JORNADA DE TRABAJO
MARCO JURÍDICO DE LOS
PROCESOS PRODUCTIVOS
Jornada de trabajo
Art. 196. —Determinación.
La extensión de la jornada de trabajo es
uniforme para toda la Nación y regirá por la
ley 11.544, con exclusión de toda disposición
provincial en contrario, salvo en los aspectos
que en el presente título se modifiquen o
aclaren.
Ley 11544/29
Artículo 1° - La duración del trabajo no podrá exceder de ocho
horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales para toda
persona ocupada por cuenta ajena en explotaciones
públicas o privadas, aunque no persigan fines de lucro.
No están comprendidos en las disposiciones de esta ley, los
trabajos agrícolas, ganaderos y los del servicio
doméstico, ni los establecimientos en que trabajen
solamente miembros de la familia del
jefe, dueño, empresario, gerente, director o habilitado
principal.
La limitación establecida por esta ley es máxima y no impide
una duración del trabajo menor de 8 horas diarias o 48
semanales para las explotaciones señaladas.
Jornada de trabajo
Art. 197. —Concepto. Distribución del tiempo de
trabajo. Limitaciones.
Se entiende por jornada de trabajo todo el tiempo
durante el cual el trabajador esté a disposición
del empleador en tanto no pueda disponer de su
actividad en beneficio propio.
Integrarán la jornada de trabajo los períodos de
inactividad a que obliguen la prestación
contratada, con exclusión de los que se
produzcan por decisión unilateral del trabajador.
Jornada de trabajo
Art 197 (cont)
La distribución de las horas de trabajo será facultad
privativa del empleador y la diagramación de los
horarios, sea por el sistema de turnos fijos o bajo el
sistema rotativo del trabajo por equipos no estará
sujeta a la previa autorización administrativa, pero
aquél deberá hacerlos conocer mediante anuncios
colocados en lugares visibles del establecimiento para
conocimiento público de los trabajadores.
Entre el cese de una jornada y el comienzo de la otra
deberá mediar una pausa no inferior a doce (12) horas.
Jornada de trabajo
Art. 198. —Jornada reducida.
La reducción de la jornada máxima legal solamente
procederá cuando lo establezcan las
disposiciones nacionales reglamentarias de la
materia, estipulación particular de los contratos
individuales o Convenios Colectivos de Trabajo.
Estos últimos podrán establecer métodos de cálculo
de la jornada máxima en base a promedio, de
acuerdo con las características de la actividad.
Jornada de trabajo
Art. 199. —Límite máximo: Excepciones.
El límite de duración del trabajo admitirá las
excepciones que las leyes consagren en razón
de la índole de la actividad, del carácter del
empleo del trabajador y de las circunstancias
permanentes o temporarias que hagan
admisibles las mismas, en las condiciones que
fije la reglamentación
Jornada de trabajo
Art. 200. —Trabajo nocturno e insalubre.
La jornada de trabajo integramente nocturna no podrá exceder de
siete (7) horas, entendiéndose por tal la que se cumpla entre la
hora veintiuna de un día y la hora seis del siguiente.
Esta limitación no tendrá vigencia cuando se apliquen los horarios
rotativos del régimen de trabajo por equipos. Cuando se alternen
horas diurnas con nocturnas se reducirá proporcionalmente la
jornada en ocho (8) minutos por cada hora nocturna trabajada o se
pagarán los ocho (8) minutos de exceso como tiempo
suplementario según las pautas del artículo 201.
En caso de que la autoridad de aplicación constatara el desempeño de
tareas en condiciones de insalubridad, intimará previamente al
empleador a adecuar ambientalmente el lugar, establecimiento o
actividad para que el trabajo se desarrolle en condiciones de
salubridad dentro del plazo razonable que a tal efecto determine.
Jornada de trabajo
Art 200 (cont)
Si el empleador no cumpliera en tiempo y forma la intimación practicada, la autoridad
de aplicación procederá a calificar las tareas o condiciones ambientales del lugar
de que se trate.
La jornada de trabajo en tareas o condiciones declaradas insalubres no podrá exceder
de seis (6) horas diarias o treinta y seis (36) semanales. La insalubridad no existirá
sin declaración previa de la autoridad de aplicación, con fundamento en
dictámenes médicos de rigor científico y sólo podrá ser dejado sin efecto por la
misma autoridad si desaparecieran las circunstancias determinantes de la
insalubridad. La reducción de jornada no importará disminución de las
remuneraciones.
Agotada la vía administrativa, toda declaración de insalubridad, o la que deniegue
dejarla sin efecto, será recurrible en los términos, formas y procedimientos que
rijan para la apelación de sentencias en la jurisdicción judicial laboral de la Capital
Federal. Al fundar este recurso el apelante podrá proponer nuevas pruebas.
Por ley nacional se fijarán las jornadas reducidas que correspondan para tareas
penosas, mortificantes o riesgosas, con indicación precisa e individualizada de las
mismas.
Jornada de trabajo
Art. 201. —Horas Suplementarias.
El empleador deberá abonar al trabajador que
prestare servicios en horas
suplementarias, medie o no autorización del
organismo administrativo competente, un
recargo del cincuenta por ciento (50%) calculado
sobre el salario habitual, si se tratare del días
comunes, y del ciento por ciento (100%) en días
sábado después de las trece (13) horas, domingo
y feriados.
Descanso semanal
Art. 204. —Prohibición de trabajar.
Queda prohibida la ocupación del trabajador desde las
trece (13) horas del día sábado hasta las veinticuatro
(24) horas del día siguiente, salvo en los casos de
excepción previstos en el artículo precedente y los que
las leyes o reglamentaciones prevean, en cuyo caso el
trabajador gozará de un descanso compensatorio de la
misma duración, en la forma y oportunidad que fijen
esas disposiciones atendiendo a la estacionalidad de la
producción u otras características especiales.
Descanso semanal
Art. 205. —Salarios.
La prohibición de trabajo establecida en el artículo
204 no llevará aparejada la disminución o
supresión de la remuneración que tuviere
asignada el trabajador en los días y horas a que
se refiere la misma ni importará disminución del
total semanal de horas de trabajo.
Art. 206. —Excepciones. Exclusión.
En ningún caso se podrán aplicar las excepciones
que se dicten a los trabajadores menores de
dieciséis (16) años.
Descanso semanal
Art. 207. —Salarios por días de descanso no gozados.
Cuando el trabajador prestase servicios en los días y horas
mencionados en el artículo 204, medie o no
autorización, sea por disposición del empleador o por
cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo
203, o por estar comprendido en las excepciones que con
carácter permanente o transitorio se dicten, y se omitieren
el otorgamiento de descanso compensatorio en tiempo y
forma, el trabajador podrá hacer uso de ese derecho a
partir del primer día hábil de la semana
subsiguiente, previa comunicación formal de ello efectuada
con una anticipación no menor de veinticuatro (24) horas.
El empleador, en tal caso, estará obligado a abonar el
salario habitual con el ciento por ciento (100 %) de recargo.

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Jornada de trabajo

  • 1. JORNADA DE TRABAJO MARCO JURÍDICO DE LOS PROCESOS PRODUCTIVOS
  • 2. Jornada de trabajo Art. 196. —Determinación. La extensión de la jornada de trabajo es uniforme para toda la Nación y regirá por la ley 11.544, con exclusión de toda disposición provincial en contrario, salvo en los aspectos que en el presente título se modifiquen o aclaren.
  • 3. Ley 11544/29 Artículo 1° - La duración del trabajo no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales para toda persona ocupada por cuenta ajena en explotaciones públicas o privadas, aunque no persigan fines de lucro. No están comprendidos en las disposiciones de esta ley, los trabajos agrícolas, ganaderos y los del servicio doméstico, ni los establecimientos en que trabajen solamente miembros de la familia del jefe, dueño, empresario, gerente, director o habilitado principal. La limitación establecida por esta ley es máxima y no impide una duración del trabajo menor de 8 horas diarias o 48 semanales para las explotaciones señaladas.
  • 4. Jornada de trabajo Art. 197. —Concepto. Distribución del tiempo de trabajo. Limitaciones. Se entiende por jornada de trabajo todo el tiempo durante el cual el trabajador esté a disposición del empleador en tanto no pueda disponer de su actividad en beneficio propio. Integrarán la jornada de trabajo los períodos de inactividad a que obliguen la prestación contratada, con exclusión de los que se produzcan por decisión unilateral del trabajador.
  • 5. Jornada de trabajo Art 197 (cont) La distribución de las horas de trabajo será facultad privativa del empleador y la diagramación de los horarios, sea por el sistema de turnos fijos o bajo el sistema rotativo del trabajo por equipos no estará sujeta a la previa autorización administrativa, pero aquél deberá hacerlos conocer mediante anuncios colocados en lugares visibles del establecimiento para conocimiento público de los trabajadores. Entre el cese de una jornada y el comienzo de la otra deberá mediar una pausa no inferior a doce (12) horas.
  • 6. Jornada de trabajo Art. 198. —Jornada reducida. La reducción de la jornada máxima legal solamente procederá cuando lo establezcan las disposiciones nacionales reglamentarias de la materia, estipulación particular de los contratos individuales o Convenios Colectivos de Trabajo. Estos últimos podrán establecer métodos de cálculo de la jornada máxima en base a promedio, de acuerdo con las características de la actividad.
  • 7. Jornada de trabajo Art. 199. —Límite máximo: Excepciones. El límite de duración del trabajo admitirá las excepciones que las leyes consagren en razón de la índole de la actividad, del carácter del empleo del trabajador y de las circunstancias permanentes o temporarias que hagan admisibles las mismas, en las condiciones que fije la reglamentación
  • 8. Jornada de trabajo Art. 200. —Trabajo nocturno e insalubre. La jornada de trabajo integramente nocturna no podrá exceder de siete (7) horas, entendiéndose por tal la que se cumpla entre la hora veintiuna de un día y la hora seis del siguiente. Esta limitación no tendrá vigencia cuando se apliquen los horarios rotativos del régimen de trabajo por equipos. Cuando se alternen horas diurnas con nocturnas se reducirá proporcionalmente la jornada en ocho (8) minutos por cada hora nocturna trabajada o se pagarán los ocho (8) minutos de exceso como tiempo suplementario según las pautas del artículo 201. En caso de que la autoridad de aplicación constatara el desempeño de tareas en condiciones de insalubridad, intimará previamente al empleador a adecuar ambientalmente el lugar, establecimiento o actividad para que el trabajo se desarrolle en condiciones de salubridad dentro del plazo razonable que a tal efecto determine.
  • 9. Jornada de trabajo Art 200 (cont) Si el empleador no cumpliera en tiempo y forma la intimación practicada, la autoridad de aplicación procederá a calificar las tareas o condiciones ambientales del lugar de que se trate. La jornada de trabajo en tareas o condiciones declaradas insalubres no podrá exceder de seis (6) horas diarias o treinta y seis (36) semanales. La insalubridad no existirá sin declaración previa de la autoridad de aplicación, con fundamento en dictámenes médicos de rigor científico y sólo podrá ser dejado sin efecto por la misma autoridad si desaparecieran las circunstancias determinantes de la insalubridad. La reducción de jornada no importará disminución de las remuneraciones. Agotada la vía administrativa, toda declaración de insalubridad, o la que deniegue dejarla sin efecto, será recurrible en los términos, formas y procedimientos que rijan para la apelación de sentencias en la jurisdicción judicial laboral de la Capital Federal. Al fundar este recurso el apelante podrá proponer nuevas pruebas. Por ley nacional se fijarán las jornadas reducidas que correspondan para tareas penosas, mortificantes o riesgosas, con indicación precisa e individualizada de las mismas.
  • 10. Jornada de trabajo Art. 201. —Horas Suplementarias. El empleador deberá abonar al trabajador que prestare servicios en horas suplementarias, medie o no autorización del organismo administrativo competente, un recargo del cincuenta por ciento (50%) calculado sobre el salario habitual, si se tratare del días comunes, y del ciento por ciento (100%) en días sábado después de las trece (13) horas, domingo y feriados.
  • 11. Descanso semanal Art. 204. —Prohibición de trabajar. Queda prohibida la ocupación del trabajador desde las trece (13) horas del día sábado hasta las veinticuatro (24) horas del día siguiente, salvo en los casos de excepción previstos en el artículo precedente y los que las leyes o reglamentaciones prevean, en cuyo caso el trabajador gozará de un descanso compensatorio de la misma duración, en la forma y oportunidad que fijen esas disposiciones atendiendo a la estacionalidad de la producción u otras características especiales.
  • 12. Descanso semanal Art. 205. —Salarios. La prohibición de trabajo establecida en el artículo 204 no llevará aparejada la disminución o supresión de la remuneración que tuviere asignada el trabajador en los días y horas a que se refiere la misma ni importará disminución del total semanal de horas de trabajo. Art. 206. —Excepciones. Exclusión. En ningún caso se podrán aplicar las excepciones que se dicten a los trabajadores menores de dieciséis (16) años.
  • 13. Descanso semanal Art. 207. —Salarios por días de descanso no gozados. Cuando el trabajador prestase servicios en los días y horas mencionados en el artículo 204, medie o no autorización, sea por disposición del empleador o por cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 203, o por estar comprendido en las excepciones que con carácter permanente o transitorio se dicten, y se omitieren el otorgamiento de descanso compensatorio en tiempo y forma, el trabajador podrá hacer uso de ese derecho a partir del primer día hábil de la semana subsiguiente, previa comunicación formal de ello efectuada con una anticipación no menor de veinticuatro (24) horas. El empleador, en tal caso, estará obligado a abonar el salario habitual con el ciento por ciento (100 %) de recargo.