LA JORNADA LABORAL
RAZONES QUE JUSTIFICAN SU LIMITACIÓN 
• El rendimiento psicofísico tiene un límite, y si este no se respeta, el 
trabajador se expone a riesgos ominosos (concretamente 
accidentes por fatiga, sueño, falta de concentración por cansancio, 
etc.) que comprometen su salud en lo inmediato y su capacidad 
para proveerse en el futuro.
CONCEPTO DE JORNADA DE TRABAJO – DIFERENTES 
CRITERIOS: 
• El legal o reglamentario: lo que definen las leyes o los reglamentos; 
• El nominal: referido al tiempo en que el trabajador se encuentre a 
disposición del empleador; 
• El efectivo: es el tiempo concreto en que se presta el trabajo efectivo;
• “Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante 
el cual el trabajador esta a disposición del empleador 
en tanto no pueda disponer de su actividad en beneficio 
propio…” 
• Integraran la jornada de trabajo los períodos de inactividad a que obligue la 
prestación contratada, con exclusión de los que se produzcan por decisión 
unilateral del trabajador (art. 197 parr. 1 y 2 LCT)
• Relacionado con el art. 103 de la LCT: se entiende por salario el que se paga como 
consecuencia del contrato, aunque no se presten servicios efectivos, por la mera 
circunstancia de encontrarse la capacidad del trabajador a disposición del 
empleador. 
• La jornada comienza desde que el trabajador ingresa al establecimiento y finaliza 
cuando se retira, configurando tiempo de trabajo todo aquel en que se encuentre a 
disposición del empleador aunque se encuentre inactivo y a la espera de órdenes y 
siempre que no lo utilice en su propia ventaja; 
• El tiempo de traslado no integra la jornada de trabajo, aunque la LRT considera a 
aquellos accidentes que se producen en el trayecto entre el domicilio del 
trabajador y su trabajo:
RÉGIMEN LEGAL 
• OIT convenios: Nro. 1, Nro. 30, etc.; 
• Ley de Jornada 11544 (vigente desde 1929); 
• Decreto reglamentario 16.115 de 1933;
JORNADA NORMAL 
• Artículo 1° - La duración del trabajo no podrá 
exceder de ocho horas diarias o cuarenta y ocho 
horas semanales para toda persona ocupada por 
cuenta ajena en explotaciones públicas o privadas, 
aunque no persigan fines de lucro.
• Por el decreto reglamentario, la jornada puede 
alcanzar un máximo de 9 horas diarias; 
• El empleador tiene la facultad de distribuir las 
horas de trabajo y diagramar los horarios; 
• Exigencia de que entre el cese de una jornada y el 
comienzo de la siguiente medie una pausa no 
inferior a doce (12) horas.
EXCEPCIONES: 
• Directores o gerentes; 
• Trabajos por equipos; 
• Accidente ocurrido, peligro inminente o trabajos de 
urgencia; 
• Horas suplementarias;
DIRECTORES O GERENTES: 
• De cierta responsabilidad con mando sobre el personal y 
no es controlado tanto por su horario como por el 
resultado de su gestión; 
• Inciso sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.597 B.O. 
11/6/2010
TRABAJOS POR EQUIPOS: (TURNOS ROTATIVOS) 
• Actividades en que el tipo de equipamiento técnico requiere una atención continua que no admite 
interrupciones (procesos de “fuego continuo”); 
• El sistema se fue extendiendo a distintas actividades, por el modo de organizar el trabajo o 
conveniencia económica; 
• Consiste en una forma de distribuir las horas de trabajo en períodos mas extensos que el normal, 
conforme a los criterios de organización y métodos de ejecución de las tareas decidido por el 
empleador, que por su singularidad requiere de autorización del órgano de aplicación (MT).
• La LCT asimiló el trabajo por equipo al que se realiza por 
turnos rotativos, que supone alternar tres equipos de 
trabajo por turnos sucesivos (el de la mañana, el de la 
tarde y el de la noche), que rotan semanalmente; 
• No debe ser confundido con el conrato de trabajo por 
equipo (art. 102 de la LCT)
PARTICULARIDADES: 
a) No rige para el tunro nocturno la jornada especial de 7 horas prevista 
para el trabajo nocturno; 
b) No se somete la jornada a un tope máximo semanal, sino a uno 
trimestral de 144 horas, no pudiendo excederse de 56 horas cada 
semana; 
c) El descanso semanal se otorga a los trabajadores al término de cada 
ciclo de rotación y dentro del funcionamiento del sistema;
ACCIDENTE OCURRIDO, PELIGRO INMINENTE O 
TRABAJOS DE URGENCIA: 
• Circunstancias excepcionales, transitorias y ocasionales; 
• El apartamiento de los límites de la jornada no debe exceder de la 
medida necesaria para evitar que un inconveniente serio ocurra en 
la marcha regular del establecimiento (art. 3 inc. C LJ) 
• Único caso de horas sumplementarias que son obligatorias;
HORAS SUPLEMENTARIAS: 
• Son las que exceden el límite máximo de la jornada legal; 
• No son obligatorias; 
• El empleador deberá abonar un recargo del 50% en días comunes y del 100% en días sábados después 
de las 13:00 hs., domingos y feriados (201 LCT); 
• Límite de 3 hs. diarias, 30 hs. semanales y 200 hs. mensuales (Dto. 484/2000); 
• Deberán observarse los tiempos mínimos en los descansos diarios (no menos de 12 horas entre el fin de 
una jornada y el comienzo de la otra);
JORNADA NOCTURNA: 
• Se cumple de las 21:00 hs. de un día y las 06:00 horas del otro día; 
• No debe exceder de siete (07) horas; 
• Se justifica en aumento de fatiga, trastornos de sueño y en las relaciones sociales; 
• No tiene vigencia en el régimen de jornada de turnos rotativos o por equipos; 
• La remuneración no debe ser inferior;
• Si se alternan horas diurnas con nocturnas (jornada 
mixta) cada hora nocturna equivaldrá a 1 hora nocturna 
y ocho minutos; 
• Menores: se encuentra prohibido el trabajo nocturno 
(entre las 20:00 y las 06:00 hs.) 
• El art. 173 de la LCT, prohibía el trabajo nocturno de 
mujeres (de conformidad con los convenios 4 y 41 de la 
OIT) fue derogado por el art. 26 de la 24013, además de 
la denuncia de los convenios;
JORNADA INSALUBRE: 
• Se realiza en lugares en los cuales la viciación del aire, o su 
comprensión, emanaciones o polvos tóxicos permanente 
que pone en peligro la salud de los trabajadores; 
• La duración del trabajo no debe exceder de seis (6) horas 
diarias y treinta y seis (36) horas semanales;
• La insalubridad debe ser declarada por la autoridad de 
aplicación, con fundamento en dictámenes médicos de rigor 
científico y perdurará hasta que esa calificación sea dejada sin 
efecto por la misma autoridad si desaparecieran las 
circunstancias que dieron lugar a la declaración; 
• Jornada mixta: cada hora trabajada en un lugar nocivo será 
equivalente a una (1) hora veinte (20) minutos; 
• Si se trabajan mas de tres horas en un lugar insalubre, debe 
considerarse que la jornada merece íntegramente esa 
calificación;
LOS DESCANSOS
LOS DESCANSOS: 
• Quietud reposo o pausa en el trabajo o la fatiga; 
• Causa de alivio en la fatiga y en las dificultades físicas y 
morales; 
• En derecho del trabajo: reposo para la recuperación física 
y psíquica de la fatiga producida por la realización de la 
labor;
• “Además de su recuperación psicofísica en si misma, 
necesita gozar de su tiempo libre para dedicarlo a su 
familia, al esparcimiento, al deporte y a realizar todo tipo 
de actividades que demande su vida en sociedad y como 
hombre libre”… 
• Tiempo éste, en principio, indisponible e insusceptible 
de compensarse en dinero; 
• Finalidad higiénica y social;
EL TRABAJADOR DEBE DESCANSAR: 
1. Durante la jornada; 
2. Entre jornada y jornada; 
3. Al cabo de cada semana de trabajo (descanso 
hebdomedario); 
4. Al cabo de cada año (vacaciones anuales);
DESCANSO DURANTE LA JORNADA: 
• Pausas que tienen lugar durante la jornada; 
• Para el almuerzo, refrigerio, reposición de energías, recuperación del 
esfuerzo o la higiene (ej. Cuando se trabaja con elementos 
contaminantes); 
• No integran la jornada de trabajo en sí y por lo tanto no generan 
derecho a remuneración, siempre que el trabajador no se encuentre 
durante ellas de algún modo aun a disposición del empleador; 
• No están previstas en la ley;
• Si se encuentran contempladas en CCT o en usos y 
costumbres vigentes en la empresa; 
• LCT art. 174, pausa del mediodía para la mujer que 
desarrolla tareas mañana y tarde, que puede ser 
contemplada en menores art. 191 LCT; 
• Art. 179 LCT, la madre cuenta con dos lapsos de treinta 
(30) minutos para amamantar al niño durante un año;
DESCANSO ENTRE JORNADA Y JORNADA: 
• Pausa no inferior a doce (12) horas; 
• Factores higiénicos y sociales (vida familiar, esparcimiento, 
educación, etc); 
• No puede ser invadido ni por la extensión de horas suplementarias 
ni por las jornadas máximas en base a promedios del CCT; 
• No puede ser compensada en dinero;
DESCANSO SEMANAL HEBDOMEDARIO: 
• Reconocido por la primer norma laboral, ley 4661, de 1905, aunque regía sólo en el 
ámbito de Capital Federal y territorios nacionales, en 1932, por ley 11640, se 
extendió el descanso semanal a los días sábados después de las 13:00 hs.; 
• Estas normas fueron derogadas por la ley 18.204 que reguló de manera uniforme la 
prohibición del trabajo desde las 13:00 horas del día sábado y hasta las 24:00 horas 
del día domingo; 
• La LCT ART. 204 establece la misma prohibición, pero con la salvedad de los casos de 
excepción del art. 203; 
• En ningún caso se aplican las excepciones al trabajo de menores (art. 206 LCT)
• Esa ´prohibición de trabajar, no conllevará disminución de la remuneración; 
• Se entiende que el trabajador remunerado con sueldo mensual percibe 
salario por todos los días del mes (incluso los que corresponden a los 
descansos semanales; en cambio, los trabajadores “jornalizados”, cuya 
remuneración se fija por día o por hora, no reciben remuneración por los días 
de descanso semanal); 
• En las excepciones, el trabajador tiene derecho a un descanso compensatorio 
de la misma duración que el empleador deberá otorgar durante la semana 
siguiente. Si no lo hiciere, el trabajador tendrá derecho a hacer uso por si de 
ese derecho “a partir de la semana subsiguiente”, en cuyo caso tendrá 
derecho a percibir el salario habitual correspondiente al tiempo del descanso, 
con mas un recargo del 100% de ese salario;
VACACIONES
FINALIDAD: 
• Que el trabajador que ha prestado servicios durante una 
parte significativa del año, pueda reponer sus fuerzas, 
disfrutando del tiempo libre, gozar de la vida familiar, 
dedicar mas tiempo al esparcimiento y la recreación, 
hacer uso de las facilidades turísticas que este en 
condiciones de sufragar o que su entidad sindical haya 
puesto a su disposición;
• El trabajador gozará de un período mínimo y continuado de descanso anual 
remunerado por los siguientes plazos: 
a) De catorce (14) días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de 
cinco (5) años. 
b) De veintiún (21) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de cinco (5) 
años no exceda de diez (10). 
c) De veintiocho (28) días corridos cuando la antigüedad siendo mayor de diez 
(10) años no exceda de veinte (20). 
d) De treinta y cinco (35) días corridos cuando la antigüedad exceda de veinte 
(20) años. 
Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el 
empleo, se computará como tal aquélla que tendría el trabajador al 31 de 
diciembre del año que correspondan las mismas.
REQUISITOS PARA SU GOCE. COMIENZO ART. 151 LCT 
El trabajador, para tener derecho cada año al beneficio establecido en el artículo 150 de esta ley, deberá 
haber prestado servicios durante la mitad, como mínimo, de los días hábiles comprendidos en el año 
calendario o aniversario respectivo. 
A este efecto se computarán como hábiles los días feriados en que el trabajador debiera normalmente 
prestar servicios. 
La licencia comenzará en día lunes o el siguiente hábil si aquél fuese feriado. Tratándose de trabajadores 
que presten servicios en días inhábiles, las vacaciones deberán comenzar al día siguiente a aquél en que el 
trabajador gozare del descanso semanal o el subsiguiente hábil si aquél fuese feriado. 
Para gozar de este beneficio no se requerirá antigüedad mínima en el empleo
LICENCIA PROPORCIONAL ART. 153 
• Cuando el trabajador no llegase a totalizar el tiempo mínimo de trabajo previsto en el artículo 151 de 
esta ley, gozará de un período de descanso anual, en proporción de un (1) día de descanso por cada 
veinte (20) días de trabajo efectivo, computable de acuerdo al artículo anterior. En el caso de 
suspensión de las actividades normales del establecimiento por vacaciones por un período superior al 
tiempo de licencia que le corresponda al trabajador sin que éste sea ocupado por su empleador en 
otras tareas, se considerará que media una suspensión de hecho hasta que se reinicien las tareas 
habituales del establecimiento. Dicha suspensión de hecho quedará sujeta al cumplimiento de los 
requisitos previstos por los artículos 218 y siguientes, debiendo ser previamente admitida por la 
autoridad de aplicación la justa causa que se invoque.
ÉPOCA DE OTORGAMIENTO. COMUNICACIÓN ART. 
154 
• El empleador deberá conceder el goce de vacaciones de cada año dentro del período comprendido 
entre el 1. de octubre y el 30 de abril del año siguiente. La fecha de iniciación de las vacaciones deberá 
ser comunicada por escrito, con una anticipación no menor de cuarenta y cinco (45) días al trabajador, 
ello sin perjuicio de que las convenciones colectivas puedan instituir sistemas distintos acordes con las 
modalidades de cada actividad. 
• La autoridad de aplicación, mediante resolución fundada, podrá autorizar la concesión de vacaciones en 
períodos distintos a los fijados, cuando así lo requiera la característica especial de la actividad de que se 
trate. 
• Cuando las vacaciones no se otorguen en forma simultánea a todos los trabajadores ocupados por el 
empleador en el establecimiento, lugar de trabajo, sección o sector donde se desempeñe, y las mismas 
se acuerden individualmente o por grupo, el empleador deberá proceder en forma tal para que a cada 
trabajador le corresponda el goce de éstas por lo menos en una temporada de verano cada tres 
períodos.
RETRIBUCIÓN 155 LCT: 
El trabajador percibirá retribución durante el período de vacaciones, la que se determinará de la siguiente manera: 
• a) Tratándose de trabajos remunerados con sueldo mensual, dividiendo por veinticinco (25) el importe del sueldo que perciba en el 
momento de su otorgamiento. 
• b) Si la remuneración se hubiere fijado por día o por hora, se abonará por cada día de vacación el importe que le hubiere 
correspondido percibir al trabajador en la jornada anterior a la fecha en que comience en el goce de las mismas, tomando a tal efecto 
la remuneración que deba abonarse conforme a las normas legales o convencionales o a lo pactado, si fuere mayor. Si la jornada 
habitual fuere superior a la de ocho (8) horas, se tomará como jornada la real, en tanto no exceda de nueve (9) horas. Cuando la 
jornada tomada en consideración sea, por razones circunstanciales, inferior a la habitual del trabajador la remuneración se calculará 
como si la misma coincidiera con la legal. Si el trabajador remunerado por día o por hora hubiere percibido además remuneraciones 
accesorias, tales como por horas complementarias, se estará a lo que prevén los incisos siguientes: 
• c) En caso de salario a destajo, comisiones individuales o colectivas, porcentajes u otras formas variables, de acuerdo al promedio de 
los sueldos devengados durante el año que corresponda al otorgamiento de las vacaciones o, a opción del trabajador, durante los 
últimos seis (6) meses de prestación de servicios. 
• d) Se entenderá integrando la remuneración del trabajador todo lo que éste perciba por trabajos ordinarios o extraordinarios, 
bonificación por antigüedad u otras remuneraciones accesorias. 
• La retribución correspondiente al período de vacaciones deberá ser satisfecha a la iniciación del mismo.
• Art. 156. —Indemnización. 
Cuando por cualquier causa se produjera la extinción del contrato de trabajo, el trabajador tendrá derecho 
a percibir una indemnización equivalente al salario correspondiente al período de descanso proporcional a 
la fracción del año trabajada. 
Si la extinción del contrato de trabajo se produjera por muerte del trabajador, los causa-habientes del 
mismo tendrán derecho a percibir la indemnización prevista en el presente artículo. 
• Art. 157. —Omisión del otorgamiento. 
Si vencido el plazo para efectuar la comunicación al trabajador de la fecha de comienzo de sus vacaciones, 
el empleador no la hubiere practicado, aquél hará uso de ese derecho previa notificación fehaciente de 
ello, de modo que aquéllas concluyan antes del 31 de mayo.
LICENCIAS ESPECIALES: 
• El trabajador gozará de las siguientes licencias especiales: 
a) Por nacimiento de hijo, dos (2) días corridos. 
b) Por matrimonio, diez (10) días corridos. 
c) Por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en 
aparente matrimonio, en las condiciones establecidas en la presente ley; de hijo 
o de padres, tres (3) días corridos. 
d) Por fallecimiento de hermano, un (1) día. 
e) Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria, dos (2) días 
corridos por examen, con un máximo de diez (10) días por año calendario.
OTRAS: 
• Licencia deportiva ley 20.596; 
• Bomberos voluntarios 25.054; 
• Donantes de sangre ley 22.990; 
• Citaciones a tribunales o tramites administrativos ley 
23.691;

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La jornada laboral

  • 2. RAZONES QUE JUSTIFICAN SU LIMITACIÓN • El rendimiento psicofísico tiene un límite, y si este no se respeta, el trabajador se expone a riesgos ominosos (concretamente accidentes por fatiga, sueño, falta de concentración por cansancio, etc.) que comprometen su salud en lo inmediato y su capacidad para proveerse en el futuro.
  • 3. CONCEPTO DE JORNADA DE TRABAJO – DIFERENTES CRITERIOS: • El legal o reglamentario: lo que definen las leyes o los reglamentos; • El nominal: referido al tiempo en que el trabajador se encuentre a disposición del empleador; • El efectivo: es el tiempo concreto en que se presta el trabajo efectivo;
  • 4. • “Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador esta a disposición del empleador en tanto no pueda disponer de su actividad en beneficio propio…” • Integraran la jornada de trabajo los períodos de inactividad a que obligue la prestación contratada, con exclusión de los que se produzcan por decisión unilateral del trabajador (art. 197 parr. 1 y 2 LCT)
  • 5. • Relacionado con el art. 103 de la LCT: se entiende por salario el que se paga como consecuencia del contrato, aunque no se presten servicios efectivos, por la mera circunstancia de encontrarse la capacidad del trabajador a disposición del empleador. • La jornada comienza desde que el trabajador ingresa al establecimiento y finaliza cuando se retira, configurando tiempo de trabajo todo aquel en que se encuentre a disposición del empleador aunque se encuentre inactivo y a la espera de órdenes y siempre que no lo utilice en su propia ventaja; • El tiempo de traslado no integra la jornada de trabajo, aunque la LRT considera a aquellos accidentes que se producen en el trayecto entre el domicilio del trabajador y su trabajo:
  • 6. RÉGIMEN LEGAL • OIT convenios: Nro. 1, Nro. 30, etc.; • Ley de Jornada 11544 (vigente desde 1929); • Decreto reglamentario 16.115 de 1933;
  • 7. JORNADA NORMAL • Artículo 1° - La duración del trabajo no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales para toda persona ocupada por cuenta ajena en explotaciones públicas o privadas, aunque no persigan fines de lucro.
  • 8. • Por el decreto reglamentario, la jornada puede alcanzar un máximo de 9 horas diarias; • El empleador tiene la facultad de distribuir las horas de trabajo y diagramar los horarios; • Exigencia de que entre el cese de una jornada y el comienzo de la siguiente medie una pausa no inferior a doce (12) horas.
  • 9. EXCEPCIONES: • Directores o gerentes; • Trabajos por equipos; • Accidente ocurrido, peligro inminente o trabajos de urgencia; • Horas suplementarias;
  • 10. DIRECTORES O GERENTES: • De cierta responsabilidad con mando sobre el personal y no es controlado tanto por su horario como por el resultado de su gestión; • Inciso sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.597 B.O. 11/6/2010
  • 11. TRABAJOS POR EQUIPOS: (TURNOS ROTATIVOS) • Actividades en que el tipo de equipamiento técnico requiere una atención continua que no admite interrupciones (procesos de “fuego continuo”); • El sistema se fue extendiendo a distintas actividades, por el modo de organizar el trabajo o conveniencia económica; • Consiste en una forma de distribuir las horas de trabajo en períodos mas extensos que el normal, conforme a los criterios de organización y métodos de ejecución de las tareas decidido por el empleador, que por su singularidad requiere de autorización del órgano de aplicación (MT).
  • 12. • La LCT asimiló el trabajo por equipo al que se realiza por turnos rotativos, que supone alternar tres equipos de trabajo por turnos sucesivos (el de la mañana, el de la tarde y el de la noche), que rotan semanalmente; • No debe ser confundido con el conrato de trabajo por equipo (art. 102 de la LCT)
  • 13. PARTICULARIDADES: a) No rige para el tunro nocturno la jornada especial de 7 horas prevista para el trabajo nocturno; b) No se somete la jornada a un tope máximo semanal, sino a uno trimestral de 144 horas, no pudiendo excederse de 56 horas cada semana; c) El descanso semanal se otorga a los trabajadores al término de cada ciclo de rotación y dentro del funcionamiento del sistema;
  • 14. ACCIDENTE OCURRIDO, PELIGRO INMINENTE O TRABAJOS DE URGENCIA: • Circunstancias excepcionales, transitorias y ocasionales; • El apartamiento de los límites de la jornada no debe exceder de la medida necesaria para evitar que un inconveniente serio ocurra en la marcha regular del establecimiento (art. 3 inc. C LJ) • Único caso de horas sumplementarias que son obligatorias;
  • 15. HORAS SUPLEMENTARIAS: • Son las que exceden el límite máximo de la jornada legal; • No son obligatorias; • El empleador deberá abonar un recargo del 50% en días comunes y del 100% en días sábados después de las 13:00 hs., domingos y feriados (201 LCT); • Límite de 3 hs. diarias, 30 hs. semanales y 200 hs. mensuales (Dto. 484/2000); • Deberán observarse los tiempos mínimos en los descansos diarios (no menos de 12 horas entre el fin de una jornada y el comienzo de la otra);
  • 16. JORNADA NOCTURNA: • Se cumple de las 21:00 hs. de un día y las 06:00 horas del otro día; • No debe exceder de siete (07) horas; • Se justifica en aumento de fatiga, trastornos de sueño y en las relaciones sociales; • No tiene vigencia en el régimen de jornada de turnos rotativos o por equipos; • La remuneración no debe ser inferior;
  • 17. • Si se alternan horas diurnas con nocturnas (jornada mixta) cada hora nocturna equivaldrá a 1 hora nocturna y ocho minutos; • Menores: se encuentra prohibido el trabajo nocturno (entre las 20:00 y las 06:00 hs.) • El art. 173 de la LCT, prohibía el trabajo nocturno de mujeres (de conformidad con los convenios 4 y 41 de la OIT) fue derogado por el art. 26 de la 24013, además de la denuncia de los convenios;
  • 18. JORNADA INSALUBRE: • Se realiza en lugares en los cuales la viciación del aire, o su comprensión, emanaciones o polvos tóxicos permanente que pone en peligro la salud de los trabajadores; • La duración del trabajo no debe exceder de seis (6) horas diarias y treinta y seis (36) horas semanales;
  • 19. • La insalubridad debe ser declarada por la autoridad de aplicación, con fundamento en dictámenes médicos de rigor científico y perdurará hasta que esa calificación sea dejada sin efecto por la misma autoridad si desaparecieran las circunstancias que dieron lugar a la declaración; • Jornada mixta: cada hora trabajada en un lugar nocivo será equivalente a una (1) hora veinte (20) minutos; • Si se trabajan mas de tres horas en un lugar insalubre, debe considerarse que la jornada merece íntegramente esa calificación;
  • 21. LOS DESCANSOS: • Quietud reposo o pausa en el trabajo o la fatiga; • Causa de alivio en la fatiga y en las dificultades físicas y morales; • En derecho del trabajo: reposo para la recuperación física y psíquica de la fatiga producida por la realización de la labor;
  • 22. • “Además de su recuperación psicofísica en si misma, necesita gozar de su tiempo libre para dedicarlo a su familia, al esparcimiento, al deporte y a realizar todo tipo de actividades que demande su vida en sociedad y como hombre libre”… • Tiempo éste, en principio, indisponible e insusceptible de compensarse en dinero; • Finalidad higiénica y social;
  • 23. EL TRABAJADOR DEBE DESCANSAR: 1. Durante la jornada; 2. Entre jornada y jornada; 3. Al cabo de cada semana de trabajo (descanso hebdomedario); 4. Al cabo de cada año (vacaciones anuales);
  • 24. DESCANSO DURANTE LA JORNADA: • Pausas que tienen lugar durante la jornada; • Para el almuerzo, refrigerio, reposición de energías, recuperación del esfuerzo o la higiene (ej. Cuando se trabaja con elementos contaminantes); • No integran la jornada de trabajo en sí y por lo tanto no generan derecho a remuneración, siempre que el trabajador no se encuentre durante ellas de algún modo aun a disposición del empleador; • No están previstas en la ley;
  • 25. • Si se encuentran contempladas en CCT o en usos y costumbres vigentes en la empresa; • LCT art. 174, pausa del mediodía para la mujer que desarrolla tareas mañana y tarde, que puede ser contemplada en menores art. 191 LCT; • Art. 179 LCT, la madre cuenta con dos lapsos de treinta (30) minutos para amamantar al niño durante un año;
  • 26. DESCANSO ENTRE JORNADA Y JORNADA: • Pausa no inferior a doce (12) horas; • Factores higiénicos y sociales (vida familiar, esparcimiento, educación, etc); • No puede ser invadido ni por la extensión de horas suplementarias ni por las jornadas máximas en base a promedios del CCT; • No puede ser compensada en dinero;
  • 27. DESCANSO SEMANAL HEBDOMEDARIO: • Reconocido por la primer norma laboral, ley 4661, de 1905, aunque regía sólo en el ámbito de Capital Federal y territorios nacionales, en 1932, por ley 11640, se extendió el descanso semanal a los días sábados después de las 13:00 hs.; • Estas normas fueron derogadas por la ley 18.204 que reguló de manera uniforme la prohibición del trabajo desde las 13:00 horas del día sábado y hasta las 24:00 horas del día domingo; • La LCT ART. 204 establece la misma prohibición, pero con la salvedad de los casos de excepción del art. 203; • En ningún caso se aplican las excepciones al trabajo de menores (art. 206 LCT)
  • 28. • Esa ´prohibición de trabajar, no conllevará disminución de la remuneración; • Se entiende que el trabajador remunerado con sueldo mensual percibe salario por todos los días del mes (incluso los que corresponden a los descansos semanales; en cambio, los trabajadores “jornalizados”, cuya remuneración se fija por día o por hora, no reciben remuneración por los días de descanso semanal); • En las excepciones, el trabajador tiene derecho a un descanso compensatorio de la misma duración que el empleador deberá otorgar durante la semana siguiente. Si no lo hiciere, el trabajador tendrá derecho a hacer uso por si de ese derecho “a partir de la semana subsiguiente”, en cuyo caso tendrá derecho a percibir el salario habitual correspondiente al tiempo del descanso, con mas un recargo del 100% de ese salario;
  • 30. FINALIDAD: • Que el trabajador que ha prestado servicios durante una parte significativa del año, pueda reponer sus fuerzas, disfrutando del tiempo libre, gozar de la vida familiar, dedicar mas tiempo al esparcimiento y la recreación, hacer uso de las facilidades turísticas que este en condiciones de sufragar o que su entidad sindical haya puesto a su disposición;
  • 31. • El trabajador gozará de un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado por los siguientes plazos: a) De catorce (14) días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de cinco (5) años. b) De veintiún (21) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de cinco (5) años no exceda de diez (10). c) De veintiocho (28) días corridos cuando la antigüedad siendo mayor de diez (10) años no exceda de veinte (20). d) De treinta y cinco (35) días corridos cuando la antigüedad exceda de veinte (20) años. Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquélla que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año que correspondan las mismas.
  • 32. REQUISITOS PARA SU GOCE. COMIENZO ART. 151 LCT El trabajador, para tener derecho cada año al beneficio establecido en el artículo 150 de esta ley, deberá haber prestado servicios durante la mitad, como mínimo, de los días hábiles comprendidos en el año calendario o aniversario respectivo. A este efecto se computarán como hábiles los días feriados en que el trabajador debiera normalmente prestar servicios. La licencia comenzará en día lunes o el siguiente hábil si aquél fuese feriado. Tratándose de trabajadores que presten servicios en días inhábiles, las vacaciones deberán comenzar al día siguiente a aquél en que el trabajador gozare del descanso semanal o el subsiguiente hábil si aquél fuese feriado. Para gozar de este beneficio no se requerirá antigüedad mínima en el empleo
  • 33. LICENCIA PROPORCIONAL ART. 153 • Cuando el trabajador no llegase a totalizar el tiempo mínimo de trabajo previsto en el artículo 151 de esta ley, gozará de un período de descanso anual, en proporción de un (1) día de descanso por cada veinte (20) días de trabajo efectivo, computable de acuerdo al artículo anterior. En el caso de suspensión de las actividades normales del establecimiento por vacaciones por un período superior al tiempo de licencia que le corresponda al trabajador sin que éste sea ocupado por su empleador en otras tareas, se considerará que media una suspensión de hecho hasta que se reinicien las tareas habituales del establecimiento. Dicha suspensión de hecho quedará sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos por los artículos 218 y siguientes, debiendo ser previamente admitida por la autoridad de aplicación la justa causa que se invoque.
  • 34. ÉPOCA DE OTORGAMIENTO. COMUNICACIÓN ART. 154 • El empleador deberá conceder el goce de vacaciones de cada año dentro del período comprendido entre el 1. de octubre y el 30 de abril del año siguiente. La fecha de iniciación de las vacaciones deberá ser comunicada por escrito, con una anticipación no menor de cuarenta y cinco (45) días al trabajador, ello sin perjuicio de que las convenciones colectivas puedan instituir sistemas distintos acordes con las modalidades de cada actividad. • La autoridad de aplicación, mediante resolución fundada, podrá autorizar la concesión de vacaciones en períodos distintos a los fijados, cuando así lo requiera la característica especial de la actividad de que se trate. • Cuando las vacaciones no se otorguen en forma simultánea a todos los trabajadores ocupados por el empleador en el establecimiento, lugar de trabajo, sección o sector donde se desempeñe, y las mismas se acuerden individualmente o por grupo, el empleador deberá proceder en forma tal para que a cada trabajador le corresponda el goce de éstas por lo menos en una temporada de verano cada tres períodos.
  • 35. RETRIBUCIÓN 155 LCT: El trabajador percibirá retribución durante el período de vacaciones, la que se determinará de la siguiente manera: • a) Tratándose de trabajos remunerados con sueldo mensual, dividiendo por veinticinco (25) el importe del sueldo que perciba en el momento de su otorgamiento. • b) Si la remuneración se hubiere fijado por día o por hora, se abonará por cada día de vacación el importe que le hubiere correspondido percibir al trabajador en la jornada anterior a la fecha en que comience en el goce de las mismas, tomando a tal efecto la remuneración que deba abonarse conforme a las normas legales o convencionales o a lo pactado, si fuere mayor. Si la jornada habitual fuere superior a la de ocho (8) horas, se tomará como jornada la real, en tanto no exceda de nueve (9) horas. Cuando la jornada tomada en consideración sea, por razones circunstanciales, inferior a la habitual del trabajador la remuneración se calculará como si la misma coincidiera con la legal. Si el trabajador remunerado por día o por hora hubiere percibido además remuneraciones accesorias, tales como por horas complementarias, se estará a lo que prevén los incisos siguientes: • c) En caso de salario a destajo, comisiones individuales o colectivas, porcentajes u otras formas variables, de acuerdo al promedio de los sueldos devengados durante el año que corresponda al otorgamiento de las vacaciones o, a opción del trabajador, durante los últimos seis (6) meses de prestación de servicios. • d) Se entenderá integrando la remuneración del trabajador todo lo que éste perciba por trabajos ordinarios o extraordinarios, bonificación por antigüedad u otras remuneraciones accesorias. • La retribución correspondiente al período de vacaciones deberá ser satisfecha a la iniciación del mismo.
  • 36. • Art. 156. —Indemnización. Cuando por cualquier causa se produjera la extinción del contrato de trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente al salario correspondiente al período de descanso proporcional a la fracción del año trabajada. Si la extinción del contrato de trabajo se produjera por muerte del trabajador, los causa-habientes del mismo tendrán derecho a percibir la indemnización prevista en el presente artículo. • Art. 157. —Omisión del otorgamiento. Si vencido el plazo para efectuar la comunicación al trabajador de la fecha de comienzo de sus vacaciones, el empleador no la hubiere practicado, aquél hará uso de ese derecho previa notificación fehaciente de ello, de modo que aquéllas concluyan antes del 31 de mayo.
  • 37. LICENCIAS ESPECIALES: • El trabajador gozará de las siguientes licencias especiales: a) Por nacimiento de hijo, dos (2) días corridos. b) Por matrimonio, diez (10) días corridos. c) Por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, en las condiciones establecidas en la presente ley; de hijo o de padres, tres (3) días corridos. d) Por fallecimiento de hermano, un (1) día. e) Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria, dos (2) días corridos por examen, con un máximo de diez (10) días por año calendario.
  • 38. OTRAS: • Licencia deportiva ley 20.596; • Bomberos voluntarios 25.054; • Donantes de sangre ley 22.990; • Citaciones a tribunales o tramites administrativos ley 23.691;