COMENTARIOS AL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA
ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015.
Comentarios realizados por Lenin Osorio y Edgar Mariño
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TÍTULO I
Última modificación 17 enero 2019
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto
regular la administración financiera del sector público, el sistema de control interno
y los aspectos referidos a la coordinación macroeconómica.
COMENTARIO:
Destaca el objeto de la Ley, no obstante es de destacar que constitucionalmente la regulación y
rectoría de los sistemas de control interno y externo corresponden a la Contraloría General de la
República
Artículo 2. La administración financiera del sector público comprende el conjunto
de sistemas que intervienen en la captación de recursos financieros, o valorados
en términos financieros y en su aplicación para el cumplimiento de los fines del
Estado y estará regida por los principios de justicia social, legalidad, honestidad,
participación, eficiencia, solidaridad, solvencia, transparencia, responsabilidad,
rendición de cuentas, equilibrio fiscal y coordinación macroeconómica.
El Presidente o Presidenta de la República en ejercicio de su competencia de
administrar la Hacienda Pública Nacional, podrá en Consejo de Ministros, decidir
sobre el monto, distribución y disposición de los recursos o asignaciones creados
mediante leyes u otros instrumentos, con el objetivo de alcanzar los fines
superiores del Estado y atender las necesidades del pueblo venezolano.
COMENTARIO: ´
Alude los Principios que rigen la Ley, así como las facultades de decisión del presidente de la
República.
Artículo 3. La administración financiera del sector público está conformada por los
sistemas de presupuesto, crédito público, tesorería y de contabilidad pública
regulada en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, así como los
sistemas aduanero, tributario y de administración de bienes, regulados por leyes
especiales.
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COMENTARIO:
Sobre los Sistemas tributario y de administración de bienes, ya existen disposiciones legales que
lo regulan en el ámbito Nacional, Estadal y Municipal.
Artículo 4. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
finanzas es el órgano rector de la administración financiera del sector público,
correspondiéndole la dirección, coordinación, implantación, mantenimiento y
supervisión de los sistemas que la integran, de conformidad con lo establecido en
la Constitución y la ley. Dichos sistemas estarán interrelacionados y cada uno
actuará bajo la coordinación y rectoría técnica del órgano que corresponda, en los
términos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
La gestión de los sistemas que integran la administración financiera del sector
público estará soportada en herramientas informáticas, desarrolladas,
administradas y coordinadas por el Ministerio del Poder Popular con competencia
en materia de finanzas. Los órganos y entes sometidos a la aplicación de este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, implementarán las herramientas
informáticas integradas entre sí, desarrolladas por el Ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de finanzas, a través de los órganos rectores de cada
uno de los sistemas, de conformidad con lo que determine el Reglamento de este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
COMENTARIO:
Establece la obligación de que la gestión de los sistemas que integran la
administración financiera del sector público, estén sustentados en herramientas
informáticas. Ello es congruente con las estipulaciones que sobre la materia,
establecen las Normas de trasmisión de datos, Ley Infogobierno y la Ley Orgánica
de la Administración Pública (LOAP)
Artículo 5. Están sujetos a las regulaciones de este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley, los entes que conforman el sector público, enumerados
seguidamente:
1. La República.
2. Los estados.
3. Los distritos.
4. Los municipios.
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5. Los institutos públicos.
6. Las Universidades Nacionales, Institutos, Colegios Universitarios
Nacionales y otras instituciones públicas de educación superior.
7. Las Academias Nacionales.
8. Las sociedades mercantiles en las cuales la República o las demás
personas a que se refiere este artículo tengan participación igual o mayor al
cincuenta por ciento del capital social. Quedarán comprendidas además, las
sociedades de propiedad totalmente estatal, cuya función, a través de la
posesión de acciones de otras sociedades, sea coordinar la gestión
empresarial pública de un sector de la economía nacional.
9. Las sociedades mercantiles en las cuales las personas a que se refiere el
numeral anterior tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento
del capital social.
10. Las fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas
con fondos públicos.
11. Las demás personas jurídicas estatales de derecho público.
COMENTARIO:
Es de destacar, que aun cuando la LOAP suprimió en gran medida el vocablo
“Autónomo”, esto no fue posible en su integridad con los Institutos Autónomos,
dado que estos tienen rango constitucional, por ello debieron incorporarlos dentro
del ámbito de aplicación de la LOAFSP.
Asimismo, es necesario apuntalar que las empresas cuyo capital social no sea
superior al 50% quedarán excluidas de la aplicación de la LOAFSP, sin embargo
ello no obsta para que adecuen sus actuaciones, de ser procedentes, al marco
regulatorio previsto en esta Ley.
Artículo 6. A los efectos de la aplicación de este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley, se entiende por:
1. Entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales, aquellos
sujetos que para adquirir personalidad jurídica no requieren la inscripción
del documento constitutivo en el Registro Mercantil, que pueden recibir
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asignaciones en la Ley de Presupuesto anual. Asimismo, los servicios
desconcentrados sin personalidad jurídica, se considerarán entes
descentralizados funcionalmente sin fines empresariales a los solos efectos
del proceso presupuestario, en el entendido que su régimen contable es
común con el órgano de la República del cual forman parte.
2. Entes descentralizados funcionalmente con fines empresariales, aquellos
sujetos que adquieran personalidad jurídica con la inscripción del
documento constitutivo en el Registro Mercantil, cuyo capital esté integrado
por aportes realizados por los sujetos a quienes se refiere el artículo
anterior, en los términos y condiciones previstos en este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley.
3. Sector público nacional, el conjunto de entes enumerados en el artículo 5
de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, salvo los mencionados
en los numerales 2, 3 y 4 y los creados por ellos.
4. Deuda pública, el endeudamiento que resulte de las operaciones de crédito
público.
5. Crédito público, la capacidad de los entes regidos por este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley, para endeudarse.
6. Ingresos ordinarios, los que se producen por mandato de Ley, sin
limitaciones en cuanto a su existencia en el tiempo; por la explotación o
concesión de los recursos naturales o bienes otorgados a terceros; por las
operaciones permanentes de actividades relativas a la administración,
alquiler, producción de mercancías y construcción de bienes para la venta,
prestación de servicios y las transferencias permanentes de asignaciones
legales.
7. Ingresos extraordinarios, los provenientes de leyes que originen ingresos de
carácter eventual; los generados por la participación en los resultados
establecidos en leyes o estatutos; los producidos por rendimientos
financieros; los ingresos previstos de la disminución de activos, así como al
incremento de pasivos, que constituyen las operaciones de crédito público y
otros ingresos que atiendan a situaciones coyunturales.
8. Ingresos corrientes, los ingresos ordinarios y los ingresos extraordinarios,
con excepción de los ingresos monetarios asociados a la disminución de
activos y al incremento de pasivos.
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9. Ingresos de capital los que se producen por la venta de activos, las
transferencias y donaciones con fines de capital.
10. Ingreso total, la representación de la suma de los ingresos corrientes y de
capital.
11. Rectoría técnica, la competencia en el ámbito específico que ejercen las
Oficinas Nacionales, el Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria, la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna y
la Superintendencia de Bienes Nacionales, en la materia técnica respectiva.
COMENTARIO:
Estas definiciones se corresponden con la tendencia mundial de evitar
discrecionalidad en la administración al momento de dilucidar situaciones que se
presenten en cuanto a la diferencia de criterios que pudiera existir respecto a los
vocablos que se citan en la LOAFSP.
Artículo 7. A los fines previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley, el ejercicio económico financiero comenzará el primero (1) de enero y
terminará el treinta y uno (31) de diciembre de cada año.
COMENTARIO:
Inicio del ejercicio económico financiero.
TÍTULO II
DEL SISTEMA PRESUPUESTARIO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 8. El sistema presupuestario está integrado por el conjunto de principios,
órganos, normas y procedimientos que rigen el proceso presupuestario del sector
público.
COMENTARIO:
Principios del proceso presupuestario.
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Artículo 9. Los presupuestos públicos expresan los recursos y egresos vinculados
a los objetivos y metas de los planes nacionales, regionales, municipales, locales y
sectoriales, elaborados dentro de las líneas generales del plan de desarrollo
económico y social de la Nación aprobado por la Asamblea Nacional, en aquellos
aspectos que exigen, por parte del sector público, captar y asignar recursos
conducentes para el cumplimiento de las metas de desarrollo económico, social e
institucional de la Nación y se ajustarán a las reglas de disciplina fiscal
contempladas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y en la Ley del
marco plurianual del presupuesto.
El Ejecutivo Nacional presentará en la misma oportunidad a la Asamblea Nacional
el plan operativo anual y el proyecto de Ley de Presupuesto.
COMENTARIO:
Refiere la necesaria vinculación de los Planes en general con los presupuestos
públicos.
Artículo 10. El Ejecutivo Nacional dictará normas que limiten y establezcan
controles al uso de los créditos presupuestarios de los entes referidos en el
artículo 5, sin perjuicio de las establecidas en este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley. Se exceptúan los presupuestos del Poder Legislativo, del Poder
Judicial, del Poder Ciudadano, del Poder Electoral, de los estados, de los distritos,
de los municipios, y del Banco Central de Venezuela.
COMENTARIO:
Facultad del Ejecutivo Nacional de dictar Normas para controlar los créditos
presupuestarios en el {ámbito Nacional exclusivamente.
Artículo 11. Los presupuestos públicos comprenderán los recursos, los egresos y
las operaciones de financiamiento sin compensaciones entre sí, para el
correspondiente ejercicio económico financiero.
Con el proyecto de Ley de Presupuesto anual, el Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de finanzas, presentará los estados de cuenta anexos en
los que se describan los planes de previsión social, así como la naturaleza y
relevancia de riesgos fiscales que puedan identificarse. El Reglamento de este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley determinará el alcance de la
información a que se refiere este aparte.
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Esta información no será exigible cuando tales datos no puedan ser cuantificables
o aquellos cuyo contenido total o parcial haya sido declarado secreto o
confidencial de conformidad con la ley.
COMENTARIO:
Artículo 12. Los presupuestos públicos de recursos contendrán la denominación
de los diferentes ramos de ingresos corrientes y de capital, así como las distintas
fuentes financieras y sus correspondientes cantidades estimadas. Cada ramo
estará representado por una cifra numérica.
Las denominaciones de los diferentes ramos de ingresos serán lo suficientemente
específicas como para identificar las respectivas fuentes.
COMENTARIO:
Artículo 13. Los presupuestos públicos de egresos contendrán los gastos
corrientes, de capital y aplicaciones financieras, y utilizarán las técnicas más
adecuadas para formular, ejecutar, seguir y evaluar las políticas, los planes de
acción y la producción de bienes y servicios de los órganos y entes del sector
público, así como la incidencia económica y financiera de la ejecución de los
gastos y la vinculación de éstos con sus fuentes de financiamiento. Para cada
crédito presupuestario se establecerá el objetivo específico a que esté
dirigido, así como los resultados concretos que se espera obtener, en términos
cuantitativos, mediante indicadores de desempeño, siempre que ello sea
técnicamente posible.
El Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley determinará la
técnica presupuestaria de formulación y programación de la ejecución, así como lo
concerniente a los clasificadores de recursos y egresos que serán utilizados.
COMENTARIO:
Al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
Artículo 315. En los presupuestos públicos anuales de gastos, en todos los niveles de
Gobierno, establecerá de manera clara, para cada crédito presupuestario, el objetivo
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específico a que esté dirigido, los resultados concretos que se espera obtener y los
funcionarios públicos o funcionarias públicas responsables para el logro de tales resultados. Éstos
se establecerán en términos cuantitativos, mediante indicadores de desempeño, siempre que ello
sea técnicamente posible. El Poder Ejecutivo, dentro de los seis meses posteriores al vencimiento
del ejercicio anual, presentará a la Asamblea Nacional la rendición de cuentas y el balance de la
ejecución presupuestaria correspondiente a dicho ejercicio. (Destacado nuestro)
Artículo 14. Las operaciones de financiamiento comprenden las fuentes y
aplicaciones financieras.
Las fuentes financieras provienen de la disminución de activos financieros y de
incrementos de pasivos.
Las aplicaciones financieras son incrementos de activos financieros y disminución
de pasivos.
COMENTARIO:
Artículo 15. Sin perjuicio del equilibrio económico de la gestión fiscal que se
establezca para el período del marco plurianual del presupuesto, los presupuestos
públicos deben mostrar equilibrio entre el total de las cantidades autorizadas para
egresos y aplicaciones financieras y el total de las cantidades estimadas como
recursos y fuentes financieras.
COMENTARIO:
La Norma destaca el principio del equilibrio presupuestario.
Artículo 16. En los presupuestos públicos se indicarán las unidades
administrativas que tengan a su cargo la producción de bienes y servicios. En los
casos de ejecución presupuestaria con participación de diferentes unidades
administrativas de uno o varios órganos y entes públicos, se indicará la actividad
que a cada una de ellas corresponda y los recursos asignados para el
cumplimiento de las metas.
COMENTARIO:
Al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
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Artículo 315. En los presupuestos públicos anuales de gastos, en todos los niveles de
Gobierno, establecerá de manera clara, para cada crédito presupuestario, el objetivo
específico a que esté dirigido, los resultados concretos que se espera obtener y los
funcionarios públicos o funcionarias públicas responsables para el logro de tales resultados. Éstos
se establecerán en términos cuantitativos, mediante indicadores de desempeño, siempre que ello
sea técnicamente posible. El Poder Ejecutivo, dentro de los seis meses posteriores al vencimiento
del ejercicio anual, presentará a la Asamblea Nacional la rendición de cuentas y el balance de la
ejecución presupuestaria correspondiente a dicho ejercicio. (Destacado nuestro)
Artículo 17. Las autoridades correspondientes designarán a los funcionarios que
se encargarán del cumplimiento de las metas y objetivos presupuestarios, quienes
participarán en su formulación y responderán del cumplimiento de los mismos y de
la utilización eficiente de los recursos asignados.
Cuando sea necesario establecer la coordinación entre distintos órganos y entes,
se crearán mecanismos técnico-administrativos con representación de las
instituciones participantes.
COMENTARIO:
Son valederas para estos ítems, la cita del artículo 16 eiusdem.
Artículo 18. Cuando en los presupuestos públicos se incluyan créditos para obras,
bienes o servicios cuya ejecución exceda del ejercicio económico financiero, se
incluirá también la información correspondiente a su monto total, el cronograma de
ejecución, los recursos erogados en ejercicios precedentes, los que se erogarán
en el futuro y la respectiva autorización para gastar en el ejercicio correspondiente.
Si el financiamiento tuviere diferentes fuentes se señalará, además, si se trata de
ingresos corrientes, de capital o de fuentes financieras. La información a que se
refiere este artículo se desagregará en el proyecto de Ley de Presupuesto y se
evaluará su impacto en el marco plurianual del presupuesto.
COMENTARIO:
Presupuesto plurianual
Artículo 19. Se considera gastado un crédito cuando queda afectado
definitivamente al causarse un gasto. El Reglamento de este Decreto con Rango,
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Valor y Fuerza de Ley establecerá los criterios y procedimientos para la aplicación
de este artículo.
COMENTARIO:
La Causación del Gasto. ¿Cuando se considera gastado un crédito?
Artículo 58 del Reglamento N°1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector
público. (RN°LOAFSP)
Artículo 20. Los órganos de la República, estados, distritos y municipios y demás
entes sujetos a la aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley,
están obligados a llevar los registros de ejecución presupuestaria, en las
condiciones que fije el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley. En todo caso, se registrará la liquidación o el momento en que se devenguen
los recursos y su recaudación efectiva; y en materia de egresos, además del
momento en que se causen éstos, según lo establece el artículo anterior, las
etapas del compromiso y del pago.
El registro del compromiso se utilizará como mecanismo para afectar
preventivamente la disponibilidad de los créditos presupuestarios; y el del pago
para reflejar la cancelación de las obligaciones asumidas.
COMENTARIO:
Obligación de Estados, Distritos y Municipios de llevar los registros de ejecución
presupuestaria en los términos del Reglamento de esta Ley.
Ver artículos 56,58 (Causación del gasto) y 100 (Devengado) del RN°1 de la
LOAFSP
Artículo 21. No se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan
asignaciones presupuestarias, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a
la prevista.
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COMENTARIO:
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
Artículo 314. No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la ley de presupuesto.
Sólo podrán decretarse créditos adicionales al presupuesto para gastos necesarios no previstos o
cuyas partidas resulten insuficientes, siempre que el tesoro nacional cuente con recursos para
atender la respectiva erogación; a este efecto, se requerirá previamente el voto favorable del
Consejo de Ministros y la autorización de la Asamblea Nacional o, en su defecto, de la Comisión
Delegada.
Artículo 22. Ningún pago puede ser ordenado sino para pagar obligaciones
válidamente contraídas y causadas.
COMENTARIO:
Artículos 57 y 60 del Reglamento N°1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del
Sector público (RN°LOAFSP)
Artículo 23. El Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
establecerá las normas sobre la ejecución y ordenación de los compromisos y los
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pagos, las piezas justificativas que deben componer los expedientes en que se
funden dichas ordenaciones y cualquier otro aspecto relacionado con la ejecución
del presupuesto de egresos que no esté expresamente señalado en este Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Los ordenadores de pagos podrán recibir las propuestas y librar las
correspondientes solicitudes de pago por medios informáticos. En este supuesto,
la documentación justificativa del gasto realizado quedará en aquellas unidades en
las que se reconocieron las obligaciones, a los fines de la rendición de cuentas.
COMENTARIO:
El articulado permite el trámite de pagos por medios informáticos, y para los
efectos de Rendir Cuentas, corresponderá a las unidades que reconocen la
obligación. Ello guarda congruencia con la tendencia mundial al “Cero Papel”.
Capítulo II
De la Organización del Sistema
Artículo 24. La Oficina Nacional de Presupuesto es un órgano desconcentrado, al
cual le corresponde ejercer la rectoría técnica del Sistema Presupuestario Público,
bajo la responsabilidad y dirección de un Jefe o Jefa de Oficina.
El Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, determinará
el órgano de la República al cual estará integrada la Oficina Nacional de
Presupuesto.
El Jefe o Jefa de Oficina Nacional de Presupuesto, será de libre nombramiento y
remoción, correspondiendo su designación a la máxima autoridad del órgano al
cual esté integrada.
COMENTARIO:
La ONAPRE como órgano rector en materia presupuestaria y la condición de libre
nombramiento y remoción del Jefe de la Onapre.
Artículo 25. La Oficina Nacional de Presupuesto está dotada de capacidad de
gestión administrativa, presupuestaria y financiera, con las siguientes atribuciones:
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1. Participar en la formulación de los aspectos presupuestarios de la política
financiera que, para el sector público nacional, elabore el Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de finanzas.
2. Participar en la elaboración del plan operativo anual y preparar el presupuesto
consolidado del sector público.
3. Elaborar el proyecto de ley del marco plurianual del presupuesto del sector
público nacional bajo los lineamientos de política económica y fiscal que
elaboren, coordinadamente, el Ministerio del Poder Popular con competencia
en materia de planificación, el Ministerio del Poder Popular con competencia
en materia de finanzas y el Banco Central de Venezuela, de conformidad con
la ley.
4. Preparar el proyecto de Ley de Presupuesto y todos los informes que sean
requeridos por las autoridades competentes.
5. Preparar el proyecto de Informe Global que presentará el Ejecutivo Nacional a
la Asamblea Nacional en los términos previstos en este Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley.
6. Analizar los proyectos de presupuesto que deban ser sometidos a su
consideración y, cuando corresponda, proponer las correcciones que
considere necesarias.
7. Aprobar, conjuntamente con la Oficina Nacional del Tesoro, la programación
de la ejecución de la Ley de Presupuesto.
8. Preparar y dictar las normas e instrucciones técnicas relativas al desarrollo de
las diferentes etapas del proceso presupuestario.
9. Asesorar en materia presupuestaria a los órganos y entes regidos por este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
10. Analizar las solicitudes de modificaciones presupuestarias que deban ser
sometidas a su consideración y emitir opinión al respecto.
11. Evaluar la ejecución de los presupuestos aplicando las normas y criterios
establecidos por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, su
Reglamento y las normas técnicas respectivas.
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12. Informar al Ministro del Poder Popular con competencia en materia de
finanzas, con la periodicidad que éste lo requiera, acerca de la gestión
presupuestaria del sector público.
13. Las demás que le confiera la ley.
COMENTARIO:
Atribuciones de la ONAPRE.
Artículo 26. Los funcionarios y funcionarias y demás trabajadores y trabajadoras
al servicio de los órganos y entes cuyos presupuestos se rigen por este Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley, están obligados a suministrar las informaciones
que requiera la Oficina Nacional de Presupuesto, así como a cumplir las normas e
instructivos técnicos que emanen de ella.
COMENTARIO:
Obligación de colaborar con la ONAPRE y a seguir sus instructivos.
Artículo 27. Los órganos y entes cuyos presupuestos se rigen por este Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley, contarán con unidades administrativas para el
cumplimiento de las funciones que en materia presupuestaria se regulan en este
Título. Dichas unidades administrativas, acatarán y velarán por el cumplimiento de
las normas e instructivos técnicos dictados por la Oficina Nacional de
Presupuesto, de conformidad con este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley
y su Reglamento.
COMENTARIO:
Obligación de contar con una Unidad Administrativa en materia Presupuestaria.
Capítulo III
Del Régimen Presupuestario de la República
Sección primera:
Del Marco Plurianual del Presupuesto
Artículo 28. El Proyecto de Ley del Marco Plurianual del Presupuesto será
elaborado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
finanzas, a través de la Oficina Nacional de Presupuesto, en coordinación con el
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y el
Banco Central de Venezuela, y establecerá los límites máximos de gasto y de
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endeudamiento que hayan de contemplarse en los presupuestos nacionales para
un período de tres (3) años, los indicadores y demás reglas de disciplina fiscal que
permitan asegurar la solvencia y sostenibilidad fiscal y equilibrar la gestión
financiera nacional en dicho período, de manera que los ingresos ordinarios sean
suficientes para cubrir los gastos ordinarios.
El Proyecto de Ley del Marco Plurianual del Presupuesto especificará lo siguiente:
1. El período al cual corresponde y los resultados financieros esperados de la
gestión fiscal de cada año. Estos resultados deberán compensarse de manera
que la sumatoria para el período plurianual muestre equilibrio o superávit entre
ingresos ordinarios y gastos ordinarios, entendiendo por los primeros, los
ingresos corrientes deducidos los aportes al Fondo de Estabilización
Macroeconómica y otros fondos creados por el Ejecutivo Nacional, y por los
segundos los gastos totales, excluida la inversión directa del gobierno central.
El ajuste fiscal a los fines de lograr el equilibrio, no se concentrará en el último
año del período del marco plurianual.
2. El límite máximo del total del gasto causado, calculado para cada ejercicio del
período del marco plurianual, en relación al producto interno bruto, con
indicación del resultado financiero primario y del resultado financiero no
petrolero mínimos correspondientes a cada ejercicio, de acuerdo con los
requerimientos de sostenibilidad fiscal.
3. Se entenderá como resultado financiero primario la diferencia resultante entre
los ingresos totales y los gastos totales, excluidos los gastos correspondientes
a los intereses de la deuda pública, y como resultado financiero no petrolero,
la resultante de la diferencia entre los ingresos no petroleros y el gasto total.
4. El límite máximo de endeudamiento que haya de contemplarse para cada
ejercicio del período del marco plurianual, de acuerdo con los requerimientos
de sostenibilidad fiscal. El límite máximo de endeudamiento para cada
ejercicio será definido a un nivel prudente en relación con el tamaño de la
economía, la inversión reproductiva y la capacidad de generar ingresos
fiscales. Para la determinación de la capacidad de endeudamiento se tomará
en cuenta el monto global de los activos financieros de la República.
COMENTARIO:
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Especificaciones del Marco Plurianual
Artículo 29. El Proyecto de Ley del Marco Plurianual del Presupuesto irá
acompañado de la cuenta ahorro-inversión-financiamiento presupuestada para el
período a que se refiere dicho marco, los objetivos de política económica, con
expresa indicación de la política fiscal, así como de las estimaciones de gastos
para cada uno de los ejercicios fiscales del período. Estas estimaciones se
vincularán con los pronósticos macroeconómicos indicados para el mediano plazo,
y las correspondientes al primer año del período se explicitarán de manera que
constituyan la base de las negociaciones presupuestarias para ese ejercicio.
COMENTARIO:
Aspectos fundamentales relacionados con la Ley del Marco Plurianual del
Presupuesto.
Artículo 30. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de finanzas, presentará a la Asamblea Nacional el
Proyecto de Ley del Marco Plurianual del Presupuesto, antes del quince (15) de
julio del primero y del cuarto año del período constitucional de la Presidencia de la
República, y el mismo será sancionado antes del quince (15) de agosto del mismo
año de su presentación.
COMENTARIO:
Plazo para la presentación de la Ley Marco Plurianual
Artículo 31. El Ministro o la Ministra del Poder Popular con competencia en
materia de finanzas, previa aprobación del Presidente o Presidenta de la
República, presentará anualmente a la Asamblea Nacional, antes del quince (15)
de julio, un informe global contentivo de lo siguiente:
1. La evaluación de la ejecución de la Ley de Presupuesto del ejercicio anterior,
comparada con los presupuestos aprobados por la Asamblea Nacional, con la
explicación de las diferencias ocurridas en materia de recursos, egresos y
resultados financieros.
2. Un documento con las propuestas más relevantes que contendrá el proyecto
de Ley de Presupuesto para el año siguiente, con indicación del monto general
de dicho presupuesto, su correspondencia con las metas macroeconómicas y
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sociales definidas para el sector público en el marco plurianual del
presupuesto y la sostenibilidad de las mismas, a los fines de proporcionar la
base de la discusión de dicho proyecto de ley.
3. La cuenta ahorro-inversión-financiamiento y las estimaciones agregadas de
gasto para los dos años siguientes, de conformidad con las proyecciones
macroeconómicas actualizadas y la sostenibilidad de las mismas, de acuerdo
con las limitaciones establecidas en la Ley del Marco Plurianual del
Presupuesto.
La Asamblea Nacional comunicará al Ejecutivo Nacional el acuerdo resultante de
las deliberaciones efectuadas sobre el informe global a que se refiere este artículo,
antes del quince (15) de agosto de cada año.
COMENTARIO:
Contenido del Informe global del Ministro de Finanzas (Ministerio Competente).
Artículo 32. Las modificaciones de los límites de gasto, de endeudamiento y de
resultados financieros establecidos en la Ley del Marco Plurianual del Presupuesto
sólo procederán en casos de estados de excepción decretados de conformidad
con la Ley, o de variaciones que afecten significativamente el servicio de la deuda
pública. En este último caso, el proyecto de modificación será sometido por el
Ejecutivo Nacional a la consideración de la Asamblea Nacional con una exposición
razonada de las causas que la motiven y sólo podrán afectarse las reglas de límite
máximo de gasto, de resultado primario y de resultado no petrolero de la gestión
económico financiera.
COMENTARIO:
Limitaciones a las modificaciones a la Ley del Marco Plurianual del Presupuesto
Sección segunda:
De la estructura de la Ley de Presupuesto
Artículo 33. La Ley de Presupuesto constará de cuatro títulos cuyos contenidos
serán los siguientes:
COMENTARIO:
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Estructura de la Ley de Presupuesto.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO II
PRESUPUESTOS DE RECURSOS Y EGRESOS DE LA REPÚBLICA
TÍTULO III
PRESUPUESTOS DE RECURSOS Y EGRESOS DE LOS ENTES
DESCENTRALIZADOS FUNCIONALMENTE DE LA REPÚBLICA, SIN FINES
EMPRESARIALES
TÍTULO IV
PRESUPUESTOS DE RECURSOS Y EGRESOS DE ENTES POLÍTICO
TERRITORIALES CON REGÍMENES PRESUPUESTARIOS ESPECIALES.
COMENTARIO:
Estructura de la Ley de presupuesto
Artículo 34. Las disposiciones generales de la Ley de Presupuesto constituirán
normas complementarias del Título II de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley que regirán para cada ejercicio presupuestario y contendrán normas que
se relacionen directa y exclusivamente con la aprobación, ejecución y evaluación
del presupuesto del que forman parte. En consecuencia, no podrán contener
disposiciones de carácter permanente, ni reformar o derogar leyes vigentes, o
crear, modificar o suprimir tributos u otros ingresos, salvo que se trate de
modificaciones autorizadas por las leyes creadoras de los respectivos tributos.
COMENTARIO:
El dispositivo contempla un marco auto regulatorio que impide a la administración
ir más allá de lo autorizado legalmente.
Artículo 35. Se considerarán ingresos de la República aquellos que se prevea
recaudar durante el ejercicio y los recursos provenientes de donaciones, herencias
o legados a favor de la República o sus entes, representen o no entradas de
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dinero en efectivo al Tesoro. La desagregación de los diferentes ramos de
ingresos tendrá carácter informativo.
En el presupuesto de gastos de la República se identificará la producción de
bienes y servicios que cada uno de los órganos se propone alcanzar en el ejercicio
y los créditos presupuestarios correspondientes. Esta identificación tendrá
carácter informativo para los órganos del Poder Ejecutivo Nacional.
Los créditos presupuestarios expresarán los gastos que se estime han de
causarse en el ejercicio, se traduzcan o no en salidas de fondos del Tesoro.
Las operaciones de financiamiento contendrán todas las fuentes financieras,
incluidos los excedentes que se estimen existentes a la fecha del cierre del
ejercicio anterior al que se presupuesta, calculadas de conformidad con lo que
establezca el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, así
como las aplicaciones financieras del ejercicio. (Destacado nuestro)
COMENTARIO:
La identificación de la producción de bienes y servicios tendrá carácter informativo
para los órganos del Poder Ejecutivo Nacional. Es decir la Norma no obliga a que
dicha obligación, sea idéntica a la prevista.
Artículo 36. No se podrá destinar específicamente el producto de ningún ramo de
ingreso con el fin de atender el pago de determinados gastos, ni predeterminarse
asignaciones presupuestarias para atender gastos de entes o funciones estatales
específicas, salvo las afectaciones constitucionales. No obstante y sin que ello
constituya la posibilidad de realizar gastos extrapresupuestarios, podrán ser
afectados para fines específicos los siguientes ingresos:
1. Los provenientes de donaciones, herencias o legados a favor de la República
o sus entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales, con
destino específico.
2. Los recursos provenientes de operaciones de crédito público.
3. Los que resulten de la gestión de los servicios desconcentrados sin
personalidad jurídica.
4. El producto de las contribuciones especiales.
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COMENTARIO:
Prohibición de afectación especifica de ingresos salvo los que expresamente
establece el artículo.
Acá olvidaron incluir los entes, quienes por tener personalidad jurídica propia y
patrimonio propio, si lo pueden hacer, por cuanto al igual que los servicios
desconcentrados rompen con el principio de la unidad del tesoro.
Es de destacar que tal circunstancia constituye un supuesto generador de
responsabilidad administrativa en los términos previstos en el artículo 91 numeral
11 la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema
Nacional de control Fiscal
Sección tercera:
De la Formulación del Presupuesto de la República
Artículo 37. El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros y
Ministras, fijará anualmente los lineamientos generales para la formulación del
Proyecto de Ley de Presupuesto y las prioridades de gasto, atendiendo a los
límites y estimaciones establecidos en la Ley del Marco Plurianual del
Presupuesto.
A tal fin, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
planificación practicará una evaluación del cumplimiento de los planes y políticas
nacionales y de desarrollo general del país, así como una proyección de las
variables macroeconómicas y la estimación de metas físicas que contendrá el plan
operativo anual para el ejercicio que se formula.
El Ejecutivo Nacional, a través de la Oficina Nacional de Presupuesto, preparará
los lineamientos que regirán la formulación del presupuesto, con el objeto de
delimitar el impacto anual del Marco Plurianual del Presupuesto.
COMENTARIO:
Facultad del presidente de la República de establecer lineamientos en materia
presupuestaria
Artículo 38. La Oficina Nacional de Presupuesto elaborará el proyecto de Ley de
Presupuesto atendiendo a los anteproyectos preparados por los órganos de la
República, los entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales y los
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entes políticos territoriales con regímenes presupuestarios especiales, con los
ajustes que resulten necesarios introducir.
COMENTARIO:
Facultad de la ONAPRE de elaborar el proyecto de presupuesto de la República.
Artículo 39. Los órganos de los Poderes Legislativo, Judicial, Ciudadano y
Electoral formularán sus respectivos proyectos de presupuesto de egresos
tomando en cuenta las limitaciones establecidas en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en la Ley del Marco Plurianual del
Presupuesto y en los límites de ingresos que prevea recaudar la República para el
respectivo ejercicio económico financiero. Debiendo remitirlos al Ejecutivo
Nacional, a los efectos de su inclusión en el proyecto de Ley de Presupuesto.
COMENTARIO:
Obligación de los otros poderes públicos (Legislativo, Judicial, Ciudadano y
Electoral de de formular sus presupuestos atendiendo a las limitaciones legales.
Artículo 40. El proyecto de Ley de Presupuesto será presentado por el Ejecutivo a
la Asamblea Nacional antes del quince (15) de octubre de cada año. Será
acompañado de una exposición de motivos que, dentro del contexto de la Ley del
Marco Plurianual del Presupuesto y en consideración del acuerdo de la Asamblea
Nacional a que se refiere el artículo 31 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley, exprese los objetivos que se propone alcanzar y las explicaciones
adicionales relativas a la metodología utilizada para las estimaciones de ingresos y
fuentes financieras y para la determinación de las autorizaciones para gastos y
aplicaciones financieras, así como las demás informaciones y elementos de juicio
que estime oportuno.
COMENTARIO:
Oportunidad para el Ejecutivo Nacional de presentar el presupuesto ante la
Asamblea Nacional (15 de Octubre)
Artículo 41. Si por cualquier causa el Ejecutivo no hubiese presentado a la
Asamblea Nacional, en la oportunidad prevista en el artículo anterior, el Proyecto
de Ley de Presupuesto, o si el mismo fuere rechazado o no aprobado por la
Asamblea Nacional antes del quince (15) de diciembre de cada año, el
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presupuesto vigente se reconducirá, con los siguientes ajustes que introducirá el
Ejecutivo Nacional:
1. En los presupuestos de recursos:
a. Eliminará los ramos de ingreso que no pueden ser recaudados nuevamente.
b. Estimará cada uno de los ramos de ingreso para el nuevo ejercicio.
2. En los presupuestos de egresos:
a. Eliminará los créditos presupuestarios que no deben repetirse, por haberse
cumplido los fines para los cuales fueron previstos.
b. Incluirá en el presupuesto de la República la asignación por concepto del
Situado Constitucional correspondiente a los ingresos ordinarios que se estimen
para el nuevo ejercicio, y los aportes que deban ser hechos de conformidad con lo
establecido por las leyes vigentes para la fecha de presentación del proyecto de
Ley de Presupuesto respectivo.
c. Incluirá los créditos presupuestarios indispensables para el pago de los
intereses de la deuda pública y las cuotas que se deban aportar por concepto de
compromisos derivados de la ejecución de tratados internacionales.
d. Incluirá los créditos presupuestarios indispensables para asegurar la
continuidad y eficiencia de la administración del Estado y, en especial, de los
servicios educativos, sanitarios, asistenciales, de orden público, seguridad y
defensa.
3. En las operaciones de financiamiento:
a. Suprimirá los recursos provenientes de operaciones de crédito público
autorizadas, en la cuantía en que fueron utilizados.
b. Excluirá los excedentes de ejercicios anteriores, en el caso de que el
presupuesto que se reconduce hubiere previsto su utilización.
c. Incluirá los recursos provenientes de operaciones de crédito público, cuya
percepción deba ocurrir en el ejercicio correspondiente.
d. Incluirá las aplicaciones financieras indispensables para la amortización de
la deuda pública.
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e. Adaptará los objetivos y metas a las modificaciones que resulten de los
ajustes anteriores.
f. Determinará la aplicabilidad de las normas de carácter temporal contenidas
en las disposiciones generales de la Ley de presupuesto que se reconduce y
dictará las normas complementarias que sean necesarias.
En todo caso, el Ejecutivo Nacional cumplirá con la Ley del Marco Plurianual del
Presupuesto y el Acuerdo a que se refiere el artículo 31 de este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley, quedando a salvo los efectos atribuibles a la
reconducción.
COMENTARIO:
Causas de reconducción del presupuesto y condiciones de la reconducción.
Artículo 42. En caso de reconducción el Ejecutivo Nacional ordenará la
publicación del correspondiente decreto en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
COMENTARIO:
Obligación de publicar el presupuesto reconducido
Artículo 43. Si la Asamblea Nacional sancionare la ley de presupuesto durante el
curso del primer trimestre del año en que hubieren entrado en vigencia los
presupuestos reconducidos, esa ley regirá desde el primero (1) de abril hasta el
treinta y uno (31) de diciembre, y se darán por aprobados los créditos
presupuestarios equivalentes a los compromisos adquiridos con cargo a los
presupuestos reconducidos. Si para el treinta y uno (31) de marzo no hubiese sido
sancionada dicha ley, los presupuestos reconducidos se considerarán
definitivamente vigentes hasta el término del ejercicio.
COMENTARIO:
Limites a la reconducción del presupuesto (31 de marzo)
Sección cuarta:
De la Ejecución del Presupuesto de la República
Artículo 44. Si durante la ejecución del presupuesto se evidencia una reducción
de los ingresos previstos para el ejercicio, en relación con las estimaciones de la
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Ley de Presupuesto, que no pueda ser compensada con recursos del Fondo de
Estabilización Macroeconómica, el Presidente o Presidenta de la República, en
Consejo de Ministros y Ministras, ordenará los ajustes necesarios, oída la opinión
del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas a través
de la Oficina Nacional de Presupuesto y la Oficina Nacional del Tesoro. La
decisión será publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
COMENTARIO:
Facultad del Presidente de ordenar ajustes en caso de una evidente reducción de
ingresos.
Artículo 45. Los reintegros y las devoluciones de fondos al Tesoro Nacional, se
efectuarán en los términos que determine el Reglamento de este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley.
COMENTARIO:
Normativa regulatoria de reintegros y devoluciones (Remisión expresa al
Reglamento)
Artículo 46. Los niveles de agregación que haya aprobado la Asamblea Nacional
en los egresos y aplicaciones financieras de la Ley de Presupuesto, constituyen
los límites máximos de las autorizaciones disponibles para gastar.
COMENTARIO:
Niveles de agregación aprobados por la Asamblea constituyen los límites máximos
de autorizaciones.
Artículo 47. Una vez promulgada la Ley de Presupuesto, el Presidente o
Presidenta de la República decretará la distribución general del presupuesto de
egresos, la cual consistirá en la presentación desagregada hasta el último nivel
previsto en los clasificadores y categorías presupuestarias utilizadas, de los
créditos y realizaciones contenidas en la Ley de Presupuesto.
COMENTARIO:
Oportunidad para la Distribución General del Presupuesto de gastos.
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Artículo 48. Los órganos de la República así como los entes descentralizados
funcionalmente programarán, para cada ejercicio, la ejecución física y financiera
de los presupuestos, siguiendo las normas que fijará el Reglamento de este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y las disposiciones complementarias y
procedimientos técnicos que dicten la Oficina Nacional de Presupuesto y la Oficina
Nacional del Tesoro. La programación de los órganos de la República será
aprobada por los referidos órganos rectores, con las variaciones que estimen
necesarias para coordinarla con el flujo de los ingresos.
El monto total de las cuotas de compromisos fijadas para el ejercicio no podrá
ser superior.
COMENTARIO:
Programación presupuestaria conforme a la LOAFSP, El Reglamento de esta Ley
y las disposiciones que dicte la ONAPRE.
Artículo 49. El Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva de la
República, los Vicepresidentes o Vicepresidentas Sectoriales, el Presidente o
Presidenta del Consejo Federal de Gobierno, los Ministros o Ministras, el
Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional, el Presidente o Presidenta del
Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta del Consejo Moral
Republicano, el Contralor o Contralora General de la República, el o la Fiscal
General de la República, el Defensor o la Defensora del Pueblo, el Defensor
Público o la Defensora Pública General, el Presidente o Presidenta del Consejo
Nacional Electoral, el Procurador o la Procuradora General de la República, el
Superintendente o la Superintendenta Nacional de Auditoría Interna, el Director
Ejecutivo o la Directora Ejecutiva de la Oficina Presidencial de Planes y Proyectos
Especiales, así como las máximas autoridades de los entes descentralizados sin
fines empresariales, serán los ordenadores de compromisos y pagos en cuanto al
presupuesto de los organismos que dirigen. Dichas facultades se ejercerán y
podrán delegarse de acuerdo con lo que fije el Reglamento de este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley, salvo la Asamblea Nacional que en esta materia se
regirá por sus disposiciones internas.
Sin perjuicio de lo señalado en este artículo, el Presidente o Presidenta de la
República podrá designar otros ordenadores de compromisos y pagos; dicho acto
será publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
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COMENTARIO:
Los Ordenadores de compromisos y pagos en cuanto al presupuesto de los
organismos que dirigen
Artículo 50. Quedarán reservadas a la Asamblea Nacional, a solicitud del
Ejecutivo Nacional, las modificaciones que aumenten el monto total del
presupuesto de egresos de la República, para las cuales se tramitarán los
respectivos créditos adicionales.
Las modificaciones presupuestarias que impliquen incremento del gasto corriente
en detrimento del gasto de capital, sólo podrán ser autorizadas por la Asamblea
Nacional en casos excepcionales debidamente documentados por el Ejecutivo
Nacional.
No se podrán efectuar modificaciones presupuestarias que impliquen incrementar
los gastos corrientes en detrimento de los gastos del servicio de la deuda pública.
Los créditos adicionales al presupuesto de egresos que hayan de financiarse con
recursos provenientes de operaciones de crédito público serán decretados por el
Poder Ejecutivo, con la sola autorización contenida en la correspondiente ley de
endeudamiento.
El Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley establecerá los
alcances y mecanismos para efectuar las modificaciones a los presupuestos que
resulten necesarias durante su ejecución.
COMENTARIO:
Modificaciones al presupuesto.
Artículo 51. En el presupuesto de egresos de la República se incorporará un
crédito denominado: Rectificaciones al Presupuesto, cuyo monto en la fase de
formulación presupuestaria será calculado con base a un porcentaje que no podrá
ser inferior al uno por ciento (1%), ni superior a dos por ciento (2%) de los ingresos
estimados a recaudar en el mismo ejercicio económico financiero.
En la fase de ejecución presupuestaria, los porcentajes a los que se refiere este
artículo, se calcularán con base a los ingresos ordinarios efectivamente
recaudados en dicho ejercicio. El Ejecutivo Nacional podrá disponer de este
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crédito para atender gastos imprevistos que se presenten en el transcurso del
ejercicio o para aumentar los créditos presupuestarios que resultaren insuficientes.
No se podrán decretar créditos adicionales a la partida de Rectificaciones al
Presupuesto, ni incrementar estos mediante traspaso.
COMENTARIO:
Control de la partida “rectificaciones al presupuesto”
Capítulo IV
Del Régimen Presupuestario de los Entes Descentralizados Funcionalmente
Sección Primera:
Disposiciones Comunes
Artículo 52. Los presupuestos de los entes descentralizados funcionalmente
comprenderán sus recursos, egresos y operaciones de financiamiento sin
compensaciones entre sí. Los presupuestos de recursos incluirán todos aquellos
que se han de recaudar durante el ejercicio económico financiero. Los
presupuestos de egresos identificarán la producción de bienes y servicios, así
como los créditos presupuestarios requeridos para ello. Los créditos
presupuestarios expresarán los gastos que se estime han de causarse en el
ejercicio económico financiero, se traduzcan o no en salidas de fondos en efectivo.
Las operaciones de financiamiento se incorporarán en los presupuestos de los
entes descentralizados funcionalmente, en los mismos términos establecidos para
la República.
COMENTARIO:
Presupuesto de los Entes descentralizados funcionalmente
Artículo 53. Las máximas autoridades de los entes regidos por este Capítulo,
aprobarán el proyecto de presupuesto anual y lo remitirán, a través del
correspondiente órgano de adscripción, a la Oficina Nacional de Presupuesto, en
los términos que establezca el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley. Los proyectos de presupuesto expresarán las políticas generales
contenidas en la Ley del Marco Plurianual del Presupuesto y los lineamientos
específicos que, en materia presupuestaria, establezca el Ministro o la Ministra del
Poder Popular con competencia en materia de finanzas; contendrán los planes de
acción, las autorizaciones de gastos y su financiamiento, el presupuesto de caja y
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los recursos humanos a utilizar, y permitirán establecer los resultados operativo,
económico y financiero previstos para la gestión respectiva.
COMENTARIO:
Mecanismo de aprobación de los presupuestos de los entes descentralizados
Artículo 54. Los proyectos de presupuesto de recursos y de egresos deben
formularse utilizando el momento del devengado y de la causación de las
transacciones respectivamente, como base contable.
COMENTARIO:
Formulación del presupuesto
Artículo 55. La Oficina Nacional de Presupuesto analizará los proyectos de
presupuesto de los entes regidos por este Capítulo a los fines de verificar si los
mismos se ajustan a las políticas, planes y estrategias fijados a tal efecto y de
considerarlo pertinente, elaborará un informe contentivo de los ajustes que desde
el punto de vista técnico deban realizarse.
COMENTARIO:
La Onapre como órgano rector, le corresponde, entre otras competencias analizar
la adecuación de los presupuestos de los entes.
Artículo 56. Los órganos y entes descentralizados de la República no podrán
realizar aportes o transferencias a los entes descentralizados funcionalmente,
cuyo presupuesto no esté aprobado en los términos de este Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley.
COMENTARIO:
Aplicabilidad del principio de la legalidad del presupuesto, en este caso en lo que
concierne a aportes y transferencias.
Artículo 57. El Poder Ejecutivo autorizará las modificaciones de los presupuestos
de los entes descentralizados a que se refiere este Capítulo, según el
procedimiento que establezca el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley.
COMENTARIO:
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Autorización de modificaciones por parte del ejecutivo.
Sección Segunda:
Del Régimen Presupuestario de los Entes Descentralizados Funcionalmente
Sin Fines Empresariales
Artículo 58. Se regirán por esta sección los entes del sector público nacional a
que se refieren los numerales 5, 7 y 10 del artículo 5 de este Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley, así como los servicios desconcentrados sin personalidad
jurídica.
Se exceptúan de la aplicación de este Título, a los institutos autónomos o públicos,
cuyo objeto principal sea la actividad financiera de intermediación bursátil, para la
prestación de los servicios necesarios para realizar de forma continua y ordenada
las operaciones con valores emitidos por los órganos y entes de la República, así
como las personas jurídicas de derecho público.
Los institutos autónomos o públicos a que se refiere este artículo, informarán a la
Oficina Nacional de Presupuesto sobre las operaciones ejecutadas, dentro de los
primeros cinco (5) días continuos del mes siguiente a su ejecución y
modificaciones presupuestarias, a los efectos del registro; en los términos que se
establezca en el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
COMENTARIO:
Régimen Presupuestario de los Entes Descentralizados Funcionalmente, así como
de los servicios desconcentrados sin personalidad jurídica.
Artículo 59. Los principios y disposiciones establecidos en materia presupuestaria
para la República, regularán la de los entes descentralizados regidos por esta
sección, en cuanto les sean aplicables.
COMENTARIO:
Aplicación supletoria Los principios y disposiciones previstos en la LOAFSP a los
entes descentralizados
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Comentarios realizados por Lenin Osorio y Edgar Mariño
Artículo 60. Las máximas autoridades de los entes descentralizados a que se
refiere esta sección serán los ordenadores de compromisos y pagos en cuanto al
presupuesto de cada uno de los entes que dirigen.
COMENTARIO:
Máximas autoridades como ordenadores de pagos.
Artículo 61. Si los entes regidos por este capítulo no presentaren sus proyectos
de presupuesto en los términos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley, la Oficina Nacional de Presupuesto los elaborará de oficio,
tomando en cuenta el presupuesto anterior y la información acumulada sobre su
ejecución, sin perjuicio de las sanciones previstas en el Título IX de este Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley, aplicables a las máximas autoridades por
causa de dicho incumplimiento.
COMENTARIO:
Facultad excepcional de la ONAPRE de sustituirse en los entes descentralizados
cuando los proyectos de estos no se adecuen.
Sección Tercera:
Del Régimen Presupuestario de los Entes Descentralizados Con Fines
Empresariales
Artículo 62. Se regirán por esta sección los entes del sector público nacional a
que se refieren los numerales 8 y 9 del artículo 5 de este Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley.
Cuando la República, los estados, distritos, municipios o un ente descentralizado
funcionalmente, adquiera la titularidad del cincuenta por ciento (50%) o más de las
acciones de una sociedad mercantil, el Ejecutivo Nacional, Estadal, Distrital o
Municipal podrá exceptuarla de la aplicación de las disposiciones de este Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley hasta el final del ejercicio económico financiero
respectivo.
El instrumento mediante el cual se ordene o autorice la adquisición determinará el
régimen de administración financiera aplicable transitoriamente.
COMENTARIO:
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ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015.
Comentarios realizados por Lenin Osorio y Edgar Mariño
Regulación de los entes descentralizados y la aplicación transitoria de la LOAFSP
en los casos previstos referidos a la titularidad de las acciones.
Artículo 63. Los órganos de adscripción de los entes regidos por esta sección,
remitirán a la Oficina Nacional de Presupuesto, antes del treinta (30) de
septiembre de cada año, los proyectos de presupuesto para la aprobación del
Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros y Ministras,
acompañados del informe emanado de la Oficina Nacional de Presupuesto.
Si los entes regidos por esta sección no presentaren sus proyectos de
presupuesto en los términos establecidos en este artículo, la Oficina Nacional de
Presupuesto los elaborará de oficio y los someterá a la consideración del Ejecutivo
Nacional, tomando en cuenta el presupuesto anterior y la información acumulada
sobre su ejecución, sin perjuicio de las sanciones previstas en el Título IX de este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, aplicables a las máximas autoridades
por causa de dicho incumplimiento.
COMENTARIO:
Oportunidad de los entes descentralizados para remitir los proyectos de
presupuesto para su aprobación.
Artículo 64. El Ejecutivo Nacional publicará en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela una síntesis de los presupuestos de los entes regidos
por esta sección.
COMENTARIO:
Publicidad de síntesis de los presupuestos
Artículo 65. Al término de cada ejercicio económico financiero, los entes
descentralizados con fines empresariales procederán al cierre de cuentas de su
presupuesto de recursos y egresos.
COMENTARIO:
Oportunidad para el cierre de cuentas del presupuesto
Capítulo V
De la Liquidación del Presupuesto de la República y sus Entes
Descentralizados Funcionalmente
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Comentarios realizados por Lenin Osorio y Edgar Mariño
Artículo 66. Las cuentas de los presupuestos de recursos y egresos se cerrarán
al treinta y uno (31) de diciembre de cada año. Después de esa fecha, los
recursos que se recauden se considerarán parte del presupuesto vigente, con
independencia de la fecha en que se hubiere originado la obligación de pago o
liquidación de los mismos. Con posterioridad al treinta y uno (31) de diciembre de
cada año, no podrán asumirse compromisos ni causarse gastos con cargo al
ejercicio que se cierra en esa fecha.
COMENTARIO:
Cierre de cuentas al 31 de diciembre de cada año.
Artículo 67. Los gastos causados y no pagados al treinta y uno (31) de diciembre
de cada año se pagarán durante el ejercicio siguiente, con cargo a las
disponibilidades en caja y banco existentes a la fecha señalada. En el caso que
dicha disponibilidad resulte insuficiente para el pago de compromisos válidamente
adquiridos, no se requerirá reconocimiento administrativo o judicial para
proceder al pago con cargo a la disponibilidad del ejercicio en que se
ordene.
Los gastos comprometidos y no causados al treinta y uno (31) de diciembre de
cada año se imputarán al ejercicio siguiente, afectándolos a los créditos
disponibles para ese ejercicio.
Los compromisos originados en sentencia judicial firme con autoridad de cosa
juzgada o reconocidos administrativamente, de conformidad con los
procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República y en el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley,
así como los derivados de reintegros que deban efectuarse por concepto de
tributos recaudados en exceso, se pagarán con cargo al crédito presupuestario
que, a tal efecto, se incluirá en el respectivo presupuesto de egresos.
El Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley establecerá los
plazos y los mecanismos para la aplicación de estas disposiciones. (Subrayado
nuestro)
COMENTARIO:
El manejo de los gastos causados y no pagados al treinta y uno (31) de diciembre
de cada año.
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ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO
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Artículo 68. Al término del ejercicio se reunirá información de las dependencias
responsables de la liquidación y captación de ingresos de la República y de sus
entes descentralizados funcionalmente y se procederá al cierre de los respectivos
presupuestos de recursos.
Del mismo modo procederán con el presupuesto de egresos.
Esta información, junto al análisis de correspondencia entre los gastos y la
producción de bienes y servicios que preparará la Oficina Nacional de
Presupuesto, será centralizada en la Oficina Nacional de Contabilidad Pública,
para la elaboración de la Cuenta General de Hacienda que el Ejecutivo Nacional
debe rendir anualmente ante la Asamblea Nacional, de conformidad con lo
previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
COMENTARIO:
Cierre del presupuesto de recursos y egresos al término del ejercicio.
Capítulo VI
De la Evaluación de la Ejecución Presupuestaria de la República y sus Entes
Descentralizados Funcionalmente
Artículo 69. La Oficina Nacional de Presupuesto evaluará la ejecución de los
presupuestos de la República y sus entes descentralizados funcionalmente, con
base a la información documental recibida, tanto durante el ejercicio, como al
cierre de los mismos. Para ello, los órganos y entes están obligados a:
1. Llevar registros de información de la ejecución física de su presupuesto,
sobre la base de los indicadores de gestión previstos y de acuerdo con las normas
técnicas correspondientes.
2. Participar los resultados de la ejecución física de sus presupuestos a la
Oficina Nacional de Presupuesto, dentro de los plazos que determine el
Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
El Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley establecerá los
términos, oportunidad y condiciones en que se ejecutarán las obligaciones a que
se refiere este artículo.
COMENTARIO:
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Evaluación de la ejecución de los presupuestos de la República y sus entes
descentralizados por parte de la ONAPRE
Artículo 70. La Oficina Nacional de Presupuesto, con base en la información que
señala el artículo anterior, la que suministre el sistema de contabilidad pública y
otras que se consideren pertinentes, realizará un análisis crítico de los resultados
físicos y financieros obtenidos y de sus efectos, interpretará las variaciones
operadas con respecto a lo programado, procurará determinar sus causas y
preparará informes con recomendaciones para los organismos afectados y el
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación.
COMENTARIO:
Análisis crítico de los resultados físicos y financieros obtenidos por parte de la
ONAPRE
Capítulo VII
Del Régimen Presupuestario de los Estados, de los Distritos, de los
Municipios y Otros Entes Político Territoriales
Artículo 71. El proceso presupuestario de los estados, distritos y municipios se
regirá por las leyes estadales, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y las
ordenanzas municipales respectivas.
Los entes político territoriales a los que se refiere este artículo propenderán a
unificar la técnica de formulación presupuestaria con la de la República
ajustándose en cuanto resulte aplicable a las disposiciones técnicas que dicte la
Oficina Nacional de Presupuesto.
COMENTARIO:
El presente artículo no es otra cosa que el respeto a la autonomía constitucional
de los entes territoriales. Vale decir las normas previstas en la LOAFSP, sólo
aplican a Estados y Municipios en cuanto y tanto las leyes estadales (En el caso
de los Estados) y la LOPPM y las Ordenanzas (en caso de los Municipios), no
regulen el ámbito presupuestario. Y los y Otros Entes Político Territoriales
conforme al artículo 74 eiusdem tendrán un régimen presupuestario especial
establecido en su ley de creación.
Artículo 72. Las leyes y ordenanzas de presupuesto de los estados, distritos y
municipios, dentro de los treinta (30) días siguientes a su aprobación, se remitirán
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al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, a la
Asamblea Nacional, al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia
de planificación y a la Oficina Nacional de Presupuesto, a los fines de su
incorporación en el Presupuesto Consolidado del Sector Público.
La Oficina Nacional de Presupuesto revisará las referidas normas y de
considerarlo pertinente, emitirá un informe técnico contentivo de las observaciones
a que hubiere lugar, las cuales deberán ser consideradas por el ente político
territorial correspondiente.
COMENTARIO:
Remisión de las leyes y ordenanzas de presupuesto de los estados, distritos y
municipios, dentro de los treinta (30) días siguientes a su aprobación a diversos
órganos de la administración pública.
Artículo 73. Los estados, distritos y municipios remitirán a la Oficina Nacional de
Presupuesto, dentro de los quince (15) días siguientes al fin de cada trimestre,
información acerca de la respectiva ejecución presupuestaria.
COMENTARIO:
Control de la Ejecución presupuestaria de estados distritos y municipios por parte
de la ONAPRE.
Artículo 74. Los entes político territoriales creados por Ley, cuyas máximas
autoridades sean designadas por el Ejecutivo Nacional, tendrán un régimen
presupuestario especial establecido en su ley de creación, y en todo caso, se
regirán en cuanto sea aplicable, por lo dispuesto en el Capítulo III del Título II de
este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Sin perjuicio de lo anterior, los referidos entes deberán incluir en su presupuesto
de egresos un crédito denominado “Rectificaciones al Presupuesto”, cuyo monto
será equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos ordinarios estimados en el
mismo presupuesto. El Jefe o Jefa de Gobierno del ente podrá disponer de este
crédito con las mismas limitaciones y formalidades previstas en este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley, para el de la República. La decisión que tome el
Jefe o Jefa de Gobierno del ente, en la cual disponga del crédito mencionado en
este artículo, será publicada en la Gaceta Oficial correspondiente.
(Subrayado y destacado nuestro)
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COMENTARIO:
Los entes político territoriales creados por Ley, cuyas máximas autoridades sean designadas por el
Ejecutivo Nacional, gozan de un régimen presupuestario especial establecido en su propia ley de
creación
Capítulo VIII
Del Presupuesto Consolidado del Sector Público
Artículo 75. La Oficina Nacional de Presupuesto preparará anualmente el
presupuesto consolidado del sector público, el cual contendrá información
disponible sobre las transacciones netas que realizará este sector con el resto de
la economía e indicará, como mínimo, la información siguiente:
1. Una síntesis de la Ley de Presupuesto.
2. Los aspectos básicos de los presupuestos de cada uno de los entes
descentralizados funcionalmente de la República.
3. La consolidación de los recursos y egresos públicos y su presentación en
agregados institucionales útiles para el análisis económico.
4. Una referencia a los principales proyectos de inversión en ejecución por el
sector público.
5. Información acerca de la producción de bienes y servicios y de los
servidores públicos que se estima emplear, así como la relación de ambos
aspectos con los recursos financieros.
6. Un análisis de los efectos económicos de los recursos y egresos
consolidados sobre el resto de la economía.
El presupuesto consolidado del sector público será presentado al Ejecutivo
Nacional antes del treinta (30) de mayo del año de su vigencia. Una vez aprobado
por el Ejecutivo Nacional, será remitido a la Asamblea Nacional con fines
informativos.
COMENTARIO:
Contenido del Presupuesto Consolidado preparado por la ONAPRE.
TÍTULO III
DEL SISTEMA DE CRÉDITO PÚBLICO
Capítulo I
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Disposiciones Generales y Organización del Sistema
Artículo 76. El sistema de crédito público está integrado por el conjunto de
principios, normas y procedimientos que rigen las operaciones de crédito público.
COMENTARIO:
El sistema de crédito público como parte integrante de la administración financiera
El Artículo 74. De la CRBV dispone:
Serán sometidas a referendo, para ser abrogadas total o
parcialmente, las leyes cuya abrogación fuere solicitada por iniciativa
de un número no menor del diez por ciento de los electores y
electoras … No podrán ser sometidas a referendo abrogatorio las
leyes de presupuesto, las que establezcan o modifiquen impuestos,
las de crédito público …”
De la Competencia del Poder Público Nacional
Artículo 156 CRBV. Es de la competencia del Poder Público Nacional:
32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías
constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de
procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones;
la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito
público; …”
Artículo 187 CRBV. Corresponde a la Asamblea Nacional:
(…)6. Discutir y aprobar el presupuesto nacional y todo proyecto de
ley concerniente al régimen tributario y al crédito público.
Artículo 312 CRBV. La ley fijará límites al endeudamiento público de
acuerdo con un nivel prudente en relación con el tamaño de la
economía, la inversión reproductiva y la capacidad de generar
ingresos para cubrir el servicio de la deuda pública. Las operaciones
de crédito público requerirán, para su validez, una ley especial que
las autorice, salvo las excepciones que establezca la ley orgánica. La
ley especial indicará las modalidades de las operaciones y autorizará
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los créditos presupuestarios correspondientes en la respectiva ley de
presupuesto.
La ley especial de endeudamiento anual será presentada a la
Asamblea Nacional conjuntamente con la Ley de Presupuesto.
El Estado no reconocerá otras obligaciones que las contraídas por
órganos legítimos del Poder Nacional, de acuerdo con la ley.
Artículo 77. Las operaciones de crédito público se regirán por las disposiciones
de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, su Reglamento, las
previsiones de la Ley del Marco Plurianual del Presupuesto y por las leyes
especiales, decretos, resoluciones y convenios relativos a cada operación.
COMENTARIO:
Base legal de las operaciones de crédito público.
Artículo 78. La Oficina Nacional de Crédito Público es el órgano desconcentrado
del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas y ejerce
la rectoría técnica del sistema de crédito público, bajo la responsabilidad y
dirección de un Jefe o Jefa de Oficina, de libre nombramiento y remoción del
Ministro o la Ministra con competencia en materia de finanzas.
COMENTARIO:
Reconocimiento de la Oficina Nacional de Crédito Público como órgano
desconcentrado rector en materia de crédito público. Características del cargo de
Jefe.
Artículo 79. La Oficina Nacional de Crédito Público está dotada de capacidad de
gestión administrativa, presupuestaria y financiera, con las siguientes atribuciones:
1. Asegurar la existencia de políticas de endeudamiento, así como una
eficiente programación, utilización y control de los medios de financiamiento que
se obtengan mediante operaciones de crédito público.
2. Participar en la formulación de los aspectos crediticios de la política
financiera que para el sector público nacional elabore el Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de finanzas.
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3. Proponer el monto máximo de endeudamiento que podrá contraer la
República en cada ejercicio presupuestario, atendiendo a lo previsto en la Ley del
Marco Plurianual del Presupuesto y a las políticas financieras y presupuestarias
definidas por el Ejecutivo Nacional.
4. Mantener y administrar un sistema de información sobre el mercado de
valores que sirva para el apoyo y orientación a las negociaciones que se realicen
para emitir empréstitos o contratar préstamos, así como para intervenir en las
mismas.
5. Implementar, mantener y administrar las herramientas informáticas que
sistematicen la gestión y análisis de la deuda pública.
6. Dirigir y coordinar las gestiones de autorización, la negociación y la
celebración de las operaciones de crédito público.
7. Dictar las normas técnicas que regulen los procedimientos de emisión,
colocación, canje, depósito, sorteos, operaciones de mercado y cancelación de la
deuda pública.
8. Dictar las normas técnicas que regulen la negociación, contratación y
amortización de préstamos.
9. Registrar las operaciones de crédito público en forma integrada al sistema
de contabilidad pública.
10. Realizar las estimaciones y proyecciones presupuestarias del servicio de la
deuda pública y supervisar su cumplimiento.
11. Dirigir y coordinar las relaciones con inversionistas y agencias calificadoras de
riesgos.
12. Las demás atribuciones que le asigne la ley.
COMENTARIO:
Atribuciones de la Oficina Nacional de Crédito público
Artículo 80. Son operaciones de crédito público:
1. La emisión y colocación de títulos valores, incluidas las letras del Tesoro,
constitutivos de empréstitos o de operaciones de tesorería, exceptuando los
destinados al reintegro de tributos.
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2. La apertura de créditos de cualquier naturaleza.
3. El financiamiento de obras, servicios o adquisiciones, cuyo pago total o
parcial se estipule realizar en el transcurso de uno o más ejercicios, posteriores a
aquel en que se haya causado el objeto del contrato.
4. El otorgamiento de garantías.
5. La consolidación, conversión, unificación o cualquier forma de
refinanciamiento o reestructuración de deuda pública existente.
6. Las demás operaciones destinadas a obtener recursos que impliquen
financiamiento reembolsable.
COMENTARIO:
¿Cuales son las operaciones consideradas de crédito público?
Artículo 81. Las operaciones de crédito público tendrán por objeto arbitrar
recursos para realizar inversiones reproductivas, atender casos de evidente
necesidad o de conveniencia nacional y cubrir necesidades transitorias de
tesorería.
COMENTARIO:
Objeto de las operaciones de crédito público.
Artículo 82. El Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional el proyecto
de Ley Especial de Endeudamiento Anual, el cual contendrá el monto máximo de
las operaciones de crédito público a realizarse durante el ejercicio económico
financiero respectivo por la República, el monto máximo de endeudamiento neto
que podrá contraer durante ese ejercicio así como el monto máximo en letras del
Tesoro, que podrán estar en circulación al cierre del respectivo ejercicio. Una vez
preparado el proyecto de ley, se consultará al Banco Central de Venezuela sobre
sus efectos fiscales y macroeconómicos.
Dicho proyecto de Ley será presentado antes del quince (15) de octubre de cada
año, junto con el proyecto de Ley de Presupuesto y se promulgarán
simultáneamente.
Los montos máximos referidos se determinarán, de conformidad con las
previsiones de la Ley del Marco Plurianual de Presupuesto, atendiendo a la
capacidad de pago y a los requerimientos de un desarrollo ordenado de la
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economía, y se tomarán como referencia los ingresos fiscales previstos para el
año, las exigencias del servicio de la deuda existente, el producto interno bruto, el
ingreso de exportaciones y aquellos índices macroeconómicos elaborados por el
Banco Central de Venezuela u otros organismos especializados, que permitan
medir la capacidad económica del país para atender las obligaciones de la deuda
pública.
COMENTARIO:
Ley Especial de Endeudamiento Anual.
Artículo 83. En la Ley Especial de Endeudamiento Anual se indicarán las
aplicaciones o destinos de las operaciones y se autorizará la inclusión de los
correspondientes créditos presupuestarios en la Ley de Presupuesto. En los
supuestos a que se refieren los artículos 84 y 90, la Ley de Endeudamiento
autorizará los respectivos créditos presupuestarios.
En ningún caso la Ley Especial de Endeudamiento Anual podrá establecer
prohibiciones o formalidades autorizatorias adicionales a las previstas en este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
COMENTARIO:
Límites a la Ley Especial de Endeudamiento Anual
Artículo 84. En los casos de reconducción del presupuesto, se entenderá que el
monto autorizado para el endeudamiento del nuevo ejercicio económico financiero
será igual al del ejercicio económico financiero reconducido, con las deducciones
a que se refiere el numeral 3, letra a) del artículo 41 de este Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley.
Igualmente, el Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional, en la fecha
que considere conveniente, la ley especial de endeudamiento anual,
correspondiente al presupuesto reconducido, atendiendo a lo previsto en el
artículo 82. En estos casos, los créditos se incorporarán al presupuesto conforme
a la autorización que deberá contener la ley especial de endeudamiento.
COMENTARIO:
Endeudamiento y reconducción.
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Artículo 85. En el caso de los contratos de obras, servicios o adquisiciones cuyo
pago total o parcial se estipule realizar en el transcurso de uno o más ejercicios
económico financieros, con recursos provenientes de operaciones de crédito
público, la Ley de Presupuesto en que se prevean los recursos para el primer
pago, autorizará al Ejecutivo Nacional para contratar la totalidad de la obra, del
servicio o adquisición, y ordenará la inclusión en los sucesivos presupuestos de
las asignaciones correspondientes a los pagos anuales que se hayan convenido.
COMENTARIO:
Contratos plurianuales con recursos de créditos públicos.
Artículo 86. El Ejecutivo Nacional podrá establecer que los entes
descentralizados realicen directamente aquellas operaciones que sean de su
competencia o bien, que la República les transfiera los fondos obtenidos en las
operaciones de crédito público que ella realice. Esta transferencia se hará en la
forma que determine el Ejecutivo Nacional y en todo caso le corresponderá decidir
si mantiene o cede la acreencia, y en caso que la mantenga, si la remite o
capitaliza total o parcialmente, en los términos y condiciones que él mismo
determine.
COMENTARIO:
Autorización por parte del ejecutivo nacional para El manejo de recursos públicos
por entes descentralizado
Artículo 87. En los presupuestos de los órganos y entes sujetos a este Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberán incluirse las categorías
presupuestarias con los recursos correspondientes para el pago del servicio de la
deuda pública, sin perjuicio de que éste se centralice en el Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de finanzas.
COMENTARIO:
Obligación de incluir en los presupuestos públicos el pago del servicio de la deuda
pública.
Artículo 88. Los contratos de empréstito, el otorgamiento de garantías y las
operaciones de refinanciamiento o reestructuración de deuda pública, se
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documentarán según lo establecido en las normas que al efecto dicte la Oficina
Nacional de Crédito Público.
Los contratos de empréstito y la emisión de títulos de la deuda pública de la
República serán suscritos por el Ministro o la Ministra del Poder Popular con
competencia en materia de finanzas, por quien éste delegue, o por el funcionario
designado al efecto por el Presidente o Presidenta de la República.
COMENTARIO:
La Oficina Nacional de Crédito Público, como Oficina rectora, en materia de
empréstito, garantías, y operaciones de deuda pública.
Artículo 89. Los títulos de la deuda pública emitidos por la República, serán
admisibles por su valor nominal en toda garantía que haya de constituirse a favor
de la República. En las leyes que autoricen operaciones de crédito público, podrá
establecerse que los mencionados títulos sean utilizados a su vencimiento para el
pago de cualquier impuesto o contribución nacional.
COMENTARIO:
Valor nominal de los títulos de deuda pública a los fines de garantías.
Artículo 90. Por encima del monto máximo a contratar autorizado por la ley de
endeudamiento anual podrán celebrarse aquellas operaciones requeridas para
hacer frente a gastos extraordinarios producto de calamidades o de
catástrofes públicas y aquellos gastos ordinarios que no puedan ser
ejecutados debido a una reducción de los ingresos previstos para el ejercicio
económico financiero, lo cual no pueda ser compensado con recursos del Fondo
de Estabilización Macroeconómica. Igualmente podrán celebrarse, por encima del
monto máximo a contratar autorizado por la ley de endeudamiento anual, aquellas
operaciones que tengan por objeto el refinanciamiento o reestructuración de
deuda pública, así como también aquellas derivadas de soberanía alimentaria, la
preservación de la inversión social, seguridad y defensa integral en los términos
previstos en la Constitución y la Ley. Todas las operaciones por encima del monto
máximo a contratar, con excepción de las relacionadas a gastos extraordinarios
producto de calamidades o de catástrofes públicas, deberán autorizarse mediante
ley especial. Para aquellas que tengan por objeto refinanciamiento o
reestructuración de deuda pública, la Asamblea Nacional podrá otorgar al
Ejecutivo Nacional una autorización general para adoptar, dentro de límites,
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condiciones y plazos determinados, programas generales de refinanciamiento.
(Subrayado y destacado nuestro)
COMENTARIO:
Excepciones especiales que permiten exceder el límite autorizado por la Ley.
Artículo 91. Las obligaciones provenientes de la deuda pública o los títulos que la
representen prescriben a los diez (10) años; los intereses o los cupones
representativos de éstos prescriben a los tres (3) años. Ambos lapsos se contarán
desde las respectivas fechas de vencimiento de las obligaciones.
COMENTARIO:
Prescripción de las obligaciones.
Artículo 92. Las operaciones de crédito público realizadas en contravención a las
disposiciones establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se
considerarán nulas, sin perjuicio de la responsabilidad de quienes las realicen. Las
obligaciones que se pretendan derivar de dichas operaciones no serán oponibles a
la República, ni a los demás entes públicos.
COMENTARIO:
Nulidad de las operaciones de crédito público realizadas al margen de la LOAFSP
Artículo 93. Las controversias que surjan con ocasión de la realización de
operaciones de crédito público, serán resueltas por el Tribunal Supremo de
Justicia, sin perjuicio de las estipulaciones que se incorporen en los respectivos
documentos contractuales, conforme a la Constitución y las leyes aplicables.
COMENTARIO:
Fuero del Tribunal Supremo de Justicia sobre las controversias.
Artículo 94. Los servidores públicos y las servidoras públicas de los órganos y
entes regidos por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, están obligados
a suministrar las informaciones que requiera la Oficina Nacional de Crédito
Público, así como a cumplir las normas e instrucciones que emanen de ella.
COMENTARIO:
Obligación de suministrar información a la Oficina de Crédito Público.
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Capítulo II
De la Opinión, Autorización y Aprobación para la Realización de Operaciones
de Crédito Público
Artículo 95. Antes de realizar las operaciones de crédito público, los órganos y
entes sujetos a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley solicitarán a la
Oficina Nacional de Crédito Público, que inicie las gestiones necesarias a fin de
llevar a cabo la operación.
COMENTARIO:
Las Gestiones de crédito público deben ser realizadas por la Oficina Nacional de
Crédito Público.
Artículo 96. El Banco Central de Venezuela será consultado sobre el impacto
monetario y las condiciones financieras de cada operación de crédito público.
Dicha opinión no vinculante la emitirá el Banco Central de Venezuela en un plazo
de cinco (5) días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud de
opinión. Si transcurrido este lapso el Banco Central de Venezuela no se hubiere
pronunciado, el Ejecutivo Nacional podrá continuar la tramitación de las
operaciones consultadas.
COMENTARIO:
Obligatoriedad de consultar (No Vinculante) al BCV.
Artículo 97. El Ejecutivo Nacional, una vez sancionada la Ley Especial de
Endeudamiento Anual, podrá realizar las operaciones de crédito público previstas
en ella, en las mejores condiciones financieras que puedan obtenerse e informar
semestralmente a la Asamblea Nacional; salvo aquellas que impliquen la
celebración de contratos de interés público nacional, estadal o municipal con
Estados o entidades oficiales extranjeras o con sociedades no domiciliadas en
Venezuela, en cuyo caso se requerirá la autorización previa de la Asamblea
Nacional, acompañando la opinión del Banco Central de Venezuela.
La Asamblea Nacional dispondrá de un plazo de diez (10) días hábiles, contados a
partir de la fecha en que se dé cuenta de la solicitud en sesión ordinaria para
decidir; si transcurrido este lapso no se hubiese pronunciado, se dará por
aprobada.
COMENTARIO:
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Ley Especial de Endeudamiento Anual, otorga habilitación para realizar
operaciones de crédito público.
Artículo 98. La República, el Distrito Capital, el Territorio Insular Francisco de
Miranda y los entes creados por ellos, salvo las excepciones previstas en este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley con respecto a dichos entes
descentralizados, deberán contar con la autorización de la Asamblea Nacional
otorgada mediante Ley especial, para la realización de operaciones de crédito
público.
COMENTARIO:
Obligación de obtener la autorización de la Asamblea nacional para la realización
de operaciones de crédito público.
Capítulo III
De las Operaciones y Entes Exceptuados del Régimen Previsto en Este
Título o de la Autorización Legislativa
Artículo 99. No requerirán ley especial que las autorice, las siguientes
operaciones:
1. La emisión y colocación de letras del Tesoro con la limitación establecida en
el artículo 82 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, así como
cualesquiera otras operaciones de tesorería cuyo vencimiento no trascienda el
ejercicio presupuestario en el que se realicen.
2. Las obligaciones derivadas de la participación de la República en
instituciones financieras internacionales en las que ésta sea miembro.
COMENTARIO:
Operaciones de crédito público que no requieren autorización de ley especial.
Artículo 100. No se requerirá de ley autorizatoria para las operaciones de
refinanciamiento o reestructuración que tengan como objeto la reducción del tipo
de interés pactado, la ampliación del plazo previsto para el pago, la conversión de
una deuda externa en interna, la reducción de los flujos de caja, la ganancia o
ahorro en el costo efectivo de financiamiento, en beneficio de la República, con
respecto a la deuda que se está refinanciando o reestructurando.
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El Ejecutivo Nacional informará a la Asamblea Nacional de estas operaciones, en
un plazo que no excederá de cinco (5) días hábiles contados a partir de la
suscripción de la operación.
COMENTARIO:
Otras operaciones vinculadas al crédito público que no requieren autorización
especial.
Artículo 101. Se exceptúan de lo dispuesto en este Título:
1. El Banco Central de Venezuela.
2. Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES).
3. Las sociedades mercantiles del Estado dedicadas a la intermediación
financiera y de seguros, regidas por la Ley de Instituciones del Sector Bancario y
las regidas por la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
4. Las sociedades mercantiles creadas o que se crearen de conformidad
con la Ley Orgánica de Hidrocarburos y las creadas o que se crearen de
conformidad con el artículo 10 del Decreto Ley N° 580 del 26 de noviembre de
1974, mediante el cual se reservó al Estado la industria de la explotación del
mineral de hierro.
Los sujetos a los que se refieren los numerales 3 y 4 de este artículo, certificarán
su capacidad de pago mediante balance debidamente suscrito por contador
público inscrito en el Registro de Contadores Públicos en Ejercicio Independiente
de la Profesión que lleva la Superintendencia Nacional de Valores, el cual será
publicado en un diario de circulación nacional y, por lo menos, en un diario de la
zona donde tenga su sede principal, dentro de los quince (15) días hábiles
siguientes a la terminación de su ejercicio económico.
El balance publicado será remitido de manera electrónica a través del
correspondiente órgano de adscripción, a la Oficina Nacional de Crédito Público,
con fines informativos, acompañado de indicadores y análisis financieros que
demuestren la capacidad de pago, dentro de los quince (15) días continuos
siguientes al fin de cada trimestre.(Destacado Nuestro).
COMENTARIO:
Instituciones exceptuadas de este título.
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Artículo 102. Los institutos públicos cuyo objeto principal sea la actividad
financiera, así como las sociedades mercantiles del Estado, están exceptuados del
requisito de la ley especial autorizatoria para realizar operaciones de crédito
público; sin embargo, requerirán la autorización del Presidente o Presidenta de la
República, en Consejo de Ministros y Ministras. A tal efecto, acompañarán la
solicitud con una opinión técnica emitida por la Oficina Nacional de Crédito
Público, sobre la viabilidad y el impacto en la deuda pública de la operación de
crédito público correspondiente.
El Secretario Permanente del Consejo de Ministros y Ministras deberá informar al
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, a través de
la Oficina Nacional de Crédito Público, dentro de los treinta (30) días continuos
siguientes a la fecha de la autorización dada por el Presidente de la República
para que dicha Oficina Nacional realice el registro de las obligaciones financieras,
contentivo del destino, monto y particularidades de cada una de ellas.
Los institutos públicos y las sociedades mercantiles del Estado a que se refiere
este artículo, informarán a la Oficina Nacional de Crédito Público de las
operaciones de crédito público efectivamente ejecutadas, dentro de los quince (15)
días continuos siguientes a su ejecución, a efectos del registro de las obligaciones
financieras.
En todo caso, el monto de las obligaciones pendientes por tales operaciones más
el monto de las operaciones a tramitarse, no excederá de dos veces el patrimonio
del respectivo instituto público o el capital de la sociedad; salvo que la respectiva
ley especial disponga un monto mayor.
COMENTARIO:
Instituciones exceptuadas de los requisitos de esta LOAFSP a los fines de las
Operaciones de crédito público.
Capítulo IV
De las Prohibiciones en Materia de Operaciones de Crédito Público
Artículo 103. Los entes descentralizados distintos a los exceptuados de la
aplicación de este Título, no podrán realizar operaciones de crédito público.
COMENTARIO:
Prohibición de realizar operaciones de crédito público.
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Artículo 104. Se prohíbe a la República y a las sociedades cuyo objeto no sea la
actividad financiera, otorgar garantías para respaldar obligaciones de terceros,
salvo las que se autoricen conforme al régimen legal sobre concesiones de obras
públicas y servicios públicos nacionales.
COMENTARIO:
Prohibición de otorgar garantías, si el objeto no es la actividad financiera
Artículo 105. No se podrán contratar operaciones de crédito público con garantía
o privilegios sobre bienes o rentas nacionales, estadales o municipales.
COMENTARIO:
Limitaciones a las garantías para ejecutar operaciones de crédito público.
Artículo 106. La deuda pública a corto plazo será pagada a su vencimiento y no
podrá ser refinanciada.
COMENTARIO:
Imposibilidad de refinanciar la deuda pública a corto plazo.
Artículo 107. El Distrito Capital, los estados, distritos, municipios y sus entes
descentralizados, así como los entes político territoriales creados por Ley, no
podrán realizar operaciones de crédito público externo ni en moneda extranjera, ni
garantizar obligaciones de terceros.
COMENTARIO:
Prohibición a el Distrito Capital, los estados, distritos, municipios y sus entes
descentralizados, así como los entes político territoriales, de realizar operaciones
de crédito público.
TÍTULO IV
DEL SISTEMA DE TESORERÍA
Capítulo I
Disposiciones Generales
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Artículo 108. El Sistema de Tesorería está integrado por el conjunto de principios,
órganos, normas y procedimientos que rigen la gestión financiera del Tesoro
Nacional y la prestación del Servicio de Tesorería.
COMENTARIO:
Integrantes del Sistema de Tesorería.
Artículo 109. El Tesoro Nacional está conformado por el conjunto de los fondos,
valores y obligaciones de la República.
COMENTARIO:
Conformación del Tesoro Nacional.
Artículo 110. El Servicio de Tesorería comprende las actividades de custodia de
fondos y valores, percepción de ingresos, transferencias, realización de pagos,
inversiones, administración de fondos y demás actividades que le sean propias.
Dicho servicio se extiende a todo el sector público nacional centralizado y los
entes de la República descentralizados funcionalmente.
Este servicio podrá ser prestado a los entes político territoriales distintos a la
República y a sus entes descentralizados, cuando así lo requieran.
COMENTARIO:
¿Qué comprende el servicio de Tesorería?
Capítulo II
Oficina Nacional del Tesoro
Artículo 111. La Oficina Nacional del Tesoro es un órgano desconcentrado del
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas y ejerce la
rectoría técnica del sistema de tesorería, bajo la responsabilidad y dirección del
Tesorero o Tesorera Nacional, con rango de Jefe de Oficina, quien será de libre
nombramiento y remoción del Ministro o la Ministra.
La Oficina Nacional del Tesoro contará con un Subtesorero, quien suplirá las faltas
temporales, accidentales y absolutas del Tesorero Nacional, mientras se provea la
vacante.
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La Oficina Nacional del Tesoro podrá tener agencias, para la prestación del
Servicio de Tesorería.
COMENTARIO:
Naturaleza jurídica de la Oficina Nacional del Tesoro y su rol como Órgano Rector
técnico del sistema de tesorería.
Artículo 112. La Oficina Nacional del Tesoro está dotada de capacidad de gestión
administrativa, presupuestaria y financiera, con las siguientes atribuciones:
1. Participar en la formulación y coordinación de la política financiera para el
sector público nacional.
2. Aprobar, conjuntamente con la Oficina Nacional de Presupuesto, la
programación de la ejecución del presupuesto de los órganos y entes regidos por
la Ley de Presupuesto y programar el flujo de fondos de la República.
3. Promover la optimización del flujo de caja.
4. Percibir los productos en numerario de los ingresos públicos nacionales.
5. Custodiar los fondos y valores pertenecientes a la República.
6. Efectuar los pagos autorizados en la Ley de Presupuesto anual.
7. Solicitar la documentación que justifique los pagos ordenados por los entes
incorporados al servicio de tesorería.
8. Distribuir en el tiempo y en el territorio las disponibilidades dinerarias para la
puntual satisfacción de las obligaciones de la República.
9. Administrar el sistema de cuenta única del Tesoro Nacional.
10. Administrar los fondos de los entes descentralizados funcionalmente de la
República, provenientes de créditos adicionales, a través de un sistema
automatizado que permita su seguimiento y control, cuando lo instruya el
Presidente o Presidenta de la República o sea solicitado por dichos entes.
11. Registrar contablemente los movimientos de recursos y egresos del Tesoro
Nacional y de los fondos de terceros, respecto a los cuales se preste el Servicio de
Tesorería.
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12. Determinar las necesidades de emisión y colocación de letras del tesoro,
con las limitaciones establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley, y solicitar de la Oficina Nacional de Crédito Público la realización de estas
operaciones.
13. Elaborar anualmente el presupuesto de caja del sector público nacional y
realizar el seguimiento y evaluación de su ejecución.
14. Participar en la coordinación macroeconómica concerniente a la política
fiscal y monetaria, así como en la formación del acuerdo anual de políticas sobre
esas materias, estableciendo lineamientos sobre mantenimiento y utilización de
los saldos de caja.
15. Certificar los recursos excedentarios que ingresen al Tesoro Nacional.
16. Dictar normas e instrucciones técnicas necesarias para el funcionamiento
del servicio de Tesorería y proponer las normas reglamentarias pertinentes.
17. Autorizar la apertura de cuentas bancarias a los órganos y entes sujetos a
este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y vigilar el manejo de las mismas,
cuando se constituyan con asignaciones previstas en la Ley de Presupuesto y sus
modificaciones, debiendo organizar y mantener un registro general actualizado de
cuentas bancarias del sector público.
18. Las demás que le confiera la Ley.
COMENTARIO:
Autonomía y atribuciones de la Oficina Nacional del Tesoro
Artículo 113. Las entidades auxiliares de la Oficina Nacional del Tesoro así como
los órganos y entes vinculados a la prestación del Servicio de Tesorería están
obligados a suministrar los documentos e información que la Oficina Nacional del
Tesoro requiera, obligándose a cumplir las normas e instrucciones técnicas que
ésta dicte.
COMENTARIO:
Obligación de suministrar información que requiera la Oficina Nacional del Tesoro.
Artículo 114. La gestión financiera del Tesoro Nacional se realiza bajo el sistema
de Cuenta Única, el cual está conformado por el conjunto de normas, principios y
procedimientos bajo los cuales se administran las cuentas que centralizan los
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ingresos y pagos del Tesoro Nacional, los cuales se ejecutarán a través del Banco
Central de Venezuela y de las instituciones financieras nacionales como entidades
auxiliares de la Oficina Nacional del Tesoro o de instituciones financieras
extranjeras, de conformidad con las normas que al efecto se establezcan.
COMENTARIO:
Gestión financiera del Tesoro Nacional
Artículo 115. Las existencias del Tesoro Nacional están constituidas por la
totalidad de los fondos integrados a él, independientemente de donde se
mantengan. Dichas existencias forman una masa indivisa a los fines de su manejo
y utilización en los pagos ordenados conforme a la ley.
No obstante, podrán constituirse provisiones de fondos de carácter permanente a
los funcionarios que determine el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley y en las condiciones que éste señale, las cuales incluirán la forma
de justificar la aplicación de estos fondos.
El establecimiento de la Cuenta Única del Tesoro Nacional no es incompatible con
el mantenimiento de subcuentas en divisas abiertas en el Banco Central de
Venezuela por la Oficina Nacional del Tesoro o con la autorización de ésta,
conforme al Reglamento de este decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
COMENTARIO:
Integración del Tesoro Nacional.
Artículo 116. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
finanzas, a través de la Oficina Nacional del Tesoro, dispondrá la devolución al
Tesoro Nacional de las sumas acreditadas en cuentas de la República y de sus
entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales, cuando éstas se
mantengan sin utilizar por un período que determinará el Reglamento de este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Las instituciones financieras
depositarias de dichos fondos deberán ejecutar las transferencias en los términos
que ordene la referida Oficina.
COMENTARIO:
Mecanismo de devolución al Tesoro Nacional de las cantidades no utilizadas.
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Artículo 117. El Ministro o la Ministra del Poder Popular con competencia en
materia de finanzas a través de la Oficina Nacional del Tesoro, podrá colocar en
las instituciones financieras los fondos de la República existentes en el Tesoro
Nacional, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de este Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley. En todo caso, estas colocaciones se sujetarán al acuerdo
anual de armonización de políticas, fiscal y monetaria, celebrado con el Banco
Central de Venezuela.
COMENTARIO:
Colocación de fondos de la República en instituciones financieras
Artículo 118. La República a través de sus órganos se abstendrá de constituir
fideicomisos de gastos, salvo que su objeto involucre beneficio a sus trabajadores
o cuando esté expresamente ordenado en una norma legal.
Los entes descentralizados funcionalmente podrán constituir fideicomisos con
recursos provenientes del presupuesto de la República, previa autorización de la
Oficina Nacional del Tesoro.
Los intereses o rentas que se generen periódicamente así como los saldos
financieros causados al momento del finiquito de los fideicomisos a los que se
refiere este artículo, se enterarán al Tesoro Nacional, salvo aquellos constituidos
en el marco de la legislación laboral.
Una vez suscritos los contratos de fideicomisos a que se refriere este artículo, los
órganos y entes no podrán cambiar el fiduciario sin la previa autorización de la
Oficina Nacional del Tesoro. En ningún caso, este cambio podrá ser antes de la
expiración del primer año de vigencia del contrato
COMENTARIO:
Prohibición de constituir fideicomisos, salvo que su para beneficios laborales o
cuando esté expresamente ordenado en una norma legal. Importante hacer
alusión a la práctica de constituir el Compromiso de Responsabilidad social a
través de la figura inadecuada para tal fin del Fideicomiso.
Artículo 119. En las condiciones que establezca el Reglamento de este Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los ingresos y los pagos del Tesoro podrán
realizarse mediante efectivo, cheque, transferencia bancaria o cualesquiera otros
medios de pago, sean o no bancarios. El Ministerio del Poder Popular con
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competencia en materia de finanzas, a través de la Oficina Nacional del Tesoro,
podrá establecer que en la captación de ingresos o realización de pagos del
Tesoro, sólo puedan utilizarse específicos medios de pago.
COMENTARIO:
Formas de ingresos y pagos al tesoro. Salvo disposición expresa en contrario.
Artículo 120. Cuando se detecte un error material en el pago, la Oficina Nacional
del Tesoro podrá instruir a los entes auxiliares de tesorería el bloqueo preventivo
de los fondos acreditados en cuenta, a los fines de verificar la procedencia del
pago y ordenar la devolución o reintegro al Tesoro Nacional o desbloqueo, cuando
corresponda. La solicitud de bloqueo, verificación y solicitud de devolución o
reintegro deberá producirse dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al abono
en cuenta.
COMENTARIO:
Tratamiento de los errores materiales en los pagos.
Artículo 121. Los servidores públicos de las oficinas responsables de la
liquidación de recursos deben ser distintos e independientes de los que
ejercen el servicio de tesorería y en ningún caso, estos últimos pueden estar
encargados de la liquidación y administración de recursos, salvo el Tesorero o
Tesorera Nacional en lo que respecta a las operaciones propias del servicio de
tesorería y en aquellos casos que por razones operativas la liquidación no se haya
realizado por la unidad liquidadora del órgano de la República respectivo.
Cuando se trate de tasas por servicios prestados por el Estado cuya recaudación
por oficinas distintas de las liquidadoras sea causa de graves inconvenientes para
la buena marcha de esos servicios, podrá el Ejecutivo Nacional autorizar la
percepción de tales tasas en las propias oficinas liquidadoras, siempre y cuando
se establezcan sistemas de control adecuados para impedir fraudes. (Destacado
Nuestro).
COMENTARIO:
Obligación de mantener una adecuada Disgregación y delimitación de funciones,
de los servidores, lo cual es cónsono con las previsiones establecidas en las
Normas Generales de Control Interno (NGCI) dictadas por la Contraloría General
de la República.
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Artículo 122. Las oficinas de ordenación de pagos de los órganos y entes deben
ser distintas e independientes de las que integran el Sistema de Tesorería y en
ningún caso estas últimas podrán liquidar ni ordenar pagos contra el Tesoro
Nacional.
Se exceptúa de la aplicación de este artículo al Tesorero o Tesorera Nacional en
lo que respecta a los pagos que correspondan a la ejecución presupuestaria de la
Oficina Nacional del Tesoro, cuando le sea delegada por el Ministro o la Ministra
del Poder Popular con competencia en materia de finanzas.
COMENTARIO:
Obligación de mantener una adecuada Disgregación y delimitación de las oficinas
de los Entes y Órganos de la administración pública, lo cual es cónsono con las
previsiones establecidas en las Normas Generales de Control Interno (NGCI)
dictadas por la Contraloría General de la República.
Artículo 123. Los embargos y cesiones de sumas adeudadas por la República y
las oposiciones al pago de dichas sumas, se notificarán al funcionario ordenador
del pago respectivo, expresándose el nombre del ejecutante, cesionario u
oponente y del depositario, si lo hubiere, a fin de que la liquidación y ordenación
del pago se haga en favor del oponente, cesionario o depositario en la cuota que
corresponde.
En caso de varias oposiciones relativas a un mismo pago, se nombrará un sólo
depositario, con quien se entenderá exclusivamente el ordenador respecto de la
cuota que debe pagarse por razón de todos los embargos u oposiciones.
Las oposiciones, embargos o cesiones que no sean notificadas con los requisitos
de este artículo, no tendrán ningún valor ni efecto respecto del Tesoro.
COMENTARIO:
Obligación de Notificar embargos y cesiones al ordenador de pagos, so pena de
invalidez.
TÍTULO V
Del Sistema de Contabilidad Pública
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 124. El sistema de Contabilidad Pública comprende el conjunto de
políticas, principios, órganos, normas y procedimientos técnicos de contabilidad
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que permiten valorar, registrar, procesar y exponer los hechos económico
financieros que afecten o puedan llegar a afectar el patrimonio de los entes del
sector público sujetos a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
COMENTARIO:
¿Qué comprende el Sistema de Contabilidad Pública?
Artículo 125. A los fines de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la
contabilidad de la República comprende la producida por los registros contables
originados por las transacciones económico financieras de los órganos que
integran la República.
COMENTARIO:
¿Qué comprende la Contabilidad Pública?
Artículo 126. A los fines de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la
contabilidad consolidada del sector público comprende la contabilidad de los entes
sujetos a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
COMENTARIO:
¿Qué comprende la Contabilidad consolidada del sector Público?
Artículo 127. El sistema de contabilidad pública tendrá por objeto:
1. El registro sistemático de todos los hechos y transacciones que afecten la
situación financiera de la República y demás entes del sector público sujetos a
este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
2. Producir, al término del ejercicio económico financiero, los estados
financieros que muestren los activos, pasivos, patrimonio, ingresos y gastos, así
como el flujo de efectivo y el movimiento de las cuentas de patrimonio de los entes
sujetos a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
3. Generar la información financiera necesaria para facilitar a los responsables
de la gestión financiera pública la toma de decisiones, la adopción de políticas
públicas adecuadas sobre el manejo de los recursos públicos y para los terceros
interesados en la misma.
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4. Presentar la información contable, financiera, los estados financieros y la
respectiva documentación de soporte, ordenada de tal forma que facilite el
ejercicio del control y auditoría interna y externa.
5. Producir información del sector público para la integración en el sistema de
cuentas nacionales.
COMENTARIO:
Refiere el objeto del sistema de la contabilidad pública.
Artículo 128. El sistema de contabilidad pública es único y uniforme, integral e
integrado, y aplicable a todos los entes sujetos a este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley. Está fundamentado en las normas generales de contabilidad y en
los principios de contabilidad de general aceptación válidos para el sector público.
COMENTARIO:
Características del Sistema de Contabilidad Pública.
Artículo 129. El sistema de contabilidad pública estará soportado en medios
informáticos que permitan generar comprobantes, libros principales y auxiliares,
así como los estados financieros y reportes contables, de acuerdo con los
lineamientos y las normas que al efecto dicte la Oficina Nacional de Contabilidad
Pública. Excepcionalmente, se podrá llevar registros manuales, atendiendo a los
lineamientos que dicte esta Oficina Nacional.
El Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley establecerá los
mecanismos de integración, seguridad y control de los documentos e información
respaldada en el sistema, para facilitar la consolidación de la contabilidad del
sector público.
COMENTARIO:
Piezas que justifican el sistema de contabilidad pública.
Capítulo II
Artículo 130. La Oficina Nacional de Contabilidad Pública es un órgano
desconcentrado del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
finanzas y ejerce la rectoría técnica del Sistema de Contabilidad Pública, bajo la
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responsabilidad y dirección de un Jefe de Oficina, de libre nombramiento y
remoción del Ministro o la Ministra.
COMENTARIO:
Naturaleza jurídica de la Oficina Nacional de Contabilidad Pública, rectoría en la
materia y su adscripción
Artículo 131. La Oficina Nacional de Contabilidad Pública está dotada de
capacidad de gestión administrativa, presupuestaria y financiera, con las
siguientes atribuciones:
1. Unificar, centralizar y consolidar la contabilidad del sector público.
2. Establecer las políticas contables necesarias para el adecuado
funcionamiento del Sistema de Contabilidad Pública de la República.
3. Establecer los principios, normas generales, técnicas y específicas de
contabilidad, así como los procedimientos técnicos que se consideren necesarios
para el adecuado funcionamiento del Sistema de Contabilidad Pública de la
República y los demás entes que conforman el sector público.
4. Prescribir los sistemas de contabilidad para los entes sujetos a este Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley, mediante instrucciones y modelos, que serán
publicados en la forma, medio y oportunidad que determine la Oficina Nacional de
Contabilidad Pública.
5. Asesorar y asistir técnicamente en la implantación de las normas,
procedimientos y sistemas de contabilidad que prescriba.
6. Emitir opiniones y atender consultas relacionadas con la interpretación y
aplicación de las normas expedidas por la Oficina Nacional de Contabilidad
Pública.
7. Organizar el sistema de contabilidad de tal forma que permita conocer
permanentemente la situación financiera, el resultado del ejercicio, el flujo de
efectivo y el movimiento de las cuentas de patrimonio de los entes sujetos a este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
8. Llevar la contabilidad de la República y elaborar los estados financieros
correspondientes, realizando las operaciones de apertura, ajuste, reclasificaciones
y cierre de la misma.
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9. Elaborar los estados financieros consolidados del Sector Público,
correspondientes al ejercicio económico financiero inmediato anterior y
presentarlos dentro del primer semestre del siguiente año al Ministro o Ministra del
Poder Popular con competencia en materia de finanzas, para su conocimiento y
posterior remisión a los Órganos de Control Fiscal respectivos.
10. Evaluar la aplicación de las normas, procedimientos y técnicas de los
sistemas de contabilidad prescritos, y ordenar los ajustes que estime procedentes.
11. Promover o realizar los estudios e investigaciones que se estimen
necesarios para el desarrollo de la Ciencia Contable, ejecutar programas de
capacitación, asesoría y divulgación de las normas, procedimientos, técnicas y
avances sobre contabilidad pública y temas relacionados; así como la
participación en eventos de carácter nacional e internacional, a los fines de su
actualización permanente.
12. Coordinar con los responsables del control interno y externo de los entes
sujetos a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la verificación del
cumplimiento de las normas en materia del Sistema de Contabilidad Pública, en el
ejercicio de las inspecciones que realicen en el marco de sus competencias.
13. Producir información que se utilizará de insumo para la elaboración de las
cuentas económicas del sector público, de acuerdo con el sistema de cuentas
nacionales.
14. Establecer a través de normas e instrucciones técnicas la organización y
funcionamiento del archivo de la documentación producida en la administración
financiera del sector público, así como su conservación por medios informáticos,
para lo cual deberán aplicarse los mecanismos de seguridad que garanticen su
estabilidad, perdurabilidad, inmutabilidad e inalterabilidad.
15. Establecer y definir los estados financieros e informes que deben elaborar y
presentar los entes sujetos a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en
su conjunto, con sus anexos y notas explicativas, señalando la periodicidad,
estructura y características que deben cumplir.
16. Elaborar la Cuenta General de Hacienda.
17. Las demás que le confieran las leyes.
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Artículo 132. Los entes sujetos a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley,
suministrarán a la Oficina Nacional de Contabilidad Pública los estados financieros
y demás información de carácter contable que ésta les requiera, en la forma,
medio y oportunidad que determine esta Oficina Nacional.
COMENTARIO:
Autonomía y atribuciones de la Oficina Nacional de Contabilidad Pública.
Artículo 133. El Ministro o la Ministra del Poder Popular con competencia en
materia de finanzas, con base en la información que suministre la Oficina Nacional
de Contabilidad Pública, presentará a la Asamblea Nacional, antes del treinta (30)
de junio de cada año, la Cuenta General de Hacienda correspondiente al ejercicio
económico financiero inmediato anterior, la cual expresará los resultados
operativos, económicos y financieros de la gestión pública anual y contendrá,
entre otros aspectos:
1. El estado de ejecución consolidada del presupuesto de la República y sus
entes.
2. Los estados que demuestren los movimientos y situación del Tesoro
Nacional.
3. El estado de la deuda pública interna y externa, directa e indirecta.
4. Los estados financieros de la República.
5. Un informe que presente la gestión financiera consolidada del sector público
durante el ejercicio y muestre los resultados operativos, económicos y financieros,
así como un anexo que especifique la situación de los pasivos laborales.
La Cuenta General de Hacienda contendrá además comentarios sobre el grado de
cumplimiento de los objetivos y metas previstos en la Ley de Presupuesto y el
comportamiento de los costos y de los indicadores de eficiencia de la producción
pública.
COMENTARIO:
Oportunidad legal para que el Ministro o la Ministra del Poder Popular con
competencia en materia de finanzas, presente la Cuenta General de Hacienda.
Artículo 134. A los fines previstos en este Título, la Oficina Nacional de
Presupuesto preparará y remitirá a la Oficina Nacional de Contabilidad Pública,
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antes del treinta y uno (31) de marzo de cada año, un informe del ejercicio
económico financiero anterior, que contendrá lo siguiente:
1. Información sobre el presupuesto.
2. Información sobre la Gestión Financiera Consolidada del Sector Público.
3. Información sobre la situación de los pasivos laborales.
4. Comentarios sobre el grado de cumplimiento de los objetivos y metas
previstos en la Ley de Presupuesto.
COMENTARIO:
Obligatoria vinculación y coordinación entre la Oficina Nacional de Presupuesto y
la Oficina Nacional de Contabilidad Pública.
Artículo 135. A los fines previstos en este Título, la Oficina Nacional del Tesoro
preparará y remitirá a la Oficina Nacional de Contabilidad Pública, antes del treinta
y uno (31) de marzo de cada año, un informe del ejercicio económico financiero
anterior, el cual contendrá lo relacionado con los movimientos y situación del
Tesoro Nacional
COMENTARIO:
Obligatoria vinculación y coordinación entre la Oficina Nacional del Tesoro y la
Oficina Nacional de Contabilidad Pública.
Artículo 136. A los fines previstos en este Título, la Oficina Nacional de Crédito
Público preparará y remitirá a la Oficina Nacional de Contabilidad Pública, antes
del treinta y uno (31) de marzo de cada año, un informe del ejercicio económico
financiero anterior, el cual contendrá el estado actualizado de la deuda pública.
COMENTARIO:
Obligatoria vinculación y coordinación entre la Oficina Nacional de Crédito Público
y la Oficina Nacional de Contabilidad Pública.
TÍTULO VI
DEL SISTEMA DE CONTROL INTERNO
Capítulo I
Disposiciones Generales
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Comentarios realizados por Lenin Osorio y Edgar Mariño
Artículo 137. El sistema de control interno comprende el conjunto de normas,
órganos y procedimientos de control, integrados a los procesos de la
administración financiera, así como la auditoria interna y tiene por objeto asegurar
el acatamiento de las normas legales, salvaguardar los recursos y bienes que
integran el patrimonio público, asegurar la obtención de información administrativa,
financiera y operativa útil, confiable y oportuna para la toma de decisiones,
promover la eficiencia de las operaciones y lograr el cumplimiento de los planes,
programas y presupuestos, en concordancia con las políticas prescritas y con los
objetivos y metas propuestas, así como garantizar razonablemente la rendición de
cuentas.
El sistema de control interno estará regido por los principios de justicia social,
legalidad, honestidad, participación, eficiencia, solidaridad, solvencia,
transparencia, celeridad, eficacia, rendición de cuentas y responsabilidad en el
ejercicio de la función pública.
COMENTARIO:
Cobertura del Sistema de Control Interno (SCI), su objeto y los principios que regulan el
SCI.
Artículo 138. El sistema de control interno de cada organismo será integral e
integrado, abarcará los aspectos presupuestarios, económicos, financieros,
patrimoniales, normativos y de gestión, así como la evaluación de programas y
proyectos, y estará fundado en criterios de economía, eficiencia y eficacia.
COMENTARIO:
Cobertura del SCI y los criterios en los que está fundado.
Artículo 139. El sistema de control interno funcionará coordinadamente con el
sistema de control externo a cargo de la Contraloría General de la República.
COMENTARIO:
El articulado pareciera insinuar que la CGR no es el Órgano Rector del sistema de
Nacional de Control Fiscal Control Interno, lo cual es incierto. Al efecto se citan los
comentarios a dicho artículo realizados por El Abogado Edgar Mariño en sus
comentarios a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del
Sistema Nacional de Control Fiscal (LOCGRSNCF).
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Artículo 140. Corresponde a la máxima autoridad de cada órgano o ente la
responsabilidad de establecer y mantener un sistema de control interno adecuado
a la naturaleza, estructura y fines de la organización. Dicho sistema incluirá los
elementos de control previo y posterior incorporados en el plan de organización y
en las normas y manuales de procedimientos de cada órgano o ente, así como la
auditoría interna.
COMENTARIO:
En términos similares, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Contraloría General
de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal establecen tal
responsabilidad en cabeza de la máxima autoridad.
Artículo 141. La auditoría interna es un servicio de examen posterior, objetivo,
sistemático y profesional de las actividades administrativas y financieras de cada
órgano o ente, realizado con el fin de evaluarlas, verificarlas y elaborar el informe
contentivo de las observaciones, conclusiones, recomendaciones y el
correspondiente dictamen. Dicho servicio se prestará por una unidad
especializada de auditoría interna de cada órgano o ente, cuyo personal,
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funciones y actividades deben estar desvinculadas de las operaciones sujetas a su
control. (Destacado nuestro)
COMENTARIO:
Define a la Auditoría Interna. Se aclara fehacientemente que es un servicio de
control posterior. En términos similares lo establece el Reglamento de la
LOCGRSNCF
Artículo 142. Los titulares de los órganos de auditoría interna serán seleccionados
mediante concurso, organizado y celebrado de conformidad con lo previsto en Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de
Control Fiscal, con participación de la Superintendencia Nacional de Auditoría
Interna.
La convocatoria al concurso será efectuada por la máxima autoridad jerárquica del
órgano o ente, teniendo como lapso máximo seis (6) meses contados a partir de la
falta absoluta del titular o de la designación del encargado o interino.
Una vez concluido el período para el cual fueron seleccionados, los titulares
podrán participar, por una sola vez, en el concurso para un nuevo período.
COMENTARIO:
Plazo para la designación de los titulares de los Órganos de Auditoría Interna,
contados a partir de la falta absoluta del titular o de la designación del encargado o
interino.
Artículo 143. Las máximas autoridades jerárquicas comprometerán su
responsabilidad administrativa cuando no efectúen los procedimientos necesarios
para convocar el concurso, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica
de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control
Fiscal. Igualmente comprometen su responsabilidad administrativa, los
encargados de los órganos de auditoría interna, una vez vencido el lapso de seis
(6) meses establecido en el artículo anterior, sin que hubieren promovido la
convocatoria del concurso correspondiente, salvo que demuestren que
notificaron debidamente a las máximas autoridades la necesidad de efectuar dicho
procedimiento de selección y comuniquen debidamente la situación a la
Superintendencia Nacional de Auditoría Interna y a la Contraloría General de la
República. (Destacado Nuestro).
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COMENTARIO:
Responsabilidad administrativa para quien no convoque y para el interino o
encargado cuando no promueva la convocatoria.
Capítulo II
Superintendencia Nacional de Auditoría Interna
Artículo 144. La Superintendencia Nacional de Auditoría Interna es el órgano
rector del sistema de control interno, así como de la dirección de la Auditoría
Interna de los órganos y entes sometidos a la aplicación de este Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley; está adscrita a la Vicepresidencia Ejecutiva de la
República y dotada de capacidad de gestión administrativa, presupuestaria y
financiera, en los términos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley.
COMENTARIO:
Tal como se comentó en el artículo 139 eiusdem, la CGR es la rectora de ambos
sistemas (Interno y externo) por ser estos integrantes del Sistema Nacional de
Control Fiscal, cuya rectoría Constitucional y legalmente esta atribuida a la
Contraloría General de la República.
Artículo 145. La Superintendencia Nacional de Auditoría Interna está bajo la
responsabilidad y dirección de un Superintendente, de libre nombramiento y
remoción del Presidente o Presidenta de la República y rendirá cuenta de su
gestión a éste y al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la
República.
COMENTARIO:
El superintendente como responsable y director de la SUNAI.
Artículo 146. Son atribuciones de la Superintendencia Nacional de Auditoría
Interna:
1. Orientar el control interno y facilitar el control externo, de acuerdo con las
normas de coordinación dictadas por la Contraloría General de la República.
2. Dictar, promover y verificar la aplicación de las normas y lineamientos de control
interno.
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3. Establecer normas de auditoría interna y velar por su aplicación en las
unidades de auditoría interna, en coordinación con la Contraloría General de la
República. (Destacado Nuestro)
4. Realizar o coordinar las auditorías que estime necesarias, para evaluar el
sistema de control interno en los órganos y entes a que se refiere el artículo
anterior, así como orientar la evaluación de proyectos, programas y operaciones.
Eventualmente, podrá realizar auditorías financieras, de legalidad y de gestión, en
los organismos comprendidos en el ámbito de su competencia.
5. Vigilar la aplicación de las normas que dicten los órganos rectores de los
sistemas de administración financiera del sector público nacional e informarles los
incumplimientos observados.
6. Ejercer la supervisión técnica de las unidades de Auditoría Interna, aprobar sus
planes de trabajo y orientar y vigilar su ejecución, sin perjuicio de las atribuciones
de la Contraloría General de la República.
7. Promover y verificar la realización de los procesos de concurso para la
selección de los Titulares de las unidades de Auditoría Interna, en el ámbito de su
competencia, en concordancia con la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
8. Comprobar la ejecución de las recomendaciones de las unidades de Auditoría
Interna, adoptadas por las autoridades competentes.
9. Proponer las medidas necesarias para lograr el mejoramiento continuo de la
organización, estructura y procedimientos operativos de las unidades de
Auditoría Interna, considerando las particularidades de cada organismo.
10. Formular directamente a los órganos y entes comprendidos en el ámbito de
su competencia, las recomendaciones necesarias para asegurar el cumplimiento
de las normas de auditoría interna y de los criterios de economía, eficacia y
eficiencia.
11. Establecer requisitos de calidad técnica para el personal de auditoría de la
administración financiera del sector público, así como de consultores
especializados en las materias vinculadas y mantener un registro de
auditores y consultores.
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12. Promover la oportuna rendición de cuentas por los funcionarios encargados de
la administración, custodia o manejo de fondos o bienes públicos, de acuerdo con
las normas que dicte la Contraloría General de la República.
13. Realizar y promover actividades de adiestramiento y capacitación de personal,
en materia de control y auditoría.
14. Atender las consultas que se le formulen en el área de su competencia.
COMENTARIO:
Este artículo tiene vicios de Inconstitucionalidad e ilegalidad, por cuanto la SUNAI
solo tiene competencias en el ámbito nacional, lo cual excluye a estados y
Municipios, asimismo solapa funciones de la CGR al atribuírsele facultades para
llevar un registro de auditores y Consultores
Artículo 147. La Superintendencia Nacional de Auditoría Interna podrá contratar
estudios de consultoría y auditoría bajo condiciones preestablecidas, en cuyo caso
deberá planificar y controlar la ejecución de los trabajos y cuidar la calidad del
informe final, como requisitos de indispensable cumplimiento para poder asumir
como suyos dichos estudios.
COMENTARIO:
Condiciones de la contratación de estudios de consultoría y auditoría por
parte de SUNAI.
Artículo 148. La Superintendencia Nacional de Auditoría Interna podrá solicitar de
los organismos sujetos a su ámbito de competencia, la información y documentos
que requiera para el cumplimiento de sus funciones, así como tener acceso
directamente a éstos en las intervenciones que practique. Los servidores públicos
y autoridades competentes prestarán su colaboración a esos efectos y estarán
obligados a atender los requerimientos de la Superintendencia.
La Superintendencia Nacional de Auditoría Interna deberá informar
oportunamente, a la Contraloría General de la República, las situaciones que
verifique en el ejercicio de sus funciones que puedan comprometer las
responsabilidades estipuladas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
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COMENTARIO:
Obligación de atender los requerimientos de la SUNAI y a la vez la
obligación de esta de informar a la CGR situaciones irregulares.
Artículo 149. Son atribuciones del Superintendente o Superintendenta Nacional
de Auditoría Interna:
1. Dictar las normas reglamentarias sobre la organización, estructura y
funcionamiento de la Superintendencia.
2. Nombrar y remover el personal de la Superintendencia.
3. Ejercer la administración de personal y la potestad jerárquica.
4. Celebrar los contratos y ordenar los pagos para la ejecución del
presupuesto de la Superintendencia.
5. Ejercer la administración y disposición de los bienes Nacionales adscritos a
la Superintendencia.
6. Someter a la aprobación del Presidente o Presidenta de la República el plan
de acción y el proyecto de presupuesto de gastos de la Superintendencia, antes
de remitirlo al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
finanzas para su incorporación en el Proyecto de Ley de Presupuesto.
COMENTARIO:
Atribuciones del Superintendente.
Artículo 150. El Superintendente o Superintendenta Nacional de Auditoría Interna
podrá delegar en funcionarios de ese ente, determinadas atribuciones, de
conformidad con lo establecido en la ley. (Destacado Nuestro)
COMENTARIO:
Posibilidad de delegar funciones por parte del superintendente. El artículo
erróneamente señala que la Superintendencia es un “Ente”, lo cual es incierto por
tratarse de un órgano (Art 15 LOAP).
Artículo 151. La Superintendencia Nacional de Auditoría Interna deberá informar:
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1. Al Presidente o Presidenta de la República, al Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva, así como al Ministro o Ministra del Poder Popular con
competencia en materia de finanzas, acerca de su gestión y de la gestión
financiera y operativa de los organismos comprendidos en el ámbito de su
competencia.
2. A la Contraloría General de la República, sobre los asuntos comprendidos
en el ámbito de su competencia, en la forma y oportunidad que ese organismo lo
requiera.
3. A la opinión pública, con la periodicidad que determine el Reglamento de
este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
COMENTARIO:
Obligación de SUNAI de informar
TÍTULO VII
DE LA COORDINACIÓN MACROECONÓMICA
Artículo 152. A los fines de promover y defender la estabilidad económica, el
Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela celebrarán anualmente un
convenio para la armonización de políticas que regirá para el ejercicio económico
financiero siguiente.
En dicho acuerdo se especificarán los objetivos de crecimiento, balance externo e
inflación, y sus repercusiones sociales; los resultados esperados en el ámbito
fiscal, monetario, financiero y cambiario; las políticas y acciones dirigidas a
lograrlos; las responsabilidades del Ejecutivo Nacional y del Banco Central de
Venezuela; así como las interrelaciones fundamentales entre la gestión fiscal que
corresponde al Ejecutivo Nacional y la gestión monetaria y cambiaria a cargo del
Banco Central de Venezuela.
COMENTARIO:
Convenio de armonización de políticas entre el Ejecutivo Nacional y el Banco
Central de Venezuela (BCV)
Artículo 153. El acuerdo de políticas será suscrito por el Ministro o la Ministra del
Poder Popular con competencia en materia de finanzas y por el Presidente o
Presidenta del Banco Central de Venezuela, se fundamentará en pronósticos
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macroeconómicos coherentes y congruentes, conforme a los requerimientos
constitucionales y se divulgará en el momento de la sanción del presupuesto por la
Asamblea Nacional, con especificación del órgano responsable de la elaboración
de tales pronósticos, los métodos de trabajo y supuestos empleados para ello, a
fin de facilitar su comparación con los resultados obtenidos y la rendición de
cuentas.
COMENTARIO:
Suscripción del acuerdo y fundamento del mismo.
Artículo 154. Serán nulas y sin efectos las cláusulas del acuerdo que puedan
comprometer la independencia del Banco Central de Venezuela, que presupongan
o deriven el establecimiento de directrices por parte del Ejecutivo Nacional en la
gestión del mismo, o que tiendan a convalidar o financiar políticas deficitarias por
parte del ente emisor.
COMENTARIO:
Nulidad de clausulas comprometedoras.
Artículo 155. El Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela y el
Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia
en materia de finanzas, informarán trimestralmente a la Asamblea Nacional acerca
de la ejecución de las políticas objeto del acuerdo y los mecanismos adoptados
para corregir las desviaciones, así como rendirán cuenta a la misma de los
resultados de dichas políticas en la oportunidad de presentar el acuerdo
correspondiente al ejercicio siguiente.
COMENTARIO:
Deber de informar a la Asamblea Nacional respecto a políticas macroeconómicas
TÍTULO VIII
DEL FONDO DE AHORRO INTERGENERACIONAL
Artículo 156. Mediante ley especial se establecerá un Fondo de Ahorro
Intergeneracional a largo plazo, destinado a garantizar la sostenibilidad
intergeneracional de las políticas públicas de desarrollo, especialmente la
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inversión real reproductiva, la educación y la salud, así como a promover y
sostener la competitividad de las actividades productivas no petroleras.
(Destacado Nuestro).
COMENTARIO:
Creación del Fondo de Ahorro Intergeneracional y su destino
Artículo 157. El Fondo de Ahorro Intergeneracional se constituirá e incrementará
con la proporción de ingresos petroleros que la ley determine. Dicho Fondo tendrá
un lapso de no disponibilidad no menor de veinte años, contados a partir de su
constitución efectiva. Durante este lapso, se tomará en consideración para el
cálculo del aporte aquellas inversiones que tengan características
intergeneracionales y que se realicen en cada ejercicio presupuestario.
Transcurrido este lapso, el monto acumulado en el Fondo y sus rendimientos
podrán ser utilizados en inversiones reproductivas, salud y educación, de acuerdo
con las disposiciones que establezca la ley de creación.
COMENTARIO:
No disponibilidad del fondo por 20 años. Es interesante conocer si se permitirá su
colocación en moneda extranjera.
Artículo 158. Los recursos del Fondo de Ahorro Intergeneracional sólo podrán ser
invertidos en portafolios diversificados, en activos de máxima calificación crediticia,
en un contexto de inversión de largo plazo y con criterios de optimización que
garanticen la mayor transparencia y seguridad del retorno de la inversión, en las
condiciones que establezca la ley.
Sin embargo, los rendimientos de este Fondo, apropiadamente contabilizados,
podrán quedar sujetos a reglas y condiciones de desacumulación distintas de las
establecidas para el capital y podrán ser destinados a fines específicos de
inversión reproductiva o dotación de obras y servicios básicos.
COMENTARIO:
Inversión de los recursos del Fondo de Ahorro Intergeneracional. Vale decir que si
los mismos son invertidos en otro fin, el servidor o particular de acuerdo al caso
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comprometería sus responsabilidad civil, penal y administrativa. Salvo los
rendimientos.
Artículo 159. En ningún caso, los recursos del Fondo de Ahorro Intergeneracional
o sus rendimientos podrán ser aplicados a la adquisición de instrumentos de
endeudamiento de órganos y entes del sector público, ni a garantizar obligaciones
de las mismas.
COMENTARIO:
Ratificación de la imposibilidad de desviar estos recursos. Especialmente se
prohíbe destinarlos a la adquisición de instrumentos de endeudamiento de
órganos y entes del sector público, ni a garantizar obligaciones de las mismas.
TÍTULO IX
DE LAS RESPONSABILIDADES
Artículo 160. Los servidores públicos que se desempeñen en la Administración
Financiera del Sector Público, independientemente de las responsabilidades
penales, administrativas o disciplinarias en que incurran, estarán obligados a
indemnizar a la República o al ente del sector público afectado por los daños y
perjuicios que causen en el desempeño de sus funciones, por infracción de este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, independientemente de que su
actuación haya sido dolosa o culposa. (Destacado nuestro)
COMENTARIO:
Obligación del servidor público de reparar los daños que cause a la
República o al Ente u Órgano Público.
Artículo 161. Los funcionarios o funcionarias encargados de la administración y
liquidación de ingresos nacionales o de la recepción, custodia y manejo de fondos
o bienes públicos, prestarán caución antes de entrar en ejercicio de sus funciones,
en la cuantía y forma que determine el Reglamento de este Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley.
La caución se constituye para responder de las cantidades y bienes que manejen
dichos funcionarios y de los perjuicios que causen al patrimonio público por falta
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de cumplimiento de sus deberes o por negligencia, imprudencia, impericia o dolo
en el desempeño de sus funciones.
En ningún caso podrá oponerse al ente público perjudicado la excusión de los
bienes del funcionario responsable.
COMENTARIO:
Obligación de prestar caución.
Artículo 162. En caso de incumplimiento de las reglas y metas definidas en la Ley
del marco plurianual del presupuesto, los Ministros o Ministras del Poder Popular
competentes de las áreas en que ocurrió el incumplimiento serán sujetos de las
sanciones derivadas de las responsabilidades que en el ámbito de sus
competencias determine la Asamblea Nacional y la Contraloría General de la
República.
COMENTARIO:
Sanciones por el incumplimiento injustificado de metas.
Artículo 163. Sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar, la
inexistencia de registros de información acerca de la ejecución de los
presupuestos, así como el incumplimiento de la obligación de participar los
resultados de dicha ejecución a la Oficina Nacional de Presupuesto, será causal
de responsabilidad administrativa determinable de conformidad con los
procedimientos previstos en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República y del Sistema de Control Fiscal.
COMENTARIO:
Responsabilidad administrativa por la inexistencia de registros de información
acerca de la ejecución de los presupuestos, así como el incumplimiento de la
obligación de participar los resultados de dicha ejecución a la Oficina Nacional de
Presupuesto. (ONAPRE).
Artículo 164. Si de la evaluación documental de la ejecución presupuestaria se
evidenciaren incumplimientos injustificados de las metas y objetivos programados,
la Oficina Nacional de Presupuesto informará dicha situación a la máxima
autoridad del órgano o ente, a la respectiva Auditoría Interna y a la Contraloría
General de la República, a los fines del establecimiento de las responsabilidades
administrativas a que haya lugar.
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COMENTARIO:
Obligación de informar el incumplimiento injustificado de las metas y objetivos
programados, a la ONAPRE y a la máxima autoridad del órgano o ente.
Artículo 165. El incumplimiento de la obligación de efectuar los procedimientos de
carácter legal o sub legal relativos al control interno ordenados o solicitados por la
Superintendencia Nacional de Auditoría Interna, en el ámbito de su competencia,
será causal de responsabilidad administrativa y otras a que haya lugar,
determinable de conformidad con la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República y el Sistema Nacional de Control Fiscal.
COMENTARIO:
Responsabilidad administrativa por incumplir directivas de la SUNAI, en los
términos del artículo.
Artículo 166. Los funcionarios o funcionarias con capacidad para obligar a los
órganos y entes en razón de las competencias que ejerzan, que celebren o
autoricen operaciones de crédito en contravención a las disposiciones de este
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, serán sancionados con destitución e
inhabilitación para el ejercicio de la función pública durante un período de tres (3)
años, sin perjuicio de responsabilidades de otra naturaleza a que haya lugar, de
conformidad con la normativa aplicable.
COMENTARIO:
Sanciones por endeudamiento al margen de la normativa de crédito público.
TÍTULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Hasta tanto el Presidente de la República establezca mediante Decreto,
el órgano de la República a cuya estructura estará integrada la Oficina Nacional de
Presupuesto, ésta permanecerá como un órgano desconcentrado del Ministerio
del Poder Popular con competencia en materia de finanzas.
En el mismo Decreto, se establecerán los términos y condiciones relativos a la
variación orgánica; de manera tal que se garantice la continuidad administrativa de
los procesos inherentes a la Oficina Nacional de Presupuesto.
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COMENTARIO:
Puertas abiertas para el eventual cambio de la naturaleza jurídica y la adscripción
de la ONAPRE.
Segunda. Las normas de contabilidad pública dictadas por los órganos y entes del
sector público, que ejercen funciones de inspección, vigilancia y control,
continuarán vigentes hasta tanto el Jefe de la Oficina Nacional de Contabilidad
Pública, en el ejercicio de sus atribuciones y en coordinación con dichos órganos y
entes, determine los principios, normas y procedimientos técnicos de Contabilidad
Pública que serán aplicables.
COMENTARIO:
Vigencia temporal de las actuales Normas de contabilidad pública. La ONCOP se
encargara de sus modificaciones.
Tercera. A los fines de garantizar el adecuado registro contable de todas las
operaciones del sector público, dentro de los seis (6) meses siguientes a la
promulgación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las máximas
autoridades de los entes que se señalan en el artículo 5, establecerán una unidad
administrativa que asuma la función de contabilidad para cumplir con las
disposiciones aquí previstas. (Destacado nuestro)
COMENTARIO:
Obligación de crear una unidad administrativa que asuma la función de
contabilidad.
Cuarta. La Oficina Nacional de Contabilidad Pública a los fines de lograr la
armonización del sistema de información que rige a la Administración Financiera
del Sector Público, en coordinación con la Contraloría General de la República
establecerá el régimen transitorio para adecuar los sistemas y procedimientos de
contabilidad, aplicados actualmente por los estados, distritos, las dependencias y
territorios federales; y los municipios, al Sistema de Contabilidad Pública
establecido para el ente contable República.
COMENTARIO:
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Obligación de armonizar para unificar y adecuar los sistemas y procedimientos de
contabilidad, aplicados actualmente por los estados, distritos, las dependencias y
territorios federales; y los municipios, al Sistema de Contabilidad Pública
establecido para el ente contable República.
Quinta. En la misma oportunidad de presentación del proyecto de ley de
presupuesto del ejercicio económico financiero respectivo, y hasta tanto se dicte la
Ley del Marco Plurianual del Presupuesto, el Ejecutivo Nacional presentará con
carácter informativo a la Asamblea Nacional, el marco plurianual del presupuesto,
cada tres (3) años, contentivo de los mismos elementos indicados para la Ley del
Marco Plurianual del Presupuesto.
COMENTARIO:
Presentación conjunta del proyecto de ley de presupuesto y el marco plurianual
del presupuesto, cada tres (3) años.
TITULO XI
DISPOSICIONES FINALES
Primera. La administración de personal en los órganos rectores de los sistemas
que conforman la administración financiera del sector público, se regirá por lo
establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, por el estatuto
especial que dicte el Ejecutivo Nacional y por la Ley del Estatuto de la Función
Pública.
Las actividades técnicas de los órganos rectores de la administración financiera
del sector Público estarán a cargo del cuerpo de consultores técnicos o
consultoras técnicas, que regulará el Estatuto que dicte el Ejecutivo Nacional, en
el cual se establecerán los derechos y obligaciones de los funcionarios y la
profesionalización de los niveles directivos y de supervisión sobre la base de
méritos.
En dicho Estatuto se regularán especialmente los sistemas de ingreso por
concurso, de clasificación, de remuneración, de evaluación y de capacitación así
como de adiestramiento, el cual tenderá hacia la formación integral del personal a
que se refiere este artículo en todas las áreas del Sistema.
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En ningún caso, el Estatuto que se dicte podrá desmejorar los derechos
consagrados por ley a los funcionarios. El régimen de faltas y sanciones previsto
en la Ley del Estatuto de la Función Pública será aplicable a los funcionarios de
los órganos rectores de los sistemas que conforman la Administración Financiera
del Sector Público.
COMENTARIO:
Segunda. El Ministro o la Ministra del Poder Popular con competencia en materia
de finanzas, con base en la progresiva integración de los sistemas, informará
trimestralmente a la Asamblea Nacional acerca de la ejecución presupuestaria del
sector público nacional, el movimiento de ingresos y egresos del Tesoro Nacional
y la situación de la deuda pública.
COMENTARIO:
Tercera. El Ejecutivo Nacional está facultado para resolver los casos dudosos o
no previstos en las leyes fiscales, procurando conciliar siempre los intereses del
Estado con las exigencias de la equidad y los principios generales de la
administración financiera.
COMENTARIO:
Cuarta. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas
mantendrá una Oficina de Estadística de las Finanzas Públicas que actuará de
acuerdo con las normas técnicas de compilación y publicación dictadas por el
Instituto Nacional de Estadística para garantizar la calidad e integridad de las
estadísticas públicas y, en particular, de las estadísticas fiscales. Dicha Oficina
tendrá la función de establecer las normas especiales para la preparación de las
estadísticas fiscales, coordinar la recopilación y compilación que deberán hacer
los órganos de información fiscal y demás dependencias oficiales, será un centro
de divulgación, coordinación y consulta de estadísticas fiscales.
COMENTARIOS AL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA
ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015.
Comentarios realizados por Lenin Osorio y Edgar Mariño
COMENTARIO:
Quinta. La administración financiera de los consejos comunales y otras formas de
participación y organización del Poder Popular en la gestión pública se regirá por
las leyes y demás normas de su creación y se ajustarán en cuanto sea aplicable, a
las disposiciones técnicas que dicten los órganos rectores de la administración
financiera pública, señalados en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Los órganos rectores de la administración financiera del sector público
desarrollarán planes de información para la capacitación de los integrantes de los
consejos comunales y otras formas de participación y organización del Poder
Popular en la gestión pública, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de desarrollo comunal.
Los órganos rectores de la administración financiera del sector público resolverán
las dudas y controversias sobre la interpretación, alcance y aplicación de las
normas que regulen la administración financiera de los consejos comunales y
otras formas de participación y organización del Poder Popular en la gestión
pública.
COMENTARIO:
Sexta. Se deroga la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector
Público publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
Nº 40.311 de fecha 9 de diciembre de 2013.
COMENTARIO:
Séptima. Se derogan las disposiciones legales que establecen afectaciones de
ingresos o asignaciones presupuestarias predeterminadas, no autorizadas en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
COMENTARIOS AL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA
ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015.
Comentarios realizados por Lenin Osorio y Edgar Mariño
COMENTARIO:
Octava. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia el 1º
de enero de 2015.

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  • 1. COMENTARIOS AL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015. Comentarios realizados por Lenin Osorio y Edgar Mariño
  • 2. COMENTARIOS AL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015. Comentarios realizados por Lenin Osorio y Edgar Mariño TÍTULO I Última modificación 17 enero 2019 DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto regular la administración financiera del sector público, el sistema de control interno y los aspectos referidos a la coordinación macroeconómica. COMENTARIO: Destaca el objeto de la Ley, no obstante es de destacar que constitucionalmente la regulación y rectoría de los sistemas de control interno y externo corresponden a la Contraloría General de la República Artículo 2. La administración financiera del sector público comprende el conjunto de sistemas que intervienen en la captación de recursos financieros, o valorados en términos financieros y en su aplicación para el cumplimiento de los fines del Estado y estará regida por los principios de justicia social, legalidad, honestidad, participación, eficiencia, solidaridad, solvencia, transparencia, responsabilidad, rendición de cuentas, equilibrio fiscal y coordinación macroeconómica. El Presidente o Presidenta de la República en ejercicio de su competencia de administrar la Hacienda Pública Nacional, podrá en Consejo de Ministros, decidir sobre el monto, distribución y disposición de los recursos o asignaciones creados mediante leyes u otros instrumentos, con el objetivo de alcanzar los fines superiores del Estado y atender las necesidades del pueblo venezolano. COMENTARIO: ´ Alude los Principios que rigen la Ley, así como las facultades de decisión del presidente de la República. Artículo 3. La administración financiera del sector público está conformada por los sistemas de presupuesto, crédito público, tesorería y de contabilidad pública regulada en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, así como los sistemas aduanero, tributario y de administración de bienes, regulados por leyes especiales.
  • 3. COMENTARIOS AL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015. Comentarios realizados por Lenin Osorio y Edgar Mariño COMENTARIO: Sobre los Sistemas tributario y de administración de bienes, ya existen disposiciones legales que lo regulan en el ámbito Nacional, Estadal y Municipal. Artículo 4. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas es el órgano rector de la administración financiera del sector público, correspondiéndole la dirección, coordinación, implantación, mantenimiento y supervisión de los sistemas que la integran, de conformidad con lo establecido en la Constitución y la ley. Dichos sistemas estarán interrelacionados y cada uno actuará bajo la coordinación y rectoría técnica del órgano que corresponda, en los términos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. La gestión de los sistemas que integran la administración financiera del sector público estará soportada en herramientas informáticas, desarrolladas, administradas y coordinadas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas. Los órganos y entes sometidos a la aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, implementarán las herramientas informáticas integradas entre sí, desarrolladas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, a través de los órganos rectores de cada uno de los sistemas, de conformidad con lo que determine el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. COMENTARIO: Establece la obligación de que la gestión de los sistemas que integran la administración financiera del sector público, estén sustentados en herramientas informáticas. Ello es congruente con las estipulaciones que sobre la materia, establecen las Normas de trasmisión de datos, Ley Infogobierno y la Ley Orgánica de la Administración Pública (LOAP) Artículo 5. Están sujetos a las regulaciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los entes que conforman el sector público, enumerados seguidamente: 1. La República. 2. Los estados. 3. Los distritos. 4. Los municipios.
  • 4. COMENTARIOS AL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015. Comentarios realizados por Lenin Osorio y Edgar Mariño 5. Los institutos públicos. 6. Las Universidades Nacionales, Institutos, Colegios Universitarios Nacionales y otras instituciones públicas de educación superior. 7. Las Academias Nacionales. 8. Las sociedades mercantiles en las cuales la República o las demás personas a que se refiere este artículo tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento del capital social. Quedarán comprendidas además, las sociedades de propiedad totalmente estatal, cuya función, a través de la posesión de acciones de otras sociedades, sea coordinar la gestión empresarial pública de un sector de la economía nacional. 9. Las sociedades mercantiles en las cuales las personas a que se refiere el numeral anterior tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento del capital social. 10. Las fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con fondos públicos. 11. Las demás personas jurídicas estatales de derecho público. COMENTARIO: Es de destacar, que aun cuando la LOAP suprimió en gran medida el vocablo “Autónomo”, esto no fue posible en su integridad con los Institutos Autónomos, dado que estos tienen rango constitucional, por ello debieron incorporarlos dentro del ámbito de aplicación de la LOAFSP. Asimismo, es necesario apuntalar que las empresas cuyo capital social no sea superior al 50% quedarán excluidas de la aplicación de la LOAFSP, sin embargo ello no obsta para que adecuen sus actuaciones, de ser procedentes, al marco regulatorio previsto en esta Ley. Artículo 6. A los efectos de la aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se entiende por: 1. Entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales, aquellos sujetos que para adquirir personalidad jurídica no requieren la inscripción del documento constitutivo en el Registro Mercantil, que pueden recibir
  • 5. COMENTARIOS AL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015. Comentarios realizados por Lenin Osorio y Edgar Mariño asignaciones en la Ley de Presupuesto anual. Asimismo, los servicios desconcentrados sin personalidad jurídica, se considerarán entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales a los solos efectos del proceso presupuestario, en el entendido que su régimen contable es común con el órgano de la República del cual forman parte. 2. Entes descentralizados funcionalmente con fines empresariales, aquellos sujetos que adquieran personalidad jurídica con la inscripción del documento constitutivo en el Registro Mercantil, cuyo capital esté integrado por aportes realizados por los sujetos a quienes se refiere el artículo anterior, en los términos y condiciones previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. 3. Sector público nacional, el conjunto de entes enumerados en el artículo 5 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, salvo los mencionados en los numerales 2, 3 y 4 y los creados por ellos. 4. Deuda pública, el endeudamiento que resulte de las operaciones de crédito público. 5. Crédito público, la capacidad de los entes regidos por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, para endeudarse. 6. Ingresos ordinarios, los que se producen por mandato de Ley, sin limitaciones en cuanto a su existencia en el tiempo; por la explotación o concesión de los recursos naturales o bienes otorgados a terceros; por las operaciones permanentes de actividades relativas a la administración, alquiler, producción de mercancías y construcción de bienes para la venta, prestación de servicios y las transferencias permanentes de asignaciones legales. 7. Ingresos extraordinarios, los provenientes de leyes que originen ingresos de carácter eventual; los generados por la participación en los resultados establecidos en leyes o estatutos; los producidos por rendimientos financieros; los ingresos previstos de la disminución de activos, así como al incremento de pasivos, que constituyen las operaciones de crédito público y otros ingresos que atiendan a situaciones coyunturales. 8. Ingresos corrientes, los ingresos ordinarios y los ingresos extraordinarios, con excepción de los ingresos monetarios asociados a la disminución de activos y al incremento de pasivos.
  • 6. COMENTARIOS AL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015. Comentarios realizados por Lenin Osorio y Edgar Mariño 9. Ingresos de capital los que se producen por la venta de activos, las transferencias y donaciones con fines de capital. 10. Ingreso total, la representación de la suma de los ingresos corrientes y de capital. 11. Rectoría técnica, la competencia en el ámbito específico que ejercen las Oficinas Nacionales, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna y la Superintendencia de Bienes Nacionales, en la materia técnica respectiva. COMENTARIO: Estas definiciones se corresponden con la tendencia mundial de evitar discrecionalidad en la administración al momento de dilucidar situaciones que se presenten en cuanto a la diferencia de criterios que pudiera existir respecto a los vocablos que se citan en la LOAFSP. Artículo 7. A los fines previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el ejercicio económico financiero comenzará el primero (1) de enero y terminará el treinta y uno (31) de diciembre de cada año. COMENTARIO: Inicio del ejercicio económico financiero. TÍTULO II DEL SISTEMA PRESUPUESTARIO Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 8. El sistema presupuestario está integrado por el conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos que rigen el proceso presupuestario del sector público. COMENTARIO: Principios del proceso presupuestario.
  • 7. COMENTARIOS AL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015. Comentarios realizados por Lenin Osorio y Edgar Mariño Artículo 9. Los presupuestos públicos expresan los recursos y egresos vinculados a los objetivos y metas de los planes nacionales, regionales, municipales, locales y sectoriales, elaborados dentro de las líneas generales del plan de desarrollo económico y social de la Nación aprobado por la Asamblea Nacional, en aquellos aspectos que exigen, por parte del sector público, captar y asignar recursos conducentes para el cumplimiento de las metas de desarrollo económico, social e institucional de la Nación y se ajustarán a las reglas de disciplina fiscal contempladas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y en la Ley del marco plurianual del presupuesto. El Ejecutivo Nacional presentará en la misma oportunidad a la Asamblea Nacional el plan operativo anual y el proyecto de Ley de Presupuesto. COMENTARIO: Refiere la necesaria vinculación de los Planes en general con los presupuestos públicos. Artículo 10. El Ejecutivo Nacional dictará normas que limiten y establezcan controles al uso de los créditos presupuestarios de los entes referidos en el artículo 5, sin perjuicio de las establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Se exceptúan los presupuestos del Poder Legislativo, del Poder Judicial, del Poder Ciudadano, del Poder Electoral, de los estados, de los distritos, de los municipios, y del Banco Central de Venezuela. COMENTARIO: Facultad del Ejecutivo Nacional de dictar Normas para controlar los créditos presupuestarios en el {ámbito Nacional exclusivamente. Artículo 11. Los presupuestos públicos comprenderán los recursos, los egresos y las operaciones de financiamiento sin compensaciones entre sí, para el correspondiente ejercicio económico financiero. Con el proyecto de Ley de Presupuesto anual, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, presentará los estados de cuenta anexos en los que se describan los planes de previsión social, así como la naturaleza y relevancia de riesgos fiscales que puedan identificarse. El Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley determinará el alcance de la información a que se refiere este aparte.
  • 8. COMENTARIOS AL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015. Comentarios realizados por Lenin Osorio y Edgar Mariño Esta información no será exigible cuando tales datos no puedan ser cuantificables o aquellos cuyo contenido total o parcial haya sido declarado secreto o confidencial de conformidad con la ley. COMENTARIO: Artículo 12. Los presupuestos públicos de recursos contendrán la denominación de los diferentes ramos de ingresos corrientes y de capital, así como las distintas fuentes financieras y sus correspondientes cantidades estimadas. Cada ramo estará representado por una cifra numérica. Las denominaciones de los diferentes ramos de ingresos serán lo suficientemente específicas como para identificar las respectivas fuentes. COMENTARIO: Artículo 13. Los presupuestos públicos de egresos contendrán los gastos corrientes, de capital y aplicaciones financieras, y utilizarán las técnicas más adecuadas para formular, ejecutar, seguir y evaluar las políticas, los planes de acción y la producción de bienes y servicios de los órganos y entes del sector público, así como la incidencia económica y financiera de la ejecución de los gastos y la vinculación de éstos con sus fuentes de financiamiento. Para cada crédito presupuestario se establecerá el objetivo específico a que esté dirigido, así como los resultados concretos que se espera obtener, en términos cuantitativos, mediante indicadores de desempeño, siempre que ello sea técnicamente posible. El Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley determinará la técnica presupuestaria de formulación y programación de la ejecución, así como lo concerniente a los clasificadores de recursos y egresos que serán utilizados. COMENTARIO: Al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone: Artículo 315. En los presupuestos públicos anuales de gastos, en todos los niveles de Gobierno, establecerá de manera clara, para cada crédito presupuestario, el objetivo
  • 9. COMENTARIOS AL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015. Comentarios realizados por Lenin Osorio y Edgar Mariño específico a que esté dirigido, los resultados concretos que se espera obtener y los funcionarios públicos o funcionarias públicas responsables para el logro de tales resultados. Éstos se establecerán en términos cuantitativos, mediante indicadores de desempeño, siempre que ello sea técnicamente posible. El Poder Ejecutivo, dentro de los seis meses posteriores al vencimiento del ejercicio anual, presentará a la Asamblea Nacional la rendición de cuentas y el balance de la ejecución presupuestaria correspondiente a dicho ejercicio. (Destacado nuestro) Artículo 14. Las operaciones de financiamiento comprenden las fuentes y aplicaciones financieras. Las fuentes financieras provienen de la disminución de activos financieros y de incrementos de pasivos. Las aplicaciones financieras son incrementos de activos financieros y disminución de pasivos. COMENTARIO: Artículo 15. Sin perjuicio del equilibrio económico de la gestión fiscal que se establezca para el período del marco plurianual del presupuesto, los presupuestos públicos deben mostrar equilibrio entre el total de las cantidades autorizadas para egresos y aplicaciones financieras y el total de las cantidades estimadas como recursos y fuentes financieras. COMENTARIO: La Norma destaca el principio del equilibrio presupuestario. Artículo 16. En los presupuestos públicos se indicarán las unidades administrativas que tengan a su cargo la producción de bienes y servicios. En los casos de ejecución presupuestaria con participación de diferentes unidades administrativas de uno o varios órganos y entes públicos, se indicará la actividad que a cada una de ellas corresponda y los recursos asignados para el cumplimiento de las metas. COMENTARIO: Al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
  • 10. COMENTARIOS AL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015. Comentarios realizados por Lenin Osorio y Edgar Mariño Artículo 315. En los presupuestos públicos anuales de gastos, en todos los niveles de Gobierno, establecerá de manera clara, para cada crédito presupuestario, el objetivo específico a que esté dirigido, los resultados concretos que se espera obtener y los funcionarios públicos o funcionarias públicas responsables para el logro de tales resultados. Éstos se establecerán en términos cuantitativos, mediante indicadores de desempeño, siempre que ello sea técnicamente posible. El Poder Ejecutivo, dentro de los seis meses posteriores al vencimiento del ejercicio anual, presentará a la Asamblea Nacional la rendición de cuentas y el balance de la ejecución presupuestaria correspondiente a dicho ejercicio. (Destacado nuestro) Artículo 17. Las autoridades correspondientes designarán a los funcionarios que se encargarán del cumplimiento de las metas y objetivos presupuestarios, quienes participarán en su formulación y responderán del cumplimiento de los mismos y de la utilización eficiente de los recursos asignados. Cuando sea necesario establecer la coordinación entre distintos órganos y entes, se crearán mecanismos técnico-administrativos con representación de las instituciones participantes. COMENTARIO: Son valederas para estos ítems, la cita del artículo 16 eiusdem. Artículo 18. Cuando en los presupuestos públicos se incluyan créditos para obras, bienes o servicios cuya ejecución exceda del ejercicio económico financiero, se incluirá también la información correspondiente a su monto total, el cronograma de ejecución, los recursos erogados en ejercicios precedentes, los que se erogarán en el futuro y la respectiva autorización para gastar en el ejercicio correspondiente. Si el financiamiento tuviere diferentes fuentes se señalará, además, si se trata de ingresos corrientes, de capital o de fuentes financieras. La información a que se refiere este artículo se desagregará en el proyecto de Ley de Presupuesto y se evaluará su impacto en el marco plurianual del presupuesto. COMENTARIO: Presupuesto plurianual Artículo 19. Se considera gastado un crédito cuando queda afectado definitivamente al causarse un gasto. El Reglamento de este Decreto con Rango,
  • 11. COMENTARIOS AL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015. Comentarios realizados por Lenin Osorio y Edgar Mariño Valor y Fuerza de Ley establecerá los criterios y procedimientos para la aplicación de este artículo. COMENTARIO: La Causación del Gasto. ¿Cuando se considera gastado un crédito? Artículo 58 del Reglamento N°1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector público. (RN°LOAFSP) Artículo 20. Los órganos de la República, estados, distritos y municipios y demás entes sujetos a la aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, están obligados a llevar los registros de ejecución presupuestaria, en las condiciones que fije el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. En todo caso, se registrará la liquidación o el momento en que se devenguen los recursos y su recaudación efectiva; y en materia de egresos, además del momento en que se causen éstos, según lo establece el artículo anterior, las etapas del compromiso y del pago. El registro del compromiso se utilizará como mecanismo para afectar preventivamente la disponibilidad de los créditos presupuestarios; y el del pago para reflejar la cancelación de las obligaciones asumidas. COMENTARIO: Obligación de Estados, Distritos y Municipios de llevar los registros de ejecución presupuestaria en los términos del Reglamento de esta Ley. Ver artículos 56,58 (Causación del gasto) y 100 (Devengado) del RN°1 de la LOAFSP Artículo 21. No se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan asignaciones presupuestarias, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista.
  • 12. COMENTARIOS AL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015. Comentarios realizados por Lenin Osorio y Edgar Mariño COMENTARIO: En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone: Artículo 314. No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la ley de presupuesto. Sólo podrán decretarse créditos adicionales al presupuesto para gastos necesarios no previstos o cuyas partidas resulten insuficientes, siempre que el tesoro nacional cuente con recursos para atender la respectiva erogación; a este efecto, se requerirá previamente el voto favorable del Consejo de Ministros y la autorización de la Asamblea Nacional o, en su defecto, de la Comisión Delegada. Artículo 22. Ningún pago puede ser ordenado sino para pagar obligaciones válidamente contraídas y causadas. COMENTARIO: Artículos 57 y 60 del Reglamento N°1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector público (RN°LOAFSP) Artículo 23. El Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley establecerá las normas sobre la ejecución y ordenación de los compromisos y los
  • 13. COMENTARIOS AL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015. Comentarios realizados por Lenin Osorio y Edgar Mariño pagos, las piezas justificativas que deben componer los expedientes en que se funden dichas ordenaciones y cualquier otro aspecto relacionado con la ejecución del presupuesto de egresos que no esté expresamente señalado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Los ordenadores de pagos podrán recibir las propuestas y librar las correspondientes solicitudes de pago por medios informáticos. En este supuesto, la documentación justificativa del gasto realizado quedará en aquellas unidades en las que se reconocieron las obligaciones, a los fines de la rendición de cuentas. COMENTARIO: El articulado permite el trámite de pagos por medios informáticos, y para los efectos de Rendir Cuentas, corresponderá a las unidades que reconocen la obligación. Ello guarda congruencia con la tendencia mundial al “Cero Papel”. Capítulo II De la Organización del Sistema Artículo 24. La Oficina Nacional de Presupuesto es un órgano desconcentrado, al cual le corresponde ejercer la rectoría técnica del Sistema Presupuestario Público, bajo la responsabilidad y dirección de un Jefe o Jefa de Oficina. El Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, determinará el órgano de la República al cual estará integrada la Oficina Nacional de Presupuesto. El Jefe o Jefa de Oficina Nacional de Presupuesto, será de libre nombramiento y remoción, correspondiendo su designación a la máxima autoridad del órgano al cual esté integrada. COMENTARIO: La ONAPRE como órgano rector en materia presupuestaria y la condición de libre nombramiento y remoción del Jefe de la Onapre. Artículo 25. La Oficina Nacional de Presupuesto está dotada de capacidad de gestión administrativa, presupuestaria y financiera, con las siguientes atribuciones:
  • 14. COMENTARIOS AL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015. Comentarios realizados por Lenin Osorio y Edgar Mariño 1. Participar en la formulación de los aspectos presupuestarios de la política financiera que, para el sector público nacional, elabore el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas. 2. Participar en la elaboración del plan operativo anual y preparar el presupuesto consolidado del sector público. 3. Elaborar el proyecto de ley del marco plurianual del presupuesto del sector público nacional bajo los lineamientos de política económica y fiscal que elaboren, coordinadamente, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas y el Banco Central de Venezuela, de conformidad con la ley. 4. Preparar el proyecto de Ley de Presupuesto y todos los informes que sean requeridos por las autoridades competentes. 5. Preparar el proyecto de Informe Global que presentará el Ejecutivo Nacional a la Asamblea Nacional en los términos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. 6. Analizar los proyectos de presupuesto que deban ser sometidos a su consideración y, cuando corresponda, proponer las correcciones que considere necesarias. 7. Aprobar, conjuntamente con la Oficina Nacional del Tesoro, la programación de la ejecución de la Ley de Presupuesto. 8. Preparar y dictar las normas e instrucciones técnicas relativas al desarrollo de las diferentes etapas del proceso presupuestario. 9. Asesorar en materia presupuestaria a los órganos y entes regidos por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. 10. Analizar las solicitudes de modificaciones presupuestarias que deban ser sometidas a su consideración y emitir opinión al respecto. 11. Evaluar la ejecución de los presupuestos aplicando las normas y criterios establecidos por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, su Reglamento y las normas técnicas respectivas.
  • 15. COMENTARIOS AL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015. Comentarios realizados por Lenin Osorio y Edgar Mariño 12. Informar al Ministro del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, con la periodicidad que éste lo requiera, acerca de la gestión presupuestaria del sector público. 13. Las demás que le confiera la ley. COMENTARIO: Atribuciones de la ONAPRE. Artículo 26. Los funcionarios y funcionarias y demás trabajadores y trabajadoras al servicio de los órganos y entes cuyos presupuestos se rigen por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, están obligados a suministrar las informaciones que requiera la Oficina Nacional de Presupuesto, así como a cumplir las normas e instructivos técnicos que emanen de ella. COMENTARIO: Obligación de colaborar con la ONAPRE y a seguir sus instructivos. Artículo 27. Los órganos y entes cuyos presupuestos se rigen por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, contarán con unidades administrativas para el cumplimiento de las funciones que en materia presupuestaria se regulan en este Título. Dichas unidades administrativas, acatarán y velarán por el cumplimiento de las normas e instructivos técnicos dictados por la Oficina Nacional de Presupuesto, de conformidad con este Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley y su Reglamento. COMENTARIO: Obligación de contar con una Unidad Administrativa en materia Presupuestaria. Capítulo III Del Régimen Presupuestario de la República Sección primera: Del Marco Plurianual del Presupuesto Artículo 28. El Proyecto de Ley del Marco Plurianual del Presupuesto será elaborado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, a través de la Oficina Nacional de Presupuesto, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y el Banco Central de Venezuela, y establecerá los límites máximos de gasto y de
  • 16. COMENTARIOS AL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015. Comentarios realizados por Lenin Osorio y Edgar Mariño endeudamiento que hayan de contemplarse en los presupuestos nacionales para un período de tres (3) años, los indicadores y demás reglas de disciplina fiscal que permitan asegurar la solvencia y sostenibilidad fiscal y equilibrar la gestión financiera nacional en dicho período, de manera que los ingresos ordinarios sean suficientes para cubrir los gastos ordinarios. El Proyecto de Ley del Marco Plurianual del Presupuesto especificará lo siguiente: 1. El período al cual corresponde y los resultados financieros esperados de la gestión fiscal de cada año. Estos resultados deberán compensarse de manera que la sumatoria para el período plurianual muestre equilibrio o superávit entre ingresos ordinarios y gastos ordinarios, entendiendo por los primeros, los ingresos corrientes deducidos los aportes al Fondo de Estabilización Macroeconómica y otros fondos creados por el Ejecutivo Nacional, y por los segundos los gastos totales, excluida la inversión directa del gobierno central. El ajuste fiscal a los fines de lograr el equilibrio, no se concentrará en el último año del período del marco plurianual. 2. El límite máximo del total del gasto causado, calculado para cada ejercicio del período del marco plurianual, en relación al producto interno bruto, con indicación del resultado financiero primario y del resultado financiero no petrolero mínimos correspondientes a cada ejercicio, de acuerdo con los requerimientos de sostenibilidad fiscal. 3. Se entenderá como resultado financiero primario la diferencia resultante entre los ingresos totales y los gastos totales, excluidos los gastos correspondientes a los intereses de la deuda pública, y como resultado financiero no petrolero, la resultante de la diferencia entre los ingresos no petroleros y el gasto total. 4. El límite máximo de endeudamiento que haya de contemplarse para cada ejercicio del período del marco plurianual, de acuerdo con los requerimientos de sostenibilidad fiscal. El límite máximo de endeudamiento para cada ejercicio será definido a un nivel prudente en relación con el tamaño de la economía, la inversión reproductiva y la capacidad de generar ingresos fiscales. Para la determinación de la capacidad de endeudamiento se tomará en cuenta el monto global de los activos financieros de la República. COMENTARIO:
  • 17. COMENTARIOS AL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015. Comentarios realizados por Lenin Osorio y Edgar Mariño Especificaciones del Marco Plurianual Artículo 29. El Proyecto de Ley del Marco Plurianual del Presupuesto irá acompañado de la cuenta ahorro-inversión-financiamiento presupuestada para el período a que se refiere dicho marco, los objetivos de política económica, con expresa indicación de la política fiscal, así como de las estimaciones de gastos para cada uno de los ejercicios fiscales del período. Estas estimaciones se vincularán con los pronósticos macroeconómicos indicados para el mediano plazo, y las correspondientes al primer año del período se explicitarán de manera que constituyan la base de las negociaciones presupuestarias para ese ejercicio. COMENTARIO: Aspectos fundamentales relacionados con la Ley del Marco Plurianual del Presupuesto. Artículo 30. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, presentará a la Asamblea Nacional el Proyecto de Ley del Marco Plurianual del Presupuesto, antes del quince (15) de julio del primero y del cuarto año del período constitucional de la Presidencia de la República, y el mismo será sancionado antes del quince (15) de agosto del mismo año de su presentación. COMENTARIO: Plazo para la presentación de la Ley Marco Plurianual Artículo 31. El Ministro o la Ministra del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, previa aprobación del Presidente o Presidenta de la República, presentará anualmente a la Asamblea Nacional, antes del quince (15) de julio, un informe global contentivo de lo siguiente: 1. La evaluación de la ejecución de la Ley de Presupuesto del ejercicio anterior, comparada con los presupuestos aprobados por la Asamblea Nacional, con la explicación de las diferencias ocurridas en materia de recursos, egresos y resultados financieros. 2. Un documento con las propuestas más relevantes que contendrá el proyecto de Ley de Presupuesto para el año siguiente, con indicación del monto general de dicho presupuesto, su correspondencia con las metas macroeconómicas y
  • 18. COMENTARIOS AL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015. Comentarios realizados por Lenin Osorio y Edgar Mariño sociales definidas para el sector público en el marco plurianual del presupuesto y la sostenibilidad de las mismas, a los fines de proporcionar la base de la discusión de dicho proyecto de ley. 3. La cuenta ahorro-inversión-financiamiento y las estimaciones agregadas de gasto para los dos años siguientes, de conformidad con las proyecciones macroeconómicas actualizadas y la sostenibilidad de las mismas, de acuerdo con las limitaciones establecidas en la Ley del Marco Plurianual del Presupuesto. La Asamblea Nacional comunicará al Ejecutivo Nacional el acuerdo resultante de las deliberaciones efectuadas sobre el informe global a que se refiere este artículo, antes del quince (15) de agosto de cada año. COMENTARIO: Contenido del Informe global del Ministro de Finanzas (Ministerio Competente). Artículo 32. Las modificaciones de los límites de gasto, de endeudamiento y de resultados financieros establecidos en la Ley del Marco Plurianual del Presupuesto sólo procederán en casos de estados de excepción decretados de conformidad con la Ley, o de variaciones que afecten significativamente el servicio de la deuda pública. En este último caso, el proyecto de modificación será sometido por el Ejecutivo Nacional a la consideración de la Asamblea Nacional con una exposición razonada de las causas que la motiven y sólo podrán afectarse las reglas de límite máximo de gasto, de resultado primario y de resultado no petrolero de la gestión económico financiera. COMENTARIO: Limitaciones a las modificaciones a la Ley del Marco Plurianual del Presupuesto Sección segunda: De la estructura de la Ley de Presupuesto Artículo 33. La Ley de Presupuesto constará de cuatro títulos cuyos contenidos serán los siguientes: COMENTARIO:
  • 19. COMENTARIOS AL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015. Comentarios realizados por Lenin Osorio y Edgar Mariño Estructura de la Ley de Presupuesto. TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES TÍTULO II PRESUPUESTOS DE RECURSOS Y EGRESOS DE LA REPÚBLICA TÍTULO III PRESUPUESTOS DE RECURSOS Y EGRESOS DE LOS ENTES DESCENTRALIZADOS FUNCIONALMENTE DE LA REPÚBLICA, SIN FINES EMPRESARIALES TÍTULO IV PRESUPUESTOS DE RECURSOS Y EGRESOS DE ENTES POLÍTICO TERRITORIALES CON REGÍMENES PRESUPUESTARIOS ESPECIALES. COMENTARIO: Estructura de la Ley de presupuesto Artículo 34. Las disposiciones generales de la Ley de Presupuesto constituirán normas complementarias del Título II de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que regirán para cada ejercicio presupuestario y contendrán normas que se relacionen directa y exclusivamente con la aprobación, ejecución y evaluación del presupuesto del que forman parte. En consecuencia, no podrán contener disposiciones de carácter permanente, ni reformar o derogar leyes vigentes, o crear, modificar o suprimir tributos u otros ingresos, salvo que se trate de modificaciones autorizadas por las leyes creadoras de los respectivos tributos. COMENTARIO: El dispositivo contempla un marco auto regulatorio que impide a la administración ir más allá de lo autorizado legalmente. Artículo 35. Se considerarán ingresos de la República aquellos que se prevea recaudar durante el ejercicio y los recursos provenientes de donaciones, herencias o legados a favor de la República o sus entes, representen o no entradas de
  • 20. COMENTARIOS AL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015. Comentarios realizados por Lenin Osorio y Edgar Mariño dinero en efectivo al Tesoro. La desagregación de los diferentes ramos de ingresos tendrá carácter informativo. En el presupuesto de gastos de la República se identificará la producción de bienes y servicios que cada uno de los órganos se propone alcanzar en el ejercicio y los créditos presupuestarios correspondientes. Esta identificación tendrá carácter informativo para los órganos del Poder Ejecutivo Nacional. Los créditos presupuestarios expresarán los gastos que se estime han de causarse en el ejercicio, se traduzcan o no en salidas de fondos del Tesoro. Las operaciones de financiamiento contendrán todas las fuentes financieras, incluidos los excedentes que se estimen existentes a la fecha del cierre del ejercicio anterior al que se presupuesta, calculadas de conformidad con lo que establezca el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, así como las aplicaciones financieras del ejercicio. (Destacado nuestro) COMENTARIO: La identificación de la producción de bienes y servicios tendrá carácter informativo para los órganos del Poder Ejecutivo Nacional. Es decir la Norma no obliga a que dicha obligación, sea idéntica a la prevista. Artículo 36. No se podrá destinar específicamente el producto de ningún ramo de ingreso con el fin de atender el pago de determinados gastos, ni predeterminarse asignaciones presupuestarias para atender gastos de entes o funciones estatales específicas, salvo las afectaciones constitucionales. No obstante y sin que ello constituya la posibilidad de realizar gastos extrapresupuestarios, podrán ser afectados para fines específicos los siguientes ingresos: 1. Los provenientes de donaciones, herencias o legados a favor de la República o sus entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales, con destino específico. 2. Los recursos provenientes de operaciones de crédito público. 3. Los que resulten de la gestión de los servicios desconcentrados sin personalidad jurídica. 4. El producto de las contribuciones especiales.
  • 21. COMENTARIOS AL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015. Comentarios realizados por Lenin Osorio y Edgar Mariño COMENTARIO: Prohibición de afectación especifica de ingresos salvo los que expresamente establece el artículo. Acá olvidaron incluir los entes, quienes por tener personalidad jurídica propia y patrimonio propio, si lo pueden hacer, por cuanto al igual que los servicios desconcentrados rompen con el principio de la unidad del tesoro. Es de destacar que tal circunstancia constituye un supuesto generador de responsabilidad administrativa en los términos previstos en el artículo 91 numeral 11 la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de control Fiscal Sección tercera: De la Formulación del Presupuesto de la República Artículo 37. El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros y Ministras, fijará anualmente los lineamientos generales para la formulación del Proyecto de Ley de Presupuesto y las prioridades de gasto, atendiendo a los límites y estimaciones establecidos en la Ley del Marco Plurianual del Presupuesto. A tal fin, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación practicará una evaluación del cumplimiento de los planes y políticas nacionales y de desarrollo general del país, así como una proyección de las variables macroeconómicas y la estimación de metas físicas que contendrá el plan operativo anual para el ejercicio que se formula. El Ejecutivo Nacional, a través de la Oficina Nacional de Presupuesto, preparará los lineamientos que regirán la formulación del presupuesto, con el objeto de delimitar el impacto anual del Marco Plurianual del Presupuesto. COMENTARIO: Facultad del presidente de la República de establecer lineamientos en materia presupuestaria Artículo 38. La Oficina Nacional de Presupuesto elaborará el proyecto de Ley de Presupuesto atendiendo a los anteproyectos preparados por los órganos de la República, los entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales y los
  • 22. COMENTARIOS AL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015. Comentarios realizados por Lenin Osorio y Edgar Mariño entes políticos territoriales con regímenes presupuestarios especiales, con los ajustes que resulten necesarios introducir. COMENTARIO: Facultad de la ONAPRE de elaborar el proyecto de presupuesto de la República. Artículo 39. Los órganos de los Poderes Legislativo, Judicial, Ciudadano y Electoral formularán sus respectivos proyectos de presupuesto de egresos tomando en cuenta las limitaciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley del Marco Plurianual del Presupuesto y en los límites de ingresos que prevea recaudar la República para el respectivo ejercicio económico financiero. Debiendo remitirlos al Ejecutivo Nacional, a los efectos de su inclusión en el proyecto de Ley de Presupuesto. COMENTARIO: Obligación de los otros poderes públicos (Legislativo, Judicial, Ciudadano y Electoral de de formular sus presupuestos atendiendo a las limitaciones legales. Artículo 40. El proyecto de Ley de Presupuesto será presentado por el Ejecutivo a la Asamblea Nacional antes del quince (15) de octubre de cada año. Será acompañado de una exposición de motivos que, dentro del contexto de la Ley del Marco Plurianual del Presupuesto y en consideración del acuerdo de la Asamblea Nacional a que se refiere el artículo 31 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, exprese los objetivos que se propone alcanzar y las explicaciones adicionales relativas a la metodología utilizada para las estimaciones de ingresos y fuentes financieras y para la determinación de las autorizaciones para gastos y aplicaciones financieras, así como las demás informaciones y elementos de juicio que estime oportuno. COMENTARIO: Oportunidad para el Ejecutivo Nacional de presentar el presupuesto ante la Asamblea Nacional (15 de Octubre) Artículo 41. Si por cualquier causa el Ejecutivo no hubiese presentado a la Asamblea Nacional, en la oportunidad prevista en el artículo anterior, el Proyecto de Ley de Presupuesto, o si el mismo fuere rechazado o no aprobado por la Asamblea Nacional antes del quince (15) de diciembre de cada año, el
  • 23. COMENTARIOS AL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015. Comentarios realizados por Lenin Osorio y Edgar Mariño presupuesto vigente se reconducirá, con los siguientes ajustes que introducirá el Ejecutivo Nacional: 1. En los presupuestos de recursos: a. Eliminará los ramos de ingreso que no pueden ser recaudados nuevamente. b. Estimará cada uno de los ramos de ingreso para el nuevo ejercicio. 2. En los presupuestos de egresos: a. Eliminará los créditos presupuestarios que no deben repetirse, por haberse cumplido los fines para los cuales fueron previstos. b. Incluirá en el presupuesto de la República la asignación por concepto del Situado Constitucional correspondiente a los ingresos ordinarios que se estimen para el nuevo ejercicio, y los aportes que deban ser hechos de conformidad con lo establecido por las leyes vigentes para la fecha de presentación del proyecto de Ley de Presupuesto respectivo. c. Incluirá los créditos presupuestarios indispensables para el pago de los intereses de la deuda pública y las cuotas que se deban aportar por concepto de compromisos derivados de la ejecución de tratados internacionales. d. Incluirá los créditos presupuestarios indispensables para asegurar la continuidad y eficiencia de la administración del Estado y, en especial, de los servicios educativos, sanitarios, asistenciales, de orden público, seguridad y defensa. 3. En las operaciones de financiamiento: a. Suprimirá los recursos provenientes de operaciones de crédito público autorizadas, en la cuantía en que fueron utilizados. b. Excluirá los excedentes de ejercicios anteriores, en el caso de que el presupuesto que se reconduce hubiere previsto su utilización. c. Incluirá los recursos provenientes de operaciones de crédito público, cuya percepción deba ocurrir en el ejercicio correspondiente. d. Incluirá las aplicaciones financieras indispensables para la amortización de la deuda pública.
  • 24. COMENTARIOS AL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015. Comentarios realizados por Lenin Osorio y Edgar Mariño e. Adaptará los objetivos y metas a las modificaciones que resulten de los ajustes anteriores. f. Determinará la aplicabilidad de las normas de carácter temporal contenidas en las disposiciones generales de la Ley de presupuesto que se reconduce y dictará las normas complementarias que sean necesarias. En todo caso, el Ejecutivo Nacional cumplirá con la Ley del Marco Plurianual del Presupuesto y el Acuerdo a que se refiere el artículo 31 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, quedando a salvo los efectos atribuibles a la reconducción. COMENTARIO: Causas de reconducción del presupuesto y condiciones de la reconducción. Artículo 42. En caso de reconducción el Ejecutivo Nacional ordenará la publicación del correspondiente decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. COMENTARIO: Obligación de publicar el presupuesto reconducido Artículo 43. Si la Asamblea Nacional sancionare la ley de presupuesto durante el curso del primer trimestre del año en que hubieren entrado en vigencia los presupuestos reconducidos, esa ley regirá desde el primero (1) de abril hasta el treinta y uno (31) de diciembre, y se darán por aprobados los créditos presupuestarios equivalentes a los compromisos adquiridos con cargo a los presupuestos reconducidos. Si para el treinta y uno (31) de marzo no hubiese sido sancionada dicha ley, los presupuestos reconducidos se considerarán definitivamente vigentes hasta el término del ejercicio. COMENTARIO: Limites a la reconducción del presupuesto (31 de marzo) Sección cuarta: De la Ejecución del Presupuesto de la República Artículo 44. Si durante la ejecución del presupuesto se evidencia una reducción de los ingresos previstos para el ejercicio, en relación con las estimaciones de la
  • 25. COMENTARIOS AL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015. Comentarios realizados por Lenin Osorio y Edgar Mariño Ley de Presupuesto, que no pueda ser compensada con recursos del Fondo de Estabilización Macroeconómica, el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros y Ministras, ordenará los ajustes necesarios, oída la opinión del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas a través de la Oficina Nacional de Presupuesto y la Oficina Nacional del Tesoro. La decisión será publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. COMENTARIO: Facultad del Presidente de ordenar ajustes en caso de una evidente reducción de ingresos. Artículo 45. Los reintegros y las devoluciones de fondos al Tesoro Nacional, se efectuarán en los términos que determine el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. COMENTARIO: Normativa regulatoria de reintegros y devoluciones (Remisión expresa al Reglamento) Artículo 46. Los niveles de agregación que haya aprobado la Asamblea Nacional en los egresos y aplicaciones financieras de la Ley de Presupuesto, constituyen los límites máximos de las autorizaciones disponibles para gastar. COMENTARIO: Niveles de agregación aprobados por la Asamblea constituyen los límites máximos de autorizaciones. Artículo 47. Una vez promulgada la Ley de Presupuesto, el Presidente o Presidenta de la República decretará la distribución general del presupuesto de egresos, la cual consistirá en la presentación desagregada hasta el último nivel previsto en los clasificadores y categorías presupuestarias utilizadas, de los créditos y realizaciones contenidas en la Ley de Presupuesto. COMENTARIO: Oportunidad para la Distribución General del Presupuesto de gastos.
  • 26. COMENTARIOS AL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015. Comentarios realizados por Lenin Osorio y Edgar Mariño Artículo 48. Los órganos de la República así como los entes descentralizados funcionalmente programarán, para cada ejercicio, la ejecución física y financiera de los presupuestos, siguiendo las normas que fijará el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y las disposiciones complementarias y procedimientos técnicos que dicten la Oficina Nacional de Presupuesto y la Oficina Nacional del Tesoro. La programación de los órganos de la República será aprobada por los referidos órganos rectores, con las variaciones que estimen necesarias para coordinarla con el flujo de los ingresos. El monto total de las cuotas de compromisos fijadas para el ejercicio no podrá ser superior. COMENTARIO: Programación presupuestaria conforme a la LOAFSP, El Reglamento de esta Ley y las disposiciones que dicte la ONAPRE. Artículo 49. El Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Vicepresidentes o Vicepresidentas Sectoriales, el Presidente o Presidenta del Consejo Federal de Gobierno, los Ministros o Ministras, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional, el Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta del Consejo Moral Republicano, el Contralor o Contralora General de la República, el o la Fiscal General de la República, el Defensor o la Defensora del Pueblo, el Defensor Público o la Defensora Pública General, el Presidente o Presidenta del Consejo Nacional Electoral, el Procurador o la Procuradora General de la República, el Superintendente o la Superintendenta Nacional de Auditoría Interna, el Director Ejecutivo o la Directora Ejecutiva de la Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales, así como las máximas autoridades de los entes descentralizados sin fines empresariales, serán los ordenadores de compromisos y pagos en cuanto al presupuesto de los organismos que dirigen. Dichas facultades se ejercerán y podrán delegarse de acuerdo con lo que fije el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, salvo la Asamblea Nacional que en esta materia se regirá por sus disposiciones internas. Sin perjuicio de lo señalado en este artículo, el Presidente o Presidenta de la República podrá designar otros ordenadores de compromisos y pagos; dicho acto será publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
  • 27. COMENTARIOS AL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015. Comentarios realizados por Lenin Osorio y Edgar Mariño COMENTARIO: Los Ordenadores de compromisos y pagos en cuanto al presupuesto de los organismos que dirigen Artículo 50. Quedarán reservadas a la Asamblea Nacional, a solicitud del Ejecutivo Nacional, las modificaciones que aumenten el monto total del presupuesto de egresos de la República, para las cuales se tramitarán los respectivos créditos adicionales. Las modificaciones presupuestarias que impliquen incremento del gasto corriente en detrimento del gasto de capital, sólo podrán ser autorizadas por la Asamblea Nacional en casos excepcionales debidamente documentados por el Ejecutivo Nacional. No se podrán efectuar modificaciones presupuestarias que impliquen incrementar los gastos corrientes en detrimento de los gastos del servicio de la deuda pública. Los créditos adicionales al presupuesto de egresos que hayan de financiarse con recursos provenientes de operaciones de crédito público serán decretados por el Poder Ejecutivo, con la sola autorización contenida en la correspondiente ley de endeudamiento. El Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley establecerá los alcances y mecanismos para efectuar las modificaciones a los presupuestos que resulten necesarias durante su ejecución. COMENTARIO: Modificaciones al presupuesto. Artículo 51. En el presupuesto de egresos de la República se incorporará un crédito denominado: Rectificaciones al Presupuesto, cuyo monto en la fase de formulación presupuestaria será calculado con base a un porcentaje que no podrá ser inferior al uno por ciento (1%), ni superior a dos por ciento (2%) de los ingresos estimados a recaudar en el mismo ejercicio económico financiero. En la fase de ejecución presupuestaria, los porcentajes a los que se refiere este artículo, se calcularán con base a los ingresos ordinarios efectivamente recaudados en dicho ejercicio. El Ejecutivo Nacional podrá disponer de este
  • 28. COMENTARIOS AL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015. Comentarios realizados por Lenin Osorio y Edgar Mariño crédito para atender gastos imprevistos que se presenten en el transcurso del ejercicio o para aumentar los créditos presupuestarios que resultaren insuficientes. No se podrán decretar créditos adicionales a la partida de Rectificaciones al Presupuesto, ni incrementar estos mediante traspaso. COMENTARIO: Control de la partida “rectificaciones al presupuesto” Capítulo IV Del Régimen Presupuestario de los Entes Descentralizados Funcionalmente Sección Primera: Disposiciones Comunes Artículo 52. Los presupuestos de los entes descentralizados funcionalmente comprenderán sus recursos, egresos y operaciones de financiamiento sin compensaciones entre sí. Los presupuestos de recursos incluirán todos aquellos que se han de recaudar durante el ejercicio económico financiero. Los presupuestos de egresos identificarán la producción de bienes y servicios, así como los créditos presupuestarios requeridos para ello. Los créditos presupuestarios expresarán los gastos que se estime han de causarse en el ejercicio económico financiero, se traduzcan o no en salidas de fondos en efectivo. Las operaciones de financiamiento se incorporarán en los presupuestos de los entes descentralizados funcionalmente, en los mismos términos establecidos para la República. COMENTARIO: Presupuesto de los Entes descentralizados funcionalmente Artículo 53. Las máximas autoridades de los entes regidos por este Capítulo, aprobarán el proyecto de presupuesto anual y lo remitirán, a través del correspondiente órgano de adscripción, a la Oficina Nacional de Presupuesto, en los términos que establezca el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Los proyectos de presupuesto expresarán las políticas generales contenidas en la Ley del Marco Plurianual del Presupuesto y los lineamientos específicos que, en materia presupuestaria, establezca el Ministro o la Ministra del Poder Popular con competencia en materia de finanzas; contendrán los planes de acción, las autorizaciones de gastos y su financiamiento, el presupuesto de caja y
  • 29. COMENTARIOS AL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015. Comentarios realizados por Lenin Osorio y Edgar Mariño los recursos humanos a utilizar, y permitirán establecer los resultados operativo, económico y financiero previstos para la gestión respectiva. COMENTARIO: Mecanismo de aprobación de los presupuestos de los entes descentralizados Artículo 54. Los proyectos de presupuesto de recursos y de egresos deben formularse utilizando el momento del devengado y de la causación de las transacciones respectivamente, como base contable. COMENTARIO: Formulación del presupuesto Artículo 55. La Oficina Nacional de Presupuesto analizará los proyectos de presupuesto de los entes regidos por este Capítulo a los fines de verificar si los mismos se ajustan a las políticas, planes y estrategias fijados a tal efecto y de considerarlo pertinente, elaborará un informe contentivo de los ajustes que desde el punto de vista técnico deban realizarse. COMENTARIO: La Onapre como órgano rector, le corresponde, entre otras competencias analizar la adecuación de los presupuestos de los entes. Artículo 56. Los órganos y entes descentralizados de la República no podrán realizar aportes o transferencias a los entes descentralizados funcionalmente, cuyo presupuesto no esté aprobado en los términos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. COMENTARIO: Aplicabilidad del principio de la legalidad del presupuesto, en este caso en lo que concierne a aportes y transferencias. Artículo 57. El Poder Ejecutivo autorizará las modificaciones de los presupuestos de los entes descentralizados a que se refiere este Capítulo, según el procedimiento que establezca el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. COMENTARIO:
  • 30. COMENTARIOS AL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015. Comentarios realizados por Lenin Osorio y Edgar Mariño Autorización de modificaciones por parte del ejecutivo. Sección Segunda: Del Régimen Presupuestario de los Entes Descentralizados Funcionalmente Sin Fines Empresariales Artículo 58. Se regirán por esta sección los entes del sector público nacional a que se refieren los numerales 5, 7 y 10 del artículo 5 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, así como los servicios desconcentrados sin personalidad jurídica. Se exceptúan de la aplicación de este Título, a los institutos autónomos o públicos, cuyo objeto principal sea la actividad financiera de intermediación bursátil, para la prestación de los servicios necesarios para realizar de forma continua y ordenada las operaciones con valores emitidos por los órganos y entes de la República, así como las personas jurídicas de derecho público. Los institutos autónomos o públicos a que se refiere este artículo, informarán a la Oficina Nacional de Presupuesto sobre las operaciones ejecutadas, dentro de los primeros cinco (5) días continuos del mes siguiente a su ejecución y modificaciones presupuestarias, a los efectos del registro; en los términos que se establezca en el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. COMENTARIO: Régimen Presupuestario de los Entes Descentralizados Funcionalmente, así como de los servicios desconcentrados sin personalidad jurídica. Artículo 59. Los principios y disposiciones establecidos en materia presupuestaria para la República, regularán la de los entes descentralizados regidos por esta sección, en cuanto les sean aplicables. COMENTARIO: Aplicación supletoria Los principios y disposiciones previstos en la LOAFSP a los entes descentralizados
  • 31. COMENTARIOS AL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015. Comentarios realizados por Lenin Osorio y Edgar Mariño Artículo 60. Las máximas autoridades de los entes descentralizados a que se refiere esta sección serán los ordenadores de compromisos y pagos en cuanto al presupuesto de cada uno de los entes que dirigen. COMENTARIO: Máximas autoridades como ordenadores de pagos. Artículo 61. Si los entes regidos por este capítulo no presentaren sus proyectos de presupuesto en los términos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la Oficina Nacional de Presupuesto los elaborará de oficio, tomando en cuenta el presupuesto anterior y la información acumulada sobre su ejecución, sin perjuicio de las sanciones previstas en el Título IX de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, aplicables a las máximas autoridades por causa de dicho incumplimiento. COMENTARIO: Facultad excepcional de la ONAPRE de sustituirse en los entes descentralizados cuando los proyectos de estos no se adecuen. Sección Tercera: Del Régimen Presupuestario de los Entes Descentralizados Con Fines Empresariales Artículo 62. Se regirán por esta sección los entes del sector público nacional a que se refieren los numerales 8 y 9 del artículo 5 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Cuando la República, los estados, distritos, municipios o un ente descentralizado funcionalmente, adquiera la titularidad del cincuenta por ciento (50%) o más de las acciones de una sociedad mercantil, el Ejecutivo Nacional, Estadal, Distrital o Municipal podrá exceptuarla de la aplicación de las disposiciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley hasta el final del ejercicio económico financiero respectivo. El instrumento mediante el cual se ordene o autorice la adquisición determinará el régimen de administración financiera aplicable transitoriamente. COMENTARIO:
  • 32. COMENTARIOS AL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015. Comentarios realizados por Lenin Osorio y Edgar Mariño Regulación de los entes descentralizados y la aplicación transitoria de la LOAFSP en los casos previstos referidos a la titularidad de las acciones. Artículo 63. Los órganos de adscripción de los entes regidos por esta sección, remitirán a la Oficina Nacional de Presupuesto, antes del treinta (30) de septiembre de cada año, los proyectos de presupuesto para la aprobación del Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros y Ministras, acompañados del informe emanado de la Oficina Nacional de Presupuesto. Si los entes regidos por esta sección no presentaren sus proyectos de presupuesto en los términos establecidos en este artículo, la Oficina Nacional de Presupuesto los elaborará de oficio y los someterá a la consideración del Ejecutivo Nacional, tomando en cuenta el presupuesto anterior y la información acumulada sobre su ejecución, sin perjuicio de las sanciones previstas en el Título IX de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, aplicables a las máximas autoridades por causa de dicho incumplimiento. COMENTARIO: Oportunidad de los entes descentralizados para remitir los proyectos de presupuesto para su aprobación. Artículo 64. El Ejecutivo Nacional publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela una síntesis de los presupuestos de los entes regidos por esta sección. COMENTARIO: Publicidad de síntesis de los presupuestos Artículo 65. Al término de cada ejercicio económico financiero, los entes descentralizados con fines empresariales procederán al cierre de cuentas de su presupuesto de recursos y egresos. COMENTARIO: Oportunidad para el cierre de cuentas del presupuesto Capítulo V De la Liquidación del Presupuesto de la República y sus Entes Descentralizados Funcionalmente
  • 33. COMENTARIOS AL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015. Comentarios realizados por Lenin Osorio y Edgar Mariño Artículo 66. Las cuentas de los presupuestos de recursos y egresos se cerrarán al treinta y uno (31) de diciembre de cada año. Después de esa fecha, los recursos que se recauden se considerarán parte del presupuesto vigente, con independencia de la fecha en que se hubiere originado la obligación de pago o liquidación de los mismos. Con posterioridad al treinta y uno (31) de diciembre de cada año, no podrán asumirse compromisos ni causarse gastos con cargo al ejercicio que se cierra en esa fecha. COMENTARIO: Cierre de cuentas al 31 de diciembre de cada año. Artículo 67. Los gastos causados y no pagados al treinta y uno (31) de diciembre de cada año se pagarán durante el ejercicio siguiente, con cargo a las disponibilidades en caja y banco existentes a la fecha señalada. En el caso que dicha disponibilidad resulte insuficiente para el pago de compromisos válidamente adquiridos, no se requerirá reconocimiento administrativo o judicial para proceder al pago con cargo a la disponibilidad del ejercicio en que se ordene. Los gastos comprometidos y no causados al treinta y uno (31) de diciembre de cada año se imputarán al ejercicio siguiente, afectándolos a los créditos disponibles para ese ejercicio. Los compromisos originados en sentencia judicial firme con autoridad de cosa juzgada o reconocidos administrativamente, de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, así como los derivados de reintegros que deban efectuarse por concepto de tributos recaudados en exceso, se pagarán con cargo al crédito presupuestario que, a tal efecto, se incluirá en el respectivo presupuesto de egresos. El Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley establecerá los plazos y los mecanismos para la aplicación de estas disposiciones. (Subrayado nuestro) COMENTARIO: El manejo de los gastos causados y no pagados al treinta y uno (31) de diciembre de cada año.
  • 34. COMENTARIOS AL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015. Comentarios realizados por Lenin Osorio y Edgar Mariño Artículo 68. Al término del ejercicio se reunirá información de las dependencias responsables de la liquidación y captación de ingresos de la República y de sus entes descentralizados funcionalmente y se procederá al cierre de los respectivos presupuestos de recursos. Del mismo modo procederán con el presupuesto de egresos. Esta información, junto al análisis de correspondencia entre los gastos y la producción de bienes y servicios que preparará la Oficina Nacional de Presupuesto, será centralizada en la Oficina Nacional de Contabilidad Pública, para la elaboración de la Cuenta General de Hacienda que el Ejecutivo Nacional debe rendir anualmente ante la Asamblea Nacional, de conformidad con lo previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. COMENTARIO: Cierre del presupuesto de recursos y egresos al término del ejercicio. Capítulo VI De la Evaluación de la Ejecución Presupuestaria de la República y sus Entes Descentralizados Funcionalmente Artículo 69. La Oficina Nacional de Presupuesto evaluará la ejecución de los presupuestos de la República y sus entes descentralizados funcionalmente, con base a la información documental recibida, tanto durante el ejercicio, como al cierre de los mismos. Para ello, los órganos y entes están obligados a: 1. Llevar registros de información de la ejecución física de su presupuesto, sobre la base de los indicadores de gestión previstos y de acuerdo con las normas técnicas correspondientes. 2. Participar los resultados de la ejecución física de sus presupuestos a la Oficina Nacional de Presupuesto, dentro de los plazos que determine el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. El Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley establecerá los términos, oportunidad y condiciones en que se ejecutarán las obligaciones a que se refiere este artículo. COMENTARIO:
  • 35. COMENTARIOS AL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015. Comentarios realizados por Lenin Osorio y Edgar Mariño Evaluación de la ejecución de los presupuestos de la República y sus entes descentralizados por parte de la ONAPRE Artículo 70. La Oficina Nacional de Presupuesto, con base en la información que señala el artículo anterior, la que suministre el sistema de contabilidad pública y otras que se consideren pertinentes, realizará un análisis crítico de los resultados físicos y financieros obtenidos y de sus efectos, interpretará las variaciones operadas con respecto a lo programado, procurará determinar sus causas y preparará informes con recomendaciones para los organismos afectados y el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación. COMENTARIO: Análisis crítico de los resultados físicos y financieros obtenidos por parte de la ONAPRE Capítulo VII Del Régimen Presupuestario de los Estados, de los Distritos, de los Municipios y Otros Entes Político Territoriales Artículo 71. El proceso presupuestario de los estados, distritos y municipios se regirá por las leyes estadales, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y las ordenanzas municipales respectivas. Los entes político territoriales a los que se refiere este artículo propenderán a unificar la técnica de formulación presupuestaria con la de la República ajustándose en cuanto resulte aplicable a las disposiciones técnicas que dicte la Oficina Nacional de Presupuesto. COMENTARIO: El presente artículo no es otra cosa que el respeto a la autonomía constitucional de los entes territoriales. Vale decir las normas previstas en la LOAFSP, sólo aplican a Estados y Municipios en cuanto y tanto las leyes estadales (En el caso de los Estados) y la LOPPM y las Ordenanzas (en caso de los Municipios), no regulen el ámbito presupuestario. Y los y Otros Entes Político Territoriales conforme al artículo 74 eiusdem tendrán un régimen presupuestario especial establecido en su ley de creación. Artículo 72. Las leyes y ordenanzas de presupuesto de los estados, distritos y municipios, dentro de los treinta (30) días siguientes a su aprobación, se remitirán
  • 36. COMENTARIOS AL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015. Comentarios realizados por Lenin Osorio y Edgar Mariño al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, a la Asamblea Nacional, al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y a la Oficina Nacional de Presupuesto, a los fines de su incorporación en el Presupuesto Consolidado del Sector Público. La Oficina Nacional de Presupuesto revisará las referidas normas y de considerarlo pertinente, emitirá un informe técnico contentivo de las observaciones a que hubiere lugar, las cuales deberán ser consideradas por el ente político territorial correspondiente. COMENTARIO: Remisión de las leyes y ordenanzas de presupuesto de los estados, distritos y municipios, dentro de los treinta (30) días siguientes a su aprobación a diversos órganos de la administración pública. Artículo 73. Los estados, distritos y municipios remitirán a la Oficina Nacional de Presupuesto, dentro de los quince (15) días siguientes al fin de cada trimestre, información acerca de la respectiva ejecución presupuestaria. COMENTARIO: Control de la Ejecución presupuestaria de estados distritos y municipios por parte de la ONAPRE. Artículo 74. Los entes político territoriales creados por Ley, cuyas máximas autoridades sean designadas por el Ejecutivo Nacional, tendrán un régimen presupuestario especial establecido en su ley de creación, y en todo caso, se regirán en cuanto sea aplicable, por lo dispuesto en el Capítulo III del Título II de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Sin perjuicio de lo anterior, los referidos entes deberán incluir en su presupuesto de egresos un crédito denominado “Rectificaciones al Presupuesto”, cuyo monto será equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos ordinarios estimados en el mismo presupuesto. El Jefe o Jefa de Gobierno del ente podrá disponer de este crédito con las mismas limitaciones y formalidades previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, para el de la República. La decisión que tome el Jefe o Jefa de Gobierno del ente, en la cual disponga del crédito mencionado en este artículo, será publicada en la Gaceta Oficial correspondiente. (Subrayado y destacado nuestro)
  • 37. COMENTARIOS AL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015. Comentarios realizados por Lenin Osorio y Edgar Mariño COMENTARIO: Los entes político territoriales creados por Ley, cuyas máximas autoridades sean designadas por el Ejecutivo Nacional, gozan de un régimen presupuestario especial establecido en su propia ley de creación Capítulo VIII Del Presupuesto Consolidado del Sector Público Artículo 75. La Oficina Nacional de Presupuesto preparará anualmente el presupuesto consolidado del sector público, el cual contendrá información disponible sobre las transacciones netas que realizará este sector con el resto de la economía e indicará, como mínimo, la información siguiente: 1. Una síntesis de la Ley de Presupuesto. 2. Los aspectos básicos de los presupuestos de cada uno de los entes descentralizados funcionalmente de la República. 3. La consolidación de los recursos y egresos públicos y su presentación en agregados institucionales útiles para el análisis económico. 4. Una referencia a los principales proyectos de inversión en ejecución por el sector público. 5. Información acerca de la producción de bienes y servicios y de los servidores públicos que se estima emplear, así como la relación de ambos aspectos con los recursos financieros. 6. Un análisis de los efectos económicos de los recursos y egresos consolidados sobre el resto de la economía. El presupuesto consolidado del sector público será presentado al Ejecutivo Nacional antes del treinta (30) de mayo del año de su vigencia. Una vez aprobado por el Ejecutivo Nacional, será remitido a la Asamblea Nacional con fines informativos. COMENTARIO: Contenido del Presupuesto Consolidado preparado por la ONAPRE. TÍTULO III DEL SISTEMA DE CRÉDITO PÚBLICO Capítulo I
  • 38. COMENTARIOS AL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015. Comentarios realizados por Lenin Osorio y Edgar Mariño Disposiciones Generales y Organización del Sistema Artículo 76. El sistema de crédito público está integrado por el conjunto de principios, normas y procedimientos que rigen las operaciones de crédito público. COMENTARIO: El sistema de crédito público como parte integrante de la administración financiera El Artículo 74. De la CRBV dispone: Serán sometidas a referendo, para ser abrogadas total o parcialmente, las leyes cuya abrogación fuere solicitada por iniciativa de un número no menor del diez por ciento de los electores y electoras … No podrán ser sometidas a referendo abrogatorio las leyes de presupuesto, las que establezcan o modifiquen impuestos, las de crédito público …” De la Competencia del Poder Público Nacional Artículo 156 CRBV. Es de la competencia del Poder Público Nacional: 32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; …” Artículo 187 CRBV. Corresponde a la Asamblea Nacional: (…)6. Discutir y aprobar el presupuesto nacional y todo proyecto de ley concerniente al régimen tributario y al crédito público. Artículo 312 CRBV. La ley fijará límites al endeudamiento público de acuerdo con un nivel prudente en relación con el tamaño de la economía, la inversión reproductiva y la capacidad de generar ingresos para cubrir el servicio de la deuda pública. Las operaciones de crédito público requerirán, para su validez, una ley especial que las autorice, salvo las excepciones que establezca la ley orgánica. La ley especial indicará las modalidades de las operaciones y autorizará
  • 39. COMENTARIOS AL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015. Comentarios realizados por Lenin Osorio y Edgar Mariño los créditos presupuestarios correspondientes en la respectiva ley de presupuesto. La ley especial de endeudamiento anual será presentada a la Asamblea Nacional conjuntamente con la Ley de Presupuesto. El Estado no reconocerá otras obligaciones que las contraídas por órganos legítimos del Poder Nacional, de acuerdo con la ley. Artículo 77. Las operaciones de crédito público se regirán por las disposiciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, su Reglamento, las previsiones de la Ley del Marco Plurianual del Presupuesto y por las leyes especiales, decretos, resoluciones y convenios relativos a cada operación. COMENTARIO: Base legal de las operaciones de crédito público. Artículo 78. La Oficina Nacional de Crédito Público es el órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas y ejerce la rectoría técnica del sistema de crédito público, bajo la responsabilidad y dirección de un Jefe o Jefa de Oficina, de libre nombramiento y remoción del Ministro o la Ministra con competencia en materia de finanzas. COMENTARIO: Reconocimiento de la Oficina Nacional de Crédito Público como órgano desconcentrado rector en materia de crédito público. Características del cargo de Jefe. Artículo 79. La Oficina Nacional de Crédito Público está dotada de capacidad de gestión administrativa, presupuestaria y financiera, con las siguientes atribuciones: 1. Asegurar la existencia de políticas de endeudamiento, así como una eficiente programación, utilización y control de los medios de financiamiento que se obtengan mediante operaciones de crédito público. 2. Participar en la formulación de los aspectos crediticios de la política financiera que para el sector público nacional elabore el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas.
  • 40. COMENTARIOS AL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015. Comentarios realizados por Lenin Osorio y Edgar Mariño 3. Proponer el monto máximo de endeudamiento que podrá contraer la República en cada ejercicio presupuestario, atendiendo a lo previsto en la Ley del Marco Plurianual del Presupuesto y a las políticas financieras y presupuestarias definidas por el Ejecutivo Nacional. 4. Mantener y administrar un sistema de información sobre el mercado de valores que sirva para el apoyo y orientación a las negociaciones que se realicen para emitir empréstitos o contratar préstamos, así como para intervenir en las mismas. 5. Implementar, mantener y administrar las herramientas informáticas que sistematicen la gestión y análisis de la deuda pública. 6. Dirigir y coordinar las gestiones de autorización, la negociación y la celebración de las operaciones de crédito público. 7. Dictar las normas técnicas que regulen los procedimientos de emisión, colocación, canje, depósito, sorteos, operaciones de mercado y cancelación de la deuda pública. 8. Dictar las normas técnicas que regulen la negociación, contratación y amortización de préstamos. 9. Registrar las operaciones de crédito público en forma integrada al sistema de contabilidad pública. 10. Realizar las estimaciones y proyecciones presupuestarias del servicio de la deuda pública y supervisar su cumplimiento. 11. Dirigir y coordinar las relaciones con inversionistas y agencias calificadoras de riesgos. 12. Las demás atribuciones que le asigne la ley. COMENTARIO: Atribuciones de la Oficina Nacional de Crédito público Artículo 80. Son operaciones de crédito público: 1. La emisión y colocación de títulos valores, incluidas las letras del Tesoro, constitutivos de empréstitos o de operaciones de tesorería, exceptuando los destinados al reintegro de tributos.
  • 41. COMENTARIOS AL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015. Comentarios realizados por Lenin Osorio y Edgar Mariño 2. La apertura de créditos de cualquier naturaleza. 3. El financiamiento de obras, servicios o adquisiciones, cuyo pago total o parcial se estipule realizar en el transcurso de uno o más ejercicios, posteriores a aquel en que se haya causado el objeto del contrato. 4. El otorgamiento de garantías. 5. La consolidación, conversión, unificación o cualquier forma de refinanciamiento o reestructuración de deuda pública existente. 6. Las demás operaciones destinadas a obtener recursos que impliquen financiamiento reembolsable. COMENTARIO: ¿Cuales son las operaciones consideradas de crédito público? Artículo 81. Las operaciones de crédito público tendrán por objeto arbitrar recursos para realizar inversiones reproductivas, atender casos de evidente necesidad o de conveniencia nacional y cubrir necesidades transitorias de tesorería. COMENTARIO: Objeto de las operaciones de crédito público. Artículo 82. El Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional el proyecto de Ley Especial de Endeudamiento Anual, el cual contendrá el monto máximo de las operaciones de crédito público a realizarse durante el ejercicio económico financiero respectivo por la República, el monto máximo de endeudamiento neto que podrá contraer durante ese ejercicio así como el monto máximo en letras del Tesoro, que podrán estar en circulación al cierre del respectivo ejercicio. Una vez preparado el proyecto de ley, se consultará al Banco Central de Venezuela sobre sus efectos fiscales y macroeconómicos. Dicho proyecto de Ley será presentado antes del quince (15) de octubre de cada año, junto con el proyecto de Ley de Presupuesto y se promulgarán simultáneamente. Los montos máximos referidos se determinarán, de conformidad con las previsiones de la Ley del Marco Plurianual de Presupuesto, atendiendo a la capacidad de pago y a los requerimientos de un desarrollo ordenado de la
  • 42. COMENTARIOS AL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015. Comentarios realizados por Lenin Osorio y Edgar Mariño economía, y se tomarán como referencia los ingresos fiscales previstos para el año, las exigencias del servicio de la deuda existente, el producto interno bruto, el ingreso de exportaciones y aquellos índices macroeconómicos elaborados por el Banco Central de Venezuela u otros organismos especializados, que permitan medir la capacidad económica del país para atender las obligaciones de la deuda pública. COMENTARIO: Ley Especial de Endeudamiento Anual. Artículo 83. En la Ley Especial de Endeudamiento Anual se indicarán las aplicaciones o destinos de las operaciones y se autorizará la inclusión de los correspondientes créditos presupuestarios en la Ley de Presupuesto. En los supuestos a que se refieren los artículos 84 y 90, la Ley de Endeudamiento autorizará los respectivos créditos presupuestarios. En ningún caso la Ley Especial de Endeudamiento Anual podrá establecer prohibiciones o formalidades autorizatorias adicionales a las previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. COMENTARIO: Límites a la Ley Especial de Endeudamiento Anual Artículo 84. En los casos de reconducción del presupuesto, se entenderá que el monto autorizado para el endeudamiento del nuevo ejercicio económico financiero será igual al del ejercicio económico financiero reconducido, con las deducciones a que se refiere el numeral 3, letra a) del artículo 41 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Igualmente, el Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional, en la fecha que considere conveniente, la ley especial de endeudamiento anual, correspondiente al presupuesto reconducido, atendiendo a lo previsto en el artículo 82. En estos casos, los créditos se incorporarán al presupuesto conforme a la autorización que deberá contener la ley especial de endeudamiento. COMENTARIO: Endeudamiento y reconducción.
  • 43. COMENTARIOS AL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015. Comentarios realizados por Lenin Osorio y Edgar Mariño Artículo 85. En el caso de los contratos de obras, servicios o adquisiciones cuyo pago total o parcial se estipule realizar en el transcurso de uno o más ejercicios económico financieros, con recursos provenientes de operaciones de crédito público, la Ley de Presupuesto en que se prevean los recursos para el primer pago, autorizará al Ejecutivo Nacional para contratar la totalidad de la obra, del servicio o adquisición, y ordenará la inclusión en los sucesivos presupuestos de las asignaciones correspondientes a los pagos anuales que se hayan convenido. COMENTARIO: Contratos plurianuales con recursos de créditos públicos. Artículo 86. El Ejecutivo Nacional podrá establecer que los entes descentralizados realicen directamente aquellas operaciones que sean de su competencia o bien, que la República les transfiera los fondos obtenidos en las operaciones de crédito público que ella realice. Esta transferencia se hará en la forma que determine el Ejecutivo Nacional y en todo caso le corresponderá decidir si mantiene o cede la acreencia, y en caso que la mantenga, si la remite o capitaliza total o parcialmente, en los términos y condiciones que él mismo determine. COMENTARIO: Autorización por parte del ejecutivo nacional para El manejo de recursos públicos por entes descentralizado Artículo 87. En los presupuestos de los órganos y entes sujetos a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberán incluirse las categorías presupuestarias con los recursos correspondientes para el pago del servicio de la deuda pública, sin perjuicio de que éste se centralice en el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas. COMENTARIO: Obligación de incluir en los presupuestos públicos el pago del servicio de la deuda pública. Artículo 88. Los contratos de empréstito, el otorgamiento de garantías y las operaciones de refinanciamiento o reestructuración de deuda pública, se
  • 44. COMENTARIOS AL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015. Comentarios realizados por Lenin Osorio y Edgar Mariño documentarán según lo establecido en las normas que al efecto dicte la Oficina Nacional de Crédito Público. Los contratos de empréstito y la emisión de títulos de la deuda pública de la República serán suscritos por el Ministro o la Ministra del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, por quien éste delegue, o por el funcionario designado al efecto por el Presidente o Presidenta de la República. COMENTARIO: La Oficina Nacional de Crédito Público, como Oficina rectora, en materia de empréstito, garantías, y operaciones de deuda pública. Artículo 89. Los títulos de la deuda pública emitidos por la República, serán admisibles por su valor nominal en toda garantía que haya de constituirse a favor de la República. En las leyes que autoricen operaciones de crédito público, podrá establecerse que los mencionados títulos sean utilizados a su vencimiento para el pago de cualquier impuesto o contribución nacional. COMENTARIO: Valor nominal de los títulos de deuda pública a los fines de garantías. Artículo 90. Por encima del monto máximo a contratar autorizado por la ley de endeudamiento anual podrán celebrarse aquellas operaciones requeridas para hacer frente a gastos extraordinarios producto de calamidades o de catástrofes públicas y aquellos gastos ordinarios que no puedan ser ejecutados debido a una reducción de los ingresos previstos para el ejercicio económico financiero, lo cual no pueda ser compensado con recursos del Fondo de Estabilización Macroeconómica. Igualmente podrán celebrarse, por encima del monto máximo a contratar autorizado por la ley de endeudamiento anual, aquellas operaciones que tengan por objeto el refinanciamiento o reestructuración de deuda pública, así como también aquellas derivadas de soberanía alimentaria, la preservación de la inversión social, seguridad y defensa integral en los términos previstos en la Constitución y la Ley. Todas las operaciones por encima del monto máximo a contratar, con excepción de las relacionadas a gastos extraordinarios producto de calamidades o de catástrofes públicas, deberán autorizarse mediante ley especial. Para aquellas que tengan por objeto refinanciamiento o reestructuración de deuda pública, la Asamblea Nacional podrá otorgar al Ejecutivo Nacional una autorización general para adoptar, dentro de límites,
  • 45. COMENTARIOS AL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015. Comentarios realizados por Lenin Osorio y Edgar Mariño condiciones y plazos determinados, programas generales de refinanciamiento. (Subrayado y destacado nuestro) COMENTARIO: Excepciones especiales que permiten exceder el límite autorizado por la Ley. Artículo 91. Las obligaciones provenientes de la deuda pública o los títulos que la representen prescriben a los diez (10) años; los intereses o los cupones representativos de éstos prescriben a los tres (3) años. Ambos lapsos se contarán desde las respectivas fechas de vencimiento de las obligaciones. COMENTARIO: Prescripción de las obligaciones. Artículo 92. Las operaciones de crédito público realizadas en contravención a las disposiciones establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley se considerarán nulas, sin perjuicio de la responsabilidad de quienes las realicen. Las obligaciones que se pretendan derivar de dichas operaciones no serán oponibles a la República, ni a los demás entes públicos. COMENTARIO: Nulidad de las operaciones de crédito público realizadas al margen de la LOAFSP Artículo 93. Las controversias que surjan con ocasión de la realización de operaciones de crédito público, serán resueltas por el Tribunal Supremo de Justicia, sin perjuicio de las estipulaciones que se incorporen en los respectivos documentos contractuales, conforme a la Constitución y las leyes aplicables. COMENTARIO: Fuero del Tribunal Supremo de Justicia sobre las controversias. Artículo 94. Los servidores públicos y las servidoras públicas de los órganos y entes regidos por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, están obligados a suministrar las informaciones que requiera la Oficina Nacional de Crédito Público, así como a cumplir las normas e instrucciones que emanen de ella. COMENTARIO: Obligación de suministrar información a la Oficina de Crédito Público.
  • 46. COMENTARIOS AL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015. Comentarios realizados por Lenin Osorio y Edgar Mariño Capítulo II De la Opinión, Autorización y Aprobación para la Realización de Operaciones de Crédito Público Artículo 95. Antes de realizar las operaciones de crédito público, los órganos y entes sujetos a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley solicitarán a la Oficina Nacional de Crédito Público, que inicie las gestiones necesarias a fin de llevar a cabo la operación. COMENTARIO: Las Gestiones de crédito público deben ser realizadas por la Oficina Nacional de Crédito Público. Artículo 96. El Banco Central de Venezuela será consultado sobre el impacto monetario y las condiciones financieras de cada operación de crédito público. Dicha opinión no vinculante la emitirá el Banco Central de Venezuela en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud de opinión. Si transcurrido este lapso el Banco Central de Venezuela no se hubiere pronunciado, el Ejecutivo Nacional podrá continuar la tramitación de las operaciones consultadas. COMENTARIO: Obligatoriedad de consultar (No Vinculante) al BCV. Artículo 97. El Ejecutivo Nacional, una vez sancionada la Ley Especial de Endeudamiento Anual, podrá realizar las operaciones de crédito público previstas en ella, en las mejores condiciones financieras que puedan obtenerse e informar semestralmente a la Asamblea Nacional; salvo aquellas que impliquen la celebración de contratos de interés público nacional, estadal o municipal con Estados o entidades oficiales extranjeras o con sociedades no domiciliadas en Venezuela, en cuyo caso se requerirá la autorización previa de la Asamblea Nacional, acompañando la opinión del Banco Central de Venezuela. La Asamblea Nacional dispondrá de un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se dé cuenta de la solicitud en sesión ordinaria para decidir; si transcurrido este lapso no se hubiese pronunciado, se dará por aprobada. COMENTARIO:
  • 47. COMENTARIOS AL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015. Comentarios realizados por Lenin Osorio y Edgar Mariño Ley Especial de Endeudamiento Anual, otorga habilitación para realizar operaciones de crédito público. Artículo 98. La República, el Distrito Capital, el Territorio Insular Francisco de Miranda y los entes creados por ellos, salvo las excepciones previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley con respecto a dichos entes descentralizados, deberán contar con la autorización de la Asamblea Nacional otorgada mediante Ley especial, para la realización de operaciones de crédito público. COMENTARIO: Obligación de obtener la autorización de la Asamblea nacional para la realización de operaciones de crédito público. Capítulo III De las Operaciones y Entes Exceptuados del Régimen Previsto en Este Título o de la Autorización Legislativa Artículo 99. No requerirán ley especial que las autorice, las siguientes operaciones: 1. La emisión y colocación de letras del Tesoro con la limitación establecida en el artículo 82 de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, así como cualesquiera otras operaciones de tesorería cuyo vencimiento no trascienda el ejercicio presupuestario en el que se realicen. 2. Las obligaciones derivadas de la participación de la República en instituciones financieras internacionales en las que ésta sea miembro. COMENTARIO: Operaciones de crédito público que no requieren autorización de ley especial. Artículo 100. No se requerirá de ley autorizatoria para las operaciones de refinanciamiento o reestructuración que tengan como objeto la reducción del tipo de interés pactado, la ampliación del plazo previsto para el pago, la conversión de una deuda externa en interna, la reducción de los flujos de caja, la ganancia o ahorro en el costo efectivo de financiamiento, en beneficio de la República, con respecto a la deuda que se está refinanciando o reestructurando.
  • 48. COMENTARIOS AL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015. Comentarios realizados por Lenin Osorio y Edgar Mariño El Ejecutivo Nacional informará a la Asamblea Nacional de estas operaciones, en un plazo que no excederá de cinco (5) días hábiles contados a partir de la suscripción de la operación. COMENTARIO: Otras operaciones vinculadas al crédito público que no requieren autorización especial. Artículo 101. Se exceptúan de lo dispuesto en este Título: 1. El Banco Central de Venezuela. 2. Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES). 3. Las sociedades mercantiles del Estado dedicadas a la intermediación financiera y de seguros, regidas por la Ley de Instituciones del Sector Bancario y las regidas por la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. 4. Las sociedades mercantiles creadas o que se crearen de conformidad con la Ley Orgánica de Hidrocarburos y las creadas o que se crearen de conformidad con el artículo 10 del Decreto Ley N° 580 del 26 de noviembre de 1974, mediante el cual se reservó al Estado la industria de la explotación del mineral de hierro. Los sujetos a los que se refieren los numerales 3 y 4 de este artículo, certificarán su capacidad de pago mediante balance debidamente suscrito por contador público inscrito en el Registro de Contadores Públicos en Ejercicio Independiente de la Profesión que lleva la Superintendencia Nacional de Valores, el cual será publicado en un diario de circulación nacional y, por lo menos, en un diario de la zona donde tenga su sede principal, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la terminación de su ejercicio económico. El balance publicado será remitido de manera electrónica a través del correspondiente órgano de adscripción, a la Oficina Nacional de Crédito Público, con fines informativos, acompañado de indicadores y análisis financieros que demuestren la capacidad de pago, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al fin de cada trimestre.(Destacado Nuestro). COMENTARIO: Instituciones exceptuadas de este título.
  • 49. COMENTARIOS AL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015. Comentarios realizados por Lenin Osorio y Edgar Mariño Artículo 102. Los institutos públicos cuyo objeto principal sea la actividad financiera, así como las sociedades mercantiles del Estado, están exceptuados del requisito de la ley especial autorizatoria para realizar operaciones de crédito público; sin embargo, requerirán la autorización del Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros y Ministras. A tal efecto, acompañarán la solicitud con una opinión técnica emitida por la Oficina Nacional de Crédito Público, sobre la viabilidad y el impacto en la deuda pública de la operación de crédito público correspondiente. El Secretario Permanente del Consejo de Ministros y Ministras deberá informar al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, a través de la Oficina Nacional de Crédito Público, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la autorización dada por el Presidente de la República para que dicha Oficina Nacional realice el registro de las obligaciones financieras, contentivo del destino, monto y particularidades de cada una de ellas. Los institutos públicos y las sociedades mercantiles del Estado a que se refiere este artículo, informarán a la Oficina Nacional de Crédito Público de las operaciones de crédito público efectivamente ejecutadas, dentro de los quince (15) días continuos siguientes a su ejecución, a efectos del registro de las obligaciones financieras. En todo caso, el monto de las obligaciones pendientes por tales operaciones más el monto de las operaciones a tramitarse, no excederá de dos veces el patrimonio del respectivo instituto público o el capital de la sociedad; salvo que la respectiva ley especial disponga un monto mayor. COMENTARIO: Instituciones exceptuadas de los requisitos de esta LOAFSP a los fines de las Operaciones de crédito público. Capítulo IV De las Prohibiciones en Materia de Operaciones de Crédito Público Artículo 103. Los entes descentralizados distintos a los exceptuados de la aplicación de este Título, no podrán realizar operaciones de crédito público. COMENTARIO: Prohibición de realizar operaciones de crédito público.
  • 50. COMENTARIOS AL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015. Comentarios realizados por Lenin Osorio y Edgar Mariño Artículo 104. Se prohíbe a la República y a las sociedades cuyo objeto no sea la actividad financiera, otorgar garantías para respaldar obligaciones de terceros, salvo las que se autoricen conforme al régimen legal sobre concesiones de obras públicas y servicios públicos nacionales. COMENTARIO: Prohibición de otorgar garantías, si el objeto no es la actividad financiera Artículo 105. No se podrán contratar operaciones de crédito público con garantía o privilegios sobre bienes o rentas nacionales, estadales o municipales. COMENTARIO: Limitaciones a las garantías para ejecutar operaciones de crédito público. Artículo 106. La deuda pública a corto plazo será pagada a su vencimiento y no podrá ser refinanciada. COMENTARIO: Imposibilidad de refinanciar la deuda pública a corto plazo. Artículo 107. El Distrito Capital, los estados, distritos, municipios y sus entes descentralizados, así como los entes político territoriales creados por Ley, no podrán realizar operaciones de crédito público externo ni en moneda extranjera, ni garantizar obligaciones de terceros. COMENTARIO: Prohibición a el Distrito Capital, los estados, distritos, municipios y sus entes descentralizados, así como los entes político territoriales, de realizar operaciones de crédito público. TÍTULO IV DEL SISTEMA DE TESORERÍA Capítulo I Disposiciones Generales
  • 51. COMENTARIOS AL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015. Comentarios realizados por Lenin Osorio y Edgar Mariño Artículo 108. El Sistema de Tesorería está integrado por el conjunto de principios, órganos, normas y procedimientos que rigen la gestión financiera del Tesoro Nacional y la prestación del Servicio de Tesorería. COMENTARIO: Integrantes del Sistema de Tesorería. Artículo 109. El Tesoro Nacional está conformado por el conjunto de los fondos, valores y obligaciones de la República. COMENTARIO: Conformación del Tesoro Nacional. Artículo 110. El Servicio de Tesorería comprende las actividades de custodia de fondos y valores, percepción de ingresos, transferencias, realización de pagos, inversiones, administración de fondos y demás actividades que le sean propias. Dicho servicio se extiende a todo el sector público nacional centralizado y los entes de la República descentralizados funcionalmente. Este servicio podrá ser prestado a los entes político territoriales distintos a la República y a sus entes descentralizados, cuando así lo requieran. COMENTARIO: ¿Qué comprende el servicio de Tesorería? Capítulo II Oficina Nacional del Tesoro Artículo 111. La Oficina Nacional del Tesoro es un órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas y ejerce la rectoría técnica del sistema de tesorería, bajo la responsabilidad y dirección del Tesorero o Tesorera Nacional, con rango de Jefe de Oficina, quien será de libre nombramiento y remoción del Ministro o la Ministra. La Oficina Nacional del Tesoro contará con un Subtesorero, quien suplirá las faltas temporales, accidentales y absolutas del Tesorero Nacional, mientras se provea la vacante.
  • 52. COMENTARIOS AL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015. Comentarios realizados por Lenin Osorio y Edgar Mariño La Oficina Nacional del Tesoro podrá tener agencias, para la prestación del Servicio de Tesorería. COMENTARIO: Naturaleza jurídica de la Oficina Nacional del Tesoro y su rol como Órgano Rector técnico del sistema de tesorería. Artículo 112. La Oficina Nacional del Tesoro está dotada de capacidad de gestión administrativa, presupuestaria y financiera, con las siguientes atribuciones: 1. Participar en la formulación y coordinación de la política financiera para el sector público nacional. 2. Aprobar, conjuntamente con la Oficina Nacional de Presupuesto, la programación de la ejecución del presupuesto de los órganos y entes regidos por la Ley de Presupuesto y programar el flujo de fondos de la República. 3. Promover la optimización del flujo de caja. 4. Percibir los productos en numerario de los ingresos públicos nacionales. 5. Custodiar los fondos y valores pertenecientes a la República. 6. Efectuar los pagos autorizados en la Ley de Presupuesto anual. 7. Solicitar la documentación que justifique los pagos ordenados por los entes incorporados al servicio de tesorería. 8. Distribuir en el tiempo y en el territorio las disponibilidades dinerarias para la puntual satisfacción de las obligaciones de la República. 9. Administrar el sistema de cuenta única del Tesoro Nacional. 10. Administrar los fondos de los entes descentralizados funcionalmente de la República, provenientes de créditos adicionales, a través de un sistema automatizado que permita su seguimiento y control, cuando lo instruya el Presidente o Presidenta de la República o sea solicitado por dichos entes. 11. Registrar contablemente los movimientos de recursos y egresos del Tesoro Nacional y de los fondos de terceros, respecto a los cuales se preste el Servicio de Tesorería.
  • 53. COMENTARIOS AL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015. Comentarios realizados por Lenin Osorio y Edgar Mariño 12. Determinar las necesidades de emisión y colocación de letras del tesoro, con las limitaciones establecidas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y solicitar de la Oficina Nacional de Crédito Público la realización de estas operaciones. 13. Elaborar anualmente el presupuesto de caja del sector público nacional y realizar el seguimiento y evaluación de su ejecución. 14. Participar en la coordinación macroeconómica concerniente a la política fiscal y monetaria, así como en la formación del acuerdo anual de políticas sobre esas materias, estableciendo lineamientos sobre mantenimiento y utilización de los saldos de caja. 15. Certificar los recursos excedentarios que ingresen al Tesoro Nacional. 16. Dictar normas e instrucciones técnicas necesarias para el funcionamiento del servicio de Tesorería y proponer las normas reglamentarias pertinentes. 17. Autorizar la apertura de cuentas bancarias a los órganos y entes sujetos a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y vigilar el manejo de las mismas, cuando se constituyan con asignaciones previstas en la Ley de Presupuesto y sus modificaciones, debiendo organizar y mantener un registro general actualizado de cuentas bancarias del sector público. 18. Las demás que le confiera la Ley. COMENTARIO: Autonomía y atribuciones de la Oficina Nacional del Tesoro Artículo 113. Las entidades auxiliares de la Oficina Nacional del Tesoro así como los órganos y entes vinculados a la prestación del Servicio de Tesorería están obligados a suministrar los documentos e información que la Oficina Nacional del Tesoro requiera, obligándose a cumplir las normas e instrucciones técnicas que ésta dicte. COMENTARIO: Obligación de suministrar información que requiera la Oficina Nacional del Tesoro. Artículo 114. La gestión financiera del Tesoro Nacional se realiza bajo el sistema de Cuenta Única, el cual está conformado por el conjunto de normas, principios y procedimientos bajo los cuales se administran las cuentas que centralizan los
  • 54. COMENTARIOS AL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015. Comentarios realizados por Lenin Osorio y Edgar Mariño ingresos y pagos del Tesoro Nacional, los cuales se ejecutarán a través del Banco Central de Venezuela y de las instituciones financieras nacionales como entidades auxiliares de la Oficina Nacional del Tesoro o de instituciones financieras extranjeras, de conformidad con las normas que al efecto se establezcan. COMENTARIO: Gestión financiera del Tesoro Nacional Artículo 115. Las existencias del Tesoro Nacional están constituidas por la totalidad de los fondos integrados a él, independientemente de donde se mantengan. Dichas existencias forman una masa indivisa a los fines de su manejo y utilización en los pagos ordenados conforme a la ley. No obstante, podrán constituirse provisiones de fondos de carácter permanente a los funcionarios que determine el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y en las condiciones que éste señale, las cuales incluirán la forma de justificar la aplicación de estos fondos. El establecimiento de la Cuenta Única del Tesoro Nacional no es incompatible con el mantenimiento de subcuentas en divisas abiertas en el Banco Central de Venezuela por la Oficina Nacional del Tesoro o con la autorización de ésta, conforme al Reglamento de este decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. COMENTARIO: Integración del Tesoro Nacional. Artículo 116. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, a través de la Oficina Nacional del Tesoro, dispondrá la devolución al Tesoro Nacional de las sumas acreditadas en cuentas de la República y de sus entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales, cuando éstas se mantengan sin utilizar por un período que determinará el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Las instituciones financieras depositarias de dichos fondos deberán ejecutar las transferencias en los términos que ordene la referida Oficina. COMENTARIO: Mecanismo de devolución al Tesoro Nacional de las cantidades no utilizadas.
  • 55. COMENTARIOS AL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015. Comentarios realizados por Lenin Osorio y Edgar Mariño Artículo 117. El Ministro o la Ministra del Poder Popular con competencia en materia de finanzas a través de la Oficina Nacional del Tesoro, podrá colocar en las instituciones financieras los fondos de la República existentes en el Tesoro Nacional, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. En todo caso, estas colocaciones se sujetarán al acuerdo anual de armonización de políticas, fiscal y monetaria, celebrado con el Banco Central de Venezuela. COMENTARIO: Colocación de fondos de la República en instituciones financieras Artículo 118. La República a través de sus órganos se abstendrá de constituir fideicomisos de gastos, salvo que su objeto involucre beneficio a sus trabajadores o cuando esté expresamente ordenado en una norma legal. Los entes descentralizados funcionalmente podrán constituir fideicomisos con recursos provenientes del presupuesto de la República, previa autorización de la Oficina Nacional del Tesoro. Los intereses o rentas que se generen periódicamente así como los saldos financieros causados al momento del finiquito de los fideicomisos a los que se refiere este artículo, se enterarán al Tesoro Nacional, salvo aquellos constituidos en el marco de la legislación laboral. Una vez suscritos los contratos de fideicomisos a que se refriere este artículo, los órganos y entes no podrán cambiar el fiduciario sin la previa autorización de la Oficina Nacional del Tesoro. En ningún caso, este cambio podrá ser antes de la expiración del primer año de vigencia del contrato COMENTARIO: Prohibición de constituir fideicomisos, salvo que su para beneficios laborales o cuando esté expresamente ordenado en una norma legal. Importante hacer alusión a la práctica de constituir el Compromiso de Responsabilidad social a través de la figura inadecuada para tal fin del Fideicomiso. Artículo 119. En las condiciones que establezca el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los ingresos y los pagos del Tesoro podrán realizarse mediante efectivo, cheque, transferencia bancaria o cualesquiera otros medios de pago, sean o no bancarios. El Ministerio del Poder Popular con
  • 56. COMENTARIOS AL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015. Comentarios realizados por Lenin Osorio y Edgar Mariño competencia en materia de finanzas, a través de la Oficina Nacional del Tesoro, podrá establecer que en la captación de ingresos o realización de pagos del Tesoro, sólo puedan utilizarse específicos medios de pago. COMENTARIO: Formas de ingresos y pagos al tesoro. Salvo disposición expresa en contrario. Artículo 120. Cuando se detecte un error material en el pago, la Oficina Nacional del Tesoro podrá instruir a los entes auxiliares de tesorería el bloqueo preventivo de los fondos acreditados en cuenta, a los fines de verificar la procedencia del pago y ordenar la devolución o reintegro al Tesoro Nacional o desbloqueo, cuando corresponda. La solicitud de bloqueo, verificación y solicitud de devolución o reintegro deberá producirse dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al abono en cuenta. COMENTARIO: Tratamiento de los errores materiales en los pagos. Artículo 121. Los servidores públicos de las oficinas responsables de la liquidación de recursos deben ser distintos e independientes de los que ejercen el servicio de tesorería y en ningún caso, estos últimos pueden estar encargados de la liquidación y administración de recursos, salvo el Tesorero o Tesorera Nacional en lo que respecta a las operaciones propias del servicio de tesorería y en aquellos casos que por razones operativas la liquidación no se haya realizado por la unidad liquidadora del órgano de la República respectivo. Cuando se trate de tasas por servicios prestados por el Estado cuya recaudación por oficinas distintas de las liquidadoras sea causa de graves inconvenientes para la buena marcha de esos servicios, podrá el Ejecutivo Nacional autorizar la percepción de tales tasas en las propias oficinas liquidadoras, siempre y cuando se establezcan sistemas de control adecuados para impedir fraudes. (Destacado Nuestro). COMENTARIO: Obligación de mantener una adecuada Disgregación y delimitación de funciones, de los servidores, lo cual es cónsono con las previsiones establecidas en las Normas Generales de Control Interno (NGCI) dictadas por la Contraloría General de la República.
  • 57. COMENTARIOS AL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015. Comentarios realizados por Lenin Osorio y Edgar Mariño Artículo 122. Las oficinas de ordenación de pagos de los órganos y entes deben ser distintas e independientes de las que integran el Sistema de Tesorería y en ningún caso estas últimas podrán liquidar ni ordenar pagos contra el Tesoro Nacional. Se exceptúa de la aplicación de este artículo al Tesorero o Tesorera Nacional en lo que respecta a los pagos que correspondan a la ejecución presupuestaria de la Oficina Nacional del Tesoro, cuando le sea delegada por el Ministro o la Ministra del Poder Popular con competencia en materia de finanzas. COMENTARIO: Obligación de mantener una adecuada Disgregación y delimitación de las oficinas de los Entes y Órganos de la administración pública, lo cual es cónsono con las previsiones establecidas en las Normas Generales de Control Interno (NGCI) dictadas por la Contraloría General de la República. Artículo 123. Los embargos y cesiones de sumas adeudadas por la República y las oposiciones al pago de dichas sumas, se notificarán al funcionario ordenador del pago respectivo, expresándose el nombre del ejecutante, cesionario u oponente y del depositario, si lo hubiere, a fin de que la liquidación y ordenación del pago se haga en favor del oponente, cesionario o depositario en la cuota que corresponde. En caso de varias oposiciones relativas a un mismo pago, se nombrará un sólo depositario, con quien se entenderá exclusivamente el ordenador respecto de la cuota que debe pagarse por razón de todos los embargos u oposiciones. Las oposiciones, embargos o cesiones que no sean notificadas con los requisitos de este artículo, no tendrán ningún valor ni efecto respecto del Tesoro. COMENTARIO: Obligación de Notificar embargos y cesiones al ordenador de pagos, so pena de invalidez. TÍTULO V Del Sistema de Contabilidad Pública Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 124. El sistema de Contabilidad Pública comprende el conjunto de políticas, principios, órganos, normas y procedimientos técnicos de contabilidad
  • 58. COMENTARIOS AL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015. Comentarios realizados por Lenin Osorio y Edgar Mariño que permiten valorar, registrar, procesar y exponer los hechos económico financieros que afecten o puedan llegar a afectar el patrimonio de los entes del sector público sujetos a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. COMENTARIO: ¿Qué comprende el Sistema de Contabilidad Pública? Artículo 125. A los fines de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la contabilidad de la República comprende la producida por los registros contables originados por las transacciones económico financieras de los órganos que integran la República. COMENTARIO: ¿Qué comprende la Contabilidad Pública? Artículo 126. A los fines de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la contabilidad consolidada del sector público comprende la contabilidad de los entes sujetos a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. COMENTARIO: ¿Qué comprende la Contabilidad consolidada del sector Público? Artículo 127. El sistema de contabilidad pública tendrá por objeto: 1. El registro sistemático de todos los hechos y transacciones que afecten la situación financiera de la República y demás entes del sector público sujetos a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. 2. Producir, al término del ejercicio económico financiero, los estados financieros que muestren los activos, pasivos, patrimonio, ingresos y gastos, así como el flujo de efectivo y el movimiento de las cuentas de patrimonio de los entes sujetos a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. 3. Generar la información financiera necesaria para facilitar a los responsables de la gestión financiera pública la toma de decisiones, la adopción de políticas públicas adecuadas sobre el manejo de los recursos públicos y para los terceros interesados en la misma.
  • 59. COMENTARIOS AL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015. Comentarios realizados por Lenin Osorio y Edgar Mariño 4. Presentar la información contable, financiera, los estados financieros y la respectiva documentación de soporte, ordenada de tal forma que facilite el ejercicio del control y auditoría interna y externa. 5. Producir información del sector público para la integración en el sistema de cuentas nacionales. COMENTARIO: Refiere el objeto del sistema de la contabilidad pública. Artículo 128. El sistema de contabilidad pública es único y uniforme, integral e integrado, y aplicable a todos los entes sujetos a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Está fundamentado en las normas generales de contabilidad y en los principios de contabilidad de general aceptación válidos para el sector público. COMENTARIO: Características del Sistema de Contabilidad Pública. Artículo 129. El sistema de contabilidad pública estará soportado en medios informáticos que permitan generar comprobantes, libros principales y auxiliares, así como los estados financieros y reportes contables, de acuerdo con los lineamientos y las normas que al efecto dicte la Oficina Nacional de Contabilidad Pública. Excepcionalmente, se podrá llevar registros manuales, atendiendo a los lineamientos que dicte esta Oficina Nacional. El Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley establecerá los mecanismos de integración, seguridad y control de los documentos e información respaldada en el sistema, para facilitar la consolidación de la contabilidad del sector público. COMENTARIO: Piezas que justifican el sistema de contabilidad pública. Capítulo II Artículo 130. La Oficina Nacional de Contabilidad Pública es un órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas y ejerce la rectoría técnica del Sistema de Contabilidad Pública, bajo la
  • 60. COMENTARIOS AL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015. Comentarios realizados por Lenin Osorio y Edgar Mariño responsabilidad y dirección de un Jefe de Oficina, de libre nombramiento y remoción del Ministro o la Ministra. COMENTARIO: Naturaleza jurídica de la Oficina Nacional de Contabilidad Pública, rectoría en la materia y su adscripción Artículo 131. La Oficina Nacional de Contabilidad Pública está dotada de capacidad de gestión administrativa, presupuestaria y financiera, con las siguientes atribuciones: 1. Unificar, centralizar y consolidar la contabilidad del sector público. 2. Establecer las políticas contables necesarias para el adecuado funcionamiento del Sistema de Contabilidad Pública de la República. 3. Establecer los principios, normas generales, técnicas y específicas de contabilidad, así como los procedimientos técnicos que se consideren necesarios para el adecuado funcionamiento del Sistema de Contabilidad Pública de la República y los demás entes que conforman el sector público. 4. Prescribir los sistemas de contabilidad para los entes sujetos a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, mediante instrucciones y modelos, que serán publicados en la forma, medio y oportunidad que determine la Oficina Nacional de Contabilidad Pública. 5. Asesorar y asistir técnicamente en la implantación de las normas, procedimientos y sistemas de contabilidad que prescriba. 6. Emitir opiniones y atender consultas relacionadas con la interpretación y aplicación de las normas expedidas por la Oficina Nacional de Contabilidad Pública. 7. Organizar el sistema de contabilidad de tal forma que permita conocer permanentemente la situación financiera, el resultado del ejercicio, el flujo de efectivo y el movimiento de las cuentas de patrimonio de los entes sujetos a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. 8. Llevar la contabilidad de la República y elaborar los estados financieros correspondientes, realizando las operaciones de apertura, ajuste, reclasificaciones y cierre de la misma.
  • 61. COMENTARIOS AL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015. Comentarios realizados por Lenin Osorio y Edgar Mariño 9. Elaborar los estados financieros consolidados del Sector Público, correspondientes al ejercicio económico financiero inmediato anterior y presentarlos dentro del primer semestre del siguiente año al Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, para su conocimiento y posterior remisión a los Órganos de Control Fiscal respectivos. 10. Evaluar la aplicación de las normas, procedimientos y técnicas de los sistemas de contabilidad prescritos, y ordenar los ajustes que estime procedentes. 11. Promover o realizar los estudios e investigaciones que se estimen necesarios para el desarrollo de la Ciencia Contable, ejecutar programas de capacitación, asesoría y divulgación de las normas, procedimientos, técnicas y avances sobre contabilidad pública y temas relacionados; así como la participación en eventos de carácter nacional e internacional, a los fines de su actualización permanente. 12. Coordinar con los responsables del control interno y externo de los entes sujetos a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, la verificación del cumplimiento de las normas en materia del Sistema de Contabilidad Pública, en el ejercicio de las inspecciones que realicen en el marco de sus competencias. 13. Producir información que se utilizará de insumo para la elaboración de las cuentas económicas del sector público, de acuerdo con el sistema de cuentas nacionales. 14. Establecer a través de normas e instrucciones técnicas la organización y funcionamiento del archivo de la documentación producida en la administración financiera del sector público, así como su conservación por medios informáticos, para lo cual deberán aplicarse los mecanismos de seguridad que garanticen su estabilidad, perdurabilidad, inmutabilidad e inalterabilidad. 15. Establecer y definir los estados financieros e informes que deben elaborar y presentar los entes sujetos a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en su conjunto, con sus anexos y notas explicativas, señalando la periodicidad, estructura y características que deben cumplir. 16. Elaborar la Cuenta General de Hacienda. 17. Las demás que le confieran las leyes.
  • 62. COMENTARIOS AL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015. Comentarios realizados por Lenin Osorio y Edgar Mariño Artículo 132. Los entes sujetos a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, suministrarán a la Oficina Nacional de Contabilidad Pública los estados financieros y demás información de carácter contable que ésta les requiera, en la forma, medio y oportunidad que determine esta Oficina Nacional. COMENTARIO: Autonomía y atribuciones de la Oficina Nacional de Contabilidad Pública. Artículo 133. El Ministro o la Ministra del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, con base en la información que suministre la Oficina Nacional de Contabilidad Pública, presentará a la Asamblea Nacional, antes del treinta (30) de junio de cada año, la Cuenta General de Hacienda correspondiente al ejercicio económico financiero inmediato anterior, la cual expresará los resultados operativos, económicos y financieros de la gestión pública anual y contendrá, entre otros aspectos: 1. El estado de ejecución consolidada del presupuesto de la República y sus entes. 2. Los estados que demuestren los movimientos y situación del Tesoro Nacional. 3. El estado de la deuda pública interna y externa, directa e indirecta. 4. Los estados financieros de la República. 5. Un informe que presente la gestión financiera consolidada del sector público durante el ejercicio y muestre los resultados operativos, económicos y financieros, así como un anexo que especifique la situación de los pasivos laborales. La Cuenta General de Hacienda contendrá además comentarios sobre el grado de cumplimiento de los objetivos y metas previstos en la Ley de Presupuesto y el comportamiento de los costos y de los indicadores de eficiencia de la producción pública. COMENTARIO: Oportunidad legal para que el Ministro o la Ministra del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, presente la Cuenta General de Hacienda. Artículo 134. A los fines previstos en este Título, la Oficina Nacional de Presupuesto preparará y remitirá a la Oficina Nacional de Contabilidad Pública,
  • 63. COMENTARIOS AL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015. Comentarios realizados por Lenin Osorio y Edgar Mariño antes del treinta y uno (31) de marzo de cada año, un informe del ejercicio económico financiero anterior, que contendrá lo siguiente: 1. Información sobre el presupuesto. 2. Información sobre la Gestión Financiera Consolidada del Sector Público. 3. Información sobre la situación de los pasivos laborales. 4. Comentarios sobre el grado de cumplimiento de los objetivos y metas previstos en la Ley de Presupuesto. COMENTARIO: Obligatoria vinculación y coordinación entre la Oficina Nacional de Presupuesto y la Oficina Nacional de Contabilidad Pública. Artículo 135. A los fines previstos en este Título, la Oficina Nacional del Tesoro preparará y remitirá a la Oficina Nacional de Contabilidad Pública, antes del treinta y uno (31) de marzo de cada año, un informe del ejercicio económico financiero anterior, el cual contendrá lo relacionado con los movimientos y situación del Tesoro Nacional COMENTARIO: Obligatoria vinculación y coordinación entre la Oficina Nacional del Tesoro y la Oficina Nacional de Contabilidad Pública. Artículo 136. A los fines previstos en este Título, la Oficina Nacional de Crédito Público preparará y remitirá a la Oficina Nacional de Contabilidad Pública, antes del treinta y uno (31) de marzo de cada año, un informe del ejercicio económico financiero anterior, el cual contendrá el estado actualizado de la deuda pública. COMENTARIO: Obligatoria vinculación y coordinación entre la Oficina Nacional de Crédito Público y la Oficina Nacional de Contabilidad Pública. TÍTULO VI DEL SISTEMA DE CONTROL INTERNO Capítulo I Disposiciones Generales
  • 64. COMENTARIOS AL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015. Comentarios realizados por Lenin Osorio y Edgar Mariño Artículo 137. El sistema de control interno comprende el conjunto de normas, órganos y procedimientos de control, integrados a los procesos de la administración financiera, así como la auditoria interna y tiene por objeto asegurar el acatamiento de las normas legales, salvaguardar los recursos y bienes que integran el patrimonio público, asegurar la obtención de información administrativa, financiera y operativa útil, confiable y oportuna para la toma de decisiones, promover la eficiencia de las operaciones y lograr el cumplimiento de los planes, programas y presupuestos, en concordancia con las políticas prescritas y con los objetivos y metas propuestas, así como garantizar razonablemente la rendición de cuentas. El sistema de control interno estará regido por los principios de justicia social, legalidad, honestidad, participación, eficiencia, solidaridad, solvencia, transparencia, celeridad, eficacia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública. COMENTARIO: Cobertura del Sistema de Control Interno (SCI), su objeto y los principios que regulan el SCI. Artículo 138. El sistema de control interno de cada organismo será integral e integrado, abarcará los aspectos presupuestarios, económicos, financieros, patrimoniales, normativos y de gestión, así como la evaluación de programas y proyectos, y estará fundado en criterios de economía, eficiencia y eficacia. COMENTARIO: Cobertura del SCI y los criterios en los que está fundado. Artículo 139. El sistema de control interno funcionará coordinadamente con el sistema de control externo a cargo de la Contraloría General de la República. COMENTARIO: El articulado pareciera insinuar que la CGR no es el Órgano Rector del sistema de Nacional de Control Fiscal Control Interno, lo cual es incierto. Al efecto se citan los comentarios a dicho artículo realizados por El Abogado Edgar Mariño en sus comentarios a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (LOCGRSNCF).
  • 65. COMENTARIOS AL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015. Comentarios realizados por Lenin Osorio y Edgar Mariño Artículo 140. Corresponde a la máxima autoridad de cada órgano o ente la responsabilidad de establecer y mantener un sistema de control interno adecuado a la naturaleza, estructura y fines de la organización. Dicho sistema incluirá los elementos de control previo y posterior incorporados en el plan de organización y en las normas y manuales de procedimientos de cada órgano o ente, así como la auditoría interna. COMENTARIO: En términos similares, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal establecen tal responsabilidad en cabeza de la máxima autoridad. Artículo 141. La auditoría interna es un servicio de examen posterior, objetivo, sistemático y profesional de las actividades administrativas y financieras de cada órgano o ente, realizado con el fin de evaluarlas, verificarlas y elaborar el informe contentivo de las observaciones, conclusiones, recomendaciones y el correspondiente dictamen. Dicho servicio se prestará por una unidad especializada de auditoría interna de cada órgano o ente, cuyo personal,
  • 66. COMENTARIOS AL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015. Comentarios realizados por Lenin Osorio y Edgar Mariño funciones y actividades deben estar desvinculadas de las operaciones sujetas a su control. (Destacado nuestro) COMENTARIO: Define a la Auditoría Interna. Se aclara fehacientemente que es un servicio de control posterior. En términos similares lo establece el Reglamento de la LOCGRSNCF Artículo 142. Los titulares de los órganos de auditoría interna serán seleccionados mediante concurso, organizado y celebrado de conformidad con lo previsto en Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, con participación de la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna. La convocatoria al concurso será efectuada por la máxima autoridad jerárquica del órgano o ente, teniendo como lapso máximo seis (6) meses contados a partir de la falta absoluta del titular o de la designación del encargado o interino. Una vez concluido el período para el cual fueron seleccionados, los titulares podrán participar, por una sola vez, en el concurso para un nuevo período. COMENTARIO: Plazo para la designación de los titulares de los Órganos de Auditoría Interna, contados a partir de la falta absoluta del titular o de la designación del encargado o interino. Artículo 143. Las máximas autoridades jerárquicas comprometerán su responsabilidad administrativa cuando no efectúen los procedimientos necesarios para convocar el concurso, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Igualmente comprometen su responsabilidad administrativa, los encargados de los órganos de auditoría interna, una vez vencido el lapso de seis (6) meses establecido en el artículo anterior, sin que hubieren promovido la convocatoria del concurso correspondiente, salvo que demuestren que notificaron debidamente a las máximas autoridades la necesidad de efectuar dicho procedimiento de selección y comuniquen debidamente la situación a la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna y a la Contraloría General de la República. (Destacado Nuestro).
  • 67. COMENTARIOS AL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015. Comentarios realizados por Lenin Osorio y Edgar Mariño COMENTARIO: Responsabilidad administrativa para quien no convoque y para el interino o encargado cuando no promueva la convocatoria. Capítulo II Superintendencia Nacional de Auditoría Interna Artículo 144. La Superintendencia Nacional de Auditoría Interna es el órgano rector del sistema de control interno, así como de la dirección de la Auditoría Interna de los órganos y entes sometidos a la aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley; está adscrita a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República y dotada de capacidad de gestión administrativa, presupuestaria y financiera, en los términos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. COMENTARIO: Tal como se comentó en el artículo 139 eiusdem, la CGR es la rectora de ambos sistemas (Interno y externo) por ser estos integrantes del Sistema Nacional de Control Fiscal, cuya rectoría Constitucional y legalmente esta atribuida a la Contraloría General de la República. Artículo 145. La Superintendencia Nacional de Auditoría Interna está bajo la responsabilidad y dirección de un Superintendente, de libre nombramiento y remoción del Presidente o Presidenta de la República y rendirá cuenta de su gestión a éste y al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República. COMENTARIO: El superintendente como responsable y director de la SUNAI. Artículo 146. Son atribuciones de la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna: 1. Orientar el control interno y facilitar el control externo, de acuerdo con las normas de coordinación dictadas por la Contraloría General de la República. 2. Dictar, promover y verificar la aplicación de las normas y lineamientos de control interno.
  • 68. COMENTARIOS AL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015. Comentarios realizados por Lenin Osorio y Edgar Mariño 3. Establecer normas de auditoría interna y velar por su aplicación en las unidades de auditoría interna, en coordinación con la Contraloría General de la República. (Destacado Nuestro) 4. Realizar o coordinar las auditorías que estime necesarias, para evaluar el sistema de control interno en los órganos y entes a que se refiere el artículo anterior, así como orientar la evaluación de proyectos, programas y operaciones. Eventualmente, podrá realizar auditorías financieras, de legalidad y de gestión, en los organismos comprendidos en el ámbito de su competencia. 5. Vigilar la aplicación de las normas que dicten los órganos rectores de los sistemas de administración financiera del sector público nacional e informarles los incumplimientos observados. 6. Ejercer la supervisión técnica de las unidades de Auditoría Interna, aprobar sus planes de trabajo y orientar y vigilar su ejecución, sin perjuicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República. 7. Promover y verificar la realización de los procesos de concurso para la selección de los Titulares de las unidades de Auditoría Interna, en el ámbito de su competencia, en concordancia con la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. 8. Comprobar la ejecución de las recomendaciones de las unidades de Auditoría Interna, adoptadas por las autoridades competentes. 9. Proponer las medidas necesarias para lograr el mejoramiento continuo de la organización, estructura y procedimientos operativos de las unidades de Auditoría Interna, considerando las particularidades de cada organismo. 10. Formular directamente a los órganos y entes comprendidos en el ámbito de su competencia, las recomendaciones necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas de auditoría interna y de los criterios de economía, eficacia y eficiencia. 11. Establecer requisitos de calidad técnica para el personal de auditoría de la administración financiera del sector público, así como de consultores especializados en las materias vinculadas y mantener un registro de auditores y consultores.
  • 69. COMENTARIOS AL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015. Comentarios realizados por Lenin Osorio y Edgar Mariño 12. Promover la oportuna rendición de cuentas por los funcionarios encargados de la administración, custodia o manejo de fondos o bienes públicos, de acuerdo con las normas que dicte la Contraloría General de la República. 13. Realizar y promover actividades de adiestramiento y capacitación de personal, en materia de control y auditoría. 14. Atender las consultas que se le formulen en el área de su competencia. COMENTARIO: Este artículo tiene vicios de Inconstitucionalidad e ilegalidad, por cuanto la SUNAI solo tiene competencias en el ámbito nacional, lo cual excluye a estados y Municipios, asimismo solapa funciones de la CGR al atribuírsele facultades para llevar un registro de auditores y Consultores Artículo 147. La Superintendencia Nacional de Auditoría Interna podrá contratar estudios de consultoría y auditoría bajo condiciones preestablecidas, en cuyo caso deberá planificar y controlar la ejecución de los trabajos y cuidar la calidad del informe final, como requisitos de indispensable cumplimiento para poder asumir como suyos dichos estudios. COMENTARIO: Condiciones de la contratación de estudios de consultoría y auditoría por parte de SUNAI. Artículo 148. La Superintendencia Nacional de Auditoría Interna podrá solicitar de los organismos sujetos a su ámbito de competencia, la información y documentos que requiera para el cumplimiento de sus funciones, así como tener acceso directamente a éstos en las intervenciones que practique. Los servidores públicos y autoridades competentes prestarán su colaboración a esos efectos y estarán obligados a atender los requerimientos de la Superintendencia. La Superintendencia Nacional de Auditoría Interna deberá informar oportunamente, a la Contraloría General de la República, las situaciones que verifique en el ejercicio de sus funciones que puedan comprometer las responsabilidades estipuladas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
  • 70. COMENTARIOS AL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015. Comentarios realizados por Lenin Osorio y Edgar Mariño COMENTARIO: Obligación de atender los requerimientos de la SUNAI y a la vez la obligación de esta de informar a la CGR situaciones irregulares. Artículo 149. Son atribuciones del Superintendente o Superintendenta Nacional de Auditoría Interna: 1. Dictar las normas reglamentarias sobre la organización, estructura y funcionamiento de la Superintendencia. 2. Nombrar y remover el personal de la Superintendencia. 3. Ejercer la administración de personal y la potestad jerárquica. 4. Celebrar los contratos y ordenar los pagos para la ejecución del presupuesto de la Superintendencia. 5. Ejercer la administración y disposición de los bienes Nacionales adscritos a la Superintendencia. 6. Someter a la aprobación del Presidente o Presidenta de la República el plan de acción y el proyecto de presupuesto de gastos de la Superintendencia, antes de remitirlo al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas para su incorporación en el Proyecto de Ley de Presupuesto. COMENTARIO: Atribuciones del Superintendente. Artículo 150. El Superintendente o Superintendenta Nacional de Auditoría Interna podrá delegar en funcionarios de ese ente, determinadas atribuciones, de conformidad con lo establecido en la ley. (Destacado Nuestro) COMENTARIO: Posibilidad de delegar funciones por parte del superintendente. El artículo erróneamente señala que la Superintendencia es un “Ente”, lo cual es incierto por tratarse de un órgano (Art 15 LOAP). Artículo 151. La Superintendencia Nacional de Auditoría Interna deberá informar:
  • 71. COMENTARIOS AL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015. Comentarios realizados por Lenin Osorio y Edgar Mariño 1. Al Presidente o Presidenta de la República, al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, así como al Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, acerca de su gestión y de la gestión financiera y operativa de los organismos comprendidos en el ámbito de su competencia. 2. A la Contraloría General de la República, sobre los asuntos comprendidos en el ámbito de su competencia, en la forma y oportunidad que ese organismo lo requiera. 3. A la opinión pública, con la periodicidad que determine el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. COMENTARIO: Obligación de SUNAI de informar TÍTULO VII DE LA COORDINACIÓN MACROECONÓMICA Artículo 152. A los fines de promover y defender la estabilidad económica, el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela celebrarán anualmente un convenio para la armonización de políticas que regirá para el ejercicio económico financiero siguiente. En dicho acuerdo se especificarán los objetivos de crecimiento, balance externo e inflación, y sus repercusiones sociales; los resultados esperados en el ámbito fiscal, monetario, financiero y cambiario; las políticas y acciones dirigidas a lograrlos; las responsabilidades del Ejecutivo Nacional y del Banco Central de Venezuela; así como las interrelaciones fundamentales entre la gestión fiscal que corresponde al Ejecutivo Nacional y la gestión monetaria y cambiaria a cargo del Banco Central de Venezuela. COMENTARIO: Convenio de armonización de políticas entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela (BCV) Artículo 153. El acuerdo de políticas será suscrito por el Ministro o la Ministra del Poder Popular con competencia en materia de finanzas y por el Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela, se fundamentará en pronósticos
  • 72. COMENTARIOS AL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015. Comentarios realizados por Lenin Osorio y Edgar Mariño macroeconómicos coherentes y congruentes, conforme a los requerimientos constitucionales y se divulgará en el momento de la sanción del presupuesto por la Asamblea Nacional, con especificación del órgano responsable de la elaboración de tales pronósticos, los métodos de trabajo y supuestos empleados para ello, a fin de facilitar su comparación con los resultados obtenidos y la rendición de cuentas. COMENTARIO: Suscripción del acuerdo y fundamento del mismo. Artículo 154. Serán nulas y sin efectos las cláusulas del acuerdo que puedan comprometer la independencia del Banco Central de Venezuela, que presupongan o deriven el establecimiento de directrices por parte del Ejecutivo Nacional en la gestión del mismo, o que tiendan a convalidar o financiar políticas deficitarias por parte del ente emisor. COMENTARIO: Nulidad de clausulas comprometedoras. Artículo 155. El Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, informarán trimestralmente a la Asamblea Nacional acerca de la ejecución de las políticas objeto del acuerdo y los mecanismos adoptados para corregir las desviaciones, así como rendirán cuenta a la misma de los resultados de dichas políticas en la oportunidad de presentar el acuerdo correspondiente al ejercicio siguiente. COMENTARIO: Deber de informar a la Asamblea Nacional respecto a políticas macroeconómicas TÍTULO VIII DEL FONDO DE AHORRO INTERGENERACIONAL Artículo 156. Mediante ley especial se establecerá un Fondo de Ahorro Intergeneracional a largo plazo, destinado a garantizar la sostenibilidad intergeneracional de las políticas públicas de desarrollo, especialmente la
  • 73. COMENTARIOS AL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015. Comentarios realizados por Lenin Osorio y Edgar Mariño inversión real reproductiva, la educación y la salud, así como a promover y sostener la competitividad de las actividades productivas no petroleras. (Destacado Nuestro). COMENTARIO: Creación del Fondo de Ahorro Intergeneracional y su destino Artículo 157. El Fondo de Ahorro Intergeneracional se constituirá e incrementará con la proporción de ingresos petroleros que la ley determine. Dicho Fondo tendrá un lapso de no disponibilidad no menor de veinte años, contados a partir de su constitución efectiva. Durante este lapso, se tomará en consideración para el cálculo del aporte aquellas inversiones que tengan características intergeneracionales y que se realicen en cada ejercicio presupuestario. Transcurrido este lapso, el monto acumulado en el Fondo y sus rendimientos podrán ser utilizados en inversiones reproductivas, salud y educación, de acuerdo con las disposiciones que establezca la ley de creación. COMENTARIO: No disponibilidad del fondo por 20 años. Es interesante conocer si se permitirá su colocación en moneda extranjera. Artículo 158. Los recursos del Fondo de Ahorro Intergeneracional sólo podrán ser invertidos en portafolios diversificados, en activos de máxima calificación crediticia, en un contexto de inversión de largo plazo y con criterios de optimización que garanticen la mayor transparencia y seguridad del retorno de la inversión, en las condiciones que establezca la ley. Sin embargo, los rendimientos de este Fondo, apropiadamente contabilizados, podrán quedar sujetos a reglas y condiciones de desacumulación distintas de las establecidas para el capital y podrán ser destinados a fines específicos de inversión reproductiva o dotación de obras y servicios básicos. COMENTARIO: Inversión de los recursos del Fondo de Ahorro Intergeneracional. Vale decir que si los mismos son invertidos en otro fin, el servidor o particular de acuerdo al caso
  • 74. COMENTARIOS AL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015. Comentarios realizados por Lenin Osorio y Edgar Mariño comprometería sus responsabilidad civil, penal y administrativa. Salvo los rendimientos. Artículo 159. En ningún caso, los recursos del Fondo de Ahorro Intergeneracional o sus rendimientos podrán ser aplicados a la adquisición de instrumentos de endeudamiento de órganos y entes del sector público, ni a garantizar obligaciones de las mismas. COMENTARIO: Ratificación de la imposibilidad de desviar estos recursos. Especialmente se prohíbe destinarlos a la adquisición de instrumentos de endeudamiento de órganos y entes del sector público, ni a garantizar obligaciones de las mismas. TÍTULO IX DE LAS RESPONSABILIDADES Artículo 160. Los servidores públicos que se desempeñen en la Administración Financiera del Sector Público, independientemente de las responsabilidades penales, administrativas o disciplinarias en que incurran, estarán obligados a indemnizar a la República o al ente del sector público afectado por los daños y perjuicios que causen en el desempeño de sus funciones, por infracción de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, independientemente de que su actuación haya sido dolosa o culposa. (Destacado nuestro) COMENTARIO: Obligación del servidor público de reparar los daños que cause a la República o al Ente u Órgano Público. Artículo 161. Los funcionarios o funcionarias encargados de la administración y liquidación de ingresos nacionales o de la recepción, custodia y manejo de fondos o bienes públicos, prestarán caución antes de entrar en ejercicio de sus funciones, en la cuantía y forma que determine el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. La caución se constituye para responder de las cantidades y bienes que manejen dichos funcionarios y de los perjuicios que causen al patrimonio público por falta
  • 75. COMENTARIOS AL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015. Comentarios realizados por Lenin Osorio y Edgar Mariño de cumplimiento de sus deberes o por negligencia, imprudencia, impericia o dolo en el desempeño de sus funciones. En ningún caso podrá oponerse al ente público perjudicado la excusión de los bienes del funcionario responsable. COMENTARIO: Obligación de prestar caución. Artículo 162. En caso de incumplimiento de las reglas y metas definidas en la Ley del marco plurianual del presupuesto, los Ministros o Ministras del Poder Popular competentes de las áreas en que ocurrió el incumplimiento serán sujetos de las sanciones derivadas de las responsabilidades que en el ámbito de sus competencias determine la Asamblea Nacional y la Contraloría General de la República. COMENTARIO: Sanciones por el incumplimiento injustificado de metas. Artículo 163. Sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar, la inexistencia de registros de información acerca de la ejecución de los presupuestos, así como el incumplimiento de la obligación de participar los resultados de dicha ejecución a la Oficina Nacional de Presupuesto, será causal de responsabilidad administrativa determinable de conformidad con los procedimientos previstos en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal. COMENTARIO: Responsabilidad administrativa por la inexistencia de registros de información acerca de la ejecución de los presupuestos, así como el incumplimiento de la obligación de participar los resultados de dicha ejecución a la Oficina Nacional de Presupuesto. (ONAPRE). Artículo 164. Si de la evaluación documental de la ejecución presupuestaria se evidenciaren incumplimientos injustificados de las metas y objetivos programados, la Oficina Nacional de Presupuesto informará dicha situación a la máxima autoridad del órgano o ente, a la respectiva Auditoría Interna y a la Contraloría General de la República, a los fines del establecimiento de las responsabilidades administrativas a que haya lugar.
  • 76. COMENTARIOS AL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015. Comentarios realizados por Lenin Osorio y Edgar Mariño COMENTARIO: Obligación de informar el incumplimiento injustificado de las metas y objetivos programados, a la ONAPRE y a la máxima autoridad del órgano o ente. Artículo 165. El incumplimiento de la obligación de efectuar los procedimientos de carácter legal o sub legal relativos al control interno ordenados o solicitados por la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna, en el ámbito de su competencia, será causal de responsabilidad administrativa y otras a que haya lugar, determinable de conformidad con la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal. COMENTARIO: Responsabilidad administrativa por incumplir directivas de la SUNAI, en los términos del artículo. Artículo 166. Los funcionarios o funcionarias con capacidad para obligar a los órganos y entes en razón de las competencias que ejerzan, que celebren o autoricen operaciones de crédito en contravención a las disposiciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, serán sancionados con destitución e inhabilitación para el ejercicio de la función pública durante un período de tres (3) años, sin perjuicio de responsabilidades de otra naturaleza a que haya lugar, de conformidad con la normativa aplicable. COMENTARIO: Sanciones por endeudamiento al margen de la normativa de crédito público. TÍTULO X DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera. Hasta tanto el Presidente de la República establezca mediante Decreto, el órgano de la República a cuya estructura estará integrada la Oficina Nacional de Presupuesto, ésta permanecerá como un órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas. En el mismo Decreto, se establecerán los términos y condiciones relativos a la variación orgánica; de manera tal que se garantice la continuidad administrativa de los procesos inherentes a la Oficina Nacional de Presupuesto.
  • 77. COMENTARIOS AL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015. Comentarios realizados por Lenin Osorio y Edgar Mariño COMENTARIO: Puertas abiertas para el eventual cambio de la naturaleza jurídica y la adscripción de la ONAPRE. Segunda. Las normas de contabilidad pública dictadas por los órganos y entes del sector público, que ejercen funciones de inspección, vigilancia y control, continuarán vigentes hasta tanto el Jefe de la Oficina Nacional de Contabilidad Pública, en el ejercicio de sus atribuciones y en coordinación con dichos órganos y entes, determine los principios, normas y procedimientos técnicos de Contabilidad Pública que serán aplicables. COMENTARIO: Vigencia temporal de las actuales Normas de contabilidad pública. La ONCOP se encargara de sus modificaciones. Tercera. A los fines de garantizar el adecuado registro contable de todas las operaciones del sector público, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las máximas autoridades de los entes que se señalan en el artículo 5, establecerán una unidad administrativa que asuma la función de contabilidad para cumplir con las disposiciones aquí previstas. (Destacado nuestro) COMENTARIO: Obligación de crear una unidad administrativa que asuma la función de contabilidad. Cuarta. La Oficina Nacional de Contabilidad Pública a los fines de lograr la armonización del sistema de información que rige a la Administración Financiera del Sector Público, en coordinación con la Contraloría General de la República establecerá el régimen transitorio para adecuar los sistemas y procedimientos de contabilidad, aplicados actualmente por los estados, distritos, las dependencias y territorios federales; y los municipios, al Sistema de Contabilidad Pública establecido para el ente contable República. COMENTARIO:
  • 78. COMENTARIOS AL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015. Comentarios realizados por Lenin Osorio y Edgar Mariño Obligación de armonizar para unificar y adecuar los sistemas y procedimientos de contabilidad, aplicados actualmente por los estados, distritos, las dependencias y territorios federales; y los municipios, al Sistema de Contabilidad Pública establecido para el ente contable República. Quinta. En la misma oportunidad de presentación del proyecto de ley de presupuesto del ejercicio económico financiero respectivo, y hasta tanto se dicte la Ley del Marco Plurianual del Presupuesto, el Ejecutivo Nacional presentará con carácter informativo a la Asamblea Nacional, el marco plurianual del presupuesto, cada tres (3) años, contentivo de los mismos elementos indicados para la Ley del Marco Plurianual del Presupuesto. COMENTARIO: Presentación conjunta del proyecto de ley de presupuesto y el marco plurianual del presupuesto, cada tres (3) años. TITULO XI DISPOSICIONES FINALES Primera. La administración de personal en los órganos rectores de los sistemas que conforman la administración financiera del sector público, se regirá por lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, por el estatuto especial que dicte el Ejecutivo Nacional y por la Ley del Estatuto de la Función Pública. Las actividades técnicas de los órganos rectores de la administración financiera del sector Público estarán a cargo del cuerpo de consultores técnicos o consultoras técnicas, que regulará el Estatuto que dicte el Ejecutivo Nacional, en el cual se establecerán los derechos y obligaciones de los funcionarios y la profesionalización de los niveles directivos y de supervisión sobre la base de méritos. En dicho Estatuto se regularán especialmente los sistemas de ingreso por concurso, de clasificación, de remuneración, de evaluación y de capacitación así como de adiestramiento, el cual tenderá hacia la formación integral del personal a que se refiere este artículo en todas las áreas del Sistema.
  • 79. COMENTARIOS AL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015. Comentarios realizados por Lenin Osorio y Edgar Mariño En ningún caso, el Estatuto que se dicte podrá desmejorar los derechos consagrados por ley a los funcionarios. El régimen de faltas y sanciones previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública será aplicable a los funcionarios de los órganos rectores de los sistemas que conforman la Administración Financiera del Sector Público. COMENTARIO: Segunda. El Ministro o la Ministra del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, con base en la progresiva integración de los sistemas, informará trimestralmente a la Asamblea Nacional acerca de la ejecución presupuestaria del sector público nacional, el movimiento de ingresos y egresos del Tesoro Nacional y la situación de la deuda pública. COMENTARIO: Tercera. El Ejecutivo Nacional está facultado para resolver los casos dudosos o no previstos en las leyes fiscales, procurando conciliar siempre los intereses del Estado con las exigencias de la equidad y los principios generales de la administración financiera. COMENTARIO: Cuarta. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas mantendrá una Oficina de Estadística de las Finanzas Públicas que actuará de acuerdo con las normas técnicas de compilación y publicación dictadas por el Instituto Nacional de Estadística para garantizar la calidad e integridad de las estadísticas públicas y, en particular, de las estadísticas fiscales. Dicha Oficina tendrá la función de establecer las normas especiales para la preparación de las estadísticas fiscales, coordinar la recopilación y compilación que deberán hacer los órganos de información fiscal y demás dependencias oficiales, será un centro de divulgación, coordinación y consulta de estadísticas fiscales.
  • 80. COMENTARIOS AL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015. Comentarios realizados por Lenin Osorio y Edgar Mariño COMENTARIO: Quinta. La administración financiera de los consejos comunales y otras formas de participación y organización del Poder Popular en la gestión pública se regirá por las leyes y demás normas de su creación y se ajustarán en cuanto sea aplicable, a las disposiciones técnicas que dicten los órganos rectores de la administración financiera pública, señalados en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Los órganos rectores de la administración financiera del sector público desarrollarán planes de información para la capacitación de los integrantes de los consejos comunales y otras formas de participación y organización del Poder Popular en la gestión pública, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de desarrollo comunal. Los órganos rectores de la administración financiera del sector público resolverán las dudas y controversias sobre la interpretación, alcance y aplicación de las normas que regulen la administración financiera de los consejos comunales y otras formas de participación y organización del Poder Popular en la gestión pública. COMENTARIO: Sexta. Se deroga la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.311 de fecha 9 de diciembre de 2013. COMENTARIO: Séptima. Se derogan las disposiciones legales que establecen afectaciones de ingresos o asignaciones presupuestarias predeterminadas, no autorizadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
  • 81. COMENTARIOS AL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015. Comentarios realizados por Lenin Osorio y Edgar Mariño COMENTARIO: Octava. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia el 1º de enero de 2015.