Pág. 316871NORMAS LEGALESLima, martes 18 de abril de 2006
FAUSTO ALVARADO DODERO
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE
LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete
días del mes de abril del año dos mil seis.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente del Consejo de Ministros
06788
LEY Nº 28716
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE CONTROL INTERNO DE
LAS ENTIDADES DEL ESTADO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Objeto y Ámbito de aplicación
Artículo 1º.- Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto establecer las normas
para regular la elaboración, aprobación, implantación,
funcionamiento, perfeccionamiento y evaluación del control
interno en las entidades del Estado, con el propósito de
cautelar y fortalecer los sistemas administrativos y
operativos con acciones y actividades de control previo,
simultáneo y posterior, contra los actos y prácticas indebidas
o de corrupción, propendiendo al debido y transparente
logro de los fines, objetivos y metas institucionales.
Cuando en ella se mencione al control interno, se
entiende éste como el control interno gubernamental a
que se refiere el artículo 7º de la Ley Nº 27785, Ley
Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la
Contraloría General de la República.
Artículo 2º.- Ámbito de aplicación
Las normas contenidas en la presente Ley y aquellas
que emita la Contraloría General de la República son de
cumplimiento obligatorio por todas las entidades a que
se refiere el artículo 3º de la Ley Nº 27785, Ley Orgánica
del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría
General de la República.
Son aplicadas por los órganos y personal de la
administración institucional, así como por el órgano de
control institucional, conforme a su correspondiente
ámbito de competencia.
TÍTULO II
SISTEMA DE CONTROL INTERNO
Capítulo I
Definición y Componentes
Artículo 3º.- Sistema de control interno
Se denomina sistema de control interno al conjunto
de acciones, actividades, planes, políticas, normas,
registros, organización, procedimientos y métodos,
incluyendo la actitud de las autoridades y el personal,
organizados e instituidos en cada entidad del Estado,
para la consecución de los objetivos indicados en el
artículo 4º de la presente Ley.
Constituyen sus componentes:
a) El ambiente de control; entendido como el entorno
organizacional favorable al ejercicio de prácticas,
valores, conductas y reglas apropiadas para el
funcionamiento del control interno y una gestión
escrupulosa;
b) La evaluación de riesgos; en cuya virtud deben
identificarse, analizarse y administrarse los factores
o eventos que puedan afectar adversamente el
cumplimiento de los fines, metas, objetivos,
actividades y operaciones institucionales;
c) Actividades de control gerencial; son las políticas
y procedimientos de control que imparte la
dirección, gerencia y los niveles ejecutivos
competentes, en relación con las funciones
asignadas al personal, a fin de asegurar el
cumplimiento de los objetivos de la entidad;
d) Las actividades de prevención y monitoreo;
referidas a las acciones que deben ser adoptadas
en el desempeño de las funciones asignadas, a
fin de cuidar y asegurar respectivamente, su
idoneidad y calidad para la consecución de los
objetivos del control interno;
e) Los sistemas de información y comunicación; a
través de los cuales el registro, procesamiento,
integración y divulgación de la información, con bases
de datos y soluciones informáticas accesibles y
modernas, sirva efectivamente para dotar de
confiabilidad, transparencia y eficiencia a los
procesos de gestión y control interno institucional;
f) El seguimiento de resultados; consistente en la
revisión y verificación actualizadas sobre la
atención y logros de las medidas de control interno
implantadas, incluyendo la implementación de las
recomendaciones formuladas en sus informes por
los órganos del Sistema Nacional de Control;
g) Los compromisos de mejoramiento; por cuyo mérito
los órganos y personal de la administración
institucional efectúan autoevaluaciones conducentes
aviso
SEMINARIO
Pág. 316872 NORMAS LEGALES Lima, martes 18 de abril de 2006
al mejor desarrollo del control interno e informan
sobre cualquier desviación o deficiencia susceptible
de corrección, obligándose a dar cumplimiento a las
disposiciones o recomendaciones que se formulen
para la mejora u optimización de sus labores.
Forman parte del sistema de control interno: la
administración y el órgano de control institucional, de
conformidad con sus respectivos ámbitos de competencia.
TÍTULO III
CONTROL INTERNO
Capítulo I
Implantación y Funcionamiento
Artículo 4º.- Implantación del control interno
Las entidades del Estado implantan obligatoriamente
sistemas de control interno en sus procesos, actividades,
recursos, operaciones y actos institucionales, orientando
su ejecución al cumplimiento de los objetivos siguientes:
a) Promover y optimizar la eficiencia, eficacia,
transparencia y economía en las operaciones de
la entidad, así como la calidad de los servicios
públicos que presta;
b) Cuidar y resguardar los recursos y bienes del
Estado contra cualquier forma de pérdida,
deterioro, uso indebido y actos ilegales, así como,
en general, contra todo hecho irregular o situación
perjudicial que pudiera afectarlos;
c) Cumplir la normatividad aplicable a la entidad y
sus operaciones;
d) Garantizar la confiabilidad y oportunidad de la
información;
e) Fomentar e impulsar la práctica de valores
institucionales;
f) Promover el cumplimiento de los funcionarios o
servidores públicos de rendir cuenta por los fondos
y bienes públicos a su cargo y/o por una misión u
objetivo encargado y aceptado.
Corresponde al Titular y a los funcionarios responsables
de los órganos directivos y ejecutivos de la entidad, la
aprobación de las disposiciones y acciones necesarias
para la implantación de dichos sistemas y que éstos sean
oportunos, razonables, integrados y congruentes con las
competencias y atribuciones de las respectivas entidades.
Artículo 5º.- Funcionamiento del control interno
El funcionamiento del control interno es continuo,
dinámico y alcanza a la totalidad de la organización y
actividades institucionales, desarrollándose en forma
previa, simultánea o posterior de acuerdo con lo
establecido en el artículo 7º de la Ley Nº 27785, Ley
Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la
Contraloría General de la República.
Sus mecanismos y resultados son objeto de revisión
y análisis permanente por la administración institucional
con la finalidad de garantizar la agilidad, confiabilidad,
actualización y perfeccionamiento del control interno,
correspondiendo al Titular de la entidad la supervisión de
su funcionamiento, bajo responsabilidad.
Capítulo II
Obligaciones y Responsabilidades
Artículo 6º.- Obligaciones del Titular y funcionarios
Son obligaciones del Titular y funcionarios de la
entidad, relativas a la implantación y funcionamiento del
control interno:
a) Velar por el adecuado cumplimiento de las
funciones y actividades de la entidad y del órgano
a su cargo, con sujeción a la normativa legal y
técnica aplicables.
b) Organizar, mantener y perfeccionar el sistema y
las medidas de control interno, verificando la
efectividad y oportunidad de la aplicación, en
armonía con sus objetivos, así como efectuar la
autoevaluación del control interno, a fin de
propender al mantenimiento y mejora continua del
control interno.
c) Demostrar y mantener probidad y valores éticos
en el desempeño de sus cargos, promoviéndolos
en toda la organización.
d) Documentar y divulgar internamente las políticas,
normas y procedimientos de gestión y control
interno, referidas, entre otros aspectos, a:
i. La competencia y responsabilidad de los niveles
funcionales encargados de la autorización y
aprobación de los actos y operaciones de la
entidad.
ii. La protección y conservación de los bienes y
recursos institucionales.
iii. La ejecución y sustentación de gastos,
inversiones, contrataciones y todo tipo de
egreso económico en general.
iv. El establecimiento de los registros correspon-
dientes respecto a las transacciones y opera-
ciones de la entidad, así como a su conciliación.
v. Los sistemas de procesamiento, uso y control
de la información, documentación y
comunicaciones institucionales.
e) Disponer inmediatamente las acciones correctivas
pertinentes, ante cualquier evidencia de desviaciones
o irregularidades.
f) Implementar oportunamente las recomendaciones
y disposiciones emitidas por la propia entidad
(informe de autoevaluación), los órganos del
Sistema Nacional de Control y otros entes de
fiscalización que correspondan.
g) Emitir las normas específicas aplicables a su entidad,
de acuerdo a su naturaleza, estructura y funciones,
para la aplicación y/o regulación del control interno
en las principales áreas de su actividad administrativa
u operativa, propiciando los recursos y apoyo
necesarios para su eficaz funcionamiento.
Artículo 7º.- Responsabilidad del Sistema
Nacional de Control
Es responsabilidad de la Contraloría General de la
República, los Órganos de Control Institucional y las
Sociedades de Auditoría designadas y contratadas, la
evaluación del control interno en las entidades del Estado,
de conformidad con la normativa técnica del Sistema
Nacional de Control. Sus resultados inciden en las áreas
críticas de la organización y funcionamiento de la entidad,
y sirven como base para la planificación y ejecución de
las acciones de control correspondientes.
Artículo 8º.- Responsabilidad
La inobservancia de la presente Ley, genera
responsabilidad administrativa funcional, y da lugar a la
imposición de la sanción de acuerdo a la normativa
aplicable, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal
a que hubiere lugar, de ser el caso.
Artículo 9º.- Actuación del Órgano de Control
Institucional
El Órgano de Control Institucional, conforme a su
competencia:
a. Efectúa control preventivo sin carácter vinculante,
con el propósito de optimizar la supervisión y mejora
de los procesos, prácticas e instrumentos de control
interno, sin que ello genere prejuzgamiento u opinión
que comprometa el ejercicio de su función, vía
control posterior.
b. Actúa de oficio, cuando en los actos y operaciones
de la entidad, se adviertan indicios razonables de
ilegalidad, de omisión o de incumplimiento,
informando al Titular de la entidad para que adopte
las medidas correctivas pertinentes.
c. Verifica el cumplimiento de las disposiciones legales
y normativa interna aplicables a la entidad, por parte
de las unidades orgánicas y personal de ésta.
Artículo 10º.- Competencia normativa de la
Contraloría General de la República
La Contraloría General de la República, con arreglo a
lo establecido en el artículo 14º de la Ley Nº 27785, dicta
la normativa técnica de control que oriente la efectiva
implantación y funcionamiento del control interno en las
entidades del Estado, así como su respectiva evaluación.
Dichas normas constituyen lineamientos, criterios,
métodos y disposiciones para la aplicación y/o regulación
del control interno en las principales áreas de su actividad
administrativa u operativa de las entidades, incluidas las
relativas a la gestión financiera, logística, de personal,
Pág. 316873NORMAS LEGALESLima, martes 18 de abril de 2006
de obras, de sistemas computarizados y de valores
éticos, entre otras.
A partir de dicho marco normativo, los titulares de las
entidades están obligados a emitir las normas específicas
aplicables a su entidad, de acuerdo a su naturaleza,
estructura y funciones, las que deben ser concordantes
con la normativa técnica de control que dicte la
Contraloría General de la República.
Artículo 11º.- Informe al Congreso de la República
La Contraloría General de la República incluye los
resultados de la evaluación efectuada por el Sistema
Nacional de Control sobre el control interno en las entidades
del Estado, en el informe anual que sobre su gestión presenta
al Congreso de la Republica, conforme lo dispuesto en el
literal k) del artículo 32º de la Ley Nº 27785.
Asimismo, remite un informe referido a las acciones
recomendadas e implementadas al respecto a la
Comisión de Fiscalización y Contraloría del Congreso
de la República, en forma semestral.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS,
COMPLEMENTARIAS Y FINALES
PRIMERA.- En un plazo no mayor de ciento ochenta días
calendario contados a partir de la publicación de la presente
Ley, la Contraloría General de la República dictará las normas
técnicas de control a que se refiere el artículo 10º de la Ley.
Las “Normas Técnicas de Control Interno para el
Sector Público”, aprobadas mediante Resolución de
Contraloría Nº 072-98-CG modificada por Resolución
de Contraloría Nº 123-2000-CG, son de aplicación durante
el plazo señalado en el párrafo anterior.
SEGUNDA.- Las empresas de accionariado del
Estado, así como las entidades a que se refiere el inciso
g) del artículo 3º de la Ley Nº 27785, deberán aplicar en
su gestión, en lo que corresponda, las disposiciones de
la presente Ley, respecto de los recursos y bienes del
Estado, materia de su percepción o administración.
TERCERA.- Constituyen definiciones básicas para
efectos de la presente Ley, las siguientes:
Administración Institucional: Conformante del sistema
de control interno, bajo cuya denominación, se comprende
al conjunto de órganos directivos, ejecutivos, operativos y
administrativos de la entidad, incluyendo al Titular de ésta.
Autoevaluaciones: Actividad desarrollada por los
propios órganos y personal de la administración
institucional para revisar y analizar los procesos y
operaciones sujetos a su competencia funcional.
Control Interno: Concepto fundamental de la
administración y control, aplicable en las entidades del
Estado para describir las acciones que corresponde adoptar
a sus titulares y funcionarios para preservar, evaluar y
monitorear las operaciones y la calidad de los servicios.
Entidades del Estado: Todas las instituciones de los
Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, gobiernos
regionales y locales, Organismos Constitucionalmente
Autónomos, entidades públicas descentralizadas y
empresas conformantes de la actividad empresarial del
Estado en las que éste tenga participación accionaria
total o mayoritaria, a que se refieren los incisos a), b), c)
d), e) y f) del artículo 3º de la Ley Nº 27785.
Funcionarios:Todo aquel integrante de la administración
institucional con atribuciones de dar órdenes y tomar
decisiones o que ejecuta actividades establecidas por la
entidad con mayor nivel de responsabilidad funcional.
Órgano de Control Institucional: Unidad orgánica
especializada responsable de llevar a cabo el control
gubernamental en la entidad, de conformidad con lo
señalado en los artículos 7º y 17º de la Ley Nº 27785.
Titular de la Entidad: Máxima autoridad jerárquica
institucional, de carácter unipersonal o colegiado.
Comuníquese al señor Presidente de la República
para su promulgación.
En Lima, a los veintisiete días del mes de marzo de
dos mil seis.
MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO
Presidente del Congreso de la República
FAUSTO ALVARADO DODERO
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE
LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete
días del mes de abril del año dos mil seis.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente del Consejo de Ministros
06789
LEY Nº 28717
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 2º DE LA
LEY Nº 28171, MODIFICADA POR LEY Nº 28536,
SOBRE CONFORMACIÓN DE LA COMISIÓN
ESPECIAL ENCARGADA DE REVISAR
Y ORDENAR LA NORMATIVIDAD LEGAL
VIGENTE EN MATERIA PREVISIONAL
Artículo 1º.- Modificación del artículo 2º de la Ley
Nº 28536
Modifícase el artículo 2º de la Ley Nº 28536, en los
términos siguientes:
“Artículo 2º.- Conformación:
La Comisión Especial está integrada por:
a) Dos congresistas de la República, uno de los
cuales la presidirá; elegidos por el Pleno del
Congreso, a propuesta de la Comisión de
Seguridad Social;
b) Un representante del Ministerio de Economía y
Finanzas;
c) Un representante del Ministerio de Justicia;
d) Un representante del Ministerio de Trabajo y
Promoción del Empleo;
e) Un representante de la Oficina de Normalización
Previsional – ONP;
f) Un representante de la Superintendencia de
Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de
Pensiones;
g) Un representante de la Caja de Pensiones Militar
Policial;
h) Dos representantes de los pensionistas, que son los
mismos que conforman el Directorio del Fondo
Consolidado de Reservas Previsionales a que hace
referenciaelartículo3ºdelaLeyNº27617,reglamentado
por el Decreto Supremo Nº 154-2002-EF.”
Artículo 2º.- Elaboración de Compendios de
Normas de los Regímenes Previsionales
En caso de que por imposibilidad material o legal la
Comisión Especial no pueda elaborar uno o más
“Anteproyectos de Textos Únicos Ordenados de los
Regímenes Previsionales” existentes en el país, dicha
Comisión se encuentra facultada para elaborar el o los
correspondientes “Compendios de Normas de los
Regímenes Previsionales” existentes en el país.
Para tal efecto, la Comisión está facultada para coordinar
con los diversos sectores, instituciones o personas que
tuvieran interés en hacer conocer sus opiniones o sugerencias.

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LEY 28716

  • 1. Pág. 316871NORMAS LEGALESLima, martes 18 de abril de 2006 FAUSTO ALVARADO DODERO Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de abril del año dos mil seis. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente del Consejo de Ministros 06788 LEY Nº 28716 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY DE CONTROL INTERNO DE LAS ENTIDADES DEL ESTADO TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Capítulo I Objeto y Ámbito de aplicación Artículo 1º.- Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto establecer las normas para regular la elaboración, aprobación, implantación, funcionamiento, perfeccionamiento y evaluación del control interno en las entidades del Estado, con el propósito de cautelar y fortalecer los sistemas administrativos y operativos con acciones y actividades de control previo, simultáneo y posterior, contra los actos y prácticas indebidas o de corrupción, propendiendo al debido y transparente logro de los fines, objetivos y metas institucionales. Cuando en ella se mencione al control interno, se entiende éste como el control interno gubernamental a que se refiere el artículo 7º de la Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República. Artículo 2º.- Ámbito de aplicación Las normas contenidas en la presente Ley y aquellas que emita la Contraloría General de la República son de cumplimiento obligatorio por todas las entidades a que se refiere el artículo 3º de la Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República. Son aplicadas por los órganos y personal de la administración institucional, así como por el órgano de control institucional, conforme a su correspondiente ámbito de competencia. TÍTULO II SISTEMA DE CONTROL INTERNO Capítulo I Definición y Componentes Artículo 3º.- Sistema de control interno Se denomina sistema de control interno al conjunto de acciones, actividades, planes, políticas, normas, registros, organización, procedimientos y métodos, incluyendo la actitud de las autoridades y el personal, organizados e instituidos en cada entidad del Estado, para la consecución de los objetivos indicados en el artículo 4º de la presente Ley. Constituyen sus componentes: a) El ambiente de control; entendido como el entorno organizacional favorable al ejercicio de prácticas, valores, conductas y reglas apropiadas para el funcionamiento del control interno y una gestión escrupulosa; b) La evaluación de riesgos; en cuya virtud deben identificarse, analizarse y administrarse los factores o eventos que puedan afectar adversamente el cumplimiento de los fines, metas, objetivos, actividades y operaciones institucionales; c) Actividades de control gerencial; son las políticas y procedimientos de control que imparte la dirección, gerencia y los niveles ejecutivos competentes, en relación con las funciones asignadas al personal, a fin de asegurar el cumplimiento de los objetivos de la entidad; d) Las actividades de prevención y monitoreo; referidas a las acciones que deben ser adoptadas en el desempeño de las funciones asignadas, a fin de cuidar y asegurar respectivamente, su idoneidad y calidad para la consecución de los objetivos del control interno; e) Los sistemas de información y comunicación; a través de los cuales el registro, procesamiento, integración y divulgación de la información, con bases de datos y soluciones informáticas accesibles y modernas, sirva efectivamente para dotar de confiabilidad, transparencia y eficiencia a los procesos de gestión y control interno institucional; f) El seguimiento de resultados; consistente en la revisión y verificación actualizadas sobre la atención y logros de las medidas de control interno implantadas, incluyendo la implementación de las recomendaciones formuladas en sus informes por los órganos del Sistema Nacional de Control; g) Los compromisos de mejoramiento; por cuyo mérito los órganos y personal de la administración institucional efectúan autoevaluaciones conducentes aviso SEMINARIO
  • 2. Pág. 316872 NORMAS LEGALES Lima, martes 18 de abril de 2006 al mejor desarrollo del control interno e informan sobre cualquier desviación o deficiencia susceptible de corrección, obligándose a dar cumplimiento a las disposiciones o recomendaciones que se formulen para la mejora u optimización de sus labores. Forman parte del sistema de control interno: la administración y el órgano de control institucional, de conformidad con sus respectivos ámbitos de competencia. TÍTULO III CONTROL INTERNO Capítulo I Implantación y Funcionamiento Artículo 4º.- Implantación del control interno Las entidades del Estado implantan obligatoriamente sistemas de control interno en sus procesos, actividades, recursos, operaciones y actos institucionales, orientando su ejecución al cumplimiento de los objetivos siguientes: a) Promover y optimizar la eficiencia, eficacia, transparencia y economía en las operaciones de la entidad, así como la calidad de los servicios públicos que presta; b) Cuidar y resguardar los recursos y bienes del Estado contra cualquier forma de pérdida, deterioro, uso indebido y actos ilegales, así como, en general, contra todo hecho irregular o situación perjudicial que pudiera afectarlos; c) Cumplir la normatividad aplicable a la entidad y sus operaciones; d) Garantizar la confiabilidad y oportunidad de la información; e) Fomentar e impulsar la práctica de valores institucionales; f) Promover el cumplimiento de los funcionarios o servidores públicos de rendir cuenta por los fondos y bienes públicos a su cargo y/o por una misión u objetivo encargado y aceptado. Corresponde al Titular y a los funcionarios responsables de los órganos directivos y ejecutivos de la entidad, la aprobación de las disposiciones y acciones necesarias para la implantación de dichos sistemas y que éstos sean oportunos, razonables, integrados y congruentes con las competencias y atribuciones de las respectivas entidades. Artículo 5º.- Funcionamiento del control interno El funcionamiento del control interno es continuo, dinámico y alcanza a la totalidad de la organización y actividades institucionales, desarrollándose en forma previa, simultánea o posterior de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º de la Ley Nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República. Sus mecanismos y resultados son objeto de revisión y análisis permanente por la administración institucional con la finalidad de garantizar la agilidad, confiabilidad, actualización y perfeccionamiento del control interno, correspondiendo al Titular de la entidad la supervisión de su funcionamiento, bajo responsabilidad. Capítulo II Obligaciones y Responsabilidades Artículo 6º.- Obligaciones del Titular y funcionarios Son obligaciones del Titular y funcionarios de la entidad, relativas a la implantación y funcionamiento del control interno: a) Velar por el adecuado cumplimiento de las funciones y actividades de la entidad y del órgano a su cargo, con sujeción a la normativa legal y técnica aplicables. b) Organizar, mantener y perfeccionar el sistema y las medidas de control interno, verificando la efectividad y oportunidad de la aplicación, en armonía con sus objetivos, así como efectuar la autoevaluación del control interno, a fin de propender al mantenimiento y mejora continua del control interno. c) Demostrar y mantener probidad y valores éticos en el desempeño de sus cargos, promoviéndolos en toda la organización. d) Documentar y divulgar internamente las políticas, normas y procedimientos de gestión y control interno, referidas, entre otros aspectos, a: i. La competencia y responsabilidad de los niveles funcionales encargados de la autorización y aprobación de los actos y operaciones de la entidad. ii. La protección y conservación de los bienes y recursos institucionales. iii. La ejecución y sustentación de gastos, inversiones, contrataciones y todo tipo de egreso económico en general. iv. El establecimiento de los registros correspon- dientes respecto a las transacciones y opera- ciones de la entidad, así como a su conciliación. v. Los sistemas de procesamiento, uso y control de la información, documentación y comunicaciones institucionales. e) Disponer inmediatamente las acciones correctivas pertinentes, ante cualquier evidencia de desviaciones o irregularidades. f) Implementar oportunamente las recomendaciones y disposiciones emitidas por la propia entidad (informe de autoevaluación), los órganos del Sistema Nacional de Control y otros entes de fiscalización que correspondan. g) Emitir las normas específicas aplicables a su entidad, de acuerdo a su naturaleza, estructura y funciones, para la aplicación y/o regulación del control interno en las principales áreas de su actividad administrativa u operativa, propiciando los recursos y apoyo necesarios para su eficaz funcionamiento. Artículo 7º.- Responsabilidad del Sistema Nacional de Control Es responsabilidad de la Contraloría General de la República, los Órganos de Control Institucional y las Sociedades de Auditoría designadas y contratadas, la evaluación del control interno en las entidades del Estado, de conformidad con la normativa técnica del Sistema Nacional de Control. Sus resultados inciden en las áreas críticas de la organización y funcionamiento de la entidad, y sirven como base para la planificación y ejecución de las acciones de control correspondientes. Artículo 8º.- Responsabilidad La inobservancia de la presente Ley, genera responsabilidad administrativa funcional, y da lugar a la imposición de la sanción de acuerdo a la normativa aplicable, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar, de ser el caso. Artículo 9º.- Actuación del Órgano de Control Institucional El Órgano de Control Institucional, conforme a su competencia: a. Efectúa control preventivo sin carácter vinculante, con el propósito de optimizar la supervisión y mejora de los procesos, prácticas e instrumentos de control interno, sin que ello genere prejuzgamiento u opinión que comprometa el ejercicio de su función, vía control posterior. b. Actúa de oficio, cuando en los actos y operaciones de la entidad, se adviertan indicios razonables de ilegalidad, de omisión o de incumplimiento, informando al Titular de la entidad para que adopte las medidas correctivas pertinentes. c. Verifica el cumplimiento de las disposiciones legales y normativa interna aplicables a la entidad, por parte de las unidades orgánicas y personal de ésta. Artículo 10º.- Competencia normativa de la Contraloría General de la República La Contraloría General de la República, con arreglo a lo establecido en el artículo 14º de la Ley Nº 27785, dicta la normativa técnica de control que oriente la efectiva implantación y funcionamiento del control interno en las entidades del Estado, así como su respectiva evaluación. Dichas normas constituyen lineamientos, criterios, métodos y disposiciones para la aplicación y/o regulación del control interno en las principales áreas de su actividad administrativa u operativa de las entidades, incluidas las relativas a la gestión financiera, logística, de personal,
  • 3. Pág. 316873NORMAS LEGALESLima, martes 18 de abril de 2006 de obras, de sistemas computarizados y de valores éticos, entre otras. A partir de dicho marco normativo, los titulares de las entidades están obligados a emitir las normas específicas aplicables a su entidad, de acuerdo a su naturaleza, estructura y funciones, las que deben ser concordantes con la normativa técnica de control que dicte la Contraloría General de la República. Artículo 11º.- Informe al Congreso de la República La Contraloría General de la República incluye los resultados de la evaluación efectuada por el Sistema Nacional de Control sobre el control interno en las entidades del Estado, en el informe anual que sobre su gestión presenta al Congreso de la Republica, conforme lo dispuesto en el literal k) del artículo 32º de la Ley Nº 27785. Asimismo, remite un informe referido a las acciones recomendadas e implementadas al respecto a la Comisión de Fiscalización y Contraloría del Congreso de la República, en forma semestral. DISPOSICIONES TRANSITORIAS, COMPLEMENTARIAS Y FINALES PRIMERA.- En un plazo no mayor de ciento ochenta días calendario contados a partir de la publicación de la presente Ley, la Contraloría General de la República dictará las normas técnicas de control a que se refiere el artículo 10º de la Ley. Las “Normas Técnicas de Control Interno para el Sector Público”, aprobadas mediante Resolución de Contraloría Nº 072-98-CG modificada por Resolución de Contraloría Nº 123-2000-CG, son de aplicación durante el plazo señalado en el párrafo anterior. SEGUNDA.- Las empresas de accionariado del Estado, así como las entidades a que se refiere el inciso g) del artículo 3º de la Ley Nº 27785, deberán aplicar en su gestión, en lo que corresponda, las disposiciones de la presente Ley, respecto de los recursos y bienes del Estado, materia de su percepción o administración. TERCERA.- Constituyen definiciones básicas para efectos de la presente Ley, las siguientes: Administración Institucional: Conformante del sistema de control interno, bajo cuya denominación, se comprende al conjunto de órganos directivos, ejecutivos, operativos y administrativos de la entidad, incluyendo al Titular de ésta. Autoevaluaciones: Actividad desarrollada por los propios órganos y personal de la administración institucional para revisar y analizar los procesos y operaciones sujetos a su competencia funcional. Control Interno: Concepto fundamental de la administración y control, aplicable en las entidades del Estado para describir las acciones que corresponde adoptar a sus titulares y funcionarios para preservar, evaluar y monitorear las operaciones y la calidad de los servicios. Entidades del Estado: Todas las instituciones de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, gobiernos regionales y locales, Organismos Constitucionalmente Autónomos, entidades públicas descentralizadas y empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado en las que éste tenga participación accionaria total o mayoritaria, a que se refieren los incisos a), b), c) d), e) y f) del artículo 3º de la Ley Nº 27785. Funcionarios:Todo aquel integrante de la administración institucional con atribuciones de dar órdenes y tomar decisiones o que ejecuta actividades establecidas por la entidad con mayor nivel de responsabilidad funcional. Órgano de Control Institucional: Unidad orgánica especializada responsable de llevar a cabo el control gubernamental en la entidad, de conformidad con lo señalado en los artículos 7º y 17º de la Ley Nº 27785. Titular de la Entidad: Máxima autoridad jerárquica institucional, de carácter unipersonal o colegiado. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veintisiete días del mes de marzo de dos mil seis. MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO Presidente del Congreso de la República FAUSTO ALVARADO DODERO Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de abril del año dos mil seis. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente del Consejo de Ministros 06789 LEY Nº 28717 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 2º DE LA LEY Nº 28171, MODIFICADA POR LEY Nº 28536, SOBRE CONFORMACIÓN DE LA COMISIÓN ESPECIAL ENCARGADA DE REVISAR Y ORDENAR LA NORMATIVIDAD LEGAL VIGENTE EN MATERIA PREVISIONAL Artículo 1º.- Modificación del artículo 2º de la Ley Nº 28536 Modifícase el artículo 2º de la Ley Nº 28536, en los términos siguientes: “Artículo 2º.- Conformación: La Comisión Especial está integrada por: a) Dos congresistas de la República, uno de los cuales la presidirá; elegidos por el Pleno del Congreso, a propuesta de la Comisión de Seguridad Social; b) Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas; c) Un representante del Ministerio de Justicia; d) Un representante del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; e) Un representante de la Oficina de Normalización Previsional – ONP; f) Un representante de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones; g) Un representante de la Caja de Pensiones Militar Policial; h) Dos representantes de los pensionistas, que son los mismos que conforman el Directorio del Fondo Consolidado de Reservas Previsionales a que hace referenciaelartículo3ºdelaLeyNº27617,reglamentado por el Decreto Supremo Nº 154-2002-EF.” Artículo 2º.- Elaboración de Compendios de Normas de los Regímenes Previsionales En caso de que por imposibilidad material o legal la Comisión Especial no pueda elaborar uno o más “Anteproyectos de Textos Únicos Ordenados de los Regímenes Previsionales” existentes en el país, dicha Comisión se encuentra facultada para elaborar el o los correspondientes “Compendios de Normas de los Regímenes Previsionales” existentes en el país. Para tal efecto, la Comisión está facultada para coordinar con los diversos sectores, instituciones o personas que tuvieran interés en hacer conocer sus opiniones o sugerencias.