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    ""POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS GENERALES A LAS CUALES DEBE
        SUJETARSE EL GOBIERNO PARA MODIFICAR LOS ARANCELES,
     TARIFAS Y DEMÁS DISPOSICIONES CONCERNIENTES AL RÉGIMEN DE
                              ADUANAS"

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                           EL CONGRESO DE COLOMBIA


                                     DECRETA:


   Artículo 1°. Sujeción a la ley. El Gobierno Nacional, al modificar los aranceles,
   tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas, no podrá
   exceder los términos establecidos en la presente ley, sin entrar a regular
   aspectos o materias que correspondan privativamente al Congreso de la
   República, ni éste hacer desarrollos normativos que son propios del Ejecutivo.

   De la misma forma el Congreso de la República al ejercer la facultad legislativa
   en estos aspectos, deberá tener en cuenta la responsabilidad social en procura
   de mantener la estabilidad jurídica nacional, sin asumir competencias, que frente
   a estas materias, correspondan al Gobierno Nacional

   Artículo 2°. Regulación. Los Decretos que dicte el Gobierno para desarrollar
   esta ley marco serán reglamentados a través de Resoluciones de Carácter
   General, proferidas por la autoridad competente.

   Lo establecido en el presente artículo, no impide la Promulgación de Actos
   Administrativos proferidos en virtud del Principio de Coordinación y Cooperación I
   de las entidades del Estado, expedidos en procura del debido desarrollo y
   aplicación de los aspectos reglamentados de que trata el inciso primero.

   Parágrafo 1. Los Actos Administrativos de distinta naturaleza, tales como
   circulares o conceptos no podrán ser contrarios a la Constitución Política, a la
   Ley ni al reglamento, y su naturaleza será de criterios auxiliares de
   interpretación.

   Parágrafo 2. En aras de garantizar la Seguridad Jurídica, los Decretos y las I
   Resoluciones que se expidan para el desarrollo o la reglamentación de la
   presente ley, entrarán en vigencia en un plazo no menor a quince (15) días
   comunes y no mayor a noventa (90) días comunes después de su publicación
   en el Diario Oficial. Se excepciona de esta obligación aquellos que por
   circunstancias especiales se requiera la inmediata vigencia del Decreto o
   Resolución, en cuyo caso la autoridad correspondiente debe exponer las
   razones de la decisión.                                                      I

   Parágrafo 3. Los Decretos que dicte el Gobierno Nacional para desarrollar la ,
   presente Ley Marco y las Resoluciones de Carácter General que los                   ¡
   reglamenten, tendrán en cuenta las características propias de los j,
   Departamentos de frontera. Para tal ~!:cto, realizarán los análisis necesarios J~
1609 

       para adecuar medidas que vayan en consonancia con la situación económica
       real de estos departamentos.

       Artículo 3°. Objetivos. Al modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones
       concernientes al régimen de aduanas, el Gobierno Nacional deberá tener en
       cuenta los siguientes objetivos:

       a)     Facilitar el desarrollo y la aplicación de los Convenios y Tratados
       Internacionales suscritos y vigentes para Colombia, y la participación en los
       procesos de integración económica.

       b)      Adecuar las disposiciones que regulen el Régimen de Aduanas a la
       política comercial del país, al fomento y protección de la producción nacional a
       los acuerdos, convenios y tratados suscritos y vigentes para Colombia, a los
1, 	   principios y normas del derecho Internacional. En ejercicio de esta función
I
       también tendrá en cuenta las recomendaciones que expidan organismos
       internacionales de comercio.

       c)    Facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior, para garantizar la
       dinámica del intercambio comercial, el acceso de los productos y servicios a los
       mercados internos y externos y la competitividad de los productos y servicios
       colombianos en el mercado internacional.

       d)     Fomentar el uso de tecnologías y medios de comunicación modernos y
       ambientalmente sostenibles, que cumplan con las necesidades y las buenas
       prácticas reconocidas por la legislación internacional.

       e)     Propender por la adopción de procedimientos simplificados que
       contribuyan a la facilitación y agilización de las operaciones de comercio exterior

       Artículo 4°. Principios Generales. Los Decretos que expida el Gobierno
       Nacional para desarrollar la ley marco de aduanas, deberán sujetarse a los
       principios constitucionales y a los previstos en el Código de Procedimiento
       Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y demás normas que lo
       modifiquen o sustituyan, como son:

       Principio del debido proceso,

       Principio de igualdad,

       Principio de la buena fe,

       Principio de economía,

       Principio de celeridad,

       Principio de eficacia,

       Principio de imparcialidad,

       Principio de Prevalencia de lo Sustancial

       Principio de Responsabilidad

       Principio de publicidad y contradicción,

       Principio de progresividad,




                                                                                        2
1609 



Principio de eficiencia,

Principio de Seguridad y Facilitación en la cadena logística de las operaciones
de comercio exterior,

Principio de Coordinación y Colaboración, y

Principio de Favorabilidad.

Parágrafo 1°, Para efectos del Principio de Eficiencia las actuaciones
administrativas relativas a la función aduanera, estarán fundamentadas en el
servicio ágil y oportuno que facilite y dinamice el comercio exterior.

Parágrafo 2°. Para efectos del Principio de Seguridad y Facilitación en la
cadena logística de las operaciones de comercio exterior, los Decretos que
expida el Gobierno Nacional para desarrollar la ley marco de aduanas estarán
sujetos al marco de un Sistema de Gestión del Riesgo, orientado a neutralizar
las conductas de contrabando, de carácter fraudulento, lavado de activos y a
fortalecer la prevención del riesgo ambiental, de la salud, de la seguridad en
fronteras y la proliferación de armas de destrucción masiva.

 Parágrafo 3°, Para efectos del Principio de Coordinación y Colaboración, las
autoridades del Estado y los Operadores de comercio exterior, al desarrollar
operaciones conjuntas procurarán mantener en todo momento el máximo interés
y adecuada disposición para la coordinación y desarrollo de las actuaciones
relacionadas con las mismas.

Parágrafo 4°, Para efectos del Principio de Favorabilidad la Autoridad Aduanera
en el proceso sancionatorio y de decomiso de mercancías, aplicará ·
oficiosamente las normas que favorezcan al interesado aun cuando no haya          ~
sido solicitada o alegada. Se excepciona de este tratamiento lo relativo a los I
aranceles y tributos aduaneros.                                                 I
Artículo 5°. Criterios Generales. Los Decretos y demás Actos Administrativos
que expida el Gobierno Nacional para desarrollar la ley marco de aduanas,
deberán observar los siguientes criterios:

   1. 	 Es responsabilidad social de los Funcionarios Públicos y los Operadores
        de Comercio Exterior, propender por prevenir, evitar y controlar las
        conductas que sean contrarias al leal y correcto desempeño de las
        funciones aduaneras y demás obligaciones conexas a las mismas.

   2. 	Las Autoridades del Estado y los operadores de comercio exterior
       evaluarán periódicamente el funcionamiento general de los sistemas y
       tecnologías de la información que se utilicen en el desarrollo de las
       operaciones de comercio exterior y propenderán por su actualización
       constante, de acuerdo con las necesidades y las buenas prácticas
       reconocidas por la legislación internacional.
16D9 

          = -

       3. Cuando una disposición exija para su publicación una reglamentación por
          parte de una autoridad competente, ésta deberá expedir la
          reglamentación en un plazo no mayor a 180 días después de su
          publicación en el Diario oficial, que permita el cumplimiento efectivo y real
          de la disposición a reglamentar. Sin perjuicio de que la autoridad deba
          implementar un modelo de sistematización informático para el
          cumplimiento de las obligaciones aduaneras caso en el cual deberá
          hacerlo en un plazo no mayor a veinticuatro meses (24) meses con la
          realización de pruebas piloto de funcionamiento en intervalos de seis (6)
          meses.

       4. Las disposiciones     que constituyan el Régimen sancionatorio y el
          decomiso de mercancías en materia de aduanas, así como el
          procedimiento aplicable deberá estar consagrado en los decretos que en
          desarrollo de la ley Marco expida el Gobierno Nacional.

       5. Los Decretos que expida el Gobierno Nacional para desarrollar la Ley
          Marco de Aduanas y demás actos que lo reglamenten, deberán tener en
          cuenta     los elementos de la Seguridad Jurídica. Las actuaciones
          administrativas relativas a la función aduanera, de conformidad con la
          Constitución Política, deberán ser públicas y permanentes, con las
          excepciones que establezca la ley, y en ellas prevalecerá el Derecho
          sustancial.


   Artículo 6°. Lucha contra la Corrupción, el Contrabando y el Lavado de
   Activos: El Gobierno Nacional en un tiempo no mayor a ciento ochenta (180)
   días calendario de estar en vigencia la presente Ley, estructurará y pondrá en
   marcha un Sistema Objetivo por Modelos Sistematizados Estadísticos para
   detectar los riesgos, paralelo a la estructuración de los Mapas de Riesgo en
   todos los sectores de su competencia.

   Los funcionarios públicos y los usuarios aduaneros propenderán por prevenir,
   evitar y atacar de manera frontal y decidida la corrupción, el contrabando y el
   lavado de activos, así como toda conducta que vaya en contra del leal y correcto
   desempeño de las funciones aduaneras.

   En ejercicio de esta función, El Gobierno Nacional desarrollará un Sistema de
   Identificación de Alertas, Gestión y Control de Riesgos de Lavado de Activos en
   materia de comercio exterior, dirigido al sector público como al sector privado,
   incluyendo tanto el sector real y empresarial como el financiero, aplicando
   capacitación en talleres, seminarios         y foros, teniendo en cuenta las
   recomendaciones que expidan organismos internacionales como la Oficina de
   las Naciones Unidas contra el Delito (UNODC), en concordancia a los Tratados,
   Acuerdos y Convenios suscritos por Colombia.

  Parágrafo: El término de estructuración establecido en el párrafo primero de
  este artículo debe aplicarse sin perjuicio de que el Gobierno Nacional deba
  implementar un modelo de sistematización informático para el cumplimiento de
  las obligaciones aduaneras caso en el cual deberá hacerlo en un plazo no                I



I ~ayor a veinticuatro meses (24) meses con la realización de pruebas piloto de
~ ncionamiento en intervalos de seis (6) meses




                                                                                     4
1609 
                                       ---¡



Articulo 7°. Vigencia y Derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha
de su promulgación y deroga la Ley 6 a de 1971 y toda normativa que le sea
contraria.




EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBUCA




 /7/~                                      - --~
ROY   BARRE~ MONTEALE



EL SECRETARIO GENERAl..! DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA




           1                                 .
El P7IDENiJj, LA H.                              MA~yRESENTANTES

      .'          (     / /       /
               . ' ,/    1,')
               , ; f1 , /


 í
      /
      b                       ,       II             ,
Ef SEC         ARIo--GENERAL DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES
LEY Na.      1609

    "POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS GENERALES A LAS CUALES DEBE
      SUJETARSE EL GOBIERNO PARA MODIFICAR LOS ARANCELES,
    TARIFAS Y DEMÁS DISPOSICIONES CONCERNIENTES AL RÉGIMEN DE
                             ADUANAS"


            REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

                         PlIBLíQUESE Y CÚMPLASE

    Dada en Bogotá, D.C., a los




    LA VICEMINISTRA TÉCNICA DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
    PÚBLICO, ENCARGADA DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL
~
    MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO




I                                           ~
                                  ANA FERNANDA MAIGUASHCA OLANO
I



    EL VICEMINISTRO DE TURISMO DEL MINISTERIO DE COMERCIO,
    INDUSTRIA Y TURISMO, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL
    DESPACHO DEL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,

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  • 1. LEY Nó.·_ _ z "';) [N'[ · 1_6_0_9______l_lE'I_,_ .1, .. ··· ~ ';,.j ~; '¡ (:{ f1 _ j; ~':J _ _ __ _ ""POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS GENERALES A LAS CUALES DEBE SUJETARSE EL GOBIERNO PARA MODIFICAR LOS ARANCELES, TARIFAS Y DEMÁS DISPOSICIONES CONCERNIENTES AL RÉGIMEN DE ADUANAS" ~~~=~=~~=~ .r--­ ¡ EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: Artículo 1°. Sujeción a la ley. El Gobierno Nacional, al modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas, no podrá exceder los términos establecidos en la presente ley, sin entrar a regular aspectos o materias que correspondan privativamente al Congreso de la República, ni éste hacer desarrollos normativos que son propios del Ejecutivo. De la misma forma el Congreso de la República al ejercer la facultad legislativa en estos aspectos, deberá tener en cuenta la responsabilidad social en procura de mantener la estabilidad jurídica nacional, sin asumir competencias, que frente a estas materias, correspondan al Gobierno Nacional Artículo 2°. Regulación. Los Decretos que dicte el Gobierno para desarrollar esta ley marco serán reglamentados a través de Resoluciones de Carácter General, proferidas por la autoridad competente. Lo establecido en el presente artículo, no impide la Promulgación de Actos Administrativos proferidos en virtud del Principio de Coordinación y Cooperación I de las entidades del Estado, expedidos en procura del debido desarrollo y aplicación de los aspectos reglamentados de que trata el inciso primero. Parágrafo 1. Los Actos Administrativos de distinta naturaleza, tales como circulares o conceptos no podrán ser contrarios a la Constitución Política, a la Ley ni al reglamento, y su naturaleza será de criterios auxiliares de interpretación. Parágrafo 2. En aras de garantizar la Seguridad Jurídica, los Decretos y las I Resoluciones que se expidan para el desarrollo o la reglamentación de la presente ley, entrarán en vigencia en un plazo no menor a quince (15) días comunes y no mayor a noventa (90) días comunes después de su publicación en el Diario Oficial. Se excepciona de esta obligación aquellos que por circunstancias especiales se requiera la inmediata vigencia del Decreto o Resolución, en cuyo caso la autoridad correspondiente debe exponer las razones de la decisión. I Parágrafo 3. Los Decretos que dicte el Gobierno Nacional para desarrollar la , presente Ley Marco y las Resoluciones de Carácter General que los ¡ reglamenten, tendrán en cuenta las características propias de los j, Departamentos de frontera. Para tal ~!:cto, realizarán los análisis necesarios J~
  • 2. 1609 para adecuar medidas que vayan en consonancia con la situación económica real de estos departamentos. Artículo 3°. Objetivos. Al modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas, el Gobierno Nacional deberá tener en cuenta los siguientes objetivos: a) Facilitar el desarrollo y la aplicación de los Convenios y Tratados Internacionales suscritos y vigentes para Colombia, y la participación en los procesos de integración económica. b) Adecuar las disposiciones que regulen el Régimen de Aduanas a la política comercial del país, al fomento y protección de la producción nacional a los acuerdos, convenios y tratados suscritos y vigentes para Colombia, a los 1, principios y normas del derecho Internacional. En ejercicio de esta función I también tendrá en cuenta las recomendaciones que expidan organismos internacionales de comercio. c) Facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior, para garantizar la dinámica del intercambio comercial, el acceso de los productos y servicios a los mercados internos y externos y la competitividad de los productos y servicios colombianos en el mercado internacional. d) Fomentar el uso de tecnologías y medios de comunicación modernos y ambientalmente sostenibles, que cumplan con las necesidades y las buenas prácticas reconocidas por la legislación internacional. e) Propender por la adopción de procedimientos simplificados que contribuyan a la facilitación y agilización de las operaciones de comercio exterior Artículo 4°. Principios Generales. Los Decretos que expida el Gobierno Nacional para desarrollar la ley marco de aduanas, deberán sujetarse a los principios constitucionales y a los previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y demás normas que lo modifiquen o sustituyan, como son: Principio del debido proceso, Principio de igualdad, Principio de la buena fe, Principio de economía, Principio de celeridad, Principio de eficacia, Principio de imparcialidad, Principio de Prevalencia de lo Sustancial Principio de Responsabilidad Principio de publicidad y contradicción, Principio de progresividad, 2
  • 3. 1609 Principio de eficiencia, Principio de Seguridad y Facilitación en la cadena logística de las operaciones de comercio exterior, Principio de Coordinación y Colaboración, y Principio de Favorabilidad. Parágrafo 1°, Para efectos del Principio de Eficiencia las actuaciones administrativas relativas a la función aduanera, estarán fundamentadas en el servicio ágil y oportuno que facilite y dinamice el comercio exterior. Parágrafo 2°. Para efectos del Principio de Seguridad y Facilitación en la cadena logística de las operaciones de comercio exterior, los Decretos que expida el Gobierno Nacional para desarrollar la ley marco de aduanas estarán sujetos al marco de un Sistema de Gestión del Riesgo, orientado a neutralizar las conductas de contrabando, de carácter fraudulento, lavado de activos y a fortalecer la prevención del riesgo ambiental, de la salud, de la seguridad en fronteras y la proliferación de armas de destrucción masiva. Parágrafo 3°, Para efectos del Principio de Coordinación y Colaboración, las autoridades del Estado y los Operadores de comercio exterior, al desarrollar operaciones conjuntas procurarán mantener en todo momento el máximo interés y adecuada disposición para la coordinación y desarrollo de las actuaciones relacionadas con las mismas. Parágrafo 4°, Para efectos del Principio de Favorabilidad la Autoridad Aduanera en el proceso sancionatorio y de decomiso de mercancías, aplicará · oficiosamente las normas que favorezcan al interesado aun cuando no haya ~ sido solicitada o alegada. Se excepciona de este tratamiento lo relativo a los I aranceles y tributos aduaneros. I Artículo 5°. Criterios Generales. Los Decretos y demás Actos Administrativos que expida el Gobierno Nacional para desarrollar la ley marco de aduanas, deberán observar los siguientes criterios: 1. Es responsabilidad social de los Funcionarios Públicos y los Operadores de Comercio Exterior, propender por prevenir, evitar y controlar las conductas que sean contrarias al leal y correcto desempeño de las funciones aduaneras y demás obligaciones conexas a las mismas. 2. Las Autoridades del Estado y los operadores de comercio exterior evaluarán periódicamente el funcionamiento general de los sistemas y tecnologías de la información que se utilicen en el desarrollo de las operaciones de comercio exterior y propenderán por su actualización constante, de acuerdo con las necesidades y las buenas prácticas reconocidas por la legislación internacional.
  • 4. 16D9 = - 3. Cuando una disposición exija para su publicación una reglamentación por parte de una autoridad competente, ésta deberá expedir la reglamentación en un plazo no mayor a 180 días después de su publicación en el Diario oficial, que permita el cumplimiento efectivo y real de la disposición a reglamentar. Sin perjuicio de que la autoridad deba implementar un modelo de sistematización informático para el cumplimiento de las obligaciones aduaneras caso en el cual deberá hacerlo en un plazo no mayor a veinticuatro meses (24) meses con la realización de pruebas piloto de funcionamiento en intervalos de seis (6) meses. 4. Las disposiciones que constituyan el Régimen sancionatorio y el decomiso de mercancías en materia de aduanas, así como el procedimiento aplicable deberá estar consagrado en los decretos que en desarrollo de la ley Marco expida el Gobierno Nacional. 5. Los Decretos que expida el Gobierno Nacional para desarrollar la Ley Marco de Aduanas y demás actos que lo reglamenten, deberán tener en cuenta los elementos de la Seguridad Jurídica. Las actuaciones administrativas relativas a la función aduanera, de conformidad con la Constitución Política, deberán ser públicas y permanentes, con las excepciones que establezca la ley, y en ellas prevalecerá el Derecho sustancial. Artículo 6°. Lucha contra la Corrupción, el Contrabando y el Lavado de Activos: El Gobierno Nacional en un tiempo no mayor a ciento ochenta (180) días calendario de estar en vigencia la presente Ley, estructurará y pondrá en marcha un Sistema Objetivo por Modelos Sistematizados Estadísticos para detectar los riesgos, paralelo a la estructuración de los Mapas de Riesgo en todos los sectores de su competencia. Los funcionarios públicos y los usuarios aduaneros propenderán por prevenir, evitar y atacar de manera frontal y decidida la corrupción, el contrabando y el lavado de activos, así como toda conducta que vaya en contra del leal y correcto desempeño de las funciones aduaneras. En ejercicio de esta función, El Gobierno Nacional desarrollará un Sistema de Identificación de Alertas, Gestión y Control de Riesgos de Lavado de Activos en materia de comercio exterior, dirigido al sector público como al sector privado, incluyendo tanto el sector real y empresarial como el financiero, aplicando capacitación en talleres, seminarios y foros, teniendo en cuenta las recomendaciones que expidan organismos internacionales como la Oficina de las Naciones Unidas contra el Delito (UNODC), en concordancia a los Tratados, Acuerdos y Convenios suscritos por Colombia. Parágrafo: El término de estructuración establecido en el párrafo primero de este artículo debe aplicarse sin perjuicio de que el Gobierno Nacional deba implementar un modelo de sistematización informático para el cumplimiento de las obligaciones aduaneras caso en el cual deberá hacerlo en un plazo no I I ~ayor a veinticuatro meses (24) meses con la realización de pruebas piloto de ~ ncionamiento en intervalos de seis (6) meses 4
  • 5. 1609 ---¡ Articulo 7°. Vigencia y Derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga la Ley 6 a de 1971 y toda normativa que le sea contraria. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBUCA /7/~ - --~ ROY BARRE~ MONTEALE EL SECRETARIO GENERAl..! DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA 1 . El P7IDENiJj, LA H. MA~yRESENTANTES .' ( / / / . ' ,/ 1,') , ; f1 , / í / b , II , Ef SEC ARIo--GENERAL DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES
  • 6. LEY Na. 1609 "POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS GENERALES A LAS CUALES DEBE SUJETARSE EL GOBIERNO PARA MODIFICAR LOS ARANCELES, TARIFAS Y DEMÁS DISPOSICIONES CONCERNIENTES AL RÉGIMEN DE ADUANAS" REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL PlIBLíQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., a los LA VICEMINISTRA TÉCNICA DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, ENCARGADA DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL ~ MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO I ~ ANA FERNANDA MAIGUASHCA OLANO I EL VICEMINISTRO DE TURISMO DEL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,