INFORME No. 6/18
PETICIÓN 1172-09
INFORME DE ADMISIBILIDAD
MARIO FRANCISCO TADIC ASTORGA Y OTROS
BOLIVIA
Aprobado por la Comisión en su sesión No. 2115 celebrada el 24 de febrero de 2018
167 período extraordinario de sesiones
OEA/Ser.L/V/II.167
Doc. 10
24 febrero 2018
Original: español
Citar como: CIDH, Informe No. 6/18. Admisibilidad. Mario Francisco Tadic Astorga y otros.
Bolivia. 24 de febrero de 2018.
www.cidh.org
1
I. DATOS DE LA PETICIÓN
Parte peticionaria: Gerardo Gianni Prado Herrera y Caroline Dwyer
Presunta víctima: Mario Francisco Tadic Astorga y otros1
Estado denunciado: Bolivia
Derechos invocados:
Artículos 4 (vida), 5 (integridad personal), 7 (libertad personal),
8 (garantías judiciales), 9 (principio de legalidad y de
retroactividad), 11 (protección de la honra y dignidad), 21
(propiedad privada) y 25 (protección judicial) de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos2
II. TRÁMITE ANTE LA CIDH3
Presentación de la petición4: 21 de septiembre de 2009
Información adicional recibida
durante la etapa de estudio:
18 de noviembre, 4 de diciembre de 2009; 19 de enero, 16 de
marzo , 22 de abril de 2010; 26 y 27 de abril, 16 de mayo, 8 de
junio de 2011; 14 de marzo, 7 de septiembre de 2012; 18 de
enero, 15 de febrero, 2 de abril, 29 de mayo, 19, 24, 25 y 27 de
junio, 2 y 9 de julio, 16 y 19 de agosto, 4 de octubre, 18 de
noviembre de 2013; 21 de abril, 3 de octubre y 21 de noviembre
de 2014
Notificación de la petición al Estado: 4 de marzo de 2016
Primera respuesta del Estado: 6 de septiembre de 2016
Observaciones adicionales de la
parte peticionaria:
10 de marzo de 2016; 24 de febrero y 10 de abril de 2017
Observaciones adicionales del
Estado:
6 de junio y 7 de julio de 2017
III. COMPETENCIA
Competencia Ratione personae: Sí
Competencia Ratione loci: Sí
Competencia Ratione temporis: Sí
Competencia Ratione materiae:
Sí, Convención Americana (depósito de instrumento realizado el
19 de julio de 1979), y Convención Interamericana para Prevenir
y Sancionar la Tortura5 (depósito de instrumento realizado el 21
de noviembre de 2006)
1 Elöd Tóásó, Michael Martin Dwyer, Alcides Mendoza Mazaby y Juan Carlos Guedes Bruno.
2 En adelante “Convención” o “Convención Americana”.
3 Las observaciones de cada parte fueron debidamente trasladadas a la parte contraria.
4 La petición fue presentada inicialmente en representación del señor Mario Francisco Tadic Astorga. Posteriormente, el 19 de
enero de 2010, se adhirieron a la petición los señores Alcides Mendoza Mazaby y Juan Carlos Guedes Bruno. Luego, el 22 de abril de
2010, el peticionario comunicó la adhesión del señor Elöd Tóásó. Finalmente, el 18 de enero de 2013 comunicó que la señora Caroline
Dwyer en representación de su hijo Michael Martin Dwyer, se adhirió a la petición en condición de co-peticionaria.
5 En adelante “CIPST”.
2
IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL,
CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN
Duplicación de procedimientos y
cosa juzgada internacional:
No
Derechos declarados admisibles:
Artículos 4 (vida), 5 (integridad personal), 7 (libertad personal),
8 (garantías judiciales), 9 (principio de legalidad y de
retroactividad), 11 (protección de la honra y dignidad), 21
(propiedad privada), 24 (igualdad ante la ley) y 25 (protección
judicial) de la Convención Americana, en relación con sus
artículos 1.1 y 2; y artículos 1, 6 y 8 de la CIPST
Agotamiento de recursos internos o
procedencia de una excepción:
Sí, en los términos de la sección VI
Presentación dentro de plazo: Sí, en los términos de la sección VI
V. HECHOS ALEGADOS
1. Los peticionarios señalan que en el año 2009, Jorge Eduardo Rózsa Flores (en adelante
“Eduardo Rózsa” o “el señor Rózsa”) de nacionalidad boliviano croata, Arpad Magyarosi (en adelante también
el señor Magyarosi”) de nacionalidad rumana, Michael Martin Dwyer (en adelante “Michael Dwyer”) de
nacionalidad irlandesa, Mario Francisco Tadic Asotorga (en adelante “Mario Tadic” o “el señor Tadic”) de
nacionalidad boliviana croata, Elöd Tóásó (en adelante también “el señor Tóásó), de nacionalidad húngara, y
los ciudadanos bolivianos Juan Carlos Guedes Bruno (en adelante “Juan Guedes” o “el señor Guedes”) y
Alcides Mendoza Mazaby (en adelante “Alcides Mendoza” o “el señor Mendoza”), fueron acusados de
conformar una presunta célula terrorista en Bolivia que, según la versión de las autoridades nacionales,
pretendía crear un grupo paramilitar para apoyar un supuesto intento de separatismo del Departamento de
Santa Cruz, promovido por líderes políticos de oposición al gobierno. La petición ante la Comisión fue
presentada en nombre de los señores Michael Dwyer, Mario Tadic, Elöd Tóásó, Juan Guedes y Alcides
Mendoza.
2. Exponen que el 14 de abril de 2009 el Ministerio de Gobierno presentó en el Ministerio
Público de la ciudad de La Paz, una denuncia por los delitos de terrorismo, sedición y atentados contra el
Presidente y otros dignatarios de Estado alegando que “por informes de inteligencia, grupos de gente armada
en Santa Cruz habían conformado una serie de actos dirigidos a atentar contra la estabilidad el Estado
nacional y hasta contra la vida de las dos más altas autoridades del gobierno”. Debido a ello, se habría
designado un fiscal para las investigaciones del caso ese mismo día. Destacan que la denuncia no especificaba
nombres de los posibles sospechosos ni determinaba hechos precisos.
3. Los peticionarios indican que en la madrugada del 15 de abril de 2009 en Santa Cruz un
grupo de personas no identificadas cometió un atentado con un artefacto explosivo contra la casa del
Cardenal Julio Terrazas, ocasionando daños materiales. Afirman que, basado en las supuestas investigaciones
de inteligencia del Ministerio de Gobierno, se les atribuyó la responsabilidad de ese acto delictivo a las
presuntas víctimas. En consecuencia, la Policía Boliviana, sin control ni fiscalización de ninguna autoridad
judicial, determinó realizar un operativo para detenerlas en el Hotel “Las Américas”, donde se hospedaban.
4. Sostienen que, durante la madrugada del 16 de abril de 2009 mientras las presuntas
víctimas se encontraban durmiendo, un contingente de la Unidad Táctica de Resolución de Crisis (en adelante
“UTARC”), grupo de élite de la Policía Boliviana, ingresó a las instalaciones del hotel, realizó detonaciones en
el cuarto piso e irrumpió en sus habitaciones disparando sus armas de fuego. Según las presuntas víctimas,
los efectivos policiales dispararon contra ellos sin darles tiempo de reacción alguna. Indican que, producto del
violento operativo, resultaron muertos Jorge Eduardo Rósza Flores, Arpad Magyarosi y Michael Dwyer;
además Mario Tadic y Elöd Tóásó fueron detenidos y traslados esa madrugada a la ciudad de La Paz.
3
5. Destacan que el operativo policial se desarrolló de manera ilegal, pues no existió una orden
judicial ni contó con la presencia del fiscal asignado al caso. Alegan que el fiscal llegó recién a la escena de los
hechos aproximadamente a medio día del 16 de abril de 2009. Refieren que las cámaras de seguridad del
hotel fueron cortadas desde la noche del 14 de abril de 2009, fecha en la que las presuntas víctimas
registraron su ingreso. Además, exponen que se pudo establecer que en el hotel hasta horas antes del
operativo, estuvieron hospedados altas autoridades del Ministerio de Gobierno y de la Policía Boliviana. En
ese mismo sentido, manifiestan que, en septiembre de 2009, circuló en los medios de comunicación nacional
un video grabado meses antes al operativo, el cual mostraba cómo los efectivos de la UTARC se preparaban
realizando simulacros en un espacio de entrenamiento, que sería una recreación de las instalaciones del hotel.
Por otra parte, indican que en el mes de octubre de 2009 se difundió otro video grabado minutos después del
operativo por un miembro de la UTARC, donde se evidenciaba cómo agentes policiales contaminaban la
escena de los hechos, removiendo e implantando objetos (como armas de fuego y explosivos) en las
habitaciones del hotel.
6. Adicionalmente, sostienen que, desde las primeras acusaciones realizadas públicamente por
el Presidente de Bolivia el 16 de abril de 2009 calificando a las presuntas víctimas de “mercenarios
internacionales” y “terroristas”, el Estado ha afectado su derecho a la presunción de inocencia, honra y
dignidad, pues autoridades gubernamentales los expusieron como culpables de manera continua a través de
spots publicitarios, documentales, separatas y ediciones especiales en periódicos de circulación nacional, así
como la divulgación de informes, fotografías y panfletos, entre otros.
Alegadas ejecuciones extrajudiciales
7. Los peticionarios afirman que el violento operativo policial fue desproporcionado y que no
existió fuego cruzado por un lapso de media hora, como afirmó la versión oficial de las autoridades. Por el
contrario, señalan que los disparos duraron aproximadamente 10 minutos y que las presuntas víctimas
fueron tomadas por sorpresa por lo que no llegaron a utilizar sus armas ni a vestirse, pues estaban semi
desnudas.
8. Indican que las autopsias legales realizadas por las autoridades bolivianas a los cadáveres de
Magyarosi y Dwyer, fueron posteriormente cuestionadas por los informes periciales elaborados en Hungría e
Irlanda, que establecieron un uso desproporcionado de la fuerza. Detallan que la Policía informó que el
cuerpo de Dwyer fue encontrado en la habitación 457 y que la autopsia estableció que se encontraron seis
impactos de bala en el tórax y abdomen, siendo la causa de muerte un shock hipovolémico y heridas múltiples
por proyectiles de arma de fuego. No obstante, luego de la repatriación de sus restos a Irlanda, la familia de la
presunta víctima solicitó la realización de otros peritajes. Dichos estudios revelaron que la causa real de la
muerte fue un impacto de bala realizado frontalmente en la región del pecho que atravesó directamente el
corazón. Además, pudo establecerse que, por la trayectoria del proyectil (de arriba para abajo), el tiro fue
realizado mientras la presunta víctima se encontraba en una posición inferior respecto de su atacante. El
peritaje señaló además que, estando en el suelo, la presunta víctima recibió otros cinco disparos en la espalda.
9. Respecto al señor Dwyer, Elöd Tóásó afirma que, tras ser detenido en el hotel, fue trasladado
a un aeropuerto de Santa Cruz junto a otras dos personas. Indica que, pese a que sus captores le cubrieron la
cabeza con una camiseta celeste, pudo ver que junto a él estaban de rodillas Mario Tadic y Michael Dwyer.
Tadic y Tóásó relatan que fueron subidos a un avión y que en ese ínterin escucharon un disparo de arma de
fuego. El señor Tóásó refiere que se estremeció al arribar a La Paz y darse cuenta de que únicamente habían
llegado él y Tadic.
10. Los peticionarios manifiestan que el 7 de mayo de 2009, Elöd Tóásó denunció estos hechos
ante la Comisión Parlamentaria de la Cámara de Diputados conformada para investigar los hechos, pero que
no se dispuso la realización de ninguna investigación. Precisan que, durante la sustanciación del proceso
penal iniciado en su contra, reiteró dichas denuncias ante las autoridades judiciales sin encontrar respuesta
alguna. Los peticionarios destacan que, por las muertes violentas, hasta la fecha no se ha iniciado ninguna
investigación penal y que el Estado se ha negado a emprender acción alguna a pesar de las reiteradas
4
solicitudes realizadas tanto por las autoridades irlandesas, como directamente por la madre de Michael
Dwyer desde el año 2009.
Alegadas torturas y traslados forzosos
a) Mario Tadic y Elöd Tóásó
11. Mario Tadic y Elöd Tóásó afirman que, durante el operativo policial, los agentes tiraron las
puertas de sus habitaciones y los sacaron casi desnudos al pasillo donde los esposaron, golpearon y les
propinaron patadas en todo el cuerpo. Resaltan que ninguno de los dos opuso resistencia y que no se
encontraron armas de fuego en sus habitaciones; y que lo anterior fue confirmado posteriormente por los
informes policiales. Luego de reducirlos violentamente, al señor Tadic lo cubrieron con una sábana blanca y al
señor Tóásó le pusieron una camiseta celeste en la cabeza. Posteriormente, fueron transportados en un
vehículo a un aeropuerto de la ciudad de Santa Cruz y en el trayecto los interrogaron insultándolos y
golpeándolos. Afirman que, antes de subirlos al avión, los pusieron de rodillas, los amenazaron con armas de
fuego y escucharon un disparo. Refieren que durante el vuelo continuaron recibiendo golpes. Indican que
luego de aterrizar los trasladaron a un vehículo y, sólo entonces, pudieron ver que se encontraban en el
Aeropuerto Internacional de la ciudad de El Alto. Refieren que los retuvieron ahí por unas horas y que debido
al frío les dieron ropa y les quitaron las manillas.
12. Ambos afirman que después los llevaron a las oficinas del Ministerio Público en La Paz.
Destacan que, pese a las evidentes señales de tortura y lesiones, no se les brindó atención médica inmediata,
pues fueron llevados a una habitación para ser interrogados y amenazados por individuos que no se
identificaron, sin la presencia de abogados defensores. Indican que posteriormente los trasladaron a un
hospital policial donde les hicieron una revisión superficial y les inyectaron un medicamento que
desconocían. Describen que empezaron a sentirse adormilados y con mareos, y que en esas condiciones, los
volvieron a trasladar a la Fiscalía para que continuasen brindando sus declaraciones.
13. Refieren que, después de algunas horas de interrogatorio, se presentaron dos abogadas de
oficio que les indicaron que asumirían su defensa. Señalan que éstas no denunciaron en la audiencia de
medidas cautelares los claros signos de tortura de las presuntas víctimas, tales como los hematomas en la
cara del señor Tóásó y las heridas en la boca del señor Tadic. Alegan que, a pesar de ello, Mario Tadic declaró
que habían sido torturados, pero que la jueza omitió pronunciarse al respecto en su resolución.
14. Los peticionarios refieren que las torturas que sufrieron las presuntas víctimas fueron
denunciadas ante varias instancias nacionales y en diferentes momentos, sin que hasta el momento se haya
dispuesto la realización de una investigación penal. Detallan que expusieron los actos de tortura en el recurso
de apelación a la detención preventiva presentado ante la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia
de La Paz, instancia que no se pronunció sobre las denuncias cuando resolvió la impugnación el 30 de junio
de 2009. Posteriormente, denunciaron los hechos en el marco de las acciones de libertad presentadas el 15 de
junio de 2009 ante la Juzgado Segundo de Sentencia Penal y el 7 de agosto de 2009 ante la Sala Penal Tercera.
Dichos tribunales rechazaron las acciones el 25 de junio y el 12 de agosto de 2009 respectivamente y, pese a
los alegatos expresos de tortura, no ordenaron ninguna acción o investigación.
15. Refieren también que el señor Tadic denunció el 27 de noviembre de 2009, ante el
Ministerio Público a dos miembros de la UTARC que participaron en el operativo, por los delitos de lesiones
gravísimas y tentativa de asesinato. Sin embargo, la misma fue rechazada el 17 de noviembre de 2010
argumentando que no se habían encontrado elementos suficientes sobre la participación de los agentes;
decisión ratificada el 29 de abril de 2011 por la Fiscal Departamental de La Paz. Posteriormente, el 1 de abril
de 2014 las presuntas víctimas denunciaron nuevamente los hechos ante el Fiscal General del Estado, quien el
2 de abril rechazó el inicio de investigaciones, alegando que la denuncia no cumplía con las formalidades
exigidas por la ley.
16. Adicionalmente, los peticionarios refieren que las presuntas víctimas denunciaron las
torturas que sufrieron cuando fueron interrogados por la Comisión Parlamentaria de la Cámara de Diputados
5
el 5 de mayo de 2009, instancia que tampoco dispuso acción alguna. Señalan que el señor Tadic presentó una
queja ante la Representación Departamental de la Defensoría del Pueblo de La Paz el 17 de junio de 2009, la
cual emitió la Resolución Defensorial N°111/2009 recomendando que los hechos fueran investigados por el
Ministerio Público y por la Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional de la Policía Boliviana. El 4 de
enero de 2010 el señor Tóásó también presentó una queja ante la misma oficina de la Defensoría del Pueblo y,
pese a tratarse de los mismos hechos referidos por Mario Tádic anteriormente, ésta fue desestimada. Señalan
que dicho criterio negativo se debería a que para ese entonces en la citada institución defensorial, trabajaba
un ex funcionario del Ministerio de Gobierno que había participado en el operativo del Hotel Las Américas.
b) Alcides Mendoza y Juan Guedes
17. Los peticionarios refieren que Alcides Mendoza y Juan Guedes, líderes cívicos cruceños,
fueron detenidos ilegalmente por miembros de la UTARC el 28 de abril de 2009, mientras cumplían sus
actividades normales en Santa Cruz. Afirman que ambos fueron interceptados en la calle y subidos por la
fuerza a dos vehículos, donde les vendaron los ojos, los enmanillaron, cubrieron sus cabezas con bolsas
plásticas y los golpearon violentamente. Sostienen que los agentes les interrogaron sobre su relación con
Eduardo Rózsa, las supuestas armas que éste poseía, y les hicieron varias preguntas sobre otros líderes
cruceños de oposición. Detallan que, en al menos seis ocasiones durante el viaje, fueron sacados de los
automóviles para ser golpeados y torturados en la carretera.
18. Refieren que el 29 de abril de 2009 los señores Mendoza y Guedes llegaron a la ciudad de La
Paz y fueron trasladados a la Fiscalía para ser interrogados en el marco de las investigaciones del
denominado “caso terrorismo”. Indican que su arribo a instalaciones del Ministerio Público, con los ojos
vendados y con signos de haber sido golpeados, fue cubierto por algunos medios de comunicación. Señalan
que, después de recibir sus declaraciones, el Fiscal los presentó en una conferencia de prensa como personas
vinculadas a Eduardo Rózsa. Precisan que fueron imputados formalmente por el delito de terrorismo ese
mismo día. Alegan que estuvieron detenidos en celdas judiciales hasta el 2 de mayo de 2009, cuando se
desarrolló su audiencia de medidas cautelares ante el Juez Sexto de Instrucción Penal, quien determinó la
detención domiciliaria de las presuntas víctimas, pero omitió pronunciarse sobre las denuncias de tortura e
ilegal aprehensión. Argumentan que, pese a que denunciaron las torturas sufridas a lo largo del proceso
penal, ni las autoridades judiciales ni el Ministerio Público desplegaron actividad alguna para investigar los
hechos.
Alegadas detenciones ilegales y violaciones al debido proceso
a) Mario Tadic y Elöd Tóásó
19. Los peticionarios alegan que, luego de su traslado forzoso e ilegal a la ciudad de La Paz, las
presuntas víctimas fueron interrogadas sin una orden judicial o mandamiento de alguna autoridad y sin la
presencia inicial de sus abogados. Resaltan que la resolución de aprehensión fue emitida por el Fiscal recién a
medio día del 16 de abril de 2009 y que ese mismo día se dispuso su incomunicación. Alegan que, cuando el
señor Tadic se encontraba a mitad de su declaración, ingresó una abogada de oficio y recién el funcionario de
la Fiscalía le informó el motivo de su detención y le hizo firmar un papel en el que apenas pudo leer la palabra
notificación.
20. En relación con Elöd Tóásó, los peticionarios señalan que su lengua materna es el húngaro,
no hablaba español, apenas podía entender inglés, y no contó con un intérprete desde el inicio del proceso
penal. Describen que un primer interrogatorio en la Fiscalía fue desarrollado por individuos que no se
identificaron, mediante amenazas y amedrentamientos, y que horas más tarde se presentaron una abogada
de oficio y funcionarios del Ministerio Público para tomarle sus declaraciones nuevamente. Señalan que llegó
también el Cónsul Honorario de Hungría en Bolivia (ciudadano boliviano-húngaro que hablaba muy poco el
idioma húngaro) y un traductor de inglés, por lo que no pudo entender qué estaba pasando.
6
21. Relatan que el 17 de abril de 2009 los representantes del Ministerio de Gobierno
presentaron una querrella penal contra Mario Tadic y Elöd Tóásó por los delitos de terrorismo y fabricación,
comercio o tenencia de sustancias explosivas. Esa misma fecha el Fiscal presentó la imputación formal contra
las presuntas víctimas por el delito de terrorismo y solicitó su detención preventiva. Alegan que la Jueza
Séptima de Instrucción en lo Penal de La Paz dispuso la detención preventiva de las presuntas víctimas la
madrugada del 18 de abril de 2009. Destacan que la audiencia se desarrolló sin un intérprete del idioma
húngaro. Señalan que, con base en la ilegalidad de la detención, apelaron dicha decisión el 21 de abril de 2009
ante la Sala Penal Tercera de La Paz, recurso rechazado el 30 de junio de 2009 bajo el argumento que la
ilegalidad de la detención debió alegarse en la audiencia de medidas cautelares, confirmándose la prisión
preventiva.
22. Afirman que, desde su traslado a la cárcel de San Pedro, las presuntas víctimas fueron
incomunicadas en un sector del centro de reclusión, donde se les prohibió recibir visitas incluso de sus
abogados. Expresan que el 25 de abril de 2009 el Cónsul de Hungría en Argentina se presentó en el penal y
sólo entonces las presuntas víctimas pudieron salir de sus celdas. Resaltan que, desde el momento de su
captura, esa fue la primera vez que Elöd Tóásó pudo comunicarse con alguien en su lengua materna.
23. Argumentan además que, frente a la detención preventiva ilegal y arbitraria, presentaron
dos acciones de libertad que fueron rechazadas el 25 de junio y el 12 de agosto de 2009, argumentando que
no existían acciones u omisiones que hubiesen conculcado el derecho a la libertad. Indican que la revisión por
parte del Tribunal Constitucional se realizó recién en 2011, pues para el año 2009 todos los magistrados
habían renunciado, y las causas constitucionales se encontraban paralizadas. Las sentencias constitucionales
confirmaron las decisiones de rechazo, dejándolos en indefensión.
24. Los peticionarios señalan que el 20 de mayo de 2009, el entonces presidente de Bolivia
emitió el Decreto Supremo N° 138 que establecía a la ciudad de La Paz, como ámbito de jurisdicción para el
juzgamiento de los delitos de Terrorismo, Sedición o Alzamientos Armados contra la Seguridad y Soberanía
del Estado, pues es la ciudad Sede de Gobierno donde se encuentran las principales instituciones del Estado.
Refieren que dicha norma fue aplicada retroactivamente con el objetivo de evitar que el caso fuese remitido a
Santa Cruz que, de acuerdo al Código Penal, era donde debía llevarse a cabo el proceso judicial por ser el lugar
en el cual se cometieron los supuestos delitos.
25. Refieren además que en varias oportunidades entre 2009 y 2010 funcionarios del Ministerio
de Gobierno acudieron a la cárcel para amenazar a las presuntas víctimas y quitarles sus documentos
personales. Expresan que, pese a que intentaron denunciar los hechos, les era imposible probar tales visitas
pues las autoridades penitenciarias no registraban esos ingresos. Por otra parte, destacan que los objetos
personales de las presuntas víctimas, tales como ropa, relojes, computadoras portátiles y filmadoras entre
otros, que fueron decomisados durante el operativo en el hotel y en las requisas en la cárcel, no les fueron
devueltos por la Fiscalía pese a sus reiteradas solicitudes formales y denuncias realizadas durante el proceso
penal.
26. Los peticionarios señalan que, desde noviembre de 2010, cuestionaron la duración excesiva
de la prisión preventiva, interponiendo al menos diez recursos de cesación de la detención, tramitados con
excesiva dilación injustificada y rechazados en todas las instancias por la aplicación retroactiva de una norma
desfavorable. Detallan que el 18 de mayo de 2010 fue promulgada la Ley N° 007 que incorporó
modificaciones al Código de Procedimiento Penal, disponiendo que la detención preventiva cesará cuando su
duración exceda los 18 meses sin que se haya dictado acusación, o 36 meses sin que se hubiera dictado sentencia,
siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado. La anterior redacción, vigente al
momento del inicio del proceso, disponía que la detención preventiva cesaba cuando su duración excedía los
18 meses sin que se hubiera dictado sentencia o 24 meses sin que aquella hubiese adquirido calidad de cosa
juzgada, sin especificar sobre la conducta procesal del imputado. Por ello, las presuntas víctimas presentaron
además, por lo menos once acciones de libertad, que fueron rechazadas en primera instancia y por el Tribunal
Constitucional Plurinacional en etapa de revisión, bajo el argumento que la demora se debía a la actuación de
los imputados. Por otra parte, cuestionando la validez de la norma el 10 de octubre de 2011, solicitaron al
7
Juez Cautelar Quinto de Instrucción de La Paz que promoviese una acción concreta de inconstitucionalidad
sobre la Ley N°007, pero dicha acción nunca fue atendida por la autoridad judicial.
27. Refieren que en enero de 2011 se difundió a través de los medios de comunicación un video
en el que se evidenciaba cómo un ex funcionario del Ministerio de Gobierno, que había participado en el
operativo del hotel y que además era quien en algunas ocasiones había ido a la cárcel de San Pedro para
amenazar a las presuntas víctimas, le entregaba dinero a una persona con instrucciones precisas de salir del
país por un tiempo. Explican que el individuo que recibía el monto era el chofer de Eduardo Rozsa, quien
había sido presentado como “testigo clave” por el Ministerio Público y el Ministerio de Gobierno, pues su
testimonio fue utilizado para acusar a las presuntas víctimas y a otros líderes de la oposición política cruceña.
28. Por otra parte, manifiestan que el Fiscal asignado al caso renunció a su cargo y en marzo de
2014 se exilió en Brasil, donde hasta la fecha reside en condición de refugiado político. Señalan que, desde el
asilo, el ex fiscal denunció que había sido presionado por autoridades gubernamentales para dirigir las
investigaciones del caso “terrorismo” contra algunos líderes políticos de oposición y que, producto de ello,
estaba siendo perseguido por el gobierno nacional. Indican que confirmó que, producto del uso excesivo de la
fuerza, se cometieron ejecuciones extrajudiciales y torturas.
29. Finalmente, argumentan que, debido a las violaciones a sus garantías procesales, la excesiva
duración del proceso penal, la ausencia de una sentencia y la evidente falta de independencia judicial, el 18 de
febrero de 2015 Mario Tadic y Elöd Tóásó decidieron acogerse a un procedimiento abreviado, en el cual
reconocieron su participación en los hechos que les imputaban, a cambio de una reducción en la pena. Así, el
20 de febrero de 2015 el Tribunal de Sentencia Primero de La Paz los condenó a cinco años y diez meses de
prisión. En consecuencia, y debido a que el tiempo de su detención preventiva era igual al de la pena
impuesta, las presuntas víctimas obtuvieron su libertad en el mes de marzo del año 2015.
c) Alcides Mendoza y Juan Guedes
30. Los peticionarios señalan que, mientras los señores Mendoza y Guedes se encontraban
cumpliendo la detención domiciliaria, el 12 de octubre de 2009 fueron trasladados nuevamente a la ciudad de
La Paz para prestar una declaración informativa en el Ministerio Público. Alegan que, de manera arbitraria, el
Fiscal del caso dispuso que permanecieran en celdas judiciales a la espera de una segunda audiencia de
medidas cautelares, sin haber revocado la resolución judicial ya existente al respecto. Frente a ello, los
familiares de las presuntas víctimas presentaron una acción de libertad ante la Sala Penal Segunda de Santa
Cruz, la cual fue concedida el 14 de octubre de 2009, señalando que la aprehensión dispuesta por el Fiscal era
ilegal, pues se encontraban ya sujetos a una medida de detención domiciliaria. No obstante, dicho fallo fue
incumplido por la Fiscalía de La Paz, pues las presuntas víctimas estuvieron detenidas ilegalmente más de
115 días, esperando el señalamiento de una nueva audiencia de medias cautelares. Refieren que el 5 de
febrero de 2010 la Jueza Séptima de Instrucción Penal de La Paz dispuso su detención preventiva en la cárcel
de San Pedro.
31. Sostienen que recién el 17 diciembre de 2010 el Ministerio Público presentó acusación penal
por el delito de terrorismo contra los señores Mendoza y Guedes. Posteriormente, debido a problemas de
salud, ambos fueron trasladados al recinto penitenciario de Palmasola en Santa Cruz. Manifiestan que desde
el año 2009 y hasta la actualidad se encuentran detenidos preventivamente, toda vez que el proceso se
encuentra en fase de audiencias públicas, sin que exista una sentencia definitiva. Por otra parte, indican que el
30 de octubre de 2014 se promulgó la Ley N°586 que implementó una nueva modificación al art. 239 del
Código de Procedimiento Penal, la cual si bien dispone que la detención preventiva cesará cuando su duración
exceda de 12 meses sin que se haya dictado acusación, o de 24 meses sin que se hubiera dictado sentencia,
establece que la misma no procederá cuando se trate de proceso por delitos cometidos contra la seguridad del
Estado. Argumentan que dicho precepto tiene el objetivo de mantenerlos en prisión preventiva de forma
indefinida.
8
Posición del Estado
32. A su turno el Estado señala que durante el año 2009 se conformó en Bolivia un “grupo
irregular terrorista armado” que tenía por objetivo dividir el territorio nacional y atentar contra la vida del
Presidente, Vicepresidente y otros altos dignatarios de Estado. Indica que la actividad del grupo inició con el
atentado contra la casa del Cardenal en Santa Cruz el 15 de abril de 2009; y debido a los informes de
inteligencia se pudo establecer que sus integrantes, extranjeros que habían combatido en la Guerra de los
Balcanes, se encontraban en el Hotel Las Américas. Por ello, en la madrugada del 16 de abril de 2009 la
UTARC de la Policía Boliviana ingresó al hotel con el objetivo de aprehenderlos en flagrancia. Sin embargo,
debido a que éstos opusieron resistencia se produjo un enfrentamiento que concluyó con la muerte de tres
personas y la detención de otras dos. Resalta que la detención de dos personas con vida demuestra el actuar
racional y razonable de las fuerzas de seguridad. Manifiesta también que, después del operativo y debido a las
declaraciones de Mario Tadic y Elöd Tóásó, se encontró un arsenal de armas y explosivos en los stands de la
Feria Exposición de Santa Cruz.
33. Sostiene que por los hechos se conformó una Comisión Especial Multipartidaria de la Cámara
de Diputados, la cual después de realizar una investigación, el 18 de noviembre de 2009 concluyó que se
había conformado un grupo armado terrorista, que desarrolló actividades ilícitas en el país y por lo tanto
recomendó la investigación de sus miembros que se encontraban ya detenidos, y además el procesamiento
de varios líderes de oposición que estaban vinculados a la célula armada.
34. El Estado refiere que la detención de los señores Tadic y Tóásó fue legal pues sucedió en el
marco de un enfrentamiento; además que los certificados médicos establecieron entre 8 y 10 días de
impedimento para las presuntas víctimas, los cuales corresponden a lesiones típicas producto de un desarme
por la fuerza. En ese mismo sentido, expone que la aprehensión de Alcides Mendoza y Juan Guedes se realizó
debido a la imputación formal en su contra dispuesta por el Fiscal y que se realizó respetando sus derechos.
35. Destaca que el proceso penal seguido contra las presuntas víctimas se desarrolla cumpliendo
con todas sus garantías judiciales. Refiere que se cumplió con la garantía del juez natural, toda vez que los
delitos cometidos por el grupo armado, tenían la intención de romper el orden constitucional y dividir el
territorio nacional; por ello, cualquier juez de la sede de Gobierno, es decir de la ciudad de La Paz, es
competente para asumir conocimiento del caso. Adicionalmente, indica que existió control jurisdiccional en
todo momento sobre los actos de la Policía Boliviana o el Ministerio Público. En consecuencia, alega que los
hechos denunciados por las presuntas víctimas no caracterizan violaciones a derechos humanos.
36. Por otra parte, sostiene que la petición es inadmisible pues los recursos previstos por la
jurisdicción interna no fueron agotados. Al respecto, señala que nunca se interpuso una denuncia ante al
Ministerio Público por la muerte de Michael Dwyer o por las alegadas torturas que sufrieron las otras cuatro
presuntas víctimas. Específicamente en relación con el caso de Michael Dwyer, el Estado afirma que una vez
que concluya el proceso penal por terrorismo y alzamientos armados, seguido contra las presuntas víctimas
y otras personas implicadas, existirán los elementos suficientes que permitan a las autoridades iniciar una
investigación por su muerte.
37. Además, indica que la sentencia condenatoria emitida contra Mario Tadic y Elöd Tóásó el 20
de febrero de 2015 no fue impugnada, se encuentra ejecutoriada y constituye una aceptación de la
culpabilidad de los condenados y de su participación en los hechos. En relación con el proceso penal seguido
contra Alcides Mendoza y Juan Guedes, resalta que el mismo aún no ha concluido y por tanto los peticionarios
tienen las vías recursivas internas disponibles.
38. Finalmente, el Estado señala que Mario Tadic, Elöd Tóásó, Alcides Mendoza y Juan Guedes,
pretenden la revisión de actos judiciales emitidas por autoridades competentes en respeto de las normativas
internas. En consecuencia, considera que de admitir la petición, la CIDH estaría actuando como una cuarta
instancia.
9
VI. AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN
39. Los peticionarios manifiestan que subsiste la impunidad en el caso toda vez que no se
iniciaron investigaciones o proceso penal alguno por la muerte de Michael Dwyer, pese a las denuncias
presentadas en reiteradas oportunidades ante las autoridades nacionales. Señalan que la misma situación se
presenta respecto de los alegados actos de tortura cometidos contra las presuntas víctimas, pues no obstante
las denuncias realizadas en diferentes instancias judiciales, hasta la fecha los hechos denunciados no son
investigados. Por último, refieren que en el marco del proceso seguido contra Mario Tadic, Elöd Tóásó, Juan
Guedes y Alcides Mendoza, por terrorismo y alzamiento armado, las presuntas víctimas no tuvieron acceso a
los recursos judiciales efectivos por las alegadas irregularidades cometidas por el fiscal y las autoridades
judiciales.
40. Por su parte el Estado, en relación con la alegada ejecución extrajudicial de Michael Dwyer,
sostiene que los recursos internos no fueron agotados, pues no fue denunciado y recién cuando concluya la
investigación principal del caso, se tendrán los elementos necesarios para determinar los hechos denunciados
por los peticionarios. Asimismo, respecto a Mario Tadic y Elöd Tóásó indica que éstos no agotaron los
recursos internos ya que no impugnaron la sentencia de 20 de febrero de 2015, que determinó sus condenas.
Sobre la situación de Juan Guedes y Alcides Mendoza resalta que el proceso penal seguido en su contra aún se
encuentra pendiente de resolución, toda vez que se viene desarrollando la fase de recepción de pruebas
testificales. En consecuencia, refiere que los peticionarios cuentan con los recursos previstos por la normativa
penal y eventualmente acciones constitucionales para cuestionar en un futuro las decisiones judiciales.
41. Conforme su jurisprudencia, la Comisión ha establecido que, tratándose de casos como el
presente, que involucran posibles violaciones a los derechos humanos, esto es, perseguibles de oficio, y más
aún cuando agentes del Estado estarían implicados en los hechos alegados, el Estado tiene la obligación de
investigarlos. Esta carga debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio, y no como una
gestión de intereses de particulares o que dependa de la iniciativa de éstos o de la aportación de pruebas por
parte de los mismos6. De la información aportada por las partes, la Comisión observa que la muerte violenta
de Michael Dwyer, ocurrida en el contexto del operativo policial realizado en el Hotel Las Américas, fue
conocida directamente por las autoridades jurisdiccionales el mismo día del deceso, es decir el 16 de abril de
2009. Hasta la fecha no se ha iniciado una investigación, que permita determinar las circunstancias de los
hechos ni sancionar a los responsables. Por otra parte, toma en cuenta que en el marco del proceso penal
iniciado contra Elöd Tóásó, el acusado denunció reiteradamente ante las autoridades judiciales la muerte de
la presunta víctima, sin que éstas hayan desplegado acción alguna. La Comisión observa además, que existe
un impedimento al agotamiento de recursos debido a que el Estado de manera reiterada ha señalado que las
investigaciones por la muerte del señor Dwyer serán iniciadas recién cuando concluya el proceso penal por
los delitos de terrorismo. Al respecto, la Comisión considera que el inicio de una investigación por las
alegadas ejecuciones extrajudiciales, no puede estar supeditado a la culminación del citado proceso penal,
pues se tratan de procedimientos con objetivos diferentes. En consecuencia, la Comisión considera que se
configuran las excepciones establecidas en el artículo 46.2.b. y c. de la Convención.
42. En relación con las presuntas torturas cometidas contra Mario Tadic, Elöd Tóásó, Juan
Guedes y Alcides Mendoza, la Comisión recuerda que en los casos en los que se alega tortura, que es un delito
penal perseguible de oficio en Bolivia, el recurso adecuado y efectivo es una investigación y proceso penal, y
que el Estado tiene la obligación de promover e impulsar los mismos. De la documentación aportada por las
partes, la Comisión considera que el Estado tuvo conocimiento directo de las alegadas torturas por lo menos
en cuatro momentos: a) con las denuncias realizadas por las presuntas víctimas ante los jueces que definieron
su detención preventiva y domiciliaria en abril de 2009; b) a través de las declaraciones brindadas por las
presuntas víctimas ante el Ministerio Público y las autoridades judiciales en el marco del proceso penal por
terrorismo; c) mediante las acciones de libertad interpuestas para cuestionar las decisiones de detención
preventiva; y d) con las declaraciones presentadas por las presuntas víctimas ante la Comisión
Multipartidaria de la Cámara de Diputados conformada para investigar los hechos. Conforme a la información
6 CIDH, Informe No. 68/08, Petición 231-98, Admisibilidad, Ernesto Trevisi, Argentina, 16 de octubre de 2008, párr. 32.
10
disponible, se observa que las autoridades no iniciaron las investigaciones correspondientes hasta la fecha.
Además, específicamente en relación con Mario Tadic y Elöd Tóásó, la CIDH toma en cuenta que el señor
Tadic presentó una denuncia contra dos oficiales policiales que habrían participado en el operativo el 27 de
noviembre de 2009, pero que la misma fue rechazada por el Fiscal de materia el 17 de noviembre de 2010 y
la decisión confirmada por la Fiscalía Departamental el 29 de abril de 2011. Asimismo, observa que las
presuntas víctimas denunciaron nuevamente los hechos ante el Fiscal General del Estado el 1 de abril de
2014, la cual fue desestimada al día siguiente. En consecuencia, la CIDH concluye que, sobre este punto
aplican las excepciones al agotamiento de los recursos internos, establecidas en el artículo 46.2.b. y c. de la
Convención.
43. En cuanto a las alegadas detenciones ilegales y las violaciones a las garantías judiciales, en
primer lugar en relación con los señores Mario Tadic y Elöd Tóásó, la Comisión toma en cuenta que éstas
fueron cuestionadas por las presuntas víctimas mediante un recurso de apelación el 21 de abril de 2009 que
fue rechazado el 30 de junio de 2009 por la Sala Penal Tercera de La Paz. Posteriormente, interpusieron dos
acciones de libertad que fueron rechazadas en primera instancia por los jueces de garantías el 25 de junio y el
12 de agosto de 2009, y en revisión el año 2011 por el Tribunal Constitucional. Por otra parte, respecto a los
señores Alcides Mendoza y Juan Guedes, la Comisión observa que, según la información presentada, ante la
segunda aprehensión dispuesta por el Ministerio Público el 12 de octubre de 2009, sin haberse revocado la
detención domiciliaria que gozaban, las presuntas víctimas interpusieron una acción de libertad. No obstante,
la misma fue concedida por la Sala Penal Segunda de Santa Cruz mediante resolución de 14 de octubre de
2009, nunca llegó a hacerse efectiva. Así, de la información disponible la CIDH considera que respecto de la
situación específica de las cuatro presuntas víctimas, tanto el recurso de apelación, como las acciones de
libertad interpuestas oportunamente respecto de cada una de ellas, eran recursos idóneos para cuestionar las
violaciones a las garantías del debido proceso. Asimismo, en relación con la alegada confiscación de bienes
personales de las presuntas víctimas por parte de las autoridades, la Comisión nota que los peticionarios
presentaron los recursos disponibles, tales como solicitudes formales ante la Fiscalía y denuncias realizadas
durante el proceso penal, sin obtener resultado alguno. Por lo tanto, concluye que se cumple con el requisito
previsto en el artículo 46.1.a de la Convención.
44. Respecto a la alegada prisión preventiva excesiva, la CIDH observa que los señores Mario
Tadic y Elöd Tóásó, durante el desarrollo de todo el proceso presentaron como recursos idóneos por lo
menos diez recursos de cesación de la detención y al menos once acciones de libertad, los cuales fueron
resueltos negativamente por las autoridades judiciales. Adicionalmente, la Comisión toma en cuenta que
considerando que la aplicación de las disposiciones sobre la cesación de detención preventiva contenidas en
la Ley N°007 les era desfavorable, las presuntas víctimas intentaron el recurso concreto de
inconstitucionalidad sobre dicha norma, sin que el Juez Cautelar Quinto de Instrucción de La Paz lo
promoviera. En consecuencia, y conforme su jurisprudencia respecto al tema7, la Comisión considera que los
peticionarios agotaron los recursos previstos en la jurisdicción interna, cumpliendo con el requisito previsto
en el artículo 46.1.a de la Convención.
45. Asimismo, respecto a los señores Alcides Mendoza y Juan Guedes, la Comisión observa que
conforme la información aportada por las partes, por disposición del artículo 239 del Código de
Procedimiento Penal modificado por la Ley N°586, la cesación de la detención preventiva no procede cuando
se tratan de proceso relacionados a delitos cometidos contra la seguridad del Estado, situación que se
evidencia en el caso de las presuntas víctimas. En consecuencia, la Comisión concluye que es aplicable la
excepción prevista en el artículo 46.2.a de la Convención Americana.
46. Finalmente, respecto al plazo de presentación, la petición fue presentada el 21 de
septiembre de 2009, por lo que cumple con dicho requisito respecto de los alegatos en los que se ha concluido
que hubo agotamiento de los recursos internos y, respecto a aquellos en los que se aplica una excepción, en
razón a las características del presente caso, la Comisión considera que la petición fue presentada dentro de
7 Véase CIDH. Informe sobre el Uso de la Prisión Preventiva en las Américas. 30 de diciembre de 2013, párr. 201. CIDH.
Informe No. 12/96, caso 11.245, Fondo, Jorge A. Giménez, Argentina, 1 de marzo de 1996, párr. 57.
11
un plazo razonable y que debe darse por satisfecho el requisito de admisibilidad referente al plazo de
presentación.
VII. CARACTERIZACIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS
47. En vista de los elementos de hecho y de derecho expuestos por las partes y la naturaleza del
asunto puesto bajo su conocimiento, la Comisión considera que de ser probada la alegada ejecución
extrajudicial del señor Michael Dwyer como resultado de las acciones policiales en el operativo desarrollado
en el Hotel Las Américas, la alegada falta de investigación y sanción de los responsables podrían caracterizar
posibles violaciones de los artículos 4 (vida), 5 (integridad personal), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección
judicial) de la Convención Americana en relación con su artículo 1.1, en perjuicio de la presunta víctima y su
familia, así como los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
48. Asimismo, las alegadas torturas y amenazas cometidas contra los señores Mario Tadic, Elöd
Tóásó, Alcides Mendoza y Juan Guedes, y su falta de protección judicial efectiva caracterizan posibles
violaciones de los artículos 5 (integridad personal), 7 (libertad personal), 8 (garantías judiciales) y 25
(protección judicial) de la Convención Americana en relación con su artículo 1.1; así como los artículos 1, 6 y
8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de las presuntas
víctimas y sus familiares.
49. Por otra parte, las alegadas violaciones cometidas en el proceso penal seguido contra Mario
Tadic, Elöd Tóásó, Alcides Mendoza y Juan Guedes, su presunta exposición continua en los medios de
comunicación por parte de autoridades gubernamentales como “terroristas”, la supuesta aplicación
retroactiva de normas, la presunta confiscación de bienes personales, la alegada prisión preventiva excesiva
de las presuntas víctimas y la imposibilidad de impugnarla debido a la naturaleza de los delitos por los cuales
son procesados, podrían caracterizar posibles violaciones de los artículos 7 (libertad personal), 8 (garantías
judiciales), 9 (principio de legalidad y de retroactividad), 11 (protección de la honra y dignidad), 21
(propiedad privada), 24 (igualdad ante la ley) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana, en
relación con sus artículos 1.1 y 2.
50. Finalmente, en cuanto a los alegatos del Estado referidos a la fórmula de cuarta instancia, la
Comisión reconoce que no es competente para revisar las sentencias dictadas por tribunales nacionales que
actúen en la esfera de su competencia y apliquen el debido proceso y las garantías judiciales. No obstante,
reitera que dentro del marco de su mandato sí es competente para declarar admisible una petición y fallar
sobre el fondo cuando ésta se refiere a procesos internos que podrían ser violatorios de derechos
garantizados por la Convención Americana
VIII. DECISIÓN
1. Declarar admisible la presente petición en relación con los artículos 4, 5, 7, 8, 9, 11, 21, 24 y
25 en concordancia con el artículo 1.1 y 2 de la Convención Americana; y los artículos 1, 6 y 8 de la
Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; y
2. Notificar a las partes la presente decisión; continuar con el análisis del fondo de la cuestión;
y publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los
Estados Americanos.
12
Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la ciudad de Bogotá, Colombia, a
los 24 días del mes de febrero de 2018. (Firmado): Margarette May Macaulay, Presidenta; Esmeralda E.
Arosemena Bernal de Troitiño, Primera Vicepresidenta; Luis Ernesto Vargas Silva, Segundo Vicepresidente;
Francisco José Eguiguren Praeli, Joel Hernández García, Antonia Urrejola, y Flávia Piovesan, Miembros de la
Comisión.

Más contenido relacionado

PDF
Muerte del fiscal Nisman: la Cámara Federal concluyó que se trató de un homic...
DOC
Taf perennizacion de la escena del crimen
PDF
Mapas conceptuales de modo de proceder la denuncia,acusación y querella
PPTX
Delito contra los DELITOS CONTRA LOS PODERES DEL ESTADOpoderes del estado y el
PPTX
El Procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves
PPT
Criminalistica cptn.g.ochoa
PPTX
EL DOLO EN DERECHO PENAL ESPAÑOL
PPTX
Simulacro audiencia oral de presentación
Muerte del fiscal Nisman: la Cámara Federal concluyó que se trató de un homic...
Taf perennizacion de la escena del crimen
Mapas conceptuales de modo de proceder la denuncia,acusación y querella
Delito contra los DELITOS CONTRA LOS PODERES DEL ESTADOpoderes del estado y el
El Procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves
Criminalistica cptn.g.ochoa
EL DOLO EN DERECHO PENAL ESPAÑOL
Simulacro audiencia oral de presentación

La actualidad más candente (20)

PPT
Delitos libertad e inviolabilidad
PDF
El Principio de Subsidiariedad en Derecho
PPTX
Aplicaciones prácticas de la investigación forense
PPT
El delincuente
PPTX
EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL PENSAMIENTO PENITENTENCIARIO.pptx
DOCX
Delincuencia en Mexico
DOCX
Tanatología, Protocolo de Autopsia, Levantamiento del Cadáver, Certificados d...
DOCX
Fases del proceso penal
PPTX
FLAGRANCIA DELICTIVA EN EL AMBITO DE LA POLICIA NACIONAL DEL PERU
PDF
Amparo Constitucional Caso CICPC
PPTX
FUENTES DEL DERECHO PENAL EN BOLIVIA.pptx
PPTX
Causas generales de agravación de la pena.pptx
PDF
la correcta administración y procuración de justicia-proyecto final-equipo 4-...
PPT
Aspectos legales de la actuaciòn policial_IAFJSR
DOCX
Tetraedro de la criminalistica
PDF
SOLICITO COPIAS Y REMITIR ACTUADOS AL MP.pdf
PDF
DEMANDA DE ALIMENTOS MAS ASIGNACION ANTICIPADA.pdf
PDF
La LOJCA
PDF
Flujograma procedimientos especiales
PPTX
Concepto de acción en la teoría del delito
Delitos libertad e inviolabilidad
El Principio de Subsidiariedad en Derecho
Aplicaciones prácticas de la investigación forense
El delincuente
EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL PENSAMIENTO PENITENTENCIARIO.pptx
Delincuencia en Mexico
Tanatología, Protocolo de Autopsia, Levantamiento del Cadáver, Certificados d...
Fases del proceso penal
FLAGRANCIA DELICTIVA EN EL AMBITO DE LA POLICIA NACIONAL DEL PERU
Amparo Constitucional Caso CICPC
FUENTES DEL DERECHO PENAL EN BOLIVIA.pptx
Causas generales de agravación de la pena.pptx
la correcta administración y procuración de justicia-proyecto final-equipo 4-...
Aspectos legales de la actuaciòn policial_IAFJSR
Tetraedro de la criminalistica
SOLICITO COPIAS Y REMITIR ACTUADOS AL MP.pdf
DEMANDA DE ALIMENTOS MAS ASIGNACION ANTICIPADA.pdf
La LOJCA
Flujograma procedimientos especiales
Concepto de acción en la teoría del delito
Publicidad

Similar a INFORME DE ADMISIBILIDAD MARIO FRANCISCO TADIC ASTORGA Y OTROS BOLIVIA (20)

PPTX
Análisis caso Castillo Petruzzi vs. Perú, ddhh
DOCX
CASO LA CANTUTA CONTRA EL PERÚ.docx daños y perjuicios
PDF
Informe sobre los hechos de violencia y vulneración de los derechos humanos o...
DOCX
Habeas corpus por Milagro Sala
PDF
2.45. barrios altos
PDF
Argentina sentencia kimel
PDF
Caso kimel vs argentina
PDF
Río negro, Masacres a nivel nacional en Guatemala
PDF
DEL TERRORISMO Y LOS TERRORISTAS EN BOLIVIA. ANALISIS NORMATIVO E INTERPRETATIVO
PDF
Resumen Ejecutivo Comisión de la Verdad
PDF
SENTENCIA - CASO MIGUEL CASTRO - CASTRO VS PERÚ.pdf
PDF
sentencias del Tribunal Constitucional de peru
PDF
Mohamed
PDF
El fiscal De Luca desistió apelar la denuncia de Nisman
PDF
Fallo del Poder Judicial sobre el Caso Pativilca
PDF
Mazzeo julio-lilio-y-otros-csjn-13-07-07
PDF
FALLO La ultima tentacion de cristo
DOC
Kimel Corte Interamericana
PDF
Carta de leopoldo fernandez a navanethem pillay
PPTX
La cantuta
Análisis caso Castillo Petruzzi vs. Perú, ddhh
CASO LA CANTUTA CONTRA EL PERÚ.docx daños y perjuicios
Informe sobre los hechos de violencia y vulneración de los derechos humanos o...
Habeas corpus por Milagro Sala
2.45. barrios altos
Argentina sentencia kimel
Caso kimel vs argentina
Río negro, Masacres a nivel nacional en Guatemala
DEL TERRORISMO Y LOS TERRORISTAS EN BOLIVIA. ANALISIS NORMATIVO E INTERPRETATIVO
Resumen Ejecutivo Comisión de la Verdad
SENTENCIA - CASO MIGUEL CASTRO - CASTRO VS PERÚ.pdf
sentencias del Tribunal Constitucional de peru
Mohamed
El fiscal De Luca desistió apelar la denuncia de Nisman
Fallo del Poder Judicial sobre el Caso Pativilca
Mazzeo julio-lilio-y-otros-csjn-13-07-07
FALLO La ultima tentacion de cristo
Kimel Corte Interamericana
Carta de leopoldo fernandez a navanethem pillay
La cantuta
Publicidad

Más de Luis Fernando Cantoral Benavides (20)

PDF
PROGRAMA DE GOBIERNO ALIANZA POPULAR ELECCIONES GENERALES 2025
PDF
PROGRAMA DE GOBIERNO PARTIDO DEMOCRATA CRISTIANO
PDF
PROGRAMA DE GOBIERNO NUEVA GENERACION PATRIOTICA ELECCIONES GENERALES 2025
PDF
PROGRAMA DE GOBIERNO MORENA ELECCIONES 2025
PDF
PROGRAMA DE GOBIERNO MAS-IPSP PARA LAS ELECCIONES GENERALES 2025
PDF
PROGRAMA DE GOBIERNO ALIANZA LIBERTAD Y DEMOCRACIA
PDF
Informe-Sobre-el-Estado-Justicia-Bolivia-2023.pdf
PDF
ACCESO A LA JUSTICIA DE POBLACIÓN LGBTIQ+ EN BOLIVIA
PDF
Empresa Minera Salvada Sociedad Colectiva
PDF
Observaciones finales sobre los informes periódicos 21º a 24º combinados del ...
PDF
Imputación Fiscal a Raúl Uría por el caso tráfico ilícito de armas
PDF
PROTOCOLO DE ATENCION AL USUSARIO DEL TSJ
PDF
LEY 1280 DE PREVENCION Y CONTROL AL CONSUMO DE LOS PRODUCTOS DE TABACO
PDF
Informe sobre el control del tabaco en la Región de las Américas 2022.pdf
PDF
Enfermedades no transminisbles Informe OMS 2022
PDF
Informe de Fondo Tadic y otros C Bolivia.pdf
PDF
Trabajo infantil y adolescente en Bolivia: Vulneración del derecho a la prote...
PDF
Casos de tortura registrados por el Sepret 2019-2020
PDF
El suplicio de Marco Antonio Aramayo
PDF
la Ley 775 de Promoción y Alimentación Saludable
PROGRAMA DE GOBIERNO ALIANZA POPULAR ELECCIONES GENERALES 2025
PROGRAMA DE GOBIERNO PARTIDO DEMOCRATA CRISTIANO
PROGRAMA DE GOBIERNO NUEVA GENERACION PATRIOTICA ELECCIONES GENERALES 2025
PROGRAMA DE GOBIERNO MORENA ELECCIONES 2025
PROGRAMA DE GOBIERNO MAS-IPSP PARA LAS ELECCIONES GENERALES 2025
PROGRAMA DE GOBIERNO ALIANZA LIBERTAD Y DEMOCRACIA
Informe-Sobre-el-Estado-Justicia-Bolivia-2023.pdf
ACCESO A LA JUSTICIA DE POBLACIÓN LGBTIQ+ EN BOLIVIA
Empresa Minera Salvada Sociedad Colectiva
Observaciones finales sobre los informes periódicos 21º a 24º combinados del ...
Imputación Fiscal a Raúl Uría por el caso tráfico ilícito de armas
PROTOCOLO DE ATENCION AL USUSARIO DEL TSJ
LEY 1280 DE PREVENCION Y CONTROL AL CONSUMO DE LOS PRODUCTOS DE TABACO
Informe sobre el control del tabaco en la Región de las Américas 2022.pdf
Enfermedades no transminisbles Informe OMS 2022
Informe de Fondo Tadic y otros C Bolivia.pdf
Trabajo infantil y adolescente en Bolivia: Vulneración del derecho a la prote...
Casos de tortura registrados por el Sepret 2019-2020
El suplicio de Marco Antonio Aramayo
la Ley 775 de Promoción y Alimentación Saludable

Último (20)

PDF
PESAA-POL-GHU1005.v1-Política-Salarial EJEMS.pdf
PDF
fdba0d39-0bd3-470c-b204-8e0240b1eb2b.pdf
PDF
MEDIDAS PROVISIONALES EN EL PAS - AUTOR JOSÉ MARÍA PACORI CARI
PDF
Ley_1437_de_2011 Codigo contencioso Administrativo.pdf
PDF
Cumplimiento resoluciones judiciales.LAA.pdf
PPT
LA FILOSOFÍA DEL DERECHO SEGUNDA PARTE CLASE
PDF
MODELOS DE SOLICITUDES LABORALES LAS ENTIDADES ESTATALES - AUTOR JOSÉ MARÍA ...
PPTX
PRESENTACIÓN - El concepto de autonomía en el pensamiento político-jurídico c...
PPTX
DERECHO PROBATORIO SEGUNDO EN MATERIA DEL DERECHO
PDF
EL FUERO COMO EXPRESIÓN TEMPRANA DE AUTONOMÍA EN LA EDAD MEDIA
PDF
MODELO DECLARACIÓN JURADA DE SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - AUTOR JOSÉ MA...
PPTX
CIDTRA-Reduccion-de-Jornada-a-40-horas.pptx
PDF
Libro del Principe - Nicolas Maquiavelo.pdf
PDF
LA MEDIDA CAUTELAR POR SENTENCIA FAVORABLE EN EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -...
PDF
MODELO SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - AUTOR ...
PPTX
CERTIFICADOS NOM’S DENTRO DEL COMERCIO EXTERIOR
PDF
Guia_para_la_Igualdad_-_SALARIAL_paginas.pdf
PPT
LA FILOSOFÍA-ASPECTOS GENERALE DE LA FILOSOFIA S
PDF
Igualdad de oportunidades. Personas con discapacidad. Retos y desafíos. Casti...
PPTX
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL YIORIS VILLARREAL.pptx
PESAA-POL-GHU1005.v1-Política-Salarial EJEMS.pdf
fdba0d39-0bd3-470c-b204-8e0240b1eb2b.pdf
MEDIDAS PROVISIONALES EN EL PAS - AUTOR JOSÉ MARÍA PACORI CARI
Ley_1437_de_2011 Codigo contencioso Administrativo.pdf
Cumplimiento resoluciones judiciales.LAA.pdf
LA FILOSOFÍA DEL DERECHO SEGUNDA PARTE CLASE
MODELOS DE SOLICITUDES LABORALES LAS ENTIDADES ESTATALES - AUTOR JOSÉ MARÍA ...
PRESENTACIÓN - El concepto de autonomía en el pensamiento político-jurídico c...
DERECHO PROBATORIO SEGUNDO EN MATERIA DEL DERECHO
EL FUERO COMO EXPRESIÓN TEMPRANA DE AUTONOMÍA EN LA EDAD MEDIA
MODELO DECLARACIÓN JURADA DE SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - AUTOR JOSÉ MA...
CIDTRA-Reduccion-de-Jornada-a-40-horas.pptx
Libro del Principe - Nicolas Maquiavelo.pdf
LA MEDIDA CAUTELAR POR SENTENCIA FAVORABLE EN EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -...
MODELO SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - AUTOR ...
CERTIFICADOS NOM’S DENTRO DEL COMERCIO EXTERIOR
Guia_para_la_Igualdad_-_SALARIAL_paginas.pdf
LA FILOSOFÍA-ASPECTOS GENERALE DE LA FILOSOFIA S
Igualdad de oportunidades. Personas con discapacidad. Retos y desafíos. Casti...
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL YIORIS VILLARREAL.pptx

INFORME DE ADMISIBILIDAD MARIO FRANCISCO TADIC ASTORGA Y OTROS BOLIVIA

  • 1. INFORME No. 6/18 PETICIÓN 1172-09 INFORME DE ADMISIBILIDAD MARIO FRANCISCO TADIC ASTORGA Y OTROS BOLIVIA Aprobado por la Comisión en su sesión No. 2115 celebrada el 24 de febrero de 2018 167 período extraordinario de sesiones OEA/Ser.L/V/II.167 Doc. 10 24 febrero 2018 Original: español Citar como: CIDH, Informe No. 6/18. Admisibilidad. Mario Francisco Tadic Astorga y otros. Bolivia. 24 de febrero de 2018. www.cidh.org
  • 2. 1 I. DATOS DE LA PETICIÓN Parte peticionaria: Gerardo Gianni Prado Herrera y Caroline Dwyer Presunta víctima: Mario Francisco Tadic Astorga y otros1 Estado denunciado: Bolivia Derechos invocados: Artículos 4 (vida), 5 (integridad personal), 7 (libertad personal), 8 (garantías judiciales), 9 (principio de legalidad y de retroactividad), 11 (protección de la honra y dignidad), 21 (propiedad privada) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 II. TRÁMITE ANTE LA CIDH3 Presentación de la petición4: 21 de septiembre de 2009 Información adicional recibida durante la etapa de estudio: 18 de noviembre, 4 de diciembre de 2009; 19 de enero, 16 de marzo , 22 de abril de 2010; 26 y 27 de abril, 16 de mayo, 8 de junio de 2011; 14 de marzo, 7 de septiembre de 2012; 18 de enero, 15 de febrero, 2 de abril, 29 de mayo, 19, 24, 25 y 27 de junio, 2 y 9 de julio, 16 y 19 de agosto, 4 de octubre, 18 de noviembre de 2013; 21 de abril, 3 de octubre y 21 de noviembre de 2014 Notificación de la petición al Estado: 4 de marzo de 2016 Primera respuesta del Estado: 6 de septiembre de 2016 Observaciones adicionales de la parte peticionaria: 10 de marzo de 2016; 24 de febrero y 10 de abril de 2017 Observaciones adicionales del Estado: 6 de junio y 7 de julio de 2017 III. COMPETENCIA Competencia Ratione personae: Sí Competencia Ratione loci: Sí Competencia Ratione temporis: Sí Competencia Ratione materiae: Sí, Convención Americana (depósito de instrumento realizado el 19 de julio de 1979), y Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura5 (depósito de instrumento realizado el 21 de noviembre de 2006) 1 Elöd Tóásó, Michael Martin Dwyer, Alcides Mendoza Mazaby y Juan Carlos Guedes Bruno. 2 En adelante “Convención” o “Convención Americana”. 3 Las observaciones de cada parte fueron debidamente trasladadas a la parte contraria. 4 La petición fue presentada inicialmente en representación del señor Mario Francisco Tadic Astorga. Posteriormente, el 19 de enero de 2010, se adhirieron a la petición los señores Alcides Mendoza Mazaby y Juan Carlos Guedes Bruno. Luego, el 22 de abril de 2010, el peticionario comunicó la adhesión del señor Elöd Tóásó. Finalmente, el 18 de enero de 2013 comunicó que la señora Caroline Dwyer en representación de su hijo Michael Martin Dwyer, se adhirió a la petición en condición de co-peticionaria. 5 En adelante “CIPST”.
  • 3. 2 IV. DUPLICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS Y COSA JUZGADA INTERNACIONAL, CARACTERIZACIÓN, AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional: No Derechos declarados admisibles: Artículos 4 (vida), 5 (integridad personal), 7 (libertad personal), 8 (garantías judiciales), 9 (principio de legalidad y de retroactividad), 11 (protección de la honra y dignidad), 21 (propiedad privada), 24 (igualdad ante la ley) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con sus artículos 1.1 y 2; y artículos 1, 6 y 8 de la CIPST Agotamiento de recursos internos o procedencia de una excepción: Sí, en los términos de la sección VI Presentación dentro de plazo: Sí, en los términos de la sección VI V. HECHOS ALEGADOS 1. Los peticionarios señalan que en el año 2009, Jorge Eduardo Rózsa Flores (en adelante “Eduardo Rózsa” o “el señor Rózsa”) de nacionalidad boliviano croata, Arpad Magyarosi (en adelante también el señor Magyarosi”) de nacionalidad rumana, Michael Martin Dwyer (en adelante “Michael Dwyer”) de nacionalidad irlandesa, Mario Francisco Tadic Asotorga (en adelante “Mario Tadic” o “el señor Tadic”) de nacionalidad boliviana croata, Elöd Tóásó (en adelante también “el señor Tóásó), de nacionalidad húngara, y los ciudadanos bolivianos Juan Carlos Guedes Bruno (en adelante “Juan Guedes” o “el señor Guedes”) y Alcides Mendoza Mazaby (en adelante “Alcides Mendoza” o “el señor Mendoza”), fueron acusados de conformar una presunta célula terrorista en Bolivia que, según la versión de las autoridades nacionales, pretendía crear un grupo paramilitar para apoyar un supuesto intento de separatismo del Departamento de Santa Cruz, promovido por líderes políticos de oposición al gobierno. La petición ante la Comisión fue presentada en nombre de los señores Michael Dwyer, Mario Tadic, Elöd Tóásó, Juan Guedes y Alcides Mendoza. 2. Exponen que el 14 de abril de 2009 el Ministerio de Gobierno presentó en el Ministerio Público de la ciudad de La Paz, una denuncia por los delitos de terrorismo, sedición y atentados contra el Presidente y otros dignatarios de Estado alegando que “por informes de inteligencia, grupos de gente armada en Santa Cruz habían conformado una serie de actos dirigidos a atentar contra la estabilidad el Estado nacional y hasta contra la vida de las dos más altas autoridades del gobierno”. Debido a ello, se habría designado un fiscal para las investigaciones del caso ese mismo día. Destacan que la denuncia no especificaba nombres de los posibles sospechosos ni determinaba hechos precisos. 3. Los peticionarios indican que en la madrugada del 15 de abril de 2009 en Santa Cruz un grupo de personas no identificadas cometió un atentado con un artefacto explosivo contra la casa del Cardenal Julio Terrazas, ocasionando daños materiales. Afirman que, basado en las supuestas investigaciones de inteligencia del Ministerio de Gobierno, se les atribuyó la responsabilidad de ese acto delictivo a las presuntas víctimas. En consecuencia, la Policía Boliviana, sin control ni fiscalización de ninguna autoridad judicial, determinó realizar un operativo para detenerlas en el Hotel “Las Américas”, donde se hospedaban. 4. Sostienen que, durante la madrugada del 16 de abril de 2009 mientras las presuntas víctimas se encontraban durmiendo, un contingente de la Unidad Táctica de Resolución de Crisis (en adelante “UTARC”), grupo de élite de la Policía Boliviana, ingresó a las instalaciones del hotel, realizó detonaciones en el cuarto piso e irrumpió en sus habitaciones disparando sus armas de fuego. Según las presuntas víctimas, los efectivos policiales dispararon contra ellos sin darles tiempo de reacción alguna. Indican que, producto del violento operativo, resultaron muertos Jorge Eduardo Rósza Flores, Arpad Magyarosi y Michael Dwyer; además Mario Tadic y Elöd Tóásó fueron detenidos y traslados esa madrugada a la ciudad de La Paz.
  • 4. 3 5. Destacan que el operativo policial se desarrolló de manera ilegal, pues no existió una orden judicial ni contó con la presencia del fiscal asignado al caso. Alegan que el fiscal llegó recién a la escena de los hechos aproximadamente a medio día del 16 de abril de 2009. Refieren que las cámaras de seguridad del hotel fueron cortadas desde la noche del 14 de abril de 2009, fecha en la que las presuntas víctimas registraron su ingreso. Además, exponen que se pudo establecer que en el hotel hasta horas antes del operativo, estuvieron hospedados altas autoridades del Ministerio de Gobierno y de la Policía Boliviana. En ese mismo sentido, manifiestan que, en septiembre de 2009, circuló en los medios de comunicación nacional un video grabado meses antes al operativo, el cual mostraba cómo los efectivos de la UTARC se preparaban realizando simulacros en un espacio de entrenamiento, que sería una recreación de las instalaciones del hotel. Por otra parte, indican que en el mes de octubre de 2009 se difundió otro video grabado minutos después del operativo por un miembro de la UTARC, donde se evidenciaba cómo agentes policiales contaminaban la escena de los hechos, removiendo e implantando objetos (como armas de fuego y explosivos) en las habitaciones del hotel. 6. Adicionalmente, sostienen que, desde las primeras acusaciones realizadas públicamente por el Presidente de Bolivia el 16 de abril de 2009 calificando a las presuntas víctimas de “mercenarios internacionales” y “terroristas”, el Estado ha afectado su derecho a la presunción de inocencia, honra y dignidad, pues autoridades gubernamentales los expusieron como culpables de manera continua a través de spots publicitarios, documentales, separatas y ediciones especiales en periódicos de circulación nacional, así como la divulgación de informes, fotografías y panfletos, entre otros. Alegadas ejecuciones extrajudiciales 7. Los peticionarios afirman que el violento operativo policial fue desproporcionado y que no existió fuego cruzado por un lapso de media hora, como afirmó la versión oficial de las autoridades. Por el contrario, señalan que los disparos duraron aproximadamente 10 minutos y que las presuntas víctimas fueron tomadas por sorpresa por lo que no llegaron a utilizar sus armas ni a vestirse, pues estaban semi desnudas. 8. Indican que las autopsias legales realizadas por las autoridades bolivianas a los cadáveres de Magyarosi y Dwyer, fueron posteriormente cuestionadas por los informes periciales elaborados en Hungría e Irlanda, que establecieron un uso desproporcionado de la fuerza. Detallan que la Policía informó que el cuerpo de Dwyer fue encontrado en la habitación 457 y que la autopsia estableció que se encontraron seis impactos de bala en el tórax y abdomen, siendo la causa de muerte un shock hipovolémico y heridas múltiples por proyectiles de arma de fuego. No obstante, luego de la repatriación de sus restos a Irlanda, la familia de la presunta víctima solicitó la realización de otros peritajes. Dichos estudios revelaron que la causa real de la muerte fue un impacto de bala realizado frontalmente en la región del pecho que atravesó directamente el corazón. Además, pudo establecerse que, por la trayectoria del proyectil (de arriba para abajo), el tiro fue realizado mientras la presunta víctima se encontraba en una posición inferior respecto de su atacante. El peritaje señaló además que, estando en el suelo, la presunta víctima recibió otros cinco disparos en la espalda. 9. Respecto al señor Dwyer, Elöd Tóásó afirma que, tras ser detenido en el hotel, fue trasladado a un aeropuerto de Santa Cruz junto a otras dos personas. Indica que, pese a que sus captores le cubrieron la cabeza con una camiseta celeste, pudo ver que junto a él estaban de rodillas Mario Tadic y Michael Dwyer. Tadic y Tóásó relatan que fueron subidos a un avión y que en ese ínterin escucharon un disparo de arma de fuego. El señor Tóásó refiere que se estremeció al arribar a La Paz y darse cuenta de que únicamente habían llegado él y Tadic. 10. Los peticionarios manifiestan que el 7 de mayo de 2009, Elöd Tóásó denunció estos hechos ante la Comisión Parlamentaria de la Cámara de Diputados conformada para investigar los hechos, pero que no se dispuso la realización de ninguna investigación. Precisan que, durante la sustanciación del proceso penal iniciado en su contra, reiteró dichas denuncias ante las autoridades judiciales sin encontrar respuesta alguna. Los peticionarios destacan que, por las muertes violentas, hasta la fecha no se ha iniciado ninguna investigación penal y que el Estado se ha negado a emprender acción alguna a pesar de las reiteradas
  • 5. 4 solicitudes realizadas tanto por las autoridades irlandesas, como directamente por la madre de Michael Dwyer desde el año 2009. Alegadas torturas y traslados forzosos a) Mario Tadic y Elöd Tóásó 11. Mario Tadic y Elöd Tóásó afirman que, durante el operativo policial, los agentes tiraron las puertas de sus habitaciones y los sacaron casi desnudos al pasillo donde los esposaron, golpearon y les propinaron patadas en todo el cuerpo. Resaltan que ninguno de los dos opuso resistencia y que no se encontraron armas de fuego en sus habitaciones; y que lo anterior fue confirmado posteriormente por los informes policiales. Luego de reducirlos violentamente, al señor Tadic lo cubrieron con una sábana blanca y al señor Tóásó le pusieron una camiseta celeste en la cabeza. Posteriormente, fueron transportados en un vehículo a un aeropuerto de la ciudad de Santa Cruz y en el trayecto los interrogaron insultándolos y golpeándolos. Afirman que, antes de subirlos al avión, los pusieron de rodillas, los amenazaron con armas de fuego y escucharon un disparo. Refieren que durante el vuelo continuaron recibiendo golpes. Indican que luego de aterrizar los trasladaron a un vehículo y, sólo entonces, pudieron ver que se encontraban en el Aeropuerto Internacional de la ciudad de El Alto. Refieren que los retuvieron ahí por unas horas y que debido al frío les dieron ropa y les quitaron las manillas. 12. Ambos afirman que después los llevaron a las oficinas del Ministerio Público en La Paz. Destacan que, pese a las evidentes señales de tortura y lesiones, no se les brindó atención médica inmediata, pues fueron llevados a una habitación para ser interrogados y amenazados por individuos que no se identificaron, sin la presencia de abogados defensores. Indican que posteriormente los trasladaron a un hospital policial donde les hicieron una revisión superficial y les inyectaron un medicamento que desconocían. Describen que empezaron a sentirse adormilados y con mareos, y que en esas condiciones, los volvieron a trasladar a la Fiscalía para que continuasen brindando sus declaraciones. 13. Refieren que, después de algunas horas de interrogatorio, se presentaron dos abogadas de oficio que les indicaron que asumirían su defensa. Señalan que éstas no denunciaron en la audiencia de medidas cautelares los claros signos de tortura de las presuntas víctimas, tales como los hematomas en la cara del señor Tóásó y las heridas en la boca del señor Tadic. Alegan que, a pesar de ello, Mario Tadic declaró que habían sido torturados, pero que la jueza omitió pronunciarse al respecto en su resolución. 14. Los peticionarios refieren que las torturas que sufrieron las presuntas víctimas fueron denunciadas ante varias instancias nacionales y en diferentes momentos, sin que hasta el momento se haya dispuesto la realización de una investigación penal. Detallan que expusieron los actos de tortura en el recurso de apelación a la detención preventiva presentado ante la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, instancia que no se pronunció sobre las denuncias cuando resolvió la impugnación el 30 de junio de 2009. Posteriormente, denunciaron los hechos en el marco de las acciones de libertad presentadas el 15 de junio de 2009 ante la Juzgado Segundo de Sentencia Penal y el 7 de agosto de 2009 ante la Sala Penal Tercera. Dichos tribunales rechazaron las acciones el 25 de junio y el 12 de agosto de 2009 respectivamente y, pese a los alegatos expresos de tortura, no ordenaron ninguna acción o investigación. 15. Refieren también que el señor Tadic denunció el 27 de noviembre de 2009, ante el Ministerio Público a dos miembros de la UTARC que participaron en el operativo, por los delitos de lesiones gravísimas y tentativa de asesinato. Sin embargo, la misma fue rechazada el 17 de noviembre de 2010 argumentando que no se habían encontrado elementos suficientes sobre la participación de los agentes; decisión ratificada el 29 de abril de 2011 por la Fiscal Departamental de La Paz. Posteriormente, el 1 de abril de 2014 las presuntas víctimas denunciaron nuevamente los hechos ante el Fiscal General del Estado, quien el 2 de abril rechazó el inicio de investigaciones, alegando que la denuncia no cumplía con las formalidades exigidas por la ley. 16. Adicionalmente, los peticionarios refieren que las presuntas víctimas denunciaron las torturas que sufrieron cuando fueron interrogados por la Comisión Parlamentaria de la Cámara de Diputados
  • 6. 5 el 5 de mayo de 2009, instancia que tampoco dispuso acción alguna. Señalan que el señor Tadic presentó una queja ante la Representación Departamental de la Defensoría del Pueblo de La Paz el 17 de junio de 2009, la cual emitió la Resolución Defensorial N°111/2009 recomendando que los hechos fueran investigados por el Ministerio Público y por la Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional de la Policía Boliviana. El 4 de enero de 2010 el señor Tóásó también presentó una queja ante la misma oficina de la Defensoría del Pueblo y, pese a tratarse de los mismos hechos referidos por Mario Tádic anteriormente, ésta fue desestimada. Señalan que dicho criterio negativo se debería a que para ese entonces en la citada institución defensorial, trabajaba un ex funcionario del Ministerio de Gobierno que había participado en el operativo del Hotel Las Américas. b) Alcides Mendoza y Juan Guedes 17. Los peticionarios refieren que Alcides Mendoza y Juan Guedes, líderes cívicos cruceños, fueron detenidos ilegalmente por miembros de la UTARC el 28 de abril de 2009, mientras cumplían sus actividades normales en Santa Cruz. Afirman que ambos fueron interceptados en la calle y subidos por la fuerza a dos vehículos, donde les vendaron los ojos, los enmanillaron, cubrieron sus cabezas con bolsas plásticas y los golpearon violentamente. Sostienen que los agentes les interrogaron sobre su relación con Eduardo Rózsa, las supuestas armas que éste poseía, y les hicieron varias preguntas sobre otros líderes cruceños de oposición. Detallan que, en al menos seis ocasiones durante el viaje, fueron sacados de los automóviles para ser golpeados y torturados en la carretera. 18. Refieren que el 29 de abril de 2009 los señores Mendoza y Guedes llegaron a la ciudad de La Paz y fueron trasladados a la Fiscalía para ser interrogados en el marco de las investigaciones del denominado “caso terrorismo”. Indican que su arribo a instalaciones del Ministerio Público, con los ojos vendados y con signos de haber sido golpeados, fue cubierto por algunos medios de comunicación. Señalan que, después de recibir sus declaraciones, el Fiscal los presentó en una conferencia de prensa como personas vinculadas a Eduardo Rózsa. Precisan que fueron imputados formalmente por el delito de terrorismo ese mismo día. Alegan que estuvieron detenidos en celdas judiciales hasta el 2 de mayo de 2009, cuando se desarrolló su audiencia de medidas cautelares ante el Juez Sexto de Instrucción Penal, quien determinó la detención domiciliaria de las presuntas víctimas, pero omitió pronunciarse sobre las denuncias de tortura e ilegal aprehensión. Argumentan que, pese a que denunciaron las torturas sufridas a lo largo del proceso penal, ni las autoridades judiciales ni el Ministerio Público desplegaron actividad alguna para investigar los hechos. Alegadas detenciones ilegales y violaciones al debido proceso a) Mario Tadic y Elöd Tóásó 19. Los peticionarios alegan que, luego de su traslado forzoso e ilegal a la ciudad de La Paz, las presuntas víctimas fueron interrogadas sin una orden judicial o mandamiento de alguna autoridad y sin la presencia inicial de sus abogados. Resaltan que la resolución de aprehensión fue emitida por el Fiscal recién a medio día del 16 de abril de 2009 y que ese mismo día se dispuso su incomunicación. Alegan que, cuando el señor Tadic se encontraba a mitad de su declaración, ingresó una abogada de oficio y recién el funcionario de la Fiscalía le informó el motivo de su detención y le hizo firmar un papel en el que apenas pudo leer la palabra notificación. 20. En relación con Elöd Tóásó, los peticionarios señalan que su lengua materna es el húngaro, no hablaba español, apenas podía entender inglés, y no contó con un intérprete desde el inicio del proceso penal. Describen que un primer interrogatorio en la Fiscalía fue desarrollado por individuos que no se identificaron, mediante amenazas y amedrentamientos, y que horas más tarde se presentaron una abogada de oficio y funcionarios del Ministerio Público para tomarle sus declaraciones nuevamente. Señalan que llegó también el Cónsul Honorario de Hungría en Bolivia (ciudadano boliviano-húngaro que hablaba muy poco el idioma húngaro) y un traductor de inglés, por lo que no pudo entender qué estaba pasando.
  • 7. 6 21. Relatan que el 17 de abril de 2009 los representantes del Ministerio de Gobierno presentaron una querrella penal contra Mario Tadic y Elöd Tóásó por los delitos de terrorismo y fabricación, comercio o tenencia de sustancias explosivas. Esa misma fecha el Fiscal presentó la imputación formal contra las presuntas víctimas por el delito de terrorismo y solicitó su detención preventiva. Alegan que la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal de La Paz dispuso la detención preventiva de las presuntas víctimas la madrugada del 18 de abril de 2009. Destacan que la audiencia se desarrolló sin un intérprete del idioma húngaro. Señalan que, con base en la ilegalidad de la detención, apelaron dicha decisión el 21 de abril de 2009 ante la Sala Penal Tercera de La Paz, recurso rechazado el 30 de junio de 2009 bajo el argumento que la ilegalidad de la detención debió alegarse en la audiencia de medidas cautelares, confirmándose la prisión preventiva. 22. Afirman que, desde su traslado a la cárcel de San Pedro, las presuntas víctimas fueron incomunicadas en un sector del centro de reclusión, donde se les prohibió recibir visitas incluso de sus abogados. Expresan que el 25 de abril de 2009 el Cónsul de Hungría en Argentina se presentó en el penal y sólo entonces las presuntas víctimas pudieron salir de sus celdas. Resaltan que, desde el momento de su captura, esa fue la primera vez que Elöd Tóásó pudo comunicarse con alguien en su lengua materna. 23. Argumentan además que, frente a la detención preventiva ilegal y arbitraria, presentaron dos acciones de libertad que fueron rechazadas el 25 de junio y el 12 de agosto de 2009, argumentando que no existían acciones u omisiones que hubiesen conculcado el derecho a la libertad. Indican que la revisión por parte del Tribunal Constitucional se realizó recién en 2011, pues para el año 2009 todos los magistrados habían renunciado, y las causas constitucionales se encontraban paralizadas. Las sentencias constitucionales confirmaron las decisiones de rechazo, dejándolos en indefensión. 24. Los peticionarios señalan que el 20 de mayo de 2009, el entonces presidente de Bolivia emitió el Decreto Supremo N° 138 que establecía a la ciudad de La Paz, como ámbito de jurisdicción para el juzgamiento de los delitos de Terrorismo, Sedición o Alzamientos Armados contra la Seguridad y Soberanía del Estado, pues es la ciudad Sede de Gobierno donde se encuentran las principales instituciones del Estado. Refieren que dicha norma fue aplicada retroactivamente con el objetivo de evitar que el caso fuese remitido a Santa Cruz que, de acuerdo al Código Penal, era donde debía llevarse a cabo el proceso judicial por ser el lugar en el cual se cometieron los supuestos delitos. 25. Refieren además que en varias oportunidades entre 2009 y 2010 funcionarios del Ministerio de Gobierno acudieron a la cárcel para amenazar a las presuntas víctimas y quitarles sus documentos personales. Expresan que, pese a que intentaron denunciar los hechos, les era imposible probar tales visitas pues las autoridades penitenciarias no registraban esos ingresos. Por otra parte, destacan que los objetos personales de las presuntas víctimas, tales como ropa, relojes, computadoras portátiles y filmadoras entre otros, que fueron decomisados durante el operativo en el hotel y en las requisas en la cárcel, no les fueron devueltos por la Fiscalía pese a sus reiteradas solicitudes formales y denuncias realizadas durante el proceso penal. 26. Los peticionarios señalan que, desde noviembre de 2010, cuestionaron la duración excesiva de la prisión preventiva, interponiendo al menos diez recursos de cesación de la detención, tramitados con excesiva dilación injustificada y rechazados en todas las instancias por la aplicación retroactiva de una norma desfavorable. Detallan que el 18 de mayo de 2010 fue promulgada la Ley N° 007 que incorporó modificaciones al Código de Procedimiento Penal, disponiendo que la detención preventiva cesará cuando su duración exceda los 18 meses sin que se haya dictado acusación, o 36 meses sin que se hubiera dictado sentencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado. La anterior redacción, vigente al momento del inicio del proceso, disponía que la detención preventiva cesaba cuando su duración excedía los 18 meses sin que se hubiera dictado sentencia o 24 meses sin que aquella hubiese adquirido calidad de cosa juzgada, sin especificar sobre la conducta procesal del imputado. Por ello, las presuntas víctimas presentaron además, por lo menos once acciones de libertad, que fueron rechazadas en primera instancia y por el Tribunal Constitucional Plurinacional en etapa de revisión, bajo el argumento que la demora se debía a la actuación de los imputados. Por otra parte, cuestionando la validez de la norma el 10 de octubre de 2011, solicitaron al
  • 8. 7 Juez Cautelar Quinto de Instrucción de La Paz que promoviese una acción concreta de inconstitucionalidad sobre la Ley N°007, pero dicha acción nunca fue atendida por la autoridad judicial. 27. Refieren que en enero de 2011 se difundió a través de los medios de comunicación un video en el que se evidenciaba cómo un ex funcionario del Ministerio de Gobierno, que había participado en el operativo del hotel y que además era quien en algunas ocasiones había ido a la cárcel de San Pedro para amenazar a las presuntas víctimas, le entregaba dinero a una persona con instrucciones precisas de salir del país por un tiempo. Explican que el individuo que recibía el monto era el chofer de Eduardo Rozsa, quien había sido presentado como “testigo clave” por el Ministerio Público y el Ministerio de Gobierno, pues su testimonio fue utilizado para acusar a las presuntas víctimas y a otros líderes de la oposición política cruceña. 28. Por otra parte, manifiestan que el Fiscal asignado al caso renunció a su cargo y en marzo de 2014 se exilió en Brasil, donde hasta la fecha reside en condición de refugiado político. Señalan que, desde el asilo, el ex fiscal denunció que había sido presionado por autoridades gubernamentales para dirigir las investigaciones del caso “terrorismo” contra algunos líderes políticos de oposición y que, producto de ello, estaba siendo perseguido por el gobierno nacional. Indican que confirmó que, producto del uso excesivo de la fuerza, se cometieron ejecuciones extrajudiciales y torturas. 29. Finalmente, argumentan que, debido a las violaciones a sus garantías procesales, la excesiva duración del proceso penal, la ausencia de una sentencia y la evidente falta de independencia judicial, el 18 de febrero de 2015 Mario Tadic y Elöd Tóásó decidieron acogerse a un procedimiento abreviado, en el cual reconocieron su participación en los hechos que les imputaban, a cambio de una reducción en la pena. Así, el 20 de febrero de 2015 el Tribunal de Sentencia Primero de La Paz los condenó a cinco años y diez meses de prisión. En consecuencia, y debido a que el tiempo de su detención preventiva era igual al de la pena impuesta, las presuntas víctimas obtuvieron su libertad en el mes de marzo del año 2015. c) Alcides Mendoza y Juan Guedes 30. Los peticionarios señalan que, mientras los señores Mendoza y Guedes se encontraban cumpliendo la detención domiciliaria, el 12 de octubre de 2009 fueron trasladados nuevamente a la ciudad de La Paz para prestar una declaración informativa en el Ministerio Público. Alegan que, de manera arbitraria, el Fiscal del caso dispuso que permanecieran en celdas judiciales a la espera de una segunda audiencia de medidas cautelares, sin haber revocado la resolución judicial ya existente al respecto. Frente a ello, los familiares de las presuntas víctimas presentaron una acción de libertad ante la Sala Penal Segunda de Santa Cruz, la cual fue concedida el 14 de octubre de 2009, señalando que la aprehensión dispuesta por el Fiscal era ilegal, pues se encontraban ya sujetos a una medida de detención domiciliaria. No obstante, dicho fallo fue incumplido por la Fiscalía de La Paz, pues las presuntas víctimas estuvieron detenidas ilegalmente más de 115 días, esperando el señalamiento de una nueva audiencia de medias cautelares. Refieren que el 5 de febrero de 2010 la Jueza Séptima de Instrucción Penal de La Paz dispuso su detención preventiva en la cárcel de San Pedro. 31. Sostienen que recién el 17 diciembre de 2010 el Ministerio Público presentó acusación penal por el delito de terrorismo contra los señores Mendoza y Guedes. Posteriormente, debido a problemas de salud, ambos fueron trasladados al recinto penitenciario de Palmasola en Santa Cruz. Manifiestan que desde el año 2009 y hasta la actualidad se encuentran detenidos preventivamente, toda vez que el proceso se encuentra en fase de audiencias públicas, sin que exista una sentencia definitiva. Por otra parte, indican que el 30 de octubre de 2014 se promulgó la Ley N°586 que implementó una nueva modificación al art. 239 del Código de Procedimiento Penal, la cual si bien dispone que la detención preventiva cesará cuando su duración exceda de 12 meses sin que se haya dictado acusación, o de 24 meses sin que se hubiera dictado sentencia, establece que la misma no procederá cuando se trate de proceso por delitos cometidos contra la seguridad del Estado. Argumentan que dicho precepto tiene el objetivo de mantenerlos en prisión preventiva de forma indefinida.
  • 9. 8 Posición del Estado 32. A su turno el Estado señala que durante el año 2009 se conformó en Bolivia un “grupo irregular terrorista armado” que tenía por objetivo dividir el territorio nacional y atentar contra la vida del Presidente, Vicepresidente y otros altos dignatarios de Estado. Indica que la actividad del grupo inició con el atentado contra la casa del Cardenal en Santa Cruz el 15 de abril de 2009; y debido a los informes de inteligencia se pudo establecer que sus integrantes, extranjeros que habían combatido en la Guerra de los Balcanes, se encontraban en el Hotel Las Américas. Por ello, en la madrugada del 16 de abril de 2009 la UTARC de la Policía Boliviana ingresó al hotel con el objetivo de aprehenderlos en flagrancia. Sin embargo, debido a que éstos opusieron resistencia se produjo un enfrentamiento que concluyó con la muerte de tres personas y la detención de otras dos. Resalta que la detención de dos personas con vida demuestra el actuar racional y razonable de las fuerzas de seguridad. Manifiesta también que, después del operativo y debido a las declaraciones de Mario Tadic y Elöd Tóásó, se encontró un arsenal de armas y explosivos en los stands de la Feria Exposición de Santa Cruz. 33. Sostiene que por los hechos se conformó una Comisión Especial Multipartidaria de la Cámara de Diputados, la cual después de realizar una investigación, el 18 de noviembre de 2009 concluyó que se había conformado un grupo armado terrorista, que desarrolló actividades ilícitas en el país y por lo tanto recomendó la investigación de sus miembros que se encontraban ya detenidos, y además el procesamiento de varios líderes de oposición que estaban vinculados a la célula armada. 34. El Estado refiere que la detención de los señores Tadic y Tóásó fue legal pues sucedió en el marco de un enfrentamiento; además que los certificados médicos establecieron entre 8 y 10 días de impedimento para las presuntas víctimas, los cuales corresponden a lesiones típicas producto de un desarme por la fuerza. En ese mismo sentido, expone que la aprehensión de Alcides Mendoza y Juan Guedes se realizó debido a la imputación formal en su contra dispuesta por el Fiscal y que se realizó respetando sus derechos. 35. Destaca que el proceso penal seguido contra las presuntas víctimas se desarrolla cumpliendo con todas sus garantías judiciales. Refiere que se cumplió con la garantía del juez natural, toda vez que los delitos cometidos por el grupo armado, tenían la intención de romper el orden constitucional y dividir el territorio nacional; por ello, cualquier juez de la sede de Gobierno, es decir de la ciudad de La Paz, es competente para asumir conocimiento del caso. Adicionalmente, indica que existió control jurisdiccional en todo momento sobre los actos de la Policía Boliviana o el Ministerio Público. En consecuencia, alega que los hechos denunciados por las presuntas víctimas no caracterizan violaciones a derechos humanos. 36. Por otra parte, sostiene que la petición es inadmisible pues los recursos previstos por la jurisdicción interna no fueron agotados. Al respecto, señala que nunca se interpuso una denuncia ante al Ministerio Público por la muerte de Michael Dwyer o por las alegadas torturas que sufrieron las otras cuatro presuntas víctimas. Específicamente en relación con el caso de Michael Dwyer, el Estado afirma que una vez que concluya el proceso penal por terrorismo y alzamientos armados, seguido contra las presuntas víctimas y otras personas implicadas, existirán los elementos suficientes que permitan a las autoridades iniciar una investigación por su muerte. 37. Además, indica que la sentencia condenatoria emitida contra Mario Tadic y Elöd Tóásó el 20 de febrero de 2015 no fue impugnada, se encuentra ejecutoriada y constituye una aceptación de la culpabilidad de los condenados y de su participación en los hechos. En relación con el proceso penal seguido contra Alcides Mendoza y Juan Guedes, resalta que el mismo aún no ha concluido y por tanto los peticionarios tienen las vías recursivas internas disponibles. 38. Finalmente, el Estado señala que Mario Tadic, Elöd Tóásó, Alcides Mendoza y Juan Guedes, pretenden la revisión de actos judiciales emitidas por autoridades competentes en respeto de las normativas internas. En consecuencia, considera que de admitir la petición, la CIDH estaría actuando como una cuarta instancia.
  • 10. 9 VI. AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN 39. Los peticionarios manifiestan que subsiste la impunidad en el caso toda vez que no se iniciaron investigaciones o proceso penal alguno por la muerte de Michael Dwyer, pese a las denuncias presentadas en reiteradas oportunidades ante las autoridades nacionales. Señalan que la misma situación se presenta respecto de los alegados actos de tortura cometidos contra las presuntas víctimas, pues no obstante las denuncias realizadas en diferentes instancias judiciales, hasta la fecha los hechos denunciados no son investigados. Por último, refieren que en el marco del proceso seguido contra Mario Tadic, Elöd Tóásó, Juan Guedes y Alcides Mendoza, por terrorismo y alzamiento armado, las presuntas víctimas no tuvieron acceso a los recursos judiciales efectivos por las alegadas irregularidades cometidas por el fiscal y las autoridades judiciales. 40. Por su parte el Estado, en relación con la alegada ejecución extrajudicial de Michael Dwyer, sostiene que los recursos internos no fueron agotados, pues no fue denunciado y recién cuando concluya la investigación principal del caso, se tendrán los elementos necesarios para determinar los hechos denunciados por los peticionarios. Asimismo, respecto a Mario Tadic y Elöd Tóásó indica que éstos no agotaron los recursos internos ya que no impugnaron la sentencia de 20 de febrero de 2015, que determinó sus condenas. Sobre la situación de Juan Guedes y Alcides Mendoza resalta que el proceso penal seguido en su contra aún se encuentra pendiente de resolución, toda vez que se viene desarrollando la fase de recepción de pruebas testificales. En consecuencia, refiere que los peticionarios cuentan con los recursos previstos por la normativa penal y eventualmente acciones constitucionales para cuestionar en un futuro las decisiones judiciales. 41. Conforme su jurisprudencia, la Comisión ha establecido que, tratándose de casos como el presente, que involucran posibles violaciones a los derechos humanos, esto es, perseguibles de oficio, y más aún cuando agentes del Estado estarían implicados en los hechos alegados, el Estado tiene la obligación de investigarlos. Esta carga debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio, y no como una gestión de intereses de particulares o que dependa de la iniciativa de éstos o de la aportación de pruebas por parte de los mismos6. De la información aportada por las partes, la Comisión observa que la muerte violenta de Michael Dwyer, ocurrida en el contexto del operativo policial realizado en el Hotel Las Américas, fue conocida directamente por las autoridades jurisdiccionales el mismo día del deceso, es decir el 16 de abril de 2009. Hasta la fecha no se ha iniciado una investigación, que permita determinar las circunstancias de los hechos ni sancionar a los responsables. Por otra parte, toma en cuenta que en el marco del proceso penal iniciado contra Elöd Tóásó, el acusado denunció reiteradamente ante las autoridades judiciales la muerte de la presunta víctima, sin que éstas hayan desplegado acción alguna. La Comisión observa además, que existe un impedimento al agotamiento de recursos debido a que el Estado de manera reiterada ha señalado que las investigaciones por la muerte del señor Dwyer serán iniciadas recién cuando concluya el proceso penal por los delitos de terrorismo. Al respecto, la Comisión considera que el inicio de una investigación por las alegadas ejecuciones extrajudiciales, no puede estar supeditado a la culminación del citado proceso penal, pues se tratan de procedimientos con objetivos diferentes. En consecuencia, la Comisión considera que se configuran las excepciones establecidas en el artículo 46.2.b. y c. de la Convención. 42. En relación con las presuntas torturas cometidas contra Mario Tadic, Elöd Tóásó, Juan Guedes y Alcides Mendoza, la Comisión recuerda que en los casos en los que se alega tortura, que es un delito penal perseguible de oficio en Bolivia, el recurso adecuado y efectivo es una investigación y proceso penal, y que el Estado tiene la obligación de promover e impulsar los mismos. De la documentación aportada por las partes, la Comisión considera que el Estado tuvo conocimiento directo de las alegadas torturas por lo menos en cuatro momentos: a) con las denuncias realizadas por las presuntas víctimas ante los jueces que definieron su detención preventiva y domiciliaria en abril de 2009; b) a través de las declaraciones brindadas por las presuntas víctimas ante el Ministerio Público y las autoridades judiciales en el marco del proceso penal por terrorismo; c) mediante las acciones de libertad interpuestas para cuestionar las decisiones de detención preventiva; y d) con las declaraciones presentadas por las presuntas víctimas ante la Comisión Multipartidaria de la Cámara de Diputados conformada para investigar los hechos. Conforme a la información 6 CIDH, Informe No. 68/08, Petición 231-98, Admisibilidad, Ernesto Trevisi, Argentina, 16 de octubre de 2008, párr. 32.
  • 11. 10 disponible, se observa que las autoridades no iniciaron las investigaciones correspondientes hasta la fecha. Además, específicamente en relación con Mario Tadic y Elöd Tóásó, la CIDH toma en cuenta que el señor Tadic presentó una denuncia contra dos oficiales policiales que habrían participado en el operativo el 27 de noviembre de 2009, pero que la misma fue rechazada por el Fiscal de materia el 17 de noviembre de 2010 y la decisión confirmada por la Fiscalía Departamental el 29 de abril de 2011. Asimismo, observa que las presuntas víctimas denunciaron nuevamente los hechos ante el Fiscal General del Estado el 1 de abril de 2014, la cual fue desestimada al día siguiente. En consecuencia, la CIDH concluye que, sobre este punto aplican las excepciones al agotamiento de los recursos internos, establecidas en el artículo 46.2.b. y c. de la Convención. 43. En cuanto a las alegadas detenciones ilegales y las violaciones a las garantías judiciales, en primer lugar en relación con los señores Mario Tadic y Elöd Tóásó, la Comisión toma en cuenta que éstas fueron cuestionadas por las presuntas víctimas mediante un recurso de apelación el 21 de abril de 2009 que fue rechazado el 30 de junio de 2009 por la Sala Penal Tercera de La Paz. Posteriormente, interpusieron dos acciones de libertad que fueron rechazadas en primera instancia por los jueces de garantías el 25 de junio y el 12 de agosto de 2009, y en revisión el año 2011 por el Tribunal Constitucional. Por otra parte, respecto a los señores Alcides Mendoza y Juan Guedes, la Comisión observa que, según la información presentada, ante la segunda aprehensión dispuesta por el Ministerio Público el 12 de octubre de 2009, sin haberse revocado la detención domiciliaria que gozaban, las presuntas víctimas interpusieron una acción de libertad. No obstante, la misma fue concedida por la Sala Penal Segunda de Santa Cruz mediante resolución de 14 de octubre de 2009, nunca llegó a hacerse efectiva. Así, de la información disponible la CIDH considera que respecto de la situación específica de las cuatro presuntas víctimas, tanto el recurso de apelación, como las acciones de libertad interpuestas oportunamente respecto de cada una de ellas, eran recursos idóneos para cuestionar las violaciones a las garantías del debido proceso. Asimismo, en relación con la alegada confiscación de bienes personales de las presuntas víctimas por parte de las autoridades, la Comisión nota que los peticionarios presentaron los recursos disponibles, tales como solicitudes formales ante la Fiscalía y denuncias realizadas durante el proceso penal, sin obtener resultado alguno. Por lo tanto, concluye que se cumple con el requisito previsto en el artículo 46.1.a de la Convención. 44. Respecto a la alegada prisión preventiva excesiva, la CIDH observa que los señores Mario Tadic y Elöd Tóásó, durante el desarrollo de todo el proceso presentaron como recursos idóneos por lo menos diez recursos de cesación de la detención y al menos once acciones de libertad, los cuales fueron resueltos negativamente por las autoridades judiciales. Adicionalmente, la Comisión toma en cuenta que considerando que la aplicación de las disposiciones sobre la cesación de detención preventiva contenidas en la Ley N°007 les era desfavorable, las presuntas víctimas intentaron el recurso concreto de inconstitucionalidad sobre dicha norma, sin que el Juez Cautelar Quinto de Instrucción de La Paz lo promoviera. En consecuencia, y conforme su jurisprudencia respecto al tema7, la Comisión considera que los peticionarios agotaron los recursos previstos en la jurisdicción interna, cumpliendo con el requisito previsto en el artículo 46.1.a de la Convención. 45. Asimismo, respecto a los señores Alcides Mendoza y Juan Guedes, la Comisión observa que conforme la información aportada por las partes, por disposición del artículo 239 del Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley N°586, la cesación de la detención preventiva no procede cuando se tratan de proceso relacionados a delitos cometidos contra la seguridad del Estado, situación que se evidencia en el caso de las presuntas víctimas. En consecuencia, la Comisión concluye que es aplicable la excepción prevista en el artículo 46.2.a de la Convención Americana. 46. Finalmente, respecto al plazo de presentación, la petición fue presentada el 21 de septiembre de 2009, por lo que cumple con dicho requisito respecto de los alegatos en los que se ha concluido que hubo agotamiento de los recursos internos y, respecto a aquellos en los que se aplica una excepción, en razón a las características del presente caso, la Comisión considera que la petición fue presentada dentro de 7 Véase CIDH. Informe sobre el Uso de la Prisión Preventiva en las Américas. 30 de diciembre de 2013, párr. 201. CIDH. Informe No. 12/96, caso 11.245, Fondo, Jorge A. Giménez, Argentina, 1 de marzo de 1996, párr. 57.
  • 12. 11 un plazo razonable y que debe darse por satisfecho el requisito de admisibilidad referente al plazo de presentación. VII. CARACTERIZACIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS 47. En vista de los elementos de hecho y de derecho expuestos por las partes y la naturaleza del asunto puesto bajo su conocimiento, la Comisión considera que de ser probada la alegada ejecución extrajudicial del señor Michael Dwyer como resultado de las acciones policiales en el operativo desarrollado en el Hotel Las Américas, la alegada falta de investigación y sanción de los responsables podrían caracterizar posibles violaciones de los artículos 4 (vida), 5 (integridad personal), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana en relación con su artículo 1.1, en perjuicio de la presunta víctima y su familia, así como los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. 48. Asimismo, las alegadas torturas y amenazas cometidas contra los señores Mario Tadic, Elöd Tóásó, Alcides Mendoza y Juan Guedes, y su falta de protección judicial efectiva caracterizan posibles violaciones de los artículos 5 (integridad personal), 7 (libertad personal), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana en relación con su artículo 1.1; así como los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de las presuntas víctimas y sus familiares. 49. Por otra parte, las alegadas violaciones cometidas en el proceso penal seguido contra Mario Tadic, Elöd Tóásó, Alcides Mendoza y Juan Guedes, su presunta exposición continua en los medios de comunicación por parte de autoridades gubernamentales como “terroristas”, la supuesta aplicación retroactiva de normas, la presunta confiscación de bienes personales, la alegada prisión preventiva excesiva de las presuntas víctimas y la imposibilidad de impugnarla debido a la naturaleza de los delitos por los cuales son procesados, podrían caracterizar posibles violaciones de los artículos 7 (libertad personal), 8 (garantías judiciales), 9 (principio de legalidad y de retroactividad), 11 (protección de la honra y dignidad), 21 (propiedad privada), 24 (igualdad ante la ley) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con sus artículos 1.1 y 2. 50. Finalmente, en cuanto a los alegatos del Estado referidos a la fórmula de cuarta instancia, la Comisión reconoce que no es competente para revisar las sentencias dictadas por tribunales nacionales que actúen en la esfera de su competencia y apliquen el debido proceso y las garantías judiciales. No obstante, reitera que dentro del marco de su mandato sí es competente para declarar admisible una petición y fallar sobre el fondo cuando ésta se refiere a procesos internos que podrían ser violatorios de derechos garantizados por la Convención Americana VIII. DECISIÓN 1. Declarar admisible la presente petición en relación con los artículos 4, 5, 7, 8, 9, 11, 21, 24 y 25 en concordancia con el artículo 1.1 y 2 de la Convención Americana; y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; y 2. Notificar a las partes la presente decisión; continuar con el análisis del fondo de la cuestión; y publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.
  • 13. 12 Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la ciudad de Bogotá, Colombia, a los 24 días del mes de febrero de 2018. (Firmado): Margarette May Macaulay, Presidenta; Esmeralda E. Arosemena Bernal de Troitiño, Primera Vicepresidenta; Luis Ernesto Vargas Silva, Segundo Vicepresidente; Francisco José Eguiguren Praeli, Joel Hernández García, Antonia Urrejola, y Flávia Piovesan, Miembros de la Comisión.