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Publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 5.557, Extraordinaria de
fecha martes 13 de noviembre del 2001.
Decreto Presidencial N° 1.557 con Fuerza de Ley del
Sistema Nacional de Protección Civil y Administración
de Desastres.
LEY DE LA ORGANIZACION NACIONAL DE
PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE
DESASTRES.
1. Planificar y establecer políticas, que permitan la adopción de medidas
relacionadas con la preparación y aplicación del potencial nacional para
casos de desastres, en cada una de las fases que lo conforman.
2. Promover en los diferentes organismos locales relacionados con la
gestión de riesgos, las acciones necesarias para garantizar el
cumplimiento de las normas establecidas, para salvaguardar la seguridad
y protección de las comunidades.
3. Diseñar programas de capacitación, entrenamiento y formación,
dirigidos a promover y afianzar la participación y deberes ciudadanos en
los casos de emergencias y desastres.
4. Establecer estrategias dirigidas a la preparación de las comunidades,
que garanticen el aprovechamiento del potencial personal, familiar y
comunal para enfrentar emergencias y desastres en sus diferentes fases
y etapas.
Artículo 3. La Organización Nacional de Protección Civil y Administración
de Desastres, tiene como objetivos fundamentales:
LEY DE LA ORGANIZACION NACIONAL DE
PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE
DESASTRES.
5. Velar porque las diferentes instancias del estado aporten los
recursos necesarios que garanticen que las instituciones
responsables de atender las emergencias, cuenten con el
soporte operacional y funcional adecuado para la idónea y
oportuna prestación del servicio de protección civil y
administración de desastres.
6. Fortalecer a los organismos de atención y administración de
emergencias, a fin de garantizar una respuesta eficaz y oportuna
y coordinar y promover las acciones de respuesta y
rehabilitación de las áreas afectadas por un desastre.
7. Integrar esfuerzos y funciones entre los organismos públicos
o privados, que deban intervenir en las diferentes fases y etapas
de la administración de desastres, que permitan la utilización de
integración oportuna y eficiente de los recursos disponibles
para responder ante desastres.
LEY DE LA ORGANIZACION NACIONAL DE
PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE
DESASTRES.
Artículo 3. La Organización Nacional de Protección Civil y
Administración de Desastres, tiene como objetivos fundamentales:
1. Desastre: todo evento violento, repentino y no deseado,
capaz de alterar la estructura social y económica de la
comunidad, produciendo grandes daños materiales y
numerosas pérdidas de vidas humanas y que sobrepasa la
capacidad de respuesta de los organismos de atención
primaria o de emergencia para atender eficazmente sus
consecuencias.
2. Emergencia: cualquier suceso capaz de afectar el
funcionamiento cotidiano de una comunidad, pudiendo
generar víctimas o daños materiales, afectando la estructura
social y económica de la comunidad involucrada y que
puede ser atendido eficazmente con los recursos propios de
los organismos de atención primaria o de emergencias de la
LEY DE LA ORGANIZACION NACIONAL DE
PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE
DESASTRES.
CONCEPTOS RELACIONADOS CON LA
LEY
3. Estado de Alarma: Es la declaratoria oficial, emitida por la
primera autoridad civil del municipio, Estado o Nación, oída la
opinión del Comité Coordinador de Protección Civil y
Administración de Desastres respectivo, que permita la
activación de recursos técnicos, humanos, financieros o
materiales, con el objeto de reducir los efectos dañosos ante
la ocurrencia inminente de un fenómeno natural técnicamente
previsto.
4. Estado de Emergencia: Es la declaratoria oficial emitida por
la primera autoridad civil del Municipio, Estado o Nación, oída
la opinión del Comité Coordinador de Protección Civil y
Administración de Desastres respectivo, que permite la
activación de recursos técnicos, humanos, financieros o
materiales, con el objeto de atender o enfrentar los efectos
dañosos causados por un fenómeno natural o tecnológico que
han generado un desastre.
LEY DE LA ORGANIZACION NACIONAL DE
PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE
DESASTRES.
CONCEPTOS RELACIONADOS CON LA
LEY
5. Organismos de atención Primaria: Son los órganos de
Seguridad Ciudadana cuya misión natural es la atención de
emergencias, tal es el caso de los cuerpos de policías y
bomberos.
6. Organismos de atención Secundaria: Son las instituciones
públicas o privadas que, en virtud de su especialidad o
recursos, ante una emergencia pueden ser llamados a colaborar
en la atención por los organismos de atención primaria.
7. Organismos de Apoyo: Son aquellas instituciones públicas o
privadas que, de manera eventual, puedan aportar recursos o
informaciones necesarias en el proceso de protección y
administración de desastres.
8. Protección Civil: Conjunto de disposiciones, medidas y
acciones destinadas a la preparación, respuesta y rehabilitación
de la población ante desastres.
LEY DE LA ORGANIZACION NACIONAL DE
PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE
DESASTRES.
CONCEPTOS RELACIONADOS CON LA LEY
COMITÉ COORDINADOR NACIONAL DE
PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE
DESASTRES
DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN CIVIL
Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES
LEY DE LA ORGANIZACION NACIONAL DE
PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE
DESASTRES.
COMPONENTES DE LA ORGANIZACION NACIONAL
DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE
DESASTRES
Adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, con el objeto de
administrar las asignaciones presupuestarias de carácter
extraordinario y los recursos provenientes de los aportes y
contribuciones realizadas a cualquier título por las personas
naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, gobiernos
extranjeros y organizaciones internacionales, destinados a
financiar las actividades de preparación y atención de
desastres y de rehabilitación y reconstrucción.
LEY DE LA ORGANIZACION NACIONAL DE
PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE
DESASTRES.
FONDO PARA LA PREPARACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE
DESASTRES
1. Definir y aprobar, conforme a las directrices emanadas del
Comité Coordinador Nacional de Protección Civil y Administración
de Desastres, los planes estadales y municipales de protección
civil, preparación y atención de desastres.
2. Contribuir con recursos funcionales y operacionales para los
servicios de prevención y extinción de incendios, y de búsqueda y
salvamento existentes en las áreas geográficas de su
responsabilidad.
3. La promoción y desarrollo de la autoprotección ciudadana.
4. Diseñar y desarrollar programas educativos y de capacitación
de las comunidades en gestión local de riesgo y protección civil.
5. La promoción y apoyo funcional en el desarrollo y
mantenimiento en la capacitación y profesionalización del
personal de los servicios relacionados con la Protección Civil y
Administración de Desastres.
LEY DE LA ORGANIZACION NACIONAL DE
PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE
DESASTRES.
Artículo 16. A las Direcciones de Protección Civil y
Administración de Desastres estadales y municipales les
corresponde:
Artículo 23. Todos los ciudadanos y las
ciudadanas están en el deber de
incorporarse activamente en el desarrollo
de acciones y programas orientados a la
autoprotección y a la formación ciudadana
ante desastres.
LEY DE LA ORGANIZACION NACIONAL DE
PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE
DESASTRES.
PREPARACIÓN PARA DESASTRES
Artículo 30. Cuando resultare inminente el desbordamiento de la
capacidad de respuesta del órgano actuante, asumirá la
responsabilidad de las acciones el órgano que disponga de los
medios y la capacidad de respuesta para ello.
Artículo 31. Cuando la situación de desastre abarque dos o más
territorios municipales, asumirá la responsabilidad de las
acciones la Organización de Protección Civil y Administración de
Desastres del Estado respectivo.
Artículo 32. Cuando la situación de desastre abarque dos o más
territorios estadales, asumirá la responsabilidad de las acciones
la Organización Nacional de Protección Civil y Administración de
Desastres.
Artículo 33. Las unidades de la Fuerza Armada Nacional y de los
órganos de seguridad ciudadana, estarán a disposición de la
autoridad competente y actuarán bajo las órdenes de sus
LEY DE LA ORGANIZACION NACIONAL DE
PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE
DESASTRES.
ACTUACIÓN ANTE DESASTRES
Artículo 34. El Presidente de la República, el Gobernador o el Alcalde
en sus respectivas jurisdicciones declararán la existencia de un estado
de alarma o de emergencia, y en el mismo acto la clasificaran según su
magnitud y efectos, y determinarán las normas pertinentes, propias del
régimen especial para situaciones de desastre.
Artículo 36. En la declaratoria de estado de alarma o de emergencia se
señalara, según su naturaleza, las entidades y organismos que están
obligados a participar en la ejecución del Plan de Acción Específico,
las labores que deberán desarrollar y la forma como se someterán a la
dirección, coordinación y control por parte de la entidad o funcionario
competente. Igualmente, se determinará la forma y modalidades de
participación de las entidades y personas privadas y los mecanismos
para que se sometan a la dirección, coordinación y control por parte de
la entidad o funcionario competente.
LEY DE LA ORGANIZACION NACIONAL DE
PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE
DESASTRES.
RÉGIMEN DE LAS SITUACIONES DE
DESASTRE
Ley de protección civil en Venezuela

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Ley de protección civil en Venezuela

  • 1. Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.557, Extraordinaria de fecha martes 13 de noviembre del 2001. Decreto Presidencial N° 1.557 con Fuerza de Ley del Sistema Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres. LEY DE LA ORGANIZACION NACIONAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES.
  • 2. 1. Planificar y establecer políticas, que permitan la adopción de medidas relacionadas con la preparación y aplicación del potencial nacional para casos de desastres, en cada una de las fases que lo conforman. 2. Promover en los diferentes organismos locales relacionados con la gestión de riesgos, las acciones necesarias para garantizar el cumplimiento de las normas establecidas, para salvaguardar la seguridad y protección de las comunidades. 3. Diseñar programas de capacitación, entrenamiento y formación, dirigidos a promover y afianzar la participación y deberes ciudadanos en los casos de emergencias y desastres. 4. Establecer estrategias dirigidas a la preparación de las comunidades, que garanticen el aprovechamiento del potencial personal, familiar y comunal para enfrentar emergencias y desastres en sus diferentes fases y etapas. Artículo 3. La Organización Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, tiene como objetivos fundamentales: LEY DE LA ORGANIZACION NACIONAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES.
  • 3. 5. Velar porque las diferentes instancias del estado aporten los recursos necesarios que garanticen que las instituciones responsables de atender las emergencias, cuenten con el soporte operacional y funcional adecuado para la idónea y oportuna prestación del servicio de protección civil y administración de desastres. 6. Fortalecer a los organismos de atención y administración de emergencias, a fin de garantizar una respuesta eficaz y oportuna y coordinar y promover las acciones de respuesta y rehabilitación de las áreas afectadas por un desastre. 7. Integrar esfuerzos y funciones entre los organismos públicos o privados, que deban intervenir en las diferentes fases y etapas de la administración de desastres, que permitan la utilización de integración oportuna y eficiente de los recursos disponibles para responder ante desastres. LEY DE LA ORGANIZACION NACIONAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES. Artículo 3. La Organización Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, tiene como objetivos fundamentales:
  • 4. 1. Desastre: todo evento violento, repentino y no deseado, capaz de alterar la estructura social y económica de la comunidad, produciendo grandes daños materiales y numerosas pérdidas de vidas humanas y que sobrepasa la capacidad de respuesta de los organismos de atención primaria o de emergencia para atender eficazmente sus consecuencias. 2. Emergencia: cualquier suceso capaz de afectar el funcionamiento cotidiano de una comunidad, pudiendo generar víctimas o daños materiales, afectando la estructura social y económica de la comunidad involucrada y que puede ser atendido eficazmente con los recursos propios de los organismos de atención primaria o de emergencias de la LEY DE LA ORGANIZACION NACIONAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES. CONCEPTOS RELACIONADOS CON LA LEY
  • 5. 3. Estado de Alarma: Es la declaratoria oficial, emitida por la primera autoridad civil del municipio, Estado o Nación, oída la opinión del Comité Coordinador de Protección Civil y Administración de Desastres respectivo, que permita la activación de recursos técnicos, humanos, financieros o materiales, con el objeto de reducir los efectos dañosos ante la ocurrencia inminente de un fenómeno natural técnicamente previsto. 4. Estado de Emergencia: Es la declaratoria oficial emitida por la primera autoridad civil del Municipio, Estado o Nación, oída la opinión del Comité Coordinador de Protección Civil y Administración de Desastres respectivo, que permite la activación de recursos técnicos, humanos, financieros o materiales, con el objeto de atender o enfrentar los efectos dañosos causados por un fenómeno natural o tecnológico que han generado un desastre. LEY DE LA ORGANIZACION NACIONAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES. CONCEPTOS RELACIONADOS CON LA LEY
  • 6. 5. Organismos de atención Primaria: Son los órganos de Seguridad Ciudadana cuya misión natural es la atención de emergencias, tal es el caso de los cuerpos de policías y bomberos. 6. Organismos de atención Secundaria: Son las instituciones públicas o privadas que, en virtud de su especialidad o recursos, ante una emergencia pueden ser llamados a colaborar en la atención por los organismos de atención primaria. 7. Organismos de Apoyo: Son aquellas instituciones públicas o privadas que, de manera eventual, puedan aportar recursos o informaciones necesarias en el proceso de protección y administración de desastres. 8. Protección Civil: Conjunto de disposiciones, medidas y acciones destinadas a la preparación, respuesta y rehabilitación de la población ante desastres. LEY DE LA ORGANIZACION NACIONAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES. CONCEPTOS RELACIONADOS CON LA LEY
  • 7. COMITÉ COORDINADOR NACIONAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES LEY DE LA ORGANIZACION NACIONAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES. COMPONENTES DE LA ORGANIZACION NACIONAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES
  • 8. Adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, con el objeto de administrar las asignaciones presupuestarias de carácter extraordinario y los recursos provenientes de los aportes y contribuciones realizadas a cualquier título por las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, gobiernos extranjeros y organizaciones internacionales, destinados a financiar las actividades de preparación y atención de desastres y de rehabilitación y reconstrucción. LEY DE LA ORGANIZACION NACIONAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES. FONDO PARA LA PREPARACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES
  • 9. 1. Definir y aprobar, conforme a las directrices emanadas del Comité Coordinador Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, los planes estadales y municipales de protección civil, preparación y atención de desastres. 2. Contribuir con recursos funcionales y operacionales para los servicios de prevención y extinción de incendios, y de búsqueda y salvamento existentes en las áreas geográficas de su responsabilidad. 3. La promoción y desarrollo de la autoprotección ciudadana. 4. Diseñar y desarrollar programas educativos y de capacitación de las comunidades en gestión local de riesgo y protección civil. 5. La promoción y apoyo funcional en el desarrollo y mantenimiento en la capacitación y profesionalización del personal de los servicios relacionados con la Protección Civil y Administración de Desastres. LEY DE LA ORGANIZACION NACIONAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES. Artículo 16. A las Direcciones de Protección Civil y Administración de Desastres estadales y municipales les corresponde:
  • 10. Artículo 23. Todos los ciudadanos y las ciudadanas están en el deber de incorporarse activamente en el desarrollo de acciones y programas orientados a la autoprotección y a la formación ciudadana ante desastres. LEY DE LA ORGANIZACION NACIONAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES. PREPARACIÓN PARA DESASTRES
  • 11. Artículo 30. Cuando resultare inminente el desbordamiento de la capacidad de respuesta del órgano actuante, asumirá la responsabilidad de las acciones el órgano que disponga de los medios y la capacidad de respuesta para ello. Artículo 31. Cuando la situación de desastre abarque dos o más territorios municipales, asumirá la responsabilidad de las acciones la Organización de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado respectivo. Artículo 32. Cuando la situación de desastre abarque dos o más territorios estadales, asumirá la responsabilidad de las acciones la Organización Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres. Artículo 33. Las unidades de la Fuerza Armada Nacional y de los órganos de seguridad ciudadana, estarán a disposición de la autoridad competente y actuarán bajo las órdenes de sus LEY DE LA ORGANIZACION NACIONAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES. ACTUACIÓN ANTE DESASTRES
  • 12. Artículo 34. El Presidente de la República, el Gobernador o el Alcalde en sus respectivas jurisdicciones declararán la existencia de un estado de alarma o de emergencia, y en el mismo acto la clasificaran según su magnitud y efectos, y determinarán las normas pertinentes, propias del régimen especial para situaciones de desastre. Artículo 36. En la declaratoria de estado de alarma o de emergencia se señalara, según su naturaleza, las entidades y organismos que están obligados a participar en la ejecución del Plan de Acción Específico, las labores que deberán desarrollar y la forma como se someterán a la dirección, coordinación y control por parte de la entidad o funcionario competente. Igualmente, se determinará la forma y modalidades de participación de las entidades y personas privadas y los mecanismos para que se sometan a la dirección, coordinación y control por parte de la entidad o funcionario competente. LEY DE LA ORGANIZACION NACIONAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACIÓN DE DESASTRES. RÉGIMEN DE LAS SITUACIONES DE DESASTRE