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LA PUESTA DEL CARGO POR PEDIDO DEL EMPLEADOR CONSTITUYE
UN DESPIDO ARBITRARIO
SUMILLA
“Para que la puesta a disposición del cargo aceptada por el empleador sea
equivalente a una renuncia, es imprescindible que la renuncia sea una
expresión de la libre voluntad del trabajador a efectos de dar por terminada la
relación laboral, toda vez que la decisión de renunciar al puesto de trabajo
esta directamente relacionada a la expresión del voluntad del trabajador. En
el caso concreto, la trabajadora fue conminada por el empleador a poner su
cargo a disposición pues mediante documento que contiene la respuesta al
memorandum se deja en claro que pone su cargo a disposición en atención a
la solicitud efectuada por el presidente del directorio –documento que no fue
cuestionado por la demandada–. Bajo este contexto cabe concluir que hubo
presión a efectos de lograr el rompimiento del vínculo laboral, lo cual
contradice la exigencia de que el acto de renuncia sea espontáneo, libre y
unilateral” (El Peruano, 5 de enero de 2007).
CAS. N° 1722-2004 LIMA
Lima, veintitrés de mayo del dos mil seis.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA.
VISTOS; El expediente número mil setecientos veintidós - dos mil cuatro en
audiencia pública de la fecha, realizada la votación con arreglo a ley, se emite
la siguiente sentencia. RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de
casación interpuesto por Felicita Amparo Rueda Aguirre a fojas doscientos
cincuentidós, contra la sentencia de vista de fecha uno de junio del dos mil
cuatro, corriente a fojas doscientos cuarentiuno, que revoca la sentencia
apelada de fojas ciento ochentinueve su fecha treinta de septiembre del dos mil
tres, y reformándola declara infundada la demanda sobre indemnización por
despido arbitrario. CAUSALES DEL RECURSO: La recurrente denuncia las
siguientes causales de casación: a) Interpretación errónea del articulo
veintiocho del Decreto Supremo número cero cero uno - noventisiete - TR b)
Inaplicación del primer párrafo, del artículo diez y el último párrafo del artículo
treintiuno del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número
setecientos veintiocho; c) Contradicción con otras resoluciones expedidas por
las Salas Laborales y la Corte Suprema en casos objetivamente similares.
CONSIDERANDO: Primero: Que, mediante escrito de fojas veintiuno del
cuaderno de casación formado en ésta Sala, EMAPE Sociedad Anónima
formula nulidad del auto que concede el recurso de casación alegando que al
presentar el recurso de casación el abogado patrocinante de la demandante se
encontraba inhábil, adjuntando constancia de fecha veintitrés de septiembre del
dos mil cuatro; Segundo: Que, del certificado y del informe emitidos por el
Colegio de Abogados de Lima, de fecha trece de enero y tres de abril del año
en curso, corrientes a fojas ciento once y ciento catorce, respectivamente, que
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corre en el cuadernillo de casación, se advierte que Carlos Wilfredo Montoya
Valencia, abogado patrocinante de la demandante el trece de julio del dos mil
cuatro, fecha de presentación del recurso de casación se encontraba hábil para
el ejercicio de la profesión; en tanto que entre el uno de septiembre y el catorce
de octubre del año dos mil cuatro estuvo inhábil; razón por la cual la nulidad
deducida deviene en infundada; Tercero: Que, el recurso de casación
interpuesto por la parte accionante cumple con los requisitos de admisibilidad
establecidos en el artículo cincuentisiete de la Ley Procesal del Trabajo,
modificada por la Ley número veintisiete mil veintiuno; Cuarto: Que, respecto a
la primera denuncia fundamenta que la interpretación correcta de la norma es
en el sentido que los trabajadores de confianza o de dirección cuentan con
estabilidad relativa, para que la puesta a disposición del cargo equivalga a una
renuncia, la misma debe de ser voluntaria, esto es, que la decisión o iniciativa
de extinguir el contrato de trabajo exige la decisión indubitablemente manifiesta
del trabajador de dejar el cargo que desempeña y así poder equipararla a una
renuncia voluntaria, considerando que todo trabajador de confianza cuenta con
estabilidad relativa y ante un despido arbitrario puede accionar por el pago de
una indemnización y se reconoce la existencia de igual trato a todos los
trabajadores que laboran bajo el régimen de la actividad privada, sin
discriminación alguna por la labor efectuada ya sea de dirección o de
confianza; que el sustento vertido por la recurrente reúne las exigencias de
fondo previstas en el artículo cincuentiocho de la Ley Procesal del Trabajo,
toda vez que el recurrente indica cuál es la interpretación correcta de la aludida
norma material, razón por la cual este extremo del recurso resulta procedente;
Quinto: Que, en cuanto a la segunda denuncia, cabe señalar que de la revisión
de la sentencia de vista (considerando cuarto) se advierte que el primer párrafo
del artículo diez del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número
setecientos veintiocho, que regula que el período de prueba es de tres meses,
y a cuyo término el trabajador alcanza derecho a la protección contra el
despido arbitrario, si fue aplicado al caso, y de su aplicación al caso el
Colegiado Superior concluye que la trabajadora que desempeñe el cargo de
Secretaria de Gerencia General goza de protección frente al despido;
consecuentemente, no procede denunciar la inaplicación de una norma que sí
ha servido de sustento a la recurrida, por lo que éste extremo del recurso
deviene en improcedente; Sexto: Que, en lo relacionado a la inaplicación del
último párrafo del artículo treintiuno que regula el principio de inmediatez, la
recurrente sostiene que recibió el Memorando Circular número cero cero cuatro
- dos mil tres - EMAPE/GG del ocho de enero del dos mil tres y contestó por
carta del diez del mismo mes y año, y sin embargo, la demandada la despide
con fecha treinta de enero del dos mil tres, esto es, a los veinte días naturales
de contestarla comunicación, existiendo evidente falta de inmediatez al
respecto; que, de lo anotado se observa que dicho sustento está referido a
cuestiones de hecho y relativas a la valoración de pruebas, aspectos que
resultan ajenos al debate casatorio que es de puro derecho conforme establece
el artículo cincuenticuatro de la Ley Procesal del Trabajo, por lo que este
extremo del recurso también es improcedente; Sétimo: Que, sobre la tercera
denuncia, si bien es cierto que la recurrente indica que la contradicción está
referida a la causal de interpretación errónea del articulo veintiocho del Decreto
Supremo número cero cero uno - noventisiete - TR, también es verdad que de
la revisión de las tres resoluciones acompañadas se advierte que en ninguna
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de ellas se aplicó el artículo veintiocho del Decreto Supremo número cero cero
uno - noventisiete - TR, consecuentemente, no se realizó interpretación de la
citada norma; por lo que al no cumplir con el requisito de fondo previsto en el
artículo cincuentiocho de la Ley Procesal del Trabajo, ésta denuncia resulta
improcedente; Octavo: Que, emitiendo pronunciamiento respecto a la causal
declarada procedente, en principio cabe indicar que la norma objeto de
interpretación por la Sala Casatoria (artículo veintiocho del Decreto Supremo
número cero cero uno - noventisiete - TR) textualmente señala: “La puesta a
disposición del cargo aceptada por el empleador, equivale a una renuncia y se
encuentra comprendida dentro de los alcances del Artículo sesentiuno de la
Ley”; Noveno: Que, para que la puesta a disposición del cargo aceptada por el
empleador sea equivalente a una renuncia, es imprescindible que la renuncia
sea una expresión libre de la voluntad del trabajador a efectos de dar por
terminada la relación laboral, toda vez que la decisión de renunciar al puesto de
trabajo está directamente relacionada a la expresión de voluntad del trabajador;
Décimo: Que, en el caso de autos la trabajadora fue conminada por el
empleador a poner a disposición el cargo que ostentaba, según se advierte de
la Carta de fecha diez de enero del dos mil tres, corriente a fojas treintiuno,
cursada por la demandante (en respuesta al Memorándum número cero cero
cuatro - dos mil tres - EMAPE / GG) donde precisa que “... en atención al
documento de la referencia y a solicitud del Presidente del Directorio de
EMAPE S.A., para hacer de su conocimiento que la suscrita, Secretaria de Alta
Dirección, se pone a disposición de la nueva administración; para los fines que
crea conveniente” y de la Carta del veintitrés de enero del mismo año, emitida
por la Sub Gerencia General de EMAPE S.A. señalando que “ por convenir a
los intereses de la Empresa, hemos decidido aceptar los términos de su
mencionada carta, razón por la cual el cese de la relación laboral concluirá
indefectiblemente el treinta de enero del dos mil tres”; bajo ese contexto cabe
concluir que hubo presión a efectos de lograr el rompimiento del vínculo
laboral, lo cual contradice la exigencia de que el acto de renuncia sea
espontáneo, libre y unilateral; Undécimo: Que, por lo expuesto
precedentemente cabe concluir que la Sala Laboral al emitir la sentencia
recurrida incurrió en la causal de interpretación errónea del artículo veintiocho
del Decreto Supremo número cero cero uno - noventisiete - TR al sostener “que
tanto táctica como jurídicamente resulta procedente equiparar la puesta a
disposición del cargo de confianza con una renuncia del mismo”; y que “la
actora al ponerse a disposición de la nueva administración de EMAPE
configuró una renuncia a su cago..., por lo que el motivo de su cese no
obedeció a un despido sino a una decisión voluntaria unilateral suya”; en
consecuencia, el recurso de casación deviene en fundado; RESOLUCIÓN: Por
estas consideraciones declararon infundada la nulidad deducida contra el
concesorio del recurso de casación; y, FUNDADO el recurso de casación de
fojas doscientos cincuentidós, interpuesto por Felicita Amparo Rueda Aguirre;
en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fojas doscientos
cuarentiuno, se fecha uno de junio del dos mil cuatro; y actuando en sede de
instancia: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento ochentinueve,
de fecha treinta de septiembre del dos mil tres, que declara fundada la
demanda de indemnización por despido arbitrario, DISPUSIERON que EMAPE
Sociedad Anónima abone a favor de la accionante la suma de treintinueve mil
seiscientos nuevos soles, más intereses legales que se liquidarán en ejecución
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de sentencia, con costas y costos; ORDENARON la publicación de la presente
resolución en el Diario Oficial El Peruano por sentar precedente de observancia
obligatoria en el modo y forma previsto en la ley; en los seguidos contra
EMAPE Sociedad Anónima sobre indemnización por despido arbitrario; y, los
devolvieron.- SS. VILLA STEIN, VILLACORTA RAMIREZ, ACEVEDO MENA,
ESTRELLA CAMA, ROJAS MARAVI C-55722

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La puesta del carg uye un despido arbitrario

  • 1. JuS Jurisprudencia Base de Datos de Jurisprudencia www.grijley.com LA PUESTA DEL CARGO POR PEDIDO DEL EMPLEADOR CONSTITUYE UN DESPIDO ARBITRARIO SUMILLA “Para que la puesta a disposición del cargo aceptada por el empleador sea equivalente a una renuncia, es imprescindible que la renuncia sea una expresión de la libre voluntad del trabajador a efectos de dar por terminada la relación laboral, toda vez que la decisión de renunciar al puesto de trabajo esta directamente relacionada a la expresión del voluntad del trabajador. En el caso concreto, la trabajadora fue conminada por el empleador a poner su cargo a disposición pues mediante documento que contiene la respuesta al memorandum se deja en claro que pone su cargo a disposición en atención a la solicitud efectuada por el presidente del directorio –documento que no fue cuestionado por la demandada–. Bajo este contexto cabe concluir que hubo presión a efectos de lograr el rompimiento del vínculo laboral, lo cual contradice la exigencia de que el acto de renuncia sea espontáneo, libre y unilateral” (El Peruano, 5 de enero de 2007). CAS. N° 1722-2004 LIMA Lima, veintitrés de mayo del dos mil seis.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA. VISTOS; El expediente número mil setecientos veintidós - dos mil cuatro en audiencia pública de la fecha, realizada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia. RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por Felicita Amparo Rueda Aguirre a fojas doscientos cincuentidós, contra la sentencia de vista de fecha uno de junio del dos mil cuatro, corriente a fojas doscientos cuarentiuno, que revoca la sentencia apelada de fojas ciento ochentinueve su fecha treinta de septiembre del dos mil tres, y reformándola declara infundada la demanda sobre indemnización por despido arbitrario. CAUSALES DEL RECURSO: La recurrente denuncia las siguientes causales de casación: a) Interpretación errónea del articulo veintiocho del Decreto Supremo número cero cero uno - noventisiete - TR b) Inaplicación del primer párrafo, del artículo diez y el último párrafo del artículo treintiuno del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho; c) Contradicción con otras resoluciones expedidas por las Salas Laborales y la Corte Suprema en casos objetivamente similares. CONSIDERANDO: Primero: Que, mediante escrito de fojas veintiuno del cuaderno de casación formado en ésta Sala, EMAPE Sociedad Anónima formula nulidad del auto que concede el recurso de casación alegando que al presentar el recurso de casación el abogado patrocinante de la demandante se encontraba inhábil, adjuntando constancia de fecha veintitrés de septiembre del dos mil cuatro; Segundo: Que, del certificado y del informe emitidos por el Colegio de Abogados de Lima, de fecha trece de enero y tres de abril del año en curso, corrientes a fojas ciento once y ciento catorce, respectivamente, que
  • 2. JuS Jurisprudencia Base de Datos de Jurisprudencia www.grijley.com corre en el cuadernillo de casación, se advierte que Carlos Wilfredo Montoya Valencia, abogado patrocinante de la demandante el trece de julio del dos mil cuatro, fecha de presentación del recurso de casación se encontraba hábil para el ejercicio de la profesión; en tanto que entre el uno de septiembre y el catorce de octubre del año dos mil cuatro estuvo inhábil; razón por la cual la nulidad deducida deviene en infundada; Tercero: Que, el recurso de casación interpuesto por la parte accionante cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo cincuentisiete de la Ley Procesal del Trabajo, modificada por la Ley número veintisiete mil veintiuno; Cuarto: Que, respecto a la primera denuncia fundamenta que la interpretación correcta de la norma es en el sentido que los trabajadores de confianza o de dirección cuentan con estabilidad relativa, para que la puesta a disposición del cargo equivalga a una renuncia, la misma debe de ser voluntaria, esto es, que la decisión o iniciativa de extinguir el contrato de trabajo exige la decisión indubitablemente manifiesta del trabajador de dejar el cargo que desempeña y así poder equipararla a una renuncia voluntaria, considerando que todo trabajador de confianza cuenta con estabilidad relativa y ante un despido arbitrario puede accionar por el pago de una indemnización y se reconoce la existencia de igual trato a todos los trabajadores que laboran bajo el régimen de la actividad privada, sin discriminación alguna por la labor efectuada ya sea de dirección o de confianza; que el sustento vertido por la recurrente reúne las exigencias de fondo previstas en el artículo cincuentiocho de la Ley Procesal del Trabajo, toda vez que el recurrente indica cuál es la interpretación correcta de la aludida norma material, razón por la cual este extremo del recurso resulta procedente; Quinto: Que, en cuanto a la segunda denuncia, cabe señalar que de la revisión de la sentencia de vista (considerando cuarto) se advierte que el primer párrafo del artículo diez del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho, que regula que el período de prueba es de tres meses, y a cuyo término el trabajador alcanza derecho a la protección contra el despido arbitrario, si fue aplicado al caso, y de su aplicación al caso el Colegiado Superior concluye que la trabajadora que desempeñe el cargo de Secretaria de Gerencia General goza de protección frente al despido; consecuentemente, no procede denunciar la inaplicación de una norma que sí ha servido de sustento a la recurrida, por lo que éste extremo del recurso deviene en improcedente; Sexto: Que, en lo relacionado a la inaplicación del último párrafo del artículo treintiuno que regula el principio de inmediatez, la recurrente sostiene que recibió el Memorando Circular número cero cero cuatro - dos mil tres - EMAPE/GG del ocho de enero del dos mil tres y contestó por carta del diez del mismo mes y año, y sin embargo, la demandada la despide con fecha treinta de enero del dos mil tres, esto es, a los veinte días naturales de contestarla comunicación, existiendo evidente falta de inmediatez al respecto; que, de lo anotado se observa que dicho sustento está referido a cuestiones de hecho y relativas a la valoración de pruebas, aspectos que resultan ajenos al debate casatorio que es de puro derecho conforme establece el artículo cincuenticuatro de la Ley Procesal del Trabajo, por lo que este extremo del recurso también es improcedente; Sétimo: Que, sobre la tercera denuncia, si bien es cierto que la recurrente indica que la contradicción está referida a la causal de interpretación errónea del articulo veintiocho del Decreto Supremo número cero cero uno - noventisiete - TR, también es verdad que de la revisión de las tres resoluciones acompañadas se advierte que en ninguna
  • 3. JuS Jurisprudencia Base de Datos de Jurisprudencia www.grijley.com de ellas se aplicó el artículo veintiocho del Decreto Supremo número cero cero uno - noventisiete - TR, consecuentemente, no se realizó interpretación de la citada norma; por lo que al no cumplir con el requisito de fondo previsto en el artículo cincuentiocho de la Ley Procesal del Trabajo, ésta denuncia resulta improcedente; Octavo: Que, emitiendo pronunciamiento respecto a la causal declarada procedente, en principio cabe indicar que la norma objeto de interpretación por la Sala Casatoria (artículo veintiocho del Decreto Supremo número cero cero uno - noventisiete - TR) textualmente señala: “La puesta a disposición del cargo aceptada por el empleador, equivale a una renuncia y se encuentra comprendida dentro de los alcances del Artículo sesentiuno de la Ley”; Noveno: Que, para que la puesta a disposición del cargo aceptada por el empleador sea equivalente a una renuncia, es imprescindible que la renuncia sea una expresión libre de la voluntad del trabajador a efectos de dar por terminada la relación laboral, toda vez que la decisión de renunciar al puesto de trabajo está directamente relacionada a la expresión de voluntad del trabajador; Décimo: Que, en el caso de autos la trabajadora fue conminada por el empleador a poner a disposición el cargo que ostentaba, según se advierte de la Carta de fecha diez de enero del dos mil tres, corriente a fojas treintiuno, cursada por la demandante (en respuesta al Memorándum número cero cero cuatro - dos mil tres - EMAPE / GG) donde precisa que “... en atención al documento de la referencia y a solicitud del Presidente del Directorio de EMAPE S.A., para hacer de su conocimiento que la suscrita, Secretaria de Alta Dirección, se pone a disposición de la nueva administración; para los fines que crea conveniente” y de la Carta del veintitrés de enero del mismo año, emitida por la Sub Gerencia General de EMAPE S.A. señalando que “ por convenir a los intereses de la Empresa, hemos decidido aceptar los términos de su mencionada carta, razón por la cual el cese de la relación laboral concluirá indefectiblemente el treinta de enero del dos mil tres”; bajo ese contexto cabe concluir que hubo presión a efectos de lograr el rompimiento del vínculo laboral, lo cual contradice la exigencia de que el acto de renuncia sea espontáneo, libre y unilateral; Undécimo: Que, por lo expuesto precedentemente cabe concluir que la Sala Laboral al emitir la sentencia recurrida incurrió en la causal de interpretación errónea del artículo veintiocho del Decreto Supremo número cero cero uno - noventisiete - TR al sostener “que tanto táctica como jurídicamente resulta procedente equiparar la puesta a disposición del cargo de confianza con una renuncia del mismo”; y que “la actora al ponerse a disposición de la nueva administración de EMAPE configuró una renuncia a su cago..., por lo que el motivo de su cese no obedeció a un despido sino a una decisión voluntaria unilateral suya”; en consecuencia, el recurso de casación deviene en fundado; RESOLUCIÓN: Por estas consideraciones declararon infundada la nulidad deducida contra el concesorio del recurso de casación; y, FUNDADO el recurso de casación de fojas doscientos cincuentidós, interpuesto por Felicita Amparo Rueda Aguirre; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fojas doscientos cuarentiuno, se fecha uno de junio del dos mil cuatro; y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento ochentinueve, de fecha treinta de septiembre del dos mil tres, que declara fundada la demanda de indemnización por despido arbitrario, DISPUSIERON que EMAPE Sociedad Anónima abone a favor de la accionante la suma de treintinueve mil seiscientos nuevos soles, más intereses legales que se liquidarán en ejecución
  • 4. JuS Jurisprudencia Base de Datos de Jurisprudencia www.grijley.com de sentencia, con costas y costos; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano por sentar precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley; en los seguidos contra EMAPE Sociedad Anónima sobre indemnización por despido arbitrario; y, los devolvieron.- SS. VILLA STEIN, VILLACORTA RAMIREZ, ACEVEDO MENA, ESTRELLA CAMA, ROJAS MARAVI C-55722