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EL ESTUDIO DEL DERECHO
                 ROMANO ACTUAL
                                                              Por el
                                                  Dr. ISIDORO MARTÍN
                                           Catedrático de Derecho roiir no


    Hace ya un decenio el insigne romanista SALVADOR
RiccoBONO mostraba la necesidad de atender al estudio
del Derecho romano común. Desde las páginas venerables
del Archivio Giuridico (1) rompía una lanza en favor de
la creación de una cátedra de Derecho romano común
en la Universidad italiana, y la rompía con éxito ya que,
poco después, en los cuadros de las enseñanzas jurídicas
de Italia, junto a las Instituciones, la Historia y el Derecho
romano approfondito,       aparecía el Derecho romano co-
m ú n (2).


     (1) RiccoBONO: itPer Vislituzlonc  dcila catludva di diriltu   ronianu co-
munen; en Archivo Giuridico, 1933, páíís. 3 y si^nicnles.
     (2) Véanse por vía de ejemplo los p r o g r a m a s correspondientes a los
cursos 1935-36 y 1936-37 en la Universidad Cnlólica de MilAn, explicados poi
el Prof. EMILIO B U S S I :
      Curso de 1935-36 (como disciplina de libre elección, semestral) : I Parte.
A) Las legislaciones vigentes al s u r g i r el Dereclio c o m ú n (Dorcclio r o m a n o ,
Derecho canónico). Relaciones e n i r e Derecho r o m a n o y Derecho canónico.
Derecho eslalutario.—B) Determinación del concepto de Derecho c o m ú n .
Crítica de las varias opiniones relativas al Derecho c o m ú n . La actividad Uo
— 146 —

    Para RICCOBONO dicho estudio resulta imprescindible,
porque sólo mediante el mismo será posible dar la nece-
saria base romanística a las materias que no pueden ser
profundizadas sin conocimiento del origen romano de las
instituciones, como son el Derecho civil, el Procedimiento
civil y la Historia del Derecho italiano (1), consideracio-
nes que cabría exteiíder a la historia del Derecho de los
demás países latinos.
    Indicaciones análogas habían hecho también, o han
hecho más tarde insistiendo en tales puntos de vista, ro-
manistas de todos los países fieles a la tradición de
Roma (2).
    Siendo inminente la publicación del nuevo plan de

los juristas mediev.Tles y la commiinis              o¡>inio. Nuestra definición del De-
rocho c o m ú n .
      II P a r t e : A) Teorías generales (acUo in rcni y nctio in pcrsonain;             ÍÍJS
in re y ins ad rcín).—B) Teoría del d o m i n i o y concepto de propiedad. Teoría
y concepto de la posesión.—C) Relaciones o n l r e d o m i n i o y posesión.—D)
Adquisición y pérdida del d o m i n i o (la IrndUio). El constituto posesorio.
Accesión, avulsión e ínsula in fhimine                nata. Ocupación (el tesoro). Pres-
cripción y usucajiión.—Inmemoriabilidad.
      Curso 1936-37 (como curso libre, bajo el título de Historia del Dereclio
italiano) :
      Parle general.—Teorías           sobre la naturaleza del Derecho c o m ú n . Nues-
tro concepto del Derecho c o m ú n . DeTmición del Derecho c o m ú n .
      Parte especial.—a) Teorías g e n e r a l e s : Aciio in rem y aclio'in        pcrsonam.
íiis in re y itis nd rem.—b) Derechos reales. Teoría del d o m i n i o en el De-
recho c o m ú n . Teoría d e la posesión en el Derecho c o m ú n . Modos d e ad-
quisición y do (¡ardida de la posesión. Derechos reales sobre cosa ajena.
Derechos reales do garantía.—c) Derechos de obligación. Teorías generales.
La relación obligatoria en general. Diversas especies de obligaciones. I,a
formación hislórica del concepto de contrato. Las varias (¡guras de c é n t r a l o .
      Ver el Anuario de la Universidad Católica de Milíin correspondiente a
los cursos m e n c i o n a d o s ; Milán, Vita e Penjiero, 1937, págs. 345 y 401.
      (1) Loe. cit., p í g . 6. RICCOBONO indicaba, a s i m i s m o , q u e con ello so ,
concluiría «mostrando q u e el Derecho m o d e r n o derive por desenvolvimien-
lo espontáneo del Derecho, r o m a n o j u s t i n i a n e o , y afirmando contra g e r m a -
nistas y bizantinislas la unidad y la c o n t i n u i d a d de la tradición jurídica
 latina» (loe. cit., pág. 5).
      (2) Véase APPLIÍTON, uNotre enseifjnenienf              de droii roinain, ses   cnncniis
 el ses défautst^, en Melanges Cornil, París, 1926, vol. I ; SÁNCHEZ PRGUKRO,
«La enseñanza del Derecho romanan,                Zaragoza, 1926 (extracto de la revista
Universidad);        CAI.ASSO, uL'inseíjnamento       del. dirilto   comune»,   en    Archivio
Giuridico,     1933, y GEOHGESCO, iíBemarr¡ues sur la crise des eludes de droit
 romainii, en fíevue d'Histoire          du droit, XVI, 4.
«lí
                                              - ^ 147 —

estudios de nuestras Facultades de Derecho, de acuerdo
con la nueva ley para Ordenación de la Universidad espa-
ñola, el tema adquiere una insoslayable actualidad entre
nosotros, exigiendo planteamiento y solución.


  LA PERVIVENCIA DEL DERECHO ROMANO


     El Derecho elaborado por el pueblo romano ofrece
la característica impar de una prolongada y amplísima
vigencia que en el tiempo abarca desde el siglo vin antes
de Nuestro Señor Jesucristo hasta los días actuales, y que
en el espacio se extiende a casi todo el mundo civilizado.
Pervivencia temporal y expansión territorial que no su-
ponen, naturalmente, regularidad en su progresión.
   . El Derecho romano no agotó su vigencia al caer el
Imperio de Occidente." La ley romana continuó en vigor en
todo el Imperio—Occidente y Oriente—formalmente re-
pristinado en su unidad, toda vez que Odoacro, primero, y
Teodorico, después, se consideraban representantes del
emperador. En efecto, Odoacro no se tenía aún como
jefe, independiente, de Italia, sino como un patricio
imperial: era rey, pero únicamente de sus soldados, de
sus germanos, mientras que a la población romaria la go-
bernaba en nombre del emperador, aunque se man-
tuviese en discordia con él. Buena prueba externa de ello
es que Odoacro, poco después de ser depuesto Rómulo
Agústulo, envió las insignias imperiales a Bizancio. Con
Odoacro se mantienen en Italia las magistraturas roma-
nas, permanecen el sisterna tributario y la jerarquía ju-
risdiccional. La población romana continuó observando
 su derecho. Y lo mismo ocurre en otros pueblos germá-
 nicos—visigodos, borgoñones, francos—donde el nuevo po-
 der .político es más fuerte y el vínculo del sometimiento
 al Imperio queda roto, siquiera entre estos pueblos vaya-
— 148 —

 creciendo con más vigor junto al derecho de Roma su
 propio derecho germánico (1).
     Con Teodorico tampoco se rompe al principio la de-
 pendencia de Bizancio, aun cuando su posición vaya ad-
 quiriendo progresivamente mayor autonomía. Pide y ob-
 tiene de Bizancio las insignias imperiales devueltas por
Odoacro, pero de todas formas ni toma el título de em-
perador ni dicta como éstos constituciones, sino simple-
mente edictos, como los grandes magistrados romanos.
     De todas formas, en el campo jurídico la caída del Im-
perio romano de Occidente produjo una detención en el
desarrollo del Derecho romano imperial, que sólo con-
 tinuó ininterrumpidamente su evolución en el Imperio de
Oriente, para alcanzar el punto culminante en la compi-
lación justinianea (2).
    El momento de esplendor político que entraña el go-
bierno de Justiniano da lugar a una efímera -vigencia de
su obra legislativa en el occidente del Imperio, recon-
quistado por los bizantinos. Con la famosa pragmática
sanctio pro petitione Vigilii se extiende a Italia la compi-
lación en el año 554 (3), pero bien se comprende que los
catorce años que permanece la nueva legislación hasta la
invasión de los longobardos es muy poco tiempo para
conseguir una difusión eficaz por la península, tanto más
si se piensa en el gran volumen de la compilación que


      (1) Véase Liiicnt, «Slorin del Difillo ilnliano.-Le                    fonli», Bolonia, 1931,
páginas 9 y sigiiienles.                       *
       (2) Véase PACCIIIO.M, «Corso di dirillo romanon,                      vol. 1, 2.» cd. T u r í n ,
1930, l>átrs. 336 y s i g u i e n t e s ; y tiBrcvc storia delVInij>cro romuno nárrala da
¡M giiirista». Padua, 1935, págs. 198 y sig.
      (3) iiliira insiipcr       iirl Irric.s rndieihus       noslris inserías,        qnas iani S(i(i_
cdiclali programnvifc        in Italiam dudnni            inissimus,      oblincrc     sancimiis.    Sed
el eas, qnas postea pr(iniulí¡ai'iniiis          eonslilutiones,     iabcmns        sub ediclali pro-
posilione vnlgari,    el ex co lempove,            quo snb ediclali progranimale                  cvulga-
he fnerinl,   eliam per parles Ilaliai oblincre,              ul una Deo volenic / a r i a repu-
bliea, leqnni eliam noslrttrnni             ubiíjuc preilalelnr       aiiclorilasn', cap. XI, «Ut
legos iniperaloriiin per p r o  i n c i a s ií)sorum d i i a l e n t u r » , de la ttPro petitione
VigMlii)>. Véase con su traducciíHi castellana en GARCÍA DEL CORHAL, fiCiicrpo
del Derecho liomanon,          vol. VI. Barcelona, 18D8, pág. 589.
— 149 —

había de transcribirse a mano. Lo cual, como hace notar
LEICHT (1), explica cómo parte de la compilación fué muy
poco conocida en Italia.
    La dominación bárbara en Occidente no sofocó por
completo ni la aplicación ni el cultivo del Derecho ro-
mano (2), y así, cuando al madurar la Edad Media un
conjunto de causas económicas, políticas e históricas exi-
gieron nuevos moldes jurídicos, se volvió la atención a
la obra justinianea, y el Derecho romano adquirió el valor
de ley vigente en los nuevos pueblos de Europa (3).
    El foco de. donde irradió esta conquista fué la Uni-
versidad de Bolonia. Al reavivarse en el siglo xi el interés
por el Derecho romano, «con la llama de la cuidadosa
interpretación literal, la ley se hace visible, sensible, y
recobra su misión de civilización en el mundo» (4). Los
primeros cultivadores boloñeses del Derecho romano—los
glosadores—, sin un sentido exacto de la realidad, qui-
sieron acomodar la vida a la ley justinianea, obsesionados
por el deseo de restituir a su pureza legislativa el Derecho
de Justiniano y aplicarlo inmutado a la práctica. Los
postglosadores, con un sentido más real, concibiendo el
Derecho romano como un Derecho vivo todavía, suscep-
tible de la evolución necesaria para acomodarse a las exi-
gencias crecientes de la vida práctica, forzaron y desfigu-
raron la ley justinianea para adaptarla a las necesidades del
mundo nuevo. Unos y otros coinciden en considerar al
Derecho romano como un Derecho actual, pero así como
los glosadores lo reputaban intangible en cuanto lo es-

       (1)   Ob. cit., pág. 27.
       (2)   Véase I.T indicación bibliográfica f u n d a m e n t a l de las ol)r.Ts d e CoN-
RAT,   FiCKER, l''lTTING, I'"LACII, FRESnFn!LI),   HAZIÍLTINE,   MEYNIAL,   SAVIGNV,   STINT-
ziNG, ViNOGRADow v Zui.UETA, cn la uHistoría dt'.l Derecho linmanon,     d e CAS-
TILLEJO. Madrid, 1935, pfig. 516.
       (3) Véase el s i e m p r e interesante trabajo de D. FELIPE C . DE DIEGO,
(flnlrodiicclón  al estudio de las Instifnciones     de Derecho romanan. Madrid,
1900, pSgs. 220 y sig.
       (4) RiccoBO.N'o, «Uopera di Giusliniano»       en Annuario della  üniversitá
Caltolica del Sacro Cuore. M i l í n , 1034,°p.-ig. 30.
— 150 -           •

 timan aplicable, los comentaristas, por el contrario, to-
 man pie del Derecho justinianeo para elaborar un Dere-
 cho totalmente nuevo que apenas tenía nada de romano
 más que el nombre y que se aplicaba por vía judicial y
 consuetidinaria merced a la autoridad de los jurisconsultos.
      Los comentaristas medievales ocupan una posición
preeminente, no sólo por su superioridad intelectual y cien-
 tífica, sino porque su actividad respondía a necesidades de
orden práctico (1). Por lo cual, como hace notar SALVIO-
u (2), entre aquellos doctores figuraban los que manejaron
todas las partes del Derecho romano, las hicieron adap-
 tables y las pusieron en relación con las leyes de su tiempo
y fundaron, más que los seguidores de ALCIATO^ la teoría
del Derecho moderno. Su empirismo y servilismo a las
autoridades y al usus fori es más aparente que real, y es
innegable que con materiales viejos lograron desarrollar
nuevas doctrinas.
      «Más que a IRNERIO y a los glosadores. todos, corres-
ponde a BARTOLO—ha dicho certeramente SOHM (3)—el lu-
gar preeminente en la historia del Derecho romano me-
dieval. Sus. comentarios impónense en la práctica con
fuerza de dogmas, siguiéndose en España y Portugal cual •
si tuvieran autoridad de ley.»
      Para atender a las necesidades nuevas buscaron reme-
dios nuevos, aun cuando pareciese que los buscaban en
la ley romana de tal rnanera, que no sólo fueron recon-
cinnatores iuris, sino también conditores legum, por lo cual
BRUGI ha señalado que el método de tales jurisconsultos es
en el fondo el nuestro, «con la diferencia que nosotros
tenemos menos atrevimiento que ellos, los cuales fueron


     (1) Véase Bussi, ulniorno ni roncetto <}i dirilln comune». Milín, 1935,
página 25.
     (2) SALVIOLI, «Sloria del dtrTlio ilalianon. Tiirín, 1921, pilg. 140, cit. por
Bussí, ob. cit., pág. 26.
     (3) SOHM, «TnsliliicioTics de Derecho privado romano», Irad. esp. Ma-
drid, 1928, pág. 135.
por mitad intérpretes y por mitad legislaí^ores, y siempre
 dispuestos a adaptar sin escrúpulos el taxtOj^ las necesi-
 dades de la vida. N i n g ú n jurista moderno tiene el atrevi-
- miento de BARTOLO O de BALDO» (1). "^ y^^
      Nació así el denorhinado Derecho c o m ^ en Italia, que
 fué extendiéndose por todos los países y ^ r i p c i p a l m e n t e
  en Alemania, donde si la recepción no se ífealiza hasta el
  siglo XVI, fué, sin embargo, mucho más efiWiz"y* duradera,
  constituyendo el Derecho de Pandectas o «Derecho pri-
  vado común alemán de origen romano», según la defini-
  ción de WiNDSCHEiD (2). cuya vigencia se mantiene hasta
  el mismo inicio del siglo xx. Derechos de aplicación ge-
  neral frente a los Derechos locales, y en cuya formación
  entran junto al Derecho romano otros elementos como el
  canónico, el longobardo, el feudal, el consuetudinario y,
  sobre todo, la elaboración doctrinal.
     Este derecho común, basado, indudablemente, en el
 romano, pero en realidad bastante alejado de la compila-
 ción justinianea, es el' que mantiene su imperio hasta los
 albores del siglo actual y el que h a servido de vehículo
 para transfundir los principios romanos que informan los
 códigos civiles modernos.
     E n efecto, el rhovimiento favorable a l a codificación
 iniciado en el siglo xviii e intensificado en el xix revela
 una intensa penetración del Derecho romano en toda Eu-
 ropa «y, consecuentemente, en todo el resto del m u n d o .
 Sobre fundamento romano se elabora el «Derecho terri-
 torial prusiano» de 1794, el código civil de Napoleón, el
 código austríaco de 1811, el alemán de 1900, el suizo
 de 1907. E l código japonés de 1898-siguió como mo-
 delo al proyecto de código alemán elaborado por W I N D S -
 CHEID; el de Napoleón inspiró a los de España, Italia y

     (1) BHUG!, (¡Discfino di una storia dcUa       riiiirisprudenza   ilaUanun,   cit.
 por Bu.ssi, ol). cit,, pág. 28.
     (2) WiNBsciiEiu : uDirillo dulle l'andcllc»,    Irad. it. d e FADUA y BE.NSA.
 Turín, 1925, vol I, pág. 1.
— 152 —. .

Portugal y, por medio de ellos, a los de las naciones ame-
ricanas; el reciente de Turquía ha sufrido el influjo ro-
mano a través de los mejores modelos europeios, en espe-
cial del suizo, y finalmente el recentísimo código civil
italiano recoge fielmente la tradición romana (1).
    Y no sólo esto. Hoy mismo el Derecho justinianeo, pa-
sado por el crisol de los comentaristas, conserva su vigen-
cia no ya en los países de la vieja Europa, como Espa-
ña (2), Grecia (3) o Italia (4), sino en las tierras remotas
de África o de Asia (5).

     LAS RAZONES DE LA SUPERVIVENCIA
           DEL DERECHO ROMANO

    ({Corno puede justificarse que el Derecho elaborado
en Roma haya pervivido hasta hoy mismo a través de
condiciones, y de ambientes taii dispares?
   Se ha repetido como un tópico, la excelsitud del De-
recho romano considerándolo cbmo la ratio scripta. BALDO,
con exaltación inconcebible, llegó a decir de un edicto

       (1) Véase RicconONO, iiL'ojtcra di Giusli.nianon, cil.. piíg. 30, y RUGGIKHO,
«Insliliicioncs    di; Derecho civil», lrn(l..esp. Madrid, 1929, vol. I, p í g s . 101
y sigiiienles. CASTHO, «Derecho civil de Hspañuu, Valladolid, 1942, p í g s . I'i4
y sigiiicnles.
       (2) El Dorcclio r o m a n o rige como suplolorio, desdo 1599, en Calaluña,
y lainljién rige en Navarra, como suplelorio es|)eoial, y |ir.-iclicamentooen Ba-
leares, c u a n d o menos en materia de sucesiones. Véase fínocÁ, ((Hislúria del
Derecho civil en Cataluña»,           Barcelona, 1918, p í g . 526, y CASTAN, uDerecho
ri{'il:>, ¡Madrid, 1941. vol. I, pág. 27. CASTHO, ¡¡Derecho civil...»,           cil., pági-
nas 201 y 202. '
       (3) En Grecia el Dcrcclio r o m a n o recopilado en el Ilexabiblos          de Cons-
lanlino H n r m c n ó p u l o en 1345 fué puesto en vigor por virtud del decreto
de -23 de febrero de 1835. Aféase RICOOIÍO.NO, «L'opcra di Giastinianon,                 cil.
pág. 30. Hay un reciente proyecto de código civil q u e no sabemos si ha
llegado a ser ley.
       (4) IJentro del lorritorio italiano e s t á . v i g e n t e en la República de San
Marino.
       (5) El Derecho roniano se halla vigente en las Indias Holandesas, en
Ceylán y en África del Sur. Véase ALÜIÍHTAHIO, «Inlrodnzionc                   slorica alio
sludio del diritto        romano    fjiusiinianco», Milán, 1935, pág. 1 ; RIGCOBONO,
uPcr rinstlti^zLOnc...»,      cit. pág. 4, y uL'opera di Giustiniano»,       cit. pág. 3 1 .
— 153 —

pretorio que había sido dictado por el Espíritu Santo (1),'
    Nadie puede negar, con justicia, que el Derecho- ro-
mano posee un valor intrínseco verdaderamente excep-
cional, pero éste no es de tal naturaleza que pueda ex-
plicar, por sí solo," la supervivencia de una misma orde-
nación jurídica en épocas y en pueblos tan varios y dis-
 tantes (2).
    Mas si paramos mientes en la sucinta exposición an-
teriormente trazada, podemos advertir con claridad que
el Derecho aplicado con el' nombre dé romano a partir
de la Edad Media no es, en realidad, tal Derecho ro-
mano propiamente dicho.                  -                  '
    Los jurisconsultos de las diversas épocas han tomado
principios y orientaciones del Derecho roniano y de otros
Derechos y han llevado a cabo una verdadera specificatio
iuris para ofrecer en cada momento la regulación exigida
por las necesidades del vivir cuotidiano. La bondad in-
trínseca del Derecho contenido en la recopilación justi-
nianea ofrecía a los jurisconsultos medievales una exce-
lente materia prima, y así fué posible que,, por ejemplo.

         (1) CÍI;K1O por TRAVIUSAS CU SU discurso i n a u g u r a l tlcl curso acadé-
mico 1914-15 en la Universidad do Oviedo, p í g . 43.
         (2) Refutando a SAVIGNY, q u e a t r i b u y o todo el m é r i t o del Deroclio
r o m a n o a su forma, esto es, al método de los jurisconsultos r o m a n o s ,
TniíHiNG e s c r i b e : «Se rebaja miiclio esta fuer/a, q u e r i e n d o , como SAVIGNY,
identificarla con el m é t o d o j u r í d i c o , q u e no es, como él lo dcscrilDc, la des-
treza o VIRTUOSIDAD para la aplicación de aquello q u e existe; p o r q u e esta
fuerza intelectual aparece tanto en la legislación como cu la j u r i s p r u d e n -
doncia, o b r a en el c o n j u n t o y la realización d e casos prácticos lo m i s m o
q u e en la construcción de las .fórmulas teóricas, y ejerce su influjo así en
la invención y en la transformación de los preceptos jurídicos como en
la m a n e r a d e aplicarse éstos. Ojo perspicaz d e lodo aquello q u e es nece-
sario en la vida, m a n o segura y diestra en la elección de los medios, oído
atento a las exigencias de la justicia y de la e q u i d a d , á n i m o para resistir
a las seducciones de la lógica c u a n d o ésta llega a estar en contradicción con
los. intereses reales, son cualidades no menos impoi'tantes q u e el espíritu
p u r a m e n t e analítico de los jurisconsultos, y, si se m e p e r m i t e la expresión,
q u e su liabilidad m a n u a l operatoria. Todo u n SAVIGNY no nos liará creer q u e
h u b i é r a m o s adoptado el Dereclio r o m a n o si esas cualidades, combinadas
con la perfección artística de la forma, no le hubiesen en §u fondo hecho
e m i n e n t e m e n t e propio para ser adaptado a las necesidades y a las exigencias
reales do la vida m o d e r n a » .
— 154 —

 er, Alemania, al recibir el Derecho elaborado por glosa-
 dores y comentaristas, se considerase'no «como un Dere-
 cho, sino como el Derecho» (1), y que DOMAT pudiera con-
 siderar la legislación romana, según recuerda BIONDI (2),
 «no como el espejo de un Derecho históricamente deter-
 minado y circunscrito, sino más bien como le dépót des
 regles naturelles de Vequitéi^.
      No hay, pues, que atribuir a la sola bondad del De-
 recho romano su extraordinaria pervivencia, a despecho
.del tiempo, en los más diversos países. Más bien ha de
 atribuirse a la obra de los intérpretes, que tomando el
 Corpus iuris como arsenal inmenso en donde se hallaban
 mezclados materiales ya inservibles y magníficos elemen-
 tos plenos de vitalidad y fortaleza, tomaron de éstos cuan-
 tos estimaron necesarios* para construir un Derecho aco-
 modado a las necesidades de los tiempos nuevos. Sirvién-
 dose de atrevidos expedientes y de artificiosas conciliacio-
 nes, supieron sacar de la multiforme y contradictoria va-
 riedad del Cor-pus iuris su verdadero contenido sustancial
 de normas y de doctrinas y reconstruyeron, dándole re-
 lieve, lo que hoy llamamos Derecho justinianeo (3).
      He aquí, pues, la clara justificación de esta extraña
 pervivencia que ofrecemos con palabras de BIONDI : «No
 es que el Derecho romano haya penetrado, después de
muchos siglos, en un ambiente extraño; es, más bien,
la tradición romanista la que amplía su esfera de acción
 después de haber preparado, a través de una secular
 tradición en la que se interfieren los más diversos fac-
 tores, un Derecho tan vivo y moderrio, que puede apli-
 carse a nuevos tiempos y a nuevos pueblos» (4).


     Véase IIIIÍRING, tiEl espirita    del DtírccJio roinano»,    Irad. cspafiolii, Ma-
drid, 1891, vol. I, pág. 20.
     (1) WiNDScnEiD, .O!J. cit., vol. I, pág. 2.
     (2) BIONDI, «Prospeltive     roinanisUdie»,    Mitón, 1933, pág. 2.
     (3) Véase RICCOBONO, «L'opcra. di Giasliniano»,         cit., pág. 32.
     (4)   BIONDI,   ob.   cit.,   pág.   4.
— 155 —

     DERECHO              ROMANO           STRICTO   SENSU
            Y DERECHO ROMANO COMÚN

    Las precedentes consideraciones imponen una distin-
ción terminológica como han mostrado una distinción
conceptual.
    La expresión Derecho romano puede tomarse en di-
versas significaciones. «Puede emplearse—como dice A L -
BERTARio (1)—para indicar el Derecho formado en las
diversas épocas de la historia de Roma hasta la compi-
lación que del mismo hizo en el siglo vi el emperador
Justiniano; o para, indicar la legislación justinianea; o
para expresar, finalmente, esta legislación en el aspecto,
en las adaptaciones, en el desarrollo que adquirió por el
amplio influjo de la nueva civilización medieval y mo-
derna y que rigió en casi todas las naciones europeas hasta
finales del siglo xvm y en Alemania hasta el alba de
nuestro siglo».
    En el primer significado se habla de Derecho romano,
sin más calificativos; en el segundo se habla de Derecho
romano justinianeo; en el tercero, de Derecho romano
común. Y aún cabría hablar de Derecho romano oriental,
bizantino o grecorromano para referirnos al elaborado
sobre la compilación justinianea, por los emperadores de
Oriente, hasta la caída de Constantinopla en poder de
los turcos.
    Así, pues, el Derecho que desde los orígenes de Roma
va' evolucionando a través de los diversos momentos his-
tóricos hasta llegar a Justiniano, bien puede llamarse De-
recho romano stricto sensu, Derecho romano por antono-
masia con denominación genérica .que abarque las deno-
minaciones con que puede distinguirse el Derecho de cada
uno de los períodos que cabe señalar dentro de tan larga

    (1)   ALBERTABIO, ob. cil., píTg. 1.
.— 156 —

historia. Derecho romano por antonomasia, ya que hasta
el 476 es el Derecho de Roma y desde entonces hasta la
codificación justinianea, porque nunca se pierde la idea
de romanidad y Justiniano obra siempre como emperador
de Roma aquae caput est orhis terrarum...      intelligendum
est non solum veterem, sed etiam regiam nostram quae
Deo propitio cu'm melioribus condita est auguriis) (1).
     Por el contrario, el denominado Derecho común pre-
tende ser una resurrección del Derecho justinianeo, pero
en realidad se nutre de principios totalmente nuevos y,
en definitiva, difiere tanto del Derecho romano propia-
mente dicho como el Sacro Romano Imperio difiere del
viejo Imperio de Roma.
     Conviene, por lo tanto, considerar qué se entiende por
Derecho común y cuál es el valor que el elemento romano
tiene de él.
    La noción del Derecho común no aparece con perfil
claramente delimitado, sino que plantea problemas de di-
fícil solución (2), pues se t^ata de «materia oscura, deli-
cada y, digámoslo también, todavía desconocida en gran
parte» (3).
    Según la opinión tradicionalmente dominante, podría
decirse que el Derecho común es el ^Derecho romano
adaptado a los nuevos tiempos por obra de las escuelas
medievales y observado como ley general hasta el mo-
mento de entrar en vigor los códigos modernos-i^ (4).
    Para RICCOBONO el Derecho común es el producto del
desenvolvimiento espontáneo del Derecho Romano (5).
Existe una perfecta continuidad entre el Derecho romano

      (1) Constiluciún Dcú unclove, 10.
      (2) En p r i m e r l u g a r , cl.:ilcniice cxaclo de la expresión comi'in. -Vóase
RusRi, o b . cil., cap. I I ; WIMDSCIIKU), oh. cil., pílg. 1. T a m b i é n    finounusoo,
ob cil., p.'ig. 428.
      (3) B u s s i , ob. cit., p.-lg. 1 1 .
      (4) Véase CAI.ASSO, «Slnrin c, sislcinii drlln fonti dnl (Jirilln          romiinr.n,,
Milíin, 19.38, y OKOHC.USC.O, o b . cil., prlg. 429.
      (5) Véase RICCOBO.VO, «Per l'isliluzione...»,         cit.
,                    ^     15? —

 clásico, el Derecho justinianeo, el Derecho común y el
 Derecho moderno, de manera que los fundamentos del
 Derecho común «se encuentran precisamente y en una
 ampUa medida hasta ahora insospechada, en la compila-
 ción de Justiniano, punto de llegada de la rectilínea y
•orgánica evolución jurídica romana», y su enseñanza
 podrá hacerse «mostrando que el Derecho moderna de-
 riva por desenvolvimiento espontáneo del Derecho ro-
 mano justinianeo» (1).
     Por su parte CALASSO (2), aun admitiendo la ecuación
 entre Derecho romano y Derecho común para una pri-
 mera época sostiene que los elementos nuevos—^Derecho


        (1) RiccoBONO, iiPc.r l'istituzione...^',          cil., pág. 5.
        Para el insigne r o m a n i s t a en el Co7-piis Itiris coexisten dos clases lio
elementos j u r í d i c o s : u n e l e m e n t o arcaico, constituido, especialmente, por la
tradición del ius civile, y otro e l e m e n t o m o d e r n o , constituido, de m o d o es-
pecial pero no.exclusivo, por el conjunto de las interpolaciones m á s diversas,
introducidas precisamente para actualizar los materiales recogidos, reducirlos
y ponerlos en consonancia con el Derecho en vigor.
        Coexistiendo lo viejo y lo nuevo en la obra de J u s t i n i a n o , ésta presen-
taba para su interpretación dos aspectos irreductibles a u n i d a d , u n o bistó-
rico y o t r o legislativo. El m é r i t o d e los glosadores y c o m e n t a r i s t a s . e s t r i b a ,
precisamente, en h a b e r sabido separar los elementos vivos de los elementos
m u e r t o s y hacer q u e prevaleciesen los p r i m e r o s , sin q u e tenga importancia
el q u e esto lo alcanzasen m e d i a n t e artificiosas' conciliaciones.
        Es indiscutible para RICCOBONO q u e si el Derecho del Corpus inris llegó
a ser ley de todo el m u n d o civilizado, fué merced a la interpretación reali-
zada por la Glosa q u e asentó los fundamentos del Derecho c o m ú n .
        F u é cosa s u m a m e n t e afortunada para el Derecho r o m a n o | q u e sus pri-
meros i n t é r p r e t e s d e Occidente, q u e influyeron m i s decisivamente en la
práctica, supieran recoger en el Corpas inris los elementos vivos y verda-
d e r a m e n t e i n m o r t a l e s . Y si alcanzaron ese resultado como i n t é r p r e t e s fué
por su perfecto conocimiento de toda la obra j u s l i n i a n e a , considerándola
como ima unidad y t o m a n d o como verdadera estrella polar, para orien-
tarse en su tarea i n t e r p r e t a d o r a , la voluntad del legislador revelada en las
constituciones imperiales, especialmente las de J u s t i n i a n o .
        Todo lo cual responde e x a c t a m e n t e al ambicioso propósito de J u s t i n i a n o
d e h a b e r conseguido u n a legislación no sólo valedera p a r a su t i e m p o , sino
para, todos los p o s t e r i o r e s : «c( non lanlnm noslro, sed eliain omni aevo twn
 instanii, tam posleriori                leges óptimas ponercn (Consl. Tanta, 12).
        Véase RICCOBONO, ^^La vcritá snlle pretesc tendcnzc                 arcaichc di Ginsti-
nianon, en Confercnze                   per il XIV centenario     delle Pandette,   Milán, 1931,
pág. 236, especialmente 270 y sig., y uL'opera de Ginstinianon,                     cil., pág. 32.
        (2) . CALASSO, «Il concctto di diritto comiinc», en Arciiivio                     Giuridico,
 1936, pág. 05 y sig. especialmente.
— 158 —

longobardo-franco, Derecho feudal, costumbre, Derecho
canónico y elaboración doctrinal—van adquiriendo, poco
a poco, en Italia tal preponderancia frente al Derecho
romano, que el concepto mismo del Derecho común tenía
que salir sustancialmente transformado. Ese Derecho de
nueva formación llega a ser considerado ius commune in'
loco ubi viget^ de manera que el Derecho romano, aun
continuando como el Derecho por excelencia, no se en-
tiende ya como Derecho común en el sentido rígido y
cerrado de los glosadores, sino como un Derecho común
subsidiario. Resulta así que cada Estado viene a elaborar
su Derecho común y en opinión de CALASSO éste «ya
no era ni siquiera un concepto unitario».
    Precisamente por este motivo entiende Bussi (1) que
acogiendo tal conclusión se niega el concepto mismo de
Derecho común.
    Para Bussi lo verdaderamente común en la vida del
Derecho durante el transcurso de la Edad Media fué la
unidad áú pensamiento científico. Unidad que no obs-
tante las necesarias contradicciones, las controversias, las
largas pausas, que pudieran aparecer como los comienzos
de un envejecimiento jurídico, supo elaborar un conjunto
de principios, instituciones, teorías, de construcciones ju-
rídicas que en aquella parte que fué admitida por la
mayoría de los jurisconsultos, formándose así una gene-
ralis opinio, tuvo valor indiscutible de ley.
    Por lo cual Bussi viene a definir el ius commune como
ael conjunto de los principios, de las construcciones jurí-
dicas y de las resoluciones prácticas, respectivamente for-
mulados, creadas o escogidas por la doctrina)^ (2). Y esto
no hay que entenderlo como referido al estudio de las
instituciones tradicionales del ius civile, sino al «conjunto
de aquellas nuevas teorías creadas por los juristas, ya sea


   (1) BiTssi, ob, cil., píg. 54. Víase especialmente cap. VIH.
   (2) Bussi, ob. cit., pág. 55.
— 159 - ^

sobre la base de los principios racionales solamente, ya
sea sobre la base del Derecho germánico, romano, canó-
nico, consuetudinario, etc., para atender a las nuevas ne-
cesidades» (1).                  ,
    Como podemos advertir, en la opinión de B u s s i el
Derecho romano es, efectivamente, un elemento utilizado
en la elaboración del Derecho c o m ú n ; pero un elemento
que aun siendo un factor respetable dentro del Derecho
italiano, entiende Bussr a diferencia de RICCOBONO, que
es «un factor cuya influencia h a venido m e n g u a n d o rá-
pidamente frente a nuestro Derecho desde el comienzo
de la escuela de los comentaristas» (2), toda vez que «el
Derecho romano sirve a nuestros doctores simplemente
ad colarandum, pero no tiene en la mayor parte de las
nuevas teorías ninguna función sustanciad (3).
     Por otra parte, GEORGESCO (4). señala la improcedencia
de identificar el Derecho romano común con el Derecho
común tal coííio lo entienden aquellos autores que, como
CALASSO, lo conciben como un conjunto del Derecho ro-
mano justinianeo, el Derecho canónico, el ius, novum (el
Derecho propio de cada organismo político) y 'el Derecho
germánico. Y aun pareciendo aproximarse a la opinión
de Bussx considera inaceptable la idea que limita el con-


       (1) Uussi, OIJ. cil., pág. 55.
       (2) Bu.ssi, olj. cil., pág. 8.
       (3) Bussi, oh. oit., pág. 6 1 .
      Con el crilcrio de Rijssi viene .T coincidir en a l g ú n modo el de BIÍ.M.MK-
 LT¡N c u a n d o escrilie : «El Derecho r o m a n o eumiico lia sido, üc n n lado, desde
su o r i g e n , un Dercclio e x i r a ñ o y m u e r t o , lomado de una compilación i n f o r m e
 y mal c o m p r e n d i d a . Y, por otra parle, ha pasado por el juicio jurídico vivo,
 no del pueblo, sino de los j u r i s c o n s u l t o s ; y en este sentido es el producto
de la opinión c o m ú n de los doctores romanistas. Ha a d q u i r i d o fuerza,                         no
forma de ley, tal como salió de este laboralorio, y por consecuencia, como
Derecho i n m e d i a t o . Su o r i g e n fué el j u i c i o j u r í d i c o c o m ú n , no el n a t u r a l
 y nacional, sino el algo artiricial y estático de los jurisconsultos laicos, q u e
 le profesaba u n culto casi supersticioso.»
      Véase BEMMELR.N, «A'ociones fundamcnlales                      del Derecho          civil», Madrid,
 1923, págs. 46 y 47.
       (4)   GEORGESCO, ob.         cit.,   pág.,   428.
— 160 - •                                                         .   .   -

tenido del Derecho común al dominio de la commuhis
opinio doctorum (1).
    Pero sea cualquiera el concepto de Derecho común que
pudiera aceptarse, lo cierto es que el Derecho romano jus-
tinianeo, desde el renacimiento bolones hasta nuestros días
ha sido objeto de estudio con un criterio de aplicación
actual que ha producido la elaboración de toda una serie
de conceptos, de doctrinas y aun de instituciones vivas
hoy en los códigos vigentes y cuyo nacimiento y evolución
se hace imprescindible conocer.

   ACTUALISMO                     E      HISTORICISMO            FRENTE
                 AL DERECHO                             ROMANO

    Ante el DerechS de Roma, fuera ya del mundo ro-
mano, cabe adoptar dos posiciones fundamentalmente
distintas, según que se le considere como un Derecho
todavía en vigor, susceptible de aplicación actual, o bien
como un Derecho puramente histórico. Dos actitudes y,
consiguientemente, dos concepciones que podemos califi-
car de actualista, la una, y de historicista, la otra. Para
la primera el Derecho romano es un Derecho que existe,
que es; para la segunda, el Derecho romano ,es un De-
recho muerto, un Derecho que fué.

                    LA    POSICIÓN HISTORICISTA


    El Renacimiento tuvo su inmediata repercusión en
el campo jurídico. Despertado el culto de la antigüedad
grecorromana, muy pronto filólogos e historiadores ha-
bían, de parar mientes en los monumentos justinianeos,
y tras de una serie de precursores—menos juristas que
literatos o filólogos—, surge ALCIATO, que inicia la escuela

   (1)   GEOHGESCO, ob.   cit.,       pág.   430   n.   1.
~     161 —

de la Culta jurisprudencia, preocupada de reconstruir y
comentar los textos originarios romanos, para lo cual busca
en la compilación de Justiniano los pasajes interpolados y
se esfuerza por restituir a su pureza el pensamiento de
 los jurisconsultos clásicos liberándolo de las deforma-
ciones justinianeas.
     ALCIATO y sus seguidores no sienten la preocupación,
que habían tenido glosadores y comentaristas, de adaptar
el Derecho romano a las exigencias actuales; les importa,
sobre todo, reconstruir la obra de los jurisconsultos ro-
manos como monumento de la sabiduría antigua. Surgió
así el mos gallicum frente al viejo mos italicum en duro
contraste exactamente reflejado en la exaltada actitud
de ALBERICO G'ENTILE (1), ya que, como RICCOBONO hace
notar (2), los humanistas, rebosantes de cultura histórica,
se sentían irresistiblemente atraídos hacia el rigor y la
armonía de la parte más antigua del Derecho clásico, por
lo cual frente a la Glosa hicieron prevalecer en la inter-
pretación del Corpus iuris los principios antiguos en opo-
sición con el nuevo Derecho codificado.
    En definitiva, la escuela de ALCIATO concibe el Dere-
cho romano como un Derecho—o si se prefiere como un
hecho—^histórico cuyo estudio tiene un carácter funda-
mentalmente reconstructivo.
    Una posición semeiante, aunque por móviles diferen-
tes, se ha venido a adoptar cuando el Derecho romano
actualizado ha perdido su vigencia en el mundo moderno.
Ya noera posible estudiar el Derecho romano pensando en
su aplicación a la vida jurídica actual; ya sólo era posible
mirarlo con ojos primordialménte históricos (3).
    En esta postura historicista se trata de conocer el De-

     (1) Véase el iiilcrcsnnte r e s u m e n de esa actitud en RICCODONO, ifUopcva
(11 OUtsUniano^i, cil., pág. 3.3.
     (2) RICCOBONO, ibidcm, pág. 32.
      (3) No olvidamos, sin endiargo, q u e el ücreolio r o m a n o es ai'in Dercclio
 vigente en a l g u n o s lugares y, s i n g u l a r m e n t e , en n u e s t r a patria.
^ . 162 —

recho del pueblo romano tal como lo fué elaborando a
través de los diversos períodos de su historia hasta llegar
a la reordenación final que experimentó por obra de Jus-
tiniano. Y ello sin la preocupación de aplicar tales «ormas
a las necesidades jurídicas actuales. Lo 'cual no quiere
decir, como bien lo prueban los humanistas, que esta
perspectiva no haya podido enfocarse hasta que el De-
recho romano ha llegado a perder su vigencia. El estudio
histórico de un Derecho es siempre posible aun cuando
se halle en vigor, porque siempre es posible examinar su
evolución hasta llegar al presente.
    La diferencia entre las investigaciones del mos galli-
cum y las actuales radica, más bien, en que los huma-
nistas y seguidores de ALCIATO se acercaban a las fuentes
romanas con espíritu de eruditos, de filólogos o de meros
historiadores más-que con afán de juristas (1).
    El problema" consiste en determinar si el estudio his-
tórico del Derecho romano stricto sehsu puede defenderse
todavía—perdida o amenguadísima la- vigencia—con ra-
zones de carácter jurídico. Y, en efecto, precisamente en
la reconstrucción de las realizaciones jurídicas de Roma,
separando y ordenando lo que a cada edad corresponde;
en la contemplación de lo así reconstruido y en el exa-
men de su evolución radica la lección inapreciable y be-
néfica del Derecho romano a los juristas actuales (2).
    Mas esta consideración historicista, cuya finalidad
consiste en reconstruir el Derecho romano para exami-
narlo tal como fué desde sus orígenes hasta Justiniano
y, muy especialmente, en el período clásico, no constituye
el objeto de estas consideraciones. Conviene, más bien,
parar mientes en la concepción actualista.

     (1)    Véase UIONDI,   i¡Prospcllivc...«,   cil,., i)ág. 7, y VOLTEHRA,   «Diriilo
romano     c dirilli orienhilh, Holonia, 1Ü37, pág. 3.
     (2)    Sobre el valor actual del esfiulio del Dcreclio romano pensarnos
ofrecer,   Dios mediante, un trabajo en número inmediato de estos mismos
«Anales    de la Universidad de Murcia».
— 163-

   • LA CONCEPCIÓN ACTUALISTA DEL DERECHO ROMANO

    Desde la Glosa hasta la Pandectística, el Derecho ro-
mano se ha considerado como un Derecho vigente, como
un Derecho susceptible de ser aplicado a la práctica con
las necesarias acomodaciones.
    A lo largo de los siglos este cultivo del Derecho ro-
mano como un Derecho actual ofrece, naturalmente, di-
ferencias y matices, pero. se advierten determinadas ca-
racterísticas que individualizan la tendencia. Se establece
una ecuación perfecta entre Derecho romano y Corpus
iuris y éste se toma como punto de partida para elaborar
un Derecho de aplicación práctica.
    No se trata, por lo tanto, de reconstruir el Derecho de
Roma, sino de construir un Derecho nuevx) sobre los ci-
mientos del Corpus iuris.
    Esa fué, como hemos visto, la finalidad perseguida por
las escuelas de glosadores y comentaristas, cuya tradición
no se interrumpe ya a pesar de la nueva tendencia ini-
ciada con los humanistas, sino que el Derecho romano es
estudiado por doquier como' un Derecho que puede in-
 vocarse ante los tribunales (1) y mucho más en Ale-


      (1) P r u e b a definiliva d e la aplicación práclica q u e el Derecho r o m a n o
tuvo en los t r i b u n a l e s españoles y de su consiguieníe consideración actua-
lista os el conocido aulo dicl.ntio por el Consejo de Castilla el 4 de diciem-
bre de 1713 merced a la intervención de D. Melclior 'de Macanaz. uY aún
más intolerable       es—dice el mencionado aido—la creencia de que en los
tribunales   reales s'e debe dar más estimación         a las leyes cieiles (es decii", a
las romanas) y canánicns que a las leyes, ordenanzas pragmáticas,                    eslatnlos
y fueros de estos reinos, siendo asi que las civiles no son en lispaña                   leyes.
ni deben llamarse sino sentencias           de sat>ios, que sólo pueden     seyuirsa        en
defecto de la ley y en cuanto si ayudan por el Derecho natural y                    confirman
el real, que propiamente         es el Derecho común y no el de los romanos,            cuyas
leyes y las demás extrañas no del)en ser usadas ni                               (juardadas."
      Y es q u e , como afirma HINOJOSA, «casi todos, y s i n g u l a r m e n t e los m á s
notables jurisconsultos de esta época (del siglo xv al xviu), s i g u i e r o n acu-
diendo a las fuentes del Derecho r o m a n o , ya para concordarlas con el pati'io.
ya para buscar en ellas principios y n o r m a s de interpretación».
      Véase HIXOJOSA, «Historia del Derecho romano»,             vol. U, Maílrid, 188.5,
 pág. 352, y D E DUÍGO, ob. cil., p.'íg. 414. Para c o m p r o b a r los esfuerzos del
^•104 —

mania, donde recibido el Derecho justinianeo (1) la tra-
dición de los comentaristas medievales enlaza con la obra
de los pandectistas.
    «Los pandectistas—dice SHOM (2)^—infundieron senti-
do moderno al Corpus iurisn. En las Universidades ale-
manas antes de promulgarse el código civil se estudiaba
el Derecho romano repartido en tres disciplinas: Historia,
Instituciones y Pandectas, y SOHM hace notar que «mien-
tras las Instituciones cifraban el Derecho romano del si-
glo vi^ las Pandectas reflejaban el del siglo xix (3). Y
por su parte WINDSCHEID, como ya hemos recordado, afir-
ma que por Derecho de Pandectas se entiende el Derecho
privado común alemán, de origen romano.
    El propio SAVIGNY escribió su «System des heutigen
roemischen Rechts» para ofrecer un estudio de la legis-
lación elaborada sobre el Corpus iuris de aplicación en
Alemania.
    Los romanistas seguidores de SAVIGNY y de PUCHTA
fueron inclinados a la abstracción y crearon figuras exac-
tas de cada una de' las instituciones, conceptos jurídicos
perfectos, sistematizaron principios,y decisiones; pero con
esto, como advierte BAVIERA (4), «lo que revive no es el
ordenamiento positivo y el pensamiento de los antiguos,
sino el sistema, totalmente moderno, que funde como en
un gran tejido conjuntivo las ideas de hoy y las romanas;


Derecho caslellano a fin de sobreponerse al predoininio r o m a n i s t a , véase
CASTRO; «Derecho civil...», cil., págs. 107-108, 115-120, 132-138.
      (1) Como liace nolai" WINDSCHEID, el Derecho r o m a n o a d q u i r i ó vigor
en Arieniania, no por u n aclo legislalivo, sino por obra de los jurisconsultos,
«que fundaban en el Derecho r o m a n o sus decisiones y sus informes legales».
De m a n e r a q u e licuando en el año 1495, al T r i b u n a l cameral del I m p e r i o ,
eitlonces fundado, se le indicó el Derecho r o m a n o e n t r e los Derechos q u e
había de aplicar, el hecho estaba m u y lejos de ser u n a innovación».
      Véase WIND.SCUEID, ob. cit., vol. I, p.4gs. 2 y 3-4.
      (2) Soii.M, ob. cit., pág. 2.                       "•
      (3) SoiiM, ob. cit., p í g . 3.
      (4) BAVM.:RA, uh'inacgnnmcnlú           della sloria del diritlo  rcimnno     nclla
Vnirrrsitñii,  P a l e r m o , lfl03, págs. 15 y IG.
165

éstas, sin embargo, en cuanto que entran o se las f u e r ^ /
a entrar en aquél».                                       ^'''
    Esta concepción entraña, como consecuencia, la ela-
boracióri de una dogmática tan distante del Derecho ro-
mano como próxima al Derecho actual. De manera que,
como hace notar BIONDI (1), los códigos vigentes hoy no
son más que un paso hacia adelante con relación al De-
recho común y la pandectística; son otra etapa de la
secular evolución del Derecho, que tiene su punto de
partida en el Derecho romano. ,
    Y así resulta que desde la Glosa a nuestros días ha
existido -un Derecho que siendo, en su origen, romano
ha ido evolucionando y acomodándose a las exigencias
de la práctica para terminar siendo recogido en el ar-
ticulado de los códigos civiles hoy vigentes; evolución
jurídica que nos interesa, extraordinariamente, conocer y
que es, sin embargo, sumamente desatendida (2).



    U N A LAGUNA E N NUESTROS                                    ESTUDIOS
                    DE      HISTORIA              JURÍDICA


    Al ponderar la utilidad^ que en nuestros días puedan
tener los estudios de Derecho romano se suele dar, casi
sin excepción, como razón fundamentalísima y primor-
dial ésta:. el estudio deL Derecho romano es indispensable
para que el jurista de hoy pueda conocer el Derecho vi-
gente, puesto que éste no es más que la última fase evo-
lutiva del Derecho romano, sin cuyo conocimiento el De-


     (1) Vé.ise BIONDI, o b . cil., p í g . 1.
     (2) Véase, por ejemplo, cómo B u s s i r e p r o c l u 'el olvido en q u e los
Instoriadorcs del Derecho m a n l i e u e n la liislorla. del Derecho privado. Oh. cil.,
pág. 23, nota 1 ¡n fine y p.'ig. 58 in fine.
-      [66       -

recho actual ni puede conocerse ni aplicarse con la de-
bida exactitud (1).
    La idea ha hecho fortuna y ha logrado extenso e in-
tenso arraigo popular. No hay jurista en ciernes ni padre
de ningún futuro abogado—mucho más si el progenitor
lo es también—que no ponderen la necesidad de conocer
a fondo el Derecho romano, porque sin saber Derecho ro-
mano no se puede saber Derecho civil y porque conocido
el Derecho romano se tiene ya conocida la mayor parte
del civil.
    Sin embargo, tal afirmación rio es posible admitirla
incondicionadamente, puesto que supone una evidente con-
fusión entre el Derecho romano stricto sensu y el Derecho
romano actual. Cierto que el Derecho romano constituye
base fundamentalísima del Derecho vigente, pero ya be-
mos hecho notar que entre el Derecho romano, aun con-
siderado en su última fase de la compilación justinianea,
y el Derecho hoy en vigor hay -una enorme distancia sal-
vada a través del puente, larguísimo y constantemente
reconstruido, del Derecho intermedio.
    Por eso, hace ya más de tres cuartos de siglo, BRO-

           (1) Esta era la idea abrigada por los redactores y p r i m e r o s comen-
  taristas del código civil de Napoleón y por la legislación académica fran-
  cesa sobre el estudio del Derecho r o m a n o .i principios del siglo pasado.
           Véase GIBARD, uManuel élémcntaire                de Droit romainn, 8.* e d i c , rev. por
  SENN, París, 1929, pág. 5, n . 1.
           Sabido es q u e POHTALIS, al discutirse el c<')digo civil napoleónico, afir-
j m a b a q u e éste np era m i s que las Instituciones de J u s t i n i a n o con a l g u n a s
  adiciones sobre usos y derechos no conocidos en tiempo de los r o m a n o s .
           En orden a nuestra legislación académica conviene n o t a r q u e el De-
  creto de 14 de agosto de 1884 aspiraba a iulensilicar el estudio del Derecho
  r o m a n o dada «su e x t r a o r d i n a r i a importancia como base de la c u l t u r a ju-
  rídica, no m e n o s c i e r t a m e n t e q u e la tiene como precedente histórico y factor
  i n t e g r a n t e de nuestra legislación.»
           Véase Pou 0RDI.NA.S, tiHistorid üxitn'na del Derecho romano»,                  Barcelona,
  1895, pág. 5.
           M a n t e n i e n d o el p i m t o d e , vista actiialista WINDSCHFID podía e s c r i b i r :
  (¡Esta eficacia del Derecho de Pandectas en Alemania fué n o t a b l e m e n t e re-
  ducida al finalizar el siglo pasado con' la p r o m u l g a c i ó n de nuevos códigos.
  Pero aun. c u a n d o esto haya sucedido con a m p l i t u d su i m p o r t a n c i a no se
  ha debilitado sensiblemente. Puesto q u e los códigos q u e lo h a n reemplazado
— 167        ~

CHER (1) observaba que para interpretar nuestro Derecho
vigente hemos de tener en cuenta nuestra rq^io legis y no
la del legislador antiguo. Y por otra parte hacía notar
que no puede justificarse el estudio del Derecho romano
aduciendo como razón el hecho d e que sirva para mejor
conocer el Derecho actual, puesto que d e ser así habría
que hacer otro tanto con el Derecho germánico y, sobre
todo, con el Derecho romano medieval.
    Modernamente ZITELMAN (2) h a razonado de manera
semejante a BROCHER, haciendo notar que si el estudio del
Derecho romano persiguiese u n a finalidad interpretativa
del Derecho hoy vigente se necesitaría estudiar, más bien,
lá evolución jurídica medieval hasta llegar a nuestros días.
    Tampoco el insigne GIRARD considera aceptable esta
justificación, que nos llevaría a. estudiar «el Derecho ro-
m a n o tal como fué entendido por nuestros antiguos auto-
res; porque es cierto, por ejemplo, que cuando POTHIER
h a comprendido m a l u n a teoría romana, no es la teoría
verdadera de Roma, sino la equivocación d e POTHIER lo
que h a pasado al código». Y GIRARD añade todavía: «Un
estudio realizado así podría ser fecundo en resultados para
la inteligencia dfe los orígenes de nuestras leyes positi-
vas» (3).

liencTi por base esencial el Derecho r o m a n o o por lo nieiios las opiniones
(le sus redaclores sobre lo q n e sea el conlenido del Ocrecho r o m a n o y sobre
lo q u e ríe ello sea a p l i c a b l e ; así, lanío la exacla inlelipcncia d e eslos có-
digos como la posibilidad do su mejora llenen como esencial presupuesto
nn exaclo conocimienlo del Derocbo r o m a n o y d o su aclual aplicabilidod»;
Ob cil., vol. I, p í g s . 17 y 18.
      (1) Véase BBOCHEEÍ, «De l'cnseirineniatt            • du droil roiiioín», Lausana,
1867, píigs. 12 y sig. He a q u í u n lexlo bien e x p r e s i v o : «La enseñanza del
Derecho r o m a n o tal c o m o so ha dado hasta ahora y tal como se desea
ver dada en el porvenir es la enseñanza del Derecho d e la Roma a n t i g u a
y n o la del Derecho r o m a n o de los tiempos m o d e r n o s , d e la época d e la
codificación. La finalidad q u e se p r o p o n e no es faciHlar la inteligencia d e
nuestra legislación. Si fuese esta ú l t i m a utilidad la q u e se tuviese presente,
el medio estaría mal escogido; lo necesario sería la historia del Derecho
do la Edad Media y, sobre lodo, la historia d e nuestra codilicación» (pág. 12).
      (2) Véase ZITI'XMAN, « B ¡ Derecho rninano en la enseñanza futura», en
Revhla de Derecho Privado, 1920, pág. 151.
     (3)   GIRARD, o b . c i t . , p á g . 5. Véase también SÁNCHEZ PEGUEKO, « L O en-
— 168 •'--

     Dejando aparte el problema de la utilidad de los estu-
 dios del Derecho romano con criterio historicista como
.medio de mejor conocimiento del Derecho actual (1), es
 evidente que el estudio del Derecho romano intermedio
 llena cumplidamente esa finalidad, de manera que el co-
 nocimiento del Derecho romano común puede ser suma-
 mente útil para el conocimiento de nuestras leyes positi-
 vas, aunque, •• como es natural, «no tuviese casi nada de
 común con fel estudio científico de la legislación ro-
 mana» (2).
     Pero este estudio cuya utilidad se proclama se halla
 poco menos que universal y unánimemente olvidado.
     Por eso, teniendo en cuenta'la falta de tales estudios
y pensando en,su utilidad se explica el reproche de A P -
PLETON (3): «¿Por qué bajo pretexto de un estudio cientí-
fico, dejar a un lado el modo cómo los redactores del
código civil estudiaron el Derecho romano? Lo uno-no
impide lo otro, y tal omisión sustrae de nuestra enseñanza
la utilidad práctica buscada ante todo por los escolares».
     Por otra parte CALASSO (4) ha-hecho notar que «es sor-
prendente, por no decir otra cosa, el enorme hiatus que
nuestra enseñanza universitaria abre entre la legislación
justinianea y la codificación moderna. Son cerca de trece
siglos de evolución histórica intensísima de nuestro De-
 recho que dejamos en la oscuridad». Y el mismo CALASSO

SKñanza del Durccho ro/iuino», cM,, pág. 20. «Por eso—dice—no p u e d e sen-
 tirse u n desprecio s.isleinático por lo viejo, min a s:)l)iendíis de sus imper-
 fecciones. Bastiir.-S citar el caso de los artículos 1.261 y 1.274 de n u e s t r o có-
digo civil; se exigen tres requisitos esenciales ¡)ara (¡uc haya contrato (ar-
 tículo 1.261) y luego vienen ca.sos en los q u e dos de esos requisitos son u n a
'misma cosa (art. 1.274). Es q u e PoTniEK no c o m p r e n d i ó bien la doctrina
r o m a n a de la causa; y su e r r o r fué llevado al código francés q u e sirvió
de modelo para el español.»
       (1) Ello tiene l u g a r adecuado al e x a m i n a r la utilidad actual del es-
tudio del Derecho r o m a n o q u e . h e m o s de hacer en estos m i s m o s .•Inuics.
        (2) GnAnD, ob. cit., pág. 5.
       (.S) Véase APPI.,ETON, «A^oírc nnsoigncinent      de DroU romain.'.i),   cit., pá-
gina 4 9 ; r e p r o c h e q u e hace suyo SÁNCinjz PISGUBRO, ob. cit., pág. 20.
        (4) CALASSO, '^L'inscynamehto       del diritlo comúiie», cit., pág. 238.
— 169 —

 advertía que este conocimiento resulta indispensable toda
 vez que «el pensamiento de la que se llamó la glosa por
 excelencia y que el principio quod non agnoscit Glossa,
 nec curjq agnoscit, h a permanecido durante siglos como
 canon fundamental para la interpretación y aplicación del
 Derecho romano en aquellas lejanas tierras de ultra Alpes
 donde realizó su conquista ideal» (1),
      Ya hemos recordado antes cómo RICCOBONO (2) sos-
 tiene que sólo mediante tales estudios se podrá dar la
•necesaria base romanística a las materias que no pueden
 ser profundizadas sin conocimiento del origen romano
 de las instituciones..
     Finalmente, GEORGESCO (3) estima necesario realizar
 junto al estudio de la historia del Derecho romano la his-
 toria del Derecho común que tendría, por objeto el pro-
 ceso de formación y desarrollo de los conceptos y doc-
 trinas jurídicas desde IRNERIO hasta la entrada en vigor
 del código civil alemán, y cuya finalidad principal sería
 mostrar la parte que en la creación de la ciencia del De-
 recho corresponde, ya sea a la dogmática bartolista ya
 sea al Derecho o al Pandectismo alemán.
     Para este autor «sólo un estudio semejante, de una
 incontrovertible utilidad, permitiría investigar la evolución
 natural y completa del Derecho y daría al jurisconsulto
 moderno la imagen verdadera de la ciencia que él debe
profundizar».
     Entendemos con estos autores que se hace, efectiva-
 mente, necesario atender a este estudio tan olvidado por
los historiadores del Derecho. Los principios, los dogmas,
las construcciones del Derecho vigente tienen, sí, u n pri-
 mer fundamento romano, pero se h a n ido perfeccionando
y perfilando a lo largo de u n a tarea multisecular en la


    (1)   CALASSO, ibklcm, p.lg. 24G.
    (2)   RICCOBONO, «Per Vistituzionc..n^'        cil.,   pág. 6.
    (3)   GEOHGESCO, o b .   cit.,   píg.   427.
— 170 — .

que el romanismo ha sustituido a lo romano y si se des-
cuida este estudio intermedio no se podrá comprender
exactamente una gran parte del Derecho actual.
    Se impone, pues, la imperiosa necesidad de llenar esta
gran laguna de nuestros estudios jurídicos que han olvi-
dado por entero cuanto se refiere a la formación y des-
arrollo de los dogmas y principios fundamentales de nues-
tro Derecho vigente (1).

CULTIVO SEPARADO DEL DERECHO ROMANO
    STRICTO SENSU Y DEL DERECHO
           ROMANO    ACTUAL

    Entendemos que sería cerrar los ojos ante la realidad
si negásemos que el Derecho hoy vigente tiene una hon-
dísima raigambre romana. El Derecho de Roma, en su
última fase romana, es decir, el Derecho de la compila-
ción justinianea—que nunca podrá comprenderse sin una
visión clara del correspondiente a las épocas anteriores—,
sirve de fundamento a una construcción—la vigente (2)—

         (1) En g e n e r a l , como ya liemos advertido . a n t e r i o r m e n t e , los histo-
riadores del Oereclio lian coirtcidido en prestar u n a escasa atención a la
liisloria del üercclio privado. Sirva de ejemplo en miestra patria el exce-
lente tiManunl de Hiaioria del Derecho español», de RIAZA y GARCÍA GALLO
(Madrid, 1935), línico completo fuera del ro.'Ss elemenlal de MLNGUIJÓN y
a l g ú n c^tro m e n o s i m p o r t a n t e . De las 782 páginas de texto (dejados aparte
los índices), sólo se dedican' 86 de ellas (exactamente desde la 649 a la 734)
a la historia del Derecho privado, sin q u e esto s u p o n g a , por otra parle,
q u e se ahorde el estudio de la interesííite materia a q u e venimos refirién-
donos.
         (2) Esta i n d u d a b l e conexión e n t r e el Derecho r o m a n o de la compi-
lación y el Derecho actual ha inducido a u n r o m a n i s t a de la talla de
BnuGí a p r o c l a m a r q u e nuestra consigna debe ser ésta : «daí diritío                   romano
al diritto cíDí'/e», esliniando q u e , en realidad, el Derecho r o m a n o q u e in-
teresa conocer es el q u e se refleja en los artículos del código civil, si bien
es c i e r t o - q u e «no podemos prescindir de e x p o n e r t a m b i é n aquello q u e para
nosotros liene car.-ictcr hislórico, ya sea por la necesidad de u n a exposición
completa ya sea para c o m p r e n d e r el c a m i n o p o s t e r i o r m e n t e recorrido por
las instituciones jurídicas».
        Véase BHUGI, tdistiluzioni              di dirillo prívalo giustinlaneo»,    P a d u a , 1911,
págs. 22 y 18. No deja de ser carioso q u e la obra se considera destinada
«ad uso delle scuole e dal Foro».
— 171 —

que se apoya en las columnas del Derecho romano común
o actual, como le venimos llamando en este trabajo.
    Por eso si la simple labor de reconsttucción histórica,
nutrida de savia vital, tiene ya de por sí méritos suficien-
tes para justificar el estudio del Derecho romano stricto
sensu por el valor propio de todo conocimiento histórico
y por la formación jurídica que proporciona, sería necio
prescindir del valor de actualidad, para el mejor conoci-
miento del Derecho vigente, que dicho estudio representa.
Y en este sentido interesa conocer no sólo el juicio que
las insütuciones romanas sobrevividas a partir de la re-
cepción merecieron a los romanistas intermedios, sino el
de todas las elaboraciones doctrinales construidas sobre
la base del Derecho romano (1), lo cual debe constituir el
objeto de oti'a disciplina distinta.
    Se hace, pues, necesario separar estos dos estudios. el
del Derecho romano stricto sensu y el del Derecho ro-
mano actual. El límite entre ambos lo señalaría la com-
pilación justinianea no tanto en su significación crono-
lógica como en su significado de cuerpo unitario de legis-
lación aplicado en ambiente extraño. Por lo cual hay que
convenir con BONFANTE- (2) en que el Derecho romano
presenta dos historias: una desde sus orígenes hasta Jus-
tiniano y otra desde Justiniano a nuestros días.
     Ante estas consideraciones estimamos sumamente cer-
tera la posición de GEORGESCO (3) en orden al estudio del
Derecho romano. A su juicio es, necesario dividir los es-
tudios de Derecho romano en tres disciplinas totalmente
distintas: la historia del Derecho romano, la historia del
Derecho romano común y la interpretación filosófica de
la historia del Derecho.

     (1) Ueconocicnflo la neccsidaíl de esle csliidio a l g ú n aiilor como Kipp,
en su «Dos rocinischc Bcclitn, Berlín, 1930, expone el sislema do las ins-
tilnciones r o m a n a s seguido de una breve alusión a la evolución experi-
mentada a travos del Derecho c o m ú n hasta lle^j^ar al Derecho alcrniin vi^onle.
      (2) BONFANTE, uDirítto romano», Florencia, 1900, p í g . 3.
      (3) GEORGESCO, oh. cil., especialmente p4gs. 420 y sig.
— 172 —

     Sólo así estimamos que es posible obtener toda la in-
 mensa utilidad que ofrece el estudio del Derecho romano:
 en orden a la formación jurídica general, en orden a la
 mejor inteligencia del Derecho vigente y en orden a la
 consideración de la filosofía histórico-jurídica.
     Cada una de estas disciplinas tiene su objeto propio
 que requiere una atención cuidadosamente separada. Con
 lo cual será posible distinguir escrupulosamente lo romano
 de lo romanista; lo que es puramente romano y lo que
 es elaboración doctrinal o sistemática' de los intérpretes
 o de los estudiosos medievales o modernos del Derecho
 romano de manera que se acabe con ciertas exposiciones
que por su falta de sentido histórico sólo producen una des-
orientadora confusión (1)..        '
     Por otra parte, es también cosa evidente que al consi-
derar hoy al Derecho romano actual lo contemplamos
ya con mirada histórica. Los glosadores están, cronológi-
camente, más cerca de Justiniano que de nosotros y los
bartolistas se hallan casi a mitad del camino. Su manera
de interpretar el Derecho justinianeo es para nosotros
un capítulo más de historia jurídica. Esto quiere decir que
quizás no hayamos de advertir una diferencia fundamen-
tal en cuanto se refiere al método de estudio de una u otra
disciplina: el Derecho romano stricto sensu y el Derecho
romano actual. La posición de RICCOBONO sigue esta línea.
      Podríamos, sin embargo, señalar las siguientes dife-
rencias que justifican un estudio separado de ambas ma-
terias.
      (1) GEOBGESCO cila a este respoclo, p o r vía do e j e m p l o , la m a l e n n
fie los modos de adquisición de la propiedad, o r d i n a r i a m e n t e tratada con
ausencia do sentido histórico. Véase ob. cit., p í g . 427, n. 1.
      Piénsese, asimismo, en toda la doctrina relativa al negocio jurídico
o la persona j u r í d i c a , especialmente las fundaciones.
      Y es q u e , como dice BHUGI, «el deseo de d a r u n a fórm.ula acabada
de cada institución hace q u e se a t r i b u y a al Derecho j u s t i n i a n e o u n estadio
q u e la institución no alcanzó hasta m i s tarde. Y se corre t a m b i é n el peligro
de inventar imperfectos y dañosos principios para c o n s t r u i r una geométrica
teoría d e las figuras j u r í d i c a s q u e q u e r e m o s clasificar».
      Véase BKUC.I, uistiluzioni...»,         pág. 3.
, UNJV-
                                                                  i «t
                                                                   , ^  D E MURc

    El estudio del Derecho romano stricto sensu nos será
útil,'(l.):
    a) Por contribuir a nuestra formación jurídica al mos-
trarnos la evolución de un Derecho elaborado por sus
órganos normales de producción.
    b) Por ser en su fase final el punto de partida de la
legislación vigente.
    c) Por mostrarnos la existencia de unos eternos prin-
cipios de justicia vivos hoy. como antaño.
    El- estudio del Derecho romano actual nos reportará
utilidad:
    a) Por contribuir á nuestra formación jurídica al mos-
trarnos los esfuerzos realizados para adaptar unas deter-
minadas normas ya existentes a necesidades totalmente
nuevas.
    b) Por constituir, en extensa medida, el tránsito desde
el Derecho romano, propiamente dicho, al Derecho vi-
gente.
    c) Por mostrarnos la per-vivencia de los eternos prin-
cipios de justicia en ambientes totalmente distintos de
aquellos en que parecen haber hecho su aparición.
    Bien podemos advertir que sólo las razones invocadas
en el segundo lugar son las que presentan mayor diver-
sidad; las otras, doctrinalmente son matices cuya diver-
gencia sería difícil justificar; el motivo diferencial es de
orden fundamentalmente histórico.

EL ESTUDIO DEL DERECHO ROMANO ACTUAL
      E N NUESTRAS UNIVERSIDADES

    Quizás no fuera pretensión excesiva que el Derecho
romano actual constituyese el objeto de una cátedra cuyos
cursos se exigieran obligatoriamente para la licenciatura
en Derecho.
     (1) Resumimos aquí las razones que mis por moñudo exponemos en
el trabajo que repetidamente liemos anunciado.
— 174 —

    La formación de nuestros futuros juristas sólo será
 auténticamente fecunda cuando se logre un sereno equi-
librio, por una parte, entre lo formativo y lo informativo
—^permítansenos tan relativos e imprecisos conceptos—,
entre lo histórico y lo positivo y, por otra parte, entre lo
doctrinal y lo práctico.
    Coiiviene, sin embargo, parar mientes en que el esco-
lar no es un ser de capacidad ilimitada, sino un hombre
con posibilidades concretas; que al estudiante no puede
exigirle cada especialista todo lo que éste cultive, sino tan
sólo aquello que, dentro de unos prudentes límites, con-.
tribuya a una formación eficaz del bonus universitarius (I).
    Por esto creemos que el estudio del Derecho romano
común puede tener un lugar adecuado en los cursos de
Historia del Derecho a condición de variar un tanto el
sistema hasta ahora seguido. Eh efecto, en nuestras Facul-
tades de Derecho, como en las de otros países (2), se ha
atendido casi exclusivamente la historia de las fuentes
y de las instituciones de Derecho político y administrativo;
el Derecho privado ha quedado preterido. Se impone
la necesidad de prestar atención a la historia del Derecho
privado y, dentro de ella, a la obra de actualización del
Derecho romano (3).
    De esta forma será posible salvar esa inmensa laguna
advertida en el estudio de nuestra historia jurídica, ten-
diendo el puente que una el punto de partida de nuestro
Derecho, representado por el Derecho romano justinianeo,
con el punto de llegada que representan nuestros códigos

     (1) Víase sobre el aspecto general de esle lema ZARAGÜETA, ((Pedagogía
fnndamental», Barcelona-Madrid, l'J43, especialmente págs. 234 a 244 y 256
a 278. Afás concretamente, véase OHTKCA y GASSET, ((Misión de la Universi-
dad«, Madrid, 1936, págs. 46 a 52.
     (2) Recuérdese respecto a Italia, por ejemplo, el reproche de Bussi
que hemos aludido anterioi-mente.
     (3) Añj se ha hecho en ;ilguna Universidad tan prestigiosa como la
del Sagrado Corazón de Milán, según hemos visto en el programa del pro-
fesor Bussi, correspondiente al curso académico 1936-37, que hemos trans-
crito al comienzo de nuestro artículo.
— 175 —

    vigentes. De este modo no sólo se podrá' explicar satis-
    factoriamente la orientación fundamental de nuestra le-
    gislación, sino que será posible comprender justificada-
    mente los dogmas y construcciones doctrinales de la cien-
^   cia jurídica actual.
        Esto sin perjuicio de.que en los cursos de doctorado
    puedan' exponerse con carácter monográfico los aspectos
    más interesantes del' estudio que nos ocupa. Haciéndolo
    de esta manera habremos dado, sin duda alguna, un paso
    de gigante en el camino del perfeccionamiento de nues-
    tros estudios jurídicos para la mejor formación de nues-
    tros futuros juristas. Cuestión que importa extraordina-
    riamente, pues no hemos de olvidar que, según decía nues-
    tro Alfonso el Sabio «Iw ciencia de las leyes es como fuente
    de justicia, et aprovechase della el mundo más que de las
    otras ciencias)) (I). Y a los futuros hombres de leyes, esto
    es, a los futuros hombres de justicia, les podremos repetir
    para esperanza de España, aquello que Justiniano decía
    a los estudiantes de Derecho de su Imperio al ofrecerles
    la Instituía: «Sumina itaque ope et alacri studio has leges
    nostras accipite, et vosmetipsos sic eruditos ostendite, ut
    spes vos pulcherrima foveat, toto legitimo opere perfecto,
    posse etiam nostram rempublicam in partibus eius vobis
    credendis gubernaren (2).




       (1)   Partidas, II, 31, 8.
       (2)   Constitución Imperatoriain   maieslalem,   7.

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N 1 el estudio del derecho romano actual

  • 1. EL ESTUDIO DEL DERECHO ROMANO ACTUAL Por el Dr. ISIDORO MARTÍN Catedrático de Derecho roiir no Hace ya un decenio el insigne romanista SALVADOR RiccoBONO mostraba la necesidad de atender al estudio del Derecho romano común. Desde las páginas venerables del Archivio Giuridico (1) rompía una lanza en favor de la creación de una cátedra de Derecho romano común en la Universidad italiana, y la rompía con éxito ya que, poco después, en los cuadros de las enseñanzas jurídicas de Italia, junto a las Instituciones, la Historia y el Derecho romano approfondito, aparecía el Derecho romano co- m ú n (2). (1) RiccoBONO: itPer Vislituzlonc dcila catludva di diriltu ronianu co- munen; en Archivo Giuridico, 1933, páíís. 3 y si^nicnles. (2) Véanse por vía de ejemplo los p r o g r a m a s correspondientes a los cursos 1935-36 y 1936-37 en la Universidad Cnlólica de MilAn, explicados poi el Prof. EMILIO B U S S I : Curso de 1935-36 (como disciplina de libre elección, semestral) : I Parte. A) Las legislaciones vigentes al s u r g i r el Dereclio c o m ú n (Dorcclio r o m a n o , Derecho canónico). Relaciones e n i r e Derecho r o m a n o y Derecho canónico. Derecho eslalutario.—B) Determinación del concepto de Derecho c o m ú n . Crítica de las varias opiniones relativas al Derecho c o m ú n . La actividad Uo
  • 2. — 146 — Para RICCOBONO dicho estudio resulta imprescindible, porque sólo mediante el mismo será posible dar la nece- saria base romanística a las materias que no pueden ser profundizadas sin conocimiento del origen romano de las instituciones, como son el Derecho civil, el Procedimiento civil y la Historia del Derecho italiano (1), consideracio- nes que cabría exteiíder a la historia del Derecho de los demás países latinos. Indicaciones análogas habían hecho también, o han hecho más tarde insistiendo en tales puntos de vista, ro- manistas de todos los países fieles a la tradición de Roma (2). Siendo inminente la publicación del nuevo plan de los juristas mediev.Tles y la commiinis o¡>inio. Nuestra definición del De- rocho c o m ú n . II P a r t e : A) Teorías generales (acUo in rcni y nctio in pcrsonain; ÍÍJS in re y ins ad rcín).—B) Teoría del d o m i n i o y concepto de propiedad. Teoría y concepto de la posesión.—C) Relaciones o n l r e d o m i n i o y posesión.—D) Adquisición y pérdida del d o m i n i o (la IrndUio). El constituto posesorio. Accesión, avulsión e ínsula in fhimine nata. Ocupación (el tesoro). Pres- cripción y usucajiión.—Inmemoriabilidad. Curso 1936-37 (como curso libre, bajo el título de Historia del Dereclio italiano) : Parle general.—Teorías sobre la naturaleza del Derecho c o m ú n . Nues- tro concepto del Derecho c o m ú n . DeTmición del Derecho c o m ú n . Parte especial.—a) Teorías g e n e r a l e s : Aciio in rem y aclio'in pcrsonam. íiis in re y itis nd rem.—b) Derechos reales. Teoría del d o m i n i o en el De- recho c o m ú n . Teoría d e la posesión en el Derecho c o m ú n . Modos d e ad- quisición y do (¡ardida de la posesión. Derechos reales sobre cosa ajena. Derechos reales do garantía.—c) Derechos de obligación. Teorías generales. La relación obligatoria en general. Diversas especies de obligaciones. I,a formación hislórica del concepto de contrato. Las varias (¡guras de c é n t r a l o . Ver el Anuario de la Universidad Católica de Milíin correspondiente a los cursos m e n c i o n a d o s ; Milán, Vita e Penjiero, 1937, págs. 345 y 401. (1) Loe. cit., p í g . 6. RICCOBONO indicaba, a s i m i s m o , q u e con ello so , concluiría «mostrando q u e el Derecho m o d e r n o derive por desenvolvimien- lo espontáneo del Derecho, r o m a n o j u s t i n i a n e o , y afirmando contra g e r m a - nistas y bizantinislas la unidad y la c o n t i n u i d a d de la tradición jurídica latina» (loe. cit., pág. 5). (2) Véase APPLIÍTON, uNotre enseifjnenienf de droii roinain, ses cnncniis el ses défautst^, en Melanges Cornil, París, 1926, vol. I ; SÁNCHEZ PRGUKRO, «La enseñanza del Derecho romanan, Zaragoza, 1926 (extracto de la revista Universidad); CAI.ASSO, uL'inseíjnamento del. dirilto comune», en Archivio Giuridico, 1933, y GEOHGESCO, iíBemarr¡ues sur la crise des eludes de droit romainii, en fíevue d'Histoire du droit, XVI, 4.
  • 3. «lí - ^ 147 — estudios de nuestras Facultades de Derecho, de acuerdo con la nueva ley para Ordenación de la Universidad espa- ñola, el tema adquiere una insoslayable actualidad entre nosotros, exigiendo planteamiento y solución. LA PERVIVENCIA DEL DERECHO ROMANO El Derecho elaborado por el pueblo romano ofrece la característica impar de una prolongada y amplísima vigencia que en el tiempo abarca desde el siglo vin antes de Nuestro Señor Jesucristo hasta los días actuales, y que en el espacio se extiende a casi todo el mundo civilizado. Pervivencia temporal y expansión territorial que no su- ponen, naturalmente, regularidad en su progresión. . El Derecho romano no agotó su vigencia al caer el Imperio de Occidente." La ley romana continuó en vigor en todo el Imperio—Occidente y Oriente—formalmente re- pristinado en su unidad, toda vez que Odoacro, primero, y Teodorico, después, se consideraban representantes del emperador. En efecto, Odoacro no se tenía aún como jefe, independiente, de Italia, sino como un patricio imperial: era rey, pero únicamente de sus soldados, de sus germanos, mientras que a la población romaria la go- bernaba en nombre del emperador, aunque se man- tuviese en discordia con él. Buena prueba externa de ello es que Odoacro, poco después de ser depuesto Rómulo Agústulo, envió las insignias imperiales a Bizancio. Con Odoacro se mantienen en Italia las magistraturas roma- nas, permanecen el sisterna tributario y la jerarquía ju- risdiccional. La población romana continuó observando su derecho. Y lo mismo ocurre en otros pueblos germá- nicos—visigodos, borgoñones, francos—donde el nuevo po- der .político es más fuerte y el vínculo del sometimiento al Imperio queda roto, siquiera entre estos pueblos vaya-
  • 4. — 148 — creciendo con más vigor junto al derecho de Roma su propio derecho germánico (1). Con Teodorico tampoco se rompe al principio la de- pendencia de Bizancio, aun cuando su posición vaya ad- quiriendo progresivamente mayor autonomía. Pide y ob- tiene de Bizancio las insignias imperiales devueltas por Odoacro, pero de todas formas ni toma el título de em- perador ni dicta como éstos constituciones, sino simple- mente edictos, como los grandes magistrados romanos. De todas formas, en el campo jurídico la caída del Im- perio romano de Occidente produjo una detención en el desarrollo del Derecho romano imperial, que sólo con- tinuó ininterrumpidamente su evolución en el Imperio de Oriente, para alcanzar el punto culminante en la compi- lación justinianea (2). El momento de esplendor político que entraña el go- bierno de Justiniano da lugar a una efímera -vigencia de su obra legislativa en el occidente del Imperio, recon- quistado por los bizantinos. Con la famosa pragmática sanctio pro petitione Vigilii se extiende a Italia la compi- lación en el año 554 (3), pero bien se comprende que los catorce años que permanece la nueva legislación hasta la invasión de los longobardos es muy poco tiempo para conseguir una difusión eficaz por la península, tanto más si se piensa en el gran volumen de la compilación que (1) Véase Liiicnt, «Slorin del Difillo ilnliano.-Le fonli», Bolonia, 1931, páginas 9 y sigiiienles. * (2) Véase PACCIIIO.M, «Corso di dirillo romanon, vol. 1, 2.» cd. T u r í n , 1930, l>átrs. 336 y s i g u i e n t e s ; y tiBrcvc storia delVInij>cro romuno nárrala da ¡M giiirista». Padua, 1935, págs. 198 y sig. (3) iiliira insiipcr iirl Irric.s rndieihus noslris inserías, qnas iani S(i(i_ cdiclali programnvifc in Italiam dudnni inissimus, oblincrc sancimiis. Sed el eas, qnas postea pr(iniulí¡ai'iniiis eonslilutiones, iabcmns sub ediclali pro- posilione vnlgari, el ex co lempove, quo snb ediclali progranimale cvulga- he fnerinl, eliam per parles Ilaliai oblincre, ul una Deo volenic / a r i a repu- bliea, leqnni eliam noslrttrnni ubiíjuc preilalelnr aiiclorilasn', cap. XI, «Ut legos iniperaloriiin per p r o i n c i a s ií)sorum d i i a l e n t u r » , de la ttPro petitione VigMlii)>. Véase con su traducciíHi castellana en GARCÍA DEL CORHAL, fiCiicrpo del Derecho liomanon, vol. VI. Barcelona, 18D8, pág. 589.
  • 5. — 149 — había de transcribirse a mano. Lo cual, como hace notar LEICHT (1), explica cómo parte de la compilación fué muy poco conocida en Italia. La dominación bárbara en Occidente no sofocó por completo ni la aplicación ni el cultivo del Derecho ro- mano (2), y así, cuando al madurar la Edad Media un conjunto de causas económicas, políticas e históricas exi- gieron nuevos moldes jurídicos, se volvió la atención a la obra justinianea, y el Derecho romano adquirió el valor de ley vigente en los nuevos pueblos de Europa (3). El foco de. donde irradió esta conquista fué la Uni- versidad de Bolonia. Al reavivarse en el siglo xi el interés por el Derecho romano, «con la llama de la cuidadosa interpretación literal, la ley se hace visible, sensible, y recobra su misión de civilización en el mundo» (4). Los primeros cultivadores boloñeses del Derecho romano—los glosadores—, sin un sentido exacto de la realidad, qui- sieron acomodar la vida a la ley justinianea, obsesionados por el deseo de restituir a su pureza legislativa el Derecho de Justiniano y aplicarlo inmutado a la práctica. Los postglosadores, con un sentido más real, concibiendo el Derecho romano como un Derecho vivo todavía, suscep- tible de la evolución necesaria para acomodarse a las exi- gencias crecientes de la vida práctica, forzaron y desfigu- raron la ley justinianea para adaptarla a las necesidades del mundo nuevo. Unos y otros coinciden en considerar al Derecho romano como un Derecho actual, pero así como los glosadores lo reputaban intangible en cuanto lo es- (1) Ob. cit., pág. 27. (2) Véase I.T indicación bibliográfica f u n d a m e n t a l de las ol)r.Ts d e CoN- RAT, FiCKER, l''lTTING, I'"LACII, FRESnFn!LI), HAZIÍLTINE, MEYNIAL, SAVIGNV, STINT- ziNG, ViNOGRADow v Zui.UETA, cn la uHistoría dt'.l Derecho linmanon, d e CAS- TILLEJO. Madrid, 1935, pfig. 516. (3) Véase el s i e m p r e interesante trabajo de D. FELIPE C . DE DIEGO, (flnlrodiicclón al estudio de las Instifnciones de Derecho romanan. Madrid, 1900, pSgs. 220 y sig. (4) RiccoBO.N'o, «Uopera di Giusliniano» en Annuario della üniversitá Caltolica del Sacro Cuore. M i l í n , 1034,°p.-ig. 30.
  • 6. — 150 - • timan aplicable, los comentaristas, por el contrario, to- man pie del Derecho justinianeo para elaborar un Dere- cho totalmente nuevo que apenas tenía nada de romano más que el nombre y que se aplicaba por vía judicial y consuetidinaria merced a la autoridad de los jurisconsultos. Los comentaristas medievales ocupan una posición preeminente, no sólo por su superioridad intelectual y cien- tífica, sino porque su actividad respondía a necesidades de orden práctico (1). Por lo cual, como hace notar SALVIO- u (2), entre aquellos doctores figuraban los que manejaron todas las partes del Derecho romano, las hicieron adap- tables y las pusieron en relación con las leyes de su tiempo y fundaron, más que los seguidores de ALCIATO^ la teoría del Derecho moderno. Su empirismo y servilismo a las autoridades y al usus fori es más aparente que real, y es innegable que con materiales viejos lograron desarrollar nuevas doctrinas. «Más que a IRNERIO y a los glosadores. todos, corres- ponde a BARTOLO—ha dicho certeramente SOHM (3)—el lu- gar preeminente en la historia del Derecho romano me- dieval. Sus. comentarios impónense en la práctica con fuerza de dogmas, siguiéndose en España y Portugal cual • si tuvieran autoridad de ley.» Para atender a las necesidades nuevas buscaron reme- dios nuevos, aun cuando pareciese que los buscaban en la ley romana de tal rnanera, que no sólo fueron recon- cinnatores iuris, sino también conditores legum, por lo cual BRUGI ha señalado que el método de tales jurisconsultos es en el fondo el nuestro, «con la diferencia que nosotros tenemos menos atrevimiento que ellos, los cuales fueron (1) Véase Bussi, ulniorno ni roncetto <}i dirilln comune». Milín, 1935, página 25. (2) SALVIOLI, «Sloria del dtrTlio ilalianon. Tiirín, 1921, pilg. 140, cit. por Bussí, ob. cit., pág. 26. (3) SOHM, «TnsliliicioTics de Derecho privado romano», Irad. esp. Ma- drid, 1928, pág. 135.
  • 7. por mitad intérpretes y por mitad legislaí^ores, y siempre dispuestos a adaptar sin escrúpulos el taxtOj^ las necesi- dades de la vida. N i n g ú n jurista moderno tiene el atrevi- - miento de BARTOLO O de BALDO» (1). "^ y^^ Nació así el denorhinado Derecho c o m ^ en Italia, que fué extendiéndose por todos los países y ^ r i p c i p a l m e n t e en Alemania, donde si la recepción no se ífealiza hasta el siglo XVI, fué, sin embargo, mucho más efiWiz"y* duradera, constituyendo el Derecho de Pandectas o «Derecho pri- vado común alemán de origen romano», según la defini- ción de WiNDSCHEiD (2). cuya vigencia se mantiene hasta el mismo inicio del siglo xx. Derechos de aplicación ge- neral frente a los Derechos locales, y en cuya formación entran junto al Derecho romano otros elementos como el canónico, el longobardo, el feudal, el consuetudinario y, sobre todo, la elaboración doctrinal. Este derecho común, basado, indudablemente, en el romano, pero en realidad bastante alejado de la compila- ción justinianea, es el' que mantiene su imperio hasta los albores del siglo actual y el que h a servido de vehículo para transfundir los principios romanos que informan los códigos civiles modernos. E n efecto, el rhovimiento favorable a l a codificación iniciado en el siglo xviii e intensificado en el xix revela una intensa penetración del Derecho romano en toda Eu- ropa «y, consecuentemente, en todo el resto del m u n d o . Sobre fundamento romano se elabora el «Derecho terri- torial prusiano» de 1794, el código civil de Napoleón, el código austríaco de 1811, el alemán de 1900, el suizo de 1907. E l código japonés de 1898-siguió como mo- delo al proyecto de código alemán elaborado por W I N D S - CHEID; el de Napoleón inspiró a los de España, Italia y (1) BHUG!, (¡Discfino di una storia dcUa riiiirisprudenza ilaUanun, cit. por Bu.ssi, ol). cit,, pág. 28. (2) WiNBsciiEiu : uDirillo dulle l'andcllc», Irad. it. d e FADUA y BE.NSA. Turín, 1925, vol I, pág. 1.
  • 8. — 152 —. . Portugal y, por medio de ellos, a los de las naciones ame- ricanas; el reciente de Turquía ha sufrido el influjo ro- mano a través de los mejores modelos europeios, en espe- cial del suizo, y finalmente el recentísimo código civil italiano recoge fielmente la tradición romana (1). Y no sólo esto. Hoy mismo el Derecho justinianeo, pa- sado por el crisol de los comentaristas, conserva su vigen- cia no ya en los países de la vieja Europa, como Espa- ña (2), Grecia (3) o Italia (4), sino en las tierras remotas de África o de Asia (5). LAS RAZONES DE LA SUPERVIVENCIA DEL DERECHO ROMANO ({Corno puede justificarse que el Derecho elaborado en Roma haya pervivido hasta hoy mismo a través de condiciones, y de ambientes taii dispares? Se ha repetido como un tópico, la excelsitud del De- recho romano considerándolo cbmo la ratio scripta. BALDO, con exaltación inconcebible, llegó a decir de un edicto (1) Véase RicconONO, iiL'ojtcra di Giusli.nianon, cil.. piíg. 30, y RUGGIKHO, «Insliliicioncs di; Derecho civil», lrn(l..esp. Madrid, 1929, vol. I, p í g s . 101 y sigiiienles. CASTHO, «Derecho civil de Hspañuu, Valladolid, 1942, p í g s . I'i4 y sigiiicnles. (2) El Dorcclio r o m a n o rige como suplolorio, desdo 1599, en Calaluña, y lainljién rige en Navarra, como suplelorio es|)eoial, y |ir.-iclicamentooen Ba- leares, c u a n d o menos en materia de sucesiones. Véase fínocÁ, ((Hislúria del Derecho civil en Cataluña», Barcelona, 1918, p í g . 526, y CASTAN, uDerecho ri{'il:>, ¡Madrid, 1941. vol. I, pág. 27. CASTHO, ¡¡Derecho civil...», cil., pági- nas 201 y 202. ' (3) En Grecia el Dcrcclio r o m a n o recopilado en el Ilexabiblos de Cons- lanlino H n r m c n ó p u l o en 1345 fué puesto en vigor por virtud del decreto de -23 de febrero de 1835. Aféase RICOOIÍO.NO, «L'opcra di Giastinianon, cil. pág. 30. Hay un reciente proyecto de código civil q u e no sabemos si ha llegado a ser ley. (4) IJentro del lorritorio italiano e s t á . v i g e n t e en la República de San Marino. (5) El Derecho roniano se halla vigente en las Indias Holandesas, en Ceylán y en África del Sur. Véase ALÜIÍHTAHIO, «Inlrodnzionc slorica alio sludio del diritto romano fjiusiinianco», Milán, 1935, pág. 1 ; RIGCOBONO, uPcr rinstlti^zLOnc...», cit. pág. 4, y uL'opera di Giustiniano», cit. pág. 3 1 .
  • 9. — 153 — pretorio que había sido dictado por el Espíritu Santo (1),' Nadie puede negar, con justicia, que el Derecho- ro- mano posee un valor intrínseco verdaderamente excep- cional, pero éste no es de tal naturaleza que pueda ex- plicar, por sí solo," la supervivencia de una misma orde- nación jurídica en épocas y en pueblos tan varios y dis- tantes (2). Mas si paramos mientes en la sucinta exposición an- teriormente trazada, podemos advertir con claridad que el Derecho aplicado con el' nombre dé romano a partir de la Edad Media no es, en realidad, tal Derecho ro- mano propiamente dicho. - ' Los jurisconsultos de las diversas épocas han tomado principios y orientaciones del Derecho roniano y de otros Derechos y han llevado a cabo una verdadera specificatio iuris para ofrecer en cada momento la regulación exigida por las necesidades del vivir cuotidiano. La bondad in- trínseca del Derecho contenido en la recopilación justi- nianea ofrecía a los jurisconsultos medievales una exce- lente materia prima, y así fué posible que,, por ejemplo. (1) CÍI;K1O por TRAVIUSAS CU SU discurso i n a u g u r a l tlcl curso acadé- mico 1914-15 en la Universidad do Oviedo, p í g . 43. (2) Refutando a SAVIGNY, q u e a t r i b u y o todo el m é r i t o del Deroclio r o m a n o a su forma, esto es, al método de los jurisconsultos r o m a n o s , TniíHiNG e s c r i b e : «Se rebaja miiclio esta fuer/a, q u e r i e n d o , como SAVIGNY, identificarla con el m é t o d o j u r í d i c o , q u e no es, como él lo dcscrilDc, la des- treza o VIRTUOSIDAD para la aplicación de aquello q u e existe; p o r q u e esta fuerza intelectual aparece tanto en la legislación como cu la j u r i s p r u d e n - doncia, o b r a en el c o n j u n t o y la realización d e casos prácticos lo m i s m o q u e en la construcción de las .fórmulas teóricas, y ejerce su influjo así en la invención y en la transformación de los preceptos jurídicos como en la m a n e r a d e aplicarse éstos. Ojo perspicaz d e lodo aquello q u e es nece- sario en la vida, m a n o segura y diestra en la elección de los medios, oído atento a las exigencias de la justicia y de la e q u i d a d , á n i m o para resistir a las seducciones de la lógica c u a n d o ésta llega a estar en contradicción con los. intereses reales, son cualidades no menos impoi'tantes q u e el espíritu p u r a m e n t e analítico de los jurisconsultos, y, si se m e p e r m i t e la expresión, q u e su liabilidad m a n u a l operatoria. Todo u n SAVIGNY no nos liará creer q u e h u b i é r a m o s adoptado el Dereclio r o m a n o si esas cualidades, combinadas con la perfección artística de la forma, no le hubiesen en §u fondo hecho e m i n e n t e m e n t e propio para ser adaptado a las necesidades y a las exigencias reales do la vida m o d e r n a » .
  • 10. — 154 — er, Alemania, al recibir el Derecho elaborado por glosa- dores y comentaristas, se considerase'no «como un Dere- cho, sino como el Derecho» (1), y que DOMAT pudiera con- siderar la legislación romana, según recuerda BIONDI (2), «no como el espejo de un Derecho históricamente deter- minado y circunscrito, sino más bien como le dépót des regles naturelles de Vequitéi^. No hay, pues, que atribuir a la sola bondad del De- recho romano su extraordinaria pervivencia, a despecho .del tiempo, en los más diversos países. Más bien ha de atribuirse a la obra de los intérpretes, que tomando el Corpus iuris como arsenal inmenso en donde se hallaban mezclados materiales ya inservibles y magníficos elemen- tos plenos de vitalidad y fortaleza, tomaron de éstos cuan- tos estimaron necesarios* para construir un Derecho aco- modado a las necesidades de los tiempos nuevos. Sirvién- dose de atrevidos expedientes y de artificiosas conciliacio- nes, supieron sacar de la multiforme y contradictoria va- riedad del Cor-pus iuris su verdadero contenido sustancial de normas y de doctrinas y reconstruyeron, dándole re- lieve, lo que hoy llamamos Derecho justinianeo (3). He aquí, pues, la clara justificación de esta extraña pervivencia que ofrecemos con palabras de BIONDI : «No es que el Derecho romano haya penetrado, después de muchos siglos, en un ambiente extraño; es, más bien, la tradición romanista la que amplía su esfera de acción después de haber preparado, a través de una secular tradición en la que se interfieren los más diversos fac- tores, un Derecho tan vivo y moderrio, que puede apli- carse a nuevos tiempos y a nuevos pueblos» (4). Véase IIIIÍRING, tiEl espirita del DtírccJio roinano», Irad. cspafiolii, Ma- drid, 1891, vol. I, pág. 20. (1) WiNDScnEiD, .O!J. cit., vol. I, pág. 2. (2) BIONDI, «Prospeltive roinanisUdie», Mitón, 1933, pág. 2. (3) Véase RICCOBONO, «L'opcra. di Giasliniano», cit., pág. 32. (4) BIONDI, ob. cit., pág. 4.
  • 11. — 155 — DERECHO ROMANO STRICTO SENSU Y DERECHO ROMANO COMÚN Las precedentes consideraciones imponen una distin- ción terminológica como han mostrado una distinción conceptual. La expresión Derecho romano puede tomarse en di- versas significaciones. «Puede emplearse—como dice A L - BERTARio (1)—para indicar el Derecho formado en las diversas épocas de la historia de Roma hasta la compi- lación que del mismo hizo en el siglo vi el emperador Justiniano; o para, indicar la legislación justinianea; o para expresar, finalmente, esta legislación en el aspecto, en las adaptaciones, en el desarrollo que adquirió por el amplio influjo de la nueva civilización medieval y mo- derna y que rigió en casi todas las naciones europeas hasta finales del siglo xvm y en Alemania hasta el alba de nuestro siglo». En el primer significado se habla de Derecho romano, sin más calificativos; en el segundo se habla de Derecho romano justinianeo; en el tercero, de Derecho romano común. Y aún cabría hablar de Derecho romano oriental, bizantino o grecorromano para referirnos al elaborado sobre la compilación justinianea, por los emperadores de Oriente, hasta la caída de Constantinopla en poder de los turcos. Así, pues, el Derecho que desde los orígenes de Roma va' evolucionando a través de los diversos momentos his- tóricos hasta llegar a Justiniano, bien puede llamarse De- recho romano stricto sensu, Derecho romano por antono- masia con denominación genérica .que abarque las deno- minaciones con que puede distinguirse el Derecho de cada uno de los períodos que cabe señalar dentro de tan larga (1) ALBERTABIO, ob. cil., píTg. 1.
  • 12. .— 156 — historia. Derecho romano por antonomasia, ya que hasta el 476 es el Derecho de Roma y desde entonces hasta la codificación justinianea, porque nunca se pierde la idea de romanidad y Justiniano obra siempre como emperador de Roma aquae caput est orhis terrarum... intelligendum est non solum veterem, sed etiam regiam nostram quae Deo propitio cu'm melioribus condita est auguriis) (1). Por el contrario, el denominado Derecho común pre- tende ser una resurrección del Derecho justinianeo, pero en realidad se nutre de principios totalmente nuevos y, en definitiva, difiere tanto del Derecho romano propia- mente dicho como el Sacro Romano Imperio difiere del viejo Imperio de Roma. Conviene, por lo tanto, considerar qué se entiende por Derecho común y cuál es el valor que el elemento romano tiene de él. La noción del Derecho común no aparece con perfil claramente delimitado, sino que plantea problemas de di- fícil solución (2), pues se t^ata de «materia oscura, deli- cada y, digámoslo también, todavía desconocida en gran parte» (3). Según la opinión tradicionalmente dominante, podría decirse que el Derecho común es el ^Derecho romano adaptado a los nuevos tiempos por obra de las escuelas medievales y observado como ley general hasta el mo- mento de entrar en vigor los códigos modernos-i^ (4). Para RICCOBONO el Derecho común es el producto del desenvolvimiento espontáneo del Derecho Romano (5). Existe una perfecta continuidad entre el Derecho romano (1) Constiluciún Dcú unclove, 10. (2) En p r i m e r l u g a r , cl.:ilcniice cxaclo de la expresión comi'in. -Vóase RusRi, o b . cil., cap. I I ; WIMDSCIIKU), oh. cil., pílg. 1. T a m b i é n finounusoo, ob cil., p.'ig. 428. (3) B u s s i , ob. cit., p.-lg. 1 1 . (4) Véase CAI.ASSO, «Slnrin c, sislcinii drlln fonti dnl (Jirilln romiinr.n,, Milíin, 19.38, y OKOHC.USC.O, o b . cil., prlg. 429. (5) Véase RICCOBO.VO, «Per l'isliluzione...», cit.
  • 13. , ^ 15? — clásico, el Derecho justinianeo, el Derecho común y el Derecho moderno, de manera que los fundamentos del Derecho común «se encuentran precisamente y en una ampUa medida hasta ahora insospechada, en la compila- ción de Justiniano, punto de llegada de la rectilínea y •orgánica evolución jurídica romana», y su enseñanza podrá hacerse «mostrando que el Derecho moderna de- riva por desenvolvimiento espontáneo del Derecho ro- mano justinianeo» (1). Por su parte CALASSO (2), aun admitiendo la ecuación entre Derecho romano y Derecho común para una pri- mera época sostiene que los elementos nuevos—^Derecho (1) RiccoBONO, iiPc.r l'istituzione...^', cil., pág. 5. Para el insigne r o m a n i s t a en el Co7-piis Itiris coexisten dos clases lio elementos j u r í d i c o s : u n e l e m e n t o arcaico, constituido, especialmente, por la tradición del ius civile, y otro e l e m e n t o m o d e r n o , constituido, de m o d o es- pecial pero no.exclusivo, por el conjunto de las interpolaciones m á s diversas, introducidas precisamente para actualizar los materiales recogidos, reducirlos y ponerlos en consonancia con el Derecho en vigor. Coexistiendo lo viejo y lo nuevo en la obra de J u s t i n i a n o , ésta presen- taba para su interpretación dos aspectos irreductibles a u n i d a d , u n o bistó- rico y o t r o legislativo. El m é r i t o d e los glosadores y c o m e n t a r i s t a s . e s t r i b a , precisamente, en h a b e r sabido separar los elementos vivos de los elementos m u e r t o s y hacer q u e prevaleciesen los p r i m e r o s , sin q u e tenga importancia el q u e esto lo alcanzasen m e d i a n t e artificiosas' conciliaciones. Es indiscutible para RICCOBONO q u e si el Derecho del Corpus inris llegó a ser ley de todo el m u n d o civilizado, fué merced a la interpretación reali- zada por la Glosa q u e asentó los fundamentos del Derecho c o m ú n . F u é cosa s u m a m e n t e afortunada para el Derecho r o m a n o | q u e sus pri- meros i n t é r p r e t e s d e Occidente, q u e influyeron m i s decisivamente en la práctica, supieran recoger en el Corpas inris los elementos vivos y verda- d e r a m e n t e i n m o r t a l e s . Y si alcanzaron ese resultado como i n t é r p r e t e s fué por su perfecto conocimiento de toda la obra j u s l i n i a n e a , considerándola como ima unidad y t o m a n d o como verdadera estrella polar, para orien- tarse en su tarea i n t e r p r e t a d o r a , la voluntad del legislador revelada en las constituciones imperiales, especialmente las de J u s t i n i a n o . Todo lo cual responde e x a c t a m e n t e al ambicioso propósito de J u s t i n i a n o d e h a b e r conseguido u n a legislación no sólo valedera p a r a su t i e m p o , sino para, todos los p o s t e r i o r e s : «c( non lanlnm noslro, sed eliain omni aevo twn instanii, tam posleriori leges óptimas ponercn (Consl. Tanta, 12). Véase RICCOBONO, ^^La vcritá snlle pretesc tendcnzc arcaichc di Ginsti- nianon, en Confercnze per il XIV centenario delle Pandette, Milán, 1931, pág. 236, especialmente 270 y sig., y uL'opera de Ginstinianon, cil., pág. 32. (2) . CALASSO, «Il concctto di diritto comiinc», en Arciiivio Giuridico, 1936, pág. 05 y sig. especialmente.
  • 14. — 158 — longobardo-franco, Derecho feudal, costumbre, Derecho canónico y elaboración doctrinal—van adquiriendo, poco a poco, en Italia tal preponderancia frente al Derecho romano, que el concepto mismo del Derecho común tenía que salir sustancialmente transformado. Ese Derecho de nueva formación llega a ser considerado ius commune in' loco ubi viget^ de manera que el Derecho romano, aun continuando como el Derecho por excelencia, no se en- tiende ya como Derecho común en el sentido rígido y cerrado de los glosadores, sino como un Derecho común subsidiario. Resulta así que cada Estado viene a elaborar su Derecho común y en opinión de CALASSO éste «ya no era ni siquiera un concepto unitario». Precisamente por este motivo entiende Bussi (1) que acogiendo tal conclusión se niega el concepto mismo de Derecho común. Para Bussi lo verdaderamente común en la vida del Derecho durante el transcurso de la Edad Media fué la unidad áú pensamiento científico. Unidad que no obs- tante las necesarias contradicciones, las controversias, las largas pausas, que pudieran aparecer como los comienzos de un envejecimiento jurídico, supo elaborar un conjunto de principios, instituciones, teorías, de construcciones ju- rídicas que en aquella parte que fué admitida por la mayoría de los jurisconsultos, formándose así una gene- ralis opinio, tuvo valor indiscutible de ley. Por lo cual Bussi viene a definir el ius commune como ael conjunto de los principios, de las construcciones jurí- dicas y de las resoluciones prácticas, respectivamente for- mulados, creadas o escogidas por la doctrina)^ (2). Y esto no hay que entenderlo como referido al estudio de las instituciones tradicionales del ius civile, sino al «conjunto de aquellas nuevas teorías creadas por los juristas, ya sea (1) BiTssi, ob, cil., píg. 54. Víase especialmente cap. VIH. (2) Bussi, ob. cit., pág. 55.
  • 15. — 159 - ^ sobre la base de los principios racionales solamente, ya sea sobre la base del Derecho germánico, romano, canó- nico, consuetudinario, etc., para atender a las nuevas ne- cesidades» (1). , Como podemos advertir, en la opinión de B u s s i el Derecho romano es, efectivamente, un elemento utilizado en la elaboración del Derecho c o m ú n ; pero un elemento que aun siendo un factor respetable dentro del Derecho italiano, entiende Bussr a diferencia de RICCOBONO, que es «un factor cuya influencia h a venido m e n g u a n d o rá- pidamente frente a nuestro Derecho desde el comienzo de la escuela de los comentaristas» (2), toda vez que «el Derecho romano sirve a nuestros doctores simplemente ad colarandum, pero no tiene en la mayor parte de las nuevas teorías ninguna función sustanciad (3). Por otra parte, GEORGESCO (4). señala la improcedencia de identificar el Derecho romano común con el Derecho común tal coííio lo entienden aquellos autores que, como CALASSO, lo conciben como un conjunto del Derecho ro- mano justinianeo, el Derecho canónico, el ius, novum (el Derecho propio de cada organismo político) y 'el Derecho germánico. Y aun pareciendo aproximarse a la opinión de Bussx considera inaceptable la idea que limita el con- (1) Uussi, OIJ. cil., pág. 55. (2) Bu.ssi, olj. cil., pág. 8. (3) Bussi, oh. oit., pág. 6 1 . Con el crilcrio de Rijssi viene .T coincidir en a l g ú n modo el de BIÍ.M.MK- LT¡N c u a n d o escrilie : «El Derecho r o m a n o eumiico lia sido, üc n n lado, desde su o r i g e n , un Dercclio e x i r a ñ o y m u e r t o , lomado de una compilación i n f o r m e y mal c o m p r e n d i d a . Y, por otra parle, ha pasado por el juicio jurídico vivo, no del pueblo, sino de los j u r i s c o n s u l t o s ; y en este sentido es el producto de la opinión c o m ú n de los doctores romanistas. Ha a d q u i r i d o fuerza, no forma de ley, tal como salió de este laboralorio, y por consecuencia, como Derecho i n m e d i a t o . Su o r i g e n fué el j u i c i o j u r í d i c o c o m ú n , no el n a t u r a l y nacional, sino el algo artiricial y estático de los jurisconsultos laicos, q u e le profesaba u n culto casi supersticioso.» Véase BEMMELR.N, «A'ociones fundamcnlales del Derecho civil», Madrid, 1923, págs. 46 y 47. (4) GEORGESCO, ob. cit., pág., 428.
  • 16. — 160 - • . . - tenido del Derecho común al dominio de la commuhis opinio doctorum (1). Pero sea cualquiera el concepto de Derecho común que pudiera aceptarse, lo cierto es que el Derecho romano jus- tinianeo, desde el renacimiento bolones hasta nuestros días ha sido objeto de estudio con un criterio de aplicación actual que ha producido la elaboración de toda una serie de conceptos, de doctrinas y aun de instituciones vivas hoy en los códigos vigentes y cuyo nacimiento y evolución se hace imprescindible conocer. ACTUALISMO E HISTORICISMO FRENTE AL DERECHO ROMANO Ante el DerechS de Roma, fuera ya del mundo ro- mano, cabe adoptar dos posiciones fundamentalmente distintas, según que se le considere como un Derecho todavía en vigor, susceptible de aplicación actual, o bien como un Derecho puramente histórico. Dos actitudes y, consiguientemente, dos concepciones que podemos califi- car de actualista, la una, y de historicista, la otra. Para la primera el Derecho romano es un Derecho que existe, que es; para la segunda, el Derecho romano ,es un De- recho muerto, un Derecho que fué. LA POSICIÓN HISTORICISTA El Renacimiento tuvo su inmediata repercusión en el campo jurídico. Despertado el culto de la antigüedad grecorromana, muy pronto filólogos e historiadores ha- bían, de parar mientes en los monumentos justinianeos, y tras de una serie de precursores—menos juristas que literatos o filólogos—, surge ALCIATO, que inicia la escuela (1) GEOHGESCO, ob. cit., pág. 430 n. 1.
  • 17. ~ 161 — de la Culta jurisprudencia, preocupada de reconstruir y comentar los textos originarios romanos, para lo cual busca en la compilación de Justiniano los pasajes interpolados y se esfuerza por restituir a su pureza el pensamiento de los jurisconsultos clásicos liberándolo de las deforma- ciones justinianeas. ALCIATO y sus seguidores no sienten la preocupación, que habían tenido glosadores y comentaristas, de adaptar el Derecho romano a las exigencias actuales; les importa, sobre todo, reconstruir la obra de los jurisconsultos ro- manos como monumento de la sabiduría antigua. Surgió así el mos gallicum frente al viejo mos italicum en duro contraste exactamente reflejado en la exaltada actitud de ALBERICO G'ENTILE (1), ya que, como RICCOBONO hace notar (2), los humanistas, rebosantes de cultura histórica, se sentían irresistiblemente atraídos hacia el rigor y la armonía de la parte más antigua del Derecho clásico, por lo cual frente a la Glosa hicieron prevalecer en la inter- pretación del Corpus iuris los principios antiguos en opo- sición con el nuevo Derecho codificado. En definitiva, la escuela de ALCIATO concibe el Dere- cho romano como un Derecho—o si se prefiere como un hecho—^histórico cuyo estudio tiene un carácter funda- mentalmente reconstructivo. Una posición semeiante, aunque por móviles diferen- tes, se ha venido a adoptar cuando el Derecho romano actualizado ha perdido su vigencia en el mundo moderno. Ya noera posible estudiar el Derecho romano pensando en su aplicación a la vida jurídica actual; ya sólo era posible mirarlo con ojos primordialménte históricos (3). En esta postura historicista se trata de conocer el De- (1) Véase el iiilcrcsnnte r e s u m e n de esa actitud en RICCODONO, ifUopcva (11 OUtsUniano^i, cil., pág. 3.3. (2) RICCOBONO, ibidcm, pág. 32. (3) No olvidamos, sin endiargo, q u e el ücreolio r o m a n o es ai'in Dercclio vigente en a l g u n o s lugares y, s i n g u l a r m e n t e , en n u e s t r a patria.
  • 18. ^ . 162 — recho del pueblo romano tal como lo fué elaborando a través de los diversos períodos de su historia hasta llegar a la reordenación final que experimentó por obra de Jus- tiniano. Y ello sin la preocupación de aplicar tales «ormas a las necesidades jurídicas actuales. Lo 'cual no quiere decir, como bien lo prueban los humanistas, que esta perspectiva no haya podido enfocarse hasta que el De- recho romano ha llegado a perder su vigencia. El estudio histórico de un Derecho es siempre posible aun cuando se halle en vigor, porque siempre es posible examinar su evolución hasta llegar al presente. La diferencia entre las investigaciones del mos galli- cum y las actuales radica, más bien, en que los huma- nistas y seguidores de ALCIATO se acercaban a las fuentes romanas con espíritu de eruditos, de filólogos o de meros historiadores más-que con afán de juristas (1). El problema" consiste en determinar si el estudio his- tórico del Derecho romano stricto sehsu puede defenderse todavía—perdida o amenguadísima la- vigencia—con ra- zones de carácter jurídico. Y, en efecto, precisamente en la reconstrucción de las realizaciones jurídicas de Roma, separando y ordenando lo que a cada edad corresponde; en la contemplación de lo así reconstruido y en el exa- men de su evolución radica la lección inapreciable y be- néfica del Derecho romano a los juristas actuales (2). Mas esta consideración historicista, cuya finalidad consiste en reconstruir el Derecho romano para exami- narlo tal como fué desde sus orígenes hasta Justiniano y, muy especialmente, en el período clásico, no constituye el objeto de estas consideraciones. Conviene, más bien, parar mientes en la concepción actualista. (1) Véase UIONDI, i¡Prospcllivc...«, cil,., i)ág. 7, y VOLTEHRA, «Diriilo romano c dirilli orienhilh, Holonia, 1Ü37, pág. 3. (2) Sobre el valor actual del esfiulio del Dcreclio romano pensarnos ofrecer, Dios mediante, un trabajo en número inmediato de estos mismos «Anales de la Universidad de Murcia».
  • 19. — 163- • LA CONCEPCIÓN ACTUALISTA DEL DERECHO ROMANO Desde la Glosa hasta la Pandectística, el Derecho ro- mano se ha considerado como un Derecho vigente, como un Derecho susceptible de ser aplicado a la práctica con las necesarias acomodaciones. A lo largo de los siglos este cultivo del Derecho ro- mano como un Derecho actual ofrece, naturalmente, di- ferencias y matices, pero. se advierten determinadas ca- racterísticas que individualizan la tendencia. Se establece una ecuación perfecta entre Derecho romano y Corpus iuris y éste se toma como punto de partida para elaborar un Derecho de aplicación práctica. No se trata, por lo tanto, de reconstruir el Derecho de Roma, sino de construir un Derecho nuevx) sobre los ci- mientos del Corpus iuris. Esa fué, como hemos visto, la finalidad perseguida por las escuelas de glosadores y comentaristas, cuya tradición no se interrumpe ya a pesar de la nueva tendencia ini- ciada con los humanistas, sino que el Derecho romano es estudiado por doquier como' un Derecho que puede in- vocarse ante los tribunales (1) y mucho más en Ale- (1) P r u e b a definiliva d e la aplicación práclica q u e el Derecho r o m a n o tuvo en los t r i b u n a l e s españoles y de su consiguieníe consideración actua- lista os el conocido aulo dicl.ntio por el Consejo de Castilla el 4 de diciem- bre de 1713 merced a la intervención de D. Melclior 'de Macanaz. uY aún más intolerable es—dice el mencionado aido—la creencia de que en los tribunales reales s'e debe dar más estimación a las leyes cieiles (es decii", a las romanas) y canánicns que a las leyes, ordenanzas pragmáticas, eslatnlos y fueros de estos reinos, siendo asi que las civiles no son en lispaña leyes. ni deben llamarse sino sentencias de sat>ios, que sólo pueden seyuirsa en defecto de la ley y en cuanto si ayudan por el Derecho natural y confirman el real, que propiamente es el Derecho común y no el de los romanos, cuyas leyes y las demás extrañas no del)en ser usadas ni (juardadas." Y es q u e , como afirma HINOJOSA, «casi todos, y s i n g u l a r m e n t e los m á s notables jurisconsultos de esta época (del siglo xv al xviu), s i g u i e r o n acu- diendo a las fuentes del Derecho r o m a n o , ya para concordarlas con el pati'io. ya para buscar en ellas principios y n o r m a s de interpretación». Véase HIXOJOSA, «Historia del Derecho romano», vol. U, Maílrid, 188.5, pág. 352, y D E DUÍGO, ob. cil., p.'íg. 414. Para c o m p r o b a r los esfuerzos del
  • 20. ^•104 — mania, donde recibido el Derecho justinianeo (1) la tra- dición de los comentaristas medievales enlaza con la obra de los pandectistas. «Los pandectistas—dice SHOM (2)^—infundieron senti- do moderno al Corpus iurisn. En las Universidades ale- manas antes de promulgarse el código civil se estudiaba el Derecho romano repartido en tres disciplinas: Historia, Instituciones y Pandectas, y SOHM hace notar que «mien- tras las Instituciones cifraban el Derecho romano del si- glo vi^ las Pandectas reflejaban el del siglo xix (3). Y por su parte WINDSCHEID, como ya hemos recordado, afir- ma que por Derecho de Pandectas se entiende el Derecho privado común alemán, de origen romano. El propio SAVIGNY escribió su «System des heutigen roemischen Rechts» para ofrecer un estudio de la legis- lación elaborada sobre el Corpus iuris de aplicación en Alemania. Los romanistas seguidores de SAVIGNY y de PUCHTA fueron inclinados a la abstracción y crearon figuras exac- tas de cada una de' las instituciones, conceptos jurídicos perfectos, sistematizaron principios,y decisiones; pero con esto, como advierte BAVIERA (4), «lo que revive no es el ordenamiento positivo y el pensamiento de los antiguos, sino el sistema, totalmente moderno, que funde como en un gran tejido conjuntivo las ideas de hoy y las romanas; Derecho caslellano a fin de sobreponerse al predoininio r o m a n i s t a , véase CASTRO; «Derecho civil...», cil., págs. 107-108, 115-120, 132-138. (1) Como liace nolai" WINDSCHEID, el Derecho r o m a n o a d q u i r i ó vigor en Arieniania, no por u n aclo legislalivo, sino por obra de los jurisconsultos, «que fundaban en el Derecho r o m a n o sus decisiones y sus informes legales». De m a n e r a q u e licuando en el año 1495, al T r i b u n a l cameral del I m p e r i o , eitlonces fundado, se le indicó el Derecho r o m a n o e n t r e los Derechos q u e había de aplicar, el hecho estaba m u y lejos de ser u n a innovación». Véase WIND.SCUEID, ob. cit., vol. I, p.4gs. 2 y 3-4. (2) Soii.M, ob. cit., pág. 2. "• (3) SoiiM, ob. cit., p í g . 3. (4) BAVM.:RA, uh'inacgnnmcnlú della sloria del diritlo rcimnno nclla Vnirrrsitñii, P a l e r m o , lfl03, págs. 15 y IG.
  • 21. 165 éstas, sin embargo, en cuanto que entran o se las f u e r ^ / a entrar en aquél». ^''' Esta concepción entraña, como consecuencia, la ela- boracióri de una dogmática tan distante del Derecho ro- mano como próxima al Derecho actual. De manera que, como hace notar BIONDI (1), los códigos vigentes hoy no son más que un paso hacia adelante con relación al De- recho común y la pandectística; son otra etapa de la secular evolución del Derecho, que tiene su punto de partida en el Derecho romano. , Y así resulta que desde la Glosa a nuestros días ha existido -un Derecho que siendo, en su origen, romano ha ido evolucionando y acomodándose a las exigencias de la práctica para terminar siendo recogido en el ar- ticulado de los códigos civiles hoy vigentes; evolución jurídica que nos interesa, extraordinariamente, conocer y que es, sin embargo, sumamente desatendida (2). U N A LAGUNA E N NUESTROS ESTUDIOS DE HISTORIA JURÍDICA Al ponderar la utilidad^ que en nuestros días puedan tener los estudios de Derecho romano se suele dar, casi sin excepción, como razón fundamentalísima y primor- dial ésta:. el estudio deL Derecho romano es indispensable para que el jurista de hoy pueda conocer el Derecho vi- gente, puesto que éste no es más que la última fase evo- lutiva del Derecho romano, sin cuyo conocimiento el De- (1) Vé.ise BIONDI, o b . cil., p í g . 1. (2) Véase, por ejemplo, cómo B u s s i r e p r o c l u 'el olvido en q u e los Instoriadorcs del Derecho m a n l i e u e n la liislorla. del Derecho privado. Oh. cil., pág. 23, nota 1 ¡n fine y p.'ig. 58 in fine.
  • 22. - [66 - recho actual ni puede conocerse ni aplicarse con la de- bida exactitud (1). La idea ha hecho fortuna y ha logrado extenso e in- tenso arraigo popular. No hay jurista en ciernes ni padre de ningún futuro abogado—mucho más si el progenitor lo es también—que no ponderen la necesidad de conocer a fondo el Derecho romano, porque sin saber Derecho ro- mano no se puede saber Derecho civil y porque conocido el Derecho romano se tiene ya conocida la mayor parte del civil. Sin embargo, tal afirmación rio es posible admitirla incondicionadamente, puesto que supone una evidente con- fusión entre el Derecho romano stricto sensu y el Derecho romano actual. Cierto que el Derecho romano constituye base fundamentalísima del Derecho vigente, pero ya be- mos hecho notar que entre el Derecho romano, aun con- siderado en su última fase de la compilación justinianea, y el Derecho hoy en vigor hay -una enorme distancia sal- vada a través del puente, larguísimo y constantemente reconstruido, del Derecho intermedio. Por eso, hace ya más de tres cuartos de siglo, BRO- (1) Esta era la idea abrigada por los redactores y p r i m e r o s comen- taristas del código civil de Napoleón y por la legislación académica fran- cesa sobre el estudio del Derecho r o m a n o .i principios del siglo pasado. Véase GIBARD, uManuel élémcntaire de Droit romainn, 8.* e d i c , rev. por SENN, París, 1929, pág. 5, n . 1. Sabido es q u e POHTALIS, al discutirse el c<')digo civil napoleónico, afir- j m a b a q u e éste np era m i s que las Instituciones de J u s t i n i a n o con a l g u n a s adiciones sobre usos y derechos no conocidos en tiempo de los r o m a n o s . En orden a nuestra legislación académica conviene n o t a r q u e el De- creto de 14 de agosto de 1884 aspiraba a iulensilicar el estudio del Derecho r o m a n o dada «su e x t r a o r d i n a r i a importancia como base de la c u l t u r a ju- rídica, no m e n o s c i e r t a m e n t e q u e la tiene como precedente histórico y factor i n t e g r a n t e de nuestra legislación.» Véase Pou 0RDI.NA.S, tiHistorid üxitn'na del Derecho romano», Barcelona, 1895, pág. 5. M a n t e n i e n d o el p i m t o d e , vista actiialista WINDSCHFID podía e s c r i b i r : (¡Esta eficacia del Derecho de Pandectas en Alemania fué n o t a b l e m e n t e re- ducida al finalizar el siglo pasado con' la p r o m u l g a c i ó n de nuevos códigos. Pero aun. c u a n d o esto haya sucedido con a m p l i t u d su i m p o r t a n c i a no se ha debilitado sensiblemente. Puesto q u e los códigos q u e lo h a n reemplazado
  • 23. — 167 ~ CHER (1) observaba que para interpretar nuestro Derecho vigente hemos de tener en cuenta nuestra rq^io legis y no la del legislador antiguo. Y por otra parte hacía notar que no puede justificarse el estudio del Derecho romano aduciendo como razón el hecho d e que sirva para mejor conocer el Derecho actual, puesto que d e ser así habría que hacer otro tanto con el Derecho germánico y, sobre todo, con el Derecho romano medieval. Modernamente ZITELMAN (2) h a razonado de manera semejante a BROCHER, haciendo notar que si el estudio del Derecho romano persiguiese u n a finalidad interpretativa del Derecho hoy vigente se necesitaría estudiar, más bien, lá evolución jurídica medieval hasta llegar a nuestros días. Tampoco el insigne GIRARD considera aceptable esta justificación, que nos llevaría a. estudiar «el Derecho ro- m a n o tal como fué entendido por nuestros antiguos auto- res; porque es cierto, por ejemplo, que cuando POTHIER h a comprendido m a l u n a teoría romana, no es la teoría verdadera de Roma, sino la equivocación d e POTHIER lo que h a pasado al código». Y GIRARD añade todavía: «Un estudio realizado así podría ser fecundo en resultados para la inteligencia dfe los orígenes de nuestras leyes positi- vas» (3). liencTi por base esencial el Derecho r o m a n o o por lo nieiios las opiniones (le sus redaclores sobre lo q n e sea el conlenido del Ocrecho r o m a n o y sobre lo q u e ríe ello sea a p l i c a b l e ; así, lanío la exacla inlelipcncia d e eslos có- digos como la posibilidad do su mejora llenen como esencial presupuesto nn exaclo conocimienlo del Derocbo r o m a n o y d o su aclual aplicabilidod»; Ob cil., vol. I, p í g s . 17 y 18. (1) Véase BBOCHEEÍ, «De l'cnseirineniatt • du droil roiiioín», Lausana, 1867, píigs. 12 y sig. He a q u í u n lexlo bien e x p r e s i v o : «La enseñanza del Derecho r o m a n o tal c o m o so ha dado hasta ahora y tal como se desea ver dada en el porvenir es la enseñanza del Derecho d e la Roma a n t i g u a y n o la del Derecho r o m a n o de los tiempos m o d e r n o s , d e la época d e la codificación. La finalidad q u e se p r o p o n e no es faciHlar la inteligencia d e nuestra legislación. Si fuese esta ú l t i m a utilidad la q u e se tuviese presente, el medio estaría mal escogido; lo necesario sería la historia del Derecho do la Edad Media y, sobre lodo, la historia d e nuestra codilicación» (pág. 12). (2) Véase ZITI'XMAN, « B ¡ Derecho rninano en la enseñanza futura», en Revhla de Derecho Privado, 1920, pág. 151. (3) GIRARD, o b . c i t . , p á g . 5. Véase también SÁNCHEZ PEGUEKO, « L O en-
  • 24. — 168 •'-- Dejando aparte el problema de la utilidad de los estu- dios del Derecho romano con criterio historicista como .medio de mejor conocimiento del Derecho actual (1), es evidente que el estudio del Derecho romano intermedio llena cumplidamente esa finalidad, de manera que el co- nocimiento del Derecho romano común puede ser suma- mente útil para el conocimiento de nuestras leyes positi- vas, aunque, •• como es natural, «no tuviese casi nada de común con fel estudio científico de la legislación ro- mana» (2). Pero este estudio cuya utilidad se proclama se halla poco menos que universal y unánimemente olvidado. Por eso, teniendo en cuenta'la falta de tales estudios y pensando en,su utilidad se explica el reproche de A P - PLETON (3): «¿Por qué bajo pretexto de un estudio cientí- fico, dejar a un lado el modo cómo los redactores del código civil estudiaron el Derecho romano? Lo uno-no impide lo otro, y tal omisión sustrae de nuestra enseñanza la utilidad práctica buscada ante todo por los escolares». Por otra parte CALASSO (4) ha-hecho notar que «es sor- prendente, por no decir otra cosa, el enorme hiatus que nuestra enseñanza universitaria abre entre la legislación justinianea y la codificación moderna. Son cerca de trece siglos de evolución histórica intensísima de nuestro De- recho que dejamos en la oscuridad». Y el mismo CALASSO SKñanza del Durccho ro/iuino», cM,, pág. 20. «Por eso—dice—no p u e d e sen- tirse u n desprecio s.isleinático por lo viejo, min a s:)l)iendíis de sus imper- fecciones. Bastiir.-S citar el caso de los artículos 1.261 y 1.274 de n u e s t r o có- digo civil; se exigen tres requisitos esenciales ¡)ara (¡uc haya contrato (ar- tículo 1.261) y luego vienen ca.sos en los q u e dos de esos requisitos son u n a 'misma cosa (art. 1.274). Es q u e PoTniEK no c o m p r e n d i ó bien la doctrina r o m a n a de la causa; y su e r r o r fué llevado al código francés q u e sirvió de modelo para el español.» (1) Ello tiene l u g a r adecuado al e x a m i n a r la utilidad actual del es- tudio del Derecho r o m a n o q u e . h e m o s de hacer en estos m i s m o s .•Inuics. (2) GnAnD, ob. cit., pág. 5. (.S) Véase APPI.,ETON, «A^oírc nnsoigncinent de DroU romain.'.i), cit., pá- gina 4 9 ; r e p r o c h e q u e hace suyo SÁNCinjz PISGUBRO, ob. cit., pág. 20. (4) CALASSO, '^L'inscynamehto del diritlo comúiie», cit., pág. 238.
  • 25. — 169 — advertía que este conocimiento resulta indispensable toda vez que «el pensamiento de la que se llamó la glosa por excelencia y que el principio quod non agnoscit Glossa, nec curjq agnoscit, h a permanecido durante siglos como canon fundamental para la interpretación y aplicación del Derecho romano en aquellas lejanas tierras de ultra Alpes donde realizó su conquista ideal» (1), Ya hemos recordado antes cómo RICCOBONO (2) sos- tiene que sólo mediante tales estudios se podrá dar la •necesaria base romanística a las materias que no pueden ser profundizadas sin conocimiento del origen romano de las instituciones.. Finalmente, GEORGESCO (3) estima necesario realizar junto al estudio de la historia del Derecho romano la his- toria del Derecho común que tendría, por objeto el pro- ceso de formación y desarrollo de los conceptos y doc- trinas jurídicas desde IRNERIO hasta la entrada en vigor del código civil alemán, y cuya finalidad principal sería mostrar la parte que en la creación de la ciencia del De- recho corresponde, ya sea a la dogmática bartolista ya sea al Derecho o al Pandectismo alemán. Para este autor «sólo un estudio semejante, de una incontrovertible utilidad, permitiría investigar la evolución natural y completa del Derecho y daría al jurisconsulto moderno la imagen verdadera de la ciencia que él debe profundizar». Entendemos con estos autores que se hace, efectiva- mente, necesario atender a este estudio tan olvidado por los historiadores del Derecho. Los principios, los dogmas, las construcciones del Derecho vigente tienen, sí, u n pri- mer fundamento romano, pero se h a n ido perfeccionando y perfilando a lo largo de u n a tarea multisecular en la (1) CALASSO, ibklcm, p.lg. 24G. (2) RICCOBONO, «Per Vistituzionc..n^' cil., pág. 6. (3) GEOHGESCO, o b . cit., píg. 427.
  • 26. — 170 — . que el romanismo ha sustituido a lo romano y si se des- cuida este estudio intermedio no se podrá comprender exactamente una gran parte del Derecho actual. Se impone, pues, la imperiosa necesidad de llenar esta gran laguna de nuestros estudios jurídicos que han olvi- dado por entero cuanto se refiere a la formación y des- arrollo de los dogmas y principios fundamentales de nues- tro Derecho vigente (1). CULTIVO SEPARADO DEL DERECHO ROMANO STRICTO SENSU Y DEL DERECHO ROMANO ACTUAL Entendemos que sería cerrar los ojos ante la realidad si negásemos que el Derecho hoy vigente tiene una hon- dísima raigambre romana. El Derecho de Roma, en su última fase romana, es decir, el Derecho de la compila- ción justinianea—que nunca podrá comprenderse sin una visión clara del correspondiente a las épocas anteriores—, sirve de fundamento a una construcción—la vigente (2)— (1) En g e n e r a l , como ya liemos advertido . a n t e r i o r m e n t e , los histo- riadores del Oereclio lian coirtcidido en prestar u n a escasa atención a la liisloria del üercclio privado. Sirva de ejemplo en miestra patria el exce- lente tiManunl de Hiaioria del Derecho español», de RIAZA y GARCÍA GALLO (Madrid, 1935), línico completo fuera del ro.'Ss elemenlal de MLNGUIJÓN y a l g ú n c^tro m e n o s i m p o r t a n t e . De las 782 páginas de texto (dejados aparte los índices), sólo se dedican' 86 de ellas (exactamente desde la 649 a la 734) a la historia del Derecho privado, sin q u e esto s u p o n g a , por otra parle, q u e se ahorde el estudio de la interesííite materia a q u e venimos refirién- donos. (2) Esta i n d u d a b l e conexión e n t r e el Derecho r o m a n o de la compi- lación y el Derecho actual ha inducido a u n r o m a n i s t a de la talla de BnuGí a p r o c l a m a r q u e nuestra consigna debe ser ésta : «daí diritío romano al diritto cíDí'/e», esliniando q u e , en realidad, el Derecho r o m a n o q u e in- teresa conocer es el q u e se refleja en los artículos del código civil, si bien es c i e r t o - q u e «no podemos prescindir de e x p o n e r t a m b i é n aquello q u e para nosotros liene car.-ictcr hislórico, ya sea por la necesidad de u n a exposición completa ya sea para c o m p r e n d e r el c a m i n o p o s t e r i o r m e n t e recorrido por las instituciones jurídicas». Véase BHUGI, tdistiluzioni di dirillo prívalo giustinlaneo», P a d u a , 1911, págs. 22 y 18. No deja de ser carioso q u e la obra se considera destinada «ad uso delle scuole e dal Foro».
  • 27. — 171 — que se apoya en las columnas del Derecho romano común o actual, como le venimos llamando en este trabajo. Por eso si la simple labor de reconsttucción histórica, nutrida de savia vital, tiene ya de por sí méritos suficien- tes para justificar el estudio del Derecho romano stricto sensu por el valor propio de todo conocimiento histórico y por la formación jurídica que proporciona, sería necio prescindir del valor de actualidad, para el mejor conoci- miento del Derecho vigente, que dicho estudio representa. Y en este sentido interesa conocer no sólo el juicio que las insütuciones romanas sobrevividas a partir de la re- cepción merecieron a los romanistas intermedios, sino el de todas las elaboraciones doctrinales construidas sobre la base del Derecho romano (1), lo cual debe constituir el objeto de oti'a disciplina distinta. Se hace, pues, necesario separar estos dos estudios. el del Derecho romano stricto sensu y el del Derecho ro- mano actual. El límite entre ambos lo señalaría la com- pilación justinianea no tanto en su significación crono- lógica como en su significado de cuerpo unitario de legis- lación aplicado en ambiente extraño. Por lo cual hay que convenir con BONFANTE- (2) en que el Derecho romano presenta dos historias: una desde sus orígenes hasta Jus- tiniano y otra desde Justiniano a nuestros días. Ante estas consideraciones estimamos sumamente cer- tera la posición de GEORGESCO (3) en orden al estudio del Derecho romano. A su juicio es, necesario dividir los es- tudios de Derecho romano en tres disciplinas totalmente distintas: la historia del Derecho romano, la historia del Derecho romano común y la interpretación filosófica de la historia del Derecho. (1) Ueconocicnflo la neccsidaíl de esle csliidio a l g ú n aiilor como Kipp, en su «Dos rocinischc Bcclitn, Berlín, 1930, expone el sislema do las ins- tilnciones r o m a n a s seguido de una breve alusión a la evolución experi- mentada a travos del Derecho c o m ú n hasta lle^j^ar al Derecho alcrniin vi^onle. (2) BONFANTE, uDirítto romano», Florencia, 1900, p í g . 3. (3) GEORGESCO, oh. cil., especialmente p4gs. 420 y sig.
  • 28. — 172 — Sólo así estimamos que es posible obtener toda la in- mensa utilidad que ofrece el estudio del Derecho romano: en orden a la formación jurídica general, en orden a la mejor inteligencia del Derecho vigente y en orden a la consideración de la filosofía histórico-jurídica. Cada una de estas disciplinas tiene su objeto propio que requiere una atención cuidadosamente separada. Con lo cual será posible distinguir escrupulosamente lo romano de lo romanista; lo que es puramente romano y lo que es elaboración doctrinal o sistemática' de los intérpretes o de los estudiosos medievales o modernos del Derecho romano de manera que se acabe con ciertas exposiciones que por su falta de sentido histórico sólo producen una des- orientadora confusión (1).. ' Por otra parte, es también cosa evidente que al consi- derar hoy al Derecho romano actual lo contemplamos ya con mirada histórica. Los glosadores están, cronológi- camente, más cerca de Justiniano que de nosotros y los bartolistas se hallan casi a mitad del camino. Su manera de interpretar el Derecho justinianeo es para nosotros un capítulo más de historia jurídica. Esto quiere decir que quizás no hayamos de advertir una diferencia fundamen- tal en cuanto se refiere al método de estudio de una u otra disciplina: el Derecho romano stricto sensu y el Derecho romano actual. La posición de RICCOBONO sigue esta línea. Podríamos, sin embargo, señalar las siguientes dife- rencias que justifican un estudio separado de ambas ma- terias. (1) GEOBGESCO cila a este respoclo, p o r vía do e j e m p l o , la m a l e n n fie los modos de adquisición de la propiedad, o r d i n a r i a m e n t e tratada con ausencia do sentido histórico. Véase ob. cit., p í g . 427, n. 1. Piénsese, asimismo, en toda la doctrina relativa al negocio jurídico o la persona j u r í d i c a , especialmente las fundaciones. Y es q u e , como dice BHUGI, «el deseo de d a r u n a fórm.ula acabada de cada institución hace q u e se a t r i b u y a al Derecho j u s t i n i a n e o u n estadio q u e la institución no alcanzó hasta m i s tarde. Y se corre t a m b i é n el peligro de inventar imperfectos y dañosos principios para c o n s t r u i r una geométrica teoría d e las figuras j u r í d i c a s q u e q u e r e m o s clasificar». Véase BKUC.I, uistiluzioni...», pág. 3.
  • 29. , UNJV- i «t , ^ D E MURc El estudio del Derecho romano stricto sensu nos será útil,'(l.): a) Por contribuir a nuestra formación jurídica al mos- trarnos la evolución de un Derecho elaborado por sus órganos normales de producción. b) Por ser en su fase final el punto de partida de la legislación vigente. c) Por mostrarnos la existencia de unos eternos prin- cipios de justicia vivos hoy. como antaño. El- estudio del Derecho romano actual nos reportará utilidad: a) Por contribuir á nuestra formación jurídica al mos- trarnos los esfuerzos realizados para adaptar unas deter- minadas normas ya existentes a necesidades totalmente nuevas. b) Por constituir, en extensa medida, el tránsito desde el Derecho romano, propiamente dicho, al Derecho vi- gente. c) Por mostrarnos la per-vivencia de los eternos prin- cipios de justicia en ambientes totalmente distintos de aquellos en que parecen haber hecho su aparición. Bien podemos advertir que sólo las razones invocadas en el segundo lugar son las que presentan mayor diver- sidad; las otras, doctrinalmente son matices cuya diver- gencia sería difícil justificar; el motivo diferencial es de orden fundamentalmente histórico. EL ESTUDIO DEL DERECHO ROMANO ACTUAL E N NUESTRAS UNIVERSIDADES Quizás no fuera pretensión excesiva que el Derecho romano actual constituyese el objeto de una cátedra cuyos cursos se exigieran obligatoriamente para la licenciatura en Derecho. (1) Resumimos aquí las razones que mis por moñudo exponemos en el trabajo que repetidamente liemos anunciado.
  • 30. — 174 — La formación de nuestros futuros juristas sólo será auténticamente fecunda cuando se logre un sereno equi- librio, por una parte, entre lo formativo y lo informativo —^permítansenos tan relativos e imprecisos conceptos—, entre lo histórico y lo positivo y, por otra parte, entre lo doctrinal y lo práctico. Coiiviene, sin embargo, parar mientes en que el esco- lar no es un ser de capacidad ilimitada, sino un hombre con posibilidades concretas; que al estudiante no puede exigirle cada especialista todo lo que éste cultive, sino tan sólo aquello que, dentro de unos prudentes límites, con-. tribuya a una formación eficaz del bonus universitarius (I). Por esto creemos que el estudio del Derecho romano común puede tener un lugar adecuado en los cursos de Historia del Derecho a condición de variar un tanto el sistema hasta ahora seguido. Eh efecto, en nuestras Facul- tades de Derecho, como en las de otros países (2), se ha atendido casi exclusivamente la historia de las fuentes y de las instituciones de Derecho político y administrativo; el Derecho privado ha quedado preterido. Se impone la necesidad de prestar atención a la historia del Derecho privado y, dentro de ella, a la obra de actualización del Derecho romano (3). De esta forma será posible salvar esa inmensa laguna advertida en el estudio de nuestra historia jurídica, ten- diendo el puente que una el punto de partida de nuestro Derecho, representado por el Derecho romano justinianeo, con el punto de llegada que representan nuestros códigos (1) Víase sobre el aspecto general de esle lema ZARAGÜETA, ((Pedagogía fnndamental», Barcelona-Madrid, l'J43, especialmente págs. 234 a 244 y 256 a 278. Afás concretamente, véase OHTKCA y GASSET, ((Misión de la Universi- dad«, Madrid, 1936, págs. 46 a 52. (2) Recuérdese respecto a Italia, por ejemplo, el reproche de Bussi que hemos aludido anterioi-mente. (3) Añj se ha hecho en ;ilguna Universidad tan prestigiosa como la del Sagrado Corazón de Milán, según hemos visto en el programa del pro- fesor Bussi, correspondiente al curso académico 1936-37, que hemos trans- crito al comienzo de nuestro artículo.
  • 31. — 175 — vigentes. De este modo no sólo se podrá' explicar satis- factoriamente la orientación fundamental de nuestra le- gislación, sino que será posible comprender justificada- mente los dogmas y construcciones doctrinales de la cien- ^ cia jurídica actual. Esto sin perjuicio de.que en los cursos de doctorado puedan' exponerse con carácter monográfico los aspectos más interesantes del' estudio que nos ocupa. Haciéndolo de esta manera habremos dado, sin duda alguna, un paso de gigante en el camino del perfeccionamiento de nues- tros estudios jurídicos para la mejor formación de nues- tros futuros juristas. Cuestión que importa extraordina- riamente, pues no hemos de olvidar que, según decía nues- tro Alfonso el Sabio «Iw ciencia de las leyes es como fuente de justicia, et aprovechase della el mundo más que de las otras ciencias)) (I). Y a los futuros hombres de leyes, esto es, a los futuros hombres de justicia, les podremos repetir para esperanza de España, aquello que Justiniano decía a los estudiantes de Derecho de su Imperio al ofrecerles la Instituía: «Sumina itaque ope et alacri studio has leges nostras accipite, et vosmetipsos sic eruditos ostendite, ut spes vos pulcherrima foveat, toto legitimo opere perfecto, posse etiam nostram rempublicam in partibus eius vobis credendis gubernaren (2). (1) Partidas, II, 31, 8. (2) Constitución Imperatoriain maieslalem, 7.