior a un año y el deudor denuncie bienes para su posterior embargo y secuestro <Inciso 3 derogado por el artículo 21 de la Ley 1066 de 2006> <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> <Inciso 4 derogado por el artículo 21 de la Ley 1066 de 2006> <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> <Inciso adicionado por el artículo 114 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> En casos especiales y solamente b <Notas de Vigencia> PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 48 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el resp
  • 767. 1. En ningún caso el plazo para el pago de las obligaciones fiscales podrá ser superior al plazo más corto pactado en el acuerdo de reestructuración con entidades financieras para el pago de cualquiera de dichos acreedores. 2. Las garantías que se otorguen a la DIAN serán iguales o equivalentes a las que se hayan establecido de manera general para los acreedores financieros en el respectivo acuerdo. 3. Los intereses que se causen por el plazo otorgado en el acuerdo de pago para las obligaciones fiscales susceptibles de negociación se liquidarán a la tasa que se haya pactado en el acuerdo de reestructuración con las entidades financieras, observando las siguientes reglas: a) En ningún caso la tasa de interés efectiva de las obligaciones fiscales podrá ser inferior a la tasa de interés efectiva más alta pactada a favor de cualquiera de los otros acreedores; b) La tasa de interés de las obligaciones fiscales que se pacte en acuerdo de pago, no podrá ser inferior al índice de precios al consumidor certificado por el DANE incrementado en el cincuenta por ciento (50%). <Notas de Vigencia> PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 7 de la Ley 1066 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:>
  • 768. 1. Hasta un año, sin garantía, pagadera en seis (6) cuotas bimestrales iguales. 2. Hasta dos (2) años, con garantía que cubra el valor de los impuestos y sanciones sometidos a plazo, pagadera en doce (12) cuotas bimestrales iguales. Para el efecto, el contribuyente deberá acreditar, dentro de la oportunidad arriba señalada, el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Pagar en efectivo el treinta por ciento (30%) del total de la deuda por impuesto y sanción, frente a cada uno de los períodos y conceptos por los cuales el contribuyente pretenda obtener la facilidad, imputando el pago en primer lugar a impuesto, en segundo lugar a sanciones con la actualización a que haya lugar y por último a intereses; b) Solicitar por escrito ante la administración competente la facilidad de pago, señalando en forma expresa el plazo solicitado e indicando los períodos y conceptos objeto de la solicitud, así como la descripción de la garantía ofrecida respaldada por los documentos que acrediten su existencia; El plazo podrá concederse aun cuando exista facilidad de pago vigente o hubiere existido facilidad anterior que haya sido declarada sin efecto. En el evento en que la facilidad sea a un plazo no superior a un año, habrá lugar únicamente al levantamiento de las medidas preventivas sobre embargos bancarios que se encuentren vigentes. La facilidad aquí contemplada procede igualmente frente a los intereses causados a la fecha de la constitución de los bonos establecidos en las Leyes 345 de 1996 y 487 de 1998; para el efecto habrá lugar a efectuar la inversión por el 100% de su valor ante las entidades autorizadas y a diferir el monto de los intereses liquidados a la tasa moratoria que corresponda a la fecha de la constitución de la inversión.
  • 769. En relación con la deuda objeto de plazo y durante el tiempo que se autorice la facilidad para el pago, se liquidarán intereses de plazo calculados en forma diaria, a la misma tasa establecida para el interés moratorio. En el caso en que la facilidad otorgada sea igual o inferior a un año, habrá lugar a calcular interés en forma diaria, equivalente al setenta por ciento (70%) del valor del interés de mora. En el evento de que legalmente la tasa de interés moratorio se modifique durante la vigencia de la facilidad, el interés tanto moratorio como de plazo podrá reajustarse a solicitud del contribuyente. El contribuyente que cancele el ciento por ciento (100%) del impuesto a su cargo por concepto y período, imputando su pago a impuesto, podrá acceder a una facilidad de pago por las sanciones e intereses adeudados a un plazo de tres años, pagadero en seis (6) cuotas semestrales, previa constitución de garantía. En caso de que el pago efectivo realizado por los contribuyentes, agentes de retención y responsables dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley cubra el valor total de la obligación por período o impuesto, la tasa de interés que deberá liquidar y pagar, corresponderá a la cuarta parte de la tasa de interés moratorio vigente al momento del pago. Las disposiciones previstas en este artículo aplicarán a las entidades territoriales, sin necesidad de acto administrativo que así lo disponga. Para la obtención de las facilidades de pago reguladas en el presente parágrafo transitorio, el contribuyente deberá encontrarse al día en el pago de sus obligaciones correspondientes a las vigencias posteriores a diciembre 31 de 2004. <Notas de Vigencia> <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 770. ARTICULO 814-1. COMPETENCIA PARA CELEBRAR CONTRATOS DE DGARANTIA. <Artículo adicionado por el artículo 92 de la <Notas de Vigencia> ARTICULO 814-2. COBRO DE GARANTIAS. <Artículo adicionado por el artículo 93 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el sig Vencido este término, si el garante no cumpliere con dicha obligación, el funcionario competente librará mandamiento de pago contra el garante y en el mismo acto podrá ordenar el embargo, secuestro y avalúo de los bienes del mismo. La notificación del mandamiento de pago al garante se hará en la forma indicada en el artículo 826 de este Estatuto. En ningún caso el garante podrá alegar excepción alguna diferente a la de pago efectivo. <Notas de Vigencia>
  • 771. ARTICULO 814-3. INCUMPLIMIENTO DE LAS FACILIDADES. <Artículo adicionado por el artículo 94de la Ley 6 de 1992. El nuev <Inciso 2o. derogado por el artículo 21 de la Ley 1066 de 2006> <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> Contra esta providencia procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que la profirió, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, quien deberá resolverlo dentro del mes siguiente a su interposición en debida forma. <Notas de Vigencia> COMPENSACIÓN DE LAS DEUDAS FISCALES ARTICULO 815. COMPENSACIÓN CON SALDOS A FAVOR. <Ver Notas del Editor> Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán:
  • 772. a) Imputarlos dentro de su liquidación privada del mismo impuesto, correspondiente al siguiente período gravable. b) Solicitar su compensación con deudas por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo. PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 68 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la compensación de saldos originados en la declaración del impuesto sobre las ventas, solo podrá ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481, por los productores de los bienesexentos a que se refiere el artículo 477 y por aquellos que hayan sido objeto de retención. <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> <Inciso derogado por el Artículo 134 de la Ley 633 de 2000.> <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> <Inciso derogado por el Artículo 134 de la Ley 633 de 2000.> <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> <Inciso derogado por el Artículo 154 de la Ley 488 de 1998.>
  • 773. <Notas de Vigencia> <Notas del Editor> <Legislación Anterior> ARTICULO 815-1. <Artículo adicionado por el artículo 48 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuy <Notas de Vigencia> ARTICULO 815-2. COMPENSACIÓN DE OFICIO. <Artículo derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000.> <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 774. ARTICULO 816. TERMINO PARA SOLICITAR LA COMPENSACIÓN. La solicitud de compensación de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar. <Jurisprudencia Vigencia> Cuando el saldo a favor de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios o sobre las ventas, haya sido modificado mediante una liquidación oficial y no se hubiere efectuado la compensación, la parte rechazada no podrá solicitarse aunque dicha liquidación haya sido impugnada, hasta tanto se resuelva definitivamente sobre la procedencia del saldo. PARAGRAFO. En todos los casos, la compensación se efectuará oficiosamente por la Administración cuando se hubiese solicitado la devolución de un saldo y existan deudas fiscales a cargo del solicitante. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO ARTÍCULO 817. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. <Artículo modificado por el artículo 86 de la Ley 788 1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.
  • 775. 2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea. 3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores. 4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. <Inciso 2o. modificado por el artículo 8 de la Ley 1066 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La competencia para decretar <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 81 de la
  • 776. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: - La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Est <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 819. EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN PRESCRITA, NO SE PUEDE COMPENSAR, NI DEVOLVER. Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, aunque el pago se hubiere efectuado sin conocimiento de la prescripción. REMISION DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS
  • 777. ARTICULO 820. FACULTAD DEL ADMINISTRADOR. Los administradores de Impuestos Nacionales quedan facultados para suprimir de los registros y cuentas corrientes de los contribuyentes de su jurisdicción, las deudas a cargo de personas que hubieren muerto sin dejar bienes. Para poder hacer uso de esta facultad deberán dichos funcionarios dictar la correspondiente resolución, allegando previamente al expediente la partida de defunción del contribuyente y las pruebas que acrediten satisfactoriamente la circunstancia de no haber dejado bienes. Podrán igualmente suprimir las deudas que no obstante las diligencias que se hayan efectuado para su cobro, estén sin respaldo alguno por no existir bienes embargados, ni garantía alguna, siempre que, además de no tenerse noticia del deudor, la deuda tenga una anterioridad de más de cinco años. <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). Inciso adicionado por el artículo 12 de la Ley 174 de 1994. El nuevo texto con los valores reajustados es el siguiente:> El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales queda facultado para suprimir de los registros y cuentas corrientes de los contribuyentes, las deudas a su cargo por concepto de los impuestos administrados por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sanciones, intereses y recargos sobre los mismos, hasta por un límite de 58 UVT para cada deuda siempre que tengan al menos tres años de <Notas de Vigencia> vencidas. Los limites para las cancelaciones anuales serán señalados a través de resoluciones de carácter general. <Legislación Anterior> CONTROL AL RECAUDO DE IMPUESTOS ARTICULO 821. SALIDA DE EXTRANJEROS. <Artículo INEXEQUIBLE>
  • 778. <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 822. CONTROL DE LOS RECAUDOS POR LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Para efectos del control de la gestión fiscal que la Contraloría General de la República debe adelantar, la Dirección de Impuestos enviará centralizadamente y en resúmenes globales, informes mensuales de la gestión adelantada por la Dirección de Impuestos en las áreas de recaudo, cobro, determinación y discusión de los tributos administrados por la misma. ARTICULO 822-1. DACIÓN EN PAGO. <Artículo derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000.> <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> TITULO VIII. COBRO COACTIVO.
  • 779. ARTICULO 823. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COACTIVO. Para el cobro coactivo de las deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, de competencia de la Dirección General de Impuestos Nacionales, deberá seguirse el procedimiento administrativo coactivo que se establece en los artículos siguientes. ARTICULO 824. COMPETENCIA FUNCIONAL. Para exigir el cobro coactivo de las deudas por los conceptos referidos en el artículo anterior, son competentes los siguientes funcionarios: El Subdirector de Recaudación de la Dirección General de Impuestos Nacionales, los Administradores de Impuestos y los Jefes de las dependencias de Cobranzas. También serán competentes los funcionarios de las dependencias de Cobranzas y de las Recaudaciones de Impuestos Nacionales, a quienes se les deleguen estas funciones. <Notas del Editor>
  • 780. ARTICULO 825. COMPETENCIA TERRITORIAL. El procedimiento coactivo se adelantará por la oficina de Cobranzas de la Administración del lugar en donde se hayan originado las respectivas obligaciones tributarias o por la de aquélla en donde se encuentre domiciliado el deudor. Cuando se estén adelantando varios procedimientos administrativos coactivos respecto de un mismo deudor, éstos podrán acumularse. ARTICULO 825-1. COMPETENCIA PARA INVESTIGACIONES TRIBUTARIAS. <Artículo adicionado por el artículo 100 de la Ley 6 <Notas de Vigencia> ARTICULO 826. MANDAMIENTO DE PAGO. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios.
  • 781. Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada. PARAGRAFO. El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor. ARTICULO 827. COMUNICACIÓN SOBRE ACEPTACIÓN DE CONCORDATO. A partir del 1o de mayo de l989, cuando el juez o funcionario que esté conociendo de la solicitud del Concordato Preventivo, Potestativo u Obligatorio, le dé aviso a la Administración, el funcionario que esté adelantando el proceso administrativo coactivo, deberá suspender el proceso e intervenir en el mismo conforme a las disposiciones legales. ARTICULO 828. TITULOS EJECUTIVOS. Prestan mérito ejecutivo: 1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación.
  • 782. 2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas. 3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional. 4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas. 5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales. PARAGRAFO. Para efectos de los numerales 1 y 2 del presente artículo, bastará con la certificación del Administrador de Impuestos o su delegado, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales. Para el cobro de los intereses será suficiente la liquidación que de ellos haya efectuado el funcionario competente. <Notas del Editor>
  • 783. ARTICULO 828-1. VINCULACIÓN DE DEUDORES SOLIDARIOS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo adicionado por el artículo 83 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> La vinculación del deudor solidario se hará mediante la notificación del mandamiento de pago. Este deberá librarse determinando individualmente el monto de la obligación del respectivo deudor y se notificará en la forma indicada en el artículo 826 del Estatuto Tributario. <Inciso adicionado por el artículo 9 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Los títulos ejecutivos contra el deud <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> ARTICULO 829. EJECUTORIA DE LOS ACTOS. Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo: 1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno. 2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.
  • 784. 3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y 4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso. PARAGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992> <Notas de Vigencia> <Notas del Editor> ARTICULO 829-1. EFECTOS DE LA REVOCATORIA DIRECTA. <Artículo adicionado por el artículo 105de la Ley 6 de 1992. El nue La interposición de la revocatoria directa o la petición de que trata el artículo 567, no suspende el proceso de cobro, pero el re <Notas de Vigencia>
  • 785. ARTICULO 830. TERMINO PARA PAGAR O PRESENTAR EXCEPCIONES. Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor deberá cancelar el monto de la deuda con sus respectivos intereses. Dentro del mismo término, podrán proponerse mediante escrito las excepciones contempladas en el artículo siguiente. ARTICULO 831. EXCEPCIONES. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones: 1. El pago efectivo. 2. La existencia de acuerdo de pago. 3. La de falta de ejecutoria del título.
  • 786. 4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente. 5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6. La prescripción de la acción de cobro, y 7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió. PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 84 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Contra el mandam 1. La calidad de deudor solidario. 2. La indebida tasación del monto de la deuda.
  • 787. <Notas de Vigencia> ARTICULO 832. TRAMITE DE EXCEPCIONES. Dentro del mes siguiente a la presentación del escrito mediante el cual se proponen las excepciones, el funcionario competente decidirá sobre ellas, ordenando previamente la práctica de las pruebas, cuando sea del caso. ARTICULO 833. EXCEPCIONES PROBADAS. Si se encuentran probadas las excepciones, el funcionario competente así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento cuando fuere del caso y el levantamiento de las medidas preventivas cuando se hubieren decretado. En igual forma, procederá si en cualquier etapa del procedimiento el deudor cancela la totalidad de las obligaciones. Cuando la excepción probada, lo sea respecto de uno o varios de los títulos comprendidos en el mandamiento de pago, el procedimiento continuará en relación con los demás sin perjuicio de los ajustes correspondientes.
  • 788. ARTICULO 833-1. RECURSOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO. <Artículo adicionado por el artículo 78 de <Notas de Vigencia> ARTICULO 834. RECURSO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE LAS EXCEPCIONES. <Artículo modificado por el artículo 80 d <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 789. ARTICULO 835. INTERVENCIÓN DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción. ARTICULO 836. ORDEN DE EJECUCIÓN. Si vencido el término para excepcionar no se hubieren propuesto excepciones, o el deudor no hubiere pagado, el funcionario competente proferirá resolución ordenando la ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra esta resolución no procede recurso alguno. PARAGRAFO. Cuando previamente a la orden de ejecución de que trata el presente artículo, no se hubieren dispuesto medidas preventivas, en dicho acto se decretará el embargo y secuestro de los bienes del deudor si estuvieren identificados; en caso de desconocerse los mismos, se ordenará la investigación de ellos para que una vez identificados se embarguen y secuestren y se prosiga con el remate de los mismos.
  • 790. ARTICULO 836-1. GASTOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COACTIVO. <Artículo adicionado por el artículo 89 de la <Notas de Vigencia> ARTICULO 837. MEDIDAS PREVENTIVAS. Previa o simultáneamente con el mandamiento de pago, el funcionario podrá decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes del deudor que se hayan establecido como de su propiedad. Para este efecto, los funcionarios competentes podrán identificar los bienes del deudor por medio de las informaciones tribut PARAGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 85 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se hubie Las medidas cautelares también podrán levantarse cuando admitida la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, se presta garantía bancaria o de compañía de seguros, por el valor adeudado. <Notas de Vigencia>
  • 791. <Legislación Anterior> ARTÍCULO 837-1. LÍMITE DE INEMBARGABILIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 9 de la Ley 1066 de 2006. El nuevo tex <Notas del Editor> En el caso de procesos que se adelanten contra personas jurídicas no existe límite de inembargabilidad. <Inciso modificado por el artículo 34 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> No serán susceptibles de medida <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> No obstante no existir límite de inembargabilidad, estos recursos no podrán utilizarse por la entidad ejecutora hasta tanto quede plenamente demostrada la acreencia a su favor, con fallo judicial debidamente ejecutoriado o por vencimiento de los términos legales de que dispone el ejecutado para ejercer las acciones judiciales procedentes. Los recursos que sean embargados permanecerán congelados en la cuenta bancaria del deudor hasta tanto sea admitida la demanda o el ejecutado garantice el pago del 100% del valor en discusión, mediante caución bancaria o de compañías de seguros. En ambos casos, la entidad ejecutora debe proceder inmediatamente, de oficio o a petición de parte, a ordenar el desembargo. La caución prestada u ofrecida por el ejecutado conforme con el párrafo anterior, deberá ser aceptada por la entidad. <Notas de Vigencia>
  • 792. ARTICULO 838. LIMITE DE LOS EMBARGOS. El valor de los bienes embargados no podrá exceder del doble de la deuda más sus intereses. Si efectuado el avalúo de los bienes éstos excedieren la suma indicada, deberá reducirse el embargo si ello fuere posible, hasta dicho valor, oficiosamente o a solicitud del interesado. PARAGRAFO. El avalúo de los bienes embargados, lo hará la Administración teniendo en cuenta el valor comercial de éstos y lo notificará personalmente o por correo. Si el deudor no estuviere de acuerdo, podrá solicitar dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, un nuevo avalúo con intervención de un perito particular designado por la Administración, caso en el cual, el deudor le deberá cancelar los honorarios. Contra este avalúo no procede recurso alguno. ARTICULO 839. REGISTRO DEL EMBARGO. De la resolución que decreta el embargo de bienes se enviará una copia a la Oficina de Registro correspondiente. Cuando sobre dichos bienes ya existiere otro embargo registrado, el funcionario lo inscribirá y comunicará a la Administración y al juez que ordenó el embargo anterior. En este caso, si el crédito que originó el embargo anterior es de grado inferior al del fisco, el funcionario de Cobranzas continuará con el procedimiento, informando de ello al juez respectivo y si éste lo solicita, pondrá a su disposición el remanente del remate. Si el crédito que originó el embargo anterior es de grado superior al del fisco, el funcionario de cobranzas se hará parte en el proceso ejecutivo y velará porque se garantice la deuda con el remanente del remate del bien embargado.
  • 793. PARAGRAFO. Cuando el embargo se refiera a salarios, se informará al patrono o pagador respectivo, quien consignará dichas sumas a órdenes de la Administración y responderá solidariamente con el deudor en caso de no hacerlo. ARTICULO 839-1. TRAMITE PARA ALGUNOS EMBARGOS. <Artículo adicionado por el artículo 86 de la Ley 6 de 1992. El nuev Si el bien no pertenece al ejecutado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y así lo comunicará enviando la prueba correspondiente. Si lo registra, el funcionario que ordenó el embargo de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del mismo Cuando sobre dichos bienes ya existiere otro embargo registrado, se inscribirá y comunicará a la Administración de Impuestos y al Juzgado que haya ordenado el embargo anterior. En este caso si el crédito que ordenó el embargo anterior es de grado inferior al del Fisco, el funcionario de cobranzas continuará con el procedimiento de cobro, informando de ello al juez respectivo y si este lo solicita, pondrá a su disposición el remanente del remate. Si el crédito que originó el embargo anterior es de grado superior al del fisco, el funcionario de cobro se hará parte en el proceso ejecutivo y velará por que se garantice la deuda con el remanente del remate del bien embargado. Si del respectivo certificado de la oficina donde se encuentren registrados los bienes, resulta que los bienes embargados están gravados con prenda o hipoteca, el funcionario ejecutor hará saber al acreedor la existencia del cobro coactivo, mediante notificación personal o por correo para que pueda hacer valer su crédito ante juez competente.
  • 794. El dinero que sobre del remate del bien hipotecado se enviará al juez que solicite y que adelante el proceso para el cobro del crédito con garantía real. 2. El embargo de saldos bancarios, depósitos de ahorro, títulos de contenido crediticio y de los demás valores de que sea titular o beneficiario el contribuyente, depositados en establecimientos bancarios, crediticios, financieros o similares, en cualquiera de sus oficinas o agencias en todo el país se comunicará a la entidad y quedará consumado con la recepción del oficio. Al recibirse la comunicación, la suma retenida deberá ser consignada al día hábil siguiente en la cuenta de depósitos que se señale, o deberá informarse de la no existencia de sumas de dinero depositadas en dicha entidad. PARAGRAFO 1o. Los embargos no contemplados en esta norma se tramitarán y perfeccionarán de acuerdo con lo dispuesto PARAGRAFO 2o. Lo dispuesto en el numeral 1) de este artículo en lo relativo a la prelación de los embargos, será aplicable a todo tipo de embargo de bienes. PARAGRAFO 3o. Las entidades bancarias, crediticias financieras y las demás personas y entidades, a quienes se les comunique los embargos, que no den cumplimiento oportuno con las obligaciones impuestas por las normas, responderán solidariamente con el contribuyente por el pago de la obligación. <Notas de Vigencia>
  • 795. ARTICULO 839-2. EMBARGO, SECUESTRO Y REMATE DE BIENES. <Artículo adicionado por el artículo 87 de la Ley 6 de 1992. E <Notas de Vigencia> ARTICULO 839-3. OPOSICIÓN AL SECUESTRO. <Artículo adicionado por el artículo 88 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es e <Notas de Vigencia> ARTICULO 840. REMATE DE BIENES. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 788 de 2002. El n
  • 796. Los bienes adjudicados a favor de la Nación y aquellos recibidos en dación en pago por deudas tributarias, se podrán entregar para su administración o venta a la Central de Inversiones S.A. o a cualquier entidad que establezca el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la forma y términos que establezca el reglamento". <Notas de Vigencia> <Notas del Editor> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 841. SUSPENSION POR ACUERDO DE PAGO. En cualquier etapa del procedimiento administrativo coactivo el deudor podrá celebrar un acuerdo de pago con la Administración, en cuyo caso se suspenderá el procedimiento y se podrán levantar las medidas preventivas que hubieren sido decretadas. Sin perjuicio de la exigibilidad de garantías, cuando se declare el incumplimiento del acuerdo de pago, deberá reanudarse el procedimiento si aquellas no son suficientes para cubrir la totalidad de la deuda.
  • 797. ARTICULO 842. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. <Artículo derogado por el artículo 140 de la Ley 6 de 1992> <Notas de Vigencia> ARTICULO 843. COBRO ANTE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA. La Dirección General de Impuestos Nacionales podrá demandar el pago de las deudas fiscales por la vía ejecutiva ante los jueces civiles del circuito. Para este efecto, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, o la respectiva autoridad competente, podrán otorgar poderes a funcionarios abogados de la citada Dirección. Así mismo, el Gobierno podrá contratar apoderados especiales que sean abogados titulados. <Jurisprudencia Vigencia> ARTICULO 843-1. AUXILIARES. <Artículo adicionado por el artículo 90 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Pa
  • 798. 1. Elaborar listas propias 2. Contratar expertos 3. Utilizar la lista de auxiliares de la justicia PARAGRAFO. La designación, remoción y responsabilidad de los auxiliares de la Administración Tributaria se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil, aplicables a los auxiliares de la justicia. Los honorarios, se fijarán por el funcionario ejecutor de acuerdo a las tarifas que la Administración establezca. <Notas de Vigencia>
  • 799. ARTICULO 843-2. APLICACIÓN DE DEPOSITOS. <Artículo adicionado por el artículo 104 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> TITULO IX. INTERVENCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN. ARTICULO 844. EN LOS PROCESOS DE SUCESIÓN. <Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos de UVT por el artícul <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 800. Si dentro de los veinte (20) días siguientes a la comunicación, la Administración de Impuestos no se ha hecho parte, el funcionario podrá continuar con los trámites correspondientes. Los herederos, asignatarios o legatarios podrán solicitar acuerdo de pago por las deudas fiscales de la sucesión. En la Resolución que apruebe el acuerdo de pago se autorizará al funcionario para que proceda a tramitar la partición de los bienes, sin el requisito del pago total de las deudas. ARTICULO 845. CONCORDATOS. <Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 103 de la Ley 6 de 1992. El nuevo te De igual manera deberá surtirse la notificación de los autos de calificación y graduación de los créditos, los que ordenen el traslado de los créditos, los que convoquen a audiencias concordatarias, los que declaren el cumplimiento del acuerdo celebrado y los que abren el incidente de su incumplimiento. La no observancia de las notificaciones de que tratan los incisos 1 y 2 de este artículo generará la nulidad de la actuación que dependa de la providencia cuya notificación se omitió, salvo que la Administración de Impuestos haya actuado sin proponerla. El representante de la Administración Tributaria intervendrá en las deliberaciones o asambleas de acreedores concordatarios, para garantizar el pago de las acreencias originadas por los diferentes conceptos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.
  • 801. Las decisiones tomadas con ocasión del concordato, no modifican ni afectan el monto de las deudas fiscales ni el de los intereses correspondientes. Igualmente, el plazo concedido en la fórmula concordataria para la cancelación de los créditos fiscales no podrá ser superior al estipulado por este Estatuto para las facilidades de pago. PARAGRAFO. La intervención de la Administración Tributaria en el concordato preventivo, potestativo u obligatorio, se regirá por las disposiciones contenidas en el Decreto 350 de 1989, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo. <Notas de Vigencia> <Notas del Editor> <Legislación Anterior> ARTICULO 846. EN OTROS PROCESOS. En los procesos de concurso de acreedores, de quiebra, de intervención, de liquidación judicial o administrativa, el Juez o funcionario informará dentro de los diez (10) días siguientes a la solicitud o al acto que inicie el proceso, a la oficina de cobranzas de la Administración del lugar que le corresponda, con el fin de que ésta se haga parte en el proceso y haga valer las deudas fiscales de plazo vencido, y las que surjan hasta el momento de la liquidación o terminación del respectivo proceso. Para este efecto, los jueces o funcionarios deberán respetar la prelación de los créditos fiscales señalada en la ley, al proceder a la cancelación de los pasivos. <Notas de Vigencia>
  • 802. ARTICULO 847. EN LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES. Cuando una sociedad comercial o civil entre en cualquiera de las causales de disolución contempladas en la ley, distintas a la declaratoria de quiebra oconcurso de acreedores, deberá darle aviso, por medio de su representante legal, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que haya ocurrido el hecho que produjo la causal de disolución, a la oficina de cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales ante la cual sea contribuyente, responsable o agente retenedor, con el fin de que ésta le comunique sobre las deudas fiscales de plazo vencido a cargo de la sociedad. <Notas de Vigencia> Los liquidadores o quienes hagan sus veces deberán procurar el pago de las deudas de la sociedad, respetando la prelación de los créditos fiscales. PARAGRAFO. Los representantes legales que omitan dar el aviso oportuno a la Administración y los liquidadores que descon ARTICULO 848. PERSONERIA DEL FUNCIONARIO DE COBRANZAS. Para la intervención de la Administración en los casos señalados en los artículos anteriores, será suficiente que los funcionarios acrediten su personería mediante la exhibición del Auto Comisorio proferido por el superior respectivo.
  • 803. En todos los casos contemplados, la Administración deberá presentar o remitir la liquidación de los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses a cargo del deudor, dentro de los veinte (20) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación o aviso. Si vencido este término no lo hiciere, el juez, funcionario o liquidador podrá continuar el proceso o diligencia, sin perjuicio de hacer valer las deudas fiscales u obligaciones tributarias pendientes, que se conozcan o deriven de dicho proceso y de las que se hagan valer antes de la respectiva sentencia, aprobación, liquidación u homologación. ARTICULO 849. INDEPENDENCIA DE PROCESOS. La intervención de la Administración en los procesos de sucesión, quiebra, concurso de acreedores y liquidaciones, se hará sin perjuicio de la acción de cobro coactivo administrativo. <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> ARTICULO 849-1. IRREGULARIDADES EN EL PROCEDIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo79 de la Ley 6 de 1992. El n La irregularidad se considerará saneada cuando a pesar de ella el deudor actúa en el proceso y no la alega, y en todo caso cuando el acto cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. <Notas de Vigencia>
  • 804. ARTICULO 849-2. PROVISION PARA EL PAGO DE IMPUESTOS. <Artículo adicionado por el artículo96 de la Ley 6 de 1992. El n <Notas de Vigencia> ARTICULO 849-3. CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA MOROSA. <Artículo adicionado por el artículo101 de la Ley 6 de 1992. El n <Notas de Vigencia> ARTICULO 849-4. RESERVA DEL EXPEDIENTE EN LA ETAPA DE COBRO. <Artículo adicionado por el artículo 102 de la Ley 6 de <Notas de Vigencia>
  • 805. TITULO X.   DEVOLUCIONES. ARTICULO 850. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. <Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 223 de 1995. El nuevo t La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor. PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 67 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la devolución de saldos originados en la declaración del impuesto sobre las ventas, solo podrá ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481, por los productores de los bienesexentos a que se refiere el artículo 477 y por aquellos que hayan sido objeto de retención. <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 806. <Inciso derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000.> <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> <Inciso derogado por el artículo 134 de la Ley 633 de 2000.> <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> <Inciso derogado por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998.> <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> PARAGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 49 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán de <Ajuste de salarios mínimos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). El t <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> La DIAN podrá solicitar en los casos que considere necesario, los soportes que demuestren el pago del IVA en la construcción del proyecto de vivienda de interés social. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 807. ARTÍCULO 850-1. DEVOLUCIÓN DEL IVA POR ADQUISICIONES CON TARJETAS DE CRÉDITO O DÉBITO. <Artículo adicionado po <Jurisprudencia Vigencia> La devolución aquí prevista procederá igualmente cuando la adquisición de bienes o servicios se realice con otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago, caso en el cual las empresas administradoras de los mismos deberán estar previamente autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, reuniendo las condiciones técnicas que dicha entidad establezca, a efectos de poder contar con los datos de identificación y ubicación del adquirente de los bienes o servicios gravados a <Jurisprudencia Vigencia>tarifa del diez por ciento (10%). la tarifa general o a la El Gobierno Nacional determinará la forma y condiciones de la devolución para que esta se haga efectiva antes del 31 de marzo del año siguiente a la fecha de la adquisición, consumo o prestación del servicio. La devolución del IVA se podrá realizar a través de las entidades financieras mediante abono en una cuenta a nombre del tarjetahabiente. <Jurisprudencia Vigencia> <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 808. ARTICULO 851. FACULTAD PARA FIJAR TRAMITES DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS. El Gobierno establecerá trámites especiales que agilicen la devolución de impuestos pagados y no causados o pagados en exceso. <Inciso modificado por el artículo 50 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección de Impuestos y Aduan <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> PARAGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 70 de la Ley 383 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección de <Notas de Vigencia> ARTICULO 852. FACULTAD PARA DEVOLVER A ENTIDADES EXENTAS O NO CONTRIBUYENTES.El Gobierno Nacional podrá establecer sistemas de devolución de saldos a favor o sumas retenidas antes de presentar la respectiva declaración tributaria, cuando las retenciones en la fuente que establezcan las normas pertinentes, deban practicarse sobre los ingresos de las entidades exentas o no contribuyentes.
  • 809. ARTICULO 853. COMPETENCIA FUNCIONAL DE LAS DEVOLUCIONES. Corresponde al Jefe de la Unidad de Devoluciones o de la Unidad de Recaudo encargada de dicha función, proferir los actos para ordenar, rechazar o negar las devoluciones y las compensaciones de los saldos a favor de las declaraciones tributarias o pagos en exceso, de conformidad con lo dispuesto en este título. Corresponde a los funcionarios de dichas unidades, previa autorización, comisión o reparto del Jefe de Devoluciones, estudiar, verificar las devoluciones y proyectar los fallos, y en general todas las actuaciones preparatorias y necesarias para proferir los actos de competencia del Jefe de la Unidad correspondiente. ARTICULO 854. TERMINO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. La solicitud de devolución de impuestos deberá presentarse a más tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar. <Jurisprudencia Vigencia> Cuando el saldo a favor de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios o sobre las ventas, haya sido modificado mediante una liquidación oficial y no se hubiere efectuado la devolución, la parte rechazada no podrá solicitarse aunque dicha liquidación haya sido impugnada, hasta tanto se resuelva definitivamente sobre la procedencia del saldo.
  • 810. ARTICULO 855. TÉRMINO PARA EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN. <Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> La Administración de Impuestos d <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 962 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El término previsto en el presente <Notas de Vigencia> PARAGRAFO 1o. <Ver Notas del Editor> <Parágrafo modificado por el artículo 41 de la Ley 49 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> En el evento de que la Contraloría General de la República efectúe algún control previo en relación con el pago de las devoluciones, el término para tal control no podrá ser superior a dos (2) días, en el caso de las devoluciones con garantía, o a cinco (5) días en los demás casos, términos estos que se entienden comprendidos dentro del término para devolver. <Notas de Vigencia> <Notas del Editor>
  • 811. PARAGRAFO 2o. <Ver Notas del Editor a continuación del parágrafo 1o.> La Contraloría General de la República no podrá objetar las resoluciones de la Administración de Impuestos Nacionales, por medio de las cuales se ordenen las devoluciones de impuestos, sino por errores aritméticos o por falta de comprobantes de pago de los gravámenes cuya devolución se ordene. <Jurisprudencia Vigencia> PARAGRAFO 3o. <Parágrafo 3o. modificado por el artículo 140 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Cuand <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 856. VERIFICACIÓN DE LAS DEVOLUCIONES. La Administración seleccionará de las solicitudes de devolución que presenten los contribuyentes o responsables, aquellas que deban ser objeto de verificación, la cual se llevará a cabo dentro del término previsto para devolver. En la etapa de verificación de las solicitudes seleccionadas, la Administración hará una constatación de la existencia de las retenciones, impuestos descontables o pagos en exceso que dan lugar al saldo a favor. Para este fin bastará con que la Administración compruebe que existen uno o varios de los agentes retenedores señalados en la solicitud de devolución que se somete a verificación, y que el agente o agentes comprobados, efectivamente practicaron la retención denunciada por el solicitante, o que el pago o pagos en exceso que manifiesta haber realizado el contribuyente efectivamente fueron recibidos por la Administración de Impuestos.
  • 812. En el impuesto sobre las ventas, la constatación se efectuará sobre la existencia del saldo a favor y el cumplimiento de los requisitos legales para la aceptación de los impuestos descontables, para lo cual bastará con que la Administración compruebe que existen uno o varios de los proveedores señalados en la solicitud de devolución que se somete a verificación, y que el proveedor o proveedores comprobados, efectivamente liquidaron el impuesto denunciado por el solicitante. ARTICULO 857. RECHAZO E INADMISION DE LAS SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN. <Artículo modificado po 1. Cuando fueren presentadas extemporáneamente. 2. Cuando el saldo materia de la solicitud ya haya sido objeto de devolución, compensación o imputación anterior. 3. En el caso de los exportadores, cuando el saldo a favor objeto de solicitud corresponda a operaciones realizadas antes de cu <Notas del Editor> <Jurisprudencia Vigencia> 4. Cuando dentro del término de la investigación previa de la solicitud de devolución o compensación, como resultado de la corrección de la declaración efectuada por el contribuyente o responsable, se genera un saldo a pagar.
  • 813. 5. <Numeral adicionado por el artículo 14 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se compruebe que e En estos casos no será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 580-1 de este Estatuto. Cuando la retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas haya sido practicada y consignada directamente al Teso <Notas de Vigencia> Las solicitudes de devolución o compensación deberán inadmitirse cuando dentro del proceso para resolverlas se dé alguna de las siguientes causales: 1. Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación se tenga como no presentada por las causales de que tratan los artículos 580 y 650-1. 2. Cuando la solicitud se presente sin el lleno de los requisitos formales que exigen las normas pertinentes. 3. Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación presente error aritmético. 4. Cuando se impute en la declaración objeto de solicitud de devolución o compensación, un saldo a favor del período anterior diferente al declarado.
  • 814. PARAGRAFO 1o. Cuando se inadmita la solicitud, deberá presentarse dentro del mes siguiente una nueva solicitud en que se subsanen las causales que dieron lugar a su inadmisión. Vencido el término para solicitar la devolución o compensación la nueva solicitud se entenderá presentada oportunamente, siempre y cuando su presentación se efectúe dentro del plazo señalado en el inciso anterior. En todo caso, si para subsanar la solicitud debe corregirse la declaración tributaria, su corrección no podrá efectuarse fuera de PARAGRAFO 2o. Cuando sobre la declaración que originó el saldo a favor exista requerimiento especial, la solicitud de devolución o compensación solo procederá sobre las sumas que no fueron materia de controversia. Las sumas sobre las cuales se produzca requerimiento especial serán objeto de rechazo provisional, mientras se resuelve sobre su procedencia. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 857-1. INVESTIGACIÓN PREVIA A LA DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 142 d
  • 815. 1. Cuando se verifique que alguna de las retenciones o pagos en exceso denunciados por el solicitante son inexistentes, ya sea porque la retención no fue practicada, o porque el agente retenedor no existe, o porque el pago en exceso que manifiesta haber realizado el contribuyente, distinto de retenciones, no fue recibido por la administración. 2. Cuando se verifique que alguno de los impuestos descontables denunciados por el solicitante no cumple los requisitos legales para su aceptación, o cuando sean inexistentes, ya sea porque el impuesto no fue liquidado, o porque el proveedor o la operación no existe por ser ficticios. 3. Cuando a juicio del administrador exista un indicio de inexactitud en la declaración que genera el saldo a favor, en cuyo caso se dejará constancia escrita de las razones en que se fundamenta el indicio, o cuando no fuere posible confirmar la identidad, residencia o domicilio del contribuyente. Terminada la investigación, si no se produce requerimiento especial, se procederá a la devolución o compensación del saldo a favor. Si se produjere requerimiento especial, sólo procederá la devolución o compensación sobre el saldo a favor que se plantee en el mismo, sin que se requiera de una nueva solicitud de devolución o compensación por parte del contribuyente. Este mismo tratamiento se aplicará en las demás etapas del proceso de determinación y discusión tanto en la vía gubernativa como jurisdiccional, en cuyo caso bastará conque el contribuyente presente la copia del acto o providencia respectiva. PARAGRAFO. Tratándose de solicitudes de devolución con presentación de garantía a favor de la Nación, no procederá a la suspensión prevista en este artículo. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 816. ARTICULO 858. AUTO INADMISORIO. <Inciso modificado por el artículo 143 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguie <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> Cuando se trate de devoluciones con garantía el auto inadmisorio deberá dictarse dentro del mismo término para devolver. ARTICULO 859. DEVOLUCIÓN DE RETENCIONES NO CONSIGNADAS. La Administración de Impuestos deberá efectuar las devoluciones de impuestos, originadas en exceso de retenciones legalmente practicadas, cuando el retenido acredite o la Administración compruebe que las mismas fueron practicadas en cumplimiento de las normas correspondientes, aunque el agente retenedor no haya efectuado las consignaciones respectivas. En este caso, se adelantarán las investigaciones y sanciones sobre el agente retenedor. <Inciso adicionado por el artículo 2 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en este artículo no se aplica cuando se trate de autorretenciones, retenciones del IVA, retenciones para los eventos previstos en el artículo 54 de la Ley 550 de 1999 y anticipos, fr ente a los cuales deberá acreditarse su pago. <Notas de Vigencia>
  • 817. ARTICULO 860. DEVOLUCIÓN CON PRESENTACIÓN DE GARANTÍA. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el contribuyente o responsable presente con la solicitud de devolución una garantía a favor de la Nación, otorgada por entidades bancarias o de compañías de seguros, por valor equivalente al monto objeto de devolución, más las sanciones de que trata el artículo 670 de este Estatuto siempre que estas últimas no superen diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la Administración de Impuestos, dentro de los veinte (20) días siguientes deberá hacer entrega del cheque, título o giro. La garantía de que trata este artículo tendrá una vigencia de dos (2) años. Si dentro de este lapso, la Administración Tributaria notifica el requerimiento especial o el contribuyente corrige la declaración, el garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de las sanciones por improcedencia de la devolución, las cuales se harán efectivas junto con los intereses correspondientes, una vez quede en firme en la vía gubernativa, o en la vía jurisdiccional cuando se interponga demanda ante la jurisdicción administrativa, el acto administrativo de liquidación oficial o de improcedencia de la devolución, aún si este se produce con posterioridad a los dos años. En el texto de toda garantía constituida a favor de la Nación –Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales–, deberá constar expresamente la mención de que la entidad bancaria o compañía de seguros renuncia al beneficio de excusión. El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, previa evaluación de los factores de riesgo en las devoluciones, podrá prescrib En todos los casos en que el contribuyente o responsable corrija la declaración tributaria cuyo saldo a favor fue objeto de devolución y/o compensación, tramitada con o sin garantía, la Administración Tributaria impondrá las sanciones de que trata el artículo 670 de este Estatuto, previa formulación del pliego de cargos y dará traslado por el término de un (1) mes para responder, para tal efecto, el pliego de cargos debe proferirse dentro de los dos (2) años siguientes a la presentación de la declaración de corrección. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 818. ARTICULO 861. COMPENSACIÓN PREVIA A LA DEVOLUCIÓN. En todos los casos, la devolución de saldos a favor se efectuará una vez compensadas las deudas y obligaciones de plazo vencido del contribuyente o responsable. En el mismo acto que ordene la devolución, se compensarán las deudas y obligaciones a cargo del contribuyente o responsable. ARTICULO 862. MECANISMOS PARA EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 1430 de 2 El valor de los títulos emitidos en cada año, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de los recaudos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales respecto al año anterior; se expedirán a nombre del beneficiario de la devolución y serán negociables. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> El valor de los títulos emitidos en cada año, no podrá exceder del cinco por ciento (5%) del valor de los recaudos administrados por la Dirección General de Impuestos respecto al año anterior, se expedirán a nombre del beneficiario de la devolución y serán negociables.
  • 819. ARTICULO 863. INTERESES A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. <Artículo modificado por el artículo 12de la Ley 1430 de 2010. El Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor. Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. En todos los casos en que el saldo a favor hubiere sido discutido, se causan intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> <Inciso final derogado por el artículo 74 de la Ley 383 de 1997.> <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 820. ARTICULO 864. TASA DE INTERES PARA DEVOLUCIONES. <Artículo modificado por el artículo 166de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> El interés a que se refiere el artículo anterior, será igual a la tasa de interes prevista en el artículo 635 del Estatuto Tributario. <Inciso adicionado por el artículo 38 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los intereses corrientes se liquida <Notas de Vigencia> <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 865. EL GOBIERNO EFECTUARA LAS APROPIACIONES PRESUPUESTALES PARA LAS DEVOLUCIONES. El Gobierno efectuará las apropiaciones presupuestales que sean necesarias para garantizar la devolución de los saldos a favor a que tengan derecho los contribuyentes. TITULO XI. OTRAS DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES.
  • 821. ARTICULO 866. CORRECCIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y LIQUIDACIONES PRIVADAS.Podrán corregirse en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, los errores aritméticos o de transcripción cometidos en las providencias, liquidaciones oficiales y demás actos administrativos, mientras no se haya ejercitado la acción Contencioso - Administrativa. ARTICULO 867. PAGO O CAUCIÓN PARA DEMANDAR. <Artículo subrogado por el artículo 7 de la Ley 383 de 1997. El cual fue Para interponer demanda ante los tribunales administrativos y ante el Consejo de Estado, en materia de impuesto sobre las ventas, deberá prestarse caución por valor igual al diez por ciento (10%) de la suma materia de la impugnación. <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> ARTÍCULO 867-1. ACTUALIZACIÓN DEL VALOR DE LAS SANCIONES TRIBUTARIAS PENDIENTES DE PAGO. <Artículo modificado <Notas del Editor>
  • 822. <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 868. UNIDAD DE VALOR TRIBUTARIO, UVT. <Artículo modificado por el artículo 50 de la Ley 1111 de 2006. El nue El valor de la unidad de valor tributario se reajustará anualmente en la variación del índice de precios al consumidor para ingresos medios, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en el período comprendido entre el primero (1) de octubre del año anterior al gravable y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este. De acuerdo con lo previsto en el presente artículo, el Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales publicará mediante Resolución antes del primero (1) de enero de cada año, el valor de la UVT aplicable para el año gravable siguiente. Si no lo publicare oportunamente, el contribuyente aplicará el aumento autorizado. El valor en pesos de la UVT será de veinte mil pesos ($20.000.00) (Valor año base 2006).
  • 823. Todas las cifras y valores absolutos aplicables a impuestos, sanciones y en general a los asuntos previstos en las disposiciones tributarias se expresarán en UVT. Cuando las normas tributarias expresadas en UVT se conviertan en valores absolutos, se empleará el procedimiento de aproximaciones que se señala a continuación, a fin de obtener cifras enteras y de fácil operación: a) Se prescindirá de las fracciones de peso, tomando el número entero más próximo cuando el resultado sea de cien pesos ($100) o menos; b) Se aproximará al múltiplo de cien más cercano, si el resultado estuviere entre cien pesos ($100) y diez mil pesos ($10.000); c) Se aproximará al múltiplo de mil más cercano, cuando el resultado fuere superior a diez mil pesos ($10.000). <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTÍCULO 868-1. VALORES ABSOLUTOS REEXPRESADOS EN UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO, UVT. <Artículo adicionado p
  • 824. AJUSTE DE CIFRAS EXPRESADAS EN SALARIOS MÍNIMOS Número 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21
  • 825. 22 23 24 25 26 27 28 29 AJUSTE DE CIFRAS EXPRESADAS EN SALARIOS MÍNIMOS Número 30 31 32 33 34 35 36 37 38 39 40 41
  • 826. 42 43 44 45 46 47 48 49 50 51 52 53 AJUSTE DE CIFRAS DECRETO DE VALORES ABSOLUTOS Número 1 2 3 4 5 6
  • 828. AJUSTE DE CIFRAS DECRETO DE VALORES ABSOLUTOS Número 41 42 43 44 45 46 47 48 49 50 51 52 53 54 55 56 57 58 59 60 61 62 63 64
  • 829. 65 66 67 68 69 70 71 72 73 74 75 76 77 78 79 80 81 82 83 84 85 86 87 88 89 90 Número 91
  • 830. Número 92 Número 93 94 95 Número 96 97 Número 98 99 100 <Notas de Vigencia> ARTICULO 869. PROCEDIMIENTO PARA AJUSTE DE CIFRAS. <Artículo derogado por el artículo 78de la Ley 1111 de 2006> <Notas de Vigencia>
  • 831. <Legislación Anterior> <Legislación Anterior> LIBRO SEXTO GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS <Notas de Vigencia> ARTICULO 870. GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS, GMF. <Derogado a partir del 1o. de enero de 2018, por el paragrafo adicionado al Art. 872> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Créase como un nuevo impuesto, a partir del primero (1o.) de enero del año 2001, el Gravamen a los Movimientos Financieros, a cargo de los usuarios del sistema financiero y de las entidades que lo conforman. <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 871. HECHO GENERADOR DEL GMF. <Derogado a partir del 1o. de enero de 2018, por el paragrafo adicionado al Art. 872> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> El hecho generador del Gravamen a los Movimientos Financieros lo constituye la realización de las transacciones financieras, mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros, así como en cuentas de depósito en el Banco de la República, y los giros de cheques de gerencia.
  • 832. En el caso de cheques girados con cargo a los recursos de una cuenta de ahorro perteneciente a un cliente, por un establecimiento de crédito no bancario o por un establecimiento bancario especializado en cartera hipotecaria que no utilice el mecanismo de captación de recursos mediante la cuenta corriente, se considerará que constituyen una sola operación el retiro en virtud del cual se expide el cheque y el pago del mismo. <Inciso adicionado por el artículo 45 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> También constituyen hecho genera <Notas de Vigencia> <Inciso adicionado por el artículo 45 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> El traslado o cesión a cualquier títu <Notas de Vigencia> <Inciso adicionado por el artículo 45 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> La disposición de recursos a través <Notas de Vigencia> <Inciso adicionado por el artículo 45 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Los débitos que se efectúen a cuen <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Inciso adicionado por el artículo 45 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación de es <Notas de Vigencia> Inciso 8o. <Inciso adicionado por el artículo 28 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> También constituye he <Notas de Vigencia> Inciso 9o. <Inciso adicionado por el artículo 28 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Igualmente, constituye <Notas de Vigencia> Inciso 10. <Inciso adicionado por el artículo 28 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos previstos e <Notas de Vigencia>
  • 833. Inciso 11. <Inciso adicionado por el artículo 28 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las cuentas de ahorro c <Notas de Vigencia> PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 45 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efecto <Notas de Vigencia> PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 40 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> El movimie <Notas de Vigencia> <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 834. ARTICULO 872. TARIFA DEL GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS. <Derogado a partir del 1o. de enero de 2018, p <Inciso adicionado por el artículo 3 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> La tarifa del impuesto a que se refiere el presente artículo se reducirá de la siguiente manera: – Al dos por mil (2x1.000) en los años 2014 y 2015 – Al uno por mil (1x 1.000) en los años 2016 y 2017 – Al cero por mil (0x1.000) en los años 2018 y siguientes.
  • 835. PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> A partir del 1o PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 873. CAUSACIÓN DEL GMF. <Derogado a partir del 1o. de enero de 2018, por el paragrafo adicionado al Art. 872> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> El Gravamen a los Movimientos Financieros es un impuesto instantáneo y se causa en el momento en que se produzca la disposición de los recursos objeto de la transacción financiera. <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 836. ARTICULO 874. BASE GRAVABLE DEL GMF. <Derogado a partir del 1o. de enero de 2018, por el paragrafo adicionado al Art. 872> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> La base gravable del Gravamen a los Movimientos Financieros estará integrada por el valor total de la transacción financiera mediante la cual se dispone de los recursos. <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 875. SUJETOS PASIVOS DEL GMF. <Derogado a partir del 1o. de enero de 2018, por el paragrafo adicionado al Art. 872> <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Serán sujetos pasivos del gravamen a los movimientos financieros los usuarios y clientes de las entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria, de Valores o de Economía Solidaria; así como las entidades vigiladas por estas mismas superintendencias, incluido el Banco de la República. Cuando se trate de retiros de fondos que manejen ahorro colectivo, el sujeto pasivo será el ahorrador individual beneficiario del retiro. <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 837. ARTICULO 876. AGENTES DE RETENCIÓN DEL GMF. <Derogado a partir del 1o. de enero de 2018, por el paragrafo adicionado al Art. 872> <Artículo modificado por el artículo 47 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Actuarán como agentes retenedores y serán responsables por el recaudo y el pago del GMF, el Banco de la República y las demás entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, de Valores o de Economía Solidaria en las cuales se encuentre la respectiva cuenta corriente, de ahorros, de depósito, derechos sobre carteras colectivas o donde se realicen los movimientos contables que impliquen el traslado o la disposición de recursos de que trata el artículo 871. <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 877. DECLARACIÓN Y PAGO DEL GMF. <Derogado a partir del 1o. de enero de 2018, por el paragrafo adicionado al Art. 872> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Los agentes de retención del GMF deberán depositar las sumas recaudadas a la orden de la Dirección General del Tesoro Nacional, en la cuenta que ésta señale para el efecto, presentando la declaración correspondiente, en el formulario que para este fin disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La declaración y pago del GMF deberá realizarse en los plazos y condiciones que señale el Gobierno Nacional.
  • 838. PARAGRAFO. Se entenderán como no presentadas las declaraciones, cuando no se realice el pago en forma simultánea a su presentación. <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 878. ADMINISTRACIÓN DEL GMF. <Derogado a partir del 1o. de enero de 2018, por el paragrafo adicionado al Art. 872> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la administración del Gravamen a los Movimientos Financieros a que se refiere este Libro, para lo cual tendrá las facultades consagradas en el Estatuto Tributario para la investigación, determinación, control, discusión, devolución y cobro de los impuestos de su competencia. Así mismo, la DIAN quedará facultada para aplicar las sanciones contempladas en dicho Estatuto, que sean compatibles con la naturaleza del impuesto, así como aquellas referidas a la calidad de agente de retención, incluida la de trasladar a las autoridades competentes el conocimiento de posibles conductas de carácter penal. Para el caso de aquellas sanciones en las cuales su determinación se encuentra referida en el Estatuto Tributario a mes o fracción de mes calendario, se entenderán referidas a semana o fracción de semana calendario, aplicando el 1.25% del valor total de las retenciones practicadas en el respectivo período, para aquellos agentes retenedores que presenten extemporáneamente la declaración correspondiente. <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 839. ARTICULO 879. EXENCIONES DEL GMF. <Derogado a partir del 1o. de enero de 2018, por el paragrafo adicionado al Art. 872> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Se encuentran exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros: 1. <Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los retiros efectuados de la La exención se aplicará exclusivamente a una cuenta de ahorros o tarjeta prepago por titular y siempre y cuando pertenezca a un único titular. Cuando quiera que una persona sea titular de más de una cuenta de ahorros y tarjeta prepago en uno o varios establecimientos de crédito, deberá elegir en relación con la cual operará el beneficio tributario aquí previsto e indicárselo al respectivo establecimiento. <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> 2. Los traslados entre cuentas corrientes de un mismo establecimiento de crédito, cuando dichas cuentas pertenezcan a un mismo y único titular que sea una sola persona. 3. Las operaciones que realice la Dirección del Tesoro Nacional, directamente o a través de los órganos ejecutores, incluyendo las operaciones de reporto que se celebren con esta entidad y el traslado de impuestos a dicha Dirección por parte de las entidades recaudadoras; así mismo, las operaciones realizadas durante el año 2001 por las Tesorerías Públicas de cualquier orden con entidades públicas o con entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria o de Valores, efectuadas con títulos emitidos por Fogafín para la capitalización de la Banca Pública.
  • 840. 4. Las operaciones de liquidez que realice el Banco de la República, conforme a lo previsto en la Ley 31 de 1992. 5. <Numeral modificado por el artículo 4 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los créditos interbancarios y Las operaciones de pago a terceros por cuenta del comitente, fideicomitente o mandante por conceptos tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones fuera del mercado de valores se encuentran sujetas al Gravamen a los Movimientos Financieros, así se originen en operaciones de compensación y liquidación de valores u operaciones simultáneas o transferencia temporal de valores. Para estos casos el agente de retención es el titular de la cuenta de <Notas de Vigencia> sujeto pasivo su cliente. compensación y el <Legislación Anterior> 6. Las transacciones ocasionadas por la compensación interbancaria respecto de las cuentas que poseen los establecimientos de crédito en el Banco de la República. 7. <Numeral modificado por el artículo 5 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los desembolsos o pagos, seg Las operaciones de pago a terceros por conceptos tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones se encuentran sujetas al Gravamen a los Movimientos Financieros. Cuando la operación sea gravada, el agente de retención es el titular de la cuenta de compensación y el sujeto pasivo su cliente. <Notas de Vigencia> <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 841. 8. Las operaciones de reporto realizadas entre el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) o el Fondo de Garantías de Instituciones Cooperativas (Fogacoop) con entidades inscritas ante tales instituciones. 9. El manejo de recursos públicos que hagan las tesorerías de las entidades territoriales. <Jurisprudencia Vigencia> 10. <Aparte tachado INEXEQUIBLE. Numeral modificado por el artículo 48 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente <Jurisprudencia Vigencia> También quedarán exentas las operaciones realizadas con los recursos correspondientes a los giros que reciben las IPS (Instituciones Prestadoras de Servicios) por concepto de pago del POS (Plan Obligatorio de Salud) por parte de las EPS o ARS hasta en un 50%. <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> 11. <Numeral modificado por el artículo 6 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los desembolsos de crédito Los desembolsos o pagos a terceros por conceptos tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones se encuentran sujetos al Gravamen a los Movimientos Financieros, salvo la utilización de las tarjetas de crédito de las cuales sean titulares las personas naturales, las cuales continúan siendo exentas.
  • 842. También se encuentran exentos los desembolsos efectuados por las compañías de financiamiento o bancos, para el pago a los comercializadores de bienes que serán entregados a terceros mediante contratos de leasing financiero con opción de compra. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> 12. Las operaciones de compra y venta de divisas efectuadas a través de cuentas de depósito del Banco de la República o de cuentas corrientes, realizadas entre intermediarios del mercado cambiario vigilados por las Superintendencias Bancaria o de Valores, el Banco de la República y la Dirección del Tesoro Nacional. Las cuentas corrientes a que se refiere el anterior inciso deberán ser de utilización exclusiva para la compra y venta de divisas entre los intermediarios del mercado cambiario. <Jurisprudencia Vigencia> 13. Los cheques de gerencia cuando se expidan con cargo a los recursos de la cuenta corriente o de ahorros del ordenante, siempre y cuando que la cuenta corriente o de ahorros sea de la misma entidad de crédito que expida el cheque de gerencia. 14. <Numeral modificado por el artículo 42 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los traslados que se realice Esta exención se aplicará también cuando el traslado se realice entre cuentas de ahorro colectivo y cuentas corrientes o de ahorros que pertenezcan a un mismo y único titular, siempre y cuando estén abiertas en el mismo establecimiento de crédito.
  • 843. Los retiros efectuados de cuentas de ahorro especial que los pensionados abran para depositar el valor de sus mesadas pensionales y hasta el monto de las mismas, cuando estas sean equivalentes a cuarenta y un (41) Unidades de Valor Tributario, UVT, o menos, están exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros. Los pensionados podrán abrir y marcar otra cuenta en el mismo establecimiento de crédito para gozar de la exención a que se refiere el numeral 1 de este artículo. <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> 15. <Numeral adicionado por el artículo 48 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Las operaciones del Fondo de Estabilización de la Cartera Hipotecaria, cuya creación se autorizó por el artículo48 de la Ley 546 de 1999, en especial las relativas a los pagos y aportes que deban realizar las partes en virtud de los contratos de cobertura, así como las inversiones del Fondo. <Notas de Vigencia> 16. <Numeral adicionado por el artículo 48 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Las operaciones derivadas d <Notas de Vigencia> 17. <Numeral adicionado por el artículo 48 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Los movimientos contables <Notas de Vigencia> 18. <Numeral adicionado por el artículo 42 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los retiros que realicen las <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> 19 <Numeral adicionado por el artículo 42 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La disposición de recursos <Notas de Vigencia> 20. <Parágrafo adicionado por el artículo 7 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los retiros efectuados de la
  • 844. <Notas de Vigencia> PARAGRAFO. El Gravamen a los Movimientos Financieros que se genere por el giro de recursos exentos de impuestos de conformidad con los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por el país, será objeto de devolución en los términos que indique el reglamento. PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 48 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Para efecto <Notas de Vigencia> PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 42 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes beneficiarios de los contratos de estabilidad tributaria que regulaba el artículo 240-1 de este Estatuto, están excluidos del Gravamen a los Movimientos Financieros durante la vigencia del contrato, por las operaciones propias como sujeto pasivo del tributo, para lo cual el representante legal deberá identificar las cuentas corrientes o de ahorros en las cuales maneje los recursos de manera exclusiva. Cuando el contribuyente beneficiario del contrato de estabilidad tributaria sea agente retenedor del Gravamen a los Movimientos Financieros, deberá cumplir con todas las obligaciones legales derivadas de esta condición, por las operaciones que realicen los usuarios o cuando, en desarrollo de sus actividades deba realizar transacciones en las cuales el resultado sea la extinción de obligaciones de su cliente. <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia>
  • 845. <Legislación Anterior> ARTICULO 880. AGENTES DE RETENCIÓN DEL GMF EN OPERACIONES DE CUENTA DE DEPÓSITO. <Derogado a partir del 1o. de enero de 2018, por el paragrafo adicionado al Art. 872> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> En armonía con lo dispuesto en el artículo 876 del presente Estatuto, cuando se utilicen las cuentas de depósito en el Banco de la República para operaciones distintas de las previstas en el artículo 879 del Estatuto Tributario, el Banco de la República actuará como agente retenedor del Gravamen a los Movimientos Financieros que corresponda pagar por dicha transacción a la entidad usuaria de la respectiva cuenta. <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO 881. DEVOLUCIÓN DEL GMF. <Derogado a partir del 1o. de enero de 2018, por el paragrafo adicionado al Art. 872> <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades titularizadoras, los establecimientos de crédito que administren cartera hipotecaria movilizada, y las sociedades fiduciarias, tendrán derecho a obtener la devolución del Gravamen a los Movimientos Financieros que se cause por la transferencia de los flujos en los procesos de movilización de cartera hipotecaria para vivienda por parte de dichas entidades, a que se refiere la Ley 546 de 1999, en los términos y condiciones que reglamente el Gobierno Nacional. <Inciso 2o. derogado por el artículo 118 de la Ley 788 de 2002.> <Notas de Vigencia> <Jurisprudencia Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 846. ARTÍCULO 882. SUBDIRECCIÓN DE RECAUDO. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTÍCULO 883. DIVISION DE CONTABILIDAD. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTÍCULO 884. DIVISION DE COBRANZAS Y RECAUDO. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTÍCULO 885. DIVISIÓN DE CONTROL DE ENTIDADES RECAUDADORAS. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTÍCULO 886. SUBDIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 847. ARTÍCULO 887. DIVISIÓN DE INVESTIGACIÓN TRIBUTARIA. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTÍCULO 888. DIVISIÓN DE SELECCIÓN DE CASOS Y CRUCES DE INFORMACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTÍCULO 889. DIVISIÓN DE PROGRAMACIÓN Y CONTROL. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTÍCULO 890. SUBDIRECCIÓN JURÍDICA. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTÍCULO 891. DIVISIÓN DE DOCTRINA TRIBUTARIA. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>. <Notas de Vigencia>
  • 848. <Legislación Anterior> ARTÍCULO 892. DIVISIÓN DE REPRESENTACIÓN EXTERNA. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTÍCULO 893. DIVISIÓN DE PROGRAMACIÓN Y CONTROL. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTÍCULO 894. SUBDIRECCIÓN DE INFORMÁTICA. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTÍCULO 895. DIVISIÓN DE EVALUACIÓN Y PROCEDIMIENTOS. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 849. ARTÍCULO 896. DIVISIÓN DE ANÁLISIS Y PROGRAMACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTÍCULO 897. DIVISIÓN TÉCNICA. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTÍCULO 898. DIVISIÓN DE PRODUCCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTÍCULO 899. SUBDIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTÍCULO 900. DIVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>. <Notas de Vigencia>
  • 850. <Legislación Anterior> ARTÍCULO 901. DIVISIÓN DE INSPECCIÓN. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTÍCULO 902. DIVISIÓN FINANCIERA. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTÍCULO 903. COMITÉ DE COORDINACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTÍCULO 904. ORGANIZACIÓN EN EL NIVEL REGIONAL. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 851. ARTÍCULO 905. ADMINISTRACIONES DE IMPUESTOS NACIONALES. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTÍCULO 906. ADMINISTRADOR DE IMPUESTOS NACIONALES. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTÍCULO 907. DIVISIÓN JURÍDICA. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTÍCULO 908. DIVISIÓN DE CONTROL DE GESTIÓN. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTÍCULO 909. DIVISIÓN DE CONTABILIDAD Y CUENTAS CORRIENTES. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>. <Notas de Vigencia>
  • 852. <Legislación Anterior> ARTÍCULO 910. DIVISIÓN DE DEVOLUCIONES. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTÍCULO 911. DIVISIÓN DE COBRANZAS. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTÍCULO 912. DIVISIÓN DE RECAUDO. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTÍCULO 913. DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 853. ARTÍCULO 914. DIVISIÓN DE LIQUIDACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTÍCULO 915. DIVISIÓN DE RECURSOS TRIBUTARIOS. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTÍCULO 916. DIVISIÓN DE DOCUMENTACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTÍCULO 917. DIVISIÓN ADMINISTRATIVA. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTÍCULO 918. SUBADMINISTRACIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>. <Notas de Vigencia>
  • 854. <Legislación Anterior> ARTÍCULO 919. DIVISIÓN DE GRANDES CONTRIBUYENTES. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTÍCULO 920. FUNCIONES GENERALES. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTÍCULO 921. FUNCIONES QUE ASUME EL ADMINISTRADOR. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTÍCULO 922. COMITÉ DE COORDINACIÓN. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTÍCULO 923. RECAUDACIONES DE IMPUESTOS NACIONALES. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>. <Notas de Vigencia>
  • 855. <Legislación Anterior> ARTÍCULO 924. PLANTA GLOBAL. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTÍCULO 925. DISTRIBUCIÓN DE LA PLANTA GLOBAL Y UBICACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS.<Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTÍCULO 926. REDISTRIBUCIÓN DE LA PLANTA Y REUBICACIÓN DE FUNCIONARIOS. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTÍCULO 927. RECONOCIMIENTO POR EL TRASLADO. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior>
  • 856. ARTÍCULO 928. TRASLADO SIN LLENO DE REQUISITOS PARA EL CARGO. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTÍCULO 929. FONDO DE DIVULGACIÓN TRIBUTARIO. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTÍCULO 930. DESTINACIÓN DEL FONDO DE DIVULGACIÓN TRIBUTARIA. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTÍCULO 931. DISTRIBUCIÓN GENERAL DE LOS RECURSOS DEL FONDO. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTÍCULO 932. FIJACIÓN DE TARIFAS. <Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>. <Notas de Vigencia>
  • 857. <Legislación Anterior> ARTÍCULO 933. CONCEPTOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS NACIONALES.<Artículo derogado por el artículo 110 del Decreto 1643 de 1991>. <Notas de Vigencia> <Legislación Anterior> ARTICULO SEGUNDO. Las normas reglamentarias de las disposiciones incorporadas al Estatuto Tributario, se entenderán referidas a las que les correspondan en el nuevo articulado, mientras no sean expedidos los reglamentos que las sustituyan, modifiquen o deroguen. ARTICULO TERCERO. El Estatuto Tributario sustituye las normas con fuerza de ley relativas a los impuestos que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales, en él comprendidos, vigentes a la fecha de expedición de este Decreto y entrará en vigencia dos (2) meses después de la publicación de este Decreto. <Jurisprudencia Vigencia> ARTICULO CUARTO. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. PUBLIQUESE Y CUMPLASE, Dado en Bogotá D.E., a 30 de marzo de 1989 VIRGILIO BARCO VARGAS Presidente de la República de Colombia
  • 858. LUIS FERNANDO ALARCON MANTILLA Ministro de Hacienda y Crédito Público
  • 1062. TARIFA IMPUESTO MARGINAL HASTA TARIFA IMPUESTO MARGINAL 1.09 0% 0 1.7 19% (Renta gravable o ganancia ocasional gravable expresada en UVT menos 1.090 UVT)*19% 4.1 28% (Renta gravable o ganancia ocasional gravable expresada en UVT menos 1.700 UVT)*28% más 116 UVT En adelante 33% (Renta gravable o ganancia ocasional gravable expresada en UVT menos 4.100 UVT)*33% más 788 UVT
  • 1190. TARIFA IMPUESTO MARGINAL HASTA 95 0% 0 150 19% (Ingreso laboral gravado expresado en UVT menos 95 360 28% (Ingreso laboral gravado UVT)*19% expresado en UVT menos 150 En adelante 33% (Ingreso laboral gravado UVT)*28% más 10 UVT expresado en UVT menos 360 UVT)*33% más 69 UVT
  • 1229. Animales vivos de la especie bovina, incluso los de género búfalo (excepto los toros de lidia) <Partida arancelaria adicionada p Animales vivos de la especie porcina <Partida arancelaria adicionada por el artículo 31 de la Ley 1111 de 2006> Animales vivos de las especies ovina o caprina <Partida arancelaria adicionada por el artículo 31 de la Ley 1111 de 2006>
  • 1230. Gallos, gallinas, patos, gansos, pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domésticas, vivos <Partida arancelaria adicionada Los demás animales vivos <Partida arancelaria adicionada por el artículo 31 de la Ley 1111 de 2006> Peces vivos, excepto los peces ornamentales de la posición 03.01.10.00.00. <Partida arancelaria adicionada por el artículo 31 Atún de aleta amarilla Atún común o de aleta azul Productos constituidos por los componentes naturales de la leche. <Partida arancelaria adicionada por el artículo 31 de la Ley Miel natural Semen de bovino Bulbos, cebollas, tubérculos, raíces para la siembra. tuberosos, Plántulas y bulbos <Partida arancelaria adicionada por el artículo 31 de la Ley 1111 de 2006> turiones y rizomas, en reposo vegetativo, en vegetación o en flor; plantas y raíces de achicoria, excepto las raíces defrescas Papas (patatas) la Partidao No. 12.12 refrigeradas Tomates frescos o refrigerados Cebollas, chalotes, ajos, puerros y demás hortalizas (incluso silvestres) aliáceas, frescos o Coles, incluidos los repollos, refrigerados coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del genero brassica, frescos o refrigerados
  • 1231. Lechugas (lactuca sativa) y achicorias, comprendidas la escarola y la nabos, remolachas Zanahorias, endibia (cichorium spp.), frescas o refrigeradas para ensalada, salsifíes, apionabos, pepinillos frescos o Pepinos y rábanos y raíces comestibles similares, frescos o refrigerados refrigerados Hortalizas (incluso silvestres) de vaina, aunque estén desvainadas, frescas o refrigeradas Las demás hortalizas (incluso silvestres), frescas o refrigeradas. Hortalizas (incluso silvestres) aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas Hortalizas (incluso silvestres) conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o Hortalizas (incluso silvestres) con agua cortadas en trozos o en secas, bien salada, sulfurosa, o adicionada (incluso silvestres) de rodajas o de otras sustancias Hortalizas bien trituradas o para secas, asegurar sinaunque pulverizadas, desvainadas, dicha vaina pero otra conservación), o partidas todavía pero preparación yuca (mandioca), estén mondadas Raíces de impropias para consumo arrurruz o salep, aguaturmas inmediato (patacas), Cocos frescos camotes (batatas, boniatos) y raíces y tubérculos similares ricosfrutos de o cáscara, Los demás en fécula inulina, frescos,o secos, incluso sin cáscara frescos refrigerados, congelados o secos, incluso troceados o en o mondados plátanos, frescos o Bananas médula de sagú "pellets"; o secos Dátiles, higos, piñas tropicales (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, Agrios (cítricos) frescos o secos frescos o secos y los productos alimenticios o secas, incluidas las Uvas, frescas elaborados de manera artesanal a base de pasas guayaba y/o leche. Melones, sandias y papayas, frescas Manzanas, peras y membrillos, frescos Damascos (albaricoques, chabacanos), cerezas, duraznos (melocotones) Las demás frutas(incluidosfrutos, u otros los griñones y nectarinas), ciruelas y frescos endrinas, frescos <Partida adicionada por el artículo 10 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:>Café en grano sin tostar Café en grano <Partida suprimida por el artículo 10 de la Ley 863 de 2003> Cilantro para la siembra. <Partida arancelaria adicionada por el artículo 31 de la Ley 1111 de 2006> Trigo y morcajo (tranquillón) <Partida Cebada excluida por el artículo 4 de la Ley 939 de 2004>
  • 1232. <Partida adicionada por el artículo 10 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Avena para la siembra Maíz Arroz <Partida adicionada por el artículo 10 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Sorgo para la siembra Maíz trillado <Partida adicionada por el artículo 10 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:>Habas de soya para la siembra <Partida adicionada por el artículo 10 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Nuez y almendra de palma para l <Partida adicionada por el artículo 10 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Semilla de algodón para la siemb Semillas para siembra Caña de Azúcar Chancaca (panela, raspadura). Obtenida de la extracción y evaporización en forma artesanal de los jugos de caña de azúcar en Cacao en grano crudo Bienestarina Pan Agua envasada, el agua mineral natural o artificial y la mesa y la Sal (incluidas la de gasificada, sin azucarar o edulcorar de otro desnaturalizada) y cloruro de Azufreni aromatizar; hielo y nieve Natural modo puro, incluso en disolución sodio Fosfatos ode con adición de acuosa calcio naturales (Fosfatos briquetas,deoagentes que Hullas, tricalcicos fosforitas) antiaglomerantes o ovoides, y sin moler o molidos. combustibles sólidos análogos garanticen una buena hulla, de Coques, semicoques de fluidez; obtenidos turba aglomerados agua dede a partir de la hulla o no lignito, mar Energía eléctrica Material radiactivo para uso médico Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por Antibióticos síntesis (incluidos los Glándulas y demás órganos para concentrados naturales) y sus usos opoterápicos, desecados, Sangre humana; sangre animal derivados utilizados incluso pulverizados;terapéuticos, preparada para usos extracto los principalmente como vitaminas, de Medicamentos otros órganos o de glándulas o deo (excepto profilácticoso de delosdiagnóstico; mezclados productos no entre si o en sus secreciones, parapartidas Medicamentos cualquier clase con disoluciones de (con exclusión de antisueros30.02, (sueros o 30.06) usos números 30.05 los productos vendas y artículos heparina partidas de las y opoterápicos; demás fraccionessus Guatas, gasas, por anticuerpos), constituidos demás o sustancias de sales; sangre ejemplo: productos 30.02, las30.05 y análogos (por la 30.06) apósitos, productos Preparaciones por preparadas y artículos mezclados o entre sí, preparados constituidos animalesmodificados, productos humanas esparadrapos, que sinapismos), inmunológicos a terapéuticos farmacéuticos o orales refiere la para usos se mezclar Anticonceptivos terapéuticos de mezclados o para usos o sin impregnados Capítulo incluso deobtenidosrecubiertos ni por proceso o Nota 4 este sin expresadas profilácticos, nousosdosificar ni preparados para vacunas, toxinas, profilácticos, abonos terapéuticos Guano y otrospara la venta acondicionar en otra naturales de sustancias biotecnológico;farmacéuticasal por o profilácticos, microorganismos dosificados o comprendidos opara parteincluso o origen acondicionados vegetal,venta al cultivosanimal menor de la acondicionados para lo pero no con levaduras) al sí, venta y mezclados entre fines médicos, por menor las (excepto por menorsimilares elaborados químicamente quirúrgicos, productos odontológicos o veterinarios
  • 1233. Abonos minerales o químicos nitrogenados Abonos minerales o químicos fosfatadosminerales o químicos Abonos potásicos Otros abonos; productos de este título que e insecticidas Plaguicidas se presenten en tabletas, pastillas y demás formas Reactivoso de envases de unsobre análogas en diagnóstico peso soporte demás o cartón bruto de papel reactivos (10) Los máximo de diez de diagnóstico kilogramos Caucho natural Neumáticos para tractores Preservativos Madera en bruto (redonda, rolliza o rolo) con o sin corteza y madera Arboles de vivero para en establecimiento o de bloque simplemente bosques Papel prensa desorillada maderables Diarios y publicaciones periódicas, impresos, suprimida por el artículo 10 de la Ley 863 de 2003> Fibras de algodón <Partida incluso ilustrados Pita (cabuya, fique) Tejidos de las demás fibras textiles vegetales Redes confeccionadas para la pesca Empaques de yute, cáñamo y fique y talegas de yute, cáñamo y Sacos fique Monedas de curso legal Layas, herramientas de mano agrícola y hojas cortantes para Cuchillos máquinas y aparatos mecánicos Motores fuera de borda, hasta 115 de uso agrícola, hortícola y HP. Motores de centro diesel hasta forestal 150 HP. Demás aparatos sistemas de riego Máquinas, aparatos y artefactos agrícolas, hortícolas o silvícolas, para la preparación o el trabajo del suelo o para el cultivo; ex Máquinas, aparatos y artefactos para cosechar o trillar, incluidos Demás máquinas y aparatos para las prensas para paja o forraje; la agricultura, horticultura, Máquinas guadañadoras; para limpieza, máquinas para silvicultura ooapicultura, incluidos clasificación cribado de semillas, Tractores clasificación de huevos, limpieza oagrícolas los germinadores con vaina secas granos u hortalizas de dispositivos frutos de ruedas y productos o demás Sillas mecánicos o equipos térmicos agrícolas, excepto las de la partida similares, de incorporados propulsión personal, Los demás subpartidas 84.33.11 y 84.37 y las o eléctrica para la mecánica Herramientas, e integración de movilización partes, accesorios, 84.33.19 correspondientes discapacidad de personas con usoa sillas Remolques para agrícola o ruedas mayores.similares para la adultos y otros Lentes de contacto personas con movilización de Lentes de vidrio para gafas discapacidad y adultos mayores de las partidas o clasificaciones 87.13 Lentes de otras materias y 87.14 Catéteres Catéteres peritoneales para diálisis Aparatos especiales para ortopedia, prótesis, rehabilitación, productos para asistencia urinaria, aparatos para acceso a piscinas para personas con discapacidad
  • 1234. Armas de guerra, excepto los revólveres, escribir y colorear Lápices de pistolas y armas blancas
  • 1275. Café tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla de café; sucedáneos de café que contengan café en cualquier proporción, incluido el café soluble.
  • 1276. Trigo y morcajo (tranquillón) Maíz para uso industrial Arroz para uso industrial Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) Las demás harinas de cereales Semillas para caña de azúcar Embutidos y productos similares, de carne, de despojos o de sangre, preparaciones alimenticias a base de estos productos Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre Azúcar de caña o remolacha Jarabes de glucosa Las demás Jarabes de glucosa Las demás fructosas y jarabes de fructosa, con un contenido de fructosa, en estado seco, superior al 50% en peso Melazas de la extracción o del refinado del azúcar Cacao en masa o en panes (pasta de cacao), incluso desgrasado Cacao en polvo, sin azucarar Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao, excepto gomas de mascar, bombones, confites, caramelos y chocolatinas Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma, que contengan huevo Las demás Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao, excepto el pan. Fibras de algodón”
  • 1654. Norma SMLV Valor en pesos Número de UVT ART.108-1 PARÁGRAFO E.T. 30 12.240.000 610 ART. 108-3 E.T. 2,5 1.020.000 51 ART. 206 NUMERAL 5 E.T. DOSVALORES IGUALES 50 20.400.000 1 ART. 260-4 E.T. PRIMER VALOR 5 2.040.000.000 100 SEGUNDO VALOR 3 1.224.000.000 61 ART. 260-8 E.T. PRIMER VALOR 5 2.040.000.000 100 SEGUNDO VALOR 3 1.224.000.000 61 ART. 306-1 E.T. 20 8.160.000 410 ART. 387-1 E.T. PRIMER VALOR 15 6.120.000 310 SEGUNDO VALOR 2 816 41 ART. 420 LITERAL d) E.T. PRIMER VALOR 1 408.000 20 SEGUNDO VALOR 14 5.712.000 290 ART. 640-1 E.T. PRIMER VALOR 200 81.600.000 4.1 RANGO 20-100 8.160.000-40.800.000 410-2.000 ART. 658-1 E.T. 200 81.600.000 4.1 ART. 689-1 PARÁGRAFO 2 E.T. 2 816 41 ART. 850 PARÁGRAFO 2 E.T. 135 55.080.000 2.8 LEY 98 DE 1993 ART. 28 60 24.480.000 1.2 ART. 30 500 204.000.000 10 LEY 100 DE 1993 ART. 135 NUMERAL 50 20.400.000 1 5 (MODIFICADO LEY 223 DE 1995) DECRETO 328 DE 1995 ART. 2 NIVEL NACIONAL 120 48.960.000 2.4 DECRETO 1595 DE 1995
  • 1655. ART. 4 PARÁGRAFO 1 0,5 204 10 DECRETO REGLAMENTARIO 900DE 1997 ART. 7 7 2.856.000 140 DECRETO REGLAMENTARIO 1345DE 1999 ART. 1 PARÁGRAFO 2 DOS 2 816 41 VALORES IGUALES LEY 599 DE 2000 ART. 313 50 20.400.000.000 1.020.000 ART. 320 PRIMER VALOR 50 20.400.000 1 ART. 320 RANGO 200-50.000 81.600.000-20.400.000.000 4.100-1.020.0 00 ART. 320- 1 300-1.500 122.400.000-612.000.000 6.100-31.000 ART. 402 50 20.400.000.000 1.020.000 Norma SMLV Valor en pesos Número de UVT DECRETO REGLAMENTARIO 405 DE 2001 ART. 21 TODOS LOS VALORES 2 816 41 DECRETO REGLAMENTARIO 406 DE 2001 ART. 7 LITERAL b) y d) 2 816 41 ART. 9 LITERAL d) 2 816 41 DECRETO REGLAMENTARIO 1243 DE 2001 ART. 1 PRIIMER VALOR 135 55.080.000 2.8 SEGUNDO VALOR 4 1.632.000 82 TERCER VALOR 120 48.960.000 2.4 LEY 789 DE 2002 ART. 19 1 408 20 ART. 19 PARÁGRAFO 1 2 816 41 ART. 44 CON REFERENCIA 2006 10 4.080.000 200 DECRETO REGLAMENTARIO 427 DE 2004 ART. 1 PARÁGRAFO 1 PRIMER 1 408 20 VALOR SEGUNDO VALOR 14 5.712.000 290 DECRETO REGLAMENTARIO 1789 DE 2004 ART. 1 NUMERAL 13 135 55.080.000 2.8
  • 1656. DECRETO REGLAMENTARIO 1877 DE 2004 ART. 1 NUMERAL 16 135 55.080.000 2.8 DECRETO REGLAMENTARIO 4349 DE 2004 ART. 1 LITERAL a) CON REFERENCIA 2006 PRIMER VALOR 5 2.040.000.000 100 SEGUNDO VALOR 3 1.224.000.000 61 TERCER VALOR 500 204.000.000 10 ART. 1 LITERAL b) CON 500 204.000.000 10 REFERENCIA 2006 LEY 905 DE 2004 ART. 2 5.001-30.000 2.040.408.000-12.240.000.000 100.000-610.0 00 LEY 963 DE 2005 ART. 2 7.5 3.060.000.000 150 DECRETO REGLAMENTARIO 4713 DE 2005 ART. 4 PRIMER VALOR 15 6.120.000 310 SEGUNDO VALOR 2 816 41 DECRETO REGLAMENTARIO 4714 DE 2005 ART. 21 LITERAL a) CON REFERENCIA 2005 PRIMER VALOR 5 1.907.500.000 95 SEGUNDO VALOR 3 1.144.500.000 57 ART. 40 2 816 41 DECRETO 4715 DE 2005 Norma Valores Número de UVT absolutos en ART.126-1 E.T. 50.060.000 pesos 2.5 ART.177-2 E.T. LITERALES a) y b) 66.888.000 3.3 ART.206 E.T. NUMERAL 4 DOS VALORES IGUALES 7.033.000 350 RANGOS Entre Entre350UVT Y410UVT $7.033.000y$8. Entre 205.000 Entre410UVT Y470UVT $8.205.001y$9. Entre 377.000 Entre470UVT Y530UVT $9.377.001y$10. 549.000
  • 1657. Entre Entre530UVT Y590UVT $10.549.001y$11 Entre .721.000 Entre590UVT Y650UVT $11.721.001y$12 De .893.000 De650UVT en adelante $12.893.001en NUMERAL 10 4.769.000 adelante 240 ART.307 E.T. DOS VALORES IGUALES 23.442.000 1.2 ART.308 E.T. 23.442.000 1.2 ART.368-2 E.T. 596.135.000 30 ART.387 INC. 3 E.T. 92.552.000 4.6 ART.401-1 E.T. 95 5 ART.404-1 E.T. 952 48 ART.476 NUMERAL 21 E.T. PRIMER VALOR 3.576.812.000 180 SEGUNDO VALOR 596.135.000 30 TERCER VALOR 1.192.271.000 60 ART.499 E.T. NUMERAL 6 66.888.000 3.3 NUMERAL 7 89.183.000 4.5 PARÁGRAFO 1 66.888.000 3.3 ART. 521 E.T. LITERAL a) 6 0,0003 LITERAL b) 600 0,03 ART. 523 E.T. NUMERAL 1 PRIMER VALOR 30 1,5 NUMERAL 1 SEGUNDO VALOR 12 0,6 NUMERAL 2 PRIMER VALOR 59 3,0 NUMERAL 2 SEGUNDO VALOR 178 9 NUMERAL 3 297 15 NUMERAL 4 PRIMER VALOR 119 6 NUMERAL 4 SEGUNDO VALOR 30 1,5 NUMERAL 5 PRIMER VALOR 890 45 NUMERAL 5 SEGUNDO VALOR 593 30 NUMERAL 6 PRIMER VALOR 119 6 NUMERAL 6 SEGUNDO VALOR 59 3 ART. 544 E.T. 71 4 ART. 545 E.T. PRIMER VALOR 143 7 SEGUNDO VALOR 7.131.000 360 ART. 546 E.T. PRIMER VALOR 29 1,5 SEGUNDO VALOR 143 7
  • 1658. DECRETO 4715 DE 2005 Norma Valores Número de UVT absolutos en ART.588 PARÁGRAFO 2 E.T. 26.067.000 pesos 1.3 ART.592 E.T. NUMERAL 1 PRIMER VALOR 27.870.000 1.4 NUMERAL 1 SEGUNDO VALOR 89.183.000 4.5 ART.593 E.T. NUMERAL 1 89.183.000 4.5 NUMERAL 3 66.888.000 3.3 ART.594-1 E.T. PRIMER VALOR 66.888.000 3.3 SEGUNDO VALOR 89.183.000 4.5 ART.594-3 E.T. LITERALES a) y b) 55.740.000 2.8 LITERAL c) 89.183.000 4.5 ART.596 Y ART. 599 E.T. 2.007.179.000 100 NUMERALES 6 ART.602 Y ART. 606 E.T. 2.007.179.000 100 NUMERALES 6 ART. 260-10 E.T. A.1. DOS VALORES IGUALES 557.396.000 28 A.2. DOS VALORES IGUALES 780.355.000 39 B.1. DOS VALORES IGUALES 780.355.000 39 B.3. DOS VALORES IGUALES 780.355.000 39 B.4. DOS VALORES IGUALES 780.355.000 39 ART.639 E.T. 201 10 ART.641 E.T. DOS VALORES IGUALES 50.074.000 2.5 ART.642 E.T. DOS VALORES IGUALES 100.149.000 5 ART.651 E.T. 296.640.000 15 ART.652 E.T. 19.044.000 950 ART.655 E.T. 401.436.000 20 ART.659-1 E.T. 11.866.000 590 ART.660 E.T. 11.866.000 590
  • 1659. ART.674 E.T.TRES VALORES IGUALES 20 1 ART.675 E.T. NUMERAL 1 20 1 NUMERAL 2 40 2 NUMERAL 3 60 3 ART.676 E.T. 401 20 ART.814 E.T. 59.328.000 3 ART.820 E.T. 1.155.000 58 ART.844 E.T. 14.050.000 700 ART.862 E.T. 20.072.000 1 DECRETO 2715 DE 1983 ART. 1 INCISO 1 300 0,015 INCISO 2 1.1 0,055 DECRETO 2775 DE 1983 ART. 2 700 0,035 ART. 6 78 4 DECRETO 1512 DE 1985 545 27 ART. 5 ,INCISO 3, LITERAL m) DECRETO 198 DE 1988 ART. 3 162 8 DECRETO 1189 DE 1988 ART.3 DOS 1.1 0,055 VALORES IGUALES DECRETO 3019 DE 1989 ART. 6 1.001.000 50 DECRETO 2595 DE 1993 ART. 1 1.848.000 92 DECRETO 1479 DE 1996 ART. 1 3.128.000 160 DECRETO 782 DE 1996 ART. 1 PRIMER VALOR 78 4 ART. 1 SEGUNDO VALOR 547 27 DECRETO 890 DE 1997 216.278.000 11 ART.3 LITERAL b) DECRETO 260 DE 2001 ART. 1 Y 66.888.000 3.3 ART. 2 LITERALES a) y b) DECRETO 3110 DE 2004 66.888.000 3.3 ART.1 LITERALES a) y b) DECRETO 3595 DE 2005 ART.1 27.870.000 1.4 DECRETO 4123 DE 2005 ART. 5 50.917.478.000 2.550.000 DECRETO 4710 DE 2005 Norma Valores Número de UVT absolutos en pesos ART. 1 51.000 2,6 DECRETO 4711 DE 2005
  • 1660. Norma Valores Número de UVT absolutos en pesos ART. 1 (ART.119 E.T.) 24.677.000 1.2 DECRETO 4713 DE 2005 Norma Valores Número de UVT absolutos en pesos ART. 2 92.552.000 4.6 ART. 3 92.552.000 4.6 ART. 5 2.056.000 100 DECRETO 4714 DE 2005 Norma Valores Número de UVT absolutos en pesos ART 4 PRIMER VALOR 24.810.000 1.2 SEGUNDO VALOR 26.067.000 1.3 DECRETO 4716 DE 2005 Norma Valores Número de UVT absolutos en pesos ART. 1 LITERAL a) Hasta Hasta 1.500 UVT $30.552.000 LITERAL b) Más de Más de 1.500 hasta 3.400 UVT $30.552.000 LITERAL c) Más de hasta Más de 3.400 UVT $68.740.000 $68.740.000