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LEY No.189-01
QUE MODIFICA EL CODIGO CIVIL EN RELACION A LOS
REGIMENES MATRIMONIALES
EL CONGRESO NACIONAL
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA
CONSIDERANDO: Que la palabra comunidad se define como un
estado de lo que es común entre dos o más partes;
CONSIDERANDO: Que cuando los futuros cónyuges no concertan un
contrato de matrimonio o de convenirlo en elegir un régimen matrimonial,
implica la aceptación implícita del régimen del comunidad legal. Esta
comunidad está regida por los artículo 1400 al 1496 del Código Civil;
CONSIDERANDO: Que, siendo la comunidad un estado común para
quienes la conforman, ya es tiempo de modificar estos artículos que conceden
al marido la supremacía y/o los bienes y control absoluto de la comunidad;
CONSIDERANDO: Que al momento de su implantación, el Código
Civil encontró una sociedad gobernada por varones y la mujer aún no se había
incorporado a la actividad productiva; pero desde hace más de medio siglo, la
sociedad ha venido experimentando cambios, los cuales facilitan a la mujer
ejercer profesionalmente, desempeñando funciones importantes, hasta ser hoy
día, según datos estadísticos, la que con sus aportes sustentan el hogar junto al
marido, y que por tanto se debe convenir en común el régimen de comunidad
legal;
CONSIDERANDO: Que los artículos 1388 y 1421 del Código Civil
eliminarían el carácter de común a este régimen, convirtiéndose así en la
pesadilla de las esposas engañadas muchas veces, y otras, víctimas del abuso
legal a que son sometidas.
VISTO: El Código Civil de la República Dominicana.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
Art. 1.- Se modifican los artículos 1388, 1409, 1412, 1414, 1416, 1419,
1421, 1422, 1423, 1424, 1449, y 1469 del capítulo II, título V, del Código
Civil de la República Dominicana, para que en lo adelante digan de la
siguiente manera:
Art. 1388.- No pueden los esposos derogar los derechos que al cónyuge
superviviente confieren los títulos de la autoridad del padre, de la madre, de la
menor de edad, de la tutela, de la emancipación, ni las disposiciones
prohibitivas del presente Código.
Art. 1409.- Se forma la comunidad pasivamente: 1ro. de todas las
deudas mobiliarias en que los esposos estaban gravados el día de la
celebración de su matrimonio, o de los que estuvieren gravando las sucesiones
que les vienen durante el matrimonio, salvo la recompensa por las relativas a
los inmuebles propios a uno u otro de los esposos; 2do. de las deudas, tanto de
capitales, como de rentas o intereses, contraídas por el marido o por la mujer;
3ro. de las rentas e intereses solamente de rentas o deudas pasivas, que sean
personales a los dos esposos; 4to. de las reparaciones usufructuarias de los
inmuebles que no entran en comunidad; 5to. de los alimentos de los esposos,
de la educación y sostenimiento de los hijos y de cualquier otra carga del
matrimonio.
Art. 1412.- Las deudas de una sucesión puramente inmobiliaria que
recaen en uno de los esposos durante el matrimonio, no estarán a cargo de la
comunidad, salvo el derecho que los acreedores tienen a exigir su pago de los
inmuebles de dicha sucesión.
Art. 1414.- Cuando la sucesión recaída en uno de los esposos es parte
mobiliaria y parte inmobiliaria, las deudas con que está gravada aquella no
estarán a cargo de la comunidad, sino hasta la concurrencia de la parte
contributiva del mobiliario en las deudas, teniendo en cuenta el valor de este
mobiliario comparado al de los inmuebles. Esta porción contributiva se regula
por el inventario que debe promover el cónyuge al cual le concierne la
sucesión personalmente, o bien como dirigiendo y autorizando las acciones de
su mujer, si se trata de una sucesión en ella recaída.
Art. 1416.- Las disposiciones del artículo 1414 no obstan para que los
acreedores de una sucesión, en parte, exijan su pago sobre los bienes de la
comunidad.
Art. 1419.- Pueden los acreedores exigir el pago de las deudas
contraídas por la mujer, tanto sobre sus propios bienes, los del marido o de la
comunidad, salvo la recompensa debida a la comunidad o de la indemnización
que se le deba al marido.
Art. 1421.- El marido y la mujer son los administradores de los bienes
de la comunidad. Pueden venderlos, enajenarlos o hipotecarlos con el
consentimiento de ambos.
Art. 1422.- No pueden disponer intervivos, a título gratuito, de los
inmuebles de la comunidad, ni del todo o parte del mobiliario, excepto cuando
sea para establecer a los hijos del matrimonio. Pueden disponer, sin embargo,
de los efectos mobiliarios a título gratuito y participar en provecho de
cualquier persona, con tal que no se reserve el usufructo de ellos.
Art. 1423.- La donación testamentaria que se haga por el marido o por
la mujer, no podrá pasar de la parte que tenga en comunidad. Si ha dado en
forma dicha un efecto perteneciente a la comunidad, no puede el donatario
reclamarlo en naturaleza, sino en tanto que el efecto, por consecuencia de la
partición, corresponda al lote de los herederos del o la donante; pero si dicho
efecto no hubiere correspondido al lote de estos, debe compensarse al
legatario del valor total del efecto dado, tomándose aquel de la parte de la
comunidad de los herederos del cónyuge y de los bienes personales del
donante.
Art. 1424.- Las multas sufridas por cualquiera de los esposos por
crimen que no produzcan interdicción legal puede exigirse de los bienes de
cada uno de los esposos o de la comunidad, salvo recompensa al otro cónyuge.
Art. 1449.- La mujer separada de cuerpo o bienes, o de estos, últimos
solamente, tiene la libre administración de ellos. Puede disponer de su
mobiliario y enajenarlo, así como de sus inmuebles.
Art. 1469.- Cada esposo o sus herederos restituye asimismo las sumas
que se han sacado de la comunidad, o el valor de los bienes que el esposo haya
tomado de ella, para dotar un hijo de otro matrimonio o para dotar
personalmente a un hijo común".
Art. 2.- Quedan derogadas las siguientes disposiciones del Código Civil
de la República Dominicana:
a) Los artículos 1410, 1413, 1415, 1417 y 1420 de la sección I,
párrafo II, capítulo II, del titulo V;
b) Los artículos 1426, 1427 y 1428 de la sección II, capítulo II,
del titulo V;
c) La sección IV, capítulo II, titulo V, que como titulo "De la
aceptación de la comunidad y de la renuncia que de ella puede
hacerse con las condiciones que le son relativas", artículo 1453
hasta el 1466;
d) Los artículos 1492 al 1495 de la sección VI, capítulo II, titulo
V;
e) Los artículos 1530 y 1531, de la sección IX, párrafo I, capítulo
II, titulo V.
Art. 3.- La presente ley deroga todas las leyes, reglamentos, decretos o
disposiciones que le sean contrarios.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del
Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital
de la República Dominicana, a los veintinueve días del mes de marzo del años
dos mil uno; años 158 de la Independencia y 138 de la Secretaria Ad-Hoc,
Rosa Francia Fadul Fadul; Secretaria Ad-Hoc.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso
Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la
República Dominicana, a los doce (12) días del mes de septiembre del año
Dos mil Uno (2001), años 158 de la Independencia y 139 de la Restauración.

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Ley Número 189-01, que Modifica el Código Civil en Relación a los Regímenes Matrimoniales

  • 1. LEY No.189-01 QUE MODIFICA EL CODIGO CIVIL EN RELACION A LOS REGIMENES MATRIMONIALES EL CONGRESO NACIONAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que la palabra comunidad se define como un estado de lo que es común entre dos o más partes; CONSIDERANDO: Que cuando los futuros cónyuges no concertan un contrato de matrimonio o de convenirlo en elegir un régimen matrimonial, implica la aceptación implícita del régimen del comunidad legal. Esta comunidad está regida por los artículo 1400 al 1496 del Código Civil; CONSIDERANDO: Que, siendo la comunidad un estado común para quienes la conforman, ya es tiempo de modificar estos artículos que conceden al marido la supremacía y/o los bienes y control absoluto de la comunidad; CONSIDERANDO: Que al momento de su implantación, el Código Civil encontró una sociedad gobernada por varones y la mujer aún no se había incorporado a la actividad productiva; pero desde hace más de medio siglo, la sociedad ha venido experimentando cambios, los cuales facilitan a la mujer ejercer profesionalmente, desempeñando funciones importantes, hasta ser hoy día, según datos estadísticos, la que con sus aportes sustentan el hogar junto al marido, y que por tanto se debe convenir en común el régimen de comunidad legal; CONSIDERANDO: Que los artículos 1388 y 1421 del Código Civil eliminarían el carácter de común a este régimen, convirtiéndose así en la pesadilla de las esposas engañadas muchas veces, y otras, víctimas del abuso legal a que son sometidas. VISTO: El Código Civil de la República Dominicana. HA DADO LA SIGUIENTE LEY: Art. 1.- Se modifican los artículos 1388, 1409, 1412, 1414, 1416, 1419, 1421, 1422, 1423, 1424, 1449, y 1469 del capítulo II, título V, del Código
  • 2. Civil de la República Dominicana, para que en lo adelante digan de la siguiente manera: Art. 1388.- No pueden los esposos derogar los derechos que al cónyuge superviviente confieren los títulos de la autoridad del padre, de la madre, de la menor de edad, de la tutela, de la emancipación, ni las disposiciones prohibitivas del presente Código. Art. 1409.- Se forma la comunidad pasivamente: 1ro. de todas las deudas mobiliarias en que los esposos estaban gravados el día de la celebración de su matrimonio, o de los que estuvieren gravando las sucesiones que les vienen durante el matrimonio, salvo la recompensa por las relativas a los inmuebles propios a uno u otro de los esposos; 2do. de las deudas, tanto de capitales, como de rentas o intereses, contraídas por el marido o por la mujer; 3ro. de las rentas e intereses solamente de rentas o deudas pasivas, que sean personales a los dos esposos; 4to. de las reparaciones usufructuarias de los inmuebles que no entran en comunidad; 5to. de los alimentos de los esposos, de la educación y sostenimiento de los hijos y de cualquier otra carga del matrimonio. Art. 1412.- Las deudas de una sucesión puramente inmobiliaria que recaen en uno de los esposos durante el matrimonio, no estarán a cargo de la comunidad, salvo el derecho que los acreedores tienen a exigir su pago de los inmuebles de dicha sucesión. Art. 1414.- Cuando la sucesión recaída en uno de los esposos es parte mobiliaria y parte inmobiliaria, las deudas con que está gravada aquella no estarán a cargo de la comunidad, sino hasta la concurrencia de la parte contributiva del mobiliario en las deudas, teniendo en cuenta el valor de este mobiliario comparado al de los inmuebles. Esta porción contributiva se regula por el inventario que debe promover el cónyuge al cual le concierne la sucesión personalmente, o bien como dirigiendo y autorizando las acciones de su mujer, si se trata de una sucesión en ella recaída. Art. 1416.- Las disposiciones del artículo 1414 no obstan para que los acreedores de una sucesión, en parte, exijan su pago sobre los bienes de la comunidad. Art. 1419.- Pueden los acreedores exigir el pago de las deudas contraídas por la mujer, tanto sobre sus propios bienes, los del marido o de la
  • 3. comunidad, salvo la recompensa debida a la comunidad o de la indemnización que se le deba al marido. Art. 1421.- El marido y la mujer son los administradores de los bienes de la comunidad. Pueden venderlos, enajenarlos o hipotecarlos con el consentimiento de ambos. Art. 1422.- No pueden disponer intervivos, a título gratuito, de los inmuebles de la comunidad, ni del todo o parte del mobiliario, excepto cuando sea para establecer a los hijos del matrimonio. Pueden disponer, sin embargo, de los efectos mobiliarios a título gratuito y participar en provecho de cualquier persona, con tal que no se reserve el usufructo de ellos. Art. 1423.- La donación testamentaria que se haga por el marido o por la mujer, no podrá pasar de la parte que tenga en comunidad. Si ha dado en forma dicha un efecto perteneciente a la comunidad, no puede el donatario reclamarlo en naturaleza, sino en tanto que el efecto, por consecuencia de la partición, corresponda al lote de los herederos del o la donante; pero si dicho efecto no hubiere correspondido al lote de estos, debe compensarse al legatario del valor total del efecto dado, tomándose aquel de la parte de la comunidad de los herederos del cónyuge y de los bienes personales del donante. Art. 1424.- Las multas sufridas por cualquiera de los esposos por crimen que no produzcan interdicción legal puede exigirse de los bienes de cada uno de los esposos o de la comunidad, salvo recompensa al otro cónyuge. Art. 1449.- La mujer separada de cuerpo o bienes, o de estos, últimos solamente, tiene la libre administración de ellos. Puede disponer de su mobiliario y enajenarlo, así como de sus inmuebles. Art. 1469.- Cada esposo o sus herederos restituye asimismo las sumas que se han sacado de la comunidad, o el valor de los bienes que el esposo haya tomado de ella, para dotar un hijo de otro matrimonio o para dotar personalmente a un hijo común". Art. 2.- Quedan derogadas las siguientes disposiciones del Código Civil de la República Dominicana:
  • 4. a) Los artículos 1410, 1413, 1415, 1417 y 1420 de la sección I, párrafo II, capítulo II, del titulo V; b) Los artículos 1426, 1427 y 1428 de la sección II, capítulo II, del titulo V; c) La sección IV, capítulo II, titulo V, que como titulo "De la aceptación de la comunidad y de la renuncia que de ella puede hacerse con las condiciones que le son relativas", artículo 1453 hasta el 1466; d) Los artículos 1492 al 1495 de la sección VI, capítulo II, titulo V; e) Los artículos 1530 y 1531, de la sección IX, párrafo I, capítulo II, titulo V. Art. 3.- La presente ley deroga todas las leyes, reglamentos, decretos o disposiciones que le sean contrarios. DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintinueve días del mes de marzo del años dos mil uno; años 158 de la Independencia y 138 de la Secretaria Ad-Hoc, Rosa Francia Fadul Fadul; Secretaria Ad-Hoc. DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los doce (12) días del mes de septiembre del año Dos mil Uno (2001), años 158 de la Independencia y 139 de la Restauración.