UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICE-RECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE DERECHOS
ARAURE- EDO. PORTUGUESA
Derecho Tributario
Autor:
José Mendoza
C.I: 23.580.235
L
a
a
p
e
r
t
Los Elementos de la Relación Jurídica Tributaria y el Domicilio Tributario
El hecho imponible
El hecho imponible es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo
y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.
SUJETO ACTIVO (Art. 18 COT)
Son aquellos que por estar investidos de potestad y competencia tributaria
tienen el poder decrear los tributos y compeler su pago, es decir, es el ente público
acreedor del tributo (LaNación, los Estados y los Municipios).
SUJETO PASIVO (Art. 19 COT)
Se distinguen entre el sujeto pasivo del tributo en sentido estricto o sujeto pasivo
principal y el sujeto pasivo de la obligación tributaria. Comprende al deudor
principal o contribuyente y a los diferentes deudores o responsables por vínculos
de solidaridad, sustitución o sucesión. El sujeto pasivo es aquel quien tiene la
carga tributaria y debe proporcionar al Fisco la prestación pecuniaria.
CLASIFICACIÓN DEL SUJETO PASIVO
CONTRIBUYENTE (Arts. 22 al 24 COT)
Es aquel respecto de quien se ha producido el hecho generador del tributo,
resultando por tanto deudor del mismo. Es el sujeto de derecho titular de la
obligación principal y realizador del hecho imponible. El Art. 22 COT establece que
son contribuyentes los sujetos pasivos respecto de los cuales se verifica el hecho
imponible. Dicho artículo prescribe de igual forma que dicha condición de
contribuyente puede recaer en las siguientes personas:
1. En las personas naturales, prescindiendo de su capacidad según el
derecho privado.
2. En las personas jurídicas y en los demás entes colectivos a
los cuales otras ramas jurídicas atribuyen calidad de sujeto de derecho.
3. En las entidades o colectividades que constituyan una unidad
económica, dispongan de patrimonio y tengan autonomía funcional. Los
contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de los
deberes formales impuestos por el COT o por normas tributarias. En caso de
muerte del contribuyente, los derechos y obligaciones del contribuyente fallecido
serán ejercidos o cumplidos por el sucesor a título universal, sin perjuicio del
beneficio de inventario. El legatario ejercerá los derechos del contribuyente
fallecido trasmitidos a éste. En los casos de fusión, la sociedad que subsista o
resulte de la misma, asumirá cualquier beneficio o responsabilidad de carácter
tributario que corresponda a las sociedades fusionadas
RESPONSABLE (Arts. 25 al 29 COT)
Responsable es aquel que sin tener condición de contribuyente, debe cumplir la
obligación atribuida a éste. El Art. 25 COT nos define al responsable de la
siguiente manera: " son los sujetos pasivos que sin tener el carácter
de contribuyentes deben, por disposición expresa de la ley, cumplir las obligaciones
atribuidas a éstos.".
El Art. 26 otorga al responsable el derecho de reclamar el reintegro de las
cantidades que éste hubiese pagado por el contribuyente Acorde a lo prescrito en
el Art. 27 COT son responsables directos los agentes de retención o percepción y
se definen éstos como las personas designadas por la ley o por la Administración
previa autorización legal, que por sus funciones públicas o por razón de sus
actividades privadas, intervengan en actos u operaciones en los cuales deban
efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente; haciendo la
salvedad que aquellas que lo sean por razón de sus actividades privadas, no
tendrán el carácter de funcionarios públicos. Igualmente se establece que el
agente es el único responsable ante el Fisco por el importe retenido o percibido
toda vez que haya sido efectuada la retención o percepción; Respondiendo
solidariamente con el contribuyente de no realizar la retención o percepción. Se le
atribuye responsabilidad ante el contribuyente al agente por las retenciones
efectuadas sin normas legales o reglamentarias que las autoricen, pudiendo
solicitar el contribuyente el reintegro o la compensación correspondiente a la
Administración Tributaria si el agente enteró a la Administración lo retenido.
Cuando el pagador no haya retenido y enterado el impuesto correspondiente
conforme a los plazos establecidos en la ley o su reglamento se considerarán
como no efectuados los egresos y gastos objeto de retención, salvo que
demuestre haber efectuado efectivamente dicho egreso o gasto.
El Domicilio Tributario
Artículo 30. Se consideran domiciliados en Venezuela para los efectos tributarios:
1. Las personas naturales que hayan permanecido en el país por un período
continuo o discontinuo, de más de ciento ochenta y tres (183) días en un año
calendario o en el año inmediatamente anterior al del ejercicio al cual corresponda
determinar el tributo.
2. Las personas naturales que hayan establecido su residencia o lugar de
habitación en el país, salvo que en el año calendario permanezcan en otro país
por un 8 periodo continuo o discontinuo de más de ciento ochenta y tres (183) días
y acrediten haber adquirido la residencia para efectos fiscales en ese otro país.
3. Los venezolanos que desempeñen en el exterior funciones de representación o
cargos oficiales de la República, de los estados, de los municipios o de las
entidades funcionalmente descentralizadas, y que perciban remuneración de
cualquiera de estos entes públicos.
4. Las personas jurídicas constituidas en el país, o que se hayan domiciliado en él,
conforme a la ley. Parágrafo Primero: Cuando las leyes tributarias establezcan
disposiciones relativas a la residencia del contribuyente o responsable, se
entenderá como tal el domicilio, según lo dispuesto en este artículo. Parágrafo
Segundo: En los casos establecidos en el numeral 2 de este artículo, la residencia
en el extranjero se acreditará ante la Administración Tributaria, mediante
constancia expedida por las autoridades competentes del Estado del cual son
residentes. Salvo prueba en contrario, se presume que las personas naturales de
nacionalidad venezolana, son residentes en territorio nacional.
Artículo 31. A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la
Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas naturales en
Venezuela:
1. El lugar donde desarrollen sus actividades civiles o comerciales. En los casos
que tenga actividades civiles o comerciales en más de un sitio, se tendrá como
domicilio el lugar donde desarrolle su actividad principal.
2. El lugar de su residencia, para quienes desarrollen tareas exclusivamente bajo
relación de dependencia, no tengan actividad comercial o civil como
independientes o de tenerla no fuere conocido el lugar donde ésta se desarrolla.
3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las
reglas precedentes.
4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio
según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las
reglas precedentes.
Artículo 32. A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la
Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y
demás entes colectivos en Venezuela:
1. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.
2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se
conozca el de su dirección o administración.
3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las
reglas precedentes.
4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio
según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las
reglas precedentes.
Artículo 33. En cuanto a las personas domiciliadas en el extranjero, las
actuaciones de la Administración Tributaria se practicarán:
1. En el domicilio de su representante en el país, el cual se determinará conforme
a lo establecido en los artículos precedentes.
2. En los casos en que no tuvieren representante en el país, en el lugar situado en
Venezuela en el que desarrolle su actividad, negocio o explotación, o en el lugar
donde se encuentre ubicado su establecimiento permanente o base fija.
3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las
reglas precedentes.
Artículo 34. La Administración Tributaria y los contribuyentes o responsables,
podrán convenir adicionalmente la definición de un domicilio electrónico,
entendiéndose como tal a un mecanismo tecnológico seguro que sirva de buzón
de envío de actos administrativos. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 31,
32 y 33 en este Código la Administración Tributaria Nacional en los únicos efectos
de los Tributos Nacionales, podrá establecer un domicilio especial para
determinado grupo de contribuyente o responsable de similares características,
cuando razones de eficiencia y costo operativo así lo justifique. Artículo 35. Los
sujetos pasivos tienen la obligación de informar a la Administración Tributaria, en
un plazo máximo de un (1) mes de producido, los siguientes hechos:
1.Cambio de directores, administradores, razón o denominación social de la
entidad.
2.Cambio del domicilio fiscal.
3.Cambio de la actividad principal.
4.Cesación, suspensión o paralización de la actividad económica habitual del
contribuyente. Parágrafo Único: La omisión de comunicar los datos citados en los
numerales 1 y 2 de este artículo, hará que se consideren subsistentes y válidos los
datos que se informaron con anterioridad, a los efectos jurídicos tributarios, sin
perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.

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Los elementos esencial de la relación jurídica tributaria y el domicilio tributario

  • 1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICE-RECTORADO ACADEMICO FACULTAD DE DERECHOS ARAURE- EDO. PORTUGUESA Derecho Tributario Autor: José Mendoza C.I: 23.580.235 L a a p e r t
  • 2. Los Elementos de la Relación Jurídica Tributaria y el Domicilio Tributario El hecho imponible El hecho imponible es el presupuesto establecido por la ley para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria. SUJETO ACTIVO (Art. 18 COT) Son aquellos que por estar investidos de potestad y competencia tributaria tienen el poder decrear los tributos y compeler su pago, es decir, es el ente público acreedor del tributo (LaNación, los Estados y los Municipios). SUJETO PASIVO (Art. 19 COT) Se distinguen entre el sujeto pasivo del tributo en sentido estricto o sujeto pasivo principal y el sujeto pasivo de la obligación tributaria. Comprende al deudor principal o contribuyente y a los diferentes deudores o responsables por vínculos de solidaridad, sustitución o sucesión. El sujeto pasivo es aquel quien tiene la carga tributaria y debe proporcionar al Fisco la prestación pecuniaria. CLASIFICACIÓN DEL SUJETO PASIVO CONTRIBUYENTE (Arts. 22 al 24 COT) Es aquel respecto de quien se ha producido el hecho generador del tributo, resultando por tanto deudor del mismo. Es el sujeto de derecho titular de la obligación principal y realizador del hecho imponible. El Art. 22 COT establece que son contribuyentes los sujetos pasivos respecto de los cuales se verifica el hecho imponible. Dicho artículo prescribe de igual forma que dicha condición de contribuyente puede recaer en las siguientes personas: 1. En las personas naturales, prescindiendo de su capacidad según el derecho privado.
  • 3. 2. En las personas jurídicas y en los demás entes colectivos a los cuales otras ramas jurídicas atribuyen calidad de sujeto de derecho. 3. En las entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio y tengan autonomía funcional. Los contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de los deberes formales impuestos por el COT o por normas tributarias. En caso de muerte del contribuyente, los derechos y obligaciones del contribuyente fallecido serán ejercidos o cumplidos por el sucesor a título universal, sin perjuicio del beneficio de inventario. El legatario ejercerá los derechos del contribuyente fallecido trasmitidos a éste. En los casos de fusión, la sociedad que subsista o resulte de la misma, asumirá cualquier beneficio o responsabilidad de carácter tributario que corresponda a las sociedades fusionadas RESPONSABLE (Arts. 25 al 29 COT) Responsable es aquel que sin tener condición de contribuyente, debe cumplir la obligación atribuida a éste. El Art. 25 COT nos define al responsable de la siguiente manera: " son los sujetos pasivos que sin tener el carácter de contribuyentes deben, por disposición expresa de la ley, cumplir las obligaciones atribuidas a éstos.". El Art. 26 otorga al responsable el derecho de reclamar el reintegro de las cantidades que éste hubiese pagado por el contribuyente Acorde a lo prescrito en el Art. 27 COT son responsables directos los agentes de retención o percepción y se definen éstos como las personas designadas por la ley o por la Administración previa autorización legal, que por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas, intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente; haciendo la salvedad que aquellas que lo sean por razón de sus actividades privadas, no tendrán el carácter de funcionarios públicos. Igualmente se establece que el agente es el único responsable ante el Fisco por el importe retenido o percibido toda vez que haya sido efectuada la retención o percepción; Respondiendo solidariamente con el contribuyente de no realizar la retención o percepción. Se le
  • 4. atribuye responsabilidad ante el contribuyente al agente por las retenciones efectuadas sin normas legales o reglamentarias que las autoricen, pudiendo solicitar el contribuyente el reintegro o la compensación correspondiente a la Administración Tributaria si el agente enteró a la Administración lo retenido. Cuando el pagador no haya retenido y enterado el impuesto correspondiente conforme a los plazos establecidos en la ley o su reglamento se considerarán como no efectuados los egresos y gastos objeto de retención, salvo que demuestre haber efectuado efectivamente dicho egreso o gasto. El Domicilio Tributario Artículo 30. Se consideran domiciliados en Venezuela para los efectos tributarios: 1. Las personas naturales que hayan permanecido en el país por un período continuo o discontinuo, de más de ciento ochenta y tres (183) días en un año calendario o en el año inmediatamente anterior al del ejercicio al cual corresponda determinar el tributo. 2. Las personas naturales que hayan establecido su residencia o lugar de habitación en el país, salvo que en el año calendario permanezcan en otro país por un 8 periodo continuo o discontinuo de más de ciento ochenta y tres (183) días y acrediten haber adquirido la residencia para efectos fiscales en ese otro país. 3. Los venezolanos que desempeñen en el exterior funciones de representación o cargos oficiales de la República, de los estados, de los municipios o de las entidades funcionalmente descentralizadas, y que perciban remuneración de cualquiera de estos entes públicos. 4. Las personas jurídicas constituidas en el país, o que se hayan domiciliado en él, conforme a la ley. Parágrafo Primero: Cuando las leyes tributarias establezcan disposiciones relativas a la residencia del contribuyente o responsable, se entenderá como tal el domicilio, según lo dispuesto en este artículo. Parágrafo Segundo: En los casos establecidos en el numeral 2 de este artículo, la residencia en el extranjero se acreditará ante la Administración Tributaria, mediante
  • 5. constancia expedida por las autoridades competentes del Estado del cual son residentes. Salvo prueba en contrario, se presume que las personas naturales de nacionalidad venezolana, son residentes en territorio nacional. Artículo 31. A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas naturales en Venezuela: 1. El lugar donde desarrollen sus actividades civiles o comerciales. En los casos que tenga actividades civiles o comerciales en más de un sitio, se tendrá como domicilio el lugar donde desarrolle su actividad principal. 2. El lugar de su residencia, para quienes desarrollen tareas exclusivamente bajo relación de dependencia, no tengan actividad comercial o civil como independientes o de tenerla no fuere conocido el lugar donde ésta se desarrolla. 3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes. 4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes. Artículo 32. A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela: 1. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva. 2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración. 3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.
  • 6. 4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes. Artículo 33. En cuanto a las personas domiciliadas en el extranjero, las actuaciones de la Administración Tributaria se practicarán: 1. En el domicilio de su representante en el país, el cual se determinará conforme a lo establecido en los artículos precedentes. 2. En los casos en que no tuvieren representante en el país, en el lugar situado en Venezuela en el que desarrolle su actividad, negocio o explotación, o en el lugar donde se encuentre ubicado su establecimiento permanente o base fija. 3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes. Artículo 34. La Administración Tributaria y los contribuyentes o responsables, podrán convenir adicionalmente la definición de un domicilio electrónico, entendiéndose como tal a un mecanismo tecnológico seguro que sirva de buzón de envío de actos administrativos. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 31, 32 y 33 en este Código la Administración Tributaria Nacional en los únicos efectos de los Tributos Nacionales, podrá establecer un domicilio especial para determinado grupo de contribuyente o responsable de similares características, cuando razones de eficiencia y costo operativo así lo justifique. Artículo 35. Los sujetos pasivos tienen la obligación de informar a la Administración Tributaria, en un plazo máximo de un (1) mes de producido, los siguientes hechos: 1.Cambio de directores, administradores, razón o denominación social de la entidad. 2.Cambio del domicilio fiscal. 3.Cambio de la actividad principal.
  • 7. 4.Cesación, suspensión o paralización de la actividad económica habitual del contribuyente. Parágrafo Único: La omisión de comunicar los datos citados en los numerales 1 y 2 de este artículo, hará que se consideren subsistentes y válidos los datos que se informaron con anterioridad, a los efectos jurídicos tributarios, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.