LEY DE INFOGOBIERNO
GRUPO 08
SECCIÓN M1
JOSUÉ GUDIÑO C.I. 18.623.340
CARLOS MACALLUMS C.I. 20.263.855
CARLOS MOLINA C.I. 25.394.075
ABILMAR MARCANO C.I. 27.255.650
RHANDALL GURMEITE C.I. 26.851.194
Ley de Infogobierno Diapositivas
TÍTULO IV
 DESARROLLO DEL SECTOR DE TECNOLOGÍAS DE
INFORMACIÓN LIBRES
ARTÍCULOS
 Promoción de la industria nacional
de tecnologías de información libres
 Artículo 70. El Estado venezolano, a través del Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de ciencia, tecnología e
innovación, conjuntamente con la Comisión Nacional de Tecnologías de
Información impulsan el desarrollo, fortalecimiento y consolidación de la
industria nacional de tecnología de información libres, garantizando el
ejercicio de la soberanía tecnológica y el desarrollo integral de la
nación. A tales fines, promueve:
 Programas de investigación en los sectores prioritarios para el
desarrollo nacional y la independencia tecnológica con tecnologías de
información libres.
 La investigación nacional en tecnologías de información libres.
 Polos de innovación regionales en la República, que asocien la
investigación con la industria nacional de tecnologías de información
libres.
ARTÍCULOS
 El financiamiento a la investigación, innovación y desarrollo en
tecnologías de información libres, así como a la formación en estas
tecnologías.
 Programas que impulsen la creación de consultoras, creadores y
creadoras independientes en tecnologías de información libres.
 La creación y desarrollo de empresas de propiedad social en
tecnologías de información libres, conforme al sistema económico
comunal.
 Prospectiva tecnológica.
 Programas para captar y formar investigadores e investigadoras y
potenciar el talento humano en tecnologías de información libres.
 La apropiación social del conocimiento mediante planes de formación
en tecnologías de información libres.
 La creación, desarrollo y articulación de una red nacional de soporte
técnico en tecnologías de información libres.
ARTÍCULOS
 La racionalización del uso de recursos mediante el despliegue de
infraestructura orientada a servicios de tecnologías de información
libres.
 Una base de conocimiento que impulse la apropiación social de las
tecnologías de información libres.
 Impulsar y apoyar, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de comunas, la conformación de las
comunas de tecnologías libres, integradas por los usuarios, usuarias,
activistas, colectivos y comunidades del software y hardware libres de la
República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la presente
Ley y demás normativa aplicable.
 Cualquier otro mecanismo que permita establecer incentivos que
promuevan la industria nacional de tecnologías de información libres.
ARTÍCULOS
 Del financiamiento con fondos públicos
 Artículo 71. El financiamiento con fondos públicos está dirigido a
impulsar un sistema económico socio productivo de las tecnologías de
información libres, que desarrolle las actividades de investigación,
diseño, creación, desarrollo, producción, implementación, asistencia
técnica, documentación y servicios relativos tanto al software y como al
hardware libre.
 Exoneraciones tributarias
 Artículo 72. El Ejecutivo Nacional podrá exonerar, total o parcialmente,
el pago del impuesto por enriquecimiento neto a la venta de bienes y
prestación de servicios en tecnologías de información libres, de acuerdo
a lo establecido en la legislación que rige la materia tributaria.
ARTÍCULOS
 Recursos para las tecnologías de información libres
 Artículo 73. El Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación
destinará, además de los aportes recaudados conforme a los artículos
63 y 64 de la presente Ley, un porcentaje no menor al dos por ciento
(2%) de los recursos provenientes de los aportes para la ciencia, la
tecnología y la innovación, para el financiamiento de los programas y
planes de promoción para consolidar la industria nacional de
tecnologías de información libres, conforme a lo establecido en el
artículo 70 de esta Ley.
TÍTULO V
 DERECHO Y GARANTÍA DE LAS PERSONAS SOBRE EL
ACCESO A LA INFORMACIÓN
ARTÍCULOS
 Naturaleza de la información
 Artículo 74. La información que conste en los archivos y registros en el
Poder Público y en el Poder Popular es de carácter público, salvo que
se trate de información sobre el honor, vida privada, intimidad, propia
imagen, confidencialidad y reputación de las personas, la seguridad y
defensa de la Nación, de conformidad con lo establecido en la
Constitución de la República, la ley que regule la materia sobre
protección de datos personales y demás leyes que rigen la materia.
 Suministro de información
 Artículo 75. El Poder Público y el Poder Popular, a través de las
tecnologías de información, están obligados a notificar a las personas:
 1. Que la información será recolectada de forma automatizada;
 2. Su propósito, uso y con quién será compartida;
ARTÍCULOS
 3. Las opciones que tienen para ejercer su derecho de acceso, ratificación,
supresión y oposición al uso de la referida información y;
 4. Las medidas de seguridad empleadas para proteger dicha información,
el registro y archivo, en las bases de datos de los organismos respectivos.
 Prohibición de exigir documentos físicos
 Artículo 76. El Poder Público y el Poder Popular no pueden exigirle a las
personas, la consignación de documentos en formato físico que contengan
datos o información que se intercambien electrónicamente, de conformidad
con la ley.
 Protección de la información
 Artículo 77. El Poder Público y el Poder Popular tienen la obligación de
proteger la información que obtiene por intermedio de los servicios que
presta a través de las tecnologías de información y la que repose en sus
archivos o registros electrónicos, en los términos establecidos en esta Ley,
y demás leyes que regulen la materia.
ARTÍCULOS
 Tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes
 Artículo 78. Previa solicitud de la persona legitimada, el Poder Público y el
Poder Popular, a través de las tecnologías de información, pueden recopilar
datos de niños, niñas y adolescentes en relación a sus derechos y
garantías consagrados en la Constitución de la República y la normativa
correspondiente.
 El receptor de los datos debe darle prioridad, indicar los derechos que lo
asisten y la normativa aplicable para llevar a cabo el trámite solicitado en
beneficio del niño, niña o adolescente. Una vez que se obtenga dicha
información se empleará únicamente a los fines el trámite.
 Prohibición de compartir datos personales de niños, niñas y adolescentes
 Artículo 79. La información a que se refiere el artículo anterior no puede
ser divulgada, cedida, traspasada, ni compartida con ninguna persona
natural o jurídica, sin el previo consentimiento de su representante legal,
salvo cuando el menor de edad sea emancipado, en la investigación de
hechos punibles, por una orden judicial, o cuando así lo determine la ley. El
consentimiento expreso que se haya dado sobre la información del niño,
niña o adolescente siempre puede ser revocado.
TÍTULO VI
 RÉGIMEN SANCIONATORIO
ARTÍCULOS
 Responsabilidad de los funcionarios públicos, funcionarias públicas,
servidores públicos y servidoras públicas
 Artículo 80. Todas aquellas personas que ejerzan una función pública,
incurren en responsabilidad civil, penal y administrativa por las
infracciones cometidas a la presente Ley.
 De las infracciones y multas
 Artículo 81. Independientemente de la responsabilidad a que se refiere
el artículo anterior, todas aquellas personas en el ejercicio de una
función pública, incurren en responsabilidad y serán sancionadas por la
Comisión Nacional de las Tecnologías de Información, según el
procedimiento previsto establecido en la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, con multa comprendida entre cincuenta
Unidades Tributarias (50 U.T.) y quinientas Unidades Tributarias (500
U.T.), por las siguientes infracciones:
ARTÍCULOS
 1. Omitan la elaboración, presentación o implementación del Plan
Institucional de Tecnologías de Información, en los términos señalados en
la presente Ley y en la normativa aplicable.
 2. Cuando ordenen o autoricen el desarrollo, adquisición, implementación y
uso de programas, equipos o servicios de tecnologías de información que
no cumplan con las condiciones y términos establecidos en la presente Ley
y normativa aplicable a la materia, sin previa autorización de la autoridad
competente.
 3. Cuando incumplan las normas instruccionales, normas técnicas y
estándares dictados por la autoridad competente de conformidad con la ley.
 4. Cuando no registre ante la autoridad competente los programas
informáticos que utilicen o posean; su licenciamiento, código fuente y
demás información y documentación de conformidad con la ley.
 5. Cuando en sus actuaciones electrónicas, omitan el uso de certificados y
firmas electrónicas.
 6. Cuando usen equipos o aplicaciones con soporte criptográfico sin la
correspondiente aprobación, certificación y homologación de la autoridad
competente.
ARTÍCULOS
 7. Cuando altere un dato, información o documento suministrado por los
servicios de información.
 8. Cuando emplee para fines distintos a los solicitados, los datos,
información o documentos obtenidos a través de un servicio de
información.
 9. Cuando niegue, obstaculice o retrase la prestación de un servicio de
información.
 10. Cuando niegue o suministre en forma completa o inexacta información
sobre el uso de las tecnologías de información, seguridad informática o
interoperabilidad.
 11. Exigir la consignación, en formato físico, de documentos que contengan
datos de autoría, información o documentos que se intercambien
electrónicamente.
 12. Cuando incumplan los niveles de calidad establecidos para la
prestación de los servicios de información.
 13. Celebrar, por sí o por intermedio de terceros, acuerdos que tengan por
objeto, el intercambio electrónico de datos, información o documentos con
otros órganos o entes del Estado, sin la autorización previa de la autoridad
competente.
ARTÍCULOS
 Delegación para el inicio y sustanciación del procedimiento administrativo
 Artículo 82. La Comisión Nacional de las Tecnologías de Información
puede delegar en las unidades de apoyo, el inicio y sustanciación de los
procedimientos administrativos sancionatorios por las infracciones
cometidas a la presente Ley.
 Inhabilitación
 Artículo 83. Sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan, la
Contraloría General de la República, de manera exclusiva y excluyente,
inhabilitará al servidor público o servidora pública, de conformidad al
procedimiento correspondiente en los siguientes casos:
 1. Cuando se niegue, obstruya o retrase, de manera injustificada, la
prestación de un servicio de información que haya sido ordenado por la
autoridad competente conforme a la ley.
 2. Cuando adquiera un software privativo sin haber sido autorizado
expresamente por la autoridad competente.
ARTÍCULOS
 Revocatoria de la acreditación y certificación
 Artículo 84. La Comisión Nacional de las Tecnologías de Información
revocará las acreditaciones de las unidades de servicios de verificación y
certificación, así como las certificaciones que se otorguen conforme a la
presente Ley, siguiendo el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, por las causas siguientes:
 1. El incumplimiento de las condiciones establecidas en la norma
instruccional correspondiente para el otorgamiento de la acreditación o
certificación.
 2. El suministro de datos falsos para obtener la acreditación.
 3. Cuando en la fiscalización, inspección o auditoria de un programa
informático, equipo de computación o servicio de información, se hayan
incumplido los procedimientos en los términos establecidos en las normas
instruccionales correspondientes.
 4. Cuando haya certificado un programa informático, equipo de
computación o servicio de información sin cumplir las disposiciones de la
presente ley y demás normativa aplicable.
DISPOSICIONES
 DISPOSICIONES TRANSITORIAS
 DISPOSICIONES DEROGATORIAS
 DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
 Primera. El Poder Público y el Poder Popular, dentro de los noventa
días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, deben registrar
ante la Comisión Nacional de las Tecnologías de Información los
programas informáticos que estén usando o posean, licencias y demás
documentación asociada, de conformidad con la normativa instruccional
correspondiente.
 Segunda. En caso que algún órgano o ente del Poder Público o el
Poder Popular, para el momento de entrada en vigencia de la presente
Ley, cuente con tecnologías de información que no cumplan con lo aquí
establecido, deberán presentar ante la Comisión Nacional de las
Tecnologías de Información, dentro de los doce meses siguientes, un
plan institucional de adaptación o migración de las tecnologías de
información para su aprobación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
 Tercera. El Poder Público y el Poder Popular deberán elaborar los
planes institucionales correspondientes para implementar el uso de las
tecnologías de información libres en su gestión interna, en sus
relaciones con otros órganos y entes, con el Poder Popular y con las
personas. Estos planes deberán ser presentados ante la Comisión
Nacional de las Tecnologías de Información, en las condiciones y
términos que establezca la norma instruccional correspondiente y podrá
ordenarse la aplicación de los correctivos necesarios cuando
contravengan la ley y la normativa que corresponda.
 Cuarta. A partir de la publicación en Gaceta Oficial de la presente Ley,
el Centro Nacional de Tecnologías de Información y la Superintendencia
de Servicios de Certificación Electrónica, procederán a su
reestructuración, adecuación, organización y funcionamiento de
conformidad con las competencias atribuidas en esta Ley, y se
establece un lapso máximo de diez meses para tales efectos.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
 Primera. Se deroga el Decreto N° 3.390 de fecha 23 de diciembre de
2004, mediante el cual se dispone que la Administración Pública
Nacional empleará prioritariamente Software Libre desarrollado con
Estándares Abiertos en sus sistemas, proyectos y servicios
informáticos, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela N° 38.095 de fecha 28 de diciembre de 2004.
 Segunda. Se deroga el Capítulo I del Título III y el Título V del Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre Acceso e Intercambio
Electrónico de Datos, Información y Documentos entre los Órganos y
Entes del Estado, publicado en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 39.945 de fecha 15 de junio de 2012.
DISPOSICIONES FINALES
 Primera. Todo programa informático que se desarrolle, adquiera o
implemente en el Poder Público, después de la entrada en vigencia de
esta Ley, deberá ser en software libre y con estándares abiertos, salvo
las excepciones expresamente establecidas en la ley y previa
autorización del ente competente.
 Segunda. El Poder Público deberá proceder a la digitalización de sus
archivos físicos. Los mensajes de datos que resulten de esta
digitalización serán firmados electrónicamente por la persona
autorizada, con el fin de certificar dichas copias electrónicamente.
 Tercera. La presente Ley entrará en vigencia una vez transcurrido diez
meses contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela.
Ley de Infogobierno Diapositivas

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  • 1. LEY DE INFOGOBIERNO GRUPO 08 SECCIÓN M1 JOSUÉ GUDIÑO C.I. 18.623.340 CARLOS MACALLUMS C.I. 20.263.855 CARLOS MOLINA C.I. 25.394.075 ABILMAR MARCANO C.I. 27.255.650 RHANDALL GURMEITE C.I. 26.851.194
  • 3. TÍTULO IV  DESARROLLO DEL SECTOR DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN LIBRES
  • 4. ARTÍCULOS  Promoción de la industria nacional de tecnologías de información libres  Artículo 70. El Estado venezolano, a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ciencia, tecnología e innovación, conjuntamente con la Comisión Nacional de Tecnologías de Información impulsan el desarrollo, fortalecimiento y consolidación de la industria nacional de tecnología de información libres, garantizando el ejercicio de la soberanía tecnológica y el desarrollo integral de la nación. A tales fines, promueve:  Programas de investigación en los sectores prioritarios para el desarrollo nacional y la independencia tecnológica con tecnologías de información libres.  La investigación nacional en tecnologías de información libres.  Polos de innovación regionales en la República, que asocien la investigación con la industria nacional de tecnologías de información libres.
  • 5. ARTÍCULOS  El financiamiento a la investigación, innovación y desarrollo en tecnologías de información libres, así como a la formación en estas tecnologías.  Programas que impulsen la creación de consultoras, creadores y creadoras independientes en tecnologías de información libres.  La creación y desarrollo de empresas de propiedad social en tecnologías de información libres, conforme al sistema económico comunal.  Prospectiva tecnológica.  Programas para captar y formar investigadores e investigadoras y potenciar el talento humano en tecnologías de información libres.  La apropiación social del conocimiento mediante planes de formación en tecnologías de información libres.  La creación, desarrollo y articulación de una red nacional de soporte técnico en tecnologías de información libres.
  • 6. ARTÍCULOS  La racionalización del uso de recursos mediante el despliegue de infraestructura orientada a servicios de tecnologías de información libres.  Una base de conocimiento que impulse la apropiación social de las tecnologías de información libres.  Impulsar y apoyar, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de comunas, la conformación de las comunas de tecnologías libres, integradas por los usuarios, usuarias, activistas, colectivos y comunidades del software y hardware libres de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la presente Ley y demás normativa aplicable.  Cualquier otro mecanismo que permita establecer incentivos que promuevan la industria nacional de tecnologías de información libres.
  • 7. ARTÍCULOS  Del financiamiento con fondos públicos  Artículo 71. El financiamiento con fondos públicos está dirigido a impulsar un sistema económico socio productivo de las tecnologías de información libres, que desarrolle las actividades de investigación, diseño, creación, desarrollo, producción, implementación, asistencia técnica, documentación y servicios relativos tanto al software y como al hardware libre.  Exoneraciones tributarias  Artículo 72. El Ejecutivo Nacional podrá exonerar, total o parcialmente, el pago del impuesto por enriquecimiento neto a la venta de bienes y prestación de servicios en tecnologías de información libres, de acuerdo a lo establecido en la legislación que rige la materia tributaria.
  • 8. ARTÍCULOS  Recursos para las tecnologías de información libres  Artículo 73. El Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación destinará, además de los aportes recaudados conforme a los artículos 63 y 64 de la presente Ley, un porcentaje no menor al dos por ciento (2%) de los recursos provenientes de los aportes para la ciencia, la tecnología y la innovación, para el financiamiento de los programas y planes de promoción para consolidar la industria nacional de tecnologías de información libres, conforme a lo establecido en el artículo 70 de esta Ley.
  • 9. TÍTULO V  DERECHO Y GARANTÍA DE LAS PERSONAS SOBRE EL ACCESO A LA INFORMACIÓN
  • 10. ARTÍCULOS  Naturaleza de la información  Artículo 74. La información que conste en los archivos y registros en el Poder Público y en el Poder Popular es de carácter público, salvo que se trate de información sobre el honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación de las personas, la seguridad y defensa de la Nación, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República, la ley que regule la materia sobre protección de datos personales y demás leyes que rigen la materia.  Suministro de información  Artículo 75. El Poder Público y el Poder Popular, a través de las tecnologías de información, están obligados a notificar a las personas:  1. Que la información será recolectada de forma automatizada;  2. Su propósito, uso y con quién será compartida;
  • 11. ARTÍCULOS  3. Las opciones que tienen para ejercer su derecho de acceso, ratificación, supresión y oposición al uso de la referida información y;  4. Las medidas de seguridad empleadas para proteger dicha información, el registro y archivo, en las bases de datos de los organismos respectivos.  Prohibición de exigir documentos físicos  Artículo 76. El Poder Público y el Poder Popular no pueden exigirle a las personas, la consignación de documentos en formato físico que contengan datos o información que se intercambien electrónicamente, de conformidad con la ley.  Protección de la información  Artículo 77. El Poder Público y el Poder Popular tienen la obligación de proteger la información que obtiene por intermedio de los servicios que presta a través de las tecnologías de información y la que repose en sus archivos o registros electrónicos, en los términos establecidos en esta Ley, y demás leyes que regulen la materia.
  • 12. ARTÍCULOS  Tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes  Artículo 78. Previa solicitud de la persona legitimada, el Poder Público y el Poder Popular, a través de las tecnologías de información, pueden recopilar datos de niños, niñas y adolescentes en relación a sus derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República y la normativa correspondiente.  El receptor de los datos debe darle prioridad, indicar los derechos que lo asisten y la normativa aplicable para llevar a cabo el trámite solicitado en beneficio del niño, niña o adolescente. Una vez que se obtenga dicha información se empleará únicamente a los fines el trámite.  Prohibición de compartir datos personales de niños, niñas y adolescentes  Artículo 79. La información a que se refiere el artículo anterior no puede ser divulgada, cedida, traspasada, ni compartida con ninguna persona natural o jurídica, sin el previo consentimiento de su representante legal, salvo cuando el menor de edad sea emancipado, en la investigación de hechos punibles, por una orden judicial, o cuando así lo determine la ley. El consentimiento expreso que se haya dado sobre la información del niño, niña o adolescente siempre puede ser revocado.
  • 13. TÍTULO VI  RÉGIMEN SANCIONATORIO
  • 14. ARTÍCULOS  Responsabilidad de los funcionarios públicos, funcionarias públicas, servidores públicos y servidoras públicas  Artículo 80. Todas aquellas personas que ejerzan una función pública, incurren en responsabilidad civil, penal y administrativa por las infracciones cometidas a la presente Ley.  De las infracciones y multas  Artículo 81. Independientemente de la responsabilidad a que se refiere el artículo anterior, todas aquellas personas en el ejercicio de una función pública, incurren en responsabilidad y serán sancionadas por la Comisión Nacional de las Tecnologías de Información, según el procedimiento previsto establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con multa comprendida entre cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), por las siguientes infracciones:
  • 15. ARTÍCULOS  1. Omitan la elaboración, presentación o implementación del Plan Institucional de Tecnologías de Información, en los términos señalados en la presente Ley y en la normativa aplicable.  2. Cuando ordenen o autoricen el desarrollo, adquisición, implementación y uso de programas, equipos o servicios de tecnologías de información que no cumplan con las condiciones y términos establecidos en la presente Ley y normativa aplicable a la materia, sin previa autorización de la autoridad competente.  3. Cuando incumplan las normas instruccionales, normas técnicas y estándares dictados por la autoridad competente de conformidad con la ley.  4. Cuando no registre ante la autoridad competente los programas informáticos que utilicen o posean; su licenciamiento, código fuente y demás información y documentación de conformidad con la ley.  5. Cuando en sus actuaciones electrónicas, omitan el uso de certificados y firmas electrónicas.  6. Cuando usen equipos o aplicaciones con soporte criptográfico sin la correspondiente aprobación, certificación y homologación de la autoridad competente.
  • 16. ARTÍCULOS  7. Cuando altere un dato, información o documento suministrado por los servicios de información.  8. Cuando emplee para fines distintos a los solicitados, los datos, información o documentos obtenidos a través de un servicio de información.  9. Cuando niegue, obstaculice o retrase la prestación de un servicio de información.  10. Cuando niegue o suministre en forma completa o inexacta información sobre el uso de las tecnologías de información, seguridad informática o interoperabilidad.  11. Exigir la consignación, en formato físico, de documentos que contengan datos de autoría, información o documentos que se intercambien electrónicamente.  12. Cuando incumplan los niveles de calidad establecidos para la prestación de los servicios de información.  13. Celebrar, por sí o por intermedio de terceros, acuerdos que tengan por objeto, el intercambio electrónico de datos, información o documentos con otros órganos o entes del Estado, sin la autorización previa de la autoridad competente.
  • 17. ARTÍCULOS  Delegación para el inicio y sustanciación del procedimiento administrativo  Artículo 82. La Comisión Nacional de las Tecnologías de Información puede delegar en las unidades de apoyo, el inicio y sustanciación de los procedimientos administrativos sancionatorios por las infracciones cometidas a la presente Ley.  Inhabilitación  Artículo 83. Sin perjuicio de las demás sanciones que correspondan, la Contraloría General de la República, de manera exclusiva y excluyente, inhabilitará al servidor público o servidora pública, de conformidad al procedimiento correspondiente en los siguientes casos:  1. Cuando se niegue, obstruya o retrase, de manera injustificada, la prestación de un servicio de información que haya sido ordenado por la autoridad competente conforme a la ley.  2. Cuando adquiera un software privativo sin haber sido autorizado expresamente por la autoridad competente.
  • 18. ARTÍCULOS  Revocatoria de la acreditación y certificación  Artículo 84. La Comisión Nacional de las Tecnologías de Información revocará las acreditaciones de las unidades de servicios de verificación y certificación, así como las certificaciones que se otorguen conforme a la presente Ley, siguiendo el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por las causas siguientes:  1. El incumplimiento de las condiciones establecidas en la norma instruccional correspondiente para el otorgamiento de la acreditación o certificación.  2. El suministro de datos falsos para obtener la acreditación.  3. Cuando en la fiscalización, inspección o auditoria de un programa informático, equipo de computación o servicio de información, se hayan incumplido los procedimientos en los términos establecidos en las normas instruccionales correspondientes.  4. Cuando haya certificado un programa informático, equipo de computación o servicio de información sin cumplir las disposiciones de la presente ley y demás normativa aplicable.
  • 19. DISPOSICIONES  DISPOSICIONES TRANSITORIAS  DISPOSICIONES DEROGATORIAS  DISPOSICIONES FINALES
  • 20. DISPOSICIONES TRANSITORIAS  Primera. El Poder Público y el Poder Popular, dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, deben registrar ante la Comisión Nacional de las Tecnologías de Información los programas informáticos que estén usando o posean, licencias y demás documentación asociada, de conformidad con la normativa instruccional correspondiente.  Segunda. En caso que algún órgano o ente del Poder Público o el Poder Popular, para el momento de entrada en vigencia de la presente Ley, cuente con tecnologías de información que no cumplan con lo aquí establecido, deberán presentar ante la Comisión Nacional de las Tecnologías de Información, dentro de los doce meses siguientes, un plan institucional de adaptación o migración de las tecnologías de información para su aprobación.
  • 21. DISPOSICIONES TRANSITORIAS  Tercera. El Poder Público y el Poder Popular deberán elaborar los planes institucionales correspondientes para implementar el uso de las tecnologías de información libres en su gestión interna, en sus relaciones con otros órganos y entes, con el Poder Popular y con las personas. Estos planes deberán ser presentados ante la Comisión Nacional de las Tecnologías de Información, en las condiciones y términos que establezca la norma instruccional correspondiente y podrá ordenarse la aplicación de los correctivos necesarios cuando contravengan la ley y la normativa que corresponda.  Cuarta. A partir de la publicación en Gaceta Oficial de la presente Ley, el Centro Nacional de Tecnologías de Información y la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, procederán a su reestructuración, adecuación, organización y funcionamiento de conformidad con las competencias atribuidas en esta Ley, y se establece un lapso máximo de diez meses para tales efectos.
  • 22. DISPOSICIONES DEROGATORIAS  Primera. Se deroga el Decreto N° 3.390 de fecha 23 de diciembre de 2004, mediante el cual se dispone que la Administración Pública Nacional empleará prioritariamente Software Libre desarrollado con Estándares Abiertos en sus sistemas, proyectos y servicios informáticos, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.095 de fecha 28 de diciembre de 2004.  Segunda. Se deroga el Capítulo I del Título III y el Título V del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre Acceso e Intercambio Electrónico de Datos, Información y Documentos entre los Órganos y Entes del Estado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.945 de fecha 15 de junio de 2012.
  • 23. DISPOSICIONES FINALES  Primera. Todo programa informático que se desarrolle, adquiera o implemente en el Poder Público, después de la entrada en vigencia de esta Ley, deberá ser en software libre y con estándares abiertos, salvo las excepciones expresamente establecidas en la ley y previa autorización del ente competente.  Segunda. El Poder Público deberá proceder a la digitalización de sus archivos físicos. Los mensajes de datos que resulten de esta digitalización serán firmados electrónicamente por la persona autorizada, con el fin de certificar dichas copias electrónicamente.  Tercera. La presente Ley entrará en vigencia una vez transcurrido diez meses contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.