MANUAL
INSTRUCTIVO DE
DERECHO
ADMINISTRATIVO
DISCIPLINARIO
Autor: Terry César Huatuco Soto
30 de diciembre de 2017
PRESENTACIÓN
La responsabilidad administrativa disciplinaria es aquella en la que incurre el servidor
civil cuando incumple sus deberes y obligaciones, afectando el ordenamiento jurídico
administrativo en su condición de trabajador del Estado. La consecuencia de cometer
una falta es recibir una sanción por parte del Estado en genuino ejercicio de su potestad
disciplinaria, previo procedimiento administrativo.
La optimización del procedimiento administrativo disciplinario garantiza que los
servidores civiles que incurrieron en falta disciplinaria sean sancionados de manera
oportuna y proporcional al perjuicio causado, siendo dicho procedimiento garantía del
ejercicio racional del ius puniendi del Estado y del derecho al debido proceso del servidor
civil.
El proceso administrativo disciplinario en el sector educación es complejo, su indebida
conceptualización y ejecución genera obstáculos en el correcto funcionamiento de las
instancias de gestión educativa descentralizadas, además ocasiona descrédito
institucional, perjudicando la obtención de los fines programados en relación a la
política de moralización.
En efecto, la vulneración de los principios de la potestad punitiva del Estado, cuando se
aplican, por ejemplo, sanciones leves a conductas graves o permitiendo la prescripción
de la acción administrativa, sin el deslinde de la responsabilidad que ella genera,
produce impunidad y repercute negativamente en el funcionamiento de las
instituciones educativas.
El presente manual, tiene por objeto proporcionar conocimientos sobre el marco
general del proceso administrativo disciplinario a fin de delimitarlo dentro de la
potestad sancionadora del Estado. Asimismo, facilitará herramientas que favorezcan la
interpretación de los dispositivos legales, superando los vacíos normativos que puedan
advertirse en estos, tales como resoluciones del Tribunal Constitucional (TC) y del
Tribunal de Servicio Civil (TSC), así como los informes emitidos por la Autoridad Nacional
del Servicio Civil (SERVIR).
El Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario deviene además en un
medio de difusión de la Ley de Reforma Magisterial y su reglamento – capítulo de faltas
y sanciones –, y del régimen disciplinario de la Ley del Servicio Civil y su reglamento
general, que deben ser de conocimiento de todos aquellos que intervengan en el
proceso administrativo disciplinario del personal perteneciente al sector educación.
Capítulo 1: POTESTAD
DISCIPLINARIA
1. RESPONSABILIDAD CIVIL, PENAL Y DISCIPLINARIA
1.1 Responsabilidad civil
Es aquella que se genera cuando los servidores civiles ocasionan un daño
económico a la entidad por acción u omisión en el ejercicio de sus funciones, sea
por dolo o culpa. La inexistencia de las mismas no podrá eximirlo de la
responsabilidad civil debido a que esta es objetiva, es decir, para su configuración
no requiere evaluarse la intencionalidad del sujeto sino solo el daño o perjuicio
producido.
La responsabilidad civil es de tipo pecuniario y se materializa a través de
reparaciones económicas. La obligación por parte del servidor civil, respecto de
la reparación a la entidad o al Estado, es de carácter solidaria; es decir, la asumen
en forma conjunta cuando se trata de dos (02) o más personas que hubieran
cometido el daño cuantificable económicamente.
1.2 Responsabilidad penal
Es aquella que se genera cuando un servidor civil en el ejercicio de sus funciones
realiza una acción u omisión que es tipificada en la ley como delito. Esta
responsabilidad se genera debido a que, dentro de la Administración Pública,
existe un conjunto de bienes jurídicos tutelados que justifican la criminalización
de ciertas conductas tales como el abuso de autoridad, el peculado o la
corrupción de funcionarios.
La determinación de la responsabilidad penal no imposibilita ni limita la
capacidad de las entidades para decidir sobre la responsabilidad administrativa,
salvo en los casos en que haya una disposición judicial que exprese lo contrario1.
Esto se debe a que tanto la responsabilidad penal como la administrativa poseen
fundamentos jurídicos distintos. La primera se sustenta en la capacidad del
Estado de sancionar delitos, mientras que la segunda proviene de la relación de
sujeción o subordinación entre la entidad y el servidor civil.
1.3 Responsabilidad administrativa disciplinaria
“La responsabilidad administrativa disciplinaria es una potestad correctiva
interna que se genera cuando el servidor civil incumple sus obligaciones y/o
deberes como trabajador, afectando el orden interno de la organización, así
como el ordenamiento jurídico administrativo disciplinario en su condición de
empleado en el Estado”2.
Asimismo, la responsabilidad administrativa disciplinaria es aquella que exige el
Estado a los servidores civiles por las faltas previstas en la ley, cometidas en el
ejercicio de sus funciones o en la prestación de servicios, iniciando para tal efecto
1 PERÚ. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (2017) Decreto Supremo N.° 006-2017-JUS: Texto Único Ordenado de la Ley del
Procedimiento Administrativo General, art. 262°, numeral 2.
2 PERÚ. Ministerio de Justicia (2015) Resolución Directoral N.° 037-2015-JUS/DGDOJ que aprueba la “Guía práctica sobre el régimen
disciplinario y el procedimiento administrativo sancionador”, p.10.
el respectivo procedimiento administrativo disciplinario e imponiendo la sanción
correspondiente, de ser el caso3.
2. POTESTAD DISCIPLINARIA
La Administración Pública tiene como finalidad asegurar el bien común o bienestar
general de toda la población, para ello debe contar con servidores civiles que
garanticen la debida prestación de los servicios brindados.
En el ejercicio de sus labores, dichos servidores cumplen deberes y obligaciones,
siendo pasibles de incurrir en faltas disciplinarias. En dichas situaciones, la
administración ejerce su potestad o facultad de sanción.
En ese sentido, es importante diferenciar la potestad sancionadora general o
correctiva, y la potestad sancionadora especial o disciplinaria. La primera, es
externa de la Administración Pública, puesto que se ejerce respecto de todas las
personas, en tanto y en cuanto estas incurran en la trasgresión de las disposiciones
y mandatos de la administración; mientras que, la segunda, es interna a la
administración y se ejerce respecto de sujetos especialmente vinculados a ella.
3 PERÚ. Presidencia del Consejo de Ministros (2014) Decreto Supremo N.° 040-914-PCM: Reglamento General de la Ley del Servicio
Civil, art. 91°.
En el fundamento 18 de la Resolución N.° 2237 - 2011 - SERVIR / STC - Primera Sala del TSC,
se afirma respecto de la vulneración del principio non bis in ídem lo siguiente:
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 243.1 del artículo 243 de la Ley N.° 27444, las
consecuencias administrativas, civiles y penales de la responsabilidad en que incurren las
autoridades son independientes entre sí y se regulan conforme a su respectiva legislación.
Por lo cual, tal como se desprende del numeral 243.2 del citado artículo, la entidad no se
encuentra impedida para instruir y decidir sobre la responsabilidad administrativa por el
hecho de haberse iniciado a la vez procedimientos para la exigencia de la responsabilidad
penal o civil, salvo disposición expresa en contrario.
Asimismo, el SERVIR en el Informe Legal N.° 127-2010-SERVIR/GG-OAJ ha concluido
señalando que: “Dado que las responsabilidades penales, civiles y administrativas pueden
tener un fundamento y regulación diferente, el procesamiento judicial de determinados
funcionarios o servidores no determina necesariamente la imposibilidad de iniciar un
procesamiento administrativo, orientado a determinar la responsabilidad que en este
ámbito se haya generado por la violación de un bien jurídico distinto al que es materia de
procesamiento judicial”.
CUADRO COMPARATIVO
POTESTAD SANCIONADORA GENERAL POTESTAD DISCIPLINARIA
Se ejerce respecto de todos los
administrados cuando estos lesionan
determinados bienes jurídicos
reconocidos por el marco constitucional y
legal vigente (carácter externo).
Se ejerce respecto de sujetos especialmente
vinculados a la Administración Pública que se
integran dentro de su organización (carácter
interno).
Su objetivo es incentivar el respeto y
cumplimiento del ordenamiento jurídico y
desincentivar la realización de
infracciones.
Su objetivo fundamental es prevenir y
sancionar aquellas conductas que atentan
contra el estricto cumplimiento de los
deberes que se imponen a los servidores
civiles o que obstaculicen el adecuado
funcionamiento de la Administración Pública.
Está sujeta a un marco general
establecido en el Capítulo III, Titulo IV del
Texto Único Ordenado de la Ley del
Procedimiento Administrativo General,
aprobado por Decreto Supremo N.° 006-
2017-JUS.
Está regulado, en el caso del sector
educación, en la Ley de Reforma Magisterial -
Ley N.° 29944, y la Ley del Servicio Civil - Ley
N.° 30057. Además, de acuerdo con la
Primera Disposición Complementaria y Final
de la Ley del Servicio Civil - Ley N.° 30057, el
Título V de esta ley referido al Régimen
Disciplinario es de supletoria aplicación a las
carreras especiales como la Carrera Pública
Magisterial.
Ejemplo:
La institución educativa particular que
incurre en infracción es sancionada por la
administración en aplicación de su
potestad sancionadora general.
Ejemplo:
Un docente de una institución educativa
pública que comete una falta disciplinaria es
sancionado por la administración en uso de su
potestad disciplinaria.
Para el TSC, según el fundamento 15 de la Resolución de Sala Plena N.° 001-2012-
SERVIR/TSC, precedente administrativo de observancia obligatoria, la potestad
sancionadora especial o disciplinaria es una de las manifestaciones de la potestad
sancionadora administrativa, cuyo objetivo fundamental es prevenir y sancionar aquellas
conductas que atentan contra el estricto cumplimiento de los deberes que se imponen a
los servidores públicos u obstaculicen el adecuado funcionamiento de la Administración
Pública. La potestad disciplinaria se diferencia de la potestad sancionadora general pues la
primera se ejerce respecto de sujetos especialmente vinculados a la administración que se
integran dentro de su organización. Mientras que la segunda se ejerce respecto de todos
los administrados cuando estos lesionan determinados bienes jurídicos reconocidos por el
marco constitucional y legal vigente, a efectos de incentivar el respeto y cumplimiento del
ordenamiento jurídico y desincentivar la realización de infracciones.
3. PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORA ADMINISTRATIVA Y SU APLICACIÓN
EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO
En el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa se han desarrollado
principios4 de especial relevancia que cumplen tres funciones: la primera función es
la fundante, por la cual los principios son previos a la existencia de las reglas mismas;
la segunda, es la interpretativa, que permite absolver dudas sobre los alcances de las
reglas; y la tercera, es la integradora porque sirve de fuente de integración para las
lagunas jurídicas identificadas en la aplicación de las normas sancionadoras5.
En el procedimiento administrativo disciplinario los principios de la potestad
sancionadora son válidamente aplicables como garantía frente a una situación de
total desprotección o indefensión. Al respecto, el TSC señala: “(…) en la medida que
se ha reconocido que la aplicación de los principios del denominado ius puniendi
único del Estado es también extensiva a la potestad sancionadora administrativa, sin
diferenciarse en cuál de sus manifestaciones debe buscarse una lógica adaptación de
los principios reguladores del primero, en el ámbito disciplinario (…)”6.
Asimismo, en el Informe Legal N.° 165-2009-ANSC/OAJ, la Oficina de Asesoría Jurídica
de la Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR) opina que si bien la potestad
sancionadora disciplinaria sobre el personal de las entidades se rige por la legislación
de la materia, es posible aplicar los principios que regulan la potestad sancionadora
de la administración más aún si estos tienen reconocimiento constitucional.
Incluso el artículo 92 de la Ley del Servicio Civil, Ley N.° 30057 prescribe al respecto
que: “La potestad disciplinaria se rige por los principios enunciados en el artículo 230
de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, sin perjuicio de los
demás principios que rigen el poder punitivo del Estado”.
Por ello, desarrollaremos aquellos principios de la potestad sancionadora
administrativa aplicables al procedimiento administrativo disciplinario:
3.1 Legalidad
El principio de legalidad que se encuentra previsto en el artículo 2°, inciso 24,
literal d) de la Constitución Política, recogido de manera expresa en la Ley del
Procedimiento Administrativo General, según el cual “solo por norma con rango
de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente
previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son
4 PERÚ. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (2017) Decreto Supremo N.° 006-2017-JUS: Texto Único Ordenado de la Ley del
Procedimiento Administrativo General, art. 246°.
5
MORÓN, Juan (2005) Los principios delimitadores de la potestad sancionadora de la Administración Pública en la Ley peruana
(consulta: 26 de febrero de 2016).
http://www.mpfn.gob.pe/escuela/contenido/actividades/docs/2271_los_principios_de_la_potestad_sancionadora_de_la_admini
stracion_en_la_ley_peruana.pdf, p.2.
6 Fundamento 15 de la Resolución de Sala Plena N.° 001-2012-SERVIR/TSC. “Establecen precedentes administrativos de observancia
obligatoria relativos a la aplicación del principio del debido procedimiento administrativo en los procedimientos disciplinarios
seguidos por las entidades empleadoras al personal a su servicio y el derecho de defensa en el marco del régimen laboral del Decreto
Legislativo N.° 276 y su reglamento aprobado por Decreto Supremo N.° 005-90-PCM”.
posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán
disponer la privación de libertad”7.
El principio de legalidad regula dos (02) aspectos de la potestad disciplinaria:
- Primero: la atribución de la competencia sancionadora a una entidad pública.
- Segundo: la identificación de las sanciones aplicables a los servidores civiles por
incurrir en faltas disciplinarias.
Conforme a este principio, ambos aspectos en materia disciplinaria solo pueden
ser regulados mediante normas con rango de ley, como pueden serlo, una ley
formal, una ley orgánica, o un decreto legislativo.
El TSC en los fundamentos 26 y 32 de la Resolución N.° 00447-2017-SERVIR/TSC ha señalado
lo siguiente: “… Es así que, a partir de lo expuesto, podemos concluir que el principio de
legalidad recogido en el artículo 230° de la Ley N.° 27444 no debe ser aplicado para el
ejercicio de la potestad sancionadora disciplinaria en la misma forma en que es aplicado
para ejercer potestad sancionadora general, o incluso penal, ya que existen diferencias
como el vínculo de sujeción especial que permiten su modulación; sin que ello implique,
claro está, la supresión de dicho principio… Dicho esto, en el caso en particular, de la
documentación que obra en el expediente, se aprecia que la Entidad cuenta con Área de
Recursos Humanos; con un titular de entidad; y cuenta con competencia para contratar
personal. Consecuentemente, ostenta la condición de empleador del impugnante, y por
tanto, tiene potestad para sancionarlo disciplinariamente aun cuando no cuente con una
resolución que defina a la Entidad como entidad tipo B para efectos del Sistema de Gestión
de Recursos”.
3.2 Debido procedimiento
El debido proceso, que se encuentra previsto en el artículo 139°, inciso 3) de la
Constitución Política, entendido como el conjunto de garantías indispensables
para que un proceso sea considerado justo, no solo se aplica al ámbito judicial
sino también al administrativo8. El numeral 1.2 del artículo IV del Texto Único
Ordenado (TUO) de la Ley del Procedimiento Administrativo General señala que
los administrados gozan de los derechos y garantías del debido procedimiento
administrativo que comprende: “los derechos a ser notificados; a acceder al
expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar
alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la
palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en
derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a
impugnar las decisiones que los afecten”.
Cuando se aplica este principio al ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado,
dicha norma se refiere a la imposición de sanciones sujetándose al
7 PERÚ. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (2017) Decreto Supremo N.° 006-2017-JUS: Texto Único Ordenado de la Ley del
Procedimiento Administrativo General, art. 246°, numeral 1.
8 PERÚ. Congreso de la República (2001) Ley N.° 27444: Ley del Procedimiento Administrativo General, art. 230°, numeral 2.
procedimiento establecido y respetando las garantías del debido proceso9,
escoltando los derechos del servidor civil a la existencia previa de reglas
claramente establecidas a fin de evitar posibles arbitrariedades.
El TSC en el fundamento 24 de la Resolución de Sala Plena N.° 001-2012-SERVIR/TSC,
precedente de observancia obligatoria, ha establecido lo siguiente: “… todo procedimiento
disciplinario tiene como presupuesto de validez la comunicación escrita de los cargos
imputados a un administrado por parte de su entidad empleadora, con la necesaria
descripción de los hechos que le imputan y la mención exacta de las normas que
presuntamente ha vulnerado con su actuación, así como la oportunidad de presentación de
descargos dentro de un plazo razonable y de forma previa a la aplicación de la sanción”.
3.3 Razonabilidad
Este principio implica que la autoridad al imponer una sanción debe considerar
que la misma no resulte más ventajosa que el incumplimiento de la norma. En
los procedimientos administrativos disciplinarios, la administración debe realizar
un juicio comparativo entre todas las sanciones autorizadas y elegir aquella que
resulte adecuada a las circunstancias objetivas y subjetivas del caso concreto
para adaptarla a la gravedad del hecho o falta disciplinaria cometida.
La razonabilidad guarda estrecha relación con el criterio de justicia para evitar la
arbitrariedad y que las decisiones se adopten con criterio de racionalidad. Es
decir, debe existir coherencia lógica en los hechos, conductas y circunstancias
que motivan la decisión del poder público.
Este principio es fundamental cuando se trata del proceso administrativo
disciplinario, en el cual se deben aplicar las sanciones, las cuales deben ser justas
y arregladas a la ponderación que debe primar en quien las aplica.
La aplicación del principio de razonabilidad obliga a que la autoridad competente
no solo tenga que motivar la probanza de la falta disciplinaria sino también de
qué manera ha ponderado la conducta y los demás criterios atinentes para
seleccionar la sanción a imponer, e incluso, motivar la sanción elegida, dentro de
las varias posibles.
Las circunstancias y condiciones que se pueden utilizar para establecer la
gravedad de la falta disciplinaria cometida y, por consiguiente, la sanción a
imponerse se encuentran reguladas en los artículos 87° y 91° de la Ley del
Servicio Civil, y el artículo 78° del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial,
que se desarrollarán más adelante.
Un profesor fue denunciado por actos contra el pudor en agravio de un grupo de alumnas del
nivel primario. La Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para
Docentes instauró proceso administrativo disciplinario al citado trabajador, requiriéndole sus
descargos y realizando las diligencias respectivas.
9
MORÓN, Juan (2005) Op. Cit. (consulta: 26 de febrero de 2016).
http://www.mpfn.gob.pe/escuela/contenido/actividades/docs/2271_los_principios_de_la_potestad_sancionadora_de_la_admini
stracion_en_la_ley_peruana.pdf, p.13.
Posteriormente, se determinó que las declaraciones de las menores agraviadas son claras
debido a que narraron de manera personal, directa y espontánea la forma en que ocurrieron
los hechos. Asimismo, se valoraron los resultados de la evaluación psicológica practicada al
servidor investigado, la cual determinó que el mismo tenía un bajo control de sus impulsos
sexuales. En virtud de lo expuesto, el titular de la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL)
emitió la resolución que sancionó al denunciado, imponiéndole la sanción de treinta y un (31)
días de cese temporal en el cargo sin goce de remuneraciones.
En el presente caso no se evaluó para determinar la imposición de la sanción el perjuicio
causado a las alumnas, lo que dio como resultado la imposición de una sanción no acorde con
la gravedad de los hechos.
3.4 Tipicidad
Este principio10 implica que las conductas sancionables administrativamente son
aquellas faltas disciplinarias previstas expresamente en normas con rango de ley,
y tipificadas expresamente sin admitir interpretación extensiva o analógica.
Los reglamentos pueden especificar o graduar, pero de ningún modo constituir
nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que
la ley permita tipificar por vía reglamentaria.
Una garantía expresa del principio de tipicidad es la seguridad jurídica, de modo
que el servidor civil, en el caso del proceso administrativo disciplinario, conozca
expresamente las sanciones y la consecuencia de sus actos.
A efectos de lograr los fines del procedimiento administrativo disciplinario,
resulta vital tener en cuenta la aplicación de este principio para evitar que por
una incorrecta tipificación, las sanciones impuestas sean declaradas nulas.
Diferencias entre los principios de legalidad y tipicidad:
El TC ha señalado: “No debe identificarse el principio de legalidad con el principio de tipicidad.
El primero, garantizado por el ordinal "d" del inciso 24) del artículo 2° de la Constitución, se
satisface cuando se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en la ley. El segundo,
en cambio, constituye la precisa definición de la conducta que la ley considera como falta…”
Expediente N.° 00197-2010-PA/TC, fundamento N.° 05.
Conforme al Principio de Tipicidad cabe la posibilidad de que la ley permita tipificar
faltas disciplinarias por vía reglamentaria. En este sentido, tenemos como
principio a la reserva de ley, y como excepción, que la propia ley puede autorizar
10 PERÚ. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (2017) Decreto Supremo N.° 006-2017-JUS: Texto Único Ordenado de la Ley del
Procedimiento Administrativo General, art. 246°, numeral 4.
a la administración para que por vía reglamentaria realice la tipificación de las
faltas disciplinarias.
Asimismo, por vía reglamentaria se puede especificar o graduar previsiones
legales previas con el fin de identificar mejor las conductas constitutivas de falta
disciplinaria, pero sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas
legalmente.
Por otro lado, debemos tener en cuenta que en materia administrativa existe la
denominada tipificación indirecta11, en la cual los elementos que conforman la
falta disciplinaria no se presentan en una misma norma, sino disgregadas en
normas distintas, e incluso en cuerpos normativos separados.
Estos elementos son los siguientes:
- Cuando se establece un mandato o una prohibición determinada para el
servidor civil (la que indica “debe hacer X” o “queda prohibido X”)
- Cuando se advierte que este incumplimiento constituye una falta disciplinaria
sancionable (“constituye falta disciplinaria el incumplimiento de X”)
- Finalmente, la sanción aplicable al caso.
En materia disciplinaria las faltas que generan la aplicación de una sanción pueden
estar descritas a través de conceptos jurídicos indeterminados12 como: decoro,
probidad, idoneidad, etc., siendo el órgano administrativo competente el que
realiza el encuadramiento de la conducta en la respectiva falta disciplinaria13.
Asimismo, se permite tipos disciplinarios abiertos y en blanco14.
El TSC en el fundamento 14 de la Resolución N.° 00061-2013-SERVIR/TSC-Primera Sala ha
señalado: “…por el principio de tipicidad, el cual constituye un límite a la potestad
sancionadora, se precisa cuál es la conducta que se considera como falta administrativa,
disciplinaria o penal; existiendo, en consecuencia, no solo la obligación por parte de la
entidades públicas, tanto al momento de iniciar un procedimiento administrativo
disciplinario, como al momento de resolver la imposición de una sanción, señalar cuál es la
norma o disposición que se ha incumplido, sino también precisar cuál es la correspondiente
falta que se ha cometido, la misma que debe tener un correlato con la sanción a imponerse.”
En los fundamentos 34, 35 y 36 de la Resolución N.° 2237-2011-SERVIR/TSC-Primera Sala del
TSC se afirma respecto de la tipificación lo siguiente:
11
MORÓN, Juan (2005) Op. Cit. (consulta: 26 de febrero de 2016)
http://www.mpfn.gob.pe/escuela/contenido/actividades/docs/2271_los_principios_de_la_potestad_sancionadora_de_la_admini
stracion_en_la_ley_peruana.pdf, p.10.
12 Todas aquellas nociones expresadas en normas jurídicas que tienen un cierto margen de imprecisión.
13 SESIN, Domingo. Alcances del control judicial de la Potestad Disciplinaria y sus elementos discrecionales (consulta: 26 de febrero
de 2016) http://colegiodederechodisciplinario.com/djs2.html#_ftn1.
14
GÓMEZ, Carlos (2012). El derecho disciplinario como disciplina jurídica autónoma (consulta: 26 de febrero de 2016)
http://revistas.uexternado.edu.co/index.php/derpen/article/view/3420/3107
p. 66.
Los tipos abiertos son aquellos que requieren ser complementados a través de la jurisprudencia.
Los tipos en blanco son los que se remiten a una fuente jurídica diferente a la ley, como, por ejemplo, normas reglamentarias de
nivel inferior a la ley.
En el procedimiento administrativo disciplinario iniciado se han aplicado las normas
correspondientes al procedimiento administrativo disciplinario del Decreto Legislativo N.°
276, el Decreto Supremo N.° 19-90-ED, así como las disposiciones referidas a la transgresión
de las normas éticas contenidas en la Ley N.° 27815.
En tal sentido, se considera que durante el procedimiento se ha vulnerado el derecho al
debido procedimiento administrativo de la impugnante toda vez que se han aplicado al caso
materia de análisis normas de naturaleza distinta para la tipificación de un mismo acto. En
este sentido, se vulnera el derecho a la defensa por cuanto tales normas responden a
situaciones jurídicas distintas, y en consecuencia impiden que la impugnante haya podido
ejercer una defensa adecuada.
Por tanto, a fin de que se garantice el respeto al debido procedimiento administrativo se debe
optar por la aplicación de las disposiciones sobre el procedimiento administrativo disciplinario
contenidas en el Decreto Legislativo N.° 276, o las disposiciones referidas a la transgresión de
las normas éticas contenidas en la Ley N.° 27815, según la naturaleza de la falta cometida.
Actualmente, este criterio ha sido recogido expresamente en la Décima Disposición
Complementaria Transitoria de la Ley N.° 30057 que prescribe: “Queda prohibida la aplicación
simultánea del régimen disciplinario establecido en la presente ley y la Ley del Código de Ética
de la Función Pública o su reglamento, para una misma conducta infractora, en el mismo
procedimiento administrativo disciplinario”.
3.5 Irretroactividad
Este principio15 señala que solo es posible la aplicación de las disposiciones
sancionadoras vigentes al momento de incurrir el servidor civil en la conducta a
sancionar, salvo que una posterior norma le resulte más favorable.
Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto
favorecen al servidor civil que cometió una falta disciplinaria, tanto en lo referido
a la tipificación de la falta como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso
respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición.
El TSC en los fundamentos 19, 22 y 25 de la Resolución N.° 00646-2017-SERVIR/TSC-Segunda
Sala ha señalado: “… En ese sentido, en aplicación de la excepción contenida en el principio
de irretroactividad, este tribunal considera pertinente determinar si en el presente caso
corresponde aplicar el plazo de prescripción vigente al momento de la comisión de la
infracción –de existir dicho plazo- o, por el contrario, se debe aplicar el plazo de prescripción
contenido en norma posterior que sea más favorable para la impugnante… Es así que,
teniendo en cuenta el principio de irretroactividad contenido en el numeral 5 del artículo 246°
del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, se debe analizar si existe otro plazo de
prescripción aplicable dentro del procedimiento disciplinario contenido en el ordenamiento
jurídico que, aunque tenga vigencia posterior, sea más favorable para la impugnante… En ese
sentido, de conformidad con el principio de irretroactividad, a criterio de este Tribunal
corresponde aplicar el plazo de prescripción contenido en el segundo párrafo del artículo 94°
de la Ley del Servicio Civil, por ser norma posterior más favorable para la impugnante”.
15 PERÚ. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (2017) Decreto Supremo N.° 006-2017-JUS: Texto Único Ordenado de la Ley del
Procedimiento Administrativo General, art. 246°, numeral 5.
3.6 Concurso de infracciones
Este principio16 orienta la aplicación de la sanción prevista para la falta
disciplinaria que revista mayor gravedad cuando el infractor cometa más de una
falta disciplinaria con la misma conducta, sin perjuicio que puedan exigirse las
demás responsabilidades que establezcan las leyes.
3.7 Continuación de infracciones
Este principio17 orienta la imposición de sanciones al servidor civil que incurra en
forma continua en falta disciplinaria, cuando menos si han transcurrido treinta
días, desde la fecha de la imposición de la última sanción, y acredite haber
solicitado al servidor civil que demuestre haber cesado su conducta dentro de
dicho plazo. Su aplicación en el proceso administrativo disciplinario guarda
relación con los supuestos de reincidencia y reiterancia.
Los presupuestos que se deben dar en forma conjunta para que se pueda
configurar una falta administrativa disciplinaria continuada son los siguientes18:
- Identidad subjetiva activa: coincidencia en el sujeto responsable del conjunto
de acciones que constituyen falta administrativa disciplinaria.
- Identidad subjetiva pasiva: la entidad afectada por la conducta que
constituye falta administrativa disciplinaria debe ser la misma.
- Pluralidad fáctica: deben darse varios hechos o conductas que sean capaces
de constituir por sí solas una falta administrativa disciplinaria.
- Proximidad temporal: las diversas acciones deben producirse de forma
sucesiva o intermitente en el tiempo, respondiendo a una sola unidad de
finalidad.
- Identidad en los preceptos administrativos lesionados: es necesario que el
conjunto de acciones que constituyen falta administrativa disciplinaria
infrinjan los mismos preceptos administrativos.
El TSC en el fundamento 34 de la Resolución N.° 00256-2017-SERVIR/TSC-Primera Sala ha
señalado: “…dada la particularidad de la falta continuada, la cual no se ha ejecutado de forma
inmediata sino durante un periodo determinado dentro del cual ha surgido una nueva norma
sustantiva a aplicar, al constituir en sí una sola unidad de acción efectuada por el infractor, se
debe entender que ésta se ha consumado en el instante en que dicha acción cesó, por lo que
se deberá aplicar la norma vigente en ese momento.”
3.8 Causalidad
16
PERÚ. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (2017) Decreto Supremo N.° 006-2017-JUS: Texto Único Ordenado de la Ley del
Procedimiento Administrativo General, art. 246°, numeral 6.
17 PERÚ. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (2017) Decreto Supremo N.° 006-2017-JUS: Texto Único Ordenado de la Ley
del Procedimiento Administrativo General, art. 246°, numeral 7.
18
MORÓN, Juan (2005) Op. Cit. (consulta: 26 de febrero de 2016)
http://www.mpfn.gob.pe/escuela/contenido/actividades/docs/2271_los_principios_de_la_potestad_sancionadora_de_la_admini
stracion_en_la_ley_peruana.pdf, p. 29.
Según este principio19, la responsabilidad debe recaer en quien realiza la
conducta omisiva o activa constitutiva de falta disciplinaria. En consecuencia:
- No se puede hacer responsable a una persona por un hecho ajeno, sino solo
por los propios.
- La conducta debe ser idónea y tener la aptitud suficiente para producir la
lesión, y no tratarse simplemente de los casos de fuerza mayor, hecho de
tercero, o la propia conducta del perjudicado20.
3.9 Presunción de licitud
Por este principio21, toda entidad debe presumir que los servidores civiles han
actuado con apego a sus deberes, en tanto no tengan pruebas en contrario, y así
se haya declarado a través de un acto administrativo. El principio de presunción
de licitud (inocencia o corrección) se encuentra previsto y reconocido en el literal
e) del numeral 24 del artículo 2° de la Constitución Política.
Esta presunción significa un estado de certeza provisional por la que el imputado
adquiere los siguientes atributos a ser respetados por todos durante el
procedimiento:
- A no ser sancionado sino en virtud de pruebas que generen convicción sobre
la responsabilidad del servidor civil y siempre que hayan sido obtenidas
legítimamente, con las garantías de control y contradicción por parte del
administrado. En consecuencia, un administrado no podría ser sancionado,
por ejemplo, sobre la base de una inferencia, de una sospecha, por falta de
apersonamiento o por la no absolución de los cargos.
- A que no se le imponga la carga de probar su propia inocencia, ya que
corresponde la actividad probatoria a la administración.
- A un tratamiento como inocente, a lo largo del procedimiento administrativo
disciplinario, por lo que a los imputados les deben ser respetados todos sus
derechos subjetivos, como son al honor, la buena reputación, la dignidad,
etc.
- A la absolución en caso de insuficiencia probatoria o duda razonable sobre su
responsabilidad22.
3.10 Culpabilidad
19 PERÚ. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (2017) Decreto Supremo N.° 006-2017-JUS: Texto Único Ordenado de la Ley del
Procedimiento Administrativo General, art. 246°, numeral 8.
20
MORÓN, Juan (2005). Op. Cit. (consulta: 26 de febrero de 2016)
http://www.mpfn.gob.pe/escuela/contenido/actividades/docs/2271_los_principios_de_la_potestad_sancionadora_de_la_admini
stracion_en_la_ley_peruana.pdf, p. 30.
21 PERÚ. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (2017) Decreto Supremo N.° 006-2017-JUS: Texto Único Ordenado de la Ley
del Procedimiento Administrativo General, art. 246°, numeral 9.
22
MORÓN, Juan (2005) Op. Cit. (consulta: 26 de febrero de 2016).
http://www.mpfn.gob.pe/escuela/contenido/actividades/docs/2271_los_principios_de_la_potestad_sancionadora_de_la_admini
stracion_en_la_ley_peruana.pdf, p. 34.
Según este principio23, la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los
casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad
administrativa objetiva.
Al respecto, en el artículo 104° del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil
aprobado por Decreto Supremo N.° 040-2014-PCM se han establecido supuestos
que eximen de responsabilidad administrativa disciplinaria y, por tanto,
determinan la imposibilidad de aplicar la sanción correspondiente al servidor
civil:
- Su incapacidad mental, debidamente comprobada por la autoridad
competente.
- El caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobada.
- El ejercicio de un deber legal, función, cargo o comisión encomendada.
- El error inducido por la administración, a través de un acto o disposición
confusa o ilegal.
- La actuación funcional en casos de catástrofe o desastres, naturales o
inducidos, que hubieran determinado la necesidad de ejecutar acciones
inmediatas e indispensables para evitar o superar la inminente afectación de
intereses generales como la vida, la salud, el orden público, etc.
- La actuación funcional en privilegio de intereses superiores de carácter social,
o relacionados a la salud u orden público, cuando, en casos diferentes a
catástrofes o desastres naturales o inducidos, se hubiera requerido la
adopción de acciones inmediatas para superar o evitar su inminente
afectación.
3.11 Non bis in ídem
Por este principio24, no se podrá imponer sucesiva o simultáneamente una pena
y una sanción administrativa por el mismo hecho, en los casos que se aprecie la
identidad del sujeto, hecho y fundamento. Esta prohibición se aplica también a
las sanciones administrativas cuando concurran tres elementos:
- Identidad de sujeto, referida al sancionado;
- Identidad de hecho, la cual pretende impedir que la atribución o imputación
de un hecho concreto se repita; e
- Identidad de fundamento, que hace referencia a la infracción de un mismo
bien jurídico y constituye la clave que define el sentido del principio.
El TC, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que lo resuelto en el ámbito
administrativo disciplinario es independiente del resultado del proceso penal
debido a que se trata de dos (02) procesos distintos por naturaleza y origen.
Asimismo, si lo resuelto en un proceso penal favorece a una persona sometida,
a su vez, a un proceso administrativo disciplinario, el resultado de este no se
23
PERÚ. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (2017) Decreto Supremo N.° 006-2017-JUS: Texto Único Ordenado de la Ley
del Procedimiento Administrativo General, art. 246°, numeral 10.
24 PERÚ. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (2017) Decreto Supremo N.° 006-2017-JUS: Texto Único Ordenado de la Ley
del Procedimiento Administrativo General, art. 246°, numeral 11.
encuentra necesariamente vinculado al primero debido a que el proceso
administrativo tiene por objeto investigar y, de ser el caso, sancionar una
inconducta funcional, mientras que el proceso jurisdiccional conlleva una
sanción punitiva que puede incluso derivar en la privación de la libertad, siempre
que se determine la responsabilidad penal25.
El TC señala que el principio non bis in ídem impide que una persona sea sancionada o procesada, dos
(02) o más veces, por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento.
Por tanto, este principio tiene una doble configuración: por un lado, una versión sustantiva y - por otro
- una connotación procesal.
En su formulación material, el enunciado según el cual, “nadie puede ser castigado dos (02) veces por
un mismo hecho”, expresa la imposibilidad de que recaigan dos (02) sanciones sobre el mismo sujeto
por una misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador,
contrario a las garantías propias del Estado de Derecho.
En su vertiente procesal, tal principio significa “nadie puede ser juzgado dos (02) veces por los mismos
hechos”, es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos (02) procesos distintos o, si se
quiere, que se inicien dos (02) procesos con el mismo objeto.
En consecuencia, siempre y cuando exista la triple identidad mencionada (sujeto, hecho y
fundamento), el principio non bis in ídem impedirá, por un lado, la dualidad de procedimientos - por
ejemplo, uno (01) de orden administrativo y otro de orden penal - y, por otro, el inicio de un nuevo
proceso en cada uno (01) de esos órdenes jurídicos, por ejemplo, dos (02) procesos administrativos
con el mismo objeto.
Expediente N.° 2050-2002-AA/TC, fundamento 19.
3.12 Inmediatez
Este principio, tomado del ámbito del Derecho Laboral privado, se aplica al
régimen disciplinario de la carrera administrativa pública26.
Este principio se traduce en la necesidad de que las entidades responsables
conduzcan procesos administrativos disciplinarios que se circunscriban a los
principios de impulso de oficio, celeridad, simplicidad y uniformidad, dentro de
un procedimiento respetuoso de los derechos y garantías del debido
procedimiento27.
25 Sentencias recaídas en los expedientes 0094-2003-AA/TC, del 19 de marzo de 2003; 3459-2004-AA/TC, del 12 de enero de 2005;
y 0719-2007-PA/ del 7 de noviembre de 2007.
26 Precedente vinculante SERVIR 003-2010-STC – fundamento 21.
27 PERÚ. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (2017) Decreto Supremo N.° 006-2017-JUS: Texto Único Ordenado de la Ley del
Procedimiento Administrativo General, art. IV del Título Preliminar.
El fundamento 23 de la Resolución de la Sala Plena N.° 003-2010-SERVIR/TSC, precedente de
observancia obligatoria, señala como criterios del principio de inmediatez los siguientes:
- El inicio de los procesos disciplinarios tan pronto la entidad tenga conocimiento de la falta
y con la oportunidad necesaria para garantizar el respeto de los derechos y garantías del
debido procedimiento administrativo y la eficacia de la potestad inquisitiva de la
administración para conocer los hechos que motivan la investigación.
- El ejercicio diligente de las potestades otorgadas a los órganos de gestión de personal o a
las comisiones permanentes de procesos disciplinarios, de acuerdo con la gravedad de la
falta.
- El cumplimiento estricto de los plazos máximos de duración del proceso disciplinario que
correspondan a cada régimen laboral y, ante su inexistencia, la adecuación de sus pasos a
los términos estrictamente necesarios para cumplir su finalidad.
- La inclusión en la motivación de los actos administrativos de las razones que causaron la
demora en la tramitación de los procedimientos que les dieron origen, en caso de haberse
producido tales dilaciones.
- La comunicación y procesamiento de las dilaciones injustificadas a los órganos
institucionales correspondientes para que determinen responsabilidades y apliquen las
sanciones a que hubiere lugar.
- La adopción de acciones tendientes a que los procesos disciplinarios sean ventilados con
celeridad, oportunidad y eficacia.
El TSC en el fundamento 15 de la Resolución N.° 00037-2013-SERVIR/TSC-Segunda Sala ha
precisado que: “… el principio de inmediatez se inserta como una pauta orientadora para el
ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado empleador sobre los servidores y funcionarios
sujetos al régimen de la carrera administrativa, por lo cual, no tiene como efecto necesario la
condonación de la falta cometida…”
Capítulo 2: FALTAS Y
SANCIONES
ADMINISTRATIVAS
DISCIPLINARIAS
LA FALTA Y SANCIÓN DISCIPLINARIA
1.1 Falta disciplinaria
Es toda acción u omisión, que contravenga las obligaciones, prohibiciones y
deberes de los servidores civiles que se establecen en las normas que regulan su
régimen laboral; o las conductas que han sido establecidas expresamente como
tales.
1.2 Sanción disciplinaria
Es el acto administrativo28 por medio del cual la Administración Pública ejerce su
potestad disciplinaria contra el servidor civil que ha cometido una falta. Dicha
sanción debe provenir del resultado de un proceso administrativo disciplinario.
Entonces, la sanción se impone:
- Al servidor civil;
- Como consecuencia de la comisión de una falta disciplinaria; y
- Por el ejercicio del poder que ostenta la autoridad administrativa, de acuerdo con
normas y principios que rigen la actividad disciplinaria.
2. FALTAS Y SANCIONES SEGÚN EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
2.1 Personal bajo el régimen disciplinario de la Ley del Servicio Civil, Ley N.° 30057
El régimen disciplinario de la Ley del Servicio Civil es aplicable a todos los
servidores y exservidores de los regímenes regulados bajo los Decretos
Legislativos N.° 276, N.° 728, N.° 1057 y la Ley N.° 3005729. Se aplica también a
los auxiliares de educación30.
28 MORÓN, Juan (2011). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Novena Edición, Perú: Gaceta Jurídica, p.
164.
29 PERÚ. Autoridad Nacional del Servicio Civil (2015). Resolución de Presidencia Ejecutiva N.° 101-2015-SERVIR-PE, que aprueba la
Directiva N.° 02-2015-SERVIR/GPGSC “Régimen disciplinario y procedimiento sancionador de la Ley N.° 30057, Ley del Servicio Civil”,
numeral 4.1.
30 PERÚ. Ministerio de Educación (2014). Decreto Supremo N.° 008-2014-MINEDU, que modifica el Reglamento de la Ley de Reforma
Magisterial, art. 228°.
31 Conforme al Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional sobre la demanda de inconstitucionalidad contra diversos artículos
de la Ley N.° 30057, del Servicio Civil (Expedientes 0025-2013-Pirre; 0003-2014-PI/TC, 0008-2014-PUTC, y 0017-2014-P1/1C) del 26
de abril de 2016.
FALTA
Según el artículo 85° de la Ley del Servicio Civil, son faltas disciplinarias:
- El incumplimiento de las normas establecidas en la Ley N.° 30057 y su reglamento.
- La reiterada resistencia al cumplimiento de las órdenes de sus superiores relacionadas con
sus labores.
- El incurrir en acto de violencia, grave indisciplina o faltamiento de palabra en agravio de su
superior, del personal jerárquico y de los compañeros de labor.
- La negligencia en el desempeño de las funciones.
- El impedir el funcionamiento del servicio público.
- La utilización o disposición de los bienes de la entidad pública en beneficio propio o de
terceros.
- La concurrencia al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas o
sustancias estupefacientes.
- El abuso de autoridad o el uso de la función con fines de lucro31
.
- El causar deliberadamente daños materiales en los locales, instalaciones, obras, maquinarias,
instrumentos, documentación y demás bienes de propiedad de la entidad o en posesión de
ésta.
- Las ausencias injustificadas por más de tres (03) días consecutivos o por más de cinco (05)
días no consecutivos en un período de treinta (30) días calendario, o más de quince (15) días
no consecutivos en un período de ciento ochenta días (180) calendario.
Conforme al artículo 100° del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil
también constituyen faltas para efectos de la responsabilidad administrativa
disciplinaria aquellas previstas en los artículos 11.3°, 12.3°, 14.3°, 36.2°, 38.2°,
48° numerales 4 y 7, 49°, 55.12°, 91.2°, 143.1°, 143.2°, 146°, 153.4°, 174.1°,
182.4°, 188.4°, 233.3° y 239° de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General y en las previstas en la Ley N.° 27815.
FALTA
Así, según la Ley N.° 27444, en su artículo 239°, se considera como faltas disciplinarias de los
funcionarios y servidores públicos:
- Negarse a recibir injustificadamente solicitudes, recursos, declaraciones, informaciones o
expedir constancia sobre ellas.
- El hostigamiento sexual cometido por quien ejerza autoridad sobre el servidor civil, así como
el cometido por un servidor civil, cualquiera sea la ubicación de la víctima del hostigamiento
en la estructura jerárquica de la entidad pública.
- Realizar actividades de proselitismo político durante la jornada de trabajo, o a través del uso
de sus funciones o de recursos de la entidad pública.
- Discriminación por razón de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión o condición
económica.
- El incumplimiento injustificado del horario y la jornada de trabajo.
- La afectación del principio de mérito en el acceso y la progresión en el servicio civil.
- Actuar o influir en otros servidores para obtener un beneficio propio o beneficio para
terceros.
- La doble percepción de compensaciones económicas, salvo los casos de dietas y función
docente.
- Las demás que señale la ley.
De conformidad con el artículo 85°, literal a) de la ley, también son faltas disciplinarias, las
descritas en el Reglamento General de la Ley N.° 30057:
- Usar indebidamente las licencias cuyo otorgamiento por parte de la entidad es obligatorio
conforme a las normas de la materia. No están comprendidas las licencias concedidas por
razones personales.
- Incurrir en actos que atenten contra la libertad sindical.
- Incurrir en actos de nepotismo.
- Agredir verbal y/o físicamente al ciudadano usuario de los servicios a cargo de la entidad.
- Acosar moral o sexualmente.
- Usar la función con fines de lucro personal, constituyéndose en agravante el cobro por los
servicios gratuitos que brinde el Estado a poblaciones vulnerables.
- No observar el deber de guardar confidencialidad en la información.
- Impedir el acceso al centro de trabajo del servidor civil que decida no ejercer su derecho a la
huelga.
- Incurrir en actos de negligencia en el manejo y mantenimiento de equipos y tecnología que
impliquen la afectación de los servicios que brinda la entidad.
- Las demás que señale la Ley.
- No entregar, dentro del término legal, los documentos recibidos a la autoridad que deba
decidir u opinar sobre ellos.
- Demorar injustificadamente la remisión de datos, actuados o expedientes solicitados para
resolver un procedimiento o la producción de un acto procesal sujeto a plazo determinado
dentro del procedimiento administrativo.
- Resolver sin motivación algún asunto sometido a su competencia.
- Ejecutar un acto que no se encuentre expedito para ello.
- No comunicar dentro del término legal la causal de abstención en la cual se encuentra
incurso.
- Dilatar el cumplimiento de mandatos superiores o administrativo o contradecir sus
decisiones.
- Intimidar de alguna manera a quien desee plantear queja administrativa o contradecir sus
decisiones.
- Incurrir en ilegalidad manifiesta.
- Difundir de cualquier modo o permitir el acceso a la información confidencial.
FALTA
El incumplimiento de los principios y deberes y la transgresión de las prohibiciones éticas
generan responsabilidad pasible de sanción, conforme lo dispuesto en la Ley del Código de Ética
de la Función Pública, Ley N.° 27815.
Principios
- Respeto: adecúa su conducta hacia el respeto de la Constitución y las leyes, garantizando
que en todas las fases del proceso de toma de decisiones o en el cumplimiento de los
procedimientos administrativos, se respeten los derechos a la defensa y al debido
procedimiento.
- Probidad: actúa con rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el interés
general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por sí o por interpósita
persona.
- Eficiencia: brinda calidad en cada una de las funciones a su cargo, procurando obtener una
capacitación sólida y permanente.
- Idoneidad: entendida como aptitud técnica, legal y moral, es condición esencial para el
acceso y ejercicio de la función pública. El servidor público debe propender a una formación
sólida acorde a la realidad, capacitándose permanentemente para el debido cumplimiento
de funciones.
- Veracidad: se expresa con autenticidad en las relaciones funcionales con todos los miembros
de su institución y con la ciudadanía, y contribuye al esclarecimiento de los hechos.
- Lealtad y obediencia: actúa con fidelidad y solidaridad hacia todos los miembros de su
institución, cumpliendo las órdenes que le imparta el superior jerárquico competente, en la
medida que reúna las formalidades del caso y tengan por objeto la realización de actos de
servicio que se vinculen con las funciones a su cargo, salvo los supuestos de arbitrariedad o
legalidad manifiestas, las que deberá poner en conocimiento del superior jerárquico de su
institución.
- Justicia y Equidad: tiene permanente disposición para el cumplimiento de sus funciones,
otorgando a cada uno lo que le es debido, actuando con equidad en sus relaciones con el
Estado, con el administrado, con sus superiores, con sus subordinados y con la ciudadanía
en general.
- Lealtad al Estado de Derecho: el funcionario de confianza debe lealtad a la Constitución y al
Estado de Derecho. Ocupar cargos de confianza en regímenes de facto, es causal de cese
automático e inmediato de la función pública.
Deberes
- Neutralidad: debe actuar con absoluta imparcialidad política, económica o de cualquier otra
índole en el desempeño de sus funciones demostrando independencia a sus vinculaciones
con personas, partidos políticos o instituciones.
- Transparencia: debe ejecutar los actos del servicio de manera transparente, ello implica que
dichos actos tienen en principio carácter público y son accesibles al conocimiento de toda
persona natural o jurídica. El servidor público debe de brindar y facilitar información
fidedigna, completa y oportuna.
- Discreción: debe guardar reserva respecto de hechos o informaciones de los que tenga
conocimiento con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de los
deberes y las responsabilidades que le correspondan en virtud de las normas que regulan el
acceso y la transparencia de la información pública.
- Ejercicio adecuado del cargo: con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones el
servidor público no debe adoptar represalias de ningún tipo o ejercer coacción alguna contra
otros servidores públicos u otras personas.
- Uso adecuado de los bienes del Estado: debe proteger y conservar los bienes del Estado,
debiendo utilizar los que le fueran asignados para el desempeño de sus funciones de manera
racional, evitando su abuso, derroche o desaprovechamiento, sin emplear o permitir que
otros empleen los bienes del Estado para fines particulares o con propósitos que no sean
aquellos para los cuales hubieran sido específicamente destinados.
- Responsabilidad: todo servidor público debe desarrollar sus funciones a cabalidad y en
forma integral, asumiendo con pleno respeto su función pública. Ante situaciones
extraordinarias, el servidor público puede realizar aquellas tareas que por su naturaleza o
modalidad no sean las estrictamente inherentes a su cargo, siempre que ellas resulten
necesarias para mitigar, neutralizar o superar las dificultades que se enfrenten. Todo
servidor público debe respetar los derechos de los administrados establecidos en el artículo
55° de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Prohibiciones
- Mantener intereses de conflicto: mantener relaciones o de aceptar situaciones en cuyo
contexto sus intereses personales, laborales, económicos o financieros pudieran estar en
conflictos con el cumplimiento de los deberes y funciones a su cargo.
- Obtener ventajas indebidas: obtener o procurar beneficios o ventajas indebidas, para sí o
para otros, mediante el uso de su cargo, autoridad, influencia o apariencias de influencia.
- Realizar actividades de proselitismo político: a través de la utilización de sus funciones o
por medio de la utilización de infraestructura, bienes o recursos públicos ya sea a favor o en
contra de partidos u organizaciones políticas o candidatos.
- Hacer mal uso de información privilegiada: participar en transacciones u operaciones
financieras utilizando información privilegiada de la entidad a la que pertenece o que
pudiera tener acceso a ella por su condición o ejercicio del cargo que desempeña, ni debe
permitir el uso impropio de dicha información para el beneficio de algún interés.
- Presionar, amenazar y/o acosar: ejercer presiones, amenazas o acoso sexual contra otros
servidores públicos o subordinados que puedan afectar la dignidad de la persona o inducir a
la realización de acciones dolosas.
La comisión de las faltas establecidas en la Ley N.° 27815 y las señaladas en la Ley
N.° 27444, genera la imposición de las sanciones contempladas en la Ley del
Servicio Civil, a excepción de lo establecido en el artículo 241° de la Ley N.°
2744432.
SANCIÓN
- La amonestación verbal: para su aplicación no se requiere de un procedimiento
administrativo disciplinario previo, debido a que su imposición se efectúa de manera
personal y reservada, por lo que no sería posible registrarla en el legajo del servidor33
.
- La amonestación escrita: se aplica previo procedimiento administrativo disciplinario, es
impuesta por el jefe inmediato y es oficializada por el jefe de Recursos Humanos.
- La suspensión sin goce de compensaciones desde un (01) día hasta doce (12) meses: se
aplica previo procedimiento administrativo disciplinario por el jefe de Recursos Humanos o
quien haga sus veces, el mismo que también oficializa la sanción.
- La destitución en el cargo: se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el titular
de la entidad, el mismo que también oficializa la sanción.
2.2 Personal bajo el Régimen Disciplinario de la Ley de la Reforma Magisterial, Ley
N.° 29944
Los profesores que trasgredan los principios, deberes, obligaciones y
prohibiciones incurren en responsabilidad administrativa y son pasibles de
sanción según la gravedad de la falta y la jerarquía del servidor o funcionario; las
que se aplican con observancia de las garantías constitucionales del debido
proceso. Dichas sanciones son:
2.2.1 Amonestación escrita
El incumplimiento de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones
en el ejercicio de la función docente, debidamente comprobado y
calificado como leve es pasible de amonestación escrita, la misma que
deberá ser impuesta por la autoridad inmediata superior, previo
descargo.
2.2.2 Suspensión
El incumplimiento de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones
en el ejercicio de la función docente, debidamente comprobado, no
calificado como leve por las circunstancias de la acción u omisión, será
pasible de suspensión en el cargo hasta por treinta días sin goce de
remuneraciones.
32 PERÚ. Autoridad Nacional del Servicio Civil (2015). Resolución de Presidencia Ejecutiva N.° 101-2015-SERVIR-PE, que aprueba la
Directiva N.° 02-2015-SERVIR/GPGSC “Régimen disciplinario y procedimiento sancionador de la Ley N.° 30057, Ley del Servicio Civil”,
numeral 14.1.
33 Según lo señalado por SERVIR en el Informe Técnico N.° 1295-2015-SERVIR/GPGSC.
Asimismo, el profesor que incurre en la falta o infracción, habiendo sido
sancionado previamente en dos (02) ocasiones con amonestación escrita,
es pasible de suspensión. La sanción deberá ser impuesta por la autoridad
inmediata superior, previo descargo.
2.2.3 Cese temporal
Son causales de cese temporal en el cargo, la transgresión u omisión de
los principios, deberes y prohibiciones en el ejercicio de la función
docente consideradas como grave. También se consideran faltas o
infracciones graves, pasibles de cese temporal las siguientes:
- Causar prejuicio al estudiante y/o a la institución educativa.
- Ejecutar, promover o encubrir, dentro o fuera de la institución
educativa, actos de violencia física, de calumnia, injuria o difamación,
en agravio de cualquier miembro de la comunidad educativa34.
- Realizar actividades comerciales o lucrativas, en beneficio propio o de
terceros, aprovechando el cargo o la función que se tiene dentro de
la institución educativa, con excepción de las actividades que tengan
objetivos académicos.
- Realizar en su centro de trabajo actividades ajenas al cumplimiento
de sus funciones de profesor o directivo, sin la correspondiente
autorización.
- Abandonar el cargo, inasistiendo injustificadamente al centro de
trabajo por más de tres (3) días consecutivos o cinco (5) días
discontinuos en un período de dos (2) meses35.
- Interrumpir u oponerse deliberadamente al normal desarrollo del
servicio público.
- Realizar en su centro de trabajo actividades de proselitismo político
partidario en favor de partidos políticos, movimientos o alianzas o
dirigencias políticas nacionales, regionales o municipales.
- Realizar cualquier acción dirigida a sustraer, reproducir en forma
impresa o digital, en todo o en parte, los instrumentos o
documentación relativos a las evaluaciones de logros de aprendizaje
de estudiantes de Educación Básica o de las evaluaciones previstas en
el artículo 13 de la presente Ley, antes, durante o después de la
aplicación de las referidas evaluaciones, así como cualquier otra
acción dirigida a afectar o alterar sus resultados o a obtener beneficio
para sí o para terceros36.
- Otras que establezcan las disposiciones legales pertinentes.
34
Según el artículo 52° de la Ley General de Educación, Ley N.° 28044, la comunidad educativa está conformada por estudiantes,
padres de familia, profesores, directivos, administrativos, exalumnos y miembros de la comunidad local.
35
Literal modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 30541, publicada el 23 febrero 2017.
36
Literal modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 30541, publicada el 23 febrero 2017.
Asimismo, el profesor que incurre en una (01) falta o infracción, habiendo
sido sancionado previamente en dos (02) ocasiones con suspensión, es
pasible de cese temporal.
2.2.4 Destitución
Son causales de destitución en el cargo, la transgresión por acción u
omisión de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el
ejercicio de la función pública consideradas como muy graves. También
se consideran faltas o infracciones muy graves, pasibles de destitución,
las siguientes:
- No presentarse a la evaluación de desempeño docente sin causa
justificada.
- Haber sido condenado por delito doloso.
- Haber sido condenado por delito contra la libertad sexual, apología al
terrorismo o delito de terrorismo y sus formas agravadas.
- Incurrir en actos de violencia o causar grave perjuicio contra los
derechos fundamentales de los estudiantes y otros miembros de la
comunidad educativa y/o institución educativa, así como impedir el
normal funcionamiento de los servicios públicos.
- Maltratar física o psicológicamente al estudiante causando daño
grave.
- Realizar conductas de hostigamiento sexual y actos que atenten
contra la integridad, indemnidad y libertad sexual tipificados como
delitos del Código Penal.
- Concurrir al centro de trabajo en estado de ebriedad o bajo efectos
de alguna droga.
- Inducir a los alumnos a participar en marchas de carácter político.
- Incurrir en reincidencia de inasistencia injustificada al centro de
trabajo por más de tres (03) días hábiles o cinco (05) discontinuos en
un periodo de dos (02) meses.
- Haber sido condenado por los delitos previstos en los artíclos 382,
383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398,
399 y 400 y 401 del Código Penal, inscritos en el Registro Nacional de
Sanciones contra Servidores Civiles37.
De igual forma, el profesor que incurre en una (01) falta o infracción,
habiendo sido sancionado previamente en dos (02) ocasiones con cese
temporal, es pasible de destitución.
37
Incorporado por la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1295,
publicado el 30 diciembre 2016.
Calificación
de la falta
Tipo de sanción Faltas disciplinarias Autoridad
que sanciona
Leve Amonestación Incumplimiento de los principios
(artículo 2 de la LRM), deberes (artículo
40 de la LRM), obligaciones y
prohibiciones.
Autoridad
inmediata
superior
No leve Suspensión en el
cargo hasta por
treinta (30) días sin
goce de
remuneraciones
Incumplimiento de los principios
(artículo 2 de la LRM), deberes (artículo
40 de la LRM), obligaciones y
prohibiciones.
Autoridad
inmediata
superior
Grave Cese temporal en el
cargo sin goce de
remuneraciones
desde treinta y un
(31) días hasta doce
(12) meses
Incumplimiento de los principios
(artículo 2 de la LRM), deberes (artículo
40 de la LRM), obligaciones y
prohibiciones. También las conductas
establecidas en el artículo 48 de la LRM
Titular de la
UGEL o DRE
Muy grave Destitución Incumplimiento de los principios
(artículo 2 de la LRM), deberes (artículo
40 de la LRM), obligaciones y
prohibiciones. También las conductas
establecidas en el artículo 49 de la
LRM.
Titular de la
UGEL o DRE
3. MODALIDADES AGRAVANTES DE LA FALTA DISIPLINARIA
Según el artículo 87° de la Ley del Servicio Civil, la sanción aplicable debe ser
proporcional a la falta cometida y se determina evaluando la existencia de las
condiciones siguientes:
- Grave afectación a los intereses generales o a los bienes jurídicamente protegidos
por el Estado.
- Ocultar la comisión de la falta o impedir su descubrimiento.
- El grado de jerarquía y especialidad del servidor civil que comete la falta,
entendiendo que cuanto mayor sea la jerarquía de la autoridad y más
especializadas sus funciones, en relación con las faltas, mayor es su deber de
conocerlas y apreciarlas debidamente
- Las circunstancias en que se comete la infracción.
- La concurrencia de varias faltas.
- La participación de uno (01) o más servidores en la comisión de la falta o faltas.
- La reincidencia en la comisión de la falta.
- La continuidad en la comisión de la falta.
- El beneficio ilícitamente obtenido, de ser el caso.
Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte
más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la
sanción.
Asimismo, el artículo 91° de la Ley del Servicio Civil prevé que la entidad pública debe
contemplar al momento de aplicación de la sanción la naturaleza de la infracción y
los antecedentes del servidor.
Por otro lado, el artículo 78° del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial precisa
que las faltas se califican por la naturaleza de la acción u omisión. Su gravedad se
determina evaluando de manera concurrente las condiciones siguientes:
- Circunstancias en que se cometen.
- Forma en que se cometen.
- Concurrencia de varias faltas o infracciones.
- Participación de uno (01) o más servidores.
- Gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido.
- Perjuicio económico causado.
- Beneficio ilegalmente obtenido.
- Existencia o no de intencionalidad en la conducta del autor.
- Situación jerárquica del autor o autores.
4. CASUÍSTICA
Caso 1:
Una auxiliar de educación inicial ha sido sancionada por la UGEL por no haber asistido a trabajar
por más de cuatro (04) días consecutivos. La auxiliar sancionada alega que ha presentado un
certificado de salud que justifica sus inasistencias, y que la dirección de la institución educativa
se negó a recibir su solicitud de licencia por motivos de salud. Sobre el particular el TSC señaló
que para el otorgamiento de licencia con o sin goce de remuneraciones por enfermedad, el
trabajador debe previamente contar con la autorización del jefe inmediato superior, caso
contrario sus inasistencias se consideran como faltas injustificadas, no obstante contar con el
respectivo certificado médico. Además, agrega que mediante acta suscrita por los miembros
del Consejo Educativo Institucional (CONEI) se da cuenta que la auxiliar no se presentó a
trabajar, y que no se comunicó para justificar su ausencia. Asimismo, el TSC advierte que la
trabajadora no ha presentado documento alguno que demuestre que ha solicitado licencia sin
goce de remuneraciones, tampoco se observa que luego de su incorporación haya comunicado
el motivo de su inasistencia adjuntando la respectiva documentación. En consecuencia, el TSC
confirma la sanción impuesta38
.
Caso 2:
Un profesor fue sancionado por transgredir su obligación de cumplir sus funciones con
dignidad y eficiencia, así como orientar al educando, al haber mantenido una relación
38 PERÚ. Autoridad Nacional del Servicio Civil (2015). Resolución N.° 02203-2015-SERVIR/TSC-Primera Sala.
amorosa y sexual con su alumna. El profesor interpuso una acción de amparo que tuvo por
objeto que se disponga el cese de la violación de los derechos constitucionales a la libertad
de trabajo y al debido proceso, que el accionante consideró materializados con la sanción.
Sobre el particular el TC indicó que la supuesta transgresión al debido proceso que el
accionante alegó no cambia de ninguna manera el incumplimiento de su deber de conducirse
de acuerdo con sus funciones. Lo concreto es que admitió haber mantenido relaciones
amorosas con su alumna, conducta que no es permisible por su condición de docente; en
consecuencia, no se acredita la vulneración constitucional que sustenta la demanda, aseveró
el órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad39
.
Caso 3:
Una profesora ha sido sancionada por haber maltratado física y psicológicamente a una
alumna, al haberle jalado y cortado los cabellos, así como golpearla con una correa. La
profesora alega que se le obligó a firmar documentos que no revisó adecuadamente, así como
se vulneró sus derechos a la defensa, al debido procedimiento y a la motivación. El TSC
considera que los hechos están probados, debido a que se cuenta con la manifestación de la
alumna que corroboran los hechos imputados, se tiene también el acta del CONEI suscrita por
la propia profesora, en la cual reconoce haber jalado los cabellos a algunos niños como una
manera de mantener la disciplina, y el Protocolo de Pericia Psicológica, en el cual se concluye
que la niña presenta problemas emocionales asociados a indicadores de maltrato psicológico.
Sobre lo alegado en su defensa, el TSC asevera que la sola manifestación de la profesora,
respecto de que fue obligada a firmar el acta del CONEI, no resulta suficiente para desvirtuar
su contenido, y que la entidad ha identificado los hechos y ha realizado las imputaciones de
acuerdo con los mismos, motivando su decisión de imponerle la sanción sobre la base de la
documentación analizada en el procedimiento, por lo que no se habría vulnerado ningún
derecho. Además, el TSC indica que los profesores deben adoptar medidas disciplinarias que
no impliquen agresión o denigración hacia el alumno. Por lo tanto, confirma la sanción
impuesta40
.
CASO DE TOCAMIENTOS INDEBIDOS
39 PERÚ. Tribunal Constitucional (2004). Sentencia recaída en el Expediente N.° 0367-2004-AA/TC.
40 PERÚ. Autoridad Nacional del Servicio Civil (2015). Resolución N.° 02454-2015-SERVIR/TSC-Segunda Sala.
HECHOS Y ALEGACIONES
Hechos:
La dirección de una institución educativa pone en conocimiento de la UGEL el informe de la
Defensorías Escolares del Niño y del Adolescente (DESNA) referido al presunto tocamiento
indebido en agravio de las menores M.J.S.P. de diez (10) años, A.D.V. de diez (10) años, M.P.R.
de nueve (09) años, J.Q.CH. de nueve (09) años, y J.E.Q. de nueve (09) años, por parte del señor
de iniciales N.A.R.CH., docente de la referida escuela.
Alegaciones del procesado:
El profesor de iniciales N.A.R.CH. alega lo siguiente:
- Cuenta con 25 años de servicios como profesor de educación primaria y jamás se le ha
demostrado una conducta deshonesta y maliciosa.
- Las meras sindicaciones no son pruebas objetivas ni subjetivas para sancionar.
CASO DE COBROS INDEBIDOS
41 PERÚ. Autoridad Nacional del Servicio Civil (2015). Resolución N.° 01265-2013-SERVIR/TSC-Segunda Sala.
PRUEBA Y ANÁLISIS
- Por el contexto en el que sucedieron los hechos imputados, esto es dentro de una
institución educativa y, sobre todo, en el desarrollo de clases en las que solamente se
encuentran presentes el docente y los alumnos, lo suscitado tiene como únicos testigos
presenciales a esas personas. En ese escenario, el testimonio que pueda brindar los
estudiantes vendrá a constituir una prueba de suma relevancia cuando se investiguen
hechos como los imputados, con la finalidad de esclarecer las investigaciones.
- Las cinco (05) menores han brindado sus declaraciones manifestando que el profesor
N.A.R.CH. las habría tocado indebidamente, e inclusive la menor de siglas J.E.Q. habría sido
besada en los labios.
- La declaración testimonial de las menores de edad ha sido brindada válidamente y sus
dichos constituyen prueba legítima para la investigación. Además, no es una circunstancia
menor el que en la diligencia también estuvieron presentes los familiares de las alumnas
declarantes, lo que supone una garantía de la realización de la prueba.
- La contundencia de los testimonios rendidos, así como la coincidencia entre los mismos, lo
convierten en pruebas de suma relevancia para acreditar la comisión de la falta.
RESULTADO
Se confirma la sanción impuesta al profesor41
.
HECHOS Y ALEGACIONES
Hechos:
Una madre de familia denunció a la directora de una Institución Educativa, de iniciales B.M.T.D.,
por presuntos cobros indebidos por concepto de pagos por mantenimiento, gastos
administrativos (teléfono e internet), paquete escolar (venta de materiales como cuaderno de
control y libreta de notas).
Previo proceso administrativo disciplinario, la UGEL sancionó a la directora.
Alegaciones de la procesada:
La directora de iniciales B.M.T.D. alega lo siguiente:
- La resolución de sanción no se encuentra debidamente motivada.
- No ha efectuado cobro indebido alguno a los padres de familia.
- Los pagos efectuados se registraron en el libro contable de la institución educativa que
en su oportunidad fue informado a la UGEL.
PRUEBA Y ANÁLISIS
- Se aprecia que la resolución que impuso la sanción no ha vulnerado el derecho de
defensa de la impugnante, por cuanto la contravención a los deberes previstos en los
literales c) y n) del artículo 40 de la Ley N° 29944 que derivó en la imposición de la falta
grave tipificada en el literal a) del artículo 48 de la citada Ley, correspondían a la
imputación formulada al momento de la instauración del proceso administrativo
disciplinario.
- Tampoco se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de los actos
administrativos, toda vez que la resolución que impuso la sanción a la impugnante ha
sido debidamente fundamentada, teniendo en consideración no solo los descargos de
la impugnante sino también los medios probatorios aportados durante el
procedimiento.
- La directora habría suscrito el Acta de Conformación de Comisiones de Trabajo para el
año escolar 2014, en el cual se acordó los cobros de S/. 35.00 y S/. 45.00 soles
respectivamente a los padres de familia de alumnos antiguos y nuevos por concepto de
pagos por mantenimiento y gastos administrativos que incluía pagos por paquete
escolar, gastos administrativos (teléfono e internet), ficha de datos, cuaderno de
control y libreta de notas, asimismo se verifica que en la referida acta se designa a la
directora como presidente de la Comisión de Recursos Propios.
- Conforme al artículo 15 del Reglamento de Gestión de Recursos Propios y Actividades
Productivas Empresariales en las Instituciones Educativas Pública, aprobado por
Decreto Supremo N° 028-2007-ED, las entidades educativas solo están autorizadas a
captar recursos por concepto de: “a) Alquiler a plazo fijo, no mayores de un año (…); b)
Desarrollo de actividades culturales, deportivas y sociales (…) y c) Servicios de extensión
educativa relacionadas con el reforzamiento pedagógico, nivelación, capacitación y
actualización a estudiantes, docentes y a la comunidad en general y reconvención
laboral.”
- En ese sentido, las entidades educativas no se encuentran autorizadas a generar
recursos propios que no sean los referidos en el acápite precedente y que se
encuentran señalados expresamente en una norma habilitante, por lo que el cobro por
concepto de pagos por mantenimiento, gastos administrativos (teléfono e internet),
42 PERÚ. Autoridad Nacional del Servicio Civil (2016). Resolución N° 01099-2016-SERVIR/TSC-Segunda Sala.
paquete escolar (venta de materiales como cuaderno de control y libreta de notas), no
son cobros que se encuentren autorizados por ley.
RESULTADO
Se confirma la sanción impuesta al profesor42
.
Capítulo 3: DENUNCIA
ADMINISTRATIVA
1. DENUNCIA ADMINISTRATIVA
1.1 Definición
Es la comunicación por la cual se pone en conocimiento de una autoridad
competente que un servidor civil ha cometido una falta disciplinaria.
El artículo 114 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento
Administrativo General, regula el derecho a formular denuncias administrativas,
entendiéndose como tal la facultad que tiene todo administrado para comunicar
a la autoridad competente aquellos hechos que conociera contrarios al
ordenamiento jurídico, sin necesidad de sustentar la afectación inmediata de
algún derecho o interés legítimo, ni que por esta actuación sea considerado
sujeto del procedimiento.
Asimismo, el artículo 101° del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil,
Ley N.° 30057, señala que cualquier persona que considere que un servidor civil
ha cometido una falta disciplinaria o transgredido el Código de Ética de la
Función Pública, puede formular su denuncia de forma verbal o escrita, debiendo
exponer claramente los hechos denunciados y adjuntar las pruebas pertinentes.
El órgano encargado de tramitar la denuncia debe brindar una respuesta al
denunciante en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles a partir del día
siguiente de su recepción. En los casos en que la colaboración del administrado
diese lugar a la apertura de un procedimiento disciplinario, las entidades
comunicarán los resultados del mismo. El denunciante es un tercero colaborador
de la Administración Pública. No es parte del procedimiento disciplinario.
El numeral 1 del artículo 26° de las “Normas que Regulan el Proceso
Administrativo Disciplinario para Profesores en el Sector Público”, aprobadas
mediante Resolución Viceministerial N.° 091-2015-MINEDU, ha establecido que
cualquier persona que considere que un profesor ha cometido una falta
disciplinaria, puede formular su denuncia correspondiente, debiendo exponer
claramente los hechos denunciados, identificando al presunto responsable y
adjuntando u ofreciendo las pruebas pertinentes. El denunciante es un tercero
colaborador de la Administración Pública, no siendo parte del proceso
administrativo disciplinario. Su desistimiento tiene nula implicancia en la
continuación de la investigación de los hechos denunciados.
El TSC en el fundamento 64 de la Resolución N.° 00853-2016-SERVIR/TSC-
Segunda Sala ha señalado: “…pese al desistimiento presentado por la señora
de iniciales M.M.V.A., la UGEL N.° 03 se encontraba facultada para continuar
con el presente procedimiento disciplinario, considerando que los derechos
del alumno de iniciales J.A.A.C. fueron afectados con la conducta del
impugnante”.
1.2 Características
- Su tramitación es de oficio, impulsado inicialmente por un particular, sin que
por ello se convierta en un procedimiento de parte.
- Se diferencia de la petición que es la expresión con interés personal, legítimo,
directo e inmediato en obtener un comportamiento y resultado concreto de
la autoridad; condiciones que no son exigibles a los denunciantes.
- Su presentación obliga a practicar las diligencias preliminares necesarias y,
una vez comprobada su verosimilitud, a iniciar de oficio la respectiva
investigación.
- Su resultado debe ser comunicado al denunciante43.
1.3 Diferencias
1.3.1 Con la queja
La queja administrativa constituye un remedio procesal, por la cual los
administrados pueden objetar los defectos de tramitación incurridos con
la finalidad de obtener su corrección. La queja no se dirige contra un acto
administrativo concreto, sino contra la conducta desviada del servidor civil,
constitutivo de un defecto de tramitación. El defecto de tramitación se
configura con la paralización, infracción de los plazos, incumplimiento de
los deberes funcionales u omisión de trámites que deben ser subsanados
antes de la resolución definitiva del asunto en la instancia respectiva.
43 Para ello se debe emplear el formato de carta de respuesta al denunciante de la Directiva N.° 02-2015-SERVIR/GPGSC.
Una madre de familia apeló la Resolución Directoral emitida por la UGEL 02 que
archivó su denuncia en contra de la exdirectora de una institución educativa, por la
presunta comisión de faltas disciplinarias. Mediante Resolución N.° 05128-2012-
SERVIR/TSC-Primera Sala, el TSC declara improcedente el recurso de apelación de la
madre de familia por falta de legitimidad para obrar. El TSC considera que la
impugnante no es la persona a quien se le inicia una investigación a fin de determinar
la instauración de un procedimiento administrativo disciplinario, sino quien puso en
conocimiento de la entidad la presunta inconducta de un trabajador, por lo que el
resultado de dicho procedimiento no afecta sus derechos o intereses.
Se diferencia de la denuncia administrativa por el interés personal
característico de la queja. Procede su planteamiento contra la conducta
administrativa - activa u omisiva - del funcionario encargado de la
tramitación del expediente que afecte derechos subjetivos e intereses
legítimos del administrado, lesionando el derecho al debido procedimiento
administrativo.
1.3.2 Con el reclamo consignado en el Libro de Reclamaciones
El reclamo es la expresión verbal o escrita de insatisfacción o
disconformidad del usuario respecto de un servicio de atención brindada
por las diferentes entidades del sector público44. Entre los servicios de
atención45 se encuentran los siguientes:
- Atención presencial: es la que se brinda en ventanillas o a través de las
secretarias de las oficinas o áreas de la entidad.
- Atención telefónica: consiste en la recepción de llamadas de los
usuarios, implementadas por las entidades, con el fin de facilitar el
acceso a la información y consultas.
- Atención virtual: consiste en la recepción de solicitudes en línea
mediante una plataforma virtual específica (página web) o correo
electrónico, con el fin de facilitar el acceso a la información y consultas
El reclamo busca expresar la insatisfacción por la atención brindada y no la
disconformidad por la tramitación o resultado de algún procedimiento
administrativo en el que es parte el administrado. Por ello, el reclamo es
diferente a la queja por defecto de tramitación. El reclamo se materializa a
través del Libro de Reclamaciones, regulado en el Decreto Supremo N.°
042-2011-PCM.
44 PERÚ. Presidencia del Consejo de Ministros (2011). Decreto Supremo N.° 042-2011-PCM, art. 2°.
45 PERÚ. Presidencia del Consejo de Ministros (2015). Resolución Ministerial N.° 186-2015-PCM, que aprueba el Manual para mejorar
la atención a la ciudadanía en las entidades de la Administración Pública.
El señor Pérez viene tramitando ante la Dirección Regional de Educación de Lima
Metropolitana una solicitud de reconocimiento de título profesional, cuyo plazo de
atención, según el Texto Único de Procedimientos Administrativo (TUPA) de la entidad,
es de treinta (30) días hábiles. Dicho plazo ha transcurrido en exceso, por ello, el señor
Pérez presenta una queja por defecto de tramitación a efectos de que el procedimiento
sea corregido y su solicitud sea atendida.
LAS DIFERENCIAS A CONSIDERAR
Denuncia
administrativa
(Art. 114° del TUO
de la Ley N.° 27444
y art. 101° del
Reglamento General
de la Ley N.° 30057)
Queja administrativa
(Art. 167° del TUO de la
Ley N.° 27444 )
Reclamo administrativo
(Art. 2° del D.S. N.° 042-2011-
PCM)
Es un procedimiento
de oficio, el
denunciante no es
parte del
procedimiento.
A petición de parte.
Mecanismo de participación de la
ciudadanía a través del Libro de
Reclamos.
Se comunica a la
autoridad la presunta
falta disciplinaria de
un servidor civil.
Se dirige contra la conducta
del servidor civil por el
defecto de tramitación del
expediente, en el cual el
administrado es parte.
Los usuarios expresan su
insatisfacción con el servicio de
atención brindado.
Se presenta porque el
servidor civil afecta al
interés público y el
buen funcionamiento
de la organización.
Se presenta porque se
afecta el derecho al debido
procedimiento
administrativo del
administrado.
Se presenta porque se afecta la
calidad en el servicio de atención al
ciudadano.
El denunciante no
requiere sustentar
afectación inmediata,
derecho lesionado o
interés legítimo.
El administrado debe
fundamentar su interés
personal.
Debe expresarse el motivo de la
insatisfacción
El señor García acude ante la UGEL a efectos de presentar una solicitud de visación de
certificados de estudios de su menor hijo.
Al apersonarse a la ventanilla de atención, la señorita encargada se niega a brindarle
orientación y a proporcionarle los requisitos para que presente dicha solicitud, recibiendo
como respuesta que se fije en la vitrina. El señor García observa en la vitrina que no existe
publicación alguna que explique o señale con qué requisitos debe contar para realizar su
trámite.
Ante la deficiente atención, el señor García exige que se le brinde el Libro de
Reclamaciones, en el cual presenta su reclamo contra la referida servidora.
Dicho reclamo, debe ser resuelto en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, decisión
que debe ser comunicada al reclamante.
1.4 Requisitos para presentar una denuncia
El artículo 144.2 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley N.° 27444, establece
que la denuncia debe contener una exposición clara de los hechos, circunstancias
de tiempo, lugar y modo que permitan su constatación, indicación de presuntos
autores, partícipes y damnificados, aporte de evidencias o su descripción para
que la administración proceda a su ubicación, así como cualquier otro elemento
que permita su comprobación.
Asimismo, dicha disposición debe ser concordada con lo contemplado en el
artículo 112° del TUO, que prescribe que todo escrito que se presente ante
cualquier entidad debe contener, lo siguiente:
- Nombres y apellidos completos, domicilio y número de Documento
Nacional de Identidad o carné de extranjería del administrado, y en su caso,
la calidad de representante y de la persona a quien represente.
- La indicación del órgano, la entidad o la autoridad a la cual es dirigida,
entendiéndose por tal, en lo posible, a la autoridad de grado más cercano
al usuario, según la jerarquía, con competencia para conocerlo y resolverlo.
- Lugar, fecha, firma o huella digital, en caso de no saber firmar o estar
impedido.
- La relación de los documentos y anexos que acompaña.
- La identificación del expediente de la materia, tratándose de
procedimientos ya iniciados.
Además, en el artículo 101° del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil se
señala que la denuncia debe exponer claramente los hechos denunciados y
adjuntar las pruebas pertinentes. De igual manera, el numeral 1 del artículo 26°
de las “Normas que Regulan el Proceso Administrativo Disciplinario para
Profesores en el Sector Público” ha establecido que la denuncia debe exponer
claramente los hechos denunciados, identificar al presunto responsable y
adjuntar u ofrecer las pruebas pertinentes.
La Oficina de Trámite Documentario - o la que haga sus veces - debe recibir todos
los formularios o escritos presentados sin excepción, no obstante al incumplirse
los requisitos arriba señalados realizará las observaciones por incumplimiento de
El resultado debe
comunicado por
escrito al denunciante.
El resultado debe ser
comunicado por escrito al
administrado.
Debe ser resuelto y comunicado al
reclamante.
requisitos que no puedan ser salvadas de oficio, invitando al administrado a
subsanarlas dentro de un plazo máximo de dos (02) días hábiles46.
Por otro lado, las entidades deben emplear el Formato de Denuncia contenida
en el Anexo A de la Directiva N.° 02-2015-SERVIR/GPGSC, sobre todo cuando se
trate de denuncias verbales.
En el caso de que la denuncia no esté acompañada de la documentación
probatoria o indiciaria correspondiente, el órgano encargado de llevar a cabo el
procedimiento administrativo disciplinario47 la requerirá. En caso de que no
reciba respuesta en el plazo razonable puede recomendar declararlos “no ha
lugar a trámite”48.
46 PERÚ. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (2017) Decreto Supremo N.° 006-2017-JUS: Texto Único Ordenado de la Ley del
Procedimiento Administrativo General, art. 134.1.
47 Secretaría Técnica de las Autoridades del PAD o la CPPADD.
48 PERÚ. Autoridad Nacional del Servicio Civil (2015). Resolución de Presidencia Ejecutiva N.° 101-2015-SERVIR-PE, que aprueba la
Directiva N.° 02-2015-SERVIR/GPGSC “Régimen disciplinario y procedimiento sancionador de la Ley N.° 30057, Ley del Servicio Civil”,
numeral 13.1.
Capítulo 4: PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO
DISCIPLINARIO EN LA LEY DE
REFORMA MAGISTERIAL
1. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO PARA DOCENTES
Los profesores nombrados y contratados son sometidos al procedimiento
administrativo disciplinario dispuesto en la Ley N.° 29944, según el artículo 96.1 del
Reglamento de la Ley N.° 29944, modificado por Decreto Supremo N.° 005-2017-
MINEDU, que prescribe: “El profesor de la Carrera Pública Magisterial y el profesor
contratado, aun cuando hayan concluido el vínculo laboral con el Estado, son
sometidos a proceso administrativo disciplinario, por faltas graves, muy graves o por
infracciones que cometa en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo a lo establecido
en el Capítulo IX del presente Reglamento…”.
Por su parte, el Tribunal del Servicio Civil en la Resolución N° 00848-2017-2017-
SERVIR/TSC-Segunda Sala, Resolución N° 00851-2017-2017-SERVIR/TSC-Segunda
Sala, Resolución N° 01245-2017-SERVIR/TSC-Primera Sala, entre otras, viene
sosteniendo sobre el régimen disciplinario de los profesores contratados
temporalmente en el marco de la Ley N° 29944 lo siguiente: “Para el caso de los
docentes contratados la UGEL debe recurrir a las faltas tipificadas en la Ley N.° 29944
o a las infracciones previstas en la Ley N.° 27815, bajo las reglas procedimentales
reguladas en la Ley N.° 29944 y su Reglamento”.
El Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial - Decreto Supremo N.° 004-2013-ED
- establece un modelo de procedimiento administrativo disciplinario en el cual se
diferencia el órgano que conduce la investigación (Comisión Permanente de Procesos
Administrativos Disciplinarios para Docentes - CPPADD) del que decide el inicio del
procedimiento administrativo disciplinario y la aplicación de la sanción, titular de la
entidad.
Los procedimientos administrativos disciplinarios serán escritos y estarán a cargo de
las comisiones permanentes o especiales de procesos administrativos, según sea el
caso, y sus integrantes serán designados por resolución del titular de la entidad.
El procedimiento para la aplicación de sanciones de amonestación escrita y
suspensión es distinto del procedimiento para la aplicación de las sanciones de cese
temporal en el cargo sin goce de remuneraciones y destitución del servicio, pues
estas últimas están sujetas a un proceso administrativo disciplinario previo.
La imposición de una sanción debe proceder de un proceso con todas las garantías
del debido procedimiento administrativo y estar sujeta, entre otros, a los principios
de legalidad, tipicidad y razonabilidad.
A continuación se desarrollarán los tipos de procedimiento que se aplican a los
docentes:
1.1 Para la aplicación de sanciones de amonestación escrita y suspensión en el
cargo hasta por treinta (30) días sin goce de remuneraciones
Es un procedimiento que cumple las garantías inherentes al principio del debido
procedimiento, el mismo puede estar a cargo de:
1.1.1 Director de la institución educativa
La investigación de las denuncias presentadas contra el profesor, personal
jerárquico (jefe de taller, laboratorio, asesor de asignatura, etc.), y
subdirector de la institución educativa, que amerite sanción de
amonestación escrita o suspensión, le corresponde al director en los casos
siguientes49:
- El incumplimiento del cronograma establecido para el desarrollo del
programa curricular.
- El incumplimiento de la jornada laboral en la que se desempeña el
profesor, sin perjuicio del descuento remunerativo correspondiente.
- La tardanza o inasistencia injustificada, sin perjuicio del descuento
remunerativo correspondiente.
- La inasistencia injustificada a las actividades de formación en servicio
para las que ha sido seleccionado por su institución educativa, red
educativa, el gobierno regional o el Minedu.
- La evasión de su obligación, de ser el caso, de colaborar en las
evaluaciones de rendimiento de los estudiantes que realiza el Minedu, de
participar en la formulación, ejecución y seguimiento al proyecto
educativo institucional, proyecto curricular de la institución educativa,
reglamento interno y plan anual de trabajo de la institución educativa.
- Incumplimiento de otros deberes u obligaciones establecidos en la ley y
que puedan ser calificados como leves o faltas que no pueden ser
calificadas como leve.
Es oportuno indicar que el director de la institución educativa, puede
sancionar las inasistencias injustificadas al centro de trabajo hasta por tres
(03) días consecutivos o cinco (05) discontinuos, en un periodo de dos (02)
meses, debido a que las inasistencias que superen dicho límites son
considerados graves.
El director de la institución educativa alcanzará al denunciado copia de la
denuncia, indicando de manera clara y precisa los hechos imputados, las
normas legales que habría infringido con su conducta y la posible sanción
a imponerle de comprobarse la comisión de falta disciplinaria50, para que
presente sus descargos en un plazo improrrogable de diez (10) días hábiles
contados a partir de la notificación. Vencido el plazo, el director realiza la
investigación correspondiente en un plazo no mayor de diez (10) días
49 PERÚ. Congreso de la República (2012). Ley N.° 29944 Ley de Reforma Magisterial, art. 88.1°.
50 Con la finalidad de cumplir con el debido procedimiento, y la Resolución de Sala Plena N.° 001-2012-SERVIR/TSC.
hábiles, aplicando la amonestación escrita o suspensión, de ser el caso,
mediante resolución motivada.
1.1.2 El jefe de Personal de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada,
o quien haga sus veces
Las investigaciones contra el director de la institución educativa,
especialistas en educación, director o jefe de Gestión Pedagógica y director
de la UGEL, están a cargo del jefe de Personal o quien haga sus veces, de la
Instancia de Gestión Educativa Descentralizada a la que pertenece el
denunciado.
El jefe de Personal de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada, o
quien haga sus veces, alcanzará al denunciado copia de la denuncia,
indicando de manera clara y precisa los hechos imputados, las normas
legales que habría infringido con su conducta y la posible sanción a
imponerle de comprobarse la comisión de falta disciplinaria51, para que
presente sus descargos en un plazo improrrogable de diez (10) días hábiles
contados a partir de la notificación. Vencido el plazo se realiza la
investigación en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, aplicando la
amonestación escrita o suspensión, de ser el caso, mediante resolución
motivada del titular de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada,
que corresponda.
En caso de que el informe de la investigación recomiende sanción de
suspensión prevista en el literal b) del artículo 43° de la ley, corresponde al
titular de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada la graduación
de la sanción y emitir la resolución en un plazo no mayor de cinco (05) días
hábiles de recibido el informe.
Tipo de sanción Servidores denunciados Investiga la
denuncia
Autoridad que
sanciona
Amonestación o
Suspensión
Profesor que ejerce
labor en aula, personal
jerárquico (jefe de taller,
laboratorio, asesor de
asignatura, etc.) y
subdirector de
institución educativa
Director de
Institución
Educativa
Director de Institución
Educativa
51 Con la finalidad de cumplir con el debido procedimiento, y la Resolución de Sala Plena N.° 001-2012-SERVIR/TSC.
Profesor Coordinador,
Director de Institución
Educativa, Especialista
en Educación, Director
de Gestión Pedagógica o
Jefe de Gestión
Pedagógica y Director de
UGEL.
Jefe de Personal o
quien haga sus
veces, de la IGED a
la que pertenece
el profesor
denunciado o de la
instancia superior,
según
corresponda.
Titular de la IGED.
Para el caso del
Director de UGEL la
sanción se oficializa
por resolución de
Titular de la ITDG del
ámbito regional
1.2 Procedimiento administrativo disciplinario para la aplicación de las sanciones
de cese temporal en el cargo, sin goce de remuneraciones desde treinta y un
(31) días hasta doce (12) meses y destitución del servicio
Este procedimiento se lleva a cabo para la aplicación de sanciones a los docentes
que hayan cometido faltas administrativas graves y muy graves.
¿Cómo se desarrolla el procedimiento administrativo disciplinario para
docentes?
Este procedimiento se desarrolla siguiendo una secuencia lógica de acciones. Es
importante señalar que el procedimiento se desarrollará dentro del plazo de
cuarenta y cinco (45) días hábiles. El incumplimiento de este plazo no genera
caducidad del proceso sino que puede generar responsabilidad administrativa en
los responsables de la dilación52.
Tipo de
sanción
Servidores denunciados Investiga la denuncia Autoridad
que
sanciona
Cese
temporal y
destitución
Profesor que ejerce labor
en aula, personal
jerárquico, subdirector y
director de institución
educativa.
Profesor Coordinador y
Especialista en Educación.
Comisión Permanente de
Procesos Administrativos
Disciplinarios para Docentes
(CPPADD)
Titular de
la IGED
52 PERÚ. Ministerio de Educación (2013). Decreto Supremo N.° 004-2013-ED, que aprueba el Reglamento de la Ley de Reforma
Magisterial, art. 102.2°.
Director de Gestión
Pedagógica o Jefe de
Gestión Pedagógica y
Director de UGEL.
Comisión Especial de
Procesos Administrativos
Disciplinarios para Docentes
(CEPADD)
Titular de
la IGED
PASOS A SEGUIR EN EL DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
DISCIPLINARIO
RESPONSABLE ACCIÓN PRECISIONES
Titular de la entidad Remite a la CPPADD la
denuncia a fin de que esta la
califique y se pronuncie sobre
su procedencia.
La CPPADD califica las
denuncias que les sean
remitidas, debiendo derivar a
la autoridad competente las
que no constituyan falta grave
o muy grave.
CPPADD Puede realizar actos de
investigación antes de emitir
el informe preliminar, con la
finalidad de recabar
evidencias sobre la veracidad
del hecho denunciado. Debe
pronunciarse en el plazo de
treinta (30) días hábiles de
recibida la denuncia sobre la
procedencia o no de
instaurar proceso
administrativo disciplinario a
través de un informe
preliminar.
El informe preliminar es
puesto en conocimiento del
titular de la entidad.
Titular de la entidad Si el informe concluye por su
procedencia y el titular está
de acuerdo con ello, emite la
respectiva resolución,
disponiendo instaurar
proceso administrativo
disciplinario, en un plazo no
mayor de cinco (05) días
hábiles desde la fecha de
recibido el referido informe.
La resolución de instauración
no es impugnable.
La notificación de la resolución
al docente la efectúa el Área
de Trámite Documentario, o la
que haga sus veces, conforme
lo prescrito por el TUO de la
Ley de Procedimiento
Administrativo General, Ley
N.° 27444.
La entidad queda dispensada
de notificar si el docente toma
conocimiento de la resolución
mediante acceso directo al
expediente, dejándose
constancia de esa situación en
el mismo.
Docente procesado Presenta sus descargos por
escrito con una exposición
ordenada de hechos,
fundamentos legales y
pruebas que le permitan
desvirtuar el pliego de cargos
o - de lo contrario - el
reconocimiento de los
mismos.
El término de presentación de
absolución de cargos es de
cinco (05) días hábiles
contados a partir del día
siguiente de la notificación de
resolución de instauración de
proceso, prorrogable por cinco
(05) días hábiles más a pedido
de parte por causa justificada.
Es opción del docente
procesado no presentar su
descargo, lo cual no significa la
aceptación de las
imputaciones.
El docente puede solicitar a la
CPPADD la presentación de un
informe oral, de manera
personal o por medio de un
apoderado, en la fecha y hora
que para tal efecto señale la
Comisión.
CPPADD Investiga el caso, solicita
informes, examina las
pruebas y eleva un informe
final al titular de la entidad,
recomendando, de ser el
caso, las sanciones que sean
de aplicación.
Eleva un informe final al titular
de la entidad, recomendando
las sanciones aplicables al
caso.
El titular Determina el tipo de sanción
que aplicará de acuerdo con
las recomendaciones. De no
estar de acuerdo deberá
fundamentar su decisión.
La decisión debe formalizarse
en una resolución, la cual es
impugnable.
Plazo máximo: cuarenta y cinco (45) días hábiles para el desarrollo del procedimiento
administrativo disciplinario, desde su inicio hasta su conclusión.
Docente sancionado Puede interponer los
recursos administrativos de
reconsideración o apelación
Los recursos se presentan
dentro de los quince (15) días
hábiles siguientes a la
notificación de la sanción
1.3 Plazos del proceso administrativo disciplinario de la Ley de Reforma Magisterial
- Treinta (30) días hábiles de recibida la denuncia para que la CPPADD se
pronuncie sobre la procedencia o no de instaurar procedimiento administrativo
disciplinario a través de un informe preliminar.
- Cinco (05) días hábiles desde recibido el informe preliminar por parte de la
CPPADD, para que el director de la UGEL o DRE o quien haga su veces, emita la
resolución de instauración del procedimiento administrativo disciplinario.
- Cinco (05) días hábiles para que se notifique la resolución de instauración del
procedimiento administrativo disciplinario al procesado, desde su expedición.
- Cinco (05) días hábiles para que el procesado presente sus descargos, desde el
día siguiente de la notificación de la resolución de instauración,
excepcionalmente y a petición del procesado se puede prorrogar por cinco (05)
días hábiles más.
- Cinco (05) días hábiles para que el director de la UGEL o la DRE o quien haga
sus veces, expida la resolución final contados desde la recepción del informe
final de la CPPAD.
- Cuarenta y cinco (45) días hábiles para el desarrollo del proceso administrativo
disciplinario, no siendo este plazo de prescripción o caducidad.
2. COMISIÓN DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS PARA DOCENTES
El Procedimiento Administrativo Disciplinario para Profesores se encuentra a cargo
de comisiones reguladas en la Ley de Reforma Magisterial, Ley N.° 29944, su
reglamento, y en las “Normas que regulan el Proceso Administrativo Disciplinario
para profesores en el Sector Público”, aprobadas por Resolución Viceministerial N.°
091-2015-MINEDU.
En las normas mencionadas se establece la composición, deberes, funciones y el
procedimiento que deben emplear las comisiones.
2.1 Definición
Las Comisiones de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes son
órganos colegiados que gozan de autonomía en el desempeño de sus funciones,
están representadas por su presidente y se encargan de organizar y conducir los
procesos seguidos a aquellos profesores que hayan incurrido en falta pasible de
sanción administrativa de cese temporal o destitución del servicio; de
conformidad con lo señalado en la Ley de Reforma Magisterial y su reglamento53.
53
PERÚ. Ministerio de Educación (2015). Resolución Viceministerial N.° 091-2015-MINEDU, art. 4°.
2.2 Clases de Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes
2.2.1 Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para
Docentes
Está constituida por tres (03) miembros titulares y tres (03) miembros
alternos. De ellos, cuatro (04) son designados por la entidad y dos (02) por
los profesores. Esta comisión es presidida por el representante de la
entidad que es designado para ello.
El secretario técnico es un representante de la Oficina de Personal,
profesional en derecho, que presta su servicio a tiempo completo y de
forma exclusiva, por lo cual no es posible que realice esta función el jefe
de Personal.
Asimismo, la comisión podrá contar con el asesoramiento de profesionales
que sean necesarios, para el cumplimiento de sus funciones.
Esta comisión se encarga de sustanciar los procesos administrativos
disciplinarios que se instauren por la comisión de faltas que ameriten la
imposición de la sanción de cese temporal o destitución del profesor,
personal jerárquico, subdirector y director de la institución educativa, y
especialista en educación –quienes pueden encontrarse en ejercicio de
funciones o haber concluido su vínculo laboral54.
CONFORMACIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS
DISCIPLINARIOS PARA DOCENTES
Conformación Tipo de falta
que investiga
Número de
miembros
Personas
procesadas
Forma en que se constituye
54 PERÚ. Ministerio de Educación (2013). Decreto Supremo N.° 004-2013-ED, que aprueba el Reglamento de la Ley de Reforma
Magisterial, art. 96.1°.
a) Un
representante del
Titular de la
Instancia de
Gestión Educativa
Descentralizada,
quien lo preside.
b) Un
representante de
la Oficina de
Personal de la
Instancia de
Gestión Educativa
Descentralizada,
profesional en
derecho, que
presta servicios a
tiempo completo y
de forma
exclusiva, quien
actúa como
Secretario Técnico
y,
c) Un
representante de
los profesores
nombrados de la
jurisdicción,
elegido a través de
proceso electoral.
Se encarga de
los procesos
administrativos
disciplinarios por
faltas que
ameriten
sanción de cese
temporal o
destitución.
Tres (03)
miembros
titulares y
tres (03)
miembros
alternos.
Profesor,
personal
jerárquico,
director y
subdirector de
institución
educativa,
especialistas
en educación
y profesores
que laboran en
las áreas de
desempeño de
formación
docente,
innovación e
investigación
de las
Direcciones
Regionales de
Educación,
Unidades de
Gestión
Educativa
Local y
MINEDU.
Resolución del Titular de la
Instancia de Gestión Educativa
Descentralizada.
2.2.2 Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para
Docentes
La Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para
Docentes se constituye mediante resolución del director de la Dirección
Regional de Educación. Se encarga de los procesos administrativos
disciplinarios contra los directores de gestión pedagógica de las DRE, jefes
de gestión pedagógica de las UGEL y los directores de la UGEL por faltas
que ameriten la sanción de cese temporal o destitución.
Esta comisión está conformada por tres (03) miembros titulares y tres (03)
alternos, quienes asumen funciones en caso debidamente justificado.
Los miembros de dicha Comisión son los siguientes:
a) Director de Gestión Pedagógica de la DRE, quien lo preside.
b) Dos Especialistas en Educación de la DRE.
La Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para
Docentes puede contar con el asesoramiento de los profesionales que
resulten necesarios.
Impedimentos para ser miembro de la comisión55
:
- Estar cumpliendo sanción administrativa.
- Haber sido sancionado administrativamente en los últimos cinco (05)
años. Este impedimento también alcanza a los profesores que hayan
obtenido la eliminación de las anotaciones de sanción en el Escalafón
Magisterial56
.
CONFORMACIÓN DE LA COMISIÓN ESPECIAL DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS
DISCIPLIANARIOS PARA DOCENTES
Conformación Tipo de falta
que investiga
Número de
miembros
Personas
procesadas
Forma en
que se
constituye
a) Director de
Gestión Pedagógica
de la DRE, quien lo
preside.
b) Dos Especialistas
en Educación de la
DRE.
Se encarga de
los procesos
administrativos
disciplinarios por
faltas que
ameriten sanción
de cese temporal
o destitución.
Tres (03)
miembros
titulares y
tres (03)
miembros
alternos.
Se encarga de
los procesos
administrativos
disciplinarios a
los Directores de
Gestión
Pedagógica de
las DRE,
Directores de
UGEL, o Jefes
de Gestión
Pedagógica de
las UGEL.
Se
constituye
mediante
Resolución
del director
de la DRE.
2.3 Causales de abstención
Los miembros de las Comisiones de Procesos Administrativos Disciplinarios para
Docentes se abstendrán de intervenir, bajo responsabilidad, en el conocimiento
de un caso cuando:
- Sean parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad con el procesado o con sus representantes o mandatarios (ver
cuadro).
- Hayan tenido intervención como perito, testigo o abogado en la etapa
investigatoria o en el mismo proceso administrativo disciplinario; o en su
defecto, si ha denunciado la falta imputada.
- Si la resolución a expedirse en el proceso administrativo disciplinario basado
en su opinión y recomendación, pudiera afectarle o favorecerle directa o
indirectamente.
55 PERÚ. Ministerio de Educación (2013). Decreto Supremo N.° 004-2013-ED, que aprueba el Reglamento de la Ley de Reforma
Magisterial, art. 93°.
56PERÚ. Ministerio de Educación (2015). Resolución Viceministerial N.° 091-2015-MINEDU, art. 11°.
- Si desde la instauración del proceso administrativo disciplinario hasta su
conclusión, tiene o tuvo la condición de jefe inmediato del procesado.
- Las demás causales de abstención que señale la Ley N.° 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General.
Dichas causales de abstención se plantearán a la presidencia de la comisión
respectiva, conforme a los artículos 89° y 90° de la Ley N.° 27444. Si se trata de
la abstención del Presidente de la Comisión, deberá ser planteada ante el titular
de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada que corresponda57.
TITULAR/CÓNYUGE
1° Grado padres Suegros hijos yerno/nuera
2° Grado abuelos Hermanos cuñados nietos
3° Grado bisabuelos Tíos sobrinos bisnietos
4° Grado primos
2.4 Funciones y atribuciones de las comisiones58
- Calificar e investigar las denuncias que le sean remitidas.
- Recomendar el retiro del denunciado en el ejercicio de su función.
- Emitir informe preliminar sobre procedencia o no de instaurar proceso
administrativo disciplinario.
- Conducir los procesos administrativos disciplinarios en los plazos y términos
de ley.
- Evaluar el mérito de los cargos, descargos y pruebas.
- Tipificar las faltas de acuerdo con la naturaleza de la acción y omisión.
- Emitir el informe final recomendando la sanción o absolución del procesado
en el plazo establecido.
- Llevar el adecuado control, registro y archivo de los expedientes y la
documentación remitida a la Comisión.
- Elaborar informes mensuales sobre el estado de los procesos administrativos
disciplinarios a cargo de la Comisión.
Adicionalmente, las Comisiones de Procesos Administrativos Disciplinarios
ejercen, las siguientes funciones y atribuciones59:
- Efectuar las investigaciones que el caso amerite, solicitando informes que
estimen convenientes, examinar las pruebas que se presenten y actuar las
demás diligencias que consideren necesarias para establecer la existencia de
la falta administrativa.
- Proponer la incorporación en el proceso administrativo disciplinario, de otros
presuntos responsables no considerados en la denuncia, cuando se presuma
su participación en la comisión de la falta administrativa.
57 PERÚ. Ministerio de Educación (2015). Resolución Viceministerial N.° 091-2015-MINEDU, art. 12°.
58 PERÚ. Congreso de la República (2015). Decreto Supremo N.° 007-2015-MINEDU que modifica el Reglamento de la Ley de Reforma
Magisterial, art. 95°.
59 PERÚ. Ministerio de Educación (2015). Resolución Viceministerial N.° 091-2015-MINEDU, art. 13°.
- Aprobar los informes que sean necesarios para la tramitación de los procesos
administrativos disciplinarios, dentro de los plazos establecidos.
- Proponer de ser el caso la evaluación psicológica del procesado.
- Atender, dentro de los plazos de ley, lo requerimientos de información
efectuados por la Defensoría del Pueblo, el Congreso de la República, el
Poder Judicial, el Ministerio Público, la Policía Nacional del Perú, la
Procuraduría Pública, entre otras entidades del Estado; así como aquellas
solicitadas en el marco de lo señalado en la Ley de Transparencia y Acceso a
la Información Pública vinculados a los procesos administrativos
disciplinarios de los docentes.
2.5 Atribuciones de los miembros de las comisiones
Corresponde a los miembros de las comisiones las siguientes atribuciones60:
- Participar en las sesiones y dejar constancia en acta de sus opiniones
singulares debidamente fundamentadas.
- Participar activamente en la investigación de los casos, efectuando el análisis
de los expedientes que le fueron encomendados para su estudio.
- Opinar en las deliberaciones y recomendaciones en todos los casos de
procesos administrativos disciplinarios, emitiendo su voto obligatoriamente
para la aprobación de los acuerdos respectivos.
- Suscribir las actas de reuniones, las cuales deberán ser aprobadas al inicio de
la siguiente sesión.
- Suscribir los informes preliminares y finales o formular observaciones cuando
corresponda.
2.6 Instalación, quórum, sesiones y votaciones de las comisiones61
60 PERÚ. Ministerio de Educación (2015). Resolución Viceministerial N.° 091-2015-MINEDU, art. 17°.
61 PERÚ. Ministerio de Educación (2015). Resolución Viceministerial N.° 091-2015-MINEDU, art. 20 al 24°.
INSTALACIÓN QUÓRUM CONVOCATORIA
MODALIDADES DE
SESIONES
VOTACIONES
• El acto de
instalació
n se
realizará
obligator
iamente,
dentro
de los
primeros
cinco
(05) días
• Para la
sesión de
instalación
se requiere
un quórum
conformad
o por la
totalidad
de sus
miembros
• Solamente en el
caso de las
sesiones
extraordinarias
se realizará la
convocatoria en
un plazo no
menor a
cuarenta y ocho
(48) horas antes
de la sesión.
• Sesiones
ordinarias: son
aquellas que
tienen carácter
de periódicas y no
requieren de
citación previa. Su
calidad de
ordinaria es
determinada por
la misma
Los acuerdos que
adopten los
miembros de las
comisiones,
desde el inicio,
durante su
desarrollo, y
hasta la
culminación del
proceso
administrativo
2.7 Prescripción
hábiles
posterior
es a la
notificaci
ón de la
resolució
n que
constituy
e la
comisión
.
•En la sesión
de
instalación
se
elaborará
el
cronogram
a de
trabajo y se
señalará el
día, hora y
lugar de las
sesiones
ordinarias
que deban
producirse
lo cual
deberá
constar en
el acta
respectiva.
titulares y
alternos.
• Para las
demás
sesiones,
bastará
con la
asistencia
de dos (02)
de sus tres
(03)
miembros.
• En caso de que
uno (01) de los
miembros
titulares se
encuentre
impedido de
asistir a la
misma, este
deberá informar
las razones de su
impedimento,
en el día de
recibida la
convocatoria, al
presidente de la
Comisión.
• No es necesaria
la convocatoria a
las sesiones
ordinarias,
debido a que
todos los
miembros
titulares y
suplentes
conocen el
cronograma de
su realización
desde el día de
instalación de la
comisión.
comisión en la
sesión de
instalación por
acuerdo de los
miembros.
• Sesiones
extraordinarias:
son aquellas que
se convocan fuera
del cronograma
por considerarlas
necesarias para
actuar con mayor
celeridad a fin de
cumplir su labor
dentro del plazo
establecido por
ley. Son
convocadas a
petición del
presidente,
debiéndose en
este caso cursar
las citaciones
correspondientes
señalando la
fecha, hora, lugar
y el fundamento
de la
convocatoria.
Antes del inicio de la
sesión, se concede
una tolerancia de
quince (15) minutos
para el quórum
reglamentario, caso
contrario, se dejará
la constancia
respectiva en acta,
levantándose la
sesión, la que será
aplazada para otra
fecha.
disciplinario, se
deciden por
votación, que
pueden ser:
• Por
unanimidad,
cuando todos
los miembros
asistentes a la
sesión, sean tres
(03) o dos (02),
están de
acuerdo con la
decisión que se
va a adoptar.
• Por mayoría,
cuando solo dos
(02) de los tres
(03) miembros
asistentes
están de
acuerdo con la
decisión que se
va a adoptar.
En caso de que
asistan a la sesión
solamente dos
(02) miembros, el
voto dirimente le
corresponde a la
presidencia.
En caso de que el
voto sea
mayoritario, el
miembro que no
esté de acuerdo
con la decisión
adoptada deberá
fundamentar su
voto singular, lo
cual deberá
constar en el acta
respectiva.
El plazo de prescripción de la acción del proceso administrativo disciplinario es
de un (01) año contabilizado desde la fecha en que la Comisión Permanente o la
Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes
pone en conocimiento de la falta al titular de la entidad o quien tenga la facultad
delegada, a través del informe preliminar.
En tal sentido, debe entenderse que la norma exige la emisión y remisión del
respectivo informe preliminar al titular de la Entidad o quien tenga la facultad
delegada para su conocimiento, a efectos de que, a partir de ese momento, se
dé inicio al cómputo del plazo de prescripción señalado en el artículo 105° del
Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial. Cabe precisar que dicho informe
preliminar debe contener el pronunciamiento sobre la procedencia o no de
instaurar proceso administrativo disciplinario62.
El cómputo del plazo de prescripción se suspende únicamente con la instauración
del procedimiento administrativo disciplinario. En el supuesto en que la
autoridad competente que conoce y resuelve los recursos de apelación en
materia disciplinaria declare la nulidad del acto de instauración, se debe
reanudar el cómputo del plazo de prescripción que estuvo sujeto a suspensión a
efectos de continuar contabilizándose el mismo hasta la emisión y notificación
del nuevo acto de inicio del referido procedimiento63.
2.8 Medida de separación preventiva y retiro del profesor64
La medida de separación preventiva está orientada a garantizar la naturaleza
propia de la educación como derecho fundamental y servicio público,
subrayando la exigencia de que la educación sea impartida por profesionales que
mantengan una conducta intachable para garantizar que el proceso educativo
cumpla su finalidad de formación personal y desarrollo social65.
El director de la institución educativa, bajo responsabilidad funcional aplica de
oficio la medida de separación preventiva al profesor cuando exista una denuncia
administrativa o judicial66 por:
- Los presuntos delitos de violación contra la libertad sexual.
- Hostigamiento sexual en agravio de un estudiante.
- Presuntos delitos de apología del terrorismo, delitos de terrorismo y sus
formas agravadas.
- Presuntos delitos de corrupción de funcionarios.
- Presuntos delitos de tráfico ilícito de drogas.
62 Informe Técnico N.° 035-2015-SERVIR/GPGSC.
63 Según Informe Técnico N.° 790-2015-SERVIR/GPGSC, e Informe Técnico N.° 1329-2015-SERVIR/GPGSC.
64
Artículo 86° del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial modificado por Decreto Supremo N.° 007-2015-MINEDU,
concordado con el artículo 29° de la Resolución Viceministerial N.° 091-2015-MINEDU.
65 Según lo señalado por el Tribunal Constitucional en su sentencia correspondiente a los expedientes N.° 0021-2012-PI/TC, 008-
2013-PI/TC, 0009-2013-PI/TC, 0010-2013-PI/TC y 0013-2013-PI/TC.
66 Entiéndase, por denuncia judicial, aquella noticia criminal (hecho que reviste carácter de delito) que es puesta en conocimiento
de la autoridad policial o fiscal para su investigación penal, según numeral 1 del artículo 29° de la Resolución Viceministerial N.° 091-
2015-MINEDU.
- Actos de violencia que atenten contra los derechos fundamentales de la
persona y contra el patrimonio, que impiden el normal funcionamiento de
los servicios públicos.
Este último supuesto se interpretará necesariamente en el sentido que los “actos
de violencia” son de naturaleza delictiva67.
El director de la institución educativa debe dar cuenta a la UGEL, DRE o la que
haga sus veces, según corresponda, la medida preventiva adoptada mediante
resolución debidamente motivada. En caso de que el director de la institución
educativa no efectuara dicha separación, el titular de la UGEL, DRE o la que haga
sus veces, según corresponda, efectuará la separación preventiva.
De acuerdo al artículo 7.3 del Reglamento de la Ley N.° 29988, la medida
preventiva culmina con la conclusión del proceso administrativo disciplinario o
proceso judicial, según corresponda. En caso se tramite simultáneamente los dos
procesos (administrativo y judicial), la medida culmina con la conclusión de
ambos, salvo que en vía administrativa se haya sancionado con destitución.
El retiro del profesor es adoptado por el titular de la UGEL, DRE o quien haga sus
veces, previa recomendación de la Comisión Permanente o Especial de Procesos
Administrativos Disciplinarios para Docentes, la cual evaluará la pertinencia del
retiro, en los siguientes supuestos:
- Denuncias por presuntas faltas graves señaladas en los literales a) y b) del
artículo 48° de la Ley de Reforma Magisterial.
- Denuncias por presuntas faltas muy graves señaladas en los literales d), e), f),
g) y h) del artículo 49° de la Ley de Reforma Magisterial.
La medida de separación preventiva y retiro no constituyen sanción ni demérito
sino que implica el alejamiento del profesor de cualquier institución educativa,
siendo puesto a disposición del equipo de personal de la UGEL, DRE o la que haga
sus veces, según corresponda para realizar las labores que le sean asignadas,
debiéndose asegurar que no ejerza funciones en las áreas pedagógicas o de
gestión institucional. Dichas medidas no comprenden la suspensión del pago de
remuneraciones. El jefe o especialista administrativo de personal de la Instancia
de Gestión Educativa Descentralizada debe garantizar la prestación del servicio
en la institución educativa.
Asimismo, conforme al artículo 2° de la Ley N.° 29988, el director de la institución
educativa puede aplicar las medidas preventivas previstas en el artículo 44° de la
Ley de Reforma Magisterial, al personal administrativo (incluyendo a los auxiliares
de educación y personal del Decreto Legislativo N.° 1057) incurso en:
- Presuntos delitos de apología del terrorismo, delitos de terrorismo y sus
formas agravadas.
67 Según lo señalado por el Tribunal Constitucional en su sentencia correspondiente a los expedientes N.° 0021-2012-PI/TC, 008-
2013-PI/TC, 0009-2013-PI/TC, 0010-2013-PI/TC, y 0013-2013-PI/TC.
- Presuntos delitos de violación contra la libertad sexual.
- Presuntos delitos de tráfico ilícito de drogas.
CUADRO COMPARATIVO
MEDIDA DE SEPARACIÓN
PREVENTIVA
RETIRO
Debe ser adoptada por el director de la
institución educativa. En caso de que no lo
hiciera, lo efectuará el titular de la UGEL,
DRE o quien haga sus veces.
Lo adopta el titular de la UGEL, DRE o quien
haga sus veces, previa recomendación de las
Comisiones de Procesos Administrativos
Disciplinarios.
Se adopta de oficio. Se adopta de oficio.
Se efectúa en los supuestos establecidos
en el artículo 44° de la Ley de Reforma
Magisterial.
Se efectúa en los supuestos establecidos en el
cuarto párrafo de los artículos 48° y 49° de la
Ley de Reforma Magisterial.
Culmina con la conclusión del proceso
administrativo disciplinario o judicial.
Culmina con la conclusión del proceso
administrativo disciplinario o judicial.
No constituye sanción ni demérito. No constituye sanción ni demérito.
Implica el alejamiento del profesor de
cualquier institución educativa.
Implica el alejamiento del profesor de cualquier
institución educativa.
No comprende la suspensión del pago de
remuneraciones.
No comprende la suspensión del pago de
remuneraciones.
Es aplicable al personal docente y
personal administrativo de la institución
educativa.
Es aplicable únicamente al personal docente.
El TSC en la Resolución N.° 00159-2015-SERVIR/TSC-Primera-Sala ha señalado que el acto
mediante el cual se decide el retiro preventivo de un docente en aplicación de la Ley de
Reforma Magisterial, Ley N.° 29944, no es impugnable. La referida resolución se expidió ante
la interposición de un recurso de apelación que tuvo por objeto que se revoque el oficio a
través del cual se dispuso el retiro preventivo de una docente en aplicación del artículo 48°
de la citada Ley.
El TSC estableció que el recurso de apelación presentado por la impugnante deviene en
improcedente considerando que la decisión del retiro preventivo tiene la siguiente
característica:
- No es un acto definitivo que pone fin a la instancia, pues no impone la sanción
disciplinaria.
- No impide la continuación del procedimiento administrativo.
- No genera, de por sí, indefensión para la imputada, en tanto que esta tiene la
oportunidad de interponer un recurso impugnativo contra la sanción, en caso de que se
le imponga alguna.
2.9 Inhabilitación administrativa
De acuerdo con el artículo 52° de la Ley de Reforma Magisterial, Ley N.° 29944,
la inhabilitación impide al servidor ejercer función docente pública durante un
determinado lapso, por haber sido sancionado como consecuencia de la
comisión de una falta disciplinaria, que lo hace desmerecedor del ejercicio
docente público. Para ello se debe considerar lo siguiente:
- Las sanciones administrativas de suspensión y cese temporal implican la
inhabilitación del ejercicio de la función docente hasta el término de la
sanción.
- La sanción de destitución implica la inhabilitación para el desempeño de
función pública bajo cualquier forma o modalidad, por un período no menor
de cinco (05) años.
- Por resolución judicial firme que dispone la inhabilitación conforme al
artículo 36° del Código Penal, el profesor queda inhabilitado, según los
términos de la sentencia.
- El profesional de la educación condenado por delito de terrorismo o sus
formas agravadas, delito contra la libertad sexual, delito de corrupción de
funcionario y de tráfico ilícito de drogas, queda impedido de ingresar al
servicio público en el sector educación.
Capítulo 5: PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO
DISCIPLINARIO EN LA LEY
DEL SERVICIO CIVIL
El título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador de la Ley
N.° 30057, entró en vigencia a los tres (03) meses de publicado su reglamento general,
es decir, el 14 de septiembre de 2014.
Asimismo, el régimen disciplinario de la Ley del Servicio Civil es de supletoria aplicación
a las carreras especiales, como la normada en la Ley N.° 2994468. La supletoriedad
implica que, en todo aquello no previsto en la Ley N.° 29944 y sus normas de desarrollo,
se aplica el régimen disciplinario de la Ley del Servicio Civil y sus normas de desarrollo69.
1. AUTORIDADES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO
Son autoridades del procedimiento administrativo disciplinario70 los siguientes:
- El jefe inmediato del presunto infractor.
- El jefe de Recursos Humanos o quien haga sus veces.
- El titular de la entidad.
- El Tribunal del Servicio Civil.
Ahora bien, la competencia para conducir el Procedimiento Administrativo
Disciplinario (PAD) y sancionar corresponde, en primera instancia, a71:
- En el caso de la sanción de amonestación escrita, el jefe inmediato instruye y
sanciona, y el jefe de Recursos Humanos o quien haga sus veces, oficializa dicha
sanción.
- En el caso de la sanción de suspensión, el jefe inmediato es el órgano instructor
y el jefe de Recursos Humanos o quien haga sus veces, es el órgano sancionador
y quien oficializa la sanción.
- En el caso de la sanción de destitución, el jefe de Recursos Humanos o el que
haga sus veces es el órgano instructor, y el titular de la entidad es el órgano
sancionador y quien oficializa la sanción.
La oficialización se realiza a través del registro de la sanción en el legajo y su
comunicación al servidor civil. También comprende la emisión de la resolución de
sanción72.
68 Según la Primera Disposición Complementaria y Final de la Ley N.° 30057.
69 PERÚ. Autoridad Nacional del Servicio Civil (2015). Resolución de Presidencia Ejecutiva N.° 101-2015-SERVIR-PE, que aprueba la
Directiva N.° 02-2015-SERVIR/GPGSC “Régimen disciplinario y procedimiento sancionador de la Ley N.° 30057, Ley del Servicio Civil”,
numeral 4.2.
70 PERÚ. Congreso de la República (2013). Ley N.° 30057, Ley del Servicio Civil, art. 92°.
71 PERÚ. Presidencia del Consejo de Ministros (2014) Decreto Supremo N.° 040-914-PCM: Reglamento General de la Ley del Servicio
Civil, art. 93.1°.
72 Según lo señalado en la presentación denominada “Procedimiento Administrativo Disciplinario en la Ley del Servicio Civil - II” de
la Dra. Janeyri Boyer Carrera, Asesora de la Presidencia Ejecutiva de SERVIR, el 04 de diciembre de 2015.
Autoridades del procedimiento administrativo disciplinario en caso del personal de
la institución educativa (administrativo, CAS y auxiliar de educación)
Sanción Órgano instructor Órgano sancionador Oficialización de la
sanción
Amonestación
escrita
Director de la
Institución Educativa
Director de la
Institución Educativa
Jefe del Área de
Recursos Humanos
Suspensión Director de la
Institución Educativa
Jefe del Área de
Recursos Humanos
Jefe del Área de
Recursos Humanos
Destitución Jefe del Área de
Recursos Humanos
Director de la UGEL Director de la UGEL
2. ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO
a. Etapa de investigación previa y de precalificación
Comprende la calificación de la denuncia y los actos de investigación preliminar,
concluye con la declaración de no ha lugar a trámite de la denuncia o con el
informe de precalificación remitido al órgano instructor recomendando el inicio
del PAD.
b. Etapa instructiva
Se inicia con la notificación al servidor o exservidor del acto de inicio emitido por
el órgano instructor. Comprende las actuaciones que conducen a la determinación
de la responsabilidad administrativa, y culmina con la recepción del órgano
SANCIÓN ÓRGANO
INSTRUCTOR
ÓRGANO
SANCIONADOR
OFICIALIZACIÓN DE
LA SANCIÓN
Amonestación
escrita
Jefe inmediato
del presunto
infractor
Jefe inmediato del
presunto infractor
Jefe de Recursos
Humanos o quien haga
sus veces
Suspensión Jefe inmediato
del presunto
infractor
Jefe de Recursos
Humanos o quien
haga sus veces
Jefe de Recursos
Humanos o quien haga
sus veces
Destitución Jefe de Recursos
Humanos o quien
haga sus veces
Titular de la
entidad
Titular de la entidad
sancionador del informe del órgano instructor con la recomendación de archivo o
sanción a aplicarse.
c. Etapa sancionadora
Comprende las acciones con las que se concreta la responsabilidad o no del
servidor civil, tales como la comunicación de la recepción del informe del órgano
instructor al procesado, quien podrá solicitar la realización de un informe oral.
Culmina con la oficialización de la resolución directoral de sanción o
archivamiento.
2.1 Plazos del Proceso Administrativo Disciplinario (PAD) de la Ley del Servicio
Civil
- Tres (03) días hábiles para notificar el acto de inicio contado a partir del día
siguiente de su expedición.
- Cinco (05) días hábiles prorrogables para que el procesado presente sus
descargos desde el día que le notificaron el acto de inicio.
- Quince (15) días hábiles para que el órgano instructor emita su informe
conteniendo su pronunciamiento sobre la responsabilidad del procesado,
contados desde el vencimiento del plazo para que el procesado presente
sus descargos.
- Dos (02) días hábiles para que el órgano sancionador comunique la
recepción del informe del órgano instructor al procesado.
- Tres (03) días hábiles para que el procesado presente sus solicitud de
informe oral, contados desde la notificación del informe del órgano
instructor.
- Dos (02) días hábiles para que el órgano sancionador se pronuncie sobre el
pedido del procesado, indicando lugar, fecha y hora en que se realizará el
informe oral.
- Cinco (05) días hábiles para notificar al procesado el acto final que
determina la imposición de la sanción o absolución.
Según Resolución de Sala Plena N° 001-2016-SERVIR/TSC, se cuenta el plazo hasta la emisión de la resolución que resuelve
imponer la sanción o archivar el procedimiento.
3. OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
DISCIPLINARIO
3.1 Jefe inmediato del presunto infractor
- Aplicar la sanción de amonestación verbal al servidor público en forma
reservada y personal, por lo que esta sanción no se anotará en el legajo del
servidor.
- Emitir el acto de inicio del PAD, en el plazo de cinco (05) días de recibido el
informe de precalificación del secretario técnico, en caso de que existan
faltas que ameriten sanción de amonestación escrita o suspensión. Puede
apartarse de las recomendaciones del secretario técnico por considerarse
no competente o por considerar que no existen razones para iniciar el PAD,
argumentando las razones de su decisión.
- Ser el órgano instructor y sancionador, en el caso de faltas que ameriten
sanción de amonestación escrita, para lo cual remitirá al jefe de Recursos
Humanos o el que haga sus veces, el documento con el cual decidió
sancionar al servidor civil para que este proceda a oficializarla.
- Ser el órgano instructor, en caso de que la falta disciplinaria amerite sanción
de suspensión, para lo cual emitirá el acto de inicio del PAD, el que se
comunicará al procesado, así como el informe de pronunciamiento del
órgano instructor con la recomendación de archivo o sanción aplicable, el
cual se remitirá al jefe de Recursos Humanos o quien haga sus veces.
- Proponer al jefe de Recursos Humanos o quien haga sus veces, a través del
informe del órgano instructor, el número de días de sanción de suspensión
a imponerse a los servidores o su absolución.
3.2 Jefe de Recursos Humanos o quien que haga sus veces
- Oficializar el acto de sanción de amonestación escrita dispuesta por el jefe
inmediato del infractor.
- Ser el órgano sancionador respecto de las denuncias que ameriten sanción
de suspensión, aceptando o no lo recomendado por el jefe inmediato en su
informe de órgano instructor, en caso de que considere apartarse de lo
recomendado deberá sustentarlo. Por tanto, debe notificar el informe del
órgano instructor al denunciado en el plazo de dos (02) días de haberlo
recibido, con la finalidad que solicite informe oral, si lo considera necesario.
- Ser el órgano instructor respecto de las denuncias que ameriten sanción de
destitución, por lo cual emitirá el acto de inicio del PAD, el que se
comunicará al denunciado en el plazo de tres (03) días hábiles desde su
expedición, también emitirá el informe de pronunciamiento del órgano
instructor con la recomendación de archivo o sanción aplicable, el que
remitirá al titular de la entidad.
- Resolver los recursos de apelación en contra del acto que impone la sanción
de amonestación escrita en el plazo de treinta (30) días hábiles.
3.3 Titular de la entidad
- Ser el órgano sancionador respecto de las denuncias que ameriten sanción
de destitución, aceptando o no lo recomendado por el jefe de Recursos
Humanos o quien haga sus veces; en caso de que decidiera de forma
diferente deberá sustentarlo. Por tanto, debe notificar el informe del
órgano instructor al denunciado en el plazo de dos (02) días de haberlo
recibido, con la finalidad que solicite informe oral, si lo considera necesario.
- Emitir la resolución que declara la prescripción del inicio del PAD o la
prescripción del PAD.
4. SECRETARÍA TÉCNICA DE LAS AUTORIDADES DEL PAD
La Secretaría Técnica está conformada por un (01) secretario técnico, siendo este un
servidor civil de la entidad que se desempeña como tal, en adición a sus funciones
(u otro que puede ser contratado para tales fines, previo concurso público de
méritos), el mismo que será designado por resolución del titular de la entidad.
Además, dicha secretaría puede contar con el apoyo de otros servidores debido a la
carga de trabajo73.
El secretario técnico es un servidor civil, lo cual implica una vinculación laboral
directa con la Administración Pública, sin distinción del régimen laboral al que
pertenezca. Así, el secretario técnico no puede encontrarse vinculado a la entidad a
través de un contrato de locación de servicios o servicios por terceros, pues dichas
modalidades de contratación son de naturaleza civil, y como tales, no son pasibles
de responsabilidad administrativa disciplinaria74.
El secretario técnico puede ser un servidor civil de la entidad que no forme parte de
la Oficina de Recursos Humanos; sin embargo, depende de esta oficina o de la que
haga sus veces, situación que no significa que en el ejercicio de sus funciones
requiera de autorización alguna para el desarrollo de las mismas75.
4.1 Funciones de la Secretaría Técnica76
- Recibir las denuncias verbales o por escrito de los ciudadanos y los reportes
que provengan de la propia entidad, guardando las reservas del caso.
- Tramitar las denuncias y brindar una respuesta al denunciante en un plazo
de treinta (30) días hábiles.
- Efectuar la precalificación en función a los hechos expuestos en la denuncia
y las investigaciones realizadas.
- Suscribir los requerimientos de información y/o documentación a las
entidades, servidores y exservidores civiles de la entidad o de otras
entidades. Es obligación de todos estos remitir la información solicitada en
el plazo requerido, bajo responsabilidad.
73 Informe Técnico N.° 965-2015-SERVIR/GPGSC.
74 Informe Técnico N.° 965-2015-SERVIR/GPGSC.
75 Informe Técnico N.° 1134-2015-SERVIR/GPGSC.
76 PERÚ. Autoridad Nacional del Servicio Civil (2015). Resolución de Presidencia Ejecutiva N.° 101-2015-SERVIR-PE, que aprueba la
Directiva N.° 02-2015-SERVIR/GPGSC “Régimen disciplinario y procedimiento sancionador de la Ley N.° 30057, Ley del Servicio Civil”,
numeral 8. 2.
- Emitir el informe que contiene los resultados de la precalificación,
sustentando la apertura o inicio del PAD e identificando la posible sanción
a aplicarse y al Órgano Instructor competente, sobre la base de la gravedad
de los hechos o la fundamentación de su archivamiento.
- Apoyar a las autoridades del PAD durante todo el proceso, documentar la
actividad probatoria, elaborar el proyecto de resolución o acto expreso de
inicio del PAD, el proyecto de informe del órgano instructor y el proyecto
de resolución final; así como el informe que sustente la prescripción y el
proyecto de resolución correspondiente, en caso de que se hubiera
producido77. De ser el caso, propondrá la medida cautelar que resulte
aplicable. Corresponde a las autoridades del PAD decidir sobre la medida
cautelar propuesta por el secretario técnico.
- Administrar y custodiar los expedientes administrativos del PAD.
- Iniciar de oficio las investigaciones correspondientes ante la presunta
comisión de una falta.
- Requerir la documentación probatoria o indiciaria, en caso de que no se
haya adjuntado a la denuncia o al reporte, porque vencido el plazo de diez
(10) días, puede recomendar declararlos como “no ha lugar a trámite”78.
- Dirigir y/o realizar las acciones necesarias para el cumplimiento de sus
funciones.
5. PRESCRIPCIÓN79
Corresponde a la máxima autoridad administrativa de la entidad declarar la
prescripción de oficio o a pedido de parte. Si el plazo para iniciar el procedimiento o
para emitir la resolución o comunicación que pone fin al PAD al servidor o ex servidor
civil prescribiese, la Secretaría Técnica eleva el expediente a la máxima autoridad
administrativa de la entidad, independientemente del estado en que se encuentre
el procedimiento.
Dicha autoridad dispone el inicio de las acciones de responsabilidad para identificar
las causas de la inacción administrativa.
5.1 Prescripción para el inicio del PAD
La prescripción para el inicio del PAD opera a los tres (03) años calendario de
haberse cometido la falta, salvo que durante ese periodo la Oficina de Recursos
Humanos o la que haga sus veces, hubiera tomado conocimiento de la misma.
En este último supuesto, la prescripción operará un (01) año calendario después
de esa toma de conocimiento, siempre que no hubiera transcurrido el plazo
anterior de tres (03) años. Cuando la denuncia proviene de una autoridad de
control, se entiende que la entidad conoció de la comisión de la falta cuando el
informe de control es recibido por el funcionario público a cargo de la conducción
de la entidad. En los demás casos, se entiende que la entidad conoció de la falta
77 Informe Técnico N.° 301-2015-SERVIR/GPGSC.
78 Numeral 13.1 de la Directiva N.° 02-2015-SERVIR/GPGSC concordado con el numeral 4 del artículo 141° del TUO de la Ley N.°
27444.
79 Artículo 97° de la Ley del Servicio Civil y el numeral 10 de la Directiva N.° 02-2015-SERVIR/GPGSC.
cuando la Oficina de Recursos Humanos o la que haga sus veces, recibe el reporte
o denuncia.
Para el caso de los exservidores civiles, el plazo es de dos (02) años calendario,
computado desde que la entidad conoció de la comisión de la falta. Para este
supuesto, se aplicarán los mismos criterios señalados en el párrafo anterior.
En los casos de falta continuada, para el cómputo del plazo, se entiende que la
comisión de la falta se produce con el último acto que suponga la comisión de la
misma falta.
5.2 Prescripción del PAD
Entre la notificación de la resolución o del acto de inicio del PAD y la notificación
de la resolución que impone la sanción o determina el archivamiento del
procedimiento no debe transcurrir más de un (01) año calendario.
Mediante Resolución de Sala Plena N.° 001-2016-SERVIR/TSC se acordó
establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los
criterios expuestos en sus fundamentos 21, 26, 34, 42 y 43, en los cuales se
señala lo siguiente sobre la prescripción:
➢ La prescripción tiene una naturaleza sustantiva, y por ende, para
efectos del régimen disciplinario y procedimiento sancionador de la
Ley, debe ser considerada como una regla sustantiva.
➢ El plazo de un (1) año podrá computarse siempre que el primer plazo –
de tres (3) años– no hubiera transcurrido. Por lo que, mientras no
hubiera prescrito la potestad disciplinaria por haber transcurrido tres
(3) años desde la comisión de la falta, las entidades contarán con un (1)
año para iniciar procedimiento administrativo disciplinario si
conocieran de la falta dentro del periodo de los tres (3) años.
➢ El plazo de prescripción no puede empezar a computarse desde el
momento en que la Secretaría Técnica tome conocimiento de una falta,
toda vez no tiene capacidad de decisión dentro del procedimiento
administrativo disciplinario.
➢ Una vez iniciado el procedimiento administrativo disciplinario el plazo
prescriptorio de un (1) año debe computarse conforme lo ha
establecido expresamente la Ley, esto es, hasta la emisión de la
resolución que resuelve imponer la sanción o archivar el
procedimiento.
Sobre la prescripción el SERVIR en el Informe Técnico N.° 244-2017-
SERVIR/GPGSC concluye señalando: “… en virtud del Principio de
Irretroactividad contemplado en el numeral 5 del artículo 230° de la Ley N.°
27444, se deben aplicar las normas sancionadoras vigentes al momento de la
comisión de la infracción, salvo que la norma sobre plazos de prescripción
(entre otras) posterior le sea más favorable al infractor. En este escenario, los
operadores jurídicos deberán determinar si corresponde aplicar el plazo de
prescripción vigente al momento de la comisión de la infracción o, por el
contrario, se debe aplicar el plazo de prescripción contenido en norma
posterior más favorable para el infractor”.
6. VIGENCIA DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
DISCIPLINARIO80
Para determinar que normas sustantivas y procedimentales81 son aplicables a cada
caso se debe tener en cuenta lo siguiente:
- Los PAD instaurados antes del 14 de setiembre de 2014 (con resolución u otro
acto de inicio expreso) se rigen por las normas sustantivas y procedimentales
vigentes al momento de la instauración del procedimiento hasta la resolución de
los recursos de apelación que, de ser el caso, se interpongan contra los actos que
ponen fin al PAD.
- Los PAD instaurados desde el 14 de septiembre de 2014, por hechos cometidos
con anterioridad a dicha fecha, se rigen por las reglas procedimentales previstas
en la Ley del Servicio Civil y su reglamento; y por las reglas sustantivas aplicables
al momento en que se cometieron los hechos.
- Los PAD instaurados desde el 14 de septiembre de 2014, por hechos cometidos
a partir de dicha fecha, se regirán por las normas procedimentales y sustantivas
sobre régimen disciplinario previstas en la Ley N.° 30057 y su reglamento.
- Si en segunda instancia administrativa o en la vía judicial se declarase la nulidad
en parte o de todo lo actuado, se seguirá el mismo criterio señalado en el
segundo punto.
- Se considera que el PAD ha sido instaurado cuando la resolución u otro acto de
inicio expreso, que contiene la imputación de cargos, ha sido debidamente
notificado.
80 PERÚ. Autoridad Nacional del Servicio Civil (2015). Resolución de Presidencia Ejecutiva N.° 101-2015-SERVIR-PE, que aprueba la
Directiva N.° 02-2015-SERVIR/GPGSC “Régimen disciplinario y procedimiento sancionador de la Ley N.° 30057, Ley del Servicio Civil”,
numeral 6.
81
Según la Directiva N.° 02-2015-SERVIR/GPGSC en materia disciplinaria, se entiende por normas sustantivas las que regulan los
siguientes aspectos: a) los deberes y/u obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades y derechos de los servidores; b) las faltas; y
c) las sanciones: tipos, determinación, graduación y eximentes; y por normas procedimentales las que regulan lo siguiente: a)
autoridades competentes del procedimiento administrativo disciplinario; b) etapas o fases del procedimiento administrativo
disciplinario y plazos para la realización de actos procedimentales; c) formalidades previstas para la emisión de los actos
procedimentales; d) reglas sobre actividad probatoria y ejercicio del derecho de defensa; e) medidas cautelares; y f) plazos de
prescripción.
Capítulo 6: RECURSOS
ADMINISTRATIVOS
Frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o
interés legítimo procede su contradicción en la vía administrativa mediante los
siguientes recursos administrativos: reconsideración y apelación, siendo solo
impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia, y los actos de trámite que
determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión.
1. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
El recurso de reconsideración se interpone ante el mismo órgano que dictó el primer
acto materia de la impugnación y debe sustentarse en nueva prueba. En los casos de
actos administrativos emitidos por los órganos que constituyen única instancia no se
requiere nueva prueba. La formulación de este recurso es opcional, pues en caso de
no interponerlo, se puede plantear el recurso de apelación82.
2. RECURSO DE APELACIÓN
Recurso administrativo destinado a contradecir actos emitidos por las entidades,
cuyo sustento sea la diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se
trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la autoridad que expidió el
acto que se impugna para que eleve lo actuado al Tribunal.
Según el procedimiento administrativo disciplinario regulado en la Ley del Servicio
Civil y sus normas de desarrollo, en el caso de la amonestación escrita, los recursos
de apelación son resueltos por el jefe de Recursos Humanos o quien haga sus veces.
En los casos de suspensión y destitución, los recursos de apelación son resueltos por
el Tribunal del Servicio Civil (TSC)83.
A partir del 01 de julio de 2016, el Tribunal del Servicio Civil, empezó a admitir
recursos de apelación contra sanciones impuestas por las entidades de los gobiernos
regionales, como las DRE y sus UGEL. Asimismo, el referido tribunal asume la
competencia respecto de los recursos de apelación únicamente en materia
disciplinaria, incluyendo a los regímenes especiales como la carrera pública
magisterial84.
La interposición de los recursos administrativos no suspende la ejecución de la
sanción85.
3. PROCEDIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN ANTE EL TSC
Se encuentra regulado en el Reglamento del Tribunal del Servicio Civil aprobado por
el Decreto Supremo N.° 008-2010-PCM y modificado por Decreto Supremo N.° 135-
2013-PCM, cuyo objeto es contradecir una actuación o silencio por parte de las
82 PERÚ. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (2017) Decreto Supremo N.° 006-2017-JUS: Texto Único Ordenado de la Ley del
Procedimiento Administrativo General, art. 217.
83 PERÚ. Autoridad Nacional del Servicio Civil (2015). Resolución de Presidencia Ejecutiva N.° 101-2015-SERVIR-PE, que aprueba la
Directiva N.° 02-2015-SERVIR/GPGSC “Régimen disciplinario y procedimiento sancionador de la Ley N.° 30057, Ley del Servicio Civil”,
numeral 18.
84
Según Informe Técnico N.° 795-2017-SERVIR/GPGSC.
85 Artículo 104° del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial y artículo 117° del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil.
entidades para que el TSC, previo procedimiento, lo revoque, anule, modifique o
suspenda sus efectos. Su tramitación comprende lo siguiente:
- El recurso de apelación se presenta ante la mesa de partes de la entidad que
emitió el acto administrativo que se desea impugnar, correspondiéndole a esta
verificar algunos requisitos de admisibilidad como los nombre y apellidos
completos del impugnante, número de su Documento Nacional de Identidad
(DNI) y firma.
- El recurso de apelación deberá ser remitido al Tribunal del Servicio Civil (TSC)
conjuntamente con los antecedentes que sustentaron la emisión del acto
impugnado y el respectivo informe escalafonario, dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes de su presentación.
- El Tribunal cuenta con quince (15) días para evaluar la documentación obrante
en el expediente. Al cabo de este plazo resolverá sobre el cumplimiento o no de
los requisitos de admisibilidad del recurso.
- El Tribunal resolverá el recurso de apelación dentro de los cinco (05) días
siguientes de haber declarado que el expediente está listo para resolver.
- La notificación de la resolución se producirá en un plazo máximo de cinco (05)
días, computados desde que se emitió la resolución.
4. SOBRE EL SILENCIO ADMINISTRATIVO EN MATERIA DISCIPLINARIA
El TSC86 ha señalado que en los procedimientos administrativos sancionadores
resulta improcedente acogerse al silencio administrativo positivo previsto en el
artículo 2° de la Ley N.° 29060 - Ley del Silencio Administrativo, toda vez que,
conforme a lo previsto en el numeral 188.6 del artículo 188° de la Ley N.° 27444,
modificado por Decreto Legislativo N.° 1029, en los procedimientos sancionadores
los recurso administrativos destinados a impugnar la imposición de una sanción
estarán sujetos a silencio administrativo negativo.
Sobre la aplicación del silencio administrativo positivo en los procesos administrativos
disciplinarios, el TC en el tercer fundamento de la sentencia recaída en el Expediente N.°
2753-2004-AC/TC ha indicado:
“Respecto a la aplicación del silencio administrativo positivo, regulado en los artículos 33°
y 188° de la Ley N.° 27444, debe precisarse que dicha figura solo es aplicable a aquellos
procedimientos de evaluación previa, entendiéndose por tales a aquellos que requieren
de una instrucción, substanciación, probanza y pronunciamiento previos por parte de la
administración y que han sido reconocidos por las entidades administrativas en sus Texto
Único de Procedimiento Administrativo (TUPA), y, por tanto, no lo es a los procesos
administrativos disciplinarios en los que la administración ejerce una facultad de
fiscalización y sancionadora”.
86 En el fundamento 24 de la Resolución N.° 01303-2013-SERVIR/TSC-Segunda Sala y en el fundamento 14 de la Resolución N.° 01320-
2013-SERVIR/TSC-Primera Sala.
5. RESOLUCIONES EMITIDAS POR EL TSC SOBRE PROCESOS ADMINISTRATIVOS
DISCIPLINARIOS
6.1 Resolución de Sala Plena N.° 001-2012-SER-VIR/TSC
“Establecen precedentes administrativos de observancia obligatoria relativos a
la aplicación del principio del debido procedimiento administrativo en los
procedimientos disciplinarios seguidos por las entidades empleadoras al
personal a su servicio y el derecho de defensa en el marco del régimen laboral
del Decreto Legislativo N.° 276 y su reglamento aprobado por Decreto Supremo
N.° 005-90-PCM”, por la cual se establecen como precedentes administrativos de
observancia obligatoria los siguientes fundamentos jurídicos:
- Si bien el Decreto Legislativo N.° 276 y su reglamento, no disponen - en los
términos regulados en el capítulo XIII de la segunda norma mencionada - que
de forma previa a la imposición de una sanción de amonestación o de
suspensión debe realizarse un procedimiento administrativo disciplinario,
ello no implica que los administrados sometidos a la potestad disciplinaria de
una entidad se encuentren desprovistos de la posibilidad de ejercer su
derecho de defensa de forma previa a la aplicación de alguna de las dos (02)
sanciones referidas.
- En otros términos, si bien el Decreto Legislativo N.° 276 y su reglamento no
han regulado de forma expresa la obligación de las entidades estatales de
solicitar descargos al personal a su servicio respecto de las presuntas faltas
que le son imputadas antes de la aplicación de sanciones de amonestación o
de suspensión, están obligadas a respetar el mandato dispuesto en el
numeral 14 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú de 1993, que
señala que nadie puede ser privado del derecho de defensa.
- Por tal razón, para esta Sala Plena, todo procedimiento administrativo que
tenga como derrotero la identificación de responsabilidades administrativas
y que eventualmente conlleve la aplicación de una sanción disciplinaria,
necesariamente debe implicar la oportunidad de presentación de descargos
en un plazo razonable y de forma previa a la aplicación de la sanción, a
efectos de garantizar el derecho de defensa y el derecho al debido
procedimiento del administrado sometido a la potestad disciplinaria de su
empleador.
- Partiendo de estas consideraciones, se debe concluir que todo
procedimiento disciplinario tiene como presupuesto de validez la
comunicación escrita de los cargos imputados a un administrado por parte
de su entidad empleadora, con la necesaria descripción de los hechos que se
le imputan y la mención exacta de las normas que presuntamente ha
vulnerado con su actuación, así como la oportunidad de presentación de
descargos dentro de un plazo razonable y de forma previa a la aplicación de
la sanción.
- En tal sentido, todas las entidades en primera instancia administrativa deben
adoptar las medidas necesarias a efectos de hacer respetar el mandato
dispuesto por el numeral 14 del artículo 139° de la Constitución, que
establece que nadie puede ser privado de su derecho de defensa durante
todo el procedimiento.
6.2 Sobre la aplicación de la Ley de Reforma Magisterial
Conforme a las resoluciones que viene emitiendo de forma continua y uniforme
el TSC, a partir del mes de octubre de 201587, las normas sustantivas88 en materia
disciplinaria aplicables a los profesores deben ser aquellas vigentes al momento
en que ocurrieron los hechos, es decir, en que se cometió la falta, salvo norma
posterior más favorable.
En consecuencia, todos los procedimientos cuyos hechos ocurrieron antes del 26
de noviembre de 2012 (fecha de entrada en vigencia de la Ley de Reforma
Magisterial), se deben tipificar con la Ley del Profesorado o con la Ley de la
Carrera Pública Magisterial, dependiendo a qué ley pertenecía el procesado al
momento de los hechos. A partir del 26 de noviembre, los casos de los profesores
nombrados deben ser tipificados con la Ley de Reforma Magisterial.
Asimismo, sobre las normas del procedimiento89, se señala lo siguiente:
- Aquellas investigaciones en trámite al 04 de mayo de 2013 (fecha de entrada
en vigencia del Reglamento de la Ley N.° 29944) en las que aún no se hubiese
instaurado el proceso administrativo disciplinario, deben adecuarse a las
disposiciones procedimentales de la Ley N.° 29944 y su reglamento.
- Aquellos casos en los que se instauró el proceso administrativo disciplinario
antes del 26 de noviembre de 2012 (fecha de entrada en vigencia de la Ley
N.° 29944), se siguen rigiendo por la reglamentación vigente al momento de
su instauración.
- Entre el periodo de vigencia de la Ley de Reforma Magisterial (26 de
noviembre de 2012), y la vigencia de su reglamento (04 de mayo de 2013),
en lo que no esté regulado en la Ley N.° 29944, corresponderá la aplicación
de las disposiciones procedimentales contenidas en los reglamentos de la Ley
N.° 24029 y Ley N.° 29062 (derogados a partir del 04 de mayo de 2013), en
87 Por ejemplo, la Resolución N.° 01676-2015-SERVIR/TSC-Segunda Sala, la Resolución N.° 01682-2015-SERVIR/TSC-Primera Sala y la
Resolución N.° 00299-2016-SERVIR/TSC-Segunda Sala.
88 En materia disciplinaria, se entiende por normas sustantivas las que regulan los siguientes aspectos: a) los deberes y/u
obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades y derechos de los servidores; b) las faltas; y c) las sanciones: tipos, determinación,
graduación y eximentes; según la Directiva N.° 02-2015-SERVIR/GPGSC.
89 En materia disciplinaria, se entiende por normas procedimentales las que regulan los siguientes aspectos: a) autoridades
competentes del procedimiento administrativo disciplinario; b) etapas o fases del procedimiento administrativo disciplinario y
plazos para la realización de actos procedimentales; c) formalidades previstas para la emisión de los actos procedimentales; d) reglas
sobre actividad probatoria y ejercicio del derecho de defensa; e) medidas cautelares; y f) plazos de prescripción; según la Directiva
N.° 02-2015-SERVIR/GPGSC.
los casos en los que el docente haya cometido la falta cuando pertenecía a
alguno de dichos regímenes.
6.3 Sobre conservación del acto administrativo de sanción
En la Resolución N.° 00178-2016-SERVIR/TSC-Segunda Sala, el TSC señala que, si
bien al momento de sancionar se impuso la medida de “cese temporal”, siendo
la sanción que le correspondía el de “suspensión temporal” (conforme a lo
establecido en la Ley del Código de Ética de la Función Pública), la correcta
aplicación de la medida disciplinaria no hubiera cambiado el sentido ni la decisión
final de la entidad de separarlo temporalmente del servicio por la falta imputada,
no siendo necesario declarar la nulidad del acto administrativo por tener un vicio
intrascendente, procediendo la conservación del acto, según lo establecido en el
artículo 14° de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Asimismo, en un caso de violencia física y psicológica en contra de un
estudiante, el TSC en la Resolución N.° 00089-2016-SERVIR/TSC-Segunda Sala
señala que, si bien al momento de sancionar se atribuyó la contravención de
algunas normas que no fueron imputadas al inicio del procedimiento
administrativo disciplinario, la imputación de estas normas desde el inicio del
procedimiento no habría cambiado el sentido ni la decisión final de la UGEL, en
tal sentido, corresponde conservar el acto administrativo, no siendo necesario
declarar su nulidad, procediendo la conservación del acto, según la norma
señalada anteriormente.
6.4 El TSC declara infundado el recurso de apelación interpuesto contra la
resolución de sanción de una UGEL, al haberse acreditado la comisión de las
faltas imputadas, a través de la Resolución N.° 00067-2016-SERVIR/TSC-
Primera Sala
La UGEL sancionó a una docente, por no haber asistido a laborar desde el 02 al
20 de marzo de 2015, sin presentar documento alguno que justifique su
inasistencia. La docente alega lo siguiente:
- Se encontraba con licencia sin goce de haber, teniendo conocimiento de ello
las respectivas autoridades.
- La resolución de sanción no ha sido debidamente motivada, limitándose a
señalar que el cuaderno de asistencia acredita la ausencia, sin considerar las
justificaciones y medios probatorios presentados.
- Tanto en la resolución de instauración como en la sanción no se especifica
bajo qué régimen laboral se le está sancionando, por lo que contraviene el
procedimiento regular, procediendo la nulidad de pleno derecho.
El TSC respecto de lo alegado por la directora efectuó el siguiente análisis:
- La falta imputada consistió en haber incurrido en inasistencia injustificada
desde el 02 al 20 de marzo de 2015, incumpliendo con los deberes
establecidos en los literales a), c) y e) del artículo 40° de la Ley N.° 29944,
incurriendo con ello en las faltas tipificadas en los literales d) e i) del artículo
49° de la referida ley.
- En los partes de asistencia de los días del 02 al 20 de marzo de 2015 no figura
la firma de asistencia de la docente de iniciales S.M.G.S., corroborándose sus
ausencias en dicho periodo.
- Mediante una resolución directoral del año 2013 la entidad sancionó a la
docente con cese temporal de un (01) año sin goce de remuneraciones, por
el incumplimiento de sus funciones, toda vez que no había asistido a laborar
desde el 01 al 26 de marzo de 2013. Se advierte que no es la primera vez que
la docente se ausenta por largos periodos, sin justificación alguna, habiendo
sido sancionada por ese motivo, es decir, que es reincidente en la comisión
de dicha falta.
- En el periodo del 02 al 20 de marzo de 2015 (periodo de la sanción) la docente
no tenía vigente licencia alguna.
- Tanto en la resolución de instauración como en la sanción, se detalla
expresamente los hechos por los cuales es sancionada la docente, así como
las faltas pasibles de sanción en las que incurrió con su conducta, existiendo
congruencia y coherencia respecto de los hechos detallados y las faltas
imputadas, motivo por el cual ambas resoluciones fueron debidamente
motivadas.
6.5 El TSC declara infundado el recurso de apelación interpuesto contra la
resolución de sanción de una UGEL, al haberse acreditado la comisión de las
faltas imputadas, a través de la Resolución N.° 001248-2017-SERVIR/TSC-
Primera Sala
La UGEL sancionó con destitución a un docente, por haber incurrido en presuntos
actos de violencia sexual sin contacto físico durante el 2016 en contra de una
menor, al haberla interrogado por Facebook sobre lo aprendido en el curso de
orientación sexual y cómo se encontraban sus hormonas, además de decirle
“bonita, madura y responsable”, así como invitarla a salir al cine y darle
obsequios. El docente alega lo siguiente:
- Es un hecho atípico, habiéndose cometido error en su valoración.
- No se ha probado el temor de la menor.
- Se vulneró la debida motivación.
- Se vulneró el debido proceso y se han aplicado normas indebidas.
- Se vulneró los principios de legalidad y tipicidad, dado que se le aplicó
indebidamente las normas.
- Los mensajes han sido sacados de contexto.
- No se vulneró la integridad moral de la menor.
- El regalo fue un premio a su participación.
El TSC respecto de lo alegado por la directora efectuó el siguiente análisis:
- Al respecto, se advierte que la resolución con la cual se instauró
procedimiento administrativo disciplinario contra el impugnante, así como la
resolución que le impuso sanción, se emitieron detallando los hechos por los
cuales se le iniciaba el procedimiento y posteriormente sancionaba, así como
las normas que habría infringido, cumpliendo con garantizar adecuadamente
el derecho de defensa del impugnante.
- En el presente caso, la declaración testimonial de la menor agraviada ha sido
brindada en presencia autoridades reconocidas. No se trata, entonces, de
una declaración tomada de manera irregular o sin la presencia de otras
personas adultas, sino en compañía de éstas, lo que estimamos respalda la
validez del procedimiento.
- Los hechos fueron ratificados con los siguientes documentos: a) declaración
de la menor alumna tomada por el Secretario Técnico de la Comisión
Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes, b)
conversaciones entre el impugnante y la menor alumna, a través de mensajes
de texto, vía la red social Facebook entre el 15 de junio y el 29 de agosto de
2016 y, c) lo señalado por el propio impugnante en sus escritos de descargos
y apelación, en los que confirma las conversaciones con la menor alumna y
la entrega de un regalo por su cumpleaños, manifestando que su conducta
no se encuentra prohibida.
- Está probado que el impugnante mantenía comunicaciones con la menor
agraviada a través de la red social Facebook, y que en sus conversaciones
utilizaba expresiones como “pequeña”, “como están tus hormonas
alborotadas o tranquilas”, “Te gusto el regalo”, “…ser bonita …ser madura
…ser responsable ….uuuf”, “Esta señorita es bien guapa”, “te invitaría pa ir al
cine”, “A veces quisiera saber q piensa esa cabecita”; las cuales obviamente
no son propias del trato de un docente con una alumna..
- Esta Sala considera que existen elementos de pruebas suficientes que
permiten colegir que el impugnante no mantuvo con la menor un trato
propio de un docente ni conservó el respeto mutuo, atentando de esta forma
contra la integridad moral de la estudiante y generándole perjuicios
emocionales, ya que la propia menor ha manifestado su incomodidad con las
insinuaciones del impugnante y temor de que se quiera sobrepasar la
relación docente-estudiante.
6.6 El TSC declara la nulidad de la sanción de destitución impuesta a una profesora,
por haberse vulnerado el debido procedimiento, a través de la Resolución N.°
00036-2016-SERVIR/TSC-Primera Sala
La UGEL resolvió destituir del servicio a la impugnante al haberse acreditado la
comisión de las faltas disciplinarias tipificadas en el literal e) del artículo 48° y el
literal i) del artículo 49° de la Ley N.° 29944. Al respecto, precisa que la falta
disciplinaria tipificada en el literal e) del artículo 48° de la Ley N.° 29944 ha sido
considerada grave, pasible de ser sancionada con cese temporal, mientras que la
falta disciplinaria tipificada en el literal i) del artículo 49° de la Ley N.° 29944, es
considerada muy grave, pasible de ser sancionada con destitución. En
consecuencia, se advierte que la entidad sancionó a la profesora por la comisión
de dos (02) faltas que responden a infracciones que han sido calificadas por la
Ley N.° 29944, con un nivel de gravedad distinto, y a las cuales les corresponde,
sanciones diferentes. Por lo tanto, señala el TSC, se ha vulnerado el derecho de
defensa, y por ende el debido procedimiento, al estar la profesora en estado de
incertidumbre respecto de la gravedad de la falta disciplinaria que se le imputa,
así como el tipo de sanción que pudiera imponérsele.
6.7 El TSC declara la nulidad de la sanción impuesta a una directora de la institución
educativa, por haberse vulnerado el debido procedimiento, a través de la
Resolución N.° 02404-2016-SERVIR/TSC-Primera Sala
El TSC señala que ha quedado acreditada la vulneración del principio de tipicidad
y del derecho a la debida motivación de los actos administrativos, y en
consecuencia el debido procedimiento administrativo, puesto que la UGEL, al
momento de calificar la conducta, así como al imponer la sanción no especificó
cuáles de las cinco (05) obligaciones previstas en el artículo 55° de la Ley N.°
28044 fueron incumplidas. Asimismo, se sancionó por incumplir el inciso q) del
artículo 8° del Reglamento de Gestión de Recursos Propios y Actividades
Productivas Empresariales en las Instituciones Públicas (Decreto Supremo N.°
028-2007-ED), no obstante, dicha obligación no fue imputada en la instauración,
razón por la que el procedimiento administrativo se encuentra inmerso en causal
de nulidad.
6. INFORMES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
Los pronunciamientos emitidos a través de informes, en sentido estricto, expresan la
posición técnico legal de SERVIR como ente rector, sobre la normativa del Sistema
Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, por lo que deben ser consideradas
en las actuaciones de los operadores de dicho sistema90.
7.1 Informe Técnico N.° 365-2015-SERVIR/GPGSC
Se consulta a SERVIR bajo qué ley deben ser tramitados los procesos
administrativos disciplinarios contra docentes con nombramiento interino
comprendidos en las categorías remunerativas A, B, C, D y E de la Ley N.° 24029.
90 Informe Técnico N.° 584-2015-SERVIR/GPGSC.
SERVIR en el respectivo informe concluye indicando que los docentes nombrados
con o sin título pedagógico de la derogada Ley del Profesorado, se encuentran
dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Reforma Magisterial, por lo que a
partir de su entrada en vigencia se les aplica el régimen disciplinario especial
regulado por dicha ley y su reglamento.
Además, recuerda que de conformidad con la Ley N.° 30057, Ley del Servicio Civil,
los trabajadores o servidores de las carreras especiales, entre ellos los regulados
por la Ley de Reforma Magisterial, se rigen supletoriamente por su Título V,
referido al Régimen Disciplinario y Proceso Administrativo Sancionador.
7.3 Informe Técnico N.° 1295-2015-SERVIR/GPGSC
Se consulta a SERVIR sobre diversos aspectos del régimen disciplinario regulado
por el marco normativo regulado por la Ley N.° 30057, Ley del Servicio Civil.
SERVIR en el respectivo informe concluye señalando que para efectos de la
determinación de las autoridades, se adopta como criterio la línea jerárquica
establecida en los instrumentos de gestión de cada entidad.
Asimismo, afirma que el secretario técnico es el encargado de precalificar las
presuntas faltas, documentar la actividad probatoria, proponer la
fundamentación y administrar los archivos emanados del ejercicio de la potestad
sancionadora disciplinaria de la entidad pública, entre otros. El secretario técnico
no ha sido previsto como una autoridad en el procedimiento administrativo
disciplinario, de esta forma, no tiene capacidad de decisión en dicho
procedimiento y sus informes u opiniones no son vinculantes para las
autoridades del procedimiento.
Agrega que todo organismo público dentro de los alcances del régimen
disciplinario de la Ley del Servicio Civil que cuente con potestad disciplinaria debe
tener una (01) Secretaría Técnica.
7.4 Informe Técnico N.° 1299-2015-SERVIR/GPGSC
Consultan a SERVIR sobre la connotación de exservidor en el régimen
disciplinario regulado por la Ley del Servicio Civil.
SERVIR señala, en las conclusiones del respectivo informe, que la condición de
servidor o exservidor se adquiere en el momento que ocurren los hechos pasibles
de responsabilidad administrativa disciplinaria. Es decir, dicha condición no varía
con la desvinculación (en el caso del servidor) o el reingreso (en el caso de los
exservidores) a la Administración Pública.
7.5 Informe Técnico N.° 984-2015-SERVIR/GPGSC
Solicitan a SERVIR precisar la frase “… otro acto de inicio expreso”, señalado en
la Directiva N.° 02-2015-SERVIR/GPGSC “Régimen Disciplinario y Procedimiento
Sancionador de la Ley N.° 30057, Ley del Servicio Civil”.
SERVIR opina, en las conclusiones del respectivo informe, que el procedimiento
administrativo disciplinario se instaura con la notificación al servidor del
documento (resolución u otro) que contiene los elementos señalados
explícitamente en el artículo 107° del Reglamento General de la Ley del Servicio
Civil, aprobado por Decreto Supremo N.° 040-2014-PCM, prevaleciendo el
contenido sobre la forma; por lo que, se entiende que el documento que instaura
el procedimiento administrativo disciplinario podría denominarse por ejemplo
oficio, carta, memorándum o resolución.
7.6 Informe Técnico N.° 713-2015-SERVIR/GPGSC
Consultan a SERVIR sobre la intervención de la Oficina de Asesoría Jurídica (OAJ)
en los procedimientos disciplinarios.
SERVIR señala, en las conclusiones del informe respectivo, que la participación
de las oficinas de asesoría jurídica o departamentos legales en los
procedimientos disciplinarios no ha sido regulada en las normas del régimen
disciplinario de la Ley del Servicio Civil, por lo que se infiere que no es obligatorio
que estos emitan opinión o visen los actos emitidos por las autoridades del
procedimiento disciplinario. Además, indica que las oficinas de asesoría jurídica
o departamentos legales de una entidad no podrían emitir opinión observando
los actos del procedimiento disciplinario, toda vez que no son autoridades para
pronunciarse al respecto; caso contrario, ello vulneraría el debido procedimiento
administrativo.
Por último, señala que las entidades públicas pueden emitir directivas o
normativas internas referidas a procedimientos disciplinarios, siempre que no
vulneren las disposiciones, en tal materia, de la Ley del Servicio Civil y su
reglamento general.
7.7 Informe Técnico N.° 784-2015-SERVIR/GPGSC
Se consulta a SERVIR sobre la procedencia para la delegación de funciones del
órgano instructor al jefe de Recursos Humanos, en el marco del Régimen
Disciplinario y Procedimiento Sancionador establecido en la Ley N.° 30057, Ley
del Servicio Civil y su reglamento.
SERVIR señala en las conclusiones del respectivo informe que la potestad
sancionadora de los órganos competentes del PAD de primera y segunda
instancia son indelegables. Asimismo, corresponderá a cada entidad de la
Administración Pública determinar los órganos competentes de acuerdo con el
tipo de sanción a aplicarse, por lo que a través de la Secretaría Técnica se emitirá
un informe de precalificación, identificando, entre otros puntos, al órgano
instructor y sancionador competentes.
Sobre las causales de abstención, señala que, si la autoridad instructiva o
sancionadora se encontrase o incurriese en alguno de los supuestos del artículo
88° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N.° 27444, dentro
de los dos (02) días hábiles siguientes a aquel en que comenzó a conocer el
asunto o que conoció la causal sobreviniente, deberá plantear su abstención
mediante un escrito motivado y remitir lo actuado al superior jerárquico
inmediato, con el fin de que sin más trámite se pronuncie sobre la abstención
dentro del tercer día hábil. Si la solicitud de abstención fuese aceptada, el
superior jerárquico procederá a designar a la autoridad competente del PAD,
siendo este mismo criterio aplicado en el supuesto que la abstención sea
ordenada de oficio o a pedido del presunto infractor.
En los casos de conflictos de competencia entre órganos instructores u órganos
sancionadores, señala que, si las autoridades del procedimiento disciplinario
considerasen que cuentan con dicha competencia en el caso concreto o que
carecen de ella, son resueltos por la máxima autoridad administrativa de
conformidad con lo dispuesto por la Ley N.° 27444, por tanto, se entiende que el
titular de la entidad es la máxima autoridad administrativa de una entidad
pública.
7.8 Informe Técnico N.° 035-2015-SERVIR/GPGSC
Se consulta a SERVIR sobre el régimen disciplinario para docentes en la Ley N.°
29944, Ley de Reforma Magisterial.
SERVIR señala, en las conclusiones del respectivo informe, que de conformidad
con la Ley del Servicio Civil, los trabajadores o servidores de las carreras
especiales, entre ellas los de la Ley de Reforma Magisterial, se rigen
supletoriamente por el artículo III del Título Preliminar de la Ley N.° 30057,
referido a los Principios de la Ley del Servicio Civil; el Título II, referido a la
Organización del Servicio Civil; y el Título V, referido al Régimen Disciplinario y
Proceso Administrativo Sancionador.
Asimismo, indica que el plazo de prescripción de la acción del proceso
administrativo disciplinario es de un (01) año contabilizado desde la fecha en que
la Comisión Permanente o la Comisión Especial de Procesos Administrativos
Disciplinarios para Docentes pone a conocimiento de la falta al titular de la
entidad a través del informe preliminar.
7.9 Informe Técnico N.° 493-2017-SERVIR/GPGSC
La UGEL de Tacna consulta a SERVIR sobre las autoridades competentes del
procedimiento administrativo disciplinario.
SERVIR en el respectivo informe concluye indicando lo siguiente:
- El artículo 93° del Reglamento de la Ley del Servicio Civil ha establecido
las autoridades sobre quienes recae la competencia para conducir el PAD
y sancionar en primera instancia, siendo que a efectos de la identificación
de dichas autoridades se adoptará como criterio la línea jerárquica
establecida en los instrumentos de gestión de la entidad, entendiéndose
como instrumentos de gestión al Reglamento de Organización y
Funciones-ROF, el Manual Operativo y aquellos que definan las funciones
y atribuciones de las entidades, órganos desconcentrados, proyectos,
programas o unidades ejecutoras.
- En los escenarios en los que deba asumir como autoridad del PAD el jefe
de recursos humanos, la propia norma ha previsto que en defecto recaerá
dicha atribución sobre “quien haga sus veces” siendo que para su
determinación es necesaria la remisión a los mencionados instrumentos
de gestión.
- El Decreto Supremo N.° 015-2002-ED, que aprueba el Reglamento de
Organización y Funciones de las Direcciones Regionales de Educación y
de las UGEL, señala en su artículo 27° que dentro de la organización de
estas últimas se encuentra como órgano de apoyo, el Área de
Administración, la cual tiene entre otras funciones, administrar el
personal de la sede institucional, es decir, a los recursos humanos de la
entidad. De ello se puede inferir que en caso de no existir una Oficina de
Recursos Humanos en una UGEL, será la Oficina de Administración quien
hará sus veces.

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Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario

  • 2. PRESENTACIÓN La responsabilidad administrativa disciplinaria es aquella en la que incurre el servidor civil cuando incumple sus deberes y obligaciones, afectando el ordenamiento jurídico administrativo en su condición de trabajador del Estado. La consecuencia de cometer una falta es recibir una sanción por parte del Estado en genuino ejercicio de su potestad disciplinaria, previo procedimiento administrativo. La optimización del procedimiento administrativo disciplinario garantiza que los servidores civiles que incurrieron en falta disciplinaria sean sancionados de manera oportuna y proporcional al perjuicio causado, siendo dicho procedimiento garantía del ejercicio racional del ius puniendi del Estado y del derecho al debido proceso del servidor civil. El proceso administrativo disciplinario en el sector educación es complejo, su indebida conceptualización y ejecución genera obstáculos en el correcto funcionamiento de las instancias de gestión educativa descentralizadas, además ocasiona descrédito institucional, perjudicando la obtención de los fines programados en relación a la política de moralización. En efecto, la vulneración de los principios de la potestad punitiva del Estado, cuando se aplican, por ejemplo, sanciones leves a conductas graves o permitiendo la prescripción de la acción administrativa, sin el deslinde de la responsabilidad que ella genera, produce impunidad y repercute negativamente en el funcionamiento de las instituciones educativas. El presente manual, tiene por objeto proporcionar conocimientos sobre el marco general del proceso administrativo disciplinario a fin de delimitarlo dentro de la potestad sancionadora del Estado. Asimismo, facilitará herramientas que favorezcan la interpretación de los dispositivos legales, superando los vacíos normativos que puedan advertirse en estos, tales como resoluciones del Tribunal Constitucional (TC) y del
  • 3. Tribunal de Servicio Civil (TSC), así como los informes emitidos por la Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR). El Manual Instructivo de Derecho Administrativo Disciplinario deviene además en un medio de difusión de la Ley de Reforma Magisterial y su reglamento – capítulo de faltas y sanciones –, y del régimen disciplinario de la Ley del Servicio Civil y su reglamento general, que deben ser de conocimiento de todos aquellos que intervengan en el proceso administrativo disciplinario del personal perteneciente al sector educación. Capítulo 1: POTESTAD DISCIPLINARIA
  • 4. 1. RESPONSABILIDAD CIVIL, PENAL Y DISCIPLINARIA 1.1 Responsabilidad civil Es aquella que se genera cuando los servidores civiles ocasionan un daño económico a la entidad por acción u omisión en el ejercicio de sus funciones, sea por dolo o culpa. La inexistencia de las mismas no podrá eximirlo de la responsabilidad civil debido a que esta es objetiva, es decir, para su configuración no requiere evaluarse la intencionalidad del sujeto sino solo el daño o perjuicio producido. La responsabilidad civil es de tipo pecuniario y se materializa a través de reparaciones económicas. La obligación por parte del servidor civil, respecto de la reparación a la entidad o al Estado, es de carácter solidaria; es decir, la asumen en forma conjunta cuando se trata de dos (02) o más personas que hubieran cometido el daño cuantificable económicamente. 1.2 Responsabilidad penal Es aquella que se genera cuando un servidor civil en el ejercicio de sus funciones realiza una acción u omisión que es tipificada en la ley como delito. Esta responsabilidad se genera debido a que, dentro de la Administración Pública, existe un conjunto de bienes jurídicos tutelados que justifican la criminalización de ciertas conductas tales como el abuso de autoridad, el peculado o la corrupción de funcionarios. La determinación de la responsabilidad penal no imposibilita ni limita la capacidad de las entidades para decidir sobre la responsabilidad administrativa, salvo en los casos en que haya una disposición judicial que exprese lo contrario1. Esto se debe a que tanto la responsabilidad penal como la administrativa poseen fundamentos jurídicos distintos. La primera se sustenta en la capacidad del Estado de sancionar delitos, mientras que la segunda proviene de la relación de sujeción o subordinación entre la entidad y el servidor civil. 1.3 Responsabilidad administrativa disciplinaria “La responsabilidad administrativa disciplinaria es una potestad correctiva interna que se genera cuando el servidor civil incumple sus obligaciones y/o deberes como trabajador, afectando el orden interno de la organización, así como el ordenamiento jurídico administrativo disciplinario en su condición de empleado en el Estado”2. Asimismo, la responsabilidad administrativa disciplinaria es aquella que exige el Estado a los servidores civiles por las faltas previstas en la ley, cometidas en el ejercicio de sus funciones o en la prestación de servicios, iniciando para tal efecto 1 PERÚ. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (2017) Decreto Supremo N.° 006-2017-JUS: Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, art. 262°, numeral 2. 2 PERÚ. Ministerio de Justicia (2015) Resolución Directoral N.° 037-2015-JUS/DGDOJ que aprueba la “Guía práctica sobre el régimen disciplinario y el procedimiento administrativo sancionador”, p.10.
  • 5. el respectivo procedimiento administrativo disciplinario e imponiendo la sanción correspondiente, de ser el caso3. 2. POTESTAD DISCIPLINARIA La Administración Pública tiene como finalidad asegurar el bien común o bienestar general de toda la población, para ello debe contar con servidores civiles que garanticen la debida prestación de los servicios brindados. En el ejercicio de sus labores, dichos servidores cumplen deberes y obligaciones, siendo pasibles de incurrir en faltas disciplinarias. En dichas situaciones, la administración ejerce su potestad o facultad de sanción. En ese sentido, es importante diferenciar la potestad sancionadora general o correctiva, y la potestad sancionadora especial o disciplinaria. La primera, es externa de la Administración Pública, puesto que se ejerce respecto de todas las personas, en tanto y en cuanto estas incurran en la trasgresión de las disposiciones y mandatos de la administración; mientras que, la segunda, es interna a la administración y se ejerce respecto de sujetos especialmente vinculados a ella. 3 PERÚ. Presidencia del Consejo de Ministros (2014) Decreto Supremo N.° 040-914-PCM: Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, art. 91°. En el fundamento 18 de la Resolución N.° 2237 - 2011 - SERVIR / STC - Primera Sala del TSC, se afirma respecto de la vulneración del principio non bis in ídem lo siguiente: De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 243.1 del artículo 243 de la Ley N.° 27444, las consecuencias administrativas, civiles y penales de la responsabilidad en que incurren las autoridades son independientes entre sí y se regulan conforme a su respectiva legislación. Por lo cual, tal como se desprende del numeral 243.2 del citado artículo, la entidad no se encuentra impedida para instruir y decidir sobre la responsabilidad administrativa por el hecho de haberse iniciado a la vez procedimientos para la exigencia de la responsabilidad penal o civil, salvo disposición expresa en contrario. Asimismo, el SERVIR en el Informe Legal N.° 127-2010-SERVIR/GG-OAJ ha concluido señalando que: “Dado que las responsabilidades penales, civiles y administrativas pueden tener un fundamento y regulación diferente, el procesamiento judicial de determinados funcionarios o servidores no determina necesariamente la imposibilidad de iniciar un procesamiento administrativo, orientado a determinar la responsabilidad que en este ámbito se haya generado por la violación de un bien jurídico distinto al que es materia de procesamiento judicial”.
  • 6. CUADRO COMPARATIVO POTESTAD SANCIONADORA GENERAL POTESTAD DISCIPLINARIA Se ejerce respecto de todos los administrados cuando estos lesionan determinados bienes jurídicos reconocidos por el marco constitucional y legal vigente (carácter externo). Se ejerce respecto de sujetos especialmente vinculados a la Administración Pública que se integran dentro de su organización (carácter interno). Su objetivo es incentivar el respeto y cumplimiento del ordenamiento jurídico y desincentivar la realización de infracciones. Su objetivo fundamental es prevenir y sancionar aquellas conductas que atentan contra el estricto cumplimiento de los deberes que se imponen a los servidores civiles o que obstaculicen el adecuado funcionamiento de la Administración Pública. Está sujeta a un marco general establecido en el Capítulo III, Titulo IV del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N.° 006- 2017-JUS. Está regulado, en el caso del sector educación, en la Ley de Reforma Magisterial - Ley N.° 29944, y la Ley del Servicio Civil - Ley N.° 30057. Además, de acuerdo con la Primera Disposición Complementaria y Final de la Ley del Servicio Civil - Ley N.° 30057, el Título V de esta ley referido al Régimen Disciplinario es de supletoria aplicación a las carreras especiales como la Carrera Pública Magisterial. Ejemplo: La institución educativa particular que incurre en infracción es sancionada por la administración en aplicación de su potestad sancionadora general. Ejemplo: Un docente de una institución educativa pública que comete una falta disciplinaria es sancionado por la administración en uso de su potestad disciplinaria. Para el TSC, según el fundamento 15 de la Resolución de Sala Plena N.° 001-2012- SERVIR/TSC, precedente administrativo de observancia obligatoria, la potestad sancionadora especial o disciplinaria es una de las manifestaciones de la potestad sancionadora administrativa, cuyo objetivo fundamental es prevenir y sancionar aquellas conductas que atentan contra el estricto cumplimiento de los deberes que se imponen a los servidores públicos u obstaculicen el adecuado funcionamiento de la Administración Pública. La potestad disciplinaria se diferencia de la potestad sancionadora general pues la primera se ejerce respecto de sujetos especialmente vinculados a la administración que se integran dentro de su organización. Mientras que la segunda se ejerce respecto de todos los administrados cuando estos lesionan determinados bienes jurídicos reconocidos por el marco constitucional y legal vigente, a efectos de incentivar el respeto y cumplimiento del ordenamiento jurídico y desincentivar la realización de infracciones.
  • 7. 3. PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORA ADMINISTRATIVA Y SU APLICACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO En el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa se han desarrollado principios4 de especial relevancia que cumplen tres funciones: la primera función es la fundante, por la cual los principios son previos a la existencia de las reglas mismas; la segunda, es la interpretativa, que permite absolver dudas sobre los alcances de las reglas; y la tercera, es la integradora porque sirve de fuente de integración para las lagunas jurídicas identificadas en la aplicación de las normas sancionadoras5. En el procedimiento administrativo disciplinario los principios de la potestad sancionadora son válidamente aplicables como garantía frente a una situación de total desprotección o indefensión. Al respecto, el TSC señala: “(…) en la medida que se ha reconocido que la aplicación de los principios del denominado ius puniendi único del Estado es también extensiva a la potestad sancionadora administrativa, sin diferenciarse en cuál de sus manifestaciones debe buscarse una lógica adaptación de los principios reguladores del primero, en el ámbito disciplinario (…)”6. Asimismo, en el Informe Legal N.° 165-2009-ANSC/OAJ, la Oficina de Asesoría Jurídica de la Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR) opina que si bien la potestad sancionadora disciplinaria sobre el personal de las entidades se rige por la legislación de la materia, es posible aplicar los principios que regulan la potestad sancionadora de la administración más aún si estos tienen reconocimiento constitucional. Incluso el artículo 92 de la Ley del Servicio Civil, Ley N.° 30057 prescribe al respecto que: “La potestad disciplinaria se rige por los principios enunciados en el artículo 230 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, sin perjuicio de los demás principios que rigen el poder punitivo del Estado”. Por ello, desarrollaremos aquellos principios de la potestad sancionadora administrativa aplicables al procedimiento administrativo disciplinario: 3.1 Legalidad El principio de legalidad que se encuentra previsto en el artículo 2°, inciso 24, literal d) de la Constitución Política, recogido de manera expresa en la Ley del Procedimiento Administrativo General, según el cual “solo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son 4 PERÚ. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (2017) Decreto Supremo N.° 006-2017-JUS: Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, art. 246°. 5 MORÓN, Juan (2005) Los principios delimitadores de la potestad sancionadora de la Administración Pública en la Ley peruana (consulta: 26 de febrero de 2016). http://www.mpfn.gob.pe/escuela/contenido/actividades/docs/2271_los_principios_de_la_potestad_sancionadora_de_la_admini stracion_en_la_ley_peruana.pdf, p.2. 6 Fundamento 15 de la Resolución de Sala Plena N.° 001-2012-SERVIR/TSC. “Establecen precedentes administrativos de observancia obligatoria relativos a la aplicación del principio del debido procedimiento administrativo en los procedimientos disciplinarios seguidos por las entidades empleadoras al personal a su servicio y el derecho de defensa en el marco del régimen laboral del Decreto Legislativo N.° 276 y su reglamento aprobado por Decreto Supremo N.° 005-90-PCM”.
  • 8. posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán disponer la privación de libertad”7. El principio de legalidad regula dos (02) aspectos de la potestad disciplinaria: - Primero: la atribución de la competencia sancionadora a una entidad pública. - Segundo: la identificación de las sanciones aplicables a los servidores civiles por incurrir en faltas disciplinarias. Conforme a este principio, ambos aspectos en materia disciplinaria solo pueden ser regulados mediante normas con rango de ley, como pueden serlo, una ley formal, una ley orgánica, o un decreto legislativo. El TSC en los fundamentos 26 y 32 de la Resolución N.° 00447-2017-SERVIR/TSC ha señalado lo siguiente: “… Es así que, a partir de lo expuesto, podemos concluir que el principio de legalidad recogido en el artículo 230° de la Ley N.° 27444 no debe ser aplicado para el ejercicio de la potestad sancionadora disciplinaria en la misma forma en que es aplicado para ejercer potestad sancionadora general, o incluso penal, ya que existen diferencias como el vínculo de sujeción especial que permiten su modulación; sin que ello implique, claro está, la supresión de dicho principio… Dicho esto, en el caso en particular, de la documentación que obra en el expediente, se aprecia que la Entidad cuenta con Área de Recursos Humanos; con un titular de entidad; y cuenta con competencia para contratar personal. Consecuentemente, ostenta la condición de empleador del impugnante, y por tanto, tiene potestad para sancionarlo disciplinariamente aun cuando no cuente con una resolución que defina a la Entidad como entidad tipo B para efectos del Sistema de Gestión de Recursos”. 3.2 Debido procedimiento El debido proceso, que se encuentra previsto en el artículo 139°, inciso 3) de la Constitución Política, entendido como el conjunto de garantías indispensables para que un proceso sea considerado justo, no solo se aplica al ámbito judicial sino también al administrativo8. El numeral 1.2 del artículo IV del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Procedimiento Administrativo General señala que los administrados gozan de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo que comprende: “los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten”. Cuando se aplica este principio al ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado, dicha norma se refiere a la imposición de sanciones sujetándose al 7 PERÚ. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (2017) Decreto Supremo N.° 006-2017-JUS: Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, art. 246°, numeral 1. 8 PERÚ. Congreso de la República (2001) Ley N.° 27444: Ley del Procedimiento Administrativo General, art. 230°, numeral 2.
  • 9. procedimiento establecido y respetando las garantías del debido proceso9, escoltando los derechos del servidor civil a la existencia previa de reglas claramente establecidas a fin de evitar posibles arbitrariedades. El TSC en el fundamento 24 de la Resolución de Sala Plena N.° 001-2012-SERVIR/TSC, precedente de observancia obligatoria, ha establecido lo siguiente: “… todo procedimiento disciplinario tiene como presupuesto de validez la comunicación escrita de los cargos imputados a un administrado por parte de su entidad empleadora, con la necesaria descripción de los hechos que le imputan y la mención exacta de las normas que presuntamente ha vulnerado con su actuación, así como la oportunidad de presentación de descargos dentro de un plazo razonable y de forma previa a la aplicación de la sanción”. 3.3 Razonabilidad Este principio implica que la autoridad al imponer una sanción debe considerar que la misma no resulte más ventajosa que el incumplimiento de la norma. En los procedimientos administrativos disciplinarios, la administración debe realizar un juicio comparativo entre todas las sanciones autorizadas y elegir aquella que resulte adecuada a las circunstancias objetivas y subjetivas del caso concreto para adaptarla a la gravedad del hecho o falta disciplinaria cometida. La razonabilidad guarda estrecha relación con el criterio de justicia para evitar la arbitrariedad y que las decisiones se adopten con criterio de racionalidad. Es decir, debe existir coherencia lógica en los hechos, conductas y circunstancias que motivan la decisión del poder público. Este principio es fundamental cuando se trata del proceso administrativo disciplinario, en el cual se deben aplicar las sanciones, las cuales deben ser justas y arregladas a la ponderación que debe primar en quien las aplica. La aplicación del principio de razonabilidad obliga a que la autoridad competente no solo tenga que motivar la probanza de la falta disciplinaria sino también de qué manera ha ponderado la conducta y los demás criterios atinentes para seleccionar la sanción a imponer, e incluso, motivar la sanción elegida, dentro de las varias posibles. Las circunstancias y condiciones que se pueden utilizar para establecer la gravedad de la falta disciplinaria cometida y, por consiguiente, la sanción a imponerse se encuentran reguladas en los artículos 87° y 91° de la Ley del Servicio Civil, y el artículo 78° del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, que se desarrollarán más adelante. Un profesor fue denunciado por actos contra el pudor en agravio de un grupo de alumnas del nivel primario. La Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes instauró proceso administrativo disciplinario al citado trabajador, requiriéndole sus descargos y realizando las diligencias respectivas. 9 MORÓN, Juan (2005) Op. Cit. (consulta: 26 de febrero de 2016). http://www.mpfn.gob.pe/escuela/contenido/actividades/docs/2271_los_principios_de_la_potestad_sancionadora_de_la_admini stracion_en_la_ley_peruana.pdf, p.13.
  • 10. Posteriormente, se determinó que las declaraciones de las menores agraviadas son claras debido a que narraron de manera personal, directa y espontánea la forma en que ocurrieron los hechos. Asimismo, se valoraron los resultados de la evaluación psicológica practicada al servidor investigado, la cual determinó que el mismo tenía un bajo control de sus impulsos sexuales. En virtud de lo expuesto, el titular de la Unidad de Gestión Educativa Local (UGEL) emitió la resolución que sancionó al denunciado, imponiéndole la sanción de treinta y un (31) días de cese temporal en el cargo sin goce de remuneraciones. En el presente caso no se evaluó para determinar la imposición de la sanción el perjuicio causado a las alumnas, lo que dio como resultado la imposición de una sanción no acorde con la gravedad de los hechos. 3.4 Tipicidad Este principio10 implica que las conductas sancionables administrativamente son aquellas faltas disciplinarias previstas expresamente en normas con rango de ley, y tipificadas expresamente sin admitir interpretación extensiva o analógica. Los reglamentos pueden especificar o graduar, pero de ningún modo constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley permita tipificar por vía reglamentaria. Una garantía expresa del principio de tipicidad es la seguridad jurídica, de modo que el servidor civil, en el caso del proceso administrativo disciplinario, conozca expresamente las sanciones y la consecuencia de sus actos. A efectos de lograr los fines del procedimiento administrativo disciplinario, resulta vital tener en cuenta la aplicación de este principio para evitar que por una incorrecta tipificación, las sanciones impuestas sean declaradas nulas. Diferencias entre los principios de legalidad y tipicidad: El TC ha señalado: “No debe identificarse el principio de legalidad con el principio de tipicidad. El primero, garantizado por el ordinal "d" del inciso 24) del artículo 2° de la Constitución, se satisface cuando se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en la ley. El segundo, en cambio, constituye la precisa definición de la conducta que la ley considera como falta…” Expediente N.° 00197-2010-PA/TC, fundamento N.° 05. Conforme al Principio de Tipicidad cabe la posibilidad de que la ley permita tipificar faltas disciplinarias por vía reglamentaria. En este sentido, tenemos como principio a la reserva de ley, y como excepción, que la propia ley puede autorizar 10 PERÚ. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (2017) Decreto Supremo N.° 006-2017-JUS: Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, art. 246°, numeral 4.
  • 11. a la administración para que por vía reglamentaria realice la tipificación de las faltas disciplinarias. Asimismo, por vía reglamentaria se puede especificar o graduar previsiones legales previas con el fin de identificar mejor las conductas constitutivas de falta disciplinaria, pero sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente. Por otro lado, debemos tener en cuenta que en materia administrativa existe la denominada tipificación indirecta11, en la cual los elementos que conforman la falta disciplinaria no se presentan en una misma norma, sino disgregadas en normas distintas, e incluso en cuerpos normativos separados. Estos elementos son los siguientes: - Cuando se establece un mandato o una prohibición determinada para el servidor civil (la que indica “debe hacer X” o “queda prohibido X”) - Cuando se advierte que este incumplimiento constituye una falta disciplinaria sancionable (“constituye falta disciplinaria el incumplimiento de X”) - Finalmente, la sanción aplicable al caso. En materia disciplinaria las faltas que generan la aplicación de una sanción pueden estar descritas a través de conceptos jurídicos indeterminados12 como: decoro, probidad, idoneidad, etc., siendo el órgano administrativo competente el que realiza el encuadramiento de la conducta en la respectiva falta disciplinaria13. Asimismo, se permite tipos disciplinarios abiertos y en blanco14. El TSC en el fundamento 14 de la Resolución N.° 00061-2013-SERVIR/TSC-Primera Sala ha señalado: “…por el principio de tipicidad, el cual constituye un límite a la potestad sancionadora, se precisa cuál es la conducta que se considera como falta administrativa, disciplinaria o penal; existiendo, en consecuencia, no solo la obligación por parte de la entidades públicas, tanto al momento de iniciar un procedimiento administrativo disciplinario, como al momento de resolver la imposición de una sanción, señalar cuál es la norma o disposición que se ha incumplido, sino también precisar cuál es la correspondiente falta que se ha cometido, la misma que debe tener un correlato con la sanción a imponerse.” En los fundamentos 34, 35 y 36 de la Resolución N.° 2237-2011-SERVIR/TSC-Primera Sala del TSC se afirma respecto de la tipificación lo siguiente: 11 MORÓN, Juan (2005) Op. Cit. (consulta: 26 de febrero de 2016) http://www.mpfn.gob.pe/escuela/contenido/actividades/docs/2271_los_principios_de_la_potestad_sancionadora_de_la_admini stracion_en_la_ley_peruana.pdf, p.10. 12 Todas aquellas nociones expresadas en normas jurídicas que tienen un cierto margen de imprecisión. 13 SESIN, Domingo. Alcances del control judicial de la Potestad Disciplinaria y sus elementos discrecionales (consulta: 26 de febrero de 2016) http://colegiodederechodisciplinario.com/djs2.html#_ftn1. 14 GÓMEZ, Carlos (2012). El derecho disciplinario como disciplina jurídica autónoma (consulta: 26 de febrero de 2016) http://revistas.uexternado.edu.co/index.php/derpen/article/view/3420/3107 p. 66. Los tipos abiertos son aquellos que requieren ser complementados a través de la jurisprudencia. Los tipos en blanco son los que se remiten a una fuente jurídica diferente a la ley, como, por ejemplo, normas reglamentarias de nivel inferior a la ley.
  • 12. En el procedimiento administrativo disciplinario iniciado se han aplicado las normas correspondientes al procedimiento administrativo disciplinario del Decreto Legislativo N.° 276, el Decreto Supremo N.° 19-90-ED, así como las disposiciones referidas a la transgresión de las normas éticas contenidas en la Ley N.° 27815. En tal sentido, se considera que durante el procedimiento se ha vulnerado el derecho al debido procedimiento administrativo de la impugnante toda vez que se han aplicado al caso materia de análisis normas de naturaleza distinta para la tipificación de un mismo acto. En este sentido, se vulnera el derecho a la defensa por cuanto tales normas responden a situaciones jurídicas distintas, y en consecuencia impiden que la impugnante haya podido ejercer una defensa adecuada. Por tanto, a fin de que se garantice el respeto al debido procedimiento administrativo se debe optar por la aplicación de las disposiciones sobre el procedimiento administrativo disciplinario contenidas en el Decreto Legislativo N.° 276, o las disposiciones referidas a la transgresión de las normas éticas contenidas en la Ley N.° 27815, según la naturaleza de la falta cometida. Actualmente, este criterio ha sido recogido expresamente en la Décima Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N.° 30057 que prescribe: “Queda prohibida la aplicación simultánea del régimen disciplinario establecido en la presente ley y la Ley del Código de Ética de la Función Pública o su reglamento, para una misma conducta infractora, en el mismo procedimiento administrativo disciplinario”. 3.5 Irretroactividad Este principio15 señala que solo es posible la aplicación de las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el servidor civil en la conducta a sancionar, salvo que una posterior norma le resulte más favorable. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al servidor civil que cometió una falta disciplinaria, tanto en lo referido a la tipificación de la falta como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. El TSC en los fundamentos 19, 22 y 25 de la Resolución N.° 00646-2017-SERVIR/TSC-Segunda Sala ha señalado: “… En ese sentido, en aplicación de la excepción contenida en el principio de irretroactividad, este tribunal considera pertinente determinar si en el presente caso corresponde aplicar el plazo de prescripción vigente al momento de la comisión de la infracción –de existir dicho plazo- o, por el contrario, se debe aplicar el plazo de prescripción contenido en norma posterior que sea más favorable para la impugnante… Es así que, teniendo en cuenta el principio de irretroactividad contenido en el numeral 5 del artículo 246° del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, se debe analizar si existe otro plazo de prescripción aplicable dentro del procedimiento disciplinario contenido en el ordenamiento jurídico que, aunque tenga vigencia posterior, sea más favorable para la impugnante… En ese sentido, de conformidad con el principio de irretroactividad, a criterio de este Tribunal corresponde aplicar el plazo de prescripción contenido en el segundo párrafo del artículo 94° de la Ley del Servicio Civil, por ser norma posterior más favorable para la impugnante”. 15 PERÚ. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (2017) Decreto Supremo N.° 006-2017-JUS: Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, art. 246°, numeral 5.
  • 13. 3.6 Concurso de infracciones Este principio16 orienta la aplicación de la sanción prevista para la falta disciplinaria que revista mayor gravedad cuando el infractor cometa más de una falta disciplinaria con la misma conducta, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes. 3.7 Continuación de infracciones Este principio17 orienta la imposición de sanciones al servidor civil que incurra en forma continua en falta disciplinaria, cuando menos si han transcurrido treinta días, desde la fecha de la imposición de la última sanción, y acredite haber solicitado al servidor civil que demuestre haber cesado su conducta dentro de dicho plazo. Su aplicación en el proceso administrativo disciplinario guarda relación con los supuestos de reincidencia y reiterancia. Los presupuestos que se deben dar en forma conjunta para que se pueda configurar una falta administrativa disciplinaria continuada son los siguientes18: - Identidad subjetiva activa: coincidencia en el sujeto responsable del conjunto de acciones que constituyen falta administrativa disciplinaria. - Identidad subjetiva pasiva: la entidad afectada por la conducta que constituye falta administrativa disciplinaria debe ser la misma. - Pluralidad fáctica: deben darse varios hechos o conductas que sean capaces de constituir por sí solas una falta administrativa disciplinaria. - Proximidad temporal: las diversas acciones deben producirse de forma sucesiva o intermitente en el tiempo, respondiendo a una sola unidad de finalidad. - Identidad en los preceptos administrativos lesionados: es necesario que el conjunto de acciones que constituyen falta administrativa disciplinaria infrinjan los mismos preceptos administrativos. El TSC en el fundamento 34 de la Resolución N.° 00256-2017-SERVIR/TSC-Primera Sala ha señalado: “…dada la particularidad de la falta continuada, la cual no se ha ejecutado de forma inmediata sino durante un periodo determinado dentro del cual ha surgido una nueva norma sustantiva a aplicar, al constituir en sí una sola unidad de acción efectuada por el infractor, se debe entender que ésta se ha consumado en el instante en que dicha acción cesó, por lo que se deberá aplicar la norma vigente en ese momento.” 3.8 Causalidad 16 PERÚ. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (2017) Decreto Supremo N.° 006-2017-JUS: Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, art. 246°, numeral 6. 17 PERÚ. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (2017) Decreto Supremo N.° 006-2017-JUS: Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, art. 246°, numeral 7. 18 MORÓN, Juan (2005) Op. Cit. (consulta: 26 de febrero de 2016) http://www.mpfn.gob.pe/escuela/contenido/actividades/docs/2271_los_principios_de_la_potestad_sancionadora_de_la_admini stracion_en_la_ley_peruana.pdf, p. 29.
  • 14. Según este principio19, la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de falta disciplinaria. En consecuencia: - No se puede hacer responsable a una persona por un hecho ajeno, sino solo por los propios. - La conducta debe ser idónea y tener la aptitud suficiente para producir la lesión, y no tratarse simplemente de los casos de fuerza mayor, hecho de tercero, o la propia conducta del perjudicado20. 3.9 Presunción de licitud Por este principio21, toda entidad debe presumir que los servidores civiles han actuado con apego a sus deberes, en tanto no tengan pruebas en contrario, y así se haya declarado a través de un acto administrativo. El principio de presunción de licitud (inocencia o corrección) se encuentra previsto y reconocido en el literal e) del numeral 24 del artículo 2° de la Constitución Política. Esta presunción significa un estado de certeza provisional por la que el imputado adquiere los siguientes atributos a ser respetados por todos durante el procedimiento: - A no ser sancionado sino en virtud de pruebas que generen convicción sobre la responsabilidad del servidor civil y siempre que hayan sido obtenidas legítimamente, con las garantías de control y contradicción por parte del administrado. En consecuencia, un administrado no podría ser sancionado, por ejemplo, sobre la base de una inferencia, de una sospecha, por falta de apersonamiento o por la no absolución de los cargos. - A que no se le imponga la carga de probar su propia inocencia, ya que corresponde la actividad probatoria a la administración. - A un tratamiento como inocente, a lo largo del procedimiento administrativo disciplinario, por lo que a los imputados les deben ser respetados todos sus derechos subjetivos, como son al honor, la buena reputación, la dignidad, etc. - A la absolución en caso de insuficiencia probatoria o duda razonable sobre su responsabilidad22. 3.10 Culpabilidad 19 PERÚ. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (2017) Decreto Supremo N.° 006-2017-JUS: Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, art. 246°, numeral 8. 20 MORÓN, Juan (2005). Op. Cit. (consulta: 26 de febrero de 2016) http://www.mpfn.gob.pe/escuela/contenido/actividades/docs/2271_los_principios_de_la_potestad_sancionadora_de_la_admini stracion_en_la_ley_peruana.pdf, p. 30. 21 PERÚ. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (2017) Decreto Supremo N.° 006-2017-JUS: Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, art. 246°, numeral 9. 22 MORÓN, Juan (2005) Op. Cit. (consulta: 26 de febrero de 2016). http://www.mpfn.gob.pe/escuela/contenido/actividades/docs/2271_los_principios_de_la_potestad_sancionadora_de_la_admini stracion_en_la_ley_peruana.pdf, p. 34.
  • 15. Según este principio23, la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva. Al respecto, en el artículo 104° del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil aprobado por Decreto Supremo N.° 040-2014-PCM se han establecido supuestos que eximen de responsabilidad administrativa disciplinaria y, por tanto, determinan la imposibilidad de aplicar la sanción correspondiente al servidor civil: - Su incapacidad mental, debidamente comprobada por la autoridad competente. - El caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobada. - El ejercicio de un deber legal, función, cargo o comisión encomendada. - El error inducido por la administración, a través de un acto o disposición confusa o ilegal. - La actuación funcional en casos de catástrofe o desastres, naturales o inducidos, que hubieran determinado la necesidad de ejecutar acciones inmediatas e indispensables para evitar o superar la inminente afectación de intereses generales como la vida, la salud, el orden público, etc. - La actuación funcional en privilegio de intereses superiores de carácter social, o relacionados a la salud u orden público, cuando, en casos diferentes a catástrofes o desastres naturales o inducidos, se hubiera requerido la adopción de acciones inmediatas para superar o evitar su inminente afectación. 3.11 Non bis in ídem Por este principio24, no se podrá imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho, en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Esta prohibición se aplica también a las sanciones administrativas cuando concurran tres elementos: - Identidad de sujeto, referida al sancionado; - Identidad de hecho, la cual pretende impedir que la atribución o imputación de un hecho concreto se repita; e - Identidad de fundamento, que hace referencia a la infracción de un mismo bien jurídico y constituye la clave que define el sentido del principio. El TC, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que lo resuelto en el ámbito administrativo disciplinario es independiente del resultado del proceso penal debido a que se trata de dos (02) procesos distintos por naturaleza y origen. Asimismo, si lo resuelto en un proceso penal favorece a una persona sometida, a su vez, a un proceso administrativo disciplinario, el resultado de este no se 23 PERÚ. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (2017) Decreto Supremo N.° 006-2017-JUS: Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, art. 246°, numeral 10. 24 PERÚ. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (2017) Decreto Supremo N.° 006-2017-JUS: Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, art. 246°, numeral 11.
  • 16. encuentra necesariamente vinculado al primero debido a que el proceso administrativo tiene por objeto investigar y, de ser el caso, sancionar una inconducta funcional, mientras que el proceso jurisdiccional conlleva una sanción punitiva que puede incluso derivar en la privación de la libertad, siempre que se determine la responsabilidad penal25. El TC señala que el principio non bis in ídem impide que una persona sea sancionada o procesada, dos (02) o más veces, por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. Por tanto, este principio tiene una doble configuración: por un lado, una versión sustantiva y - por otro - una connotación procesal. En su formulación material, el enunciado según el cual, “nadie puede ser castigado dos (02) veces por un mismo hecho”, expresa la imposibilidad de que recaigan dos (02) sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. En su vertiente procesal, tal principio significa “nadie puede ser juzgado dos (02) veces por los mismos hechos”, es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos (02) procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos (02) procesos con el mismo objeto. En consecuencia, siempre y cuando exista la triple identidad mencionada (sujeto, hecho y fundamento), el principio non bis in ídem impedirá, por un lado, la dualidad de procedimientos - por ejemplo, uno (01) de orden administrativo y otro de orden penal - y, por otro, el inicio de un nuevo proceso en cada uno (01) de esos órdenes jurídicos, por ejemplo, dos (02) procesos administrativos con el mismo objeto. Expediente N.° 2050-2002-AA/TC, fundamento 19. 3.12 Inmediatez Este principio, tomado del ámbito del Derecho Laboral privado, se aplica al régimen disciplinario de la carrera administrativa pública26. Este principio se traduce en la necesidad de que las entidades responsables conduzcan procesos administrativos disciplinarios que se circunscriban a los principios de impulso de oficio, celeridad, simplicidad y uniformidad, dentro de un procedimiento respetuoso de los derechos y garantías del debido procedimiento27. 25 Sentencias recaídas en los expedientes 0094-2003-AA/TC, del 19 de marzo de 2003; 3459-2004-AA/TC, del 12 de enero de 2005; y 0719-2007-PA/ del 7 de noviembre de 2007. 26 Precedente vinculante SERVIR 003-2010-STC – fundamento 21. 27 PERÚ. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (2017) Decreto Supremo N.° 006-2017-JUS: Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, art. IV del Título Preliminar.
  • 17. El fundamento 23 de la Resolución de la Sala Plena N.° 003-2010-SERVIR/TSC, precedente de observancia obligatoria, señala como criterios del principio de inmediatez los siguientes: - El inicio de los procesos disciplinarios tan pronto la entidad tenga conocimiento de la falta y con la oportunidad necesaria para garantizar el respeto de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo y la eficacia de la potestad inquisitiva de la administración para conocer los hechos que motivan la investigación. - El ejercicio diligente de las potestades otorgadas a los órganos de gestión de personal o a las comisiones permanentes de procesos disciplinarios, de acuerdo con la gravedad de la falta. - El cumplimiento estricto de los plazos máximos de duración del proceso disciplinario que correspondan a cada régimen laboral y, ante su inexistencia, la adecuación de sus pasos a los términos estrictamente necesarios para cumplir su finalidad. - La inclusión en la motivación de los actos administrativos de las razones que causaron la demora en la tramitación de los procedimientos que les dieron origen, en caso de haberse producido tales dilaciones. - La comunicación y procesamiento de las dilaciones injustificadas a los órganos institucionales correspondientes para que determinen responsabilidades y apliquen las sanciones a que hubiere lugar. - La adopción de acciones tendientes a que los procesos disciplinarios sean ventilados con celeridad, oportunidad y eficacia. El TSC en el fundamento 15 de la Resolución N.° 00037-2013-SERVIR/TSC-Segunda Sala ha precisado que: “… el principio de inmediatez se inserta como una pauta orientadora para el ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado empleador sobre los servidores y funcionarios sujetos al régimen de la carrera administrativa, por lo cual, no tiene como efecto necesario la condonación de la falta cometida…”
  • 18. Capítulo 2: FALTAS Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS DISCIPLINARIAS
  • 19. LA FALTA Y SANCIÓN DISCIPLINARIA 1.1 Falta disciplinaria Es toda acción u omisión, que contravenga las obligaciones, prohibiciones y deberes de los servidores civiles que se establecen en las normas que regulan su régimen laboral; o las conductas que han sido establecidas expresamente como tales. 1.2 Sanción disciplinaria
  • 20. Es el acto administrativo28 por medio del cual la Administración Pública ejerce su potestad disciplinaria contra el servidor civil que ha cometido una falta. Dicha sanción debe provenir del resultado de un proceso administrativo disciplinario. Entonces, la sanción se impone: - Al servidor civil; - Como consecuencia de la comisión de una falta disciplinaria; y - Por el ejercicio del poder que ostenta la autoridad administrativa, de acuerdo con normas y principios que rigen la actividad disciplinaria. 2. FALTAS Y SANCIONES SEGÚN EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO 2.1 Personal bajo el régimen disciplinario de la Ley del Servicio Civil, Ley N.° 30057 El régimen disciplinario de la Ley del Servicio Civil es aplicable a todos los servidores y exservidores de los regímenes regulados bajo los Decretos Legislativos N.° 276, N.° 728, N.° 1057 y la Ley N.° 3005729. Se aplica también a los auxiliares de educación30. 28 MORÓN, Juan (2011). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Novena Edición, Perú: Gaceta Jurídica, p. 164. 29 PERÚ. Autoridad Nacional del Servicio Civil (2015). Resolución de Presidencia Ejecutiva N.° 101-2015-SERVIR-PE, que aprueba la Directiva N.° 02-2015-SERVIR/GPGSC “Régimen disciplinario y procedimiento sancionador de la Ley N.° 30057, Ley del Servicio Civil”, numeral 4.1. 30 PERÚ. Ministerio de Educación (2014). Decreto Supremo N.° 008-2014-MINEDU, que modifica el Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, art. 228°. 31 Conforme al Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional sobre la demanda de inconstitucionalidad contra diversos artículos de la Ley N.° 30057, del Servicio Civil (Expedientes 0025-2013-Pirre; 0003-2014-PI/TC, 0008-2014-PUTC, y 0017-2014-P1/1C) del 26 de abril de 2016. FALTA Según el artículo 85° de la Ley del Servicio Civil, son faltas disciplinarias: - El incumplimiento de las normas establecidas en la Ley N.° 30057 y su reglamento. - La reiterada resistencia al cumplimiento de las órdenes de sus superiores relacionadas con sus labores. - El incurrir en acto de violencia, grave indisciplina o faltamiento de palabra en agravio de su superior, del personal jerárquico y de los compañeros de labor. - La negligencia en el desempeño de las funciones. - El impedir el funcionamiento del servicio público. - La utilización o disposición de los bienes de la entidad pública en beneficio propio o de terceros. - La concurrencia al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas o sustancias estupefacientes. - El abuso de autoridad o el uso de la función con fines de lucro31 . - El causar deliberadamente daños materiales en los locales, instalaciones, obras, maquinarias, instrumentos, documentación y demás bienes de propiedad de la entidad o en posesión de ésta. - Las ausencias injustificadas por más de tres (03) días consecutivos o por más de cinco (05) días no consecutivos en un período de treinta (30) días calendario, o más de quince (15) días no consecutivos en un período de ciento ochenta días (180) calendario.
  • 21. Conforme al artículo 100° del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil también constituyen faltas para efectos de la responsabilidad administrativa disciplinaria aquellas previstas en los artículos 11.3°, 12.3°, 14.3°, 36.2°, 38.2°, 48° numerales 4 y 7, 49°, 55.12°, 91.2°, 143.1°, 143.2°, 146°, 153.4°, 174.1°, 182.4°, 188.4°, 233.3° y 239° de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y en las previstas en la Ley N.° 27815. FALTA Así, según la Ley N.° 27444, en su artículo 239°, se considera como faltas disciplinarias de los funcionarios y servidores públicos: - Negarse a recibir injustificadamente solicitudes, recursos, declaraciones, informaciones o expedir constancia sobre ellas. - El hostigamiento sexual cometido por quien ejerza autoridad sobre el servidor civil, así como el cometido por un servidor civil, cualquiera sea la ubicación de la víctima del hostigamiento en la estructura jerárquica de la entidad pública. - Realizar actividades de proselitismo político durante la jornada de trabajo, o a través del uso de sus funciones o de recursos de la entidad pública. - Discriminación por razón de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión o condición económica. - El incumplimiento injustificado del horario y la jornada de trabajo. - La afectación del principio de mérito en el acceso y la progresión en el servicio civil. - Actuar o influir en otros servidores para obtener un beneficio propio o beneficio para terceros. - La doble percepción de compensaciones económicas, salvo los casos de dietas y función docente. - Las demás que señale la ley. De conformidad con el artículo 85°, literal a) de la ley, también son faltas disciplinarias, las descritas en el Reglamento General de la Ley N.° 30057: - Usar indebidamente las licencias cuyo otorgamiento por parte de la entidad es obligatorio conforme a las normas de la materia. No están comprendidas las licencias concedidas por razones personales. - Incurrir en actos que atenten contra la libertad sindical. - Incurrir en actos de nepotismo. - Agredir verbal y/o físicamente al ciudadano usuario de los servicios a cargo de la entidad. - Acosar moral o sexualmente. - Usar la función con fines de lucro personal, constituyéndose en agravante el cobro por los servicios gratuitos que brinde el Estado a poblaciones vulnerables. - No observar el deber de guardar confidencialidad en la información. - Impedir el acceso al centro de trabajo del servidor civil que decida no ejercer su derecho a la huelga. - Incurrir en actos de negligencia en el manejo y mantenimiento de equipos y tecnología que impliquen la afectación de los servicios que brinda la entidad. - Las demás que señale la Ley.
  • 22. - No entregar, dentro del término legal, los documentos recibidos a la autoridad que deba decidir u opinar sobre ellos. - Demorar injustificadamente la remisión de datos, actuados o expedientes solicitados para resolver un procedimiento o la producción de un acto procesal sujeto a plazo determinado dentro del procedimiento administrativo. - Resolver sin motivación algún asunto sometido a su competencia. - Ejecutar un acto que no se encuentre expedito para ello. - No comunicar dentro del término legal la causal de abstención en la cual se encuentra incurso. - Dilatar el cumplimiento de mandatos superiores o administrativo o contradecir sus decisiones. - Intimidar de alguna manera a quien desee plantear queja administrativa o contradecir sus decisiones. - Incurrir en ilegalidad manifiesta. - Difundir de cualquier modo o permitir el acceso a la información confidencial. FALTA El incumplimiento de los principios y deberes y la transgresión de las prohibiciones éticas generan responsabilidad pasible de sanción, conforme lo dispuesto en la Ley del Código de Ética de la Función Pública, Ley N.° 27815. Principios - Respeto: adecúa su conducta hacia el respeto de la Constitución y las leyes, garantizando que en todas las fases del proceso de toma de decisiones o en el cumplimiento de los procedimientos administrativos, se respeten los derechos a la defensa y al debido procedimiento. - Probidad: actúa con rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por sí o por interpósita persona. - Eficiencia: brinda calidad en cada una de las funciones a su cargo, procurando obtener una capacitación sólida y permanente. - Idoneidad: entendida como aptitud técnica, legal y moral, es condición esencial para el acceso y ejercicio de la función pública. El servidor público debe propender a una formación sólida acorde a la realidad, capacitándose permanentemente para el debido cumplimiento de funciones. - Veracidad: se expresa con autenticidad en las relaciones funcionales con todos los miembros de su institución y con la ciudadanía, y contribuye al esclarecimiento de los hechos. - Lealtad y obediencia: actúa con fidelidad y solidaridad hacia todos los miembros de su institución, cumpliendo las órdenes que le imparta el superior jerárquico competente, en la medida que reúna las formalidades del caso y tengan por objeto la realización de actos de servicio que se vinculen con las funciones a su cargo, salvo los supuestos de arbitrariedad o legalidad manifiestas, las que deberá poner en conocimiento del superior jerárquico de su institución. - Justicia y Equidad: tiene permanente disposición para el cumplimiento de sus funciones, otorgando a cada uno lo que le es debido, actuando con equidad en sus relaciones con el Estado, con el administrado, con sus superiores, con sus subordinados y con la ciudadanía en general.
  • 23. - Lealtad al Estado de Derecho: el funcionario de confianza debe lealtad a la Constitución y al Estado de Derecho. Ocupar cargos de confianza en regímenes de facto, es causal de cese automático e inmediato de la función pública. Deberes - Neutralidad: debe actuar con absoluta imparcialidad política, económica o de cualquier otra índole en el desempeño de sus funciones demostrando independencia a sus vinculaciones con personas, partidos políticos o instituciones. - Transparencia: debe ejecutar los actos del servicio de manera transparente, ello implica que dichos actos tienen en principio carácter público y son accesibles al conocimiento de toda persona natural o jurídica. El servidor público debe de brindar y facilitar información fidedigna, completa y oportuna. - Discreción: debe guardar reserva respecto de hechos o informaciones de los que tenga conocimiento con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de los deberes y las responsabilidades que le correspondan en virtud de las normas que regulan el acceso y la transparencia de la información pública. - Ejercicio adecuado del cargo: con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones el servidor público no debe adoptar represalias de ningún tipo o ejercer coacción alguna contra otros servidores públicos u otras personas. - Uso adecuado de los bienes del Estado: debe proteger y conservar los bienes del Estado, debiendo utilizar los que le fueran asignados para el desempeño de sus funciones de manera racional, evitando su abuso, derroche o desaprovechamiento, sin emplear o permitir que otros empleen los bienes del Estado para fines particulares o con propósitos que no sean aquellos para los cuales hubieran sido específicamente destinados. - Responsabilidad: todo servidor público debe desarrollar sus funciones a cabalidad y en forma integral, asumiendo con pleno respeto su función pública. Ante situaciones extraordinarias, el servidor público puede realizar aquellas tareas que por su naturaleza o modalidad no sean las estrictamente inherentes a su cargo, siempre que ellas resulten necesarias para mitigar, neutralizar o superar las dificultades que se enfrenten. Todo servidor público debe respetar los derechos de los administrados establecidos en el artículo 55° de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Prohibiciones - Mantener intereses de conflicto: mantener relaciones o de aceptar situaciones en cuyo contexto sus intereses personales, laborales, económicos o financieros pudieran estar en conflictos con el cumplimiento de los deberes y funciones a su cargo. - Obtener ventajas indebidas: obtener o procurar beneficios o ventajas indebidas, para sí o para otros, mediante el uso de su cargo, autoridad, influencia o apariencias de influencia. - Realizar actividades de proselitismo político: a través de la utilización de sus funciones o por medio de la utilización de infraestructura, bienes o recursos públicos ya sea a favor o en contra de partidos u organizaciones políticas o candidatos. - Hacer mal uso de información privilegiada: participar en transacciones u operaciones financieras utilizando información privilegiada de la entidad a la que pertenece o que pudiera tener acceso a ella por su condición o ejercicio del cargo que desempeña, ni debe permitir el uso impropio de dicha información para el beneficio de algún interés. - Presionar, amenazar y/o acosar: ejercer presiones, amenazas o acoso sexual contra otros servidores públicos o subordinados que puedan afectar la dignidad de la persona o inducir a la realización de acciones dolosas.
  • 24. La comisión de las faltas establecidas en la Ley N.° 27815 y las señaladas en la Ley N.° 27444, genera la imposición de las sanciones contempladas en la Ley del Servicio Civil, a excepción de lo establecido en el artículo 241° de la Ley N.° 2744432. SANCIÓN - La amonestación verbal: para su aplicación no se requiere de un procedimiento administrativo disciplinario previo, debido a que su imposición se efectúa de manera personal y reservada, por lo que no sería posible registrarla en el legajo del servidor33 . - La amonestación escrita: se aplica previo procedimiento administrativo disciplinario, es impuesta por el jefe inmediato y es oficializada por el jefe de Recursos Humanos. - La suspensión sin goce de compensaciones desde un (01) día hasta doce (12) meses: se aplica previo procedimiento administrativo disciplinario por el jefe de Recursos Humanos o quien haga sus veces, el mismo que también oficializa la sanción. - La destitución en el cargo: se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el titular de la entidad, el mismo que también oficializa la sanción. 2.2 Personal bajo el Régimen Disciplinario de la Ley de la Reforma Magisterial, Ley N.° 29944 Los profesores que trasgredan los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones incurren en responsabilidad administrativa y son pasibles de sanción según la gravedad de la falta y la jerarquía del servidor o funcionario; las que se aplican con observancia de las garantías constitucionales del debido proceso. Dichas sanciones son: 2.2.1 Amonestación escrita El incumplimiento de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, debidamente comprobado y calificado como leve es pasible de amonestación escrita, la misma que deberá ser impuesta por la autoridad inmediata superior, previo descargo. 2.2.2 Suspensión El incumplimiento de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, debidamente comprobado, no calificado como leve por las circunstancias de la acción u omisión, será pasible de suspensión en el cargo hasta por treinta días sin goce de remuneraciones. 32 PERÚ. Autoridad Nacional del Servicio Civil (2015). Resolución de Presidencia Ejecutiva N.° 101-2015-SERVIR-PE, que aprueba la Directiva N.° 02-2015-SERVIR/GPGSC “Régimen disciplinario y procedimiento sancionador de la Ley N.° 30057, Ley del Servicio Civil”, numeral 14.1. 33 Según lo señalado por SERVIR en el Informe Técnico N.° 1295-2015-SERVIR/GPGSC.
  • 25. Asimismo, el profesor que incurre en la falta o infracción, habiendo sido sancionado previamente en dos (02) ocasiones con amonestación escrita, es pasible de suspensión. La sanción deberá ser impuesta por la autoridad inmediata superior, previo descargo. 2.2.3 Cese temporal Son causales de cese temporal en el cargo, la transgresión u omisión de los principios, deberes y prohibiciones en el ejercicio de la función docente consideradas como grave. También se consideran faltas o infracciones graves, pasibles de cese temporal las siguientes: - Causar prejuicio al estudiante y/o a la institución educativa. - Ejecutar, promover o encubrir, dentro o fuera de la institución educativa, actos de violencia física, de calumnia, injuria o difamación, en agravio de cualquier miembro de la comunidad educativa34. - Realizar actividades comerciales o lucrativas, en beneficio propio o de terceros, aprovechando el cargo o la función que se tiene dentro de la institución educativa, con excepción de las actividades que tengan objetivos académicos. - Realizar en su centro de trabajo actividades ajenas al cumplimiento de sus funciones de profesor o directivo, sin la correspondiente autorización. - Abandonar el cargo, inasistiendo injustificadamente al centro de trabajo por más de tres (3) días consecutivos o cinco (5) días discontinuos en un período de dos (2) meses35. - Interrumpir u oponerse deliberadamente al normal desarrollo del servicio público. - Realizar en su centro de trabajo actividades de proselitismo político partidario en favor de partidos políticos, movimientos o alianzas o dirigencias políticas nacionales, regionales o municipales. - Realizar cualquier acción dirigida a sustraer, reproducir en forma impresa o digital, en todo o en parte, los instrumentos o documentación relativos a las evaluaciones de logros de aprendizaje de estudiantes de Educación Básica o de las evaluaciones previstas en el artículo 13 de la presente Ley, antes, durante o después de la aplicación de las referidas evaluaciones, así como cualquier otra acción dirigida a afectar o alterar sus resultados o a obtener beneficio para sí o para terceros36. - Otras que establezcan las disposiciones legales pertinentes. 34 Según el artículo 52° de la Ley General de Educación, Ley N.° 28044, la comunidad educativa está conformada por estudiantes, padres de familia, profesores, directivos, administrativos, exalumnos y miembros de la comunidad local. 35 Literal modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 30541, publicada el 23 febrero 2017. 36 Literal modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 30541, publicada el 23 febrero 2017.
  • 26. Asimismo, el profesor que incurre en una (01) falta o infracción, habiendo sido sancionado previamente en dos (02) ocasiones con suspensión, es pasible de cese temporal. 2.2.4 Destitución Son causales de destitución en el cargo, la transgresión por acción u omisión de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función pública consideradas como muy graves. También se consideran faltas o infracciones muy graves, pasibles de destitución, las siguientes: - No presentarse a la evaluación de desempeño docente sin causa justificada. - Haber sido condenado por delito doloso. - Haber sido condenado por delito contra la libertad sexual, apología al terrorismo o delito de terrorismo y sus formas agravadas. - Incurrir en actos de violencia o causar grave perjuicio contra los derechos fundamentales de los estudiantes y otros miembros de la comunidad educativa y/o institución educativa, así como impedir el normal funcionamiento de los servicios públicos. - Maltratar física o psicológicamente al estudiante causando daño grave. - Realizar conductas de hostigamiento sexual y actos que atenten contra la integridad, indemnidad y libertad sexual tipificados como delitos del Código Penal. - Concurrir al centro de trabajo en estado de ebriedad o bajo efectos de alguna droga. - Inducir a los alumnos a participar en marchas de carácter político. - Incurrir en reincidencia de inasistencia injustificada al centro de trabajo por más de tres (03) días hábiles o cinco (05) discontinuos en un periodo de dos (02) meses. - Haber sido condenado por los delitos previstos en los artíclos 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399 y 400 y 401 del Código Penal, inscritos en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles37. De igual forma, el profesor que incurre en una (01) falta o infracción, habiendo sido sancionado previamente en dos (02) ocasiones con cese temporal, es pasible de destitución. 37 Incorporado por la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1295, publicado el 30 diciembre 2016.
  • 27. Calificación de la falta Tipo de sanción Faltas disciplinarias Autoridad que sanciona Leve Amonestación Incumplimiento de los principios (artículo 2 de la LRM), deberes (artículo 40 de la LRM), obligaciones y prohibiciones. Autoridad inmediata superior No leve Suspensión en el cargo hasta por treinta (30) días sin goce de remuneraciones Incumplimiento de los principios (artículo 2 de la LRM), deberes (artículo 40 de la LRM), obligaciones y prohibiciones. Autoridad inmediata superior Grave Cese temporal en el cargo sin goce de remuneraciones desde treinta y un (31) días hasta doce (12) meses Incumplimiento de los principios (artículo 2 de la LRM), deberes (artículo 40 de la LRM), obligaciones y prohibiciones. También las conductas establecidas en el artículo 48 de la LRM Titular de la UGEL o DRE Muy grave Destitución Incumplimiento de los principios (artículo 2 de la LRM), deberes (artículo 40 de la LRM), obligaciones y prohibiciones. También las conductas establecidas en el artículo 49 de la LRM. Titular de la UGEL o DRE 3. MODALIDADES AGRAVANTES DE LA FALTA DISIPLINARIA Según el artículo 87° de la Ley del Servicio Civil, la sanción aplicable debe ser proporcional a la falta cometida y se determina evaluando la existencia de las condiciones siguientes: - Grave afectación a los intereses generales o a los bienes jurídicamente protegidos por el Estado. - Ocultar la comisión de la falta o impedir su descubrimiento. - El grado de jerarquía y especialidad del servidor civil que comete la falta, entendiendo que cuanto mayor sea la jerarquía de la autoridad y más especializadas sus funciones, en relación con las faltas, mayor es su deber de conocerlas y apreciarlas debidamente - Las circunstancias en que se comete la infracción. - La concurrencia de varias faltas. - La participación de uno (01) o más servidores en la comisión de la falta o faltas. - La reincidencia en la comisión de la falta.
  • 28. - La continuidad en la comisión de la falta. - El beneficio ilícitamente obtenido, de ser el caso. Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Asimismo, el artículo 91° de la Ley del Servicio Civil prevé que la entidad pública debe contemplar al momento de aplicación de la sanción la naturaleza de la infracción y los antecedentes del servidor. Por otro lado, el artículo 78° del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial precisa que las faltas se califican por la naturaleza de la acción u omisión. Su gravedad se determina evaluando de manera concurrente las condiciones siguientes: - Circunstancias en que se cometen. - Forma en que se cometen. - Concurrencia de varias faltas o infracciones. - Participación de uno (01) o más servidores. - Gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido. - Perjuicio económico causado. - Beneficio ilegalmente obtenido. - Existencia o no de intencionalidad en la conducta del autor. - Situación jerárquica del autor o autores. 4. CASUÍSTICA Caso 1: Una auxiliar de educación inicial ha sido sancionada por la UGEL por no haber asistido a trabajar por más de cuatro (04) días consecutivos. La auxiliar sancionada alega que ha presentado un certificado de salud que justifica sus inasistencias, y que la dirección de la institución educativa se negó a recibir su solicitud de licencia por motivos de salud. Sobre el particular el TSC señaló que para el otorgamiento de licencia con o sin goce de remuneraciones por enfermedad, el trabajador debe previamente contar con la autorización del jefe inmediato superior, caso contrario sus inasistencias se consideran como faltas injustificadas, no obstante contar con el respectivo certificado médico. Además, agrega que mediante acta suscrita por los miembros del Consejo Educativo Institucional (CONEI) se da cuenta que la auxiliar no se presentó a trabajar, y que no se comunicó para justificar su ausencia. Asimismo, el TSC advierte que la trabajadora no ha presentado documento alguno que demuestre que ha solicitado licencia sin goce de remuneraciones, tampoco se observa que luego de su incorporación haya comunicado el motivo de su inasistencia adjuntando la respectiva documentación. En consecuencia, el TSC confirma la sanción impuesta38 . Caso 2: Un profesor fue sancionado por transgredir su obligación de cumplir sus funciones con dignidad y eficiencia, así como orientar al educando, al haber mantenido una relación 38 PERÚ. Autoridad Nacional del Servicio Civil (2015). Resolución N.° 02203-2015-SERVIR/TSC-Primera Sala.
  • 29. amorosa y sexual con su alumna. El profesor interpuso una acción de amparo que tuvo por objeto que se disponga el cese de la violación de los derechos constitucionales a la libertad de trabajo y al debido proceso, que el accionante consideró materializados con la sanción. Sobre el particular el TC indicó que la supuesta transgresión al debido proceso que el accionante alegó no cambia de ninguna manera el incumplimiento de su deber de conducirse de acuerdo con sus funciones. Lo concreto es que admitió haber mantenido relaciones amorosas con su alumna, conducta que no es permisible por su condición de docente; en consecuencia, no se acredita la vulneración constitucional que sustenta la demanda, aseveró el órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad39 . Caso 3: Una profesora ha sido sancionada por haber maltratado física y psicológicamente a una alumna, al haberle jalado y cortado los cabellos, así como golpearla con una correa. La profesora alega que se le obligó a firmar documentos que no revisó adecuadamente, así como se vulneró sus derechos a la defensa, al debido procedimiento y a la motivación. El TSC considera que los hechos están probados, debido a que se cuenta con la manifestación de la alumna que corroboran los hechos imputados, se tiene también el acta del CONEI suscrita por la propia profesora, en la cual reconoce haber jalado los cabellos a algunos niños como una manera de mantener la disciplina, y el Protocolo de Pericia Psicológica, en el cual se concluye que la niña presenta problemas emocionales asociados a indicadores de maltrato psicológico. Sobre lo alegado en su defensa, el TSC asevera que la sola manifestación de la profesora, respecto de que fue obligada a firmar el acta del CONEI, no resulta suficiente para desvirtuar su contenido, y que la entidad ha identificado los hechos y ha realizado las imputaciones de acuerdo con los mismos, motivando su decisión de imponerle la sanción sobre la base de la documentación analizada en el procedimiento, por lo que no se habría vulnerado ningún derecho. Además, el TSC indica que los profesores deben adoptar medidas disciplinarias que no impliquen agresión o denigración hacia el alumno. Por lo tanto, confirma la sanción impuesta40 . CASO DE TOCAMIENTOS INDEBIDOS 39 PERÚ. Tribunal Constitucional (2004). Sentencia recaída en el Expediente N.° 0367-2004-AA/TC. 40 PERÚ. Autoridad Nacional del Servicio Civil (2015). Resolución N.° 02454-2015-SERVIR/TSC-Segunda Sala. HECHOS Y ALEGACIONES Hechos: La dirección de una institución educativa pone en conocimiento de la UGEL el informe de la Defensorías Escolares del Niño y del Adolescente (DESNA) referido al presunto tocamiento indebido en agravio de las menores M.J.S.P. de diez (10) años, A.D.V. de diez (10) años, M.P.R. de nueve (09) años, J.Q.CH. de nueve (09) años, y J.E.Q. de nueve (09) años, por parte del señor de iniciales N.A.R.CH., docente de la referida escuela. Alegaciones del procesado: El profesor de iniciales N.A.R.CH. alega lo siguiente: - Cuenta con 25 años de servicios como profesor de educación primaria y jamás se le ha demostrado una conducta deshonesta y maliciosa. - Las meras sindicaciones no son pruebas objetivas ni subjetivas para sancionar.
  • 30. CASO DE COBROS INDEBIDOS 41 PERÚ. Autoridad Nacional del Servicio Civil (2015). Resolución N.° 01265-2013-SERVIR/TSC-Segunda Sala. PRUEBA Y ANÁLISIS - Por el contexto en el que sucedieron los hechos imputados, esto es dentro de una institución educativa y, sobre todo, en el desarrollo de clases en las que solamente se encuentran presentes el docente y los alumnos, lo suscitado tiene como únicos testigos presenciales a esas personas. En ese escenario, el testimonio que pueda brindar los estudiantes vendrá a constituir una prueba de suma relevancia cuando se investiguen hechos como los imputados, con la finalidad de esclarecer las investigaciones. - Las cinco (05) menores han brindado sus declaraciones manifestando que el profesor N.A.R.CH. las habría tocado indebidamente, e inclusive la menor de siglas J.E.Q. habría sido besada en los labios. - La declaración testimonial de las menores de edad ha sido brindada válidamente y sus dichos constituyen prueba legítima para la investigación. Además, no es una circunstancia menor el que en la diligencia también estuvieron presentes los familiares de las alumnas declarantes, lo que supone una garantía de la realización de la prueba. - La contundencia de los testimonios rendidos, así como la coincidencia entre los mismos, lo convierten en pruebas de suma relevancia para acreditar la comisión de la falta. RESULTADO Se confirma la sanción impuesta al profesor41 . HECHOS Y ALEGACIONES Hechos: Una madre de familia denunció a la directora de una Institución Educativa, de iniciales B.M.T.D., por presuntos cobros indebidos por concepto de pagos por mantenimiento, gastos administrativos (teléfono e internet), paquete escolar (venta de materiales como cuaderno de control y libreta de notas). Previo proceso administrativo disciplinario, la UGEL sancionó a la directora. Alegaciones de la procesada:
  • 31. La directora de iniciales B.M.T.D. alega lo siguiente: - La resolución de sanción no se encuentra debidamente motivada. - No ha efectuado cobro indebido alguno a los padres de familia. - Los pagos efectuados se registraron en el libro contable de la institución educativa que en su oportunidad fue informado a la UGEL. PRUEBA Y ANÁLISIS - Se aprecia que la resolución que impuso la sanción no ha vulnerado el derecho de defensa de la impugnante, por cuanto la contravención a los deberes previstos en los literales c) y n) del artículo 40 de la Ley N° 29944 que derivó en la imposición de la falta grave tipificada en el literal a) del artículo 48 de la citada Ley, correspondían a la imputación formulada al momento de la instauración del proceso administrativo disciplinario. - Tampoco se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de los actos administrativos, toda vez que la resolución que impuso la sanción a la impugnante ha sido debidamente fundamentada, teniendo en consideración no solo los descargos de la impugnante sino también los medios probatorios aportados durante el procedimiento. - La directora habría suscrito el Acta de Conformación de Comisiones de Trabajo para el año escolar 2014, en el cual se acordó los cobros de S/. 35.00 y S/. 45.00 soles respectivamente a los padres de familia de alumnos antiguos y nuevos por concepto de pagos por mantenimiento y gastos administrativos que incluía pagos por paquete escolar, gastos administrativos (teléfono e internet), ficha de datos, cuaderno de control y libreta de notas, asimismo se verifica que en la referida acta se designa a la directora como presidente de la Comisión de Recursos Propios. - Conforme al artículo 15 del Reglamento de Gestión de Recursos Propios y Actividades Productivas Empresariales en las Instituciones Educativas Pública, aprobado por Decreto Supremo N° 028-2007-ED, las entidades educativas solo están autorizadas a captar recursos por concepto de: “a) Alquiler a plazo fijo, no mayores de un año (…); b) Desarrollo de actividades culturales, deportivas y sociales (…) y c) Servicios de extensión educativa relacionadas con el reforzamiento pedagógico, nivelación, capacitación y actualización a estudiantes, docentes y a la comunidad en general y reconvención laboral.” - En ese sentido, las entidades educativas no se encuentran autorizadas a generar recursos propios que no sean los referidos en el acápite precedente y que se encuentran señalados expresamente en una norma habilitante, por lo que el cobro por concepto de pagos por mantenimiento, gastos administrativos (teléfono e internet),
  • 32. 42 PERÚ. Autoridad Nacional del Servicio Civil (2016). Resolución N° 01099-2016-SERVIR/TSC-Segunda Sala. paquete escolar (venta de materiales como cuaderno de control y libreta de notas), no son cobros que se encuentren autorizados por ley. RESULTADO Se confirma la sanción impuesta al profesor42 .
  • 34. 1. DENUNCIA ADMINISTRATIVA 1.1 Definición Es la comunicación por la cual se pone en conocimiento de una autoridad competente que un servidor civil ha cometido una falta disciplinaria. El artículo 114 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, regula el derecho a formular denuncias administrativas, entendiéndose como tal la facultad que tiene todo administrado para comunicar a la autoridad competente aquellos hechos que conociera contrarios al ordenamiento jurídico, sin necesidad de sustentar la afectación inmediata de algún derecho o interés legítimo, ni que por esta actuación sea considerado sujeto del procedimiento. Asimismo, el artículo 101° del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, Ley N.° 30057, señala que cualquier persona que considere que un servidor civil ha cometido una falta disciplinaria o transgredido el Código de Ética de la Función Pública, puede formular su denuncia de forma verbal o escrita, debiendo exponer claramente los hechos denunciados y adjuntar las pruebas pertinentes. El órgano encargado de tramitar la denuncia debe brindar una respuesta al denunciante en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles a partir del día siguiente de su recepción. En los casos en que la colaboración del administrado diese lugar a la apertura de un procedimiento disciplinario, las entidades comunicarán los resultados del mismo. El denunciante es un tercero colaborador de la Administración Pública. No es parte del procedimiento disciplinario. El numeral 1 del artículo 26° de las “Normas que Regulan el Proceso Administrativo Disciplinario para Profesores en el Sector Público”, aprobadas mediante Resolución Viceministerial N.° 091-2015-MINEDU, ha establecido que cualquier persona que considere que un profesor ha cometido una falta disciplinaria, puede formular su denuncia correspondiente, debiendo exponer claramente los hechos denunciados, identificando al presunto responsable y adjuntando u ofreciendo las pruebas pertinentes. El denunciante es un tercero colaborador de la Administración Pública, no siendo parte del proceso administrativo disciplinario. Su desistimiento tiene nula implicancia en la continuación de la investigación de los hechos denunciados.
  • 35. El TSC en el fundamento 64 de la Resolución N.° 00853-2016-SERVIR/TSC- Segunda Sala ha señalado: “…pese al desistimiento presentado por la señora de iniciales M.M.V.A., la UGEL N.° 03 se encontraba facultada para continuar con el presente procedimiento disciplinario, considerando que los derechos del alumno de iniciales J.A.A.C. fueron afectados con la conducta del impugnante”. 1.2 Características - Su tramitación es de oficio, impulsado inicialmente por un particular, sin que por ello se convierta en un procedimiento de parte. - Se diferencia de la petición que es la expresión con interés personal, legítimo, directo e inmediato en obtener un comportamiento y resultado concreto de la autoridad; condiciones que no son exigibles a los denunciantes. - Su presentación obliga a practicar las diligencias preliminares necesarias y, una vez comprobada su verosimilitud, a iniciar de oficio la respectiva investigación. - Su resultado debe ser comunicado al denunciante43. 1.3 Diferencias 1.3.1 Con la queja La queja administrativa constituye un remedio procesal, por la cual los administrados pueden objetar los defectos de tramitación incurridos con la finalidad de obtener su corrección. La queja no se dirige contra un acto administrativo concreto, sino contra la conducta desviada del servidor civil, constitutivo de un defecto de tramitación. El defecto de tramitación se configura con la paralización, infracción de los plazos, incumplimiento de los deberes funcionales u omisión de trámites que deben ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto en la instancia respectiva. 43 Para ello se debe emplear el formato de carta de respuesta al denunciante de la Directiva N.° 02-2015-SERVIR/GPGSC. Una madre de familia apeló la Resolución Directoral emitida por la UGEL 02 que archivó su denuncia en contra de la exdirectora de una institución educativa, por la presunta comisión de faltas disciplinarias. Mediante Resolución N.° 05128-2012- SERVIR/TSC-Primera Sala, el TSC declara improcedente el recurso de apelación de la madre de familia por falta de legitimidad para obrar. El TSC considera que la impugnante no es la persona a quien se le inicia una investigación a fin de determinar la instauración de un procedimiento administrativo disciplinario, sino quien puso en conocimiento de la entidad la presunta inconducta de un trabajador, por lo que el resultado de dicho procedimiento no afecta sus derechos o intereses.
  • 36. Se diferencia de la denuncia administrativa por el interés personal característico de la queja. Procede su planteamiento contra la conducta administrativa - activa u omisiva - del funcionario encargado de la tramitación del expediente que afecte derechos subjetivos e intereses legítimos del administrado, lesionando el derecho al debido procedimiento administrativo. 1.3.2 Con el reclamo consignado en el Libro de Reclamaciones El reclamo es la expresión verbal o escrita de insatisfacción o disconformidad del usuario respecto de un servicio de atención brindada por las diferentes entidades del sector público44. Entre los servicios de atención45 se encuentran los siguientes: - Atención presencial: es la que se brinda en ventanillas o a través de las secretarias de las oficinas o áreas de la entidad. - Atención telefónica: consiste en la recepción de llamadas de los usuarios, implementadas por las entidades, con el fin de facilitar el acceso a la información y consultas. - Atención virtual: consiste en la recepción de solicitudes en línea mediante una plataforma virtual específica (página web) o correo electrónico, con el fin de facilitar el acceso a la información y consultas El reclamo busca expresar la insatisfacción por la atención brindada y no la disconformidad por la tramitación o resultado de algún procedimiento administrativo en el que es parte el administrado. Por ello, el reclamo es diferente a la queja por defecto de tramitación. El reclamo se materializa a través del Libro de Reclamaciones, regulado en el Decreto Supremo N.° 042-2011-PCM. 44 PERÚ. Presidencia del Consejo de Ministros (2011). Decreto Supremo N.° 042-2011-PCM, art. 2°. 45 PERÚ. Presidencia del Consejo de Ministros (2015). Resolución Ministerial N.° 186-2015-PCM, que aprueba el Manual para mejorar la atención a la ciudadanía en las entidades de la Administración Pública. El señor Pérez viene tramitando ante la Dirección Regional de Educación de Lima Metropolitana una solicitud de reconocimiento de título profesional, cuyo plazo de atención, según el Texto Único de Procedimientos Administrativo (TUPA) de la entidad, es de treinta (30) días hábiles. Dicho plazo ha transcurrido en exceso, por ello, el señor Pérez presenta una queja por defecto de tramitación a efectos de que el procedimiento sea corregido y su solicitud sea atendida.
  • 37. LAS DIFERENCIAS A CONSIDERAR Denuncia administrativa (Art. 114° del TUO de la Ley N.° 27444 y art. 101° del Reglamento General de la Ley N.° 30057) Queja administrativa (Art. 167° del TUO de la Ley N.° 27444 ) Reclamo administrativo (Art. 2° del D.S. N.° 042-2011- PCM) Es un procedimiento de oficio, el denunciante no es parte del procedimiento. A petición de parte. Mecanismo de participación de la ciudadanía a través del Libro de Reclamos. Se comunica a la autoridad la presunta falta disciplinaria de un servidor civil. Se dirige contra la conducta del servidor civil por el defecto de tramitación del expediente, en el cual el administrado es parte. Los usuarios expresan su insatisfacción con el servicio de atención brindado. Se presenta porque el servidor civil afecta al interés público y el buen funcionamiento de la organización. Se presenta porque se afecta el derecho al debido procedimiento administrativo del administrado. Se presenta porque se afecta la calidad en el servicio de atención al ciudadano. El denunciante no requiere sustentar afectación inmediata, derecho lesionado o interés legítimo. El administrado debe fundamentar su interés personal. Debe expresarse el motivo de la insatisfacción El señor García acude ante la UGEL a efectos de presentar una solicitud de visación de certificados de estudios de su menor hijo. Al apersonarse a la ventanilla de atención, la señorita encargada se niega a brindarle orientación y a proporcionarle los requisitos para que presente dicha solicitud, recibiendo como respuesta que se fije en la vitrina. El señor García observa en la vitrina que no existe publicación alguna que explique o señale con qué requisitos debe contar para realizar su trámite. Ante la deficiente atención, el señor García exige que se le brinde el Libro de Reclamaciones, en el cual presenta su reclamo contra la referida servidora. Dicho reclamo, debe ser resuelto en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, decisión que debe ser comunicada al reclamante.
  • 38. 1.4 Requisitos para presentar una denuncia El artículo 144.2 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley N.° 27444, establece que la denuncia debe contener una exposición clara de los hechos, circunstancias de tiempo, lugar y modo que permitan su constatación, indicación de presuntos autores, partícipes y damnificados, aporte de evidencias o su descripción para que la administración proceda a su ubicación, así como cualquier otro elemento que permita su comprobación. Asimismo, dicha disposición debe ser concordada con lo contemplado en el artículo 112° del TUO, que prescribe que todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener, lo siguiente: - Nombres y apellidos completos, domicilio y número de Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del administrado, y en su caso, la calidad de representante y de la persona a quien represente. - La indicación del órgano, la entidad o la autoridad a la cual es dirigida, entendiéndose por tal, en lo posible, a la autoridad de grado más cercano al usuario, según la jerarquía, con competencia para conocerlo y resolverlo. - Lugar, fecha, firma o huella digital, en caso de no saber firmar o estar impedido. - La relación de los documentos y anexos que acompaña. - La identificación del expediente de la materia, tratándose de procedimientos ya iniciados. Además, en el artículo 101° del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil se señala que la denuncia debe exponer claramente los hechos denunciados y adjuntar las pruebas pertinentes. De igual manera, el numeral 1 del artículo 26° de las “Normas que Regulan el Proceso Administrativo Disciplinario para Profesores en el Sector Público” ha establecido que la denuncia debe exponer claramente los hechos denunciados, identificar al presunto responsable y adjuntar u ofrecer las pruebas pertinentes. La Oficina de Trámite Documentario - o la que haga sus veces - debe recibir todos los formularios o escritos presentados sin excepción, no obstante al incumplirse los requisitos arriba señalados realizará las observaciones por incumplimiento de El resultado debe comunicado por escrito al denunciante. El resultado debe ser comunicado por escrito al administrado. Debe ser resuelto y comunicado al reclamante.
  • 39. requisitos que no puedan ser salvadas de oficio, invitando al administrado a subsanarlas dentro de un plazo máximo de dos (02) días hábiles46. Por otro lado, las entidades deben emplear el Formato de Denuncia contenida en el Anexo A de la Directiva N.° 02-2015-SERVIR/GPGSC, sobre todo cuando se trate de denuncias verbales. En el caso de que la denuncia no esté acompañada de la documentación probatoria o indiciaria correspondiente, el órgano encargado de llevar a cabo el procedimiento administrativo disciplinario47 la requerirá. En caso de que no reciba respuesta en el plazo razonable puede recomendar declararlos “no ha lugar a trámite”48. 46 PERÚ. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (2017) Decreto Supremo N.° 006-2017-JUS: Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, art. 134.1. 47 Secretaría Técnica de las Autoridades del PAD o la CPPADD. 48 PERÚ. Autoridad Nacional del Servicio Civil (2015). Resolución de Presidencia Ejecutiva N.° 101-2015-SERVIR-PE, que aprueba la Directiva N.° 02-2015-SERVIR/GPGSC “Régimen disciplinario y procedimiento sancionador de la Ley N.° 30057, Ley del Servicio Civil”, numeral 13.1.
  • 41. 1. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO PARA DOCENTES Los profesores nombrados y contratados son sometidos al procedimiento administrativo disciplinario dispuesto en la Ley N.° 29944, según el artículo 96.1 del Reglamento de la Ley N.° 29944, modificado por Decreto Supremo N.° 005-2017- MINEDU, que prescribe: “El profesor de la Carrera Pública Magisterial y el profesor contratado, aun cuando hayan concluido el vínculo laboral con el Estado, son sometidos a proceso administrativo disciplinario, por faltas graves, muy graves o por infracciones que cometa en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo a lo establecido en el Capítulo IX del presente Reglamento…”. Por su parte, el Tribunal del Servicio Civil en la Resolución N° 00848-2017-2017- SERVIR/TSC-Segunda Sala, Resolución N° 00851-2017-2017-SERVIR/TSC-Segunda Sala, Resolución N° 01245-2017-SERVIR/TSC-Primera Sala, entre otras, viene sosteniendo sobre el régimen disciplinario de los profesores contratados temporalmente en el marco de la Ley N° 29944 lo siguiente: “Para el caso de los docentes contratados la UGEL debe recurrir a las faltas tipificadas en la Ley N.° 29944 o a las infracciones previstas en la Ley N.° 27815, bajo las reglas procedimentales reguladas en la Ley N.° 29944 y su Reglamento”. El Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial - Decreto Supremo N.° 004-2013-ED - establece un modelo de procedimiento administrativo disciplinario en el cual se diferencia el órgano que conduce la investigación (Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes - CPPADD) del que decide el inicio del procedimiento administrativo disciplinario y la aplicación de la sanción, titular de la entidad. Los procedimientos administrativos disciplinarios serán escritos y estarán a cargo de las comisiones permanentes o especiales de procesos administrativos, según sea el caso, y sus integrantes serán designados por resolución del titular de la entidad. El procedimiento para la aplicación de sanciones de amonestación escrita y suspensión es distinto del procedimiento para la aplicación de las sanciones de cese temporal en el cargo sin goce de remuneraciones y destitución del servicio, pues estas últimas están sujetas a un proceso administrativo disciplinario previo. La imposición de una sanción debe proceder de un proceso con todas las garantías del debido procedimiento administrativo y estar sujeta, entre otros, a los principios de legalidad, tipicidad y razonabilidad. A continuación se desarrollarán los tipos de procedimiento que se aplican a los docentes: 1.1 Para la aplicación de sanciones de amonestación escrita y suspensión en el cargo hasta por treinta (30) días sin goce de remuneraciones
  • 42. Es un procedimiento que cumple las garantías inherentes al principio del debido procedimiento, el mismo puede estar a cargo de: 1.1.1 Director de la institución educativa La investigación de las denuncias presentadas contra el profesor, personal jerárquico (jefe de taller, laboratorio, asesor de asignatura, etc.), y subdirector de la institución educativa, que amerite sanción de amonestación escrita o suspensión, le corresponde al director en los casos siguientes49: - El incumplimiento del cronograma establecido para el desarrollo del programa curricular. - El incumplimiento de la jornada laboral en la que se desempeña el profesor, sin perjuicio del descuento remunerativo correspondiente. - La tardanza o inasistencia injustificada, sin perjuicio del descuento remunerativo correspondiente. - La inasistencia injustificada a las actividades de formación en servicio para las que ha sido seleccionado por su institución educativa, red educativa, el gobierno regional o el Minedu. - La evasión de su obligación, de ser el caso, de colaborar en las evaluaciones de rendimiento de los estudiantes que realiza el Minedu, de participar en la formulación, ejecución y seguimiento al proyecto educativo institucional, proyecto curricular de la institución educativa, reglamento interno y plan anual de trabajo de la institución educativa. - Incumplimiento de otros deberes u obligaciones establecidos en la ley y que puedan ser calificados como leves o faltas que no pueden ser calificadas como leve. Es oportuno indicar que el director de la institución educativa, puede sancionar las inasistencias injustificadas al centro de trabajo hasta por tres (03) días consecutivos o cinco (05) discontinuos, en un periodo de dos (02) meses, debido a que las inasistencias que superen dicho límites son considerados graves. El director de la institución educativa alcanzará al denunciado copia de la denuncia, indicando de manera clara y precisa los hechos imputados, las normas legales que habría infringido con su conducta y la posible sanción a imponerle de comprobarse la comisión de falta disciplinaria50, para que presente sus descargos en un plazo improrrogable de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación. Vencido el plazo, el director realiza la investigación correspondiente en un plazo no mayor de diez (10) días 49 PERÚ. Congreso de la República (2012). Ley N.° 29944 Ley de Reforma Magisterial, art. 88.1°. 50 Con la finalidad de cumplir con el debido procedimiento, y la Resolución de Sala Plena N.° 001-2012-SERVIR/TSC.
  • 43. hábiles, aplicando la amonestación escrita o suspensión, de ser el caso, mediante resolución motivada. 1.1.2 El jefe de Personal de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada, o quien haga sus veces Las investigaciones contra el director de la institución educativa, especialistas en educación, director o jefe de Gestión Pedagógica y director de la UGEL, están a cargo del jefe de Personal o quien haga sus veces, de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada a la que pertenece el denunciado. El jefe de Personal de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada, o quien haga sus veces, alcanzará al denunciado copia de la denuncia, indicando de manera clara y precisa los hechos imputados, las normas legales que habría infringido con su conducta y la posible sanción a imponerle de comprobarse la comisión de falta disciplinaria51, para que presente sus descargos en un plazo improrrogable de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación. Vencido el plazo se realiza la investigación en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, aplicando la amonestación escrita o suspensión, de ser el caso, mediante resolución motivada del titular de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada, que corresponda. En caso de que el informe de la investigación recomiende sanción de suspensión prevista en el literal b) del artículo 43° de la ley, corresponde al titular de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada la graduación de la sanción y emitir la resolución en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles de recibido el informe. Tipo de sanción Servidores denunciados Investiga la denuncia Autoridad que sanciona Amonestación o Suspensión Profesor que ejerce labor en aula, personal jerárquico (jefe de taller, laboratorio, asesor de asignatura, etc.) y subdirector de institución educativa Director de Institución Educativa Director de Institución Educativa 51 Con la finalidad de cumplir con el debido procedimiento, y la Resolución de Sala Plena N.° 001-2012-SERVIR/TSC.
  • 44. Profesor Coordinador, Director de Institución Educativa, Especialista en Educación, Director de Gestión Pedagógica o Jefe de Gestión Pedagógica y Director de UGEL. Jefe de Personal o quien haga sus veces, de la IGED a la que pertenece el profesor denunciado o de la instancia superior, según corresponda. Titular de la IGED. Para el caso del Director de UGEL la sanción se oficializa por resolución de Titular de la ITDG del ámbito regional 1.2 Procedimiento administrativo disciplinario para la aplicación de las sanciones de cese temporal en el cargo, sin goce de remuneraciones desde treinta y un (31) días hasta doce (12) meses y destitución del servicio Este procedimiento se lleva a cabo para la aplicación de sanciones a los docentes que hayan cometido faltas administrativas graves y muy graves. ¿Cómo se desarrolla el procedimiento administrativo disciplinario para docentes? Este procedimiento se desarrolla siguiendo una secuencia lógica de acciones. Es importante señalar que el procedimiento se desarrollará dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles. El incumplimiento de este plazo no genera caducidad del proceso sino que puede generar responsabilidad administrativa en los responsables de la dilación52. Tipo de sanción Servidores denunciados Investiga la denuncia Autoridad que sanciona Cese temporal y destitución Profesor que ejerce labor en aula, personal jerárquico, subdirector y director de institución educativa. Profesor Coordinador y Especialista en Educación. Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes (CPPADD) Titular de la IGED 52 PERÚ. Ministerio de Educación (2013). Decreto Supremo N.° 004-2013-ED, que aprueba el Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, art. 102.2°.
  • 45. Director de Gestión Pedagógica o Jefe de Gestión Pedagógica y Director de UGEL. Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes (CEPADD) Titular de la IGED PASOS A SEGUIR EN EL DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO RESPONSABLE ACCIÓN PRECISIONES Titular de la entidad Remite a la CPPADD la denuncia a fin de que esta la califique y se pronuncie sobre su procedencia. La CPPADD califica las denuncias que les sean remitidas, debiendo derivar a la autoridad competente las que no constituyan falta grave o muy grave. CPPADD Puede realizar actos de investigación antes de emitir el informe preliminar, con la finalidad de recabar evidencias sobre la veracidad del hecho denunciado. Debe pronunciarse en el plazo de treinta (30) días hábiles de recibida la denuncia sobre la procedencia o no de instaurar proceso administrativo disciplinario a través de un informe preliminar. El informe preliminar es puesto en conocimiento del titular de la entidad. Titular de la entidad Si el informe concluye por su procedencia y el titular está de acuerdo con ello, emite la respectiva resolución, disponiendo instaurar proceso administrativo disciplinario, en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles desde la fecha de recibido el referido informe. La resolución de instauración no es impugnable. La notificación de la resolución al docente la efectúa el Área de Trámite Documentario, o la que haga sus veces, conforme lo prescrito por el TUO de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley N.° 27444. La entidad queda dispensada de notificar si el docente toma conocimiento de la resolución mediante acceso directo al expediente, dejándose constancia de esa situación en el mismo.
  • 46. Docente procesado Presenta sus descargos por escrito con una exposición ordenada de hechos, fundamentos legales y pruebas que le permitan desvirtuar el pliego de cargos o - de lo contrario - el reconocimiento de los mismos. El término de presentación de absolución de cargos es de cinco (05) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de resolución de instauración de proceso, prorrogable por cinco (05) días hábiles más a pedido de parte por causa justificada. Es opción del docente procesado no presentar su descargo, lo cual no significa la aceptación de las imputaciones. El docente puede solicitar a la CPPADD la presentación de un informe oral, de manera personal o por medio de un apoderado, en la fecha y hora que para tal efecto señale la Comisión. CPPADD Investiga el caso, solicita informes, examina las pruebas y eleva un informe final al titular de la entidad, recomendando, de ser el caso, las sanciones que sean de aplicación. Eleva un informe final al titular de la entidad, recomendando las sanciones aplicables al caso. El titular Determina el tipo de sanción que aplicará de acuerdo con las recomendaciones. De no estar de acuerdo deberá fundamentar su decisión. La decisión debe formalizarse en una resolución, la cual es impugnable. Plazo máximo: cuarenta y cinco (45) días hábiles para el desarrollo del procedimiento administrativo disciplinario, desde su inicio hasta su conclusión. Docente sancionado Puede interponer los recursos administrativos de reconsideración o apelación Los recursos se presentan dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la sanción 1.3 Plazos del proceso administrativo disciplinario de la Ley de Reforma Magisterial - Treinta (30) días hábiles de recibida la denuncia para que la CPPADD se pronuncie sobre la procedencia o no de instaurar procedimiento administrativo disciplinario a través de un informe preliminar. - Cinco (05) días hábiles desde recibido el informe preliminar por parte de la CPPADD, para que el director de la UGEL o DRE o quien haga su veces, emita la resolución de instauración del procedimiento administrativo disciplinario.
  • 47. - Cinco (05) días hábiles para que se notifique la resolución de instauración del procedimiento administrativo disciplinario al procesado, desde su expedición. - Cinco (05) días hábiles para que el procesado presente sus descargos, desde el día siguiente de la notificación de la resolución de instauración, excepcionalmente y a petición del procesado se puede prorrogar por cinco (05) días hábiles más. - Cinco (05) días hábiles para que el director de la UGEL o la DRE o quien haga sus veces, expida la resolución final contados desde la recepción del informe final de la CPPAD. - Cuarenta y cinco (45) días hábiles para el desarrollo del proceso administrativo disciplinario, no siendo este plazo de prescripción o caducidad. 2. COMISIÓN DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS PARA DOCENTES El Procedimiento Administrativo Disciplinario para Profesores se encuentra a cargo de comisiones reguladas en la Ley de Reforma Magisterial, Ley N.° 29944, su reglamento, y en las “Normas que regulan el Proceso Administrativo Disciplinario para profesores en el Sector Público”, aprobadas por Resolución Viceministerial N.° 091-2015-MINEDU. En las normas mencionadas se establece la composición, deberes, funciones y el procedimiento que deben emplear las comisiones. 2.1 Definición Las Comisiones de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes son órganos colegiados que gozan de autonomía en el desempeño de sus funciones, están representadas por su presidente y se encargan de organizar y conducir los procesos seguidos a aquellos profesores que hayan incurrido en falta pasible de sanción administrativa de cese temporal o destitución del servicio; de conformidad con lo señalado en la Ley de Reforma Magisterial y su reglamento53. 53 PERÚ. Ministerio de Educación (2015). Resolución Viceministerial N.° 091-2015-MINEDU, art. 4°.
  • 48. 2.2 Clases de Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes 2.2.1 Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes Está constituida por tres (03) miembros titulares y tres (03) miembros alternos. De ellos, cuatro (04) son designados por la entidad y dos (02) por los profesores. Esta comisión es presidida por el representante de la entidad que es designado para ello. El secretario técnico es un representante de la Oficina de Personal, profesional en derecho, que presta su servicio a tiempo completo y de forma exclusiva, por lo cual no es posible que realice esta función el jefe de Personal. Asimismo, la comisión podrá contar con el asesoramiento de profesionales que sean necesarios, para el cumplimiento de sus funciones. Esta comisión se encarga de sustanciar los procesos administrativos disciplinarios que se instauren por la comisión de faltas que ameriten la imposición de la sanción de cese temporal o destitución del profesor, personal jerárquico, subdirector y director de la institución educativa, y especialista en educación –quienes pueden encontrarse en ejercicio de funciones o haber concluido su vínculo laboral54. CONFORMACIÓN DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS PARA DOCENTES Conformación Tipo de falta que investiga Número de miembros Personas procesadas Forma en que se constituye 54 PERÚ. Ministerio de Educación (2013). Decreto Supremo N.° 004-2013-ED, que aprueba el Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, art. 96.1°.
  • 49. a) Un representante del Titular de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada, quien lo preside. b) Un representante de la Oficina de Personal de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada, profesional en derecho, que presta servicios a tiempo completo y de forma exclusiva, quien actúa como Secretario Técnico y, c) Un representante de los profesores nombrados de la jurisdicción, elegido a través de proceso electoral. Se encarga de los procesos administrativos disciplinarios por faltas que ameriten sanción de cese temporal o destitución. Tres (03) miembros titulares y tres (03) miembros alternos. Profesor, personal jerárquico, director y subdirector de institución educativa, especialistas en educación y profesores que laboran en las áreas de desempeño de formación docente, innovación e investigación de las Direcciones Regionales de Educación, Unidades de Gestión Educativa Local y MINEDU. Resolución del Titular de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada. 2.2.2 Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes La Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes se constituye mediante resolución del director de la Dirección Regional de Educación. Se encarga de los procesos administrativos disciplinarios contra los directores de gestión pedagógica de las DRE, jefes de gestión pedagógica de las UGEL y los directores de la UGEL por faltas que ameriten la sanción de cese temporal o destitución. Esta comisión está conformada por tres (03) miembros titulares y tres (03) alternos, quienes asumen funciones en caso debidamente justificado. Los miembros de dicha Comisión son los siguientes: a) Director de Gestión Pedagógica de la DRE, quien lo preside. b) Dos Especialistas en Educación de la DRE. La Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes puede contar con el asesoramiento de los profesionales que resulten necesarios.
  • 50. Impedimentos para ser miembro de la comisión55 : - Estar cumpliendo sanción administrativa. - Haber sido sancionado administrativamente en los últimos cinco (05) años. Este impedimento también alcanza a los profesores que hayan obtenido la eliminación de las anotaciones de sanción en el Escalafón Magisterial56 . CONFORMACIÓN DE LA COMISIÓN ESPECIAL DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLIANARIOS PARA DOCENTES Conformación Tipo de falta que investiga Número de miembros Personas procesadas Forma en que se constituye a) Director de Gestión Pedagógica de la DRE, quien lo preside. b) Dos Especialistas en Educación de la DRE. Se encarga de los procesos administrativos disciplinarios por faltas que ameriten sanción de cese temporal o destitución. Tres (03) miembros titulares y tres (03) miembros alternos. Se encarga de los procesos administrativos disciplinarios a los Directores de Gestión Pedagógica de las DRE, Directores de UGEL, o Jefes de Gestión Pedagógica de las UGEL. Se constituye mediante Resolución del director de la DRE. 2.3 Causales de abstención Los miembros de las Comisiones de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes se abstendrán de intervenir, bajo responsabilidad, en el conocimiento de un caso cuando: - Sean parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el procesado o con sus representantes o mandatarios (ver cuadro). - Hayan tenido intervención como perito, testigo o abogado en la etapa investigatoria o en el mismo proceso administrativo disciplinario; o en su defecto, si ha denunciado la falta imputada. - Si la resolución a expedirse en el proceso administrativo disciplinario basado en su opinión y recomendación, pudiera afectarle o favorecerle directa o indirectamente. 55 PERÚ. Ministerio de Educación (2013). Decreto Supremo N.° 004-2013-ED, que aprueba el Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, art. 93°. 56PERÚ. Ministerio de Educación (2015). Resolución Viceministerial N.° 091-2015-MINEDU, art. 11°.
  • 51. - Si desde la instauración del proceso administrativo disciplinario hasta su conclusión, tiene o tuvo la condición de jefe inmediato del procesado. - Las demás causales de abstención que señale la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Dichas causales de abstención se plantearán a la presidencia de la comisión respectiva, conforme a los artículos 89° y 90° de la Ley N.° 27444. Si se trata de la abstención del Presidente de la Comisión, deberá ser planteada ante el titular de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada que corresponda57. TITULAR/CÓNYUGE 1° Grado padres Suegros hijos yerno/nuera 2° Grado abuelos Hermanos cuñados nietos 3° Grado bisabuelos Tíos sobrinos bisnietos 4° Grado primos 2.4 Funciones y atribuciones de las comisiones58 - Calificar e investigar las denuncias que le sean remitidas. - Recomendar el retiro del denunciado en el ejercicio de su función. - Emitir informe preliminar sobre procedencia o no de instaurar proceso administrativo disciplinario. - Conducir los procesos administrativos disciplinarios en los plazos y términos de ley. - Evaluar el mérito de los cargos, descargos y pruebas. - Tipificar las faltas de acuerdo con la naturaleza de la acción y omisión. - Emitir el informe final recomendando la sanción o absolución del procesado en el plazo establecido. - Llevar el adecuado control, registro y archivo de los expedientes y la documentación remitida a la Comisión. - Elaborar informes mensuales sobre el estado de los procesos administrativos disciplinarios a cargo de la Comisión. Adicionalmente, las Comisiones de Procesos Administrativos Disciplinarios ejercen, las siguientes funciones y atribuciones59: - Efectuar las investigaciones que el caso amerite, solicitando informes que estimen convenientes, examinar las pruebas que se presenten y actuar las demás diligencias que consideren necesarias para establecer la existencia de la falta administrativa. - Proponer la incorporación en el proceso administrativo disciplinario, de otros presuntos responsables no considerados en la denuncia, cuando se presuma su participación en la comisión de la falta administrativa. 57 PERÚ. Ministerio de Educación (2015). Resolución Viceministerial N.° 091-2015-MINEDU, art. 12°. 58 PERÚ. Congreso de la República (2015). Decreto Supremo N.° 007-2015-MINEDU que modifica el Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, art. 95°. 59 PERÚ. Ministerio de Educación (2015). Resolución Viceministerial N.° 091-2015-MINEDU, art. 13°.
  • 52. - Aprobar los informes que sean necesarios para la tramitación de los procesos administrativos disciplinarios, dentro de los plazos establecidos. - Proponer de ser el caso la evaluación psicológica del procesado. - Atender, dentro de los plazos de ley, lo requerimientos de información efectuados por la Defensoría del Pueblo, el Congreso de la República, el Poder Judicial, el Ministerio Público, la Policía Nacional del Perú, la Procuraduría Pública, entre otras entidades del Estado; así como aquellas solicitadas en el marco de lo señalado en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública vinculados a los procesos administrativos disciplinarios de los docentes. 2.5 Atribuciones de los miembros de las comisiones Corresponde a los miembros de las comisiones las siguientes atribuciones60: - Participar en las sesiones y dejar constancia en acta de sus opiniones singulares debidamente fundamentadas. - Participar activamente en la investigación de los casos, efectuando el análisis de los expedientes que le fueron encomendados para su estudio. - Opinar en las deliberaciones y recomendaciones en todos los casos de procesos administrativos disciplinarios, emitiendo su voto obligatoriamente para la aprobación de los acuerdos respectivos. - Suscribir las actas de reuniones, las cuales deberán ser aprobadas al inicio de la siguiente sesión. - Suscribir los informes preliminares y finales o formular observaciones cuando corresponda. 2.6 Instalación, quórum, sesiones y votaciones de las comisiones61 60 PERÚ. Ministerio de Educación (2015). Resolución Viceministerial N.° 091-2015-MINEDU, art. 17°. 61 PERÚ. Ministerio de Educación (2015). Resolución Viceministerial N.° 091-2015-MINEDU, art. 20 al 24°. INSTALACIÓN QUÓRUM CONVOCATORIA MODALIDADES DE SESIONES VOTACIONES • El acto de instalació n se realizará obligator iamente, dentro de los primeros cinco (05) días • Para la sesión de instalación se requiere un quórum conformad o por la totalidad de sus miembros • Solamente en el caso de las sesiones extraordinarias se realizará la convocatoria en un plazo no menor a cuarenta y ocho (48) horas antes de la sesión. • Sesiones ordinarias: son aquellas que tienen carácter de periódicas y no requieren de citación previa. Su calidad de ordinaria es determinada por la misma Los acuerdos que adopten los miembros de las comisiones, desde el inicio, durante su desarrollo, y hasta la culminación del proceso administrativo
  • 53. 2.7 Prescripción hábiles posterior es a la notificaci ón de la resolució n que constituy e la comisión . •En la sesión de instalación se elaborará el cronogram a de trabajo y se señalará el día, hora y lugar de las sesiones ordinarias que deban producirse lo cual deberá constar en el acta respectiva. titulares y alternos. • Para las demás sesiones, bastará con la asistencia de dos (02) de sus tres (03) miembros. • En caso de que uno (01) de los miembros titulares se encuentre impedido de asistir a la misma, este deberá informar las razones de su impedimento, en el día de recibida la convocatoria, al presidente de la Comisión. • No es necesaria la convocatoria a las sesiones ordinarias, debido a que todos los miembros titulares y suplentes conocen el cronograma de su realización desde el día de instalación de la comisión. comisión en la sesión de instalación por acuerdo de los miembros. • Sesiones extraordinarias: son aquellas que se convocan fuera del cronograma por considerarlas necesarias para actuar con mayor celeridad a fin de cumplir su labor dentro del plazo establecido por ley. Son convocadas a petición del presidente, debiéndose en este caso cursar las citaciones correspondientes señalando la fecha, hora, lugar y el fundamento de la convocatoria. Antes del inicio de la sesión, se concede una tolerancia de quince (15) minutos para el quórum reglamentario, caso contrario, se dejará la constancia respectiva en acta, levantándose la sesión, la que será aplazada para otra fecha. disciplinario, se deciden por votación, que pueden ser: • Por unanimidad, cuando todos los miembros asistentes a la sesión, sean tres (03) o dos (02), están de acuerdo con la decisión que se va a adoptar. • Por mayoría, cuando solo dos (02) de los tres (03) miembros asistentes están de acuerdo con la decisión que se va a adoptar. En caso de que asistan a la sesión solamente dos (02) miembros, el voto dirimente le corresponde a la presidencia. En caso de que el voto sea mayoritario, el miembro que no esté de acuerdo con la decisión adoptada deberá fundamentar su voto singular, lo cual deberá constar en el acta respectiva.
  • 54. El plazo de prescripción de la acción del proceso administrativo disciplinario es de un (01) año contabilizado desde la fecha en que la Comisión Permanente o la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes pone en conocimiento de la falta al titular de la entidad o quien tenga la facultad delegada, a través del informe preliminar. En tal sentido, debe entenderse que la norma exige la emisión y remisión del respectivo informe preliminar al titular de la Entidad o quien tenga la facultad delegada para su conocimiento, a efectos de que, a partir de ese momento, se dé inicio al cómputo del plazo de prescripción señalado en el artículo 105° del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial. Cabe precisar que dicho informe preliminar debe contener el pronunciamiento sobre la procedencia o no de instaurar proceso administrativo disciplinario62. El cómputo del plazo de prescripción se suspende únicamente con la instauración del procedimiento administrativo disciplinario. En el supuesto en que la autoridad competente que conoce y resuelve los recursos de apelación en materia disciplinaria declare la nulidad del acto de instauración, se debe reanudar el cómputo del plazo de prescripción que estuvo sujeto a suspensión a efectos de continuar contabilizándose el mismo hasta la emisión y notificación del nuevo acto de inicio del referido procedimiento63. 2.8 Medida de separación preventiva y retiro del profesor64 La medida de separación preventiva está orientada a garantizar la naturaleza propia de la educación como derecho fundamental y servicio público, subrayando la exigencia de que la educación sea impartida por profesionales que mantengan una conducta intachable para garantizar que el proceso educativo cumpla su finalidad de formación personal y desarrollo social65. El director de la institución educativa, bajo responsabilidad funcional aplica de oficio la medida de separación preventiva al profesor cuando exista una denuncia administrativa o judicial66 por: - Los presuntos delitos de violación contra la libertad sexual. - Hostigamiento sexual en agravio de un estudiante. - Presuntos delitos de apología del terrorismo, delitos de terrorismo y sus formas agravadas. - Presuntos delitos de corrupción de funcionarios. - Presuntos delitos de tráfico ilícito de drogas. 62 Informe Técnico N.° 035-2015-SERVIR/GPGSC. 63 Según Informe Técnico N.° 790-2015-SERVIR/GPGSC, e Informe Técnico N.° 1329-2015-SERVIR/GPGSC. 64 Artículo 86° del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial modificado por Decreto Supremo N.° 007-2015-MINEDU, concordado con el artículo 29° de la Resolución Viceministerial N.° 091-2015-MINEDU. 65 Según lo señalado por el Tribunal Constitucional en su sentencia correspondiente a los expedientes N.° 0021-2012-PI/TC, 008- 2013-PI/TC, 0009-2013-PI/TC, 0010-2013-PI/TC y 0013-2013-PI/TC. 66 Entiéndase, por denuncia judicial, aquella noticia criminal (hecho que reviste carácter de delito) que es puesta en conocimiento de la autoridad policial o fiscal para su investigación penal, según numeral 1 del artículo 29° de la Resolución Viceministerial N.° 091- 2015-MINEDU.
  • 55. - Actos de violencia que atenten contra los derechos fundamentales de la persona y contra el patrimonio, que impiden el normal funcionamiento de los servicios públicos. Este último supuesto se interpretará necesariamente en el sentido que los “actos de violencia” son de naturaleza delictiva67. El director de la institución educativa debe dar cuenta a la UGEL, DRE o la que haga sus veces, según corresponda, la medida preventiva adoptada mediante resolución debidamente motivada. En caso de que el director de la institución educativa no efectuara dicha separación, el titular de la UGEL, DRE o la que haga sus veces, según corresponda, efectuará la separación preventiva. De acuerdo al artículo 7.3 del Reglamento de la Ley N.° 29988, la medida preventiva culmina con la conclusión del proceso administrativo disciplinario o proceso judicial, según corresponda. En caso se tramite simultáneamente los dos procesos (administrativo y judicial), la medida culmina con la conclusión de ambos, salvo que en vía administrativa se haya sancionado con destitución. El retiro del profesor es adoptado por el titular de la UGEL, DRE o quien haga sus veces, previa recomendación de la Comisión Permanente o Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes, la cual evaluará la pertinencia del retiro, en los siguientes supuestos: - Denuncias por presuntas faltas graves señaladas en los literales a) y b) del artículo 48° de la Ley de Reforma Magisterial. - Denuncias por presuntas faltas muy graves señaladas en los literales d), e), f), g) y h) del artículo 49° de la Ley de Reforma Magisterial. La medida de separación preventiva y retiro no constituyen sanción ni demérito sino que implica el alejamiento del profesor de cualquier institución educativa, siendo puesto a disposición del equipo de personal de la UGEL, DRE o la que haga sus veces, según corresponda para realizar las labores que le sean asignadas, debiéndose asegurar que no ejerza funciones en las áreas pedagógicas o de gestión institucional. Dichas medidas no comprenden la suspensión del pago de remuneraciones. El jefe o especialista administrativo de personal de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada debe garantizar la prestación del servicio en la institución educativa. Asimismo, conforme al artículo 2° de la Ley N.° 29988, el director de la institución educativa puede aplicar las medidas preventivas previstas en el artículo 44° de la Ley de Reforma Magisterial, al personal administrativo (incluyendo a los auxiliares de educación y personal del Decreto Legislativo N.° 1057) incurso en: - Presuntos delitos de apología del terrorismo, delitos de terrorismo y sus formas agravadas. 67 Según lo señalado por el Tribunal Constitucional en su sentencia correspondiente a los expedientes N.° 0021-2012-PI/TC, 008- 2013-PI/TC, 0009-2013-PI/TC, 0010-2013-PI/TC, y 0013-2013-PI/TC.
  • 56. - Presuntos delitos de violación contra la libertad sexual. - Presuntos delitos de tráfico ilícito de drogas. CUADRO COMPARATIVO MEDIDA DE SEPARACIÓN PREVENTIVA RETIRO Debe ser adoptada por el director de la institución educativa. En caso de que no lo hiciera, lo efectuará el titular de la UGEL, DRE o quien haga sus veces. Lo adopta el titular de la UGEL, DRE o quien haga sus veces, previa recomendación de las Comisiones de Procesos Administrativos Disciplinarios. Se adopta de oficio. Se adopta de oficio. Se efectúa en los supuestos establecidos en el artículo 44° de la Ley de Reforma Magisterial. Se efectúa en los supuestos establecidos en el cuarto párrafo de los artículos 48° y 49° de la Ley de Reforma Magisterial. Culmina con la conclusión del proceso administrativo disciplinario o judicial. Culmina con la conclusión del proceso administrativo disciplinario o judicial. No constituye sanción ni demérito. No constituye sanción ni demérito. Implica el alejamiento del profesor de cualquier institución educativa. Implica el alejamiento del profesor de cualquier institución educativa. No comprende la suspensión del pago de remuneraciones. No comprende la suspensión del pago de remuneraciones. Es aplicable al personal docente y personal administrativo de la institución educativa. Es aplicable únicamente al personal docente. El TSC en la Resolución N.° 00159-2015-SERVIR/TSC-Primera-Sala ha señalado que el acto mediante el cual se decide el retiro preventivo de un docente en aplicación de la Ley de Reforma Magisterial, Ley N.° 29944, no es impugnable. La referida resolución se expidió ante la interposición de un recurso de apelación que tuvo por objeto que se revoque el oficio a través del cual se dispuso el retiro preventivo de una docente en aplicación del artículo 48° de la citada Ley. El TSC estableció que el recurso de apelación presentado por la impugnante deviene en improcedente considerando que la decisión del retiro preventivo tiene la siguiente característica: - No es un acto definitivo que pone fin a la instancia, pues no impone la sanción disciplinaria. - No impide la continuación del procedimiento administrativo. - No genera, de por sí, indefensión para la imputada, en tanto que esta tiene la oportunidad de interponer un recurso impugnativo contra la sanción, en caso de que se le imponga alguna. 2.9 Inhabilitación administrativa De acuerdo con el artículo 52° de la Ley de Reforma Magisterial, Ley N.° 29944, la inhabilitación impide al servidor ejercer función docente pública durante un determinado lapso, por haber sido sancionado como consecuencia de la
  • 57. comisión de una falta disciplinaria, que lo hace desmerecedor del ejercicio docente público. Para ello se debe considerar lo siguiente: - Las sanciones administrativas de suspensión y cese temporal implican la inhabilitación del ejercicio de la función docente hasta el término de la sanción. - La sanción de destitución implica la inhabilitación para el desempeño de función pública bajo cualquier forma o modalidad, por un período no menor de cinco (05) años. - Por resolución judicial firme que dispone la inhabilitación conforme al artículo 36° del Código Penal, el profesor queda inhabilitado, según los términos de la sentencia. - El profesional de la educación condenado por delito de terrorismo o sus formas agravadas, delito contra la libertad sexual, delito de corrupción de funcionario y de tráfico ilícito de drogas, queda impedido de ingresar al servicio público en el sector educación.
  • 59. El título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador de la Ley N.° 30057, entró en vigencia a los tres (03) meses de publicado su reglamento general, es decir, el 14 de septiembre de 2014. Asimismo, el régimen disciplinario de la Ley del Servicio Civil es de supletoria aplicación a las carreras especiales, como la normada en la Ley N.° 2994468. La supletoriedad implica que, en todo aquello no previsto en la Ley N.° 29944 y sus normas de desarrollo, se aplica el régimen disciplinario de la Ley del Servicio Civil y sus normas de desarrollo69. 1. AUTORIDADES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO Son autoridades del procedimiento administrativo disciplinario70 los siguientes: - El jefe inmediato del presunto infractor. - El jefe de Recursos Humanos o quien haga sus veces. - El titular de la entidad. - El Tribunal del Servicio Civil. Ahora bien, la competencia para conducir el Procedimiento Administrativo Disciplinario (PAD) y sancionar corresponde, en primera instancia, a71: - En el caso de la sanción de amonestación escrita, el jefe inmediato instruye y sanciona, y el jefe de Recursos Humanos o quien haga sus veces, oficializa dicha sanción. - En el caso de la sanción de suspensión, el jefe inmediato es el órgano instructor y el jefe de Recursos Humanos o quien haga sus veces, es el órgano sancionador y quien oficializa la sanción. - En el caso de la sanción de destitución, el jefe de Recursos Humanos o el que haga sus veces es el órgano instructor, y el titular de la entidad es el órgano sancionador y quien oficializa la sanción. La oficialización se realiza a través del registro de la sanción en el legajo y su comunicación al servidor civil. También comprende la emisión de la resolución de sanción72. 68 Según la Primera Disposición Complementaria y Final de la Ley N.° 30057. 69 PERÚ. Autoridad Nacional del Servicio Civil (2015). Resolución de Presidencia Ejecutiva N.° 101-2015-SERVIR-PE, que aprueba la Directiva N.° 02-2015-SERVIR/GPGSC “Régimen disciplinario y procedimiento sancionador de la Ley N.° 30057, Ley del Servicio Civil”, numeral 4.2. 70 PERÚ. Congreso de la República (2013). Ley N.° 30057, Ley del Servicio Civil, art. 92°. 71 PERÚ. Presidencia del Consejo de Ministros (2014) Decreto Supremo N.° 040-914-PCM: Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, art. 93.1°. 72 Según lo señalado en la presentación denominada “Procedimiento Administrativo Disciplinario en la Ley del Servicio Civil - II” de la Dra. Janeyri Boyer Carrera, Asesora de la Presidencia Ejecutiva de SERVIR, el 04 de diciembre de 2015.
  • 60. Autoridades del procedimiento administrativo disciplinario en caso del personal de la institución educativa (administrativo, CAS y auxiliar de educación) Sanción Órgano instructor Órgano sancionador Oficialización de la sanción Amonestación escrita Director de la Institución Educativa Director de la Institución Educativa Jefe del Área de Recursos Humanos Suspensión Director de la Institución Educativa Jefe del Área de Recursos Humanos Jefe del Área de Recursos Humanos Destitución Jefe del Área de Recursos Humanos Director de la UGEL Director de la UGEL 2. ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO a. Etapa de investigación previa y de precalificación Comprende la calificación de la denuncia y los actos de investigación preliminar, concluye con la declaración de no ha lugar a trámite de la denuncia o con el informe de precalificación remitido al órgano instructor recomendando el inicio del PAD. b. Etapa instructiva Se inicia con la notificación al servidor o exservidor del acto de inicio emitido por el órgano instructor. Comprende las actuaciones que conducen a la determinación de la responsabilidad administrativa, y culmina con la recepción del órgano SANCIÓN ÓRGANO INSTRUCTOR ÓRGANO SANCIONADOR OFICIALIZACIÓN DE LA SANCIÓN Amonestación escrita Jefe inmediato del presunto infractor Jefe inmediato del presunto infractor Jefe de Recursos Humanos o quien haga sus veces Suspensión Jefe inmediato del presunto infractor Jefe de Recursos Humanos o quien haga sus veces Jefe de Recursos Humanos o quien haga sus veces Destitución Jefe de Recursos Humanos o quien haga sus veces Titular de la entidad Titular de la entidad
  • 61. sancionador del informe del órgano instructor con la recomendación de archivo o sanción a aplicarse. c. Etapa sancionadora Comprende las acciones con las que se concreta la responsabilidad o no del servidor civil, tales como la comunicación de la recepción del informe del órgano instructor al procesado, quien podrá solicitar la realización de un informe oral. Culmina con la oficialización de la resolución directoral de sanción o archivamiento. 2.1 Plazos del Proceso Administrativo Disciplinario (PAD) de la Ley del Servicio Civil - Tres (03) días hábiles para notificar el acto de inicio contado a partir del día siguiente de su expedición. - Cinco (05) días hábiles prorrogables para que el procesado presente sus descargos desde el día que le notificaron el acto de inicio. - Quince (15) días hábiles para que el órgano instructor emita su informe conteniendo su pronunciamiento sobre la responsabilidad del procesado, contados desde el vencimiento del plazo para que el procesado presente sus descargos. - Dos (02) días hábiles para que el órgano sancionador comunique la recepción del informe del órgano instructor al procesado. - Tres (03) días hábiles para que el procesado presente sus solicitud de informe oral, contados desde la notificación del informe del órgano instructor. - Dos (02) días hábiles para que el órgano sancionador se pronuncie sobre el pedido del procesado, indicando lugar, fecha y hora en que se realizará el informe oral. - Cinco (05) días hábiles para notificar al procesado el acto final que determina la imposición de la sanción o absolución. Según Resolución de Sala Plena N° 001-2016-SERVIR/TSC, se cuenta el plazo hasta la emisión de la resolución que resuelve imponer la sanción o archivar el procedimiento.
  • 62. 3. OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO 3.1 Jefe inmediato del presunto infractor - Aplicar la sanción de amonestación verbal al servidor público en forma reservada y personal, por lo que esta sanción no se anotará en el legajo del servidor. - Emitir el acto de inicio del PAD, en el plazo de cinco (05) días de recibido el informe de precalificación del secretario técnico, en caso de que existan faltas que ameriten sanción de amonestación escrita o suspensión. Puede apartarse de las recomendaciones del secretario técnico por considerarse no competente o por considerar que no existen razones para iniciar el PAD, argumentando las razones de su decisión. - Ser el órgano instructor y sancionador, en el caso de faltas que ameriten sanción de amonestación escrita, para lo cual remitirá al jefe de Recursos Humanos o el que haga sus veces, el documento con el cual decidió sancionar al servidor civil para que este proceda a oficializarla. - Ser el órgano instructor, en caso de que la falta disciplinaria amerite sanción de suspensión, para lo cual emitirá el acto de inicio del PAD, el que se comunicará al procesado, así como el informe de pronunciamiento del órgano instructor con la recomendación de archivo o sanción aplicable, el cual se remitirá al jefe de Recursos Humanos o quien haga sus veces. - Proponer al jefe de Recursos Humanos o quien haga sus veces, a través del informe del órgano instructor, el número de días de sanción de suspensión a imponerse a los servidores o su absolución. 3.2 Jefe de Recursos Humanos o quien que haga sus veces - Oficializar el acto de sanción de amonestación escrita dispuesta por el jefe inmediato del infractor. - Ser el órgano sancionador respecto de las denuncias que ameriten sanción de suspensión, aceptando o no lo recomendado por el jefe inmediato en su informe de órgano instructor, en caso de que considere apartarse de lo recomendado deberá sustentarlo. Por tanto, debe notificar el informe del órgano instructor al denunciado en el plazo de dos (02) días de haberlo recibido, con la finalidad que solicite informe oral, si lo considera necesario. - Ser el órgano instructor respecto de las denuncias que ameriten sanción de destitución, por lo cual emitirá el acto de inicio del PAD, el que se comunicará al denunciado en el plazo de tres (03) días hábiles desde su expedición, también emitirá el informe de pronunciamiento del órgano instructor con la recomendación de archivo o sanción aplicable, el que remitirá al titular de la entidad. - Resolver los recursos de apelación en contra del acto que impone la sanción de amonestación escrita en el plazo de treinta (30) días hábiles. 3.3 Titular de la entidad
  • 63. - Ser el órgano sancionador respecto de las denuncias que ameriten sanción de destitución, aceptando o no lo recomendado por el jefe de Recursos Humanos o quien haga sus veces; en caso de que decidiera de forma diferente deberá sustentarlo. Por tanto, debe notificar el informe del órgano instructor al denunciado en el plazo de dos (02) días de haberlo recibido, con la finalidad que solicite informe oral, si lo considera necesario. - Emitir la resolución que declara la prescripción del inicio del PAD o la prescripción del PAD. 4. SECRETARÍA TÉCNICA DE LAS AUTORIDADES DEL PAD La Secretaría Técnica está conformada por un (01) secretario técnico, siendo este un servidor civil de la entidad que se desempeña como tal, en adición a sus funciones (u otro que puede ser contratado para tales fines, previo concurso público de méritos), el mismo que será designado por resolución del titular de la entidad. Además, dicha secretaría puede contar con el apoyo de otros servidores debido a la carga de trabajo73. El secretario técnico es un servidor civil, lo cual implica una vinculación laboral directa con la Administración Pública, sin distinción del régimen laboral al que pertenezca. Así, el secretario técnico no puede encontrarse vinculado a la entidad a través de un contrato de locación de servicios o servicios por terceros, pues dichas modalidades de contratación son de naturaleza civil, y como tales, no son pasibles de responsabilidad administrativa disciplinaria74. El secretario técnico puede ser un servidor civil de la entidad que no forme parte de la Oficina de Recursos Humanos; sin embargo, depende de esta oficina o de la que haga sus veces, situación que no significa que en el ejercicio de sus funciones requiera de autorización alguna para el desarrollo de las mismas75. 4.1 Funciones de la Secretaría Técnica76 - Recibir las denuncias verbales o por escrito de los ciudadanos y los reportes que provengan de la propia entidad, guardando las reservas del caso. - Tramitar las denuncias y brindar una respuesta al denunciante en un plazo de treinta (30) días hábiles. - Efectuar la precalificación en función a los hechos expuestos en la denuncia y las investigaciones realizadas. - Suscribir los requerimientos de información y/o documentación a las entidades, servidores y exservidores civiles de la entidad o de otras entidades. Es obligación de todos estos remitir la información solicitada en el plazo requerido, bajo responsabilidad. 73 Informe Técnico N.° 965-2015-SERVIR/GPGSC. 74 Informe Técnico N.° 965-2015-SERVIR/GPGSC. 75 Informe Técnico N.° 1134-2015-SERVIR/GPGSC. 76 PERÚ. Autoridad Nacional del Servicio Civil (2015). Resolución de Presidencia Ejecutiva N.° 101-2015-SERVIR-PE, que aprueba la Directiva N.° 02-2015-SERVIR/GPGSC “Régimen disciplinario y procedimiento sancionador de la Ley N.° 30057, Ley del Servicio Civil”, numeral 8. 2.
  • 64. - Emitir el informe que contiene los resultados de la precalificación, sustentando la apertura o inicio del PAD e identificando la posible sanción a aplicarse y al Órgano Instructor competente, sobre la base de la gravedad de los hechos o la fundamentación de su archivamiento. - Apoyar a las autoridades del PAD durante todo el proceso, documentar la actividad probatoria, elaborar el proyecto de resolución o acto expreso de inicio del PAD, el proyecto de informe del órgano instructor y el proyecto de resolución final; así como el informe que sustente la prescripción y el proyecto de resolución correspondiente, en caso de que se hubiera producido77. De ser el caso, propondrá la medida cautelar que resulte aplicable. Corresponde a las autoridades del PAD decidir sobre la medida cautelar propuesta por el secretario técnico. - Administrar y custodiar los expedientes administrativos del PAD. - Iniciar de oficio las investigaciones correspondientes ante la presunta comisión de una falta. - Requerir la documentación probatoria o indiciaria, en caso de que no se haya adjuntado a la denuncia o al reporte, porque vencido el plazo de diez (10) días, puede recomendar declararlos como “no ha lugar a trámite”78. - Dirigir y/o realizar las acciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones. 5. PRESCRIPCIÓN79 Corresponde a la máxima autoridad administrativa de la entidad declarar la prescripción de oficio o a pedido de parte. Si el plazo para iniciar el procedimiento o para emitir la resolución o comunicación que pone fin al PAD al servidor o ex servidor civil prescribiese, la Secretaría Técnica eleva el expediente a la máxima autoridad administrativa de la entidad, independientemente del estado en que se encuentre el procedimiento. Dicha autoridad dispone el inicio de las acciones de responsabilidad para identificar las causas de la inacción administrativa. 5.1 Prescripción para el inicio del PAD La prescripción para el inicio del PAD opera a los tres (03) años calendario de haberse cometido la falta, salvo que durante ese periodo la Oficina de Recursos Humanos o la que haga sus veces, hubiera tomado conocimiento de la misma. En este último supuesto, la prescripción operará un (01) año calendario después de esa toma de conocimiento, siempre que no hubiera transcurrido el plazo anterior de tres (03) años. Cuando la denuncia proviene de una autoridad de control, se entiende que la entidad conoció de la comisión de la falta cuando el informe de control es recibido por el funcionario público a cargo de la conducción de la entidad. En los demás casos, se entiende que la entidad conoció de la falta 77 Informe Técnico N.° 301-2015-SERVIR/GPGSC. 78 Numeral 13.1 de la Directiva N.° 02-2015-SERVIR/GPGSC concordado con el numeral 4 del artículo 141° del TUO de la Ley N.° 27444. 79 Artículo 97° de la Ley del Servicio Civil y el numeral 10 de la Directiva N.° 02-2015-SERVIR/GPGSC.
  • 65. cuando la Oficina de Recursos Humanos o la que haga sus veces, recibe el reporte o denuncia. Para el caso de los exservidores civiles, el plazo es de dos (02) años calendario, computado desde que la entidad conoció de la comisión de la falta. Para este supuesto, se aplicarán los mismos criterios señalados en el párrafo anterior. En los casos de falta continuada, para el cómputo del plazo, se entiende que la comisión de la falta se produce con el último acto que suponga la comisión de la misma falta. 5.2 Prescripción del PAD Entre la notificación de la resolución o del acto de inicio del PAD y la notificación de la resolución que impone la sanción o determina el archivamiento del procedimiento no debe transcurrir más de un (01) año calendario. Mediante Resolución de Sala Plena N.° 001-2016-SERVIR/TSC se acordó establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los criterios expuestos en sus fundamentos 21, 26, 34, 42 y 43, en los cuales se señala lo siguiente sobre la prescripción: ➢ La prescripción tiene una naturaleza sustantiva, y por ende, para efectos del régimen disciplinario y procedimiento sancionador de la Ley, debe ser considerada como una regla sustantiva. ➢ El plazo de un (1) año podrá computarse siempre que el primer plazo – de tres (3) años– no hubiera transcurrido. Por lo que, mientras no hubiera prescrito la potestad disciplinaria por haber transcurrido tres (3) años desde la comisión de la falta, las entidades contarán con un (1) año para iniciar procedimiento administrativo disciplinario si conocieran de la falta dentro del periodo de los tres (3) años. ➢ El plazo de prescripción no puede empezar a computarse desde el momento en que la Secretaría Técnica tome conocimiento de una falta, toda vez no tiene capacidad de decisión dentro del procedimiento administrativo disciplinario. ➢ Una vez iniciado el procedimiento administrativo disciplinario el plazo prescriptorio de un (1) año debe computarse conforme lo ha establecido expresamente la Ley, esto es, hasta la emisión de la resolución que resuelve imponer la sanción o archivar el procedimiento. Sobre la prescripción el SERVIR en el Informe Técnico N.° 244-2017- SERVIR/GPGSC concluye señalando: “… en virtud del Principio de Irretroactividad contemplado en el numeral 5 del artículo 230° de la Ley N.° 27444, se deben aplicar las normas sancionadoras vigentes al momento de la
  • 66. comisión de la infracción, salvo que la norma sobre plazos de prescripción (entre otras) posterior le sea más favorable al infractor. En este escenario, los operadores jurídicos deberán determinar si corresponde aplicar el plazo de prescripción vigente al momento de la comisión de la infracción o, por el contrario, se debe aplicar el plazo de prescripción contenido en norma posterior más favorable para el infractor”. 6. VIGENCIA DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO80 Para determinar que normas sustantivas y procedimentales81 son aplicables a cada caso se debe tener en cuenta lo siguiente: - Los PAD instaurados antes del 14 de setiembre de 2014 (con resolución u otro acto de inicio expreso) se rigen por las normas sustantivas y procedimentales vigentes al momento de la instauración del procedimiento hasta la resolución de los recursos de apelación que, de ser el caso, se interpongan contra los actos que ponen fin al PAD. - Los PAD instaurados desde el 14 de septiembre de 2014, por hechos cometidos con anterioridad a dicha fecha, se rigen por las reglas procedimentales previstas en la Ley del Servicio Civil y su reglamento; y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos. - Los PAD instaurados desde el 14 de septiembre de 2014, por hechos cometidos a partir de dicha fecha, se regirán por las normas procedimentales y sustantivas sobre régimen disciplinario previstas en la Ley N.° 30057 y su reglamento. - Si en segunda instancia administrativa o en la vía judicial se declarase la nulidad en parte o de todo lo actuado, se seguirá el mismo criterio señalado en el segundo punto. - Se considera que el PAD ha sido instaurado cuando la resolución u otro acto de inicio expreso, que contiene la imputación de cargos, ha sido debidamente notificado. 80 PERÚ. Autoridad Nacional del Servicio Civil (2015). Resolución de Presidencia Ejecutiva N.° 101-2015-SERVIR-PE, que aprueba la Directiva N.° 02-2015-SERVIR/GPGSC “Régimen disciplinario y procedimiento sancionador de la Ley N.° 30057, Ley del Servicio Civil”, numeral 6. 81 Según la Directiva N.° 02-2015-SERVIR/GPGSC en materia disciplinaria, se entiende por normas sustantivas las que regulan los siguientes aspectos: a) los deberes y/u obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades y derechos de los servidores; b) las faltas; y c) las sanciones: tipos, determinación, graduación y eximentes; y por normas procedimentales las que regulan lo siguiente: a) autoridades competentes del procedimiento administrativo disciplinario; b) etapas o fases del procedimiento administrativo disciplinario y plazos para la realización de actos procedimentales; c) formalidades previstas para la emisión de los actos procedimentales; d) reglas sobre actividad probatoria y ejercicio del derecho de defensa; e) medidas cautelares; y f) plazos de prescripción.
  • 68. Frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo procede su contradicción en la vía administrativa mediante los siguientes recursos administrativos: reconsideración y apelación, siendo solo impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia, y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. 1. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN El recurso de reconsideración se interpone ante el mismo órgano que dictó el primer acto materia de la impugnación y debe sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por los órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. La formulación de este recurso es opcional, pues en caso de no interponerlo, se puede plantear el recurso de apelación82. 2. RECURSO DE APELACIÓN Recurso administrativo destinado a contradecir actos emitidos por las entidades, cuyo sustento sea la diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al Tribunal. Según el procedimiento administrativo disciplinario regulado en la Ley del Servicio Civil y sus normas de desarrollo, en el caso de la amonestación escrita, los recursos de apelación son resueltos por el jefe de Recursos Humanos o quien haga sus veces. En los casos de suspensión y destitución, los recursos de apelación son resueltos por el Tribunal del Servicio Civil (TSC)83. A partir del 01 de julio de 2016, el Tribunal del Servicio Civil, empezó a admitir recursos de apelación contra sanciones impuestas por las entidades de los gobiernos regionales, como las DRE y sus UGEL. Asimismo, el referido tribunal asume la competencia respecto de los recursos de apelación únicamente en materia disciplinaria, incluyendo a los regímenes especiales como la carrera pública magisterial84. La interposición de los recursos administrativos no suspende la ejecución de la sanción85. 3. PROCEDIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN ANTE EL TSC Se encuentra regulado en el Reglamento del Tribunal del Servicio Civil aprobado por el Decreto Supremo N.° 008-2010-PCM y modificado por Decreto Supremo N.° 135- 2013-PCM, cuyo objeto es contradecir una actuación o silencio por parte de las 82 PERÚ. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (2017) Decreto Supremo N.° 006-2017-JUS: Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, art. 217. 83 PERÚ. Autoridad Nacional del Servicio Civil (2015). Resolución de Presidencia Ejecutiva N.° 101-2015-SERVIR-PE, que aprueba la Directiva N.° 02-2015-SERVIR/GPGSC “Régimen disciplinario y procedimiento sancionador de la Ley N.° 30057, Ley del Servicio Civil”, numeral 18. 84 Según Informe Técnico N.° 795-2017-SERVIR/GPGSC. 85 Artículo 104° del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial y artículo 117° del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil.
  • 69. entidades para que el TSC, previo procedimiento, lo revoque, anule, modifique o suspenda sus efectos. Su tramitación comprende lo siguiente: - El recurso de apelación se presenta ante la mesa de partes de la entidad que emitió el acto administrativo que se desea impugnar, correspondiéndole a esta verificar algunos requisitos de admisibilidad como los nombre y apellidos completos del impugnante, número de su Documento Nacional de Identidad (DNI) y firma. - El recurso de apelación deberá ser remitido al Tribunal del Servicio Civil (TSC) conjuntamente con los antecedentes que sustentaron la emisión del acto impugnado y el respectivo informe escalafonario, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de su presentación. - El Tribunal cuenta con quince (15) días para evaluar la documentación obrante en el expediente. Al cabo de este plazo resolverá sobre el cumplimiento o no de los requisitos de admisibilidad del recurso. - El Tribunal resolverá el recurso de apelación dentro de los cinco (05) días siguientes de haber declarado que el expediente está listo para resolver. - La notificación de la resolución se producirá en un plazo máximo de cinco (05) días, computados desde que se emitió la resolución. 4. SOBRE EL SILENCIO ADMINISTRATIVO EN MATERIA DISCIPLINARIA El TSC86 ha señalado que en los procedimientos administrativos sancionadores resulta improcedente acogerse al silencio administrativo positivo previsto en el artículo 2° de la Ley N.° 29060 - Ley del Silencio Administrativo, toda vez que, conforme a lo previsto en el numeral 188.6 del artículo 188° de la Ley N.° 27444, modificado por Decreto Legislativo N.° 1029, en los procedimientos sancionadores los recurso administrativos destinados a impugnar la imposición de una sanción estarán sujetos a silencio administrativo negativo. Sobre la aplicación del silencio administrativo positivo en los procesos administrativos disciplinarios, el TC en el tercer fundamento de la sentencia recaída en el Expediente N.° 2753-2004-AC/TC ha indicado: “Respecto a la aplicación del silencio administrativo positivo, regulado en los artículos 33° y 188° de la Ley N.° 27444, debe precisarse que dicha figura solo es aplicable a aquellos procedimientos de evaluación previa, entendiéndose por tales a aquellos que requieren de una instrucción, substanciación, probanza y pronunciamiento previos por parte de la administración y que han sido reconocidos por las entidades administrativas en sus Texto Único de Procedimiento Administrativo (TUPA), y, por tanto, no lo es a los procesos administrativos disciplinarios en los que la administración ejerce una facultad de fiscalización y sancionadora”. 86 En el fundamento 24 de la Resolución N.° 01303-2013-SERVIR/TSC-Segunda Sala y en el fundamento 14 de la Resolución N.° 01320- 2013-SERVIR/TSC-Primera Sala.
  • 70. 5. RESOLUCIONES EMITIDAS POR EL TSC SOBRE PROCESOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS 6.1 Resolución de Sala Plena N.° 001-2012-SER-VIR/TSC “Establecen precedentes administrativos de observancia obligatoria relativos a la aplicación del principio del debido procedimiento administrativo en los procedimientos disciplinarios seguidos por las entidades empleadoras al personal a su servicio y el derecho de defensa en el marco del régimen laboral del Decreto Legislativo N.° 276 y su reglamento aprobado por Decreto Supremo N.° 005-90-PCM”, por la cual se establecen como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes fundamentos jurídicos: - Si bien el Decreto Legislativo N.° 276 y su reglamento, no disponen - en los términos regulados en el capítulo XIII de la segunda norma mencionada - que de forma previa a la imposición de una sanción de amonestación o de suspensión debe realizarse un procedimiento administrativo disciplinario, ello no implica que los administrados sometidos a la potestad disciplinaria de una entidad se encuentren desprovistos de la posibilidad de ejercer su derecho de defensa de forma previa a la aplicación de alguna de las dos (02) sanciones referidas. - En otros términos, si bien el Decreto Legislativo N.° 276 y su reglamento no han regulado de forma expresa la obligación de las entidades estatales de solicitar descargos al personal a su servicio respecto de las presuntas faltas que le son imputadas antes de la aplicación de sanciones de amonestación o de suspensión, están obligadas a respetar el mandato dispuesto en el numeral 14 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú de 1993, que señala que nadie puede ser privado del derecho de defensa. - Por tal razón, para esta Sala Plena, todo procedimiento administrativo que tenga como derrotero la identificación de responsabilidades administrativas y que eventualmente conlleve la aplicación de una sanción disciplinaria, necesariamente debe implicar la oportunidad de presentación de descargos en un plazo razonable y de forma previa a la aplicación de la sanción, a efectos de garantizar el derecho de defensa y el derecho al debido procedimiento del administrado sometido a la potestad disciplinaria de su empleador. - Partiendo de estas consideraciones, se debe concluir que todo procedimiento disciplinario tiene como presupuesto de validez la comunicación escrita de los cargos imputados a un administrado por parte de su entidad empleadora, con la necesaria descripción de los hechos que se le imputan y la mención exacta de las normas que presuntamente ha vulnerado con su actuación, así como la oportunidad de presentación de descargos dentro de un plazo razonable y de forma previa a la aplicación de la sanción.
  • 71. - En tal sentido, todas las entidades en primera instancia administrativa deben adoptar las medidas necesarias a efectos de hacer respetar el mandato dispuesto por el numeral 14 del artículo 139° de la Constitución, que establece que nadie puede ser privado de su derecho de defensa durante todo el procedimiento. 6.2 Sobre la aplicación de la Ley de Reforma Magisterial Conforme a las resoluciones que viene emitiendo de forma continua y uniforme el TSC, a partir del mes de octubre de 201587, las normas sustantivas88 en materia disciplinaria aplicables a los profesores deben ser aquellas vigentes al momento en que ocurrieron los hechos, es decir, en que se cometió la falta, salvo norma posterior más favorable. En consecuencia, todos los procedimientos cuyos hechos ocurrieron antes del 26 de noviembre de 2012 (fecha de entrada en vigencia de la Ley de Reforma Magisterial), se deben tipificar con la Ley del Profesorado o con la Ley de la Carrera Pública Magisterial, dependiendo a qué ley pertenecía el procesado al momento de los hechos. A partir del 26 de noviembre, los casos de los profesores nombrados deben ser tipificados con la Ley de Reforma Magisterial. Asimismo, sobre las normas del procedimiento89, se señala lo siguiente: - Aquellas investigaciones en trámite al 04 de mayo de 2013 (fecha de entrada en vigencia del Reglamento de la Ley N.° 29944) en las que aún no se hubiese instaurado el proceso administrativo disciplinario, deben adecuarse a las disposiciones procedimentales de la Ley N.° 29944 y su reglamento. - Aquellos casos en los que se instauró el proceso administrativo disciplinario antes del 26 de noviembre de 2012 (fecha de entrada en vigencia de la Ley N.° 29944), se siguen rigiendo por la reglamentación vigente al momento de su instauración. - Entre el periodo de vigencia de la Ley de Reforma Magisterial (26 de noviembre de 2012), y la vigencia de su reglamento (04 de mayo de 2013), en lo que no esté regulado en la Ley N.° 29944, corresponderá la aplicación de las disposiciones procedimentales contenidas en los reglamentos de la Ley N.° 24029 y Ley N.° 29062 (derogados a partir del 04 de mayo de 2013), en 87 Por ejemplo, la Resolución N.° 01676-2015-SERVIR/TSC-Segunda Sala, la Resolución N.° 01682-2015-SERVIR/TSC-Primera Sala y la Resolución N.° 00299-2016-SERVIR/TSC-Segunda Sala. 88 En materia disciplinaria, se entiende por normas sustantivas las que regulan los siguientes aspectos: a) los deberes y/u obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades y derechos de los servidores; b) las faltas; y c) las sanciones: tipos, determinación, graduación y eximentes; según la Directiva N.° 02-2015-SERVIR/GPGSC. 89 En materia disciplinaria, se entiende por normas procedimentales las que regulan los siguientes aspectos: a) autoridades competentes del procedimiento administrativo disciplinario; b) etapas o fases del procedimiento administrativo disciplinario y plazos para la realización de actos procedimentales; c) formalidades previstas para la emisión de los actos procedimentales; d) reglas sobre actividad probatoria y ejercicio del derecho de defensa; e) medidas cautelares; y f) plazos de prescripción; según la Directiva N.° 02-2015-SERVIR/GPGSC.
  • 72. los casos en los que el docente haya cometido la falta cuando pertenecía a alguno de dichos regímenes. 6.3 Sobre conservación del acto administrativo de sanción En la Resolución N.° 00178-2016-SERVIR/TSC-Segunda Sala, el TSC señala que, si bien al momento de sancionar se impuso la medida de “cese temporal”, siendo la sanción que le correspondía el de “suspensión temporal” (conforme a lo establecido en la Ley del Código de Ética de la Función Pública), la correcta aplicación de la medida disciplinaria no hubiera cambiado el sentido ni la decisión final de la entidad de separarlo temporalmente del servicio por la falta imputada, no siendo necesario declarar la nulidad del acto administrativo por tener un vicio intrascendente, procediendo la conservación del acto, según lo establecido en el artículo 14° de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Asimismo, en un caso de violencia física y psicológica en contra de un estudiante, el TSC en la Resolución N.° 00089-2016-SERVIR/TSC-Segunda Sala señala que, si bien al momento de sancionar se atribuyó la contravención de algunas normas que no fueron imputadas al inicio del procedimiento administrativo disciplinario, la imputación de estas normas desde el inicio del procedimiento no habría cambiado el sentido ni la decisión final de la UGEL, en tal sentido, corresponde conservar el acto administrativo, no siendo necesario declarar su nulidad, procediendo la conservación del acto, según la norma señalada anteriormente. 6.4 El TSC declara infundado el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de sanción de una UGEL, al haberse acreditado la comisión de las faltas imputadas, a través de la Resolución N.° 00067-2016-SERVIR/TSC- Primera Sala La UGEL sancionó a una docente, por no haber asistido a laborar desde el 02 al 20 de marzo de 2015, sin presentar documento alguno que justifique su inasistencia. La docente alega lo siguiente: - Se encontraba con licencia sin goce de haber, teniendo conocimiento de ello las respectivas autoridades. - La resolución de sanción no ha sido debidamente motivada, limitándose a señalar que el cuaderno de asistencia acredita la ausencia, sin considerar las justificaciones y medios probatorios presentados. - Tanto en la resolución de instauración como en la sanción no se especifica bajo qué régimen laboral se le está sancionando, por lo que contraviene el procedimiento regular, procediendo la nulidad de pleno derecho. El TSC respecto de lo alegado por la directora efectuó el siguiente análisis:
  • 73. - La falta imputada consistió en haber incurrido en inasistencia injustificada desde el 02 al 20 de marzo de 2015, incumpliendo con los deberes establecidos en los literales a), c) y e) del artículo 40° de la Ley N.° 29944, incurriendo con ello en las faltas tipificadas en los literales d) e i) del artículo 49° de la referida ley. - En los partes de asistencia de los días del 02 al 20 de marzo de 2015 no figura la firma de asistencia de la docente de iniciales S.M.G.S., corroborándose sus ausencias en dicho periodo. - Mediante una resolución directoral del año 2013 la entidad sancionó a la docente con cese temporal de un (01) año sin goce de remuneraciones, por el incumplimiento de sus funciones, toda vez que no había asistido a laborar desde el 01 al 26 de marzo de 2013. Se advierte que no es la primera vez que la docente se ausenta por largos periodos, sin justificación alguna, habiendo sido sancionada por ese motivo, es decir, que es reincidente en la comisión de dicha falta. - En el periodo del 02 al 20 de marzo de 2015 (periodo de la sanción) la docente no tenía vigente licencia alguna. - Tanto en la resolución de instauración como en la sanción, se detalla expresamente los hechos por los cuales es sancionada la docente, así como las faltas pasibles de sanción en las que incurrió con su conducta, existiendo congruencia y coherencia respecto de los hechos detallados y las faltas imputadas, motivo por el cual ambas resoluciones fueron debidamente motivadas. 6.5 El TSC declara infundado el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de sanción de una UGEL, al haberse acreditado la comisión de las faltas imputadas, a través de la Resolución N.° 001248-2017-SERVIR/TSC- Primera Sala La UGEL sancionó con destitución a un docente, por haber incurrido en presuntos actos de violencia sexual sin contacto físico durante el 2016 en contra de una menor, al haberla interrogado por Facebook sobre lo aprendido en el curso de orientación sexual y cómo se encontraban sus hormonas, además de decirle “bonita, madura y responsable”, así como invitarla a salir al cine y darle obsequios. El docente alega lo siguiente: - Es un hecho atípico, habiéndose cometido error en su valoración. - No se ha probado el temor de la menor. - Se vulneró la debida motivación. - Se vulneró el debido proceso y se han aplicado normas indebidas. - Se vulneró los principios de legalidad y tipicidad, dado que se le aplicó indebidamente las normas. - Los mensajes han sido sacados de contexto. - No se vulneró la integridad moral de la menor.
  • 74. - El regalo fue un premio a su participación. El TSC respecto de lo alegado por la directora efectuó el siguiente análisis: - Al respecto, se advierte que la resolución con la cual se instauró procedimiento administrativo disciplinario contra el impugnante, así como la resolución que le impuso sanción, se emitieron detallando los hechos por los cuales se le iniciaba el procedimiento y posteriormente sancionaba, así como las normas que habría infringido, cumpliendo con garantizar adecuadamente el derecho de defensa del impugnante. - En el presente caso, la declaración testimonial de la menor agraviada ha sido brindada en presencia autoridades reconocidas. No se trata, entonces, de una declaración tomada de manera irregular o sin la presencia de otras personas adultas, sino en compañía de éstas, lo que estimamos respalda la validez del procedimiento. - Los hechos fueron ratificados con los siguientes documentos: a) declaración de la menor alumna tomada por el Secretario Técnico de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes, b) conversaciones entre el impugnante y la menor alumna, a través de mensajes de texto, vía la red social Facebook entre el 15 de junio y el 29 de agosto de 2016 y, c) lo señalado por el propio impugnante en sus escritos de descargos y apelación, en los que confirma las conversaciones con la menor alumna y la entrega de un regalo por su cumpleaños, manifestando que su conducta no se encuentra prohibida. - Está probado que el impugnante mantenía comunicaciones con la menor agraviada a través de la red social Facebook, y que en sus conversaciones utilizaba expresiones como “pequeña”, “como están tus hormonas alborotadas o tranquilas”, “Te gusto el regalo”, “…ser bonita …ser madura …ser responsable ….uuuf”, “Esta señorita es bien guapa”, “te invitaría pa ir al cine”, “A veces quisiera saber q piensa esa cabecita”; las cuales obviamente no son propias del trato de un docente con una alumna.. - Esta Sala considera que existen elementos de pruebas suficientes que permiten colegir que el impugnante no mantuvo con la menor un trato propio de un docente ni conservó el respeto mutuo, atentando de esta forma contra la integridad moral de la estudiante y generándole perjuicios emocionales, ya que la propia menor ha manifestado su incomodidad con las insinuaciones del impugnante y temor de que se quiera sobrepasar la relación docente-estudiante. 6.6 El TSC declara la nulidad de la sanción de destitución impuesta a una profesora, por haberse vulnerado el debido procedimiento, a través de la Resolución N.° 00036-2016-SERVIR/TSC-Primera Sala
  • 75. La UGEL resolvió destituir del servicio a la impugnante al haberse acreditado la comisión de las faltas disciplinarias tipificadas en el literal e) del artículo 48° y el literal i) del artículo 49° de la Ley N.° 29944. Al respecto, precisa que la falta disciplinaria tipificada en el literal e) del artículo 48° de la Ley N.° 29944 ha sido considerada grave, pasible de ser sancionada con cese temporal, mientras que la falta disciplinaria tipificada en el literal i) del artículo 49° de la Ley N.° 29944, es considerada muy grave, pasible de ser sancionada con destitución. En consecuencia, se advierte que la entidad sancionó a la profesora por la comisión de dos (02) faltas que responden a infracciones que han sido calificadas por la Ley N.° 29944, con un nivel de gravedad distinto, y a las cuales les corresponde, sanciones diferentes. Por lo tanto, señala el TSC, se ha vulnerado el derecho de defensa, y por ende el debido procedimiento, al estar la profesora en estado de incertidumbre respecto de la gravedad de la falta disciplinaria que se le imputa, así como el tipo de sanción que pudiera imponérsele. 6.7 El TSC declara la nulidad de la sanción impuesta a una directora de la institución educativa, por haberse vulnerado el debido procedimiento, a través de la Resolución N.° 02404-2016-SERVIR/TSC-Primera Sala El TSC señala que ha quedado acreditada la vulneración del principio de tipicidad y del derecho a la debida motivación de los actos administrativos, y en consecuencia el debido procedimiento administrativo, puesto que la UGEL, al momento de calificar la conducta, así como al imponer la sanción no especificó cuáles de las cinco (05) obligaciones previstas en el artículo 55° de la Ley N.° 28044 fueron incumplidas. Asimismo, se sancionó por incumplir el inciso q) del artículo 8° del Reglamento de Gestión de Recursos Propios y Actividades Productivas Empresariales en las Instituciones Públicas (Decreto Supremo N.° 028-2007-ED), no obstante, dicha obligación no fue imputada en la instauración, razón por la que el procedimiento administrativo se encuentra inmerso en causal de nulidad. 6. INFORMES DE LA AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Los pronunciamientos emitidos a través de informes, en sentido estricto, expresan la posición técnico legal de SERVIR como ente rector, sobre la normativa del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, por lo que deben ser consideradas en las actuaciones de los operadores de dicho sistema90. 7.1 Informe Técnico N.° 365-2015-SERVIR/GPGSC Se consulta a SERVIR bajo qué ley deben ser tramitados los procesos administrativos disciplinarios contra docentes con nombramiento interino comprendidos en las categorías remunerativas A, B, C, D y E de la Ley N.° 24029. 90 Informe Técnico N.° 584-2015-SERVIR/GPGSC.
  • 76. SERVIR en el respectivo informe concluye indicando que los docentes nombrados con o sin título pedagógico de la derogada Ley del Profesorado, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Reforma Magisterial, por lo que a partir de su entrada en vigencia se les aplica el régimen disciplinario especial regulado por dicha ley y su reglamento. Además, recuerda que de conformidad con la Ley N.° 30057, Ley del Servicio Civil, los trabajadores o servidores de las carreras especiales, entre ellos los regulados por la Ley de Reforma Magisterial, se rigen supletoriamente por su Título V, referido al Régimen Disciplinario y Proceso Administrativo Sancionador. 7.3 Informe Técnico N.° 1295-2015-SERVIR/GPGSC Se consulta a SERVIR sobre diversos aspectos del régimen disciplinario regulado por el marco normativo regulado por la Ley N.° 30057, Ley del Servicio Civil. SERVIR en el respectivo informe concluye señalando que para efectos de la determinación de las autoridades, se adopta como criterio la línea jerárquica establecida en los instrumentos de gestión de cada entidad. Asimismo, afirma que el secretario técnico es el encargado de precalificar las presuntas faltas, documentar la actividad probatoria, proponer la fundamentación y administrar los archivos emanados del ejercicio de la potestad sancionadora disciplinaria de la entidad pública, entre otros. El secretario técnico no ha sido previsto como una autoridad en el procedimiento administrativo disciplinario, de esta forma, no tiene capacidad de decisión en dicho procedimiento y sus informes u opiniones no son vinculantes para las autoridades del procedimiento. Agrega que todo organismo público dentro de los alcances del régimen disciplinario de la Ley del Servicio Civil que cuente con potestad disciplinaria debe tener una (01) Secretaría Técnica. 7.4 Informe Técnico N.° 1299-2015-SERVIR/GPGSC Consultan a SERVIR sobre la connotación de exservidor en el régimen disciplinario regulado por la Ley del Servicio Civil. SERVIR señala, en las conclusiones del respectivo informe, que la condición de servidor o exservidor se adquiere en el momento que ocurren los hechos pasibles de responsabilidad administrativa disciplinaria. Es decir, dicha condición no varía con la desvinculación (en el caso del servidor) o el reingreso (en el caso de los exservidores) a la Administración Pública. 7.5 Informe Técnico N.° 984-2015-SERVIR/GPGSC Solicitan a SERVIR precisar la frase “… otro acto de inicio expreso”, señalado en la Directiva N.° 02-2015-SERVIR/GPGSC “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N.° 30057, Ley del Servicio Civil”.
  • 77. SERVIR opina, en las conclusiones del respectivo informe, que el procedimiento administrativo disciplinario se instaura con la notificación al servidor del documento (resolución u otro) que contiene los elementos señalados explícitamente en el artículo 107° del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N.° 040-2014-PCM, prevaleciendo el contenido sobre la forma; por lo que, se entiende que el documento que instaura el procedimiento administrativo disciplinario podría denominarse por ejemplo oficio, carta, memorándum o resolución. 7.6 Informe Técnico N.° 713-2015-SERVIR/GPGSC Consultan a SERVIR sobre la intervención de la Oficina de Asesoría Jurídica (OAJ) en los procedimientos disciplinarios. SERVIR señala, en las conclusiones del informe respectivo, que la participación de las oficinas de asesoría jurídica o departamentos legales en los procedimientos disciplinarios no ha sido regulada en las normas del régimen disciplinario de la Ley del Servicio Civil, por lo que se infiere que no es obligatorio que estos emitan opinión o visen los actos emitidos por las autoridades del procedimiento disciplinario. Además, indica que las oficinas de asesoría jurídica o departamentos legales de una entidad no podrían emitir opinión observando los actos del procedimiento disciplinario, toda vez que no son autoridades para pronunciarse al respecto; caso contrario, ello vulneraría el debido procedimiento administrativo. Por último, señala que las entidades públicas pueden emitir directivas o normativas internas referidas a procedimientos disciplinarios, siempre que no vulneren las disposiciones, en tal materia, de la Ley del Servicio Civil y su reglamento general. 7.7 Informe Técnico N.° 784-2015-SERVIR/GPGSC Se consulta a SERVIR sobre la procedencia para la delegación de funciones del órgano instructor al jefe de Recursos Humanos, en el marco del Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador establecido en la Ley N.° 30057, Ley del Servicio Civil y su reglamento. SERVIR señala en las conclusiones del respectivo informe que la potestad sancionadora de los órganos competentes del PAD de primera y segunda instancia son indelegables. Asimismo, corresponderá a cada entidad de la Administración Pública determinar los órganos competentes de acuerdo con el tipo de sanción a aplicarse, por lo que a través de la Secretaría Técnica se emitirá un informe de precalificación, identificando, entre otros puntos, al órgano instructor y sancionador competentes. Sobre las causales de abstención, señala que, si la autoridad instructiva o sancionadora se encontrase o incurriese en alguno de los supuestos del artículo 88° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N.° 27444, dentro
  • 78. de los dos (02) días hábiles siguientes a aquel en que comenzó a conocer el asunto o que conoció la causal sobreviniente, deberá plantear su abstención mediante un escrito motivado y remitir lo actuado al superior jerárquico inmediato, con el fin de que sin más trámite se pronuncie sobre la abstención dentro del tercer día hábil. Si la solicitud de abstención fuese aceptada, el superior jerárquico procederá a designar a la autoridad competente del PAD, siendo este mismo criterio aplicado en el supuesto que la abstención sea ordenada de oficio o a pedido del presunto infractor. En los casos de conflictos de competencia entre órganos instructores u órganos sancionadores, señala que, si las autoridades del procedimiento disciplinario considerasen que cuentan con dicha competencia en el caso concreto o que carecen de ella, son resueltos por la máxima autoridad administrativa de conformidad con lo dispuesto por la Ley N.° 27444, por tanto, se entiende que el titular de la entidad es la máxima autoridad administrativa de una entidad pública. 7.8 Informe Técnico N.° 035-2015-SERVIR/GPGSC Se consulta a SERVIR sobre el régimen disciplinario para docentes en la Ley N.° 29944, Ley de Reforma Magisterial. SERVIR señala, en las conclusiones del respectivo informe, que de conformidad con la Ley del Servicio Civil, los trabajadores o servidores de las carreras especiales, entre ellas los de la Ley de Reforma Magisterial, se rigen supletoriamente por el artículo III del Título Preliminar de la Ley N.° 30057, referido a los Principios de la Ley del Servicio Civil; el Título II, referido a la Organización del Servicio Civil; y el Título V, referido al Régimen Disciplinario y Proceso Administrativo Sancionador. Asimismo, indica que el plazo de prescripción de la acción del proceso administrativo disciplinario es de un (01) año contabilizado desde la fecha en que la Comisión Permanente o la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes pone a conocimiento de la falta al titular de la entidad a través del informe preliminar. 7.9 Informe Técnico N.° 493-2017-SERVIR/GPGSC La UGEL de Tacna consulta a SERVIR sobre las autoridades competentes del procedimiento administrativo disciplinario. SERVIR en el respectivo informe concluye indicando lo siguiente: - El artículo 93° del Reglamento de la Ley del Servicio Civil ha establecido las autoridades sobre quienes recae la competencia para conducir el PAD y sancionar en primera instancia, siendo que a efectos de la identificación de dichas autoridades se adoptará como criterio la línea jerárquica establecida en los instrumentos de gestión de la entidad, entendiéndose
  • 79. como instrumentos de gestión al Reglamento de Organización y Funciones-ROF, el Manual Operativo y aquellos que definan las funciones y atribuciones de las entidades, órganos desconcentrados, proyectos, programas o unidades ejecutoras. - En los escenarios en los que deba asumir como autoridad del PAD el jefe de recursos humanos, la propia norma ha previsto que en defecto recaerá dicha atribución sobre “quien haga sus veces” siendo que para su determinación es necesaria la remisión a los mencionados instrumentos de gestión. - El Decreto Supremo N.° 015-2002-ED, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones de las Direcciones Regionales de Educación y de las UGEL, señala en su artículo 27° que dentro de la organización de estas últimas se encuentra como órgano de apoyo, el Área de Administración, la cual tiene entre otras funciones, administrar el personal de la sede institucional, es decir, a los recursos humanos de la entidad. De ello se puede inferir que en caso de no existir una Oficina de Recursos Humanos en una UGEL, será la Oficina de Administración quien hará sus veces.