Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico

                       Ley Núm. 149 de 15 de Julio de 1999, según enmendada

                      (Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:
                               Ley Núm. 146 de 10 de Agosto de 2000
                               Ley Núm. 170 de 12 de Agosto de 2000
                               Ley Núm. 202 de 25 de Agosto de 2000
                             Ley Núm. 429 de 19 de Diciembre de 2000
                                 Ley Núm. 46 de 25 de junio de 2001
                             Ley Núm. 191 de 31 de Diciembre de 2001
                             Ley Núm. 192 de 31 de Diciembre de 2001
                               Ley Núm. 88 de de 21 de Junio de 2002
                                 Ley Núm. 94 de 25 de Junio de 2002
                             Ley Núm. 235 de 27 de Septiembre de 2002
                             Ley Núm. 237 de 28 de Septiembre de 2002
                                Ley Núm. 176 de 1 de Agosto de 2003
                             Ley Núm. 242 de 3 de Septiembre de 2003
                             Ley Núm. 252 de 3 de Septiembre de 2003
                                Ley Núm. 115 de 18 de Mayo de 2004
                                Ley Núm. 177 de 1 de Agosto de 2004
                                Ley Núm. 194 de 5 de agosto de 2004
                                 Ley Núm. 33 de 23 de enero de 2006
                                 Ley Núm. 77 de 12 de abril de 2006
                                Ley Núm. 100 de 19 de Mayo de 2006
                                Ley Núm. 108 de 26 de Mayo de 2006
                             Ley Núm. 184 de 1 de Septiembre de 2006
                             Ley Núm. 257 de 30 de Noviembre de 2006
                                Ley Núm. 7 de 12 de Febrero de 2007
                              Ley Núm. 160 de 2 de Noviembre de 2007
                                 Ley Núm. 49 de 29 de Abril de 2008
                                Ley Núm. 102 de 30 de Junio de 2008
                                 Ley Núm. 40 de 20 de Julio de 2009
                               Ley Núm. 76 de 16 de Agosto de 2009
                               Ley Núm. 80 de 16 de Agosto de 2009
                                   Ley 84 de 20 de Agosto de 2009
                               Ley Núm. 21 de 24 de Febrero de 2011)


          Para establecer una nueva “Ley Orgánica para el Departamento de Educación Pública
             de Puerto Rico”; establecer la política pública de Puerto Rico en el área educativa;
             crear un sistema de Educación Pública basado en escuelas de la comunidad con
             autonomía académica, fiscal y administrativa; disponer sobre el gobierno de esas



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              escuelas y su integración en un sistema educativo; establecer los derechos y
              obligaciones de los estudiantes y el personal docente y no docente de las escuelas;
              definir las funciones del Secretario de Educación; las del Director y las del
              Facilitador; autorizar al Secretario de Educación a formular e implantar
              reglamentos para el gobierno del Sistema de Educación Pública; eximir al
              Departamento de Educación y a las escuelas de ciertas leyes; derogar la Ley Núm.
              18 de 16 de junio de 1993, según enmendada, conocida como “Ley para el
              Desarrollo de las Escuelas de la Comunidad”, y la Ley Núm. 68 de 28 de agosto
              de 1990, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de
              Educación del Estado Libre Asociado”, y el Artículo 23, de la Ley Núm. 230 de
              12 de mayo de 1942.


                                     EXPOSICION DE MOTIVOS

     La escuela pública ha sido agente principal de cambio y movilidad social en Puerto Rico.
   Su diseño, descansa sobre tres principios esenciales: educación laica, gratuita y universal. La
   escuela reúne estudiantes de ambos sexos en sus aulas y organiza su matrícula por grados y
   niveles de enseñanza. El sistema de Educación Pública se implantó mediante órdenes del
   Gobierno Militar en el 1899 y tuvo su primera Ley Orgánica en el 1901 bajo el régimen de la
   Ley Foraker.
     Durante los siglos de dominación española la educación no fue, como regla general, un
   área de gestión gubernamental. La enseñanza se impartía aquí, al igual que en Europa, a
   través de escuelas religiosas o privadas o se proveía por tutores a hijos de familias
   acomodadas.
     No fue hasta el 1865 que se organizó en la Isla un Sistema de Educación Pública por
   decreto del Gobernador. La Orden estructuró los programas de enseñanza, estableció los
   requisitos para ejercer el magisterio y asignó a los municipios a obligación de sostener las
   escuelas.
     Las escuelas públicas que se establecieron entonces operaban por lo general en la casa del
   maestro y agrupaban entre quince y treinta niños de un mismo sexo. Su pedagogía,
   rudimentaria por la impreparación de los maestros, consistía en memorizar cartillas y
   aprender las respuestas que éstas prescribían para preguntas que el alumno debía contestar al
   completar los cursos. La memorización se conseguía mediante la repetición en alta voz y a
   coro.
     La Orden de 1865 dispuso la enseñanza obligatoria para todos los niños y niñas de seis a
   nueve años. Se trataba, desde luego, de un utópico propósito. La falta de maestros y de
   escuelas; la existencia de una ruralía dispersa e incomunicada; la indisposición a establecer
   escuelas para niñas; y la debilidad de un erario insular con un sesenta (60) por ciento de sus
   recursos comprometidos en presupuestos militares y eclesiásticos no permitieron hacer
   avances significativos hacia la educación universal pautada en la Orden del Gobernador. En




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   efecto, el cambio de soberanía sorprendió a Puerto Rico con un ochenta y seis (86) por ciento
   de sus niños sin escuelas y con casi un noventa (90) por ciento de su población analfabeta.
     El panorama educativo de Puerto Rico comenzó a cambiar a partir de 1899 cuando el
   Gobierno Insular le confirió a la educación el carácter de gestión prioritaria. En de
   Instrucción, creado en 1900, comenzó a implantar un vigoroso plan de construcción de
   escuelas y a profesionalizar el magisterio a través de la Universidad de Puerto Rico, fundada
   en 1903. Asimismo, a fin de proveer educación a la mujer, se dispuso que todas las escuelas
   del sistema se abriesen a las niñas.
     Los medios para sufragar el plan los aportó el propio Gobierno Insular. Desaparecida la
   obligación gubernamental con los presupuestos militares y eclesiásticos, el erario se vió libre
   de gastos de que en tiempos de España habían consumido mucho más de la mitad de las
   rentas del Tesoro. Los recursos así liberados, sumados a los que el Gobierno Federal remitía
   por concepto de aduanas y de arbitrios pagados por productos de Puerto Rico al entrar al
   mercado americano, permitieron llevar la escuela a los rincones más apartados de la Isla. Con
   ello se realizó el propósito de abrir las puertas del conocimiento a todos los sectores de
   nuestra población.
     Han sido significativos los progresos de Puerto Rico en el área de la educación a lo largo
   del presente siglo. Al concluir su primera mitad, un sesenta y cinco (65) por ciento de los
   niños en edad escolar impartían la enseñanza; cinco mil (5,000) salones se habían construido
   y equipado; no quedaba un sólo barrio sin escuela; y el gobierno invertía alrededor de un
   treinta (30) por ciento de su presupuesto en el área de la educación. Ese afán, sostenido
   durante cincuenta (50) años, empujó hasta el setenta (70) por ciento el índice de literacia de
   la Isla. Para la década de los ’80, dicho índice se desplazaría hasta el noventa (90) por ciento
   y la proporción de niños en la escuela rebasaría el nivel del ochenta (80) por ciento del total
   de niños en edad escolar. Tan ingente labor de la escuela pública convirtió a Puerto Rico en
   una de las áreas de mayor desarrollo educativo en el mundo.
     Durante esos mismos años, se registraron cambios fundamentales en la sociedad
   puertorriqueña. La escuela pública y la universidad enriquecieron nuestro banco de talento, o
   sea, las reservas de conocimiento científico y de destrezas técnicas y profesionales
   disponibles, y permitieron desarrollar actividades que cambiaron el perfil de Puerto Rico. Sin
   esa aportación del Sistema de Educación Pública y de la universidad, Puerto Rico estaría
   trabado todavía en las estructuras patriarcales de la sociedad tradicional, sin energías para
   hacer la transición al pluralismo democrático.
     En los años siguientes a la Segunda Guerra Mundial, comenzaron a escucharse repetidas
   críticas al Sistema de Educación Pública de Puerto Rico. El blanco de las impugnaciones era,
   por lo general, la calidad de la enseñanza que, según se alegaba, había sido sacrificada en
   aras de la educación de masas. El blanco de los señalamientos era también la estructura
   centralizada del Departamento de Instrucción Pública, la insensibilidad burocrática de sus
   funcionarios y la falta de iniciativas de las escuelas y del magisterio.
     En el 1961, el Consejo Superior de Enseñanza publicó su abarcador estudio del sistema
   educativo, realizado a solicitud de la Comisión de Instrucción Pública de la Cámara de
   Representantes. El mismo fundamentó las al Sistema y, analizando resultados de las pruebas



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   de admisión a la universidad, concluyó que entre 1948 y 1959 los índices de
   aprovechamiento de los egresados de la escuela pública habían descendido
   significativamente.
     El estudio del Consejo Superior de Enseñanza dio aliento a reformas en el Sistema de
   Educación Pública. En ánimo de descentralizar el Departamento, se estableció la región
   educativa y, a fin de realzar la calidad de la enseñanza, se redoblaron los esfuerzos para
   eliminar la doble matrícula y se ensayaron programas de estudios especiales para alumnos de
   alto rendimiento académico. Algunos de esos programas, aunque tuvieron éxito, no se
   institucionalizaron como ofrecimientos regulares de la escuela y desaparecieron al cesar en
   su cargo el Secretario que los implantó.
     Hacia la década de 1970, se comenzó a proponer, con insistencia, la reevaluación del
   Sistema Educativo de Puerto Rico con miras a una reforma total. A ese efecto, la Ley Núm.
   17 de 9 de agosto de 1974 estableció una Comisión sobre Reforma Educativa. En junio de
   1977, la Comisión presentó su informe acompañado de un anteproyecto de ley para
   establecer el “Departamento de Educación y Cultura de Puerto Rico”. La idea era crear un
   complejo sistema institucional donde el Departamento de Educación, la Universidad de
   Puerto Rico y el Instituto de Cultura Puertorriqueña se integración bajo una misma
   “sombrilla”.
     Ningún efecto tuvo aquel Informe. Mientras tanto, las insatisfacciones con el
   funcionamiento del sistema educativo se seguían escuchando. Su foco no variaba, a saber: el
   centralismo y el exceso burocrático del Departamento, la falta de iniciativas en las escuelas,
   la pobreza de los ofrecimientos y el bajo nivel de aprovechamiento de los estudiantes. El
   deterioro del sistema era evidente. Estudios realizados por el propio Departamento a partir de
   1978 dibujaban un cuadro desolador: sobre un setenta y cinco (75) por ciento de los alumnos
   de escuela superior y más de la mitad de los de la intermedia carecían de las destrezas
   correspondientes a sus años de instrucción.
     Con ese panorama de trasfondo, se estableció, por mandato legislativo, la Comisión
   Conjunta para la Reforma Educativa Integral en 1985. Después de cinco (5) años de estudios
   y deliberaciones, la Comisión sometió su Informe junto con un proyecto de ley para
   reestructurar el sistema educativo de Puerto Rico. No se trataba, sin embargo, de un proyecto
   de reforma educativa, sino del diseño de una nueva Ley Orgánica para el Departamento. Este
   se convirtió en la Ley Núm. 68 de 28 de agosto de 1990.
     La nueva Ley mantuvo la estructura centralizada del Departamento de Educación, pero
   deslindó con mayor precisión las facultades y responsabilidades de los funcionarios y los
   componentes del Sistema. Además, aunque dejó las escuelas subordinadas a la jurisdicción
   del distrito escolar y a la autoridad de los superintendentes, reconoció la necesidad de
   dotarlas de autonomía ... algún día.
     El Gobierno de Puerto Rico, apoyado en el mandato electoral, ha estado promoviendo
   desde 1993 la tan esperada Reforma Integral del Sistema de Educación Pública. Cuatro (4)
   ideas discurren a lo largo de la misma:
       a. El estudiante es el centro de la gestión educativa y los demás componentes de la
       escuela son facilitadores.



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       b. La educación es un proceso continuo que se inicia antes de que el niño alcance la edad
       escolar y se desarrolla durante toda la vida.
       c. En un mundo donde el conocimiento cambia aceleradamente, educar significa
       desarrollar destrezas para llegar al conocimiento por uno mismo y hacer consciente al
       estudiante del poder que puede ejercer sobre su vida.
       d. La escuela debe realzar la valía de la responsabilidad individual y debe proponerse a
       ampliar el ámbito de autonomía de sus componentes.
   El proceso de reforma de los pasados seis años ha tenido tres enfoques principales.
   Veamos:
       a. La Reconceptualización del Derecho a la Educación: Se trata de expandir el ámbito
       del derecho constitucional a la educación con el fin de amparar a niños en edad Pre-
       escolar y a jóvenes sin recursos que aspiran a cursar estudios Post-secundarios. Se trata
       también de ampliar el poder de decisión de los padres sobre la educación de sus hijos y
       de valorar la autoridad paterna sobre la de parens patriae del Estado. La
       reconceptualización del derecho a la educación se percibe a través de varias leyes
       aprobadas durante los últimos años.
       b. La Reforma Programática o Substantiva: El reordenamiento se refiere en este caso a la
       calidad de los estudios; a su integración a las necesidades y aptitudes de los estudiantes; a
       la incorporación de formas y métodos efectivos para la enseñanza de idiomas, ciencias y
       matemáticas; a la utilización del computador como recurso educativo; al crecimiento
       profesional del magisterio y al mejoramiento de su compensación y sus condiciones de
       trabajo; y al ofrecimiento de servicios complementarios a la docencia a todos aquellos
       estudiantes que los necesitan.
       c. La Reforma Estructural y Funcional: Se refiere al reordenamiento de las agencias que
       pautan la política pública sobre educación, esto es, la Junta de Síndicos de la
       Universidad, el Consejo de Educación Superior, el Consejo General de Educación y el
       Departamento de Educación; la reforma de las dos primeras se hizo a través de las Leyes
       Núm. 16 y 17 de 16 de junio de 1993, respectivamente, mientras que la del Departamento
       de Educación se esbozó en la Ley Núm. 18 de 16 de junio de 1993, preliminarmente.
   En efecto, la Ley Núm.18, antes citada, creó las Escuelas de la Comunidad; deslindó sus
   funciones; les otorgó autonomía académica, fiscal y administrativa; y estableció para ellas un
   régimen de gobierno sin acentos autocráticos. A través de dicha Ley el poder de decisión en
   el Sistema se transfirió del nivel central del Departamento y de los distritos escolares a las
   propias escuelas.
     La Ley Núm. 18, antes citada, le confió la implantación del nuevo modelo escolar a un
   Instituto de Reforma Educativa. Este diseñó los sistemas administrativos, fiscales y
   académicos de las Escuelas de la Comunidad; adiestró al personal docente y no docente sobre
   los aspectos técnicos de su manejo; y desarrolló procedimientos para integrar mil quinientas
   escuelas con autonomía dentro de un sistema educativo coherente. En cinco años, el Instituto
   concluyó una labor de reorganización, de transformación, que la Ley Núm.18, antes citada,
   había estimado que tomaría seis.




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     Dicha Ley estableció que, completadas la implantación de las Escuelas de la Comunidad,
   Puerto Rico tendría “un nuevo sistema de educación pública ...” para el cual se precisaría una
   nueva ley orgánica.
     Esta Ley cumple este mandato y culmina el proceso de reforma estructural y funcional del
   Sistema de Educación Pública de Puerto Rico.


   Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:


   CAPITULO I. — DISPOSICIONES GENERALES.

   Artículo 1.01. — Título. (3 L.P.R.A. § 143a nota)

    Esta Ley se conocerá como “Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto
   Rico”.

   Artículo 1.02. — Declaración de Propósitos. (3 L.P.R.A. § 143a nota)

   (a) La Constitución de Puerto Rico consagra el derecho de toda persona a una educación que
   propenda al pleno desarrollo de su personalidad y al fortalecimiento del respeto de los
   derechos y las libertades fundamentales del hombre. Ordena también que el Gobierno
   establezca un sistema de educación pública libre, sin ninguna inclinación sectaria y gratuito
   en los niveles primario y secundario.
   (b) Esos principios constituyen propósitos esenciales de la presente Ley, que se fundamenta
   sobre tres premisas básicas:
           (1) El estudiante es la razón de ser del sistema educativo y el maestro su recurso
           principal.
           (2) La interacción entre estudiantes y maestros constituye el quehacer principalísimo
           de la escuela. Las demás actividades escolares, independientemente de su índole, se
           justifican sólo cuando facilitan la docencia, mejoran la gestión educativa o fortalecen
           los servicios de la escuela a la comunidad.
           (3) Las escuelas pertenecen a las comunidades que sirven y éstas deben participar en
           su gobierno.
   (c) La gestión educativa de la escuela debe cumplir los propósitos que la Constitución y esta
   ley pautan para el Sistema de Educación Pública de Puerto Rico. A ese efecto, la escuela
   debe ayudar a sus alumnos a:
           (1) Desarrollar una noción dinámica del tiempo histórico y el espacio geográfico en
           que viven.
           (2) Crear conciencia de las leyes o principios que rigen la naturaleza, captar la
           armonía de ésta y desarrollar actitudes de respeto a la vida y al ambiente.
           (3) Adquirir dominio de la comunicación oral y escrita en español e inglés.



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           (4) Adquirir conciencia de la necesidad de desarrollo de una buena condición física,
           haciendo énfasis en la importancia de ser saludables, tanto en su dimensión física,
           como en la mental y espiritual.
           (5) Despertar sus talentos y encauzarlos hacia su plena realización.
           (6) Desarrollar destrezas para llegar a un conocimiento que se multiplica y cambia
           aceleradamente.
           (7) Capacitarse para ejercer oficios vocacionales o técnicos o para proseguir estudios
           superiores en Puerto Rico o fuera de Puerto Rico.
           (8) Desarrollar una conciencia sana y positiva de su identidad en los múltiples
           aspectos de su personalidad y desarrollar actitudes de respeto hacia sus semejantes.
           (9) Enfrentar situaciones de conflicto entre los deseos personales y los imperativos
           del orden social.
           (10) Pensar y actuar con autonomía y aceptar la responsabilidad de sus decisiones.
           (11) Desarrollar conciencia de sus derechos y deberes ciudadanos y la disposición
           para ejercerlos mediante la participación en decisiones de la comunidad.
           (12) Desarrollar actitudes positivas respecto al esfuerzo productivo.
   En relación con la comunidad a la que sirve, la escuela debe:
           (1) Colaborar en el análisis y ofrecer alternativas que puedan utilizarse en la solución
           de los problemas de la comunidad escolar.
           (2) Alentar la participación de los padres en la gestión educativa de la escuela.
           (3) Proporcionar auxilios en situaciones de emergencia.
           (4) Promover actividades que enriquezcan la vida de la comunidad; ayudar a entender
           sus problemas y ofrecer soluciones a los mismos.
           (5) Identificar situaciones y/o necesidades de la comunidad que afecten la escuela.
   (d) Existe una estrecha correspondencia entre los objetivos señalados y la forma en que esta
   ley pauta la estructura general del Sistema de Educación Pública y diseña su unidad
   funcional, la escuela de la comunidad.
     Esta ley concibe la escuela de la comunidad como un ente dinámico, con capacidad para
   acoplar sus ofrecimientos a las necesidades de sus alumnos y con agilidad para adaptarse a
   cambios que genere el desarrollo del conocimiento y la tecnología pedagógica.
   La autonomía es principio esencial a esa escuela. La ley lo pauta con el fin de que las
   unidades funcionales del sistema tengan:
           (1) Un margen de discreción para utilizar los recursos que se es asignen con arreglo a
           prioridades que ellas mismas establezcan.
           (2) Autoridad para revisar los cursos en el currículo escolar y ajustar los mismos al
           carácter particular y a las experiencias y necesidades de los estudiantes.
           (3) Capacidad para ensayar maneras de mejorar sus ofrecimientos bien sea a través de
           la revisión de los cursos o del perfeccionamiento de la metodología para su
           enseñanza.
           (4) La obligación de mantenerse al día de nuevos desarrollos pedagógicos.
           (5) La responsabilidad de cuidar y mantener sus instalaciones y atender situaciones de
           emergencia.



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           (6) Un cuerpo que permita la participación de la comunidad en el gobierno de la
           escuela.
     Finalmente, la ley le confiere autonomía a las escuelas por otra razón: para que
   desempeñen su importante función sin riesgo de extraviar sus propósitos cuando sobrevengan
   cambios en la dirección del Departamento. La autonomía de la escuela constituye una
   garantía de estabilidad en la gestión educativa.
   (e) Esta ley no prevé que cada escuela sea un universo aparte, sin vínculos con las demás y
   fuera de la jurisdicción del Departamento. Por el contrario: todas las escuelas forman parte
   del Sistema de Educación Pública de Puerto Rico; todas están bajo la jurisdicción del
   Secretario; y todas se rigen por una pauta general, dispuesta en esta ley, que debe darle
   coherencia al Sistema en su conjunto.
     En efecto, ninguna disposición de esta ley menoscaba la autoridad que la Constitución le
   otorga al Secretario para dirigir la educación pública en Puerto Rico. Aún cuando algunas
   funciones administrativas se transfieran del nivel central del Departamento a las escuelas de
   la comunidad, éstas deberán seguir el ordenamiento normativo que establezca el Secretario
   para el Sistema de Educación Pública.

   Artículo 1.03. — Asistencia obligatoria a las escuelas. (3 L.P.R.A. § 143b)

   (a) La asistencia a las escuelas será obligatoria para los estudiantes entre cinco (5) a
   dieciocho (18) años de edad, excepto los estudiantes de alto rendimiento académico y los que
   estén matriculados en algún programa de educación secundaria para adultos u otros
   programas que los preparen para ser readmitidos en las escuelas regulares diurnas o que
   hayan tomado el examen de equivalencia de escuela superior.
   (b) Queda terminantemente prohibido la salida de estudiantes de los planteles escolares
   durante el horario escolar así como, durante cualquier receso de la actividad docente, se
   dispone además, que el Secretario vendrá obligado a establecer mediante Reglamento a tales
   efectos, el procedimiento para autorizar la salida de estudiantes durante el horario escolar.
   (c) Todo padre, tutor o persona encargada de un estudiante que alentase, permitiese o tolerase
   la ausencia de éste a la escuela, o que descuidase su obligación de velar que asista a la
   misma, incurrirá en delito grave de cuarto grado y será sancionado con una multa de cinco
   mil (5,000) dólares o una pena de reclusión de un (1) año, o ambas penas a discreción del
   Tribunal. Incurrirá, también, en una falta administrativa que podría conllevar la cancelación
   de beneficios al amparo del Programa de Asistencia Nutricional, de Programas de Vivienda
   Pública y de Programas de Vivienda con Subsidio. El Departamento establecerá, mediante
   reglamento, un sistema de notificación de ausencias a los padres de estudiantes a fin de que
   éstos cumplan con la obligación que les impone la Ley. El reglamento dispondrá sobre la
   forma de notificar casos de ausencias a las agencias que administran programas de bienestar
   social, para la acción que dispone este Artículo.
   (d) El Secretario establecerá las formas de implantar las disposiciones de este Artículo a
   través de un Reglamento.




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       El Reglamento:
           (1) Responsabilizará a los directores del mantenimiento de un récord diario de
           asistencia de los estudiantes a la escuela; disponiéndose además, que dicho récord
           incluirá información sobre toda persona que vaya a buscar un estudiante a la escuela,
           antes de la hora de salida. La persona vendrá obligada a someter por escrito la razón
           por la cual el estudiante saldrá de la escuela durante el horario escolar, presentará una
           identificación con foto, indicará su relación con el estudiante y firmará el récord
           diario de asistencia requerido por Ley (registro escolar). No obstante, la persona que
           vaya a recoger un estudiante tendrá que estar autorizada por el padre o madre con
           patria potestad o el tutor, y su nombre constar en una lista que el director preparará al
           inicio de cada semestre escolar.
           (2) Precisará las gestiones que desarrollará la escuela para atender casos de
           estudiantes con problemas de asistencia a clases. Dichas gestiones incluirán visitas al
           hogar de los estudiantes y reuniones de orientación con sus padres, tutores o persona
           encargada, sobre el manejo de la situación.
           (3) Establecerá el procedimiento para referir los casos de ausentismo a las agencias
           pertinentes para la acción que corresponda al amparo del inciso (b) de este Artículo.

   CAPITULO II. — LA ESCUELA.

   Artículo 2.01. — Definición y composición de la escuela. (3 L.P.R.A. § 143c)

     La escuela es la unidad funcional del Sistema de Educación Pública de Puerto Rico. Está
   constituida por:
      (a) Los estudiantes.
      (b) El componente académico, formado por maestros, el personal profesional de apoyo a
      la docencia y el director de la escuela.
      (c) El componente gerencial, formado por funcionarios administrativos y empleados de
      oficina y de mantenimiento de la escuela.
      (d) El componente externo, formado por los padres de los estudiantes y los representantes
      de la comunidad servida por la escuela.

   Artículo 2.02. — Clasificación de las escuelas. (3 L.P.R.A. § 143d)

     Las escuelas se clasifican de acuerdo con el nivel de los cursos que imparten como
   elementales, intermedias, superiores y post secundarias. Las escuelas superiores pueden ser
   del programa regular, vocacionales, vocacionales con ofrecimientos postsecundarios o
   especializadas. Las post secundarias son escuelas tecnológicas con ofrecimientos académicos
   vocacionales, técnicos y de altas destrezas universitario y no universitario.      Las escuelas
   se clasificarán con arreglo a un sistema de categorías basado en el nivel de sus ofrecimientos,
   la naturaleza de sus programas y la amplitud de su matrícula y estarán dirigidas por
   directores de categorías equivalentes.



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   Artículo 2.02-A. — Escuelas Municipales. (3 L.P.R.A. § 143d-1)

     Las escuelas creadas por un municipio al amparo de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de
   1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre
   Asociado de Puerto Rico”, tendrán su propio Ordenamiento. Este consistirá de un Código de
   Educación aprobado por la Legislatura Municipal de su jurisdicción y las normas sobre
   organización y funcionamiento de las escuelas, pautadas por la Junta que ejerza el Gobierno
   del sistema de educación municipal. Las escuelas municipales están fuera del ámbito
   jurisdiccional del Departamento de Educación y su Secretario.

   Artículo 2.03. — Función de la escuela. (3 L.P.R.A. § 143e)

   (a) La escuela concertará el esfuerzo de sus componentes y lo encauzará para alcanzar lo que
   la Constitución y la Declaración de Propósitos de esta Ley, pautan como propósitos del
   Sistema de Educación Pública de Puerto Rico.
   (b) La escuela será también un centro de actividad contínua donde se celebrarán, a través del
   año, actividades y programas de orientación y servicio a la comunidad en colaboración con el
   Departamento de la Familia, el Departamento de Salud, la Junta de Calidad Ambiental, el
   Servicio de Extensión Agrícola y la Policía de Puerto Rico, entre otros. El cumplimiento de
   la escuela constituirá una responsabilidad prioritaria e indelegable de su director.
   (c) La escuela será responsable de la retención de sus estudiantes y de la excelencia de sus
   ofrecimientos académicos.

   Artículo 2.04. — Autonomía de las escuelas. (3 L.P.R.A. § 143f)

     Las escuelas funcionarán con la autonomía que esta Ley les otorga en las áreas académica,
   fiscal y administrativa. A esos efectos:
   Establecerán sus prioridades institucionales.
       (a) Seleccionarán su personal docente conforme a lo dispuesto en los Artículos 4.07, 4.08
       y 6.06 de esta Ley (3 L.P.R.A. secs. 144t, 144u y 145w), así como en la Ley Núm. 94 de
       21 de Junio de 1955, según enmendada (18 L.P.R.A. secs. 260 et seq.), sobre
       certificación de maestros, la Ley 312 de 15 de Mayo de 1938, según enmendada (18
       L.P.R.A. secs. 214 et seq.), sobre permanencia de maestros, en los reglamentos adoptados
       al amparo de esas leyes y en las leyes y reglamentos federales aplicables.
       (b) Adoptarán reglamentos para su gobierno.
       (c) Adaptarán sus programas de estudio a las necesidades e intereses de sus estudiantes.
       (d) Experimentarán con nuevas técnicas de organización y nuevos métodos de enseñanza.
       (e) Organizarán actividades para promover el mejoramiento profesional de sus maestros y
       el personal de apoyo a la docencia.
       (f) Desarrollaran actividades complementarias de la docencia en provecho de sus
       estudiantes y de la comunidad a la cual sirven.
       (g) Establecerán incentivos para alentar la excelencia educativa de la escuela.



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       (h) Mantendrán programas recreativos, deportivos y culturales con el fin de descubrir y
       avivar los talentos especiales de sus estudiantes.
       (i) Proveerán el servicio de comedor escolar a sus estudiantes.
       (j) Realizarán contratos para el mantenimiento y la vigilancia de la escuela, entre otros.
       (k) Prepararán y administrarán sus presupuestos.
       (l ) Comprarán libros, equipos, materiales, suministros y servicios para la escuela
       conforme a sus propios reglamentos y a las normas y procedimientos establecidos al
       efecto por el Secretario.
       (m) Mantendrán los archivos o expedientes de sus estudiantes y su personal y en caso de
       traslados, los remitirán a la escuela concernida.
       (n) Cuidarán de sus terrenos, instalaciones y equipos.
       (o) Auspiciarán actividades que integren a los padres en el proceso educativo de sus
       hijos.
       (p) Aceptarán donativos de particulares.
       (q) Prepararán los informes que les solicite el Secretario.
       (r) Realizarán cualquier otra función para hacer más efectiva la gestión educativa de la
       escuela.
       (s) Asignará salones y facilidades adecuadas para los cursos regulares, de educación
       física.

   Artículo 2.05. — Economías presupuestarias. (3 L.P.R.A. § 143g)

     Las escuelas retendrán las economías que realicen en sus presupuestos y, previa
   autorización de sus consejos escolares, podrán utilizarlas para los fines establecidos en esta
   Ley, lo mismo que para establecer cuentas de inversión que generen créditos. Las economías
   no se realizarán en menoscabo de servicios a estudiantes y a la comunidad.

   Artículo 2.06. — Ventas de productos agrícolas, obras de arte, bienes muebles. (3
   L.P.R.A. § 143h)

     Las escuelas adscritas al programa de educación agrícola, o con programas especializados
   en agricultura retendrán, en sus cuentas bancarias, el sesenta (60) por ciento del total del
   producto de las ventas que realicen y podrán utilizarlos para fines de mejoras a proyectos
   agrícolas en la finca escolar y para otros fines cónsonos con la Ley, así como mediante la
   previa autorización del Consejo Escolar.
     Las escuelas con programas especializados en artes visuales llevarán a cabo anualmente
   una actividad de apertura a la comunidad y al público en general que, entre otros aspectos,
   provea para la venta del trabajo en artes visuales realizado por sus estudiantes y cuyo
   resultado constituya una obra de arte.
     También, se autoriza la venta de productos, bienes muebles, obras y actividades generadas
   elaborados o creados por estudiantes en otras escuelas con programas especializados, así
   como vocacionales, técnicas o deportivas.



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     Todo estudiante sujeto a esta ley recibirá el adiestramiento básico de administración de
   empresas y mercadeo correspondiente a su área de estudio.
     Con excepción a lo establecido en el primer inciso de este Artículo, el producto de las
   ventas, en prioridad, será destinado para beneficio del estudiante, o en su lugar, mediante el
   consentimiento expreso del estudiante y sus padres, se utilizará para la compra de materiales
   necesarios en la creación y la exposición artística en las escuelas de artes visuales; o para
   generar, elaborar o crear los productos, bienes muebles, obras y actividades en las escuelas
   vocacionales, técnicas y deportivas de acuerdo con la reglamentación aprobada.
     Se faculta al Director y al Consejo Escolar de las respectivas escuelas, para la aprobación
   en conjunto de reglas y reglamentos en la implantación de esta ley.

   Artículo 2.07. — Contratación de servicios de fuentes externas. (3 L.P.R.A. § 143i)

      Las escuelas podrán contratar servicios de fuentes externas cuando los mismos no se
   puedan obtener dentro del Sistema o en casos de apremiante necesidad. Los directores harán
   la contratación con estricta sujeción a los reglamentos y normas vigentes en el Departamento
   y, a falta de éstos, de las reglas y normas aplicables a entidades gubernamentales.

   Artículo 2.08. — Escuelas; normas generales para su gobierno. (3 L.P.R.A. § 143j)

     La autonomía operacional que esta Ley otorga a las escuelas no priva al Secretario de su
   facultad para promulgar normas generales para el gobierno del Sistema de Educación
   Pública. Tampoco lo releva de la obligación de velar porque no se quebrante el sentido de
   unidad y de propósito del Sistema en su conjunto. A esos fines, el Secretario implantará las
   normas previstas en el Artículo 5.03 de esta Ley (3 L.P.R.A. § 145f), así como los
   reglamentos y normas relacionados con la administración de las escuelas.

   Artículo 2.09. — Carta Constitutiva de la escuela. (3 L.P.R.A. § 143k)

     La Carta Constitutiva es el documento oficial donde constan las bases del acuerdo en virtud
   del cual se le confiere el status de escuela de la comunidad a una escuela del Sistema de
   Educación Pública. El acuerdo lo suscribirán, de una parte, el Secretario y, de otra parte, la
   escuela, representada por su Director y el Presidente del Consejo Escolar. La Carta
   Constitutiva se exhibirá en lugares prominentes de la escuela. La Carta Constitutiva incluirá
   expectativas objetivamente medibles y constatables en torno a la calidad y efectividad de la
   enseñanza en la escuela, tales como tasas de retención, tasas de graduación, tasas de
   admisión a universidades, entre otros, que sirvan de guía a los padres, encargados y al
   estudiante en determinar la deseabilidad de matricularse y permanecer en dicho plantel
   escolar.
     La Carta Constitutiva reconocerá la autonomía de la escuela en las áreas académica, fiscal
   y administrativa; establecerá el compromiso de los maestros con una gestión docente dirigida
   a alcanzar los propósitos que pauta el Artículo 1.02 de esta Ley (3 L.P.R.A. § 143a nota de



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   propósito) como objetivos del Sistema de Educación Pública; comprometerá al Director y al
   Consejo Escolar a promover y mantener un ambiente de estudio en el plantel que permita el
   desarrollo ordenado de la escuela; y detallará las obligaciones que ésta tiene con sus
   estudiantes y la comunidad.
     La Carta Constitutiva, además, comprometerá al Director a observar normas de buena
   gerencia en la dirección administrativa y académica de la escuela, lo mismo que a implantar
   las disposiciones legales y reglamentarias que le dan coherencia al Sistema de Educación
   Pública.

   Artículo 2.10. — Vigencia de la Carta Constitutiva. (3 L.P.R.A. § 143 l)

     La Carta Constitutiva de una escuela tendrá un período de vigencia de tres (3) años, al cabo
   de los cuales deberá renovarse. La renovación se hará después de haberse realizado una
   evaluación del funcionamiento de la escuela y de haberse comprobado que cumplió los
   compromisos que contrajo al conferírsele el status de escuela de la comunidad. En el
   transcurso de la evaluación, el Secretario, el Director y el Presidente del Consejo Escolar
   podrán ratificar las bases del acuerdo suscrito anteriormente y también podrán modificarlo o
   enmendarlo.

   Artículo 2.11. — Carácter de la Carta Constitutiva y la evaluación de una escuela. (3
   L.P.R.A. § 143m)

   La Carta Constitutiva de una escuela no constituye un certificado de acreditación ni vale por
   los que el Consejo General de Educación debe expedirle a las escuelas del Sistema de
   Educación Pública tras la evaluación que la ley ordena. Se trata de dos evaluaciones
   separadas que responden a propósitos complementarios, pero distintos.

   Artículo 2.12. — Pérdida de reconocimiento como escuela de la comunidad. (3 L.P.R.A.
   § 143n)

     El Secretario le retirará su reconocimiento a una escuela de la comunidad, y dejará sin
   efecto su Carta Constitutiva, cuando:
   (a) Constate que su gestión educativa es inefectiva.
   (b) Medien deficiencias administrativas o irregularidades fiscales que lo justifiquen.
   (c) La escuela incurra o permita a personas bajo su control, incurrir, en violaciones
   significativas de las leyes y los reglamentos que rigen el Sistema de Educación Pública;
   incumpla acuerdos que figuran en su Carta Constitutiva; o desacate los principios que pautan
   la política pública sobre educación.
     El retiro del reconocimiento de una escuela, fundamentado sobre el inciso (a) de este
   Artículo, conllevará la pérdida de acreditación de la escuela si el Consejo General de
   Educación así lo decidiera.




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     El Secretario dispondrá, por reglamento, lo concerniente a la operación provisional de
   escuelas que pierdan su reconocimiento, condición en la que no podrán permanecer por más
   de un (1) año. Si al concluir dicho término, la escuela no hubiese recuperado su
   reconocimiento, el Secretario concederá un plazo adicional de noventa (90) días laborables.
   Si dentro de este plazo no se resolviesen las dificultades que impiden la renovación de la
   Carta Constitutiva, el Secretario relevará de sus funciones al personal de la escuela
   responsable de esa situación. Los estudiantes de escuelas a las que se les hubiese revocado su
   reconocimiento como Escuela de la Comunidad, disfrutarán de los servicios que se ofrecen a
   los demás estudiantes del Sistema.

   Artículo 2.13. — Director de Escuela—Función. (3 L.P.R.A. § 143o)

     El Director será responsable ante el Secretario y el Consejo Escolar del desenvolvimiento
   académico y administrativo de la escuela y será también el representante de ésta ante la
   comunidad. En el desempeño de su tarea recabará y fomentará la participación de maestros,
   padres, estudiantes y miembros de la comunidad, según establecido en este Artículo y de
   acuerdo a cualquier reglamento y/o cartas circulares que se promulgue. Además de las
   obligaciones que se le asignan en este Artículo y de las que se le imponen mediante
   reglamento, el director de escuela tendrá las siguientes funciones y deberes:
       (1) Planificar, organizar de manera flexible, dirigir, supervisar y evaluar toda la actividad
       docente de la escuela bajo su dirección.
       (2) Promover y mantener un clima institucional favorable al proceso educativo que
       ofrezca protección y seguridad a todos los miembros de la comunidad escolar.
       (3) Diseñar, discutir y conseguir aprobación de la Facultad y el Consejo Escolar de la
       organización escolar para cada año electivo.
       (4) Evaluar la efectividad del proceso de enseñanza y aprendizaje utilizando variedad de
       modalidades. (Aprovechamiento, retención, premiación).
       (5) Custodiar y mantener en lugar seguro los expedientes del personal y de los
       estudiantes, los expedientes académicos, registros de notas y de salón hogar y cualquier
       otro documento relacionado con el desarrollo académico de los estudiantes y la
       administración de la escuela.
       (6) Facilitar todos los documentos que se le requieran en una auditoría o monitoría
       relacionado con las operaciones fiscales y administrativas establecidas en esta Ley.
       (7) Dirigir la preparación del plan de trabajo escolar para cada año escolar e implantar la
       acción a corto y a largo plazo, para la atención y solución de los problemas docentes,
       discutirlos con la Facultad y el Consejo.
       (8) Solicitar la acreditación de la escuela y viabilizar la obtención de ésta dirigiendo el
       proceso de coordinación y preparación para esos fines.
       (9) Proveer toda la coordinación necesaria relacionada con los servicios complementarios
       a la docencia.




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       (10) Implantar y evaluar las normas curriculares, promover y canalizar las iniciativas y
       recomendaciones que formulen los maestros para la adaptación del currículo a las
       necesidades de la escuela, luego de éstas ser discutidas y aprobadas por el Consejo.
       (11) Estudiar, conocer y determinar las necesidades, intereses y fortalezas de la
       comunidad a la que sirve la escuela para colaborar en el desarrollo del currículo que
       responda a esas necesidades mediante documento oficial discutido con la Facultad y
       Consejo Escolar.
       (12) Preparar y revisar en unión al Consejo Escolar, la Carta Constitutiva y viabilizar que
       se cumpla la misma.
       (13) Organizar un Comité de Disciplina y velar por el cumplimiento del Reglamento
       establecido a esos fines.
       (14) Propiciar el estudio de necesidades de la escuela para solicitar los recursos físicos,
       fiscales y humanos que esta necesita y determinar, en consulta con el Consejo Escolar, el
       uso que le darán a los fondos asignados a la misma.
       (15) Organizar, divulgar y ofrecer servicios educativos para la comunidad.
       (16) Mantener al día las estadísticas de su escuela, someter los informes que le sean
       requeridos y divulgar información sobre los ofrecimientos, los logros obtenidos y las
       necesidades de la escuela. Las estadísticas incluirán información de los (las) estudiantes
       que son madres y padres adolescentes.
       (17) Facilitar a la comunidad los servicios y recursos con que cuenta la escuela de
       acuerdo a las leyes y reglamentos vigentes.
       (18) Dirigir el proceso de evaluación del personal docente y administrativo de la escuela
       y fomentar su óptimo rendimiento, creando en ésta un clima de trabajo estimulante y
       armonioso.
       (19) Llevar a cabo las gestiones pertinentes para que la escuela disponga de los
       materiales necesarios para enriquecer y diferenciar el proceso de enseñanza, incluyendo
       adquirir materiales educativos sobre temas relacionados con las aportaciones de las
       mujeres en la política, en la económica, en lo cultural y en la sociedad en general para la
       biblioteca escolar, y utilizar para ello los fondos que le sean asignados. El Bibliotecario,
       asesorado por los maestros y el Director, proporcionará la selección y compra del
       material antes señalado.
       (20) Fomentar el desarrollo de proyectos innovadores y el trabajo de investigación.
       (21) Ejecutar las funciones que le correspondan en el reclutamiento de personal,
       siguiendo las directrices del Departamento de Educación, utilizando las estructuras
       operacionales que estén disponibles para militar tal función.
       (22) Implantar los reglamentos internos de la escuela.
       (23) Llevar a cabo las funciones asignadas al Director de Escuelas, de acuerdo a la guía
       establecida para la organización y funcionamiento de Consejos Escolares.
       (24) Ejercer funciones incidentales a la dirección y administración de la escuela que se le
       deleguen y cualquier otra dirigida a mejorar la administración y la calidad de la
       educación.




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   Artículo 2.14. — Director de Escuela—Nombramiento y cualificaciones. (3 L.P.R.A. §
   143p)

     El Director será nombrado por el Secretario de conformidad con las leyes y los reglamentos
   vigentes. Al momento de expedirse el nombramiento, la persona designada deberá ser mayor
   de edad y ciudadano de los Estados Unidos. Será también maestro de profesión con no menos
   de cinco (5) años de experiencia docente y deberá tener estudios que le acrediten como
   administrador escolar.

   Artículo 2.15. — Director de Escuela—Evaluación de su desempeño. (3 L.P.R.A. §
   143q)

     El Director ocupará el cargo por tiempo indeterminado, pero su desempeño estará sujeto a
   evaluaciones periódicas por el Secretario y el Consejo Escolar. Las evaluaciones se harán con
   arreglo al procedimiento que el Secretario establezca mediante reglamento.

   Artículo 2.16. — Director de Escuela—Causas para removerlo. (3 L.P.R.A. § 143r)

     El Secretario, previa audiencia al efecto, podrá remover de su cargo a un Director de
   Escuela por cualquiera de las siguientes causas:
       (a) Un informe negativo de su desempeño tras el procedimiento de evaluación
       correspondiente.
       (b) Ser acusado o convicto de delito grave o de algún delito menos grave que conlleve
       depravación.
       (c) Negligencia en el desempeño de su cargo o abandono de sus obligaciones.
       (d) Señalamientos graves contra él en auditorías de la Oficina del Contralor o del
       Departamento de Educación.
       (e) Cualquier otra causa señalada en la Ley Núm. 115 de 30 de Junio de 1965, según
       enmendada (18 L.P.R.A. secs. 274 et seq.)
     Cualquier Director que se encontrara en las circunstancias señaladas en los incisos (b) y (d)
   de este Artículo, será suspendido sumariamente de sus funciones por el Secretario mientras
   se ventilan las imputaciones.
     El Secretario establecerá por reglamento el procedimiento correspondiente a la remoción de
   un Director.

   Artículo 2.17. — Designación de Subdirector. (3 L.P.R.A. § 143s)

     Con el visto bueno del Consejo Escolar y la aprobación del Secretario, el Director podrá
   designar un Subdirector entre los miembros del cuerpo magisterial para que le ayude en las
   tareas administrativas de la escuela. El Subdirector tendrá nombramiento docente en destaque
   y podrá desempeñar las funciones de dirección cuando el Director se ausente, esté en uso de




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“Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico” [Ley 149 de 1999, enmendada]




   licencia o no pueda ejercerlas por cualquier otra razón. El Secretario podrá delegar la función
   que le encomienda este Artículo en funcionarios bajo su dirección.
     En el caso de escuelas con más de mil (1,000) estudiantes en su matrícula, el Secretario
   podrá designar un segundo Director que realizaría sus funciones bajo la supervisión del
   primero.

   Artículo 2.18. — Prohibición de nepotismo. (3 L.P.R.A. § 143t)

     No se efectuarán nombramientos a puestos transitorios o regulares en una escuela, de
   personas dentro del cuarto grado de consanguinidad o de afinidad con el Director, o con
   miembros del Consejo Escolar de dicha escuela.

   Artículo 2.19. — El Consejo Escolar—Composición. (3 L.P.R.A. § 143u)

     Cada escuela tendrá un Consejo Escolar. En el mismo estarán representados los cuatro
   componentes de la escuela en la forma que disponga el reglamento que promulgue el
   Secretario. El número de miembros de cada Consejo Escolar dependerá de la clasificación de
   la escuela, pero no podrá ser menor de siete (7) ni mayor de quince (15) miembros. La
   representación del personal docente siempre será mayoritaria.
   Los Directores no presidirán los Consejos Escolares; tendrán voz y voto en sus
   deliberaciones y, como ejecutivos principales de la escuela, implantarán los acuerdos que
   dichos organismos adopten en relación con asuntos bajo su jurisdicción.

   Artículo 2.20. — El Consejo Escolar—Organización y funcionamiento. (3 L.P.R.A. §
   143v)

     Los Consejos Escolares adoptarán un reglamento para su gobierno; elegirán sus propios
   oficiales; se reunirán no menos de una (1) vez por mes en horas no lectivas; y, cuando lo
   estimen conveniente, podrán solicitar el asesoramiento profesional o técnico del
   Departamento.

   Artículo 2.21. — El Consejo Escolar—Funciones. (3 L.P.R.A. § 14w)

     El Consejo Escolar tendrá las siguientes funciones:
      (a) Identificar y colaborar en la solución de los problemas de la comunidad y desarrollar
      programas de servicios dirigidos a la misma.
      (b) Autorizar el desembolso de fondos de la escuela.
      (c) Evaluar los informes del Director en relación con la administración del presupuesto de
      la escuela.
      (d) Velar por el cuidado y mantenimiento de los terrenos, instalaciones y equipos de la
      escuela.




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       (e) Elaborar con el Director planes para la seguridad interna de la escuela; disponiéndose
       además, que preparará, desarrollará y llevará a cabo durante los diez (10) días siguientes
       a la fecha de inicio de cada semestre escolar un ejercicio que sirva de simulacro a la
       comunidad escolar para atender de manera segura, ordenada, prudente y razonable
       situaciones de emergencias que pudieran ocurrir. Dicho ejercicio o plan de acción
       incluirá: (1) medidas a tomarse para la acción inmediata y efectiva en caso de
       emergencia, entre otras, planes de desalojo, identificación de lugares seguros a movilizar
       a los estudiantes, comunicación con agencias de apoyo, con los padres y personas
       relacionadas con el plantel; y (2) providencias para la reducción o prevención de daños a
       estudiantes, maestros y otro personal docente y no docente.
       (f) Recibir y evaluar la solicitud presupuestaria que prepare el Director para la escuela
       antes de remitirla al Departamento.
       (g) Aprobar los reglamentos de la escuela.
       (h) Elaborar con el Director un sistema para referir al Departamento de la Familia o a
       cualquier otra autoridad competente casos de maltrato de niños que se detecten en la
       escuela y darle seguimiento a los mismos.
       (i) Asesorar al Director sobre cualquier otro asunto relacionado con la escuela.
       El Consejo deberá crear grupos de trabajo y solicitar al Departamento el personal
       especializado que requiera para efectuar sus labores. Creará, además, un grupo
       constituido por los miembros representativos del personal docente para:
           (a) Asesorar al Director en la formulación del plan de estudios y del programa de
           actividades de la escuela.
           (b) Evaluar cambios curriculares formulados por el Director o los maestros a la luz de
           las necesidades e intereses de los estudiantes y de los estándares del Sistema de
           Educación Pública de Puerto Rico.
           (c) Colaborar con el Director en la preparación de programas para atender estudiantes
           con rezago académico y a estudiantes de alto rendimiento académico.

   Artículo 2.22. — Protección de los miembros del Consejo Escolar. (3 L.P.R.A. § 143x)

     Los miembros de los Consejos Escolares no incurrirán en responsabilidad civil de carácter
   personal por acciones u omisiones en el cumplimiento de las obligaciones de sus cargos,
   según éstas se definen en la ley y los reglamentos que gobiernan el Sistema de Educación
   Pública de Puerto Rico.
     No obstante, ningún Consejo Escolar o miembro de éste, reclamará inmunidades al amparo
   de este Artículo por acciones que intencionalmente lesionen derechos reconocidos a
   miembros del personal docente y no docente del Departamento o a estudiantes del Sistema de
   Educación Pública de Puerto Rico.




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   Artículo 2.23. — Consejo Escolar—Disolución. (3 L.P.R.A. § 143y)

     El Secretario ordenará la disolución de un Consejo Escolar que permanezca inactivo por
   tres (3) meses o más, o que incumpla con las disposiciones de esta Ley o los reglamentos
   adoptados al amparo de la misma. Dispondrá, además, lo que corresponda sobre la elección
   de un nuevo Consejo Escolar en un término no mayor de treinta (30) días laborables que
   comenzará a contar una vez disuelto el Consejo Escolar.

   Artículo 2.24. — Consejo de Estudiantes. (3 L.P.R.A. § 143z)

     Los estudiantes de cada escuela decidirán sobre la composición de su Consejo de
   Estudiantes. Las normas de procedimiento del mismo serán determinadas por sus miembros
   con arreglo a las guías generales que prepare el Secretario.

   Artículo 2.25. — Consejo de Estudiantes—Función. (3 L.P.R.A. § 144)

     El Consejo de Estudiantes será el representante oficial del cuerpo estudiantil de una escuela
   ante el Departamento, el Director, la Facultad, el Consejo Escolar y la comunidad. En tal
   capacidad podrá:
       (a) Organizar actividades de conformidad con las normas y reglamentos en vigor.
       (b) Elegir un representante estudiantil al Consejo Escolar.
       (c) Exponer la opinión del cuerpo estudiantil sobre los ofrecimientos académicos y los
       servicios de la escuela.
       (d) Expresar opiniones y ofrecer ideas sobre asuntos de interés para la escuela.
       (e) Participar en la preparación del Reglamento de Disciplina de su escuela y ayudar a
       implantarlo.


   CAPITULO III. — LOS ESTUDIANTES.

   Artículo 3.01. — El Estudiante—Razón de ser del sistema educativo. (3 L.P.R.A. §
   144a)

     Las labores de la escuela girarán alrededor del estudiante, punto de partida y meta de la
   gestión educativa. Los desembolsos de la escuela los validará su relación con la docencia;
   con servicios a estudiantes; o con actividades con los padres o la comunidad amparadas por
   esta Ley. La Oficina del Contralor y los auditores del Departamento tendrán presente esta
   disposición al auditar los desembolsos de las escuelas.




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   Artículo 3.02. — El Estudiante. (3 L.P.R.A. § 144b)

     La escuela organizará sus ofrecimientos partiendo de la idea de que cada estudiante es una
   persona con necesidades, aspiraciones y aptitudes singulares. En correspondencia con ello, la
   escuela:
   (a) Proveerá servicios a alumnos con impedimentos como ordena la Ley Núm. 51 de 6 de
   Junio de 1996 (18 L.P.R.A. secs. 1351 et seq.), conocida como "Ley de Servicios Educativos
   Integrales para Personas con Impedimentos" y las leyes y reglamentos federales aplicables.
   (b) Implantará programas remediadores para estudiantes con rezago académico, lo mismo
   que para estudiantes en riesgo de abandonar la escuela.
   (c) Impartirá cursos para estudiantes de alto rendimiento académico o con habilidades
   especiales.
   (d) Prestará servicios de orientación vocacional a su matrícula.
   (e) Proveerá servicios de consejería a sus estudiantes para ayudarlos a entender y manejar
   problemas propios de su edad.

   Artículo 3.03. — Pertinencia de programas de estudio. (3 L.P.R.A. § 144c)

     Los programas de estudio de la escuela se ajustarán a las necesidades y experiencias de sus
   estudiantes. Los directores, los maestros y los consejos escolares cuidarán que los cursos que
   la escuela imparte:
   (a) Sean pertinentes a la realidad social, cultural y geográfica de sus alumnos.
   (b) Aviven la imaginación y despierten la curiosidad de los estudiantes.
   (c) Le proporcionen a los alumnos la oportunidad de desarrollar la capacidad de observar y
   razonar.
   (d) Adiestren a los estudiantes en la búsqueda de información a través de medios
   tradicionales y de medios electrónicos. A tales efectos, se proveerán a los estudiantes
   actividades de aprendizaje en literacia tecnológica, la cual estará integrada a los currículos de
   enseñanza del sistema público de educación.
   (e) Promuevan el desarrollo físico saludable a través del requisitos de participación en los
   cursos de educación física.
   (f) Le permitan a los alumnos ampliar su vocabulario y desarrollar las destrezas de la
   comunicación oral y escrita tanto en español como en inglés.
   (g) Le brinden a los estudiantes información u orientación sobre el desarrollo sexual del ser
   humano; relaciones de familia; problemas del adolescente; finanzas personales; y sobre
   cualquier otro tema que la escuela o el Secretario consideren pertinente.
   (h) Desarrollar en el estudiante las destrezas del aprendizaje.

   Artículo 3.04. — Educación física. (3 L.P.R.A. § 144c-1)

    Las escuelas proveerán a todos sus estudiantes con un mínimo de tres (3) horas semanales
   de educación física. Se garantizará un maestro de educación física a cada escuela. Para el



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   caso de escuelas con más de doscientos cincuenta (250) estudiantes se nombrarán maestros
   adicionales por cada doscientos cincuenta (250) estudiantes o fracción. Disponiéndose,
   además, que se incluya la integración de instrumentos de tecnología moderna para proveer
   información sobre la educación física a los estudiantes. Se entenderán como instrumentos de
   tecnología moderna las computadoras, equipos de comunicación y equipos audiovisuales.

   Artículo 3.05. — Educación sexual. (3 L.P.R.A. § 144d)

     Las escuelas, con el asesoramiento del Departamento, implantarán programas de educación
   sexual para sus estudiantes. Estos harán énfasis en los aspectos fisiológicos y emocionales de
   la relación sexual, al igual que en las responsabilidades familiares adscritas a las mismas y en
   los riesgos que conlleva dicha relación.

   Artículo 3.06. — Estudiantes—Actividades. (3 L.P.R.A. § 144e)

     Las escuelas estimularán a sus estudiantes a participar en actividades curriculares y
   extracurriculares; promoverán proyectos de su iniciativa; les alentarán a organizarse para
   impartir tutorías o para prestar servicios a la escuela y la comunidad; y colaborarán con ellos
   en la celebración de actividades que respondan a sus intereses.

   Artículo 3.07. — Promoción de estudiantes. (3 L.P.R.A. § 144f)

     El Secretario elaborará normas de aplicación para todo el Sistema de Educación Pública
   referentes a:
       (a) El programa de estudio correspondiente a cada grado y cada nivel del Sistema.
       (b) El nivel de destrezas o de conocimientos que deben alcanzar los alumnos al concluir
       cada etapa del proceso educativo.
       (c) Formas de evaluar el aprovechamiento de los estudiantes.
       (d) Promoción de estudiantes de un grado o un nivel a otro.
       (e) Servicios que las escuelas deben ofrecer a estudiantes con rezago académico o en
       riesgo de abandonar la escuela.
     No se implantarán normas generales sobre promoción de grados basadas en exámenes
   especiales a administrarse a los estudiantes del Sistema de Educación Pública hasta tanto el
   Secretario certifique que el Departamento cuenta con pruebas confiables, capaces de medir
   aprovechamientos académicos de alumnos de variada procedencia sin la interferencia de
   factores no académicos que puedan incidir en el resultado de las pruebas. En ausencia de la
   certificación del Secretario, cada escuela administrará sus exámenes de promoción basados
   en las directrices que emita el Departamento.




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   Artículo 3.08. — El estudiante—Ambiente de la escuela. (3 L.P.R.A. § 144g)

     El Secretario promulgará un Reglamento de Estudiantes para el Sistema de Educación
   Pública. Los Consejos Escolares, por su parte, adoptarán reglamentos complementarios para
   sus escuelas. Estos reglamentos, precisarán los derechos y obligaciones de los estudiantes,
   las normas de comportamiento en las escuelas, además establecerán las sanciones que
   correspondan por su infracción. Tanto el reglamento que promulgue el Secretario, como los
   que adopten los Consejos Escolares, reconocerán el derecho de los estudiantes a su seguridad
   personal, libre de hostigamiento e intimidación ('bullying'); a estudiar en un ambiente sano; a
   su intimidad y dignidad personal; a promover la formación de organizaciones estudiantiles; a
   una evaluación justa de su trabajo académico; a que se custodien debidamente los
   documentos relacionados con su historial académico y su vida estudiantil; a seleccionar su
   oficio o profesión libremente; a recibir servicios de orientación vocacional y otros servicios
   especializados; a una educación que les permita proseguir estudios superiores o les
   proporcione acceso al mercado de trabajo dentro y fuera de Puerto Rico; y a organizar y
   participar en las actividades de sus escuelas.
     Los reglamentos también reconocerán la obligación de los estudiantes de asistir a la
   escuela; de cumplir sus tareas escolares; de ser honestos; de auxiliar a sus compañeros; de
   respetar la integridad física y moral de sus maestros y compañeros; de prestar servicios a su
   escuela y a la comunidad en casos de emergencia; y de respetar el derecho de los demás
   alumnos a educarse.

   Artículo 3.08-A. — El Estudiante: Ambiente de la Escuela—Política pública para
   prevenir el hostigamiento e intimidación de los estudiantes. (3 L.P.R.A. § 144g-1)

     El Secretario promulgará dentro del Reglamento de Estudiantes para el Sistema de
   Educación Pública, una política pública enérgica en torno a la prohibición y la prevención de
   actos de hostigamiento e intimidación a estudiantes ('bullying), dentro de la propiedad o
   predios de las escuelas o áreas circundantes a éstas, en actividades auspiciadas por las
   escuelas y en los autobuses escolares.
     El Reglamento de Estudiantes para el Sistema de Educación Pública incluirá dentro de su
   texto, la siguiente definición sobre el acto, de hostigar e intimidar ('bullying'). Este acto será
   definido como cualquier acción realizada intencionalmente, mediante cualquier gesto, ya sea
   verbal, escrito o físico, que tenga el efecto de atemorizar a los estudiantes e interfiera con la
   educación de éstos, sus oportunidades escolares y su desempeño en el salón de clases.
     Para propósitos de esta Ley, dicho acto, generalmente, deberá ser uno continuo para
   considerarse hostigamiento e intimidación. Sin embargo, un solo suceso podría considerarse
   como hostigamiento e intimidación ('bullying'), debido a la severidad del mismo, según lo
   dispuesto por el Secretario mediante reglamentación y adoptado por los Consejos Escolares,
   una vez consultado con las entidades de padres de los estudiantes.
     Todo lo anteriormente expuesto, será ponderado dentro de la perspectiva de lo que una
   persona razonable entendería, sería una situación nociva o de riesgo para los estudiantes o



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   sus propiedades. En lo que respecta la conducta del abusador, se examinará dentro de la
   perspectiva anteriormente aludida. Las autoridades concernidas considerarán, dentro de este
   marco conceptual, la severidad, persistencia o constancia de sus acciones, así como la
   consecuencia de éstas, al crear un ambiente hostigante e intimidante para el o los estudiantes
   perjudicados.
     Asimismo, dentro de la Reglamentación antes aludida, se establecerá: la prohibición de los
   actos de hostigamiento e intimidación ('bullying'); lo que constituye el acto o conducta de
   hostigamiento e intimidación ('bullying'); los métodos para reportar los incidentes de
   hostigamiento e intimidación; el proceso que se dispondrá para dilucidar estos casos; y las
   consecuencias que tendrán los estudiantes que infrinjan estas normas.
     El Secretario, a través del personal autorizado, le hará llegar a todos los estudiantes del
   Sistema de Educación Pública copia de este reglamento y del código de conducta de los
   estudiantes. Se autoriza al Secretario, a tener disponibles estos documentos para toda escuela
   privada en Puerto Rico, que interese establecer dicha política pública dentro de su institución
   educativa.
     Mientras, los Consejos Escolares, en coordinación con las asociaciones de padres de los
   estudiantes, adoptarán los reglamentos complementarios para implantar en sus escuelas, la
   política pública establecida por el Secretario, relativa al hostigamiento e intimidación de los
   estudiantes ('bullying').

   Artículo 3.08-B. — El Estudiante: Ambiente de la Escuela—Establecimiento de un
   código de conducta de los estudiantes. (3 L.P.R.A. § 144g-2)

     El Secretario adoptará, dentro del Reglamento de Estudiantes para el Sistema de Educación
   Pública, un código de conducta para sus estudiantes, que sea cónsono con las normas, reglas
   y a la política pública establecida en el Artículo 3.08a. de esta Ley.

   Artículo 3.08-C. — El Estudiante: Ambiente de la Escuela—Presentación de informes
   sobre incidentes de hostigamiento e intimidación. (3 L.P.R.A. § 144g-3)

     Según los procesos dispuestos y adoptados por el Secretario en coordinación con los
   Consejos Escolares, en el Reglamento de Estudiantes para el Sistema de Educación Pública,
   todo estudiante, personal o voluntario de las escuelas públicas que someta un informe
   realizado de buena fe, que contenga algún relato sobre la incidencia de hostigamiento e
   intimidación, a alguno de los estudiantes, por parte de un abusador ("bully"), estará protegido
   de cualquier acción en daños o represalia que surja como consecuencia de reportar dicho
   incidente.




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   Artículo 3.08-D. — El Estudiante: Ambiente de la Escuela—Programas, actividades,
   talleres capacitación, orientación y consejería sobre el hostigamiento e intimidación
   ('bullying') entre los estudiantes. (3 L.P.R.A. § 144g-4)

     El Secretario, en coordinación con los Directores Escolares y los Consejos Escolares,
   proveerá a los empleados y estudiantes de las escuelas públicas la oportunidad de participar
   en programas, actividades y talleres de capacitación, diseñados y desarrollados para adquirir
   conocimiento y herramientas sobre la política pública, establecida en el Artículo 3.08a. de
   esta Ley, sobre el hostigamiento e intimidación entre estudiantes o el personal escolar.
     De la misma manera, los trabajadores sociales y los consejeros escolares tendrán la
   responsabilidad de orientar a los estudiantes en torno al problema del hostigamiento e
   intimidación y ofrecerán consejería tanto a las víctimas de esta conducta, como a los
   abusadores ('bullies').

   Artículo 3.08-E. — El Estudiante: Ambiente de la Escuela—Remisión anual de informe
   de incidentes a la Asamblea Legislativa. (3 L.P.R.A. § 144g-5)

     El Secretario remitirá a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico anualmente, no más tarde
   del 1ro de julio de cada año, un informe sobre los incidentes, si alguno, de hostigamiento e
   intimidación dentro del sistema de educación pública y las acciones que fueron tomadas en
   dichos incidentes.

   Artículo 3.09. — Récords de estudiantes. (3 L.P.R.A. § 144h)

     El Secretario establecerá por reglamento las normas correspondientes al mantenimiento y la
   custodia de los récords relacionados con el académico y la vida estudiantil de los alumnos
   del Sistema. Tales documentos serán confidenciales y sólo tendrán acceso a ellos el
   estudiante, el padre, la madre o el tutor legal del estudiante, los funcionarios autorizados por
   el Secretario y personas a quienes se autorice mediante orden judicial.

   Artículo 3.10. — Sanciones disciplinarias. (3 L.P.R.A. § 144i)

     Los estudiantes observarán las normas de comportamiento que se promulguen para
   asegurar el desenvolvimiento ordenado de la escuela. La violación de dichas normas
   conllevará la imposición de sanciones que variarán desde una leve amonestación basta la
   expulsión del estudiante. Las sanciones de suspensión y expulsión no podrán imponerse sin
   el debido proceso de ley, excepto en los casos previstos en el Artículo 3.1l (3 L.P.R.A. §
   144j). El castigo corporal está prohibido.




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   Artículo 3.11. — Medidas disciplinarias urgentes. (3 L.P.R.A. § 144j)

     Los directores podrán suspender sumariamente de clases a alumnos a quienes se les
   imputen faltas graves clase II o III bajo la Ley Núm. 88 de 9 de Julio de 1986 (34 L.P.R.A.
   secs. 2201 et seq.), conocida como "Ley de Menores de Puerto Rico". También podrán
   hacerlo cuando se aleguen hechos que den base para procesar al estudiante como adulto ante
   un tribunal o cuando el director tenga razones para suponer que la presencia del alumno en el
   plantel escolar constituye una amenaza para la seguridad de la comunidad escolar.
     Antes de hacer efectiva cualquier decisión al amparo de este Artículo, los directores harán
   la consulta correspondiente al Secretario por la vía expedita que éste disponga por
   reglamento. Ninguna suspensión sumaria podrá extenderse por más de cinco (5) días lectivos,
   debiéndose celebrar dentro de ese plazo la vista disciplinaria sobre los hechos que se
   imputan. Se establecerán reglas para salvaguardar la confidencialidad del procedimiento
   según requiere la "Ley de Menores de Puerto Rico".

   Artículo 3.12. — Estudiantes removidos del hogar de sus padres, tutores, hogares de
   crianza. (3 L.P.R.A. § 144k)

     Los Directores harán los arreglos necesarios para efectuar, sin dilación, el cambio de la
   escuela de un estudiante bajo la custodia del Departamento de la Familia. Bajo ninguna
   circunstancia un Director podrá negarle el ingreso a una escuela a estos menores.

   Artículo 3.13. — Devolución de libros, computadoras, materiales y equipos de la
   escuela. (3 L.P.R.A. § 144 l)

     Los padres, tutores o encargados de los estudiantes serán responsables de que sus hijos
   devuelvan a la escuela en buen estado los libros, materiales, equipos y computadoras que se
   les hubiese prestado para sus estudios al finalizar el año escolar o en el momento en que se
   les exigieran. De no devolverse, el Secretario requerirá de los padres, tutores o encargados el
   pago, la compensación o el resarcimiento de los gastos en que el Departamento
   razonablemente tuviera que incurrir para reparar, restaurar o reponer los mismos con arreglo
   a los procedimientos pautados en las leyes y los reglamentos vigentes y al compromiso
   contraído por ellos al suscribir el correspondiente documento al inicio del curso escolar.

   Artículo 3.14. — Posesión de armas en la escuela. (3 L.P.R.A. § 144m)

     Todo estudiante que introduzca, distribuya, regale, venda o posea cualquier tipo de arma de
   fuego en la escuela o sus alrededores, será suspendido por el Secretario por un período no
   menor de un (1) año en consideración a las circunstancias de cada caso en particular y según
   el procedimiento establecido mediante reglamentación. A los fines de este Artículo
   "cualquier tipo de arma" incluye todas las armas prohibidas por la Ley Núm. 17 de 19 de
   Enero de 1951, según enmendada (25 L.P.R.A. secs. 455 a 460j), conocida como "Ley de



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   Armas de Puerto Rico", o cualquier otra ley sucesora, y la Ley Pública Federal Núm. 90-351
   de 19 de junio de 1968, según enmendada, 82 Stat. 226. Por "alrededores de una escuela" se
   entiende cien (100) metros radiales a contarse desde los límites de la escuela según indicados
   estos límites por una cerca o por cualquier otro signo de demarcación.
     El Departamento, en coordinación con las agencias concernidas, le proveerá al alumno
   suspendido servicios de educación alternos durante el tiempo de su suspensión y, concluido
   éste, lo ubicará en el nivel y el grado que le corresponda.


   CAPITULO IV. — EL MAESTRO.

   Artículo 4.01. — El Maestro—Función. (3 L.P.R.A. § 144n)

     El maestro es el recurso principal del proceso educativo. Su función "Primordial" consiste
   en ayudar a los alumnos a descubrir sus capacidades, a realizarlas y a desarrollar actitudes y
   formas de comportamiento que les permitan desenvolverse como miembros de la comunidad.

   Artículo 4.02. — Autonomía docente del maestro. (3 L.P.R.A. § 144o)

     El Secretario, los directores de escuela y los consejos escolares validarán la autonomía
   docente del maestro, que incluye la libertad para:
       (a) Hacer los cambios que estime pertinentes con el fin de adaptar el temario de los
       cursos al perfil socio-cultural y geográfico de sus estudiantes.
       (b) Adoptar la metodología pedagógica que según su juicio profesional suscite mejor el
       interés y la curiosidad de sus alumnos en los temas bajo estudio.
       (c) Prestarle atención singularizada a estudiantes con impedimentos, lo mismo que a
       estudiantes de alto rendimiento académico o con habilidades especiales.
       (d) Organizar grupos de alumnos para realizar estudios o proyectos especiales
       relacionados con sus cursos.
     La autonomía docente del maestro se referirá siempre a los temas comprendidos en los
   cursos que imparte, no a temas o materias marginales a los mismos. Los reglamentos
   reconocerán la autoridad de los maestros para mantener el orden en sus salas de clases.
     La autonomía docente que aquí se reconoce no excusará al maestro de cubrir su curso
   según éste se establece en el currículo maestro del sistema educativo.

   Artículo 4.03. — Incentivos para la excelencia. (3 L.P.R.A. § 144p)

     El Secretario establecerá por reglamento un sistema de incentivos para retener en el salón
   de clases a los maestros mejor cualificados y de mayor rendimiento. Los incentivos podrán
   ser premios, reconocimientos especiales, licencias para estudios, viajes culturales,
   bonificaciones y otras distinciones que destaquen la valía del maestro y la labor docente.




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   Artículo 4.04. — Preparación de maestros. (3 L.P.R.A. § 144q)

     El Secretario gestionará con las universidades radicadas en Puerto Rico la coordinación de
   sus ofrecimientos con las necesidades del sistema de educación pública en lo referente a:
       (a) La capacitación del maestro en las áreas técnicas de su profesión, lo mismo que en las
       disciplinas de su especialidad.
       (b) El manejo adecuado de la tecnología pedagógica más avanzada.
       (c) La preparación del personal gerencial de las escuelas.
       (d) La capacitación de personal profesional para tareas de apoyo a la docencia.
       (e) El establecimiento de programas de educación contínua y de readiestramiento de
       maestros.

   Artículo 4.05. — Aspirantes a maestros—Examen. (3 L.P.R.A. § 144r)

     Los aspirantes a cualquier posición establecida al amparo de la Ley Núm 94 de 21 de Junio
   de 1955, (18 L.P.R.A. secs. 260 et seq.), sobre certificación de maestros, y de los
   reglamentos adoptados en virtud de la misma, deberán aprobar un examen que les cualifique
   como maestros. El Secretario promulgará las normas que regirán la preparación y
   administración de estos exámenes. Las puntuaciones en los mismos se tomarán en cuenta a
   efectos de asignar turnos en los registros de elegibles.

   Artículo 4.06. — Ingreso al magisterio. (3 L.P.R.A. § 144s)

    Las escuelas establecerán programas de ingreso al magisterio para maestros nuevos y para
   maestros que no hayan ejercido durante los tres (3) años anteriores a su nombramiento. El
   Secretario establecerá las normas relacionadas con la operación de estos programas.

   Artículo 4.07. — Nombramiento de maestros para puestos administrativos. (3 L.P.R.A.
   § 144t)

     El Secretario podrá nombrar maestros a puestos administrativos con arreglo a la Ley Núm
   94 de 21 de Junio de 1955, (18 L.P.R.A. secs. 260 et seq.), sobre certificación de maestros, la
   Ley Núm. 312 de 15 de mayo de 1938 (18 L.P.R.A. secs. 214 et seq.), sobre permanencia de
   maestros, y a los reglamentos adoptados al amparo de esas leyes. Los maestros así
   nombrados estarán sujetos a las evaluaciones que ordene el reglamento que promulgue el
   Secretario.

   Artículo 4.08. — Educación contínua. (3 L.P.R.A. § 144u)

     El Secretario establecerá programas de educación continua para el personal docente y no
   docente del Departamento.




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     En el caso de todos los miembros de los Consejos Escolares, que sean nombrados a partir
   de la vigencia de esta Ley, será requisito previo haber tomado y aprobado un curso de
   operaciones financieras públicas a ser diseñado y administrado por la Oficina del Contralor
   de Puerto Rico. Disponiéndose que la Oficina del Contralor y el Secretario establecerán las
   normas administrativas que sean necesarias para cumplir con tal requisito y, además, proveer
   dicho curso a los actuales miembros de Consejos Escolares. Este curso del Contralor de
   Puerto Rico será ofrecido en la forma más efectiva y eficiente posible conforme lo acuerden
   el Secretario de Educación y la Oficina del Contralor. Entre otras alternativas a considerar,
   sin que se entiendan como una limitación, el curso podrá ser ofrecido en la Institución
   Docente en coordinación con el Director Escolar o en grupos por Municipio en coordinación
   con el Superintendente de Escuelas.

   Artículo 4.09. — Evaluación de maestros. (3 L.P.R.A. § 144v)

     A principios del año académico, los directores de escuela, en consulta con los consejos
   escolares, organizarán comités de evaluación constituidos en parte por maestros permanentes
   de reconocida experiencia. Los comités evaluarán el trabajo del personal docente de sus
   escuelas conforme a los procedimientos, guías y criterios objetivos que establezca el
   Secretario y formulan recomendaciones a los directores y consejos escolares sobre programas
   de capacitación profesional o de educación continua para el mejoramiento de la docencia en
   sus escuelas.
     Las evaluaciones de los comités se utilizarán también a propósito de extender permanencia
   a maestros, conceder ascensos en rangos docentes y otorgar premios y reconocimientos a
   profesores destacados.

   Artículo 4.10. — Participación de maestros en los procesos de la escuela. (3 L.P.R.A. §
   144w)

     Los maestros participarán en la dirección de sus escuelas a través de los Consejos
   Escolares; de reuniones de la Facultad y de otros organismos que se creen para realizar los
   propósitos de esta Ley.
     El Secretario, los directores y los Consejos Escolares formularán normas para sistematizar
   y alentar la participación activa de los maestros en la realización de la gestión educativa de la
   escuela.

   Artículo 4.11. — Ciudadanos voluntarios. (3 L.P.R.A. § 144x)

     Los directores de escuelas, con la aprobación de los Consejos Escolares, mantendrán un
   registro de ciudadanos voluntarios dispuestos a prestar servicios no docentes a las escuelas,
   lo mismo que a ejercer funciones magisteriales durante horas del horario ampliado o en
   sustitución de maestros ausentes de sus clases.




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     Los voluntarios reunirán los requisitos de preparación y experiencia para ejercer las
   funciones que se les deleguen y no recibirán compensación por su trabajo salvo la dieta que
   el Secretario les conceda en consideración a cada día de labor.
     Durante el desempeño de sus funciones los voluntarios estarán cubiertos por los seguros
   médicos y de hospitalización del Fondo del Seguro del Estado y estarán protegidos por la
   Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955 (32 L.P.R.A. secs. 3077 et seq.) sobre reclamaciones y
   acciones contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

   Artículo 4.12. — Exención de embargo y ejecuciones. (3 L.P.R.A. § 144y)

     La parte de los sueldos del personal docente del Sistema de Educación Pública de Puerto
   Rico correspondiente al sueldo básico de entrada al magisterio estarán exentos de embargo y
   ejecución.

   Artículo 4.13. — Sanciones disciplinarias. (3 L.P.R.A. § 144z)

     El Secretario podrá imponer sanciones disciplinarias a miembros del personal docente y no
   docente que infrinjan las leyes o los reglamentos que gobiernan el Sistema de Educación
   Pública de Puerto Rico. Las sanciones podrán variar desde reprimendas por infracciones
   leves hasta la destitución y la cancelación de certificaciones por infracciones graves o
   severas. El Secretario no podrá imponer sanciones disciplinarias al personal docente y no
   docente sin el debido proceso de ley.

   Artículo 4.14. — Derecho a participar en actividades políticas. (3 L.P.R.A. § 145)

     Los miembros del personal docente del Sistema de Educación Pública tendrán derecho a:
      (a) Formar parte de los cuerpos directivos de partidos y organizaciones políticas;
      (b) participar en campañas y actividades políticas;
      (c) figurar como candidatos a cargos electivos o a puestos de confianza por designación;
      ya
      (d) promover candidaturas en cualquier proceso electoral.

   Artículo 4.15. — Actividades prohibidas en escuelas e instalaciones del Departamento.
   (3 L.P.R.A. § 145a)

     Todos los funcionarios y empleados del Departamento, independientemente de su posición,
   función, clasificación o del tipo de nombramiento que ostenten, se abstendrán de realizar los
   siguientes actos dentro de las escuelas o dentro de las instalaciones y terrenos bajo la
   jurisdicción del Departamento, durante sus respectivas jornadas de trabajo o las horas
   laborables del Sistema de Educación Pública:
       (a) Exhibir insignias, símbolos o emblemas de partidos u organizaciones políticas;




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       (b) formar grupos u organizar actividades de apoyo o de repudio a partidos,
       organizaciones políticas o a candidatos o personas que participan en un proceso electoral;
       (c) distribuir o difundir propaganda relacionada con un proceso político o una contienda
       electoral.
     La infracción de las disposiciones de este Artículo se considerará conducta profesional
   impropia y constituirá causa suficiente para las acciones disciplinarias correspondientes bajo
   las disposiciones de esta Ley o de la Ley Núm. 115 de 30 de Junio de 1965, según
   enmendada (3 L.P.R.A. secs. 274 et seq.), o de cualquier otra ley o reglamento aplicable.

   Artículo 4.16. — Licencias especiales para candidatos. (3 L.P.R.A. § 145b)

     Los miembros del personal docente del Sistema de Educación Pública serán relevados de
   sus obligaciones cuando fuesen nominados por un partido político a los cargos de
   Gobernador, Comisionado Residente, Senador, Representante o Alcalde y fuesen certificados
   por la Comisión Estatal de Elecciones.
     El relevo de funciones será efectivo el 1ro de agosto del año electoral y se extenderá hasta
   el lunes siguiente al día señalado para la elección general. Durante ese período, el docente
   relevado de funciones disfrutará de una licencia especial con paga, que no será deducible de
   ninguna otra licencia acumulada por él. Pasada la elección, los maestros en licencia especial,
   tendrán derecho a reclamar licencia sin paga por el tiempo que resto del semestre.
     De no resultar electos para los cargos que fueron nominados, los docentes en licencia
   especial, podrán reintegrarse a sus plazas con los mismos derechos y prerrogativas que tenían
   al momento en que se les relevara de funciones. Si sus plazas estuvieran ocupadas, o si no
   hubiese otras de igual categoría disponibles en sus municipios, el Secretario prorrogará la
   licencia especial con paga hasta el inicio del segundo semestre escolar.
   Las disposiciones de este Artículo no serán aplicables al personal docente de confianza ni a
   los funcionarios y empleados en funciones no docentes del Departamento.

   Artículo 4.17. — Organizaciones sindicales. (3 L.P.R.A. § 145c)

     La participación de maestros en organizaciones sindicales se regirá por lo acordado en
   negociación colectiva, al amparo de la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998 (3 L.P.R.A.
   secs. 1451 et seq.), conocida como "Ley de Relaciones del Trabajo del Servicio Público de
   Puerto Rico" , y de sus reglamentos.


   CAPITULO V. — EL SISTEMA DE EDUCACION PUBLICA.

   Artículo 5.01. — Composición del Sistema. (3 L.P.R.A. § 145d)

     Las escuelas constituirán un conjunto de unidades autónomas articuladas por principios de
   política pública y propósitos comunes. Formarán parte del Sistema de Educación Pública de



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   Puerto Rico, como componente principal, junto con el Secretario de Educación, las oficinas
   regionales y de distrito de facilitación educativa y las dependencias del Departamento que
   proveen servicios de comedor escolar, de imprenta y otros servicios auxiliares dentro del
   Sistema.

   Artículo 5.02. — El Secretario—Forma de ejercer funciones. (3 L.P.R.A. § 145e)

     El Secretario encauzará la gestión educativa del Sistema a través de normas reglamentarias,
   de directrices de política pública y de actividades de planificación, auditoría, fiscalización y
   evaluación de los procesos académicos y administrativos de las escuelas. Ejercerá las
   facultades ejecutivas inherentes a su cargo en los casos que prevé la ley o cuando entienda
   que sea necesario para salvaguardar la armonía y los intereses del Sistema de Educación
   Pública de Puerto Rico.

   Artículo 5.03. — El Secretario—Responsabilidad por las escuelas. (3 L.P.R.A. § 145f)

     En relación con las escuelas que componen el Sistema de Educación Pública, el Secretario
   será directamente responsable de:
       (a) La planificación de las instalaciones escolares.
       (b) La apertura y el cierre temporal o permanente de instalaciones escolares.
       (c) La estructuración del Sistema por grados y niveles o con cualquier otro diseño.
       (d) La planificación fiscal del Sistema y la asignación presupuestaria de cada escuela.
       (e) El desarrollo de pruebas de aprovechamiento académico confiables que permitan
       ponderar el desempeño del Sistema Educativo en su conjunto y el de cada escuela en
       particular.
       (f) La auditoría fiscal y el examen de los procedimientos de personal de las escuelas.
       (g) La evaluación del desempeño de los directores de escuelas.
       (h) La evaluación, auditoría o fiscalización de cualquier otra actividad que las escuelas
       desarrollen dentro del ámbito de autonomía que esta Ley les reconoce.

   Artículo 5.04. — El Secretario—Delegación de funciones. (3 L.P.R.A. § 145g)

     El Secretario podrá delegar las funciones enumeradas en el Artículo anterior (3 L.P.R.A. §
   145f) en el Sub-secretario para Asuntos Académicos y el Sub-secretario para Asuntos de
   Administración del Departamento. No podrá delegarlas ni podrán realizarse las mismas, sin
   embargo, las oficinas regionales y de distrito de facilitación educativa ni por funcionarios o
   empleados que tengan a cargo éstas tareas.

   Artículo 5.05. — Organización del Sistema en grados y niveles. (3 L.P.R.A. § 145h)

     El Sistema de Educación Pública se organizará sobre la premisa de que la educación es un
   proceso continuo que esta Ley divide, por consideraciones administrativas, en los niveles de



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   educación preescolar, educación elemental, educación secundaria y educación post
   secundaria.
     El Secretario, dispondrá mediante reglamento, lo relativo a los grados correspondientes a
   cada nivel y cuidará que el diseño de grados y niveles no impida ensayar con otras formas de
   organización escolar que puedan demostrar mejor el carácter continuo del proceso educativo.

   Artículo 5.06. — Idioma de enseñanza. (3 L.P.R.A. § 145i)

     La enseñanza se impartirá en español y/o inglés en las escuelas del Sistema.

   Artículo 5.07. — Articulación entre la escuela y el mundo del trabajo. (3 L.P.R.A. §
   145j)

     El Secretario establecerá las articulaciones debidas entre las experiencias formativas en la
   escuela y el mundo del trabajo con miras a dotar a Puerto Rico de recursos humanos
   capacitados para las tareas que requieren los procesos productivos dentro de una economía
   globalizada. A tal propósito, adoptará los seis elementos claves de la ruta hacia el
   conocimiento del profesional del mañana e inspirará la cultura escolar hacia las tecnologías
   de información y comunicación. Los elementos a incorporar para el conocimiento del
   profesional del mañana son:
       1. Materias fundamentales.—
         Las materias fundamentales serán aquellas determinadas por el Departamento de
       Educación de Puerto Rico y las que por Ley o reglamento se consideren como tal.
       2. Destrezas del conocimiento.—
         Cada estudiante tiene derecho a recibir una educación que le brinde las destrezas
       cognoscitivas orientadas al progreso, aquí definidas como la combinación de
       información, comunicación, solución de problemas y relaciones interpersonales.
       3. Contenido del profesional del mañana.—
         El estudiante recibirá ese conocimiento tecnológico adicional que es esencial para
       desarrollarse efectivamente en un ambiente personal, comunitario y laboral.
       4. Contexto del profesional del mañana.—
         El maestro enseñará al estudiante a través, del uso de experiencias dentro y fuera de la
       escuela, ejemplos reales del mundo y de la puesta en práctica de lo aprendido. De esta
       manera se forja el contenido académico para los estudiantes, de manera que conozcan el
       vínculo entre sus estudios y el mundo en el que viven.
       5. Destrezas del profesional del mañana.—
         El plan educativo será la total integración de las materias fundamentales con las
       destrezas de conocimiento, las herramientas para el conocimiento y el contenido del
       profesional del mañana.
       6. Herramientas para el conocimiento del profesional del mañana.—




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         El estudiante conocerá, aprenderá y dominará las tecnologías de información y
      comunicación, tales como computadoras, “networking” y otras tecnologías digitales y no
      digitales, tanto como audio, vídeo y otras herramientas de medios.
     A la dirección de la cultura escolar hacia las tecnologías de información y comunicación,
   cada estudiante al alcanzar el octavo grado debe ser capaz de hacer uso de las herramientas
   que lo hagan un mejor profesional para:
      1. Manejar, evaluar y crear información en una variedad de documentos, medios, y
      programas.
      2. Entender, manejar y crear comunicación efectiva en una variedad de maneras y
      contextos.
      3. Ejercer razonamiento analítico y tomar decisiones complejas.
      4. Forjar, analizar y solucionar problemas complejos.
      5. Desarrollar y comunicar nuevas ideas y respetar las diversas opiniones.
      6. Demostrar la capacidad de trabajar en equipo y ser líder del mismo.
      7. Vigilar su propio aprendizaje con padres y maestros.
      8. Ejercer responsabilidad individual y adaptación en contextos personales, educativos y
      comunitarios.

   Artículo 5.08. — Centro de Investigaciones e Innovaciones Educativas. (3 L.P.R.A. §
   145k)

     El Secretario establecerá un Centro de Investigaciones e Innovaciones Educativas para los
   siguientes fines:
       (a) Estudiar y allegar información sobre problemas de la educación en Puerto Rico.
       (b) Realizar experimentos con nuevas formas de organizar la enseñanza e impartir la
       docencia.
       (c) Formular y ensayar nuevos currículos para los cursos que se imparten.
       (d) Diseñar programas que aprovechen el talento, la capacidad y la experiencia de
       maestros y estudiantes en actividades complementarias de las que se desarrollan en el
       salón de clases.
       (e) Hacer acopio de investigaciones e innovaciones pedagógicas que se realicen dentro y
       fuera de Puerto Rico.
       (f) Evaluar proyectos de investigación que propongan los maestros del Sistema de
       educación pública y sufragar el costo correspondiente a la realización de los que apruebe
       el Secretario.
       (g) Establecer una red de escuelas colaboradoras para participar en investigaciones y
       experimentos del Centro.
       (h) Promover el establecimiento de consorcios con universidades para proyectos de
       investigación.
       (i) Rendir informes anuales al Gobernador de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa
       sobre los logros y el desempeño del Centro.




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   Artículo 5.09. — Centro de Investigaciones e Innovaciones Educativas—Dirección. (3
   L.P.R.A. § 145 l)

    El Centro será dirigido por un Director nombrado por el Secretario y estará adscrito a la
   Oficina de éste.

   Artículo 5.10. — Centro de Investigaciones e Innovaciones Educativas—Reglamento.
   (3 L.P.R.A. § 145m)

     El Secretario dispondrá mediante reglamento lo relacionado con la organización y el
   funcionamiento del Centro.

   Artículo 5.11. — El año académico. (3 L.P.R.A. § 145n)

     El año académico se compondrá de dos (2) semestres separados por las festividades de la
   Navidad. El Secretario formulará el plan de trabajo del año escolar. En el mismo se separarán
   dos (2) días sucesivos por semestre para reuniones informativas con los padres de estudiantes
   y actividades profesionales de los maestros.

   Artículo 5.12. — Coherencia del Sistema. (3 L.P.R.A. § 145o)

     El Secretario formulará normas de aplicación en todas las escuelas con el fin de darle
   coherencia a la gestión educativa del Sistema de Educación Pública. Las normas se referirán
   a asuntos como los siguientes:
       (a) Planes de estudio por grados y niveles.
       (b) Pruebas para medir el progreso de los estudiantes.
       (c) Metas de aprovechamiento específicas para los distintos grados y niveles del sistema.
       (d) Escalas salariales para el personal docente y de apoyo a la docencia.
       (e) Criterios, guías y procedimientos para evaluar el desempeño de maestros, directores
       de escuela, facilitadores y demás empleados del Sistema.
       (f) Formas de evaluar la gestión de las escuelas.

   Artículo 5.13. — Responsabilidades de funcionarios y empleados del Departamento. (3
   L.P.R.A. § 145p)

     Los funcionarios y empleados del Departamento responderán ante el Secretario por sus
   actos negligentes o culposos, lo mismo que por los del personal bajo su supervisión. El
   incumplimiento de las responsabilidades de supervisión será causa suficiente para la
   imposición de sanciones con arreglo a lo que pautan la Ley 115 de 30 de Junio de 1965,
   según enmendada (18 L.P.R.A. secs. 274 et seq), y otras leyes y reglamentos aplicables.




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   Artículo 5.14. — Sistema de personal del Departamento. (3 L.P.R.A. § 145q)

     El Departamento tendrá empleados de confianza y empleados de carrera. Los empleados de
   confianza serán los que intervienen sustancialmente en el establecimiento y la implantación
   de la política pública en el Departamento o asesoran o prestan servicios directamente al
   Secretario. Los demás empleados serán de carrera. El reclutamiento del personal se regirá por
   reglamentos establecidos a ese efecto.
     El Departamento y las escuelas administrarán su propio sistema de personal sin sujeción a
   la Ley Núm. 5 de 14 de Octubre de 1975, según enmendada (3 L.P.R.A. secs. 1301 et seq.),
   conocida como "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico". Además, el
   Departamento adoptará un reglamento sobre las áreas esenciales al principio de mérito y
   otras áreas de administración de personal contenidas en las leyes relativas al servicio público.
   El Secretario dará participación al personal docente y no docente en la formulación de su
   régimen de personal.
     Las determinaciones sobre asuntos de personal bajo el principio de mérito estarán sujetas a
   revisión por la Junta de Apelaciones del Sistema de Educativo, creada en virtud de la Ley
   115 de 30 de Junio de 1965, según enmendada (18 L.P.R.A. secs. 274 et seq).
     Son áreas esenciales al principio de mérito las siguientes:
       (a) Clasificación de puestos.
       (b) Reclutamiento y selección de personal.
       (c) Ascensos, traslados y descensos.
       (d) Adiestramientos.
       (e) Retención en el servicio.
   El personal docente del Sistema será nombrado con arreglo a lo dispuesto en el inciso (b) del
   Artículo 2.04 de esta ley (3 L.P.R.A. § 143f).


   CAPITULO VI. — EL SECRETARIO DE EDUCACION.

   Artículo 6.01. — Nombramiento. (3 L.P.R.A. § 145r)

     El Secretario será nombrado por el Gobernador de Puerto Rico con el consejo y
   consentimiento del Senado. Será ciudadano de los Estados Unidos.

   Artículo 6.02. — Funciones del Secretario. (3 L.P.R.A. § 145s)

     El Secretario será responsable de:
      (a) Implantar la política pública que la Asamblea Legislativa y el Gobernador adopten
      con el fin de realizar los propósitos que la Constitución de Puerto Rico y esta Ley pautan
      para el Sistema de Educación Pública.
      (b) Organizar, planificar, dirigir, supervisar y evaluar las actividades académicas y
      administrativas del Departamento.



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       (c) Cuidar que las escuelas de la comunidad, autónomas en su funcionamiento, se
       articulen dentro de un sistema educativo coherente, orientado por propósitos comunes.
       (d) Representar al Departamento en actividades oficiales de gobierno y ante la
       comunidad.

   Artículo 6.03. — Facultades y obligaciones del Secretario en el ámbito académico. (3
   L.P.R.A. § 145t)

    En su función de Director Académico del Sistema de Educación Pública de Puerto Rico, el
   Secretario:
      (a) Adoptará un Plan de Desarrollo Integral de cinco (5) años del Sistema de Educación
      Pública de Puerto Rico en el que se establecerán los objetivos de corto y mediano plazos
      del Departamento y se diseñará el plan de trabajo institucional para conseguirlos. El Plan
      se revisará anualmente.
      (b) Organizará los programas de estudio del Sistema de Educación Pública con arreglo al
      patrón de grados y niveles, teniendo presente lo dispuesto en el Artículo 5.05 de esta Ley
      (3 L.P.R.A. § 145h).
      (c) Establecerá un currículo básico para el Sistema de Educación Pública con márgenes
      de flexibilidad suficientes para que las escuelas lo adapten a sus necesidades. Incluirá
      como requisito del currículo los cursos de educación física.
      (d) Prescribirá el plan de estudios correspondiente a cada grado y nivel del Sistema.
      (e) Desarrollar un programa de orientación sobre la criminalidad, los hechos que
      constituyen delitos, las penalidades que éstos conllevan y los reglamentos que sean
      necesarios para implantar dicho programa. Además, el programa podrá incluir visitas de
      estudiantes a nivel secundario a las distintas instituciones carcelarias del país, tanto en las
      escuelas del Sistema de Educación Pública del país como de las escuelas privadas que
      tengan las licencias del Departamento de Educación para poder operar como centros de
      enseñanza. El programa de visitas será opcional y siempre en coordinación con el
      Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación. El programa de orientación
      formará parte del currículo formal académico y será un requisito indispensable para que
      los jóvenes de cuarto año obtengan su diploma de graduación.
      (f) Establecer un programa a nivel elemental, intermedio y secundario de moral y ética
      gubernamental. El Secretario adoptará los reglamentos que sean necesarios para
      implantar dicho programa y podrá recibir cooperación y asesoramiento de la Oficina de
      Etica Gubernamental, de la Oficina del Contralor de Puerto Rico, del Secretario de
      Justicia de Puerto Rico y de aquellas personas o entidades que estén dipuestas a colaborar
      con la implantación del plan para la enseñanza de la ética y moral gubernamental. Este
      programa se implantará en todas las escuelas del Sistema de Educación Pública, así como
      de las escuelas privadas que tengan las licencias del Departamento de Educación para
      poder operar como centros de enseñanza. En armonía con los incisos (b), (c) y (d) de este
      Artículo dicho programa formará parte del currículo formal académico y será un requisito
      indispensable para que los jóvenes de cuarto año obtengan su diploma.



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       (g) Velará por que los estudiantes con impedimentos reciban los servicios que prevé la
       Ley Núm. 51 de 7 de Junio de 1996 (18 L.P.R.A. secs. 1351 et seq.), conocida como
       "Ley de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos" y sus
       reglamentos, así como las leyes y reglamentos federales aplicables.
       (h) Establecerá los niveles de aprovechamiento requeridos para la promoción de grado y
       de nivel dentro del Sistema. (i) Establecerá, conforme al diseño general prescrito en el
       Artículo 5.11 (3 L.P.R.A. § 145n), la duración del año y del día, escolares; el mínimo
       anual y diario de horas lectivas; la división del año escolar en secciones; y los períodos de
       receso académico, permitiendo que las escuelas puedan aumentar los días y horas lectivas
       para satisfacer sus necesidades.
       (j) Adoptará las medidas necesarias para asegurar el mejor uso del tiempo lectivo.
       (k) Establecerá el correspondiente procedimiento para que los estudiantes sean
       debidamente orientados sobre el significado y origen del nombre de la escuela donde
       éstos estudian. Además, se requiere al Secretario, con la colaboración de la Comisión
       Denominadora de Estructuras y Vías Públicas de Puerto Rico, incluir la información
       relacionada al nombre de las escuelas de Puerto Rico en la página cibernética del
       Departamento de Educación, a fin de que tanto los estudiantes como la comunidad en
       general, puedan accederla y orientarse sobre el significado y origen del nombre de la
       escuela que interesen.
       (l ) Aprobará los libros, textos, equipos y materiales requeridos para la docencia.
       (m) Alentará la excelencia académica de maestros y estudiantes por medio de premios e
       incentivos especiales.
       (n) Estructura programas de incentivos para el mejoramiento profesional del magisterio y
       del personal de apoyo a la docencia.
       (o) Promulgará un reglamento para el personal docente del Sistema.
       (p) Promulgará un Reglamento de Estudiantes conforme a lo dispuesto en el Artículo
       3.08 de esta Ley (3 L.P.R.A. § 144g).
       (q) Establecerá procedimientos objetivos para evaluar el aprovechamiento de los
       alumnos, el desempeño de los maestros, la gestión de los directores de escuela del
       Sistema y para comparar la labor de las escuelas entre sí.
       (r) Adoptará normas relacionadas con el carácter de las actividades no académicas que las
       escuelas podrán auspiciar; disponiéndose que, entre tales normas aprobará aquéllas que
       específicamente prohíban el auspicio o el desarrollo, por las escuelas, sus integrantes o la
       comunidad, de actividades que expongan a los estudiantes y la estudiantes menores de
       edad a cualquier actividad lesiva a su salud física o mental.
       (s) Promulgará el reglamento para la constitución y el funcionamiento del Consejo
       Escolar conforme a lo dispuesto en lo Artículos 2.19, 2.20, 2.21, 2.22 y 2.23 de esta ley
       (3 L.P.R.A. secs. 143u a 143y).
       (t) Proveerá recursos para sufragar programas de estudios avanzados para alumnos de
       escuela superior de alto potencial académico o vocacional, así como para la atención de
       estudiantes de cualquier nivel escolar que demuestren aptitudes sobresalientes.




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       (u) Designará las escuelas que servirán como escuelas ejemplares y experimentales del
       Sistema y podrá crear escuelas y programas especiales para atender necesidades
       específicas de grupos de estudiantes.
       (v) Establecerá mediante reglamento el régimen de administración provisional de
       escuelas que pierdan su certificado de reconocimiento.
       (w) Formulará un plan de dos (2) años, asignando los fondos necesarios, para establecer
       cursos de educación física en todas las escuelas del Sistema.
       (x) Gestionará recursos del gobierno de [los] Estados Unidos y de organizaciones
       públicas o privadas para desarrollar proyectos que adelanten la gestión educativa del
       Sistema de Educación Pública de Puerto Rico.
       (y) Coordinará con el Instituto de Cultura Puertoriqueña y los municipios en el Estado
       Libre Asociado de Puerto Rico, para ofrecer servicios bibliotecarios y de la biblioteca
       rodante o bibliobús a través de cada pueblo en el país y, a tal efecto, aprobará las reglas y
       reglamentos necesarios conjuntamente con la Junta de Directores del Instituto de Cultura
       Puertorriqueña.
       (z) Proveerá, a estudiantes así como al personal docente y no docente en el Sistema[,]
       adiestramientos continuos respecto al uso y manejo de la computadora y la tecnología
       electrónica, [en adición] a una orientación breve obligatoria inicial sobre la utilización
       responsable y ética del ordenador y sus programas, cuya aprobación exigirá como
       condición previa a conferir acceso al equipo.
       (aa) El Secretario reorientará el currículo de todas las escuelas públicas para, en el curso
       de historia de Puerto Rico, incluir la enseñanza de la historia del municipio donde está
       localizada cada escuela pública.
       (bb) Establecerá, en coordinación con la Oficina de la Procuradora de las Mujeres, un
       currículo de enseñanza dirigido a promover la equidad por género y la prevención de
       violencia doméstica. Además, tendrá la obligación de implantar este currículo a través de
       los ofrecimientos académicos regulares, o integrándolo a los programas académicos y
       otras modalidades educativas.

   Artículo 6.04. — Facultades y obligaciones del Secretario en el ámbito administrativo.
   (3 L.P.R.A. § 145u)

         En su función de Director Administrativo del Sistema de Educación Pública de Puerto
       Rico, el Secretario:
       (a) Adoptará la fórmula para determinar el presupuesto de las escuelas del Sistema de
       Educación Pública. La fórmula tomará en consideración el nivel de los ofrecimientos de
       la escuela; su matrícula; la naturaleza de sus programas; la antigüedad de su facultad; el
       estado de sus instalaciones; y cualquier otra condición que pueda reflejarse en los costos
       de funcionamiento de la escuela.
       (b) Diseñará y establecerá sistemas de auditoría para constatar regularmente la legalidad
       de los desembolsos de las escuelas.




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       (c) Formulará las normas relacionadas con la administración de personal de las escuelas
       como parte del Reglamento de Personal del Departamento y fiscalizará su cumplimiento.
       (d) Establecerá las normas referentes a las compras y suministros de las escuelas como
       parte del Reglamento de Compras y Suministros del Departamento.
       (e) Establecerá programas de gerencia escolar para capacitar al personal directivo y
       administrativo de las escuelas en las áreas de preparación y manejo de presupuesto,
       administración de personal, auditoría fiscal y cualquier otra área administrativa que
       considere esencial para la buena administración del Sistema de Educación Pública.
       (f) Implantará un proceso de ventilación de querellas y apelaciones para resolver
       reclamaciones de miembros del personal docente y no docente por acciones y omisiones
       de funcionarios de las escuelas.
       (g) Promulgará un Reglamento de Disciplina Escolar con el fin de asegurar el desarrollo
       ininterrumpido de las labores del Sistema. El reglamento establecerá normas de
       comportamiento para el personal docente y administrativo del Departamento, para los
       estudiantes y para los visitantes de las escuelas.
       (h) Establecerá un plan estratégico de manejo de crisis ante incidentes de violencia a
       situaciones que puedan desencadenar la misma en los planteles escolares del Sistema, en
       coordinación can la Policía de Puerto Rico, la Policía Municipal, la Agencia Estatal para
       Manejo de Emergencias y Administración de Desastres, el Cuerpo de Bomberos de
       Puerto Rico, el Departamento de Salud y cualesquiera otras agencias correspondientes.
       (i) Adoptará un procedimiento de transición ordenado aplicable al puesto de Director
       Escolar de manera que, previo a que su ocupante cese en sus funciones o se mueva de
       puesto por ascenso, cambio o por cualquier otro mecanismo administrativo, esté obligado
       a compartir la información sobre los asuntos administrativos y fiscales que haya
       adquirido en el ejercicio de sus funciones con el Director Escolar entrante o con algún
       otro funcionario del Departamento, especialmente designado para ello, que luego pueda
       orientar al Director Escolar entrante. Entre otras cosas, este procedimiento debe requerir
       la preparación de un informe escrito y especificar los temas o asuntos mínimos que debe
       contener.
       (j) Administrará un sistema de personal basado en el principio de mérito para el personal
       docente y no docente del Departamento sin sujeción a las disposiciones de la Ley Núm. 5
       de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Personal del
       Servicio Público de Puerto Rico" ; nombrará el personal del Departamento conforme a
       esta Ley y las demás leyes aplicables y adoptará un reglamento sobre las áreas esenciales
       del principio de mérito con sujeción al trámite dispuesto en la Ley Núm. 170 de 12 de
       Agosto de 1988, según enmendada (3 L.P.R.A. secs. 2101 et seq.), conocida como "Ley
       de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" .
       (k) Establecerá un registro especial para maestros de nivel preescolar a tercer grado, lo
       mismo que los registros de maestros para programas especiales y otros niveles del
       Sistema de Educación Pública, de conformidad con la Ley Núm. 94 de 21 de Junio de
       1955, (18 L.P.R.A. secs. 260 et seq.), sobre certificación de maestros y el reglamento
       adoptado conforme a la misma.



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       (l) Nombrará el personal del Departamento, excepto el que designen los directores de
       escuela al amparo del Artículo 6.06 de esta Ley (3 L.P.R.A. § 145w).
       (m) Adoptará un Reglamento de Compras y Suministros para el Departamento sin
       sujeción a las disposiciones pertinentes de la Ley Núm. 164 de 23 de Junio de 1974,
       según enmendada (3 L.P.R.A. secs. 931 et seq.), conocida como "Ley de la
       Administración de Servicios Generales" .
       (n) Preparará y administrará el Presupuesto del Departamento, así como los fondos de
       origen externo que se le asignaren a éste.
       (o) Establecerá por reglamento un sistema de contabilidad y desembolsos para el
       Departamento, en armonía con la reglamentación establecida a estos fines con el
       Departamento de Hacienda.
       (p) Aprobará los proyectos y planos de construcción de planteles escolares y otras
       instalaciones del Sistema y contratará las obras de construcción o mejoras de las mismas
       con empresas públicas o privadas.
       (q) Celebrará contratos para la construcción y reacondicionamiento de planteles escolares
       y edificios del Departamento.
       (r) Autorizará el uso temporal y gratuito de instalaciones escolares para actividades
       educativas, recreativas, cívicas y culturales.
       (s) Podrá arrendar instalaciones escolares a entidades privadas a fin de que las mismas se
       utilicen, fuera del horario regular de clases o durante los períodos de vacaciones, para la
       celebración de actividades o la prestación de servicios compatibles con la actividad
       educativa y la política pública establecida por esta Ley.
       (t) Establecerá mediante reglamento las condiciones, las garantías y los términos
       económicos de los arrendamientos de instalaciones escolares.
       (u) Concertará acuerdos, contratos y convenios con agencias o instrumentalidades del
       Gobierno de Puerto Rico o sus municipios, así como con agencias e instrumentalidades
       del gobierno federal o los gobiernos estatales y locales de Estados Unidos o con personas
       o entidades privadas, a efectos de implantar esta Ley o lograr sus propósitos.
       (v) Contará servicios de transportación escolar por términos no mayores de tres (3) años,
       sujeta su efectividad a la disponibilidad de fondos y a la cubierta de una póliza de
       responsabilidad pública sufragada por el contratista.
       (w) Aceptará donaciones en bienes, servicios o dinero de organismos gubernamentales
       locales, estatales o federales, lo mismo que de personas o instituciones privadas, sin
       sujeción a lo dispuesto en la Ley Núm. 57 de 19 de Junio de 1958, según enmendada (3
       L.P.R.A. secs. 1101 et seq.), siempre que las donaciones no estuvieren sujetas a
       condiciones que afecten el funcionamiento del Sistema de Educación Pública. Cuando
       estas donaciones fueren condicionadas estarán sujetas a las disposiciones de la Ley Núm.
       57 de 19 de Junio de 1958, según enmendada (3 L.P.R.A. secs. 1101 et seq.).
       (x) Tomará juramentos y declaraciones juradas relacionadas con asuntos relacionados con
       esta Ley o los reglamentos adoptados al amparo de la misma.
       (y) Someterá un informe anual al Gobernador y a la Asamblea Legislativa sobre la labor
       del Departamento.



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       (z) Adoptará y formulará las normas referentes a los proyectos y propuestas de los
       municipios, otras agencias gubernamentales, empresas privadas y las comunidades que
       garanticen el bienestar, desarrollo y seguridad de la comunidad escolar. A estos efectos
       podrá concertar acuerdos, contratos y convenios que voluntariamente se deseen implantar
       en los planteles. En ningún caso se utilizará dinero público para el auspicio de escuelas
       privadas en detrimento de las escuelas públicas.

   Artículo 6.05. — Delegación de funciones en funcionarios subalternos. (3 L.P.R.A. §
   145v)

     El Secretario podrá delegar facultades que esta Ley le confiere a funcionarios subalternos,
   excepto las que se refieren a la cancelación de Cartas Constitutivas de escuelas y a la
   aprobación, revisión y derogación de normas y reglamentos para el gobierno del Sistema de
   Educación Pública.

   Artículo 6.06. — Delegación de funciones en directores de escuela. (3 L.P.R.A. § 145w)

     En la Carta Constitutiva emitida para cada escuela, el Secretario establecerá los términos y
   condiciones bajo los cuales los directores ejercerán las facultades y poderes que esta Ley, les
   otorga a efectos de realizar compras, administrar los presupuestos y nombrar el personal
   docente de sus respectivas escuelas. El Secretario podrá revocar dichas facultades y poderes,
   en todo o en parte, cuando existan razones que aconsejen tal acción.


   CAPITULO VII. — LOS FACILITADORES DE LA ESCUELA.

   Artículo 7.01. — Función del facilitador. (3 L.P.R.A. § 145x)

     Los facilitadores no ejercerán funciones ejecutivas, fiscalizadoras, de evaluación o de
   supervisión en relación con las escuelas. Darán servicios de apoyo a la docencia y asesoraran
   sobre asuntos administrativos cuando lo requieran las escuelas a través de sus directores.

   Artículo 7.02. — Asignación de tareas. (3 L.P.R.A. § 145y)

     Las tareas correspondientes a los facilitadores se agruparán bajo dos categorías:
      (a) Facilitación administrativa y gerencial, y
      (b) facilitación académica o docente.

   Artículo 7.03. — Facilitación administrativa y gerencial. (3 L.P.R.A. § 145z)

     Las tareas de facilitación administrativa y gerencial consistirán en:




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       (a) Organizar e impartir programas de capacitación para el personal directivo y
       administrativo de las escuelas en las áreas de preparación y administración de
       presupuestos; administración de personal; procedimientos de compra; y auditoría fiscal.
       (b) Coordinar los servicios de transportación y comedor escolar.
       (c) Analizar problemas administrativos específicos de las escuelas y recomendar maneras
       de enfrentarlos.
       (d) Brindar asesoramiento sobre la aplicación de normas de disciplina en las escuelas y
       los procedimientos relacionados con las mismas.
       (e) Coordinar actividades recreativas, deportivas, culturales y académicas entre las
       escuelas.
       (f) Gestionar servicios profesionales especializados para niños con impedimentos.
       (g) Mantener los registros de maestros establecidos al amparo de la Ley Núm 94 de 21 de
       Junio de 1955, (18 L.P.R.A. secs. 260 et seq.), sobre certificación de maestros, y asesorar
       a los directores de escuela sobre su utilización.
       (h) Asesorar a los directores sobre servicios y sistemas de seguridad para las escuelas.
       (i) Cualesquiera otras funciones administrativas que delegue el Secretario.
     Las tareas de facilitación administrativa y gerencial se realizarán a través de las regiones
   educativas, que responderán directamente al Sub-secretario para Asuntos de Administración
   del Departamento. El Secretario dispondrá sobre la organización y el funcionamiento de las
   regiones educativas mediante reglamento.

   Artículo 7.04. — Facilitación docente y académica. (3 L.P.R.A. § 145aa)

     Las tareas de facilitación docente y académica consistirán en:
      (a) Asesorar a directores y maestros sobre el diseño de programas ajustados a las
      necesidades y experiencias de los estudiantes.
      (b) Asesorar a los maestros sobre métodos de enseñanza, así como sobre la preparación
      de materiales y el uso de equipos para la docencia.
      (c) Proveer orientación sobre la preparación de planes de enseñanza individualizada.
      (d) Impartir programas de mejoramiento profesional para el personal docente y el
      personal de apoyo a la docencia de las escuelas.
      (e) Asesorar a los directores y los consejos escolares sobre formas de evaluar el
      desempeño de maestros.
      (f) Colaborar con los directores de escuelas en la preparación de programas para
      estudiantes con rezago académico o en riesgo de abandonar la escuela.
      (g) Orientar a los maestros sobre procedimientos para evaluar el aprovechamiento de los
      estudiantes.
      (h) Asesorar a directores y maestros sobre el diseño de cursos especiales para alumnos de
      alto rendimiento académico o con habilidades especiales.
      (i) Dirigir los centros de desarrollo profesional que establezca el Secretario.
     Las tareas de facilitación docente y académica se realizarán en los distritos escolares bajo
   la dirección de superintendentes, que responderán directamente al Sub-secretario para



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   Asuntos Académicos del Departamento. El Secretario dispondrá sobre la organización y el
   funcionamiento de los distritos mediante reglamento.

   Artículo 7.05. — Regiones y distritos—Otras funciones. (3 L.P.R.A. § 145bb)

     Las oficinas regionales y de distritos escolares podrán realizar, aparte de las tareas de
   facilitación previstas en esta Ley, otras funciones que el Secretario les delegue en ánimo de
   agilizar y descentralizar la operación del Departamento. Las tareas que a ese efecto delegue
   el Secretario se mantendrán separadas de las de facilitación y no podrán incidir, afectar o
   menoscabar la autonomía de las escuelas.

   Artículo 7.06. — Revisión de funciones de facilitadores. (3 L.P.R.A. § 145cc)

     El Secretario revisará de tiempo en tiempo las funciones de los facilitadores para ajustarlas
   a las necesidades cambiantes del Sistema de Educación Pública. Las revisiones que a ese
   efecto se hagan mantendrán la función facilitadora dentro de los límites que establece el
   Artículo 7.01 de esta Ley (3 L.P.R.A. § 145x).

   Artículo 7.07. — Instituto de capacitación administrativa y asesoramiento a escuelas. (3
   L.P.R.A. § 145dd)

     Los funcionarios y empleados del Instituto de Reforma Educativa se reubicarán dentro de
   un Instituto de Capacitación Administrativa y Asesoramiento a Escuelas, a ser establecido en
   la Oficina del Secretario. El Secretario determinará por reglamento las funciones que tendrá
   dicho Instituto.


   CAPITULO VIII. — LOS PSICOLOGOS O PSICOLOGAS DE LA ESCUELA.

    Artículo 8.01. — Funciones del psicólogo y la psicóloga. (3 L.P.R.A. § 146)

     Los psicólogos o psicólogas de las escuelas darán apoyo y servicios tanto al personal
   docente como al estudiantado directamente. Deberán hacer evaluaciones en el área
   académica (de aprovechamiento y conocimiento), en las áreas intelectual y emocional.
   Además generará un perfil del estudiante, tanto de sus limitaciones como de sus fortalezas.
   Esto tendrá el propósito de ayudar al maestro o maestra a utilizar estrategias que ayuden al
   estudiante en el proceso de aprendizaje. Será consultor/a de los maestros y maestras en la
   búsqueda de nuevas alternativas y facilitará las adaptaciones necesarias para beneficio del
   estudiante.
   Podrá identificar posibles problemas del estudiante, intervenir con el mismo y si es necesario
   referir el caso a otros/as profesionales de la salud.




01 de marzo de 2011                              OGP                                   Página 43 de 49
“Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico” [Ley 149 de 1999, enmendada]




   Artículo 8.02. — Funciones del Psicólogo Escolar. (3 L.P.R.A. § 146a)

   [Las funciones del/de la] Psicólogo/a Escolar:
      (a) Desarrollará estrategias de prevención primaria y secundaria dentro del contexto
      escolar.
      (b) Identificará problemas de aprendizaje y de desarrollo en el estudiantado.
      (c) Participará en el trabajo interdisciplinario de equipo en el desarrollo, implantación y
      evaluación de programas en el sistema escolar.
      (d) Administrará e interpretará pruebas psicológicas, psicoeducativas, cuestionarios e
      inventarios.
      (e) Asesorará a maestros/as, padres y madres y administradores en el análisis,
      intervención e implantación de estrategias de intervención para la solución de problemas
      y conflictos escolares.


   CAPITULO IX. — DEFINICION DE TERMINOS.
   Artículo 9.01. — Definiciones. (3 L.P.R.A. § 143a)

     A efectos de esta ley, los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a
   continuación:
   (a) Autonomía. Facultad que se le otorga a las escuelas de la comunidad para tomar
   decisiones sobre sus asuntos académicos, fiscales y administrativos dentro de los márgenes
   que señala esta ley.
   (b) Carta Constitutiva. Documento oficial donde constan los términos y condiciones bajo los
   cuales se le concede autonomía a una escuela de la comunidad.
   (c) Comunidad. Vecindarios comprendidos dentro del área servida por una escuela.
   (d) Currículo. Programa o plan de estudio de una escuela o temario de un curso o materia del
   mismo.
   (e) Departamento. El Departamento de Educación.
   (f) Distrito. Unidad funcional del Departamento bajo la dirección de un Superintendente
   donde se desarrollan labores de facilitación acádemica en provecho de las escuelas
   comprendidas en su área geográfica.
   (g) Director. Director de Escuela de la Comunidad.
   (h) Docencia. Interacción entre maestros y estudiantes en el salón de clases o en cualquier
   otro lugar en que se ofrezca una lección.
   (i) Escuela de la comunidad. Comunidad de estudio formada por padres, estudiantes,
   maestros y personal de apoyo docente y administrativo que sirve a una comunidad y disfruta
   de autonomía.
   (j) Evaluación. Procedimiento para justipreciar el desempeño del personal docente y no
   docente de una escuela para los fines establecidos en esta ley.




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“Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico” [Ley 149 de 1999, enmendada]




   (k) Facilitador. Funcionario de una región educativa o un distrito escolar que asesora a la
   escuela o a los maestros sobre cuestiones administrativas o académicas cuando se requieren
   sus servicios.
   (l ) Personal docente. Los maestros, directores de escuela, bibliotecarios, orientadores,
   trabajadores sociales, y otro personal con funciones técnicas, administrativas y de
   supervisión en el Sistema, que posean certificados docentes expedidos conforme a la ley.
   (m) Personal no docente. Funcionarios o empleados no comprendidos en la categoría
   "docente".
   (n) Psicólogo escolar Los psicólogos y las psicólogas de las escuelas [que] darán apoyo y
   servicios tanto al personal docente como al estudiantado directamente. Su propósito es lograr
   que cada estudiante aprenda en un lugar seguro y saludable, donde se le nutra su proceso de
   desarrollo y crecimiento dentro de la realidad y capacidad de la escuela. Podrá identificar
   posibles problemas del estudiante, intervenir con el mismo y si es necesario referir el caso a
   otros/as profesionales de la salud.
     El solicitante a la plaza de Psicólogo Escolar deberá presentar una Certificación de la Junta
   Examinadora de Psicólogos, creada en virtud de la Ley Núm. 96 de 4 de Junio de 1983 (20
   L.P.R.A. secs. 3201 et seq.), que acredite que la persona tiene una concentración en
   Psicología Escolar o si es un psicólogo con otra concentración, la Certificación deberá
   acreditar que tiene competencia en el área de Psicología Escolar, según lo determine el
   reglamento de la Junta Examinadora.
   (o) Región. Unidad funcional del Departamento bajo la supervisión de un Director donde se
   desarrollan labores de facilitación administrativa en provecho de las escuelas comprendidas
   dentro de un área geográfica que abarca varios distritos.
   (p) Secretario. El Secretario de Educación de Puerto Rico.
   (q) Sistema. El Sistema de Educación Pública de Puerto Rico.
   (r) Superintendente. Funcionario que dirige las tareas de facilitación docente y académica en
   un distrito escolar.


   CAPITULO X. — DISPOSICIONES FINALES.

   Artículo 10.01. — Protección de derechos y contratos. (3 L.P.R.A. § 146d)

    Ninguna disposición de esta Ley afectará derechos económicos de funcionarios y
   empleados que a la fecha de aprobación de la misma estuvieran laborando en el
   Departamento o en el Instituto de Reforma Educativa.

   Artículo 10.02. — Vigencia provisional de reglamentos. (3 L.P.R.A. § 143a nota)

     Las normas administrativas y los reglamentos en vigor a la fecha de vigencia de esta Ley
   continuarán en efecto hasta que sean derogados o enmendados, siempre que no sean
   incompatibles con disposiciones de esta Ley.



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“Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico” [Ley 149 de 1999, enmendada]




   Artículo 10.03. — Asignación de fondos. (3 L.P.R.A. § 143a nota)

    Los recursos necesarios para la implantación de esta Ley se consignarán anualmente en la
   Resolución Conjunta del Presupuesto General de Gastos de Gobierno de Puerto Rico y serán
   administrados en su totalidad por el Secretario.

   Artículo 10.04. — Derogación de leyes. (3 L.P.R.A. § 143a nota)

     Se deroga la Ley Núm. 18 de 16 de junio de 1993, conocida como 'Ley para el Desarrollo
   de las Escuelas de la Comunidad', según enmendada (18 L.P.R.A. secs. 2501 a 2585), y la
   Ley Núm 68 de 28 de agosto de 1990, según enmendada (3 L.P.R.A. secs. 391 a 398),
   conocida como "Ley Orgánica del Departamento de Educación del Estado Libre Asociado",
   y el Artículo 23 de la Ley Núm. 230 de 12 de mayo de 1942 (3 L.P.R.A. § 453)

   Artículo 10.05. — Exención de aplicación de diversas leyes a las escuelas de la
   comunidad. (3 L.P.R.A. § 146e)

     Las escuelas de la comunidad estarán exentas de la aplicación de las disposiciones
   siguientes:
       (a) La Ley Núm. 230 de 23 de Julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de
       Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico".
       (b) La Ley Núm. 5 de 14 de Octubre de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de
       Personal del Servicio Público de Puerto Rico" .
       (c) La Ley Núm. 164 de 23 de Julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de
       la Administración de Servicios Generales".
       (d) El inciso b (2) del Artículo 3 de la Ley Núm. 143 de 18 de Junio de 1980, según
       enmendada (23 L.P.R.A. § 103), conocida como "Ley Orgánica de la Oficina de Gerencia
       y Presupuesto", relacionadas con la administración, ejecución y control del presupuesto.
       (e) El Artículo 177 del Código Político de Puerto Rico, según enmendado (3 L.P.R.A. §
       551), que regula el recibo de compensaciones extraordinarias por funcionarios o
       empleados públicos.
       (f) La Ley Núm. 57 de 19 de Junio de 1958, (3 L.P.R.A. secs. 1101 et seq.), que regula el
       recibo de donativos privados por instituciones públicas.

   Artículo 10.06. — Cláusula de separabilidad. (3 L.P.R.A. § 143a nota)

     La inconstitucionalidad de alguna parte de esta Ley decretada por Tribunal competente no
   afectará las demás disposiciones de la misma, las cuales seguirán vigentes.




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“Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico” [Ley 149 de 1999, enmendada]




   Artículo 10.06. — (bis) Comité de Auditoría del Departamento de Educación. (3
   L.P.R.A. § 146f)

   (a) Se crea en el Departamento de Educación el Comité de Auditoría del Departamento de
   Educación, en adelante "Comité", con el propósito de evaluar las funciones administrativas y
   fiscales del Departamento, los sistemas de controles internos para impedir la comisión de
   irregularidades, el monitoreo de programas de auditorías utilizadas para mejorar los sistemas
   y las operaciones del Departamento, y para comprobar el cumplimiento del Departamento
   con las leyes y reglamentos aplicables.
     El Comité actuará con total independencia del Secretario (a) y del Departamento de
   Educación. El Comité habrá de celebrar su primera reunión dentro de los sesenta (60) días de
   haberse confirmado a todos sus miembros. El Comité creará un Reglamento para regir sus
   operaciones, el cual habrá de ser aprobado dentro de los sesenta (60) días después de
   celebrada su primera reunión y habrá de tomar como base las recomendaciones y guías de la
   Oficina del Contralor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Oficina del Inspector
   General de Estados Unidos.
   (b) El Comité estará compuesto por cinco (5) miembros con derecho al voto, los cuales serán
   nombrados por el Gobernador (a) con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto
   Rico. Los nombramientos iniciales se realizarán de la siguiente manera: tres (3) de los
   miembros serán nombrados por un término de cinco (5) años; un (1) miembro será nombrado
   por un término de cuatro (4) años y un (1) miembro será nombrado por el término de tres (3)
   años. El Presidente del Comité será nombrado por el Gobernador (a) con el consejo y
   consentimiento del Senado de Puerto Rico y su término será de cinco (5) años.
     Los miembros deberán poseer como requisito mínimo un grado de bachillerato de una
   institución de educación superior reconocida por el Consejo de Educación Superior. Al
   menos dos (2) de los miembros deben ser Contables Públicos Autorizados bona fide.
   Además, los miembros deben tener por lo menos cinco (5) años de experiencia de trabajo en
   el campo de la auditoría. Dos (2) de los miembros deberán tener tres (3) años de experiencia
   de trabajo en alguna área relacionada en materia de auditoría. Ningún miembro del Comité
   podrá ser renominado para un término adicional.
     Toda vacante que ocurra en el Comité será cubierta por nombramiento del Gobernador (a),
   disponiéndose que, cuando ocurra una vacante antes de concluir el término para el cual fue
   nombrada la persona, el sucesor será nombrado por el término restante. Los miembros
   desempeñarán sus funciones hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión del
   cargo.
   (c) El Comité tendrá la facultad de convocar a reunión con la frecuencia que estime
   necesaria, estableciendo como mínimo cuatro (4) reuniones ordinarias al año y aquellas
   extraordinarias que estime necesarias. Dichas reuniones se celebrarán mediante convocatoria
   que hará circular el Presidente del Comité a todos los miembros. La concurrencia de tres (3)
   de sus miembros constituirá quórum para llevar a cabo los trabajos. Todas las decisiones se
   aprobarán por mayoría de tres (3) de los miembros del Comité.




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“Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico” [Ley 149 de 1999, enmendada]




   (d) Los trabajos del Comité se llevarán a cabo de manera confidencial hasta tanto se rindan
   los informes pertinentes al Gobernador (a), a la Asamblea Legislativa y al Secretario (a) del
   Departamento de Educación. El Comité tendrá la potestad de revisar y auditar todo proceso
   interno del Departamento, pero no tendrá participación activa en la creación o
   implementación de política pública, sistemas, procedimientos, preparación de récords o
   cualquier otra actividad administrativa que le compete exclusivamente al Secretario. La
   información recopilada y evaluada por el Comité en virtud de sus funciones será considerada
   privilegiada y confidencial. La misma no podrá ser revelada ni utilizada para ningún otro fin
   que no sea la consecución de los trabajos del Comité. Las responsabilidades y funciones del
   Comité serán, entre otras:
           (1) Asistir a la Oficina de Auditoría Interna del Departamento de Educación en llevar
           a cabo su responsabilidad fiscalizadora.
           (2) Proveer canales de comunicación entre los auditores internos, auditores externos y
           el Secretario (a) del Departamento de Educación mediante reuniones periódicas con
           cada grupo de auditores y con la Administración, en sesiones ejecutivas celebradas
           por separado o en conjunto, solicitando, de ser necesario, que cada grupo antes
           mencionado exponga asuntos de importancia para el Comité.
           (3) El Comité tendrá la facultad para llevar a cabo o autorizar investigaciones sobre
           aquellos aspectos que le competan al Comité dentro de su marco de
           responsabilidades, y podrá contratar asesores legales independientes, contables,
           auditores, peritos u otro personal necesario para asistir en cualquier investigación o en
           el desempeño de las funciones del Comité.
           (4) Llevar a cabo cualquier otra función que le sea asignada mediante Ley u Orden
           Ejecutiva.
           (5) Revisar anualmente los resultados de los procesos de manejos de riesgos del
           Departamento de Educación, presentados por el Director de la Oficina de Auditoría
           Interna de dicha Agencia.
           (6) Revisar el alcance del plan anual de los auditores internos y externos, en cuanto al
           manejo de riesgo, para asegurar la fiscalización adecuada y el uso efectivo de los
           recursos de auditoría.
           (7) Revisar con el Secretario del Departamento de Educación y con el Director de la
           Oficina de Auditoría Interna los hallazgos significativos durante el año, las respuestas
           del Departamento a dichos hallazgos y el seguimiento de las recomendaciones
           anteriores.
           (8) Considerar los resultados de las revisiones de las políticas, procedimientos y
           operaciones relacionadas con cualquier cuenta discrecional del Secretario o del
           Departamento de Educación.
           (9) Revisar con el Secretario y el Director de la Oficina de Auditoría Interna la
           suficiencia del presupuesto, calificaciones y personal asignado a la Oficina de
           Auditoría Interna.
           (10) Revisar con el Secretario, auditores externos y la Oficina de Auditoría Interna,
           los estados financieros anuales del Departamento de Educación, y los reportes de



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“Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico” [Ley 149 de 1999, enmendada]




           auditorías preparados por los auditores externos, comunicaciones y revisar, además,
           los resultados de auditorías realizados por la Oficina del Inspector General del
           Departamento de Educación Federal, Oficina del Contralor de Puerto Rico o
           cualquier otro grupo regulador.
           (11) Revisar y actualizar el Reglamento del Comité por lo menos cada tres (3) años.
           (12) Recomendar la designación o despido del Director de la Oficina de Auditoría
           Interna.
           (13) Revisar la efectividad de los auditores internos, su objetividad e independencia
           de criterio a través de la continua cooperación con los mismos, al revisar el contenido
           de sus informes y recomendaciones y revisar el alcance de cualquier servicio de
           consultoría y gastos relacionados.
           (14) El Comité funcionará de manera autónoma, y evaluará todas las transacciones
           realizadas por la Agencia, con el propósito de hacer recomendaciones en cuanto a las
           medidas que se deban tomar a la luz de las evaluaciones.
           (15) El Comité rendirá un informe anual al final de cada año fiscal a la Asamblea
           Legislativa y a la Oficina propia de la Gobernador (a), sobre todas las gestiones
           llevadas a cabo durante el año, con el resultado final de las evaluaciones realizadas en
           ese periodo y las recomendaciones que estime pertinente para el control fiscal y la
           contabilización efectiva de los fondos, propiedad y activos pertenecientes al
           Departamento de Educación. Así mismo, tendrá la facultad de recomendar y/o referir
           aquellas acciones o hallazgos a las agencias administrativas estatales o federales con
           jurisdicción sobre el asunto investigado.
   (e) Los miembros del Comité tendrán derecho a recibir una dieta fija, la cual será igual a la
   establecida por la Asamblea Legislativa para sus miembros por concepto de dietas.

   Artículo 10.07. — Vigencia.

     Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.



      Nota. Este documento fue preparado por la Oficina de Gerencia y Presupuesto. En el mismo se han
   incorporado todas las enmiendas hechas a la Ley a fin de facilitar su consulta. Para exactitud y precisión,
      refiérase a los textos originales de dicha ley. Preparado por la Biblioteca de la Oficina de Gerencia y
                                                     Presupuesto.




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Ley 149 según enmendada marzo 2011

  • 1. Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico Ley Núm. 149 de 15 de Julio de 1999, según enmendada (Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes: Ley Núm. 146 de 10 de Agosto de 2000 Ley Núm. 170 de 12 de Agosto de 2000 Ley Núm. 202 de 25 de Agosto de 2000 Ley Núm. 429 de 19 de Diciembre de 2000 Ley Núm. 46 de 25 de junio de 2001 Ley Núm. 191 de 31 de Diciembre de 2001 Ley Núm. 192 de 31 de Diciembre de 2001 Ley Núm. 88 de de 21 de Junio de 2002 Ley Núm. 94 de 25 de Junio de 2002 Ley Núm. 235 de 27 de Septiembre de 2002 Ley Núm. 237 de 28 de Septiembre de 2002 Ley Núm. 176 de 1 de Agosto de 2003 Ley Núm. 242 de 3 de Septiembre de 2003 Ley Núm. 252 de 3 de Septiembre de 2003 Ley Núm. 115 de 18 de Mayo de 2004 Ley Núm. 177 de 1 de Agosto de 2004 Ley Núm. 194 de 5 de agosto de 2004 Ley Núm. 33 de 23 de enero de 2006 Ley Núm. 77 de 12 de abril de 2006 Ley Núm. 100 de 19 de Mayo de 2006 Ley Núm. 108 de 26 de Mayo de 2006 Ley Núm. 184 de 1 de Septiembre de 2006 Ley Núm. 257 de 30 de Noviembre de 2006 Ley Núm. 7 de 12 de Febrero de 2007 Ley Núm. 160 de 2 de Noviembre de 2007 Ley Núm. 49 de 29 de Abril de 2008 Ley Núm. 102 de 30 de Junio de 2008 Ley Núm. 40 de 20 de Julio de 2009 Ley Núm. 76 de 16 de Agosto de 2009 Ley Núm. 80 de 16 de Agosto de 2009 Ley 84 de 20 de Agosto de 2009 Ley Núm. 21 de 24 de Febrero de 2011) Para establecer una nueva “Ley Orgánica para el Departamento de Educación Pública de Puerto Rico”; establecer la política pública de Puerto Rico en el área educativa; crear un sistema de Educación Pública basado en escuelas de la comunidad con autonomía académica, fiscal y administrativa; disponer sobre el gobierno de esas 01 de marzo de 2011 OGP Página 1 de 49
  • 2. “Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico” [Ley 149 de 1999, enmendada] escuelas y su integración en un sistema educativo; establecer los derechos y obligaciones de los estudiantes y el personal docente y no docente de las escuelas; definir las funciones del Secretario de Educación; las del Director y las del Facilitador; autorizar al Secretario de Educación a formular e implantar reglamentos para el gobierno del Sistema de Educación Pública; eximir al Departamento de Educación y a las escuelas de ciertas leyes; derogar la Ley Núm. 18 de 16 de junio de 1993, según enmendada, conocida como “Ley para el Desarrollo de las Escuelas de la Comunidad”, y la Ley Núm. 68 de 28 de agosto de 1990, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Educación del Estado Libre Asociado”, y el Artículo 23, de la Ley Núm. 230 de 12 de mayo de 1942. EXPOSICION DE MOTIVOS La escuela pública ha sido agente principal de cambio y movilidad social en Puerto Rico. Su diseño, descansa sobre tres principios esenciales: educación laica, gratuita y universal. La escuela reúne estudiantes de ambos sexos en sus aulas y organiza su matrícula por grados y niveles de enseñanza. El sistema de Educación Pública se implantó mediante órdenes del Gobierno Militar en el 1899 y tuvo su primera Ley Orgánica en el 1901 bajo el régimen de la Ley Foraker. Durante los siglos de dominación española la educación no fue, como regla general, un área de gestión gubernamental. La enseñanza se impartía aquí, al igual que en Europa, a través de escuelas religiosas o privadas o se proveía por tutores a hijos de familias acomodadas. No fue hasta el 1865 que se organizó en la Isla un Sistema de Educación Pública por decreto del Gobernador. La Orden estructuró los programas de enseñanza, estableció los requisitos para ejercer el magisterio y asignó a los municipios a obligación de sostener las escuelas. Las escuelas públicas que se establecieron entonces operaban por lo general en la casa del maestro y agrupaban entre quince y treinta niños de un mismo sexo. Su pedagogía, rudimentaria por la impreparación de los maestros, consistía en memorizar cartillas y aprender las respuestas que éstas prescribían para preguntas que el alumno debía contestar al completar los cursos. La memorización se conseguía mediante la repetición en alta voz y a coro. La Orden de 1865 dispuso la enseñanza obligatoria para todos los niños y niñas de seis a nueve años. Se trataba, desde luego, de un utópico propósito. La falta de maestros y de escuelas; la existencia de una ruralía dispersa e incomunicada; la indisposición a establecer escuelas para niñas; y la debilidad de un erario insular con un sesenta (60) por ciento de sus recursos comprometidos en presupuestos militares y eclesiásticos no permitieron hacer avances significativos hacia la educación universal pautada en la Orden del Gobernador. En 01 de marzo de 2011 OGP Página 2 de 49
  • 3. “Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico” [Ley 149 de 1999, enmendada] efecto, el cambio de soberanía sorprendió a Puerto Rico con un ochenta y seis (86) por ciento de sus niños sin escuelas y con casi un noventa (90) por ciento de su población analfabeta. El panorama educativo de Puerto Rico comenzó a cambiar a partir de 1899 cuando el Gobierno Insular le confirió a la educación el carácter de gestión prioritaria. En de Instrucción, creado en 1900, comenzó a implantar un vigoroso plan de construcción de escuelas y a profesionalizar el magisterio a través de la Universidad de Puerto Rico, fundada en 1903. Asimismo, a fin de proveer educación a la mujer, se dispuso que todas las escuelas del sistema se abriesen a las niñas. Los medios para sufragar el plan los aportó el propio Gobierno Insular. Desaparecida la obligación gubernamental con los presupuestos militares y eclesiásticos, el erario se vió libre de gastos de que en tiempos de España habían consumido mucho más de la mitad de las rentas del Tesoro. Los recursos así liberados, sumados a los que el Gobierno Federal remitía por concepto de aduanas y de arbitrios pagados por productos de Puerto Rico al entrar al mercado americano, permitieron llevar la escuela a los rincones más apartados de la Isla. Con ello se realizó el propósito de abrir las puertas del conocimiento a todos los sectores de nuestra población. Han sido significativos los progresos de Puerto Rico en el área de la educación a lo largo del presente siglo. Al concluir su primera mitad, un sesenta y cinco (65) por ciento de los niños en edad escolar impartían la enseñanza; cinco mil (5,000) salones se habían construido y equipado; no quedaba un sólo barrio sin escuela; y el gobierno invertía alrededor de un treinta (30) por ciento de su presupuesto en el área de la educación. Ese afán, sostenido durante cincuenta (50) años, empujó hasta el setenta (70) por ciento el índice de literacia de la Isla. Para la década de los ’80, dicho índice se desplazaría hasta el noventa (90) por ciento y la proporción de niños en la escuela rebasaría el nivel del ochenta (80) por ciento del total de niños en edad escolar. Tan ingente labor de la escuela pública convirtió a Puerto Rico en una de las áreas de mayor desarrollo educativo en el mundo. Durante esos mismos años, se registraron cambios fundamentales en la sociedad puertorriqueña. La escuela pública y la universidad enriquecieron nuestro banco de talento, o sea, las reservas de conocimiento científico y de destrezas técnicas y profesionales disponibles, y permitieron desarrollar actividades que cambiaron el perfil de Puerto Rico. Sin esa aportación del Sistema de Educación Pública y de la universidad, Puerto Rico estaría trabado todavía en las estructuras patriarcales de la sociedad tradicional, sin energías para hacer la transición al pluralismo democrático. En los años siguientes a la Segunda Guerra Mundial, comenzaron a escucharse repetidas críticas al Sistema de Educación Pública de Puerto Rico. El blanco de las impugnaciones era, por lo general, la calidad de la enseñanza que, según se alegaba, había sido sacrificada en aras de la educación de masas. El blanco de los señalamientos era también la estructura centralizada del Departamento de Instrucción Pública, la insensibilidad burocrática de sus funcionarios y la falta de iniciativas de las escuelas y del magisterio. En el 1961, el Consejo Superior de Enseñanza publicó su abarcador estudio del sistema educativo, realizado a solicitud de la Comisión de Instrucción Pública de la Cámara de Representantes. El mismo fundamentó las al Sistema y, analizando resultados de las pruebas 01 de marzo de 2011 OGP Página 3 de 49
  • 4. “Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico” [Ley 149 de 1999, enmendada] de admisión a la universidad, concluyó que entre 1948 y 1959 los índices de aprovechamiento de los egresados de la escuela pública habían descendido significativamente. El estudio del Consejo Superior de Enseñanza dio aliento a reformas en el Sistema de Educación Pública. En ánimo de descentralizar el Departamento, se estableció la región educativa y, a fin de realzar la calidad de la enseñanza, se redoblaron los esfuerzos para eliminar la doble matrícula y se ensayaron programas de estudios especiales para alumnos de alto rendimiento académico. Algunos de esos programas, aunque tuvieron éxito, no se institucionalizaron como ofrecimientos regulares de la escuela y desaparecieron al cesar en su cargo el Secretario que los implantó. Hacia la década de 1970, se comenzó a proponer, con insistencia, la reevaluación del Sistema Educativo de Puerto Rico con miras a una reforma total. A ese efecto, la Ley Núm. 17 de 9 de agosto de 1974 estableció una Comisión sobre Reforma Educativa. En junio de 1977, la Comisión presentó su informe acompañado de un anteproyecto de ley para establecer el “Departamento de Educación y Cultura de Puerto Rico”. La idea era crear un complejo sistema institucional donde el Departamento de Educación, la Universidad de Puerto Rico y el Instituto de Cultura Puertorriqueña se integración bajo una misma “sombrilla”. Ningún efecto tuvo aquel Informe. Mientras tanto, las insatisfacciones con el funcionamiento del sistema educativo se seguían escuchando. Su foco no variaba, a saber: el centralismo y el exceso burocrático del Departamento, la falta de iniciativas en las escuelas, la pobreza de los ofrecimientos y el bajo nivel de aprovechamiento de los estudiantes. El deterioro del sistema era evidente. Estudios realizados por el propio Departamento a partir de 1978 dibujaban un cuadro desolador: sobre un setenta y cinco (75) por ciento de los alumnos de escuela superior y más de la mitad de los de la intermedia carecían de las destrezas correspondientes a sus años de instrucción. Con ese panorama de trasfondo, se estableció, por mandato legislativo, la Comisión Conjunta para la Reforma Educativa Integral en 1985. Después de cinco (5) años de estudios y deliberaciones, la Comisión sometió su Informe junto con un proyecto de ley para reestructurar el sistema educativo de Puerto Rico. No se trataba, sin embargo, de un proyecto de reforma educativa, sino del diseño de una nueva Ley Orgánica para el Departamento. Este se convirtió en la Ley Núm. 68 de 28 de agosto de 1990. La nueva Ley mantuvo la estructura centralizada del Departamento de Educación, pero deslindó con mayor precisión las facultades y responsabilidades de los funcionarios y los componentes del Sistema. Además, aunque dejó las escuelas subordinadas a la jurisdicción del distrito escolar y a la autoridad de los superintendentes, reconoció la necesidad de dotarlas de autonomía ... algún día. El Gobierno de Puerto Rico, apoyado en el mandato electoral, ha estado promoviendo desde 1993 la tan esperada Reforma Integral del Sistema de Educación Pública. Cuatro (4) ideas discurren a lo largo de la misma: a. El estudiante es el centro de la gestión educativa y los demás componentes de la escuela son facilitadores. 01 de marzo de 2011 OGP Página 4 de 49
  • 5. “Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico” [Ley 149 de 1999, enmendada] b. La educación es un proceso continuo que se inicia antes de que el niño alcance la edad escolar y se desarrolla durante toda la vida. c. En un mundo donde el conocimiento cambia aceleradamente, educar significa desarrollar destrezas para llegar al conocimiento por uno mismo y hacer consciente al estudiante del poder que puede ejercer sobre su vida. d. La escuela debe realzar la valía de la responsabilidad individual y debe proponerse a ampliar el ámbito de autonomía de sus componentes. El proceso de reforma de los pasados seis años ha tenido tres enfoques principales. Veamos: a. La Reconceptualización del Derecho a la Educación: Se trata de expandir el ámbito del derecho constitucional a la educación con el fin de amparar a niños en edad Pre- escolar y a jóvenes sin recursos que aspiran a cursar estudios Post-secundarios. Se trata también de ampliar el poder de decisión de los padres sobre la educación de sus hijos y de valorar la autoridad paterna sobre la de parens patriae del Estado. La reconceptualización del derecho a la educación se percibe a través de varias leyes aprobadas durante los últimos años. b. La Reforma Programática o Substantiva: El reordenamiento se refiere en este caso a la calidad de los estudios; a su integración a las necesidades y aptitudes de los estudiantes; a la incorporación de formas y métodos efectivos para la enseñanza de idiomas, ciencias y matemáticas; a la utilización del computador como recurso educativo; al crecimiento profesional del magisterio y al mejoramiento de su compensación y sus condiciones de trabajo; y al ofrecimiento de servicios complementarios a la docencia a todos aquellos estudiantes que los necesitan. c. La Reforma Estructural y Funcional: Se refiere al reordenamiento de las agencias que pautan la política pública sobre educación, esto es, la Junta de Síndicos de la Universidad, el Consejo de Educación Superior, el Consejo General de Educación y el Departamento de Educación; la reforma de las dos primeras se hizo a través de las Leyes Núm. 16 y 17 de 16 de junio de 1993, respectivamente, mientras que la del Departamento de Educación se esbozó en la Ley Núm. 18 de 16 de junio de 1993, preliminarmente. En efecto, la Ley Núm.18, antes citada, creó las Escuelas de la Comunidad; deslindó sus funciones; les otorgó autonomía académica, fiscal y administrativa; y estableció para ellas un régimen de gobierno sin acentos autocráticos. A través de dicha Ley el poder de decisión en el Sistema se transfirió del nivel central del Departamento y de los distritos escolares a las propias escuelas. La Ley Núm. 18, antes citada, le confió la implantación del nuevo modelo escolar a un Instituto de Reforma Educativa. Este diseñó los sistemas administrativos, fiscales y académicos de las Escuelas de la Comunidad; adiestró al personal docente y no docente sobre los aspectos técnicos de su manejo; y desarrolló procedimientos para integrar mil quinientas escuelas con autonomía dentro de un sistema educativo coherente. En cinco años, el Instituto concluyó una labor de reorganización, de transformación, que la Ley Núm.18, antes citada, había estimado que tomaría seis. 01 de marzo de 2011 OGP Página 5 de 49
  • 6. “Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico” [Ley 149 de 1999, enmendada] Dicha Ley estableció que, completadas la implantación de las Escuelas de la Comunidad, Puerto Rico tendría “un nuevo sistema de educación pública ...” para el cual se precisaría una nueva ley orgánica. Esta Ley cumple este mandato y culmina el proceso de reforma estructural y funcional del Sistema de Educación Pública de Puerto Rico. Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: CAPITULO I. — DISPOSICIONES GENERALES. Artículo 1.01. — Título. (3 L.P.R.A. § 143a nota) Esta Ley se conocerá como “Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico”. Artículo 1.02. — Declaración de Propósitos. (3 L.P.R.A. § 143a nota) (a) La Constitución de Puerto Rico consagra el derecho de toda persona a una educación que propenda al pleno desarrollo de su personalidad y al fortalecimiento del respeto de los derechos y las libertades fundamentales del hombre. Ordena también que el Gobierno establezca un sistema de educación pública libre, sin ninguna inclinación sectaria y gratuito en los niveles primario y secundario. (b) Esos principios constituyen propósitos esenciales de la presente Ley, que se fundamenta sobre tres premisas básicas: (1) El estudiante es la razón de ser del sistema educativo y el maestro su recurso principal. (2) La interacción entre estudiantes y maestros constituye el quehacer principalísimo de la escuela. Las demás actividades escolares, independientemente de su índole, se justifican sólo cuando facilitan la docencia, mejoran la gestión educativa o fortalecen los servicios de la escuela a la comunidad. (3) Las escuelas pertenecen a las comunidades que sirven y éstas deben participar en su gobierno. (c) La gestión educativa de la escuela debe cumplir los propósitos que la Constitución y esta ley pautan para el Sistema de Educación Pública de Puerto Rico. A ese efecto, la escuela debe ayudar a sus alumnos a: (1) Desarrollar una noción dinámica del tiempo histórico y el espacio geográfico en que viven. (2) Crear conciencia de las leyes o principios que rigen la naturaleza, captar la armonía de ésta y desarrollar actitudes de respeto a la vida y al ambiente. (3) Adquirir dominio de la comunicación oral y escrita en español e inglés. 01 de marzo de 2011 OGP Página 6 de 49
  • 7. “Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico” [Ley 149 de 1999, enmendada] (4) Adquirir conciencia de la necesidad de desarrollo de una buena condición física, haciendo énfasis en la importancia de ser saludables, tanto en su dimensión física, como en la mental y espiritual. (5) Despertar sus talentos y encauzarlos hacia su plena realización. (6) Desarrollar destrezas para llegar a un conocimiento que se multiplica y cambia aceleradamente. (7) Capacitarse para ejercer oficios vocacionales o técnicos o para proseguir estudios superiores en Puerto Rico o fuera de Puerto Rico. (8) Desarrollar una conciencia sana y positiva de su identidad en los múltiples aspectos de su personalidad y desarrollar actitudes de respeto hacia sus semejantes. (9) Enfrentar situaciones de conflicto entre los deseos personales y los imperativos del orden social. (10) Pensar y actuar con autonomía y aceptar la responsabilidad de sus decisiones. (11) Desarrollar conciencia de sus derechos y deberes ciudadanos y la disposición para ejercerlos mediante la participación en decisiones de la comunidad. (12) Desarrollar actitudes positivas respecto al esfuerzo productivo. En relación con la comunidad a la que sirve, la escuela debe: (1) Colaborar en el análisis y ofrecer alternativas que puedan utilizarse en la solución de los problemas de la comunidad escolar. (2) Alentar la participación de los padres en la gestión educativa de la escuela. (3) Proporcionar auxilios en situaciones de emergencia. (4) Promover actividades que enriquezcan la vida de la comunidad; ayudar a entender sus problemas y ofrecer soluciones a los mismos. (5) Identificar situaciones y/o necesidades de la comunidad que afecten la escuela. (d) Existe una estrecha correspondencia entre los objetivos señalados y la forma en que esta ley pauta la estructura general del Sistema de Educación Pública y diseña su unidad funcional, la escuela de la comunidad. Esta ley concibe la escuela de la comunidad como un ente dinámico, con capacidad para acoplar sus ofrecimientos a las necesidades de sus alumnos y con agilidad para adaptarse a cambios que genere el desarrollo del conocimiento y la tecnología pedagógica. La autonomía es principio esencial a esa escuela. La ley lo pauta con el fin de que las unidades funcionales del sistema tengan: (1) Un margen de discreción para utilizar los recursos que se es asignen con arreglo a prioridades que ellas mismas establezcan. (2) Autoridad para revisar los cursos en el currículo escolar y ajustar los mismos al carácter particular y a las experiencias y necesidades de los estudiantes. (3) Capacidad para ensayar maneras de mejorar sus ofrecimientos bien sea a través de la revisión de los cursos o del perfeccionamiento de la metodología para su enseñanza. (4) La obligación de mantenerse al día de nuevos desarrollos pedagógicos. (5) La responsabilidad de cuidar y mantener sus instalaciones y atender situaciones de emergencia. 01 de marzo de 2011 OGP Página 7 de 49
  • 8. “Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico” [Ley 149 de 1999, enmendada] (6) Un cuerpo que permita la participación de la comunidad en el gobierno de la escuela. Finalmente, la ley le confiere autonomía a las escuelas por otra razón: para que desempeñen su importante función sin riesgo de extraviar sus propósitos cuando sobrevengan cambios en la dirección del Departamento. La autonomía de la escuela constituye una garantía de estabilidad en la gestión educativa. (e) Esta ley no prevé que cada escuela sea un universo aparte, sin vínculos con las demás y fuera de la jurisdicción del Departamento. Por el contrario: todas las escuelas forman parte del Sistema de Educación Pública de Puerto Rico; todas están bajo la jurisdicción del Secretario; y todas se rigen por una pauta general, dispuesta en esta ley, que debe darle coherencia al Sistema en su conjunto. En efecto, ninguna disposición de esta ley menoscaba la autoridad que la Constitución le otorga al Secretario para dirigir la educación pública en Puerto Rico. Aún cuando algunas funciones administrativas se transfieran del nivel central del Departamento a las escuelas de la comunidad, éstas deberán seguir el ordenamiento normativo que establezca el Secretario para el Sistema de Educación Pública. Artículo 1.03. — Asistencia obligatoria a las escuelas. (3 L.P.R.A. § 143b) (a) La asistencia a las escuelas será obligatoria para los estudiantes entre cinco (5) a dieciocho (18) años de edad, excepto los estudiantes de alto rendimiento académico y los que estén matriculados en algún programa de educación secundaria para adultos u otros programas que los preparen para ser readmitidos en las escuelas regulares diurnas o que hayan tomado el examen de equivalencia de escuela superior. (b) Queda terminantemente prohibido la salida de estudiantes de los planteles escolares durante el horario escolar así como, durante cualquier receso de la actividad docente, se dispone además, que el Secretario vendrá obligado a establecer mediante Reglamento a tales efectos, el procedimiento para autorizar la salida de estudiantes durante el horario escolar. (c) Todo padre, tutor o persona encargada de un estudiante que alentase, permitiese o tolerase la ausencia de éste a la escuela, o que descuidase su obligación de velar que asista a la misma, incurrirá en delito grave de cuarto grado y será sancionado con una multa de cinco mil (5,000) dólares o una pena de reclusión de un (1) año, o ambas penas a discreción del Tribunal. Incurrirá, también, en una falta administrativa que podría conllevar la cancelación de beneficios al amparo del Programa de Asistencia Nutricional, de Programas de Vivienda Pública y de Programas de Vivienda con Subsidio. El Departamento establecerá, mediante reglamento, un sistema de notificación de ausencias a los padres de estudiantes a fin de que éstos cumplan con la obligación que les impone la Ley. El reglamento dispondrá sobre la forma de notificar casos de ausencias a las agencias que administran programas de bienestar social, para la acción que dispone este Artículo. (d) El Secretario establecerá las formas de implantar las disposiciones de este Artículo a través de un Reglamento. 01 de marzo de 2011 OGP Página 8 de 49
  • 9. “Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico” [Ley 149 de 1999, enmendada] El Reglamento: (1) Responsabilizará a los directores del mantenimiento de un récord diario de asistencia de los estudiantes a la escuela; disponiéndose además, que dicho récord incluirá información sobre toda persona que vaya a buscar un estudiante a la escuela, antes de la hora de salida. La persona vendrá obligada a someter por escrito la razón por la cual el estudiante saldrá de la escuela durante el horario escolar, presentará una identificación con foto, indicará su relación con el estudiante y firmará el récord diario de asistencia requerido por Ley (registro escolar). No obstante, la persona que vaya a recoger un estudiante tendrá que estar autorizada por el padre o madre con patria potestad o el tutor, y su nombre constar en una lista que el director preparará al inicio de cada semestre escolar. (2) Precisará las gestiones que desarrollará la escuela para atender casos de estudiantes con problemas de asistencia a clases. Dichas gestiones incluirán visitas al hogar de los estudiantes y reuniones de orientación con sus padres, tutores o persona encargada, sobre el manejo de la situación. (3) Establecerá el procedimiento para referir los casos de ausentismo a las agencias pertinentes para la acción que corresponda al amparo del inciso (b) de este Artículo. CAPITULO II. — LA ESCUELA. Artículo 2.01. — Definición y composición de la escuela. (3 L.P.R.A. § 143c) La escuela es la unidad funcional del Sistema de Educación Pública de Puerto Rico. Está constituida por: (a) Los estudiantes. (b) El componente académico, formado por maestros, el personal profesional de apoyo a la docencia y el director de la escuela. (c) El componente gerencial, formado por funcionarios administrativos y empleados de oficina y de mantenimiento de la escuela. (d) El componente externo, formado por los padres de los estudiantes y los representantes de la comunidad servida por la escuela. Artículo 2.02. — Clasificación de las escuelas. (3 L.P.R.A. § 143d) Las escuelas se clasifican de acuerdo con el nivel de los cursos que imparten como elementales, intermedias, superiores y post secundarias. Las escuelas superiores pueden ser del programa regular, vocacionales, vocacionales con ofrecimientos postsecundarios o especializadas. Las post secundarias son escuelas tecnológicas con ofrecimientos académicos vocacionales, técnicos y de altas destrezas universitario y no universitario. Las escuelas se clasificarán con arreglo a un sistema de categorías basado en el nivel de sus ofrecimientos, la naturaleza de sus programas y la amplitud de su matrícula y estarán dirigidas por directores de categorías equivalentes. 01 de marzo de 2011 OGP Página 9 de 49
  • 10. “Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico” [Ley 149 de 1999, enmendada] Artículo 2.02-A. — Escuelas Municipales. (3 L.P.R.A. § 143d-1) Las escuelas creadas por un municipio al amparo de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, tendrán su propio Ordenamiento. Este consistirá de un Código de Educación aprobado por la Legislatura Municipal de su jurisdicción y las normas sobre organización y funcionamiento de las escuelas, pautadas por la Junta que ejerza el Gobierno del sistema de educación municipal. Las escuelas municipales están fuera del ámbito jurisdiccional del Departamento de Educación y su Secretario. Artículo 2.03. — Función de la escuela. (3 L.P.R.A. § 143e) (a) La escuela concertará el esfuerzo de sus componentes y lo encauzará para alcanzar lo que la Constitución y la Declaración de Propósitos de esta Ley, pautan como propósitos del Sistema de Educación Pública de Puerto Rico. (b) La escuela será también un centro de actividad contínua donde se celebrarán, a través del año, actividades y programas de orientación y servicio a la comunidad en colaboración con el Departamento de la Familia, el Departamento de Salud, la Junta de Calidad Ambiental, el Servicio de Extensión Agrícola y la Policía de Puerto Rico, entre otros. El cumplimiento de la escuela constituirá una responsabilidad prioritaria e indelegable de su director. (c) La escuela será responsable de la retención de sus estudiantes y de la excelencia de sus ofrecimientos académicos. Artículo 2.04. — Autonomía de las escuelas. (3 L.P.R.A. § 143f) Las escuelas funcionarán con la autonomía que esta Ley les otorga en las áreas académica, fiscal y administrativa. A esos efectos: Establecerán sus prioridades institucionales. (a) Seleccionarán su personal docente conforme a lo dispuesto en los Artículos 4.07, 4.08 y 6.06 de esta Ley (3 L.P.R.A. secs. 144t, 144u y 145w), así como en la Ley Núm. 94 de 21 de Junio de 1955, según enmendada (18 L.P.R.A. secs. 260 et seq.), sobre certificación de maestros, la Ley 312 de 15 de Mayo de 1938, según enmendada (18 L.P.R.A. secs. 214 et seq.), sobre permanencia de maestros, en los reglamentos adoptados al amparo de esas leyes y en las leyes y reglamentos federales aplicables. (b) Adoptarán reglamentos para su gobierno. (c) Adaptarán sus programas de estudio a las necesidades e intereses de sus estudiantes. (d) Experimentarán con nuevas técnicas de organización y nuevos métodos de enseñanza. (e) Organizarán actividades para promover el mejoramiento profesional de sus maestros y el personal de apoyo a la docencia. (f) Desarrollaran actividades complementarias de la docencia en provecho de sus estudiantes y de la comunidad a la cual sirven. (g) Establecerán incentivos para alentar la excelencia educativa de la escuela. 01 de marzo de 2011 OGP Página 10 de 49
  • 11. “Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico” [Ley 149 de 1999, enmendada] (h) Mantendrán programas recreativos, deportivos y culturales con el fin de descubrir y avivar los talentos especiales de sus estudiantes. (i) Proveerán el servicio de comedor escolar a sus estudiantes. (j) Realizarán contratos para el mantenimiento y la vigilancia de la escuela, entre otros. (k) Prepararán y administrarán sus presupuestos. (l ) Comprarán libros, equipos, materiales, suministros y servicios para la escuela conforme a sus propios reglamentos y a las normas y procedimientos establecidos al efecto por el Secretario. (m) Mantendrán los archivos o expedientes de sus estudiantes y su personal y en caso de traslados, los remitirán a la escuela concernida. (n) Cuidarán de sus terrenos, instalaciones y equipos. (o) Auspiciarán actividades que integren a los padres en el proceso educativo de sus hijos. (p) Aceptarán donativos de particulares. (q) Prepararán los informes que les solicite el Secretario. (r) Realizarán cualquier otra función para hacer más efectiva la gestión educativa de la escuela. (s) Asignará salones y facilidades adecuadas para los cursos regulares, de educación física. Artículo 2.05. — Economías presupuestarias. (3 L.P.R.A. § 143g) Las escuelas retendrán las economías que realicen en sus presupuestos y, previa autorización de sus consejos escolares, podrán utilizarlas para los fines establecidos en esta Ley, lo mismo que para establecer cuentas de inversión que generen créditos. Las economías no se realizarán en menoscabo de servicios a estudiantes y a la comunidad. Artículo 2.06. — Ventas de productos agrícolas, obras de arte, bienes muebles. (3 L.P.R.A. § 143h) Las escuelas adscritas al programa de educación agrícola, o con programas especializados en agricultura retendrán, en sus cuentas bancarias, el sesenta (60) por ciento del total del producto de las ventas que realicen y podrán utilizarlos para fines de mejoras a proyectos agrícolas en la finca escolar y para otros fines cónsonos con la Ley, así como mediante la previa autorización del Consejo Escolar. Las escuelas con programas especializados en artes visuales llevarán a cabo anualmente una actividad de apertura a la comunidad y al público en general que, entre otros aspectos, provea para la venta del trabajo en artes visuales realizado por sus estudiantes y cuyo resultado constituya una obra de arte. También, se autoriza la venta de productos, bienes muebles, obras y actividades generadas elaborados o creados por estudiantes en otras escuelas con programas especializados, así como vocacionales, técnicas o deportivas. 01 de marzo de 2011 OGP Página 11 de 49
  • 12. “Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico” [Ley 149 de 1999, enmendada] Todo estudiante sujeto a esta ley recibirá el adiestramiento básico de administración de empresas y mercadeo correspondiente a su área de estudio. Con excepción a lo establecido en el primer inciso de este Artículo, el producto de las ventas, en prioridad, será destinado para beneficio del estudiante, o en su lugar, mediante el consentimiento expreso del estudiante y sus padres, se utilizará para la compra de materiales necesarios en la creación y la exposición artística en las escuelas de artes visuales; o para generar, elaborar o crear los productos, bienes muebles, obras y actividades en las escuelas vocacionales, técnicas y deportivas de acuerdo con la reglamentación aprobada. Se faculta al Director y al Consejo Escolar de las respectivas escuelas, para la aprobación en conjunto de reglas y reglamentos en la implantación de esta ley. Artículo 2.07. — Contratación de servicios de fuentes externas. (3 L.P.R.A. § 143i) Las escuelas podrán contratar servicios de fuentes externas cuando los mismos no se puedan obtener dentro del Sistema o en casos de apremiante necesidad. Los directores harán la contratación con estricta sujeción a los reglamentos y normas vigentes en el Departamento y, a falta de éstos, de las reglas y normas aplicables a entidades gubernamentales. Artículo 2.08. — Escuelas; normas generales para su gobierno. (3 L.P.R.A. § 143j) La autonomía operacional que esta Ley otorga a las escuelas no priva al Secretario de su facultad para promulgar normas generales para el gobierno del Sistema de Educación Pública. Tampoco lo releva de la obligación de velar porque no se quebrante el sentido de unidad y de propósito del Sistema en su conjunto. A esos fines, el Secretario implantará las normas previstas en el Artículo 5.03 de esta Ley (3 L.P.R.A. § 145f), así como los reglamentos y normas relacionados con la administración de las escuelas. Artículo 2.09. — Carta Constitutiva de la escuela. (3 L.P.R.A. § 143k) La Carta Constitutiva es el documento oficial donde constan las bases del acuerdo en virtud del cual se le confiere el status de escuela de la comunidad a una escuela del Sistema de Educación Pública. El acuerdo lo suscribirán, de una parte, el Secretario y, de otra parte, la escuela, representada por su Director y el Presidente del Consejo Escolar. La Carta Constitutiva se exhibirá en lugares prominentes de la escuela. La Carta Constitutiva incluirá expectativas objetivamente medibles y constatables en torno a la calidad y efectividad de la enseñanza en la escuela, tales como tasas de retención, tasas de graduación, tasas de admisión a universidades, entre otros, que sirvan de guía a los padres, encargados y al estudiante en determinar la deseabilidad de matricularse y permanecer en dicho plantel escolar. La Carta Constitutiva reconocerá la autonomía de la escuela en las áreas académica, fiscal y administrativa; establecerá el compromiso de los maestros con una gestión docente dirigida a alcanzar los propósitos que pauta el Artículo 1.02 de esta Ley (3 L.P.R.A. § 143a nota de 01 de marzo de 2011 OGP Página 12 de 49
  • 13. “Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico” [Ley 149 de 1999, enmendada] propósito) como objetivos del Sistema de Educación Pública; comprometerá al Director y al Consejo Escolar a promover y mantener un ambiente de estudio en el plantel que permita el desarrollo ordenado de la escuela; y detallará las obligaciones que ésta tiene con sus estudiantes y la comunidad. La Carta Constitutiva, además, comprometerá al Director a observar normas de buena gerencia en la dirección administrativa y académica de la escuela, lo mismo que a implantar las disposiciones legales y reglamentarias que le dan coherencia al Sistema de Educación Pública. Artículo 2.10. — Vigencia de la Carta Constitutiva. (3 L.P.R.A. § 143 l) La Carta Constitutiva de una escuela tendrá un período de vigencia de tres (3) años, al cabo de los cuales deberá renovarse. La renovación se hará después de haberse realizado una evaluación del funcionamiento de la escuela y de haberse comprobado que cumplió los compromisos que contrajo al conferírsele el status de escuela de la comunidad. En el transcurso de la evaluación, el Secretario, el Director y el Presidente del Consejo Escolar podrán ratificar las bases del acuerdo suscrito anteriormente y también podrán modificarlo o enmendarlo. Artículo 2.11. — Carácter de la Carta Constitutiva y la evaluación de una escuela. (3 L.P.R.A. § 143m) La Carta Constitutiva de una escuela no constituye un certificado de acreditación ni vale por los que el Consejo General de Educación debe expedirle a las escuelas del Sistema de Educación Pública tras la evaluación que la ley ordena. Se trata de dos evaluaciones separadas que responden a propósitos complementarios, pero distintos. Artículo 2.12. — Pérdida de reconocimiento como escuela de la comunidad. (3 L.P.R.A. § 143n) El Secretario le retirará su reconocimiento a una escuela de la comunidad, y dejará sin efecto su Carta Constitutiva, cuando: (a) Constate que su gestión educativa es inefectiva. (b) Medien deficiencias administrativas o irregularidades fiscales que lo justifiquen. (c) La escuela incurra o permita a personas bajo su control, incurrir, en violaciones significativas de las leyes y los reglamentos que rigen el Sistema de Educación Pública; incumpla acuerdos que figuran en su Carta Constitutiva; o desacate los principios que pautan la política pública sobre educación. El retiro del reconocimiento de una escuela, fundamentado sobre el inciso (a) de este Artículo, conllevará la pérdida de acreditación de la escuela si el Consejo General de Educación así lo decidiera. 01 de marzo de 2011 OGP Página 13 de 49
  • 14. “Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico” [Ley 149 de 1999, enmendada] El Secretario dispondrá, por reglamento, lo concerniente a la operación provisional de escuelas que pierdan su reconocimiento, condición en la que no podrán permanecer por más de un (1) año. Si al concluir dicho término, la escuela no hubiese recuperado su reconocimiento, el Secretario concederá un plazo adicional de noventa (90) días laborables. Si dentro de este plazo no se resolviesen las dificultades que impiden la renovación de la Carta Constitutiva, el Secretario relevará de sus funciones al personal de la escuela responsable de esa situación. Los estudiantes de escuelas a las que se les hubiese revocado su reconocimiento como Escuela de la Comunidad, disfrutarán de los servicios que se ofrecen a los demás estudiantes del Sistema. Artículo 2.13. — Director de Escuela—Función. (3 L.P.R.A. § 143o) El Director será responsable ante el Secretario y el Consejo Escolar del desenvolvimiento académico y administrativo de la escuela y será también el representante de ésta ante la comunidad. En el desempeño de su tarea recabará y fomentará la participación de maestros, padres, estudiantes y miembros de la comunidad, según establecido en este Artículo y de acuerdo a cualquier reglamento y/o cartas circulares que se promulgue. Además de las obligaciones que se le asignan en este Artículo y de las que se le imponen mediante reglamento, el director de escuela tendrá las siguientes funciones y deberes: (1) Planificar, organizar de manera flexible, dirigir, supervisar y evaluar toda la actividad docente de la escuela bajo su dirección. (2) Promover y mantener un clima institucional favorable al proceso educativo que ofrezca protección y seguridad a todos los miembros de la comunidad escolar. (3) Diseñar, discutir y conseguir aprobación de la Facultad y el Consejo Escolar de la organización escolar para cada año electivo. (4) Evaluar la efectividad del proceso de enseñanza y aprendizaje utilizando variedad de modalidades. (Aprovechamiento, retención, premiación). (5) Custodiar y mantener en lugar seguro los expedientes del personal y de los estudiantes, los expedientes académicos, registros de notas y de salón hogar y cualquier otro documento relacionado con el desarrollo académico de los estudiantes y la administración de la escuela. (6) Facilitar todos los documentos que se le requieran en una auditoría o monitoría relacionado con las operaciones fiscales y administrativas establecidas en esta Ley. (7) Dirigir la preparación del plan de trabajo escolar para cada año escolar e implantar la acción a corto y a largo plazo, para la atención y solución de los problemas docentes, discutirlos con la Facultad y el Consejo. (8) Solicitar la acreditación de la escuela y viabilizar la obtención de ésta dirigiendo el proceso de coordinación y preparación para esos fines. (9) Proveer toda la coordinación necesaria relacionada con los servicios complementarios a la docencia. 01 de marzo de 2011 OGP Página 14 de 49
  • 15. “Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico” [Ley 149 de 1999, enmendada] (10) Implantar y evaluar las normas curriculares, promover y canalizar las iniciativas y recomendaciones que formulen los maestros para la adaptación del currículo a las necesidades de la escuela, luego de éstas ser discutidas y aprobadas por el Consejo. (11) Estudiar, conocer y determinar las necesidades, intereses y fortalezas de la comunidad a la que sirve la escuela para colaborar en el desarrollo del currículo que responda a esas necesidades mediante documento oficial discutido con la Facultad y Consejo Escolar. (12) Preparar y revisar en unión al Consejo Escolar, la Carta Constitutiva y viabilizar que se cumpla la misma. (13) Organizar un Comité de Disciplina y velar por el cumplimiento del Reglamento establecido a esos fines. (14) Propiciar el estudio de necesidades de la escuela para solicitar los recursos físicos, fiscales y humanos que esta necesita y determinar, en consulta con el Consejo Escolar, el uso que le darán a los fondos asignados a la misma. (15) Organizar, divulgar y ofrecer servicios educativos para la comunidad. (16) Mantener al día las estadísticas de su escuela, someter los informes que le sean requeridos y divulgar información sobre los ofrecimientos, los logros obtenidos y las necesidades de la escuela. Las estadísticas incluirán información de los (las) estudiantes que son madres y padres adolescentes. (17) Facilitar a la comunidad los servicios y recursos con que cuenta la escuela de acuerdo a las leyes y reglamentos vigentes. (18) Dirigir el proceso de evaluación del personal docente y administrativo de la escuela y fomentar su óptimo rendimiento, creando en ésta un clima de trabajo estimulante y armonioso. (19) Llevar a cabo las gestiones pertinentes para que la escuela disponga de los materiales necesarios para enriquecer y diferenciar el proceso de enseñanza, incluyendo adquirir materiales educativos sobre temas relacionados con las aportaciones de las mujeres en la política, en la económica, en lo cultural y en la sociedad en general para la biblioteca escolar, y utilizar para ello los fondos que le sean asignados. El Bibliotecario, asesorado por los maestros y el Director, proporcionará la selección y compra del material antes señalado. (20) Fomentar el desarrollo de proyectos innovadores y el trabajo de investigación. (21) Ejecutar las funciones que le correspondan en el reclutamiento de personal, siguiendo las directrices del Departamento de Educación, utilizando las estructuras operacionales que estén disponibles para militar tal función. (22) Implantar los reglamentos internos de la escuela. (23) Llevar a cabo las funciones asignadas al Director de Escuelas, de acuerdo a la guía establecida para la organización y funcionamiento de Consejos Escolares. (24) Ejercer funciones incidentales a la dirección y administración de la escuela que se le deleguen y cualquier otra dirigida a mejorar la administración y la calidad de la educación. 01 de marzo de 2011 OGP Página 15 de 49
  • 16. “Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico” [Ley 149 de 1999, enmendada] Artículo 2.14. — Director de Escuela—Nombramiento y cualificaciones. (3 L.P.R.A. § 143p) El Director será nombrado por el Secretario de conformidad con las leyes y los reglamentos vigentes. Al momento de expedirse el nombramiento, la persona designada deberá ser mayor de edad y ciudadano de los Estados Unidos. Será también maestro de profesión con no menos de cinco (5) años de experiencia docente y deberá tener estudios que le acrediten como administrador escolar. Artículo 2.15. — Director de Escuela—Evaluación de su desempeño. (3 L.P.R.A. § 143q) El Director ocupará el cargo por tiempo indeterminado, pero su desempeño estará sujeto a evaluaciones periódicas por el Secretario y el Consejo Escolar. Las evaluaciones se harán con arreglo al procedimiento que el Secretario establezca mediante reglamento. Artículo 2.16. — Director de Escuela—Causas para removerlo. (3 L.P.R.A. § 143r) El Secretario, previa audiencia al efecto, podrá remover de su cargo a un Director de Escuela por cualquiera de las siguientes causas: (a) Un informe negativo de su desempeño tras el procedimiento de evaluación correspondiente. (b) Ser acusado o convicto de delito grave o de algún delito menos grave que conlleve depravación. (c) Negligencia en el desempeño de su cargo o abandono de sus obligaciones. (d) Señalamientos graves contra él en auditorías de la Oficina del Contralor o del Departamento de Educación. (e) Cualquier otra causa señalada en la Ley Núm. 115 de 30 de Junio de 1965, según enmendada (18 L.P.R.A. secs. 274 et seq.) Cualquier Director que se encontrara en las circunstancias señaladas en los incisos (b) y (d) de este Artículo, será suspendido sumariamente de sus funciones por el Secretario mientras se ventilan las imputaciones. El Secretario establecerá por reglamento el procedimiento correspondiente a la remoción de un Director. Artículo 2.17. — Designación de Subdirector. (3 L.P.R.A. § 143s) Con el visto bueno del Consejo Escolar y la aprobación del Secretario, el Director podrá designar un Subdirector entre los miembros del cuerpo magisterial para que le ayude en las tareas administrativas de la escuela. El Subdirector tendrá nombramiento docente en destaque y podrá desempeñar las funciones de dirección cuando el Director se ausente, esté en uso de 01 de marzo de 2011 OGP Página 16 de 49
  • 17. “Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico” [Ley 149 de 1999, enmendada] licencia o no pueda ejercerlas por cualquier otra razón. El Secretario podrá delegar la función que le encomienda este Artículo en funcionarios bajo su dirección. En el caso de escuelas con más de mil (1,000) estudiantes en su matrícula, el Secretario podrá designar un segundo Director que realizaría sus funciones bajo la supervisión del primero. Artículo 2.18. — Prohibición de nepotismo. (3 L.P.R.A. § 143t) No se efectuarán nombramientos a puestos transitorios o regulares en una escuela, de personas dentro del cuarto grado de consanguinidad o de afinidad con el Director, o con miembros del Consejo Escolar de dicha escuela. Artículo 2.19. — El Consejo Escolar—Composición. (3 L.P.R.A. § 143u) Cada escuela tendrá un Consejo Escolar. En el mismo estarán representados los cuatro componentes de la escuela en la forma que disponga el reglamento que promulgue el Secretario. El número de miembros de cada Consejo Escolar dependerá de la clasificación de la escuela, pero no podrá ser menor de siete (7) ni mayor de quince (15) miembros. La representación del personal docente siempre será mayoritaria. Los Directores no presidirán los Consejos Escolares; tendrán voz y voto en sus deliberaciones y, como ejecutivos principales de la escuela, implantarán los acuerdos que dichos organismos adopten en relación con asuntos bajo su jurisdicción. Artículo 2.20. — El Consejo Escolar—Organización y funcionamiento. (3 L.P.R.A. § 143v) Los Consejos Escolares adoptarán un reglamento para su gobierno; elegirán sus propios oficiales; se reunirán no menos de una (1) vez por mes en horas no lectivas; y, cuando lo estimen conveniente, podrán solicitar el asesoramiento profesional o técnico del Departamento. Artículo 2.21. — El Consejo Escolar—Funciones. (3 L.P.R.A. § 14w) El Consejo Escolar tendrá las siguientes funciones: (a) Identificar y colaborar en la solución de los problemas de la comunidad y desarrollar programas de servicios dirigidos a la misma. (b) Autorizar el desembolso de fondos de la escuela. (c) Evaluar los informes del Director en relación con la administración del presupuesto de la escuela. (d) Velar por el cuidado y mantenimiento de los terrenos, instalaciones y equipos de la escuela. 01 de marzo de 2011 OGP Página 17 de 49
  • 18. “Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico” [Ley 149 de 1999, enmendada] (e) Elaborar con el Director planes para la seguridad interna de la escuela; disponiéndose además, que preparará, desarrollará y llevará a cabo durante los diez (10) días siguientes a la fecha de inicio de cada semestre escolar un ejercicio que sirva de simulacro a la comunidad escolar para atender de manera segura, ordenada, prudente y razonable situaciones de emergencias que pudieran ocurrir. Dicho ejercicio o plan de acción incluirá: (1) medidas a tomarse para la acción inmediata y efectiva en caso de emergencia, entre otras, planes de desalojo, identificación de lugares seguros a movilizar a los estudiantes, comunicación con agencias de apoyo, con los padres y personas relacionadas con el plantel; y (2) providencias para la reducción o prevención de daños a estudiantes, maestros y otro personal docente y no docente. (f) Recibir y evaluar la solicitud presupuestaria que prepare el Director para la escuela antes de remitirla al Departamento. (g) Aprobar los reglamentos de la escuela. (h) Elaborar con el Director un sistema para referir al Departamento de la Familia o a cualquier otra autoridad competente casos de maltrato de niños que se detecten en la escuela y darle seguimiento a los mismos. (i) Asesorar al Director sobre cualquier otro asunto relacionado con la escuela. El Consejo deberá crear grupos de trabajo y solicitar al Departamento el personal especializado que requiera para efectuar sus labores. Creará, además, un grupo constituido por los miembros representativos del personal docente para: (a) Asesorar al Director en la formulación del plan de estudios y del programa de actividades de la escuela. (b) Evaluar cambios curriculares formulados por el Director o los maestros a la luz de las necesidades e intereses de los estudiantes y de los estándares del Sistema de Educación Pública de Puerto Rico. (c) Colaborar con el Director en la preparación de programas para atender estudiantes con rezago académico y a estudiantes de alto rendimiento académico. Artículo 2.22. — Protección de los miembros del Consejo Escolar. (3 L.P.R.A. § 143x) Los miembros de los Consejos Escolares no incurrirán en responsabilidad civil de carácter personal por acciones u omisiones en el cumplimiento de las obligaciones de sus cargos, según éstas se definen en la ley y los reglamentos que gobiernan el Sistema de Educación Pública de Puerto Rico. No obstante, ningún Consejo Escolar o miembro de éste, reclamará inmunidades al amparo de este Artículo por acciones que intencionalmente lesionen derechos reconocidos a miembros del personal docente y no docente del Departamento o a estudiantes del Sistema de Educación Pública de Puerto Rico. 01 de marzo de 2011 OGP Página 18 de 49
  • 19. “Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico” [Ley 149 de 1999, enmendada] Artículo 2.23. — Consejo Escolar—Disolución. (3 L.P.R.A. § 143y) El Secretario ordenará la disolución de un Consejo Escolar que permanezca inactivo por tres (3) meses o más, o que incumpla con las disposiciones de esta Ley o los reglamentos adoptados al amparo de la misma. Dispondrá, además, lo que corresponda sobre la elección de un nuevo Consejo Escolar en un término no mayor de treinta (30) días laborables que comenzará a contar una vez disuelto el Consejo Escolar. Artículo 2.24. — Consejo de Estudiantes. (3 L.P.R.A. § 143z) Los estudiantes de cada escuela decidirán sobre la composición de su Consejo de Estudiantes. Las normas de procedimiento del mismo serán determinadas por sus miembros con arreglo a las guías generales que prepare el Secretario. Artículo 2.25. — Consejo de Estudiantes—Función. (3 L.P.R.A. § 144) El Consejo de Estudiantes será el representante oficial del cuerpo estudiantil de una escuela ante el Departamento, el Director, la Facultad, el Consejo Escolar y la comunidad. En tal capacidad podrá: (a) Organizar actividades de conformidad con las normas y reglamentos en vigor. (b) Elegir un representante estudiantil al Consejo Escolar. (c) Exponer la opinión del cuerpo estudiantil sobre los ofrecimientos académicos y los servicios de la escuela. (d) Expresar opiniones y ofrecer ideas sobre asuntos de interés para la escuela. (e) Participar en la preparación del Reglamento de Disciplina de su escuela y ayudar a implantarlo. CAPITULO III. — LOS ESTUDIANTES. Artículo 3.01. — El Estudiante—Razón de ser del sistema educativo. (3 L.P.R.A. § 144a) Las labores de la escuela girarán alrededor del estudiante, punto de partida y meta de la gestión educativa. Los desembolsos de la escuela los validará su relación con la docencia; con servicios a estudiantes; o con actividades con los padres o la comunidad amparadas por esta Ley. La Oficina del Contralor y los auditores del Departamento tendrán presente esta disposición al auditar los desembolsos de las escuelas. 01 de marzo de 2011 OGP Página 19 de 49
  • 20. “Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico” [Ley 149 de 1999, enmendada] Artículo 3.02. — El Estudiante. (3 L.P.R.A. § 144b) La escuela organizará sus ofrecimientos partiendo de la idea de que cada estudiante es una persona con necesidades, aspiraciones y aptitudes singulares. En correspondencia con ello, la escuela: (a) Proveerá servicios a alumnos con impedimentos como ordena la Ley Núm. 51 de 6 de Junio de 1996 (18 L.P.R.A. secs. 1351 et seq.), conocida como "Ley de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos" y las leyes y reglamentos federales aplicables. (b) Implantará programas remediadores para estudiantes con rezago académico, lo mismo que para estudiantes en riesgo de abandonar la escuela. (c) Impartirá cursos para estudiantes de alto rendimiento académico o con habilidades especiales. (d) Prestará servicios de orientación vocacional a su matrícula. (e) Proveerá servicios de consejería a sus estudiantes para ayudarlos a entender y manejar problemas propios de su edad. Artículo 3.03. — Pertinencia de programas de estudio. (3 L.P.R.A. § 144c) Los programas de estudio de la escuela se ajustarán a las necesidades y experiencias de sus estudiantes. Los directores, los maestros y los consejos escolares cuidarán que los cursos que la escuela imparte: (a) Sean pertinentes a la realidad social, cultural y geográfica de sus alumnos. (b) Aviven la imaginación y despierten la curiosidad de los estudiantes. (c) Le proporcionen a los alumnos la oportunidad de desarrollar la capacidad de observar y razonar. (d) Adiestren a los estudiantes en la búsqueda de información a través de medios tradicionales y de medios electrónicos. A tales efectos, se proveerán a los estudiantes actividades de aprendizaje en literacia tecnológica, la cual estará integrada a los currículos de enseñanza del sistema público de educación. (e) Promuevan el desarrollo físico saludable a través del requisitos de participación en los cursos de educación física. (f) Le permitan a los alumnos ampliar su vocabulario y desarrollar las destrezas de la comunicación oral y escrita tanto en español como en inglés. (g) Le brinden a los estudiantes información u orientación sobre el desarrollo sexual del ser humano; relaciones de familia; problemas del adolescente; finanzas personales; y sobre cualquier otro tema que la escuela o el Secretario consideren pertinente. (h) Desarrollar en el estudiante las destrezas del aprendizaje. Artículo 3.04. — Educación física. (3 L.P.R.A. § 144c-1) Las escuelas proveerán a todos sus estudiantes con un mínimo de tres (3) horas semanales de educación física. Se garantizará un maestro de educación física a cada escuela. Para el 01 de marzo de 2011 OGP Página 20 de 49
  • 21. “Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico” [Ley 149 de 1999, enmendada] caso de escuelas con más de doscientos cincuenta (250) estudiantes se nombrarán maestros adicionales por cada doscientos cincuenta (250) estudiantes o fracción. Disponiéndose, además, que se incluya la integración de instrumentos de tecnología moderna para proveer información sobre la educación física a los estudiantes. Se entenderán como instrumentos de tecnología moderna las computadoras, equipos de comunicación y equipos audiovisuales. Artículo 3.05. — Educación sexual. (3 L.P.R.A. § 144d) Las escuelas, con el asesoramiento del Departamento, implantarán programas de educación sexual para sus estudiantes. Estos harán énfasis en los aspectos fisiológicos y emocionales de la relación sexual, al igual que en las responsabilidades familiares adscritas a las mismas y en los riesgos que conlleva dicha relación. Artículo 3.06. — Estudiantes—Actividades. (3 L.P.R.A. § 144e) Las escuelas estimularán a sus estudiantes a participar en actividades curriculares y extracurriculares; promoverán proyectos de su iniciativa; les alentarán a organizarse para impartir tutorías o para prestar servicios a la escuela y la comunidad; y colaborarán con ellos en la celebración de actividades que respondan a sus intereses. Artículo 3.07. — Promoción de estudiantes. (3 L.P.R.A. § 144f) El Secretario elaborará normas de aplicación para todo el Sistema de Educación Pública referentes a: (a) El programa de estudio correspondiente a cada grado y cada nivel del Sistema. (b) El nivel de destrezas o de conocimientos que deben alcanzar los alumnos al concluir cada etapa del proceso educativo. (c) Formas de evaluar el aprovechamiento de los estudiantes. (d) Promoción de estudiantes de un grado o un nivel a otro. (e) Servicios que las escuelas deben ofrecer a estudiantes con rezago académico o en riesgo de abandonar la escuela. No se implantarán normas generales sobre promoción de grados basadas en exámenes especiales a administrarse a los estudiantes del Sistema de Educación Pública hasta tanto el Secretario certifique que el Departamento cuenta con pruebas confiables, capaces de medir aprovechamientos académicos de alumnos de variada procedencia sin la interferencia de factores no académicos que puedan incidir en el resultado de las pruebas. En ausencia de la certificación del Secretario, cada escuela administrará sus exámenes de promoción basados en las directrices que emita el Departamento. 01 de marzo de 2011 OGP Página 21 de 49
  • 22. “Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico” [Ley 149 de 1999, enmendada] Artículo 3.08. — El estudiante—Ambiente de la escuela. (3 L.P.R.A. § 144g) El Secretario promulgará un Reglamento de Estudiantes para el Sistema de Educación Pública. Los Consejos Escolares, por su parte, adoptarán reglamentos complementarios para sus escuelas. Estos reglamentos, precisarán los derechos y obligaciones de los estudiantes, las normas de comportamiento en las escuelas, además establecerán las sanciones que correspondan por su infracción. Tanto el reglamento que promulgue el Secretario, como los que adopten los Consejos Escolares, reconocerán el derecho de los estudiantes a su seguridad personal, libre de hostigamiento e intimidación ('bullying'); a estudiar en un ambiente sano; a su intimidad y dignidad personal; a promover la formación de organizaciones estudiantiles; a una evaluación justa de su trabajo académico; a que se custodien debidamente los documentos relacionados con su historial académico y su vida estudiantil; a seleccionar su oficio o profesión libremente; a recibir servicios de orientación vocacional y otros servicios especializados; a una educación que les permita proseguir estudios superiores o les proporcione acceso al mercado de trabajo dentro y fuera de Puerto Rico; y a organizar y participar en las actividades de sus escuelas. Los reglamentos también reconocerán la obligación de los estudiantes de asistir a la escuela; de cumplir sus tareas escolares; de ser honestos; de auxiliar a sus compañeros; de respetar la integridad física y moral de sus maestros y compañeros; de prestar servicios a su escuela y a la comunidad en casos de emergencia; y de respetar el derecho de los demás alumnos a educarse. Artículo 3.08-A. — El Estudiante: Ambiente de la Escuela—Política pública para prevenir el hostigamiento e intimidación de los estudiantes. (3 L.P.R.A. § 144g-1) El Secretario promulgará dentro del Reglamento de Estudiantes para el Sistema de Educación Pública, una política pública enérgica en torno a la prohibición y la prevención de actos de hostigamiento e intimidación a estudiantes ('bullying), dentro de la propiedad o predios de las escuelas o áreas circundantes a éstas, en actividades auspiciadas por las escuelas y en los autobuses escolares. El Reglamento de Estudiantes para el Sistema de Educación Pública incluirá dentro de su texto, la siguiente definición sobre el acto, de hostigar e intimidar ('bullying'). Este acto será definido como cualquier acción realizada intencionalmente, mediante cualquier gesto, ya sea verbal, escrito o físico, que tenga el efecto de atemorizar a los estudiantes e interfiera con la educación de éstos, sus oportunidades escolares y su desempeño en el salón de clases. Para propósitos de esta Ley, dicho acto, generalmente, deberá ser uno continuo para considerarse hostigamiento e intimidación. Sin embargo, un solo suceso podría considerarse como hostigamiento e intimidación ('bullying'), debido a la severidad del mismo, según lo dispuesto por el Secretario mediante reglamentación y adoptado por los Consejos Escolares, una vez consultado con las entidades de padres de los estudiantes. Todo lo anteriormente expuesto, será ponderado dentro de la perspectiva de lo que una persona razonable entendería, sería una situación nociva o de riesgo para los estudiantes o 01 de marzo de 2011 OGP Página 22 de 49
  • 23. “Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico” [Ley 149 de 1999, enmendada] sus propiedades. En lo que respecta la conducta del abusador, se examinará dentro de la perspectiva anteriormente aludida. Las autoridades concernidas considerarán, dentro de este marco conceptual, la severidad, persistencia o constancia de sus acciones, así como la consecuencia de éstas, al crear un ambiente hostigante e intimidante para el o los estudiantes perjudicados. Asimismo, dentro de la Reglamentación antes aludida, se establecerá: la prohibición de los actos de hostigamiento e intimidación ('bullying'); lo que constituye el acto o conducta de hostigamiento e intimidación ('bullying'); los métodos para reportar los incidentes de hostigamiento e intimidación; el proceso que se dispondrá para dilucidar estos casos; y las consecuencias que tendrán los estudiantes que infrinjan estas normas. El Secretario, a través del personal autorizado, le hará llegar a todos los estudiantes del Sistema de Educación Pública copia de este reglamento y del código de conducta de los estudiantes. Se autoriza al Secretario, a tener disponibles estos documentos para toda escuela privada en Puerto Rico, que interese establecer dicha política pública dentro de su institución educativa. Mientras, los Consejos Escolares, en coordinación con las asociaciones de padres de los estudiantes, adoptarán los reglamentos complementarios para implantar en sus escuelas, la política pública establecida por el Secretario, relativa al hostigamiento e intimidación de los estudiantes ('bullying'). Artículo 3.08-B. — El Estudiante: Ambiente de la Escuela—Establecimiento de un código de conducta de los estudiantes. (3 L.P.R.A. § 144g-2) El Secretario adoptará, dentro del Reglamento de Estudiantes para el Sistema de Educación Pública, un código de conducta para sus estudiantes, que sea cónsono con las normas, reglas y a la política pública establecida en el Artículo 3.08a. de esta Ley. Artículo 3.08-C. — El Estudiante: Ambiente de la Escuela—Presentación de informes sobre incidentes de hostigamiento e intimidación. (3 L.P.R.A. § 144g-3) Según los procesos dispuestos y adoptados por el Secretario en coordinación con los Consejos Escolares, en el Reglamento de Estudiantes para el Sistema de Educación Pública, todo estudiante, personal o voluntario de las escuelas públicas que someta un informe realizado de buena fe, que contenga algún relato sobre la incidencia de hostigamiento e intimidación, a alguno de los estudiantes, por parte de un abusador ("bully"), estará protegido de cualquier acción en daños o represalia que surja como consecuencia de reportar dicho incidente. 01 de marzo de 2011 OGP Página 23 de 49
  • 24. “Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico” [Ley 149 de 1999, enmendada] Artículo 3.08-D. — El Estudiante: Ambiente de la Escuela—Programas, actividades, talleres capacitación, orientación y consejería sobre el hostigamiento e intimidación ('bullying') entre los estudiantes. (3 L.P.R.A. § 144g-4) El Secretario, en coordinación con los Directores Escolares y los Consejos Escolares, proveerá a los empleados y estudiantes de las escuelas públicas la oportunidad de participar en programas, actividades y talleres de capacitación, diseñados y desarrollados para adquirir conocimiento y herramientas sobre la política pública, establecida en el Artículo 3.08a. de esta Ley, sobre el hostigamiento e intimidación entre estudiantes o el personal escolar. De la misma manera, los trabajadores sociales y los consejeros escolares tendrán la responsabilidad de orientar a los estudiantes en torno al problema del hostigamiento e intimidación y ofrecerán consejería tanto a las víctimas de esta conducta, como a los abusadores ('bullies'). Artículo 3.08-E. — El Estudiante: Ambiente de la Escuela—Remisión anual de informe de incidentes a la Asamblea Legislativa. (3 L.P.R.A. § 144g-5) El Secretario remitirá a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico anualmente, no más tarde del 1ro de julio de cada año, un informe sobre los incidentes, si alguno, de hostigamiento e intimidación dentro del sistema de educación pública y las acciones que fueron tomadas en dichos incidentes. Artículo 3.09. — Récords de estudiantes. (3 L.P.R.A. § 144h) El Secretario establecerá por reglamento las normas correspondientes al mantenimiento y la custodia de los récords relacionados con el académico y la vida estudiantil de los alumnos del Sistema. Tales documentos serán confidenciales y sólo tendrán acceso a ellos el estudiante, el padre, la madre o el tutor legal del estudiante, los funcionarios autorizados por el Secretario y personas a quienes se autorice mediante orden judicial. Artículo 3.10. — Sanciones disciplinarias. (3 L.P.R.A. § 144i) Los estudiantes observarán las normas de comportamiento que se promulguen para asegurar el desenvolvimiento ordenado de la escuela. La violación de dichas normas conllevará la imposición de sanciones que variarán desde una leve amonestación basta la expulsión del estudiante. Las sanciones de suspensión y expulsión no podrán imponerse sin el debido proceso de ley, excepto en los casos previstos en el Artículo 3.1l (3 L.P.R.A. § 144j). El castigo corporal está prohibido. 01 de marzo de 2011 OGP Página 24 de 49
  • 25. “Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico” [Ley 149 de 1999, enmendada] Artículo 3.11. — Medidas disciplinarias urgentes. (3 L.P.R.A. § 144j) Los directores podrán suspender sumariamente de clases a alumnos a quienes se les imputen faltas graves clase II o III bajo la Ley Núm. 88 de 9 de Julio de 1986 (34 L.P.R.A. secs. 2201 et seq.), conocida como "Ley de Menores de Puerto Rico". También podrán hacerlo cuando se aleguen hechos que den base para procesar al estudiante como adulto ante un tribunal o cuando el director tenga razones para suponer que la presencia del alumno en el plantel escolar constituye una amenaza para la seguridad de la comunidad escolar. Antes de hacer efectiva cualquier decisión al amparo de este Artículo, los directores harán la consulta correspondiente al Secretario por la vía expedita que éste disponga por reglamento. Ninguna suspensión sumaria podrá extenderse por más de cinco (5) días lectivos, debiéndose celebrar dentro de ese plazo la vista disciplinaria sobre los hechos que se imputan. Se establecerán reglas para salvaguardar la confidencialidad del procedimiento según requiere la "Ley de Menores de Puerto Rico". Artículo 3.12. — Estudiantes removidos del hogar de sus padres, tutores, hogares de crianza. (3 L.P.R.A. § 144k) Los Directores harán los arreglos necesarios para efectuar, sin dilación, el cambio de la escuela de un estudiante bajo la custodia del Departamento de la Familia. Bajo ninguna circunstancia un Director podrá negarle el ingreso a una escuela a estos menores. Artículo 3.13. — Devolución de libros, computadoras, materiales y equipos de la escuela. (3 L.P.R.A. § 144 l) Los padres, tutores o encargados de los estudiantes serán responsables de que sus hijos devuelvan a la escuela en buen estado los libros, materiales, equipos y computadoras que se les hubiese prestado para sus estudios al finalizar el año escolar o en el momento en que se les exigieran. De no devolverse, el Secretario requerirá de los padres, tutores o encargados el pago, la compensación o el resarcimiento de los gastos en que el Departamento razonablemente tuviera que incurrir para reparar, restaurar o reponer los mismos con arreglo a los procedimientos pautados en las leyes y los reglamentos vigentes y al compromiso contraído por ellos al suscribir el correspondiente documento al inicio del curso escolar. Artículo 3.14. — Posesión de armas en la escuela. (3 L.P.R.A. § 144m) Todo estudiante que introduzca, distribuya, regale, venda o posea cualquier tipo de arma de fuego en la escuela o sus alrededores, será suspendido por el Secretario por un período no menor de un (1) año en consideración a las circunstancias de cada caso en particular y según el procedimiento establecido mediante reglamentación. A los fines de este Artículo "cualquier tipo de arma" incluye todas las armas prohibidas por la Ley Núm. 17 de 19 de Enero de 1951, según enmendada (25 L.P.R.A. secs. 455 a 460j), conocida como "Ley de 01 de marzo de 2011 OGP Página 25 de 49
  • 26. “Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico” [Ley 149 de 1999, enmendada] Armas de Puerto Rico", o cualquier otra ley sucesora, y la Ley Pública Federal Núm. 90-351 de 19 de junio de 1968, según enmendada, 82 Stat. 226. Por "alrededores de una escuela" se entiende cien (100) metros radiales a contarse desde los límites de la escuela según indicados estos límites por una cerca o por cualquier otro signo de demarcación. El Departamento, en coordinación con las agencias concernidas, le proveerá al alumno suspendido servicios de educación alternos durante el tiempo de su suspensión y, concluido éste, lo ubicará en el nivel y el grado que le corresponda. CAPITULO IV. — EL MAESTRO. Artículo 4.01. — El Maestro—Función. (3 L.P.R.A. § 144n) El maestro es el recurso principal del proceso educativo. Su función "Primordial" consiste en ayudar a los alumnos a descubrir sus capacidades, a realizarlas y a desarrollar actitudes y formas de comportamiento que les permitan desenvolverse como miembros de la comunidad. Artículo 4.02. — Autonomía docente del maestro. (3 L.P.R.A. § 144o) El Secretario, los directores de escuela y los consejos escolares validarán la autonomía docente del maestro, que incluye la libertad para: (a) Hacer los cambios que estime pertinentes con el fin de adaptar el temario de los cursos al perfil socio-cultural y geográfico de sus estudiantes. (b) Adoptar la metodología pedagógica que según su juicio profesional suscite mejor el interés y la curiosidad de sus alumnos en los temas bajo estudio. (c) Prestarle atención singularizada a estudiantes con impedimentos, lo mismo que a estudiantes de alto rendimiento académico o con habilidades especiales. (d) Organizar grupos de alumnos para realizar estudios o proyectos especiales relacionados con sus cursos. La autonomía docente del maestro se referirá siempre a los temas comprendidos en los cursos que imparte, no a temas o materias marginales a los mismos. Los reglamentos reconocerán la autoridad de los maestros para mantener el orden en sus salas de clases. La autonomía docente que aquí se reconoce no excusará al maestro de cubrir su curso según éste se establece en el currículo maestro del sistema educativo. Artículo 4.03. — Incentivos para la excelencia. (3 L.P.R.A. § 144p) El Secretario establecerá por reglamento un sistema de incentivos para retener en el salón de clases a los maestros mejor cualificados y de mayor rendimiento. Los incentivos podrán ser premios, reconocimientos especiales, licencias para estudios, viajes culturales, bonificaciones y otras distinciones que destaquen la valía del maestro y la labor docente. 01 de marzo de 2011 OGP Página 26 de 49
  • 27. “Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico” [Ley 149 de 1999, enmendada] Artículo 4.04. — Preparación de maestros. (3 L.P.R.A. § 144q) El Secretario gestionará con las universidades radicadas en Puerto Rico la coordinación de sus ofrecimientos con las necesidades del sistema de educación pública en lo referente a: (a) La capacitación del maestro en las áreas técnicas de su profesión, lo mismo que en las disciplinas de su especialidad. (b) El manejo adecuado de la tecnología pedagógica más avanzada. (c) La preparación del personal gerencial de las escuelas. (d) La capacitación de personal profesional para tareas de apoyo a la docencia. (e) El establecimiento de programas de educación contínua y de readiestramiento de maestros. Artículo 4.05. — Aspirantes a maestros—Examen. (3 L.P.R.A. § 144r) Los aspirantes a cualquier posición establecida al amparo de la Ley Núm 94 de 21 de Junio de 1955, (18 L.P.R.A. secs. 260 et seq.), sobre certificación de maestros, y de los reglamentos adoptados en virtud de la misma, deberán aprobar un examen que les cualifique como maestros. El Secretario promulgará las normas que regirán la preparación y administración de estos exámenes. Las puntuaciones en los mismos se tomarán en cuenta a efectos de asignar turnos en los registros de elegibles. Artículo 4.06. — Ingreso al magisterio. (3 L.P.R.A. § 144s) Las escuelas establecerán programas de ingreso al magisterio para maestros nuevos y para maestros que no hayan ejercido durante los tres (3) años anteriores a su nombramiento. El Secretario establecerá las normas relacionadas con la operación de estos programas. Artículo 4.07. — Nombramiento de maestros para puestos administrativos. (3 L.P.R.A. § 144t) El Secretario podrá nombrar maestros a puestos administrativos con arreglo a la Ley Núm 94 de 21 de Junio de 1955, (18 L.P.R.A. secs. 260 et seq.), sobre certificación de maestros, la Ley Núm. 312 de 15 de mayo de 1938 (18 L.P.R.A. secs. 214 et seq.), sobre permanencia de maestros, y a los reglamentos adoptados al amparo de esas leyes. Los maestros así nombrados estarán sujetos a las evaluaciones que ordene el reglamento que promulgue el Secretario. Artículo 4.08. — Educación contínua. (3 L.P.R.A. § 144u) El Secretario establecerá programas de educación continua para el personal docente y no docente del Departamento. 01 de marzo de 2011 OGP Página 27 de 49
  • 28. “Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico” [Ley 149 de 1999, enmendada] En el caso de todos los miembros de los Consejos Escolares, que sean nombrados a partir de la vigencia de esta Ley, será requisito previo haber tomado y aprobado un curso de operaciones financieras públicas a ser diseñado y administrado por la Oficina del Contralor de Puerto Rico. Disponiéndose que la Oficina del Contralor y el Secretario establecerán las normas administrativas que sean necesarias para cumplir con tal requisito y, además, proveer dicho curso a los actuales miembros de Consejos Escolares. Este curso del Contralor de Puerto Rico será ofrecido en la forma más efectiva y eficiente posible conforme lo acuerden el Secretario de Educación y la Oficina del Contralor. Entre otras alternativas a considerar, sin que se entiendan como una limitación, el curso podrá ser ofrecido en la Institución Docente en coordinación con el Director Escolar o en grupos por Municipio en coordinación con el Superintendente de Escuelas. Artículo 4.09. — Evaluación de maestros. (3 L.P.R.A. § 144v) A principios del año académico, los directores de escuela, en consulta con los consejos escolares, organizarán comités de evaluación constituidos en parte por maestros permanentes de reconocida experiencia. Los comités evaluarán el trabajo del personal docente de sus escuelas conforme a los procedimientos, guías y criterios objetivos que establezca el Secretario y formulan recomendaciones a los directores y consejos escolares sobre programas de capacitación profesional o de educación continua para el mejoramiento de la docencia en sus escuelas. Las evaluaciones de los comités se utilizarán también a propósito de extender permanencia a maestros, conceder ascensos en rangos docentes y otorgar premios y reconocimientos a profesores destacados. Artículo 4.10. — Participación de maestros en los procesos de la escuela. (3 L.P.R.A. § 144w) Los maestros participarán en la dirección de sus escuelas a través de los Consejos Escolares; de reuniones de la Facultad y de otros organismos que se creen para realizar los propósitos de esta Ley. El Secretario, los directores y los Consejos Escolares formularán normas para sistematizar y alentar la participación activa de los maestros en la realización de la gestión educativa de la escuela. Artículo 4.11. — Ciudadanos voluntarios. (3 L.P.R.A. § 144x) Los directores de escuelas, con la aprobación de los Consejos Escolares, mantendrán un registro de ciudadanos voluntarios dispuestos a prestar servicios no docentes a las escuelas, lo mismo que a ejercer funciones magisteriales durante horas del horario ampliado o en sustitución de maestros ausentes de sus clases. 01 de marzo de 2011 OGP Página 28 de 49
  • 29. “Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico” [Ley 149 de 1999, enmendada] Los voluntarios reunirán los requisitos de preparación y experiencia para ejercer las funciones que se les deleguen y no recibirán compensación por su trabajo salvo la dieta que el Secretario les conceda en consideración a cada día de labor. Durante el desempeño de sus funciones los voluntarios estarán cubiertos por los seguros médicos y de hospitalización del Fondo del Seguro del Estado y estarán protegidos por la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955 (32 L.P.R.A. secs. 3077 et seq.) sobre reclamaciones y acciones contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Artículo 4.12. — Exención de embargo y ejecuciones. (3 L.P.R.A. § 144y) La parte de los sueldos del personal docente del Sistema de Educación Pública de Puerto Rico correspondiente al sueldo básico de entrada al magisterio estarán exentos de embargo y ejecución. Artículo 4.13. — Sanciones disciplinarias. (3 L.P.R.A. § 144z) El Secretario podrá imponer sanciones disciplinarias a miembros del personal docente y no docente que infrinjan las leyes o los reglamentos que gobiernan el Sistema de Educación Pública de Puerto Rico. Las sanciones podrán variar desde reprimendas por infracciones leves hasta la destitución y la cancelación de certificaciones por infracciones graves o severas. El Secretario no podrá imponer sanciones disciplinarias al personal docente y no docente sin el debido proceso de ley. Artículo 4.14. — Derecho a participar en actividades políticas. (3 L.P.R.A. § 145) Los miembros del personal docente del Sistema de Educación Pública tendrán derecho a: (a) Formar parte de los cuerpos directivos de partidos y organizaciones políticas; (b) participar en campañas y actividades políticas; (c) figurar como candidatos a cargos electivos o a puestos de confianza por designación; ya (d) promover candidaturas en cualquier proceso electoral. Artículo 4.15. — Actividades prohibidas en escuelas e instalaciones del Departamento. (3 L.P.R.A. § 145a) Todos los funcionarios y empleados del Departamento, independientemente de su posición, función, clasificación o del tipo de nombramiento que ostenten, se abstendrán de realizar los siguientes actos dentro de las escuelas o dentro de las instalaciones y terrenos bajo la jurisdicción del Departamento, durante sus respectivas jornadas de trabajo o las horas laborables del Sistema de Educación Pública: (a) Exhibir insignias, símbolos o emblemas de partidos u organizaciones políticas; 01 de marzo de 2011 OGP Página 29 de 49
  • 30. “Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico” [Ley 149 de 1999, enmendada] (b) formar grupos u organizar actividades de apoyo o de repudio a partidos, organizaciones políticas o a candidatos o personas que participan en un proceso electoral; (c) distribuir o difundir propaganda relacionada con un proceso político o una contienda electoral. La infracción de las disposiciones de este Artículo se considerará conducta profesional impropia y constituirá causa suficiente para las acciones disciplinarias correspondientes bajo las disposiciones de esta Ley o de la Ley Núm. 115 de 30 de Junio de 1965, según enmendada (3 L.P.R.A. secs. 274 et seq.), o de cualquier otra ley o reglamento aplicable. Artículo 4.16. — Licencias especiales para candidatos. (3 L.P.R.A. § 145b) Los miembros del personal docente del Sistema de Educación Pública serán relevados de sus obligaciones cuando fuesen nominados por un partido político a los cargos de Gobernador, Comisionado Residente, Senador, Representante o Alcalde y fuesen certificados por la Comisión Estatal de Elecciones. El relevo de funciones será efectivo el 1ro de agosto del año electoral y se extenderá hasta el lunes siguiente al día señalado para la elección general. Durante ese período, el docente relevado de funciones disfrutará de una licencia especial con paga, que no será deducible de ninguna otra licencia acumulada por él. Pasada la elección, los maestros en licencia especial, tendrán derecho a reclamar licencia sin paga por el tiempo que resto del semestre. De no resultar electos para los cargos que fueron nominados, los docentes en licencia especial, podrán reintegrarse a sus plazas con los mismos derechos y prerrogativas que tenían al momento en que se les relevara de funciones. Si sus plazas estuvieran ocupadas, o si no hubiese otras de igual categoría disponibles en sus municipios, el Secretario prorrogará la licencia especial con paga hasta el inicio del segundo semestre escolar. Las disposiciones de este Artículo no serán aplicables al personal docente de confianza ni a los funcionarios y empleados en funciones no docentes del Departamento. Artículo 4.17. — Organizaciones sindicales. (3 L.P.R.A. § 145c) La participación de maestros en organizaciones sindicales se regirá por lo acordado en negociación colectiva, al amparo de la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998 (3 L.P.R.A. secs. 1451 et seq.), conocida como "Ley de Relaciones del Trabajo del Servicio Público de Puerto Rico" , y de sus reglamentos. CAPITULO V. — EL SISTEMA DE EDUCACION PUBLICA. Artículo 5.01. — Composición del Sistema. (3 L.P.R.A. § 145d) Las escuelas constituirán un conjunto de unidades autónomas articuladas por principios de política pública y propósitos comunes. Formarán parte del Sistema de Educación Pública de 01 de marzo de 2011 OGP Página 30 de 49
  • 31. “Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico” [Ley 149 de 1999, enmendada] Puerto Rico, como componente principal, junto con el Secretario de Educación, las oficinas regionales y de distrito de facilitación educativa y las dependencias del Departamento que proveen servicios de comedor escolar, de imprenta y otros servicios auxiliares dentro del Sistema. Artículo 5.02. — El Secretario—Forma de ejercer funciones. (3 L.P.R.A. § 145e) El Secretario encauzará la gestión educativa del Sistema a través de normas reglamentarias, de directrices de política pública y de actividades de planificación, auditoría, fiscalización y evaluación de los procesos académicos y administrativos de las escuelas. Ejercerá las facultades ejecutivas inherentes a su cargo en los casos que prevé la ley o cuando entienda que sea necesario para salvaguardar la armonía y los intereses del Sistema de Educación Pública de Puerto Rico. Artículo 5.03. — El Secretario—Responsabilidad por las escuelas. (3 L.P.R.A. § 145f) En relación con las escuelas que componen el Sistema de Educación Pública, el Secretario será directamente responsable de: (a) La planificación de las instalaciones escolares. (b) La apertura y el cierre temporal o permanente de instalaciones escolares. (c) La estructuración del Sistema por grados y niveles o con cualquier otro diseño. (d) La planificación fiscal del Sistema y la asignación presupuestaria de cada escuela. (e) El desarrollo de pruebas de aprovechamiento académico confiables que permitan ponderar el desempeño del Sistema Educativo en su conjunto y el de cada escuela en particular. (f) La auditoría fiscal y el examen de los procedimientos de personal de las escuelas. (g) La evaluación del desempeño de los directores de escuelas. (h) La evaluación, auditoría o fiscalización de cualquier otra actividad que las escuelas desarrollen dentro del ámbito de autonomía que esta Ley les reconoce. Artículo 5.04. — El Secretario—Delegación de funciones. (3 L.P.R.A. § 145g) El Secretario podrá delegar las funciones enumeradas en el Artículo anterior (3 L.P.R.A. § 145f) en el Sub-secretario para Asuntos Académicos y el Sub-secretario para Asuntos de Administración del Departamento. No podrá delegarlas ni podrán realizarse las mismas, sin embargo, las oficinas regionales y de distrito de facilitación educativa ni por funcionarios o empleados que tengan a cargo éstas tareas. Artículo 5.05. — Organización del Sistema en grados y niveles. (3 L.P.R.A. § 145h) El Sistema de Educación Pública se organizará sobre la premisa de que la educación es un proceso continuo que esta Ley divide, por consideraciones administrativas, en los niveles de 01 de marzo de 2011 OGP Página 31 de 49
  • 32. “Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico” [Ley 149 de 1999, enmendada] educación preescolar, educación elemental, educación secundaria y educación post secundaria. El Secretario, dispondrá mediante reglamento, lo relativo a los grados correspondientes a cada nivel y cuidará que el diseño de grados y niveles no impida ensayar con otras formas de organización escolar que puedan demostrar mejor el carácter continuo del proceso educativo. Artículo 5.06. — Idioma de enseñanza. (3 L.P.R.A. § 145i) La enseñanza se impartirá en español y/o inglés en las escuelas del Sistema. Artículo 5.07. — Articulación entre la escuela y el mundo del trabajo. (3 L.P.R.A. § 145j) El Secretario establecerá las articulaciones debidas entre las experiencias formativas en la escuela y el mundo del trabajo con miras a dotar a Puerto Rico de recursos humanos capacitados para las tareas que requieren los procesos productivos dentro de una economía globalizada. A tal propósito, adoptará los seis elementos claves de la ruta hacia el conocimiento del profesional del mañana e inspirará la cultura escolar hacia las tecnologías de información y comunicación. Los elementos a incorporar para el conocimiento del profesional del mañana son: 1. Materias fundamentales.— Las materias fundamentales serán aquellas determinadas por el Departamento de Educación de Puerto Rico y las que por Ley o reglamento se consideren como tal. 2. Destrezas del conocimiento.— Cada estudiante tiene derecho a recibir una educación que le brinde las destrezas cognoscitivas orientadas al progreso, aquí definidas como la combinación de información, comunicación, solución de problemas y relaciones interpersonales. 3. Contenido del profesional del mañana.— El estudiante recibirá ese conocimiento tecnológico adicional que es esencial para desarrollarse efectivamente en un ambiente personal, comunitario y laboral. 4. Contexto del profesional del mañana.— El maestro enseñará al estudiante a través, del uso de experiencias dentro y fuera de la escuela, ejemplos reales del mundo y de la puesta en práctica de lo aprendido. De esta manera se forja el contenido académico para los estudiantes, de manera que conozcan el vínculo entre sus estudios y el mundo en el que viven. 5. Destrezas del profesional del mañana.— El plan educativo será la total integración de las materias fundamentales con las destrezas de conocimiento, las herramientas para el conocimiento y el contenido del profesional del mañana. 6. Herramientas para el conocimiento del profesional del mañana.— 01 de marzo de 2011 OGP Página 32 de 49
  • 33. “Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico” [Ley 149 de 1999, enmendada] El estudiante conocerá, aprenderá y dominará las tecnologías de información y comunicación, tales como computadoras, “networking” y otras tecnologías digitales y no digitales, tanto como audio, vídeo y otras herramientas de medios. A la dirección de la cultura escolar hacia las tecnologías de información y comunicación, cada estudiante al alcanzar el octavo grado debe ser capaz de hacer uso de las herramientas que lo hagan un mejor profesional para: 1. Manejar, evaluar y crear información en una variedad de documentos, medios, y programas. 2. Entender, manejar y crear comunicación efectiva en una variedad de maneras y contextos. 3. Ejercer razonamiento analítico y tomar decisiones complejas. 4. Forjar, analizar y solucionar problemas complejos. 5. Desarrollar y comunicar nuevas ideas y respetar las diversas opiniones. 6. Demostrar la capacidad de trabajar en equipo y ser líder del mismo. 7. Vigilar su propio aprendizaje con padres y maestros. 8. Ejercer responsabilidad individual y adaptación en contextos personales, educativos y comunitarios. Artículo 5.08. — Centro de Investigaciones e Innovaciones Educativas. (3 L.P.R.A. § 145k) El Secretario establecerá un Centro de Investigaciones e Innovaciones Educativas para los siguientes fines: (a) Estudiar y allegar información sobre problemas de la educación en Puerto Rico. (b) Realizar experimentos con nuevas formas de organizar la enseñanza e impartir la docencia. (c) Formular y ensayar nuevos currículos para los cursos que se imparten. (d) Diseñar programas que aprovechen el talento, la capacidad y la experiencia de maestros y estudiantes en actividades complementarias de las que se desarrollan en el salón de clases. (e) Hacer acopio de investigaciones e innovaciones pedagógicas que se realicen dentro y fuera de Puerto Rico. (f) Evaluar proyectos de investigación que propongan los maestros del Sistema de educación pública y sufragar el costo correspondiente a la realización de los que apruebe el Secretario. (g) Establecer una red de escuelas colaboradoras para participar en investigaciones y experimentos del Centro. (h) Promover el establecimiento de consorcios con universidades para proyectos de investigación. (i) Rendir informes anuales al Gobernador de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa sobre los logros y el desempeño del Centro. 01 de marzo de 2011 OGP Página 33 de 49
  • 34. “Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico” [Ley 149 de 1999, enmendada] Artículo 5.09. — Centro de Investigaciones e Innovaciones Educativas—Dirección. (3 L.P.R.A. § 145 l) El Centro será dirigido por un Director nombrado por el Secretario y estará adscrito a la Oficina de éste. Artículo 5.10. — Centro de Investigaciones e Innovaciones Educativas—Reglamento. (3 L.P.R.A. § 145m) El Secretario dispondrá mediante reglamento lo relacionado con la organización y el funcionamiento del Centro. Artículo 5.11. — El año académico. (3 L.P.R.A. § 145n) El año académico se compondrá de dos (2) semestres separados por las festividades de la Navidad. El Secretario formulará el plan de trabajo del año escolar. En el mismo se separarán dos (2) días sucesivos por semestre para reuniones informativas con los padres de estudiantes y actividades profesionales de los maestros. Artículo 5.12. — Coherencia del Sistema. (3 L.P.R.A. § 145o) El Secretario formulará normas de aplicación en todas las escuelas con el fin de darle coherencia a la gestión educativa del Sistema de Educación Pública. Las normas se referirán a asuntos como los siguientes: (a) Planes de estudio por grados y niveles. (b) Pruebas para medir el progreso de los estudiantes. (c) Metas de aprovechamiento específicas para los distintos grados y niveles del sistema. (d) Escalas salariales para el personal docente y de apoyo a la docencia. (e) Criterios, guías y procedimientos para evaluar el desempeño de maestros, directores de escuela, facilitadores y demás empleados del Sistema. (f) Formas de evaluar la gestión de las escuelas. Artículo 5.13. — Responsabilidades de funcionarios y empleados del Departamento. (3 L.P.R.A. § 145p) Los funcionarios y empleados del Departamento responderán ante el Secretario por sus actos negligentes o culposos, lo mismo que por los del personal bajo su supervisión. El incumplimiento de las responsabilidades de supervisión será causa suficiente para la imposición de sanciones con arreglo a lo que pautan la Ley 115 de 30 de Junio de 1965, según enmendada (18 L.P.R.A. secs. 274 et seq), y otras leyes y reglamentos aplicables. 01 de marzo de 2011 OGP Página 34 de 49
  • 35. “Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico” [Ley 149 de 1999, enmendada] Artículo 5.14. — Sistema de personal del Departamento. (3 L.P.R.A. § 145q) El Departamento tendrá empleados de confianza y empleados de carrera. Los empleados de confianza serán los que intervienen sustancialmente en el establecimiento y la implantación de la política pública en el Departamento o asesoran o prestan servicios directamente al Secretario. Los demás empleados serán de carrera. El reclutamiento del personal se regirá por reglamentos establecidos a ese efecto. El Departamento y las escuelas administrarán su propio sistema de personal sin sujeción a la Ley Núm. 5 de 14 de Octubre de 1975, según enmendada (3 L.P.R.A. secs. 1301 et seq.), conocida como "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico". Además, el Departamento adoptará un reglamento sobre las áreas esenciales al principio de mérito y otras áreas de administración de personal contenidas en las leyes relativas al servicio público. El Secretario dará participación al personal docente y no docente en la formulación de su régimen de personal. Las determinaciones sobre asuntos de personal bajo el principio de mérito estarán sujetas a revisión por la Junta de Apelaciones del Sistema de Educativo, creada en virtud de la Ley 115 de 30 de Junio de 1965, según enmendada (18 L.P.R.A. secs. 274 et seq). Son áreas esenciales al principio de mérito las siguientes: (a) Clasificación de puestos. (b) Reclutamiento y selección de personal. (c) Ascensos, traslados y descensos. (d) Adiestramientos. (e) Retención en el servicio. El personal docente del Sistema será nombrado con arreglo a lo dispuesto en el inciso (b) del Artículo 2.04 de esta ley (3 L.P.R.A. § 143f). CAPITULO VI. — EL SECRETARIO DE EDUCACION. Artículo 6.01. — Nombramiento. (3 L.P.R.A. § 145r) El Secretario será nombrado por el Gobernador de Puerto Rico con el consejo y consentimiento del Senado. Será ciudadano de los Estados Unidos. Artículo 6.02. — Funciones del Secretario. (3 L.P.R.A. § 145s) El Secretario será responsable de: (a) Implantar la política pública que la Asamblea Legislativa y el Gobernador adopten con el fin de realizar los propósitos que la Constitución de Puerto Rico y esta Ley pautan para el Sistema de Educación Pública. (b) Organizar, planificar, dirigir, supervisar y evaluar las actividades académicas y administrativas del Departamento. 01 de marzo de 2011 OGP Página 35 de 49
  • 36. “Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico” [Ley 149 de 1999, enmendada] (c) Cuidar que las escuelas de la comunidad, autónomas en su funcionamiento, se articulen dentro de un sistema educativo coherente, orientado por propósitos comunes. (d) Representar al Departamento en actividades oficiales de gobierno y ante la comunidad. Artículo 6.03. — Facultades y obligaciones del Secretario en el ámbito académico. (3 L.P.R.A. § 145t) En su función de Director Académico del Sistema de Educación Pública de Puerto Rico, el Secretario: (a) Adoptará un Plan de Desarrollo Integral de cinco (5) años del Sistema de Educación Pública de Puerto Rico en el que se establecerán los objetivos de corto y mediano plazos del Departamento y se diseñará el plan de trabajo institucional para conseguirlos. El Plan se revisará anualmente. (b) Organizará los programas de estudio del Sistema de Educación Pública con arreglo al patrón de grados y niveles, teniendo presente lo dispuesto en el Artículo 5.05 de esta Ley (3 L.P.R.A. § 145h). (c) Establecerá un currículo básico para el Sistema de Educación Pública con márgenes de flexibilidad suficientes para que las escuelas lo adapten a sus necesidades. Incluirá como requisito del currículo los cursos de educación física. (d) Prescribirá el plan de estudios correspondiente a cada grado y nivel del Sistema. (e) Desarrollar un programa de orientación sobre la criminalidad, los hechos que constituyen delitos, las penalidades que éstos conllevan y los reglamentos que sean necesarios para implantar dicho programa. Además, el programa podrá incluir visitas de estudiantes a nivel secundario a las distintas instituciones carcelarias del país, tanto en las escuelas del Sistema de Educación Pública del país como de las escuelas privadas que tengan las licencias del Departamento de Educación para poder operar como centros de enseñanza. El programa de visitas será opcional y siempre en coordinación con el Secretario del Departamento de Corrección y Rehabilitación. El programa de orientación formará parte del currículo formal académico y será un requisito indispensable para que los jóvenes de cuarto año obtengan su diploma de graduación. (f) Establecer un programa a nivel elemental, intermedio y secundario de moral y ética gubernamental. El Secretario adoptará los reglamentos que sean necesarios para implantar dicho programa y podrá recibir cooperación y asesoramiento de la Oficina de Etica Gubernamental, de la Oficina del Contralor de Puerto Rico, del Secretario de Justicia de Puerto Rico y de aquellas personas o entidades que estén dipuestas a colaborar con la implantación del plan para la enseñanza de la ética y moral gubernamental. Este programa se implantará en todas las escuelas del Sistema de Educación Pública, así como de las escuelas privadas que tengan las licencias del Departamento de Educación para poder operar como centros de enseñanza. En armonía con los incisos (b), (c) y (d) de este Artículo dicho programa formará parte del currículo formal académico y será un requisito indispensable para que los jóvenes de cuarto año obtengan su diploma. 01 de marzo de 2011 OGP Página 36 de 49
  • 37. “Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico” [Ley 149 de 1999, enmendada] (g) Velará por que los estudiantes con impedimentos reciban los servicios que prevé la Ley Núm. 51 de 7 de Junio de 1996 (18 L.P.R.A. secs. 1351 et seq.), conocida como "Ley de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos" y sus reglamentos, así como las leyes y reglamentos federales aplicables. (h) Establecerá los niveles de aprovechamiento requeridos para la promoción de grado y de nivel dentro del Sistema. (i) Establecerá, conforme al diseño general prescrito en el Artículo 5.11 (3 L.P.R.A. § 145n), la duración del año y del día, escolares; el mínimo anual y diario de horas lectivas; la división del año escolar en secciones; y los períodos de receso académico, permitiendo que las escuelas puedan aumentar los días y horas lectivas para satisfacer sus necesidades. (j) Adoptará las medidas necesarias para asegurar el mejor uso del tiempo lectivo. (k) Establecerá el correspondiente procedimiento para que los estudiantes sean debidamente orientados sobre el significado y origen del nombre de la escuela donde éstos estudian. Además, se requiere al Secretario, con la colaboración de la Comisión Denominadora de Estructuras y Vías Públicas de Puerto Rico, incluir la información relacionada al nombre de las escuelas de Puerto Rico en la página cibernética del Departamento de Educación, a fin de que tanto los estudiantes como la comunidad en general, puedan accederla y orientarse sobre el significado y origen del nombre de la escuela que interesen. (l ) Aprobará los libros, textos, equipos y materiales requeridos para la docencia. (m) Alentará la excelencia académica de maestros y estudiantes por medio de premios e incentivos especiales. (n) Estructura programas de incentivos para el mejoramiento profesional del magisterio y del personal de apoyo a la docencia. (o) Promulgará un reglamento para el personal docente del Sistema. (p) Promulgará un Reglamento de Estudiantes conforme a lo dispuesto en el Artículo 3.08 de esta Ley (3 L.P.R.A. § 144g). (q) Establecerá procedimientos objetivos para evaluar el aprovechamiento de los alumnos, el desempeño de los maestros, la gestión de los directores de escuela del Sistema y para comparar la labor de las escuelas entre sí. (r) Adoptará normas relacionadas con el carácter de las actividades no académicas que las escuelas podrán auspiciar; disponiéndose que, entre tales normas aprobará aquéllas que específicamente prohíban el auspicio o el desarrollo, por las escuelas, sus integrantes o la comunidad, de actividades que expongan a los estudiantes y la estudiantes menores de edad a cualquier actividad lesiva a su salud física o mental. (s) Promulgará el reglamento para la constitución y el funcionamiento del Consejo Escolar conforme a lo dispuesto en lo Artículos 2.19, 2.20, 2.21, 2.22 y 2.23 de esta ley (3 L.P.R.A. secs. 143u a 143y). (t) Proveerá recursos para sufragar programas de estudios avanzados para alumnos de escuela superior de alto potencial académico o vocacional, así como para la atención de estudiantes de cualquier nivel escolar que demuestren aptitudes sobresalientes. 01 de marzo de 2011 OGP Página 37 de 49
  • 38. “Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico” [Ley 149 de 1999, enmendada] (u) Designará las escuelas que servirán como escuelas ejemplares y experimentales del Sistema y podrá crear escuelas y programas especiales para atender necesidades específicas de grupos de estudiantes. (v) Establecerá mediante reglamento el régimen de administración provisional de escuelas que pierdan su certificado de reconocimiento. (w) Formulará un plan de dos (2) años, asignando los fondos necesarios, para establecer cursos de educación física en todas las escuelas del Sistema. (x) Gestionará recursos del gobierno de [los] Estados Unidos y de organizaciones públicas o privadas para desarrollar proyectos que adelanten la gestión educativa del Sistema de Educación Pública de Puerto Rico. (y) Coordinará con el Instituto de Cultura Puertoriqueña y los municipios en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para ofrecer servicios bibliotecarios y de la biblioteca rodante o bibliobús a través de cada pueblo en el país y, a tal efecto, aprobará las reglas y reglamentos necesarios conjuntamente con la Junta de Directores del Instituto de Cultura Puertorriqueña. (z) Proveerá, a estudiantes así como al personal docente y no docente en el Sistema[,] adiestramientos continuos respecto al uso y manejo de la computadora y la tecnología electrónica, [en adición] a una orientación breve obligatoria inicial sobre la utilización responsable y ética del ordenador y sus programas, cuya aprobación exigirá como condición previa a conferir acceso al equipo. (aa) El Secretario reorientará el currículo de todas las escuelas públicas para, en el curso de historia de Puerto Rico, incluir la enseñanza de la historia del municipio donde está localizada cada escuela pública. (bb) Establecerá, en coordinación con la Oficina de la Procuradora de las Mujeres, un currículo de enseñanza dirigido a promover la equidad por género y la prevención de violencia doméstica. Además, tendrá la obligación de implantar este currículo a través de los ofrecimientos académicos regulares, o integrándolo a los programas académicos y otras modalidades educativas. Artículo 6.04. — Facultades y obligaciones del Secretario en el ámbito administrativo. (3 L.P.R.A. § 145u) En su función de Director Administrativo del Sistema de Educación Pública de Puerto Rico, el Secretario: (a) Adoptará la fórmula para determinar el presupuesto de las escuelas del Sistema de Educación Pública. La fórmula tomará en consideración el nivel de los ofrecimientos de la escuela; su matrícula; la naturaleza de sus programas; la antigüedad de su facultad; el estado de sus instalaciones; y cualquier otra condición que pueda reflejarse en los costos de funcionamiento de la escuela. (b) Diseñará y establecerá sistemas de auditoría para constatar regularmente la legalidad de los desembolsos de las escuelas. 01 de marzo de 2011 OGP Página 38 de 49
  • 39. “Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico” [Ley 149 de 1999, enmendada] (c) Formulará las normas relacionadas con la administración de personal de las escuelas como parte del Reglamento de Personal del Departamento y fiscalizará su cumplimiento. (d) Establecerá las normas referentes a las compras y suministros de las escuelas como parte del Reglamento de Compras y Suministros del Departamento. (e) Establecerá programas de gerencia escolar para capacitar al personal directivo y administrativo de las escuelas en las áreas de preparación y manejo de presupuesto, administración de personal, auditoría fiscal y cualquier otra área administrativa que considere esencial para la buena administración del Sistema de Educación Pública. (f) Implantará un proceso de ventilación de querellas y apelaciones para resolver reclamaciones de miembros del personal docente y no docente por acciones y omisiones de funcionarios de las escuelas. (g) Promulgará un Reglamento de Disciplina Escolar con el fin de asegurar el desarrollo ininterrumpido de las labores del Sistema. El reglamento establecerá normas de comportamiento para el personal docente y administrativo del Departamento, para los estudiantes y para los visitantes de las escuelas. (h) Establecerá un plan estratégico de manejo de crisis ante incidentes de violencia a situaciones que puedan desencadenar la misma en los planteles escolares del Sistema, en coordinación can la Policía de Puerto Rico, la Policía Municipal, la Agencia Estatal para Manejo de Emergencias y Administración de Desastres, el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, el Departamento de Salud y cualesquiera otras agencias correspondientes. (i) Adoptará un procedimiento de transición ordenado aplicable al puesto de Director Escolar de manera que, previo a que su ocupante cese en sus funciones o se mueva de puesto por ascenso, cambio o por cualquier otro mecanismo administrativo, esté obligado a compartir la información sobre los asuntos administrativos y fiscales que haya adquirido en el ejercicio de sus funciones con el Director Escolar entrante o con algún otro funcionario del Departamento, especialmente designado para ello, que luego pueda orientar al Director Escolar entrante. Entre otras cosas, este procedimiento debe requerir la preparación de un informe escrito y especificar los temas o asuntos mínimos que debe contener. (j) Administrará un sistema de personal basado en el principio de mérito para el personal docente y no docente del Departamento sin sujeción a las disposiciones de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico" ; nombrará el personal del Departamento conforme a esta Ley y las demás leyes aplicables y adoptará un reglamento sobre las áreas esenciales del principio de mérito con sujeción al trámite dispuesto en la Ley Núm. 170 de 12 de Agosto de 1988, según enmendada (3 L.P.R.A. secs. 2101 et seq.), conocida como "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" . (k) Establecerá un registro especial para maestros de nivel preescolar a tercer grado, lo mismo que los registros de maestros para programas especiales y otros niveles del Sistema de Educación Pública, de conformidad con la Ley Núm. 94 de 21 de Junio de 1955, (18 L.P.R.A. secs. 260 et seq.), sobre certificación de maestros y el reglamento adoptado conforme a la misma. 01 de marzo de 2011 OGP Página 39 de 49
  • 40. “Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico” [Ley 149 de 1999, enmendada] (l) Nombrará el personal del Departamento, excepto el que designen los directores de escuela al amparo del Artículo 6.06 de esta Ley (3 L.P.R.A. § 145w). (m) Adoptará un Reglamento de Compras y Suministros para el Departamento sin sujeción a las disposiciones pertinentes de la Ley Núm. 164 de 23 de Junio de 1974, según enmendada (3 L.P.R.A. secs. 931 et seq.), conocida como "Ley de la Administración de Servicios Generales" . (n) Preparará y administrará el Presupuesto del Departamento, así como los fondos de origen externo que se le asignaren a éste. (o) Establecerá por reglamento un sistema de contabilidad y desembolsos para el Departamento, en armonía con la reglamentación establecida a estos fines con el Departamento de Hacienda. (p) Aprobará los proyectos y planos de construcción de planteles escolares y otras instalaciones del Sistema y contratará las obras de construcción o mejoras de las mismas con empresas públicas o privadas. (q) Celebrará contratos para la construcción y reacondicionamiento de planteles escolares y edificios del Departamento. (r) Autorizará el uso temporal y gratuito de instalaciones escolares para actividades educativas, recreativas, cívicas y culturales. (s) Podrá arrendar instalaciones escolares a entidades privadas a fin de que las mismas se utilicen, fuera del horario regular de clases o durante los períodos de vacaciones, para la celebración de actividades o la prestación de servicios compatibles con la actividad educativa y la política pública establecida por esta Ley. (t) Establecerá mediante reglamento las condiciones, las garantías y los términos económicos de los arrendamientos de instalaciones escolares. (u) Concertará acuerdos, contratos y convenios con agencias o instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico o sus municipios, así como con agencias e instrumentalidades del gobierno federal o los gobiernos estatales y locales de Estados Unidos o con personas o entidades privadas, a efectos de implantar esta Ley o lograr sus propósitos. (v) Contará servicios de transportación escolar por términos no mayores de tres (3) años, sujeta su efectividad a la disponibilidad de fondos y a la cubierta de una póliza de responsabilidad pública sufragada por el contratista. (w) Aceptará donaciones en bienes, servicios o dinero de organismos gubernamentales locales, estatales o federales, lo mismo que de personas o instituciones privadas, sin sujeción a lo dispuesto en la Ley Núm. 57 de 19 de Junio de 1958, según enmendada (3 L.P.R.A. secs. 1101 et seq.), siempre que las donaciones no estuvieren sujetas a condiciones que afecten el funcionamiento del Sistema de Educación Pública. Cuando estas donaciones fueren condicionadas estarán sujetas a las disposiciones de la Ley Núm. 57 de 19 de Junio de 1958, según enmendada (3 L.P.R.A. secs. 1101 et seq.). (x) Tomará juramentos y declaraciones juradas relacionadas con asuntos relacionados con esta Ley o los reglamentos adoptados al amparo de la misma. (y) Someterá un informe anual al Gobernador y a la Asamblea Legislativa sobre la labor del Departamento. 01 de marzo de 2011 OGP Página 40 de 49
  • 41. “Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico” [Ley 149 de 1999, enmendada] (z) Adoptará y formulará las normas referentes a los proyectos y propuestas de los municipios, otras agencias gubernamentales, empresas privadas y las comunidades que garanticen el bienestar, desarrollo y seguridad de la comunidad escolar. A estos efectos podrá concertar acuerdos, contratos y convenios que voluntariamente se deseen implantar en los planteles. En ningún caso se utilizará dinero público para el auspicio de escuelas privadas en detrimento de las escuelas públicas. Artículo 6.05. — Delegación de funciones en funcionarios subalternos. (3 L.P.R.A. § 145v) El Secretario podrá delegar facultades que esta Ley le confiere a funcionarios subalternos, excepto las que se refieren a la cancelación de Cartas Constitutivas de escuelas y a la aprobación, revisión y derogación de normas y reglamentos para el gobierno del Sistema de Educación Pública. Artículo 6.06. — Delegación de funciones en directores de escuela. (3 L.P.R.A. § 145w) En la Carta Constitutiva emitida para cada escuela, el Secretario establecerá los términos y condiciones bajo los cuales los directores ejercerán las facultades y poderes que esta Ley, les otorga a efectos de realizar compras, administrar los presupuestos y nombrar el personal docente de sus respectivas escuelas. El Secretario podrá revocar dichas facultades y poderes, en todo o en parte, cuando existan razones que aconsejen tal acción. CAPITULO VII. — LOS FACILITADORES DE LA ESCUELA. Artículo 7.01. — Función del facilitador. (3 L.P.R.A. § 145x) Los facilitadores no ejercerán funciones ejecutivas, fiscalizadoras, de evaluación o de supervisión en relación con las escuelas. Darán servicios de apoyo a la docencia y asesoraran sobre asuntos administrativos cuando lo requieran las escuelas a través de sus directores. Artículo 7.02. — Asignación de tareas. (3 L.P.R.A. § 145y) Las tareas correspondientes a los facilitadores se agruparán bajo dos categorías: (a) Facilitación administrativa y gerencial, y (b) facilitación académica o docente. Artículo 7.03. — Facilitación administrativa y gerencial. (3 L.P.R.A. § 145z) Las tareas de facilitación administrativa y gerencial consistirán en: 01 de marzo de 2011 OGP Página 41 de 49
  • 42. “Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico” [Ley 149 de 1999, enmendada] (a) Organizar e impartir programas de capacitación para el personal directivo y administrativo de las escuelas en las áreas de preparación y administración de presupuestos; administración de personal; procedimientos de compra; y auditoría fiscal. (b) Coordinar los servicios de transportación y comedor escolar. (c) Analizar problemas administrativos específicos de las escuelas y recomendar maneras de enfrentarlos. (d) Brindar asesoramiento sobre la aplicación de normas de disciplina en las escuelas y los procedimientos relacionados con las mismas. (e) Coordinar actividades recreativas, deportivas, culturales y académicas entre las escuelas. (f) Gestionar servicios profesionales especializados para niños con impedimentos. (g) Mantener los registros de maestros establecidos al amparo de la Ley Núm 94 de 21 de Junio de 1955, (18 L.P.R.A. secs. 260 et seq.), sobre certificación de maestros, y asesorar a los directores de escuela sobre su utilización. (h) Asesorar a los directores sobre servicios y sistemas de seguridad para las escuelas. (i) Cualesquiera otras funciones administrativas que delegue el Secretario. Las tareas de facilitación administrativa y gerencial se realizarán a través de las regiones educativas, que responderán directamente al Sub-secretario para Asuntos de Administración del Departamento. El Secretario dispondrá sobre la organización y el funcionamiento de las regiones educativas mediante reglamento. Artículo 7.04. — Facilitación docente y académica. (3 L.P.R.A. § 145aa) Las tareas de facilitación docente y académica consistirán en: (a) Asesorar a directores y maestros sobre el diseño de programas ajustados a las necesidades y experiencias de los estudiantes. (b) Asesorar a los maestros sobre métodos de enseñanza, así como sobre la preparación de materiales y el uso de equipos para la docencia. (c) Proveer orientación sobre la preparación de planes de enseñanza individualizada. (d) Impartir programas de mejoramiento profesional para el personal docente y el personal de apoyo a la docencia de las escuelas. (e) Asesorar a los directores y los consejos escolares sobre formas de evaluar el desempeño de maestros. (f) Colaborar con los directores de escuelas en la preparación de programas para estudiantes con rezago académico o en riesgo de abandonar la escuela. (g) Orientar a los maestros sobre procedimientos para evaluar el aprovechamiento de los estudiantes. (h) Asesorar a directores y maestros sobre el diseño de cursos especiales para alumnos de alto rendimiento académico o con habilidades especiales. (i) Dirigir los centros de desarrollo profesional que establezca el Secretario. Las tareas de facilitación docente y académica se realizarán en los distritos escolares bajo la dirección de superintendentes, que responderán directamente al Sub-secretario para 01 de marzo de 2011 OGP Página 42 de 49
  • 43. “Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico” [Ley 149 de 1999, enmendada] Asuntos Académicos del Departamento. El Secretario dispondrá sobre la organización y el funcionamiento de los distritos mediante reglamento. Artículo 7.05. — Regiones y distritos—Otras funciones. (3 L.P.R.A. § 145bb) Las oficinas regionales y de distritos escolares podrán realizar, aparte de las tareas de facilitación previstas en esta Ley, otras funciones que el Secretario les delegue en ánimo de agilizar y descentralizar la operación del Departamento. Las tareas que a ese efecto delegue el Secretario se mantendrán separadas de las de facilitación y no podrán incidir, afectar o menoscabar la autonomía de las escuelas. Artículo 7.06. — Revisión de funciones de facilitadores. (3 L.P.R.A. § 145cc) El Secretario revisará de tiempo en tiempo las funciones de los facilitadores para ajustarlas a las necesidades cambiantes del Sistema de Educación Pública. Las revisiones que a ese efecto se hagan mantendrán la función facilitadora dentro de los límites que establece el Artículo 7.01 de esta Ley (3 L.P.R.A. § 145x). Artículo 7.07. — Instituto de capacitación administrativa y asesoramiento a escuelas. (3 L.P.R.A. § 145dd) Los funcionarios y empleados del Instituto de Reforma Educativa se reubicarán dentro de un Instituto de Capacitación Administrativa y Asesoramiento a Escuelas, a ser establecido en la Oficina del Secretario. El Secretario determinará por reglamento las funciones que tendrá dicho Instituto. CAPITULO VIII. — LOS PSICOLOGOS O PSICOLOGAS DE LA ESCUELA. Artículo 8.01. — Funciones del psicólogo y la psicóloga. (3 L.P.R.A. § 146) Los psicólogos o psicólogas de las escuelas darán apoyo y servicios tanto al personal docente como al estudiantado directamente. Deberán hacer evaluaciones en el área académica (de aprovechamiento y conocimiento), en las áreas intelectual y emocional. Además generará un perfil del estudiante, tanto de sus limitaciones como de sus fortalezas. Esto tendrá el propósito de ayudar al maestro o maestra a utilizar estrategias que ayuden al estudiante en el proceso de aprendizaje. Será consultor/a de los maestros y maestras en la búsqueda de nuevas alternativas y facilitará las adaptaciones necesarias para beneficio del estudiante. Podrá identificar posibles problemas del estudiante, intervenir con el mismo y si es necesario referir el caso a otros/as profesionales de la salud. 01 de marzo de 2011 OGP Página 43 de 49
  • 44. “Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico” [Ley 149 de 1999, enmendada] Artículo 8.02. — Funciones del Psicólogo Escolar. (3 L.P.R.A. § 146a) [Las funciones del/de la] Psicólogo/a Escolar: (a) Desarrollará estrategias de prevención primaria y secundaria dentro del contexto escolar. (b) Identificará problemas de aprendizaje y de desarrollo en el estudiantado. (c) Participará en el trabajo interdisciplinario de equipo en el desarrollo, implantación y evaluación de programas en el sistema escolar. (d) Administrará e interpretará pruebas psicológicas, psicoeducativas, cuestionarios e inventarios. (e) Asesorará a maestros/as, padres y madres y administradores en el análisis, intervención e implantación de estrategias de intervención para la solución de problemas y conflictos escolares. CAPITULO IX. — DEFINICION DE TERMINOS. Artículo 9.01. — Definiciones. (3 L.P.R.A. § 143a) A efectos de esta ley, los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación: (a) Autonomía. Facultad que se le otorga a las escuelas de la comunidad para tomar decisiones sobre sus asuntos académicos, fiscales y administrativos dentro de los márgenes que señala esta ley. (b) Carta Constitutiva. Documento oficial donde constan los términos y condiciones bajo los cuales se le concede autonomía a una escuela de la comunidad. (c) Comunidad. Vecindarios comprendidos dentro del área servida por una escuela. (d) Currículo. Programa o plan de estudio de una escuela o temario de un curso o materia del mismo. (e) Departamento. El Departamento de Educación. (f) Distrito. Unidad funcional del Departamento bajo la dirección de un Superintendente donde se desarrollan labores de facilitación acádemica en provecho de las escuelas comprendidas en su área geográfica. (g) Director. Director de Escuela de la Comunidad. (h) Docencia. Interacción entre maestros y estudiantes en el salón de clases o en cualquier otro lugar en que se ofrezca una lección. (i) Escuela de la comunidad. Comunidad de estudio formada por padres, estudiantes, maestros y personal de apoyo docente y administrativo que sirve a una comunidad y disfruta de autonomía. (j) Evaluación. Procedimiento para justipreciar el desempeño del personal docente y no docente de una escuela para los fines establecidos en esta ley. 01 de marzo de 2011 OGP Página 44 de 49
  • 45. “Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico” [Ley 149 de 1999, enmendada] (k) Facilitador. Funcionario de una región educativa o un distrito escolar que asesora a la escuela o a los maestros sobre cuestiones administrativas o académicas cuando se requieren sus servicios. (l ) Personal docente. Los maestros, directores de escuela, bibliotecarios, orientadores, trabajadores sociales, y otro personal con funciones técnicas, administrativas y de supervisión en el Sistema, que posean certificados docentes expedidos conforme a la ley. (m) Personal no docente. Funcionarios o empleados no comprendidos en la categoría "docente". (n) Psicólogo escolar Los psicólogos y las psicólogas de las escuelas [que] darán apoyo y servicios tanto al personal docente como al estudiantado directamente. Su propósito es lograr que cada estudiante aprenda en un lugar seguro y saludable, donde se le nutra su proceso de desarrollo y crecimiento dentro de la realidad y capacidad de la escuela. Podrá identificar posibles problemas del estudiante, intervenir con el mismo y si es necesario referir el caso a otros/as profesionales de la salud. El solicitante a la plaza de Psicólogo Escolar deberá presentar una Certificación de la Junta Examinadora de Psicólogos, creada en virtud de la Ley Núm. 96 de 4 de Junio de 1983 (20 L.P.R.A. secs. 3201 et seq.), que acredite que la persona tiene una concentración en Psicología Escolar o si es un psicólogo con otra concentración, la Certificación deberá acreditar que tiene competencia en el área de Psicología Escolar, según lo determine el reglamento de la Junta Examinadora. (o) Región. Unidad funcional del Departamento bajo la supervisión de un Director donde se desarrollan labores de facilitación administrativa en provecho de las escuelas comprendidas dentro de un área geográfica que abarca varios distritos. (p) Secretario. El Secretario de Educación de Puerto Rico. (q) Sistema. El Sistema de Educación Pública de Puerto Rico. (r) Superintendente. Funcionario que dirige las tareas de facilitación docente y académica en un distrito escolar. CAPITULO X. — DISPOSICIONES FINALES. Artículo 10.01. — Protección de derechos y contratos. (3 L.P.R.A. § 146d) Ninguna disposición de esta Ley afectará derechos económicos de funcionarios y empleados que a la fecha de aprobación de la misma estuvieran laborando en el Departamento o en el Instituto de Reforma Educativa. Artículo 10.02. — Vigencia provisional de reglamentos. (3 L.P.R.A. § 143a nota) Las normas administrativas y los reglamentos en vigor a la fecha de vigencia de esta Ley continuarán en efecto hasta que sean derogados o enmendados, siempre que no sean incompatibles con disposiciones de esta Ley. 01 de marzo de 2011 OGP Página 45 de 49
  • 46. “Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico” [Ley 149 de 1999, enmendada] Artículo 10.03. — Asignación de fondos. (3 L.P.R.A. § 143a nota) Los recursos necesarios para la implantación de esta Ley se consignarán anualmente en la Resolución Conjunta del Presupuesto General de Gastos de Gobierno de Puerto Rico y serán administrados en su totalidad por el Secretario. Artículo 10.04. — Derogación de leyes. (3 L.P.R.A. § 143a nota) Se deroga la Ley Núm. 18 de 16 de junio de 1993, conocida como 'Ley para el Desarrollo de las Escuelas de la Comunidad', según enmendada (18 L.P.R.A. secs. 2501 a 2585), y la Ley Núm 68 de 28 de agosto de 1990, según enmendada (3 L.P.R.A. secs. 391 a 398), conocida como "Ley Orgánica del Departamento de Educación del Estado Libre Asociado", y el Artículo 23 de la Ley Núm. 230 de 12 de mayo de 1942 (3 L.P.R.A. § 453) Artículo 10.05. — Exención de aplicación de diversas leyes a las escuelas de la comunidad. (3 L.P.R.A. § 146e) Las escuelas de la comunidad estarán exentas de la aplicación de las disposiciones siguientes: (a) La Ley Núm. 230 de 23 de Julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de Contabilidad del Gobierno de Puerto Rico". (b) La Ley Núm. 5 de 14 de Octubre de 1975, según enmendada, conocida como "Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico" . (c) La Ley Núm. 164 de 23 de Julio de 1974, según enmendada, conocida como "Ley de la Administración de Servicios Generales". (d) El inciso b (2) del Artículo 3 de la Ley Núm. 143 de 18 de Junio de 1980, según enmendada (23 L.P.R.A. § 103), conocida como "Ley Orgánica de la Oficina de Gerencia y Presupuesto", relacionadas con la administración, ejecución y control del presupuesto. (e) El Artículo 177 del Código Político de Puerto Rico, según enmendado (3 L.P.R.A. § 551), que regula el recibo de compensaciones extraordinarias por funcionarios o empleados públicos. (f) La Ley Núm. 57 de 19 de Junio de 1958, (3 L.P.R.A. secs. 1101 et seq.), que regula el recibo de donativos privados por instituciones públicas. Artículo 10.06. — Cláusula de separabilidad. (3 L.P.R.A. § 143a nota) La inconstitucionalidad de alguna parte de esta Ley decretada por Tribunal competente no afectará las demás disposiciones de la misma, las cuales seguirán vigentes. 01 de marzo de 2011 OGP Página 46 de 49
  • 47. “Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico” [Ley 149 de 1999, enmendada] Artículo 10.06. — (bis) Comité de Auditoría del Departamento de Educación. (3 L.P.R.A. § 146f) (a) Se crea en el Departamento de Educación el Comité de Auditoría del Departamento de Educación, en adelante "Comité", con el propósito de evaluar las funciones administrativas y fiscales del Departamento, los sistemas de controles internos para impedir la comisión de irregularidades, el monitoreo de programas de auditorías utilizadas para mejorar los sistemas y las operaciones del Departamento, y para comprobar el cumplimiento del Departamento con las leyes y reglamentos aplicables. El Comité actuará con total independencia del Secretario (a) y del Departamento de Educación. El Comité habrá de celebrar su primera reunión dentro de los sesenta (60) días de haberse confirmado a todos sus miembros. El Comité creará un Reglamento para regir sus operaciones, el cual habrá de ser aprobado dentro de los sesenta (60) días después de celebrada su primera reunión y habrá de tomar como base las recomendaciones y guías de la Oficina del Contralor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Oficina del Inspector General de Estados Unidos. (b) El Comité estará compuesto por cinco (5) miembros con derecho al voto, los cuales serán nombrados por el Gobernador (a) con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico. Los nombramientos iniciales se realizarán de la siguiente manera: tres (3) de los miembros serán nombrados por un término de cinco (5) años; un (1) miembro será nombrado por un término de cuatro (4) años y un (1) miembro será nombrado por el término de tres (3) años. El Presidente del Comité será nombrado por el Gobernador (a) con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico y su término será de cinco (5) años. Los miembros deberán poseer como requisito mínimo un grado de bachillerato de una institución de educación superior reconocida por el Consejo de Educación Superior. Al menos dos (2) de los miembros deben ser Contables Públicos Autorizados bona fide. Además, los miembros deben tener por lo menos cinco (5) años de experiencia de trabajo en el campo de la auditoría. Dos (2) de los miembros deberán tener tres (3) años de experiencia de trabajo en alguna área relacionada en materia de auditoría. Ningún miembro del Comité podrá ser renominado para un término adicional. Toda vacante que ocurra en el Comité será cubierta por nombramiento del Gobernador (a), disponiéndose que, cuando ocurra una vacante antes de concluir el término para el cual fue nombrada la persona, el sucesor será nombrado por el término restante. Los miembros desempeñarán sus funciones hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión del cargo. (c) El Comité tendrá la facultad de convocar a reunión con la frecuencia que estime necesaria, estableciendo como mínimo cuatro (4) reuniones ordinarias al año y aquellas extraordinarias que estime necesarias. Dichas reuniones se celebrarán mediante convocatoria que hará circular el Presidente del Comité a todos los miembros. La concurrencia de tres (3) de sus miembros constituirá quórum para llevar a cabo los trabajos. Todas las decisiones se aprobarán por mayoría de tres (3) de los miembros del Comité. 01 de marzo de 2011 OGP Página 47 de 49
  • 48. “Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico” [Ley 149 de 1999, enmendada] (d) Los trabajos del Comité se llevarán a cabo de manera confidencial hasta tanto se rindan los informes pertinentes al Gobernador (a), a la Asamblea Legislativa y al Secretario (a) del Departamento de Educación. El Comité tendrá la potestad de revisar y auditar todo proceso interno del Departamento, pero no tendrá participación activa en la creación o implementación de política pública, sistemas, procedimientos, preparación de récords o cualquier otra actividad administrativa que le compete exclusivamente al Secretario. La información recopilada y evaluada por el Comité en virtud de sus funciones será considerada privilegiada y confidencial. La misma no podrá ser revelada ni utilizada para ningún otro fin que no sea la consecución de los trabajos del Comité. Las responsabilidades y funciones del Comité serán, entre otras: (1) Asistir a la Oficina de Auditoría Interna del Departamento de Educación en llevar a cabo su responsabilidad fiscalizadora. (2) Proveer canales de comunicación entre los auditores internos, auditores externos y el Secretario (a) del Departamento de Educación mediante reuniones periódicas con cada grupo de auditores y con la Administración, en sesiones ejecutivas celebradas por separado o en conjunto, solicitando, de ser necesario, que cada grupo antes mencionado exponga asuntos de importancia para el Comité. (3) El Comité tendrá la facultad para llevar a cabo o autorizar investigaciones sobre aquellos aspectos que le competan al Comité dentro de su marco de responsabilidades, y podrá contratar asesores legales independientes, contables, auditores, peritos u otro personal necesario para asistir en cualquier investigación o en el desempeño de las funciones del Comité. (4) Llevar a cabo cualquier otra función que le sea asignada mediante Ley u Orden Ejecutiva. (5) Revisar anualmente los resultados de los procesos de manejos de riesgos del Departamento de Educación, presentados por el Director de la Oficina de Auditoría Interna de dicha Agencia. (6) Revisar el alcance del plan anual de los auditores internos y externos, en cuanto al manejo de riesgo, para asegurar la fiscalización adecuada y el uso efectivo de los recursos de auditoría. (7) Revisar con el Secretario del Departamento de Educación y con el Director de la Oficina de Auditoría Interna los hallazgos significativos durante el año, las respuestas del Departamento a dichos hallazgos y el seguimiento de las recomendaciones anteriores. (8) Considerar los resultados de las revisiones de las políticas, procedimientos y operaciones relacionadas con cualquier cuenta discrecional del Secretario o del Departamento de Educación. (9) Revisar con el Secretario y el Director de la Oficina de Auditoría Interna la suficiencia del presupuesto, calificaciones y personal asignado a la Oficina de Auditoría Interna. (10) Revisar con el Secretario, auditores externos y la Oficina de Auditoría Interna, los estados financieros anuales del Departamento de Educación, y los reportes de 01 de marzo de 2011 OGP Página 48 de 49
  • 49. “Ley Orgánica del Departamento de Educación de Puerto Rico” [Ley 149 de 1999, enmendada] auditorías preparados por los auditores externos, comunicaciones y revisar, además, los resultados de auditorías realizados por la Oficina del Inspector General del Departamento de Educación Federal, Oficina del Contralor de Puerto Rico o cualquier otro grupo regulador. (11) Revisar y actualizar el Reglamento del Comité por lo menos cada tres (3) años. (12) Recomendar la designación o despido del Director de la Oficina de Auditoría Interna. (13) Revisar la efectividad de los auditores internos, su objetividad e independencia de criterio a través de la continua cooperación con los mismos, al revisar el contenido de sus informes y recomendaciones y revisar el alcance de cualquier servicio de consultoría y gastos relacionados. (14) El Comité funcionará de manera autónoma, y evaluará todas las transacciones realizadas por la Agencia, con el propósito de hacer recomendaciones en cuanto a las medidas que se deban tomar a la luz de las evaluaciones. (15) El Comité rendirá un informe anual al final de cada año fiscal a la Asamblea Legislativa y a la Oficina propia de la Gobernador (a), sobre todas las gestiones llevadas a cabo durante el año, con el resultado final de las evaluaciones realizadas en ese periodo y las recomendaciones que estime pertinente para el control fiscal y la contabilización efectiva de los fondos, propiedad y activos pertenecientes al Departamento de Educación. Así mismo, tendrá la facultad de recomendar y/o referir aquellas acciones o hallazgos a las agencias administrativas estatales o federales con jurisdicción sobre el asunto investigado. (e) Los miembros del Comité tendrán derecho a recibir una dieta fija, la cual será igual a la establecida por la Asamblea Legislativa para sus miembros por concepto de dietas. Artículo 10.07. — Vigencia. Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. Nota. Este documento fue preparado por la Oficina de Gerencia y Presupuesto. En el mismo se han incorporado todas las enmiendas hechas a la Ley a fin de facilitar su consulta. Para exactitud y precisión, refiérase a los textos originales de dicha ley. Preparado por la Biblioteca de la Oficina de Gerencia y Presupuesto. 01 de marzo de 2011 OGP Página 49 de 49