Ley 685 de 2001
 Objetivos. El presente Código tiene como
objetivos de interés público fomentar la
exploración técnica y la explotación de los
recursos mineros de propiedad estatal y
privada; estimular estas actividades en orden a
satisfacer los requerimientos de la demanda
interna y externa de los mismos y a que su
aprovechamiento se realice en forma armónica
con los principios y normas de explotación
racional de los recursos naturales no
renovables y del ambiente, dentro de un
concepto integral de desarrollo sostenible y del
fortalecimiento económico y social del país.
 Ámbito material del Código. El presente Código
regula las relaciones jurídicas del Estado con los
particulares y las de estos entre sí, por causa de
los trabajos y obras de la industria minera en sus
fases de prospección, exploración, construcción y
montaje, explotación, beneficio, transformación,
transporte y promoción de los minerales que se
encuentren en el suelo o el subsuelo, ya sean de
propiedad nacional o de propiedad privada. Se
excluyen la exploración y explotación de
hidrocarburos líquidos y gaseosos que se regirán
por las disposiciones especiales sobre la materia.
 Regulación general. Los requisitos,
formalidades, documentos y pruebas que
señala expresamente este Código para la
presentación, el trámite y resolución de los
negocios mineros en su trámite administrativo
hasta obtener su perfeccionamiento, serán los
únicos exigibles a los interesados. Igual
principio se aplicará en relación con los
términos y condiciones establecidas en este
Código para el ejercicio del derecho a explorar
y explotar minerales y de las correspondientes
servidumbres.
 Propiedad de los Recursos Mineros. Los
minerales de cualquier clase y ubicación,
yacentes en el suelo o el subsuelo, en
cualquier estado físico natural, son de la
exclusiva propiedad del Estado, sin
consideración a que la propiedad, posesión
o tenencia de los correspondientes terrenos,
sean de otras entidades públicas, de
particulares o de comunidades o grupos.
 Yacimiento descubierto. Para todos los
efectos del presente Código, se entiende
que un yacimiento ha sido técnicamente
descubierto cuando, con la aplicación de los
principios, re- Ley 685 de 2001 4/109 glas y
métodos propios de la geología y la
ingeniería de minas, se ha establecido la
existencia de una formación o depósito que
contiene reservas probadas de uno o varios
minerales, de interés económico.
 Definición de Mina y Mineral. Para los efectos
de este Código se entenderá por mina, el
yacimiento, formación o criadero de minerales o
de materias fósiles, útil y aprovechable
económicamente, ya se encuentre en el suelo o
el subsuelo. También para los mismos efectos,
se entenderá por mineral la sustancia cristalina,
por lo general inorgánica, con características
físicas y químicas propias debido a un
agrupamiento atómico específico.
 Título minero. A partir de la vigencia de este
Código, únicamente se podrá constituir,
declarar y probar el derecho a explorar y
explotar minas de propiedad estatal,
mediante el contrato de concesión minera,
debidamente otorgado e inscrito en el
Registro Minero Nacional.
 Personas extranjeras. Las personas naturales y
jurídicas extranjeras, como proponentes o
contratistas de concesiones mineras, tendrán
los mismos derechos y obligaciones que los
nacionales colombianos. Las autoridades
minera y ambiental no podrán, en el ámbito de
sus competencias, exigirles requisitos,
condiciones y formalidades adicionales o
diferentes, salvo las expresamente señaladas
en este Código.5
 Inhabilidades o incompatibilidades. Serán
causales de inhabilidad o incompatibilidad
para formular propuestas o celebrar
contratos de concesión minera, las
establecidas en la ley general sobre
contratación estatal que fueren pertinentes y
la especial contemplada en el artículo 163
de este Código.
 Gravámenes. El derecho a explorar y
explotar minas de propiedad estatal podrá
ser gravado o dado en garantía de
obligaciones, en las condiciones y
modalidades establecidas en este Código.
 Procedencia lícita. Toda persona que a cualquier
título suministre minerales explotados en el país
para ser utilizados en obras, industrias y servicios,
deberá acreditar la procedencia lícita de dichos
minerales con la identificación de la mina de donde
provengan, mediante certificación de origen
expedida por el beneficiario del título minero o
constancia expedida por la respectiva Alcaldía para
las labores de barequeo de que trata el artículo 155
del presente Código. Este requisito deberá
señalarse expresamente en el contrato u orden de
trabajo o de suministro que se expida al proveedor.
 Reservas especiales. El Gobierno Nacional por
motivos de orden social o económico determinados
en cada caso, de oficio o por solicitud expresa de la
comunidad minera, en aquellas Ley 685 de 2001
11/109 áreas en donde existan explotaciones
tradicionales de minería informal, delimitará zonas
en las cuales temporalmente no se admitirán
nuevas propuestas, sobre todos o algunos
minerales. Su objeto será adelantar estudios
geológico-mineros y desarrollar proyectos mineros
estratégicos para el país destinados a determinar
las clases de proyectos mineros especiales y su
puesta en marcha.
 Zonas de Seguridad Nacional. El Gobierno
Nacional podrá establecer sólo por razones
de seguridad nacional, zonas dentro de las
cuales no podrán presentarse propuestas ni
celebrarse contratos de concesión sobre
todos o determinados minerales.
 Zonas excluibles de la minería. No podrán
ejecutarse trabajos y obras de exploración y
explotación mineras en zonas declaradas y
delimitadas conforme a la normatividad
vigente como de protección y desarrollo de
los recursos naturales renovables o del
ambiente y que, de acuerdo con las
disposiciones legales sobre la materia,
expresamente excluyan dichos trabajos y
obras.
 Sentencia C-339-02. la expresión "de
conformidad con los artículos anteriores",
contenida en el artículo 36 de la ley 685 de
2001.
 Prospección de minas. La prospección de
minas es libre, excepto en los territorios
definidos como zonas mineras para minorías
étnicas tal como lo contempla el Capítulo
XIV de este Código. Cuando haya de
efectuarse en terrenos de propiedad
particular, se requerirá dar aviso previo al
dueño, poseedor, tenedor o administrador,
directamente o a través del alcalde.
 Investigación del subsuelo. Es de interés
público que el Estado, a través del Instituto de
Investigación e Información Geocientífica
Minero Ambiental y Nuclear, Ingeominas, o de
centros de educación superior y de
investigación científica y tecnológica, adelanten
trabajos de investigación regional y global del
subsuelo, con el objeto de obtener, completar y
profundizar el conocimiento del potencial del
país en los recursos mineros del suelo y del
subsuelo.
 Definición. El contrato de concesión minera
es el que se celebra entre el Estado y un
particular para efectuar, por cuenta y riesgo
de este, los estudios, trabajos y obras de
exploración de minerales de propiedad
estatal que puedan encontrarse dentro de
una zona determinada y para explotarlos en
los términos y condiciones establecidos en
este Código.
 Permisos adicionales. El concesionario de
minas para proyectar, preparar y ejecutar
sus estudios, trabajos y obras, no requerirá
licencias, permisos o autorizaciones distintas
de las relacionadas en este Código o en las
disposiciones legales a que éste haga
remisión expresa, sin perjuicio de la
competencia de la autoridad ambiental.
 El contrato de concesión debe estar
contenido en documento redactado en
idioma castellano y estar a su vez suscrito
por las partes. Para su perfeccionamiento y
su prueba sólo necesitará inscribirse en el
Registro Minero Nacional.
 Suspensión o disminución de la explotación.
Cuando circunstancias transitorias de orden
técnico o económico, no constitutivas de fuerza
mayor o de caso fortuito, impidan o dificulten
las labores de exploración que ya se hubieren
iniciado o las de construcción y montaje o las
de explotación, la autoridad minera, a solicitud
debidamente comprobada del concesionario,
podrá autorizarlo para suspender
temporalmente la explotación o para disminuir
los volúmenes normales de producción.
 Área en corrientes de agua. El área de la
concesión cuyo objeto sea la exploración y
explotación de minerales en el cauce de una
corriente de agua, estará determinada por un
polígono de cualquier forma que dentro de sus
linderos abarque dicho cauce continuo en un
trayecto máximo de dos (2) kilómetros, medidos
por una de sus márgenes.
 un polígono es una figura plana compuesta por una secuencia limitada de
segmentos rectos consecutivos que cierran una región en el plano.
 Área en otros terrenos. El área para explorar
y explotar terrenos de cualquier clase y
ubicación con exclusión del cauce de las
corrientes de agua, estará delimitada por un
polígono de cualquier forma y orientación
delimitado con referencia a la red geodésica
nacional. Dicha área tendrá una extensión
máxima de diez mil (10.000) hectáreas.
 Las reglas técnicas. En la identificación y
delimitación del área objeto de la propuesta
y del contrato, serán de obligatoria
aplicación los principios, criterios y reglas
técnicas propias de la ingeniería, geología y
la topografía, aceptadas y divulgadas
oficialmente
 Normas técnicas oficiales. El Gobierno
Nacional por medio de decreto, establecerá, en
forma detallada, los requisitos y
especificaciones de orden técnico minero que
deban atenderse en la elaboración de los
documentos, planos, croquis y reportes
relacionados con la determinación y
localización del área objeto de la propuesta y
del contrato de concesión, así como en los
documentos e informes técnicos que se deban
rendir.

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Ley 685 de 2001

  • 2.  Objetivos. El presente Código tiene como objetivos de interés público fomentar la exploración técnica y la explotación de los recursos mineros de propiedad estatal y privada; estimular estas actividades en orden a satisfacer los requerimientos de la demanda interna y externa de los mismos y a que su aprovechamiento se realice en forma armónica con los principios y normas de explotación racional de los recursos naturales no renovables y del ambiente, dentro de un concepto integral de desarrollo sostenible y del fortalecimiento económico y social del país.
  • 3.  Ámbito material del Código. El presente Código regula las relaciones jurídicas del Estado con los particulares y las de estos entre sí, por causa de los trabajos y obras de la industria minera en sus fases de prospección, exploración, construcción y montaje, explotación, beneficio, transformación, transporte y promoción de los minerales que se encuentren en el suelo o el subsuelo, ya sean de propiedad nacional o de propiedad privada. Se excluyen la exploración y explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos que se regirán por las disposiciones especiales sobre la materia.
  • 4.  Regulación general. Los requisitos, formalidades, documentos y pruebas que señala expresamente este Código para la presentación, el trámite y resolución de los negocios mineros en su trámite administrativo hasta obtener su perfeccionamiento, serán los únicos exigibles a los interesados. Igual principio se aplicará en relación con los términos y condiciones establecidas en este Código para el ejercicio del derecho a explorar y explotar minerales y de las correspondientes servidumbres.
  • 5.  Propiedad de los Recursos Mineros. Los minerales de cualquier clase y ubicación, yacentes en el suelo o el subsuelo, en cualquier estado físico natural, son de la exclusiva propiedad del Estado, sin consideración a que la propiedad, posesión o tenencia de los correspondientes terrenos, sean de otras entidades públicas, de particulares o de comunidades o grupos.
  • 6.  Yacimiento descubierto. Para todos los efectos del presente Código, se entiende que un yacimiento ha sido técnicamente descubierto cuando, con la aplicación de los principios, re- Ley 685 de 2001 4/109 glas y métodos propios de la geología y la ingeniería de minas, se ha establecido la existencia de una formación o depósito que contiene reservas probadas de uno o varios minerales, de interés económico.
  • 7.  Definición de Mina y Mineral. Para los efectos de este Código se entenderá por mina, el yacimiento, formación o criadero de minerales o de materias fósiles, útil y aprovechable económicamente, ya se encuentre en el suelo o el subsuelo. También para los mismos efectos, se entenderá por mineral la sustancia cristalina, por lo general inorgánica, con características físicas y químicas propias debido a un agrupamiento atómico específico.
  • 8.  Título minero. A partir de la vigencia de este Código, únicamente se podrá constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal, mediante el contrato de concesión minera, debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional.
  • 9.  Personas extranjeras. Las personas naturales y jurídicas extranjeras, como proponentes o contratistas de concesiones mineras, tendrán los mismos derechos y obligaciones que los nacionales colombianos. Las autoridades minera y ambiental no podrán, en el ámbito de sus competencias, exigirles requisitos, condiciones y formalidades adicionales o diferentes, salvo las expresamente señaladas en este Código.5
  • 10.  Inhabilidades o incompatibilidades. Serán causales de inhabilidad o incompatibilidad para formular propuestas o celebrar contratos de concesión minera, las establecidas en la ley general sobre contratación estatal que fueren pertinentes y la especial contemplada en el artículo 163 de este Código.
  • 11.  Gravámenes. El derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal podrá ser gravado o dado en garantía de obligaciones, en las condiciones y modalidades establecidas en este Código.
  • 12.  Procedencia lícita. Toda persona que a cualquier título suministre minerales explotados en el país para ser utilizados en obras, industrias y servicios, deberá acreditar la procedencia lícita de dichos minerales con la identificación de la mina de donde provengan, mediante certificación de origen expedida por el beneficiario del título minero o constancia expedida por la respectiva Alcaldía para las labores de barequeo de que trata el artículo 155 del presente Código. Este requisito deberá señalarse expresamente en el contrato u orden de trabajo o de suministro que se expida al proveedor.
  • 13.  Reservas especiales. El Gobierno Nacional por motivos de orden social o económico determinados en cada caso, de oficio o por solicitud expresa de la comunidad minera, en aquellas Ley 685 de 2001 11/109 áreas en donde existan explotaciones tradicionales de minería informal, delimitará zonas en las cuales temporalmente no se admitirán nuevas propuestas, sobre todos o algunos minerales. Su objeto será adelantar estudios geológico-mineros y desarrollar proyectos mineros estratégicos para el país destinados a determinar las clases de proyectos mineros especiales y su puesta en marcha.
  • 14.  Zonas de Seguridad Nacional. El Gobierno Nacional podrá establecer sólo por razones de seguridad nacional, zonas dentro de las cuales no podrán presentarse propuestas ni celebrarse contratos de concesión sobre todos o determinados minerales.
  • 15.  Zonas excluibles de la minería. No podrán ejecutarse trabajos y obras de exploración y explotación mineras en zonas declaradas y delimitadas conforme a la normatividad vigente como de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente y que, de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia, expresamente excluyan dichos trabajos y obras.
  • 16.  Sentencia C-339-02. la expresión "de conformidad con los artículos anteriores", contenida en el artículo 36 de la ley 685 de 2001.
  • 17.  Prospección de minas. La prospección de minas es libre, excepto en los territorios definidos como zonas mineras para minorías étnicas tal como lo contempla el Capítulo XIV de este Código. Cuando haya de efectuarse en terrenos de propiedad particular, se requerirá dar aviso previo al dueño, poseedor, tenedor o administrador, directamente o a través del alcalde.
  • 18.  Investigación del subsuelo. Es de interés público que el Estado, a través del Instituto de Investigación e Información Geocientífica Minero Ambiental y Nuclear, Ingeominas, o de centros de educación superior y de investigación científica y tecnológica, adelanten trabajos de investigación regional y global del subsuelo, con el objeto de obtener, completar y profundizar el conocimiento del potencial del país en los recursos mineros del suelo y del subsuelo.
  • 19.  Definición. El contrato de concesión minera es el que se celebra entre el Estado y un particular para efectuar, por cuenta y riesgo de este, los estudios, trabajos y obras de exploración de minerales de propiedad estatal que puedan encontrarse dentro de una zona determinada y para explotarlos en los términos y condiciones establecidos en este Código.
  • 20.  Permisos adicionales. El concesionario de minas para proyectar, preparar y ejecutar sus estudios, trabajos y obras, no requerirá licencias, permisos o autorizaciones distintas de las relacionadas en este Código o en las disposiciones legales a que éste haga remisión expresa, sin perjuicio de la competencia de la autoridad ambiental.
  • 21.  El contrato de concesión debe estar contenido en documento redactado en idioma castellano y estar a su vez suscrito por las partes. Para su perfeccionamiento y su prueba sólo necesitará inscribirse en el Registro Minero Nacional.
  • 22.  Suspensión o disminución de la explotación. Cuando circunstancias transitorias de orden técnico o económico, no constitutivas de fuerza mayor o de caso fortuito, impidan o dificulten las labores de exploración que ya se hubieren iniciado o las de construcción y montaje o las de explotación, la autoridad minera, a solicitud debidamente comprobada del concesionario, podrá autorizarlo para suspender temporalmente la explotación o para disminuir los volúmenes normales de producción.
  • 23.  Área en corrientes de agua. El área de la concesión cuyo objeto sea la exploración y explotación de minerales en el cauce de una corriente de agua, estará determinada por un polígono de cualquier forma que dentro de sus linderos abarque dicho cauce continuo en un trayecto máximo de dos (2) kilómetros, medidos por una de sus márgenes.  un polígono es una figura plana compuesta por una secuencia limitada de segmentos rectos consecutivos que cierran una región en el plano.
  • 24.  Área en otros terrenos. El área para explorar y explotar terrenos de cualquier clase y ubicación con exclusión del cauce de las corrientes de agua, estará delimitada por un polígono de cualquier forma y orientación delimitado con referencia a la red geodésica nacional. Dicha área tendrá una extensión máxima de diez mil (10.000) hectáreas.
  • 25.  Las reglas técnicas. En la identificación y delimitación del área objeto de la propuesta y del contrato, serán de obligatoria aplicación los principios, criterios y reglas técnicas propias de la ingeniería, geología y la topografía, aceptadas y divulgadas oficialmente
  • 26.  Normas técnicas oficiales. El Gobierno Nacional por medio de decreto, establecerá, en forma detallada, los requisitos y especificaciones de orden técnico minero que deban atenderse en la elaboración de los documentos, planos, croquis y reportes relacionados con la determinación y localización del área objeto de la propuesta y del contrato de concesión, así como en los documentos e informes técnicos que se deban rendir.