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INTRODUCCION
El municipio cuenta con una serie de funciones y competencias que le
permiten cumplir su razón social, así pues para ello hace uso de la
participación ciudadana como medio para desarrollar las comunidades y de
este modo contribuir al desarrollo del Municipio. De igual manera para la
obtención de los recursos con los cuales opera, el municipio por un lado está
dotado de autonomía financiera para captar recursos propios, a través de la
recaudación de impuestos y por otro lado están las transferencias
gubernamentales que realizan los otros niveles de poder, sin embargo, se
puede notar que los municipios venezolanos dependen en su mayoría de
estas transferencias y no desarrollan lo concerniente a la captación de
recursos propios, lo que evidencia la necesidad de mejorar sus niveles de
recaudación y para así contar con más recursos económicos que le permitan
cubrir su gasto público e invertir en proyectos de desarrollo local.
El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, está consagrado en el artículo
179, ordinal 2, de la Constitución Bolivariana de Venezuela y atribuido
originariamente al Poder Municipal, se encuentra regulado en las
Ordenanzas que al respecto crean los Concejos Municipales.
CONCEPTO DE INMUEBLE
La Corte Suprema de Justicia, a los efectos del Impuesto Municipal lo
ha definido de acuerdo a la doctrina: como bienes que no pueden
transportarse de una parte a otra sin que puedan romperse o deteriorarse.
Este concepto doctrinario excluye a los bienes inmuebles por destinación o
por su objeto.
La Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en su artículo 175 considera
como inmuebles urbanos:
1. El suelo urbano susceptible de urbanización, que son aquellos terrenos
que dispongan de vías de comunicación, suministros
de aguas, servicio de disposición de aguas servidas, suministro de
energía eléctrica y alumbrado público.
2. Las construcciones ubicadas en suelo susceptible de urbanización,
entendidas por tales:
a) Los edificios para el resguardo de bienes y/o personas, cualesquiera sean
los elementos de que estén constituidos. Se exceptúan los terrenos con
vocación agrícola.
b) Las instalaciones asimilables a los mismos, tales como diques, tanques,
cargaderos y muelles.
No se consideran como inmuebles para el gravamen de este impuesto, las
maquinarias y demás bienes semejantes que se encuentran dentro de las
edificaciones, aún y cuando estén de alguna manera adherida a éstas.
Por otra parte en los Municipios se consideran Inmuebles Urbanos
todos aquellos terrenos, edificaciones y en general
cualquier construcción que constituya un inmueble por su naturaleza, es
decir que se encuentre fijado de forma permanente al suelo y no se pueda
mover de un lugar a otro, que se encuentre dotado de los servicios públicos
mínimos que presta el Municipio, y estén ubicados dentro de la jurisdicción
del mismo.
EL IMPUESTOSOBRE INMUEBLES URBANOS
Es un tributo municipal que se genera por la propiedad o posesión de
terreno y construcciones ubicados dentro del perímetro municipal urbano y
que estén dotados de servicios públicos por parte del municipio.
Este tributo grava la propiedad inmobiliaria, es decir, todos los bienes
inmuebles que se encuentre en el área que, por Resolución Especial del
Concejo Municipal sea declarada como urbana. Es uno de los más
importantes para los municipios en la generación de ingresos propios, el cual
de ser explotado apropiadamente coadyuvaría a la obtención de ingresos
que se revertirían de manera inmediata en inversión, beneficiando a
la comunidad.
RESEÑA HITORICA SOBRE INMUEBLES URBANOS
Es el más antiguo de los impuestos directos, según Giannini, citado
por Villegas. La tierra era fuente primordial de riqueza, y por eso era
preferida entre los diversos objetos de imposición. Además la tierra ofrecía
una base estable y segura para la realización y cobro del tributo. Su origen
se remonta a la Ordenanza del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del
Distrito Capital), de fecha 28 de mayo de 1875 y tiene como primer
antecedente la Constitución Nacional del año 1947. En la actualidad está
basado en el principio de generalidad, contemplado en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, que plantea la obligación de todos los
ciudadanos de coadyuvar a las cargas públicas del Estado, y a través de
esto satisfacer la necesidad de los municipios de procurarse recursos.
El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos surge por ser la tierra la
principal fuente de riqueza de los Estados, es por esto que como afirma
Giannini (citado por Villegas, 2002), es el impuesto más antiguo de los
impuestos directos. Esto se complementa con el hecho de que el Estado
tenía o tiene un derecho originario sobre todo el suelo de su soberanía,
aunado a la seguridad y estabilidad que como base ofrecía este impuesto
para la realización y cobro de este.
En la actualidad puede decirse, de acuerdo con Lepoldo Ustariz, que
el gravamen que nos ocupa es bastante universal. En particular en América
Latina, tiene como característica común el de ser un impuesto atribuido a la
potestad tributaria de los Municipios (Chile, Brasil, Bolivia, Colombia) con
excepción de Argentina y Uruguay donde tiene carácter departamental, aún
cuando en el primero de los casos puede ser delegado a los Municipios.
Respecto a los Estados Unidos de América, el citado autor dice, que en ese
país el gravamen a la propiedad inmobiliaria viene incluido dentro de un
impuesto a la propiedad concebida en sentido amplio, recayendo por tanto,
sobre toda riqueza tangible que tenga valor de cambio, muebles o inmuebles.
En Venezuela los antecedentes normativos del impuesto inmobiliario
urbano arrancan con la Ordenanza del 28 de mayo de 1875, dictada por el
Distrito Federal (Actualmente Distrito Capital).
CARACTERÍSTICAS DEL IMPUESTOSOBRE INMUEBLES URBANOS
1. El impuesto sobre los inmuebles urbanos es típicamente local, ya que
tiene vigencia en la jurisdicción de un determinado Municipio, así mismo,
se refiere a la vinculación física del bien que es la materia imponible del
tributo, es decir, Los bienes inmuebles por su naturaleza, que están
sembrados o fijados en el suelo y son inseparables de él. Tal como lo
define la doctrina venezolana, son aquellos que no se pueden transportar,
cambiar de un lugar a otro por sí solos ni por otra fuerza exterior.
2. Es un impuesto directo que no se puede trasladar, que incide
directamente al propietario del bien inmueble gravado.
3. Es real, ya que se paga de acuerdo al valor del bien inmueble grabado,
sin tomar en cuenta la situación económica personal del contribuyente,
debido a que se centra en las cualidades del inmueble.
4. Es un impuesto al Capital y no un tributo sobre la renta inmobiliaria, no
obstante que algunos expertos en finanzas públicas hayan considerado
que en forma indirecta busca gravar dicha renta. De modo que, dentro de
la clasificación tradicional que divide a los tributos según su objeto, es
decir, según que graven la renta, el patrimonio o el gasto, está claro que
el impuesto sobre inmuebles urbanos es un tributo al patrimonio, en
cuanto éste significa una manifestación estática de riqueza. Es el único
impuesto al capital en materia municipal. Es la excepción, ya que el
impuesto al capital es competencia del Poder Nacional.
5. Es Proporcional, ya que la aplicación de la alícuota, va a determinar el
valor del impuesto a pagar. El monto a pagar se fija como un porcentaje
sobre el valor del inmueble que determine la Oficina de Catastro, según la
estimación de los precios de mercado, normalmente calculada por zonas
para mantener la generalidad del tributo.
6. Los contribuyentes de este impuesto son los propietarios de los bienes
inmuebles gravados.
HECHO IMPONIBLE
El hecho imponible está constituido por la propiedad de los bienes
inmuebles de naturaleza urbana ubicada en el ámbito municipal. Es decir,
que la capacidad de disponer del inmueble es la manifestación generadora
de la obligación tributaria.
El hecho generador del tributo nace entre el sujeto pasivo obligado al
pago por poseer la titularidad de un inmueble urbano y
la Administración Tributaria Municipal, esto revela capacidad de pago y por lo
tanto, las personas propietarias de los inmuebles deben contribuir con
los gastos públicos municipales.
Sobre este aspecto la jurisprudencia venezolana ha sentado criterio al
respecto, dejando asentado que este impuesto directo recae sobre el titular
de la propiedad del inmueble gravado.
El hecho imponible es el presupuesto establecido por la ley para
tipificar el tributo cuya realización origina el nacimiento de una obligación, la
de pagar el impuesto. Igualmente, cuando la riqueza gravada u objeto
material se encuentra establecida en la ley tributaria y realización de un
hecho determinado produce un efecto jurídico que en la doctrina recibe el
nombre de supuesto de hecho o hecho imponible.
El hecho imponible del impuesto a las actividades económicas
lucrativas es el ejercicio habitual u ocasional de una actividad lucrativa de
carácter independiente, realizada en el espacio territorial de un municipio,
vinculado o no a un local, oficina comercial, industrial o espacio físico donde
realizar dicho ejercicio.
El impuesto sobre actividades económicas se grava con
independencia de que el territorio o espacio el cual se desarrolle la actividad
lucrativa sea del dominio público o del dominio privado de otro ente territorial
o se encuentre cubierto por aguas.
El hecho imponible es el supuesto designado por la ley como
generador de la obligación tributaria, en el caso del impuesto sobre
actividades económicas, consiste en el ejercicio de un comercio, de una
industria, de una actividad lucrativa.
El hecho imponible de tributo municipal se encuentra instituido en el
artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal:
"El Hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas, es el
ejercicio habitual, en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad
lucrativa de carácter independiente, aun cuando dicha actividades realice sin
previa obtención de licencia, sin menoscabo de las razones que por esta
razón sean aplicables.
El periodo impositivo de este impuesto coincidirá con el año natural y los
ingresos gravables serán los percibidos en ese año, sin perjuicio de que
puedan ser establecidos mecanismos de declaración anticipada sobre la
base de los ingresos brutos percibidos en el año anterior al gravado y sin
perjuicio de que pueda ser exigido un mínimo tributable consistente en un
impuesto fijo, en los casos en que así lo señalen las ordenanzas.
El comercio eventual o ambulante también estará sujeto al impuesto sobre
actividades económicas".
BASE IMPONIBLE
La base imponible para el cálculo del Impuesto sobre Inmuebles
Urbanos se fija según el valor del terreno y el valor de lo edificado, construido
e instalado. Estableciéndose así una base imponible constituida por la suma
de estos valores, es decir, no se gravan por separado el terreno y la
construcción, aplicando la alícuota impositiva que dará el monto del tributo a
pagar.
Para determinar el valor del bien es necesario que intervengan
funcionarios de la Oficina de Catastro, quienes se encargan de realizar la
valuación fiscal y esta suele ajustarse mediante los coeficientes de
actualización que se fijan en forma periódica.
En la Alcaldía del Municipio Baruta, por ejemplo, la base imponible
para la determinación del impuesto es el valor fiscal del inmueble, con base
en los metros cuadrados del mismo, cuantificados conforme a lo establecido
en el artículo 16 de su Ordenanza. Para obtener dicho valor fiscal, se tomará
como referencia un monto equivalente al ochenta por ciento del valor
promedio de mercado, según el sector en que estén ubicados los inmuebles,
calculado en Unidades Tributarias.
El valor promedio de mercado será el fijado en la Planta de Valores
que forma parte integrante de la Ordenanza y será actualizada cada dos
años, que resulta de una muestra representativa de operaciones de compra-
venta, registradas en el período de un año en las correspondientes Oficinas
Subalternas de Registro Público.
La base de cálculo del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, está
limitada al valor real del inmueble y no sobre el valor contable que le haya
asignado el propietario del bien, ya sea por voluntad propia para el aumento
de capital de una empresa o acatando pautas tributarias nacionales.
ALÍCUOTA
La alícuota se refiere al porcentaje que es aplicado al valor total del
inmueble, partiendo del valor catastral, para determinar el impuesto a pagar
al Municipio. En el Municipio Baruta por ejemplo, la alícuota aplicable al valor
fiscal del inmueble, será de 0,20%. Se establece tomando en cuenta la
zonificación del terreno y el uso del inmueble, esta alícuota es más baja
cuando se trata de vivienda familiar y es más alta cuando se trata de
inmuebles destinados a uso industrial o comercial.
Estos porcentajes son fijados por las autoridades municipales de
acuerdo a su política fiscal, estos porcentajes son muy elevados debido a
que no se toma en cuenta para su fijación, la tasa de productividad del
inmueble. La tendencia actual es la aplicación de una alícuota proporcional,
de acuerdo al uso o destino del mismo.
EXENCIONES Y EXONERACIONES
Exenciones:
Son un beneficio otorgado a través de las leyes donde se libera del
pago total o parcial del Impuesto sobre la Renta (ú otro impuesto como el
IVA). Las exenciones se diferencian de las exoneraciones tributarias en que
la exención se establece previamente en la ley y la solicita la entidad que
declara el ISLR, mientras que la exoneración es un derecho del ejecutivo
nacional (Presidente de la Republica y entes adscritos como el Seniat)
establecido en el Código Orgánico Tributario para decretar beneficios de la
liberación total o parcial del pago de impuestos
Exoneraciones:
La ley del ISLR incluye
otras exclusiones, ajustes y gravamenes que se deben tomar en cuenta a
la hora de hacer la declaración del impuesto por la persona, entidad y/o el
contador público encargado de llevar a cabo la tarea.
Son un beneficio tributario otorgado donde se libera del pago total o
parcial del Impuesto sobre la Renta (ú otro impuesto como el IVA). Por lo que
puedo leer en la Ley, la diferencia fundamental entre estas dos modalidades
está en que la exención se establece previamente en la ley y la solicita la
entidad que declara el ISLR; y la exoneración es un derecho del ejecutivo
nacional (Presidente de la Republica y entes adscritos como el Seniat)
establecido en el Código Orgánico Tributario para otorgar el beneficio de la
liberación total o parcial del pago del impuesto a través de decretos.
Sólo están exentos del pago, los siguientes inmuebles:
1. Los inmuebles que pertenezcan al dominio público o privado de la
República o cualquier ente público y que sean utilizados para actividades
de servicio público. No se aplicará esta exención cuando se encuentren
arrendados o formando parte de una concesión por la cual dicha entidad
perciba ingresos. Tales inmuebles serán gravados en la misma forma que
los de propiedad privada.
2. Los que sean de propiedad del Municipio y sus Institutos Autónomos.
3. los templos religiosos de libre acceso al público.
4. Las Embajadas o Misiones Diplomáticas.
5. Los de propiedad privada dedicada al deporte y los parques
de recreación sin fines de lucro.
6. Los inmuebles ocupados por institutos educacionales, siempre y cuando
se encuentren inscritos en el Ministerio de Educación y posean la
conformidad de uso.
7. Los destinados a fines benéficos, corporaciones científicas y religiosas.
8. Las sedes de los partidos políticos legalmente inscritos y los sindicatos de
trabajadores.
9. Los inmuebles de propiedad particular afectados por decretos de
expropiación por causa de utilidad pública o social.
10. Los de propiedad privada, cuyo propietario tenga una edad igual o
superior a los 65 años, que constituya su vivienda principal y estén ocupados
por ellos. Este beneficio se extiende a los jubilados o pensionados mayores
de 55 años.
SUJETOS DEL TRIBUTO
Son los que intervienen en la determinación tributaria, se clasifican en:
1. Sujeto Activo. Es el Municipio en cualquiera de sus formas, por estar
investido de la potestad tributaria para crear y percibir este tributo.
2. Sujeto Pasivo. Los sujetos pasivos son las personas naturales o jurídicas
propietarias de inmuebles en su condición de titulares de ese derecho,
siendo éstos los contribuyentes obligados al pago del impuesto y al
cumplimiento de las disposiciones establecidas en la respectiva
Ordenanza.
EXENCIONES, EXONERACIONES Y REBAJAS
Solo es posible acordar exenciones, exoneraciones o rebajas de
impuestos o contribuciones municipales especiales, en los casos y con las
formalidades previstas en las Ordenanzas, la cual facultara al Alcalde o
Alcaldesa para concederlas, especificando los tributos, los requisitos para su
procedencia y condiciones a las cuales está sometido el beneficio. El plazo
máximo de duración de este beneficio será de cuatro años, pudiendo ser
prorrogado por un lapso igual, y pueden concederse a:
· Los Institutos Autónomos.
· Entidades culturales, sociales sin fines de lucro.
· Los vendedores ambulantes
· Los minusválidos, invidentes.
· Cualquier otro que establezca la Ordenanza.
Las exoneraciones las concede el Alcalde o Alcaldesa con aprobación de la
2/3 parte de los miembros integrantes del Consejo Municipal.
SANCIONES Y RECURSOS
Las sanciones aplicables a las contravenciones de la Ordenanza son las
siguientes:
· Multas
· Suspensión de la licencia y cierre temporal del establecimiento.
· Cancelación de la licencia y clausura del establecimiento
La aplicación de las sanciones ya descritas no excluye el pago de los
tributos por el ejercicio de la actividad económica.
En el artículo 147 de la ley Orgánica del Poder Publico Municipal se
menciona que:
"Las multas que apliquen los órganos de la Hacienda Pública Municipal por
causa de infracciones, serán impuestas en virtud de la resolución motivada
que dicte el funcionario competente de acuerdo con lo establecido en la
ordenanza respectiva."
Por su parte el Artículo 165 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal
en su numeral 4, establece que:
“Las multas por infracciones tributarias no podrán exceder en cuantía a
aquéllas que contemple el Código Orgánico Tributario."
De ello deriva que para el caso de multas deberá aplicarse la que sea menos
gravosa entre lo dispuesto en las Ordenanzas y lo establecido en el Código
Orgánico Tributario.
Entre los recursos tenemos que todo lo relacionado con la expedición,
suspensión o cancelación de la licencia por causas no vinculadas con la
obligación tributaria se rige por la Ley de Procedimientos Administrativos, y
los actos de efectos particulares emanados de órganos o funcionarios,
relacionados con la obligación tributaria, sanciones, incumplimiento de los
deberes formales. Las Inspecciones, fiscalizaciones, se rigen por las
disposiciones del Código Orgánico Tributario. El Recurso Jerárquico se
interpone ante el Alcalde o Alcaldesa y agota la vía de administrativa.
Igualmente se puede interponer Recurso Contencioso Tributario sin agotar la
vía administrativa.
PRESCRIPCIÓN
La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una
obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la
ley. La prescripción requiere de tres elementos esenciales:
· El transcurso de un tiempo determinado
· La inactividad de las autoridades tributarias.
· La ausencia del reconocimiento por el sujeto pasivo de la obligación
tributaria a su cargo.
Pérez Ayala considera que existen tres clases de Prescripción:
· La que afecta el derecho de la administración para determinar la deuda
tributaria mediante la oportuna liquidación. Es decir, la que se refiere a los
actos de gestión y liquidación del tributo.
· La que afecta a la acción para exigir el pago de las deudas tributarias ya
liquidadas.
· La que se refiere a la acción de la administración para imponer sanciones
tributarias.
· La del derecho del sujeto pasivo a exigir la devolución de los ingresos
indebidos.
Las tres primeras clases de prescripción extinguen los derechos de la
Administración. (Pérez Ayala José, pp.295.296).
El régimen de prescripción de las deudas tributarias se rige por las
disposiciones contenidas en el Código Orgánico Tributario y el tiempo para
prescribir puede ser de cuatro a seis años, dependiendo de la acción del
contribuyente o responsable, sea positiva o negativa (hacer o no hacer).
LA IMPORTANCIA DE LOS IMPUESTOS MUNICIPALES
Como bien sabemos nuestra realidad se ha caracterizado por un serio
divorcio entre la realidad y la norma o leyes que procura regular a la realidad,
a pesar que la constitución sustenta que vivimos en una república,
democrática, representativa y federal, en realidad es que la estructura tanto
administrativa como gubernamental se caracteriza por la clara centralización
de recursos, de decisiones y la promoción del desarrollo, son decisiones que
se toman desde el centro o gobierno federal, existe una relación entre la
federación y los estados y así mismo se repite en los estados con sus
municipios y estas con agencias municipales, en este caso no nos concierne
las relaciones intergubernamentales si no hacienda municipal, retomado del
artículo 115 en términos generales puede considerarse que la hacienda
municipal se integra por los ingresos, activos y pasivos de los municipios con
el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus
recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las
leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos. El ejercicio de las
finanzas públicas municipales se encuentra regulado por una considerable
cantidad de ordenamientos o leyes, entre los que se encuentran por ejemplo:
la ley de ingresos; el presupuesto de egresos; la ley de hacienda; el código
fiscal municipal (en municipios en donde se tenga); la coordinación fiscal del
estado; la ley de deuda pública estatal o municipal; la ley de obras públicas,
la ley de catastro, entre otras. el presupuesto de egresos es un instrumento
normativo y financiero donde se encuentran prescritos los montos del gasto
público municipal para el año en cuestión dicho presupuesto pasa por la
aprobación del cabildo, la cuenta pública es un documento que registra lo
presupuestado contra lo ejercido, así como una explicación detallada del
destino que tuvieron los recursos. esta cuenta es aprobada por el congreso
loca.
Una cantidad de los municipios que integran nuestro país muestran un
grado de atraso y marginación en estos municipios muy pocos ingresos
terminan en sus arcas y debido a la falta de capacitación para el ejercicio y
fiscalización de los mismos, el impacto generado en la población es de muy
poca consideración sin embargo cada vez más ayuntamientos se están
preocupando por capacitarse mejor para el ejercicio de su presupuesto y
este esfuerzo está siendo incentivado por algunos gobiernos estatales que
han establecido estructuras de apoyo técnico para los municipios más
atrasados.
Otra problemática digna de mención es la gran dependencia que se
observa respecto de las participaciones federales, las cuales en la mayoría
de los casos representan la parte más importante de los ingresos
municipales, el principal factor de preocupación reside aquí en la
composición desigual entre recursos generados en los municipios y recursos
provenientes de la federación. Esta desigualdad explica en buena medida el
grado de dependencia económica y por ende política de un buen número de
los municipios mexicanos.
Las finanzas públicas municipales son una parte sustancial en los
ayuntamientos ya que se conoce que desde la época de la colonia se
llevaban un registros sobre la administración de los tributos, lo que
representa un antecedente para la estadística de finanzas públicas estatales
y municipales así mismo las finanzas públicas municipales son el motor de
desarrollo de los municipios, es por ello que hay que ponerle la mayor
atención y cuidado a la recaudación de los impuestos, tasas y
contribuciones, para que estas deban obedecer a una política de estado o en
su caso municipal, es necesario que se conozcan las necesidades básicas
insatisfechas de la población, a fin de dirigir los esfuerzos hacia ellas, de tal
manera que cada acción tenga un impacto esperado por la administración
municipales hacia la población.
CONCLUSION
Los municipios venezolanos, son personas jurídicas de carácter
público, que tienen por finalidad satisfacer las necesidades locales de sus
ciudadanos; para ello, hacen uso de las competencias otorgadas mediante
los instrumentos jurídicos que lo rigen de forma autónoma y dentro de los
límites que establezcan los mismos. En la actualidad el municipio en
Venezuela juega un papel decisivo para alcanzar el desarrollo nacional que
se aspira, a través de la participación ciudadana y la captación de ingresos
propios para cubrir el gasto público municipal en todos sus aspectos se
pretende impulsar proyectos de desarrollo local que armonizados con el
proyecto de desarrollo nacional conlleven a la nación bolivariana a niveles de
desarrollo no solo económicos sino también desde el punto de vista social,
cultural y político. Es por ello que se evidencia la necesidad de aumentar los
ingresos propios para subsanar las demandas de la colectividad y así de este
modo elevar los niveles de bienestar humano y dejar de cierto modo la
dependencia económica de otros niveles.

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Inmuebles urbanoss

  • 1. INTRODUCCION El municipio cuenta con una serie de funciones y competencias que le permiten cumplir su razón social, así pues para ello hace uso de la participación ciudadana como medio para desarrollar las comunidades y de este modo contribuir al desarrollo del Municipio. De igual manera para la obtención de los recursos con los cuales opera, el municipio por un lado está dotado de autonomía financiera para captar recursos propios, a través de la recaudación de impuestos y por otro lado están las transferencias gubernamentales que realizan los otros niveles de poder, sin embargo, se puede notar que los municipios venezolanos dependen en su mayoría de estas transferencias y no desarrollan lo concerniente a la captación de recursos propios, lo que evidencia la necesidad de mejorar sus niveles de recaudación y para así contar con más recursos económicos que le permitan cubrir su gasto público e invertir en proyectos de desarrollo local.
  • 2. El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, está consagrado en el artículo 179, ordinal 2, de la Constitución Bolivariana de Venezuela y atribuido originariamente al Poder Municipal, se encuentra regulado en las Ordenanzas que al respecto crean los Concejos Municipales. CONCEPTO DE INMUEBLE La Corte Suprema de Justicia, a los efectos del Impuesto Municipal lo ha definido de acuerdo a la doctrina: como bienes que no pueden transportarse de una parte a otra sin que puedan romperse o deteriorarse. Este concepto doctrinario excluye a los bienes inmuebles por destinación o por su objeto. La Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en su artículo 175 considera como inmuebles urbanos: 1. El suelo urbano susceptible de urbanización, que son aquellos terrenos que dispongan de vías de comunicación, suministros de aguas, servicio de disposición de aguas servidas, suministro de energía eléctrica y alumbrado público. 2. Las construcciones ubicadas en suelo susceptible de urbanización, entendidas por tales: a) Los edificios para el resguardo de bienes y/o personas, cualesquiera sean los elementos de que estén constituidos. Se exceptúan los terrenos con vocación agrícola. b) Las instalaciones asimilables a los mismos, tales como diques, tanques, cargaderos y muelles. No se consideran como inmuebles para el gravamen de este impuesto, las maquinarias y demás bienes semejantes que se encuentran dentro de las edificaciones, aún y cuando estén de alguna manera adherida a éstas.
  • 3. Por otra parte en los Municipios se consideran Inmuebles Urbanos todos aquellos terrenos, edificaciones y en general cualquier construcción que constituya un inmueble por su naturaleza, es decir que se encuentre fijado de forma permanente al suelo y no se pueda mover de un lugar a otro, que se encuentre dotado de los servicios públicos mínimos que presta el Municipio, y estén ubicados dentro de la jurisdicción del mismo. EL IMPUESTOSOBRE INMUEBLES URBANOS Es un tributo municipal que se genera por la propiedad o posesión de terreno y construcciones ubicados dentro del perímetro municipal urbano y que estén dotados de servicios públicos por parte del municipio. Este tributo grava la propiedad inmobiliaria, es decir, todos los bienes inmuebles que se encuentre en el área que, por Resolución Especial del Concejo Municipal sea declarada como urbana. Es uno de los más importantes para los municipios en la generación de ingresos propios, el cual de ser explotado apropiadamente coadyuvaría a la obtención de ingresos que se revertirían de manera inmediata en inversión, beneficiando a la comunidad. RESEÑA HITORICA SOBRE INMUEBLES URBANOS Es el más antiguo de los impuestos directos, según Giannini, citado por Villegas. La tierra era fuente primordial de riqueza, y por eso era preferida entre los diversos objetos de imposición. Además la tierra ofrecía una base estable y segura para la realización y cobro del tributo. Su origen se remonta a la Ordenanza del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), de fecha 28 de mayo de 1875 y tiene como primer antecedente la Constitución Nacional del año 1947. En la actualidad está basado en el principio de generalidad, contemplado en la Constitución de la
  • 4. República Bolivariana de Venezuela, que plantea la obligación de todos los ciudadanos de coadyuvar a las cargas públicas del Estado, y a través de esto satisfacer la necesidad de los municipios de procurarse recursos. El Impuesto sobre Inmuebles Urbanos surge por ser la tierra la principal fuente de riqueza de los Estados, es por esto que como afirma Giannini (citado por Villegas, 2002), es el impuesto más antiguo de los impuestos directos. Esto se complementa con el hecho de que el Estado tenía o tiene un derecho originario sobre todo el suelo de su soberanía, aunado a la seguridad y estabilidad que como base ofrecía este impuesto para la realización y cobro de este. En la actualidad puede decirse, de acuerdo con Lepoldo Ustariz, que el gravamen que nos ocupa es bastante universal. En particular en América Latina, tiene como característica común el de ser un impuesto atribuido a la potestad tributaria de los Municipios (Chile, Brasil, Bolivia, Colombia) con excepción de Argentina y Uruguay donde tiene carácter departamental, aún cuando en el primero de los casos puede ser delegado a los Municipios. Respecto a los Estados Unidos de América, el citado autor dice, que en ese país el gravamen a la propiedad inmobiliaria viene incluido dentro de un impuesto a la propiedad concebida en sentido amplio, recayendo por tanto, sobre toda riqueza tangible que tenga valor de cambio, muebles o inmuebles. En Venezuela los antecedentes normativos del impuesto inmobiliario urbano arrancan con la Ordenanza del 28 de mayo de 1875, dictada por el Distrito Federal (Actualmente Distrito Capital).
  • 5. CARACTERÍSTICAS DEL IMPUESTOSOBRE INMUEBLES URBANOS 1. El impuesto sobre los inmuebles urbanos es típicamente local, ya que tiene vigencia en la jurisdicción de un determinado Municipio, así mismo, se refiere a la vinculación física del bien que es la materia imponible del tributo, es decir, Los bienes inmuebles por su naturaleza, que están sembrados o fijados en el suelo y son inseparables de él. Tal como lo define la doctrina venezolana, son aquellos que no se pueden transportar, cambiar de un lugar a otro por sí solos ni por otra fuerza exterior. 2. Es un impuesto directo que no se puede trasladar, que incide directamente al propietario del bien inmueble gravado. 3. Es real, ya que se paga de acuerdo al valor del bien inmueble grabado, sin tomar en cuenta la situación económica personal del contribuyente, debido a que se centra en las cualidades del inmueble. 4. Es un impuesto al Capital y no un tributo sobre la renta inmobiliaria, no obstante que algunos expertos en finanzas públicas hayan considerado que en forma indirecta busca gravar dicha renta. De modo que, dentro de la clasificación tradicional que divide a los tributos según su objeto, es decir, según que graven la renta, el patrimonio o el gasto, está claro que el impuesto sobre inmuebles urbanos es un tributo al patrimonio, en cuanto éste significa una manifestación estática de riqueza. Es el único impuesto al capital en materia municipal. Es la excepción, ya que el impuesto al capital es competencia del Poder Nacional. 5. Es Proporcional, ya que la aplicación de la alícuota, va a determinar el valor del impuesto a pagar. El monto a pagar se fija como un porcentaje sobre el valor del inmueble que determine la Oficina de Catastro, según la estimación de los precios de mercado, normalmente calculada por zonas para mantener la generalidad del tributo.
  • 6. 6. Los contribuyentes de este impuesto son los propietarios de los bienes inmuebles gravados. HECHO IMPONIBLE El hecho imponible está constituido por la propiedad de los bienes inmuebles de naturaleza urbana ubicada en el ámbito municipal. Es decir, que la capacidad de disponer del inmueble es la manifestación generadora de la obligación tributaria. El hecho generador del tributo nace entre el sujeto pasivo obligado al pago por poseer la titularidad de un inmueble urbano y la Administración Tributaria Municipal, esto revela capacidad de pago y por lo tanto, las personas propietarias de los inmuebles deben contribuir con los gastos públicos municipales. Sobre este aspecto la jurisprudencia venezolana ha sentado criterio al respecto, dejando asentado que este impuesto directo recae sobre el titular de la propiedad del inmueble gravado. El hecho imponible es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo cuya realización origina el nacimiento de una obligación, la de pagar el impuesto. Igualmente, cuando la riqueza gravada u objeto material se encuentra establecida en la ley tributaria y realización de un hecho determinado produce un efecto jurídico que en la doctrina recibe el nombre de supuesto de hecho o hecho imponible. El hecho imponible del impuesto a las actividades económicas lucrativas es el ejercicio habitual u ocasional de una actividad lucrativa de carácter independiente, realizada en el espacio territorial de un municipio, vinculado o no a un local, oficina comercial, industrial o espacio físico donde realizar dicho ejercicio. El impuesto sobre actividades económicas se grava con independencia de que el territorio o espacio el cual se desarrolle la actividad
  • 7. lucrativa sea del dominio público o del dominio privado de otro ente territorial o se encuentre cubierto por aguas. El hecho imponible es el supuesto designado por la ley como generador de la obligación tributaria, en el caso del impuesto sobre actividades económicas, consiste en el ejercicio de un comercio, de una industria, de una actividad lucrativa. El hecho imponible de tributo municipal se encuentra instituido en el artículo 204 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal: "El Hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas, es el ejercicio habitual, en la jurisdicción del Municipio, de cualquier actividad lucrativa de carácter independiente, aun cuando dicha actividades realice sin previa obtención de licencia, sin menoscabo de las razones que por esta razón sean aplicables. El periodo impositivo de este impuesto coincidirá con el año natural y los ingresos gravables serán los percibidos en ese año, sin perjuicio de que puedan ser establecidos mecanismos de declaración anticipada sobre la base de los ingresos brutos percibidos en el año anterior al gravado y sin perjuicio de que pueda ser exigido un mínimo tributable consistente en un impuesto fijo, en los casos en que así lo señalen las ordenanzas. El comercio eventual o ambulante también estará sujeto al impuesto sobre actividades económicas". BASE IMPONIBLE La base imponible para el cálculo del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos se fija según el valor del terreno y el valor de lo edificado, construido e instalado. Estableciéndose así una base imponible constituida por la suma de estos valores, es decir, no se gravan por separado el terreno y la construcción, aplicando la alícuota impositiva que dará el monto del tributo a pagar.
  • 8. Para determinar el valor del bien es necesario que intervengan funcionarios de la Oficina de Catastro, quienes se encargan de realizar la valuación fiscal y esta suele ajustarse mediante los coeficientes de actualización que se fijan en forma periódica. En la Alcaldía del Municipio Baruta, por ejemplo, la base imponible para la determinación del impuesto es el valor fiscal del inmueble, con base en los metros cuadrados del mismo, cuantificados conforme a lo establecido en el artículo 16 de su Ordenanza. Para obtener dicho valor fiscal, se tomará como referencia un monto equivalente al ochenta por ciento del valor promedio de mercado, según el sector en que estén ubicados los inmuebles, calculado en Unidades Tributarias. El valor promedio de mercado será el fijado en la Planta de Valores que forma parte integrante de la Ordenanza y será actualizada cada dos años, que resulta de una muestra representativa de operaciones de compra- venta, registradas en el período de un año en las correspondientes Oficinas Subalternas de Registro Público. La base de cálculo del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, está limitada al valor real del inmueble y no sobre el valor contable que le haya asignado el propietario del bien, ya sea por voluntad propia para el aumento de capital de una empresa o acatando pautas tributarias nacionales. ALÍCUOTA La alícuota se refiere al porcentaje que es aplicado al valor total del inmueble, partiendo del valor catastral, para determinar el impuesto a pagar al Municipio. En el Municipio Baruta por ejemplo, la alícuota aplicable al valor fiscal del inmueble, será de 0,20%. Se establece tomando en cuenta la zonificación del terreno y el uso del inmueble, esta alícuota es más baja cuando se trata de vivienda familiar y es más alta cuando se trata de inmuebles destinados a uso industrial o comercial.
  • 9. Estos porcentajes son fijados por las autoridades municipales de acuerdo a su política fiscal, estos porcentajes son muy elevados debido a que no se toma en cuenta para su fijación, la tasa de productividad del inmueble. La tendencia actual es la aplicación de una alícuota proporcional, de acuerdo al uso o destino del mismo. EXENCIONES Y EXONERACIONES Exenciones: Son un beneficio otorgado a través de las leyes donde se libera del pago total o parcial del Impuesto sobre la Renta (ú otro impuesto como el IVA). Las exenciones se diferencian de las exoneraciones tributarias en que la exención se establece previamente en la ley y la solicita la entidad que declara el ISLR, mientras que la exoneración es un derecho del ejecutivo nacional (Presidente de la Republica y entes adscritos como el Seniat) establecido en el Código Orgánico Tributario para decretar beneficios de la liberación total o parcial del pago de impuestos Exoneraciones: La ley del ISLR incluye otras exclusiones, ajustes y gravamenes que se deben tomar en cuenta a la hora de hacer la declaración del impuesto por la persona, entidad y/o el contador público encargado de llevar a cabo la tarea. Son un beneficio tributario otorgado donde se libera del pago total o parcial del Impuesto sobre la Renta (ú otro impuesto como el IVA). Por lo que puedo leer en la Ley, la diferencia fundamental entre estas dos modalidades está en que la exención se establece previamente en la ley y la solicita la entidad que declara el ISLR; y la exoneración es un derecho del ejecutivo
  • 10. nacional (Presidente de la Republica y entes adscritos como el Seniat) establecido en el Código Orgánico Tributario para otorgar el beneficio de la liberación total o parcial del pago del impuesto a través de decretos. Sólo están exentos del pago, los siguientes inmuebles: 1. Los inmuebles que pertenezcan al dominio público o privado de la República o cualquier ente público y que sean utilizados para actividades de servicio público. No se aplicará esta exención cuando se encuentren arrendados o formando parte de una concesión por la cual dicha entidad perciba ingresos. Tales inmuebles serán gravados en la misma forma que los de propiedad privada. 2. Los que sean de propiedad del Municipio y sus Institutos Autónomos. 3. los templos religiosos de libre acceso al público. 4. Las Embajadas o Misiones Diplomáticas. 5. Los de propiedad privada dedicada al deporte y los parques de recreación sin fines de lucro. 6. Los inmuebles ocupados por institutos educacionales, siempre y cuando se encuentren inscritos en el Ministerio de Educación y posean la conformidad de uso. 7. Los destinados a fines benéficos, corporaciones científicas y religiosas. 8. Las sedes de los partidos políticos legalmente inscritos y los sindicatos de trabajadores. 9. Los inmuebles de propiedad particular afectados por decretos de expropiación por causa de utilidad pública o social. 10. Los de propiedad privada, cuyo propietario tenga una edad igual o superior a los 65 años, que constituya su vivienda principal y estén ocupados por ellos. Este beneficio se extiende a los jubilados o pensionados mayores de 55 años.
  • 11. SUJETOS DEL TRIBUTO Son los que intervienen en la determinación tributaria, se clasifican en: 1. Sujeto Activo. Es el Municipio en cualquiera de sus formas, por estar investido de la potestad tributaria para crear y percibir este tributo. 2. Sujeto Pasivo. Los sujetos pasivos son las personas naturales o jurídicas propietarias de inmuebles en su condición de titulares de ese derecho, siendo éstos los contribuyentes obligados al pago del impuesto y al cumplimiento de las disposiciones establecidas en la respectiva Ordenanza. EXENCIONES, EXONERACIONES Y REBAJAS Solo es posible acordar exenciones, exoneraciones o rebajas de impuestos o contribuciones municipales especiales, en los casos y con las formalidades previstas en las Ordenanzas, la cual facultara al Alcalde o Alcaldesa para concederlas, especificando los tributos, los requisitos para su procedencia y condiciones a las cuales está sometido el beneficio. El plazo máximo de duración de este beneficio será de cuatro años, pudiendo ser prorrogado por un lapso igual, y pueden concederse a: · Los Institutos Autónomos. · Entidades culturales, sociales sin fines de lucro. · Los vendedores ambulantes · Los minusválidos, invidentes. · Cualquier otro que establezca la Ordenanza. Las exoneraciones las concede el Alcalde o Alcaldesa con aprobación de la 2/3 parte de los miembros integrantes del Consejo Municipal.
  • 12. SANCIONES Y RECURSOS Las sanciones aplicables a las contravenciones de la Ordenanza son las siguientes: · Multas · Suspensión de la licencia y cierre temporal del establecimiento. · Cancelación de la licencia y clausura del establecimiento La aplicación de las sanciones ya descritas no excluye el pago de los tributos por el ejercicio de la actividad económica. En el artículo 147 de la ley Orgánica del Poder Publico Municipal se menciona que: "Las multas que apliquen los órganos de la Hacienda Pública Municipal por causa de infracciones, serán impuestas en virtud de la resolución motivada que dicte el funcionario competente de acuerdo con lo establecido en la ordenanza respectiva." Por su parte el Artículo 165 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal en su numeral 4, establece que: “Las multas por infracciones tributarias no podrán exceder en cuantía a aquéllas que contemple el Código Orgánico Tributario." De ello deriva que para el caso de multas deberá aplicarse la que sea menos gravosa entre lo dispuesto en las Ordenanzas y lo establecido en el Código Orgánico Tributario. Entre los recursos tenemos que todo lo relacionado con la expedición, suspensión o cancelación de la licencia por causas no vinculadas con la obligación tributaria se rige por la Ley de Procedimientos Administrativos, y los actos de efectos particulares emanados de órganos o funcionarios,
  • 13. relacionados con la obligación tributaria, sanciones, incumplimiento de los deberes formales. Las Inspecciones, fiscalizaciones, se rigen por las disposiciones del Código Orgánico Tributario. El Recurso Jerárquico se interpone ante el Alcalde o Alcaldesa y agota la vía de administrativa. Igualmente se puede interponer Recurso Contencioso Tributario sin agotar la vía administrativa. PRESCRIPCIÓN La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley. La prescripción requiere de tres elementos esenciales: · El transcurso de un tiempo determinado · La inactividad de las autoridades tributarias. · La ausencia del reconocimiento por el sujeto pasivo de la obligación tributaria a su cargo. Pérez Ayala considera que existen tres clases de Prescripción: · La que afecta el derecho de la administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. Es decir, la que se refiere a los actos de gestión y liquidación del tributo. · La que afecta a la acción para exigir el pago de las deudas tributarias ya liquidadas. · La que se refiere a la acción de la administración para imponer sanciones tributarias. · La del derecho del sujeto pasivo a exigir la devolución de los ingresos indebidos.
  • 14. Las tres primeras clases de prescripción extinguen los derechos de la Administración. (Pérez Ayala José, pp.295.296). El régimen de prescripción de las deudas tributarias se rige por las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Tributario y el tiempo para prescribir puede ser de cuatro a seis años, dependiendo de la acción del contribuyente o responsable, sea positiva o negativa (hacer o no hacer). LA IMPORTANCIA DE LOS IMPUESTOS MUNICIPALES Como bien sabemos nuestra realidad se ha caracterizado por un serio divorcio entre la realidad y la norma o leyes que procura regular a la realidad, a pesar que la constitución sustenta que vivimos en una república, democrática, representativa y federal, en realidad es que la estructura tanto administrativa como gubernamental se caracteriza por la clara centralización de recursos, de decisiones y la promoción del desarrollo, son decisiones que se toman desde el centro o gobierno federal, existe una relación entre la federación y los estados y así mismo se repite en los estados con sus municipios y estas con agencias municipales, en este caso no nos concierne las relaciones intergubernamentales si no hacienda municipal, retomado del artículo 115 en términos generales puede considerarse que la hacienda municipal se integra por los ingresos, activos y pasivos de los municipios con el fin de que éstos puedan tener libre disposición y aplicación de sus recursos y satisfacer sus necesidades, todo esto en los términos que fijen las leyes y para el cumplimiento de sus fines públicos. El ejercicio de las finanzas públicas municipales se encuentra regulado por una considerable cantidad de ordenamientos o leyes, entre los que se encuentran por ejemplo: la ley de ingresos; el presupuesto de egresos; la ley de hacienda; el código fiscal municipal (en municipios en donde se tenga); la coordinación fiscal del estado; la ley de deuda pública estatal o municipal; la ley de obras públicas,
  • 15. la ley de catastro, entre otras. el presupuesto de egresos es un instrumento normativo y financiero donde se encuentran prescritos los montos del gasto público municipal para el año en cuestión dicho presupuesto pasa por la aprobación del cabildo, la cuenta pública es un documento que registra lo presupuestado contra lo ejercido, así como una explicación detallada del destino que tuvieron los recursos. esta cuenta es aprobada por el congreso loca. Una cantidad de los municipios que integran nuestro país muestran un grado de atraso y marginación en estos municipios muy pocos ingresos terminan en sus arcas y debido a la falta de capacitación para el ejercicio y fiscalización de los mismos, el impacto generado en la población es de muy poca consideración sin embargo cada vez más ayuntamientos se están preocupando por capacitarse mejor para el ejercicio de su presupuesto y este esfuerzo está siendo incentivado por algunos gobiernos estatales que han establecido estructuras de apoyo técnico para los municipios más atrasados. Otra problemática digna de mención es la gran dependencia que se observa respecto de las participaciones federales, las cuales en la mayoría de los casos representan la parte más importante de los ingresos municipales, el principal factor de preocupación reside aquí en la composición desigual entre recursos generados en los municipios y recursos provenientes de la federación. Esta desigualdad explica en buena medida el grado de dependencia económica y por ende política de un buen número de los municipios mexicanos. Las finanzas públicas municipales son una parte sustancial en los ayuntamientos ya que se conoce que desde la época de la colonia se llevaban un registros sobre la administración de los tributos, lo que representa un antecedente para la estadística de finanzas públicas estatales
  • 16. y municipales así mismo las finanzas públicas municipales son el motor de desarrollo de los municipios, es por ello que hay que ponerle la mayor atención y cuidado a la recaudación de los impuestos, tasas y contribuciones, para que estas deban obedecer a una política de estado o en su caso municipal, es necesario que se conozcan las necesidades básicas insatisfechas de la población, a fin de dirigir los esfuerzos hacia ellas, de tal manera que cada acción tenga un impacto esperado por la administración municipales hacia la población.
  • 17. CONCLUSION Los municipios venezolanos, son personas jurídicas de carácter público, que tienen por finalidad satisfacer las necesidades locales de sus ciudadanos; para ello, hacen uso de las competencias otorgadas mediante los instrumentos jurídicos que lo rigen de forma autónoma y dentro de los límites que establezcan los mismos. En la actualidad el municipio en Venezuela juega un papel decisivo para alcanzar el desarrollo nacional que se aspira, a través de la participación ciudadana y la captación de ingresos propios para cubrir el gasto público municipal en todos sus aspectos se pretende impulsar proyectos de desarrollo local que armonizados con el proyecto de desarrollo nacional conlleven a la nación bolivariana a niveles de desarrollo no solo económicos sino también desde el punto de vista social, cultural y político. Es por ello que se evidencia la necesidad de aumentar los ingresos propios para subsanar las demandas de la colectividad y así de este modo elevar los niveles de bienestar humano y dejar de cierto modo la dependencia económica de otros niveles.