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LEY DE SERVICIO PROFESIONAL
DOCENTE
Artículo 3. En la aplicación y vigilancia del
cumplimiento de esta Ley se deberán
observar los principios de legalidad, certeza,
imparcialidad, objetividad, profesionalismo y
transparencia.
Título Segundo Del Servicio Profesional Docente
Capítulo I De los propósitos del Servicio
• I. Mejorar la práctica profesional mediante la
evaluación interna en las Escuelas, el
intercambio de experiencias y los apoyos que
sean necesarios.
• II. Asegurar, con base en la evaluación, la
idoneidad de los conocimientos y capacidades
del personal con funciones de docencia, de
dirección y de supervisión;
• III. Estimular el reconocimiento de la labor
docente mediante opciones de desarrollo
profesional.
Capítulo III
Del ingreso al Servicio
• Artículo 20. En la Educación Básica y Media Superior el
ingreso a una plaza docente dará lugar al
Nombramiento con carácter Inicial. El docente
seleccionado estará sujeto a un periodo de inducción al
servicio con duración de tres años ininterrumpidos,
dentro de los cuales tendrá el acompañamiento de un
tutor designado por la Autoridad Educativa o el
Organismo Descentralizado, según corresponda.
• El personal que incumpla el periodo de inducción, con la
obligación de evaluación o cuando en ésta se identifique
la insuficiencia en el nivel de desempeño de la función
docente, será separado del servicio público sin
responsabilidad para la Autoridad Educativa o para el
Organismo Descentralizado.
Capítulo IV
De la promoción a cargos con funciones de
dirección y de supervisión.
• Artículo 24. En la Educación Básica la promoción a
una plaza con funciones de dirección dará lugar al
Nombramiento con carácter Inicial, sujeto a un
periodo de inducción con duración de dos años
ininterrumpidos, dentro del cual el personal de que
se trate deberá cursar los programas de desarrollo
de liderazgo y gestión escolar determinados por la
Autoridad Educativa Local.
• El personal que incumpla el periodo de inducción,
con la obligación de evaluación o cuando en ésta se
identifique la insuficiencia en el nivel de desempeño
de las funciones de dirección, volverá a su función
docente en la Escuela en que hubiere estado
asignado.
• Artículo 26. En la Educación Básica
la promoción a una plaza con
funciones de supervisión dará lugar al
Nombramiento Definitivo. El
personal deberá participar en los
procesos de formación que
determinen las Autoridades
Educativas Locales.
• Artículo 37. El Nombramiento como Personal
Docente con Funciones de Asesoría Técnica
Pedagógica será considerado como una
promoción de carácter inicial. La selección
se llevará a cabo mediante concurso de
oposición de conformidad con lo señalado en el
Título Segundo, Capítulo IV de esta Ley. El
personal seleccionado estará sujeto a un
periodo de inducción con duración de dos años
ininterrumpidos y a una evaluación para
determinar si cumple con las exigencias
propias de la función.
• El personal que incumpla el periodo
de inducción, con la obligación de
evaluación o cuando en ésta se
identifique la insuficiencia en el nivel
de desempeño correspondiente,
volverá a su función docente en la
escuela en que hubiere estado
asignado.
Capítulo VI
Del reconocimiento en el Servicio
• Artículo 41. El Personal Docente o con
Funciones de Dirección y de Supervisión
que destaque en su desempeño y, en
consecuencia, en el cumplimiento de su
responsabilidad, será objeto del
reconocimiento que al efecto otorgue la
Autoridad Educativa u Organismo
Descentralizado.
• Los programas de reconocimiento para
docentes en servicio deben:
• I. Reconocer y apoyar al docente en lo
individual, al equipo de docentes en cada
Escuela y a la profesión en su conjunto;
• II. Considerar estímulos económicos
temporales o por única vez, según
corresponda, y otros incentivos, y
• III. Ofrecer mecanismos de acceso al
desarrollo profesional.
Capítulo VII
De la permanencia en el Servicio
• Artículo 47. Las Autoridades Educativas y los
Organismos Descentralizados deberán
evaluar el desempeño docente y de quienes
ejerzan funciones de dirección o de
supervisión en la Educación Básica y Media
Superior que imparta el Estado.
• Las evaluaciones a que se refiere el párrafo
anterior serán obligatorias. El Instituto
determinará la periodicidad de las
evaluaciones, considerando por lo menos una
evaluación cada cuatro años y vigilará su
cumplimiento.
• Artículo 48. Cuando en la evaluación a que se
refiere este Capítulo se identifique la insuficiencia
en el nivel de desempeño de la función respectiva,
el personal de que se trate deberá incorporarse a
los programas de regularización que la Autoridad
Educativa o el Organismo Descentralizado
determine, según sea el caso. Dichos programas
incluirán el esquema de tutoría correspondiente. El
personal deberá sujetarse a una segunda evaluación
en un plazo no mayor de doce meses después de la
evaluación inicial.
• De ser insuficientes los resultados en la
segunda evaluación, el evaluado deberá
reincorporarse a los programas de
regularización para sujetarse a una tercera
evaluación que se llevará a cabo en un
término no mayor de doce meses.
• Quien no se incorpore a los programas de
regularización o no alcance un resultado
suficiente en la tercera evaluación que se le
practique, será separado del servicio público
sin responsabilidad para la Autoridad
Educativa o el Organismo Descentralizado,
según corresponda.
TRANSITORIOS
• Octavo. El personal que a la entrada en vigor
de la presente Ley se encuentre en servicio y
cuente con Nombramiento Definitivo, con
funciones de docencia, de dirección o de
supervisión en la Educación Básica o Media
Superior impartida por el Estado y sus
Organismos Descentralizados, se ajustará a los
procedimientos evaluatorios y actividades de
regularización a que se refiere el Título
Segundo, Capítulo VII de esta Ley.
• El personal que no alcance un resultado
suficiente en la tercera evaluación a que
se refiere el artículo 48 de la Ley, no será
separado del servicio público y será
readscrito para continuar en otras tareas
dentro de dicho servicio, conforme a lo
que determine la Autoridad Educativa o el
Organismo Descentralizado
correspondiente, o bien, se le ofrecerá
incorporarse a los programas de retiro
que se autoricen.
• El personal que no se sujete a las
evaluaciones o no se incorpore a los
programas de regularización del
artículo 48 de la Ley, será separado
del servicio público sin
responsabilidad para la Autoridad
Educativa o el Organismo
Descentralizado, según corresponda.

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Ley de servicio profesional docente

  • 1. LEY DE SERVICIO PROFESIONAL DOCENTE Artículo 3. En la aplicación y vigilancia del cumplimiento de esta Ley se deberán observar los principios de legalidad, certeza, imparcialidad, objetividad, profesionalismo y transparencia.
  • 2. Título Segundo Del Servicio Profesional Docente Capítulo I De los propósitos del Servicio • I. Mejorar la práctica profesional mediante la evaluación interna en las Escuelas, el intercambio de experiencias y los apoyos que sean necesarios. • II. Asegurar, con base en la evaluación, la idoneidad de los conocimientos y capacidades del personal con funciones de docencia, de dirección y de supervisión; • III. Estimular el reconocimiento de la labor docente mediante opciones de desarrollo profesional.
  • 3. Capítulo III Del ingreso al Servicio • Artículo 20. En la Educación Básica y Media Superior el ingreso a una plaza docente dará lugar al Nombramiento con carácter Inicial. El docente seleccionado estará sujeto a un periodo de inducción al servicio con duración de tres años ininterrumpidos, dentro de los cuales tendrá el acompañamiento de un tutor designado por la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado, según corresponda. • El personal que incumpla el periodo de inducción, con la obligación de evaluación o cuando en ésta se identifique la insuficiencia en el nivel de desempeño de la función docente, será separado del servicio público sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o para el Organismo Descentralizado.
  • 4. Capítulo IV De la promoción a cargos con funciones de dirección y de supervisión. • Artículo 24. En la Educación Básica la promoción a una plaza con funciones de dirección dará lugar al Nombramiento con carácter Inicial, sujeto a un periodo de inducción con duración de dos años ininterrumpidos, dentro del cual el personal de que se trate deberá cursar los programas de desarrollo de liderazgo y gestión escolar determinados por la Autoridad Educativa Local. • El personal que incumpla el periodo de inducción, con la obligación de evaluación o cuando en ésta se identifique la insuficiencia en el nivel de desempeño de las funciones de dirección, volverá a su función docente en la Escuela en que hubiere estado asignado.
  • 5. • Artículo 26. En la Educación Básica la promoción a una plaza con funciones de supervisión dará lugar al Nombramiento Definitivo. El personal deberá participar en los procesos de formación que determinen las Autoridades Educativas Locales.
  • 6. • Artículo 37. El Nombramiento como Personal Docente con Funciones de Asesoría Técnica Pedagógica será considerado como una promoción de carácter inicial. La selección se llevará a cabo mediante concurso de oposición de conformidad con lo señalado en el Título Segundo, Capítulo IV de esta Ley. El personal seleccionado estará sujeto a un periodo de inducción con duración de dos años ininterrumpidos y a una evaluación para determinar si cumple con las exigencias propias de la función.
  • 7. • El personal que incumpla el periodo de inducción, con la obligación de evaluación o cuando en ésta se identifique la insuficiencia en el nivel de desempeño correspondiente, volverá a su función docente en la escuela en que hubiere estado asignado.
  • 8. Capítulo VI Del reconocimiento en el Servicio • Artículo 41. El Personal Docente o con Funciones de Dirección y de Supervisión que destaque en su desempeño y, en consecuencia, en el cumplimiento de su responsabilidad, será objeto del reconocimiento que al efecto otorgue la Autoridad Educativa u Organismo Descentralizado. • Los programas de reconocimiento para docentes en servicio deben:
  • 9. • I. Reconocer y apoyar al docente en lo individual, al equipo de docentes en cada Escuela y a la profesión en su conjunto; • II. Considerar estímulos económicos temporales o por única vez, según corresponda, y otros incentivos, y • III. Ofrecer mecanismos de acceso al desarrollo profesional.
  • 10. Capítulo VII De la permanencia en el Servicio • Artículo 47. Las Autoridades Educativas y los Organismos Descentralizados deberán evaluar el desempeño docente y de quienes ejerzan funciones de dirección o de supervisión en la Educación Básica y Media Superior que imparta el Estado. • Las evaluaciones a que se refiere el párrafo anterior serán obligatorias. El Instituto determinará la periodicidad de las evaluaciones, considerando por lo menos una evaluación cada cuatro años y vigilará su cumplimiento.
  • 11. • Artículo 48. Cuando en la evaluación a que se refiere este Capítulo se identifique la insuficiencia en el nivel de desempeño de la función respectiva, el personal de que se trate deberá incorporarse a los programas de regularización que la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado determine, según sea el caso. Dichos programas incluirán el esquema de tutoría correspondiente. El personal deberá sujetarse a una segunda evaluación en un plazo no mayor de doce meses después de la evaluación inicial.
  • 12. • De ser insuficientes los resultados en la segunda evaluación, el evaluado deberá reincorporarse a los programas de regularización para sujetarse a una tercera evaluación que se llevará a cabo en un término no mayor de doce meses. • Quien no se incorpore a los programas de regularización o no alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación que se le practique, será separado del servicio público sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado, según corresponda.
  • 13. TRANSITORIOS • Octavo. El personal que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentre en servicio y cuente con Nombramiento Definitivo, con funciones de docencia, de dirección o de supervisión en la Educación Básica o Media Superior impartida por el Estado y sus Organismos Descentralizados, se ajustará a los procedimientos evaluatorios y actividades de regularización a que se refiere el Título Segundo, Capítulo VII de esta Ley.
  • 14. • El personal que no alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación a que se refiere el artículo 48 de la Ley, no será separado del servicio público y será readscrito para continuar en otras tareas dentro de dicho servicio, conforme a lo que determine la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado correspondiente, o bien, se le ofrecerá incorporarse a los programas de retiro que se autoricen.
  • 15. • El personal que no se sujete a las evaluaciones o no se incorpore a los programas de regularización del artículo 48 de la Ley, será separado del servicio público sin responsabilidad para la Autoridad Educativa o el Organismo Descentralizado, según corresponda.