UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE-RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
INVESTIGACIÓN SOBRE DELITOS PENALES
AUTORA:
Andrea Carrillo C.I. V-26.797.912
Facilitadora: Abg. Dulce Mar Montero
Asignatura: Derecho Penal Especial
Sección: SAIA B
ABRIL, 2019
DELITOS PREVISTOS EN EL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO
 Violación:
Consiste en la realización del coito sobre un hombre o una mujer, sin su
consentimiento. También, es la cópula practicada en personas de uno u otro sexo
contra su voluntad o sin su consentimiento. Se caracteriza por el empleo de violencia
o amenazas para constreñir al acto carnal. Según el Código Penal (Artículo 374):
Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna
persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u
oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por
vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el
responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de
prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto
se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de
quince años a veinte años de prisión. La misma pena se le aplicará, aun
sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal
con persona de uno u otro sexo: 1. Cuando la víctima sea especialmente
vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea
menor de trece años. 2. O que no haya cumplido dieciséis años, siempre
que para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una
relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o
hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima. 3. O que
hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido
confiado o confiada la custodia del culpable. 4. O que no estuviere en
capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro
motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del
empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de
que éste se haya valido. Parágrafo único: Quienes resulten implicados en
cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de
los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas
alternativas del cumplimiento de la pena.
Al respecto, mediante Sentencia Nº 411 de la Sala de Casación Penal,
Expediente Nº C06-0548 de fecha 18/07/2007, se dejó asentado en cuanto a la
Violación (Código Penal) y Abuso Sexual a Niño o Adolescente (LOPPNA) que:
...se reputará como violación, aquellos hechos contenidos en los
supuestos siguientes: Primero: donde se produzca el constreñimiento de
una persona mediante violencia y amenazas a un acto carnal por vía
vaginal, anal u oral; Segundo: aquellos hechos donde se produzca el
constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas y se le
introduzcan objetos por vía vaginal o anal; Tercero: aquellos hechos
donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia
y amenazas y se le introduzcan objetos de carácter sexual por vía oral…
De la misma manera, según Sentencia Nº 455 de la misma Sala, en Expediente
Nº 06-0330 de fecha 07/11/2006, se afirma que la violación presunta es así:
De la primera parte del artículo se desprende que la violación consiste en
obligar a un acto carnal a persona de uno u otro sexo mediante violencias
o amenazas. Por otra parte el único aparte del mismo artículo estipulaba
que se aplicaría la misma pena a la persona que tuviera un acto carnal
con otra persona del mismo u otro sexo, que para el momento del hecho
reuniera algunas características y de seguidas las enumeraba, por ejemplo
el ordinal 1° señalaba: “No tuviere doce años de edad”, es decir, que al
legislador no le interesó que cualquiera de esas personas, que describe en
los cuatro ordinales, expresaran su consentimiento, porque los consideró
incapaces para consentir ese hecho y, por ello, siempre iba a haber
violación como consecuencia directa de la falta de capacidad. Este aparte
contenía una presunción “juris et de jure” de esa incapacidad. Este tipo
de violación es la conocida como violación ficta o presunta.
De la Jurisprudencia se desprende que la violación es entendida como un delito
contra la libertad sexual cuya acción consiste en el acceso carnal llevado a cabo en
circunstancias tipificadas por la ley. Dicho de otro modo, consiste en la realización
del acto carnal con persona de cualquier sexo a la que se ha constreñido mediante
violencias o amenazas. En cuanto a la violación presunta, se observa que es un
deleito referido a los casos en que la víctima es menor de doce años, enajenada
mental o que padece de otra enfermedad o bien que en el momento de suceder la
violación se encontraba incapacitada para defenderse por cualquier otro motivo.
Tipo Penal:
 Acción: Constreñir mediante violencias o amenazas a realizar a acceder a un
contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u
oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de
estas vías.
 Sujetos: Ambos indiferentes.
 Tipicidad: Violencia sexual.
 Penalidad: 10 a 15 años.
 Naturaleza Jurídica de la Acción Penal: Acción pública.
 Bien Jurídico Tutelado: Libertad sexual de la persona.
 Incesto:
Este delito se encuentra instituido en el Articulo 380 del Código in comento, y
lo perpetran aquellas personas que en circunstancias capaces de causar escándalo
público, mantienen relaciones incestuosas con los ascendientes o descendientes
legítimos e ilegítimos, con algún afín en línea recta o con un hermano o hermana,
hermanos, consanguíneos o uterinos; cuya pena es de presidio de tres a seis años. La
condición objetiva de punibilidad es si hubo o no escándalo público en el delito.
Tipo Penal:
 Acción: Mantener relaciones incestuosas con los ascendientes o descendientes
legítimos e ilegítimos, con algún afín en línea recta o con un hermano o
hermana, hermanos, consanguíneos o uterinos.
 Sujetos: Ambos indiferentes.
 Tipicidad: Relación incestuosa.
 Penalidad: Presidio de 3 a 6 años.
 Naturaleza Jurídica de la Acción Penal: Acción pública.
 Bien Jurídico Tutelado: Pudor Público.
 Actos Lascivos:
Delito que se encuentra previsto en el artículo 376 del Código Penal, el cual
establece una pena de prisión de 6 a 30 meses. Según Grisanti Aveledo (1998),
consiste en “las acciones que tienen por objeto despertar el apetito de la lujuria, el
deseo sexual, a excepción de la conjunción carnal…” (p. 419). Al respecto, la Sala de
casación Penal mediante Sentencia Nº 960, Expediente Nº C00-0222 de fecha
12/07/2000, afirmo que los actos lascivos “son las acciones que tienen por objeto
despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual, a excepción de la conjunción carnal.
Pueden considerarse como tales, entre otros, los tocamientos y manoseos libidinosos,
los frotamientos, el coito inter femora, la masturbación…”
Se infiere que el acto lascivo es el contacto sexual no deseado y que no va
dirigido a un acceso carnal, puesto que son acciones que tienen por objeto despertar el
apetito de lujuria, deseo sexual, cuyo delito se configura mediante tocamientos,
manoseos, frotamiento, coito entre los muslos, entre otros; por tanto, el elemento
esencial que conduce a considerar la materialización del delito es que el acto no sea
deseado por el destinatario.
Tipo Penal:
 Acción: Constreñir a la persona de otro sexo a acceder a un contacto sexual no
deseado, que no conjugue penetración de ningún tipo (tocamiento).
 Sujetos: Ambos indiferentes.
 Tipicidad: Actos lascivos.
 Penalidad: 6 a 30 meses.
 Naturaleza Jurídica de la Acción Penal: Acción pública.
 Bien Jurídico Tutelado: La dignidad, integridad física y libertad sexual de la
persona.
LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN A LOS NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES (LOPNNA)
 Abuso Sexual:
Delito consagrado en los Artículo 259 y 260 de la Ley in comento, y la pena es
de prisión de 2 a 6 años cuando se realice el acto sexual con un niño, niña o
adolescente (contra su consentimiento), o participe en ellos; y de 15 a 20 años en el
caso de que haya penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la
introducción de objetos, o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos
sexuales. Dicha pena es aumentada de un cuarto a un tercio cuando el culpable ejerza
sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia.
Tipo Penal:
 Acción: Acto sexual con niño, niña o adolescente.
 Sujeto: Activo indeterminado.
 Tipicidad: Acto sexual doloso.
 Penalidad: 15 a 20 años.
 Naturaleza Jurídica de la Acción Penal: Acción pública.
 Bien Jurídico Tutelado: Indemnidad sexual.
DELITOS SEXUALES PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL
DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
 Violencia Psicológica (Artículo 39):
Incurre en este delito quien realice tratos que humillen e insulten a la mujer, así
como ofensas, comparaciones destructoras o amenazas genéricas persistentes,
aislamiento, vigilancia constante, quebrante su estabilidad emocional o psíquica de la
mujer, cuya pena será de 6 a 18 meses de prisión. Según Sentencia Nº 1384 de Sala
de Casación Penal, Expediente Nº R00-1298 de fecha 31/10/2000, los delitos
Amenaza y Violencia Psicológica, no son delitos graves, ni causan sensación ni
escándalo público, toda vez que la Sala sostuvo que:
...El legislador ha impuesto a cada delito una sanción o pena distinta y
según la gravedad del hecho la pena es mayor o menor, por lo que
considera esta Sala de Casación Penal que los delitos por los cuales se le
sigue un juicio al solicitante no son graves tomando en consideración la
pena impuesta a los mismos, aunque, desde luego, todo delito es grave y
si no lo fuere no sería delito...
Tipo Penal:
 Acciones: Actos capaces de atentar contra la estabilidad emocional y psíquica
de la víctima.
 Sujetos: Indiferentes.
 Penalidad: 11 Meses.
 Naturaleza Jurídica de la Acción Penal: Acción Pública.
 Bien Jurídico Tutelado: Integridad Psicológica de la Mujer.
 Acoso u Hostigamiento (Artículo 40):
Comete este hecho punible quien atente contra la estabilidad en el plano
emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, efectuando actos de
intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento a través de comportamientos,
expresiones (verbales o escritas) o mensajes electrónicos, quien será penado de 8 a 20
meses de prisión.
Tipo Penal:
 Actos o acciones: Intimidar, Chantajear, Acosar u Hostigar.
 Sujetos: Ambos indiferentes.
 Tipicidad: Acoso u hostigamiento.
 Penalidad: 14 meses.
 Naturaleza Jurídica de la acción Penal: Acción pública.
 Bien Jurídico Tutelado: Integridad o estabilidad emocional, laboral,
económica, familiar o educativa de la mujer.
 Amenaza (Artículo 41):
Es perpetrado por quien amenace a una mujer valiéndose de expresiones
verbales, escritos o mensajes electrónicos, amenazándola con ocasionarle un daño
grave y factible de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial. La Pena
estipulada está entre 10 y 22 meses de prisión. Además, consagra tres supuestos de
hechos más, que son circunstancias agravantes:
 En el supuesto que la amenaza o acto de violencia se ejecutare en el domicilio
o residencia de la mujer, se aumentará de un tercio a la mitad;
 En los casos que el autor del hecho punible sea funcionario público adscrito a
un cuerpo policial o militar, también se aumentará la pena en la mitad;
 Y cuando perpetrare con armas blancas o de fuego, la prisión será de 2 a 4
años.
Tipo Penal:
 Actos o acciones: Anuncio o actos intimidantes que implique la probabilidad
de causar un grave daño.
 Sujetos: Ambos indiferentes.
 Tipicidad: Amenaza.
 Penalidad: 16 meses.
 Naturaleza Jurídica de la acción Penal: Acción pública.
 Bien Jurídico Tutelado: Lesión del derecho de la mujer a actuar y decidir con
libertad.
 Violencia Física (Artículo 42):
Quien con el uso de la fuerza física produzca un daño o sufrimiento físico a una
mujer, como también puede ser que le genere hematomas, cachetadas, empujones o
lesiones (leves o levísimas), se le impondrá una pena de 6 a 18 meses de prisión. Son
Circunstancias Agravantes:
 En los casos que la mujer sufriere lesiones graves o gravísimas se aplicara la
pena contemplada en el Código Penal, más un incremento de un tercio a la
mitad.
 Cuando se genere en el ámbito doméstico, por parte del cónyuge, concubino,
ex cónyuge, ex concubino, aun si proviene de persona con quien conserve
relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente,
pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, se aumentara la pena de
un tercio a la mitad. En estos casos, el Tribunal Competente será los que
corresponda a los de violencia contra la mujer y aplicara el procedimiento
especial consagrado en la Ley in comento.
Tipo Penal:
 Actos o acciones: Cualquier acto violento que implique contacto y
consecuencialmente produzca daño o sufrimiento físico.
 Sujetos: Ambos indiferentes.
 Tipicidad: Violencia física.
 Penalidad: 11 meses.
 Naturaleza Jurídica de la acción Penal: Acción pública.
 Bien Jurídico Tutelado: Integridad física de la mujer.
 Violencia Sexual (Artículo 43):
Lo perpetra quien a través del empleo de violencias o amenazas obligue a una
mujer a aprobar un contacto sexual no deseado que alcance la penetración (vaginal,
anal u oral), aun por medio de la introducción de objetos de cualquier clase por dichas
vías, será penado con prisión de 10 a 15 años. Se agravará cuando:
 Fuese cometido por el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino,
persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad (aun
sin convivencia), la pena se ampliará de un cuarto a un tercio.
 En los supuestos que sea perpetrado por ascendiente, descendiente, pariente
colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se ampliará de un cuarto
a un tercio.
 La pena se incrementara de 15 a 20 años de prisión cuando sea consumado
contra una niña o adolescente.
 En los casos que la niña o adolescente víctima del delito, sea hija de la mujer
con quien el autor tiene una relación (cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex
concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad,
aún sin convivencia), la pena se extenderá de un cuarto a un tercio.
Es importante traer a colación que, Según Sentencia Nº 255 de Sala de
Casación Penal, Expediente Nº C11-242 de fecha 11/07/2012, en cuanto a este tipo de
delito sostuvo que: “La entrada en vigencia de este texto normativo, trajo como
resultado inmediato la ampliación del criterio restrictivo en el que el acto carnal no
consentido, podía ser perseguido sólo a instancia de parte, consideración que a la
luz de la legislación especial no tiene cabida por cuanto es interés del Estado la
sanción de este tipo de hechos delictivos...”
Tipo Penal:
 Acciones: Constreñir mediante violencias o amenazas a realizar a acceder a un
contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal
u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna
de estas vías.
 Sujetos: Ambos indiferentes.
 Tipicidad: Violencia sexual.
 Penalidad: 12 años y medio.
 Naturaleza Jurídica de la acción Penal: Acción pública.
 Bien Jurídico Tutelado: Libertad a decidir su vida sexual, integridad de la
mujer.
 Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable (Artículo 44):
Comete este delito quien produzca el acto carnal (aun sin violencias o
amenazas) y tendrá pena de 15 a 20 años de prisión, cuando lo realice:
 Contra Mujer vulnerable menor de 13 años de edad.
 Se aproveche de su relación de superioridad o parentesco con la víctima
menos de 16 años.
 Cuando la víctima se encuentre detenida o condenada y se haya fiado a la
custodia del agresor.
 Cuando la mujer tenga discapacidad (física o mental) o haya sido privada de
la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias
psicotrópicas.
Tipo Penal:
 Acción: Ejecutar Acto Carnal por aprovechamiento de la condición personal
de la víctima, o de la relación que posea con el actor.
 Sujetos: Sujeto activo indiferente y pasivo es calificado.
 Tipicidad: Acto carnal con víctima especialmente vulnerable.
 Penalidad: 12 años y medio.
 Naturaleza Jurídica de la acción Penal: Acción pública.
 Bien Jurídico Tutelado: La dignidad, integridad física y libertad sexual de la
mujer, aprovechando su situación de vulnerabilidad.
 Actos Lascivos (Artículo 45):
Es consumado por aquel que se valga de violencias o amenazas, pero sin el
propósito de realizar el delito de Violencia Sexual, consiste en obligar a una mujer a
permitir un contacto sexual no deseado, perturbando su derecho a decidir libremente
su sexualidad, se le impondrá una pena de 1 a 5 años de prisión. Es agravante:
 Cuando lo efectué contra una niña o adolescente, la pena será de 2 a 6 años de
prisión.
 Se le impondrá igual pena que el supuesto anterior, cuando ese delito se
cometa contra una niña o adolescente, sin importar si coexisten violencias ni
amenazas, en los casos que se valga de su relación de autoridad o parentesco.
Tipo Penal:
 Acción: Constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado,
que no conjugue penetración de ningún tipo (tocamiento).
 Sujetos: Ambos indiferentes.
 Tipicidad: Actos lascivos.
 Penalidad: 4 años.
 Naturaleza Jurídica de la acción Penal: Acción pública.
 Bien Jurídico Tutelado: La dignidad, integridad física y libertad sexual de la
mujer.
 Prostitución Forzada (Artículo 46):
Incurre en el quien a través de la fuerza física, amenaza de violencia, coacción
psicológica o abuso de poder, constriña a una mujer a efectuar uno o más actos de
naturaleza sexual con el propósito de conseguir a cambio ventajas (pecuniarias o de
otra índole), en beneficio propio o de un tercero, se le impondrá una pena de 10 a 15
años de prisión.
Tipo Penal:
 Acción: Obligar a través del uso de la fuerza física, la amenaza de violencia,
la coacción psicológica o el abuso de poder, con el propósito de: realizar uno
o más actos de naturaleza sexual con el objeto de obtener a cambio ventajas
de carácter pecuniario o de otra índole, en beneficio propio o de un tercero.
 Sujetos: Indiferentes.
 Tipicidad: Prostitución forzada.
 Penalidad: 12 años y medio.
 Naturaleza Jurídica de la acción Penal: Acción pública.
 Bien Jurídico Tutelado: La dignidad, integridad física y libertad sexual de la
mujer.
 Esclavitud Sexual (Artículo 47):
Incurre en este delito quien quite la libertad de forma ilegítima a una mujer con
el propósito de explotarla sexualmente a través de la compra, venta, préstamo,
trueque u otra negociación análoga, obligándola a efectuar uno o más actos de
naturaleza sexual, se le penalizará con 15 a 20 años de prisión.
Tipo Penal:
 Acción: Privar, compra, venta, préstamo, trueque u otra negociación análoga
con el propósito de explotarla sexualmente a la mujer.
 Sujetos: Indiferentes.
 Tipicidad: Esclavitud sexual.
 Penalidad: 17 años y medio.
 Naturaleza Jurídica de la acción Penal: Acción pública.
 Bien Jurídico Tutelado: La dignidad, integridad física y libertad sexual de la
mujer.
 Acoso Sexual (Artículo 48):
Aquel que le solicitare a una mujer un acto o comportamiento de carácter
sexual (bien para sí o para un tercero) o intentare una aproximación sexual no
deseada, valiéndose de circunstancias de superioridad laboral o docente o por razón
de relaciones procedidas del ejercicio profesional, donde igualmente emplee amenaza
de ocasionarle un daño concerniente con las legítimas expectativas que pueda tener
en el ámbito de tal relación, se le castigará con una pena de 1 a 3 años de prisión.
Tipo Penal:
 Acción: Requerir acto o comportamiento de sexual para sí o para un tercero o
procurare un acercamiento sexual no deseado, sirviéndose de una situación de
superioridad laboral o docente o con ocasión de relaciones derivadas del
ejercicio profesional, con la amenaza de producirle un daño relacionado con
las legítimas expectativas.
 Sujetos: Activo calificado (superioridad laboral o docente) y pasivo calificado
(subordinación).
 Tipicidad: Acoso sexual.
 Penalidad: 2 años.
 Naturaleza Jurídica de la acción Penal: Acción pública.
 Bien Jurídico Tutelado: Integridad psicológica y económica.
 Violencia Laboral (Artículo 49):
Es cometido por quien coloque requisitos relacionados con sexo, edad,
apariencia física, estado civil, condición de madre o no, sometimiento a exámenes de
laboratorio o de otra índole para descartar estado de embarazo, con lo cual entorpezca
o limite el acceso, o bien el ascenso o la estabilidad en el empleo de las mujeres, será
castigado(a) con multa de 100 U.T. a 1.000 U.T., de acuerdo a la gravedad del hecho.
En los casos que esa condiciendo sea en un ente del Estado, la sanción se imputará a
la máxima autoridad de la misma.
Cuando sea una empresa privada, franquicia o empresa transnacional, la
sanción se impondrá a quien realice la máxima representación en el país. Igual pena
se impondrá cuando a través de prácticas administrativas, mentirosas o fraudulentas
se perturbe el derecho al salario legal y justo de la trabajadora o el derecho a igual
salario por igual trabajo.
Tipo Penal:
 Acción: Obstaculizar, condicionar a través de establecimiento y práctica de
requisitos discriminatorios, en centros de trabajos públicos y privados con el
propósito de supeditar la contratación, ascenso o permanencia de la mujer en
el empleo.
 Sujetos: Activo calificado (patrono o superior) y pasivo calificado
(subordinación).
 Tipicidad: Violencia Laboral.
 Penalidad: Pecuniaria con multa de 100 U.T. a 1.000 U.T., según la gravedad
del hecho (facultativo de órgano jurisdiccional).
 Naturaleza Jurídica de la acción Penal: Acción pública.
 Bien Jurídico Tutelado: Integridad psicológica y económica.
 Violencia Patrimonial y Económica (Artículo 50):
Consiste en que el cónyuge o concubino, separado legalmente o en situación de
separación de hecho debidamente comprobada respectivamente, y que realice actos
que generen la sustracción, deterioro, destruya, distraiga, paralice, ordene bloquear
cuentas bancarias o ejecute actos aptos de afectar la comunidad de bienes o el
patrimonio propio de la mujer, se le impondrá una pena de 1 a 3 años de prisión. Así
mismo, se le impondrá la misma pena a quien se le haya dictado medida de
protección de salida del hogar por un órgano receptor de denuncia o a una medida
cautelar similar por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas competente, sin
importar si están o no con una separación de derecho.
Serán circunstancias agravantes: Que los actos tengan la intensión de privar a la
mujer de los medios económicos obligatorios para su subsistencia, o imposibilitarle
satisfacer sus necesidades y las del núcleo familiar, la pena se aumentará de un tercio
a la mitad. Sin embargo, cuando el hombre únicamente mantiene o mantuvo relación
de afectividad con la mujer, aún sin convivencia, la pena será de 6 a 12 meses de
prisión. En este delito, se permitirán acuerdos reparatorios conforme al Código
Orgánico Procesal Penal.
Tipo Penal:
 Acción: Afectar patrimonialmente mediante la sustracción, deterioro,
destrucción, distracción, retención, con el fin de ocasionar un daño a los
bienes muebles o inmuebles en menoscabo del Patrimonio de las mujeres
víctimas de violencia o a los bienes de la comunidad conyugal, control de sus
ingresos, privación de medios indispensables para vivir.
 Sujetos: Activo calificado (cónyuge o concubino) y pasivo calificado
(cónyuge o concubina).
 Tipicidad: Violencia patrimonial y económica.
 Penalidad: 2 años.
 Naturaleza Jurídica de la acción Penal: Acción pública.
 Bien Jurídico Tutelado: Daño al patrimonio propio y conyugal.
 Violencia Obstétrica (Artículo 51):
Este delito es cuando el personal de salud efectúa actos como:
 No atender oportuna y eficazmente las emergencias obstétricas.
 Constreñir a la mujer a parir en posición supina y con las piernas levantadas,
existiendo los medios necesarios para la realización del parto vertical.
 Estorbar el apego precoz del niño o niña con su madre (sin causa médica
justificada), negándole la oportunidad de cargarlo y amamantarlo
seguidamente al nacimiento.
 Trastornar el proceso natural del parto de bajo riesgo, a través del uso de
técnicas de aceleración, sin lograr el consentimiento de la mujer (voluntario,
expreso e informado).
 Ejercer el parto por vía de cesárea sin obtener el consentimiento voluntario,
expreso e informado de la mujer y estando en circunstancias para el parto
natural.
En estos casos, al responsable se le impondrá una multa de 250 U.T. a 500
U.T., debiendo remitir copia certificada de la sentencia condenatoria definitivamente
firme al respectivo colegio profesional o institución gremial, con el propósito que se
lleve a cabo el procedimiento disciplinario respectivo.
Tipo Penal:
 Acciones: Retardar, obstaculizar, alterar con el propósito de apropiarse y
disponer en el proceso reproductivo de la mujer, por el personal de la salud,
sin causa médica necesaria o cuando se requiere la voluntad expresa de la
mujer
 Sujetos: Activo calificado (personal de salud) y pasivo indiferente.
 Tipicidad: Violencia obstétrica.
 Penalidad: Pecuniaria con multa de 250 U.T. a 500 U.T., según la gravedad
del hecho (facultativo de órgano jurisdiccional).
 Naturaleza Jurídica de la acción Penal: Acción pública.
 Bien Jurídico Tutelado: Integridad física y capacidad reproductora.
 Esterilización Forzada (Artículo 52):
Lo comete quien teniendo intención priva a la mujer de su capacidad
reproductiva, sin ofrecerle la debida información, ni conseguir su consentimiento
(expreso, voluntario e informado), no existiendo motivo médica o quirúrgica
apropiadamente comprobada que lo justifique, será castigado con pena de prisión de 2
a 5 años. De la respectiva sentencia, se enviará copia de la decisión condenatoria
definitivamente firme al colegio profesional o institución gremial, para que tramite
con el procedimiento disciplinario que corresponda.
Tipo Penal:
 Acciones: Privar, sin información o sin consentimiento expreso, no existiendo
razón médica o quirúrgica que lo justifique la privación de la capacidad
biológica y reproductiva de la mujer.
 Sujetos: Activo calificado (personal de salud) y pasivo indiferente (cualquier
mujer).
 Tipicidad: Esterilización forzada.
 Penalidad: 3 años y medio.
 Naturaleza Jurídica de la acción Penal: Acción pública.
 Bien Jurídico Tutelado: Integridad física y capacidad reproductora.
 Ofensa Púbica por Razones de Género (Artículo 53):
Es cometido por él o la profesional de la comunicación, aún sin serlo, pero que
practique cualquier oficio relacionado con esa disciplina, y en el ejercicio de ese
oficio u ocupación, realice ofensa, injuria, denigre de una mujer por motivo al género
mediante un medio de comunicación, deberá indemnizar a la mujer víctima de
violencia con la cancelación de un monto entre 200 U.T. y 500 U.T., del mismo modo
deberá hacer públicas sus disculpas por el mismo medio empleado para hacer la
ofensa y con la misma extensión de tiempo y espacio.
Tipo Penal:
 Acciones: Explotar, discriminar, ofender, injuriar, denigrar, humillar a través
de medios de Comunicación con el propósito de atentar contra la dignidad de
la mujer con fines económicos, sociales o de dominación.
 Sujetos: Activo calificado (trabajador de los medios de comunicación) y
pasivo indiferente.
 Tipicidad: Ofensa pública por razones de género.
 Penalidad: Pecuniaria con multa de 200 U.T. a 500 U.T., según la gravedad
del hecho (facultativo de órgano jurisdiccional).
 Naturaleza Jurídica de la acción Penal: Acción pública.
 Bien Jurídico Tutelado: Dignidad e integridad psicológica.
 Violencia Institucional (Artículo 54):
Cuando en ejercicio de la función pública (sin importar su rango), ejecute algo
para retardar, obstaculizar o refute la debida atención o impida que la mujer acceda al
derecho a la oportuna respuesta en la institución a la cual ésta acude, con el objeto de
hacer algún trámite concerniente con los derechos que garantiza la Ley en estudio,
será castigado con multa de 50 U.T. a 150 U.T. debiéndose enviar copia certificada
de la sentencia condenatoria definitivamente firme al órgano de adscripción del o la
culpable, para que perpetre el procedimiento disciplinario que corresponda.
Tipo Penal:
 Acciones: Denegación de la debida atención o impida que la mujer acceda al
derecho a la oportuna respuesta en la institución pública.
 Sujetos: Activo calificado (funcionario público) y pasivo indiferente (mujer)
 Tipicidad: Violencia Institucional.
 Penalidad: Pecuniaria con multa de 50 U.T. a 150 U.T., según la gravedad del
hecho (facultativo de órgano jurisdiccional).
 Naturaleza Jurídica de la acción Penal: Acción pública.
 Bien Jurídico Tutelado: Acceso a la justicia.
 Tráfico Ilícito de Mujeres Niñas y Adolescentes (Artículo 55):
Es consumado por quien promueva, auxilie, facilite o produzca la entrada o
salida ilegal del país de mujeres, niñas o adolescentes, utilizando engaños, coerción o
fuerza con el propósito de conseguir un beneficio ilícito para sí o para un tercero, será
sancionado o sancionada con pena de 10 a 15 años de prisión.
Tipo Penal:
 Acciones: Promover, favorecer, facilitar, ejecutar, reclutar o transportar a
través de engaños, coerción o fuerza con el propósito de obtener un beneficio
para el sujeto activo o un tercero de tipo financiero u otro de orden material.
 Sujetos: Indiferentes o calificados.
 Tipicidad: Tráfico de mujeres, niñas y adolescentes.
 Penalidad: 12 años y medio.
 Naturaleza Jurídica de la acción Penal: Acción pública.
 Bien Jurídico Tutelado: Integridad física y psicológica de la mujer.
 Trata de Mujeres Niñas y Adolescentes (Artículo 56):
Incurre en este delito quien origine, favorezca, facilite o efectué la captación,
transporte, la acogida o la recepción de mujeres, niñas o adolescentes, mediante
violencias, amenazas, engaño, rapto, coacción u otro medio fraudulento, con el objeto
de explotación sexual, prostitución, trabajos forzados, esclavitud, adopción irregular o
extracción de órganos, será castigado con prisión de 15 a 20 años.
Tipo Penal:
 Acciones: Captar, transportar, trasladar o acoger por medio del ejercicio de
violencias, amenazas, engaño, rapto, coacción u otro medio fraudulento con el
propósito de explotación sexual, prostitución, trabajos forzados, esclavitud,
adopción irregular o extracción de órganos.
 Sujetos: Indiferentes o calificados.
 Tipicidad: Trata de mujeres, niñas y adolescentes.
 Penalidad: 17 años y medio.
 Naturaleza Jurídica de la acción Penal: Acción pública.
 Bien Jurídico Tutelado: Integridad física, psicológica y sexual de la mujer.
 Obligación de Aviso (Artículo 57):
Puede ser cometido por la omisión que haga el personal de salud que atienda a
las mujeres víctimas de los hechos de violencia previstos en esta Ley, de dar aviso a
cualesquiera de los organismos indicados en el artículo 71 de la misma, durante las 24
horas siguientes por cualquier medio legalmente reconocido, lo cual podrá ser de 48
horas, cuando no se pueda acceder a alguno de estos órganos por dificultades de
comunicación. Lo anterior traerá como castigo una multa de 50 U.T. a 100 U.T.
Tipo Penal:
 Acciones: Omitir el aviso por parte del personal de salud que atienda a las
mujeres víctimas de los delitos contemplados en esta Ley con el propósito de
contribuir y/o propender a la impunidad.
 Sujetos: Activo calificados (personal de salud) y pasivo (mujer).
 Tipicidad: Obligación de aviso.
 Penalidad: Pecuniaria con multa de 50 U.T. a 100 U.T., según la gravedad del
hecho (facultativo de órgano jurisdiccional).
 Naturaleza Jurídica de la acción Penal: Acción pública.
 Bien Jurídico Tutelado: El orden público.
 Obligación de Tramitar Debidamente la Denuncia (Artículo 58):
Lo pueden cometer los funcionarios y funcionarias de los organismos a que se
refiere el artículo 71 de la Ley (Fiscales del MP, Jueces de Paz, prefectos y jefes
civiles, entre otros), que no tramitaren apropiadamente la denuncia dentro de las 48
horas siguientes a su recepción, teniendo una multa de 50 U.T. a 100 U.T. como
castigo y dependiendo de la gravedad del asunto se podrá destitución del cargo.
Tipo Penal:
 Actos o acciones: Omitir la tramitación de la denuncia para contribuir y/o
propender a la impunidad.
 Sujetos: Activo calificados (funcionarios del órgano de recepción) y pasivo
(mujer)
 Tipicidad: Obligación de tramitar debidamente la denuncia.
 Penalidad: pecuniaria con multa de 200 U.T. a 500 U.T., según la gravedad
del hecho (facultativo de órgano jurisdiccional).
 Naturaleza Jurídica de la acción Penal: Acción pública.
 Bien Jurídico Tutelado: El orden público.
 Obligación de Implementar Correctivos (Artículo 59):
Toda autoridad jerárquica en centros de empleo, de educación o de cualquier
otra índole, que en conocimiento de hechos de acoso sexual por parte de las personas
que estén bajo su responsabilidad, no ejecute acciones adecuadas para corregir la
situación y prevenir su repetición, será sancionada con multa de cincuenta (50 U.T.) a
cien unidades tributarias (100 U.T.). El órgano jurisdiccional especializado
competente estimará a los efectos de la imposición de la multa, la gravedad de los
hechos y la diligencia que se ponga en la corrección de los mismos.
Tipo Penal:
 Acciones: No ejecutar acciones adecuadas correctivas y preventivas.
 Sujetos: Activo calificados (funcionarios) y pasivo (mujer).
 Tipicidad: Obligación de implementar correctivos.
 Penalidad: pecuniaria con multa de 50 U.T. a 100 U.T., según la gravedad del
hecho (facultativo de órgano jurisdiccional).
 Naturaleza Jurídica de la acción Penal: Acción pública.
 Bien Jurídico Tutelado: El orden público.
REFERENCIAS CONSULTADAS
Código Penal Venezolano. Gaceta Oficial Nº 36.920 de fecha 28 de marzo del año
2.000.
José Rafael Mendoza, Curso de Derecho Penal Venezolano. Tomo IV, de la Parte
Especial.
Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Gaceta
Oficial No. 40.548 de fecha 25 de noviembre de 2014.
Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. G.O. 5.859
extraordinaria. 10/12/2007.
Sitio Oficial del Tribunal Supremo de Justicia. Jurisprudencias. Derecho Penal.

Investigacion delitos sexuales violencia contra la mujer

  • 1.
    UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICE-RECTORADOACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO INVESTIGACIÓN SOBRE DELITOS PENALES AUTORA: Andrea Carrillo C.I. V-26.797.912 Facilitadora: Abg. Dulce Mar Montero Asignatura: Derecho Penal Especial Sección: SAIA B ABRIL, 2019
  • 2.
    DELITOS PREVISTOS ENEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO  Violación: Consiste en la realización del coito sobre un hombre o una mujer, sin su consentimiento. También, es la cópula practicada en personas de uno u otro sexo contra su voluntad o sin su consentimiento. Se caracteriza por el empleo de violencia o amenazas para constreñir al acto carnal. Según el Código Penal (Artículo 374): Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión. La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo: 1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años. 2. O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima. 3. O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada la custodia del culpable. 4. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido. Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena. Al respecto, mediante Sentencia Nº 411 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0548 de fecha 18/07/2007, se dejó asentado en cuanto a la Violación (Código Penal) y Abuso Sexual a Niño o Adolescente (LOPPNA) que:
  • 3.
    ...se reputará comoviolación, aquellos hechos contenidos en los supuestos siguientes: Primero: donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral; Segundo: aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas y se le introduzcan objetos por vía vaginal o anal; Tercero: aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas y se le introduzcan objetos de carácter sexual por vía oral… De la misma manera, según Sentencia Nº 455 de la misma Sala, en Expediente Nº 06-0330 de fecha 07/11/2006, se afirma que la violación presunta es así: De la primera parte del artículo se desprende que la violación consiste en obligar a un acto carnal a persona de uno u otro sexo mediante violencias o amenazas. Por otra parte el único aparte del mismo artículo estipulaba que se aplicaría la misma pena a la persona que tuviera un acto carnal con otra persona del mismo u otro sexo, que para el momento del hecho reuniera algunas características y de seguidas las enumeraba, por ejemplo el ordinal 1° señalaba: “No tuviere doce años de edad”, es decir, que al legislador no le interesó que cualquiera de esas personas, que describe en los cuatro ordinales, expresaran su consentimiento, porque los consideró incapaces para consentir ese hecho y, por ello, siempre iba a haber violación como consecuencia directa de la falta de capacidad. Este aparte contenía una presunción “juris et de jure” de esa incapacidad. Este tipo de violación es la conocida como violación ficta o presunta. De la Jurisprudencia se desprende que la violación es entendida como un delito contra la libertad sexual cuya acción consiste en el acceso carnal llevado a cabo en circunstancias tipificadas por la ley. Dicho de otro modo, consiste en la realización del acto carnal con persona de cualquier sexo a la que se ha constreñido mediante violencias o amenazas. En cuanto a la violación presunta, se observa que es un deleito referido a los casos en que la víctima es menor de doce años, enajenada mental o que padece de otra enfermedad o bien que en el momento de suceder la violación se encontraba incapacitada para defenderse por cualquier otro motivo.
  • 4.
    Tipo Penal:  Acción:Constreñir mediante violencias o amenazas a realizar a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.  Sujetos: Ambos indiferentes.  Tipicidad: Violencia sexual.  Penalidad: 10 a 15 años.  Naturaleza Jurídica de la Acción Penal: Acción pública.  Bien Jurídico Tutelado: Libertad sexual de la persona.  Incesto: Este delito se encuentra instituido en el Articulo 380 del Código in comento, y lo perpetran aquellas personas que en circunstancias capaces de causar escándalo público, mantienen relaciones incestuosas con los ascendientes o descendientes legítimos e ilegítimos, con algún afín en línea recta o con un hermano o hermana, hermanos, consanguíneos o uterinos; cuya pena es de presidio de tres a seis años. La condición objetiva de punibilidad es si hubo o no escándalo público en el delito. Tipo Penal:  Acción: Mantener relaciones incestuosas con los ascendientes o descendientes legítimos e ilegítimos, con algún afín en línea recta o con un hermano o hermana, hermanos, consanguíneos o uterinos.  Sujetos: Ambos indiferentes.  Tipicidad: Relación incestuosa.  Penalidad: Presidio de 3 a 6 años.  Naturaleza Jurídica de la Acción Penal: Acción pública.  Bien Jurídico Tutelado: Pudor Público.
  • 5.
     Actos Lascivos: Delitoque se encuentra previsto en el artículo 376 del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de 6 a 30 meses. Según Grisanti Aveledo (1998), consiste en “las acciones que tienen por objeto despertar el apetito de la lujuria, el deseo sexual, a excepción de la conjunción carnal…” (p. 419). Al respecto, la Sala de casación Penal mediante Sentencia Nº 960, Expediente Nº C00-0222 de fecha 12/07/2000, afirmo que los actos lascivos “son las acciones que tienen por objeto despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual, a excepción de la conjunción carnal. Pueden considerarse como tales, entre otros, los tocamientos y manoseos libidinosos, los frotamientos, el coito inter femora, la masturbación…” Se infiere que el acto lascivo es el contacto sexual no deseado y que no va dirigido a un acceso carnal, puesto que son acciones que tienen por objeto despertar el apetito de lujuria, deseo sexual, cuyo delito se configura mediante tocamientos, manoseos, frotamiento, coito entre los muslos, entre otros; por tanto, el elemento esencial que conduce a considerar la materialización del delito es que el acto no sea deseado por el destinatario. Tipo Penal:  Acción: Constreñir a la persona de otro sexo a acceder a un contacto sexual no deseado, que no conjugue penetración de ningún tipo (tocamiento).  Sujetos: Ambos indiferentes.  Tipicidad: Actos lascivos.  Penalidad: 6 a 30 meses.  Naturaleza Jurídica de la Acción Penal: Acción pública.  Bien Jurídico Tutelado: La dignidad, integridad física y libertad sexual de la persona.
  • 6.
    LEY ORGÁNICA DEPROTECCIÓN A LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (LOPNNA)  Abuso Sexual: Delito consagrado en los Artículo 259 y 260 de la Ley in comento, y la pena es de prisión de 2 a 6 años cuando se realice el acto sexual con un niño, niña o adolescente (contra su consentimiento), o participe en ellos; y de 15 a 20 años en el caso de que haya penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos, o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales. Dicha pena es aumentada de un cuarto a un tercio cuando el culpable ejerza sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia. Tipo Penal:  Acción: Acto sexual con niño, niña o adolescente.  Sujeto: Activo indeterminado.  Tipicidad: Acto sexual doloso.  Penalidad: 15 a 20 años.  Naturaleza Jurídica de la Acción Penal: Acción pública.  Bien Jurídico Tutelado: Indemnidad sexual. DELITOS SEXUALES PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA  Violencia Psicológica (Artículo 39): Incurre en este delito quien realice tratos que humillen e insulten a la mujer, así como ofensas, comparaciones destructoras o amenazas genéricas persistentes, aislamiento, vigilancia constante, quebrante su estabilidad emocional o psíquica de la mujer, cuya pena será de 6 a 18 meses de prisión. Según Sentencia Nº 1384 de Sala
  • 7.
    de Casación Penal,Expediente Nº R00-1298 de fecha 31/10/2000, los delitos Amenaza y Violencia Psicológica, no son delitos graves, ni causan sensación ni escándalo público, toda vez que la Sala sostuvo que: ...El legislador ha impuesto a cada delito una sanción o pena distinta y según la gravedad del hecho la pena es mayor o menor, por lo que considera esta Sala de Casación Penal que los delitos por los cuales se le sigue un juicio al solicitante no son graves tomando en consideración la pena impuesta a los mismos, aunque, desde luego, todo delito es grave y si no lo fuere no sería delito... Tipo Penal:  Acciones: Actos capaces de atentar contra la estabilidad emocional y psíquica de la víctima.  Sujetos: Indiferentes.  Penalidad: 11 Meses.  Naturaleza Jurídica de la Acción Penal: Acción Pública.  Bien Jurídico Tutelado: Integridad Psicológica de la Mujer.  Acoso u Hostigamiento (Artículo 40): Comete este hecho punible quien atente contra la estabilidad en el plano emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, efectuando actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento a través de comportamientos, expresiones (verbales o escritas) o mensajes electrónicos, quien será penado de 8 a 20 meses de prisión. Tipo Penal:  Actos o acciones: Intimidar, Chantajear, Acosar u Hostigar.  Sujetos: Ambos indiferentes.  Tipicidad: Acoso u hostigamiento.  Penalidad: 14 meses.
  • 8.
     Naturaleza Jurídicade la acción Penal: Acción pública.  Bien Jurídico Tutelado: Integridad o estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer.  Amenaza (Artículo 41): Es perpetrado por quien amenace a una mujer valiéndose de expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos, amenazándola con ocasionarle un daño grave y factible de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial. La Pena estipulada está entre 10 y 22 meses de prisión. Además, consagra tres supuestos de hechos más, que son circunstancias agravantes:  En el supuesto que la amenaza o acto de violencia se ejecutare en el domicilio o residencia de la mujer, se aumentará de un tercio a la mitad;  En los casos que el autor del hecho punible sea funcionario público adscrito a un cuerpo policial o militar, también se aumentará la pena en la mitad;  Y cuando perpetrare con armas blancas o de fuego, la prisión será de 2 a 4 años. Tipo Penal:  Actos o acciones: Anuncio o actos intimidantes que implique la probabilidad de causar un grave daño.  Sujetos: Ambos indiferentes.  Tipicidad: Amenaza.  Penalidad: 16 meses.  Naturaleza Jurídica de la acción Penal: Acción pública.  Bien Jurídico Tutelado: Lesión del derecho de la mujer a actuar y decidir con libertad.
  • 9.
     Violencia Física(Artículo 42): Quien con el uso de la fuerza física produzca un daño o sufrimiento físico a una mujer, como también puede ser que le genere hematomas, cachetadas, empujones o lesiones (leves o levísimas), se le impondrá una pena de 6 a 18 meses de prisión. Son Circunstancias Agravantes:  En los casos que la mujer sufriere lesiones graves o gravísimas se aplicara la pena contemplada en el Código Penal, más un incremento de un tercio a la mitad.  Cuando se genere en el ámbito doméstico, por parte del cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, aun si proviene de persona con quien conserve relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, se aumentara la pena de un tercio a la mitad. En estos casos, el Tribunal Competente será los que corresponda a los de violencia contra la mujer y aplicara el procedimiento especial consagrado en la Ley in comento. Tipo Penal:  Actos o acciones: Cualquier acto violento que implique contacto y consecuencialmente produzca daño o sufrimiento físico.  Sujetos: Ambos indiferentes.  Tipicidad: Violencia física.  Penalidad: 11 meses.  Naturaleza Jurídica de la acción Penal: Acción pública.  Bien Jurídico Tutelado: Integridad física de la mujer.
  • 10.
     Violencia Sexual(Artículo 43): Lo perpetra quien a través del empleo de violencias o amenazas obligue a una mujer a aprobar un contacto sexual no deseado que alcance la penetración (vaginal, anal u oral), aun por medio de la introducción de objetos de cualquier clase por dichas vías, será penado con prisión de 10 a 15 años. Se agravará cuando:  Fuese cometido por el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad (aun sin convivencia), la pena se ampliará de un cuarto a un tercio.  En los supuestos que sea perpetrado por ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se ampliará de un cuarto a un tercio.  La pena se incrementara de 15 a 20 años de prisión cuando sea consumado contra una niña o adolescente.  En los casos que la niña o adolescente víctima del delito, sea hija de la mujer con quien el autor tiene una relación (cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia), la pena se extenderá de un cuarto a un tercio. Es importante traer a colación que, Según Sentencia Nº 255 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-242 de fecha 11/07/2012, en cuanto a este tipo de delito sostuvo que: “La entrada en vigencia de este texto normativo, trajo como resultado inmediato la ampliación del criterio restrictivo en el que el acto carnal no consentido, podía ser perseguido sólo a instancia de parte, consideración que a la luz de la legislación especial no tiene cabida por cuanto es interés del Estado la sanción de este tipo de hechos delictivos...”
  • 11.
    Tipo Penal:  Acciones:Constreñir mediante violencias o amenazas a realizar a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.  Sujetos: Ambos indiferentes.  Tipicidad: Violencia sexual.  Penalidad: 12 años y medio.  Naturaleza Jurídica de la acción Penal: Acción pública.  Bien Jurídico Tutelado: Libertad a decidir su vida sexual, integridad de la mujer.  Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable (Artículo 44): Comete este delito quien produzca el acto carnal (aun sin violencias o amenazas) y tendrá pena de 15 a 20 años de prisión, cuando lo realice:  Contra Mujer vulnerable menor de 13 años de edad.  Se aproveche de su relación de superioridad o parentesco con la víctima menos de 16 años.  Cuando la víctima se encuentre detenida o condenada y se haya fiado a la custodia del agresor.  Cuando la mujer tenga discapacidad (física o mental) o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas. Tipo Penal:  Acción: Ejecutar Acto Carnal por aprovechamiento de la condición personal de la víctima, o de la relación que posea con el actor.
  • 12.
     Sujetos: Sujetoactivo indiferente y pasivo es calificado.  Tipicidad: Acto carnal con víctima especialmente vulnerable.  Penalidad: 12 años y medio.  Naturaleza Jurídica de la acción Penal: Acción pública.  Bien Jurídico Tutelado: La dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, aprovechando su situación de vulnerabilidad.  Actos Lascivos (Artículo 45): Es consumado por aquel que se valga de violencias o amenazas, pero sin el propósito de realizar el delito de Violencia Sexual, consiste en obligar a una mujer a permitir un contacto sexual no deseado, perturbando su derecho a decidir libremente su sexualidad, se le impondrá una pena de 1 a 5 años de prisión. Es agravante:  Cuando lo efectué contra una niña o adolescente, la pena será de 2 a 6 años de prisión.  Se le impondrá igual pena que el supuesto anterior, cuando ese delito se cometa contra una niña o adolescente, sin importar si coexisten violencias ni amenazas, en los casos que se valga de su relación de autoridad o parentesco. Tipo Penal:  Acción: Constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, que no conjugue penetración de ningún tipo (tocamiento).  Sujetos: Ambos indiferentes.  Tipicidad: Actos lascivos.  Penalidad: 4 años.  Naturaleza Jurídica de la acción Penal: Acción pública.  Bien Jurídico Tutelado: La dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer.
  • 13.
     Prostitución Forzada(Artículo 46): Incurre en el quien a través de la fuerza física, amenaza de violencia, coacción psicológica o abuso de poder, constriña a una mujer a efectuar uno o más actos de naturaleza sexual con el propósito de conseguir a cambio ventajas (pecuniarias o de otra índole), en beneficio propio o de un tercero, se le impondrá una pena de 10 a 15 años de prisión. Tipo Penal:  Acción: Obligar a través del uso de la fuerza física, la amenaza de violencia, la coacción psicológica o el abuso de poder, con el propósito de: realizar uno o más actos de naturaleza sexual con el objeto de obtener a cambio ventajas de carácter pecuniario o de otra índole, en beneficio propio o de un tercero.  Sujetos: Indiferentes.  Tipicidad: Prostitución forzada.  Penalidad: 12 años y medio.  Naturaleza Jurídica de la acción Penal: Acción pública.  Bien Jurídico Tutelado: La dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer.  Esclavitud Sexual (Artículo 47): Incurre en este delito quien quite la libertad de forma ilegítima a una mujer con el propósito de explotarla sexualmente a través de la compra, venta, préstamo, trueque u otra negociación análoga, obligándola a efectuar uno o más actos de naturaleza sexual, se le penalizará con 15 a 20 años de prisión. Tipo Penal:  Acción: Privar, compra, venta, préstamo, trueque u otra negociación análoga con el propósito de explotarla sexualmente a la mujer.
  • 14.
     Sujetos: Indiferentes. Tipicidad: Esclavitud sexual.  Penalidad: 17 años y medio.  Naturaleza Jurídica de la acción Penal: Acción pública.  Bien Jurídico Tutelado: La dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer.  Acoso Sexual (Artículo 48): Aquel que le solicitare a una mujer un acto o comportamiento de carácter sexual (bien para sí o para un tercero) o intentare una aproximación sexual no deseada, valiéndose de circunstancias de superioridad laboral o docente o por razón de relaciones procedidas del ejercicio profesional, donde igualmente emplee amenaza de ocasionarle un daño concerniente con las legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de tal relación, se le castigará con una pena de 1 a 3 años de prisión. Tipo Penal:  Acción: Requerir acto o comportamiento de sexual para sí o para un tercero o procurare un acercamiento sexual no deseado, sirviéndose de una situación de superioridad laboral o docente o con ocasión de relaciones derivadas del ejercicio profesional, con la amenaza de producirle un daño relacionado con las legítimas expectativas.  Sujetos: Activo calificado (superioridad laboral o docente) y pasivo calificado (subordinación).  Tipicidad: Acoso sexual.  Penalidad: 2 años.  Naturaleza Jurídica de la acción Penal: Acción pública.  Bien Jurídico Tutelado: Integridad psicológica y económica.
  • 15.
     Violencia Laboral(Artículo 49): Es cometido por quien coloque requisitos relacionados con sexo, edad, apariencia física, estado civil, condición de madre o no, sometimiento a exámenes de laboratorio o de otra índole para descartar estado de embarazo, con lo cual entorpezca o limite el acceso, o bien el ascenso o la estabilidad en el empleo de las mujeres, será castigado(a) con multa de 100 U.T. a 1.000 U.T., de acuerdo a la gravedad del hecho. En los casos que esa condiciendo sea en un ente del Estado, la sanción se imputará a la máxima autoridad de la misma. Cuando sea una empresa privada, franquicia o empresa transnacional, la sanción se impondrá a quien realice la máxima representación en el país. Igual pena se impondrá cuando a través de prácticas administrativas, mentirosas o fraudulentas se perturbe el derecho al salario legal y justo de la trabajadora o el derecho a igual salario por igual trabajo. Tipo Penal:  Acción: Obstaculizar, condicionar a través de establecimiento y práctica de requisitos discriminatorios, en centros de trabajos públicos y privados con el propósito de supeditar la contratación, ascenso o permanencia de la mujer en el empleo.  Sujetos: Activo calificado (patrono o superior) y pasivo calificado (subordinación).  Tipicidad: Violencia Laboral.  Penalidad: Pecuniaria con multa de 100 U.T. a 1.000 U.T., según la gravedad del hecho (facultativo de órgano jurisdiccional).  Naturaleza Jurídica de la acción Penal: Acción pública.  Bien Jurídico Tutelado: Integridad psicológica y económica.
  • 16.
     Violencia Patrimonialy Económica (Artículo 50): Consiste en que el cónyuge o concubino, separado legalmente o en situación de separación de hecho debidamente comprobada respectivamente, y que realice actos que generen la sustracción, deterioro, destruya, distraiga, paralice, ordene bloquear cuentas bancarias o ejecute actos aptos de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, se le impondrá una pena de 1 a 3 años de prisión. Así mismo, se le impondrá la misma pena a quien se le haya dictado medida de protección de salida del hogar por un órgano receptor de denuncia o a una medida cautelar similar por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas competente, sin importar si están o no con una separación de derecho. Serán circunstancias agravantes: Que los actos tengan la intensión de privar a la mujer de los medios económicos obligatorios para su subsistencia, o imposibilitarle satisfacer sus necesidades y las del núcleo familiar, la pena se aumentará de un tercio a la mitad. Sin embargo, cuando el hombre únicamente mantiene o mantuvo relación de afectividad con la mujer, aún sin convivencia, la pena será de 6 a 12 meses de prisión. En este delito, se permitirán acuerdos reparatorios conforme al Código Orgánico Procesal Penal. Tipo Penal:  Acción: Afectar patrimonialmente mediante la sustracción, deterioro, destrucción, distracción, retención, con el fin de ocasionar un daño a los bienes muebles o inmuebles en menoscabo del Patrimonio de las mujeres víctimas de violencia o a los bienes de la comunidad conyugal, control de sus ingresos, privación de medios indispensables para vivir.  Sujetos: Activo calificado (cónyuge o concubino) y pasivo calificado (cónyuge o concubina).  Tipicidad: Violencia patrimonial y económica.
  • 17.
     Penalidad: 2años.  Naturaleza Jurídica de la acción Penal: Acción pública.  Bien Jurídico Tutelado: Daño al patrimonio propio y conyugal.  Violencia Obstétrica (Artículo 51): Este delito es cuando el personal de salud efectúa actos como:  No atender oportuna y eficazmente las emergencias obstétricas.  Constreñir a la mujer a parir en posición supina y con las piernas levantadas, existiendo los medios necesarios para la realización del parto vertical.  Estorbar el apego precoz del niño o niña con su madre (sin causa médica justificada), negándole la oportunidad de cargarlo y amamantarlo seguidamente al nacimiento.  Trastornar el proceso natural del parto de bajo riesgo, a través del uso de técnicas de aceleración, sin lograr el consentimiento de la mujer (voluntario, expreso e informado).  Ejercer el parto por vía de cesárea sin obtener el consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer y estando en circunstancias para el parto natural. En estos casos, al responsable se le impondrá una multa de 250 U.T. a 500 U.T., debiendo remitir copia certificada de la sentencia condenatoria definitivamente firme al respectivo colegio profesional o institución gremial, con el propósito que se lleve a cabo el procedimiento disciplinario respectivo. Tipo Penal:  Acciones: Retardar, obstaculizar, alterar con el propósito de apropiarse y disponer en el proceso reproductivo de la mujer, por el personal de la salud,
  • 18.
    sin causa médicanecesaria o cuando se requiere la voluntad expresa de la mujer  Sujetos: Activo calificado (personal de salud) y pasivo indiferente.  Tipicidad: Violencia obstétrica.  Penalidad: Pecuniaria con multa de 250 U.T. a 500 U.T., según la gravedad del hecho (facultativo de órgano jurisdiccional).  Naturaleza Jurídica de la acción Penal: Acción pública.  Bien Jurídico Tutelado: Integridad física y capacidad reproductora.  Esterilización Forzada (Artículo 52): Lo comete quien teniendo intención priva a la mujer de su capacidad reproductiva, sin ofrecerle la debida información, ni conseguir su consentimiento (expreso, voluntario e informado), no existiendo motivo médica o quirúrgica apropiadamente comprobada que lo justifique, será castigado con pena de prisión de 2 a 5 años. De la respectiva sentencia, se enviará copia de la decisión condenatoria definitivamente firme al colegio profesional o institución gremial, para que tramite con el procedimiento disciplinario que corresponda. Tipo Penal:  Acciones: Privar, sin información o sin consentimiento expreso, no existiendo razón médica o quirúrgica que lo justifique la privación de la capacidad biológica y reproductiva de la mujer.  Sujetos: Activo calificado (personal de salud) y pasivo indiferente (cualquier mujer).  Tipicidad: Esterilización forzada.  Penalidad: 3 años y medio.  Naturaleza Jurídica de la acción Penal: Acción pública.  Bien Jurídico Tutelado: Integridad física y capacidad reproductora.
  • 19.
     Ofensa Púbicapor Razones de Género (Artículo 53): Es cometido por él o la profesional de la comunicación, aún sin serlo, pero que practique cualquier oficio relacionado con esa disciplina, y en el ejercicio de ese oficio u ocupación, realice ofensa, injuria, denigre de una mujer por motivo al género mediante un medio de comunicación, deberá indemnizar a la mujer víctima de violencia con la cancelación de un monto entre 200 U.T. y 500 U.T., del mismo modo deberá hacer públicas sus disculpas por el mismo medio empleado para hacer la ofensa y con la misma extensión de tiempo y espacio. Tipo Penal:  Acciones: Explotar, discriminar, ofender, injuriar, denigrar, humillar a través de medios de Comunicación con el propósito de atentar contra la dignidad de la mujer con fines económicos, sociales o de dominación.  Sujetos: Activo calificado (trabajador de los medios de comunicación) y pasivo indiferente.  Tipicidad: Ofensa pública por razones de género.  Penalidad: Pecuniaria con multa de 200 U.T. a 500 U.T., según la gravedad del hecho (facultativo de órgano jurisdiccional).  Naturaleza Jurídica de la acción Penal: Acción pública.  Bien Jurídico Tutelado: Dignidad e integridad psicológica.  Violencia Institucional (Artículo 54): Cuando en ejercicio de la función pública (sin importar su rango), ejecute algo para retardar, obstaculizar o refute la debida atención o impida que la mujer acceda al derecho a la oportuna respuesta en la institución a la cual ésta acude, con el objeto de hacer algún trámite concerniente con los derechos que garantiza la Ley en estudio, será castigado con multa de 50 U.T. a 150 U.T. debiéndose enviar copia certificada
  • 20.
    de la sentenciacondenatoria definitivamente firme al órgano de adscripción del o la culpable, para que perpetre el procedimiento disciplinario que corresponda. Tipo Penal:  Acciones: Denegación de la debida atención o impida que la mujer acceda al derecho a la oportuna respuesta en la institución pública.  Sujetos: Activo calificado (funcionario público) y pasivo indiferente (mujer)  Tipicidad: Violencia Institucional.  Penalidad: Pecuniaria con multa de 50 U.T. a 150 U.T., según la gravedad del hecho (facultativo de órgano jurisdiccional).  Naturaleza Jurídica de la acción Penal: Acción pública.  Bien Jurídico Tutelado: Acceso a la justicia.  Tráfico Ilícito de Mujeres Niñas y Adolescentes (Artículo 55): Es consumado por quien promueva, auxilie, facilite o produzca la entrada o salida ilegal del país de mujeres, niñas o adolescentes, utilizando engaños, coerción o fuerza con el propósito de conseguir un beneficio ilícito para sí o para un tercero, será sancionado o sancionada con pena de 10 a 15 años de prisión. Tipo Penal:  Acciones: Promover, favorecer, facilitar, ejecutar, reclutar o transportar a través de engaños, coerción o fuerza con el propósito de obtener un beneficio para el sujeto activo o un tercero de tipo financiero u otro de orden material.  Sujetos: Indiferentes o calificados.  Tipicidad: Tráfico de mujeres, niñas y adolescentes.  Penalidad: 12 años y medio.  Naturaleza Jurídica de la acción Penal: Acción pública.  Bien Jurídico Tutelado: Integridad física y psicológica de la mujer.
  • 21.
     Trata deMujeres Niñas y Adolescentes (Artículo 56): Incurre en este delito quien origine, favorezca, facilite o efectué la captación, transporte, la acogida o la recepción de mujeres, niñas o adolescentes, mediante violencias, amenazas, engaño, rapto, coacción u otro medio fraudulento, con el objeto de explotación sexual, prostitución, trabajos forzados, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos, será castigado con prisión de 15 a 20 años. Tipo Penal:  Acciones: Captar, transportar, trasladar o acoger por medio del ejercicio de violencias, amenazas, engaño, rapto, coacción u otro medio fraudulento con el propósito de explotación sexual, prostitución, trabajos forzados, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos.  Sujetos: Indiferentes o calificados.  Tipicidad: Trata de mujeres, niñas y adolescentes.  Penalidad: 17 años y medio.  Naturaleza Jurídica de la acción Penal: Acción pública.  Bien Jurídico Tutelado: Integridad física, psicológica y sexual de la mujer.  Obligación de Aviso (Artículo 57): Puede ser cometido por la omisión que haga el personal de salud que atienda a las mujeres víctimas de los hechos de violencia previstos en esta Ley, de dar aviso a cualesquiera de los organismos indicados en el artículo 71 de la misma, durante las 24 horas siguientes por cualquier medio legalmente reconocido, lo cual podrá ser de 48 horas, cuando no se pueda acceder a alguno de estos órganos por dificultades de comunicación. Lo anterior traerá como castigo una multa de 50 U.T. a 100 U.T.
  • 22.
    Tipo Penal:  Acciones:Omitir el aviso por parte del personal de salud que atienda a las mujeres víctimas de los delitos contemplados en esta Ley con el propósito de contribuir y/o propender a la impunidad.  Sujetos: Activo calificados (personal de salud) y pasivo (mujer).  Tipicidad: Obligación de aviso.  Penalidad: Pecuniaria con multa de 50 U.T. a 100 U.T., según la gravedad del hecho (facultativo de órgano jurisdiccional).  Naturaleza Jurídica de la acción Penal: Acción pública.  Bien Jurídico Tutelado: El orden público.  Obligación de Tramitar Debidamente la Denuncia (Artículo 58): Lo pueden cometer los funcionarios y funcionarias de los organismos a que se refiere el artículo 71 de la Ley (Fiscales del MP, Jueces de Paz, prefectos y jefes civiles, entre otros), que no tramitaren apropiadamente la denuncia dentro de las 48 horas siguientes a su recepción, teniendo una multa de 50 U.T. a 100 U.T. como castigo y dependiendo de la gravedad del asunto se podrá destitución del cargo. Tipo Penal:  Actos o acciones: Omitir la tramitación de la denuncia para contribuir y/o propender a la impunidad.  Sujetos: Activo calificados (funcionarios del órgano de recepción) y pasivo (mujer)  Tipicidad: Obligación de tramitar debidamente la denuncia.  Penalidad: pecuniaria con multa de 200 U.T. a 500 U.T., según la gravedad del hecho (facultativo de órgano jurisdiccional).  Naturaleza Jurídica de la acción Penal: Acción pública.  Bien Jurídico Tutelado: El orden público.
  • 23.
     Obligación deImplementar Correctivos (Artículo 59): Toda autoridad jerárquica en centros de empleo, de educación o de cualquier otra índole, que en conocimiento de hechos de acoso sexual por parte de las personas que estén bajo su responsabilidad, no ejecute acciones adecuadas para corregir la situación y prevenir su repetición, será sancionada con multa de cincuenta (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.). El órgano jurisdiccional especializado competente estimará a los efectos de la imposición de la multa, la gravedad de los hechos y la diligencia que se ponga en la corrección de los mismos. Tipo Penal:  Acciones: No ejecutar acciones adecuadas correctivas y preventivas.  Sujetos: Activo calificados (funcionarios) y pasivo (mujer).  Tipicidad: Obligación de implementar correctivos.  Penalidad: pecuniaria con multa de 50 U.T. a 100 U.T., según la gravedad del hecho (facultativo de órgano jurisdiccional).  Naturaleza Jurídica de la acción Penal: Acción pública.  Bien Jurídico Tutelado: El orden público.
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    REFERENCIAS CONSULTADAS Código PenalVenezolano. Gaceta Oficial Nº 36.920 de fecha 28 de marzo del año 2.000. José Rafael Mendoza, Curso de Derecho Penal Venezolano. Tomo IV, de la Parte Especial. Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Gaceta Oficial No. 40.548 de fecha 25 de noviembre de 2014. Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. G.O. 5.859 extraordinaria. 10/12/2007. Sitio Oficial del Tribunal Supremo de Justicia. Jurisprudencias. Derecho Penal.