Universidad Fermín Toro
Vice rectorado académico
Facultad de ciencias jurídicas y políticas
Escuela de derecho
Investigación
Nombre:
Mariajosé Sánchez
C.I 27.411.312
Catedra:
Derecho penal especial
En el Título VIII del Código Penal venezolano vigente se encuentran
ubicados los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las
familias, donde están comprendidos delitos contra la libertad sexual de las
personas, además de aquellos que atentan contra la moral y costumbres de
la sociedad.
La violación:
El delito de violación ha existido desde la antigüedad, su primera
tipificación como un acto ilegal y repudiable la podemos encontrar en la biblia
, en el antiguo testamento, a través del libro de Deuteronomio, capítulo 22,
versículos que van del 25 al 27, en el tenor siguiente: “Mas si un hombre
hallare en el campo a la joven desposada, y la forzare aquel hombre,
acostándose con ella, morirá solamente el hombre que se acostó con
ella; más a la joven no le harás nada; no hay en ella culpa de
muerte; pues como cuando alguno se levanta contra su prójimo y le
quita la vida, así es en este caso. Porque él la halló en el campo; dio
voces la joven desposada, y no hubo quien la librase.”
Lo que se puede analizar de este texto, es que en el delito de
violación siempre se era considerado el victimario o sujeto activo del delito al
hombre mientras que la mujer siempre era la víctima. En esta concesión se
destacan cinco características principales: la intención o dolo por parte del
hombre, el sujeto pasivo de esta figura delictiva solamente podía estar
conformado por la mujer, la solicitud de ayuda no escuchada, la
renuencia o resistencia a sufrir este ataque y la pena de muerte para el
agresor.
Posteriormente este delito fue tomando rango jurídico dentro de
muchas civilizaciones y sociedades, otorgándoles penas que iban desde
multas hasta pena de muerte, como fue el caso de la antigua Grecia, que se
penalizó primero con multa y después se le otorgo pena de muerte al sujeto
que cometiera este delito. En los pueblos originarios de américa; como los
inca ubicados en el territorio que actualmente es Perú, o el pueblo guna en
Panamá; contemplaban sanciones como enterrar vivo al agresor, esto
sucedía en el pueblo de guna; y en el caso de los incas, evaluaban si la
victima pertenecía a la nobleza el agresor era castigado con pena de muerte,
pero si el sujeto pasivo era una plebeya el agresor solo era castigado con la
pena de muerte en caso de reincidencia. En la época de la colonización de
américa por parte de los españoles, impusieron sus leyes en el territorio
conquistado, y en estas se consideraba también como delito la violación cuya
pena era la muerta para el agresor sin importar la ascendencia de la víctima.
Pero en esa época de la conquista el delito de violación era cometido por el
pueblo vencedor sobre el pueblo vencido, y por supuesto las víctimas eran
las mujeres, también conocido como delito de guerra que sigue ocurriendo
en la actualidad, por esta razón esta figura delictiva forma parte del derecho
internacional humanitario.
En todas las concesiones de la antigüedad, solo se considera víctima
de violación a la mujer, mientras que el sujeto activo solo podía ser un
hombre, no existía la posibilidad de que el caso pudiera ser al contrario, la
victima un hombre y el agresor una mujer. Sin embargo esta figura delictiva
ha evolucionado, y en la actualidad se considera que la víctima y victimario
de este delito puede ser cualquier persona, sin importar edad, sexo o
condición socioeconómica.
Para entender de mejor forma lo que se considera como violación en la
actualidad, hay que definir este delito; según el jurista mexicano López
Betancourt “La violación es la imposición de la cópula sin consentimiento,
por medios violentos. Se caracteriza el delito en estudio, por la
ausencia total de consentimiento del pasivo y la utilización de fuerza
física o moral.” Este delito consiste en obligar a una persona con el uso
medios violentos, para así poder consumar un acto sexual por cualquier vía
de penetración sin consentimiento de la víctima.
En las leyes venezolanas se considera la violación como un delito que
vulnera la libertad sexual de la víctima. Este delito se encuentra tipificado en
el art. 374 del Código Penal, en los siguientes términos: “Quien por medio de
violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro
sexo, a un acto carnal, por vía vaginal, anal u oral o introducción de objetos
por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto
que simule objetos sexuales, el responsable será castigado como imputado
de violación, con la pena de prisión de diez a quince años”.
En el mencionado artículo no se define como tal el delito de violación,
pero si describe el acto, que consiste en la ejecución de un acto carnal con
una persona de cualquier sexo la cual la hayan obligado por medio de
violencia o amenazas. Para que exista este delito es necesario que el sujeto
activo haya constreñido por medio de violencia o amenazas al sujeto pasivo,
la violencia tiene que ser la necesaria para así vencer la resistencia de la
víctima, y la amenaza debe ser con ocasionarle un mal suficientemente grave
como para el sujeto pasivo seda a las pretensiones del agresor. No es un
requisito indispensable la introducción total del pena para que se pueda
consumar este delito, ni tampoco que haya desfloramiento, puesto que del
propio texto de la parte preinserta del artículo se desprende que el sujeto
pasivo puede ser del sexo masculino. Si hay constreñimiento, poco importa
que el acto carnal no llegue a completarse.
“si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña,
niño o adolescente, la pena será de quince a veinte años” al cometerse el
delito de violación en contra de un niño, niña o adolescente es considerado
como causa agravante de la pena.
“La misma pena se le aplicará, aún sin haber violencias o amenazas, al
individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:
1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su
edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.
2. que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución
del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de
superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o
hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima.
3. que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya
sido confiado o confiada la custodia del culpable.
4. que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad
física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del
culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o
sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.”
En el ordinal primero explica que se aumentara la pena normal de
violación si la victima sea vulnerable por motivo de su edad o situación, los
cuales son los menores de trece años.
En el segundo ordinal se observa que la situación de dependencia del
sujeto pasivo con respecto a los que pudieran ser los agresores que el
precepto señala, son circunstancias que pueden de influir para atenuar o
reducir en considerablemente la resistencia que pudiera oponer la víctima,
por el dominio y la facultad de dirección que corresponde a los ascendientes,
tutores e institutores sobre los parientes, pupilos y educandos respectivos.
En el ordinal tercero el legislador tomó en cuenta, no sólo la
dependencia de tal persona al guardián o carcelero, sino también la
posibilidad de que el asentimiento de la detenida para la realización del acto
carnal esté encaminado a complacer a su custodio en la creencia de que
éste puede acordarle, en cambio, la libertad.
Por último el cuarto ordinal el cual considera que la incapacidad de
resistirse al acto carnal puede obedecer a una enfermedad física, a otro
motivo independiente de la voluntad del culpable a consecuencia del empleo
de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se
haya valido.
Análisis del tipo penal:
 Acción: realización de un acto carnal vía vaginal, anal u oral cualquier
elemento o instrumento distinto al miembro viril, por medio de la
violencia física o moral, sea cual fuere el sexo del ofendido.
 Sujetos: Tanto el sujeto activo como el pasivo son indiferentes. Pero
en los numerales existen excepciones; en el numeral 1 el sujeto activo
es indiferente pero el pasivo es calificado, debe ser menor de 13 años.
En el segundo numeral el sujeto activo es calificado debe tener un
lazo de superioridad o de parentesco con el sujeto pasivo, ser
ascendiente, descendiente o hermano, o ser persona responsable de
la víctima como su tutor; el sujeto pasivo no debe haber cumplido los
16 años. En el 3 numeral el sujeto activo debe ser custodio del sujeto
pasivo, y este último que se encuentre en situación de detenido y bajo
custodia del agente. En el 4 numeral el sujeto activo es indiferente,
pero el sujeto pasivo debe sufrir una enfermedad física o mental.
 Intención: Es un delito de carácter doloso.
 Objeto material: el propio sujeto pasivo.
 Bien jurídico protegido: la libertad sexual.
 Formas inacabadas de delito: la violación admite solamente la
tentativa
 Penalidad: de diez a quince años de prisión, lo que arroja una media
de doce años y seis meses de prisión.
 Tipicidad: art. 374 C.P “Quien por medio de violencias o amenazas
haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto
carnal, por vía vaginal, anal u oral…”
 Antijuricidad: Contrariar la voluntad y libertad de una persona para
copular con ella
Actos lascivos:
Actos lascivos son las acciones que tienen por objeto despertar el
apetito de lujuria, el deseo sexual, a excepción de la conjunción carnal.
Pueden considerarse como tales, entre otros, los tocamientos y manoseas
libidinosos, los frotamientos, el coito inter femora, o sea, entre los muslos, la
masturbación, etcétera. Se discute si debe incluirse el beso entre los actos
lascivos.
Este delito está tipificado en el art. 376 del código penal venezolano, el
cual indica “Valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones
o circunstancias que se indican en el artículo 374, haya cometido en alguna
persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto el
delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta
meses. Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, confianza o
de las relaciones domésticas, la pena de prisión será de uno a cinco años en
el caso de violencias o amenazas; y de dos a seis años en los casos de los
números 1º al 4º del Artículo374”
Para que el acto lascivo pueda ser punible, se requiere que se haya
cometido usando medios de violencia o amenazas, o sin éstas en persona
menor de trece años, o que no haya cumplido dieciséis, si el agente es su
ascendiente, tutor o institutor, o en la que hallándose detenida o condenada
haya sido confiada a la custodia del culpable, o en la que no estuviese en
capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental que padezca,
por otro motivo independiente de la voluntad del sujeto activo, o a
consecuencia del empleo de medios fraudulentos o de sustancias narcóticas
o excitantes de que éste se haya valido. La violencia, física o moral, debe
estar encaminada a vencer la oposición de la víctima; y esta oposición ha de
ser real, no sólo aparente.
Estos actos, para que sea considerado como delito delitos, deben ser
determinados por la intención del agente de excitar el apetito carnal en sí
mismo o en otro. Y deben ser actos, no simples señales, gestos o palabras.
Análisis del tipo penal:
 Acción: obligar a otra persona por vías de violencia o amenazas a
tener actos que tienen por objeto despertar el apetito de lujuria, el
deseo sexual, a excepción de la conjunción carnal.
 Sujetos: tanto el sujeto activo como el pasivo son indiferentes, pueden
ser hombre o mujer. Depende de la edad de la víctima determinara la
violencia presunta en los casos del ordinal 1 del art. 374.
 Intención: es un delito inminentemente doloso. Se exige dolo genérico
la voluntad de estimular la lujuria propia o excitar la ajena. Ya uno de
estos fines deben estar dirigidos, porque si hubiese la intención de
realizar el acto carnal y éste no llega a consumarse, habría tentativa
de violación.
 Objeto material: el propio sujeto pasivo
 Bien jurídico tutelado: la libertad sexual
 Formas inacabadas del delito: admite tentativa
 Pena: seis a treinta meses
 Tipicidad: art.376 “Valiéndose de los medios y aprovechándose de las
condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 374, haya
cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no
tuvieren por objeto el delito previsto en dicho artículo”
 Antijuricidad: vulnerar la liberta sexual de una persona
Incesto:
Este delito está tipificado en el art 380 del código penal venezolano
vigente el cual establece que: “Todo individuo que, en circunstancias
capaces de causar escándalo público, tenga relaciones incestuosas con un
ascendiente o descendente, aunque fuere ilegítimo, con algún afín en línea
recta o con un hermano o hermana, hermanos, consanguíneos o uterinos,
será castigado con presidio de tres a seis años”
Se puede definir el incesto como la relación carnal entre dos personas
de distinto sexo que estén ligadas por un lazo de parentesco que sean
impedimento del matrimonio. Para que este delito se consume es necesario
la realización del acto camal, y no bastan simples actos lascivos, por graves
que ellos sean.
El incesto es un delito bilateral, pues ambos parientes son sujetos
activos. El sujeto pasivo en este caso es la sociedad, ya que es ella la
agraviada por el atentado que una relación escandalosa entre los parientes
próximos indicados en la ley, implica. Las relaciones incestuosas tienen que
ser voluntarias, pues si fueren obligadas por uno de los sujetos mediante
violencia real, física o moral, cualquier tipo de violencia, habría cúmulo ideal
de delitos y el incesto seria absorbido por la violación. A parte de esto,
ambos parientes deben estar conscientes del vínculo que entre ellos
existente, pues si uno solo de ellos, o los dos, lo desconocen, no incurrirán
en delito.
Se requiere que aquellas relaciones se mantengan en circunstancias
donde sean capaces de causar escándalo público. A diferencia de lo que
exige el Código italiano, que castiga con reclusión de uno a cuatro años a “el
que, de modo que se siga escándalo público, cometa incesto con… “, en el
nuestro basta la posibilidad de que ese escándalo se produzca. Esta es una
cuestión de hecho que el Juez apreciará en cada caso. Pero habrá de fundar
su determinación a este respecto en motivos serios, y no en simples
murmuraciones de vecinos o comadreos de criadas más o menos
fantasiosas.
Análisis del tipo:
 Acción: relación carnal entre dos personas de distinto sexo que estén
ligadas por un lazo de parentesco.
 Sujetos: el sujeto activo de este delito son las dos personas
involucradas en el acto carnal que posee el lazo de parentesco, el
sujeto pasivo en este caso es la sociedad ya que esta es la afectada.
 Intención: es un delito doloso, y se requiere que los dos tengan la
intención y hayan ejecutado el acto carnal y que estén conscientes del
vínculo de parentesco que los une.
 Bien jurídico protegido: Mediante la consagración de esta figura
delictiva se tiende a tutelar el pudor público, encarado éste, como una
manifestación especí-fica de la moralidad pública y las buenas
costumbres.
 Formas inacabadas de delito: no admite ni tentativa ni frustración
 Pena: presidio de tres a seis años
 Tipicidad: art. 380 “Todo individuo que, en circunstancias capaces de
causar escándalo público, tenga relaciones incestuosas con un
ascendiente o descendente…”
 Punibilidad: Se aplican diferentes punibilidades dependiendo si son
ascendientes a descendientes, entre hermanos etc. No hay excusas
absolutorias.
Abuso Sexual según la Ley Orgánica de Protección a los niños, niñas y
adolescentes
El abuso sexual a menores es un delito tipificado en el artículo 259 de
la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será
penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal,
manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos
que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si él o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de
Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la
causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales
Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a
una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido”.
El abuso sexual en menores de edad es castigado más severamente
que la violación común, es un agravante de la pena. Cuando se participe en
actos sexuales cuya victima sea un menor de edad es penado con prisión., Y
si el acto conlleva a penetración ya sea vaginal, anal u oral será castigado
más severamente, son agravantes de este delito si el sujeto activo tiene
alguna autoridad sobre el menor. En este delito el sujeto activo es indiferente
pero el sujeto pasivo debe ser menor de 13 años
El delito sexual más grave que se puede cometer contra los niños es
la violación y precisamente éste, puesto que implica violencia en su forma
más característica y propia, es el delito que no está tipificado completa y
adecuadamente en este artículo 259 “eiusdem” porque, como se demuestra
en la transcripción precedente, el término “abuso” excluye todo tipo de
violencia (física o moral) y sólo incluiría (porque hasta esto es discutible
cuando sí medie consentimiento) la denominada violación presunta por
causa de la minoridad de las víctimas.
Incluso el ambiguo término “abuso”, en relación con lo sexual, se
refiere a actos distintos al coito (indispensable para que haya violación) y a
pesar de que a renglón seguido ese artículo se refiera a “actos sexuales”: y
buena prueba de esto es que a esta expresión, que por lo común se
identifica más propiamente con el coito, se le da una latitud excesiva y en
todo caso inusual pues con ella se habla también de la “fellatio” o
“penetración oral”, lo cual es doblemente absurdo: por la pena (ya que con
excesiva severidad se le parangona con la pena aplicable a las verdaderas
violaciones que suponen la cópula) y por la antífrasis evidente: Se debe
hablar y se habla de penetración es en términos de coito.
Análisis de tipo:
 Acción: realizar actos sexuales con una niña o niño, ya sea por medio
de violencia o amenazas o sin ellas.
 Sujetos: el sujeto activo es indiferente, el sujeto pasivo es calificado un
niño o niña.
 Intención: es un delito eminentemente doloso
 Objeto material: es el propio sujeto pasivo
 Bien jurídico tutelado: la libertad sexual
 Formas inacabadas del delito: admite tentativa
 Pena: prisión de dos a seis años
 Tipicidad: art. 259 de la LOPNNA “Quien realice actos sexuales con un
niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de
dos a seis años.”
Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de
violencia
En la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de
violencia se encuentran tipificados ciertos delitos que atentan contra la
integridad sexual de la mujer los cuales estas establecidos en los siguientes
artículos:
Violencia Sexual
Artículo 43.
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una
mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda
penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción
de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será
sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex
concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación
de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un
cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el
autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo
o afín de la víctima.
Sí el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena
será de quince a veinte años de prisión. Si la víctima resultare ser una niña o
adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en
condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con
quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la
pena se incrementará de un cuarto a un tercio.”
En este artículo se establece el delito de violación contra la mujer el
cual comprende el acto de penetración por vía vaginal, anal u oral aun si la
penetración es realizada con objetos será sancionado. Es causa agravante
de la pena si el sujeto activo es conyugue, exconyugue, concubino o
exconcubino, también se aumentara la pena si el agente es ascendiente,
descendiente, pariente colateral, consanguíneo o a fín de la víctima. El
sujeto activo en este delito es indiferente en el primer apartado, en el
segundo debe ser conyugue, concubino, exconyugue o exconcubino de la
víctima o que mantenga algún lazo sanguíneo con la víctima;
Acto carnal con víctima especialmente vulnerable
Artículo 44.
“Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con
prisión de quince a veinte años, quien ejecute el acto carnal, aun sin
violencias o amenazas, en los siguientes supuestos;
1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso
con edad inferior a trece años.
2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o
parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.
3. En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya
sido confiada a la custodia del agresor.
4. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o
haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de
fármacos o sustancias psicotrópicas.”
En este artículo se establece agravantes para el delito de violación
contra mujeres según los 4 ordinales que establece, que son parecidos a los
establecidos en el art. 374 del código penal, aquí el sujeto activo es
indiferente, pero el pasivo si es calificado según los ordinales previstos en
este artículo.
Actos lascivos
Artículo 45.
“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de
cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a
acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a
decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco
años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será
de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en
perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas,
prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.”
Los actos lascivos consisten en obligar por medio de violencia o
amenazas a una mujer a que tenga un contacto sexual no deseado el cual
incite a la lujuria al sujeto activo o a otra persona sin que este conlleve a que
se ejecute el delito de violación. En este delito tanto el sujeto activo como el
pasivo son indiferentes. Pero en el caso de que se cometa contra una niña o
adolescente el sujeto pasivo es calificado.
Prostitución forzada
Artículo 46.
“Quien mediante el uso de la fuerza física, la amenaza de violencia,
la coacción psicológica o el abuso de poder, obligue a una mujer a
realizar uno o más actos de naturaleza sexual con el objeto de obtener a
cambio ventajas de carácter pecuniario o de otra índole, en beneficio propio
o de un tercero, será sancionado con prisión de diez a quince años.”
Esclavitud sexual
Artículo 47.
“Quien prive ilegítimamente de su libertad a una mujer con fines de
explotarla sexualmente mediante la compra, venta, préstamo, trueque u
otra negociación análoga, obligándola a realizar uno o más actos de
naturaleza sexual, será sancionado con prisión de quince a veinte años. “
Acoso sexual
Artículo 48.
“El que solicitare a una mujer un acto o comportamiento de contenido
sexual para sí o para un tercero o procurare un acercamiento sexual no
deseado, prevaliéndose de una situación de superioridad laboral o docente o
con ocasión de relaciones derivadas del ejercicio profesional, con la
amenaza de causarte un daño relacionado con las legítimas expectativas
que pueda tener en el ámbito de dicha relación, será sancionado con prisión
de uno a tres arios.”

Más contenido relacionado

DOCX
Investigacion sobre los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden ...
PPTX
Penal Cuadro comparativo delitos contra las buenas costumbres
DOCX
BUENAS COSTUMBRES.docx
PPTX
Penal delitos contra las buenas costumbres
PPT
violacion bases legales
PDF
Tema 18 – slideshare delitos (código penal) -cuadro comparativo
PPTX
Estupro
PDF
Investigacion delitos sexuales violencia contra la mujer
Investigacion sobre los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden ...
Penal Cuadro comparativo delitos contra las buenas costumbres
BUENAS COSTUMBRES.docx
Penal delitos contra las buenas costumbres
violacion bases legales
Tema 18 – slideshare delitos (código penal) -cuadro comparativo
Estupro
Investigacion delitos sexuales violencia contra la mujer

La actualidad más candente (19)

PPT
Delitos de violacion de la libertad sexual
DOCX
República bolivariana de venezuela
DOCX
Mapa conceptual derecho penal
DOCX
Ensayo sexologiaforense
DOCX
Delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias
PPTX
Robo agravado y delitos
PPTX
Delitos contra las buenas costumbres
PPTX
El abuso sexual ..legislacion
PPT
Abuso sexual en adolescentes
PPTX
PPTX
PPTX
Presentacion penal carlos
PPTX
Siorleny avendano ci 17355274 saia b derecho penal especial analisis tipo pe...
PPTX
Cuadro comparativo
PPT
Universidad fermín-toro
PPTX
Delitos contra la libertad, integridad y formacion
PDF
Sexologia forense_IAFJSR
Delitos de violacion de la libertad sexual
República bolivariana de venezuela
Mapa conceptual derecho penal
Ensayo sexologiaforense
Delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias
Robo agravado y delitos
Delitos contra las buenas costumbres
El abuso sexual ..legislacion
Abuso sexual en adolescentes
Presentacion penal carlos
Siorleny avendano ci 17355274 saia b derecho penal especial analisis tipo pe...
Cuadro comparativo
Universidad fermín-toro
Delitos contra la libertad, integridad y formacion
Sexologia forense_IAFJSR
Publicidad

Similar a Investigacion delitos sexuales (20)

PPTX
Cuadrocomparativo delitosdelasbuenascostumbres orlandocamacaro
DOCX
Investigacion derecho penal JURISPRUDENCIA
DOCX
Derecho penal zuleima paez investigacion
PDF
Investigacion Penal
PDF
Sexologia forense_IAFJSR
PPT
Educ. sexual
DOCX
Investigación Derecho Penal
PDF
Delitos atroces luz chirinos
DOCX
11 derecho penal zuleima paez investigacion
DOCX
Violación
PDF
Violacion sexual2_IAFJSR
PPTX
Siorleny avendano ci 17355274 saia b derecho penal especial analisis tipo pe...
DOCX
Investigación Derecho Penal.
PDF
Violacion
DOCX
Slidshare 8va investigacion
DOCX
Tarea 8 dpe violacion actos lascivos.doc
DOCX
Violación, actos lascivos
DOCX
Violacion,incesto,abuso sexual,actos lascivos
PPTX
Mapa delitos contra el buen orden (1)
PPTX
VIOLENCIA SEXUAL
Cuadrocomparativo delitosdelasbuenascostumbres orlandocamacaro
Investigacion derecho penal JURISPRUDENCIA
Derecho penal zuleima paez investigacion
Investigacion Penal
Sexologia forense_IAFJSR
Educ. sexual
Investigación Derecho Penal
Delitos atroces luz chirinos
11 derecho penal zuleima paez investigacion
Violación
Violacion sexual2_IAFJSR
Siorleny avendano ci 17355274 saia b derecho penal especial analisis tipo pe...
Investigación Derecho Penal.
Violacion
Slidshare 8va investigacion
Tarea 8 dpe violacion actos lascivos.doc
Violación, actos lascivos
Violacion,incesto,abuso sexual,actos lascivos
Mapa delitos contra el buen orden (1)
VIOLENCIA SEXUAL
Publicidad

Último (20)

DOCX
Programa Analítico- Lenguajes-Ingles 3º (1).docx
PDF
200514 Colombia hacia una sociedad del conocimiento vol I_CC.pdf
PDF
VATICANO Y LOS GRANDES GENOCIDIOS DEL SIGLO XX.pdf
PDF
PROSPECTO_ADMISION_PRESENCIAL_2025Medici
PDF
Diversos-Rostros-de-la-EPJA-una-vision-desde-universidades-publicas-latinoame...
PDF
Aportes Pedagógicos para el currículum d
DOCX
Área transición documento word el m ejor
PDF
El Seminario de Jacques Lacan_ Libro 3.pdf
PDF
Las Matematicas y el Pensamiento Cientifico SE3 Ccesa007.pdf
PDF
Aprendizaje Emocionante - Begoña Ibarrola SM2 Ccesa007.pdf
PPTX
RCP avanzado_Luis Minaya_ Septiembre 25.pptx
PDF
Organizador curricular multigrado escuela
PPTX
higiene-y-seguridad-industrial salud ocupacional.pptx
PDF
Problemas de Algebra Pre-Universitaria Ccesa007.pdf
PDF
1er Grado - Dosificación Anual con Contenidos y PDA (2025-2026) (1).pdf
PPTX
preeclampsia + eclampsia, sindrome de HeLLP
PDF
El Seminario 23. El sinthome [Jacques Lacan].pdf
PDF
Didáctica de las literaturas infantiles.
PDF
Uso de la Inteligencia Artificial en la IE.pdf
DOCX
PROGRAMA ANALITICO ESCUela en san luis potosi 25-26.docx
Programa Analítico- Lenguajes-Ingles 3º (1).docx
200514 Colombia hacia una sociedad del conocimiento vol I_CC.pdf
VATICANO Y LOS GRANDES GENOCIDIOS DEL SIGLO XX.pdf
PROSPECTO_ADMISION_PRESENCIAL_2025Medici
Diversos-Rostros-de-la-EPJA-una-vision-desde-universidades-publicas-latinoame...
Aportes Pedagógicos para el currículum d
Área transición documento word el m ejor
El Seminario de Jacques Lacan_ Libro 3.pdf
Las Matematicas y el Pensamiento Cientifico SE3 Ccesa007.pdf
Aprendizaje Emocionante - Begoña Ibarrola SM2 Ccesa007.pdf
RCP avanzado_Luis Minaya_ Septiembre 25.pptx
Organizador curricular multigrado escuela
higiene-y-seguridad-industrial salud ocupacional.pptx
Problemas de Algebra Pre-Universitaria Ccesa007.pdf
1er Grado - Dosificación Anual con Contenidos y PDA (2025-2026) (1).pdf
preeclampsia + eclampsia, sindrome de HeLLP
El Seminario 23. El sinthome [Jacques Lacan].pdf
Didáctica de las literaturas infantiles.
Uso de la Inteligencia Artificial en la IE.pdf
PROGRAMA ANALITICO ESCUela en san luis potosi 25-26.docx

Investigacion delitos sexuales

  • 1. Universidad Fermín Toro Vice rectorado académico Facultad de ciencias jurídicas y políticas Escuela de derecho Investigación Nombre: Mariajosé Sánchez C.I 27.411.312 Catedra:
  • 2. Derecho penal especial En el Título VIII del Código Penal venezolano vigente se encuentran ubicados los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, donde están comprendidos delitos contra la libertad sexual de las personas, además de aquellos que atentan contra la moral y costumbres de la sociedad. La violación: El delito de violación ha existido desde la antigüedad, su primera tipificación como un acto ilegal y repudiable la podemos encontrar en la biblia , en el antiguo testamento, a través del libro de Deuteronomio, capítulo 22, versículos que van del 25 al 27, en el tenor siguiente: “Mas si un hombre hallare en el campo a la joven desposada, y la forzare aquel hombre, acostándose con ella, morirá solamente el hombre que se acostó con ella; más a la joven no le harás nada; no hay en ella culpa de muerte; pues como cuando alguno se levanta contra su prójimo y le quita la vida, así es en este caso. Porque él la halló en el campo; dio voces la joven desposada, y no hubo quien la librase.” Lo que se puede analizar de este texto, es que en el delito de violación siempre se era considerado el victimario o sujeto activo del delito al hombre mientras que la mujer siempre era la víctima. En esta concesión se destacan cinco características principales: la intención o dolo por parte del hombre, el sujeto pasivo de esta figura delictiva solamente podía estar conformado por la mujer, la solicitud de ayuda no escuchada, la renuencia o resistencia a sufrir este ataque y la pena de muerte para el agresor. Posteriormente este delito fue tomando rango jurídico dentro de muchas civilizaciones y sociedades, otorgándoles penas que iban desde
  • 3. multas hasta pena de muerte, como fue el caso de la antigua Grecia, que se penalizó primero con multa y después se le otorgo pena de muerte al sujeto que cometiera este delito. En los pueblos originarios de américa; como los inca ubicados en el territorio que actualmente es Perú, o el pueblo guna en Panamá; contemplaban sanciones como enterrar vivo al agresor, esto sucedía en el pueblo de guna; y en el caso de los incas, evaluaban si la victima pertenecía a la nobleza el agresor era castigado con pena de muerte, pero si el sujeto pasivo era una plebeya el agresor solo era castigado con la pena de muerte en caso de reincidencia. En la época de la colonización de américa por parte de los españoles, impusieron sus leyes en el territorio conquistado, y en estas se consideraba también como delito la violación cuya pena era la muerta para el agresor sin importar la ascendencia de la víctima. Pero en esa época de la conquista el delito de violación era cometido por el pueblo vencedor sobre el pueblo vencido, y por supuesto las víctimas eran las mujeres, también conocido como delito de guerra que sigue ocurriendo en la actualidad, por esta razón esta figura delictiva forma parte del derecho internacional humanitario. En todas las concesiones de la antigüedad, solo se considera víctima de violación a la mujer, mientras que el sujeto activo solo podía ser un hombre, no existía la posibilidad de que el caso pudiera ser al contrario, la victima un hombre y el agresor una mujer. Sin embargo esta figura delictiva ha evolucionado, y en la actualidad se considera que la víctima y victimario de este delito puede ser cualquier persona, sin importar edad, sexo o condición socioeconómica. Para entender de mejor forma lo que se considera como violación en la actualidad, hay que definir este delito; según el jurista mexicano López Betancourt “La violación es la imposición de la cópula sin consentimiento, por medios violentos. Se caracteriza el delito en estudio, por la ausencia total de consentimiento del pasivo y la utilización de fuerza
  • 4. física o moral.” Este delito consiste en obligar a una persona con el uso medios violentos, para así poder consumar un acto sexual por cualquier vía de penetración sin consentimiento de la víctima. En las leyes venezolanas se considera la violación como un delito que vulnera la libertad sexual de la víctima. Este delito se encuentra tipificado en el art. 374 del Código Penal, en los siguientes términos: “Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, por vía vaginal, anal u oral o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simule objetos sexuales, el responsable será castigado como imputado de violación, con la pena de prisión de diez a quince años”. En el mencionado artículo no se define como tal el delito de violación, pero si describe el acto, que consiste en la ejecución de un acto carnal con una persona de cualquier sexo la cual la hayan obligado por medio de violencia o amenazas. Para que exista este delito es necesario que el sujeto activo haya constreñido por medio de violencia o amenazas al sujeto pasivo, la violencia tiene que ser la necesaria para así vencer la resistencia de la víctima, y la amenaza debe ser con ocasionarle un mal suficientemente grave como para el sujeto pasivo seda a las pretensiones del agresor. No es un requisito indispensable la introducción total del pena para que se pueda consumar este delito, ni tampoco que haya desfloramiento, puesto que del propio texto de la parte preinserta del artículo se desprende que el sujeto pasivo puede ser del sexo masculino. Si hay constreñimiento, poco importa que el acto carnal no llegue a completarse. “si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince a veinte años” al cometerse el delito de violación en contra de un niño, niña o adolescente es considerado como causa agravante de la pena.
  • 5. “La misma pena se le aplicará, aún sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo: 1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años. 2. que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima. 3. que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada la custodia del culpable. 4. que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.” En el ordinal primero explica que se aumentara la pena normal de violación si la victima sea vulnerable por motivo de su edad o situación, los cuales son los menores de trece años. En el segundo ordinal se observa que la situación de dependencia del sujeto pasivo con respecto a los que pudieran ser los agresores que el precepto señala, son circunstancias que pueden de influir para atenuar o reducir en considerablemente la resistencia que pudiera oponer la víctima, por el dominio y la facultad de dirección que corresponde a los ascendientes, tutores e institutores sobre los parientes, pupilos y educandos respectivos. En el ordinal tercero el legislador tomó en cuenta, no sólo la dependencia de tal persona al guardián o carcelero, sino también la posibilidad de que el asentimiento de la detenida para la realización del acto carnal esté encaminado a complacer a su custodio en la creencia de que éste puede acordarle, en cambio, la libertad.
  • 6. Por último el cuarto ordinal el cual considera que la incapacidad de resistirse al acto carnal puede obedecer a una enfermedad física, a otro motivo independiente de la voluntad del culpable a consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido. Análisis del tipo penal:  Acción: realización de un acto carnal vía vaginal, anal u oral cualquier elemento o instrumento distinto al miembro viril, por medio de la violencia física o moral, sea cual fuere el sexo del ofendido.  Sujetos: Tanto el sujeto activo como el pasivo son indiferentes. Pero en los numerales existen excepciones; en el numeral 1 el sujeto activo es indiferente pero el pasivo es calificado, debe ser menor de 13 años. En el segundo numeral el sujeto activo es calificado debe tener un lazo de superioridad o de parentesco con el sujeto pasivo, ser ascendiente, descendiente o hermano, o ser persona responsable de la víctima como su tutor; el sujeto pasivo no debe haber cumplido los 16 años. En el 3 numeral el sujeto activo debe ser custodio del sujeto pasivo, y este último que se encuentre en situación de detenido y bajo custodia del agente. En el 4 numeral el sujeto activo es indiferente, pero el sujeto pasivo debe sufrir una enfermedad física o mental.  Intención: Es un delito de carácter doloso.  Objeto material: el propio sujeto pasivo.  Bien jurídico protegido: la libertad sexual.  Formas inacabadas de delito: la violación admite solamente la tentativa  Penalidad: de diez a quince años de prisión, lo que arroja una media de doce años y seis meses de prisión.
  • 7.  Tipicidad: art. 374 C.P “Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, por vía vaginal, anal u oral…”  Antijuricidad: Contrariar la voluntad y libertad de una persona para copular con ella Actos lascivos: Actos lascivos son las acciones que tienen por objeto despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual, a excepción de la conjunción carnal. Pueden considerarse como tales, entre otros, los tocamientos y manoseas libidinosos, los frotamientos, el coito inter femora, o sea, entre los muslos, la masturbación, etcétera. Se discute si debe incluirse el beso entre los actos lascivos. Este delito está tipificado en el art. 376 del código penal venezolano, el cual indica “Valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 374, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto el delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses. Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, confianza o de las relaciones domésticas, la pena de prisión será de uno a cinco años en el caso de violencias o amenazas; y de dos a seis años en los casos de los números 1º al 4º del Artículo374” Para que el acto lascivo pueda ser punible, se requiere que se haya cometido usando medios de violencia o amenazas, o sin éstas en persona menor de trece años, o que no haya cumplido dieciséis, si el agente es su ascendiente, tutor o institutor, o en la que hallándose detenida o condenada haya sido confiada a la custodia del culpable, o en la que no estuviese en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental que padezca, por otro motivo independiente de la voluntad del sujeto activo, o a
  • 8. consecuencia del empleo de medios fraudulentos o de sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido. La violencia, física o moral, debe estar encaminada a vencer la oposición de la víctima; y esta oposición ha de ser real, no sólo aparente. Estos actos, para que sea considerado como delito delitos, deben ser determinados por la intención del agente de excitar el apetito carnal en sí mismo o en otro. Y deben ser actos, no simples señales, gestos o palabras. Análisis del tipo penal:  Acción: obligar a otra persona por vías de violencia o amenazas a tener actos que tienen por objeto despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual, a excepción de la conjunción carnal.  Sujetos: tanto el sujeto activo como el pasivo son indiferentes, pueden ser hombre o mujer. Depende de la edad de la víctima determinara la violencia presunta en los casos del ordinal 1 del art. 374.  Intención: es un delito inminentemente doloso. Se exige dolo genérico la voluntad de estimular la lujuria propia o excitar la ajena. Ya uno de estos fines deben estar dirigidos, porque si hubiese la intención de realizar el acto carnal y éste no llega a consumarse, habría tentativa de violación.  Objeto material: el propio sujeto pasivo  Bien jurídico tutelado: la libertad sexual  Formas inacabadas del delito: admite tentativa  Pena: seis a treinta meses  Tipicidad: art.376 “Valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 374, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto el delito previsto en dicho artículo”  Antijuricidad: vulnerar la liberta sexual de una persona
  • 9. Incesto: Este delito está tipificado en el art 380 del código penal venezolano vigente el cual establece que: “Todo individuo que, en circunstancias capaces de causar escándalo público, tenga relaciones incestuosas con un ascendiente o descendente, aunque fuere ilegítimo, con algún afín en línea recta o con un hermano o hermana, hermanos, consanguíneos o uterinos, será castigado con presidio de tres a seis años” Se puede definir el incesto como la relación carnal entre dos personas de distinto sexo que estén ligadas por un lazo de parentesco que sean impedimento del matrimonio. Para que este delito se consume es necesario la realización del acto camal, y no bastan simples actos lascivos, por graves que ellos sean. El incesto es un delito bilateral, pues ambos parientes son sujetos activos. El sujeto pasivo en este caso es la sociedad, ya que es ella la agraviada por el atentado que una relación escandalosa entre los parientes próximos indicados en la ley, implica. Las relaciones incestuosas tienen que ser voluntarias, pues si fueren obligadas por uno de los sujetos mediante violencia real, física o moral, cualquier tipo de violencia, habría cúmulo ideal de delitos y el incesto seria absorbido por la violación. A parte de esto, ambos parientes deben estar conscientes del vínculo que entre ellos existente, pues si uno solo de ellos, o los dos, lo desconocen, no incurrirán en delito. Se requiere que aquellas relaciones se mantengan en circunstancias donde sean capaces de causar escándalo público. A diferencia de lo que exige el Código italiano, que castiga con reclusión de uno a cuatro años a “el que, de modo que se siga escándalo público, cometa incesto con… “, en el
  • 10. nuestro basta la posibilidad de que ese escándalo se produzca. Esta es una cuestión de hecho que el Juez apreciará en cada caso. Pero habrá de fundar su determinación a este respecto en motivos serios, y no en simples murmuraciones de vecinos o comadreos de criadas más o menos fantasiosas. Análisis del tipo:  Acción: relación carnal entre dos personas de distinto sexo que estén ligadas por un lazo de parentesco.  Sujetos: el sujeto activo de este delito son las dos personas involucradas en el acto carnal que posee el lazo de parentesco, el sujeto pasivo en este caso es la sociedad ya que esta es la afectada.  Intención: es un delito doloso, y se requiere que los dos tengan la intención y hayan ejecutado el acto carnal y que estén conscientes del vínculo de parentesco que los une.  Bien jurídico protegido: Mediante la consagración de esta figura delictiva se tiende a tutelar el pudor público, encarado éste, como una manifestación especí-fica de la moralidad pública y las buenas costumbres.  Formas inacabadas de delito: no admite ni tentativa ni frustración  Pena: presidio de tres a seis años  Tipicidad: art. 380 “Todo individuo que, en circunstancias capaces de causar escándalo público, tenga relaciones incestuosas con un ascendiente o descendente…”  Punibilidad: Se aplican diferentes punibilidades dependiendo si son ascendientes a descendientes, entre hermanos etc. No hay excusas absolutorias.
  • 11. Abuso Sexual según la Ley Orgánica de Protección a los niños, niñas y adolescentes El abuso sexual a menores es un delito tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años. Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años. Si él o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio. Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme el procedimiento en ésta establecido”. El abuso sexual en menores de edad es castigado más severamente que la violación común, es un agravante de la pena. Cuando se participe en actos sexuales cuya victima sea un menor de edad es penado con prisión., Y si el acto conlleva a penetración ya sea vaginal, anal u oral será castigado más severamente, son agravantes de este delito si el sujeto activo tiene alguna autoridad sobre el menor. En este delito el sujeto activo es indiferente pero el sujeto pasivo debe ser menor de 13 años El delito sexual más grave que se puede cometer contra los niños es la violación y precisamente éste, puesto que implica violencia en su forma más característica y propia, es el delito que no está tipificado completa y adecuadamente en este artículo 259 “eiusdem” porque, como se demuestra en la transcripción precedente, el término “abuso” excluye todo tipo de
  • 12. violencia (física o moral) y sólo incluiría (porque hasta esto es discutible cuando sí medie consentimiento) la denominada violación presunta por causa de la minoridad de las víctimas. Incluso el ambiguo término “abuso”, en relación con lo sexual, se refiere a actos distintos al coito (indispensable para que haya violación) y a pesar de que a renglón seguido ese artículo se refiera a “actos sexuales”: y buena prueba de esto es que a esta expresión, que por lo común se identifica más propiamente con el coito, se le da una latitud excesiva y en todo caso inusual pues con ella se habla también de la “fellatio” o “penetración oral”, lo cual es doblemente absurdo: por la pena (ya que con excesiva severidad se le parangona con la pena aplicable a las verdaderas violaciones que suponen la cópula) y por la antífrasis evidente: Se debe hablar y se habla de penetración es en términos de coito. Análisis de tipo:  Acción: realizar actos sexuales con una niña o niño, ya sea por medio de violencia o amenazas o sin ellas.  Sujetos: el sujeto activo es indiferente, el sujeto pasivo es calificado un niño o niña.  Intención: es un delito eminentemente doloso  Objeto material: es el propio sujeto pasivo  Bien jurídico tutelado: la libertad sexual  Formas inacabadas del delito: admite tentativa  Pena: prisión de dos a seis años  Tipicidad: art. 259 de la LOPNNA “Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.” Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia
  • 13. En la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentran tipificados ciertos delitos que atentan contra la integridad sexual de la mujer los cuales estas establecidos en los siguientes artículos: Violencia Sexual Artículo 43. “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años. Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Sí el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión. Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.” En este artículo se establece el delito de violación contra la mujer el cual comprende el acto de penetración por vía vaginal, anal u oral aun si la
  • 14. penetración es realizada con objetos será sancionado. Es causa agravante de la pena si el sujeto activo es conyugue, exconyugue, concubino o exconcubino, también se aumentara la pena si el agente es ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o a fín de la víctima. El sujeto activo en este delito es indiferente en el primer apartado, en el segundo debe ser conyugue, concubino, exconyugue o exconcubino de la víctima o que mantenga algún lazo sanguíneo con la víctima; Acto carnal con víctima especialmente vulnerable Artículo 44. “Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con prisión de quince a veinte años, quien ejecute el acto carnal, aun sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos; 1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años. 2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la víctima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años. 3. En el caso que la víctima se encuentre detenida o condenada y haya sido confiada a la custodia del agresor. 4. Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física o mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas.” En este artículo se establece agravantes para el delito de violación contra mujeres según los 4 ordinales que establece, que son parecidos a los establecidos en el art. 374 del código penal, aquí el sujeto activo es indiferente, pero el pasivo si es calificado según los ordinales previstos en este artículo. Actos lascivos
  • 15. Artículo 45. “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión. En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.” Los actos lascivos consisten en obligar por medio de violencia o amenazas a una mujer a que tenga un contacto sexual no deseado el cual incite a la lujuria al sujeto activo o a otra persona sin que este conlleve a que se ejecute el delito de violación. En este delito tanto el sujeto activo como el pasivo son indiferentes. Pero en el caso de que se cometa contra una niña o adolescente el sujeto pasivo es calificado. Prostitución forzada Artículo 46. “Quien mediante el uso de la fuerza física, la amenaza de violencia, la coacción psicológica o el abuso de poder, obligue a una mujer a realizar uno o más actos de naturaleza sexual con el objeto de obtener a cambio ventajas de carácter pecuniario o de otra índole, en beneficio propio o de un tercero, será sancionado con prisión de diez a quince años.” Esclavitud sexual Artículo 47.
  • 16. “Quien prive ilegítimamente de su libertad a una mujer con fines de explotarla sexualmente mediante la compra, venta, préstamo, trueque u otra negociación análoga, obligándola a realizar uno o más actos de naturaleza sexual, será sancionado con prisión de quince a veinte años. “ Acoso sexual Artículo 48. “El que solicitare a una mujer un acto o comportamiento de contenido sexual para sí o para un tercero o procurare un acercamiento sexual no deseado, prevaliéndose de una situación de superioridad laboral o docente o con ocasión de relaciones derivadas del ejercicio profesional, con la amenaza de causarte un daño relacionado con las legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha relación, será sancionado con prisión de uno a tres arios.”