CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA ESTE
Sala Laboral Permanente
EXP. N°03060-2018-0-3207-JR-LA-02
SENTENCIA
RESOLUCIÓN NUMERO OCHO
Santa Anita, nueve de abril del dos mil diecinueve
I. VISTOS:
En la Audiencia de Vista, llevada a cabo el día 04 de abril del año en curso,
habiéndose analizado y debatido la causa, conforme lo prescriben los
Artículos 131° y 133° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e interviniendo
como ponente la Señorita Juez Superior Yon Li, la Sala Laboral emite la
siguiente decisión judicial.
II. ASUNTO:
El Recurso de apelación interpuesto por la empresa High Tech Service SAC
contra la SENTENCIA N° 0238-2018 contenida en la Re solución N° 03 de
fecha 30 de noviembre del 2018 que declara Fundada la demanda sobre
indemnización por despido arbitrario y pago de beneficios sociales. Con lo
demás que contiene.
2.1. AGRAVIOS:
La demandada, mediante su recurso de apelación obrante de fojas 122 a 128
expresa los agravios, siguientes:
2.1.1. Que, el A-quo ha actuado de manera parcializada a favor del
demandante pues no ha valorado la actitud de la empresa con el trabajador,
sin existir medios probatorios se ha basado en una mera interpretación de lo
sucedido sin buscar la verdad de los hechos, dando por cierta la versión del
CORTE SUPERIOR DE LIMA ESTE
Secretario De Sala: CONGA HUARCAYA MARIA
Fecha: 11/04/2019 16:43:45
Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL
D.Judicial: LIMA ESTE/SANTA ANITA
FIRMA DIGITAL
Digitally signed by SIJ SINOE
Date: 2019.04.11 16:43:54 -05:00
Reason: Resolución Judicial
Location: LIMA ESTE / SANTA ANITA
demandante, con lo cual se ha vulnerado el debido proceso y la tutela
jurisdiccional efectiva.
2.1.2. Que, el demandante el 24 de mayo del 2018 falto el respeto al Gerente
General delante de sus compañeros, razón por la cual se decidió suspenderlo
y se le pidió firmar la Carta de Suspensión hasta el día 28 de mayo del 2018,
la misma que se negó a firmar, en la cual se señalaba la fecha de su
incorporación a su centro de labores una vez concluida la suspensión, sin
embargo tal reincorporación no se produjo; por lo que no se configura el
despido arbitrario.
2.1.3. Que, el A-quo solo ha considerado la Constatación Policial y la Carta
Notarial de fecha 28 de mayo del 2018 que contiene el memorándum de
suspensión, afectando gravemente los derechos del recurrente; en cuanto del
demandante se negó a firmar los memorándums durante el vinculo laboral y
no se han actuado pruebas de oficio como la declaración de otros
trabajadores respecto de la renuencia del actor a firmar documentos o
respecto a la fecha de su reincorporación, simulando así un despido y obtener
beneficios irregulares.
III. CONSIDERANDOS:
3.1. De conformidad con el literal a), numeral 4.2, del artículo 4°, de la Ley N°
29497-Nueva Ley Procesal de Trabajo, las Salas laborales de las Cortes
Superiores son competentes para conocer de “los recursos de apelación
contra las resoluciones expeditas por los juzgados laborales”; aunado a ello,
el artículo 370°, in fine, del Código Procesal Civi l, aplicable supletoriamente al
presente proceso1, el mismo que recoge en parte el principio contenido en el
aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum, en la apelación, la
competencia del superior sólo alcanza a ésta y a su tramitación, por lo que
corresponde a éste órgano jurisdiccional revisor, circunscribirse únicamente a
los agravios expresados, ya que se considera que la expresión de agravios es
como la acción (pretensión) de la segunda (o tercera, según el caso)
instancia; por lo que, corresponde a este Colegiado verificar si la sentencia
(1
) De conformidad con la Primera Disposición Complementaria, la cual establece que “En lo no previsto por esta Ley son
de aplicación supletoria las normas del Código Procesal Civil.”
apelada se encuentra acorde a Ley, para lo cual resulta necesario analizar la
decisión del A quo.
3.2. De la pretensión de la demanda se advierte que el demandante solicita el
pago de sus beneficios sociales (CTS, vacaciones, gratificaciones) y el pago
de una indemnización por despido arbitrario por la suma de S/.6,371.99 soles,
la entrega de Certificado de Trabajo, con intereses legales, financieros, costas
y costos del proceso; alegando que ha laborado para la demandada desde el
01 de marzo del 2011 hasta el 24 de mayo del 2018 en el cargo de Asistente
de Mecánico, que el Gerente General mediante insultos le pidió que se
retirara del trabajo sin expresión de causa, cuyo vínculo laboral a plazo
indeterminado se encuentra debidamente acreditado con las boletas de pago,
acta de constatación policial y acta de verificación de despido arbitrario.
3.3. La parte demandada no cuestiona la existencia de la relación laboral
desde el inicio, esto es, a partir de 01 de marzo del 2011, no obstante alude
que esta relación laboral duró hasta el 18 de junio del 2018, aceptando las
deudas pendientes por el pago de CTS, vacaciones simples y truncas,
gratificaciones truncas, pero debe deducirse la retención del 13°% de aportes
al sistema nacional de pensiones; que el día de los hechos al trabajador se le
llamó severamente la atención por disconformidad con su trabajo, habiendo
éste abandonado su equipo y las instalaciones del centro laboral, por lo que
mediante carta fechada el 24 de mayo del 2018 se le comunicó la suspensión
por tres días hasta el 28 de mayo del 2018 por una serie de motivos y una
vez cumplido el plazo éste no se reincorporó a su trabajo, motivo por el cual
se le cursó la Carta Notarial de fecha 04 de junio del 2018 comunicándole el
pre aviso de despido por abandono de trabajo, dándosele de baja el 18 de
junio del 2018 conforme se acredita con el formulario 1604-3 de fecha 21 de
junio del 2018.
3.4. El Artículo 1° de la Constitución Política ha estab lecido que “la defensa
de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la
sociedad y del Estado”, este concepto configura en la realidad una protección
tanto subjetiva como objetiva de los derechos fundamentales ante cualquier
arbitrariedad de parte de cualquier autoridad, funcionario o persona.
Consecuentemente, si bien el reconocimiento positivo de los derechos
fundamentales es presupuesto de su exigibilidad como límite al accionar del
Estado y de los propios particulares, también lo es su connotación ética y
axiológica, en tanto manifiestas concreciones positivas del principio-derecho
de dignidad humana, preexistente al orden estatal y proyectado en él como
fin supremo (artículo 1 de la Constitución). En ese sentido, el Artículo 22°de
la Constitución establece que “El trabajo es un deber y un derecho. Es base
del bienestar social y un medio de realización de la persona”. Por su parte, la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el inciso 1 del Artículo
23 señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de
su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la
protección contra el desempleo”.
3.5. Asimismo, el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728,
aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, Ley d e Productividad y
Competitividad Laboral, establece en su Artículo 16°, cuales son las causas
de extinción del contrato de trabajo, y que para el despido debe de existir una
causa justa relacionada con la conducta o capacidad del trabajador,
conforme se prevé en los Artículos 22°, 23°, 24° y 25°, asimismo queda
normado el procedimiento de despido de acuerdo con lo dispuesto en los
Artículos 31°y 32°del mismo cuerpo legal 2
.
3.6. Como ya se ha señalado en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional,
el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: Por un
lado, el derecho a acceder a un puesto de trabajo, y por otro lado, el derecho
a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al
trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a
que la población acceda a un puesto de trabajo; precisando que la
satisfacción de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo
según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto se trata del derecho
al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa
justa. Américo Pla Rodríguez, sostiene con respecto a la extinción del
contrato de trabajo “(…) La exigencia de un “motivo justificado” como
elemento legitimador del despido” (“Los principios del derecho del trabajo”.
Edic. Depalma. Buenos Aires, Argentina; 1978; pág. 172). Por este motivo,
2
D.S. 003-97-TR Artículo 31.- “El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle
por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulare (…)”.Artículo 32.- “El
despido deberá ser comunicado por escrito al trabajador mediante carta en la que se indique de modo preciso la causa del mismo y la fecha del cese (…)”.
cuando el Artículo 27° de la Constitución establece que la ley otorgará
“adecuada protección frente al despido arbitrario”, debe considerarse que
este mandato constitucional al legislador no puede interpretarse en absoluto
como un encargo abierto ni que habilite al legislador una regulación legal que
llegue al extremo de vaciar de contenido el núcleo del citado derecho
constitucional. Si bien es cierto que el legislador tiene en sus manos la
potestad de libre configuración de los mandatos constitucionales, también lo
es que dicha potestad se debe ejercer en armonía con el contenido
constitucional del derecho fundamental. Una opción interpretativa diferente
sólo conduciría a vaciar de sentido el mencionado derecho fundamental,
haciendo perder el carácter normativo que ostenta el Texto Constitucional. Es
decir que el legislador consagra un principio de reserva de ley en garantía de
la regulación de dicha protección; no determina la forma de protección frente
al despido arbitrario, sino que la remite a la ley
3.7. En el presente caso, el demandante está solicitando el pago de sus
beneficios sociales y el pago de una indemnización por despido arbitrario
regulado por el Artículo 38° del Decreto Supremo N° 003-97-TR que prevé
“La indemnización por despido arbitrario es equivalente a una remuneración y
media ordinaria mensual por cada año completo de servicios con un máximo
de doce (12) remuneraciones (…)”.
3.8. Mientras, la demandada, fundamenta que no hubo despido arbitrario sino
que el día 24 de mayo del 2018 el Gerente General le llamó severamente la
atención al demandante por su disconformidad en su trabajo como Asistente
de Mecánico, habiéndosele suspendido en sus labores por tres días y al no
reincorporarse a su puesto de trabajo se le envía la Carta Notarial de pre
aviso de despido por abandono de trabajo y luego con fecha 13 de junio del
2018 se le comunica su despido por abandono de trabajo.
3.9. Al respecto cabe precisar que los hechos que generaron el despido se
suscitaron con fecha 24 de mayo del 2018, ante lo cual el empleador debe de
demostrar la causa justa del despido atribuible a la conducta o capacidad del
trabajador de acuerdo con lo previsto en los artículos 23°, 24°y 25 inciso h)
del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, es decir que la
extinción del contrato de trabajo se da por la configuración del despido en la
forma y casos permitidos por la ley; pues de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 23.2) del Artículo 23° de la Ley 29497 “Acreditada la prestación
personal de servicios, se presume la existencia de vínculo laboral a plazo
indeterminado, salvo prueba en contrario”. En el presente caso, del
procedimiento disciplinario se desprende que al trabajador se le imputa la
falta grave de abandono de trabajo, por lo que mediante Carta Notarial de
fecha 24 de mayo del 2018 se dispuso la suspensión de sus labores por el
termino de tres días y una vez culminada la suspensión debe reincorporarse
al centro de labores el día 29 de mayo del 2018 (ver fojas 16); sin embargo
del Acta de Constatación Policial y el Acta de Verificación de Despido
Arbitrario obrantes a fojas 08 y de fojas 09 a 13 se deprende que la diligencia
fue llevada a cabo el día 26 de mayo y el 04 de junio del 2018,
respectivamente, de cuyo contenido fluye que al entrevistar al jefe del
servicio de la empresa demandada éste sostuvo que el día 24 de mayo del
2018 el Gerente General tuvo una pequeña discusión con el recurrente
(trabajador) y a su vez le decía que no iba a trabajar más en la empresa;
manifestando el recurrente que tenía contrato vigente hasta el 30 de junio del
2018 y que su despido fue porque le contestó al dueño unos reclamos que se
los hacía innecesariamente e insultándolo frente a los demás trabajadores;
de lo cual expresamente el trabajador ha entendido que fue despedido, aun
cuando le asistía la presunción prevista en el Artículo 4° del Decreto
Supremo N° 003-97-TR “En toda prestación personal d e servicios
remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de
trabajo a plazo indeterminado (…)”. Acreditándose, además el elemento de la
remuneración a través de su boleta de pago y la subordinación en virtud al
cargo que ostentaba el actor y que dependía del servicio frente a un superior
como Asistente de Mecánico.
3.10. Ahora bien, estando a la condición laboral del demandante
(indeterminado) quien ha sufrido el despido, corresponde dilucidar si éste fue
dado de baja siguiéndose las reglas previstas en los procedimientos de los
Artículos 31°y 32°del Decreto Supremo N°003-97-T R y si se han cumplido
los supuestos de hecho que regulan los numerales 23.1), 23.2), numeral
23.4, literal c) del Artículo 23°de la Ley N°2949 73
3
Artículo 23° Ley 29497, numeral 23.1.- “La carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos
que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos, sujetos a las siguientes
reglas especiales de distribución de la carga probatoria, sin perjuicio de que por ley se dispongan otras
adicionales (…)”. Numeral 23.2.- “Acreditada la prestación personal de servicios, se presume la existencia
de vínculo laboral a plazo indeterminado, salvo prueba en contrario”. Numeral 23.4, Literal c).- de modo
3.11. En ese contexto de la Carta Notarial de suspensión de labores se
advierte que el actor fue notificada con fecha 28 de mayo del 2018, esto es
después de que el Gerente General le llamara la atención aseverándole que
ya no trabajaba más en la empresa hecho ocurrido con fecha 24 de mayo del
2018; luego fluye de autos que con fecha 05 de junio del 2018 (fojas 14) se le
comunicó al trabajador que bajo el supuesto de hecho previsto en el inciso h)
del artículo 25° D.S. 003-97-TR se le requiere sus descargos, lo cual se
materializa mediante Carta Notarial de fecha 08 de junio del 2018 obrante de
fojas 31 a 33, siendo que con fecha 13 de junio del 2018 se le cursó la Carta
Notarial de despido por abandono de trabajo corriente a fojas 34; nótese que
el trabajador ha sido sometido a un indebido proceso dejándolo en un estado
de indefensión y de vulneración a su tutela efectiva, por cuanto primero se le
despidió antes de imputársele causa justa atribuibles a su conducta o
capacidad, pretendiendo luego la empresa encausarle un procedimiento
disciplinario, cuando ya no se encontraba laborando para la misma, este
hecho de manera fehaciente no ha sido contradicho o desvirtuado por la
demandada, máxime si el demandante en el punto uno de su Carta Notarial
de fojas 31 expresamente señala que para conocimiento de la empresa toda
imputación se hace ante de tomar la decisión de despedir a un trabajador y
no después de haberlo despedido sin causa como ocurrió en su caso el 24
de mayo del 2018; por tanto resulta evidente que para efectos del despido del
demandante, no se concretó la falta grave imputada (abandono de trabajo)
por que el trabajador ya no se encontraba laborando por el efecto mismo de
la unilateralidad del despido ocasionado por la demandada, quien a su vez no
ha cumplido con los procedimientos de ley previstos en los artículos 31°y 32°
del TUO de la LPCL, generándose así el despido arbitrario y a su vez el
efecto resarcitorio previsto en el Artículo 38° del D.S. 003-97-TR que prevé
“La indemnización por despido arbitrario es equivalente a una remuneración y
media ordinaria mensual por cada año completo de servicios con un máximo
de doce (12) remuneraciones (…)”. Desestimándose, los agravios del
apelante.
IV. DECISIÓN.
paralelo, cuando corresponda, incumbe al demandado que sea señalado como empleador la carga de la
prueba de: “El estado del vínculo laboral y la causa del despido”.
Por estos fundamentos expuestos, y de conformidad con del literal a) del
artículo 4.2º de la Nueva Ley Procesal de Trabajo, Ley N° 29497, la Sala
Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Este,
Administrando Justicia a Nombre de la Nación. RESUELVE:
CONFIRMAR la SENTENCIA N°0238-2018 contenida en la Resolució n N°03
de fecha 30 de noviembre del 2018 que declara Fundada la demanda sobre
indemnización por despido arbitrario y pago de beneficios sociales (CTS,
vacaciones, gratificaciones, remuneración insoluta) en la suma S/. 10,589.04
soles. Con lo demás que contiene.
En los seguidos por CRESENCIO JIMENEZ ABAD contra la empresa HIGH
TECH SERVICE SAC, sobre indemnización por despido arbitrario y otros.
Notifíquese y con los cargos devuelvase al juzgado de origen.-
PARRA RIVERA LLANOS CHAVEZ
YON LI

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High tech, segunda sentencia emitida por la sala laboral

  • 1. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA ESTE Sala Laboral Permanente EXP. N°03060-2018-0-3207-JR-LA-02 SENTENCIA RESOLUCIÓN NUMERO OCHO Santa Anita, nueve de abril del dos mil diecinueve I. VISTOS: En la Audiencia de Vista, llevada a cabo el día 04 de abril del año en curso, habiéndose analizado y debatido la causa, conforme lo prescriben los Artículos 131° y 133° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e interviniendo como ponente la Señorita Juez Superior Yon Li, la Sala Laboral emite la siguiente decisión judicial. II. ASUNTO: El Recurso de apelación interpuesto por la empresa High Tech Service SAC contra la SENTENCIA N° 0238-2018 contenida en la Re solución N° 03 de fecha 30 de noviembre del 2018 que declara Fundada la demanda sobre indemnización por despido arbitrario y pago de beneficios sociales. Con lo demás que contiene. 2.1. AGRAVIOS: La demandada, mediante su recurso de apelación obrante de fojas 122 a 128 expresa los agravios, siguientes: 2.1.1. Que, el A-quo ha actuado de manera parcializada a favor del demandante pues no ha valorado la actitud de la empresa con el trabajador, sin existir medios probatorios se ha basado en una mera interpretación de lo sucedido sin buscar la verdad de los hechos, dando por cierta la versión del CORTE SUPERIOR DE LIMA ESTE Secretario De Sala: CONGA HUARCAYA MARIA Fecha: 11/04/2019 16:43:45 Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL D.Judicial: LIMA ESTE/SANTA ANITA FIRMA DIGITAL Digitally signed by SIJ SINOE Date: 2019.04.11 16:43:54 -05:00 Reason: Resolución Judicial Location: LIMA ESTE / SANTA ANITA
  • 2. demandante, con lo cual se ha vulnerado el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva. 2.1.2. Que, el demandante el 24 de mayo del 2018 falto el respeto al Gerente General delante de sus compañeros, razón por la cual se decidió suspenderlo y se le pidió firmar la Carta de Suspensión hasta el día 28 de mayo del 2018, la misma que se negó a firmar, en la cual se señalaba la fecha de su incorporación a su centro de labores una vez concluida la suspensión, sin embargo tal reincorporación no se produjo; por lo que no se configura el despido arbitrario. 2.1.3. Que, el A-quo solo ha considerado la Constatación Policial y la Carta Notarial de fecha 28 de mayo del 2018 que contiene el memorándum de suspensión, afectando gravemente los derechos del recurrente; en cuanto del demandante se negó a firmar los memorándums durante el vinculo laboral y no se han actuado pruebas de oficio como la declaración de otros trabajadores respecto de la renuencia del actor a firmar documentos o respecto a la fecha de su reincorporación, simulando así un despido y obtener beneficios irregulares. III. CONSIDERANDOS: 3.1. De conformidad con el literal a), numeral 4.2, del artículo 4°, de la Ley N° 29497-Nueva Ley Procesal de Trabajo, las Salas laborales de las Cortes Superiores son competentes para conocer de “los recursos de apelación contra las resoluciones expeditas por los juzgados laborales”; aunado a ello, el artículo 370°, in fine, del Código Procesal Civi l, aplicable supletoriamente al presente proceso1, el mismo que recoge en parte el principio contenido en el aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum, en la apelación, la competencia del superior sólo alcanza a ésta y a su tramitación, por lo que corresponde a éste órgano jurisdiccional revisor, circunscribirse únicamente a los agravios expresados, ya que se considera que la expresión de agravios es como la acción (pretensión) de la segunda (o tercera, según el caso) instancia; por lo que, corresponde a este Colegiado verificar si la sentencia (1 ) De conformidad con la Primera Disposición Complementaria, la cual establece que “En lo no previsto por esta Ley son de aplicación supletoria las normas del Código Procesal Civil.”
  • 3. apelada se encuentra acorde a Ley, para lo cual resulta necesario analizar la decisión del A quo. 3.2. De la pretensión de la demanda se advierte que el demandante solicita el pago de sus beneficios sociales (CTS, vacaciones, gratificaciones) y el pago de una indemnización por despido arbitrario por la suma de S/.6,371.99 soles, la entrega de Certificado de Trabajo, con intereses legales, financieros, costas y costos del proceso; alegando que ha laborado para la demandada desde el 01 de marzo del 2011 hasta el 24 de mayo del 2018 en el cargo de Asistente de Mecánico, que el Gerente General mediante insultos le pidió que se retirara del trabajo sin expresión de causa, cuyo vínculo laboral a plazo indeterminado se encuentra debidamente acreditado con las boletas de pago, acta de constatación policial y acta de verificación de despido arbitrario. 3.3. La parte demandada no cuestiona la existencia de la relación laboral desde el inicio, esto es, a partir de 01 de marzo del 2011, no obstante alude que esta relación laboral duró hasta el 18 de junio del 2018, aceptando las deudas pendientes por el pago de CTS, vacaciones simples y truncas, gratificaciones truncas, pero debe deducirse la retención del 13°% de aportes al sistema nacional de pensiones; que el día de los hechos al trabajador se le llamó severamente la atención por disconformidad con su trabajo, habiendo éste abandonado su equipo y las instalaciones del centro laboral, por lo que mediante carta fechada el 24 de mayo del 2018 se le comunicó la suspensión por tres días hasta el 28 de mayo del 2018 por una serie de motivos y una vez cumplido el plazo éste no se reincorporó a su trabajo, motivo por el cual se le cursó la Carta Notarial de fecha 04 de junio del 2018 comunicándole el pre aviso de despido por abandono de trabajo, dándosele de baja el 18 de junio del 2018 conforme se acredita con el formulario 1604-3 de fecha 21 de junio del 2018. 3.4. El Artículo 1° de la Constitución Política ha estab lecido que “la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”, este concepto configura en la realidad una protección tanto subjetiva como objetiva de los derechos fundamentales ante cualquier arbitrariedad de parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Consecuentemente, si bien el reconocimiento positivo de los derechos
  • 4. fundamentales es presupuesto de su exigibilidad como límite al accionar del Estado y de los propios particulares, también lo es su connotación ética y axiológica, en tanto manifiestas concreciones positivas del principio-derecho de dignidad humana, preexistente al orden estatal y proyectado en él como fin supremo (artículo 1 de la Constitución). En ese sentido, el Artículo 22°de la Constitución establece que “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona”. Por su parte, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el inciso 1 del Artículo 23 señala que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo”. 3.5. Asimismo, el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, Ley d e Productividad y Competitividad Laboral, establece en su Artículo 16°, cuales son las causas de extinción del contrato de trabajo, y que para el despido debe de existir una causa justa relacionada con la conducta o capacidad del trabajador, conforme se prevé en los Artículos 22°, 23°, 24° y 25°, asimismo queda normado el procedimiento de despido de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 31°y 32°del mismo cuerpo legal 2 . 3.6. Como ya se ha señalado en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: Por un lado, el derecho a acceder a un puesto de trabajo, y por otro lado, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; precisando que la satisfacción de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto se trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa. Américo Pla Rodríguez, sostiene con respecto a la extinción del contrato de trabajo “(…) La exigencia de un “motivo justificado” como elemento legitimador del despido” (“Los principios del derecho del trabajo”. Edic. Depalma. Buenos Aires, Argentina; 1978; pág. 172). Por este motivo, 2 D.S. 003-97-TR Artículo 31.- “El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulare (…)”.Artículo 32.- “El despido deberá ser comunicado por escrito al trabajador mediante carta en la que se indique de modo preciso la causa del mismo y la fecha del cese (…)”.
  • 5. cuando el Artículo 27° de la Constitución establece que la ley otorgará “adecuada protección frente al despido arbitrario”, debe considerarse que este mandato constitucional al legislador no puede interpretarse en absoluto como un encargo abierto ni que habilite al legislador una regulación legal que llegue al extremo de vaciar de contenido el núcleo del citado derecho constitucional. Si bien es cierto que el legislador tiene en sus manos la potestad de libre configuración de los mandatos constitucionales, también lo es que dicha potestad se debe ejercer en armonía con el contenido constitucional del derecho fundamental. Una opción interpretativa diferente sólo conduciría a vaciar de sentido el mencionado derecho fundamental, haciendo perder el carácter normativo que ostenta el Texto Constitucional. Es decir que el legislador consagra un principio de reserva de ley en garantía de la regulación de dicha protección; no determina la forma de protección frente al despido arbitrario, sino que la remite a la ley 3.7. En el presente caso, el demandante está solicitando el pago de sus beneficios sociales y el pago de una indemnización por despido arbitrario regulado por el Artículo 38° del Decreto Supremo N° 003-97-TR que prevé “La indemnización por despido arbitrario es equivalente a una remuneración y media ordinaria mensual por cada año completo de servicios con un máximo de doce (12) remuneraciones (…)”. 3.8. Mientras, la demandada, fundamenta que no hubo despido arbitrario sino que el día 24 de mayo del 2018 el Gerente General le llamó severamente la atención al demandante por su disconformidad en su trabajo como Asistente de Mecánico, habiéndosele suspendido en sus labores por tres días y al no reincorporarse a su puesto de trabajo se le envía la Carta Notarial de pre aviso de despido por abandono de trabajo y luego con fecha 13 de junio del 2018 se le comunica su despido por abandono de trabajo. 3.9. Al respecto cabe precisar que los hechos que generaron el despido se suscitaron con fecha 24 de mayo del 2018, ante lo cual el empleador debe de demostrar la causa justa del despido atribuible a la conducta o capacidad del trabajador de acuerdo con lo previsto en los artículos 23°, 24°y 25 inciso h) del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, es decir que la extinción del contrato de trabajo se da por la configuración del despido en la forma y casos permitidos por la ley; pues de conformidad con lo dispuesto en
  • 6. el artículo 23.2) del Artículo 23° de la Ley 29497 “Acreditada la prestación personal de servicios, se presume la existencia de vínculo laboral a plazo indeterminado, salvo prueba en contrario”. En el presente caso, del procedimiento disciplinario se desprende que al trabajador se le imputa la falta grave de abandono de trabajo, por lo que mediante Carta Notarial de fecha 24 de mayo del 2018 se dispuso la suspensión de sus labores por el termino de tres días y una vez culminada la suspensión debe reincorporarse al centro de labores el día 29 de mayo del 2018 (ver fojas 16); sin embargo del Acta de Constatación Policial y el Acta de Verificación de Despido Arbitrario obrantes a fojas 08 y de fojas 09 a 13 se deprende que la diligencia fue llevada a cabo el día 26 de mayo y el 04 de junio del 2018, respectivamente, de cuyo contenido fluye que al entrevistar al jefe del servicio de la empresa demandada éste sostuvo que el día 24 de mayo del 2018 el Gerente General tuvo una pequeña discusión con el recurrente (trabajador) y a su vez le decía que no iba a trabajar más en la empresa; manifestando el recurrente que tenía contrato vigente hasta el 30 de junio del 2018 y que su despido fue porque le contestó al dueño unos reclamos que se los hacía innecesariamente e insultándolo frente a los demás trabajadores; de lo cual expresamente el trabajador ha entendido que fue despedido, aun cuando le asistía la presunción prevista en el Artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-97-TR “En toda prestación personal d e servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado (…)”. Acreditándose, además el elemento de la remuneración a través de su boleta de pago y la subordinación en virtud al cargo que ostentaba el actor y que dependía del servicio frente a un superior como Asistente de Mecánico. 3.10. Ahora bien, estando a la condición laboral del demandante (indeterminado) quien ha sufrido el despido, corresponde dilucidar si éste fue dado de baja siguiéndose las reglas previstas en los procedimientos de los Artículos 31°y 32°del Decreto Supremo N°003-97-T R y si se han cumplido los supuestos de hecho que regulan los numerales 23.1), 23.2), numeral 23.4, literal c) del Artículo 23°de la Ley N°2949 73 3 Artículo 23° Ley 29497, numeral 23.1.- “La carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos, sujetos a las siguientes reglas especiales de distribución de la carga probatoria, sin perjuicio de que por ley se dispongan otras adicionales (…)”. Numeral 23.2.- “Acreditada la prestación personal de servicios, se presume la existencia de vínculo laboral a plazo indeterminado, salvo prueba en contrario”. Numeral 23.4, Literal c).- de modo
  • 7. 3.11. En ese contexto de la Carta Notarial de suspensión de labores se advierte que el actor fue notificada con fecha 28 de mayo del 2018, esto es después de que el Gerente General le llamara la atención aseverándole que ya no trabajaba más en la empresa hecho ocurrido con fecha 24 de mayo del 2018; luego fluye de autos que con fecha 05 de junio del 2018 (fojas 14) se le comunicó al trabajador que bajo el supuesto de hecho previsto en el inciso h) del artículo 25° D.S. 003-97-TR se le requiere sus descargos, lo cual se materializa mediante Carta Notarial de fecha 08 de junio del 2018 obrante de fojas 31 a 33, siendo que con fecha 13 de junio del 2018 se le cursó la Carta Notarial de despido por abandono de trabajo corriente a fojas 34; nótese que el trabajador ha sido sometido a un indebido proceso dejándolo en un estado de indefensión y de vulneración a su tutela efectiva, por cuanto primero se le despidió antes de imputársele causa justa atribuibles a su conducta o capacidad, pretendiendo luego la empresa encausarle un procedimiento disciplinario, cuando ya no se encontraba laborando para la misma, este hecho de manera fehaciente no ha sido contradicho o desvirtuado por la demandada, máxime si el demandante en el punto uno de su Carta Notarial de fojas 31 expresamente señala que para conocimiento de la empresa toda imputación se hace ante de tomar la decisión de despedir a un trabajador y no después de haberlo despedido sin causa como ocurrió en su caso el 24 de mayo del 2018; por tanto resulta evidente que para efectos del despido del demandante, no se concretó la falta grave imputada (abandono de trabajo) por que el trabajador ya no se encontraba laborando por el efecto mismo de la unilateralidad del despido ocasionado por la demandada, quien a su vez no ha cumplido con los procedimientos de ley previstos en los artículos 31°y 32° del TUO de la LPCL, generándose así el despido arbitrario y a su vez el efecto resarcitorio previsto en el Artículo 38° del D.S. 003-97-TR que prevé “La indemnización por despido arbitrario es equivalente a una remuneración y media ordinaria mensual por cada año completo de servicios con un máximo de doce (12) remuneraciones (…)”. Desestimándose, los agravios del apelante. IV. DECISIÓN. paralelo, cuando corresponda, incumbe al demandado que sea señalado como empleador la carga de la prueba de: “El estado del vínculo laboral y la causa del despido”.
  • 8. Por estos fundamentos expuestos, y de conformidad con del literal a) del artículo 4.2º de la Nueva Ley Procesal de Trabajo, Ley N° 29497, la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, Administrando Justicia a Nombre de la Nación. RESUELVE: CONFIRMAR la SENTENCIA N°0238-2018 contenida en la Resolució n N°03 de fecha 30 de noviembre del 2018 que declara Fundada la demanda sobre indemnización por despido arbitrario y pago de beneficios sociales (CTS, vacaciones, gratificaciones, remuneración insoluta) en la suma S/. 10,589.04 soles. Con lo demás que contiene. En los seguidos por CRESENCIO JIMENEZ ABAD contra la empresa HIGH TECH SERVICE SAC, sobre indemnización por despido arbitrario y otros. Notifíquese y con los cargos devuelvase al juzgado de origen.- PARRA RIVERA LLANOS CHAVEZ YON LI