2 NORMAS LEGALES Lunes 18 de junio de 2018 / El Peruano
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE CONTROL
DE SERVICIOS DE SEGURIDAD, ARMAS,
MUNICIONES Y EXPLOSIVOS DE USO CIVIL
Res. Nº 693-2018-SUCAMEC.- Aprueban Directiva
“Clasificación y condiciones necesarias para el
otorgamiento, renovación, emisión de duplicado,
modificación y cancelación de autorizaciones de
manipulación de explosivos y materiales relacionados” 14
GOBIERNOS REGIONALES
GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA
RR. Nºs. 010, 011, 015 y 023-2018-GRA/GGR.- Disponen
primera inscripcion de dominio a favor del Estado Peruano
de terrenos eriazos de dominio privado, ubicados en los
distritos de La Joya, Cocachacra y Samuel Pastor, provincia
y departamento de Arequipa 20
PODER LEGISLATIVO
CONGRESO DE LA REPUBLICA
Ley nº 30793
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Ha dado la Ley siguiente:
Ley QUe ReGULA eL GASTO De PUBLICIDAD
DeL eSTADO PeRUAnO
Artículo 1. Publicidad solo en medios del Estado
Apartir de la entrada en vigencia de la presente ley, todas
las entidades públicas, incluidas las de derecho privado y las
que estén en regímenes especiales, así como las empresas
del Estado, los gobiernos locales y los regionales podrán
publicitar sus tareas de gestión únicamente en los medios
de comunicación del Estado a tarifa de costo.
Artículo 2. Difusión libre en red digital
Dichas entidades públicas deberán igualmente
suscribir cuentas en las principales aplicaciones de
redes sociales, en especial, aquellas que tengan mayor
difusión y número de usuarios y consignar en ellas sus
comunicados, avisos y demás temas de difusión social.
Artículo 3. Prohibición
Queda prohibida toda publicidad en medios privados,
bajo responsabilidad. No se considera como tal el
trabajo periodístico tales como reportajes, entrevistas,
conferencias de prensa y similares, las que se pueden
desarrollar libremente sin que suponga pago alguno al
medio de comunicación. La infracción a este precepto
será considerado delito de malversación.
Artículo 4. Excepciones
Se exceptúan de la prohibición los casos de desastres
o emergencias nacionales declarados por decreto de
urgencia, las campañas de educación electoral por
parte de los entes electorales una vez convocadas las
elecciones.
Artículo 5. Marco regulatorio de las excepciones
En los casos permitidos por el artículo 4, se establecen
las siguientes prohibiciones:
a)	 Consignar	nombres	o	imágenes	que	identifiquen	a	
alguna autoridad o funcionario o servidor público.
Esta prohibición alcanza igualmente a los casos
de publicidad propalada en medios del Estado o
en	la	red	digital	a	que	se	refieren	los	artículos	1	y	2.
b) Acordar precios superiores a las tarifas comerciales
del medio. En ningún caso el monto contratado puede
ser	mayor	al	10%	del	total	facturado	por	el	medio	de	
publicidad	siempre	y	cuando	no	supere	el	0.25%	de	la	
partida de bienes y servicios de la entidad.
c) Contratar servicios de publicidad con medios que
no cuenten con inscripción en el Registro Nacional
de Proveedores ni con personas naturales ni
jurídicas que no cuenten con autorización del
servicio de radiodifusión vigente.
d) Contratar servicios de publicidad estatal con
medios que mantengan deudas tributarias
exigibles en cobranza coactiva.
Artículo 6. Publicación de contratos
Las	entidades	o	dependencias	a	las	que	se	refiere	el	
artículo	1,	bajo	responsabilidad	del	titular	del	pliego	que	
corresponda, deben publicar los contratos de publicidad,
incluyendo anexos y adendas, así como los criterios de
selección, en su respectiva página web institucional, en
el	plazo	máximo	de	cinco	(5)	días	hábiles	siguientes	a	su	
suscripción.
POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el Congreso
de la República, insistiendo en el texto aprobado en sesión
de la Comisión Permanente realizada el día veintiocho
de febrero de dos mil dieciocho, de conformidad con lo
dispuesto	por	el	artículo	108	de	la	Constitución	Política	del	
Perú, ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los quince días del mes de junio de dos
mil dieciocho.
LUIS GALARRETA VELARDE
Presidente del Congreso de la República
MARIO MANTILLA MEDINA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
1660608-11
Ley nº 30794
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
Ley QUe eSTABLeCe COMO ReQUISITO
PARA PReSTAR SeRVICIOS en eL
SeCTOR PÚBLICO, nO TeneR COnDenA
POR TeRRORISMO, APOLOGÍA DeL DeLITO De
TeRRORISMO y OTROS DeLITOS
Artículo 1. Requisito para ingresar o reingresar a
laborar en el sector público
Establécese como requisito para ingresar o reingresar
a prestar servicios en el sector público, que el trabajador
Firmado Digitalmente por:
EDITORA PERU
Fecha: 18/06/2018 04:30:58

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Ley prohíbe publicidad estatal en medios de comunicacion privados

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