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Módulo III: Modalidades de las
Obligaciones
Las obligaciones pueden revestir modalidades y formas
especiales, sin alterar su naturaleza y esencia. Las
modalidades de las obligaciones son hechos que alteran o
modifican a la obligación en relación con 3 aspectos:
1. La existencia de la obligación, a través de las
condiciones;
2. La exigibilidad de la obligación, por medio del
plazo o término;
3. La complejidad de la obligación, se comprende de
sujetos u objetos.
La obligación que carece de modalidades se
denomina “pura o simple”, la cual existe y es
exigible desde luego, figurando en sus
elementos un solo sujeto activo y un solo
sujeto pasivo, así como un solo objeto. La ley
señala que lo es “cuando su exigibilidad no
depende de condición alguna”, toda vez que
no comprende a las demás especies de
modalidades existentes.
Modalidad que afecta la Obligación en su
Exigibilidad o en su Existencia.
En cuanto a su existencia.
La Condición es una modalidad que afecta a la
existencia de la obligación. Esta se define como un
acontecimiento futuro e incierto, de cuya realización
depende el nacimiento o extinción de una obligación, en
otras palabras sus realización puede ser problemática, ya
que esta podría o no realizarse. De la anterior definición se
desprenden los siguientes tipos de condiciones.
La Condición Suspensiva, esta se configura cuando
de su realización depende el nacimiento de la obligación, es
decir, que son obstáculos para su ejecución o para el nacimiento
de la obligación.
La Condición Resolutoria, esta lo es cuando de su
realización de deriva la extinción de la obligación, restableciendo
la situación jurídica anterior a su nacimiento, o sea, que destruye
la obligación cumplida. No suspende el cumplimiento de la
obligación solo obliga al acreedor a restituir lo que recibió, en
caso de que un acontecimiento previsto en la condición llegue a
verificarse.
Condición Imposible, esta es imposible tanto desde el punto
de vista físico como jurídico, señalando la ley que es nula en
ambos casos, es decir, que esta condición esta formada por un
acontecimiento que no puede realizarse y posee una
imposibilidad natural o jurídica.
Condiciones Ilícitas, estas son aquellas contrarias a las leyes
de orden publico, y a las cuales les aplicamos los mismos
concepto que se vertieron en relación con la ilicitud en el objeto.
Condiciones Potestativa, se denomina potestativa cuando
depende en parte de la voluntad del obligado y/o en parte de un
hecho ajeno a el, que puede ser casual o de tercero. Se subdivide
a su vez en:
Condición casual, es la que depende enteramente de la
voluntad de una persona extraña al contrato sin interés
alguno a este, es decir ajeno a la voluntad de los
contratantes.
Condición mixta, es cuando además depender de la
voluntad de una partes y de un tercero, también requiere de
un acontecimiento totalmente ajeno a ellas. Sustentado por
el articulo 1170 del Código Civil Dominicano.
“La condición potestativa es la que hace depender el
cumplimiento del contrato, de un suceso a que puede dar
lugar o que puede impedir la voluntad de los contratantes”.
Condiciones Positivas, son aquellas en las que el
acontecimiento futuro e incierto corresponde a un hecho natural o
del hombre y dicho acontecimiento deberá realizarse.
Condición Casual, es aquella que depende de un suceso ajeno
a ala voluntad de los contratantes.
Condición Negativa, son aquellas que implican siempre la no
realización de un hecho o una abstención. Renuncia a hacer algo.
Modalidad
Si se realiza el acontecimiento previsto la condición se
retrotrae, retrocede a una época anterior, tanto a la condición
suspensiva como a la resolutoria se le aplica la definición de la
retroactividad. Igualmente, cuando la condición se frustra todo
sucede como si la obligación hubiera nacido sin estar afectada
por condición alguna, como si hubiere sido siempre pura y
simple, el contrato se consolida retroactivamente, es decir,
existe y es exigible desde luego, figurando en sus elementos un
solo sujeto activo y un solo sujeto pasivo, así como un solo
objeto. Por ultimo el carácter de la condición es siempre
incierto y futuro.
En cuanto a su Exigibilidad.
El Término
Esta modalidad afecta exclusivamente a la exigibilidad de la
obligación, debido a que la obligación existe, tiene vida jurídica,
sin embargo sus efectos se difieren si se trata del termino
suspensivo, o se concluyen sus efectos jurídicos si el termino es
extintivo. El plazo o termino es un acontecimiento futuro de
realización cierta (día cierto) que simplemente suspende o
extingue los efectos de una obligación.
Cuando la obligación dependiere de que llegare a un dia o no,
eso resulta ser una condición y no un plazo, por requerir este un
dia cierto. De la misma forma que en la condición, el plazo o
termino se clasifican en:
Plazo Suspensivo, es el acontecimiento futuro de realización
cierta y necesaria que difiere los efectos de una obligación o
acto jurídico. Según Marcel Planiol, el termino suspensivo tiene
3 efectos:
a) Impide la exigibilidad de la obligación, mientras no se
realice.
b) Evita que pueda correr la prescripción negativa de las
deudas.
c) Imposibilita al deudor para hacer el pago, cuando se
hubiere estipulado a favor del acreedor.
Plazo Extintivo, es aquel hecho futuro de realización cierta y
necesaria que extingue los efectos de una obligación o acto
jurídico. A diferencia que en la condición donde la realización de
la condición resolutoria tenia efectos extintivo retroactivo, en el
plazo o termino extintivo no hay efectos retroactivos, toda vez
que la obligación existe sin que se afecten las consecuencias ya
producidas.
Termino expreso, es el estipulado directamente por las
partes.
Termino Tácito, es el que se deriva de la naturaleza de la
obligación.
Termino Extintivo, es cuando la obligación que se ejecuta de
manera sucesiva en el tiempo pueden ser afectados por un
termino cuando establecen un momento para su extinción o bien
cuando la obligación deja de ser debida.
Termino Convencional, es el acordado por las partes este
constituye el derecho común, es expreso o tacito, es decir, que
se expresa formalmente, sino que se supone o sobreentiende.
Termino Judicial, es el que interviene cuando el acreedor a
ejerciado su acción contra el deudor, lo que supone que el crédito
es exigible, que la obligación era pura y simple.
Por otra parte el termino se establece en interés exclusivo del
deudor o del acreedor o de ambas partes. Después de la llegada
del termino la deuda se hace exigible, porque se ha vencido se
transforma automáticamente en una obligación pura y simple. Asi
mismo el deudor es constituido en mora por la llegada del
termino.
Para la computación o vencimiento del termino, se hace
abstracción del día inicial (a quo) mientras que se cuenta el día
de vencimiento (ad quem), lo que equivale a decir que el plazo
se cuenta por día, y no por hora. En cuanto a la beneficencia de
la renuncia del termino, esta renuncia solo puede emanar de la
persona o persona en cuyo interés se había establecido el
termino. La prescripción se adquiere cuando para el ultimo día
de termino.
La causa de caducidad del término, según el articulo 1188
del Código Civil, el deudor no puede reclamar el beneficio del
termino, cuando ha hecho la quiebra, o cuando por su hecho
ha disminuido las garantías que habían dado para el contrato
a su acreedor. Según este texto son dos las causas de
caducidad: la quiebra del deudor y la disminución de la
garantía
Interés del Termino
Su interés es llegar al día fijado para el vencimiento. El
termino suspensivo produce dos efectos: La inexigibilidad y la
imprescriptibilidad de la obligación.
Hay un efecto capital sobre el cumplimiento; mientras que
no llegue el termino, la obligación no es exigible. La deuda no ha
vencido; la prescripción extingue la obligación cuyo
cumplimiento no ha retornado durante cierto tiempo al
acreedor, pero cuando la obligación es a termino, resulta
imposible para el acreedor exigir el pago de aquella; por ello la
prescripción no corre ante de la llegada del termino, este
suspende la prescripción de la obligación. (Art. 2257, párrafo 3,
Código Civil Dominicano). Art. 2219 expresa “La prescripción es
un medio de adquirir o de extinguir una obligación, por el
transcurso de cierto tiempo, y bajo las condiciones que
determina la ley.
Modalidades Relativas al Objeto de la Obligación
Obligaciones Conjuntivas. Es conjuntiva la obligación en
que el deudor está obligado a prestar varios hechos o entregar
varias cosas a la vez y no se liberta de su compromiso mientras
no cumpla todas las conductas requeridas. Debe prestar todo un
conjunto de comportamientos y por eso se llaman conjuntivas las
obligaciones que tienen tal contenido.
Obligaciones Alternativas
La obligación alternativa es aquella cuyo objeto consiste en dos
o más prestaciones debidas, en forma tal, que el deudor se libera
totalmente cumpliendo una de ellas.
En principio la elección corresponde al deudor, a no ser que
expresamente se haya estipulado lo contrario, según lo estatuye
el artículo 1963 del Código Civil vigente.
Obligaciones Facultativas
La obligación facultativa es cuando el deudor debe una
prestación única, pero con facultad de liberarse cumpliendo otra
prestación determinada, en lugar de la debida.
La obligación facultativa en realidad sólo tiene un objeto. Lo
que puede pagarse en lugar del objeto debido es únicamente un
medio de liberación, y no el cumplimiento de la obligación. Los
romanos decían que esta cosa no se encontraba “in obligatione”,
sino solamente “in facultate solutionis.
Modalidades relativas al Sujeto de la Obligación u
Obligaciones de Sujetos Múltiples
Obligaciones de Sujeto Singular
Un Deudor con Un Acreedor A su vez la pluralidad puede ser
disyunta o conjunta. En la primera los sujetos se enuncian
mediante la conjunción "o".
Las obligaciones de sujeto plural se denominan mancomunadas.
Existen dos clases de mancomunación:
Simple: cada deudor debe su cuota parte de la deuda y cada
acreedor está facultado a exigir su cuota parte del crédito.
Solidaria: Cualquiera de los deudores está obligado a pagar
íntegramente la deuda o cualquiera de los acreedores está
obligado a cobrar la totalidad del crédito.
Obligaciones Divisibles e Indivisibles
Con la explicación precedente puede sentarse el principio
general en materia de obligaciones de sujeto múltiple. Cada
deudor está obligado por una cuota parte. Cada acreedor tiene
derecho a exigir una cuota parte. Este principio encuentra dos
excepciones, que acabamos de explicar: la solidaridad y la
indivisibilidad.
Obligación Solidaria
La obligación solidaria es un modalidad de obligación con
pluralidad de sujetos, que consiste en que existiendo varios
deudores o acreedores, de una prestación que, pudiendo ser
divisible, se puede exigir a cada uno de los deudores o
acreedores por el total de ella, de manera que el efectuado o
recibido por uno de ellos, extingue toda la obligación respecto
del resto.
Clasificación
La solidaridad activa, es aquella en que hay varios
acreedores y un deudor, en que la prestación recae sobre un
objeto de naturaleza divisible, pero que en virtud de la convención
de las partes, del testamento o de la ley, cada acreedor puede
exigir el total del crédito al deudor común, de manera que el pago
que haga el deudor a uno cualquiera de los coacreedores,
extingue la obligación respecto a todos los demás.
Solidaridad Pasiva
La solidaridad pasiva es aquella en que hay un acreedor y
varios deudores, en que el objeto de la prestación es
naturalmente divisible, pero que en virtud de la convención de
las partes, del testamento o de la ley, el acreedor puede exigir
el total de la deuda a cada uno de los codeudores, de manera
que el pago que opera entre un codeudor y el acreedor, extingue
la obligación respecto de todos los demás codeudores.
Obligaciones Concurrentes o “In Solidum”
Las obligaciones concurrentes o “in solidum”, también
denominadas “conjuntas”, “conexas”, “convergentes” o
“indistintas”, se caracterizan por presentar:
En esta situación la responsabilidad concurrente de los
deudores no excusa total ni parcialmente las
responsabilidades que en forma autonóma consideradas,
corresponde a cada uno de los codemandados. Ello así, sin
perjuicio del ulterior ejercicio de las acciones de regreso
destinadas a obtener la contribución en la deuda solventada,
en la medida de la participación efectiva de cada
codemandado en la producción del daño.
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ENJ 400: Modulo III - Obligaciones sujetas a modalidades del curso Responsabilidad Civil I

  • 1. Módulo III: Modalidades de las Obligaciones
  • 2. Las obligaciones pueden revestir modalidades y formas especiales, sin alterar su naturaleza y esencia. Las modalidades de las obligaciones son hechos que alteran o modifican a la obligación en relación con 3 aspectos: 1. La existencia de la obligación, a través de las condiciones; 2. La exigibilidad de la obligación, por medio del plazo o término; 3. La complejidad de la obligación, se comprende de sujetos u objetos.
  • 3. La obligación que carece de modalidades se denomina “pura o simple”, la cual existe y es exigible desde luego, figurando en sus elementos un solo sujeto activo y un solo sujeto pasivo, así como un solo objeto. La ley señala que lo es “cuando su exigibilidad no depende de condición alguna”, toda vez que no comprende a las demás especies de modalidades existentes.
  • 4. Modalidad que afecta la Obligación en su Exigibilidad o en su Existencia. En cuanto a su existencia. La Condición es una modalidad que afecta a la existencia de la obligación. Esta se define como un acontecimiento futuro e incierto, de cuya realización depende el nacimiento o extinción de una obligación, en otras palabras sus realización puede ser problemática, ya que esta podría o no realizarse. De la anterior definición se desprenden los siguientes tipos de condiciones.
  • 5. La Condición Suspensiva, esta se configura cuando de su realización depende el nacimiento de la obligación, es decir, que son obstáculos para su ejecución o para el nacimiento de la obligación. La Condición Resolutoria, esta lo es cuando de su realización de deriva la extinción de la obligación, restableciendo la situación jurídica anterior a su nacimiento, o sea, que destruye la obligación cumplida. No suspende el cumplimiento de la obligación solo obliga al acreedor a restituir lo que recibió, en caso de que un acontecimiento previsto en la condición llegue a verificarse.
  • 6. Condición Imposible, esta es imposible tanto desde el punto de vista físico como jurídico, señalando la ley que es nula en ambos casos, es decir, que esta condición esta formada por un acontecimiento que no puede realizarse y posee una imposibilidad natural o jurídica. Condiciones Ilícitas, estas son aquellas contrarias a las leyes de orden publico, y a las cuales les aplicamos los mismos concepto que se vertieron en relación con la ilicitud en el objeto. Condiciones Potestativa, se denomina potestativa cuando depende en parte de la voluntad del obligado y/o en parte de un hecho ajeno a el, que puede ser casual o de tercero. Se subdivide a su vez en:
  • 7. Condición casual, es la que depende enteramente de la voluntad de una persona extraña al contrato sin interés alguno a este, es decir ajeno a la voluntad de los contratantes. Condición mixta, es cuando además depender de la voluntad de una partes y de un tercero, también requiere de un acontecimiento totalmente ajeno a ellas. Sustentado por el articulo 1170 del Código Civil Dominicano. “La condición potestativa es la que hace depender el cumplimiento del contrato, de un suceso a que puede dar lugar o que puede impedir la voluntad de los contratantes”.
  • 8. Condiciones Positivas, son aquellas en las que el acontecimiento futuro e incierto corresponde a un hecho natural o del hombre y dicho acontecimiento deberá realizarse. Condición Casual, es aquella que depende de un suceso ajeno a ala voluntad de los contratantes. Condición Negativa, son aquellas que implican siempre la no realización de un hecho o una abstención. Renuncia a hacer algo.
  • 9. Modalidad Si se realiza el acontecimiento previsto la condición se retrotrae, retrocede a una época anterior, tanto a la condición suspensiva como a la resolutoria se le aplica la definición de la retroactividad. Igualmente, cuando la condición se frustra todo sucede como si la obligación hubiera nacido sin estar afectada por condición alguna, como si hubiere sido siempre pura y simple, el contrato se consolida retroactivamente, es decir, existe y es exigible desde luego, figurando en sus elementos un solo sujeto activo y un solo sujeto pasivo, así como un solo objeto. Por ultimo el carácter de la condición es siempre incierto y futuro.
  • 10. En cuanto a su Exigibilidad. El Término Esta modalidad afecta exclusivamente a la exigibilidad de la obligación, debido a que la obligación existe, tiene vida jurídica, sin embargo sus efectos se difieren si se trata del termino suspensivo, o se concluyen sus efectos jurídicos si el termino es extintivo. El plazo o termino es un acontecimiento futuro de realización cierta (día cierto) que simplemente suspende o extingue los efectos de una obligación.
  • 11. Cuando la obligación dependiere de que llegare a un dia o no, eso resulta ser una condición y no un plazo, por requerir este un dia cierto. De la misma forma que en la condición, el plazo o termino se clasifican en: Plazo Suspensivo, es el acontecimiento futuro de realización cierta y necesaria que difiere los efectos de una obligación o acto jurídico. Según Marcel Planiol, el termino suspensivo tiene 3 efectos: a) Impide la exigibilidad de la obligación, mientras no se realice. b) Evita que pueda correr la prescripción negativa de las deudas. c) Imposibilita al deudor para hacer el pago, cuando se hubiere estipulado a favor del acreedor.
  • 12. Plazo Extintivo, es aquel hecho futuro de realización cierta y necesaria que extingue los efectos de una obligación o acto jurídico. A diferencia que en la condición donde la realización de la condición resolutoria tenia efectos extintivo retroactivo, en el plazo o termino extintivo no hay efectos retroactivos, toda vez que la obligación existe sin que se afecten las consecuencias ya producidas.
  • 13. Termino expreso, es el estipulado directamente por las partes. Termino Tácito, es el que se deriva de la naturaleza de la obligación. Termino Extintivo, es cuando la obligación que se ejecuta de manera sucesiva en el tiempo pueden ser afectados por un termino cuando establecen un momento para su extinción o bien cuando la obligación deja de ser debida. Termino Convencional, es el acordado por las partes este constituye el derecho común, es expreso o tacito, es decir, que se expresa formalmente, sino que se supone o sobreentiende.
  • 14. Termino Judicial, es el que interviene cuando el acreedor a ejerciado su acción contra el deudor, lo que supone que el crédito es exigible, que la obligación era pura y simple. Por otra parte el termino se establece en interés exclusivo del deudor o del acreedor o de ambas partes. Después de la llegada del termino la deuda se hace exigible, porque se ha vencido se transforma automáticamente en una obligación pura y simple. Asi mismo el deudor es constituido en mora por la llegada del termino.
  • 15. Para la computación o vencimiento del termino, se hace abstracción del día inicial (a quo) mientras que se cuenta el día de vencimiento (ad quem), lo que equivale a decir que el plazo se cuenta por día, y no por hora. En cuanto a la beneficencia de la renuncia del termino, esta renuncia solo puede emanar de la persona o persona en cuyo interés se había establecido el termino. La prescripción se adquiere cuando para el ultimo día de termino.
  • 16. La causa de caducidad del término, según el articulo 1188 del Código Civil, el deudor no puede reclamar el beneficio del termino, cuando ha hecho la quiebra, o cuando por su hecho ha disminuido las garantías que habían dado para el contrato a su acreedor. Según este texto son dos las causas de caducidad: la quiebra del deudor y la disminución de la garantía
  • 17. Interés del Termino Su interés es llegar al día fijado para el vencimiento. El termino suspensivo produce dos efectos: La inexigibilidad y la imprescriptibilidad de la obligación. Hay un efecto capital sobre el cumplimiento; mientras que no llegue el termino, la obligación no es exigible. La deuda no ha vencido; la prescripción extingue la obligación cuyo cumplimiento no ha retornado durante cierto tiempo al acreedor, pero cuando la obligación es a termino, resulta imposible para el acreedor exigir el pago de aquella; por ello la prescripción no corre ante de la llegada del termino, este suspende la prescripción de la obligación. (Art. 2257, párrafo 3, Código Civil Dominicano). Art. 2219 expresa “La prescripción es un medio de adquirir o de extinguir una obligación, por el transcurso de cierto tiempo, y bajo las condiciones que determina la ley.
  • 18. Modalidades Relativas al Objeto de la Obligación Obligaciones Conjuntivas. Es conjuntiva la obligación en que el deudor está obligado a prestar varios hechos o entregar varias cosas a la vez y no se liberta de su compromiso mientras no cumpla todas las conductas requeridas. Debe prestar todo un conjunto de comportamientos y por eso se llaman conjuntivas las obligaciones que tienen tal contenido.
  • 19. Obligaciones Alternativas La obligación alternativa es aquella cuyo objeto consiste en dos o más prestaciones debidas, en forma tal, que el deudor se libera totalmente cumpliendo una de ellas. En principio la elección corresponde al deudor, a no ser que expresamente se haya estipulado lo contrario, según lo estatuye el artículo 1963 del Código Civil vigente.
  • 20. Obligaciones Facultativas La obligación facultativa es cuando el deudor debe una prestación única, pero con facultad de liberarse cumpliendo otra prestación determinada, en lugar de la debida. La obligación facultativa en realidad sólo tiene un objeto. Lo que puede pagarse en lugar del objeto debido es únicamente un medio de liberación, y no el cumplimiento de la obligación. Los romanos decían que esta cosa no se encontraba “in obligatione”, sino solamente “in facultate solutionis.
  • 21. Modalidades relativas al Sujeto de la Obligación u Obligaciones de Sujetos Múltiples Obligaciones de Sujeto Singular Un Deudor con Un Acreedor A su vez la pluralidad puede ser disyunta o conjunta. En la primera los sujetos se enuncian mediante la conjunción "o".
  • 22. Las obligaciones de sujeto plural se denominan mancomunadas. Existen dos clases de mancomunación: Simple: cada deudor debe su cuota parte de la deuda y cada acreedor está facultado a exigir su cuota parte del crédito. Solidaria: Cualquiera de los deudores está obligado a pagar íntegramente la deuda o cualquiera de los acreedores está obligado a cobrar la totalidad del crédito.
  • 23. Obligaciones Divisibles e Indivisibles Con la explicación precedente puede sentarse el principio general en materia de obligaciones de sujeto múltiple. Cada deudor está obligado por una cuota parte. Cada acreedor tiene derecho a exigir una cuota parte. Este principio encuentra dos excepciones, que acabamos de explicar: la solidaridad y la indivisibilidad.
  • 24. Obligación Solidaria La obligación solidaria es un modalidad de obligación con pluralidad de sujetos, que consiste en que existiendo varios deudores o acreedores, de una prestación que, pudiendo ser divisible, se puede exigir a cada uno de los deudores o acreedores por el total de ella, de manera que el efectuado o recibido por uno de ellos, extingue toda la obligación respecto del resto.
  • 25. Clasificación La solidaridad activa, es aquella en que hay varios acreedores y un deudor, en que la prestación recae sobre un objeto de naturaleza divisible, pero que en virtud de la convención de las partes, del testamento o de la ley, cada acreedor puede exigir el total del crédito al deudor común, de manera que el pago que haga el deudor a uno cualquiera de los coacreedores, extingue la obligación respecto a todos los demás.
  • 26. Solidaridad Pasiva La solidaridad pasiva es aquella en que hay un acreedor y varios deudores, en que el objeto de la prestación es naturalmente divisible, pero que en virtud de la convención de las partes, del testamento o de la ley, el acreedor puede exigir el total de la deuda a cada uno de los codeudores, de manera que el pago que opera entre un codeudor y el acreedor, extingue la obligación respecto de todos los demás codeudores.
  • 27. Obligaciones Concurrentes o “In Solidum” Las obligaciones concurrentes o “in solidum”, también denominadas “conjuntas”, “conexas”, “convergentes” o “indistintas”, se caracterizan por presentar: En esta situación la responsabilidad concurrente de los deudores no excusa total ni parcialmente las responsabilidades que en forma autonóma consideradas, corresponde a cada uno de los codemandados. Ello así, sin perjuicio del ulterior ejercicio de las acciones de regreso destinadas a obtener la contribución en la deuda solventada, en la medida de la participación efectiva de cada codemandado en la producción del daño.