MIGUEL RAMÓN MEJÍA CÁEZ
Profesor Auxiliar con funciones de Investigación
Universidad Cooperativa de Colombia.
 Derecho: Conjunto de normar coercibles e
imperativas de obligatorio cumplimiento.
NORMAS. Tenemos normas morales y normas
jurídicas. Las primeras dependen de la voluntad
de la persona. Las segundas son de obligatorio
cumplimiento.
COERCIBLES. Que obliga forzar su
cumplimiento.
IMPERATIVAS. Que lo que ellas establezcan es lo
que se cumple. Ley obligatoria.
 Podemos destacar teorías morales
como las derecho natural
(iusnaturalismo) y jurídicas sobre todo
aquellas que atienden al sentido
derecho penal
 Objetivo y subjetivo.
DERECHO PENAL
OBJETIVO
(ius poenale)
DERECHO PENAL SUBJETIVO
(ius puniendi)
Se refiere a las
normas jurídico
penales en sí.
Se refiere a la facultad de
aplicar una sanción a aquéllos
que actualizan las hipótesis que
prevé elius poenale.
Raul Carrancá y Trujillo
 El Derecho Penal en primer lugar, al regular
conductas, no puede carecer de un fin por sí, de lo
contrario se llegaría a la conclusión de que un delito
no es la lesión de un bien jurídicamente protegido,
sino simplemente la violación de un deber. Así la
finalidad del Derecho Penal en general, es la
protección de los intereses de la persona humana,
los que constituirán los bienes jurídicos; más no todos
los intereses, sólo aquéllos de superior jerarquía, a los
que otorga esa protección mediante la amenaza y
la ejecución de la pena.
Modulo de Derecho Penal y Procedimiento Penal
El Derecho Penal, comparte con todos
los sectores del universo jurídico, una
naturaleza normativa y valorativa, que
surge de la distinción kantiana entre el
mundo del ser y el del deber ser,
ubicándose el Derecho Penal en este
último, al ser un producto cultural,
creado en atención a ciertos valores
que se considera conveniente proteger.
En primer lugar debe quedar claro que el Derecho
guarda una unidad, es sólo uno; sin embargo se pueden
distinguir sectores del mismo sistema jurídico, que se
caracterizan de manera tan acentuada que es posible
distinguir distintas ramas especiales, nacidas de la
complejidad de la vida humana, de aquí que pueda
hablarse del Derecho Penal como rama del Derecho
Público —pues sólo el Estado puede establecer las leyes
que determinen los delitos y el gobernado se hallará en
una situación de subordinación frente a aquél— interno
de un país, y que guarda relaciones con otras ramas de
la enciclopedia jurídica:
En primer lugar, al ser el Estado el único sujeto actualmente facultado para
determinar y sancionar los delitos, guarda estrecha relación el Derecho Penal con
éste, por estar justamente establecida en la Constitución la forma en que se
organiza el Estado y las facultades de determinados órganos en la determinación
de las acciones consideradas delitos y la forma de sancionar a los que cometieron
dichas acciones. Igualmente al ser la Constitución la base de todo sistema
jurídico actual, en ella se encuentran preceptos penales fundamentales. Entre
nosotros, la Constitución Política de Colombia contiene, como ejemplo, el
importantísimo principio típico (nullum crimen sine lege, no hay delito sin ley) .
Por último, también guarda relación en virtud de que, al organizar el Derecho
Constitucional al Estado, según las necesidades que en un momento dado
reconoce la colectividad, y al dar el Derecho Penal satisfacción a esas
necesidades protegiéndolas mediante la amenaza de la pena, ciertos tipos de
delitos pueden surgir o derogarse de acuerdo al cambio en la tutela de
determinados intereses, puede citarse en este sentido la derogación de los tipos
que tutelaban penalmente la religión de Estado , al establecerse el laicismo
constitucional.
El delito ha cobrado una importante vida internacional,
hoy en día es incuestionable la estrecha relación que
guardan los Estados, producto de la inmediatez de los
medios de comunicación y de los intereses económicos
que enlazan a todos los pueblos de la tierra; por lo que
incluso se habla ya de la existencia de un Derecho
Penal internacional, que tiene el mayor de sus frutos
con la no poco discutida creación de la Corte Penal
Internacional, producto de la voluntad de varios
Estados que se obligan incluso a modificar sus
legislaciones internas para ajustarse a los convenios
pactados.
 Cuando el desconocimiento de las obligaciones
civiles importa una perturbación del orden
público, entra en función el Derecho Penal, pues
el daño ya no es sólo sufrido por el particular, el
daño causado es resentido por el interés general,
por ejemplo, cuando se incumplen gravemente
las obligaciones alimentarias con el cónyuge o
con los hijos. Pero no sólo de esta forma se
relacionan el Derecho Penal y el Civil o el
Mercantil, pues los delitos patrimoniales, por
ejemplo, no podrían comprenderse sin acercarse
a instituciones propias de estas ramas del
Derecho, como la quiebra fraudulenta por
ejemplo.
Es un comportamiento que, ya sea por
propia voluntad o por imprudencia,
resulta contrario a lo establecido
por la ley. El delito, por lo tanto,
implica una violación de las normas
vigentes, lo que hace que merezca
un castigo o pena.
Existe una clasificación bastante amplia de los
distintos tipos de delito. Un delito doloso es
aquel que se comete con conciencia, es decir, el
autor quiso hacer lo que hizo. En este sentido,
se contrapone al delito culposo, donde la falta
se produce a partir de no cumplir ni respetar la
obligación de cuidado. Un asesinato es un delito
doloso; en cambio, un accidente donde muere
una persona es un delito culposo y el
preterintecional, tiene de dolo y de culpa.
 Una falta o contravención, en Derecho penal, es una
conducta antijurídica que pone en peligro algún bien
jurídico protegible, pero que es considerado de menor
gravedad y que, por tanto, no es tipificada como delito.
Las faltas cumplen con todos los mismos requisitos que
un delito. ... Normalmente, la idea de contravención
se aplica a situaciones de falta de respeto a las
normas de tránsito (por ejemplo, no usar cinturón
de seguridad) ya que si bien muchos de ellos no
son delitos de gravedad, suponen siempre infringir
la ley o el código de convivencia pertinente.
Así, por ejemplo, cuando una persona comete una
contravención el castigo o la sanción por lo general no
suele ser la privación de la libertad si no sanciones
menores como compensaciones en dinero (en el modo
de multas) o con la imposición de obligaciones tales
como cumplir horas de asistencia, de
trabajo comunitario o de pérdida de ciertos derechos
relacionados con la actividad que se llevaba a cabo al
momento de realizar la contravención (por ejemplo,
perder la licencia de conducir si uno cometió una
contravención al manejar un vehículo.)
Es el recurso que utiliza el estado
para reaccionar frente al delito,
expresándose como la "restricción
de derechos del responsable". Por
ello, el Derecho que regula los
delitos se denomina habitualmente
Derecho penal. ...
Del latín poena, una pena es la condena,
la sanción o la punición que un juez o un
tribunal impone, según lo estipulado por la
legislación, a la persona que ha cometido
un delito o una infracción. Por ejemplo: “El
asesino de María Marta ha sido castigado con
la pena de reclusión perpetua”, “Mi hijo tiene
que cumplir una pena de cinco años de prisión
por estafas”.
 1. ORDEN PÚBLICO DE POLICIA. (Convivencia
Democrática)
 Es el conjunto de condiciones de seguridad,
tranquilidad, salubridad, moralidad, ornato, goce
de ambiente sano y espacio público, que
permiten la prosperidad general y el goce
efectivo de los Derechos Humanos y el
aseguramiento de la convivencia.
 El orden público o convivencia democrática, en el
Estado Social de Derecho, es entonces un valor
subordinado al respeto a la dignidad humana,
por lo cual el fin último de la Policía, en sus
diversas formas y aspectos, es la protección de
los Derecho Humanos.
 El orden público tiene tres niveles de corrección para restablecerlo cuando fuere
perturbado:
 Correcciones de orden policial.
 Correcciones de orden civil o administrativo, según el caso.
 Correcciones de orden penal (última ratio).
 El orden público en el sentido de policía, es el orden material y exterior,
considerado como un estado de hecho opuesto al desorden, el estado de paz
opuesto al estado de turbulencia. Concierne pues a la policía, prohibir todo lo que
provoca desorden; y merece ser por ella protegido y tolerado todo lo que no lo
provoca.
 La preservación del orden público de policía en beneficio de las libertades,
supone el uso de distintos medios, como pueden ser básicamente: (i) El
establecimiento de normas generales que limitan los derechos para preservar el
orden público (Poder de Policía), (ii) La expedición de actos normativos
individuales, dentro de los límites de esas normas generales, como la concesión
de un permiso o la imposición de una sanción (Función de Policía), y (iii) El
despliegue de actividades materiales, que incluyen el empleo de la coacción y que
se traduce en la organización de cuerpos armados y funcionarios especiales a
través de los cuales se ejecuta la función (Actividad de Policía).
La preservación del orden público de policía en beneficio
de las libertades, supone el uso de distintos medios,
como pueden ser básicamente: (i) El establecimiento de
normas generales que limitan los derechos para
preservar el orden público (Poder de Policía), (ii) La
expedición de actos normativos individuales, dentro de
los límites de esas normas generales, como la concesión
de un permiso o la imposición de una sanción (Función
de Policía), y (iii) El despliegue de actividades materiales,
que incluyen el empleo de la coacción y que se traduce
en la organización de cuerpos armados y funcionarios
especiales a través de los cuales se ejecuta la función
(Actividad de Policía).
Es la facultad que tienen ciertas autoridades de dictar normas
generales, que restringen o limitan el ejercicio de los derechos
fundamentales de los ciudadanos, con el propósito de mantener
el orden público en el territorio. Ha precisado la Corte
Constitucional, que “corresponde al Congreso de la República,
expedir las normas restrictivas de las libertades y derechos
ciudadanos, con base en razones de orden público e interés
general”. Ello implica que el poder de policía del que es titular el
Congreso de la República, “no puede coexistir con un poder de
policía subsidiario o residual en cabeza de las autoridades
administrativas, así estas sean también de origen representativo
como el Presidente de la República, los Gobernadores y Alcaldes
y las corporaciones administrativas de elección popular, -
Asambleas departamentales y Concejos municipales-, pues, se
repite, el órgano legislativo es quien detenta en forma exclusiva
y excluyente la competencia para limitar tales derechos y
libertades públicas”.
La función de Policía, es la gestión administrativa
concreta del poder de policía, ejercida dentro del
marco impuesto por este, ya que la función de
policía se encuentra supeditada al poder de policía.
Supone el ejercicio de competencias concretas
asignadas por el poder de policía a las autoridades
administrativas de policía. Dicha función no otorga
competencia de reglamentación ni de regulación de
la libertad. Su ejercicio compete al Presidente de la
República, a nivel nacional, según el artículo 189-4
de la Carta, y en las entidades territoriales a los
Gobernadores y a los Alcaldes, quienes ejercen la
función de policía (arts. 303 y 315-2 C.P.), dentro
del marco constitucional, legal y reglamentario.
Es la facultad otorgada a los funcionarios competentes para
aplicar medidas correctivas, limitando los derechos y libertades
de las personas con el propósito de preservar el orden público,
observando el principio de legalidad y, en general, garantizando
siempre el derecho al debido proceso y el derecho de defensa
del trasgresor.
Los cuerpos colegiados de la Nación, departamentos y
municipios carecen de esta atribución material. Son las primeras
autoridades políticas quienes la ejercen con fundamento en la
Constitución Política: El Presidente de la República -art. 189.3-,
los Gobernadores -arts. 303 y 296- y los Alcaldes -arts. 315 y
296-.
Los oficiales, suboficiales y agentes de policía, no expiden actos
si no que actúan no deciden sino que ejecutan.
Modulo de Derecho Penal y Procedimiento Penal
Miguel Ramón Mejía Cáez
Profesor Auxiliar con funciones de Investigación. Universidad
Cooperativa de Colombia
Doctorando en Derecho
 La teoría general del delito se ocupa de las
características comunes que debe tener un hecho
para que sea considerado como delito.
 Alfonso Reyes Echandía dice que el mundo
fenomenológico está formado por hechos; que
cuando uno de esos hechos es cometido por el
hombre y le interesa al derecho, se denomina
hecho humano jurídico y puede ser voluntario e
involuntario; el primero es licito si no vulnera la
ley penal (un contrato) e ilícito si lo hace. En este
último caso estaremos frente a un delito en el
sentido lato de la expresión. Entonces el delito es
un hecho humano, jurídico, voluntario e ilícito .
 Francisco Carrara: “la infracción de la ley del Estado,
promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos
y que resulta de un acto externo del hombre positivo o
negativo, moralmente imputable y socialmente dañoso”.
 Alfonso Reyes Echandía define el delito desde diversos
puntos de vista: A) Formal “como todo hecho humano
previsto como tal y cuya consecuencia es una pena”; B)
Sustancial, como “aquel comportamiento humano que a
juicio del legislador compromete las condiciones de
existencia, conservación y desarrollo de la comunidad y
exige como sanción una pena criminal”; C) Dogmático
como la conducta típica, anti jurídica y culpable para lo
cual el legislador ha previsto una sanción penal.
 Las infracciones a la ley penal se dividen en delitos y
contravenciones según sea su importancia en el plano
de las consecuencias jurídico-penales. El delito
produce una lesión jurídica, mientras que las
contravenciones apenas ocasionan un peligro para la
tranquilidad colectiva (objetiva formal). La subjetiva
sostiene que los delitos son dolosos o culposos
mientras que en las contravenciones es suficiente la
voluntariedad de la conducta.
 Reyes Echandía plantea “cuando a juicio de legislador
un hecho es grave, debe sancionarse en forma severa,
lo configura como delictuoso; cuando en cambio,
considera que los intereses que pueden lesionar o
poner en peligro son menos importantes lo denomina
contravencional.
Dolo (Art. 22): el comportamiento humano está
siempre dirigido por la voluntad nunca es
siego, causal. El contenido de esta voluntad
que rige la acción es en muchos casos difusa y
difícil de precisar. Cuando ese contenido se
refiere a la conciencia y voluntad de realizar el
hecho punible se dice que es doloso. Se obra
con dolo cuando se quiso de modo directo el
hecho ilícito y también aquel que asistió a su
producción eventual por no desistir de su
acción.
Culpa (Art. 23): el delito culposo es una
institución del derecho civil bajo el nombre de
cuasi delito.
La culpa está ubicada en un plano distinto del
dolo pero también es producto de una
conducta humana y por tanto no se puede
considerar como un caso fortuito ya que este
es producto de fuerzas ajenas a la voluntad de
hombre. Los factores generadores de la culpa
son la negligencia, imprudencia, impericia y
violación de reglamentos.
MODALIDADES DE LA CONDUCTA
PONIBLE:
Preterintencional (Art. 24): algunos consideran que
se trata de un concurso de dolo y culpa y son
delitos clasificados por el resultado. Se dice que
existe un delito preterintencional cuando el
resultado del comportamiento excede la intención
de la gente. Es una creación mental que permite
ubicar una consecuencia no quería pero a la que se
llegó por circunstancias ajenas a la voluntad de la
gente, a la intención primaria. Se trata de la
violación de dos tipos penales: 1) querido y
buscado por el agente (las lesiones personales) y
otro no querido (la muerte de esa persona). El
problema radica entonces en determinar a qué
título de culpabilidad se atribuye el segundo
resultado.
El acto humano comprende tanto el hacer
como el no hacer. La omisión pura o propia es
la simple infracción de un deber de actuar es
decirse concreta con un cierto resultado
prohibido por ejemplo dejar morir de hambre
un niño recién nacido. El delito debe ser
imputado al sujeto de la omisión. La omisión no
es simplemente no hacer nada, es no hacer una
acción que la gente está obligada a realizar y
que está en capacidad de hacerla.
La acción tiene tres elementos: la
manifestación de la voluntad, el resultado y la
relación de causalidad.
 Es el delito imperfecto porque no se consuma
debido a factores independientes de la
voluntad el actor. La conducta no se
perfecciona porque no tiene la finalidad
buscada.
 En la tentativa el agente inicia la ejecución del
hecho punible mediante actos idóneos e
inequívocamente dirigidos a su consumación
pero esta no se produce por circunstancias
ajenas a la voluntad del autor. (Injuria y
calumnia).
El delito suele ser la obra de una sola
persona, pero frecuentemente aparecen
varias cooperando a su ejecución sin
que el tipo legal lo requiera el autor es
quien realiza el hecho punible o
determina otro a realizarlo. Los autores
pueden ser: intelectual, material,
mediato, determinador (pág. 40).
 En el delito aparecen frecuentemente varios
cooperadores en su ejecución lo cual se denomina
coparticipación de las cuales se distinguen 6 categorías.
 Motores: que dan el impulso moral sobre el ejecutor.
 Autores: que intervienen personales en la ejecución del
hecho.
 Auxiliares: colaboran con los autores sin intervenir en la
ejecución.
 Continuadores: continúan con la ejecución de un delito
ya consumado.
 Receptores: encubren u ocultan los objetivos del delito.
 Encubridores: ayuda a los autores a que no los
descubran o castiguen.
El derecho penal solo se ocupa de acciones
voluntarias; por eso no hay acción cuando no
hay voluntad esta es la razón para que no
halla acción penalmente relevante cuando el
comportamiento a sido provocado por una
coacción irresistible; por un acto violento
exógeno que actúa efectivamente sobre la
gente o cuando se trata de movimientos
reflejos (convulsiones epilépticas o
movimientos reflejos de defensa, estados de
inconciencia como el sonambulismo o la
embriagues letárgica.
 Imputar un delito a una persona es
atribuírselo para poder hacerlo responsable
del mismo dado que es culpable y por tanto
la capacidad de ser castigado penalmente. En
consecuencia una persona es imputable si es
capaz de ser culpable y sujeto de una pena.
 La culpabilidad se basa en que el autor del
delito tiene las facultades psíquicas mínimas
para poder orientar su voluntad hacia el
respeto de los bienes jurídicos ajenos es lo
que se denomina imputabilidad o capacidad
de culpabilidad.
 Es inimputable quien en el momento de
ejecutar la conducta típica y antijurídica no
tuviere la capacidad de comprender su ilicitud
o de determinarse de acuerdo con esa
comprensión, por inmadurez sicológica,
trastorno mental, diversidad sociocultural o
estados similares.
 No será inimputable el agente que hubiere
pre-ordenado su trastorno mental.
 Los menores de dieciocho (18) años estarán
sometidos al Sistema de Responsabilidad
Penal Juvenil. Art 33 del Código Penal
MUCHAS GRACIAS
Modulo de Derecho Penal y Procedimiento Penal

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Modulo de Derecho Penal y Procedimiento Penal

  • 1. MIGUEL RAMÓN MEJÍA CÁEZ Profesor Auxiliar con funciones de Investigación Universidad Cooperativa de Colombia.
  • 2.  Derecho: Conjunto de normar coercibles e imperativas de obligatorio cumplimiento. NORMAS. Tenemos normas morales y normas jurídicas. Las primeras dependen de la voluntad de la persona. Las segundas son de obligatorio cumplimiento. COERCIBLES. Que obliga forzar su cumplimiento. IMPERATIVAS. Que lo que ellas establezcan es lo que se cumple. Ley obligatoria.
  • 3.  Podemos destacar teorías morales como las derecho natural (iusnaturalismo) y jurídicas sobre todo aquellas que atienden al sentido derecho penal  Objetivo y subjetivo.
  • 4. DERECHO PENAL OBJETIVO (ius poenale) DERECHO PENAL SUBJETIVO (ius puniendi) Se refiere a las normas jurídico penales en sí. Se refiere a la facultad de aplicar una sanción a aquéllos que actualizan las hipótesis que prevé elius poenale.
  • 5. Raul Carrancá y Trujillo
  • 6.  El Derecho Penal en primer lugar, al regular conductas, no puede carecer de un fin por sí, de lo contrario se llegaría a la conclusión de que un delito no es la lesión de un bien jurídicamente protegido, sino simplemente la violación de un deber. Así la finalidad del Derecho Penal en general, es la protección de los intereses de la persona humana, los que constituirán los bienes jurídicos; más no todos los intereses, sólo aquéllos de superior jerarquía, a los que otorga esa protección mediante la amenaza y la ejecución de la pena.
  • 8. El Derecho Penal, comparte con todos los sectores del universo jurídico, una naturaleza normativa y valorativa, que surge de la distinción kantiana entre el mundo del ser y el del deber ser, ubicándose el Derecho Penal en este último, al ser un producto cultural, creado en atención a ciertos valores que se considera conveniente proteger.
  • 9. En primer lugar debe quedar claro que el Derecho guarda una unidad, es sólo uno; sin embargo se pueden distinguir sectores del mismo sistema jurídico, que se caracterizan de manera tan acentuada que es posible distinguir distintas ramas especiales, nacidas de la complejidad de la vida humana, de aquí que pueda hablarse del Derecho Penal como rama del Derecho Público —pues sólo el Estado puede establecer las leyes que determinen los delitos y el gobernado se hallará en una situación de subordinación frente a aquél— interno de un país, y que guarda relaciones con otras ramas de la enciclopedia jurídica:
  • 10. En primer lugar, al ser el Estado el único sujeto actualmente facultado para determinar y sancionar los delitos, guarda estrecha relación el Derecho Penal con éste, por estar justamente establecida en la Constitución la forma en que se organiza el Estado y las facultades de determinados órganos en la determinación de las acciones consideradas delitos y la forma de sancionar a los que cometieron dichas acciones. Igualmente al ser la Constitución la base de todo sistema jurídico actual, en ella se encuentran preceptos penales fundamentales. Entre nosotros, la Constitución Política de Colombia contiene, como ejemplo, el importantísimo principio típico (nullum crimen sine lege, no hay delito sin ley) . Por último, también guarda relación en virtud de que, al organizar el Derecho Constitucional al Estado, según las necesidades que en un momento dado reconoce la colectividad, y al dar el Derecho Penal satisfacción a esas necesidades protegiéndolas mediante la amenaza de la pena, ciertos tipos de delitos pueden surgir o derogarse de acuerdo al cambio en la tutela de determinados intereses, puede citarse en este sentido la derogación de los tipos que tutelaban penalmente la religión de Estado , al establecerse el laicismo constitucional.
  • 11. El delito ha cobrado una importante vida internacional, hoy en día es incuestionable la estrecha relación que guardan los Estados, producto de la inmediatez de los medios de comunicación y de los intereses económicos que enlazan a todos los pueblos de la tierra; por lo que incluso se habla ya de la existencia de un Derecho Penal internacional, que tiene el mayor de sus frutos con la no poco discutida creación de la Corte Penal Internacional, producto de la voluntad de varios Estados que se obligan incluso a modificar sus legislaciones internas para ajustarse a los convenios pactados.
  • 12.  Cuando el desconocimiento de las obligaciones civiles importa una perturbación del orden público, entra en función el Derecho Penal, pues el daño ya no es sólo sufrido por el particular, el daño causado es resentido por el interés general, por ejemplo, cuando se incumplen gravemente las obligaciones alimentarias con el cónyuge o con los hijos. Pero no sólo de esta forma se relacionan el Derecho Penal y el Civil o el Mercantil, pues los delitos patrimoniales, por ejemplo, no podrían comprenderse sin acercarse a instituciones propias de estas ramas del Derecho, como la quiebra fraudulenta por ejemplo.
  • 13. Es un comportamiento que, ya sea por propia voluntad o por imprudencia, resulta contrario a lo establecido por la ley. El delito, por lo tanto, implica una violación de las normas vigentes, lo que hace que merezca un castigo o pena.
  • 14. Existe una clasificación bastante amplia de los distintos tipos de delito. Un delito doloso es aquel que se comete con conciencia, es decir, el autor quiso hacer lo que hizo. En este sentido, se contrapone al delito culposo, donde la falta se produce a partir de no cumplir ni respetar la obligación de cuidado. Un asesinato es un delito doloso; en cambio, un accidente donde muere una persona es un delito culposo y el preterintecional, tiene de dolo y de culpa.
  • 15.  Una falta o contravención, en Derecho penal, es una conducta antijurídica que pone en peligro algún bien jurídico protegible, pero que es considerado de menor gravedad y que, por tanto, no es tipificada como delito. Las faltas cumplen con todos los mismos requisitos que un delito. ... Normalmente, la idea de contravención se aplica a situaciones de falta de respeto a las normas de tránsito (por ejemplo, no usar cinturón de seguridad) ya que si bien muchos de ellos no son delitos de gravedad, suponen siempre infringir la ley o el código de convivencia pertinente.
  • 16. Así, por ejemplo, cuando una persona comete una contravención el castigo o la sanción por lo general no suele ser la privación de la libertad si no sanciones menores como compensaciones en dinero (en el modo de multas) o con la imposición de obligaciones tales como cumplir horas de asistencia, de trabajo comunitario o de pérdida de ciertos derechos relacionados con la actividad que se llevaba a cabo al momento de realizar la contravención (por ejemplo, perder la licencia de conducir si uno cometió una contravención al manejar un vehículo.)
  • 17. Es el recurso que utiliza el estado para reaccionar frente al delito, expresándose como la "restricción de derechos del responsable". Por ello, el Derecho que regula los delitos se denomina habitualmente Derecho penal. ...
  • 18. Del latín poena, una pena es la condena, la sanción o la punición que un juez o un tribunal impone, según lo estipulado por la legislación, a la persona que ha cometido un delito o una infracción. Por ejemplo: “El asesino de María Marta ha sido castigado con la pena de reclusión perpetua”, “Mi hijo tiene que cumplir una pena de cinco años de prisión por estafas”.
  • 19.  1. ORDEN PÚBLICO DE POLICIA. (Convivencia Democrática)  Es el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad, salubridad, moralidad, ornato, goce de ambiente sano y espacio público, que permiten la prosperidad general y el goce efectivo de los Derechos Humanos y el aseguramiento de la convivencia.  El orden público o convivencia democrática, en el Estado Social de Derecho, es entonces un valor subordinado al respeto a la dignidad humana, por lo cual el fin último de la Policía, en sus diversas formas y aspectos, es la protección de los Derecho Humanos.
  • 20.  El orden público tiene tres niveles de corrección para restablecerlo cuando fuere perturbado:  Correcciones de orden policial.  Correcciones de orden civil o administrativo, según el caso.  Correcciones de orden penal (última ratio).  El orden público en el sentido de policía, es el orden material y exterior, considerado como un estado de hecho opuesto al desorden, el estado de paz opuesto al estado de turbulencia. Concierne pues a la policía, prohibir todo lo que provoca desorden; y merece ser por ella protegido y tolerado todo lo que no lo provoca.  La preservación del orden público de policía en beneficio de las libertades, supone el uso de distintos medios, como pueden ser básicamente: (i) El establecimiento de normas generales que limitan los derechos para preservar el orden público (Poder de Policía), (ii) La expedición de actos normativos individuales, dentro de los límites de esas normas generales, como la concesión de un permiso o la imposición de una sanción (Función de Policía), y (iii) El despliegue de actividades materiales, que incluyen el empleo de la coacción y que se traduce en la organización de cuerpos armados y funcionarios especiales a través de los cuales se ejecuta la función (Actividad de Policía).
  • 21. La preservación del orden público de policía en beneficio de las libertades, supone el uso de distintos medios, como pueden ser básicamente: (i) El establecimiento de normas generales que limitan los derechos para preservar el orden público (Poder de Policía), (ii) La expedición de actos normativos individuales, dentro de los límites de esas normas generales, como la concesión de un permiso o la imposición de una sanción (Función de Policía), y (iii) El despliegue de actividades materiales, que incluyen el empleo de la coacción y que se traduce en la organización de cuerpos armados y funcionarios especiales a través de los cuales se ejecuta la función (Actividad de Policía).
  • 22. Es la facultad que tienen ciertas autoridades de dictar normas generales, que restringen o limitan el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, con el propósito de mantener el orden público en el territorio. Ha precisado la Corte Constitucional, que “corresponde al Congreso de la República, expedir las normas restrictivas de las libertades y derechos ciudadanos, con base en razones de orden público e interés general”. Ello implica que el poder de policía del que es titular el Congreso de la República, “no puede coexistir con un poder de policía subsidiario o residual en cabeza de las autoridades administrativas, así estas sean también de origen representativo como el Presidente de la República, los Gobernadores y Alcaldes y las corporaciones administrativas de elección popular, - Asambleas departamentales y Concejos municipales-, pues, se repite, el órgano legislativo es quien detenta en forma exclusiva y excluyente la competencia para limitar tales derechos y libertades públicas”.
  • 23. La función de Policía, es la gestión administrativa concreta del poder de policía, ejercida dentro del marco impuesto por este, ya que la función de policía se encuentra supeditada al poder de policía. Supone el ejercicio de competencias concretas asignadas por el poder de policía a las autoridades administrativas de policía. Dicha función no otorga competencia de reglamentación ni de regulación de la libertad. Su ejercicio compete al Presidente de la República, a nivel nacional, según el artículo 189-4 de la Carta, y en las entidades territoriales a los Gobernadores y a los Alcaldes, quienes ejercen la función de policía (arts. 303 y 315-2 C.P.), dentro del marco constitucional, legal y reglamentario.
  • 24. Es la facultad otorgada a los funcionarios competentes para aplicar medidas correctivas, limitando los derechos y libertades de las personas con el propósito de preservar el orden público, observando el principio de legalidad y, en general, garantizando siempre el derecho al debido proceso y el derecho de defensa del trasgresor. Los cuerpos colegiados de la Nación, departamentos y municipios carecen de esta atribución material. Son las primeras autoridades políticas quienes la ejercen con fundamento en la Constitución Política: El Presidente de la República -art. 189.3-, los Gobernadores -arts. 303 y 296- y los Alcaldes -arts. 315 y 296-. Los oficiales, suboficiales y agentes de policía, no expiden actos si no que actúan no deciden sino que ejecutan.
  • 26. Miguel Ramón Mejía Cáez Profesor Auxiliar con funciones de Investigación. Universidad Cooperativa de Colombia Doctorando en Derecho
  • 27.  La teoría general del delito se ocupa de las características comunes que debe tener un hecho para que sea considerado como delito.  Alfonso Reyes Echandía dice que el mundo fenomenológico está formado por hechos; que cuando uno de esos hechos es cometido por el hombre y le interesa al derecho, se denomina hecho humano jurídico y puede ser voluntario e involuntario; el primero es licito si no vulnera la ley penal (un contrato) e ilícito si lo hace. En este último caso estaremos frente a un delito en el sentido lato de la expresión. Entonces el delito es un hecho humano, jurídico, voluntario e ilícito .
  • 28.  Francisco Carrara: “la infracción de la ley del Estado, promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos y que resulta de un acto externo del hombre positivo o negativo, moralmente imputable y socialmente dañoso”.  Alfonso Reyes Echandía define el delito desde diversos puntos de vista: A) Formal “como todo hecho humano previsto como tal y cuya consecuencia es una pena”; B) Sustancial, como “aquel comportamiento humano que a juicio del legislador compromete las condiciones de existencia, conservación y desarrollo de la comunidad y exige como sanción una pena criminal”; C) Dogmático como la conducta típica, anti jurídica y culpable para lo cual el legislador ha previsto una sanción penal.
  • 29.  Las infracciones a la ley penal se dividen en delitos y contravenciones según sea su importancia en el plano de las consecuencias jurídico-penales. El delito produce una lesión jurídica, mientras que las contravenciones apenas ocasionan un peligro para la tranquilidad colectiva (objetiva formal). La subjetiva sostiene que los delitos son dolosos o culposos mientras que en las contravenciones es suficiente la voluntariedad de la conducta.  Reyes Echandía plantea “cuando a juicio de legislador un hecho es grave, debe sancionarse en forma severa, lo configura como delictuoso; cuando en cambio, considera que los intereses que pueden lesionar o poner en peligro son menos importantes lo denomina contravencional.
  • 30. Dolo (Art. 22): el comportamiento humano está siempre dirigido por la voluntad nunca es siego, causal. El contenido de esta voluntad que rige la acción es en muchos casos difusa y difícil de precisar. Cuando ese contenido se refiere a la conciencia y voluntad de realizar el hecho punible se dice que es doloso. Se obra con dolo cuando se quiso de modo directo el hecho ilícito y también aquel que asistió a su producción eventual por no desistir de su acción.
  • 31. Culpa (Art. 23): el delito culposo es una institución del derecho civil bajo el nombre de cuasi delito. La culpa está ubicada en un plano distinto del dolo pero también es producto de una conducta humana y por tanto no se puede considerar como un caso fortuito ya que este es producto de fuerzas ajenas a la voluntad de hombre. Los factores generadores de la culpa son la negligencia, imprudencia, impericia y violación de reglamentos. MODALIDADES DE LA CONDUCTA PONIBLE:
  • 32. Preterintencional (Art. 24): algunos consideran que se trata de un concurso de dolo y culpa y son delitos clasificados por el resultado. Se dice que existe un delito preterintencional cuando el resultado del comportamiento excede la intención de la gente. Es una creación mental que permite ubicar una consecuencia no quería pero a la que se llegó por circunstancias ajenas a la voluntad de la gente, a la intención primaria. Se trata de la violación de dos tipos penales: 1) querido y buscado por el agente (las lesiones personales) y otro no querido (la muerte de esa persona). El problema radica entonces en determinar a qué título de culpabilidad se atribuye el segundo resultado.
  • 33. El acto humano comprende tanto el hacer como el no hacer. La omisión pura o propia es la simple infracción de un deber de actuar es decirse concreta con un cierto resultado prohibido por ejemplo dejar morir de hambre un niño recién nacido. El delito debe ser imputado al sujeto de la omisión. La omisión no es simplemente no hacer nada, es no hacer una acción que la gente está obligada a realizar y que está en capacidad de hacerla. La acción tiene tres elementos: la manifestación de la voluntad, el resultado y la relación de causalidad.
  • 34.  Es el delito imperfecto porque no se consuma debido a factores independientes de la voluntad el actor. La conducta no se perfecciona porque no tiene la finalidad buscada.  En la tentativa el agente inicia la ejecución del hecho punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación pero esta no se produce por circunstancias ajenas a la voluntad del autor. (Injuria y calumnia).
  • 35. El delito suele ser la obra de una sola persona, pero frecuentemente aparecen varias cooperando a su ejecución sin que el tipo legal lo requiera el autor es quien realiza el hecho punible o determina otro a realizarlo. Los autores pueden ser: intelectual, material, mediato, determinador (pág. 40).
  • 36.  En el delito aparecen frecuentemente varios cooperadores en su ejecución lo cual se denomina coparticipación de las cuales se distinguen 6 categorías.  Motores: que dan el impulso moral sobre el ejecutor.  Autores: que intervienen personales en la ejecución del hecho.  Auxiliares: colaboran con los autores sin intervenir en la ejecución.  Continuadores: continúan con la ejecución de un delito ya consumado.  Receptores: encubren u ocultan los objetivos del delito.  Encubridores: ayuda a los autores a que no los descubran o castiguen.
  • 37. El derecho penal solo se ocupa de acciones voluntarias; por eso no hay acción cuando no hay voluntad esta es la razón para que no halla acción penalmente relevante cuando el comportamiento a sido provocado por una coacción irresistible; por un acto violento exógeno que actúa efectivamente sobre la gente o cuando se trata de movimientos reflejos (convulsiones epilépticas o movimientos reflejos de defensa, estados de inconciencia como el sonambulismo o la embriagues letárgica.
  • 38.  Imputar un delito a una persona es atribuírselo para poder hacerlo responsable del mismo dado que es culpable y por tanto la capacidad de ser castigado penalmente. En consecuencia una persona es imputable si es capaz de ser culpable y sujeto de una pena.  La culpabilidad se basa en que el autor del delito tiene las facultades psíquicas mínimas para poder orientar su voluntad hacia el respeto de los bienes jurídicos ajenos es lo que se denomina imputabilidad o capacidad de culpabilidad.
  • 39.  Es inimputable quien en el momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez sicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares.  No será inimputable el agente que hubiere pre-ordenado su trastorno mental.  Los menores de dieciocho (18) años estarán sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil. Art 33 del Código Penal