Nombre: LEY
         ORGANICA DE LA SUPERINTENDENCIA DEL
SISTEMA FINANCIERO
Materia: Leyes Financieras Categoría: Leyes Financieras
Origen: ORGANO LEGISLATIVO Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Legislativo
Nº: 628                  Fecha:22/11/1990
D. Oficial: 278          Tomo: 309                         Publicación DO: 10/12/1990
Reformas: (2) D.L. Nº 378, del 5 de abril de 2001, publicado en el D.O. Nº 82, Tomo 351, del
3 de mayo de 2001
Comentarios: Por medio de la presente Ley, se establece a la Superintendencia del
Sistema Financiero, como una Institución integrada al Banco Central de Reserva de El
Salvador, que contará con autonomía en lo administrativo, presupuestario y en el
ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley.
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______________________

Contenido;
DECRETO Nº 628.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:



        I.- Que el desarrollo de la economía nacional requiere un Sistema Financiero ágil y
        solvente que garantice la estabilidad del mercado financiero y mantenga la confianza
        del público;

        II.- Que la vigilancia preventiva es el mejor recurso con que cuenta el Estado para la
        protección de los intereses del público, siendo la Superintendencia del Sistema
        Financiero el organismo técnico encargado de velar por el cumplimiento de las normas
        legales y de corrección financiera;

        III.- Que para lograr los objetivos señalados en los Considerandos anteriores, es
        imprescindible otorgar a la Superintendencia del Sistema Financiero, autonomía y
        recursos que procuren la eficacia de sus funciones y además fortalecerla con la
        creación de un Consejo Directivo que constituya una garantía para el cumplimiento de
        todas las facultades y atribuciones que le competen;




POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por
medio de la Ministro de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social,

DECRETA la siguiente,




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LEY ORGANICA DE LA SUPERINTENDENCIA DEL SISTEMA FINANCIERO.

                                          CAPITULO I

                                    De la Superintendencia




Art. 1.- La Superintendencia del Sistema Financiero, es una Institución integrada al Banco
Central de Reserva de El Salvador, que contará con autonomía en lo administrativo,
presupuestario y en el ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley.

En el texto de la presente Ley, el Banco Central de Reserva de El Salvador y la
Superintendencia del Sistema Financiero, se denominarán respectivamente, "el Banco Central"
y "la Superintendencia".

Art. 2.- La Superintendencia tendrá como finalidad principal vigilar el cumplimiento de las
disposiciones aplicables a las Instituciones sujetas a su control y le corresponderá la
fiscalización del Banco Central, de los Bancos Comerciales, de las Asociaciones de Ahorro y
Préstamo, de las Instituciones de Seguro, de las Bolsas de Valores y Mercancías, de la
Financiera Nacional de la Vivienda, del Fondo Social para la Vivienda, del Instituto Nacional de
Pensiones de los Empleados Públicos, del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada,
del Banco de Fomento Agropecuario, del Banco Nacional de Fomento Industrial, del Banco
Hipotecario de El Salvador, de la Federación de Cajas de Crédito, del Fondo de Financiamiento
y Garantía para la Pequeña Empresa, del Instituto Salvadoreño del Seguro Social; y en general,
de las demás entidades que en el futuro señalen las leyes.

Para los efectos de esta Ley, cuando se haga referencia a los integrantes del Sistema
Financiero se entenderá que lo son los mencionados en este Artículo.

Art. 3.- La Superintendencia tendrá las siguientes atribuciones:



        a) Cumplir y hacer cumplir las Leyes, Reglamentos y demás disposiciones legales
        aplicables al Banco Central y demás entidades sujetas a su vigilancia;

        b) Dictar las normas, dentro de las facultades que expresamente le confieren las leyes,
        para el funcionamiento de las Instituciones bajo su control;

        c) Autorizar la constitución, funcionamiento y cierre de los Bancos, Asociaciones de
        Ahorro y Préstamo, Instituciones de Seguros y demás entidades que las leyes señalan;

        ch) Vigilar y fiscalizar las operaciones de las Instituciones mencionadas en el artículo
        que antecede;

        d) Las demás funciones de inspección y vigilancia que le corresponden de acuerdo a
        las leyes.




Art. 4.- La Superintendencia estará integrada por un Consejo Directivo, por el Superintendente
del Sistema Financiero, por los Intendentes y demás funcionarios y empleados que su
organización requiera.




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En el texto de esta Ley, el Consejo Directivo y el Superintendente del Sistema Financiero, se
denominarán respectivamente, "el Consejo' y "el Superintendente".



                                          CAPITULO II

                                     Del Consejo Directivo




Art. 5.- El Consejo estará integrado en la siguiente forma:



        a) Un Superintendente, nombrado de conformidad al procedimiento que adelante se
        expresa, que será el Presidente del Consejo;

        b) Un miembro propietario nombrado por el Banco Central;

        c) Un miembro propietario nombrado por el Ministro de Hacienda, de una terna
        propuesta por la Asociación Salvadoreña de Profesionales en Administración de
        Empresas y del Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas;

        ch) Un miembro propietario nombrado por el Ministro de Economía, de una terna
        propuesta por el Consejo de la Vigilancia de la Contaduría Pública y Auditoría; y

        d) Un miembro propietario nombrado por la Corte Suprema de Justicia, de una terna
        propuesta por la Federación de Asociaciones de Abogados de El Salvador;



El Consejo tendrá un Presidente Suplente y un Secretario, que serán designados de su seno.

Para el nombramiento de los miembros propietarios del Consejo, a excepción del
Superintendente, el Ministro respectivo y la Corte Suprema de Justicia, convocarán a las
entidades correspondientes, quienes deberán presentar las ternas dentro del término de treinta
días contados a partir de dicha convocatoria.

Transcurrido este plazo y no se hubieren presentado las ternas, los Ministros de los ramos
mencionados y la Corte Suprema de Justicia, procederán a nombrar libremente al miembro
propietario y suplente del Consejo dentro de los quince días siguientes.

Art. 6.- Los miembros propietarios del Consejo, durarán cinco años en sus funciones, pudiendo
ser reelectos y no podrán ser separados de sus cargos sino por decisión adoptada en Consejo
de Ministros y con expresión de causa.

Cada miembro propietario, a excepción del Superintendente, tendrá su respectivo suplente
electo en la misma forma y por igual período que el titular, para que le sustituya en caso de
ausencia y vacancia.

En caso de muerte, renuncia, ausencia definitiva o impedimento definitivo del Superintendente,
o de cualquiera de los miembros del Consejo, se procederá a nombrar al sustituto, para
terminar el período de su antecesor, de acuerdo al procedimiento establecido en esta Ley.

No obstante lo dispuesto en este Artículo si no se pudiere llenar la vacancia producida por un
miembro propietario, ésta será cubierta por cualquier miembro suplente designado del seno del
Consejo.



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Art. 7.- Los miembros del Consejo deberán ser Salvadoreños, mayores de treinta y cinco años
de edad, de reconocida honorabilidad, probidad y notoria competencia en las materias
relacionadas con sus atribuciones.

Art. 8.- Son inhábiles para ser miembros del Consejo:



        a) Los que fueren legalmente incapaces;

        b) Los funcionarios que menciona el Art. 236 de la Constitución y los de las
        Instituciones sujetas al control de la Superintendencia;

        c) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del
        Presidente de la República o de los miembros de su Gabinete de Gobierno;

        ch) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del
        Presidente o Vicepresidente del Banco Central, del Superintendente o de cualquiera
        otro de los miembros del Consejo;

        d) Los cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
        afinidad de alguno de los miembros del Consejo y los consocios de éstos en cualquier
        tipo de Sociedades;

        e) Los Directores, empleados o accionistas propietarios de más del diez por ciento del
        capital social de las entidades bajo control de la Superintendencia, así como los
        cónyuges o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad;

        f) Los insolventes o quebrados, mientras no hubieren sido rehabilitados;

        g) Los que hubieren sido condenados por delitos; y

        h) Los que tuvieren préstamos con cualquier Institución Financiera que hayan sido
        objeto de saneamiento de acuerdo a la Ley respectiva, mientras exista la insolvencia.

        i) Los Abogados o Notarios que fueren apoderados o contratados de cualesquiera de
        las entidades bajo control de la Superintendencia. (2)



Asimismo, los miembros del Consejo, empleados, funcionarios contratados de la
Superintendencia que sean Notarios, no podrán ejercer esta función cuando se trate de
instrumentos notariales otorgados por las entidades sujetas a fiscalización, supervisión o
control de la Superintendencia. (2)

Art. 9.- Cuando exista o sobrevenga alguna de las causales de inhabilidad mencionadas en el
artículo anterior, caducará la gestión del respectivo miembro del Consejo y se procederá a su
reemplazo en la forma prevista en esta Ley. Corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, de
oficio o por denuncia de cualquier interesado, en forma sumaria, calificar o declarar la
inhabilidad de los miembros del Consejo.

No obstante, los actos autorizados por cualquier miembro inhábil antes que la inhabilidad fuere
declarada, no se invalidarán éstas con respecto al Consejo ni a terceros.

Art. 10.- Son facultades del Consejo:



        a) Emitir dentro de las facultades que le confiere esta Ley, el Reglamento Interno, el


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Reglamento de Trabajo y demás normas necesarias para el desarrollo de las labores
        de la Superintendencia;

        b) Dictar las normas que sean necesarias para coordinar las labores de fiscalización de
        la Superintendencia con las labores de auditoría que realizan los auditores externos o
        internos de los integrantes del Sistema Financiero;

        c) Fijar las normas generales para la elaboración y presentación de los Estados
        Financieros e información suplementaria de los antes fiscalizados; determinar los
        principios conforme a los cuales deberán llevar su contabilidad y establecer criterios
        para la valoración de activos, pasivos y constitución de provisiones por riesgos. Todo
        ello con el objeto de que se refleje la real situación de liquidez y solvencia de las
        entidades financieras;

        ch) Dictar las normas para que los entes fiscalizados proporcionen al público
        información suficiente y oportuna sobre su situación jurídica, económica y financiera;

        d) Autorizar la promoción y la constitución e inicio de operaciones de Sociedades
        Salvadoreñas que funcionarán como Instituciones de Crédito o de Seguros;

        e) Autorizar a las Instituciones de Crédito o Instituciones de Seguros establecidas, la
        ampliación de sus operaciones a ramas no previstas en su autorización, la modificación
        o prórroga de su pacto social, la reforma de sus estatutos, la fusión con otras
        Sociedades y el cierre de sus operaciones;

        f) Autorizar, previo informe del Banco Central, a las Instituciones constituídas con
        arreglo a las leyes extranjeras que se propongan operar como Instituciones de créditos,
        o Instituciones de Seguro, para establecer Sucursales, Agencias u Oficinas o para
        servir como Centros de Información de sus clientes o bien colocar fondos en el país en
        créditos o inversiones, sin realizar operaciones pasivas y autorizar el cierre de las
        mismas;

        g) Dictar las normas para el establecimiento y vigilancia de las reservas técnicas y
        matemáticas, inversiones y reaseguros de las Instituciones de Seguros;

        h) Aprobar el Presupuesto Anual de la Superintendencia, así como el Régimen de
        Salarios y otras remumeraciones;

        i) Decretar cuando fuere procedente de conformidad con la Ley, a propuesta del
        Superintendente y previa opinión del Banco Central, la intervención de las Instituciones
        bajo su control;

        j) Conocer de los recursos que se interpongan de las resoluciones dictadas por el
        Superintendente, en los que la presente Ley le señale competencia; y

        k) Ejercer las demás funciones y facultades que le corresponden de acuerdo a la Ley,
        Reglamentos y demás disposiciones aplicables.




Art. 11.- Las sesiones del Consejo serán convocadas por el Presidente del mismo y se
efectuarán ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente, cuando lo solicite el
Superintendente o cualquiera de sus miembros.

Art. 12.- Para que las sesiones del Consejo se consideren válidas será necesaria, la asistencia
de tres de sus miembros y las resoluciones deberán ser adoptadas por mayoría de votos de los
miembros del Consejo. En caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.



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Las resoluciones que acuerden la intervención y cierre de las Instituciones sujetas a la
vigilancia de la Superintendencia, requerirán un mínimo de cuatro votos conformes.

Los miembros suplentes del Consejo podrán asistir a las sesiones con voz pero sin voto.

Cuando el Consejo conociere de los recursos a que se refiere el literal k) del Artículo 10 de esta
Ley, el Superintendente no participará en la discusión ni en la resolución.

Art. 13.- Cuando algún miembro del Consejo tuviere interés personal en cualquier asunto que
debe discutirse o resolverse, o lo tuvieren su cónyuge, parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, o sus consocios o codirectores en cualquier tipo de
sociedad o empresa, deberá retirarse de la sesión hasta que el asunto quede resuelto. El retiro
deberá hacerse constar en el acta de la sesión.

Art. 14.- Los miembros propietarios y suplentes del Consejo que asistan a las sesiones tendrán
derecho a percibir las dietas fijadas.

Art 15.- Incurrirán en responsabilidad por los daños y perjuicios que causaren, los asistentes a
las sesiones del Consejo, que divulgaren cualquier información confidencial sobre los asuntos
allí tratados, o que aprovecharen tal información para fines personales o en daño del Estado,
de la Superintendencia o de terceros, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere
lugar.



                                         CAPITULO III

                                     Del Superintendente




Art. 16.- El Superintendente será nombrado por el Consejo de Ministros a propuesta del
Presidente de la República. (1)

En tanto no se nombre Superintendente, actuará interinamente como tal, el Intendente
respectivo.

Art. 17.- El Superintendente tendrá a su cargo la ejecución de las resoluciones del Consejo y la
dirección superior de las actividades de la Superintendencia.

Para el cumplimiento de las funciones encomendadas al Superintendente, se contará con
Intendencias que estarán a cargo de los funcionarios que él designe. El Reglamento Interno de
la Superintendencia determinará sus funciones y atribuciones.

Art. 18.- Para ser Superintendente se requiere ser salvadoreño, mayor de treinta y cinco años
de edad, de reconocida honorabilidad y probidad, con conocimientos amplios en las materias
relacionadas con las atribuciones que le competen al cargo.

El Superintendente será funcionario a tiempo completo, no pudiendo ejercer otra actividad
profesional, a excepción de la docencia universitaria.

Afectarán al Superintendente las inhabilidades que establece el Art. 8 de esta Ley para los
miembros del Consejo.

Art. 19.- El Superintendente, su cónyuge e hijos menores de edad dependientes
económicamente de él, no podrán ser deudores de las Instituciones sujetas a la fiscalización de
la Superintendencia, salvo con previa autorización del Consejo.



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Art. 20.- En caso de ausencia o impedimento temporal del Superintendente, será sustituído por
el Intendente. Si hubiesen varios Intendentes, la sustitución se hará en el orden de precedencia
que señale el Superintendente.

Afectarán a los Intendentes las inhabilidades y prohibiciones que establece esta Ley para el
Superintendente, a excepción de la edad, que no podrán ser menores de treinta años.

Art. 21.- Corresponde al Superintendente:



        a) Dirigir la Superintendencia;

        b) Ejecutar los acuerdos y resoluciones del Consejo;

        c) Proponer al Consejo, para su aprobación, las normas que estime necesarias para el
        desarrollo de las labores de fiscalización y vigilancia de la Superintendencia;

        ch) Fiscalizar y vigilar las operaciones del Banco Central de Reserva de El Salvador y
        demás integrantes del Sistema Financiero, utilizando las normas y procedimientos de
        auditoría generalmente aceptados y certificar los Estados Financieros del Banco
        Central cuando se estime que razonablemente representen la situación financiera del
        Banco;

        d) Vigilar las emisiones en especies monetarias y, en particular, las operaciones de
        impresión, acuñación, emisión, canje, retiro, cancelación, desmonetización, destrucción
        y custodia de las especies;

        e) Velar por el cumplimiento de las disposiciones aplicables a las Instituciones sujetas
        al control de la Superintendencia, vigilando su solvencia y líquidez, el nivel de encajes,
        reservas, provisiones y la corrección de sus operaciones;

        f) Requerir a las entidades sometidas al control de la Superintendencia, cuando fuere
        necesario y dentro del límite de las funciones que le confiere la Ley, los datos informes
        o documentos sobre sus operaciones y disponer la información que sobre sus activos,
        pasivos y resultados deberán darse a conocer al público;

        La Superintendencia deberá editar un boletín estadístico por lo menos, dos veces al
        año, que contenga información detallada de cada entidad financiera sometida a su
        control;

        g) Realizar cuando lo creyere conveniente y sin previo aviso, inspecciones completas
        en los Bancos y demás integrantes del Sistema Financiero; utilizando las normas y
        procedimientos de auditoría generalmente aceptados, todo ello sin alterar en forma
        sustancial el desenvolvimiento normal de sus actividades; asimismo podrá practicar las
        inspecciones, revisiones y cualesquiera otras diligencias necesarias para el
        cumplimiento de la Ley;

        h) Vigilar la labor de los auditores externos e internos en relación con las entidades
        sujetas a su fiscalización, de acuerdo a las normas dictadas por el Consejo;

        i) Comunicar a las Instituciones bajo su control, las irregularidades o infracciones que
        notare en sus operaciones:

        Cuando no se tomaren las medidas que fueren adecuadas para subsanar las faltas, se
        procederá de conformidad a las disposiciones legales pertinentes;

        j) Aplicar las sanciones correspondientes de conformidad a las leyes;


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k) Nombrar y remover al personal de la Superintendencia;

        l) Presentar al Consejo, informe sobre los resultados de la inspección y fiscalización del
        Banco Central, sus dependencias y demás Instituciones sujetas a su control;

        m) Presentar al Consejo el proyecto de Presupuesto Anual y Régimen de Salarios de la
        Superintendencia y sus modificaciones, para su aprobación; y

        n) Ejercer las demás funciones de vigilancia, inspección y fiscalización que le
        correspondan de acuerdo con las leyes y demás disposiciones aplicables.




Art. 22.- El Superintendente podrá delegar algunas de sus facultades en los Intendentes y
demás funcionarios que él determine.

Podrán, asimismo, celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales o
jurídicas ajenas a la Institución, para la ejecución de labores específicas; y en general, podrá
ejecutar los actos o celebrar los contratos que sean necesarios o convenientes para los fines
de la Superintendencia y para la ejecución del Presupuesto.



                                          CAPITULO IV

                                          Del Personal




Art. 23.- El personal de la Superintendencia se regirá por las disposiciones de un Reglamento
Interno de trabajo aprobado por el Consejo.

Art. 24- No podrán ser funcionarios ni empleados de la Superintendencia, los parientes dentro
del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Superintendente y de los
miembros del Consejo.

Esta disposición no se aplicará a los funcionarios y empleados que forman parte del personal
de la Superintendencia con anterioridad al nombramiento o designación que se hiciere para
cualquiera de los cargos mencionados.

Art. 25.- Los miembros del personal de la Superintendencia no podrán ser Directores, Asesores,
Gerentes, Administradores o Empleados de las entidades sujetas a su control.

Art. 26.- Queda prohibido a todo empleado, delegado, agente o persona que a cualquier título
preste servicios a la Superintendencia, revelar cualquier detalle de los informes que haya
emitido o dar noticia de cualquier hecho reservado que haya tomado conocimiento en el
desempeño de su cargo.

Los que infrinjan esta disposición serán destituídos, sin responsabilidad patronal y sin perjuicio
de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

Art. 27.- Se prohibe al personal de la Superintendencia recibir directa o indirectamente, dinero y
otros efectos que, en concepto de premio, obsequio, dádiva u otra forma, proceda de los entes
fiscalizados o de los Jefes o empleados de éstos.



                                          CAPITULO V


                                                       Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
Del Presupuesto y del Régimen de Salarios




Art. 28.- La Superintendencia elaborará su Presupuesto y Régimen de Salarios de acuerdo a
sus necesidades y objetivos.

Dicho Presupuesto será aprobado por el Consejo y no podrá ser mayor del uno y medio por mil
calculado sobre el total de los activos de los Bancos y Asociaciones de Ahorro y Préstamo.

El referido Presupuesto deberá cubrirse con fondos del Banco Central.

Art. 29.- El período presupuestario de la Superintendencia estará comprendido del primero de
enero al treinta y uno de diciembre de cada año.

Art. 30.- El Presupuesto de la Superintendencia estará sujeto a la fiscalización a posteriori de la
Corte de Cuentas de la República, por medio de un delegado auditor y los auxiliares que sean
necesarios.



                                          CAPITULO VI

                                       De la Fiscalización




Art. 31.- Para ejercer la facultad de fiscalización la Superintendencia podrá examinar por los
medios que estime convenientes, todos los negocios, bienes, libros, cuentas, archivos,
documentos y correspondencia de las Instituciones sujetas a su control; asimismo podrá
requerir de sus Administradores y Personal, todos los antecedentes y explicaciones que sean
necesarios para esclarecer cualquier punto que le interese.

Art. 32.- El Superintendente podrá citar o tomar declaración a cualquier persona que tenga
conocimiento de algún hecho que se requiera aclarar en alguna operación de las instituciones
fiscalizadas.

Las diligencias podrán encomendarse a un funcionario de la Superintendencia.

Art. 33.- Las Compañías de Seguros deberán enviar a la Superintendencia, para fines
estadísticos, en las oportunidades y forma que ésta señale mediante normas de carácter
general, resúmenes sobre número y tipo de pólizas emitidas, producción, reaseguros, sesiones
y en general, cualquier información que sea necesaria.

Art. 34.- Los Bancos deberán informar a la Superintendencia cada vez que otorguen a una
misma persona natural o jurídica, créditos que sobrepasen el tres por ciento de su capital
pagado y reservas, con indicación de sus garantías.

La Superintendencia determinará mediante normas de carácter general, la forma y oportunidad
en que se dará cumplimiento a esta obligación.

Art. 35.- La Superintendencia llevará registro público de accionistas de las Instituciones sujetas
a su control.

Para los efectos anteriores, las Instituciones mencionadas y sus accionistas deberán
proporcionar la información necesaria a la Superintendencia, así como de todo cambio que
afecte la referida información, dentro de los treinta días subsiguientes al hecho que lo motive.



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Art. 36.- La información recabada por la Superintendencia será confidencial y no podrá ser
dada a conocer a las oficinas tributarias ni a ninguna otra que no sea el Banco Central de
Reserva, la Corte de Cuentas de la República, la Fiscalía General de la República y los
Tribunales Judiciales, salvo a autorizaciones expresas que ésta u otras leyes le concedan.



                                         CAPITULO VII

                                   Infracciones y Sanciones




Art. 37.- Las entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia que incurran en
infracciones a las Leyes, Reglamentos, Estatutos y demás normas que las rijan o les sean
aplicables o en el incumplimiento de las instrucciones u órdenes que les imparta aquella dentro
de sus facultades legales, estarán sujetas a la imposición de multas hasta del dos por ciento
sobre el capital y reservas de capital sin perjuicio de las sanciones establecidas
específicamente en otros cuerpos legales o reglamentarios.

Art. 38.- Incurrirá en una multa equivalente hasta el veinte por ciento de su sueldo mensual, el
funcionario de la Institución fiscalizada por la Superintendencia, que no permita o impida que se
realice la inspección ordenada por ésta; o no proporcionare la información a que estuvieren
obligadas las expresadas Instituciones.

Art. 39.- Serán sancionados con multa de hasta el veinte por ciento de la multa máxima que se
le pudiere imponer según el artículo 37 de esta Ley:

Los Directores, Interventores, Gerentes, Funcionarios, empleados, Auditores Externos e
Internos y liquidadores de una Institución sometida a la fiscalización de la Superintendencia
que a sabiendas hubieren aprobado o presentado estados financieros alterados o falsos, o que
alteren o desfiguren datos o antecedentes en los balances, libros, estados, cuentas,
correspondencia u otro documento cualquiera o que oculten o destruyan estos elementos, con
el fin de dificultar, desviar o eludir la fiscalización que corresponde ejercitar a la
Superintendencia de acuerdo con la Ley.

En caso de quiebra de la Institución, las personas que hubieran ejecutado tales actos serán
consideradas como responsables de quiebra fraudulenta.

Art. 40.- Incurrirán en multa equivalente hasta el veinte por ciento de la operación de que se
trate, los Directores de las Instituciones sujetas al control de la Superintendencia que negocien
directa o indirectamente con sus propias Instituciones en contravención a las disposiciones
legales.

Art. 41.- Serán sancionados con multa de hasta el diez por ciento de la multa máxima que se le
pudiere imponer según el Artículo 37 de esta Ley, los Directores, Gerentes o Administradores
directamente culpables de las siguientes infracciones:



        a) Cuando se encontraren partidas en la contabilidad sobre las cuales no se
        presentaren las debidas justificaciones documentadas;

        b) Cuando los estados financieros no se hubieren elaborado y publicado en su plazo
        legal;

        c) Cuando los dividendos que se repartan no tengan origen en las ganancias reales de
        los ejercicios;



                                                       Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
ch) Cuando hayan autorizado créditos a personas naturales o jurídicas en violación de
        la presente ley y sus reglamentos, la Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones
        Auxiliares y sus reglamentos y demás leyes aplicables;

        d) Cuando hubiere hecho declaraciones falsas sobre la propiedad y conformación del
        capital de la entidad.




Art. 42.- Las infracciones a esta Ley no especificadas en los artículos anteriores, serán
sancionadas con una multa de hasta el diez por ciento de la multa máxima que se le pudiere
imponer según el Artículo 37 de esta Ley.

Art. 43.- Las multas a que se refiere el presente Capítulo, serán determinadas atendiendo a la
gravedad de la infracción, reiteración y capacidad económica del infractor.

Art. 44.- Las multas reguladas en este Capítulo, se impondrán sin perjuicio de la
responsabilidad penal a que hubiere lugar.

Art. 45.- Las personas o entidades que hubieren sido sancionadas con multa, deberán enterar
su valor en la Dirección General de Tesorería, dentro de los quince días siguientes al de la
notificación respectiva, para lo cual el Superintendente extenderá el mandamiento
correspondiente.

Cuando el obligado al pago de la multa, no enterare su valor en el término señalado en el inciso
anterior la Fiscalía General de la República, a petición del Superintendente, la hará efectiva
ejecutivamente. La Certificación de la resolución que extienda el Superintendente tendrá fuerza
ejecutiva.

Art. 46.- Cuando se apliquen las sanciones que se mencionan en esta Ley, la Superintendencia
podrá poner en conocimiento de la Junta General de Accionistas o los órganos superiores de
Administración de Instituciones sujetas a su control, las infracciones, incumplimiento o actos en
que hayan incurrido los Directores, Gerentes, Auditores o Liquidadores a fin de que aquella
pueda removerlos de sus cargos si lo estima conveniente, sin perjuicio de ejercer las acciones
judiciales que crea pertinentes.



                                          CAPITULO VIII

                               PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS




Art. 47.- Para los efectos de imponer las sanciones establecidas en la presente Ley, el
Superintendente, de oficio o por denuncia, iniciará el juicio correspondiente, oyendo al presunto
infractor por el término de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación.
Si compareciere el supuesto infractor o si se le declarare rebelde por no comparecer dentro del
término indicado, se abrirá el juicio a prueba por el término de quince días con calidad de todos
cargos. Si el presunto infractor tuviere domicilio conocido, el emplazamiento se le hará
personalmente y si esto no fuere posible, en el mismo acto se le dejará una esquela que
contendrá la resolución cuya notificación se pretende.

En caso de que no se conociere el domicilio del presunto infractor, el emplazamiento y demás
notificaciones se le hará:




                                                        Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
a) En la dirección que tuviere registrada en la Institución a que pertenece o en la
        Superintendencia;

        b) Si no tuviere domicilio conocido ni tampoco dirección registrada en las Instituciones
        mencionadas anteriormente; la notificación se hará por una sola vez en el Diario Oficial
        y en un periódico de circulación nacional;



Las notificaciones previstas anteriormente, contendrán las inserciones necesarias para lograr
sus propósitos y se asentarán en el expediente respectivo.

Vencido el término probatorio, el Superintendente, dentro del término de ocho días, dictará la
resolución que corresponda.

Art. 48.- De las resoluciones pronunciadas por el Superintendente, se podrá interponer, dentro
del término de quince días, contados desde el siguiente al de la notificación, recurso de
rectificación.

En el escrito de interposición del recurso deberá alegarse sobre los puntos de inconformidad
del recurrente. Si existiere nulidades de procedimientos, éstas deberán alegarse en el mismo
escrito. Las nulidades serán tratadas de conformidad a la Ley común.

Recibida la solicitud, el Superintendente dictará dentro de tercero día, providencia en la que
decidirá sobre la admisibilidad del recurso y admitido éste, suspenderá los efectos del fallo y
decidirá lo que corresponda.

Art. 49.- De la resolución definitiva pronunciada por el Superintendente, se admitirá recurso de
apelación para ante el Consejo. El término para apelar será de ocho días hábiles contados a
partir del día siguiente al de la notificación respectiva.

Recibido el escrito de apelación, el Superintendente resolverá dentro de tercero día sobre la
admisibilidad del recurso y si fuere admitido, remitirá el informativo al Consejo, dentro de los
tres días hábiles siguientes, previa notificación al recurrente.

El apelante, dentro de los ocho días de notificada la admisión del recurso, se mostrará parte
ante el Consejo, alegando sus derechos y ofreciendo o presentando las pruebas del caso.

Si el apelante solicitare la apertura a prueba, se concederá por el término de cuatro días con
todos cargos.

Transcurridos los plazos anteriores, haya o no hecho uso de ellos el recurrente, se pronunciará
la resolución pertinente, devolviéndose el informativo al Superintendente con la resolución y
certificación de la misma, previa notificación al interesado.

De las resoluciones dictadas por el Consejo, no se admitirá recurso alguno.

Art. 50.- Contra la providencia que deniegue la admisión del recurso de apelación, procederá el
recurso de hecho para ante el Consejo, el cual será tramitado conforme a las reglas del
derecho común en lo que no contrarien las disposiciones de esta Ley.

Art. 51.- Para la autorización, constitución, funcionamiento y cierre de los Bancos, Asociaciones
de Ahorro y Préstamo, Instituciones de Seguros y demás Instituciones que las Leyes señalen
serán aplicables en lo pertinente los procedimientos establecidos en la Ley de Instituciones de
Crédito y Organizaciones Auxiliares.




                                                       Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
CAPITULO IX

                                    DE LA INTERVENCION




Art. 52.- Cuando una entidad de las fiscalizadas por la Superintendencia se encuentra en
quiebra o en caso del ordinal III del Art. 187 del Código de Comercio o en cualquier otro en que
su situación jurídica o financiera, pusiere en grave peligro los intereses del público, el Consejo
a solicitud del Superintendente, podrá decretar la intervención de dicha entidad. En el decreto
de intervención se determinarán las condiciones de la misma, el nombramiento de uno o varios
interventores, las facultades de éstos y se procede o no a la separación provisional de sus
Directores, Gerentes y representantes legales.

Si se hubiere decretado la separación de los administradores y representantes legales,
corresponderá a los interventores nombrados, la administración general de la sociedad
intervenida y de sus bienes con facultades suficientes para tomar aquellas medidas que fueren
necesarias para restablecer su equilibrio financiero o legalizar su situación jurídica. Asimismo,
se designará el interventor que tendrá la representación legal de la entidad intervenida.

La intervención podrá ser decretada hasta por un plazo de un año, pero podrá ser prorrogada
por períodos adicionales que en conjunto con el plazo de la primera intervención, no excedan al
término de dos años.

Normalizada la situación y previo informe de los interventores y del Superintendente el Consejo
podrá en cualquier momento dar por terminada la intervención.

Si en el plazo máximo de los dos años de intervención no fuese posible lograr la recuperación
económica o el arreglo de la situación jurídica, o si aún antes de transcurrir dicho plazo los
informes de los interventores o del Superintendente confirmaren la imposibilidad de
recuperación de la entidad intervenida el Consejo lo comunicará al Fiscal General de la
República, para que solicite su disolución y liquidación.

Art. 53.- Cuando a iniciativa de los socios o acreedores de una entidad de las fiscalizadas por
la Superintendencia, se hubiere iniciado el proceso de liquidación de la misma, el
Superintendente deberá nombrar un Interventor para que vigile el proceso de liquidación,
debiendo éste dar cuenta periódicamente del desarrollo del mismo al referido Superintendente
y a la Fiscalía General de la República.

Art. 54.- Los organismos auxiliares de la administración de justicia y demás autoridades en
general, están en la obligación de dar apoyo y colaboración necesarios al Interventor, para la
efectividad de su cometido.



                                          CAPITULO X

                                DISPOSICIONES GENERALES




Art. 55.- El personal de la Superintendencia continuará afiliada al Instituto Salvadoreño del
Seguro Social, al Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, al Fondo Social
para la Vivienda y al Fondo de Protección de los Funcionarios y Empleados del Banco Central
de Reserva de El Salvador.




                                                       Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
Art. 56.- Cuando la Superintendencia estimare que un acto pudiere ser constitutivo de delito, lo
hará del conocimiento de la Fiscalía General de la República, para los efectos de Ley.

Art. 57.- En lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán las disposiciones de la Ley de
Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, del Código de Comercio, de la Ley de
Procedimientos Mercantiles y del Código de Procedimientos Civiles.



                                          CAPITULO XI

                               DISPOSICIONES TRANSITORIAS




Art. 58.- El actual Superintendente continuará en el ejercicio de sus funciones hasta la
finalización del período para el cual fue nombrado. Salvo que fuere sustituido temporalmente o
removido de conformidad a la presente Ley.

El Superintendente asumirá las facultades y atribuciones del Consejo hasta que sean
nombrados sus miembros de acuerdo a lo dispuesto en el siguiente Artículo.

Art. 59.- Dentro de los treinta días siguientes a la vigencia de esta Ley las entidades a las que
se refieren los literales "c", "d " y "e" del artículo 5 de esta Ley, deberán presentar las ternas
correspondientes a los Ministros de Hacienda y Economía y a la Corte Suprema de Justicia y
éstos procederán a los nombramientos respectivos dentro de los quince días siguientes.

Si no se presentaren las ternas en el término indicado, los expresados funcionarios e
Instituciones podrán nombrar libremente a los respectivos miembros del Consejo.

Art. 60.- El período inicial de los miembros del Consejo nombrados por el Banco Central y el
Ministro de Hacienda, será de tres años.

Art. 61.- Los procedimientos y recursos que estuvieren pendientes al tiempo de entrar en
vigencia esta Ley, se continuarán tramitando de conformidad a la Ley con que fueron iniciados.

Art. 62.- Los interventores nombrados al tiempo de entrar en vigencia esta Ley, continuarán en
sus funciones con todas las facultades legales que les fueron conferidas.



                                          CAPITULO XII

                                  DEROGATORIA Y VIGENCIA




Art. 63.- Deróganse los artículos 11 al 17 que constituyen el Capítulo II. Superintendencia del
Sistema Financiero del Título I: de la Junta Monetaria; los artículos 126 al 131 que constituyen
el Capítulo I Sanciones del Título IV; Disposiciones Especiales; los Artículos 132 al 136-A que
constituyen el Capítulo II, Procedimientos del mismo Título IV y los Artículos 137 al 139 que
constituyen el Capítulo III, Intervención del mismo Título IV todos de la Ley del Régimen
Monetario.

Art 64.- La presente Ley, por su carácter especial prevalecerá sobre cualquier otra que se le
oponga.




                                                        Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
Art. 65.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el
Diario Oficial.

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintidós días
del mes de noviembre de mil novecientos noventa.

                            Ricardo Alberto Alvarenga Valdivieso,
                                        Presidente.

                                Luis Roberto Angulo Samayoa,
                                       Vicepresidente.

                                  Julio Adolfo Rey Prendes,
                                        Vicepresidente.

                               Mercedes Gloria Salguero Gross,
                                        Secretario.

                                 Raúl Manuel Somoza Alfaro,
                                        Secretario.

                               Néstor Arturo Ramírez Palacios,
                                         Secretario.

                               Macla Judith Romero de Torres,
                                         Secretario.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los treinta días del mes de noviembre de mil
novecientos noventa.
                                  PUBLIQUESE.

                           ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD,
                                Presidente de la República.

                                   Mirna Liévano de Márques,
          Ministro de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social.

REFORMAS:

(1) D.L. Nº 621, del 1 de febrero de 1996, publicado en el D.O. Nº 30, Tomo 330, del 13 de
febrero de 1996.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS RELATIVAS AL SISTEMA FINANCIERO DECRETO
LEGISLATIVO N° 45, DEL 17 DE JULIO DE 1997, PUBLICADO EN EL D.O. N° 174, TOMO
336, DEL 22 DE SEPTIEMBRE DE 1997. * NOTA

*INICIO DE NOTA

DECRETO N° 45.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:




                                                     Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
I.- Que por Decreto Legislativo No. 628, de fecha 22 de noviembre de 1990, publicado
        en el Diario Oficial No. 278 Tomo 309, del 10 de diciembre del mismo año, se emitió la
        Ley Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero;

        II.- Que según dicha Ley, el control que la superintendencia del Sistema Financiero
        ejerce, se limita a las empresas debidamente registradas; y sin embargo, existen
        personas naturales y jurídicas que realizan operaciones financieras de captación de
        fondos y otorgamiento de préstamos al público, que se encuentran al margen de la
        acción de la referida entidad;

        III.- Que esta situación ha sido aprovechada por personas inescrupulosas para realizar
        operaciones financieras ilegales, que han ocasionado graves daños a un número
        considerable de ahorrantes, y han puesto en peligro la confianza en el sistema
        financiero;

        IV.- Que en razón de los considerandos anteriores, es conveniente otorgar facultades a
        la citada Institución, para que pueda ejercer control de Vigilancia, inspección y
        fiscalización, sobre aquellas entidades que integren un grupo empresarial o financiero,
        del que forme parte un banco, financiera, sociedad de grupos, o cualquier otra entidad
        bajo control financiero de la Superintendencia; todo con el propósito de proteger y
        garantizar los intereses del público que hace uso de esos servicios.




POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales, y a iniciativa de los Diputados Rubén Ingnacio
Zamora, Donald Calderón Lam, Roberto Serrano Alfaro, Gerson, Martínez, José Antonio
Almendáriz Rivas, Julio Alfredo Samayoa, Kirio Waldo Salgado, Juan Ramón Medráno, Isidro
Antonio Caballero y Elizardo González Lobo;

DECRETA: las siguientes "DISPOSICIONES TRANSITORIAS RELATIVAS AL SISTEMA
FINANCIERO".

Art. 1.- Facúltase a la Superintendencia del Sistema Financiero, para fiscalizar las operaciones
de aquellas personas, naturales o jurídicas que se dediquen a la captación de fondos del
Público, o que otorguen créditos sobre activos, a las diferentes tasas de interés, cuando tales
operaciones constituyan actos de comercio.

Art. 2.- La Superintendencia queda facultada para intervenir de manera inmediata las empresas
mencionadas en el artículo anterior, al tener indicios de actividades irregulares que puedan
poner en peligro los intereses del público.

Art. 3.- El Superintendente del Sistema Financiero podrá pedir al Juez competente, como
medida precautoria, el congelamiento de fondos de las Sociedades, empresas o personas a
que se refiere el artículo uno de este decreto, así como de sus Directores, administradores y
accionistas, que tengan depositados a cualquier título en instituciones del sistema financiero,
así como el embargo preventivo de toda clase de bienes de su propiedad, por un plazo de
hasta ciento ochenta días.

El juez deberá resolver lo pertinente dentro de las veinticuatro horas hábiles siguientes a la
recepción de dicha solicitud, Si la resolución fuere denegatoría, Esta deberá ser fundamentada
y razonada.




                                                      Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
Las anteriores medidas precautorias cesarán cuando se rinda fianza suficiente, otorgada por
banco o financiera, o cuando se compruebe que han pagado o devuelto los fondos captados, o
que las operaciones realizadas no son fraudulentas.

Art. 4.- la Comisión Especial de Investigación de Actividades Financieras, de la Asamblea
Legislativa, podrá recabar la información que estime pertinente; y los entes reguladores y
fiscalizadores del sistema financiero estarán en la obligación de proporcionársela, no pudiendo
solicitar listados generales de depositantes o del monto de sus depósitos o captaciones.

Dicha Comisión, al comprobar actividades delictivas e irregulares, o al tener fuertes indicios de
que hayan sido cometidas por una o varias personas, deberá comunicarlo de inmediato a la
Fiscalía General de la República para que ésta ejerza las acciones pertinentes.

Art. 5.- El presente Decreto tendrá una vigencia de seis meses a partir del día de su publicación
en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecisiete días
del mes de julio de mil novecientos noventa y siete.

                          FRANCISCO GUILLERMO FLORES PEREZ
                                     PRESIDENTE.

                                    GERSON MARTINEZ,
                                 PRIMER VICEPRESIDENTE.

                                 CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA,
                                SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

                                      RONAL UMAÑA,
                                  TERCER VICEPRESIDENTE

                              NORMA GUEVARA DE RAMIRIOS,
                                CUARTO VICEPRESIDENTE

                              JULIO A. GAMERO QUINTANILLA,
                                   PRIMER SECRETARIO.

                              JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,
                                  SEGUNDO SECRETARIO

                             ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA,
                                 TERCER SECRETARIO.

                                   JUAN DUCH MARTINEZ,
                                   CUARTO SECRETARIO.

                                  ELVIA VIOLETA MENJIVAR,
                                    QUINTA SECRETARIA.

                               JORGE A. VILLACORTA MUÑOZ,
                                   SEXTO SECRETARIO


CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los doce días del mes de septiembre de mil
novecientos noventa y siete.



                                                       Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
PUBLIQUESE,

                                ARMANDO CALDERON SOL,
                                 Presidente de la República.

                                EDUARDO ZABLAH TOUCHE,
                                   Ministro de Economía.


D.L. N° 45, del 17 de julio de 1997, publicado en el D.O. N° 174, Tomo 336, del 22 de
septiembre de 1997.

FIN DE NOTA

(2) D.L. Nº 378, del 5 de abril de 2001, publicado en el D.O. Nº 82, Tomo 351, del 3 de mayo de
2001.




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Ley organica-de-la-superintendencia-del-sistema-financiero

  • 1. Nombre: LEY ORGANICA DE LA SUPERINTENDENCIA DEL SISTEMA FINANCIERO Materia: Leyes Financieras Categoría: Leyes Financieras Origen: ORGANO LEGISLATIVO Estado: VIGENTE Naturaleza : Decreto Legislativo Nº: 628 Fecha:22/11/1990 D. Oficial: 278 Tomo: 309 Publicación DO: 10/12/1990 Reformas: (2) D.L. Nº 378, del 5 de abril de 2001, publicado en el D.O. Nº 82, Tomo 351, del 3 de mayo de 2001 Comentarios: Por medio de la presente Ley, se establece a la Superintendencia del Sistema Financiero, como una Institución integrada al Banco Central de Reserva de El Salvador, que contará con autonomía en lo administrativo, presupuestario y en el ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley. ________________________________________________________ ______________________ Contenido; DECRETO Nº 628. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I.- Que el desarrollo de la economía nacional requiere un Sistema Financiero ágil y solvente que garantice la estabilidad del mercado financiero y mantenga la confianza del público; II.- Que la vigilancia preventiva es el mejor recurso con que cuenta el Estado para la protección de los intereses del público, siendo la Superintendencia del Sistema Financiero el organismo técnico encargado de velar por el cumplimiento de las normas legales y de corrección financiera; III.- Que para lograr los objetivos señalados en los Considerandos anteriores, es imprescindible otorgar a la Superintendencia del Sistema Financiero, autonomía y recursos que procuren la eficacia de sus funciones y además fortalecerla con la creación de un Consejo Directivo que constituya una garantía para el cumplimiento de todas las facultades y atribuciones que le competen; POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio de la Ministro de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social, DECRETA la siguiente, Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 2. LEY ORGANICA DE LA SUPERINTENDENCIA DEL SISTEMA FINANCIERO. CAPITULO I De la Superintendencia Art. 1.- La Superintendencia del Sistema Financiero, es una Institución integrada al Banco Central de Reserva de El Salvador, que contará con autonomía en lo administrativo, presupuestario y en el ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley. En el texto de la presente Ley, el Banco Central de Reserva de El Salvador y la Superintendencia del Sistema Financiero, se denominarán respectivamente, "el Banco Central" y "la Superintendencia". Art. 2.- La Superintendencia tendrá como finalidad principal vigilar el cumplimiento de las disposiciones aplicables a las Instituciones sujetas a su control y le corresponderá la fiscalización del Banco Central, de los Bancos Comerciales, de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo, de las Instituciones de Seguro, de las Bolsas de Valores y Mercancías, de la Financiera Nacional de la Vivienda, del Fondo Social para la Vivienda, del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, del Banco de Fomento Agropecuario, del Banco Nacional de Fomento Industrial, del Banco Hipotecario de El Salvador, de la Federación de Cajas de Crédito, del Fondo de Financiamiento y Garantía para la Pequeña Empresa, del Instituto Salvadoreño del Seguro Social; y en general, de las demás entidades que en el futuro señalen las leyes. Para los efectos de esta Ley, cuando se haga referencia a los integrantes del Sistema Financiero se entenderá que lo son los mencionados en este Artículo. Art. 3.- La Superintendencia tendrá las siguientes atribuciones: a) Cumplir y hacer cumplir las Leyes, Reglamentos y demás disposiciones legales aplicables al Banco Central y demás entidades sujetas a su vigilancia; b) Dictar las normas, dentro de las facultades que expresamente le confieren las leyes, para el funcionamiento de las Instituciones bajo su control; c) Autorizar la constitución, funcionamiento y cierre de los Bancos, Asociaciones de Ahorro y Préstamo, Instituciones de Seguros y demás entidades que las leyes señalan; ch) Vigilar y fiscalizar las operaciones de las Instituciones mencionadas en el artículo que antecede; d) Las demás funciones de inspección y vigilancia que le corresponden de acuerdo a las leyes. Art. 4.- La Superintendencia estará integrada por un Consejo Directivo, por el Superintendente del Sistema Financiero, por los Intendentes y demás funcionarios y empleados que su organización requiera. Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 3. En el texto de esta Ley, el Consejo Directivo y el Superintendente del Sistema Financiero, se denominarán respectivamente, "el Consejo' y "el Superintendente". CAPITULO II Del Consejo Directivo Art. 5.- El Consejo estará integrado en la siguiente forma: a) Un Superintendente, nombrado de conformidad al procedimiento que adelante se expresa, que será el Presidente del Consejo; b) Un miembro propietario nombrado por el Banco Central; c) Un miembro propietario nombrado por el Ministro de Hacienda, de una terna propuesta por la Asociación Salvadoreña de Profesionales en Administración de Empresas y del Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas; ch) Un miembro propietario nombrado por el Ministro de Economía, de una terna propuesta por el Consejo de la Vigilancia de la Contaduría Pública y Auditoría; y d) Un miembro propietario nombrado por la Corte Suprema de Justicia, de una terna propuesta por la Federación de Asociaciones de Abogados de El Salvador; El Consejo tendrá un Presidente Suplente y un Secretario, que serán designados de su seno. Para el nombramiento de los miembros propietarios del Consejo, a excepción del Superintendente, el Ministro respectivo y la Corte Suprema de Justicia, convocarán a las entidades correspondientes, quienes deberán presentar las ternas dentro del término de treinta días contados a partir de dicha convocatoria. Transcurrido este plazo y no se hubieren presentado las ternas, los Ministros de los ramos mencionados y la Corte Suprema de Justicia, procederán a nombrar libremente al miembro propietario y suplente del Consejo dentro de los quince días siguientes. Art. 6.- Los miembros propietarios del Consejo, durarán cinco años en sus funciones, pudiendo ser reelectos y no podrán ser separados de sus cargos sino por decisión adoptada en Consejo de Ministros y con expresión de causa. Cada miembro propietario, a excepción del Superintendente, tendrá su respectivo suplente electo en la misma forma y por igual período que el titular, para que le sustituya en caso de ausencia y vacancia. En caso de muerte, renuncia, ausencia definitiva o impedimento definitivo del Superintendente, o de cualquiera de los miembros del Consejo, se procederá a nombrar al sustituto, para terminar el período de su antecesor, de acuerdo al procedimiento establecido en esta Ley. No obstante lo dispuesto en este Artículo si no se pudiere llenar la vacancia producida por un miembro propietario, ésta será cubierta por cualquier miembro suplente designado del seno del Consejo. Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 4. Art. 7.- Los miembros del Consejo deberán ser Salvadoreños, mayores de treinta y cinco años de edad, de reconocida honorabilidad, probidad y notoria competencia en las materias relacionadas con sus atribuciones. Art. 8.- Son inhábiles para ser miembros del Consejo: a) Los que fueren legalmente incapaces; b) Los funcionarios que menciona el Art. 236 de la Constitución y los de las Instituciones sujetas al control de la Superintendencia; c) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente de la República o de los miembros de su Gabinete de Gobierno; ch) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente o Vicepresidente del Banco Central, del Superintendente o de cualquiera otro de los miembros del Consejo; d) Los cónyuges o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de alguno de los miembros del Consejo y los consocios de éstos en cualquier tipo de Sociedades; e) Los Directores, empleados o accionistas propietarios de más del diez por ciento del capital social de las entidades bajo control de la Superintendencia, así como los cónyuges o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad; f) Los insolventes o quebrados, mientras no hubieren sido rehabilitados; g) Los que hubieren sido condenados por delitos; y h) Los que tuvieren préstamos con cualquier Institución Financiera que hayan sido objeto de saneamiento de acuerdo a la Ley respectiva, mientras exista la insolvencia. i) Los Abogados o Notarios que fueren apoderados o contratados de cualesquiera de las entidades bajo control de la Superintendencia. (2) Asimismo, los miembros del Consejo, empleados, funcionarios contratados de la Superintendencia que sean Notarios, no podrán ejercer esta función cuando se trate de instrumentos notariales otorgados por las entidades sujetas a fiscalización, supervisión o control de la Superintendencia. (2) Art. 9.- Cuando exista o sobrevenga alguna de las causales de inhabilidad mencionadas en el artículo anterior, caducará la gestión del respectivo miembro del Consejo y se procederá a su reemplazo en la forma prevista en esta Ley. Corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, de oficio o por denuncia de cualquier interesado, en forma sumaria, calificar o declarar la inhabilidad de los miembros del Consejo. No obstante, los actos autorizados por cualquier miembro inhábil antes que la inhabilidad fuere declarada, no se invalidarán éstas con respecto al Consejo ni a terceros. Art. 10.- Son facultades del Consejo: a) Emitir dentro de las facultades que le confiere esta Ley, el Reglamento Interno, el Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 5. Reglamento de Trabajo y demás normas necesarias para el desarrollo de las labores de la Superintendencia; b) Dictar las normas que sean necesarias para coordinar las labores de fiscalización de la Superintendencia con las labores de auditoría que realizan los auditores externos o internos de los integrantes del Sistema Financiero; c) Fijar las normas generales para la elaboración y presentación de los Estados Financieros e información suplementaria de los antes fiscalizados; determinar los principios conforme a los cuales deberán llevar su contabilidad y establecer criterios para la valoración de activos, pasivos y constitución de provisiones por riesgos. Todo ello con el objeto de que se refleje la real situación de liquidez y solvencia de las entidades financieras; ch) Dictar las normas para que los entes fiscalizados proporcionen al público información suficiente y oportuna sobre su situación jurídica, económica y financiera; d) Autorizar la promoción y la constitución e inicio de operaciones de Sociedades Salvadoreñas que funcionarán como Instituciones de Crédito o de Seguros; e) Autorizar a las Instituciones de Crédito o Instituciones de Seguros establecidas, la ampliación de sus operaciones a ramas no previstas en su autorización, la modificación o prórroga de su pacto social, la reforma de sus estatutos, la fusión con otras Sociedades y el cierre de sus operaciones; f) Autorizar, previo informe del Banco Central, a las Instituciones constituídas con arreglo a las leyes extranjeras que se propongan operar como Instituciones de créditos, o Instituciones de Seguro, para establecer Sucursales, Agencias u Oficinas o para servir como Centros de Información de sus clientes o bien colocar fondos en el país en créditos o inversiones, sin realizar operaciones pasivas y autorizar el cierre de las mismas; g) Dictar las normas para el establecimiento y vigilancia de las reservas técnicas y matemáticas, inversiones y reaseguros de las Instituciones de Seguros; h) Aprobar el Presupuesto Anual de la Superintendencia, así como el Régimen de Salarios y otras remumeraciones; i) Decretar cuando fuere procedente de conformidad con la Ley, a propuesta del Superintendente y previa opinión del Banco Central, la intervención de las Instituciones bajo su control; j) Conocer de los recursos que se interpongan de las resoluciones dictadas por el Superintendente, en los que la presente Ley le señale competencia; y k) Ejercer las demás funciones y facultades que le corresponden de acuerdo a la Ley, Reglamentos y demás disposiciones aplicables. Art. 11.- Las sesiones del Consejo serán convocadas por el Presidente del mismo y se efectuarán ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente, cuando lo solicite el Superintendente o cualquiera de sus miembros. Art. 12.- Para que las sesiones del Consejo se consideren válidas será necesaria, la asistencia de tres de sus miembros y las resoluciones deberán ser adoptadas por mayoría de votos de los miembros del Consejo. En caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad. Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 6. Las resoluciones que acuerden la intervención y cierre de las Instituciones sujetas a la vigilancia de la Superintendencia, requerirán un mínimo de cuatro votos conformes. Los miembros suplentes del Consejo podrán asistir a las sesiones con voz pero sin voto. Cuando el Consejo conociere de los recursos a que se refiere el literal k) del Artículo 10 de esta Ley, el Superintendente no participará en la discusión ni en la resolución. Art. 13.- Cuando algún miembro del Consejo tuviere interés personal en cualquier asunto que debe discutirse o resolverse, o lo tuvieren su cónyuge, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o sus consocios o codirectores en cualquier tipo de sociedad o empresa, deberá retirarse de la sesión hasta que el asunto quede resuelto. El retiro deberá hacerse constar en el acta de la sesión. Art. 14.- Los miembros propietarios y suplentes del Consejo que asistan a las sesiones tendrán derecho a percibir las dietas fijadas. Art 15.- Incurrirán en responsabilidad por los daños y perjuicios que causaren, los asistentes a las sesiones del Consejo, que divulgaren cualquier información confidencial sobre los asuntos allí tratados, o que aprovecharen tal información para fines personales o en daño del Estado, de la Superintendencia o de terceros, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar. CAPITULO III Del Superintendente Art. 16.- El Superintendente será nombrado por el Consejo de Ministros a propuesta del Presidente de la República. (1) En tanto no se nombre Superintendente, actuará interinamente como tal, el Intendente respectivo. Art. 17.- El Superintendente tendrá a su cargo la ejecución de las resoluciones del Consejo y la dirección superior de las actividades de la Superintendencia. Para el cumplimiento de las funciones encomendadas al Superintendente, se contará con Intendencias que estarán a cargo de los funcionarios que él designe. El Reglamento Interno de la Superintendencia determinará sus funciones y atribuciones. Art. 18.- Para ser Superintendente se requiere ser salvadoreño, mayor de treinta y cinco años de edad, de reconocida honorabilidad y probidad, con conocimientos amplios en las materias relacionadas con las atribuciones que le competen al cargo. El Superintendente será funcionario a tiempo completo, no pudiendo ejercer otra actividad profesional, a excepción de la docencia universitaria. Afectarán al Superintendente las inhabilidades que establece el Art. 8 de esta Ley para los miembros del Consejo. Art. 19.- El Superintendente, su cónyuge e hijos menores de edad dependientes económicamente de él, no podrán ser deudores de las Instituciones sujetas a la fiscalización de la Superintendencia, salvo con previa autorización del Consejo. Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 7. Art. 20.- En caso de ausencia o impedimento temporal del Superintendente, será sustituído por el Intendente. Si hubiesen varios Intendentes, la sustitución se hará en el orden de precedencia que señale el Superintendente. Afectarán a los Intendentes las inhabilidades y prohibiciones que establece esta Ley para el Superintendente, a excepción de la edad, que no podrán ser menores de treinta años. Art. 21.- Corresponde al Superintendente: a) Dirigir la Superintendencia; b) Ejecutar los acuerdos y resoluciones del Consejo; c) Proponer al Consejo, para su aprobación, las normas que estime necesarias para el desarrollo de las labores de fiscalización y vigilancia de la Superintendencia; ch) Fiscalizar y vigilar las operaciones del Banco Central de Reserva de El Salvador y demás integrantes del Sistema Financiero, utilizando las normas y procedimientos de auditoría generalmente aceptados y certificar los Estados Financieros del Banco Central cuando se estime que razonablemente representen la situación financiera del Banco; d) Vigilar las emisiones en especies monetarias y, en particular, las operaciones de impresión, acuñación, emisión, canje, retiro, cancelación, desmonetización, destrucción y custodia de las especies; e) Velar por el cumplimiento de las disposiciones aplicables a las Instituciones sujetas al control de la Superintendencia, vigilando su solvencia y líquidez, el nivel de encajes, reservas, provisiones y la corrección de sus operaciones; f) Requerir a las entidades sometidas al control de la Superintendencia, cuando fuere necesario y dentro del límite de las funciones que le confiere la Ley, los datos informes o documentos sobre sus operaciones y disponer la información que sobre sus activos, pasivos y resultados deberán darse a conocer al público; La Superintendencia deberá editar un boletín estadístico por lo menos, dos veces al año, que contenga información detallada de cada entidad financiera sometida a su control; g) Realizar cuando lo creyere conveniente y sin previo aviso, inspecciones completas en los Bancos y demás integrantes del Sistema Financiero; utilizando las normas y procedimientos de auditoría generalmente aceptados, todo ello sin alterar en forma sustancial el desenvolvimiento normal de sus actividades; asimismo podrá practicar las inspecciones, revisiones y cualesquiera otras diligencias necesarias para el cumplimiento de la Ley; h) Vigilar la labor de los auditores externos e internos en relación con las entidades sujetas a su fiscalización, de acuerdo a las normas dictadas por el Consejo; i) Comunicar a las Instituciones bajo su control, las irregularidades o infracciones que notare en sus operaciones: Cuando no se tomaren las medidas que fueren adecuadas para subsanar las faltas, se procederá de conformidad a las disposiciones legales pertinentes; j) Aplicar las sanciones correspondientes de conformidad a las leyes; Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 8. k) Nombrar y remover al personal de la Superintendencia; l) Presentar al Consejo, informe sobre los resultados de la inspección y fiscalización del Banco Central, sus dependencias y demás Instituciones sujetas a su control; m) Presentar al Consejo el proyecto de Presupuesto Anual y Régimen de Salarios de la Superintendencia y sus modificaciones, para su aprobación; y n) Ejercer las demás funciones de vigilancia, inspección y fiscalización que le correspondan de acuerdo con las leyes y demás disposiciones aplicables. Art. 22.- El Superintendente podrá delegar algunas de sus facultades en los Intendentes y demás funcionarios que él determine. Podrán, asimismo, celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales o jurídicas ajenas a la Institución, para la ejecución de labores específicas; y en general, podrá ejecutar los actos o celebrar los contratos que sean necesarios o convenientes para los fines de la Superintendencia y para la ejecución del Presupuesto. CAPITULO IV Del Personal Art. 23.- El personal de la Superintendencia se regirá por las disposiciones de un Reglamento Interno de trabajo aprobado por el Consejo. Art. 24- No podrán ser funcionarios ni empleados de la Superintendencia, los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Superintendente y de los miembros del Consejo. Esta disposición no se aplicará a los funcionarios y empleados que forman parte del personal de la Superintendencia con anterioridad al nombramiento o designación que se hiciere para cualquiera de los cargos mencionados. Art. 25.- Los miembros del personal de la Superintendencia no podrán ser Directores, Asesores, Gerentes, Administradores o Empleados de las entidades sujetas a su control. Art. 26.- Queda prohibido a todo empleado, delegado, agente o persona que a cualquier título preste servicios a la Superintendencia, revelar cualquier detalle de los informes que haya emitido o dar noticia de cualquier hecho reservado que haya tomado conocimiento en el desempeño de su cargo. Los que infrinjan esta disposición serán destituídos, sin responsabilidad patronal y sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar. Art. 27.- Se prohibe al personal de la Superintendencia recibir directa o indirectamente, dinero y otros efectos que, en concepto de premio, obsequio, dádiva u otra forma, proceda de los entes fiscalizados o de los Jefes o empleados de éstos. CAPITULO V Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 9. Del Presupuesto y del Régimen de Salarios Art. 28.- La Superintendencia elaborará su Presupuesto y Régimen de Salarios de acuerdo a sus necesidades y objetivos. Dicho Presupuesto será aprobado por el Consejo y no podrá ser mayor del uno y medio por mil calculado sobre el total de los activos de los Bancos y Asociaciones de Ahorro y Préstamo. El referido Presupuesto deberá cubrirse con fondos del Banco Central. Art. 29.- El período presupuestario de la Superintendencia estará comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de cada año. Art. 30.- El Presupuesto de la Superintendencia estará sujeto a la fiscalización a posteriori de la Corte de Cuentas de la República, por medio de un delegado auditor y los auxiliares que sean necesarios. CAPITULO VI De la Fiscalización Art. 31.- Para ejercer la facultad de fiscalización la Superintendencia podrá examinar por los medios que estime convenientes, todos los negocios, bienes, libros, cuentas, archivos, documentos y correspondencia de las Instituciones sujetas a su control; asimismo podrá requerir de sus Administradores y Personal, todos los antecedentes y explicaciones que sean necesarios para esclarecer cualquier punto que le interese. Art. 32.- El Superintendente podrá citar o tomar declaración a cualquier persona que tenga conocimiento de algún hecho que se requiera aclarar en alguna operación de las instituciones fiscalizadas. Las diligencias podrán encomendarse a un funcionario de la Superintendencia. Art. 33.- Las Compañías de Seguros deberán enviar a la Superintendencia, para fines estadísticos, en las oportunidades y forma que ésta señale mediante normas de carácter general, resúmenes sobre número y tipo de pólizas emitidas, producción, reaseguros, sesiones y en general, cualquier información que sea necesaria. Art. 34.- Los Bancos deberán informar a la Superintendencia cada vez que otorguen a una misma persona natural o jurídica, créditos que sobrepasen el tres por ciento de su capital pagado y reservas, con indicación de sus garantías. La Superintendencia determinará mediante normas de carácter general, la forma y oportunidad en que se dará cumplimiento a esta obligación. Art. 35.- La Superintendencia llevará registro público de accionistas de las Instituciones sujetas a su control. Para los efectos anteriores, las Instituciones mencionadas y sus accionistas deberán proporcionar la información necesaria a la Superintendencia, así como de todo cambio que afecte la referida información, dentro de los treinta días subsiguientes al hecho que lo motive. Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 10. Art. 36.- La información recabada por la Superintendencia será confidencial y no podrá ser dada a conocer a las oficinas tributarias ni a ninguna otra que no sea el Banco Central de Reserva, la Corte de Cuentas de la República, la Fiscalía General de la República y los Tribunales Judiciales, salvo a autorizaciones expresas que ésta u otras leyes le concedan. CAPITULO VII Infracciones y Sanciones Art. 37.- Las entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia que incurran en infracciones a las Leyes, Reglamentos, Estatutos y demás normas que las rijan o les sean aplicables o en el incumplimiento de las instrucciones u órdenes que les imparta aquella dentro de sus facultades legales, estarán sujetas a la imposición de multas hasta del dos por ciento sobre el capital y reservas de capital sin perjuicio de las sanciones establecidas específicamente en otros cuerpos legales o reglamentarios. Art. 38.- Incurrirá en una multa equivalente hasta el veinte por ciento de su sueldo mensual, el funcionario de la Institución fiscalizada por la Superintendencia, que no permita o impida que se realice la inspección ordenada por ésta; o no proporcionare la información a que estuvieren obligadas las expresadas Instituciones. Art. 39.- Serán sancionados con multa de hasta el veinte por ciento de la multa máxima que se le pudiere imponer según el artículo 37 de esta Ley: Los Directores, Interventores, Gerentes, Funcionarios, empleados, Auditores Externos e Internos y liquidadores de una Institución sometida a la fiscalización de la Superintendencia que a sabiendas hubieren aprobado o presentado estados financieros alterados o falsos, o que alteren o desfiguren datos o antecedentes en los balances, libros, estados, cuentas, correspondencia u otro documento cualquiera o que oculten o destruyan estos elementos, con el fin de dificultar, desviar o eludir la fiscalización que corresponde ejercitar a la Superintendencia de acuerdo con la Ley. En caso de quiebra de la Institución, las personas que hubieran ejecutado tales actos serán consideradas como responsables de quiebra fraudulenta. Art. 40.- Incurrirán en multa equivalente hasta el veinte por ciento de la operación de que se trate, los Directores de las Instituciones sujetas al control de la Superintendencia que negocien directa o indirectamente con sus propias Instituciones en contravención a las disposiciones legales. Art. 41.- Serán sancionados con multa de hasta el diez por ciento de la multa máxima que se le pudiere imponer según el Artículo 37 de esta Ley, los Directores, Gerentes o Administradores directamente culpables de las siguientes infracciones: a) Cuando se encontraren partidas en la contabilidad sobre las cuales no se presentaren las debidas justificaciones documentadas; b) Cuando los estados financieros no se hubieren elaborado y publicado en su plazo legal; c) Cuando los dividendos que se repartan no tengan origen en las ganancias reales de los ejercicios; Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 11. ch) Cuando hayan autorizado créditos a personas naturales o jurídicas en violación de la presente ley y sus reglamentos, la Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares y sus reglamentos y demás leyes aplicables; d) Cuando hubiere hecho declaraciones falsas sobre la propiedad y conformación del capital de la entidad. Art. 42.- Las infracciones a esta Ley no especificadas en los artículos anteriores, serán sancionadas con una multa de hasta el diez por ciento de la multa máxima que se le pudiere imponer según el Artículo 37 de esta Ley. Art. 43.- Las multas a que se refiere el presente Capítulo, serán determinadas atendiendo a la gravedad de la infracción, reiteración y capacidad económica del infractor. Art. 44.- Las multas reguladas en este Capítulo, se impondrán sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar. Art. 45.- Las personas o entidades que hubieren sido sancionadas con multa, deberán enterar su valor en la Dirección General de Tesorería, dentro de los quince días siguientes al de la notificación respectiva, para lo cual el Superintendente extenderá el mandamiento correspondiente. Cuando el obligado al pago de la multa, no enterare su valor en el término señalado en el inciso anterior la Fiscalía General de la República, a petición del Superintendente, la hará efectiva ejecutivamente. La Certificación de la resolución que extienda el Superintendente tendrá fuerza ejecutiva. Art. 46.- Cuando se apliquen las sanciones que se mencionan en esta Ley, la Superintendencia podrá poner en conocimiento de la Junta General de Accionistas o los órganos superiores de Administración de Instituciones sujetas a su control, las infracciones, incumplimiento o actos en que hayan incurrido los Directores, Gerentes, Auditores o Liquidadores a fin de que aquella pueda removerlos de sus cargos si lo estima conveniente, sin perjuicio de ejercer las acciones judiciales que crea pertinentes. CAPITULO VIII PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS Art. 47.- Para los efectos de imponer las sanciones establecidas en la presente Ley, el Superintendente, de oficio o por denuncia, iniciará el juicio correspondiente, oyendo al presunto infractor por el término de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación. Si compareciere el supuesto infractor o si se le declarare rebelde por no comparecer dentro del término indicado, se abrirá el juicio a prueba por el término de quince días con calidad de todos cargos. Si el presunto infractor tuviere domicilio conocido, el emplazamiento se le hará personalmente y si esto no fuere posible, en el mismo acto se le dejará una esquela que contendrá la resolución cuya notificación se pretende. En caso de que no se conociere el domicilio del presunto infractor, el emplazamiento y demás notificaciones se le hará: Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 12. a) En la dirección que tuviere registrada en la Institución a que pertenece o en la Superintendencia; b) Si no tuviere domicilio conocido ni tampoco dirección registrada en las Instituciones mencionadas anteriormente; la notificación se hará por una sola vez en el Diario Oficial y en un periódico de circulación nacional; Las notificaciones previstas anteriormente, contendrán las inserciones necesarias para lograr sus propósitos y se asentarán en el expediente respectivo. Vencido el término probatorio, el Superintendente, dentro del término de ocho días, dictará la resolución que corresponda. Art. 48.- De las resoluciones pronunciadas por el Superintendente, se podrá interponer, dentro del término de quince días, contados desde el siguiente al de la notificación, recurso de rectificación. En el escrito de interposición del recurso deberá alegarse sobre los puntos de inconformidad del recurrente. Si existiere nulidades de procedimientos, éstas deberán alegarse en el mismo escrito. Las nulidades serán tratadas de conformidad a la Ley común. Recibida la solicitud, el Superintendente dictará dentro de tercero día, providencia en la que decidirá sobre la admisibilidad del recurso y admitido éste, suspenderá los efectos del fallo y decidirá lo que corresponda. Art. 49.- De la resolución definitiva pronunciada por el Superintendente, se admitirá recurso de apelación para ante el Consejo. El término para apelar será de ocho días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación respectiva. Recibido el escrito de apelación, el Superintendente resolverá dentro de tercero día sobre la admisibilidad del recurso y si fuere admitido, remitirá el informativo al Consejo, dentro de los tres días hábiles siguientes, previa notificación al recurrente. El apelante, dentro de los ocho días de notificada la admisión del recurso, se mostrará parte ante el Consejo, alegando sus derechos y ofreciendo o presentando las pruebas del caso. Si el apelante solicitare la apertura a prueba, se concederá por el término de cuatro días con todos cargos. Transcurridos los plazos anteriores, haya o no hecho uso de ellos el recurrente, se pronunciará la resolución pertinente, devolviéndose el informativo al Superintendente con la resolución y certificación de la misma, previa notificación al interesado. De las resoluciones dictadas por el Consejo, no se admitirá recurso alguno. Art. 50.- Contra la providencia que deniegue la admisión del recurso de apelación, procederá el recurso de hecho para ante el Consejo, el cual será tramitado conforme a las reglas del derecho común en lo que no contrarien las disposiciones de esta Ley. Art. 51.- Para la autorización, constitución, funcionamiento y cierre de los Bancos, Asociaciones de Ahorro y Préstamo, Instituciones de Seguros y demás Instituciones que las Leyes señalen serán aplicables en lo pertinente los procedimientos establecidos en la Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares. Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 13. CAPITULO IX DE LA INTERVENCION Art. 52.- Cuando una entidad de las fiscalizadas por la Superintendencia se encuentra en quiebra o en caso del ordinal III del Art. 187 del Código de Comercio o en cualquier otro en que su situación jurídica o financiera, pusiere en grave peligro los intereses del público, el Consejo a solicitud del Superintendente, podrá decretar la intervención de dicha entidad. En el decreto de intervención se determinarán las condiciones de la misma, el nombramiento de uno o varios interventores, las facultades de éstos y se procede o no a la separación provisional de sus Directores, Gerentes y representantes legales. Si se hubiere decretado la separación de los administradores y representantes legales, corresponderá a los interventores nombrados, la administración general de la sociedad intervenida y de sus bienes con facultades suficientes para tomar aquellas medidas que fueren necesarias para restablecer su equilibrio financiero o legalizar su situación jurídica. Asimismo, se designará el interventor que tendrá la representación legal de la entidad intervenida. La intervención podrá ser decretada hasta por un plazo de un año, pero podrá ser prorrogada por períodos adicionales que en conjunto con el plazo de la primera intervención, no excedan al término de dos años. Normalizada la situación y previo informe de los interventores y del Superintendente el Consejo podrá en cualquier momento dar por terminada la intervención. Si en el plazo máximo de los dos años de intervención no fuese posible lograr la recuperación económica o el arreglo de la situación jurídica, o si aún antes de transcurrir dicho plazo los informes de los interventores o del Superintendente confirmaren la imposibilidad de recuperación de la entidad intervenida el Consejo lo comunicará al Fiscal General de la República, para que solicite su disolución y liquidación. Art. 53.- Cuando a iniciativa de los socios o acreedores de una entidad de las fiscalizadas por la Superintendencia, se hubiere iniciado el proceso de liquidación de la misma, el Superintendente deberá nombrar un Interventor para que vigile el proceso de liquidación, debiendo éste dar cuenta periódicamente del desarrollo del mismo al referido Superintendente y a la Fiscalía General de la República. Art. 54.- Los organismos auxiliares de la administración de justicia y demás autoridades en general, están en la obligación de dar apoyo y colaboración necesarios al Interventor, para la efectividad de su cometido. CAPITULO X DISPOSICIONES GENERALES Art. 55.- El personal de la Superintendencia continuará afiliada al Instituto Salvadoreño del Seguro Social, al Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, al Fondo Social para la Vivienda y al Fondo de Protección de los Funcionarios y Empleados del Banco Central de Reserva de El Salvador. Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 14. Art. 56.- Cuando la Superintendencia estimare que un acto pudiere ser constitutivo de delito, lo hará del conocimiento de la Fiscalía General de la República, para los efectos de Ley. Art. 57.- En lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán las disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, del Código de Comercio, de la Ley de Procedimientos Mercantiles y del Código de Procedimientos Civiles. CAPITULO XI DISPOSICIONES TRANSITORIAS Art. 58.- El actual Superintendente continuará en el ejercicio de sus funciones hasta la finalización del período para el cual fue nombrado. Salvo que fuere sustituido temporalmente o removido de conformidad a la presente Ley. El Superintendente asumirá las facultades y atribuciones del Consejo hasta que sean nombrados sus miembros de acuerdo a lo dispuesto en el siguiente Artículo. Art. 59.- Dentro de los treinta días siguientes a la vigencia de esta Ley las entidades a las que se refieren los literales "c", "d " y "e" del artículo 5 de esta Ley, deberán presentar las ternas correspondientes a los Ministros de Hacienda y Economía y a la Corte Suprema de Justicia y éstos procederán a los nombramientos respectivos dentro de los quince días siguientes. Si no se presentaren las ternas en el término indicado, los expresados funcionarios e Instituciones podrán nombrar libremente a los respectivos miembros del Consejo. Art. 60.- El período inicial de los miembros del Consejo nombrados por el Banco Central y el Ministro de Hacienda, será de tres años. Art. 61.- Los procedimientos y recursos que estuvieren pendientes al tiempo de entrar en vigencia esta Ley, se continuarán tramitando de conformidad a la Ley con que fueron iniciados. Art. 62.- Los interventores nombrados al tiempo de entrar en vigencia esta Ley, continuarán en sus funciones con todas las facultades legales que les fueron conferidas. CAPITULO XII DEROGATORIA Y VIGENCIA Art. 63.- Deróganse los artículos 11 al 17 que constituyen el Capítulo II. Superintendencia del Sistema Financiero del Título I: de la Junta Monetaria; los artículos 126 al 131 que constituyen el Capítulo I Sanciones del Título IV; Disposiciones Especiales; los Artículos 132 al 136-A que constituyen el Capítulo II, Procedimientos del mismo Título IV y los Artículos 137 al 139 que constituyen el Capítulo III, Intervención del mismo Título IV todos de la Ley del Régimen Monetario. Art 64.- La presente Ley, por su carácter especial prevalecerá sobre cualquier otra que se le oponga. Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 15. Art. 65.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintidós días del mes de noviembre de mil novecientos noventa. Ricardo Alberto Alvarenga Valdivieso, Presidente. Luis Roberto Angulo Samayoa, Vicepresidente. Julio Adolfo Rey Prendes, Vicepresidente. Mercedes Gloria Salguero Gross, Secretario. Raúl Manuel Somoza Alfaro, Secretario. Néstor Arturo Ramírez Palacios, Secretario. Macla Judith Romero de Torres, Secretario. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los treinta días del mes de noviembre de mil novecientos noventa. PUBLIQUESE. ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD, Presidente de la República. Mirna Liévano de Márques, Ministro de Planificación y Coordinación del Desarrollo Económico y Social. REFORMAS: (1) D.L. Nº 621, del 1 de febrero de 1996, publicado en el D.O. Nº 30, Tomo 330, del 13 de febrero de 1996. DISPOSICIONES TRANSITORIAS RELATIVAS AL SISTEMA FINANCIERO DECRETO LEGISLATIVO N° 45, DEL 17 DE JULIO DE 1997, PUBLICADO EN EL D.O. N° 174, TOMO 336, DEL 22 DE SEPTIEMBRE DE 1997. * NOTA *INICIO DE NOTA DECRETO N° 45. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 16. I.- Que por Decreto Legislativo No. 628, de fecha 22 de noviembre de 1990, publicado en el Diario Oficial No. 278 Tomo 309, del 10 de diciembre del mismo año, se emitió la Ley Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero; II.- Que según dicha Ley, el control que la superintendencia del Sistema Financiero ejerce, se limita a las empresas debidamente registradas; y sin embargo, existen personas naturales y jurídicas que realizan operaciones financieras de captación de fondos y otorgamiento de préstamos al público, que se encuentran al margen de la acción de la referida entidad; III.- Que esta situación ha sido aprovechada por personas inescrupulosas para realizar operaciones financieras ilegales, que han ocasionado graves daños a un número considerable de ahorrantes, y han puesto en peligro la confianza en el sistema financiero; IV.- Que en razón de los considerandos anteriores, es conveniente otorgar facultades a la citada Institución, para que pueda ejercer control de Vigilancia, inspección y fiscalización, sobre aquellas entidades que integren un grupo empresarial o financiero, del que forme parte un banco, financiera, sociedad de grupos, o cualquier otra entidad bajo control financiero de la Superintendencia; todo con el propósito de proteger y garantizar los intereses del público que hace uso de esos servicios. POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales, y a iniciativa de los Diputados Rubén Ingnacio Zamora, Donald Calderón Lam, Roberto Serrano Alfaro, Gerson, Martínez, José Antonio Almendáriz Rivas, Julio Alfredo Samayoa, Kirio Waldo Salgado, Juan Ramón Medráno, Isidro Antonio Caballero y Elizardo González Lobo; DECRETA: las siguientes "DISPOSICIONES TRANSITORIAS RELATIVAS AL SISTEMA FINANCIERO". Art. 1.- Facúltase a la Superintendencia del Sistema Financiero, para fiscalizar las operaciones de aquellas personas, naturales o jurídicas que se dediquen a la captación de fondos del Público, o que otorguen créditos sobre activos, a las diferentes tasas de interés, cuando tales operaciones constituyan actos de comercio. Art. 2.- La Superintendencia queda facultada para intervenir de manera inmediata las empresas mencionadas en el artículo anterior, al tener indicios de actividades irregulares que puedan poner en peligro los intereses del público. Art. 3.- El Superintendente del Sistema Financiero podrá pedir al Juez competente, como medida precautoria, el congelamiento de fondos de las Sociedades, empresas o personas a que se refiere el artículo uno de este decreto, así como de sus Directores, administradores y accionistas, que tengan depositados a cualquier título en instituciones del sistema financiero, así como el embargo preventivo de toda clase de bienes de su propiedad, por un plazo de hasta ciento ochenta días. El juez deberá resolver lo pertinente dentro de las veinticuatro horas hábiles siguientes a la recepción de dicha solicitud, Si la resolución fuere denegatoría, Esta deberá ser fundamentada y razonada. Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 17. Las anteriores medidas precautorias cesarán cuando se rinda fianza suficiente, otorgada por banco o financiera, o cuando se compruebe que han pagado o devuelto los fondos captados, o que las operaciones realizadas no son fraudulentas. Art. 4.- la Comisión Especial de Investigación de Actividades Financieras, de la Asamblea Legislativa, podrá recabar la información que estime pertinente; y los entes reguladores y fiscalizadores del sistema financiero estarán en la obligación de proporcionársela, no pudiendo solicitar listados generales de depositantes o del monto de sus depósitos o captaciones. Dicha Comisión, al comprobar actividades delictivas e irregulares, o al tener fuertes indicios de que hayan sido cometidas por una o varias personas, deberá comunicarlo de inmediato a la Fiscalía General de la República para que ésta ejerza las acciones pertinentes. Art. 5.- El presente Decreto tendrá una vigencia de seis meses a partir del día de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecisiete días del mes de julio de mil novecientos noventa y siete. FRANCISCO GUILLERMO FLORES PEREZ PRESIDENTE. GERSON MARTINEZ, PRIMER VICEPRESIDENTE. CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA, SEGUNDO VICEPRESIDENTE. RONAL UMAÑA, TERCER VICEPRESIDENTE NORMA GUEVARA DE RAMIRIOS, CUARTO VICEPRESIDENTE JULIO A. GAMERO QUINTANILLA, PRIMER SECRETARIO. JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA, SEGUNDO SECRETARIO ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA, TERCER SECRETARIO. JUAN DUCH MARTINEZ, CUARTO SECRETARIO. ELVIA VIOLETA MENJIVAR, QUINTA SECRETARIA. JORGE A. VILLACORTA MUÑOZ, SEXTO SECRETARIO CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los doce días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete. Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 18. PUBLIQUESE, ARMANDO CALDERON SOL, Presidente de la República. EDUARDO ZABLAH TOUCHE, Ministro de Economía. D.L. N° 45, del 17 de julio de 1997, publicado en el D.O. N° 174, Tomo 336, del 22 de septiembre de 1997. FIN DE NOTA (2) D.L. Nº 378, del 5 de abril de 2001, publicado en el D.O. Nº 82, Tomo 351, del 3 de mayo de 2001. Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com