RECURSOS IMPUGNATORIOS
ATECEDENTES
En los primigenios sistemas judiciales no existían magistrados, el rey era quien administraba justicia en razón a su origen divino y
autoridad absoluta, de manera que todo reclamo contra su persona durante el acto del juicio era considerado una afrenta personal a él,
lo que se traducía en una pena aún más severa para el procesado o incluso incluir en la condena a todo aquél que reclame los excesos
y desproporciones de tal procesos.
Esto último se replicó en la época del feudalismo, momento histórico en el que los señores feudales eran quienes administraban justicia
en sus feudos sobre sus vasallos. Finalmente luego de la reforma judicial en la edad media con la firma de la Carta Magna por parte del
rey Juan «sin tierra», se introdujo por vez primera garantías en los procesos judiciales.
Hoy en día, es posible reclamar toda lesión a los intereses del afectado con una decisión judicial. El fundamento del derecho a la
pluralidad de instancia radica en la falibilidad humana, es decir, la posibilidad de incurrir en error de los órganos que imparten justicia
de allí que se señale que la impugnación se constituya en una garantía del proceso penal contra la arbitrariedad, los recursos
impugnatorios en el CPP son: reposición, queja, apelación, casación y acción de revisión.
RECURSO DE REPOSICIÓN PENAL (ART. 415 CPP)
La reposición o también conocida como revocatoria, reconsideración, retractación o reforma constituye un medio
impugnatorio intra proceso (dentro del transcurso de la audiencia) que faculta a los sujetos procesales a cuestionar la resolución
desfavorable a sus intereses ante el mismo juez que la emitió.
En otras palabras, se trata del medio impugnatorio cuya pretensión es que el juez vuelva a examinar los motivos de su resolución y
expida nuevo pronunciamiento como efecto de la nueva consideración que ese le ha solicitado, por ende, es un recurso no suspensivo
y no devolutivo. Procede contra tres clases de resoluciones procedimentales.
 La primera se encuentra taxativamente regulada en el numeral 1 del art. 415 del CPP
 La segunda esta vinculada al principio de la oralidad en el proceso penal, en cuanto a la necesidad de reclamar al juez en el
transcurso de la misma audiencia su accionar a fin que reconsidere lo resuelto, estas reposiciones orales proceden contra toda
resolución que no sea definitiva
 La tercera clase de resoluciones pasible de recibir este recurso en su contra, se trata de una excepcionalidad y versa sobre lo
concerniente a la interposición de un recurso de apelación. Así, la norma procesal reconoce de manera expresa que procede
recurso de reposición escrita contra el auto que declara inadmisible el recurso de apelación de autos (art. 420.4 del CPP) (San
Martín, 2019, p.968)
NATURALEZA DEL RECURSO
Naturaleza subjetiva
La razón que determino la incorporación de este medio impugnatorio en nuestro modelo es la falibilidad en que pueden incurrir
los jueces al emitid decretos, aún cuando estos decretos se caracterizan por tener un contenido sin mayor
motivación decisoria. A esto se aúna lo que sostiene el maestro Jordi Nieva sostiene que el juez o el jurado, como cualquier
individuo puede equivocarse y ante esto resulta plausible que el legislador pretenda reducir al máximo esta posibilidad de error
Naturaleza objetiva
La razón del recurso de reposición reposa sobre la vigencia del principio de celeridad procesal, toda vez que la misma es
resuelta en forma expeditiva por el mismo magistrado que dictó la resolución. En cuanto a la resolución, el recurso se sustenta
en razón a la poca trascendencia de las resoluciones objeto de impugnación, resoluciones interlocutorias (que se dan antes
de un auto o una sentencia definitivos y que no decide sobre el fondo del asunto)
De manera que en este tipo de resoluciones se pueda confiar más en la ecuanimidad del juzgador que vuelve a examinar
evitando las demoras y molestias que acarrearían elevar la discusión a una instancia superior jerárquica. (Barragán, 2009,
p.650)
RECURSO DE REPOSICIÓN
Plazo de interposición
En la antigua norma procesal (Código de Procedimientos Penales) no se regulaba el recurso de reposición como tal, su
invocación procedía de la aplicación supletoria del art. 362 del Código Procesal Civil. Actualmente, se encuentra regulado en el
Código Procesal Penal con una distinción en cuanto al plazo, pues pasó de tener 3 días como máximo para su interposición a
tenor de lo supletoriamente establecido por el CPC, a únicamente proceder en 2 días contados a partir del día siguiente de
notificado a los sujetos con la resolución.
De conformidad al inciso d del art. 414 del CPP:
RECURSO DE QUEJA (ART. 437 DEL CPP)
Se trata de un recurso sui géneris, pues su interposición pretende resolver las decisiones jurisdiccionales que el juzgador en error, por negligencia, en
arbitrariedad o imbuido de parcialidad, terminó emitiendo una resolución que declara inadmisible un recurso de apelación o de casación. (Yataco Rosas,
2019, p.1419)
Presupuestos y marco legal
Su regulación se encuentra en el art. 437 del CPP en el que establece los dos supuestos de su procedencia ante i) inadmisibilidad de apelación
e ii) inadmisibilidad de casación.
Artículo 437.- Procedencia y efectos
1. Procede recurso de queja de derecho contra la resolución del Juez que declara inadmisible el recurso de apelación.
2. También procede recurso de queja de derecho contra la resolución de la Sala Penal Superior que declara inadmisible el recurso de casación.[…]
RECURSO DE QUEJA - Trámite y procedimiento
Si bien el numeral tercero del artículo mencionado establece que su interposición debe realizarse ante el órgano jurisdiccional superior al que denegó el
recurso, el escrito puede presentarse (de manera indirecta) ante el juez que denegó el recurso, pues este será quien lo remita al superior jerárquico.
El plazo para su interposición es de tres días contados desde el día siguiente a la notificación de la resolución que deniega el recurso de apelación o
casación. El escrito del recurso de queja debe contener el número de folios y las copias de los principales actuados, sobre todo aquellos actuados que
pudiesen haber motivado la resolución de inadmisibilidad en el juzgador, estos serán elevados al órgano jurisdiccional superior inmediato al quejado
dentro de las 24 horas seguidas. En caso se declare fundada la queja, el órgano superior emite resolución concediendo el recurso y comunicando su
decisión para remitir el expediente al juzgador de origen. En cambio, si se declara infundada la queja, deberá comunicarse al juez de origen y notificar a
los sujetos procesales. Contra la resolución que la declara infundada no procede ningún recurso.
Efectos procesales.- Debido a su carácter residual y de carácter devolutivo no genera efecto suspensivo, es decir, su interposición no
suspende la ejecución de lo resuelto ni paraliza el trámite del principal, la resolución cuestionada mantiene su efecto y es pasible de seguir ejecutándose
y tiene que seguir ejecutándose. (San Martín, 2019, p. 1075) Asimismo, en respeto a la verticalidad propia de los recursos impugnatorios, un recurso de
queja no puede ser resuelto por la misma judicatura que rechazó el recurso de apelación o casación como sí ocurre con la reposición, esto obedece a
que precisamente lo que está en juego al momento de declarar inadmisible una apelación o sentencia es que el justiciable acceda a su derecho a la
pluralidad de instancia.
EL RECURSO DE APELACIÓN
La procedencia del recurso de apelación contra resoluciones (autos o sentencias) se asienta en
la garantía constitucional de la pluralidad de instancias, reconocido en el numeral 6 del art. 139
de la Constitución Política. (Ledesma, 2008, p.147)
El conocimiento del recurso de apelación se realiza por un órgano jurisdiccional superior en
grado y que se interpone contra la sentencia final de la primera instancia o contra autos. Por
tanto, no existe segunda instancia sin recurso de apelación. En consecuencia la apelación
como recurso apertura la actividad jurisdiccional denominada segunda instancia.
A modo de introducirnos en el tema es necesario distinguir los distintos tipos de efectos que se
manifiestan cuando el legislador expresamente advierte cual será la consecuencia procesal de
interponer la apelación de determinado auto. Así podemos identificar que existen efectos i)
devolutivos; ii) suspensivo; iii) extensivo; iv) diferido (Rosas Yataco, 2019 p.520)
EFECTO DEVOLUTIVO : Hace referencia a que la tramitación y resolución del recurso corresponde al órgano superior jerárquico del que dictó la resolución recurrida, pues
de manera u otra cesa la competencia del a quo (juzgado de origen) para que el ad quem (órgano de segunda instancia) asuma el conocimiento del recurso de apelación y así
examine la procedencia de lo interpuesto, como por ejemplo el recurso de apelación contra sentencias pues la Sala Superior es la competente para determinar la fundabilidad de la
sentencia expedida por el juzgado penal de primera instancia.
EFECTO SUSPENSIVO: Significa la imposibilidad de ejecutar la resolución judicial cuando el recurso es admitido, como por ejemplo el recurso de apelación contra el auto de
sobreseimiento que determina la libertad del imputado, esto es, pese a que el representante del ministerio público de el actor civil formulen apelación contra el auto mencionado,
ello no suspende la liberación del imputado sobreseído que se haya visto afectado con la limitación de su derecho ambulatorio.
EFECTO EXTENSIVO: Refiere a la interposición de un recurso por parte de uno de los imputados pueda favorecer o extenderse a los demás coimputados que se encuentran
en la misma situación aún cuando sus defensas técnicas no lo hayan deducido, como por ejemplo ocurre en el supuesto regulado en el numeral 2 del art. 408 del CPP, cuando el
legislador lógicamente establece que el resultado de la impugnación presentada por el imputado también favorece al tercero civil
EFECTO DIFERIDO :Tiene lugar esta modalidad recursal cuando existe i) pluralidad de imputados o ii) pluralidad de delitos. Y además de lo anterior el juzgador emite auto
de sobreseimiento u otra . resolución que ponga fin al ejercicio de la acción penal sobre i) uno de los imputado o ii) alguno de los delitos imputados; ante lo cual sea el
representante del Ministerio Público o la parte agraviada quienes se vean afectados e interpongan el correspondiente recurso de apelación, la remisión (elevación) de los actuados
al ad quem (Sala Superior) se mantendrá en reserva hasta que se dicte sentencia que ponga fin a la primera instancia respecto de i) los demás imputados o ii) los demás delitos
imputados.
SUJETOS LEGITIMADOS
Los legitimados para recurrir en el recurso de apelación conforme el artículo 404.2 del CPP son aquellos a quien la ley se lo
confiere expresamente, es decir a quienes tengan interés directo y estén facultados para interponerlo; el Ministerio Público puede
incluso interponerlo en favor del agraviado, además de su interposición dentro del plazo de ley y la fundamentación de hecho y
de derechos correspondiente. Todo esto de conformidad al numeral 1 del art. 405 del CPP
PRETENSIÓN IMPUGNATORIA
Los requisitos de formalidad en cuanto a la motivación que debe contener el escrito descansa en los siguientes i) precisión de las
partes o puntos de la decisión a los que se refiere la impugnación ii) fundamentos de hecho del error iii) fundamentos de
derecho del error iv) pretensión concreta (San Martín, 2019, p. 979)
PLAZO DE INTERPOSICIÓN: El artículo 405.2 del CPP señala que los recursos interpuestos oralmente contra las
resoluciones finales expedidas en la audiencia se formalizarán por escrito dentro del plazo de 5 días sin embargo, en la práctica
judicial cuando, en la audiencia preliminar de acusación, la defensa deduce excepciones, como por ejemplo, una excepción de
improcedencia de acción, el plazo legal que se habilita para impugnar esta resolución es solo de 3 días hábiles. Por tanto, existe
una principal diferencia en cuanto a qué es lo que se apela, de manera que conforme el art. 414 del CPP se establece el plazo
para cada uno.
Artículo 414.- Plazos
3. Cinco (5) días para el recurso de apelación contra sentencias;
4. Tres (3) días para el recurso de apelación contra autos […]
VALORACIÓN PROBATORIA EN SEGUNDA INSTANCIA
Solo se admitirán medios de prueba cuando se impugne el juicio de culpabilidad o de inocencia, pues si solo se cuestiona
el quantum de la condena (años de pena o monto de reparación) las pruebas estarán referidas a ese único extremo, una
vez presentados los medios probatorios, la Sala en el plazo de 3 días decidirá la admisibilidad de la prueba, con notificación
a las partes procesales, todo esto al amparo del art. 422 del CPP, que además señala que las pruebas deben ser:
PRUEBAS CUYA EXISTENCIA SE DESCONOCÍA: La razón para la admisión de nueva prueba en este supuesto alude a
la disponibilidad de la misma al momento del ofrecimiento. Puesto que, como norma general debe admitirse prueba no
incorporada oportunamente sobre hechos existentes pero desconocidos por el recurrente, con la excepción de aquellas
que conociendo su existencia, no pudieron ser propuestas por la falta de disponibilidad sobre las mismas, caso contrario,
los hechos sobre los que se tuvo prueba y disponibilidad para ofrecerla pero que por negligencia de las parte no se
ofreció no puede ser admitida.
PRUEBAS INDEBIDAMENTE DENEGADAS: Para esto, las pruebas indebidamente denegadas requieren que i) en su
momento hayan sido debidamente ofrecidas en el plazo y forma ii) que inmediatamente después de la denegación se
formalice la protesta por interés de la parte afectada; iii) que se haya agotado toda oportunidad para proponer la prueba
indebidamente rechazada; iv) que el ad quem estime la prueba como pertinente y relevante para la decisión del recurso.
(Yañez)
PRUEBAS ADMITIDAS QUE NO FUERON PRACTICADAS: Se tratan de pruebas practicadas por cualquiera de las partes que
habiendo sido admitidas no pudieron practicarse por causa no imputable al recurrente, requiriéndose además que la parte
haya intentando su practica pero sin éxito en su cometido. Deben desestimarse pruebas cuya practica es imposible salvo
que el motiva de la irrealización haya desaparecido llegado el momento de la segunda instancia.
5. LA CASACIÓN PENAL
El recurso de casación es un recurso supremo y extraordinario dirigido a la máxima jerarquía del Poder Judicial contra las
resoluciones del órgano jurisdiccional en grado inmediatamente inferior, de manera que sean declaradas nulas, se modifiquen o
se vuelvan a dictar.
Su finalidad es conservar la unidad de criterio jurisprudencial, preservar la seguridad jurídica y enmendar el criterio errado del
juzgador que podría ser replicado por otro en algún caso similar. De esta manera, se satisface el interés casacional, entendido
como aquello que trasciende al interés de las partes y, por ello, la casación no es una tercera instancia, sino un recurso
excepcional.
CASACIÓN ORDINARIA: Se trata de la casación en la que el objeto impugnable está limitado a criterios i)
cualitativos (solo contra algunas resoluciones judiciales) en numerus clausus y ii) cuantitativos cuando se tratan de
discusiones respecto de la determinación de los daños de la pena o monto de la reparación civil.
Casación excepcional: El numeral 4 del art. 427 del CPP habilita la posibilidad excepcional para interponer
casación para el desarrollo jurisprudencial. Por ello, se requiere que el casacionista cumpla con i) señalar la materia para el
desarrollo de la doctrina (parte general, especial, procesal o de ejecución) y ii) fundamentar el interés para ser desarrollada, es
decir, su potencialidad para ser precedente.
Artículo 427.- Procedencia
4. Excepcionalmente, será procedente el recurso de casación en casos distintos de los arriba mencionados, cuando la Sala
Penal de la Corte Suprema, discrecionalmente, lo considere necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial.
PARA LA CASACIÓN ORDINARIA
Criterio cualitativo: El numeral 1 del art. 427 del CPP establece que la casación ordinaria procede contra las siguientes
resoluciones: i) sentencias de salas superiores; ii) autos de sobreseimiento conocidos por salas superiores; iii) autos ponen fin la procedimiento por
defecto procesal insubsanable; iv) autos que reconocen la extinción de la acción penal (art. 78 del Código Penal) y; v) autos que denieguen: la extinción
de la acción penal(art. 78 CP), la conmutación de pena (reemplazo de pena privativa de libertad por otra menos gravosa o la reducción de su tiempo), la
reserva de fallo condenatorio (art. 62 CP), la suspensión de la ejecución de pena (art. 57 CP).
CRITERIO CUANTITATIVO: Para que sea admisible la casación en vía ordinaria no solo basta con verificar la resolución correcta contra la que
procede, ya que si la pena en la condena impuesta no alcanza el criterio cuantitativo de más de 6 años, no podrá ser conocido en esta vía ordinaria y
será inadmisible. En caso de medida de seguridad, solo es casacionable la pena de internación.
Así mismo, si el monto de la reparación civil señalada en la resolución que se pretende casar no alcanza el criterio cuantitativo de más de 50 URP, será
declarada inadmisible. Sin embargo, sin perjuicio del monto señalado, si resulta que este monto no puede ser determinado sí corresponderá su casación.
(Bernal Cavero, 2015, p. 92)
PARA LA CASACIÓN EXCEPCIONAL
La admisión de este recurso se encuentra sujeto a la discrecionalidad de los jueces supremos, aunque existen ciertos
parámetros referenciales señalados en el Recurso de Queja 66-2009, La Libertad. Este recurso procede cuando la materia
propuesta busque unificar interpretaciones contradictorias, afirmar una línea jurisprudencial y sustentar el interés casacional.
(Huayllani Choquepuma, 2020, p. 38)
 Unificar interpretaciones contradictorias
 Afirmar una línea jurisprudencial
 Sustentar el interés casacional
PROCESO INMEDIATO
CONCEPTO: El proceso inmediato es un tipo de proceso especial alternativo, que bajo ciertos presupuestos específicamente
previstos en la ley, permiten abreviar el proceso penal, suprimiendo la etapa de “investigación preparatoria” y la “etapa
intermedia” del proceso común.
Este proceso, como ha precisado la Corte Suprema en el Acuerdo Plenario Extraordinario N° 2-2016/CIJ-116, se sustenta, por
un lado, en la noción de simplificación procesal, cuyo propósito consiste en eliminar o reducir etapas procesales y aligerar el
sistema probatorio para lograr una justicia célere, sin mengua de su efectividad; y, por el otro, en el reconocimiento de que la
sociedad requiere de una decisión rápida, a partir de la noción de evidencia delictiva o prueba evidente, lo que a su vez explica la
reducción de etapas procesales o de periodos en desarrollo. En otras palabras, el proceso inmediato gira en torno a la
simplicidad del proceso y lo evidente o patente de las pruebas de cargo, así como de una actividad probatoria reducida a partir
de la noción de evidencia delictiva.
PROCESO INMEDIATO
• SUPUESTOS EN LOS QUE SE DEBE APLICAR:
• Para el Código Procesal Penal, el Fiscal debe requerir la incoación del proceso inmediato, bajo responsabilidad, en los
siguientes supuestos:
A. Cuando el imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrante delito, en cualquiera de los supuestos del artículo 259
del CPP; es decir, cuando:
I. El agente es descubierto en la realización del hecho punible;
II. El agente acaba de cometer el hecho punible y es descubierto;
III. El agente ha huido y ha sido identificado durante o inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea
por el agraviado o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual, dispositivos o equipos
con cuya tecnología se haya registrado su imagen, y es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas de producido
el hecho punible;
IV. El agente es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas después de la perpetración del delito con efectos o
instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su
vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso.
A. El imputado ha confesado la comisión del delito, en los términos del artículo 160º, esto es, que su confesión: (i) esté
debidamente corroborada por otro u otros elementos de convicción; (ii) sea prestada libremente y en estado normal de
las facultades psíquicas; (iii) sea prestada ante el juez o el fiscal en presencia de su abogado; y, (iv) sea sincera y
espontánea.
B. Los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares, y previo interrogatorio del imputado,
sean evidentes.
C. Se trate de delitos de omisión de asistencia familiar y los de conducción en estado de ebriedad o drogadicción.
• A partir de tales supuestos, quedan excluidos aquellos casos que por su complejidad requieran que se practiquen
ulteriores actos de investigación; así como aquellos casos seguidos contra varios imputados, salvo que todos ellos se
encuentren en alguna de las situaciones de aplicación del proceso inmediato y estén implicados en el mismo delito.
ETAPAS DELPROCESO INMEDIATO
El proceso inmediato en nuestro ordenamiento procesal penal atraviesa por dos etapas:
I. La fase de procedencia; y
II. La fase de juzgamiento, o como establece el Código Procesal Penal, el juicio inmediato.
1. La fase de procedencia tiene por objeto determinar si el caso que se postula para ser sustanciado en la vía del proceso inmediato se
encuentra comprendido en uno de los supuestos previstos en el artículo 446° del Código Procesal Penal; vale decir determinar si nos
encontramos ante un delito flagrante, un delito confeso o ante un delito evidente. Por eso, atendiendo a la finalidad de esta fase el juez ante el
requerimiento fiscal se pronunciará, según sea el caso:
A. sobre la procedencia de la incoación del proceso inmediato;
B. sobre la procedencia del principio de oportunidad, de un acuerdo reparatorio o de la terminación anticipada, solicitado por las partes; y
C. sobre la procedencia de la medida coercitiva requerida por el fiscal (véase el artículo 447° del Código Procesal Penal). Como puede
apreciarse esta fase no tiene por objeto determinar la responsabilidad del investigado, tampoco constituye su objeto la valoración de la
prueba, ya que la misma se producirá y valorará en la siguiente fase: la fase de juzgamiento.
• De acuerdo con esto, en la fase de procedencia el juez debe limitarse a determinar la existencia de evidencia delictiva y ausencia de
complejidad, salvo en aquellos casos que revistan mayor complejidad. Así, el juez deberá apreciar si en los actos de investigación se refleja, sin
duda alguna, la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión; vale decir, las fuentes de investigación o los medios de
investigación llevados a cabo han de apuntar, con certeza manifiesta, con conocimiento indudable, la comisión de un delito y la autoría o
participación del imputado. Pero, es importante subrayar, la evidencia delictiva (o si se quiere la prueba evidente) demuestra de un modo
necesario, rápido y seguro la existencia de un determinado hecho.
2.- Durante la segunda fase, la fase de juzgamiento, se determinará la responsabilidad penal del imputado o, en su
defecto, la absolución del mismo frente a los cargos atribuidos por el representante del Ministerio Público; asimismo se
producirá la prueba, la cual será valorada por el juez en la decisión que ponga fin a la instancia.
• De lo expuesto se desprende que, la fase procedencia no implica un prejuzgamiento, de manera que la procedencia del
proceso inmediato no trae consigo un adelantamiento de la condena a imponerse al imputado, ya que será en la fase de
juzgamiento en la que se efectuará el juicio de culpabilidad, por ende de responsabilidad, sin que ello excluya la
posibilidad de que se absuelva al imputado.
EL PROCESO DE TERMINACIÓN ANTICIPADA
• El proceso de terminación anticipada es una forma de simplificación procesal que se fundamenta
en el principio del consenso; es decir, da un margen de negociación entre las partes del proceso
permitiéndose que la causa concluya durante la etapa de investigación preparatoria.
• También se da por razones de política – criminal, ante la necesidad de conseguir una justicia más
rápida y eficaz pero respetando siempre el principio de legalidad. De esta manera se evita que se
continúe con la etapa intermedia y posteriormente el juicio oral, por existir un acuerdo entre el
imputado -quien acepta los cargos- y el Fiscal. En tal sentido, el proceso especial de terminación
anticipada constituye un procedimiento alternativo al juicio oral.
• Finalmente, con este proceso especial se cumple el objetivo característico de la mayoría de estos
procesos especiales como es el descongestionamiento de los Juzgados, al suprimirse el juicio oral,
gracias al acuerdo al que llegan las partes en la etapa de la investigación preparatoria, obteniendo
además el imputado un beneficio de reducción de la pena en una sexta parte.
TRÁMITE
• El proceso de Terminación anticipada se encuentra regulado en el Libro V, Sección V, artículos
468° al 471°, del Nuevo Código Procesal Penal.
• Como ya se ha señalado es un proceso especial, ubicado dentro de los mecanismos de
simplificación procesal, que permite que la causa concluya durante la investigación preparatoria
(según el Art. 468.1). Se da entre la disposición de formalización de la investigación preparatoria y
hasta antes de la acusación. Se aplica a cualquier tipo de delito. La terminación anticipada puede
ser solicitada por el imputado o requerida por el Fiscal al Juez de la Investigación Preparatoria, e
incluso puede ser solicitada por ambas partes.
• De suceder este último supuesto, el Fiscal y el imputado podrán presentar un acuerdo provisional
ante el Juez sobre la pena y la reparación civil y las demás consecuencias accesorias. El juez una
vez recibida la solicitud o el requerimiento correrá traslado a las partes para que en un plazo de
cinco días se pronuncien acerca de la procedencia del acuerdo de terminación anticipada y
formulen sus pretensiones correspondientes. Concluido el plazo de cinco días para que las demás
partes se pronuncien, se instalará la audiencia de terminación anticipada.
AUDIENCIA DE TERMINACIÓN ANTICIPADA
• La audiencia de terminación anticipada es de carácter privado, como consecuencia del carácter de
publicidad relativa en que se encuentra la Investigación Preparatoria. En tal sentido, se puede
afirmar que este proceso ofrece como una ventaja al imputado que su caso no sea ventilado
públicamente.
• La celebración de esta audiencia no impide la continuación del proceso, y para estos efectos se
formará cuaderno aparte.
• En esta audiencia se prohíbe la actuación probatoria, de manera que el acuerdo al que arriben las
partes se logra a través del debate. Es así que esta audiencia tiene una vocación de concreción de
los acuerdos a partir de la exposición del caso.
•

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LOS RECURSOS IMPUGNATORIOS frffdefefe .pptx

  • 1. RECURSOS IMPUGNATORIOS ATECEDENTES En los primigenios sistemas judiciales no existían magistrados, el rey era quien administraba justicia en razón a su origen divino y autoridad absoluta, de manera que todo reclamo contra su persona durante el acto del juicio era considerado una afrenta personal a él, lo que se traducía en una pena aún más severa para el procesado o incluso incluir en la condena a todo aquél que reclame los excesos y desproporciones de tal procesos. Esto último se replicó en la época del feudalismo, momento histórico en el que los señores feudales eran quienes administraban justicia en sus feudos sobre sus vasallos. Finalmente luego de la reforma judicial en la edad media con la firma de la Carta Magna por parte del rey Juan «sin tierra», se introdujo por vez primera garantías en los procesos judiciales. Hoy en día, es posible reclamar toda lesión a los intereses del afectado con una decisión judicial. El fundamento del derecho a la pluralidad de instancia radica en la falibilidad humana, es decir, la posibilidad de incurrir en error de los órganos que imparten justicia de allí que se señale que la impugnación se constituya en una garantía del proceso penal contra la arbitrariedad, los recursos impugnatorios en el CPP son: reposición, queja, apelación, casación y acción de revisión.
  • 2. RECURSO DE REPOSICIÓN PENAL (ART. 415 CPP) La reposición o también conocida como revocatoria, reconsideración, retractación o reforma constituye un medio impugnatorio intra proceso (dentro del transcurso de la audiencia) que faculta a los sujetos procesales a cuestionar la resolución desfavorable a sus intereses ante el mismo juez que la emitió. En otras palabras, se trata del medio impugnatorio cuya pretensión es que el juez vuelva a examinar los motivos de su resolución y expida nuevo pronunciamiento como efecto de la nueva consideración que ese le ha solicitado, por ende, es un recurso no suspensivo y no devolutivo. Procede contra tres clases de resoluciones procedimentales.  La primera se encuentra taxativamente regulada en el numeral 1 del art. 415 del CPP  La segunda esta vinculada al principio de la oralidad en el proceso penal, en cuanto a la necesidad de reclamar al juez en el transcurso de la misma audiencia su accionar a fin que reconsidere lo resuelto, estas reposiciones orales proceden contra toda resolución que no sea definitiva  La tercera clase de resoluciones pasible de recibir este recurso en su contra, se trata de una excepcionalidad y versa sobre lo concerniente a la interposición de un recurso de apelación. Así, la norma procesal reconoce de manera expresa que procede recurso de reposición escrita contra el auto que declara inadmisible el recurso de apelación de autos (art. 420.4 del CPP) (San Martín, 2019, p.968)
  • 3. NATURALEZA DEL RECURSO Naturaleza subjetiva La razón que determino la incorporación de este medio impugnatorio en nuestro modelo es la falibilidad en que pueden incurrir los jueces al emitid decretos, aún cuando estos decretos se caracterizan por tener un contenido sin mayor motivación decisoria. A esto se aúna lo que sostiene el maestro Jordi Nieva sostiene que el juez o el jurado, como cualquier individuo puede equivocarse y ante esto resulta plausible que el legislador pretenda reducir al máximo esta posibilidad de error Naturaleza objetiva La razón del recurso de reposición reposa sobre la vigencia del principio de celeridad procesal, toda vez que la misma es resuelta en forma expeditiva por el mismo magistrado que dictó la resolución. En cuanto a la resolución, el recurso se sustenta en razón a la poca trascendencia de las resoluciones objeto de impugnación, resoluciones interlocutorias (que se dan antes de un auto o una sentencia definitivos y que no decide sobre el fondo del asunto) De manera que en este tipo de resoluciones se pueda confiar más en la ecuanimidad del juzgador que vuelve a examinar evitando las demoras y molestias que acarrearían elevar la discusión a una instancia superior jerárquica. (Barragán, 2009, p.650)
  • 4. RECURSO DE REPOSICIÓN Plazo de interposición En la antigua norma procesal (Código de Procedimientos Penales) no se regulaba el recurso de reposición como tal, su invocación procedía de la aplicación supletoria del art. 362 del Código Procesal Civil. Actualmente, se encuentra regulado en el Código Procesal Penal con una distinción en cuanto al plazo, pues pasó de tener 3 días como máximo para su interposición a tenor de lo supletoriamente establecido por el CPC, a únicamente proceder en 2 días contados a partir del día siguiente de notificado a los sujetos con la resolución. De conformidad al inciso d del art. 414 del CPP:
  • 5. RECURSO DE QUEJA (ART. 437 DEL CPP) Se trata de un recurso sui géneris, pues su interposición pretende resolver las decisiones jurisdiccionales que el juzgador en error, por negligencia, en arbitrariedad o imbuido de parcialidad, terminó emitiendo una resolución que declara inadmisible un recurso de apelación o de casación. (Yataco Rosas, 2019, p.1419) Presupuestos y marco legal Su regulación se encuentra en el art. 437 del CPP en el que establece los dos supuestos de su procedencia ante i) inadmisibilidad de apelación e ii) inadmisibilidad de casación. Artículo 437.- Procedencia y efectos 1. Procede recurso de queja de derecho contra la resolución del Juez que declara inadmisible el recurso de apelación. 2. También procede recurso de queja de derecho contra la resolución de la Sala Penal Superior que declara inadmisible el recurso de casación.[…]
  • 6. RECURSO DE QUEJA - Trámite y procedimiento Si bien el numeral tercero del artículo mencionado establece que su interposición debe realizarse ante el órgano jurisdiccional superior al que denegó el recurso, el escrito puede presentarse (de manera indirecta) ante el juez que denegó el recurso, pues este será quien lo remita al superior jerárquico. El plazo para su interposición es de tres días contados desde el día siguiente a la notificación de la resolución que deniega el recurso de apelación o casación. El escrito del recurso de queja debe contener el número de folios y las copias de los principales actuados, sobre todo aquellos actuados que pudiesen haber motivado la resolución de inadmisibilidad en el juzgador, estos serán elevados al órgano jurisdiccional superior inmediato al quejado dentro de las 24 horas seguidas. En caso se declare fundada la queja, el órgano superior emite resolución concediendo el recurso y comunicando su decisión para remitir el expediente al juzgador de origen. En cambio, si se declara infundada la queja, deberá comunicarse al juez de origen y notificar a los sujetos procesales. Contra la resolución que la declara infundada no procede ningún recurso. Efectos procesales.- Debido a su carácter residual y de carácter devolutivo no genera efecto suspensivo, es decir, su interposición no suspende la ejecución de lo resuelto ni paraliza el trámite del principal, la resolución cuestionada mantiene su efecto y es pasible de seguir ejecutándose y tiene que seguir ejecutándose. (San Martín, 2019, p. 1075) Asimismo, en respeto a la verticalidad propia de los recursos impugnatorios, un recurso de queja no puede ser resuelto por la misma judicatura que rechazó el recurso de apelación o casación como sí ocurre con la reposición, esto obedece a que precisamente lo que está en juego al momento de declarar inadmisible una apelación o sentencia es que el justiciable acceda a su derecho a la pluralidad de instancia.
  • 7. EL RECURSO DE APELACIÓN La procedencia del recurso de apelación contra resoluciones (autos o sentencias) se asienta en la garantía constitucional de la pluralidad de instancias, reconocido en el numeral 6 del art. 139 de la Constitución Política. (Ledesma, 2008, p.147) El conocimiento del recurso de apelación se realiza por un órgano jurisdiccional superior en grado y que se interpone contra la sentencia final de la primera instancia o contra autos. Por tanto, no existe segunda instancia sin recurso de apelación. En consecuencia la apelación como recurso apertura la actividad jurisdiccional denominada segunda instancia. A modo de introducirnos en el tema es necesario distinguir los distintos tipos de efectos que se manifiestan cuando el legislador expresamente advierte cual será la consecuencia procesal de interponer la apelación de determinado auto. Así podemos identificar que existen efectos i) devolutivos; ii) suspensivo; iii) extensivo; iv) diferido (Rosas Yataco, 2019 p.520)
  • 8. EFECTO DEVOLUTIVO : Hace referencia a que la tramitación y resolución del recurso corresponde al órgano superior jerárquico del que dictó la resolución recurrida, pues de manera u otra cesa la competencia del a quo (juzgado de origen) para que el ad quem (órgano de segunda instancia) asuma el conocimiento del recurso de apelación y así examine la procedencia de lo interpuesto, como por ejemplo el recurso de apelación contra sentencias pues la Sala Superior es la competente para determinar la fundabilidad de la sentencia expedida por el juzgado penal de primera instancia. EFECTO SUSPENSIVO: Significa la imposibilidad de ejecutar la resolución judicial cuando el recurso es admitido, como por ejemplo el recurso de apelación contra el auto de sobreseimiento que determina la libertad del imputado, esto es, pese a que el representante del ministerio público de el actor civil formulen apelación contra el auto mencionado, ello no suspende la liberación del imputado sobreseído que se haya visto afectado con la limitación de su derecho ambulatorio. EFECTO EXTENSIVO: Refiere a la interposición de un recurso por parte de uno de los imputados pueda favorecer o extenderse a los demás coimputados que se encuentran en la misma situación aún cuando sus defensas técnicas no lo hayan deducido, como por ejemplo ocurre en el supuesto regulado en el numeral 2 del art. 408 del CPP, cuando el legislador lógicamente establece que el resultado de la impugnación presentada por el imputado también favorece al tercero civil EFECTO DIFERIDO :Tiene lugar esta modalidad recursal cuando existe i) pluralidad de imputados o ii) pluralidad de delitos. Y además de lo anterior el juzgador emite auto de sobreseimiento u otra . resolución que ponga fin al ejercicio de la acción penal sobre i) uno de los imputado o ii) alguno de los delitos imputados; ante lo cual sea el representante del Ministerio Público o la parte agraviada quienes se vean afectados e interpongan el correspondiente recurso de apelación, la remisión (elevación) de los actuados al ad quem (Sala Superior) se mantendrá en reserva hasta que se dicte sentencia que ponga fin a la primera instancia respecto de i) los demás imputados o ii) los demás delitos imputados.
  • 9. SUJETOS LEGITIMADOS Los legitimados para recurrir en el recurso de apelación conforme el artículo 404.2 del CPP son aquellos a quien la ley se lo confiere expresamente, es decir a quienes tengan interés directo y estén facultados para interponerlo; el Ministerio Público puede incluso interponerlo en favor del agraviado, además de su interposición dentro del plazo de ley y la fundamentación de hecho y de derechos correspondiente. Todo esto de conformidad al numeral 1 del art. 405 del CPP
  • 10. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA Los requisitos de formalidad en cuanto a la motivación que debe contener el escrito descansa en los siguientes i) precisión de las partes o puntos de la decisión a los que se refiere la impugnación ii) fundamentos de hecho del error iii) fundamentos de derecho del error iv) pretensión concreta (San Martín, 2019, p. 979) PLAZO DE INTERPOSICIÓN: El artículo 405.2 del CPP señala que los recursos interpuestos oralmente contra las resoluciones finales expedidas en la audiencia se formalizarán por escrito dentro del plazo de 5 días sin embargo, en la práctica judicial cuando, en la audiencia preliminar de acusación, la defensa deduce excepciones, como por ejemplo, una excepción de improcedencia de acción, el plazo legal que se habilita para impugnar esta resolución es solo de 3 días hábiles. Por tanto, existe una principal diferencia en cuanto a qué es lo que se apela, de manera que conforme el art. 414 del CPP se establece el plazo para cada uno. Artículo 414.- Plazos 3. Cinco (5) días para el recurso de apelación contra sentencias; 4. Tres (3) días para el recurso de apelación contra autos […]
  • 11. VALORACIÓN PROBATORIA EN SEGUNDA INSTANCIA Solo se admitirán medios de prueba cuando se impugne el juicio de culpabilidad o de inocencia, pues si solo se cuestiona el quantum de la condena (años de pena o monto de reparación) las pruebas estarán referidas a ese único extremo, una vez presentados los medios probatorios, la Sala en el plazo de 3 días decidirá la admisibilidad de la prueba, con notificación a las partes procesales, todo esto al amparo del art. 422 del CPP, que además señala que las pruebas deben ser: PRUEBAS CUYA EXISTENCIA SE DESCONOCÍA: La razón para la admisión de nueva prueba en este supuesto alude a la disponibilidad de la misma al momento del ofrecimiento. Puesto que, como norma general debe admitirse prueba no incorporada oportunamente sobre hechos existentes pero desconocidos por el recurrente, con la excepción de aquellas que conociendo su existencia, no pudieron ser propuestas por la falta de disponibilidad sobre las mismas, caso contrario, los hechos sobre los que se tuvo prueba y disponibilidad para ofrecerla pero que por negligencia de las parte no se ofreció no puede ser admitida. PRUEBAS INDEBIDAMENTE DENEGADAS: Para esto, las pruebas indebidamente denegadas requieren que i) en su momento hayan sido debidamente ofrecidas en el plazo y forma ii) que inmediatamente después de la denegación se formalice la protesta por interés de la parte afectada; iii) que se haya agotado toda oportunidad para proponer la prueba indebidamente rechazada; iv) que el ad quem estime la prueba como pertinente y relevante para la decisión del recurso. (Yañez) PRUEBAS ADMITIDAS QUE NO FUERON PRACTICADAS: Se tratan de pruebas practicadas por cualquiera de las partes que habiendo sido admitidas no pudieron practicarse por causa no imputable al recurrente, requiriéndose además que la parte haya intentando su practica pero sin éxito en su cometido. Deben desestimarse pruebas cuya practica es imposible salvo que el motiva de la irrealización haya desaparecido llegado el momento de la segunda instancia.
  • 12. 5. LA CASACIÓN PENAL El recurso de casación es un recurso supremo y extraordinario dirigido a la máxima jerarquía del Poder Judicial contra las resoluciones del órgano jurisdiccional en grado inmediatamente inferior, de manera que sean declaradas nulas, se modifiquen o se vuelvan a dictar. Su finalidad es conservar la unidad de criterio jurisprudencial, preservar la seguridad jurídica y enmendar el criterio errado del juzgador que podría ser replicado por otro en algún caso similar. De esta manera, se satisface el interés casacional, entendido como aquello que trasciende al interés de las partes y, por ello, la casación no es una tercera instancia, sino un recurso excepcional.
  • 13. CASACIÓN ORDINARIA: Se trata de la casación en la que el objeto impugnable está limitado a criterios i) cualitativos (solo contra algunas resoluciones judiciales) en numerus clausus y ii) cuantitativos cuando se tratan de discusiones respecto de la determinación de los daños de la pena o monto de la reparación civil. Casación excepcional: El numeral 4 del art. 427 del CPP habilita la posibilidad excepcional para interponer casación para el desarrollo jurisprudencial. Por ello, se requiere que el casacionista cumpla con i) señalar la materia para el desarrollo de la doctrina (parte general, especial, procesal o de ejecución) y ii) fundamentar el interés para ser desarrollada, es decir, su potencialidad para ser precedente. Artículo 427.- Procedencia 4. Excepcionalmente, será procedente el recurso de casación en casos distintos de los arriba mencionados, cuando la Sala Penal de la Corte Suprema, discrecionalmente, lo considere necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial.
  • 14. PARA LA CASACIÓN ORDINARIA Criterio cualitativo: El numeral 1 del art. 427 del CPP establece que la casación ordinaria procede contra las siguientes resoluciones: i) sentencias de salas superiores; ii) autos de sobreseimiento conocidos por salas superiores; iii) autos ponen fin la procedimiento por defecto procesal insubsanable; iv) autos que reconocen la extinción de la acción penal (art. 78 del Código Penal) y; v) autos que denieguen: la extinción de la acción penal(art. 78 CP), la conmutación de pena (reemplazo de pena privativa de libertad por otra menos gravosa o la reducción de su tiempo), la reserva de fallo condenatorio (art. 62 CP), la suspensión de la ejecución de pena (art. 57 CP). CRITERIO CUANTITATIVO: Para que sea admisible la casación en vía ordinaria no solo basta con verificar la resolución correcta contra la que procede, ya que si la pena en la condena impuesta no alcanza el criterio cuantitativo de más de 6 años, no podrá ser conocido en esta vía ordinaria y será inadmisible. En caso de medida de seguridad, solo es casacionable la pena de internación. Así mismo, si el monto de la reparación civil señalada en la resolución que se pretende casar no alcanza el criterio cuantitativo de más de 50 URP, será declarada inadmisible. Sin embargo, sin perjuicio del monto señalado, si resulta que este monto no puede ser determinado sí corresponderá su casación. (Bernal Cavero, 2015, p. 92)
  • 15. PARA LA CASACIÓN EXCEPCIONAL La admisión de este recurso se encuentra sujeto a la discrecionalidad de los jueces supremos, aunque existen ciertos parámetros referenciales señalados en el Recurso de Queja 66-2009, La Libertad. Este recurso procede cuando la materia propuesta busque unificar interpretaciones contradictorias, afirmar una línea jurisprudencial y sustentar el interés casacional. (Huayllani Choquepuma, 2020, p. 38)  Unificar interpretaciones contradictorias  Afirmar una línea jurisprudencial  Sustentar el interés casacional
  • 16. PROCESO INMEDIATO CONCEPTO: El proceso inmediato es un tipo de proceso especial alternativo, que bajo ciertos presupuestos específicamente previstos en la ley, permiten abreviar el proceso penal, suprimiendo la etapa de “investigación preparatoria” y la “etapa intermedia” del proceso común. Este proceso, como ha precisado la Corte Suprema en el Acuerdo Plenario Extraordinario N° 2-2016/CIJ-116, se sustenta, por un lado, en la noción de simplificación procesal, cuyo propósito consiste en eliminar o reducir etapas procesales y aligerar el sistema probatorio para lograr una justicia célere, sin mengua de su efectividad; y, por el otro, en el reconocimiento de que la sociedad requiere de una decisión rápida, a partir de la noción de evidencia delictiva o prueba evidente, lo que a su vez explica la reducción de etapas procesales o de periodos en desarrollo. En otras palabras, el proceso inmediato gira en torno a la simplicidad del proceso y lo evidente o patente de las pruebas de cargo, así como de una actividad probatoria reducida a partir de la noción de evidencia delictiva.
  • 17. PROCESO INMEDIATO • SUPUESTOS EN LOS QUE SE DEBE APLICAR: • Para el Código Procesal Penal, el Fiscal debe requerir la incoación del proceso inmediato, bajo responsabilidad, en los siguientes supuestos: A. Cuando el imputado ha sido sorprendido y detenido en flagrante delito, en cualquiera de los supuestos del artículo 259 del CPP; es decir, cuando: I. El agente es descubierto en la realización del hecho punible; II. El agente acaba de cometer el hecho punible y es descubierto; III. El agente ha huido y ha sido identificado durante o inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual, dispositivos o equipos con cuya tecnología se haya registrado su imagen, y es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho punible; IV. El agente es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso.
  • 18. A. El imputado ha confesado la comisión del delito, en los términos del artículo 160º, esto es, que su confesión: (i) esté debidamente corroborada por otro u otros elementos de convicción; (ii) sea prestada libremente y en estado normal de las facultades psíquicas; (iii) sea prestada ante el juez o el fiscal en presencia de su abogado; y, (iv) sea sincera y espontánea. B. Los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares, y previo interrogatorio del imputado, sean evidentes. C. Se trate de delitos de omisión de asistencia familiar y los de conducción en estado de ebriedad o drogadicción. • A partir de tales supuestos, quedan excluidos aquellos casos que por su complejidad requieran que se practiquen ulteriores actos de investigación; así como aquellos casos seguidos contra varios imputados, salvo que todos ellos se encuentren en alguna de las situaciones de aplicación del proceso inmediato y estén implicados en el mismo delito.
  • 19. ETAPAS DELPROCESO INMEDIATO El proceso inmediato en nuestro ordenamiento procesal penal atraviesa por dos etapas: I. La fase de procedencia; y II. La fase de juzgamiento, o como establece el Código Procesal Penal, el juicio inmediato. 1. La fase de procedencia tiene por objeto determinar si el caso que se postula para ser sustanciado en la vía del proceso inmediato se encuentra comprendido en uno de los supuestos previstos en el artículo 446° del Código Procesal Penal; vale decir determinar si nos encontramos ante un delito flagrante, un delito confeso o ante un delito evidente. Por eso, atendiendo a la finalidad de esta fase el juez ante el requerimiento fiscal se pronunciará, según sea el caso: A. sobre la procedencia de la incoación del proceso inmediato; B. sobre la procedencia del principio de oportunidad, de un acuerdo reparatorio o de la terminación anticipada, solicitado por las partes; y C. sobre la procedencia de la medida coercitiva requerida por el fiscal (véase el artículo 447° del Código Procesal Penal). Como puede apreciarse esta fase no tiene por objeto determinar la responsabilidad del investigado, tampoco constituye su objeto la valoración de la prueba, ya que la misma se producirá y valorará en la siguiente fase: la fase de juzgamiento. • De acuerdo con esto, en la fase de procedencia el juez debe limitarse a determinar la existencia de evidencia delictiva y ausencia de complejidad, salvo en aquellos casos que revistan mayor complejidad. Así, el juez deberá apreciar si en los actos de investigación se refleja, sin duda alguna, la realidad del delito y la intervención del imputado en su comisión; vale decir, las fuentes de investigación o los medios de investigación llevados a cabo han de apuntar, con certeza manifiesta, con conocimiento indudable, la comisión de un delito y la autoría o participación del imputado. Pero, es importante subrayar, la evidencia delictiva (o si se quiere la prueba evidente) demuestra de un modo necesario, rápido y seguro la existencia de un determinado hecho.
  • 20. 2.- Durante la segunda fase, la fase de juzgamiento, se determinará la responsabilidad penal del imputado o, en su defecto, la absolución del mismo frente a los cargos atribuidos por el representante del Ministerio Público; asimismo se producirá la prueba, la cual será valorada por el juez en la decisión que ponga fin a la instancia. • De lo expuesto se desprende que, la fase procedencia no implica un prejuzgamiento, de manera que la procedencia del proceso inmediato no trae consigo un adelantamiento de la condena a imponerse al imputado, ya que será en la fase de juzgamiento en la que se efectuará el juicio de culpabilidad, por ende de responsabilidad, sin que ello excluya la posibilidad de que se absuelva al imputado.
  • 21. EL PROCESO DE TERMINACIÓN ANTICIPADA • El proceso de terminación anticipada es una forma de simplificación procesal que se fundamenta en el principio del consenso; es decir, da un margen de negociación entre las partes del proceso permitiéndose que la causa concluya durante la etapa de investigación preparatoria. • También se da por razones de política – criminal, ante la necesidad de conseguir una justicia más rápida y eficaz pero respetando siempre el principio de legalidad. De esta manera se evita que se continúe con la etapa intermedia y posteriormente el juicio oral, por existir un acuerdo entre el imputado -quien acepta los cargos- y el Fiscal. En tal sentido, el proceso especial de terminación anticipada constituye un procedimiento alternativo al juicio oral. • Finalmente, con este proceso especial se cumple el objetivo característico de la mayoría de estos procesos especiales como es el descongestionamiento de los Juzgados, al suprimirse el juicio oral, gracias al acuerdo al que llegan las partes en la etapa de la investigación preparatoria, obteniendo además el imputado un beneficio de reducción de la pena en una sexta parte.
  • 22. TRÁMITE • El proceso de Terminación anticipada se encuentra regulado en el Libro V, Sección V, artículos 468° al 471°, del Nuevo Código Procesal Penal. • Como ya se ha señalado es un proceso especial, ubicado dentro de los mecanismos de simplificación procesal, que permite que la causa concluya durante la investigación preparatoria (según el Art. 468.1). Se da entre la disposición de formalización de la investigación preparatoria y hasta antes de la acusación. Se aplica a cualquier tipo de delito. La terminación anticipada puede ser solicitada por el imputado o requerida por el Fiscal al Juez de la Investigación Preparatoria, e incluso puede ser solicitada por ambas partes. • De suceder este último supuesto, el Fiscal y el imputado podrán presentar un acuerdo provisional ante el Juez sobre la pena y la reparación civil y las demás consecuencias accesorias. El juez una vez recibida la solicitud o el requerimiento correrá traslado a las partes para que en un plazo de cinco días se pronuncien acerca de la procedencia del acuerdo de terminación anticipada y formulen sus pretensiones correspondientes. Concluido el plazo de cinco días para que las demás partes se pronuncien, se instalará la audiencia de terminación anticipada.
  • 23. AUDIENCIA DE TERMINACIÓN ANTICIPADA • La audiencia de terminación anticipada es de carácter privado, como consecuencia del carácter de publicidad relativa en que se encuentra la Investigación Preparatoria. En tal sentido, se puede afirmar que este proceso ofrece como una ventaja al imputado que su caso no sea ventilado públicamente. • La celebración de esta audiencia no impide la continuación del proceso, y para estos efectos se formará cuaderno aparte. • En esta audiencia se prohíbe la actuación probatoria, de manera que el acuerdo al que arriben las partes se logra a través del debate. Es así que esta audiencia tiene una vocación de concreción de los acuerdos a partir de la exposición del caso. •