Universidad Fermín Toro
Vice Rectorado Académico
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
Alumna:
Kaina Silva Matheus
24.201.819
SAIA “C”
Prof. Antonella Cianfaglione
Barquisimeto; 09 de mayo de 2017
Definición:
La filiación es un derecho jurídico que existe entre dos personas donde una es descendiente de la
otra, ya sea por un hecho natural o por un acto jurídico. En términos generales, se puede indicar
que comprende el vínculo jurídico que existe entre los sujetos llamados ascendientes y
descendientes, sin limitaciones de grados; es decir, entre personas que descienden las unas de las
otras.
Según autores:
Según Rossel (2005), la filiación es el
vínculo jurídico que une a un hijo
con su padre o madre y que consiste en
la relación de parentesco establecida por
la ley entre un ascendiente y su
inmediato descendiente en primer
grado.
Según Gallegos (2006), la filiación es la
relación de descendencia entre dos
personas, una delas cuales es padre o
madre de la otra, o dicho de otra forma:
es la relación que existe entre padre e
hijo.
La filiación puede ser vista desde dos perspectivas exclusivamente:
 Como una relación jurídica entre un padre y su hijo, o una madre y su hijo, por lo que siempre
es bilateral; y
 Como un estado civil, es decir, como una especial posición de una persona en relación con su sociedad,
tipificada normativamente.
Importancia
Dentro del contexto de la familia, la filiación es el elemento fundamental y básico de su
estructuración: de ahí su importancia.
1. La filiación constituye el origen y fuente del parentesco de consanguinidad.
2. De la filiación surge la patria potestad.
3. Es la base de los derechos y deberes de los padres con los hijos y de éstos con sus padres.
4. Produce derechos intestados (no expresados en testamento) sobre los bienes herenciales.
5. Origina incapacidades legales.
Momentos de la filiación
1. El nacimiento: es un hecho cierto, fácil de determinar con toda precisión; pero en
principio no tiene relevancia para establecer la filiación, ni aun la certeza de ésta, respecto
del padre. En cuanto a la madre, si se comprueba la identidad del producto del parto con la
persona que pretende haber tenido como hijo de ésta, habrá quedado establecida la
filiación materna.
Tiene importancia, en cambio, el nacimiento, para calcular el momento de la concepción.
Son dos: El nacimiento y la concepción.
La concepción: no obstante ser un hecho cuyo momento es de casi imposible determinación y
de muy fácil prueba, es el único hecho capaz de servir para establecer la filiación y su
certeza, por lo que el legislador se ha visto obligado a tomarla como prueba fundamental
para fijar el carácter de filiación. De ahí que, partiendo del hecho cierto del nacimiento, se
calcule este momento de la concepción, fijándolo en uno cualquiera de los 121 días que
transcurren entre los 300 y los 180 anteriores al parto.
Efectos de la filiación
1) En el caso de derecho de familia, la filiación origina
la patria potestad, el que en algunas legislaciones se
divide en la custodia personal del menor y la custodia
patrimonial de sus bienes, la obligación alimenticia en
caso de vida separada de los padres, el derecho a la
relación directa y regular entre el hijo y el padre que
no tiene la custodia del primero, el deber de socorro y
ayuda mutua, el deber de educar al hijo.
2) En el caso de derecho sucesorio, en algunos
sistemas, la filiación obliga a la reserva de la legítima y
es el heredero legal prioritario (junto con el resto de
hermanos).
3) La filiación determina los apellidos de la persona,
que se regirán en función de la legislación concreta
aplicable.
Clasificación de la filiación
1) La filiación materna:
Es el vínculo jurídico que une a un hijo con su madre. La maternidad siempre es cierta, porque
siempre se sabe quién es la madre. El parto es un elemento de la identidad del hijo. La prueba
del parto es muy sencilla, razón por la cual, la identidad de la madre casi nunca se discute.
Según lo establecido en el artículo 197 del Código Civil Venezolano,
"La filiación materna resulta del nacimiento, y se prueba con el acta
de la declaración de nacimiento inscrita en
los libros del Registro Civil, con identificación de la madre".
Pruebas de filiación materna
Pueden ser primarias y secundarias
Son pruebas primarias:
a) La partida de nacimiento: es la prueba
principal, que deberá presentarse en copia
certificada. La filiación materna se prueba con
el acta de nacimiento inscrita en los libros del
Registro Civil, con identificación de la madre
b) El reconocimiento hecho por la madre o por
sus ascendientes: se prueba la maternidad con la
declaración que hiciere la madre, o después
de la muerte de ésta sus ascendientes, con el fin
de reconocer la filiación, en las condiciones y
con las formalidades que señala el Código civil
en su (Capitulo III, Titulo V, Libro Primero del
C.C.).
c) La posesión de estado del hijo: se establece por la
existencia suficiente de hechos que indiquen
normalmente las relaciones de la filiación y
parentesco del hijo con su madre y con la familia a
que pertenece o dice pertenecer.
Siendo los principales estos hechos:
1. Que el hijo haya usado el apellido de quien
pretende tener por madre;
2. Que esta le haya dispensado en trato de hijo, y
3. Que haya sido reconocido como tal por la
familia o por la sociedad.
Art. 198 CC: "En defecto de la partida de
nacimiento, son también pruebas de filiación
materna:
1º La declaración que hiciere la madre o
después de su muerte, sus ascendientes, con el
fin de reconocer la filiación, en las condiciones
y con las formalidades que se señalan en el
Capítulo III de este Título;
2º La posesión de estado del hijo, establecida de
conformidad con las reglas contempladas en
ese mismo capítulo".
Pruebas secundarias de la filiación materna:
a) Sentencia judicial: "cuando el hijo fue inscrito
bajo falso nombres, o como nacido de padres
inciertos, o bien si se trata de suposición o
sustitución de parto, la prueba de la filiación
materna puede efectuarse en juicio, con
todo género de pruebas" (Art. 199 C.C.).
b) La declaración de testigos para probar la maternidad,
sólo será admisible cuando exista un principio de prueba
por escrito, o cuando los indicios resultantes de hechos
ya comprobados, sean bastante graves para determinar
su admisión. El principio de prueba por escrito resulta
de documentos de familia, de registros y
de cartas privadas de los padres, de actos privados o
públicos provenientes de una de las partes empeñados en
la litis o de persona que tuvieren interés en ella (Art. 199
C.C.).
Consideraciones de estos medios probatorios:
a) Cuando existe partida de nacimiento pero no posesión de estado, puede ejercerse acción de impugnación
de estado, para demostrar que la mujer que se señala como madre en la Partida no lo es en realidad.
b) Cuando haya posesión de estado pero no exista partida de nacimiento, bastará esta posesión para probar la
maternidad; los interesados pueden también ejercer acción de impugnación de estado.
c) Cuando existiendo partida de nacimiento y posesión de estado ésta se contradicen, privará la partida en
principio; pero el hijo puede siempre ejercer acción de reclamación de estado para probar su filiación
conforme con la posesión de estado, si es que estima que esta su verdadera filiación.
d) Cuando coincidiendo la partida de nacimiento con la posesión de estado, necesitare probar quien es su
madre, deberá intentar acción de reclamación de estado, a fin de probar en juicio su filiación, utilizando
cualquier genero de prueba.
e) Igualmente podrá intentar esta acción, quien no tenga posesión de estado y la partida de nacimiento fuere
falsa o le hiciere aparecer como hijos de padres inciertos.
f) También podrá intentar quien, careciendo de partida de nacimiento, alegare que su posesión de estado es
falsa por hacerle aparecer como hijo de otra mujer.
2) La filiación paterna:
Se entiende por paternidad la relación de parentesco consanguíneo, de primer grado en línea recta,
entre un hombre y su hijo o viceversa.
Pruebas de la paternidad
Las pruebas para determinar la paternidad, son distintas
cuando se trata de hijos habidos en matrimonio o fuera de
él.
1) En efecto, la prueba de la filiación respecto del hijo nacido del matrimonio de su padre, se establece por
una presunción iuris tantum, que solo puede ser destruida en juicio contradictorio, mediante prueba en
contrario; según esta presunción, "el marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio, o
dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación" (Art. 201 C.C.).
Iuris Tantum
Requisito:
“Requisito sine qua non para que la presunción tenga
vigencia es la concepción del hijo dentro del
matrimonio. Puesto que si ha tenido lugar antes,
aunque el hijo haya nacido durante éste, no podrá
imputársele al marido.”
2) La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fueras del matrimonio, se establece
legalmente por declaración voluntaria del padre. O después de su muerte por sus ascendientes (Art.
209 C.C.).
Cuando no exista declaración voluntaria del padre, podrá
probarse la paternidad judicialmente, con todo género de
pruebas, incluidos los exámenes o las experticias
hematológicas y heredobiologicas que hayan sido consideradas
por el demandado; siendo de advertir que la negativa de este a
someterse a tales pruebas será considerada como una
presunción en su contra (Art. 210 C.C.).
Así mismo, quedará establecida la paternidad cuando se pruebe la posesión de estado de hijo o cuando
se demuestre la cohabitación del padre durante el periodo de la concepción.
La declaración de la madre no basta para excluir la paternidad (Art. 212 C.C.).
Presunciones relativas a la filiación
Estas presunciones aparecen contenidas en la sección I, capitulo III del titulo V, articulo 213 al 216
del Código Civil, a saber:
a) Se presume, salva prueba en
contrario, que la concepción tuvo lugar
en los ciento veinte un días de los
trescientos que precedieron al del
nacimiento.
b) La posesión de estado de hijo se
establece por la existencia suficiente de
hechos que indiquen normalmente las
relaciones de filiación y parentesco de
un individuo con las personas que se
señalan como sus progenitores y la
familia a que dicen pertenecer.
c) La demanda para que se declare la
paternidad o la maternidad, puede
contradecirse por toda persona que
tenga interés en ello.
Pruebas de la filiación
La filiación depende esencialmente de su prueba y esta prueba variará según se trate de
hijos nacidos de matrimonio o fuera de él, y también según se deba probar la paternidad o
la maternidad. En efecto, esta ultima depende del hecho notable del parto (Mater Semper
Certa est), por lo que basta probar la identidad de la persona con el producto del parto de la
mujer que se pretende por madre. La prueba de paternidad, en cambio, depende de la
concepción y requiere demostrar:
1) Las relaciones carnales del presunto padre con
la madre que dio a luz. Y que tales relaciones
tuvieron lugar en la época de la concepción;
prueba ésta casi imposible o bastante difícil.
2) Que durante la época de la concepción
la mujer no tuvo relaciones con otros hombres;
prueba imposible por ser negativa. Por tanto, sólo
podrá probarse la concepción por expresa confesión
del padre o como consecuencia de una sentencia
judicial que le establezca.
Formas de determinar la filiación
Según el ordenamiento jurídico en concreto, la filiación puede recurrir a ciertos factores de
determinación de la filiación. Su objetivo es facilitar la constitución del estado filial, mediante el
establecimiento legal de tipos de hechos relativamente simples de constatar en la práctica, y que
sean una manifestación externa del criterio-base.
Mediante el parto. Éste se
construye como un factor de
determinación de la filiación en
un procedimiento natural, que se
aplica sólo a la mujer.
Mediante la vieja y conocida
regla del pater is est. Se establece
que el marido de la madre será
considerado como padre del hijo
de ésta.
Mediante el acto de
reconocimiento de la
progenitura, paterna o materna.
Éste constituye un acto
voluntario, de tipo unilateral, de
admisión de la propia paternidad
respecto de otra persona.
Mediante sentencia firme. La
sentencia también se inscribe en
el Registro civil, con el fin de dar
publicidad a un hecho que tiene
importantes consecuencias frente
a terceros.
El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, de constar:
1) En la partida de nacimiento del Registro Civil de Nacimientos.
2) En la partida de matrimonio de los padres.
3) En Testamento o en cualquier otro acto público o autentico otorgado al efecto en
cualquier tiempo (Art. 217 C.C); pero puede resultar también tal reconocimiento de una declaración o
afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que coste por documento público
o autentico y la declaración haya sido hacha de un modo claro e inequívoco (Art.218 C.C).
Reconocimiento voluntario
Cuando no existe el reconocimiento voluntaria, toda persona tiene acción para reclamar judicialmente
su filiación paterna o materna (Art. 226 C.C). esta acción puede ser intentada, en vida del hijo y durante
su minoridad, por su representante legal; y en su defecto, por el Ministerio Público, por los organismos
encargado de la protección del menor por órgano de quien ejerza su personería, por el progenitor
respectivo dl cual la filiación esté establecida, o por los ascendientes de éste.
Establecimiento judicial de la filiación

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La filiación

  • 1. Universidad Fermín Toro Vice Rectorado Académico Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho Alumna: Kaina Silva Matheus 24.201.819 SAIA “C” Prof. Antonella Cianfaglione Barquisimeto; 09 de mayo de 2017
  • 2. Definición: La filiación es un derecho jurídico que existe entre dos personas donde una es descendiente de la otra, ya sea por un hecho natural o por un acto jurídico. En términos generales, se puede indicar que comprende el vínculo jurídico que existe entre los sujetos llamados ascendientes y descendientes, sin limitaciones de grados; es decir, entre personas que descienden las unas de las otras. Según autores: Según Rossel (2005), la filiación es el vínculo jurídico que une a un hijo con su padre o madre y que consiste en la relación de parentesco establecida por la ley entre un ascendiente y su inmediato descendiente en primer grado. Según Gallegos (2006), la filiación es la relación de descendencia entre dos personas, una delas cuales es padre o madre de la otra, o dicho de otra forma: es la relación que existe entre padre e hijo.
  • 3. La filiación puede ser vista desde dos perspectivas exclusivamente:  Como una relación jurídica entre un padre y su hijo, o una madre y su hijo, por lo que siempre es bilateral; y  Como un estado civil, es decir, como una especial posición de una persona en relación con su sociedad, tipificada normativamente.
  • 4. Importancia Dentro del contexto de la familia, la filiación es el elemento fundamental y básico de su estructuración: de ahí su importancia. 1. La filiación constituye el origen y fuente del parentesco de consanguinidad. 2. De la filiación surge la patria potestad. 3. Es la base de los derechos y deberes de los padres con los hijos y de éstos con sus padres. 4. Produce derechos intestados (no expresados en testamento) sobre los bienes herenciales. 5. Origina incapacidades legales.
  • 5. Momentos de la filiación 1. El nacimiento: es un hecho cierto, fácil de determinar con toda precisión; pero en principio no tiene relevancia para establecer la filiación, ni aun la certeza de ésta, respecto del padre. En cuanto a la madre, si se comprueba la identidad del producto del parto con la persona que pretende haber tenido como hijo de ésta, habrá quedado establecida la filiación materna. Tiene importancia, en cambio, el nacimiento, para calcular el momento de la concepción. Son dos: El nacimiento y la concepción.
  • 6. La concepción: no obstante ser un hecho cuyo momento es de casi imposible determinación y de muy fácil prueba, es el único hecho capaz de servir para establecer la filiación y su certeza, por lo que el legislador se ha visto obligado a tomarla como prueba fundamental para fijar el carácter de filiación. De ahí que, partiendo del hecho cierto del nacimiento, se calcule este momento de la concepción, fijándolo en uno cualquiera de los 121 días que transcurren entre los 300 y los 180 anteriores al parto.
  • 7. Efectos de la filiación 1) En el caso de derecho de familia, la filiación origina la patria potestad, el que en algunas legislaciones se divide en la custodia personal del menor y la custodia patrimonial de sus bienes, la obligación alimenticia en caso de vida separada de los padres, el derecho a la relación directa y regular entre el hijo y el padre que no tiene la custodia del primero, el deber de socorro y ayuda mutua, el deber de educar al hijo. 2) En el caso de derecho sucesorio, en algunos sistemas, la filiación obliga a la reserva de la legítima y es el heredero legal prioritario (junto con el resto de hermanos). 3) La filiación determina los apellidos de la persona, que se regirán en función de la legislación concreta aplicable.
  • 8. Clasificación de la filiación 1) La filiación materna: Es el vínculo jurídico que une a un hijo con su madre. La maternidad siempre es cierta, porque siempre se sabe quién es la madre. El parto es un elemento de la identidad del hijo. La prueba del parto es muy sencilla, razón por la cual, la identidad de la madre casi nunca se discute. Según lo establecido en el artículo 197 del Código Civil Venezolano, "La filiación materna resulta del nacimiento, y se prueba con el acta de la declaración de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificación de la madre".
  • 9. Pruebas de filiación materna Pueden ser primarias y secundarias Son pruebas primarias: a) La partida de nacimiento: es la prueba principal, que deberá presentarse en copia certificada. La filiación materna se prueba con el acta de nacimiento inscrita en los libros del Registro Civil, con identificación de la madre b) El reconocimiento hecho por la madre o por sus ascendientes: se prueba la maternidad con la declaración que hiciere la madre, o después de la muerte de ésta sus ascendientes, con el fin de reconocer la filiación, en las condiciones y con las formalidades que señala el Código civil en su (Capitulo III, Titulo V, Libro Primero del C.C.).
  • 10. c) La posesión de estado del hijo: se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de la filiación y parentesco del hijo con su madre y con la familia a que pertenece o dice pertenecer. Siendo los principales estos hechos: 1. Que el hijo haya usado el apellido de quien pretende tener por madre; 2. Que esta le haya dispensado en trato de hijo, y 3. Que haya sido reconocido como tal por la familia o por la sociedad. Art. 198 CC: "En defecto de la partida de nacimiento, son también pruebas de filiación materna: 1º La declaración que hiciere la madre o después de su muerte, sus ascendientes, con el fin de reconocer la filiación, en las condiciones y con las formalidades que se señalan en el Capítulo III de este Título; 2º La posesión de estado del hijo, establecida de conformidad con las reglas contempladas en ese mismo capítulo".
  • 11. Pruebas secundarias de la filiación materna: a) Sentencia judicial: "cuando el hijo fue inscrito bajo falso nombres, o como nacido de padres inciertos, o bien si se trata de suposición o sustitución de parto, la prueba de la filiación materna puede efectuarse en juicio, con todo género de pruebas" (Art. 199 C.C.). b) La declaración de testigos para probar la maternidad, sólo será admisible cuando exista un principio de prueba por escrito, o cuando los indicios resultantes de hechos ya comprobados, sean bastante graves para determinar su admisión. El principio de prueba por escrito resulta de documentos de familia, de registros y de cartas privadas de los padres, de actos privados o públicos provenientes de una de las partes empeñados en la litis o de persona que tuvieren interés en ella (Art. 199 C.C.).
  • 12. Consideraciones de estos medios probatorios: a) Cuando existe partida de nacimiento pero no posesión de estado, puede ejercerse acción de impugnación de estado, para demostrar que la mujer que se señala como madre en la Partida no lo es en realidad. b) Cuando haya posesión de estado pero no exista partida de nacimiento, bastará esta posesión para probar la maternidad; los interesados pueden también ejercer acción de impugnación de estado. c) Cuando existiendo partida de nacimiento y posesión de estado ésta se contradicen, privará la partida en principio; pero el hijo puede siempre ejercer acción de reclamación de estado para probar su filiación conforme con la posesión de estado, si es que estima que esta su verdadera filiación. d) Cuando coincidiendo la partida de nacimiento con la posesión de estado, necesitare probar quien es su madre, deberá intentar acción de reclamación de estado, a fin de probar en juicio su filiación, utilizando cualquier genero de prueba. e) Igualmente podrá intentar esta acción, quien no tenga posesión de estado y la partida de nacimiento fuere falsa o le hiciere aparecer como hijos de padres inciertos. f) También podrá intentar quien, careciendo de partida de nacimiento, alegare que su posesión de estado es falsa por hacerle aparecer como hijo de otra mujer.
  • 13. 2) La filiación paterna: Se entiende por paternidad la relación de parentesco consanguíneo, de primer grado en línea recta, entre un hombre y su hijo o viceversa. Pruebas de la paternidad Las pruebas para determinar la paternidad, son distintas cuando se trata de hijos habidos en matrimonio o fuera de él.
  • 14. 1) En efecto, la prueba de la filiación respecto del hijo nacido del matrimonio de su padre, se establece por una presunción iuris tantum, que solo puede ser destruida en juicio contradictorio, mediante prueba en contrario; según esta presunción, "el marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio, o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación" (Art. 201 C.C.). Iuris Tantum Requisito: “Requisito sine qua non para que la presunción tenga vigencia es la concepción del hijo dentro del matrimonio. Puesto que si ha tenido lugar antes, aunque el hijo haya nacido durante éste, no podrá imputársele al marido.”
  • 15. 2) La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fueras del matrimonio, se establece legalmente por declaración voluntaria del padre. O después de su muerte por sus ascendientes (Art. 209 C.C.). Cuando no exista declaración voluntaria del padre, podrá probarse la paternidad judicialmente, con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredobiologicas que hayan sido consideradas por el demandado; siendo de advertir que la negativa de este a someterse a tales pruebas será considerada como una presunción en su contra (Art. 210 C.C.). Así mismo, quedará establecida la paternidad cuando se pruebe la posesión de estado de hijo o cuando se demuestre la cohabitación del padre durante el periodo de la concepción. La declaración de la madre no basta para excluir la paternidad (Art. 212 C.C.).
  • 16. Presunciones relativas a la filiación Estas presunciones aparecen contenidas en la sección I, capitulo III del titulo V, articulo 213 al 216 del Código Civil, a saber: a) Se presume, salva prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los ciento veinte un días de los trescientos que precedieron al del nacimiento. b) La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a que dicen pertenecer. c) La demanda para que se declare la paternidad o la maternidad, puede contradecirse por toda persona que tenga interés en ello.
  • 17. Pruebas de la filiación La filiación depende esencialmente de su prueba y esta prueba variará según se trate de hijos nacidos de matrimonio o fuera de él, y también según se deba probar la paternidad o la maternidad. En efecto, esta ultima depende del hecho notable del parto (Mater Semper Certa est), por lo que basta probar la identidad de la persona con el producto del parto de la mujer que se pretende por madre. La prueba de paternidad, en cambio, depende de la concepción y requiere demostrar: 1) Las relaciones carnales del presunto padre con la madre que dio a luz. Y que tales relaciones tuvieron lugar en la época de la concepción; prueba ésta casi imposible o bastante difícil. 2) Que durante la época de la concepción la mujer no tuvo relaciones con otros hombres; prueba imposible por ser negativa. Por tanto, sólo podrá probarse la concepción por expresa confesión del padre o como consecuencia de una sentencia judicial que le establezca.
  • 18. Formas de determinar la filiación Según el ordenamiento jurídico en concreto, la filiación puede recurrir a ciertos factores de determinación de la filiación. Su objetivo es facilitar la constitución del estado filial, mediante el establecimiento legal de tipos de hechos relativamente simples de constatar en la práctica, y que sean una manifestación externa del criterio-base. Mediante el parto. Éste se construye como un factor de determinación de la filiación en un procedimiento natural, que se aplica sólo a la mujer. Mediante la vieja y conocida regla del pater is est. Se establece que el marido de la madre será considerado como padre del hijo de ésta. Mediante el acto de reconocimiento de la progenitura, paterna o materna. Éste constituye un acto voluntario, de tipo unilateral, de admisión de la propia paternidad respecto de otra persona. Mediante sentencia firme. La sentencia también se inscribe en el Registro civil, con el fin de dar publicidad a un hecho que tiene importantes consecuencias frente a terceros.
  • 19. El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, de constar: 1) En la partida de nacimiento del Registro Civil de Nacimientos. 2) En la partida de matrimonio de los padres. 3) En Testamento o en cualquier otro acto público o autentico otorgado al efecto en cualquier tiempo (Art. 217 C.C); pero puede resultar también tal reconocimiento de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que coste por documento público o autentico y la declaración haya sido hacha de un modo claro e inequívoco (Art.218 C.C). Reconocimiento voluntario
  • 20. Cuando no existe el reconocimiento voluntaria, toda persona tiene acción para reclamar judicialmente su filiación paterna o materna (Art. 226 C.C). esta acción puede ser intentada, en vida del hijo y durante su minoridad, por su representante legal; y en su defecto, por el Ministerio Público, por los organismos encargado de la protección del menor por órgano de quien ejerza su personería, por el progenitor respectivo dl cual la filiación esté establecida, o por los ascendientes de éste. Establecimiento judicial de la filiación